ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 367

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
22 de diciembre de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1941/2006 del Consejo, de 11 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces

1

 

*

Reglamento (CE) no 1942/2006 del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1321/2004 relativo a las estructuras de gestión del programa europeo de radionavegación por satélite

18

 

*

Reglamento (CE) no 1943/2006 del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 876/2002 por el que se crea la Empresa Común Galileo

21

 

*

Reglamento (CE) no 1944/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 1698/2005 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)

23

 

*

Reglamento (CE, Euratom) no 1945/2006 del Consejo, de 11 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 495/77 por el que se establecen las categorías de los beneficiarios, las condiciones de asignación y las cuantías de las indemnizaciones que pueden concederse a los beneficiarios sometidos de manera regular a obligaciones especiales

25

 

 

Reglamento (CE) no 1946/2006 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

26

 

 

Reglamento (CE) no 1947/2006 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2006, por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

28

 

 

Reglamento (CE) no 1948/2006 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2006, por el que se fijan las restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos del azúcar sin más transformación

30

 

 

Reglamento (CE) no 1949/2006 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2006, por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 958/2006

32

 

*

Reglamento (CE) no 1950/2006 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, que establece una lista de sustancias esenciales para el tratamiento de los équidos, de conformidad con la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios ( 1 )

33

 

*

Reglamento (CE) no 1951/2006 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2006, que modifica Reglamento (CE) no 753/2002 sobre determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que atañe a la presentación de los vinos tratados en recipientes de madera

46

 

 

Reglamento (CE) no 1952/2006 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2006, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

49

 

 

Reglamento (CE) no 1953/2006 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

53

 

 

Reglamento (CE) no 1954/2006 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de piensos compuestos a base de cereales

56

 

 

Reglamento (CE) no 1955/2006 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2006, por el que se fijan las restituciones a la producción en el sector de los cereales

58

 

 

Reglamento (CE) no 1956/2006 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2006, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

59

 

 

Reglamento (CE) no 1957/2006 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta

61

 

 

Reglamento (CE) no 1958/2006 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2006, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta

63

 

 

Reglamento (CE) no 1959/2006 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria

65

 

 

Reglamento (CE) no 1960/2006 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 935/2006

67

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión no 2/2006 del Consejo de asociación CE-Turquía, de 17 de octubre de 2006, que modifica los Protocolos nos 1 y 2 de la Decisión no 1/98, relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas

68

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Decisión 2006/1000/PESC del Consejo, de 11 de diciembre de 2006, relativa a la aplicación de la Acción Común 2002/589/PESC con vistas a una contribución de la Unión Europea para combatir la acumulación y la proliferación desestabilizadoras de armas ligeras y de pequeño calibre en América Latina y el Caribe

77

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2006/944/CE de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, por la que se determinan los respectivos niveles de emisión asignados a la Comunidad y a cada uno de sus Estados miembros con arreglo al Protocolo de Kioto de conformidad con la Decisión 2002/358/CE del Consejo (DO L 358 de 16.12.2006)

80

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2006/83/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2006, por la que se adapta la Directiva 2002/4/CE relativa al registro de establecimientos de gallinas ponedoras, cubiertos por la Directiva 1999/74/CE del Consejo, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (DO L 362 de 20.12.2006)

80

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2006/84/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2006, por la que se adapta la Directiva 2002/94/CE por la que se fijan normas detalladas para la aplicación de determinadas disposiciones de la Directiva 76/308/CEE del Consejo referente a la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (DO L 362 de 20.12.2006)

80

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

22.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 367/1


REGLAMENTO (CE) N o 1941/2006 DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 2006

por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 20,

Visto el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (2), y, en particular, su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 2371/2002, corresponde al Consejo establecer las medidas necesarias para garantizar el acceso a las aguas y a los recursos y la prosecución sostenible de las actividades de pesca, teniendo en cuenta los dictámenes científicos disponibles y, en particular, el informe elaborado por el Comité científico, técnico y económico de la pesca.

(2)

De acuerdo con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, es competencia del Consejo fijar los límites de capturas por pesquería o grupo de pesquerías y asignar las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.

(3)

Con el fin de garantizar una gestión efectiva de las posibilidades de pesca, es preciso establecer las condiciones específicas en las que pueden llevarse a cabo las operaciones de pesca.

(4)

Resulta necesario fijar a escala comunitaria determinados principios y procedimientos de gestión de la actividad pesquera con el fin de que los Estados miembros puedan garantizar una gestión adecuada de los buques que enarbolen su pabellón.

(5)

El artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002 establece las definiciones pertinentes a los efectos de la asignación de las posibilidades de pesca.

(6)

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento.

(7)

Las posibilidades de pesca deben utilizarse de conformidad con la legislación comunitaria en esa materia y, concretamente, el Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (3), el Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (4), el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (5), el Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (6), el Reglamento (CEE) no 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca (7), el Reglamento (CEE) no 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (8), y el Reglamento (CE) no 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund (9).

(8)

Para contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, es preciso aplicar en 2007 algunas medidas complementarias referentes al control y las condiciones técnicas de la actividad pesquera.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento fija para el año 2007 las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Báltico y las condiciones específicas en las que pueden utilizarse estas posibilidades.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros que faenen en el Mar Báltico, ya sean buques comunitarios, ya buques que enarbolen pabellón de terceros países y estén matriculados en ellos.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas únicamente con miras a investigaciones científicas que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro de que se trate y que se hayan comunicado con anterioridad a la Comisión y al Estado miembro en cuyas aguas se realicen.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones que figuran en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002 y las siguientes:

a)

«zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar): las definidas en el Reglamento (CEE) no 3880/91;

b)

«Mar Báltico»: las divisiones CIEM IIIb, IIIc y IIId;

c)

«total admisible de capturas (TAC)»: la cantidad anual de peces que puede extraerse de cada población;

d)

«cuota»: la proporción de un TAC asignada a la Comunidad, a un Estado miembro o a un tercer país.

CAPÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA Y CONDICIONES

Artículo 4

Límites de capturas y asignación a los Estados miembros

En el anexo I del presente Reglamento se fijan los límites de capturas, se asignan estos a los Estados miembros y se establecen las condiciones adicionales previstas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96.

Artículo 5

Disposiciones específicas referidas a la asignación de los límites de capturas

1.   La asignación de límites de capturas entre los Estados miembros establecida en el anexo I se entenderá sin perjuicio de:

a)

los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002;

b)

las reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 21, apartado 4, al artículo 23, apartado 1, y al artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93;

c)

los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96;

d)

las cantidades retenidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96;

e)

las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.

2.   A los efectos de retener cuotas para trasladarlas a 2008, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96 podrá aplicarse a todas las poblaciones sujetas a TAC analíticos, no obstante lo dispuesto en ese Reglamento.

Artículo 6

Condiciones aplicables a las capturas normales y accesorias

1.   El pescado procedente de poblaciones para las que se establecen límites de capturas únicamente podrá conservarse a bordo o desembarcarse si:

a)

las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota y dicha cuota no está agotada, o bien

b)

en el caso de las especies distintas del arenque y espadín que estén mezcladas con otras especies, las capturas se han efectuado con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes de pesca similares con una malla inferior a 32 milímetros y no se han clasificado a bordo ni en el momento del desembarque.

2.   Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota, o del cupo de la Comunidad en caso de que este no se haya repartido entre los Estados miembros mediante cuotas, excepto cuando las capturas se hayan efectuado con arreglo al apartado 1, letra b).

3.   Cuando se agote la cuota de arenque asignada a un Estado miembro dado, los buques registrados en la Comunidad que enarbolen el pabellón de ese Estado miembro y faenen en los caladeros donde se aplica dicha cuota no podrán desembarcar capturas sin clasificar que contengan arenque.

Artículo 7

Limitaciones del esfuerzo pesquero

El anexo II establece las limitaciones del esfuerzo pesquero.

Artículo 8

Medidas técnicas y de control de carácter transitorio

El anexo III establece medidas técnicas y de control de carácter transitorio.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 9

Transmisión de datos

Cuando, en aplicación del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, los Estados miembros notifiquen a la Comisión las cantidades de cada población desembarcadas, utilizarán los códigos establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

La Presidenta

S. HUOVINEN


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

(3)  DO L 132 de 21.5.1987, p. 9.

(4)  DO L 276 de 10.10.1983, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1804/2005 (DO L 290 de 4.11.2005, p. 10).

(5)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(6)  DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.

(7)  DO L 274 de 25.9.1986, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 3259/94 (DO L 339 de 29.12.1994, p. 11).

(8)  DO L 365 de 31.12.1991, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 448/2005 de la Comisión (DO L 74 de 19.3.2005, p. 5).

(9)  DO L 349 de 31.12.2005, p. 1.


ANEXO I

Limitaciones de desembarque y condiciones para la gestión anual de las limitaciones de captura aplicables a los buques comunitarios en zonas en las que existen limitaciones de captura, por especies y zonas

En los siguientes cuadros se fijan los TAC y cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo indicación contraria) por poblaciones, las posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembros y las condiciones para la gestión anual de las cuotas.

Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

Subdivisiones 30-31

HER/3D30.; HER/3D31.

Finlandia

75 099

 

Suecia

16 501

 

CE

91 600

 

TAC

91 600

TAC analítico.

Se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplicará el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

Subdivisiones 22-24

HER/3B23.; HER/3C22.; HER/3D24.

Dinamarca

6 939

 

Alemania

27 311

 

Finlandia

3

 

Polonia

6 441

 

Suecia

8 806

 

CE

49 500

 

TAC

49 500

TAC analítico.

Se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplicará el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

Subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32

HER/3D25.; HER/3D26.; HER/3D27.; HER/3D28.; HER/3D29.; HER/3D32.

Dinamarca

2 920

 

Alemania

774

 

Estonia

14 910

 

Finlandia

29 105

 

Letonia

3 680

 

Lituania

3 874

 

Polonia

33 066

 

Suecia

44 389

 

CE

132 718

 

TAC

No pertinente

TAC analítico.

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplicará el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

Subdivisión 28.1

HER/03D.RG

Estonia

17 317

 

Letonia

20 183

 

CE

37 500

 

TAC

37 500

TAC analítico.

Se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplicará el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

Subdivisiones 25-32 (aguas de la CE)

COD/3D25.; COD/3D26.; COD/3D27.; COD/3D28.; COD/3D29.; COD/3D30.; COD/3D31.; COD/3D32.

Dinamarca

9 374

 

Alemania

3 729

 

Estonia

913

 

Finlandia

717

 

Letonia

3 485

 

Lituania

2 296

 

Polonia

10 794

 

Suecia

9 497

 

CE

40 805 (1)

 

TAC

No pertinente

TAC analítico.

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplicará el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

Subdivisiones 22-24 (aguas de la CE)

COD/3B23.; COD/3C22.; COD/3D24.

Dinamarca

11 653

 

Alemania

5 697

 

Estonia

258

 

Finlandia

229

 

Letonia

964

 

Lituania

625

 

Polonia

3 118

 

Suecia

4 152

 

CE

26 696

 

TAC

26 696 (2)

TAC analítico.

Se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplicará el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie

:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona

:

IIIbcd (aguas de la CE)

PLE/3B23.; PLE/3C22.; PLE/3D24.; PLE/3D25.; PLE/3D26.; PLE/3D27.; PLE/3D28.; PLE/3D29.; PLE/3D30.; PLE/3D31.; PLE/3D32.

Dinamarca

2 698

 

Alemania

300

 

Suecia

203

 

Polonia

565

 

CE

3 766

 

TAC

No pertinente

TAC cautelar.

Se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplicará el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie

:

Salmón atlántico

Salmo salar

Zona

:

IIIbcd (aguas de la CE), salvo la subdivisión 32

SAL/3B23.; SAL/3C22.; SAL/3D24.; SAL/3D25.; SAL/3D26.; SAL/3D27.; SAL/3D28.; SAL/3D29.; SAL/3D30.; SAL/3D31.

Dinamarca

88 836 (3)

 

Alemania

9 884 (3)

 

Estonia

9 028 (3)

 

Finlandia

110 773 (3)

 

Letonia

56 504 (3)

 

Lituania

6 642 (3)

 

Polonia

26 950 (3)

 

Suecia

120 080 (3)

 

CE

428 697 (3)

 

TAC

No pertinente (3)

TAC analítico.

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplicará el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie

:

Salmón atlántico

Salmo salar

Zona

:

Subdivisión 32

SAL/3D32.

Estonia

1 581 (4)

 

Finlandia

13 838 (4)

 

CE

15 419 (4)

 

TAC

No pertinente (4)

TAC analítico.

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplicará el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie

:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona

:

IIIbcd (aguas de la CE)

SPR/3B23.; SPR/3C22.; SPR/3D24.; SPR/3D25.; SPR/3D26.; SPR/3D27.; SPR/3D28.; SPR/3D29.; SPR/3D30.; SPR/3D31.; SPR/3D32.

Dinamarca

44 833

 

Alemania

28 403

 

Estonia

52 060

 

Finlandia

23 469

 

Letonia

62 877

 

Lituania

22 745

 

Polonia

133 435

 

Suecia

86 670

 

CE

454 492

 

TAC

No pertinente

TAC analítico.

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplicará el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


(1)  Si a 30 de junio de 2007 el Consejo no ha adoptado un reglamento que establezca un plan plurianual para las poblaciones de bacalao en el Mar Báltico y para la pesca de esas poblaciones, a partir del 1 de julio de 2007 los TAC y cuotas para esa población serán los del apéndice 1 del presente anexo. A partir de esa fecha, toda captura en exceso de los Estados miembros respecto a las cuotas recogidas en el apéndice 1 se descontará de sus cuotas previstas para 2008.

(2)  Si a 30 de junio de 2007 el Consejo no ha adoptado un reglamento que establezca un plan plurianual para las poblaciones de bacalao en el Mar Báltico y para la pesca de esas poblaciones, a partir del 1 de julio de 2007 los TAC y cuotas para esa población serán los del apéndice 1 del presente anexo. A partir de esa fecha, toda captura en exceso de los Estados miembros respecto a las cuotas recogidas en el apéndice 1 se descontará de sus cuotas previstas para 2008.

(3)  Expresado en número de peces.

(4)  Expresado en número de peces.

Apéndice 1 del anexo I

Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

Subdivisiones 25-32 (aguas de la CE)

COD/3D25.; COD/3D26.; COD/3D27.; COD/3D28.; COD/3D29.; COD/3D30.; COD/3D31.; COD/3D32.

Dinamarca

8 849

 

Alemania

3 520

Estonia

862

Finlandia

677

Letonia

3 290

Lituania

2 168

Polonia

10 191

Suecia

8 965

CE

38 522

TAC

No pertinente


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

Subdivisiones 22-24 (aguas de la CE)

COD/3B23.; COD/3C22.; COD/3D24.

Dinamarca

10 537

 

Alemania

5 152

Estonia

234

Finlandia

207

Letonia

872

Lituania

565

Polonia

2 819

Suecia

3 754

CE

24 140

TAC

24 140


ANEXO II

1.   Limitaciones del esfuerzo pesquero

1.1.

Estará prohibido faenar con redes de arrastre, redes de jábega o artes de arrastre similares con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm, así como con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm y con palangres o palangres de fondo:

a)

del 1 al 7 de enero, del 31 de marzo al 1 de mayo y el 31 de diciembre en las subdivisiones 22 a 24, y

b)

del 1 al 7 de enero, del 5 al 10 de abril, del 1 de julio al 31 de agosto y el 31 de diciembre en las subdivisiones 25 a 27.

1.2.

Los Estados miembros velarán por que los buques pesqueros que enarbolen su pabellón tengan prohibido también faenar con redes de arrastre, redes de jábega o artes similares con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm, así como con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm o con palangres o palangres de fondo durante:

a)

77 días naturales, al margen del período mencionado en la letra a) del punto 1.1, en las subdivisiones 22 a 24, y

b)

67 días naturales, al margen del período mencionado en la letra b) del punto 1.1, en las subdivisiones 25 a 27.

Los Estados miembros dividirán los días mencionados en las letras a) y b) en períodos de cinco días como mínimo.

1.3.

En fecha no posterior al 7 de enero de 2007, los Estados miembros notificarán a la Comisión y expondrán en su web oficial las fechas precisas de los días naturales mencionados en el punto 1.2, que serán los mismos para los buques de pesca con pabellón del respectivo Estado miembro.

1.4.

No obstante lo dispuesto en los puntos 1.1 y 1.2, los buques comunitarios de una eslora total inferior a 12 metros y que faenen dentro del mar territorial podrán conservar a bordo y desembarcar hasta 20 kg o un 10 % de bacalao en peso vivo, tomando lo que sea superior, cuando faenen con redes de enmalle, redes de enredo o trasmallos con un tamaño de malla de 110 mm o más.


ANEXO III

MEDIDAS TÉCNICAS Y DE CONTROL DE CARÁCTER TRANSITORIO

1.   Restricciones aplicables a la pesca

1.1.

Queda prohibida toda actividad pesquera del 1 de mayo al 31 de octubre en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

 

Zona 1:

55° 45′ N, 15° 30′ E

55° 45′ N, 16° 30′ E

55° 00′ N, 16° 30′ E

55° 00′ N, 16° 00′ E

55° 15′ N, 16° 00′ E

55° 15′ N, 15° 30′ E

55° 45′ N, 15° 30′ E

 

Zona 2:

55° 00′ N, 19° 14′ E

54° 48′ N, 19° 20′ E

54° 45′ N, 19° 19′ E

54° 45′ N, 18° 55′ E

55° 00′ N, 19° 14′ E

 

Zona 3:

56° 13′ N, 18° 27′ E

56° 13′ N, 19° 31′ E

55° 59′ N, 19° 13′ E

56° 03′ N, 19° 06′ E

56° 00′ N, 18° 51′ E

55° 47′ N, 18° 57′ E

55° 30′ N, 18° 34′ E

56° 13′ N, 18° 27′ E

1.2.

No obstante lo dispuesto en el punto 1.1, estará permitido pescar con redes de enmalle, redes de enredo o trasmallos que tengan una luz de malla de 157 mm o más, o con palangres. Cuando se faene con palangres no podrá conservarse bacalao a bordo.

