ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 13 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
50o año |
Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
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REGLAMENTOS |
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III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE |
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ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE |
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2007/34/PESC |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
19.1.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 13/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 42/2007 DEL CONSEJO
de 15 de enero de 2007
por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 398/2004 sobre las importaciones de silicio originario de la República Popular China a las importaciones de silicio procedente de la República de Corea, independientemente de que se declare originario de la República de Corea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13,
Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Medidas vigentes
(1) |
Mediante el Reglamento (CEE) no 2200/90 (2), el Consejo impuso medidas antidumping definitivas en forma de un derecho fijo por tonelada de silicio originario de la República Popular China (en lo sucesivo, «China») importado a la Comunidad. |
(2) |
Poco después, a raíz de una solicitud presentada por la industria de la Comunidad, el Consejo determinó, mediante el Reglamento (CEE) no 1607/92 (3) que las medidas antidumping vigentes habían sido absorbidas por los exportadores chinos, e impuso un derecho adicional a las importaciones de silicio originario de China. |
(3) |
En 1997 se iniciaron las reconsideraciones de expiración y provisional. Ambas concluyeron mediante el Reglamento (CE) no 2496/97 del Consejo (4). A raíz de estas reconsideraciones, se decidió mantener las medidas, pero se consideró más oportuno cambiar su modalidad, de un derecho fijo a un derecho ad valorem. El tipo del derecho se situó en un 49 % del precio cif de las importaciones en cuestión. Conforme a la norma del derecho inferior, este tipo corresponde al margen de perjuicio. |
(4) |
A consecuencia de una reconsideración de expiración, el Consejo decidió, mediante el Reglamento (CE) no 398/2004 (5) mantener el derecho antidumping. |
2. Solicitud
(5) |
El 6 de marzo de 2006, la Comisión recibió una solicitud, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, para investigar la presunta elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de silicio, clasificables con el código NC 2804 69 00 (contenido de silicio inferior al 99,99 % en peso) originario de China. La solicitud fue presentada por Euroalliages (Comité de enlace del sector de la ferroaleación, en lo sucesivo denominado «el solicitante») en nombre de productores que representaban el 100 % de la producción comunitaria de silicio. La solicitud alegaba que las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de silicio originario de China estaban siendo eludidas mediante el tránsito por la República de Corea (en lo sucesivo, «Corea»). |
(6) |
En la solicitud también se alegó que no había suficiente causa ni justificación, aparte de la imposición de medidas antidumping, para semejante cambio en las características del comercio, y que los efectos correctores de las actuales medidas antidumping estaban siendo neutralizados en términos de cantidad y precio. Aparentemente, volúmenes importantes de importaciones del producto afectado procedente de Corea habían sustituido a las importaciones de silicio originario de China. Además, había pruebas suficientes de que estas importaciones se habían hecho a precios inferiores a los costes de producción y a los beneficios razonables determinados, en relación con la industria de la Comunidad, en la investigación que conllevó la imposición de las medidas vigentes. |
(7) |
Por último, los solicitantes alegaron que los precios del silicio procedente de Corea estaban siendo objeto de dumping en relación con el valor normal determinado anteriormente para el producto afectado originario de China. |
3. Inicio
(8) |
Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes indicios razonables para ello, la Comisión, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, abrió una investigación mediante el Reglamento (CE) no 607/2006 (6) (en lo sucesivo, «el Reglamento de apertura»). En virtud del artículo 13, apartado 3, y del artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión, mediante el Reglamento de apertura, instó también a las autoridades aduaneras a que registraran las importaciones de silicio procedente de Corea, se declare o no originario de este país. |
4. Investigación
(9) |
La Comisión comunicó oficialmente la apertura de la investigación a las autoridades chinas y coreanas, a los productores exportadores y a los importadores de la Comunidad notoriamente afectados, así como a la industria de la Comunidad solicitante. Se enviaron cuestionarios a los productores exportadores de Corea y a las autoridades chinas y coreanas. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura. Se informó a todas las partes de que la falta de cooperación podría dar lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a la formulación de conclusiones sobre la base de los datos disponibles. |
