ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 86

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
27 de marzo de 2007


Sumario

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

Página

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2007/175/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 19 de julio de 2006, relativa a la ayuda estatal C 35/2005 cuya aplicación tienen prevista los Países Bajos en el marco de la creación de una red de banda ancha en Appingedam [notificada con el número C(2006) 3226]  ( 1 )

1

 

 

2007/176/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 11 de diciembre de 2006, por la que se establece una relación de normas y/o especificaciones para las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos y servicios asociados, por la que se sustituyen todas las versiones anteriores [notificada con el número C(2006) 6364]  ( 1 )

11

 

 

2007/177/CE

 

*

Decisión no 1/2006 del Comité de gestión conjunto creado en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Chile sobre medidas sanitarias y fitosanitarias aplicables al comercio de animales, productos de origen animal, plantas, productos vegetales y otras mercancías, y al bienestar animal, de 9 de noviembre de 2006, por la que se modifica el anexo IV, apéndices IC, IIIA, IIIB y XI, del Acuerdo

20

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

27.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 86/1


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de julio de 2006

relativa a la ayuda estatal C 35/2005 cuya aplicación tienen prevista los Países Bajos en el marco de la creación de una red de banda ancha en Appingedam

[notificada con el número C(2006) 3226]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/175/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Habiendo emplazado a los interesados a presentar sus observaciones de conformidad con los artículos citados (1) y habida cuenta de dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante carta de 2 de noviembre del 2004 (registrada el 18 de noviembre del 2004 con el número CP 212/2004), el operador de cable Essent Kabelcom, en lo sucesivo denominado «Essent», presentó una denuncia informal ante la Comisión. Dicha denuncia se refería a una ayuda estatal destinada a la creación de una red de fibra óptica (red Fibre-to-the-Home o FTTH) en Appingedam, ciudad del norte de los Países Bajos. Entre tanto, Essent ya ha confirmado que había que considerar oficial la denuncia.

(2)

Essent, segundo operador de cable de los Países Bajos, que entre otros negocios explota una red de cable en Appingedam, ya interpuso un recurso ante un tribunal neerlandés en septiembre del 2004 (2). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3 del Tratado CE, el Tribunal de Groninga ordenó al Consistorio de Appingedam que pusiera en conocimiento de la Comisión el proyecto de ayuda, prestara a ésta su colaboración y suspendiera la creación de la red.

(3)

Mediante carta de 3 de febrero del 2005, las autoridades neerlandesas notificaron la medida a la Comisión «por razones de seguridad jurídica» indicando que no constituía una ayuda. El 31 de mayo del 2005 la Comisión pidió un complemento de información a las autoridades neerlandesas. Al cumplirse el plazo, que había sido prorrogado, las autoridades neerlandesas respondieron al respecto mediante carta de 4 de agosto del 2005, registrada el 16 de agosto del 2005.

(4)

En su carta de 20 de octubre del 2005 la Comisión comunicaba a las autoridades neerlandesas que había iniciado el procedimiento del artículo 88 del Tratado a propósito de la medida en cuestión («decisión de iniciar el procedimiento de investigación del artículo 88, apartado 2 del Tratado»). La Decisión correspondiente se publicó el 16 de diciembre del 2005 en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas  (3). En ella la Comisión invitaba a los interesados a presentar sus observaciones al respecto.

(5)

Las autoridades neerlandesas respondieron mediante su carta de 3 de enero del 2006 a la solicitud de observaciones formulada en la Decisión de inicio del procedimiento de investigación. Posteriormente, la Comisión recibió las observaciones de los siguientes interesados:

Essent Kabelcom B.V., recibidas mediante carta de 13 de enero del 2006;

VECAI, recibidas mediante carta de 13 de enero del 2006;

una organización sectorial, que desea mantener el anonimato, recibidas mediante carta de 16 de febrero del 2006.

(6)

Las observaciones de los interesados se enviaron a las autoridades neerlandesas el 3 de mayo del 2006, quienes comunicaron a la Comisión el 7 de junio del 2006 que no tenían ninguna observación suplementaria que formular acerca de las observaciones recibidas.

II.   DESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA

II.1.   Antecedentes

(7)

El Consistorio de Appingedam considera necesaria una intervención de las autoridades públicas para garantizar la disponibilidad general de servicios de banda ancha avanzados a empresas y particulares y por ello apoya la creación en su municipio de una red FTTH (4). Según el Consistorio, Essent y el operador de telecomunicaciones KPN ofrecían efectivamente acceso a Internet en Appingedam, pero en absoluto servicios avanzados de banda ancha y por ello decidió el Consistorio participar financieramente en el proyecto habida cuenta de la falta de interés de los operadores para ofrecer ese tipo de servicios en condiciones de mercado.

II.2.   Medida adoptada

(8)

El elemento pasivo de la red (derecho a abrir zanjas, instalación de conductos y tendido de fibra óptica, etc.) estaría en manos de una fundación pública («Stichting Glasvezelnet Appingedam», en lo sucesivo denominada la «Fundación») creada y controlada por el Consistorio. La inversión en el elemento pasivo se estima en 4,9 millones de euros, importe por el que el Consistorio de Appingedam concedería un préstamo o una garantía de crédito. Al principio, no estaba previsto publicar una licitación para el elemento pasivo, pero al final el Consistorio decidió proceder de este modo tal como se indica en la carta de las autoridades neerlandesas de 4 de agosto del 2005.

(9)

Sobre la base del elemento pasivo estaba previsto la explotación de una capa activa. El operador únicamente ofrecería servicios al por mayor a una serie de prestadores de servicios que a su vez prestarían servicios de banda ancha a los usuarios finales (hogares y empresas). El coste del elemento activo (aparatos de telecomunicaciones, gestión de la red, etc.) se estima entre 1 y 1,3 millones de euros. La esperanza de vida económica de los componentes activos se estima entre 5 y 8 años.

(10)

Al principio, las autoridades neerlandesas declararon que el elemento activo estaría en manos y contaría con la financiación de una entidad (la «Stichting Damsternet») creada por una serie de inversores privados. No todos los interesados eran conocidos. Según las autoridades, […] (5), […] y […] comunicaron su interés.

(11)

Mediante carta de 4 de agosto del 2005 las autoridades neerlandesas añadieron que el Consistorio iba a conceder el derecho de utilización del elemento activo de la red, incluida la explotación de la red, a un operador, en lo sucesivo denominado «el operador». Según la información de que dispone la Comisión, no está previsto que vayan a tener acceso directo al elemento pasivo otros prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas distintos del operador.

(12)

Actualmente, es difícil saber en qué condiciones financieras se concedería el derecho de utilización. El proyecto de contrato establece que el titular del derecho de utilización pagará anualmente un canon a la Fundación. Por su parte la Fundación «reclamará un importe máximo correspondiente al 80 % del flujo de caja generado durante el ejercicio en cuestión». Si dicho flujo de caja es negativo, la Fundación no reclamará canon alguno, en cuyo caso únicamente reclamará el importe mínimo que se indica en el anexo al contrato de utilización, aunque dicho anexo no precisa todavía el pago previsto.

II.3.   Mercados pertinentes de productos o servicios afectados

(13)

Si se crea la red de banda ancha en Appingedam, los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas harán uso del acceso al por mayor para ofrecer servicios de banda ancha al por menor a los usuarios finales. De modo que la creación de la red de banda ancha que el Consistorio pretende financiar afectaría al mercado al por mayor y al mercado al por menor del municipio.

(14)

Por lo que se refiere al mercado al por menor de servicios de banda ancha de Appingedam, tanto KPN como Essent ofrecen este producto a los usuarios finales. Actualmente Essent ofrece una velocidad de telecarga del orden de los 5 Mbit/s como máximo y KPN llega hasta los 6 Mbit/s. Tanto Essent, como KPN ofrecen un triple paquete de servicios (telefonía, Internet y televisión digital/analógica). Sobre la base del acceso al por mayor de KPN también pueden ofrecer servicios de banda ancha otros prestadores de servicios de Internet. Según la información de que dispone la Comisión, Essent ofrecerá en el transcurso del año 2006 velocidades de telecarga que llegarán a los 8 Mbit/s e incluso a los 15 Mbit/s para su producto más avanzado (6). Además, con sus redes actuales, tanto KPN, como Essent tienen posibilidades técnicas de aumentar la capacidad de la banda ancha de su oferta de servicios.

(15)

Por lo que se refiere a los mercados al por mayor, la intervención del Consistorio de Appingedam consistiría en ofrecer, a través de un operador, una red de fibra óptica y servicios de banda ancha al por mayor (7). Por lo que se refiere a los distintos mercados al por mayor de que habla la Recomendación de la Comisión relativa a los mercados pertinentes (8), parece que en el caso que nos ocupa hay dos mercados afectados directa o indirectamente por la medida propuesta. Se trata del mercado al por mayor del acceso desagregado a la red de conexión (mercado 11 de la Recomendación) y del mercado del acceso de banda ancha al por mayor (mercado 12 de la Recomendación). En Appingedam, KPN ofrece acceso al por mayor a las infraestructuras y servicios indispensables para la prestación de servicios de banda ancha (9).

II.4.   Motivos para iniciar el procedimiento de investigación

(16)

En su decisión de iniciar el procedimiento de investigación, la Comisión expresaba sus dudas sobre la compatibilidad de la medida con el mercado común de conformidad con el artículo 87, apartado 3, letra c) del Tratado. Por lo que a la necesidad de la medida se refiere, la Comisión abrigaba dudas sobre la existencia real de elementos probatorios de la «deficiencia del mercado».

(17)

En su decisión la Comisión señalaba que en Appingedam ya existía una red de banda ancha si bien los servicios que actualmente ofrece no son comparables con los de la red proyectada. La Comisión consideraba por otra parte que la red y los servicios previstos se iban a solapar con los ya existentes.

(18)

Por otro lado, la Comisión afirmaba que le resultaba difícil imaginar aplicaciones o servicios destinados a ciudadanos y empresas que no pudieran ser prestados por los servicios de banda ancha de las redes ya existentes. Los servicios al por mayor y al por menor que se pretende ofrecer con el proyecto de red FTTH son fácilmente asumibles por las redes existentes de modo que en un futuro próximo la medida podría afectar seriamente a la competencia.

(19)

Las medidas previstas por las autoridades neerlandesas entrañan un grave riesgo de que cualquier inversión, presente o futura, de los operadores del mercado se vea disuadida como consecuencia de la intervención pública. Por consiguiente, la decisión de iniciar el procedimiento de investigación se basa en la sospecha de que, en las actuales circunstancias, la medida propuesta y la concesión de la ayuda propiamente dicha no son proporcionales con el objetivo perseguido.

III.   OBSERVACIONES RECIBIDAS POR LA COMISIÓN

III.1.   Observaciones de terceros

(20)

La Comisión ha recibido observaciones de tres partes interesadas: Essent, VECAI y una organización sectorial que desea mantener el anonimato.

(21)

El operador de cable Essent esgrimió un informe del Centraal Planbureau  (10) para demostrar que no había deficiencia alguna en el mercado en Appingedam. El Centraal Planbureau estuvo investigando el supuesto deficiente funcionamiento del mercado de la banda ancha en los Países Bajos (11) para concluir que no presentaba deficiencia alguna importante. Según dicho informe, no existe ninguna medida que se pueda justificar con el argumento del mal funcionamiento de este mercado. Según Essent, el Ministerio de Asuntos Económicos hacía suyas las conclusiones del Centraal Planbureau en la carta dirigida al Parlamento neerlandés el 5 de diciembre del 2005, que obra también en poder de la Comisión.

(22)

Essent afirma, por otra parte, que Appingedam no puede considerarse región periférica con retraso socioeconómico. Los servicios que el Consistorio desea ofrecer en materia de enseñanza, atención sanitaria y asistencia de ancianos también pueden ofrecerse con las redes existentes. Essent se muestra de acuerdo con la Comisión en que resulta difícil imaginar aplicaciones o servicios que únicamente pueda prestar la red FTTH frente a las redes existentes. Essent opina además que las tarifas de acceso a la red de banda ancha que se practican Appingedam no son más elevadas que las de otras ciudades de los Países Bajos.

(23)

VECAI, organización sectorial de los operadores de cable, considera que las medidas de ayuda previstas son incompatibles con el artículo 87, apartado 3, letra c) del Tratado. En opinión de VECAI, una ayuda estatal en este sector perturbaría inmediatamente la competencia en un mercado en el que ésta es encarnizada.

(24)

Según VECAI, no existe actualmente ninguna deficiencia en el funcionamiento del mercado neerlandés de los servicios de banda ancha. Al igual que Essent, VECAI esgrime en apoyo de este argumento el informe del Centraal Planbureau y la carta del Ministro de Asuntos Económicos. Las infraestructuras actuales son capaces de ofrecer servicios de banda ancha muy avanzados. En opinión de VECAI, las inversiones previstas producirían una duplicidad de infraestructuras en vez de completarlas.

(25)

Además, VECAI es de la opinión de que Appingedam no puede considerarse región periférica. Por otra parte, afirma que el hecho de que el Consistorio sea al mismo tiempo propietario de las infraestructuras y «ente público» que concede permisos, derechos de paso y demás puede provocar en algunos casos un conflicto de intereses. En caso de que diera su apoyo a las iniciativas en materia de banda ancha, existiría pues el riesgo de conflicto entre las actividades públicas y las privadas.

