ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 88 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
50o año |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Comisión |
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2007/193/CE |
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2007/194/CE |
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2007/195/CE |
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RECOMENDACIONES |
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2007/196/CE |
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Recomendación de la Comisión, de 28 de marzo de 2007, relativa al seguimiento de la presencia de furano en productos alimenticios ( 1 ) |
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III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE |
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ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE |
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2007/197/PESC |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
29.3.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 88/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 329/2007 DEL CONSEJO
de 27 de marzo de 2007
sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 60 y 301,
Vista la Posición Común 2006/795/PESC del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (1),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 14 de octubre de 2006, el Consejo de Seguridad de la ONU adoptó la Resolución 1718 (2006) en la que condenaba el ensayo nuclear que la República Popular Democrática de Corea (en lo sucesivo denominada «Corea del Norte») llevó a cabo el 9 de octubre de 2006, determinando que existía una clara amenaza a la paz y la seguridad internacionales, e imponiendo a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas la aplicación de diversas medidas restrictivas. |
(2) |
La Posición Común 2006/795/PESC prevé la ejecución de las medidas restrictivas establecidas en la Resolución 1718 (2006) y especialmente la prohibición de las exportaciones de bienes y tecnologías que podrían contribuir a los programas de Corea del Norte relacionados con actividades nucleares, otras armas de destrucción masiva, o programas sobre misiles balísticos y la prestación de servicios conexos; la prohibición de la adquisición de bienes y tecnologías a Corea del Norte; la prohibición de la exportación de artículos de lujo a Corea del Norte, y la inmovilización de capitales y recursos económicos de personas, entidades u organismos que participen o presten apoyo a dichos programas de Corea del Norte. |
(3) |
Estas medidas entran en el ámbito del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, por tanto, con vistas principalmente a velar por su aplicación uniforme por parte de los operadores económicos en todos los Estados miembros, es necesario adoptar legislación comunitaria a efectos de su aplicación en la medida en que conciernan a la Comunidad. |
(4) |
El presente Reglamento deroga la legislación comunitaria vigente de normas generales sobre exportaciones e importaciones procedentes de terceros países o con destino a los mismos, y en especial el Reglamento (CE) no 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso (2). El presente Reglamento debe aplicarse a la mayoría de esos productos y tecnologías. |
(5) |
Es preciso aclarar el procedimiento que deberá seguirse para obtener la aprobación de la exportación de bienes y tecnologías y de la asistencia técnica conexa. |
(6) |
Por razones de oportunidad, la Comisión debe ser autorizada a publicar la lista de bienes y tecnologías que será adoptada por el Comité de Sanciones o por el Consejo de Seguridad de la ONU y, en su caso, a añadir las referencias tomadas de la nomenclatura combinada según lo establecido en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3). |
(7) |
Asimismo, la Comisión debe ser autorizada a modificar, en su caso, la lista de artículos de lujo, teniendo en cuenta las definiciones o directrices que el Comité de Sanciones pueda adoptar para facilitar la aplicación de las restricciones referentes a los artículos de lujo y las listas de artículos de lujo establecidas por otras jurisdicciones. |
(8) |
Por razones de oportunidad, la Comisión debe también ser autorizada a modificar la lista de personas, entidades u organismos cuyos capitales y recursos económicos deben ser inmovilizados, tomando como base lo que determinen el Comité de Sanciones o el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. |
(9) |
Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables en caso de infracción de cualquier disposición del presente Reglamento. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. |
(10) |
El presente Reglamento deberá entrar en vigor inmediatamente en aras de la eficacia de las medidas previstas en el mismo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«Comité de Sanciones»: Comité del Consejo de Seguridad de la ONU establecido de conformidad con el apartado 12 de la Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad de la ONU; |
2) |
«Corea del Norte»: República Popular Democrática de Corea; |
3) |
«asistencia técnica»: todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de asesoramiento, incluidas las formas verbales de ayuda; |
4) |
«capitales»: activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza, incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:
|
5) |
«inmovilización de capitales»: acción y efecto de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, transacción de capitales o acceso a los mismos que dé lugar a un cambio del volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de esos capitales, o cualquier otro cambio que pudiera facilitar su utilización, incluida la gestión de carteras de valores; |
6) |
«recursos económicos»: activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean capitales pero que puedan utilizarse para obtener capitales, bienes o servicios; |
7) |
«inmovilización de recursos económicos»: acción y efecto de impedir el uso de recursos económicos para la obtención, por cualquier medio, de capitales, mercancías o servicios, incluyendo, aunque no limitándose, a la venta, alquiler o hipoteca; |
8) |
«territorio de la Comunidad»: territorios de los Estados miembros, incluido el espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo. |
Artículo 2
1. Queda prohibido:
a) |
vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos, enumerados en el anexo I, independientemente de si son originarios o no de la Comunidad, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Corea del Norte o para su uso en Corea del Norte; |
b) |
participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refiere la letra a). |
2. El anexo I incluirá todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos, que sean artículos de doble uso según se definen en el Reglamento (CE) no 1334/2000, que podrían contribuir a los programas de Corea del Norte relacionados con actividades nucleares, otras armas de destrucción masiva, o programas sobre misiles balísticos y la prestación de servicios conexos, según lo determinado por el Comité de Sanciones o por el Consejo de Seguridad de la ONU. No incluirá los bienes y tecnología incluidos en la lista común de equipo militar de la UE (4).
3. Queda prohibido comprar, importar o transportar desde Corea del Norte los bienes y tecnologías enumerados en el anexo I, tanto si el artículo afectado proviene como si no proviene de Corea del Norte.
Artículo 3
1. Queda prohibido:
a) |
facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica conexa con los bienes y tecnologías enumerados en la lista común de equipo militar de la UE o en el anexo I y para el suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes enumerados en la lista común de equipo militar de la UE o en el anexo I a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Corea del Norte o para su uso en Corea del Norte; |
b) |
facilitar, directa o indirectamente, la financiación o la ayuda financiera relacionada con los bienes y tecnologías enumerados en la lista común de equipo militar de la UE o en el anexo I, incluyendo subvenciones, préstamos particulares y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de tales artículos, o para facilitar asistencia técnica conexa a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Corea del Norte o para su uso en Corea del Norte; |
c) |
participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) o b). |
2. La prohibición que se establece en el apartado 1 no se aplicará a los vehículos que no sean vehículos de combate pero se hayan fabricado o equipado con materiales para dar protección antibalística únicamente para uso como protección del personal de la UE y sus Estados miembros en Corea del Norte.
Artículo 4
Queda prohibido:
a) |
vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los artículos de lujo enumerados en el anexo III a Corea del Norte; |
b) |
participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refiere la letra a). |
Artículo 5
1. En el supuesto de que se considere necesaria en un caso específico una derogación del artículo 2, apartado 1, letra a), del artículo 3, apartado 1, letras a) o b), o del artículo 4, letra a), el vendedor, proveedor, transferidor, exportador o prestatario de servicios podrá presentar una petición debidamente motivada ante cualquiera de las autoridades competentes de los Estados miembros que se indican en las páginas web enumeradas en la lista del anexo II. Si considera que tal derogación está justificada, el Estado miembro que reciba la petición presentará una petición de autorización específica al Consejo de Seguridad de la ONU.
2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión sobre toda petición de aprobación presentada al Consejo de Seguridad de la ONU de conformidad con el apartado 1.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web enumeradas en el anexo II podrán autorizar la venta, suministro, transferencia, exportación o suministro de asistencia técnica, en las condiciones que consideren apropiadas, si el Consejo de Seguridad de la ONU aprueba la petición de aprobación específica.
Artículo 6
1. Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo IV. El anexo IV incluirá a las personas, entidades u organismos designados por el Comité de Sanciones o por el Consejo de Seguridad de la ONU de acuerdo con el apartado 8 d) de la Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad de la ONU.
2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas o de las entidades u organismos enumerados en el anexo IV, ni se utilizará en beneficio de los mismos, ningún tipo de capitales o recursos económicos.
3. Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.
Artículo 7
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web recogidas en el anexo II podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, tras haberse cerciorado de que dichos capitales o recursos económicos:
a) |
son necesarios para sufragar gastos básicos de las personas que figuran en el anexo IV y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; |
b) |
se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos relacionados con la asistencia letrada, o |
c) |
se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados, |
a condición de que el Estado miembro concernido haya notificado al Comité de Sanciones su resolución y su intención de conceder una autorización, y el Comité de Sanciones no se haya opuesto en el plazo de cinco días laborables a partir del momento de la notificación.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, tras haberse cerciorado de que son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre que hayan notificado su resolución al Comité de Sanciones y este la haya aprobado.
3. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo a los apartados 1 y 2.
Artículo 8
No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, cuando concurran las siguientes condiciones:
a) |
que los capitales o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido antes del 14 de octubre de 2006 o a una sentencia judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha; |
b) |
que los capitales o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores; |
c) |
que el embargo o la resolución no beneficie a una persona, entidad u organismo que figure en el anexo IV; |
d) |
que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate; |
e) |
que el Estado miembro haya notificado el embargo o la resolución al Comité de Sanciones. |
Artículo 9
1. El artículo 6, apartado 2, no impedirá a las entidades financieras o de crédito de la Comunidad inmovilizar las cuentas cuando reciban capitales transferidos por terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad u organismo citado en la lista, siempre que también se inmovilice cualquier abono en dichas cuentas. Las instituciones financieras o de crédito informarán sin demora a las autoridades competentes de dichas transacciones.
2. El artículo 6, apartado 2, no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas:
a) |
de intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o |
b) |
de pagos debidos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes del 14 de octubre de 2006 o nacidos antes de esa fecha, |
siempre que tales intereses, otros beneficios y pagos queden inmovilizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1.
Artículo 10
1. Sin perjuicio de las normas aplicables referentes a información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos:
a) |
proporcionarán inmediatamente cualquier información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 6, a las autoridades competentes indicadas en las páginas web, enumeradas en el anexo II, de los Estados miembros en que sean residentes o estén establecidos y remitirán la información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros de que se trate; |
b) |
cooperarán con las autoridades competentes indicadas en las páginas web enumeradas en el anexo II en cualquier verificación de esa información. |
2. Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se comunicará al Estado miembro de que se trate.
3. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo solo podrá ser utilizada a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.
Artículo 11
La inmovilización de los capitales y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevados a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los capitales o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia.
Artículo 12
La Comisión y los Estados miembros se informarán sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con este, en particular por lo que atañe a los problemas de violación y aplicación del presente Reglamento, y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.
Artículo 13
La Comisión estará facultada para:
a) |
modificar el anexo I sobre la base de resoluciones del Comité de Sanciones o del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y, en su caso, añadir los números de referencia tomados de la nomenclatura combinada, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87; |
b) |
modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros; |
c) |
modificar el anexo III para refinar o adaptar la lista de bienes de dicho anexo, de acuerdo con cualquier definición o directriz que pueda ser adoptada por el Comité de Sanciones y teniendo en cuenta las listas presentadas por otras jurisdicciones, o añadir los números de referencia tomados de la nomenclatura combinada según lo establecido en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, en caso necesario o apropiado; |
d) |
modificar el anexo IV sobre la base de resoluciones del Comité de Sanciones o del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; |
e) |
modificar los anexos I y IV de acuerdo con cualquier decisión que adopte el Consejo sobre la base de la Posición Común 2006/795/PESC. |
Artículo 14
1. Los Estados miembros establecerán las normas sobre sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros notificarán sin demora esas normas a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.
Artículo 15
1. Los Estados miembros indicarán las autoridades competentes a que se refiere el presente Reglamento y las identificará en, o a través de, las páginas web que se enumeran en el anexo II.
2. Los Estados miembros notificarán sin demora sus autoridades competentes a la Comisión, tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.
Artículo 16
El presente Reglamento se aplicará:
a) |
en el territorio de la Comunidad; |
b) |
a bordo de cualquier aeronave o buque bajo la jurisdicción de un Estado miembro; |
c) |
a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Comunidad, que sea nacional de un Estado miembro; |
d) |
a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro; |
e) |
a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier actividad empresarial efectuada, en su totalidad o en parte, en la Comunidad. |
Artículo 17
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
P. STEINBRÜCK
(1) DO L 322 de 22.11.2006, p. 32.
(2) DO L 159 de 30.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 394/2006 (DO L 74 de 13.3.2006, p. 1).
(3) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 129/2007 (DO L 56 de 23.2.2007, p. 1).
(4) Véase la versión actual de la lista en la p. 58 del presente Diario Oficial.
