ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 62

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Edición en lengua española

Legislación

50o año
1 de marzo de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 212/2007 de la Comisión, de 28 de febrero de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 213/2007 de la Comisión, de 28 de febrero de 2007, por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 1 de marzo de 2007

3

 

*

Reglamento (CE) no 214/2007 de la Comisión, de 28 de febrero de 2007, que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario

6

 

*

Reglamento (CE) no 215/2007 de la Comisión, de 28 de febrero de 2007, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC), en lo referente a la lista de variables objetivo secundarias relativas al sobreendeudamiento y la exclusión financiera ( 1 )

8

 

*

Reglamento (CE) no 216/2007 de la Comisión, de 28 de febrero de 2007, por el que se abre una investigación referente a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 1629/2004 del Consejo sobre las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India mediante importaciones de determinado grafito artificial originario de la India y por el que dichas importaciones se someten a registro

16

 

*

Reglamento (CE) no 217/2007 de la Comisión, de 28 de febrero de 2007, por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas compensatorias impuestas por el Reglamento (CE) no 1628/2004 del Consejo, sobre las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India por las importaciones de ciertos grafitos artificiales originarios de la India y que obliga al registro de dichas importaciones

19

 

*

Reglamento (CE) no 218/2007 de la Comisión, de 28 de febrero de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios para los vinos

22

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2007/141/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 26 de febrero de 2007, por la que se establece que el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, se aplica a la producción de electricidad y gas en Inglaterra, Escocia y el País de Gales [notificada con el número C(2007) 559]  ( 1 )

23

 

 

2007/142/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 28 de febrero de 2007, por la que se establece un equipo comunitario de emergencia veterinaria para ayudar a la Comisión a que respalde a los Estados miembros y a terceros países en asuntos veterinarios relativos a determinadas enfermedades de los animales

27

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 972/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones específicas aplicables a la importación de arroz Basmati y un sistema de control transitorio para la determinación de su origen (DO L 176 de 30.6.2006)

30

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

1.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/1


REGLAMENTO (CE) N o 212/2007 DE LA COMISIÓN

de 28 de febrero de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 28 de febrero de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

116,2

MA

58,3

TN

136,3

TR

147,2

ZZ

114,5

0707 00 05

MA

96,4

MK

57,6

TR

173,6

ZZ

109,2

0709 90 70

MA

58,1

TR

107,2

ZZ

82,7

0709 90 80

IL

141,5

ZZ

141,5

0805 10 20

CU

36,3

EG

48,6

IL

57,4

MA

43,1

TN

46,1

TR

66,0

ZZ

49,6

0805 50 10

EG

63,4

IL

64,5

TR

44,6

ZZ

57,5

0808 10 80

AR

90,7

CA

101,7

CL

112,4

CN

98,8

US

114,8

ZZ

103,7

0808 20 50

AR

79,5

CL

77,6

CN

66,5

US

90,8

ZA

80,4

ZZ

79,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


1.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/3


REGLAMENTO (CE) N o 213/2007 DE LA COMISIÓN

de 28 de febrero de 2007

por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 1 de marzo de 2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de alta calidad), 1002, ex 1005, excepto el híbrido para siembra, y ex 1007 , excepto el híbrido para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, este derecho no puede sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1784/2003 prevé que, a efectos del cálculo de los derechos de importación a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo, se establezcan periódicamente precios de importación cif representativos de los productos indicados en dicho apartado.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de alta calidad), 1002 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento.

(4)

Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza a partir del 1 de marzo de 2007, que son aplicables hasta que se produzca otra modificación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 1 de marzo de 2007, entrarán en vigor los derechos de importación en el sector de los cereales mencionados en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, establecidos en el anexo I del presente Reglamento, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005 p. 11).

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1816/2005 (DO L 292 de 8.11.2005, p. 5).


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 1 de marzo de 2007

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

0,00

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

0,00

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

0,00

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

0,00


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

Período del 15-27 de febrero de 2007

1.

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

en euros/t

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minneapolis

Chicago

Cotización

155,97

126,05

Precio fob EE.UU.

187,44

177,44

157,44

150,58

Prima Golfo

28,90

12,22

Prima Grandes Lagos

2.

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

27,46 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

— EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


1.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/6


REGLAMENTO (CE) N o 214/2007 DE LA COMISIÓN

de 28 de febrero de 2007

que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2) establece un mecanismo de gestión de los contingentes arancelarios. A fin de reducir las cargas administrativas y los costes vinculados a la importación y de promover la igualdad de trato, se ha previsto conferir carácter crítico a determinados contingentes. La experiencia acumulada en la aplicación del mecanismo y la mayor eficacia en el intercambio electrónico de datos entre los Estados miembros y la Comisión han puesto de manifiesto que los criterios utilizados para determinar si se ha alcanzado el nivel crítico pueden relajarse sin que ello ponga en riesgo los recursos propios de la Comunidad. En consecuencia, un contingente arancelario debe considerarse crítico cuando se haya utilizado el 90 % de su volumen inicial, y no el 75 % como ocurre en la actualidad.

(2)

La necesidad del seguimiento de las mercancías con el fin de obtener datos sobre las importaciones y exportaciones se ha incrementado considerablemente. Como consecuencia de ello, en los casos de vigilancia de las mercancías, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión con más frecuencia de la que establece el sistema actual datos sobre las declaraciones de aduanas de despacho a libre práctica o las declaraciones de exportación. Cuando dichos datos no estén disponibles o lo estén solo parcialmente en la fecha en que se efectúa la declaración de aduanas con arreglo a un procedimiento simplificado, deben comunicarse posteriormente.

(3)

Por tanto, procede modificar el Reglamento (CEE) no 2454/93 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2454/93 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 308 bis, apartado 10, se sustituye «10 ecus» por «10 EUR».

2)

El artículo 308 quater queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, se sustituye «75 %» por «90 %»;

b)

en el apartado 3, se sustituye «75 %» por «90 %».

3)

El artículo 308 quinquies se sustituye por el siguiente:

«Artículo 308 quinquies

1.   Cuando deba llevarse a cabo una vigilancia comunitaria, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, como mínimo una vez por semana, datos sobre las declaraciones de aduanas de despacho a libre práctica o las declaraciones de exportación.

Los Estados miembros cooperarán con la Comisión a fin de determinar qué datos de las declaraciones de despacho a libre práctica o las declaraciones de exportación serán requeridos.

2.   Los datos contemplados en el apartado 1 comunicados por los distintos Estados miembros revestirán carácter confidencial.

Sin embargo, los datos agregados por Estado miembro estarán a disposición de los usuarios autorizados en todos los Estados miembros.

Los Estados miembros cooperarán con la Comisión a fin de establecer las disposiciones prácticas de aplicación en materia de autorización de acceso a los datos agregados.

3.   En el caso de determinados productos, el seguimiento será confidencial.

4.   Cuando, con arreglo a los procedimientos simplificados previstos en los artículos 253 a 267 y 280 a 289, los datos mencionados en el apartado 1 del presente artículo no sean válidos, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos pormenorizados de los que se disponga en la fecha de aceptación de la declaración completa o suplementaria.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será vinculante en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2007.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1875/2006 (DO L 360 de 19.12.2006, p. 64).


1.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/8


REGLAMENTO (CE) N o 215/2007 DE LA COMISIÓN

de 28 de febrero de 2007

por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC), en lo referente a la lista de variables objetivo secundarias relativas al sobreendeudamiento y la exclusión financiera

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 2, letra f),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1177/2003 estableció un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida. Dichas estadísticas incluyen datos transversales y longitudinales comparables y actualizados sobre la renta, el nivel y la composición de la pobreza, y la exclusión social a escala nacional y de la Unión Europea.