2.   Control, inspección y vigilancia en el contexto de la recuperación de las poblaciones de bacalao del Mar Báltico

2.1.   Permiso especial de pesca de bacalao en el Mar Báltico

2.1.1.

No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (1), todos los buques pesqueros comunitarios de una eslora total de 8 m o más que lleven a bordo o utilicen un arte con una malla de 90 mm o más deberán disponer de un permiso especial de pesca de bacalao en el Mar Báltico.

2.1.2.

Los Estados miembros únicamente expedirán el permiso especial de pesca de bacalao indicado en el apartado 2.1.1 a buques de pesca comunitarios que en 2006 tuvieran un permiso especial para pescar bacalao en el Mar Báltico en virtud del punto 6.2.1 del anexo III del Reglamento (CE) no 27/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (2). No obstante, los Estados miembros podrán expedir permisos especiales de pesca de bacalao a buques pesqueros comunitarios que enarbolen su pabellón, aunque no hayan disfrutado del permiso especial en 2006, si impiden que por lo menos una capacidad equivalente, medida en kilovatios (kW), pesque en el Mar Báltico con las artes a que hace referencia el apartado 2.1.1.

2.1.3.

Cada Estado miembro elaborará una lista de los buques de pesca que tengan un permiso especial de pesca de bacalao en el Mar Báltico, que mantendrá actualizada, y la publicará en su web oficial para que puedan consultarla la Comisión y los demás Estados miembros ribereños del Mar Báltico.

2.1.4.

Los patrones de los buques pesqueros comunitarios para los cuales algún Estado miembro haya expedido un permiso especial de pesca de bacalao en el Mar Báltico, o su representante autorizado, llevarán a bordo del buque una copia de dicho permiso.

2.2.   Cuaderno diario de pesca

2.2.1.

No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2847/93, los patrones de buques de pesca comunitarios de una eslora total de 8 m o más llevarán un cuaderno diario de sus operaciones cuando la salida al mar incluya cualquier parte de las subdivisiones 22 a 27, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2847/93.

2.2.2.

En el caso de los buques de pesca que estén equipados con sistemas de localización de buques (SLB), los Estados miembros comprobarán que los datos recibidos en el centro de seguimiento de la pesca (CSP) coinciden con las actividades registradas en el cuaderno diario de pesca. Los resultados de estos controles cruzados se grabarán en un soporte informático y se conservarán durante tres años.

2.2.3.

Cada Estado miembro publicará en su web oficial una lista, que actualizará periódicamente, con los datos de las instancias a las que deban presentarse los cuadernos diarios de pesca, las declaraciones de desembarque y las notificaciones previas especificadas en el punto 2.6 del presente anexo.

2.3.   Margen de tolerancia en el cuaderno diario de pesca

2.3.1.

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2807/83, el margen de tolerancia permitido en las cantidades estimadas de especies sujetas a TAC mantenidas a bordo de los buques, expresadas en kilogramos, será el 10 % de la cifra consignada en el cuaderno diario de pesca, salvo para el bacalao, para el cual el margen de tolerancia será del 8 %.

2.3.2.

En el caso de las capturas hechas en las subdivisiones 22 a 27 que se desembarquen sin clasificar, el margen de tolerancia permitido en las cantidades estimadas de pescado será del 10 % de la cantidad total de pescado que el buque tenga a bordo.

2.4.   Seguimiento y control del esfuerzo pesquero

Las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento llevarán un seguimiento y un control de la observancia de:

a)

las limitaciones del esfuerzo pesquero establecidas en el anexo II, puntos 1.1 y 1.2;

b)

las restricciones pesqueras establecidas en el punto 1 del presente anexo.

2.5.   Entrada en zonas específicas y salida de ellas

2.5.1.

Los buques pesqueros podrán tener menos de 175 kg de bacalao a bordo cuando comiencen a faenar en las aguas comunitarias de las subdivisiones 22, 23 y 24 (zona A) o 25, 26 y 27 (zona B).

2.5.2.

Cuando un buque pesquero salga de la zona A o B o de las subdivisiones 28 a 32 (zona C) con más de 175 kg de bacalao a bordo:

a)

deberá dirigirse directamente a puerto dentro de la zona donde haya estado faenando y desembarcar el pescado, o

b)

dirigirse directamente a puerto fuera de la zona donde haya estado faenando y desembarcar el pescado.

2.5.3.

Cuando el buque pesquero salga de la zona donde haya estado faenando, se estibarán las redes según se dispone a continuación para que no puedan utilizarse de inmediato:

a)

las redes, pesos y artes similares se separarán de sus puertas y de sus cables y cabos de tracción o de arrastre;

b)

las redes que estén en cubierta o encima de ella deberán estibarse de forma segura en alguna parte de la superestructura.

2.5.3.

Los puntos 2.5.1, 2.5.2 y 2.5.3 no se aplicarán a los buques con SLB de acuerdo con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 2244/2003. Con todo, esos buques transmitirán su informe de capturas cada día al CSP del Estado miembro de pabellón que establece el artículo 3, apartado 7, del Reglamento (CEE) no 2847/93, para su inclusión en su base de datos informática.

2.6.   Notificación previa

2.6.1.

Los patrones de los buques pesqueros comunitarios que vayan a salir de las subdivisiones 22 a 24 (zona A), 25 a 27 (zona B) o 28 a 32 (zona C) con más de 300 kg en peso vivo de bacalao a bordo notificarán a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento los datos siguientes, dos horas antes de salir de la zona:

a)

la hora y la posición de salida;

b)

la cantidad total de bacalao y la cantidad total de otras especies que lleve a bordo, expresadas en kilogramos de peso vivo.

2.6.2.

La notificación referida en el punto 2.6.1 también podrá ser efectuada por un representante en nombre del patrón del buque pesquero comunitario.

2.6.3.

No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, el patrón de un buque pesquero comunitario que lleve a bordo más de 300 kg de bacalao en peso vivo, o su representante autorizado, comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro donde vaya a desembarcar el pescado, cuando menos una hora antes de llegar al lugar de desembarque:

a)

el nombre del lugar de desembarque;

b)

la hora estimada de llegada al lugar de desembarque;

c)

la cantidad total de bacalao y la cantidad total de otras especies que lleve a bordo, expresadas en kilogramos de peso vivo.

2.7.   Puertos designados

2.7.1.

Cuando un buque pesquero lleve a bordo más de 750 kg de bacalao de peso vivo, ese bacalao solo podrá desembarcarse en puertos designados.

2.7.2.

Cada Estado miembro designará los puertos en los que deban efectuarse los desembarques de bacalao del Báltico superiores a 750 kg en peso vivo.

2.7.3.

A más tardar el 6 de enero de 2007, cada Estado miembro que haya elaborado una lista de los puertos designados la mantendrá actualizada y la publicará en su web oficial.

2.8.   Pesaje del bacalao desembarcado por primera vez

2.8.1.

Los buques pesqueros que lleven a bordo más de 200 kg de bacalao no podrán comenzar a descargarlo hasta que hayan sido autorizados por las autoridades competentes del lugar de desembarque.

2.8.2.

Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán exigir que toda cantidad de bacalao capturada en el Mar Báltico y desembarcada en su territorio se pese en presencia de inspectores antes de ser transportada a otro lugar desde el puerto de desembarque.

2.9.   Objetivos específicos de inspección

Cada Estado miembro ribereño del Mar Báltico establecerá objetivos específicos de inspección. Dichos objetivos se revisarán periódicamente tras analizar los resultados conseguidos. Los objetivos de inspección evolucionarán de manera progresiva hasta alcanzar los objetivos de referencia definidos en el apéndice 1.

2.10.   Prohibición de tránsito y de transbordo

2.10.1.

Estará prohibido transitar por las zonas de veda del bacalao a menos que las artes de pesca que se encuentren a bordo hayan sido estibadas y recogidas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2.5.3.

2.10.2.

Estará prohibido el transbordo de bacalao.

2.11.   Transporte de bacalao del Báltico

No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, los patrones de buques pesqueros de una eslora total de ocho metros o más cumplimentarán una declaración de desembarque cuando transporten pescado a un lugar distinto del de desembarque o importación.

La declaración de desembarque se adjuntará a la documentación de transporte prevista en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93.

2.12.   Vigilancia conjunta e intercambio de inspectores

2.12.1.

Los Estados miembros realizarán actividades conjuntas de control y vigilancia. La Agencia Comunitaria de Control de la Pesca (ACCP) coordinará el planeamiento y la realización de estas actividades por los Estados miembros.

2.12.2.

Los inspectores de la Comisión podrán participar en las actividades conjuntas de inspección y vigilancia.

2.12.3.

La ACCP convocará una reunión de las autoridades nacionales de control competentes antes del 15 de noviembre de 2007 para coordinar el programa conjunto de control y vigilancia de 2008.

2.13.   Programas nacionales de medidas de control de la pesca del bacalao

2.13.1.

Cada uno de los Estados miembros interesados establecerá un programa nacional de medidas de control para el Mar Báltico conforme a lo indicado en el apéndice 2.

2.13.2.

Cada Estado miembro fijará objetivos específicos de inspección con arreglo al apéndice 1. Dichos objetivos se revisarán periódicamente tras analizar los resultados conseguidos. Los objetivos de inspección evolucionarán de manera progresiva hasta alcanzar los objetivos de referencia definidos en el apéndice 2.

2.13.3.

Antes del 31 de enero de 2007, los Estados miembros interesados publicarán en su web oficial el programa nacional de medidas de control indicado en el punto 2.13.1, para que puedan consultarlo la Comisión y los demás Estados miembros ribereños del Mar Báltico, y un calendario de ejecución.

2.13.4.

La Comisión convocará una reunión del Comité de Pesca y Acuicultura para evaluar el cumplimiento de los programas nacionales de medidas de control y sus resultados en relación con las poblaciones de bacalao del Mar Báltico.

2.14.   Programa específico de vigilancia

2.14.1.

No obstante lo dispuesto en el artículo 34 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, el programa específico de control e inspección de las poblaciones de bacalao de que se trata podrá tener una duración superior a tres años.

3.   Restricciones a la pesca de platija y rodaballo

3.1.

Quedará prohibido mantener a bordo las siguientes especies de pescado capturadas en las zonas geográficas y períodos mencionados a continuación.

Especie

Zona geográfica

Período

Platija (Platichthys flesus)

Subdivisiones 26 a 28, 29 al sur de 59° 30′ N

15 de febrero a 15 de mayo

Subdivisión 32

15 de febrero a 31 de mayo

Rodaballo (Psetta maxima)

Subdivisiones 25 a 26, 28 al sur de 58° 50′ N

1 de junio a 31 de julio

3.2.

No obstante lo dispuesto en el punto 3.1, cuando se faene con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes de pesca similares con una malla igual o superior a 105 mm, o con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con una malla igual o superior a 100 mm, las pescas accesorias de platija y de rodaballo podrán mantenerse a bordo y desembarcarse dentro de un límite del 10 % en peso vivo de la captura total mantenida a bordo y desembarcada durante los períodos de prohibición indicados en dicho punto.


(1)  DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.

(2)  DO L 12 de 14.1.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1936/2005 (DO L 311 de 26.11.2005, p. 1).

Apéndice 1 del anexo III

Objetivos específicos de inspección

Objetivo

1.

Cada Estado miembro fijará objetivos específicos de inspección con arreglo al presente anexo.

Estrategia

2.

El programa de inspección y vigilancia de las actividades pesqueras se centrará en los buques susceptibles de pescar bacalao. Se llevarán a cabo inspecciones aleatorias del transporte y comercialización de bacalao como mecanismo complementario de verificación cruzada a efectos de comprobar la eficacia de las actividades de inspección y vigilancia.

Prioridades

3.

Las distintas categorías de artes estarán sometidas a diferentes órdenes de prioridad, en función del grado en que las flotas se vean afectadas por limitaciones del esfuerzo pesquero. Por este motivo, cada Estado miembro establecerá prioridades específicas.

Muestreo

4.

Cada Estado miembro determinará y describirá la estrategia de muestreo que vaya a aplicar.

La Comisión será informada, a petición suya, del plan de muestreo seguido por el Estado miembro.

Objetivos de referencia

5.

A más tardar el 22 de enero de 2007, los Estados miembros aplicarán sus programas de inspección teniendo en cuenta los objetivos de referencia que se indican a continuación.

a)

Inspecciones en puertos

Como norma general, deberá alcanzarse una precisión que, cuando menos, sea equivalente a la que se alcanzaría con un método de muestreo aleatorio simple en el que se inspeccionase el 20 % en peso de los desembarques de bacalao de todos los lugares de desembarque.

b)

Inspecciones en la fase de comercialización

Inspección del 5 % de las cantidades de bacalao subastadas en las lonjas.

c)

Inspecciones en el mar

Objetivo flexible, que se fijará después de efectuar un análisis detallado de la actividad pesquera en cada zona. Los objetivos en el mar indicarán el número de días de patrulla en el mar en las zonas de ordenación de bacalao, pudiéndose establecer un objetivo aparte para los días en que se patrullen zonas específicas.

d)

Vigilancia aérea

Objetivo flexible, que se fijará después de efectuar un análisis detallado de la actividad pesquera en cada zona y en función de los recursos de que disponga el Estado miembro.

Apéndice 2 del anexo III

Contenido de los programas nacionales de control de la pesca de bacalao

Los programas de control nacionales deberán precisar, entre otros, los elementos siguientes:

1.   MEDIOS DE CONTROL

Medios humanos

1.1.

Número de inspectores en tierra y en el mar y períodos y zonas en que vayan a desplegarse.

Medios técnicos

1.2.

Número de buques de patrulla y de aeronaves y períodos y zonas donde vayan a desplegarse.

Medios económicos

1.3.

Presupuesto para el despliegue de medios humanos, buques de patrulla y aeronaves.

2.   REGISTRO ELECTRÓNICO Y TRANSMISIÓN DE LOS DATOS REFERIDOS A LAS ACTIVIDADES PESQUERAS

Descripción de los sistemas implantados para dar cumplimiento a lo dispuesto en los puntos 2.4 y 2.6 del anexo III.

3.   DESIGNACIÓN DE PUERTOS

Si procede, lista de los puertos designados para efectuar los desembarques de bacalao conforme a lo indicado en el punto 2.7 del anexo III.

4.   NOTIFICACIÓN DE ENTRADA Y SALIDA

Descripción de los sistemas implantados para dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto 2.5 del anexo III.

5.   CONTROL DE DESEMBARQUES

Descripción de las instalaciones y/o de los sistemas dispuestos para dar cumplimiento a lo dispuesto en los puntos 2.2, 2.3, 2.8, 2.10 y 2.11 del anexo III.

6.   PROTOCOLOS DE INSPECCIÓN

Los programas nacionales de medidas de control especificarán los protocolos que deberán seguirse:

a)

en las inspecciones en el mar y en tierra;

b)

para comunicarse con las autoridades competentes designadas por otros Estados miembros para dirigir el programa nacional de medidas de control de las poblaciones de bacalao;

c)

para la vigilancia conjunta y el intercambio de inspectores, donde se precisen las atribuciones y autoridad de los inspectores que ejerzan su función en aguas de otros Estados miembros.


22.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 367/18


REGLAMENTO (CE) N o 1942/2006 DEL CONSEJO

de 12 de diciembre de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1321/2004 relativo a las estructuras de gestión del programa europeo de radionavegación por satélite

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 171,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Empresa Común Galileo fue creada por el Reglamento (CE) no 876/2002 (3), a fin de llevar a término la fase de desarrollo y preparar las fases siguientes del Programa Galileo. En el estado actual de este Programa, la fase de desarrollo no terminará antes de finales del año 2008.

(2)

La Autoridad Europea de Supervisión (en lo sucesivo denominada «la Autoridad») fue creada por el Reglamento (CE) no 1321/2004 (4), con el fin de gestionar los intereses públicos relativos a los programas europeos de radionavegación por satélite (GNSS) y ser su órgano regulador durante las fases de despliegue y explotación del Programa Galileo.

(3)

La Autoridad está en condiciones de asumir durante el año 2006 todas las actividades actualmente ejercidas por la Empresa Común Galileo y de llevarlas a término posteriormente, por lo que resulta inútil y no rentable en términos de coste-eficacia una prolongación de la existencia de la Empresa Común Galileo hasta la terminación de la fase de desarrollo. Es, pues, conveniente poner fin a la existencia de la Empresa Común Galileo y, previamente, traspasar sus actividades a la Autoridad antes de la terminación de la fase de desarrollo.

(4)

Procede también añadir expresamente a las misiones encomendadas a la Autoridad las confiadas a la Empresa Común Galileo hasta su liquidación, junto con el cometido de realizar después del 31 de diciembre de 2006, en su caso y previa decisión del Consejo de Administración de la Empresa Común Galileo, las operaciones de liquidación de esta. Es necesario asimismo confiar a la Autoridad la misión de emprender todas las actividades de investigación pertinentes para los programas europeos GNSS.

(5)

No obstante, y según el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1321/2004, la gestión de la fase de desarrollo en lugar de la Empresa Común Galileo no figura entre las misiones encomendadas a la Autoridad. Ni tampoco figuran entre las mismas las actividades o trabajos de investigación que la Autoridad deberá emprender o financiar, tanto durante la fase de desarrollo como durante las de despliegue y explotación del programa.

(6)

Por consiguiente, y a fin de asegurar la continuidad del Programa Galileo y el traspaso fluido de las actividades de la Empresa Común Galileo a la Autoridad, resulta necesario modificar en consecuencia la redacción del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1321/2004.

(7)

Por otro lado, y en pro de la debida coherencia, procede disponer que la Autoridad se convierta en propietaria de los activos materiales e inmateriales en poder de la Empresa Común Galileo en el momento de su liquidación, y no al término de la fase de desarrollo. Debe igualmente disponerse que dicha Autoridad sea propietaria de los activos materiales e inmateriales que se creen o desarrollen durante la parte de la fase de desarrollo posterior a la liquidación de la Empresa Común. Deben regularse, además, las condiciones de esta transferencia.

