ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 363

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
20 de diciembre de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por el que se adaptan determinados reglamentos y decisiones en los ámbitos de la libre circulación de mercancías, la libre circulación de personas, el derecho de sociedades, la política de la competencia, la agricultura (incluida la legislación veterinaria y fitosanitaria), la política de transportes, la fiscalidad, las estadísticas, la energía, el medio ambiente, la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior, la unión aduanera, las relaciones exteriores, la política exterior y de seguridad común y las instituciones, como consecuencia de la adhesión de Bulgaria y Rumanía

1

 

*

Directiva 2006/96/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la libre circulación de mercancías, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía

81

 

*

Directiva 2006/97/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan determinadas Directivas en el ámbito de la libre circulación de mercancías con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía

107

 

*

Directiva 2006/98/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan determinadas Directivas en el ámbito de la fiscalidad, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía

129

 

*

Directiva 2006/99/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito del Derecho de sociedades, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía

137

 

*

Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la libre circulación de personas, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía

141

 

*

Directiva 2006/101/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan las Directivas 73/239/CEE, 74/557/CEE y 2002/83/CE en el ámbito de la libre prestación de servicios, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía

238

 

*

Directiva 2006/102/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adapta la Directiva 67/548/CEE relativa a la clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía

241

 

*

Directiva 2006/103/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la política de transporte, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía

344

 

*

Directiva 2006/104/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la agricultura (legislación veterinaria y fitosanitaria) con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía

352

 

*

Directiva 2006/105/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan las Directivas 73/239/CEE, 74/557/CEE y 2002/83/CE en el ámbito del medio ambiente, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía

368

 

*

Directiva 2006/106/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adapta la Directiva 94/80/CE, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía

409

 

*

Directiva 2006/107/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan la Directiva 89/108/CEE, relativa a los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana, y la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía

411

 

*

Directiva 2006/108/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan las Directivas 90/377/CEE y 2001/77/CEE en el ámbito de la energía, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía

414

 

*

Directiva 2006/109/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adapta la Directiva 94/45/CE sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía

416

 

*

Directiva 2006/110/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan las Directivas 95/57/CE y 2001/109/CE en el ámbito de las estadísticas, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía

418

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

2006/881/PESCDecisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 30 de noviembre de 2006, por la que se adapta la Decisión 96/409/PESC, relativa al establecimiento de un documento provisional de viaje, a fin de tener en cuenta la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea.

422

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

20.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 363/1


REGLAMENTO (CE) NO 1791/2006 DEL CONSEJO

de 20 de noviembre de 2006

por el que se adaptan determinados reglamentos y decisiones en los ámbitos de la libre circulación de mercancías, la libre circulación de personas, el derecho de sociedades, la política de la competencia, la agricultura (incluida la legislación veterinaria y fitosanitaria), la política de transportes, la fiscalidad, las estadísticas, la energía, el medio ambiente, la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior, la unión aduanera, las relaciones exteriores, la política exterior y de seguridad común y las instituciones, como consecuencia de la adhesión de Bulgaria y Rumanía

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía (1), y en particular su artículo 4, apartado 3,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía, y en particular su artículo 56,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 del Acta de adhesión, en el caso de los actos que siguen vigentes después del 1 de enero de 2007 y requieren una adaptación como consecuencia de la adhesión, sin que las adaptaciones necesarias se hayan previsto en el Acta de adhesión ni en sus anexos, los actos necesarios serán adoptados por el Consejo, a menos que la Comisión hubiese adoptado el acto originario.

(2)

En el Acta final de la Conferencia en que se elaboró el Tratado de adhesión se indica que las Altas Partes Contratantes han llegado a un acuerdo político sobre una serie de adaptaciones de actos adoptados por las instituciones que resultan necesarias por motivos de la adhesión y se invita al Consejo y a la Comisión a adoptar esas adaptaciones antes de la adhesión, completadas y actualizadas, en su caso, para tener en cuenta la evolución del Derecho de la Unión.

(3)

Así pues, deben modificarse en consecuencia los Reglamentos siguientes:

en el ámbito de la libre circulación de mercancías: los Reglamentos (CE) no 2003/2003 (2) y (CE) no 339/93 (3);

en el ámbito de la libre circulación de personas: los Reglamentos (CEE) no 1408/71 (4) y (CEE) no 574/72 (5);

en el ámbito del derecho de sociedades: el Reglamento (CE) no 2157/2001 (6);

en el ámbito de la política de la competencia: el Reglamento (CE) no 659/1999 (7);

en el ámbito de la agricultura (incluida la legislación veterinaria): los Reglamentos (CE) no 79/65 (8), (CEE) no 1784/77 (9), (CEE) no 2092/91 (10), (CEE) no 2137/92 (11), (CE) no 1493/1999 (12), (CE) no 1760/2000 (13), (CE) no 999/2001 (14), (CE) no 2160/2003 (15), (CE) no 21/2004 (16), (CE) no 853/2004 (17), (CE) no 854/2004 (18), (CE) no 882/2004 (19) y (CE) no 510/06 (20);

en el ámbito de la política de transportes: los Reglamentos (CEE) no 1108/70 (21), (CEE) no 3821/85 (22), (CEE) no 881/92 (23), (CEE) no 684/92 (24), (CEE) no 1192/69 (25) y (CEE) no 2408/92 (26);

en el ámbito de la fiscalidad: el Reglamento (CE) no 1798/2003 (27);

en el ámbito de las estadísticas: los Reglamentos (CEE) no 2782/75 (28), (CEE) no 357/79 (29), (CEE) no 837/90 (30), (CEE) no 959/93 (31), (CE) no 1172/98 (32), (CE) no 437/2003 (33) y (CE) no 1177/2003 (34);

en el ámbito de la energía: el Reglamento (CE) no 1407/2002 (35);

en el ámbito del medio ambiente: los Reglamentos (CE) no 761/2001 (36) y (CE) no 2037/2000 (37);

en el ámbito de la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior: los Reglamentos (CE) no 1346/2000 (38), (CE) no 44/2001 (39), (CE) no 1683/95 (40) y (CE) no 539/2001 (41);

en el ámbito de la unión aduanera: el Reglamento (CEE) no 2913/92 (42);

en el ámbito de las relaciones exteriores: los Reglamentos (CEE) no 3030/93 (43), (CE) no 517/94 (44), (CE) no 152/2002 (45), (CE) no 2368/2002 (46) y (CE) no 1236/2005 (47);

en el ámbito de la política exterior y de seguridad común: los Reglamentos (CE) no 2488/2000 (48), (CE) no 2580/2001 (49), (CE) no 881/2002 (50), (CE) no 1210/2003 (51), (CE) no 131/2004 (52), (CE) no 234/2004 (53), (CE) no 314/2004 (54), (CE) no 872/2004 (55), (CE) no 1763/2004 (56), (CE) no 174/2005 (57), (CE) no 560/2005 (58), (CE) no 889/2005 (59), (CE) no 1183/2005 (60), (CE) no 1184/2005 (61), (CE) no 1859/2005 (62), (CE) no 305/2006 (63), (CE) no 765/2006 (64) y (CE) no 817/2006 (65);

en el ámbito de las instituciones: el Reglamento (CEE) no 1/58 (66).

(4)

Deben modificarse asimismo en consecuencia las decisiones siguientes:

en el ámbito de la libre circulación de personas: las Decisiones de la Comisión Administrativa de las Comunidades Europeas para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes no 117, de 7 de julio de 1982 (67), no 136, de 1 de julio de 1987 (68), no 150, de 26 de junio de 1992 (69) y no 192, de 29 de octubre de 2003 (70);

en el ámbito de la agricultura (legislación veterinaria y fitosanitaria): las Decisiones 79/542/CEE (71), 82/735/CEE (72), 90/424/CEE (73), 2003/17/CE (74) y 2005/834/CE (75);

en el ámbito de la política de transportes: la Decisión no 1692/96/CE (76);

en el ámbito de la energía: la Decisión 77/270/Euratom (77) y los Estatutos de la Agencia de Abastecimiento de la Euratom (78);

en el ámbito del medio ambiente: las Decisiones 97/602/CE (79) y 2002/813/CE (80);

en el ámbito de la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior: la Decisión del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa a la adopción de la versión definitiva del Manual común y de la Instrucción consular común (81) y la Decisión del Comité ejecutivo de 22 de diciembre de 1994 relativa al certificado de transporte de estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el marco de un tratamiento médico (82);

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Los Reglamentos enumerados a continuación se modificaráncon arreglo a lo dispuesto en el anexo:

en el ámbito de la libre circulación de mercancías: los Reglamentos (CE) no 2003/2003 y (CE) no 339/93;

en el ámbito de la libre circulación de personas: los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72;

en el ámbito del derecho de sociedades: el Reglamento (CE) no 2157/2001;

en el ámbito de la competencia: el Reglamento (CE) no 659/1999;

en el ámbito de la agricultura (incluida la legislación veterinaria): los Reglamentos (CE) no 79/65, (CEE) no 1784/77, (CEE) no 2092/91, (CEE) no 2137/92, (CE) no 1493/1999, (CE) no 1760/2000, (CE) no 999/2001, (CE) no 2160/2003, (CE) no 21/2004, (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004, (CE) no 882/2004 y (CE) no 510/06;

en el ámbito de la política de transportes: los Reglamentos (CEE) no 1108/70, (CEE) no 3821/85, (CEE) no 881/92, (CEE) no 684/92, (CEE) no 1192/69 y (CEE) no 2408/92;

en el ámbito de la fiscalidad: el Reglamento (CE) no 1798/2003;

en el ámbito de las estadísticas: los Reglamentos (CEE) no 2782/75, (CEE) no 357/79, (CEE) no 837/90, (CEE) no 959/93, (CE) no 1172/98, (CE) no 437/2003 y (CE) no 1177/2003;

en el ámbito de la energía: el Reglamento (CE) no 1407/2002;

en el ámbito del medio ambiente: los Reglamentos (CE) no 761/2001 y (CE) no 2037/2000;

en el ámbito de la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior: los Reglamentos (CE) no 1346/2000, (CE) no 44/2001, (CE) no 1683/95 y (CE) no 539/2001;

en el ámbito de la unión aduanera: el Reglamento (CE) no 2913/92;

en el ámbito de las relaciones exteriores: los Reglamentos (CEE) no 3030/93, (CE) no 517/94, (CE) no 152/2002, (CE) no 2368/2002 y (CE) no 1236/2005;

en el ámbito de la política exterior y de seguridad común: los Reglamentos (CE) no 2488/2000, (CE) no 2580/2001, (CE) no 881/2002, (CE) no 1210/2003, (CE) no 131/2004, (CE) no 234/2004, (CE) no 314/2004, (CE) no 872/2004, (CE) no 1763/2004, (CE) no 174/2005, (CE) no 560/2005, (CE) no 889/2005, (CE) no 1183/2005, (CE) no 1184/2005, (CE) no 1859/2005, (CE) no 305/2006, (CE) no 765/2006 y (CE) no 817/2006;

en el ámbito de las instituciones: el Reglamento (CEE) no 1/58.

2.   Las Decisiones enumeradas a continuación se modificarán con arreglo a lo dispuesto en el anexo:

en el ámbito de la libre circulación de personas: las Decisiones de la Comisión Administrativa de las Comunidades Europeas para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes no 117, de 7 de julio de 1982, no 136, de 1 de julio de 1987, no 150, de 26 de junio de 1992, y no 192, de 29 de octubre de 2003;

en el ámbito de la agricultura (legislación veterinaria y fitosanitaria): las Decisiones 79/542/CEE, 82/735/CEE, 90/424/CEE, 2003/17/CE y 2005/834/CE;

en el ámbito de la política de transportes: la Decisión no 1692/96/CE;

en el ámbito de la energía: la Decisión 77/270/Euratom y los Estatutos de la Agencia de Abastecimiento de la Euratom;

en el ámbito del medio ambiente: las Decisiones 97/602/CE y 2002/813/CE;

en el ámbito de la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior: la Decisión del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa a la adopción de la versión definitiva del Manual común y de la Instrucción consular común y la Decisión del Comité ejecutivo de 22 de diciembre de 1994 relativa al certificado de transporte de estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el marco de un tratamiento médico;

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor en la fecha de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía, a condición de que ésta se produzca.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA


(1)  DO L 157, de 21.6.2005, p. 11.

(2)  DO L 304 de 21.11.2003, p. 1.

(3)  DO L 40 de 17.2.1993, p. 1.

(4)  DO L 149 de 5.7.1971, p. 2.

(5)  DO L 74 de 27.3.1972, p. 1.

(6)  DO L 294 de 10.11.2001, p. 1.

(7)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(8)  DO 109 de 23.6.1965, p. 1859.

(9)  DO L 200 de 8.8.1977, p. 1.

(10)  DO L 198 de 22.7.1991, p. 1.

(11)  DO L 214 de 30.7.1992, p. 1.

(12)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

(13)  DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.

(14)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(15)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 1.

(16)  DO L 5 de 9.1.2004, p. 8.

(17)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(18)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

(19)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(20)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(21)  DO L 130 de 15.6.1970, p. 4.

(22)  DO L 370 de 31.12.1985, p. 8.

(23)  DO L 95 de 9.4.1992, p. 1.

(24)  DO L 74 de 20.3.1992, p. 1.