(2)

Con arreglo al artículo 15, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) no 1177/2003, deben adoptarse las medidas de aplicación necesarias para que la lista de áreas y variables objetivo secundarias se incluya cada año en el componente transversal de EU-SILC. Debe fijarse la lista de variables objetivo secundarias incluida en el módulo relativo a sobreendeudamiento y exclusión financiera del año 2008. La mencionada lista debería ir acompañada de los códigos y las definiciones de las variables.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo figura la lista de variables objetivo secundarias, los códigos de las variables y las definiciones correspondientes al módulo relativo a sobreendeudamiento y exclusión financiera de 2008 que se incluirán en el componente transversal de las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 165 de 3.7.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).


ANEXO

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las unidades, los métodos de recogida de datos, los períodos de referencia y las definiciones siguientes:

1.   Unidades

Las variables objetivo hacen referencia exclusivamente al hogar. Cuando se trate de los servicios financieros, se entenderá el hogar como cualquier miembro del mismo.

2.   Métodos de recogida de datos

Para todas las variables objetivo, el método de recogida de datos se basará bien en datos procedentes de registros, bien en una entrevista personal con el informante del hogar.

3.   Períodos de referencia

Las variables objetivo están relacionadas con cuatro tipos de períodos de referencia:

últimos doce meses (Atrasos),

doce meses siguientes (Expectativas de futuro),

últimos tres meses (Saldo pendiente de una tarjeta de crédito o una tarjeta de compra),

Actualidad (Resto de las variables).

4.   Definiciones

1)   Importe

a)

Variables para la recogida de los importes: el importe se recogerá de acuerdo con una escala discreta armonizada que elaborará el Grupo de Trabajo sobre estadísticas relativas a las condiciones de vida.

2)   Cuentas bancarias

a)

Cuenta corriente bancaria: cuenta de depósito que ofrece servicios de gestión financiera diaria como los diversos métodos de pago flexibles para que los clientes puedan realizar transferencias directas. Entre los servicios estándar ofrecidos por las cuentas corrientes podemos citar el talonario de cheques, la posibilidad de efectuar domiciliaciones bancarias, trasferencias regulares y pagos mediante tarjeta de débito. Una cuenta de ahorro que no disponga de estos servicios no es una cuenta corriente.

b)

Descubierto en cuenta bancaria: el hogar presenta actualmente un saldo negativo en una de sus cuentas bancarias a causa de dificultades financieras (necesidad urgente de dinero, los gastos superan a los ingresos, etc.). Se cobran intereses por el importe adeudado. La cuenta bancaria no tiene que ser necesariamente una cuenta corriente.

3)   Tarjetas de crédito o de compra

a)

Las tarjetas de crédito (Visa, Amex, MasterCard, Diners, etc.) proporcionan un instrumento de crédito específico: se presta dinero entre el momento de la adquisición de bienes y el momento en que se reembolsa completamente ese importe; deben abonarse intereses por todo saldo pendiente al final del mes. En los extractos mensuales de gastos se especifica el importe mínimo que debe abonarse. Las tarjetas de crédito no son tarjetas de débito, en las que el dinero gastado es inmediatamente descontado de la cuenta bancaria asociada.

b)

Las tarjetas de compra son tarjetas de crédito expedidas por una empresa o comercio que solo se pueden usar para pagar en dicha empresa o comercio.

c)

Saldo pendiente: a causa de dificultades financieras, el hogar no ha abonado completamente al «final del mes» el importe gastado o adeudado con tarjetas de crédito o de compra al menos durante los últimos tres meses.

4)   Fuente de créditos y préstamos

a)

Los créditos y préstamos engloban todo tipo de crédito y préstamo comercial cuyo reembolso esté planificado con un calendario de amortización, excepto los préstamos hipotecarios para la vivienda principal. No se incluye la autorización de descubiertos o las tarjetas de crédito o de compra cuyo reembolso no esté planificado. Tampoco se incluyen los préstamos que se piden a familiares y amigos (crédito informal).

5)   Atrasos

a)

Atrasos: importe adeudado (facturas, alquiler, reembolso del crédito o la hipoteca, etc.) no abonado según lo previsto durante los últimos doce meses por razones económicas; mismo concepto que el utilizado para HS010, HS020 y HS030.

b)

Importe total actual de los atrasos: suma de las cantidades adeudadas por el hogar que no se han podido abonar según lo previsto.

c)

Facturas o pagos relativos a la vivienda: alquiler y reembolso de la hipoteca para la vivienda principal, y facturas de los servicios (agua, gas, electricidad, calefacción, etc.). Debe corresponder a la cobertura de las variables HS010 y HS020.

d)

Reembolso de otros préstamos y créditos: préstamos en efectivo (distintos del reembolso de la hipoteca para la vivienda principal) o compra a plazos y similares (por ejemplo, compra por correspondencia, financiación para la compra de un coche, etc.). También se incluyen reembolsos mínimos de tarjetas de crédito o de compra. Debe corresponder a la cobertura de la variable HS030.

e)

Otros gastos del hogar no relacionados con la vivienda: educación, salud, cualquier otra factura no contenida en los gastos relativos a la vivienda.

6)   Disminución de la renta

a)

Renta: renta bruta total del hogar.

7)   Exclusión financiera

a)

Motivos por los que el hogar no dispone de cuenta corriente bancaria aunque la necesita: se pueden aducir diversos motivos que se indicarán mediante las variables indicadoras MI111-MI114. Las preguntas se filtran: no deben hacerse a los hogares que disponen de cuenta corriente bancaria o que no la necesitan.

b)

Motivos por los que el hogar no dispone de crédito comercial aunque lo necesita: se pueden aducir diversos motivos que se indicarán mediante las variables indicadoras MI122-MI125. Crédito comercial: autorización de descubiertos, tarjetas de crédito o de compra, hipotecas y otros préstamos o créditos relacionados con compras. No se incluyen los préstamos que se piden a familiares y amigos. Las preguntas se filtran: no deben hacerse a los hogares que disponen de crédito comercial o que no lo necesitan. Por el contrario, deben hacerse las preguntas a los hogares que solo hayan pedido prestado a familiares y amigos.

5.   Transmisión de datos a Eurostat

La variables objetivo secundarias sobre «sobreendeudamiento y exclusión financiera» se remitirán a Eurostat en el archivo de datos sobre el hogar (H) después de las variables objetivo primarias.

ÁREAS Y LISTA DE VARIABLES OBJETIVO

Denominación de la variable

Módulo 2008

Sobreendeudamiento y exclusión financiera

Código

Variable objetivo

Cuentas bancarias y descubiertos

MI010

 

El hogar dispone de cuenta corriente bancaria

1

2

No

MI010_F

1

Variable completada

-1

Falta

MI020

 

El hogar dispone de cuenta corriente bancaria

1

2

No

MI020_F

1

Variable completada

-1

Falta

-2

n.d. (no hay cuenta bancaria)

MI025

 

Importe total estimado del saldo negativo de las cuentas bancarias del hogar, por clase

1-9

Clase

MI025_F

1

Variable completada

-1

Falta

-2

n.d. (no hay descubiertos: MI020=2)

Tarjetas de crédito o de compra

MI030

 

El hogar dispone de tarjeta(s) de crédito y/o de compra(s)

1

2

No

MI030_F

1

Variable completada

-1

Falta

MI040

 

El hogar dispone de tarjeta(s) de crédito y/o de compra(s) con saldo pendiente

1

2

No

MI040_F

1

Variable completada

-1

Falta

-2

n.d. [no hay tarjetas de crédito ni de compra (MI030=2)]

MI045

 

Importe total estimado del saldo negativo del último extracto mensual de las tarjetas de crédito o de compra del hogar, por clase

1-9

Clase

MI045_F

1

Variable completada

-1

Falta

-2

n.d. [no hay tarjetas de crédito o de compra con saldo negativo (MI040=2 o MI030=2)]

Fuente de créditos y préstamos

MI050

 

El hogar tiene créditos o préstamos (distintos de la hipoteca para la vivienda principal)

1

2

No

MI050_F

1

Variable completada

-1

Falta

MI051

 

El hogar tiene una hipoteca para otra vivienda distinta de la vivienda principal

1

2

No

MI051_F

1

Variable completada

-1

Falta

-2

n.d. (MI050=2)

MI052

 

El hogar está pagando cuotas de una compra a plazos (por ejemplo, arrendamiento financiero, coche, equipamiento técnico, etc.)