(8)

Además, y a fin de evitar cualquier interpretación divergente sobre el alcance de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1321/2004, es asimismo necesario precisar que los activos materiales e inmateriales creados o desarrollados durante las fases de despliegue y explotación por el concesionario comprenden los creados o desarrollados por sus subcontratistas o por empresas situadas bajo el control del concesionario o los subcontratistas de estas. Procede igualmente precisar que la propiedad de los activos incluye los derechos sobre las marcas de fábrica o comerciales, así como todos los demás derechos de propiedad intelectual en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 772/2004 de la Comisión, de 27 de abril de 2004, relativo a la aplicación del artículo 81, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología (5), así como en el sentido del artículo 2 del Convenio de 14 de julio de 1967 que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

(9)

Por último, dado el papel fundamental desempeñado por la Agencia Espacial Europea (AEE) en la concepción y el desarrollo de los sistemas, que implica la consideración y conocimiento de todos los aspectos relacionados con la seguridad y protección de los mismos, dicha Agencia estará representada en calidad de observador en el Consejo de Administración y en el Comité de seguridad y protección del sistema. Se adoptarán disposiciones análogas, asimismo, en lo tocante a la representación del Secretario General/Alto Representante (SG/AR) en el Consejo de Administración.

(10)

Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 1321/2004 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1321/2004 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2, apartado 1, se añaden las letras siguientes:

«k)

con miras a la terminación de la fase de desarrollo del Programa Galileo, asumirá, a más tardar al final de la duración de la Empresa Común Galileo, las funciones confiadas a esta por los artículos 2, 3 y 4 del anexo del Reglamento (CE) no 876/2002 (6). Se ocupará asimismo, en su caso y previa decisión del Consejo de Administración de la Empresa Común Galileo, de las operaciones de liquidación de esta posteriores al 31 de diciembre de 2006;

l)

llevará a cabo todas las actividades de investigación que resulten pertinentes para el desarrollo y la promoción de los programas europeos GNSS.

2)

El artículo 3, apartados 1 y 2, se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A partir de la terminación del período de duración de la Empresa Común Galileo mencionado en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 876/2002 y en el artículo 20 de su anexo, la Autoridad será propietaria de todos los activos materiales e inmateriales creados o desarrollados durante toda la fase de desarrollo, incluidos aquellos que fueran propiedad de la Empresa Común Galileo con arreglo al artículo 6 del anexo del citado Reglamento y los creados o desarrollados por la Agencia Espacial Europea y por las entidades a las que esta Agencia o la Empresa Común Galileo hayan encomendado actividades de desarrollo del programa.

2.   La Autoridad será propietaria de todos los activos materiales e inmateriales creados o desarrollados durante las fases de despliegue y explotación por el concesionario, comprendidos los creados o desarrollados por sus subcontratistas o por las empresas situadas bajo el control del concesionario o de los subcontratistas de estas empresas.

3.   El derecho de propiedad comprenderá todos los derechos de propiedad intelectual en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 772/2004 de la Comisión, de 27 de abril de 2004, relativo a la aplicación del artículo 81, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología (7), así como en el sentido del artículo 2 del Convenio de 14 de julio de 1967 que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, y, en particular, los derechos sobre las marcas de fábrica o comerciales.

4.   Las condiciones que regirán la transferencia de los activos materiales e inmateriales que sean propiedad de la Empresa Común Galileo con arreglo al artículo 6 del anexo del Reglamento (CE) no 876/2002 del Consejo se establecerán durante el procedimiento de disolución contemplado en el artículo 21 del anexo del citado Reglamento.

5.   En el acuerdo que celebren la Autoridad y la Agencia Espacial Europea (AEE), según el artículo 3 del anexo del Reglamento (CE) no 876/2002, podrán preverse las condiciones para el ejercicio por parte de la Agencia, en nombre de la Autoridad, del derecho de propiedad que le conceda a esta última el apartado 1.

6.   En el contrato de concesión podrán preverse las condiciones para el ejercicio por parte del concesionario, en nombre de la Autoridad, del derecho de propiedad que le concede a esta última el apartado 1.

3)

El artículo 3, apartado 3, se renumera como artículo 3, apartado 7.

4)

En el artículo 5, apartado 2, se añade el siguiente párrafo:

«A las reuniones del Consejo de Administración asistirán como observadores un representante del SG/AR y un representante de la Agencia Espacial Europea.».

5)

En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El Consejo de Administración constituirá un Comité de Seguridad y Protección del Sistema, que estará compuesto por un representante de cada Estado miembro y por un representante de la Comisión nombrados entre expertos reconocidos en materia de seguridad. Asistirán a las reuniones del Comité en calidad de observadores un representante del SG/AR y un representante de la Agencia Espacial Europea.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

La Presidenta

S. HUOVINEN


(1)  Dictamen emitido el 12 de octubre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen emitido el 26 de octubre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 138 de 28.5.2002, p. 1.

(4)  DO L 246 de 20.7.2004, p. 1.

(5)  DO L 123 de 27.4.2004, p. 11.

(6)  DO L 138 de 28.5.2002, p. 1.».

(7)  DO L 123 de 27.4.2004, p. 11


22.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 367/21


REGLAMENTO (CE) N o 1943/2006 DEL CONSEJO

de 12 de diciembre de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 876/2002 por el que se crea la Empresa Común Galileo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 171,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Empresa Común Galileo fue creada mediante el Reglamento (CE) no 876/2002 (3), de 21 de mayo de 2002, para la ejecución de la fase de desarrollo y la preparación de las fases siguientes del programa Galileo.

(2)

El Reglamento (CE) no 876/2002 dispone que la Empresa Común Galileo se crea para un período de cuatro años, correspondiente a la fase de desarrollo, que tenía que cubrir inicialmente los años 2002 a 2005, ambos inclusive.

(3)

Sin embargo, en el estado actual del Programa Galileo, la fase de desarrollo no se terminará antes de finales del año 2008. Y asimismo prorrogar la existencia de la Empresa Común Galileo más allá del año 2006 resulta inútil y costoso, dado que la Autoridad de Supervisión del Sistema Global de Navegación por Satélite (GNSS) europeo, creada por el Reglamento (CE) no 1321/2004 del Consejo (4), de 12 de julio de 2004, estará en condiciones de asumir gradualmente durante el año 2006, y después de llevar a término, todas las actividades actualmente desempeñadas por la Empresa Común Galileo.

(4)

No obstante, a fin de que la Autoridad de Supervisión del GNSS europeo pueda asumir las actividades de la Empresa Común Galileo de manera óptima, es conveniente que las dos estructuras coexistan unos meses y que, durante este período, la Autoridad de Supervisión del GNSS europeo esté estrechamente asociada a las actividades de la Empresa Común Galileo.

(5)

Por consiguiente, debe disponerse que la Empresa Común Galileo cese sus actividades el 31 de diciembre de 2006.

(6)

Por otra parte, para corregir el texto del Estatuto de la Empresa Común Galileo adoptado por el Reglamento (CE) no 876/2002, que contiene disposiciones erróneas o ambiguas, debe modificarse el citado Estatuto.

(7)

Se han seguido los correspondientes procedimientos de modificación de conformidad con el Reglamento (CE) no 876/2002.

(8)

El Reglamento (CE) no 876/2002 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 876/2002, se sustituyen los términos «cuya duración será de cuatro años» por las palabras «hasta el 31 de diciembre de 2006».

Artículo 2

El Estatuto de la Empresa Común Galileo anejo al Reglamento (CE) no 876/2002 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 1, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los fondos de la Empresa Común se constituirán mediante las contribuciones de sus miembros. Están permitidas las aportaciones en especie, que deberán evaluarse con objeto de determinar su valor y utilidad para la realización de las actividades de la Empresa Común.

Los miembros fundadores suscribirán su participación en las contribuciones financieras por el importe indicado en sus compromisos respectivos: para la Comunidad Europea 520 millones EUR y para la Agencia Espacial Europea 50 millones EUR. Los miembros fundadores podrán, si es preciso, aportar contribuciones complementarias para financiar la fase de desarrollo.

Después de que la Comisión haya informado al Consejo de los resultados del procedimiento de licitación, el Consejo de Administración invitará inmediatamente a suscribir a las empresas mencionadas en el apartado 3, letra b), segundo guión. Las empresas deberán suscribir 5 millones EUR en el plazo de un año. Esta cantidad se reducirá a 250 000 EUR para las empresas que participen individual o colectivamente y que puedan considerarse pequeñas o medianas empresas según la Recomendación de la Comisión, de 3 de abril de 1996, sobre la definición de pequeñas y medianas empresas (5).

El Consejo de Administración decidirá los importes de estas contribuciones, que deberán aportarse proporcionalmente a la participación en las contribuciones financieras suscrita por cada miembro. El miembro de la Empresa Común que no respete sus compromisos sobre las aportaciones en especie o que no libere en los plazos fijados la cantidad que le corresponda quedará, como primera medida, privado del derecho de voto en el Consejo de Administración y, transcurridos seis meses, privado de su condición de miembro hasta tanto no cumpla sus obligaciones.

Los compromisos financieros de la Empresa Común no superarán la suma de las contribuciones de que disponga.

2)

En el artículo 8, apartado 1, letra b), la segunda frase se sustituye por la siguiente:

«Cada miembro de la Empresa Común dispondrá de un número de votos proporcional a la participación en las contribuciones que haya suscrito».

3)

El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 20

La Empresa Común se constituye para un período que comienza el 28 de mayo de 2002 y expira el 31 de diciembre de 2006».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

La Presidenta

S. HUOVINEN


(1)  Dictamen emitido el 24 de octubre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen emitido el 12 de octubre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 138 de 28.5.2002, p. 1.

(4)  DO L 246 de 20.7.2004, p. 1.

(5)  DO L 107 de 30.4.1996, p. 4.».


22.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 367/23


REGLAMENTO (CE) N o 1944/2006 DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 1698/2005 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37 y su artículo 299, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 69, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (3), fija el límite máximo del total de las asignaciones anuales del gasto estructural comunitario en cualquier Estado miembro y el artículo 70, apartados 3 y 4, de dicho Reglamento fija los porcentajes de la contribución del FEADER.

(2)

En el marco financiero 2007-2013 acordado por el Consejo Europeo de diciembre de 2005, los límites máximos de las asignaciones anuales del gasto estructural comunitario que se aplicarán a cada Estado miembro interesado, se fijaron en un nivel distinto del establecido en el artículo 69, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1698/2005.

(3)

Conforme a dicho marco financiero 2007-2013, se asignó un importe de 320 millones EUR a Portugal, el cual puede no estar sujeto al requisito de cofinanciación nacional dispuesto en el artículo 70, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) no 1698/2005.

(4)

El Reglamento (CE) no 1698/2005 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1698/2005 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 69, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   La Comisión se asegurará de que el total de las asignaciones anuales del Feader procedente de la sección de Orientación del FEOGA para cualquier Estado miembro en virtud del presente Reglamento, y del FEDER, el FSE y el FC, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (4), incluida la contribución del FEDER conforme al Reglamento (CE) no 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación (5), y al Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 2006 , por el que se establece un Instrumento de ayuda Preadhesión (IPA) (6), y del Fondo Europeo de Pesca conforme al Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (7), no excederá de los límites siguientes:

para los Estados miembros cuya RNB per cápita (PPC) media en 2001-2003 sea inferior al 40 % de la media de la UE de los 25: el 3,7893 % de su PIB,

para los Estados miembros cuya RNB per cápita (PPC) media en 2001-2003 sea igual o superior al 40 % e inferior al 50 % de la media de la UE de los 25: el 3,7135 % de su PIB,

para los Estados miembros cuya RNB per cápita (PPC) media en 2001-2003 sea igual o superior al 50 % e inferior al 55 % de la media de la UE de los 25: el 3,6188 % de su PIB,

para los Estados miembros cuya RNB per cápita (PPC) media en 2001-2003 sea igual o superior al 55 % e inferior al 60 % de la media de la UE de los 25: el 3,5240 % de su PIB,

para los Estados miembros cuya RNB per cápita (PPC) media en 2001-2003 sea igual o superior al 60 % e inferior al 65 % de la media de la UE de los 25: el 3,4293 % de su PIB,

para los Estados miembros cuya RNB per cápita (PPC) media en 2001-2003 sea igual o superior al 65 % e inferior al 70 % de la media de la UE de los 25: el 3,3346 % de su PIB,

para los Estados miembros cuya RNB per cápita (PPC) media en 2001-2003 sea igual o superior al 70 % e inferior al 75 % de la media de la UE de los 25: el 3,2398 % del PIB,

a continuación, el nivel máximo de transferencia se irá reduciendo en 0,09 puntos porcentuales del PIB por cada incremento de 5 puntos porcentuales de la RNB per cápita (PPC) media en 2001-2003 comparada con la media de la UE de los 25.

La Comisión basará sus cálculos del PIB en las estadísticas publicadas en abril de 2005. A cada Estado miembro se le aplicará de forma individual una tasa nacional de crecimiento del PIB para 2007-2013, en función de las previsiones de la Comisión de abril de 2005.

Si en 2010 se determina que el PIB acumulado de un Estado miembro para los años 2007–2009 presenta una variación superior o inferior al 5 % del PIB acumulado calculado con arreglo al párrafo segundo, aun como consecuencia de la fluctuación de los tipos de cambio, los importes asignados para dicho período al Estado miembro en cuestión de conformidad con el párrafo primero se ajustarán en consecuencia. El efecto neto total, ya sea positivo o negativo, de esos ajustes no podrá ser superior a los 3 000 millones EUR. En cualquier caso, si el efecto neto es positivo, se limitarán los recursos adicionales totales al nivel del gasto no utilizado en relación con los recursos máximos disponibles para créditos de los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión en el período comprendido entre 2007 y 2010. Los ajustes definitivos se repartirán en proporciones iguales a lo largo del período comprendido entre los años 2011 y 2013. Para reflejar el valor del zloty polaco en el período de referencia, el resultado de la aplicación de los límites máximos anteriormente indicados para Polonia se multiplicará por un coeficiente igual a 1,04 durante el período que concluye con la revisión que contempla el presente párrafo.

2)

En el artículo 70 se inserta el apartado siguiente:

«4 bis.   Los apartados 3 y 4 podrán, en determinados casos, no aplicarse a Portugal por un importe de 320 millones EUR.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA


(1)  Dictamen emitido el 14 de noviembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen emitido el 13 de diciembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial). Dictamen emitido tras una consulta no obligatoria

(3)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1463/2006 (DO L 277 de 9.10.2006, p. 1).

(4)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.

(5)  DO L 310 de 9.11.2006, p. 1.

(6)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 82.

(7)  DO L 223 de 15.8.2006, p. 1


22.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 367/25


REGLAMENTO (CE, EURATOM) N o 1945/2006 DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 495/77 por el que se establecen las categorías de los beneficiarios, las condiciones de asignación y las cuantías de las indemnizaciones que pueden concederse a los beneficiarios sometidos de manera regular a obligaciones especiales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1), y, en particular, su artículo 56 ter, párrafo segundo,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité del Estatuto,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 495/77 (2) debe modificarse para adaptarlo a la evolución de las necesidades en materia de trabajo sometido de manera regular a obligaciones especiales en las instituciones europeas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 495/77 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El funcionario

retribuido con cargo a los créditos de investigación e inversión y destinado en un establecimiento del Centro Común de Investigaciones o en acciones indirectas, o

retribuido con cargo a los créditos de funcionamiento o que desempeñe funciones de manejo y vigilancia de instalaciones técnicas, o trabaje en un servicio de seguridad y prevención o cualquier otro servicio que lleve a cabo labores de seguridad o prevención en un servicio de tecnologías de la información y de la comunicación (TIC), en un departamento que sirva de apoyo para las operaciones de política exterior y de seguridad común (PESC) o de política europea de seguridad y defensa (PESD) o para la coordinación en casos de urgencia o crisis o en servicios en los que está probado que es necesario contar habitualmente con servicios de reserva para la ejecución de las tareas en el marco de un mecanismo establecido para dar asistencia a los Estados miembros 24 horas al día,

tendrá derecho a una indemnización siempre que esté obligado con regularidad a estar a disposición de la institución de conformidad con el articulo 56 ter del Estatuto de los funcionarios.».

2)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Cada año en el mes de abril, la Comisión presentará al Consejo un informe con el número de funcionarios y agentes, por categorías, que tengan derecho a la indemnización prevista en el presente Reglamento, con especial atención a los casos en los que dicha indemnización se haya concedido con arreglo a las disposiciones del artículo 1, apartado 1.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

E. TUOMIOJA


(1)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 31/2005 (DO L 8 de 12.1.2005, p. 1).

(2)  DO L 66 de 12.3.1977, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 859/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 23).


22.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 367/26


REGLAMENTO (CE) N o 1946/2006 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de diciembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

96,6

204

78,8

999

87,7

0707 00 05

052

167,2

204

61,5

628

155,5

999

128,1

0709 90 70

052

133,2

204

56,3

999

94,8

0805 10 20

052

71,2

204

58,8

220

53,3

388

72,9

999

64,1

0805 20 10

204

66,3

999

66,3

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

65,1

204

135,9

624

72,2

999

91,1

0805 50 10

052

56,4

528

35,5

999

46,0

0808 10 80

388

120,0

400

88,9

404

92,9

512

57,4

720

81,8

999

88,2

0808 20 50

400

100,9

720

51,1

999

76,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


22.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 367/28


REGLAMENTO (CE) N o 1947/2006 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2006

por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra b), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)

El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

Las restituciones sólo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 318/2006.

(5)

Las negociaciones en el marco de los Acuerdos europeos entre la Comunidad Europea y Rumanía y Bulgaria pretenden fundamentalmente liberalizar el comercio de los productos regulados por la organización común de mercados de que se trate. Por consiguiente, deben suprimirse las restituciones por exportación con respecto a estos dos países.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de diciembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1585/2006 de la Comisión (DO L 294 de 25.10.2006, p. 19).


