ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 365

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
21 de diciembre de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1909/2006 del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, que modifica el anexo del Reglamento (CE) no 2042/2000 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarios de Japón

1

 

*

Reglamento (CE) no 1910/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarios de Japón tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo

7

 

*

Reglamento (CE) no 1911/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, por el que se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Argelia, Belarús, Rusia y Ucrania tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96

26

 

 

Reglamento (CE) no 1912/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

50

 

*

Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario y se modifican determinados Reglamentos

52

 

*

Reglamento (CE) no 1914/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo

64

 

*

Reglamento (CE) no 1915/2006 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2006, por el que se prosigue la vigilancia comunitaria previa de las importaciones de determinados productos siderúrgicos originarios de determinados terceros países

76

 

*

Reglamento (CE) no 1916/2006 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2006, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para algunos pescados y productos pesqueros originarios de Albania

78

 

*

Reglamento (CE) no 1917/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 1342/2003 por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz

82

 

*

Reglamento (CE) no 1918/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de aceite de oliva originario de Túnez

84

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, sobre la concesión del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza más allá del 1 de enero de 2007 a la República de El Salvador

86

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

2006/979/PESCDecisión MPUE/1/2006 del Comité Político y de Seguridad, de 5 de diciembre de 2006, por la que prorroga el mandato del Jefe de Misión/Jefe de Policía de la Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE) en Bosnia y Herzegovina

87

 

*

2006/980/PESCDecisión EPUE/2/2006 del Comité Político y de Seguridad, de 12 de diciembre de 2006, por la que se prorroga el mandato del Jefe del Equipo de planificación de la UE (EPUE Kosovo) para una posible operación de gestión de crisis de la UE en el ámbito del Estado de Derecho y otros posibles ámbitos en Kosovo

88

 

 

 

*

Aviso a los lectores(véase página tres de cubierta)

s3

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

21.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 365/1


REGLAMENTO (CE) N o 1909/2006 DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2006

que modifica el anexo del Reglamento (CE) no 2042/2000 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarios de Japón

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»),

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTOS PREVIOS

(1)

El Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1015/94 (2), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión («ECT») originarios de Japón.

(2)

En septiembre de 2000, y mediante el Reglamento (CE) no 2042/2000 (3), el Consejo confirmó los derechos antidumping definitivos impuestos por el Reglamento (CE) no 1015/94 (modificado posteriormente) de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(3)

En el artículo 1, apartado 3, letra e), del Reglamento (CE) no 2042/2000, el Consejo excluyó específicamente del ámbito de aplicación del derecho antidumping los equipos de cámaras enumerados en la lista que figura en el anexo de dicho Reglamento («el anexo»), equipos de cámaras profesionales de la gama alta que corresponden técnicamente a la definición del producto que figura en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2042/2000, pero que no pueden considerarse equipos de cámaras de televisión.

(4)

Mediante anuncio de 29 de septiembre de 2005 (4), la Comisión inició una reconsideración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, del Reglamento (CE) no 2042/2000 que imponía las medidas antidumping vigentes a las importaciones de ECT originarios de Japón.

(5)

Mediante anuncio de 18 de mayo de 2006, la Comisión inició un procedimiento antidumping en relación con las importaciones de determinados equipos de cámaras de televisión originarios de Japón de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base. Dado que, por lo que respecta al producto, el ámbito de aplicación de dicho procedimiento incluye los productos sujetos a medidas en virtud del Reglamento (CE) no 2042/2000, la Comisión inició asimismo mediante el anuncio de 18 de mayo de 2006 una reconsideración, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, de las medidas vigentes.

B.   INVESTIGACIÓN RELATIVA A NUEVOS MODELOS DE EQUIPOS DE CÁMARAS PROFESIONALES

1.   Procedimiento

(6)

Un productor exportador japonés, Hitachi Denshi (Europa) GmbH («Hitachi»), informó a la Comisión de que se proponía introducir un nuevo modelo de equipos de cámaras profesionales en el mercado comunitario y solicitó añadir este nuevo modelo al anexo del Reglamento (CE) no 2042/2000, a fin de excluirlo del ámbito de los derechos antidumping.

(7)

La Comisión informó de ello a la industria de la Comunidad y abrió una investigación limitada a determinar si los productos considerados entran dentro del ámbito de aplicación de los derechos antidumping y si la parte dispositiva del Reglamento (CE) no 2042/2000 debe modificarse en consecuencia.

2.   Modelo investigado

(8)

Se recibió la solicitud de exención, junto con la información técnica pertinente, correspondiente al siguiente modelo de equipos de cámaras:

Hitachi:

Bloque de cámara V-35W.

Este modelo se presentó como el sucesor del bloque de cámara V-35, ya exento.

3.   Conclusiones

(9)

El bloque de cámara V-35W corresponde a la descripción del producto contenida en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 2042/2000. No obstante, al igual que su predecesor, este modelo se utiliza principalmente para aplicaciones profesionales y no se vende en el mercado de la CE con el sistema triax o el adaptador triax correspondiente.

(10)

Por lo tanto, se estableció que puede considerarse un equipo de cámaras profesional a los efectos del artículo 1, apartado 3, letra e), del Reglamento (CE) no 2042/2000. En consecuencia, debe quedar excluido del ámbito de aplicación de las medidas antidumping vigentes y añadirse al anexo del Reglamento (CE) no 2042/2000.

(11)

Conforme a la práctica establecida de las instituciones comunitarias, el nuevo modelo debe ser objeto de exención del derecho antidumping a partir de la fecha de recepción de la correspondiente solicitud de exención por parte de los servicios de la Comisión. Por consiguiente, todas las importaciones del modelo de cámara que se especifica a continuación, realizadas del 11 de abril de 2006 en adelante, deben quedar exentas del derecho antidumping a partir de dicha fecha:

Hitachi:

Bloque de cámara V-35W.

4.   Información a las partes interesadas y conclusiones

(12)

La Comisión informó a los productores comunitarios y a los productores exportadores de ECT afectados acerca de sus conclusiones y les dio la oportunidad de presentar sus puntos de vista. Ninguna de las partes puso objeciones a las conclusiones de la Comisión.

(13)

En vista de lo anteriormente expuesto, se propone modificar el anexo del Reglamento no 2042/2000 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 2042/2000 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El presente Reglamento se aplicará a las importaciones del siguiente modelo producido y exportado a la Comunidad Europea por el productor exportador siguiente:

Hitachi, del 11 de abril de 2006 en adelante

Bloque de cámara V-35W.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J.-E. ENESTAM


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 111 de 30.4.1994, p. 106. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1754/2004 (DO L 313 de 12.10.2004, p. 1).

(3)  DO L 244 de 29.9.2000, p. 38. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 913/2006 (DO L 169 de 22.6.2006, p. 1).

(4)  DO C 239 de 29.9.2005, p. 9.


ANEXO

«ANEXO

Lista de equipos de cámaras profesionales no calificados como equipos de cámaras de televisión (equipos de cámaras de teledifusión) que se eximen de las medidas

Nombre de la empresa

Bloques de cámara

Visor

Unidad de control de cámara

Unidad de control operativa

Unidad de control principal

Adaptadores de cámara

Sony

 

DXC-M7PK

 

DXC-M7P

 

DXC-M7PH

 

DXC-M7PK/1

 

DXC-M7P/1

 

DXC-M7PH/1

 

DXC-327PK

 

DXC-327PL

 

DXC-327PH

 

DXC-327APK

 

DXC-327APL

 

DXC-327AH

 

DXC-537PK

 

DXC-537PL

 

DXC-537PH

 

DXC-537APK

 

DXC-537APL

 

DXC-537APH

 

EVW-537PK

 

EVW-327PK

 

DXC-637P

 

DXC-637PK

 

DXC-637PL

 

DXC-637PH

 

PVW-637PK

 

PVW-637PL

 

DXC-D30PF

 

DXC-D30PK

 

DXC-D30PL

 

DXC-D30PH

 

DSR-130PF

 

DSR-130PK

 

DSR-130PL

 

PVW-D30PF

 

PVW-D30PK

 

PVW-D30PL

 

DXC-327BPF

 

DXC-327BPK

 

DXC-327BPL

 

DXC-327BPH

 

DXC-D30WSP (2)

 

DXC-D35PH (2)

 

DXC-D35PL (2)

 

DXC-D35PK (2)

 

DXC-D35WSPL (2)

 

DSR-135PL (2)

 

DXF-3000CE

 

DXF-325CE

 

DXF-501CE

 

DXF-M3CE

 

DXF-M7CE

 

DXF-40CE

 

DXF-40ACE

 

DXF-50CE

 

DXF-601CE

 

DXF-40BCE

 

DXF-50BCE

 

DXF-701CE

 

DXF-WSCE (2)

 

DXF-801CE (2)

 

HDVF-C30W

 

CCU-M3P

 

CCU-M5P

 

CCU-M7P

 

CUU-M5AP (2)

 

RM-M7G

 

RM-M7E (2)

 

CA-325P

 

CA-325AP

 

CA-325B

 

CA-327P

 

CA-537P

 

CA-511

 

CA-512P

 

CA-513

 

VCT-U14 (2)

Ikegami

 

HC-340

 

HC-300

 

HC-230

 

HC-240

 

HC-210

 

HC-390

 

LK-33

 

HDL-30MA

 

HDL-37

 

HC-400 (2)

 

HC-400W (2)

 

HDL-37E

 

HDL-10

 

HDL-40

 

HC-500 (2)

 

HC-500W (2)

 

VF15-21/22

 

VF-4523

 

VF15-39

 

VF15-46 (2)

 

VF5040 (2)

 

VF5040W (2)

 

MA-200/230

 

MA-200A (2)

 

MA-400 (2)

 

CCU-37

 

CCU-10

 

RCU-240

 

RCU-390 (2)

 

RCU-400 (2)

 

RCU-240A

 

CA-340

 

CA-300

 

CA-230

 

CA-390

 

CA-400 (2)

 

CA-450 (2)

Hitachi

 

SK-H5

 

SK-H501

 

DK-7700

 

DK-7700SX

 

HV-C10

 

HV-C11

 

HV-C10F

 

Z-ONE (L)

 

Z-ONE (H)

 

Z-ONE

 

Z-ONE A (L)

 

Z-ONE A (H)

 

Z-ONE A (F)

 

Z-ONE A

 

Z-ONE B (L)

 

Z-ONE B (H)

 

Z-ONE B (F)

 

Z-ONE B

 

Z-ONE B (M)

 

Z-ONE B (R)

 

FP-C10 (B)

 

FP-C10 (C)

 

FP-C10 (D)

 

FP-C10 (G)

 

FP-C10 (L)

 

FP-C10 (R)

 

FP-C10 (S)

 

FP-C10 (V)

 

FP-C10 (F)

 

FP-C10

 

FP-C10 A

 

FP-C10 A (A)

 

FP-C10 A (B)

 

FP-C10 A (C)

 

FP-C10 A (D)

 

FP-C10 A (F)

 

FP-C10 A (G)

 

FP-C10 A (H)

 

FP-C10 A (L)

 

FP-C10 A (R)

 

FP-C10 A (S)

 

FP-C10 A (T)

 

FP-C10 A (V)

 

FP-C10 A (W)

 

Z-ONE C (M)

 

Z-ONE C (R)

 

Z-ONE C (F)

 

Z-ONE C

 

HV-C20

 

HV-C20M

 

Z-ONE-D

 

Z-ONE-D (A)

 

Z-ONE-D (B)

 

Z-ONE-D (C)

 

Z-ONE.DA (2)

 

V-21 (2)

 

V-21W (2)

 

V-35 (2)

 

DK-H31 (2)

 

V-35W (2)

 

GM-5 (A)

 

GM-5-R2 (A)

 

GM-5-R2

 

GM-50

 

GM-8A (2)

 

GM-9 (2)

 

GM-51 (2)

 

RU-C1 (B)

 

RU-C1 (D)

 

RU-C1

 

RU-C1-S5

 

RU-C10 (B)

 

RU-C10 (C)

 

RC-C1

 

RC-C10

 

RU-C10

 

RU-Z1 (B)

 

RU-Z1 (C)

 

RU-Z1

 

RC-C11

 

RU-Z2

 

RC-Z1

 

RC-Z11

 

RC-Z2

 

RC-Z21

 

RC-Z2A (2)

 

RC-Z21A (2)

 

RU-Z3 (2)

 

RC-Z3 (2)

 

RU-Z35 (2)

 

RU-3300N (2)

 

CA-Z1

 

CA-Z2

 

CA-Z1SJ

 

CA-Z1SP

 

CA-Z1M

 

CA-Z1M2

 

CA-Z1HB

 

CA-C10

 

CA-C10SP

 

CA-C10SJA

 

CA-C10M

 

CA-C10B

 

CA-Z1A (2)

 

CA-Z31 (2)

 

CA-Z32 (2)

 

CA-ZD1 (2)

 

CA-Z35 (2)

 

EA-Z35 (2)

Matsushita

 

WV-F700

 

WV-F700A

 

WV-F700SHE

 

WV-F700ASHE

 

WV-F700BHE

 

WV-F700ABHE

 

WV-F700MHE

 

WV-F350

 

WV-F350HE

 

WV-F350E

 

WV-F350AE

 

WV-F350DE

 

WV-F350ADE

 

WV-F500HE (1)

 

WV-F-565HE

 

AW-F575HE

 

AW-E600

 

AW-E800

 

AW-E800A

 

AW-E650

 

AW-E655

 

AW-E750

 

AW-E860L

 

AK-HC910L

 

AK-HC1500G

 

WV-VF65BE

 

WV-VF40E

 

WV-VF39E

 

WV-VF65BE (1)

 

WV-VF40E (1)

 

WV-VF42E

 

WV-VF65B

 

AW-VF80

 

WV-RC700/B

 

WV-RC700/G

 

WV-RC700A/B

 

WV-RC700A/G

 

WV-RC36/B

 

WV-RC36/G

 

WV-RC37/B

 

WV-RC37/G

 

WV-CB700E

 

WV-CB700AE

 

WV-CB700E (1)

 

WV-CB700AE (1)

 

WV-RC700/B (1)

 

WV-RC700/G (1)

 

WV-RC700A/B (1)

 

WV-RC700A/G (1)

 

WV-RC550/G

 

WV-RC550/B

 

WV-RC700A

 

WV-CB700A

 

WV-RC550

 

WV-CB550

 

AW-RP501

 

AW-RP505

 

AK-HRP900

 

AK-HRP150

 

WV-AD700SE

 

WV-AD700ASE

 

WV-AD700ME

 

WV-AD250E

 

WV-AD500E (1)

 

AW-AD500AE

 

AW-AD700BSE

JVC

 

KY-35E

 

KY-27ECH

 

KY-19ECH

 

KY-17FITECH

 

KY-17BECH

 

KY-F30FITE

 

KY-F30BE

 

KY-F560E

 

KY-27CECH

 

KH-100U

 

KY-D29ECH

 

KY-D29WECH (2)

 

VF-P315E

 

VF-P550E

 

VF-P10E

 

VP-P115E

 

VF-P400E

 

VP-P550BE

 

VF-P116E

 

VF-P116WE (2)

 

VF-P550WE (2)

 

RM-P350EG

 

RM-P200EG

 

RM-P300EG

 

RM-LP80E

 

RM-LP821E

 

RM-LP35U

 

RM-LP37U

 

RM-P270EG

 

RM-P210E

 

KA-35E

 

KA-B35U

 

KA-M35U

 

KA-P35U

 

KA-27E

 

KA-20E

 

KA-P27U

 

KA-P20U

 

KA-B27E

 

KA-B20E

 

KA-M20E

 

KA-M27E

Olympus

 

MAJ-387N

 

MAJ-387I

 

 

OTV-SX 2

 

OTV-S5

 

OTV-S6

 

 

 

Camera OTV-SX


(1)  También llamada unidad principal de ajuste (MSU) o panel de control principal.

(2)  Modelos exentos a condición de que el sistema triax o el adaptador triax correspondiente no se venda en el mercado comunitario.»


21.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 365/7


REGLAMENTO (CE) N o 1910/2006 DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 2006

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarios de Japón tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («Reglamento de base») (1), y en particular, su artículo 11 apartado 2,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas vigentes

(1)

El Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1015/94 (2), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión («ECT») originarias de Japón («la investigación original»).

(2)

En septiembre de 2000, el Consejo confirmó, mediante el Reglamento (CE) no 2042/2000 (3), los derechos antidumping definitivos establecidos mediante el Reglamento (CE) no 1015/94 de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base («la anterior investigación de reconsideración»).

1.2.   Solicitud de reconsideración

(3)

Tras la publicación de un anuncio sobre la próxima expiración de las medidas antidumping en vigor sobre los equipos de cámaras de televisión (ECT) originarios de Japón (4), el 28 de junio de 2005 la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de estas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(4)

Dicha solicitud fue presentada por Grass Valley Nederland BV, un productor comunitario que representa más del 60 % de la producción total de la Comunidad de ECT («el solicitante»). Grass Valley es la empresa resultante de la adquisición de Philips Digital Video Systems por parte de Thomson Multimedia, propietaria de Thomson Broadcast Systems. En la solicitud de reconsideración por expiración se alegaba que la expiración de las medidas probablemente redundaría en la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Comunidad.

(5)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión inició dicha reconsideración el 29 de septiembre de 2005 (5).

1.3.   Investigación paralela

(6)

El 18 de mayo de 2006, la Comisión inició un nuevo procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados equipos de cámaras de televisión originarios de Japón, así como una reconsideración provisional de las medidas antidumping sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarios de Japón (6). El nuevo procedimiento antidumping se refiere a los equipos de cámaras de televisión amparados por las medidas en vigor mencionadas en el considerando 2. En caso de determinarse que deben imponerse medidas sobre determinados equipos de cámaras de televisión originarios de Japón, de manera que queden afectados por dichas medidas los equipos de cámaras de televisión sujetos a medidas en virtud del presente Reglamento, el mantenimiento de las medidas impuestas por el presente Reglamento dejaría de ser pertinente y sería preciso modificarlas o derogarlas en consecuencia.

1.4.   Investigación actual

1.4.1.   Procedimiento

(7)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración por expiración a los productores exportadores, los usuarios/importadores y los productores de materias primas notoriamente afectados, así como a los representantes del país exportador y los productores de la Comunidad. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(8)

Se enviaron cuestionarios al productor comunitario solicitante, a otros dos productores comunitarios conocidos, a veinticinco usuarios y a nueve productores de materias primas, así como a los cinco productores exportadores conocidos en Japón. Se recibieron respuestas de un productor comunitario, un productor exportador japonés y su empresa vinculada en la Comunidad, cuatro usuarios/importadores y un suministrador de materias primas.

(9)

La Comisión recabó y verificó toda la información considerada necesaria para su investigación, y llevó a cabo visitas de verificación en los locales de las siguientes empresas:

 

Productor comunitario:

Grass Valley Netherlands BV, Breda (los Países Bajos)

 

Otros productores de la Comunidad:

Ikegami Electronics (Europe) GmbH — UK Branch, Sunbury on Thames (el Reino Unido)

 

Productor del país exportador:

Ikegami Tsushinki Co., Ltd, Tokyo

(10)

El análisis se centra fundamentalmente en la definición estándar, porque la gran mayoría de los productos sujetos a las medidas son ECT de definición estándar. Se ha observado, asimismo, que un ECT de alta definición, cuyos rendimiento y calidad son similares a los de un ECT de definición estándar que presente una relación señal-ruido de 62 dB (sujeto, por tanto, a las medidas vigentes), puede presentar una relación señal-ruido inferior a 55 dB y, por consiguiente, no estar amparado por las medidas. Este extremo fue confirmado también por la industria de la Comunidad. Una parte interesada, que no cooperó en la presente investigación, solicitó que la definición del producto de la presente reconsideración se adaptase a la de la nueva investigación mencionada en el considerando 6. No obstante, no se puede modificar la definición del producto en el marco de la actual reconsideración, que ha de limitarse a determinar si las medidas en vigor deben mantenerse o derogarse. Así pues, hubo de rechazarse esta alegación.

1.4.2.   Período de investigación

(11)

La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2004 y el 30 de septiembre de 2005 (el «período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el final del período de investigación (el «período considerado» o período de investigación del perjuicio).

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(12)

El producto afectado es el mismo que el de las investigaciones originales que condujeron a la imposición de las medidas actualmente en vigor, es decir, los equipos de cámaras de televisión.

(13)

Como se indica en el Reglamento (CE) no 1015/94 del Consejo, los ECT pueden consistir en la combinación de las siguientes piezas, importadas conjuntamente o por separado:

a)

un cabezal de cámara provisto de tres o más sensores (dispositivos de avance del mecanismo de acoplamiento de la carga, de 12 mm o más) de más de 400 000 píxeles cada uno, que puedan conectarse a un adaptador en su parte posterior y cuya especificación de la relación señal-ruido sea de 55 dB o más en ganancia normal; bien en una sola pieza, con el cabezal de la cámara y el adaptador en la misma caja, bien en piezas separadas;

b)

un visor (diagonal de 38 mm o más);

c)

una estación de base o unidad de control de la cámara, conectada a ésta por cable;

d)

un panel de control operativo para el control de cada cámara (es decir, para ajustar el color, la apertura de la lente o el iris);

e)

un panel de control principal o unidad principal de ajuste, con indicación de la cámara seleccionada, para la visión de conjunto y el ajuste a distancia de varias cámaras.

(14)

Los productos afectados por la presente reconsideración se clasifican actualmente en los códigos NC ex 8525 30 90, ex 8537 10 91, ex 8537 10 99, ex 8529 90 81, ex 8529 90 95, ex 8543 89 97, ex 8528 21 14, ex 8528 21 16 y ex 8528 21 90.

(15)

Los productos no afectados por el presente procedimiento son:

a)

las lentes;

b)

los aparatos de vídeo;

c)

los cabezales de cámara que tengan una unidad de grabación no separable en la misma caja;

d)

los equipos de cámaras profesionales que no puedan utilizarse con fines de teledifusión;

e)

los equipos de cámaras profesionales enumerados en el anexo.

2.2.   Producto similar

(16)

Tal como se estableció en las investigaciones anteriores mencionadas en los considerandos 1 y 2, la investigación actual confirmó que el producto afectado fabricado por los productores exportadores japoneses y vendido en el mercado japonés y en la Comunidad, y el producto fabricado y vendido por el productor comunitario solicitante en el mercado de la Comunidad utilizan la misma tecnología básica y tanto uno como otro se ajustan a las normas industriales aplicables a escala mundial. Estos productos tienen también las mismas aplicaciones y usos y, por tanto, tienen características físicas y técnicas similares, son intercambiables y compiten entre sí. Se considera, por lo tanto, que estos productos son similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

3.1.   Observaciones preliminares

(17)

Al igual que en la investigación de la reconsideración anterior, el nivel de cooperación de los productores exportadores japoneses en el presente procedimiento fue particularmente bajo. Sólo cooperó uno de los cinco productores. Por lo que respecta a los cuatro productores restantes de los que la Comisión tiene constancia, ninguno de ellos presentó una respuesta al cuestionario, a pesar de que, de acuerdo con los datos disponibles y, en especial, con la base de datos mantenida por la Comisión con arreglo al artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base («la base de datos con arreglo al artículo 14, apartado 6»), es probable que al menos tres de ellos hayan exportado ECT a la Comunidad durante el período de investigación.

(18)

Sólo cooperó un productor exportador, que, sin embargo, no había exportado el producto afectado a la Comunidad. Dado el escaso nivel de cooperación, no se pudo recabar directamente de los productores exportadores información fiable sobre las importaciones del producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación. Por otra parte, al hilo de las conclusiones anteriores, la información estadística disponible a través de Eurostat no pareció ser fiable en tanto en cuanto los códigos NC en los que se clasifica el producto afectado incluyen también las importaciones de otros productos, sin que sea posible distinguirlos. Por consiguiente, tampoco pudo utilizarse la información de Eurostat para determinar si había habido importaciones de ECT de Japón y en qué cantidades y por qué valores. Dadas las circunstancias y de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, la Comisión recurrió a los datos disponibles, es decir, la información recogida en la base de datos con arreglo al artículo 14, apartado 6, y la solicitud de inicio de la reconsideración. Sobre esta base, se calcularon, de la mejor manera posible, los volúmenes y el valor de los ECT originarios de Japón importados en la Comunidad durante el período considerado.

3.2.   Importaciones objeto de dumping durante el período de investigación

(19)

Ante la falta de cooperación o la cooperación insuficiente ofrecida por los productores exportadores de Japón y dado que el único productor exportador de Japón que cooperó no había exportado a la Comunidad durante el período de investigación, la Comisión recabó información relativa a la continuación del dumping de otras fuentes y recurrió, en particular, a la información presentada por el solicitante y a la base de datos con arreglo al artículo 14, apartado 6, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base.

(20)

La base de datos con arreglo al artículo 14, apartado 6, muestra que hubo importaciones significativas del producto afectado durante el período de investigación y, en particular, de aproximadamente diez cabezales de cámaras de televisión (CCT), que son la parte esencial y más valiosa del equipo. Cabe recordar que, dada la escasa cooperación y dado que el único productor exportador que cooperó no había exportado a la Comunidad durante el período de investigación, no pudo efectuarse un cálculo oficial del dumping del que fue objeto el producto afectado.

(21)

En vista de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, la Comisión tuvo que basarse en los datos de que disponía, a saber: las pruebas facilitadas por el solicitante en la solicitud, que revelaban que el nivel de dumping en el caso de los dos modelos del producto afectado, una vez pagados los derechos, es importante, superando el 10 % en uno de los modelos.

(22)

A modo de conclusión, las pruebas disponibles parecen indicar que existe la probabilidad de continuación de las prácticas de dumping por parte de los productores exportadores japoneses.

3.3.   Evolución de las importaciones en caso de derogación de las medidas

3.3.1.   Observaciones preliminares

(23)

Los productores de ECT a escala mundial sólo están radicados en Japón y en la UE. Por consiguiente, las ventas mundiales se dividen entre estos productores. Se tiene constancia de, al menos, dos productores comunitarios que producen para el mercado de la Comunidad y uno de ellos está vinculado a productores exportadores japoneses. Se tiene constancia, igualmente, de cinco productores exportadores japoneses que producen y venden en todo el mundo.

(24)

Hay que recordar que existen medidas en vigor desde 1994. Es más, en 1999, la Comisión llegó a la conclusión de que los productores exportadores estaban absorbiendo las medidas y decidió, por tanto, incrementar los derechos antidumping a niveles muy importantes para los productores exportadores afectados (hasta un 200,3 %). Finalmente, en 2000, una reconsideración por expiración de las medidas puso de manifiesto que éstas debían prorrogarse por otro período de cinco años dada la probabilidad de continuación y reaparición del dumping y del perjuicio.

3.3.2.   Relación entre los precios de la Comunidad y los del país exportador

(25)

Dada la escasa cooperación de los productores exportadores, las únicas fuentes de información disponibles por lo que respecta a los precios del producto afectado en Japón fueron los datos de ventas del único productor exportador que cooperó (Ikegami), así como la información recabada del solicitante y la información contenida en la solicitud de la presente investigación.

(26)

Como se ha mencionado en el considerando 20, la parte fundamental y más valiosa de un equipo de cámaras de televisión es el CCT, por lo que se consideró oportuno evaluar la relación entre los precios de esta pieza en Japón y en la Comunidad.

(27)

De la información contenida en la solicitud y la información recabada durante las visitas de verificación, se desprende que los precios cobrados por los productores de la Comunidad en la Comunidad son superiores a los vigentes en el mercado nacional japonés.

(28)

No obstante, anteriormente se ha demostrado que, a pesar de ello, las empresas japonesas ya están dispuestas, en la actualidad, a exportar a la Comunidad a precios no gravados por los derechos antidumping, que son, con mucho, más bajos que los vigentes en la Comunidad y en su mercado nacional. Lo mismo se puede decir de sus exportaciones a terceros países.

(29)

Partiendo de esta base, si las medidas dejan de tener efecto, cabe esperar que se introduzcan en la Comunidad importaciones a precios que sean claramente objeto de dumping y se subcoticen los precios comunitarios, ya que no hay razones para creer que los productores exportadores japoneses vayan a modificar su política de precios en este caso. Por otra parte, el alto nivel de precios del mercado comunitario constituye, asimismo, un incentivo para que los productores exportadores japoneses desvíen parte de las ventas nacionales a la UE.

(30)

Por último, dado que las medidas vigentes son elevadas (del 52,7 % al 200,3 %), los productores exportadores japoneses tendrían un amplio margen de maniobra para fijar nuevos precios, en el caso de que las medidas dejen de tener efecto y de que decidan aumentar sus precios de exportación. En cualquier caso, como se ha demostrado anteriormente, cualquier incremento de precios por debajo de las medidas vigentes implicaría una subcotización de los precios de la Comunidad.

3.3.3.   Relación entre los precios de exportación de Japón a terceros países y los precios en el país exportador

(31)

Dada la escasa cooperación prestada por los productores exportadores, se llevó a cabo un análisis relativo a los precios de exportación de Japón a terceros países, que se basó en la comparación de los precios del único productor exportador que cooperó y los precios a los que se vendían los mismos productos en Japón. A este respecto, se tuvo en cuenta la mayor parte de las ventas a terceros países.

(32)

Con el fin de que la comparación entre los precios fuese adecuada, se llevaron a cabo los ajustes oportunos en relación con los costes derivados de la fase comercial, el transporte, los seguros y los créditos. En la comparación se tuvieron en cuenta todos los elementos de los equipos, y no sólo los cabezales de cámara, puesto que se disponía de información detallada.

(33)

La comparación puso de manifiesto que la empresa vendía a terceros países a precios significativamente más bajos que en el mercado nacional.

(34)

A partir de la información disponible, puede establecerse que la empresa vende sus productos a terceros países a precios que, con toda probabilidad, son objeto de dumping (en torno al 20 %). Esto confirma los indicios razonables contenidos en la solicitud de que los productores exportadores venden a terceros países a precios que son claramente objeto de dumping.

(35)

No se dispone de pruebas que indiquen que otros productores exportadores japoneses no apliquen la misma política de precios y no estén vendiendo a precios que posiblemente sean objeto de dumping a otros terceros países.

(36)

Partiendo de esta base, se llega a la conclusión de que los productores exportadores japoneses han vendido para la exportación a terceros países a precios significativamente inferiores a los precios cobrados en su mercado nacional, que estos precios de exportación fueron, con toda probabilidad, objeto de dumping durante el período de investigación y que no existen pruebas que indiquen que esta práctica vaya a cambiar.

3.3.4.   Relación entre los precios de exportación de Japón a terceros países y el nivel de precios en la Comunidad

(37)

De acuerdo con los datos disponibles, es decir, la solicitud y la información aportada por el único productor exportador que cooperó, los precios a los que los productores exportadores venden el producto afectado a terceros países son muy inferiores a los vigentes en la Comunidad. La diferencia puede llegar a un 220 % dependiendo del mercado. Así pues, en el caso de que las medidas dejasen de tener efecto, los productores exportadores japoneses encontrarían un incentivo considerable para redirigir parte de sus exportaciones a terceros países al mercado comunitario.

(38)

Asimismo, se ha observado que la Comunidad es el único lugar en el que existen medidas antidumping en vigor contra el producto afectado. No hay pruebas que indiquen que los productores adoptarían una política de precios distinta a la aplicada a las exportaciones a terceros países en el caso de que las medidas dejasen de tener efecto.

3.3.5.   Capacidad no utilizada y existencias

(39)

El solicitante alegó que, por la naturaleza del producto, la capacidad es flexible y los productores exportadores japoneses podrían ampliar la suya en un brevísimo espacio de tiempo. Esto ha sido confirmado mediante la inspección in situ del único productor exportador que cooperó en Japón.

(40)

De hecho, el proceso de producción requiere mano de obra, pero no se bloquearía a causa de un determinado proceso de producción o máquina. Como la línea de producción es principalmente manual, para aumentar la capacidad basta con aumentar el número de turnos de trabajo y el personal empleado. El principal efecto de bloqueo que puede tener el aumento de la capacidad es el tiempo necesario para formar a nuevos empleados en el montaje y la fabricación de los ECT. El único factor de bloqueo mecánico posible que podría exigir una elevada inversión para incrementar la producción reside en la máquina que produce el bloque óptico. Sin embargo, en vista de los niveles actuales de producción, no se encontraron pruebas que indicasen que éste pudiese ser un factor que limitase un posible aumento de la capacidad de producción. Por añadidura, dado que la empresa no hacía pleno uso de todos los turnos de trabajo posibles, se llegó a la conclusión de que se podría aumentar la capacidad de producción rápida y significativamente. Es más, no se presentaron pruebas que indicasen que el coste derivado del aumento de la capacidad fuese a ser elevado con respecto al valor de los productos fabricados.

(41)

Este aumento podría ser muy importante, dado el bajo coste de «la entrada» que los productores exportadores japoneses tendrían que pagar para vender mayores cantidades del producto en la Comunidad (canales de distribución existentes y bajo nivel de inversiones para aumentar la capacidad).

(42)

En vista de lo anterior y puesto que no hay pruebas que demuestren que esta situación no es común a todos los demás productores exportadores, se puede llegar a la conclusión de que es probable que la capacidad de producción pueda aumentar significativamente en un breve período de tiempo, en el caso de que los productores de Japón así lo requieran.

(43)

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que existe la probabilidad de que las importaciones en la CE aumenten si las medidas dejan de tener efecto. Lo anterior debe considerarse a la luz de lo atractivo de los precios de la Comunidad con respecto a terceros países, como ya se ha indicado, de los canales existentes de distribución y del hecho de que el aumento de la capacidad podría realizarse a un coste relativamente bajo (formación de nuevos trabajadores especializados).

3.4.   Conclusión

(44)

Teniendo en cuenta las especificidades del mercado descritas anteriormente, es decir, que los precios de la Comunidad son más elevados que los de terceros países y los del mercado nacional japonés, existen poderosos incentivos para redirigir parte de las ventas al mercado de la Comunidad, posiblemente a bajos precios con el fin de recuperar la cuota de mercado perdida. Por otra parte, dado que la capacidad de producción se puede ampliar rápidamente, lo más probable sería que las importaciones del producto afectado se reanudaran en cantidades importantes. Puesto que no existen pruebas de que los productores exportadores japoneses vayan a modificar su política de precios a fin de aumentar estos precios en el caso de que las medidas dejen de tener efecto, estas importaciones adicionales se llevarían a cabo muy probablemente a precios objeto de dumping.

(45)

Sobre la base de todo lo anterior, se llega a la conclusión de que existe una probabilidad de reaparición del dumping del producto afectado por parte de los productores exportadores japoneses en el caso de que las medidas dejen de tener efecto, motivo por el que las medidas vigentes deben mantenerse.

4.   DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(46)

En 2001, Philips Digital Video Systems («Philips DVS») fue adquirida por Thomson Multimedia, propietaria de Thomson Broadcast Systems («TBS»), otro productor comunitario de ECT, y la entidad resultante de la fusión, Philips DVS/TBS, pasó a denominarse Grass Valley Nederland B.V., el solicitante.