ANEXO I
Bienes y tecnologías a los que se refieren los artículos 2 y 3
A. |
Bienes (por completar) |
B. |
Tecnologías (por completar) |
ANEXO II
Páginas web para infomación sobre las autoridades competentes a que se refieren los artículos 5, 7, 8, 10 y 15 y direcciones para notificaciones a la Comisión Europea
|
BÉLGICA http://www.diplomatie.be/eusanctions |
|
BULGARIA (por completar) |
|
REPÚBLICA CHECA http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce |
|
DINAMARCA http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/ |
|
ALEMANIA http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html |
|
ESTONIA http://web-visual.vm.ee/est/kat_622/ |
|
GRECIA http://www.ypex.gov.gr/www.mfa.gr/en-US/Policy/Multilateral+Diplomacy/International+Sanctions/ |
|
ESPAÑA http://www.mae.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones+Internacionales |
|
FRANCIA http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/ |
|
IRLANDA http://www.dfa.ie/un_eu_restrictive_measures_ireland/competent_authorities |
|
ITALIA http://www.esteri.it/UE/deroghe.html |
|
CHIPRE http://www.mfa.gov.cy/sanctions |
|
LETONIA http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539 |
|
LITUANIA http://www.urm.lt |
|
LUXEMBURGO http://www.mae.lu/sanctions |
|
HUNGRÍA http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/nemzetkozi_szankciok.htm |
|
MALTA http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp |
|
PAÍSES BAJOS http://www.minbuza.nl/sancties |
|
AUSTRIA (por completar) |
|
POLONIA http://www.msz.gov.pl |
|
PORTUGAL http://www.min-nestrangeiros.pt |
|
RUMANÍA http://www.mae.ro/index.php?unde=doc&id=32311&idlnk=1&cat=3 |
|
ESLOVENIA http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/ |
|
ESLOVAQUIA http://www.foreign.gov.sk |
|
FINLANDIA http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet |
|
SUECIA (por completar) |
|
REINO UNIDO http://www.fco.gov.uk/competentauthorities |
Direcciones para notificaciones a la Comisión Europea:
Comisión Europea |
DG Relaciones Exteriores |
Dirección A. Plataforma de crisis y coordinación política en la PESC |
Unidad A2. Gestión de crisis y prevención de conflictos |
CHAR 12/106 |
B-1049 Bruselas |
Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu |
Tel. (32-2) 295 55 85, 299 11 76 |
Fax (32-2) 299 08 73 |
ANEXO III
Artículos de lujo a los que se refiere el artículo 4
1. |
Caballos pura raza |
2. |
Caviar y sus sucedáneos |
3. |
Trufas y elaboraciones a base de trufa |
4. |
Vinos de gran calidad (incluidos los espumosos), aguardientes y bebidas espirituosas |
5. |
Cigarros y puritos de gran calidad |
6. |
Perfumes de lujo, aguas de tocador y productos de cosmética, incluidos los productos de belleza y de maquillaje |
7. |
Artículos de cuero, de guarnicionería y de viaje, bolsos de mano y artículos similares de gran calidad |
8. |
Ropa, complementos y zapatos de gran calidad (independientemente del material con que estén fabricados) |
9. |
Alfombras anudadas a mano, mantas tejidas a mano y tapicerías tejidas a mano |
10. |
Perlas, piedras preciosas y semipreciosas, artículos elaborados con perlas, joyas y artículos de orfebrería y platería |
11. |
Monedas y billetes de banco que no tengan curso legal |
12. |
Cuberterías de metales preciosos o revestidas o chapadas con metales preciosos |
13. |
Vajillas de mesa de gran calidad, de porcelana, de cerámica, de loza o barro fino |
14. |
Cristalerías de gran calidad de cristal al plomo |
15. |
Objetos electrónicos de gama alta para uso doméstico |
16. |
Dispositivos eléctricos, electrónicos y ópticos de gama alta para grabación y reproducción de sonido o de imagen |
17. |
Vehículos de lujo destinados al transporte de personas por tierra, aire o mar, así como sus recambios y accesorios |
18. |
Relojes de lujo y sus partes |
19. |
Instrumentos musicales de gran calidad |
20. |
Objetos de arte, de colección y antigüedades |
21. |
Artículos y equipos de esquí, golf, submarinismo y deportes acuáticos |
22. |
Artículos y equipos de billar, boleras automáticas, juegos de casino y juegos que funcionen con monedas o con billetes de banco |
ANEXO IV
Lista de personas, entidades u organismos a los que se refiere el artículo 6
A. |
Personas físicas (por completar) |
B. |
Personas jurídicas, entidades y organismos (por completar) |
29.3.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 88/12 |
REGLAMENTO (CE) N o 330/2007 DE LA COMISIÓN
de 28 de marzo de 2007
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de marzo de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 28 de marzo de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
IL |
271,1 |
MA |
100,0 |
|
SN |
320,6 |
|
TN |
137,2 |
|
TR |
178,4 |
|
ZZ |
201,5 |
|
0707 00 05 |
JO |
171,8 |
MA |
64,1 |
|
TR |
160,8 |
|
ZZ |
132,2 |
|
0709 90 70 |
MA |
59,7 |
TR |
111,8 |
|
ZZ |
85,8 |
|
0709 90 80 |
EG |
242,2 |
IL |
80,8 |
|
ZZ |
161,5 |
|
0805 10 20 |
CU |
47,3 |
EG |
45,4 |
|
IL |
50,3 |
|
MA |
51,0 |
|
TN |
57,6 |
|
TR |
54,2 |
|
ZZ |
51,0 |
|
0805 50 10 |
IL |
64,2 |
TR |
52,4 |
|
ZZ |
58,3 |
|
0808 10 80 |
AR |
77,0 |
BR |
77,2 |
|
CA |
101,7 |
|
CL |
89,3 |
|
CN |
73,9 |
|
NZ |
114,6 |
|
US |
106,8 |
|
UY |
65,8 |
|
ZA |
87,2 |
|
ZZ |
88,2 |
|
0808 20 50 |
AR |
75,0 |
CL |
95,8 |
|
CN |
54,5 |
|
ZA |
77,3 |
|
ZZ |
75,7 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
29.3.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 88/14 |
REGLAMENTO (CE) N o 331/2007 DE LA COMISIÓN
de 28 de marzo de 2007
por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1002/2006, para la campaña 2006/2007
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) no 1002/2006 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2006/2007. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 262/2007 de la Comisión (4). |
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados en el Reglamento (CE) no 1002/2006 para la campaña 2006/2007, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de marzo de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2011/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 1).
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2031/2006 de la Comisión (DO L 414 de 30.12.2006, p. 43).
(3) DO L 179 de 1.7.2006, p. 36.
(4) DO L 72 de 13.3.2007, p. 12.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 29 de marzo de 2007
(EUR) |
||
Código NC |
Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto |
Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto |
1701 11 10 (1) |
20,09 |
6,26 |
1701 11 90 (1) |
20,09 |
11,88 |
1701 12 10 (1) |
20,09 |
6,07 |
1701 12 90 (1) |
20,09 |
11,37 |
1701 91 00 (2) |
26,55 |
11,96 |
1701 99 10 (2) |
26,55 |
7,44 |
1701 99 90 (2) |
26,55 |
7,44 |
1702 90 99 (3) |
0,27 |
0,38 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
29.3.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 88/16 |
REGLAMENTO (CE) N o 332/2007 DE LA COMISIÓN
de 27 de marzo de 2007
relativo a las modalidades técnicas de transmisión de las estadísticas sobre transporte ferroviario
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 91/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre transporte ferroviario (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Es necesario especificar el formato en que deben transmitirse a la Comisión (Eurostat) datos sobre transporte ferroviario lo suficientemente detallados como para garantizar que éstos puedan tratarse de forma rápida y rentable. |
(2) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico (CPE), creado en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (2). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El formato técnico para la transmisión de datos a la Comisión (Eurostat) será el establecido en el anexo.
Los Estados miembros utilizarán dicho formato para los datos relativos al año de referencia 2007 y a los años posteriores.
Artículo 2
Los datos y metadatos facilitados de conformidad con el Reglamento (CE) no 91/2003 serán transmitidos en formato electrónico a través de la ventanilla única de datos de la Comisión (Eurostat) por cualquier organización que haya sido designada por las autoridades nacionales. La transmisión se ajustará a una norma de intercambio adecuada especificada por Eurostat.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2007.
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 14 de 21.1.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1192/2003 de la Comisión (DO L 167 de 4.7.2003, p. 13).
(2) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.
ANEXO
FORMATO TÉCNICO PARA LA TRASMISIÓN DE DATOS
1. ESTRUCTURA DE LOS DATOS
Los registros individuales de datos que deberán enviarse a Eurostat por cada trimestre, año o período de cinco años comprenden nueve series de datos, cada una de las cuales corresponde a un anexo del Reglamento (CE) no 91/2003. Por tanto, dichas series de datos contienen los datos siguientes:
— |
estadísticas anuales sobre el transporte de mercancías: informe detallado (anexo A), |
— |
estadísticas anuales sobre el transporte de mercancías: informe simplificado (anexo B); |
— |
estadísticas anuales sobre el transporte de pasajeros: informe detallado (anexo C), |
— |
estadísticas anuales sobre el transporte de pasajeros: informe simplificado (anexo D), |
— |
estadísticas trimestrales sobre el transporte de mercancías y pasajeros (anexo E), |
— |
estadísticas regionales sobre el transporte de mercancías y pasajeros (anexo F), |
— |
estadísticas quinquenales sobre los flujos de tráfico de la red ferroviaria (anexo G), |
— |
estadísticas sobre accidentes (anexo H), |
— |
una lista de las compañías ferroviarias de las que se proporcionan estadísticas (anexo I). |
Los anexos B y D contienen los procedimientos de información simplificada que los Estados miembros pueden utilizar en lugar de los informes detallados normales que figuran en los anexos A y C con relación a las compañías ferroviarias que estén por debajo de los umbrales establecidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 91/2003.
2. LISTA DE CAMPOS
En virtud del Reglamento (CE) no 91/2003, para cada anexo, deberá facilitarse una serie de datos en forma de archivo ordinario utilizando el punto y coma «;» como separador de campos. Cada serie de datos, excepto la serie C, deberá incluir datos para todos los cuadros obligatorios requeridos en el anexo. Para cada serie de datos el número de campos de cada registro es fijo. Es decir, deberán figurar todos los campos, aunque estén vacíos (dos separadores de campo sucesivos indican un campo vacío).
A continuación se describe cada campo:
— |
«Número de campo»: identifica la posición del campo dentro del registro, |
— |
«Nombre del campo»: se refiere bien a una variable del Reglamento (CE) no 91/2003, o bien a un identificador interno utilizado para identificar el registro, |
— |
«Descripción»: breve descripción del contenido del campo, |
— |
«Codificación»: en los cuadros A2 y A4, determinados campos se codificarán con arreglo a los anexos J a K del Reglamento (CE) no 91/2003; en este campo se especifican algunas normas de codificación adicionales; Eurostat facilita más explicaciones y recomendaciones sobre codificación en las directrices para la aplicación del Reglamento (CE) no 91/2003, |
— |
«Tipo de campo»: indica si el campo contiene una cantidad numérica o una cadena de texto; todas las cantidades numéricas deberán ser números enteros, |
— |
«Longitud máxima»: la longitud máxima prevista para los datos de un campo concreto; no será posible cargar datos que superen dicha longitud, |
— |
«Indicador de confidencialidad» (FlagC) indica si el registro es considerado confidencial por el Estado miembro [Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo (1), artículo 13, apartado 1, y Reglamento (CE, Euratom) no 1588/90 del Consejo (2), artículo 2], |
— |
«Indicador de autorización de la difusión» de datos confidenciales (FlagD): indica si los datos confidenciales facilitados por los Estados miembros pueden difundirse [Reglamentos (CE) no 322/97, artículo 13, apartado 2, y Reglamento (CE, Euratom) no 1588/90, artículo 5, apartado 4]; por tanto, la Comisión está autorizada jurídicamente a modificar el criterio del Estado miembro en casos bien definidos, modificando FlagD=1 por FlagD=0 cuando FlagC=1. |
Serie de datos del anexo A — Estadísticas anuales sobre el transporte de mercancías: informe detallado
Número de campo |
Nombre del campo |
Descripción |
Codificación |
Tipo de campo |
Longitud máxima |
Códigos específicos para los valores no disponibles |
||||||||||||||||||
1 |
RCount |
País declarante |
Nomenclatura ISO-3166 alfa 2 excepto «UK» para el Reino Unido |
Texto |
2 |
|
||||||||||||||||||
2 |
DsetID |
Identificación de la serie de datos |
A1 a A9 |
Texto |
2 |
|
||||||||||||||||||
3 |
Year |
Año de la serie de datos |
4 dígitos |
Texto |
4 |
|
||||||||||||||||||
4 |
Period |
Período de referencia |
A0 |
Texto |
2 |
|
||||||||||||||||||
5 |
TransID |
Tipo de transporte |
|
Texto |
1 |
|
||||||||||||||||||
6 |
Goods |
Tipo de mercancías |
anexo J del Reglamento |
Texto |
2 |
|
||||||||||||||||||
7 |
DGoods |
Tipo de mercancías peligrosas |
anexo K del Reglamento |
Texto |
3 |
|
||||||||||||||||||
8 |
LDG |
País de carga |
Nomenclatura ISO-3166 alfa 2 excepto «UK» para el Reino Unido |
Texto |
2 |
XX |
||||||||||||||||||
9 |
UNL |
País de descarga |
Nomenclatura ISO-3166 alfa 2 excepto «UK» para el Reino Unido |
Texto |
2 |
XX |
||||||||||||||||||
10 |
Consgmt |
Tipo de envío |
|
Texto |
1 |
|
||||||||||||||||||
11 |
TTU |
Tipo de unidad de transporte |
|
Texto |
1 |
|
||||||||||||||||||
12 |
Tonnes |
Transporte de mercancías total |
Toneladas |
Numérico |
10 |
|
||||||||||||||||||
13 |
Tkm |
Transporte de mercancías total en 1 000 toneladas-km |
1 000 toneladas-km |
Numérico |
10 |
|
||||||||||||||||||
14 |
NbrITU |
Número de unidades de transporte combinado |
Número de UTC |
Numérico |
8 |
|
||||||||||||||||||
15 |
TeuITU |
Unidades de transporte combinado fletadas en TEU |
TEU |
Numérico |
8 |
|
||||||||||||||||||
16 |
TrainKM |
Movimientos de trenes de mercancías en 1 000 km |
1 000 tren-km |
Numérico |
8 |
|
||||||||||||||||||
17 |
FlagC |
Indicador de confidencialidad |
|
Texto |
1 |
|
||||||||||||||||||
18 |
FlagD |
Indicador de autorización de la difusión |
|
Texto |
1 |
|
En el archivo ordinario que contiene los datos del anexo A, cada registro consta de 18 campos. El cuadro siguiente muestra en gris los campos que deberán preverse para los distintos cuadros del anexo A. Las casillas blancas corresponden a campos en blanco en el registro. Un asterisco indica un campo clave. La combinación de los valores de los campos clave para un registro deberá constituir un valor clave único dentro del archivo. Si algún valor clave está duplicado, el archivo no se cargará correctamente.
|
DsetID |
|||||||||
Número de campo |
Nombre del campo |
A1 |
A2 |
A3 |
A4 |
A5 (3) |
A6 |
A7 |
A8 |
A9 |
1 |
RCount |
* |
* |
* |
* |
* |
* |
* |
* |
* |
2 |
DsetID |
* |
* |
* |
* |
* |
* |
* |
* |
* |
3 |
Year |
* |
* |
* |
* |
* |
* |
* |
* |
* |
4 |
Period |
* |
* |
* |
* |
* |
* |
* |
* |
* |
5 |
TransID |
* |
|
* |
|
|
* |
* |
* |
|
6 |
Goods |
|
* |
|
|
|
|
|
|
|
7 |
DGoods |
|
|
|
* |
|
|
|
|
|
8 |
LDG |
|
|
* |
|
|
|
|
|
|
9 |
UNL |
|
|
* |
|
|
|
|
|
|
10 |
Consgmt |
|
|
|
|
* |
|
|
|
|
11 |
TTU |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
12 |
Tonnes |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
13 |
Tkm |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
14 |
NbrITU |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
15 |
TeuITU |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
16 |
TrainKM |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
17 |
FlagC |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
18 |
FlagD |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Serie de datos del anexo B — Estadísticas anuales sobre el transporte de mercancías: informe simplificado
Número de campo |
Nombre del campo |
Descripción |
Codificación |
Tipo de campo |
Longitud máxima |
Códigos específicos para los valores no disponibles |
||||||||||||||||||
1 |
RCount |
País declarante |
Nomenclatura ISO-3166 alfa 2 excepto «UK» para el Reino Unido |
Texto |
2 |
|
||||||||||||||||||
2 |
DsetID |
Identificación de la serie de datos |
B1 a B2 |
Texto |
2 |
|
||||||||||||||||||
3 |
Year |
Año de la serie de datos |
4 dígitos |
Texto |
4 |
|
||||||||||||||||||
4 |
Period |
Período de referencia |
A0 |
Texto |
2 |
|
||||||||||||||||||
5 |
TransID |
Tipo de transporte |
|
Texto |
1 |
|
||||||||||||||||||
6 |
Tonnes |
Transporte de mercancías total |
Toneladas |
Numérico |
10 |
|
||||||||||||||||||
7 |
Tkm |
Transporte de mercancías total en 1 000 toneladas-km |
1 000 toneladas-km |
Numérico |
10 |
|
||||||||||||||||||
8 |
TrainKm |
Movimientos de trenes de mercancías en 1 000 km |
1 000 tren-km |
Numérico |
8 |
|
||||||||||||||||||
9 |
FlagC |
Indicador de confidencialidad |
|
Texto |
1 |
|
||||||||||||||||||
10 |
FlagD |
Indicador de autorización de la difusión |
|
Texto |
1 |
|
En el archivo ordinario que contiene los datos del anexo B, cada registro consta de 10 campos. El cuadro siguiente muestra en gris los campos que deberán preverse para cada uno de los dos cuadros del anexo B. Las casillas blancas corresponden a campos en blanco en el registro. Un asterisco indica un campo clave. La combinación de los valores de los campos clave para un registro deberá constituir un valor clave único dentro del archivo. Si algún valor clave está duplicado, el archivo no se cargará correctamente.
