ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 57

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
24 de febrero de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 187/2007 de la Comisión, de 23 de febrero de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 188/2007 de la Comisión, de 23 de febrero de 2007, relativo a la autorización de un nuevo uso de Saccharomyces cerevisiae (Biosaf SC 47) como aditivo para la alimentación animal ( 1 )

3

 

*

Reglamento (CE) no 189/2007 de la Comisión, de 23 de febrero de 2007, por el que se suspende la aplicación de los derechos de importación de determinadas cantidades de azúcar industrial en la campaña de comercialización 2006/07

6

 

*

Reglamento (CE) no 190/2007 de la Comisión, de 23 de febrero de 2007, que deroga el Reglamento (CE) no 1819/2004 por el que se establece una excepción al Reglamento (CE) no 1342/2003 en lo relativo al período de reflexión para la expedición de determinados certificados de exportación de cereales, arroz y productos derivados de los cereales

8

 

 

Reglamento (CE) no 191/2007 de la Comisión, de 23 de febrero de 2007, sobre la expedición de certificados de exportación del sistema B en el sector de las frutas y hortalizas (limones)

9

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2007/132/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 30 de enero de 2007, que prorroga la aplicación de la Decisión 2000/91/CE por la que se autoriza al Reino de Dinamarca y al Reino de Suecia a aplicar una medida que constituya una excepción al artículo 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

10

 

 

2007/133/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 30 de enero de 2007, por la que se autoriza a Estonia, Eslovenia, Suecia y el Reino Unido a establecer una medida especial de inaplicación del artículo 167 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo relativa al Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido

12

 

 

Comisión

 

 

2007/134/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 2 de febrero de 2007, por la que se establece el Consejo Europeo de Investigación ( 1 )

14

 

 

2007/135/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 23 de febrero de 2007, por la que se modifica la Decisión 2003/135/CE en lo relativo a la modificación de los planes para la erradicación de la peste porcina clásica y la vacunación de urgencia de los jabalíes contra la peste porcina clásica en ciertas zonas del Estado federado alemán de Renania-Palatinado [notificada con el número C(2007) 527]

20

 

 

2007/136/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 23 de febrero de 2007, por la que se establecen medidas transitorias para la aplicación en Bulgaria del sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina establecido en el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo [notificada con el número C(2007) 533]  ( 1 )

23

 

 

2007/137/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 23 de febrero de 2007, por la que se modifica la Decisión 2006/805/CE en lo relativo a las medidas de control de la peste porcina clásica en Alemania [notificada con el número C(2007) 535]  ( 1 )

25

 

 

Corrección de errores

 

 

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 175/2007 de la Comisión, de 22 de febrero de 2007, por el que se fijan las restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos del azúcar sin más transformación (DO L 55 de 23.2.2007)

27

 

 

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 177/2007 de la Comisión, de 22 de febrero de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz (DO L 55 de 23.2.2007)

28

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2006/969/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) de acciones de investigación y formación en materia nuclear (2007 a 2011) (DO L 391 de 30.12.2006)

28

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

24.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 57/1


REGLAMENTO (CE) N o 187/2007 DE LA COMISIÓN

de 23 de febrero de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de febrero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 23 de febrero de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

124,2

JO

96,5

MA

65,2

TN

148,3

TR

155,0

ZZ

117,8

0707 00 05

JO

178,3

MA

206,0

TR

175,4

ZZ

186,6

0709 90 70

MA

41,6

TR

116,5

ZZ

79,1

0805 10 20

CU

37,4

EG

50,1

IL

57,8

MA

44,6

TN

50,5

TR

65,3

ZZ

51,0

0805 20 10

IL

105,5

MA

94,8

ZZ

100,2

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

AR

112,1

IL

71,3

MA

132,8

PK

58,0

TR

68,5

ZZ

88,5

0805 50 10

EG

63,5

TR

55,7

ZZ

59,6

0808 10 80

AR

90,7

CA

95,4

CN

95,5

US

114,8

ZZ

99,1

0808 20 50

AR

80,9

CL

78,4

CN

66,5

US

96,9

ZA

108,5

ZZ

86,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


24.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 57/3


REGLAMENTO (CE) N o 188/2007 DE LA COMISIÓN

de 23 de febrero de 2007

relativo a la autorización de un nuevo uso de Saccharomyces cerevisiae (Biosaf SC 47) como aditivo para la alimentación animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal y los motivos y procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se ha presentado una solicitud de autorización del preparado mencionado en el anexo. La solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el apartado 3 de dicho artículo.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización de un nuevo uso del preparado Saccharomyces cerevisiae (NCYC Sc 47) (Biosaf Sc 47) como aditivo en alimentos para cabras lecheras y ovejas lecheras, que debe ser clasificado en la categoría de «aditivos zootécnicos».

(4)

El método de análisis que figura en la solicitud de autorización conforme al artículo 7, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) no 1831/2003, se refiere a la determinación de la sustancia activa del aditivo para la alimentación animal en los piensos. Por lo tanto, el método de análisis mencionado en el anexo del presente Reglamento no debe considerarse un método de análisis comunitario a tenor del artículo 11 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (2).

(5)

El uso del preparado Saccharomyces cerevisiae (NCYC Sc 47) se autorizó mediante los siguientes Reglamentos: Reglamento (CE) no 316/2003 de la Comisión, de 19 de febrero de 2003, relativo a la autorización permanente de un aditivo en los piensos y a la autorización provisional de una nueva utilización de un aditivo ya autorizado en los piensos (3) (para los vacunos de engorde); Reglamento (CE) no 2148/2004 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2004, relativo a las autorizaciones permanentes y provisionales de determinados aditivos y a la autorización de nuevos usos de un aditivo ya permitido en la alimentación animal (4) (para los lechones destetados); Reglamento (CE) no 1288/2004 de la Comisión, de 20 de diciembre 2004, relativo a la autorización permanente de determinados aditivos y a la autorización provisional de una nueva utilización de un aditivo ya permitido en la alimentación animal (5) (para las cerdas); Reglamento (CE) no 600/2005 de la Comisión, de 18 de abril de 2005, relativo a una nueva autorización por diez años para el uso de un coccidiostático como aditivo en la alimentación animal, a la autorización provisional de un aditivo y a la autorización permanente de determinados aditivos en la alimentación animal (6) (para los conejos); Reglamento (CE) no 1811/2005 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2005, relativo a las autorizaciones provisionales y permanentes de determinados aditivos en la alimentación animal y a la autorización provisional de una nueva utilización de un aditivo ya autorizado en la alimentación animal (7) (para las vacas lecheras), y Reglamento (CE) no 1447/2006 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, relativo a la autorización de un nuevo uso de Saccharomyces cerevisiae (Biosaf Sc 47) como aditivo para la alimentación animal (8) (para los corderos de engorde).

(6)

Se han presentado nuevos datos que apoyan la solicitud de autorización para cabras lecheras y ovejas lecheras. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») concluyó en su dictamen de 12 de julio de 2006 que el preparado de Saccharomyces cerevisiae (NCYC Sc 47) no tiene efectos adversos para la salud de los animales, la salud humana o el medio ambiente (9). Concluyó, además, que el preparado de Saccharomyces cerevisiae (NCYC Sc 47) no presenta ningún otro riesgo para esta nueva categoría de animales que pudiera, con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, impedir su autorización. Según ese dictamen, la utilización de dicho preparado puede mejorar significativamente la producción de leche de las cabras lecheras y las ovejas lecheras. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. El dictamen confirma también el informe sobre el método de análisis del aditivo para la alimentación animal en los piensos que presentó el laboratorio comunitario de referencia establecido en el Reglamento (CE) no 1831/2003. La evaluación de dicho preparado muestra que se cumplen los requisitos de autorización mencionados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de ese preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «estabilizadores de la flora intestinal», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).

(2)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(3)  DO L 46 de 20.2.2003, p. 15.

(4)  DO L 370 de 17.12.2004, p. 24. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1980/2005 (DO L 318 de 6.12.2005, p. 3).

(5)  DO L 243 de 15.7.2004, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1812/2005 (DO L 291 de 5.11.2005, p. 18).

(6)  DO L 99 de 19.4.2005, p. 5. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2028/2006 (DO L 414 de 30.12.2006, p. 26).

(7)  DO L 291 de 5.11.2005, p. 12.

(8)  DO L 271 de 30.9.2006, p. 28.

(9)  Dictamen del Comité científico de aditivos y productos o sustancias empleadas en la alimentación animal sobre la seguridad y la eficacia del producto «Biosaf Sc 47», un preparado de Saccharomyces cerevisiae, como aditivo en alimentos para pequeños rumiantes lecheros. Adoptado el 12 de julio de 2006, The EFSA Journal (2006) 379, p. 1.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

(nombre comercial)

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

UFC por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: estabilizadores de la flora intestinal.

4b1702

Société Industrielle Lesaffre

Saccharomyces cerevisiae

NCYC Sc 47

(Biosaf Sc 47)

 

Composición del aditivo:

Preparado de Saccharomyces cerevisiae NCYC Sc 47 que contiene un mínimo de 5 × 109 UFC/g

 

Caracterización de la sustancia activa:

Saccharomyces cerevisiae NCYC Sc 47

 

Métodos analíticos  (1)

Vertido en placa con un extracto de levadura-cloranfenicol-agar basado en el método de la norma ISO 7954

Reacción en cadena de la polimerasa (RCP)

Cabras lecheras y ovejas lecheras

7 × 108

7,5 × 109

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

Dosis recomendadas:

Cabras lecheras: 3 × 109 UFC por cabeza de ganado por día.

Ovejas lecheras: 2 × 109 UFC por cabeza de ganado por día.

16.3.2017


(1)  Para mayor información sobre los métodos analíticos empleados, consúltese la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia: www.irmm.jrc.be/html/crlfaa/


24.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 57/6


REGLAMENTO (CE) N o 189/2007 DE LA COMISIÓN

de 23 de febrero de 2007

por el que se suspende la aplicación de los derechos de importación de determinadas cantidades de azúcar industrial en la campaña de comercialización 2006/07

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 40, apartado 1, letra c) y letra e), inciso i),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 26, apartado 3, del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que, para garantizar el suministro necesario para la fabricación de los productos indicados en el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento, la Comisión puede suspender, total o parcialmente, la aplicación de los derechos de importación de determinadas cantidades de azúcar.

(2)

Al efecto de garantizar el suministro necesario para la fabricación de los productos contemplados en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, redunda en interés de la Comunidad suspender totalmente los derechos de importación de azúcar industrial para la fabricación de dichos productos en la campaña de comercialización 2006/07.

(3)

Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), se aplican sin perjuicio de las condiciones suplementarias o excepciones que se puedan contemplar en los reglamentos sectoriales. En particular, al efecto de garantizar un abastecimiento fluido del mercado comunitario, conviene mantener la periodicidad de la presentación de las solicitudes prevista en el Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (3), y prever, por lo tanto, una excepción a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006.

(4)

Para facilitar la gestión y garantizar el seguimiento y el control de las cantidades importadas, el plazo de validez de los certificados de importación del azúcar que se acoja a la suspensión de la aplicación de derechos de importación debe limitarse al final de la campaña de comercialización 2006/07 y se debe reservar la expedición de certificados a los usuarios de azúcar industrial. Como estos no ejercen necesariamente actividades de intercambio con terceros países, conviene prever una excepción a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006.

(5)

Las disposiciones relativas a la gestión de las materias primas industriales y las obligaciones de los transformadores establecidas en el Reglamento (CE) no 967/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que se refiere a la producción obtenida al margen de cuotas en el sector del azúcar (4), deben aplicarse a las cantidades importadas al amparo del presente Reglamento.

(6)

El Comité de gestión del azúcar no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Suspensión de los derechos de importación

1.   Queda suspendida, para la campaña 2006/07, la aplicación de los derechos de importación de azúcar blanco del código NC 1701 99 10 por una cantidad de 200 000 toneladas.

2.   El azúcar importado al amparo del presente Reglamento se utilizará directamente para la fabricación de los productos contemplados en el anexo del Reglamento (CE) no 967/2006.

Artículo 2

Certificados de importación

1.   Las normas relativas a los certificados de importación establecidas en el Reglamento (CE) no 950/2006, así como las normas del Reglamento (CE) no 1301/2006, se aplicarán a las importaciones de azúcar efectuadas al amparo del presente Reglamento, salvo disposiciones en contrario previstas en el presente Reglamento.

No obstante, los certificados de importación serán válidos hasta el final del segundo mes siguiente al de su expedición efectiva a tenor del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (5) y, a más tardar, hasta el 30 de septiembre de 2007.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, únicamente podrán presentar solicitudes de certificados de importación por las cantidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, los transformadores que se ajusten a la definición del artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 967/2006.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006, las solicitudes de certificados de importación se presentarán cada semana, de lunes a viernes, a partir de la fecha prevista en el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 950/2006 y hasta la interrupción de la expedición de certificados a que se refiere el artículo 5, apartado 3, párrafo segundo, de dicho Reglamento. Los solicitantes solo podrán presentar una solicitud de certificado por semana.

Artículo 3

Aplicación del Reglamento (CE) no 967/2006

Los artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CE) no 967/2006 se aplicarán a las cantidades de azúcar importadas al amparo del presente Reglamento.

Artículo 4

Obligaciones del transformador

1.   El transformador aportará a las autoridades competentes del Estado miembro una prueba, considerada por estas suficiente, de que las cantidades importadas al amparo del presente Reglamento se han utilizado para la fabricación de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, y de conformidad con la autorización contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 967/2006. Esta prueba incluirá, en particular, la anotación en los registros de las cantidades de productos de que se trate, realizada de forma automatizada a lo largo o al término del proceso de fabricación.

2.   Si el transformador no aporta la prueba contemplada en el apartado 2 al final del tercer mes siguiente a la importación, pagará la cantidad de 5 EUR por tonelada de la cantidad importada y por día de retraso.

3.   Si el transformador no aporta la prueba contemplada en el apartado 1 antes del final del quinto mes siguiente al de la importación, la cantidad de que se trate se considerará declarada en exceso a efectos de la aplicación del artículo 13 del Reglamento (CE) no 967/2006.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2011/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2031/2006 (DO L 414 de 30.12.2006, p. 43).

(4)  DO L 176 de 30.6.2006, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).

(5)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.


24.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 57/8


REGLAMENTO (CE) no 190/2007 DE LA COMISIÓN

de 23 de febrero de 2007

que deroga el Reglamento (CE) no 1819/2004 por el que se establece una excepción al Reglamento (CE) no 1342/2003 en lo relativo al período de reflexión para la expedición de determinados certificados de exportación de cereales, arroz y productos derivados de los cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2, y su artículo 18,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 2, y su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (3), se estipula que los certificados de exportación correspondientes a los productos contemplados en dicho párrafo se expedirán el tercer día hábil siguiente al día de la presentación de la solicitud, siempre que durante este plazo de tiempo no se hayan adoptado medidas especiales. En el Reglamento (CE) no 1819/2004 de la Comisión (4) se establece una excepción a dicha disposición para tener en cuenta la situación de abastecimiento del mercado comunitario de los cereales y el arroz en la campaña 2004/05. En aplicación de dicha excepción, los certificados en cuestión se expiden en el mismo día de la solicitud cuando el importe de la restitución sea igual a cero.