(47)

Un productor exportador alegó que, desde hace cinco años, prácticamente todos los equipos de cámaras de televisión vendidos por su empresa vinculada en la Comunidad fueron fabricados por esta empresa en la Comunidad. Se alegó, asimismo, que, dado que estas instalaciones de fabricación no sólo abastecen al mercado de la CE sino a todo el mundo, no era probable que les afectase ninguna decisión relativa a los derechos antidumping vigentes.

(48)

Puesto que este productor exportador no facilitó ninguna otra información y no respondió, en particular, a los cuestionarios destinados a los demás productores de la Comunidad, no fue posible investigar al detalle la naturaleza exacta de sus actividades, incluidas las desarrolladas en la Comunidad.

(49)

Otro operador económico que produce ECT en la Comunidad y que está relacionado con un productor exportador japonés cooperó en esta investigación y se opuso a las medidas vigentes. Este operador económico alegó que las importaciones de ECT procedentes de Japón se realizaban de manera esporádica y con la única finalidad de complementar sus operaciones en la CE. La verificación in situ puso de manifiesto que en dichas instalaciones de la Comunidad sólo se montaba un modelo concreto cuyas piezas eran originarias de Japón y la Comunidad, aunque en el momento de la verificación no se estaba produciendo el bloque del mecanismo de acoplamiento de la carga, la pieza más importante del cabezal de una cámara. Por otra parte, la investigación reveló que la única razón por la que la producción de este modelo tiene lugar en la Comunidad es la existencia de medidas sobre los ECT.

(50)

En cualquier caso, en el transcurso de la investigación se confirmó que el solicitante representaba más del 60 % de la producción de equipos de cámaras de televisión de la Comunidad. Así pues, constituye la industria de la Comunidad a tenor del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base, y en lo sucesivo se hará referencia a él como la «industria de la Comunidad».

5.   SITUACIÓN EN EL MERCADO COMUNITARIO

5.1.   Observaciones preliminares

(51)

Por las razones expuestas en los considerandos 19 y 20, el análisis relativo a la situación del mercado comunitario se basó en los datos recabados en relación con los cabezales de cámaras de televisión («CCT»).

(52)

Como ya se ha indicado, no fue posible obtener datos de un productor exportador japonés que presuntamente cuenta con instalaciones de fabricación en el mercado comunitario. Tal como se indicó anteriormente, las partes japonesas que de hecho exportaron el producto afectado a la Comunidad no cooperaron. En consecuencia, especialmente por lo que respecta al consumo, la Comisión hizo uso de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(53)

Dado que sólo se pudo disponer de datos relativos a las ventas y la producción de tan sólo una o dos partes interesadas y teniendo en cuenta el carácter sensible de tal información empresarial, se consideró adecuado no desvelar las cifras absolutas. Así pues, éstas se sustituyeron por el símbolo «—» y se facilitaron los índices.

5.1.1.   Consumo en el mercado comunitario

(54)

El consumo aparente de ECT en la Comunidad se evaluó partiendo de la base del volumen de ventas en la Comunidad facilitado por la industria de la Comunidad, el volumen de ventas de Ikegami Electronics (Europe) GmbH y las estadísticas de las importaciones de ECT de Japón obtenidas a partir de la base de datos con arreglo al artículo 14, apartado 6, así como la información sobre compras aportada por un usuario de ECT. Debido a la falta de cooperación de un productor exportador japonés que presuntamente también produce ECT en la Comunidad, es probable que se haya infravalorado ligeramente el consumo comunitario, aunque esto no altere significativamente las tendencias y las conclusiones generales que se han extraído.

Cuadro 1

Consumo comunitario de ECT

 

2002

2003

2004

PI

Unidades

Índice

100

104

123

103

Fuente: Respuestas al cuestionario verificadas y base de datos con arreglo al artículo 14, apartado 6.

(55)

El consumo comunitario aumentó un 3 % entre 2002 y el período de investigación. No obstante, se produjo un incremento significativo en 2004, año en el que las importaciones alcanzaron su nivel máximo. En el período de investigación, el consumo comunitario se redujo en torno al 15 % con respecto a 2004.

5.1.2.   Importaciones procedentes en la actualidad del país afectado

i)   Volumen de importaciones y cuota de mercado de las importaciones en el período de investigación

(56)

Durante el período considerado, el volumen de importaciones de ECT procedentes de Japón se mantuvo relativamente bajo. No obstante, éstas se multiplicaron prácticamente por diez entre 2002 y 2004, llegando a cerca de treinta unidades. Durante el período de investigación, las importaciones disminuyeron en relación con 2004, pero se mantuvieron claramente por encima de las registradas en 2002. En términos generales, durante el período considerado las importaciones prácticamente se triplicaron. La industria comunitaria alegó que se había infravalorado el volumen de las importaciones, puesto que, de acuerdo con la información de mercado de que disponía, las entregas en la CE de los productores japoneses eran muy superiores a las que presuntamente hubieran podido producir en la Comunidad dichas empresas. Se alegó también que posiblemente se habían eludido las medidas a través de las importaciones de piezas de las cámaras. No obstante, esta información facilitada no concuerda con las conclusiones de la investigación, es decir, con las visitas de verificación y la información recibida de usuarios independientes. Además, el objeto de la presente reconsideración no es determinar si se están eludiendo las medidas en vigor, si bien se admite que las prácticas de elusión pueden repercutir en la situación de la industria de la Comunidad.

(57)

La cuota de mercado de las importaciones aumentó constantemente hasta 2004, año en el que alcanzaron su nivel más elevado. A pesar de una reducción significativa en el período de investigación, menos de la mitad del nivel de 2004, las importaciones aumentaron su mercado durante el período considerado.

Cuadro 2

Importaciones de ECT de Japón y cuota de mercado

 

2002

2003

2004

PI

Volumen de importaciones

Índice

100

167

1 000

300

Cuota de mercado

Índice

100

161

816

291

Fuente: Respuestas al cuestionario verificadas y base de datos con arreglo al artículo 14, apartado 6.

ii)   Evolución y comportamiento de los precios de las importaciones del producto afectado

(58)

A falta de cooperación, no se dispuso de información fiable en relación con los niveles de precios de las importaciones de ECT. De hecho, los productores exportadores japoneses vendieron el producto afectado exclusivamente a los importadores de la Comunidad con los que estaban vinculados. Por consiguiente, los niveles de precios disponibles a través de la base de datos con arreglo al artículo 14, apartado 6, son precios de transferencia entre empresas vinculadas, por lo que no pueden considerarse fiables, especialmente si se tiene en cuenta que, como consecuencia de las medidas en vigor, las empresas pueden decidir asignar beneficios a las entidades de la Comunidad.

(59)

Así pues, no se puede extraer ninguna conclusión en relación con la evolución y el comportamiento de los precios de las importaciones del producto afectado.

5.1.3.   Situación económica de la industria de la Comunidad

(60)

En aras de la claridad, cabe señalar que, en su respuesta al cuestionario, la industria de la Comunidad ha suministrado información relativa a los ECT y no sólo a los CCT. Esto no se consideró un problema, dado que cada uno de los ECT tiene normalmente un CCT. Por consiguiente, por lo que respecta al examen de las tendencias, y a falta de información más detallada en relación con las actividades de los productores exportadores japoneses en la Comunidad, el de la situación económica de la industria comunitaria se realizó a partir de datos relativos a los ECT.

i)   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(61)

La producción total de ECT de la industria de la Comunidad aumentó ligeramente durante el período considerado. Tras un descenso del 8 % en 2003, la producción se incrementó significativamente en 2004, a saber, en un 35 % aproximadamente. No obstante, durante el período de investigación la producción se redujo en aproximadamente un 16 % con respecto a la de 2004, si bien a un nivel que todavía representaba un incremento del 5 % con respecto a 2002.

Cuadro 4

Volumen de producción

 

2002

2003

2004

PI

Producción

Índice

100

92

124

105

Fuente: Respuestas al cuestionario verificadas.

(62)

La capacidad de producción de la industria comunitaria se mantuvo estable hasta 2004. Sin embargo, durante el período de investigación se produjo una reducción del 14 % como consecuencia de una reorganización de la empresa, que le permitió adaptar su capacidad de producción a la demanda existente. De hecho, tal como se indica más adelante, esta reducción de la capacidad fue acompañada de tasas de utilización de la capacidad estables entre 2004 y el período de investigación.

(63)

Con el aumento de la producción y el ajuste de la capacidad de producción, la capacidad de utilización se incrementó durante el período considerado. En general, la tasa de utilización de la capacidad ha seguido tendencias similares a las de la producción, aumentando entre 2002 y 2004 y alcanzando su punto más bajo en 2003. En el período de investigación, la utilización de la capacidad se mantuvo estable con respecto a 2004, pero siguió situándose en torno a un 20 % por encima del nivel de 2002.

Cuadro 5

Capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2002

2003

2004

PI

Capacidad de producción

Índice

100

100

100

86

Utilización de la capacidad

Índice

100

92

124

122

Fuente: Respuestas al cuestionario verificadas.

ii)   Existencias

(64)

Las existencias disminuyeron de manera significativa en 2003 (– 17 %), pero aumentaron en el año siguiente, manteniéndose, con todo, un 11 % por debajo de los niveles de 2002. El aumento anormal de existencias en el período de investigación se explica por el hecho de que el período de investigación concluyó antes del cierre del ejercicio contable cuando todavía había una serie de pedidos pendientes de entrega.

Cuadro 6

Volumen de existencias

 

2002

2003

2004

PI

Existencias

Índice

100

83

89

172

Fuente: Respuestas al cuestionario verificadas.

iii)   Volumen de ventas, precios y cuota de mercado

(65)

Las ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario se incrementaron en un 10 % entre 2002 y 2004, sin ajustarse, no obstante, a la expansión del consumo comunitario, que aumentó notablemente, a saber, en un 23 %, durante el mismo período. Esto condujo a una reducción global de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad de más de veinte puntos porcentuales durante el período considerado, lo que redundó en beneficio de las importaciones procedentes de Japón y otros operadores de la Comunidad. En el período de investigación, las ventas se redujeron considerablemente con respecto a los niveles de 2004, lo que llevó a una reducción aún mayor de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad.

(66)

No obstante, cabe señalar que las cifras y las tendencias observadas con respecto a la cuota de mercado de la industria de la Comunidad tuvieron que basarse en los datos disponibles, en particular debido a que el otro productor de la Comunidad no comunicó sus cifras de ventas y de producción.

(67)

Por lo que respecta a los precios medios de venta, éstos disminuyeron en un 3 % durante el período considerado, aunque entre 2002 y 2003 se produjo un incremento del 7 %. No obstante, la relativamente escasa reducción de los precios durante el período considerado esconde un cambio en las características del producto, ya que la industria de la Comunidad introdujo nuevos productos con configuraciones superiores (y más costosas).

Cuadro 7

Volumen de ventas, precios y cuota de mercado

 

2002

2003

2004

PI

Volumen de ventas (unidades)

Índice

100

103

110

79

Precios medios (EUR/unidad)

Índice

100

107

98

97

Cuota de mercado

Índice

100

99

89

76

Fuente: Respuestas al cuestionario verificadas.

iv)   Empleo, productividad y salarios

(68)

Durante el período considerado, el empleo se redujo (más de un 24 %), lo que, combinado con el aumento de la producción, tuvo como resultado un incremento notable de la productividad (37 %). Cabe señalar que la reducción del empleo estuvo acompañada de la utilización cada vez más frecuente de trabajadores con contratos temporales o flexibles, con lo que se redujeron, por tanto, los costes fijos de la empresa.

(69)

En efecto, durante el período considerado, la industria de la Comunidad logró reducir significativamente el coste de la mano de obra (– 14 %). Como consecuencia de ello, pudo reducir la proporción del coste de la mano de obra en el coste total de la producción en varios puntos porcentuales. Esto pone de manifiesto el claro intento de la industria de la Comunidad de adaptar su estructura de producción y reducir los costes fijos.

Cuadro 8

Empleo, productividad y salarios

 

2002

2003

2004

PI

Empleo

Índice

100

102

87

76

Productividad (unidades por empleado)

Índice

100

90

142

137

Coste de mano de obra (000 EUR)

Índice

100

97

103

86

Fuente: Respuestas al cuestionario verificadas.

v)   Beneficios

(70)

Conviene indicar que la rentabilidad de la industria de la Comunidad seguía siendo negativa durante el período de investigación de la última reconsideración por expiración, lo que condujo a la ampliación de las medidas antidumping en vigor en aquel momento. Ahora la situación se ha invertido y, en el período comprendido entre 2002 y 2004, la industria de la Comunidad presentó niveles de rentabilidad positivos.

(71)

De hecho, la rentabilidad de la industria de la Comunidad siguió aumentando hasta 2004, si bien los beneficios no fueron lo elevados que hubiera cabido esperar (superiores al 10 %) para permitir a la industria adaptarse a los requisitos impuestos por el desarrollo tecnológico. Así, incluso en 2003 y 2004, los años correspondientes a los márgenes de beneficios más elevados, los niveles fueron insuficientes para garantizar que la industria de la Comunidad pudiese seguir invirtiendo cantidades sustanciales en nuevos desarrollos, como es de esperar en este sector.

(72)

En el período de investigación, la situación se deterioró considerablemente en lo tocante a la rentabilidad y las pérdidas fueron importantes. Esto responde a dos factores: por un lado la reducción significativa de las ventas en la Comunidad durante el período de investigación provocó un aumento del promedio de los costes fijos que incidió negativamente en la rentabilidad. Por el otro, la industria de la Comunidad no pudo repercutir el incremento de los costes de determinadas materias primas, así como de los gastos adicionales en concepto de I+D y venta, derivados de la ampliación de la red de oficinas de venta al objeto de ofrecer un mejor servicio a los clientes. Asimismo, como se ha indicado en el considerando 67, cabe señalar que tras la ligera reducción de los precios de venta medios entre 2004 y el período de investigación se oculta la modificación de las características del producto, ya que la industria de la Comunidad introdujo nuevos productos con configuraciones superiores (y más costosas), pero no pudo aumentar los precios de manera proporcional.

Cuadro 9

Rentabilidad

 

2002

2003

2004

PI

Rentabilidad (%)

Índice

100

176

251

– 321

Fuente: Respuestas al cuestionario verificadas.

vi)   Inversiones, rendimiento de los capitales invertidos y capacidad para reunir capital

(73)

Las inversiones se han mantenido en niveles elevados aunque disminuyeron en un 13 % en 2003. En el año siguiente se recuperaron, no obstante, triplicándose prácticamente como consecuencia de la reestructuración y la racionalización de la producción, así como de la elevada inversión continuada en I+D necesaria en este sector.

(74)

El rendimiento de las inversiones, expresado como el beneficio en porcentaje del valor contable neto de éstas, siguió, en líneas generales, la tendencia de rentabilidad descrita anteriormente.

Cuadro 10

Inversiones y rendimiento de los capitales invertidos (RCI)

 

2002

2003

2004

PI

Inversiones (000 EUR)

Índice

100

87

237

148

RCI

Índice

100

143

182

– 116

Fuente: Respuestas al cuestionario verificadas.

(75)

No se ha constatado que la industria de la Comunidad tuviese dificultades para reunir el capital durante el período considerado.

vii)   Flujo de caja

(76)

El flujo de caja aumentó notablemente hasta 2004 (39 %). Esta tendencia positiva indica que se estaba produciendo la recuperación de la industria. Conviene indicar que en 2004 el flujo de caja representaba únicamente un 10 % de las ventas totales realizadas en la Comunidad, lo cual no puede considerarse excesivo. Sin embargo, los niveles negativos de rentabilidad repercutieron considerablemente en el flujo de caja durante el período de investigación.

Cuadro 11

Flujo de caja

 

2002

2003

2004

PI

Flujo de caja (000 EUR)

Índice

100

99

139

–70

Fuente: Respuestas al cuestionario verificadas.

viii)   Crecimiento

(77)

Entre 2002 y el período de investigación, el consumo comunitario aumentó en un 3 %, mientras que el volumen de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario se redujo en un 21 %. La industria de la Comunidad perdió más de veinte puntos porcentuales de cuota de mercado, al tiempo que las importaciones objeto de dumping y otros productores de la Comunidad aumentaban la suya.

(78)

En los últimos años, el mercado de los ECT se ha caracterizado por la transición de la definición estándar a la alta definición. Se espera que esta tendencia se intensifique en el futuro. Con todo, dado que la transmisión en alta definición no se ha generalizado todavía, un número importante de empresas de teledifusión, especialmente las más pequeñas o las regionales, siguen comprando ECT de definición estándar atraídas por su precio relativamente bajo. De hecho, la industria de la Comunidad no pudo beneficiarse del crecimiento del mercado, como pone de manifiesto su pérdida de cuota de mercado.

(79)

Por añadidura, la producción y las ventas de los ECT de definición estándar siguen revistiendo una gran importancia para todos los productores de ECT, en particular porque, debido al elevado desembolso de capital que requiere esta industria, los costes fijos tienden a ser generalmente altos. Por consiguiente, para poder repercutir estos costes fijos, sigue siendo importante que la industria de la Comunidad se beneficie de los volúmenes de ventas superiores que ofrecen los ECT de definición estándar.

ix)   Magnitud del margen de dumping

(80)

El análisis relativo a la magnitud del margen de dumping debe tener en cuenta que existen medidas en vigor al objeto de eliminar el dumping. Como ya se señaló en el considerando 22, la información disponible indica que los productores exportadores japoneses siguen vendiendo a la Comunidad a precios objeto de dumping. De hecho, el margen de dumping constatado es importante y su incidencia en la situación de la industria de la Comunidad no puede considerarse desdeñable, en particular si se tienen en cuenta los volúmenes considerables en los que podría presentarse.

x)   Recuperación de los efectos de prácticas de dumping anteriores

(81)

La situación de la industria de la Comunidad mejoró en cierta medida durante el período considerado, desde la ampliación de las medidas en 2000 en virtud de la anterior reconsideración por expiración. No obstante, los indicadores expuestos anteriormente también muestran que sigue siendo frágil y vulnerable.

5.1.4.   Efectos de otros factores en la situación de la industria de la Comunidad

i)   Actividad de exportación de la industria de la Comunidad

(82)

La investigación mostró que la actividad exportadora de la industria de la Comunidad había evolucionado según se expone a continuación:

Cuadro 12

Exportaciones de la industria de la Comunidad

 

2002

2003

2004

PI

Volumen (unidad)

Índice

100

117

193

148

Valor (000' EUR)

Índice

100

126

146

93

Precio medio (EUR/unidad)

Índice

100

107

75

63

Fuente: Respuestas al cuestionario verificadas.

(83)

Las cantidades exportadas por la industria de la Comunidad aumentaron significativamente entre 2002 y 2004, pero disminuyeron más de un 20 % en el período de investigación. Sin embargo, las ventas durante el período de investigación son prácticamente un 50 % superiores a las observadas al inicio del período considerado. Esta tendencia positiva global coincidió con una acentuada reducción de los precios medios, que respondía a la fuerte competencia a precios sumamente bajos registrada en los mercados de terceros países (véase el considerando 35).

(84)

En efecto, la investigación demostró que la industria de la Comunidad hacía frente a los precios sumamente bajos de la competencia en terceros países, especialmente en mercados emergentes como Brasil y China, y que, a fin de poder mantener un nivel considerable de producción y ventas, se había visto obligada a reducir notablemente sus precios a terceros países. Obviamente, esto tuvo repercusiones negativas en su rentabilidad global.

ii)   Otros productores de la Comunidad

(85)

Uno de los factores que podría explicar que la industria de la Comunidad no haya recuperado plenamente su situación económica —teniendo en cuenta, en particular, la pérdida de cuota de mercado y el nivel de rentabilidad negativa durante el período de investigación— es el establecimiento de operaciones en la Comunidad por parte de algunos productores exportadores japoneses que presuntamente también producen ECT destinados a su venta en el mercado comunitario. De hecho, otros productores de la Comunidad aumentaron considerablemente su cuota de mercado durante el período considerado (véase el considerando 65). No obstante, dada la falta de cooperación de un productor japonés que presuntamente produce en la Comunidad, no se puede descartar que todo aumento de cuota de mercado registrado por dicha empresa, lejos de ser el resultado de mejores prácticas competitivas, sea consecuencia de la simple transferencia de las prácticas de dumping a la Comunidad al realizar en ella el ensamblaje de los productos, neutralizando así los efectos de las medidas.

(86)

A este respecto cabe señalar que al menos en un caso en la investigación no se encontró más razón de ser de tales operaciones en la Comunidad que la existencia de medidas y la necesidad de eludirlas (véase el considerando 49).

5.1.5.   Conclusión sobre la situación de la industria de la Comunidad

(87)

A la hora de examinar la situación actual de la industria de la Comunidad debe tenerse en cuenta que existen medidas en vigor.

(88)

Hasta 2004, aumentaron notablemente las ventas en el mercado comunitario, el volumen de producción y la tasa de utilización de la capacidad. La rentabilidad y la productividad también mejoraron hasta 2004, mientras que los costes de mano de obra se redujeron. Asimismo, hasta ese mismo año, se constataron las tendencias positivas del flujo de caja, el rendimiento del capital invertido y las existencias.

(89)

No obstante, durante el período considerado, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad siguió una tendencia negativa, con una pérdida de más de veinte puntos porcentuales. A partir de 2000 se registró el aumento de la actividad de otros operadores económicos de la Comunidad que, presuntamente, también producían ECT. Este hecho, combinado con el efecto de las importaciones procedentes de Japón a precios objeto de dumping, impidió que la industria de la Comunidad pudiese repercutir en sus precios de venta el aumento de los gastos soportados en I+D, producción y ventas de ECT, dando lugar a una rentabilidad negativa en el período de investigación.

(90)

Los precios objeto de dumping también influyeron en el rendimiento de las exportaciones de la industria de la Comunidad y la obligaron a reducir considerablemente (más del 30 %) sus precios medios a terceros países, con los consiguientes efectos negativos en la rentabilidad global de la industria. Esto puede dar una idea bastante aproximada de la posible evolución del mercado comunitario de ECT en ausencia de medidas.

(91)

En conjunto, debe extraerse la conclusión de que la situación de la industria mejoró en líneas generales hasta 2004, si bien determinados indicadores (por ejemplo, el volumen de ventas en la Comunidad, la rentabilidad, el rendimiento del capital invertido y el flujo de caja) invirtieron su evolución positiva en el período de investigación. Por tanto, puede concluirse que la situación de la industria de la Comunidad ha mejorado con respecto a la anterior investigación de reconsideración y ha demostrado ser viable y competitiva, ya que ha reducido considerablemente los costes fijos y aumentado la productividad. Sin embargo, a juzgar por su evolución durante el período de investigación, todavía no ha podido recuperarse plenamente y, por consiguiente, sigue siendo muy frágil y vulnerable.

6.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

6.1.   Impacto en la situación de la industria de la Comunidad de los volúmenes proyectados y de los efectos de los precios en caso de derogación de las medidas

(92)

Hay que recordar que en el considerando 43 se concluía que la expiración de las medidas daría lugar probablemente a un aumento en la Comunidad de las exportaciones objeto de dumping procedentes de Japón.

(93)

Al examinar el posible impacto de nuevas importaciones a bajos precios en la situación de la industria de la Comunidad, se advierte que la llegada de cantidades ingentes de importaciones objeto de dumping tendría como efecto inmediato una grave caída de los precios en el mercado comunitario, ya que, probablemente, la industria de la Comunidad trataría, en primer lugar, de mantener su cuota de mercado y su nivel de producción, como pudo observarse durante el período considerado con respecto a las ventas a terceros países. De ser así, la industria de la Comunidad sufriría una importante pérdida de rentabilidad y su situación financiera se deterioraría.

(94)

Cabe recordar que, en el mercado de los ECT, la supervivencia de un productor depende también de su capacidad de adaptarse al desarrollo tecnológico y, por tanto, de invertir adecuadamente en I+D, instalaciones de producción punteras y formación de los empleados. Por tanto, es fundamental que la industria de la Comunidad alcance una determinada rentabilidad y la manera de conseguirlo pasa por mantener los precios a un nivel que le permita cubrir dichos costes. Queda claro que, en el supuesto de una caída de los precios provocada por las posibles importaciones objeto de dumping procedentes de Japón, el único productor comunitario que no está relacionado con los productores exportadores japoneses sufriría perjuicios importantes causados por las importaciones objeto de dumping y lo más probable es que, dados los bajos precios aplicados por los productores exportadores japoneses en sus ventas a terceros países, no sobreviviese a esta situación.

(95)

En efecto, de acuerdo con la base de datos con arreglo al artículo 14, apartado 6, el volumen de las importaciones objeto de dumping se multiplicó por más de tres hasta 2004 y aumentó en más de un 50 % durante el período considerado. Como ya se ha mencionado, es probable que, en ausencia de las medidas antidumping vigentes, se envíen al mercado comunitario volúmenes aún mayores a precios muy bajos, subcotizando significativamente los precios de la industria de la Comunidad.

(96)

De hecho, si los productores exportadores japoneses aplicaran precios de exportación a la Comunidad similares a los aplicados a terceros países, como cabe razonablemente esperar, los precios de la industria de la Comunidad quedarían subcotizados en aproximadamente un 30 %. Tal política de precios, sumada a la capacidad de los exportadores japoneses de introducir cantidades importantes en el mercado comunitario, provocaría, con toda probabilidad, la caída de los precios en el mercado comunitario, con el consiguiente impacto negativo en el rendimiento económico de la industria de la Comunidad.

6.2.   Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio

(97)

De lo anteriormente expuesto se concluye que, con toda probabilidad, la derogación de las medidas redundaría en la reaparición de un perjuicio importante para la industria de la Comunidad.

7.   INTERÉS DE LA COMUNIDAD

7.1.   Introducción

(98)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si la prórroga de las medidas antidumping existentes sería contraria al interés de la Comunidad en su conjunto. La determinación del interés comunitario se basó en una valoración de los diversos intereses implicados, es decir, los de la industria de la Comunidad y otros productores comunitarios, los de los usuarios y los de los suministradores de las materias primas del producto considerado.

(99)

Debe recordarse que, en las investigaciones anteriores, se consideró que la adopción de medidas y su posterior ampliación no eran contrarias al interés de la Comunidad. Por otra parte, la presente investigación es una segunda reconsideración por expiración, por lo que se analiza una situación en la que las medidas antidumping están en vigor desde 1994.

(100)

Sobre esta base se examinó si, a pesar de la conclusión de que existe la posibilidad de continuación o reaparición del dumping y de reaparición del perjuicio, existen razones de peso que pudieran llevar a concluir que el mantenimiento de las medidas en este caso concreto no responde al interés de la Comunidad.

7.2.   Intereses de la industria de la Comunidad

(101)

La industria de la Comunidad es el único productor de ECT que no tiene relación alguna con los productores exportadores japoneses. Ha demostrado ser una industria viable y capaz de adaptarse a las condiciones cambiantes del mercado. Este extremo queda confirmado por los esfuerzos que ha desplegado por racionalizar la producción, reducir los costes e incrementar la productividad, así como por las inversiones continuadas en la producción de productos tecnológicamente más avanzados.

(102)

La mejora de su situación económica durante el período considerado indica que la industria de la Comunidad ha logrado beneficiarse de la imposición continuada de medidas y que se ha restablecido la competencia efectiva. A pesar de la mejora de su rentabilidad, todavía tiene que alcanzar el nivel de beneficios que cabe esperar de este tipo de productos tecnológicos. No obstante, como se expuso anteriormente, se puede concluir que, en el caso de que las medidas antidumping se interrumpan, lo más probable es que la situación de la industria de la Comunidad se deteriore gravemente, pudiendo llegar incluso al cierre, como se ha descrito en el considerando 93. Esto haría peligrar más de cien empleos que están directamente relacionados con el producto afectado.

(103)

Por añadidura, la producción en la Comunidad de productos de alta tecnología, como los ECT y, en particular, los avances de la I+D asociada a este tipo de producción tienen importantes efectos indirectos. Este es el caso, en concreto, de la producción del bloque del mecanismo de acoplamiento de la carga, dado que sus componentes se utilizan también para otras aplicaciones en determinados campos como el de los sistemas de seguridad, el médico, el industrial y el de las telecomunicaciones. Por otra parte, la existencia de una industria de la Comunidad que fabrica ECT no sólo incide en toda la industria de la televisión, es decir, desde el desarrollo y la fabricación de equipos de teledifusión hasta la producción de aparatos de televisión y magnetoscopios, sino que también puede influir en las normas establecidas para el sector de televisión de la Comunidad. Así, se considera, pues, que el hecho de que esta industria de alta tecnología desaparezca repercutiría negativamente en la industria de la televisión en general.

(104)

En vista de lo anterior, se llegó a la conclusión de que es necesario prorrogar las medidas vigentes para evitar los efectos desfavorables de las importaciones objeto de dumping, que podrían poner en peligro la existencia de la industria de la Comunidad y, por lo tanto, de una serie de puestos de trabajo especializados.

7.3.   Intereses de los otros productores comunitarios

(105)

Por lo que respecta a los intereses de los otros productores de ECT de la Comunidad, cabe señalar que sólo uno de ellos cooperó en la presente investigación. Este productor, relacionado con un productor exportador japonés, se oponía a la continuación de las medidas, pero alegó que la existencia de las medidas le proporcionaba una ventaja competitiva frente a otros productores exportadores japoneses a la que no querría renunciar.

(106)

Ante la falta de cooperación del otro presunto productor comunitario, se ha de concluir que la ampliación de las medidas no afectará negativamente al productor comunitario que cooperó. De hecho, al igual que ocurrió con la prórroga de las medidas en 2000, la ampliación de las medidas vigentes fomentará su inversión en la Comunidad.

7.4.   Interés de los usuarios

(107)

La Comisión también envió cuestionarios a veinticinco usuarios de ECT. Sólo cuatro de ellos cooperaron con la investigación. Estos usuarios son empresas de teledifusión autorizadas que emiten sus propios programas utilizando equipos propios. Compraban directamente de los productores de ECT equipos producidos en la Comunidad o en el país exportador y representan a la mayoría de los usuarios de ECT.

(108)

Un usuario alegó que no tenía previsto comprar un número importante de ECT en los próximos cinco años, por lo que la posible ampliación de las medidas no tendría efecto alguno en su actividad económica.

(109)

Otro alegó que tenía planes para cambiar a los productos de alta definición y que, en el caso de que las medidas dejaran de tener efecto, aumentaría el número de proveedores en la Comunidad y esto entrañaría cambios en los precios y en la innovación de los productos. Alegó también que no era realista el pensar en cambiar de proveedor de las cámaras, ya que los ECT no son bienes genéricos ni básicos.

(110)

Un tercer usuario alegó que estaba en contra de la renovación de las medidas antidumping, ya que ésta daría lugar a que hubiese menos competencia y menos modelos disponibles. Alegó, además, que no existía mucha flexibilidad para cambiar de un productor a otro a corto plazo.

(111)

Un cuarto usuario indicó que no podía prever el impacto del mantenimiento de las medidas.

(112)

Cabe señalar que en estos momentos son dos, al menos, los productores japoneses establecidos en la Comunidad y que estos siguen compitiendo con la industria comunitaria. De hecho, algunos usuarios han seguido comprando ECT japoneses, ya sean importados o producidos en la Comunidad. Por consiguiente, no se puede concluir que las medidas antidumping vigentes hayan eliminado completamente la competencia entre los distintos proveedores de ECT. Es cierto que las importaciones de ECT procedentes de Japón han disminuido desde la imposición de las medidas antidumping, pero esto obedece a la incapacidad de los productores exportadores japoneses de vender sus productos a la Comunidad a precios que no sean objeto de dumping.

(113)

Por lo que respecta a la posibilidad de cambiar de proveedor de ECT, se debe señalar que el objetivo de las medidas antidumping no es obligar a cambiar de proveedor de ECT, sino establecer condiciones uniformes mediante la eliminación de prácticas comerciales desleales. Además, no cabe duda de que la desaparición de la industria de ECT de la Comunidad como consecuencia de la eliminación de las medidas antidumping vigentes conduciría a una reducción de la competencia y a la dependencia de los usuarios de ECT de la Comunidad de la tecnología japonesa. Este último aspecto es especialmente importante, ya que los productores de ECT pueden desempeñar un papel importante en el establecimiento de futuras normas de teledifusión. Indudablemente, si la Comunidad no cuenta con un productor lo suficientemente fuerte de este producto, se encontrará en una situación de desventaja.

(114)

Coincidiendo con las conclusiones de procedimientos anteriores, se constató que los ECT no constituyen un factor de coste significativo para los usuarios, puesto que, en relación con su producción de programas de teledifusión, sólo suponen una pequeña proporción de los costes totales. Efectivamente, los equipos de cámaras afectados por las medidas antidumping tan sólo representan una parte del conjunto de equipos necesarios para una empresa de teledifusión. Del mismo modo, al considerar los costes totales de una empresa de teledifusión, y no sólo los de los equipos, la proporción del coste de los ECT sujetos a derechos antidumping es incluso menor, ya que existen otros costes más importantes, como la producción de los programas, el personal, los gastos generales, etc., que se hallan muy por encima del simple coste de un ECT.

(115)

En líneas generales, en la investigación se llegó a la conclusión de que los efectos en los usuarios son limitados si se comparan con el volumen de negocios global de las empresas de teledifusión, es decir, la adquisición de un ECT representa menos de un 0,2 % del volumen de negocios de las empresas de teledifusión. Además, en la actualidad, la vida media de un ECT se estima en torno a siete años, y en ocasiones diez, lo que significa que los ECT distan mucho de ser un factor de coste recurrente para los usuarios.

(116)

Así pues, puesto que las medidas se han venido aplicando durante cierto tiempo y se mantendrían al mismo nivel, puede concluirse que su ampliación no entrañará el deterioro de la situación de los usuarios. Es más, seguirán pudiendo acceder a ECT que no hayan sido producidos por la industria de la Comunidad. En cualquier caso, no existen pruebas que indiquen que la incidencia que pueda tener en los usuarios anule la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores del dumping sobre el comercio y de restablecer la competencia efectiva.

(117)

Por último, cabe señalar que, de imponerse las medidas, en el transcurso de la investigación paralela descrita en el considerando 6 se revisarán de hecho las medidas en vigor y se actualizará su nivel.

7.5.   Intereses de la industria suministradora

(118)

De los nueve suministradores de materias primas, sólo uno contestó al cuestionario y se mostró dispuesto a cooperar en la presente reconsideración. Esta empresa suministra una pieza importante de los ECT, lo que indica que sus operaciones son representativas de los suministradores de materias primas de este producto.

(119)

Las ventas de dicho producto por parte del mencionado suministrador a la industria de la Comunidad representan una parte importante de su volumen de negocios. La empresa alegó que si las medidas se ampliasen, se mantendría la producción de las materias primas. Por el contrario, si las medidas se derogasen, peligraría su capacidad de montaje por la imposibilidad de reducir los precios.

(120)

Por tanto, se llegó a la conclusión de que la ampliación de las medidas en vigor tendría una incidencia positiva en la industria suministradora de ECT.

7.6.   Competencia y efectos distorsionadores sobre el comercio

(121)

Un importador, que también produce ECT en la Comunidad y que está relacionado con un productor exportador japonés, alegó que, independientemente de que las medidas siguiesen aplicándose o no, no existían planes para reducir la producción en la Comunidad.