|
DsetID |
||
Número de campo |
Nombre del campo |
B1 |
B2 |
1 |
RCount |
* |
* |
2 |
DsetID |
* |
* |
3 |
Year |
* |
* |
4 |
Period |
* |
* |
5 |
TransID |
* |
|
6 |
Tonnes |
|
|
7 |
Tkm |
|
|
8 |
TrainKM |
|
|
9 |
FlagC |
|
|
10 |
FlagD |
|
|
Serie de datos del anexo C — Estadísticas anuales sobre el transporte de pasajeros: informe detallado
Número de campo |
Nombre del campo |
Descripción |
Codificación |
Tipo de campo |
Longitud máxima |
Códigos específicos para los valores no disponibles |
||||||||||||
1 |
RCount |
País declarante |
Nomenclatura ISO-3166 alfa 2 excepto «UK» para el Reino Unido |
Texto |
2 |
|
||||||||||||
2 |
DsetID |
Identificación de la serie de datos |
C1 a C5 |
Texto |
2 |
|
||||||||||||
3 |
Year |
Año de la serie de datos |
4 dígitos |
Texto |
4 |
|
||||||||||||
4 |
Period |
Período de referencia |
A0 |
Texto |
2 |
|
||||||||||||
5 |
TransID |
Tipo de transporte |
|
Texto |
1 |
|
||||||||||||
6 |
LDG |
País de embarque |
Nomenclatura ISO-3166 alfa 2 excepto «UK» para el Reino Unido |
Texto |
2 |
XX |
||||||||||||
7 |
UNL |
País de desembarque |
Nomenclatura ISO-3166 alfa 2 excepto «UK» para el Reino Unido |
Texto |
2 |
XX |
||||||||||||
8 |
Pass |
Transporte de pasajeros total |
Pasajeros |
Numérico |
10 |
|
||||||||||||
9 |
Passkm |
Transporte de pasajeros total en 1 000 pasajeros-kilómetro |
1 000 pasajeros-km |
Numérico |
10 |
|
||||||||||||
10 |
TrainKm |
Movimientos de trenes de pasajeros en 1 000 km |
1 000 tren-km |
Numérico |
8 |
|
||||||||||||
11 |
FlagC |
Indicador de confidencialidad |
|
Texto |
1 |
|
||||||||||||
12 |
FlagD |
Indicador de autorización de la difusión |
|
Texto |
1 |
|
En el archivo ordinario que contiene los datos del anexo C, cada registro consta de 12 campos. El cuadro siguiente muestra en gris los campos que deberán preverse para los distintos cuadros del anexo C. Las casillas blancas corresponden a campos en blanco en el registro. Un asterisco indica un campo clave. La combinación de los valores de los campos clave para un registro deberá constituir un valor clave único dentro del archivo. Si algún valor clave está duplicado, el archivo no se cargará correctamente.
Deberán enviarse los datos provisionales (cuadros C1 y C2) y los datos consolidados finales (cuadros C3 y C4) en distintos momentos y con arreglo a la misma estructura.
|
DsetID |
|||||
Número de campo |
Nombre del campo |
C1 (4) |
C2 (4) |
C3 (5) |
C4 (5) |
C5 |
1 |
RCount |
* |
* |
* |
* |
* |
2 |
DsetID |
* |
* |
* |
* |
* |
3 |
Year |
* |
* |
* |
* |
* |
4 |
Period |
* |
* |
* |
* |
* |
5 |
TransID |
* 1 y 2 |
* 3 y 4 |
* 1 y 2 |
* 3 y 4 |
|
6 |
LDG |
|
* |
|
* |
|
7 |
UNL |
|
* |
|
* |
|
8 |
Pass |
|
|
|
|
|
9 |
Passkm |
|
|
|
|
|
10 |
TrainKM |
|
|
|
|
|
11 |
FlagC |
|
|
|
|
|
12 |
FlagD |
|
|
|
|
|
Serie de datos del anexo D — Estadísticas anuales sobre el transporte de pasajeros: informe simplificado
Número de campo |
Nombre del campo |
Descripción |
Codificación |
Tipo de campo |
Longitud máxima |
Códigos específicos para los valores no disponibles |
||||||
1 |
RCount |
País declarante |
Nomenclatura ISO-3166 alfa 2 excepto «UK» para el Reino Unido |
Texto |
2 |
|
||||||
2 |
DsetID |
Identificación de la serie de datos |
D1 a D2 |
Texto |
2 |
|
||||||
3 |
Year |
Año de la serie de datos |
4 dígitos |
Texto |
4 |
|
||||||
4 |
Period |
Período de referencia |
A0 |
Texto |
2 |
|
||||||
5 |
Pass |
Transporte de pasajeros total |
Pasajeros |
Numérico |
10 |
|
||||||
6 |
Passkm |
Transporte de pasajeros total en 1 000 pasajeros-kilómetro |
1 000 pasajeros-km |
Numérico |
10 |
|
||||||
7 |
TrainKms |
Movimientos de trenes de pasajeros en 1 000 km |
1 000 tren-km |
Numérico |
8 |
|
||||||
8 |
FlagC |
Indicador de confidencialidad |
|
Texto |
1 |
|
||||||
9 |
FlagD |
Indicador de autorización de la difusión |
|
Texto |
1 |
|
En el archivo ordinario que contiene los datos del anexo D, cada registro consta de 9 campos. El cuadro siguiente muestra en gris los campos que deberán preverse para cada uno de los dos cuadros del anexo D. Las casillas blancas corresponden a campos en blanco en el registro. Un asterisco indica un campo clave. La combinación de los valores de los campos clave para un registro deberá constituir un valor clave único dentro del archivo. Si algún valor clave está duplicado, el archivo no se cargará correctamente.
|
DsetID |
||
Número de campo |
Nombre del campo |
D1 |
D2 |
1 |
RCount |
* |
* |
2 |
DsetID |
* |
* |
3 |
Year |
* |
* |
4 |
Period |
* |
* |
5 |
Pass |
|
|
6 |
Passkm |
|
|
7 |
TrainKM |
|
|
8 |
FlagC |
|
|
9 |
FlagD |
|
|
Serie de datos del anexo E — Estadísticas trimestrales sobre el transporte de mercancías y pasajeros
Número de campo |
Nombre del campo |
Descripción |
Codificación |
Tipo de campo |
Longitud máxima |
Códigos específicos para los valores no disponibles |
||||||
1 |
RCount |
País declarante |
Nomenclatura ISO-3166 alfa 2 excepto «UK» para el Reino Unido |
Texto |
2 |
|
||||||
2 |
DsetID |
Identificación de la serie de datos |
E1 a E2 |
Texto |
2 |
|
||||||
3 |
Year |
Año de la serie de datos |
4 dígitos |
Texto |
4 |
|
||||||
4 |
Period |
Período de referencia |
Q1 a Q4 |
Texto |
2 |
|
||||||
5 |
Tonnes |
Transporte de mercancías total |
Toneladas |
Numérico |
10 |
|
||||||
6 |
Tkm |
Transporte de mercancías total en 1 000 toneladas-km |
1 000 toneladas-km |
Numérico |
10 |
|
||||||
7 |
Pass |
Transporte de pasajeros total |
Pasajeros |
Numérico |
10 |
|
||||||
8 |
Passkm |
Transporte de pasajeros total en 1 000 pasajeros-km |
1 000 pasajeros-km |
Numérico |
10 |
|
||||||
9 |
FlagC |
Indicador de confidencialidad |
|
Texto |
1 |
|
||||||
10 |
FlagD |
Indicador de autorización de la difusión |
|
Texto |
1 |
|
En el archivo ordinario que contiene los datos del anexo E, cada registro consta de 10 campos. El cuadro siguiente muestra en gris los campos que deberán preverse para cada uno de los dos cuadros del anexo E. Las casillas blancas corresponden a campos en blanco en el registro. Un asterisco indica un campo clave. La combinación de los valores de los campos clave para un registro deberá constituir un valor clave único dentro del archivo. Si algún valor clave está duplicado, el archivo no se cargará correctamente.
|
DsetID |
||
Número de campo |
Nombre del campo |
E1 |
E2 |
1 |
RCount |
* |
* |
2 |
DsetID |
* |
* |
3 |
Year |
* |
* |
4 |
Period |
* |
* |
5 |
Tonnes |
|
|
6 |
Tkm |
|
|
7 |
Pass |
|
|
8 |
Passkm |
|
|
9 |
FlagC |
|
|
10 |
FlagD |
|
|
Serie de datos del anexo H — Estadísticas sobre accidentes
Número de campo |
Nombre del campo |
Descripción |
Codificación |
Tipo de campo |
Longitud máxima |
Códigos específicos para los valores no disponibles |
||||||||||||||||||||||||
1 |
RCount |
País declarante |
Nomenclatura ISO-3166 alfa 2 excepto «UK» para el Reino Unido |
Texto |
2 |
|
||||||||||||||||||||||||
2 |
DsetID |
Identificación de la serie de datos |
H1 a H4 |
Texto |
2 |
|
||||||||||||||||||||||||
3 |
Year |
Año de la serie de datos |
4 dígitos |
Texto |
4 |
|
||||||||||||||||||||||||
4 |
Period |
Período de referencia |
A0 |
Texto |
2 |
|
||||||||||||||||||||||||
5 |
AccID |
Tipo de accidente |
|
Texto |
1 |
|
||||||||||||||||||||||||
6 |
PersID |
Categoría de persona |
[5: Usuarios de pasos de nivel]
|
Texto |
1 |
|
||||||||||||||||||||||||
7 |
NbAccSign |
Número de accidentes significativos |
Número |
Numérico |
8 |
|
||||||||||||||||||||||||
8 |
NbAccInj |
Número de accidentes con heridos graves |
Número |
Numérico |
8 |
|
||||||||||||||||||||||||
9 |
NbAccDGIn |
Número de accidentes que afecten al transporte de mercancías peligrosas |
Número |
Numérico |
8 |
|
||||||||||||||||||||||||
10 |
NbAccDGRe |
Número de accidentes en que se produzcan escapes de mercancías peligrosas |
Número |
Numérico |
8 |
|
||||||||||||||||||||||||
11 |
NbPersK |
Número de muertos |
Número |
Numérico |
8 |
|
||||||||||||||||||||||||
12 |
NbPersI |
Número de heridos graves |
Número |
Numérico |
8 |
|
En el archivo ordinario que contiene los datos del anexo H, cada registro consta de 12 campos. El cuadro siguiente muestra en gris los campos que deberán preverse para cada cuadro del anexo H. Las casillas blancas corresponden a campos en blanco en el registro. Un asterisco indica un campo clave. La combinación de los valores de los campos clave para un registro deberá constituir un valor clave único dentro del archivo. Si algún valor clave está duplicado, el archivo no se cargará correctamente.
El cuadro contiene otras dos categorías de personas que podrán requerirse en el futuro: «5: Usuarios de pasos a nivel» y «6: Personas no autorizadas que se encuentran en el recinto ferroviario».
|
DsetID |
||||
Número de campo |
Nombre del campo |
H1 |
H2 |
H3 |
H4 |
1 |
RCount |
* |
* |
* |
* |
2 |
DsetID |
* |
* |
* |
* |
3 |
Year |
* |
* |
* |
* |
4 |
Period |
* |
* |
* |
* |
5 |
AccID |
* |
|
* |
* |
6 |
PersID |
|
|
* |
* |
7 |
NbAccSign |
|
|
|
|
8 |
NbAccInj (6) |
|
|
|
|
9 |
NbAccDGIn |
|
|
|
|
10 |
NbAccDGRe |
|
|
|
|
11 |
NbPersK |
|
|
|
|
12 |
NbPersI |
|
|
|
|
Serie de datos del anexo I
Número de campo |
Nombre del campo |
Descripción |
Codificación |
Tipo de campo |
Longitud máxima |
Códigos específicos para los valores no disponibles |
||||||
1 |
RCount |
País declarante |
Nomenclatura ISO-3166 alfa 2 excepto «UK» para el Reino Unido |
Texto |
2 |
|
||||||
2 |
DsetID |
Identificación de la serie de datos |
I1 |
Texto |
2 |
|
||||||
3 |
Year |
Año de la serie de datos |
4 dígitos |
Texto |
4 |
|
||||||
4 |
UCode |
Código de la compañía (constante durante años) |
Nomenclatura ISO-3166 alfa 2 excepto «UK» para el Reino Unido + un número de tres dígitos |
Texto |
5 |
XX |
||||||
5 |
UName |
Nombre de la compañía |
|
Texto |
100 |
|
||||||
6 |
CountID |
País sede de la compañía |
Nomenclatura ISO-3166 alfa 2 excepto «UK» para el Reino Unido |
Texto |
2 |
XX |
||||||
7 |
IntFret |
Actividad de transporte de carga: internacional |
|
Texto |
1 |
|
||||||
8 |
Natfret |
Actividad de transporte de carga: nacional |
|
Texto |
1 |
|
||||||
9 |
Intpass |
Actividad de transporte de pasajeros: internacional |
|
Texto |
1 |
|
||||||
10 |
Natpass |
Actividad de transporte de pasajeros: nacional |
|
Texto |
1 |
|
||||||
11 |
DsetA |
Datos incluidos en el anexo A |
|
Texto |
1 |
|
||||||
12 |
DsetB |
Datos incluidos en el anexo B |
|
Texto |
1 |
|
||||||
13 |
DsetC |
Datos incluidos en el anexo C |
|
Texto |
1 |
|
||||||
14 |
DsetD |
Datos incluidos en el anexo D |
|
Texto |
1 |
|
||||||
15 |
DsetE |
Datos incluidos en el anexo E |
|
Texto |
1 |
|
||||||
16 |
DsetF |
Datos incluidos en el anexo F |
|
Texto |
1 |
|
||||||
17 |
DsetG |
Datos incluidos en el anexo G |
|
Texto |
1 |
|
||||||
18 |
DsetH |
Datos incluidos en el anexo H |
|
Texto |
1 |
|
||||||
19 |
Tons |
Transporte de carga total (toneladas) |
Tonnes |
Numérico |
10 |
|
||||||
20 |
Tkm |
Transporte de carga total (1 000 toneladas-km) |
1 000 Toneladas-km |
Numérico |
10 |
|
||||||
21 |
Pass |
Transporte de pasajeros total (en pasajeros) |
Número de pasajeros |
Numérico |
10 |
|
||||||
22 |
Passkm |
Transporte de pasajeros total (1 000 pasajeros-km) |
1 000 pasajeros-km |
Numérico |
10 |
|
En el archivo ordinario que contiene los datos del anexo I, cada registro consta de 22 campos. El cuadro siguiente muestra todos los campos en gris, porque solo hay un cuadro en el anexo I. Los campos opcionales pueden dejarse vacíos. Un asterisco indica un campo clave. La combinación de los valores de los campos clave para un registro deberá constituir un valor clave único dentro del archivo. Si algún valor clave está duplicado, el archivo no se cargará correctamente.