(25)  DO L 156 de 28.6.1969, p. 8.

(26)  DO L 240 de 24.8.1992, p. 8.

(27)  DO L 264 de 15.10.2003, p. 1.

(28)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 100.

(29)  DO L 54 de 5.3.1979, p. 124.

(30)  DO L 88 de 3.4.1990, p. 1.

(31)  DO L 98 de 24.4.1993, p. 1.

(32)  DO L 163 de 6.6.1998, p. 1.

(33)  DO L 66 de 11.3.2003, p. 1.

(34)  DO L 165 de 3.7.2003, p. 1.

(35)  DO L 205 de 2.8.2002, p. 1.

(36)  DO L 114 de 24.4.2001, p. 1.

(37)  DO L 244 de 29.9.2000, p. 1.

(38)  DO L 160 de 30.6.2000, p. 1.

(39)  DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

(40)  DO L 164 de 14.7.1995, p.1.

(41)  DO L 81 de 21.3.2001, p. 1.

(42)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(43)  DO L 275 de 8.11.1993, p. 1.

(44)  DO L 67 de 10.3.1994, p.1.

(45)  DO L 25 de 29.1.2002, p. 1.

(46)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 28.

(47)  DO L 200 de 30.7.2005, p. 1.

(48)  DO L 287 de 14.11.2000, p. 19.

(49)  DO L 344 de 28.12.2001, p. 70.

(50)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.

(51)  DO L 169 de 8.7.2003, p. 6.

(52)  DO L 21 de 28.1.2004, p.1.

(53)  DO L 40 de 12.2.2004, p.1.

(54)  DO L 55 de 24.2.2004, p. 1.

(55)  DO L 162 de 30.4.2004, p. 32.

(56)  DO L 315 de 14.10.2004, p. 14.

(57)  DO L 29 de 2.2.2005, p. 5.

(58)  DO L 95 de 14.4.2005, p. 1.

(59)  DO L 152 de 15.6.2005, p. 1.

(60)  DO L 193 de 23.7.2005, p. 1.

(61)  DO L 193 de 23.7.2005, p. 9.

(62)  DO L 299 de 16.11.2005, p. 23.

(63)  DO L 51 de 22.2.2006, p. 1.

(64)  DO L 134 de 20.5.2006, p. 1.

(65)  DO L 148 de 2.6.2006, p. 1.

(66)  DO 17 de 6.10.1958, p. 385.

(67)  DO C 238 de 7.9.1983, p. 3.

(68)  DO C 64 de 9.3.1988, p. 7.

(69)  DO C 229 de 25.8.1993, p. 5.

(70)  DO L 104 de 8.4.2004, p. 114.

(71)  DO L 146 de 14.6.1979, p. 15.

(72)  DO L 311 de 8.11.1982, p. 16.

(73)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.

(74)  DO L 8 de 14.1.2003, p. 10.

(75)  DO L 312 de 29.11.2005, p. 51.

(76)  DO L 228 de 9.9.1996, p. 1.

(77)  DO L 88 de 6.4.1977, p. 9.

(78)  DO 27 de 6.12.1958, p. 534.

(79)  DO L 242 de 4.9.1997, p. 64.

(80)  DO L 280 de 18.10.2002, p. 62.

(81)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 317.

(82)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 463.


ANEXO

ÍNDICE

1.

LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

A.

ABONOS

B.

MEDIDAS HORIZONTALES Y DE PROCEDIMIENTO

2.

LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS

SEGURIDAD SOCIAL

3.

DERECHO DE SOCIEDADES

4.

POLÍTICA DE LA COMPETENCIA

5.

AGRICULTURA

A.

LEGISLACIÓN AGRARIA

B.

LEGISLACIÓN VETERINARIA Y FITOSANITARIA

I.

LEGISLACIÓN VETERINARIA

II.

LEGISLACIÓN FITOSANITARIA

6.

POLÍTICA DE TRANSPORTES

A.

TRANSPORTE INTERIOR

B.

TRANSPORTE POR CARRETERA

C.

TRANSPORTE POR FERROCARRIL

D.

RED TRANSEUROPEA DE TRANSPORTE

E.

TRANSPORTE AÉREO

7.

FISCALIDAD

8.

ESTADÍSTICAS

9.

ENERGÍA

10.

MEDIO AMBIENTE

A.

PROTECCIÓN DE LA NATURALEZA

B.

CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN INDUSTRIAL Y GESTIÓN DE RIESGOS

C.

PRODUCTOS QUÍMICOS

11.

COOPERACIÓN EN LOS ÁMBITOS DE LA JUSTICIA Y DE LOS ASUNTOS DE INTERIOR

A.

COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL

B.

POLÍTICA DE VISADOS

C.

VARIOS

12.

UNIÓN ADUANERA

ADAPTACIONES TÉCNICAS DEL CÓDIGO ADUANERO

13.

RELACIONES EXTERIORES

14.

POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN

15.

INSTITUCIONES

1.   LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

A.   ABONOS

32003 R 2003: Reglamento (CE) no 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos (DO L 304 de 21.11.2003, p. 1), modificado por:

32004 R 0885: Reglamento (CE) no 885/2004 del Consejo de 26.4.2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1).

32004 R 2076: Reglamento (CE) no 2076/2004 de la Comisión de 3.12.2004 (DO L 359 de 4.12.2004, p. 25).

a)

En el anexo I, en el primer párrafo de la columna 6 del número 1 de la parte A.2, a continuación de la mención «Eslovaquia» en el texto entre paréntesis se añade el texto siguiente:

«Bulgaria, Rumanía»;

b)

En el anexo I, en el primer guión del párrafo segundo del punto 3 de la columna 5 de las partes B.1, B.2 y B.4, a continuación de la mención «Eslovaquia» en el texto entre paréntesis se añade el texto siguiente:

«Bulgaria, Rumanía».

B.   MEDIDAS HORIZONTALES Y DE PROCEDIMIENTO

31993 R 0339: Reglamento (CEE) no 339/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, relativo a los controles de conformidad de productos importados de terceros países respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos (DO L 40 de 17.2.1993, p. 1), modificado por:

11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),

12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236, 23.9.2003, p. 33),

32003 R 0806: Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo de 14.4.2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

a)

En el apartado 1 del artículo 6 se añade el texto siguiente:

«—

Опасен продукт — допускане за свободно обращение не е разрешено — Регламент (ЕИО) № 339/93

Produs periculos — import neautorizat — Regulamentul (CEE) nr. 339/93»;

b)

En el apartado 2 del artículo 6 se añade el texto siguiente:

«—

Продукт несъответстващ на изискванията — допускане за свободно обращение не е разрешено — Регламент (ЕИО) № 339/93

Produs neconform — import neautorizat — Regulamentul (CEE) nr. 339/93»

2.   LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS

SEGURIDAD SOCIAL

1.

31971 R 1408: Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias, que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149 de 5.7.1971, p. 2), modificado y actualizado por última vez por:

31997 R 0118: Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo de 2.12.1996 (DO L 28 de 30.1.1997, p. 1), y posteriormente modificado por:

31997 R 1290: Reglamento (CE) no 1290/97 del Consejo de 27.6.1997 (DO L 176 de 4.7.1997, p. 1),

31998 R 1223: Reglamento (CE) no 1223/98 del Consejo de 4.6.1998 (DO L 168 de 13.6.1998, p. 1),

31998 R 1606: Reglamento (CE) no 1606/98 del Consejo de 29.6.1998 (DO L 209 de 25.7.1998, p. 1),

31999 R 0307: Reglamento (CE) no 307/1999 del Consejo de 8.2.1999 (DO L 38 de 12.2.1999, p. 1),

31999 R 1399: Reglamento (CE) no 1399/1999 del Consejo de 29.4.1999 (DO L 164 de 30.6.1999, p. 1),

32001 R 1386: Reglamento (CE) no 1386/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5.6.2001 (DO L 187 de 10.7.2001, p. 1),

12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),

32004 R 0631: Reglamento (CE) no 631/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 31.3.2004 (DO L 100 de 6.4.2004, p. 1),

32005 R 0647: Reglamento (CE) no 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13.4. 2005 (DO L 117 de 4.5.2005, p. 1),

32006 R 0629: Reglamento (CE) no 629/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5.4.2006 (DO L 114 de 27.4.2006, p. 1),

y derogado a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de aplicación por:

32004 R 0883: Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).

a)

En el apartado 1 del artículo 82 (B), se sustituye «150» por «162».

b)

La parte I del anexo I, «Trabajadores por cuenta ajena y/o trabajadores por cuenta propia (incisos ii) e iii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento)», queda modificada como sigue:

i)

después de las palabras «Sin objeto» correspondientes a la rúbrica «A. BÉLGICA» se añade lo siguiente:

«B.   BULGARIA

Se considerará trabajador por cuenta propia con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento cualquier otra persona que trabaje sin un contrato de trabajo según se define en los puntos 5 y 6 del apartado 3 del artículo 4 del Código de la Seguridad Social.»;

ii)

las rúbricas «B. REPÚBLICA CHECA», «C. DINAMARCA», «D. ALEMANIA», «E. ESTONIA», «F. GRECIA», «G. ESPAÑA», «H. FRANCIA», «I. IRLANDA», «J. ITALIA», «K. CHIPRE», «L. LETONIA», «M. LITUANIA», «N. LUXEMBURGO», «O. HUNGRÍA», «P. MALTA», «Q. PAÍSES BAJOS», «R. AUSTRIA», «S. POLONIA», «T. PORTUGAL», «U. ESLOVENIA», «V. ESLOVAQUIA», «W. FINLANDIA», «X. SUECIA» e «Y. REINO UNIDO» se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser «C. REPÚBLICA CHECA», «D. DINAMARCA», «E. ALEMANIA», «F. ESTONIA», «G. GRECIA», «H. ESPAÑA», «I. FRANCIA», «J. IRLANDA», «K. ITALIA», «L. CHIPRE», «M. LETONIA», «N. LITUANIA», «O. LUXEMBURGO», «P. HUNGRÍA», «Q. MALTA», «R. PAÍSES BAJOS», «S. AUSTRIA», «T. POLONIA», «U. PORTUGAL», «W. ESLOVENIA», «X. ESLOVAQUIA», «Y. FINLANDIA», «Z. SUECIA» y «AA. REINO UNIDO»;

iii)

después de las palabras «Sin objeto» correspondientes a la rúbrica «U. PORTUGAL» se añade lo siguiente:

«V.   RUMANÍA

Sin objeto.»;

c)

La parte II del anexo I, «Miembros de la familia (Segunda frase de la letra f) del artículo 1 del Reglamento)», queda modificada como sigue:

i)

después de las palabras «Sin objeto» correspondientes a la rúbrica «A. BÉLGICA» se añade lo siguiente:

«B.   BULGARIA

Sin objeto.»;

ii)

las rúbricas «B. REPÚBLICA CHECA», «C. DINAMARCA», «D. ALEMANIA», «E. ESTONIA», «F. GRECIA», «G. ESPAÑA», «H. FRANCIA», «I. IRLANDA», «J. ITALIA», «K. CHIPRE», «L. LETONIA», «M. LITUANIA», «N. LUXEMBURGO», «O. HUNGRÍA», «P. MALTA», «Q. PAÍSES BAJOS», «R. AUSTRIA», «S. POLONIA», «T. PORTUGAL», «U. ESLOVENIA», «V. ESLOVAQUIA», «W. FINLANDIA», «X. SUECIA» e «Y. REINO UNIDO» se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser «C. REPÚBLICA CHECA», «D. DINAMARCA», «E. ALEMANIA», «F. ESTONIA», «G. GRECIA», «H. ESPAÑA», «I. FRANCIA», «J. IRLANDA», «K. ITALIA», «L. CHIPRE», «M. LETONIA», «N. LITUANIA», «O. LUXEMBURGO», «P. HUNGRÍA», «Q. MALTA», «R. PAÍSES BAJOS», «S. AUSTRIA», «T. POLONIA», «U. PORTUGAL», «W. ESLOVENIA», «X. ESLOVAQUIA», «Y. FINLANDIA», «Z. SUECIA» y «AA. REINO UNIDO»;

iii)

después de las palabras «Sin objeto» correspondientes a la rúbrica «U. PORTUGAL» se añade lo siguiente:

«V.   RUMANÍA

Para determinar el derecho a prestaciones en especie conforme a las disposiciones del Capítulo 1 del Título III del Reglamento, la expresión “miembro de la familia” designará al cónyuge, al progenitor a cargo o al hijo menor de 18 años (o menor de 26 años y a cargo).».

d)

La parte I del anexo II, «Regímenes especiales de trabajadores por cuenta propia excluidos del campo de aplicación del Reglamento en virtud del subpárrafo cuarto de la letra j) del artículo 1», queda modificada como sigue:

i)

después de las palabras «Sin objeto» correspondientes a la rúbrica «A. BÉLGICA» se añade lo siguiente:

«B.   BULGARIA

Sin objeto.»;

ii)

las rúbricas «B. REPÚBLICA CHECA», «C. DINAMARCA», «D. ALEMANIA», «E. ESTONIA», «F. GRECIA», «G. ESPAÑA», «H. FRANCIA», «I. IRLANDA», «J. ITALIA», «K. CHIPRE», «L. LETONIA», «M. LITUANIA», «N. LUXEMBURGO», «O. HUNGRÍA», «P. MALTA», «Q. PAÍSES BAJOS», «R. AUSTRIA», «S. POLONIA», «T. PORTUGAL», «U. ESLOVENIA», «V. ESLOVAQUIA», «W. FINLANDIA», «X. SUECIA» e «Y. REINO UNIDO» se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser «C. REPÚBLICA CHECA», «D. DINAMARCA», «E. ALEMANIA», «F. ESTONIA», «G. GRECIA», «H. ESPAÑA», «I. FRANCIA», «J. IRLANDA», «K. ITALIA», «L. CHIPRE», «M. LETONIA», «N. LITUANIA», «O. LUXEMBURGO», «P. HUNGRÍA», «Q. MALTA», «R. PAÍSES BAJOS», «S. AUSTRIA», «T. POLONIA», «U. PORTUGAL», «W. ESLOVENIA», «X. ESLOVAQUIA», «Y. FINLANDIA», «Z. SUECIA» y «AA. REINO UNIDO»;

iii)

después de las palabras «Sin objeto» correspondientes a la rúbrica «U. PORTUGAL» se añade lo siguiente:

«V.   RUMANÍA

Sin objeto.»;

e)

La parte II del anexo II, «Subsidios especiales de natalidad o de adopción excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento en virtud del inciso i) de la letra u) del artículo 1», queda modificada como sigue:

(i)

después del texto correspondiente a la rúbrica «A. BÉLGICA» se añade lo siguiente:

«B.   BULGARIA

Prestación a tanto alzado por maternidad (Ley de asignaciones familiares por hijos).»;

(ii)

las rúbricas «B. REPÚBLICA CHECA», «C. DINAMARCA», «D. ALEMANIA», «E. ESTONIA», «F. GRECIA», «G. ESPAÑA», «H. FRANCIA», «I. IRLANDA», «J. ITALIA», «K. CHIPRE», «L. LETONIA», «M. LITUANIA», «N. LUXEMBURGO», «O. HUNGRÍA», «P. MALTA», «Q. PAÍSES BAJOS», «R. AUSTRIA», «S. POLONIA», «T. PORTUGAL», «U. ESLOVENIA», «V. ESLOVAQUIA», «W. FINLANDIA», «X. SUECIA» e «Y. REINO UNIDO» se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser «C. REPÚBLICA CHECA», «D. DINAMARCA», «E. ALEMANIA», «F. ESTONIA», «G. GRECIA», «H. ESPAÑA», «I. FRANCIA», «J. IRLANDA», «K. ITALIA», «L. CHIPRE», «M. LETONIA», «N. LITUANIA», «O. LUXEMBURGO», «P. HUNGRÍA», «Q. MALTA», «R. PAÍSES BAJOS», «S. AUSTRIA», «T. POLONIA», «U. PORTUGAL», «W. ESLOVENIA», «X. ESLOVAQUIA», «Y. FINLANDIA», «Z. SUECIA» y «AA. REINO UNIDO»;

(iii)

después de la palabra «Nada» correspondiente a la rúbrica «U. PORTUGAL» se añade lo siguiente:

«V.   RUMANÍA

Subsidio de natalidad.»;

f)

La parte III del anexo II, «Prestaciones especiales de carácter no contributivo a las que se refiere el apartado 2 ter del artículo 4 no incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento» queda modificada como sigue:

i)

después de la palabra «Ninguna» correspondiente a la rúbrica «A. BÉLGICA» se añade lo siguiente:

«B.   BULGARIA

Ninguna.»;

ii)

las rúbricas «B. REPÚBLICA CHECA», «C. DINAMARCA», «D. ALEMANIA», «E. ESTONIA», «F. GRECIA», «G. ESPAÑA», «H. FRANCIA», «I. IRLANDA», «J. ITALIA», «K. CHIPRE», «L. LETONIA», «M. LITUANIA», «N. LUXEMBURGO», «O. HUNGRÍA», «P. MALTA», «Q. PAÍSES BAJOS», «R. AUSTRIA», «S. POLONIA», «T. PORTUGAL», «U. ESLOVENIA», «V. ESLOVAQUIA», «W. FINLANDIA», «X. SUECIA» e «Y. REINO UNIDO» se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser «C. REPÚBLICA CHECA», «D. DINAMARCA», «E. ALEMANIA», «F. ESTONIA», «G. GRECIA», «H. ESPAÑA», «I. FRANCIA», «J. IRLANDA», «K. ITALIA», «L. CHIPRE», «M. LETONIA», «N. LITUANIA», «O. LUXEMBURGO», «P. HUNGRÍA», «Q. MALTA», «R. PAÍSES BAJOS», «S. AUSTRIA», «T. POLONIA», «U. PORTUGAL», «W. ESLOVENIA», «X. ESLOVAQUIA», «Y. FINLANDIA», «Z. SUECIA» y «AA. REINO UNIDO»;

iii)

después de la palabra «Ninguna» correspondiente a la rúbrica «U. PORTUGAL» se añade lo siguiente:

«V.   RUMANÍA

Ninguna.»;

g)

El anexo II bis, «Prestaciones especiales de carácter no contributivo (artículo 10 bis del Reglamento)», queda modificado como sigue:

i)

después del texto correspondiente a la rúbrica «A. BÉLGICA» se añade lo siguiente:

«B.   BULGARIA

Pensión social de vejez (artículo 89 del Código de la Seguridad Social).»;

ii)

las rúbricas «B. REPÚBLICA CHECA», «C. DINAMARCA», «D. ALEMANIA», «E. ESTONIA», «F. GRECIA», «G. ESPAÑA», «H. FRANCIA», «I. IRLANDA», «J. ITALIA», «K. CHIPRE», «L. LETONIA», «M. LITUANIA», «N. LUXEMBURGO», «O. HUNGRÍA», «P. MALTA», «Q. PAÍSES BAJOS», «R. AUSTRIA», «S. POLONIA», «T. PORTUGAL», «U. ESLOVENIA», «V. ESLOVAQUIA», «W. FINLANDIA», «X. SUECIA» e «Y. REINO UNIDO» se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser «C. REPÚBLICA CHECA», «D. DINAMARCA», «E. ALEMANIA», «F. ESTONIA», «G. GRECIA», «H. ESPAÑA», «I. FRANCIA», «J. IRLANDA», «K. ITALIA», «L. CHIPRE», «M. LETONIA», «N. LITUANIA», «O. LUXEMBURGO», «P. HUNGRÍA», «Q. MALTA», «R. PAÍSES BAJOS», «S. AUSTRIA», «T. POLONIA», «U. PORTUGAL», «W. ESLOVENIA», «X. ESLOVAQUIA», «Y. FINLANDIA», «Z. SUECIA» y «AA. REINO UNIDO»;

iii)

después del texto correspondiente a la rúbrica «U. PORTUGAL» se añade lo siguiente:

«V.   RUMANÍA

Asignación mensual para personas con discapacidad (Decreto de urgencia no 102/1999 sobre la protección especial y el empleo de las personas con discapacidad, aprobado por la Ley no 519/2002).»;

h)

La parte A del anexo III, «Disposiciones de convenios de seguridad social que siguen siendo aplicables, no obstante el artículo 6 del Reglamento (letra c) del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento)» queda modificada como sigue:

i)

después del texto correspondiente a la rúbrica «1. BÉLGICA — ALEMANIA» se añade lo siguiente:

«2.   BULGARIA — ALEMANIA

a)

Letra b) del apartado 1 del artículo 28 del Convenio de Seguridad Social de 17 de diciembre de 1997.

b)

Punto 10 del Protocolo final de dicho Convenio.

3.   BULGARIA — AUSTRIA

Apartado 3 del artículo 38 del Convenio de Seguridad Social de 14 de abril de 2005.

4.   BULGARIA — ESLOVENIA

Apartado 2 del artículo 32 del Convenio de Seguridad Social de 18 de diciembre de 1957.».

ii)

el número «2» de la rúbrica «REPÚBLICA CHECA — ALEMANIA» pasa a ser «5» y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:

«6.

REPÚBLICA CHECA — CHIPRE»

«7.

REPÚBLICA CHECA — LUXEMBURGO»

«8.

REPÚBLICA CHECA — AUSTRIA»

«9.

REPÚBLICA CHECA — ESLOVAQUIA»

«10.

DINAMARCA — FINLANDIA»

«11.

DINAMARCA — SUECIA»

«12.

ALEMANIA — GRECIA»

«13.

ALEMANIA — ESPAÑA»

«14.

ALEMANIA — FRANCIA»

«15.

ALEMANIA — LUXEMBURGO»

«16.

ALEMANIA — HUNGRÍA»

«17.

ALEMANIA — PAÍSES BAJOS»

«18.

ALEMANIA — AUSTRIA»

«19.

ALEMANIA — POLONIA»

iii)

después del texto correspondiente a la rúbrica «19. ALEMANIA — POLONIA» se añade lo siguiente:

«20.   ALEMANIA — RUMANÍA

a)

Letra b) del apartado 1 del artículo 28 del Convenio de Seguridad Social de 8 de abril de 2005.

b)

Punto 13 del Protocolo final de dicho Convenio.»;

iv)

el número «17» de la rúbrica «ALEMANIA — ESLOVENIA» pasa a ser «21» y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:

«22.

ALEMANIA — ESLOVAQUIA»

«23.

ALEMANIA — REINO UNIDO»

«24.

ESPAÑA — PORTUGAL»

«25.

IRLANDA — REINO UNIDO»

«26.

ITALIA — ESLOVENIA»

«27.

LUXEMBURGO — ESLOVAQUIA»

«28.

HUNGRÍA — AUSTRIA»

«29.

HUNGRÍA — ESLOVENIA»

«30.

PAÍSES BAJOS — PORTUGAL»

«31.

AUSTRIA — POLONIA»

«32.

AUSTRIA — ESLOVENIA»

«33.

AUSTRIA — ESLOVAQUIA»

«34.

POLONIA — REINO UNIDO»

«35.

FINLANDIA — SUECIA»;

i)

La parte B del anexo III, «Disposiciones de Convenios cuyo beneficio no se extiende a todas las personas a las que se aplica el Reglamento» queda modificada como sigue:

i)

antes del texto correspondiente a la rúbrica «1. REPÚBLICA CHECA — CHIPRE» se añade lo siguiente:

«1.   BULGARIA — AUSTRIA

Apartado 3 del artículo 38 del Convenio de Seguridad Social de 14 de abril de 2005.»;

ii)

el número «1» de la rúbrica «REPÚBLICA CHECA — CHIPRE» pasa a ser «2» y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:

«3.

REPÚBLICA CHECA — AUSTRIA»

«4.

ALEMANIA — HUNGRÍA»

«5.

ALEMANIA — ESLOVENIA»

«6.

ITALIA — ESLOVENIA»

«7.

HUNGRÍA — AUSTRIA»

«8.

HUNGRÍA — ESLOVENIA»

«9.

AUSTRIA — POLONIA»

«10.

AUSTRIA — ESLOVENIA»

«11.

AUSTRIA — ESLOVAQUIA»;

j)

La parte A del anexo IV, «Legislaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 37 del Reglamento, según las cuales la cuantía de las prestaciones de invalidez es independiente de la duración de los períodos de seguro», queda modificada como sigue:

i)

después del texto correspondiente a la rúbrica «A. BÉLGICA» se añade lo siguiente:

«B.   BULGARIA

Ninguna.»;

ii)

las rúbricas «B. REPÚBLICA CHECA», «C. DINAMARCA», «D. ALEMANIA», «E. ESTONIA», «F. GRECIA», «G. ESPAÑA», «H. FRANCIA», «I. IRLANDA», «J. ITALIA», «K. CHIPRE», «L. LETONIA», «M. LITUANIA», «N. LUXEMBURGO», «O. HUNGRÍA», «P. MALTA», «Q. PAÍSES BAJOS», «R. AUSTRIA», «S. POLONIA», «T. PORTUGAL», «U. ESLOVENIA», «V. ESLOVAQUIA», «W. FINLANDIA», «X. SUECIA» e «Y. REINO UNIDO» se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser «C. REPÚBLICA CHECA», «D. DINAMARCA», «E. ALEMANIA», «F. ESTONIA», «G. GRECIA», «H. ESPAÑA», «I. FRANCIA», «J. IRLANDA», «K. ITALIA», «L. CHIPRE», «M. LETONIA», «N. LITUANIA», «O. LUXEMBURGO», «P. HUNGRÍA», «Q. MALTA», «R. PAÍSES BAJOS», «S. AUSTRIA», «T. POLONIA», «U. PORTUGAL», «W. ESLOVENIA», «X. ESLOVAQUIA», «Y. FINLANDIA», «Z. SUECIA» y «AA. REINO UNIDO»;

iii)

después de la palabra «Ninguna» correspondiente a la rúbrica «U. PORTUGAL» se añade lo siguiente:

«V.   RUMANÍA

Ninguna.»;

k)

La parte B del anexo IV, «Regímenes especiales para los trabajadores por cuenta propia con arreglo al apartado 3 del artículo 38 y al apartado 3 del artículo 45 del Reglamento», queda modificada como sigue:

i)

después de la palabra «Ninguno» correspondiente a la rúbrica «A. BÉLGICA» se añade lo siguiente:

«B.   BULGARIA

Ninguno.»;

ii)

las rúbricas «B. REPÚBLICA CHECA», «C. DINAMARCA», «D. ALEMANIA», «E. ESTONIA», «F. GRECIA», «G. ESPAÑA», «H. FRANCIA», «I. IRLANDA», «J. ITALIA», «K. CHIPRE», «L. LETONIA», «M. LITUANIA», «N. LUXEMBURGO», «O. HUNGRÍA», «P. MALTA», «Q. PAÍSES BAJOS», «R. AUSTRIA», «S. POLONIA», «T. PORTUGAL», «U. ESLOVENIA», «V. ESLOVAQUIA», «W. FINLANDIA», «X. SUECIA» e «Y. REINO UNIDO» se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser «C. REPÚBLICA CHECA», «D. DINAMARCA», «E. ALEMANIA», «F. ESTONIA», «G. GRECIA», «H. ESPAÑA», «I. FRANCIA», «J. IRLANDA», «K. ITALIA», «L. CHIPRE», «M. LETONIA», «N. LITUANIA», «O. LUXEMBURGO», «P. HUNGRÍA», «Q. MALTA», «R. PAÍSES BAJOS», «S. AUSTRIA», «T. POLONIA», «U. PORTUGAL», «W. ESLOVENIA», «X. ESLOVAQUIA», «Y. FINLANDIA», «Z. SUECIA» y «AA. REINO UNIDO»;

iii)

después de la palabra «Ninguno» correspondiente a la rúbrica «U. PORTUGAL» se añade lo siguiente:

«V.   RUMANÍA

Ninguno.»;

l)

La parte C del anexo IV, «Casos mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento, en los que se puede renunciar al cálculo de la prestación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento» queda modificada como sigue:

i)

después de la palabra «Ninguno» correspondiente a la rúbrica «A. BÉLGICA» se añade lo siguiente:

«B.   BULGARIA

Todas las solicitudes de pensión por periodos de seguro y vejez, pensiones de invalidez por enfermedad y pensiones de supervivencia derivadas de las pensiones mencionadas.»;

ii)

las rúbricas «B. REPÚBLICA CHECA», «C. DINAMARCA», «D. ALEMANIA», «E. ESTONIA», «F. GRECIA», «G. ESPAÑA», «H. FRANCIA», «I. IRLANDA», «J. ITALIA», «K. CHIPRE», «L. LETONIA», «M. LITUANIA», «N. LUXEMBURGO», «O. HUNGRÍA», «P. MALTA», «Q. PAÍSES BAJOS», «R. AUSTRIA», «S. POLONIA», «T. PORTUGAL», «U. ESLOVENIA», «V. ESLOVAQUIA», «W. FINLANDIA», «X. SUECIA» e «Y. REINO UNIDO» se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser «C. REPÚBLICA CHECA», «D. DINAMARCA», «E. ALEMANIA», «F. ESTONIA», «G. GRECIA», «H. ESPAÑA», «I. FRANCIA», «J. IRLANDA», «K. ITALIA», «L. CHIPRE», «M. LETONIA», «N. LITUANIA», «O. LUXEMBURGO», «P. HUNGRÍA», «Q. MALTA», «R. PAÍSES BAJOS», «S. AUSTRIA», «T. POLONIA», «U. PORTUGAL», «W. ESLOVENIA», «X. ESLOVAQUIA», «Y. FINLANDIA», «Z. SUECIA» y «AA. REINO UNIDO»;

iii)

después del texto correspondiente a la rúbrica «U. PORTUGAL» se añade lo siguiente:

«V.   RUMANÍA

Ninguno.»;

m)

El anexo VI, «Modalidades particulares de aplicación de las legislaciones de ciertos Estados miembros», queda modificado como sigue:

i)

después del texto correspondiente a la rúbrica «A. BÉLGICA» se añade lo siguiente:

«B.   BULGARIA

Nada.»;

ii)

las rúbricas «B. REPÚBLICA CHECA», «C. DINAMARCA», «D. ALEMANIA», «E. ESTONIA», «F. GRECIA», «G. ESPAÑA», «H. FRANCIA», «I. IRLANDA», «J. ITALIA», «K. CHIPRE», «L. LETONIA», «M. LITUANIA», «N. LUXEMBURGO», «O. HUNGRÍA», «P. MALTA», «Q. PAÍSES BAJOS», «R. AUSTRIA», «S. POLONIA», «T. PORTUGAL», «U. ESLOVENIA», «V. ESLOVAQUIA», «W. FINLANDIA», «X. SUECIA» e «Y. REINO UNIDO» se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser «C. REPÚBLICA CHECA», «D. DINAMARCA», «E. ALEMANIA», «F. ESTONIA», «G. GRECIA», «H. ESPAÑA», «I. FRANCIA», «J. IRLANDA», «K. ITALIA», «L. CHIPRE», «M. LETONIA», «N. LITUANIA», «O. LUXEMBURGO», «P. HUNGRÍA», «Q. MALTA», «R. PAÍSES BAJOS», «S. AUSTRIA», «T. POLONIA», «U. PORTUGAL», «W. ESLOVENIA», «X. ESLOVAQUIA», «Y. FINLANDIA», «Z. SUECIA» y «AA. REINO UNIDO»;

iii)

después del texto correspondiente a la rúbrica «U. PORTUGAL» se añade lo siguiente:

«V.   RUMANÍA

Para el cálculo de la cuantía teórica mencionada en la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, en aquellos regímenes en los que las pensiones se calculen sobre la base de puntos de jubilación, la institución competente tendrá en cuenta, para cada uno de los años de seguro cumplidos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, un número de puntos de jubilación igual al cociente del número de puntos de jubilación adquiridos en virtud de la legislación que aplique entre el número de años que corresponden a dichos puntos.»;

n)

El anexo VII se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO VII

CASOS EN LOS QUE UNA PERSONA ESTÁ SOMETIDA SIMULTÁNEAMENTE A LA LEGISLACIÓN DE DOS ESTADOS MIEMBROS

(Aplicación de la letra b) del artículo 14 quater del Reglamento)

1.

Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Bélgica y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

2.

Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Bulgaria y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

3.

Ejercicio de una actividad por cuenta propia en la República Checa y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

4.

Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Dinamarca y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por una persona que resida en Dinamarca.

5.

Para los regímenes agrarios de seguro de accidente y de seguro de vejez: ejercicio de una actividad agraria por cuenta propia en Alemania y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

6.

Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Estonia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por una persona que resida en Estonia.

7.

En lo referente al régimen de seguro de pensión para los trabajadores por cuenta propia: ejercicio de una actividad por cuenta propia en Grecia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

8.

Ejercicio de una actividad por cuenta propia en España y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por una persona que resida en España.

9.

Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Francia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro, salvo Luxemburgo.

10.

Ejercicio de una actividad agraria por cuenta propia en Francia y de una actividad por cuenta ajena en Luxemburgo.

11.

Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Italia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

12.

Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Chipre y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por una persona que resida en Chipre.

13.

Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Malta y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

14.

Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Portugal y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

15.

Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Rumanía y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

16.

Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Finlandia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por una persona que resida en Finlandia.

17.

Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Eslovaquia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

18.

Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Suecia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por una persona que resida en Suecia.»;

o)

El anexo VIII, «(Artículo 78 bis del Reglamento) Sistemas que solamente prevén subsidios familiares o prestaciones suplementarias o especiales para huérfanos», queda modificado como sigue:

i)

después del texto correspondiente a la rúbrica «A. BÉLGICA» se añade lo siguiente:

«B.   BULGARIA

Nada.»;

ii)

las rúbricas «B. REPÚBLICA CHECA», «C. DINAMARCA», «D. ALEMANIA», «E. ESTONIA», «F. GRECIA», «G. ESPAÑA», «H. FRANCIA», «I. IRLANDA», «J. ITALIA», «K. CHIPRE», «L. LETONIA», «M. LITUANIA», «N. LUXEMBURGO», «O. HUNGRÍA», «P. MALTA», «Q. PAÍSES BAJOS», «R. AUSTRIA», «S. POLONIA», «T. PORTUGAL», «U. ESLOVENIA», «V. ESLOVAQUIA», «W. FINLANDIA», «X. SUECIA» e «Y. REINO UNIDO» se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser «C. REPÚBLICA CHECA», «D. DINAMARCA», «E. ALEMANIA», «F. ESTONIA», «G. GRECIA», «H. ESPAÑA», «I. FRANCIA», «J. IRLANDA», «K. ITALIA», «L. CHIPRE», «M. LETONIA», «N. LITUANIA», «O. LUXEMBURGO», «P. HUNGRÍA», «Q. MALTA», «R. PAÍSES BAJOS», «S. AUSTRIA», «T. POLONIA», «U. PORTUGAL», «W. ESLOVENIA», «X. ESLOVAQUIA», «Y. FINLANDIA», «Z. SUECIA» y «AA. REINO UNIDO»;

iii)

después de la palabra «Nada» correspondiente a la rúbrica «U. PORTUGAL» se añade lo siguiente:

«V.   RUMANÍA

Nada».

2.

31972 R 0574: Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias, que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 74 de 27.3.1972, p. 1), modificado y actualizado por última vez por:

31997 R 0118: Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo de 2.12.1996 (DO L 28 de 30.1.1997, p. 1),

y posteriormente modificado por:

31997 R 1290: Reglamento (CE) no 1290/97 del Consejo de 27.6.1997 (DO L 176 de 4.7.1997, p. 1),

31998 R 1223: Reglamento (CE) no 1223/98 del Consejo de 4.6.1998 (DO L 168 de 13.6.1998, p. 1),

31998 R 1606: Reglamento (CE) no 1606/98 del Consejo de 29.6.1998 (DO L 209 de 25.7.1998, p. 1),

31999 R 0307: Reglamento (CE) no 307/1999 del Consejo de 8.2.1999 (DO L 38 de 12.2.1999, p. 1),

31999 R 1399: Reglamento (CE) no 1399/1999 del Consejo de 29.4.1999 (DO L 164 de 30.6.1999, p. 1),

32001 R 0089: Reglamento (CE) no 89/2001 de la Comisión de 17.1.2001 (DO L 14 de 18.1.2001, p. 16),

32001 R 1386: Reglamento (CE) no 1386/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5.6.2001 (DO L 187 de 10.7.2001, p. 1),

32002 R 0410: Reglamento (CE) no 410/2002 de la Comisión de 27.2.2002 (DO L 62 de 5.3.2002, p. 17),

12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),

32003 R 1851: Reglamento (CE) no 1851/2003 de la Comisión de 17.10.2003 (DO L 271 de 22.10.2003, p. 3),

32004 R 0631: Reglamento (CE) no 631/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 31.3.2004 (DO L 100 de 6.4.2004, p. 1),

32005 R 0077: Reglamento (CE) no 77/2005 de la Comisión de 13.1.2005 (DO L 16 de 20.1.2005, p. 3),

32005 R 0647: Reglamento (CE) no 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13.4. 2005 (DO L 117 de 4.5.2005, p. 1),

32006 R 0207: Reglamento (CE) no 207/2006 de la Comisión de 7.2.2006 (DO L 36 de 8.2.2006, p. 3),

32006 R 0629: Reglamento (CE) no 629/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5.4.2006 (DO L 114 de 27.4.2006, p. 1).

a)

El anexo 1 «Autoridades competentes [Letra l) del artículo 1 del Reglamento, apartado 1 del artículo 4 y artículo 122 del Reglamento de aplicación]» queda modificado como sigue:

i)

después del texto correspondiente a la rúbrica «A. BÉLGICA» se añade lo siguiente:

«B.   BULGARIA

1.

Министърът на труда и социалната политика (Ministro de Trabajo y Política Social), Sofía.

2.

Министърът на здравеопазването (Ministro de Sanidad), Sofía.»;

ii)

las rúbricas «B. REPÚBLICA CHECA», «C. DINAMARCA», «D. ALEMANIA», «E. ESTONIA», «F. GRECIA», «G. ESPAÑA», «H. FRANCIA», «I. IRLANDA», «J. ITALIA», «K. CHIPRE», «L. LETONIA», «M. LITUANIA», «N. LUXEMBURGO», «O. HUNGRÍA», «P. MALTA», «Q. PAÍSES BAJOS», «R. AUSTRIA», «S. POLONIA», «T. PORTUGAL», «U. ESLOVENIA», «V. ESLOVAQUIA», «W. FINLANDIA», «X. SUECIA» e «Y. REINO UNIDO» se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser «C. REPÚBLICA CHECA», «D. DINAMARCA», «E. ALEMANIA», «F. ESTONIA», «G. GRECIA», «H. ESPAÑA», «I. FRANCIA», «J. IRLANDA», «K. ITALIA», «L. CHIPRE», «M. LETONIA», «N. LITUANIA», «O. LUXEMBURGO», «P. HUNGRÍA», «Q. MALTA», «R. PAÍSES BAJOS», «S. AUSTRIA», «T. POLONIA», «U. PORTUGAL», «W. ESLOVENIA», «X. ESLOVAQUIA», «Y. FINLANDIA», «Z. SUECIA» y «AA. REINO UNIDO»;

iii)

después del texto correspondiente a la rúbrica «U. PORTUGAL» se añade lo siguiente:

«V.   RUMANÍA

1.

Ministerul Muncii, Solidarităţii Sociale şi Familiei (Ministerio de Trabajo, Solidaridad Social y Familia), Bucarest.

2.