(26)

La organización sectorial que desea mantener el anonimato opina que la Comisión debe respaldar el desarrollo de infraestructuras de acceso pasivas abiertas. Según dicha organización, la separación entre servicios e infraestructuras puede reducir los obstáculos a la entrada en el mercado, fomentar la competencia y estimular la innovación. La organización sostiene que el objeto de las normas de competencia debe ser buscar la prosperidad general y no proteger a los operadores del mercado que sea.

(27)

La organización sectorial recalca que la ayuda estatal no es necesaria si los propietarios de las infraestructuras existentes se muestran de acuerdo en hacerlas accesibles a todos los demás prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas y en permitirles el acceso a las mismas sobre una base no discriminatoria y con arreglo a los costes reales. En caso contrario, se podría efectivamente hablar de deficiente funcionamiento del mercado y entonces sí deberían intervenir las autoridades.

III.2.   Observaciones de las autoridades neerlandesas

(28)

En su respuesta a la solicitud de presentación de observaciones formulada en la decisión de iniciar el procedimiento, las autoridades neerlandesas no contradicen ninguno de los argumentos de la Comisión, pero aportan una serie de documentos (informes de investigación) en los que exponen los motivos que justifican la medida y cuáles son las posibilidades de la red.

(29)

Dichos informes hacen hincapié en las posibles aplicaciones del proyecto de red. Las autoridades neerlandesas señalan que la elección de la red de fibra óptica obedece al hecho de que las actuales infraestructuras no ofrecen la misma capacidad que la banda ancha ni la calidad de servicio que se requiere. Las infraestructuras previstas permitirían dar acceso a conexiones Internet de alta velocidad, videoconferencias, vídeo a la carta, juegos y televisión interactivos y servicios de IP-VPN (12).

(30)

Los servicios y aplicaciones que se podrían ofrecer gracias a la red FTTH revisten importancia para el ejercicio de las funciones propias del Consistorio (acceso en línea a la administración), para los servicios de asistencia sanitaria (asistencia médica a distancia y colaboración entre instituciones relacionadas con la asistencia sanitaria) y para la enseñanza (aplicaciones de enseñanza a distancia). Las autoridades neerlandesas afirman al respecto que en Appingedam hay un elevado porcentaje de desempleados y ancianos que necesitan tener acceso a servicios de banda ancha avanzados.

IV.   EXISTENCIA DE AYUDA ESTATAL

(31)

Las autoridades neerlandesas avanzan varios argumentos para demostrar que la medida en cuestión no va acompañada de ninguna ayuda estatal y que el proyecto sólo está relacionado con la oferta de una «infraestructura pública».

IV.1.   ¿Infraestructura de interés general?

(32)

Según las autoridades neerlandesas, la medida no entra en el campo de aplicación del artículo 87, apartado 1 del Tratado y debe considerarse como un servicio de interés económico general, es decir, como una «infraestructura pública» de interés general accesible a todas las partes en igualdad de condiciones.

(33)

La Comisión considera no obstante que ése sería el caso si las infraestructuras se revelaran imprescindibles única y exclusivamente para la prestación de los requisitos propios de un servicio público de titularidad estatal. Debería tratarse además de un equipamiento que por razones de rentabilidad económica a duras penas pudiera ofrecer el mercado. Aparte, su método de explotación no podría favorecer únicamente a una empresa concreta.

(34)

La Comisión sostiene por lo tanto que no puede considerarse el proyecto una infraestructura de interés general ajena al ámbito de aplicación del control de las ayudas estatales. A diferencia de lo que ocurre con algunas infraestructuras de transporte, a las que tienen acceso en igualdad de condiciones todos sus potenciales usuarios sin discriminación alguna y cuya oferta o regulación, a pesar de competer al mercado, no responde a criterios puramente comerciales, son en este caso los operadores privados quienes se disponen a crear las infraestructuras previstas aunque no sea necesariamente en las condiciones que establezca el Consistorio.

(35)

Tal como indica la presencia de KPN y Essent en Appingedam, la competencia en materia de oferta de redes locales de acceso a las comunicaciones electrónicas no es exclusiva de las instancias públicas. Antes bien, este tipo de redes suelen ser ofertadas a hogares y empresas por operadores privados de comunicaciones electrónicas. Por consiguiente, la medida considerada duplica hasta cierto punto las iniciativas del mercado o bien presta servicios ya disponibles.

(36)

La ausencia de distorsión de la competencia no es inherente a este tipo de equipamiento, luego hay que comprobar en cada caso si efectivamente se da. Habida cuenta de la situación del mercado en Appingedam, la medida considerada distorsiona o puede distorsionar el mercado por la competencia a que se somete a los operadores privados ya existentes y por su naturaleza disuasoria de cualquier futura inversión privada en equipamientos de similares características.

(37)

La Comisión considera por lo tanto que el proyecto de Appingedam entra dentro del campo de aplicación del control de las ayudas estatales y no debe considerarse infraestructura de interés general cuya responsabilidad suele asumir el Estado en beneficio del ciudadano.

IV.2.   ¿Prestación de un servicio de interés económico general?

(38)

Aunque las autoridades neerlandesas no hayan mencionado explícitamente el argumento del servicio de interés económico general, se ha estudiado desde este punto de vista la instalación de la red FTTH en Appingedam.

(39)

Los Estados miembros suelen disponer de amplias competencias para reconocer como tales los servicios de interés económico general, aunque tienen que tener en cuenta la jurisprudencia comunitaria, que marca los principios generales en la materia (13).

(40)

La medida considerada tiene por objeto instaurar una relación contractual entre el operador del elemento activo y el Consistorio/Fundación en el marco de una asociación relativamente clásica entre el sector privado y el público y en absoluto encomendar la ejecución de un servicio de interés económico general. Este extremo se deduce asimismo de la comunicación y de la documentación sobre la medida aportadas por el Gobierno neerlandés, en las que no figuran en ninguna parte los términos «servicios de interés económico general» ni ninguna otra fórmula comparable. Contrariamente a las otras ocasiones en que la Comisión ha concluido que la ayuda estatal constituía una compensación por prestar un servicio de interés económico general (véase al respecto la Decisión relativa a los Pirineos Atlánticos), (14) en este caso concreto no ha habido un encargo claro ni a la Fundación ni al operador para que presten un servicio de interés económico general y ofrezcan un acceso a la banda ancha al público en general, a los ciudadanos y a empresas de zonas rurales y apartadas en las que no exista ningún otro operador que ofrezca un acceso universal y de pago a la banda ancha.

(41)

En el caso Pirineos Atlánticos la medida tenía por objeto prestar al público un servicio de banda ancha a través de una red al por mayor en una región con una limitada cobertura en este tipo de servicios. Este supuesto no se aplica a Appingedam, donde ya hay dos redes de servicios de banda ancha.

(42)

La Comisión considera que la medida no constituye un servicio de interés económico general y que por lo tanto no procede evaluarla a la luz de los demás criterios de la sentencia Altmark  (15).

IV.3.   El Consistorio de Appingedam no actúa como inversor privado

(43)

Las autoridades neerlandesas alegan que las inversiones del Consistorio y de la Fundación son necesarias precisamente porque los operadores del mercado no están dispuestos a invertir en la red FTTH pasiva del municipio a sabiendas de que el rendimiento de su inversión sería insuficiente para justificarla en las actuales condiciones de mercado.

(44)

Según las autoridades neerlandesas, el Consistorio solicitó a varias entidades bancarias que financiaran la inversión en el elemento pasivo de la red, pero, excepto el Bank Nederlandse Gemeenten (BNG), todos los demás bancos se negaron a financiar el proyecto. El BNG se mostró dispuesto a conceder un préstamo al Consistorio porque se limitó a evaluar la solvencia del beneficiario, en este caso el Consistorio, en vez de la instalación de la red FTTH por la Fundación y todo el proyecto propiamente dicho.

(45)

Por consiguiente, la inversión del Consistorio en la Fundación y la de ésta en el elemento pasivo no responden al «criterio del operador que actúa en una economía de mercado» puesto que ningún operador habría invertido motu proprio en el elemento pasivo, como efectivamente ha demostrado el Consistorio al recurrir a inversores privados.

IV.4.   Evaluación de la ayuda

(46)

En sus primeras observaciones anteriores a la decisión de iniciar el procedimiento, las autoridades neerlandesas afirmaron que la medida prevista no podía ser considerada ayuda estatal por ninguno de los cuatro motivos que cabe esgrimir. En su opinión, la Fundación no resultaría beneficiada y, aunque lo fuera, ello no tendría ninguna incidencia en los intercambios comerciales entre Estados miembros. Por otra parte, las autoridades neerlandesas sostienen que ni el operador del elemento activo ni ningún prestador de servicios al por menor se beneficiaría de ninguna ayuda. El operador calculará o debería calcular en función del mercado los precios al por mayor aplicables a los proveedores que ofrecerían sus servicios al por menor a través de las infraestructuras existentes. Si la Comisión desea obtener garantías del Consistorio de que el operador aplicará los precios de mercado, éste las podrá dar previo acuerdo entre la Fundación y el operador.

(47)

Por último, las autoridades neerlandesas señalan que, contrariamente a lo que ocurría en el asunto ATLAS, (16) la red de Appingedam serviría básicamente para prestar servicios a hogares y ciudadanos que no ejercen ninguna actividad económica. Sin embargo, si se concediera alguna ayuda a alguna empresa de Appingedam, dicha ayuda no podría superar el límite máximo autorizado por el Reglamento (CE) no 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis  (17).

(48)

La Comisión ya afirmaba en su decisión de iniciar el procedimiento (18) que las autoridades neerlandesas no habían aportado ninguna información en apoyo de estos argumentos. Y, tras haberse iniciado el procedimiento, tampoco han aportado las autoridades neerlandesas prueba alguna en apoyo de los mismos.

(49)

Según el Tratado y la jurisprudencia consolidada, se considera incompatible con el mercado en el sentido del artículo 87, apartado 1 del Tratado toda ayuda que:

sea otorgada por los Estados o mediante fondos estatales,

favorezca a determinadas empresas o producciones,

falsee o pueda falsear la competencia

y afecte a los intercambios comerciales entre Estados miembros.

(50)

El municipio de Appingedam piensa conceder un préstamo o una garantía de préstamo. Por consiguiente, los fondos para financiar el elemento pasivo de la red procederían, por lo menos en parte, del Consistorio de Appingedam. Procede por lo tanto considerar dichos fondos como fondos estatales (19).

(51)

El préstamo o la garantía del Consistorio favorecería a determinados operadores del mercado.

(52)

La Fundación, creada por el Consistorio y gestionada por él, sería la propietaria del elemento pasivo de la red. La Fundación pondría el elemento pasivo a disposición del operador. La instalación y el alquiler del elemento pasivo podrían considerarse actividades económicas y por ello podría considerarse empresa a la Fundación en el sentido de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1 del Tratado.

(53)

Según la información de que dispone la Comisión, la financiación del elemento pasivo correría a cargo del Consistorio sin la menor participación de la Fundación. Aparentemente, la Fundación tampoco abonaría compensación alguna por el uso de la red. Tal como se indica en los considerandos (43) a (45), ambos incluidos, la inversión del Consistorio de Appingedam en el elemento pasivo no responde al principio del inversor en una economía de mercado. Por lo tanto, la Fundación resultaría favorecida por los fondos públicos del Consistorio en el sentido de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1 del Tratado.

(54)

Las autoridades neerlandesas confirmaron que la explotación de las infraestructuras pasivas sería objeto de una licitación. En caso de adjudicación en un procedimiento de licitación, se podría efectivamente reducir al mínimo la ventaja del adjudicatario en el sentido del artículo 87, apartado 1 del Tratado.

(55)

Aunque el operador al que se le adjudicara el contrato no obtendría con el proyecto un rendimiento desmesurado, sí tendría no obstante acceso al elemento pasivo de la red en unas condiciones que, con toda probabilidad, no reflejarían los costes a los que el Consistorio y/o la Fundación tendrían que hacer frente para instalar la red ni propiciarían que el Consistorio pudiera obtener el máximo beneficio del proyecto. Aunque, como se afirma en los considerandos (8) y (9), no están claras las condiciones financieras en las que se concedería la licencia, resulta razonable pensar que gracias a las ayudas estatales la tarifa de acceso sería inferior a los costes y no se basaría en los precios de mercado vigentes para el acceso a redes pasivas comparables.

(56)

El operador podría explotar una red financiada por el sector público y entrar en el mercado de los servicios al por mayor en unas condiciones de las que normalmente no se habría podido beneficiar, de modo que resultaría favorecido por la intervención pública.

(57)

Aunque a través del operador todos los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas interesados tendrían acceso a la red de fibra óptica en igualdad de condiciones y transparencia, en este caso es probable que gracias a la ayuda estatal la tarifa de dicho acceso fuera inferior a los costes y que no se basara en los precios de mercado vigentes en servicios comparables de banda ancha al por mayor. Por consiguiente, los prestadores de estos servicios se verían favorecidos al poder penetrar en el mercado de los servicios de banda ancha de alta velocidad al por menor y poder ejercer su actividad económica en unas condiciones de las que de otro modo no habrían podido disfrutar en ese mercado.