(122)

Por consiguiente, se ha de concluir que, aún en el caso de que las medidas vigentes se renovasen, la industria de la Comunidad seguiría haciendo frente a la competencia de otros operadores de la Comunidad que producen y venden ECT. Así pues, los usuarios podrán seguir, como hasta ahora, comprando ECT de marcas japonesas.

(123)

Por otra parte, la investigación puso de manifiesto que, si se levantasen las medidas, existen razones para creer que la supervivencia de la industria de la Comunidad podría peligrar (véase el considerando 94). De ocurrir esto, la producción de ECT pasaría a manos de los productores japoneses (o de sus empresas relacionadas), con la consiguiente dependencia de la Comunidad de un número incluso menor de productores.

(124)

Por tanto, se concluye que la continuación de las medidas debería tener efectos positivos por lo que respecta al mantenimiento de la competencia y la eliminación de los efectos distorsionadores sobre el comercio.

7.7.   Conclusión sobre el interés de la Comunidad

(125)

Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que no hay razones que obliguen, en aras del interés comunitario, a no mantener las medidas antidumping existentes.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(126)

Se informó a todas las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en los que se tiene intención de basar la recomendación de mantener las medidas vigentes. También se concedió un plazo para presentar observaciones tras su comunicación.

(127)

De lo anterior se desprende que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ECT originarios de Japón.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos de cámara de televisión y sus piezas, de los códigos NC ex 8525 30 90 (código TARIC: 8525309010), ex 8537 10 91 (código TARIC: 8537109191), ex 8537 10 99 (código TARIC: 8537109991), ex 8529 90 81 (código TARIC: 8529908138), ex 8529 90 95 (código TARIC: 8529909530), ex 8543 89 97 (código TARIC: 8543899715), ex 8528 21 14 (código TARIC: 8528211410), ex 8528 21 16 (código TARIC: 8528211610) y ex 8528 21 90 (código TARIC: 8528219010), originarios de Japón.

2.   Los equipos de cámaras de televisión podrán consistir en una combinación de las siguientes piezas, importadas conjuntamente o por separado:

a)

un cabezal de cámara provisto de tres o más sensores (dispositivos de avance del mecanismo de acoplamiento de la carga, de 12 mm o más), de más de 400 000 píxeles cada uno, que puedan conectarse a un adaptador en su parte posterior y cuya especificación de la relación señal-ruido sea de 55 dB o más en ganancia normal; bien en una sola pieza, con el cabezal de la cámara y el adaptador en la misma caja, bien en piezas separadas;

b)

un visor (diagonal de 38 mm o más);

c)

una estación de base o unidad de control de la cámara, conectada a ésta por cable;

d)

un panel de control operativo para el control de cada cámara (es decir, para ajustar el color, la apertura de la lente o el iris);

e)

un panel de control principal o unidad principal de ajuste, con indicación de la cámara seleccionada, para la visión de conjunto y el ajuste a distancia de varias cámaras.

3.   El derecho no se aplicará a:

a)

las lentes (código TARIC adicional A727);

b)

los aparatos de vídeo (código TARIC adicional A727);

c)

los cabezales de cámara que tengan una unidad de grabación no separable en la misma caja (código TARIC adicional A727);

d)

las cámaras profesionales que no puedan utilizarse con fines de teledifusión (código TARIC adicional A727);

e)

las cámaras profesionales enumeradas en el anexo (códigos TARIC adicionales 8786 y 8969).

4.   Cuando el equipo de cámara de televisión se importe con la lente, el valor franco frontera de la Comunidad utilizado en la aplicación del derecho antidumping será el del equipo de cámaras de televisión sin la lente. Si este valor no se especifica en la factura, el importador declarará el valor de la lente en el momento del despacho a libre práctica y facilitará pruebas e información en ese momento.

5.   El derecho antidumping será del 96,8 % del precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana (código TARIC adicional: 8744), salvo en el caso de los productos fabricados por las siguientes empresas, cuyos derechos serán los que se indican:

Ikegami Tsushinki Co. Ltd: 200,3 % (código TARIC adicional: 8741),

Sony Corporation: 108,3 % (código TARIC adicional: 8742),

Hitachi Denshi Ltd: 52,7 % (código TARIC adicional: 8743).

6.   A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2006

Por el Consejo

J. KORKEAOJA

El Presidente


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2117/2005 del Consejo (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 111 de 30.4.1994, p. 106. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1754/2004 (DO L 313 de 12.10.2004, p. 1).

(3)  DO L 244 de 29.9.2000, p. 38. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1909/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 1).

(4)  DO C 309 de 15.12.2004, p. 2.

(5)  DO C 239 de 29.9.2005, p. 9.

(6)  DO C 117 de 18.5.2006, p. 8.


ANEXO

Lista de equipos de cámaras profesionales no calificados como equipos de cámaras de televisión (equipos de cámaras de teledifusión) que se eximen de las medidas

Nombre de la empresa

Bloques de cámara

Visor

Unidad de control de cámara

Unidad de control operativa

Unidad de control principal

Adaptadores de cámara

Sony

 

DXC-M7PK

 

DXC-M7P

 

DXC-M7PH

 

DXC-M7PK/1

 

DXC-M7P/1

 

DXC-M7PH/1

 

DXC-327PK

 

DXC-327PL

 

DXC-327PH

 

DXC-327APK

 

DXC-327APL

 

DXC-327AH

 

DXC-537PK

 

DXC-537PL

 

DXC-537PH

 

DXC-537APK

 

DXC-537APL

 

DXC-537APH

 

EVW-537PK

 

EVW-327PK

 

DXC-637P

 

DXC-637PK

 

DXC-637PL

 

DXC-637PH

 

PVW-637PK

 

PVW-637PL

 

DXC-D30PF

 

DXC-D30PK

 

DXC-D30PL

 

DXC-D30PH

 

DSR-130PF

 

DSR-130PK

 

DSR-130PL

 

PVW-D30PF

 

PVW-D30PK

 

PVW-D30PL

 

DXC-327BPF

 

DXC-327BPK

 

DXC-327BPL

 

DXC-327BPH

 

DXC-D30WSP (2)

 

DXC-D35PH (2)

 

DXC-D35PL (2)

 

DXC-D35PK (2)

 

DXC-D35WSPL (2)

 

DSR-135PL (2)

 

DXF-3000CE

 

DXF-325CE

 

DXF-501CE

 

DXF-M3CE

 

DXF-M7CE

 

DXF-40CE

 

DXF-40ACE

 

DXF-50CE

 

DXF-601CE

 

DXF-40BCE

 

DXF-50BCE

 

DXF-701CE

 

DXF-WSCE (2)

 

DXF-801CE (2)

 

HDVF-C30W

 

CCU-M3P

 

CCU-M5P

 

CCU-M7P

 

CUU-M5AP (2)

 

RM-M7G

 

RM-M7E (2)

 

CA-325P

 

CA-325AP

 

CA-325B

 

CA-327P

 

CA-537P

 

CA-511

 

CA-512P

 

CA-513

 

VCT-U14 (2)

Ikegami

 

HC-340

 

HC-300

 

HC-230

 

HC-240

 

HC-210

 

HC-390

 

LK-33

 

HDL-30MA

 

HDL-37

 

HC-400 (2)

 

HC-400W (2)

 

HDL-37E

 

HDL-10

 

HDL-40

 

HC-500 (2)

 

HC-500W (2)

 

VF15-21/22

 

VF-4523

 

VF15-39

 

VF15-46 (2)

 

VF5040 (2)

 

VF5040W (2)

 

MA-200/230

 

MA-200A (2)

 

MA-400 (2)

 

CCU-37

 

CCU-10

 

RCU-240

 

RCU-390 (2)

 

RCU-400 (2)

 

RCU-240A

 

CA-340

 

CA-300

 

CA-230

 

CA-390

 

CA-400 (2)

 

CA-450 (2)

Hitachi

 

SK-H5

 

SK-H501

 

DK-7700

 

DK-7700SX

 

HV-C10

 

HV-C11

 

HV-C10F

 

Z-ONE (L)

 

Z-ONE (H)

 

Z-ONE

 

Z-ONE A (L)

 

Z-ONE A (H)

 

Z-ONE A (F)

 

Z-ONE A

 

Z-ONE B (L)

 

Z-ONE B (H)

 

Z-ONE B (F)

 

Z-ONE B

 

Z-ONE B (M)

 

Z-ONE B (R)

 

FP-C10 (B)

 

FP-C10 (C)

 

FP-C10 (D)

 

FP-C10 (G)

 

FP-C10 (L)

 

FP-C10 (R)

 

FP-C10 (S)

 

FP-C10 (V)

 

FP-C10 (F)

 

FP-C10

 

FP-C10 A

 

FP-C10 A (A)

 

FP-C10 A (B)

 

FP-C10 A (C)

 

FP-C10 A (D)

 

FP-C10 A (F)

 

FP-C10 A (G)

 

FP-C10 A (H)

 

FP-C10 A (L)

 

FP-C10 A (R)

 

FP-C10 A (S)

 

FP-C10 A (T)

 

FP-C10 A (V)

 

FP-C10 A (W)

 

Z-ONE C (M)

 

Z-ONE C (R)

 

Z-ONE C (F)

 

Z-ONE C

 

HV-C20

 

HV-C20M

 

Z-ONE-D

 

Z-ONE-D (A)

 

Z-ONE-D (B)

 

Z-ONE-D (C)

 

Z-ONE.DA (2)

 

V-21 (2)

 

V-21W (2)

 

V-35 (2)

 

DK-H31 (2)

 

V-35W (2)

 

GM-5 (A)

 

GM-5-R2 (A)

 

GM-5-R2

 

GM-50

 

GM-8A (2)

 

GM-9 (2)

 

GM-51 (2)

 

RU-C1 (B)

 

RU-C1 (D)

 

RU-C1

 

RU-C1-S5

 

RU-C10 (B)

 

RU-C10 (C)

 

RC-C1

 

RC-C10

 

RU-C10

 

RU-Z1 (B)

 

RU-Z1 (C)

 

RU-Z1

 

RC-C11

 

RU-Z2

 

RC-Z1

 

RC-Z11

 

RC-Z2

 

RC-Z21

 

RC-Z2A (2)

 

RC-Z21A (2)

 

RU-Z3 (2)

 

RC-Z3 (2)

 

RU-Z35 (2)

 

RU-3300N (2)

 

CA-Z1

 

CA-Z2

 

CA-Z1SJ

 

CA-Z1SP

 

CA-Z1M

 

CA-Z1M2

 

CA-Z1HB

 

CA-C10

 

CA-C10SP

 

CA-C10SJA

 

CA-C10M

 

CA-C10B

 

CA-Z1A (2)

 

CA-Z31 (2)

 

CA-Z32 (2)

 

CA-ZD1 (2)

 

CA-Z35 (2)

 

EA-Z35 (2)

Matsushita

 

WV-F700

 

WV-F700A

 

WV-F700SHE

 

WV-F700ASHE

 

WV-F700BHE

 

WV-F700ABHE

 

WV-F700MHE

 

WV-F350

 

WV-F350HE

 

WV-F350E

 

WV-F350AE

 

WV-F350DE

 

WV-F350ADE

 

WV-F500HE (1)

 

WV-F-565HE

 

AW-F575HE

 

AW-E600

 

AW-E800

 

AW-E800A

 

AW-E650

 

AW-E655

 

AW-E750

 

AW-E860L

 

AK-HC910L

 

AK-HC1500G

 

WV-VF65BE

 

WV-VF40E

 

WV-VF39E

 

WV-VF65BE (1)

 

WV-VF40E (1)

 

WV-VF42E

 

WV-VF65B

 

AW-VF80

 

WV-RC700/B

 

WV-RC700/G

 

WV-RC700A/B

 

WV-RC700A/G

 

WV-RC36/B

 

WV-RC36/G

 

WV-RC37/B

 

WV-RC37/G

 

WV-CB700E

 

WV-CB700AE

 

WV-CB700E (1)

 

WV-CB700AE (1)

 

WV-RC700/B (1)

 

WV-RC700/G (1)

 

WV-RC700A/B (1)

 

WV-RC700A/G (1)

 

WV-RC550/G

 

WV-RC550/B

 

WV-RC700A

 

WV-CB700A

 

WV-RC550

 

WV-CB550

 

AW-RP501

 

AW-RP505

 

AK-HRP900

 

AK-HRP150

 

WV-AD700SE

 

WV-AD700ASE

 

WV-AD700ME

 

WV-AD250E

 

WV-AD500E (1)

 

AW-AD500AE

 

AW-AD700BSE

JVC

 

KY-35E

 

KY-27ECH

 

KY-19ECH

 

KY-17FITECH

 

KY-17BECH

 

KY-F30FITE

 

KY-F30BE

 

KY-F560E

 

KY-27CECH

 

KH-100U

 

KY-D29ECH

 

KY-D29WECH (2)

 

VF-P315E

 

VF-P550E

 

VF-P10E

 

VP-P115E

 

VF-P400E

 

VP-P550BE

 

VF-P116E

 

VF-P116WE (2)

 

VF-P550WE (2)

 

RM-P350EG

 

RM-P200EG

 

RM-P300EG

 

RM-LP80E

 

RM-LP821E

 

RM-LP35U

 

RM-LP37U

 

RM-P270EG

 

RM-P210E

 

KA-35E

 

KA-B35U

 

KA-M35U

 

KA-P35U

 

KA-27E

 

KA-20E

 

KA-P27U

 

KA-P20U

 

KA-B27E

 

KA-B20E

 

KA-M20E

 

KA-M27E

Olympus

 

MAJ-387N

 

MAJ-387I

 

 

OTV-SX 2

 

OTV-S5

 

OTV-S6

 

 

 

Camera OTV-SX


(1)  También llamada unidad principal de ajuste (MSU) o panel de control principal.

(2)  Modelos exentos a condición de que el sistema triax o el adaptador triax correspondiente no se venda en el mercado comunitario.


21.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 365/26


REGLAMENTO (CE) N o 1911/2006 DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 2006

por el que se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Argelia, Belarús, Rusia y Ucrania tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 2,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes

(1)

El 23 de septiembre de 2000, mediante el Reglamento (CE) no 1995/2000 (2), el Consejo impuso medidas antidumping definitivas a las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Argelia, Belarús, Lituania, Rusia y Ucrania. Las medidas impuestas a las importaciones de Lituania se suprimieron tras la ampliación de la Unión Europea el 1 de mayo de 2004. La investigación que dio lugar a estas medidas se denominará en lo sucesivo «la investigación inicial».

(2)

Las medidas que se aplicaban a estas importaciones consistían en derechos específicos, salvo en el caso de un productor exportador argelino, para el que se aceptó un compromiso.

2.   Solicitud de reconsideración

(3)

El 20 de junio de 2005, se presentó una solicitud de reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, tras la publicación de un anuncio de próxima expiración el 17 de diciembre de 2004 (3). La solicitud fue presentada por la Asociación Europea de Fabricantes de Fertilizantes (en lo sucesivo, «el solicitante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, del total de la producción comunitaria de soluciones de urea y nitrato de amonio.

(4)

El solicitante alegó, y lo corroboró con suficientes pruebas a primera vista, que existe una probabilidad de que continúe o reaparezca el dumping y el perjuicio para la industria de la Comunidad debido a las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Argelia, Belarús, Rusia y Ucrania («los países en cuestión»).

(5)

El 22 de septiembre de 2005, previa consulta al Comité consultivo y tras determinar que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión anunció el inicio de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, mediante la publicación de un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4).

3.   Investigación

3.1.   Período de investigación

(6)

La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período del 1 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005 («el período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para determinar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período que va del año 2000 al final del período de investigación de reconsideración («el período considerado»).

3.2.   Partes afectadas por la investigación

(7)

La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración a los productores exportadores, los importadores y los usuarios notoriamente afectados y sus asociaciones, a los representantes de los países exportadores, al denunciante y a los productores comunitarios. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(8)

Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas para que ser oídas.

(9)

Habida cuenta del gran número de productores e importadores de la Comunidad no vinculados a productores exportadores de los países en cuestión, se consideró adecuado, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, estudiar la conveniencia de efectuar un muestreo. Para que la Comisión pudiera decidir si efectivamente era necesario efectuar un muestreo y, en ese caso, llevarlo a cabo, se pidió a las citadas partes, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, que se dieran a conocer en un plazo de 15 días a partir del inicio de la investigación y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio.

(10)

Tras examinar la información presentada, y dado el gran número de productores exportadores comunitarios que manifestaron su disposición a cooperar, se decidió que era necesario efectuar un muestreo de los productores comunitarios. Puesto que solo un importador facilitó la información solicitada en el anuncio de iniciación y manifestó su disposición a seguir cooperando con los servicios de la Comisión, se decidió que no era necesario efectuar un muestreo de los importadores.

(11)

Se enviaron cuestionarios a los cuatro productores comunitarios de la muestra y a todos los productores exportadores conocidos.

(12)

Se recibieron respuestas a los cuestionarios de los cuatro productores comunitarios de la muestra y de seis productores exportadores de los países en cuestión, así como de los comerciantes vinculados a ellos.

(13)

Un productor del país análogo proporcionó una respuesta completa al cuestionario.

(14)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probable continuación o reaparición del dumping, y el consiguiente perjuicio, y el interés para la Comunidad. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

a)

un productor exportador de Rusia:

JSC Mineral and Chemical Company («Eurochem»), Moscú, Rusia, y dos empresas manufactureras vinculadas a ella:

PJSC Azot («NAK Azot»), Novomoskovsk, Rusia, y

PJSC Nevinnomyssky Azot («Nevinka Azot»), Nevinnomyssk, Rusia;

b)

un comerciante vinculado a Eurochem:

Eurochem Trading GmbH, Zug, Suiza («Eurochem Trading»);

c)

un comerciante vinculado al productor ucraniano Stirol:

IBE Trading, Nueva York, EEUU;

d)

un productor del país análogo:

Terra Industries, Sioux City, Iowa, EEUU;

e)

los productores comunitarios de la muestra:

Achema AB, Jonava, Lituania,

Grande Paroisse SA, París, Francia,

SKW Stickstoffwerke Piesteritz GMBH, Wittenberg, Alemania,

Yara SA, Bruselas, Bélgica, y el productor vinculado a ella Yara Sluiskil BV, Sluiskil, Países Bajos.

3.3.   Muestreo

(15)

Diez productores comunitarios cumplimentaron adecuadamente el formulario de muestreo en el plazo establecido y aceptaron formalmente seguir colaborando en la investigación. De conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base Entre, la Comisión seleccionó una muestra entre estos diez productores basada en el mayor porcentaje representativo del volumen de producción y ventas de soluciones de urea y nitrato de amonio en la Comunidad que pudiera razonablemente investigarse en el tiempo disponible. Los cuatro productores comunitarios de la muestra representaban un 63 % de la producción comunitaria total durante el período de investigación de reconsideración, y los diez enumerados anteriormente, un 75 %.

(16)

De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a las partes afectadas sobre la muestra elegida y estas no formularon ninguna objeción al respecto.

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(17)

El producto afectado es el mismo que en la investigación inicial, a saber, una solución de urea y nitrato de amonio, un fertilizante líquido utilizado comúnmente en la agricultura originario de los países en cuestión. Se trata de una mezcla de urea, nitrato de amonio y agua. El contenido de nitrógeno (N), que puede variar entre un 28 y un 32 %, es la «característica» más significativa del producto. Tal variación puede obtenerse añadiendo más o menos agua a la solución. La mayor parte de las soluciones de urea y nitrato de amonio importadas tenían un 32 % de nitrógeno, por lo que tenían una mayor concentración y eran más fáciles de transportar. Sin embargo, independientemente de su contenido de nitrógeno, se considera que todas las soluciones de urea y nitrato de amonio tienen las mismas características físicas y químicas básicas y, por tanto, constituyen un único producto a efectos de la presente investigación. El citado producto está clasificado bajo el código NC 3102 80 00.

2.   Producto similar

(18)

Como ya determinó la investigación inicial, esta investigación de reconsideración confirmó que las soluciones de urea y nitrato de amonio son un producto básico puro de idéntica calidad y características físicas básicas, independientemente del país de origen. Se ha comprobado que el producto afectado y los productos manufacturados y vendidos por los productores exportadores en el mercado nacional de los países en cuestión, así como los manufacturados y vendidos por los productores comunitarios en el mercado comunitario y por el productor del país análogo en el mercado nacional de dicho país tienen las mismas características físicas y químicas básicas y esencialmente las mismas aplicaciones y, por lo tanto, se consideran productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

1.   Importaciones objeto de dumping durante el PIR

(19)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si era probable que la expiración de las medidas diera lugar a la continuación o reaparición del dumping.

(20)

Durante el período de investigación de reconsideración, solo se produjeron exportaciones a la Comunidad de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de uno de los países en cuestión, Argelia. Por consiguiente, se efectuó un cálculo para determinar si era probable la continuación del dumping en el caso de los dos productores exportadores argelinos que cooperaron. Para los demás productores exportadores que cooperaron de Belarús, Rusia y Ucrania, la investigación se centró en la probabilidad de reaparición del dumping.

(21)

Los dos únicos productores argelinos de soluciones de urea y nitrato de amonio, Fertalge y Fertial, cooperaron en la investigación. A ellos corresponde la totalidad de las exportaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio de Argelia a la Comunidad —177 383 toneladas— durante el período de investigación de reconsideración. Las importaciones en la Comunidad del producto afectado originario de Argelia representaban el 4,8 % del consumo comunitario, que ascendió a 3 694 531 toneladas, durante el período de investigación de reconsideración. Las importaciones procedentes de Argelia aumentaron un 52 % desde el período de investigación inicial, cuando totalizaban 116 461 toneladas.

(22)

Por lo tanto, el examen del dumping a partir de la información facilitada por estos dos productores exportadores que cooperaron se consideró representativo de todo el país.

(23)

En primer lugar, se determinó para cada uno de los dos productores exportadores que cooperaron si era representativo el total de sus ventas de soluciones de urea y nitrato de amonio en el mercado nacional, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, esto es, si representaba como mínimo un 5 % del volumen total de ventas del producto afectado exportado a la Comunidad. La investigación reveló que ambas empresas vendieron solo un tipo de soluciones de urea y nitrato de amonio a la Comunidad y que este no se vendió en cantidades representativas en el mercado nacional.

(24)

Por lo tanto, para ambos productores exportadores, el valor normal no podía basarse en las ventas nacionales sino que debía determinarse, con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, añadiendo al coste de fabricación del producto exportado a la Comunidad por cada exportador una cantidad razonable en concepto de costes de venta, generales y administrativos y un margen de beneficio razonable.

(25)

Por lo que respecta al coste de fabricación, cabe señalar que los gastos energéticos, tales como la electricidad y el gas, representan una proporción importante de los costes de fabricación y una proporción significativa del coste total de producción. De acuerdo con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, se comprobó si los costes relacionados con la producción y la venta del producto considerado se reflejaron razonablemente en los registros de las partes afectadas.

(26)

La investigación no reveló ninguna indicación de que la electricidad no se reflejara razonablemente en los registros de los productores exportadores. A este respecto, se observa, por ejemplo, que si se comparan con los de países como Canadá y Noruega los precios de la electricidad pagados por los productores argelinos durante el período de investigación de reconsideración coincidían con los precios del mercado internacional, pero no ocurre lo mismo con los precios del gas.

(27)

Respecto al suministro de gas, de hecho, se comprobó a partir de datos publicados por fuentes especializadas en mercados energéticos reconocidas a nivel internacional que el precio pagado por el productor argelino era inferior a la quinta parte del precio de exportación de gas natural de Argelia. Además, todos los datos disponibles indican que los precios del gas en el mercado nacional argelino eran precios regulados, muy inferiores a los precios de mercado del gas natural, por ejemplo, en Estados Unidos, Canadá, Japón y la UE. Estos cuatro mercados representan en total un 46 % del consumo mundial de gas, y los niveles de precios vigentes en ellos parecen reflejar razonablemente los costes. Por otro lado, el precio del gas abonado por las empresas en cuestión era significativamente inferior al precio del gas pagado por los productores comunitarios.

(28)

Teniendo en cuenta lo anterior, se consideró que los precios del gas pagados en Argelia durante el período de investigación de reconsideración no podían reflejar razonablemente los costes relacionados con la producción y distribución de gas. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, los costes de gas de Fertial, productor exportador que cooperó en la investigación, se ajustaron en función de la información de otros mercados representativos. El precio ajustado se basó en el precio medio durante el período de investigación de reconsideración del gas natural licuado argelino cuando se vende para su exportación en la frontera francesa, neto de costes de flete marítimo y licuación. Se consideró la base más apropiada al tratarse de información pública relativa exclusivamente a gas de origen argelino. Dado que Francia es el mayor mercado del gas argelino y sus precios reflejan razonablemente los costes, puede considerarse un mercado representativo en el sentido del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. Fertalge, la otra empresa que cooperó, no utilizó gas natural como materia prima, puesto que produce soluciones de urea y nitrato de amonio a partir de nitrato de amonio, producido localmente, y urea. Dado que el coste del nitrato de amonio producido localmente refleja el precio del gas argelino en el mercado nacional indicado en el considerando 27, los costes del nitrato de amonio de esta empresa se ajustaron en consecuencia.

(29)

Así pues, los costes de fabricación comunicados por los productores exportadores que cooperaron se volvieron a calcular para tomar en consideración los precios del gas ajustados, utilizando también los precios del gas en el momento de su venta en la frontera francesa, netos de costes de flete marítimo y licuación. A estos costes de fabricación recalculados se añadió una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y un margen de beneficio razonable, de acuerdo el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

(30)

Los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios no pudieron calcularse de acuerdo con el párrafo introductivo del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, porque las dos empresas que cooperaron no realizaron ventas representativas del producto afectado en el mercado interior dentro de la actividad comercial normal. No podía aplicarse el artículo 2, apartado 6, letra a), del Reglamento de base, puesto que los dos productores que cooperaron son los únicos productores de soluciones de urea y nitrato de amonio en Argelia. Tampoco podía aplicarse el artículo 2, apartado 6, letra b), ya que el coste de fabricación de productos que pertenecen a la misma categoría general de mercancías también debía ajustarse en función de los costes del gas, por las razones indicadas en el considerando 28. Como se llegó a la conclusión de que era imposible determinar el ajuste necesario para todos los productos pertenecientes a la misma categoría general de mercancías vendidas en el mercado nacional, tampoco se pudieron calcular los márgenes de beneficio tras el ajuste. Por consiguiente, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se determinaron con arreglo al artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base.

(31)

De conformidad con el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base, los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio se determinaron mediante un método razonable. Como el mercado nacional argelino de productos de la misma categoría general es extremadamente pequeño, fue necesario obtener información de otros mercados representativos. A este respecto, se tuvo especialmente en cuenta la información pública acerca de grandes empresas que operan en el sector económico de los fertilizantes nitrogenados. Se llegó a la conclusión de que los datos correspondientes de productores de Estados Unidos y Canadá serían los más apropiados para los fines de la investigación, dada la gran disponibilidad de información financiera pública completa y fiable de empresas que cotizan en bolsa en esta zona del mundo. Por otra parte, el mercado nacional de estos dos países registró un volumen de ventas significativo y una competencia considerable, tanto de empresas nacionales como extranjeras. Por lo tanto, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se determinaron tomando como base los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios medios ponderados de tres productores norteamericanos que se encuentran entre las compañías más importantes del sector de los fertilizantes en cuanto a ventas en EEUU y Canadá de la misma categoría general de productos (fertilizantes nitrogenados). Se consideró que estos tres productores eran representativos del comercio de fertilizantes nitrogenados (por término medio, más del 80 % del volumen de negocios del segmento empresarial/comercial) y que sus gastos de venta, generales y administrativos eran representativos del mismo tipo de costes contraídos normalmente por empresas que operaban con éxito en ese segmento comercial. Los gastos de venta, generales y administrativos representaban un 6,9 % del volumen de negocios y el margen de beneficios medio calculado, un 9,1 %. Además, nada indica que este beneficio calculado exceda del beneficio que realizan normalmente los productores argelinos en las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado argelino.

(32)

De conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, el precio de exportación se determinó a partir del precio abonado realmente o abonable por el producto afectado cuando se vende para exportarlo a la Comunidad.

(33)

El valor normal y el precio de exportación se compararon franco fábrica. Con el fin de garantizar una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Por consiguiente, se efectuaron ajustes en función de las diferencias en cuanto a transporte, manipulación, carga y gastos accesorios, cuando procedía y había pruebas que las acreditaban.

(34)

El margen de dumping se estableció para cada productor exportador sobre la base de una comparación del valor normal ponderado con la media ponderada del precio de exportación, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(35)

La investigación reveló que se produjo dumping durante el período de investigación de reconsideración, incluso superior al determinado en la investigación inicial. Los márgenes de dumping expresados en porcentaje del precio en la frontera de la Comunidad, con coste, seguro y flete pagados, se encuentran dentro del margen 50-60 %.

2.   Evolución de las importaciones en caso de derogación de las medidas

2.1.   Argelia

(36)

Los dos productores exportadores argelinos que cooperaron efectúan la totalidad de las exportaciones del producto afectado de Argelia a la Comunidad. Por lo tanto, el examen de la probabilidad de continuación del dumping si se derogaban las medidas aplicadas a Argelia se basó en la información proporcionada por estos dos productores exportadores argelinos.

(37)

Los productores argelinos que cooperaron consiguieron duplicar su capacidad de producción y aumentaron su producción en aproximadamente un 20 % durante el período considerado. Por lo tanto, su capacidad por explotar aumentó notablemente, desde menos de 100 000 toneladas a 300 000-350 000.

(38)

Dado que el mercado interior argelino es insignificante y no es probable que ello cambie en el futuro, cualquier aumento de la producción estará destinado a la exportación. Si activaran su capacidad por explotar, los dos productores exportadores que cooperaron podrían satisfacer un 10-20 % del consumo comunitario.

(39)

Teniendo en cuenta la continuación del dumping durante el período de investigación de reconsideración y la capacidad por explotar alcanzada por los productores argelinos que cooperaron, es probable que aumente el volumen de exportaciones argelinas a la Comunidad a precios de dumping si se derogan las medidas.

(40)

Habida cuenta de lo anterior, es probable que continúen las exportaciones objeto de dumping a la Comunidad si se derogan las medidas.

(41)

El valor normal determinado para ambas empresas excedió significativamente de los precios del mercado de la UE durante el período de investigación de reconsideración. No puede excluirse que los productores exportadores argelinos sigan vendiendo a la Comunidad a precios de dumping, independientemente de que deban o no pagar derechos.

2.2.   Relación entre el valor normal calculado para Belarús, Rusia y Ucrania y los precios de exportación a terceros países

2.1.1.   Belarús y Ucrania: precios de venta en el mercado nacional basados en el país análogo

(42)

Se llevó a cabo una comparación entre los precios de venta de soluciones de urea y nitrato de amonio en los mercados nacionales de Belarús y Ucrania y los precios de exportación a terceros países. A este respecto, cabe señalar que puesto que se considera que Belarús no tiene una economía de mercado y que Ucrania tampoco la tenía en el momento de la presentación de la solicitud de reconsideración por expiración (5), fue necesario determinar el valor normal para estos dos países sobre la base de datos obtenidos de productores de un tercer país de economía de mercado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base. En el anuncio de iniciación, se estimó que EEUU era un país análogo apropiado, puesto que tiene un mercado competitivo abierto, donde los productores afrontan una competencia considerable de importaciones extranjeras.

(43)

Se dio a todas las partes interesadas la oportunidad de presentar sus observaciones acerca de la elección del país análogo.

(44)

La Asociación Europea de Importadores de Fertilizantes (EFIA) propuso a Argelia o Rusia como mejores opciones, teniendo en cuenta que tienen un acceso privilegiado a la principal materia prima, el gas, y que son países de economía de mercado sujetos a la misma investigación. A este respecto, cabe señalar que el artículo 2, apartado 7, letra a), requiere, previamente a cualquier otra consideración, un país tercero de economía de mercado «apropiado». Si bien el acceso a las materias primas es un factor importante para la elección del país análogo, cabe precisar que la existencia de doble precio del gas en estos dos países los convirtió en una opción inapropiada. En efecto, los precios del gas cobrados a los clientes nacionales en estos dos países no reflejan el valor de mercado.

(45)

Algunas partes interesadas afirmaron, aunque sin acreditarlo, que los procesos de producción de Rusia y Argelia se aproximaban más a los de Belarús y Ucrania. Se afirmó también que el nivel de producción de Argelia era más próximo al de Ucrania. A este respecto, conviene destacar que los productores de Belarús, Ucrania y EEUU están totalmente integrados verticalmente, rasgo que de toda evidencia no caracteriza a los de Argelia.

(46)

Un productor ucraniano que cooperó propuso basarse en Bulgaria o Rumanía en lugar de EEUU, pero no justificó su propuesta. Además, un factor importante juega en detrimento de Bulgaria o Rumanía: al contrario que el de EEUU, sus mercados nacionales son pequeños y tienen un número limitado de fabricantes.

(47)

La investigación confirmó, pues, que EEUU era un país análogo apropiado. Se contactó a varios productores y asociaciones de productores de este país. y se les invitó a cooperar completando un cuestionario. Un productor de EEUU cooperó plenamente en la investigación. Los cálculos se basaron, pues, en la información verificada del único productor estadounidense que cooperó y proporcionó una respuesta completa al cuestionario.

2.2.2.   Belarús

(48)

El único productor de Belarús que cooperó era el único productor exportador de ese país, pero no exportó a la Comunidad durante el período de investigación de reconsideración.

(49)

Al no haber exportaciones a la Comunidad, era imposible sacar conclusiones representativas sobre el dumping durante el período de investigación de reconsideración y determinar si era probable su reaparición en caso de que se derogaran las medidas, por lo que se examinó la política de precios del productor cooperante que exportó a EEUU, su único mercado de exportación, así como su capacidad de producción y existencias. El análisis se basó en la información facilitada por el productor que cooperó mencionado en el considerando 48.

(50)

Los datos del productor exportador que cooperó indican que los precios de exportación a terceros países (EEUU) eran inferiores al valor normal calculado para Belarús. De hecho, la investigación puso de manifiesto que, globalmente, durante el período de investigación de reconsideración esta diferencia de precios osciló entre el 10 y el 15 %. Esto puede indicar una probabilidad de reaparición del dumping en las exportaciones a la Comunidad en caso de que se deroguen las medidas. Más adelante se examinan las existencias y la capacidad de producción y se hace una comparación entre los precios de exportación y el nivel de precios vigente en la Comunidad.

2.2.3.   Ucrania

(51)

Dos productores exportadores cooperaron en la investigación, pero ninguno de ellos había exportado a la Comunidad durante el período de investigación de reconsideración. No hay indicaciones de la existencia de más productores exportadores en Ucrania.

(52)

Al no haber exportaciones a la Comunidad, era imposible sacar conclusiones representativas sobre el dumping durante el período de investigación de reconsideración y determinar si era probable su reaparición en caso de que se derogaran las medidas, por lo que se examinó la política de precios del productor cooperante que exportó a EEUU, su único mercado de exportación, así como su capacidad de producción y existencias. El análisis se basó en la información facilitada por los dos productores que cooperaron mencionados en el considerando 51.

