ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 389 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
49° año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 389/1 |
DIRECTIVA 2006/87/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 12 de diciembre de 2006
por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior y se deroga la Directiva 82/714/CEE del Consejo
(2006/87/CE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 71,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 82/714/CEE del Consejo, de 4 de octubre de 1982, por la que se establecen las prescripciones técnicas de los barcos de la navegación interior (3) introducía condiciones armonizadas para la expedición de certificados técnicos a las embarcaciones de navegación interior en todos los Estados miembros, aunque con exclusión de la navegación en el Rin. Ahora bien, en Europa se han seguido aplicando a las embarcaciones de navegación interior prescripciones técnicas divergentes. La coexistencia de diferentes normativas internacionales y nacionales ha dificultado hasta ahora los esfuerzos por un reconocimiento mutuo de los certificados nacionales de navegación interior sin una inspección de la embarcación extranjera. Además, las normas contenidas en la Directiva 82/714/CEE en parte ya no corresponden al estado actual de la técnica. |
(2) |
Las prescripciones técnicas incluidas en los anexos de la Directiva 82/714/CEE incorporan esencialmente las disposiciones del Reglamento de Inspección de Navíos en el Rin en la versión aprobada en 1982 por la Comisión Central para la Navegación del Rin (CCNR). Las condiciones y las prescripciones técnicas para la expedición de certificados de navegación interior con arreglo al artículo 22 del Convenio revisado de la navegación en el Rin han sido modificadas periódicamente desde entonces. Reflejan, en opinión de los expertos, el estado actual de la técnica. Por razones de competencia y seguridad y en interés asimismo de una armonización a escala europea, es conveniente adoptar el ámbito de aplicación y el contenido de dichas prescripciones técnicas para la totalidad de la red navegable comunitaria interior, debiéndose tener en cuenta las modificaciones habidas en la misma. |
(3) |
Es conveniente que los certificados comunitarios de navegación interior que acreditan la plena conformidad de las embarcaciones con las prescripciones técnicas antes mencionadas, sean válidos en todas las vías navegables interiores de la Comunidad. |
(4) |
Es deseable garantizar un mayor grado de armonización entre las condiciones de expedición de certificados comunitarios suplementarios de navegación interior por parte de los Estados miembros para la navegación en las vías de las zonas 1 y 2 (estuarios), así como para la navegación en las vías de la zona 4. |
(5) |
En interés de la seguridad del transporte de pasajeros es conveniente ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva 82/714/CEE a las embarcaciones de pasajeros acondicionados para el transporte de más de doce pasajeros a semejanza del Reglamento de Inspección de Navíos del Rin. |
(6) |
En aras de la seguridad, la armonización de las normas debe efectuarse a un elevado nivel de forma que no tenga como resultado la reducción de las normas de seguridad en ninguna de las vías interiores de la Comunidad. |
(7) |
Es apropiado prever un régimen transitorio para las embarcaciones en servicio no provistas aún de certificado comunitario de navegación interior cuando se sometan a una primera inspección técnica de conformidad con las prescripciones técnicas revisadas establecidas por la presente Directiva. |
(8) |
Es adecuado, dentro de ciertos límites y en función de la categoría del buque, determinar el período de validez de los certificados comunitarios de navegación interior en cada caso específico. |
(9) |
Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4). |
(10) |
Es necesario que las medidas previstas por la Directiva 76/135/CEE del Consejo, de 20 de enero de 1976, relativa al reconocimiento recíproco de los certificados de navegación expedidos para los barcos de la navegación interior (5), mantengan su vigencia para las embarcaciones que no se inscriban en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. |
(11) |
Habida cuenta de que existen embarcaciones que están incluidas tanto en el ámbito de aplicación de la Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a embarcaciones de recreo (6), como en el de la presente Directiva, conviene adaptar a la mayor brevedad los anexos de ambas Directivas, mediante los procedimientos de comité pertinentes, si hay contradicciones o incompatibilidades en las disposiciones de estas Directivas. |
(12) |
En virtud del punto 34 del Acuerdo interinstitucional para legislar mejor (7), se debe alentar a los Estados miembros a que elaboren sus propios cuadros, en su propio interés y en el de la Comunidad, de forma que, en la medida de lo posible, ilustren la correlación existente entre la Directiva y las medidas de transposición y que los hagan públicos. |
(13) |
Debe derogarse la Directiva 82/714/CEE, |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Clasificación de las vías navegables
1. A los efectos de la presente Directiva, las vías navegables interiores de la Comunidad se clasificarán de la manera siguiente:
a) |
Zonas 1, 2, 3 y 4:
|
b) |
La Zona R: de entre las vías navegables a que se refiere la letra a), aquellas para las que deban extenderse certificados con arreglo al artículo 22 del Convenio revisado para la navegación en el Rin, tal y como se halle redactado ese artículo en el momento de entrada en vigor de la presente Directiva. |
2. Previa consulta con la Comisión, cualquier Estado miembro podrá modificar la clasificación de sus vías navegables en las zonas que figuran en las listas del Anexo I. Estas modificaciones se notificarán a la Comisión al menos seis meses antes de su entrada en vigor, y se informará de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. De conformidad con el artículo 1.01 del Anexo II, la presente Directiva se aplicará a las siguientes embarcaciones:
a) |
a las embarcaciones de eslora (L) igual o superior a 20 metros; |
b) |
a las embarcaciones para las cuales el producto de eslora (L) × manga (B) × calado (T) sea igual o superior a 100 m3. |
2. De conformidad con el artículo 1.01 del Anexo II, la presente Directiva se aplicará asimismo a todas las embarcaciones siguientes:
a) |
remolcadores y empujadores, destinados a remolcar o empujar las embarcaciones a que se refiere el apartado 1, o equipos flotantes, o abarloar dichas embarcaciones o equipos flotantes; |
b) |
las embarcaciones destinadas al transporte de pasajeros con una capacidad no superior a 12 pasajeros, excepción hecha de la tripulación; |
c) |
equipos flotantes. |
3. Estarán excluidos de la presente Directiva las siguientes embarcaciones:
a) |
los transbordadores, |
b) |
las embarcaciones militares, |
c) |
las embarcaciones marítimas, incluidos los remolcadores y empujadores que:
|
Artículo 3
Obligación de llevar certificado
1. Las embarcaciones citadas en el artículo 1 que naveguen por las vías navegables interiores comunitarias deberán llevar a bordo:
a) |
cuando naveguen por una vía de agua de la Zona R:
|
b) |
cuando naveguen en otras vías navegables, un certificado comunitario de navegación interior que incluya, en su caso, las características técnicas contempladas en el artículo 5. |
2. El certificado comunitario de navegación interior se redactará siguiendo el modelo que figura en la Parte I del Anexo V, y se extenderá de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.
Artículo 4
Certificados comunitarios suplementarios de navegación interior
1. Todas las embarcaciones que lleven a bordo un certificado válido extendido con arreglo al artículo 22 del Convenio revisado para la navegación por el Rin podrán, con sujeción a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 5 de la presente Directiva, navegar por las vías navegables comunitarias llevando a bordo únicamente ese certificado.
2. Sin embargo, se facilitará todas las embarcaciones que lleven a bordo el certificado citado en el apartado 1 un certificado comunitario suplementario adicional de navegación interior:
a) |
cuando naveguen por las vías navegables de las Zonas 3 y 4, si desean hacer uso de la reducción de las prescripciones técnicas correspondiente a esas vías navegables; |
b) |
cuando naveguen por las vías navegables de las Zonas 1 y 2, o, si se trata de buques de pasaje, cuando naveguen en vías navegables de la Zona 3 no conectadas con las vías navegables interiores de otro Estado miembro, si el Estado miembro de que se trate ha adoptado prescripciones técnicas adicionales para esas vías navegables, de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del artículo 5. |
3. El certificado comunitario adicional de navegación interior se redactará siguiendo el modelo que se establece en la Parte II del Anexo V, y será extendido por las autoridades competentes previa presentación del certificado mencionado en el apartado 1, con arreglo a las condiciones que establezcan las autoridades competentes de las vías navegables de que se trate.
Artículo 5
Prescripciones técnicas adicionales o reducidas para determinadas zonas
1. Todo Estado miembro podrá, previa consulta a la Comisión y respetando, según corresponda, los requisitos del Convenio revisado de la navegación en el Rin, adoptar prescripciones técnicas complementarias a las del Anexo II para las embarcaciones que operen en las vías navegables de las zonas 1 y 2 situadas en su territorio.
2. Con respecto a los buques de pasaje que operen en vías navegables de la zona 3 situadas en su territorio sin conexión a las vías navegables de otros Estado miembros, cada Estado miembro podrá mantener prescripciones adicionales respecto de las que figuran en el Anexo II. Las modificaciones de dichas prescripciones técnicas estarán sujetas a autorización previa de la Comisión.
3. Estas prescripciones adicionales se restringirán a los aspectos enumerados en el Anexo III. Se notificarán a la Comisión a más tardar seis meses antes de su entrada en vigor y ésta informará de ellas a los demás Estados miembros.
4. La conformidad con las prescripciones complementarias se especificará en el certificado comunitario de navegación interior mencionado en el artículo 3 o, en el caso mencionado en el apartado 2 del artículo 4, en el certificado comunitario suplementario de navegación interior. Esta justificación de la conformidad será reconocida en las vías navegables comunitarias de la zona correspondiente.
5. |
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6. Las embarcaciones que naveguen solamente en vías navegables de la zona 4 podrán acogerse a los requisitos reducidos contemplados en el capítulo 19 ter del Anexo II en todas las vías navegables de dicha zona. El cumplimiento de dichos requisitos reducidos se especificará en el certificado comunitario de navegación interior a que se refiere el artículo 3.
7. Todo Estado miembro, previa consulta con la Comisión, podrá permitir una reducción de las prescripciones técnicas del Anexo II a las embarcaciones que operen exclusivamente en las vías navegables de las zonas 3 y 4 de su territorio.
Esta reducción se limitará a los aspectos enumerados en el Anexo IV. Cuando las características técnicas de las embarcaciones correspondan a estas prescripciones técnicas reducidas, se hará constar en el certificado comunitario de navegación interior o, en el caso mencionado en el apartado 2 del artículo 4, en el certificado comunitario suplementario de navegación interior.
Las reducciones de las prescripciones técnicas del Anexo II se notificarán a la Comisión a más tardar seis meses antes de su entrada en vigor, y ésta informará de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 6
Mercancías peligrosas
Toda embarcación provista de un certificado expedido con arreglo al Reglamento para el Transporte de Sustancias Peligrosas en el Rin (las «ADNR») podrá transportar sustancias peligrosas por todo el territorio de la Comunidad en las condiciones que figuren en dicho certificado.
Todo Estado miembro podrá exigir que las embarcaciones no provistas del citado certificado no estén autorizadas a transportar sustancias peligrosas en su territorio a menos que cumplan unas prescripciones complementarias a las previstas en la presente Directiva. Estas prescripciones serán comunicadas a la Comisión, que informará a los demás Estados miembros.
Artículo 7
Excepciones
1. Los Estados miembros podrán conceder excepciones de parte o toda la presente Directiva a:
a) |
barcos, remolcadores y empujadores y equipos flotantes que naveguen por vías navegables que no estén conectadas por vías navegables interiores a las vías navegables de otros Estados miembros; |
b) |
embarcaciones cuyo peso muerto no sea superior a 350 toneladas, o a las embarcaciones, que no estén destinadas al transporte de mercancías, cuyo desplazamiento sea inferior a 100 m3, construidas antes del 1 de enero de 1950 y que naveguen exclusivamente por aguas nacionales. |
2. En relación con la navegación por sus aguas nacionales, los Estados miembros podrán conceder excepciones a una o más disposiciones de la presente Directiva para viajes limitados de interés local o en zonas portuarias. Dichas excepciones y los viajes o zonas para los que sean válidas se especificarán en el certificado de la embarcación.
3. Las excepciones adoptadas a tenor de los apartados 1 y 2 se notificarán a la Comisión, que informará de ello a los demás Estados miembros.
4. Todo Estado miembro que, a resultas de las excepciones concedidas con arreglo a los apartados 1 y 2, no tenga embarcaciones sujetas a las disposiciones de la presente Directiva que naveguen por sus aguas no estará obligado a cumplir lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 12.
Artículo 8
Expedición de certificados comunitarios de navegación interior
1. El certificado comunitario de navegación interior se extenderá a las embarcaciones construidas a partir de 30 de diciembre de 2008, tras una inspección técnica realizada antes de la puesta en servicio de la embarcación con objeto de comprobar si ésta cumple las prescripciones técnicas que establece el Anexo II.
2. El certificado comunitario de navegación interior se expedirá a las embarcaciones excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 82/714/CEE, pero que estén incluidas en la presente Directiva de acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 2, tras una inspección técnica que se llevará a cabo al término del plazo de validez del certificado actual de la embarcación, pero en cualquier caso antes del 30 de diciembre de 2018 con objeto de verificar la conformidad con las prescripciones técnicas establecidas en el Anexo II. En los Estados miembros en que el período de validez del certificado nacional actual de la embarcación sea inferior a cinco años, dichos certificados podrán expedirse hasta cinco años después de 30 de diciembre de 2008.
Todo incumplimiento de las prescripciones establecidas en el Anexo II se especificará en el certificado comunitario de navegación interior. Siempre que las autoridades competentes consideren que estas infracciones no constituyen un peligro manifiesto, las embarcaciones a que se refiere el primer párrafo podrán permanecer en servicio hasta que se proceda al recambio o la modificación de aquellos componentes o zonas declarados no conformes a dichas prescripciones, tras lo cual las mismas deberán ajustarse a las prescripciones del Anexo II.
3. Con arreglo al presente artículo, se supondrá que existe un peligro manifiesto en particular cuando se vean menoscabadas las prescripciones relativas a la solidez de la estructura de la embarcación, la navegación o la maniobrabilidad, así como determinadas características especiales de la embarcación de conformidad con el Anexo II. Las excepciones permitidas a tenor del Anexo II no se considerarán insuficiencias que constituyan un peligro manifiesto.
La sustitución de piezas existentes por piezas idénticas o piezas de diseño y tecnología equivalentes durante reparaciones y revisiones rutinarias no se considerará un recambio con arreglo al presente artículo.
4. El cumplimiento de las embarcaciones con las prescripciones adicionales que citan los apartados 1, 2 y 3 del artículo 5, se comprobará en su caso, durante las inspecciones técnicas que establecen los apartados 1 y 2 del presente artículo o durante una inspección técnica realizada a petición del armador.
Artículo 9
Autoridades competentes
1. Las autoridades competentes de todos los Estados miembros podrán extender los certificados comunitarios de navegación interior.
2. Cada Estado miembro establecerá una lista en la que se indicarán qué autoridades son competentes para extender los certificados comunitarios de navegación interior, y lo notificará a la Comisión. La Comisión informará a los demás Estados miembros.
Artículo 10
Realización de inspecciones técnicas
1. La inspección técnica contemplada en el artículo 8 será realizada por las autoridades competentes, que podrán abstenerse de someter total o parcialmente a la embarcación a la inspección técnica cuando mediante una certificación válida emitida por una sociedad de clasificación reconocida con arreglo al punto 1.01 del Anexo II, sea evidente que la embarcación cumple total o parcialmente las prescripciones técnicas del Anexo II. Solamente se reconocerá a las sociedades de clasificación que cumplan los criterios incluidos en la lista de la Parte I del Anexo VII.
2. Cada Estado miembro establecerá una lista en la que se indicará qué autoridades son competentes para realizar las inspecciones técnicas, y lo notificará a la Comisión. La Comisión informará a los demás Estados miembros.
Artículo 11
Validez de los certificados comunitarios de navegación interior
1. El período de validez del certificado comunitario de navegación interior será determinado por la autoridad competente para la expedición de este certificado con arreglo al Anexo II, en cada caso particular.
2. En los casos especificados en los artículos 12 y 16 y en el Anexo II, todo Estado miembro podrá expedir certificados comunitarios provisionales de navegación interior. Los certificados provisionales de navegación interior se extenderán siguiendo el modelo establecido en la Parte III del Anexo V.
Artículo 12
Sustitución de los certificados comunitarios de navegación interior
Cada Estado miembro establecerá las condiciones en que pueda sustituirse un certificado comunitario de navegación interior válido que se haya extraviado o dañado.
Artículo 13
Renovación de los certificados comunitarios de navegación interior
1. El certificado comunitario de navegación interior se renovará cuando expire su período de validez, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 8.
2. Para la renovación de los certificados comunitarios de navegación interior expedidos antes del 30 de diciembre de 2008, serán aplicables las disposiciones transitorias del Anexo II.
3. Para la renovación de los certificados comunitarios de navegación interior expedidos después del 30 de diciembre de 2008, serán aplicables las disposiciones transitorias del Anexo II que hayan entrado en vigor con posterioridad a la expedición de dichos certificados.
Artículo 14
Prórroga de la validez de los certificados comunitarios de navegación interior
Con carácter excepcional, la autoridad que haya expedido o renovado el certificado comunitario de navegación interior podrá prorrogar la validez de éste sin realizar inspección técnica alguna con arreglo al Anexo II. Esta prórroga constará en el certificado comunitario.
Artículo 15
Expedición de nuevos certificados comunitarios de navegación interior
Cuando se realicen importantes alteraciones o reparaciones que afecten la solidez de la estructura de la embarcación, la navegabilidad, la capacidad de maniobra o algunas características especiales de la embarcación con arreglo al Anexo II, y antes de realizar cualquier viaje, la embarcación deberá pasar de nuevo la inspección técnica que contempla el artículo 8. Transcurrida dicha inspección, se expedirá un nuevo certificado comunitario de navegación interior teniendo en cuenta las características de la embarcación o se modificará el certificado existente en consonancia. Cuando este certificado se expida en un Estado miembro distinto del que extendió o renovó el certificado inicial, antes de que transcurra un mes se informará de ello a la autoridad competente que haya extendido o renovado el certificado.
Artículo 16
Denegación de expedición o renovación, y retirada de certificados comunitarios de navegación interior
En toda decisión por la que se deniegue una expedición o renovación del certificado comunitario de navegación interior deberá constar los motivos en que se basa. Ello se notificará a la persona de que se trate así como el procedimiento de recurso y los correspondientes plazos vigentes en el Estado miembro en cuestión.
Cualquier certificado comunitario de navegación interior válido podrá ser retirado por la autoridad competente que lo haya extendido o renovado cuando la embarcación deje de reunir las prescripciones técnicas especificadas en el certificado.
Artículo 17
Inspecciones adicionales
De conformidad con el Anexo VIII, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán comprobar en cualquier momento si una embarcación tiene a bordo un certificado válido a tenor de lo dispuesto en la presente Directiva y satisface las prescripciones indicadas en ese certificado, o si constituye un peligro manifiesto para las personas que se encuentran a bordo, para el medio ambiente o para la navegación. Las autoridades competentes adoptarán las medidas que sean necesarias con arreglo al Anexo VIII.
Artículo 18
Reconocimiento de los certificados de navegabilidad de las embarcaciones de terceros países
A la espera de que se celebren acuerdos sobre el reconocimiento mutuo de los certificados de navegabilidad entre la Comunidad y terceros países, las autoridades competentes de cada Estado miembro podrán reconocer los certificados de navegabilidad de las embarcaciones de terceros países a efectos de la navegación por las vías navegables de ese Estado miembro.
La expedición de certificados comunitarios de navegación interior a embarcaciones de terceros países se hará a tenor de las disposiciones del apartado 1 del artículo 8.
Artículo 19
Procedimiento del Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 7 de la Directiva 91/672/CEE del Consejo de 16 de diciembre de 1991 sobre el reconocimiento recíproco de los títulos nacionales de patrón de buques de transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior (9), denominado en lo sucesivo el «Comité».
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Artículo 20
Adaptación de los anexos y recomendaciones sobre certificados provisionales
1. Cualquier modificación que resulte necesaria para adaptar los anexos de la Directiva al progreso técnico o a la nueva situación resultante de los trabajos de otras organizaciones internacionales, en particular de la Comisión central para la navegación del Rin (CCNR), para garantizar la expedición de los dos certificados a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 3 sobre la base de prescripciones técnicas que determinen un nivel de seguridad equivalente o para tomar en consideración los casos citados en el artículo 5, será adoptada por la Comisión de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 19.
Estas modificaciones deberán efectuarse con rapidez, para garantizar que las prescripciones técnicas necesarias para extender el certificado comunitario de navegación interior reconocido para la navegación por el Rin supongan un nivel de seguridad equivalente al que se exige para extender el certificado que cita el artículo 22 del Convenio revisado para la navegación en el Rin.
2. La Comisión decidirá en cuanto a las recomendaciones del Comité sobre la expedición de certificados comunitarios provisionales de navegación interior, de conformidad con el artículo 2.19 del Anexo II.
Artículo 21
Continuación de la vigencia de la Directiva 76/135/CEE
Para las embarcaciones excluidas del ámbito de aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la presente Directiva, a las que sea sin embargo aplicable la letra a) del artículo 1 de la Directiva 76/135/CEE serán de aplicación las disposiciones de dicha Directiva.
Artículo 22
Requisitos nacionales adicionales o reducciones
Las prescripciones adicionales vigentes en un Estado miembro antes del 30 de diciembre de 2008 para las embarcaciones que naveguen en su territorio por las vías navegables de las zonas 1 y 2, o las reducciones de las prescripciones técnicas para las embarcaciones que naveguen en su territorio por las vías navegables de las zonas 3 y 4 que estaban en vigor en un Estado miembro antes de dicha fecha seguirán vigentes hasta que entren en vigor las prescripciones adicionales que se establezcan con arreglo al apartado 1 del artículo 5 del Anexo II o las reducciones que se determinen a tenor del apartado 7 del artículo 5 de las disposiciones técnicas del Anexo II, pero solamente hasta el 30 de junio de 2009.
Artículo 23
Incorporación al Derecho interno
1. Los Estados miembros que tengan vías navegables de las contempladas en el apartado 1 del artículo 1 pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva con efectos a partir del 30 de diciembre de 2008. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 24
Sanciones
Los Estados miembros determinarán un régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Artículo 25
Derogación de la Directiva 82/714/CEE
La Directiva 82/714/CEE quedará derogada con efectos a partir de 30 de diciembre de 2008.
Artículo 26
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 27
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros que tengan vías navegables interiores contempladas en el apartado 1 del artículo 1.
Hecho en Estrasburgo, el 12 de diciembre de 2006.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
Josep BORRELL FONTELLES
Por el Consejo
El Presidente
Mauri PEKKARINEN
(1) DO C 157 de 25.5.1998, p. 17.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de septiembre de 1999 (DO C 54 de 25.2.2000, p. 79), Posición Común del Consejo de 23 de febrero de 2006 (DO C 166 E de 18.7.2006, p. 1), Posición del Parlamento Europeo de 5 de julio de 2006 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de octubre de 2006.
(3) DO L 301 de 28.10.1982, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(5) DO L 21 de 29.1.1976, p. 10. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 78/1016/CEE (DO L 349 de 13.12.1978, p. 31).
(6) DO L 164 de 30.6.1994, p. 15. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(7) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.
(8) DO L 144 de 15.5.1998, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/75/CE de la Comisión (DO L 190 de 30.7.2003, p. 6).
(9) DO L 373 de 31.12.1991, p. 29. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003.
LISTA DE ANEXOS
Anexo I |
Lista de las vías navegables comunitarias, divididas geográficamente en las zonas 1, 2, 3 y 4 | 10 |
Anexo II |
Prescripciones técnicas mínimas aplicables a las embarcaciones que naveguen por las vías navegables interiores de las zonas 1, 2, 3 y 4 | 29 |
Anexo III |
Puntos que pueden dar lugar a prescripciones técnicas adicionales aplicables a las embarcaciones que naveguen por las vías navegables interiores de las zonas 1 y 2 | 175 |
Anexo IV |
Puntos que pueden dar lugar a reducciones de las prescripciones técnicas aplicables a las embarcaciones que naveguen por las vías navegables interiores de las zonas 3 y 4 | 176 |
Anexo V |
Modelo de certificado comunitario de navegación interior | 177 |
Anexo VI |
Modelo de registro de certificados comunitarios de navegación interior | 194 |
Anexo VII |
Sociedades de clasificación | 197 |
Anexo VIII |
Normas de desarrollo para la realización de las inspecciones | 199 |
Anexo IX |
Requisitos aplicables a las luces de señalización, equipos de radar e indicadores de giro | 200 |
ANEXO I
LISTA DE LAS VÍAS NAVEGABLES INTERIORES DE LA RED COMUNITARIA REPARTIDAS GEOGRÁFICAMENTE EN ZONAS 1, 2, 3 Y 4
CAPÍTULO 1
Zona 1
República Federal de Alemania
Ems |
Desde la línea que une el antiguo faro de Greetsiel y el rompeolas occidental de la entrada del puerto de Eemshaven mar adentro hasta la latitud 53o 30' N y la longitud 6o 45' E, es decir, ligeramente mar adentro del área de gabarras para los barcos de carga seca en el antiguo Ems (Alte Ems) (*) |
República de Polonia
La parte de la Bahía de Pomerania al sur de la línea que une Nord Perd, en la isla de Rügen, y el faro de Niechorze.
La parte del Golfo de Gdańska al sur de la línea que une el faro de Hel y la boya de entrada al puerto de Paldiski.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
ESCOCIA |
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Blue Mull Sound |
Entre Gutcher y Belmont |
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Yell Sound |
Entre Tofts Voe y Ulsta |
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Sullom Voe |
Dentro de una línea desde el extremo nordoriental de Gluss Island al extremo norte de Calback Ness |
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Dales Voe |
En invierno:
|
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Dales Voe |
En verano:
|
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Lerwick |
En invierno:
|
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Lerwick |
En verano:
|
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Kirkwall |
Entre Between Kirkwall y Rousay no al este de una línea entre Point of Graand (Egilsay) y Galt Ness (Shapinsay) o entre Head of Work (Mainland) a través del faro de Helliar Holm a la costa de Shapinsay; no al noroeste del extremo sudoriental de Eynhallow Island, no mar adentro y una línea entre la costa de Rousay a 59o 10,5 N 2o 57,1 W y la costa de Egilsay a 59o 10,0 N 2o 56,4 W |
||||||
Stromness |
Hacia Scapa pero no fuera de Scapa Flow |
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Scapa Flow |
Dentro de una área limitada por las líneas trazadas desde Point of Cletts en la isla de Hoy al punto de triangulación de Thomson's Hill en la isla de Fara y de ahí al rompeolas de Gibraltar en la isla de Flotta; desde el rompeolas de St Vincent en la isla de Flotta al extremo occidental de Calf of Flotta; desde el extremo occidental de Calf of Flotta a Needle Point en la isla de South Ronaldsay y desde Ness on Mainland al faro de Point of Oxan en la isla de Graemsay y de allí a Bu Point en la isla de Hoy; y mar adentro en la zona 2 |
||||||
Balnakiel Bay |
Entre Eilean Dubh y A'Chleit |
||||||
Cromarty Firth |
Dentro de una línea que va de North Sutor al rompeolas de Nairn y mar adentro en la zona 2 |
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Inverness |
Dentro de una línea que va de North Sutor al rompeolas de Nairn y mar adentro en la zona 2 |
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River Tay — Dundee |
Dentro de una línea que va de Broughty Castle a Tayport y mar adentro en la zona 2 |
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Firth of Forth and River Forth |
Dentro de una línea que va de Kirkcaldy a River Portobello y mar adentro en la zona 2 |
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Solway Firth |
Dentro de una línea que va de Southerness Point a Silloth |
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Loch Ryan |
Dentro de una línea que va de Finnart's Point a Milleur Point y mar adentro en la zona 2 |
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The Clyde |
Límite exterior:
Límite interior en invierno:
Límite interior en verano:
Advertencia: El anterior límite interior en verano se amplía del 5 de junio al 5 de septiembre (ambas fechas inclusive) por una línea que va de un punto a dos millas de la costa de Ayrshire en el castillo de Skelmorlie a Tomont End en Cumbrae y una línea que va de Portachur Point en Cumbrae a Inner Brigurd Point Ayrshire |
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Oban |
Dentro de un área limitada al norte por una línea que va del faro de Dunollie Point a Ard na Chruidh y al sur por una línea que va de Rudha Seanach a Ard na Cuile |
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Kyle of Lochalsh |
A través de Loch Alsh al morro de Loch Duich |
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Loch Gairloch |
En invierno:
En verano:
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IRLANDA DEL NORTE |
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Belfast Lough |
En invierno:
En verano:
y mar adentro en la Zona 2. |
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Loch Neagh |
A más de 2 millas de la costa |
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COSTA ESTE DE INGLATERRA |
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Río Humber |
En invierno:
En verano:
y mar adentro en la Zona 2. |
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GALES Y COSTA OESTE DE INGLATERRA |
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Río Severn |
En invierno:
En verano:
y mar adentro en la Zona 2. |
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Río Wye |
En invierno:
En verano:
y mar adentro en la Zona 2. |
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Newport |
En invierno:
En verano:
y mar adentro en la Zona 2. |
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Cardiff |
En invierno:
En verano:
y mar adentro en la Zona 2. |
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Barry |
En invierno:
En verano:
y mar adentro en la Zona 2. |
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Swansea |
Dentro de una línea que une los extremos mar adentro de los rompeolas |
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Estrechos de Menai |
Dentro de los estrechos de Menai desde una línea que une el faro de Llanddwyn Island a Dinas Dinlleu y unas líneas que unen el extremo sur de Puffin Island a Trwyn DuPoint y la estación de ferrocarril de Llanfairfechan, y mar adentro en la Zona 2. |
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Río Dee |
En invierno:
En verano:
y mar adentro en la Zona 2. |
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Río Mersey |
En invierno:
En verano:
y mar adentro en la Zona 2. |
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Preston y Southport |
Dentro de una línea que va de Southport a Blackpool dentro de los bancos, y mar adentro en la Zona 2. |
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Fleetwood |
En invierno:
En verano:
y mar adentro en la Zona 2. |
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Río Lune |
En invierno:
En verano:
y mar adentro en la Zona 2. |
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Heysham |
En invierno:
En verano:
|
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Morecambe |
En invierno:
En verano:
|
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Workington |
Dentro de una línea que va de Southerness Point a Sillota, y mar adentro en la Zona 2. |
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SUR DE INGLATERRA |
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Río Colne — Colchester |
En invierno:
En verano:
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Río Blackwater |
En invierno:
En verano:
y mar adentro en la Zona 2. |
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Río Crouch y río Roach |
En invierno:
En verano:
y mar adentro en la Zona 2. |
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Río Támesis y sus afluentes |
En invierno:
En verano:
y mar adentro en la Zona 2. |
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Río Medway y el Swale |
En invierno:
En verano:
y mar adentro en la Zona 2. |
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Chichester |
Dentro de la isla de Wight dentro de un área limitada por las líneas que unen la torre de la iglesia de West Wittering a la iglesia de Trinity en Bembridge, al este, y los Needles y Hursh Point al oeste, y mar adentro en la Zona 2. |
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Puerto de Langstone |
Dentro de la isla de Wight dentro de un área limitada por las líneas que unen la torre de la iglesia de West Wittering a la iglesia de Trinity en Bembridge, al este, y los Needles y Hursh Point al oeste, y mar adentro en la Zona 2. |
||||||
Portsmouth |
Dentro de la isla de Wight dentro de un área limitada por las líneas que unen la torre de la iglesia de West Wittering a la iglesia de Trinity en Bembridge, al este, y los Needles y Hursh Point al oeste, y mar adentro en la Zona 2. |
||||||
Bembridge, isla de Wight |
Dentro de la isla de Wight dentro de un área limitada por las líneas que unen la torre de la iglesia de West Wittering a la iglesia de Trinity en Bembridge, al este, y los Needles y Hursh Point al oeste, y mar adentro en la Zona 2. |
||||||
Cowes, isla de Wight |
Dentro de la isla de Wight dentro de un área limitada por las líneas que unen la torre de la iglesia de West Wittering a la iglesia de Trinity en Bembridge, al este, y los Needles y Hursh Point al oeste, y mar adentro en la Zona 2. |
||||||
Southampton |
Dentro de la isla de Wight dentro de un área limitada por las líneas que unen la torre de la iglesia de West Wittering a la iglesia de Trinity en Bembridge, al este, y los Needles y Hursh Point al oeste, y mar adentro en la Zona 2. |
||||||
Río Beaulieu |
Dentro de la isla de Wight dentro de un área limitada por las líneas que unen la torre de la iglesia de West Wittering a la iglesia de Trinity en Bembridge, al este, y los Needles y Hursh Point al oeste, y mar adentro en la Zona 2. |
||||||
Lago Keyhaven |
Dentro de la isla de Wight dentro de un área limitada por las líneas que unen la torre de la iglesia de West Wittering a la iglesia de Trinity en Bembridge, al este, y los Needles y Hursh Point al oeste, y mar adentro en la Zona 2. |
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Weymouth |
Dentro del puerto de Portland y entre el río Wey y el puerto de Portland |
||||||
Plymouth |
Dentro de una línea que va de Cawsand a Breakwater y a Staddon, y mar adentro en la Zona 2. |
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Falmouth |
En invierno:
En verano:
y mar adentro en la Zona 2. |
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Río Camel |
Dentro de una línea que va de Stepper Point a Trebetherick Point, y mar adentro en la Zona 2. |
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Bridgewater |
Dentro de la barra y mar adentro en la Zona 2. |
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Río Avon (Avon) |
En invierno:
En verano:
y mar adentro en la Zona 2. |
Zona 2
República Checa
Embalse de Lipno.