ANEXO

Restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación aplicables a partir del 22 de diciembre de 2006 (1)

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de la restitución

1701 11 90 9100

S00

EUR/100 kg

17,79 (2)

1701 11 90 9910

S00

EUR/100 kg

17,79 (2)

1701 12 90 9100

S00

EUR/100 kg

17,79 (2)

1701 12 90 9910

S00

EUR/100 kg

17,79 (2)

1701 91 00 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,1934

1701 99 10 9100

S00

EUR/100 kg

19,34

1701 99 10 9910

S00

EUR/100 kg

19,34

1701 99 10 9950

S00

EUR/100 kg

19,34

1701 99 90 9100

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,1934

Nota: Los destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

todos los destinos, con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Rumanía, Serbia, Montenegro, Kosovo y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.


(1)  Los importes fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se multiplicará, en cada operación de exportación, por el factor de conversión que resulte de dividir por 92 el rendimiento del azúcar en bruto exportado, calculado con arreglo al anexo I, sección III, punto 3, del Reglamento (CE) no 318/2006.


22.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 367/30


REGLAMENTO (CE) N o 1948/2006 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2006

por el que se fijan las restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos del azúcar sin más transformación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letras c), d) y g), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)

El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

Las restituciones solo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2).

(5)

Las negociaciones en el marco de los Acuerdos europeos entre la Comunidad Europea y Rumanía y Bulgaria pretenden fundamentalmente liberalizar el comercio de los productos regulados por la organización común de mercados de que se trate. Por consiguiente, deben suprimirse las restituciones por exportación con respecto a estos dos países.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones que establece el presente artículo, apartado 2.

2.   Para poder recibir las restituciones mencionadas en el apartado 1, los productos deberán cumplir los requisitos pertinentes que se establecen en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 951/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de diciembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1585/2006 de la Comisión (DO L 294 de 25.10.2006, p. 19).

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.


ANEXO

Restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos sin más transformación aplicables a partir del 22 de diciembre de 2006 (1)

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de la restitución

1702 40 10 9100

S00

EUR/100 kg de materia seca

19,34

1702 60 10 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

19,34

1702 60 95 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,1934

1702 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

19,34

1702 90 60 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,1934

1702 90 71 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,1934

1702 90 99 9900

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,1934 (2)

2106 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

19,34

2106 90 59 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,1934

NB: Los destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

todos los destinos, con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Rumanía, Serbia, Montenegro, Kosovo y la antigua República Yugoslava de Macedonia.


(1)  Los importes fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  El importe de base no es aplicable al producto que se define en el anexo, punto 2, del Reglamento (CEE) no 3513/92 de la Comisión (DO L 355 de 5.12.1992, p. 12).


22.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 367/32


REGLAMENTO (CE) N o 1949/2006 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2006

por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 958/2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y párrafo tercero, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 958/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2006/07 para determinar las restituciones por exportación de azúcar blanco (2), exige que se realicen licitaciones parciales.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 958/2006 y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la licitación parcial que concluye el 21 de diciembre de 2006, procede fijar el importe máximo de la restitución por exportación para esa licitación parcial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con respecto a la licitación parcial que concluye el 21 de diciembre de 2006, el importe máximo de la restitución por exportación de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 958/2006, será de 29,338 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de diciembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1585/2006 de la Comisión (DO L 294 de 25.10.2006, p. 19).

(2)  DO L 175 de 29.6.2006, p. 49.


22.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 367/33


REGLAMENTO (CE) N o 1950/2006 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2006

que establece una lista de sustancias esenciales para el tratamiento de los équidos, de conformidad con la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Ningún medicamento veterinario puede ser comercializado en un Estado miembro a menos que las autoridades competentes de dicho Estado hayan concedido una autorización de comercialización de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2001/82/CE o en el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (2).

(2)

Los medicamentos veterinarios para los animales destinados a la producción de alimentos, incluidos los équidos, solo pueden autorizarse en condiciones que garanticen que los alimentos producidos serán inocuos para los consumidores por lo que se refiere a cualquier residuo de tales medicamentos, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (3).

(3)

Por las razones señaladas en la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la «Disponibilidad de medicamentos veterinarios» (4), la gama disponible de medicamentos veterinarios autorizados, especialmente los dirigidos a los animales destinados a la producción de alimentos, está disminuyendo gradualmente.

(4)

Por tanto, son necesarias medidas para ampliar de forma sostenible las terapias con el fin de cubrir las necesidades de atención sanitaria y de bienestar de los animales productores de alimentos, como los de la familia de los équidos, sin comprometer el alto nivel de protección de los consumidores.

(5)

Mediante la excepción prevista en la Directiva 2001/82/CE, los équidos destinados al sacrificio para consumo humano pueden recibir sustancias esenciales para su tratamiento, en lo sucesivo denominadas «sustancias esenciales», a condición de observar un tiempo de espera de al menos seis meses.

(6)

A efectos de dicha excepción, debe establecerse la lista de sustancias esenciales. Una sustancia solo debe incluirse en dicha lista en circunstancias excepcionales, cuando no esté autorizado ningún tratamiento alternativo satisfactorio para una indicación terapéutica y cuando la enfermedad, si no se tratara, podría causar un sufrimiento innecesario del animal.

(7)

En función de enfermedades específicas o de fines zootécnicos concretos puede ser necesario disponer de una diversidad de sustancias con el fin de satisfacer diferentes requisitos relativos a la edad y utilización de los équidos.

(8)

Dado que, en virtud de la Directiva 2001/82/CE, las sustancias incluidas en los anexos I, II o III del Reglamento (CEE) no 2377/90 que no estén autorizadas en productos destinados a los équidos pueden, en determinadas circunstancias, ser utilizadas para el tratamiento de los animales mencionados, dichas sustancias no deben figurar en la lista de sustancias esenciales. Asimismo, no debe incluirse en la lista ninguna sustancia que figure en el anexo IV del Reglamento (CEE) no 2377/90. Por lo tanto, la inclusión de una sustancia en los anexos I a IV del Reglamento (CEE) no 2377/90 debe impedir su uso como sustancia esencial a efectos del presente Reglamento.

(9)

Es necesario asegurar una vigilancia apropiada de los équidos que hayan sido tratados con sustancias esenciales. En consecuencia, para proteger la salud de los consumidores deben aplicarse los mecanismos de control establecidos en la Decisión 93/623/CEE de la Comisión, de 20 de octubre de 1993, por la que se establece el documento de identificación (pasaporte) que ha de acompañar a los équidos registrados (5), y en la Decisión 2000/68/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, por la que se modifica la Decisión 93/623/CEE de la Comisión y se regula la identificación de los équidos de crianza y de renta (6).

(10)

Es necesario asegurarse de que cualquier modificación de la lista de sustancias esenciales esté sujeta a una evaluación científica armonizada llevada a cabo por la Agencia Europea de Medicamentos creada por el Reglamento (CE) no 726/2004. Además, los Estados miembros y las asociaciones profesionales veterinarias que hayan pedido una modificación de dicha lista deben justificar debidamente su petición y presentar datos científicos pertinentes.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos veterinarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento se establece la lista de sustancias esenciales para el tratamiento de los équidos, en lo sucesivo las «sustancias esenciales», aplicable como excepción al artículo 11 de la Directiva 2001/82/CE.

Artículo 2

Las sustancias esenciales podrán utilizarse para las enfermedades específicas, las necesidades terapéuticas o los fines zootécnicos especificados en el anexo, cuando ningún medicamento autorizado para équidos o contemplado en el artículo 11 de la Directiva 2001/82/CE pueda dar resultados igual de satisfactorios en cuanto al éxito del tratamiento del animal, evitando su sufrimiento innecesario o garantizando la seguridad de las personas que lo tratan.

A efectos del primer párrafo, se considerarán las alternativas enumeradas en el anexo.

Artículo 3

1.   Las sustancias esenciales podrán utilizarse exclusivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2001/82/CE.

2.   Los detalles del tratamiento con sustancias esenciales deberán registrarse de conformidad con las instrucciones expuestas en la sección IX del documento de identificación de los équidos establecido en las Decisiones 93/623/CE y 2000/68/CE.

Artículo 4

Las sustancias incluidas en una de las listas de los anexos I a IV del Reglamento (CE) no 2377/90, o cuyo uso para los équidos esté prohibido por la legislación comunitaria, ya no podrán ser utilizadas como sustancias esenciales a efectos del presente Reglamento.

Artículo 5

1.   A petición de la Comisión, la Agencia Europea de Medicamentos se asegurará de que el Comité de medicamentos de uso veterinario lleve a cabo una evaluación científica de cualquier proyecto de modificación de la lista establecida en el anexo.

En el plazo de 210 días a partir de la recepción de tal petición, la Agencia Europea de Medicamentos emitirá un dictamen destinado a la Comisión sobre la conveniencia científica de la modificación.

Cuando proceda, se consultará también a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

2.   Cuando los Estados miembros o las asociaciones profesionales veterinarias pidan a la Comisión que modifique la lista establecida en el anexo, deberán justificar adecuadamente su petición e incluir cualquier dato científico pertinente que esté disponible.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/28/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 58).

(2)  DO L 136 de 30.4.2004, p. 1.

(3)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1451/2006 de la Comisión (DO L 271 de 30.9.2006, p. 37).

(4)  COM(2000) 806 final de 5 de diciembre de 2000.

(5)  DO L 298 de 3.12.1993, p. 45.

(6)  DO L 23 de 28.1.2000, p. 72.


ANEXO

Lista de sustancias esenciales para el tratamiento de los équidos

El tiempo de espera para cada una de las sustancias de la lista siguiente será de seis meses.


Indicación

Sustancia activa

Justificación y explicación del uso

Anestésicos, analgésicos y sustancias utilizadas en asociación con la anestesia

Sedación y premedicación (y antagonismo)

Acepromacina

Indicaciones: Premedicación antes de la anestesia general, sedación suave.

Alternativas: Detomidina, romifidina, xilacina, diacepam, midazolam.

Ventajas específicas: Se ha comprobado repetidamente que la acepromacina reduce el riesgo de muerte por anestesia. El modo de acción (en el sistema límbico) y la calidad única de la sedación no pueden obtenerse mediante los sedantes agonistas α-2 (detomidina, romifidina y xilacina) o las benzodiacepinas (diacepam, midazolam).

Atipamezol

Indicaciones: antagonista de los adrenorreceptores α-2 utilizado para la neutralización de los agonistas α-2.

Alternativas: No se ha identificado ninguna.

Ventajas específicas: Es el único tratamiento en caso de individuos hipersensibles y sobredosis. Medicamento de urgencia. Utilizado específicamente en casos de depresión respiratoria.

Diacepam

Indicaciones: Premedicación e inducción de la anestesia. Sedación suave (benzodiacepina) con efectos secundarios cardiovasculares y respiratorios mínimos. Anticonvulsivo, esencial para el tratamiento de convulsiones.

Alternativas: Acepromacina, detomidina, romifidina, xilacina, midazolam, primidona, fenitoína.

Ventajas específicas: En las pautas terapéuticas modernas, componente esencial de los protocolos de inducción anestésica con experiencia muy considerable en équidos. Utilizado con ketamina para la inducción de la anestesia, produce una relajación esencial que permite una inducción e intubación suaves. Su modo de acción (actúa como receptor GABA) y de sedación excepcional sin depresión cardiorrespiratoria no puede obtenerse con los sedantes agonistas α-2 (detomidina, romifidine y xilacina) ni con la acepromacina.

Midazolam

Indicaciones: Premedicación e inducción de la anestesia. Sedación suave (benzodiacepina) con efectos secundarios cardiovasculares y respiratorios mínimos. Anticonvulsivo, para el tratamiento de convulsiones, en particular caballos adultos con tétanos.

Alternativas: Acepromacina, detomidina, romifidina, xilacina, diacepam, primidona, fenitoína.

Ventajas específicas: Similar al diacepam pero hidrosoluble, por tanto idóneo para inyección intravenosa y esencial para perfusión intravenosa en combinación con anestésicos. Efecto más breve que el diacepam. Más adecuado que el diacepam para los potros.

Anticonvulsivo, para el tratamiento de convulsiones, especialmente en el caso de caballos adultos con tétanos - mejor que el diacepam para su empleo durante varios días debido a su hidrosolubilidad.

Utilizado con ketamina para la inducción de la anestesia, produce una relajación esencial que permite una inducción e intubación suaves.

Su modo de acción (actúa como receptor GABA) y de sedación excepcional sin depresión cardiorrespiratoria no puede obtenerse con los sedantes agonistas α-2 (detomidina, romifidina y xilacina) ni con la acepromacina.

Naloxon

Indicaciones: Antídoto de opiáceos, medicamento de urgencia.

Alternativas: No se ha identificado ninguna.

Ventajas específicas: No existen alternativas.

Propofol

Indicaciones: Anestésico intravenoso. Inducción de la anestesia en los potros.

Alternativas: Anestésicos inhalatorios como sevofluran o isofluran.

Ventajas específicas: Anestésico inyectable de eliminación rápida. Los informes recientes demuestran grandes mejoras de la estabilidad cardiovascular y la calidad de la recuperación en comparación con la anestesia inhalatoria.

Sarmazenil

Indicaciones: Antagonista de la benzodiacepina.

Alternativas: Flumacenil.

Ventajas específicas: Tras la perfusión durante la anestesia intravenosa total, es necesaria la inversión total de la sedación con benzodiacepina. Experiencia clínica más amplia con sarmazenil que con otros posibles candidatos a sustancias esenciales.

Tiletamina

Indicaciones: Anestésico disociativo similar a la ketamina, especialmente utilizado para la anestesia de campo. Utilizado en combinación con el zolacepam.

Alternativas: Ketamina.

Ventajas específicas: El uso en combinación con el zolacepam es esencial en los casos en que es imposible la anestesia por inhalación, como la anestesia de campo. La combinación es también esencial cuando la anestesia con combinaciones de ketamina resulta demasiado breve. Las aplicaciones más habituales son castraciones, laringectomías, legrado perióstico, eliminaciones de quistes o tumores, reparaciones de fracturas faciales, aplicaciones de escayola y corrección de hernias umbilicales.

Zolacepam

Indicaciones: Anestésico disociativo similar a la ketamina, especialmente utilizado para la anestesia de campo. Utilizado en combinación con tiletamina.

Alternativas: Ketamina.

Ventajas específicas: Tranquilizante benzodiacepínico, de acción más prolongada que el diacepam o el midazolam. El uso en combinación con la Tiletamina es esencial en los casos en que es imposible la anestesia inhalatoria, como para la anestesia de campo. La combinación también es esencial cuando la anestesia con combinaciones de ketamina resulta demasiado breve. Las aplicaciones más habituales son castraciones, laringectomías, legrado perióstico, eliminaciones de quistes o tumores, reparaciones de fracturas faciales, aplicaciones de escayola y corrección de hernias umbilicales.

Hipotensión o estímulo respiratorio durante la anestesia

Dobutamina

Indicaciones: Tratamiento de la hipotensión durante la anestesia.

Alternativas: Dopamina.

Ventajas específicas: Terapia cardiotónica, probablemente más utilizada que la dopamina, aunque hay diferentes preferencias. En los caballos, la anestesia suele provocar hipotensión y se ha demostrado que el mantenimiento de la presión arterial normal reduce la incidencia de rabdomiólisis postoperatoria grave. La dobutamina es muy valiosa durante la anestesia volátil en los caballos.

Dopamina

Indicaciones: Tratamiento de la hipotensión durante la anestesia.

Alternativas: Dobutamina.

Ventajas específicas: La dopamina es necesaria en los caballos que no responden a la dobutamina. En los potros se utiliza preferentemente la dopamina frente a la dobutamina. Asimismo, es necesaria para el tratamiento de los bradiarritmias intraoperatorias resistentes a la atropina.

Efedrina

Indicaciones: Tratamiento de la hipotensión durante la anestesia.

Alternativas: Dopamina, dobutamina.

Ventajas específicas: Necesaria en los casos en que la dopamina y la dobutamina son ineficaces. Agente simpaticomimético excepcional, estructuralmente similar a la adrenalina. Es imposible utilizar la acción de catecolaminas en receptores específicos del cuerpo en los pacientes equinos sin recurrir al uso de varias catecolaminas, cada una activa en un perfil del receptor diferente. Por lo tanto, cuando la dobutamina y la dopamina no son eficaces se utiliza la efedrina, que provoca la liberación de noradrenalina en las terminaciones nerviosas, aumentando la contractilidad cardiaca y reduciendo la hipotensión. Los efectos de la efedrina pueden durar de minutos a horas, y es eficaz después de una única inyección intravenosa, mientras que la dobutamina y la dopamina tienen una duración de solo unos pocos segundos o minutos y deben administrarse por perfusión.

Glicopirrolato

Indicaciones: Prevención de la bradicardia. Anticolinérgico. Los anticolinérgicos son un tratamiento fundamental para la prevención de efectos parasimpáticos tales como la bradicardia y son componentes habituales de la cirugía ocular y de vías respiratorias.

Alternativas: Atropina.

Ventajas específicas: El glicopirrolato tiene un efecto central limitado y es más conveniente en caballos conscientes (antes y después de la anestesia) que la atropina.

Norepinefrina (noradrenalina)

Indicaciones: Insuficiencia cardiovascular. Perfusión para el tratamiento de la insuficiencia cardiovascular en los potros.

Alternativas: No se ha identificado ninguna.

Ventajas específicas: El perfil del receptor de la catecolamina del animal responde con precisión a medicamentos que actúan en puntos diversos. Por lo tanto, para producir un efecto preciso se utiliza una gama de catecolaminas que actúan más o menos exclusivamente sobre diferentes tipos de receptores adrenérgicos. La norepinefrina actúa fundamentalmente sobre los receptores α-1 con un efecto vasoconstrictor de las arteriolas, aumentando la presión arterial y manteniendo la circulación central. En los potros, la norepinefrina es, por lo general, la única catecolamina eficaz para el tratamiento de la hipotensión.

Analgesia

Buprenorfina

Indicaciones: Analgesia, utilizada con sedantes para el control del animal.

Alternativas: Butorfanol, fentanilo, morfina y petidina.