(58)

De cuanto antecede se colige que la ventaja de la que se beneficiarían el operador, los prestadores de servicios y los distintos proveedores de servicios de telecomunicaciones se traducirían en una ventaja para los hogares y las empresas de Appingedam. Los hogares no son objeto de la normativa en materia de ayudas estatales, pero las empresas de la zona geográfica afectada sí se beneficiarían efectivamente de una mayor oferta de servicios y de unas tarifas más económicas con respecto a las de las líneas alquiladas o a las de las conexiones vía satélite, de las que podrían disponer en condiciones puramente comerciales. También resultarían beneficiadas dichas empresas en comparación con las de otras regiones de los Países Bajos. Por otro lado, las autoridades neerlandesas afirman que todos los usuarios finales serían pequeñas y medianas empresas (PYME) si bien no precisan motivo alguno que justifique un apoyo a este grupo concreto. De todos modos, está claro que la ayuda no se limitaría únicamente a los usuarios finales.

(59)

Las autoridades neerlandesas insisten en su punto de vista, según el cual, si se concede una ayuda a las empresas de Appingedam, ésta no superará en ningún caso el límite máximo previsto por el Reglamento (CE) no 69/2001. La Comisión reconoce que la ventaja de cada uno de los usuarios finales-empresas no superará el límite mínimo, pero no puede dar por excluido que la ayuda no supere los límites de dicho Reglamento o resulte contraria a la normativa en materia de acumulación de ayudas.

(60)

La intervención pública prevista distorsionaría las condiciones de mercado existentes en Appingedam y permitiría al operador el acceso subvencionado al mercado al por mayor de los servicios de banda ancha de alta velocidad al tiempo que ofrecería a los subsiguientes prestadores de servicios la posibilidad de penetrar en el mercado al por menor de servicios de banda ancha y telecomunicaciones. Al tomar la decisión de invertir y ocuparse del mantenimiento de su red, los actuales prestadores de servicios que son Essent y KPN basaron sus cálculos en la suposición de que otros prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas tendrían que soportar la totalidad de los costes de una nueva red o pagar a precio de mercado el acceso a los servicios al por mayor, lo que ya no parecería ser el caso tras la intervención pública prevista. También provocaría una distorsión de la competencia en el mercado al por menor de los servicios de banda ancha y demás servicios de comunicaciones electrónicas el hecho de que exista una nueva red en condiciones probablemente inferiores a las del mercado.

(61)

Si la intervención pública puede tener repercusiones para los operadores del sector de las telecomunicaciones de otros Estados miembros, quiérese decir que la medida afecta a los intercambios comerciales. Los mercados de las telecomunicaciones conocen una competencia cada vez mayor entre los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas y los prestadores de servicios, cuyas actividades incluyen con frecuencia intercambios comerciales entre Estados miembros. Varios de los operadores de cable y prestadores de servicios de Internet que operan en los Países Bajos forman parte de grupos internacionales activos en toda Europa, con inversiones en los Países Bajos, pero también en otros países.

(62)

Habida cuenta de cuanto antecede, la Comisión considera que la Fundación, el operador y los prestadores de servicios se beneficiarían de un proyecto financiado con fondos públicos y que ello se traduciría, en parte al menos, en una ventaja económica para las empresas de Appingedam. El proyecto falsea o distorsiona la competencia y afecta a los intercambios comerciales entre Estados miembros.

(63)

Habida cuenta de que las medidas constituyen una ayuda estatal en el sentido de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1 del Tratado CE, procede pues examinar si pueden considerarse compatibles con el mercado común.

V.   VALORACIÓN DE LA COMPATIBILIDAD

(64)

El artículo 87, apartado 1 del Tratado CE enuncia el principio general de la prohibición de las ayudas estatales en la Comunidad. Sin embargo, el artículo 87, apartados 2 y 3 del Tratado CE cita expresamente las excepciones al principio general de la incompatibilidad del citado artículo 87, apartado 1 del Tratado CE.

(65)

El artículo 87, apartado 2 especifica los casos en los que se puede establecer una excepción a la prohibición general de las ayudas estatales del artículo 87, apartado 1, pero ninguna de las excepciones previstas en el artículo 87, apartado 2 es aplicable en el caso que nos ocupa. Por lo que se refiere al artículo 87, apartado 2, letra a), cabe señalar que el proyecto no puede considerarse ayuda de carácter social ni se asigna únicamente a unos usuarios concretos.

(66)

Tampoco han lugar las excepciones contempladas por el artículo 87, apartado 3, letras b) y d) del Tratado. Hay que señalar, sin embargo, que Appingedam se halla en una región con derecho a recibir ayudas regionales (20) y que por lo tanto puede en principio beneficiarse de una de ellas en virtud de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, letra c) del Tratado. Sobre la base de esta disposición, la Comisión adoptó una serie de directrices en materia de ayudas regionales, en lo sucesivo denominadas «directrices» (21). Sin embargo, estas directrices no pueden justificar por sí solas la medida por las razones expuestas en el considerando (67).

(67)

La medida no se basa en una ayuda regional bien definida y, además, beneficiaría a un único sector de un único municipio de la región. No obstante, las directrices establecen que «una ayuda individual ad hoc concedida […] a un único sector de actividad puede[n] surtir un efecto considerable sobre la competencia en el mercado en cuestión (sobre los otros operadores en este caso), mientras que sus efectos sobre el desarrollo regional corren el riesgo de ser demasiado limitados. […] La Comisión considera que […] estas ayudas no cumplen las condiciones […] [de las líneas directrices]»  (22).

(68)

Si bien es cierto que la Comisión ha elaborado otra serie de directrices y normativas marco en materia de ayudas estatales que podrían tenerse en cuenta a propósito de la excepción contemplada en el artículo 87, apartado 3, letra c) del Tratado, tampoco ninguna de ellas ha lugar en el caso que nos ocupa. De modo que si a la medida en cuestión no se le puede aplicar ninguna de las directrices o normativas marco existentes, la Comisión considera que hay que valorar su compatibilidad con el mercado común únicamente sobre la base del artículo 87, apartado 3, letra c) del Tratado (23).

(69)

El artículo 87, apartado 3, letra c) del Tratado dispone que pueden considerarse compatibles con el mercado común «las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común».

(70)

Toda ayuda puede acogerse a la excepción establecida por el artículo 87, apartado 3, de la letra c) del Tratado si la medida en cuestión persigue necesariamente un objetivo de interés común que sea proporcional al fin pretendido.

(71)

La Comisión comprobará por lo tanto:

a)

que el proyecto persigue un objetivo concreto de interés común como, por ejemplo, la corrección de alguna deficiencia del mercado o que tiene otro objetivo de interés común como, por ejemplo, el fomento de la cohesión.

En tal caso la Comisión comprobará también:

b)

que la ayuda está pensada para alcanzar el objetivo común y que responde obligatoriamente a las siguientes exigencias:

i.

¿Constituye la ayuda un instrumento adecuado? En otras palabras, ¿permite la ayuda alcanzar el objetivo o existen otros medios indiscutiblemente más adecuados para alcanzarlo?

ii.

¿Constituye la medida un incentivo? En otras palabras, ¿modifica el comportamiento de las empresas?

iii.

¿Es proporcional la ayuda con el objetivo que se pretende alcanzar? En otras palabras, ¿se podría obtener idéntico cambio de comportamiento con una ayuda más reducida o un recurso que causara menos distorsiones?

c)

que se limitan la distorsión de la competencia y el impacto en los intercambios comerciales y que el resultado final será positivo.

(72)

La Comisión tiene que verificar si en los Países Bajos, y concretamente en Appingedam, se registran deficiencias en el mercado de la banda ancha que una ayuda estatal pudiera contribuir a solucionar. Según recientes informaciones, (24) los Países Bajos conocen una acerada competencia y una oferta extremadamente diversificada en el mercado de la banda ancha, que registra el mayor porcentaje de penetración de la Comunidad Europea (en torno al 30 % a mediados del 2006 y con una fuerte tendencia al alza).

(73)

El mercado neerlandés de la banda ancha se caracteriza por la rapidez de su evolución. Los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas, operadores de cable y prestadores de servicios de Internet están a punto de ofrecer en el mercado neerlandés servicios de banda ancha de gran capacidad (25). En los próximos años está previsto crear «redes de la próxima generación» sin recurrir a ninguna ayuda estatal (26). Además, en los Países Bajos los operadores de telefonía de tercera generación están actualmente ofertando servicios de banda ancha móvil. Según la información de que dispone la Comisión, la cobertura de dichos servicios ya alcanza el 70 % del territorio neerlandés (27).

(74)

Los datos de que dispone la Comisión (informe del Centraal Planbureau, informe de la Comisión, análisis de la OCDE, etc.) indican con claridad que las propias interacciones del mercado neerlandés de la banda ancha lograrían ofrecer la cobertura y la cantidad de servicios que se persigue (28). A eso hay que añadir que la medida propuesta, por su carácter de ayuda estatal, corre el riesgo de cercenar la iniciativa privada sin lograr a cambio una mejora de la oferta general de servicios de banda ancha.

(75)

El informe del Centraal Planbureau indica explícitamente que los mercados neerlandeses de la banda ancha no suelen presentar deficiencia alguna, que las empresas tienen suficientes incentivos como para invertir en la banda ancha y que la mejor política que pueden hacer las autoridades públicas es una política de cautela que deje al mercado hacer su labor. El informe indica que las deficiencias del mercado son limitadas y están relacionadas principalmente con una posición dominante y con problemas de producción de menor importancia. Además, según dicho informe, la vigilancia que lleva a cabo la OPTA (Onafhankelijke Post en Telecommunicatie Autoriteit [Autoridad Independiente de Correos y Telecomunicaciones]), organismo neerlandés de control, y la concesión de una serie subvenciones a la investigación y al desarrollo parecen suficientes para tratar adecuadamente ambas cuestiones (29).

(76)

Por lo que se refiere concretamente a Appingedam, tanto KPN, como Essent ofrecen servicios de banda ancha al por menor. Actualmente, Essent ofrece una velocidad de telecarga del orden de los 5 Mbit/s como máximo y KPN llega hasta los 6 Mbit/s. Tanto Essent, como KPN ofrecen servicios triples (telefonía, Internet y televisión numérica/analógica). Ambas empresas disponen de posibilidades técnicas y harán uso de ellas para ampliar su oferta de banda ancha con las redes de que ya disponen siempre que haya una demanda suficiente de este tipo de servicio. También pueden ofrecer servicios de banda ancha otros prestadores de servicios de Internet haciendo uso de los servicios al por mayor de KPN.

(77)

Por lo que a los mercados al por mayor se refiere, el organismo neerlandés de control (la OPTA) ha impuesto en determinados mercados una serie de restricciones al operador dominante que es KPN. Éste también ofrece acceso al por mayor a su red y servicios de banda ancha (30). En el mercado neerlandés algunos operadores de cable, concretamente Essent, también están ofreciendo al por mayor una forma de acceso a la banda ancha (31).

(78)

Hasta la fecha, cuando las ayudas estatales a la banda ancha requerían una decisión de la Comisión, ésta concluía que las destinadas a las redes al por mayor podían constituir un instrumento adecuado y proporcionado para atajar un deficiente funcionamiento del mercado y/o subsanar una insuficiente financiación. Sin embargo, en esos casos, que por lo general tenían que ver con regiones «blancas» o «grises» (32), no existía en el mercado una oferta competitiva de servicios de banda ancha o bien el despliegue de ésta se veía entorpecido por una serie de obstáculos estructurales (33).

(79)

Las autoridades neerlandesas esgrimen el argumento de que «los servicios de contenido y las aplicaciones del futuro» requieren redes de capacidad superior a la de las redes de cobre o a la de las redes híbridas de cobre y fibra óptica existentes. Sin embargo, a juzgar por los estudios en la materia, resulta difícil imaginar que las aplicaciones destinadas al público en general no vayan a poder en un futuro próximo y a medio plazo ser ofertadas con las redes ya existentes (34). Eso significa, por un lado, que el grado de intercambiabilidad entre los servicios prestados por las «redes de la próxima generación» y los que hacen uso de las redes existentes es elevado y, por otro, que en un futuro próximo seguirá habiendo un riesgo importante de distorsión de la competencia.

(80)

Resumiendo, podemos concluir que no se da en Appingedam deficiencia alguna en el mercado de la banda ancha que requiera una ayuda estatal.

(81)

Aunque Appingedam se halla en una región periférica de los Países Bajos, la intervención pública tiene lugar en un municipio en el que ya existen servicios de banda ancha al por mayor y al por menor, que ofrecen distintos prestadores de servicios de redes y comunicaciones electrónicas en condiciones y con tarifas comparables a las vigentes en otras regiones.