(10) |
No se recibió respuesta a los cuestionarios enviados a los productores exportadores de China ni la Comisión recibió observación alguna de las autoridades chinas. |
(11) |
Dos empresas coreanas se prestaron a cooperar en la investigación. Solo una de ellas importaba silicio de China a Corea, pero no lo exportaba a la Comunidad. La segunda no producía ni importaba en absoluto silicio. |
5. Período de investigación
(12) |
El período de investigación abarcó del 1 de abril de 2005 al 31 de marzo de 2006. Se recopilaron datos desde 2001 hasta el final del período de investigación a fin de analizar los cambios en las características del comercio alegados. |
B. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
1. Consideraciones generales y grado de cooperación
(13) |
Tal como se menciona en el considerando 10, ningún productor exportador chino de silicio cooperó en la investigación ni ningún importador comunitario presentó información pertinente para la investigación. Como se indica en el considerando 11, solo dos empresas coreanas ofrecieron su colaboración, pero ninguna de ellas exportó silicio a la Comunidad durante el período considerado. Teniendo en cuenta lo expuesto, las conclusiones respecto al silicio exportado de Corea a la Comunidad tuvieron que basarse en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. |
2. Producto afectado y producto similar
(14) |
El producto afectado es el mismo que en la investigación original, es decir, silicio originario de China, clasificable en el código NC 2804 69 00 (con un contenido de silicio inferior al 99,99 % en peso). No se le aplica el presente procedimiento al silicio de mayor pureza (con un contenido de silicio mínimo del 99,99 % en peso), utilizado sobre todo en la industria electrónica de semiconductores y clasificado con un código NC diferente. |
(15) |
De la información recibida de las dos empresas coreanas que colaboraron y de los datos disponibles a través de la solicitud se dedujo que el silicio exportado de China a la Comunidad y el silicio exportado de Corea a la Comunidad poseen las mismas características físicas básicas y se destinan a los mismos fines. Por lo tanto, se consideran producto similar en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. No hubo declaraciones en contra a este respecto durante la investigación. |
3. Cambio en las características del comercio entre terceros países y la Comunidad
(16) |
Tal como se ha señalado anteriormente, se alegó que el cambio en las características del comercio se debía al tránsito por Corea. |
(17) |
Puesto que ninguna empresa exportadora de Corea cooperó, el volumen y el valor de las exportaciones coreanas del producto afectado a la Comunidad se determinaron sobre la base de la información disponible, que en este caso eran estadísticas sobre importación de Eurostat. |
(18) |
El cambio en las características del comercio se basó en los datos del primer cuadro que figura a continuación. En 2002 y 2003 comenzaron a importarse grandes volúmenes de silicio de Corea a la Comunidad, exportaciones que se mantuvieron a un nivel muy elevado hasta el período de investigación. La importación de estos volúmenes elevados de silicio procedente de Corea, sobre todo entre 2003 y el período de investigación (fase en la que fluctuaron), coincidió con una reducción sustancial y continua (superior al 50 %) de las importaciones de China. Cuadro 1 Importaciones de silicio de China y Corea (volumen)
|
4. Determinación de una elusión y causa o justificación económica adecuada insuficiente
(19) |
Puesto que ninguna empresa coreana exportadora de silicio a la UE cooperó en la presente investigación, la elusión se evaluó con arreglo a la información disponible de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, incluida la información facilitada en el marco de la denuncia. La investigación no detectó que Corea produjera silicio. Por otro lado, ambas empresas coreanas que cooperaron confirmaron también que en Corea no hay producción de silicio. |
(20) |
Por tanto, se concluyó que, en ausencia de otra causa o justificación económica adecuada a tenor del artículo 13, apartado 1, segunda frase, del Reglamento de base, el cambio en las características del comercio se debe al derecho antidumping impuesto a las importaciones de silicio originario de China y debe suponerse, como se afirma en la denuncia, que ha tenido lugar un tránsito a través de Corea. |
5. Neutralización de los efectos correctores del derecho en términos de los precios o de las cantidades del producto similar
(21) |
Los datos mencionados en el considerando 18 ponen de relieve que hubo un cambio cuantitativo en las características de las importaciones del producto afectado a la Comunidad y que las importaciones chinas a la Comunidad disminuyeron de forma significativa en 2005, paralelamente a un aumento repentino de las exportaciones de dicho producto a la Comunidad por parte de Corea, un país que no produce silicio. Por consiguiente, queda claro que este cambio tan señalado en los flujos comerciales neutralizó los efectos correctores en lo relativo a las cantidades importadas al mercado comunitario, aun cuando las importaciones de Corea durante el período de investigación fueran significativamente inferiores a la reducción de importaciones por parte de China entre 2004 y el período de investigación. |