(53)

Los dos productores exportadores que cooperaron representaban el 48 % de las importaciones en EEUU del producto afectado originario de Ucrania durante el período de investigación de reconsideración. El resto de las soluciones de urea y nitrato de amonio importadas en EEUU originarias de Ucrania las produjo también uno de los productores que cooperaron, pero las importó una empresa ucraniana no vinculada que no produce dichas soluciones.

(54)

Los datos de los productores exportadores que cooperaron indican que los precios de exportación a terceros países eran inferiores al valor normal calculado para Ucrania. De hecho, la investigación puso de manifiesto que, globalmente, durante el período de investigación de reconsideración esta diferencia de precios osciló entre el 20 y el 30 %. Esto puede indicar una probabilidad de reaparición del dumping en las exportaciones a la Comunidad en caso de que se deroguen las medidas. Más adelante se examinan las existencias y la capacidad de producción y se hace una comparación entre los precios de exportación y el nivel de precios vigente en la Comunidad.

2.2.4.   Rusia

(55)

Dos productores exportadores que pertenecían al mismo grupo de empresas cooperaron en la investigación, pero ninguno de ellos exportó a la Comunidad durante el período de investigación de reconsideración.

(56)

Se tiene constancia de la presencia de un productor en Rusia durante el período de investigación de reconsideración que no cooperó en la investigación. En el caso de los productores exportadores que no cooperaron, se analizó la información disponible de Eurostat y otras fuentes. Sobre esa base se constató que tampoco había exportaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio a la Comunidad de productores distintos de los que cooperaron. Sin embargo, no se disponía de información fiable sobre la capacidad de producción, los volúmenes de producción, las existencias y las ventas de la empresa que no cooperó. A este respecto, y a falta de cualquier indicación de lo contrario, se consideró que los datos de la empresa que no cooperó estarían en la línea de los determinados para las empresas que cooperaron.

(57)

Al no haber exportaciones a la Comunidad, era imposible sacar conclusiones representativas sobre el dumping durante el período de investigación de reconsideración y determinar si era probable su reaparición en caso de que se derogaran las medidas, por lo que se examinó la política de precios del productor cooperante que exportó a EEUU, su único mercado de exportación, así como su capacidad de producción y existencias. El análisis se basó en la información facilitada por los productores que cooperaron mencionados en el considerando 55.

(58)

Se comprobó si los costes relacionados con la producción y la venta del producto considerado se reflejaron razonablemente en los registros de las partes afectadas. Por lo que se refiere a los costes del gas, se constató que el precio del gas en el mercado nacional pagado por los productores rusos era aproximadamente cinco veces inferior al precio de exportación de gas natural de Rusia. A este respecto, todos los datos disponibles indican que los precios del gas en el mercado nacional ruso eran precios regulados, muy inferiores a los precios de mercados no regulados del gas natural. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, los costes de gas de los productores rusos se ajustaron en función de la información de otros mercados representativos. El precio ajustado se basó en el precio medio del gas ruso al venderse para exportación en la frontera entre Alemania y Chequia (Waidhaus), neto de costes de transporte. Dado que Waidhaus es el eje principal de venta de gas ruso a la UE, el mayor mercado del gas ruso, y sus precios reflejan razonablemente los costes, puede considerarse un mercado representativo en el sentido del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base.

(59)

El cálculo del valor normal se efectuó sobre la base de los costes de fabricación del tipo de producto exportado, previo ajuste teniendo en cuenta el coste del gas mencionado en el considerando 58, así como una cantidad razonable en concepto de costes de venta, generales y administrativos y un margen de beneficio, de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

(60)

Como en el caso de Argelia, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios no pudieron calcularse de acuerdo con el párrafo introductorio del artículo 2, apartado 6, primera frase, del Reglamento de base, ya que los fabricantes vinculados no realizaron ventas representativas del producto afectado en el mercado nacional en el marco de su actividad comercial normal. No fue posible aplicar el artículo 2, apartado 6, letra a), del Reglamento de base, puesto que solo estos dos productores estaban sujetos a la investigación. Tampoco podía aplicarse el artículo 2, apartado 6, letra b), ya que los costes de fabricación de productos pertenecientes a la misma categoría general de mercancías debía ajustarse también en función de los costes del gas, por las razones indicadas en el considerando 58. Como se llegó a la conclusión de que era imposible determinar el ajuste necesario para todos los productos pertenecientes a la misma categoría general de mercancías vendidas en el mercado nacional, tampoco se pudieron calcular los márgenes de beneficio tras el ajuste. Por consiguiente, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se determinaron con arreglo al artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base.

(61)

Como en el caso de Argelia, y por las mismas razones que las expuestas en el considerando 31, los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio se determinaron sobre la base de la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos y del beneficio de los mismos tres productores de Canadá y EEUU. Cabe señalar que el importe del beneficio así establecido no superaba el beneficio obtenido por los productores rusos en ventas de productos de la misma categoría general en su mercado nacional.

(62)

Se comprobó que las exportaciones de los dos productores que cooperaron se hicieron sobre la base de un acuerdo entre agentes a través de dos comerciantes vinculados, uno establecido en Suiza y el otro en las Islas Vírgenes Británicas. Este último dejó de operar a comienzos de 2005. El precio de exportación se estableció sobre la base de los precios de exportación realmente abonados o abonables al primer cliente independiente en EEUU, su principal mercado de exportación.

(63)

Los datos de los dos comerciantes vinculados ponen de manifiesto que los precios de exportación a terceros países eran inferiores al valor normal calculado para Rusia. De hecho, la investigación puso de manifiesto que, globalmente, durante el período de investigación de reconsideración esta diferencia de precios osciló entre el 2 y el 6 %. Esto puede indicar una probabilidad de reaparición del dumping en las exportaciones a la Comunidad en caso de que se deroguen las medidas.

2.3.   Capacidad por explotar en Belarús, Rusia y Ucrania

(64)

Se examinaron también los posibles efectos de la capacidad por explotar existente. Ni Rusia ni Ucrania tienen un mercado nacional relevante para las soluciones de urea y nitrato de amonio. En cambio, se considera que Belarús tiene mercado nacional considerable para este producto.

(65)

El único productor de Belarús consiguió aumentar su producción un 14 % durante el período considerado, y producía casi a plena capacidad durante el período de investigación de reconsideración. Su capacidad de producción permaneció estable durante ese período. Vendió en torno al 60 % de su producción en el mercado nacional y exportó el resto a EEUU. Por lo tanto, parece que este productor no dispone inmediatamente de capacidad de producción por explotar.

(66)

El único productor ruso que cooperó aumentó su producción un 78 % durante el período considerado. Su capacidad de producción permaneció estable durante ese período. No obstante, según la información presentada, este productor dispone aún de una notable capacidad de aumento de su producción de soluciones de urea y nitrato de amonio de entre 600 000 y 700 000 toneladas que podría utilizar, si se derogaran las medidas, para aumentar sus exportaciones al mercado comunitario. La inversión realizada por la empresa durante el período considerado sugiere que esta puede aumentar aún más su capacidad de producción. Se calcula que la capacidad global rusa por explotar equivale como mínimo a las 600 000 a 700 000 toneladas determinadas, lo que representa en torno a un 20 % del consumo comunitario. Las exportaciones a terceros países aumentaron un 79 % durante el período considerado.

(67)

Paralelamente, las ventas en el mercado nacional del único productor ruso que cooperó mantuvieron un nivel bajo, globalmente inferior a un 5 % del total de las ventas. El mercado nacional no puede absorber un aumento de producción y, por lo tanto, es probable que todo aumento se destinaría a la exportación.

(68)

Por lo que respecta a Ucrania, los dos productores que cooperaron consiguieron multiplicar por doce su producción y casi quintuplicar su capacidad de producción durante el período considerado. Disponen además de una considerable capacidad por explotar para aumentar significativamente el volumen de sus exportaciones al mercado comunitario si se derogaran las medidas. Se calcula que la capacidad global ucraniana por explotar es de entre 700 000 y 800 000 toneladas, lo que representa aproximadamente un 20 % del consumo comunitario. Sus exportaciones a terceros países se multiplicaron por ocho durante el período considerado.

(69)

Las ventas ucranianas en su mercado nacional mantuvieron un nivel bajo durante el período considerado, inferior por término medio a un 2 % del total de las ventas. Cabe destacar que el crecimiento del mercado nacional no puede absorber un aumento de producción y, por lo tanto, es probable que todo aumento se destinaría a la exportación.

(70)

Sobre la base de lo anterior, cabe concluir que los productores que cooperaron, con excepción de los de Belarús, disponen de una capacidad por explotar sustancial para aumentar sus exportaciones al mercado comunitario en caso de que se deroguen las medidas.

2.4.   Relación entre los precios de exportación a terceros países y el nivel de precios vigente en la Comunidad

(71)

El nivel de precios vigente de los productores comunitarios en la Comunidad era inferior al nivel medio de precios de exportación de los productores exportadores a terceros países, especialmente a EEUU, durante el período de investigación de reconsideración. Ello se debe a que los precios del gas, que constituyen más del 50 % de los costes de fabricación, y por lo tanto los precios de las soluciones de urea y nitrato de amonio, eran más elevados en EEUU que en Europa, por lo que dichas soluciones se comercializaban a precios más elevados en EEUU.

(72)

Los precios de exportación a EEUU de los países en cuestión eran, por término medio, inferiores a los valores normales respectivos, aunque el nivel de precios vigente en EEUU era superior a los precios en la Comunidad. Puede concluirse, pues, que toda venta en el mercado comunitario se haría probablemente a precios de dumping.

2.5.   Incentivo para desviar ventas de otros mercados a la Comunidad

(73)

En Belarús se está desarrollando rápidamente un mercado nacional en el que su único productor vende dos tercios de su producción. Dado que el precio en el mercado nacional era inferior a la mitad del precio vigente en la Comunidad durante el período de investigación de reconsideración, es probable que este productor, atendiendo a una decisión económica racional, reoriente cantidades significativas vendidas actualmente en el mercado nacional hacia el mercado comunitario a precios de dumping.

(74)

A este respecto, hay que tener en cuenta también que el productor de Belarús que exporta actualmente un tercio de su producción a otros mercados ahorraría gastos de transporte considerables si lo exportara a la Comunidad, dada su proximidad con la frontera comunitaria en comparación con otros posibles mercados de exportación, tales como EEUU, Argentina o Australia.

(75)

A la luz de lo anterior, es probable que, si se derogaran las medidas, el productor de Belarús, atraído por importantes incentivos económicos, reorientaría una proporción significativa de sus ventas hacia la Comunidad a precios de dumping.

(76)

Como se explica en el considerando 20, debido a la ausencia de exportaciones de Belarús, Rusia y Ucrania a la Comunidad durante el período de investigación de reconsideración, no es posible determinar si ha habido dumping en las exportaciones de esos países a la Comunidad. No obstante, como se indica en la sección 2, sobre la base de los cálculos efectuados con datos de exportaciones reales de estos países a EEUU, su principal mercado de exportación, la investigación puso de manifiesto la probable reaparición del dumping.

3.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping

(77)

La conclusión del análisis expuesto en las secciones 1 a 5 es que si se derogaran las medidas probablemente se exportaría una producción adicional a la Comunidad o se reorientarían hacia ella cantidades significativas de la producción exportada actualmente a países no comunitarios o vendida en los mercados nacionales. Es probable que estas exportaciones tendrían precios de dumping, sobre todo par recuperar cuotas de mercado perdidas en la Comunidad. Por lo tanto, se puede concluir que, si se derogaran las medidas, aumentarían las exportaciones a la Comunidad a precios de dumping. Por otra parte, hay que tener en cuenta que los costes de transporte a mercados transoceánicos son más elevados que los costes de transporte al mercado comunitario, especialmente desde países vecinos como Belarús y Ucrania a Europa oriental, o desde Argelia a Europa meridional.

(78)

Dado que las importaciones en la Comunidad originarias de Argelia siguen teniendo precios de dumping, y teniendo en cuenta el citado análisis de las capacidades por explotar y la comparación de niveles de precios, es probable que las importaciones procedentes de Argelia sigan siendo objeto de dumping en el futuro. Puesto que la Comunidad era el único mercado de exportación de Argelia durante el período de investigación de reconsideración, es muy probable que los exportadores argelinos orienten principalmente a este mercado el aumento de sus volúmenes de exportación.

(79)

La conclusión de lo anterior es que probablemente continuaría (en el caso de Argelia) y reaparecería (en los casos de Rusia, Belarús y Ucrania) el dumping si se derogaran las medidas.

D.   PERJUICIO

1.   Definición de la industria de la Comunidad

(80)

En la Comunidad, doce empresas generan la producción comunitaria del producto afectado en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(81)

Respecto a la investigación inicial, las empresas «Hydro Agri» se denominan ahora «Yara». Cinco empresas han entrado a formar parte de la industria de la Comunidad a raíz de la ampliación de la Unión Europea en 2004.

(82)

De los doce productores comunitarios, diez cooperaron en la investigación y nueve de ellos se mencionaron en la solicitud de reconsideración. Los dos restantes («otros productores comunitarios») no se manifestaron. Los diez productores siguientes aceptaron cooperar:

Achema AB (Lituania),

AMI Agrolinz Melamine International GmbH (Austria),

DSM Agro (Países Bajos),

Duslo AS (Eslovaquia),

Fertiberia SA (España),

Grande Paroisse SA (Francia),

Lovochemie AS (Chequia),

Nitrogénművek Rt (Hungría),

SKW Stickstoffwerke Piesteritz GmbH (Alemania),

Yara (Países Bajos, Alemania, Italia y Reino Unido).

(83)

Dado que estos diez productores comunitarios representaban el 75 % de la producción comunitaria total durante el período de investigación de reconsideración se estimó que representaban una proporción importante de la producción comunitaria total del producto similar. Se considera, pues, que constituyen la industria de la Comunidad a efectos del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base, y en lo sucesivo se hará referencia a ellos como «la industria de la Comunidad».

(84)

Como se indica en los considerandos 10, 15 y 16, se seleccionó una muestra de cuatro empresas. Todos los productores comunitarios de la muestra cooperaron y enviaron las respuestas al cuestionario en los plazos establecidos. Además, los productores denunciantes restantes y los productores que apoyaron adecuadamente la investigación proporcionaron algunos datos generales para el análisis del perjuicio.

2.   Situación en el mercado comunitario

2.1.   Consumo en el mercado comunitario

(85)

El consumo aparente de la Comunidad se determinó a partir de los volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad y de los otros productores comunitarios en el mercado comunitario y los datos de Eurostat sobre todas las importaciones en la UE. A raíz de la ampliación de la Unión Europea en 2004, en aras de la claridad y de la coherencia del análisis, el consumo se determinó sobre la base del mercado de UE-25 durante el período considerado.

(86)

Entre 2002 y el período de investigación de reconsideración, el consumo comunitario experimentó un moderado aumento del 8 %. El aumento registrado en 2004 se atribuye principalmente a la aplicación de la política agrícola común en los nuevos Estados miembros después de su adhesión a la Unión Europea. Desde 2004, los agricultores de los nuevos Estados miembros disponen de financiación adicional que ha tenido como consecuencia un aumento del uso de fertilizantes.

 

2002

2003

2004

PIR

Consumo total de la CE, en toneladas

3 425 381

3 579 487

3 740 087

3 694 532

Índice (2002 = 100)

100

104

109

108

2.2.   Importaciones procedentes de los países en cuestión

2.2.1.   Acumulación

(87)

En la investigación inicial las importaciones del producto afectado originarias de Argelia, Belarús y Ucrania se evaluaron cumulativamente de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base. Se averiguó si la evaluación cumulativa resultaba también adecuada en la investigación actual.

(88)

Se constató que no se había importado el producto afectado de Ucrania durante el período considerado, y tampoco de Belarús ni Rusia en 2004 y el período de investigación de reconsideración. Por lo tanto, no se cumplieron las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base, a saber, evaluar cumulativamente las importaciones del producto afectado procedentes de estos países y las procedentes de Argelia.

(89)

A la luz de lo anterior, se consideró que los cuatro países debían examinarse por separado.

2.2.2.   Volumen, cuota de mercado y precios de las importaciones procedentes de cada uno de los países en cuestión

(90)

Por lo que respecta a los tres países que exportaron el producto afectado a la Comunidad durante el período considerado, los volúmenes, las cuotas de mercado y los precios medios por país evolucionaron como se indica a continuación. Las siguientes tendencias en cuanto a cantidades y precios se basan en datos de Eurostat.

 

2002

2003

2004

PIR

Volumen de las importaciones procedentes de Argelia (toneladas)

97 378

239 348

219 680

177 383

Cuota de mercado

2,8 %

6,7 %

5,9 %

4,8 %

Precios de las importaciones procedentes de Argelia (EUR/t)

96

99

117

131

Volumen de las importaciones procedentes de Belarús (toneladas)

101 479

44 438

Cuota de mercado

3,0 %

1,2 %

Precios de las importaciones procedentes de Belarús (EUR/t)

74

64

Volumen de las importaciones procedentes de Rusia (toneladas)

81 901

81 809

Cuota de mercado

2,4 %

2,3 %

Precios de las importaciones procedentes de Rusia (EUR/t)

64

70

(91)

Aunque disminuyó ligeramente a partir de 2003, el volumen de las importaciones procedentes de Argelia aumentó un 2 % más respecto a la cuota de mercado durante el período considerado, mientras que los precios evolucionaron positivamente, de 96 a 131 EUR/tonelada. Los volúmenes de importación respectivos de Belarús y Rusia disminuyeron sustancialmente, y fueron nulos a partir de 2004.

(92)

La investigación mostró que los precios de las importaciones procedentes de Argelia no estaban subvalorados respecto a los de la industria de la Comunidad durante el período de investigación de reconsideración. Por lo que respecta a los países restantes, a falta de importaciones durante el período de investigación de reconsideración, la comparación de sus precios de exportación a terceros países durante dicho período con los precios de la industria de la Comunidad en su mercado interior tampoco reveló una subvaloración de precios.

2.3.   Importaciones procedentes de otros países

(93)

En el cuadro siguiente figura el volumen de importaciones procedentes de otros terceros países durante el período considerado. Las siguientes tendencias en cuanto a cantidades y precios se basan también en datos de Eurostat.

 

2002

2003

2004

PIR

Volumen de las importaciones procedentes de Rumanía (toneladas)

69 733

79 137

257 113

142 288

Cuota de mercado

2 %

2,2 %

6,9 %

3,9 %

Precios de las importaciones procedentes de Rumanía (EUR/t)

94

102

112

123

Volumen de las importaciones procedentes de EEUU (toneladas)

26 024

57

20

6

Cuota de mercado

0,7 %

0,0 %

0,0 %

0,0 %

Precios de las importaciones procedentes de EEUU (EUR/t)

86

289 (6)

1 101 (6)

1 664 (6)

(94)

En el caso de Rumanía, se registró un aumento sustancial de las importaciones en 2004, alcanzando una cuota de mercado del 6,9 %, que sin embargo se redujo al 3,9 % durante el período de investigación de reconsideración a pesar de las condiciones favorables del mercado comunitario. Esta evolución debe considerarse en el contexto del fuerte aumento de las exportaciones rumanas al mercado de EEUU, que supuso más de tres veces el volumen de las exportaciones rumanas a la Comunidad durante el período de investigación de reconsideración. Los precios aumentaron constantemente durante el período considerado y fueron siempre superiores a los precios de la industria de la Comunidad muestreados en 2004 y durante el período de investigación de reconsideración. No se consideró, pues, que los productores exportadores rumanos constituían una amenaza de perjuicio grave para la industria de la Comunidad. Las importaciones procedentes de EEUU, cuya cuota de mercado en 2002 era de apenas un 0,7 %, disminuyó drásticamente a seis toneladas durante el período de investigación de reconsideración. Esta tendencia refleja un nivel de precios de venta más elevado en EEUU que en la Comunidad hasta el final del período de investigación de reconsideración, de modo que los productores de EEUU carecían de incentivo alguno para exportar a la Comunidad.

(95)

La Asociación Europea de Fabricantes de Fertilizantes (EFIA) señaló que si las exportaciones rumanas al mercado comunitario no constituyen una amenaza de perjuicio grave, cuando su aumento en volumen es superior al de las exportaciones argelinas y sus precios son inferiores a los practicados por los exportadores argelinos, las exportaciones argelinas tampoco deben suponer una amenaza de perjuicio grave. A este respecto, como se indica en el considerando 92, no se ha observado ninguna subvaloración de precios ni puede considerarse que Argelia haya causado un perjuicio grave a la industria de la Comunidad durante el período considerado. No obstante, el análisis respecto a este país que figura en el epígrafe 4 pone de manifiesto una probabilidad de reaparición del perjuicio. En cambio, como los derechos antidumping no eran aplicables a las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Rumanía, este país no estaba sujeto a una prueba de reaparición del perjuicio de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, por lo que se rechazó el argumento.

3.   Situación económica de la industria de la Comunidad

(96)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los índices y factores económicos pertinentes en relación con la situación de la industria de la Comunidad.

3.1.   Observaciones preliminares

(97)

Dado que se había efectuado un muestreo de la industria de la Comunidad, el perjuicio se evaluó a partir de la información correspondiente tanto a dicha industria en su totalidad («IC» en los cuadros) como a los productores comunitarios incluidos en la muestra («PM» en los cuadros).

(98)

Según la práctica establecida, cuando se efectúa un muestreo, algunos indicadores del perjuicio (producción, capacidad de producción, existencias, ventas, cuota de mercado, crecimiento y empleo) se analizan respecto a la industria de la Comunidad en su conjunto, pero los indicadores relacionados con los resultados de las empresas individuales, tales como los precios, los costes de producción, la rentabilidad, los salarios, las inversiones, el rendimiento del capital invertido, el flujo de caja y la capacidad de reunir capital, se examinan a partir de la información recabada a los productores de la Comunidad muestreados.

3.2.   Datos relativos a la industria comunitaria en su conjunto

a)   Producción

(99)

La producción de la industria de la Comunidad aumentó un 5 % entre 2002 y el período de investigación de reconsideración, es decir, de aproximadamente 2,8 millones de toneladas en 2002 a unos 3 millones en el período de investigación de reconsideración. Concretamente, la producción disminuyó un 3 % en 2003 y aumentó un 2 % en 2004 y un 7 % en el período de investigación de reconsideración.

 

2002

2003

2004

PIR

Producción de la IC (toneladas)

2 843 529

2 768 258

2 823 972

3 003 918

Índice (2002 = 100)

100

97

99

106

Fuente: Denunciantes, respuestas al cuestionario de muestreo y respuestas al cuestionario verificadas.

b)   Capacidad e índices de utilización de la capacidad

(100)

La capacidad de producción permaneció prácticamente estable durante el período considerado. Teniendo en cuenta el crecimiento de la producción, la utilización de la capacidad resultante pasó del 57 % en 2002 al 60 % en el período de investigación de reconsideración. Como se indicó en la investigación inicial, la utilización de capacidad para este tipo de producción e industria puede verse afectada por la fabricación de otros productos que pueden fabricarse con el mismo equipo de producción.

 

2002

2003

2004

PIR

Capacidad de producción de la IC (toneladas)

4 984 375

4 944 575

4 941 975

4 955 075

Índice (2002 = 100)

100

99

99

99

Utilización de la capacidad de la IC

57 %

56 %

57 %

61 %

Índice (2002 = 100)

100

98

100

106

c)   Existencias

(101)

Las existencias de cierre de la industria de la Comunidad aumentaron progresivamente durante el período considerado. Al final del período de investigación de reconsideración (30 de junio de 2005), las existencias eran relativamente bajas pero ello se debía a que para este tipo de producto, las existencias son siempre mucho más bajas en verano que en invierno porque el pico de ventas se sitúa en primavera y principios del verano. A finales de 2004, las existencias habían aumentado un 13 % respecto a finales de 2002.

 

2002

2003

2004

PIR

Existencias de la IC al cierre del ejercicio (toneladas)

276 689

291 085

313 770

159 926

Índice (2002 = 100)

100

105

113

58

d)   Volumen de ventas

(102)

Las ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario disminuyeron un 3 % entre 2002 y el período de investigación de reconsideración. Esta evolución es inversa a la del consumo en el mercado comunitario, que aumentó un 8 % durante el mismo período (véase el considerando 86). El aumento global de los volúmenes de producción se explica por los elevados volúmenes de exportación de la industria de la Comunidad durante el mismo período. El cuadro siguiente muestra los volúmenes de exportación de los productores comunitarios muestreados que exportaron principalmente al mercado de EEUU.

 

2002

2003

2004

PIR

Volumen de ventas de la IC (toneladas)

2 800 226

2 641 000

2 604 215

2 722 174

Índice (2002 = 100)

100

94

93

97

Volumen de ventas de los PM a terceros países (toneladas)

176 269

194 543

228 937

328 796

Índice (2002 = 100)

100

110

130

187

e)   Cuota de mercado

(103)

La cuota de mercado de la industria de la Comunidad disminuyó notablemente entre 2002 y el período de investigación de reconsideración. Concretamente, la industria de la Comunidad perdió ocho puntos porcentuales de cuota de mercado durante el período considerado, mientras que los productores argelinos aumentaron su cuota de mercado del 2,8 % al 4,8 % durante el mismo período.

 

2002

2003

2004

PIR

Cuota de mercado de la industria de la Comunidad

81,7 %

73,8 %

69,6 %

73,7 %

Índice (2002 = 100)

100

90

85

90

f)   Crecimiento

(104)

La industria de la Comunidad perdió una parte significativa de su cuota de mercado en beneficio de los productores argelinos, rumanos y otros productores comunitarios, los cuales aumentaron su cuota de mercado durante el mismo período.

(105)

La pérdida de cuota de mercado puede atribuirse también a la decisión racional de la industria de la Comunidad de aumentar sus exportaciones al mercado de EEUU para beneficiarse de los precios mucho más elevados de las soluciones de urea y nitrato de amonio en este último. No obstante, dada su gran capacidad de producción por explotar, la industria de la Comunidad no ha podido beneficiarse del crecimiento del mercado comunitario observado durante el período considerado.

g)   Empleo

(106)

El nivel de empleo en la industria de la Comunidad aumentó un 5 % entre 2002 y el período de investigación de reconsideración. Este aumento relativamente pequeño puede atribuirse principalmente a una mejora de sus exportaciones.

 

2002

2003

2004

PIR

Empleo de la IC en la producción considerada

827

819

790

867

Índice (2002 = 100)

100

99

96

105

h)   Productividad

(107)

La productividad de la mano de obra de la industria de la Comunidad, medida en producción por persona empleada y por año, permaneció relativamente estable entre 2002 y el período de investigación de reconsideración.

 

2002

2003

2004

PIR

Productividad de la IC (toneladas por trabajador)

3 437

3 380

3 573

3 463

Índice (2002 = 100)

100

98

104

101

i)   Magnitud del margen de dumping

(108)

Teniendo en cuenta el volumen de las importaciones procedentes de Argelia (que representaban hasta un 6,7 % del mercado de la Comunidad durante el período considerado), el impacto de la magnitud del margen de dumping real en la industria de la Comunidad no puede considerarse insignificante, especialmente en un mercado muy volátil en cuanto a precios como el del producto afectado. No pueden sacarse conclusiones acerca de Belarús, Rusia y Ucrania, pues las importaciones procedentes de estos países cesaron en 2003.

3.3.   Datos relativos a los productores comunitarios muestreados

a)   Precios de venta y factores que influyen en los precios del mercado interior

(109)

El precio de venta neto medio de los productores de la industria de la Comunidad muestreados aumentó sustancialmente en 2004 y el período de investigación de reconsideración, lo que refleja las favorables condiciones del mercado internacional para el producto afectado durante el mismo período. Esta tendencia al alza debe considerarse teniendo en cuenta la evolución similar del coste de la principal materia prima, el gas, tal como se ilustra en el cuadro siguiente.

 

2002

2003

2004

PIR

Precios unitarios de los PM en el mercado comunitario (EUR/t)

85

89

109

114

Índice (2002 = 100)

100

105

128

134

Precio del gas de los PM/MBTU (indexado)

100

107

111

126

b)   Salarios

(110)

Tal como se aprecia en el cuadro siguiente, entre 2002 y el período de investigación de reconsideración, el salario medio por trabajador aumentó un 9 %.

 

2002

2003

2004

PIR

Coste laboral anual por trabajador de los PM (miles de euros)

23,4

25,4

27,0

25,6

Índice (2002 = 100)

100

108

115

109

c)   Inversiones

(111)

El flujo de inversiones anual en el producto afectado por parte de los cuatros productores muestreados mantuvo una evolución positiva durante el período considerado. Estas inversiones consistieron principalmente en la sustitución de maquinaria vieja. Ello demuestra el esfuerzo de la industria de la Comunidad por mejorar constantemente su productividad y competitividad. No obstante, los resultados no se reflejan en la evolución de la productividad, que permaneció estable (considerando 107) durante el mismo período, lo que pone de manifiesto las dificultades de la industria de la Comunidad para potenciar su producción.

 

2002

2003

2004

PIR

Inversiones netas de los PM (miles de euros)

12 512

20 087

12 611

17 047

Índice (2002 = 100)

100

161

101

136

d)   Rentabilidad y rendimiento de las inversiones

(112)

La rentabilidad de los productores muestreados registra una mejora gradual, especialmente desde 2003, situándose en un 13,8 % durante el período de investigación de reconsideración. Al final del período considerado la rentabilidad alcanzó su nivel más alto en este mercado de precios cíclicos. En efecto, numerosos factores, también externos, pueden afectar a los precios de los mercados mundiales de soluciones de urea y nitrato de amonio y otros fertilizantes nitrogenados. Tales factores pueden determinar una mayor oferta o una menor demanda de estos productos, lo que influye en sus precios. Durante el período considerado, debido a la escasa oferta, los precios de los mercados mundiales mantuvieron una tendencia al alza. En 2002 y 2003, los márgenes de beneficio eran, no obstante, moderados e inferiores a los niveles considerados razonables por la industria de la Comunidad, teniendo en cuenta que esta requiere mucho capital. El rendimiento de las inversiones, expresado en beneficio, en porcentaje del valor contable neto de estas, siguió la tendencia de rentabilidad mencionada durante todo el período considerado.

 

2002

2003

2004

PIR

Rentabilidad de los PM en las ventas en la CE a clientes no vinculados (% de ventas netas)

8,1 %

6,0 %

12,3 %

13,8 %

Índice (2002 = 100)

100

74

151

170

Rendimiento de las inversiones de los PM (beneficio en % del valor contable neto de la inversión)

22 %

24 %

50 %

58 %

Índice (2002 = 100)

100

111

229

265

e)   Flujo de caja y capacidad de reunir capital

(113)

El flujo de caja aumentó notablemente durante el período considerado. Esta evolución coincide con el aumento de la rentabilidad global durante el período considerado.

 

2002

2003

2004

PIR

Flujo de caja de los PM (miles de euros)

23 532

19 625

39 767

50 823

Índice (2002 = 100)

100

83

169

216

(114)

La investigación no reveló ninguna dificultad por parte de los productores comunitarios muestreados para reunir capital. A este respecto, hay que tener en cuenta que algunas de estas empresas forman parte de grandes grupos y financian sus actividades dentro del grupo al que pertenecen, por medio de sistemas de centralización de la tesorería o de préstamos concedidos por las empresas matrices dentro del grupo.

3.4.   Conclusión

(115)

Entre 2002 y el período de investigación de reconsideración, los siguientes indicadores evolucionaron de manera positiva: aumentaron el volumen de producción y los precios de venta unitarios de la industria de la Comunidad y, siguiendo la tendencia de los precios, mejoró sustancialmente la rentabilidad. Las exportaciones a terceros países aumentaron y el rendimiento de las inversiones y la tesorería siguieron también una evolución positiva. La evolución de los salarios fue moderada y la industria de la Comunidad siguió invirtiendo.

(116)

Por el contrario, los siguientes indicadores evolucionaron de manera negativa: a pesar del crecimiento del mercado, los volúmenes de venta en el mercado comunitario disminuyeron un 3 %. Por consiguiente, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad se redujo considerablemente —ocho puntos porcentuales— durante el período considerado. La productividad se mantuvo relativamente estable a pesar de los esfuerzos de la industria de la Comunidad por mejorarla con inversiones.

(117)

Globalmente, la situación de la industria de la Comunidad mejoró perceptiblemente con respecto a la situación previa a la aplicación en 2000 de medidas antidumping a las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio procedentes de los países en cuestión. Queda claro, por lo tanto, que estas medidas tuvieron un impacto positivo en su situación económica. No obstante, la evolución positiva de algunos indicadores puede atribuirse en parte al mercado del producto similar, que en los dos últimos años del período considerado fue muy positiva debido a una oferta muy ajustada a nivel mundial. Además, la evolución positiva de las exportaciones de la industria de la Comunidad contribuyó a una evolución positiva global de la citada industria que en cierta medida contrarrestó la disminución de la cuota de mercado en la Comunidad.

(118)

Se concluye, pues, que la situación de la industria de la Comunidad ha mejorado respecto al período previo a la aplicación de las medidas pero sigue siendo frágil.

4.   Probabilidad de reaparición del perjuicio

4.1.   Consideraciones generales

(119)

Puesto que no persiste el perjuicio material causado por las importaciones procedentes de los cuatro países en cuestión, el análisis se centró en la probabilidad de la reaparición del perjuicio. A este respecto, se analizaron dos parámetros principales: por un lado, el coste del gas en los países en cuestión y su impacto en el coste de producción de las soluciones de urea y nitrato de amonio y, por otro, el efecto en la industria de la Comunidad de los volúmenes exportados a la Comunidad por los países en cuestión, teniendo en cuenta las condiciones de competencia.

4.2.   Evolución probable de los precios de venta: precios del gas y coste de producción en los países en cuestión

(120)

La probabilidad de reaparición del perjuicio dependerá en gran medida de la evolución probable de los precios de las soluciones de urea y nitrato de amonio. Como el gas es con diferencia el elemento de coste más importante y representa más del 50 % del coste de producción de las soluciones cuando se compra a precios del mercado mundial, constituye un factor determinante del precio de venta de las soluciones. El coste del gas en la producción de las soluciones de urea y nitrato de amonio depende de la eficiencia del gas y del precio por unidad. Se ha llevado a cabo un análisis de la importancia de estos parámetros en el coste de producción de las soluciones, en general, y en los casos de Rusia y Argelia, en particular.

(121)

Del análisis se desprende en primer lugar que la eficiencia del gas es un factor importante para determinar el coste del gas por tonelada de soluciones de urea y nitrato de amonio producida. A este respecto, se constató que la eficiencia del gas de la industria de la Comunidad era relativamente alta, puesto que su consumo de gas por tonelada de soluciones producida era hasta un 15 % inferior a la de los productores de Rusia y Argelia. Ello se debe al esfuerzo constante de la industria de la Comunidad por mejorar su productividad y competitividad mediante inversiones adecuadas que suponen una aportación anual de capital cercana, por término medio, a un tercio de su activo neto total del balance contable. Esta ventaja comparativa debería beneficiar a la industria de la Comunidad y reducir su coste de producción de las soluciones de urea y nitrato de amonio.

