ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 386

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49.° año
29 de diciembre de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1889/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece un instrumento financiero para la promoción de la democracia y de los derechos humanos a escala mundial

1

 

*

Reglamento (CE) no 1890/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 571/88 del Consejo, relativo a la organización de encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas, en lo que se refiere al marco financiero para el período 2007-2009 y a la contribución comunitaria máxima para Bulgaria y Rumanía

12

 

*

Reglamento (CE) no 1891/2006 del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 6/2002 y (CE) no 40/94 para hacer efectiva la adhesión de la Comunidad Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al Registro internacional de dibujos y modelos industriales

14

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 27 de marzo de 2006, relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

17

Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

18

 

*

Decisión del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por la que se aprueba la adhesión de la Comunidad Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al Registro internacional de dibujos y modelos industriales, adoptada en Ginebra el 2 de julio de 1999

28

 

*

Decisión del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por la que se modifica el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en lo relativo al régimen lingüístico

44

 

*

Decisión del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por la que se modifica el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en lo relativo al régimen lingüístico

45

 

*

Decisión del Consejo, 18 de diciembre de 2006, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, de una enmienda al Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente

46

 

*

Decisión del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se revisa el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad

50

 

*

Decisión del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del consejo, de 4 de diciembre de 2006, sobre la firma y la aplicación provisional del Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra ( 1 )

55

Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra

57

 

 

Actos adoptados en aplicación del título VI del Tratado de la Unión Europea

 

*

Decisión marco 2006/960/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea

89

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

29.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 386/1


REGLAMENTO (CE) no 1889/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2006

por el que se establece un instrumento financiero para la promoción de la democracia y de los derechos humanos a escala mundial

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el artículo 179, apartado 1, y el artículo 181 A, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Actuando de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de hacer más efectiva y transparente la ayuda exterior de la Comunidad, se propone un nuevo marco para su planificación y entrega. El Reglamento (CE) del Consejo no 1085/2006, de 17 de julio de 2006 (2), establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IPA) destinado a la ayuda comunitaria a los países candidatos y a los potenciales países candidatos. El Reglamento (CE) no 1638/2006 (3) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, establece un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación que ofrece apoyo directo a la política europea de vecindad de la Unión Europea. El Reglamento (CE) no 1889/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo establece un instrumento de cooperación para el desarrollo (4). El Reglamento (CE) no 1889/2006 establece un instrumento de financiación de la cooperación con los países industrializados y otros países y territorios con rentas elevadas (4). El Reglamento (CE) no 1717/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, establece un Instrumento de la Estabilidad (5) que ofrece ayuda en situaciones de crisis o crisis incipiente, así como de amenazas globales y transregionales específicas. El presente Reglamento establece un instrumento de financiación para la promoción de la democracia y de los derechos humanos a escala mundial (Instrumento Europeo para la Democracia y los Derechos Humanos) que permite facilitar ayuda con independencia del acuerdo de los Gobiernos y otras autoridades públicas de los terceros países;

(2)

El artículo 6, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea establece que la Unión se funda en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y el Estado de Derecho, principios que comparten los Estados miembros;

(3)

La promoción, el desarrollo y la consolidación de la democracia y del Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales constituyen un objetivo primordial de la política de desarrollo de la Comunidad y de la cooperación económica, financiera y técnica con terceros países (6). El compromiso de respetar, promover y proteger los principios democráticos y los derechos humanos es un elemento esencial de las relaciones contractuales de la Comunidad con terceros países (7);

(4)

Este instrumento financiero contribuye a alcanzar los objetivos de la declaración sobre la política de desarrollo relativa al Consenso europeo sobre desarrollo (DPD) adoptado conjuntamente por el Consejo y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros en el seno del Consejo, el Parlamento Europeo y la Comisión el 20 de diciembre de 2005 (8). La DPD subraya que el progreso en la protección de los derechos humanos, la buena gobernanza y la democratización es fundamental para la reducción de la pobreza y para el desarrollo sostenible, contribuyendo así a la consecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM);

(5)

Dado que en la DPD se ha reafirmado que el fomento de la igualdad de género y de los derechos de la mujer es un derecho humano fundamental y una cuestión de justicia social, así como un medio para alcanzar todos los ODM y hacer efectivos el Programa de acción de El Cairo y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el presente Reglamento incluye un fuerte componente de género;

(6)

Este instrumento financiero contribuye a la realización del objetivo de la Política Exterior y de Seguridad Común de la Unión, establecido en el artículo 11, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea y desarrollado en las Directrices de la UE, en relación con el desarrollo y la consolidación de la democracia y del Estado de Derecho, y con el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

(7)

La contribución comunitaria al desarrollo y la consolidación de la democracia y del Estado de Derecho y al respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales radica en los principios generales establecidos por la Declaración Internacional de Derechos Humanos1, y por cualquier otro instrumento de derechos humanos adoptado dentro del marco de las Naciones Unidas, así como por los instrumentos regionales de derechos humanos pertinentes;

(8)

La democracia y los derechos humanos están inextricablemente unidos. Las libertades fundamentales de expresión y asociación son condiciones previas para el pluralismo político y el proceso democrático, mientras que el control democrático y la separación de poderes son esenciales para sostener un sistema judicial independiente y el Estado de Derecho y, a su vez, son imprescindibles para la protección efectiva de los derechos humanos;

(9)

Los derechos humanos se consideran a la luz de las normas internacionales universalmente aceptadas, pero hay que considerar la democracia también como un proceso, que se desarrolla desde dentro y que implica a todos los sectores de la sociedad y una serie de instituciones, en particular los Parlamentos democráticos nacionales, que deben asegurar la participación, la representación, la sensibilización y la responsabilidad. La tarea de construir y de mantener una cultura de derechos humanos y hacer que la democracia funcione para los ciudadanos, especialmente urgente y difícil en las nuevas democracias, es esencialmente un desafío continuo, que corresponde ante todo y especialmente a la población del país de que se trate, sin que ello menoscabe el compromiso de la comunidad internacional;

(10)

Para abordar los problemas anteriormente mencionados de forma efectiva, transparente, oportuna y flexible más allá del período de vigencia del Reglamento (CE) no 975/1999 del Consejo, de 29 de abril de 1999, por el que se fijan los requisitos para la aplicación de las acciones comunitarias de cooperación al desarrollo que contribuyan a alcanzar el objetivo general de desarrollar y consolidar la democracia y el Estado de Derecho así como el de respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales (9), y del Reglamento (CE) no 976/1999 del Consejo, de 29 de abril de 1999, por el que se fijan los requisitos para la aplicación de las acciones comunitarias, distintas de las de cooperación al desarrollo que, dentro del marco de la política de cooperación comunitaria, contribuyan a alcanzar el objetivo general de desarrollar y consolidar la democracia y el Estado de Derecho así como respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales en los terceros países (10), que sirvieron de base jurídica de la Iniciativa Europea para la Democracia y los Derechos Humanos (IEDDH) y que expiran el 31 de diciembre de 2006, se requieren recursos financieros específicos y un instrumento financiero específico que pueda continuar funcionando de forma independiente y seguir complementando y reforzando los instrumentos comunitarios afines de asistencia exterior, el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (11), así como la ayuda humanitaria;

(11)

Se diseña una ayuda comunitaria conforme al presente Reglamento para complementar las diversas herramientas para la ejecución de las políticas de la UE en materia de democracia y derechos humanos, que van desde el diálogo político y las gestiones diplomáticas hasta diversos instrumentos de cooperación financiera y técnica, incluidos los programas tanto geográficos como temáticos. También complementa las intervenciones relacionadas más específicamente con las crisis del Instrumento de Estabilidad;

(12)

En especial, y además de las medidas acordadas con países socios en el contexto de la cooperación llevada a cabo con arreglo al Instrumento de Ayuda Preadhesión, el Instrumento Europeo de Vecindad y de Asociación, el Instrumento de Cooperación para el Desarrollo, el Acuerdo de Cotonú con los países ACP, el Instrumento de cooperación con los países industrializados y otros países y territorios de renta alta y el Instrumento de Estabilidad, y complementándolas, la Comunidad facilita ayuda en virtud del presente Reglamento que aborda problemas globales, regionales, nacionales y locales de derechos humanos y de democratización en asociación con la sociedad civil, abarcando todos los tipos de acción social de individuos o colectivos independientes del Estado y activos en el ámbito del fomento de la democracia y los derechos humanos;

(13)

Además, mientras que los objetivos de democracia y de derechos humanos deben integrarse cada vez más en todos los instrumentos financieros de ayuda exterior, la ayuda comunitaria conforme al presente Reglamento tendrá un papel complementario y adicional específico en virtud de su naturaleza global y su independencia de acción frente a los gobiernos y otras autoridades públicas de los terceros países. Esto hace posible la cooperación con la sociedad civil en cuestiones servibles relacionadas con los derechos humanos y la democracia, incluidos el disfrute de los derechos humanos por los inmigrantes y los derechos de los solicitantes de asilo y las personas desplazadas dentro del país, ofreciendo flexibilidad para responder a las circunstancias cambiantes o para apoyar la innovación. También facilita a la Comunidad la capacidad de articular y apoyar los objetivos y medidas específicos a nivel internacional, independientemente de criterios geográficos o de crisis, lo que puede requerir un planteamiento transnacional o implicar operaciones tanto en la Comunidad como en una serie de terceros países. Ofrece el marco necesario para operaciones como el apoyo a las misiones independientes de observación de elecciones de la UE, que requiere coherencia política, un sistema unificado de gestión y normas de funcionamiento comunes;

(14)

El desarrollo y la consolidación de la democracia de conformidad con el presente Reglamento debería tener en cuenta a los Parlamentos democráticos y su capacidad de apoyar y hacer avanzar los procesos de reforma democrática. Por tanto, es necesario incluir a los Parlamentos nacionales como órganos susceptibles de obtener financiación, de conformidad con el presente Reglamento, cuando ello sea necesario para alcanzar sus objetivos, a menos que la medida propuesta pueda financiarse en el marco de un instrumento afín de asistencia externa de la Comunidad.

(15)

Las «Directrices para consolidar la coordinación operativa entre la Comunidad, representada por la Comisión, y los Estados miembros en el ámbito de la ayuda exterior», de 21 de enero de 2001, ponen de relieve la necesidad de aumentar la coordinación en la ayuda exterior de la UE en los ámbitos del apoyo a la democratización y la promoción del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales a escala mundial. La Comisión y los Estados miembros deberían asegurarse de que sus medidas respectivas de ayuda sean complementarias y coherentes, evitando el solapamiento y la duplicación. La Comisión y los Estados miembros deberían procurar coordinarse en mayor medida con otros donantes. La política comunitaria en el ámbito de la cooperación al desarrollo debería ser complementaria de las políticas de los Estados miembros;

(16)

La importancia y el alcance de la ayuda comunitaria para promover la democracia y los derechos humanos exige que la Comisión busque intercambios regulares y frecuentes de información con el Parlamento Europeo.

(17)

La Comisión necesita consultar a representantes de la sociedad civil, así como a otros donantes y actores, en la fase oportuna del proceso de programación, para facilitar sus contribuciones respectivas y asegurarse de que las actividades de ayuda sean tan complementarias entre sí como sea posible;

(18)

La Comunidad ha de poder responder rápidamente a necesidades imprevistas y circunstancias excepcionales para aumentar la credibilidad y la eficacia de su compromiso respecto de la promoción de la democracia y los derechos humanos en los países donde surgen tales situaciones. Ello exige que la Comisión tenga la posibilidad de adoptar medidas especiales no cubiertas por los documentos de estrategia. Este instrumento de gestión de la ayuda corresponde a los incluidos en los demás instrumentos financieros de ayuda exterior;

(19)

La Comunidad también debe tener la capacidad de responder de forma flexible y oportuna a las necesidades específicas de los defensores de los derechos humanos mediante medidas ad hoc no sujetas a licitación. Además, de conformidad con las disposiciones del Reglamento financiero, también es posible que puedan optar a la financiación entidades que no tengan personalidad jurídica de conformidad con la legislación nacional aplicable.

(20)

El presente Reglamento establece, para el período 2007-2013, una dotación financiera que, con arreglo al punto 37 del Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (12), constituye el importe de referencia privilegiado para la Autoridad Presupuestaria;

(21)

Es preciso asegurar una ayuda financiera para el Centro Interuniversitario Europeo de Derechos Humanos y Democratización (EIUC), ofreciendo un programa de Másters europeos en derechos humanos y democratización y un programa de becas UE-ONU, más allá del vencimiento para finales de 2006 de la Decisión no 2004/791/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de organismos activos a escala europea y el apoyo a actividades específicas en el ámbito de la educación y la formación (13), que sirvió de base jurídica para la financiación;

(22)

Las misiones de observación de las elecciones de la Unión Europea contribuyen de manera significativa y con éxito a los procesos democráticos en terceros países (14). No obstante, el fomento de la democracia va mucho más allá del proceso electoral. Por consiguiente, el importe destinado a las misiones de observación de elecciones de la UE no debería representar una parte desproporcionada de la financiación total disponible en el marco del presente Reglamento.

(23)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (15);

(24)

De conformidad con el principio de proporcionalidad, es necesario y oportuno para la consecución de los objetivos básicos del presente Reglamento establecer normas relativas a un Instrumento Europeo para la Democracia y los Derechos Humanos. El presente Reglamento no va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 5 del Tratado.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

OBJETIVOS Y ALCANCE

Artículo 1

Objetivos

1.   El presente Reglamento establece un Instrumento Europeo para la Democracia y los Derechos Humanos con arreglo al cual la Comunidad proporcionará ayuda, dentro del marco de la política comunitaria de cooperación al desarrollo y de la cooperación económica, financiera y técnica con terceros países, de forma coherente con la política exterior de la Unión Europea en su conjunto, que contribuirá al desarrollo y a la consolidación de la democracia y el Estado de Derecho y al respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

2.   Su finalidad será, en particular,

a)

afianzar el respeto y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales, tal como proclaman la Declaración Universal de los Derechos Humanos y otros instrumentos regionales e internacionales relativos a los derechos humanos, y favorecer y consolidar la democracia y las reformas democráticas en terceros países, especialmente mediante el apoyo a las organizaciones de la sociedad civil, ofrecer apoyo y solidaridad a los defensores de los derechos humanos y a las víctimas de la represión y la violencia y reforzar a la sociedad civil activa en el ámbito de los derechos humanos y el fomento de la democracia;

b)

apoyar y consolidar los marcos internacional y regional para la protección, el fomento y el control del respeto de los derechos humanos, así como el fomento de la democracia y el Estado de Derecho, y reforzar el papel activo de la sociedad civil en estos marcos;

c)

afianzar la confianza en los procesos electorales y aumentar la fiabilidad de los mismos, en particular con misiones de observación de las elecciones y apoyando a las organizaciones de la sociedad civil local que participan en dichos procesos;

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   Vistos los artículos 1 y 3, la ayuda comunitaria actuará en los siguientes ámbitos:

a)

el fomento y el refuerzo de la democracia participativa y representativa, incluida la democracia parlamentaria, y los procesos de democratización, sobre todo mediante las organizaciones de la sociedad civil, entre otras cosas en lo que respecta a:

i)

impulsar la libertad de asociación y reunión, la circulación sin trabas de las personas, la libertad de opinión y expresión, incluidas la expresión artística y cultural, la independencia de los medios de comunicación y el acceso sin trabas a la información, así como medidas encaminadas a suprimir los obstáculos administrativos al ejercicio de dichas libertades, incluida la lucha contra la censura;

ii)

reforzar el Estado de Derecho fomentando la independencia del poder judicial, impulsando y evaluando las reformas jurídicas e institucionales y fomentando el acceso a la justicia;

iii)

impulsar y consolidar la Corte Penal Internacional, los tribunales penales internacionales y los procesos de justicia transicional, así como los mecanismos de reconciliación y búsqueda de la verdad;

iv)

apoyar reformas para lograr la responsabilidad democrática efectiva y transparente, así como la supervisión, también en los sectores de la seguridad y la justicia, y fomentar medidas contra la corrupción;

v)

fomentar el pluralismo político y la representación política democrática e impulsar la participación política de los ciudadanos, en particular de los grupos marginados, en los procesos de reforma democrática a escala local, regional y nacional;

vi)

fomentar la participación en igualdad de condiciones de hombres y mujeres en la vida social, económica y política y apoyar la igualdad de oportunidades, la participación de las mujeres y su representación política;

vii)

apoyar medidas encaminadas a facilitar la conciliación pacífica de los grupos de intereses, incluidas medidas encaminadas a afianzar la confianza en los ámbitos de los derechos humanos y la democratización;

b)

la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y demás instrumentos internacionales referentes a derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, especialmente por medio de las organizaciones de la sociedad civil, en particular en el ámbito de:

i)

la abolición de la pena de muerte, la prevención de la tortura, los malos tratos, los castigos y otros tipos de trato inhumano y degradante, y la rehabilitación de las víctimas de la tortura;

ii)

el apoyo, la protección y la ayuda a los defensores de los derechos humanos, de conformidad con el artículo 1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre el derecho y la responsabilidad de las personas, los grupos y los órganos de la sociedad de fomentar y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos;

iii)

la lucha contra el racismo y la xenofobia y la discriminación por cualquier motivo, incluido el sexo, la raza, el color, el origen étnico o social, las características genéticas, la lengua, la religión o las creencias, las opiniones políticas o de otro tipo, la pertenencia a una minoría nacional, la propiedad, el nacimiento, la discapacidad, la edad o la orientación sexual;

iv)

los derechos de los pueblos indígenas y los derechos de las personas que pertenecen a minorías y grupos étnicos;

v)

los derechos de la mujer, tal como se proclaman en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y sus protocolos opcionales, incluidas medidas para combatir la mutilación genital femenina, los matrimonios forzosos, los crímenes de honor, la trata y cualquier otra forma de violencia contra las mujeres;

vi)

los derechos del niño, tal como se proclaman en la Convención sobre los derechos del niño y sus protocolos opcionales, incluidos la lucha contra el trabajo infantil, la trata de niños y la prostitución infantil, así como el reclutamiento y la utilización de niños como soldados;

vii)

los derechos de las personas con discapacidad;

viii)

el fomento de normas laborales básicas y la responsabilidad social de las empresas;

ix)

la educación, la formación y supervisión en el ámbito de los derechos humanos y la democracia, así como en el ámbito a que se refiere el apartado 1 bis, inciso vii);

x)

el apoyo a las organizaciones de la sociedad civil a escala local, regional, nacional o internacional que participan en la protección, el fomento y la defensa de los derechos humanos, así como en las medidas a que se refiere el apartado 1 bis, inciso vii);

c)

la consolidación del marco internacional para la protección de los derechos humanos, la justicia, el Estado de Derecho y la promoción de la democracia, en especial

i)

proporcionando apoyo a los instrumentos internacionales y regionales referentes a los derechos humanos, la justicia, el Estado de Derecho y la democracia;

ii)

incentivando la cooperación de la sociedad civil con organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales, y apoyando las actividades de la sociedad civil encaminadas al fomento y el control de la aplicación de los instrumentos internacionales y regionales en el ámbito de los derechos humanos, la justicia, el Estado de Derecho y la democracia;

iii)

promoviendo la observancia del derecho humanitario internacional;

d)

el aumento de la confianza en los procesos electorales democráticos haciéndolos más fiables y transparentes, en especial:

i)

enviando misiones de observación de elecciones de la Unión Europea;

ii)

aplicando otras medidas de control de los procesos electorales;

iii)

contribuyendo al desarrollo de la capacidad de observación electoral por parte de las organizaciones de la sociedad civil a nivel regional y local, y respaldando las iniciativas destinadas a aumentar la participación y la confianza en los procesos electorales;

iv)

apoyando medidas encaminadas a aplicar las recomendaciones de las misiones de observación de las elecciones de la Unión Europea, en particular por medio de las organizaciones de la sociedad civil.

2.   La promoción y la protección de la igualdad de género, los derechos del niño, los derechos de los pueblos indígenas, los derechos de las personas con discapacidad y principios como la emancipación, la participación, la no discriminación de los grupos vulnerables y la responsabilidad democrática se tendrán en cuenta cuando sea oportuno en todas las medidas de ayuda mencionadas en el presente Reglamento.

3.   Las medidas de ayuda mencionadas en el presente Reglamento deberán ejecutarse en el territorio de terceros países o tendrán que estar directamente relacionadas con situaciones que surjan en terceros países o con medidas a escala global o regional.

Artículo 3

Complementariedad y coherencia de la ayuda comunitaria

1.   La ayuda comunitaria conforme al presente Reglamento será coherente con el marco de la política comunitaria sobre la cooperación al desarrollo y con la política exterior de la Unión Europea en su conjunto, y complementaria con la prevista en los instrumentos comunitarios afines de ayuda exterior y el Acuerdo de asociación entre los miembros del grupo de Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra. Se facilitará ayuda comunitaria complementaria conforme al presente Reglamento para reforzar la acción en aplicación de los instrumentos afines de ayuda exterior.

2.   La Comisión se asegurará de que las medidas adoptadas conforme al presente Reglamento sean coherentes con el marco político estratégico global de la Comunidad y, en especial, con los objetivos de los instrumentos anteriormente mencionados, así como con otras medidas comunitarias pertinentes.

3.   Para aumentar la eficacia y coherencia de las medidas de ayuda de la Comunidad y los Estados miembros, la Comisión garantizará una estrecha coordinación entre sus propias actividades y las de los Estados miembros, tanto a nivel de toma de decisiones como in situ. La coordinación implicará consultas regulares e intercambios frecuentes de información pertinente, también con otros donantes, durante las diversas fases del ciclo de ayuda, en especial sobre el terreno.

4.   La Comisión informará y mantendrá intercambios regulares de puntos de vista con el Parlamento Europeo.

5.   La Comisión buscará intercambios regulares de información con la sociedad civil a todos los niveles, incluidos los terceros países.

TÍTULO II

EJECUCIÓN

Artículo 4

Marco general de aplicación

La ayuda comunitaria conforme al presente Reglamento se ejecutará a través de las siguientes medidas:

a)

documentos de estrategia y revisiones de los mismos, según proceda;

b)

programas de acción anuales;

c)

medidas especiales;

d)

medidas ad hoc.

Artículo 5

Documentos de estrategia y revisiones

1.   Los documentos de estrategia establecerán la estrategia de la Comunidad para la ayuda comunitaria con arreglo al presente Reglamento, las prioridades de la Comunidad, la situación internacional y las actividades de los principales socios. Será coherente con el fin, los objetivos, el ámbito de aplicación y los principios del presente Reglamento.

2.   Los documentos de estrategia establecerán las áreas prioritarias seleccionadas para su financiación por la Comunidad, los objetivos específicos, los resultados esperados y los indicadores de rendimiento. También indicarán la asignación financiera orientativa, tanto globalmente como por áreas prioritarias, que se podrá expresar en forma de serie, cuando proceda.

3.   Los documentos de estrategia, y cualquier revisión o extensión de los mismos, se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17, apartado 2. Cubrirán únicamente el período de validez del presente Reglamento. Los documentos de estrategia se revisarán a medio plazo, o ad hoc si fuera necesario.

4.   En las primeras fases del proceso de programación para promover la complementariedad entre sus actividades de cooperación, la Comisión y los Estados miembros procederán a un intercambio de información y se consultarán entre sí y consultarán a los demás donantes y actores, incluidos los representantes de la sociedad civil.

Artículo 6

Programas de acción anuales

1.   No obstante el artículo 7, la Comisión adoptará programas de acción anuales basados en los documentos de estrategia y las revisiones a que se refiere el artículo 5.

2.   Los programas de acción anuales especificarán los objetivos perseguidos, los ámbitos de intervención, los resultados esperados, los procedimientos de gestión y la cantidad total de financiación prevista. Tendrán en cuenta la experiencia en la ejecución de la ayuda comunitaria en el pasado. Incluirán una descripción de las operaciones, una indicación de las cantidades asignadas para cada operación y un calendario orientativo de ejecución. Los objetivos serán cuantificables y tendrán referencias de plazos.

3.   Los programas de acción anuales, y cualquier revisión o prórroga de los mismos, se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17, apartado 2. En caso de que las modificaciones de programas de acción anuales no supongan un aumento superior al 20 % del importe global asignado a ellos, tales modificaciones serán adoptadas por la Comisión, que informará de ello al Comité a que se refiere el artículo 17, apartado 1.

4.   En caso de no haberse adoptado todavía un Programa de acción anual, la Comisión podrá adoptar excepcionalmente, sobre la base de los documentos de estrategia mencionados en el artículo 5, medidas no previstas en un Programa de acción anual con arreglo a las mismas normas y procedimientos establecidos para los programas de acción anuales.

Artículo 7

Medidas especiales

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, y en caso de necesidades imprevistas y debidamente justificadas o circunstancias excepcionales, la Comisión podrá adoptar medidas especiales no cubiertas en documentos de estrategia.

2.   Las medidas especiales especificarán los objetivos perseguidos, los sectores de actividad, los resultados esperados, los procedimientos de gestión y la cantidad total de financiación. Incluirán una descripción de las operaciones que deban financiarse, una indicación de las cantidades asignadas para cada operación y el calendario orientativo para su ejecución. Incluirán, asimismo, una definición del tipo de indicadores de resultados que deberán controlarse en la fase de ejecución de las medidas especiales.

3.   En los casos en que el coste de tales medidas equivalga o sea superior a 3 000 000 EUR, la Comisión las adoptará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17, apartado 2.

4.   Para medidas especiales de un coste inferior a 3 000 000 EUR, la Comisión remitirá las medidas al Parlamento Europeo y a los Estados miembros para información dentro del plazo de diez días laborables a partir de la adopción de su decisión.

Artículo 8

Medidas de apoyo

1.   La financiación comunitaria conforme al presente Reglamento podrá cubrir gastos asociados con las actividades de preparación, seguimiento, supervisión, auditoría y evaluación directamente necesarias para la aplicación del presente Reglamento y la consecución de sus objetivos, tales como estudios, reuniones, actividades de información, sensibilización, formación y publicación, incluyendo medidas de formación y educación para los socios de la sociedad civil, gastos asociados con las redes informáticas para el intercambio de información, y cualquier otro gasto de asistencia administrativa o técnica necesario para la gestión del programa. Podrá también cubrir gastos, en su caso, para las acciones cuyo fin sea destacar el carácter comunitario de las medidas de ayuda y para actividades que expliquen los objetivos y resultados de medidas de ayuda al público en general en los países interesados.

2.   La financiación comunitaria también cubrirá gastos en delegaciones de la Comisión para el soporte administrativo necesario para gestionar operaciones financiadas conforme al presente Reglamento.

3.   La Comisión adoptará medidas de apoyo no cubiertas por los documentos de estrategia según lo mencionado en el artículo 5 de conformidad con el artículo 7, apartados 3 y 4.

Artículo 9

Medidas ad hoc

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, la Comisión podrá asignar subvenciones de menor cuantía sobre una base ad hoc a defensores de los derechos humanos para atender necesidades urgentes de protección.

2.   La Comisión deberá informar regularmente al Parlamento Europeo y a los Estados miembros de las medidas ad hoc adoptadas.

Artículo 10

Criterios de elegibilidad

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 14, serán elegibles para financiación conforme al presente Reglamento, a efectos de ejecutar las medidas de ayuda mencionadas en los artículos 6, 7 y 9, los siguientes organismos y actores que operen sobre una base independiente y responsable:

a)

las organizaciones de la sociedad civil, incluidas las organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro y las fundaciones políticas independientes, las comunidades, agencias, instituciones y organizaciones sin ánimo de lucro del sector privado y las redes correspondientes a nivel nacional, regional e internacional;

b)

las agencias, las instituciones y las organizaciones y redes del sector público de carácter no lucrativo a nivel local, nacional, regional e internacional;

c)

los organismos parlamentarios a nivel nacional, regional e internacional cuando sea necesario para alcanzar los objetivos del presente instrumento y siempre que la medida propuesta pueda financiarse en el marco de un instrumento comunitario de ayuda exterior afín;

d)

las organizaciones intergubernamentales de carácter internacional y regional;

e)

las personas físicas cuando sea necesario para alcanzar los objetivos del presente Reglamento.

2.   Podrán financiarse otros organismos o actores no enumerados en el apartado 1, con carácter excepcional y en casos debidamente justificados, siempre que sea necesario para alcanzar los objetivos del presente Reglamento.

Artículo 11

Procedimiento de gestión

1.   Las medidas de ayuda financiadas con arreglo al presente Reglamento se ejecutarán de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (16) y cualquier revisión del mismo, de manera centralizada o por gestión conjunta con organizaciones internacionales, de conformidad con el artículo 53, apartado 1 de dicho Reglamento.

2.   En el supuesto de cofinanciación y en otros casos debidamente justificados, de conformidad con el artículo 54 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, la Comisión podrá confiar tareas de competencia pública, y en especial tareas de ejecución presupuestaria, a los organismos mencionados en el artículo 54, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento.

Artículo 12

Compromisos presupuestarios

1.   Los compromisos presupuestarios se alcanzarán sobre la base de las decisiones adoptadas por la Comisión de conformidad con los artículos 6, 7, 8 y 9.

2.   La financiación comunitaria podrá tomar una de las siguientes formas jurídicas:

a)

acuerdos de subvención, decisiones de subvención o acuerdos de contribución;

b)

acuerdos con arreglo al artículo 54 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002;

c)

contratos de adquisición;

d)

contratos laborales.

Artículo 13

Tipos de financiación

1.   La financiación comunitaria podrá adoptar las siguientes formas:

a)

proyectos y programas;

b)

subvenciones para financiar proyectos presentados por las organizaciones intergubernamentales de carácter internacional y regional a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra d);

c)

pequeñas subvenciones a defensores de los derechos humanos, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra b), inciso ii), para financiar medidas urgentes de protección previstas en el artículo 9, apartado 1;

d)

subvenciones para financiar los costes operativos de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos;

e)

subvenciones para apoyar costes de funcionamiento del Centro Interuniversitario Europeo de Derechos Humanos y Democratización (EIUC), en especial para el programa de Másters europeos en derechos humanos y democratización, y el programa de becas UE-ONU, totalmente abierto a los nacionales de terceros países, así como otras actividades de educación, formación e investigación que promuevan los derechos humanos y la democratización;

f)

contribuciones a fondos internacionales, tales como los gestionados por organizaciones internacionales o regionales;

g)

recursos humanos y materiales para la aplicación efectiva de misiones de la Unión Europea de observación de elecciones;

h)

contratos públicos con arreglo al artículo 88 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.

2.   Las medidas financiadas conforme al presente Reglamento son elegibles para cofinanciación por las siguientes entidades:

a)

los Estados miembros y sus entidades locales y, en particular, sus agencias públicas y paraestatales;

b)

otros países donantes y, en particular, sus organismos públicos y paraestatales;

c)

las organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales;

d)

las sociedades, las empresas, otras organizaciones y negocios privados, los sindicatos, las federaciones sindicales y otros actores no estatales.

3.   En el supuesto de cofinanciación paralela, el proyecto o programa se dividirá en varios componentes claramente identificables, cada uno financiado por socios diferentes siempre que su uso final pueda identificarse en todo caso. En el supuesto de cofinanciación conjunta, el coste total del proyecto o programa será compartido por los socios que faciliten la cofinanciación y los recursos reunidos de tal manera que no sea posible identificar la fuente de financiación para ninguna actividad determinada emprendida como parte del proyecto o programa.