(82)

El informe del Centraal Planbureau anteriormente mencionado concluye que no hay elementos que demuestren la existencia de un «substantial geographical or social digital divide in the Netherlands. Broadband is available in almost all regions. Most consumers can choose between roughly 80 Internet subscriptions in densely populated areas and between approximately 30 in remote areas» [una importante fractura geográfica o social en los Países Bajos desde el punto de vista digital. La banda ancha está disponible en casi todas las regiones. La mayoría de los consumidores puede elegir entre alrededor de ochenta suscripciones a Internet en las zonas más pobladas y entre una treintena en las zonas más apartadas]. Bien es cierto que dicho informe reconoce la probable existencia de una dicotomía social (las personas de mayor edad están infrarrepresentadas entre los usuarios de la banda ancha), pero el Gobierno puede perfectamente fomentar el uso de Internet entre esas personas con medidas que incidan en la demanda y con campañas de sensibilización por ejemplo (35).

(83)

Por consiguiente, la medida en cuestión no tiene por objeto realizar un objetivo de la política de cohesión. La ayuda estatal para fomentar la oferta de servicios de banda ancha en Appingedam no resulta necesaria y además distorsiona la competencia de modo desproporcionado. Y en ausencia de un interés común, la medida tampoco responde a los criterios de compatibilidad con el mercado común del artículo 87, apartado 3, letra c) del Tratado CE.

VI.   CONCLUSIÓN

(84)

Por todas las razones aquí expuestas, la Comisión concluye que la medida en cuestión contiene una ayuda estatal a la Fundación, al operador de la red de fibra óptica y a los prestadores de servicios de banda ancha al por menor. Dado que dicha medida no tiene por objeto facilitar el desarrollo de determinadas formas de actividad económica ni de determinadas economías regionales sin que las condiciones de los intercambios comerciales se vean de tal modo modificadas que perjudiquen al interés común, la ayuda no puede justificarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, letra c) del Tratado CE y por lo tanto es incompatible con el mercado común.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda estatal que tienen previsto conceder los Países Bajos para la creación de una red de banda ancha en Appingedam es incompatible con el mercado común.

Dicha ayuda no puede, por tanto, concederse.

Artículo 2

Los Países Bajos informarán a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión serán los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2006.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 321 de 16.12.2005, p. 7.

(2)  Caso no AQ8920 disponible en www.rechtspraak.nl.

(3)  Véase nota a pie de página no 1.

(4)  Los servicios de banda ancha, conocidos como servicios de comunicación «always-on-line» («siempre conectado»), que permiten la transferencia de gran cantidad de datos y son posibles gracias al uso combinado de varias tecnologías de la comunicación en red («plataformas»). Puede tratarse de infraestructuras de transmisión fijas o basadas en las ondas de radio, que pueden sustituirse mutuamente o complementarse en función de la situación. Por lo general, los servicios de banda ancha actualmente disponibles para el público en general ofrecen velocidades de telecarga que se sitúan entre 512 Kbits/s y 1 Mbit/s, pero las empresas requieren velocidades mucho mayores.

(5)  Secreto commercial

(6)  Según la información remitida por Essent a la Comisión.

(7)  La comunicación de la Comisión sobre los mercados pertinentes de servicios de comunicaciones electrónicas no incluye todavía ningún mercado del acceso al por mayor a los conductos o a las fibras oscuras. Por lo tanto, el marco legislativo europeo en materia de comunicaciones electrónicas no prevé en la actualidad ninguna disposición explícita sobre el acceso de terceros a las infraestructuras constituidas por los conductos o las fibras. Recomendación 2003/311/CE de la Comisión, de 11 de febrero de 2003, relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante de conformidad con la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 114 de 8.5.2003, p. 45).

(8)  Véase nota a pie de página no 6.

(9)  KPN ocupa una notable posición dominante en los mercados del acceso desagregado al por mayor y de la prestación al por mayor de líneas de alquiler específicas de modo que KPN ha de respetar las normas de acceso a propósito de los factores de producción (insumos) indispensables para la prestación de servicios de banda ancha como son las obras de conexión o el alquiler de líneas al por mayor. Por otro lado, KPN ofrece a quien lo solicite un acceso indirecto (bitstream), producto de acceso al por mayor.

(10)  El Centraal Planbureau (Agencia Central de Planificación) es un instituto de investigación que realiza análisis económicos independientes. El Centraal Planbureau es independiente por lo que al contenido de sus funciones se refiere, pero formalmente forma parte del Gobierno central.

(11)  «Do market failures hamper the perspectives of broadband?» (¿Limitan las deficiencias del mercado las perspectivas de la banda ancha?), Centraal Planbureau, diciembre del 2005.

(12)  Redes privadas virtuales basadas en el protocolo de Internet.

(13)  Tal como ya señaló la Comisión a propósito del acceso a los servicios de banda ancha, por ejemplo en el punto 46 de la Decisión relativa al proyecto de red de telecomunicación de alta velocidad en la región francesa de los Pirineos Atlánticos, Decisión de la Comisión, de 16 de noviembre del 2004, sobre el caso N 381/04 Pirineos Atlánticos (Francia) (DO C 162 de 2.7.2005, p. 5).

(14)  Véase nota a pie de página no 11.

(15)  Sentencia de 24 de julio de 2003, asunto C-280/00, Altmark Trans GmbH y Regierungspräsidium Magdeburg, Rec. p. I-07747.

(16)  Véase Decisión de la Comisión, de 9 de septiembre de 2004, sobre el asunto N 213/2003 — Proyecto ATLAS (Reino Unido) — Régimen de infraestructura de banda ancha para parques empresariales.

(17)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 30.

(18)  Punto 10.

(19)  Tal como se indica en el punto 2.1.2. de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (DO C 71 de 11.3.2000, p. 14), existe una ayuda estatal a efectos de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1 del Tratado aunque el Estado no efectúe ningún pago amparado por una garantía. Aunque en este caso no se haya efectuado ninguna transferencia directa y manifiesta de fondos estatales, sí se han movilizado recursos públicos. Véase al respecto la sentencia de 1 de diciembre de 1998 sobre el asunto C-200/97, Ecotrade contra AFS, Rec. p. I-7907, punto 43, y sentencia de 13 de junio de 2000 sobre los asuntos acumulados T-204/97 y T-270/97, EPAC, Rec. p. II-2267, puntos 80 y 81.

(20)  Mapa de ayudas regionales de los Países Bajos 2000-2006 (Ayuda estatal N 228/2000, Ref. SG (2000) D/106075 de 8.8.2000).

(21)  Directrices relativas a las ayudas estatales de finalidad regional (DO C 74 de 10.3.1998).

(22)  Véanse las Directrices, capítulo 2, ámbito de aplicación, p. 10.

(23)  La Comisión también ha seguido este enfoque en otros casos (Véanse, por ejemplo, las decisiones siguientes en materia de ayudas estatales al Reino Unido: N 126/04 «Servicios de banda ancha para las PYME en Lincolnshire», de 14 de diciembre de 2004, N 199/04 «Fondo destinado a facilitar el acceso de las empresas a la banda ancha (Broadband Business Fund)», de 16 de noviembre de 2004, N 307/04 «Telecomunicación de banda ancha en Escocia — Regiones rurales y apartadas», de 16 de noviembre de 2004.

(Véase http://europa.eu.int/comm/secretariat_general/sgb/state_aids/).

(24)  «Regulación y mercados de las comunicaciones electrónicas en Europa 2005» (11o Informe) [COM (2006) 68 de 20.2.2006]. Según las informaciones de octubre del 2005, la cuota de mercado del operador al por menor de las líneas de banda ancha ascendía aproximadamente al 44 %, mientras que la de las líneas ADSL al por menor era aproximadamente del 72 %. Sigue disminuyendo actualmente la parte de los operadores fijos de líneas ADSL al por menor. Por otra parte, las estadísticas publicadas en diciembre por la OCDE revelan que los Países Bajos también figuran entre los países más avanzados en el campo de la banda ancha: www.oecd.org/sti/ict/broadband.

(25)  Según la información de que dispone la Comisión, Essent está ensayando actualmente una solución simétrica Ethernet-to-the-Home de una velocidad de 100 Mbit/s, UPC prepara en los Países Bajos la introducción de un producto de 50 Mbit/s de velocidad y KPN está ofreciendo servicios de VDSL cuya velocidad puede alcanzar los 50 Mbit/s.

(26)  Véase, por ejemplo, OPTA: KPN’s Next Generation Network: All-IP, Documento de debate, 22 de mayo del 2006.

(27)  Véase http://145.7.218.175/covcheck/main.asp y http://umtscoveragetool.vodafone.nl/UMTSdekking.html#. Según el sitio Internet de KPN, tienen acceso al UMTS 9 millones de personas en 130 ciudades del país: http://www.kpn.com/kpn/show/id=716554 .

(28)  Hay un reducido porcentaje de la población neerlandesa que sigue sin tener acceso a los servicios de banda ancha debido a que los interesados residen a una distancia demasiado importante de la central local para poder hacer uso de servicios Digital Subscriber Line (DSL) o bien no tienen acceso a una red de televisión por cable.

(29)  Véase Informe del Centraal Planbureau, p. 103.

(30)  KPN dispone de una extraordinaria fuerza en el mercado del acceso desagregado al por mayor y prestación al por mayor de líneas de alquiler específicas. Éste es el motivo por el que, para la prestación de servicios de banda ancha como, por ejemplo, la red de conexión o el alquiler de líneas al por mayor, KPN está sujeta a una serie de normas de acceso en lo que se refiere a los más importantes factores de producción. Además, KPN también da libre acceso a determinados servicios de banda ancha.

(31)  Essent ofrece, por ejemplo, un WBA (Wireless Broadband Access) a ISP Introweb (limitado a los usuarios profesionales), los operadores de cable Stichting CAI Harderwijk y Kabel Noord un WBA a ISP Chello y el operador de cable Cogas un WBA a ISP @Home. Véase al respecto asunto NL/2005/0281 Acceso a la banda ancha al por mayor en los Países Bajos — Observaciones con arreglo el artículo 7, apartado 3 de la Directiva 2002/21/CE de 2 de diciembre de 2005.

(32)  La banda ancha está totalmente ausente de las «zonas blancas». Las «zonas grises» son comparables a un monopolio natural en el que la red estaría controlada por un único operador que no diera acceso a su infraestructura básica. Pero Appingedam se puede considerar una «zona negra», cuyo mercado se caracteriza por la existencia de varios servicios de banda ancha, que hacen uso de como mínimo dos infraestructuras competidoras: las redes telefónicas y las de teledistribución. Únicamente en el caso de los proyectos que afecten a «zonas negras» existe un riesgo importante de que la financiación pública desincentive las inversiones privadas, tanto las actuales, como las futuras.

(33)  En el reciente asunto irlandés N 284/05 «Programa regional de banda ancha — Fase II y fase III del programa Metropolitan Area Network (MAN)» (Decisión de la Comisión, de 8 de marzo de 2006), la Comisión justificó su decisión de aprobar la ayuda estatal destinada a la instalación de una infraestructura al por mayor abierta en las regiones geográficas en las que el operador en cuestión ya prestaba servicios básicos de banda ancha por el notable retraso existente en este campo y por las especiales características del mercado irlandés (ausencia de infraestructuras alternativas, distribución de la población, introducción muy tardía de la banda ancha por el operador en cuestión, etc.).

(34)  Véase al respecto el informe «Predicting UK Future Residential Bandwidth Requirements»(Predicciones sobre los requisitos de la futura banda ancha residencial en el Reino Unido), de mayo de 2006, del Broadband Stakeholder Group (Grupo de los sectores interesados en la banda ancha) del Reino Unido y el «Estudio sobre el desarrollo de la muy alta velocidad en Francia», de marzo de 2006, de IDATE.

(35)  Punto 14 del informe del Centraal Planbureau.


27.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 86/11


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de diciembre de 2006

por la que se establece una relación de normas y/o especificaciones para las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos y servicios asociados, por la que se sustituyen todas las versiones anteriores

[notificada con el número C(2006) 6364]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/176/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas («la Directiva marco») (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 1,

Previa consulta del Comité de Comunicaciones,

Considerando lo siguiente:

(1)

Fue publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas  (2) una «Relación de normas y/o especificaciones para fomentar la armonización del suministro de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos y servicios asociados» de carácter provisional.

(2)

Dicha relación provisional de normas se refería tanto al marco regulador en virtud de la Directiva 90/387/CEE (3) como al marco regulador vigente en virtud de la Directiva 2002/21/CE. En marzo de 2006 (4) se introdujeron algunas adiciones y modificaciones en dicha relación.

(3)

Por lo tanto, es necesario ir más allá de la relación provisional y elaborar y publicar una relación de normas que sustituya a las publicaciones mencionadas anteriormente.

(4)

La relación de normas revisada se ha elaborado en colaboración con expertos de los Estados miembros y el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Relación de normas

1.   Se establece la relación de normas y/o especificaciones para las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos y servicios asociados.

Dicha relación sustituirá las versiones anteriores de la relación de normas publicadas el 31 de diciembre de 2002 y el 23 de marzo de 2006.

Esta publicación complementa la relación de normas para el conjunto mínimo de líneas arrendadas publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 25 de julio de 2003.

2.   La relación de normas, recogida en el anexo, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 2

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Viviane REDING

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(2)  DO C 331 de 31.12.2002, p. 32.

(3)  DO L 192 de 24.7.1990, p. 1. Directiva derogada por la Directiva 2002/21/CE.

(4)  DO C 71 de 23.3.2006, p. 9.


ANEXO

Relación de normas y/o especificaciones para las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos y servicios asociados

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS RELATIVA A ESTA EDICIÓN DE LA RELACIÓN DE NORMAS Y/O ESPECIFICACIONES PARA LAS REDES Y LOS SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS Y LOS RECURSOS Y SERVICIOS ASOCIADOS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, de la Directiva marco (2002/21/CE), la Comisión elaborará y publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una relación de normas y/o especificaciones que sirva de base para fomentar la armonización del suministro de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos y servicios asociados, con el fin de garantizar la interoperabilidad de los servicios y potenciar la libertad de elección de los usuarios.

Esta publicación sustituye la anterior relación provisional de normas (2002/C 331/04), que se refiere tanto al marco regulador «antiguo» (a saber, el artículo 5 de la Directiva 90/387/CEE, modificada por la Directiva 97/51/CE) como el marco regulador actual (a saber, el artículo 17 de la Directiva marco 2002/21/CE). Esta publicación sustituye también la modificación referente a la «televisión digital interactiva» de la relación de normas de 23 de marzo de 2006 (1) (2006/C 71/04). La publicación de la presente relación de normas no afecta al conjunto mínimo de líneas arrendadas con características armonizadas y las normas correspondientes a que se refiere el artículo 18 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva relativa al servicio universal), publicados en la Decisión de la Comisión de 24 de julio de 2003 (2) (2003/548/CE).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, de la Directiva marco, en ausencia de normas y/o especificaciones en la presente relación, los Estados miembros promoverán la aplicación de las normas y/o especificaciones aprobadas por los organismos europeos de normalización y, en ausencia de tales normas y/o especificaciones, la aplicación de las normas o recomendaciones internacionales aprobadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Organización Internacional de Normalización (ISO) y la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI).

La presente publicación es una lista selectiva de normas y/o especificaciones en los ámbitos correspondientes. En comparación con la relación provisional de normas (2002/C 331/04), se han incluido menos normas y/o especificaciones, reconociendo que el artículo 17, apartado 2, de la Directiva marco ya exige a los Estados miembros que fomenten el uso de normas o especificaciones adoptadas por los organismos europeos de normalización que no sean las ya publicadas en la relación de normas.

La presente relación de normas se ha elaborado teniendo en cuenta los criterios que figuran a continuación. Dichos criterios se determinaron en cooperación con los Estados miembros en el Comité de Comunicaciones y se validaron posteriormente mediante una consulta pública.

La relación modificada debe incluir normas y/o especificaciones:

para la interconexión de las redes de comunicaciones electrónicas, o el acceso a las mismas, y/o la interoperabilidad de los servicios de comunicaciones electrónicas, en la medida estrictamente necesaria para garantizar la interoperabilidad de extremo a extremo para los usuarios y su libertad de elección;

cuya aplicación no suponga un gasto no conveniente en relación con los beneficios esperados (es decir, la proporcionalidad);

y que cumplan uno o ambos de los siguientes criterios:

normas y/o especificaciones para las interfaces clave que representen las fronteras entre los sistemas poseídos y utilizados por las distintas partes, incluidos los aspectos transfronterizos, en especial las normas y/o especificaciones para casos graves y probables de no interoperabilidad o falta de libertad de elección;

normas y/o especificaciones que sean pertinentes en el mercado actual, sigan evolucionando y tengan cierto período de vida futura.

La relación modificada no debe incluir:

normas y/o especificaciones para redes y servicios bien establecidos que ya no vayan a evolucionar más;

normas y/o especificaciones para redes y servicios que se hallen actualmente en una fase temprana de su desarrollo;

en relación con el apartado 1, letra c), normas y/o especificaciones respecto a las cuales la interoperabilidad y la libertad de elección puedan dejarse al mercado porque vayan a lograrse gracias a la demanda de los consumidores o los intereses de la industria.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1) y 2) anteriores, debe prestarse especial atención a:

las normas y/o especificaciones utilizadas actualmente para la reglamentación a nivel nacional o europeo, debiendo evaluarse en primer lugar en este caso los efectos de su eliminación;

las normas y/o especificaciones que sean necesarias para cumplir obligaciones específicas de interés público, según el Derecho nacional o comunitario, respecto a las cuales los operadores no tengan un incentivo comercial para aplicarlas.

PREFACIO

1.   Disposiciones generales

Las normas y/o especificaciones enumeradas más adelante constituyen la «relación de normas y/o especificaciones» a que se refiere el artículo 1 de la Decisión de la Comisión C(2006)6364 de 11/XII/2006.

El artículo 17, apartado 1, de la Directiva marco (2002/21/CE) establece que la Comisión elaborará y publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una relación de normas y/o especificaciones que sirva de base para fomentar la armonización del suministro de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos y servicios asociados.

Si las normas y/o especificaciones a que se refiere el párrafo anterior no se han aplicado adecuadamente, de modo que no puede garantizarse la interoperabilidad de los servicios en uno o más Estados miembros, podrá hacerse obligatoria la aplicación de tales normas y/o especificaciones con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 4, articulo 17 de la Directiva marco.

La relación de normas será revisada periódicamente en función de las exigencias resultantes de las nuevas tecnologías y de la evolución del mercado. Se insta a las partes interesadas a formular observaciones sobre la presente edición.

Ha sido consultado el Comité de Comunicaciones (3) en la medida en que la relación se refiere al artículo 17 de la Directiva marco.

Las normas acordadas en virtud de la Directiva sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación (1999/5/CE) y publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea no entran dentro del ámbito de aplicación del presente documento.

2.   Estructura de la relación de normas

Capítulo I: Normas y/o especificaciones obligatorias

Capítulo II: Capacidad de transmisión transparente

Capítulo III: Interfaces de usuario ofrecidas públicamente

Capítulo IV: Interconexión y acceso

Capítulo V: Servicios y características

Capítulo VI: Numeración y direccionamiento

Capítulo VII: Calidad del servicio

Capítulo VIII: Servicios de radiodifusión

3.   Carácter de las normas y/o especificaciones que figuran en la relación

El carácter de las normas y/o especificaciones del capítulo I es diferente del de las normas y/o especificaciones de los demás capítulos del documento.

Las normas y/o especificaciones enumeradas en el capítulo I son de uso obligatorio. Las normas y/o especificaciones pueden hacerse obligatorias con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17, apartado 4, de la Directiva marco. Según el artículo 17, apartado 4, de la Directiva marco, «cuando la Comisión tenga intención de hacer obligatoria la aplicación de determinadas normas y/o especificaciones, publicará un anuncio a tal efecto en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas e invitará a todas las partes afectadas a formular observaciones». La Comisión, de conformidad con el procedimiento del artículo 22, apartado 3, de la Directiva marco, hará obligatoria la aplicación de las normas y/o especificaciones pertinentes haciendo referencia a las mismas y a su condición de obligatorias en la relación de normas publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

En cuanto a las normas incluidas en los capítulos II a VIII, se promueve su uso, pero no hay obligación legal de aplicarlas. Según el artículo 17, apartado 2, de la Directiva marco, «los Estados miembros fomentarán el uso de las normas y/o especificaciones a que se refiere (…) para el suministro de servicios, interfaces técnicas y/o funciones de red, en la medida estrictamente necesaria para garantizar la interoperabilidad de los servicios y para potenciar la libertad de elección de los usuarios». En este contexto, las normas y/o especificaciones recomendadas deben considerarse candidatas para convertirse en normas y/o especificaciones obligatorias en cuanto las autoridades detecten distorsiones del mercado derivadas de un cumplimiento insuficiente de las normas y/o especificaciones recomendadas.

De conformidad con el artículo 17 de la Directiva marco, el propósito de esta relación es que sirva «de base para fomentar la armonización del suministro de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos y servicios asociados» (apartado 1), «para garantizar la interoperabilidad de los servicios y para potenciar la libertad de elección de los usuarios» (apartado 2). Debe tenerse presente este hecho cuando se apliquen normas y/o especificaciones que contengan alternativas o cláusulas opcionales.

De conformidad con el artículo 17, apartados 5 y 6, de la Directiva marco, «cuando la Comisión considere que las normas y/o especificaciones (…) no contribuyen ya a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas armonizados o que han dejado de satisfacer las necesidades de los consumidores o que están obstaculizando el desarrollo técnico, las retirará de la relación de normas y/o especificaciones (…)».

Al margen de las normas y/o especificaciones mencionadas en el capítulo I de la presente relación, otras medidas legislativas dentro del marco regulador de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas pueden dar como resultado que el uso de determinadas normas y/o especificaciones se haga obligatorio para algunas empresas.

4.   Versión de la norma y/o especificación

Cuando no se cite el número de versión de la norma y/o especificación, se entenderá que se hace referencia a la versión válida en la fecha de publicación de la relación.

Salvo que se indique otra cosa, cuando se haga referencia a una norma y/o especificación con varias partes, debe entenderse que todas las partes y subpartes de la norma y/o especificación son pertinentes. En algunos casos, cuando así se indique claramente, sólo se incluyen en la relación determinadas partes de una norma y/o especificación.

5.   Normas y/o especificaciones técnicas

La mayor parte de las normas y especificaciones mencionadas en la presente relación son productos del ETSI y llevan bien la anterior nomenclatura del ETSI o bien la actual. Las definiciones de los distintos tipos de productos del ETSI pueden consultarse en «ETSI Directives» en la dirección de Internet: http://portal.etsi.org/directives/

Entre dichos productos, cabe destacar los siguientes:

Productos con arreglo a la nomenclatura actual del ETSI:

Especificación técnica, TS: contiene principalmente disposiciones normativas, aprobada por un organismo técnico.

Informe técnico, TR: contiene principalmente elementos informativos, aprobado por un organismo técnico.

Norma, ES: contiene principalmente disposiciones normativas, aprobada por los miembros del ETSI.

Guía, EG: contiene principalmente elementos informativos, aprobado por los miembros del ETSI.

Informe especial, SR: contiene información disponible para el público para fines de referencia.

Norma europea (serie de telecomunicaciones), EN: contiene disposiciones normativas, aprobada por los organismos nacionales de normalización y/o las delegaciones nacionales, con consecuencias sobre la transposición nacional y los períodos de statu quo.

Norma armonizada: norma europea EN (serie de telecomunicaciones) cuya elaboración le ha sido encargada al ETSI en virtud de un mandato de la Comisión Europea con arreglo a las Directivas europeas 98/34/CE y 98/48/CE, redactada teniendo en cuenta los requisitos esenciales aplicables de la Directiva de «nuevo enfoque» y cuya referencia se ha publicado posteriormente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Productos con arreglo a la anterior nomenclatura del ETSI a los que se hace referencia en la relación:

Norma europea de telecomunicaciones, ETS: contiene disposiciones normativas, aprobada por los organismos nacionales de normalización y/o las delegaciones nacionales, con consecuencias sobre la transposición nacional y los períodos de statu quo.

Informe técnico del ETSI, ETR: contiene principalmente elementos informativos, aprobado por un comité técnico.

6.   Direcciones a las que pueden solicitarse los documentos citados

ETSI Publications Office

Dirección postal:

ETSI

650, Route des Lucioles

F-06921 Sophia Antipolis Cedex

Francia

Tel. (33-4) 92 94 42 41

Fax: (33-4) 93 95 81 33

Correo electrónico: publications@etsi.fr

Dirección Web:

http://www.etsi.org/services_products/freestandard/home.htm

Se pueden descargar directamente productos del ETSI en la siguiente dirección: http://pda.etsi.org/pda/queryform.asp

ITU Sales and Marketing Service (para documentos de la UIT-T)

Dirección postal: UIT

Place des Nations

CH-1211 Ginebra 20

Suiza

Tel.:

(41-22) 730 61 41 (inglés)

(41-22) 730 61 42 (francés)

(41-22) 730 61 43 (español)

Fax: (41-22) 730 51 94

Correo electrónico: sales@itu.int

Dirección de Internet: http://www.itu.int

7.   Referencias a la legislación de la Unión Europea

En la relación se hace referencia a los siguientes documentos legislativos, que se pueden encontrar en: http://europa.eu.int/information_society/topics/telecoms/regulatory/index_en.htm.

Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).

Directiva 2002/19/CE (Directiva de acceso) del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (DO L 108 de 24.4.2002, p. 7).

Directiva 2002/22/CE (Directiva de servicio universal) del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 108 de 24.4.2002, p. 51).

Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre intimidad y comunicaciones electrónicas) del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

Directiva 2002/20/CE (Directiva de autorización) del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 108 de 24.4.2002, p. 21).

Recomendación 2000/417/CE de la Comisión sobre el acceso desglosado al bucle local (DO L 156 de 29.6.2000, p. 44).

Reglamento (CE) no 2887/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso desagregado al bucle local (DO L 336 de 30.12.2000, p. 4).

Recomendación 2005/57/CE de la Comisión, de 21 de enero de 2005, sobre el suministro de circuitos parciales en la Unión Europea (Parte 1 — Principales condiciones de suministro de líneas arrendadas al por mayor) [notificada con el número C(2005) 103]. (DO L 24 de 27.1.2005, p. 27).

Recomendación 2005/268/CE de la Comisión, de 29 de marzo de 2005, sobre el suministro de líneas arrendadas en la Unión Europea — Parte 2 — aspectos relativos a la fijación de las tarifas de los circuitos parciales de líneas arrendadas al por mayor [notificada con el número C(2005) 951]. (DO L 83 de 1.4.2005, p. 52).

Recomendación 2003/558/CE de la Comisión, de 25 de julio de 2003, relativa al tratamiento de la información sobre la ubicación de las personas que efectúan llamadas en redes de comunicaciones electrónicas para su uso en servicios de llamadas de urgencia con capacidad de localización (DO L 189 de 29.7.2003, p. 49).

Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (DO L 91 de 7.4.1999, p. 10).

Decisión 2001/792/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, por la que se establece un mecanismo comunitario para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil (DO L 297 de 15.11.2001, p. 7).

Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión relativa al espectro radioeléctrico) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 1).

Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información según lo modificado por la directiva 98/48/CE (DO L 204 de 21.7.1998, p. 37).

Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social europeo y al Comité de las Regiones relativa a la interoperabilidad de los servicios de televisión digital interactiva de 30 de julio de 2004 (COM(2004) 541).

Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la revisión de la interoperabilidad de los servicios de televisión digital interactiva con arreglo a la Comunicación COM(2004) 541 de 30 de julio de 2004 (COM(2006) 37).

8.   Definiciones y abreviaturas

Definiciones

Serán de aplicación las definiciones contenidas en la legislación de la UE correspondiente enumerada en el punto 7.

Abreviaturas

A efectos del presente documento se utilizan las siguientes abreviaturas:

3GPP

Proyecto de Asociación de Tercera Generación

API

Interfaz de Programación de Aplicaciones

DAB

Radiodifusión Digital Sonora

DVB

Difusión de Señales Digitales de Vídeo

ETSI

Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación

GSM

Sistema Mundial de Comunicaciones Móviles

RDSI

Red Digital de Servicios Integrados

IP

Protocolo Internet

IPAT

Terminal de Acceso al Protocolo de Internet

UIT

Unión Internacional de Telecomunicaciones

MHEG

Grupo de Expertos de Multimedia e Hipermedia

MHP

Plataforma Doméstica Multimedia

NGN

Redes de la Próxima Generación

NTP

Punto de Terminación de la Red

OSA

Acceso a Servicios Abiertos

PoI

Punto de Interconexión

RTPC

Red Telefónica Pública Conmutada

QoS

Calidad del Servicio

ULL

Bucle Local Desagregado

UMTS

Sistema Universal de Telecomunicaciones Móviles

WML

Lenguaje de Marcado Inalámbrico

WTVML

Lenguaje de Marcado Inalámbrico para Televisión (WTML)

RELACIÓN DE NORMAS Y/O ESPECIFICACIONES PARA LAS REDES Y LOS SERVICIOS ELECTRÓNICOS Y LOS RECURSOS Y SERVICIOS ASOCIADOS

SERVICIOS Y RECURSOS

Los fines que se persiguen al publicar las normas y/o especificaciones de la relación son fomentar la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas armonizadas en beneficio de los usuarios de toda la Comunidad, garantizar la interoperabilidad y favorecer la aplicación del marco regulador. El principio que fundamentalmente ha guiado la inclusión de una norma y/o una especificación es el de que esté relacionada con las disposiciones contenidas en las directivas. Los criterios utilizados para incluir una norma y/o especificación en la presente relación figuran en la exposición de motivos.

CAPÍTULO I

1.   Normas obligatorias

No hay normas obligatorias en el presente documento.

Las normas pueden hacerse obligatorias con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17, apartado 4, de la Directiva marco. Cuando la Comisión tenga intención de convertir en obligatoria la aplicación de determinadas normas y/o especificaciones, publicará un anuncio a tal efecto en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas e invitará a todas las partes afectadas a formular observaciones.

CAPÍTULO II

2.   Capacidad de transmisión transparente

2.1.   Acceso de terceros al bucle local

Interfaces técnicas y/o características de servicio

Referencia

Notas

Gestión del espectro en las redes de acceso de tipo metálico; Parte 1: Definiciones y biblioteca de señales

ETSI TR 101 830-1 (V.1.1.1)

 

CAPÍTULO III

3.   Interfaces de usuario ofrecidas públicamente (NTP)

En determinadas condiciones de mercado (4), una autoridad nacional de reglamentación podrá imponer obligaciones a los operadores para que acepten solicitudes razonables de acceso a elementos y servicios asociados específicos de las redes y de utilización de los mismos.

No se incluye ninguna norma ni especificación en la presente relación de normas, por considerarse actualmente que ninguna cumple los criterios establecidos en la exposición de motivos.

CAPÍTULO IV

4.   Interconexión y acceso

Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva de acceso, los proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas podrán tener obligaciones especiales de interconexión y/o acceso.

Las normas y/o especificaciones sobre el ULL y el acceso indirecto se incluyen en el capítulo II.

4.1.   Interfaz de programación de aplicaciones

Interfaces técnicas y/o características de servicio

Referencia

Notas

Acceso a Servicios Abiertos (OSA); Interfaz de Programación de Aplicaciones (API/Parlay 3)

Serie ETSI ES 201 915

 

Acceso a Servicios Abiertos (OSA); Interfaz de Programación de Aplicaciones (API/Parlay 4)

Serie ETSI ES 202 915

 

Acceso a Servicios Abiertos (OSA); Interfaz de Programación de Aplicaciones (API/Parlay 5)

Serie ETSI ES 203 915

 

Aplicaciones personalizadas del UMTS para sistemas lógicos reforzados de redes móviles (CAMEL), fase 3; especificación del componente de aplicación de CAMEL (CAP)

ETSI TS 129078

 

Acceso a Servicios Abiertos (OSA); Interfaz de Programación de Aplicaciones (API) Parte 1: panorama

ETSI TS 129 198-1

 

Arquitectura de servicios abiertos del UMTS Interfaz de programación de aplicaciones, parte 2

ETSI TR 129 998

 

4.2.   Acceso a los recursos y servicios de las redes

No se incluye ninguna norma ni especificación en la presente relación de normas, por considerarse actualmente que ninguna cumple los criterios establecidos en la exposición de motivos.

4.3.   Interconexión

Interfaces técnicas y/o características de servicio

Referencia

Notas

IPCablecom; Parte 12: Protocolo de transporte de señalización de Internet (ISTP)

ETSI TS 101 909-12

Define la interfaz SS7 para la pasarela de señalización de una red IPCablecom

IPCablecom; Parte 23: Terminal de acceso al protocolo de Internet – Señalización de control de líneas (IPAT – LCS)

ETSI TS 101 909-23

identifica la interfaz de señalización V5.2 para el IPAT de una red IPCablecom

CAPÍTULO V

5.   Servicios y características

5.1.   Localización del llamante

Interfaces técnicas y/o características de servicio

Referencia

Notas

Protocolos de localización de emergencia

ETSI TS 102 164

 

Servicios de localización (LCS); descripción funcional; Fase 2 (UMTS)

ETSI TS 123 171

 

5.2.   Aspectos de radiodifusión

Las normas y/o especificaciones de radiodifusión consideradas pertinentes se incluyen en el capítulo VIII.

5.3.   Notificación del importe de la comunicación (AoC)

No se incluye ninguna norma ni especificación en la presente relación de normas, por considerarse actualmente que ninguna cumple los criterios establecidos en la exposición de motivos.

5.4.   Servicios de información telefónica

Interfaces técnicas y/o características de servicio

Referencia

Notas

Asistencia informatizada sobre directorios

Recomendación UIT-T E.115 (02/95)

Se utiliza actualmente para prestar servicios de información telefónica pública internacional

Servicios de directorio públicos internacionales

Recomendación UIT-T F.510

Adecuada también para la interconexión de bases de datos de información telefónica internacional

Especificación de directorio unificado

Recomendación UIT-T F.515

 

5.5.   Rechazo de llamada anónima (ACR)

Aunque el ACR se ha normalizado para las redes RTCP/RDSI, sólo algunas de las implementaciones actuales cumplen parcialmente las normas y/o especificaciones, y el ACR no se ha normalizado para las redes GSM.

No se incluye ninguna norma ni especificación en la presente relación de normas, por considerarse actualmente que ninguna cumple los criterios establecidos en la exposición de motivos.

CAPÍTULO VI

6.   Números y direcciones

6.1.   Selección del operador y preselección del operador

No se incluye ninguna norma ni especificación en la presente relación de normas, por considerarse actualmente que ninguna cumple los criterios establecidos en la exposición de motivos.

6.2.   Conservación del número

No se incluye ninguna norma ni especificación en la presente relación de normas, por considerarse actualmente que ninguna cumple los criterios establecidos en la exposición de motivos.

CAPÍTULO VII

7.   Calidad del servicio (QoS)

Interfaces técnicas y/o características de servicio

Referencia

Notas

Mediciones y definiciones de los parámetros de calidad del servicio relacionados con los usuarios

Serie ETSI EG 202 057

(partes 1 a 4)

 

Calidad de los servicios de telecomunicaciones

Serie ETSI EG 202 009

(partes 1 a 3)

Parámetros pertinentes para los usuarios

Definiciones de parámetros de calidad de funcionamiento para aplicaciones de voz y otras aplicaciones en la banda vocal que utilizan redes IP

Recomendación UIT-T G.1020 (incluido el anexo A)

 

Nota. Según los artículos 11 y 22 de la Directiva de servicio universal, en determinadas circunstancias las autoridades reguladoras nacionales pueden exigir que se utilicen determinadas normas y/o especificaciones para los parámetros, definiciones y métodos de medida relativos al plazo de suministro y a la calidad del servicio. Dichas normas y/o especificaciones figuran en el anexo III de la Directiva.

7.1.   Grado del servicio

Interfaces técnicas y/o características de servicio

Referencia

Notas

Categorías de calidad para los usuarios finales de los servicios multimedia

Recomendación UIT-T G.1010 (11/01)

 

7.2.   Objetivos de rendimiento de las redes

La presente relación de normas sólo incluye normas y/o especificaciones pertinentes para los servicios basados en el IP.

Interfaces técnicas y/o características de servicio

Referencia

Notas

Objetivos de calidad de funcionamiento de red para servicios basados en IP

Recomendación UIT-T Y.1541 (incluidos el apéndice X y las modificaciones 1 y 2)

Algunas tecnologías pueden precisar un tratamiento especial en lo que se refiere a las tolerancias

Concepto y arquitectura de la calidad del servicio

ETSI TS 123 107

(3GPP TS 23.107)

Correspondencias entre la recomendación Y.1541 y las clases de calidad del servicio TS 123 107

CAPÍTULO VIII

8.   Servicios de radiodifusión

8.1.   Interfaz de programación de aplicaciones

Interfaces técnicas y/o características de servicio

Referencia

Notas

Radiodifusión de vídeo digital (DVB); Especificación 1.1.1 para la Plataforma Doméstica Multimedia (MHP)

ETSI TS 102 812

Versión 1.2.1

Radiodifusión de vídeo digital (DVB); Especificación 1.0.3 para la Plataforma Doméstica Multimedia (MHP)

ETSI ES 201 812

Versión 1.1.1

anteriormente TS 101 812 v. 1.3.1

Perfil de radiodifusión MHEG-5

ETSI ES 202 184

Versión 1.1.1

8.2.   Normas y/o especificaciones para la realización de contenidos de televisión interactiva

Interfaces técnicas y/o características de servicio

Referencia

Notas

WTVML, Especificación de un micronavegador ligero para aplicaciones de televisión interactiva, basado en el WML y compatible con él

ETSI TS 102 322

Versión 1.1.1

8.3.   Radiodifusión digital

Interfaces técnicas y/o características de servicio

Referencia

Notas

Radiodifusión sonora digital (DAB);

Máquina virtual: especificación Java para DAB

ETSI TS 101 993

 


(1)  DO C 71 de 23.3.2006, p. 9.

(2)  DO C 186 de 25.7.2003, p. 43.

(3)  Creado en virtud del artículo 22 de la Directiva marco.

(4)  Véase el artículo 8, apartado 2, de la Directiva de acceso.


27.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 86/20


DECISIÓN N o 1/2006 DEL COMITÉ DE GESTIÓN CONJUNTO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE CHILE SOBRE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS APLICABLES AL COMERCIO DE ANIMALES, PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL, PLANTAS, PRODUCTOS VEGETALES Y OTRAS MERCANCÍAS, Y AL BIENESTAR ANIMAL

de 9 de noviembre de 2006

por la que se modifica el anexo IV, apéndices IC, IIIA, IIIB y XI, del Acuerdo

(2007/177/CE)

EL COMITÉ,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Chile sobre medidas sanitarias y fitosanitarias (MSF) aplicables al comercio de animales, productos de origen animal, plantas, productos vegetales y otras mercancías, y al bienestar animal, y, en particular, su artículo 16, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo MSF con Chile entró en vigor con carácter provisional el 1 de febrero de 2003.

(2)

Debe modificarse el apéndice IC del Acuerdo MSF a fin de tener en cuenta la recomendación del grupo de trabajo sobre bienestar animal, aprobada por el Comité de gestión conjunto, de ampliar el ámbito de aplicación del Acuerdo para incluir otras normas de bienestar animal relativas al transporte terrestre y marítimo de animales.

(3)

Debe modificarse el apéndice IIIA del Acuerdo MSF a fin de tener en cuenta los cambios introducidos en la legislación de la Comunidad y de Chile.

(4)

Debe modificarse el apéndice IIIB del Acuerdo MSF a fin de tener en cuenta la nota a pie de página 1, que establece que el Comité de gestión conjunto completará las listas de dicho apéndice mediante decisión.

(5)

Debe modificarse el apéndice XI del Acuerdo MSF a fin de tener en cuenta los cambios introducidos en cuanto a los puntos de contacto y los sitios web de la Comunidad y de Chile en relación con el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los apéndices IC, IIIA, IIIB y XI del Acuerdo MSF entre la Comunidad Europea y la República de Chile quedan sustituidos por los apéndices del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión, redactada en dos ejemplares, será firmada por los copresidentes u otras personas facultadas para intervenir en nombre de las Partes.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Surtirá efecto a partir de la fecha de la firma.

Firmado en Santiago de Chile, el 9 de noviembre de 2006.

Por el Comité de gestión conjunto

El Jefe de Delegación de la República de Chile

Lexy OROZCO

El Jefe de Delegación de la Comunidad Europea

Paul VAN GELDORP


ANEXO

Apéndice IC

NORMAS RELATIVAS AL BIENESTAR ANIMAL

Normas sobre:

aturdido y sacrificio de animales,

transporte terrestre y marítimo de animales.

Apéndice IIIA

ENFERMEDADES DE LOS ANIMALES Y LOS PECES SUJETAS A NOTIFICACIÓN EN RELACIÓN CON LAS CUALES SE RECONOCE LA SITUACIÓN DE LAS PARTES Y PUEDEN TOMARSE DECISIONES RELATIVAS A LA REGIONALIZACIÓN

Enfermedades

Base jurídica comunitaria

Base jurídica en Chile

General

Específica

Fiebre aftosa

Directivas 2003/85/CE, 64/432/CEE, 82/894/CEE,

2002/99/CE y 2004/68/CE,

Decisión 79/542/CEE

1)

Decreto Ley no 176/24

2)

Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura, Industria y Colonización no 318/25

3)

Decreto no 644/51 del Ministerio de Agricultura

4)

Decreto con Fuerza de Ley Reglamento Reforma Agraria del Ministerio de Hacienda no 16/63

5)

Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura no 46/78

6)

Decreto no 142/84 del Ministerio de Agricultura

7)

Decreto no 73/85 del Ministerio de Agricultura

8)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1143/85, modificada por la no 1762/97

9)

Ley no 18 617/87 del Ministerio de Agricultura

10)

Ley 18 755/89 modificada por la Ley 19 263/94, ambas del Ministerio de Agricultura

11)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1254/91

12)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1698/91

13)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 2153/97

14)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 3138/99

15)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero no 1150/2000

Resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero nos 1091/03, 1191/01, 1446/95, 1447/95, 1483/92, 1487/92, 1720/95, 1725/90, 1995/97, 2212/04, 23/00, 2337/03, 2374/97, 2375/97, 2379/97, 24/00, 2404/96, 2405/96, 25/00, 27/00, 2732/94, 2734/94, 2738/99, 2935/98, 2988/95, 316/92, 317/03, 3251/94, 3397/98, 35/01, 431/98, 487/00, 580/02, 624/99, 685/94, 833/02, 887/03, 937/95 y 938/91

Enfermedad vesicular del cerdo

Directivas 92/119/CEE, 64/432/CEE, 82/894/CEE, 2002/99/CE y 2004/68/CE

Decisión 79/542/CEE

1)

Decreto Ley no 176/24

2)

Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura, Industria y Colonización no 318/25

3)

Decreto con Fuerza de Ley Reglamento Reforma Agraria del Ministerio de Hacienda no 16/63

4)

Decreto no 73/85 del Ministerio de Agricultura

5)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1143/85, modificada por la no 1762/97

6)

Ley 18 755/89, modificada por la Ley 19 263/94, ambas del Ministerio de Agricultura

7)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1254/91

8)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1698/91

9)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 2153/97

10)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 3138/99

11)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero no 1150/2000

Resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero nos 1598/91, 2337/03, 2375/97, 2379/97, 24/00, 25/00, 317/03, 3397/98, 431/98 y 685/94

Estomatitis vesicular

Directivas 92/119/CEE, 82/894/CEE, 2002/99/CE y 2004/68/CE

Decisión 79/542/CEE

1)

Decreto Ley no 176/24

2)

Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura, Industria y Colonización no 318/25

3)

Decreto con Fuerza de Ley Reglamento Reforma Agraria del Ministerio de Hacienda no 16/63

4)

Decreto no 73/85 del Ministerio de Agricultura

5)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1143/85, modificada por la no 1762/97

6)

Ley 18 755/89, modificada por la Ley 19 263/94, ambas del Ministerio de Agricultura

7)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1254/91

8)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1698/91

9)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 2153/97

10)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 3138/99

11)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero no 1150/2000

Resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero nos 1091/03, 1447/95, 1486/92, 1487/92, 1676/03, 1720/95, 1808/90, 1995/97, 2337/03, 2374/97, 2375/97, 2404/96, 2405/96, 2733/94, 2738/99, 2854/95, 2935/98, 317/03, 3274/94, 3393/96, 487/00, 580/02, 685/94 y 937/95

Peste equina

Directivas 90/426/CEE, 92/35/CEE y 82/894/CEE

1)

Decreto Ley no 176/24

2)

Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura, Industria y Colonización no 318/25

3)

Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura no 644/37

4)

Decreto con Fuerza de Ley Reglamento Reforma Agraria del Ministerio de Hacienda no 16/63

5)

Decreto no 73/85 del Ministerio de Agricultura

6)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1143/85, modificada por la no 1762/97

7)

Ley 18 755/89, modificada por la Ley 19 263/94, ambas del Ministerio de Agricultura

8)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1254/91

9)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1698/91

10)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 2153/97

11)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 3138/99

12)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero no 1150/2000

Resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero nos 1357/94, 1357/94, 1486/92, 1598/91, 1676/03, 1806/90, 1808/90, 2337/03, 2375/97, 2496/94, 2733/94, 2854/95, 3274/94, 3393/96 y 431/98

Peste porcina africana

Directivas 64/432/CEE, 82/894/CEE, 2002/60/CE, 2002/99/CE y 2004/68/CE

Decisión 79/542/CEE

1)

Decreto Ley no 176/24

2)

Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura, Industria y Colonización no 318/25

3)

Decreto con Fuerza de Ley Reglamento Reforma Agraria del Ministerio de Hacienda no 16/63

4)

Decreto no 225/78 del Ministerio de Agricultura

5)

Decreto no 73/85 del Ministerio de Agricultura

6)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1143/85, modificada por la no 1762/97

7)

Ley 18 755/89, modificada por la Ley 19 263/94, ambas del Ministerio de Agricultura

8)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1254/91

9)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1698/91

10)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 2153/97

11)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 3138/99

12)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero no 1150/2000

Resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero nos 1598/91, 2337/03, 2375/97, 2379/97, 24/00, 25/00, 27/00, 317/03, 3397/98, 431/98 y 685/94

Lengua azul

Directivas 82/894/CEE, 2004/68/CE y 2000/75/CE

Decisión 79/542/CEE

1)

Decreto Ley no 176/24

2)

Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura, Industria y Colonización no 318/25

3)

Decreto con Fuerza de Ley Reglamento Reforma Agraria del Ministerio de Hacienda no 16/63

4)

Decreto no 73/85 del Ministerio de Agricultura

5)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1143/85, modificada por la no 1762/97

6)

Ley 18 755/89, modificada por la Ley 19 263/94, ambas del Ministerio de Agricultura

7)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1254/91

8)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1698/91

9)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 2153/97

10)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 3138/99

11)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero no 1150/2000

Resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero nos 1091/03, 1446/95, 1447/95, 1483/92, 1487/92, 1995/97, 2212/04, 2337/03, 2374/97, 2404/96, 2405/96, 2738/99, 2935/98, 35/01, 487/00, 580/02, 624/99 y 937/95

Influenza aviar altamente patógena

Directivas 92/40/CEE, 90/539/CEE, 82/894/CEE, 2002/99/CE y 2005/94/CE

1)

Decreto Ley no 176/24

2)

Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura, Industria y Colonización no 318/25

3)

Decreto con Fuerza de Ley Reglamento Reforma Agraria del Ministerio de Hacienda no 16/63

4)

Decreto no 73/85 del Ministerio de Agricultura

5)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1143/85, modificada por la no 1762/97

6)

Ley 18 755/89, modificada por la Ley 19 263/94, ambas del Ministerio de Agricultura

7)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1254/91

8)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1698/91

9)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 2153/97

10)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 3138/99

11)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero no 1150/2000

Resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero nos 1357/94, 1597/97, 1598/91, 2313/03, 2337/03, 2375/97, 2809/96, 32/04, 3356/03, 3601/96, 431/98 685/93, 535/03, 16/04, 4277/04, 6384/05, 6068/05, 872/06, 1846/06 y 2168/06

Enfermedad de Newcastle

Directivas 92/66/CEE, 90/539/CEE, 82/894/CEE y 2002/99/CE

1)

Decreto Ley no 176/24

2)

Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura, Industria y Colonización no 318/25

3)

Decreto con Fuerza de Ley Reglamento Reforma Agraria del Ministerio de Hacienda no 16/63

4)

Decreto no 73/85 del Ministerio de Agricultura

5)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1143/85, modificada por la no 1762/97

6)

Ley 18 755/89, modificada por la Ley 19 263/94, ambas del Ministerio de Agricultura

7)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1254/91

8)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1698/91

9)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 2153/97

10)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 3138/99

11)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero no 1150/2000

Resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero nos 1357/94, 1597/97, 1598/91, 2313/03, 2337/03, 2375/97, 2809/96, 32/04, 3356/03, 3601/96, 431/98 y 685/93

Peste de los pequeños rumiantes

Directivas 92/119/CEE, 82/894/CEE y 2002/99/CE

Decisión 79/542/CEE

1)

Decreto Ley no 176/24

2)

Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura, Industria y Colonización no 318/25

3)

Decreto con Fuerza de Ley Reglamento Reforma Agraria del Ministerio de Hacienda no 16/63

4)

Decreto no 73/85 del Ministerio de Agricultura

5)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1143/85, modificada por la no 1762/97

6)

Ley 18 755/89, modificada por la Ley 19 263/94, ambas del Ministerio de Agricultura

7)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1254/91

8)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1698/91

9)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 2153/97

10)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 3138/99

11)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero no 1150/2000

Resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero nos 1357/94, 1446/95, 1483/92, 1725/90, 1995/97, 2212/04, 2337/03, 2375/97, 2734/94, 3251/94, 35/01 y 487/00

Peste bovina

Directivas 92/119/CEE, 64/432/CEE, 82/894/CEE, 2004/68/CE y 2002/99/CE

Decisión 79/542/CEE

1)

Decreto Ley no 176/24

2)

Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura, Industria y Colonización no 318/25

3)

Decreto con Fuerza de Ley Reglamento Reforma Agraria del Ministerio de Hacienda no 16/63

4)

Decreto no 73/85 del Ministerio de Agricultura

5)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1143/85, modificada por la no 1762/97

6)

Ley 18 755/89, modificada por la Ley 19 263/94, ambas del Ministerio de Agricultura

7)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1254/91

8)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1698/91

9)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 2153/97

10)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 3138/99

11)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero no 1150/2000

Resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero nos 1091/03, 1191/01, 1357/94, 1446/95, 1447/95, 1483/92, 1487/92, 1598/91, 1720/95, 1725/90, 1995/97, 2212/04, 2337/03, 2374/97, 2375/97, 2379/97, 24/00, 2404/96, 2405/96, 25/00, 27/00, 2732/94, 2734/94, 2738/99, 2935/98, 2988/95, 316/92, 3251/94, 3397/98, 35/01, 431/98, 487/00, 580/02, 624/99, 685/94, 833/02, 887/03 y 937/95

Peste porcina clásica

Directivas 80/217/CEE, 82/894/CEE, 64/432/CEE, 2001/89/CE 2004/68/CE y 2002/99/CE

Decisión 79/542/CEE

1)

Decreto Ley no 176/24

2)

Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura, Industria y Colonización no 318/25

3)

Decreto con Fuerza de Ley Reglamento Reforma Agraria del Ministerio de Hacienda no 16/63

4)

Decreto no 73/85 del Ministerio de Agricultura

5)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1143/85, modificada por la no 1762/97

6)

Ley 18 755/89, modificada por la Ley 19 263/94, ambas del Ministerio de Agricultura

7)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1254/91

8)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1698/91

9)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 2153/97

10)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 3138/99

11)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero no 1150/2000

Resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero nos 1598/91, 2337/03, 2375/97, 2379/97, 24/00, 25/00, 27/00, 317/03, 3397/98, 431/98 y 685/94

Pleuroneumonía contagiosa bovina

Directivas 64/432/CEE, 82/894/CEE y 2004/68/CE

Decisión 79/542/CEE

1)

Decreto Ley no 176/24

2)

Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura, Industria y Colonización no 318/25

3)

Decreto con Fuerza de Ley Reglamento Reforma Agraria del Ministerio de Hacienda no 16/63

4)

Decreto no 73/85 del Ministerio de Agricultura

5)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1143/85, modificada por la no 1762/97

6)

Ley 18 755/89, modificada por la Ley 19 263/94, ambas del Ministerio de Agricultura

7)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1254/91

8)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1698/91

9)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 2153/97

10)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 3138/99

11)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero no 1150/2000

Resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero nos 1091/03, 1357/94, 1447/95, 1487/92, 1598/91, 1720/95, 2212/04, 2337/03, 2374/97, 2375/97, 2404/96, 2405/96, 2738/99, 2935/98, 431/98, 580/02, 624/99, 833/02, 887/03 y 937/95

Viruela ovina y caprina

Directivas 92/119/CEE, 82/894/CEE y 2004/68/CE

Decisión 79/542/CEE

1)

Decreto Ley no 176/24

2)

Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura, Industria y Colonización no 318/25

3)

Decreto con Fuerza de Ley Reglamento Reforma Agraria del Ministerio de Hacienda no 16/63

4)

Decreto no 73/85 del Ministerio de Agricultura

5)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1143/85, modificada por la no 1762/97

6)

Ley 18 755/89, modificada por la Ley 19 263/94, ambas del Ministerio de Agricultura

7)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1254/91

8)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1698/91

9)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 2153/97

10)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 3138/99

11)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero no 1150/2000

Resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero nos 1446/95, 1483/92, 1995/97, 2212/04, 2337/03, 2375/97, 2734/94, 3251/94, 35/01 y 487/00

Fiebre del Valle del Rift

Directivas 92/119/CEE, 82/894/CEE y 2004/68/CE

Decisión 79/542/CEE

1)

Decreto Ley no 176/24

2)

Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura, Industria y Colonización no 318/25

3)

Decreto con Fuerza de Ley Reglamento Reforma Agraria del Ministerio de Hacienda no 16/63

4)

Decreto no 73/85 del Ministerio de Agricultura

5)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1143/85, modificada por la no 1762/97

6)

Ley 18 755/89, modificada por la Ley 19 263/94, ambas del Ministerio de Agricultura

7)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1254/91

8)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1698/91

9)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 2153/97

10)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 3138/99

11)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero no 1150/2000

Resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero nos 1091/03, 1357/94, 1446/95, 1483/92, 1487/92, 1598/91, 1720/95, 1995/97, 2337/03, 2374/97, 2375/97, 2404/96, 2405/96, 2738/99, 2935/98, 316/92, 431/98, 487/00, 580/02, 624/99 y 937/95

Dermatosis nodular contagiosa

Directivas 92/119/CEE, 82/894/CEE y 2004/68/CE

Decisión 79/542/CEE

1)

Decreto Ley no 176/24

2)

Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura, Industria y Colonización no 318/25

3)

Decreto con Fuerza de Ley Reglamento Reforma Agraria del Ministerio de Hacienda no 16/63

4)

Decreto no 73/85 del Ministerio de Agricultura

5)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1143/85, modificada por la no 1762/97

6)

Ley 18 755/89, modificada por la Ley 19 263/94, ambas del Ministerio de Agricultura

7)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1254/91

8)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG no 1698/91

9)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 2153/97

10)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 3138/99

11)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero no 1150/2000

Resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero nos 1091/03, 1447/95, 1483/92, 1487/92, 1720/95, 2337/03, 2374/97, 2375/97, 2404/96, 2405/96, 2732/94, 2738/99, 2935/98, 580/02, 624/99 y 937/95

Encefalomielitis equina venezolana

Directivas 90/426/CEE y 82/894/CEE

1)

Decreto Ley no 176/24

2)

Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura, Industria y Colonización no 318/25

3)

Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura no 644/37

4)

Decreto con Fuerza de Ley Reglamento Reforma Agraria del Ministerio de Hacienda no 16/63

5)

Decreto no 73/85 del Ministerio de Agricultura

6)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1143/85, modificada por la no 1762/97

7)

Ley 18 755/89, modificada por la Ley 19 263/94, ambas del Ministerio de Agricultura

8)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1254/91

9)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1698/91

10)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 2153/97

11)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 3138/99

12)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero no 1150/2000

Resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero nos 1486/92, 1676/03, 1808/90, 2496/94, 2733/94, 2854/95, 3274/94 y 3393/96

Muermo

Directivas 90/426/CEE y 82/894/CEE

1)

Decreto Ley no 176/24

2)

Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura, Industria y Colonización no 318/25

3)

Decreto con Fuerza de Ley Reglamento Reforma Agraria del Ministerio de Hacienda no 16/63

4)

Decreto no 73/85 del Ministerio de Agricultura

5)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1143/85, modificada por la no 1762/97

6)

Ley 18 755/89, modificada por la Ley 19 263/94, ambas del Ministerio de Agricultura

7)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1254/91

8)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1698/91

9)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 2153/97

10)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 3138/99

11)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero no 1150/2000

Resoluciones del Servicio Agrícola Ganadero nos 1357/94, 1486/92, 1598/91, 1676/03, 1806/90, 1808/90, 2496/94, 2733/94, 2854/95, 3393/96 y 431/98

Durina

Directivas 90/426/CEE y 82/894/CEE

1)

Decreto Ley no 176/24

2)

Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura, Industria y Colonización no 318/25

3)

Decreto con Fuerza de Ley Reglamento Reforma Agraria del Ministerio de Hacienda no 16/63

4)

Decreto no 73/85 del Ministerio de Agricultura

5)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1143/85, modificada por la no 1762/97

6)

Ley 18 755/89, modificada por la Ley 19 263/94, ambas del Ministerio de Agricultura

7)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1254/91

8)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1698/91

9)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 2153/97

10)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 3138/99

11)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero no 1150/2000

Resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero nos 1486/92, 1676/03, 1808/90, 2496/94, 2854/95 y 3393/96

Encefalomielitis enteroviral

Directiva 82/894/CEE

Decisión 79/542/CEE

1)

Decreto Ley no 176/24

2)

Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura, Industria y Colonización no 318/25

3)

Decreto con Fuerza de Ley Reglamento Reforma Agraria del Ministerio de Hacienda no 16/63

4)

Decreto no 73/85 del Ministerio de Agricultura

5)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1143/85, modificada por la no 1762/97

6)

Ley 18 755/89, modificada por la Ley 19 263/94, ambas del Ministerio de Agricultura

7)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1254/91

8)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 1698/91

9)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 2153/97

10)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, no 3138/99

11)

Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero no 1150/2000

Resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero nos 1598/91, 2379/97, 24/00, 25/00, 317/03, 3397/98, 431/98 y 685/94

Necrosis hematopoyética infecciosa (NHI)

Directivas 91/67/CEE, 82/894/CEE y 93/53/CEE

1)

Decreto Supremo del Ministerio de Economía no 319/01

2)

Decreto Supremo del Ministerio de Economía no 626/01

Resoluciones del Servicio Nacional de Pesca nos 61/03,729/03 y 392/04.

Septicemia hemorrágica viral (SHV)

Directivas 91/67/CEE, 82/894/CEE y 93/53/CEE

1)

Decreto Supremo del Ministerio de Economía No 319/01

2)

Decreto Supremo del Ministerio de Economía no 626/01

Resoluciones del Servicio Nacional de Pesca nos 61/03,729/03 y 392/04.

Anemia infecciosa del salmón (AIS)

Directivas 91/67/CEE, 92/894/CEE y 93/53/CEE

1)

Decreto Supremo del Ministerio de Economía no 319/01

2)

Decreto Supremo del Ministerio de Economía no 626/01

Resoluciones del Servicio Nacional de Pesca nos 61/03,729/03 y 392/04.

Bonamiosis ostreae

Directivas 91/67/CEE, 95/70/CE y 82/894/CEE

1)

Decreto Supremo del Ministerio de Economía no 319/01

2)

Decreto Supremo del Ministerio de Economía no 626/01

Resolución del Servicio Nacional de Pesca no 1809/03.

Marteiliosis refringens

Directivas 91/67/CEE, 95/70/CE y 82/894/CEE

1)

Decreto Supremo del Ministerio de Economía no 319/01

2)

Decreto Supremo del Ministerio de Economía no 626/01

Resolución del Servicio Nacional de Pesca no 1809/03.

Apéndice IIIB

PLAGAS SUJETAS A NOTIFICACIÓN EN RELACIÓN CON LAS CUALES SE RECONOCE LA SITUACIÓN DE LAS PARTES Y PUEDEN TOMARSE DECISIONES RELATIVAS A LA REGIONALIZACIÓN

Por lo que respecta a la situación en Chile:

1.

Plagas consideradas ausentes en todas las zonas de Chile, enumeradas en el artículo 20 de la Resolución no 3080 del Servicio Agrícola y Ganadero modificada, que establece criterios de regionalización en relación con las plagas cuarentenarias para el territorio de Chile.

2.

Plagas presentes en Chile bajo control oficial, enumeradas en el artículo 21 de la Resolución no 3080 modificada.

3.

Plagas presentes en Chile bajo control oficial y en relación con las cuales se han establecido zonas indemnes enumeradas en los artículos 6 y 7 de la Resolución no 3080 modificada.

Por lo que respecta a la situación en la Comunidad Europea:

1.

Plagas consideradas ausentes en todas las zonas de la Comunidad y que revisten importancia para toda o parte de esta, enumeradas en el anexo I, parte A, sección I, y en el anexo II, parte A, sección I, de la Directiva 2000/29/CE modificada, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad.

2.

Plagas presentes en la Comunidad y que revisten importancia para toda la Comunidad, enumeradas en el anexo I, parte A, sección II, y en el anexo II, parte A, sección II, de la Directiva 2000/29/CE modificada.

3.

Plagas presentes en la Comunidad y en relación con las cuales se han establecido zonas indemnes enumeradas en el anexo I, parte B, y en el anexo II, parte B, de la Directiva 2000/29/CE modificada.

Apéndice XI

PUNTOS DE CONTACTO Y SITIOS WEB

A.   Puntos de contacto

En Chile:

Departamento Acceso a Mercados

Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales (DIRECON)

Ministerio de Relaciones Exteriores

Teatinos 180, piso 11

Santiago

Chile

Tel. (56-2) 565 93 38

Fax (56-2) 696 06 39

Otros contactos importantes:

Departamento Europa, África, y Medio Oriente

Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales (DIRECON)

Ministerio de Relaciones Exteriores

Teatinos 180, piso 12

Santiago

Chile

Tel. (56-2) 565 93 58

Fax (56-2) 565 93 40

Jefe División de Protección Pecuaria

Servicio Agrícola y Ganadero (SAG)

Ministerio de Agricultura

Av. Bulnes 140, piso 7

Santiago

Chile

Tel. (56-2) 345 14 01

Fax (56-2) 345 14 03

Jefe División de Protección Agrícola

Servicio Agrícola y Ganadero (SAG)

Ministerio de Agricultura

Av. Bulnes 140, piso 3

Santiago

Chile

Tel. (56-2) 345 12 02

Fax (56-2) 345 12 03

Jefe División Asuntos Internacionales

Servicio Agrícola y Ganadero (SAG)

Ministerio de Agricultura

Av. Bulnes 140, piso 5

Santiago

Chile

Tel. (56-2) 345 15 75

Fax (56-2) 345 15 78

Jefe Departamento Sanidad Pesquera

Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA)

Ministerio de Economía

Victoria 2832

Valparaíso

Chile

Tel. (56-32) 81 92 02

Fax (56-32) 81 92 00

Jefe División de Políticas Públicas Saludables y Promoción

Ministerio de Salud

Mac Iver 459, piso 8

Santiago

Chile

Tel. (56-2) 574 04 93

Fax. (56-2) 664 90 55

En la Comunidad:

El Director

DG SANCO Dirección D

Salud y Bienestar de los Animales

Comisión Europea

Dirección postal: Rue de la Loi 200

B-1049 Bruselas

Despacho: Rue Froissart 101

B-1040 Bruselas

Bélgica

Tel. (32-2) 295 36 41

Fax (32-2) 296 42 86

Otros contactos importantes:

El Director

DG SANCO Dirección E

Seguridad Alimentaria

Comisión Europea

Dirección postal: Rue de la Loi 200

B-1049 Bruselas

Despacho: Rue Belliard 232

B-1040 Bruselas

Bélgica

Tel. (32-2) 295 34 30

Fax (32-2) 295 02 85

El Director

DG SANCO Dirección F

Oficina Alimentaria y Veterinaria

Grange Dunsany

Co Meath

Irlanda

Tel. (353-4) 66 17 58

Fax (353-4) 66 18 97

B.   Puntos de contacto por correo electrónico

En Chile:

acuerdo-chile-ue-sps@direcon.cl

En la Comunidad:

sanco-ec-chile-agreement@ec.europa.eu

C.   Sitios web gratuitos

En Chile:

http://www.direcon.cl

http://www.sag.gob.cl

http://www.sernapesca.cl

http://ministeriodesalud.cl

En la Comunidad:

http://ec.europa.eu/dgs/health_consumer/foodsafety.htm