(122)

A pesar de esta eficiencia, debido a las diferencias en los precios del gas, el coste del gas que asume la industria de la Comunidad por tonelada de soluciones de urea y nitrato de amonio producida es aproximadamente tres veces superior al de los productores de Rusia y Argelia. El mantenimiento artificial de bajos precios del gas en estos dos países explican plenamente la diferencia. Es improbable que se reduzca en el futuro la consiguiente diferencia entre el precio de las soluciones de urea y nitrato de amonio de estos dos países y el de los productores que compran el gas a precios del mercado mundial, como los de la Comunidad. Al contrario, si en los próximos años se mantiene la evolución actual de los precios del gas en el mercado mundial, esta diferencia puede incluso aumentar. Sobre esta base, se considera que los productores de Rusia y Argelia seguirán gozando de esta ventaja artificial en el coste, que supera ampliamente los altos costes de transporte derivados del peso de las soluciones de urea y nitrato de amonio. Por ello, el mercado comunitario resulta atractivo incluso para productores establecidos en áreas lejanas de estos países que asumen costes de transporte superiores a un 20 % del precio.

(123)

Habida cuenta de estos bajos precios del gas, los productores exportadores de Rusia y Argelia tendrán muchas posibilidades de exportar el producto afectado a la Comunidad a precios inferiores al coste de producción de la industria de la Comunidad. Por lo tanto, es muy probable que esas importaciones tendrían precios netamente subvalorados respecto a los de los de la industria de la Comunidad.

(124)

Belarús y Ucrania aún no están incluidos en este análisis puesto que, a efectos de esta investigación, se consideraron países sin economía de mercado y, por lo tanto, no se les solicitó datos del coste de producción. No obstante, se recabaron datos específicos sobre los precios del gas en estos dos países y la investigación mostró que durante el período de investigación de reconsideración estos países recibieron un suministro de gas a precios netamente más bajos que los cobrados a la industria de la Comunidad. Se considera, pues, que ambos países tendrían igualmente la posibilidad de exportar el producto afectado a precios inferiores al coste de producción de la industria de la Comunidad y cabe concluir que es probable que sus precios estarían subvalorados respecto a los de la industria de la Comunidad.

(125)

Si se derogaran las medidas, los exportadores de Belarús, Rusia y Ucrania estarían ante la necesidad de reconquistar el mercado comunitario y los de Argelia, de reforzar su posición en él, lo cual corrobora la idea de que es probable que esos productores practicarían precios más bajos que los de la industria de la Comunidad para recuperar la cuota de mercado perdida o aumentar su clientela.

(126)

La EFIA y algunos productores exportadores señalaron que unos costes de producción más bajos no podían considerarse una razón válida para justificar la probabilidad de reaparición del perjuicio. Se consideró asimismo que la posibilidad de subvaloración de precios no constituye un criterio legal para determinar la probabilidad de reaparición del perjuicio. Por otro lado, Argelia practicó precios superiores a los de la industria de la Comunidad y Belarús, Rusia y Ucrania no exportaron a la Comunidad en 2004 ni durante el período de investigación de reconsideración. Además, los precios de las exportaciones de estos últimos a terceros países eran también superiores a los de la industria de la Comunidad y no se consideran perjudiciales. Según la EFIA, ello demuestra que los productores exportadores no aprovechan un coste del gas más bajo para reducir sus precios sino que, al contrario, practican precios más altos en busca del máximo margen de beneficio.

(127)

El razonamiento por el que se determina la probabilidad de reaparición del perjuicio consiste, en efecto, en averiguar si la expiración de las medidas crearía condiciones que favorecerían la reaparición del perjuicio. A este respecto, cabe señalar en primer lugar que, tal como reconocen las partes, los productores exportadores de los países en cuestión se benefician de precios del gas bajos, lo que les permite subvalorar los precios respecto a los de la industria de la Comunidad. Por otro lado, la investigación mostró que sus exportaciones durante el período de investigación de reconsideración eran objeto de dumping. Esta política de precios se consideró teniendo en cuenta: i) la notable capacidad de exportación por explotar de los exportadores, y ii) su coste de producción netamente inferior. El primer dato sugiere una gran motivación para buscar mercados para su producción. El segundo dato pone de manifiesto una capacidad de subvaloración grave de sus precios respecto a los de la industria de la Comunidad para alcanzar el volumen de ventas que necesitan.

(128)

Por lo que respecta a los precios, recordemos que en los dos últimos años del período considerado, las favorables condiciones de mercado mantuvieron los precios en un nivel muy alto, con independencia de las medidas antidumping aplicables. En efecto, durante ese período, una oferta muy ajustada a nivel mundial dio lugar a precios elevados de todos los fertilizantes nitrogenados. Al igual que los de los demás fertilizantes nitrogenados, los precios de las soluciones de urea y nitrato de amonio se ven influidos por numerosos factores, desde el volátil precio del gas, que tiene un considerable impacto en el suministro al ser el elemento de coste más importante, a las condiciones atmosféricas, que determinan las cosechas y las reservas de grano y, en consecuencia, una mayor o menor demanda. Por lo que respecta concretamente al mercado comunitario, se piensa que la demanda de fertilizantes nitrogenados disminuirá ligeramente en los próximos años (7). El mantenimiento de estos elevados precios depende por lo tanto de una oferta ajustada, que por lo demás es muy poco probable, como se desprende de la investigación, dada la capacidad de exportación por explotar de los países en cuestión y la probabilidad de una reorientación de parte de sus exportaciones a terceros países durante el período de investigación de reconsideración, en caso de que expiren las medidas. Con toda probabilidad esta hipótesis induciría a los productores exportadores a reducir sus precios, subvalorándolos respecto a los de la industria de la Comunidad, para aumentar su mercado y lograr los volúmenes de exportación que necesitan. En tales circunstancias, la industria de la Comunidad se vería obligada a disminuir sus precios a un nivel próximo o inferior al coste de producción, debido a la persistencia del elevado coste del gas, a perder una cuota de mercado significativa y el consiguiente beneficio, o incluso ambas cosas. Es muy improbable un aumento de las exportaciones al mercado de EEUU por los motivos expuesto en el considerando 135. En consecuencia, la derogación de las medidas tendría como consecuencia inevitable un deterioro del rendimiento global de la industria de la Comunidad.

(129)

Por lo que respecta al argumento de la optimización de los beneficios, cabe señalar que este está basado en la diferencia de precios positiva observada durante el período considerado entre los mercados de EEUU y de la Comunidad, que no puede considerarse, no obstante, un elemento de estimación de los precios futuros de una mercancía tan volátil como las soluciones de urea y nitrato de amonio. Sobre la base de lo anterior, se concluye que la derogación de las medidas entraña un alto riesgo de reaparición del perjuicio, por lo que se rechazó el argumento.

4.3.   Impacto en la industria de la Comunidad de los volúmenes de exportación proyectados y de los efectos de los precios en caso de derogación de las medidas

4.3.1.   Observaciones preliminares — Condiciones de competencia

(130)

Las soluciones de urea y nitrato de amonio son un fertilizante líquido que suministra nitrógeno a los cultivos. Se utilizan principalmente como fertilizante previo a la plantación de cultivos herbáceos, generalmente en primavera. Las posibilidades de intercambiar estas soluciones con otros fertilizantes nitrogenados son limitadas, pues los agricultores utilizan maquinaria diferente para aplicarlas y estas pueden mezclarse con otras soluciones, tales como plaguicidas para una aplicación única. La demanda se caracteriza, pues, por picos estacionales y es relativamente poco adaptable.

(131)

Aunque el consumo de soluciones de urea y nitrato de amonio suele ser estacional, estas se producen todo el año porque resulta más eficiente continuar su producción que interrumpirla. En consecuencia, las existencias de los productores comunitarios son máximas durante el otoño y el invierno. Las importaciones masivas del producto afectado a precios reducidos en primavera y verano tendría muy probablemente un efecto adverso considerable en los precios de la industria de la Comunidad para una mercancía tan volátil como el producto afectado, cuyos precios se establecen semanalmente.

4.3.2.   Exportaciones de los países en cuestión

(132)

Debido a la ausencia de exportaciones de los países en cuestión durante el período de investigación de reconsideración, con excepción de Argelia, el análisis se centra en la probabilidad de que las exportaciones a otros países durante el citado período se reorienten al mercado comunitario en un futuro inminente. Además, debe analizarse la evolución probable de los precios de venta de las soluciones de urea y nitrato de amonio.

(133)

Por lo que respecta a la evolución probable de las exportaciones al mercado comunitario, cabe tener en cuenta que las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Belarús, Rusia y Ucrania en el mercado de EEUU estuvieron sujetas a medidas antidumping hasta su derogación en abril de 2003. El cuadro siguiente ilustra la evolución de las exportaciones de estos tres países al mercado de EEUU a partir de 2003.

Exportaciones al mercado de EEUU de:

2003 (8)

2004

PIR (9)

Belarús, en toneladas

156 596

244 526

227 772

Rusia, en toneladas

179 993

614 395

699 100

Ucrania, en toneladas

111 321

103 440

145 828

Total en toneladas

447 910

962 361

1 072 700

Fuente:«Foreign Trade Statistics», publicado por U.S. Census Bureau.

(134)

Sobre esta base, se observa que estos países aumentaron notablemente el volumen de sus exportaciones entre 2003 y 2004. En el caso de Rusia, en particular, el volumen de exportación aumentó de 180 000 toneladas en 2003 hasta unas 600 000 en 2004, multiplicándose por más de tres. Estas estadísticas comerciales muestran también el final del fuerte y repentino aumento —fue menos pronunciado que en 2004 (11 %)— de los volúmenes de exportación de estos países a EEUU durante el período de investigación de reconsideración. Las exportaciones de estos países a EEUU después del período de investigación de reconsideración confirman la estabilización de sus volúmenes de exportación colectivos a ese mercado en torno a un millón de toneladas.

(135)

El motivo de esta estabilización se describe detalladamente en el informe final de la investigación antidumping llevada a cabo por EEUU acerca de las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio procedentes de Belarús, Rusia y Ucrania (10). En dicho informe se explica específicamente que la alta proporción de los costes de transporte en el interior del país implica que el mercado de importación se limita prácticamente a las zonas costeras y que estos costes encarecen excesivamente las ventas finales de estos fertilizantes en muchas zonas de EEUU, incluidos los Estados de gran consumo de la denominada farm belt, donde no pueden competir con las soluciones producidas a nivel local. Dicho de otro modo, EEUU tiene un mercado de tamaño limitado para las importaciones, que no tienen acceso a las zonas de mayor consumo debido a su situación. Debido a la estabilización observada de las importaciones procedentes de Belarús, Rusia y Ucrania, tal como se indica en el considerando 134, el mercado de EEUU no puede absorber volúmenes de importación mucho mayores que los registrados durante el período de investigación de reconsideración.

(136)

Teniendo en cuenta lo anterior y la relativa proximidad del mercado comunitario, puede concluirse que si se derogaran las medidas los países en cuestión orientarían un volumen de ventas o de capacidad por explotar considerable hacia el mercado comunitario. Dado el menor coste de transporte des estas exportaciones respecto a las destinadas al mercado de EEUU, sus precios pueden ser notablemente inferiores a los del mercado estadounidense. Además, tal como se indica en los considerandos 50, 54 y 63, se constató que las ventas en el mercado de EEUU de los productores exportadores que cooperaron se hicieron a precios inferiores a los valores normales respectivos.

4.3.3.   Impacto de las capacidades por explotar

(137)

Se recuerda que el mercado nacional argelino del producto afectado es insignificante y que prácticamente toda la capacidad de producción va orientada a la exportación. Además, la investigación revela que la capacidad por explotar actual de los productores argelinos —estimada en 300 000-350 000 toneladas— representa un 10-20 % del consumo en el mercado comunitario.

(138)

En particular, dada la proximidad del mercado comunitario, es muy probable que, si se dejaran expirar las medidas, la capacidad de producción por explotar se destinaría a fabricar producto para exportarlo a la Comunidad (Argelia tiene una cuota de mercado de apenas un 4,8 %). Los elevados volúmenes esperados probablemente tendrían precios de dumping y causarían un perjuicio a los productores comunitarios.

(139)

Se constató un rápido crecimiento del mercado nacional, donde el único productor vendió dos tercios de su producción durante el período de investigación de reconsideración. Además, no se produjeron exportaciones a la Comunidad en 2004 ni durante el período de investigación de reconsideración y las exportaciones al mercado de EEUU disminuyeron a pesar de la ausencia de medidas antidumping y de las favorables condiciones de mercado.

(140)

Si se dejaran expirar las medidas, es muy probable que la situación respecto a Belarús cambiaría radicalmente. Si consideramos que el precio en el mercado nacional era inferior a la mitad del precio del mercado comunitario durante el período de referencia de reconsideración, lo racional económicamente por parte del productor de Belarús sería reorientar hacia el mercado comunitario a precios de dumping cantidades significativas del producto vendidas actualmente en el mercado nacional. La probable consecuencia sería una reaparición del perjuicio debido a los elevados volúmenes de importaciones a bajo precio procedentes de Belarús.

(141)

El mercado nacional ruso es relativamente pequeño en comparación con la capacidad por explotar que, tal como se indica en el considerando 66, representa 600 000 a 700 000 toneladas y puede aumentar notablemente si se añaden las capacidades de los productores que no cooperaron o las destinadas a producir y exportar urea y nitrato de amonio, los otros dos fertilizantes nitrogenados.

(142)

A este respecto, cabe señalar también que la Comunidad aplica actualmente medidas de defensa comercial a las importaciones procedentes de Rusia de productos que entran en la fabricación del fertilizante, a saber, urea sólida y nitrato de amonio (11). Por lo que respecta a las medidas sobre la urea, se está llevando a cabo actualmente una reconsideración por expiración (12). Asimismo, se está llevando a cabo actualmente una reconsideración provisional parcial centrada en las medidas sobre el nitrato de amonio y limitada a un importante productor exportador ruso (13). Por lo tanto, en función del resultado final de estas investigaciones de reconsideración, existe un riesgo de desplazamiento de capacidad de producción de esos productos hacia las soluciones de urea y nitrato de amonio, lo que podría traducirse en un nuevo aumento significativo de la capacidad por explotar estimada de los productores rusos.

(143)

De lo anterior se deduce una alta probabilidad de que se reanuden las exportaciones a la Comunidad si de dejan expirar las medidas. Según estimaciones prudentes, se calcula que los volúmenes de estas importaciones representarían aproximadamente un 20 % del mercado comunitario, teniendo en cuenta el consumo en dicho mercado (véase el considerando 86) y las capacidades por explotar reales de Rusia. Considerando los precios del gas extremadamente bajos que pagan los productores rusos y su consiguiente ventaja en el precio del producto afectado, esas importaciones probablemente causarían un grave perjuicio a la industria de la Comunidad.

(144)

Entre los países en cuestión, Ucrania es en este momento el que dispone de la mayor capacidad por explotar, estimada en 700 000 a 800 000 toneladas. La actual capacidad por explotar por sí sola representa en torno a un 20 % del consumo de la Comunidad.

(145)

En ausencia de un mercado nacional significativo y teniendo en cuenta la proximidad del mercado comunitario, es probable que si se dejaran expirar las medidas se producirían exportaciones masivas de Ucrania al mercado comunitario. Tal como se ha explicado, estas exportaciones probablemente tendrían precios de dumping y causarían, pues, un grave perjuicio a la industria de la Comunidad.

4.4.   Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio

(146)

Debido a los precios artificialmente bajos que pagan los productores de los países en cuestión por la materia prima básica, el gas, y a su impacto en el precio de producción de las soluciones de urea y nitrato de amonio, es probable que, si se dejaran expirar las medidas, los productores de los países en cuestión tendrían la posibilidad de exportar el producto afectado a precios inferiores al coste de producción de la industria de la Comunidad.

(147)

Todos los países en cuestión, salvo Belarús, disponen de una capacidad por explotar que podrían orientar al mercado comunitario si se dejaran expirar las medidas. Por lo que respecta a Belarús, si consideramos el elevado volumen de venta en el mercado nacional a precios muy inferiores a los vigentes en el mercado comunitario durante el período de investigación de reconsideración, es muy probable que si se dejaran expirar las medidas al menos una parte se destinaría al mercado comunitario. Asimismo, los costes de transporte más bajos de las exportaciones a la Comunidad respecto a los de las exportaciones a EEUU también podrían favorecer una reorientación de las exportaciones hacia el mercado comunitario. Además, tal como se explica en los considerandos 132 a 136, si se derogaran las medidas es probable que los cuatro países en cuestión reorientarían hacia la Comunidad parte del volumen que exportan actualmente a otros países.

(148)

La EFIA y algunos productores exportadores precisaron que la idea de pasar de la producción de nitrato de urea y amonio a la producción de soluciones de urea y nitrato de amonio no tiene en cuenta el factor económico esencial de que sencillamente los productores no pueden dar este paso sin inversiones adicionales. Afirmaron asimismo que los productores no renunciarán a productos más rentables por el mero hecho de que se dejen de aplicar medidas antidumping a un producto menos rentable.

(149)

Por lo que respecta a las inversiones adicionales necesarias, la mayoría de los principales productores exportadores de fertilizantes nitrogenados son productores integrados y, por lo tanto, la decisión de producir o exportar un producto u otro depende esencialmente de las condiciones de mercado. Los productores se orientarán, pues, hacia los productos más rentables. A este respecto, las medidas antidumping influyen considerablemente en su decisión, como lo demuestra el notable aumento de exportaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio objeto de dumping al mercado de EEUU en 2004 y durante período de investigación de reconsideración después de que EEUU derogara las medidas antidumping en 2003. Por lo tanto, atendiendo a la lógica económica, los productores exportadores muy probablemente pasarían de un producto a otro para mantener o aumentar sus ventas globales de fertilizantes nitrogenados y los correspondientes beneficios. Por ello, se rechazaron los argumentos esgrimidos.

(150)

De todo lo anterior se desprende que si se dejaran expirar las medidas, debido al coste de producción distorsionado y artificialmente bajo del producto afectado, muy probablemente se exportaría en cantidades significativas a la Comunidad desde los países en cuestión a precios subvalorados respecto a los de la industria de la Comunidad. Todo indica que ello acentuaría la tendencia a la baja de los precios en el mercado y tendría un previsible impacto negativo en la situación económica de la industria de la Comunidad. En particular, ello daría al traste con la recuperación financiera lograda en 2004 y durante el período de investigación de reconsideración y probablemente volvería a perjudicar a la industria de la Comunidad. Dicho de otro modo, cuanto más bajista es el mercado, mayor es el descenso de precios que cabe esperar de los países en cuestión, teniendo en cuenta sus costes de producción netamente inferiores y su capacidad por explotar.

E.   INTERÉS DE LA COMUNIDAD

1.   Introducción

(151)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se estudió si una prolongación de las medidas antidumping vigentes iría contra el interés general de la Comunidad. La determinación del interés comunitario se basó en una estimación de los diferentes intereses en juego.

(152)

Cabe recordar que en la investigación inicial se consideró que la adopción de medidas no era contraria al interés de la Comunidad. Además, el hecho de que la actual investigación sea una reconsideración, en la que se analiza por tanto una situación en la que las medidas antidumping ya han estado en vigor, permite evaluar cualquier efecto negativo de estas para las partes afectadas.

(153)

Sobre esta base se determinó si, a pesar de las conclusiones sobre la probabilidad de reaparición del dumping, existían razones de peso para pensar que en este caso particular el mantenimiento de las medidas afectaría negativamente a los intereses de la Comunidad.

2.   Interés de la industria de la Comunidad

(154)

La industria de la Comunidad ha demostrado ser una industria estructuralmente viable. Así lo confirma la evolución positiva de su situación económica tras la aplicación de medidas antidumping en 2000. En particular, aumentó sus beneficios entre 2002 y el período de investigación de reconsideración.

(155)

Cabe razonablemente esperar que la industria de la Comunidad continúe beneficiándose de las medidas actualmente en vigor y siga recuperándose invirtiendo la actual tendencia de pérdida de cuota de mercado y mejorando aún más su rentabilidad. Si no se mantuvieran las medidas, probablemente aumentarían las importaciones a precios de dumping procedentes de los países en cuestión y ello perjudicaría a la industria de la Comunidad al ejercer una presión a la baja sobre los precios de venta, lo que pondría en peligro su positiva pero frágil situación financiera.

3.   Interés de los importadores

(156)

Como se indica en el considerando 10, solo un importador manifestó su disposición a ser incluido en la muestra y facilitó la información básica solicitada en el formulario de muestreo. Sin embargo, tras enviar el cuestionario completo a dicho importador, este informó a la Comisión de que no deseaba seguir cooperando en la investigación.

(157)

Se recuerda que la investigación inicial determinó que el impacto de la aplicación de medidas no impediría la continuación de las importaciones, aunque a precios no lesivos, y que, en general, los importadores no comercian solo con soluciones de urea y nitrato de amonio sino también, y en buena medida, con otros fertilizantes. En cuanto a la presunción de la continuación de las importaciones, solo se confirmó para las procedentes de Argelia donde existe un compromiso relativo a un productor exportador. De ello se deduce que algunos importadores pueden en efecto sufrir consecuencias negativas de la aplicación de medidas, tal como se indica en el considerando 66 del Reglamento (CE) no 617/2000 de la Comisión (14). Sin embargo, la investigación no reveló que parte de los importadores cesaran totalmente sus actividades sino que, como se había proyectado, se centraron en otros fertilizantes. Por lo tanto, la aplicación de medidas parece tener un impacto global limitado en la mayoría de importadores o comerciantes.

(158)

Debido a la ausencia de cooperación de los importadores, no se dispone de información fiable que indique que el mantenimiento de las medidas tendrá un efecto negativo significativo en los importadores o comerciantes.

(159)

La EFIA señaló que la falta de cooperación de los importadores no debía interpretarse como una falta de interés sino como la consecuencia de una situación injusta si se consideran los cuantiosos recursos que exige una investigación antidumping en comparación con los limitados recursos de sus pequeñas o medianas empresas. Alegó asimismo que la investigación no tuvo en cuenta el efecto acumulado en los importadores de las numerosas medidas antidumping sobre fertilizantes, por lo que no se hizo un análisis justo de las repercusiones para los importadores y los agricultores.

(160)

A este respecto, cabe señalar que los importadores que comercian con una amplia gama de fertilizantes, entre los que figuran las soluciones de urea y nitrato de amonio, tienen la posibilidad de aprovisionarse con distintos fertilizantes nitrogenados de otras fuentes que no estén actualmente sujetas a medidas antidumping. Por ello, se concluyó que ningún efecto negativo del mantenimiento de las medidas para los importadores constituiría un motivo apremiante para no mantener las medidas.

4.   Interés de los usuarios

(161)

Los usuarios de soluciones de urea y nitrato de amonio son los agricultores de la Comunidad. La demanda de fertilizantes nitrogenados parece ser relativamente poco adaptable y los agricultores tienden a comprar al proveedor más barato. En la investigación inicial, al examinar el posible efecto de la aplicación de medidas en los usuarios se concluyó que dada la escasa incidencia del coste de las soluciones de urea y nitrato de amonio para los agricultores, sería poco probable que un aumento de este coste tuviera consecuencias negativas significativas para ellos. El hecho de que ningún usuario o asociación de usuarios proporcionara información que contradiga esta conclusión en el marco de la presente investigación de reconsideración parece confirmar que: i) las soluciones de urea y nitrato de amonio representan una parte ínfima de los costes de producción total de estos agricultores, ii) las medidas actualmente en vigor no han tenido ningún efecto negativo significativo en su situación económica, y iii) el mantenimiento de las medidas no perjudicaría a los intereses financieros de los usuarios.

5.   Conclusión sobre el interés de la Comunidad

(162)

Por cuanto se ha expuesto, se concluye que no existen razones convincentes para no mantener las medidas antidumping actualmente en vigor.

F.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(163)

Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en los que se tiene intención de basar la recomendación de mantener las medidas vigentes. También se concedió un plazo para presentar observaciones tras su comunicación.

(164)

En virtud de lo anterior, con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Argelia, Belarús, Rusia y Ucrania. Se recuerda que estas medidas consisten en derechos específicos, salvo en el caso de las importaciones del producto afectado fabricado y vendido para su exportación a la Comunidad por una empresa argelina para la que se ha aceptado un compromiso.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de mezclas de urea y nitrato de amonio en soluciones acuosas o amoniacales clasificadas bajo el código NC 3102 80 00 y originarias de Argelia, Belarús, Lituania, Rusia y Ucrania.

2.   El importe del derecho por tonelada, en euros, será el siguiente:

País

Fabricante

Importe del derecho (por tonelada)

Código TARIC adicional

Argelia

Todas las empresas

6,88 EUR

A999

Belarús

Todas las empresas

17,86 EUR

Russia

JSC Nevinnomyssky Azot

357030 Federación de Rusia

Región de Stavropol

Nevinnomyssk, Nizyaev 1

EUR 17,80

A176

Las demás empresas

EUR 20,11

A999

Ucrania

Todas las empresas

EUR 26,17

3.   En caso de que se hayan dañado las mercancías antes de su despacho a libre práctica y, por consiguiente, se adapte el precio realmente pagado o pagadero en función del valor de aduana de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (15), el importe del derecho antidumping, calculado de acuerdo con las cantidades indicadas anteriormente, se reducirá con arreglo a un porcentaje correspondiente a la adaptación del precio realmente pagado o pagadero.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el derecho antidumping definitivo no se aplicará a las importaciones despachadas a libre práctica de conformidad con el artículo 2.

5.   Salvo que se disponga lo contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Las importaciones declaradas para su despacho a libre práctica bajo el siguiente código TARIC adicional producidas y exportadas directamente (es decir, enviadas y facturadas) por la empresa citada más abajo a una empresa en la Comunidad que actúe como importador estarán exentas del derecho antidumping impuesto por el artículo 1 siempre que se importen de conformidad con el apartado 2 del citado artículo.

País

Empresa

Código TARIC adicional

Argelia

Fertalge Industries spa

12, Chemin AEK Gadouche

Hydra, Alger

A107

2.   La exención se supeditará a la presentación a los servicios aduaneros de los Estados miembros pertinentes de una factura válida emitida por la empresa exportadora que contenga los elementos esenciales enumerados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 238 de 22.9.2000, p. 15. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1675/2003 (DO L 238 de 25.9.2003, p. 4).

(3)  DO C 312 de 17.12.2004, p. 5.

(4)  DO C 233 de 22.9.2005, p. 14.

(5)  Artículo 2 del Reglamento (CE) no 2117/2005.

(6)  Dada la insignificancia de las cantidades, estos precios no pueden considerarse fiables.

(7)  Fuente:«Global fertilisers and raw materials supply and supply/demand balances: 2005-2009», A05/71b, junio de 2005, International Fertiliser Industry Association, «IFA».

(8)  Las cifras incluyen los primeros tres meses de 2003, cuando aún estaban vigentes las medidas.

(9)  El período de investigación de reconsideración se ofrece a efectos de comparación con el análisis global.

Fuente:«Foreign Trade Statistics», publicado por U.S. Census Bureau.

(10)  «Urea Ammonium Nitrate Solutions from Belarus, Russia and Ukraine – Investigations Nos. 731-TA-1006, 1008, and 1009 (Final), Publication 3591», abril de 2003, U.S. International Trade Commission, p. 25, V-4, V-5.

(11)  Urea: Reglamento (CE) no 901/2001 (DO L 127 de 8.5.2001, p. 11). Nitrato de amonio: Reglamento (CE) no 658/2002 (DO L 102 de 18.4.2002, p. 1). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 945/2005 (DO L 160 de 23.6.2005, p. 1).

(12)  DO C 105 de 4.5.2006, p. 12.

(13)  DO C 300 de 30.11.2005, p. 8.

(14)  DO L 75 de 24.3.2000, p. 3.

(15)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 40.


ANEXO

Elementos que deberán figurar en la factura mencionada en el artículo 2, apartado 2:

1)

el código TARIC adicional con el que se van a despachar de aduana en las fronteras comunitarias las mercancías que figuran en la factura (según lo especificado en el Reglamento);

2)

la Descripción exacta de las mercancías, que incluirá los datos siguientes:

el código NC,

el contenido de nitrógeno (N) del producto (en porcentaje),

la cantidad (en toneladas);

3)

la descripción de las condiciones de venta, que incluirá los datos siguientes:

el precio por tonelada,

las condiciones de pago aplicables,

las condiciones de entrega aplicables,

todos los descuentos y reducciones;

4)

el nombre del importador no vinculado a cuyo nombre la empresa emite directamente la factura;

5)

el nombre del empleado de la empresa que haya expedido la factura de compromiso y la siguiente declaración firmada:

«El abajo firmante certifica que la venta para la exportación directa a la Comunidad Europea de las mercancías enumeradas en la presente factura se está realizando de acuerdo con el compromiso ofrecido por [empresa] y aceptado por la Comisión Europea mediante el Reglamento (CE) no 617/2000, y declara que la información suministrada en esta factura es completa y correcta.».


21.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 365/50


REGLAMENTO (CE) N o 1912/2006 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de diciembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

103,0

204

80,6

999

91,8

0707 00 05

052

109,5

204

61,5

628

155,5

999

108,8

0709 90 70

052

132,5

204

58,3

999

95,4

0805 10 20

052

74,3

204

59,0

220

53,3

388

72,9

999

64,9

0805 20 10

204

61,6

999

61,6

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

65,5

624

72,2

999

68,9

0805 50 10

052

55,6

528

43,0

999

49,3

0808 10 80

388

107,5

400

90,3

404

88,2

512

57,4

720

80,7

999

84,8

0808 20 50

400

97,9

720

51,1

999

74,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


21.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 365/52


REGLAMENTO (CE) N o 1913/2006 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2006

por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario y se modifican determinados Reglamentos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (1), y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2808/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario (2), ha sido modificado sustancialmente desde su adopción. Por otro lado, las disposiciones relativas a las compensaciones derivadas de reevaluaciones importantes o de bajadas de los tipos de cambio aplicados a las ayudas directas se han quedado obsoletas en virtud del artículo 11 del Reglamento (CE) no 2799/98. En aras de la claridad y la simplificación, el Reglamento (CE) no 2808/98 debe ser derogado y sustituido por otro nuevo.

(2)

Los hechos generadores de los tipos de cambio aplicables a las diferentes situaciones que surgen en el marco de la legislación agraria deben, en su caso, establecerse, sin perjuicio de eventuales precisiones o excepciones, por la reglamentación de los sectores considerados y sobre la base de los criterios que figuran en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2799/98.

(3)

Tratándose de los precios o importes por determinar en el marco de intercambios con terceros países, la aceptación de la declaración en aduana constituye el hecho generador más apropiado para lograr el objetivo económico considerado. Lo mismo cabe decir de las restituciones a la exportación y de la determinación del precio de entrada de frutas y hortalizas en la Comunidad, que sirven de base para la clasificación de los productos en el arancel aduanero común. Es preciso, por lo tanto, que sea este el hecho generador utilizado.

(4)

El precio de entrada de frutas y hortalizas en la Comunidad se determina sobre la base del valor de importación a tanto alzado, contemplado en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (3). Para calcular dicho valor a tanto alzado se utilizan las cotizaciones representativas de los mercados de importación. Es preciso que el hecho generador del tipo de cambio de estas cotizaciones se produzca en la fecha de aplicación de estas.

(5)

Tratándose de restituciones por producción, el hecho generador del tipo de cambio está en general vinculado a la cumplimentación de ciertas formalidades. Con el fin de armonizar las normas aplicables, es preciso establecer que el hecho generador se produzca en la fecha en la que se declara que los productos han llegado al destino establecido, si se ha establecido tal destino, y en los demás casos en la de aceptación de la solicitud de pago de la restitución por parte del organismo pagador.

(6)

Tratándose de las ayudas a la transformación de los cítricos y de las frutas y hortalizas, contempladas, respectivamente, en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2202/96 del Consejo de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos (4), y en los artículos 2 y 6 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (5), así como del precio mínimo contemplado en el artículo 6 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96, y de las ayudas a los forrajes desecados, contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1786/2003 del Consejo sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados (6), el objetivo económico se alcanza en el momento en que el transformador se haga cargo de los productos. Es preciso, por lo tanto, que el hecho generador del tipo de cambio se determine partiendo de esta base.

(7)

Tratándose de ayudas concedidas por cantidades de producto comercializado o que deban utilizarse de manera específica, la obligación que debe cumplirse para su concesión consiste en un acto que permita garantizar la adecuada utilización de los productos en cuestión. El hecho de que el operador considerado se haga cargo de los productos es un acto previo necesario para que las autoridades competentes puedan efectuar los oportunos controles en la contabilidad de aquél y garantizar un tratamiento homogéneo de los expedientes. Es preciso, por lo tanto, que el hecho generador del tipo de cambio vaya vinculado al hecho de hacerse cargo de los productos.

(8)

Tratándose de las demás ayudas concedidas en el sector agrario, pueden surgir situaciones muy diferentes. Sin embargo, las ayudas se conceden siempre sobre la base de una solicitud y en los plazos fijados por la legislación. Es preciso, por lo tanto, que el hecho generador del tipo de cambio se produzca en la fecha límite de presentación de las solicitudes.

(9)

Tratándose de los regímenes de ayuda contemplados en el anexo I y en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (7), el hecho generador del tipo de cambio queda determinado por el artículo 45 del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (8). Es preciso remitirse a esta disposición.

(10)

Tratándose de los precios, primas y ayudas al sector vitivinícola, contemplados en el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (9), el hecho generador del tipo de cambio debe ir ligado, según sea el caso, a la fecha de comienzo de la campaña vitícola, a la aplicación de contratos específicos o a la realización de ciertas operaciones, como el aumento artificial del grado alcohólico natural o la transformación de productos vitícolas. Es preciso, por lo tanto, precisar en cada situación el hecho generador pertinente.

(11)

Las situaciones que deben tenerse en cuenta para la determinación del hecho generador son muy diferentes tratándose de las ayudas en el sector de la leche y los productos lácteos contemplados en el artículo 1, letra b), incisos i), ii) y iii) del Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (10), en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2799/1999 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 en relación con la concesión de una ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal y con la venta de dicha leche desnatada en polvo (11), en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2707/2000 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2000, que establece las modalidades de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo relativo a la concesión de una ayuda comunitaria para el suministro de leche y de determinados productos lácteos a los alumnos de centros escolares (12), del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2921/90 de la Comisión, de 10 de octubre de 1990, referente a la concesión de ayudas para la leche desnatada con vistas a la fabricación de caseína y de caseinatos (13), y de la tasa contemplada en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 595/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (14). Es preciso, por lo tanto, determinar el hecho generador en función de la especificidad de cada una de estas situaciones.

(12)

Tratándose de los gastos de transporte contemplados en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (15), y en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 214/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la leche desnatada en polvo (16), el hecho generador del tipo de cambio debe determinarse en función de la fecha de presentación de las ofertas en el marco de la contratación pública. Es preciso, por lo tanto, que el hecho generador se produzca en la fecha en la que la autoridad competente hubiera recibido una oferta válida en el mercado del transporte correspondiente.

(13)

El precio de referencia del azúcar y el precio mínimo de la remolacha de cuota contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (17), están estrechamente ligados entre sí y deben ser conocidos por los operadores para toda una campaña de comercialización. Lo mismo sucede con el importe único cobrado por las cuotas adicionales de azúcar y por las cuotas suplementarias de isoglucosa, y con el importe por excedentes y el canon de producción, contemplados, respectivamente, en el artículo 8, apartado 3, en el artículo 9, apartado 3, y en los artículos 15 y 16 del Reglamento (CE) no 318/2006. Es preciso, por lo tanto, que el hecho generador del tipo de cambio de estos precios e importes se produzca en la fecha más próxima posible a la cosecha, y anteriormente a la misma.