4.   En el supuesto de cofinanciación conjunta, la Comisión podrá recibir y gestionar fondos en nombre de los organismos mencionados en el apartado 2, letras a), b) y c), con el fin de ejecutar medidas conjuntas. Estos fondos se tratarán como ingresos asignados de conformidad con el artículo 18 del Reglamento no 1605/2002 (CE, Euratom).

5.   En el supuesto de cofinanciación y en otros casos debidamente justificados, la Comisión podrá confiar tareas de competencia pública, y en especial tareas de ejecución presupuestaria, a los organismos mencionados en el artículo 54, apartado 2), letra c) del Reglamento (CE) no 1605/2002.

6.   La ayuda comunitaria no podrá utilizarse para pagar impuestos, derechos aduaneros u otras tasas en los países beneficiarios.

Artículo 14

Normas de participación y normas de origen

1.   La participación en la adjudicación de contratos de adquisición o subvención financiados conforme al presente Reglamento estará abierta a todas las personas físicas que sean nacionales de (o a las personas jurídicas que se establezcan en) un Estado miembro de la Comunidad, en un país en vías de adhesión o candidato oficial reconocido por la Comunidad Europea o en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

La participación en la adjudicación de contratos de adquisición o subvención financiados conforme al presente Reglamento también estará abierta a todas las personas físicas que sean nacionales de (o a las personas jurídicas que se establezcan en) un país en desarrollo, según lo especificado por el Comité de Ayuda para el Desarrollo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE/CAD), además de a las personas físicas o jurídicas elegibles en aplicación del presente Reglamento. La Comisión publicará y actualizará la lista de países en desarrollo establecida por el OCDE/CAD de conformidad con las revisiones regulares de dicha lista e informará de ello al Consejo.

2.   La participación en la adjudicación de contratos de adquisición o subvención financiados conforme al presente Reglamento también estará abierta a todas las personas físicas que sean nacionales de (o a las personas jurídicas que se establezcan en) cualquier país con excepción de aquéllos mencionados en el apartado 1, donde se ha establecido el acceso recíproco a su ayuda exterior. Se concederá un acceso recíproco a todo país que conceda la elegibilidad en igualdad de condiciones a los Estados miembros y al país beneficiario de que se trate.

Se establecerá un acceso recíproco mediante una decisión específica referente a un país determinado o a un grupo regional de países. Tal decisión se adoptará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17, apartado 2, y estará en vigor durante un período mínimo de un año.

3.   La participación en la adjudicación de subvenciones y contratos públicos financiados conforme al presente Reglamento estará abierta a las organizaciones internacionales.

4.   Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no irán en detrimento de la participación de categorías de organizaciones elegibles por su naturaleza o localización con respecto a los objetivos de la acción prevista.

5.   Sin perjuicio de los requisitos cualitativos y financieros establecidos en las normas de contratación de la Comunidad, los expertos podrán ser de cualquier nacionalidad.

6.   Cuando las medidas financiadas conforme al presente Reglamento sean ejecutadas sobre una base centralizada e indirectamente por delegación en órganos comunitarios especializados, organismos internacionales o nacionales del sector público u organismos de derecho privado con una misión de servicio público de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra c) del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, la participación en los procedimientos de contratación pública y adjudicación de subvenciones de la entidad gestora estará abierta a las personas físicas que sean nacionales de los países con acceso a contratos y subvenciones comunitarios, de conformidad con los principios establecidos en el apartado 1 del artículo mencionado, o de cualquier otro país elegible en virtud de las normas y procedimientos de la entidad gestora, así como a las personas jurídicas que se establezcan en dichos países.

7.   Siempre que la ayuda comunitaria cubra una operación ejecutada por medio de una organización internacional, la participación en los procedimientos contractuales apropiados estará abierta a todas las personas físicas y a las personas jurídicas elegibles de conformidad con el presente artículo, así como a todas las personas físicas y jurídicas que sean elegibles de conformidad con las normas de esa organización, con la debida atención a que se conceda el mismo trato a todos los donantes. Se aplicarán las mismas normas por lo que se refiere a los suministros, los materiales y los expertos.

8.   Siempre que la financiación comunitaria cubra una operación cofinanciada con un tercer país vinculado por el principio de reciprocidad, con una organización regional o con un Estado miembro, la participación en los procedimientos contractuales apropiados estará abierta a todas las personas físicas y a las personas jurídicas elegibles de conformidad con el presente artículo, así como a todas las personas físicas y jurídicas elegibles con arreglo a las normas del tercer país, la organización regional o el Estado miembro mencionados. Se aplicarán las mismas normas por lo que se refiere a los suministros, los materiales y los expertos.

9.   Todos los suministros y materiales adquiridos conforme a un contrato financiado conforme al presente Reglamento deberán ser originarios de la Comunidad o de un país elegible según lo definido en los apartados 1 y 2. A efectos del presente Reglamento, la definición del término «origen» es la que figura en la legislación comunitaria pertinente sobre normas de origen para cuestiones aduaneras.

10.   En casos debidamente justificados, la Comisión podrá autorizar la participación de personas físicas y jurídicas de países que tengan una economía tradicional, comercio o enlaces geográficos con países vecinos, o de otros terceros países, así como la adquisición y utilización de suministros y materiales de origen distinto.

11.   Las excepciones podrán justificarse sobre la base de la indisponibilidad de productos y servicios en los mercados de los países interesados, por razones de extrema urgencia, o si las normas de elegibilidad obstaculizaran la ejecución de un proyecto, un programa o una actividad.

12.   Los licitadores adjudicatarios de contratos respetarán las normas laborales básicas internacionalmente acordadas, por ejemplo las normas laborales básicas de la Organización Internacional del Trabajo, los convenios de libre asociación y negociación colectiva, la supresión del trabajo forzoso y obligatorio, la eliminación de la discriminación por lo que se refiere al empleo y la actividad, y la abolición del trabajo infantil.

Artículo 15

Protección de los intereses financieros de la Comunidad

1.   Cualquier acuerdo o contrato que resulte de la aplicación del presente Reglamento deberá incluir disposiciones que aseguren la protección de los intereses financieros de la Comunidad, en especial en lo que se refiere al fraude, la corrupción y otras irregularidades, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (17) el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/1996 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (18), y el Reglamento (CE, Euratom) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (19).

2.   En los acuerdos y los contratos se atribuirá expresamente a la Comisión y al Tribunal de Cuentas la capacidad de someter a auditorías, sobre la base de documentos y sobre el terreno, a todos los contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos comunitarios. También se autorizará expresamente a la Comisión para proceder a controles e inspecciones sobre el terreno, según lo previsto en el Reglamento (CE, Euratom) no 2185/1996.

Artículo 16

Evaluación

1.   La Comisión supervisará y revisará sus programas regularmente y evaluará la eficacia y la coherencia sustancial y formal de la programación, en su caso mediante evaluaciones externas independientes, para determinar si se han alcanzado los objetivos y formular recomendaciones con objeto de mejorar futuras operaciones. Se tomarán debidamente en cuenta las propuestas del Parlamento Europeo y del Consejo para efectuar evaluaciones externas independientes.

2.   La Comisión remitirá sus informes de evaluación al Comité a que se refiere el artículo 17, apartado 1, y al Parlamento Europeo para información. Los Estados miembros podrán solicitar un debate sobre evaluaciones específicas en el Comité a que se refiere en el artículo 17, apartado 1. Los resultados se utilizarán posteriormente en el diseño del programa y la asignación de los recursos.

3.   La Comisión asociará a todos las partes interesadas, según proceda, en la fase de evaluación de la ayuda comunitaria prevista en el presente Reglamento. Se promoverán evaluaciones conjuntas con los Estados miembros, las organizaciones internacionales u otros organismos.

TÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité de Democracia y Derechos Humanos, en lo sucesivo denominado «el Comité».

2.   Siempre que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, teniendo en cuenta lo dispuesto en su artículo 8. El período previsto en el artículo 4, apartado 3 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo será de 30 días.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 18

Informe anual

1.   La Comisión examinará los avances realizados en la ejecución de las medidas de ayuda emprendidas de conformidad con el presente Reglamento y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la ejecución y los resultados y, en la medida de lo posible, las principales repercusiones de la ayuda. El informe será parte integrante del informe anual sobre la ejecución de la política de desarrollo de la Comunidad Europea y la aplicación de la ayuda exterior y del informe anual de la UE sobre derechos humanos.

2.   El informe anual incluirá la información del año anterior sobre las medidas financiadas, los resultados de los ejercicios de supervisión y evaluación, la implicación de los socios pertinentes y la aplicación de compromisos y pagos presupuestarios, desglosada por medidas globales, regionales y por países, y ámbitos de la ayuda. Evaluará, asimismo, los resultados de la ayuda en cuanto al logro de los objetivos del presente Reglamento utilizando en la medida de lo posible indicadores específicos y cuantificables de su función.

Artículo 19

Importe de referencia financiera

El importe de referencia financiera para la aplicación del presente Reglamento durante el período 2007-2013 será de 1 104 000 000 EUR. Los créditos anuales serán autorizados por la Autoridad presupuestaria dentro de los límites del Marco Financiero 2007-2013.

Artículo 20

Revisión

A más tardar el 31 de diciembre de 2010, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en que se evalúe la aplicación del presente Reglamento en los primeros tres años, en su caso con una propuesta legislativa que introducirá las modificaciones necesarias al presente Reglamento.

Artículo 21

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre 2006

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2006 (pendiente de publicación en el DO) y Decisión del Consejo de 20 de diciembre 2006.

(2)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 82.

(3)  DO L 310 de 9.11.2006, p. 1.

(4)  DO L 386, 29.12.2006, p. 1.

(5)  DO L 327 de 24.11.2006, p. 1.

(6)  Comunicación de la Comisión, de 8 de mayo de 2001, titulada «El papel de la Unión Europea en el fomento de los derechos humanos y la democratización en terceros países».

(7)  Comunicación de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, sobre la inclusión del respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos en los acuerdos entre la Comunidad y terceros países.

(8)  DO C 46 de 24.2.2006, p. 1.

(9)  DO L 120 de 8.5.1999, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2110/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 344 de 27.12.2005, p. 1).

(10)  DO L 120 de 8.5.1999, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2112/2005 del Consejo (DO L 344, 27.12.2005, p. 23).

(11)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3; DO L 385 de 29.12.2004, p. 88.

(12)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(13)  DO L 138 de 30.4.2004, p. 31.

(14)  Comunicación de la Comisión, de 11 de abril de 2000, sobre las misiones de apoyo y observación.

(15)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(16)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(17)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(18)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(19)  DO L 136 de 31.5.1999. p. 1.


29.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 386/12


REGLAMENTO (CE) no 1890/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 571/88 del Consejo, relativo a la organización de encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas, en lo que se refiere al marco financiero para el período 2007-2009 y a la contribución comunitaria máxima para Bulgaria y Rumanía

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 285, apartado 1,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía, y en particular su artículo 56,

Vista la propuesta de la Comisión,

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 571/88 del Consejo (2) establece que se reembolsará a los Estados miembros, en concepto de contribución a los gastos ocasionados, hasta un importe total máximo por encuesta.

(2)

Llevar a cabo las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas exige de los Estados miembros y de la Comunidad fondos considerables para poder satisfacer los requisitos de información de las instituciones comunitarias.

(3)

Con miras a la adhesión de Bulgaria y Rumanía y a la realización de encuestas en 2007 sobre la estructura de las explotaciones agrícolas en esos nuevos Estados miembros, conviene fijar una contribución máxima comunitaria por encuesta; esta adaptación es necesaria a causa de la adhesión y no estaba prevista en el Acta de adhesión.

(4)

El presente Reglamento establece, para lo que queda del programa, una dotación financiera que constituirá la referencia privilegiada para la autoridad presupuestaria en el procedimiento presupuestario anual, en el sentido del punto 37 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (3).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 571/88 se modifica como sigue:

1.

En el artículo 14, apartado 1, primer párrafo, se añaden los guiones siguientes:

«—

2 000 000 EUR para Bulgaria,

2 000 000 EUR para Rumanía.»

2.

En el artículo 14, apartado 1, los párrafos tercero, cuarto y quinto se sustituyen por el texto siguiente:

«La dotación financiera para aplicar este programa, incluidos los créditos necesarios para la gestión del proyecto Eurofarm, será de 20 400 000 EUR para el periodo 2007-2009.

Los créditos anuales serán autorizados por la autoridad presupuestaria dentro del límite del marco financiero.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, apartado 1, será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de diciembre de 2006.

(2)  DO L 56 de 2.3.1988, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 204/2006 de la Comisión (DO L 34 de 7.2.2006, p. 3).

(3)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.


29.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 386/14


REGLAMENTO (CE) No 1891/2006 del Consejo

de 18 de diciembre de 2006

por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 6/2002 y (CE) no 40/94 para hacer efectiva la adhesión de la Comunidad Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al Registro internacional de dibujos y modelos industriales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (1), creó el sistema de dibujos y modelos comunitarios, que permite a las empresas obtener, con un procedimiento único, dibujos y modelos comunitarios que gozan de una protección uniforme y producen efectos en todo el territorio de la Comunidad.

(2)

Tras las tareas preparatorias iniciadas y llevadas a cabo por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) con la participación de los Estados miembros que son miembros de la Unión de La Haya, los Estados miembros que no son miembros de la Unión de La Haya y la Comunidad Europea, la Conferencia Diplomática, convocada a tal efecto en Ginebra, adoptó el 2 de julio de 1999 el Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al Registro internacional de dibujos y modelos industriales (en lo sucesivo, «el Acta de Ginebra»).

(3)

Mediante su Decisión954/2006, el Consejo aprobó la adhesión de la Comunidad Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al Registro internacional de dibujos y modelos Industriales (2) y autorizó al Presidente del Consejo a depositar el instrumento de adhesión ante el Director General de la OMPI a partir de la fecha en la que el Consejo haya adoptado las medidas necesarias para hacer efectiva la adhesión de la Comunidad al Acta de Ginebra. El presente Reglamento fija dichas medidas.

(4)

Deben incorporarse medidas apropiadas en el Reglamento (CE) no 6/2002, mediante la inclusión de un nuevo título sobre el «Registro internacional de dibujos y modelos».

(5)

Las normas y los procedimientos aplicables a los registros internacionales que designan a la Comunidad deben, en principio, coincidir con las normas y los procedimientos aplicables a las solicitudes de dibujos y modelos comunitarios. Según este principio, un registro internacional que designe a la Comunidad debe ser objeto de un examen relativo a las causas de denegación de registro antes de que surta los mismos efectos que un dibujo o modelo comunitario registrado. Asimismo, un registro internacional que tenga el mismo efecto que un dibujo o modelo comunitario registrado debe estar sujeto a las mismas normas de anulación que un dibujo o modelo comunitario registrado.

(6)

Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) no 6/2002 en consecuencia.

(7)

La adhesión de la Comunidad al Acta de Ginebra creará una nueva fuente de ingresos para la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos). Por tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 134, apartado 3, del Reglamento (CE) no 40/94 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los ingresos comprenderán, sin perjuicio de otros ingresos, el producto de las tasas devengadas en virtud del Reglamento relativo a las tasas, el producto de las tasas devengadas en virtud del Protocolo de Madrid contemplado en el artículo 140 para un registro internacional que designe a las Comunidades Europeas así como otros pagos realizados a las Partes Contratantes del Protocolo de Madrid, el producto de las tasas devengadas en virtud del Acta de Ginebra contemplada en el artículo 106 quater del Reglamento (CE) no 6/2002 para un registro internacional que designe a la Comunidad Europea así como otros pagos realizados a las Partes Contratantes del Acta de Ginebra, y, en la medida necesaria, una subvención que se consignará en el presupuesto general de las Comunidades Europeas, sección“Comisión”, en una línea presupuestaria específica.».

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 6/2002 queda modificado como sigue:

1.

El artículo 25, apartado 1, letra d), queda modificado como sigue:

«d)

si el dibujo o modelo comunitario entra en conflicto con un dibujo o modelo anterior que haya sido hecho público después del día de presentación de la solicitud o, si se reivindica prioridad, después de la fecha de prioridad, y que esté protegido desde una fecha anterior a la mencionada:

i)

por un dibujo o modelo comunitario registrado o por una solicitud de registro,

o

ii)

por un dibujo o modelo registrado en uno o varios Estados miembros, o por una solicitud de registro,

o

iii)

por un dibujo o modelo registrado con arreglo al Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al Registro internacional de dibujos y modelos industriales adoptada el 2 de julio de 1999 (en lo sucesivo, “el Acta de Ginebra”), aprobada mediante la Decisión 954 del Consejo, y que tenga efectos en la Comunidad, o por una solicitud de este derecho;»

2.

Se inserta el siguiente título después del título XI:

«TÍTULO XI bis:

REGISTRO INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 106 bis

Aplicación de las disposiciones

1.   Salvo disposición contraria del presente título, el presente Reglamento y todo Reglamento de ejecución del mismo adoptado con arreglo al artículo 109 se aplicarán, mutatis mutandis, a los registros de dibujos y modelos industriales inscritos en el Registro internacional mantenido por la Oficina internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo, “el Registro Internacional” y “la Oficina Internacional”) que designen a la Comunidad con arreglo al Acta de Ginebra.

2.   Toda inscripción de un registro internacional que designe a la Comunidad en el Registro internacional surtirá el mismo efecto que si se hubiera inscrito en el Registro de dibujos y modelos comunitarios de la Oficina, y toda publicación de un registro internacional que designe a la Comunidad en el Boletín de la Oficina internacional surtirá el mismo efecto que si se hubiera publicado en el Boletín de dibujos y modelos comunitarios.

Sección 2

Registros internacionales que designan a la Comunidad

Artículo 106 ter

Procedimiento para la presentación de la solicitud internacional

Las solicitudes internacionales realizadas en virtud del artículo 4.1 del Acta de Ginebra se presentarán directamente en la Oficina internacional.

Artículo 106 quater

Tasas de designación

Las tasas de designación prescritas a las que hace referencia el artículo 7.1 del Acta de Ginebra se sustituyen por una tasa de designación individual.

Artículo 106 quinquies

Efectos de un registro internacional que designe a la Comunidad Europea

1.   A partir de su fecha de registro, a la que se hace referencia en el artículo 10.2 del Acta de Ginebra, un registro internacional que designe a la Comunidad surtirá el mismo efecto que la solicitud de un dibujo o modelo comunitario registrado.

2.   Si no se notifica ninguna denegación, o si se retira una eventual denegación, el registro internacional de un dibujo o modelo que designe a la Comunidad surtirá, a partir de la fecha prevista en el apartado 1, el mismo efecto que el registro de un dibujo o modelo como dibujo o modelo comunitario registrado.

3.   La Oficina facilitará información sobre los registros internacionales contemplados en el apartado 2 con arreglo a las condiciones fijadas en el Reglamento de ejecución.

Artículo 106 sexies

Denegación

1.   A más tardar a los seis meses de la publicación del registro internacional, la Oficina enviará a la Oficina Internacional una notificación de denegación si constata, en el examen de un registro internacional, que el dibujo o modelo cuya protección se solicita no se ajusta a la definición del artículo 3, letra a), o es contrario al orden público o a las buenas costumbres.

En la notificación se harán constar las causas en que se basa la denegación.

2.   Los efectos de un registro internacional en la Comunidad no se denegarán sin antes ofrecer al titular la oportunidad de renunciar al Registro internacional en lo relativo a la Comunidad o de presentar observaciones.

3.   Las condiciones del examen relativo a las causas de denegación se fijarán en el Reglamento de ejecución.

Artículo 106 septies

Anulación de los efectos de un registro internacional

1.   Los efectos de un registro internacional en la Comunidad podrán declararse nulos, en parte o en su totalidad, con arreglo al procedimiento previsto en los títulos VI y VII o por un tribunal de dibujos y modelos comunitarios como consecuencia de una demanda de reconvención en una acción de infracción.

2.   Cuando la Oficina tenga conocimiento de la anulación, la notificará a la Oficina Internacional.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor en la fecha en que el Acta de Ginebra entre en vigor con respecto a la Comunidad Europea.

La fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J.-E. ENESTAM


(1)  DO L 3 de 5.1.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2005.

(2)  Véase la p. 18 del presente Diario Oficial.

(3)  DO L 11 de 14.1.1994, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2005.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

29.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 386/17


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 27 de marzo de 2006

relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

(2006/953/EC)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 80, apartado 2, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de junio de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(2)

En nombre de la Comunidad, la Comisión negoció un Acuerdo con el Reino de Marruecos sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, denominado en lo sucesivo el «Acuerdo», de conformidad con los mecanismos y directrices del anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(3)

El Acuerdo debe firmarse y aplicarse provisionalmente, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de la Decisión del Consejo relativa a la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.

Artículo 3

A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo a efectuar la notificación prevista en el apartado 2 del artículo 8 del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, 27 de marzo de 2006

Por el Consejo

El Presidente

M. GORBACH


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

LA COMUNIDAD EUROPEA

por una parte, y

EL REINO DE MARRUECOS

por otra parte,

(en lo sucesivo denominados «las Partes»)

HABIENDO CONSTATADO que se han celebrado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos que incluyen disposiciones contrarias a la legislación comunitaria;

TENIENDO EN CUENTA que la Comunidad Europea tiene competencias exclusivas en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países;

OBSERVANDO que, de acuerdo con la legislación comunitaria, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio al mercado en el caso de las rutas entre Estados miembros y terceros países;

CONSIDERANDO que los acuerdos entre la Comunidad Europea y algunos terceros países ofrecen a los nacionales de esos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia haya sido obtenida de acuerdo con la legislación europea comunitaria;

RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos, que son contrarias a la legislación comunitaria tienen que ajustarse totalmente a ésta con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos y garantizar la continuidad de dichos servicios;

SEÑALANDO que la Comunidad Europea, como parte en esas negociaciones, no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos, ni influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas del Reino de Marruecos, ni tampoco negociar modificaciones bilaterales de las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos relativas a los derechos de tráfico,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Disposiciones generales

1.   A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Comunidad Europea.

2.   Se entenderá que las referencias de los Acuerdos enumerados en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que sea parte en ese Acuerdo son referencias a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

3.   Se entenderá que las referencias de los Acuerdos enumerados en el anexo I a las compañías o líneas aéreas del Estado miembro que sea parte en ese Acuerdo son referencias a las compañías o líneas áreas designadas por ese Estado miembro.

Artículo 2

Designación por un Estado miembro

1.   Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo prevalecerán sobre las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por el Reino de Marruecos y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente.

2.   Tras la recepción de una designación efectuada por un Estado miembro, el Reino de Marruecos concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo de tramitación lo más breve posible, siempre que:

(i)

la compañía aérea esté establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado miembro que haya efectuado la designación y sea titular de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria;

(ii)

el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación;

y que

(iii)

la compañía aérea sea propiedad, y vaya a seguir siéndolo, directamente o por participación mayoritaria, de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de los demás Estados enumerados en el anexo III o de nacionales de esos Estados, y esté constantemente bajo el control efectivo de esos Estados o nacionales.

3.   El Reino de Marruecos podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:

(i)

la compañía aérea no está establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en el territorio del Estado miembro que haya efectuado la designación o no dispone de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación europea comunitaria;

(ii)

el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación;

o

(iii)

la compañía área no es propiedad ni está controlada efectivamente, directamente o mediante participación mayoritaria, por los Estados miembros, los nacionales de los Estados miembros, los otros Estados enumerados en el anexo III o los nacionales de esos otros Estados.

Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, el Reino de Marruecos no discriminará entre compañías aéreas de la Comunidad por motivos de nacionalidad.

4.   Las disposiciones de los apartados 5 y 6 del presente artículo prevalecerán sobre las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Reino de Marruecos, las autorizaciones y permisos concedidos por el Estado miembro en cuestión y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente.

5.   Tras la recepción de una designación efectuada por el Reino de Marruecos, el Estado miembro concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo de tramitación lo más breve posible, siempre que:

(i)

la compañía aérea esté establecida en el territorio del Reino de Marruecos y disponga de una licencia de explotación válida expedida con arreglo a la legislación marroquí o de documento equivalente;

(ii)

el Reino de Marruecos ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea;

y

(iii)

la compañía aérea sea propiedad, y vaya a seguir siéndolo, directamente o por participación mayoritaria, del Reino de Marruecos, de nacionales del Reino de Marruecos, de Estados miembros o de nacionales de Estados miembros, y continúe estando bajo el control efectivo del Reino de Marruecos, de nacionales del Reino de Marruecos, de Estados miembros o de nacionales de Estados miembros, salvo si el Acuerdo citado en el anexo I aplicable incluye disposiciones más favorables en la materia.

6.   Un Estado miembro podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por el Reino de Marruecos si:

(i)

la compañía aérea no está establecida en el territorio del Reino de Marruecos o no dispone de una licencia de explotación válida expedida con arreglo a la legislación marroquí;

(ii)

el Reino de Marruecos no ejerce o mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea;

o

(iii)

la compañía aérea no es propiedad o no está bajo el control efectivo, directamente o por participación mayoritaria, del Reino de Marruecos, de nacionales del Reino de Marruecos, de Estados miembros o de nacionales de Estados miembros, salvo si el Acuerdo citado en el anexo I aplicable incluye disposiciones más favorables en la materia.

Artículo 3

Derechos en relación con el control reglamentario

1.   Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, complementará los artículos enumerados en el anexo II, letra c).

2.   En los casos en los que un Estado miembro haya designado una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerza y mantenga otro Estado miembro, los derechos del Reino de Marruecos en virtud de las disposiciones de seguridad del Acuerdo entre el Estado miembro que ha designado la compañía aérea y el Reino de Marruecos, se ejercerán por igual en lo que se refiere a la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y a la autorización de explotación de esa compañía aérea.

Artículo 4

Fiscalidad del combustible de aviación

1.   Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo complementará las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letra d).

2.   No obstante cualquier disposición en contrario, ningún elemento de los Acuerdos enumerados en el anexo II, letra d), impedirá a un Estado miembro imponer tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por el Reino de Marruecos que enlacen un punto situado en el territorio de ese Estado miembro con otro punto situado en dicho territorio o con un punto situado en el territorio de otro Estado miembro.

Artículo 5

Tarifas

1.   Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo complementará los artículos enumerados en el anexo II, letra e).

2.   Las tarifas aplicadas por las compañías aéreas designadas por el Reino de Marruecos, con arreglo a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I que contengan una disposición incluida en el anexo II, letra e), por el transporte efectuado totalmente dentro de la Comunidad Europea, estarán sujetas a la legislación comunitaria.

3.   Las tarifas aplicadas por las compañías aéreas designadas por los Estados miembros con arreglo a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I que contengan una disposición incluida en el anexo II, letra e), por el transporte efectuado totalmente dentro de Marruecos, estarán sujetas a la legislación marroquí en vigor.

Artículo 6

Anexos del Acuerdo

Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo 7

Revisión o modificaciones

Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.

Artículo 8

Entrada en vigor y aplicación provisional

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito la conclusión de los respectivos procedimientos internos necesarios a tal fin.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a tal fin.

3.   En el anexo I, letra b) se enumeran los acuerdos y otras disposiciones entre los Estados miembros y el Reino de Marruecos que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando provisionalmente. Este Acuerdo se aplicará a todos esos acuerdos y disposiciones cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente.

Artículo 9

Terminación

1.   En caso de que se ponga término a alguno de los Acuerdos enumerados en el anexo I, terminarán al mismo tiempo todas las disposiciones del presente Acuerdo relativas al acuerdo en cuestión.

2.   En caso de que se ponga término a todos los acuerdos enumerados en el anexo I, el presente Acuerdo terminará simultáneamente.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a dicho efecto, firman el presente Acuerdo.

Hecho en […] en doble ejemplar, el […], en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y árabe.

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapens vägnar

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Image 2

Image 3

Por el Reino de Marruecos

Za Marocké království

For Kongeriget Marokko

Für das Königreich Marokko

Maroko Kuningriigi nimel

Για το Βασίλειο του Μαρόκου

For the Kingdom of Morocco

Pour le Royaume du Maroc

Per il Regno del Marocco

Marokas Karalistes vārdā

Maroko Karalystès vardu

A Marokkói Királyság részéről

Għar-Renju tal-Marokk

Voor het Koninkrijk Marokko

W imieniu Królestwa Marokańskiego

Pelo Reino de Marrocos

Za Marocké kráľovstvo

Za Kraljevino Maroko

Marokon kuningaskunnan puolesta

För Konungariket Marocko

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ANEXO I

Lista de Acuerdos a que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

a)

Acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre el Reino de Marruecos y los Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se hayan celebrado o firmado o se estén aplicando de forma provisional

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Bélgica y el Gobierno del Reino de Marruecos sobre transporte aéreo, celebrado en Rabat el 20 de enero de 1958, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Marruecos- Bélgica».

Complementado por el canje de notas del 20 de enero de 1958.

Modificado en último lugar por la Memorándum de Acuerdo suscrito en Rabat el 11 de junio de 2002.

Acuerdo entre el Gobierno de la República Socialista de Checoslovaquia y el Gobierno del Reino de Marruecos sobre transporte aéreo, celebrado en Rabat el 8 de mayo de 1961, por el que la República Checa declara considerarse obligada, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Marruecos - República Checa».

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Dinamarca y el Gobierno del Reino de Marruecos sobre servicios aéreos, celebrado en Rabat el 14 de noviembre de 1977, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Marruecos - Dinamarca».

Complementado mediante el Canje de Notas del 14 de noviembre de 1977.

Acuerdo entre la República Federal de Alemania y el Reino de Marruecos relativo al transporte aéreo, celebrado en Bonn el 12 de octubre de 1961, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Marruecos -Alemania»;

Modificado por el Memorándum de Acuerdo suscrito en Bonn el 12 de diciembre de 1991.

Modificado por el Canje de Notas del 9 de abril de 1997 y del 16 de febrero de 1998.

Modificado en último lugar por el Memorándum de Acuerdo suscrito en Rabat el 15 de julio de 1998.

Acuerdo entre el Gobierno de la República Helénica y el Gobierno del Reino de Marruecos sobre transporte aéreo, celebrado en Atenas el 6 de octubre de 1998, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Marruecos - Grecia».

Este Acuerdo debe leerse en relación con el Memorándum de Acuerdo suscrito en Atenas el 6 de octubre de 1998.

Acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno del Reino de Marruecos sobre transporte aéreo, celebrado en Madrid el 7 de julio de 1970, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Marruecos - España».

Complementado en último lugar mediante el Canje de Notas del 12 de agosto de 2003 y el 25 de agosto de 2003.

Acuerdo entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno del Reino de Marruecos sobre transporte aéreo, celebrado en Rabat el 25 de octubre de 1957, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Marruecos - Francia».

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Italia y el Gobierno del Reino de Marruecos sobre transporte aéreo, celebrado en Roma el 8 de julio de 1967, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Marruecos - Italia».

Modificado por el Memorándum de Acuerdo suscrito en Roma el 13 de julio de 2000.

Modificado en último lugar mediante el Canje de Notas del 17 de octubre de 2001 y del 3 de enero de 2002.

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Letonia y el Gobierno del Reino de Marruecos sobre transporte aéreo, celebrado en Varsovia el 19 de mayo de 1999, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Marruecos - Letonia».

Acuerdo entre el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo y el Gobierno del Reino de Marruecos sobre transporte aéreo, celebrado en Bonn el 5 de julio de 1961, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Marruecos - Luxemburgo».

Acuerdo entre el Gobierno de la República Popular de Hungría y el Reino de Marruecos sobre transporte aéreo, celebrado en Rabat el 21 de marzo de 1967, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Marruecos - Hungría».