Ventajas específicas: Analgésico agonista parcial de los receptores morfínicos-μ. Su actividad de receptor-μ produce una analgesia mejor que los opiáceos agonistas-κ como el butorfanol. Analgésico de larga duración. Debido a sus características de agonista parcial, tiene propiedades adictivas y de depresión respiratoria limitadas. Los opiáceos de corta duración o de efectos prolongados tienen indicaciones diferentes, por lo que es necesario contar con más de una sustancia alternativa.

Fentanilo

Indicaciones: Analgesia

Alternativas: Butorfanol, buprenorfina, morfina y petidina.

Ventajas específicas: Opiáceo agonista-μ, su actividad como receptor-μ produce una analgesia mejor que los opiáceos agonistas-κ como el butorfanol. Efecto muy breve, debido a su rápido metabolismo y excreción. El fentanilo es el único opiáceo utilizado en caballos que es adecuado para la perfusión y la administración en parche transdérmico. Muy eficaz para el tratamiento del dolor.

Morfina

Indicaciones: Analgesia.

Alternativas: Butorfanol, buprenorfina, petidina y fentanilo.

Ventajas específicas: Analgésico opiáceo agonista-μ. Su actividad de receptor-μ produce la mejor analgesia. Utilizado con sedantes para controlar al animal, se usa para la anestesia epidural. Efecto analgésico de duración media. La morfina es el opiáceo agonista-μ con las mejores características de solubilidad para la administración epidural. Proporciona una analgesia de larga duración con pocos efectos sistémicos por esta vía. Esta técnica se utiliza ampliamente en la medicina veterinaria moderna para tratar el dolor perioperatorio agudo y crónico.

Petidina

Indicaciones: Analgesia.

Alternativas: Butorfanol, buprenorfina, morfina y fentanilo.

Ventajas específicas: Analgésico opiáceo agonista-μ unas diez veces menos potente que la morfina. Opiáceo de corta duración eficaz para el tratamiento del cólico espasmódico en los caballos. Único opiáceo con propiedades espasmolíticas. Más sedación y menos potencial excitante que otros opiáceos en caballos.

Relajantes musculares y sustancias asociadas

Atracurio

Indicaciones: Relajación muscular durante la anestesia.

Alternativas: Guaifenesina.

Ventajas específicas: Agente bloqueante neuromuscular no despolarizante. Los agentes bloqueantes neuromusculares se utilizan especialmente en la cirugía ocular y abdominal. Para su neutralización se requiere edrofonio. El atracurio y el edrofonio están ampliamente apoyados por datos clínicos.

Edrofonio

Indicaciones: Neutralización de la relajación muscular obtenida con el atracurio.

Alternativas: Otros inhibidores de colinesterasa.

Ventajas específicas: Inhibidor de la colinesterasa, esencial para la neutralización del bloqueo neuromuscular. El edrofonio es el inhibidor de la colinesterasa que tiene menos efectos secundarios en los caballos.

Guaifenesina

Indicaciones: Relajación muscular durante la anestesia.

Alternativas: Atracurio.

Ventajas específicas: Alternativa esencial a los regímenes de α-2/ketamina en los caballos en caso de contraindicación de los agentes α-2 y la ketamina, por ejemplo en caballos que no respondan a estos agentes o hayan sufrido efectos adversos durante una administración previa. Inestimable en combinación con ketamina y agentes α-2 para una anestesia de campo extraordinariamente segura, para la que no se ha desarrollado ninguna técnica intravenosa alternativa efectiva.

Anestésicos por inhalación

Sevoflurano

Indicaciones: Anestesia inhalatoria para caballos con fracturas de extremidades y otras lesiones ortopédicas e inducción de la anestesia con máscara en potros.

Alternativas: Isoflurano, halotano, enflurano.

Ventajas específicas: El sevoflurano es un anestésico volátil que apenas se metaboliza y se elimina rápidamente. Si bien en la Unión Europea se ha fijado un LMR para el isoflurano, éste no es adecuado para todos los casos de anestesia en equinos debido a sus características de recuperación, cuando la agitación puede hacer que el caballo se fracture una pata. El sevoflurano es esencial en determinadas cirugías equinas, cuando es absolutamente necesaria una recuperación sin problemas, pues se ha demostrado que produce una recuperación más suave y controlada de los caballos. Por tanto, es preferible al isoflurano para los caballos con fracturas de extremidades y otras lesiones ortopédicas. Además, el sevoflurano es esencial para la inducción de la anestesia con máscara en los potros, ya que no tiene ningún efecto irritante, en comparación con el isoflurano, que es irritante y, por lo tanto, provoca tos y apnea.

Anestésicos locales

Bupivacaína

Indicaciones: Anestesia local.

Alternativas: Lidocaína.

Ventajas específicas: Anestésico local de efecto prolongado. Larga duración de acción necesaria para la analgesia perioperatoria y el tratamiento del dolor agudo crónico como en el caso de laminitis. La bupivacaína es un anestésico local de acción más prolongada que la lidocaína comúnmente utilizada. La lidocaína administrada sola produce aproximadamente una hora de anestesia local. La adición de adrenalina puede prolongar el efecto a dos horas, pero se corre el riesgo de cortar el riego sanguíneo local, por lo que esta combinación no es la idónea en ciertas afecciones. La bupivacaína proporciona de 4 a 6 horas de anestesia local y por ello es mucho más adecuada para la analgesia postoperatoria y para la gestión de la laminitis, ya que a menudo una sola inyección es suficiente; por razones de bienestar, esto es preferible a las inyecciones de lignocaína repetidas cada hora. Por tanto, los anestésicos locales de efecto más breve no son convenientes para lo anteriormente expuesto, ya que requieren una repetición frecuente de las inyecciones, con el consiguiente aumento del riesgo de reacciones adversas y la inaceptabilidad por razones de bienestar de los animales.

Oxibuprocaína

Indicaciones: Anestesia local para uso ocular.

Alternativas: Otros anestésicos locales para uso ocular como la ametocaína y la proximetacaína.

Ventajas específicas: Experiencia clínica más amplia con oxibuprocaína que con otros posibles candidatos a sustancias esenciales.

Prilocaína

Indicaciones: Anestesia local antes de la cateterización intravenosa.

Alternativas: No se ha identificado ninguna.

Ventajas específicas: En preparaciones específicas (mezcla eutéctica de anestésicos locales) para aplicación tópica cutánea, se absorbe intradérmicamente en 40 min. Se utiliza para facilitar la cateterización intravenosa, especialmente en potros.

Medicamentos cardiovasculares

 

Digoxina

Indicaciones: Tratamiento de la insuficiencia cardiaca.

Alternativas: No se ha identificado ninguna.

Ventajas específicas: La digoxina es, además, el único tratamiento para los efectos secundarios del tratamiento con quinidina.

Sulfato de quinidina y gluconato de quinidina

Indicaciones: Tratamiento de arritmias cardiacas.

Alternativas: Procainamida, propanolol.

Ventajas específicas: Agente antiarrítmico. Su uso es una opción terapéutica no habitual pero importante, debido a su diferente modo de acción necesario para diversos tipos de arritmias. Es el fármaco más adecuado para la fibrilación auricular.

Procainamida

Indicaciones: Tratamiento de arritmias cardiacas.

Alternativas: Sulfato de quinidina y gluconato de quinidina, propanolol.

Ventajas específicas: Agente antiarrítmico. Su uso es una opción terapéutica no habitual pero importante, debido a su diferente modo de acción necesario para diversos tipos de arritmias.

Propanolol

Indicaciones: Tratamiento de arritmias cardiacas.

Alternativas: Sulfato de quinidina y gluconato de quinidina, procainamida.

Ventajas específicas: Antihipertensivo, se utiliza porque tiene también cierta actividad antiarrítmica. Su uso es una opción terapéutica no habitual pero importante. Debido a la diferente fisiopatología de las arritmias, es esencial disponer de una variedad de medicamentos de acción diferente para poder tratar la dolencia específica. El uso de estos medicamentos consiste generalmente en un único tratamiento para recuperar el ritmo normal, que solo en raras ocasiones suele tener que repetirse.

Convulsiones

 

Fenitoína

Indicaciones: Terapia anticonvulsiva en potros. Tratamiento de la rabdomiólisis. Tratamiento del «salto de cuerda».

Alternativas: Diacepam, primidona, dantroleno sódico (para la rabdomiólisis).

Ventajas específicas: Anticonvulsivo esencial para potros. La fenitoína se añade generalmente al tratamiento de las convulsiones si no se logran controlar con la primidona o el fenobarbital. La fenitoína es un agente bloqueante de los canales de calcio y útil para el tratamiento de las formas recurrentes de rabdomiólisis.

Primidona

Indicaciones: Terapia anticonvulsiva en potros.

Alternativas: Diacepam, fenitoína.

Ventajas específicas: La primidona está indicada como continuación del tratamiento con diacepam o como alternativa.

Fármacos gastrointestinales

 

Betanecol

Indicaciones: Tratamiento de la oclusión intestinal, tratamiento de la estenosis gastroduodenal en los potros, tratamiento de las pequeñas retenciones fecales recurrentes en los animales adultos.

Alternativas: Neostigmina, metoclopramida, cisaprida, eritromicina y otras sustancias procinéticas.

Ventajas específicas: El betanecol es un agonista colinérgico muscarínico que estimula los receptores de acetilcolina en los músculos lisos gastrointestinales, haciendo que se contraigan. Se ha demostrado que aumenta el índice de vaciado gástrico y cecal. Se ha demostrado que tanto el betanecol como la metoclopramida son beneficiosos para el tratamiento postoperatorio de la oclusión intestinal.

Dioctil sulfosuccinato sódico

Indicaciones: Tratamiento de la retención fecal.

Alternativas: Aceite mineral.

Ventajas específicas: Logra un mejor ablandamiento del contenido intestinal en comparación con el aceite mineral ya que potencia la penetración de agua en la masa fecal retenida.

Metoclopramida

Indicaciones: Tratamiento de la oclusión intestinal postoperatoria.

Alternativas: Betanecol, neostigmina, cisaprida, eritromicina y otras sustancias procinéticas.

Ventajas específicas: La metoclopramida es un sucedáneo de la benzamida con varios mecanismos de acción: 1) es un antagonista de los receptores de la dopamina; 2) aumenta la liberación de acetilcolina de las neuronas colinérgicas intrínsecas, y 3) tiene actividad de bloqueo adrenérgico. Es eficaz para restablecer la coordinación gastrointestinal postoperatoria y disminuye el volumen total, el índice y la duración del reflujo gástrico. La metoclopramida es un fármaco procinético, que actúa principalmente en el tubo digestivo proximal. Se ha demostrado que tanto el betanecol como la metoclopramida son beneficiosos para el tratamiento de la oclusión intestinal posoperatoria.

Bromuro de propantelina

Indicaciones: Antiperistáltico.

Alternativas: Atropina, lidocaína administrada diluida intrarrectalmente como enema.

Ventajas específicas: El bromuro de propantelina es un anticolinérgico sintético de amonio cuaternario que inhibe la motilidad y el espasmo gastrointestinales y disminuye la secreción ácida gástrica. También inhibe la acción de la acetilcolina en las terminaciones nerviosas postganglionares del sistema nervioso parasimpático. Sus efectos son similares a los de la atropina aunque de más larga duración (6 horas). El bromuro de propantelina es una opción importante para reducir el peristaltismo y evitar el desgarro rectal durante la palpación, o para explorar y tratar un posible desgarro rectal cuando pueda ser difícil conseguir una acción eficaz con un enema de lidocaína.

Rabdomiólisis

 

Dantroleno sódico

Indicaciones: Tratamiento de la rabdomiólisis. Tratamiento de la hipertermia maligna durante la anestesia.

Alternativas: Fenitoína.

Ventajas específicas: El dantroleno es un relajante muscular que actúa directamente sobre el músculo inhibiendo la liberación de calcio del retículo sarcoplásmico y desacoplando así el mecanismo de excitación-contracción. Se ha demostrado que tanto la fenitoína como el dantroleno sódico son útiles para el tratamiento de las formas recurrentes de rabdomiólisis.

Antibióticos

Infecciones por Klebsiella spp

Ticarcilina

Indicaciones: Tratamiento de las infecciones causadas por Klebsiella spp.

Alternativas: No se ha identificado ninguna.

Ventajas específicas: Antibiótico específico para infecciones por Klebsiella spp.

Infecciones por Rhodococcus equi

Azitromicina

Indicaciones: Tratamiento de las infecciones causadas por Rhodococcus equi.

Alternativas: Eritromicina.

Ventajas específicas: Tratamiento estándar en combinación con rifampicina, que los potros toleran mejor que la eritromicina.

Rifampicina

Indicaciones: Tratamiento de las infecciones causadas por Rhodococcus equi.

Alternativas: No se ha identificado ninguna.

Ventajas específicas: Tratamiento del Rhodococcus equi en combinación con la eritromicina o la azitromicina. Tratamiento ideal.

Artritis séptica

Amicacina

Indicaciones: Tratamiento de la artritis séptica.

Alternativas: Gentamicina u otros aminoglucósidos.

Ventajas específicas: Los potros la toleran mejor que la gentamicina u otros aminoglucósidos.

Fármacos respiratorios

 

Ambroxol

Indicaciones: Estímulación del agente tensioactivo en potros prematuros.

Alternativas: No se ha identificado ninguna.

Ventajas específicas: No existen alternativas.

Bromuro de ipratropio

Indicaciones: Broncodilatación.

Alternativas: No se ha identificado ninguna.

Ventajas específicas: Acción anticolinérgica. Necesario como opción terapéutica, ya que en algunos casos es más eficaz que los agonistas-β.

Oximetazolina

Indicaciones: Tratamiento del edema nasal.

Alternativas: Fenilefrina.

Ventajas específicas: Agonista de los adrenoceptores-α con potentes propiedades vasoconstrictoras, que se utiliza de preferencia a la fenilefrina debido a su acción más prolongada.

Agentes antiprotozoarios

 

Isometamidio

Indicaciones: Tratamiento de la mieloencefalitis protozoaria equina.

Alternativas: Pirimetamina.

Ventajas específicas: Enfermedad a veces resistente al tratamiento con pirimetamina, por lo que se requiere una alternativa.

Pirimetamina

Indicaciones: Tratamiento de la mieloencefalitis protozoaria equina.

Alternativas: Isometamidio.

Ventajas específicas: Tasa de al menos un 75 % de éxito utilizada conjuntamente con sulfadiacina-sulfonamida.

Medicamentos oftálmicos

Úlceras oculares

Aciclovir

Indicaciones: Tratamiento de úlceras oculares (medicamento antivírico). Uso tópico.

Alternativas: Idoxuridina.

Ventajas específicas: Se ha demostrado que tanto el aciclovir como la idoxuridina son igualmente eficaces en el tratamiento de la queratitis herpética ulcerosa.

Idoxuridina

Indicaciones: Tratamiento de úlceras oculares (medicamento antivírico). Uso tópico.

Alternativas: Aciclovir.

Ventajas específicas: Se ha demostrado que tanto el aciclovir como la idoxuridina son igualmente eficaces en el tratamiento de la queratitis herpética ulcerosa.

Glaucoma

Fenilefrina

Indicaciones: Tratamiento del glaucoma, la epífora, el edema nasal y la compresión esplénica.

Alternativas: Tropicamida, (para el glaucoma), en los demás casos, ninguna identificada.

Ventajas específicas: Se ha demostrado que tanto la fenilefrina como la tropicamida son igualmente eficaces para el tratamiento del glaucoma.

Tropicamida

Indicaciones: Tratamiento del glaucoma. Uso tópico.

Alternativas: Fenilefrina.

Ventajas específicas: Se ha demostrado que tanto la fenilefrina como la tropicamida son igualmente eficaces para el tratamiento del glaucoma.

Dorzolamida

Indicaciones: Tratamiento del glaucoma. Uso tópico.

Alternativas: Latanoprost y maleato de timolol.

Ventajas específicas: Su modo de acción específico como inhibidor de la anhidrasa carbónica. Opción terapéutica importante.

Latanoprost

Indicaciones: Tratamiento del glaucoma. Uso tópico.

Alternativas: Dorzolamida, maleato de timolol.

Ventajas específicas: Su modo de acción específico como análogo de la prostaglandina F2 α. Opción terapéutica importante.

Maleato de timolol

Indicaciones: Tratamiento del glaucoma. Uso tópico.

Alternativas: Dorzolamida, Latanoprost.

Ventajas específicas: Su modo de acción específico como agente bloqueador beta-adrenérgico no selectivo produce vasoconstricción que, a su vez, disminuye el humor acuoso. Opción terapéutica importante.

Ciclosporina A

Indicaciones: Inmunosupresor utilizado para el tratamiento de enfermedades autoinmunes oculares.

Alternativas: No se ha identificado ninguna.

Ventajas específicas: No existen alternativas.

Ketorolac

Indicaciones: Tratamiento del dolor y la inflamación ocular. Fármaco antiinflamatorio no esteroideo, colirio, uso tópico.

Alternativas: No se ha identificado ninguna.

Ventajas específicas: Experiencia clínica más amplia con ketorolac que con otros posibles candidatos a sustancias esenciales.

Ofloxacina

Indicaciones: Tratamiento de infecciones oculares resistentes a los tratamientos antibióticos oftálmicos comúnmente utilizados.

Alternativas: Ciprofloxacina, cefamandol, tratamientos antibióticos oftálmicos comúnmente empleados.

Ventajas específicas: Experiencia clínica más amplia con ofloxacina que con otros posibles candidatos a sustancias esenciales. En comparación con los tratamientos antibióticos oftálmicos empleados más habitualmente, la ofloxacina solo debería utilizarse como antibiótico de reserva en casos individuales.

Fluoresceína

Indicaciones: Herramienta de diagnóstico para la ulceración córnea, uso tópico.

Alternativas: Rosa de Bengala.

Ventajas específicas: El rosa de Bengala tiene cierta actividad antivírica, mientras que la fluoresceína no ejerce ningún efecto significativo en la multiplicación del virus. Así pues, el uso diagnóstico del rosa de Bengala antes del cultivo vírico puede impedir un resultado positivo. Por lo tanto, la fluoresceína es la herramienta de diagnóstico más adecuada cuando se prevé un cultivo vírico.