(22) |
En relación con los precios del silicio importado de Corea, a falta de cooperación fue necesario recurrir a los datos de Eurostat. Se determinó que los precios medios de exportación de Corea a la Comunidad eran notablemente inferiores a los precios de venta y los costes de la industria de la Comunidad, conforme a lo establecido en la investigación que condujo a la imposición de las medidas vigentes. Cuadro 2 Importaciones de silicio de China y Corea (en EUR por tonelada)
|
(23) |
En consecuencia, se concluyó que las importaciones del producto afectado procedente de Corea neutralizan los efectos correctores del derecho tanto en términos de cantidades como de precios. |
6. Pruebas de dumping en relación con los valores normales establecidos anteriormente para el producto similar
(24) |
Dada la falta de cooperación —como se explica en los considerandos 10 y 11—, para determinar si podían hallarse pruebas de dumping respecto a las exportaciones en la Comunidad del producto afectado procedente de Corea durante el período de investigación se utilizaron datos de Eurostat a nivel de la nomenclatura combinada, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, con objeto de establecer los precios de exportación a la Unión Europea. |
(25) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, estos precios de exportación se compararon con el valor normal anteriormente determinado, en este caso el valor normal fijado en la reconsideración por expiración más reciente. |
(26) |
De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, la comparación del valor normal medio ponderado, tal y como se determinó en la investigación de la reconsideración de expiración, con la media ponderada de los precios de exportación durante el período de investigación de la presente investigación expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana, puso de relieve la existencia de un dumping considerable. |
C. MEDIDAS
(27) |
Vistas las anteriores conclusiones, se pone de manifiesto la existencia de una elusión a efectos del artículo 13, apartado 1, segunda frase, del Reglamento de base. De conformidad con la primera frase de dicho apartado, las actuales medidas antidumping sobre las importaciones del producto afectado originario de China deben ampliarse a las importaciones del mismo producto procedente de Corea, se declare o no originario de Corea. |
(28) |
Deben ampliarse las medidas establecidas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 398/2004, que imponen un derecho antidumping definitivo de un 49 % al precio neto en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana. |
(29) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las medidas ampliadas deben aplicarse a las importaciones que entraron en la Comunidad sometidas al registro impuesto por el Reglamento de apertura, por lo que deben recaudarse los derechos sobre dichas importaciones registradas de silicio procedente de Corea. |
D. SOLICITUD DE EXENCIÓN
(30) |
Si bien durante esta investigación no se hallaron en Corea auténticos productores exportadores de silicio a la Comunidad, ni se dieron a conocer a la Comisión, se pedirá a cualquier otro exportador afectado que tenga la intención de presentar una solicitud de exención del derecho antidumping ampliado en virtud del artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, que cumplimente un cuestionario a fin de que la Comisión pueda determinar si es posible conceder una exención. Podrá concederse tal exención tras una evaluación de la situación en el mercado del producto afectado, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad, las adquisiciones y las ventas y la probabilidad de que continúen las prácticas que carecen de causa o justificación económica suficiente, así como las pruebas de dumping. Es práctica habitual de la Comisión llevar a cabo investigaciones in situ. La solicitud debe ser enviada inmediatamente a la Comisión, con toda la información pertinente, en particular cualquier modificación en las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas. |
(31) |
En los casos en que se autorice una exención, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, ha de proponer la modificación del presente Reglamento en consecuencia. Todas las exenciones concedidas deben ser supervisadas posteriormente a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones fijadas en el presente Reglamento. |
E. PROCEDIMIENTO
(32) |
Se informó a las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base la Comisión tenía intención de proponer la ampliación del derecho antidumping definitivo en vigor y se les brindó la oportunidad de presentar observaciones. No se recibieron observaciones que llevaran a modificar las conclusiones anteriores. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Mediante el presente Reglamento, se ampliará el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 398/2004 sobre las importaciones de silicio clasificable en el código NC 2804 69 00 originario de la República Popular China, a las importaciones de silicio procedente de la República de Corea, clasificable en el código NC ex 2804 69 00 (código TARIC 2804690010), independientemente de que se declare originario de la República de Corea.