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Malta y el Gobierno del Reino de Marruecos sobre transporte aéreo, celebrado en Rabat el 26 de mayo de 1983, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Marruecos - Malta».

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de los Países Bajos y el Gobierno del Reino de Marruecos sobre transporte aéreo, celebrado en Rabat el 20 de mayo de 1959, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Marruecos - Países Bajos».

Acuerdo entre el Gobierno de la República Federal de Austria y el Gobierno del Reino de Marruecos sobre transporte aéreo, celebrado en Rabat el 27 de febrero de 2002, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Marruecos - Austria»

Acuerdo entre el Gobierno de la República Popular de Polonia y el Gobierno del Reino de Marruecos sobre transporte aéreo, celebrado en Rabat el 29 de noviembre de 1969, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Marruecos - Polonia».

Acuerdo entre Portugal y el Gobierno del Reino de Marruecos sobre transporte aéreo, celebrado en Rabat el 3 de abril de 1958, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Marruecos - Portugal».

Complementado mediante acta suscrita en Lisboa el 19 de diciembre de 1975.

Complementado en último lugar mediante acta suscrita en Lisboa el 17 de noviembre de 2003.

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Suecia y el Gobierno del Reino de Marruecos sobre transporte aéreo, celebrado en Rabat el 14 de noviembre de 1977, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Marruecos - Suecia».

Complementado mediante el Canje de Notas del 14 de noviembre de 1977.

Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno del Reino de Marruecos sobre servicios aéreos, celebrado en Londres el 22 de octubre de 1965, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Marruecos - Reino Unido» Modificado mediante el Canje de Notas del 10 y el 14 de octubre de 1968.

Modificado mediante el acta suscrita en Londres el 14 de marzo de 1997.

Modificado mediante el acta suscrita en Rabat el 17 de octubre de 1997.

b)

Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre el Reino de Marruecos y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando de forma provisional.

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de los Países Bajos y el Gobierno del Reino de Marruecos sobre transporte aéreo adjunto como anexo 1 al Memorándum de Acuerdo suscrito en La Haya el 20 de junio de 2001, en lo sucesivo denominado «Acuerdo rubricado Marruecos – Países Bajos».

ANEXO II

Lista de los artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo I y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo

a)

Designación por un Estado miembro:

Artículo 18 del Acuerdo Marruecos – Bélgica;

Artículo 13 del Acuerdo Marruecos – República Checa;

Artículo 3 del Acuerdo Marruecos – Dinamarca;

Artículo 3 del Acuerdo Marruecos – Alemania;

Artículo 3 del Acuerdo Marruecos – Grecia;

Artículo 3 del Acuerdo Marruecos –España;

Artículo 12 del Acuerdo Marruecos – Francia;

Artículo 14 del Acuerdo Marruecos – Italia;

Artículo 3 del Acuerdo Marruecos – Letonia;

Artículo 14 del Acuerdo Marruecos – Luxemburgo;

Artículo 3 del Acuerdo Marruecos – Hungría;

Artículo 16 del Acuerdo Marruecos – Malta;

Artículo 17 del Acuerdo Marruecos – Países Bajos;

Artículo 3 del Acuerdo rubricado Marruecos – Países Bajos;

Artículo 3 del Acuerdo Marruecos – Austria;

Artículo 7 del Acuerdo Marruecos – Polonia;

Artículo 13 del Acuerdo Marruecos – Portugal;

Artículo 3 del Acuerdo Marruecos – Suecia;

Artículo 3 del Acuerdo Marruecos – Reino Unido.

b)

Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos:

Artículo 5 del Acuerdo Marruecos – Bélgica;

Artículo 7 del Acuerdo Marruecos – República Checa;

Artículo 4 del Acuerdo Marruecos – Dinamarca;

Artículo 4 del Acuerdo Marruecos – Alemania;

Artículo 4 del Acuerdo Marruecos – Grecia;

Artículo 4 del Acuerdo Marruecos –España;

Artículo 6 del Acuerdo Marruecos – Francia;

Artículo 7 del Acuerdo Marruecos – Italia;

Artículo 4 del Acuerdo Marruecos – Letonia;

Artículo 7 del Acuerdo Marruecos – Luxemburgo;

Artículo 8 del Acuerdo Marruecos – Hungría;

Artículo 9 del Acuerdo Marruecos – Malta;

Artículo 4 del Acuerdo Marruecos – Países Bajos;

Artículo 4 del Acuerdo rubricado Marruecos – Países Bajos;

Artículo 4 del Acuerdo Marruecos – Austria;

Artículo 8 del Acuerdo Marruecos – Polonia;

Artículo 6 del Acuerdo Marruecos – Portugal;

Artículo 4 del Acuerdo Marruecos – Suecia;

Artículo 4 del Acuerdo Marruecos – Reino Unido.

c)

Control reglamentario

Artículo 9 bis del Acuerdo Marruecos – Alemania;

Artículo 7 del Acuerdo Marruecos – Grecia;

Artículo 5 bis del Acuerdo Marruecos – Italia;

Artículo 5 del Acuerdo Marruecos – Luxemburgo;

Artículo 6 del Acuerdo Marruecos – Hungría;

Artículo 17 del Acuerdo rubricado Marruecos – Países Bajos.

d)

Fiscalidad del combustible de aviación

Artículo 7 del Acuerdo Marruecos – Bélgica;

Artículo 3 del Acuerdo Marruecos – República Checa;

Artículo 6 del Acuerdo Marruecos – Dinamarca;

Artículo 6 del Acuerdo Marruecos – Alemania;

Artículo 10 del Acuerdo Marruecos – Grecia;

Artículo 5 del Acuerdo Marruecos –España;

Artículo 3 del Acuerdo Marruecos – Francia;

Artículo 3 del Acuerdo Marruecos – Italia;

Artículo 14 del Acuerdo Marruecos – Letonia;

Artículo 3 del Acuerdo Marruecos – Luxemburgo;

Artículo 4 del Acuerdo Marruecos – Hungría;

Artículo 3 del Acuerdo Marruecos – Malta;

Artículo 6 del Acuerdo Marruecos – Países Bajos;

Artículo 10 del Acuerdo rubricado Marruecos – Países Bajos;

Artículo 9 del Acuerdo Marruecos – Austria;

Artículo 3 del Acuerdo Marruecos – Polonia;

Artículo 3 del Acuerdo Marruecos – Portugal;

Artículo 6 del Acuerdo Marruecos – Suecia;

Artículo 5 del Acuerdo Marruecos – Reino Unido.

e)

Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea

Artículo 19 del Acuerdo Marruecos – Bélgica;

Artículo 19 del Acuerdo Marruecos – República Checa;

Artículo 9 del Acuerdo Marruecos – Dinamarca;

Artículo 9 del Acuerdo Marruecos – Alemania;

Artículo 13 del Acuerdo Marruecos – Grecia;

Artículo 11 del Acuerdo Marruecos –España;

Artículo 17 del Acuerdo Marruecos – Francia;

Artículo 20 del Acuerdo Marruecos – Italia;

Artículo 10 del Acuerdo Marruecos – Letonia;

Artículo 20 del Acuerdo Marruecos – Luxemburgo;

Artículo 17 del Acuerdo Marruecos – Hungría;

Artículo 19 del Acuerdo Marruecos – Malta;

Artículo 18 del Acuerdo Marruecos – Países Bajos;

Artículo 6 del Acuerdo rubricado Marruecos – Países Bajos;

Artículo 13 del Acuerdo Marruecos – Austria;

Artículo 19 del Acuerdo Marruecos – Polonia;

Artículo 18 del Acuerdo Marruecos – Portugal;

Artículo 9 del Acuerdo Marruecos – Suecia;

Artículo 9 del Acuerdo Marruecos – Reino Unido.

ANEXO III

Lista de otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo

a)

República de Islandia (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo);

b)

Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo);

c)

Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo);

d)

Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo).


29.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 386/28


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2006

por la que se aprueba la adhesión de la Comunidad Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al Registro internacional de dibujos y modelos industriales, adoptada en Ginebra el 2 de julio de 1999

(2006/954/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 308, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, segunda frase, y apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (1), basado en el artículo 308 del Tratado, persigue el objetivo de crear un mercado que funcione correctamente y ofrezca condiciones similares a las que existen en los mercados nacionales. Para crear un mercado de este tipo y que sea cada vez más un mercado único, dicho Reglamento creó un sistema de dibujos y modelos comunitarios que permite a las empresas obtener, mediante un único procedimiento, dibujos y modelos comunitarios que gozan de protección uniforme y producen efectos en todo el territorio de la Comunidad.

(2)

Tras las tareas preparatorias iniciadas y llevadas a cabo por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) con la participación de los Estados miembros que son miembros de la Unión de La Haya, los Estados miembros que no son miembros de la Unión de La Haya y la Comunidad Europea, la Conferencia Diplomática, convocada a tal efecto en Ginebra, adoptó el 2 de julio de 1999 el Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales (en lo sucesivo, «el Acta de Ginebra»).

(3)

El Acta de Ginebra se adoptó para introducir determinadas innovaciones en el sistema de depósito internacional de dibujos y modelos industriales establecido en el Acta de Londres, adoptada el 2 de junio de 1934, y en el Acta de La Haya, adoptada el 28 de noviembre de 1960.

(4)

Los objetivos del Acta de Ginebra son ampliar el sistema de La Haya de registro internacional a nuevos miembros y hacerlo más atractivo para los solicitantes. Una de las principales innovaciones con respecto al Acta de Londres y al Acta de La Haya es que pueden ser parte del Acta de Ginebra las organizaciones intergubernamentales que mantengan una oficina autorizada a conceder protección, válida en el territorio de la organización, a los dibujos y modelos.

(5)

La posibilidad de que una organización intergubernamental que tenga una oficina regional para el registro de dibujos y modelos pueda ser parte del Acta de Ginebra se introdujo, en particular, para que la Comunidad pudiera adherirse a dicha Acta y, por tanto, a la Unión de La Haya.

(6)

El Acta de Ginebra entró en vigor el 23 de diciembre de 2003 y es operativa desde el 1 de abril de 2004. La Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) empezó a aceptar solicitudes de dibujos y modelos comunitarios registrados a partir del 1 de enero de 2003, y la concesión de registros empezó el 1 de abril de 2003.

(7)

El sistema de dibujos y modelos comunitarios y el sistema de registro internacional establecido por el Acta de Ginebra son complementarios. El sistema de dibujos y modelos comunitarios constituye un sistema completo y unificado de registro regional de los dibujos y modelos que abarca todo el territorio de la Comunidad. El Arreglo de La Haya es un tratado que centraliza los procedimientos de obtención de protección de dibujos y modelos en el territorio de las Partes Contratantes designadas.

(8)

La creación de un vínculo entre el sistema de dibujos y modelos comunitarios y el sistema de registro internacional establecido por el Acta de Ginebra permitiría a los autores de dibujos o modelos protegerlos, mediante una única solicitud internacional, en la Comunidad, en virtud del sistema de dibujos y modelos comunitarios, y en los territorios del Acta de Ginebra dentro y fuera de la Comunidad.

(9)

Por otra parte, la creación de un vínculo entre el sistema de dibujos y modelos comunitarios y el sistema de registro internacional establecido por el Acta de Ginebra promovería un desarrollo armonioso de las actividades económicas, eliminaría distorsiones competitivas, reduciría costes y mejoraría la integración y el funcionamiento del mercado interior. Por tanto, la Comunidad necesita adherirse al Acta de Ginebra para hacer más atractivo el sistema comunitario de dibujos y modelos.

(10)

Conviene autorizar a la Comisión a representar a la Comunidad en la Asamblea de la Unión de La Haya tras la adhesión de la Comunidad al Acta de Ginebra.

(11)

La presente Decisión no afecta al derecho de los Estados miembros a participar en la Asamblea de la Unión de La Haya en lo que se refiere a sus dibujos y modelos nacionales.

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba en nombre de la Comunidad, por lo que se refiere a los asuntos de su competencia, el Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales, adoptada en Ginebra el 2 de julio de 1999 (en lo sucesivo, «el Acta de Ginebra»).

Se adjunta a la presente Decisión el texto del Acta de Ginebra.

Artículo 2

1.   Se autoriza al Presidente del Consejo a depositar el instrumento de adhesión ante el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual a partir de la fecha en que el Consejo y la Comisión hayan adoptado las medidas necesarias para crear un vínculo entre la legislación sobre dibujos y modelos comunitarios y el Acta de Ginebra.

2.   En el instrumento de adhesión se efectuarán las declaraciones adjuntas a la presente Decisión.

Artículo 3

1.   Se autoriza a la Comisión a representar a la Comunidad Europea en las reuniones de la Asamblea de la Unión de La Haya celebradas bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

2.   En todas las cuestiones que sean competencia de la Comunidad relativas a los dibujos y modelos comunitarios, la Comisión negociará en la Asamblea de la Unión de La Haya en nombre de la Comunidad conforme a las disposiciones siguientes:

a)

la posición que la Comunidad puede adoptar en la Asamblea se fijará en el grupo de trabajo pertinente del Consejo o, si esto no es posible, en las reuniones in situ convocadas en el transcurso de las tareas llevadas a cabo en la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;

b)

en lo relativo a las decisiones que impliquen modificar el Reglamento (CE) no 6/2002 u otro acto del Consejo para el que se requiera la unanimidad, la posición comunitaria será adoptada por el Consejo, que decidirá por unanimidad a propuesta de la Comisión;

c)

en cuanto a otras decisiones que afecten a la legislación comunitaria en materia de dibujos y modelos, la posición comunitaria será adoptada por el Consejo, que decidirá por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2006

Por el Consejo

El Presidente

J.-E. ENESTAM


(1)  DO L 3 de 5.1.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de Adhesión de 2003.


ANEXO

Acta de Ginebra de 2 de julio de 1999

ÍNDICE

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1.

Expresiones abreviadas.

Artículo 2.

Aplicación de otra protección acordada por las legislaciones de las Partes Contratantes y por ciertos tratados internacionales.

CAPÍTULO I:

SOLICITUD INTERNACIONAL Y REGISTRO INTERNACIONAL

Artículo 3.

Derecho a presentar una solicitud internacional.

Artículo 4.

Procedimiento para la presentación de la solicitud internacional.

Artículo 5.

Contenido de la solicitud internacional.

Artículo 6.

Prioridad.

Artículo 7.

Tasas de designación

Artículo 8.

Corrección de irregularidades.

Artículo 9.

Fecha de presentación de la solicitud internacional.

Artículo 10.

Registro internacional, fecha del registro internacional, publicación y copias confidenciales del registro internacional.

Artículo 11.

Aplazamiento de la publicación.

Artículo 12.

Denegación.

Artículo 13.

Requisitos especiales relativos a la unidad del dibujo o modelo.

Artículo 14.

Efectos del registro internacional.

Artículo 15.

Invalidación.

Artículo 16.

Inscripción de cambios y otros asuntos relativos a los registros internacionales.

Artículo 17.

Duración inicial y renovación del registro internacional y duración de la protección.

Artículo 18.

Información relativa a los registros internacionales publicados.

CAPÍTULO II:

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 19.

Oficina común de varios Estados.

Artículo 20.

Pertenencia a la Unión de La Haya.

Artículo 21.

Asamblea.

Artículo 22.

Oficina Internacional.

Artículo 23.

Finanzas.

Artículo 24.

Reglamento.

CAPÍTULO III:

REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 25.

Revisión de la presente Acta.

Artículo 26.

Modificación de ciertos artículos por la Asamblea.

CAPÍTULO IV:

CLÁUSULAS FINALES

Artículo 27.

Procedimiento para ser parte en la presente Acta.

Artículo 28.

Fecha en que surten efecto las ratificaciones y adhesiones.

Artículo 29.

Prohibición de reservas.

Artículo 30.

Declaraciones de las Partes Contratantes.

Artículo 31.

Aplicación de las Actas de 1934 y de 1960.

Artículo 32.

Denuncia de la presente Acta.

Artículo 33.

Idiomas de la presente Acta; firma.

Artículo 34.

Depositario.

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Expresiones abreviadas

A los fines de la presente Acta:

(i)

se entenderá por «Arreglo de La Haya» el Arreglo de La Haya relativo al depósito internacional de dibujos y modelos industriales, que en adelante se denominará el Arreglo de La Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales;

(ii)

se entenderá por «la presente Acta» el Arreglo de La Haya según quede establecido en la presente Acta;

(iii)

se entenderá por «Reglamento» el Reglamento contemplado en la presente Acta;

(iv)

se entenderá por «prescrito» lo prescrito en el Reglamento;

(v)

se entenderá por «Convenio de París» el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, firmado en París el 20 de marzo de 1 883, en su forma revisada y enmendada;

(vi)

se entenderá por «registro internacional» el registro internacional de un dibujo o modelo industrial efectuado de conformidad con la presente Acta;

(vii)

se entenderá por «solicitud internacional» una solicitud de registro internacional;

(viii)

se entenderá por «Registro Internacional» la recopilación oficial de datos mantenida por la Oficina Internacional relativos a los registros internacionales, datos cuya inscripción exige o permite la presente Acta o el Reglamento cualquiera que sea el medio en que se almacenen esos datos;

(ix)

el término «persona» se entenderá referido tanto a una persona natural como a una persona jurídica;

(x)

se entenderá por «solicitante» la persona en cuyo nombre se presente una solicitud internacional;

(xi)

se entenderá por «titular» la persona en cuyo nombre esté inscrito el registro internacional en el Registro Internacional;

(xii)

se entenderá por «organización intergubernamental» una organización intergubernamental con derecho a ser parte en la presente Acta de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27.1.ii);

(xiii)

se entenderá por «Parte Contratante» cualquier Estado u organización intergubernamental parte en la presente Acta;

(xiv)

se entenderá por «Parte Contratante del solicitante» la Parte Contratante o una de las Partes Contratantes de la que el solicitante deriva su derecho a presentar una solicitud internacional por haber dado cumplimiento, en relación con esa Parte Contratante, a una de las condiciones especificadas en el Artículo 3 como mínimo; cuando el solicitante derive su derecho a presentar una solicitud internacional de dos o más Partes Contratantes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3, se entenderá por «Parte Contratante del solicitante» aquella de las Partes Contratantes que esté indicada como tal en la solicitud internacional;

(xv)

se entenderá por «territorio de una Parte Contratante», cuando la Parte Contratante sea un Estado, el territorio de dicho Estado, y cuando la Parte Contratante sea una organización intergubernamental, el territorio en el que sea aplicable el tratado constitutivo de dicha organización intergubernamental;

(xvi)

se entenderá por «Oficina» el organismo de una Parte Contratante encargado de conceder protección a los dibujos y modelos industriales con efecto en el territorio de esa Parte Contratante;

(xvii)

se entenderá por «Oficina de examen» una Oficina que examine de oficio solicitudes de protección para dibujos y modelos industriales presentadas ante ella, con el fin de determinar como mínimo si los dibujos y modelos industriales satisfacen la condición de novedad;

(xviii)

se entenderá por «designación» una petición para que un registro internacional surta efecto en una Parte Contratante; por ese término también se entenderá la inscripción, en el Registro Internacional, de dicha petición;

(xix)

se entenderá por «Parte Contratante designada» y por «Oficina designada» la Parte Contratante y la Oficina de la Parte Contratante, respectivamente, a las que se aplica una designación;

(xx)

se entenderá por «Acta de 1934» el Acta del Arreglo de La Haya firmada en Londres el 2 de junio de 1934;

(xxi)

se entenderá por «Acta de 1960» el Acta del Arreglo de La Haya firmada en La Haya el 28 de noviembre de 1960;

(xxii)

se entenderá por «Acta Adicional de 1961» el Acta firmada en Mónaco el 18 de noviembre de 1961, adicional al Acta de 1934;

(xxiii)

se entenderá por «Acta Complementaria de 1967» el Acta Complementaria del Arreglo de La Haya firmada en Estocolmo el 14 de julio de 1967, en su forma enmendada;

(xxiv)

se entenderá por «Unión» la Unión de La Haya creada por el Arreglo de La Haya del 6 de noviembre de 1925, y mantenida por las Actas de 1934 y 1960, por el Acta Adicional de 1961 y por el Acta Complementaria de 1967, así como por la presente Acta;

(xxv)

se entenderá por «Asamblea» la Asamblea mencionada en el artículo 21.1.a, o cualquier órgano que sustituya a esa Asamblea;

(xxvi)

se entenderá por «Organización» la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;

(xxvii)

se entenderá por «Director General» el Director General de la Organización;

(xxviii)

se entenderá por «Oficina Internacional» la Oficina Internacional de la Organización;.

(xxix)

se interpretará la expresión «instrumento de ratificación» de forma tal que incluya los instrumentos de aceptación o de aprobación.

Artículo 2

Aplicación de otra protección acordada por las legislaciones de las Partes Contratantes y por ciertos tratados internacionales

1.   [Legislaciones de las Partes Contratantes y ciertos tratados internacionales] Las disposiciones de la presente Acta no afectarán a la aplicación de una mayor protección que pueda acordar la legislación de una Parte Contratante, ni afectarán en modo alguno a la protección acordada a las obras artísticas y a las obras de artes aplicadas por tratados y convenios en materia de derecho de autor, ni a la protección acordada a los dibujos y modelos industriales en virtud del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio que figura en el anexo del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

2.   [Obligación de dar cumplimiento al Convenio de París] Cada Parte Contratante dará cumplimiento a las disposiciones del Convenio de París que guardan relación con los dibujos y modelos industriales.

CAPÍTULO I

SOLICITUD INTERNACIONAL Y REGISTRO INTERNACIONAL

Artículo 3

Derecho a presentar una solicitud internacional

Toda persona que sea nacional de un Estado que sea Parte Contratante o de un Estado miembro de una organización intergubernamental que sea Parte Contratante, o que tenga un domicilio, una residencia habitual o un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en el territorio de una Parte Contratante, estará facultada para presentar una solicitud internacional.

Artículo 4

Procedimiento para la presentación de la solicitud internacional

1.   [Presentación directa o indirecta]

a)

La solicitud internacional podrá ser presentada, a elección del solicitante, directamente en la Oficina Internacional, o por mediación de la Oficina de la Parte Contratante del solicitante.

b)

No obstante lo dispuesto en el apartado a), cualquier Parte Contratante podrá notificar al Director General, en una declaración, que no podrán presentarse las solicitudes internacionales por mediación de su Oficina.

2.   [Tasa de transmisión en caso de presentación indirecta] La Oficina de cualquier Parte Contratante podrá exigir del solicitante el pago de una tasa de transmisión, a su favor, respecto de cualquier solicitud internacional presentada por su mediación.

Artículo 5

Contenido de la solicitud internacional

1.   [Contenido obligatorio de la solicitud internacional] La solicitud internacional estará redactada en el idioma prescrito o en uno de los idiomas prescritos y contendrá, o irá acompañada de,

(i)

una petición de registro internacional en virtud de lo dispuesto en la presente Acta;

(ii)

los datos prescritos relativos al solicitante;

(iii)

el número prescrito de copias de una reproducción o, a elección del solicitante, de varias reproducciones diferentes del dibujo o modelo industrial que sea objeto de la solicitud internacional, presentada en la forma prescrita; sin embargo, cuando se trate de un dibujo industrial (bidimensional) y que se haya efectuado una petición de aplazamiento de la publicación de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5), la solicitud internacional podrá ir acompañada, en lugar de contener reproducciones, del número prescrito de muestras del dibujo industrial;

(iv)

una indicación del producto o productos que constituyan el dibujo o modelo industrial o en relación del cual se utilice el dibujo o modelo industrial, según lo prescrito;

(v)

una indicación de las Partes Contratantes designadas;

(vi)

las tasas prescritas;

(vii)

cualquier otro elemento prescrito.

2.   [Contenido obligatorio adicional de la solicitud internacional]

a)

Toda Parte Contratante cuya Oficina actúe como Oficina de examen y cuya legislación, en el momento en que pase a ser parte en la presente Acta, exija que una solicitud de concesión de protección para un dibujo o modelo industrial contenga cualesquiera elementos especificados en el apartado b) con el fin de que se otorgue a esa solicitud una fecha de presentación en virtud de esa legislación, podrá notificar al Director General esos elementos en una declaración.

b)

Los elementos que podrán notificarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado a) son los siguientes:

(i)

indicaciones relativas a la identidad del creador del dibujo o modelo industrial que sea objeto de dicha solicitud;

(ii)

una descripción breve de la reproducción o de las características predominantes del dibujo o modelo industrial que sea objeto de dicha solicitud;

(iii)

una reivindicación.

c)

Cuando la solicitud internacional contenga la designación de una Parte Contratante que haya efectuado una notificación en virtud del apartado a), también contendrá, en la forma prescrita, cualesquiera elementos que hayan sido objeto de esa notificación.

3.   [Otro contenido posible de la solicitud internacional] La solicitud internacional podrá contener o ir acompañada de cualesquiera otros elementos especificados en el Reglamento.

4.   [Presencia de varios dibujos o modelos industriales en la misma solicitud internacional] A reserva de las condiciones que puedan prescribirse, una solicitud internacional podrá incluir dos o más dibujos o modelos industriales.

5.   [Petición de aplazamiento de la publicación] La solicitud internacional podrá contener una petición de aplazamiento de la publicación.

Artículo 6

Prioridad

1.   [Reivindicación de prioridad]

a)

La solicitud internacional podrá contener una declaración en la que se reivindique, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 4 del Convenio de París, la prioridad de una o más solicitudes anteriores presentadas en cualquier país parte en dicho Convenio o en cualquier Miembro de la Organización Mundial del Comercio.

b)

El Reglamento podrá prever que la declaración mencionada en el apartado a) podrá ser efectuada después de la presentación de la solicitud internacional. En tal caso, el Reglamento prescribirá el último momento en que podrá efectuarse dicha declaración.

2.   [La solicitud internacional como base para reivindicar la prioridad] La solicitud internacional será equivalente, a partir de su fecha de presentación, y sin perjuicio de su suerte posterior, a una solicitud presentada regularmente en el sentido de lo dispuesto en el Artículo 4 del Convenio de París.

Artículo 7

Tasas de designación

1.   [Tasa de designación prescrita] Las tasas prescritas incluirán, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 2), una tasa de designación por cada Parte Contratante designada.

2.   [Tasa de designación individual] Toda Parte Contratante cuya Oficina actúe como Oficina de examen y toda Parte Contratante que sea una organización intergubernamental podrá notificar al Director General, en una declaración, que, en relación con cualquier solicitud internacional en la que haya sido designada, y en relación con la renovación de cualquier registro internacional resultante de dicha solicitud internacional, se sustituirá la tasa de designación prescrita mencionada en el párrafo 1) por una tasa de designación individual, cuya cuantía se indicará en la declaración y podrá modificarse en declaraciones subsiguientes. Dicha Parte Contratante podrá fijar dicha cuantía por la duración inicial de la protección y por cada período de renovación o por la duración máxima de la protección permitida por la Parte Contratante en cuestión. No obstante, no podrá ser superior al equivalente de la cuantía que por derecho podría percibir la Oficina de esa Parte Contratante de un solicitante por la concesión de protección al mismo número de dibujos o modelos industriales por un período equivalente, pudiendo deducirse de dicha cuantía las economías resultantes del procedimiento internacional.

3.   [Transferencia de las tasas de designación] La Oficina Internacional transferirá las tasas de designación mencionadas en los párrafos 1) y 2) a las Partes Contratantes respecto de las cuales se hayan pagado esas tasas.

Artículo 8

Corrección de irregularidades

1.   [Examen de la solicitud internacional] Si la Oficina Internacional encuentra que la solicitud internacional, en el momento en que la recibe, no cumple los requisitos establecidos en la presente Acta y en el Reglamento, invitará al solicitante a que efectúe las correcciones necesarias en el plazo prescrito.

2.   [Irregularidades no corregidas]

a)

Si el solicitante no da cumplimiento a la invitación en el plazo prescrito, se considerará abandonada la solicitud internacional, con sujeción a lo dispuesto en el apartado b).

b)

En el caso de una irregularidad relacionada con el artículo 5.2) o con un requisito especial notificado al Director General por la Parte Contratante de conformidad con el Reglamento, si el solicitante no da cumplimiento a la invitación en el plazo prescrito, se considerará que la solicitud internacional no contiene la designación de dicha Parte Contratante.

Artículo 9

Fecha de presentación de la solicitud internacional

1.   [Presentación directa de la solicitud internacional] Cuando se haya presentado la solicitud internacional directamente en la Oficina Internacional, la fecha de presentación, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 3), será la fecha en que la Oficina Internacional reciba la solicitud internacional.

2.   [Presentación indirecta de la solicitud internacional] Cuando se haya presentado la solicitud internacional por mediación de la Oficina de la Parte Contratante del solicitante, se determinará la fecha de presentación en la forma prescrita.

3.   [Ciertas irregularidades en la solicitud internacional] Cuando la solicitud internacional presente, en la fecha en que se haya recibido la solicitud internacional en la Oficina Internacional, una irregularidad prescrita como una irregularidad que conlleve el aplazamiento de la fecha de presentación de la solicitud internacional, la fecha de presentación será la fecha en que la Oficina Internacional reciba la corrección de dicha irregularidad.

Artículo 10 (1)

Registro internacional, fecha del registro internacional, publicación y copias confidenciales del registro internacional

1.   [Registro internacional] La Oficina Internacional registrará cada dibujo o modelo industrial que sea objeto de una solicitud internacional tan pronto como reciba la solicitud internacional o, cuando se invite a efectuar correcciones en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8, tan pronto como reciba las correcciones necesarias. El registro se efectuará con independencia de si se aplaza o no la publicación en virtud de lo dispuesto en el Artículo 11.

2.   [Fecha del registro internacional]

a)

A reserva de lo dispuesto en el apartado b), la fecha del registro internacional será la fecha de presentación de la solicitud internacional.

b)

Cuando la solicitud internacional presente, en la fecha en que se haya recibido la solicitud internacional en la Oficina Internacional, una irregularidad que guarde relación con lo dispuesto en el Artículo 5.2), la fecha del registro internacional será la fecha en que la Oficina Internacional reciba la corrección de dicha irregularidad o la fecha de presentación de la solicitud internacional, según la que sea posterior.

3.   [Publicación]

a)

La Oficina Internacional publicará el registro internacional. Se estimará que dicha publicación constituye publicidad suficiente en todas las Partes Contratantes y que el titular no deberá efectuar otra publicidad.

b)

La Oficina Internacional enviará un ejemplar de la publicación del registro internacional a cada Oficina designada.

4.   [Mantenimiento del carácter confidencial antes de la publicación] A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5) y en el Artículo 11.4)b), la Oficina Internacional mantendrá cada solicitud internacional en secreto, así como cada registro internacional, hasta su publicación.

5.   [Copias confidenciales]

a)

La Oficina Internacional, inmediatamente después de efectuar el registro, enviará una copia del registro internacional junto con cualquier declaración, documento o muestra pertinentes que acompañen la solicitud internacional a cada Oficina que haya notificado a la Oficina Internacional su deseo de recibir tal copia, y que haya sido designada en la solicitud internacional.

b)

La Oficina mantendrá en secreto, hasta la publicación del registro internacional por la Oficina Internacional, cada registro internacional del que la Oficina Internacional le haya enviado una copia, y podrá utilizar esa copia únicamente a los efectos del examen del registro internacional y de solicitudes de protección de dibujos y modelos industriales, presentadas en la Parte Contratante, o en nombre de ésta, respecto de la cual la Oficina es competente. En particular, no podrá divulgar el contenido de tal registro internacional a ninguna persona ajena a la Oficina que sea distinta del titular de ese registro internacional, excepto en el caso de un procedimiento administrativo o judicial en torno a una controversia relativa al derecho a presentar la solicitud internacional sobre la que se basa el registro internacional. En el caso de tal procedimiento administrativo o judicial, el contenido del registro internacional podrá divulgarse únicamente en forma confidencial a las partes en el procedimiento, las cuales quedarán obligadas a respetar el carácter confidencial de la divulgación.