Rosa de Bengala

Indicaciones: Herramienta de diagnóstico para las lesiones córneas incipientes, uso tópico.

Alternativas: Fluoresceína.

Ventajas específicas: El rosa de Bengala es la herramienta de diagnóstico más adecuada para determinar las lesiones córneas muy incipientes.

Hidroxipropil metilcelulosa

Indicaciones: Protección córnea, uso tópico.

Alternativas: No se ha identificado ninguna.

Ventajas específicas: No existen alternativas.

Hiperlipemia

 

Insulina

Indicaciones: Tratamiento de la hiperlipemia, utilizada en combinación con la terapia con glucosa, diagnóstico de las alteraciones metabólicas.

Alternativas: No se ha identificado ninguna.

Ventajas específicas: No existen alternativas.

Micosis

 

Griseofulvina

Indicaciones: Uso antimicótico sistémico. Tratamiento de la tiña.

Alternativas: No se ha identificado ninguna.

Ventajas específicas: La griseofulvina administrada por vía oral tiene buena actividad frente a Trichophyton, Microsporum, y Epidermophyton.

Ketoconazol

Indicaciones: Uso antimicótico sistémico. Tratamiento de la neumonía fúngica y la micosis de la bolsa gutural.

Alternativas: Otros azoles como el itraconazol.

Ventajas específicas: Experiencia clínica más amplia con ketoconazol que con otros posibles candidatos a sustancias esenciales.

Miconazol

Indicaciones: Tratamiento de las infecciones fúngicas oculares.

Alternativas: No se ha identificado ninguna.

Ventajas específicas: Uso tópico en el ojo afectado, más amplia actividad antifúngica o menor irritación que otros agentes antifúngicos.

Nistatina

Indicaciones: Tratamiento de infecciones fúngicas en los ojos y en el aparato genital.

Alternativas: No se ha identificado ninguna.

Ventajas específicas: Actividad específica contra las infecciones por hongos.

Varios

 

Sulfato de condroitina

Indicaciones: Cicatrización del cartílago. Condroprotección. Tratamiento de la artritis.

Alternativas: No se ha identificado ninguna.

Ventajas específicas: La mejoría clínica probablemente es atribuible a los efectos antiinflamatorios, incluida la inhibición de la síntesis de la prostaglandina PGE2 y la inhibición de la liberación de citoquina.

Domperidona

Indicaciones: Agalactia en las yeguas.

Alternativas: No se ha identificado ninguna.

Ventajas específicas: Antagonista de la dopamina y regulador de la producción de prolactina.

La oxitocina no es una alternativa conveniente porque produce emisión de leche, en vez de aumentar la producción de leche, que es el objetivo del tratamiento con domperidona. Además, es probable que la oxitocina cause dolor abdominal si se utiliza en grandes dosis.

Hidroxietilalmidón

Indicaciones: Substitución del volumen coloidal.

Alternativas: No se ha identificado ninguna.

Ventajas específicas: Alternativa práctica y fácilmente disponible de la sangre o el plasma.

Imipramina

Indicaciones: Eyaculación inducida farmacológicamente en sementales con disfunción eyaculatoria.

Alternativas: No se ha identificado ninguna.

Ventajas específicas: No existen alternativas.

Hormona liberadora de tirotropina

Indicaciones: Diagnóstico utilizado para la confirmación de los trastornos tiroideos e hipofisarios.

Alternativas: No se ha identificado ninguna.

Ventajas específicas: No existen alternativas.

Sulfato de bario

Indicaciones: Medio de contraste utilizado para exámenes radiográficos del esófago y aparato digestivo.

Alternativas: No se ha identificado ninguna.

Ventajas específicas: No existen alternativas.

Iohexol

Indicaciones: Medio de contraste radiográfico utilizado para el estudio de las vías urinarias inferiores, artrografías, mielografías, sinografías o fistulografías y dacriocistografías.

Alternativas: Iopamidol.

Ventajas específicas: Medio de contraste no iónico de baja osmolaridad. El iohexol y el iopamidol son igualmente aceptables.

Iopamidol

Indicaciones: Medio de contraste radiográfico utilizado para el estudio de las vías urinarias inferiores, artrografías, mielografías, sinografías o fistulografías y dacriocistografías.

Alternativas: Iohexol.

Ventajas específicas: Medio de contraste no iónico de baja osmolaridad. El iohexol y el iopamidol son igualmente aceptables.


22.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 367/46


REGLAMENTO (CE) N o 1951/2006 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2006

que modifica Reglamento (CE) no 753/2002 sobre determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que atañe a la presentación de los vinos tratados en recipientes de madera

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 46, apartado 1 y su artículo 53, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 22, apartado 3, del Reglamento (CE) no 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas (2), fija las condiciones de utilización de las indicaciones relativas al método de elaboración del producto en lo que atañe a la utilización de recipientes de madera de roble en la elaboración de los vinos.

(2)

Dicha disposición limita la utilización de algunos términos recogidos en el anexo X del Reglamento (CE) no 753/2002 sólo a los vinos que han sido exclusivamente fermentados, criados o envejecidos en recipientes de madera de roble.

(3)

Es cierto que la madera de roble se emplea habitual y tradicionalmente en la elaboración de toneles, pero otros tipos de madera, como el fresno o el castaño también se emplean en algunos Estados miembros. Por lo tanto, es conveniente autorizar la utilización de los términos que figuran en el anexo X del Reglamento (CE) no 753/2002 para los tipos de madera distintas del roble, a condición de que la indicación en cuestión sea exacta y no induzca a error. Para evitar cualquier distorsión de la competencia entre los productores, conviene fijar normas de etiquetado adecuadas.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión del Vino.

HA ADOPTADO EL PRESENT REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 753/2002 queda modificado como sigue:

1)

El texto del artículo 22, apartado 3, se sustituye por el siguiente:

«3.   Para designar vinos fermentados, criados o envejecidos en recipientes de madera, sólo podrán utilizarse las indicaciones del anexo X. No obstante, para tales vinos, los Estados miembros podrán aprobar otras, equivalentes a las establecidas en el anexo X, aplicando, mutatis mutandis, los apartados 1 y 2.

Estará permitido utilizar las indicaciones del párrafo primero cuando el vino haya sido envejecido en un recipiente de madera conforme a la legislación nacional vigente, aun cuando se haya prolongado el envejecimiento en otro tipo de recipiente. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas que adopten en aplicación del párrafo primero.

Las indicaciones del párrafo primero no podrán utilizarse para designar vinos elaborados con ayuda de trozos de madera de roble, aun cuando se hayan utilizado al mismo tiempo recipientes de madera.»

2)

El texto del anexo X se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2165/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1).

(2)  DO L 118 de 4.5.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1507/2006 (DO L 280 de 12.10.2006, p. 9).


ANEXO

«ANEXO X

Términos autorizados en el etiquetado de los vinos en aplicación del artículo 22, apartado 3

“fermentado en barrica”

“criado en barrica”

“envejecido en barrica”

“fermentado en barrica de [indicación del tipo de madera correspondiente]

“criado en barrica de [indicación del tipo de madera correspondiente]

“envejecido en barrica de [indicación del tipo de madera correspondiente]

“fermentado en barrica”

“criado en barrica”

“envejecido en barrica” »


22.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 367/49


REGLAMENTO (CE) N o 1952/2006 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2006

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, su artículo 14, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1785/2003, se puede compensar la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1 de ambos Reglamentos mediante una restitución a la exportación.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (3), se especificó aquellos de dichos productos respecto de los cuales procede fijar un tipo de restitución aplicable con ocasión de su exportación en forma de mercancías incluidas, según el caso, en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate.

(4)

Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos objetivos diferentes.

(5)

De conformidad con el acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre exportaciones comunitarias de pastas alimentarias a los Estados Unidos, aprobado mediante la Decisión 87/482/CEE del Consejo (4), se diferencia la restitución para las mercancías de los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19, según su destino.

(6)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005, procede fijar un tipo de restitución a la exportación reducido, teniendo en cuenta el importe de la restitución a la producción, aplicable en virtud del Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión (5), al producto de base utilizado, válido durante el período de fabricación de las mercancías.

(7)

Las bebidas espirituosas se consideran menos sensibles al precio de los cereales utilizados para su fabricación. Sin embargo, el Protocolo no 19 del Tratado de adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido dispone que se adoptarán las medidas necesarias para facilitar la utilización de cereales comunitarios para la fabricación de bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales. Debe adaptarse, pues, el tipo de restitución aplicable a los cereales exportados en forma de bebidas espirituosas.

(8)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1785/2003, y exportados en forma de mercancías incluidas respectivamente en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de diciembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 de la Comisión (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).

(3)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1713/2006 (DO L 321 de 21.11.2006, p. 8).

(4)  DO L 275 de 29.9.1987, p. 36.

(5)  DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1548/2004 (DO L 280 de 31.8.2004, p. 11).


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 22 de diciembre de 2006 a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

(EUR/100 kg)

Código NC

Designación de los productos (2)

Tipo de las restituciones por 100 kg de producto de base

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

1001 10 00

Trigo duro:

 

 

– – En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América

– En los demás casos

1001 90 99

Trigo blando y morcajo o tranquillón:

 

 

– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América

– En los demás casos:

 

 

– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– – En los demás casos

1002 00 00

Centeno

1003 00 90

Cebada

 

 

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– En los demás casos

1004 00 00

Avena

1005 90 00

Maíz utilizado en forma de:

 

 

– Almidón:

 

 

– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– – En los demás casos

– Glucosa, jarabe de glucosa, maltodextrina, jarabe de maltodextrina de los códigos NC 1702 30 51, 1702 30 59, 1702 30 91, 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50, 1702 90 75, 1702 90 79 y 2106 90 55 (5):

 

 

– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– – En los demás casos

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– Las demás (incluyendo en estado natural)

Fécula de patata del código NC 1108 13 00 asimilada a un producto procedente de la transformación del maíz:

 

 

– En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– En los demás casos

ex 1006 30

Arroz blanqueado (elaborado):

 

 

– De grano redondo

– De grano medio

– De grano largo

1006 40 00

Arroz partido

1007 00 90

Sorgo en grano, excepto híbrido, para siembra


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, a Rumanía con efecto a partir del 1 de diciembre de 2005, ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.

(2)  Por lo que se refiere a los productos agrícolas resultantes de la transformación del producto de base y/o asimilados, se aplicarán los coeficientes que establece el anexo V del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión.

(3)  La mercancía en cuestión corresponde al código NC 3505 10 50.

(4)  Mercancías del anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o a las que hace referencia el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2825/93 (DO L 258 de 16.10.1993, p. 6).

(5)  Para los jarabes de los códigos NC 1702 30 99, 1702 40 90 y 1702 60 90, obtenidos por mezcla de jarabes de glucosa y fructosa, la restitución a la exportación se refiere solamente al jarabe de glucosa.


22.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 367/53


REGLAMENTO (CE) N o 1953/2006 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2006

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (2) y, en particular, su artículo 14, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dichos Reglamentos y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, las restituciones deben fijarse tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de las disponibilidades de cereales, de arroz y arroz partido y de sus precios en el mercado de la Comunidad y, por otra parte, de los precios de los cereales, el arroz y el arroz partido y de los productos del sector de los cereales en el mercado mundial. Con arreglo a lo dispuesto en los mismos artículos, es conveniente asimismo garantizar a los mercados de cereales una situación equilibrada y un desarrollo natural en lo relativo a precios e intercambios y, además, tener en cuenta el aspecto económico de las exportaciones previstas y el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad.

(3)

El Reglamento (CE) no 1518/95 de la Comisión (3), relativo al régimen de importación y de exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz ha definido, en su artículo 4, los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para calcular la restitución para dichos productos.

(4)

Es conveniente graduar la restitución que debe asignarse a determinados productos transformados en función, según los productos, de su contenido de cenizas, de celulosa, de envueltas, de proteínas, de materias grasas o de almidón, puesto que dicho contenido es especialmente significativo de la cantidad de producto de base realmente incorporado en el producto transformado.

(5)

En lo que se refiere a las raíces de mandioca y a las demás raíces y tubérculos tropicales, así como a sus harinas, el aspecto económico de las exportaciones que pueden preverse teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza y el origen de dichos productos no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación. Para determinados productos transformados a base de cereales, la escasa importancia de la participación de la Comunidad en el comercio mundial no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación.

(6)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(7)

La restitución debe fijarse una vez por mes. Puede modificarse en el intervalo.

(8)

Algunos productos transformados a base de maíz pueden someterse a un tratamiento térmico, con el riesgo de que se perciba por ellos una restitución que no corresponda a la calidad del producto. Es conveniente precisar que tales productos, que contienen almidón pregelatinizado, no pueden beneficiarse de restituciones por exportación.

(9)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan, con arreglo al anexo del presente Reglamento, las restituciones a la exportación de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1518/95.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de diciembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1549/2004 de la Comisión (DO L 280 de 31.8.2004, p. 13).

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 55. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2993/95 (DO L 312 de 23.12.1995, p. 25).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 21 de diciembre de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1102 20 10 9200 (1)

C13

EUR/t

0,00

1102 20 10 9400 (1)

C13

EUR/t

0,00

1102 20 90 9200 (1)

C13

EUR/t

0,00

1102 90 10 9100

C13

EUR/t

0,00

1102 90 10 9900

C13

EUR/t

0,00

1102 90 30 9100

C13

EUR/t

0,00

1103 19 40 9100

C13

EUR/t

0,00

1103 13 10 9100 (1)

C13

EUR/t

0,00

1103 13 10 9300 (1)

C13

EUR/t

0,00

1103 13 10 9500 (1)

C13

EUR/t

0,00

1103 13 90 9100 (1)

C13

EUR/t

0,00

1103 19 10 9000

C13

EUR/t

0,00

1103 19 30 9100

C13

EUR/t

0,00

1103 20 60 9000

C13

EUR/t

0,00

1103 20 20 9000

C13

EUR/t

0,00

1104 19 69 9100

C13

EUR/t

0,00

1104 12 90 9100

C13

EUR/t

0,00

1104 12 90 9300

C13

EUR/t

0,00

1104 19 10 9000

C13

EUR/t

0,00

1104 19 50 9110

C13

EUR/t

0,00

1104 19 50 9130

C13

EUR/t

0,00

1104 29 01 9100

C13

EUR/t

0,00

1104 29 03 9100

C13

EUR/t

0,00

1104 29 05 9100

C13

EUR/t

0,00

1104 29 05 9300

C13

EUR/t

0,00

1104 22 20 9100

C13

EUR/t

0,00

1104 22 30 9100

C13

EUR/t

0,00

1104 23 10 9100

C13

EUR/t

0,00

1104 23 10 9300

C13

EUR/t

0,00

1104 29 11 9000

C13

EUR/t

0,00

1104 29 51 9000

C13

EUR/t

0,00

1104 29 55 9000

C13

EUR/t

0,00

1104 30 10 9000

C13

EUR/t

0,00

1104 30 90 9000

C13

EUR/t

0,00

1107 10 11 9000

C13

EUR/t

0,00

1107 10 91 9000

C13

EUR/t

0,00

1108 11 00 9200

C13

EUR/t

0,00

1108 11 00 9300

C13

EUR/t

0,00

1108 12 00 9200

C13

EUR/t

0,00

1108 12 00 9300

C13

EUR/t

0,00

1108 13 00 9200

C13

EUR/t

0,00

1108 13 00 9300

C13

EUR/t

0,00

1108 19 10 9200

C13

EUR/t

0,00

1108 19 10 9300

C13

EUR/t

0,00

1109 00 00 9100

C13

EUR/t

0,00

1702 30 51 9000 (2)

C13

EUR/t

0,00

1702 30 59 9000 (2)

C13

EUR/t

0,00

1702 30 91 9000

C13

EUR/t

0,00

1702 30 99 9000

C13

EUR/t

0,00

1702 40 90 9000

C13

EUR/t

0,00

1702 90 50 9100

C13

EUR/t

0,00

1702 90 50 9900

C13

EUR/t

0,00

1702 90 75 9000

C13

EUR/t

0,00

1702 90 79 9000

C13

EUR/t

0,00

2106 90 55 9000

C14

EUR/t

0,00

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen come sigue:

C10

:

Todos los destinos.

C11

:

Todos los destinos excepto Bulgaria.

C12

:

Todos los destinos excepto Rumania.

C13

:

Todos los destinos excepto Bulgaria y Rumania.

C14

:

Todos los destinos excepto Suiza, Liechtenstein, Bulgaria y Rumania.


(1)  No se concederá ninguna restitución por los productos a los que se haya sometido a un tratamiento térmico que produzca una pregelatinización del almidón.

(2)  Las restituciones se concederán de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2730/75 del Consejo (DO L 281 de 1.11.1975, p. 20), modificado.

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen come sigue:

C10

:

Todos los destinos.

C11

:

Todos los destinos excepto Bulgaria.

C12

:

Todos los destinos excepto Rumania.

C13

:

Todos los destinos excepto Bulgaria y Rumania.

C14

:

Todos los destinos excepto Suiza, Liechtenstein, Bulgaria y Rumania.


22.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 367/56


REGLAMENTO (CE) N o 1954/2006 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2006

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de piensos compuestos a base de cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

El Reglamento (CE) no 1517/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo relativo al régimen de importación y exportación aplicable a los piensos compuestos a base de cereales y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1162/95 por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (2), ha definido, en su artículo 2, los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para calcular la restitución para dichos productos.

(3)

Dicho cálculo debe tener en cuenta asimismo el contenido de productos de cereales. No obstante, debe abonarse, por razones de simplificación, una restitución para el maíz, el cereal más utilizado habitualmente en los piensos compuestos exportados, y los productos derivados del maíz, y para otros cereales, los productos de cereales elegibles, con excepción del maíz y los productos derivados del maíz. Debe concederse una restitución en función de la cantidad de productos de cereales contenida en los piensos compuestos.

(4)

Además, el importe de la restitución debe tener en cuenta las posibilidades y las condiciones de venta de los productos de que se trate en el mercado mundial, el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad y el aspecto económico de las exportaciones.