Ministerul Sănătăţii (Ministerio de Sanidad), Bucarest.»;

b)

El anexo 2 «Instituciones competentes [Letra o) del artículo 1 del Reglamento y apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de aplicación]» queda modificado como sigue:

i)

después del texto correspondiente a la rúbrica «A. BÉLGICA» se añade lo siguiente:

«B.   BULGARIA

1.   Enfermedad y maternidad:

a)

prestaciones en especie:

Министерство на здравеопазването (Ministerio de Sanidad), Sofía,

Национална здравноосигурителна каса (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Sofía,

Агенция за хората с увреждания (Agencia para las personas con discapacidad), Sofía;

b)

prestaciones en metálico:

Национален осигурителен институт (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Sofía.

2.

Pensiones de invalidez, vejez y supervivencia:

Национален осигурителен институт (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Sofía.

3.   Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

a)

prestaciones en especie:

Министерство наздравеопазването (Ministerio de Sanidad), Sofía,

Национална здравноосигурителна каса (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Sofía,

Агенция за хората с увреждания (Agencia para las personas con discapacidad), Sofía;

b)

prestaciones en metálico:

Национален осигурителен институт (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Sofía.

4.

Subsidios de defunción:

Национален осигурителен институт (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Sofía.

5.

Prestaciones de desempleo:

Национален осигурителен институт (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Sofía.

6.

Prestaciones familiares:

Агенция за социално подпомагане (Agencia de Asistencia Social), Sofía.»;

ii)

las rúbricas «B. REPÚBLICA CHECA», «C. DINAMARCA», «D. ALEMANIA», «E. ESTONIA», «F. GRECIA», «G. ESPAÑA», «H. FRANCIA», «I. IRLANDA», «J. ITALIA», «K. CHIPRE», «L. LETONIA», «M. LITUANIA», «N. LUXEMBURGO», «O. HUNGRÍA», «P. MALTA», «Q. PAÍSES BAJOS», «R. AUSTRIA», «S. POLONIA», «T. PORTUGAL», «U. ESLOVENIA», «V. ESLOVAQUIA», «W. FINLANDIA», «X. SUECIA» e «Y. REINO UNIDO» se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser «C. REPÚBLICA CHECA», «D. DINAMARCA», «E. ALEMANIA», «F. ESTONIA», «G. GRECIA», «H. ESPAÑA», «I. FRANCIA», «J. IRLANDA», «K. ITALIA», «L. CHIPRE», «M. LETONIA», «N. LITUANIA», «O. LUXEMBURGO», «P. HUNGRÍA», «Q. MALTA», «R. PAÍSES BAJOS», «S. AUSTRIA», «»T. POLONIA, «U. PORTUGAL», «W. ESLOVENIA», «X. ESLOVAQUIA», «Y. FINLANDIA», «Z. SUECIA» y «AA. REINO UNIDO»;

iii)

después del texto correspondiente a la rúbrica «U. PORTUGAL» se añade lo siguiente:

«V.   RUMANÍA

1.   Enfermedad y maternidad:

a)

prestaciones en especie:

Casa judeţeană de asigurări de sănătate (Caja Provincial del Seguro de Enfermedad);

b)

prestaciones en metálico:

 

i)

casos generales:

Casa de asigurari de sanatate (Caja del Seguro de Enfermedad);

ii)

casos especiales:

 

soldados profesionales:

Unidad Especializada del Ministerio de Defensa Nacional;

funcionarios de policía:

Unidad Especializada del Ministerio de la Administración y del Interior;

letrados:

Casa de Asigurări a Avocaţilor (Caja de Seguros de Letrados).

2.   Invalidez:

a)

casos generales:

Casa judeţeană de pensii şi alte drepturi de asigurări sociale (Caja Provincial de Pensiones y otros Derechos de la Seguridad Social);

b)

casos especiales:

 

i)

soldados profesionales:

Unidad Especializada del Ministerio de Defensa Nacional;

ii)

funcionarios de policía:

Unidad Especializada del Ministerio de la Administración y del Interior;

iii)

letrados:

Casa de Asigurări a Avocaţilor (Caja de Seguros de Letrados).

3.   Pensiones de vejez y supervivencia, subsidios de defunción:

a)

casos generales:

Casa judeţeană de pensii şi alte drepturi de asigurări sociale (Caja Provincial de Pensiones y otros Derechos de la Seguridad Social);

b)

casos especiales:

 

i)

soldados profesionales:

Unidad Especializada del Ministerio de Defensa Nacional;

ii)

funcionarios de policía:

Unidad Especializada del Ministerio de la Administración y del Interior;

iii)

letrados:

Casa de Asigurări a Avocaţilor (Caja de Seguros de Letrados).

4.   Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

a)

prestaciones en especie:

Casa judeţeană de pensii şi alte drepturi de asigurări sociale (Caja Provincial de Pensiones y otros Derechos de la Seguridad Social);

b)

pensiones y prestaciones en metálico:

Casa judeţeană de pensii şi alte drepturi de asigurări sociale (Caja Provincial de Pensiones y otros Derechos de la Seguridad Social).

5.   Subsidios de defunción:

a)

en general:

Casa judeţeană de pensii şi alte drepturi de asigurări sociale (Caja Provincial de Pensiones y otros Derechos de la Seguridad Social);

b)

casos especiales:

 

i)

soldados profesionales:

Unidad Especializada del Ministerio de Defensa Nacional;

ii)

funcionarios de policía:

Unidad Especializada del Ministerio de la Administración y del Interior;

iii)

letrados:

Casa de Asigurări a Avocaţilor (Caja de Seguros de Letrados).

6.

Prestaciones de desempleo:

Agenţia judeţeană pentru ocuparea forţei de muncă (Agencia Provincial de Empleo).

7.

Prestaciones familiares:

Ministerul Muncii, Solidarităţii Sociale şi Familiei (Ministerio de Trabajo, Solidaridad Social y Familia), Bucarest.

Ministerul Educaţiei şi Cercetării (Ministerio de Educación e Investigación), Bucarest.»;

c)

El anexo 3 «Instituciones del lugar de residencia e instituciones del lugar de estancia [Letra p) del artículo 1 del Reglamento y apartado 3 del artículo 4 del Reglamento de aplicación]» queda modificado como sigue:

i)

después del texto correspondiente a la rúbrica «A. BÉLGICA» se añade lo siguiente:

«B.   BULGARIA

1.   Enfermedad y maternidad:

a)

prestaciones en especie:

Министерство на здравеопазването(Ministerio de Sanidad), Sofía,

Национална здравноосигурителна каса (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Sofía,

Агенция за хората с увреждания (Agencia para las personas con discapacidad), Sofía;

b)

prestaciones en metálico:

Oficinas regionales del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

2.

Pensiones de invalidez, vejez y supervivencia:

Oficina central del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

3.   Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

a)

prestaciones en especie:

Министерство на здравеопазването (Ministerio de Sanidad), Sofía,

Национална здравноосигурителна каса (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Sofía,

Агенция за хората с увреждания (Agencia para las personas con discapacidad), Sofía;

b)

prestaciones de corta duración en metálico:

Oficinas regionales del Instituto Nacional de la Seguridad Social;

c)

pensiones de invalidez:

Oficina central del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

4.

Subsidios de defunción:

Oficinas regionales del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

5.

Prestaciones de desempleo:

Oficinas regionales del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

6.

Prestaciones familiares:

Direcciones de Asistencia Social de la Agencia de Asistencia Social,» ;

ii)

las rúbricas «B. REPÚBLICA CHECA», «C. DINAMARCA», «D. ALEMANIA», «E. ESTONIA», «F. GRECIA», «G. ESPAÑA», «H. FRANCIA», «I. IRLANDA», «J. ITALIA», «K. CHIPRE», «L. LETONIA», «M. LITUANIA», «N. LUXEMBURGO», «O. HUNGRÍA», «P. MALTA», «Q. PAÍSES BAJOS», «R. AUSTRIA», «S. POLONIA», «T. PORTUGAL», «U. ESLOVENIA», «V. ESLOVAQUIA», «W. FINLANDIA», «X. SUECIA» e «Y. REINO UNIDO» se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser «C. REPÚBLICA CHECA», «D. DINAMARCA», «E. ALEMANIA», «F. ESTONIA», «G. GRECIA», «H. ESPAÑA», «I. FRANCIA», «J. IRLANDA», «K. ITALIA», «L. CHIPRE», «M. LETONIA», «N. LITUANIA», «O. LUXEMBURGO», «P. HUNGRÍA», «Q. MALTA», «R. PAÍSES BAJOS», «S. AUSTRIA», «T. POLONIA», «U. PORTUGAL», «W. ESLOVENIA», «X. ESLOVAQUIA», «Y. FINLANDIA», «Z. SUECIA» y «AA. REINO UNIDO»;

iii)

después del texto correspondiente a la rúbrica «U. PORTUGAL» se añade lo siguiente:

«V.   RUMANÍA

1.

Prestaciones en especie:

Casa judeţeană de asigurări de sănătate (Caja Provincial del Seguro de Enfermedad).

2.   Prestaciones en metálico:

a)

por enfermedad y maternidad:

Casa de asigurari de sanatate (Caja del Seguro de Enfermedad);

b)

pensiones de invalidez, vejez y supervivencia, subsidios de defunción:

Casa judeţeană de pensii şi alte drepturi de asigurări sociale (Caja Provincial de Pensiones y otros Derechos de la Seguridad Social);

c)

accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

Casa judeţeană de pensii şi alte drepturi de asigurări sociale (Caja Provincial de Pensiones y otros Derechos de la Seguridad Social);

d)

prestaciones de desempleo:

Agenţia judeţeană pentru ocuparea forţei de muncă (Agencia Provincial de Empleo);

e)

prestaciones familiares:

Entidades locales y entidades docentes.»;

d)

El anexo 4 «Organismos de enlace (Apartado 1 del artículo 3, apartado 4 del artículo 4 y artículo 122 del Reglamento de aplicación)» queda modificado como sigue:

i)

después del texto correspondiente a la rúbrica «A. BÉLGICA» se añade lo siguiente:

«B.   BULGARIA

1.   Enfermedad y maternidad:

a)

prestaciones en especie:

Национална здравноосигурителна каса (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Sofía;

b)

prestaciones en metálico:

Национален осигурителен институт (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Sofía.

2.

Pensiones de invalidez, vejez y supervivencia:

Национален осигурителен институт (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Sofía.

3.   Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

a)

prestaciones en especie:

Национална здравноосигурителна каса (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Sofía;

b)

pensiones y prestaciones en metálico:

Национален осигурителен институт (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Sofía.

4.

Subsidios de defunción:

Национален осигурителен институт (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Sofía.

5.

Prestaciones de desempleo:

Национален осигурителен институт (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Sofía.

6.

Prestaciones familiares:

Агенция за социално подпомагане (Agencia de Asistencia Social), Sofía.»;

ii)

las rúbricas «B. REPÚBLICA CHECA», «C. DINAMARCA», «D. ALEMANIA», «E. ESTONIA», «F. GRECIA», «G. ESPAÑA», «H. FRANCIA», «I. IRLANDA», «J. ITALIA», «K. CHIPRE», «L. LETONIA», «M. LITUANIA», «N. LUXEMBURGO», «O. HUNGRÍA», «P. MALTA», «Q. PAÍSES BAJOS», «R. AUSTRIA», «S. POLONIA», «T. PORTUGAL», «U. ESLOVENIA», «V. ESLOVAQUIA», «W. FINLANDIA», «X. SUECIA» e «Y. REINO UNIDO» se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser «C. REPÚBLICA CHECA», «D. DINAMARCA», «E. ALEMANIA», «F. ESTONIA», «G. GRECIA», «H. ESPAÑA», «I. FRANCIA», «J. IRLANDA», «K. ITALIA», «L. CHIPRE», «M. LETONIA», «N. LITUANIA», «O. LUXEMBURGO», «P. HUNGRÍA», «Q. MALTA», «R. PAÍSES BAJOS», «S. AUSTRIA», «T. POLONIA», «U. PORTUGAL», «W. ESLOVENIA», «X. ESLOVAQUIA», «Y. FINLANDIA», «Z. SUECIA» y «AA. REINO UNIDO»;

iii)

después del texto correspondiente a la rúbrica «U. PORTUGAL» se añade lo siguiente:

«V.   RUMANÍA

1.

Prestaciones en especie:

Casa Naţională de Asigurări de Sănătate (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Bucarest.

2.   Prestaciones en metálico:

a)

por enfermedad y maternidad:

Casa Naţională de Asigurări de Sănătate (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Bucarest;

b)

pensiones de invalidez, vejez y supervivencia, subsidios de defunción:

Casa Naţională de Pensii şi alte Drepturi de Asigurări Sociale (Caja Nacional de Pensiones y otros Derechos de la Seguridad Social), Bucarest;

c)

accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

Casa Naţională de Pensii şi alte Drepturi de Asigurări Sociale (Caja Nacional de Pensiones y otros Derechos de la Seguridad Social), Bucarest;

d)

prestaciones de desempleo:

Agenţia Naţională pentru Ocuparea Forţei de Muncă (Agencia Nacional de Empleo), Bucarest;

e)

prestaciones familiares:

Ministerul Muncii, Solidarităţii Sociale şi Familiei (Ministerio de Trabajo, Solidaridad Social y Familia), Bucarest.»;

e)

El anexo 5 «Disposiciones de aplicación de convenios bilaterales que se mantienen en vigor (Apartado 5 del artículo 4, artículo 5, apartado 3 del artículo 53, artículo 104, apartado 2 del artículo 105, artículo 116, artículo 121 y artículo 122 del Reglamento de aplicación)», queda modificado como sigue:

i)

antes del texto correspondiente a la rúbrica «1. BÉLGICA — REPÚBLICA CHECA» se añade lo siguiente:

«1.   BÉLGICA — BULGARIA

Sin objeto.»;

ii)

el número «1» de la rúbrica «BÉLGICA — REPÚBLICA CHECA» pasa a ser «2» y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:

«3.