(14)

Tratándose de los importes de carácter estructural y medioambiental contemplados en el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (18), así como de los aprobados conforme al Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (19), cuyo pago se efectúa en el marco de programas de desarrollo rural aprobados por el Reglamento (CE) no 1698/2005, los importes se establecen para una campaña de comercialización o un año natural. Se considera alcanzado el objetivo económico desde el momento en que se establece el hecho generador del tipo de cambio para el año considerado. Sobre la base de estos elementos, es preciso que el hecho generador se produzca el 1 de enero del año en que se adopta la decisión de concesión de ayuda.

(15)

Las cantidades globales a que hace referencia el punto 3 del anexo I del Reglamento (CE) no 1433/2003 de la Comisión, de 11 de agosto de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que se refiere a los programas y fondos operativos y a la ayuda financiera (20), destinadas a cubrir los gastos generales específicamente ligados a los fondos operativos y a los programas operativos contemplados en los artículos 15 y 16 del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (21), se determinan para un determinado año. Es preciso, por lo tanto, que el hecho generador del tipo de cambio se produzca el 1 de enero del año a que refieren los gastos.

(16)

Por lo que se refiere a los demás precios e importes ligados a estos precios, el objetivo económico se alcanza cuando se produce el acto jurídico sobre cuya base se determinan tales precios e importes. Sin embargo, el hecho generador del tipo de cambio debe también estar en correlación con las obligaciones contables o declarativas de los operadores y de los Estados miembros. Por ello, y con el fin de permitir una simplificación de la gestión, es conveniente establecer un hecho generador único para todos los precios e importes relativos a las operaciones de un mismo tipo que tengan lugar en un período determinado, siempre que no se alejen demasiado del objetivo económico, y fijar como fecha el primer día del mes en que tienen lugar los actos jurídicos considerados.

(17)

Tratándose de anticipos y garantías, los importes pagaderos o garantizados se fijan en euros conforme a la legislación agraria y, en particular, al artículo 45 del Reglamento (CE) no 1290/2005. El tipo de cambio aplicable a estos importes debe situarse cerca de la fecha de pago del anticipo o de la fecha de constitución de las garantías. En caso de utilización de las garantías, la cuantía de estas debe permitir cubrir también la totalidad de los riesgos para los que han sido constituidas. El hecho generador del tipo de cambio debe determinarse en función, bien del día de la fijación del anticipo o de la constitución de la garantía, bien del día de su pago.

(18)

El artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 884/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Garantía Agrícola (FEAGA) de las intervenciones en forma de almacenamiento público y la contabilización de las operaciones de almacenamiento público por los organismos pagadores de los Estados miembros (22), establece que, sin perjuicio de las normas y hechos generadores específicos previstos en los anexos de dicho Reglamento o en la legislación en materia agrícola, los gastos que se calcularán sobre la base de importes fijados en euros, y los gastos o los ingresos realizados en moneda nacional en el marco de dicho Reglamento se convertirán según los casos en moneda nacional o en euros basándose en el último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo antes del ejercicio contable en que las operaciones se hayan registrado en las cuentas del organismo pagador, y que dicho tipo de cambio se aplicará también a las contabilizaciones relacionadas con los distintos casos específicos citados en el artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento. Es preciso, por lo tanto, remitirse a esta disposición.

(19)

El establecimiento, por el Reglamento (CE) no 1290/2005, de un hecho generador único del tipo de cambio para todos los pagos directos previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003, ha convertido en obsoletos o contradictorios determinados hechos generadores previstos por la legislación agraria sectorial, concretamente por el Reglamento (CEE) no 1003/81 de la Comisión, de 10 de abril de 1981, por el que se define el hecho generador aplicable en el momento de poner en venta las existencias retenidas por los organismos de intervención en los sectores de los cereales y del arroz (23), por el Reglamento (CEE) no 3749/86 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1986, por el que se establece el hecho generador para el cálculo de los importes de las exacciones reguladoras y restituciones en el sector del arroz (24), por el Reglamento (CEE) no 1713/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones especiales para la aplicación del tipo de conversión agrario en el sector del azúcar (25), por el Reglamento (CEE) no 1718/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, relativo al hecho generador de los tipos de conversión agrarios que se utilizan en el sector de las semillas (26), por el Reglamento (CEE) no 1756/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se fijan los hechos generadores del tipo de conversión agraria aplicables en el sector de la leche y de los productos lácteos (27), por el Reglamento (CEE) no 1759/93 de la Comisión de 1 de julio de 1993 sobre los hechos generadores del tipo de conversión agrario que debe aplicarse en el sector de la carne de vacuno (28), por el Reglamento (CEE) no 1785/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, relativo a los hechos generadores de los tipos de conversión agrarios utilizados en los sectores textiles (29), por el Reglamento (CEE) no 1793/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, relativo al hecho generador de los tipos de conversión agrarios que se utilizan en el sector del lúpulo (30), por el Reglamento (CE) no 3498/93 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1993, por el que se determinan los hechos generadores específicos aplicables en el sector del aceite de oliva (31), por el Reglamento (CE) no 594/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se fijan los hechos generadores aplicables en los sectores de las frutas y hortalizas frescas y de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (32), y por el Reglamento (CE) no 383/2005 de la Comisión, de 7 de marzo de 2005, por el que se determinan los hechos generadores de los tipos de cambio aplicables a los productos del sector vitivinícola (33).

(20)

Es preciso, por lo tanto, derogar los Reglamentos (CEE) no 1003/81, (CEE) no 3749/86, (CEE) no 1713/93, (CEE) no 1718/93, (CEE) no 1756/93, (CEE) no 1759/93, (CEE) no 1785/93, (CEE) no 1793/93, (CE) no 3498/93, (CE) no 594/2004 y (CE) no 383/2005.

(21)

Es procedente modificar los reglamentos siguientes:

Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (34),

Reglamento (CEE) no 3164/89 de la Comisión, de 23 de octubre de 1989, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las medidas especiales para las semillas de cáñamo (35),

Reglamento (CEE) no 3444/90 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1990, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carne de porcino (36),

Reglamento (CEE) no 3446/90 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1990, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carnes de ovino y caprino (37),

Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) nos 1766/92 y 1418/76 del Consejo en lo que respecta al régimen de las restituciones por producción en el sector de los cereales y el arroz (38),

Reglamento (CEE) no 1858/93 de la Comisión, de 9 de julio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo por lo que respecta al régimen de ayuda compensatoria por pérdida de ingresos de comercialización en el sector del plátano (39),

Reglamento (CEE) no 2825/93 de la Comisión, de 15 de octubre de 1993, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la fijación y concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados en forma de determinadas bebidas espirituosas (40),

Reglamento (CE) no 1905/94 de la Comisión, de 27 de julio de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 399/94 del Consejo por el que se establecen medidas específicas en favor de las pasas (41),

Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (42),

Reglamento (CE) no 562/2000 de la Comisión, de 15 de marzo de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo en lo relativo a los regímenes de compras de intervención pública en el sector de la carne de vacuno (43),

Reglamento (CE) no 907/2000 de la Comisión, de 2 de mayo de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo en lo que se refiere a la ayuda al almacenamiento privado en el sector de la carne de vacuno (44),

Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión de 9 de junio de 2000 por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (45),

Reglamento (CE) no 245/2001 de la Comisión, de 5 de febrero de 2001, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1673/2000 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (46),

Reglamento (CE) no 2236/2003 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1868/94 del Consejo, por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata (47),

Reglamento (CE) no 595/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos,

Reglamento (CE) no 917/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 797/2004 del Consejo relativo a las medidas en el sector de la apicultura (48),

Reglamento (CE) no 382/2005 de la Comisión, de 7 de marzo de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1786/2003 del Consejo sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados (49),

Reglamento (CE) no 967/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que se refiere a la producción obtenida al margen de cuotas en el sector del azúcar (50).

(22)

Por otro lado, en el sector del azúcar hay que establecer un período transitorio para el tipo de cambio aplicable al precio mínimo de la remolacha, en la campaña de comercialización 2006/07, actualmente en curso, teniendo en cuenta los contratos celebrados entre los productores de remolacha y los productores de azúcar.

(23)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los comités de gestión pertinentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

HECHOS GENERADORES DEL TIPO DE CAMBIO

Artículo 1

Restituciones a la exportación e intercambios con terceros países

1.   Tratándose de restituciones fijadas en euros y de precios e importes expresados en euros en la legislación agraria comunitaria a efectos de su aplicación en el marco de intercambios con terceros países, el hecho generador del tipo de cambio será la aceptación de la declaración en aduana.

2.   Para calcular el valor de importación a tanto alzado de las frutas y hortalizas, mencionado en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 3223/94, a efectos de determinar el precio de entrada mencionado en el artículo 5 de dicho Reglamento, el hecho generador del tipo de cambio de las cotizaciones representativas utilizadas para calcular dicho valor a tanto alzado, así como el importe de la reducción contemplada en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 3223/94, se producirá en el día correspondiente a tales cotizaciones representativas.

Artículo 2

Restituciones por producción y ayudas específicas

1.   Tratándose de restituciones por producción fijadas en euros por la legislación comunitaria, el hecho generador del tipo de cambio se producirá:

a)

en la fecha en la que se declara que los productos han llegado al destino establecido, en su caso, por dicha legislación;

b)

cuando no exista destino establecido, con la aceptación de la solicitud de pago de la restitución por parte del organismo pagador.

2.   Tratándose de las ayudas a la transformación, el hecho generador del tipo de cambio se producirá en la fecha en que el transformador se hace cargo de los productos; este sería el caso, en particular, de:

a)

las ayudas a la transformación de los cítricos y de las frutas y hortalizas, contempladas, respectivamente, en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2202/96 y en los artículos 2 y 6 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2201/96;

b)

el precio mínimo contemplado en el artículo 6 bis, apartado 2, del Reglamento no 2201/96;

c)

el precio mínimo y la prima contemplados en los artículos 4 bis y 5 del Reglamento (CE) no 1868/94.

3.   Tratándose de la ayuda a los forrajes desecados contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1786/2003 y de los importes ligados a tal ayuda, el hecho generador del tipo de cambio se producirá el día en que los forrajes desecados abandonen la empresa de transformación.

4.   Tratándose de ayudas concedidas por cantidades de producto comercializado o que deban utilizarse de manera específica, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6, el hecho generador del tipo de cambio será el primer acto realizado, una vez que el operador se haya hecho cargo de los productos, con el fin de garantizar la adecuada utilización de los productos en cuestión, y que constituye una obligación para la concesión de la ayuda.

5.   Tratándose de ayudas al almacenamiento privado, el hecho generador del tipo de cambio se producirá el primer día en que se concede la ayuda relativa a un determinado contrato.

6.   Tratándose de ayudas diferentes de las contempladas en los apartados 2, 3, 4 y 5 del presente artículo y en los artículo 4 y 5, el hecho generador del tipo de cambio se producirá en la fecha límite de presentación de las solicitudes.

Artículo 3

Pagos directos

Tratándose de los regímenes de ayuda contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) no 1782/2003 y del importe adicional a que se refiere el artículo 12 de dicho Reglamento, el hecho generador del tipo de cambio se producirá en la fecha fijada en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005.

Artículo 4

Precios, primas y ayudas en el sector vitivinícola

1.   Tratándose de la prima concedida por el abandono definitivo de la viticultura, contemplado en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1493/1999, el hecho generador del tipo de cambio se producirá en la fecha de comienzo de la campaña vitícola en la que se presenta la solicitud de pago.

Tratándose de los precios y ayudas contemplados en el artículo 27, apartados 9 y 11, y en el artículo 28, apartados 3 y 58 del Reglamento (CE) no 1493/1999, el hecho generador del tipo de cambio se producirá el primer día de la campaña vitícola en virtud de la cual se paga el precio de compra.

Tratándose de la asignación financiera para la reestructuración y la reconversión de viñedos a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1493/1999, el hecho generador del tipo de cambio se producirá el 1 de julio anterior al ejercicio financiero para el que han sido fijadas las asignaciones financieras.

2.   Tratándose de los precios y medidas de destilación de crisis contemplados en el artículo 29, apartados 2 y 4, y en el artículo 30, del Reglamento (CE) no 1493/1999, y del precio mínimo contemplado en el artículo 69, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión (51), el hecho generador del tipo de cambio se producirá el primer día del mes en que se efectúa la primera entrega de vino en el marco de un contrato.

3.   Tratándose de las ayudas contempladas en el artículo 34, apartado 1, y en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1493/1999, el hecho generador del tipo de cambio se producirá el primer día del mes en que se efectúa la primera operación de aumento artificial del grado alcohólico natural o de transformación de productos vitícolas.

Artículo 5

Importes y pagos en el sector de la leche y los productos lácteos

1.   Tratándose de la utilización de mantequilla, mantequilla concentrada y nata destinadas a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos, mencionada en el artículo 1, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) no 1898/2005, y de la mantequilla concentrada destinada al consumo inmediato en la Comunidad, mencionada en el artículo 1, letra b), inciso ii), del mismo Reglamento, el hecho generador del tipo de cambio se producirá el día en que expira la presentación de ofertas de licitación.

2.   Tratándose de la compra de mantequilla por las instituciones y las organizaciones sin fines lucrativos, mencionada en el artículo 1, letra b), inciso iii), del Reglamento (CE) no 1898/2005, el hecho generador del tipo de cambio se producirá el primer día del período de validez del bono a que se refiere el artículo 75, apartado 1, de dicho Reglamento.

3.   Tratándose de la ayuda a la leche desnatada y la leche desnatada en polvo para piensos compuestos a que se refiere el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2799/1999, el hecho generador del tipo de cambio se producirá el día en que la leche desnatada o la leche desnatada en polvo es transformada en piensos compuestos o en que es desnaturalizada la leche desnatada en polvo.

4.   Tratándose de las ayudas concedidas para el suministro de determinados productos lácteos a los alumnos de centros escolares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2707/2000, el hecho generador del tipo de cambio se producirá el primer día del período de aplicación de la ayuda mencionada en el artículo 11 de dicho Reglamento.

5.   Tratándose de las ayudas a la leche para la leche desnatada con vistas a la fabricación de caseína y de caseinatos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2921/90, el hecho generador del tipo de cambio se producirá el día en que se fabrican la caseína y los caseinatos.

6.   Tratándose del pago de la tasa contemplada en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 595/2004, el hecho generador del tipo de cambio de un determinado período de doce meses, según el sentido del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo, se producirá el 1 de abril siguiente al período considerado.

7.   Tratándose de los gastos de transporte contemplados en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2771/1999 y en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 214/2001, el hecho generador del tipo de cambio se producirá el día en que la autoridad competente reciba una oferta válida.

Artículo 6

Precio mínimo de la remolacha, importe único, importe por excedentes y canon de producción en el sector del azúcar

Tratándose del precio mínimo de la remolacha, el importe único cobrado por las cuotas adicionales de azúcar y por las cuotas suplementarias de isoglucosa, y con el importe por excedentes y el canon de producción, contemplados, respectivamente, en el artículo 5, en el artículo 8, apartado 3, en el artículo 9, apartado 3, y en los artículos 15 y 16 del Reglamento (CE) no 318/2006, el hecho generador del tipo de cambio se producirá el 1 de octubre de la campaña de comercialización en virtud de la cual se aplican o abonan los precios e importes.

Artículo 7

Importes de carácter estructural y medioambiental y gastos generales de programas operativos

1.   Tratándose de los importes a que se refiere el anexo del Reglamento (CE) no 1698/2005, así como de medidas aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1257/1999, cuyos pagos a los beneficiarios son asumidos por los programas de desarrollo rural aprobados por el Reglamento (CE) no 1698/2005, el hecho generador del tipo de cambio se producirá el 1 de enero del año en que se toma la decisión de concesión de la ayuda.

Sin embargo cuando, de conformidad con la normativa comunitaria, el pago de los importes contemplados en el párrafo primero se escalone a lo largo de varios años, el hecho generador del tipo de cambio para cada uno de los tramos anuales se producirá el 1 de enero del año en virtud del cual se pague cada tramo.

2.   Tratándose de las cantidades globales a que hace referencia el punto 3 del anexo I del Reglamento (CE) no 1433/2003 de la Comisión, destinadas a cubrir los gastos generales específicamente ligados a los fondos operativos y a los programas operativos contemplados en los artículos 15 y 16 del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, el hecho generador del tipo de cambio se producirá el 1 de enero del año a que refieren los gastos.

Artículo 8

Otros importes y precios

Tratándose de precios o importes diferentes de los mencionados en los artículos 1 a 7, o de importes vinculados a tales precios, expresados en euros en la legislación comunitaria, o expresados en euros en un procedimiento de licitación, el hecho generador del tipo de cambio se producirá el día en que tiene lugar alguno de los actos jurídicos siguientes:

a)

en el caso de las compras, cuando se haya recibido una oferta válida o, en el sector de las frutas y hortalizas, cuando el responsable del almacén se haga cargo de los productos;

b)

en el caso de las ventas, cuando se haya recibido una oferta válida o, en el sector de las frutas y hortalizas, cuando el operador se haga cargo de los productos;

c)

en el caso de retirada de productos en el sector de las frutas y hortalizas, el día en que tenga lugar la retirada;

d)

en el caso de costes de transporte, transformación o almacenamiento público, o de importes dedicados a estudios o medidas de promoción en el marco de un procedimiento de licitación, el último día de presentación de ofertas;

e)

en el caso del registro de precios, importes u ofertas en el mercado, el día a que se refiere el registro del precio, importe u oferta;

f)

en el caso de sanciones derivadas del incumplimiento de la legislación agrícola, la fecha del acta donde la autoridad competente hace constar los hechos;

g)

en el caso de volúmenes de negocios o importes relativos a volúmenes de producción, el comienzo del período de referencia determinado por la legislación agraria.

Artículo 9

Pago de anticipos

Tratándose de anticipos, el hecho generador del tipo de cambio será el hecho generador aplicable al precio o importe a que se refiere el anticipo, si tal hecho hubiera ocurrido ya en el momento en que se paga el anticipo o, en los demás casos, la fecha de fijación en euros del anticipo o, si no procede, la fecha de su pago.

El hecho generador del tipo de cambio se aplicará a los anticipos sin perjuicio de que el hecho generador determinado para el precio o importe de que se trate se aplique a la totalidad de dicho precio o importe.

Artículo 10

Garantías

Tratándose de garantías, el hecho generador del tipo de cambio se producirá en la fecha en que se constituye la garantía.

No obstante, se aplicarán las siguientes excepciones:

a)

en el caso de garantías de anticipos, el hecho generador de tipo de cambio será el hecho generador determinado para la cuantía del anticipo, cuando tal hecho hubiera tenido ya lugar en el momento del pago de la garantía;

b)

en el caso de garantías ligadas a la presentación de ofertas, el hecho generador del tipo de cambio se producirá el día de presentación de la oferta;

c)

en el caso de garantías ligadas a resultados, el hecho generador del tipo de cambio se producirá el último día presentación de ofertas.

CAPÍTULO II

TIPO DE CAMBIO

Artículo 11

Determinación del tipo de cambio

Cuando se determina un hecho generador con arreglo a la legislación comunitaria, el tipo de cambio será el último establecido por el Banco Central Europeo (BCE) con anterioridad al primer día del mes en que tiene lugar dicho hecho generador.

Sin embargo, en los siguientes casos el tipo de cambio será:

a)

tratándose de los casos contemplados en el artículo 1, apartado 1, en los que el hecho generador del tipo de cambio es la aceptación de la declaración en aduana, el tipo a que se refiere el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2913/92 del Consejo (52).

b)

tratándose de gastos de intervención en el contexto de operaciones de almacenamiento público, el tipo resultante de la aplicación del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 884/2006;

c)

tratándose del precio medio de la remolacha contemplado en el artículo 6, cuyo hecho generador del tipo de cambio se produce el 1 de octubre, el tipo medio establecido por el Banco Central Europeo (BCE) en el último mes anterior al hecho generador.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES MODIFICATIVAS Y FINALES

Artículo 12

Modificación del Reglamento (CEE) no 2220/85

El artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2220/85 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

1.   La garantía contemplada en el artículo 1 deberá constituirse en euros.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando la garantía sea aceptada en un Estado miembro no perteneciente a la zona del euro, en moneda nacional, el importe de la garantía en euros se convertirá a dicha moneda de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión (53). El compromiso correspondiente a la garantía y el importe que quedaría eventualmente retenido en caso de irregularidad o incumplimiento siguen fijados en euros.

Artículo 13

Modificación del Reglamento (CEE) no 3164/89

El artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3164/89 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

El hecho generador del tipo de cambio aplicable a la ayuda será el contemplado en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión (54).

Artículo 14

Modificación del Reglamento (CEE) no 3444/90

El artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3444/90 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

El hecho generador del tipo de cambio aplicable a la ayuda y a las garantías será, respectivamente, el contemplado en el artículo 2, apartado 5, y en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión (55).

Artículo 15

Modificación del Reglamento (CEE) no 3446/90

El artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3446/90 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

El hecho generador del tipo de cambio aplicable a la ayuda y a las garantías será, respectivamente, el contemplado en el artículo 2, apartado 5, y en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión (56).

Artículo 16

Modificación del Reglamento (CEE) no 1722/93

En el artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) no 1722/93, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«El hecho generador del tipo de cambio aplicable a la restitución será el contemplado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión (57).

Artículo 17

Modificación del Reglamento (CEE) no 1858/93

El artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1858/93 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

El hecho generador del tipo de cambio aplicable a la ayuda compensatoria será el contemplado en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión (58).

Artículo 18

Modificación del Reglamento (CEE) no 2825/93

En el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2825/93, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El tipo de la restitución será el tipo válido el día en que se pongan bajo control los cereales. No obstante, el tipo correspondiente a las cantidades destiladas en cado uno de los períodos fiscales de destilación siguientes a aquel en que se pongan bajo control los cereales será el vigente el primer día de cada período fiscal de destilación.

El hecho generador del tipo de cambio aplicable a la restitución será el contemplado en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión (59).

Artículo 19

Modificación del Reglamento (CE) no 1905/94

En el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1905/94, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   Tratándose de los importes fijados en el marco de las acciones contempladas en los artículos 3, 4 y 5, el hecho generador del tipo de cambio es aquel a que se refiere el artículo 2, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión (60).

Artículo 20

Modificación del Reglamento (CE) no 800/1999

En el artículo 6, último párrafo, y en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) no 800/1999, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El hecho generador del tipo de cambio aplicable a la restitución será el contemplado en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión (61).

Artículo 21

Modificación del Reglamento (CE) no 562/2000

El artículo 19 del Reglamento (CE) no 562/2000 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 19

Tipo de cambio

El hecho generador del tipo de cambio aplicable al importe y a los precios considerados en el artículo 14 y a la garantía considerada en el artículo 12 serán, respectivamente, el contemplado en el artículo 8, letra a), y en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión (62).

Artículo 22

Modificación del Reglamento (CE) no 907/2000

El artículo 13 del Reglamento (CE) no 907/2000 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

El hecho generador del tipo de cambio aplicable a la ayuda y a las garantías será, respectivamente, el contemplado en el artículo 2, apartado 5, y en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión (63).

Artículo 23

Modificación del Reglamento (CE) no 1291/2000

En el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, se suprime el segundo párrafo.

Artículo 24

Modificación del Reglamento (CE) no 245/2001

El artículo 16 del Reglamento (CE) no 245/2001 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

Hecho generador

Para cada uno de los períodos a que se refiere el artículo 6, apartado 2, el hecho generador del tipo de cambio del euro a efectos de la conversión del anticipo y de la ayuda a la transformación de la cantidad en cuestión será el contemplado en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión (64).

Artículo 25

Modificación del Reglamento (CE) no 2236/2003

Queda suprimido el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2236/2003.

Artículo 26

Modificación del Reglamento (CE) no 595/2004

El artículo 14 del Reglamento (CE) no 595/2004 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

El hecho generador del tipo de cambio aplicable al pago de la tasa considerada en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 595/2004 es el contemplado en el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión (65).

Artículo 27

Modificación del Reglamento (CE) no 917/2004

El artículo 8 del Reglamento (CE) no 917/2004 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Tratándose de los importes a que se refiere el artículo 3, el hecho generador del tipo de cambio del euro será el mismo que se contempla en el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión (66).

Artículo 28

Modificación del Reglamento (CE) no 382/2005

Queda suprimido el artículo 22 del Reglamento (CE) no 382/2005.

Artículo 29

Modificación del Reglamento (CE) no 967/2006

Queda suprimido el artículo 20 del Reglamento (CE) no 967/2006.

Artículo 30

Derogaciones

Se derogan los Reglamentos (CEE) no 1003/81, (CEE) no 3749/86, (CEE) no 1713/93, (CEE) no 1718/93, (CEE) no 1756/93, (CEE) no 1759/93, (CEE) no 1785/93, (CEE) no 1793/93, (CE) no 3498/93, (CE) no 2808/98, (CE) no 594/2004 y (CE) no 383/2005.

Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.

Artículo 31

Norma transitoria en el sector del azúcar

Tratándose de la conversión del precio mínimo de la remolacha, contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 318/2006, de países no pertenecientes a la zona del euro, en moneda nacional, las disposiciones de aplicación aplicables en la campaña 2006/07 son las previstas en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1713/93.

Artículo 32

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.

(2)  DO L 349 de 24.12.1998, p. 36. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1044/2005 (DO L 172 de 5.7.2005, p. 76).

(3)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).

(4)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(5)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2004 de la Comisión (DO L 64 de 2.3.2004, p. 25).

(6)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 114. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 583/2004 (DO L 91 de 30.3.2004, p. 1).

(7)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1405/2006 (DO L 265 de 26.9.2006, p. 1).

(8)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 320/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 42).

(9)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2165/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1).

(10)  DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1474/2006 (DO L 275 de 6.10.2006, p. 44).

(11)  DO L 340 de 31.12.1999, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1558/2006 (DO L 288 de 19.10.2006, p. 21).

(12)  DO L 311 de 12.12.2000, p. 37. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 943/2006 (DO L 173 de 27.6.2006, p. 9).

(13)  DO L 279 de 11.10.1990, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1487/2006 (DO L 278 de 10.10.2006, p. 8).

(14)  DO L 94 de 31.3.2004, p. 22. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1468/2006 (DO L 274 de 5.10.2006, p. 6).

(15)  DO L 333 de 24.12.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1474/2006 (DO L 275 de 6.10.2006, p. 44).

(16)  DO L 37 de 7.2.2001, p. 100. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).

(17)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1585/2006 de la Comisión (DO L 294 de 25.10.2006, p. 19).

(18)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1463/2006 (DO L 277 de 9.10.2006, p. 1).

(19)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

(20)  DO L 203 de 12.8.2003, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 576/2006 (DO L 100 de 8.4.2006, p. 4).

(21)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(22)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 35.

(23)  DO L 100 de 11.4.1981, p. 11.

(24)  DO L 348 de 10.12.1986, p. 32.

(25)  DO L 159 de 1.7.1993, p. 94. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1509/2001 (DO L 200 de 25.7.2001, p. 19).

(26)  DO L 159 de 1.7.1993, p. 103.

(27)  DO L 161 de 2.7.1993, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 569/1999 (DO L 70 de 17.3.1999, p. 12).

(28)  DO L 161 de 2.7.1993, p. 59.

(29)  DO L 163 de 6.7.1993, p. 9.

(30)  DO L 163 de 6.7.1993, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1410/1999 (DO L 164 de 30.6.1999, p. 53).

(31)  DO L 319 de 21.12.1993, p. 20.

(32)  DO L 94 de 31.3.2004, p. 17.

(33)  DO L 61 de 8.3.2005, p. 20.

(34)  DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 673/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 17).

(35)  DO L 307 de 24.10.1989, p. 22. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 3587/92 (DO L 364 de 12.12.1992, p. 26).

(36)  DO L 333 de 30.11.1990, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 851/2003 (DO L 123 de 17.5.2003, p. 7).

(37)  DO L 333 de 30.11.1990, p. 39. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1641/2001 (DO L 217 de 11.8.2001, p. 3).

(38)  DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1950/2005 (DO L 312 de 29.11.2005, p. 18).

(39)  DO L 170 de 13.7.1993, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 789/2005 (DO L 132 de 26.5.2005, p. 13).

(40)  DO L 258 de 16.10.1993, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1633/2000 (DO L 187 de 26.7.2000, p. 29).

(41)  DO L 194 de 29.7.1994, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 94/2002 (DO L 17 de 19.1.2002, p. 20).

(42)  DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 671/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 5).

(43)  DO L 68 de 16.3.2000, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1067/2005 (DO L 174 de 7.7.2005, p. 60).

(44)  DO L 105 de 3.5.2000, p. 6.

(45)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 410/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 7).

(46)  DO L 35 de 6.2.2001, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 873/2005 (DO L 146 de 10.6.2005, p. 3).

(47)  DO L 339 de 24.12.2003, p. 45. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1950/2005 (DO L 312 de 29.11.2005 p. 18).

(48)  DO L 163 de 30.4.2004, p. 83. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1484/2004 (DO L 273 de 21.8.2004, p. 5).

(49)  DO L 61 de 8.3.2005, p. 4. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 432/2006 (DO L 79 de 16.3.2006, p. 12).

(50)  DO L 176 de 30.6.2006, p. 22.

(51)  DO L 194 de 31.7.2000, p. 45.

(52)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(53)  DO L 365 de 21.12.2006, p. 52.».

(54)  DO L 365 de 21.12.2006, p. 52.».

(55)  DO L 365 de 21.12.2006, p. 52.».

(56)  DO L 365 de 21.12.2006, p. 52.».

(57)  DO L 365 de 21.12.2006, p. 52.».

(58)  DO L 365 de 21.12.2006, p. 52.».

(59)  DO L 365 de 21.12.2006, p. 52.».

(60)  DO L 365 de 21.12.2006, p. 52.».

(61)  DO L 365 de 21.12.2006, p. 52.».

(62)  DO L 365 de 21.12.2006, p. 52.».

(63)  DO L 365 de 21.12.2006, p. 52.».

(64)  DO L 365 de 21.12.2006, p. 52.».

(65)  DO L 365 de 21.12.2006, p. 52.».

(66)  DO L 365 de 21.12.2006, p. 52.».


ANEXO

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CEE) no 1003/81

Artículo 1

Artículo 8

Reglamento (CEE) no 3749/86

Artículo 1

Artículo 8

Reglamento (CEE) no 1713/93

Artículo 1

Artículo 6

Anexo I.I

Artículo 8, letra a)

Anexo I.II

Artículo 8, letra b)

Anexo I.III

Anexo I.IV

Anexo I.V

Anexo I.VI

Anexo I.VII

Anexo I.VIII

Anexo I.IX

Anexo I.X

Anexo I.XII

Anexo I.XIII

Anexo I.XIV

Artículo 1

Anexo I.XV

Artículo 10

Anexo I.XVI

Reglamento (CEE) no 1718/93

Artículo 1

Artículo 3

Reglamento (CEE) no 1756/93

Artículo 1, apartado 1

Artículo 2, apartado 5

Artículo 1, apartado 2

Artículo 10

Artículo 1, apartado 3

Artículo 5

Anexo Parte B III, 1.

Artículo 5, apartado 1

Anexo Parte B III, 5.A

Artículo 5, apartado 2

Anexo Parte C III, 3.

Artículo 5, apartado 3

Anexo Parte D 4.

Artículo 5, apartado 4

Anexo Parte D 6.

Artículo 5, apartado 5

Reglamento (CEE) no 1759/93

Artículo 1, apartado 1

Artículo 8, letra a)

Artículo 1, apartados 2), 4), 5), 6) y 7)

Artículo 10

Artículo 1, apartado 3

Artículo 8, letra b)

Reglamento (CEE) no 1785/93

Artículo 1

Artículo 3

Reglamento (CEE) no 1793/93

Artículo 1

Artículo 3

Reglamento (CE) no 3498/93

Artículo 1

Artículo 3

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 2

Reglamento (CE) no 2808/98

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 11

Artículo 2

Artículo 1, apartado 1

Artículo 3, apartado 1

Artículo 8, letras a), b) y c)

Artículo 3, apartado 2

Artículo 2, apartado 4

Artículo 3, apartado 3

Artículo 2, apartado 5

Artículo 4, apartado 1

Artículo 3

Artículo 4, apartado 2

Artículo 7

Artículo 4, apartado 3

Artículo 5, apartado 1

Artículo 8, letra d)

Artículo 5, apartado 2

Artículo 8, letra e)

Artículo 5, apartado 3

Artículo 9

Artículo 5, apartado 4

Artículo 10

Artículos 6 a 15

Reglamento (CE) no 594/2004

Artículo 2

Artículo 7, apartado 2

Artículo 3, apartado 1

Artículo 8, letra c)

Artículo 3, apartado 2

Artículo 7, apartado 2

Artículo 4

Artículo 8, letra c)

Artículo 5, apartado 1

Artículo 1, apartado 2

Artículo 5, apartado 2

Artículo 1, apartado 2

Artículo 5, apartado 3

 

Artículo 6

Artículo 1, apartado 1

Artículo 7

Artículo 2, apartado 2

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, letra a)

Artículo 8, apartado 2

Artículo 2, apartado 5

Artículo 8, apartado 3

Artículo 8, letra b)

Artículo 8, apartado 4

Artículo 10, letra b)

Artículo 9

Artículo 1, apartado 1

Artículo 10

Artículo 2, apartado 2

Reglamento (CE) no 383/2005

Artículo 1

Artículo 4, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 4, apartado 1

Artículo 2, apartado 2

Artículo 4, apartado 1

Artículo 2, apartado 3

Artículo 4, apartado 2

Artículo 2, apartado 4

Artículo 4, apartado 2

Artículo 2, apartado 5

Artículo 4, apartado 2

Artículo 2, apartado 6

Artículo 4, apartado 3

Artículo 2, apartado 7

Artículo 4, apartado 3


21.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 365/64


REGLAMENTO (CE) N o 1914/2006 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2006

que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo, de 18 de septiembre de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y se modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 (1), y, en particular, su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

Teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) no 1405/2006 y la experiencia conseguida, y en aras de la simplificación legislativa, deben derogarse y sustituirse por un único reglamento que establezca las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1405/2006 los siguientes Reglamentos de la Comisión: (CEE) no 2837/93 de la Comisión, de 18 de octubre de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2019/93 del Consejo en lo que respecta a las medidas especiales en favor de las islas menores del mar Egeo en lo que respecta al mantenimiento de los olivares en las zonas tradicionales de cultivo (2); (CEE) no 2958/93 de la Comisión, de 27 de octubre de 1993, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2019/93 del Consejo en lo que respecta al régimen especial de abastecimiento de determinados productos agrícolas (3); (CE) no 3063/93 de la Comisión, de 5 de noviembre de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2019/93 del Consejo en lo que respecta al régimen de ayuda para la producción de miel de calidad específica (4); (CE) no 3175/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen especial de abastecimiento de productos del sector de los cereales a las islas menores del mar Egeo y se establece el plan de previsiones de abastecimiento (5); (CE) no 1517/2002 de la Comisión, de 23 de agosto de 2002, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2019/93 del Consejo por el que se establecen medidas especiales en favor de las islas menores del Mar Egeo relativas al cultivo de determinados productos agrícolas, patatas de consumo y patatas de siembra (6); (CE) no 1999/2002 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2019/93 del Consejo relativo al régimen especial de ayudas para las islas menores del mar Egeo en lo relativo a los viñedos (7), y (CE) no 2084/2004 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2004, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CEE) no 2837/93 en lo relativo al plazo de pago de la ayuda para el mantenimiento de los olivares en las zonas tradicionales de cultivo del olivo en las islas menores del mar Egeo (8).