República Federal de Alemania
Ems |
Desde una línea a través del Ems cerca de la entrada al puerto de Papenburg entre la planta de bombeo de Diemen y la apertura del dique en Halte hasta la línea que une el antiguo faro de Greetsiel y el rompeolas occidental de la entrada del puerto en Eemshaven |
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Jade |
En el interior de la línea que une el faro de cruce de Schillig y el campanario de Langwarden |
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Weser |
Del extremo noroccidental del puente del ferrocarril en Bremen hasta una línea que une los campanarios de Langwarden y Cappel, incluyendo las ramas laterales de Westergate, Rekumer Loch, Rechter Nebenarm y Schweiburg |
||||||
Elba |
Del límite inferior del puerto de Hamburgo hasta la línea que une la baliza de Döse y el extremo occidental del dique de Friedrichskoog (Dieksand) incluidos el Nebenelbe y los afluentes Este, Lühe, Schwinge, Oste, Pinnau, Krückau y Stör (siempre desde el dique de contención a la desembocadura) |
||||||
Bahía de Meldorfer |
En el interior de la línea que une el extremo occidental del dique de Friedrichskoog (Dieksand) y el morro del rompeolas de Büsum |
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Eider |
Del canal de Gieselau hasta el dique de contención del Eider |
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Flensburger Förde |
En el interior de la línea que une el faro de Kekenis y Birknack |
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Schlei |
En el interior de la línea que une los morros del rompeolas de Schleimünde |
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Bahía de Eckernförder |
En el interior de la línea que une Bocknis-Eck a la punta noroeste del continente cerca de Dänisch Nienhof |
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Kieler Förde |
En el interior de la línea que une el faro de Bülk y el monumento a los caídos de la marina de Laboe |
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Nord-Ostsee-Kanal (canal de Kiel) |
Desde la línea que une los morros de los rompeolas de Brunsbüttel hasta la línea que une las luces de entrada de Kiel-Holtenau, incluidos los lagos Obereidersee y su estrecho, Audorfer See, Borgstedter See y su estrecho, Schirnauer See, Flemhuder See y el canal de Achterwehrer |
||||||
Trave |
Del extremo nordoccidental del puente levadizo del ferrocarril y el extremo norte del puente de Holsten (Stadttrave) en Lübeck hasta una línea que une los morros de los rompeolas interior sur y exterior norte en Travemünde, incluidos Pötenitzer Wiek, Dassower See y Altarmen en la isla de Teerhof |
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Leda |
Desde la entrada del antepuerto de la esclusa marítima de Leer hasta la desembocadura |
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Hunte |
Desde el puerto de Oldenburg y de 140 metros río abajo de Amalienbrücke, en Oldenburg hasta la desembocadura |
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Lesum |
Desde el puente de ferrocarril de Bremen-Burg hasta la desembocadura |
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Este |
Desde el agua situada detrás de la esclusa de Buxtehude al dique de Este |
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Lühe |
Desde el agua situada detrás de Au-Mühle en Horneburg al dique de Lühe |
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Schwinge |
Desde la esclusa de Salztor al dique de Schwinge |
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Oste |
Desde el extremo nororiental de la presa de molino de Bremervörde hasta el dique de contención de Oste |
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Pinnau |
Desde el extremo sudoccidental del puente de ferrocarril en Pinneberg hasta el dique de Pinnau |
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Krückau |
Desde el extremo sudoccidental del puente que va/viene de Wedenkamp en Elmshorn hasta el dique de Krückau |
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Stör |
Del mareógrafo de Pegel Rensing hasta el dique de contención de Stör |
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Freiburger Hafenpriel |
Desde el extremo oriental del canal en Freiburg an der Elbe hasta la desembocadura |
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Wismarbucht, Kirchsee, Breitling, Salzhaff y zona portuaria de Wismar |
Mar adentro hasta la línea que une Hohen Wieschendorf Huk y el faro de Timmendorf y el faro de Gollwitz, en la isla de Poel, y el extremo meridional de la península de Wustrow |
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Warnow, incluidos Breitling y ramas laterales |
Río abajo del Mühlendamm desde el extremo norte del Geinitzbrücke en Rostock hacia el mar hasta una línea que une las puntas norte de los rompeolas occidental y oriental en Warnemünde |
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Aguas, rodeadas por el continente, las penínsulas de Darß y Zingst y las islas de Hiddensee y Rügen (incluido el puerto de Stralsund) |
Mar adentro entre
|
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Greifswalder Bodden y la zona portuaria de Greifswald, incluido el Ryck |
Mar adentro hasta una línea que va del extremo oriental de Thiessower Haken (Südperd) al extremo oriental de la isla de Ruden y que sigue hasta el extremo septentrional de la isla de Usedom (54o 10' 37'' N, 13o 47' 51'' E) |
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Aguas rodeadas por el continente y la isla de Usedom (río Peene incluidos el puerto de Wolgast, Achterwasser y el golfo de Stettin) |
Hacia el este hasta la frontera con la República de Polonia en el golfo de Stettin |
Nota: En el caso de buques de otro puerto de amarre, deberá tenerse en cuenta el artículo 32 del Tratado Ems-Dollart de 8 de abril de 1960 (BGBl. 1963, p. 602).
República Francesa
Dordoña |
Del puente de piedra en Libourne hasta la desembocadura |
Garona y Gironda |
Del puente de piedra en Burdeos hasta la desembocadura |
Loira |
Desde el puente de Haudaudine sobre el afluente Madeleine hasta la desembocadura y desde el puente Pirmil sobre el afluente Pirmil |
Ródano |
Desde el puente Trinquetaille en Arles y aguas abajo en dirección a Marsella |
Sena |
Desde el puente de Juana de Arco en Ruán hasta la desembocadura |
República de Hungría
Lago Balaton
Reino de los Países Bajos
Dollard
Eems
Waddenzee: incluyendo los enlaces con el Mar del Norte
Ijsselmeer: incluyendo el Markermeer y el Ijmeer, pero con excepción del Gouwzee
Nieuwe Waterweg y el Scheur
Canal de Caland al oeste del puerto del Benelux
Hollandsch Diep
Breediep, Beerkanaal y sus puertos conectados
Haringvliet y Vuile Gat: incluyendo las vías navegables situadas entre Goeree-Overflakkee, por una parte, y Voorne-Putten y Hoekse Waard, por otra
Hellegat
Volkerak
Krammer
Grevelingenmeer y Brouwerschavensche Gat: incluyendo todas las vías navegables situadas entre Schouwen-Duiveland y Goeree-Overflakkee
Keten, Mastgat, Zijpe, Krabbenkreek, Escalda oriental y Roompot: incluyendo las vías navegables situadas entre Walcheren, Noord-Beveland y Zuid-Beveland, por una parte, y Schouwen-Duiveland y Tholen, por otra, con excepción del Canal Escalda-Rin
Escalda y Escalda occidental y su desembocadura: incluyendo las vías navegables situadas entre Zeeuwsch-Vlaanderen, por una parte, y Walcheren y Zuid-Beveland, por otra, con excepción del Canal Escalda-Rin
República de Polonia
Laguna de Szczecin
Laguna de Kamień
Laguna del Wisła
Bahía de Puck
Włocławski Reservoir
Lago Śniardwy
Lago Niegocin
Lago Mamry
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
ESCOCIA |
|
Scapa Flow |
Dentro de una área limitada por las líneas trazadas desde Wharth en la isla de Flotta hasta la Torre Martello en South Walls, y desde Point Cletts en la isla de Hoy al punto de triangulación de Thomson en la isla de Fara y de ahí al rompeolas de Gibraltar en la isla de Flotta |
Kyle of Durness |
Sur de Eilean Dubh |
Cromarty Firth |
Dentro de una línea entre North Sutor y South Sutor |
Inverness |
Dentro de una línea que va de Fort George a Chanonry Point |
Findhorn Bay |
En el médano |
Aberdeen |
Dentro de una línea que va de South Jetty a Abercromby Jetty |
Montrose Basin |
Al oeste de una línea que va del norte al sur a través de la entrada del puerto en el faro de Scurdie Ness |
Río Tay — Dundee |
Dentro de una línea que va de la cuenca marítimo-fluvial (muelle de pesca) de Dundee a Craig Head, en East Newport |
Firth of Forth y Río Forth |
Dentro de Firth of Forth pero no al este del puente de ferrocarril de Forth |
Dumfries |
Dentro de una línea que va de Airds Point a Scar Point |
Loch Ryan |
Dentro de una línea que va de Cairn Point a Kircolm Point |
Ayr Harbour |
Dentro de la barra |
The Clyde |
Sobre las aguas de la Zona 1 |
Kyles of Bute |
Entre Colintraive y Rhubodach |
Campbeltown Harbour |
Dentro de una línea que va de Macringan's Point a Ottercharach Point |
Loch Etive |
Dentro de Loch Etive sobre las cataratas de Lora |
Loch Leven |
Sobre el puente de Ballachulish |
Loch Linnhe |
Al norte del faro de Corran Point |
Loch Eil |
Todo el Loch |
Caledonian Canal |
Lochs Lochy, Oich y Ness |
Kyle of Lochalsh |
Dentro de Kyle Akin no al oeste de Eilean Ban Light o al este de Eileanan Dubha |
Loch Carron |
Entre Stromemore y Strome Ferry |
Loch Broom, Ullapool |
Dentro de una línea que va de Ullapool Point Light a Aultnaharrie |
Kylesku |
A través Loch Cairnbawn en el área entre el extremo más oriental de Garbh Eilean y el extremo más occidental de Eilean na Rainich |
Stornoway Harbour |
Dentro de una línea que va de Arnish Point al faro de Sandwick Bay, al lado noroeste |
The Sound of Scalpay |
Ni al este de Berry Cove (Scalpay) ni al oeste de Croc a Loin (Harris) |
North Harbour, Scalpay y Tarbert Harbour |
Dentro del espacio de una milla de distancia de la costa de la isla de Harris |
Loch Awe |
Todo el Loch |
Loch Katrine |
Todo el Loch |
Loch Lomond |
Todo el Loch |
Loch Tay |
Todo el Loch |
Loch Loyal |
Todo el Loch |
Loch Hope |
Todo el Loch |
Loch Shin |
Todo el Loch |
Loch Assynt |
Todo el Loch |
Loch Glascarnoch |
Todo el Loch |
Loch Fannich |
Todo el Loch |
Loch Maree |
Todo el Loch |
Loch Gairloch |
Todo el Loch |
Loch Monar |
Todo el Loch |
Loch Mullardach |
Todo el Loch |
Loch Cluanie |
Todo el Loch |
Loch Loyne |
Todo el Loch |
Loch Garry |
Todo el Loch |
Loch Quoich |
Todo el Loch |
Loch Arkaig |
Todo el Loch |
Loch Morar |
Todo el Loch |
Loch Shiel |
Todo el Loch |
Loch Earn |
Todo el Loch |
Loch Rannoch |
Todo el Loch |
Loch Tummel |
Todo el Loch |
Loch Ericht |
Todo el Loch |
Loch Fionn |
Todo el Loch |
Loch Glass |
Todo el Loch |
Loch Rimsdale/nan Clar |
Todo el Loch |
IRLANDA DEL NORTE |
|
Strangford Lough |
Dentro de una línea que va de Cloghy Point a Dogtail Point |
Belfast Lough |
Dentro de una línea que va de Holywood a Macedon Point |
Larne |
Dentro de una línea que va del muelle de Larne al muelle del transbordador en la isla Magee |
Río Bann |
Del extremo del rompeolas frente al mar al puente de Toome |
Lough Erne |
Lough Erne superior e inferior |
Lough Neagh |
Dentro de un área de 2 millas de la costa |
COSTA ESTE DE INGLATERRA |
|
Berwick |
Dentro del rompeolas |
Warkworth |
Dentro del rompeolas |
Blyth |
Dentro de las puntas del rompeolas |
Río Tyne |
De Dunston Staithes a Tyne Pier Heads |
Río Wear |
De Fatfield a las puntas del rompeolas de Sunderland |
Seaham |
Dentro del rompeolas |
Hartlepool |
Dentro de una línea que va de Middleton Jetty a la punta del antiguo rompeolas Dentro de una línea que une la punta del rompeolas septentrional a la punta del rompeolas meridional |
Río Tees |
Dentro de una línea que se extiende hacia el oeste de Government Jetty al dique de Tees |
Whitby |
Dentro de las puntas del rompeolas de Whitby |
Río Humber |
Dentro de una línea que va de North Ferriby a South Ferriby |
Grimsby Dock |
Dentro de una línea que va del rompeolas oeste de la cuenca marítimo-fluvial al rompeolas este de los muelles de pesca, en North Quay |
Boston |
Dentro de New Cut |
Río Dutch |
Todo el canal |
Río Hull |
De Beverley Beck al río Humber |
Kielder Water |
Todo el lago |
Río Ouse |
Abajo de la esclusa de Naburn |
Río Trent |
Abajo de la esclusa de Cromwell |
Río Wharfe |
De la unión con el río Ouse al puente de Tadcaster |
Scarborough |
Dentro de las puntas del rompeolas de Scarborough |
GALES Y COSTA OESTE DE INGLATERRA |
|
Río Severn |
Al norte de una línea que va hacia el oeste de Sharpness Point (51o 43,4' N) a Llanthony y Maisemore Weirs y mar adentro de la Zona 3 |
Río Wye |
En Chepstow, al norte de la latitud (51o 38,0' N) a Monmouth |
Newport |
Al norte de los cables eléctricos aéreos que cruzan Fifoots Points |
Cardiff |
Dentro de una línea que va de South Jetty a Penarth Head y las aguas embalsadas al oeste del dique de la bahía de Cardiff |
Barry |
Dentro de una línea que une las puntas de los rompeolas |
Port Talbot |
Dentro de una línea que une las puntas de los rompeolas en el río Afran fuera de la dársena |
Neath |
Dentro de una línea que va hacia el norte del extremo mar adentro del muelle de petroleros de Baglan Bay (51o 37,2' N, 3o 50,5' W) |
Llanelli y Burry Port |
Dentro de un área limitada por una línea que va del rompeolas occidental de Burry Port a Whiteford Point |
Milford Haven |
Dentro de una línea que va de Hook Point to Thorn Point |
Fishguard |
Dentro de una línea que une las puntas de los rompeolas septentrional y oriental |
Cardigan |
Dentro de los estrechos de Pen-Yr-Ergyd |
Aberystwyth |
Dentro de las puntas de los rompeolas |
Aberdyfi |
Dentro de una línea que va de la estación de ferrocarril de Aberdyfi a Twyni Bach Beacon |
Barmouth |
Dentro de una línea que va de la estación de Barmouth a Penrhyn Point |
Portmadoc |
Dentro de una línea que va de Harlech Point a Graig Ddu |
Holyhead |
Dentro de un área limitada por el rompeolas principal y una línea que va del morro del rompeolas a Brynglas Point, en la bahía de Towyn |
Menai Straits |
Dentro de los Menai Straits entre una línea que une Aber Menai Point a Belan Point y una línea que une el rompeolas de Beaumaris a Pen-y-Coed Point |
Conway |
Dentro de una línea que va de Mussel Hill a Tremlyd Point |
Llandudno |
Dentro del rompeolas |
Rhyl |
Dentro del rompeolas |
Río Dee |
Sobre Connah's Quay al punto de extracción de agua de Barrelwell Hill |
Río Mersey |
Dentro de una línea entre el faro Rock y el muelle nordoccidental de Seaforth pero excluidos los demás muelles |
Preston y Southport |
Dentro de una línea de Lytham a Southport y dentro de los muelles de Preston |
Fleetwood |
Dentro de una línea que va de Low Light a Knott |
Río Lune |
Dentro de una línea que va de Sunderland Point a Chapel Hill hasta el muelle de Glasson inclusive |
Barrow |
Dentro de una línea que une Haws Point, en la isla de Walney, al varadero de la isla de Roa |
Whitehaven |
Dentro del rompeolas |
Workington |
Dentro del rompeolas |
Maryport |
Dentro del rompeolas |
Carlisle |
Dentro de una línea que une Point Carlisle a Torduff |
Coniston Water |
Todo el lago |
Derwentwater |
Todo el lago |
Ullswater |
Todo el lago |
Windermere |
Todo el lago |
SUR DE INGLATERRA |
|
Blakeney y Morston Harbour y alrededores |
Al este de una línea que va hacia el sur de Blakeney Point a la entrada del río Stiffkey |
Río Orwell y río Stour |
Río Orwell dentro de una línea que va del rompeolas de Blackmanshead a Landguard Point y mar adentro en la Zona 3 |
Río Blackwater |
Todas las vías dentro de una línea que va del extremo sudoccidental de la isla de Mersea a Sales Point |
Río Crouch y río Roach |
Río Crouch dentro de una línea que va de Holliwell Point a Foulness Point, incluido el río Roach |
Río Támesis y sus afluentes |
Río Támesis sobre una línea norte/sur a través del extremo oriental del rompeolas de Denton Wharf, en Gravesend, a la esclusa de Teddington |
Río Medway y el Swale |
Río Medway a partir de una línea que va de Garrison Point a Grain Tower, hasta la esclusa de Allington; y el Swale de Whitstable al Medway |
Río Stour (Kent) |
Río Stour, antes de la desembocadura, hasta el desembarcadero de Flagstaff Reach |
Dover Harbour |
Dentro de las líneas que cruzan las entradas oriental y occidental del puerto |
Río Rother |
Río Rother sobre la estación de señalización marítimo-fluvial en Camber a la compuerta de Scots Float y hasta la esclusa de entrada en el río Brede |
Río Adur y canal de Southwick |
Dentro de una línea que va a través de la entrada del puerto de Shoreham a la esclusa del canal de Southwick y al extremo occidental de Tarmac Wharf |
Río Arun |
Río Arun sobre el rompeolas de Littlehampton al puerto deportivo de Littlehampton |
Río Ouse (Sussex) Newhaven |
Río Ouse de una línea a través de los rompeolas de la entrada del puerto de Newhaven al extremo septentrional del atracadero norte |
Brighton |
Puerto deportivo exterior de Brighton dentro de una línea del extremo meridional del atracadero oeste al extremo septentrional del atracadero sur |
Chichester |
Dentro de una línea que va de Eastoke Point a la torre de la iglesia, en West Wittering y mar adentro de la Zona 3 |
Langstone Harbour |
Dentro de una línea que va de Eastney Point a Gunner Point |
Portsmouth |
Dentro de una línea que va a través de la entrada de Port Blockhouse a la Round Tower |
Bembridge, isla de Wight |
Dentro del puerto de Brading |
Cowes, isla de Wight |
El río Medina dentro de una línea del faro de Breakwater en el banco oriental al faro House en el banco occidental |
Southampton |
Dentro de una línea que va de Calshot Castle a la baliza de Hook |
Río Beaulieu |
Dentro del río Beaulieu no al este de una línea norte/sur a través de Inchmery House |
Lago Keyhaven |
Dentro de una línea hacia el norte del faro de Hurst Point Low a Keyhaven Marshes |
Christchurch |
El Run |
Poole |
Dentro de la línea del Chain Ferry entre Sandbanks y South Haven Point |
Exeter |
Dentro de una línea este-oeste de Warren Point a la estación de botes salvavidas de la orilla enfrente de Checkstone Ledge |
Teignmouth |
En el puerto |
Río Dart |
Dentro de una línea que va de Kettle Point a Battery Point |
Río Salcombe |
Dentro de una línea que va de Splat Point a Limebury Point |
Plymouth |
Dentro de una línea del rompeolas de Mount Batten a Raveness Point a través de las islas de Drake. El río Yealm dentro de una línea de Warren Point a Misery Point |
Fowey |
En el puerto |
Falmouth |
Dentro de una línea que va de St. Anthony Head a Pendennis Point |
Río Camel |
Dentro de una línea que va de Gun Point a Brea Hill |
Ríos Taw y Torridge |
Dentro de una línea demorando a 200o del faro de Crow Point a la costa de Skern Point |
Bridgewater |
Al sur de una línea que va en dirección este desde Stert Point (51o 13,0' N) |
Río Avon (Avon) |
Dentro de una línea que va del rompeolas de Avonmouth a Wharf Point, y de ahí a Netham Dam |
CAPÍTULO 2
Zona 3
Reino de Bélgica
Escalda marítimo (río abajo del fondeadero abierto de Amberes)
República Checa
Elba: desde la esclusa de Ústí nad Labem-Střekov hasta la esclusa de Lovosice
Embalses: Baška, Brněnská (Kníničky), Horka (Stráž pod Ralskem), Hracholusky, Jesenice, Nechranice, Olešná, Orlík, Pastviny, Plumov, Rozkoš, Seč, Skalka, Slapy, Těrlicko, Žermanice
Lago Máchovo
Aguas de Velké Žernoseky
Estanques: Oleksovice, Svět, Velké Dářko
Lagos de las minas de grava: Dolní Benešov, Ostrožná Nová Ves a Tovačov
República Federal de Alemania
Danubio |
De Kelheim (km 2.414,72) hasta la frontera germano-austríaca |
Rin |
Desde la frontera germano-suiza hasta la frontera germano-neerlandesa |
Elba |
De la desembocadura del canal Elba-Seiten hasta el límite inferior del puerto de Hamburgo |
Müritz |
|
República Francesa
Rin
República de Hungría
Danubio: del kilómetro fluvial 1812 al 1433
Danubio Moson: del kilómetro fluvial 14 al 0
Danubio Szentendre: del kilómetro fluvial 32 al 0
Danubio Ráckeve: del kilómetro fluvial 58 al 0
Río Tisza: del kilómetro fluvial 685 al 160
Río Dráva: del kilómetro fluvial 198 al 70
Río Bodrog: del kilómetro fluvial 51 al 0
Río Kettős-Körös: del kilómetro fluvial 23 al 0
Río Hármas-Körös: del kilómetro fluvial 91 al 0
Canal Sió: del kilómetro fluvial 23 al 0
Lago Velence
Lago Fertő
Reino de los Países Bajos
Rin
Sneekermeer, Koevordermeer, Heegermeer, Fluessen, Slotermeer, Tjeukemeer, Beulakkerwijde, Belterwijde, Ramsdiep, Ketelmeer, Zwartemeer, Veluwemeer, Eemmeer, Alkmaardermeer, Gouwzee, Buiten Ij, Afgesloten Ij, Noordzeekanaal, puerto de Ijmuiden, zona portuaria de Rotterdam, Nieuwe Maas, Noord, Oude Maas, Beneden Merwede, Nieuwe Merwede, Dordtsche Kil, Boven Merwede, Waal, Bijlandsch Kanaal, Boven Rijn, Pannersdensch Kanaal, Geldersche Ijssel, Neder Rijn, Lek, Canal Amsterdam-Rin, Veerse Meer, Canal Escalda-Rin desde la frontera nacional hasta la desembocadura en el Volkerak, Amer, Bergsche Maas, el Mosa río abajo de Venlo, Gooimeer, Europuerto, Calandkanaal (al este del puerto del Benelux), Hartelkanaal
República de Austria
Danubio: de la frontera con Alemania a la frontera con Eslovaquia
Inn de la desembocadura a la central eléctrica de Passau-Ingling
Traun: de la desembocadura al km 1,80
Enns: de la desembocadura al km 2,70
March: hasta el km 6,00
República de Polonia
— |
El río Biebrza desde el estuario del canal Augustowski hasta el estuario del río Narwia |
— |
El río Brda desde la confluencia con el canal Bydgoski en Bydgoszcz hasta el estuario del río Wisła |
— |
El río Bug desde el estuario del río Muchawiec hasta el estuario del río Narwia |
— |
El lago Dąbie hasta el límite con las aguas marítimas interiores |
— |
El canal Augustowski desde la confluencia con el río Biebrza hasta la frontera estatal, junto con los lagos situados a lo largo del recorrido de este canal |
— |
El canal Bartnicki desde el lago Ruda Woda hasta el lago Bartężek, junto con este último |
— |
El canal Bydgoski |
— |
El canal Elbląski desde el lago Druzno hasta el lago Jeziorak y el lago Szeląg Wielki, junto con estos lagos y los lagos situados a lo largo del recorrido del canal, y un ramal en la dirección de Zalewo desde el lago Jeziorak hasta el lago Ewingi, inclusive |
— |
El canal Gliwicki junto con el canal Kędzierzyński |
— |
El canal Jagielloński desde la confluencia con el río Elbląg hasta el río Nogat |
— |
El canal Łączański |
— |
El canal Ślesiński con los lagos situados a lo largo del recorrido de este canal y el lago Gopło |
— |
El canal Żerański |
— |
El río Martwa Wisła desde el río Wisła en Przegalina hasta el límite con las aguas marítimas interiores |
— |
El río Narew desde el estuario del río Biebrza hasta el estuario del río Wisła, junto con el lago Zegrzyński |
— |
El río Nogat desde el río Wisła hasta el estuario de la laguna del Wisła |
— |
El río Noteć (parte alta) desde el lago Gopło hasta la confluencia con el canal Górnonotecki y el canal Górnonotecki y el río Noteć (parte baja) desde la confluencia del canal Bydgoski hasta el estuario del río Warta |
— |
El río Nysa Łużycka desde Gubin hasta el estuario del río Odra |
— |
El río Odra desde la ciudad de Racibórz hasta la confluencia con el brazo oriental del Odra, que pasa a denominarse río Regalica desde el cauce Klucz-Ustowo, junto con dicho río y sus afluentes hasta el lago Dąbie, así como un ramal del río Odra desde la esclusa de Opatowice hasta la esclusa de la ciudad de Wrocław |
— |
El brazo occidental del Odra desde la presa de Widuchowa (704,1 km del río Odra) hasta el límite con las aguas marítimas interiores, junto con sus afluentes, así como el cauce Klucz-Ustowo que une los brazos oriental y occidental del Odra |
— |
El río Parnica y el cauce Parnicki desde el brazo occidental del Odra hasta el límite con las aguas marítimas interiores |
— |
El río Pisa desde el lago Roś hasta el estuario del río Narew |
— |
El río Szkarpawa desde el río Wisła hasta el estuario de la laguna del Wisła |
— |
El río Warta desde el lago de Ślesiński hasta el estuario del río Odra |
— |
El sistema de Wielkie Jeziora Mazurskie que engloba los lagos unidos por los ríos y canales que conforman el recorrido principal desde el lago Roś (inclusive) en Pisz hasta el canal Węgorzewski (inclusive) en Węgorzewo, junto con los lagos Seksty, Mikołajskie, Tałty, Tałtowisko, Kotek, Szymon, Szymoneckie, Jagodne, Boczne, Tajty, Kisajno, Dargin, Łabap, Kirsajty y Święcajty, junto con los canales Giżycki, Niegociński y Piękna Góra, y un ramal del lago Ryńskie (inclusive) en Ryn hasta el lago Nidzkie (de más de 3 km y que es limítrofe con el embalse del lago Nidzkie), junto con los lagos Bełdany, Guzianka Mała and Guzianka Wielka |
— |
El río Wisła desde el estuario del río Przemsza hasta la confluencia con el canal Łączański y desde el estuario de dicho canal en Skawina hasta el estuario del río Wisła hasta la bahía de Gdańsk, excluido el embalse de Włocławski |
Eslovaquia
Danubio: desde Devín (km 1880,26) a la frontera húngaro-eslovaca
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
ESCOCIA |
|
Leith (Edimburgo) |
Dentro de los rompeolas |
Glasgow |
Strathclyde Loch |
Canal Crinan |
De Crinan a Ardrishaig |
Canal Caledonian |
Las secciones del canal |
IRLANDA DEL NORTE |
|
Río Lagan |
De Lagan Weir a Stranmillis |
ESTE DE INGLATERRA |
|
Río Wear (no marítimo-fluvial) |
De Old Railway Bridge, en Durham, a Prebends Bridge, en Durham |
Río Tees |
Río arriba desde el dique de Tees |
Grimsby Dock |
Dentro de las esclusas |
Immingham Dock |
Dentro de las esclusas |
Hull Docks |
Dentro de las esclusas |
Boston Dock |
Dentro de las puertas de la esclusa |
Aire y Calder Navigation |
De Goole Docks a Leeds; unión con el canal de Leeds y Liverpool; de la unión de Bank Dole a Selby (esclusa del río Ouse); de la unión de Castleford a Wakefield (esclusa de Falling) |
Río Ancholme |
Compuerta de Ferriby a Brigg |
Canal de Calder y Hebble |
De Wakefield (esclusa de Falling) a la esclusa de Broadcut Top |
Río Foss |
De la unión (Blue Bridge) con el río Ouse al puente de Monk |
Canal Fossdyke |
Unión con el río Trent a Brayford Pool |
Goole Dock |
Dentro de las puertas de la esclusa |
Hornsea Mere |
Todo el canal |
Río Hull |
De la esclusa de Struncheon Hill a Beverley Beck |
Canal de Market Weighton |
Esclusa del río Humber a la esclusa de Sod Houses |
Canal New Junction |
Todo el canal |
Río Ouse |
De la esclusa de Naburn a Nun Monkton |
Canal Sheffield y South Yorkshire |
Esclusa de Keadby a la esclusa de Tinsley |
Río Trent |
De la esclusa de Cromwell a Shardlow |
Río Witham |
De la compuerta de Boston a Brayford Poole (Lincoln) |
GALES Y COSTA OESTE DE INGLATERRA |
|
Río Severn |
Sobre Llanthony y Maisemore Weirs |
Río Wye |
Sobre Monmouth |
Cardiff |
Lago de Roath Park |
Port Talbot |
Dentro de la dársena |
Swansea |
Dentro de la dársena |
Río Dee |
Sobre el punto de extracción de agua de Barrelwell Hill |
Río Mersey |
Los muelles (excluido el muelle de Seaforth) |
Río Lune |
Sobre el muelle de Glasson |
Río Avon (Avon) |
De la esclusa de Tewkesbury a Evesham |
Gloucester |
Gloucester City Docks Gloucester/Sharpness Canal |
Lago Hollingworth |
Todo el lago |
Manchester Ship Canal |
Todo el canal y los muelles de Salford incluido el río Irwell |
Lago Pickmere |
Todo el lago |
Río Tawe |
Entre el dique del mar/puerto deportivo y el estadio Morfa Athletics |