(5)

La situación actual del mercado de los cereales y especialmente las perspectivas de abastecimiento llevan a suprimir las restituciones a la exportación.

(6)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento, quedan fijadas las restituciones a la exportación de los piensos compuestos a los que se aplica el Reglamento (CE) no 1784/2003 y sujetos al Reglamento (CE) no 1517/95.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de diciembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 51.


ANEXO

del Reglamento de la Comision, de 21 de diciembre de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportacion de piensos compuestos a base de cereales

Códigos de los productos a los que se aplican las restituciones por exportación:

 

2309 10 11 9000,

 

2309 10 13 9000,

 

2309 10 31 9000,

 

2309 10 33 9000,

 

2309 10 51 9000,

 

2309 10 53 9000,

 

2309 90 31 9000,

 

2309 90 33 9000,

 

2309 90 41 9000,

 

2309 90 43 9000,

 

2309 90 51 9000,

 

2309 90 53 9000.


Productos de cereales

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

Maíz y productos derivados del maíz:

Códigos NC 0709 90 60, 0712 90 19, 1005, 1102 20, 1103 13, 1103 29 40, 1104 19 50, 1104 23, 1904 10 10

C10

EUR/t

0,00

Productos de cereales, excepto el maíz y los productos derivados del maíz

C10

EUR/t

0,00

NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

C10

:

Todos los destinos.


22.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 367/58


REGLAMENTO (CE) N o 1955/2006 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2006

por el que se fijan las restituciones a la producción en el sector de los cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) no 1766/92 y (CEE) no 1418/76 del Consejo en lo que respecta al régimen de las restituciones por producción en el sector de los cereales y del arroz respectivamente (2), define las condiciones para la concesión de restituciones por producción. El artículo 3 de ese Reglamento determina la base de cálculo. La restitución así calculada, diferenciada en caso necesario para la fécula de patata, debe fijarse una vez al mes y puede ser modificada si los precios del maíz y/o del trigo experimentan variaciones significativas.

(2)

Las restituciones a la producción fijadas por el presente Reglamento deben ajustarse mediante los coeficientes que se indican en el anexo II del Reglamento (CEE) no 1722/93 con objeto de determinar el importe exacto que se deberá pagar.

(3)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La restitución a la producción, expresada por tonelada de almidón, contemplada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1722/93, se fija en:

a)

0,00 EUR/t para el almidón de maíz, trigo, cebada y avena;

b)

0,00 EUR/t para la fécula de patatas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de diciembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1950/2005 (DO L 312 de 29.11.2005, p. 18).


22.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 367/59


REGLAMENTO (CE) N o 1956/2006 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2006

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, letra a), y apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 se puede compensar la diferencia entre los precios en el mercado internacional y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letras b), c), d) y g), de dicho Reglamento mediante una restitución a la exportación cuando estos productos se exportan en forma de mercancías que figuran en el anexo VII de dicho Reglamento.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución para aplicarlo a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo VII del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate.

(4)

En el artículo 32, apartado 4, del Reglamento (CE) no 318/2006 se establece que la restitución concedida a la exportación para un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado sin transformar.

(5)

Las restituciones fijadas en el presente Reglamento pueden ser objeto de fijación anticipada, ya que la situación del mercado en los meses venideros no puede determinarse en la actualidad.

(6)

Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos diferentes objetivos.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1, apartado 1 y en el punto 1 del artículo 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, y exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo VII del Reglamento (CE) no 318/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de diciembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1585/2006 de la Comisión (DO L 294 de 25.10.2006, p. 19).

(2)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1713/2006 (DO L 321 de 21.11.2006, p. 11).


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 22 de diciembre de 2006 a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipos de las restituciones (en EUR/100 kg)

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

1701 99 10

Azúcar blanco

19,34

19,34


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, de Rumanía con efecto a partir del 1 de diciembre de 2005, ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.


22.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 367/61


REGLAMENTO (CE) N o 1957/2006 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2006

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, apartado 3, artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los elementos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2).

(3)

Las restituciones aplicables a la malta deben calcularse teniendo en cuenta la cantidad de cereales necesaria para la fabricación del producto en cuestión. Estas cantidades se fijan en el Reglamento (CE) no 1501/95.

(4)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(5)

La restitución debe fijarse una vez por mes y puede ser modificada en el intervalo.

(6)

La aplicación de estas disposiciones dada la situación actual de los mercados en el sector de los cereales, y en particular las cotizaciones o los precios de estos productos en la Comunidad y en el mercado mundial, lleva a fijar los importes de las restituciones con arreglo al anexo.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación de la malta contempladas en el artículo 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 21 de diciembre de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1107 10 19 9000

A00

EUR/t

0,00

1107 10 99 9000

A00

EUR/t

0,00

1107 20 00 9000

A00

EUR/t

0,00

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1) modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).


22.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 367/63


REGLAMENTO (CE) N o 1958/2006 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2006

por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la restitución que se aplica a una exportación que deba realizarse durante el período de validez del certificado será, si así se solicitare, la aplicable a las exportaciones de cereales el día de la presentación de la solicitud de certificado. En tal caso, puede aplicarse a la restitución un elemento corrector.

(2)

El Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), permite la fijación de un elemento corrector para la malta a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003. Ese elemento corrector debe calcularse atendiendo a los elementos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95.

(3)

De las disposiciones anteriormente mencionadas se desprende que el elemento corrector debe fijarse con arreglo al anexo del presente Reglamento.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fija en el anexo el elemento corrector aplicable a las restituciones fijadas por anticipado para las exportaciones de malta, contemplado en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 21 de diciembre de 2006, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

(EUR/t)

Código del producto

Destino

Corriente

1

1er plazo

2

2o plazo

3

3er plazo

4

4o plazo

5

5o plazo

6

1107 10 11 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 19 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 91 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 99 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 20 00 9000

A00

0

0

0

0

0

0


(EUR/t)

Código del producto

Destino

6o plazo

7

7o plazo

8

8o plazo

9

9o plazo

10

10o plazo

11

11o plazo

12

1107 10 11 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 19 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 91 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 99 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 20 00 9000

A00

0

0

0

0

0

0


22.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 367/65


REGLAMENTO (CE) N o 1959/2006 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2006

por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el párrafo tercero de su artículo 13,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2681/74 del Consejo, de 21 de octubre de 1974, relativo a la financiación comunitaria de los gastos resultantes del suministro de productos agrícolas en virtud de la ayuda alimentaria (3), establece que corresponde al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección «Garantía», la parte de los gastos correspondiente a las restituciones a la exportación fijadas en la materia con arreglo a las normas comunitarias.

(2)

Con objeto de facilitar la elaboración y la gestión del presupuesto para las acciones comunitarias de ayuda alimentaria y con el fin de permitir a los Estados miembros conocer el nivel de participación comunitaria en la financiación de las acciones nacionales de ayuda alimentaria, es necesario determinar el nivel de las restituciones concedidas para dichas acciones.

(3)

Las normas generales y las modalidades de aplicación establecidas por el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y por el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1785/2003 para las restituciones a la exportación son aplicables mutatis mutandis a las mencionadas operaciones.

(4)

Los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la restitución a la exportación en el caso del arroz se definen en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria realizadas en el marco de convenios internacionales o de otros programas complementarios, así como para la ejecución de otras medidas comunitarias de suministro gratuito, las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz se fijarán con arreglo al anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 de la Comisión (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).

(3)  DO L 288 de 25.10.1974, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 21 de diciembre de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria

(EUR/t)

Código del producto

Importe de las restituciones

1001 10 00 9400

0,00

1001 90 99 9000

0,00

1002 00 00 9000

0,00

1003 00 90 9000

0,00

1005 90 00 9000

0,00

1006 30 92 9100

0,00

1006 30 92 9900

0,00

1006 30 94 9100

0,00

1006 30 94 9900

0,00

1006 30 96 9100

0,00

1006 30 96 9900

0,00

1006 30 98 9100

0,00

1006 30 98 9900

0,00

1006 30 65 9900

0,00

1007 00 90 9000

0,00

1101 00 15 9100

0,00

1101 00 15 9130

0,00

1102 10 00 9500

0,00

1102 20 10 9200

0,00

1102 20 10 9400

0,00

1103 11 10 9200

0,00

1103 13 10 9100

0,00

1104 12 90 9100

0,00

Nota: Los códigos de productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.


22.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 367/67


REGLAMENTO (CE) N o 1960/2006 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2006

relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 935/2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 935/2006 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de cebada a determinados terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas puede decidir no dar curso a la licitación.

(3)

Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a las ofertas comunicadas del 15 al 21 de diciembre de 2006 en el marco de la licitación para la restitución o el gravamen a la exportación de cebada contemplada en el Reglamento (CE) no 935/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de diciembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 172 de 24.6.2006, p. 3.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

22.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 367/68


DECISIÓN N o 2/2006 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN CE-TURQUÍA

de 17 de octubre de 2006

que modifica los Protocolos nos 1 y 2 de la Decisión no 1/98, relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas

(2006/999/CE)

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN CE-TURQUÍA,

Visto el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (1),

Visto el Protocolo adicional del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (2), y, en particular, su artículo 35,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión no 1/98 del Consejo de asociación CE-Turquía, de 25 de febrero de 1998, relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas (3), establece el régimen preferencial aplicable al comercio de productos agrícolas entre la Comunidad y Turquía. El Protocolo no 1 de la Decisión precisa el régimen aplicable por la Comunidad a la importación de productos agrícolas originarios de Turquía. El Protocolo no 2 de la Decisión precisa el régimen aplicable por Turquía a la importación de productos agrícolas originarios de la Comunidad.

(2)

La Comunidad y Turquía (en lo sucesivo, «las Partes») han mantenido consultas y acordado adaptar el régimen preferencial teniendo en cuenta la reciente ampliación de la Comunidad.

(3)

Los anexos pertinentes de los Protocolos nos 1 y 2 de la Decisión no 1/98 deben sustituirse por nuevos anexos consolidados que recojan el acuerdo de las Partes sobre su adaptación y determinadas novedades técnicas en relación con los códigos arancelarios.

(4)

Corresponde, en consecuencia, al Consejo de asociación decidir sobre el ámbito del trato preferencial que se otorgan las Partes entre sí y el régimen aplicable.

(5)

Procede, pues, modificar la Decisión no 1/98 en consecuencia.

DECIDE:

Artículo 1

La Decisión no 1/98 queda modificada como sigue:

1)

El anexo 1 del Protocolo no 1 se sustituye por el anexo I de la presente Decisión.

2)

El anexo del Protocolo no 2 se sustituye por el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable desde el primer día del mes siguiente al día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2006.

Por el Consejo de Asociación CE-Turquía

El Presidente

E. TUOMIOJA


(1)  DO 217 de 29.12.1964, p. 3687.

(2)  DO L 293 de 29.12.1972, p. 4.

(3)  DO L 86 de 20.3.1998, p. 1.


ANEXO I

«ANEXO 1

RÉGIMEN APLICABLE A LA IMPORTACIÓN EN LA COMUNIDAD DE LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS ORIGINARIOS DE TURQUÍA

A efectos de la aplicación del presente anexo, el término AAC se refiere a los tipos que figuran en la columna 3 de la parte 2 o de la parte 3 de la sección I del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1).

Código NC (2)

Descripción (3)

Derechos ad valorem del AAC

Derechos específicos

Reducción de derechos

(%)

Contingente arancelario

(peso neto en toneladas)

Derechos dentro del contingente

(EUR/t)

Contingente arancelario

(peso neto en toneladas)

Derechos fuera del contingente

(EUR/t)

0204

Carne de animales de la especie ovina o caprina

100

0

200

 

0207 25 10

Carne de pavo, sin trocear, congelada

 

 

170

1 000

 

0207 25 90

186

0207 27 30

Trozos y despojos de pavo distintos del hígado, congelados

 

 

134

0207 27 40

93

0207 27 50

339

0207 27 60

127

0207 27 70

230

0406 90 29

Queso Kashkaval

 

 

0

2 300

671,9

0406 90 31

Queso de oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra

0406 90 50

Los demás quesos de oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra

ex 0406 90 86

ex 0406 90 87

ex 0406 90 88

Tulum Peyniri, preparado con leche de oveja o de búfala, en envases individuales de plástico o de otro tipo de menos de 10 kilogramos

0701 90 50

Patatas nuevas, del 1 de enero al 31 de marzo

100

 

 

 

0701 90

Patatas, frescas o refrigeradas, las demás

100

2 500

 

 

 

0703 10 11

0703 10 19

Cebollas, del 15 de febrero al 15 de mayo

100

 

 

 

0703 10 11

0703 10 19

Cebollas, del 16 de mayo al 14 de febrero

100

2 000

 

 

 

0703 20 00

Ajos, frescos o refrigerados

100

0

 

0708 20 00

Judías, del 1 de noviembre al 30 de abril

100

 

 

 

ex 0708 90 00

Habas (Vicia Faba major L.), del 1 de julio al 30 de abril

100

 

 

 

0709 30 00

Berenjenas, del 15 de enero al 30 de abril

100

 

 

 

0709 30 00

Berenjenas, del 1 de mayo al 14 de enero

100

1 000

 

 

 

ex 0709 40 00

Apio [Apium graveolens L., var dulce (Mill) Pers.], del 1 de enero al 30 de abril

100

 

 

 

0709 90 70

Calabacines, del 1 de diciembre a finales de febrero

100

 

 

 

0709 90 70

Calabacines, del 1 de marzo al 30 de noviembre

100

500

 

 

 

ex 0709 90 90

Calabazas, del 1 de diciembre a finales de febrero

100

 

 

 

ex 0709 90 90

Cebollas silvestres de la especie Muscari comosum, del 15 de febrero al 15 de mayo

100

 

 

 

0802 21 00

0802 22 00

Avellanas (Corylus spp.)

tipo del derecho: 3 %

 

 

 

0806 10 10

Uvas de mesa frescas, del 1 de mayo al 17 de junio y del 1 de agosto al 14 de noviembre

100

350

 

 

 

0806 10 10

Uvas de mesa frescas, del 15 de noviembre al 30 de abril y del 18 de junio al 31 de julio

100

 

 

 

0807 11 00

Sandías, del 1 de abril al 15 de junio

100

 

 

 

0807 11 00

Sandías, del 16 de junio al 31 de marzo

100

16 500

 

 

 

0807 19 00

Los demás melones y sandías, del 1 de noviembre al 31 de mayo

100

 

 

 

0809 40 05

Ciruelas, del 1 de mayo al 15 de junio

100

 

 

 

0811 10 11

Fresas, congeladas

100

0

100

 

0811 20 11

Frambuesas, etc., congeladas

0811 90 19

Las demás frutas, congeladas

1002 00 00

Centeno

 

 

Reducción conforme al artículo 3, apartado 4 (NMF, máx. 11,68 EUR/t)

 

 

1107 10

Malta, sin tostar

 

 

Reducción de 6,57 EUR/t

 

1107 20 00

Malta tostada

 

 

Reducción de 6,57 EUR/t

 

1509 10 10

Aceite de oliva virgen lampante

 

 

10 % de reducción

 

1509 10 90 (4)

Los demás aceites de oliva vírgenes

7,5 % ad valorem

100

0

100

 

1509 10 90

Los demás aceites de oliva vírgenes

 

 

10 % de reducción

 

1509 90 00

Los demás aceites de oliva distintos del virgen

 

 

5 % de reducción

 

1510 00 10

Aceite de oliva en bruto

 

 

10 % de reducción

 

1510 00 90

Los demás aceites de oliva

 

 

5 % de reducción

 

2002 10

Tomates preparados, enteros o en trozos

100

8 900

 

 

 

2002 90 11

2002 90 19

Los demás tomates preparados, con un contenido de materia seca inferior al 12 % en peso

2002 90 31

2002 90 39

2002 90 91

2002 90 99

Los demás tomates preparados, con un contenido de materia seca igual o superior al 12 % en peso

100

30 000 (equivalencia del 28/30 % de contenido de materia seca)

 

 

 

2007 10 10

2007 91 10

2007 91 30

2007 99 20

2007 99 31

2007 99 33

2007 99 35

2007 99 39

2007 99 55

2007 99 57

Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas

100

67 % de reducción

1 750

 

2007 91 30

Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, distintos de las preparaciones homogeneizadas, de agrios (cítricos), con un contenido de azúcar superior al 13 % pero inferior o igual al 30 % en peso

100

0

100

 

2007 99 39

Las demás preparaciones, con un contenido de azúcar superior al 30 % en peso

100

0

100

 

2008 30 19

2008 50 19

2008 50 51

2008 50 92

2008 50 94

2008 60 19

2008 70 19

2008 70 51

2008 80 19

Frutas, frutos de cáscara y otras partes comestibles de plantas, preparadas o conservadas de otra forma

100

2 100

 

 

 

2009 11 11

2009 11 91

2009 19 11

2009 19 91

2009 29 11

2009 29 91

2009 39 11

2009 39 51

2009 39 91

2009 61 90

2009 69 11

2009 69 79

2009 69 90

2009 80 11

2009 80 32

2009 80 33

2009 80 35

2009 80 61

2009 80 83

2009 80 84

2009 80 86

2009 90 11

2009 90 21

2009 90 31

2009 90 71

2009 90 92

2009 90 94

Jugos de frutas

100

67 % de reducción

3 400

 

2204 10

Vino espumoso

 

 

0

 

2204 21

Los demás vinos, mosto de uva en que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol, en recipientes con capacidad igual o inferior a dos litros

 

 

0

 

2204 29

Los demás vinos, mosto de uva en que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol, en recipientes con capacidad superior a dos litros

 

 

0

 

2206 00

Las demás bebidas fermentadas; mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas o incluidas en otra parte

 

 

0

 

ex 2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico igual o superior al 80 % vol. y alcohol etílico y demás bebidas espirituosas, desnaturalizados, de cualquier graduación, obtenidos a partir de los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado CE

 

 

0

 

2209 00

Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético

 

 

0

 


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1758/2006 (DO L 335 de 1.12.2006, p. 1).