(2)

Dado que las condiciones de mercado que justificaban esta excepción ya no existen, procede derogar el Reglamento (CE) no 1819/2004.

(3)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1819/2004.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).

(3)  DO L 189 de 29.7.2003, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1996/2006 (DO L 398 de 30.12.2006, p. 1).

(4)  DO L 320 de 21.10.2004, p. 13.


24.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 57/9


REGLAMENTO (CE) N o 191/2007 DE LA COMISIÓN

de 23 de febrero de 2007

sobre la expedición de certificados de exportación del sistema B en el sector de las frutas y hortalizas (limones)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión, de 8 de octubre de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que respecta a las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 6, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1510/2006 de la Comisión (3) fija las cantidades por las que pueden expedirse certificados de exportación del sistema B.

(2)

Habida cuenta de la información de que dispone actualmente la Comisión, existe el riesgo de que se rebasen próximamente las cantidades indicativas previstas para el período de exportación en curso en lo tocante a las limones. Este rebasamiento obstaculizaría la buena gestión del régimen de restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas.

(3)

Con el fin de paliar esta situación, procede denegar las solicitudes de certificados del sistema B para las limones exportadas después del 23 de febrero de 2007 hasta que finalice el período de exportación en curso.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se deniegan las solicitudes de certificados de exportación del sistema B relativas a las limones, presentadas con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) no 1510/2006, para las que se haya aceptado la declaración de exportación de productos después del 23 de febrero y antes del 1 de marzo de 2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de febrero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 268 de 9.10.2001, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).

(3)  DO L 280 de 12.10.2006, p. 16.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

24.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 57/10


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 30 de enero de 2007

que prorroga la aplicación de la Decisión 2000/91/CE por la que se autoriza al Reino de Dinamarca y al Reino de Suecia a aplicar una medida que constituya una excepción al artículo 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

(2007/132/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante cartas registradas por la Secretaría General de la Comisión, el 22 de marzo de 2006 Dinamarca y Suecia solicitaron autorización para prorrogar la aplicación de la excepción que se les había concedido en virtud de la Decisión 2000/91/CE del Consejo, de 24 de enero de 2000, por la que se autoriza al Reino de Dinamarca y al Reino de Suecia a aplicar una medida que constituya una excepción al artículo 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (2).

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 2, de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (3), la Comisión, mediante carta de 4 de octubre de 2006, informó a los demás Estados miembros de las solicitudes de Dinamarca y Suecia. Mediante carta de 5 de octubre de 2006, la Comisión notificó a estos dos países que obraba en su poder toda la información que consideraba necesaria para examinar las solicitudes.

(3)

Dichas solicitudes se refieren a la recuperación del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «el IVA») pagado en los peajes correspondientes a la utilización del enlace fijo de Öresund entre Dinamarca y Suecia. Con arreglo a la normativa del IVA sobre el lugar donde se encuentran los bienes inmuebles, parte del IVA de los peajes abonados por la utilización del enlace fijo de Öresund ha de pagarse a Dinamarca y parte, a Suecia.

(4)

No obstante lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE, en la versión del artículo 28 septies de dicha Directiva, según el cual un sujeto pasivo debe ejercer su derecho a la deducción o devolución del IVA en el Estado miembro en el que este haya sido abonado, se autorizó a Dinamarca y Suecia, hasta el 31 de diciembre de 2006, a aplicar una medida especial que permitiera que el sujeto pasivo pudiera recuperar dicho impuesto de una sola administración.

(5)

Dado que no era posible adoptar normas al amparo de la propuesta de la Comisión de una Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo que se refiere al régimen del derecho a la deducción del impuesto sobre el valor añadido sobre la base del artículo 17, apartado 6, párrafo primero, de la Directiva 77/388/CEE, y considerando que la situación jurídica y los hechos que justificaron la autorización otorgada por la Decisión 2000/91/CE no han cambiado, debe prorrogarse dicha autorización por un nuevo período.

(6)

La Directiva 77/388/CEE ha sido refundida y derogada por la Directiva 2006/112/CE. Las referencias a aquella se entenderán hecha a esta última.

(7)

Esta excepción no tendrá repercusiones negativas en los recursos propios de las Comunidades procedentes del IVA.

(8)

Dado la urgencia y para evitar el vacío legal se impone otorgar una excepción al período de seis semana al que se refiere el punto I (3) del Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 2 de la Decisión 2000/91/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

La presente autorización expirará el 31 de diciembre de 2013.».

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará desde el 1 de enero de 2007.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Dinamarca y el Reino de Suecia.

Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

P. STEINBRÜCK


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2006/138/CE (DO L 384 de 29.12.2006, p. 92).

(2)  DO L 28 de 3.2.2000, p. 38. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2003/65/CE (DO L 25 de 30.1.2003, p. 40).

(3)  DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/98/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 129).


24.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 57/12


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 30 de enero de 2007

por la que se autoriza a Estonia, Eslovenia, Suecia y el Reino Unido a establecer una medida especial de inaplicación del artículo 167 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo relativa al Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido

(2007/133/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (1), y, en particular, su artículo 395, apartado 1.

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 97/375/CE (2) autorizó al Reino Unido, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (3), a fin de aplicar un régimen optativo en el que el impuesto se declara basándose en los pagos y cobros de efectivo (contabilidad de caja), no obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, de la Directiva, a diferir el derecho a deducir el IVA soportado por los sujetos pasivos, que liquidan el IVA repercutido por sus entregas en el momento del cobro del precio, en virtud del artículo 10, apartado 2, párrafo tercero, segundo guión, hasta que se abone al proveedor el IVA soportado.

(2)

Mediante carta registrada en la Secretaría General de la Comisión el 26 de enero de 2006, el Reino Unido solicitó una prórroga de tres años de esa medida especial de inaplicación del artículo 17, apartado 1, de la Directiva 77/388/CEE. Asimismo, solicitó que el límite del volumen de negocios para el régimen simplificado de contabilidad de caja se aumentase de 660 000 GBP a 1 350 000 GBP.

(3)

Mediante carta registrada en la Secretaría General de la Comisión el 31 de agosto de 2006, Estonia solicitó una exención a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 77/388/CEE de tal manera que el IVA sea deducible por el sujeto pasivo cuando haya pagado al proveedor. Este diferimiento de la deducción se aplicará solo cuando se aplique un sistema simplificado de contabilidad de caja en virtud del cual los sujetos pasivos declaren el IVA repercutido por sus entregas en el momento del cobro del precio, con arreglo al artículo 10, apartado 2, párrafo segundo, de la mencionada Directiva. Estonia solicitó que el régimen de contabilidad de caja se limitase a los sujetos pasivos clasificados como sociedades unipersonales según la legislación estona.

(4)

Mediante carta registrada en la Secretaría General de la Comisión el 27 de junio de 2006, Eslovenia solicitó una exención a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 77/388/CEE de tal manera que el IVA sea deducible por el sujeto pasivo cuando haya pagado al proveedor. Este diferimiento de la deducción se aplicará solo cuando se aplique un régimen simplificado de contabilidad de caja en virtud del cual los sujetos pasivos declaren el IVA repercutido por sus entregas en el momento del cobro del precio, con arreglo al artículo 10, apartado 2, párrafo segundo, de la mencionada Directiva. Eslovenia solicitó que el límite del volumen de negocios para el régimen simplificado de contabilidad de caja se fijase en 208 646 EUR.

(5)

Mediante carta registrada en la Secretaría General de la Comisión el 6 de abril de 2006, Suecia solicitó una exención a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 77/388/CEE de tal manera que el IVA sea deducible por el sujeto pasivo cuando haya pagado al proveedor. Este diferimiento de la deducción se aplicará solo cuando se aplique un régimen simplificado de contabilidad de caja en virtud del cual los sujetos pasivos declaren el IVA repercutido por sus entregas en el momento del cobro del precio, con arreglo al artículo 10, apartado 2, párrafo segundo, de la mencionada Directiva. Suecia solicitó que el límite del volumen de negocios para el sistema simplificado de contabilidad de caja se fijase en 3 000 000 SEK.