Lago Rudyard |
Todo el lago |
Río Weaver |
Abajo de Northwich |
SUR DE INGLATERRA |
|
Río Nene |
Wisbech Cut y río Nene a la esclusa de Dog-in a-Doublet |
Río Gran Ouse |
Kings Lynn Cut y río Great Ouse abajo del puente de West Lynn Road |
Yarmouth |
Estuario del río Yare de una línea a través de las puntas de los rompeolas septentrional y meriodional de la entrada, incluido Breydon Water |
Lowestoft |
Puerto de Lowestoft abajo de la esclusa de Mutford a una línea que cruza los rompeolas externos de la entrada del puerto |
Ríos Alde y Ore |
Sobre la entrada al río Ore a Westrow Point |
Río Deben |
Sobre la entrada al río Deben a Felixstowe Ferry |
Río Orwell y río Stour |
De una línea de Fagbury Point a Shotley Point en el río Orwell a Ipswich Dock; y de una línea norte/sur a través de Erwarton Ness en el río Stour a Manningtree |
Canal Chelmer & Blackwater |
Al este de la esclusa de Beeleigh |
Río Támesis y sus afluentes |
Río Támesis sobre la esclusa de Teddington a Oxford |
Río Adur y canal de Southwick |
Río Adur sobre el extremo occidental de Tarmac Wharf, y dentro del canal de Southwick |
Río Arun |
Río Arun sobre el puerto deportivo de Littlehampton |
Río Ouse (Sussex) Newhaven |
Río Ouse sobre el extremo septentrional de North Quay |
Bewl Water |
Todo el lago |
Grafham Water |
Todo el lago |
Rutland Water |
Todo el lago |
Lago de Thorpe Park |
Todo el lago |
Chichester |
Al este de una línea que une Cobnor Point y Chalkdock Point |
Christchurch |
Dentro del puerto de Christchurch excluido el Run |
Canal de Exeter |
Todo el canal |
Río Avon (Avon) |
Muelles de Bristol City Netham Dam a Pulteney Weir |
CAPÍTULO 3
Zona 4
Reino de Bélgica
Toda la red belga, con excepción de las vías de la Zona 3
República Checa
Todas las demás vías navegables no mencionadas en las zonas 1, 2 y 3
República Federal de Alemania
Todas las vías navegables interiores, con excepción de las zonas 1, 2 y 3
República Francesa
Todas las vías navegables interiores, con excepción de las zonas 1, 2 y 3
República Italiana
Río Po: desde Piacenza hasta la desembocadura
Canal Milán-Cremona, río Po: sección terminal unida al Po en 15 kilómetros
Río Mincio: de Mantua, Governolo al Po
Vía fluvial de Ferrara: desde el Po (Pontelagoscuro), Ferrara a Porto Garibaldi
Canales de Brondolo y de Valle: desde el Po oriental a la laguna de Venecia
Canal Fissero-Tartaro-Canalbianco: de Adria al Po oriental
Litoral veneciano: de la laguna de Venecia a Grado
República de Lituania
La totalidad de la red lituana de navegación interior
Gran Ducado de Luxemburgo
Mosela
República de Hungría
Todas las demás vías navegables no mencionadas en las zonas 2 y 3
Reino de los Países Bajos
Todos los demás ríos, canales y mares interiores no enumerados en las zonas 1, 2 y 3
República de Austria
Thaya: hasta Bernhardsthal
March: por encima del km 6,00
República de Polonia
Todas las demás vías navegables no mencionadas en las zonas 1, 2 y 3
República Eslovaca
Todas las demás vías navegables no mencionadas en la Zona 3
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
ESCOCIA |
|
Canal Ratho y Linlithgow Union |
Todo el canal |
Glasgow |
Canal Forth y Clyde Canal Monkland — Secciones Faskine y Drumpellier Hogganfield Loch |
ESTE DE INGLATERRA |
|
Río Ancholme |
De Brigg a la esclusa de Harram Hill |
Canal de Calder y Hebble |
Esclusa de Broadcut Top al puente de Sowerby |
Canal de Chesterfield |
Del oeste de Stockwith a Worksop |
Canal de Cromford |
Todo el canal |
Río Derwent |
De la unión con el río Ouse al puente de Stamford |
Driffield Navigation |
De la esclusa de Struncheon Hill a Great Driffield |
Canal de Erewash |
De la esclusa de Trent a la esclusa de Langley Mill |
Canal de Huddersfield |
Unión con Calder y Hebble en el puente de Coopers al canal Huddersfield Narrow en Huddersfield Entre Ashton-Under-Lyne y Huddersfield |
Canal de Leeds y Liverpool |
De la esclusa del río Leeds a Skipton Wharf |
Lago de Light Water Valley |
Todo el lago |
The Mere, Scarborough |
Todo el lago |
Río Ouse |
Sobre Nun Monkton Pool |
Canal de Pocklington |
De la unión con el río Derwent a la dársena de Melbourne |
Canal Sheffield y South Yorkshire |
De la esclusa de Tinsley a Sheffield |
Río Soar |
De la unión con el río Trent a Loughborough |
Canal de Trent y Mersey |
De Shardlow a la esclusa de Dellow Lane |
Río Ure y canal de Ripon |
De la unión con el río Ouse al canal de Ripon (Dársena de Ripon) |
Canal de Ashton |
Todo el canal |
GALES Y COSTA OESTE DE INGLATERRA |
|
Río Avon (Midland) |
Sobre Evesham |
Navegación del canal de Birmingham |
Todo el canal |
Canal de Birmingham y Fazeley |
Todo el canal |
Canal de Coventry |
Todo el canal |
Canal Grand Union (de la unión con Napton a Birmingham y Fazeley) |
Toda la sección del canal |
Canal de Kennet y Avon (Bath to Newbury) |
Toda la sección del canal |
Canal de Lancaster |
Todo el canal |
Canal de Leeds y Liverpool |
Todo el canal |
Canal de Llangollen |
Todo el canal |
Canal de Caldon |
Todo el canal |
Canal de Peak Forest |
Todo el canal |
Canal de Macclesfield |
Todo el canal |
Canal de Monmouthshire y Brecon |
Todo el canal |
Canal de Montgomery |
Todo el canal |
Canal de Rochdale |
Todo el canal |
Canal de Swansea |
Todo el canal |
Canal de Neath & Tennant |
Todo el canal |
Canal de Shropshire Union |
Todo el canal |
Canal de Staffordshire y Worcester |
Todo el canal |
Canal de Stratford-upon-Avon |
Todo el canal |
Río Trent |
Todo el río |
Canal de Trent y Mersey |
Todo el canal |
Río Weaver |
Sobre Northwich |
Canal de Worcester y Birmingham |
Todo el canal |
SUR DE INGLATERRA |
|
Río Nene |
Sobre la esclusa de Dog-in-a-Doublet |
Río Gran Ouse |
Kings Lynn sobre el puente de West Lynn Road. Río Gran Ouse y todas las vías conectadas de Fenland incluido el río Cam y la navegación de Middle Level |
Los Broads de Norfolk y Suffolk |
Todos los ríos y rías, broads, canales y vías navegables marítimo-fluviales o no, en los broads de Norfolk y Suffolk, incluidos el broad de Oulton y los ríos Waveney, Yare, Bure, Ant y Thurne, excepto lo especificado para Yarmouth y Lowestoft |
Río Blyth |
La entrada del río Blyth a Blythburgh |
Ríos Alde y Ore |
En el río Alde sobre Westrow Point |
Río Deben |
Río Deben sobre Felixstowe Ferry |
Río Orwell y río Stour |
Todas las vías navegables en el río Stour sobre Manningtree |
Canal Chelmer & Blackwater |
Al oeste de la esclusa de Beeleigh |
Río Támesis y sus afluentes |
Río Stort y río Lee sobre Bow Creek. Canal Grand Union sobre la esclusa de Brentford y el canal de Regents sobre la dársena de Limehouse y todos los canales conectados allí. Río Wey sobre la esclusa de Támesis. Canal de Kennet y Avon. Río Támesis sobre Oxford. Canal de Oxford |
Río Medway y el Swale |
Río Medway sobre la esclusa de Allington |
Río Stour (Kent) |
Río Stour sobre el desembarcadero de Flagstaff Reach |
Puerto de Dover |
Todo el puerto |
Río Rother |
Río Rother y el Canal Real Militar sobre el canal de Scots Float y el río Brede sobre la esclusa de la entrada |
Brighton |
Puerto deportivo interior de Brighton sobre la esclusa |
Lago de Wickstead Park |
Todo el lago |
Canal de Kennet y Avon |
Todo el canal |
Canal de Grand Union |
Todo el canal |
Río Avon (Avon) |
Sobre Pulteney Weir |
Canal de Bridgewater |
Todo el canal |
(*) En el caso de buques de otro puerto de amarre, deberá tenerse en cuenta el artículo 32 del Tratado Ems-Dollart de 8 de abril de 1960 (BGBl. 1963 II, p. 602).
ANEXO II
NORMAS TÉCNICAS MÍNIMAS APLICABLES A LOS BARCOS QUE NAVEGUEN POR LAS VÍAS NAVEGABLES INTERIORES DE LAS ZONAS 1, 2, 3 Y 4
ÍNDICE
PARTE I | 38 |
CAPÍTULO 1 | 38 |
GENERALIDADES | 38 |
Artículo 1.01 — |
Definiciones | 38 |
Artículo 1.02 — |
(Sin contenido) | 42 |
Artículo 1.03 — |
(Sin contenido) | 42 |
Artículo 1.04 — |
(Sin contenido) | 42 |
Artículo 1.05 — |
(Sin contenido) | 42 |
Artículo 1.06 — |
Prescripciones temporales | 42 |
Artículo 1.07 — |
Instrucciones administrativas | 42 |
CAPÍTULO 2 | 42 |
PROCEDIMIENTO | 42 |
Artículo 2.01 — |
Comisiones inspectoras | 42 |
Artículo 2.02 — |
Solicitud de inspección | 43 |
Artículo 2.03 — |
Presentación del buque a la inspección | 43 |
Artículo 2.04 — |
(Sin contenido) | 43 |
Artículo 2.05 — |
Certificado comunitario provisional | 43 |
Artículo 2.06 — |
Período de validez del certificado comunitario | 44 |
Artículo 2.07 — |
Menciones y modificaciones del certificado comunitario | 44 |
Artículo 2.08 — |
(Sin contenido) | 44 |
Artículo 2.09 — |
Inspecciones periódicas | 44 |
Artículo 2.10 — |
Inspección voluntaria | 44 |
Artículo 2.11 — |
(Sin contenido) | 44 |
Artículo 2.12 — |
(Sin contenido) | 44 |
Artículo 2.13 — |
(Sin contenido) | 44 |
Artículo 2.14 — |
(Sin contenido) | 45 |
Artículo 2.15 — |
Gastos | 45 |
Artículo 2.16 — |
Información | 45 |
Artículo 2.17 — |
Registro de los certificados comunitarios | 45 |
Artículo 2.18 — |
Número oficial | 45 |
Artículo 2.19 — |
Equivalencias y exenciones | 45 |
PARTE II | 46 |
CAPÍTULO 3 | 46 |
PRESCRIPCIONES DE CONTRUCCIÓN | 46 |
Artículo 3.01 — |
Regla fundamental | 46 |
Artículo 3.02 — |
Solidez y estabilidad | 46 |
Artículo 3.03 — |
Casco | 47 |
Artículo 3.04 — |
Cámaras de máquinas, cámaras de calderas y tanques de combustible | 47 |
CAPÍTULO 4 | 48 |
DISTANCIA DE SEGURIDAD, FRANCOBORDO Y ESCALAS DE CALADO | 48 |
Artículo 4.01 — |
Distancia de seguridad | 48 |
Artículo 4.02 — |
Francobordo | 48 |
Artículo 4.03 — |
Francobordo mínimo | 50 |
Artículo 4.04 — |
Marcas de calado | 50 |
Artículo 4.05 — |
Calado máximo de los buques cuyas bodegas no siempre están cerradas de manera estanca al roción y la intemperie | 51 |
Artículo 4.06 — |
Escalas de calado | 51 |
CAPÍTULO 5 | 52 |
MANIOBRABILIDAD | 52 |
Artículo 5.01 — |
Generalidades | 52 |
Artículo 5.02 — |
Pruebas de navegación | 52 |
Artículo 5.03 — |
Zona de pruebas | 52 |
Artículo 5.04 — |
Carga de los buques y convoyes en las pruebas de navegación | 52 |
Artículo 5.05 — |
Utilización de los medios de a bordo para la prueba de navegación | 52 |
Artículo 5.06 — |
Velocidad (en marcha avante) | 53 |
Artículo 5.07 — |
Capacidad de parada | 53 |
Artículo 5.08 — |
Capacidad de ir marcha atrás | 53 |
Artículo 5.09 — |
Capacidad de evitación | 53 |
Artículo 5.10 — |
Capacidad de giro | 53 |
CAPÍTULO 6 | 53 |
SISTEMA DE GOBIERNO | 53 |
Artículo 6.01 — |
Requisitos generales | 53 |
Artículo 6.02 — |
Dispositivos de manejo del aparato de gobierno | 54 |
Artículo 6.03 — |
Servomotor hidráulico del aparato de gobierno | 54 |
Artículo 6.04 — |
Fuente de energía | 54 |
Artículo 6.05 — |
Timón manual | 55 |
Artículo 6.06 — |
Sistemas de hélices orientables, de chorro de agua, de propulsores cicloidales y de timón proel activo | 55 |
Artículo 6.07 — |
Indicadores y supervisión | 55 |
Artículo 6.08 — |
Reguladores de la velocidad de giro | 55 |
Artículo 6.09 — |
Procedimiento de aceptación | 55 |
CAPÍTULO 7 | 56 |
PUENTE | 56 |
Artículo 7.01 — |
Generalidades | 56 |
Artículo 7.02 — |
Visión despejada | 56 |
Artículo 7.03 — |
Requisitos generales aplicables a los dispositivos de mando, indicación y control | 57 |
Artículo 7.04 — |
Requisitos particulares aplicables a los dispositivos de mando, indicación y control de las máquinas principales y el sistema de gobierno | 57 |
Artículo 7.05 — |
Luces de navegación, señales luminosas y señales sonoras | 58 |
Artículo 7.06 — |
Instalaciones de radar e indicadores de la velocidad de giro | 58 |
Artículo 7.07 — |
Instalaciones de radiotelefonía a bordo de los buques provistos de puentes de gobierno acondicionados para la navegación por radar a cargo de una sola persona | 59 |
Artículo 7.08 — |
Instalaciones de comunicación interna a bordo | 59 |
Artículo 7.09 — |
Instalación de alarma | 59 |
Artículo 7.10 — |
Calefacción y ventilación | 59 |
Artículo 7.11 — |
Sistema de maniobra de las anclas de popa | 59 |
Artículo 7.12 — |
Puentes de gobierno de altura regulable | 59 |
Artículo 7.13 — |
Inscripción que figurará en el certificado comunitario de los buques cuyo puente de gobierno está diseñado para la navegación por radar a cargo de una sola persona | 60 |
CAPÍTULO 8 | 60 |
CONSTRUCCIÓN DE LAS MÁQUINAS | 60 |
Artículo 8.01 — |
Observaciones generales | 60 |
Artículo 8.02 — |
Equipo de seguridad | 60 |
Artículo 8.03 — |
Dispositivos de propulsión | 60 |
Artículo 8.04 — |
Tubos de esape de los motores | 61 |
Artículo 8.05 — |
Tanques de combustible, tuberías y accesorios | 61 |
Artículo 8.06 — |
Almacenamiento de aceites lubricantes, tuberías y accesorios | 62 |
Artículo 8.07 — |
Almacenamiento de aceites utilizados en sistemas de transmisión, de control y activación, y de calefacción, tuberías y accesorios | 62 |
Artículo 8.08 — |
Instalaciones de achique | 63 |
Artículo 8.09 — |
Dispositivos de recogida de aguas oleosas y aceites de desecho | 64 |
Artículo 8.10 — |
Ruido producido por los buques | 64 |
CAPÍTULO 8 BIS |
(Sin contenido) | 64 |
CAPÍTULO 9 | 64 |
INSTALACIONES ELÉCTRICAS | 64 |
Artículo 9.01 — |
Observaciones generales | 64 |
Artículo 9.02 — |
Sistemas de alimentación de energía eléctrica | 65 |
Artículo 9.03 — |
Protección contra el contacto físico, la penetración de cuerpos sólidos y el agua | 65 |
Artículo 9.04 — |
Protección contra explosiones | 66 |
Artículo 9.05 — |
Puesta a masa para protección | 66 |
Artículo 9.06 — |
Tensiones máximas admisibles | 66 |
Artículo 9.07 — |
Sistemas de distribución | 67 |
Artículo 9.08 — |
Conexión a tierra o a otras redes externas | 67 |
Artículo 9.09 — |
Suministro de corriente a otros buques | 68 |
Artículo 9.10 — |
Generadores y motores | 68 |
Artículo 9.11 — |
Acumuladores | 68 |
Artículo 9.12 — |
Instalaciones de interruptores | 69 |
Artículo 9.13 — |
Disyuntores de seguridad de emergencia | 70 |
Artículo 9.14 — |
Material de instalación | 70 |
Artículo 9.15 — |
Cables | 70 |
Artículo 9.16 — |
Sistema de alumbrado | 71 |
Artículo 9.17 — |
Luces de navegación | 71 |
Artículo 9.18 — |
(Sin contenido) | 71 |
Artículo 9.19 — |
Sistemas de alarma y seguridad de las instalaciones mecánicas | 71 |
Artículo 9.20 — |
Instalaciones electrónicas | 72 |
Artículo 9.21 — |
Compatibilidad electromagnética | 73 |
CAPÍTULO 10 | 73 |
EQUIPO | 73 |
Artículo 10.01 — |
Equipo de fondeo | 73 |
Artículo 10.02 — |
Otros equipos | 75 |
Artículo 10.03 — |
Extintores portátiles | 76 |
Artículo 10.03 bis — |
Instalación permanente de sistemas contraincendios en los espacios de alojamiento, puentes de gobierno y espacios de pasajeros | 76 |
Artículo 10.03 ter — |
Instalación permanente de sistemas contraincendios en las cámaras de máquinas, cámaras de calderas y cámaras de bombas | 77 |
Artículo 10.04 — |
Chinchorros | 81 |
Artículo 10.05 — |
Aros salvavidas y chalecos salvavidas | 81 |
CAPÍTULO 11 | 81 |
SEGURIDAD EN LOS PUESTOS DE TRABAJO | 81 |
Artículo 11.01 — |
Observaciones generales | 81 |
Artículo 11.02 — |
Protección contra caídas | 81 |
Artículo 11.03 — |
Dimensiones de los puestos de trabajo | 82 |
Artículo 11.04 — |
Cubiertas laterales | 82 |
Artículo 11.05 — |
Acceso a los puestos de trabajo | 82 |
Artículo 11.06 — |
Salidas; salidas de socorro | 83 |
Artículo 11.07 — |
Medios de subida | 83 |
Artículo 11.08 — |
Espacios interiores | 83 |
Artículo 11.09 — |
Protección contra el ruido y las vibraciones | 83 |
Artículo 11.10 — |
Tapas de escotilla | 83 |
Artículo 11.11 — |
Chigres | 84 |
Artículo 11.12 — |
Grúas | 84 |
Artículo 11.13 — |
Almacenamiento de líquidos inflamables | 85 |
CAPÍTULO 12 | 85 |
ALOJAMIENTOS | 85 |
Artículo 12.01 — |
Observaciones generales | 85 |
Artículo 12.02 — |
Prescripciones específicamente aplicables a los alojamientos | 86 |
Artículo 12.03 — |
Instalaciones sanitarias | 86 |
Artículo 12.04 — |
Cocinas | 87 |
Artículo 12.05 — |
Agua potable | 87 |
Artículo 12.06 — |
Calefacción y ventilación | 88 |
Artículo 12.07 — |
Otras instalaciones de alojamientos | 88 |
CAPÍTULO 13 | 88 |
SISTEMAS DE CALEFACCIÓN, COCINAS Y REFRIGERACIÓN QUE FUNCIONAN CON COMBUSTIBLE | 88 |
Artículo 13.01 — |
Observaciones generales | 88 |
Artículo 13.02 — |
Utilización de combustibles líquidos, aparatos que funcionan con petróleo | 88 |
Artículo 13.03 — |
Estufas de fueloil con quemador vaporizador y aparatos de calefacción con quemador pulverizador | 89 |
Artículo 13.04 — |
Estufas de fueloil con quemador vaporizador | 89 |
Artículo 13.05 — |
Aparatos de calefacción con quemador pulverizador | 89 |
Artículo 13.06 — |
Aparatos de calefacción de aire pulsado | 89 |
Artículo 13.07 — |
Calefacción con combustibles sólidos | 90 |
CAPÍTULO 14 | 90 |
INSTALACIONES DE GAS LICUADO PARA USO DOMÉSTICO | 90 |
Artículo 14.01 — |
Observaciones generales | 90 |
Artículo 14.02 — |
Instalación | 90 |
Artículo 14.03 — |
Recipientes | 91 |
Artículo 14.04 — |
Emplazamientos y acondicionamiento de las estaciones distribuidoras | 91 |
Artículo 14.05 — |
Recipientes de respeto y recipientes vacíos | 91 |
Artículo 14.06 — |
Reguladores de presión | 91 |
Artículo 14.07 — |
Presión | 92 |
Artículo 14.08 — |
Conducciones y tubos fijos flexibles | 92 |
Artículo 14.09 — |
Red de distribución | 92 |
Artículo 14.10 — |
Aparatos de gas y su instalación | 92 |
Artículo 14.11 — |
Ventilación y evacuación de los gases de combustión | 93 |
Artículo 14.12 — |
Manejo y requisitos de seguridad | 93 |
Artículo 14.13 — |
Prueba de conformidad | 93 |
Artículo 14.14 — |
Pruebas | 93 |
Artículo 14.15 — |
Certificación | 94 |
CAPÍTULO 15 | 94 |
DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LOS BUQUES DE PASAJE | 94 |
Artículo 15.01 — |
Disposiciones generales | 94 |
Artículo 15.02 — |
Casco del buque | 94 |
Artículo 15.03 — |
Estabilidad | 96 |
Artículo 15.04 — |
Distancia de seguridad y francobordo | 100 |
Artículo 15.05 — |
Número máximo admisible de pasajeros | 101 |
Artículo 15.06 — |
Espacios de pasajeros | 101 |
Artículo 15.07 — |
Sistema de propulsión | 104 |
Artículo 15.08 — |
Dispositivos y equipo de seguridad | 104 |
Artículo 15.09 — |
Equipo de salvamento | 105 |
Artículo 15.10 — |
Instalación eléctrica | 106 |
Artículo 15.11 — |
Protección contra incendios | 107 |
Artículo 15.12 — |
Lucha contra incendios | 111 |
Artículo 15.13 — |
Organización de la seguridad | 112 |
Artículo 15.14 — |
Instalaciones de recogida y eliminación de aguas residuales | 113 |
Artículo 15.15 — |
Excepciones para determinados buques de pasaje | 113 |
CAPÍTULO 15 BIS | 114 |
REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LOS VELEROS DE PASAJE | 114 |
Artículo 15 bis.01 — |
Aplicación de la parte II | 114 |
Artículo 15 bis.02 — |
Exenciones para determinados veleros de pasaje | 115 |
Artículo 15 bis.03 — |
Requisitos de estabilidad para los buques propulsados por velas | 115 |
Artículo 15 bis.04 — |
Requisitos para la construcción de buques y máquinas | 115 |
Artículo 15 bis.05 — |
El aparejo en general | 116 |
Artículo 15 bis.06 — |
Mástiles y perchas en general | 116 |
Artículo 15 bis.07 — |
Disposiciones especiales para los mástiles | 116 |
Artículo 15 bis.08 — |
Disposiciones especiales para los masteleros | 117 |
Artículo 15 bis.09 — |
Disposiciones especiales para los baupreses | 118 |
Artículo 15 bis.10 — |
Disposiciones especiales para los botalones de foque | 118 |
Artículo 15 bis.11 — |
Disposiciones especiales para las botavaras mayores | 118 |
Artículo 15 bis.12 — |
Disposiciones especiales para los picos de cangreja | 119 |
Artículo 15 bis.13 — |
Disposiciones generales para la jarcia firme y la jarcia de labor | 119 |
Artículo 15 bis.14 — |
Disposiciones especiales para la jarcia firme | 119 |
Artículo 15 bis.15 — |
Disposiciones especiales para la jarcia de labor | 120 |
Artículo 15 bis.16 — |
Accesorios y partes de la jarcia | 121 |
Artículo 15 bis.17 — |
Velas | 122 |
Artículo 15 bis.18 — |
Equipo | 122 |
Artículo 15 bis.19 — |
Realización de pruebas | 122 |
CAPÍTULO 16 | 122 |
DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LAS EMBARCACIONES INTEGRADAS EN CONVOYES EMPUJADOS O REMOLCADOS O QUE NAVEGUEN ABARLOADOS | 122 |
Artículo 16.01 — |
Embarcaciones apropiadas para el empuje | 122 |
Artículo 16.02 — |
Embarcaciones apropiadas para ser empujadas | 123 |
Artículo 16.03 — |
Embarcaciones apropiadas para propulsar formaciones abarloadas | 123 |
Artículo 16.04 — |
Embarcaciones apropiadas para ser propulsadas en convoy | 123 |
Artículo 16.05 — |
Embarcaciones apropiadas para el remolque | 123 |
Artículo 16.06 — |
Pruebas de navegación a convoyes | 124 |
Artículo 16.07 — |
Datos que se consignarán en el certificado comunitario | 124 |
CAPÍTULO 17 | 124 |
DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LOS ARTEFACTOS FLOTANTES | 124 |
Artículo 17.01 — |
Observaciones generales | 124 |
Artículo 17.02 — |
Exenciones | 124 |
Artículo 17.03 — |
Prescripciones suplementarias | 125 |
Artículo 17.04 — |
Distancia de seguridad residual | 125 |
Artículo 17.05 — |
Francobordo residual | 125 |
Artículo 17.06 — |
Prueba de escora | 126 |
Artículo 17.07 — |
Acreditación de la estabilidad | 126 |
Artículo 17.08 — |
Acreditación de la estabilidad en caso de reducción del francobordo residual | 127 |
Artículo 17.09 — |
Marcas y escalas de calado | 128 |
Artículo 17.10 — |
Artefactos flotantes sin acreditación de estabilidad | 128 |
CAPÍTULO 18 | 128 |
DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LAS EMBARCACIONES DE OBRAS | 128 |
Artículo 18.01 — |
Condiciones de explotación | 128 |
Artículo 18.02 — |
Aplicación de la parte II | 128 |
Artículo 18.03 — |
Excepciones | 128 |
Artículo 18.04 — |
Distancia de seguridad y francobordo | 129 |
Artículo 18.05 — |
Chinchorros | 129 |
CAPÍTULO 19 | 129 |
DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LOS BUQUES HISTÓRICOS (Sin contenido) | 129 |
CAPÍTULO 19 BIS | 129 |
DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LAS GABARRAS DE CANAL (Sin contenido) | 129 |
CAPÍTULO 19 TER | 129 |
DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LAS EMBARCACIONES QUE NAVEGUEN EN VÍAS FLUVIALES DE LA ZONA 4 | 129 |
Artículo 19 ter.01 — |
Aplicación del capítulo 4 | 129 |
CAPÍTULO 20 | 129 |
CONDICIONES PARTICULARES APLICABLES A LOS BUQUES MARÍTIMOS (Sin contenido) | 129 |
CAPÍTULO 21 | 129 |
DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LAS EMBARCACIONES DE RECREO | 129 |
Artículo 21.01 — |
Observaciones generales | 129 |
Artículo 21.02 — |
Aplicación de la parte II | 130 |
Artículo 21.03 — |
(Sin contenido) | 130 |
CAPÍTULO 22 | 131 |
ESTABILIDAD DE LOS BUQUES QUE TRANSPORTAN CONTENEDORES | 131 |
Artículo 22.01 — |
Observaciones generales | 131 |
Artículo 22.02 — |
Condiciones límite y modo de cálculo para la demostración de la estabilidad del transporte de contenedores libres | 131 |
Artículo 22.03 — |
Condiciones límite y modo de cálculo para la demostración de la estabilidad del transporte de contenedores trincados | 133 |
Artículo 22.04 — |
Procedimiento para evaluar la estabilidad a bordo | 134 |
CAPÍTULO 22 BIS | 134 |
DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LAS EMBARCACIONES DE ESLORA SUPERIOR A 110 m | 134 |
Artículo 22 bis.01 — |
Aplicación de la parte I | 134 |
Artículo 22 bis.02 — |
Aplicación de la parte II | 134 |
Artículo 22 bis.03 — |
Concentración | 134 |
Artículo 22 bis.04 — |
Flotabilidad y estabilidad | 134 |
Artículo 22 bis.05 — |
Prescripciones suplementarias | 135 |
Artículo 22 bis.06 — |
Aplicación de la parte IV en caso de transformación | 136 |
CAPÍTULO 22 TER | 136 |
DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LOS BUQUES DE ALTA VELOCIDAD | 136 |
Artículo 22 ter.01 — |
Observaciones generales | 136 |
Artículo 22 ter.02 — |
Aplicación de la parte I | 137 |
Artículo 22 ter.03 — |
Aplicación de la parte II | 137 |
Artículo 22 ter.04 — |
Asientos y cinturones de seguridad | 137 |
Artículo 22 ter.05 — |
Francobordo | 137 |
Artículo 22 ter.06 — |
Flotabilidad, estabilidad y compartimentado | 137 |
Artículo 22 ter.07 — |
Puente de gobierno | 137 |
Artículo 22 ter.08 — |
Equipo suplementario | 138 |
Artículo 22 ter.09 — |
Zonas cerradas | 138 |
Artículo 22 ter.10 — |
Salidas y vías de escape | 138 |
Artículo 22 ter.11 — |
Protección y prevención de incendios | 139 |
Artículo 22 ter.12 — |
Disposiciones transitorias | 139 |
PARTE III | 139 |
CAPÍTULO 23 | 139 |
EQUIPAMIENTO DE LOS BUQUES EN LO QUE SE REFIERE A LA DOTACIÓN | 139 |
Artículo 23.01 — |
(Sin contenido) | 139 |
Artículo 23.02 — |
(Sin contenido) | 139 |
Artículo 23.03 — |
(Sin contenido) | 139 |
Artículo 23.04 — |
(Sin contenido) | 139 |
Artículo 23.05 — |
(Sin contenido) | 139 |
Artículo 23.06 — |
(Sin contenido) | 139 |
Artículo 23.07 — |
(Sin contenido) | 139 |
Artículo 23.08 — |
(Sin contenido) | 139 |
Artículo 23.09 — |
Equipamiento de los buques | 140 |
Artículo 23.10 — |
(Sin contenido) | 141 |
Artículo 23.11 — |
(Sin contenido) | 141 |
Artículo 23.12 — |
(Sin contenido) | 141 |
Artículo 23.13 — |
(Sin contenido) | 141 |
Artículo 23.14 — |
(Sin contenido) | 141 |
Artículo 23.15 — |
(Sin contenido) | 141 |
PARTE IV | 141 |
CAPÍTULO 24 | 141 |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES | 141 |
Artículo 24.01 — |
Aplicabilidad de disposiciones transitorias a las embarcaciones que ya están en servicio | 141 |
Artículo 24.02 — |
Exenciones para las embarcaciones que ya están en servicio | 141 |
Artículo 24.03 — |
Exenciones para las embarcaciones cuya construcción haya comenzado el 1 de abril de 1976 o en una fecha anterior | 152 |
Artículo 24.04 — |
Otras exenciones | 154 |
Artículo 24.05 — |
(Sin contenido) | 154 |
Artículo 24.06 — |
Exenciones para las embarcaciones no cubiertas por el artículo 24.01 | 154 |
Artículo 24.07 — |
(Sin contenido) | 163 |
CAPÍTULO 24 BIS | 163 |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELATIVAS A LAS EMBARCACIONES QUE NO NAVEGAN POR UNA VÍA NAVEGABLE DE LA ZONA R | 163 |
Artículo 24 bis.01 — |
Aplicación de medidas transitorias a las embarcaciones que ya están en servicio y validez de certificados comunitarios anteriores | 163 |
Artículo 24 bis.02 — |
Exenciones para las embarcaciones que ya están en servicio | 163 |
Artículo 24 bis.03 — |
Exenciones respecto de las embarcaciones cuya quilla se puso antes del 1 de enero de 1985 | 169 |
Artículo 24 bis.04 — |
Otras exenciones | 171 |
APÉNDICE I — |
SEÑALES DE SEGURIDAD | 172 |
APÉNDICE II — |
INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS | 174 |
PARTE I
CAPÍTULO 1
GENERALIDADES
Artículo 1.01
Definiciones
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
|
Tipos de embarcación
|
|
Agrupación de embarcaciones
|
|
Zonas particulares de la embarcación
|
|
Términos de construcción naval
|
|
Sistema de gobierno
|
|
Propiedades de construcciones y materiales
|
|
Otras definiciones
|
Artículo 1.02
(Sin contenido)
Artículo 1.03
(Sin contenido)
Artículo 1.04
(Sin contenido)
Artículo 1.05
(Sin contenido)
Artículo 1.06
Prescripciones temporales
De acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 19, apartado 2, se podrán adoptar prescripciones temporales cuando, para poder adaptarse al desarrollo técnico de la navegación interior, resulte apremiante autorizar excepciones a la presente Directiva antes de una modificación prevista de la misma, o bien permitir ensayos. Las prescripciones se publicarán y tendrán una vigencia máxima de tres años. Entrarán en vigor simultáneamente en todos los Estados miembros y se derogarán en condiciones idénticas.