1

2

No

MI052_F

1

Variable completada

-1

Falta

-2

n.d. (MI050=2)

MI053

 

El hogar tiene créditos o préstamos relacionados con la vivienda (equipamiento, electrodomésticos, reparaciones, etc.)

1

2

No

MI053_F

1

Variable completada

-1

Falta

-2

n.d. (MI050=2)

MI054

 

El hogar tiene créditos o préstamos para gastos de vacación/tiempo libre

1

2

No

MI054_F

1

Variable completada

-1

Falta

-2

n.d. (MI050=2)

MI055

 

El hogar tiene créditos o préstamos para gastos en educación o cuidados de los niños

1

2

No

MI055_F

1

Variable completada

-1

Falta

-2

n.d. (MI050=2)

MI056

 

El hogar tiene créditos o préstamos para gastos sanitarios

1

2

No

MI056_F

1

Variable completada

-1

Falta

-2

n.d. (MI050=2)

MI057

 

El hogar tiene créditos o préstamos para inversiones o para iniciar un negocio

1

2

No

MI057_F

1

Variable completada

-1

Falta

-2

n.d. (MI050=2)

MI058

 

El hogar tiene otros préstamos en efectivo (conversión de deudas, para cubrir descubiertos, tarjeta de crédito, otras facturas, etc.)

1

2

No

MI058_F

1

Variable completada

-1

Falta

-2

n.d. (MI050=2)

Atrasos

MI060

 

Atrasos en otros gastos del hogar no relacionados con la vivienda

1

2

No

MI060_F

1

Variable completada

-1

Falta

-2

n.d. [no hay otros gastos del hogar no relacionados con la vivienda]

MI065

 

Importe total actual estimado de los atrasos de facturas relativas a otros gastos del hogar no relacionados con la vivienda, por clase

1-9

Clase

MI065_F

1

Variable completada

-1

Falta

-2

n.d. [no hay atrasos en curso (MI060=2 o el importe actualmente adeudado es igual a cero) o no hay otros gastos del hogar no relacionados con la vivienda (MI060_F=-2)]

MI075

 

Importe total actual estimado de los atrasos para gastos o reembolsos del hogar relacionados con la vivienda, por clase

1-9

Clase

MI075_F

1

Variable completada

-1

Falta

-2

n.d. [no hay atrasos en curso (HS010=2 y HS020=2 o el importe actualmente adeudado es igual a cero) o no hay gastos o reembolsos del hogar relacionados con la vivienda (HS010_F=-2 y HS020_F=-2)]

MI085

 

Importe total actual estimado de los atrasos para el reembolso de otros préstamos y créditos del hogar, por clase

1-9

Clase

MI085_F

1

Variable completada

-1

Falta

-2

n.d. [no hay atrasos en curso (HS030=2 o el importe actualmente adeudado es igual a cero) o no hay otros préstamos ni créditos (HS030_F=-2)]

Disminución de la renta

MI090

 

Disminución importante de la renta del hogar durante los últimos doce meses

1

2

No

MI090_F

1

Variable completada

-1

Falta

MI095

 

Motivo principal de la disminución de la renta

1

Pérdida del trabajo/desempleo

2

Cambio de las horas trabajadas y/o del salario

3

Incapacidad para trabajar por enfermedad o invalidez

4

Maternidad — permiso parental — cuidado de niños

5

Jubilación

6

Ruptura de matrimonio o relación

7

Otros cambios en la composición del hogar

8

Otros motivos

MI095_F

1

Variable completada

-1

Falta

-2

n.d. [no hay disminución de renta (MI090=2)]

Expectativas de futuro

MI100

 

Previsión de la situación económica en los doce meses siguientes; espera que su situación económica

1

Mejore

2

Permanezca más o menos igual

3

Empeore

4

No sabe

MI100_F

1

Variable completada

-1

Falta

Exclusión financiera

Motivos por los que el hogar no dispone de cuenta corriente bancaria

MI110

 

El hogar no la necesita y prefiere pagar en efectivo

1

2

No

MI110_F

1

Variable completada

-1

Falta

-2

n.d. [el hogar dispone de cuenta corriente bancaria (MI010=1)]

MI111

 

Las comisiones bancarias son muy elevadas

1

2

No

MI111_F

1

Variable completada

-1

Falta

-2

n.d. [el hogar dispone de cuenta corriente bancaria (MI010=1) o no la necesita (MI110=1)]

MI112

 

No hay sucursal bancaria cerca del domicilio o del lugar de trabajo

1

2

No

MI112_F

1

Variable completada

-1

Falta

-2

n.d. [el hogar dispone de cuenta corriente bancaria (MI010=1) o no la necesita (MI110=1)]

MI113

 

El hogar ha solicitado abrir una cuenta pero se le ha denegado

1

2

No

MI113_F

1

Variable completada

-1

Falta

-2

n.d. [el hogar dispone de cuenta corriente bancaria (MI010=1) o no la necesita (MI110=1)]

MI114

 

Los bancos denegarían la cuenta al hogar

1

2

No

MI114_F

1

Variable completada

-1

Falta

-2

n.d. [el hogar dispone de cuenta corriente bancaria (MI010=1) o no la necesita (MI110=1)]

Motivos por los que el hogar no dispone de crédito comercial

MI120

 

El hogar no necesita pedir ningún préstamo

1

2

No

MI120_F

1

Variable completada

-1

Falta

-2

n.d. [el hogar dispone de crédito comercial]

MI121

 

El hogar puede pedir un préstamo a familiares o amigos

1

2

No

MI121_F

1

Variable completada

-1

Falta

-2

n.d. [el hogar dispone de crédito comercial]

MI122

 

El hogar no va a poder devolver la deuda

1

2

No

MI122_F

1

Variable completada

-1

Falta

-2

n.d. [el hogar dispone de crédito comercial o no lo necesita (MI120=1)]

MI123

 

El hogar ha solicitado un crédito pero se le ha denegado

1

2

No

MI123_F

1

Variable completada

-1

Falta

-2

n.d. [el hogar dispone de crédito comercial o no lo necesita (MI120=1)]

MI124

 

El hogar solía tener crédito pero se le ha retirado esa posibilidad

1

2

No

MI124_F

1

Variable completada

-1

Falta

-2

n.d. [el hogar dispone de crédito comercial o no lo necesita (MI120=1)]

MI125

 

Los bancos denegarían el crédito al hogar

1

2

No

MI125_F

1

Variable completada

-1

Falta

-2

n.d. [el hogar dispone de crédito comercial o no lo necesita (MI120=1)]


1.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/16


REGLAMENTO (CE) N o 216/2007 DE LA COMISIÓN

de 28 de febrero de 2007

por el que se abre una investigación referente a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 1629/2004 del Consejo sobre las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India mediante importaciones de determinado grafito artificial originario de la India y por el que dichas importaciones se someten a registro

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «el Reglamento de base») (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartados 3 y 5,

Considerando lo siguiente:

A.   SOLICITUD

(1)

La Comisión ha recibido una solicitud de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base para que se investigue la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India.

(2)

La solicitud fue presentada el 15 de enero de 2007 por la European Carbon and Graphite Association (ECGA) en nombre de productores comunitarios de determinados sistemas de electrodos de grafito.