(2)

Procede establecer disposiciones de aplicación de los regímenes específicos de abastecimiento y las medidas de ayuda a la producción agrícola local que contempla el Reglamento (CE) no 1405/2006.

(3)

Procede establecer las disposiciones de fijación de la cuantía de las ayudas al abastecimiento de productos al amparo de los regímenes específicos de abastecimiento. Para ello, deben tenerse en cuenta los costes adicionales de abastecimiento que entrañan la lejanía y la insularidad de las islas menores del mar Egeo, que les acarrean gastos que les suponen un enorme lastre.

(4)

La gestión del régimen de ayuda aplicado al abastecimiento de productos debe llevarse a cabo mediante el impreso de un certificado, denominado en lo sucesivo «certificado de ayuda», según el modelo de certificado de importación.

(5)

Para la gestión de los regímenes específicos de abastecimiento se requieren disposiciones particulares de expedición del certificado de ayuda que constituyen excepciones respecto de las disposiciones normales que se aplican a los certificados de importación, establecidas por el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (9).

(6)

La gestión de los regímenes específicos de abastecimiento debe tener un doble objetivo: por un lado, favorecer una expedición rápida de los certificados, especialmente mediante la supresión de la obligación general de constituir previamente una garantía, y el pago rápido de la ayuda al abastecimiento de los productos; y, por otro, permitir la supervisión y el seguimiento de las operaciones y proporcionar a las autoridades gestoras los instrumentos necesarios para asegurarse de que se alcancen los objetivos del régimen, es decir, garantizar un abastecimiento periódico de determinados productos agrícolas y compensar los efectos de la situación geográfica de las islas menores del mar Egeo, haciendo que el beneficio de las ventajas concedidas repercuta realmente en la fase de puesta a la venta de los productos destinados al usuario final.

(7)

Uno de los instrumentos antes citados es el registro de los agentes económicos que ejercen una actividad económica en el contexto de los regímenes específicos de abastecimiento. Los agentes económicos registrados deben tener derecho a disfrutar de las ventajas de esos regímenes siempre que se cumplan las obligaciones establecidas en la normativa comunitaria y en la legislación nacional. El registro debe corresponder por derecho a los solicitantes que cumplan un determinado número de condiciones objetivas al efecto de facilitar la gestión de los regímenes.

(8)

Los criterios de gestión de los regímenes específicos de abastecimiento deben garantizar que, dentro de las cantidades fijadas en los planes de previsiones de abastecimiento, los agentes económicos registrados obtengan un certificado para los productos y cantidades objeto de las transacciones comerciales que realicen por su cuenta, previa presentación de documentos que prueben que la operación es real y la solicitud de certificado, correcta.

(9)

Para el seguimiento de las operaciones acogidas a los regímenes específicos de abastecimiento, se requiere, entre otras cosas, que exista la obligación de demostrar que se ha realizado el suministro a que se refiere el certificado en un plazo breve y que esté prohibido ceder los derechos y obligaciones del titular de ese documento.

(10)

Los beneficios concedidos en forma de ayuda a los productos comunitarios deben revertir en el nivel de los costes de producción y en el de los precios hasta la fase del usuario final. Por consiguiente, procede controlar su repercusión efectiva.

(11)

El Reglamento (CE) no 1405/2006 dispone que los productos afectados por los regímenes específicos de abastecimiento pueden exportarse a terceros países o expedirse al resto de la Comunidad previo cumplimiento de determinadas condiciones que deben fijarse. Procede establecer disposiciones de aplicación en consecuencia. En particular, es oportuno determinar las cantidades máximas de productos transformados que pueden ser objeto de exportaciones o envíos tradicionales.

(12)

Para proteger a los consumidores y salvaguardar los intereses comerciales de los agentes económicos, deben excluirse de los regímenes específicos de abastecimiento los productos que, como muy tarde en la primera comercialización, no sean de una calidad sana, cabal y comercial, en la acepción del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (10), y prever medidas apropiadas para los casos en que no se cumpla esta exigencia.

(13)

Las autoridades competentes deben establecer las normas administrativas necesarias para la gestión y el seguimiento de los regímenes específicos de abastecimiento. Además, para el correcto seguimiento de estos regímenes, procede precisar los controles que deben efectuarse y determinar sanciones administrativas que garanticen un funcionamiento adecuado de los mecanismos aplicados.

(14)

Para comprobar el funcionamiento de estos regímenes, es conveniente establecer que las autoridades competentes informen a la Comisión de forma periódica.

(15)

Conviene definir, para cada régimen de ayuda a la producción local, el contenido de la solicitud y los documentos que se deben adjuntar para determinar su pertinencia.

(16)

Las solicitudes de ayuda que contengan errores manifiestos deben poderse corregir en cualquier momento.

(17)

Los plazos de presentación de solicitudes de ayuda y modificación de las solicitudes de ayuda deben respetarse para que las autoridades nacionales puedan programar y, a continuación, efectuar con eficacia controles de la exactitud de las solicitudes de ayuda a los productos locales. Por lo tanto, deben determinarse las fechas límite para aceptar solicitudes. Además, debe aplicarse una reducción destinada a propiciar el cumplimiento de los plazos por parte de los beneficiarios.

(18)

Los beneficiarios deben tener derecho a retirar total o parcialmente, en cualquier momento, sus solicitudes de ayuda a productos locales, siempre que la autoridad competente no les haya informado aún de la existencia de errores en la solicitud de ayuda ni notificado la realización de un control sobre el terreno que revele errores en relación con la parte afectada por la retirada.

(19)

El cumplimiento de las disposiciones de los regímenes de ayuda gestionados mediante el sistema integrado debe ser objeto de un seguimiento eficaz. A este efecto, deben especificarse detalladamente los criterios y los procedimientos técnicos relativos a la ejecución de los controles administrativos y de los controles sobre el terreno. En su caso, Grecia debe esforzarse por combinar los diversos controles previstos por el presente Reglamento con los previstos por otras disposiciones comunitarias.

(20)

Debe determinarse el número mínimo de beneficiarios que deben ser sometidos a controles sobre el terreno en relación con los diversos regímenes de ayuda.

(21)

La muestra correspondiente al porcentaje mínimo de controles sobre el terreno deberá seleccionarse en parte sobre la base de un análisis de riesgo y en parte de forma aleatoria. Resulta preciso especificar los principales factores que habrán de tenerse en cuenta para el análisis de riesgo.

(22)

La detección de irregularidades importantes debe acarrear un incremento de los niveles de control sobre el terreno durante el año en curso y el siguiente hasta que se alcance un grado de seguridad satisfactorio acerca de la exactitud de las solicitudes de ayuda en cuestión.

(23)

La eficacia de los controles sobre el terreno requiere que el personal que los lleve a cabo esté informado de los motivos de la selección efectuada con vistas a esos controles. Grecia debe conservar esa información.

(24)

A fin de permitir a las autoridades nacionales y a las autoridades comunitarias competentes proceder a un seguimiento de los controles sobre el terreno llevados a cabo, los pormenores de éstos deben quedar consignados en un informe de control. Los beneficiarios o sus representantes deben tener la oportunidad de firmar el informe. No obstante, en el caso de los controles por teledetección, Grecia debe estar autorizada a brindar este derecho únicamente cuando el control ponga de manifiesto la existencia de irregularidades. Además, cuando se detecten irregularidades, con independencia del tipo de control efectuado, los beneficiarios deben recibir una copia del informe.

(25)

Para proteger eficazmente los intereses financieros de la Comunidad, deben adoptarse las medidas adecuadas para luchar contra las irregularidades y los fraudes.

(26)

Habida cuenta del principio de proporcionalidad y de los problemas especiales derivados de los casos de fuerza mayor y las circunstancias excepcionales y catástrofes naturales, es preciso establecer reducciones y exclusiones. Tales reducciones y exclusiones deben ser objeto de una gradación proporcional a la gravedad de la irregularidad cometida, pudiendo llegar hasta la total exclusión de uno o varios regímenes de ayuda durante un período determinado.

(27)

Como regla general, las reducciones y exclusiones no se aplicarán cuando los beneficiarios hayan presentado información factual correcta o puedan demostrar la inexistencia de otro tipo de falta por su parte.

(28)

Los beneficiarios que, en cualquier momento, notifiquen a las autoridades nacionales competentes haber presentado solicitudes de ayudas incorrectas no deben estar expuestos a ninguna reducción o exclusión, con independencia de las causas de la incorrección, siempre y cuando no hayan sido informados de la intención de la autoridad competente de llevar a cabo un control sobre el terreno y dicha autoridad no haya comunicado ya a los beneficiarios la existencia de irregularidades en la solicitud.

(29)

Además, las reducciones y exclusiones contempladas en el presente Reglamento deben aplicarse sin perjuicio de las sanciones adicionales previstas por cualquier otra disposición legal nacional.

(30)

Los beneficiarios no deben perder el derecho a la ayuda cuando, por motivos de fuerza mayor o como consecuencia de circunstancias excepcionales, no puedan cumplir las obligaciones que les impongan las disposiciones de aplicación de los programas.

(31)

Para asegurar la aplicación uniforme del principio de buena fe en toda la Comunidad, es preciso establecer las condiciones en que puede invocarse ese principio en relación con la recuperación de importes pagados indebidamente, sin perjuicio del trato dispensado a los gastos correspondientes en el contexto de la liquidación de cuentas.

(32)

Como regla general, Grecia debe adoptar todas las medidas adicionales necesarias para garantizar la adecuada aplicación del presente Reglamento.

(33)

Cuando así proceda, la Comisión debe ser informada de cualquier disposición adoptada por Grecia con miras a la aplicación de los sistemas de ayudas contemplados en el presente Reglamento. A fin de que la Comisión pueda llevar un seguimiento eficaz de tales regímenes de ayuda, es preciso que Grecia le envíe periódicamente estadísticas sobre ellos.

(34)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de Pagos Directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1405/2006, especialmente en lo que respecta al programa relacionado con los regímenes específicos de abastecimiento de las islas menores del mar Egeo conforme a lo dispuesto en el capítulo II del presente Reglamento y las medidas de ayuda a la producción local de esas islas conforme a lo dispuesto en el capítulo III del presente Reglamento.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«islas menores»: cualquiera de las islas del mar Egeo, excepto Creta y Evia;

b)

«autoridades competentes»: las autoridades nombradas por Grecia a efectos de la aplicación del presente Reglamento;

c)

«programa»: el programa general contemplado en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1405/2006.

TÍTULO II

RÉGIMEN ESPECÍFICO DE ABASTECIMIENTO

CAPÍTULO I

Plan de previsiones de abastecimiento

Artículo 3

Fijación y concesión de la ayuda

1.   A efectos de la aplicación del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1405/2006, Grecia determinará, en el contexto del programa, el importe de la ayuda destinada a paliar la lejanía, la insularidad y el carácter ultraperiférico, teniendo en cuenta:

a)

las necesidades específicas de las islas menores y las exigencias precisas de calidad;

b)

los flujos comerciales tradicionales con los puertos de la Grecia continental y entre las islas del mar Egeo;

c)

el aspecto económico de las ayudas previstas;

d)

en su caso, la necesidad de no obstaculizar el posible desarrollo de la producción local;

e)

en lo que respecta a los costes adicionales específicos de transporte, la ruptura de carga que entraña llevar las mercancías a las islas menores;

f)

en lo que respecta a los costes adicionales específicos que entraña la transformación local de los productos, el pequeño tamaño del mercado y la necesidad de garantizar el abastecimiento en las islas menores en cuestión.

2.   No se concederá ayuda alguna para el abastecimiento de productos en una isla menor que ya se hayan beneficiado de regímenes específicos de abastecimiento en otra isla menor.

CAPÍTULO II

Certificados de ayuda, pagos, registro, usuarios finales, calidad y garantías

Artículo 4

Certificado de ayuda y pago

1.   La ayuda contemplada en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1405/2006 se abonará previa presentación de un certificado, denominado en lo sucesivo «certificado de ayuda», que se haya utilizado totalmente, al que se adjuntará la factura de compra y el original o una copia certificada del conocimiento de embarque o la carta de porte aéreo.

La presentación del certificado de ayuda equivaldrá a una solicitud de ayuda. Salvo en caso de fuerza mayor o de situación climática excepcional, deberá efectuarse en el término de treinta días desde la fecha de imputación del certificado de ayuda. En caso de rebasarse ese plazo, se reducirá la ayuda un 5 % por cada día de retraso.

Las autoridades competentes efectuarán el pago de la ayuda en el plazo de noventa días a partir del día de presentación del certificado de ayuda utilizado, salvo:

a)

en caso de fuerza mayor o de situación climática excepcional, o

b)

en caso de que se haya iniciado una investigación administrativa sobre el derecho a la ayuda; en tal caso, el pago sólo se hará efectivo tras haberse reconocido dicho derecho.

2.   El certificado de ayuda se extenderá en el impreso de certificado de importación cuyo modelo figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 1291/2000.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, el artículo 8, apartado 5, y los artículos 13, 15, 17, 18, 21, 23, 26, 27, 29 a 33 y 36 a 41 del Reglamento (CE) no 1291/2000 se aplicarán mutatis mutandis.

3.   La indicación «certificado de ayuda» se imprimirá o estampará en la casilla 20 (condiciones especiales) del certificado.

4.   Las casillas 7 y 8 del certificado se tacharán en su totalidad.

5.   En la casilla 12 del certificado de ayuda se hará constar el último día de validez.

6.   El importe de la ayuda aplicable será el que esté en vigor el día de presentación de la solicitud de certificado de ayuda.

7.   El certificado de ayuda será expedido por las autoridades competentes, dentro de los límites de los planes de previsiones de abastecimiento, previa solicitud de los interesados.

Artículo 5

Repercusión de la ventaja hasta el usuario final

1.   A los efectos de este capítulo, se entenderá por:

a)

la «ventaja» contemplada en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1405/2006: la concesión de la ayuda comunitaria prevista en dicho Reglamento;

b)

«usuario final»:

i)

cuando se trate de productos destinados al consumo directo: el consumidor;

ii)

cuando se trate de productos destinados a la industria de transformación o envasado con miras al consumo humano: el último transformador o envasador;

iii)

cuando se trate de productos destinados a la industria de transformación o envasado con miras a la alimentación animal o de productos que se vayan a utilizar como insumos agrarios: el agricultor.

2.   Las autoridades competentes adoptarán todas las medidas apropiadas para cerciorarse de que la ventaja alcance al usuario final. Con tal fin, podrán evaluar los márgenes comerciales y los precios aplicados por los distintos agentes económicos.

Las medidas contempladas en el párrafo primero y, en particular, los puntos de control fijados para cerciorarse de la repercusión de la ayuda, así como sus eventuales modificaciones, se comunicarán a la Comisión en el informe previsto en el artículo 33.

Artículo 6

Registro de los agentes económicos

1.   Los certificados de ayuda se expedirán únicamente a los agentes económicos inscritos en un registro que llevarán las autoridades competentes (en lo sucesivo denominado «el registro»).

2.   Cualquier agente económico establecido en la Comunidad podrá solicitar su inscripción en el registro.

La inscripción en el registro estará supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a)

el agente económico deberá disponer de los medios, estructuras y autorizaciones legales necesarias para ejercer su actividad; en particular, deberá cumplir sus obligaciones en materia de contabilidad de empresa y de régimen fiscal;

b)

el agente económico deberá estar en condiciones de desempeñar su actividad en las islas menores;

c)

en el marco del régimen de abastecimiento específico de las islas menores y de conformidad con los objetivos de ese régimen, el agente económico deberá comprometerse a:

i)

comunicar a las autoridades competentes, a instancias de estas, todos los datos que consideren útiles sobre sus actividades comerciales, en particular en materia de precios y márgenes de beneficio;

ii)

trabajar exclusivamente en su nombre y por cuenta propia;

iii)

presentar solicitudes de certificados que sean proporcionales a su capacidad real de comercialización de los productos de que se trate, debiendo justificar dicha capacidad mediante datos objetivos;

iv)

abstenerse de prácticas que puedan provocar penurias artificiales de productos o de comercializar los productos disponibles a precios anormalmente bajos, y

v)

obrar, a satisfacción de las autoridades competentes, para que, cuando dé salida a los productos agrícolas en las islas menores, la ventaja concedida repercuta hasta la fase del usuario final.

3.   El agente económico que proyecte expedir al resto de la Comunidad o exportar a terceros países productos sin transformar o envasados en las condiciones previstas en el artículo 13 deberá declarar, al presentar la solicitud de registro o posteriormente, su intención de hacerlo e indicar en su caso la localización de las instalaciones de envasado.

4.   El transformador que proyecte expedir a la Comunidad o exportar a terceros países productos transformados en las condiciones previstas en los artículos 13 o 14 deberá declarar, al presentar la solicitud de registro o posteriormente, su intención de hacerlo, indicar la localización de las instalaciones de transformación y, en su caso, facilitar listas analíticas de los productos transformados.

Artículo 7

Documentos que deberán presentar los agentes económicos y validez de los certificados de ayuda

1.   Las autoridades competentes aceptarán la solicitud de certificado de ayuda presentada por un agente económico para un envío cuando vaya acompañada por el original de la factura de compra, o una copia certificada de ella.

La factura de compra y el conocimiento de embarque o la carta de porte aéreo deberán estar expedidos a nombre del solicitante del certificado.

2.   El certificado tendrá un período de validez de 45 días. Ese período de validez podrá ser prorrogado por la autoridad competente, en casos especiales, cuando existan dificultades graves e imprevisibles que afecten al plazo de realización del transporte, si bien no podrá ser superior a dos meses a partir de la fecha de expedición del certificado.

Artículo 8

Presentación de certificados y mercancías; intransferibilidad de los certificados

1.   En el caso de los productos que se acojan al régimen específico de abastecimiento, los certificados de ayuda se presentarán a las autoridades designadas en un plazo máximo de quince días hábiles a partir de la fecha de descarga de las mercancías. Las autoridades competentes podrán reducir ese plazo máximo.

2.   Las mercancías se presentarán a granel o en lotes separados correspondientes al certificado presentado.

3.   Los certificados de ayuda serán intransferibles.

Artículo 9

Calidad de los productos

Únicamente podrán beneficiarse de los regímenes específicos de abastecimiento los productos que sean de calidad sana, cabal y comercial en la acepción del artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999.

La conformidad de los productos con los requisitos indicados en el párrafo primero se examinará de acuerdo con las normas o usos vigentes en la Comunidad y, a más tardar, en la fase de primera comercialización.

Si se comprueba que un producto no se ajusta a los requisitos del párrafo primero, dejará de tener derecho a beneficiarse del régimen específico de abastecimiento y esa cantidad de producto volverá a imputarse en el plan de previsiones de abastecimiento. En caso de que se haya concedido una ayuda con arreglo al artículo 4, deberá reintegrarse.

Artículo 10

Constitución de una garantía

No hará falta constituir ninguna garantía al solicitar un certificado de ayuda.

No obstante, en casos especiales y en la medida en que sea necesario para el correcto funcionamiento del presente Reglamento, las autoridades competentes dispondrán que se constituya una garantía por un importe igual al de la ventaja concedida. En tales casos, se aplicará el artículo 35, apartados 1 y 4, del Reglamento (CE) no 1291/2000.

Artículo 11

Aumento significativo del número de solicitudes de certificados de ayuda

1.   En caso de que la ejecución de un plan de previsiones de abastecimiento ponga de manifiesto que existe un aumento significativo del número de solicitudes de certificados de de ayuda de un producto dado y este aumento pueda hacer peligrar la consecución de uno o varios de los objetivos del régimen específico de abastecimiento, Grecia adoptará cuantas medidas sean necesarias para garantizar el abastecimiento de productos esenciales de las islas menores, teniendo en cuenta las disponibilidades y las exigencias de los sectores prioritarios.

2.   En caso de que se limite la expedición de certificados, las autoridades competentes aplicarán a todas las solicitudes pendientes un porcentaje uniforme de reducción.

Artículo 12

Fijación de una cantidad máxima por solicitud de certificado

En la medida en que sea estrictamente necesario para evitar desajustes del mercado de las islas menores o actuaciones de carácter especulativo que puedan afectar gravemente al correcto funcionamiento de los regímenes específicos de abastecimiento, las autoridades competentes podrán fijar una cantidad máxima por solicitud de certificado.

Las autoridades competentes informarán de inmediato a la Comisión cuando apliquen el presente artículo.

CAPÍTULO III

Exportaciones a terceros países y expediciones al resto de la Comunidad

Artículo 13

Condiciones de exportación y expedición

1.   La exportación y la expedición de productos sin transformar que se hayan beneficiado del régimen específico de abastecimiento o de productos envasados o transformados que contengan productos que se hayan acogido al régimen específico de abastecimiento estarán sometidas a las condiciones previstas en los apartados 2 a 3.

2.   Las cantidades de productos que se hayan beneficiado de una ayuda y sean objeto de una exportación o una expedición volverán a consignarse en el plan de previsiones de abastecimiento y el exportador o expedidor reembolsará la ayuda concedida a más tardar cuando se efectúe la exportación o expedición.

Estos productos no podrán ser expedidos o exportados en tanto no haya tenido lugar el reembolso contemplado en el párrafo primero.

Cuando no sea materialmente posible determinar la cuantía de la ayuda concedida, se considerará que los productos han recibido la ayuda más elevada fijada por la Comunidad para ellos durante los seis meses previos a la presentación de la solicitud de exportación o expedición.

Esos productos podrán acogerse a una restitución por exportación siempre que se cumplan las condiciones previstas para su concesión.

3.   Las autoridades competentes solo autorizarán la exportación o la expedición de cantidades de productos transformados distintos de los contemplados en el apartado 2 y en el artículo 14 el transformador o el exportador certifique que dichos productos no contienen materias primas cuya importación o introducción se haya efectuado en aplicación del régimen específico de abastecimiento.

Las autoridades competentes únicamente autorizarán la reexportación o reexpedición de productos sin transformar o productos envasados distintos de los contemplados en el apartado 2 cuando el consignador certifique que dichos productos no se han acogido al régimen específico de abastecimiento.

Las autoridades competentes efectuarán los controles necesarios para cerciorarse de la veracidad de las declaraciones a que se refieren los párrafos primero y segundo y, en su caso, recuperarán la ventaja concedida.

Artículo 14

Exportaciones y expediciones tradicionales de productos transformados

1.   El transformador que, con arreglo al artículo 6, apartado 4, declare su intención de exportar en el marco de corrientes comerciales tradicionales o del comercio regional, o de expedir en el marco de corrientes comerciales tradicionales, en la acepción del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1405/2006, productos transformados que contengan materias primas que se hayan acogido al régimen específico de abastecimiento, podrá hacerlo dentro de los límites cuantitativos anuales indicados en el programa aprobado y previa presentación de conformidad con el modelo del anexo del presente Reglamento. Las autoridades competentes expedirán las autorizaciones necesarias para que esas operaciones no superen esas cantidades anuales.

2.   La exportación de los productos a que se refiere el presente artículo no estará sujeta a la presentación de un certificado de exportación.

CAPÍTULO IV

Controles y sanciones

Artículo 15

Controles

1.   Los controles administrativos de introducción, exportación y expedición de productos agrícolas serán exhaustivos y constarán de controles cruzados con los documentos contemplados en el artículo 7, apartado 1.

2.   Los controles materiales de introducción, exportación y expedición de productos agrícolas que se lleven a cabo en las islas menores se realizarán en una muestra representativa de por lo menos el 5 % de los certificados presentados de conformidad con el artículo 8.

Los controles materiales se llevarán a cabo, mutatis mutandis, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 386/90 del Consejo (11).

En situaciones especiales, la Comisión podrá pedir que se apliquen otros porcentajes de control material.

Artículo 16

Sanciones

1.   Salvo en caso de fuerza mayor o de situación climática excepcional, en caso de incumplimiento por parte del agente económico de los requisitos del artículo 6 y sin perjuicio de las sanciones aplicables en virtud de la legislación nacional, las autoridades competentes:

a)

recuperarán la ventaja concedida al titular del certificado de ayuda;

b)

según la gravedad de la infracción, suspenderán el registro del agente económico con carácter provisional o lo anularán.

La ventaja contemplada en la letra a) será igual al importe de la ayuda determinado de conformidad con el artículo 13, apartado 2.

2.   Salvo en caso de fuerza mayor o de situación climática excepcional, cuando el titular de un certificado no efectúe la introducción prevista, se suspenderá su derecho a solicitar certificados durante los sesenta días siguientes a la fecha de expiración del certificado. Tras el período de suspensión, la expedición de los certificados posteriores quedará supeditada a la constitución de una garantía igual al importe de la ventaja que se conceda durante el período que determinen las autoridades competentes.

3.   Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para reutilizar las cantidades de productos que queden disponibles por no haberse ejecutado, haberse ejecutado parcialmente o haberse anulado los certificados expedidos o por haberse recuperado la ventaja.

CAPÍTULO V

Disposiciones nacionales

Artículo 17

Disposiciones nacionales de gestión y seguimiento

Las autoridades competentes adoptarán las disposiciones complementarias necesarias para llevar una gestión y un seguimiento en tiempo real de los regímenes específicos de abastecimiento.

Comunicarán a la Comisión las medidas que proyecten adoptar en aplicación del párrafo primero antes de que entren en vigor.

TÍTULO III

MEDIDAS A FAVOR DE LA PRODUCCIÓN LOCAL

CAPÍTULO I

Ayudas en favor de la producción local

Artículo 18

Importe de la ayuda

1.   El importe de la ayuda que se conceda a favor de la producción agraria local en virtud del título III del Reglamento (CE) no 1405/2006 no podrá los límites máximos establecidos en el artículo 12 de dicho Reglamento.

2.   Las condiciones para la concesión de la ayuda, las líneas de producción agraria y los importes correspondientes se especificarán en los programas que se aprueben de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1405/2006.

CAPÍTULO II

Solicitudes de ayuda y pago de la ayuda

Artículo 19

Presentación de solicitudes

Las solicitudes de ayuda de cada año civil se presentarán a los servicios designados por las autoridades competentes de Grecia con arreglo a los modelos establecidos por estas últimas y durante los períodos que ellas determinen. Estos períodos se determinarán de forma que se pueda proceder a los controles sobre el terreno que sean necesarios y no podrán extenderse más allá del 28 de febrero del año civil siguiente.

Artículo 20

Corrección de errores manifiestos

Las solicitudes de ayuda podrán ser corregidas en cualquier momento posterior a su presentación en caso de error manifiesto reconocido por la autoridad competente.

Artículo 21

Presentación de solicitudes fuera de plazo

Salvo en los casos de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales, la presentación de una solicitud de ayuda fuera de los plazos señalados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 dará lugar a una reducción del 1 % por día hábil de los importes a los que el beneficiario habría tenido derecho si hubiese presentado la solicitud en el plazo previsto. Si el retraso es de más de 25 días civiles, la solicitud se considerará inadmisible.

Artículo 22

Retirada de las solicitudes de ayuda

1.   Las solicitudes de ayuda podrán ser retiradas, total o parcialmente, en cualquier momento.

No obstante, cuando la autoridad competente ya haya informado al beneficiario de la existencia de irregularidades en la solicitud de ayuda o lo haya avisado de su intención de efectuar un control sobre el terreno y ese control sobre el terreno haya puesto de manifiesto irregularidades, no se permitirá retirar las partes de la solicitud de ayuda afectadas por las mismas.

2.   Las retiradas efectuadas con arreglo al apartado 1 colocarán al solicitante en la posición en la que se encontraba antes de presentar la solicitud de ayuda o parte de la misma.

3.   A más tardar el 31 de marzo de cada año se llevará a cabo un análisis de las solicitudes de ayuda retiradas correspondientes al año civil anterior al efecto de determinar los motivos principales y posibles tendencias locales.

Artículo 23

Pago de las ayudas

Previa comprobación de las solicitudes de ayuda y de los justificantes y tras determinar el importe de la ayuda en aplicación de las medidas de ayuda a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1405/2006, las autoridades competentes abonarán las ayudas correspondientes a cada año civil durante el período:

conforme al artículo 28 del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (12), en el caso de las ayudas directas,

entre el 16 de octubre del año en curso y el 30 de junio del año siguiente, en el caso de los demás pagos.

CAPÍTULO III

Controles

Artículo 24

Principios generales

Los controles consistirán en controles administrativos y controles sobre el terreno.

Los controles administrativos serán exhaustivos e incluirán comprobaciones cruzadas con los datos del sistema integrado de gestión y control previsto en el título II, capítulo 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003.

Las autoridades nacionales efectuarán controles sobre el terreno por muestreo del 5 %, como mínimo, de las solicitudes de ayuda, basándose en un análisis de riesgos conforme a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1. La muestra deberá representar como mínimo el 5 % de las cantidades por las que se solicite la ayuda.

Cuando proceda, Grecia utilizará el sistema integrado de gestión y control.

Artículo 25

Controles sobre el terreno

1.   Los controles sobre el terreno se efectuarán de manera inopinada. No obstante, podrán notificarse con una antelación limitada a lo estrictamente necesario, siempre y cuando no se comprometa el propósito del control. Salvo en casos debidamente justificados, esa antelación no excederá de 48 horas.

2.   En su caso, los controles sobre el terreno previstos en el presente capítulo y los demás controles establecidos en la normativa comunitaria se llevarán a cabo simultáneamente.

3.   Se desestimarán la solicitud o solicitudes de ayuda si el beneficiario o su representante impiden la ejecución de los controles sobre el terreno.

Artículo 26

Selección de beneficiarios para los controles sobre el terreno

1.   La autoridad competente determinará qué beneficiarios deben ser sometidos a controles sobre el terreno a partir de un análisis de riesgos y de la representatividad de las solicitudes de ayuda presentadas. En el análisis de riesgo se tendrá en cuenta, si procede, lo siguiente:

a)

cuantía de las ayudas;

b)

el número de parcelas agrícolas, las superficies para las que se hayan presentado solicitudes de ayuda, o la cantidad producida, transportada, transformada o comercializada;

c)

los cambios respecto al año anterior;

d)

los resultados de los controles de años anteriores;

e)

Otros parámetros que defina Grecia.

Para que la muestra sea representativa, Grecia seleccionará de forma aleatoria entre un 20 % y un 25 % del número mínimo de beneficiarios que deban ser sometidos a controles sobre el terreno.

2.   La autoridad competente mantendrá registros de los motivos que hayan conducido a la selección de cada beneficiario para los controles sobre el terreno. El inspector que vaya a proceder al control será informado oportunamente de esos datos antes de iniciar el control.

Artículo 27

Informe de control

1.   Se redactará un informe de cada control sobre el terreno que se haga en el que se recogerán con precisión los pormenores del mismo. Deberán indicarse en él, entre otros datos:

a)

los regímenes de ayuda y las solicitudes que se hayan controlado;

b)

las personas presentes;

c)

las parcelas agrícolas controladas, las parcelas agrícolas medidas, los resultados de las mediciones por parcelas medidas y las técnicas de medición empleadas;

d)

las cantidades producidas, transportadas, transformadas o comercializadas que se hayan controlado;

e)

si la visita ha sido inopinada o no, y, en éste último caso, el plazo de notificación previa;

f)

las demás medidas de control que se hayan llevado a cabo.

2.   Se brindará al beneficiario o a su representante la posibilidad de firmar el informe de control para certificar su presencia en el control y añadir las observaciones que considere oportunas. Cuando se detecten irregularidades, el beneficiario recibirá una copia del informe.

Cuando el control sobre el terreno se efectúe mediante teledetección, Grecia podrá decidir no brindar al beneficiario o a su representante la posibilidad de firmar el informe del control si no se ha detectado ninguna irregularidad durante dicha teledetección.

CAPÍTULO IV

Reducciones, exclusiones y pagos indebidos

Artículo 28

Reducciones y exclusiones

En caso de que existan diferencias entre los datos declarados en las solicitudes de ayuda y lo observado en los controles a que se refiere el capítulo III, Grecia aplicará reducciones y exclusiones de la ayuda. Las reducciones y exclusiones deberán ser efectivas, proporcionales y disuasorias.

Artículo 29

Supuestos de inaplicación de las reducciones y exclusiones

1.   Las reducciones y exclusiones establecidas en el artículo 28 no se aplicarán cuando el beneficiario haya presentado información objetivamente correcta o demuestre de cualquier manera que no hay ninguna falta por su parte.

2.   Las reducciones y exclusiones contempladas no se aplicarán a aquellas partes de las solicitudes de ayuda respecto a las cuales el beneficiario haya notificado por escrito a la autoridad competente que son incorrectas o han adquirido semejante carácter después de su presentación, siempre y cuando el beneficiario no haya sido informado de la intención de la autoridad competente de efectuar un control sobre el terreno y esta autoridad no le haya informado antes de la existencia de irregularidades en la solicitud.

La notificación del productor mencionada en el párrafo primero tendrá por efecto la adaptación de la solicitud de ayuda a la situación real.

Artículo 30

Recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y penalizaciones

1.   En caso de pago indebido, se aplicará mutatis mutandis el artículo 73 del Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión (13).

2.   Cuando el pago indebido obedezca a declaraciones o documentos falsos o sea consecuencia de una negligencia grave del beneficiario, se aplicará una penalización igual al importe pagado indebidamente más un interés calculado de conformidad con lo dispuesto artículo 73, apartado 3, del Reglamento (CE) no 796/2004.

Artículo 31

Casos de fuerza mayor y circunstancias excepcionales

Los casos de fuerza mayor y de circunstancias excepcionales a tenor del artículo 40, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003 se notificarán a la autoridad competente conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento (CE) no 796/2004.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 32

Comunicaciones

1.   En relación con los regímenes específicos de abastecimiento, las autoridades competentes transmitirán a la Comisión, a más tardar el decimoquinto día del mes siguiente al final de cada trimestre, los datos siguientes relativos a los meses anteriores del año civil de referencia, desglosados por productos y códigos NC y, en su caso, por destinos específicos:

a)

las cantidades desglosadas según su procedencia de la Grecia continental o de otras islas;

b)

la cuantía de la ayuda y los gastos pagados realmente por producto;

c)

las cantidades respecto a las cuales no se hayan utilizado los certificados;

d)

las cantidades exportadas a terceros países o expedidas al resto de la Comunidad tras su transformación de conformidad con el artículo 13;

e)

las transferencias dentro de una cantidad global de una categoría de productos y las modificaciones de los planes de previsiones de abastecimiento durante el período;

f)

el saldo disponible y el porcentaje de utilización.

Los datos contemplados en el párrafo primero se sacarán de los certificados utilizados.