(6)

Con arreglo al artículo 27, apartado 2, de la Directiva 77/388/CEE, la Comisión informó a los demás Estados miembros, mediante carta de 6 de octubre de 2006, de la solicitud presentada por Estonia, mediante carta de 6 de octubre de 2006, de la solicitud presentada por Eslovenia, mediante carta de 4 de octubre de 2006, de la solicitud presentada por Suecia, y mediante carta de 6 de octubre de 2006, de la solicitud presentada por el Reino Unido. Asimismo, la Comisión notificó a Suecia, mediante carta de 6 de octubre de 2006, y a Estonia, Eslovenia y el Reino Unido, mediante cartas de 9 de octubre de 2006, que disponía de toda la información que consideraba necesaria para la apreciación de su solicitud.

(7)

La Directiva 77/388/CEE ha sido refundida y derogada por la Directiva 2006/112/CE. Las referencias a la primera deben ser entendidas como hechas a la última.

(8)

El régimen de contabilidad de caja es una medida de simplificación para las pequeñas y medianas empresas. En lo que se refiere al Reino Unido, aumentar el límite del sistema simplificado permitirá que un mayor número de empresas se acoja a este régimen. El aumento del límite del volumen de negocios ampliaría el sistema potencialmente a unas 57 000 empresas más. La medida de inaplicación solicitada por Estonia permitirá que 5 700 empresas se acojan al régimen de contabilidad de caja. En el caso de Eslovenia, 62 000 empresas estarán en condiciones de optar por este sistema. En cuanto a Suecia, serán 630 000 empresas las que podrán acogerse al mismo.

(9)

Las medidas de inaplicación solicitadas por Estonia, Eslovenia, Suecia y el Reino Unido pueden aceptarse en vista del porcentaje de empresas que reúnen las condiciones para optar por este régimen simplificado y la duración limitada de la medida.

(10)

Dado que los sujetos pasivos que han utilizado el esquema opcional puedan seguir utilizándolo sin interrupción, la autorización otorgada al Reino Unido debe aplicarse desde la expiración de la Decisión 97/375/CE. También como ello permitiría a otros sujetos pasivos adoptar el esquema desde el principio de su ejercicio contable se debe permitir a los Estados miembros afectados hacer accesible el esquema opcional desde el 1 de enero de 2007.

(11)

Esta exención no afecta a la cuantía total de los ingresos fiscales de los Estados miembros recaudados en la fase de consumo final y, por tanto, no tiene efectos negativos en los recursos propios de las Comunidades Europeas procedentes del IVA.

(12)

Dada la urgencia y para evitar el vacío legal se impone otra vez una excepción al período de seis semanas al que se refiere el punto I (3) del Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 167, de la Directiva 2006/112/CE, Estonia, Eslovenia, Suecia y el Reino Unido quedan autorizados a diferir el derecho a la deducción del IVA soportado por los sujetos pasivos, en la condiciones definidas en el párrafo segundo, hasta que se haya pagado el IVA soportado a los suministradores.

Los sujetos pasivos en cuestión deben estar acogidos a un régimen según el cual declaren el IVA repercutido por sus entregas cuando hayan recibido los pagos de sus clientes. Además, deben tener un volumen de negocios anual no superior a 208 646 EUR en el caso de Eslovenia, 3 000 000 SEK en el de Suecia y 1 350 000 GBP en el del Reino Unido, o, en el caso de Estonia, tienen que ser sociedades unipersonales.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 97/375/CE.

Artículo 3

La presente Decisión se aplicará desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República de Estonia, la República de Eslovenia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

P. STEINBRÜCK


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2006/138/CE (DO L 384 de 29.12.2006, p. 92).

(2)  DO L 158 de 17.6.1997, p. 43. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/909/CE (DO L 342 de 30.12.2003, p. 49).

(3)  DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/98/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 129).


Comisión

24.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 57/14


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 2007

por la que se establece el Consejo Europeo de Investigación

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/134/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión no 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al séptimo programa marco de la Comunidad Europea de acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) (1), y, en particular, sus artículos 2 y 3,

Vista la Decisión 2006/972/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, relativa al programa específico «Ideas», por el que se ejecuta el séptimo programa marco de la Comunidad Europea de acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007-2013) (2), y, en particular, su artículo 4, apartados 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Dentro del séptimo programa marco, el programa específico «Ideas» tiene por objetivo apoyar la investigación en las fronteras del conocimiento impulsada por los investigadores en cualquier campo de la ciencia, la ingeniería o la docencia, realizada por los investigadores sobre temas de su elección.

(2)

La Decisión 2006/972/CE prevé que la Comisión instituya un Consejo Europeo de Investigación (en lo sucesivo denominado «el CEI»), que constituirá el medio por el que se ejecutará el programa específico «Ideas».

(3)

Con arreglo al artículo 4, apartado 3, de la Decisión 2006/972/CE, el CEI debe consistir en un Consejo Científico independiente (en lo sucesivo denominado «el Consejo Científico»), respaldado por una estructura de ejecución especializada.

(4)

El Consejo Científico debe estar compuesto por miembros prominentes de la ciencia, la ingeniería y la docencia, nombrados por la Comisión, que ejerzan sus funciones a título personal, independientemente de cualquier influencia externa. Debe actuar de acuerdo con el mandato previsto en el artículo 5 de la Decisión 2006/972/CE y exclusivamente en pro del logro de los objetivos científicos, tecnológicos y docentes del programa específico «Ideas».

(5)

El Consejo Científico debe seleccionar independientemente un secretario general, que actuará bajo su autoridad. El secretario general, entre otras cosas, asistirá al Consejo Científico para garantizar su vinculación efectiva con la estructura de ejecución especializada y con la Comisión, así como para controlar la aplicación efectiva de la estrategia y de la posiciones de este por parte de la estructura de ejecución especializada.

(6)

El Consejo Científico debe actuar ateniéndose a los principios de excelencia científica, autonomía, eficiencia y transparencia. La Comisión debe actuar como garante de la autonomía e integridad del Consejo Científico y velar por que funcione adecuadamente.

(7)

Deben establecerse unas normas sobre la divulgación de información por los miembros del Consejo Científico, sin perjuicio de las disposiciones en materia de seguridad añadidas al reglamento interno de la Comisión por la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom (3).

(8)

Los datos personales referidos a los miembros del Consejo Científico deben ser tratados de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (4).

(9)

A fin de seleccionar a los miembros fundadores del Consejo Científico, se procedió a crear un comité independiente de expertos de alto nivel. Tras amplias consultas dentro de la comunidad científica y docente, dicho comité formuló recomendaciones, en primer lugar, sobre los factores y criterios que debían aplicarse para seleccionar a los miembros del Consejo Científico y, en segundo lugar, sobre los propios miembros fundadores.

(10)

Debe crearse una estructura de ejecución especializada como estructura externa que revista la forma de agencia ejecutiva establecida mediante un acto independiente de conformidad con el Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (5).

(11)

En tanto la agencia ejecutiva no se establezca y resulte operativa, debe desempeñar sus tareas de ejecución un servicio específico de la Comisión.

(12)

La incidencia presupuestaria de la presente Decisión se tendrá en cuenta en la decisión sobre financiación en el marco del programa específico «Ideas» y en la ficha financiera legislativa de la propuesta de la Comisión relativa a la estructura externa.

DECIDE:

CAPÍTULO 1

EL CONSEJO EUROPEO DE INVESTIGACIÓN

Artículo 1

Institución

Queda instituido el Consejo Europeo de Investigación para el período comprendido entre la entrada en vigor de la presente Decisión y el 31 de diciembre de 2013 para la ejecución del programa específico «Ideas». Consistirá en un Consejo Científico y una estructura de ejecución especializada según se detalla a continuación.