Número de campo |
Nombre del campo |
DsetID I1 |
1 |
RCount |
* |
2 |
DsetID |
* |
3 |
Year |
* |
4 |
UCode |
* |
5 |
UName (7) |
|
6 |
CountID |
|
7 |
IntFret |
|
8 |
Natfret |
|
9 |
Intpass |
|
10 |
Natpass |
|
11 |
DsetA |
|
12 |
DsetB |
|
13 |
DsetC |
|
14 |
DsetD |
|
15 |
DsetE |
|
16 |
DsetF |
|
17 |
DsetG |
|
18 |
DsetH |
|
19 |
Tonnes (8) |
|
20 |
Tkm (9) |
|
21 |
Pass (10) |
|
22 |
Passkm (11) |
|
3. VALORES NO DISPONIBLES
Para determinados campos, Eurostat podrá recomendar el uso de códigos específicos para los valores no disponibles u otros valores especiales (véase la columna «códigos específicos para valores no disponibles»).
Se facilita más información en las directrices para la aplicación del Reglamento (CE) no 91/2003.
4. FORMATOS ESTÁNDAR ALTERNATIVOS
Los Estados miembros pueden utilizar, a propuesta de Eurostat, otros formatos estándar que contengan las estructuras de datos mencionadas anteriormente.
5. VALIDACIÓN DE LOS DATOS POR EUROSTAT
Eurostat aplicará algunos controles de validación a los datos transmitidos por los Estados miembros antes de que éstos sean cargados en la base de datos de producción. En caso de que un número significativo de registros no supere dichos controles, Eurostat notificará al Estado miembro qué registros son erróneos e indicará las razones de su no aceptación. Se pedirá al Estado miembro que rectifique los errores observados y que, a continuación, vuelva a presentar la serie de datos completa (no solo los registros erróneos). Este procedimiento es necesario para garantizar la corrección de los datos dentro de cada serie de datos y entre series diferentes.
6. DENOMINACIÓN DEL ARCHIVO DE LA SERIE DE DATOS
Deberá utilizarse la siguiente convención de denominación de archivos:
«RAIL_annex_frequency_CC_YYYY_period[_OptionalField].format», donde:
RAIL |
Para los datos ferroviarios |
|||||||||||||||||||||||||||
Annex |
Identificación de la serie de datos (es decir, el anexo del Reglamento):
|
|||||||||||||||||||||||||||
Frequency |
A para anual Q para trimestral 5 para cada cinco años |
|||||||||||||||||||||||||||
CC |
País declarante: utilícese ISO-3166 alfa 2 excepto «UK» para el Reino Unido |
|||||||||||||||||||||||||||
YYYY |
Año de referencia (por ejemplo, 2004) |
|||||||||||||||||||||||||||
Period |
«0000» para anual «0001» para el primer trimestre «0002» para el segundo trimestre «0003» para el tercer trimestre «0004» para el cuarto trimestre «0005» para quinquenal |
|||||||||||||||||||||||||||
[_OptionalField] |
Puede contener cualquier cadena de 1 a 220 caracteres (solo se permiten de «A» a «Z», de «0» a «9» o «_»). Este campo no es interpretado por las herramientas de Eurostat. |
|||||||||||||||||||||||||||
.format |
Formato de archivo [por ejemplo, «CSV» para Comma Separated Value (valor separado por coma), «GES» para GESMES] |
Deberá enviarse un archivo por cada anexo del Reglamento y por cada período.
Por ejemplo:
El archivo «RAIL_E_Q_FR_2004_0002.csv» es el archivo de datos que contiene los datos de Francia relativos al anexo E del Reglamento correspondientes al segundo trimestre del año 2004.
7. MÉTODO DE TRANSMISIÓN
Los datos se transmitirán o se cargarán por medios electrónicos en la ventanilla única de Eurostat. Este método garantiza una transmisión segura de los datos confidenciales.
(1) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1.
(2) DO L 151 de 15.6.1990, p. 1.
(3) El cuadro A5 es opcional.
(4) Datos provisionales.
(5) Datos consolidados finales.
(6) El número de accidentes con heridos graves (NbAccInj) es una variable opcional en el cuadro H1.
(7) El nombre de la compañía (UName) es una variable opcional.
(8) El transporte de carga total (en toneladas) es una variable opcional.
(9) El transporte de carga total (en 1 000 toneladas-km) (Tkm) es una variable opcional.
(10) El transporte de pasajeros total (en número de pasajeros) (Pass) es una variable opcional.
(11) El transporte de pasajeros total (en 1 000 pasajeros-km) (Passkm) es una variable opcional.
29.3.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 88/29 |
REGLAMENTO (CE) N o 333/2007 DE LA COMISIÓN
de 28 de marzo de 2007
por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los niveles de plomo, cadmio, mercurio, estaño inorgánico, 3-MCPD y benzo(a)pireno en los productos alimenticios
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (2), dispone que deben fijarse niveles máximos de determinados contaminantes en los productos alimenticios, a fin de proteger la salud pública. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (3), establece niveles máximos para el plomo, el cadmio, el mercurio, el estaño inorgánico, el 3-MCPD y el benzo(a)pireno en determinados productos alimenticios. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 882/2004 establece principios generales para el control oficial de los productos alimenticios. Sin embargo, en algunos casos son necesarias disposiciones más específicas para que los controles oficiales se efectúen de forma armonizada en la Comunidad. |
(4) |
Los métodos de muestreo y análisis que deben emplearse para el control oficial de los niveles de plomo, cadmio, mercurio, 3-MCPD, estaño inorgánico y benzo(a)pireno en determinados productos alimenticios se establecen, respectivamente, en la Directiva 2001/22/CE de la Comisión, de 8 de marzo de 2001, por la que se fijan métodos de toma de muestras y de análisis para el control oficial del contenido máximo de plomo, cadmio, mercurio y 3-MCPD en los productos alimenticios (4), la Directiva 2004/16/CE de la Comisión, de 12 de febrero de 2004, por la que se fijan métodos de toma de muestras y de análisis para el control oficial del contenido máximo de estaño en los alimentos enlatados (5), y la Directiva 2005/10/CE de la Comisión, de 4 de febrero de 2005, por la que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial del contenido de benzo(a)pireno en los productos alimenticios (6). |
(5) |
Muchas de las disposiciones relativas al muestreo y el análisis para el control oficial de los niveles de plomo, cadmio, mercurio, estaño inorgánico, 3-MCPD y benzo(a)pireno en los productos alimenticios son similares. Por tanto, en aras de la claridad de la legislación, conviene fundir dichas disposiciones en un único acto legislativo. |
(6) |
En consecuencia, las Directivas 2001/22/CE, 2004/16/CE y 2005/10/CE deben derogarse y sustituirse por un nuevo reglamento. |
(7) |
Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El muestreo y el análisis para el control oficial de los niveles de plomo, cadmio, mercurio, estaño inorgánico, 3-MCPD y benzo(a)pireno que figuran en las secciones 3, 4 y 6 del anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006 se llevarán a cabo de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
2. El apartado 1 se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 882/2004.
Artículo 2
Quedan derogadas las Directivas 2001/22/CE, 2004/16/CE y 2005/10/CE.
Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de junio de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1791/2006 de la Comisión (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(2) DO L 37 de 13.2.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(3) DO L 364 de 20.12.2006, p. 5.
(4) DO L 77 de 16.3.2001, p. 14. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/4/CE (DO L 19 de 21.1.2005, p. 50).
(5) DO L 42 de 13.2.2004, p. 16.
(6) DO L 34 de 8.2.2005, p. 15.
ANEXO
PARTE A
DEFINICIONES
A los efectos del presente anexo se aplicarán las siguientes definiciones:
«lote» |
: |
cantidad identificable de alimento entregada de una sola vez y que presenta, a juicio del agente responsable, características comunes, (tales como el origen, la variedad, el tipo de envase, el envasador, el expedidor o el etiquetado); en el caso del pescado, también deberá ser comparable su tamaño; |
«sublote» |
: |
parte de un lote grande designada para aplicar en ella el método de muestreo; cada sublote deberá estar separado físicamente y ser identificable; |
«muestra elemental» |
: |
cantidad de material tomada en un único punto del lote o sublote; |
«muestra global» |
: |
agregación de todas las muestras elementales tomadas del lote o sublote; las muestras globales se considerarán representativas de los lotes o sublotes de los que se obtengan; |
«muestra de laboratorio» |
: |
muestra destinada al laboratorio. |
PARTE B
MÉTODOS DE MUESTREO
B.1. DISPOSICIONES GENERALES
B.1.1. Personal
La toma de muestras será efectuada por una persona autorizada designada por el Estado miembro.
B.1.2. Material objeto de muestreo
Todo lote o sublote que deba examinarse será objeto de un muestreo aparte.
B.1.3. Precauciones que deben tomarse
Durante el muestreo, deberán tomarse precauciones para evitar toda alteración que pueda afectar a los niveles de contaminantes, influir negativamente en la determinación analítica o hacer que las muestras globales dejen de ser representativas.
B.1.4. Muestras elementales
En la medida de lo posible, las muestras elementales se tomarán en distintos puntos del lote o sublote. Cuando no se siga este procedimiento, deberá indicarse en el acta contemplada en el punto B.1.8 del presente anexo.
B.1.5. Preparación de la muestra global
La muestra global se obtendrá agrupando las muestras elementales.
B.1.6. Muestras tomadas para velar por el cumplimiento de la normativa, o con fines de defensa o arbitraje
Las muestras tomadas para velar por el cumplimiento de la normativa, o con fines de defensa o arbitraje, se extraerán de la muestra global homogeneizada, a menos que ello contravenga la normativa de los Estados miembros relativa a los derechos del explotador de la empresa alimentaria.
B.1.7. Embalaje y envío de las muestras
Toda muestra deberá colocarse en un recipiente limpio e inerte que ofrezca una protección adecuada contra la contaminación, contra la pérdida de analitos por adsorción en su pared interna y contra daños durante el transporte. Se tomarán todas las precauciones necesarias para evitar que se modifique la composición de la muestra durante el transporte o el almacenamiento.
B.1.8. Precintado y etiquetado de las muestras
Toda muestra tomada para uso oficial se precintará en el lugar de muestreo y se identificará según las normas de los Estados miembros.
De cada toma de muestras deberá levantarse un acta que permita identificar sin ambigüedad cada lote o sublote (se indicará el número de lote) y que indique la fecha y el lugar del muestreo, así como toda información adicional que pueda resultar útil al analista.
B.2. PLANES DE MUESTREO
Los lotes de gran tamaño se dividirán en sublotes, a condición de que estos puedan separarse físicamente. En el caso de productos que se comercialicen en partidas a granel (por ejemplo, cereales), será de aplicación el cuadro 1. En relación con otros productos será de aplicación el cuadro 2. Dado que el peso del lote no es siempre múltiplo exacto del peso de los sublotes, el peso del sublote podrá superar el peso indicado en un 20 % como máximo.
La muestra global será de al menos 1 kg o 1 l, salvo cuando no sea posible, como ocurre, por ejemplo, cuando la muestra se compone de un envase o una unidad.
El número mínimo de muestras elementales que deberán tomarse del lote o sublote será el indicado en el cuadro 3.
Cuando se trate de productos líquidos a granel, el lote o sublote se mezclará bien, en la medida de lo posible y siempre que ello no afecte a la calidad del producto, por medios manuales o mecánicos inmediatamente antes de procederse al muestreo. En este caso, se supondrá que los contaminantes están distribuidos homogéneamente en un lote o sublote determinado. Por tanto, bastará con tomar tres muestras elementales de un lote o sublote para formar la muestra global.
Las muestras elementales tendrán un peso análogo. El peso de una muestra elemental deberá ser de 100 g o 100 ml como mínimo, lo que dará como resultado una muestra global de al menos 1 kg o 1 l aproximadamente. Cuando no se aplique este método, deberá indicarse en el acta contemplada en el punto B.1.8 del presente anexo.
Cuadro 1
Subdivisión de los lotes en sublotes con productos que se comercializan en partidas a granel
Peso del lote (en toneladas) |
Peso de los sublotes o número de sublotes |
≥ 1 500 |
500 toneladas |
> 300 y < 1 500 |
3 sublotes |
≥ 100 y ≤ 300 |
100 toneladas |
< 100 |
— |
Cuadro 2
Subdivisión de los lotes en sublotes con los demás productos
Peso del lote (en toneladas) |
Peso de los sublotes o número de sublotes |
≥ 15 |
15-30 toneladas |
< 15 |
— |
Cuadro 3
Número mínimo de muestras elementales que deben tomarse del lote o sublote
Peso o volumen del lote/sublote (en kg o l) |
Número mínimo de muestras elementales que deben tomarse |
< 50 |
3 |
≥ 50 y ≤ 500 |
5 |
> 500 |
10 |
En el cuadro 4 se indica el número de envases o unidades que deberán tomarse para formar la muestra global en caso de que el lote o sublote esté formado por envases individuales o unidades.
Cuadro 4
Número de envases o unidades (muestras elementales) que deberán tomarse para formar la muestra global si el lote o sublote está formado por envases individuales o unidades
Número de envases o unidades del lote o sublote |
Número de envases o unidades que deben tomarse |
≤ 25 |
1 envase o unidad como mínimo |
26-100 |
aproximadamente un 5 %, 2 envases o unidades como mínimo |
> 100 |
aproximadamente un 5 %, 10 envases o unidades como máximo |
Los niveles máximos de estaño inorgánico se aplican a los contenidos de cada lata, pero, por razones prácticas, es necesario utilizar muestras globales. Si el resultado de la prueba realizada sobre una muestra global de latas fuera inferior, aunque cercano, al nivel máximo de estaño inorgánico y se sospechara que las latas individuales podrían superar el nivel máximo, quizá fuera necesario llevar a cabo investigaciones complementarias.
B.3. MUESTREO EN LA FASE DE COMERCIO MINORISTA
La toma de muestras de productos alimenticios en la fase de comercio minorista se realizará, siempre que sea posible, de conformidad con las normas de muestreo establecidas en los puntos B.1 y B.2 del presente anexo.
Cuando no sea posible, podrá emplearse en esta fase un método de muestreo alternativo, siempre que garantice una representatividad suficiente del lote o sublote objeto de muestreo.
PARTE C
PREPARACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS MUESTRAS
C.1. NORMAS DE CALIDAD APLICABLES A LOS LABORATORIOS
Los laboratorios deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 882/2004 (1).
Los laboratorios participarán en planes apropiados de ensayos de aptitud que se ajusten al International Harmonised Protocol for the Proficiency Testing of (Chemical) Analytical Laboratories (2), elaborado bajo los auspicios de IUPAC/ISO/AOAC.
Los laboratorios deberán ser capaces de demostrar que siguen procedimientos internos de control de la calidad. Por ejemplo, las ISO/AOAC/IUPAC Guidelines on Internal Quality Control in Analytical Chemistry Laboratories (3) .
Siempre que sea posible, se estimará la veracidad de los análisis incluyendo en ellos los adecuados materiales de referencia certificados.
C.2. PREPARACIÓN DE LAS MUESTRAS
C.2.1. Precauciones y consideraciones generales
El requisito básico es obtener una muestra de laboratorio representativa y homogénea sin que se produzca una contaminación secundaria.
El material de muestra recibido por el laboratorio deberá usarse en su totalidad para preparar la muestra de laboratorio.
El respeto de los niveles máximos establecidos en el Reglamento (CE) no 1881/2006 se determinará sobre la base de los niveles encontrados en las muestras de laboratorio.
C.2.2. Procedimientos específicos de preparación de las muestras
C.2.2.1. Procedimientos específicos para el plomo, el cadmio, el mercurio y el estaño inorgánico
El analista velará por que las muestras no se contaminen al prepararlas. Siempre que sea posible, el instrumental y el equipo que entren en contacto con la muestra no deberán contener los metales objeto de la determinación y deberán estar hechos de materiales inertes, por ejemplo plásticos como el polipropileno, el politetrafluoroetileno (PTFE), etc. Además, deberán limpiarse con ácido para minimizar el riesgo de contaminación. Podrá utilizarse acero inoxidable de alta calidad para los instrumentos cortantes.
Existen muchos procedimientos específicos para la preparación de muestras que son satisfactorios y pueden utilizarse con los productos en cuestión. Se han considerado satisfactorios los descritos en la norma CEN «Productos alimenticios. Determinación de elementos traza. Criterios de aptitud al uso, consideraciones generales y preparación de muestras» (4), pero otros pueden ser igualmente válidos.
En el caso del estaño inorgánico, deberá prestarse atención para que todo el material esté disuelto, pues se sabe que pueden producirse pérdidas con facilidad, en particular por la hidrólisis en especies hidratadas insolubles de óxidos de Sn(IV).
C.2.2.2. Procedimientos específicos para el benzo(a)pireno
El analista velará por que las muestras no se contaminen al prepararlas. Antes de utilizarlos, los contenedores deberán lavarse con acetona o hexano de gran pureza, a fin de minimizar el riesgo de contaminación. Siempre que sea posible, el instrumental y el equipo que vayan a estar en contacto con la muestra deberán estar fabricados con materiales inertes, como aluminio, vidrio o acero inoxidable pulido. Se evitarán plásticos como el polipropileno, el PTFE, etc., ya que el analito puede ser adsorbido por estos materiales.
C.2.3. Tratamiento de la muestra recibida en el laboratorio
La muestra global deberá triturarse finamente (cuando proceda) y mezclarse bien siguiendo un proceso con el que esté demostrado que se obtiene una completa homogeneización.
C.2.4. Muestras tomadas para velar por el cumplimiento de la normativa, o con fines de defensa o arbitraje
Las muestras tomadas para velar por el cumplimiento de la normativa, o con fines de defensa o arbitraje, se extraerán del material homogeneizado, a menos que ello contravenga la normativa de los Estados miembros relativa a los derechos del explotador de la empresa alimentaria.
C.3. MÉTODOS DE ANÁLISIS
C.3.1. Definiciones
Se entenderá por:
«r» |
= |
Repetibilidad: valor por debajo del cual cabe esperar que la diferencia absoluta entre los resultados de pruebas particulares obtenidos en condiciones de repetibilidad (es decir, con la misma muestra, el mismo operario, el mismo instrumental, en el mismo laboratorio y en un breve intervalo de tiempo) se sitúe dentro de los límites de una probabilidad específica (típicamente 95 %); de donde r = 2,8 x sr |
«sr» |
= |
Desviación estándar calculada a partir de resultados obtenidos en condiciones de repetibilidad |
«RSDr» |
= |
Desviación estándar relativa calculada a partir de resultados obtenidos en condiciones de repetibilidad [(sr/
|
«R» |
= |
Reproducibilidad: valor por debajo del cual cabe esperar que la diferencia absoluta entre resultados de pruebas particulares obtenidos en condiciones de reproducibilidad (es decir, con material idéntico obtenido por operarios en distintos laboratorios, utilizando el método de ensayo normalizado) se sitúe dentro de los límites de una probabilidad específica (típicamente 95 %); R = 2,8 x sR |
«sR» |
= |
Desviación estándar calculada a partir de resultados obtenidos en condiciones de reproducibilidad |
«RSDR» |
= |
Desviación estándar relativa calculada a partir de resultados obtenidos en condiciones de reproducibilidad [(sR/
|
«LOD» |
= |
Límite de detección: el contenido medido mínimo del que es posible deducir la presencia del analito con una certeza estadística razonable. El límite de detección es numéricamente igual a tres veces la desviación estándar de la media de las determinaciones en blanco (n > 20) |
«LOQ» |
= |
Límite de cuantificación: el contenido mínimo de analito que puede medirse con una certeza estadística razonable. Si tanto la exactitud como la precisión son constantes en un rango de concentración próximo al límite de detección, el límite de cuantificación es numéricamente igual a seis o diez veces la desviación estándar de la media de las determinaciones en blanco (n > 20) |
«HORRATr» |
= |
La RSDr observada dividida por el valor RSDr estimado con la ecuación de Horwitz (5) utilizando la hipótesis r = 0,66R |
«HORRATR» |
= |
El valor RSDR observado dividido por el valor RSDR calculado con la ecuación de Horwitz. |
«u» |
= |
Incertidumbre estándar de medida |
«U» |
= |
La incertidumbre ampliada de medida, aplicando un factor de cobertura de 2 que da un nivel de confianza del 95 % aproximadamente (U = 2u) |
«Uf» |
= |
Incertidumbre estándar máxima de medida. |
C.3.2. Requisitos generales
Los métodos de análisis utilizados para el control de los alimentos deberán cumplir lo dispuesto en los puntos 1 y 2 del anexo III del Reglamento (CE) no 882/2004.
Los métodos de análisis para el estaño total son apropiados para el control oficial de los niveles de estaño inorgánico.
En el capítulo 35 del anexo del Reglamento (CEE) no 2676/90 de la Comisión (6) se establece el método para el análisis del plomo en el vino.
C.3.3. Requisitos específicos
C.3.3.1. Criterios de funcionamiento
Cuando no se haya prescrito a nivel comunitario ningún método específico para la determinación de la presencia de contaminantes en productos alimenticios, los laboratorios podrán escoger cualquier método de análisis validado (a ser posible, la validación incluirá un material de referencia certificado), siempre que el método seleccionado cumpla los criterios de funcionamiento específicos de los cuadros 5 a 7.
Cuadro 5
Criterios de funcionamiento aplicables a los métodos de análisis para el plomo, el cadmio, el mercurio y el estaño inorgánico
Parámetro |
Valor/comentario |
Aplicabilidad |
Alimentos especificados en el Reglamento (CE) no 1881/2006 |
LOD |
Para el estaño inorgánico, menos de 5 mg/kg Para otros elementos, menos de una décima parte del nivel máximo fijado en el Reglamento (CE) no 1881/2006, salvo si el nivel máximo fijado para el plomo es inferior a 100 μg/kg. En este último caso, menos de una quinta parte del nivel máximo |
LOQ |
Para el estaño inorgánico, menos de 10 mg/kg Para otros elementos, menos de una quinta parte del nivel máximo fijado en el Reglamento (CE) no 1881/2006, salvo si el nivel máximo fijado para el plomo es inferior a 100 μg/kg. En este último caso, menos de dos quintas partes del nivel máximo |
Precisión |
Valores HORRATr o HORRATR inferiores a 2 |
Recuperación |
Se aplica lo dispuesto en el punto D.1.2. |
Especificidad |
Libre de interferencias de la matriz o del espectro |
Cuadro 6
Criterios de funcionamiento aplicables a los métodos de análisis para el 3-MCPD
Criterio |
Valor recomendado |
Concentración |
Blancos de campo |
Inferior al LOD |
— |
Recuperación |
75-110 % |
Todos |
LOD |
5 μg/kg (o menos) en materia seca |
|
LOQ |
10 μg/kg (o menos) en materia seca |
— |
Precision |
< 4 μg/kg |
20 μg/kg |
< 6 μg/kg |
30 μg/kg |
|
< 7 μg/kg |
40 μg/kg |
|
< 8 μg/kg |
50 μg/kg |
|
< 15 μg/kg |
100 μg/kg |
Cuadro 7
Criterios de funcionamiento aplicables a los métodos de análisis para el benzo(a)pireno
Parámetro |
Valor/comentario |
Aplicabilidad |
Alimentos especificados en el Reglamento (CE) no 1881/2006 |
LOD |
Menos de 0,3 μg/kg |
LOQ |
Menos de 0,9 μg/kg |
Precisión |
Valores HORRATr o HORRATR inferiores a 2 |
Recuperación |
50-120 % |
Especificidad |
Libre de interferencias de la matriz o del espectro, verificación de detección positiva |
C.3.3.2. Adecuación a los fines
Cuando exista un número limitado de métodos de análisis plenamente validados, podrá evaluarse alternativamente la idoneidad del método de análisis en función de su adecuación a los fines perseguidos. Los métodos adecuados para el control oficial deben arrojar resultados con una incertidumbre estándar de medida inferior a la incertidumbre estándar máxima de medida calculada con la siguiente fórmula:
donde:
|
Uf es la incertidumbre estándar máxima de medida (μg/kg); |
|
LOD es el límite de detección del método (μg/kg); |
|
C es la concentración de interés (μg/kg) y |
|
α es un factor numérico que debe utilizarse según el valor de C. Los valores que han de utilizarse se presentan en el cuadro 8. |
Cuadro 8
Valores numéricos que deben darse a α como constante de la fórmula establecida en el presente punto, dependiendo de la concentración de interés
C (μg/kg) |
α |
≤ 50 |
0,2 |
51-500 |
0,18 |
501-1 000 |
0,15 |
1 001-10 000 |
0,12 |
> 10 000 |
0,1 |
PARTE D
COMUNICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS
D.1. COMUNICACIÓN
D.1.1. Expresión de los resultados
Los resultados deberán expresarse en las mismas unidades y con el mismo número de cifras significativas que los niveles máximos establecidos en el Reglamento (CE) no 1881/2006.
D.1.2. Cálculo de la recuperación
Si el método analítico incluye una fase de extracción, deberá corregirse el resultado del análisis en función de la recuperación. En este caso deberá hacerse constar el nivel de recuperación.
Si el método analítico no incluye ninguna fase de extracción (por ejemplo, en el caso de los metales), el resultado podrá comunicarse sin la corrección en función de la recuperación, si se demuestra, idealmente mediante un adecuado material de referencia certificado, que se alcanza la concentración certificada teniendo en cuenta la incertidumbre de medida (exactitud elevada de la medición). Si el resultado se comunica sin la corrección en función de la recuperación, deberá indicarse.
D.1.3. Incertidumbre de medida
El resultado analítico deberá expresarse como x +/– U, donde x es el resultado analítico y U la incertidumbre expandida de medida, aplicando un factor de cobertura de 2, que ofrece un nivel de confianza aproximado del 95 % (U=2u).
El analista deberá tener en cuenta el informe de la Comisión Europea sobre la relación existente entre los resultados analíticos, la incertidumbre de medida, los factores de recuperación y las disposiciones establecidas en la legislación de la UE sobre alimentos y piensos (7).
D.2. INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS
D.2.1. Aceptación de un lote o sublote
El lote o sublote se aceptará si el resultado analítico de la muestra de laboratorio no supera el nivel máximo respectivo establecido en el Reglamento (CE) no 1881/2006, teniendo en cuenta la incertidumbre expandida de medida y la corrección del resultado en función de la recuperación si el método de análisis incluía una fase de extracción.
D.2.2. Rechazo de un lote o sublote
El lote o sublote se rechazará si el resultado analítico de la muestra de laboratorio supera, más allá de toda duda razonable, el nivel máximo respectivo establecido en el Reglamento (CE) no 1881/2006, teniendo en cuenta la incertidumbre expandida de medida y la corrección del resultado en función de la recuperación si el método de análisis incluía una fase de extracción.
D.2.3. Aplicabilidad
Las presentes normas de interpretación se aplicarán al resultado analítico obtenido con la muestra tomada para velar por el cumplimiento de la normativa. En caso de análisis con fines de defensa o de referencia, serán de aplicación las normas nacionales.
(1) Modificado por el artículo 18 del Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).
(2) M. Thompson, S.L.R. Ellison y R. Wood: «The international harmonized protocol for the proficiency testing of analytical chemistry laboratories», Pure Appl. Chem., 2006, 78, pp. 145-96.
(3) Editadas por M. Thompson y R. Wood en Pure Appl. Chem., 1995, 67, pp. 649-666.
(4) Norma EN 13804:2002: «Productos alimenticios. Determinación de elementos traza. Criterios de aptitud al uso, consideraciones generales y preparación de muestras», CEN, Rue de Stassart 36, B-1050 Bruselas.
(5) M. Thompson, Analyst, 2000, 125, pp. 385-386.
(6) DO L 272 de 3.10.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1293/2005 (DO L 205 de 6.8.2005, p. 12).
(7) http://europa.eu.int/comm/food/food/chemicalsafety/contaminants/sampling_en.htm
29.3.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 88/39 |
REGLAMENTO (CE) N o 334/2007 DE LA COMISIÓN
de 28 de marzo de 2007
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1592/2002 dispone que los productos, componentes y equipos se ajustarán a los requisitos sobre protección medioambiental incluidos en el anexo 16 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo denominado «el Convenio de Chicago») publicado en marzo de 2002 (volumen I) y noviembre de 1999 (volumen II), excepto en lo referente a sus apéndices. |
(2) |
El Convenio de Chicago y sus anexos se han modificado desde la adopción del Reglamento (CE) no 1592/2002. |
(3) |
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 1592/2002 debe modificarse en consonancia, de conformidad con el procedimiento que establece el artículo 54, apartado 3, del mismo Reglamento. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Agencia Europea de Seguridad Aérea creado en virtud del artículo 54 del Reglamento (CE) no 1592/2002. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1592/2002, el primer apartado se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los productos, componentes y equipos se ajustarán a los requisitos sobre protección medioambiental incluidos en la enmienda 8 del volumen I y en la enmienda 5 del volumen II del anexo 16 del Convenio de Chicago aplicable a partir del 24 de noviembre de 2005, excepto en lo referente a los apéndices del anexo 16.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2007.
Por la Comisión
Jacques BARROT
Vicepresidente
(1) DO L 240 de 7.9.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1701/2003 de la Comisión (DO L 243 de 27.9.2003, p. 5).
