ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 53

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
22 de febrero de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 168/2007 del Consejo, de 15 de febrero de 2007, por el que se crea una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

1

 

 

Reglamento (CE) no 169/2007 de la Comisión, de 21 de febrero de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

15

 

 

Reglamento (CE) no 170/2007 de la Comisión, de 21 de febrero de 2007, por el que se abre una licitación para la atribución de certificados de exportación del sistema A3 en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones y manzanas)

17

 

 

Reglamento (CE) no 171/2007 de la Comisión, de 21 de febrero de 2007, que fija el coeficiente de asignación para la expedición de certificados solicitados desde el 12 al 16 de febrero de 2007 para la importación de productos del sector del azúcar al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

20

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2007/127/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 19 de febrero de 2007, que prorroga el período de aplicación de las medidas de la Decisión 2002/148/CE por la que se dan por concluidas las consultas iniciadas con Zimbabue en aplicación del artículo 96 del Acuerdo de asociación ACP-CE

23

 

 

Comisión

 

 

2007/128/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 20 de febrero de 2007, por la que se modifica la Decisión 2006/415/CE en lo concerniente a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral en Hungría y el Reino Unido [notificada con el número C(2007) 510]  ( 1 )

26

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

22.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 53/1


REGLAMENTO (CE) N o 168/2007 DEL CONSEJO

de 15 de febrero de 2007

por el que se crea una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios que son comunes a los Estados miembros.

(2)

La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2), teniendo presente su estatuto jurídico y su ámbito de aplicación, y las explicaciones que la acompañan, enuncia los derechos que se derivan en particular de las tradiciones constitucionales y de las obligaciones internacionales comunes a los Estados miembros, el Tratado de la Unión Europea, los Tratados comunitarios, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, las Cartas Sociales adoptadas por la Comunidad y por el Consejo de Europa, así como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(3)

La Comunidad y sus Estados miembros deben respetar los derechos fundamentales al aplicar el Derecho comunitario.

(4)

El respeto total y absoluto de los derechos fundamentales pasa por un mayor conocimiento y una más amplia concienciación en la Unión sobre las cuestiones relacionadas con los derechos fundamentales. La creación de una agencia comunitaria, con la misión de proporcionar información y datos sobre los asuntos referentes a los derechos fundamentales, contribuirá al logro de ese objetivo. Además, la creación de instituciones eficaces para la protección y el fomento de los derechos humanos es un valor común de las sociedades internacional y europea, tal como se afirma en la Recomendación no R (97) 14, de 30 de septiembre de 1997, del Comité de Ministros del Consejo de Europa.

(5)

El 13 de diciembre de 2003, los Representantes de los Estados miembros, reunidos en el Consejo Europeo, decidieron utilizar como base el actual Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia, creado por el Reglamento (CE) no 1035/97 (3), y ampliar su mandato a fin de convertirlo en una Agencia de Derechos Humanos. También decidieron en dicha ocasión que la sede de la Agencia permaneciera en Viena.

(6)

La Comisión se adhirió a esa decisión y comunicó su intención de presentar una propuesta para modificar, con ese propósito, el Reglamento (CE) no 1035/97. El 25 de octubre de 2004, la Comisión publicó una Comunicación sobre la Agencia de los Derechos Fundamentales que sirvió de base para la realización de una amplia consulta pública.

(7)

Por lo tanto, se debe crear, tomando como base el actual Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia, una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que proporcione a las instituciones y a las autoridades competentes de la Comunidad y de los Estados miembros, cuando apliquen el Derecho comunitario, información, ayuda y asesoramiento sobre los derechos fundamentales para ayudarles a respetarlos plenamente cuando, en sus ámbitos de competencia respectivos, adopten medidas o definan líneas de actuación.

(8)

Se reconoce que la Agencia debe actuar únicamente dentro del ámbito de aplicación del Derecho comunitario.

(9)

En el ejercicio de sus funciones, la Agencia deberá referirse a los derechos fundamentales en el sentido del artículo 6, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, incluido el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y como se reflejan, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales, teniendo presente su estatuto jurídico y las explicaciones que la acompañan. Su estrecha vinculación con la Carta debe reflejarse en el propio nombre de la Agencia.

(10)

Dado que la Agencia debe construirse sobre la base del actual Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia, el trabajo de la Agencia debe seguir cubriendo los fenómenos del racismo, la xenofobia y el antisemitismo, la protección de los derechos de las personas que pertenecen a minorías, así como la igualdad de género, como elementos esenciales para la protección de los derechos fundamentales.

(11)

Los ámbitos temáticos de actividad de la Agencia deben establecerse en un marco plurianual, de tal manera que queden definidos los límites de su labor. Dada la significación política del marco plurianual, es importante que el mismo Consejo lo adopte, previa consulta al Parlamento Europeo sobre la base de una propuesta de la Comisión.

(12)

La Agencia debe recoger información objetiva, fiable y comparable sobre la evolución de la situación de los derechos fundamentales, analizar esta información por lo que se refiere a los motivos, las consecuencias y los efectos de la violación de estos derechos y examinar ejemplos de buenas prácticas en este ámbito.

(13)

La Agencia debe tener derecho a formular dictámenes para las instituciones de la Unión y para los Estados miembros cuando apliquen el Derecho comunitario, bien por propia iniciativa o bien a petición del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, sin interferir en los procedimientos legislativos y jurisdiccionales establecidos en el Tratado. Sin embargo, las instituciones deben poder solicitar dictámenes sobre sus propuestas legislativas o posiciones adoptadas en el curso de procedimientos legislativos, en la medida en que afecten a su compatibilidad con los derechos fundamentales.

(14)

La Agencia debe presentar un informe anual sobre cuestiones de derechos fundamentales cubiertas por las áreas de la actividad de la Agencia, destacando también los ejemplos de buenas prácticas. Además, la Agencia debe presentar informes temáticos sobre aquellos asuntos que revistan un interés particular para las políticas de la Unión.

(15)

La Agencia debe tomar medidas para concienciar en mayor medida a la ciudadanía sobre sus derechos fundamentales y sobre las posibilidades y diferentes mecanismos para hacer que dichos derechos se cumplan en general, sin que ello suponga, no obstante, tener que ocuparse de las denuncias individuales.

(16)

La Agencia debe trabajar lo más estrechamente posible con todas las instituciones pertinentes de la Unión, así como con los órganos, oficinas y agencias de la Comunidad y de la Unión, para evitar las repeticiones inútiles, en especial con el futuro Instituto Europeo de la Igualdad de Género.

(17)

Dado que la cooperación con los Estados miembros es un elemento esencial para garantizar el éxito de la realización de los cometidos de la Agencia, esta debe cooperar estrechamente con los Estados miembros a través de sus distintos órganos, para lo cual los Estados miembros deben designar funcionarios nacionales de enlace como puntos de contacto primarios para la Agencia en los Estados miembros. La Agencia debe, en especial, comunicarse con los funcionarios nacionales de enlace por lo que se refiere a los informes y otros documentos elaborados por la Agencia.

(18)

La Agencia debe colaborar estrechamente con el Consejo de Europa. Esa cooperación debe garantizar que no se produzcan colisiones entre las actividades de la Agencia y las del Consejo de Europa, en particular mediante la creación de mecanismos que aseguren la complementariedad y el valor añadido, como la celebración de un acuerdo de cooperación bilateral y la participación, con los derechos de voto adecuados, de una persona independiente, designada por el Consejo de Europa, en las estructuras de gestión de la Agencia.

(19)

Reconociendo el importante papel de la sociedad civil en la protección de los derechos fundamentales, la Agencia debe promover el diálogo con la sociedad civil y trabajar en estrecho contacto con organizaciones no gubernamentales y con instituciones de la sociedad civil que actúen en el ámbito de los derechos fundamentales. La Agencia debe establecer una red de cooperación denominada Plataforma de los derechos fundamentales con miras a instaurar un diálogo estructurado y fructífero y una estrecha colaboración con todas las partes interesadas.

(20)

Habida cuenta de las funciones especiales de la Agencia, cada Estado miembro debe designar un experto independiente para formar parte del Consejo de Administración. Teniendo en cuenta los principios relacionados con la condición y funcionamiento de las instituciones nacionales de protección y fomento de los derechos humanos (los «Principios de París»), la composición de este Consejo debe garantizar la independencia de la Agencia respecto de las instituciones comunitarias y de los gobiernos de los Estados miembros y reunir el mayor nivel de conocimientos posible sobre los derechos fundamentales.

(21)

A fin de garantizar un alto nivel de calidad científica de sus trabajos, la Agencia debe recurrir a un comité científico para que oriente su trabajo con objetividad científica.

(22)

Las autoridades que designen a los miembros del Consejo de Administración, del Consejo Ejecutivo y del Comité Científico deben aspirar a lograr una participación equilibrada de hombres y mujeres en estos órganos. También debe prestarse atención especial a una representación equilibrada de hombres y mujeres en el personal de la Agencia.