Artículo 1.07
Instrucciones administrativas
Para facilitar y uniformizar la aplicación de la presente Directiva, podrán aprobarse instrucciones administrativas de obligado cumplimiento para la inspección con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 19, apartado 2, de la presente Directiva.
CAPÍTULO 2
PROCEDIMIENTO
Artículo 2.01
Comisiones inspectoras
1. Los Estados miembros establecerán comisiones inspectoras.
2. Las comisiones inspectoras estarán integradas por un presidente y varios expertos.
Formarán parte como mínimo de toda comisión, a título de expertos:
a) |
un funcionario de la administración competente en materia de navegación interior; |
b) |
un experto en construcción de buques de navegación interior y las máquinas que los propulsan; |
c) |
un experto náutico en posesión del título de patrón. |
3. El presidente y los expertos de la comisión inspectora serán designados por las autoridades competentes del Estado en que se constituyó esta última. En el momento de asumir el cargo, el presidente y los expertos declararán por escrito que lo desempeñarán con total independencia. Esta declaración no será obligatoria para los funcionarios.
4. Las comisiones inspectoras podrán servirse de peritos especializados con arreglo a las disposiciones nacionales aplicables.
Artículo 2.02
Solicitud de inspección
1. Serán competencia de las autoridades que expidan el certificado tanto el procedimiento de presentación de solicitudes de inspección como la fijación del momento y lugar de la misma. La autoridad competente determinará los documentos que le deban ser presentados. El procedimiento se efectuará de modo que la inspección pueda llevarse a cabo en un plazo prudencial tras la presentación de la solicitud.
2. El propietario de un buque no sujeto a la presente Directiva o su representante podrán solicitar un certificado comunitario; tal solicitud será atendida si el buque cumple las prescripciones de la presente Directiva.
Artículo 2.03
Presentación del buque a la inspección
1. El propietario o su representante presentarán el buque en rosca, limpio y aparejado; asimismo prestarán la asistencia necesaria para la inspección, por ejemplo, facilitando un bote apropiado y el personal necesario, y descubrirán las partes del casco o las instalaciones que no sean directamente visibles o a las que no haya acceso directo.
2. Al efectuarse la primera inspección la comisión deberá exigir que se realice un reconocimiento en seco. No obstante, este último no será obligatorio si se exhibe un certificado de clasificación u otro documento expedido por una sociedad de clasificación reconocida que acredite que la construcción se ajusta a sus prescripciones, o bien si se exhibe un certificado que acredite que una autoridad competente ya ha realizado un reconocimiento en seco con otros fines. En el caso de inspecciones periódicas o de inspecciones conforme al artículo 15 de la presente Directiva, la comisión inspectora podrá exigir la realización de un reconocimiento en seco.
La comisión inspectora realizará corridas de prueba en el primer reconocimiento de buques de motor o convoyes, o cuando se hayan modificado significativamente los sistemas de propulsión o de gobierno.
3. La comisión inspectora podrá exigir corridas de prueba suplementarias, así como otros documentos justificativos. Esta disposición es aplicable también durante la construcción de la embarcación.
Artículo 2.04
(Sin contenido)
Artículo 2.05
Certificado comunitario provisional
1. La autoridad competente podrá expedir un certificado comunitario provisional a:
a) |
las embarcaciones que se pretenda viajen hasta un lugar determinado con la autorización de la autoridad competente a fin de obtener el certificado comunitario; |
b) |
las embarcaciones que temporalmente estén privadas de su certificado comunitario por encontrarse en alguno de los casos previstos en el artículo 2.07 del presente anexo o en los artículos 12 y 16 de la presente Directiva; |
c) |
las embarcaciones cuyo certificado comunitario se esté tramitando, tras haber superado la oportuna inspección; |
d) |
las embarcaciones que no reúnan la totalidad de requisitos para obtener un certificado comunitario establecido en la parte I del anexo V; |
e) |
las embarcaciones que hayan sufrido daños de tal magnitud que su estado no sea ya conforme al certificado comunitario; |
f) |
las instalaciones o artefactos flotantes, cuando las autoridades competentes para transportes especiales subordinen la autorización para efectuar un transporte especial a la obtención de tal certificado comunitario, de acuerdo con las ordenanzas de las autoridades de navegación de los Estados miembros; |
g) |
las embarcaciones que, de acuerdo con el artículo 2.19, apartado 2, no cumplen lo dispuesto en la parte II. |
2. El certificado comunitario provisional se ajustará al modelo que figura en la parte III del anexo V cuando parezca suficientemente garantizada la navegabilidad de la embarcación, instalación o artefacto flotantes.
El certificado provisional hará referencia a las condiciones que la autoridad competente juzgue necesarias y tendrá la validez que se especifica a continuación:
a) |
en los casos previstos en el apartado 1, letras a) y d) a f), validez para un solo viaje determinado, que habrá de realizarse en un plazo apropiado sin exceder nunca de un mes; |
b) |
en los casos previstos en el apartado 1, letras b) y c), se establecerá una validez adecuada; |
c) |
en los casos previstos en el apartado 1, letra g), seis meses. El certificado comunitario provisional podrá prorrogarse por plazos sucesivos de seis meses hasta que el comité haya emitido su dictamen. |
Artículo 2.06
Período de validez del certificado comunitario
1. El período de validez de los certificados comunitarios expedidos para barcos de nueva construcción conforme a lo dispuesto en la presente Directiva lo establecerá la autoridad competente y será de un máximo de:
a) |
en el caso de buques de pasaje, cinco años; |
b) |
en el caso de todas las demás embarcaciones, diez años. |
La validez se consignará en el certificado comunitario.
2. Para las embarcaciones que ya estuvieran operando antes de la inspección, la autoridad competente fijará el período de validez del certificado comunitario caso por caso, en función del resultado de la inspección. No obstante, dicha validez no podrá superar los plazos estipulados en el apartado 1.
Artículo 2.07
Menciones y modificaciones del certificado comunitario
1. El armador de una embarcación o su representante deberán comunicar a la autoridad competente todo cambio de nombre o propiedad y modificación del arqueo de la embarcación, así como todo cambio de número oficial, matrícula o puerto de atraque, y enviar a dicha autoridad el certificado para que esta proceda a su oportuna rectificación.
2. Toda autoridad competente podrá introducir cualesquiera menciones y modificaciones en el certificado comunitario.
3. Cuando una autoridad competente introduzca una modificación o incorpore una mención en el certificado, deberá notificar este extremo a la autoridad competente que expidió el mismo.
Artículo 2.08
(Sin contenido)
Artículo 2.09
Inspecciones periódicas
1. La embarcación será sometida a inspecciones periódicas antes de que expire su certificado comunitario.
2. Con carácter excepcional, y previa solicitud fundada del armador o de su representante, la autoridad competente podrá prorrogar la validez del certificado por un período máximo de seis meses sin necesidad de realizar más inspecciones. Dicha prórroga se otorgará por escrito, y se conservará a bordo de la embarcación.
3. La autoridad competente fijará el nuevo período de validez del certificado en función de los resultados de dicha inspección.
El nuevo período de validez constará en el certificado comunitario y será puesto en conocimiento de la autoridad que expidió dicho certificado.
4. Si, en lugar de prorrogar la validez del certificado comunitario, como se dispone en el apartado 3, este último es sustituido por uno nuevo, se devolverá el certificado antiguo a la autoridad competente que lo expidió.
Artículo 2.10
Inspección voluntaria
El armador de una embarcación o su representante podrán solicitar una inspección voluntaria en cualquier momento.
Estas solicitudes de inspección se atenderán debidamente.
Artículo 2.11
(Sin contenido)
Artículo 2.12
(Sin contenido)
Artículo 2.13
(Sin contenido)
Artículo 2.14
(Sin contenido)
Artículo 2.15
Gastos
El armador de la embarcación o su representante sufragarán todos los gastos derivados de la inspección del buque y la expedición del certificado, según una tarifa especial que fijará cada Estado miembro.
Artículo 2.16
Información
La autoridad competente podrá autorizar la consulta de un certificado comunitario a personas que acrediten un interés justificado, y facilitar a dichas personas extractos o copias compulsadas del mismo, que aparecerán designados como tales extractos o copias.
Artículo 2.17
Registro de los certificados comunitarios
1. Las autoridades competentes asignarán un número de orden a los certificados comunitarios que expidan. Llevarán, conforme al modelo establecido en el anexo VI, un registro con todos los certificados comunitarios que expidan.
2. Las autoridades competentes guardarán sus actas o conservarán copia de los certificados que hayan expedido, donde harán constar toda mención y modificación, así como toda anulación y sustitución de certificados.
Artículo 2.18
Número oficial
1. La autoridad competente que haya expedido un certificado comunitario consignará en el mismo el número oficial que haya asignado a la embarcación pertinente la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya matriculado la embarcación o tenga su puerto principal.
Por lo que respecta a las embarcaciones de Estados no miembros de la Unión Europea, el número oficial que se consigne en el certificado será atribuido por la autoridad competente que expida el certificado.
Esta prescripción no será aplicable a las embarcaciones de recreo.
2. (Sin contenido)
3. (Sin contenido)
4. El armador de la embarcación o su representante deberá presentar una solicitud ante la autoridad competente para que se le atribuya el número oficial. Asimismo, será responsable de colocar el número oficial consignado en el certificado y de retirarlo en cuanto haya expirado su validez.
Artículo 2.19
Equivalencias y exenciones
1. Cuando las disposiciones de la parte II prescriban la utilización o la presencia a bordo de determinados materiales, instalaciones o equipo, o la adopción de determinadas medidas de construcción o sistemas, la autoridad competente podrá autorizar la utilización o presencia a bordo de la embarcación de otros materiales, instalaciones o equipos, o la adopción de otras medidas de construcción o sistemas, si son considerados equivalentes de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 19, apartado 2, de la presente Directiva.
2. En los casos en que, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 19, apartado 2, de la presente Directiva, el Comité aún no se haya pronunciado en relación con la equivalencia conforme al apartado 1, la autoridad competente podrá expedir un certificado comunitario provisional.
Las autoridades competentes informarán al Comité, conforme al procedimiento a que se refiere el artículo 19, apartado 2, de la presente Directiva, en el plazo de un mes a partir de la expedición del certificado provisional de acuerdo con el artículo 2.05, sección 1, apartado g, indicando el nombre y el número oficial de la embarcación, el tipo de exención así como el Estado en el que está matriculada la embarcación o en el que se encuentra su puerto principal.
3. La autoridad competente podrá, sobre la base de una recomendación del comité de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 19, apartado 2, de la presente Directiva, expedir un certificado comunitario a título provisional y por un período limitado a una embarcación que presente sistemas técnicos nuevos que no cumplan las prescripciones de la parte II, a condición de que los mismos ofrezcan un grado de seguridad equivalente.
4. Las equivalencias y exenciones contempladas en los apartados 1 y 3 deberán constar en el certificado comunitario. Dichas equivalencias y exenciones deberán comunicarse a la Comisión.
PARTE II
CAPÍTULO 3
PRESCRIPCIONES DE CONSTRUCCIÓN
Artículo 3.01
Regla fundamental
Los buques deberán estar construidos conforme a las buenas prácticas de la ingeniería naval.
Artículo 3.02
Solidez y estabilidad
1. El casco será lo bastante sólido para resistir cualesquiera esfuerzos a que normalmente haya de someterse.
a) |
En caso de barcos nueva construcción o de transformaciones importantes que afecten a la solidez, la suficiencia de esta última se demostrará aportando los cálculos probatorios oportunos. Dichos cálculos no serán obligatorios si se presenta un certificado de clasificación o una declaración de una sociedad de clasificación reconocida. |
b) |
En las inspecciones a que se refiere el artículo 2.09 se verificarán del siguiente modo los espesores mínimos de las chapas del fondo, pantoque y costado del forro exterior: Para las embarcaciones de acero, el espesor mínimo tmin será el mayor de los valores resultantes de las fórmulas siguientes:
|
c) |
En el caso de buques de estructura longitudinal con doble fondo y cámaras de aire laterales es admisible que el espesor de la chapa sea inferior al valor mínimo obtenido mediante las fórmulas de la letra b), siempre que una sociedad de clasificación reconocida haya determinado y acreditado, mediante los cálculos oportunos, que dicho espesor garantiza una solidez suficiente del casco (solidez longitudinal y transversal así como solidez local). Las chapas de fondo, pantoque y costado deberán renovarse cuando su grosor sea inferior a este valor admisible establecido. |
Los valores mínimos calculados con este método para los espesores de las chapas del forro exterior son valores límite, suponiendo un desgaste normal y uniforme y siempre que se utilice acero para construcción naval, que los elementos internos de estructuras como bastidores, varengas y elementos longitudinales y transversales de la estructura se encuentren en buen estado, y que el casco no muestre indicios de sobrecarga de la resistencia longitudinal.
Desde el momento en que estos valores dejen de alcanzarse, deberán repararse o sustituirse las chapas. Sin embargo, podrán aceptarse en zonas pequeñas determinadas espesores inferiores —como máximo en un 10 %— a los valores estipulados.
2. Cuando para la construcción del casco se haya utilizado un material distinto del acero, habrá de demostrarse mediante cálculos que la resistencia del casco (longitudinal, lateral y local) es al menos equivalente a la que resultaría del uso de acero, considerando el espesor mínimo estipulado en el apartado 1. La demostración mediante cálculo no será exigible si se presenta un certificado de clase o una declaración expedida por una sociedad de clasificación reconocida.
3. La estabilidad del buque deberá corresponder al uso a que este último vaya destinado.
Artículo 3.03
Casco
1. Se instalarán mamparos estancos hasta la altura de la cubierta o, a falta de esta última, hasta la regala en los siguientes lugares como mínimo:
a) |
un mamparo de colisión situado a una distancia de proa apropiada, de modo que se asegure la flotabilidad del buque en carga con una distancia de seguridad residual de 100 mm en caso de inundación del compartimiento estanco situado a proa de dicho mamparo. En general, se considerará cumplido lo prescrito en el apartado 1 cuando el mamparo de colisión se encuentre a una distancia comprendida entre 0,04 L y 0,04 L + 2 m, medida desde la perpendicular de proa, en el plano de calado máximo. Si dicha distancia fuera superior a 0,04 L + 2 m, el cumplimiento de lo prescrito en el apartado 1 deberá demostrarse mediante cálculo. La distancia podrá reducirse hasta 0,03 L. En tal caso, el cumplimiento de lo prescrito en el apartado 1 deberá demostrarse mediante cálculo, suponiéndose la inundación del compartimiento situado a proa del mamparo de colisión y de los compartimientos contiguos; |
b) |
un mamparo del pique de popa (mamparo del prensaestopas) situado a una distancia de popa apropiada, en el caso de buques con L mayor de 25 m. |
2. No se dispondrá ningún alojamiento ni instalación necesarios para la seguridad del buque o su funcionamiento a proa del mamparo de colisión. Esta prescripción no se aplica a los equipos de fondeo.
3. Los alojamientos, las cámaras de máquinas y de calderas, así como los espacios de trabajo que forman parte de los mismos, deberán estar separados de las bodegas por mamparos transversales estancos que lleguen hasta la cubierta.
4. Los alojamientos deberán estar separados de las cámaras de máquinas y de calderas, así como de las bodegas, por mamparos herméticos, y ser directamente accesibles desde la cubierta. Si no existiese tal acceso, se dispondrá una salida de socorro que conduzca directamente a cubierta.
5. No deberán estar provistos de aberturas los mamparos prescritos en los apartados 1 y 3 ni la separación de espacios prescrita en el apartado 4.
No obstante, podrán autorizarse puertas en el mamparo del prensaestopas, así como aberturas, por ejemplo, para el paso de ejes y tuberías, cuando su instalación no comprometa la eficacia de dichos mamparos ni la separación de espacios. Las puertas practicadas en el mamparo del prensaestopas irán provistas a ambos lados de letreros con la siguiente inscripción, perfectamente legible:
«Ciérrese inmediatamente después de pasar».
6. Las tomas de agua y descargas, así como las tuberías que vayan conectadas a las mismas, deberán realizarse de modo que sea imposible toda entrada involuntaria de agua en el buque.
7. Las estructuras de proa deben construirse de tal modo que las anclas no sobresalgan total o parcialmente del forro exterior del buque.
Artículo 3.04
Cámaras de máquinas, cámaras de calderas y tanques de combustible
1. Las cámaras donde se instalen máquinas o calderas, así como sus accesorios, deberán estar construidas y acondicionadas de tal forma que el accionamiento y mantenimiento de las instalaciones que allí se encuentren puedan realizarse fácilmente y sin peligro.
2. Entre los tanques de combustible líquido y aceite de engrase, por una parte, y los alojamientos y camarotes de pasajeros, por otra, no podrá haber superficies comunes que en servicio normal estén sometidas a presión estática de líquidos.
3. Los mamparos, techos y puertas de las cámaras de calderas y tanques serán de acero u otro material equivalente no inflamable.
El material aislante de las cámaras de máquinas estará protegido de la entrada de combustible o de sus vapores.
Toda abertura practicada en los mamparos, techos y puertas de las cámaras de máquinas o de calderas y en los tanques tendrá que poder cerrarse desde fuera. Los sistemas de cierre estarán hechos de acero o de otros materiales igualmente incombustibles.
4. Las cámaras de máquinas, cámaras de calderas y otros espacios donde puedan desprenderse gases inflamables o tóxicos deberán poder ventilarse adecuadamente.
5. Las escaleras y escalas que den acceso a las cámaras de máquinas, cámaras de calderas y tanques deberán fijarse de manera sólida y estar construidas en acero u otro material resistente a los golpes y no inflamable.
6. Las cámaras de máquinas y las cámaras de calderas tendrán dos salidas, una de las cuales podrá ser una salida de socorro.
Se podrá prescindir de la segunda salida si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a) |
la superficie total (la longitud media multiplicada por la anchura media en el nivel de la chapa del piso) de la cámara de máquinas o la cámara de calderas es igual o inferior a 35 m2; |
b) |
la vía de salida desde todo punto donde deban realizarse operaciones de servicio o mantenimiento hasta la salida, o hasta el pie de la escalera que lleve a la salida que dé al aire libre, es igual o inferior a 5 m; |
c) |
en el puesto de mantenimiento más alejado de la puerta de salida hay instalado un extintor, condición que, no obstante lo dispuesto en el artículo 10.03, apartado 1, letra e), será de aplicación aunque la potencia instalada de las máquinas sea igual o inferior a 100 kW. |
7. El nivel de presión acústica máxima admisible en las cámaras de máquinas será de 110 dB(A). Los lugares de medición se escogerán en función de las tareas de mantenimiento necesarias en condiciones normales de funcionamiento de la instalación.
CAPÍTULO 4
DISTANCIA DE SEGURIDAD, FRANCOBORDO Y ESCALAS DE CALADO
Artículo 4.01
Distancia de seguridad
1. La distancia de seguridad será de 300 mm como mínimo.
2. En los buques cuyas aberturas no puedan cerrarse con dispositivos estancos a los rociones y la intemperie, o que naveguen con las bodegas descubiertas, la distancia de seguridad se incrementará de forma que ninguna de dichas aberturas se encuentre a menos de 500 mm del plano de calado máximo.
Artículo 4.02
Francobordo
1. El francobordo de los buques provistos de cubierta corrida, sin arrufo ni superestructuras, será 150 mm.
2. En los buques con arrufo y provistos de superestructuras, el francobordo se calculará mediante la siguiente fórmula:
donde:
α |
es el coeficiente correctivo que tiene en cuenta todas las superestructuras presentes; |
ßv |
es el coeficiente correctivo para la influencia del arrufo a proa, que resulta de la presencia de superestructuras en el cuarto de proa de L; |
ßa |
es el coeficiente correctivo para la influencia del arrufo a popa, que resulta de la presencia de superestructuras en el cuarto de popa de L; |
Sev |
es el arrufo de proa efectivo en mm; |
Sea |
es el arrufo de popa efectivo en mm. |
3. El coeficiente α se calculará mediante la siguiente fórmula:
donde:
lem |
es la eslora efectiva de una superestructura, en m, en la parte central de L; |
lev |
es la eslora efectiva de una superestructura, en m, en el cuarto de proa de L; |
lea |
es la eslora efectiva de una superestructura, en m, en el cuarto de popa de L. |
La eslora efectiva de una superestructura se calculará mediante la fórmula siguiente:
donde:
l |
es la eslora real de la superestructura en cuestión, en m; |
b |
es la manga de la superestructura en cuestión, en m; |
B1 |
es la manga del buque, en m, medida en el exterior de la plancha de costado a la altura de la cubierta, a media eslora de la superestructura en cuestión; |
h |
es la altura de la superestructura en cuestión, en m. Ahora bien, en el caso de escotillas, h se obtiene restando de la altura de las brazolas la mitad de la distancia de seguridad conforme a las secciones 1 y 2 del artículo 4.01. En ningún caso se empleará para h un valor superior a 0,36 m. |
4. Los coeficientes βv y βa se calcularán mediante las siguientes fórmulas:
5. Los arrufos efectivos, respectivamente a proa (Sev) y a popa (Sea), se calcularán mediante las siguientes fórmulas:
|
Sev = Sv · p |
|
Sea = Sa · p |
donde:
Sv |
es el arrufo de proa efectivo en mm; ahora bien, no se deberá emplear un valor superior a 1 000 mm; |
Sa |
es el arrufo efectivo de popa en mm; no se deberá emplear un valor superior a 500 mm; |
p |
es el coeficiente calculado de acuerdo con la siguiente fórmula: ![]() |
x |
siendo x la abcisa, medida desde el correspondiente extremo, del punto en el que el arrufo es igual a 0,25 Sv ó 0,25 Sa (véase el esquema siguiente). ![]() |
Ahora bien, no deberá emplearse para el coeficiente p un valor superior a 1.
6. Si ßa · Sea es mayor que ßv · Sev, el valor de ßv · Sev se considerará como el valor de ßa · Sea
Artículo 4.03
Francobordo mínimo
Habida cuenta de las reducciones establecidas en el artículo 4.02, el francobordo mínimo no será inferior a 0 mm.
Artículo 4.04
Marcas de calado
1. Se determinará el plano de calado máximo de forma que se cumplan simultáneamente las prescripciones sobre el francobordo mínimo y la distancia mínima de seguridad. No obstante, por motivos de seguridad, la comisión inspectora podrá establecer un valor mayor para la distancia de seguridad o para el francobordo. El plano de calado máximo se determinará al menos para la zona 3.
2. El plano de calado máximo se señalará con marcas de calado ostensibles e indelebles.
3. Las marcas de calado para la zona 3 estarán constituidas por un rectángulo de 300 mm de longitud y 40 mm de altura, cuya base será horizontal y coincidirá con el plano de calado máximo autorizado. Las demás marcas de calado deberán también tener un rectángulo de ese tipo.
4. Todo buque deberá tener al menos tres pares de marcas de calado, de los que uno estará colocado en el centro, y los otros dos se situarán a una distancia de proa y popa igual a un sexto aproximadamente de la eslora.
Sin embargo:
a) |
en los buques de eslora inferior a 40 m, bastará fijar dos pares de marcas, colocadas respectivamente a una distancia de proa y popa igual a un cuarto de la eslora; |
b) |
en los buques que no estén destinados al transporte de mercancías, será suficiente un par de marcas colocadas aproximadamente en el centro. |
5. Las marcas o inscripciones que hayan dejado de ser válidas como consecuencia de una nueva inspección serán borradas o marcadas como no válidas, bajo la supervisión de la comisión inspectora. Si una marca de calado se borra, esta no podrá ser sustituida excepto bajo la supervisión de una comisión inspectora.
6. Cuando el buque haya sido medido en aplicación del Convenio de 1966 relativo al arqueo de los buques de navegación interior, y las marcas de arqueo estén dispuestas a la misma altura que las marcas de calado establecidas en la presente Directiva, estas valdrán de marcas de calado, lo cual se consignará en el certificado comunitario.
7. En el caso de buques que navegan en zonas de diversas vías fluviales distintas de la Zona 3 (zonas 1, 2, y 4), a los pares de marcas de calado a proa y a popa conforme al apartado 4 deberá añadírseles, para esta vía fluvial, una raya vertical con una línea adicional o, para más clases de vías fluviales, varias líneas adicionales de calado con una longitud de 150 mm, colocada o colocadas en dirección a proa con respecto a la marca de calado para la Zona 3.
Esta raya vertical y la línea horizontal tendrán un grosor de 30 mm. Junto a la marca de calado orientada hacia la proa del buque debe marcarse el número de las zonas correspondientes, con las medidas 60 mm de altura × 40 mm de profundidad (véase la figura 1).
Figura 1
Artículo 4.05
Calado máximo de los buques cuyas bodegas no siempre están cerradas de manera estanca al roción y la intemperie
Si para un buque se determina el plano de calado máximo para la Zona 3 considerando que las bodegas pueden cerrarse de manera estanca al roción y la intemperie y si la distancia entre el plano de calado máximo y el borde superior de las brazolas es inferior a 500 mm, se determinará el calado máximo en caso de navegación con las bodegas descubiertas.
En el certificado comunitario se hará constar la mención siguiente:
«Si las escotillas de las bodegas están descubiertas totalmente o en parte, el buque solo podrá ir cargado hasta … mm por debajo las marcas de calado para la Zona 3.».
Artículo 4.06
Escalas de calado
1. Los buques cuyo calado pueda superar 1 m deberán llevar una escala de calado en los dos costados, hacia la popa, pudiendo llevar otras escalas de calado suplementarias.
2. El cero de toda escala de calado deberá marcarse verticalmente a la misma, en el plano paralelo al plano de calado máximo que pase por el punto más bajo del casco o de la quilla, si hubiese una. La distancia vertical por encima del cero se graduará en decímetros. Esta graduación deberá señalarse en cada escala, desde el plano de flotación en vacío hasta 100 mm por encima del plano de calado máximo, por medio de marcas punzonadas o cinceladas, y pintadas con la forma de una banda bien visible de dos colores alternados. La graduación se indicará mediante cifras a una distancia de cada cinco decímetros, marcadas junto a la escala, así como en el punto más alto de la misma.
3. Las dos escalas de arqueo que se disponen a popa en aplicación del Convenio citado en el artículo 4.04, apartado 6, podrán utilizarse como escalas de calado, a condición de que tengan una graduación conforme a lo prescrito, la cual, en su caso, deberá completarse con cifras indicativas del calado.
CAPÍTULO 5
MANIOBRABILIDAD
Artículo 5.01
Generalidades
Los buques y convoyes tendrán una navegabilidad y maniobrabilidad suficientes.
Los buques que no vayan provistos de máquinas propulsoras, por estar destinados a ser remolcados, deberán cumplir los requisitos particulares establecidos por la comisión inspectora.
Los buques provistos de máquinas propulsoras y los convoyes deberán cumplir las prescripciones de los artículos 5.02 a 5.10.
Artículo 5.02
Pruebas de navegación
1. La navegabilidad y la maniobrabilidad se verificarán mediante pruebas de navegación. En particular, se examinará el cumplimiento de las prescripciones de los artículos 5.06 a 5.10.
2. La comisión inspectora podrá renunciar a la totalidad o parte de las pruebas si se demuestra de otra manera el cumplimiento de los requisitos de navegabilidad y maniobrabilidad.
Artículo 5.03
Zona de pruebas
1. Las pruebas de navegación a que hace referencia el artículo 5.02 se realizarán en zonas de vías navegables interiores que designen las autoridades competentes.
2. Estas zonas de pruebas estarán situadas en un tramo, si es posible recto, de una longitud mínima de 2 km y una anchura suficiente, cuyas aguas podrán estar en movimiento o estancadas; las zonas de pruebas estarán provistas de marcas ostensibles que permitan determinar la posición del buque.
3. La comisión inspectora podrá determinar los datos hidrológicos, tales como profundidad del agua, anchura del canal navegable y velocidad media de la corriente en la zona de navegación en función de los distintos niveles de agua.
Artículo 5.04
Carga de los buques y convoyes en las pruebas de navegación
Cuando se sometan a pruebas de navegación, los buques y convoyes destinados al transporte de mercancías irán cargados como mínimo al 70 % de su capacidad de peso muerto, estando la carga distribuida de manera tal que se asegure en lo posible un asiento nulo. Si las pruebas se llevan a cabo con una carga inferior, la autorización para navegar corriente abajo estará limitada a dicha carga.
Artículo 5.05
Utilización de los medios de a bordo para la prueba de navegación
1. Cuando se realicen pruebas de navegación podrán utilizarse todos los elementos del equipo que se mencionan en los puntos 34 y 52 del certificado comunitario susceptibles de ser accionados desde el puente de gobierno, excepto las anclas.
2. Sin embargo, podrán utilizarse las anclas de proa en la prueba de giro contracorriente mencionada en el artículo 5.10.
Artículo 5.06
Velocidad (en marcha avante)
1. Los buques y convoyes deberán alcanzar una velocidad con respecto al agua de 13 km/h como mínimo. Esta condición no es aplicable a los empujadores que naveguen en solitario.
2. La comisión inspectora podrá conceder exenciones a los buques y convoyes que naveguen solamente por estuarios y puertos.
3. La comisión inspectora controlará si el buque sin carga puede superar una velocidad de 40 km/h en relación con el agua. De ser posible confirmar esto último, se registrará la siguiente entrada en el apartado 52 del certificado comunitario:
«El buque puede superar una velocidad de 40 km/h en relación con el agua.».
Artículo 5.07
Capacidad de parada
1. Los buques y convoyes deberán poder detenerse en un tiempo adecuado cuando naveguen corriente abajo, manteniendo un grado de maniobrabilidad suficiente.
2. Por lo que respecta a los buques y convoyes de eslora no superior a 86 m y manga no superior a 22,90 m, dicha capacidad de parada podrá ser sustituida por la capacidad de giro.
3. La capacidad de parada deberá demostrarse con maniobras de parada en una zona de pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 5.03, y la capacidad de giro, mediante maniobras de giro acordes con lo prescrito en el artículo 5.10.
Artículo 5.08
Capacidad de ir marcha atrás
Cuando la maniobra de parada prescrita en el artículo 5.07 se efectúe en aguas estancadas, deberá ir seguida de una prueba de navegación en marcha atrás.
Artículo 5.09
Capacidad de evitación
Los buques y convoyes deberán poder efectuar una maniobra de evitación en un tiempo adecuado. La capacidad de evitación deberá demostrarse mediante maniobras realizadas en una zona de pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 5.03.
Artículo 5.10
Capacidad de giro
Los buques y convoyes de eslora no superior a 86 m y de manga no superior a 22,90 m deberán poder virar en un tiempo adecuado.
Esta capacidad de giro podrá sustituirse por la capacidad de parada que se menciona en el artículo 5.07.
La capacidad de giro deberá demostrarse mediante maniobras de giro corriente arriba.
CAPÍTULO 6
SISTEMA DE GOBIERNO
Artículo 6.01
Requisitos generales
1. Los buques estarán provistos de un sistema de gobierno que garantice al menos una maniobrabilidad como la prescrita en el capítulo 5.
2. Los sistemas de gobierno dotados de servomotores deberán estar construidos de manera que el timón no pueda cambiar de posición sin que haya intención de hacerlo.
3. El sistema de gobierno estará proyectado para ángulos de escora de hasta 15° y temperatura ambiente entre — 20°C y + 50°C.
4. Las piezas que componen el sistema de gobierno tendrán una resistencia suficiente para soportar con seguridad las cargas a que puedan estar sometidas en condiciones normales de servicio. Las fuerzas aplicadas al timón procedentes de efectos exteriores no deberán limitar la capacidad de funcionamiento del aparato de gobierno y su dispositivo de manejo.
5. El sistema de gobierno llevará instalado un servomotor si lo exige la fuerza necesaria para el accionamiento del timón.
6. Los aparatos de gobierno provistos de servomotor deberán tener instalada una protección contra sobrecargas que limite el par ejercido sobre el timón.
7. Los pasos de las ruedas del timón deberán estar construidos de forma que se impida el vertido de lubricantes que puedan contaminar el agua.
Artículo 6.02
Dispositivos de manejo del aparato de gobierno
1. Si el aparato de gobierno está provisto de un servomotor, deberá ser posible poner en marcha un segundo servomotor o un dispositivo de manejo manual en los cinco segundos siguientes al momento en que se produzca un fallo o avería en el servomotor del aparato de gobierno.
2. Si la puesta en marcha del segundo servomotor o del dispositivo de manejo manual no se realiza automáticamente, el timonel deberá poder efectuarla con una sola manipulación, inmediatamente y de forma fácil y rápida.
3. El segundo servomotor o el dispositivo de manejo manual garantizará asimismo la maniobrabilidad exigida por el capítulo 5.
Artículo 6.03
Servomotor hidráulico del aparato de gobierno
1. No se conectará al servomotor hidráulico del aparato de gobierno ningún otro aparato que consuma energía. Sin embargo, si el buque está provisto de dos servomotores independientes, se podrá realizar dicha conexión a uno de ellos, a condición de que los aparatos en cuestión estén conectados al conducto de retorno y puedan desconectarse del servomotor mediante un dispositivo aislador.
2. De existir dos servomotores hidráulicos, se proveerá un depósito hidráulico para cada uno. No obstante, serán admisibles los depósitos dobles. Los depósitos hidráulicos llevarán instalado un dispositivo de alarma que avise cuando el aceite descienda por debajo del nivel mínimo que permita un funcionamiento seguro.
3. No será obligatoria la duplicación de la válvula auxiliar si puede accionarse a mano o por mando hidráulico manual desde el puesto de gobierno.
4. Las tuberías serán de dimensiones, construcción y disposición tales que se impida en lo posible su deterioro por causas mecánicas o por la acción del fuego.
5. Por lo que respecta a los servomotores hidráulicos, no será necesario instalar un sistema de tuberías independiente para la segunda unidad a condición de que el sistema de tuberías único esté preparado para soportar una presión al menos igual a 1,5 veces la presión máxima de servicio.
6. Solo se admitirán tuberías flexibles cuando su uso resulte indispensable para amortiguar vibraciones o para la libertad de movimientos de los componentes. Dichas tuberías estarán proyectadas para soportar una presión como mínimo igual a la presión máxima de servicio.
Artículo 6.04
Fuente de energía
1. Los sistemas de gobierno provistos de dos servomotores deberán disponer de dos fuentes de energía.
2. Si la segunda fuente de energía para el servomotor no está disponible permanentemente durante el viaje, se proveerá un dispositivo tampón que posea capacidad suficiente para suplirla durante el tiempo necesario para su puesta en marcha.
3. En el caso de fuentes de energía eléctricas, la fuente principal de alimentación de los sistemas de gobierno no deberá alimentar ningún otro aparato que consuma energía.
Artículo 6.05
Timón manual
1. La rueda del timón manual no podrá accionarse mediante un servomotor.
2. Deberá impedirse el retorno de la rueda manual en toda posición del timón en el momento del embrague automático del timón manual.
Artículo 6.06
Sistemas de hélices orientables, de chorro de agua, de propulsores cicloidales y de timón proel activo
1. Cuando haya instalaciones de hélices orientables, de chorro de agua, de propulsores cicloidales y de timón proel activo dirigidas por un mando a distancia eléctrico, hidráulico o neumático que modifique la orientación del empuje, se proveerán dos sistemas de mando, independientes entre sí, entre el puente de gobierno y la instalación de propulsión o de proel activo, que cumplirán por analogía lo dispuesto en los artículos 6.01 a 6.05.
Tales sistemas quedan eximidos del cumplimiento del presente apartado si no son necesarios para obtener la maniobrabilidad prescrita en el capítulo 5, o si solo son necesarios para la prueba de parada.
2. Cuando haya dos o más instalaciones de hélices orientables, de chorro de agua, de propulsores cicloidales y de timón proel activo independientes entre sí, no será necesario un segundo sistema de mando si, en caso de avería de uno de los sistemas, el buque mantiene la maniobrabilidad prescrita en el capítulo 5 si uno de los sistemas falla.
Artículo 6.07
Indicadores y supervisión
1. La posición del timón estará claramente indicada en el puesto de gobierno. Si el indicador de la posición del timón es eléctrico, dispondrá de su propia alimentación.
2. En el puesto de gobierno habrá al menos los siguientes indicadores y dispositivos de control:
a) |
nivel de aceite de los depósitos hidráulicos conforme al artículo 6.03, apartado 2, y presión de servicio del sistema hidráulico; |
b) |
avería de la fuente de suministro eléctrico del control de mando; |
c) |
avería de la fuente de suministro eléctrico de los dispositivos de manejo; |
d) |
avería del regulador de la velocidad de giro; |
e) |
avería de los dispositivos tampón prescritos. |
Artículo 6.08
Reguladores de la velocidad de giro
1. Los reguladores de la velocidad de giro y sus componentes deberán cumplir las prescripciones del artículo 9.20.
2. El buen funcionamiento del regulador de la velocidad de giro se indicará en el puesto de gobierno mediante un indicador luminoso verde.
Se vigilará la falta de tensión de alimentación y las variaciones excesivas de la misma, así como una disminución excesiva de la velocidad de rotación del giróscopo.
3. Cuando además del regulador de la velocidad de giro existan otros dispositivos de gobierno se podrá distinguir claramente desde el puesto de gobierno cuál de ellos está conectado. El paso de un dispositivo a otro podrá realizarse inmediatamente. Los reguladores de la velocidad de giro no tendrán ninguna influencia sobre estos otros dispositivos de gobierno.
4. La alimentación eléctrica del regulador de la velocidad de giro será independiente de otros dispositivos o aparatos.
5. Los giróscopos, detectores e indicadores de giro utilizados en los reguladores de la velocidad de giro cumplirán los requisitos mínimos de las prescripciones mínimas y condiciones de prueba aplicables a los indicadores de velocidad de giro para la navegación interior de conformidad con el anexo VIII.
Artículo 6.09
Procedimiento de aceptación
1. La conformidad del montaje del sistema de gobierno será comprobada por una comisión inspectora. A tal fin, dicha comisión podrá solicitar los siguientes documentos:
a) |
descripción del sistema de gobierno; |
b) |
planos y datos de los servomotores y de los controles de gobierno; |
c) |
datos del timón; |
d) |
esquema de la instalación eléctrica; |
e) |
descripción del regulador de la velocidad de giro; |
f) |
instrucciones para el funcionamiento del sistema de gobierno. |
2. El funcionamiento de todo el sistema de gobierno se verificará mediante una prueba de navegación. Si se instala un regulador de la velocidad de giro, se comprobará que es posible mantener una determinada trayectoria con certidumbre y que se pueden realizar trayectorias curvas con seguridad.
CAPÍTULO 7
PUENTE
Artículo 7.01
Generalidades
1. El puente de gobierno deberá estar dispuesto de tal forma que el timonel pueda desempeñar su cometido en todo momento durante la marcha.
2. En condiciones normales de servicio, el nivel de presión acústica del ruido propio generado por el buque y medido en el puesto de gobierno a la altura de la cabeza del timonel no superará 70 dB(A).
3. Si el puente de gobierno está acondicionado para la navegación por radar a cargo de una sola persona, el timonel deberá poder desempeñar su cometido en posición sentada; además, todos los instrumentos de indicación y control y todos los dispositivos de mando necesarios para el gobierno del buque estarán dispuestos de modo que el timonel pueda servirse de ellos durante la marcha, sin abandonar su puesto ni perder de vista la pantalla del radar.
Artículo 7.02
Visión despejada
1. Se asegurará una visión suficientemente despejada en todas direcciones desde el puesto de gobierno.
2. La zona de visión obstaculizada del timonel a proa estando el buque descargado con la mitad de sus suministros pero sin lastre no superará una distancia del doble de la eslora del buque o 250 m (debiendo considerarse la menor de estas dos magnitudes) en un arco trazado en la superficie del agua desde el través del buque por cada una de las bandas pasando por la proa.
En la inspección no se tomarán en cuenta los medios ópticos y electrónicos de reducción de la zona invisible.
Para reducir más cualquier zona de visión obstaculizada solo se utilizarán dispositivos electrónicos adecuados.
3. El campo de visión despejada desde el emplazamiento normal del timonel será como mínimo de 240° de horizonte, de los que al menos 140° se situarán en el semicírculo de proa.
Ningún bastidor de ventana, puesto o superestructura obstaculizará el eje habitual de visión del timonel.
Incluso en el caso de que se proporcione un campo de visión despejada de 240° de horizonte, el órgano de inspección podrá solicitar otras medidas y en particular la instalación de dispositivos ópticos o electrónicos adecuados si no se proporciona una visión lo bastante despejada hacia popa.
La altura del borde inferior de las ventanas laterales se mantendrá tan baja como sea posible, mientras que la del borde superior de las ventanas laterales y traseras se mantendrá tan alta como sea posible.
Al determinar si se cumplen los requisitos del presente artículo relativos a la visibilidad desde el puente de gobierno, se supondrá que el timonel tiene los ojos a una altura de 1 650 mm por encima de la cubierta en posición de gobernar.
4. El borde superior de las ventanas del puente de gobierno que miren hacia proa será lo bastante alto como para permitir a una persona en la posición de gobernar y con los ojos a una altura de 1 800 mm una clara visión delantera hasta al menos diez grados por encima de la horizontal a la altura del nivel de la vista.
5. Se emplearán los medios adecuados para garantizar una visión clara por la ventana de proa en todas las condiciones atmosféricas.
6. Los cristales utilizados en el puente de gobierno estarán construidos con cristal de seguridad y tendrán como mínimo un grado de transparencia del 75 %.
Para evitar reflejos, las ventanas anteriores del puente carecerán de elementos deslumbrantes y estarán inclinadas respecto del plano vertical a un ángulo hacia el exterior no inferior a 10° y no superior a 25°.
Artículo 7.03
Requisitos generales aplicables a los dispositivos de mando, indicación y control
1. El equipo de mando necesario para poner en marcha el buque se colocará fácilmente en posición de funcionamiento. Esta posición estará indicada claramente.
2. Los instrumentos de control serán fácilmente legibles; su iluminación será regulable de forma continua hasta el apagado. Las fuentes de iluminación no serán molestas ni dificultarán la legibilidad de los instrumentos de control.
3. Se dispondrá un sistema de comprobación de las luces de advertencia y los indicadores luminosos.
4. Se podrá verificar claramente si un sistema está en servicio. Si el funcionamiento del sistema se señala mediante un indicador luminoso, este último será de color verde.
5. Los fallos y averías de los sistemas para los que se prescribe vigilancia se señalarán mediante luces de advertencia de color rojo.
6. En el momento en que se encienda una luz roja de advertencia, deberá sonar una señal acústica. Las señales de alarma acústica podrán emitirse en una sola señal común. El nivel de presión acústica de dicha señal será superior al menos en 3 dB(A) al nivel de presión acústica máximo del ruido ambiente que se produzca en el puesto de gobierno.
7. La alarma acústica deberá poder ser interrumpida tras el acuse de recibo de un fallo o mal funcionamiento. Sin embargo, esta acción no deberá impedir el funcionamiento de la señal de alarma en caso de que surjan otras averías. Los indicadores luminosos no deberán apagarse hasta que la avería se haya subsanado.
8. Los dispositivos de control e indicación estarán provistos de un sistema de cambio automático a una segunda fuente de energía para los casos en que se interrumpa la alimentación normal.
Artículo 7.04
Requisitos particulares aplicables a los dispositivos de mando, indicación y control de las máquinas principales y el sistema de gobierno
1. Desde el puesto de gobierno se podrán accionar y vigilar las máquinas principales y las instalaciones de gobierno. En el caso de máquinas principales dotadas de un dispositivo de embrague que pueda controlarse desde el puesto de gobierno o que accionen una hélice orientable que se pueda controlar desde el puesto de gobierno, solo será obligatorio que se puedan poner en marcha y parar desde la cámara de máquinas.
2. Cada motor principal se accionará con una sola palanca, que se desplazará según un arco semicircular situado en un plano vertical aproximadamente paralelo al eje longitudinal del buque. El desplazamiento de dicha palanca hacia proa deberá inducir la marcha avante, y el desplazamiento hacia popa provocará la marcha atrás. El embrague y la inversión del sentido de la marcha se efectuarán en un punto próximo a la posición neutra de la palanca. La palanca se activará en posición neutra.
3. En los puestos de gobierno acondicionados para la navegación por radar a cargo de una sola persona, deberán estar indicadas la dirección de la propulsión ejercida sobre el buque por el dispositivo de propulsión y la frecuencia de rotación de la hélice o de las máquinas principales.
4. Deberán estar instalados en el puesto de gobierno los indicadores y dispositivos de control prescritos en el artículo 6.07, apartado 2, en el artículo 8.03, apartado 2, y en el artículo 8.05, apartado 11.
5. Los buques con puentes de gobierno acondicionados para la navegación por radar a cargo de una sola persona se gobernarán mediante una palanca. Dicha palanca se podrá operar fácilmente a mano. La posición de la palanca con respecto al eje longitudinal del buque corresponderá exactamente a la posición de la pala del timón. Se podrá soltar la palanca en cualquier posición sin que cambie la posición de la pala del timón. La posición neutra de la palanca se distinguirá perceptiblemente.
6. En los puentes de gobierno acondicionados para la navegación por radar a cargo de una sola persona instalados a bordo de buques provistos de timones proeles u otro tipo particular de timones, especialmente para la marcha atrás, estos deberán accionarse mediante palancas especiales que cumplirán por analogía lo prescrito en el apartado 5.
Esta prescripción se aplicará también cuando un convoy utilice el sistema de gobierno de un buque distinto del que le proporciona la propulsión.
7. Si se utilizan reguladores de la velocidad de giro, el mando de la velocidad de giro podrá soltarse en cualquier posición sin que se modifique la velocidad.
El sector de rotación del dispositivo de mando tendrá unas dimensiones apropiadas para asegurar una precisión suficiente. La posición neutra se distinguirá perceptiblemente de las demás posiciones. La intensidad de la iluminación de la escala será regulable de forma continua.
8. Las instalaciones de mando a distancia del conjunto del sistema de gobierno serán fijas y estarán dispuestas de forma que resulte claramente visible el rumbo elegido. Si son desembragables, deberán ir provistas de un dispositivo indicador que señale las respectivas condiciones, «en servicio» o «fuera de servicio». La disposición y maniobra de los elementos de mando serán funcionales.
Por lo que respecta a las instalaciones auxiliares del sistema de gobierno como los timones proeles activos, se admitirán mandos a distancia que no sean fijos a condición de que el mando de la instalación auxiliar pueda asumirse en todo momento en el puente de gobierno mediante un dispositivo de accionamiento prioritario.
9. En lo tocante a los sistemas de hélice orientable, de chorro de agua, de propulsores cicloidales y de timón proel activo, se admitirán dispositivos equivalentes para los dispositivos de mando, indicación y control.
Serán aplicables por analogía los requisitos establecidos en los apartados 1 a 8, habida cuenta de las características propias y la disposición de los dispositivos de gobierno y propulsión activos antes mencionados. Para cada instalación, teniendo en cuenta la posición del dispositivo indicador, se indicará claramente la dirección del empuje que actúe sobre el buque o la dirección del chorro.
Artículo 7.05
Luces de navegación, señales luminosas y señales sonoras
1. A efectos del presente artículo, se entenderá por:
a) |
«luces de navegación»: las luces del tope del mástil, luces de costado, luces de alcance, luces visibles desde todas partes, luces centelleantes azules, luces intensas rápidamente centelleantes de color amarillo para los buques de alta velocidad, y luces azules de transporte de materias peligrosas; |
b) |
«señales luminosas»: las luces que acompañan a las señales sonoras y la luz del cuadro azul. |
2. Para el control de las luces de señales, se instalarán en el puente de gobierno indicadores luminosos corrientes u otros dispositivos equivalentes, como indicadores luminosos, a menos que dicho control se pueda realizar directamente desde el mismo puente.
3. En los puentes de gobierno acondicionados para la navegación por radar a cargo de una sola persona, se instalarán indicadores luminosos en el cuadro de mando a efectos de controlar las luces de navegación y las señales luminosas. Los interruptores de las luces de navegación se integrarán en los indicadores luminosos o se dispondrán al lado de los mismos.
La disposición y color de los indicadores luminosos de las luces de navegación y señales luminosas se corresponderán a la posición y color reales de dichas luces y señales.
El no funcionamiento de una luz de navegación o señal luminosa provocará la extinción del indicador luminoso correspondiente, o proporcionará una señal de otra forma.
4. En los buques con puentes de gobierno acondicionados para la navegación por radar a cargo de una sola persona se podrán activar las señales sonoras mediante un interruptor accionado por el pie. Esta prescripción no se aplicará a la señal «No acercarse» conforme a la normativa de las autoridades de navegación vigentes en los Estados miembros.
5. Las luces de navegación deberán cumplir las prescripciones de la parte I del anexo IX.
Artículo 7.06
Instalaciones de radar e indicadores de la velocidad de giro
1. Los aparatos de radar y los indicadores de la velocidad de giro serán de un tipo aprobado por la autoridad competente. Se cumplirán las prescripciones sobre instalación y prueba de funcionamiento de los aparatos de radar y los indicadores de la velocidad de giro conforme al anexo IX. Un equipo ECDIS de navegación interior que se pueda manipular en modo de navegación se considerará como equipo de radar. Deberán cumplirse los requisitos de la norma ECDIS de navegación interior.
El indicador de la velocidad de giro se colocará delante del timonel, dentro de su campo de visión.
2. En los puentes de gobierno acondicionados para la navegación por radar a cargo de una sola persona:
a) |
el emplazamiento de la pantalla de radar no se apartará excesivamente del eje de visión del timonel en su posición normal; |
b) |
la imagen del radar debe resultar perfectamente visible, sin necesidad de máscara o pantalla, con independencia de las condiciones de iluminación en el exterior del puente de gobierno; |
c) |
el indicador de la velocidad de giro irá instalado directamente encima o debajo de la imagen del radar, o se encontrará integrado en esta última. |
Artículo 7.07
Instalaciones de radiotelefonía a bordo de los buques provistos de puentes de gobierno acondicionados para la navegación por radar a cargo de una sola persona
1. En los buques cuyo puente de gobierno esté preparado para la navegación por radar a cargo de una sola persona, la recepción procedente de las redes buque-buque y la información náutica se realizará por altavoz, y la emisión, por micrófono fijo. El paso de emisión a recepción y viceversa se realizará mediante un pulsador.
Los micrófonos destinados a estas comunicaciones no deberán poder utilizarse para la red de comunicación pública.
2. En los buques cuyo puente de gobierno esté preparado para la navegación por radar a cargo de una sola persona y que estén provistos de una instalación radiotelefónica para la red de comunicación pública, la recepción podrá efectuarse en el puesto del timonel.
Artículo 7.08
Instalaciones de comunicación interna a bordo
En los buques cuya caseta de gobierno esté preparada para que gobierne una sola persona con ayuda del radar, habrá instalaciones de conexión interna a bordo.
Desde el puesto de gobierno se podrán establecer los enlaces de comunicación siguientes:
a) |
con la proa del buque o convoy; |
b) |
con la popa del buque o convoy si no es posible ninguna comunicación directa desde el puesto de gobierno; |
c) |
con las salas de tripulación; |
d) |
con el camarote del patrón. |
En todos los lugares provistos de los mencionados enlaces de comunicación interna, la recepción se hará por altavoz y la emisión mediante micrófono fijo. La conexión con la proa y la popa del buque o convoy podrá ser de tipo radiotelefónico.
Artículo 7.09
Instalación de alarma
1. Se proveerá una instalación independiente de alarma cuyas señales alcancen los alojamientos, cámaras de máquinas y, en su caso, las cámaras de bombas independientes.
2. El timonel tendrá a su alcance un interruptor que active y desactive la señal de alarma. No se autorizarán los interruptores que retornan automáticamente a la posición de parada cuando se sueltan.
3. La presión acústica de la señal de alarma deberá alcanzar como mínimo 75 dB(A) en los alojamientos.
En las cámaras de máquinas y las cámaras de bombas se instalará como señal de alarma una luz centelleante que sea visible y se perciba claramente desde todas partes.
Artículo 7.10
Calefacción y ventilación
El puente de gobierno deberá estar provisto de un sistema regulable de calefacción y ventilación.
Artículo 7.11
Sistema de maniobra de las anclas de popa
En los buques y convoyes cuyo puente de gobierno esté acondicionado para la navegación por radar a cargo de una sola persona, y que tengan una eslora mayor de 86 m o una manga mayor de 22,90 m, el timonel podrá fondear las anclas de popa desde su puesto.
Artículo 7.12
Puentes de gobierno de altura regulable
Los puentes de gobierno de altura regulable irán provistos de un sistema de emergencia que permita bajarlos.
Toda maniobra de bajada disparará automáticamente una señal de alarma claramente audible. No se aplicará esta prescripción si la existencia de dispositivos de construcción apropiados elimina el riesgo de que se produzcan daños.
Será posible abandonar sin peligro el puente de gobierno en todas sus posiciones.
Artículo 7.13
Inscripción que figurará en el certificado comunitario de los buques cuyo puente de gobierno está diseñado para la navegación por radar a cargo de una sola persona
Cuando el buque cumpla las disposiciones especiales de los artículos 7.01, 7.04 a 7.08 y 7.11 en relación con los puentes de gobierno diseñados para la navegación por radar a cargo de una sola persona, se consignará en el certificado comunitario la siguiente inscripción:
«El buque posee un puente de gobierno diseñado para la navegación por radar a cargo de una sola persona.».
CAPÍTULO 8
CONSTRUCCIÓN DE LAS MÁQUINAS
Artículo 8.01
Observaciones generales
1. Las máquinas e instalaciones auxiliares deberán ser proyectadas, fabricadas e instaladas conforme a las mejores prácticas.
2. Las instalaciones que precisen control periódico, en particular calderas de vapor, otros depósitos a presión con sus accesorios y ascensores, deberán cumplir la normativa de un Estado miembro de la Comunidad.
3. Solo podrán instalarse motores de combustión interna que utilicen combustibles con un punto de inflamación superior a 55 °C.
Artículo 8.02
Equipo de seguridad
1. Las máquinas se instalarán y montarán de forma que resulten suficientemente accesibles para su manejo y mantenimiento y no supongan peligro para las personas que tengan encomendadas estas tareas; las máquinas dispondrán de un sistema que impida su puesta en marcha involuntaria.
2. Irán provistas de dispositivos de seguridad las máquinas principales, máquinas auxiliares, calderas y depósitos a presión, así como sus accesorios.
3. En caso de necesidad, deberá ser posible también parar los motores que accionan los ventiladores impelentes y aspirantes incluso desde el exterior de los espacios donde estén montados y desde el exterior de la cámara de máquinas.
4. En su caso, las juntas de tuberías que conduzcan combustible, aceite lubricante y aceites utilizados en sistemas de transmisión, de control y activación, y de calefacción llevarán pantallas u otros medios protectores adecuados para evitar las salpicaduras o derrames de combustible sobre superficies calientes, tomas de aire de las máquinas u otras fuentes de ignición. Se reducirá al mínimo el número de juntas en los sistemas de tuberías.
5. Todas las conducciones de trasiego de combustible líquido a alta presión entre las bombas de combustible a alta presión y los inyectores de combustible irán protegidas con un sistema de dobles tuberías capaz de contener el combustible procedente de una avería del conducto de alta presión. El sistema de dobles tuberías irá provisto de un dispositivo que permita recoger los derrames y se proveerán medios para que se active una alarma en caso de avería en la conducción de combustible, salvo que no se requiere alarma para máquinas que no tengan más de dos cilindros. Los sistemas de dobles tuberías no se aplicarán a las máquinas en cubierta que hagan funcionar molinetes y cabrestantes.
6. El aislamiento de partes de la máquina deberá cumplir los requisitos del artículo 3.04, sección 3, apartado 2.
Artículo 8.03
Dispositivos de propulsión
1. La propulsión del buque deberá poder ponerse en marcha, detenerse o invertirse de forma fiable y rápida.
2. Los siguientes niveles deberán vigilarse mediante dispositivos apropiados, que den la alarma en caso de que se alcance un nivel crítico:
a) |
la temperatura del agua de refrigeración de los motores principales; |
b) |
la presión del aceite de engrase de los motores principales y mecanismos de transmisión; |
c) |
la presión del aceite y la presión de aire de los dispositivos de inversión de los motores principales, los mecanismos de transmisión reversible o las hélices. |
3. En los buques que solo dispongan de un motor principal, este no podrá pararse automáticamente salvo para prevenir velocidades superiores a la de régimen.
4. Cuando los buques tengan solo un motor principal, el mismo podrá estar equipado con un dispositivo automático para la reducción de la velocidad del motor solo si se indica una reducción automática de la velocidad del motor de modo óptico y acústico en el puente de gobierno y el dispositivo para la reducción de la velocidad del motor puede desconectarse desde la posición del timonel.
5. Los casquillos de los ejes deberán estar construidos de forma que se impida el vertido de lubricantes que puedan contaminar el agua.
Artículo 8.04
Tubos de escape de los motores
1. Los gases de escape deberán conducirse en su totalidad fuera del buque.
2. Se tomarán las medidas necesarias para evitar que los gases de escape penetren en los diversos compartimientos. Los tubos de escape que atraviesen un alojamiento o el puente de gobierno irán revestidos, en el interior de estos locales, de un manguito de protección hermético. El espacio comprendido entre dicho manguito y el tubo de escape deberá estar en comunicación con el aire libre.
3. Los tubos de escape estarán dispuestos y protegidos de forma que no puedan provocar un incendio.
4. En las cámaras de máquinas, los tubos de escape estarán adecuadamente aislados o refrigerados. En los demás lugares podrá considerarse suficiente una protección contra el contacto.
Artículo 8.05
Tanques de combustible, tuberías y accesorios
1. Los combustibles líquidos irán almacenados en tanques de acero que formarán parte del casco o estarán sólidamente fijados al mismo. Quedarán exentos de lo anteriormente dispuesto las tuberías de conexión entre tanques y las juntas de expansión, siempre que los materiales utilizados tengan propiedades equivalentes en caso de incendio. Estas prescripciones no serán aplicables a los tanques integrados durante su fabricación a un aparato auxiliar y cuya capacidad no exceda de 12 l. Los tanques de combustible no tendrán partes comunes con los depósitos de agua potable.
2. Los mencionados tanques, así como sus tuberías y otros accesorios, deberán estar dispuestos y acondicionados de forma que no puedan penetrar accidentalmente en el interior del buque combustible o emanaciones de combustible. Las válvulas de los tanques utilizadas para la extracción de combustible o la evacuación de agua deberán estar dotadas de cierre automático.
3. No se dispondrán tanques de combustible a proa del mamparo de colisión.
4. No se instalarán directamente encima de los motores o tubos de escape los tanques de combustible ni sus accesorios.
5. Los orificios de llenado de los tanques de combustible estarán adecuadamente marcados.
6. El tubo de llenado de los tanques de combustible deberá tener su orificio en cubierta, con excepción de los tanques destinados al consumo diario. El tubo de llenado dispondrá de una conexión conforme a la norma europea EN 12 827:1999.
Estos tanques irán provistos de un tubo de ventilación que desemboque al aire libre por encima de la cubierta, sin permitir la entrada de agua. La sección del tubo de ventilación será como mínimo 1,25 veces la sección del tubo de llenado.
Cuando los tanques estén conectados entre sí, la sección del tubo de empalme será como mínimo 1,25 veces la sección del tubo de llenado.
7. Las tuberías utilizadas para la distribución de combustible irán provistas directamente, a la salida de los tanques, de un dispositivo de cierre accionable desde cubierta.
Esta prescripción no se aplicará a los tanques instalados directamente sobre el motor.
8. Las tuberías de combustible, sus empalmes, juntas y accesorios se fabricarán en materiales resistentes a los esfuerzos mecánicos y térmicos y las solicitaciones químicas a que vayan a someterse. Las tuberías de combustible no deberán exponerse a influencias adversas del calor, y se las deberá poder inspeccionar en toda su longitud.
9. Los tanques de combustible irán provistos de un adecuado dispositivo indicador de llenado. Los dispositivos indicadores de llenado serán legibles hasta el nivel de llenado máximo. Los indicadores de vidrio estarán eficazmente protegidos contra impactos, irán provistos de un dispositivo de cierre automático en su parte inferior y estarán conectados por su parte superior a los tanques, por encima del nivel de llenado máximo de estos últimos. El material de los indicadores de vidrio será indeformable a temperatura ambiente normal. Las sondas no terminarán en alojamientos. Las sondas que terminen en salas de máquinas o de calderas estarán provistas de dispositivos de cierre automático adecuados.
10. |
|
11. En el caso de tanques de combustible que estén equipados con un dispositivo de parada automática, los sensores deberán interrumpir el proceso de reabastecimiento al alcanzarse un nivel de combustible del 97 %; estos dispositivos deberán estar construidos de acuerdo con el principio «failsafe».
Si el sensor acciona un contacto eléctrico que puede interrumpir el circuito transmitido por la estación de aprovisionamiento mediante una señal binaria, se podrá transmitir la señal a la estación de aprovisionamiento mediante una clavija estanca de un dispositivo de acoplamiento conforme a la publicación CEI 60309-1: 1999 para corriente continua de 40 a 50 V DC, color distintivo blanco, situación del pico auxiliar 10 h.
12. Los tanques de combustible irán provistos de aberturas con cierre estanco que permitan la limpieza y la inspección.
13. Los tanques de combustible que alimenten directamente las máquinas principales y los motores necesarios para una maniobra segura del buque tendrán un dispositivo que emita una señal óptica y acústica en el puente de gobierno cuando el nivel de llenado resulte insuficiente para seguir garantizando una utilización segura.
Artículo 8.06
Almacenamiento de aceites lubricantes, tuberías y accesorios
1. El aceite lubricante irá almacenado en tanques de acero que formarán parte del casco o estarán sólidamente fijados al mismo. Quedarán exentos de lo anteriormente dispuesto las tuberías de conexión entre tanques y las juntas de expansión, siempre que los materiales utilizados tengan propiedades equivalentes en caso de incendio. Estas prescripciones no serán aplicables a los tanques cuya capacidad no exceda de 25 l. Los tanques de aceite lubricante no tendrán partes comunes con los depósitos de agua potable.
2. Los mencionados tanques, así como sus tuberías y otros accesorios, deberán estar dispuestos y acondicionados de forma que no puedan penetrar accidentalmente en el interior del buque aceite lubricante ni emanaciones de aceite lubricante.
3. No se dispondrán tanques de aceite lubricante a proa del mamparo de colisión.
4. No se instalarán directamente encima de los motores o tubos de escape los tanques de aceite lubricante ni sus accesorios.
5. Los orificios de llenado de los tanques de aceite lubricante estarán claramente marcados.
6. Las tuberías de aceite lubricante, sus empalmes, juntas y accesorios se fabricarán en materiales resistentes a los esfuerzos mecánicos y térmicos y a las solicitaciones químicas a que vayan a someterse. Las tuberías no deberán exponerse a influencias adversas del calor, y se las deberá poder inspeccionar en toda su longitud.
7. Los tanques de aceite lubricante irán provistos de un adecuado dispositivo indicador de llenado. Los dispositivos indicadores de llenado serán legibles hasta el nivel de llenado máximo. Los indicadores de vidrio estarán eficazmente protegidos contra impactos, irán provistos de un dispositivo de cierre automático en su parte inferior y estarán conectados por su parte superior a los tanques, por encima del nivel de llenado máximo de estos últimos. El material de los indicadores de vidrio será indeformable a temperatura ambiente normal. Las sondas no terminarán en alojamientos. Las sondas que terminen en salas de máquinas o de calderas estarán provistas de dispositivos de cierre automático adecuados.
Artículo 8.07
Almacenamiento de aceites utilizados en sistemas de transmisión, de control y activación, y de calefacción, tuberías y accesorios
1. Los aceites utilizados en sistemas de transmisión, de control y activación, y de calefacción, irán almacenados en tanques de acero que formarán parte del caso o estarán sólidamente fijados al mismo. Si así lo requiere el diseño del buque, se podrá utilizar un material equivalente en términos de resistencia al fuego. Estas prescripciones no serán aplicables a los tanques cuya capacidad no exceda de 25 l. Dichos tanques de aceite no tendrán partes comunes con los depósitos de agua potable.
2. Los mencionados tanques, así como sus tuberías y otros accesorios, deberán estar dispuestos y acondicionados de forma que no puedan penetrar accidentalmente en el interior del buque ese tipo de aceite ni las emanaciones del mismo.
3. No se dispondrán dichos tanques de aceite a proa del mamparo de colisión.
4. No se instalarán directamente encima de los motores o tubos de escape los mencionados tanques de aceite ni sus accesorios.
5. Los orificios de llenado de dichos tanques estarán adecuadamente marcados.
6. Dichas tuberías de aceite, sus empalmes, juntas y accesorios se fabricarán en materiales resistentes a los esfuerzos mecánicos y térmicos y a las solicitaciones químicas a que vayan a someterse. Las tuberías no deberán exponerse a influencias adversas del calor, y se las podrá inspeccionar en toda su longitud.
7. Dichos tanques de aceite irán provistos de un adecuado dispositivo indicador de llenado. Los dispositivos indicadores de llenado serán legibles hasta el nivel de llenado máximo. Los indicadores de vidrio estarán eficazmente protegidos contra impactos, irán provistos de un dispositivo de cierre automático en su parte inferior y estarán conectados por su parte superior a los tanques, por encima del nivel de llenado máximo de estos últimos. El material de los tubos de control será indeformable a temperatura ambiente normal. Las sondas no terminarán en alojamientos. Las sondas que terminen en salas de máquinas o de calderas estarán provistas de dispositivos de cierre automático adecuados.
Artículo 8.08
Instalaciones de achique
1. Cada compartimiento estanco podrá achicarse independientemente de los demás. Quedan eximidos del cumplimiento de esta prescripción los compartimientos estancos que normalmente permanecen cerrados de forma hermética durante la marcha.
2. Los buques a bordo de los cuales sea obligatoria la presencia de tripulación irán equipados de dos bombas de achique independientes, instaladas en lugares distintos, de las que una al menos será motorizada. Sin embargo, si dichos buques tienen una potencia de propulsión inferior a 225 kW o un peso muerto menor que 350 t, o, para los buques no destinados al transporte de mercancías, un desplazamiento de menos de 250 m3, se considerará suficiente una sola bomba manual o motorizada.
Cada una de las bombas descritas deberá poder utilizarse en todos los compartimientos estancos.
3. La capacidad mínima Q1 de la primera bomba de achique se calculará con la siguiente fórmula:
|
Q1 = 0,1 · d1 2 [l/min] |
d1 se calculará mediante la fórmula:
La capacidad mínima Q2 de la segunda bomba de achique se calculará con la siguiente fórmula:
|
Q2 = 0,1 · d2 2 [l/min] |
d2 se calculará mediante la fórmula:
Sin embargo, no es necesario que el valor de d2 sea superior al valor de d1.
Para el cálculo de Q2 se considerará la eslora del compartimiento estanco más largo.
En las fórmulas anteriores:
l |
es la eslora del correspondiente compartimiento estanco en [m]; |
d1 |
es el diámetro interior, calculado, del colector principal en [mm]; |
d2 |
es el diámetro interior, calculado, del tubo de llegada en [mm]; |
4. Si las bombas de achique están conectadas a un sistema de achique, los tubos de achique deberán tener un diámetro interior al menos igual a d1 en mm, y los tubos de llegada, un diámetro interior al menos igual a d2 en mm.
En los buques de eslora inferior a 25 m, los valores d1 y d2 podrán reducirse hasta 35 mm.
5. Solo se autorizarán bombas de achique dotadas de un dispositivo de cebado automático.
6. Todo compartimiento achicable de fondo plano y manga superior a 5 m deberá tener al menos un colador de aspiración a babor y a estribor.
7. El achique del pique de popa podrá realizarse desde la cámara de máquinas principales mediante una canalización de cierre automático fácilmente accesible.
8. Los tubos de llegada de los distintos compartimientos estarán conectados al colector principal por una válvula de retención enclavable.
Los compartimientos y otros espacios que puedan llevar lastre tendrán que estar conectados al sistema de achique solo por un simple mecanismo de cierre. Esta prescripción no se aplicará a las bodegas que puedan llevar lastre. El llenado de estas últimas con agua de lastre se realizará mediante un conducto de lastrado fijo que será independiente de los tubos de achique, o mediante tubos de llegada conectados con tubos flexibles o racors flexibles conectables al colector de achique. No se admitirán para este fin válvulas de toma de agua situadas en el fondo de la bodega.
9. Las bombas de bodega dispondrán de indicadores.
10. Si se utiliza un sistema de achique de tubos fijos, los tubos destinados a la recogida de aguas oleosas deberán estar dotados de mecanismos de cierre precintados en posición cerrada por una comisión inspectora. El número y situación de dichos mecanismos de cierre figurarán en el certificado comunitario.
11. El cierre de dichos mecanismos en posición cerrada se considerará como equivalente al precintado con arreglo al apartado 10. La llave o llaves para el cierre de los mencionados mecanismos se indicarán correspondientemente y se mantendrán en un lugar señalado y fácilmente accesible en la cámara de máquinas.
Artículo 8.09
Dispositivos de recogida de aguas oleosas y aceites de desecho
1. Se deberán poder conservar a bordo las aguas oleosas acumuladas durante el funcionamiento del buque. A tal efecto se utilizará como depósito la sentina de la cámara de máquinas.
2. Para la recogida de aceites de desecho se dispondrán en la cámara de máquinas uno o varios recipientes destinados a ese fin, que tendrán una capacidad mínima equivalente a 1,5 veces la cantidad de aceite de desecho procedente de los cárteres de todos los motores de combustión interna y mecanismos instalados, así como del aceite hidráulico procedente de los depósitos hidráulicos.
Las conexiones utilizadas para el vaciado de los recipientes descritos deberán cumplir la norma europea EN 1305: 1996.
3. La comisión inspectora podrá conceder exenciones a lo prescrito en el apartado 2 a los buques que se utilicen solamente en viajes cortos.
Artículo 8.10
Ruido producido por los buques
1. Se reducirá con los medios apropiados el ruido producido por un buque en marcha y, en especial, los ruidos de aspiración y escape de los motores.
2. El ruido producido por el buque en marcha no podrá exceder de 75 dB(A) a una distancia lateral de 25 m del costado.
3. El ruido producido por un buque atracado o fondeado no podrá exceder de 65 dB(A) a una distancia lateral de 25 m del costado, excluidas las operaciones de transbordo.
CAPÍTULO 8 bis
(Sin contenido)
CAPÍTULO 9
INSTALACIONES ELÉCTRICAS
Artículo 9.01
Observaciones generales
1. En caso de no existir prescripciones para determinadas partes de una instalación, se considerará satisfactorio el grado de seguridad cuando estas se hayan construido con arreglo a una norma europea en vigor de manera conforme a lo prescrito por una sociedad de clasificación reconocida.
Los documentos correspondientes deberán presentarse a la comisión inspectora.
2. Se llevarán a bordo los siguientes documentos, con el sello de la comisión inspectora:
a) |
planos generales de toda la instalación eléctrica; |
b) |
planos de conmutación del cuadro de distribución principal, el cuadro de emergencia y los demás cuadros de distribución, en los que figurarán los datos técnicos más importantes, como la intensidad y corriente nominal de la aparamenta de protección y mando; |
c) |
indicaciones de potencia de la maquinaria y equipo eléctricos en servicio; |
d) |
tipos de cables e información de las secciones de los conductores. |
Por lo que respecta a las embarcaciones sin tripulación, los citados documentos no tendrán que encontrarse obligatoriamente a bordo, aunque en todo momento habrán de estar disponibles, en poder del armador.
3. Las instalaciones eléctricas deberán estar realizadas para ángulos de escora permanentes de hasta 15°, temperaturas ambiente interiores de entre 0°C y 40°C, y temperaturas ambiente en cubierta de entre — 20°C y + 40°C. Dichas instalaciones deberán funcionar perfectamente dentro de los límites indicados.
4. Las instalaciones y dispositivos eléctricos y electrónicos serán de fácil acceso y mantenimiento.
Artículo 9.02
Sistemas de alimentación de energía eléctrica
1. En las embarcaciones provistas de una instalación eléctrica, la alimentación de la misma procederá en principio de dos fuentes como mínimo, de forma que, en caso de que se produzca un fallo en una, la otra pueda seguir alimentando durante un mínimo de 30 minutos los dispositivos necesarios para una navegación segura.
2. Se utilizará un balance de potencia para demostrar que la alimentación de energía es suficiente. A este respecto, podrá tenerse en cuenta un factor de simultaneidad adecuado.
3. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1, será de aplicación el artículo 6.04 a las fuentes de energía del sistema de gobierno (sistema de timones).
Artículo 9.03
Protección contra el contacto físico, la penetración de cuerpos sólidos y el agua
El tipo de protección mínima de las partes permanentemente fijas de una instalación se ajustará a lo especificado en el cuadro siguiente:
Lugar |
Tipo de protección mínima (según la publicación CEI. 60529: 1992) |
|||||
Generadores |
Motores |
Transformadores |
Paneles Distribuidores Interruptores |
Guarniciones |
Aparatos de alumbrado |
|
Espacios de servicio, de máquinas y de mandos |
IP 22 |
IP 22 |
IP 22 (2) |
IP 44 |
IP 22 |
|
Bodegas |
|
|
|
|
IP 55 |
IP 55 |
Compartimientos de acumuladores y de pinturas |
|
|
|
|
|
IP 44 u. (Ex) (3) |
Cubierta libre, puestos de gobierno abiertos |
|
IP 55 |
|
IP 55 |
IP 55 |
IP 55 |
Puentes de gobierno |
|
IP 22 |
IP 22 |
IP 22 |
IP 22 |
IP 22 |
Alojamientos, salvo zonas sanitarias y húmedas |
|
|
|
IP 22 |
IP 20 |
IP 20 |
Zonas sanitarias y húmedas |
|
IP 44 |
IP 44 |
IP 44 |
IP 55 |
IP 44 |
Artículo 9.04
Protección contra explosiones
En los espacios donde puedan acumularse gases o mezclas gaseosas explosivas, por ejemplo, los compartimientos donde se guarden acumuladores o productos altamente inflamables, solo se podrán instalar materiales eléctricos a prueba de explosiones (que hayan recibido certificado de seguridad). No se instalarán en ellos interruptores que accionen aparatos de alumbrado u otros dispositivos eléctricos. La protección contra explosiones estará en función de las características del gas o mezcla gaseosa explosivos que puedan producirse (grupo de explosividad, clase de temperatura).
Artículo 9.05
Puesta a masa para protección
1. Será obligatoria la puesta a masa en las instalaciones de tensiones superiores a 50 V.
2. Las partes metálicas que puedan tocarse y que, en condiciones normales de uso, no están en tensión, tales como bastidores y cárteres de máquinas y aparatos de alumbrado, deberán ponerse a masa por separado, en la medida en que no estén montadas de forma que se encuentren en contacto eléctrico con el casco.
3. Los envolventes de los receptores eléctricos de tipo móvil y portátil estarán puestos a masa mediante un conductor suplementario no sometido a tensión en condiciones de uso normales e incorporado al cable de alimentación.
Esta prescripción no se aplicará si se utiliza un transformador aislante de seguridad ni tampoco será aplicable a los aparatos provistos de un aislamiento de protección (doble aislamiento).
4. La sección de los conductores de puesta a masa deberá ser como mínimo igual a los valores que figuran en el siguiente cuadro:
Sección del conductor exterior [mm2] |
Sección mínima del conductor de protección |
|
en cables aislados [mm2] |
en tendidos separados [mm2] |
|
de 0,5 hasta 4 |
igual a la sección del conductor exterior |
4 |
> 4 hasta 16 |
igual a la sección del conductor exterior |
igual a la sección del conductor exterior |
> 16 hasta 35 |
16 |
16 |
> 35 hasta 120 |
igual a la mitad de la sección del conductor exterior |
igual a la mitad de la sección del conductor exterior |
mayor que 120 |
70 |
70 |
Artículo 9.06
Tensiones máximas admisibles
1. No podrán superarse los valores de tensión siguientes:
Tipo de instalación |
Tensión máxima admisible en caso de |
||||
Corriente continua |
Corriente alterna |
Corriente trifásica |
|||
|
250 V |
250 V |
500 V |
||
|
250 V |
250 V |
— |
||
|
|
|
|
||
|
50 V (4) |
50 V (4) |
— |
||
|
— |
250 V (5) |
— |
||
|
250 V |
250 V |
— |
||
|
— |
250 V |
500 V |
||
|
250 V |
250 V |
500 V |
||
|
50 V (4) |
50 V (4) |
— |
2. Se podrán admitir tensiones superiores que se aparten de la sección 1 si se cumplen las medidas de protección prescritas:
a) |
para las instalaciones de fuerza cuya potencia así lo exija; |
b) |
para las instalaciones especiales de a bordo, como las de radio y alumbrado. |
Artículo 9.07
Sistemas de distribución
1. Para corrientes continua y alterna monofásica se admitirán los sistemas de distribución de:
a) |
dos conductores, de los que uno estará puesto a masa (L1/N/PE); |
b) |
un conductor con retorno al casco, solamente para las instalaciones locales (por ejemplo, instalación de arranque de un motor de combustión, protección catódica) (L1/PEN); |
c) |
dos conductores aislados del casco (L1/L2/PE). |
2. Para corriente alterna trifásica se admitirán los sistemas de distribución de:
a) |
cuatro conductores con puesta a masa del punto neutro y sin retorno por el casco (L1/L2/L3/N/PE) = (TN-S) o (red IT); |
b) |
tres conductores aislados del casco (L1/L2/L3/PE) = (red IT); |
c) |
tres conductores con puesta a masa del punto neutro y con retorno por el casco; sin embargo, esto no se permitirá para circuitos terminales (L1/L2/L3/PEN). |
3. La comisión inspectora podrá autorizar la utilización de otros sistemas.
Artículo 9.08
Conexión a tierra o a otras redes externas
1. Los cables de alimentación procedentes de la red de tierra y otras redes externas que se utilicen para las instalaciones de la red de a bordo tendrán una conexión fija a bordo mediante bornes fijos y otros dispositivos fijos de toma de corriente. Las conexiones de los cables no podrán sufrir tracción.
2. Cuando la tensión de la conexión exceda de 50 V, el casco deberá poderse poner a masa eficazmente. La conexión de la puesta a masa deberá marcarse de forma especial.
3. Los dispositivos de conmutación de la conexión se dispondrán de forma que se impida el funcionamiento en paralelo de los generadores de la red de a bordo con la red de tierra u otra red exterior. Podrá admitirse un breve funcionamiento en paralelo para el paso de un sistema a otro sin interrupción de tensión.
4. La conexión estará protegida contra cortocircuito y sobrecarga.
5. El tablero de distribución principal deberá indicar si la conexión tiene tensión.
6. Se instalarán dispositivos indicadores que permitan comparar la polaridad en corriente continua y el orden de fases en corriente alterna trifásica entre la conexión y la red de a bordo.
7. Se instalará un rótulo adyacente al punto de conexión que indique:
a) |
las medidas requeridas para establecer la conexión; |
b) |
la naturaleza de la corriente y la tensión nominal y, en caso de corriente alterna, la frecuencia. |
Artículo 9.09
Suministro de corriente a otros buques
1. Cuando se suministre corriente a otros buques, se proveerá una conexión separada. Si para suministrar corriente a otros buques se utilizan tomas de corriente de amperaje superior a 16 A, se asegurará mediante dispositivos (como, por ejemplo, interruptores o dispositivos de enclavamiento) que la conexión y desconexión solo puedan realizarse cuando no haya tensión.
2. Las conexiones de los cables no podrán sufrir tracción.
3. Es aplicable por analogía el artículo 9.08, apartados 3 a 7.
Artículo 9.10
Generadores y motores
1. Los generadores, los motores y sus cajas de bornes deberán ser accesibles para fines de inspección, medición y reparaciones. El tipo de protección que lleven corresponderá a su emplazamiento (véase el artículo 9.03).
2. Los generadores que dependan de la máquina principal, del eje de la hélice o de un grupo auxiliar destinado a otro cometido, deberán estar proyectados en función de las variaciones en el número de revoluciones que puedan producirse durante el funcionamiento normal de los mismos.
Artículo 9.11
Acumuladores
1. Los acumuladores deberán ser accesibles y estar instalados de forma que no se desplacen en caso de movimiento del buque. No deberán situarse en lugares donde se expongan a un calor excesivo, un frío extremo, rociones o vapor.
No podrán instalarse acumuladores en el puente de gobierno, los alojamientos ni las bodegas. Esta prescripción no se aplicará a los acumuladores de aparatos portátiles ni a los que necesiten una potencia inferior a 0,2 kW para cargarse.
2. Los acumuladores cuya carga precise una potencia superior a 2,0 kW (calculada a partir de la corriente de carga máxima y de la tensión nominal del acumulador, teniendo en cuenta la curva característica de carga del dispositivo cargador) irán instalados en un espacio especial. Si se colocan en cubierta, bastará con encerrarlos en un armario.
Los acumuladores cuya carga precise una potencia igual o inferior a 2,0 kW podrán instalarse en un armario o caja no solo en cubierta sino también bajo cubierta. Se podrán colocar asimismo en una cámara de máquinas u otro lugar bien ventilado, a condición de que estén protegidos de la caída de objetos y gotas de agua.
3. Las superficies interiores de todos los espacios, armarios o cajas, estanterías y otros elementos de construcción en que se instalen acumuladores, deberán estar protegidas de los efectos perjudiciales de electrólitos.
4. Se proveerá una ventilación eficaz cuando se instalen acumuladores en un compartimiento, un armario o una caja cerrados. Dicha ventilación se realizará por corriente de aire a presión si se trata de acumuladores de níquel-cadmio que precisen más de 2 kW para la carga o de acumuladores de plomo que necesiten más de 3 kW para cargarse.
La entrada de aire se realizará por la parte inferior, y la evacuación por la parte superior, de modo que se asegure la evacuación total de los gases.
Los conductos de ventilación no tendrán dispositivos que obstaculicen el libre paso del aire, tales como válvulas de cierre.
5. El caudal de aire necesario (Q) se calculará mediante la fórmula siguiente:
|
Q = 0,11 · I · n [m3/h] |
donde:
I |
= |
|
n |
= |
el número de celdas. |
Para los acumuladores tampón de la red de a bordo, la comisión inspectora podrá admitir otros métodos de cálculo que tengan en cuenta la curva característica del dispositivo de carga, siempre que dichos métodos estén basados en las disposiciones de sociedades de clasificación reconocidas o en otras normas pertinentes.
6. Si se ha dispuesto ventilación natural, la sección de los conductos deberá corresponder al caudal de aire necesario, suponiéndose una velocidad del aire de 0,5 m/s. Sin embargo, dicha sección será, como mínimo, de 80 cm2 para los acumuladores de plomo y 120 cm2 para los de níquel-cadmio.
7. Si se utiliza para la ventilación una corriente de aire a presión, se proveerá un ventilador, preferiblemente dotado de un dispositivo de aspiración cuyo motor no deberá encontrarse en la corriente de gas o de aire.
El ventilador será de una construcción que haga imposible la formación de chispas en caso de que una pala toque la caja del mismo y que impida cualquier carga electrostática.
8. En las puertas o tapas de los compartimientos, armarios o cajas donde se encuentren acumuladores, se colocará un símbolo de «fuego, llama al descubierto y prohibido fumar» con arreglo a la figura 2 del apéndice I de un diámetro mínimo de 10 cm.
Artículo 9.12
Instalaciones de interruptores
1. Cuadros eléctricos
a) |
Los aparatos, interruptores, fusibles e instrumentos de los cuadros estarán dispuestos de manera bien visible y podrá accederse a ellos para las tareas de mantenimiento y reparación. Los bornes para tensiones máximas de 50 V y los que vayan a soportar tensiones superiores se dispondrán separadamente y llevarán la oportuna inscripción. |
b) |
Se colocarán en los cuadros rótulos correspondientes a todos los interruptores y aparatos, con indicación del circuito. Por lo que respecta a los fusibles se indicará la intensidad nominal y el circuito. |
c) |
Si detrás de una puerta se instalan aparatos cuya tensión de utilización excede de 50 V, las partes conductoras de corriente irán protegidas contra posibles contactos fortuitos cuando la puerta se abra. |
d) |
Los materiales de los cuadros tendrán una resistencia mecánica suficiente, serán duraderos, pirorretardantes y autoextinguibles, y no deberán ser higroscópicos. |
e) |
Si se instalan en los cuadros fusibles de gran capacidad de ruptura, deberán proveerse accesorios y equipos de protección personal para el montaje y desmontaje de los mismos. |
2. Interruptores, dispositivos de protección
a) |
Los circuitos de generadores y consumidores estarán protegidos contra cortocircuito y sobrecarga en todo conductor que no esté puesto a masa. A tal fin podrán utilizarse interruptores accionados por cortocircuito o sobrecarga o fusibles. Los circuitos que alimenten los motores eléctricos de los servomotores (el sistema de gobierno), así como sus circuitos de mando, solo deberán estar protegidos contra cortocircuitos. Si algún circuito posee disyuntores térmicos, estos deberán ser desactivados o regulados al doble de la intensidad nominal como mínimo. |
b) |
Las salidas del cuadro de distribución principal hacia consumidores que utilicen más de 16 A irán provistas de un interruptor de carga o de potencia. |
c) |
Los consumidores cuyo funcionamiento sea necesario para la propulsión del buque, el sistema de gobierno, el indicador de posición del timón, la navegación y los sistemas de seguridad, así como los consumidores de intensidad nominal superior a 16 A, estarán alimentados por circuitos propios. |
d) |
Los circuitos de los consumidores cuyo funcionamiento sea necesario para la propulsión y la maniobra del buque estarán alimentados directamente desde el cuadro de distribución principal. |
e) |
Los dispositivos de ruptura se escogerán en función de su intensidad nominal, solidez térmica y dinámica, así como de su capacidad de ruptura. Los interruptores deberán cortar simultáneamente todos los conductores en tensión. Deberá poder observarse la posición de conmutación. |
f) |
Los fusibles serán del tipo de fusión cerrada, y estarán fabricados en cerámica u otro material equivalente. Además, deberán poder sustituirse sin peligro de contacto físico para el operario. |
3. Aparatos de medición y vigilancia
a) |
Los circuitos de generadores, acumuladores y distribución irán provistos de aparatos de medición y vigilancia cuando así lo requiera el funcionamiento seguro de la instalación. |
b) |
Para las redes de tensión superior a 50 V no puestas a masa, se proveerá una instalación apropiada para el control del aislamiento con respecto a la masa, que incluirá una alarma óptica y acústica. Para las instalaciones secundarias, como, por ejemplo, los circuitos de mando, se podrá prescindir de este tipo de instalación. |
4. Emplazamiento de los cuadros de distribución
a) |
Los cuadros de distribución se colocarán en lugares bien accesibles, ventilados y protegidos contra el agua y los daños mecánicos. Los tubos y conducciones de aire estarán dispuestos de forma que no se causen daños a los cuadros de distribución en caso de escapes. Si es inevitable instalarlos cerca de un cuadro de distribución, los tubos no deberán tener uniones amovibles en esa zona. |
b) |
Los armarios y nichos donde se instalen interruptores al descubierto serán de material pirorretardante o estarán protegidos por un revestimiento metálico u otro material pirorretardante. |
c) |
Si la tensión excede de 50 V, se instalará un enjaretado o una alfombrilla aislante delante del cuadro de distribución principal, en el emplazamiento del operador. |
Artículo 9.13
Disyuntores de seguridad de emergencia
Los quemadores de aceite, bombas de combustible, separadores de combustible y ventiladores de salas de máquinas dispondrán de disyuntores de seguridad, que se instalarán en el centro, fuera de los espacios donde se encuentren dichos aparatos.
Artículo 9.14
Material de instalación
1. Las entradas de cables tendrán un tamaño que esté en función de los cables que hayan de conectarse, y ser adecuadas para los tipos de cable utilizados.
2. No podrán confundirse las tomas de corriente de circuitos de distribución distintos que funcionen a tensiones o frecuencias diferentes.
3. Los interruptores deberán conmutar simultáneamente todos los conductores no puestos a masa de un circuito. Sin embargo, se admitirán interruptores unipolares en las redes no puestas a masa de los circuitos de alumbrado de los alojamientos, salvo en lavanderías, cuartos de baño y demás zonas húmedas.
4. Cuando la intensidad sobrepase 16 A, las tomas de corriente estarán enclavadas mediante un interruptor que solo permita enchufar o desenchufar el conector libre cuando no haya tensión.
Artículo 9.15
Cables
1. Los cables serán pirorretardantes, autoextinguibles y resistentes al agua y el aceite.
Se admitirán otros tipos de cable en los alojamientos a condición de que estén eficazmente protegidos, presenten características pirorretardantes y sean autoextinguibles.
Las normas pirorretardantes de los cables eléctricos serán conformes a:
a) |
las publicaciones 603332-1: 1993, 60332-3: 2000 de la Comisión Electrotécnica Internacional, o |
b) |
reglamentos equivalentes reconocidos por uno de los Estados miembros. |
2. Los conductores de cables utilizados en las instalaciones de fuerza y de alumbrado tendrán una sección mínima unitaria de 1,5 mm2.
3. Las armaduras, protecciones y blindajes metálicos de los cables no podrán utilizarse en condiciones normales como conductores ni para puesta a masa.
4. Las protecciones y blindajes metálicos de cables en las instalaciones de fuerza y de alumbrado deberán estar puestas a masa al menos en un extremo.
5. La sección de los conductores deberá estar en función de la temperatura final máxima admisible de los mismos (capacidad de carga de corriente), así como de la caída de tensión admisible. Dicha caída de tensión entre el cuadro principal y el punto menos favorable de la instalación no podrá suponer, con respecto a la tensión nominal, más del 5 % en el alumbrado y del 7 % en las instalaciones de fuerza o de calefacción.
6. Los cables estarán protegidos contra daños mecánicos.
7. La fijación de los cables garantizará que las eventuales tracciones se mantienen dentro de los límites admisibles.
8. Si los cables pasan a través de mamparos o cubiertas, la solidez mecánica, la estanqueidad y la resistencia al fuego de estos últimos no podrán verse afectados por las penetraciones.
9. Las terminaciones y empalmes en todos los conductores estarán hechas de modo que puedan retener las propiedades originales eléctricas, mecánicas, pirorretardantes y, en su caso, resistentes al fuego.
10. Los cables que conectan los puentes retráctiles serán suficientemente flexibles y estarán provistos de un aislante que tendrá flexibilidad suficiente hasta — 20°C y será resistente al vapor, a los rayos ultravioleta y al ozono.
Artículo 9.16
Sistema de alumbrado
1. Los aparatos de alumbrado se instalarán de forma que el calor que desprendan no pueda inflamar los objetos o elementos inflamables próximos.
2. Los aparatos de alumbrado situados en cubierta deberán instalarse de modo que no dificulten el reconocimiento de las luces de navegación.
3. Cuando haya instalados dos o más aparatos de alumbrado en una cámara de máquinas o de calderas, estarán repartidos entre dos circuitos como mínimo. Esta prescripción será aplicable también a los espacios donde se hayan emplazado máquinas de refrigeración, máquinas hidráulicas o motores eléctricos.
Artículo 9.17
Luces de navegación
1. Los cuadros de mando de las luces de navegación se instalarán en el puente de gobierno. Dichos cuadros estarán alimentados por un cable independiente que proceda del cuadro principal, o por dos redes secundarias independientes entre sí.
2. Las luces de navegación podrán alimentarse, protegerse y accionarse por separado a partir del cuadro de luces de navegación.
3. Un fallo de los sistemas de control previstos en el artículo 7.05, apartado 2, no deberá afectar al funcionamiento de la luz controlada por el mismo.
4. Se podrán alimentar, accionar y controlar en común grupos de luces que formen una unidad funcional y se encuentren en el mismo lugar. El sistema de control deberá permitir detectar la avería de cualquiera de las luces. Sin embargo, no deberá ser posible utilizar simultáneamente las dos fuentes luminosas de una lámpara biforme (dos lámparas montadas una encima de otra o en un mismo soporte).
Artículo 9.18
(Sin contenido)
Artículo 9.19
Sistemas de alarma y seguridad de las instalaciones mecánicas
Los sistemas de alarma y seguridad utilizados para la vigilancia y protección de instalaciones mecánicas cumplirán los siguientes requisitos:
a) |
Sistemas de alarma Los sistemas de alarma estarán instalados de forma que las eventuales averías que se produzcan en ellos no provoquen un fallo del aparato o la instalación que dichos sistemas se encargan de vigilar. Los transmisores binarios estarán construidos según el principio de la corriente de reposo o según el principio de la corriente de trabajo vigilada. Las alarmas ópticas se mantendrán hasta que se repare la avería; se deberán poder distinguir las alarmas de las que se haya acusado recibo de las que aún no lo hayan recibido. Toda alarma deberá estar complementada con una señal acústica. Las alarmas acústicas deberán poder pararse. Sin embargo, la parada de la alarma acústica no impedirá que vuelva a funcionar la señal de alarma por una nueva causa. Podrán autorizarse exenciones en las instalaciones de alarma con menos de 5 puntos de medición. |
b) |
Sistemas de seguridad Los sistemas de seguridad estarán construidos de forma que, antes de que se alcance un estado crítico de funcionamiento de la instalación en peligro, detengan dicho funcionamiento, lo reduzcan o adviertan a un puesto con dotación permanente. Los transmisores binarios estarán construidos según el principio de la corriente de trabajo. Si los sistemas de seguridad no están proyectados con un dispositivo de autovigilancia, se deberá poder comprobar que funcionan correctamente. Los sistemas de seguridad serán independientes de los demás sistemas. |
Artículo 9.20
Instalaciones electrónicas
1. Observaciones generales
Las condiciones de prueba especificadas en el apartado 2 solo serán aplicables a los aparatos electrónicos necesarios para el sistema de gobierno (sistema del timón) y de las máquinas necesarias para la propulsión del buque, incluidos los dispositivos periféricos.
2. Condiciones de prueba
a) |
Las siguientes pruebas no deberán causar daños o averías a los aparatos electrónicos. Las pruebas que se realicen según normas internacionales, como la publicación CEI 60092-504: 2001, deberán efectuarse con el aparato en marcha, salvo la prueba de resistencia al frío. Dichas pruebas incluirán el control para determinar si el funcionamiento es adecuado. |
b) |
Variaciones de tensión y frecuencia
|
c) |
Prueba de calor La muestra se llevará hasta una temperatura de 55°C dentro de un período de media hora. Tras alcanzar dicha temperatura, se la mantendrá durante 16 horas. A continuación, se realizará una prueba de funcionamiento. |
d) |
Prueba de frío La muestra, en estado apagado, se enfriará a — 25°C y se mantendrá a esa temperatura durante 2 horas. A continuación se aumentará la temperatura a 0°C y se realizará una prueba de funcionamiento. |
e) |
Prueba de vibración Las pruebas de vibración deberán efectuarse a la frecuencia de resonancia de los dispositivos o sus componentes, en los tres ejes, durante un período de 90 minutos cada vez. Si no se registra resonancia neta, se realizará la prueba a 30 Hz. La prueba de vibración para oscilación sinusoidal se realizará dentro de los límites siguientes: Aspectos generales: f = 2,0 a 13,2 Hz; a = ± 1 mm (amplitud a = f = 13,2 Hz a 100 Hz; aceleración ± 0,7 g Los materiales que vayan a utilizarse en motores diesel o sistemas de gobierno se probarán del siguiente modo: f = 2,0 a 25 Hz; a = ± 1,6 mm (amplitud a = f = 25 Hz a 100 Hz; aceleración ± 4 g Los sensores utilizados en los tubos de escape de motores diesel pueden verse sometidos a esfuerzos muy superiores. Ello deberá tenerse en cuenta en la realización de las pruebas. |
f) |
Las pruebas de compatibilidad electromagnética se llevarán a cabo sobre la base de las publicaciones CEI 61000-4-2: 1995, 61000-4-3: 2002, 61000-4-4: 1995, grado de ensayo 3. |
g) |
El fabricante deberá acreditar que los aparatos electrónicos cumplen las condiciones de prueba indicadas. También se admitirán los certificados expedidos por una sociedad de clasificación. |
Artículo 9.21
Compatibilidad electromagnética
Las instalaciones eléctricas y electrónicas no verán perturbado su funcionamiento por parásitos electromagnéticos. Las medidas generales se extenderán, con la misma importancia, a:
a) |
desconexión de vías de transmisión entre la fuente de perturbación electromagnética y los dispositivos afectados; |
b) |
reducción de las causas de la perturbación electromagnética en su origen; |
c) |
reducción de la sensibilidad de los dispositivos afectados a la perturbación electromagnética. |
CAPÍTULO 10
EQUIPO
Artículo 10.01
Equipo de fondeo
1. Los buques utilizados para el transporte de mercancías, con excepción de las gabarras de buque de eslora L no superior a 40 m, llevarán anclas instaladas a proa cuya masa total P será el resultado de aplicar la siguiente fórmula:
|
P = k · B · T [kg] |
donde:
k |
es el coeficiente que tiene en cuenta la relación entre la eslora L y la manga B así como el tipo de embarcación: ![]() aunque para las gabarras se fijará k = c; |
c |
es el valor empírico conforme al siguiente cuadro:
|
En el caso de los buques cuyo peso muerto no exceda de 400 t y que, por causa de su construcción o la función a que están destinados, solo se utilicen en determinados trayectos cortos, la comisión inspectora podrá aceptar que las anclas de proa tengan solamente una masa igual a los dos tercios de la masa total P.
2. Los buques de pasaje y los buques no destinados al transporte de mercancías, con excepción de los empujadores, deberán llevar anclas a proa cuya masa total P será el resultado de aplicar la siguiente fórmula:
|
P = k · B · T [kg] |
donde:
k |
es el coeficiente de acuerdo con el apartado 1, aunque para determinar el valor empírico c deberá emplearse, en lugar del peso muerto, el desplazamiento de agua en m3 consignado en el certificado comunitario. |
3. Los buques a que se hace referencia en el apartado 1 de eslora no superior a 86 m estarán equipados de anclas de popa cuya masa total será igual al 25 % de la masa P.
Los buques de eslora máxima superior a 86 m estarán equipados de anclas de popa cuya masa total será igual al 50 % de la masa P calculada conforme al apartado 1 o al apartado 2.
No será necesario que lleven anclas de popa:
a) |
los buques para los cuales la masa del ancla de popa sería inferior a 150 kg; en los buques a que se hace referencia en el apartado 1, último párrafo, será la masa reducida de las anclas la que se tenga en cuenta; |
b) |
las gabarras. |
4. Los buques que den propulsión a convoyes rígidos de eslora no superior a 86 m estarán provistos de anclas de popa cuya masa total será igual al 25 % de la masa máxima P calculada conforme al apartado 1 para las formaciones (consideradas como unidades náuticas) admitidas y consignadas en el certificado no comunitario.
Los buques que propulsen corriente abajo a convoyes rígidos de eslora superior a 86 m estarán equipados de anclas de popa cuya masa total será igual al 50 % de la masa máxima P calculada conforme al apartado 1 para las formaciones (consideradas como unidades náuticas) admitidas y consignadas en el certificado comunitario.
5. Se podrán admitir masas de las anclas inferiores a las establecidas conforme a los apartados 1 a 4 cuando se trate de determinadas anclas especiales.
6. La masa total P prescrita para las anclas de proa podrá corresponder a una sola ancla o distribuirse entre dos. Dicha masa se podrá reducir en un 15 % cuando el buque esté equipado de una sola ancla de proa y el escobén se encuentre en el centro del buque.
Por lo que respecta a los empujadores y buques de eslora máxima superior a 86 m, la masa total de las anclas de popa podrá corresponder a una sola ancla o distribuirse entre dos.
La masa del ancla más ligera no podrá ser inferior al 45 % de dicha masa total.
7. No se admitirán anclas de fundición.
8. Las anclas llevarán inscrita su masa de manera durarera, con caracteres en relieve.
9. Se instalarán molinetes para las anclas de masa superior a 50 kg.
10. Toda cadena de ancla de proa tendrá como mínimo la siguiente longitud:
a) |
40 m en los buques de eslora igual o inferior a 30 m; |
b) |
10 m más que la eslora del buque cuando esta se halle comprendida entre más de 30 m y 50 m; |
c) |
60 m en los buques de eslora superior a 50 m. |
Toda cadena de ancla de popa tendrá una longitud mínima de 40 m. Sin embargo, dicha longitud mínima se incrementará hasta 60 m en los buques para los que se prescriba la capacidad de detenerse con la proa orientada río abajo.
11. La resistencia mínima R de las cadenas de ancla a la ruptura se calculará con las fórmulas siguientes:
a) |
anclas de masa de hasta 500 kg: R = 0,35 · P' = [kN]; |
b) |
anclas de masa mayor que 500 kg y menor que 2 000 kg:
|
c) |
anclas de masa superior a 2 000 kg: R = 0,25 · P' = [kN], |
donde:
P' |
es la masa teórica de cada ancla, calculada de acuerdo con los apartados 1 a 4 y 6. |
La resistencia de las cadenas de ancla a la tracción se declarará con arreglo a la norma vigente en cada Estado miembro.
Si la masa del ancla es superior a la prescrita en los apartados 1 a 6, la resistencia de la cadena a la tracción se determinará en función de la masa real del ancla.
12. Cuando se hallen a bordo anclas más pesadas, con las correspondientes cadenas de ancla de mayor peso, en el certificado comunitario solo se consignarán las masas mínimas y las resistencias a la tracción mínimas con arreglo a los apartados 1 a 6 y 11.
13. Las piezas de conexión (grilletes giratorios) del ancla y la cadena deberán resistir una carga de tracción superior en un 20 % a la resistencia a la tracción de la cadena.
14. Se autoriza la utilización de cables en lugar de cadenas. Dichos cables deberán tener la misma resistencia a la tracción que la prescrita para las cadenas, y una longitud superior en un 20 % a la de estas últimas.
Artículo 10.02
Otros equipos
1. Se encontrarán a bordo como mínimo los siguientes equipos de conformidad con la reglamentación de la autoridad en materia de navegación vigente en los Estados miembros:
a) |
un sistema de radiotelefonía; |
b) |
aparatos y dispositivos para la emisión de señales visuales y fónicas, así como para la señalización diurna y nocturna del buque; |
c) |
luces de respeto independientes de la red de a bordo para las luces prescritas en las embarcaciones fondeadas o amarradas; |
d) |
un recipiente marcado, pirorresistente, dotado de tapa, para la recogida de trapos grasientos; |
e) |
un recipiente marcado, pirorresistente, dotado de tapa, para la recogida de otros residuos peligrosos o contaminantes sólidos, y un recipiente marcado, pirorresistente, dotado de tapa, para la recogida de otros residuos peligrosos o contaminantes líquidos definidos según las ordenanzas de navegación vigentes en los Estados miembros; |
f) |
un recipiente marcado, pirorresistente, dotado de tapa, para la ropa de faena. |
2. Además, se llevarán a bordo, como mínimo:
a) |
cables de amarre: Los buques estarán equipados de tres cables de amarre. Dichos cables tendrán las longitudes mínimas siguientes: — primer cable: L + 20 m, aunque sin superar nunca 100 m, — segundo cable: 2/3 del primero, — tercer cable: 1/3 del primero. No se exigirá el cable más corto en los buques de eslora L inferior a 20 m. Dichos cables tendrán una carga de ruptura Rs calculada con arreglo a las siguientes fórmulas: para L · B · T hasta 1 000 m3: para L · B · T mayor que 1 000 m3: Para los cables exigidos deberá hallarse a bordo un certificado con arreglo a la norma europea 10 204: 1991, punto no 3.1. Estos cables podrán sustituirse por cabos de la misma longitud y resistencia a la tracción; la resistencia mínima a la tracción de estos cables se indicará en un certificado; |
b) |
cables de remolque:
|
c) |
una guía; |
d) |
una plancha de embarque de al menos 0,40 m de anchura y 4 m de longitud, marcada con una banda clara a los lados. La plancha deberá ir provista de pasamanos. En buques pequeños, la comisión inspectora podrá admitir planchas más cortas; |
e) |
un bichero; |
f) |
un botiquín de emergencia adecuado, cuyo contenido sea conforme con las normas correspondientes de los Estados miembros. El botiquín se encontrará en un local de alojamiento o en el puente de gobierno, de forma que, en caso necesario, pueda accederse a él fácil y seguramente. Cuando los botiquines se guarden ocultos, se marcará la tapa con el símbolo correspondiente a los botiquines, con arreglo a la figura 8 del apéndice I, con una longitud lateral de 10 cm como mínimo; |
g) |
un par de prismáticos de 7 × 50 o con lentes de mayor diámetro; |
h) |
un cartel con instrucciones sobre salvamento y reanimación de las personas caídas al agua; |
i) |
un proyector orientable que pueda maniobrarse desde el puente de gobierno. |
3. Se instalará una escalera o escala de embarque a bordo de los buques cuya altura de borda por encima de la línea de flotación, con el buque sin carga, exceda de 1,50 m.
Artículo 10.03
Extintores portátiles
1. Con arreglo a la norma europea EN 3: 1996 habrá al menos un extintor portátil en cada uno de los lugares siguientes:
a) |
en el puente de gobierno; |
b) |
en las proximidades de cada una de las entradas de la cubierta a los espacios de alojamiento; |
c) |
en las proximidades de cada entrada a los espacios de servicio que no sean accesibles desde los espacios de alojamiento y en los que se encuentren equipos de calefacción, cocina o refrigeración que utilicen combustibles sólidos o líquidos o gas licuado; |
d) |
junto a cada entrada de las cámaras de máquinas y de calderas: |
e) |
en los puntos oportunos situados bajo cubierta en las cámaras de máquinas y de calderas, de forma que ningún punto del espacio se encuentre a una distancia de más de 10 metros planos de un extintor. |
2. Por lo que se refiere a los extintores portátiles exigidos en el apartado 1, solo podrán utilizarse extintores de polvo seco con un contenido mínimo de 6 kg, u otros extintores portátiles con la misma capacidad de extinción. Deberán ser los adecuados contra incendios de los tipos A, B y C, así como contra los incendios de sistemas eléctricos de hasta 1 000 V.
3. Además podrán utilizarse los extintores de polvo seco, de agua o de espuma adaptados por lo menos al tipo de incendio más probable que pueda producirse en el local al que estén destinados.
4. Los extintores portátiles cuyo agente de extinción sea el CO2 solo podrán utilizarse para extinguir los incendios que se produzcan en las cocinas y en las instalaciones eléctricas. El contenido de estos extintores no será superior a 1 kg por cada 15 m3 del local en que estén disponibles para su utilización.
5. Los extintores portátiles deberán someterse a control cada dos años como mínimo. Se emitirá un certificado de inspección firmado por el inspector, en el que figurará la fecha de la inspección.
6. Si los aparatos extintores están instalados de forma que no resulten visibles, en el panel que los cubra deberá colocarse la señal correspondiente a los extintores, tal como se muestra en la figura 3 del apéndice I, con una longitud lateral de 10 cm como mínimo.
Artículo 10.03 bis
Instalación permanente de sistemas contraincendios en los espacios de alojamiento, puentes de gobierno y espacios de pasajeros
1. La protección contraincendios instalada en los espacios de alojamiento, puentes de gobierno y espacios de pasajeros se facilitará únicamente mediante rociadores automáticos de agua a presión, que constituirán una instalación permanente de sistemas contraincendios.
2. La instalación o transformación de los sistemas solo podrá ser efectuada por empresas especializadas.
3. Los sistemas estarán construidos en acero u otros materiales incombustibles equivalentes.
4. Los sistemas deberán poder rociar una cantidad de agua de 5 l/m2 como mínimo sobre toda la superficie del local más grande que deba protegerse.
5. Los sistemas que rocíen cantidades menores de agua deberán estar homologados con arreglo a la Resolución IMO A 800(19) o a otra norma reconocida por el comité establecido con arreglo al procedimiento a que hace referencia el artículo 19, apartado 2, de la presente Directiva. Las homologaciones deberán ser efectuadas por sociedades de clasificación reconocidas o por instituciones acreditadas para la realización de pruebas. Estas últimas deberán cumplir las normas armonizadas para la realización de pruebas en laboratorio (EN ISO/IEC 17025: 2000).
6. Los sistemas deberán ser comprobados por expertos:
a) |
antes de su puesta en funcionamiento; |
b) |
antes de volverse a poner en funcionamiento después de haberse activado; |
c) |
después de toda modificación o reparación; |
d) |
periódicamente, y como mínimo cada dos años. |
7. Al realizar la comprobación con arreglo al apartado 6, los expertos verificarán que los sistemas cumplen los requisitos del presente artículo.
La comprobación incluirá, como mínimo:
a) |
la inspección exterior de la totalidad del sistema; |
b) |
una prueba de funcionamiento de los sistemas de seguridad y de las lanzas; |
c) |
una prueba de funcionamiento de los tanques de presión y del sistema de bombeo. |
8. Se emitirá un certificado de inspección firmado por el inspector, en el que figurará la fecha de la inspección.
9. Se consignará en el certificado de inspección el número de sistemas instalados.
10. Para la protección de objetos situados en los espacios de alojamiento, puentes de gobierno y espacios de pasajeros solo se permitirán los sistemas contraincendios de instalación permanente que se basen en las recomendaciones del Comité.
Artículo 10.03 ter
Instalación permanente de sistemas contraincendios en las cámaras de máquinas, cámaras de calderas y cámaras de bombas
1. Agentes de extinción
Para la protección de las cámaras de máquinas, de calderas y de bombas, en los sistemas contraincendios de instalación permanente podrán utilizarse los siguientes agentes de extinción:
a) |
CO2 (dióxido de carbono); |
b) |
HFC 227ea (heptafluoropropano); |
c) |
IG-541 (52 % de nitrógeno, 40 % de argón y 8 % de dióxido de carbono). |
Los demás agentes de extinción solo podrán permitirse previa recomendación del Comité con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 19, apartado 2, de la presente Directiva.
2. Ventilación, tomas de aire
a) |
El aire de combustión destinado a los motores de propulsión no se extraerá de los locales que deban protegerse mediante sistemas contraincendios de instalación permanente. Lo anterior no se aplicará cuando existan dos cámaras de máquinas principales, mutuamente independientes y herméticamente separadas, ni cuando en las proximidades de la cámara de máquinas principal se halle una cámara de máquinas aparte con un propulsor de proa, de modo que se garantice que el buque pueda navegar por sus propios medios en caso de producirse un incendio en la cámara de máquinas principal. |
b) |
Toda ventilación forzada presente en el local que haya de protegerse deberá desconectarse automáticamente una vez que se haya activado el sistema contraincendios. |
c) |
Deberá disponerse de mecanismos mediante los cuales puedan cerrarse rápidamente todas las aberturas que permitan la entrada de aire en el local que vaya a protegerse o el escape de gases del local en cuestión. Deberá poder reconocerse claramente si dichos mecanismos están abiertos o cerrados. |
d) |
El aire que salga por las válvulas de seguridad de los tanques de aire comprimido instalados en las cámaras de máquinas deberá llevarse al aire libre. |
e) |
El exceso o la falta de presión resultante de la entrada de agentes de extinción no deberá destruir los componentes de los mamparos que delimitan el local que se vaya a proteger. Deberá ser posible igualar la presión sin peligro. |
f) |
Los locales protegidos deberán contar con un sistema de extracción de los agentes de extinción y de los gases de combustión. Este sistema deberá poder activarse desde posiciones situadas fuera de los locales protegidos y que no puedan resultar inaccesibles debido a un incendio en esos locales. Cuando existan extractores instalados de forma permanente, no deberá ser posible ponerlos en marcha mientras se esté extinguiendo el incendio. |
3. Sistema de alarma de incendios
El local que vaya a protegerse deberá controlarse mediante un sistema de alarma de incendios adecuado. La alarma deberá poder advertirse en el puente de gobierno, en los espacios de alojamiento y en el local que vaya a protegerse.
4. Sistema de tuberías
a) |
El agente extintor deberá conducirse hasta el local que vaya a protegerse, y distribuirse allí, mediante un sistema fijo de tuberías. Dentro del local que vaya a protegerse, tanto las tuberías como los accesorios correspondientes deberán ser de acero. Quedarán exentas de lo anteriormente dispuesto las tuberías de conexión entre tanques y las juntas de expansión, siempre que los materiales utilizados tengan propiedades equivalentes en caso de incendio. Las tuberías deberán estar protegidas contra la corrosión, tanto interior como exteriormente. |
b) |
Las lanzas de descarga deberán tener unas dimensiones adecuadas y estar adaptadas de tal forma que el agente extintor se distribuya uniformemente. |
5. Mecanismo de activación
a) |
No se autorizarán los sistemas contraincendios de activación automática. |
b) |
El sistema contraincendios deberá poderse activar desde un lugar adecuado situado fuera del local que haya de protegerse. |
c) |
Los mecanismos de activación se instalarán de tal forma que puedan utilizarse incluso cuando se declare un incendio y que, en caso de producirse daños por fuego o explosión en el local que haya de protegerse, sea con todo posible aplicar la cantidad necesaria de agente extintor. Los mecanismos de activación no mecánicos se alimentarán a partir de dos fuentes de energía independientes entre sí. Estas fuentes de energía estarán situadas fuera del local que haya de protegerse. Las líneas de control en el local que haya de protegerse se diseñarán de tal forma que puedan seguir funcionando como mínimo durante 30 minutos en caso de incendio. El cableado eléctrico cumplirá este requisito cuando se ajuste a la norma IEC 60331-21: 1999. Si los mecanismos de activación están instalados de tal forma que no resulten visibles, en el panel que los cubra deberá poder reconocerse el símbolo correspondiente a una «instalación contraincendios», tal como se describe en la figura 6 del apéndice I, el cual deberá tener una longitud lateral de 10 cm de altura como mínimo, y el siguiente texto, en letras rojas sobre fondo blanco: «Feuerlöscheinrichtung Installation d'extinction Brandblusinstallatie Fire-fighting installation». |
d) |
Si el sistema contraincendios está destinado a proteger varios locales, los mecanismos de activación para cada local deberán estar separados y poderse reconocer claramente. |
e) |
Junto a cada mecanismo de activación deberán colocarse de forma visible e indeleble las instrucciones para su manejo, en una de las lenguas de los Estados miembros. Estas instrucciones se referirán, en particular, a:
|
f) |
Las instrucciones de manejo deberán hacer hincapié en que antes de activar el sistema contraincendios deben apagarse los motores de combustión que extraigan aire del local que deba protegerse. |
6. Sistema de alarma
a) |
Los sistemas contraincendios instalados de forma permanente deberán estar provistos de sistemas de alarma fónica y óptica. |
b) |
El sistema de alarma deberá funcionar automáticamente tan pronto como se active por primera vez el sistema contraincendios. La alarma deberá sonar durante un tiempo adecuado antes de liberarse el agente extintor, y no deberá poderse desconectar. |
c) |
Las señales de alarma deberán poder verse claramente en los locales que deban protegerse, así como en la parte exterior de los accesos a dichos locales, y deberán poderse oír claramente incluso en unas condiciones de funcionamiento que conlleva la producción de un máximo de ruido. Deberán poder distinguirse con claridad de todas las demás señales fónicas y ópticas en el local que deba protegerse. |
d) |
Las señales de alarma fónicas deberán poder oírse claramente en los locales adyacentes, incluso cuando las puertas de comunicación estén cerradas y en unas condiciones de funcionamiento que conlleven la producción de un máximo de ruido. |
e) |
Cuando el sistema de alarma no posea un autocontrol en lo que se refiere a los cortocircuitos, la rotura de cables y las caídas de tensión, deberá ser posible comprobar su perfecto funcionamiento. |
f) |
En cada entrada a los locales que puedan estar dotados de agentes extintores deberá instalarse un aviso, claramente visible, con el siguiente texto en letras rojas sobre fondo blanco: «Vorsicht, Feuerlöscheinrichtung! Bei Ertönen des Warnsignals (Beschreibung des Signals) den Raum sofort verlassen! Attention, installation d'extinction d'incendie! Quitter immédiatement ce local au signal (description du signal) Let op, brandblusinstallatie! Bij het in werking treden van het alarmsignaal (omschrijving van het signaal) deze ruimte onmiddellijk verlaten! Warning, fire-fighting installation! Leave the room as soon as the warning signal sounds (description of signal)». |
7. Tanques de presión, accesorios y tuberías de presión
a) |
Los tanques de presión, con sus accesorios, y las tuberías de presión deberán cumplir las disposiciones vigentes en uno de los Estados miembros. |
b) |
Los tanques de presión se instalarán con arreglo a las instrucciones del fabricante. |
c) |
No se deberán instalar tanques de presión, accesorios ni tuberías de presión en los espacios de alojamiento. |
d) |
La temperatura de las cámaras y espacios de instalación que contengan tanques de presión no podrá ser superior a 50°C. |
e) |
Las cámaras o espacios de instalación situados en cubierta deberán estar firmemente fijados en su lugar y contar con aberturas de aireación que puedan ajustarse de tal manera que, en caso de producirse pérdidas en el tanque de presión, no pueda introducirse gas en el interior del buque. No se permitirán las conexiones directas a otros locales. |
8. Cantidad de agente extintor
Cuando la cantidad de agente extintor esté destinada a proteger más de un local, no será necesario que la cantidad total de agente extintor sea superior a la necesaria para el local más grande que deba protegerse.
9. Instalación, inspección y documentación
a) |
El sistema será instalado o transformado únicamente por una empresa especializada en sistemas contraincendios. Deberán cumplirse las prescripciones que especifiquen el fabricante del agente extintor y el fabricante del sistema (características del producto y seguridad del mismo). |
b) |
El sistema deberá ser comprobado por un experto:
|
c) |
Durante la inspección, el experto comprobará si el sistema cumple los requisitos del presente capítulo. |
d) |
La inspección incluirá como mínimo los siguientes elementos:
|
e) |
Se emitirá un certificado de inspección firmado por el inspector, en el que figurará la fecha de la inspección. |
f) |
Se consignará en el certificado comunitario el número de sistemas contraincendios fijos instalados de forma permanente. |
10. Sistemas contraincendios que utilicen CO2
Los sistemas contraincendios que utilicen CO2 como agente extintor cumplirán las siguientes disposiciones además de los requisitos indicados en los apartados 1 a 9:
a) |
los recipientes que contengan CO2 se conservarán fuera del local que deba protegerse, en un espacio o cámara separado herméticamente de los demás locales. Las puertas de estos espacios y cámaras deberán poder abrirse hacia afuera, cerrarse con llave y llevar en su parte exterior el símbolo correspondiente a «alarma de peligro general», con arreglo a la figura 4 del apéndice I, con una altura mínima de 5 cm, junto con la inscripción «CO2» en el mismo color y con la misma altura; |
b) |
solo podrá accederse a los espacios bajo cubierta destinados a la instalación de recipientes de CO2 desde lugares situados al aire libre. Estos espacios contarán con su propio sistema de ventilación artificial adecuado, cuyos conductos de extracción irán totalmente separados de los demás sistemas de ventilación instalados a bordo; |
c) |
los recipientes de CO2 no se llenarán con una carga superior a 0,75 kg/l. Para el volumen específico de gas CO2 no sometido a presión se tomará como base 0,56 m3/kg; |
d) |
el volumen de CO2 correspondiente al local que deba protegerse representará como mínimo el 40 % de su volumen bruto. Este volumen deberá alcanzarse en 120 segundos, comprobándose que se ha completado la difusión; |
e) |
la apertura de las válvulas de los recipientes y el manejo de la válvula de difusión serán objeto de controles separados; |
f) |
el tiempo adecuado que se indica en la sección 6, letra b), será como mínimo de 20 segundos. Para garantizar que transcurra el tiempo necesario antes de la difusión del gas CO2 se contará con un dispositivo fiable. |
11. Sistemas contraincendios — HF-C227ea
Los sistemas contraincendios que utilicen HFC-227ea como agente extintor cumplirán las siguientes disposiciones además de los requisitos indicados en los apartados 1 a 9:
a) |
cuando deban protegerse, cada uno con un volumen bruto distinto, cada local tendrá su propio sistema contraincendios; |
b) |
cada recipiente de HFC-227ea instalado en el local que deba protegerse irá equipado de una válvula de seguridad en caso de exceso de presión. Ello permitirá, sin provocar daños, difundir el contenido del recipiente en el local que deba protegerse en caso de que el recipiente se vea expuesto a los efectos del fuego y no se haya activado el sistema contraincendios; |
c) |
cada recipiente irá provisto de un dispositivo de comprobación de la presión del gas; |
d) |
los recipientes no se llenarán con una carga superior a 1,15 kg/l. Para el volumen específico de gas HFC-227ea no sometido a presión se tomará como base 0,1374 m3/kg; |
e) |
el volumen de HFC-227ea correspondiente al local que deba protegerse representará como mínimo el 8 % de su volumen bruto. Este volumen deberá alcanzarse en 10 segundos; |
f) |
los recipientes de HFC-227ea irán provistos de un controlador de presión, el cual activará una señal de alarma fónica y óptica en el puente de gobierno cuando se produzca una pérdida de propelente no autorizada. Cuando no haya puente de gobierno, la señal de alarma se activará fuera del local que deba protegerse; |
g) |
después de la difusión, la concentración en el local que deba protegerse no será superior al 10,5 %; |
h) |
el sistema contraincendios no constará de parte alguna hecha de aluminio. |
12. Sistemas de lucha contra incendios que utilicen IG-541
Los sistemas contra incendios que utilicen IG-541 como agente extintor cumplirán las siguientes disposiciones además de los requisitos indicados en los apartados 1 a 9:
a) |
cuando deban protegerse varios locales, cada uno con un volumen bruto distinto, cada uno tendrá su propio sistema contraincendios; |
b) |
cada recipiente de IG-541 instalado en el local que deba protegerse irá equipado de una válvula de seguridad en caso de exceso de presión. Ello permitirá, sin provocar daños, difundir el contenido del recipiente en el local que deba protegerse en caso de que el recipiente se vea expuesto a los efectos del fuego y no se haya activado el sistema contraincendios; |
c) |
cada recipiente irá provisto de un dispositivo de comprobación de su contenido; |
d) |
la presión de llenado de los recipientes no deberá sobrepasar los 200 bar a + 15°C; |
e) |
el volumen de IG-541 correspondiente al local que deba protegerse representará como mínimo el 44 % de su volumen bruto y como máximo el 50 % de este. Este volumen deberá alcanzarse en 120 segundos. |
13. Sistemas contraincendios para la protección de objetos
Para la protección de objetos situados en las cámaras de máquinas, de calderas y de bombas, los sistemas contra incendios de instalación permanente solo se permitirán sobre la base de las recomendaciones del Comité.
Artículo 10.04
Chinchorros
1. Los siguientes buques deberán ir provistos de un chinchorro, con arreglo a la norma europea EN 1914: 1997:
a) |
los buques de motor y las chalanas de más de 150 t de peso muerto; |
b) |
los remolcadores y empujadores de más de 150 m3 de desplazamiento de agua; |
c) |
los artefactos flotantes; |
d) |
los buques de pasaje. |
2. Los chinchorros deberán poder ser arriados con seguridad por una sola persona antes de transcurridos cinco minutos desde la primera acción manual que sea necesaria. Si se utiliza un sistema motorizado de arriado, un fallo en el suministro de energía a dicho sistema no deberá obstaculizar el arriado rápido y seguro del chinchorro.
3. Los chinchorros hinchables se inspeccionarán con arreglo a las instrucciones del fabricante.
Artículo 10.05
Aros salvavidas y chalecos salvavidas
1. A bordo de las embarcaciones habrá como mínimo tres aros salvavidas, de conformidad con la norma europea EN 14 144: 2002. Los aros salvavidas estarán listos para su uso y se dispondrán en cubierta en lugares adecuados de forma fija, aunque sin trincarlos a su soporte. Un aro salvavidas como mínimo se encontrará en las cercanías inmediatas del puente de gobierno, e irá provisto de una luz de encendido automático, alimentada por pilas, que no se apague en el agua.
2. Habrá en las embarcaciones un chaleco salvavidas individual, de hinchado automático, con arreglo a las normas europeas EN 395: 1998 o EN 396:1998, que deberán estar al alcance de la mano para cada persona que habitualmente se encuentre a bordo.
Para los niños se admitirán también los chalecos salvavidas no hinchables que se ajusten a esas normas.
3. Estos chalecos se someterán a las inspecciones indicadas en las instrucciones del fabricante.
CAPÍTULO 11
SEGURIDAD EN LOS PUESTOS DE TRABAJO
Artículo 11.01
Observaciones generales
1. Los buques estarán construidos, dispuestos y equipados de forma que se pueda trabajar en ellos y circular por ellos en condiciones de seguridad.
2. Las instalaciones fijas necesarias para el trabajo a bordo deberán estar acondicionadas, dispuestas y protegidas para una utilización y mantenimiento fáciles y seguros. En su caso, se proveerán dispositivos de protección para las partes móviles o sometidas a elevadas temperaturas.
Artículo 11.02
Protección contra caídas
1. Las cubiertas, incluidas las laterales, serán planas y en ninguno de sus puntos deberán ser causa de tropiezos; deberá resultar imposible que se formen charcos.
2. Serán antideslizantes las cubiertas, incluidas las laterales, los pisos de las cámaras de máquinas, los rellanos, las escaleras y la parte superior de las bitas situadas en las cubiertas laterales.
3. La parte superior de las bitas situadas en las cubiertas laterales y los obstáculos que se encuentren en los pasillos, como los bordes de escalones, estarán pintados de un color que contraste con la cubierta circundante.
4. Los bordes exteriores de las cubiertas, así como los puestos de trabajo desde donde puedan producirse caídas de más de 1 metro, estarán provistos de barandillas o brazolas de una altura mínima de 0,70 m, o de barandillas de defensa conformes a la norma europea EN 711: 1995, dotadas de pasamanos, barra a nivel de las rodillas y guardapiés. Las cubiertas laterales dispondrán también de un guardapiés y un pasamanos continuo fijado a la brazola. No será obligatorio este último cuando la cubierta lateral disponga de una barandilla no escamoteable situada al costado del buque.
5. En los puestos de trabajo donde exista el peligro de caídas de más de 1 m, el organismo de inspección podrá exigir la instalación de accesorios y equipos destinados a garantizar la seguridad en el trabajo.
Artículo 11.03
Dimensiones de los puestos de trabajo
Los puestos de trabajo tendrán unas dimensiones que ofrezcan suficiente libertad de movimientos a toda persona que trabaje en ellos.
Artículo 11.04
Cubiertas laterales
1. La anchura libre de una cubierta lateral será como mínimo de 0,60 m. Esta medida podrá reducirse a 0,50 m en determinados puntos necesarios para operaciones que se realicen en el buque, como las tomas de agua para el lavado de cubierta. Allí donde se encuentren las bitas de amarre y las cornamusas, dicha anchura podrá reducirse a 0,40 m.
2. Hasta una altura de 0,90 m por encima de la cubierta lateral, la anchura libre de esta última podrá reducirse a 0,54 m, siempre que la anchura libre que quede por encima, entre el borde exterior del casco y el borde interior de la bodega, sea igual o superior a 0,65 m. En tal caso, la anchura libre de la cubierta lateral podrá reducirse a 0,50 m si el borde exterior de la misma está provisto de una barandilla, conforme a la norma europea EN 711: 1995, que garantice la seguridad contra caídas. En los buques de eslora no superior a 55 m que solo tengan alojamientos en la parte de popa, se podrá prescindir de la barandilla.
3. Los requisitos indicados en los apartados 1 y 2 serán aplicables hasta una altura de 2,00 m por encima de la cubierta lateral.
Artículo 11.05
Acceso a los puestos de trabajo
1. Los puntos de acceso y pasillos utilizados para la circulación de personas y objetos deberán estar dispuestos del modo que se especifica seguidamente y tener las medidas indicadas a continuación:
a) |
habrá suficiente espacio para el movimiento delante de la abertura de acceso; |
b) |
la anchura libre de los pasillos corresponderá al destino del puesto de trabajo, siendo como mínimo de 0,60 m, excepto en los buques de manga inferior a 8 m, en los que dicha anchura mínima queda fijada en 0,50 m; |
c) |
la altura libre de los pasillos, incluido el portillo, será de 1,90 m como mínimo. |
2. Se dispondrán las puertas de modo que puedan abrirse y cerrarse sin peligro desde ambos lados. Las puertas estarán protegidas contra cierres y aperturas involuntarias.
3. Se proveerán escaleras, escalas o escalones adecuados, de existir diferencias de nivel superiores a 0,50 m en los puntos de acceso, las salidas y los pasillos.
4. En los puestos de trabajo con dotación permanente se instalarán escaleras si la diferencia de nivel excede de 1,00 m. Esta prescripción no será aplicable a las salidas de socorro.
5. Los buques provistos de bodegas tendrán como mínimo un medio fijo de acceso en cada extremo de la bodega.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, podrá prescindirse de los medios fijos de acceso cuando se disponga al menos de dos escalas móviles que lleguen como mínimo tres peldaños más arriba de la brazola de escotilla, con un ángulo de inclinación de 60°.
Artículo 11.06
Salidas; salidas de socorro
1. El número, disposición y dimensiones de las salidas, incluidas las salidas de socorro, corresponderán a la finalidad y medidas del espacio de que se trate. Cuando una salida sea salida de socorro, se exhibirá claramente en ella la pertinente inscripción.
2. Las salidas de socorro y las ventanas o las tapas de las lumbreras que sirvan de salidas de socorro tendrán una abertura libre de 0,36 m2 como mínimo, y la menor de sus dimensiones no será inferior a 0,50 m.
Artículo 11.07
Medios de subida
1. Las escaleras y escalas se fijarán de forma segura. Las escaleras tendrán una anchura mínima de 0,60 m. La anchura libre entre pasamanos será de al menos 0,60 m; la altura de los escalones no será inferior a 0,15 m; las superficies de los escalones deberán ser antideslizantes, y las escaleras de más de tres escalones irán provistas de pasamanos.
2. Las escalas y los peldaños fijados por separado tendrán una anchura libre de 0,30 m; la distancia entre dos peldaños no deberá ser superior a 0,30 m como mínimo; los peldaños tendrán una altura mínima de 0,15 m.
3. Las escalas y los peldaños fijados por separado serán claramente identificables como tales desde arriba, y estarán provistos de asideros de seguridad por encima de las aberturas de salida.
4. Las escalas móviles tendrán una anchura no inferior a 0,40 m, y una anchura mínima de 0,50 m en la base; deberá garantizarse que no puedan volcarse ni resbalar; los peldaños estarán fijados sólidamente en sus montantes.
Artículo 11.08
Espacios interiores
1. Los puestos de trabajo interiores del buque deberán estar adaptados, por dimensiones, acondicionamiento y disposición, a las tareas que deban realizarse en ellos, y cumplir las prescripciones pertinentes en materia de higiene y seguridad. Los puestos de trabajo interiores estarán provistos de una iluminación suficiente y antideslumbrante, y podrán ventilarse suficientemente; en caso necesario, dispondrán también de sistemas de calefacción que garanticen una temperatura adecuada.
2. Los pisos de los puestos de trabajo en el interior del buque serán de factura sólida y duradera, y no habrá en ellos partes resbaladizas o que puedan provocar tropiezos. Cuando estén expeditas, las aberturas practicadas en las cubiertas y pisos estarán protegidas contra el peligro de caídas, y las ventanas y lumbreras estarán dispuestas y acondicionadas de modo que puedan manipularse y limpiarse sin peligro.
Artículo 11.09
Protección contra el ruido y las vibraciones
1. Los puestos de trabajo estarán situados, acondicionados y proyectados de manera que los miembros de la tripulación no resulten expuestos a vibraciones nocivas.
2. Además, los puestos de trabajo con dotación permanente estarán construidos y protegidos acústicamente de forma que el ruido no ponga en peligro la seguridad y la salud de los tripulantes.
3. Deberán facilitarse aparatos individuales de protección acústica a los tripulantes que puedan verse expuestos diariamente a niveles de ruido superiores a 85 dB(A). En los lugares de trabajo donde los niveles de ruido superen los 90 dB(A) se indicará la obligación de llevar aparatos de protección acústica mediante el símbolo correspondiente a las palabras «Llévese puesto el aparato de protección acústica», que tendrá un diámetro mínimo de 10 cm, con arreglo a la figura 7 del apéndice I.
Artículo 11.10
Tapas de escotilla
1. Las tapas de escotilla serán de acceso fácil y se podrán manipular de forma segura. Las galeotas de las tapas de escotilla de masa superior a 40 kg se diseñarán de forma que puedan deslizarse o hacerse oscilar, o bien estarán dotados de dispositivos mecánicos de apertura. Las tapas de escotilla manipulables con aparatos elevadores irán provistas de dispositivos fácilmente accesibles y adecuados para trincar los elementos de enganche. Las tapas de escotilla y las brazolas superiores no intercambiables llevarán inscrita información precisa de las escotillas a que corresponden, así como de su posición correcta sobre las mismas.
2. Las tapas de escotilla irán trincadas para que no puedan ser levantadas por el viento o por los medios de carga y descarga. Las tapas de corredera irán provistas de pestillos para prevenir que se produzcan movimientos horizontales accidentales de más de 0,40 m. Los pestillos deberán poder quedar fijados en su posición final. Se proveerán dispositivos apropiados que permitan mantener apiladas las tapas de escotilla.
3. En las tapas de escotilla de maniobra mecánica, la transmisión de energía deberá cortarse automáticamente cuando se suelte el interruptor de mando.
4. Las tapas de escotilla deberán soportar las cargas que puedan recibir. Las tapas de escotilla diseñadas para poder caminar sobre ellas deberán poder soportar una carga concentrada de 75 kg como mínimo. Las tapas de escotilla no diseñadas para caminar sobre las mismas deberán marcarse como tales. En las tapas de escotillas que vayan a recibir carga en cubertada se inscribirá la carga autorizada en t/m2. Cuando sean necesarios soportes para alcanzar la carga máxima permitida, se indicará en el lugar adecuado. En este caso se conservarán a bordo los planos correspondientes.
Artículo 11.11
Chigres
1. Los chigres se diseñarán de tal manera que permitan trabajar en condiciones de seguridad. Los chigres irán provistos de dispositivos que impidan el retorno involuntario de la carga. Los chigres que no dispongan de bloqueo automático estarán provistos de un freno acorde con su fuerza de tracción.
2. Los chigres accionados a mano estarán equipados de dispositivos que impidan el retorno de la manivela. Los chigres que puedan accionarse a mano o a motor estarán proyectados de forma que el mando motorizado no pueda poner en movimiento el mando manual.
Artículo 11.12
Grúas
1. Las grúas deberán estar construidas conforme a las prácticas más correctas. Las fuerzas que surjan durante su maniobra se transmitirán de forma segura a la estructura del buque y no menoscabarán su estabilidad.
2. Se fijará en las grúas una placa del fabricante que contenga los siguientes datos:
a) |
nombre y dirección del fabricante; |
b) |
la marca CE, junto con la indicación del año de construcción; |
c) |
serie o tipo; |
d) |
número de serie, en su caso. |
3. Se inscribirá en las grúas la carga máxima admisible, de forma permanente y en caracteres que se puedan leer con facilidad.
En las grúas cuya carga útil de seguridad no exceda de 2 000 kg, bastará marcar en ellas, de forma permanente y en caracteres fácilmente legibles, la carga útil de seguridad correspondiente al alcance máximo.
4. Se proveerán dispositivos de protección contra el riesgo de aplastamiento y cizallamiento. Se dejará una distancia de seguridad de 0,5 m por encima, debajo y los lados entre las partes exteriores de la grúa y todos los objetos que puedan encontrarse a su alrededor. No será obligatoria la distancia de seguridad hacia los lados fuera de los puestos de trabajo y de los pasillos.
5. Las grúas accionadas eléctricamene deberán poderse proteger contra el uso no autorizado. Estas grúas solo se podrán poner en marcha en el puesto de mando previsto a tal fin. Los elementos de mando serán de retorno automático (botones sin retén), y su dirección y funcionamiento se reconocerán sin equívoco. Esta posición estará indicada claramente.
Si se produce un fallo en el suministro de energía motriz, la carga no deberá descender de manera incontrolada. No serán posibles movimientos de la grúa involuntarios.
Se proveerá un dispositivo adecuado capaz de limitar el desplazamiento ascendente del dispositivo de izada y cualquier rebasamiento de la carga útil de seguridad. Se limitará todo movimiento del dispositivo de izado cuando, en cualquier condición de utilización prevista en el momento de hacer firme el gancho, haya menos de dos vueltas de cable en el carretel. Una vez activados los dispositivos de limitación automática, deberá seguir siendo posible el movimiento contrario correspondiente.
Los cables de la jarcia de labor tendrán una resistencia a la tracción cinco veces superior a su carga autorizada. El cable carecerá de defectos de construcción y el diseño será apropiado para su utilización en grúas.
6. Antes de la primera utilización de una grúa o previamente a su nueva puesta en servicio tras haberla sometido a modificaciones importantes, se verificará que la resistencia y estabilidad son suficientes mediante los oportunos cálculos y una prueba de carga.
Para las grúas cuya carga útil de seguridad no supere los 2 000 kg, el perito podrá decidir que la prueba de cálculo se sustituya en su totalidad o en parte por una prueba de carga en la que esta sea igual a 1,25 veces la carga útil de seguridad que pueda transportarse en toda la zona de trabajos cubierta por la grúa.
La prueba de conformidad a que se hace referencia en los dos párrafos anteriores deberá realizarla un perito reconocido por la comisión inspectora.
7. Las grúas se someterán a inspecciones periódicas, como mínimo anualmente, que realizarán personas competentes. Durante las inspecciones, las condiciones de seguridad para el funcionamiento de la grúa se comprobarán mediante una prueba visual y una prueba de funcionamiento.
8. Transcurrido un máximo de diez años tras la prueba de conformidad, la grúa deberá someterse a una inspección realizada por un perito reconocido por la comisión inspectora.
9. Las grúas cuya carga útil de seguridad supere los 2 000 kg, o las grúas que se utilicen para el transbordo de carga o estén instaladas a bordo de instalaciones de elevación, pontones y otros artefactos flotantes, deberán cumplir también las prescripciones de uno de los Estados miembros.
10. Para todas las grúas se deberán encontrar a bordo, como mínimo, los documentos siguientes:
a) |
las instrucciones del fabricante relativas al funcionamiento, en las que figurará, como mínimo, la información siguiente:
|