CAPÍTULO 2

EL CONSEJO CIENTÍFICO

Artículo 2

Institución

Queda instituido el Consejo Científico.

Artículo 3

Cometidos

1.   Se confiarán al Consejo Científico los cometidos previstos en el artículo 5, apartado 3, de la Decisión 2006/972/CE.

2.   El Consejo Científico, entre otras cosas, establecerá la estrategia científica global, tendrá autoridad plena sobre las decisiones relativas al tipo de investigación que se va a financiar de conformidad con el artículo 6, apartado 6, de la Decisión 2006/972/CE y actuará como garante de la calidad de la actividad desde la perspectiva científica. Entre sus cometidos figurará, en particular, la fijación del programa de trabajo anual, el establecimiento del procedimiento de evaluación por homólogos y el seguimiento y control de calidad de la ejecución del programa específico «Ideas», sin perjuicio de la responsabilidad de la Comisión.

Artículo 4

Composición

1.   El Consejo Científico estará integrado por un máximo de 22 miembros.

2.   El Consejo Científico estará compuesto por representantes prominentes de la comunidad científica europea poseedores de los conocimientos adecuados de manera que quede cubierta una diversidad de campos de investigación, que actuarán a título personal, con independencia de cualquier interés político o de otro tipo.

3.   Quedan nombrados los miembros fundadores del Consejo Científico, que han sido designados sobre la base de los factores y criterios expuestos en el anexo I y cuyos nombres se recogen en el anexo II.

4.   Los futuros miembros serán nombrados por la Comisión sobre la base de los factores y criterios expuestos en el anexo I, siguiendo un procedimiento de selección independiente y transparente, acordado con el Consejo Científico, que incluirá una consulta con la comunidad científica y un informe al Parlamento y al Consejo. El nombramiento de los futuros miembros será objeto de publicación en conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001.

5.   Los miembros cumplirán su cometido con independencia de cualquier influencia externa. Informarán a la Comisión en tiempo oportuno de cualquier conflicto de intereses que pueda mermar su objetividad.

6.   El mandato de los miembros tendrá una duración de cuatro años, renovable una sola vez sobre la base de un sistema de rotación que garantizará la continuidad de los trabajos del Consejo Científico. No obstante, podrá nombrarse a un miembro por un período inferior al máximo a fin de permitir la rotación gradual del conjunto de los miembros. Los miembros permanecerán en su cargo hasta que sean sustituidos o hasta que expire su mandato.

7.   Cuando un miembro dimita, o concluya su mandato sin posibilidad de renovación, la Comisión nombrará un nuevo miembro.

8.   En circunstancias excepcionales, a fin de mantener la integridad y/o la continuidad del Consejo Científico, la Comisión, por propia iniciativa, podrá poner fin al mandato de un miembro.

9.   Los miembros del Consejo Científico no recibirán remuneración por la realización de sus cometidos.

Artículo 5

Principios y métodos

1.   El Consejo Científico trabajará con autonomía e independencia.

2.   Cuando proceda, el Consejo Científico consultará con la comunidad de la ciencia, la ingeniería y la docencia.

3.   El Consejo Científico actuará exclusivamente en pro del logro de los objetivos científicos, tecnológicos y docentes del programa específico «Ideas». Actuará con integridad y probidad y desempeñará su trabajo con eficiencia y con la mayor transparencia posible.

4.   El Consejo Científico será responsable ante la Comisión y mantendrá unas relaciones permanentes y estrechas con ella y con la estructura de ejecución especializada, creando los mecanismos eventualmente necesarios al efecto.

5.   La información obtenida en el desempeño de sus cometidos no podrá divulgarse cuando, en opinión de la Comisión o del presidente del Consejo Científico, guarde relación con asuntos confidenciales.

6.   La Comisión facilitará la información y asistencia necesarias para los trabajos del Consejo Científico, de manera que sus actividades puedan desarrollarse en condiciones de autonomía e independencia.

7.   El Consejo Científico informará periódicamente a la Comisión y le facilitará la información y asistencia necesarias para que esta cumpla sus obligaciones en materia de informes (por ejemplo, informe anual e informe anual de actividades).

Artículo 6

Funcionamiento

1.   El Consejo Científico elegirá de entre sus miembros un presidente y dos vicepresidentes, que, de conformidad con su reglamento interno, además de representarlo, le servirán de guía y asistencia en la organización de su trabajo, incluida la preparación de los órdenes del día y de los documentos para las reuniones.

2.   El presidente y los vicepresidentes del Consejo Científico podrán también utilizar los títulos de presidente y vicepresidente del Consejo Europeo de Investigación, respectivamente.

3.   El Consejo Científico aprobará su reglamento interno, que incluirá disposiciones detalladas sobre las elecciones a que se refiere el apartado 1, así como un código de conducta para abordar potenciales conflictos de intereses.

4.   El Consejo Científico se reunirá en sesión plenaria con la frecuencia que exijan sus trabajos.

5.   El presidente del Consejo Científico podrá decidir la celebración de reuniones restringidas.

Artículo 7

Secretario General del CEI

1.   El Consejo Científico seleccionará de manera independiente un secretario general, que actuará bajo su autoridad. El secretario general, entre otras cosas, asistirá al Consejo Científico a fin de garantizar la vinculación efectiva de este con la Comisión y con la estructura de ejecución especializada.

2.   Los cometidos del secretario general serán definidos por el Consejo Científico. Entre ellos figurará el seguimiento de la aplicación efectiva de la estrategia y las posiciones adoptadas por el Consejo Científico por parte de la estructura de ejecución especializada.

3.   El apoyo al establecimiento y a las actividades del secretario general correrá a cargo del programa específico «Ideas».

4.   El mandato del secretario general no excederá de 30 meses, renovables una sola vez.

Artículo 8

Gastos de las reuniones

1.   La Comisión reembolsará los gastos de viaje y, cuando proceda, de estancia, de los miembros del Consejo Científico que resulten necesarios para el desempeño de sus actividades de conformidad con la normativa de la Comisión relativa a la retribución de los expertos externos. La Comisión podrá cubrir, asimismo, si se obtiene su aprobación previa, los gastos de viaje y estancia relacionados con otras reuniones necesarias para la realización de los trabajos del Consejo Científico; esta posibilidad se aplicará a las reuniones entre miembros del Consejo Científico y partes interesadas y expertos exteriores.

2.   Los gastos relativos a las reuniones se reembolsarán sobre la base de una solicitud anual del Consejo Científico, sin perjuicio de la responsabilidad de la Comisión.

CAPÍTULO 3

Artículo 9

Estructura de ejecución especializada

La estructura de ejecución especializada se establecerá como estructura externa; en tanto tal estructura externa no se establezca y resulte operativa, desempeñará sus tareas de ejecución un servicio específico de la Comisión.

CAPÍTULO 4

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 10

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 412 de 30.12.2006, p. 1.

(2)  DO L 400 de 30.12.2006, p. 243.

(3)  DO L 317 de 3.12.2001, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/548/CE, Euratom (DO L 215 de 5.8.2006, p. 38).

(4)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(5)  DO L 11 de 16.1.2003, p. 1.


ANEXO I

Factores y criterios para la selección de los miembros del Consejo Científico

La composición del Consejo Científico deberá demostrar que el Consejo es capaz de ejercer un liderazgo científico dotado de autoridad y absolutamente independiente, combinando sabiduría y experiencia con visión e imaginación. La credibilidad del Consejo Científico reposará en el equilibrio entre las cualidades de sus integrantes, y debería reflejar colectivamente todo el espectro de la comunidad investigadora europea. Los miembros del Consejo Científico deberán poseer a título individual una reputación incontestable como líderes de la investigación, así como por su independencia y compromiso con la investigación. Por regla general, se tratará de personas que investiguen o hayan investigado recientemente, o que hayan ejercido un liderazgo científico a nivel europeo o mundial. Convendría tener asimismo presentes a los líderes más jóvenes de la siguiente generación.

Los miembros deberán reflejar la gran variedad de disciplinas objeto de investigación, cubriendo tanto las ciencias exactas y la ingeniería como las ciencias sociales y las humanidades. No obstante, no deberían ni ser considerados representantes de una disciplina o una línea de investigación particular ni considerarse a sí mismos como tales, sino tener una visión amplia que refleje colectivamente una comprensión de las tendencias más importantes en la investigación, incluida la investigación inter y multidisciplinaria, así como de las necesidades de investigación en el ámbito europeo.

Aparte de su reputación probada como científicos e investigadores, los miembros deberían aportar colectivamente una variedad de experiencias muy amplia, adquirida no solo en Europa, sino también en otras partes del mundo punteras en la investigación. Esto podría incluir experiencia en áreas tales como el apoyo y la promoción de la investigación básica, la organización y gestión de la investigación y la transferencia de conocimientos en la universidad, los organismos investigadores y la industria, y la familiaridad con las actividades de investigación nacionales e internacionales, los regímenes de financiación de la investigación pertinentes y el contexto político más amplio en el que se inscribe el Consejo Europeo de Investigación.

La composición del Consejo debería reflejar los distintos integrantes de la comunidad investigadora y la diversidad de instituciones científicas que realizan investigaciones; debería incluir personas con experiencia en universidades, institutos de investigación, academias científicas, organismos de financiación y centros de investigación en las empresas y la industria, por ejemplo. Deberían figurar entre los miembros personas con experiencia en más de un país, y algunos deberían proceder de la comunidad investigadora no europea.


ANEXO II

Lista de los 22 miembros fundadores del Consejo Científico

 

Dr. Claudio BORDIGNON, Instituto Científico San Raffaele, Milán

 

Prof. Manuel CASTELLS, Universitat Oberta de Catalunya

 

Prof. Paul J. CRUTZEN, Instituto Max Planck de Química, Maguncia

 

Prof. Mathias DEWATRIPONT, Universidad Libre de Bruselas

 

Dr. Daniel ESTEVE, CEA Saclay

 

Prof. Pavel EXNER, Instituto Doppler, Praga

 

Prof. Hans-Joachim FREUND, Instituto Fritz Haber, Berlín

 

Prof. Wendy HALL, Universidad de Southampton

 

Prof. Carl-Henrik HELDIN, Instituto Ludwig de Investigación sobre el Cáncer

 

Prof. Fotis C. KAFATOS, Colegio Imperial, Londres

 

Prof. Michal KLEIBER, Academia de Ciencias polaca

 

Prof. Norbert KROO, Academia de Ciencias húngara

 

Prof. Maria Teresa V. T. LAGO, Universidad de Oporto

 

Dr. Óscar MARÍN PARRA, Instituto de Neurociencias de Alicante

 

Prof. Lord MAY, Universidad de Oxford

 

Prof. Helga NOWOTNY, Centro de Investigación, Viena

 

Prof. Christiane NÜSSLEIN-VOLHARD, Instituto Max Planck de Biología del Desarrollo, Tubinga

 

Prof. Leena PELTONEN-PALOTIE, Universidad de Helsinki e Instituto Nacional de Sanidad Pública

 

Prof. Alain PEYRAUBE, CNRS, París

 

Dr. Jens R. ROSTRUP-NIELSEN, Haldor Topsoe A/S

 

Prof. Salvatore SETTIS, Escuela Normal Superior, Pisa

 

Prof. Rolf M. ZINKERNAGEL, Universidad de Zurich


24.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 57/20


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de febrero de 2007

por la que se modifica la Decisión 2003/135/CE en lo relativo a la modificación de los planes para la erradicación de la peste porcina clásica y la vacunación de urgencia de los jabalíes contra la peste porcina clásica en ciertas zonas del Estado federado alemán de Renania-Palatinado

[notificada con el número C(2007) 527]

(Los textos en lenguas alemana y francesa son los únicos auténticos)

(2007/135/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 1, y su artículo 20, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2003/135/CE de la Comisión, de 27 de febrero de 2003, relativa a la aprobación de los planes para la erradicación de la peste porcina clásica y la vacunación de urgencia del porcino salvaje contra la peste porcina clásica en los Estados federados alemanes de Baja Sajonia, Renania del Norte-Westfalia, Renania-Palatinado y Sarre (2), fue una de las medidas que se adoptaron para luchar contra la peste porcina clásica.

(2)

Las autoridades alemanas han informado a la Comisión sobre la reciente evolución de la enfermedad en los jabalíes en ciertas zonas de Renania-Palatinado lindantes con Renania del Norte-Westfalia.

(3)

Las autoridades alemanas y francesas han informado a la Comisión sobre la reciente evolución de la enfermedad en los jabalíes en ciertas zonas de Renania-Palatinado y las zonas colindantes de Francia.

(4)

Esta información indica que se ha logrado erradicar la fiebre porcina clásica en los jabalíes en determinadas zonas situadas en territorio alemán, por lo que no es necesario seguir vacunando a los jabalíes ni tampoco seguir aplicando el plan de erradicación en esas zonas.

(5)

Así pues, procede modificar la Decisión 2003/135/CE en consecuencia.

(6)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2003/135/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Federal de Alemania y la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

(2)  DO L 53 de 28.2.2003, p. 47. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/285/CE (DO L 104 de 13.4.2006, p. 51).


ANEXO

«ANEXO

1.   ZONAS EN LAS QUE SE APLICAN PLANES DE ERRADICACIÓN

A.   En el Estado federado de Renania-Palatinado

1.

En la comarca de “Eifel”:

a)

en el distrito de Ahrweiler: los municipios de Adenau y Altenahr;

b)

en el distrito de Daun: los municipios de Obere Kyll y Hillesheim; en el municipio de Daun, las localidades de Betteldorf, Dockweiler, Dreis-Brück, Hinterweiler y Kirchweiler; en el municipio de Kelberg, las localidades de Beinhausen, Bereborn, Bodenbach, Bongard, Borler, Boxberg, Brücktal, Drees, Gelenberg, Kelberg, Kirsbach, Mannebach, Neichen, Nitz, Reimerath y Welcherath; en el municipio de Gerolstein, las localidades de Berlingen, Duppach, Hohenfels-Essingen, Kalenborn-Scheuern, Neroth, Pelm y Rockeskyll y la ciudad de Gerolstein;

c)

en el distrito de Bitburg-Prüm: en el municipio de Prüm, las localidades de Büdesheim, Kleinlangenfeld, Neuendorf, Olzheim, Roth bei Prüm, Schwirzheim y Weinsheim.

2.

En la comarca de “Pfalz”:

a)

la ciudad de Pirmasens;

b)

en el distrito de Südwestpfalz: los municipios de Pirmasens-Land, Thaleischweiler-Fröschen, Dahner Felsenland, Hauenstein sin el enclave de Wilgartswiesen, las localidades de Herschberg, Schauerberg, Schmitshausen, Weselberg, Wallhalben, Knopp-Labach, Hettenhausen, Saalstadt, Hermersberg, Höheinöd, Donsieders, Clausen, Rodalben, Münchweiler a. d. Rodalb, Merzalben, Waldfischbach-Burgalben;

c)

en el distrito de Südliche Weinstraße: las localidades de Annweiler am Trifels sin enclave, el enclave al sudoeste de Landau en el Pfalz, Rinnthal, Wernersberg, Völkersweiler, Gossersweiler-Stein, Oberschlettenbach, Vorderweidenthal, Silz, Münchweiler am Klingbach, Klingenmünster, Gleiszellen-Gleishorbach, Pleisweiler-Oberhofen, Bad Bergzabern, Birkenhördt, Böllenborn, Dörrenbach, Oberotterbach, Schweigen-Rechtenbach, Schweighofen, Ilbesheim bei Landau in der Pfalz, Leinsweiler, Eschbach, Waldhambach, Waldrohrbach.

B.   En el Estado federado de Renania del Norte-Westfalia

a)

la ciudad de Aquisgrán: al sur de las autopistas A4, A544 y la carretera federal B1;

b)

la ciudad de Bonn: al sur de la carretera federal 56 y la autopista A 565 (Bonn-Endenich a Bonn-Poppelsdorf) y al sudoeste de la carretera federal 9;

c)

en el distrito de Aquisgrán: las ciudades de Monschau y Stolberg, y los municipios de Simmerath y Roetgen;

d)

en el distrito de Düren: las ciudades de Heimbach y Nideggen, y los municipios de Hürtgenwald y Langerwehe;

e)

en el distrito de Euskirchen: las ciudades de Bad Münstereifel, Mechernich y Schleiden, las localidades de Billig, Euenheim, Euskirchen, Flamersheim, Kirchheim, Kuchenheim, Kreuzweingarten, Niederkastenholz, Palmersheim, Rheder, Roitzheim, Schweinheim, Stotzheim, Wißkirchen (en la ciudad de Euskirchen), y los municipios de Blankenheim, Dahlem, Hellenthal, Kall y Nettersheim;

f)

en el distrito de Rhein-Sieg: las ciudades de Meckenheim y Rheinbach, el municipio de Wachtberg, las localidades de Witterschlick, Volmershofen, Heidgen (en el municipio de Alfter) y las localidades de Buschhoven, Morenhoven, Miel y Odendorf (en el municipio de Swisttal).

2.   ZONAS EN LAS QUE SE APLICAN VACUNACIONES DE URGENCIA

A.   En el Estado federado de Renania-Palatinado

1.

En la comarca de “Eifel”:

a)

en el distrito de Ahrweiler: los municipios de Adenau y Altenahr;

b)

en el distrito de Daun: los municipios de Obere Kyll y Hillesheim; en el municipio de Daun, las localidades de Betteldorf, Dockweiler, Dreis-Brück, Hinterweiler y Kirchweiler; en el municipio de Kelberg, las localidades de Beinhausen, Bereborn, Bodenbach, Bongard, Borler, Boxberg, Brücktal, Drees, Gelenberg, Kelberg, Kirsbach, Mannebach, Neichen, Nitz, Reimerath y Welcherath; en el municipio de Gerolstein, las localidades de Berlingen, Duppach, Hohenfels-Essingen, Kalenborn-Scheuern, Neroth, Pelm y Rockeskyll y la ciudad de Gerolstein;

c)

en el distrito de Bitburg-Prüm: en el municipio de Prüm, las localidades de Büdesheim, Kleinlangenfeld, Neuendorf, Olzheim, Roth bei Prüm, Schwirzheim y Weinsheim.

2.

En la comarca de “Pfalz”:

a)

la ciudad de Pirmasens;

b)

en el distrito de Südwestpfalz: los municipios de Pirmasens-Land, Thaleischweiler-Fröschen, Dahner Felsenland, Hauenstein sin el enclave de Wilgartswiesen, las localidades de Herschberg, Schauerberg, Schmitshausen, Weselberg, Wallhalben, Knopp-Labach, Hettenhausen, Saalstadt, Hermersberg, Höheinöd, Donsieders, Clausen, Rodalben, Münchweiler a. d. Rodalb, Merzalben, Waldfischbach-Burgalben;

c)

en el distrito de Südliche Weinstraße: las localidades de Annweiler am Trifels sin enclave, el enclave al sudoeste de Landau en el Pfalz, Rinnthal, Wernersberg, Völkersweiler, Gossersweiler-Stein, Oberschlettenbach, Vorderweidenthal, Silz, Münchweiler am Klingbach, Klingenmünster, Gleiszellen-Gleishorbach, Pleisweiler-Oberhofen, Bad Bergzabern, Birkenhördt, Böllenborn, Dörrenbach, Oberotterbach, Schweigen-Rechtenbach, Schweighofen, Ilbesheim bei Landau in der Pfalz, Leinsweiler, Eschbach, Waldhambach, Waldrohrbach.

B.   En el Estado federado de Renania del Norte-Westfalia

a)

la ciudad de Aquisgrán: al sur de las autopistas A4, A544 y la carretera federal B1;

b)

la ciudad de Bonn: al sur de la carretera federal 56 y la autopista A 565 (Bonn-Endenich a Bonn-Poppelsdorf) y al sudoeste de la carretera federal 9;

c)

en el distrito de Aquisgrán: las ciudades de Monschau y Stolberg, y los municipios de Simmerath y Roetgen;

d)

en el distrito de Düren: las ciudades de Heimbach y Nideggen, y los municipios de Hürtgenwald y Langerwehe;

e)

en el distrito de Euskirchen: las ciudades de Bad Münstereifel, Mechernich y Schleiden, las localidades de Billig, Euenheim, Euskirchen, Flamersheim, Kirchheim, Kuchenheim, Kreuzweingarten, Niederkastenholz, Palmersheim, Rheder, Roitzheim, Schweinheim, Stotzheim, Wißkirchen (en la ciudad de Euskirchen), y los municipios de Blankenheim, Dahlem, Hellenthal, Kall y Nettersheim;

f)

en el distrito de Rhein-Sieg: las ciudades de Meckenheim y Rheinbach, el municipio de Wachtberg, las localidades de Witterschlick, Volmershofen, Heidgen (en el municipio de Alfter) y las localidades de Buschhoven, Morenhoven, Miel y Odendorf (en el municipio de Swisttal).».


24.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 57/23


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de febrero de 2007

por la que se establecen medidas transitorias para la aplicación en Bulgaria del sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina establecido en el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo

[notificada con el número C(2007) 533]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/136/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 42,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (1), establece normas relativas a la instauración de sistemas de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina. Dispone que todos los animales de las especies mencionadas nacidos en Bulgaria después del 1 de enero de 2007 deben identificarse, en el plazo de seis meses y, en todo caso, antes de abandonar la explotación de nacimiento, mediante una marca auricular y un segundo medio de identificación que lleve el mismo código individual que la marca auricular.

(2)

Bulgaria se adhirió a la Comunidad el 1 de enero de 2007. Mediante carta de 17 de noviembre de 2006, Bulgaria solicitó la aplicación de medidas transitorias en relación con la identificación de los animales de las especies ovina y caprina en dicho país por un período de un año, durante el cual los animales solo se identificarían mediante una única marca auricular, a excepción de los animales destinados al comercio intracomunitario o a la exportación a terceros países. Tales animales se identificarían de conformidad con la normativa comunitaria salvo por el hecho de que el medio de identificación establecido en el Reglamento (CE) no 21/2004 podría aplicarse en una explotación que no fuese la de nacimiento mencionada en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento.

(3)

Con el fin de facilitar la transición del régimen existente en Bulgaria al resultante de la aplicación del Reglamento (CE) no 21/2004, procede establecer medidas transitorias para la identificación de los animales de las especies ovina y caprina en Bulgaria.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión se aplicará a todos los animales de las especies ovina o caprina que se encuentren en explotaciones situadas en Bulgaria (en lo sucesivo, «los animales»).

Artículo 2

Identificación de los animales en Bulgaria

Todos los animales de una explotación se identificarán por medio de, al menos, una única marca auricular que lleve un código individual para cada animal de conformidad con la normativa nacional, antes de abandonar la explotación de nacimiento y, en todo caso, en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de su nacimiento.

Artículo 3

Identificación de los animales destinados al comercio intracomunitario o a la exportación a terceros países

Además de la marca auricular aplicada de conformidad con el artículo 2 de la presente Decisión, todos los animales destinados al comercio intracomunitario o a la exportación a terceros países se identificarán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 21/2004.

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 21/2004, los medios de identificación mencionados en dicha disposición podrán aplicarse en la explotación de origen, tal como se define en el artículo 2, letra b), punto 8, de la Directiva 91/68/CEE del Consejo (2).

Artículo 4

Requisito relativo al documento de traslado

El documento de traslado mencionado en el artículo 3, apartado 1), letra c), del Reglamento (CE) no 21/2004 incluirá los códigos individuales de cada animal conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la presente Decisión.

Artículo 5

Aplicabilidad

La presente Decisión será aplicable a partir de la entrada en vigor del Acta de adhesión y hasta el 31 de diciembre de 2007.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 5 de 9.1.2004, p. 8. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.


24.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 57/25


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de febrero de 2007

por la que se modifica la Decisión 2006/805/CE en lo relativo a las medidas de control de la peste porcina clásica en Alemania

[notificada con el número C(2007) 535]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/137/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2006/805/CE de la Comisión, de 24 de noviembre de 2006, sobre medidas de protección contra la peste porcina clásica en ciertos Estados miembros (3), se adoptó a raíz de los brotes de esa enfermedad producidos en varios Estados miembros. En ella se establecen determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en esos Estados miembros.

(2)

Alemania ha comunicado a la Comisión que la situación con respecto a esta enfermedad ha mejorado significativamente en determinadas zonas del Estado federado de Renania-Palatinado. En consecuencia, las medidas previstas en la Decisión 2006/805/CE en relación con estas zonas deberían dejar de aplicarse.

(3)

Procede, pues, modificar en consecuencia la Decisión 2006/805/CE.

(4)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2006/805/CE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(2)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33; versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12).

(3)  DO L 329 de 25.11.2006, p. 67.


ANEXO

«ANEXO

PARTE I

1.   Alemania

A.   Renania-Palatinado

a)

en el distrito de Ahrweiler: los municipios de Adenau y Altenahr;

b)

en el distrito de Daun: los municipios de Hillesheim y Obere Kyll, las localidades de Betteldorf, Dockweiler, Dreis-Brück, Hinterweiler y Kirchweiler (en el municipio de Daun), las localidades de Beinhausen, Bereborn, Bodenbach, Bongard, Borler, Boxberg, Brücktal, Drees, Gelenberg, Kelberg, Kirsbach, Mannebach, Neichen, Nitz, Reimerath y Welcherath (en el municipio de Kelberg), las localidades de Berlingen, Duppach, Hohenfels-Essingen, Kalenborn-Scheuern, Neroth, Pelm y Rockeskyll (en el municipio de Gerolstein) y la ciudad de Gerolstein;

c)

en el distrito de Bitburg-Prüm: las localidades de Büdesheim, Kleinlangenfeld, Neuendorf, Olzheim, Roth bei Prüm, Schwirzheim y Weinsheim (en el municipio de Prüm).

B.   Renania del Norte-Westfalia

a)

en el distrito de Euskirchen: las ciudades de Bad Münstereifel, Mechernich y Schleiden, las localidades de Billig, Euenheim, Euskirchen, Flamersheim, Kirchheim, Kreuzweingarten, Kuchenheim, Niederkastenholz, Palmersheim, Rheder, Roitzheim, Schweinheim, Stotzheim y Wißkirchen (en la ciudad de Euskirchen) y los municipios de Blankenheim, Dahlem, Hellenthal, Kall y Nettersheim;

b)

en el distrito de Rhein-Sieg: las ciudades de Meckenheim y Rheinbach, el municipio de Wachtberg, las localidades de Heidgen, Volmershofen y Witterschlick (en el municipio de Alfter) y las localidades de Buschhoven, Miel, Morenhoven y Odendorf (en el municipio de Swisttal).

c)

la ciudad de Aquisgrán: al sur de las autopistas A4, A544 y la carretera federal B1;

d)

la ciudad de Bonn: al sur de la carretera federal 56 y la autopista A565 (Bonn-Endenich a Bonn-Poppelsdorf) y al sudoeste de la carretera federal 9;

e)

en el distrito de Aquisgrán: las ciudades de Monschau y Stolberg y los municipios de Simmerath y Roetgen;

f)

en el distrito de Düren: las ciudades de Heimbach y Nideggen y los municipios de Hürtgenwald y Langerwehe.

2.   Francia

El territorio de los departamentos de Bajo-Rin y Mosela situado al oeste del Rin y el canal Rin Marne, al norte de la autopista A4, al este del río Sarre y al sur de la frontera con Alemania, y los municipios de Eckbolsheim, Holtzheim y Lingolsheim.

PARTE II

1.   Eslovaquia:

El territorio de las administraciones veterinarias y alimentarias del distrito de Trenčín (con los distritos de Trenčín y Bánovce nad Bebravou), Prievidza (con los distritos de Prievidza y Partizánske), Púchov (solo con el distrito de Ilava), Žiar nad Hronom (con los distritos de Žiar nad Hronom, Žarnovica y Banská Štiavnica), Zvolen (con los distritos de Zvolen, Krupina y Detva), Lučenec (con los distritos de Lučenec y Poltár) y Veľký Krtíš.

PARTE III

1.   Bulgaria:

Todo el territorio de Bulgaria.».


Corrección de errores

24.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 57/27


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 175/2007 de la Comisión, de 22 de febrero de 2007, por el que se fijan las restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos del azúcar sin más transformación

( Diario Oficial de la Unión Europea L 55 de 23 de febrero de 2007 )

En la página 12, el anexo queda redactado como sigue:

«ANEXO

Restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos sin más transformación aplicables a partir del 23 de febrero de 2007 (1)

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de la restitución

1702 40 10 9100

S00

EUR/100 kg de materia seca

18,13

1702 60 10 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

18,13

1702 60 95 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,1813

1702 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

18,13

1702 90 60 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,1813

1702 90 71 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,1813

1702 90 99 9900

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,1813 (2)

2106 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

18,13

2106 90 59 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,1813

NB: Los destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

todos los destinos, con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia, Montenegro, Kosovo y la antigua República Yugoslava de Macedonia, Andorra, Gibraltar, Ceuta, Melilla, la Santa Sede (Ciudad del Vaticano), Liechtenstein, municipios de Livigno y Campione d'Italia, Isla de Helgoland, Groenlandia, Islas Feroe y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo.


(1)  Los importes fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  El importe de base no es aplicable al producto que se define en el anexo, punto 2, del Reglamento (CEE) no 3513/92 de la Comisión (DO L 355 de 5.12.1992, p. 12).».


24.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 57/28


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 177/2007 de la Comisión, de 22 de febrero de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

( Diario Oficial de la Unión Europea L 55 de 23 de febrero de 2007 )

En la página 16, en el anexo, en la segunda columna, «Destino», en todo el cuadro:

donde dice:

«C13»,

debe decir:

«C10».


24.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 57/28


Corrección de errores de la Decisión 2006/969/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) de acciones de investigación y formación en materia nuclear (2007 a 2011)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 391 de 30 de diciembre de 2006 )

Queda anulada la publicación de la Decisión en el citado Diario Oficial.

Queda vigente la publicación del mismo texto como «Decisión 2006/970/Euratom del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al séptimo programa marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) de acciones de investigación y formación en materia nuclear (2007 a 2011)» en el DO L 400 de 30.12.2006, p. 60.

(Por razones técnicas, esta última Decisión se ha vuelto a publicar en el DO L 54 de 22.2.2007, p. 21.)