(23)

Teniendo en cuenta el importante papel desempeñado por el Parlamento Europeo en la defensa, la toma en consideración y el fomento de los derechos fundamentales, debe participar en las actividades de la Agencia, incluso en la adopción del marco plurianual para la Agencia y dado el carácter excepcional de la Agencia y de sus cometidos, en la selección de los candidatos propuestos para el cargo de Director de la Agencia sin sentar precedente respecto a otras Agencias.

(24)

La Agencia debe aplicar la normativa comunitaria pertinente sobre el acceso del público a los documentos, recogida en el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (4), sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, recogida en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (5), y sobre las lenguas, recogida en el Reglamento no 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (6), y en el Reglamento (CE) no 2965/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, por el que se crea un Centro de traducción de los órganos de la Unión Europea (7).

(25)

El Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (8), debe aplicarse a la Agencia, así como el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (9).

(26)

El Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, el Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas y las reglamentaciones adoptadas de común acuerdo por las instituciones de las Comunidades Europeas a efectos de la aplicación de dicho Estatuto y de dicho Régimen deben aplicarse al personal y al Director de la Agencia, incluidas las normas relativas a la destitución del Director.

(27)

La Agencia debe gozar de personalidad jurídica y suceder al Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia en todas aquellas obligaciones jurídicas, compromisos financieros u obligaciones asumidas por el Observatorio, en los acuerdos celebrados por este último, así como en los contratos de trabajo suscritos con el personal del Observatorio.

(28)

La Agencia debe estar abierta a la participación de los países candidatos. También se debe permitir participar en la Agencia a los países con los cuales se haya celebrado un acuerdo de estabilización y asociación, ya que ello permitirá a la Unión apoyarles en sus esfuerzos hacia la integración europea al facilitar una adaptación gradual de su legislación al Derecho comunitario así como la transferencia de conocimientos y de buenas prácticas, en particular en aquellos ámbitos del acervo que sirvan de referencia central para el proceso de reforma en los Balcanes occidentales.

(29)

La Agencia debe iniciar a su debido tiempo las evaluaciones necesarias de sus actividades en función de las cuales podrán revisarse su ámbito de aplicación, sus cometidos y sus métodos de trabajo.

(30)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, proporcionar información y datos comparables y fiables a escala europea para ayudar a las instituciones de la Unión y a los Estados miembros a respetar los derechos fundamentales, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y a los efectos de la acción pretendida, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(31)

Es probable que la contribución de la Agencia para garantizar el pleno respeto de los derechos fundamentales en el marco del Derecho comunitario ayude a lograr los objetivos de la Comunidad. Respecto a la aprobación del presente Reglamento, el Tratado no prevé otros poderes de acción que los del artículo 308.

(32)

Ninguna de las disposiciones del presente Reglamento debe interpretarse en el sentido de prejuzgar la cuestión de si el mandato de la Agencia puede ampliarse para cubrir los ámbitos de la cooperación policial y judicial en materia penal.

(33)

Habida cuenta de que la creación de la Agencia requeriría una modificación sustancial del Reglamento (CE) no 1035/97, conviene, por razones de claridad, derogar dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

OBJETO, OBJETIVO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, COMETIDOS Y SECTORES DE ACTIVIDAD

Artículo 1

Objeto

Se crea la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Agencia»).

Artículo 2

Objetivo

El objetivo de la Agencia será proporcionar a las instituciones, órganos, organismos y agencias competentes de la Comunidad y a sus Estados miembros cuando apliquen el Derecho comunitario, ayuda y asesoramiento en materia de derechos fundamentales con el fin de ayudarles a respetarlos plenamente cuando adopten medidas o establezcan líneas de actuación en sus esferas de competencia respectivas.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   La Agencia realizará sus cometidos, con el fin de lograr el objetivo establecido en el artículo 2, en el marco de las competencias que el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea confiere a la Comunidad.

2.   En el ejercicio de su misión, la Agencia se remitirá a los derechos fundamentales definidos en el artículo 6, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea.

3.   La Agencia se ocupará de las cuestiones relativas a los derechos fundamentales en la Unión Europea y en sus Estados miembros cuando apliquen el Derecho comunitario.

Artículo 4

Cometidos

1.   Para cumplir el objetivo establecido en el artículo 2, y en los límites de sus competencias definidas en el artículo 3, la Agencia:

a)

recopilará, registrará, analizará y difundirá datos e informaciones pertinentes, objetivos, fiables y comparables, incluidos los resultados de las actividades de investigación y supervisión que le comuniquen los Estados miembros, las instituciones de la Unión, así como los órganos, organismos y agencias de la Comunidad y de la Unión, los centros de investigación, los organismos nacionales, las organizaciones no gubernamentales, los terceros países y las organizaciones internacionales, y en particular los organismos competentes del Consejo de Europa;

b)

desarrollará métodos y normas para mejorar la comparabilidad, la objetividad y la fiabilidad de los datos a escala europea, en cooperación con la Comisión y los Estados miembros;

c)

realizará o fomentará investigaciones y trabajos científicos, estudios preparatorios y de viabilidad, o colaborará en ellos, incluso, cuando resulte apropiado y sea compatible con sus prioridades y su programa de trabajo anual, a petición del Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión;

d)

formulará y publicará, por propia iniciativa o a petición del Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión, conclusiones y dictámenes sobre temas concretos para las instituciones de la Unión y los Estados miembros cuando apliquen el Derecho comunitario;

e)

publicará un informe anual sobre las cuestiones relativas a los derechos fundamentales cubiertas por los ámbitos de actividad de la Agencia, en el que también se resaltarán los ejemplos de buenas prácticas;

f)

publicará informes temáticos basados en sus análisis, investigaciones y encuestas;

g)

publicará un informe anual de sus actividades, y

h)

desarrollará una estrategia de comunicación y fomentará el diálogo con la sociedad civil, con el fin de aumentar la sensibilización de la opinión pública ante los derechos fundamentales y difundirá información activamente sobre su trabajo.

2.   Las conclusiones, dictámenes e informes enunciados en el apartado 1 podrán referirse a las propuestas presentadas por la Comisión en virtud del artículo 250 del Tratado o a las posiciones tomadas por las instituciones en el curso de procedimientos legislativos, únicamente cuando las respectivas instituciones así lo soliciten de conformidad con el apartado 1, letra d). No abordarán la legalidad de los actos adoptados en el sentido del artículo 230 del Tratado, ni la cuestión de si un Estado miembro ha incumplido alguna de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado a los efectos de su artículo 226.

Artículo 5

Sectores de actividad

1.   El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará un marco plurianual para la Agencia. Al elaborar su propuesta, la Comisión consultará al Consejo de Administración.

2.   El marco plurianual:

a)

tendrá una duración de cinco años;

b)

definirá los ámbitos temáticos de actividad de la Agencia, entre los que deberá figurar la lucha contra el racismo, la xenofobia y la intolerancia asociada a los mismos;

c)

respetará las prioridades de la Unión teniendo debidamente en cuenta las orientaciones resultantes de las resoluciones del Parlamento Europeo y de las conclusiones del Consejo en el ámbito de los derechos fundamentales;

d)

tendrá debidamente en cuenta los recursos financieros y humanos de la Agencia, e

e)

incluirá disposiciones con objeto de garantizar la complementariedad con el mandato de otros órganos, organismos y agencias de la Comunidad y de la Unión, así como con el Consejo de Europa y otras organizaciones internacionales que trabajan en el ámbito de los derechos fundamentales.

3.   La Agencia llevará a cabo sus cometidos en los ámbitos temáticos establecidos en el marco plurianual. Ello se entenderá sin perjuicio de las respuestas de la Agencia a las peticiones que le formulen el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letras c) y d), fuera de esos ámbitos temáticos, siempre que lo permitan sus recursos financieros y humanos.

4.   La Agencia llevará a cabo sus cometidos de acuerdo con su programa de trabajo anual y teniendo debidamente en cuenta los recursos financieros y humanos disponibles.

CAPÍTULO 2

MÉTODOS DE TRABAJO Y COOPERACIÓN

Artículo 6

Métodos de trabajo

1.   Con vistas a garantizar el suministro de información objetiva, fiable y comparable, basándose en los conocimientos de diversas organizaciones y órganos existentes en cada Estado miembro y teniendo en cuenta la necesidad de que las autoridades nacionales participen en la recogida de datos, la Agencia:

a)

establecerá y coordinará redes de información y utilizará las redes existentes;

b)

organizará reuniones de expertos exteriores, y

c)

cuando proceda, establecerá grupos de trabajo ad hoc.

2.   Para lograr la complementariedad y garantizar un uso óptimo de los recursos, en el ejercicio de sus actividades la Agencia tendrá en cuenta, en su caso, las informaciones recopiladas y las actividades desempeñadas en particular por:

a)

las instituciones de la Unión, así como los órganos, organismos y agencias de la Comunidad y de la Unión y los órganos, organismos y agencias de los Estados miembros;

b)

el Consejo de Europa, remitiéndose a los resultados y actividades de sus mecanismos de seguimiento y control, así como de su Comisario de Derechos Humanos, y

c)

la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales.

3.   La Agencia podrá establecer relaciones contractuales, en especial procedimientos de subcontratación, con otras organizaciones para que estas realicen los cometidos que la Agencia desee confiarles. La Agencia también podrá conceder subvenciones con el fin de fomentar una cooperación adecuada y actividades conjuntas, en especial a las organizaciones nacionales e internacionales a las que se hace referencia en los artículos 8 y 9.

Artículo 7

Relaciones con los órganos, organismos y agencias competentes de la Comunidad

La Agencia garantizará una coordinación adecuada con los órganos, organismos y agencias competentes de la Comunidad. Las condiciones de esta cooperación se establecerán, en su caso, en memorandos de acuerdo.

Artículo 8

Cooperación con organizaciones de los Estados miembros e internacionales

1.   Con el fin de garantizar una estrecha cooperación con los Estados miembros, cada Estado miembro nombrará a un funcionario del Estado como funcionario de enlace nacional, que será el principal punto de contacto de la Agencia en el Estado miembro de que se trate. Entre otras cosas, los funcionarios de enlace nacionales podrán presentar al Director sus opiniones sobre el proyecto de programa de trabajo anual antes de que se presente al Consejo de Administración. La Agencia comunicará a los funcionarios de enlace nacionales toda la documentación elaborada con arreglo al artículo 4, apartado 1, letras a), b), c), d), e), f), g) y h).

2.   En la ejecución de sus cometidos, la Agencia cooperará con:

a)

las organizaciones gubernamentales y los organismos públicos que tengan competencias en materia de derechos fundamentales en los Estados miembros, incluidas las instituciones nacionales en el ámbito de los derechos humanos, y

b)

la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), especialmente la Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos (OIDDH), las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales.

3.   Las disposiciones administrativas de la cooperación en virtud del apartado 2 se atendrán a las disposiciones del Derecho comunitario y serán adoptadas por el Consejo de Administración sobre la base de un proyecto presentado por el Director, una vez que la Comisión haya emitido el correspondiente dictamen. En caso de que la Comisión manifieste su desacuerdo con dichas disposiciones, el Consejo de Administración volverá a examinarlas, adoptándolas, con las modificaciones que resulten necesarias, por una mayoría de dos tercios de sus miembros.

Artículo 9

Cooperación con el Consejo de Europa

Con el fin de evitar duplicaciones y de garantizar la complementariedad y el valor añadido, la Agencia coordinará sus actividades con las del Consejo de Europa, especialmente en lo que se refiere a su programa de trabajo anual, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, letra a), y en colaboración con la sociedad civil de conformidad con el artículo 10. A tal fin, la Comunidad, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 300 del Tratado, celebrará un acuerdo con el Consejo de Europa destinado a establecer una estrecha cooperación entre este y la Agencia. En virtud de ese acuerdo, el Consejo de Europa designará a una persona independiente para formar parte del Consejo de Administración de la Agencia y de su Consejo de Administración, tal como disponen los artículos 12 y 13.

Artículo 10

Cooperación con la sociedad civil; Plataforma de los derechos fundamentales

1.   La Agencia cooperará estrechamente con organizaciones no gubernamentales y con instituciones de la sociedad civil activas en el ámbito de los derechos fundamentales, incluida la lucha contra el racismo y la xenofobia, a escala nacional, europea o internacional. A este respecto, la Agencia establecerá una red de cooperación («la Plataforma de los derechos fundamentales»), compuesta por organizaciones no gubernamentales de defensa de los derechos humanos, organizaciones sindicales y empresariales, organizaciones sociales y profesionales pertinentes, iglesias, organizaciones religiosas, filosóficas y no confesionales, universidades y otros expertos cualificados de órganos y organizaciones europeas e internacionales.

2.   La Plataforma de los derechos fundamentales constituirá un mecanismo de intercambio de información y puesta en común de los conocimientos. Garantizará una estrecha cooperación entre la Agencia y las demás partes interesadas.

3.   De conformidad con el apartado 1, la Plataforma de los derechos fundamentales estará abierta a todas las partes interesadas cualificadas. La Agencia podrá dirigirse a los miembros de la Plataforma de los derechos fundamentales en función de necesidades específicas en relación con los ámbitos de actividad de la Agencia considerados prioritarios.

4.   En particular, la Agencia invitará a la Plataforma de los derechos fundamentales a:

a)

presentar sugerencias al Consejo de Administración en relación con el programa de trabajo anual que se adopte en virtud del artículo 12, apartado 6, letra a);

b)

transmitir información al Consejo de Administración y proponerle actividades complementarias sobre el informe anual previsto en el artículo 4, apartado 1, letra e), y

c)

comunicar al Director y al Comité Científico los resultados y recomendaciones de conferencias, seminarios y reuniones pertinentes para la labor de la Agencia.

5.   La coordinación de la Plataforma de los derechos fundamentales se llevará a cabo bajo la autoridad del Director.

CAPÍTULO 3

ORGANIZACIÓN

Artículo 11

Órganos de la Agencia

La Agencia constará de:

a)

un Consejo de Administración;

b)

un Consejo Ejecutivo;

c)

un Comité Científico, y

d)

un Director.

Artículo 12

Consejo de Administración

1.   El Consejo de Administración estará compuesto por personas con una experiencia idónea en la gestión de organizaciones del sector público o privado y, además, con conocimientos en el ámbito de los derechos fundamentales, distribuidas de la siguiente manera:

a)

una persona independiente designada por cada Estado miembro con responsabilidades de alto nivel en una institución nacional independiente de derechos humanos o en otras organizaciones públicas o privadas;

b)

una persona independiente designada por el Consejo de Europa, y

c)

dos representantes de la Comisión.

2.   Cada miembro del Consejo de Administración podrá tener un suplente, que deberá cumplir las condiciones mencionadas previamente y ser nombrado según el mismo procedimiento. La Agencia publicará y mantendrá al día en su sitio Internet la lista de los miembros y miembros suplentes del Consejo de Administración.

3.   El mandato de los miembros y miembros suplentes del Consejo de Administración será de cinco años y no será renovable.

4.   Salvo en caso de sustitución normal o de fallecimiento, el mandato del miembro o miembro suplente solo finalizará en caso de dimisión. Sin embargo, cuando un miembro o miembro suplente deje de cumplir los criterios de independencia, deberá informar inmediatamente de ello a la Comisión y al Director de la Agencia. La institución o el Estado miembro que lo haya nombrado designará a un nuevo miembro o un miembro suplente para el resto del mandato. La parte interesada también designará a un nuevo miembro o un miembro suplente para el resto del mandato, si el Consejo de Administración hubiera establecido, basándose en una propuesta de un tercio de sus miembros o de la Comisión, que el miembro o miembro suplente correspondiente ha dejado de cumplir los criterios de independencia. En caso de que el resto del mandato sea inferior a dos años, el mandato del nuevo miembro o del miembro suplente podrá ampliarse hasta un mandato completo de cinco años.

5.   El Consejo de Administración elegirá a su Presidente y su Vicepresidente y a los otros dos miembros del Consejo Ejecutivo mencionado en el artículo 13, apartado 1, de entre los miembros designados en virtud del apartado 1, letra a), para un mandato de dos años y medio, renovable una sola vez.

6.   El Consejo de Administración velará por que la Agencia ejecute los cometidos que le hayan sido confiados. El Consejo de Administración será el órgano de programación y de vigilancia de la Agencia. En particular, deberá:

a)

adoptar el programa de trabajo anual de la Agencia con arreglo al marco plurianual, a partir de un proyecto presentado por el Director, previo dictamen de la Comisión y del Comité Científico. El programa de trabajo anual estará en conformidad con los recursos financieros y humanos disponibles y tendrá en cuenta la labor de investigación y estadística de la Comunidad. El programa del trabajo anual se enviará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión;

b)

aprobar los informes anuales mencionados en el artículo 4, apartado 1, letras e) y g), comparando en el último, en particular, los resultados alcanzados con los objetivos del programa de trabajo anual; sin perjuicio del artículo 14, apartado 5, el Comité Científico será consultado antes de la adopción del informe mencionado en el artículo 4, apartado 1, letra e); los informes se remitirán, como muy tarde el 15 de junio, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones;

c)

designar y, en caso necesario, destituir al Director de la Agencia;

d)

adoptar anualmente el proyecto de presupuesto y el presupuesto final de la Agencia;

e)

ejercer las facultades establecidas en el artículo 24, apartado 2, con respecto al Director y la autoridad disciplinaria sobre el Director;

f)

elaborar las previsiones anuales en materia de gastos e ingresos de la Agencia y presentarlas a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 5;

g)

aprobar el reglamento interno de la Agencia a partir de un proyecto presentado por el Director, previo dictamen de la Comisión, del Comité Científico y de la persona mencionada en el apartado 1, letra b);

h)

establecer la reglamentación financiera aplicable a la Agencia a partir de un proyecto presentado por el Director, previo dictamen de la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, apartado 11;

i)

adoptar las medidas necesarias para aplicar el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 3;

j)

adoptar las disposiciones sobre transparencia y acceso a los documentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2,

k)

nombrar y destituir a los miembros del Comité Científico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartados 1 y 3, y

l)

establecer que un miembro o un miembro suplente del Consejo de Administración ha dejado de cumplir los criterios de independencia, con arreglo al apartado 4.