2. El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 607/2006 de la Comisión y el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96.
3. Las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana continuarán siendo de aplicación.
Artículo 2
1. Las solicitudes de exención del derecho ampliado mediante el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Comunidad y deberán ir firmadas por un representante autorizado del solicitante. La solicitud se enviará a la siguiente dirección:
Comisión Europea |
Dirección General de Comercio |
Dirección B |
Despacho: J-79 05/17 |
B-1049 Bruselas |
Fax (32 2) 295 65 05 |
2. De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, podrá autorizar mediante una decisión la exención del derecho ampliado por el artículo 1 en relación con las importaciones efectuadas por empresas que no eludan las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 398/2004.
Artículo 3
Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones, establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 607/2006.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
F.-W. STEINMEIER
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO L 198 de 28.7.1990, p. 57.
(3) DO L 170 de 25.6.1992, p. 1.
(4) DO L 345 de 16.12.1997, p. 1.
(5) DO L 66 de 4.3.2004, p. 15.
(6) DO L 107 de 20.4.2006, p. 24.
19.1.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 13/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 43/2007 DE LA COMISIÓN
de 18 de enero de 2007
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 18 de enero de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
IL |
55,3 |
MA |
73,8 |
|
TN |
148,3 |
|
TR |
146,4 |
|
ZZ |
106,0 |
|
0707 00 05 |
JO |
166,3 |
MA |
87,1 |
|
TR |
167,1 |
|
ZZ |
140,2 |
|
0709 90 70 |
MA |
80,2 |
TR |
132,2 |
|
ZZ |
106,2 |
|
0805 10 20 |
EG |
52,9 |
IL |
48,9 |
|
MA |
50,8 |
|
TN |
58,7 |
|
TR |
56,1 |
|
ZZ |
53,5 |
|
0805 20 10 |
MA |
79,1 |
TR |
45,4 |
|
ZZ |
62,3 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
CN |
82,9 |
IL |
61,4 |
|
MA |
59,8 |
|
TR |
65,9 |
|
ZZ |
67,5 |
|
0805 50 10 |
AR |
67,1 |
TR |
50,0 |
|
ZZ |
58,6 |
|
0808 10 80 |
CA |
92,3 |
CN |
83,4 |
|
US |
124,4 |
|
ZZ |
100,0 |
|
0808 20 50 |
CN |
64,3 |
US |
100,5 |
|
ZA |
94,5 |
|
ZZ |
86,4 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
19.1.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 13/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 44/2007 DE LA COMISIÓN
de 18 de enero de 2007
sobre la expedición de certificados de exportación en el sector vitivinícola
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 883/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con terceros países (1), y, en particular, su artículo 7 y su artículo 9, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 63, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (2), limita la concesión de restituciones por exportación de productos del sector vitivinícola a los volúmenes y gastos acordados en el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay. |
(2) |
El artículo 9 del Reglamento (CE) no 883/2001 establece las condiciones que deben cumplirse para que la Comisión pueda adoptar medidas especiales a fin de evitar que se sobrepase la cantidad prevista o el presupuesto disponible en el marco de ese Acuerdo. |
(3) |
Según la información de que dispone la Comisión a 17 de enero de 2007 sobre las solicitudes de certificados de exportación, existe el riesgo de que se superen las cantidades disponibles hasta el 15 de marzo de 2007 para las zonas de destino 1) África, 3) Europa Oriental y 4) Europa Occidental a que se refiere el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) no 883/2001 si no se imponen restricciones a la expedición de certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución. Por ello, es conveniente aplicar un porcentaje único de aceptación de las solicitudes presentadas el 16 de enero de 2007 y suspender para estas zonas hasta el 16 de marzo de 2007 tanto la expedición de certificados para las solicitudes presentadas como la propia presentación de solicitudes. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución del sector vitivinícola cuyas solicitudes se hayan presentado el 16 de enero de 2007 en virtud del Reglamento (CE) no 883/2001 se expedirán por un máximo del 38,30 % de las cantidades solicitadas para la zona 1) África, se expedirán por un máximo del 53,66 % de las cantidades solicitadas para la zona 3) Europa Oriental y se expedirán por un máximo del 34,57 % de las cantidades solicitadas para la zona 4) Europa Occidental.