29.3.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 88/40 |
REGLAMENTO (CE) N o 335/2007 DE LA COMISIÓN
de 28 de marzo de 2007
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1702/2003 en lo que se refiere a las disposiciones de aplicación sobre la certificación medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (1), y, en particular, sus artículos 5 y 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Uno de los objetivos del Reglamento (CE) no 1592/2002 es asistir a los Estados miembros a cumplir las obligaciones que les incumben en virtud del Convenio de Chicago mediante una aplicación común y uniforme de sus disposiciones. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1592/2002 se aplicó mediante el Reglamento (CE) no 1702/2003 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (2). |
(3) |
El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1702/2003 establece que los productos, componentes y equipos deberán certificarse según se especifica en su anexo (parte 21). |
(4) |
El apéndice VI del anexo (parte 21) del Reglamento (CE) no 1702/2003 especifica que se utilizará el formulario EASA 45 para emitir certificados de niveles de ruido. |
(5) |
El volumen I del anexo 16 del Convenio de Chicago fue modificado el 23 de febrero de 2005 en lo que se refiere a las normas y directrices para gestionar la documentación de certificación de niveles de ruido. |
(6) |
Es preciso introducir algunas modificaciones de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1702/2003 para que su anexo se ajuste al volumen I del anexo 16 modificado. |
(7) |
Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) no 1702/2003 en consonancia. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen emitido por la Agencia de conformidad con el artículo 12, apartado 2, letra b), y el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1592/2002. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 54, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1592/2002. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo (parte 21) del Reglamento (CE) no 1702/2003 queda modificado como sigue:
1) |
En la parte 21A.204, letra b), punto 1, inciso ii), se suprime la frase «Esta información se incluirá en el manual de vuelo, cuando dicho material sea requerido por el código de aeronavegabilidad aplicable a la aeronave concreta». |
2) |
En la parte 21A.204, letra b), punto 2, inciso i), se suprime la frase «Esta información se incluirá en el manual de vuelo, cuando dicho material sea requerido por el código de aeronavegabilidad aplicable a la aeronave concreta». |
3) |
El apéndice VI se sustituye por el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2007.
Por la Comisión
Jacques BARROT
Vicepresidente
(1) DO L 240 de 7.9.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1701/2003 de la Comisión (DO L 243 de 27.9.2003, p. 5).
(2) DO L 243 de 27.9.2003, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 706/2006 (DO L 122 de 9.5.2006, p. 16).
ANEXO
Apéndice VI. El formulario EASA 45, Certificado de Niveles de Ruido, del anexo (parte 21) se sustituye por el siguiente:
29.3.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 88/43 |
REGLAMENTO (CE) N o 336/2007 DE LA COMISIÓN
de 28 de marzo de 2007
que modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos, en relación con el contenido de materia grasa de referencia correspondiente a Rumanía
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 5, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
A los efectos de la revisión del contenido de materia grasa de referencia fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1788/2003, prescrita en el artículo 9, apartado 5, de dicho Reglamento, Rumanía presentó a la Comisión un informe en el que se detallan los resultados y tendencias del contenido de materia grasa de la producción real de leche según los datos de las inspecciones oficiales. |
(2) |
De acuerdo con ese informe, y tras el examen realizado por los servicios de la Comisión, procede ajustar el contenido de materia grasa de referencia fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1788/2003 en el caso de Rumanía. |
(3) |
La medida prevista en el presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo II del Reglamento (CE) no 1788/2003, la referencia «35,93» correspondiente a Rumanía se sustituye por la referencia «38,5».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de abril de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 123. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1406/2006 (DO L 265 de 26.9.2006, p. 8).
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Comisión
29.3.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 88/44 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 26 de abril de 2006
por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE
(Asunto COMP/M.3916 — T-Mobile Austria/tele.ring)
[notificada con el número C(2006) 1695]
(El texto en lengua alemana es el único auténtico)
(2007/193/CE)
El 26 de abril de 2006 la Comisión aprobó una decisión sobre un caso de concentración entre empresas, de conformidad con el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2. Existe una versión no confidencial de la decisión completa en la versión lingüística auténtica del caso y en las lenguas de trabajo de la Comisión en la página web de la Dirección General de Competencia: http://europa.eu.int/comm/competition/index_en.html
RESUMEN DE LA DECISIÓN
(1) |
El presente asunto se refiere a un proyecto de concentración en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 («el Reglamento de concentraciones»), por el cual la empresa T-Mobile Austria GmbH («T-Mobile», Austria), perteneciente al grupo alemán Deutsche Telekom AG («Deutsche Telekom»), adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento del Consejo, de la totalidad de la empresa tele.ring Unternehmensgruppe («tele.ring», Austria). |
(2) |
T-Mobile y tele.ring son operadoras de redes de teléfonos móviles en Austria y también tienen actividades en los mercados relacionados de clientes finales y venta al por mayor. |
(3) |
La transacción propuesta consiste en la adquisición por T-Mobile de todas las acciones de tele.ring. |
(4) |
La investigación de mercado ha revelado que en el mercado austriaco de prestación de servicios de telecomunicación móvil a clientes finales la concentración plantearía graves impedimentos a la competencia efectiva principalmente por efectos unilaterales. Sin embargo, los compromisos propuestos por las partes pueden resolver los problemas de competencia. |
1. Mercado de productos de referencia
(5) |
La investigación de mercado para definir el mercado de productos de referencia confirmó que en lo que se refiere al mercado de prestación de servicios de telecomunicación móvil a clientes finales existe un mercado único para la prestación de tales servicios a clientes finales y que ya no hace falta distinguir, por ejemplo, entre tipos de cliente, telefonía vocal y servicios de datos, redes 2G y 3G. |
(6) |
Por lo que respecta a la venta mayorista de servicios de terminación, la red de cada operador representa su propio mercado único, como contemplaba la Comisión en decisiones anteriores y se reflejaba en la Recomendación 2003/311/CE de la Comisión relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas (2). |
(7) |
En relación a la venta mayorista de servicios de itinerancia internacional, ambas empresas ofrecen a sus clientes servicios de itinerancia internacional y por ello han suscrito acuerdos de itinerancia internacional con operadores extranjeros de telefonía móvil. Las diferentes redes austriacas de telefonía móvil compiten entre sí tanto por el tráfico de entrada como por el de salida. |
2. Mercado geográfico de referencia
(8) |
La investigación para definir los mercados geográficos de referencia confirmó que el ámbito geográfico respecto a la prestación de servicios de telecomunicación móvil a clientes finales, así como la venta mayorista de servicios de terminación y la venta mayorista de servicios itinerancia internacional, es nacional, es decir, se limita a Austria. |
3. Mercados afectados y análisis de la competencia
(9) |
La concentración notificada afecta al mercado de prestación de servicios de telecomunicación móvil a clientes finales, en el que actualmente cuatro empresas operan redes de telefonía móvil basadas en tecnología 2G/GSM y 3G/UTMS y una empresa, Hutchison («H3G»), sólo en tecnología 3G/UTMS. Los cinco operadores de red ofrecen a sus clientes una amplia gama de servicios. Con posterioridad a la transacción, la nueva entidad T-Mobile/tele.ring incrementará su cuota de mercado a un nivel (en torno al [30-40] (3) % según el volumen de negocios o clientes) similar al del operador ya establecido Mobilkom (4), dejando a las otras dos empresas los puestos tres y cuatro (con una cuota de mercado de alrededor del [10-20] * % para ONE y [0-10] * % para H3G respectivamente) El papel de los prestadores de servicios independientes es mínimo en el mercado austriaco. También YESSS!, la marca de descuento de ONE, tiene una cuota de mercado muy limitada y no puede considerarse competidor al mismo nivel que los demás operadores ya que la gama de servicios que ofrece es muy limitada. |
(10) |
La transacción propuesta daría origen a efectos no coordinados, incluso en el caso de que T-Mobile no se convirtiera en el mayor operador tras la concentración. A partir del análisis de las cuotas de mercado puede concluirse que, en los tres últimos años, tele.ring ha desempeñado de lejos el papel más activo del mercado al practicar con éxito una agresiva estrategia de precios. Gracias a ella ha incrementado sustancialmente su cuota de mercado mientras que las de los demás operadores no han evolucionado o incluso se han reducido ligeramente. El cálculo de HHI reveló que el nivel de concentración es ya elevado y se incrementaría considerablemente tras la transacción. Mientras que T-Mobile habla de eficiencias de costes, las partes no pudieron demostrar que ello beneficiara a los consumidores. |
(11) |
Analizando los índices de transferencia, se comprobó que la mitad de los clientes transferidos lo hicieron a tele.ring y que, además, mucho más de la mitad de los clientes que abandonaron T-Mobile y Mobilkom pasaron a tele.ring. Este análisis confirma que tele.ring ha ejercido una importante presión competitiva sobre los dos mayores operadores. |
(12) |
Un análisis del precio medio por minuto sobre la base de todas las tarifas aplicadas por los distintos operadores de redes, utilizando datos del regulador austriaco y de la asociación de consumidores AK Wien, mostró que tele.ring había sido el operador más activo del mercado. Sus precios se situaban entre los más bajos, ejerciendo así una presión competitiva sobre T-Mobile y Mobilkom en particular […] *. H3G seguía de cerca los precios de tele.ring, mientras que ONE, como tercer operador del mercado, estaba más cerca de los precios de los grandes, T-Mobile y Mobilkom. |
(13) |
En términos generales, el incentivo que tienen los operadores para atraer nuevos clientes a una red existente haciendo agresivas ofertas de precios está determinado por el tamaño de su base de clientes. En su decisión de practicar o no una política de precios agresiva, todos los operadores deben equilibrar los beneficios previstos por los ingresos adicionales procedentes de los nuevos clientes atraídos por tarifas más bajas frente al riesgo de reducir la rentabilidad de sus antiguos clientes a los que no se puede rechazar la reducción de precios, por lo menos a medio y largo plazo. En líneas generales el riesgo de perder rentabilidad es mayor cuanto más amplia es la base existente de un operador. En consecuencia, tele.ring empezó con una pequeña base de clientes que tuvo que ir incrementando mediante una agresiva política de precios para alcanzar las cifras necesarias. En cambio ni Mobilkom ni T-Mobile tuvieron iniciativas similares en el pasado haciendo ofertas especialmente agresivas. |
(14) |
Otro factor que afecta a los precios es la estructura y la capacidad de la red. Mientras que en la cobertura de la red nacional no hay grandes diferencias entre Mobilkom, T-Mobile, ONE y tele.ring, aparecen diferencias en relación con H3G, cuya red sólo cubre en la actualidad alrededor del 50 % de la población austriaca. Para cubrir el resto, H3G depende de un acuerdo de itinerancia nacional con Mobilkom. Por ello, H3G no puede alcanzar economías de escala fuera de su propia red, lo que, naturalmente, tiene implicaciones en sus precios del momento. |
(15) |
Tras la transacción, T-Mobile tiene previsto hacer […] * de los sitios de tele.ring y […] *. Por esta razón, la transacción no sólo […] *, sino que un análisis del baremo ha mostrado que […] *. A pesar de ello, […] * en capacidad disponible puede tener un impacto negativo sobre la competencia. |
(16) |
Sin embargo, ninguno de los competidores restantes parecía estar en situación de ocupar el papel de tele.ring tras la concentración. H3G no podía considerarse hasta ahora como un operador de red de gran alcance ya que su cobertura de red era limitada y dependía del acuerdo de itinerancia nacional con Mobilkom. Además la empresa estaba restringida por el espectro de frecuencia limitado de 3G/UMTS de que disponía en la actualidad. ONE no tiene hasta ahora en su marca principal un historial de precios agresivos. Recientemente ha lanzado su marca de descuento YESSS! que ofrece tarifas bajas pero solo en una gama limitada de servicios de telefonía móvil por lo que no puede considerársele competitivo al mismo nivel que los demás operadores. |
(17) |
Mientras que las partes argumentaban que la estrategia de tele.ring de precios agresivos tendría que acabar pronto, relevantes documentos internos de tele.ring indicaban […] *. En sus réplicas al pliego de cargos, las partes argumentaron además que […] *. Sin embargo, […] * no había tenido efecto sobre las agresivas ofertas de precios de tele.ring. |
(18) |
En el mercado mayorista de terminación de la llamada, la transacción propuesta no plantearía problemas de competencia a nivel horizontal ni a nivel vertical. No hay solapamiento ya que cada red constituye un mercado separado y no hay riesgo de bloqueo de insumos, en particular debido a que el precio de estos servicios está regulado por el regulador austriaco y sus precios irán descendiendo hasta alcanzar una línea mínima aplicable a todos los operadores en 2009. |
(19) |
Respecto a la venta mayorista de itinerancia internacional, la transacción propuesta no plantea problemas de competencia ya que las partes y sus competidores han suscrito múltiples acuerdos de itinerancia internacional que sirven a sus clientes para proveerles de tráfico de entrada y de salida. Si bien parece que existe la preselección de socios de itinerancia, ninguno de los operadores de red austriacos ha alcanzado una posición sustancial en itinerancia internacional en Austria. |
Conclusión
(20) |
Se puede concluir, por consiguiente, que la concentración propuesta en su forma notificada puede plantear un impedimento sustancial de competencia efectiva en el mercado austriaco para la prestación de servicios de telecomunicación móvil a los clientes finales. |
4. Compromisos ofrecidos por las partes
(21) |
Con el fin de hacer frente a los citados problemas de competencia en el mercado de provisión de servicios de telecomunicación móvil a clientes finales, las partes han presentado los compromisos que se describen a continuación. |
(22) |
En resumen, los compromisos establecen que T-Mobile venderá dos 5 MHz 3G/UTMS bloques de frecuencia, de cuya licencia disfruta ahora tele.ring, a competidores con menores cuotas de mercado, siempre que lo aprueben el regulador austriaco y la Comisión. Como mínimo un paquete de frecuencia irá a H3G (5). Además, T-Mobile deberá vender un gran número de los sitios de comunicación móvil de tele.ring, mientras que solo aproximadamente el [10-20] * % de los sitios de tele.ring seguirá en T-Mobile para la integración de los clientes de tele.ring. Alrededor de […] * de los sitios de tele.ring irá a H3G y […] * sitios irán a ONE si ONE tiene interés. Además, H3G recibirá de T-Mobile […] *. |
(23) |
T-Mobile y H3G concluyeron el 28 de febrero de 2006 un pliego de condiciones jurídicamente vinculante y han acordado los términos esenciales de la transferencia del paquete de frecuencias y de los sitios móviles […] *. |
5. Valoración de los compromisos presentados
(24) |
Tal como confirman los resultados del estudio de mercado realizado por la Comisión, estos compromisos pueden considerarse suficientes para remediar adecuadamente los problemas de competencia en el mercado de prestación de servicios de telecomunicación móvil a clientes finales. |
(25) |
Se puede por consiguiente concluir que, sobre la base de los compromisos presentados por las partes, la concentración notificada no planteará un impedimento sustancial de competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial del mismo ni en el mercado de prestación de servicios de telecomunicación móvil a clientes finales. Por consiguiente, la concentración propuesta debe declararse compatible con el mercado común de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de concentraciones y con el artículo 57 del Acuerdo sobre el EEE. |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
(2) DO L 114 de 8.5.2003, p. 45.
(3) Algunas partes de este texto se han modificado para asegurar que no se revele información confidencial; estas partes figuran entre corchetes y están señaladas con un asterisco.
(4) Perteneciente a Telekom Austria.
(5) Véase el considerando 24.