B.   PRODUCTO

(3)

El producto afectado por la posible elusión consiste en electrodos de grafito de un tipo utilizado para hornos eléctricos, con una densidad aparente igual o superior a 1,65 g/cm3 y una resistencia eléctrica igual o inferior a 6,0 μΩ.m, clasificables en el código NC ex 8545 11 00 (código TARIC ex ex8545110010), y conectores utilizados para dichos electrodos, clasificados en el código NC ex 8545 90 90 (código TARIC 8545909010), originarios de la India e importados juntos o por separado («el producto afectado»). Estos códigos se indican a título meramente informativo.

(4)

El producto investigado son barras de grafito artificial, de un diámetro mínimo de 75 mm, originarias de la India (en lo sucesivo, «el producto investigado»), normalmente clasificadas en el código NC ex 3801 10 00 (código TARIC 3801100010). Este código solo se facilita a título informativo. El producto investigado es un producto intermedio en la fabricación del producto afectado, que incorpora ya las características básicas de este último.

C.   MEDIDAS VIGENTES

(5)

Las medidas actualmente en vigor, posiblemente objeto de elusión, son las medidas antidumping establecidas por el Reglamento (CE) no 1629/2004 del Consejo (2).

D.   JUSTIFICACIÓN

(6)

La solicitud contiene suficientes indicios racionales de que se están eludiendo las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones del producto afectado mediante importaciones del producto investigado.

(7)

Las pruebas presentadas son las siguientes:

i)

la solicitud muestra que se ha producido un cambio significativo en las características del comercio relativo a las exportaciones de la India a la Comunidad tras la imposición de medidas antidumping al producto afectado, para el que no existe causa ni justificación suficiente, con excepción del establecimiento del derecho,

ii)

este cambio de las características del comercio parece deberse a una sencilla operación de conversión llevada a cabo en la Comunidad por la que las importaciones del producto investigado se convierten en el producto afectado,

iii)

además, la solicitud contiene suficientes indicios racionales de que los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes aplicables al producto afectado están siendo neutralizados en términos de cantidad. Parece ser que importantes volúmenes de importaciones del producto investigado han sustituido a las importaciones del producto afectado,

iv)

por último, la solicitud contiene suficientes indicios razonables de que los precios del producto investigado, tras su conversión, están siendo objeto de dumping en relación con los valores normales determinados anteriormente para el producto afectado,

v)

si, en el curso de la investigación y a la luz de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de base, se apreciara la existencia de otras prácticas de elusión, aparte de la simple conversión, la investigación podrá hacerse extensiva a las mismas.

E.   PROCEDIMIENTO

(8)

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes que justifican la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base y ha resuelto someter a registro las importaciones del producto investigado, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento.

a)   Cuestionarios

(9)

A fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los exportadores y productores y a las asociaciones de exportadores y productores de la India, a los importadores y a las asociaciones de importadores de la Comunidad que cooperaron en la investigación que llevó a la imposición de las medidas vigentes, así como a las autoridades de la India. También podrá recabarse información, según el caso, de la industria de la Comunidad.

(10)

En cualquier caso, todas las partes interesadas deberán ponerse en contacto con la Comisión, no más tarde del plazo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento, al objeto de comprobar si figuran en la solicitud y, en su caso, solicitar un cuestionario dentro del plazo fijado en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento, dado que el plazo establecido en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento se aplica a todas las partes interesadas.

(11)

Se comunicará a las autoridades de la India la apertura de la investigación y se les enviará una copia de la solicitud.

b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

(12)

Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y aportar elementos de prueba. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello.

c)   Exención del registro de importaciones o de la imposición de las medidas

(13)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, podrán concederse certificados que eximan a las importaciones del producto investigado del registro o de la aplicación de medidas cuando la importación no constituya una elusión.

(14)

Puesto que la posible elusión de las medidas vigentes tiene lugar dentro de la Comunidad, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, podrán concederse exenciones a los importadores del producto investigado que puedan probar que no están vinculados a ningún productor sujeto a las medidas. Los importadores que deseen obtener una exención deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas, en el plazo indicado en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento.

F.   REGISTRO

(15)

De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, deberán registrarse las importaciones del producto investigado con el fin de garantizar que, en el caso de que la investigación llevara a la conclusión de que existe elusión, los derechos antidumping puedan recaudarse retroactivamente por el importe adecuado a partir de la fecha de registro de las mencionadas importaciones procedentes de la India.

G.   PLAZOS

(16)

En aras de una correcta gestión, deben establecerse plazos durante los cuales:

las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar sus observaciones por escrito y sus respuestas a los cuestionarios o cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

los importadores de la Comunidad puedan solicitar la exención del registro de importaciones o de las medidas,

las partes interesadas puedan solicitar por escrito ser oídas por la Comisión.

(17)

Se señala que el ejercicio de la mayor parte de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que la parte correspondiente se dé a conocer en el plazo indicado en el artículo 3 del presente Reglamento.

H.   FALTA DE COOPERACIÓN

(18)

Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos oportunos u obstaculice de forma significativa la investigación, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles.

(19)

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga. Si una parte interesada no coopera, o coopera solo parcialmente, y las conclusiones deben basarse por tanto en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable a esa parte que si hubiera cooperado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inicia una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96, con objeto de determinar si las importaciones en la Comunidad de barras de grafito artificial, de un diámetro mínimo de 75 mm, originarias de la India, normalmente clasificadas en el código NC ex 3801 10 00 (TARIC 3801100010), están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento (CE) no 1629/2004.

Artículo 2

De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96, se insta a las autoridades aduaneras a que tomen las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Comunidad a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento.

La obligación de registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

La Comisión, mediante Reglamento, podrá instar a las autoridades aduaneras a que cesen el registro por lo que se refiere a las importaciones en la Comunidad de productos importados por importadores que hayan solicitado una exención del registro y de quienes se compruebe que no eluden los derechos antidumping.

Artículo 3

1.   Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Al objeto de que sus alegaciones puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, las partes interesadas deberán darse a conocer a la Comisión y presentarle sus observaciones por escrito, así como sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información, en el plazo de 40 días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique lo contrario.

3.   Los importadores que soliciten la exención del registro de importaciones o de las medidas deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas en el mismo plazo de 40 días.

4.   Las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.

5.   Cualquier información relativa al asunto, cualquier solicitud de audiencia o de cuestionarios, así como cualquier solicitud de exención del registro de importaciones o de la imposición de las medidas deberá hacerse por escrito (no en formato electrónico, salvo que se disponga lo contrario), indicando el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono, fax y télex de la parte interesada. Toda alegación por escrito, incluida la información que se solicita en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que las partes interesadas proporcionen con carácter confidencial deberá llevar la indicación de «Difusión restringida»  (3) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, se acompañarán de una versión no confidencial marcada con la indicación «PARA CONSULTA POR LAS PARTES INTERESADAS».

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: J-79 5/16

B-1049 Bruselas

Fax (32-2) 295 65 05.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 295 de 18.9.2004, p. 10.

(3)  La difusión restringida significa que el documento está reservado exclusivamente a un uso interno. Estará protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping).


1.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/19


REGLAMENTO (CE) N o 217/2007 DE LA COMISIÓN

de 28 de febrero de 2007

por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas compensatorias impuestas por el Reglamento (CE) no 1628/2004 del Consejo, sobre las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India por las importaciones de ciertos grafitos artificiales originarios de la India y que obliga al registro de dichas importaciones

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 23, apartado 2, y su artículo 24, apartado 5,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   SOLICITUD

(1)

La Comisión ha recibido una solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento de base, para que se investigue la posible elusión de las medidas compensatorias impuestas a las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India.

(2)

La solicitud fue presentada el 15 de enero de 2007 por la Asociación Europea de la Industria del Carbono y del Grafito (ECGA, en sus siglas inglesas) en nombre de los productores comunitarios de ciertos sistemas de electrodos de grafito.