7.   El Consejo de Administración podrá delegar sus responsabilidades en el Consejo Ejecutivo, excepto cuando se trate de los asuntos mencionados en el apartado 6, letras a), b), c), d), e), g), h), k) y l).

8.   El Consejo de Administración tomará sus decisiones por mayoría simple de los votos emitidos, excepto cuando se trate de las decisiones mencionadas en el apartado 5, así como en el apartado 6, letras a), b), c), d), e), g), k) y l), en cuyo caso será necesaria una mayoría de dos tercios de todos sus miembros, y por lo que se refiere a las decisiones contempladas en el artículo 25, apartado 2, en cuyo caso será necesaria la unanimidad del Consejo de Administración. Cada miembro del Consejo de Administración o, en su ausencia, su suplente, dispondrá de un voto. El Presidente tendrá voto de calidad. La persona designada por el Consejo de Europa podrá votar cuando se trate de las decisiones a que se refiere el apartado 6, letras a), b) y k).

9.   El Presidente convocará el Consejo de Administración dos veces al año, sin perjuicio de que se celebren reuniones extraordinarias. El Presidente convocará esas reuniones extraordinarias por propia iniciativa o a petición de al menos un tercio de los miembros del Consejo de Administración.

10.   El Presidente o el Vicepresidente del Comité Científico y el Director del Instituto Europeo de la Igualdad de Género podrán asistir como observadores a las reuniones del Consejo de Administración. Los directores de otras agencias comunitarias y órganos de la Unión competentes, así como de otros organismos internacionales mencionados en los artículos 8 y 9, también podrán asistir como observadores mediando invitación del Consejo Ejecutivo.

Artículo 13

Consejo Ejecutivo

1.   El Consejo de Administración estará asistido por un Consejo Ejecutivo. El Consejo Ejecutivo estará compuesto por el Presidente y el Vicepresidente del Consejo de Administración, otros dos miembros del Consejo de Administración designados por el Consejo de Administración con arreglo al artículo 12, apartado 5, y por uno de los representantes de la Comisión en el Consejo de Administración. La persona designada por el Consejo de Europa en el Consejo de Administración podrá participar en las reuniones del Consejo Ejecutivo.

2.   El Presidente convocará el Consejo Ejecutivo siempre que sea necesario para preparar las decisiones del Consejo de Administración, así como para ayudar y asesorar al Director de la Agencia. El Consejo Ejecutivo adoptará sus decisiones por mayoría simple.

3.   El Director asistirá a las reuniones del Consejo de Administración sin derecho a voto.

Artículo 14

Comité Científico

1.   El Comité Científico estará compuesto por once personalidades independientes especialmente cualificadas en el ámbito de los derechos fundamentales. El Consejo de Administración nombrará a los miembros del Comité Científico, tras un procedimiento transparente de convocatoria de candidaturas y selección, previa consulta a la comisión competente del Parlamento Europeo. El Consejo de Administración procurará garantizar una representación geográfica equilibrada. Los miembros del Consejo de Administración no podrán ser miembros del Comité Científico. Las condiciones para la designación de los miembros del Comité Científico estarán detalladas en el reglamento interno al que se refiere el artículo 12, apartado 6, letra g).

2.   El mandato de los miembros del Comité Científico será de cinco años. No será renovable.

3.   Los miembros del Comité Científico serán independientes. Solo podrán ser sustituidos a petición propia o en caso de impedimento permanente para el desempeño de sus funciones. Sin embargo, cuando un miembro deje de cumplir los criterios de independencia, deberá informar inmediatamente de ello a la Comisión y al Director de la Agencia. De forma alternativa, a propuesta de un tercio de sus miembros o de la Comisión, el Consejo de Administración podrá declarar la falta de independencia y destituir a la persona en cuestión. El Consejo de Administración designará a un nuevo miembro por lo que reste de mandato con arreglo al procedimiento establecido para los miembros ordinarios. En caso de que el resto del mandato sea inferior a dos años, el mandato del nuevo miembro podrá ampliarse hasta un mandato completo de cinco años. La Agencia publicará y mantendrá al día en su sitio Internet la lista de los miembros del Comité Científico.

4.   El Comité Científico elegirá a su Presidente y a su Vicepresidente de entre sus miembros, para mandato de un año.

5.   El Comité Científico será garante de la calidad científica de los trabajos de la Agencia y dirigirá los trabajos a tal efecto. Con este objetivo, el Director hará participar al Comité Científico siempre que sea conveniente en la preparación de la documentación elaborada de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letras a), b), c), d), e), f) y h).

6.   El Comité Científico se pronunciará por mayoría de dos tercios y será convocado por su Presidente cuatro veces al año. Si fuera necesario, el Presidente iniciará un procedimiento escrito o convocará reuniones extraordinarias por propia iniciativa o a petición de al menos cuatro miembros del Comité Científico.

Artículo 15

Director

1.   La Agencia estará dirigida por un Director, designado por el Consejo de Administración de conformidad con el procedimiento de cooperación («concertación») establecido en el apartado 2.

Se designará al Director en función de sus méritos personales, su experiencia en el ámbito de los derechos fundamentales, y sus conocimientos en materia administrativa y de gestión.

2.   El procedimiento de cooperación se desarrollará del siguiente modo:

a)

sobre la base de una lista elaborada por la Comisión tras una convocatoria de candidatos y un procedimiento de selección transparente, se pedirá a los solicitantes, antes de que se proceda a una designación, que se dirijan al Consejo y a la comisión competente del Parlamento Europeo y respondan a diversas preguntas;

b)

el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea emitirán sus dictámenes y declararán sus órdenes de preferencia;

c)

el Consejo de Administración nombrará al Director teniendo en cuenta dichos dictámenes.

3.   El mandato del Director será de cinco años.

En el transcurso de los nueve meses que precedan al término de este período, la Comisión llevará a cabo una evaluación. En la evaluación, la Comisión valorará, en particular:

a)

el rendimiento del Director, y

b)

las misiones y las necesidades de la Agencia en los próximos años.

El Consejo de Administración, actuando a partir de una propuesta de la Comisión, teniendo en cuenta el informe de evaluación, y solo en aquellos casos que puedan estar justificados por las misiones y las necesidades de la Agencia, podrá prorrogar el mandato del Director una sola vez y por un período no superior a tres años.

El Consejo de Administración informará al Parlamento Europeo y al Consejo de su intención de prorrogar el mandato del Director. En un plazo de un mes antes de que el Consejo de Administración tome formalmente su decisión de prorrogar dicho mandato, podrá pedirse al Director que formule una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y que responda a las preguntas de los miembros de la misma.

En caso de que no se prorrogue su mandato, el Director permanecerá en ejercicio hasta el nombramiento de su sucesor.

4.   El Director será responsable de:

a)

la ejecución de los cometidos contemplados en el artículo 4, y en particular de la preparación y publicación de los documentos elaborados de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letras a), b), c), d), e), f), g) y h), en colaboración con el Comité Científico;

b)

la preparación y ejecución del programa de trabajo anual de la Agencia;

c)

todas las cuestiones relacionadas con el personal y, en particular, el ejercicio, respecto del personal, de las competencias establecidas en el artículo 24, apartado 2;

d)

los asuntos de administración ordinaria;

e)

la ejecución del presupuesto de la Agencia, de conformidad con el artículo 21;

f)

la aplicación de procedimientos eficaces de seguimiento y evaluación de las realizaciones de la Agencia con respecto a sus objetivos de acuerdo con normas profesionales reconocidas. El Director informará anualmente al Consejo de Administración de los resultados del sistema de seguimiento;

g)

la cooperación con los funcionarios de enlace nacionales, y

h)

la cooperación con la sociedad civil, incluida la coordinación de la Plataforma de los derechos fundamentales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.

5.   El Director ejercerá su tarea de forma independiente. Dará cuenta de la gestión de sus actividades al Consejo de Administración y asistirá a sus reuniones sin derecho a voto.

6.   El Director podrá ser invitado en cualquier momento por el Parlamento Europeo y el Consejo a informar sobre cualquier asunto relacionado con las actividades de la Agencia.

7.   A petición de un tercio de sus miembros o de la Comisión, el Consejo de Administración podrá destituir al Director antes de que expire su mandato.

CAPÍTULO 4

FUNCIONAMIENTO

Artículo 16

Independencia e interés público

1.   La Agencia realizará sus cometidos con total independencia.

2.   Los miembros y miembros suplentes del Consejo de Administración, los miembros del Comité Científico y el Director de la Agencia se comprometerán a actuar al servicio del interés público. Con este fin, harán una declaración de intereses en la que indicarán, o bien no tener intereses que puedan considerarse contrarios a su independencia, o bien cualquier interés directo o indirecto que pueda considerarse perjudicial para su independencia. La declaración deberá hacerse por escrito en el momento de asumir las funciones y se revisará en caso de que se produzcan cambios en relación con los intereses. Será publicada por la Agencia en su sitio Internet.

Artículo 17

Transparencia y acceso a los documentos

1.   La Agencia establecerá buenas prácticas administrativas para garantizar la mayor transparencia posible sobre sus actividades.