BÉLGICA — DINAMARCA»

«4.

BÉLGICA — ALEMANIA»

«5.

BÉLGICA — ESTONIA»

«6.

BÉLGICA — GRECIA»

«7.

BÉLGICA — ESPAÑA»

«8.

BÉLGICA — FRANCIA»

«9.

BÉLGICA — IRLANDA»

«10.

BELGICA — ITALIA»

«11.

BÉLGICA — CHIPRE»

«12.

BÉLGICA — LETONIA»

«13.

BÉLGICA — LITUANIA»

«14.

BÉLGICA — LUXEMBURGO»

«15.

BÉLGICA — HUNGRÍA»

«16.

BÉLGICA — MALTA»

«17.

BÉLGICA — PAÍSES BAJOS»

«18.

BÉLGICA — AUSTRIA»

«19.

BÉLGICA — POLONIA»

«20.

BÉLGICA — PORTUGAL»;

iii)

después del texto correspondiente a la rúbrica «20. BÉLGICA — PORTUGAL» se añade lo siguiente:

«21.   BÉLGICA — RUMANÍA

Sin objeto.»;

iv)

el número «20» de la rúbrica «BÉLGICA-ESLOVENIA» pasa a ser «22» y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:

«23.

BÉLGICA — ESLOVAQUIA»

«24.

BÉLGICA — FINLANDIA»

«25.

BÉLGICA — SUECIA»

«26.

BÉLGICA — REINO UNIDO»;

v)

después del texto correspondiente a la rúbrica «26. BÉLGICA — REINO UNIDO» se añade lo siguiente:

«27.   BULGARIA — REPÚBLICA CHECA

Apartados 1 y 3 del artículo 29 del Acuerdo de 25 de noviembre de 1998 y apartado 4 del artículo 5 del Acuerdo Administrativo de 30 de noviembre de 1999 sobre la renuncia al reembolso de los costes de las inspecciones administrativas y los reconocimientos médicos.

28.   BULGARIA — DINAMARCA

Sin objeto.

29.   BULGARIA — ALEMANIA

Artículos 8 y 9 del Acuerdo Administrativo sobre la aplicación del Convenio de Seguridad Social, de 17 de diciembre de 1997, en el ámbito de las pensiones.

30.   BULGARIA — ESTONIA

Sin objeto.

31.   BULGARIA — GRECIA

Sin objeto.

32.   BULGARIA — ESPAÑA

Nada.

33.   BULGARIA — FRANCIA

Sin objeto.

34.   BULGARIA — IRLANDA

Sin objeto.

35.   BULGARIA — ITALIA

Sin objeto.

36.   BULGARIA — CHIPRE

Sin objeto.

37.   BULGARIA — LETONIA

Sin objeto.

38.   BULGARIA — LITUANIA

Sin objeto.

39.   BULGARIA — LUXEMBURGO

Nada.

40.   BULGARIA — HUNGRÍA

Nada.

41.   BULGARIA — MALTA

Sin objeto.

42.   BULGARIA — PAÍSES BAJOS

Nada.

43.   BULGARIA — AUSTRIA

Nada.

44.   BULGARIA — POLONIA

Nada.

45.   BULGARIA — PORTUGAL

Sin objeto.

46.   BULGARIA — RUMANÍA

Nada.

47.   BULGARIA — ESLOVENIA

Nada.

48.   BULGARIA — ESLOVAQUIA

Apartado 1 del artículo 9 del Acuerdo Administrativo sobre la aplicación del Convenio de Seguridad Social de 30 de mayo de 2001.

49.   BULGARIA — FINLANDIA

Sin objeto.

50.   BULGARIA — SUECIA

Sin objeto.

51.   BULGARIA — REINO UNIDO

Nada.»;

vi)

el número «25» de la rúbrica «REPÚBLICA CHECA — DINAMARCA» pasa a ser «52» y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:

«53.

REPÚBLICA CHECA — ALEMANIA»

«54.

REPÚBLICA CHECA — ESTONIA»

«55.

REPÚBLICA CHECA — GRECIA»

«56.

REPÚBLICA CHECA — ESPAÑA»

«57.

REPÚBLICA CHECA — FRANCIA»

«58.

REPÚBLICA CHECA — IRLANDA»

«59.

REPÚBLICA CHECA — ITALIA»

«60.

REPÚBLICA CHECA — CHIPRE»

«61.

REPÚBLICA CHECA — LETONIA»

«62.

REPÚBLICA CHECA — LITUANIA»

«63.

REPÚBLICA CHECA — LUXEMBURGO»

«64.

REPÚBLICA CHECA — HUNGRÍA»

«65.

REPÚBLICA CHECA — MALTA»

«66.

REPÚBLICA CHECA — PAÍSES BAJOS»

«67.

REPÚBLICA CHECA — AUSTRIA»

«68.

REPÚBLICA CHECA — POLONIA»

«69.

REPÚBLICA CHECA — PORTUGAL»;

vii)

después de las palabras «Sin objeto» correspondientes a la rúbrica «69. REPÚBLICA CHECA — PORTUGAL» se añade lo siguiente:

«70.   REPÚBLICA CHECA — RUMANÍA

Nada.»;

viii)

el número «43» de la rúbrica «REPÚBLICA CHECA — ESLOVENIA» pasa a ser «71» y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:

«72.

REPÚBLICA CHECA — ESLOVAQUIA»

«73.

REPÚBLICA CHECA — FINLANDIA»

«74.

REPÚBLICA CHECA — SUECIA»

«75.

REPÚBLICA CHECA — REINO UNIDO»

«76.

DINAMARCA — ALEMANIA»

«77.

DINAMARCA — ESTONIA»

«78.

DINAMARCA — GRECIA»

«79.

DINAMARCA — ESPAÑA»

«80.

DINAMARCA — FRANCIA»

«81.

DINAMARCA — IRLANDA»

«82.

DINAMARCA — ITALIA»

«83.

DINAMARCA — CHIPRE»

«84.

DINAMARCA — LETONIA»

«85.

DINAMARCA — LITUANIA»

«86.

DINAMARCA — LUXEMBURGO»

«87.

DINAMARCA — HUNGRÍA»

«88.

DINAMARCA — MALTA»

«89.

DINAMARCA — PAÍSES BAJOS»

«90.

DINAMARCA — AUSTRIA»

«91.

DINAMARCA — POLONIA»

«92.

DINAMARCA — PORTUGAL»;

ix)

después del texto correspondiente a la rúbrica «92. DINAMARCA — PORTUGAL» se añade lo siguiente:

«93.   DINAMARCA — RUMANÍA

Sin objeto.»;

x)

el número «65» de la rúbrica «DINAMARCA — ESLOVENIA» pasa a ser «94» y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:

«95.

DINAMARCA — ESLOVAQUIA»

«96.

DINAMARCA — FINLANDIA»

«97.

DINAMARCA — SUECIA»

«98.

DINAMARCA — REINO UNIDO»

«99.

ALEMANIA — ESTONIA»

«100.

ALEMANIA — GRECIA»

«101.

ALEMANIA — ESPAÑA»

«102.

ALEMANIA — FRANCIA»

«103.

ALEMANIA — IRLANDA»

«104.

ALEMANIA — ITALIA»

«105.

ALEMANIA — CHIPRE»

«106.

ALEMANIA — LETONIA»

«107.

ALEMANIA — LITUANIA»

«108.

ALEMANIA — LUXEMBURGO»

«109.

ALEMANIA — HUNGRÍA»

«110.

ALEMANIA — MALTA»

«111.

ALEMANIA — PAÍSES BAJOS»

«112.

ALEMANIA — AUSTRIA»

«113.

ALEMANIA — POLONIA»

«114.

ALEMANIA — PORTUGAL»;

xi)

después del texto correspondiente a la rúbrica «114. ALEMANIA — PORTUGAL» se añade lo siguiente:

«115.   ALEMANIA — RUMANÍA

Nada.»;

xii)

el número «86» de la rúbrica «ALEMANIA — ESLOVENIA» pasa a ser «116» y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:

«117.

ALEMANIA — ESLOVAQUIA»

«118.

ALEMANIA — FINLANDIA»

«119.

ALEMANIA — SUECIA»

«120.

ALEMANIA — REINO UNIDO»

«121.

ESTONIA — GRECIA»

«122.

ESTONIA — ESPAÑA»

«123.

ESTONIA — FRANCIA»

«124.

ESTONIA — IRLANDA»

«125.

ESTONIA — ITALIA»

«126.

ESTONIA — CHIPRE»

«127.

ESTONIA — LETONIA»

«128.

ESTONIA — LITUANIA»

«129.

ESTONIA — LUXEMBURGO»

«130.

ESTONIA — HUNGRÍA»

«131.

ESTONIA — MALTA»

«132.

ESTONIA — PAÍSES BAJOS»

«133.

ESTONIA — AUSTRIA»

«134.

ESTONIA — POLONIA»

«135.

ESTONIA — PORTUGAL»;

xiii)

después de las palabras «Sin objeto» correspondientes a la rúbrica «135. ESTONIA — PORTUGAL» se añade lo siguiente:

«136.   ESTONIA — RUMANÍA

Sin objeto.»;

xiv)

el número «106» de la rúbrica «ESTONIA — ESLOVENIA» pasa a ser «137» y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:

«138.

ESTONIA — ESLOVAQUIA»

«139.

ESTONIA — FINLANDIA»

«140.

ESTONIA — SUECIA»

«141.

ESTONIA — REINO UNIDO»

«142.

GRECIA — ESPAÑA»

«143.

GRECIA — FRANCIA»

«144.

GRECIA — IRLANDA»

«145.

GRECIA — ITALIA»

«146.

GRECIA — CHIPRE»

«147.

GRECIA — LETONIA»

«148.

GRECIA — LITUANIA»

«149.

GRECIA — LUXEMBURGO»

«150.

GRECIA — HUNGRÍA»

«151.

GRECIA — MALTA»

«152.

GRECIA — PAÍSES BAJOS»

«153.

GRECIA — AUSTRIA»

«154.

GRECIA — POLONIA»

«155.

GRECIA — PORTUGAL»;

xv)

después de las palabras «Sin objeto» correspondientes a la rúbrica «155. GRECIA — PORTUGAL» se añade lo siguiente:

«156.   GRECIA — RUMANÍA

Nada.»;

xvi)

el número «125» de la rúbrica «GRECIA — ESLOVENIA» pasa a ser «157» y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:

«158.

GRECIA — ESLOVAQUIA»

«159.

GRECIA — FINLANDIA»

«160.

GRECIA — SUECIA»

«161.

GRECIA — REINO UNIDO»

«162.

ESPAÑA — FRANCIA»

«163.

ESPAÑA — IRLANDA»

«164.

ESPAÑA — ITALIA»

«165.

ESPAÑA — CHIPRE»

«166.

ESPAÑA — LETONIA»

«167.

ESPAÑA — LITUANIA»

«168.

ESPAÑA — LUXEMBURGO»

«169.

ESPAÑA — HUNGRÍA»

«170.

ESPAÑA — MALTA»

«171.

ESPAÑA — PAÍSES BAJOS»

«172.

ESPAÑA — AUSTRIA»

«173.

ESPAÑA — POLONIA»

«174.

ESPAÑA — PORTUGAL»;

xvii)

después del texto correspondiente a la rúbrica «174. ESPAÑA — PORTUGAL» se añade lo siguiente:

«175.   ESPAÑA — RUMANÍA

Nada.»;

xviii)

el número «143» de la rúbrica «ESPAÑA — ESLOVENIA» pasa a ser «176» y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:

«177.

ESPAÑA — ESLOVAQUIA»

«178.

ESPAÑA — FINLANDIA»

«179.

ESPAÑA — SUECIA»

«180.

ESPAÑA — REINO UNIDO»

«181.

FRANCIA — IRLANDA»

«182.

FRANCIA — ITALIA»

«183.

FRANCIA — CHIPRE»

«184.

FRANCIA — LETONIA»

«185.

FRANCIA — LITUANIA»

«186.

FRANCIA — LUXEMBURGO»

«187.

FRANCIA — HUNGRÍA»

«188.

FRANCIA — MALTA»

«189.

FRANCIA — PAÍSES BAJOS»

«190.

FRANCIA — AUSTRIA»

«191.

FRANCIA — POLONIA»

«192.

FRANCIA — PORTUGAL»;

xix)

después del texto correspondiente a la rúbrica «192. FRANCIA — PORTUGAL» se añade lo siguiente:

«193.   FRANCIA — RUMANÍA

Nada.»;

xx)

el número «160» de la rúbrica «FRANCIA — ESLOVENIA» pasa a ser «194» y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:

«195.

FRANCIA — ESLOVAQUIA»

«196.

FRANCIA — FINLANDIA»

«197.

FRANCIA — SUECIA»

«198.

FRANCIA — REINO UNIDO»

«199.

IRLANDA — ITALIA»

«200.

IRLANDA — CHIPRE»

«201.

IRLANDA — LETONIA»

«202.

IRLANDA — LITUANIA»

«203.

IRLANDA — LUXEMBURGO»

«204.

IRLANDA — HUNGRÍA»

«205.

IRLANDA — MALTA»

«206.

IRLANDA — PAÍSES BAJOS»

«207.

IRLANDA — AUSTRIA»

«208.

IRLANDA — POLONIA»

«209.

IRLANDA — PORTUGAL»;

xxi)

después de las palabras «Sin objeto» correspondientes a la rúbrica «209. IRLANDA — PORTUGAL» se añade lo siguiente:

«210.   IRLANDA — RUMANÍA

Sin objeto.»;

xxii)

el número «176» de la rúbrica «IRLANDA — ESLOVENIA» pasa a ser «211» y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:

«212.

IRLANDA — ESLOVAQUIA»

«213.

IRLANDA — FINLANDIA»

«214.

IRLANDA — SUECIA»

«215.

IRLANDA — REINO UNIDO»

«216.

ITALIA — CHIPRE»

«217.

ITALIA — LETONIA»

«218.

ITALIA — LITUANIA»

«219.

ITALIA — LUXEMBURGO»

«220.

ITALIA — HUNGRÍA»

«221.

ITALIA — MALTA»

«222.

ITALIA — PAÍSES BAJOS»

«223.

ITALIA — AUSTRIA»

«224.

ITALIA — POLONIA»

«225.

ITALIA — PORTUGAL»;

xxiii)

después de las palabras «Sin objeto» correspondientes a la rúbrica «225. ITALIA — PORTUGAL» se añade lo siguiente:

«226.   ITALIA — RUMANÍA

Sin objeto.»;

xxiv)

el número «191» de la rúbrica «ITALIA — ESLOVENIA» pasa a ser «227» y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:

«228.

ITALIA — ESLOVAQUIA»

«229.

ITALIA — FINLANDIA»

«230.

ITALIA — SUECIA»

«231.

ITALIA — REINO UNIDO»

«232.

CHIPRE — LETONIA»

«233.

CHIPRE — LITUANIA»

«234.

CHIPRE — LUXEMBURGO»

«235.

CHIPRE — HUNGRÍA»

«236.

CHIPRE — MALTA»

«237.

CHIPRE — PAÍSES BAJOS»

«238.

CHIPRE — AUSTRIA»

«239.

CHIPRE — POLONIA»

«240.

CHIPRE — PORTUGAL»;

xxv)

después de las palabras «Sin objeto» correspondientes a la rúbrica «240. CHIPRE — PORTUGAL» se añade lo siguiente:

«241.   CHIPRE — RUMANÍA

Sin objeto.»;

xxvi)

el número «205» de la rúbrica «CHIPRE — ESLOVENIA» pasa a ser «242» y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:

«243.

CHIPRE — ESLOVAQUIA»

«244.

CHIPRE — FINLANDIA»

«245.

CHIPRE — SUECIA»

«246.

CHIPRE — REINO UNIDO»

«247.

LETONIA — LITUANIA»

«248.

LETONIA — LUXEMBURGO»

«249.

LETONIA — HUNGRÍA»

«250.

LETONIA — MALTA»

«251.

LETONIA — PAÍSES BAJOS»

«252.

LETONIA — AUSTRIA»

«253.

LETONIA — POLONIA»

«254.

LETONIA — PORTUGAL»;

xxvii)

después de las palabras «Sin objeto» correspondientes a la rúbrica «254. LETONIA — PORTUGAL» se añade lo siguiente:

«255.   LETONIA — RUMANÍA

Sin objeto.»;

xxviii)

el número «218» de la rúbrica «LETONIA — ESLOVENIA» pasa a ser «256» y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:

«257.

LETONIA — ESLOVAQUIA»

«258.

LETONIA — FINLANDIA»

«259.

LETONIA — SUECIA»

«260.

LETONIA — REINO UNIDO»

«261.

LITUANIA — LUXEMBURGO»

«262.

LITUANIA — HUNGRÍA»

«263.

LITUANIA — MALTA»

«264.

LITUANIA — PAÍSES BAJOS»

«265.

LITUANIA — AUSTRIA»

«266.

LITUANIA — POLONIA»

«267.

LITUANIA — PORTUGAL»;

xxix)

después de las palabras «Sin objeto» correspondientes a la rúbrica «267. LITUANIA — PORTUGAL» se añade lo siguiente:

«268.   LITUANIA — RUMANÍA

Sin objeto.»;

xxx)

el número «230» de la rúbrica «LITUANIA — ESLOVENIA» pasa a ser «269» y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:

«270.

LITUANIA — ESLOVAQUIA»

«271.

LITUANIA — FINLANDIA»

«272.

LITUANIA — SUECIA»

«273.

LITUANIA — REINO UNIDO»

«274.

LUXEMBURGO — HUNGRÍA»

«275.

LUXEMBURGO — MALTA»

«276.

LUXEMBURGO — PAÍSES BAJOS»

«277.

LUXEMBURGO — AUSTRIA»

«278.

LUXEMBURGO — POLONIA»

«279.

LUXEMBURGO — PORTUGAL»;

xxxi)

después del texto correspondiente a la rúbrica «279. LUXEMBURGO — PORTUGAL» se añade lo siguiente:

«280.   LUXEMBURGO — RUMANÍA

Nada.»;

xxxii)

el número «241» de la rúbrica «LUXEMBURGO — ESLOVENIA» pasa a ser «281» y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:

«282.

LUXEMBURGO — ESLOVAQUIA»

«283.

LUXEMBURGO — FINLANDIA»

«284.

LUXEMBURGO — SUECIA»

«285.

LUXEMBURGO — REINO UNIDO»

«286.

HUNGRÍA — MALTA»

«287.

HUNGRÍA — PAÍSES BAJOS»

«288.

HUNGRÍA — AUSTRIA»

«289.

HUNGRÍA — POLONIA»

«290.

HUNGRÍA — PORTUGAL»;

xxxiii)

después de las palabras «Sin objeto» correspondientes a la rúbrica «290. HUNGRÍA — PORTUGAL» se añade lo siguiente:

«291.   HUNGRÍA — RUMANÍA

Nada.»;

xxxiv)

el número «251» de la rúbrica «HUNGRÍA — ESLOVENIA» pasa a ser «292» y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:

«293.

HUNGRÍA — ESLOVAQUIA»

«294.

HUNGRÍA — FINLANDIA»

«295.

HUNGRÍA — SUECIA»

«296.

HUNGRÍA — REINO UNIDO»

«297.

MALTA — PAÍSES BAJOS»

«298.

MALTA — AUSTRIA»

«299.

MALTA — POLONIA»

«300.

MALTA — PORTUGAL»;

xxxv)

después de las palabras «Sin objeto» correspondientes a la rúbrica «300. MALTA — PORTUGAL» se añade lo siguiente:

«301.   MALTA — RUMANÍA

Sin objeto.»;

xxxvi)

el número «260» de la rúbrica «MALTA — ESLOVENIA» pasa a ser «302» y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:

«303.

MALTA — ESLOVAQUIA»

«304.

MALTA — FINLANDIA»

«305.

MALTA — SUECIA»

«306.

MALTA — REINO UNIDO»

«307.

PAÍSES BAJOS — AUSTRIA»

«308.

PAÍSES BAJOS — POLONIA»

«309.

PAÍSES BAJOS — PORTUGAL»;

xxxvii)

después del texto correspondiente a la rúbrica «309. PAÍSES BAJOS — PORTUGAL» se añade lo siguiente:

«310.   PAÍSES BAJOS — RUMANÍA

Nada.»;

xxxviii)

el número «268» de la rúbrica «PAÍSES BAJOS — ESLOVENIA» pasa a ser «311» y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:

«312.

PAÍSES BAJOS — ESLOVAQUIA»

«313.

PAÍSES BAJOS — FINLANDIA»

«314.

PAÍSES BAJOS — SUECIA»

«315.

PAÍSES BAJOS — REINO UNIDO»

«316.

AUSTRIA — POLONIA»

«317.

AUSTRIA — PORTUGAL»

xxxix)

después del texto correspondiente a la rúbrica «317. AUSTRIA — PORTUGAL» se añade lo siguiente:

«318.   AUSTRIA — RUMANÍA

Nada.»;

xl)

el número «275» de la rúbrica «AUSTRIA — ESLOVENIA» pasa a ser «319» y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:

«320.

AUSTRIA — ESLOVAQUIA»

«321.

AUSTRIA — FINLANDIA»

«322.

AUSTRIA — SUECIA»

«323.

AUSTRIA — REINO UNIDO»

«324.

POLONIA — PORTUGAL»

xli)

después de las palabras «Sin objeto» correspondientes a la rúbrica «324. POLONIA — PORTUGAL» se añade lo siguiente:

«325.   POLONIA — RUMANÍA

Sin objeto.»;

xlii)

el número «281» de la rúbrica «POLONIA — ESLOVENIA» pasa a ser «326» y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:

«327.

POLONIA — ESLOVAQUIA»

«328.

POLONIA — FINLANDIA»

«329.

POLONIA — SUECIA»

«330.

POLONIA — REINO UNIDO»

xliii)

después de la palabra «Nada» correspondiente a la rúbrica «330. POLONIA — REINO UNIDO» se añade lo siguiente:

«331.   PORTUGAL — RUMANÍA

Sin objeto.»;

xliv)

el número «286» de la rúbrica «PORTUGAL — ESLOVENIA» pasa a ser «332» y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:

«333.

PORTUGAL — ESLOVAQUIA»

«334.

PORTUGAL — FINLANDIA»

«335.

PORTUGAL — SUECIA»

«336.

PORTUGAL — REINO UNIDO»;

xlv)

después del texto correspondiente a la rúbrica «336. PORTUGAL — REINO UNIDO» se añade lo siguiente:

«337.   RUMANÍA — ESLOVENIA

Nada.

338.   RUMANÍA — ESLOVAQUIA

Nada.

339.   RUMANÍA — FINLANDIA

Sin objeto.

340.   RUMANÍA — SUECIA

Sin objeto.

341.   RUMANÍA — REINO UNIDO

Nada.»;

xlvi)

el número «291» de la rúbrica «ESLOVENIA — ESLOVAQUIA» pasa a ser «342» y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:

«343.

ESLOVENIA — FINLANDIA»

«344.

ESLOVENIA — SUECIA»

«345.

ESLOVENIA — REINO UNIDO»

«346.

ESLOVAQUIA — FINLANDIA»

«347.

ESLOVAQUIA — SUECIA»

«348.

ESLOVAQUIA — REINO UNIDO»

«349.

FINLANDIA — SUECIA»

«350.

FINLANDIA — REINO UNIDO»

«351.

SUECIA — REINO UNIDO»;

f)

El anexo 6 «Procedimiento para el pago de las prestaciones (Apartado 6 del artículo 4, apartado 1 del artículo 53 y artículo 122 del Reglamento de aplicación)» queda modificado como sigue:

i)

después del texto correspondiente a la rúbrica «A. BÉLGICA» se añade lo siguiente:

«B.   BULGARIA

1.

Relaciones con Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Estonia, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Letonia, Luxemburgo, Hungría, Malta, los Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido: pago directo.

2.

Relaciones con Alemania, Chipre y Lituania: pago por mediación de los organismos de enlace.»;

ii)

las rúbricas «B. REPÚBLICA CHECA», «C. DINAMARCA», «D. ALEMANIA», «E. ESTONIA», «F. GRECIA», «G. ESPAÑA», «H. FRANCIA», «I. IRLANDA», «J. ITALIA», «K. CHIPRE», «L. LETONIA», «M. LITUANIA», «N. LUXEMBURGO», «O. HUNGRÍA», «P. MALTA», «Q. PAÍSES BAJOS», «R. AUSTRIA», «S. POLONIA», «T. PORTUGAL», «U. ESLOVENIA», «V. ESLOVAQUIA», «W. FINLANDIA», «X. SUECIA» e «Y. REINO UNIDO» se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser «C. REPÚBLICA CHECA», «D. DINAMARCA», «E. ALEMANIA», «F. ESTONIA», «G. GRECIA», «H. ESPAÑA», «I. FRANCIA», «J. IRLANDA», «K. ITALIA», «L. CHIPRE», «M. LETONIA», «N. LITUANIA», «O. LUXEMBURGO», «P. HUNGRÍA», «Q. MALTA», «R. PAÍSES BAJOS», «S. AUSTRIA», «T. POLONIA», «U. PORTUGAL», «W. ESLOVENIA», «X. ESLOVAQUIA», «Y. FINLANDIA», «Z. SUECIA» y «AA. REINO UNIDO»;

iii)

La rúbrica «E. ALEMANIA» se modifica como sigue:

(a)

en la letra b) de los puntos 1 y 2, antes de las palabras «los Países Bajos» se añaden las palabras «Bulgaria y»;

(b)

en la letra b) del punto 4, después de «Bélgica» se añade «Bulgaria»;

iv)

después del texto correspondiente a la rúbrica «U. PORTUGAL» se añade lo siguiente:

«V.   RUMANÍA

Pago directo.»;

g)

El anexo 7 «Bancos (Apartado 7 del artículo 4, apartado 3 del artículo 55 y artículo 122 del Reglamento de aplicación)» queda modificado como sigue:

i)

después de la palabra «Nada» correspondiente a la rúbrica «A. BÉLGICA» se añade lo siguiente:

«B.   BULGARIA

Булбанк (Bulbank), Sofía.»;

ii)

las rúbricas «B. REPÚBLICA CHECA», «C. DINAMARCA», «D. ALEMANIA», «E. ESTONIA», «F. GRECIA», «G. ESPAÑA», «H. FRANCIA», «I. IRLANDA», «J. ITALIA», «K. CHIPRE», «L. LETONIA», «M. LITUANIA», «N. LUXEMBURGO», «O. HUNGRÍA», «P. MALTA», «Q. PAÍSES BAJOS», «R. AUSTRIA», «S. POLONIA», «T. PORTUGAL», «U. ESLOVENIA», «V. ESLOVAQUIA», «W. FINLANDIA», «X. SUECIA» e «Y. REINO UNIDO» se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser «C. REPÚBLICA CHECA», «D. DINAMARCA», «E. ALEMANIA», «F. ESTONIA», «G. GRECIA», «H. ESPAÑA», «I. FRANCIA», «J. IRLANDA», «K. ITALIA», «L. CHIPRE», «M. LETONIA», «N. LITUANIA», «O. LUXEMBURGO», «P. HUNGRÍA», «Q. MALTA», «R. PAÍSES BAJOS», «S. AUSTRIA», «T. POLONIA», «U. PORTUGAL», «W. ESLOVENIA», «X. ESLOVAQUIA», «Y. FINLANDIA», «Z. SUECIA» y «AA. REINO UNIDO»;

iii)

después del texto correspondiente a la rúbrica «U. PORTUGAL» se añade lo siguiente:

«V.   RUMANÍA

Banca Naţională a României (Banco Nacional de Rumanía), Bucarest.»;

h)

El anexo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO 8 (B) (12) (13)

CONCESIÓN DE LAS PRESTACIONES FAMILIARES

(Apartado 8 del artículo 4, letra d) del artículo 10 bis y artículo 122 del Reglamento de aplicación)

La letra d) del artículo 10 bis del Reglamento de aplicación será aplicable a:

A.   Trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia

a)

Con un período de referencia de un mes civil de duración, en las relaciones entre:

Bélgica y Bulgaria

Bélgica y la República Checa

Bélgica y Alemania

Bélgica y Grecia

Bélgica y España

Bélgica y Francia

Bélgica e Irlanda

Bélgica y Lituania

Bélgica y Luxemburgo

Bélgica y Austria

Bélgica y Polonia

Bélgica y Portugal

Bélgica y Rumanía

Bélgica y Eslovaquia

Bélgica y Finlandia

Bélgica y Suecia

Bélgica y el Reino Unido

Bulgaria y la República Checa

Bulgaria y Alemania

Bulgaria y Estonia

Bulgaria y Grecia

Bulgaria y España

Bulgaria y Francia

Bulgaria e Irlanda

Bulgaria y Chipre

Bulgaria y Letonia

Bulgaria y Lituania

Bulgaria y Luxemburgo

Bulgaria y Hungría

Bulgaria y Malta

Bulgaria y los Países Bajos

Bulgaria y Austria

Bulgaria y Polonia

Bulgaria y Portugal

Bulgaria y Rumanía

Bulgaria y Eslovaquia

Bulgaria y Finlandia

Bulgaria y Suecia

Bulgaria y el Reino Unido

la República Checa y Dinamarca

la República Checa y Alemania

la República Checa y Grecia

la República Checa y España

la República Checa y Francia

la República Checa e Irlanda

la República Checa y Letonia

la República Checa y Lituania

la República Checa y Luxemburgo

la República Checa y Hungría

la República Checa y Malta

la República Checa y los Países Bajos

la República Checa y Austria

la República Checa y Polonia

la República Checa y Portugal

la República Checa y Rumanía

la República Checa y Eslovenia

la República Checa y Eslovaquia

la República Checa y Finlandia

la República Checa y Suecia

la República Checa y el Reino Unido

Dinamarca y Lituania

Dinamarca y Polonia

Dinamarca y Eslovaquia

Alemania y Grecia

Alemania y España

Alemania y Francia

Alemania e Irlanda

Alemania y Lituania

Alemania y Luxemburgo

Alemania y Austria

Alemania y Polonia

Alemania y Rumanía

Alemania y Eslovaquia

Alemania y Finlandia

Alemania y Suecia

Alemania y el Reino Unido

Estonia y Rumanía

Grecia y Lituania

Grecia y Polonia

Grecia y Rumanía

Grecia y Eslovaquia

España y Lituania

España y Austria

España y Polonia

España y Rumanía

España y Eslovenia

España y Eslovaquia

España y Finlandia

España y Suecia

Francia y Lituania

Francia y Luxemburgo

Francia y Austria

Francia y Polonia

Francia y Portugal

Francia y Rumanía

Francia y Eslovenia

Francia y Eslovaquia

Francia y Finlandia

Francia y Suecia

Irlanda y Lituania

Irlanda y Austria

Irlanda y Polonia

Irlanda y Portugal

Irlanda y Rumanía

Irlanda y Eslovaquia

Irlanda y Suecia

Letonia y Lituania

Letonia y Luxemburgo

Letonia y Hungría

Letonia y Polonia

Letonia y Rumanía

Letonia y Eslovenia

Letonia y Eslovaquia

Letonia y Finlandia

Lituania y Luxemburgo

Lituania y Hungría

Lituania y los Países Bajos

Lituania y Austria

Lituania y Portugal

Lituania y Rumanía

Lituania y Eslovenia

Lituania y Eslovaquia

Lituania y Finlandia

Lituania y Suecia

Lituania y el Reino Unido

Luxemburgo y Austria

Luxemburgo y Polonia

Luxemburgo y Portugal

Luxemburgo y Rumanía

Luxemburgo y Eslovenia

Luxemburgo y Eslovaquia

Luxemburgo y Finlandia

Luxemburgo y Suecia

Hungría y Austria

Hungría y Polonia

Hungría y Rumanía

Hungría y Eslovenia

Hungría y Eslovaquia

Malta y Rumanía

Malta y Eslovaquia

los Países Bajos y Austria

los Países Bajos y Polonia

los Países Bajos y Rumanía

los Países Bajos y Eslovaquia

los Países Bajos y Finlandia

los Países Bajos y Suecia

Austria y Polonia

Austria y Portugal

Austria y Rumanía

Austria y Eslovenia

Austria y Eslovaquia

Austria y Finlandia

Austria y Suecia

Austria y el Reino Unido

Polonia y Portugal

Polonia y Rumanía

Polonia y Eslovenia

Polonia y Eslovaquia

Polonia y Finlandia

Polonia y Suecia

Polonia y el Reino Unido

Portugal y Rumanía

Portugal y Eslovenia

Portugal y Eslovaquia

Portugal y Finlandia

Portugal y Suecia

Portugal y el Reino Unido

Rumanía y Eslovenia

Rumanía y Eslovaquia

Rumanía y Finlandia

Rumanía y Suecia

Rumanía y el Reino Unido

Eslovenia y Eslovaquia

Eslovenia y Finlandia

Eslovenia y el Reino Unido

Eslovaquia y Finlandia

Eslovaquia y Suecia

Eslovaquia y el Reino Unido

Finlandia y Suecia

Finlandia y el Reino Unido

Suecia y el Reino Unido.

b)

Con un período de referencia de un trimestre civil de duración, en las relaciones entre:

Dinamarca y Alemania

los Países Bajos y Dinamarca, Alemania, Francia, Luxemburgo y Portugal.

B.   Trabajadores por cuenta propia

Con un período de referencia de un trimestre civil de duración, en las relaciones entre:

Bélgica y los Países Bajos.

C.   Trabajadores por cuenta ajena

Con un período de referencia de un mes civil de duración, en las relaciones entre:

Bélgica y los Países Bajos.»

i)

El anexo 9 «Cálculo de los costes medios anuales de las prestaciones en especie [Apartado 9 del artículo 4, letra a) del apartado 3 del artículo 94 y letra a) del apartado 3 del artículo 95 del Reglamento de aplicación]» queda modificado como sigue:

i)

después del texto correspondiente a la rúbrica «A. BÉLGICA» se añade lo siguiente:

«B.   BULGARIA

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las prestaciones en especie abonadas por la Caja Nacional del Seguro de Enfermedad de conformidad con la Ley del Seguro de Enfermedad.»;

ii)

las rúbricas «B. REPÚBLICA CHECA», «C. DINAMARCA», «D. ALEMANIA», «E. ESTONIA», «F. GRECIA», «G. ESPAÑA», «H. FRANCIA», «I. IRLANDA», «J. ITALIA», «K. CHIPRE», «L. LETONIA», «M. LITUANIA», «N. LUXEMBURGO», «O. HUNGRÍA», «P. MALTA», «Q. PAÍSES BAJOS», «R. AUSTRIA», «S. POLONIA», «T. PORTUGAL», «U. ESLOVENIA», «V. ESLOVAQUIA», «W. FINLANDIA», «X. SUECIA» e «Y. REINO UNIDO» se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser «C. REPÚBLICA CHECA», «D. DINAMARCA», «E. ALEMANIA», «F. ESTONIA», «G. GRECIA», «H. ESPAÑA», «I. FRANCIA», «J. IRLANDA», «K. ITALIA», «L. CHIPRE», «M. LETONIA», «N. LITUANIA», «O. LUXEMBURGO», «P. HUNGRÍA», «Q. MALTA», «R. PAÍSES BAJOS», «S. AUSTRIA», «T. POLONIA», «U. PORTUGAL», «W. ESLOVENIA», «X. ESLOVAQUIA», «Y. FINLANDIA», «Z. SUECIA» y «AA. REINO UNIDO»;

iii)

después del texto correspondiente a la rúbrica «U. PORTUGAL» se añade lo siguiente:

«V.   RUMANÍA

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las prestaciones otorgadas con arreglo al régimen del seguro de enfermedad.»;

j)

El anexo 10 «Instituciones y organismos designados por las autoridades competentes (Apartado 10 del artículo 4 del Reglamento de aplicación)» queda modificado como sigue:

i)

después del texto correspondiente a la rúbrica «A. BÉLGICA» se añade lo siguiente:

«B.   BULGARIA

1.

Para la aplicación del artículo 14 quater, del apartado 3 del artículo 14 quinquies y del artículo 17 del Reglamento:

Национален осигурителен институт (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Sofía.

2.

Para la aplicación del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de aplicación:

Национален осигурителен институт (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Sofía.

3.

Para la aplicación del artículo 8, del artículo 10 ter, del apartado 1 del artículo 11, del apartado 1 del artículo 11 bis, del artículo 12 bis, del apartado 3 del artículo 13, de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 14 y del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de aplicación:

Министерство наздравеопазването (Ministerio de Sanidad), Sofía,

Национален осигурителенинститут (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Sofía,

Национална здравноосигурителна каса (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Sofía.

4.

Para la aplicación del apartado 1 del artículo 70, del apartado 2 del artículo 80, del artículo 81, del apartado 2 del artículo 82 y del apartado 2 del artículo 91 del Reglamento de aplicación:

Национален осигурителен институт (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Sofía.

5.

Para la aplicación del apartado 2 del artículo 85, del apartado 2 del artículo 86, del apartado 1 del artículo 89, del apartado 2 del artículo 102, del artículo 109 y del artículo 110 del Reglamento de aplicación:

Министерство на здравеопазването (Ministerio de Sanidad), Sofía,

Национален осигурителен институт (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Sofía,

Национална здравноосигурителна каса (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Sofía.

6.

Para la aplicación del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación:

Министерство на здравеопазването (Ministerio de Sanidad), Sofía,

Национална здравноосигурителна каса (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Sofía.»;

ii)

las rúbricas «B. REPÚBLICA CHECA», «C. DINAMARCA», «D. ALEMANIA», «E. ESTONIA», «F. GRECIA», «G. ESPAÑA», «H. FRANCIA», «I. IRLANDA», «J. ITALIA», «K. CHIPRE», «L. LETONIA», «M. LITUANIA», «N. LUXEMBURGO», «O. HUNGRÍA», «P. MALTA», «Q. PAÍSES BAJOS», «R. AUSTRIA», «S. POLONIA», «T. PORTUGAL», «U. ESLOVENIA», «V. ESLOVAQUIA», «W. FINLANDIA», «X. SUECIA» e «Y. REINO UNIDO» se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser «C. REPÚBLICA CHECA», «D. DINAMARCA», «E. ALEMANIA», «F. ESTONIA», «G. GRECIA», «H. ESPAÑA», «I. FRANCIA», «J. IRLANDA», «K. ITALIA», «L. CHIPRE», «M. LETONIA», «N. LITUANIA», «O. LUXEMBURGO», «P. HUNGRÍA», «Q. MALTA», «R. PAÍSES BAJOS», «S. AUSTRIA», «T. POLONIA», «U. PORTUGAL», «W. ESLOVENIA», «X. ESLOVAQUIA», «Y. FINLANDIA», «Z. SUECIA» y «AA. REINO UNIDO»;

iii)

después del texto correspondiente a la rúbrica «U. PORTUGAL» se añade lo siguiente:

«V.   RUMANÍA