B.   PRODUCTO

(3)

El producto al que se refiere la alegación de elusión son los electrodos de grafito del tipo utilizado en hornos eléctricos, con una densidad aparente igual o superior a 1,65 g/cm3 y una resistencia eléctrica igual o inferior a 6,0 μΩ.m, clasificados en el código NC ex 8545 11 00 (código TARIC ex ex8545110010), y de conectores utilizados para tales electrodos, clasificados en el código NC ex 8545 90 90 del código NC (código TARIC 8545909010), originarios de la India e importados juntos o por separado («el producto afectado»). Estos códigos se indican a título meramente informativo.

(4)

El producto objeto de investigación son barras de grafito artificial de diámetro igual o superior a 75 mm originarias de la India («el producto investigado»), declaradas normalmente en el código NC ex 3801 10 00 (código TARIC 3801100010). Este código NC solo se facilita a título informativo. El producto objeto de investigación es un producto intermedio en la fabricación del producto afectado, y ya incluye las características básicas del producto final.

C.   MEDIDAS VIGENTES

(5)

Las medidas actualmente en vigor y presuntamente eludidas son las medidas compensatorias impuestas por el Reglamento (CE) no 1628/2004 del Consejo (2).

D.   JUSTIFICACIONES

(6)

La solicitud contiene suficientes indicios razonables de que las medidas compensatorias sobre las importaciones del producto afectado se están eludiendo mediante las importaciones del producto objeto de investigación.

(7)

Las pruebas presentadas son las siguientes:

i)

la solicitud muestra que se ha producido un cambio significativo en las características del comercio relativo a las exportaciones de la India a la Comunidad tras la imposición de medidas compensatorias al producto afectado, para el cual no existe causa ni justificación suficiente, con excepción del establecimiento del derecho,

ii)

este cambio de las características del comercio parece deberse a una simple operación de conversión efectuada en la Comunidad en la que las importaciones del producto objeto de investigación se convierten en el producto afectado,

iii)

además, la solicitud contiene suficientes indicios razonables de que los efectos correctores de las medidas compensatorias vigentes aplicables al producto afectado están siendo neutralizados en términos de cantidad. Al parecer, cantidades considerables de importaciones del producto objeto de investigación procedentes de la India han reemplazado a las importaciones del producto afectado,

iv)

por último, la solicitud contiene suficientes indicios razonables de que el producto importado objeto de investigación sigue subvencionado,

v)

si, en el curso de la investigación y a la luz de lo establecido en el artículo 23 del Reglamento de base, se apreciara la existencia de otras prácticas de elusión, aparte de la simple conversión, la investigación podrá hacerse extensiva a las mismas.

E.   PROCEDIMIENTO

(8)

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes que justifican la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de base y que se sometan a registro las importaciones del producto objeto de investigación, de conformidad con el artículo 24, apartado 5, de dicho Reglamento.

a)   Cuestionarios

(9)

Para obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los exportadores/productores y a las asociaciones de productores/exportadores de la India, y a los importadores y a las asociaciones de importadores de la Comunidad que cooperaron en la investigación que llevó a las medidas existentes y a las autoridades de la India. También podrá recabarse información, según el caso, de la industria de la Comunidad.

(10)

En cualquier caso, todas las partes interesadas deberán ponerse en contacto con la Comisión, no más tarde del plazo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento, al objeto de comprobar si figuran en la solicitud y, en su caso, solicitar un cuestionario dentro del plazo fijado en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento, dado que el plazo establecido en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento se aplica a todas las partes interesadas.

(11)

Se comunicará a las autoridades de la India la apertura de la investigación y se les enviará una copia de la solicitud.

b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

(12)

Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y aportar elementos de prueba. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello.

c)   Exención del registro de importaciones o de la aplicación de las medidas

(13)

De conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento de base, las importaciones de los productos afectados podrán ser eximidas del registro o de la aplicación de las medidas cuando la importación no constituya una elusión.

(14)

Como la posible elusión de las medidas vigentes tiene lugar dentro de la Comunidad, de conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento de base, podrán concederse exenciones a los importadores del producto objeto de investigación que acrediten no estar vinculados a ningún productor objeto de las medidas. Los importadores que deseen obtener una exención deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas, en el plazo indicado en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento.

F.   REGISTRO

(15)

De conformidad con el artículo 24, apartado 5, del Reglamento de base, deberán registrarse las importaciones del producto objeto de investigación con el fin de garantizar que, en el caso de que la investigación llevara a la conclusión de que existe elusión, los derechos compensatorios puedan recaudarse retroactivamente a partir de la fecha de la apertura de esta investigación sobre las mencionadas importaciones procedentes de la India.

G.   PLAZOS

(16)

En aras de una correcta gestión, deben establecerse plazos durante los cuales:

las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar sus observaciones por escrito y sus respuestas a los cuestionarios o cualquier otra información pertinente para la investigación,

los importadores de la Comunidad puedan solicitar la exención del registro de importaciones o de las medidas,

las partes interesadas puedan solicitar por escrito ser oídas por la Comisión.

(17)

Se señala que el ejercicio de la mayor parte de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que la parte correspondiente se dé a conocer en el plazo indicado en el artículo 3 del presente Reglamento.

H.   FALTA DE COOPERACIÓN

(18)

En caso de que cualquier parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos oportunos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de base, sobre la base de los datos disponibles.

(19)

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga. Si una de las partes interesadas no coopera o solo lo hace parcialmente, y las conclusiones se basan por lo tanto en los datos disponibles de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de base, el resultado puede ser menos favorable a la parte que si hubiera cooperado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inicia una investigación con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2026/97, con objeto de determinar si las importaciones en la Comunidad de barras de grafito artificial con un diámetro de 75 mm o mayor originarias de la India, declaradas normalmente en el código NC ex 3801 10 00 (código TARIC 3801100010), están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento (CE) no 1628/2004.

Artículo 2

De conformidad con el artículo 23, apartado 2, y el artículo 24, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2026/97, las autoridades aduaneras deberán adoptar las medidas adecuadas con el fin de registrar las importaciones a la Comunidad a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento.

La obligación de registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

La Comisión, mediante Reglamento, podrá disponer que las autoridades aduaneras cesen en el registro de las importaciones a la Comunidad de productos importados cuyos importadores hayan solicitado una exención de registro y con respecto a los cuales se haya determinado que no eluden el pago de los derechos compensatorios.

Artículo 3

1.   Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en un plazo de 15 días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Al objeto de que sus alegaciones puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, las partes interesadas deberán darse a conocer a la Comisión y presentarle sus observaciones por escrito, así como sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información, en el plazo de 40 días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique lo contrario.

3.   Los importadores que soliciten la exención del registro de importaciones o de las medidas deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas en el mismo plazo de 40 días.

4.   Las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.

5.   Cualquier información relativa al asunto, cualquier solicitud de audiencia o de cuestionarios, así como cualquier solicitud de exención del registro de importaciones o de la imposición de las medidas deberá hacerse por escrito (no en formato electrónico, salvo que se disponga lo contrario), indicando el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y fax de la parte interesada. Toda alegación por escrito, incluida la información que se solicita en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia proporcionadas por las partes interesadas confidencialmente llevarán la indicación de «Circulación restringida»  (3) y, de conformidad con el artículo 29, apartado 2, del Reglamento de base, se acompañarán de una versión no confidencial, bajo la indicación «PARA CONSULTA POR LAS PARTES INTERESADAS».

Dirección postal de la Comisión:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

J-79 5/16

B-1049 Bruxelles/Brussels

Fax (32-2) 295 65 05.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 288 de 21.10.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 295 de 18.9.2004, p. 4.

(3)  Esto significa que el documento estará reservado exclusivamente al uso interno. Se protege en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43) y se considera confidencial en virtud de lo establecido en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 2026/97 (DO L 288 de 21.10.1997, p. 1) y el artículo 12 del Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias.