El Reglamento (CE) no 1049/2001 se aplicará a los documentos en poder de la Agencia.

2.   En un plazo de seis meses a partir del inicio de las actividades de la Agencia, el Consejo de Administración adoptará normas específicas para la puesta en práctica del apartado 1. Tales normas incluirán, entre otras, las relativas a:

a)

la transparencia de las reuniones;

b)

la publicación de los trabajos de la Agencia, incluidos los del Comité Científico, y

c)

disposiciones para la aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001.

3.   Las decisiones adoptadas por la Agencia en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 podrán ser objeto de una reclamación ante el Defensor del Pueblo o de un recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en las condiciones previstas en los artículos 195 y 230 del Tratado, respectivamente.

Artículo 18

Protección de los datos

El Reglamento (CE) no 45/2001 se aplicará a la Agencia.

Artículo 19

Control por el Defensor del Pueblo

Las actividades de la Agencia estarán sujetas a la supervisión del Defensor del Pueblo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del Tratado.

CAPÍTULO 5

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 20

Elaboración del presupuesto

1.   Todos los ingresos y gastos de la Agencia serán objeto de una previsión para cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año natural, y se consignarán en el presupuesto de la Agencia.

2.   El presupuesto deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.

3.   Sin perjuicio de otros recursos, los ingresos de la Agencia comprenderán una subvención de la Comunidad, consignada en el presupuesto general de la Unión Europea (sección «Comisión»).

Estos ingresos podrán completarse con:

a)

los pagos efectuados en remuneración de los servicios prestados en el ejercicio de los cometidos mencionados en el artículo 4, y

b)

contribuciones financieras de las organizaciones o terceros países mencionados en los artículos 8, 9 y 28.

4.   Los gastos de la Agencia comprenderán los gastos de retribución del personal, los gastos administrativos y de infraestructura, así como los gastos de funcionamiento.

5.   Cada año, el Consejo de Administración, a partir de un proyecto preparado por el Director, elaborará una estimación de los ingresos y gastos de la Agencia para el siguiente ejercicio contable. El Consejo de Administración deberá transmitir a la Comisión dicha estimación, que deberá incluir un proyecto de plantilla de personal, como muy tarde el 31 de marzo.

6.   La Comisión transmitirá la estimación al Parlamento Europeo y al Consejo (en adelante, «la Autoridad Presupuestaria») junto con el anteproyecto de presupuesto de la Unión Europea.

7.   Sobre la base de esa estimación, la Comisión consignará en el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea las cantidades que estime necesarias para la plantilla de personal y el importe de la subvención con cargo al presupuesto general y presentará todo ello a la Autoridad Presupuestaria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 272 del Tratado.

8.   La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos necesarios para la subvención de la Agencia. La Autoridad Presupuestaria aprobará la plantilla de personal de la Agencia.

9.   El Consejo de Administración adoptará el presupuesto de la Agencia, que será definitivo tras la adopción definitiva del presupuesto general de la Unión Europea. Cuando sea necesario, se rectificará en consecuencia.

10.   El Consejo de Administración notificará lo antes posible a la Autoridad Presupuestaria su intención de realizar cualquier proyecto que pueda tener repercusiones financieras significativas en la financiación del presupuesto de la Agencia, especialmente todos los proyectos relacionados con bienes inmuebles, como el alquiler o la adquisición de locales. También informará de ello a la Comisión.

Cuando una de las ramas de la Autoridad Presupuestaria haya notificado su intención de emitir un dictamen, transmitirá dicho dictamen al Consejo de Administración en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de notificación del proyecto.

Artículo 21

Ejecución del presupuesto

1.   El Director ejecutará el presupuesto de la Agencia.

2.   Como muy tarde el 1 de marzo siguiente a cada ejercicio, el contable de la Agencia deberá presentar las cuentas provisionales al contable de la Comisión, junto con un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera correspondiente a dicho ejercicio. El contable de la Comisión consolidará las cuentas provisionales de las instituciones y de los organismos descentralizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (10) («el Reglamento financiero»).

3.   Como muy tarde el 31 de marzo siguiente a cada ejercicio, el contable de la Comisión deberá presentar las cuentas provisionales de la Agencia al Tribunal de Cuentas, junto con un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera correspondiente a dicho ejercicio. El informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio también se transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.

4.   Una vez recibidas las observaciones del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Agencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento financiero, el Director elaborará las cuentas definitivas de la Agencia bajo su propia responsabilidad y las remitirá al Consejo de Administración para que este emita el correspondiente dictamen.

5.   El Consejo de Administración deberá emitir un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Agencia.

6.   El Director de la Agencia remitirá estas cuentas definitivas, conjuntamente con el dictamen del Consejo de Administración, como muy tarde el 1 de julio siguiente a cada ejercicio, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

7.   Las cuentas definitivas deberán publicarse.

8.   El Director enviará al Tribunal de Cuentas la respuesta a sus observaciones como muy tarde el 30 de septiembre. Enviará asimismo esta respuesta al Consejo de Administración.

9.   El Director presentará al Parlamento Europeo, a petición de este, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión del presupuesto del ejercicio de que se trate, establecido en el artículo 146, apartado 3, del Reglamento financiero.

10.   El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo adoptada por mayoría cualificada, aprobará, antes del 30 de abril del año N + 2, la gestión del Director con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.

11.   El Consejo de Administración aprobará la reglamentación financiera aplicable a la Agencia, tras haber consultado a la Comisión. La reglamentación financiera únicamente podrá apartarse del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 si así lo exigen las condiciones específicas de funcionamiento de la Agencia y previo acuerdo de la Comisión.

Artículo 22

Lucha contra el fraude

1.   Con el fin de combatir el fraude, la corrupción y otros actos ilegales, se aplicarán plenamente a la Agencia las disposiciones del Reglamento (CE) no 1073/1999.

2.   La Agencia suscribirá el Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas, relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (11), y adoptará inmediatamente las medidas pertinentes, que se aplicarán a todo el personal de la Agencia.

3.   En las decisiones sobre financiación y en los acuerdos e instrumentos de ejecución derivados de las mismas, se establecerá de forma expresa que, en caso necesario, el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán efectuar controles sobre el terreno a los receptores de créditos de la Agencia y a los servicios que los distribuyan.

CAPÍTULO 6

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 23

Estatuto jurídico y sede

1.   La Agencia tendrá personalidad jurídica.

2.   En cada uno de los Estados miembros, la Agencia gozará de la capacidad jurídica más amplia reconocida a las personas jurídicas por la legislación de dichos Estados. En concreto, podrá adquirir y disponer de bienes muebles e inmuebles y podrá constituirse en parte en acciones judiciales.

3.   La Agencia estará representada por su Director.

4.   La Agencia sucederá jurídicamente al Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia. La Agencia asumirá todos los derechos y obligaciones legales, compromisos financieros o responsabilidades del Observatorio. Se respetarán los contratos de trabajo celebrados por el Observatorio antes de la aprobación del presente Reglamento.

5.   La Agencia tendrá su sede en Viena.

Artículo 24

Personal

1.   Se aplicarán al personal de la Agencia y a su Director el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de las Comunidades Europeas al efecto de la aplicación de dicho Estatuto y de dicho Régimen.

2.   La Agencia ejercerá, con respecto a su personal, las competencias atribuidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y las competencias atribuidas a la autoridad facultada para celebrar contratos por el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas.

3.   El Consejo de Administración adoptará, de acuerdo con la Comisión, las disposiciones de aplicación necesarias con arreglo al artículo 110 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas.

4.   El Consejo de Administración podrá adoptar disposiciones que permitan la contratación de expertos nacionales destinados en comisión de servicio en la Agencia.

Artículo 25

Régimen lingüístico

1.   Las disposiciones del Reglamento no 1, de 15 de abril de 1958, se aplicarán a la Agencia.

2.   El Consejo de Administración decidirá acerca del régimen lingüístico interno de la Agencia.

3.   El Centro de traducción de los órganos de la Unión Europea prestará los servicios de traducción necesarios para el funcionamiento de la Agencia.

Artículo 26

Privilegios e inmunidades

Se aplicará a la Agencia el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.

Artículo 27

Competencia del Tribunal de Justicia

1.   La responsabilidad contractual de la Agencia se regirá por la legislación aplicable al contrato de que se trate.

El Tribunal de Justicia será competente cuando un contrato celebrado por la Agencia contenga una cláusula compromisoria en tal sentido.

2.   En materia de responsabilidad extracontractual, la Agencia resarcirá los daños causados por sus servicios o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.

El Tribunal de Justicia será competente para conocer de todos los litigios relativos a la indemnización por dichos daños.

3.   El Tribunal de Justicia será competente para resolver los recursos presentados contra la Agencia en las condiciones que se contemplan en los artículos 230 y 232 del Tratado.

Artículo 28

Participación y alcance en relación con países candidatos y países con los quese haya celebrado un acuerdo de estabilización y asociación

1.   La Agencia estará abierta a la participación de los países candidatos, en calidad de observadores.

2.   La participación y sus modalidades respectivas se determinarán por medio de una decisión del consejo de asociación correspondiente, teniendo en cuenta el estatuto específico de cada país. La decisión indicará, en particular, la naturaleza, el grado y la manera en que estos países participarán en los trabajos de la Agencia, en el marco fijado por los artículos 4 y 5, e incluirá disposiciones relativas a su participación en las iniciativas emprendidas por la Agencia, a la contribución financiera y al personal. La decisión deberá respetar el presente Reglamento y el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas. En dicha decisión se establecerá asimismo que el país participante podrá designar a una persona independiente, que reúna los requisitos establecidos en el artículo 12, apartado 1, letra a), para formar parte, como observador y sin derecho a voto, del Consejo de Administración. Sobre la base de una decisión del consejo de asociación, la Agencia podrá abordar cuestiones relacionadas con los derechos fundamentales en el sentido del artículo 3, apartado 1, en el país correspondiente, en la medida necesaria para una adaptación progresiva al Derecho comunitario del país de que se trate.

3.   Por unanimidad y a propuesta de la Comisión, el Consejo podrá decidir invitar a un país con el que la Comunidad Europea haya celebrado un acuerdo de estabilización y asociación a participar en la Agencia como observador, en cuyo caso se aplicará el apartado 2 según corresponda.

CAPÍTULO 7

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 29

Disposiciones transitorias

1.   El mandato de los miembros del Consejo de Administración del Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia («el Observatorio») finalizará el 28 de febrero de 2007.

2.   En lo que se refiere a la designación del Consejo de Administración:

a)

la Comisión tomará sin demora, tras la entrada en vigor del presente Reglamento, las medidas necesarias para garantizar que el Consejo de Administración que debe establecerse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 pueda comenzar su trabajo a su debido tiempo;

b)

en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros notificarán a la Comisión los nombres de las personas que hayan designado para miembro y miembro suplente del Consejo de Administración, de conformidad con el artículo 12, apartados 1 y 2. Después del vencimiento de dicho plazo, la Comisión convocará al Consejo de Administración, siempre que hayan sido designados como mínimo 17 miembros. En tal caso y no obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 8, las decisiones del Consejo de Administración serán adoptadas por una mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros designados. El artículo 12, apartado 8, se aplicará cuando hayan sido designados 23 miembros del Consejo de Administración;

c)

en la primera reunión del Consejo de Administración, una vez concluidos todos los nombramientos, la Comisión procederá a elegir por sorteo a 15 miembros de dicho Consejo cuyas funciones cesarán, no obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, al final de los tres primeros años de mandato.

3.   Las partes afectadas iniciarán el procedimiento para el nombramiento del Director de la Agencia previsto en el artículo 15, apartado 1, inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

4.   Hasta que concluya la formación del Consejo de Administración de conformidad con el apartado 2, letra b), y con el artículo 12, apartados 1 y 2, la Comisión convocará un Consejo de Administración interino constituido por las personas ya designadas por los Estados miembros, el Consejo de Europa y la Comisión para el Consejo de Administración del Observatorio sobre la base del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1035/97.

El Consejo de Administración interino tendrá el mandato de:

a)

emitir un dictamen sobre una propuesta de la Comisión referente al texto de la convocatoria para candidatos al cargo de Director de conformidad con el artículo 15, apartado 1, a fin de empezar el procedimiento de selección;

b)

a propuesta de la Comisión, nombrar un Director interino o ampliar el mandato en curso del Director del Observatorio durante el período más corto posible, hasta que finalice el procedimiento de nombramiento mencionado en el apartado 3;

c)

aprobar el presupuesto de la Agencia para el año 2007 de conformidad con el artículo 20, apartado 9, y un proyecto de presupuesto para el año 2008 de conformidad con el artículo 20, apartado 5, y

d)

adoptar el informe anual sobre las actividades propias del Observatorio para 2006, de conformidad con el artículo 12, apartado 6, letra b).

5.   Hasta que se haya adoptado el primer marco plurianual para la Agencia de conformidad con el artículo 5, apartado 1, la Agencia ejercerá sus cometidos en los ámbitos temáticos de la lucha contra el racismo, la xenofobia y la intolerancia asociada a los mismos contemplados en el artículo 5, apartado 2, letra b), sin perjuicio del artículo 5, apartado 3, segunda frase.

Artículo 30

Evaluaciones

1.   La Agencia realizará periódicamente evaluaciones a priori y a posteriori de sus actividades cuando estas supongan gastos importantes. El Director comunicará al Consejo de Administración los resultados de estas evaluaciones.

2.   La Agencia remitirá todos los años a la Autoridad Presupuestaria toda aquella información que guarde relación con el resultado de los procedimientos de evaluación.

3.   Como muy tarde el 31 de diciembre de 2011, la Agencia encargará una evaluación externa e independiente de sus logros durante sus cinco primeros años de funcionamiento sobre la base de las directrices que elabore el Consejo de Administración de acuerdo con la Comisión. Esta evaluación:

a)

tendrá en cuenta los cometidos de la Agencia, sus prácticas de trabajo y el impacto de la Agencia sobre la protección y promoción de los derechos fundamentales;

b)

evaluará la posibilidad de modificar los cometidos, el ámbito de aplicación, los sectores de actividad o la estructura de la Agencia;

c)

incluirá un análisis de los efectos de sinergia y de las repercusiones financieras de cualquier modificación de sus cometidos, y

d)

tendrá asimismo en cuenta las opiniones de las partes interesadas, tanto a escala comunitaria como nacional.

4.   El Consejo de Administración, de acuerdo con la Comisión, determinará el calendario y el alcance de las evaluaciones externas posteriores, que se llevarán a cabo periódicamente.

Artículo 31

Revisión

1.   El Consejo de Administración examinará las conclusiones de las evaluaciones a que se refiere el artículo 30, apartados 3 y 4, y dirigirá a la Comisión las recomendaciones que considere necesarias acerca de posibles cambios en la Agencia, sus prácticas de trabajo o el alcance de su misión. La Comisión transmitirá los informes de evaluación y las recomendaciones al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, y los hará públicos.

2.   Tras estudiar el informe de evaluación y las recomendaciones, la Comisión podrá presentar las propuestas de modificación del presente Reglamento que considere necesarias.

Artículo 32

Inicio de las actividades de la Agencia

La Agencia será operativa a más tardar el 1 de marzo de 2007.

Artículo 33

Derogación

1.   El Reglamento (CE) no 1035/97 queda derogado con efectos a partir del 1 de marzo de 2007.

2.   Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 34

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de marzo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

W. SCHÄUBLE


(1)  DO C 88 de 11.4.2006, p. 37.

(2)  DO C 364 de 18.12.2000, p. 1.

(3)  DO L 151 de 10.6.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1652/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 33).

(4)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(5)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(6)  DO 17 de 6.10.1958, p. 385/58. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(7)  DO L 314 de 7.12.1994, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1645/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 13).

(8)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

(9)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(10)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006 (DO L 390 de 30.12.2006, p. 1).

(11)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.


22.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 53/15


REGLAMENTO (CE) N o 169/2007 DE LA COMISIÓN

de 21 de febrero de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de febrero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 21 de febrero de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

121,5

JO

96,5

MA

53,1

SN

37,2

TN

141,8

TR

149,5

ZZ

99,9

0707 00 05

JO

178,3

MA

206,0

TR

111,3

ZZ

165,2

0709 90 70

MA

39,3

TR

116,1

ZZ

77,7

0805 10 20

CU

34,2

EG

53,8

IL

56,0

MA

46,4

TN

51,7

TR

67,2

ZZ

51,6

0805 20 10

IL

103,0

MA

90,1

ZZ

96,6

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

AR

108,5

IL

70,4

MA

129,9

PK

58,0

TR

59,9

ZZ

85,3

0805 50 10

EG

53,6

TR

45,0

ZZ

49,3

0808 10 80

AR

105,0

CA

95,4

CN

78,2

US

117,8

ZZ

99,1

0808 20 50

AR

81,7

CL

127,1

US

105,7

ZA

85,8

ZZ

100,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


22.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 53/17


REGLAMENTO (CE) N o 170/2007 DE LA COMISIÓN

de 21 de febrero de 2007

por el que se abre una licitación para la atribución de certificados de exportación del sistema A3 en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones y manzanas)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 35, apartado 3, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas.

(2)

En virtud del artículo 35, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2200/96 y en la medida necesaria para permitir una exportación económicamente importante, los productos exportados por la Comunidad pueden ser objeto de restituciones por exportación, dentro de los límites resultantes de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado.

(3)

De acuerdo con el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96, es preciso impedir la perturbación de las corrientes de intercambios comerciales previamente creadas por el régimen de restituciones. Por ese motivo, así como por el carácter estacional de las exportaciones de frutas y hortalizas, procede fijar las cantidades previstas para cada producto, sobre la base de la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3). Esas cantidades deben repartirse teniendo en cuenta el carácter más o menos perecedero de los productos.

(4)

En virtud del artículo 35, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2200/96, las restituciones han de fijarse teniendo en cuenta, por una parte, la situación y las perspectivas de evolución de los precios de las frutas y las hortalizas en el mercado de la Comunidad y de las disponibilidades, y, por otra, los precios practicados en el comercio internacional. Deben tenerse en cuenta asimismo los gastos de comercialización y de transporte y el aspecto económico de las exportaciones previstas.

(5)

De conformidad con el artículo 35, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2200/96, los precios en el mercado de la Comunidad deben determinarse teniendo en cuenta los precios que resulten más favorables para la exportación.

(6)

La situación del comercio internacional o las exigencias específicas de ciertos mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para un producto determinado, según el destino del producto.

(7)

Los tomates, naranjas, limones y manzanas de las categorías Extra I y II de las normas comunitarias de comercialización pueden actualmente ser objeto de exportaciones económicamente importantes.

(8)

Para permitir la utilización más eficaz posible de los recursos disponibles y habida cuenta de la estructura de las exportaciones comunitarias, procede recurrir a una licitación y fijar el importe indicativo de las restituciones y las cantidades previstas para el período en cuestión.

(9)

El Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Queda abierta una licitación para la atribución de certificados de exportación del sistema A3. Los productos correspondientes, el período de presentación de las ofertas, los tipos de restitución indicativos y las cantidades previstas se fijan en el anexo.

2.   Los certificados expedidos con arreglo a la ayuda alimentaria, según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4), no se imputarán a las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento.

3.   Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1961/2001, la validez de los certificados de tipo A3 será de cuatro meses.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de marzo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 268 de 9.10.2001, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).

(3)  DO L 366 de 24.12.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1854/2006 (DO L 361 de 19.12.2006, p. 1).

(4)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).


ANEXO

ATRIBUCIÓN DE CERTIFICADOS DE EXPORTACIÓN DEL SISTEMA A3 EN EL SECTOR DE LAS FRUTAS Y HORTALIZAS (TOMATES, NARANJAS, LIMONES Y MANZANAS)

Período de presentación de las ofertas: del 5 al 6 de marzo de 2007

Código de los productos (1)

Destino (2)

Importe indicativo de las restituciones

(en EUR/t neta)

Cantidades previstas

(en t)

0702 00 00 9100

A00

30

12 000

0805 10 20 9100

A00

38

33 333

0805 50 10 9100

A00

60

7 333

0808 10 80 9100

F09

32

63 333


(1)  Los códigos de los productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

(2)  Los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el anexo II del Reglamento (CEE) no 3846/87, modificado. Los demás destinos se definen como sigue:

F09

:

Los destinos siguientes: Noruega, Islandia, Groenlandia, Islas Feroe, Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Serbia y Montenegro, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Georgia, Kazajstán, Kirguistán, Moldova, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Uzbekistán, Ucrania, Arabia Saudí, Bahréin, Qatar, Omán, Emiratos Árabes Unidos (Abu Dabi, Ayman, Dubai, Fuyaira, Ras al-Jaima, Sharya y Umm al-Qaiwain), Kuwait, Yemen, Siria, Irán, Jordania, Bolivia, Brasil, Venezuela, Perú, Panamá, Ecuador y Colombia; países y territorios de África, salvo Sudáfrica; destinos contemplados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11).


22.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 53/20


REGLAMENTO (CE) N o 171/2007 DE LA COMISIÓN

de 21 de febrero de 2007

que fija el coeficiente de asignación para la expedición de certificados solicitados desde el 12 al 16 de febrero de 2007 para la importación de productos del sector del azúcar al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 950/2006 o en el Reglamento (CE) no 1832/2006 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (3), durante la semana del 12 al 16 de febrero de 2007, se presentaron a las autoridades competentes solicitudes de certificados de importación por una cantidad total igual o superior a la cantidad disponible para el número de orden 09.4332.

(2)

En tales circunstancias, la Comisión debe fijar un coeficiente de asignación que permita la expedición de los certificados de forma proporcional a la cantidad disponible y notificar a los Estados miembros que se ha alcanzado el límite correspondiente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los certificados de importación correspondientes a las solicitudes presentadas del 12 al 16 de febrero de 2007, en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 950/2006 o del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1832/2006, se expedirán dentro de los límites cuantitativos indicados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p.1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2006/2006 (DO L 379 de 28.12.2006, p. 95).

(3)  DO L 354 de 14.12.2006, p. 8.


ANEXO

Azúcar preferente ACP-India

Capítulo IV del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2006/07

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 12 al 16 de febrero de 2007

Límite

09.4331

Barbados

100

 

09.4332

Belice

100

Alcanzado

09.4333

Costa de Marfil

100

 

09.4334

República del Congo

100

 

09.4335

Fiyi

100

 

09.4336

Guyana

100

 

09.4337

India

100

 

09.4338

Jamaica

100

 

09.4339

Kenia

100

 

09.4340

Madagascar

100

 

09.4341

Malawi

100

 

09.4342

Mauricio

100

 

09.4343

Mozambique

0

Alcanzado

09.4344

San Cristóbal y Nieves

 

09.4345

Surinam

 

09.4346

Swazilandia

100

 

09.4347

Tanzania

0

Alcanzado

09.4348

Trinidad y Tobago

100

 

09.4349

Uganda

 

09.4350

Zambia

100

 

09.4351

Zimbabue

100

 


Azúcar complementario

Capítulo V del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2006/07

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 12 al 16 de febrero de 2007

Límite

09.4315

India

100

 

09.4316

Países signatarios del Protocolo ACP

100

 


Azúcar concesiones CXL

Capítulo VI del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2006/07

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 12 al 16 de febrero de 2007

Límite

09.4317

Australia

0

Alcanzado

09.4318

Brasil

0

Alcanzado

09.4319

Cuba

0

Alcanzado

09.4320

Otros terceros países

0

Alcanzado


Azúcar Balcanes

Capítulo VII del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2006/07

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 12 al 16 de febrero de 2007

Límite

09.4324

Albania

100

 

09.4325

Bosnia y Herzegovina

0

Alcanzado

09.4326

Serbia, Montenegro y Kosovo

100

 

09.4327

Antigua República Yugoslava de Macedonia

100

 

09.4328

Croacia

100

 


Importación de azúcar al amparo de los contingentes arancelarios transitorios abiertos para Bulgaria y Rumanía

Capítulo 1, sección 2, del Reglamento (CE) no 1832/2006

Campaña de comercialización 2006/07

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 12 al 16 de febrero de 2007

Límite

09.4365

Bulgaria

0

Alcanzado

09.4366

Rumanía

100

 


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

22.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 53/23


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 19 de febrero de 2007

que prorroga el período de aplicación de las medidas de la Decisión 2002/148/CE por la que se dan por concluidas las consultas iniciadas con Zimbabue en aplicación del artículo 96 del Acuerdo de asociación ACP-CE

(2007/127/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 300, apartado 2, párrafo segundo,

Visto el Acuerdo de asociación ACP-CE, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1) y modificado en Luxemburgo el 25 de agosto de 2005 (2),

Visto el Acuerdo interno entre los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a las medidas y los procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo de asociación ACP-CE (3), y, en particular, su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2002/148/CE (4), se dieron por concluidas las consultas iniciadas con la República de Zimbabue en aplicación del artículo 96, apartado 2, letra c), del Acuerdo de asociación ACP-CE, y se tomaron medidas pertinentes, tal como se especifica en el anexo de esa Decisión.

(2)

Mediante la Decisión 2006/114/CE, la aplicación de las medidas previstas en el artículo 2 de la Decisión 2002/148/CE, ampliadas hasta el 20 de febrero de 2004 en virtud del artículo 1 de la Decisión 2003/112/CE (5), hasta el 20 de febrero de 2005 en virtud del artículo 1 de la Decisión 2004/157/CE (6) y hasta el 20 de febrero de 2006 en virtud del artículo 1 de la Decisión 2005/139/CE (7), se prorrogaron por un período de otros 12 meses, hasta el 20 de febrero de 2007.

(3)

Los elementos esenciales mencionados en el artículo 9 del Acuerdo de asociación ACP-CE siguen siendo violados por el Gobierno de Zimbabue, y las condiciones actualmente imperantes en Zimbabue no garantizan el respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho.

(4)

En consecuencia, debe prorrogarse el período de aplicación de las medidas.

DECIDE:

Artículo 1

El período de aplicación de las medidas previstas en el artículo 2 de la Decisión 2002/148/CE se ampliará hasta el 20 de febrero de 2008. Dichas medidas estarán sujetas a constante revisión.

La carta que figura en el anexo de la presente Decisión será enviada al Presidente de Zimbabue.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

M. GLOS


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(2)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 25.

(3)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 376. Acuerdo interno modificado en último lugar por el Acuerdo interno de 10 de abril de 2006 (DO L 247 de 9.9.2006, p. 48).

(4)  DO L 50 de 21.2.2002, p. 64. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/114/CE (DO L 48 de 18.2.2006, p. 26).

(5)  DO L 46 de 20.2.2003, p. 25.

(6)  DO L 50 de 20.2.2004, p. 60.

(7)  DO L 48 de 19.2.2005, p. 28.


ANEXO

Bruselas, el 21 de febrero de 2007

La Unión Europea concede la máxima importancia a las disposiciones del artículo 9 del Acuerdo de asociación ACP-CE. El respeto de los derechos humanos, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho constituyen elementos esenciales del Acuerdo de asociación y, por lo tanto, el fundamento de nuestras relaciones.

Mediante carta de 19 de febrero de 2002, la Unión Europea le informó sobre su decisión de dar por concluidas las consultas iniciadas en aplicación del artículo 96 del Acuerdo de asociación ACP-CE y tomar ciertas «medidas pertinentes» a efectos del artículo 96, apartado 2, letra c), de dicho Acuerdo.

Mediante cartas de 19 de febrero de 2003, 19 de febrero de 2004, 18 de febrero de 2005 y 15 de febrero de 2006, la Unión Europea le informó de sus decisiones de no revocar la aplicación de las «medidas pertinentes» y de prorrogar el período de aplicación hasta el 20 de febrero de 2004, 20 de febrero de 2005, 20 de febrero de 2006 y 20 de febrero de 2007, respectivamente.

Doce meses después, la Unión Europea considera que no se han logrado progresos significativos en los cinco ámbitos contemplados en la Decisión del Consejo de 18 de febrero de 2002.

A la luz de todo lo anterior, la Unión Europea considera que las medidas pertinentes no puedan revocarse y ha decidido ampliar su período de aplicación hasta el 20 de febrero de 2008.

La Unión Europea señala una vez más que no está penalizando a los zimbabuenses y continuará aportando su contribución a operaciones de tipo humanitario y a proyectos que apoyen directamente a la población, en especial en los siguientes ámbitos: social, democratización, respeto de los derechos humanos y del Estado de Derecho, no afectados por estas medidas.

La Unión Europea quisiera recordar que la aplicación de las medidas pertinentes a efectos del artículo 96 del Acuerdo de asociación ACP-CE no es un obstáculo para el diálogo político previsto en el artículo 8 de ese mismo Acuerdo.

Teniendo esto en cuenta, la Unión Europea desea subrayar de nuevo la importancia que da a la futura cooperación CE-Zimbabue. La Unión Europea desea confirmar su voluntad de continuar aprovechando la oportunidad que brinda la programación del 10o FED en curso con objeto de dialogar y, tan pronto como las condiciones lo permitan, avanzar hacia una situación que permita reinstaurar una plena cooperación.

Reciba el testimonio de mi más alta consideración.

Por la Comisión

J.M. BARROSO

Por el Consejo

M. GLOS


Comisión

22.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 53/26


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de febrero de 2007

por la que se modifica la Decisión 2006/415/CE en lo concerniente a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral en Hungría y el Reino Unido

[notificada con el número C(2007) 510]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/128/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2006/415/CE de la Comisión, de 14 de junio de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de la Comunidad, y por la que se deroga la Decisión 2006/135/CE (3), establece determinadas medidas de protección a fin de impedir la propagación de la gripe aviar en partes de la Comunidad libres de la enfermedad por el desplazamiento de aves o sus productos.

(2)

La Comisión ha adoptado la Decisión 2007/79/CE, de 31 de enero de 2007, por la que se modifica la Decisión 2006/415/CE en lo concerniente a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral en Hungría (4), con el fin de confirmar las zonas A y B en dicho país y la duración de la regionalización a raíz de un brote de dicha enfermedad en el citado país.

(3)

La situación epidemiológica del brote de gripe aviar H5N1 en las aves de corral en Hungría requiere una modificación de las zonas restringidas y de la duración de las medidas.

(4)

La Comisión ha adoptado la Decisión 2007/83/CE, de 5 de febrero de 2007, por la que se modifica la Decisión 2006/415/CE en lo concerniente a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral en el Reino Unido, a raíz de un brote de gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en dicho país.

(5)

Las medidas tomadas por el Reino Unido en el marco de la Decisión 2006/415/CE, incluido el establecimiento de zonas A y B de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de dicha Decisión, han sido revisadas en el seno del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

(6)

Por tanto, es necesario modificar la Decisión 2006/415/CE en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2006/415/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33. Versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12).

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(3)  DO L 164 de 16.6.2006, p. 51. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/83/CE (DO L 33 de 7.2.2007, p. 4).

(4)  DO L 26 de 2.2.2007, p. 5.


ANEXO

«ANEXO

PARTE A

Zona A, establecida de conformidad con el artículo 4, apartado 2:

Código ISO de país

Estado miembro

Zona A

Fecha hasta la que es aplicable el artículo 4, apartado 4, letra b), inciso iii)

Código

(si existe)

Nombre

HU

HUNGRÍA

00006

En el distrito de Csongrád, los municipios de:

12.3.2007

Zona de protección

Derekegyház

Periferia de Nagymágocs (parcialmente).

Una pequeña parte de la periferia dentro de un círculo de 3 km de radio desde el lugar del primer brote, al oeste de la ciudad.

Periferia de Szentes (solo Lapistó)

Zona de vigilancia

Árpádhalom (parcialmente)

La ciudad y la periferia norte, oeste y sur.

Fábiánsebestyén

Periferia de Hódmezővásárhely (parcialmente)

Una pequeña parte de la periferia dentro de un círculo de 10 km de radio desde el lugar del segundo brote, al norte de la ciudad.

Mártély (parcialmente).

Nordeste del centro de la ciudad

Mindszent (parcialmente)

Este del centro de la ciudad

Nagymágocs (parcialmente).

Parte restante de la ciudad.

Szegvár

Periferia de Székkutas (parcialmente)

Periferia noroeste de la ciudad.

Periferia de Szentes (parcialmente). Este, sudeste y sur de la ciudad (excluida Lapistó).

UK

REINO UNIDO

 

 

12.3.2007

Zona de protección

00154

Parte del condado de Suffolk incluida en un círculo de 3 kilómetros de radio, cuyo centro se sitúa en las coordenadas cartográficas TM4009079918 (1).

Zona de vigilancia

00154

Parte del condado de Suffolk incluida en un círculo de 10 kilómetros de radio, cuyo centro se sitúa en las coordenadas cartográficas TM4009079918 (1)

PARTE B

Zona B, establecida de conformidad con el artículo 4, apartado 2:

Código ISO de país

Estado miembro

Zona B

Fecha hasta la que es aplicable el artículo 4, apartado 4, letra b), inciso iii)

Código

(si existe)

Nombre

HU

HUNGRÍA

00006

En el distrito de Csongrád, los municipios de:

Árpádhalom (parcialmente).

La periferia al este de la ciudad.

Baks

Balástya

Csanytelek

Csongrád

Dóc

Eperjes

Felgyő

Hódmezővásárhely (parcialmente).

La ciudad, la periferia oeste, la periferia este y la parte restante de la periferia norte.

Kistelek

Nagytőke

Mindszent (parcialmente).

Parte restante.

Mártély (parcialmente).

Parte restante.

Ópusztaszer

Pusztaszer

Székkutas (parcialmente).

Parte restante.

Szentes (parcialmente).

La ciudad y la periferia oeste y la periferia norte.

Tömörkény

12.3.2007

UK

REINO UNIDO

 

 

12.3.2007

00154

00162

Partes de los condados de Norfolk y Suffolk situadas dentro de los siguientes límites:

A partir de la referencia cartográfica TM357400 (2), se sigue una carretera comarcal en dirección oeste hasta un cruce situado en la referencia cartográfica TM346400 (2). Se gira a la derecha para tomar la B1083 y se continúa hacia el norte a lo largo de la B1083 hasta la rotonda situada en la referencia cartográfica TM292500 (2). Se gira a la izquierda para tomar la autopista A1152 y se continúa hacia el oeste y después hacia el sur hasta la rotonda situada en la referencia cartográfica TM259493 (2). Se gira a la derecha para tomar la B1079 y se continúa hacia el oeste y después hacia el noroeste hasta el cruce situado en la referencia cartográfica TM214538 (2). Se gira a la izquierda para tomar la B1078 y se continúa en dirección oeste hasta el cruce con la A140 (T) situado en la referencia cartográfica TM111548 (2). Se gira a la derecha y se continúa hacia el norte a lo largo de la A140 (T) hasta el cruce con la A47 (T) situado en la coordenada cartográfica TG219038 (2). Se gira a la derecha y se continúa hacia el nordeste y después hacia el este a lo largo de la A47 (T) hasta la rotonda situada en la referencia cartográfica TG518084 (2). Se gira para tomar la A149 y se continúa hacia el sudoeste hasta el cruce situado en la referencia cartográfica TG521080 (2). Se sigue la B1141 en dirección sudeste hasta un cruce con una carretera comarcal situado en la referencia cartográfica TG525078 (2). Se gira a la izquierda para tomar la carretera comarcal y se continúa hacia el este hasta un cruce con otra carretera comarcal en la costa situado en la referencia cartográfica TG531079 (2) [el límite se extiende directamente en dirección este hasta la costa en la referencia cartográfica TG532078 (2) y sigue la costa hacia el sur hasta la referencia cartográfica TM357400 (2)].


(1)  Coordenadas cartográficas nacionales británicas.

(2)  Coordenadas cartográficas nacionales británicas.».