2. Queda suspendida para las zonas 1) África, 3) Europa Oriental y 4) Europa Occidental hasta el 16 de marzo de 2007 la expedición de certificados de exportación de productos del sector vitivinícola a que se refiere el apartado 1 cuyas solicitudes se hayan presentado a partir del 17 de enero de 2007, así como, desde el 19 de enero de 2007, la propia presentación de solicitudes de certificados de exportación.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 128 de 10.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2079/2005 (DO L 333 de 20.12.2005, p. 6).
(2) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2165/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1).
III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE
ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE
19.1.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 13/9 |
DECISIÓN DARFUR/5/2007 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD
de 16 de enero de 2007
relativa al nombramiento de un consejero militar del Representante Especial de la Unión Europea para Sudán
(2007/34/PESC)
EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 25, párrafo tercero,
Vista la Acción Común 2005/557/PESC del Consejo, 18 de julio de 2005, relativa a la acción de apoyo civil y militar de la Unión Europea a la misión de la Unión Africana en la región sudanesa de Darfur (1), y, en particular, su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 5 de julio de 2006, el Consejo adoptó la Acción Común 2006/468/PESC (2) relativa a la renovación y revisión del mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Sudán. |
(2) |
El Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para Sudán, entre otras funciones, vela por la coordinación y coherencia de las contribuciones de la UE a la Misión de la Unión Africana en la región sudanesa de Darfur (AMIS). De acuerdo con el artículo 5, apartado 2, de la Acción Común 2005/557/PESC, una Célula de Coordinación de la UE situada en Addis Abeba (CCA) bajo la autoridad del REUE, constituida por un consejero político, un consejero militar y un consejero policial, gestiona la coordinación diaria con todos los actores pertinentes de la UE y con el Centro de Gestión y Control Administrativo (CGCA) dentro de la cadena de mando de la Unión Africana en Addis Abeba con el fin de garantizar un apoyo coherente y oportuno a la misión AMIS. |
(3) |
En virtud del artículo 4 de la Acción Común 2005/557/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad a nombrar, a propuesta del Secretario General y Alto Representante (SGAR) basada en una recomendación del Representante Especial, al consejero militar del REUE. |
(4) |
Atendiendo a la recomendación del REUE, el SGAR ha propuesto que se nombre al coronel François AMELINEAU nuevo consejero militar del Representante Especial. |
(5) |
De conformidad con el artículo 6 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la UE con implicaciones en el ámbito de la defensa. |
DECIDE:
Artículo 1
Se nombra al coronel François AMELINEAU consejero militar del REUE para Sudán.
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el 25 de enero de 2007.
Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2007.
Por el Comité Político y de Seguridad
El Presidente
C. von GOETZE
(1) DO L 188 de 20.7.2005, p. 46.
(2) DO L 184 de 6.7.2006, p. 38.