2.   En relación con la ayuda a la producción local, Grecia comunicará a la Comisión lo siguiente:

a)

a más tardar el 31 de marzo de cada año, las solicitudes de ayuda recibidas con cargo al año civil anterior y la cuantía de las mismas;

b)

a más tardar el 31 de julio, las solicitudes de ayuda consideradas subvencionables con cargo al año civil anterior y la cuantía de las mismas.

Artículo 33

Informe

1.   El informe previsto en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1405/2006 constará de los siguientes elementos, entre otros:

a)

los cambios socioeconómicos y agrarios más significativos;

b)

un resumen de los datos materiales y financieros disponibles en relación con la aplicación de cada medida, seguido de un análisis de estos datos y, en caso necesario, de una presentación y un análisis del sector de actividad en el que se integre la medida;

c)

la marcha de las medidas y las prioridades en la fecha de presentación del informe, en comparación con sus objetivos operativos y específicos, a través de una cuantificación de los indicadores;

d)

un breve resumen de los problemas importantes de gestión y ejecución de las medidas, incluidas las conclusiones del análisis a que se refiere el artículo 22, apartado 3;

e)

un análisis del resultado de todas las medidas, teniendo en cuenta sus nexos recíprocos;

f)

en relación con el régimen específico de abastecimiento:

datos sobre la evolución de los precios y la repercusión de la ventaja concedida, junto con un análisis de los mismos, y medidas y controles aplicados para garantizar la repercusión de la ventaja,

considerando las demás ayudas existentes, un análisis de la proporcionalidad de las ayudas en función de los costes adicionales de transporte a las islas menores, de los precios aplicados y, en el caso de los productos destinados a la transformación o de los insumos agrarios, de los costes adicionales derivados de la insularidad y la situación ultraperiférica;

g)

el grado de consecución de los objetivos asignados a cada una de las medidas del programa, medido con indicadores objetivos;

h)

datos sobre el consumo, la evolución de la cabaña, la producción y el comercio, entre otros, relativos al balance anual de abastecimiento de las islas menores;

i)

datos sobre los importes concedidos realmente para la ejecución de las medidas del programa de acuerdo con los criterios fijados por Grecia, tales como el número de productores admisibles, las superficies admisibles o el número de explotaciones en cuestión;

j)

información acerca de la ejecución financiera de cada una de las medidas del programa;

k)

datos estadísticos de los controles efectuados por las autoridades competentes y, en su caso, de las sanciones que se hayan aplicado;

l)

las observaciones de Grecia en relación con la ejecución del programa.

2.   Respecto a 2007, el informe incluirá una evaluación de los efectos del programa de apoyo de las actividades tradicionales de producción de carne de vacuno, ovino y caprino en la ganadería y la economía agraria de las islas menores.

Artículo 34

Modificación de programas

1.   Las modificaciones de los programas aprobados en virtud del artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1405/2006 requerirán la aprobación de la Comisión.

No obstante, esta aprobación no será necesaria para las modificaciones siguientes:

a)

en el caso de los planes de previsiones de abastecimiento, Grecia podrá modificar la cuantía de las ayudas y las cantidades de productos que pueden acogerse al régimen de abastecimiento;

b)

en el caso de los programas comunitarios de ayuda a la producción local, Grecia podrá modificar la dotación financiera de cada medida y la cuantía unitaria de las ayudas que estuvieran vigentes en el momento de presentar la solicitud de modificación, aumentándolas o disminuyéndolas un 20 % como máximo.

2.   Una vez al año, Grecia comunicará a la Comisión las modificaciones proyectadas. En los casos de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales, Grecia podrá comunicarle modificaciones en cualquier momento. Si la Comisión no manifiesta su oposición, las modificaciones entrarán en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la comunicación.

Artículo 35

Financiación de estudios, proyectos de demostración, medidas de formación y medidas de asistencia técnica

Los fondos destinados a la financiación de los estudios, proyectos de demostración, medidas de formación y medidas de asistencia técnica previstos en programas aprobados en virtud del artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1405/2006 para facilitar su realización no podrán sobrepasar el 1 % del presupuesto total dedicado a la financiación del programa.

Artículo 36

Medidas complementarias nacionales

Los Estados miembros adoptarán las medidas complementarias que sean necesarias para la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 37

Reducción de anticipos

Sin perjuicio de las normas generales de disciplina presupuestaria, en caso de que la información que envíe Grecia a la Comisión en aplicación de los artículos 32 y 33 sea incompleta o de que no se haya respetado el plazo para enviarla, la Comisión podrá reducir a tanto alzado, y de manera temporal, los anticipos a cuenta de los gastos agrarios

Artículo 38

Derogación

A partir del 1 de enero de 2007 quedarán derogados los Reglamentos (CEE) no 2837/92, (CEE) no 2958/93, (CE) no 3063/93, (CE) no 3175/94, (CE) no 1517/2002, (CE) no 1999/2002 y (CE) no 2084/2004.

Artículo 39

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 265 de 26.9.2006, p. 1.

(2)  DO L 260 de 19.10.1993, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2384/2002 (DO L 358 de 31.12.2002, p. 124).

(3)  DO L 267 de 28.10.1993, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1820/2002 (DO L 276 de 12.10.2002, p. 22).

(4)  DO L 274 de 6.11.1993, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 780/2002 (DO L 123 de 9.5.2002, p. 32).

(5)  DO L 335 de 23.12.1994, p. 54. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2119/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 20).

(6)  DO L 228 de 24.8.2002, p. 12.

(7)  DO L 308 de 9.11.2002, p. 11.

(8)  DO L 360 de 7.12.2004, p. 19.

(9)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 410/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 7).

(10)  DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 671/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 5).

(11)  DO L 42 de 16.2.1990, p. 6.

(12)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.

(13)  DO L 141 de 30.4.2004, p. 18.


ANEXO

Cantidades máximas anuales de productos transformados que pueden ser objeto de exportaciones o expediciones cada año en el marco del comercio tradicional desde las islas menores

[Cantidades en kilogramos (o en litros)]

Código NC

A la Comunidad

A terceros países

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


21.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 365/76


REGLAMENTO (CE) N o 1915/2006 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2006

por el que se prosigue la vigilancia comunitaria previa de las importaciones de determinados productos siderúrgicos originarios de determinados terceros países

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 518/94 (1), y, en particular, su artículo 11,

Visto el Reglamento (CE) no 519/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1765/82, (CEE) no 1766/82 y (CEE) no 3420/83 (2), y, en particular, su artículo 9,

Previa consulta de los Comités consultivos,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 76/2002 (3), la Comisión instauró una vigilancia comunitaria previa de las importaciones de determinados productos siderúrgicos originarios de determinados terceros países. Dicho Reglamento fue modificado por el Reglamento (CE) no 1337/2002 (4), con el fin de ampliar el ámbito de aplicación de la vigilancia, y por los Reglamentos (CE) no 2385/2002 (5) y (CE) no 469/2005 (6).

(2)

Las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad no están disponibles en los plazos previstos en el Reglamento (CE) no 1917/2000 de la Comisión (7).

(3)

Aunque la situación ha variado desde la instauración de la vigilancia en 2002, la evolución del mercado mundial del acero sigue exigiendo un sistema de información veloz y fiable sobre las importaciones futuras de la Comunidad.

(4)

Desde 2003, el mercado chino ha sido el principal impulsor del gran aumento de la demanda de productos siderúrgicos. No obstante, China ha ido aumentando su capacidad de producción a un ritmo muy rápido. La producción china de acero bruto ha pasado de 129 millones de toneladas en 2000 a 349 millones de toneladas en 2005, lo que significa que, a lo largo de ese período, su cuota de producción mundial ha pasado del 15,4 % al 36 %; además, se sigue añadiendo potencial de producción, de manera que la capacidad de China podría aumentar en 2006. Las importaciones de la UE procedentes de China ascendieron a unos 0,9 millones de toneladas en 2004 y a 1,6 millones de toneladas en 2005. China, importador neto de 15 millones de toneladas en 2004, pasará a ser exportador neto en 2006. Las previsiones anuncian que la tendencia al descenso de las importaciones y al aumento de las exportaciones chinas seguirá adelante y dará lugar a la llegada al mercado mundial de cantidades cada vez mayores de productos siderúrgicos en busca de nuevos mercados.

(5)

Las últimas estadísticas disponibles sobre la importación de los cuatro tipos principales de productos (productos planos, productos largos, tubos y tuberías, y productos semielaborados) revelan un aumento global medio del 11 % durante el primer semestre de 2006 con respecto al mismo período de 2005, que, en el caso de los productos planos y los productos largos, se eleva, respectivamente, al 18 % y al 13 %. Las importaciones totalizaron 26,2 millones de toneladas en 2005, frente a los 20 millones de 2002, lo que supone un incremento total del 31 % en tres años.

(6)

El análisis de los dos primeros trimestres de 2006 revela que las importaciones se mantuvieron en un nivel elevado permanente durante ese período, con un aumento global del 29 %, y las cifras correspondientes al tercer trimestre de ese mismo año apuntan a una nueva tendencia al alza.

(7)

Por otro lado, los precios en el mercado comunitario, al igual que en el estadounidense, siguen siendo elevados y, en general, se sitúan entre un 20 % y un 30 % por encima de los observados en los mercados asiáticos. Probablemente esta diferencia de precios atraiga a exportadores de terceros países; en el transcurso de 2006 ya se han observado los primeros indicios de una bajada de precios en el mercado estadounidense, así como en los mercados de algunos países europeos.

(8)

Además, las estadísticas relativas al personal de las empresas productoras de la UE muestran un descenso acusado, que va desde los 414 500 empleados en 2000 hasta los 404 700 en 2001, 390 200 en 2002, 383 800 en 2003, 375 900 en 2004 y 347 000 en 2005, es decir, una disminución de en torno al 16 % en cinco años.

(9)

Vistas las últimas tendencias por lo que respecta a las importaciones de productos siderúrgicos, la evolución reciente del mercado chino, el incremento acelerado de las importaciones, las grandes diferencias de precio entre los productos siderúrgicos del mercado de la UE y los de los mercados de terceros países, así como las ya importantes pérdidas de puestos de trabajo registradas en los últimos años, cabe considerar que existe la amenaza de que los productores comunitarios se vean perjudicados a tenor del artículo 11 del Reglamento (CE) no 3285/94.

(10)

Por consiguiente, en interés de la Comunidad conviene mantener la vigilancia comunitaria previa de las importaciones de determinados productos siderúrgicos, con el fin de obtener información estadística avanzada que permita un análisis rápido de las tendencias de las importaciones. Habida cuenta de la evolución prevista mencionada anteriormente y considerando que otros importantes países productores de acero han instaurado o prolongado sistemas de vigilancia similares hasta 2009, procede mantener el sistema, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2009.

(11)

Asimismo, a fin de minimizar las restricciones innecesarias y al objeto de no perturbar en exceso las actividades de las empresas situadas cerca de las fronteras, conviene incrementar la cuota de cantidades pequeñas que quedan excluidas del ámbito de aplicación de la vigilancia previa. Por consiguiente, debe aumentarse a 2 500 kilogramos el peso neto de las importaciones que han de excluirse de la aplicación del Reglamento.

(12)

Conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación para proceder a la recopilación de los datos tan pronto como sea posible.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 76/2002 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Quedan excluidas de la aplicación del presente Reglamento las importaciones cuyo peso neto no sea superior a 2 500 kilogramos.».

2)

En el artículo 6, la fecha de «31 de diciembre de 2006» se sustituye por la fecha siguiente: «31 de diciembre de 2009».

Artículo 2

En cuanto al despacho a libre práctica en Bulgaria y Rumanía, a partir del 1 de enero de 2007, de los productos siderúrgicos amparados por el presente Reglamento y expedidos antes del 1 de enero de 2007, no se exigirá el documento de vigilancia, a condición de que las mercancías hayan sido embarcadas antes de esa fecha. Deberá presentarse el conocimiento de embarque u otro documento de transporte que las autoridades de la Comunidad consideren equivalente para demostrar la fecha de embarque.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante lo dispuesto, el artículo 2 entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado relativo a la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 349 de 31.12.1994, p. 53. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2200/2004 (DO L 374 de 22.12.2004, p. 1).

(2)  DO L 67 de 10.3.1994, p. 89. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 427/2003 (DO L 65 de 8.3.2003, p. 1).

(3)  DO L 16 de 18.1.2002, p. 3.

(4)  DO L 195 de 24.7.2002, p. 25.

(5)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 125.

(6)  DO L 78 de 24.3.2005, p. 12.

(7)  DO L 229 de 9.9.2000, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1949/2005 (DO L 312 de 29.11.2005, p. 10).


21.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 365/78


REGLAMENTO (CE) N o 1916/2006 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2006

relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para algunos pescados y productos pesqueros originarios de Albania

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1616/2006, de octubre de 2006, sobre ciertos procedimientos para aplicar el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, y para aplicar el Acuerdo interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Albania, por otra (1), y, en particular, su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de junio de 2006 se firmó en Luxemburgo un Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y la República de Albania (2), en lo sucesivo denominado «Acuerdo de Estabilización y Asociación». Este Acuerdo se halla en proceso de ratificación.

(2)

Con esa misma fecha de junio de 2006, el Consejo celebró un Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Albania, por otra (3), en lo sucesivo denominado «Acuerdo interino». El objetivo de ese Acuerdo es aplicar con la máxima celeridad posible las disposiciones comerciales y afines al comercio del Acuerdo de Estabilización y Asociación. El Acuerdo provisional entrará en vigor el 1 de diciembre de 2006.

(3)

Tanto el Acuerdo de Estabilización y Asociación como el Acuerdo interino estipulan la posibilidad de que, dentro de los límites establecidos por contingentes arancelarios comunitarios, se importen en la Comunidad, con exención de derechos o con un tipo de derecho reducido, algunos pescados y productos pesqueros originarios de Albania.

(4)

Los contingentes arancelarios comunitarios que prevén el Acuerdo de Estabilización y Asociación y el Acuerdo interino son anuales y cubren un período indeterminado. Es oportuno regular la apertura y el modo de gestión de esos contingentes.

(5)

De conformidad con el artículo 308 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (4), es necesario disponer que se aplique el sistema de gestión que prevé para los contingentes arancelarios el mismo Reglamento (CEE) no 2454/93.

(6)

Los Estados miembros deben garantizar que todos los importadores comunitarios tengan un acceso igual y continuo a los contingentes arancelarios y que, hasta el agotamiento de éstos, los tipos establecidos para ellos se apliquen de forma ininterrumpida a todas las importaciones en su territorio de los productos cubiertos por los contingentes. Para garantizar una eficaz gestión común de éstos, los Estados miembros deben poder retirar de los volúmenes contingentarios las cantidades que correspondan a las importaciones reales. Dicha gestión debe desarrollarse en estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión. Ésta debe poder supervisar el ritmo al que se consuman los contingentes y ha de informar de ello a los Estados miembros. Para aumentar, además, la rapidez y eficiencia de la gestión, toda comunicación entre los Estados miembros y la Comisión debe trasmitirse, en la medida de lo posible, por medios electrónicos.

(7)

De conformidad con el Acuerdo de Estabilización y Asociación y con el Acuerdo interino, los volúmenes contingentarios del año 2006 deben alcanzar la cantidad íntegra que establece el anexo III de esos Acuerdos para los volúmenes contingentarios básicos.

(8)

El presente Reglamento ha de comenzar a aplicarse en la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo provisional, y su aplicación debe continuar después de que entre en vigor el Acuerdo de Estabilización y Asociación.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Los productos originarios de Albania indicados en el anexo que se despachen a libre práctica en la Comunidad se beneficiarán de una exención de derechos o de un derecho reducido dentro de los niveles y los límites de los contingentes arancelarios comunitarios anuales que se indican también en el anexo.

Dichos productos deberán ir acompañados de alguna de las pruebas de origen previstas en el Protocolo 4 del Acuerdo de Estabilización y Asociación y del Acuerdo interino.

2.   Los Estados miembros garantizarán que los importadores de los productos contemplados en el apartado 1 tengan un acceso igual e ininterrumpido a los contingentes arancelarios hasta que el volumen de éstos se agote.

Artículo 2

1.   Los contingentes arancelarios a los que se refiere el artículo 1 serán gestionados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

2.   Las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión referentes a la gestión de los contingentes arancelarios se transmitirán, en la medida de lo posible, por medios electrónicos.

Artículo 3

1.   El volumen contingentario anual de las preparaciones y conservas de anchoas que figura en el anexo con el número de orden 09.1505 podrá incrementarse cada año, y por primera vez en el 2007, hasta que alcance 1 600 toneladas o hasta que las Partes acuerden aplicar otras disposiciones.

2.   El incremento anual al que se refiere el apartado 1 solo podrá aplicarse en caso de que se haya utilizado ya al menos el 80 % del volumen abierto en el año anterior.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 300 de 31.10.2006, p. 1.

(2)  No publicado aún en el Diario Oficial.

(3)  DO L 239 de 1.9.2006, p. 1.

(4)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 402/2006 de la Comisión (DO L 70 de 9.3.2006, p. 35).


ANEXO

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto descriptivo de los productos que figura en este anexo tendrá un valor meramente indicativo, y el régimen preferencial se aplicará por tanto a todos los productos que estén cubiertos por los códigos NC indicados. En el caso de los códigos ex NC, la aplicación del régimen preferencial se determinará considerando conjuntamente el código NC y la designación correspondiente.

PESCADO Y PRODUCTOS PESQUEROS

No de orden

Código NC

Subdivisión TARIC

Designación

Volumen contingentario

Tipo del derecho

09.1500

0301 91 10

 

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Onchorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana

Del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2006: 50 toneladas

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007 y cada año subsiguiente: 50 toneladas

Exención

0301 91 90

 

0302 11 10

 

0302 11 20

 

0302 11 80

 

0303 21 10

 

0303 21 20

 

0303 21 80

 

0304 10 15

 

0304 10 17

 

ex 0304 10 19

40

ex 0304 10 91

10

0304 20 15

 

0304 20 17

 

ex 0304 20 19

50

ex 0304 90 10

11, 17, 40

ex 0305 10 00

10

ex 0305 30 90

50

0305 49 45

 

ex 0305 59 80

61

ex 0305 69 80

61

09.1501

0301 93 00

 

Carpas: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana

Del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2006: 20 toneladas

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007 y cada año subsiguiente: 20 toneladas

Exención

0302 69 11

 

0303 79 11

 

ex 0304 10 19

30

ex 0304 10 91

20

ex 0304 20 19

40

ex 0304 90 10

16

ex 0305 10 00

20

ex 0305 30 90

60

ex 0305 49 80

30

ex 0305 59 80

63

ex 0305 69 80

63

09.1502

ex 0301 99 90

80

Doradas de mar (Dentex dentex y Pagellus spp.): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana

Del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2006: 20 toneladas

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007 y cada año subsiguiente: 20 toneladas

Exención

0302 69 61

 

0303 79 71

 

ex 0304 10 38

80

ex 0304 10 98

77

ex 0304 20 94

50

ex 0304 90 97

82

ex 0305 10 00

30

ex 0305 30 90

70

ex 0305 49 80

40

ex 0305 59 80

65

ex 0305 69 80

65

09.1503

ex 0301 99 90

22

Róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax): vivos; frescos o refrigerados; congelados; secos, salados o en salmuera, ahumados; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana

Del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2006: 20 toneladas

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007 y cada año subsiguiente: 20 toneladas

Exención

0302 69 94

 

ex 0303 77 00

10

ex 0304 10 38

85

ex 0304 10 98

79

ex 0304 20 94

60

ex 0304 90 97

84

ex 0305 10 00

40

ex 0305 30 90

80

ex 0305 49 80

50

ex 0305 59 80

67

ex 0305 69 80

67

09.1504

1604 13 11

 

Preparaciones y conservas de sardinas

Del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2006: 100 toneladas

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007 y cada año subsiguiente: 100 toneladas

6 %

1604 13 19

 

ex 1604 20 50

10, 19

09.1505

1604 16 00

 

Preparaciones y conservas de anchoas

Del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2006: 1 000 toneladas

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007 y cada año subsiguiente: 1 000 toneladas (1)

Exención

1604 20 40

 


(1)  A partir del 1 de enero de 2007, el volumen anual del contingente se incrementará en 200 toneladas, siempre y cuando, a más tardar el 31 de diciembre de año precedente, al menos el 80 % del contingente correspondiente a esse año haya sido usado. Este mecanismo quedará vigente hasta que el volumen del contingente anual se sitúe en 1 600 toneladas o las Partes acuerdem otra cosa.


21.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 365/82


REGLAMENTO (CE) N o 1917/2006 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 1342/2003 por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2, y su artículo 12, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 2, y su artículo 13, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (3), se aplica a los certificados de importación para los períodos de contingente arancelario que comienzan a partir del 1 de enero de 2007.

(2)

En el sector de los cereales y del arroz, el Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión (4), establece disposiciones complementarias o excepciones a las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5), que difieren de las normas comunes establecidas por el Reglamento (CE) no 1301/2006. En aras de una mayor claridad y simplificación para los agentes económicos, conviene adaptar el Reglamento (CE) no 1342/2003 para tener en cuenta las disposiciones del Reglamento (CE) no 1301/2006 y precisar que los Reglamentos (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1301/2006 se aplican a los contingentes arancelarios de importación contemplados por el Reglamento (CE) no 1342/2003, salvo disposiciones en contrario previstas en este último.

(3)

Por otra parte, para los contingentes arancelarios de importación administrados por un sistema de certificados de importación, conviene indicar qué disposiciones específicas o excepciones les son aplicables y precisar las modalidades específicas de gestión y de administración correspondientes. Conviene, pues, determinar las condiciones particulares aplicables a las transmisiones de las solicitudes de los agentes económicos a la Comisión, al período de validez de los certificados de importación expedidos, a la intransferibilidad de los mismos y a la fecha de expedición de los certificados de importación, que debe ser la definida en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000.

(4)

Resulta necesario aplicar estas medidas a partir del 1 de enero de 2007, fecha a partir de la cual son aplicables las medidas previstas en el Reglamento (CE) no 1301/2006.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de los Cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1342/2003 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, se añade el párrafo siguiente:

«Salvo disposición en contrario prevista en el presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1301/2006 de la Comisión (6).

2)

El artículo 6 queda modificado como sigue:

a)

el texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   Los certificados de importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1785/2003 serán válidos desde el día de su expedición efectiva, en el sentido del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) no 1291/2000, hasta la expiración de los períodos fijados en el anexo I del presente Reglamento.

No obstante, en el caso de los contingentes arancelarios de importación abiertos en los sectores de los cereales y del arroz, administrados por un sistema de certificados de importación, los certificados de importación expedidos dejarán de ser válidos después del último día del período del contingente en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1301/2006.»

b)

Se añade el apartado siguiente:

«3.   En el caso de los contingentes arancelarios de importación abiertos en los sectores de los cereales y del arroz, administrados por un sistema de certificados de importación, los derechos derivados de los certificados serán intransferibles, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1291/2000.»

3)

En el artículo 16, el texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2.   Por lo que se refiere a los certificados de importación, distintos de los destinados a la administración de los contingentes arancelarios de importación y regulados por el Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros comunicarán todos los días a la Comisión, únicamente por vía electrónica, mediante los formularios puestos a su disposición por la Comisión y en las condiciones previstas por el sistema informático implantado por ésta, las cantidades totales incluidas en los certificados desglosadas por origen y código de producto, y, en el caso del trigo blando, por categoría de calidad. También se indicará el origen en las comunicaciones relativas a los certificados de importación de arroz.»

4)

En el anexo I, la columna «Período de validez» queda modificada como sigue:

a)

los términos «Hasta el final del cuarto mes siguiente al de la expedición del certificado» se sustituyen por «Hasta el final del cuarto mes siguiente al de la fecha de expedición efectiva del certificado en el sentido del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) no 1291/2000».

b)

Los términos «Hasta el final del segundo mes siguiente al de la expedición del certificado» se sustituyen por «Hasta el final del segundo mes siguiente al de la fecha de expedición efectiva del certificado en el sentido del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) no 1291/2000».

c)

Los términos «Hasta el final del tercer mes siguiente al de la expedición del certificado» se sustituyen por «Hasta el final del tercer mes siguiente al de la fecha de expedición efectiva del certificado en el sentido del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) no 1291/2000».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 797/2006 (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).

(3)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(4)  DO L 189 de 29.7.2003, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1713/2006 (DO L 321 de 21.11.2006, p. 11).

(5)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1713/2006.

(6)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13


21.12.2006   

ES

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L 365/84


REGLAMENTO (CE) N o 1918/2006 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2006

relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de aceite de oliva originario de Túnez

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 865/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establece la organización común del mercado del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa y se modifica el Reglamento (CEE) no 827/68 (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3 del Protocolo no 1 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra (2), modificado por el artículo 3, apartado 1, del Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (3), aprobado mediante la Decisión 2005/720/CE del Consejo (4), abre un contingente arancelario de importación, con derecho cero, de 56 700 toneladas de aceite de oliva de los códigos NC 1509 10 10 y 1509 10 90 enteramente obtenido en Túnez y transportado directamente de ese país a la Comunidad.

(2)

El Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (5), se aplica a los certificados de importación de los períodos de contingentes arancelarios de importación que comienzan el 1 de enero de 2007.

(3)

El Reglamento (CE) no 1301/2006 establece normas de desarrollo en relación con la presentación de solicitudes, los solicitantes y la expedición de certificados. Este Reglamento dispone también que el período de validez de los certificados vence el último día del período del contingente arancelario de importación.

(4)

Procede que el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (6), el Reglamento (CE) no 1345/2005 de la Comisión, de 16 de agosto de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación en el sector del aceite de oliva (7), y el Reglamento (CE) no 1301/2006 se apliquen sin perjuicio de las condiciones adicionales y excepciones establecidas en el presente Reglamento.

(5)

El abastecimiento del mercado comunitario del aceite de oliva permite la comercialización de la cantidad prevista en el contingente arancelario, en principio, sin riesgo de perturbación del mercado, siempre y cuando las importaciones no se concentren en un corto período de la campaña. Resulta pues oportuno establecer que los certificados de importación se expidan entre enero y octubre con una periodicidad mensual.

(6)

Teniendo en cuenta la ventaja que representa la aplicación de un derecho cero de importación, resulta conveniente que el importe de la garantía relativa a los certificados de importación que se expidan en el contexto de los contingentes arancelarios a que se refiere el presente Reglamento sea más elevado que el fijado por el Reglamento (CE) no 1345/2005.

(7)

En aras de la claridad, debe derogarse el Reglamento (CE) no 312/2001 de la Comisión, de 15 de febrero de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la importación de aceite de oliva originario de Túnez y excepciones de determinadas disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1476/95 y (CE) no 1291/2000 (8).

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las semillas y del Comité de gestión del aceite de oliva y las aceitunas de mesa.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Reglamentos (CE) no 1291/2000, (CE) no 1345/2005 y (CE) no 1301/2006 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 2

1.   Se abre un contingente arancelario para la importación en la Comunidad de aceite de oliva virgen de los códigos NC 1509 10 10 y 1509 10 90 obtenido íntegramente en Túnez y transportado directamente desde dicho país a la Comunidad que llevará el número de orden 09.4032 y estará sujeto a lo dispuesto en el presente Reglamento. Este contingente será de 56 700 toneladas. Se le aplicará un derecho de importación del 0 %.

2.   Se abrirá este contingente el 1 de enero de cada año. Cada año, podrán expedirse certificados de importación para las siguientes cantidades mensuales, como máximo, sin perjuicio del límite establecido en el apartado 1:

1 000 toneladas en cada uno de los meses de enero y febrero,

4 000 toneladas en marzo,

8 000 toneladas en abril,

10 000 toneladas en cada uno de los meses del período comprendido entre mayo y octubre.

No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1301/2006, las cantidades no utilizadas en un mes dado podrán sumarse a las del mes siguiente, aunque no a las del que siga a éste.

3.   Para el cálculo de la cantidad autorizada cada mes, las semanas que se inicien en un mes y acaben en el siguiente se contabilizarán en el mes al que corresponda el jueves.

Artículo 3

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los solicitantes podrán presentar una solicitud de certificado de importación cada semana, bien el lunes, bien el martes. Las solicitudes semanales de certificado presentadas por un solicitante no podrán corresponder a una cantidad superior a la cantidad mensual máxima fijada en el artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros comunicarán semanalmente a la Comisión, el día hábil siguiente al martes de la semana, las cantidades por las que se hayan presentado solicitudes de certificado. Las cantidades se desglosarán por código NC.

3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán los certificados de importación el cuarto día hábil siguiente al último día del período de notificación previsto en el apartado 2.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1345/2005, la garantía ascenderá a 15 euros por cada 100 kilogramos de peso neto.

Artículo 4

Se deroga el Reglamento (CE) no 312/2001.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2006

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 161 de 30.4.2004, p. 97. Versión corregida DO L 206 de 9.6.2004, p. 37.

(2)  DO L 97 de 30.3.1998, p. 2. Acuerdo modificado en último lugar por la Decisión 2006/612/CE del Consejo (DO L 260 de 21.9.2006, p. 1).

(3)  DO L 278 de 21.10.2005, p. 3.

(4)  DO L 278 de 21.10.2005, p. 1.

(5)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(6)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1713/2006 (DO L 321 de 21.11.2006, p. 11).

(7)  DO L 212 de 17.8.2005, p. 13.

(8)  DO L 46 de 16.2.2001, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1721/2005 de la Comisión (DO L 276 de 21.10.2005, p. 3).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

21.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 365/86


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 2006

sobre la concesión del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza más allá del 1 de enero de 2007 a la República de El Salvador

(2006/978/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Visto el Reglamento (CE) no 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la Decisión 2005/924/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 2005 (2), se ha incluido, por el período del 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2008, a El Salvador en la lista de países en desarrollo beneficiarios del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza previsto en el Reglamento (CE) no 980/2005.

(2)

Con arreglo al citado Reglamento, la concesión del régimen especial de estímulo más allá del 1 de enero de 2007 a países con obligaciones constitucionales específicas para ratificar, como máximo, dos de los dieciséis convenios indicados en la parte A del anexo III de dicho Reglamento está supeditada a una decisión del Consejo.

(3)

Con arreglo al mismo Reglamento, la Comisión presentó un informe al Consejo sobre el cumplimiento por parte de El Salvador de los compromisos en virtud de dicho Reglamento y en el que se propone el mantenimiento del régimen especial de estímulo más allá del 1 de enero de 2007.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

La República de El Salvador seguirá siendo beneficiaria, del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2008, del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza establecido en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 980/2005.

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA


(1)  DO L 169 de 30.6.2005, p. 1.

(2)  DO L 337 de 22.12.2005, p. 50.


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

21.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 365/87


DECISIÓN MPUE/1/2006 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 5 de diciembre de 2006

por la que prorroga el mandato del Jefe de Misión/Jefe de Policía de la Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE) en Bosnia y Herzegovina

(2006/979/PESC)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 25, párrafo tercero,

Vista la Acción Común 2005/824/PESC del Consejo, de 24 de noviembre de 2005, relativa a la Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE) en Bosnia y Herzegovina (BiH) (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 9, apartado 1, de la Acción Común 2005/824/PESC dispone que el Consejo autoriza al Comité Político y de Seguridad a adoptar las decisiones oportunas con arreglo al artículo 25 del Tratado, incluida la decisión de nombrar un Jefe de Misión/Jefe de Policía.

(2)

El 25 de noviembre de 2005, el Comité Político y de Seguridad adoptó la Decisión MPUE/2/2005 por la que se nombra al General de Brigada Vincenzo COPPOLA Jefe de la Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE) en Bosnia y Herzegovina (2)

(3)

Dicha Decisión expira el 31 de diciembre de 2006.

(4)

El Secretario General/Alto Representante ha propuesto que se prorrogue el mandato del General de Brigada Vincenzo COPPOLA como Jefe de la Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE) en Bosnia y Herzegovina por el periodo de duración de la Misión.

(5)

El mandato del Jefe de la Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE) en Bosnia y Herzegovina debe, por consiguiente, prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2007.

DECIDE:

Artículo 1

El mandato del General de Brigada Vincenzo COPPOLA como Jefe de Misión/Jefe de Policía de la Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE) en Bosnia y Herzegovina (BiH) se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2007.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2007.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2006.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

T. TANNER


(1)  DO L 307 de 25.11.2005, p. 55.

(2)  DO L 335 de 21.12.2005, p. 58.


21.12.2006   

ES

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L 365/88


DECISIÓN EPUE/2/2006 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 12 de diciembre de 2006

por la que se prorroga el mandato del Jefe del Equipo de planificación de la UE (EPUE Kosovo) para una posible operación de gestión de crisis de la UE en el ámbito del Estado de Derecho y otros posibles ámbitos en Kosovo

(2006/980/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 25, párrafo tercero,

Vista la Acción Común 2006/304/PESC del Consejo, de 10 de abril de 2006, sobre el establecimiento de un equipo de planificación de la UE (EPUE Kosovo) para una posible operación de gestión de crisis de la UE en el ámbito del Estado de Derecho y otros posibles ámbitos en Kosovo (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 6 de la Acción Común 2006/304/PESC prevé que el Consejo autorice al Comité Político y de Seguridad a que adopte las decisiones adecuadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado, incluida la decisión de nombrar, a propuesta del Secretario General y Alto Representante, a un Jefe del Equipo de planificación de la UE (EPUE Kosovo).

(2)

El 2 de mayo de 2006 el Comité Político y de Seguridad adoptó la Decisión EPUE Kosovo/1/2006 (2), por l a que se nombra al Sr. Casper Klynge Jefe del Equipo de planificación de la UE (EPUE Kosovo).

(3)

Dicha Decisión expira el 31 de diciembre de 2006.

(4)

El 11 de diciembre de 2006, el Consejo adoptó la Acción Común 2006/918/PESC por la por la que se modifica y se prorroga la Acción Común 2006/304/PESC hasta el 31 de mayo de 2007.

(5)

El Secretario General y Alto Representante ha propuesto la prórroga del mandato del Sr. Casper Klynge como Jefe del Equipo de planificación de la UE (EPUE Kosovo) hasta el 31 de mayo de 2007.

(6)

El mandato del Jefe del Equipo de planificación de la UE (EPUE Kosovo) debe, por consiguiente, ser prorrogado hasta el 31 de mayo de 2007.

DECIDE:

Artículo 1

El mandato del Sr. Casper Klynge como Jefe del Equipo de planificación de la UE (EPUE Kosovo) para una posible operación de gestión de crisis de la UE en el ámbito del Estado de Derecho y otros posibles ámbitos en Kosovo se prorroga hasta el 31 de mayo de 2007.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Será aplicable hasta el 31 de mayo de 2007.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2006.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

T. TANNER


(1)  DO L 112 de 26.4.2006, p. 19. Acción Común modificada por la Acción Común 2006/918/PESC (DO L 349 de 12.12.2006, p. 57).

(2)  DO L 130 de 18.5.2006, p. 42.


21.12.2006   

ES

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L 365/s3


AVISO A LOS LECTORES

A partir del 1 de enero de 2007, la estructura del Diario Oficial se modificará en aras de una clasificación más precisa de los actos publicados que mantenga, no obstante, una imprescindible continuidad.

La nueva estructura, con ejemplos de su aplicación en la clasificación de los actos, se puede consultar en el sitio EUR-Lex en la dirección siguiente:

http://eur-lex.europa.eu/es/index.htm