ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 25

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
1 de febrero de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 94/2007 de la Comisión, de 31 de enero de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 95/2007 de la Comisión, de 31 de enero de 2007, por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 1 de febrero de 2007

3

 

*

Reglamento (CE) no 96/2007 de la Comisión, de 31 de enero de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1898/2005 en lo relativo a la concesión de una ayuda a la compra de mantequilla por parte de instituciones y organizaciones sin fines lucrativos

6

 

 

Reglamento (CE) no 97/2007 de la Comisión, de 31 de enero de 2007, por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de los huevos y de la carne de aves de corral presentadas en el mes de enero de 2007 al amparo de los Reglamentos (CE) no 593/2004 y (CE) no 1251/96

7

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2007/1/CE de la Comisión, de 29 de enero de 2007, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, sobre productos cosméticos, para adaptar su anexo II al progreso técnico ( 1 )

9

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2004/90/CE de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, relativa a las prescripciones técnicas para la aplicación del artículo 3 de la Directiva 2003/102/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública en caso de colisión con un vehículo de motor y antes de la misma, y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE (DO L 31 de 4.2.2004)

12

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

1.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 25/1


REGLAMENTO (CE) N o 94/2007 DE LA COMISIÓN

de 31 de enero de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 31 de enero de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

198,4

MA

65,5

TN

142,7

TR

173,0

ZZ

144,9

0707 00 05

JO

178,8

MA

58,1

TR

182,9

ZZ

139,9

0709 90 70

MA

53,1

TR

137,9

ZZ

95,5

0709 90 80

EG

26,8

ZZ

26,8

0805 10 20

EG

44,6

IL

54,4

MA

51,2

TN

47,0

TR

68,5

ZZ

53,1

0805 20 10

MA

82,1

TR

21,5

ZZ

51,8

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

EG

88,0

IL

67,0

MA

59,5

TR

68,4

ZZ

70,7

0805 50 10

TR

55,8

ZZ

55,8

0808 10 80

CA

103,5

CN

83,7

TR

99,7

US

126,4

ZZ

103,3

0808 20 50

CN

44,7

US

103,8

ZA

103,8

ZZ

84,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


1.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 25/3


REGLAMENTO (CE) N o 95/2007 DE LA COMISIÓN

de 31 de enero de 2007

por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 1 de febrero de 2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de alta calidad), 1002, ex 1005, excepto el híbrido para siembra, y ex 1007 , excepto el híbrido para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, este derecho no puede sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1784/2003 prevé que, a efectos del cálculo de los derechos de importación a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo, se establezcan periódicamente precios de importación cif representativos de los productos indicados en dicho apartado.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de alta calidad), 1002 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento.

(4)

Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza a partir del 1 de febrero de 2007, que son aplicables hasta que se produzca otra modificación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 1 de febrero de 2007, entrarán en vigor los derechos de importación en el sector de los cereales mencionados en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, establecidos en el anexo I del presente Reglamento, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005 p. 11).

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1816/2005 (DO L 292 de 8.11.2005, p. 5).


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 1 de febrero de 2007

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

0,00

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

0,00

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

0,00

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

0,00


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

Período del 17-30 de enero de 2007

1.

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

en euros/t

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minneapolis

Chicago

Cotización

154,84

123,34

Precio fob EE.UU.

191,66

181,66

161,66

160,95

Prima Golfo

26,53

11,00

Prima Grandes Lagos

2.

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

26,52 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

00,00 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


1.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 25/6


REGLAMENTO (CE) N o 96/2007 DE LA COMISIÓN

de 31 de enero de 2007

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1898/2005 en lo relativo a la concesión de una ayuda a la compra de mantequilla por parte de instituciones y organizaciones sin fines lucrativos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El capítulo IV del Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (2), contempla la concesión de ayuda a la compra de mantequilla por parte de instituciones y organizaciones sin fines lucrativos. Habida cuenta del descenso del precio de intervención de la mantequilla y de la subsiguiente disminución de los niveles de ayuda en otros regímenes de apoyo a este producto, debe reducirse el importe de la ayuda.

(2)

El Reglamento (CE) no 1898/2005 debe modificarse, pues, en consecuencia.

(3)

El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido un dictamen en el plazo fijado por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 74, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1898/2005, el importe «60 EUR» se sustituye por el importe «40 EUR».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1919/2006 (DO L 380 de 28.12.2006, p. 1).


1.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 25/7


REGLAMENTO (CE) N o 97/2007 DE LA COMISIÓN

de 31 de enero de 2007

por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de los huevos y de la carne de aves de corral presentadas en el mes de enero de 2007 al amparo de los Reglamentos (CE) no 593/2004 y (CE) no 1251/96

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 593/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se abre un contingente arancelario en el sector de los huevos y la ovoalbúmina y se establece su método de gestión (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 5,

Visto el Reglamento (CE) no 1251/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se abre un contingente arancelario en el sector de la carne de aves de corral y se establece su método de gestión (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

Las solicitudes de certificados de importación presentadas para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2007 son, en el caso de algunos productos, inferiores o iguales a las cantidades disponibles, por lo que pueden ser atendidas en su totalidad, y, en el caso de otros productos, superiores a las cantidades disponibles, por lo que deben reducirse en un porcentaje fijo a fin de garantizar un reparto equitativo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las solicitudes de certificados de importación para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2007 presentadas al amparo de los Reglamentos (CE) no 593/2004 y (CE) no 1251/96 se satisfarán como se indica en el anexo del presente Reglamento.