1.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/22


REGLAMENTO (CE) N o 218/2007 DE LA COMISIÓN

de 28 de febrero de 2007

relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios para los vinos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 62, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Argentina relativo a la modificación de las concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el contexto de su adhesión a las Comunidades Europeas (2), aprobado mediante la Decisión 2006/930/CE del Consejo (3), contempla la apertura de contingentes arancelarios para el vino.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (4), codifica las normas de gestión de los contingentes arancelarios previstos para ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones aduaneras.

(3)

De conformidad con los compromisos asumidos por la Comunidad con arreglo al Acuerdo en forma de Canje de Notas, el presente Reglamento se debe aplicar desde el 1 de enero de 2007.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan abiertos los siguientes contingentes arancelarios para productos importados en la Comunidad:

a)

un contingente arancelario de 20 000 hl (erga omnes) para el vino (partidas arancelarias 2204 29 65 y 2204 29 75), con un derecho contingentario de 8 EUR/hl (número de orden 09.0095);

b)

un contingente arancelario de 40 000 hl (erga omnes) para el vino (partidas arancelarias 2204 21 79 y 2204 21 80), con un derecho contingentario de 10 EUR/hl (número de orden 09.0097).

Artículo 2

La Comisión gestionará los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 con arreglo a lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 355 de 15.12.2006, p. 92.

(3)  DO L 355 de 15.12.2006, p. 91.

(4)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1875/2006 (DO L 360 de 19.12.2006, p. 64).


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

1.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/23


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de febrero de 2007

por la que se establece que el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, se aplica a la producción de electricidad y gas en Inglaterra, Escocia y el País de Gales

[notificada con el número C(2007) 559]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/141/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (1), y, en particular, su artículo 30, apartados 4 y 6,

Vista la solicitud presentada por el Reino Unido mediante correo electrónico el 24 de octubre de 2006, confirmada por un fax firmado en esa misma fecha, así como la información adicional solicitada por los servicios de la Comisión mediante correo electrónico el 17 de noviembre de 2006, transmitida por el Reino Unido asimismo por correo electrónico el 27 de noviembre de 2006,

Vistas las conclusiones de la autoridad nacional independiente, Office of the Gas and Electricity Markets (OFGEM), según las cuales se cumplen las condiciones de aplicabilidad del artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 30 de la Directiva 2004/17/CE dispone que esta no se aplicará a los contratos destinados a hacer posible la prestación de una de las actividades contempladas en la Directiva, siempre que en el Estado miembro en que se efectúe dicha actividad esta esté sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado. La exposición directa a la competencia se determina sobre la base de criterios objetivos, teniendo en cuenta las características específicas del sector en cuestión. Se considera que el acceso a un mercado no está limitado cuando el Estado miembro ha transpuesto y aplicado las disposiciones de la legislación comunitaria pertinente que liberalizan un sector determinado o parte de este.

(2)

Esta legislación figura en el anexo XI de la Directiva 2004/17/CE que, para el sector de la electricidad, remite a la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (2). La Directiva 96/92/CE se ha sustituido por la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE (3), que exige una apertura aún mayor del mercado. Por lo que atañe al sector del gas, el anexo XI remite a la Directiva 98/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (4). La Directiva 98/30/CE se ha sustituido por la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE (5), que exige una apertura aún mayor del mercado.

(3)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, apartado 2, de la Directiva 2004/17/CE, el título III de la misma, que establece las normas relativas a los concursos de proyectos en el sector de los servicios, no se aplica a los concursos organizados para el desarrollo, en el Estado miembro de que se trate, de una actividad para la que la aplicabilidad del artículo 30, apartado 1, haya sido establecida por una decisión de la Comisión o se haya considerado aplicable en virtud del apartado 4, párrafos segundo o tercero, o del apartado 5, párrafo cuarto, de dicho artículo.

(4)

La solicitud presentada por el Reino Unido se refiere al suministro, mayorista y minorista, de electricidad y gas en Inglaterra, Escocia y Gales. Si bien pueden existir algunas similitudes, las respectivas características, en particular el escaso grado de sustituibilidad, hacen que sea, no obstante, apropiado considerar que existen dos mercados de producto diferentes, uno para el gas y otro para la electricidad, y no un solo mercado de producto para la «energía».

(5)

Dado el carácter unificado de los mercados de electricidad de las tres zonas geográficas a las que afecta la citada solicitud y la capacidad limitada (6) de las conexiones entre las redes del Reino Unido y las de otras zonas de la Comunidad, debe considerarse que Inglaterra, Escocia y el País de Gales conforman el mercado pertinente de la electricidad a efectos de la evaluación de las condiciones enunciadas en el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE. En relación con el gas, debe también considerarse que el mercado geográfico relevante es Gran Bretaña, pues, como señala la British Office of Fair Trade, «este es el límite del régimen comercial del gas: aunque el gas es objeto de comercio con la Europa continental a través del interconector Bacton-Zeebrugge, las cantidades comerciadas son relativamente pequeñas.». Esto mismo es válido por lo que atañe a las cantidades comerciadas entre Gran Bretaña e Irlanda del Norte (no afectadas por la presente Decisión) e Irlanda. Estas conclusiones son coherentes con una de las conclusiones de la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo: «Informe sobre el progreso en la creación del mercado interior del gas y de la electricidad» (7) (en adelante, «el Informe 2005»), según la cual, «en términos económicos, […] los mercados de la electricidad y del gas en la UE siguen siendo nacionales en cuanto a su alcance económico».

(6)

Esta apreciación, así como cualquier otra de las contenidas en la presente Decisión, se hace solamente a efectos de la Directiva 2004/17/CE, sin perjuicio de la aplicación de las normas en materia de competencia.

(7)

En lo que respecta a la electricidad, el Reino Unido ha transpuesto y aplicado tanto la Directiva 96/92/CE como la Directiva 2003/54/CE. En cuanto al gas, el Reino Unido ha transpuesto y aplicado también tanto la Directiva 98/30/CE como la Directiva 2003/55/CE. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 30, apartado 3, párrafo primero, debe considerarse que el acceso al mercado no está limitado, ni en el caso de la electricidad ni en el caso del gas.

(8)

La exposición directa a la competencia debe evaluarse sobre la base de distintos indicadores, ninguno de los cuales es decisivo por sí mismo. En el Informe 2005, la Comisión indica que «muchos mercados nacionales muestran un alto grado de concentración del sector, lo que impide el desarrollo de una competencia efectiva» (8). Por lo tanto, a su juicio, «un indicador que refleja el grado de competencia en los mercados nacionales es la cuota total de mercado de los tres principales productores (electricidad) y proveedores mayoristas (gas)» (9). Según los últimos datos disponibles, la cuota de mercado agregada de las tres mayores empresas generadoras de electricidad es del 39 % de la producción total (10), y la cuota de mercado agregada de los tres mayores transportistas de gas, en porcentaje sobre el mercado mayorista, es del 36 % (11). Debe considerarse que ambos niveles son satisfactoriamente bajos e indican una exposición directa a la competencia.

(9)

El grado de liquidez es también un buen indicador de la competencia, puesto que las condiciones de competencia en el suministro de electricidad y de gas se ven muy influidas por la liquidez en los mercados mayoristas. El mercado mayorista de la electricidad en el Reino Unido se caracteriza por ser un mercado de comercio bilateral, con transacciones vía intermediarios. Existe además más de una bolsa de electricidad, si bien UKPX negocia el mayor volumen. Entre los principales operadores del mercado mayorista figuran las empresas propietarias de capacidad de generación, estando esta propiedad bastante repartida, pues ocho empresas poseen en torno al 70 % de la capacidad. En el Reino Unido, la liquidez en el mercado a plazo (liquidity multiple term trading) supone aproximadamente el triple de la cantidad consumida (12). Este grado de liquidez debe considerarse satisfactorio, esto es, que constituye un indicador de un mercado mayorista competitivo y que funciona adecuadamente. En lo que atañe al sector del gas, la liquidez en el mercado a plazo debe considerarse también en un nivel satisfactorio, pues supone también entre dos y tres veces el consumo total (13). En el sector minorista hay también un número suficiente de operadores, pues existen seis suministradores principales en el mercado nacional y otras empresas que operan en el sector dirigido al gran consumidor (14). Los mercados gasísticos se caracterizan también por un número suficiente de operadores y puede resumirse como sigue. «El mercado gasístico [del Reino Unido] presenta un elevado grado de competencia, con unas diez empresas activas en el mercado mayorista. En cuanto al mercado de la electricidad, seis empresas disponen de la mayoría del mercado de suministro nacional … [de las cuales] cinco son nuevos participantes en el mercado de suministro de gas. Los grandes consumidores compran directamente en el mercado mayorista, que incluye también muchas grandes compañías petroleras.» (15). Estos factores deben, por tanto, considerarse indicativos de una exposición directa a la competencia.