Artículo 11

Aplazamiento de la publicación

1.   [Disposiciones de legislaciones de Partes Contratantes relativas al aplazamiento de la publicación]

a)

Cuando la legislación de una Parte Contratante disponga el aplazamiento de la publicación de un dibujo o modelo industrial por un período inferior al período prescrito, la Parte Contratante notificará al Director General, en una declaración, el período de aplazamiento permitido.

b)

Cuando la legislación de una Parte Contratante no disponga el aplazamiento de la publicación de un dibujo o modelo industrial, la Parte Contratante notificará este hecho al Director General en una declaración.

2.   [Aplazamiento de la publicación] Cuando la solicitud internacional contenga una petición de aplazamiento de la publicación, la publicación tendrá lugar,

(i)

cuando ninguna de las Partes Contratantes designadas en la solicitud internacional haya efectuado una declaración como la mencionada en el párrafo 1), en el momento del vencimiento del período prescrito,

o

(ii)

cuando alguna de las Partes Contratantes designadas en la solicitud internacional haya efectuado una declaración en virtud del párrafo 1)a), en el momento del vencimiento del período notificado en esa declaración o, cuando haya más de una Parte Contratante designada, en el momento del vencimiento del período de menor duración notificado en sus declaraciones.

3.   [Tratamiento de las peticiones de aplazamiento cuando el aplazamiento no sea posible en virtud de la legislación aplicable] Cuando se haya solicitado el aplazamiento de la publicación y alguna de las Partes Contratantes designadas en la solicitud internacional haya efectuado una declaración en virtud del párrafo 1)b) en el sentido de que el aplazamiento de la publicación no es posible en virtud de su legislación,

(i)

a reserva de lo dispuesto en el punto ii), la Oficina Internacional notificará en consecuencia al solicitante; si dentro del período prescrito el solicitante no retira la designación de dicha Parte Contratante, mediante notificación por escrito a la Oficina Internacional, la Oficina Internacional desestimará la petición de aplazamiento de la publicación;

(ii)

cuando, en lugar de contener reproducciones del dibujo o modelo industrial, la solicitud internacional vaya acompañada de muestras del dibujo o modelo industrial, la Oficina Internacional desestimará la designación de dicha Parte Contratante y notificará en consecuencia al solicitante.

4.   [Petición de publicación anticipada o de acceso especial al Registro Internacional]

a)

En cualquier momento del período de aplazamiento aplicable en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2), el titular podrá solicitar que se publique alguno o todos los dibujos y modelos industriales que sean objeto del registro internacional, en cuyo caso el período de aplazamiento respecto de tales dibujos o modelos industriales se considerará vencido en la fecha de recibo de dicha solicitud por la Oficina Internacional.

b)

El titular podrá asimismo solicitar, en cualquier momento durante el período de aplazamiento aplicable en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2), que la Oficina Internacional proporcione a terceros especificados por el titular un extracto de alguno o todos los dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional, o permita que esa parte tenga acceso a alguno o todos los dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional.

5.   [Renuncia y limitación]

a)

Si en cualquier momento durante el período de aplazamiento aplicable en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2), el titular renuncia al registro internacional respecto de todas las Partes Contratantes designadas, no se publicará el dibujo o modelo industrial o los dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional.

b)

Si en cualquier momento durante el período de aplazamiento aplicable en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2), el titular limita el registro internacional, respecto de todas las Partes Contratantes designadas, a uno o varios dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional, no se publicarán los demás dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional.

6.   [Publicación y suministro de reproducciones]

a)

En el vencimiento de todo período de aplazamiento aplicable en virtud de lo dispuesto en las disposiciones del presente Artículo, la Oficina Internacional publicará el registro internacional con sujeción al pago de las tasas prescritas. De no efectuarse el pago en la forma prescrita, se cancelará el registro internacional y no se efectuará la publicación.

b)

Cuando se haya acompañado la solicitud internacional de una o más muestras del dibujo o modelo industrial de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5.1)iii), el titular someterá el número prescrito de copias de una reproducción de cada dibujo o modelo industrial que sea objeto de dicha solicitud a la Oficina Internacional dentro del plazo prescrito. Si el titular no procede de esa manera, se cancelará el registro internacional y no se efectuará la publicación.

Artículo 12

Denegación

1.   [Derecho de denegación] La Oficina de cualquier Parte Contratante designada podrá denegar, en parte o totalmente, los efectos del registro internacional en el territorio de dicha Parte Contratante, cuando no se haya dado satisfacción a las condiciones para la concesión de protección en virtud de la legislación de esa Parte Contratante respecto de alguno o todos los dibujos o modelos industriales que sean objeto de un registro internacional, a condición de que ninguna Oficina podrá denegar, en parte o totalmente, los efectos de un registro internacional sobre la base de que no se ha dado satisfacción conforme a la legislación de la Parte Contratante en cuestión a los requisitos relativos a la forma o el contenido de la solicitud internacional previstos en la presente Acta o en el Reglamento o que fuesen adicionales o diferentes de esos requisitos.

2.   [Notificación de denegación]

a)

La Oficina comunicará a la Oficina Internacional la denegación de los efectos de un registro internacional mediante una notificación de denegación efectuada en el plazo prescrito.

b)

En toda notificación de denegación se harán constar todos los motivos en los que se basa la denegación.

3.   [Transmisión de la notificación de denegación; recursos]

a)

La Oficina Internacional transmitirá sin demora una copia de la notificación de denegación al titular.

b)

El titular gozará de los mismos recursos a los que habría tenido derecho si el dibujo o modelo industrial objeto del registro internacional hubiera sido objeto de una solicitud para la concesión de protección en virtud de la legislación aplicable de la Oficina que comunique la denegación. Dichos recursos consistirán, por lo menos, en la posibilidad de efectuar un nuevo examen o una revisión de la denegación o de interponer un recurso contra la denegación.

4.    (2) [Retirada de la denegación] Toda denegación podrá ser retirada, en parte o totalmente, en cualquier momento por la Oficina que la ha comunicado.

Artículo 13

Requisitos especiales relativos a la unidad del dibujo o modelo.

1.   [Notificación de los requisitos especiales] Toda Parte Contratante cuya legislación, en el momento en el que pase a ser parte en la presente Acta, exija que los dibujos o modelos que sean objeto de la misma solicitud satisfagan el requisito de unidad de concepto, unidad de producción o unidad de utilización, o pertenezcan al mismo conjunto o composición de elementos, o que un solo dibujo o modelo independiente y distinto pueda ser reivindicado en una misma solicitud, podrá notificar este requisito al Director General en una declaración. No obstante, tal declaración no afectará al derecho de un solicitante a incluir dos o más dibujos y modelos industriales en una solicitud internacional de conformidad con lo dispuesto en Artículo 5.4), incluso si la solicitud designa a la Parte Contratante que haya hecho esta declaración.

2.   [Efecto de la declaración] Esa declaración permitirá que la Oficina de la Parte Contratante que la haya hecho deniegue los efectos del registro internacional con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 12.1) hasta que se dé cumplimiento al requisito notificado por esa Parte Contratante.

3.   [Tasas suplementarias pagaderas en caso de división de un registro] Si, tras una notificación de denegación efectuada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2), se divide un registro internacional ante la Oficina en cuestión para superar un motivo de denegación indicado en la notificación, dicha Oficina estará facultada para percibir una tasa respecto de cada solicitud internacional adicional que hubiera sido necesaria con el fin de evitar ese motivo de denegación.

Artículo 14

Efectos del registro internacional

1.   [Mismo efecto que el de una solicitud en virtud de la legislación aplicable] A partir de la fecha del registro internacional, el registro internacional tendrá por lo menos el mismo efecto en cada Parte Contratante designada que el que habría tenido una solicitud presentada regularmente para la concesión de protección al dibujo o modelo industrial en virtud de la legislación de esa Parte Contratante.

2.   [Mismo efecto que el derivado de la concesión de protección en virtud de la legislación aplicable]

a)

En cada Parte Contratante designada cuya Oficina no haya comunicado una denegación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12, el registro internacional tendrá el mismo efecto que el derivado de la concesión de protección a un dibujo o modelo industrial en virtud de la legislación de esa Parte Contratante, a más tardar a partir de la fecha de vencimiento del período permitido para que esa Parte Contratante comunique una denegación o, cuando una Parte Contratante haya efectuado una declaración correspondiente en virtud de lo dispuesto en el Reglamento, a más tardar en el momento especificado en dicha declaración.

b) (3)

Cuando la Oficina de una Parte Contratante designada haya comunicado una denegación y haya retirado posteriormente dicha denegación, en parte o totalmente, el registro internacional tendrá el mismo efecto, en la medida en que se haya retirado la denegación, en esa Parte Contratante que el derivado de la concesión de protección al dibujo o modelo industrial en virtud de la legislación de dicha Parte Contratante a más tardar a partir de la fecha en que se haya retirado la denegación.

c)

El efecto acordado al registro internacional en virtud de lo dispuesto en el presente párrafo será aplicable al dibujo o modelo industrial o a los dibujos o modelos industriales, que sean objeto de ese registro, tal como los recibió la Oficina designada de la Oficina Internacional o, cuando proceda, en la forma modificada en el procedimiento ante la Oficina designada.

3.   [Declaración relativa al efecto de designar a la Parte Contratante del solicitante]

a)

Toda Parte Contratante cuya Oficina sea una Oficina de examen podrá, en una declaración, notificar al Director General que cuando sea la Parte Contratante del solicitante, la designación de dicha Parte Contratante en un registro internacional no surtirá sus efectos.

b)

Cuando una Parte Contratante que haya formulado la declaración mencionada en el apartado a figure en una solicitud internacional como Parte Contratante del solicitante y como Parte Contratante designada, la Oficina Internacional ignorará la designación de dicha Parte Contratante.

Artículo 15

Invalidación

1.   [Requisito de brindar una oportunidad para formular la defensa] La invalidación de los efectos, en parte o totalmente, del registro internacional por las autoridades competentes de la Parte Contratante designada, en el territorio de esa Parte Contratante, no podrá producirse sin que se haya ofrecido al titular, con suficiente antelación, la oportunidad de defender sus derechos.

2.   [Notificación de la invalidación] La Oficina de la Parte Contratante en cuyo territorio se hayan invalidado los efectos del registro internacional, cuando tenga conocimiento de la invalidación, la notificará a la Oficina Internacional.

Artículo 16

Inscripción de cambios y otros asuntos relativos a los registros internacionales

1.   [Inscripción de cambios y otros asuntos] La Oficina Internacional inscribirá en el Registro Internacional, en la forma prescrita,

(i)

todo cambio en la titularidad del registro internacional, respecto de alguna o todas las Partes Contratantes designadas y respecto de alguno o todos los dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional, siempre que el nuevo titular esté facultado para presentar una solicitud internacional en virtud de lo dispuesto en el Artículo 3,

(ii)

todo cambio en el nombre o la dirección del titular,

(iii)

el nombramiento de un mandatario del solicitante o el titular y cualquier otro hecho pertinente relativo a ese mandatario,

(iv)

toda renuncia al registro internacional por su titular, respecto de alguna o todas las Partes Contratantes designadas,

(v)

toda limitación, por su titular, del registro internacional a uno o varios dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional, respecto de alguna o todas las Partes Contratantes designadas,

(vi)

toda invalidación, por las autoridades competentes de una Parte Contratante designada, de los efectos del registro internacional, en el territorio de esa Parte Contratante, respecto de alguno o todos los dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional,

(vii)

cualquier otro hecho pertinente, identificado en el Reglamento, relativo a los derechos sobre alguno o todos los dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional.

2.   [Efecto de la inscripción en el Registro Internacional] Toda inscripción mencionada en los puntos i), ii), iv), v), vi) y vii) del párrafo 1), producirá el mismo efecto que si se hubiera efectuado en el Registro de la Oficina de cada una de las Partes Contratantes en cuestión, con la salvedad de que una Parte Contratante podrá notificar al Director General, en una declaración, que una inscripción mencionada en el punto i) del párrafo 1) no tendrá ese efecto en esa Parte Contratante hasta que la Oficina de esa Parte Contratante haya recibido las declaraciones o documentos mencionados en esa declaración.

3.   [Tasas] Toda inscripción efectuada en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1) podrá estar sujeta al pago de una tasa.

4.   [Publicación] La Oficina Internacional publicará un aviso relativo a toda inscripción efectuada en virtud del párrafo 1). Enviará una copia del aviso publicado a la Oficina de cada una de las Partes Contratantes en cuestión.

Artículo 17

Duración inicial y renovación del registro internacional y duración de la protección

1.   [Duración inicial del registro internacional] El registro internacional tendrá una validez de un período inicial de cinco años, contados a partir de la fecha del registro internacional.

2.   [Renovación del registro internacional] Se podrá renovar el registro internacional por períodos adicionales de cinco años, de conformidad con el procedimiento prescrito y con sujeción al pago de las tasas prescritas.

3.   [Duración de la protección en las Partes Contratantes designadas]

a)

Siempre que el registro internacional sea renovado, y con sujeción a lo dispuesto en el apartado b), la duración de la protección será, en cada una de las Partes Contratantes designadas, de 15 años, contados a partir de la fecha del registro internacional.

b)

Cuando la legislación de una Parte Contratante designada establezca una duración de la protección superior a 15 años para un dibujo o modelo industrial, al que se haya concedido protección en virtud de dicha legislación, la duración de la protección será la misma que la establecida por la legislación de esa Parte Contratante, siempre que el registro internacional haya sido renovado.

c)

Cada Parte Contratante notificará al Director General, en una declaración, la duración máxima de la protección prevista por su legislación.

4.   [Posibilidad de renovación limitada] La renovación del registro internacional podrá efectuarse respecto de alguna o todas las Partes Contratantes designadas y respecto de alguno o todos los dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional.

5.   [Registro y publicación de la renovación] La Oficina Internacional inscribirá las renovaciones en el Registro Internacional y publicará un aviso a tales efectos. Enviará una copia del aviso publicado a la Oficina de cada una de las Partes Contratantes en cuestión.

Artículo 18

Información relativa a los registros internacionales publicados

1.   [Acceso a la información] La Oficina Internacional proporcionará a toda persona que lo solicite, y previo pago de la tasa prescrita, extractos del Registro Internacional, o información relativa al contenido del Registro Internacional, sobre cualquier registro internacional publicado.

2.   [Exención de legalización] Los extractos del Registro Internacional proporcionados por la Oficina Internacional estarán exentos de todo requisito de legalización en cada Parte Contratante.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 19

Oficina común de varios Estados

1.   [Notificación de Oficina común] Si varios Estados con intención de pasar a ser parte en la presente Acta han efectuado, o si varios Estados parte en la presente Acta convienen en efectuar, la unificación de su legislación nacional en materia de dibujos y modelos industriales, podrán notificar al Director General

(i)

que una Oficina común sustituirá a la Oficina nacional de cada uno de ellos,

y

(ii)

que la totalidad de sus territorios respectivos en los que se aplique la legislación unificada se considerará como una única Parte Contratante a los fines de la aplicación de los Artículos 1, 3 a 18 y 31 de la presente Acta.

2.   [Momento en que deberá efectuarse la notificación] La notificación mencionada en el párrafo 1) se efectuará,

(i)

en el caso de los Estados con intención de pasar a ser parte en la presente Acta, en el momento del depósito de los instrumentos mencionados en el Artículo 27.2);

(ii)

en el caso de los Estados parte en la presente Acta, en cualquier momento tras la unificación de sus legislaciones nacionales.

3.   [Fecha de entrada en vigor de la notificación] La notificación mencionada en los párrafos 1) y 2) entrará en vigor,

(i)

en el caso de los Estados con intención de pasar a ser parte en la presente Acta, en el momento en que dichos Estados queden vinculados por la presente Acta;

(ii)

en el caso de los Estados parte en la presente Acta, tres meses después de la fecha de comunicación de la misma por el Director General a las demás Partes Contratantes, o cualquier fecha posterior indicada en la notificación.

Artículo 20

Pertenencia a la Unión de La Haya

Las Partes Contratantes serán miembros de la misma Unión que los Estados parte en el Acta de 1934 o el Acta de 1960.

Artículo 21

Asamblea

1.   [Composición]

a)

Las Partes Contratantes serán miembros de la misma Asamblea que los Estados obligados por el Artículo 2 del Acta Complementaria de 1967.

b)

Cada miembro de la Asamblea estará representado en la Asamblea por un delegado que podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos y cada delegado sólo podrá representar a una Parte Contratante.

c)

Los miembros de la Unión que no sean miembros de la Asamblea serán admitidos en las reuniones de la Asamblea en calidad de observadores.

2.   [Tareas]

a)

La Asamblea:

(i)

tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión y la aplicación de esta Acta;

(ii)

ejercerá los derechos y realizará las tareas que le estén específicamente conferidas o asignadas en virtud de esta Acta o del Acta Complementaria de 1967;

(iii)

dará instrucciones al Director General en relación con la preparación de las conferencias de revisión y decidirá acerca de la convocación de dichas conferencias;

(iv)

modificará el Reglamento;

(v)

examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General relativos a la Unión y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión;

(vi)

fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión y aprobará sus balances de cuentas;

(vii)

adoptará el Reglamento financiero de la Unión;

(viii)

creará los comités y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión;

(ix)

con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1)c), decidirá qué Estados, organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;

(x)

emprenderá cualquier acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión y ejercerá cualquier otra función que implique la presente Acta.

b)

En cuestiones que interesen también a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea decidirá después de oír el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

3.   [Quórum]

a)

La mitad de los miembros de la Asamblea, que son Estados y que tienen derecho de voto sobre una cuestión determinada, constituirá el quórum a los fines de la votación sobre dicha cuestión.

b)

No obstante las disposiciones del apartado a), si en alguna sesión el número de los miembros de la Asamblea que son Estados, que tienen el derecho de voto sobre una cuestión determinada y están representados, es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los miembros de la Asamblea que son Estados y tienen el derecho de voto sobre dicha cuestión, la Asamblea podrá adoptar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo las relativas a su propio procedimiento, serán ejecutorias únicamente cuando se hayan cumplido las condiciones enunciadas más adelante. La Oficina Internacional comunicará esas decisiones a los miembros de la Asamblea que son Estados, que tienen derecho de voto respecto de ese asunto y que no estaban representados, invitándoles a expresar por escrito su voto o su abstención en un plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de la comunicación. Si al término de dicho plazo el número de los miembros que han expresado de esa forma su voto o abstención es igual al número de los miembros que faltaban para obtener el quórum en la sesión, esas decisiones serán ejecutorias siempre que, al mismo tiempo, se obtenga la mayoría necesaria.

4.   [Adopción de decisiones en la Asamblea]

a)

La Asamblea se esforzará por adoptar sus decisiones por consenso.

b)

Cuando no sea posible adoptar una decisión por consenso, la cuestión se decidirá mediante votación. En tal caso,

(i)

cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y votará únicamente en su propio nombre,

y

(ii)

cada Parte Contratante que sea una organización intergubernamental podrá participar en la votación, en lugar de sus Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean parte en la presente Acta, y ninguna organización intergubernamental participará en la votación si uno de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto, y viceversa.

c)

En lo que atañe a las cuestiones que competen únicamente a los Estados vinculados por el Artículo 2 del Acta Complementaria de 1967, las Partes Contratantes que no estén vinculadas por dicho Artículo no tendrán derecho de voto, mientras que, en las cuestiones que competen únicamente a las Partes Contratantes, sólo éstas tendrán derecho de voto.

5.   [Mayorías]

a)

Con sujeción a lo dispuesto en los Artículos 24.2) y 26.2), las decisiones de la Asamblea requerirán dos tercios de los votos emitidos.

b)

La abstención no se considerará como voto.

6.   [Sesiones]

a)

La Asamblea se reunirá una vez cada dos años en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales durante el mismo período y en el mismo lugar de la Asamblea General de la Organización.

b)

La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, bien a petición de una cuarta parte de los miembros de la Asamblea, bien por iniciativa del Director General.

c)

El Director General preparará el orden del día de cada sesión.

7.   [Reglamento interno] La Asamblea adoptará su propio reglamento interno.

Artículo 22

Oficina Internacional

1.   [Tareas administrativas]

a)

El registro internacional y las tareas relativas al mismo, así como las demás tareas administrativas relativas a la Unión serán desempeñadas por la Oficina Internacional.

b)

En particular, la Oficina Internacional preparará las reuniones y se encargará de la secretaría de la Asamblea y de los comités de expertos y grupos de trabajo que pueda crear la Asamblea.

2.   [Director General] El Director General es el más alto funcionario de la Unión y la representa.

3.   [Reuniones diferentes de las sesiones de la Asamblea] El Director General convocará cualquier comité y grupo de trabajo establecido por la Asamblea y cualquier otra reunión que se refiera a los asuntos que interesen a la Unión.

4.   [Función de la Oficina Internacional en la Asamblea y otras reuniones]

a)

El Director General y cualquier persona que el Director General designe participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea, los comités y grupos de trabajo que ésta pueda crear y cualquier otra reunión convocada por el Director General en el marco de la Unión.

b)

El Director General o un miembro del personal que el Director General designe será, ex officio, secretario de la Asamblea, de los comités, grupos de trabajo y otras reuniones mencionados en el apartado a).

5.   [Conferencias]

a)

La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la Asamblea, preparará las conferencias de revisión.

b)

La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones intergubernamentales y a las organizaciones internacionales y nacionales no gubernamentales en relación con dichos preparativos.

c)

El Director General y las personas que el Director General designe participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones de las conferencias de revisión.

6.   [Otros cometidos] La Oficina Internacional ejecutará todos los demás cometidos que le sean atribuidos en relación con la presente Acta.

Artículo 23

Finanzas

1.   [Presupuesto]

a)

La Unión tendrá un presupuesto.

b)

El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los gastos propios de la Unión y su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones administradas por la Organización.

c)

Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean atribuidos exclusivamente a la Unión sino también a una o varias otras Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión en esos gastos comunes será proporcional al interés que tenga en esos gastos.

2.   [Coordinación con presupuestos de otras Uniones] Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones administradas por la Organización.

3.   [Fuentes de financiación del presupuesto] El presupuesto de la Unión se financiará con los recursos siguientes:

(i)

las tasas relativas a los registros internacionales;

(ii)

las sumas adeudadas por los demás servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión;

(iii)

el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional referentes a la Unión y los derechos correspondientes a esas publicaciones;

(iv)

los donativos, legados y subvenciones;

(v)

los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.

4.   [Establecimiento de tasas y sumas; nivel del presupuesto]

a)

La cuantía de las tasas mencionadas en el párrafo 3)i) será fijada por la Asamblea, a propuesta del Director General. Las sumas mencionadas en el párrafo 3)ii) serán fijadas por el Director General y aplicadas en forma provisional con sujeción a la aprobación por la Asamblea durante su próxima sesión.

b)

La cuantía de las tasas mencionadas en el párrafo 3)i) será fijada de manera que los ingresos de la Unión procedentes de las tasas y de las demás fuentes de ingresos permitan por lo menos cubrir los gastos de la Oficina Internacional correspondientes a la Unión.

c)

En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio, no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.

5.   [Fondo de operaciones] La Unión tendrá un fondo de operaciones constituido por los excedentes de ingresos y, si no bastaran esos excedentes, por una aportación única efectuada por cada uno de los miembros de la Unión. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento. La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General.

6.   [Anticipos por el Estado anfitrión]

a)

El Acuerdo de Sede concluido con el Estado en cuyo territorio la Organización tenga su sede preverá que ese Estado conceda anticipos si el fondo de operaciones fuese insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en las que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el Estado en cuestión y la Organización.

b)

El Estado al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia surtirá efecto tres años después de terminar el año en el curso del cual haya sido notificada.

7.   [Intervención de cuentas] De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios Estados miembros de la Unión, o interventores de cuentas externos que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea.

Artículo 24

Reglamento

1.   [Objeto] El Reglamento regirá los detalles relativos a la aplicación de la presente Acta. En particular, incluirá disposiciones relacionadas con,

(i)

asuntos que la presente Acta disponga expresamente que serán prescritos;

(ii)

detalles adicionales sobre las disposiciones de la presente Acta, o cualquier detalle que sea de utilidad para su aplicación;

(iii)

cualquier requisito, asunto o procedimiento administrativo.

2.   [Modificación de ciertas disposiciones del Reglamento]

a)

El Reglamento podrá especificar que ciertas disposiciones del Reglamento sólo podrán modificarse por unanimidad o sólo por mayoría de cuatro quintos.

b)

Para que la exigencia de unanimidad o de mayoría de cuatro quintos no siga aplicándose en el futuro a la modificación de una disposición del Reglamento, será necesaria la unanimidad.

c)

Para que la exigencia de unanimidad o de mayoría de cuatro quintos sea aplicable en el futuro a la modificación de una disposición del Reglamento, será necesaria una mayoría de cuatro quintos.

3.   [Conflicto entre la presente Acta y el Reglamento] Cuando surja un conflicto entre las disposiciones de la presente Acta y las del Reglamento, prevalecerán las primeras.

CAPÍTULO III

REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 25

Revisión de la presente Acta

1.   [Conferencias de revisión] La presente Acta podrá ser revisada por una Conferencia de las Partes Contratantes.

2.   [Revisión o modificación de ciertos artículos] Los Artículos 21, 22, 23 y 26 podrán ser modificados bien por una conferencia de revisión, bien por la Asamblea de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26.

Artículo 26

Modificación de ciertos artículos por la Asamblea

1.   [Propuestas de modificación]

a)

Las propuestas de modificación por la Asamblea de los Artículos 21, 22, 23 y del presente Artículo podrán ser presentadas por cualquier Parte Contratante o por el Director General.

b)

Esas propuestas serán comunicadas por el Director General a las Partes Contratantes al menos seis meses antes de ser examinadas por la Asamblea.

2.   [Mayorías] La adopción de cualquier modificación de los artículos mencionados en el párrafo 1) requerirá una mayoría de tres cuartos, salvo la adopción de cualquier modificación del Artículo 21 o del presente párrafo que requerirá una mayoría de cuatro quintos.

3.   [Entrada en vigor]

a)

Excepto cuando se aplique el apartado b), toda modificación de los artículos mencionados en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido de los tres cuartos de las Partes Contratantes que, en el momento en que se adoptó la modificación eran miembros de la Asamblea y tenían derecho de voto respecto de esa modificación, notificaciones de su aceptación por escrito, conforme a sus respectivos procedimientos constitucionales.

b)

No entrará en vigor ninguna modificación del Artículo 21.3 ó 4 o de este apartado si, durante los seis meses posteriores a su adopción por la Asamblea, alguna de las Partes Contratantes notifica al Director General que no acepta dicha modificación.

c)

Toda modificación que entre en vigor de conformidad con las disposiciones de este párrafo vinculará a los Estados y organizaciones intergubernamentales que sean Partes Contratantes en el momento en que entre en vigor la modificación, o que se conviertan en Partes Contratantes en una fecha ulterior.

CAPÍTULO IV

CLÁUSULAS FINALES

Artículo 27

Procedimiento para ser parte en la presente Acta

1.   [Admisibilidad] A reserva de lo dispuesto en los párrafos 2) y 3) y en el Artículo 28,

(i)

todo Estado miembro de la Organización podrá firmar la presente Acta y pasar a ser parte en ella;

(ii)

toda organización intergubernamental que mantenga una Oficina en la que pueda obtenerse protección para los dibujos o modelos industriales con efecto en el territorio en el que sea aplicable el tratado constitutivo de la organización intergubernamental, podrá firmar la presente Acta y pasar a ser parte en ella, siempre que como mínimo uno de los Estados miembros de la organización intergubernamental sea miembro de la Organización y que dicha Oficina no esté sujeta a una notificación en virtud de lo dispuesto en el Artículo 19.

2.   [Ratificación o adhesión] Cualquier Estado u organización intergubernamental mencionado en el párrafo 1) podrá depositar

(i)

un instrumento de ratificación, si ha firmado la presente Acta,

o

(ii)

un instrumento de adhesión, si no ha firmado la presente Acta.

3.   [Fecha en que surte efecto el depósito]

a)

A reserva de lo dispuesto en los apartados b) a d), la fecha en que surte efecto el depósito de un instrumento de ratificación o adhesión será la fecha en que se deposite dicho instrumento.

b)

La fecha en que surte efecto el depósito del instrumento de ratificación o adhesión de un Estado, en el que sólo pueda obtenerse protección para los dibujos o modelos industriales por mediación de la Oficina que mantiene la organización intergubernamental de la que es miembro ese Estado, será la fecha en que se deposite el instrumento de dicha organización intergubernamental, si esa fecha es posterior a la fecha en que haya sido depositado el instrumento de dicho Estado.

c)

La fecha en que surte efecto el depósito de cualquier instrumento de ratificación o adhesión contenido o que acompañe la notificación mencionada en el Artículo 19, será la fecha en que se deposite el último de los instrumentos de los Estados miembros del grupo de Estados que haya efectuado dicha notificación.

d)

Todo instrumento de ratificación o adhesión de un Estado podrá contener o ir acompañado de una declaración que fije como condición para que se lo considere depositado, el hecho de que esté o estén también depositados el instrumento de otro Estado u organización intergubernamental, o los instrumentos de otros dos Estados, o los instrumentos de otro Estado y de una organización intergubernamental, especificados por su nombre y con capacidad para ser parte en la presente Acta. El instrumento contenido o que acompaña dicha declaración se considerará depositado el día en que se dé cumplimiento a la condición indicada en la declaración. No obstante, cuando un instrumento especificado en la declaración contenga o vaya acompañado a su vez de una declaración de esa índole, se considerará depositado dicho instrumento el día en que se dé cumplimiento a la condición especificada en la declaración mencionada en último término.

e)

Toda declaración efectuada en virtud de lo dispuesto en el párrafo d) podrá ser retirada, total o parcialmente, en cualquier momento. Dicha retirada producirá efectos a partir de la fecha en que el Director General reciba la notificación de retirada.

Artículo 28

Fecha en que surten efecto las ratificaciones y adhesiones

1.   [Instrumentos que han de tomarse en consideración] A los fines del presente Artículo, sólo se tomarán en consideración los instrumentos de ratificación o de adhesión depositados por los Estados u organizaciones intergubernamentales mencionados en el Artículo 27.1) y cuya fecha en que surtan efecto corresponda a lo dispuesto en el Artículo 27.3).

2.   [Entrada en vigor de la presente Acta] La presente Acta entrará en vigor tres meses después que seis Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión, a condición de que, con arreglo a las estadísticas anuales más recientes compiladas por la Oficina Internacional, al menos tres de dichos Estados satisfagan una de las siguientes condiciones como mínimo:

(i)

que se haya presentado un mínimo de 3 000 solicitudes de protección de dibujos o modelos industriales en o para el Estado en cuestión,

o

(ii)

que se haya presentado un mínimo de 1 000 solicitudes de protección de dibujos o modelos industriales en o para el Estado en cuestión por residentes de Estados distintos de ese Estado.

3.   [Entrada en vigor de las ratificaciones y adhesiones]

a)

Todo Estado u organización intergubernamental que haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión tres meses como mínimo antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Acta, quedará vinculado por la presente Acta en la fecha de entrada en vigor de la presente Acta.

b)

Cualquier otro Estado u organización intergubernamental quedará vinculado por la presente Acta tres meses después de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión o en cualquier fecha posterior indicada en dicho instrumento.

Artículo 29

Prohibición de reservas

No se permitirán reservas a la presente Acta.

Artículo 30

Declaraciones de las Partes Contratantes

1.   [Momento en el que podrán efectuarse las declaraciones] Cualquier declaración mencionada en los Artículos 4.1)b), 5.2)a), 7.2), 11.1), 13.1), 14.3), 16.2) o 17.3)c) podrá efectuarse

(i)

en el momento en que se deposite un instrumento mencionado en el Artículo 27.2), en cuyo caso surtirá efecto a partir de la fecha en que el Estado u organización intergubernamental que haya formulado la declaración quede vinculado por la presente Acta,

o

(ii)

tras el depósito de un instrumento mencionado en el Artículo 27.2), en cuyo caso surtirá efecto tres meses después su fecha de recepción por el Director General o en cualquier fecha posterior indicada en la declaración, pero solamente será aplicable respecto de todo registro internacional cuya fecha de registro internacional sea la misma que la fecha en la que surta efecto la declaración o una fecha posterior a ésta.

2.   [Declaraciones de Estados con una Oficina común] No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), toda declaración mencionada en dicho párrafo efectuada por un Estado que haya notificado al Director General, junto con otro u otros Estados y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 19.1), la sustitución de sus Oficinas nacionales por una Oficina común, únicamente surtirá efecto si ese otro u otros Estados efectúan una declaración o declaraciones correspondientes.

3.   [Retirada de declaraciones] Toda declaración mencionada en el párrafo 1) podrá ser retirada en cualquier momento mediante notificación dirigida al Director General. Dicha retirada producirá efectos tres meses después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación o en cualquier fecha posterior indicada en la notificación. En el caso de una declaración efectuada conforme a lo dispuesto en el Artículo 7.2), la retirada no producirá efectos sobre las solicitudes internacionales presentadas con anterioridad a la fecha en la que surta efecto dicha retirada.

Artículo 31

Aplicación de las Actas de 1934 y de 1960

1.   [Relaciones entre los Estados parte tanto en la presente Acta como en las Actas de 1934 o de 1960] Sólo la presente Acta será aplicable en lo que respecta a las relaciones mutuas de los Estados parte tanto en la presente Acta como en el Acta de 1934 o el Acta de 1960. No obstante, dichos Estados aplicarán, en sus relaciones mutuas, el Acta de 1934 o el Acta de 1960, según sea el caso, a los dibujos o modelos industriales depositados en la Oficina Internacional con anterioridad a la fecha en que la presente Acta pase a ser aplicable respecto de sus relaciones mutuas.

2.   [Relaciones entre los Estados parte tanto en la presente Acta y en las Actas de 1934 o de 1960 como en las Actas de 1934 o de 1960 sin ser parte en la presente Acta]

a)

Todo Estado que sea parte tanto en la presente Acta como en el Acta de 1934 continuará aplicando el Acta de 1934 en sus relaciones con los Estados que son parte en el Acta de 1934 sin ser parte en el Acta de 1960 o en la presente Acta.

b)

Todo Estado que sea parte tanto en la presente Acta como en el Acta de 1960 continuará aplicando el Acta de 1960 en sus relaciones con los Estados que son parte en el Acta de 1960 sin ser parte en la presente Acta.

Artículo 32

Denuncia de la presente Acta

1.   [Notificación] Toda Parte Contratante podrá denunciar la presente Acta mediante notificación dirigida al Director General.

2.   [Fecha en la que surte efecto] La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación o en cualquier otra fecha posterior indicada en la notificación. No afectará a la aplicación de la presente Acta en lo que atañe a cualquier solicitud internacional pendiente o cualquier registro internacional en vigor respecto de la Parte Contratante que formula la denuncia en el momento en que surta efecto la denuncia.

Artículo 33

Idiomas de la presente Acta; firma

1.   [Textos originales; textos oficiales]

a)

La presente Acta será firmada en un solo ejemplar en los idiomas español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose todos los textos como igualmente auténticos.

b)

El Director General establecerá textos oficiales, después de consultar a los Gobiernos interesados, en los demás idiomas que la Asamblea pueda indicar.

2.   [Plazo para la firma] La presente Acta quedará abierta a la firma en la sede de la Organización durante un año a partir de su adopción.

Artículo 34

Depositario

El Director General será el depositario de la presente Acta.

DECLARACIÓN

sobre presentación directa de solicitudes

El Presidente del Consejo, al depositar el presente instrumento de adhesión ante el Director General de la OMPI, adjuntará al instrumento la siguiente declaración:

«La Comunidad Europea declara que no pueden presentarse solicitudes internacionales a través de su Oficina.»

DECLARACIÓN

sobre el sistema individual de tasas

El Presidente del Consejo, al depositar el presente instrumento de adhesión ante el Director General de la OMPI, adjuntará al instrumento la siguiente declaración:

«La Comunidad Europea declara que, en relación con cualquier solicitud internacional en la que haya sido designada, y en relación con la renovación de cualquier registro internacional resultante de dicha solicitud internacional, la tasa de designación prescrita a la que hace referencia el artículo 7.1 del Acta de Ginebra se sustituirá por una tasa de designación individual, cuya cuantía será la siguiente:

62 euros por modelo durante la fase de solicitudes internacionales;

31 euros por modelo durante la fase de renovación.»

DECLARACIÓN

sobre la duración de la protección en la Comunidad Europea

El Presidente del Consejo, al depositar el presente instrumento de adhesión ante el Director General de la OMPI, adjuntará al instrumento la siguiente declaración:

«La Comunidad Europea declara que la duración máxima de la protección prevista por su legislación es 25 años.»


(1)  La Conferencia Diplomática adoptó el artículo 10 en el entendimiento de que nada en dicho Artículo impide el acceso a la solicitud internacional o al registro internacional del solicitante o del titular, o de toda persona que goce del consentimiento del uno o del otro.

(2)  La Conferencia Diplomática adoptó los Artículos 12.4) y 14.2)b), y la Regla 18.4), en el entendimiento de que la retirada de una denegación, por una Oficina que ha comunicado una notificación de denegación, podrá adoptar la forma de una declaración a los efectos de que la Oficina en cuestión ha decidido aceptar los efectos del registro internacional respecto de los dibujos o modelos industriales, o de algunos dibujos o modelos industriales, aludidos en la notificación de denegación. También quedó entendido que, en el período permitido para comunicar una notificación de denegación, una Oficina podrá enviar una declaración a los efectos de que ha decidido adoptar los efectos del registro internacional, aun cuando no haya comunicado una notificación de denegación.

(3)  Véase la nota relativa al artículo 12, apartado 4.


29.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 386/44


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2006

por la que se modifica el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en lo relativo al régimen lingüístico

(2006/955/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el artículo 64 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 245, párrafo segundo, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en el artículo 160, párrafo segundo, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Vista la petición del Tribunal de Justicia,

Visto el dictamen de la Comisión de 12 de diciembre de 2006,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 2006,

Considerando que tras la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía, el búlgaro y el rumano serán lenguas oficiales de la Unión Europea, por lo que procede incluir dichas lenguas entre las lenguas de procedimiento que establece el Reglamento de Procedimiento.

DECIDE:

Artículo 1

El Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 19 de junio de 1991 (DO L 176 de 4.7.1991, p. 7. Corrección de errores en el DO L 383 de 29.12.1992, p. 117), en su versión modificada el 21 de febrero de 1995 (DO L 44 de 28.2.1995, p. 61), el 11 de marzo de 1997 (DO L 103 de 19.4.1997, p. 1. Corrección de errores en el DO L 351 de 23.12.1997, p. 72), el 16 de mayo de 2000 (DO L 122 de 24.5.2000, p. 43), el 28 de noviembre de 2000 (DO L 322 de 19.12.2000, p. 1), el 3 de abril de 2001 (DO L 119 de 27.4.2001, p. 1), el 17 de septiembre de 2002 (DO L 272 de 10.10.2002, p. 24. Corrección de errores en el DO L 281 de 19.10.2002, p. 24), el 8 de abril de 2003 (DO L 147 de 14.6.2003, p. 17), el 19 de abril de 2004 (DO L 132 de 29.4.2004, p. 2), el 20 de abril de 2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 107), el 12 de julio de 2005 (DO L 203 de 4.8.2005, p. 19) y el 18 de octubre de 2005 (DO L 288 de 29.10.2005, p. 51), queda modificado como sigue:

el artículo 29, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las lenguas de procedimiento serán el alemán, el búlgaro, el checo, el danés, el eslovaco, el esloveno, el español, el estonio, el finés, el francés, el griego, el húngaro, el inglés, el irlandés, el italiano, el letón, el lituano, el maltés, el neerlandés, el polaco, el portugués, el rumano y el sueco.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al mismo tiempo que el Tratado relativo a la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea.

Los textos del Reglamento de Procedimiento del Tribunal en lenguas búlgara y rumana se adoptarán después de la entrada en vigor del Tratado mencionado en el párrafo anterior.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J.-E. ENESTAM


29.12.2006   

ES

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L 386/45


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2006

por la que se modifica el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en lo relativo al régimen lingüístico

(2006/956/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el artículo 64 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 245, párrafo segundo, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en el artículo 160, párrafo segundo, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Vista la petición del Tribunal de Justicia,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 2006,

Visto el dictamen de la Comisión de 12 de diciembre de 2006,

Considerando que tras la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía, el búlgaro y el rumano serán lenguas oficiales de la Unión Europea, por lo que procede incluir dichas lenguas entre las lenguas de procedimiento enumeradas en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

DECIDE:

Artículo 1

El Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 2 de mayo de 1991 (DO L 136 de 30.5.1991, p. 1), modificado el 15 de septiembre de 1994 (DO L 249 de 24.9.1994, p. 17), el 17 de febrero de 1995 (DO L 44 de 28.2.1995, p. 64), el 6 de julio de 1995 (DO L 172 de 22.7.1995, p. 3), el 12 de marzo de 1997 (DO L 103 de 19.4.1997, p. 6. Corrección de errores en DO L 351 de 23.12.1997, p. 72), el 17 de mayo de 1999 (DO L 135 de 29.5.1999, p. 92), el 6 de diciembre de 2000 (DO L 322 de 19.12.2000, p. 4), el 21 de mayo de 2003 (DO L 147 de 14.6.2003, p. 22), el 19 de abril de 2004 (DO L 132 de 29.4.2004, p. 3), el 21 de abril de 2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 108) y el 12 de octubre de 2005 (DO L 298 de 15.11.2005, p. 1), queda modificado como sigue:

el artículo 35, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las lenguas de procedimiento serán el alemán, el búlgaro, el checo, el danés, el eslovaco, el esloveno, el español, el estonio, el finés, el francés, el griego, el húngaro, el inglés, el irlandés, el italiano, el letón, el lituano, el maltés, el neerlandés, el polaco, el portugués, el rumano y el sueco.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al mismo tiempo que elTratado relativo a la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea.

Los textos del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia en lenguas búlgara y rumana se adoptarán después de la entrada en vigor del Tratado mencionado en el párrafo anterior.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J.-E. ENESTAM


29.12.2006   

ES

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L 386/46


DECISIÓN DEL CONSEJO

18 de diciembre de 2006

relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, de una enmienda al Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente

(2006/957/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en particular su artículo 175, apartado 1, en conjunción con sus artículos 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en lo sucesivo denominado «Convenio de Aarhus») tiene como objetivo conceder derechos al público e imponer a las Partes y las autoridades públicas obligaciones sobre el acceso a la información, la participación del público y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

(2)

La Comunidad Europea, de acuerdo con el Tratado, y en particular con su artículo 175, apartado 1, es competente, junto con sus Estados miembros, para celebrar acuerdos internacionales que contribuyan a los objetivos enumerados en el artículo 174, apartado 1, de dicho Tratado y para aplicar las obligaciones derivadas de ellos.

(3)

La Comunidad firmó el Convenio de Aarhus el 25 de junio de 1998. El Convenio entró en vigor el 30 de octubre de 2001. La Comunidad aprobó el Convenio el 17 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/370/CE del Consejo (1).

(4)

La segunda Reunión de las Partes, celebrada en los días 25 a 27 de mayo de 2005, aprobó una enmienda al Convenio de Aarhus dirigida a precisar las obligaciones impuestas a las Partes en lo relativo a la participación del público en las decisiones que se refieren a los organismos modificados genéticamente (OMG). La normativa comunitaria que regula los OMG, en particular la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (2) y el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (3), incluye disposiciones sobre la participación del público en las decisiones relativas a los OMG que son coherentes con la enmienda al Convenio de Aarhus.

(5)

La enmienda al Convenio de Aarhus está abierta a la ratificación, aceptación o aprobación de las Partes desde el 27 de septiembre de 2005. La Comunidad Europea y sus Estados miembros deben tomar las medidas necesarias para poder depositar, en la medida de lo posible de forma simultánea, sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación.

(6)

Conviene aprobar esa enmienda al Convenio de Aarhus.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la enmienda al Convenio de Aarhus relativa a la participación del público en las decisiones que se refieren a los organismos modificados genéticamente, tal como figura en el anexo de la presente Decisión.

El texto de la enmienda al Convenio de Aarhus se adjunta a la presente decisión.

Artículo 2

1.   Se autoriza al Presidente del Consejo a designar la persona o personas habilitadas para depositar el instrumento de aprobación de la enmienda ante el Secretario General de las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio de Aarhus.

2.   La Comunidad Europea y los Estados miembros que sean Partes en el Convenio de Aarhus harán cuanto esté en su mano para depositar lo antes posible, y a más tardar el 1 de febrero de 2008, sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J.-E. ENESTAM


(1)  DO L 124 de 17.5.2005, p. 1.

(2)  DO L 106 de 17.4.2001, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento 1830/2003 (DO L 268 de 18.10.2003, p. 24).

(3)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.


ANEXO

Enmienda al convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente

Artículo 6, apartado 11

Se sustituye el texto existente por lo siguiente:

«11.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, las disposiciones del presente artículo no se aplicarán cuando se trate de decidir si se autoriza o no la diseminación voluntaria en el medio ambiente y la comercialización de organismos modificados genéticamente.».

Artículo 6 bis

Tras el artículo 6 se inserta un nuevo artículo del siguiente tenor:

«Artículo 6 bis

Participación del público en las decisiones sobre la diseminación voluntaria en el medio ambiente o la comercialización de organismos modificados genéticamente

1.   De conformidad con las normas de aplicación previstas en el anexo I bis, cada Parte adoptará las disposiciones necesarias para garantizar la información y la participación tempranas y efectivas del público antes de que se decida si se autoriza o no la diseminación voluntaria en el medio ambiente o la comercialización de organismos modificados genéticamente.

2.   Los requisitos que establezcan las Partes en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo deben complementar las disposiciones de sus marcos reglamentarios nacionales en materia de seguridad de la biotecnología, y producir con ellas un efecto sinérgico, atendiendo a los objetivos del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología.»

Anexo I bis

Tras el anexo I se inserta un nuevo anexo del siguiente tenor:

«Anexo I bis

Normas de aplicación a que se refiere el artículo 6 bis

1.

Cada Parte establecerá en su marco reglamentario disposiciones que garanticen la información y la participación efectivas del público en relación con las decisiones sujetas a lo dispuesto en el artículo 6 bis y prevean plazos razonables que permitan al público expresar convenientemente su opinión sobre las decisiones propuestas.

2.

En sus respectivos marcos reglamentarios, las Partes podrán, si procede, prever excepciones al procedimiento de participación del público descrito en el presente anexo:

a)

En lo que respecta a la diseminación voluntaria en el medio ambiente de un organismo modificado genéticamente (OMG) para cualquier fin distinto a su comercialización, si:

i)

esa diseminación se ha autorizado ya, en condiciones biogeográficas comparables, en el marco reglamentario de la Parte de que se trate;

y

ii)

ya se ha adquirido con anterioridad una experiencia suficiente en la diseminación de ese OMG en ecosistemas comparables.

b)

En lo que respecta a la comercialización de un OMG, si:

i)

ya ha sido aprobada en el marco reglamentario de la Parte de que se trate;

o

ii)

se destina a actividades de investigación o a colecciones de cultivos.

3.

Sin perjuicio de la legislación aplicable en materia de confidencialidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, las Partes pondrán a disposición del público, de una forma adecuada, oportuna y efectiva, un resumen de la notificación presentada a fin de obtener autorización para proceder en su territorio a la diseminación voluntaria en el medio ambiente o a la comercialización de un OMG, así como el informe de evaluación, de haberlo, y de conformidad con su marco reglamentario en materia de seguridad de la biotecnología.

4.

Las Partes no considerarán confidencial en ningún caso la información siguiente:

a)

la descripción general del organismo u organismos modificados genéticamente de que se trate, el nombre y dirección del solicitante de la autorización de diseminación voluntaria, los usos previstos y, si procede, el lugar de la diseminación;

b)

los métodos y planes de control del organismo u organismos modificados genéticamente de que se trate y los métodos y planes de intervención en situaciones de emergencia;

c)

la evaluación del riesgo para el medio ambiente.

5.

Las Partes garantizarán la transparencia de los procesos decisorios y tomarán las disposiciones necesarias para que el público tenga acceso a la información pertinente. Esa información puede consistir, por ejemplo, en lo siguiente:

i)

la naturaleza de las decisiones que podrían adoptarse;

ii)

la autoridad pública responsable de tomar la decisión;

iii)

las disposiciones sobre la participación pública establecidas con arreglo al apartado 1;

iv)

la autoridad pública a la que puede solicitarse la información pertinente;

v)

la autoridad pública a la que pueden presentarse observaciones y el plazo previsto para hacerlo.

6.

Las disposiciones que se establezcan en virtud del apartado 1 permitirán al público presentar las observaciones, informaciones, análisis y opiniones que considere pertinentes en relación con la diseminación voluntaria propuesta, comercialización incluida, por cualquier medio adecuado.

7.

Las Partes harán cuanto esté en su mano por que, cuando se tomen decisiones sobre la autorización o no de una diseminación voluntaria en el medio ambiente de OMG, comercialización incluida, se tengan debidamente en cuenta los resultados obtenidos tras el procedimiento de participación del público organizado con arreglo al apartado 1.

8.

Las Partes garantizarán que, cuando una autoridad pública adopte una decisión sujeta a las disposiciones del presente anexo, se haga público el texto de la decisión junto con los motivos y consideraciones en los que se basa.».


29.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 386/50


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 2006

relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se revisa el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad

(2006/958/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad un Acuerdo con la Confederación Suiza por el que se revisa el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad.

(2)

Debe aprobarse el Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se revisa el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para transmitir, en nombre de la Comunidad Europea, la nota diplomática prevista en el artículo 2 del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA


ACUERDO

por el que se revisa el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad

LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA,

en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

Habiendo concluido un Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad,

en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»;

CONSIDERANDO que dicho Acuerdo entró en vigor el 1 de junio de 2002;

CONSIDERANDO la necesidad de simplificar la aplicación del Acuerdo;

CONSIDERANDO que en los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del Acuerdo se hace referencia a los organismos de evaluación de la conformidad relacionados en el anexo 1;

CONSIDERANDO que el artículo 2 del Acuerdo hace referencia a definiciones contenidas en la edición de 1996 de la Guía 2 ISO/IEC y en la edición de 1993 de la norma europea EN 45020;

CONSIDERANDO que el artículo 4 del Acuerdo restringe la aplicación del mismo a los productos originarios de las Partes de conformidad con las normas en materia de origen no preferencial;

CONSIDERANDO que el artículo 6 del Acuerdo hace referencia a los procedimientos contemplados en el artículo 11;

CONSIDERANDO que el artículo 8 del Acuerdo hace referencia al Presidente del Comité;

CONSIDERANDO que el artículo 9 del Acuerdo hace referencia al trabajo de coordinación y comparación entre los organismos de evaluación de la conformidad reconocidos en virtud del Acuerdo;

CONSIDERANDO que el artículo 10 del Acuerdo crea un Comité que decidirá la inclusión de los organismos de evaluación de la conformidad en el anexo 1, así como su retirada de dicho anexo;

CONSIDERANDO que el artículo 11 del Acuerdo establece el procedimiento para la inclusión de los organismos de evaluación de la conformidad en el anexo 1 y para su supresión del mismo;

CONSIDERANDO que el artículo 12 del Acuerdo establece condiciones relativas al intercambio de información;

CONSIDERANDO que, para reflejar las modificaciones introducidas en el artículo 11 del Acuerdo, deberán suprimirse los términos «organismos de evaluación de la conformidad que figuran en el anexo 1» y sustituirse por una referencia a los «organismos de evaluación de la conformidad reconocidos» en los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11;

CONSIDERANDO que, para evitar la necesidad de modificar el Acuerdo en caso de cambios de las definiciones incluidas en las guías ISO/IEC, deberá suprimirse en el artículo 2 la referencia a ediciones específicas de estas guías y sustituirse por una referencia general a las definiciones establecidas por la ISO y la IEC;

CONSIDERANDO que, puesto que ha dejado de ser válida la referencia a las definiciones establecidas en las normas europeas 45020 (edición de 1993), deberá suprimirse dicha referencia en el artículo 2;

CONSIDERANDO que, para facilitar el comercio entre las Partes y simplificar la aplicación del Acuerdo, deberá suprimirse en el artículo 4 la restricción de aplicar el Acuerdo a los productos originarios de las Partes;

CONSIDERANDO que, para simplificar el Acuerdo, deberán suprimirse ciertas disposiciones del artículo 6 a fin de evitar la duplicación con disposiciones correspondientes del artículo 11;

CONSIDERANDO que, para reflejar que el Comité está copresidido por las Partes, deberá suprimirse del artículo 8 la referencia al Presidente del Comité;

CONSIDERANDO que, para facilitar el comercio entre las Partes y garantizar la aplicación transparente del Acuerdo, deberá incluirse en el artículo 8 la obligación de indicar posibles supresiones de organismos de evaluación de la conformidad de la relación de organismos de evaluación de la conformidad reconocidos;

CONSIDERANDO que, para facilitar la aplicación del Acuerdo, deberá incluirse en el artículo 9 la obligación de que las autoridades designadoras garanticen la cooperación de los organismos de evaluación de la conformidad reconocidos;

CONSIDERANDO que, para simplificar la aplicación del Acuerdo, deberá incluirse en el artículo 10 la obligación de que la adopción de decisiones sobre el reconocimiento o la retirada del reconocimiento de los organismos de evaluación de la conformidad por parte del Comité esté limitada a los casos impugnados por la otra Parte;

CONSIDERANDO que, para simplificar la aplicación del Acuerdo, deberá establecerse en el artículo 11 un procedimiento más simple para el reconocimiento, la retirada del reconocimiento, la modificación del ámbito de actividad y la suspensión de los organismos de evaluación de la conformidad;

CONSIDERANDO que, para aumentar la transparencia, deberá incluirse en el artículo 12 la obligación de notificar por escrito los cambios relativos a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas pertinentes, así como a las autoridades designadoras y autoridades competentes.

HAN ACORDADO REVISAR EL ACUERDO COMO SIGUE:

Artículo 1

Revisiones del Acuerdo

1.   El artículo 1 queda modificado como sigue:

i)

en el apartado 1, los términos «organismos que figuran en el anexo 1» se sustituirán por «organismos reconocidos de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo» (en adelante denominados «organismos de evaluación de la conformidad reconocidos»),

ii)

en el apartado 2, los términos «organismos que figuran en el anexo 1» se sustituirán por «organismos de evaluación de la conformidad reconocidos».

2.   El artículo 2, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«Las definiciones establecidas por la ISO y la IEC podrán utilizarse para determinar el sentido de los términos generales en materia de evaluación de la conformidad recogidos en el presente Acuerdo.».

3.   El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Origen

Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a los productos cubiertos por el mismo con independencia de su origen.».

4.   El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Organismos de evaluación de la conformidad reconocidos

Las Partes acuerdan que los organismos de evaluación de la conformidad reconocidos con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 cumplen las condiciones requeridas para evaluar la conformidad.».

5.   El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Autoridades designadoras

1.   Las Partes se comprometen a que sus autoridades designadoras tengan el poder y la competencia necesarios para designar a los organismos de evaluación de la conformidad o para revocar la designación y para suspender o levantar la suspensión de los organismos de evaluación de la conformidad bajo su jurisdicción respectiva.

2.   Para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad, las autoridades seguirán los principios generales establecidos en el anexo 2, a reserva de lo dispuesto en la sección IV del anexo 1. Dichas autoridades seguirán los mismos principios para la revocación de la designación, la suspensión o el levantamiento de la suspensión.».

6.   El artículo 7 queda modificado como sigue:

En el apartado 1, los términos «organismos de evaluación de la conformidad sujetos a su jurisdicción y mencionados en el anexo 1» se sustituirán por «organismos de evaluación de la conformidad reconocidos sujetos a su jurisdicción».

7.   El artículo 8 queda modificado como sigue:

i)

en el apartado 1, en la primera frase, los términos «o que figuran en el anexo 1» se sustituirán por «o que son organismos de evaluación de la conformidad reconocidos»,

ii)

en el apartado 1, en la segunda frase, se suprimirán los términos «y al Presidente del Comité»,

iii)

en el apartado 4 se añadirá la siguiente frase después de la primera frase: «Dicha suspensión se indicará en la lista común de organismos de evaluación de la conformidad reconocidos mencionados en el anexo 1».

8.   El artículo 9 queda modificado como sigue:

i)

en el apartado 2, los términos «organismos de evaluación de la conformidad que se hallan bajo su jurisdicción y que figuran en el anexo 1» se sustituirán por «organismos de evaluación de la conformidad reconocidos que se hallan bajo su jurisdicción»,

ii)

en el apartado 3, los términos «los organismos de evaluación de la conformidad que figuran en el anexo 1» se sustituirán por «los organismos de evaluación de la conformidad reconocidos», y a continuación de la primera frase se añadirá la frase siguiente: «Las autoridades designadoras deberán garantizar la adecuada cooperación de los organismos de evaluación de la conformidad reconocidos.».

9.   El artículo 10, apartado 4, se sustituye por el siguiente texto:

9.«4.   El Comité podrá examinar cualquier asunto relacionado con el presente Acuerdo. En particular, será responsable de:

a)

establecer el procedimiento para las verificaciones previstas en el artículo 7;

b)

establecer el procedimiento para las verificaciones previstas en el artículo 8;

c)

decidir sobre el reconocimiento de los organismos de evaluación de la conformidad impugnados con arreglo al artículo 8;

d)

decidir sobre la retirada del reconocimiento de los organismos de evaluación de la conformidad reconocidos, impugnados con arreglo al artículo 8;

e)

examinar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se habrán comunicado las Partes de conformidad con el artículo 12, con el fin de evaluar sus consecuencias para el Acuerdo y de modificar las secciones pertinentes del anexo 1.».

10.   El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Reconocimiento, retirada del reconocimiento, modificación del ámbito de actividad y suspensión de los organismos de evaluación de la conformidad

10.1.   El siguiente procedimiento se aplicará al reconocimiento de los organismos de evaluación de la conformidad con relación a los requisitos establecidos en los capítulos pertinentes del anexo 1:

a)

la Parte que desee que se reconozca un organismo de evaluación de la conformidad notificará una propuesta por escrito a la otra Parte, añadiendo la información pertinente;

b)

en caso de que la otra Parte acepte la propuesta o no presente objeciones en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de notificación de la misma, el organismo de evaluación de la conformidad se considerará reconocido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5;

c)

en caso de que la otra Parte presente objeciones por escrito en el plazo de sesenta días, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 8.

2.   Una Parte podrá retirar o suspender el reconocimiento o levantar la suspensión del reconocimiento de un organismo de evaluación de la conformidad bajo su jurisdicción. La Parte afectada notificará inmediatamente a la otra Parte su decisión por escrito, así como la fecha de tal decisión. La retirada, la suspensión o el levantamiento de la suspensión surtirán efecto en esa fecha. La retirada o la suspensión se indicarán en la lista común de organismos de evaluación de la conformidad reconocidos contemplados en el anexo 1.

3.   Una Parte podrá proponer que se modifique el ámbito de actividad de un organismo de evaluación de la conformidad reconocido que esté bajo su jurisdicción. En caso de ampliación o reducción del ámbito de actividad, se aplicarán los procedimientos previstos en el artículo 11, apartados 1 y 2, respectivamente.

4.   En circunstancias excepcionales, una Parte podrá impugnar la competencia técnica de un organismo de evaluación de la conformidad reconocido que esté bajo la jurisdicción de la otra Parte. En ese caso, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 8.

5.   Los informes, los certificados, las autorizaciones y las marcas de conformidad expedidos por un organismo de evaluación de la conformidad después de la fecha en que se le haya retirado o suspendido el reconocimiento no deberán ser reconocidos por las Partes. Los informes, los certificados, las autorizaciones y las marcas de conformidad expedidos por un organismo de evaluación de la conformidad antes de la retirada del reconocimiento continuarán siendo reconocidos por las Partes a menos que la autoridad designadora competente haya limitado o anulado su validez. La Parte bajo cuya jurisdicción esté la autoridad designadora competente notificará por escrito a la otra Parte los posibles cambios relativos a la limitación o anulación de la validez.».

11.   El artículo 12 queda modificado como sigue:

i)

en el apartado 2, se añadirá «por escrito» a continuación de «y le notificará»,

ii)

a continuación del apartado 2, se insertará el apartado 2 bis siguiente: «Cada Parte notificará por escrito los cambios a sus autoridades designadoras y a las autoridades competentes de la otra Parte.».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Acuerdo será sometido a ratificación o aprobación por las Partes con arreglo a sus propios procedimientos. Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes hayan efectuado un Canje de Notas diplomáticas que confirmen la conclusión de sus procedimientos respectivos para la adopción del presente Acuerdo.

Artículo 3

Régimen lingüístico

1.   El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

2.   El presente Acuerdo y el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad se traducirá tan pronto como sea posible a las lenguas checa, eslovaca, eslovena, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa y polaca. El Comité está autorizado a aprobar estas versiones lingüísticas. Una vez aprobadas, las versiones en estas lenguas también serán auténticas, de la misma manera que las lenguas mencionadas en el apartado 1.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente facultados a tal fin, han firmado el presente Acuerdo.


29.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 386/55


DECISIÓN DEL CONSEJO Y DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,

de 4 de diciembre de 2006

sobre la firma y la aplicación provisional del Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/959/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 80, apartado 2, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y con su artículo 300, apartado 4,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo ha autorizado a la Comisión a iniciar negociaciones con el Reino de Marruecos con vistas a celebrar un Acuerdo Euromediterráneo de Aviación.

(2)

La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros un Acuerdo Euromediterráneo de Aviación con el Reino de Marruecos (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), de conformidad con la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a iniciar negociaciones.

(3)

El Acuerdo se rubricó el 14 de diciembre de 2005 en Marrakech.

(4)

La Comunidad y los Estados miembros deben firmar y aplicar provisionalmente el Acuerdo negociado por la Comisión, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior.

(5)

Es necesario establecer disposiciones procedimentales para la participación de la Comunidad y los Estados miembros en el Comité Mixto creado en virtud del artículo 22 del Acuerdo y en los procedimientos de arbitraje establecidos en su artículo 23, así como para la aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo, incluidas las relativas a la adopción de medidas de salvaguardia, la concesión y revocación de derechos de tráfico y algunas cuestiones de seguridad aérea y protección de la aviación.

DECIDEN:

Artículo 1

Firma y aplicación provisional

1.   Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, en lo sucesivo el «Acuerdo», a reserva de la celebración del Acuerdo.

2.   Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.

3.   A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará de conformidad con su artículo 30, apartado 1.

4.   El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Comité Mixto

1.   La Comunidad y los Estados miembros estarán representados en el Comité Mixto creado en virtud del artículo 22 del Acuerdo por representantes de la Comisión y de los Estados miembros.

2.   Con respecto a la modificación de anexos al presente Acuerdo distintos del anexo I (Servicios acordados y rutas especificadas) y del anexo IV (Disposiciones transitorias) y a los aspectos regulados por los artículos 7 u 8 del Acuerdo, la Comisión, previa consulta a un Comité especial de Representantes de los Estados miembros nombrado por el Consejo, adoptará la posición de la Comunidad y de los Estados miembros en el Comité Mixto.

3.   Con respecto a otras decisiones del Comité Mixto relativas a asuntos de competencia comunitaria, el Consejo adoptará por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión la posición de la Comunidad y de sus Estados miembros.

4.   Con respecto a otras decisiones del Comité Mixto relativas a asuntos de competencia de los Estados miembros, el Consejo adoptará por unanimidad y a propuesta de la Comisión o de los Estados miembros la posición que haya de presentarse.

5.   La posición de la Comunidad y de los Estados miembros en el Comité Mixto será presentada por la Comisión, excepto en asuntos que sean competencia exclusiva de los Estados miembros en cuyo caso será presentada por la Presidencia del Consejo o, si el Consejo así lo decide, por la Comisión.

Artículo 3

Arbitraje

1.   La Comisión representará a la Comunidad y a los Estados miembros en los procedimientos de arbitraje regulados por el artículo 23 del Acuerdo.

2.   Cualquier decisión de limitar, suspender o revocar los derechos o privilegios concedidos de conformidad con el artículo 23, apartado 6, del Acuerdo será tomada por el Consejo sobre la base de una propuesta de la Comisión. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.

3.   Cualquier otra medida adecuada que se adopte en virtud del artículo 23 del Acuerdo en asuntos que sean de competencia comunitaria será decidida por la Comisión, asistida por un Comité especial de Representantes de los Estados miembros nombrado por el Consejo.

Artículo 4

Medidas de salvaguardia

1.   La Comisión, asistida por un Comité especial de Representantes de los Estados miembros nombrado por el Consejo, decidirá, por iniciativa propia o a solicitud de un Estado miembro, la adopción de medidas de salvaguardia de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo.

2.   Cuando un Estado miembro solicite a la Comisión que aplique medidas de salvaguardia, facilitará a ésta la información necesaria para justificarlas. La Comisión adoptará una decisión al respecto en el plazo de un mes o, en casos urgentes, en un máximo de 10 días hábiles, e informará de la misma al Consejo y a los Estados miembros. Cualquier Estado miembro podrá remitir al Consejo la decisión de la Comisión en un plazo de 10 días hábiles a partir de dicha notificación. El Consejo podrá adoptar una decisión distinta en el mes siguiente a la fecha de remisión de la decisión. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.

Artículo 5

Información a la Comisión

1.   Los Estados miembros informarán rápidamente a la Comisión de cualquier decisión de denegación, revocación, suspensión o limitación de la autorización de una compañía aérea de Marruecos que hayan adoptado de conformidad con los artículos 3 o 4 del Acuerdo.

2.   Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de cualesquiera solicitudes o notificaciones que hayan presentado o recibido con arreglo al artículo 14 del Acuerdo.

3.   Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de cualesquiera solicitudes o notificaciones que hayan presentado o recibido con arreglo al artículo 15 del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, 4 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

M. PEKKARINEN


ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO DE AVIACIÓN

entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, denominadas en lo sucesivo «Estados miembros», y

LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Comunidad»,

por una parte, y

EL REINO DE MARRUECOS, denominado en lo sucesivo «Marruecos»,

por otra,

DESEOSOS de promover un sistema internacional de aviación basado en la competencia leal entre compañías aéreas con mínima interferencia y regulación por parte del Estado;

DESEOSOS de facilitar la expansión de las oportunidades del transporte aéreo internacional, mediante iniciativas como el desarrollo de redes de transporte aéreo que satisfagan adecuadamente las necesidades de los pasajeros y los expedidores en relación con los servicios de transporte aéreo;

DESEOSOS de brindar a las compañías aéreas la posibilidad de ofrecer al viajero y al expedidor precios y servicios competitivos en mercados abiertos;

DESEOSOS de que todos los ámbitos del sector del transporte aéreo, incluidos los trabajadores de las compañías aéreas, se beneficien de un acuerdo de liberalización;

DESEOSOS de garantizar el más alto grado de seguridad y protección del transporte aéreo internacional, y reafirmando su grave preocupación ante los actos o amenazas contra la protección de las aeronaves que ponen en peligro la seguridad de personas y bienes, afectan negativamente a la explotación del transporte aéreo y minan la confianza pública en la seguridad de la aviación civil;

TOMANDO NOTA del Convenio sobre aviación civil internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

DESEOSOS de garantizar la igualdad de condiciones de competencia a las compañías aéreas;

RECONOCIENDO que las subvenciones públicas pueden afectar negativamente a la competencia entre compañías aéreas y poner en peligro los objetivos básicos del presente Acuerdo;

AFIRMANDO la importancia de la protección del medio ambiente en el desarrollo y aplicación de la política internacional de aviación y reconociendo los derechos de los Estados soberanos a tomar las medidas adecuadas a tal fin;

SEÑALANDO la importancia de la protección del consumidor, incluidas las medidas previstas en el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999, en la medida en que ambas Partes lo son también en dicho Convenio;

PROPONIÉNDOSE utilizar como base el marco de los acuerdos de transporte aéreo existentes para abrir el acceso a los mercados y potenciar al máximo las ventajas para los consumidores, las compañías aéreas, los trabajadores y las sociedades de ambas Partes;

CONSIDERANDO que un acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Marruecos, por otra, puede constituir una referencia en las relaciones de aviación euromediterráneas para la plena promoción de las ventajas de la liberalización en este sector económico crucial;

CONSIDERANDO que tal acuerdo tiene por objeto una aplicación progresiva, aunque integral, y que un mecanismo adecuado puede garantizar un permanente proceso de armonización con la legislación comunitaria,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, y salvo indicación en contrario, se entiende por:

1)

«servicio acordado» y «ruta especificada»: el transporte aéreo internacional de conformidad con el artículo 2 y el anexo I al presente Acuerdo;

2)

«Acuerdo»: el presente Acuerdo, así como sus anexos y cualesquiera modificaciones introducidas en los mismos;

3)

«transporte aéreo»: el transporte a bordo de aeronaves de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o de forma combinada, ofrecido a cambio de una remuneración o por arrendamiento, lo cual, para no dejar lugar a dudas, incluye el transporte aéreo regular y no regular (charter) y los servicios exclusivamente de carga;

4)

«Acuerdo de asociación»: el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, hecho en Bruselas el 26 de febrero de 1996;

5)

«licencia de explotación comunitaria»: una licencia de explotación relativa a las compañías aéreas establecidas en la Comunidad Europea concedida y mantenida de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas;

6)

«Convenio»: el Convenio sobre aviación civil internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, incluidos:

a)

toda enmienda que, habiendo entrado en vigor con arreglo al artículo 94.a) del Convenio, haya sido ratificada tanto por Marruecos como por el Estado o Estados miembros de la Comunidad Europea según sea pertinente en cada caso,

y

b)

todo anexo o enmienda del mismo aprobados de conformidad con el artículo 90 del Convenio, siempre que hayan entrado en vigor tanto en Marruecos como en el Estado o Estados miembros de la Comunidad Europea según sea pertinente en cada caso;

7)

«coste íntegro»: el coste de prestación de un servicio, más una tasa razonable por gastos de administración y, cuando proceda, cualesquiera tasas destinadas a incorporar los costes medioambientales y aplicadas sin distinción por razón de nacionalidad;

8)

«Partes»: por un lado, la Comunidad o los Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus respectivas competencias y, por otro, Marruecos;

9)

«nacionales»: Toda persona física o jurídica de nacionalidad marroquí en el caso de la Parte Marroquí, o de nacionalidad de un Estado miembro en el caso de la Parte Europea, en la medida en que, en el caso de una persona jurídica, ésta se encuentre en todo momento bajo el control efectivo, ya sea directamente o por participación mayoritaria, de personas físicas o jurídicas que posean la nacionalidad marroquí, en el caso de la Parte Marroquí, o de personas físicas o jurídicas que posean la nacionalidad de un Estado miembro o alguno de los terceros países indicados en el anexo V, por lo que respecta a la Parte Europea;

10)

«subvenciones»: toda aportación financiera concedida por las autoridades, organismos regionales u otros organismos públicos, es decir, en los siguientes casos:

a)

cuando la práctica de un Gobierno o entidad regional u otro organismo público implique una transferencia directa de fondos, tales como donaciones, préstamos o aportaciones de capital, o posibles transferencias directas de fondos o de pasivos, por ejemplo, garantías de préstamos);

b)

cuando se condonen o no se recauden ingresos de un Gobierno o entidad regional u otro organismo público que en otro caso se percibirían;

c)

cuando un Gobierno o entidad regional u otro organismo público proporcione bienes o servicios –que no sean de infraestructura general- o compre bienes o servicios;

d)

cuando un Gobierno o entidad regional u otro organismo público realice pagos a un mecanismo de financiación o encomiende a una entidad privada una o varias de las funciones descritas en las letras a), b) y c), que normalmente incumbirían al Gobierno, o le ordene que las lleve a cabo, y la práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas normalmente seguidas por los Gobiernos;

y con ello se otorgue un beneficio;

11)

«transporte aéreo internacional»: el transporte aéreo que atraviesa el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado;

12)

«precio»: las tarifas aplicadas por las compañías aéreas o sus agentes al transporte aéreo de pasajeros, equipaje y/o carga (excluido el correo), incluido, en su caso, el transporte de superficie en relación con un transporte aéreo internacional, así como las condiciones a que está sujeta su aplicación;

13)

«tasa de usuario»: una tasa aplicada a las líneas aéreas por la provisión de servicios o instalaciones aeroportuarias, medioambientales, de navegación aérea o de protección de la aviación, incluidos los servicios y las instalaciones conexos;

14)

«SESAR», la implementación técnica del cielo único europeo que ofrece una investigación, desarrollo y despliegue sincronizados y coordinados de las nuevas generaciones de sistemas de gestión del tránsito aéreo;

15)

«territorio»: por lo que respecta al Reino de Marruecos, las zonas terrestres (continente e islas), aguas interiores y mar territorial bajo su soberanía o jurisdicción y, por lo que respecta a la Comunidad Europea y sus Estados miembros, las zonas terrestres (continente e islas), aguas interiores y mar territorial donde se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y que están sujetos a las disposiciones de dicho Tratado o de cualquier instrumento que suceda a éste; la aplicación del presente Acuerdo al aeropuerto de Gibraltar se entiende sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en la controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en que el aeropuerto se encuentra situado y del mantenimiento de la suspensión del aeropuerto de Gibraltar de las medidas de la UE en el ámbito de la aviación vigentes a fecha de 18 de septiembre de 2006 entre los Estados miembros con arreglo a los términos de la Declaración ministerial sobre el aeropuerto de Gibraltar convenida el 18 de septiembre de 2006, en Córdoba;

y

16)

«autoridades competentes»: los organismos o entes públicos indicados en el anexo III. Toda modificación de una norma nacional que regule la situación de la autoridad competente será notificada por la Parte interesada a las demás Partes.

TÍTULO I

DISPOSICIONES ECONÓMICAS

Artículo 2

Derechos de tráfico

1.   Salvo disposición contraria en el anexo I, las Partes concederán con carácter recíproco a las compañías aéreas de la otra Parte los siguientes derechos en relación con las actividades de transporte aéreo internacional:

a)

derecho a sobrevolar su territorio sin aterrizar;

b)

derecho a hacer escala en su territorio para fines ajenos al embarque o desembarque de pasajeros, carga o correo en el transporte aéreo (fines no comerciales);

c)

cuando operen un servicio acordado en una ruta especificada, derecho a hacer escala en su territorio para embarcar o desembarcar pasajeros, carga o correo, por separado o de forma combinada;

y

d)

los demás derechos especificados en el presente Acuerdo.

2.   Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá entenderse en el sentido de que se otorgue:

a)

a las compañías aéreas de Marruecos, el derecho a admitir a bordo, en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad Europea, pasajeros, equipaje, carga o correo con destino a otro punto situado en el territorio de ese Estado miembro de la Comunidad Europea, a cambio de una contraprestación;

b)

a las compañías aéreas de la Comunidad Europea, el derecho a admitir a bordo, en el territorio de Marruecos, pasajeros, equipaje, carga o correo con destino a otro punto situado en el territorio de Marruecos, a cambio de una contraprestación.

Artículo 3

Autorización

Cuando las autoridades competentes de una Parte reciban solicitudes de autorización de operaciones de una compañía aérea de la otra Parte, concederán dichas autorizaciones con la mínima demora administrativa, a condición de que:

a)

por lo que respecta a las compañías aéreas de Marruecos:

la compañía aérea tenga su principal centro de actividad y, si procede, su sede social, en Marruecos, y haya recibido su licencia y todo otro documento correspondiente de conformidad con la legislación del Reino de Marruecos;

el control reglamentario efectivo de la compañía aérea lo ejerza y mantenga Marruecos;

y

la compañía aérea sea y siga siendo propiedad, directamente o por participación mayoritaria, de Marruecos y/o nacionales de Marruecos y esté controlada efectivamente por Marruecos y/o nacionales de Marruecos, o sea y siga siendo propiedad, directamente o por participación mayoritaria, de los Estados miembros y/o nacionales de los Estados miembros, y esté controlada efectivamente por los Estados miembros y/o nacionales de los Estados miembros;

b)

por lo que respecta a las compañías aéreas de la Comunidad Europea:

la compañía aérea tenga su principal centro de actividad y, si procede, su sede social, en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad Europea en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y haya recibido una licencia de explotación comunitaria;

y

el Estado miembro de la Comunidad Europea responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente identificada;

la compañía aérea sea y siga siendo propiedad, directamente o por participación mayoritaria, de los Estados miembros y/o nacionales de los Estados miembros, o de otros Estados enumerados en el anexo V y/o los nacionales de esos otros Estados;

c)

la compañía aérea cumpla los requisitos prescritos por las leyes y reglamentaciones aplicadas normalmente a la operación del transporte aéreo internacional por la Parte que considere la solicitud o solicitudes;

y

d)

se mantengan y administren las disposiciones de los artículos 14 (Seguridad aérea) y 15 (Protección de la aviación).

Artículo 4

Revocación de la autorización

1.   Las autoridades competentes de cualquiera de las Partes podrán revocar, suspender o limitar las autorizaciones de explotación o bien suspender o limitar de otra manera las operaciones de una compañía aérea de la otra Parte en los siguientes casos:

a)

por lo que respecta a las compañías aéreas de Marruecos:

si la compañía aérea no tiene su principal centro de actividad o, si procede, su sede social, en Marruecos, o no ha recibido su licencia de explotación y todo otro documento correspondiente de conformidad con la legislación del Reino de Marruecos;

si el control reglamentario efectivo de la compañía aérea no lo ejerce y mantiene Marruecos;

o

si la compañía aérea no es propiedad o no está controlada efectivamente, de modo directo o por participación mayoritaria, por Marruecos y/o nacionales de Marruecos o por los Estados miembros y/o nacionales de los Estados miembros;

b)

por lo que respecta a las compañías aéreas de la Comunidad Europea:

si la compañía aérea no tiene su principal centro de actividad o, si procede, su sede social, en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad Europea en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, o no ha recibido una licencia de explotación comunitaria;

si el Estado miembro de la Comunidad Europea responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce y mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente identificada;

o

si la compañía área no es propiedad ni está efectivamente controlada, directamente o por participación mayoritaria, por Estados miembros y/o nacionales de Estados miembros, o por los otros Estados enumerados en el anexo V y/o nacionales de esos otros Estados;

c)

si la compañía aérea ha incumplido las leyes y reglamentaciones mencionadas en el artículo 6 (Aplicación de la normativa) del presente Acuerdo;

o

d)

si no se mantienen y administran las disposiciones de los artículos 14 (Seguridad aérea) y 15 (Protección de la aviación).

2.   A menos que sea esencial la adopción inmediata de medidas para evitar que persistan los incumplimientos mencionados en el apartado 1, letras c) y d), los derechos establecidos en el presente artículo se ejercerán sólo tras celebrarse las oportunas consultas con las autoridades competentes de la otra Parte.

Artículo 5

Inversión

La posibilidad de que un Estado miembro o sus nacionales ostenten la propiedad mayoritaria o el control efectivo de una compañía aérea de Marruecos, o de que Marruecos o sus nacionales disfruten de la propiedad mayoritaria o el control efectivo de una compañía aérea de la Comunidad Europea, estará sujeta a la oportuna decisión preliminar del Comité Mixto creado por el presente Acuerdo.

Esta decisión especificará las condiciones para la explotación de los servicios acordados en virtud del presente Acuerdo y los servicios entre terceros países y las Partes. Lo dispuesto en el artículo 22, apartado 9, no se aplicará a este tipo de decisiones.

Artículo 6

Aplicación de la normativa

1.   Al entrar o salir del territorio de una Parte, y mientras permanezcan en él, las compañías aéreas de la otra Parte estarán sujetas a las leyes y reglamentaciones vigentes en dicho territorio en materia de entrada y salida de aeronaves dedicadas al transporte aéreo internacional, así como operación y navegación de aeronaves.

2.   Al entrar o salir del territorio de una Parte, y mientras permanezcan en él, los pasajeros, tripulación y carga de las compañías aéreas de la otra Parte estarán sujetos a las leyes y reglamentaciones vigentes en dicho territorio en materia de entrada y salida (incluida la normativa sobre entrada, despacho, inmigración, pasaportes, aduana y cuarentena y, en el caso del correo, la reglamentación postal).

Artículo 7

Competencia

En el ámbito del presente Acuerdo, se aplicarán las disposiciones del título IV, capítulo II («Competencia y otras disposiciones económicas») del Acuerdo de asociación, salvo que se establezcan normas más específicas en el presente Acuerdo.

Artículo 8

Subvenciones

1.   Las Partes reconocen que las subvenciones públicas a las compañías aéreas falsean o amenazan falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas en la prestación de servicios de transporte aéreo, ponen en peligro los objetivos básicos del Acuerdo y son incompatibles con el principio de una zona de aviación abierta.

2.   Cuando se considere esencial conceder subvenciones públicas a una compañía o compañías aéreas que operen al amparo del presente Acuerdo con el fin de alcanzar un objetivo legítimo, tales subvenciones serán proporcionadas al objetivo y transparentes, y estarán concebidas para que, en la medida de lo posible, se minimicen sus efectos adversos sobre las compañías aéreas de la otra Parte. La Parte que se disponga a conceder cualquier subvención de este tipo informará sin demora a la otra Parte de sus intenciones, y de la compatibilidad de dicha subvención con los criterios establecidos en el presente Acuerdo.

3.   Si una Parte considera que una subvención concedida por la otra Parte o, en su caso, por un organismo público de un tercer país, no se atiene a los criterios establecidos en el apartado 2, podrá solicitar una reunión del Comité Mixto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, para que éste examine la cuestión y elabore respuestas adecuadas a las preocupaciones que se juzguen legítimas.

4.   Cuando una controversia no pueda ser resuelta por el Comité Mixto, las Partes se reservan la facultad de aplicar su legislación antisubvenciones respectiva.

5.   Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las leyes y reglamentaciones de las Partes en materia de servicios aéreos esenciales y obligaciones de servicio público en sus territorios.

Artículo 9

Actividades comerciales

1.   Las compañías aéreas de una Parte tendrán derecho a establecer sucursales en el territorio de la otra Parte para la promoción y venta de transporte aéreo y actividades conexas.

2.   Las compañías aéreas de las Partes disfrutarán del derecho a introducir y mantener en el territorio de la otra Parte, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de esta última, personal de gestión y ventas, así como personal técnico, operativo y de otras especialidades, según sea necesario para la prestación del transporte aéreo.

3.

a)

Sin perjuicio de la letra b) del presente artículo, las compañías aéreas de cualquiera de las Partes gozarán de los siguientes derechos en materia de asistencia en tierra en el territorio de la otra Parte:

i)

derecho a realizar su propia asistencia en tierra («autoasistencia») o, a su discreción:

ii)

derecho a elegir entre proveedores que compitan por ofrecer una parte o la totalidad de los servicios de asistencia en tierra, cuando dichos proveedores disfruten de acceso al mercado en virtud de la normativa vigente y estén presentes en el mercado.

b)

Para las siguientes categorías de servicios de asistencia en tierra, a saber, equipajes, operaciones en pista, carburante y lubricación, carga y correo (manipulación entre la terminal y la aeronave), los derechos establecidos en la letra a), incisos i) y ii), estarán sujetos exclusivamente a limitaciones específicas con arreglo a las disposiciones legislativas y reglamentarias vigentes en el territorio de la otra Parte. Cuando dichas limitaciones impidan la autoasistencia y no exista competencia efectiva entre los proveedores de servicios de asistencia en tierra, dichos servicios se ofrecerán en su totalidad en condiciones adecuadas y equitativas a todas las compañías aéreas; sus precios no excederán de su coste íntegro, incluido un rendimiento razonable sobre los activos, después de amortización.

4.   Cualquier compañía aérea de una Parte podrá dedicarse a la venta de transporte aéreo en el territorio de la otra Parte, directamente y/o, a su discreción, a través de sus agentes u otros intermediarios nombrados por ella. Las compañías aéreas gozarán del derecho a vender dicho transporte, y cualquier persona podrá comprarlo libremente, en la moneda de dicho territorio o en monedas de libre convertibilidad.

5.   Toda compañía aérea tendrá derecho, tras presentar la oportuna solicitud, a convertir y remitir los ingresos que obtenga en el territorio de la otra Parte a su territorio nacional y, salvo si ello es contrario a las leyes y reglamentaciones de aplicación general, a otro país o países de su elección. La conversión y remesa de fondos se autorizarán sin tardanza, y sin aplicar restricciones ni tributación, al tipo de cambio para transacciones y remesas vigente en la fecha en que el transportista presente la solicitud inicial de transferencia de fondos.

6.   Las compañías aéreas de cualquiera de las Partes estarán autorizadas a pagar en moneda local los gastos locales que realicen en el territorio de la otra Parte, incluida la compra de carburante. Si lo desean, podrán pagar dichos gastos en el territorio de la otra Parte en moneda libremente convertible, de conformidad con la normativa local sobre divisas.

7.   Al operar u ofrecer servicios en virtud del presente Acuerdo, cualquier compañía aérea de una Parte podrá concertar acuerdos de cooperación comercial en materias tales como reserva de capacidad o código compartido con:

a)

cualquier compañía o compañías aéreas de las Partes;

y

b)

cualquier compañía o compañías aéreas de un tercer país;

y

c)

cualquier proveedor de transporte de superficie, terrestre o marítimo, de cualquier país,

a condición de que: i) todos los participantes en dichos acuerdos estén debidamente facultados para concertarlos, y ii) los acuerdos cumplan las condiciones prescritas por las leyes y reglamentaciones que las Partes apliquen normalmente en tales casos. Por lo que respecta al uso de código compartido en la venta de transporte aéreo de pasajeros, el comprador será informado en el punto de venta, o en todo caso antes del embarque, de qué proveedor de transporte operará los distintos sectores del servicio.

8.

a)

En relación con el transporte de pasajeros, los proveedores de transporte de superficie no estarán sujetos a la normativa que regula el transporte aéreo por el solo hecho de que la compañía aérea ofrezca en su propio nombre dicho transporte de superficie. Los proveedores de transporte de superficie podrán decidir según su criterio la posibilidad de concertar acuerdos de colaboración. Al decidir sobre el acuerdo concreto, los proveedores de transporte de superficie podrán considerar, entre otras cosas, los intereses del consumidor, así como las limitaciones técnicas, económicas, de espacio y de capacidad.

b)

Por añadidura, y no obstante cualquier otra disposición del presente Acuerdo, se permitirá a las compañías aéreas y a los proveedores indirectos de servicios de transporte de carga de las Partes utilizar sin restricciones, en relación con el transporte aéreo internacional, cualquier transporte de carga de superficie con destino u origen en cualquier punto situado en los territorios de Marruecos o de la Comunidad Europea, o en terceros países, incluido el transporte con origen o destino en cualquier aeropuerto con servicios de aduanas, e incluido también, en su caso, el derecho a transportar carga en depósito de conformidad con las leyes y reglamentaciones aplicables. Dicha carga, con independencia de si es transportada por superficie o aire, podrá acceder a las instalaciones y someterse a los trámites aduaneros de los aeropuertos. Las compañías aéreas podrán efectuar su propio transporte de superficie si lo desean, o bien concertar acuerdos con otros transportistas de superficie, incluso si dicho transporte de superficie es operado por otras compañías aéreas o por proveedores indirectos de servicios de transporte de carga aérea. Estos servicios intermodales de carga podrán ofrecerse a un precio total que engobe el transporte aéreo y de superficie combinados, a condición de que no se dé a los expedidores una impresión engañosa con respecto a las circunstancias de dicho transporte.

Artículo 10

Derechos y gastos de aduana

1.   Al llegar al territorio de una Parte, las aeronaves operadas en transporte aéreo internacional por las compañías aéreas de la otra Parte, su equipo habitual, equipo de tierra, combustible, lubricantes, suministros técnicos consumibles, piezas de repuesto (incluidos motores), suministros para la aeronave (incluidos, entre otros, alimentos, bebidas y licores, tabaco y otros productos destinados a la venta a los pasajeros o al consumo por éstos en cantidades limitadas durante el vuelo) y otros objetos destinados o utilizados exclusivamente en relación con el funcionamiento o mantenimiento de las aeronaves en transporte aéreo internacional, quedarán exentos, sobre bases de reciprocidad, de toda restricción a la importación, impuestos sobre la propiedad y el capital, derechos de aduana, impuestos especiales y gravámenes o tasas similares que: a) sean aplicados por las autoridades nacionales o locales o la Comunidad Europea, y b) no graven servicios prestados, a condición de que dichos equipos y suministros permanezcan a bordo de la aeronave.

2.   Asimismo quedarán exentos de los impuestos, derechos, gravámenes y tasas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, a excepción de los aplicados por servicios prestados, y en condiciones de reciprocidad:

a)

los suministros introducidos en el territorio de una Parte o entregados y embarcados en dicho territorio, dentro de límites prudenciales, para ser usados durante el viaje de salida en aeronaves de una compañía aérea de la otra Parte dedicadas al transporte internacional, aun cuando dichos suministros se vayan a utilizar en un segmento del viaje realizado sobre el territorio de la Parte en la que fueron embarcados;

b)

el equipo de tierra y piezas de recambio (incluidos motores) introducidos en el territorio de una Parte para el servicio, mantenimiento o reparación de aeronaves de compañías aéreas de la otra Parte utilizadas en el transporte aéreo internacional;

c)

el combustible, lubricantes y suministros técnicos consumibles introducidos en el territorio de una Parte o entregados y embarcados en dicho territorio para ser usados en aeronaves de una compañía aérea de la otra Parte dedicada al transporte aéreo internacional, aun cuando dichos suministros se vayan a utilizar en un segmento del viaje que sobrevuele el territorio de la Parte en la que fueron embarcados;

y

d)

el material impreso, de conformidad con la legislación de aduanas de cada una de las Partes, introducido en el territorio de una Parte o entregado y embarcado en dicho territorio para ser usado durante el viaje de salida en aeronaves de una compañía aérea de la otra Parte dedicadas al transporte internacional, aun cuando dichos suministros se vayan a utilizar en un segmento del viaje que sobrevuele el territorio de la Parte en la que fueron embarcados;

y

e)

el equipo de seguridad y protección de la aviación para uso en aeropuertos o terminales de carga.

3.   El presente Acuerdo no exime al combustible suministrado por una Parte a las compañías aéreas dentro de su territorio de impuestos, tasas, derechos y gravámenes similares a los mencionados en el apartado 1. Cuando entren o salgan del territorio de una Parte, y mientras permanezcan en él, las compañías aéreas de la otra Parte estarán sujetas a las leyes y reglamentaciones de aquélla en materia de venta, suministro y utilización de carburante de aeronaves.

4.   El equipo y los suministros mencionados en los apartados 1 y 2 podrán ser sometidos a la vigilancia o control de las autoridades competentes.

5.   Las exenciones previstas en el presente artículo se concederán también cuando las compañías aéreas de una Parte hayan contratado con otra compañía aérea que asimismo disfrute de tales exenciones en la otra Parte, un préstamo o cesión, en el territorio de esta última, de los objetos a que se refieren los apartados 1 y 2.

6.   Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá a las Partes imponer derechos, impuestos o gravámenes sobre los bienes vendidos para fines distintos del consumo a bordo por los pasajeros durante un segmento del servicio aéreo situado entre dos puntos de su territorio en que se permita el embarque o desembarque.

Artículo 11

Tasas de usuario

1.   Ninguna Parte impondrá ni permitirá que se impongan a las compañías aéreas de la otra Parte tasas de usuario superiores a las aplicadas a sus propias compañías aéreas que operen servicios aéreos internacionales similares.

2.   Sólo podrá incrementarse la cuantía de las tasas o introducirse tasas nuevas tras las oportunas consultas entre las autoridades de tarifación competentes y las compañías aéreas de las Partes interesadas. Se informará a los usuarios con suficiente antelación de toda propuesta de modificación de tasas, a fin de que aquéllos puedan expresar sus opiniones antes de que se realicen dichos cambios. Las Partes fomentarán también el intercambio de la información que resulte necesaria para evaluar con precisión si las tasas son razonables, están justificadas y se imputan correctamente, de conformidad con los principios del presente artículo.

Artículo 12

Precios

Los precios de los servicios de transporte aéreo operados de conformidad con el presente Acuerdo se fijarán libremente y no estarán sujetos a aprobación, aunque se podrá establecer una obligación de registro, con fines exclusivamente informativos. Los precios que vayan a aplicarse a un transporte que se realice íntegramente en el interior de la Comunidad Europea se atendrán a la normativa comunitaria.

Artículo 13

Estadística

Las autoridades competentes de las Partes se facilitarán mutuamente, tras cursarse la oportuna solicitud, la información y los datos estadísticos sobre el tráfico realizado por las compañías aéreas autorizadas por una Parte en los servicios acordados con origen o destino en el territorio de la otra, utilizando el mismo formato con el que tales datos e información hayan sido elaborados y presentados por las compañías aéreas autorizadas a sus propias autoridades nacionales competentes. La solicitud de cualquier otro dato estadístico relativo al tráfico que las autoridades competentes de una Parte presenten a las autoridades de la otra Parte se debatirá en el seno del Comité Mixto, a solicitud de cualquiera de las Partes.

TÍTULO II

COOPERACIÓN EN MATERIA DE REGLAMENTACIÓN

Artículo 14

Seguridad aérea

1.   La Partes se atendrán en sus actuaciones a lo dispuesto en la legislación de la Comunidad Europea en materia de seguridad aérea que se especifica en el anexo VI. A, en las condiciones definidas a continuación.

2.   Las Partes se asegurarán de que las aeronaves matriculadas en una Parte de las que se sospeche que incumplen las normas internacionales de seguridad fijadas de conformidad con el Convenio que aterricen en aeropuertos abiertos al tráfico aéreo internacional en el territorio de la otra Parte, se someten a inspecciones organizadas por las autoridades competentes de la otra Parte, en pista, a bordo y alrededor de la aeronave, para que se pueda comprobar tanto la validez de los documentos de la aeronave y su tripulación como el estado visible de la aeronave y su equipo.

3.   Cualquiera de las Partes podrá pedir en todo momento la celebración de consultas en relación con las normas de seguridad que mantenga la otra Parte.

4.   Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará como una limitación a la facultad de las autoridades competentes de una Parte para tomar inmediatamente todas las medidas adecuadas cuando determinen que un producto u operación pueden:

a)

incumplir las normas mínimas establecidas de conformidad con el Convenio o con la normativa especificada en el anexo VI. A, según proceda,

o

b)

generar graves dudas – a raíz de una inspección con arreglo al apartado 2 – en cuanto a que una aeronave o la operación de una aeronave incumplan las normas mínimas fijadas de conformidad con el Convenio o la legislación especificada en el anexo VI. A,

o

c)

generar graves dudas en cuanto a una falta de mantenimiento y administración efectivos de las normas mínimas fijadas de conformidad con el Convenio o la legislación especificada en el anexo VI. A, según proceda.

5.   Cuando las autoridades competentes de otra Parte tomen medidas en virtud del apartado 4, informarán sin tardanza de las mismas a las autoridades competentes de la otra Parte, aduciendo las razones de su proceder.

6.   Si las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 4 no se suspenden aun cuando haya dejado de existir el factor que las motivó, cualquiera de las Partes podrá someter la cuestión al Comité Mixto.

Artículo 15

Protección de la aviación

1.   Siendo la garantía de seguridad de las aeronaves civiles, sus pasajeros y tripulación, un prerrequisito fundamental para la operación de servicios aéreos internacionales, las Partes reafirman sus obligaciones mutuas relativas a la protección de la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita (y, en particular, las obligaciones emanadas del Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya, el 16 de diciembre de 1970; el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y el Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicios a la aviación civil internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, y el Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección, firmado en Montreal el 1 de marzo de 1991, en la medida en que ambas Partes contratantes sean Partes en dichos convenios, así como todos los demás convenios y protocolos relacionados con la seguridad de la aviación civil en los que ambas Partes sean miembros).

2.   Las Partes, previa solicitud, se prestarán mutuamente toda la asistencia necesaria para prevenir tanto los actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y demás actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, los aeropuertos y los servicios de navegación aérea, como cualquier otra amenaza contra la protección de la aviación civil.

3.   En sus relaciones mutuas, las Partes se conducirán de conformidad con las Normas de protección de la aviación y, en la medida en que les sean aplicables, las Prácticas recomendadas de la Organización de Aviación Civil Internacional designadas como anexos al Convenio de Chicago. Ambas Partes exigirán que los operadores de aeronaves de su matrícula y los que tengan su centro de actividad principal o domicilio permanente en su territorio, así como los explotadores de aeropuertos situados en su territorio, se ajusten en sus actuaciones a dichas disposiciones de protección de la aviación.

4.   Las Partes velarán por que se adopten las medidas adecuadas en su territorio para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros y equipaje de mano, y se realicen las adecuadas comprobaciones de la tripulación, la carga (incluidos los equipajes facturados) y los suministros de la aeronave, antes del embarque o las operaciones de carga y durante los mismos, y por que dichas medidas se adapten a cualquier aumento de la amenaza. Las dos Partes convienen en que cualquiera de ellas podrá exigir a las compañías aéreas de la otra que cumplan las disposiciones de protección de la aviación mencionadas en el apartado 3 para la entrada, salida o estancia en su territorio. Las Partes responderán favorablemente a toda solicitud razonable que reciban una de otra para la aplicación de medidas especiales de protección orientadas a afrontar una amenaza determinada.

5.   Cuando se produzca un incidente o surja la amenaza de un incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y su tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y adoptando otras medidas idóneas a fin de resolver rápidamente y de forma segura tal incidente o amenaza.

6.   Cuando una Parte tenga motivos fundados para pensar que la otra está vulnerando las disposiciones que sobre protección de la aviación figuran en el presente artículo, podrá pedir la celebración inmediata de consultas.

7.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 (Revocación de las autorizaciones), la ausencia de acuerdo satisfactorio en el plazo de quince (15) días desde la fecha de dicha solicitud constituirá motivo suficiente para la suspensión, revocación, limitación o imposición de condiciones en relación con las autorizaciones de explotación o permisos técnicos de las compañías aéreas de las Partes.

8.   Cuando una amenaza inmediata y extraordinaria así lo requiera, cualquiera de las Partes podrá tomar medidas provisionales antes de que expire el plazo establecido de quince (15) días.

9.   Toda actuación realizada de conformidad con el apartado 7 cesará en el momento en que la otra Parte cumpla lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 16

Gestión del tránsito aéreo

1.   La Partes se atendrán en sus actuaciones a lo dispuesto en el anexo VI. B, en las condiciones definidas a continuación.

2.   Las Partes se comprometen a cooperar al máximo en la gestión del tránsito aéreo para ampliar el cielo único europeo a Marruecos, con el fin de mejorar las actuales normas de seguridad y la eficiencia general del tránsito aéreo en Europa, optimizar la capacidad y reducir al mínimo los retrasos.

3.   Para facilitar la aplicación de la normativa del cielo único europeo en sus territorios,

a)

Marruecos tomará las medidas necesarias para adaptar sus estructuras institucionales de gestión del tránsito aéreo al cielo único europeo, en particular, mediante la creación de organismos nacionales de supervisión pertinentes que mantengan al menos una independencia funcional con respecto a los proveedores de servicios de navegación aérea;

y

b)

la Comunidad Europea asociará a Marruecos a las iniciativas operativas pertinentes en los ámbitos de los servicios de navegación aérea, espacio aéreo e interoperabilidad emanados del cielo único europeo, en particular, mediante una implicación temprana de Marruecos en los trabajos para crear bloques funcionales de espacio aéreo o la oportuna coordinación en SESAR.

Artículo 17

Protección del medio ambiente

1.   La Partes se atendrán en sus actuaciones a la legislación comunitaria en materia de transporte aéreo especificada en el anexo VI. C, en las condiciones definidas a continuación.

2.   Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará como una limitación a la facultad de las autoridades competentes de una Parte para tomar todas las medidas adecuadas con el fin de prevenir o afrontar los efectos sobre el medio ambiente del transporte aéreo internacional amparado por el presente Acuerdo, a condición de que tales medidas se apliquen sin distinción por razón de nacionalidad.

Artículo 18

Protección del consumidor

Las Partes actuarán de conformidad con la legislación comunitaria de transporte aéreo especificada en el anexo VI.D.

Artículo 19

Sistemas informatizados de reserva

Las Partes actuarán de conformidad con la legislación comunitaria de transporte aéreo especificada en el anexo VI.E.

Artículo 20

Aspectos sociales

La Partes actuarán de conformidad con la legislación comunitaria de transporte aéreo especificada en el anexo VI.F.

TÍTULO III

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

Artículo 21

Interpretación y cumplimiento

1.   Las Partes adoptarán todas las medidas adecuadas, tanto de índole general como particular, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones emanadas del presente Acuerdo, absteniéndose de cualquier medida que pudiera comprometer la consecución de sus objetivos.

2.   Cada una de las Partes será responsable en su propio territorio del adecuado cumplimiento del presente Acuerdo y, en particular, de los reglamentos y directivas sobre transporte aéreo enumerados en el anexo VI.

3.   Cuando una de las Partes investigue posibles infracciones en virtud de sus competencias de conformidad con el presente Acuerdo, la otra Parte le facilitará toda la información y asistencia necesarias a tal fin.

4.   Cuando una de las Partes actúe al amparo de las facultades que le otorga el presente Acuerdo en materias que sean de interés para la otra Parte y afecten a sus autoridades o empresas, informará plenamente a las autoridades competentes de la otra Parte, ofreciéndoles la oportunidad de presentar sus observaciones antes de adoptar una decisión final.

Artículo 22

Comité Mixto

1.   Se crea un Comité compuesto por representantes de las Partes (en lo sucesivo denominado Comité Mixto), que será responsable de la administración del presente Acuerdo y garantizará su correcta aplicación. Con ese fin, presentará recomendaciones y adoptará decisiones en los casos previstos en el Acuerdo.

2.   Las decisiones de Comité Mixto se aprobarán conjuntamente y serán vinculantes para las Partes. Las Partes aplicarán dichas decisiones según sus propias normas.

3.   El Comité Mixto se reunirá en función de las necesidades y como mínimo una vez al año. Cualquiera de las Partes podrá pedir la convocatoria de una reunión del Comité.

4.   Asimismo cualquier Parte podrá solicitar una reunión del Comité Mixto para resolver una cuestión relativa a la interpretación o aplicación del Acuerdo. Estas reuniones se celebrarán a la mayor brevedad posible y, en todo caso, antes de que transcurran dos meses de la fecha de recepción de la solicitud, a menos que se convenga otra cosa.

5.   Para aplicar adecuadamente el presente Acuerdo, las Partes intercambiarán información y, a solicitud de cualquiera de ellas, celebrarán consultas en el seno del Comité Mixto.

6.   El Comité Mixto establecerá su reglamento interno mediante una decisión.

7.   Si una de las Partes considera que la otra no ha aplicado correctamente una decisión del Comité Mixto, podrá solicitar que éste debata la cuestión. Si el Comité Mixto no puede resolver dicha cuestión en el plazo de dos meses desde la fecha en que ésta se le haya presentado, la Parte solicitante podrá tomar las oportunas medidas provisionales de salvaguardia con arreglo al artículo 24.

8.   En toda decisión del Comité Mixto se especificará la fecha en que las Partes deben aplicarla y toda información que pueda afectar a los agentes económicos.

9.   Sin perjuicio del apartado 2, en caso de que el Comité Mixto no adopte una decisión sobre una cuestión que se le haya sometido en el plazo de seis meses desde la fecha en que la cuestión se haya presentado, las Partes podrán tomar las oportunas medidas provisionales de salvaguardia con arreglo al artículo 24.

10.   El Comité Mixto examinará cuestiones relativas a inversiones bilaterales en casos de participación mayoritaria o cambios en el control efectivo de las compañías aéreas de las Partes.

11.   El Comité Mixto impulsará también la cooperación a través de las siguientes medidas:

a)

fomento de intercambios a nivel de expertos sobre las nuevas iniciativas y la evolución en materia legislativa y reglamentaria, incluidos los ámbitos de la protección de la aviación, la seguridad aérea, el medio ambiente, la infraestructura de la aviación (incluidas franjas horarias) y la protección de los consumidores;

b)

análisis periódico de los efectos sociales de la aplicación del Acuerdo, en especial en el área del empleo, y elaboración de las respuestas adecuadas a las preocupaciones juzgadas legítimas;

y

c)

examen de posibles ámbitos de desarrollo del Acuerdo, incluida la recomendación de modificaciones.

Artículo 23

Solución de controversias y arbitraje

1.   Cualquiera de las Partes podrá someter al Comité Mixto cualquier controversia relativa a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo que no se haya resuelto de conformidad con el artículo 22. A los efectos del presente artículo, el Consejo de Asociación creado en virtud del Acuerdo de asociación, hará las veces de Comité Mixto.

2.   El Comité Mixto podrá resolver la controversia mediante una decisión.

3.   Las Partes adoptarán las medidas necesarias para la ejecución de la decisión mencionada en el apartado 2.

4.   Si no es posible resolver la controversia con arreglo al apartado 2, la cuestión se someterá, a solicitud de cualquiera de las Partes, a un tribunal de arbitraje integrado por tres árbitros de conformidad con el procedimiento que se establece a continuación:

a)

cada una de las Partes designará un árbitro en el plazo de sesenta (60) días desde la fecha de notificación de la correspondiente solicitud de arbitraje por el tribunal de arbitraje transmitida por canal diplomático; el tercer árbitro será designado en un plazo adicional de sesenta (60) días. Si una de las Partes no ha designado árbitro o no se nombra al tercer árbitro en el plazo acordado, cualquiera de las Partes podrá solicitar del Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional la designación de uno o más árbitros, según proceda;

b)

el tercer árbitro designado con arreglo a lo establecido en la letra a) deberá ser nacional de un tercer Estado, y ejercerá las funciones de Presidente del tribunal de arbitraje;

c)

el tribunal de arbitraje acordará su reglamento interno;

d)

a reserva de la decisión final del tribunal de arbitraje, los gastos iniciales de arbitraje serán sufragados por las Partes en la misma proporción.

5.   Toda decisión provisional o final del tribunal de arbitraje será vinculante para las Partes.

6.   Si una de las Partes no cumple una decisión del tribunal de arbitraje adoptada de conformidad con el presente artículo en el plazo de treinta (30) días desde su notificación, la otra Parte podrá, mientras dure ese incumplimiento, limitar, suspender o revocar los derechos o privilegios que le haya concedido en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 24

Medidas de salvaguardia

1.   Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del Acuerdo, y velarán por que se logren los objetivos fijados en el mismo.

2.   Si una de las Partes considera que la otra ha incumplido alguna de las obligaciones emanadas del presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. El alcance y duración de esas medidas de salvaguardia serán los estrictamente necesarios para remediar la situación o mantener el equilibrio del presente Acuerdo. Se otorgará preferencia a las medidas que menos perturben la aplicación del presente Acuerdo.

3.   La Parte que considere la adopción de medidas de salvaguardia lo notificará a las demás Partes a través del Comité Mixto, facilitando toda la información pertinente.

4.   Las Partes celebrarán inmediatamente consultas en el seno del Comité Mixto a fin de encontrar una solución aceptable para todas.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, letra d), el artículo 4, letra d), y los artículos 14 y 15, la Parte Contratante interesada no podrá adoptar medidas de salvaguardia hasta que transcurra un mes desde la fecha de la notificación mencionada en el apartado 3, a menos que el procedimiento de consulta previsto en el apartado 4 haya concluido antes de que finalice dicho plazo.

6.   La Parte interesada notificará sin demora al Comité Mixto las medidas adoptadas, facilitando toda la información pertinente.

7.   Toda medida adoptada con arreglo al presente artículo se suspenderá tan pronto como la Parte infractora se atenga a las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 25

Ampliación geográfica del Acuerdo

Aun reconociendo la naturaleza bilateral del presente Acuerdo, las Partes observan que el Acuerdo se enmarca en la asociación euromediterránea mencionada en la Declaración de Barcelona de 28 de noviembre de 1995. Las Partes se comprometen a mantener un diálogo permanente para garantizar la concordancia del presente Acuerdo con el proceso de Barcelona y, en particular, con respecto a la posibilidad de introducir modificaciones por mutuo acuerdo de manera que se tengan en cuenta acuerdos de transporte aéreo similares.

Artículo 26

Relación con otros acuerdos

1.   Las disposiciones del presente Acuerdo sustituyen a las disposiciones correspondientes de los acuerdos bilaterales vigentes entre Marruecos y los Estados miembros. Sin embargo, se podrán seguir ejercitando los derechos de tráfico existentes en virtud de dichos acuerdos bilaterales y que no estén regulados por el presente Acuerdo, a condición de que ello no suponga discriminación entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y sus nacionales.

2.   Si las Partes se convierten en partes en un acuerdo multilateral o bien se adhieren a decisiones aprobadas por la Organización Internacional de Aviación Civil u otra organización internacional que aborden cuestiones reguladas por el presente Acuerdo, consultarán al Comité Mixto para determinar si el presente Acuerdo debe revisarse a fin de tener en cuenta las nuevas circunstancias.

3.   El presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de cualesquiera decisiones que adopten las dos Partes para la aplicación de eventuales futuras recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional. Las Partes no invocarán este Acuerdo ni parte alguna del mismo para justificar su oposición a la consideración de políticas alternativas en relación con cualquier asunto regulado por el presente Acuerdo en el seno de la Organización de Aviación Civil Internacional.

Artículo 27

Modificaciones

1.   Si una de las Partes desea revisar las disposiciones el presente Acuerdo, notificará esta circunstancia al Comité Mixto. La modificación acordada entrará en vigor una vez se ultimen los respectivos procedimientos internos correspondientes.

2.   A propuesta de una de las Partes, y de conformidad con lo establecido en el presente artículo, el Comité Mixto podrá decidir que se modifiquen los anexos del Acuerdo.

3.   El presente Acuerdo se entiende sin perjuicio del derecho de las Partes, sujeto al cumplimiento del principio de no discriminación y a las disposiciones del Acuerdo, a adoptar unilateralmente nuevas medidas legislativas o modificar su legislación vigente en el ámbito del transporte aéreo o las materias conexas que se mencionan en el anexo VI.

4.   En cuanto una de las Partes elabore una nueva norma legislativa, informará a la otra Parte y consultará con ella lo más estrechamente posible. A instancia de una de las Partes, podrá realizarse un intercambio preliminar de puntos de vista en el seno del Comité Mixto.

5.   Cuando una de las Partes haya adoptado una nueva norma legislativa o modificado su legislación vigente en el ámbito del transporte aéreo o en una materia conexa mencionada en el anexo VI, lo notificará a la otra Parte en el plazo de treinta días desde la fecha de adopción. A petición de cualquiera de las Partes, el Comité Mixto celebrará, en los sesenta días posteriores, un intercambio de puntos de vista sobre las implicaciones de la nueva norma o modificación legislativa para la adecuada aplicación del presente Acuerdo.

6.   El Comité Mixto:

a)

tomará la decisión de modificar el anexo VI del presente Acuerdo para incluir en él, si fuera necesario de forma recíproca, la nueva norma o modificación legislativa;

b)

adoptará una decisión en el sentido de que la nueva norma o modificación legislativa se consideran conformes con el presente Acuerdo;

o

c)

decidirá cualesquiera otras medidas, que se adoptarán en un plazo prudencial, para asegurar la correcta aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 28

Denuncia

1.   El presente Acuerdo se celebra por tiempo ilimitado.

2.   Cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, notificar por canal diplomático a la otra Parte su intención de poner término al Acuerdo. La notificación deberá enviarse, simultáneamente, a la Organización de Aviación Civil Internacional. El presente Acuerdo quedará sin efecto a los doce meses de haberse recibido la notificación de terminación de la otra Parte, salvo que dicha notificación sea retirada antes de la expiración de dicho plazo.

3.   El presente Acuerdo dejará de estar vigente o quedará suspendido si el Acuerdo de Asociación deja de estar vigente o queda suspendido, según proceda.

Artículo 29

Registro en la Organización de Aviación Civil Internacional y la Secretaría General de las Naciones Unidas

El presente Acuerdo y sus modificaciones serán registrados en la Organización de Aviación Civil Internacional y la Secretaría General de las Naciones Unidas.

Artículo 30

Entrada en vigor

1.   El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente, de conformidad con el Derecho interno de las Partes, desde la fecha de su firma.

2.   El presente Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha de la última nota del canje de notas diplomáticas entre las Partes que confirme la finalización de todos los procedimientos necesarios al efecto. A los fines del canje de notas, el Reino de Marruecos entregará a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea su nota diplomática a la Comunidad Europea y sus Estados miembros, y la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea entregará al Reino de Marruecos la nota diplomática de la Comunidad Europea y sus Estados miembros. La nota diplomática de la Comunidad Europea y sus Estados miembros contendrá las comunicaciones por las que cada uno de éstos confirme haber finalizado sus respectivos procedimientos necesarios a efectos de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el doce de diciembre del dos mil seis, en doble ejemplar, en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Pour le Royaume de Belgique

Voor het Koninkrijk België

Für das Königreich Belgien

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Za Českou republiku

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På Kongeriget Danmarks vegne

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Für die Bundesrepublik Deutschland

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Eesti Vabariigi nimel

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Για την Ελληνική Δημοκρατία

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Por el Reino de España

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Pour la République française

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Thar cheann Na hÉireann

For Ireland

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Per la Repubblica italiana

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Για την Κυπριακή Δημοκρατία

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Latvijas Republikas vārdā

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Lietuvos Respublikos vardu

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Pour le Grand-Duché de Luxembourg

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A Magyar Köztársaság részéről

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Għar-Repubblika ta' Malta

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Voor het Koninkrijk der Nederlanden

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Für die Republik Österreich

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W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej

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Pela República Portuguesa

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Za Republiko Slovenijo

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Za Slovenskú republiku

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Suomen tasavallan puolesta

För Republiken Finland

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För Konungariket Sverige

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For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

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Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

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Por el Reino de Marruecos

Za Marocké království

For Kongeriget Marokko

Für das Königreich Marokko

Maroko Kuningriigi nimel

Για το Βασίλειο του Μαρόκου

For the Kingdom of Morocco

Pour le Royaume du Maroc

Per il Regno del Marocco

Marokas Karalistes vārdā

Maroko Karalystès vardu

A Marokkói Királyság részéről

Għar-Renju tal-Marokk

Voor het Koninkrijk Marokko

W imieniu Królestwa Marokańskiego

Pelo Reino de Marrocos

Za Marocké kráľovstvo

Za Kraljevino Maroko

Marokon kuningaskunnan puolesta

För Konungariket Marocko

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ANEXO I

SERVICIOS ACORDADOS Y RUTAS ESPECIFICADAS

1.

El presente anexo está sujeto a las disposiciones transitorias que figuran en el anexo IV del presente Acuerdo

2.

Cada una de las Partes concede a las compañías aéreas de la otra el derecho a operar servicios aéreos en las rutas especificadas a continuación:

a)

en lo que respecta a las compañías aéreas de la Comunidad Europea:

puntos en la Comunidad Europea — uno o más puntos en Marruecos — puntos posteriores,

b)

en lo que respecta a las compañías aéreas de Marruecos:

puntos en Marruecos — uno o más puntos en la Comunidad Europea.

3.

Las compañías aéreas de Marruecos están autorizadas a ejercitar los derechos de tráfico del artículo 2 del Acuerdo entre varios puntos situados en territorio de la Comunidad a condición de que dichos servicios tengan por origen o destino final el territorio de Marruecos.

Las compañías aéreas de la Comunidad están autorizadas a ejercitar los derechos de tráfico del artículo 2 del presente Acuerdo entre Marruecos y puntos posteriores, a condición de que dichos servicios tengan por origen o destino final el territorio de la Comunidad y que, en los servicios de pasajeros, estos puntos estén situados en los países de la Política de Vecindad Europea.

Las compañías aéreas de la Comunidad Europea están autorizadas, para los servicios con origen o destino en Marruecos, a dar servicio a más de un punto en un mismo servicio (coterminación) y a ejercitar el derecho de parada-estancia entre dichos puntos.

Los países de la Política Europea de Vecindad son: Argelia, Armenia, Autoridad Palestina, Azerbaiyán, Belarús, Egipto, Georgia, Israel, Jordania, Líbano, Libia, Moldavia, Marruecos, Siria, Túnez y Ucrania. Los puntos situados en los países de la Política de Vecindad pueden utilizarse también como puntos intermedios.

4.

Las rutas especificadas podrán operarse en cualquier dirección. Se podrá omitir cualquiera de los puntos intermedios o posteriores de las rutas especificadas, a discreción de la empresa, en algunos o la totalidad de los servicios, a condición de que el servicio tenga su origen o fin en el territorio de Marruecos, en el caso de las compañías aéreas de Marruecos, o en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad Europea, por lo que respecta a las compañías aéreas de la Comunidad Europea.

5.

Las Partes permitirán a cualquier compañía aérea establecer la frecuencia y capacidad de transporte aéreo internacional que quiera ofrecer, sobre la base de consideraciones comerciales de mercado. En virtud de este derecho, ninguna de las Partes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, la frecuencia o la periodicidad del servicio, ni el tipo o tipos de aeronaves operadas por las compañías aéreas de la otra Parte, excepto por motivos de carácter aduanero, técnico, operativo, medioambiental o sanitario.

6.

Cualquier compañía aérea que realice transporte internacional podrá cambiar el tipo de aeronave que opere, sin limitaciones, y en cualquier punto de las rutas especificadas.

7.

El arrendamiento con tripulación por parte de compañías aéreas marroquíes de aeronaves pertenecientes a aerolíneas de terceros países, así como el arrendamiento con tripulación por parte de una compañía aérea de la Comunidad Europea de aeronaves pertenecientes a aerolíneas de terceros países distintos de los mencionados en el anexo V, con el fin de ejercitar los derechos previstos en el presente Acuerdo, deberá realizarse sólo en casos excepcionales o para satisfacer necesidades temporales. Tales arrendamientos deberán someterse a la aprobación previa de la autoridad expedidora de la licencia de la compañía aérea arrendadora y de la autoridad competente de la otra Parte.

ANEXO II

ACUERDOS BILATERALES ENTRE MARRUECOS Y LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA

Con arreglo a lo dispuesto en su artículo 25, el presente Acuerdo sustituye a las correspondientes disposiciones de los acuerdos bilaterales de transporte aéreo celebrados entre Marruecos y los Estados miembros que se especifican a continuación:

Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno del Reino de Bélgica y el Gobierno de Su Majestad el Rey de Marruecos, hecho en Rabat el 20 de enero de 1958;

complementado mediante canje de notas de 20 de enero de 1958;

modificado en último lugar por el Memorando de Acuerdo hecho en Londres el 11 de junio de 2002

Acuerdo de transporte aéreo entre la República Socialista de Checoslovaquia y Marruecos, hecho en Rabat el 8 de mayo de 1961, por el que la República Checa declara considerarse obligada

Acuerdo sobre servicios aéreos entre el Gobierno del Reino de Dinamarca y el Gobierno de Su Majestad el Rey de Marruecos hecho en Rabat el 14 de noviembre de 1977;

complementado mediante canje de notas de 14 de noviembre de 1977

Acuerdo de transporte aéreo entre la República Federal de Alemania y el Reino de Marruecos, hecho en Bonn el 12 de octubre de 1961

Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de la República Helénica y el Gobierno del Reino de Marruecos, hecho en Rabat el 10 de mayo de 1999;

este acuerdo deberá leerse en relación con el Memorando de Acuerdo hecho en Atenas el 6 de octubre de 1998;

Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de España y el Gobierno del Reino de Marruecos, hecho en Madrid el 7 julio de 1970;

complementado en último lugar mediante el canje de notas del 12 de agosto de 2003 y el 25 de agosto de 2003

Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de Su Majestad el Rey de Marruecos, hecho en Rabat el 25 de octubre de 1957

el Canje de Notas de 22 de marzo de 1961

el Acta Aprobada de 2 y 5 de diciembre de 1968

el Memorando de Consultas de 17 y18 de mayo de 1976

el Memorando de Consultas de 15 de marzo de 1977

Modificado en último lugar por el Memorando de Consultas de 22 y 23 de marzo de 1984 y el Canje de Notas de 14 de marzo de 1984

Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de la República de Italia y el Gobierno de Su Majestad el Rey de Marruecos hecho en Rabat el 8 de julio de 1967

Modificado por el Memorando de Acuerdo hecho en Roma el 13 de julio de 2000;

Modificado en último lugar por el Canje de Notas de 17 de octubre de 2001 y de 3 de enero de 2002

Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de la República de Letonia y el Gobierno del Reino de Marruecos, hecho en Varsovia el 19 de mayo de 1999

Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo y el Gobierno de Su Majestad el Rey de Marruecos, hecho en Bonn el 5 de julio de 1961

Acuerdo de transporte aéreo entre la República Popular de Hungría y el Reino de Marruecos, hecho en Rabat el 21 de marzo de 1967

Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de la República de Malta y el Gobierno de Su Majestad el Rey de Marruecos, hecho en Rabat el 26 de mayo de 1983

Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de Su Majestad la Reina de los Países Bajos y el Gobierno de Su Majestad el Rey de Marruecos hecho en Rabat el 20 de mayo de 1959

Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno Federal de Austria y el Gobierno del Reino de Marruecos, hecho en Rabat el 27 de febrero de 2002

Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de la República Popular de Polonia, y el Gobierno del Reino de Marruecos, hecho en Varsovia el 29 de noviembre de 1969.

Acuerdo de transporte aéreo entre Portugal y el Gobierno del Reino de Marruecos, hecho en Rabat el 3 de abril de 1958

Completado mediante Acta suscrita en Lisboa el 19 de diciembre de 1975

Completado en último lugar por Acta suscrita en Lisboa el 17 de noviembre de 2003.

Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno del Reino de Suecia y el Gobierno del Reino de de Marruecos hecho en Rabat el 14 de noviembre de 1977

Complementado por Canje de Notas de 14 de noviembre de 1977.

Acuerdo sobre servicios aéreos entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno del Reino de Marruecos, hecho en Londres el 22 de Octubre de 1965

Modificado por Canje de Notas de 10 y de 14 de octubre de 1968

Modificado por Acta suscrita en Londres el 14 de marzo de 1997

Modificado en último lugar por Acta suscrita en Rabat el 17 de octubre de 1997

Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre el Reino de Marruecos y los Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado todavía en vigor y no se están aplicando de forma provisional.

Acuerdo sobre servicios aéreos entre el Gobierno del Reino de los Países Bajos y el Gobierno del Reino de Marruecos adjunto como anexo 1 al Memorando de Acuerdo suscrito en La Haya el 20 de junio de 2001.

ANEXO III

AUTORIZACIONES DE EXPLOTACIÓN Y PERMISOS TÉCNICOS: AUTORIDADES COMPETENTES

1.

La Comunidad Europea

Alemania:

Luftfahrt-Bundesamt

Ministerio Federal de Transportes, Construcción y Asuntos Urbanos

Austria:

Administración de Aviación Civil

Ministerio Federal de Transporte, Innovación y Tecnología

Bélgica:

Dirección General de Transporte Aéreo

Servicio Federal de Movilidad y Transporte

Chipre:

Departamento de Aviación Civil

Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas

Dinamarca:

Administración de Aviación Civil

España:

Dirección General de Aviación Civil

Ministerio de Fomento

Estonia:

Administración de Aviación Civil

Finlandia:

Autoridad de Aviación Civil

Francia:

Dirección General de Aviación Civil

Grecia:

Autoridad Helénica de Aviación Civil

Ministerio de Transportes y Comunicaciones

Hungría:

Dirección General de Aviación Civil

Ministerio de Economía y Transportes

Irlanda:

Dirección General de Aviación Civil

Departamento de Transportes

Italia:

Organismo Nacional de Aviación Civil (ENAC)

Letonia:

Administración de Aviación Civil

Ministerio de Transportes

Lituania:

Administración de Aviación Civil

Luxemburgo:

Dirección de Aviación Civil

Malta:

Departamento de Aviación Civil

Países Bajos:

Ministerio de Transportes, Obras Públicas y Gestión del Agua: Dirección General de Aviación Civil y Transporte de mercancías

Inspección de Transporte y de Gestión del Agua

Polonia:

Oficina de Aviación Civil

Portugal:

Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC)

Ministerio de Equipamiento, Planificación y Administración del Territorio

República Checa:

Departamento de Aviación Civil

Ministerio de Transporte, Dirección General de Aviación Civil

Reino Unido:

Dirección de Aviación

Departamento de Transportes (DfT)

República Eslovaca:

Dirección General de Aviación Civil

Ministerio de Transportes, Correos y Telecomunicaciones

Eslovenia:

Oficina de Aviación Civil

Ministerio de Transportes

Suecia:

Dirección General de Aviación Civil

2.