2.   Para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2007 se podrán presentar, al amparo de los Reglamentos (CE) no 593/2004 y (CE) no 1251/96, solicitudes de certificados de importación por la cantidad total que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 94 de 31.3.2004, p. 10.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 136. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1179/2006 (DO L 212 de 2.8.2006, p. 7).


ANEXO

Número de grupo

Coeficiente de atribución de las solicitudes de certificados de importación presentadas en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo 2007

Cantidad total disponible para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2007

(en t)

E1

100,0

132 003,200

E2

26,768294

1 750,000

E3

100,0

10 703,009

P1

100,0

1 978,275

P2

100,0

5 495,050

P3

1,688112

576,250

P4

100,0

550,475

«—»

:

No se ha transmitido a la Comisión ninguna solicitud de certificado.


DIRECTIVAS

1.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 25/9


DIRECTIVA 2007/1/CE DE LA COMISIÓN

de 29 de enero de 2007

por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, sobre productos cosméticos, para adaptar su anexo II al progreso técnico

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Previa consulta al Comité científico de los productos de consumo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Vistos los dictámenes del Comité científico de los productos de consumo (CCPC), emitidos sobre la base de estudios científicos, la Comisión, los Estados miembros y las partes interesadas consensuaron una estrategia general para reglamentar las sustancias empleadas en los tintes para el cabello, según la cual se pidió a la industria que presentara los expedientes con los datos científicos relativos a las sustancias que el CCPC debía evaluar.

(2)

Las sustancias por las que no se manifestó un interés explícito durante la consulta pública en defensa de su empleo en tintes para el cabello, y en relación con las cuales no se presentó ningún expediente de seguridad actualizado para poder efectuar una evaluación del riesgo adecuada, deben incluirse en el anexo II.

(3)

Hasta ahora se había considerado que la sustancia 4-amino-3-fluorofenol estaba cubierta por la entrada general, número de referencia 22, relativa a la anilina, sus sales y sus derivados alogenados y sulfonados. Sin embargo, puesto que no es obvio que el 4-amino-3-fluorofenol pertenezca a esa familia de la anilina, debe incluirse en el anexo II una entrada específica para esa sustancia.

(4)

En aras de la claridad, la sustancia epoxiconazol debe trasladarse del número de referencia aparte 1182 al número de referencia 663 del anexo II de la Directiva 76/768/CEE.

(5)

Dado que no se envió al CCPC ningún dato científico adicional antes del 31 de julio de 2006 para la evaluación de la N,N′-dihexadecil-N,N′-bis(2-hidroxietil)propanodiamida, dicha sustancia debe incluirse en el anexo II.

(6)

Conviene, por tanto, modificar en consecuencia la Directiva 76/768/CEE.

(7)

Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos cosméticos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo II de la Directiva 76/768/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros deberán asegurarse de que, a partir del 21 de febrero de 2008, no se venden ni se ponen a disposición del consumidor final productos cosméticos que no cumplan lo dispuesto en la presente Directiva.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 21 de agosto de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 21 de noviembre de 2007.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2007.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 169. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/78/CE de la Comisión (DO L 271 de 30.9.2006, p. 56).


ANEXO

El anexo II de la Directiva 76/768/CEE queda modificado como sigue:

1)

Se añaden los siguientes números de referencia 1234 a 1243:

No de ref.

Nombre químico/Nombre INCI

Número CAS

«1234

PEG-3,2′,2′-di-p-fenilendiamina

144644-13-3

1235

6-nitro-o-toluidina

570-24-1

1236

HC Yellow no 11

73388-54-2

1237

HC Orange no 3

81612-54-6

1238

HC Green no 1

52136-25-1

1239

HC Red no 8 y sus sales

97404-14-3, 13556-29-1

1240

Tetrahidro-6-nitroquinoxalina y sus sales

158006-54-3, 41959-35-7

1241

Disperse Red 15, salvo como impureza en Disperse Violet 1

116-85-8

1242

4-amino-3-fluorofenol

399-95-1

1243

N,N′-dihexadecil-N,N′-bis(2-hidroxietil)propanodiamida

Bishidroxietil Biscetil Malonamida

149591-38-8»

2)

Se suprime la entrada correspondiente al número de referencia 1182.

3)

El número de referencia 663 se sustituye por el texto siguiente: «(2RS,3RS)-3-(2-clorofenil)-2-(4-fluorofenil)-[1H-1,2,4-triazol-1-il)metil]oxirano; epoxiconazol (número CAS 133855-98-8)».


Corrección de errores

1.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 25/12


Corrección de errores de la Decisión 2004/90/CE de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, relativa a las prescripciones técnicas para la aplicación del artículo 3 de la Directiva 2003/102/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública en caso de colisión con un vehículo de motor y antes de la misma, y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE

( Diario Oficial de la Unión Europea L 31 de 4 de febrero de 2004 )

En la página 23, en el anexo, en la parte I, en el punto 2.2, en la segunda frase del segundo párrafo:

en lugar de:

«Si se cumple esta condición, el vehículo se ajustará a la posición prevista por el fabricante, en caso contrario, se ajustarán todas las demás mediciones y los ensayos realizados de forma que se simule que el vehículo está en la posición prevista por el fabricante.»

léase:

«Si no se cumple esta condición, el vehículo se ajustará a la posición prevista por el fabricante o, en caso contrario, se ajustarán todas las demás mediciones y los ensayos realizados de forma que se simule que el vehículo está en la posición prevista por el fabricante.».