(10)

El funcionamiento de los mercados de ajuste también debe ser considerado un indicador, tanto por lo que se refiere a la producción como a los mercados mayorista y minorista. En realidad, todo participante en el mercado que no consiga adaptar fácilmente su cartera de producción a las características de sus clientes corre el riesgo de quedar expuesto a la diferencia entre el precio al cual el GRT (gestor de redes de transmisión) vende la energía de ajuste y el precio al cual vuelve a comprar la producción excedentaria. Estos precios o bien los imponen directamente las autoridades de regulación al GRT o se fijan a través de un mecanismo basado en el mercado, en el cual el precio viene determinado por las ofertas de otros productores que desean regular su producción al alza o a la baja; para los pequeños operadores el problema se presenta en caso de divergencia importante entre el precio de compra del GRT y el precio de venta. Esto es lo que ocurre en una serie de Estados miembros, probablemente en detrimento del desarrollo de la competencia. Una divergencia importante puede indicar un nivel insuficiente de competencia en el mercado de ajustes, dominado solamente por uno o dos grandes productores. Estas dificultades se acrecientan si los usuarios de la red no pueden ajustar sus posiciones casi en tiempo real (16). Desde la introducción del British Electricity Trading and Transmission Arrangements (BETTA) existe un mercado de ajuste unificado para Inglaterra, Escocia y Gales. Además, sus principales características (tarificación en función del mercado, cierres cada media hora y divergencia relativamente escasa) llevan a considerarlo un indicador de la exposición directa a la competencia. Del mismo modo, en el caso del gas, los precios de ajuste se determinan a partir de un mecanismo de mercado aplicado por el GRT. Las divergencias se ajustan diariamente y no suele existir una diferencia significativa entre el precio de compra y de venta. Este mecanismo no discriminatorio no supone un obstáculo para los suministradores.

(11)

Habida cuenta de las características de los productos en cuestión (electricidad y gas) y de la escasez o falta de disponibilidad de productos o servicios sustitutivos adecuados, la competencia de precios y la formación de estos cobran mayor importancia a la hora de evaluar la situación de competencia en los mercados de la electricidad y del gas. El número de usuarios que cambian de suministrador constituye un indicador de la verdadera competencia de precios e indirectamente, por ende, «un indicador natural de la eficacia de la competencia. Si los usuarios que cambian son pocos, probablemente existe un problema con el funcionamiento del mercado, si bien no deben pasarse por alto las ventajas que ofrece la posibilidad de renegociar con el proveedor histórico» (17). Además, «la existencia de tarifas reguladas para los usuarios finales es, sin duda, un factor determinante del comportamiento de estos […]. Si bien el mantenimiento de controles puede justificarse en un período de transición, dichos controles causarían cada vez más distorsiones a medida que se impusiera la necesidad de invertir» (18).

(12)

En el Reino Unido, el cambio de un proveedor a otro para las tres categorías de usuarios de electricidad (consumidores industriales de tamaño grande y muy grande, pequeñas y medianas empresas e industrias y empresas muy pequeñas y hogares) es superior al 70 % para los dos primeros grupos y cercano al 50 % para la última categoría (19); en el caso de la electricidad, el control de los precios para el usuario final se suprimió en 2002 (20). En cuanto al gas, el cambio de un proveedor a otro para las tres categorías de usuarios (consumidores industriales de tamaño grande y muy grande, incluidas las plantas generadoras, pequeñas y medianas empresas e industrias y empresas muy pequeñas y hogares) es superior al 70 % para los dos primeros grupos y cercano al 50 % para la última categoría (21). El control de los precios se eliminó en 2002, por lo que respecta a los usuarios finales. La situación en el Reino Unido es, por lo tanto, satisfactoria por lo que se refiere a los cambios de proveedor y al control de los precios para el usuario final y, por consiguiente, debe considerarse un indicador de exposición directa a la competencia.

(13)

A la vista de estos indicadores y de la situación general del sector en Inglaterra, Escocia y el País de Gales (en particular, el grado de disociación de las redes de producción/suministro y la normativa efectiva de acceso a la red), tal como se desprende de la información presentada por el Reino Unido, el Informe 2005 y su anexo técnico, debe considerarse que la condición de exposición directa a la competencia enunciada en el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE se cumple por lo que se refiere a la producción de electricidad y gas en Inglaterra, Escocia y el País de Gales. Como se señala en el considerando 7, debe considerarse que se cumple también la condición de libre acceso a la actividad. En consecuencia, la Directiva 2004/17/CE no debe aplicarse cuando las entidades adjudicadoras otorguen contratos destinados a permitir el suministro de energía y/o la producción de gas en estas zonas geográficas, ni tampoco cuando organicen concursos de proyectos para el ejercicio de esas actividades en tales zonas. Cabe recordar que los contratos adjudicados con vistas al ejercicio de otras actividades, como la distribución de electricidad y de gas, siguen sujetos a las disposiciones de la Directiva 2004/17/CE.

(14)

La presente Decisión está basada en la situación de hecho y de derecho existente en noviembre de 2006, tal como se desprende de la información facilitada por el Reino Unido, el Informe 2005 y su anexo técnico. Puede revisarse en caso de que, como consecuencia de cambios significativos en la situación de hecho o de derecho, dejen de cumplirse las condiciones de aplicabilidad previstas en el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité consultivo para los contratos públicos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Directiva 2004/17/CE no se aplicará a los contratos otorgados por las entidades adjudicadoras y destinados a permitir el suministro de electricidad y/o de gas en Inglaterra, Escocia y el País de Gales.

Artículo 2

La presente Decisión está basada en la situación de hecho y de derecho existente en noviembre de 2006, tal como se desprende de la información facilitada por el Reino Unido, el Informe 2005 y su anexo técnico. Podrá revisarse en caso de que, como consecuencia de cambios significativos en la situación de hecho o de derecho, dejaran de cumplirse las condiciones de aplicabilidad previstas en el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/97/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 107).

(2)  DO L 27 de 30.1.1997, p. 20.

(3)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Decisión de la Comisión 2006/653/CE (DO L 270 de 29.9.2006, p. 72).

(4)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 1.

(5)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 57.

(6)  Aproximadamente el 4 % de la demanda en hora punta, en el caso de la electricidad.

(7)  COM(2005) 568 final, de 15 de noviembre de 2005.

(8)  Véase el Informe 2005, p. 2. Véase también el Informe de la Comisión — Informe anual sobre la puesta en marcha del mercado de la electricidad, COM(2004) 863 de 5 de enero de 2005, p. 4.

(9)  Véase el Informe 2005, p. 7.

(10)  Véase el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, que constituye el anexo técnico del Informe 2005, SEC(2005) 1448, p. 44, cuadro 4.1, denominado en lo sucesivo «anexo técnico».

(11)  Anexo técnico, cuadro 5.1.

(12)  Véase el Preliminary Report of the Sector Inquiry into Competition in Gas and Electricity Markets (Informe preliminar de la investigación sectorial sobre la competencia en los mercados del gas y la electricidad), en lo sucesivo, «Informe preliminar», gráfico 42, página 113.

(13)  Informe preliminar, apartado 64, página 25.

(14)  Anexo técnico, p. 177.

(15)  Anexo técnico, p. 178.

(16)  Anexo técnico, p. 67-68.

(17)  Informe 2005, p. 9.

(18)  Anexo técnico, p. 17.

(19)  Informe 2005, p. 10.

(20)  Anexo técnico, p. 177.

(21)  Informe 2005, p. 10.


1.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/27


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de febrero de 2007

por la que se establece un equipo comunitario de emergencia veterinaria para ayudar a la Comisión a que respalde a los Estados miembros y a terceros países en asuntos veterinarios relativos a determinadas enfermedades de los animales

(2007/142/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En caso de que se produzcan brotes de determinadas enfermedades de los animales o se sospeche su existencia, la Comisión debe ayudar a los Estados miembros o a terceros países afectados mediante la aportación de conocimientos técnicos de alta especialización en materia de epidemiología veterinaria. En el Consejo de Agricultura y Pesca se debatió también la disponibilidad de conocimientos especializados en el campo veterinario.

(2)

La Comisión debe tener a su disposición inmediata conocimientos técnicos fundados del ámbito veterinario para poder cumplir sus tareas, especialmente en caso de producirse un brote a gran escala de tales enfermedades de los animales.

(3)

Un equipo de especialistas, como sería el caso de un equipo comunitario de emergencia veterinaria cuyos miembros estuvieran a disposición de la Comisión en caso de que esta solicitase su intervención, facilitaría con mayor eficiencia los conocimientos técnicos y el apoyo necesarios. Es conveniente crear un equipo de esta índole y definir su papel y su cometido.

(4)

Para que un equipo comunitario de emergencia veterinaria pudiera ofrecer a la Comisión la asistencia técnica requerida, podría ser necesario enviar a sus miembros a los Estados miembros o a los terceros países afectados. En tal caso, convendría que los miembros del equipo intervinieran en colaboración con las autoridades competentes del Estado miembro o del tercer país afectado.

(5)

Procede que el equipo comunitario de emergencia veterinaria colabore estrechamente, en su caso, con otros grupos de expertos internacionales, como son el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (CEPCE), la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y Alimentación (FAO) y la Organización Mundial de la Salud (OMS), a fin de velar por que los conocimientos técnicos disponibles se aprovechen del modo más efectivo posible.

DECIDE:

Artículo 1

1.   Se crea un equipo comunitario de emergencia veterinaria (en lo sucesivo, «el equipo»), compuesto por especialistas, para ofrecer asistencia técnica veterinaria sobre medidas de control relativas a las enfermedades sujetas a notificación que figuran en el anexo I de la Directiva 82/894/CEE del Consejo (1) (en lo sucesivo, «las enfermedades»).

2.   Se nombrarán los miembros del equipo entre especialistas de los ámbitos de la epidemiología veterinaria, la virología, la fauna silvestre, la gestión de programas de erradicación, los diagnósticos de laboratorio, la organización de servicios veterinarios y del marco reglamentario, la notificación del riesgo, la gestión y otros campos pertinentes para el control de las enfermedades de los animales.

Artículo 2

1.   El equipo ayudará a la Comisión en asuntos veterinarios técnicos relativos a las medidas de control de las enfermedades de los animales que deben adoptarse en caso de que se produzcan brotes de las enfermedades o se sospeche su existencia.

Esta ayuda comprenderá concretamente lo siguiente:

a)

asistencia científica, técnica y de gestión in situ por lo que se refiere a la vigilancia, la supervisión, el control y la erradicación de las enfermedades, en estrecha cooperación y colaboración con las autoridades competentes del Estado miembro o del tercer país afectado por brotes de la enfermedad o la sospecha de su existencia;

b)

asesoramiento científico específico sobre los métodos de diagnóstico y las investigaciones epidemiológicas adecuados, en coordinación con el laboratorio comunitario de referencia correspondiente, que figura en el anexo VII del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y, en su caso, con otros laboratorios de referencia;

c)

asistencia específica para garantizar, si procede, la coordinación entre los servicios veterinarios de los Estados miembros y los terceros países, por un lado, y el laboratorio comunitario de referencia correspondiente, que figura en el anexo VII del Reglamento (CE) no 882/2004, por otro.

2.   La Comisión podrá publicar en su sitio web un informe resumido de las actividades del equipo, así como cualquier conclusión o documento de trabajo derivado de dichas actividades.

Artículo 3

1.   Todos los años, a más tardar el 1 de junio, los Estados miembros remitirán a la Comisión la lista de especialistas que proponen para ser nombrados miembros del equipo en el año civil siguiente (por lo que se refiere al primer año, dicha lista deberá enviarse en el transcurso de los treinta días siguientes a la publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea).

Junto con la lista, los Estados miembros facilitarán toda la información pertinente sobre el perfil y el campo de actividad profesionales de cada especialista propuesto.

2.   La Comisión nombrará a los miembros del equipo a partir de la lista de especialistas propuestos por los Estados miembros.

Todos los años, a más tardar el 1 de noviembre, la Comisión comunicará a los Estados miembros la lista actualizada de los miembros del equipo en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

Asimismo, la Comisión publicará en su sitio web dicha lista actualizada.

Los nombres de los miembros se recogerán, tratarán y publicarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

Se sustituirá a los miembros que no puedan seguir contribuyendo eficazmente a las actividades del equipo, que dimitan o incumplan las normas enunciadas en el artículo 4 de la presente Decisión o en el artículo 287 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Artículo 4

El equipo se ajustará al reglamento interno establecido por los servicios de la Comisión con arreglo al modelo de reglamento interno para grupos de expertos.

Dicho reglamento interno se publicará en el sitio web de la Comisión.

Artículo 5

Los miembros del equipo:

a)

a petición de la Comisión, se pondrán inmediatamente a su disposición, tras un aviso de plazo breve;

b)

no divulgarán la información obtenida a consecuencia de las labores del equipo cuando se les comunique que la información es confidencial.

Artículo 6

Conforme a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión, los miembros del equipo tendrán derecho a una dieta por su participación en actividades del equipo in situ y por su actuación como jefe de equipo o ponente en una misión concreta.

La Comisión reembolsará los gastos de viaje y estancia de los miembros del equipo con arreglo a las normas de reembolso de gastos de viaje, estancia y otros costes para especialistas externos de la «Sección de expertos» perteneciente a la Oficina de gestión y liquidación de los derechos individuales de la Comisión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 378 de 31.12.1982, p. 58.

(2)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.

(3)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


ANEXO

DIETAS

Los miembros del equipo tendrán derecho a las siguientes dietas por su participación en las actividades del equipo:

 

Por su participación en actividades del equipo in situ:

300 EUR por cada día completo de participación o bien 150 EUR por una participación de media jornada o la asistencia a una reunión externa relacionada con las labores del equipo.

 

Por su actuación como jefe de equipo o ponente en el caso de actividades que requieran un mínimo de un día de trabajo, previo consentimiento por escrito de la Comisión:

300 EUR.


Corrección de errores

1.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/30


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 972/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones específicas aplicables a la importación de arroz Basmati y un sistema de control transitorio para la determinación de su origen

( Diario Oficial de la Unión Europea L 176 de 30 de junio de 2006 )

En la página 54, en el artículo 2, en el apartado 2, en la letra a):

en lugar de:

«a)

la prueba de que el solicitante es una persona física o jurídica que lleva ejerciendo al menos doce meses una actividad comercial en el sector de los cereales y de que está registrado en el Estado miembro en el que se presente la solicitud;»,

léase:

«a)

la prueba de que el solicitante es una persona física o jurídica que lleva ejerciendo al menos doce meses una actividad comercial en el sector del arroz y de que está registrado en el Estado miembro en el que se presente la solicitud;».