Reino de Marruecos

Dirección de Aeronáutica Civil

Ministerio de Equipamiento y Transportes

ANEXO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1.

La ejecución y aplicación por la Parte marroquí de todas las disposiciones de la legislación comunitaria en materia de transporte aéreo que figuran en el anexo VI serán sometidas a evaluación bajo la responsabilidad de la Comunidad Europea, evaluación que deberá ser validada por el Comité Mixto. La decisión del Comité Mixto deberá aprobarse en el plazo máximo de dos años tras la entrada en vigor del Acuerdo.

2.

Hasta el momento de la adopción de dicha decisión, los servicios acordados y las rutas especificadas en el anexo I no incluirán el derecho de las compañías aéreas de la Comunidad Europea a admitir tráfico en Marruecos y descargarlo en puntos posteriores y viceversa, ni el derecho de las compañías aéreas marroquíes a admitir tráfico en un punto de la Comunidad Europea y descargarlo en otro punto de la Comunidad Europea y viceversa. Sin embargo, todos los derechos de tráfico de quinta libertad concedidos en virtud de alguno de los acuerdos bilaterales entre Marruecos y los Estados miembros de la Comunidad Europea que se enumeran en el anexo II podrán seguir ejercitándose en la medida en que no haya discriminación por razón de nacionalidad.

ANEXO V

ESTADOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 3 Y 4 DEL ACUERDO

1.

República de Islandia (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo)

2.

Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).

3.

Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo);

4.

Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo).

ANEXO VI

NORMAS APLICABLES A LA AVIACIÓN CIVIL

Las «disposiciones aplicables» de los actos siguientes serán aplicables de conformidad con el Acuerdo salvo que se disponga lo contrario en el presente anexo o en el anexo IV «Disposiciones transitorias». Cuando procede se indican adaptaciones específicas para cada uno de esos actos:

A.   SEGURIDAD AÉREA

Nota: Las condiciones precisas con respecto a la participación de Marruecos en la EASA en calidad de observador deberán discutirse posteriormente.

No 3922/91

Reglamento no 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil

Modificado por:

el Reglamento (CE) no 2176/96 de la Comisión, de 13 de noviembre de 1996, por el que se adapta al progreso técnico y científico el Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo

el Reglamento (CE) no 1069/1999 de la Comisión, de 25 de mayo de1999, por el que se adapta al progreso técnico y científico el Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo

el Reglamento (CE) no 2871/2000 de la Comisión, de 28 de diciembre de 2000, por el que se adapta al progreso técnico y científico el Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo

el Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10 y 12 a 13, con excepción del artículo 4, apartado 1, y del artículo 8, apartado 2, segunda frase, los anexos I, II y III

A efectos de la aplicación del artículo 12, toda referencia a los «Estados miembros» se entenderá como referencia a los «Estados miembros de la CE».

No 94/56/CE

Directiva 94/56/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 12.

No 1592/2002

Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea

Modificado por:

el Reglamento (CE) no 1643/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003, que modifica el Reglamento (CE) no 1592/2002

el Reglamento (CE) no 1701/2003 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se adapta el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1592/2002

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 57, anexos I y II

No 2003/42

Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la notificación de sucesos en la aviación civil

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 11, anexos I y II

No 1702/2003

Reglamento (CE) no 1702/2003 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 4, anexo.

No 2042/2003

Reglamento (CE) no 2042/2003 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 6, anexos I a IV

No 104/2004

Reglamento (CE) no 104/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones relativas a la organización y la composición de la sala de recursos de la Agencia Europea de Seguridad Aérea

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 7 y anexo.

B.   GESTIÓN DEL TRÁFICO AÉREO

No 93/65

Directiva 93/65/CEE del Consejo, de 19 de julio de 1993, relativa a la definición y a la utilización de especificaciones técnicas compatibles para la adquisición de equipos y de sistemas para la gestión del tráfico aéreo

Modificada por:

la Directiva 97/15/CE de la Comisión, de 25 de marzo de 1997, por la que se adoptan algunas normas de Eurocontrol y se modifica la Directiva 93/65/CEE del Consejo, relativa a la definición y a la utilización de especificaciones técnicas compatibles para la adquisición de equipos y de sistemas para la gestión del tráfico aéreo, modificada por el Reglamento (CE) no 2082/2000 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2000, por el que se adoptan normas de Eurocontrol y se modifica la Directiva 97/15/CE por la que se adoptan algunas normas de Eurocontrol y se modifica la Directiva 93/65/CEE del Consejo, modificada por el Reglamento (CE) no 980/2002 de la Comisión, de 4 de junio de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2082/2000 por el que se adoptan normas de Eurocontrol

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 9, anexos I y II

La referencia a la Directiva 93/65/CEE del Consejo se eliminará a partir del 20 de octubre de 2005.

No 2082/2000

Reglamento (CE) no 2082/2000 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2000 por el que se adoptan normas de Eurocontrol y se modifica la Directiva 97/15/CE por la que se adoptan algunas normas de Eurocontrol y se modifica la Directiva 93/65/CEE del Consejo

Modificado por:

el Reglamento (CE) no 980/2002 de la Comisión, de 4 de junio de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2082/2000 por el que se adoptan normas de Eurocontrol

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 3, anexos I a III.

No 549/2004

Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco)

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 4, 6, y 9 a 14.

No 550/2004

Reglamento (CE) no 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios)

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 19.

No 551/2004

Reglamento (CE) no 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo)

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 11.

No 552/2004

Reglamento (CE) no 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad)

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 12.

C.   MEDIO AMBIENTE

No 89/629

Directiva 89/629/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1989, relativa a la limitación de emisiones sonoras de los aviones de reacción subsónicos civiles

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 8.

No 92/14

Directiva 92/14/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1992, relativa a la limitación del uso de aviones objeto del Anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 2, segunda edición (1988)

Modificada por:

la Directiva 98/20/CE del Consejo, de 30 de marzo de 1998, por la que se modifica la Directiva 92/14/CEE

la Directiva 1999/28/CE de la Comisión, de 21 de abril de 1999, por la que se modifica el anexo a la Directiva 92/14/CEE del Consejo

el Reglamento (CE) no 991/2001 de la Comisión, de 21 de mayo de 2001, por el que se modifica el anexo de la Directiva 92/14/CEE del Consejo

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 11, anexo.

No 2002/30

Directiva 2002/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de marzo de 2002, sobre el establecimiento de normas y procedimientos para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos comunitarios

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 15, anexos I y II.

No 2002/49

Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de junio de 2002 sobre evaluación y gestión del ruido ambiental

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 16, anexos I a IV.

D.   PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR

No 90/314

Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10.

No 92/59

Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 19.

No 93/13

Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10 y anexo.

No 95/46

Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 34.

No 2027/97

Reglamento (CE) no 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente

Modificado por:

el Reglamento (CE) no 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2027/97

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 8.

No 261/2004

Reglamento (CE) no 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) no 295/91

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 17.

E.   SISTEMAS INFORMATIZADOS DE RESERVA

No 2299/1989

Reglamento (CEE) no 2299/1989 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva

Modificado por:

el Reglamento (CEE) no 3089/93 del Consejo, de 29 de octubre de 1993, que modifica el Reglamento (CEE) no 2299/89

el Reglamento (CE) no 323/1999 del Consejo, de 8 de febrero de 1999, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2299/89

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 22, anexo.

F.   ASPECTOS SOCIALES

No 1989/391

Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 16 y 18 y 19

No 2003/88

Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 19, 21 a 24 y 26 a 29

No 2000/79

Directiva 2000/79/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa a la aplicación del Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado por la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers' Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA)

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 5

G.   OTRA LEGISLACIÓN

No 91/670

Directiva 91/670/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre aceptación recíproca de licencias del personal que ejerce funciones en la aviación civil

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 8, anexo.


Actos adoptados en aplicación del título VI del Tratado de la Unión Europea

29.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 386/89


DECISIÓN MARCO 2006/960/JAI DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2006

sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 30, apartado 1, letras a) y b), y su artículo 34, apartado 2, letra b),

Vista la iniciativa del Reino de Suecia,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Uno de los principales objetivos de la Unión Europea es ofrecer a los ciudadanos un alto grado de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia.

(2)

Este objetivo habrá de lograrse previendo y combatiendo la delincuencia mediante una mayor cooperación entre los servicios de seguridad de los Estados miembros, respetando al mismo tiempo los principios y las normas sobre derechos humanos, libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios en los que se basa la Unión Europea y que son comunes a los Estados miembros.

(3)

El intercambio de información e inteligencia sobre la delincuencia y las actividades delictivas es la base de la cooperación policial en la Unión para alcanzar el objetivo general de aumentar la seguridad de sus ciudadanos.

(4)

El oportuno acceso a información e inteligencia que sean fiables y actualizadas es fundamental para que los servicios de seguridad puedan descubrir, prevenir e investigar con éxito delitos y actividades delictivas, en particular en un espacio en el que se han suprimido los controles en las fronteras interiores. Puesto que las actividades delictivas se cometen de forma clandestina, es necesario controlarlas e intercambiar con especial rapidez la información al respecto.

(5)

Es importante que la posibilidad de que los servicios de seguridad obtengan de los demás Estados miembros información e inteligencia sobre los delitos graves y los actos de terrorismo se plantee de manera horizontal, y no en función de las diferencias entre formas de delincuencia, ni en función del reparto de competencias entre autoridades policiales y judiciales.

(6)

Actualmente, los procedimientos formales, las estructuras administrativas y los obstáculos jurídicos establecidos en la legislación de los Estados miembros están limitando gravemente el intercambio rápido y eficaz de información e inteligencia entre los servicios de seguridad. Esta situación es inaceptable para los ciudadanos de la Unión Europea, y, por consiguiente, se pide mayor seguridad y una actuación policial más eficiente, al mismo tiempo que se protegen los derechos humanos.

(7)

Es necesario que los servicios de seguridad puedan solicitar y obtener información e inteligencia de otros Estados miembros en las distintas fases de la investigación, desde la fase de recogida de inteligencia criminal hasta la fase de investigación criminal. Los sistemas de los Estados miembros difieren a este respecto, pero la presente Decisión marco no pretende modificarlos. Sin embargo, sí se propone garantizar, con respecto a algunos tipos de información e inteligencia, que dentro de la Unión determinada información de vital importancia para los servicios de seguridad se intercambie con rapidez.

(8)

La inexistencia de un marco jurídico común para el intercambio rápido y eficaz de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros es una carencia que debe subsanarse, por lo que el Consejo de la Unión Europea considera necesario adoptar un instrumento jurídicamente vinculante sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia. La presente Decisión marco no debe afectar a aquellos instrumentos ya existentes o futuros que permitan ampliar o facilitar los procedimientos de intercambio de información e inteligencia, como el Convenio de 18 de diciembre de 1997 celebrado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las Administraciones aduaneras (1).

(9)

En lo que se refiere al intercambio de información, la presente Decisión marco se entiende sin perjuicio de los intereses esenciales en materia de seguridad nacional, del desarrollo de una investigación en curso o de la seguridad de personas o actividades de inteligencia específicas en el ámbito de la seguridad del Estado.

(10)

Es importante promover un intercambio de información todo lo amplio posible, especialmente en lo referente a los delitos directa o indirectamente vinculados a la delincuencia organizada y al terrorismo, y de manera que no haga disminuir el necesario nivel de cooperación entre los Estados miembros según los acuerdos existentes.

(11)

Al perseguir el interés común de los Estados miembros de luchar contra la delincuencia transfronteriza debe hallarse un equilibrio adecuado entre la rapidez y eficacia de la cooperación policial y los principios y normas acordados en materia de protección de datos, libertades fundamentales, derechos humanos y libertades individuales.

(12)

En la Declaración sobre la lucha contra el terrorismo, adoptada por el Consejo Europeo en su sesión del 25 de marzo de 2004, el Consejo Europeo encargó al Consejo que estudiara medidas para la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros.

(13)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión marco constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen que pertenecen al ámbito del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (2). En la presente Decisión marco se han seguido los procedimientos establecidos en dicho Acuerdo.

(14)

Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión marco constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en los términos del Acuerdo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza en relación con la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entra en el ámbito contemplado en el artículo 1(H) de la Decisión 1999/437/CE interpretado conjuntamente con el apartado 1 del artículo 4 de la Decisión 2004/860/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones de dicho Acuerdo (3), y con el apartado 1 del artículo 4 de la Decisión 2004/849/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones de dicho Acuerdo (4).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objetivo y ámbito de aplicación

1.   El objetivo de la presente Decisión marco es establecer las normas en virtud de las cuales los servicios de seguridad de los Estados miembros puedan intercambiar de forma rápida y eficaz la información e inteligencia disponibles para llevar a cabo investigaciones criminales u operaciones de inteligencia criminal.

2.   La presente Decisión marco se entenderá sin perjuicio de los acuerdos bilaterales o multilaterales entre los Estados miembros y terceros países y de los instrumentos de la Unión Europea sobre asistencia jurídica mutua y reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal, incluida cualquier condición establecida por terceros países relativa al uso de la información una vez facilitada.

3.   La presente Decisión marco se refiere a toda la información e inteligencia, tal como se define en la letra d) del artículo 2. No impone a los Estados miembros obligación alguna de recoger y almacenar información e inteligencia con el objetivo de facilitarla a los servicios de seguridad competentes de otro Estado Miembro.

4.   La presente Decisión marco no impone a los Estados miembros obligación alguna de facilitar información e inteligencia para que se utilice como prueba ante una autoridad judicial, ni confiere derecho alguno a utilizar dicha información o inteligencia con ese fin. Cuando un Estado miembro haya obtenido información o inteligencia de conformidad con la presente Decisión marco y desee utilizarla como prueba ante una autoridad judicial, deberá obtener el consentimiento del Estado miembro que haya facilitado la información o inteligencia empleando, cuando resulte necesario en virtud de la legislación nacional del Estado miembro que haya facilitado la información o inteligencia, los instrumentos vigentes sobre cooperación judicial entre los Estados miembros. No será necesario recabar dicho consentimiento si el Estado miembro requerido ya hubiera accedido, en el momento de la transmisión de la inteligencia o información, a que ésta se utilizara como prueba.

5.   La presente Decisión marco no impone al Estado miembro que recibe la solicitud de información o inteligencia obligación alguna de obtenerla mediante medidas coercitivas, definidas de conformidad con la legislación nacional.

6.   Cuando lo permita su legislación nacional, y de conformidad con ella, los Estados miembros facilitarán información o inteligencia obtenida con anterioridad a la solicitud mediante medidas coercitivas.

7.   La presente Decisión marco no supondrá modificación de la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos básicos plasmados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, ni se verá afectada ninguna obligación que incumba a los servicios de seguridad a este respecto.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión marco se entenderá por:

a)

servicio de seguridad competente: la autoridad nacional policial, aduanera u otra, autorizada según el Derecho interno a descubrir, prevenir e investigar delitos y actividades delictivas y a ejercer la autoridad y adoptar medidas coercitivas en el contexto de esas actividades. Las agencias o unidades que traten especialmente cuestiones de seguridad nacional no quedan cubiertas por el concepto de «servicio de seguridad competente». A más tardar el18 de diciembre de 2007, cada Estado miembro indicará mediante una declaración, que quedará depositada en la Secretaría General del Consejo, qué autoridades están comprendidas en el concepto de «servicio de seguridad competente». Esta declaración podrá modificarse en cualquier momento.

b)

investigación criminal: fase del procedimiento dentro de la cual los servicios de seguridad o las autoridades judiciales competentes, incluido el Ministerio fiscal, adoptan medidas para el establecimiento y averiguación de los hechos, los sospechosos y las circunstancias en relación con uno o varios actos delictivos concretos comprobados.

c)

operación de inteligencia criminal: fase del procedimiento que no ha alcanzado aún la fase de investigación criminal, dentro de la cual el Derecho interno autoriza a un servicio de seguridad competente a recoger, tratar y analizar información sobre delitos o actividades delictivas para establecer si se han cometido actos delictivos concretos o se pueden cometer en el futuro.

d)

información y/o inteligencia:

i)

todo tipo de información o datos en poder de los servicios de seguridad;

y

ii)

todo tipo información o datos en poder de autoridades públicas o entes privados, de la que puedan disponer los servicios de seguridad sin tener que utilizar medidas coercitivas de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

e)

delitos enumerados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea (5) (denominados en lo sucesivo «delitos enumerados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584/JAI»): los delitos contemplados en la legislación nacional que corresponden o equivalen a los enumerados en dicha disposición.

TÍTULO II

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN E INTELIGENCIA

Artículo 3

Suministro de información e inteligencia

1.   Los Estados miembros garantizarán que la información e inteligencia puedan facilitarse a los servicios de seguridad competentes de otros Estados miembros con arreglo a la presente Decisión marco.

2.   Se facilitará información e inteligencia a petición de los servicios de seguridad competentes que, actuando de conformidad con los poderes que le haya conferido el Derecho interno, lleven a cabo una investigación criminal o una operación de inteligencia criminal.

3.   Los Estados miembros garantizarán que el suministro de información e inteligencia a los servicios de seguridad competentes de otros Estados miembros no esté supeditado a condiciones más estrictas que las aplicables a escala nacional para el suministro y la solicitud de información e inteligencia. En particular, los Estados miembros no supeditarán a la obtención de una aprobación o autorización judicial el suministro, por parte del servicio de seguridad nacional competente a un servicio de seguridad competente de otro Estado miembro, de información o inteligencia a la que el servicio de seguridad competente requerido habría podido acceder sin aprobación o autorización judicial si se tratara de un procedimiento interno.

4.   Cuando, con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro requerido, el servicio de seguridad competente requerido sólo pueda acceder a la información o inteligencia solicitada al amparo de una aprobación o autorización de una autoridad judicial, el servicio de seguridad competente requerido tendrá la obligación de solicitar a la autoridad judicial competente una aprobación o autorización de acceso y de intercambio de la información solicitada. En su resolución, la autoridad judicial competente del Estado miembro requerido aplicará los mismos criterios, sin perjuicio del artículo 10, apartados 1 y 2, que si se tratara de un asunto exclusivamente interno.

5.   Cuando la información o inteligencia solicitada se haya obtenido de otro Estado miembro o de un tercer país y esté sujeta a la regla de la especialidad, su transmisión al servicio de seguridad competente de otro Estado miembro únicamente podrá realizarse con el consentimiento del Estado miembro o del tercer país que proporcionó dicha información o inteligencia.

Artículo 4

Plazos para el suministro de información e inteligencia

1.   Los Estados miembros se dotarán de procedimientos que les permitan responder en el plazo máximo de ocho horas a las solicitudes urgentes de información e inteligencia relativas a delitos enumerados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584/JAI, cuando la información o inteligencia solicitada se encuentre en una base de datos a la que tenga acceso directo un servicio de seguridad.

2.   En caso de que el servicio de seguridad competente requerido no pueda responder en el plazo de ocho horas, comunicará los motivos por medio del formulario cuyo modelo se recoge en el anexo A. Si el suministro de la información o inteligencia solicitadas dentro del plazo de ocho horas supone una carga desproporcionada para el servicio de seguridad competente requerido, éste podrá aplazar dicho suministro. En tal caso, deberá informar inmediatamente al servicio de seguridad competente requirente de tal aplazamiento y proporcionarle la información o inteligencia solicitadas lo antes posible y, a más tardar, en un plazo de tres días. La aplicación de las disposiciones en virtud del presente apartado se revisará a más tardar el19 de diciembre de 2009

3.   Los Estados miembros deberán asegurarse de que se responda en un plazo de una semana a las solicitudes no urgentes de información e inteligencia relativas a los delitos enumerados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584/JAI, siempre que la información o inteligencia solicitada se encuentre en una base de datos a la que un servicio de seguridad tenga acceso directo. En caso de que el servicio de seguridad competente requerido no pueda responder en el plazo de una semana, comunicará los motivos por medio del formulario cuyo modelo se recoge en el anexo A.

4.   En todos los demás casos, los Estados miembros velarán por que la información solicitada se comunique al servicio de seguridad competente requirente en el plazo de 14 días. En caso de que el servicio de seguridad competente requerido no pueda responder en el plazo de 14 días, comunicará los motivos por medio del formulario cuyo modelo se recoge en el anexo A.

Artículo 5

Solicitudes de información e inteligencia

1.   Se podrá solicitar información e inteligencia a efectos de descubrimiento, prevención o investigación de un delito cuando existan razones de hecho para creer que otro Estado miembro dispone de información e inteligencia pertinente. La petición deberá exponer dichas razones de hecho y explicar para qué fin se solicita la información o inteligencia y la vinculación existente entre ese fin y la persona objeto de la información o inteligencia.

2.   El servicio de seguridad competente requirente se abstendrá de solicitar más información o inteligencia de la necesaria para el fin que persigue la solicitud y de establecer plazos más cortos de los necesarios para dicho fin.

3.   Las solicitudes de información o inteligencia contendrán al menos la información indicada en el anexo B.

Artículo 6

Cauces y lengua de comunicación

1.   El intercambio de información e inteligencia en virtud de la presente Decisión marco se llevará a cabo a través de cualquiera de los cauces de cooperación policial internacional existentes. La lengua utilizada para la solicitud y el intercambio de información será la aplicable para el cauce utilizado. Al realizar las declaraciones a que se refiere el artículo 2, letra a), los Estados miembros facilitarán asimismo a la Secretaría General del Consejo los datos de los puntos de contacto a los que pueden enviarse solicitudes en caso de urgencia. Estos datos podrán modificarse en cualquier momento. La Secretaría General del Consejo comunicará las declaraciones recibidas a los Estados miembros y a la Comisión.

2.   La información o inteligencia se intercambiará también con Europol de conformidad con el Convenio basado en el artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) (6) y con Eurojust de conformidad con la Decisión 2002/187/JAI del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia (7), en la medida en que el intercambio se refiera a un delito o una actividad delictiva que entre en sus respectivas competencias.

Artículo 7

Intercambio espontáneo de información e inteligencia

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 10, y sin necesidad de solicitud previa, los servicios de seguridad competentes de un Estado miembro facilitarán a los servicios de seguridad competentes de los demás Estados miembros interesados información e inteligencia cuando haya razones de hecho para creer que esa información e inteligencia pueden ayudar al descubrimiento, la prevención o la investigación de delitos enumerados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584/JAI. Las modalidades de este intercambio espontáneo se regirán por la legislación nacional de los Estados miembros que faciliten la información.

2.   El suministro de información e inteligencia se limitará a lo que se considere pertinente y necesario para el descubrimiento, prevención o investigación satisfactorios del delito o actividad delictiva de que se trate.

Artículo 8

Protección de datos

1.   Los Estados miembros velarán por que las reglas sobre protección de datos establecidas a efectos de la utilización de los cauces de comunicación a que se refiere el artículo 6, apartado 1, se apliquen también al procedimiento de intercambio de información e inteligencia previsto en la presente Decisión marco.

2.   La utilización de la información e inteligencia que hayan sido intercambiadas de manera directa o bilateral con arreglo a la presente Decisión marco estará sujeta a las disposiciones nacionales sobre protección de datos del Estado miembro receptor, en el cual dichas información e inteligencia estarán sujetas a las mismas normas de protección que si hubieran sido recabadas en el propio Estado miembro. Los datos personales que sean objeto de tratamiento en el contexto de la aplicación de la presente Decisión marco estarán protegidos de conformidad con el Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y, para los Estados miembros que lo hayan ratificado, su Protocolo adicional, de 8 de noviembre de 2001, relativo a las autoridades de control y los tránsitos transfronterizos de datos. También deberán tenerse en cuenta los principios de la Recomendación R (87) 15 del Consejo de Europa, dirigida a regular la utilización de datos de carácter personal en el sector de la policía, cuando los servicios de seguridad manejen datos personales obtenidos en virtud de la presente Decisión marco.

3.   Los servicios de seguridad competentes del Estado miembro al que se hayan proporcionado información e inteligencia en virtud de la presente Decisión marco sólo podrán utilizarlas para los fines para los cuales fueron facilitadas, de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión marco, o para prevenir una amenaza grave e inminente a la seguridad pública; el tratamiento de dicha información para otros fines sólo se permitirá con la autorización previa del Estado miembro transmisor y estará sujeto a la legislación nacional del Estado miembro receptor. La autorización podrá concederse siempre y cuando así lo permita la legislación del Estado miembro transmisor.

4.   El servicio de seguridad competente que facilite información e inteligencia de conformidad con la presente Decisión marco podrá, con arreglo a su Derecho interno, imponer condiciones para el uso de la información e inteligencia al servicio de seguridad competente destinatario. También podrá imponer condiciones relativas a la notificación de los resultados de la investigación criminal o de la operación de inteligencia criminal en cuyo contexto se haya producido el intercambio de información e inteligencia. El servicio de seguridad competente receptor estará obligado a respetar dichas condiciones salvo en aquellos casos en que el Derecho nacional establezca excepciones a esas limitaciones en beneficio de las autoridades judiciales, de los órganos legislativos o de cualquier otro órgano independiente creado en virtud de la ley y encargado de la supervisión de los servicios de seguridad competentes. En dichos casos, sólo se podrá utilizar la información e inteligencia previa consulta al Estado miembro transmisor, cuyos intereses y opiniones se tendrán en cuenta en la medida de lo posible. En casos específicos, el Estado miembro transmisor podrá pedir al Estado miembro receptor explicaciones sobre el uso y posterior tratamiento de la información e inteligencia transmitida.

Artículo 9

Confidencialidad

Los servicios de seguridad competentes tendrán debidamente en cuenta, en cada uno de los intercambios de información o inteligencia, las obligaciones en materia de secreto de la investigación. Para ello, los servicios de seguridad competentes garantizarán, de conformidad con su Derecho interno, la confidencialidad de toda la información e inteligencia de carácter confidencial que se haya facilitado.

Artículo 10

Motivos para no comunicar información o inteligencia

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, los servicios de seguridad competentes sólo podrán negarse a facilitar información o inteligencia cuando razones de hecho hagan suponer que el suministro de la información o inteligencia:

a)

perjudicaría intereses esenciales en materia de seguridad nacional del Estado miembro requerido,

o

b)

comprometería el éxito de una investigación en curso o de una operación de inteligencia criminal o la seguridad de las personas,

o

c)

sería claramente desproporcionado o irrelevante para el fin que persigue la solicitud.

2.   Cuando la solicitud se refiera a un delito castigado con pena de prisión igual o inferior a un año con arreglo a la legislación del Estado miembro requerido, el servicio de seguridad competente podrá negarse a facilitar la información o inteligencia requerida.

3.   El servicio de seguridad competente se negará a facilitar la información o inteligencia solicitadas si la autoridad judicial competente no ha autorizado el acceso y el intercambio de la información solicitada con arreglo al artículo 3, apartado 4.

TÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11

Ejecución

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco antes del 19 de diciembre de 2006

2.   Los Estados miembros transmitirán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones que incorporen a su Derecho interno las obligaciones derivadas de la presente Decisión marco. Sobre la base de esa y otras informaciones facilitadas, previa solicitud, por los Estados miembros, la Comisión presentará al Consejo, antes del19 de diciembre de 2006, un informe sobre la aplicación de la presente Decisión marco. A más tardar el19 de diciembre de 2006, el Consejo verificará en qué medida los Estados miembros han dado cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco.

Artículo 12

Relación con otros instrumentos

1.   Las disposiciones del artículo 39, apartados 1, 2 y 3, y del artículo 46 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen (8), en la medida en que se refieren al intercambio de información e inteligencia a efectos de la realización de investigaciones criminales y de operaciones de inteligencia criminal previstas en la presente Decisión marco, se sustituirán por las disposiciones de la presente Decisión marco.

2.   Quedan derogadas la Decisión del Comité ejecutivo de Schengen de 16 de diciembre de 1998 relativa a la cooperación policial transfronteriza en el ámbito de la prevención e investigación de hechos delictivos (SCH/Com-ex (98) 51 rev 3) (9) y la Decisión del Comité ejecutivo de Schengen de 28 de abril de 1999 relativa a la cooperación policial para la prevención e investigación de hechos delictivos (SCH/Com-ex (99) 18) (10).

3.   Los Estados miembros podrán continuar aplicando los acuerdos bilaterales o multilaterales en vigor cuando se adopte la presente Decisión marco, siempre que tales acuerdos permitan ampliar los objetivos de la presente Decisión marco y ayuden a simplificar o facilitar en mayor grado los procedimientos de intercambio de información e inteligencia contenidos en el ámbito de aplicación de la presente Decisión marco.

4.   Los Estados miembros podrán celebrar o poner en vigor acuerdos bilaterales o multilaterales una vez que la presente Decisión marco haya entrado en vigor, siempre que tales acuerdos permitan ampliar los objetivos de la presente Decisión marco y ayuden a simplificar o facilitar en mayor grado los procedimientos de intercambio de información e inteligencia contenidos en el ámbito de aplicación de la presente Decisión marco.

5.   Los acuerdos a que se refieren los apartados 3 y 4 no podrán afectar en ningún caso a las relaciones con los Estados miembros que no sean parte en ellos.

6.   A más tardar el19 de diciembre de 2006, los Estados miembros notificarán al Consejo y a la Comisión los acuerdos en vigor mencionados en el apartado 3 que desean seguir aplicando.

7.   Los Estados miembros notificarán también al Consejo y a la Comisión cualquier nuevo acuerdo mencionado en el apartado 4, en los tres meses siguientes a su firma o, en lo que respecta a los instrumentos que ya hayan sido firmados antes de la adopción de la presente Decisión marco, a su entrada en vigor.

Artículo 13

Entrada en vigor

La presente Decisión marco entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en 18 de diciembre de 2006

Por el Consejo

El Presidente

J.-E. ENESTAM


(1)  DO C 24 de 23.1.1998, p. 2.

(2)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(3)  DO L 370 de 17.12.2004, p. 78.

(4)  DO L 368 de 15.12.2004, p. 26.

(5)  DO L 190 de 18.7.2002, p. 1.

(6)  DO C 316 de 27.11.1995, p. 2. Convenio cuya última modificación la constituye el Protocolo establecido sobre la base del artículo 43, apartado 1, del Convenio Europol (DO C 2 de 6.1.2004, p. 3).

(7)  DO L 63 de 6.3.2002, p. 1. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/659/JAI (DO L 245 de 29.9.2003, p. 44).

(8)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 19. Convenio cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 1160/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 22.7.2005, p. 18).

(9)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 407.

(10)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 421.


ANEXO A

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN VIRTUD DE LA DECISIÓN MARCO 2006/960/JAI DEL CONSEJO FORMULARIO QUE UTILIZARÁ EL ESTADO MIEMBRO REQUERIDO EN CASO DE TRANSMISIÓN/RETRASO/DENEGACIÓN DE INFORMACIÓN

El presente formulario se utilizará para transmitir la información y/o inteligencia requerida, para informar a la autoridad requirente de la imposibilidad de cumplir el plazo normal, de la necesidad de presentar la solicitud a la autorización de una autoridad judicial, o bien de la denegación de transmisión de la información.

El presente formulario podrá utilizarse más de una vez durante el procedimiento (p. ej., si la solicitud debe presentarse primero a una autoridad judicial y luego se pone de manifiesto que la ejecución de la solicitud debe denegarse).

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ANEXO B

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN VIRTUD DE LA DECISIÓN MARCO 2006/960/JAI DEL CONSEJO FORMULARIO DE SOLICITUD DE INFORMACIÓN E INTELIGENCIA QUE UTILIZARÁ EL ESTADO MIEMBRO REQUIRENTE

El presente formulario se utilizará cuando se solicite información e inteligencia en virtud de la Decisión marco 2006/960/JAI

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