29.3.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 88/47 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 14 de noviembre de 2006
por la que una operación de concentración se declara compatible con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE
(Asunto COMP/M.4180 — Gaz de France/Suez)
[notificada con el número C(2006) 5419]
(El texto en lengua francesa es el único auténtico)
(2007/194/CE)
El 14 de noviembre de 2006, la Comisión adoptó una Decisión en un asunto de concentración en aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (1), y, en particular, de su artículo 8, apartado 2. Una versión no confidencial del texto íntegro de la Decisión en la lengua auténtica figura en el sito web de la Dirección General de Competencia, en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/comm/competition/index_fr.html
A. LAS PARTES
(1) |
GDF es un grupo energético presente en todos los sectores de la cadena del gas y de los servicios energéticos asociados; ejerce su actividad en los ámbitos de exploración, producción, transporte, almacenamiento, distribución y venta de gas natural principalmente en Francia, pero también en Bélgica, Alemania, el Reino Unido, Luxemburgo, Hungría y España. En Bélgica, Gaz de France ejerce, junto con Centrica, el control conjunto de SPE (2), que está presente en los mercados belgas de electricidad y gas natural y suministra servicios energéticos. |
(2) |
El grupo Suez ejerce sus actividades en el sector industrial y de servicios de utilidad pública. La organización del grupo se centra en torno a cuatro ramas operativas en dos ámbitos de actividad, es decir, la energía y el medio ambiente. Las principales entidades de Suez que ejercen en el ámbito de la energía son Electrabel (electricidad y gas), Distrigaz (gas), Fluxys (transporte y almacenamiento de gas), Elyo (Suez Energy Services desde enero de 2006), Fabricom, GTI, Axima y Tractebel Engineering en el sector de servicios energéticos. Según la información proporcionada por las partes, Suez Energie Europe tiene una participación minoritaria del 27,5 % en Elia, gestor de la red de transporte de electricidad en Bélgica. |
B. LA OPERACIÓN
(3) |
Por la operación notificada, GDF absorberá Suez que desaparece como entidad jurídica. La propuesta de concentración estará sujeta a la aprobación del proyecto por mayoría cualificada de las asambleas generales extraordinarias de los dos grupos y no requiere que se proceda a una oferta pública de títulos de Suez. Los consejos de administración de ambos grupos ya aprobaron el proyecto de fusión, el 25 de febrero de 2006 en el caso de Suez y el 26 de febrero de 2006 en el de GDF. Esta se llevará a cabo por medio de un canje de acciones (una por una). |
(4) |
La ejecución de esta operación es tributaria de la modificación por el Parlamento francés de la ley de 9 de agosto de 2004 destinada a reducir a menos del 50 % la participación del Estado en el capital de GDF. |
(5) |
Habida cuenta de las consideraciones que preceden, la operación notificada constituye una concentración con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento no 139/2004 sobre concentraciones. |
C. ANÁLISIS COMPETITIVO
1. Problemas de competencia que plantea la concentración
(6) |
En su Decisión, la Comisión considera que la concentración frenaría de forma significativa la competencia efectiva en cuatro sectores: el sector del gas en Bélgica, el sector del gas en Francia, el sector de la electricidad en Bélgica y las redes de calefacción en Francia. |
El sector del gas en Bélgica
(7) |
Por lo que se refiere al sector del gas en Bélgica, se observan obstáculos considerables para una competencia efectiva en los siguientes mercados (definidos a escala del país) de suministro de gas H o de gas L:
Las partes dispondrían de partes de mercado acumuladas enormes y ocuparían una posición dominante en todos estos mercados. |
(8) |
La concentración eliminaría al competidor mejor situado del operador tradicional. Por añadidura, ninguna otra empresa estaría en condiciones de reproducir el mismo nivel de limitación de la competencia que GDF. Se puede considerar que las cuotas de mercado importantes de GDF se explican por una serie de puntos fuertes y de ventajas de que disfruta esta empresa y que ningún nuevo competidor reúne en la misma medida. Además de ser el operador tradicional de un gran país vecino, que tiene acceso a una cartera de gas amplia y diversificada y, en particular para el gas natural licuado (GNL), GDF dispone de acceso prioritario al almacenamiento de gas H en Bélgica, posee una capacidad de almacenamiento de gas L en Francia cerca de la frontera con Bélgica, es copropietaria de algunos gaseoductos de tránsito que pasan por Bélgica y ejerce el control conjunto de algunos puntos de entrada, al disponer de reservas de capacidades en determinados puntos de entrada. Por lo que se refiere al gas de clase L, por ejemplo, los nuevos competidores del mercado belga, como Nuon y Essent, no pueden obtener gas más que de Suez y de GDF, que están vinculadas por contratos a largo plazo con […] (3) que cubren la totalidad de las exportaciones de esta última compañía a Bélgica y Francia. |
(9) |
Por último, la Decisión destaca que existen altas barreras de entrada al mercado que refuerzan los efectos horizontales resultantes de la acumulación de cuotas de mercado anteriormente descritas. Estos obstáculos se refieren al acceso al gas (las partes de la concentración tienen acceso a la mayor parte del gas importado a Bélgica y poseen la casi totalidad de los contratos de importación a largo plazo), al acceso a las infraestructuras (lo que incluye el control que las partes ejercen sobre Fluxys, el operador de la red, la gestión de las redes de tránsito por Distrigaz, una insuficiente capacidad de entrada y la congestión de la red), al acceso al GNL (Fluxys LNG, filial de Suez, administra el único terminal de Bélgica, situado en Zeebrugge), al acceso al almacenamiento de gas H en Bélgica (la capacidad de almacenamiento francesa de que dispone GDF es la mejor solución de recambio fuera de Bélgica), las especificaciones de calidad y la no liquidez en el terminal de Zeebrugge. Aunque muchos de estos obstáculos ya existían antes de la concentración, la operación ha reforzado algunos de ellos (como la propiedad de los gaseoductos, y las reservas de capacidad y almacenamiento). |
El sector del gas en Francia
(10) |
En cuanto al sector del gas en Francia se refiere, los mercados geográficos en cuestión se basan en la división del país en cinco zonas de equilibrio: norte, oeste, este, sur y suroeste; para esta última zona, Total Infraestructure Gaz France (TIGF), filial al 100 % de Total, administra la red de transporte principal y GDF Réseau transport (GRT gaz), filial al 100 % de GDF, la de las otras cuatro. Según la investigación de mercado, las cinco zonas de equilibrio se caracterizan por condiciones de competencia distintas como lo demuestran, en particular, las congestiones que existen entre las distintas zonas. |
(11) |
Habida cuenta de esta subdivisión geográfica en cinco zonas, la Decisión observa la existencia de obstáculos considerables para una competencia efectiva en los siguientes mercados:
GDF goza de una posición dominante en todos estos mercados. En cualquier caso, la desaparición de Suez (Distrigaz) del mercado refuerza al operador dominante eliminando a uno de los competidores más potente y mejor situado. |
(12) |
Al igual que Bélgica, por lo que se refiere al acceso al gas y a las infraestructuras, la Decisión explica cómo los grandes obstáculos para entrar en el mercado refuerzan los efectos horizontales de la concentración. En cuanto al acceso al gas, las partes de la concentración tienen acceso a la mayoría del gas importado en Francia y disponen de casi todos los contratos de importación a largo plazo. Por lo que se refiere a las infraestructuras gasistas, la casi totalidad de estas (solo las de la zona suroeste pertenecen a Total, que también las administra) pertenece a GDF directamente, o bien por medio de GRT gaz, filial suya al 100 %. |
El sector de la electricidad en Bélgica
(13) |
La Decisión observa obstáculos importantes para una competencia efectiva en los siguientes mercados:
|
(14) |
Además de los efectos horizontales de la concentración, la Decisión observa una serie de efectos verticales de la operación que refuerzan la posición dominante de Suez en los mercados de la electricidad en Bélgica. |
(15) |
Como el gas es una materia prima utilizada para la generación de electricidad, la Decisión destaca la capacidad y el interés de las partes de incrementar el coste del gas y, en particular, el del suministro flexible de las centrales eléctricas de gas. |
(16) |
La Decisión observa, por otro lado, que las partes conocerán con todo detalle el elemento de coste más importante de las centrales eléctricas de gas de sus rivales y, por consiguiente, su política de precios y de producción. |
(17) |
Como las partes son los principales proveedores de servicios auxiliares y de corriente de ajuste a ELIA, la Decisión destaca la capacidad y el interés de las partes de incrementar el coste del suministro de servicios auxiliares y de corriente de ajuste a sus rivales. |
(18) |
El cuarto tema de preocupación desde el punto de vista vertical observado en la Decisión es la eliminación del único competidor de Suez actualmente en condiciones de proponer doble oferta (gas + electricidad) a las pequeñas empresas y a los clientes residenciales. |
(19) |
La Decisión explica porqué los grandes obstáculos a la entrada relativos a: i) el acceso a la capacidad de generación de electricidad, ii) los certificados ecológicos o «certificados verdes» y la cogeneración de calor y electricidad (CCE), iii) el carácter no líquido del mercado de la electricidad, y iv) el acceso a la infraestructura de transmisión y distribución, refuerzan los efectos horizontales de la concentración. |
Redes de calefacción en Francia
(20) |
Entre los distintos «servicios relacionados con la energía» suministrados por las dos partes, la operación da lugar a problemas de competencia en uno de ellos: se trata del mercado, definido como nacional, de la delegación de la gestión del servicio público de calefacción urbana en Francia («red de calefacción»). |
(21) |
Los ayuntamientos firman contratos a largo plazo (entre 12 y 24 años) para la gestión de las redes de calefacción, mediante licitaciones en las que, en la práctica, solo participan unas pocas empresas francesas. Se trata de los siguientes proveedores: Dalkia (grupo Veolia), SES-Elyo (grupo Suez), Soccram (grupo Thion) y Cogac (Cofathec-Coriance, grupo GDF). Cogac (grupo GDF) tiene una participación sustancial en la empresa Soccram (grupo Thion) y seguramente el control común de esta última. |
(22) |
Después de la concentración, las partes se habrán convertido en el principal operador del mercado. La operación elimina a Cogac (grupo GDF), que ha desempeñado un papel de «francotirador» en el mercado, lo que explica que no haya coordinación en el mercado. |
(23) |
Por añadidura, la posición de GDF como proveedor dominante de gas para cualquiera que participe en una licitación para la gestión de una red de calefacción en Francia constituye un factor suplementario de reducción de la presión competitiva en este mercado. |
2. Compromisos que proponen las partes
(24) |
Para disipar los problemas de competencia observados por la Comisión, las partes presentaron sus compromisos el 20 de septiembre de 2006. |
(25) |
La inmensa mayoría de las respuestas de los operadores del mercado consultados por la Comisión pusieron de manifiesto que estos compromisos eran insuficientes para solucionar los problemas de competencia generados por la operación notificada. |
(26) |
Tras haber sido informadas por la Comisión de los resultados de la consulta de los operadores del mercado, las partes modificaron los compromisos iniciales el 13 de octubre de 2006. |
Contenido de los compromisos de 13 de octubre de 2006
(27) |
Los compromisos presentados por las partes constan de cinco elementos principales:
|
Valoración de los compromisos por la Comisión
(28) |
Basándose en su valoración de la información ya obtenida en el marco de la investigación y, en particular, en los resultados de la consulta previa de los operadores del mercado, la Comisión considera que los compromisos modificados propuestos por las partes el 13 de octubre de 2006 permiten establecer claramente, y sin necesidad de recurrir a otra consulta del mercado, que son suficientes para eliminar los problemas de competencia generados por la operación notificada, tanto en Bélgica como en Francia, en particular por los motivos siguientes:
|
D. CONCLUSIÓN
(29) |
La concentración tal como se había notificado supondría un obstáculo significativo a la competencia en una serie de mercados. Los compromisos modificados propuestos el 13 de octubre de 2006 por las partes son suficientes para eliminar los problemas de competencia identificados. Por este motivo, la Decisión constata que, a condición de que se cumplan los compromisos propuestos por las partes el 13 de octubre de 2006 y reiterados el 6 de noviembre de 2006, la concentración es compatible con el mercado común. |
(30) |
La presente Decisión de la Comisión declara, por lo tanto, que la operación notificada es compatible con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE, con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento sobre concentraciones. |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
(2) GDF y Centrica poseen cada una el 50 % de un holding que adquirió el 51 % de SPE en 2005. Ejercen conjuntamente el control de SPE. Los antiguos propietarios de SPE, ALG y Publilum, poseen el 49 % de SPE por medio de otro holding, pero no ejercen el control.
(3) Se han suprimido determinadas partes del presente texto con objeto de garantizar que no se haga pública ninguna información confidencial; estas partes se señalan mediante corchetes y un asterisco.
(4) El grupo Suez ha logrado una posición de fuerza considerable entre los grandes clientes industriales del suministro de gas (a través de Distrigaz) y ya tiene contactos con varios millones de clientes residenciales como distribuidor de agua en Francia (a través de la compañía Lyonnaise des eaux), lo que le convierte en uno de los operadores mejor situados para competir con GDF cuando, el 1 de julio de 2007, se abra el mercado de clientes residenciales.
(5) En la fecha de la presente Decisión, GDF explotaba la única central eléctrica de gas que existe en Francia, y le suministraba el gas necesario.
(6) En un mercado competitivo, fija los precios de la electricidad la central con los costes marginales más altos que produce la electricidad en un momento dado, es decir, el productor que se encuentre en el extremo superior de la curva de oferta (a menudo llamada «curva de mérito» en el ámbito de la electricidad).
29.3.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 88/51 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 27 de marzo de 2007
por la que se fija un mecanismo para asignar cuotas a los productores e importadores de hidroclorofluorocarburos para los años 2003 a 2009 en virtud del Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2007) 819_2]
(Los textos en lenguas alemana, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, húngara, griega, inglesa, italiana, lituana, neerlandesa, polaca y sueca son los únicos auténticos)
(2007/195/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3, inciso ii),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las medidas comunitarias, en particular las previstas en el Reglamento (CE) no 3093/94 del Consejo, de 15 de diciembre de 1994, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (2), sustituido por el Reglamento (CE) no 2037/2000, han propiciado en varios años una reducción del consumo total de hidroclorofluorocarburos (HCFC). |
(2) |
En el contexto de tal reducción, se fijaron cuotas para los distintos productores e importadores, que se basaban en las cuotas de mercado históricas y se calcularon según el potencial de agotamiento de ozono de dichas sustancias. |
(3) |
Desde 1997 ha ido estabilizándose el mercado de esas sustancias en relación con toda una serie de usos. Casi dos tercios de los HCFC se utilizaron para la producción de espumas hasta que se prohibió su uso el 1 de enero de 2003. |
(4) |
A fin de no poner en desventaja a partir del 1 de enero de 2003 a los usuarios de HCFC que fabrican productos distintos de las espumas, situación que se daría si el sistema de asignación estuviera basado en la cuota de mercado histórica correspondiente al uso de HCFC para la producción de espumas, resulta adecuado fijar un nuevo mecanismo de asignación en relación con el uso de HCFC después de esa fecha, aplicable a la fabricación de productos distintos de las espumas. El sistema de asignación considerado más adecuado para el período comprendido entre 2004 y 2009 ha sido el basado únicamente en las cuotas de mercado históricas medias de HCFC utilizado para la fabricación de productos distintos de las espumas. |
(5) |
Aunque conviene limitar las cuotas disponibles para los importadores a sus porcentajes de mercado respectivos en 1999 y, para los importadores de los Estados miembros adheridos el 1 de mayo de 2004, a la media de sus porcentajes de mercado en 2002 y 2003, debe preverse asimismo una redistribución entre importadores registrados de HCFC de las cuotas de importación no solicitadas ni asignadas en un año dado. |
(6) |
La Decisión 2005/103/CE de la Comisión (3), que fijó un mecanismo para asignar cuotas a los productores e importadores de hidroclorofluorocarburos para los años 2003 a 2009 en virtud del Reglamento (CE) no 2037/2000, debe modificarse teniendo en cuenta la fecha de referencia revisada para los productores e importadores de los Estados miembros adheridos el 1 de mayo de 2004 y el aumento de la cuota correspondiente a los hidroclorofluorocarburos (grupo VIII) en el anexo III del Reglamento (CE) no 2037/2000, modificado por el Acta de adhesión de 2005, así como la cuota histórica de mercado de las empresas de los Estados miembros adheridos el 1 de enero de 2007. |
(7) |
Por consiguiente, en aras de la transparencia y de la claridad jurídica, conviene sustituir la Decisión 2005/103/CE. |
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2037/2000. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
a) |
«cuota de mercado para refrigeración»: la cuota de mercado media de las ventas de hidroclorofluorocarburos destinadas a aplicaciones de refrigeración de un productor en los años 1997, 1998 y 1999, expresada como porcentaje del mercado total de aplicaciones de refrigeración; |
b) |
«cuota de mercado para la producción de espumas»: la cuota de mercado media de las ventas de hidroclorofluorocarburos destinadas a la producción de espumas de un productor en los años 1997, 1998 y 1999, expresada como porcentaje del mercado total de la fabricación de espumas, y |
c) |
«cuota de mercado para usos como disolventes»: la cuota de mercado media de las ventas de hidroclorofluorocarburos destinadas a usos para disolventes de un productor en los años 1997, 1998 y 1999, expresada como porcentaje del mercado total de los usos para disolventes. |
Artículo 2
Base de cálculo de las cuotas
Las cantidades indicativas asignadas al consumo de hidroclorofluorocarburos para refrigeración, producción de espumas y usos como disolventes obtenidas de la cuota asignada a los productores de los niveles calculados establecidos en el artículo 4, apartado 3, inciso i), letras e) y f), del Reglamento (CE) no 2037/2000, serán las indicadas en el anexo I de la presente Decisión.
Las cuotas de mercado para cada productor en los mercados respectivos serán las indicadas en el anexo II (4).
Artículo 3
Cuotas para productores
1. Para 2007 y para cada productor, la cuota del nivel calculado de hidroclorofluorocarburos fijado en el artículo 4, apartado 3, inciso i), letra e), del Reglamento (CE) no 2037/2000 que el productor comercializa o utiliza por cuenta propia no superará la suma de los elementos siguientes:
a) |
la cuota de mercado del productor destinada a refrigeración obtenida de la cantidad total indicativa asignada a la refrigeración en 2004; |
b) |
la cuota de mercado del productor destinada a disolventes obtenida de la cantidad total indicativa asignada a los disolventes en 2004. |
2. Para los años 2008 y 2009 y para cada productor, la cuota del nivel calculado de hidroclorofluorocarburos fijado en el artículo 4, apartado 3, inciso i), letra f), del Reglamento (CE) no 2037/2000 que el productor comercializa o utiliza por cuenta propia no superará la suma de los elementos siguientes:
a) |
la cuota de mercado del productor destinada a refrigeración obtenida de la cantidad total indicativa asignada a la refrigeración en 2004; |
b) |
la cuota de mercado del productor destinada a disolventes obtenida de la cantidad total indicativa asignada a los disolventes en 2004. |
Artículo 4
Cuotas para importadores
El nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que cada importador puede comercializar o utilizar por cuenta propia no excederá, en porcentaje del nivel calculado fijado en el artículo 4, apartado 3, inciso i), letras d), e) y f), del Reglamento (CE) no 2037/2000, la cuota porcentual que le fue asignada en 1999.
No obstante lo dispuesto en el presente artículo, el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que cada importador de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia puede comercializar o utilizar por cuenta propia no excederá, en porcentaje del nivel calculado fijado en el artículo 4, apartado 3, inciso i), letras d), e) y f), del Reglamento (CE) no 2037/2000, la media de su porcentaje de mercado en 2002 y 2003.
No obstante, las cantidades que no puedan comercializarse debido a que los importadores autorizados no solicitaron una cuota de importación serán redistribuidas entre los importadores a los que se haya asignado una cuota de importación.
Las cantidades no asignadas se dividirán entre los importadores y se calcularán de forma proporcional en función del tamaño de las cuotas ya fijadas para esos importadores.
Artículo 5
Queda derogada la Decisión 2005/103/CE.
Las referencias a la Decisión derogada se entenderán como referencias a la presente Decisión.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán las empresas siguientes:
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Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2007.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 244 de 29.9.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(2) DO L 333 de 22.12.1994, p. 1.
(3) DO L 33 de 5.2.2005, p. 65.
(4) El anexo II no se publica ni se notifica a todos los destinatarios, porque contiene información comercial confidencial.
ANEXO I
Cantidades indicativas asignadas para 2006, 2007 y 2008 en toneladas/potencial de agotamiento de ozono.
Mercado |
2006 |
2007 |
2008 |
Refrigeración |
2 054,47 |
2 094,63 |
1 744,59 |
Producción de espumas |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Disolventes |
66,17 |
67,01 |
55,81 |
Total |
2 120,64 |
2 161,64 |
1 800,40 |
RECOMENDACIONES
29.3.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 88/56 |
RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN
de 28 de marzo de 2007
relativa al seguimiento de la presencia de furano en productos alimenticios
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2007/196/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 211, segundo guión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En mayo de 2004, la US Food and Drug Administration (Administración de alimentación y medicamentos de EE.UU.) publicó los resultados de una encuesta relativa a la presencia de furano en productos sometidos a tratamiento térmico. Se han detectado niveles de furano en diversos productos alimenticios (por ejemplo: productos alimenticios en lata y en tarro, alimentos para bebés, café, sopas y salsas, etc.). |
(2) |
El Panel científico de contaminantes de la cadena alimentaria perteneciente a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) consideró urgente ocuparse de esos resultados y ha elaborado un informe científico sobre la presencia de furano en alimentos, que presentó el 7 de diciembre de 2004. |
(3) |
En dicho informe, la EFSA concluyó que, de los datos disponibles en ese momento, se desprende que existe una diferencia relativamente pequeña entre la posible exposición humana y las dosis con efectos carcinógenos utilizadas en experimentación animal y que una evaluación del riesgo fiable requeriría una mayor cantidad de datos sobre toxicidad y exposición. |
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Es necesario generar datos fiables en toda la Comunidad Europea sobre los niveles de furano en productos alimenticios sometidos a tratamiento térmico para que la EFSA pueda realizar una evaluación plausible del riesgo. Deberá centrarse la atención en la recogida de datos durante los años 2007 y 2008, tras lo cual dicha recogida debería continuar de manera sistemática. |
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Deberán recogerse los datos sobre productos alimenticios comercializados, tal y como se adquieren, independientemente de cualquier otra transformación (por ejemplo: café instantáneo, zumos, tarros y latas no calentados antes del consumo) y sobre los productos alimenticios comercializados analizados, tal y como se consumen, tras su transformación en laboratorio (por ejemplo: café preparado, productos en lata y en tarro calentados antes de su consumo). En este último caso, la transformación deberá llevarse a cabo siguiendo las instrucciones que figuren en la etiqueta, si las hay. Los alimentos preparados en el hogar a base de ingredientes frescos (por ejemplo: sopa de verduras elaborada con verduras frescas o estofado casero) no deberían someterse a este programa de seguimiento, ya que los efectos de las prácticas culinarias domésticas sobre los niveles de furano en los productos alimenticios podrían explorarse con un proyecto de investigación. |
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Con objeto de garantizar que las muestras son representativas del lote objeto de muestreo, deberían seguirse los procedimientos de muestreo establecidos en la parte B del anexo del Reglamento (CE) no 333/2007 de la Comisión, de 28 de marzo de 2007, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los niveles de plomo, cadmio, mercurio, estaño inorgánico, 3-MCPD y benzo(a)pireno en los productos alimenticios (1). El análisis de las muestras deberá realizarse de acuerdo con los puntos 1 y 2 del anexo III del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (2). |
(7) |
Es importante que se informe periódicamente a la EFSA sobre los resultados analíticos y se le aporte otra información específica necesaria para la evaluación de los resultados. El modelo de notificación deberá establecerlo la EFSA, quien se encargará de la recogida de datos en una base de datos. |
RECOMIENDA:
1) |
Que los Estados miembros realicen durante los años 2007 y 2008 un seguimiento de la presencia de furano en productos alimenticios sometidos a tratamiento térmico. El seguimiento deberá incluir los productos alimenticios comercializados, tal y como se adquieren, independientemente de cualquier otra transformación (3), y los productos alimenticios comercializados analizados, tal y como se consumen, tras su transformación en laboratorio (4). |
2) |
Que los Estados miembros faciliten periódicamente a la EFSA los datos del seguimiento con la información solicitada y según el modelo establecido por la EFSA. |
3) |
Que los Estados miembros sigan los procedimientos de muestreo contemplados en la parte B del anexo del Reglamento (CE) no 333/2007 para garantizar que las muestras son representativas del lote objeto de muestreo. La preparación de las muestras previa al análisis deberá llevarse a cabo con el cuidado necesario para garantizar que no se altere el contenido de furano de la muestra. |
4) |
Que los Estados miembros realicen el análisis del furano de conformidad con los puntos 1 y 2 del anexo III del Reglamento (CE) no 882/2004. |
Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) Véase la página 29 del presente Diario Oficial.
(2) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(3) Productos alimenticios comercializados, tal y como se adquieren, independientemente de cualquier otra transformación (por ejemplo: café instantáneo, zumos, tarros y latas no calentados antes del consumo).
(4) Productos alimenticios comercializados analizados, tal y como se consumen, tras su transformación en laboratorio (por ejemplo: café preparado, productos en lata y en tarro calentados antes de su consumo). La transformación deberá llevarse a cabo siguiendo las instrucciones que figuren en la etiqueta, cuando estas estén disponibles. Los alimentos preparados en el hogar a base de ingredientes frescos (por ejemplo: sopa de verduras elaborada con verduras frescas o estofado casero) no están sometidos a este programa de seguimiento.
III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE
ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE
29.3.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 88/58 |
LISTA COMÚN MILITAR DE LA UE
(adoptada por el Consejo el 19 de marzo de 2007)
(equipo contemplado en el Código de Conducta de la Unión Europea en materia de exportación de armas)
(actualización y sustitución de la Lista Común Militar de la Unión Europea adoptada por el Consejo el 27 de febrero de 2006)
(2007/197/PESC)
Nota 1: Los términos entre comillas («…») son términos definidos. Hacen referencia a las «Definiciones de los términos empleados en la presente Lista» que aquí se adjuntan.
Nota 2: Los productos químicos se listan por nombre y número CAS. Los productos químicos de la misma fórmula estructural (incluidos los hidratos) están sometidos a control independientemente del nombre o del número CAS. Los números CAS se muestran para ayudar a identificar si un producto químico o una mezcla está sometido a control, independientemente de su nomenclatura. Los números CAS no pueden ser usados como identificadores únicos porque algunas formas de los productos químicos listados tienen números CAS diferentes y, además, mezclas que contienen un producto químico listado pueden tener un número CAS diferente.
ML1 |
Armas con cañón de ánima lisa con un calibre inferior a 20 mm, otras armas de fuego y armas automáticas con un calibre de 12,7 mm (calibre de 0,50 pulgadas) o inferior y accesorios, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellas:
Nota 1: El artículo ML1 no somete a control las armas con cañón de ánima lisa usadas en el tiro deportivo o en la caza. Estas armas no deben estar diseñadas especialmente para el uso militar ni ser de tipo totalmente automático. Nota 2: El artículo ML1 no somete a control las armas de fuego diseñadas especialmente para municiones inertes de instrucción y que sean incapaces de disparar cualquier munición sometida a control. Nota 3: El artículo ML1 no somete a control las armas que utilicen municiones con casquillo de percusión no central y que no sean totalmente automáticas. Nota 4: El subartículo ML1.d) no somete a control los dispositivos de puntería de las armas ópticas sin procesamiento de imagen electrónica con magnificación de hasta cuatro veces, siempre que no estén especialmente diseñadas o modificadas para uso militar. |
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ML2 |
Armas con cañón de ánima lisa con un calibre igual o superior a 20 mm, otras armas o armamento con un calibre superior a 12,7 mm (calibre de 0,50 pulgadas), proyectores y accesorios, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:
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ML3 |
Municiones y dispositivos para el armado de los cebos, y componentes diseñados especialmente para ellas:
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ML4 |
Bombas, torpedos, cohetes, misiles, otros dispositivos y cargas explosivas, equipo relacionado y accesorios, según se indica, diseñados especialmente para uso militar, y los componentes diseñados especialmente para ellos: NB: Para equipos de guiado y navegación véase la nota 7 del artículo ML11.
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ML5 |
Sistemas de dirección de tiro, equipo relacionado de alerta y aviso, y sistemas relacionados, equipo de ensayo y de alineación y de contramedidas, según se indica, diseñados especialmente para uso militar, así como los componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:
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ML6 |
Vehículos terrenos y componentes, según se indica: N.B.: Para equipos de guiado y navegación véase la nota 7 del artículo ML11.
N.B.: Véase también el subartículo ML13.a). Nota 1: El subartículo ML6.a) incluye:
Nota 2: La modificación de un vehículo terreno para uso militar sometido a control por el subartículo ML6.a) conlleva un cambio estructural, eléctrico o mecánico que envuelva uno, o más, componentes militares diseñados especialmente. Tales componentes incluyen:
Nota 3: El artículo ML6 no somete a control los automóviles civiles, o las furgonetas diseñadas o modificadas para el transporte de dinero o valores, blindadas o con protección antibala. |
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ML7 |
Agentes químicos o biológicos tóxicos, «agentes antidisturbios», materiales radiactivos, equipo relacionado, componentes y materiales, según se indica:
Nota 1: Los subartículos ML7.b) y ML7.d) no someten a control:
Nota 2: Los cultivos aislados de células y los sistemas biológicos incluidos en los subartículos ML7.h) y ML7.i)2 son exclusivos y dichos subartículos no someten a control las células o sistemas biológicos destinados a usos civiles, tales como los agrícolas, farmacéuticos, veterinarios y relacionados con el medio ambiente, el tratamiento de residuos o la industria alimentaria. |
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ML8 |
«Materiales energéticos», y sustancias relacionadas, según se indica: N.B.: Véase también el artículo 1C011 de la Relación de Material de Doble Uso de la UE. Notas técnicas
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