(2)  Los códigos NC corresponden al Reglamento (CE) no 1810/2004 (DO L 327 de 30.10.2004).

(3)  Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la descripción de los productos se considerará de valor meramente indicativo, determinándose el esquema preferencial, en el contexto del presente anexo, por la cobertura de los códigos NC. En los casos en que figura un “ex” delante del código NC, el régimen preferencial se determinará mediante la aplicación del código NC y la designación correspondiente.

(4)  Esta concesión consiste solamente en un volumen de contingente arancelario de 100 toneladas con un 7,5 % de derechos dentro del contingente.»


ANEXO II

«ANEXO

RÉGIMEN APLICABLE A LA IMPORTACIÓN EN TURQUÍA DE LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

Código NC (1)

Descripción (2)

Reducción de los derechos NMF (%)

Contingente arancelario (peso neto en toneladas)

0102 10

Animales vivos de la especie bovina: Reproductores de raza pura

100

ilimitado

0102 90 29

Animales vivos de la especia bovina, distintos de los reproductores de raza pura, con un peso superior a los 80 kilogramos pero no superior a los 160 kilogramos

100

2 260

ex 0102 90

Animales vivos de la especia bovina, distintos de los reproductores de raza pura, distintos de los que tengan un peso superior a los 80 kilogramos pero no superior a los 160 kilogramos

50

4 025

0202 20

Los demás trozos de animales de la especia bovina sin deshuesar, congelados

50 % de reducción con un derecho máximo del 30 %

5 000

0202 20

Los demás trozos de animales de la especia bovina sin deshuesar, congelados

30 % de reducción con un derecho máximo del 43 %

14 100

0210

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles de carne o de despojos

52 % ad valorem

250

0402 10

Leche y nata (crema) en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

100

2 500 (3)

0402 21

Leche y nata (crema) en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % en peso, sin adición de azúcar ni otro edulcorante

100

2 500 (3)

0404

Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar y otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte

30 % ad valorem

700

0405 10

0405 20 90

0405 90

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar

100

3 700

0406 30

Queso fundido, excepto el rallado o en polvo

100

300

0406 90

Los demás quesos

100

2 000

ex 0406 90

Los demás quesos, excepto los de las partidas 0406 90 29 / 31 / 50 / 86 / 87 / 88

100

1 000

0408 11 80

Yemas de huevo, secas, las demás

24 % ad valorem

75

0601

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria (excepto las raíces de la partida 1212)

100

200

ex 0602 90

Las demás plantas vivas, excepto las de la partida 0602 90 91

100

3 400

0603 10

Flores cortadas, etc., frescas

100

100

0604

Follaje, ramas y demás partes de plantes, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma

100

100

0701 10 00

Patatas para siembra, frescas o refrigeradas

100

6 000

0709 51 00

Hongos del género Agaricus, frescos o refrigerados

7 % ad valorem

100

0710 22 00

Judías, congeladas

11,5 ad valorem

100

ex 0808 10

[excl. (4)0808 10 80 00 110808 10 80 00 130808 10 80 00 14]

Manzanas frescas, distintas de las variedades Golden Delicious, Starking y Starkrimson

100

1 750

0808 20

Peras y membrillos, frescos

30 % ad valorem

500

0809 30

Melocotones, incluidas las nectarinas, frescos, del 15 de julio al 31 de diciembre

100

1 000

0810 90 30

Tamarindos, peras de marañón, lichis, frutos del árbol del pan y sapotillos, frescos

100

1 000

0810 90 40

Frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, frescos

100

500

0810 90 95

Las demás frutas u otros frutos, frescos

100

500

0811 10

Fresas, congeladas

20 % ad valorem

100

0902

derecho máximo: 45 %

200

1001

Trigo y morcajo, del 1 de septiembre al 31 de mayo

100

30 000

1001 10 00

Trigo duro, del 1 de septiembre al 31 de mayo

100

100 000

1001 90

Los demás trigos, del 1 de septiembre al 31 de mayo

100

200 000

1002 00 00

Centeno, del 1 de septiembre al 31 de mayo

100

22 500

ex 1003 00

Cebada para cerveza, del 1 de septiembre al 31 de mayo

100

49 500

1004 00 00

Avena, del 1 de septiembre al 31 de mayo

50

5 000

1005 90 00

Maíz, distinto del maíz para la siembra, del 1 de septiembre al 31 de mayo

100

53 640

1005 90 00

Maíz, distinto del maíz para la siembra, del 1 de diciembre al 31 de mayo

100

52 000

1006 30

Arroz semiblanqueado o blanqueado

100

28 000

1104 12 90

Copos de avena

50

100

1107

Malta, incluso tostada

100

500

1206 00 91

1206 00 99

Las demás semillas de girasol, distintas de las semillas para la siembra, del 1 de enero al 31 de agosto

100

1 000

1207 20 90

Semillas de algodón, distintas de las semillas para la siembra

100

1 500

ex 1209

Semillas, frutos y esporas para la siembra, excepto los de la partida 1209 10 00

100

1 050

1209 10 00

Semilla de remolacha azucarera

100

300

1502 00

Grasas de animales de la especia bovina, ovina o caprina

100

3 000

1507 10

Aceite de soja en bruto, del 1 de enero al 31 de agosto

100

60 000

1507 90

Aceite de soja refinado, del 1 de enero al 31 de agosto

50

2 000

1512 11

Aceite de girasol o de cártamo en bruto, del 1 de enero al 31 de agosto

100

18 400

1514 11

1514 91

Aceite de nabina, de colza o de mostaza en bruto y sus fracciones, sin modificar químicamente, con un contenido de 0 % de ácido erúcico, del 1 de enero al 31 de agosto

100

10 600

1602 10 00

Preparaciones homogeneizadas

30 % ad valorem

400

1701 99

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, sin adición de aromatizante ni colorante, distinto del azúcar en bruto

20 % de reducción con un derecho máximo del 50 %

80 000

2001 90 50

Hongos, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

50

325

2001 90 99

Las demás frutas y hortalizas, preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético

2002 90

Tomates, preparados o conservados, excepto en vinagre o en ácido acético, los demás

100

1 500

2003

Hongos y trufas, preparados o conservados, excepto en vinagre o en ácido acético

13 % ad valorem

50

2005 10

Hortalizas homogeneizadas

15 % ad valorem

300

2005 40

Guisantes, preparados o conservados, excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar

100

300

2007 10

Preparaciones homogeneizadas

25 % ad valorem

450

2007 99 10

2007 99 33

2007 99 35

ex 2007 99 39

ex 2007 99 57

ex 2007 99 98

Confituras, jaleas, mermeladas, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, excepto los purés de avellanas

20 % ad valorem

1 000

2009 11

2009 12

2009 19

Jugo de naranja

15 % ad valorem

1 000

2009 61

Jugo de uva

2009 71

2009 79

Jugo de manzana

2009 80 89

Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza, con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso

2009 80 96

Jugo de cereza

2009 90 11

2009 90 19

2009 90 21

2009 90 29

2009 90 31

2009 90 39

Mezclas de jugos

2204 10

Vino espumoso

35 % ad valorem

750 hl

2209 00

Vinagres y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético

100

2 500

2301

Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones

100

2304 00 00

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de soja

100

2309 10

Alimentos para perros o para gatos, acondicionados para la venta al por menor

100

1 400

2309 90

Las demás preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

100

6 700


(1)  Los códigos NC corresponden al Reglamento (CE) no 1810/2004 (DO L 327 de 30.10.2004, p. 1).

(2)  Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la descripción de los productos se considerará de valor meramente indicativo, determinándose el esquema preferencial, en el contexto del presente anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando figura un “ex” delante del código NC, el régimen preferencial vendrá determinado a la vez por el código NC y la descripción correspondiente.

(3)  Estos contingentes se prevén para las importaciones en virtud del régimen de perfeccionamiento activo.

(4)  Códigos aduaneros turcos.»


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

22.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 367/77


DECISIÓN 2006/1000/PESC DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 2006

relativa a la aplicación de la Acción Común 2002/589/PESC con vistas a una contribución de la Unión Europea para combatir la acumulación y la proliferación desestabilizadoras de armas ligeras y de pequeño calibre en América Latina y el Caribe

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Acción Común 2002/589/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2002, sobre una contribución de la Unión Europea para combatir la acumulación y la proliferación desestabilizadoras de armas ligeras y de pequeño calibre (1), y, en particular, sus artículos 6 y 7, en relación con el artículo 23, apartado 2, segundo guión, del Tratado de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las Decisiones del Consejo 2001/200/PESC (2) y 2003/543/PESC (3) contribuyeron a la lucha contra la acumulación y la proliferación incontroladas de armas ligeras y de pequeño calibre, que suponían una amenaza para la paz y la seguridad y reducía las perspectivas de desarrollo sostenible, entre otros, en América Latina y el Caribe, a través del Centro Regional de las Naciones Unidas para la Paz, el Desarme y el Desarrollo en América Latina y el Caribe (UN-LiREC), situado en Lima, que actúa en nombre del Departamento de Asuntos de Desarme (DAD) de las Naciones Unidas,

(2)

Desde 2001, la contribución financiera de la Unión Europea ha permitido garantizar la impartición de cursos de formación de las autoridades policiales y de los miembros del Parlamento en la región y sus asesores en materia de legislación sobre armamento, la creación de bases de datos y las actividades de destrucción de armas y la gestión de las existencias. Para completar dichas actividades, el UN-LiREC y el DAD han solicitado una asistencia complementaria de la Unión Europea.

(3)

La Unión Europea se propone por consiguiente completar su asistencia financiera a las actividades del UN-LiREC. Se tratará de la última contribución de la Unión Europea a estas actividades.

DECIDE:

Artículo 1

1.   La Unión Europea concluirá su asistencia financiera a las actividades del UN-LiREC de lucha contra la acumulación y la proliferación desestabilizadoras de armas ligeras y de pequeño calibre en América Latina y el Caribe.

2.   A efectos del apartado 1, la Unión Europea asistirá al UN-LiREC para:

a)

apoyar la asunción por parte de cada país de las actividades del Programa de Acción de las Naciones Unidas 2001 para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos;

b)

vincular estas actividades a iniciativas similares emprendidas por los Estados miembros, y

c)

desarrollar cursos de formación sobre las mejores prácticas destinados a otras regiones del mundo, como África y el sudeste de Europa.

En el anexo figura una descripción detallada de las actividades.

3.   Deberá garantizarse, con arreglo a las modalidades establecidas en la presente Decisión, una adecuada perceptibilidad de la contribución de la Unión Europea a las actividades mencionadas en el anexo, incluso mediante las medidas pertinentes adoptadas por el UN-LiREC.

Artículo 2

1.   El importe de referencia financiera para los objetivos expuestos en el artículo 1 será de 700 000 EUR.

2.   A los efectos de la presente Decisión, la Comisión celebrará un acuerdo financiero con el DAD, en cuyo nombre actúa el UN-LiREC, sobre las condiciones relativas a la utilización de la contribución de la Unión Europea, que adoptará la forma de una subvención. El acuerdo financiero estipulará que el UN-LiREC y el DAD presentarán los informes adecuados y garantizarán una adecuada perceptibilidad de la contribución financiera de la Unión Europea al proyecto, proporcional a su importancia.

3.   La Comisión supervisará la aplicación adecuada de la contribución de la Unión Europea. A tal efecto, la Comisión se encargará de las tareas de control y evaluación de los aspectos financieros de la aplicación de la presente Decisión a que se refiere el presente artículo

4.   La gestión de los gastos financiados con cargo al presupuesto general de la Unión Europea a que se refiere el apartado 1 se llevará a cabo con arreglo a los procedimientos y normas comunitarias aplicables a las materias presupuestarias, con la salvedad de que ninguna financiación previa será propiedad de la Comunidad. Esta gestión se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones del Acuerdo marco financiero y administrativo entre la Comunidad Europea y las Naciones Unidas de 29 de abril de 2003.

Artículo 3

1.   La Presidencia, con la asistencia del Secretario General del Consejo/Alto Representante de la PESC, será responsable e informará al Consejo de la aplicación de la presente Decisión. La Comisión estará plenamente asociada a esa tarea y, en particular, facilitará información sobre la aplicación de los aspectos financieros.

2.   La Comisión presentará a los órganos correspondientes del Consejo informes periódicos, de conformidad con el artículo 2, apartado 2. Dicha información se basará, en particular, en informes periódicos que deberá presentar el UN-LiREC/DAD en virtud de su relación contractual con la Comisión, a que se refiere el artículo 2, apartado 2.

Artículo 4

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción. La presente Decisión expirará a los doce meses de la celebración del acuerdo financiero a que se refiere el artículo 2, apartado 2.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

E. TUOMIOJA


(1)  DO L 191 de 19.7.2002, p. 1.

(2)  DO L 72 de 14.3.2001, p. 1.

(3)  DO L 185 de 24.7.2003, p. 59.


ANEXO

Proyecto de formación de instructores y de base de datos, tercera fase

La tercera y última fase del proyecto del UN-LiREC consta de dos conjuntos principales de actividades. El primero implica la continuación de las actividades en curso, mientras que el segundo conjunto de actividades consiste en la aplicación del trabajo desarrollado por el UN-LiREC a las actividades conexas emprendidas en Europa en apoyo de la política de la UE en el Sudeste de Europa y en otras regiones del mundo, como por ejemplo África.

Primer conjunto de actividades

1.   Formación de instructores

1.1.

Apoyo a cursos de formación nacionales sobre investigación de técnicas a través de las autoridades policiales previamente formadas por el UN-LiREC;

1.2.

Apoyo al desarrollo del Centro de Formación Regional de Seguridad Pública creado por Brasil, cuyo objetivo es coordinar las futuras actividades regionales de formación, y

1.3.

Realización de cursos de formación avanzados sobre inteligencia y cooperación internacional.

2.   Bases de datos relacionadas con armas de fuego

2.1.

Desarrollo futuro de las bases de datos del Sistema de administración de armas ligeras y de pequeño calibre (SALSA), y

2.2.

Integración de SALSA en otras bases de datos de las autoridades policiales de la región.

3.   Iniciativa de intercambio parlamentario

3.1.

Continuación de los cursos de formación para miembros del Parlamento en la región, y

3.2.

Apoyo técnico a la reforma de la legislación en materia de armas de fuego.

4.   Destrucción de armas y gestión de las existencias

4.1.

Continuación de los trabajos en apoyo de la destrucción de armas y la gestión de las existencias, y

4.2.

Apoyo a los programas nacionales de destrucción de armas.

Segundo conjunto de actividades

Vinculación de las actividades relativas a América Latina y el Caribe con las relativas a Europa, y transferencia de los conocimientos y la experiencia adquirida para garantizar sinergias entre América Latina y el Caribe y otras regiones del mundo:

1)

evaluación de la legislación europea en materia de armas de fuego y promoción del Código de Conducta de la UE sobre el control y la exportación de armas con vistas a determinar la experiencia adquirida para mejorar la legislación de América Latina y el Caribe: cooperación propuesta con el Parlamento Europeo;

2)

expansión y adaptación del sistema de bases de datos SALSA para incluir el intercambio de información con los Estados miembros con el fin de facilitar la coordinación y la cooperación entre ambas regiones: cooperación propuesta con otros organismos que trabajan en el ámbito del tráfico ilícito de armas de fuego, por ejemplo las fuerzas policiales nacionales y Europol;

3)

adaptación de los materiales de los cursos de formación impartidos por el UN-LiREC a las necesidades y oportunidades de los países de otras regiones del mundo para incrementar la experiencia adquirida;

4)

evaluación del grado de aplicación y determinación previa de las oportunidades de sinergias en las recomendaciones de los Jefes de Estado y de Gobierno de América Latina y el Caribe y Europa relacionadas con las armas de fuego en las Cumbres de Río de Janeiro, Madrid y México, en particular determinando qué declaraciones de la Cumbre están relacionadas con las actividades mencionadas.

Las actividades culminarán con la creación de un puesto de mando combinado (CCP) —un centro de operaciones a escala regional del Centro de Formación Regional de Seguridad Pública en Brasilia, Brasil— para coordinar las actividades de formación y de otro tipo en materia de armas de fuego con el trabajo de los casi 3 000 funcionarios en 33 países. Para finales de 2007, todo el conjunto de los cursos de formación se transferirá del UN-LiREC al CCP y a otros países para facilitar la asunción del proyecto por parte de cada país. El CCP también servirá como eje para poner en relación esta red de organismos policiales con otras regiones.


Corrección de errores

22.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 367/80


Corrección de errores de la Decisión 2006/944/CE de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, por la que se determinan los respectivos niveles de emisión asignados a la Comunidad y a cada uno de sus Estados miembros con arreglo al Protocolo de Kioto de conformidad con la Decisión 2002/358/CE del Consejo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 358 de 16 de diciembre de 2006 )

En la página 89, en el anexo:

la primera línea, «Comunidad Europea», en la segunda columna:

en lugar de

:

«19 683 181 601»,

léase

:

«19 682 555 325»,

en la novena línea, «Italia», en la segunda columna:

en lugar de

:

«2 429 132 197»,

léase

:

«2 428 495 710»,

en la duodécima línea, «Austria», en la segunda columna:

en lugar de

:

«343 405 392»,

léase

:

«343 473 407».


22.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 367/80


Corrección de errores de la Directiva 2006/83/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2006, por la que se adapta la Directiva 2002/4/CE relativa al registro de establecimientos de gallinas ponedoras, cubiertos por la Directiva 1999/74/CE del Consejo, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía

( Diario Oficial de la Unión Europea L 362 de 20 de diciembre de 2006 )

En la página de cubierta y en la página 97, el título de la Directiva queda redactado como sigue:


22.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 367/80


Corrección de errores de la Directiva 2006/84/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2006, por la que se adapta la Directiva 2002/94/CE por la que se fijan normas detalladas para la aplicación de determinadas disposiciones de la Directiva 76/308/CEE del Consejo referente a la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía

( Diario Oficial de la Unión Europea L 362 de 20 de diciembre de 2006 )

En la página de cubierta y en la página 99, el título de la Directiva queda redactado como sigue: