ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 355

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
15 de diciembre de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1839/2006 del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, sobre la aplicación del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Argentina en virtud del artículo XXIV, apartado 6, del GATT de 1994, por el que se modifica y completa el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

1

 

*

Reglamento (CE) no 1840/2006 del Consejo, de 11 de diciembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 74/2004 por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India

4

 

 

Reglamento (CE) no 1841/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

6

 

 

Reglamento (CE) no 1842/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

8

 

 

Reglamento (CE) no 1843/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, por el que se fija la restitución máxima por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004

12

 

 

Reglamento (CE) no 1844/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

14

 

*

Reglamento (CE) no 1845/2006 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, por el que se prohíbe la pesca de arenque en las zonas CIEM Vb, VIaN (aguas de la CE) y VIb por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

17

 

*

Reglamento (CE) no 1846/2006 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, por el que se prohíbe la pesca de caballa en las zonas CIEM II a (aguas no comunitarias), V b (aguas de la CE), VI, VII, VIII a, b, d, e, XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

19

 

*

Reglamento (CE) no 1847/2006 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, que adapta determinados reglamentos horizontales relativos a la política agrícola común con motivo de la adhesión de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea

21

 

*

Reglamento (CE) no 1848/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, relativo a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente pagadas en el marco de la financiación de la política agrícola común, así como a la organización de un sistema de información en este ámbito, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 595/91 del Consejo

56

 

*

Reglamento (CE) no 1849/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2032/2003 relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas ( 1 )

63

 

*

Reglamento (CE) no 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la certificación del lúpulo y productos del lúpulo

72

 

*

Reglamento (CE) no 1851/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, que modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo en lo relativo al consumo de piensos convencionales durante los períodos de transhumancia

88

 

 

Reglamento (CE) no 1852/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 935/2006

89

 

 

Reglamento (CE) no 1853/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 936/2006

90

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Argentina relativo a la modificación de las concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el contexto de su adhesión a la Comunidad Europea

91

Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Argentina relativo a la modificación de las concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el contexto de su adhesión a la Comunidad Europea

92

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, que modifica la Decisión 2006/698/CE por lo que respecta a la prórroga de su período de aplicación [notificada con el número C(2006) 5783]  ( 1 )

95

 

*

Decisión de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) [notificada con el número C(2006) 5993]

96

 

*

Decisión de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, relativa a la continuación en 2007 de las pruebas y ensayos comparativos comunitarios iniciados en 2003 y 2004 de materiales de multiplicación y plantones de Prunus domestica L. y de Malus Mill. con arreglo a la Directiva 92/34/CEE del Consejo

103

 

*

Decisión de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, relativa a la continuación en 2007 de las pruebas y análisis comparativos comunitarios iniciados en 2005 de semillas y materiales de reproducción de Asparagus officinalis L. con arreglo a la Directiva 2002/55/CE del Consejo ( 1 )

104

 

*

Decisión de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, por la que se modifica el apéndice B del anexo XII del Acta de adhesión de 2003 en lo que se refiere a determinados establecimientos de los sectores cárnico, lácteo y pesquero de Polonia [notificada con el número C(2006) 6498]  ( 1 )

105

 

*

Decisión de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, relativa a la liquidación de cuentas de determinados organismos pagadores de Alemania y el Reino Unido correspondientes a los gastos financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) con cargo al ejercicio financiero de 2003 [notificada con el número C(2006) 6506]

107

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

15.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 355/1


REGLAMENTO (CE) N o 1839/2006 DEL CONSEJO

de 28 de noviembre de 2006

sobre la aplicación del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Argentina en virtud del artículo XXIV, apartado 6, del GATT de 1994, por el que se modifica y completa el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (1) establece una nomenclatura de mercancías, denominada en lo sucesivo «la nomenclatura combinada», y los tipos de los derechos convencionales del arancel aduanero común.

(2)

Mediante su Decisión 2006/930/CE, de 28 de noviembre de 2006, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Argentina (2), el Consejo aprobó, dicho Acuerdo con vistas a cerrar las negociaciones iniciadas de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, del GATT de 1994.

(3)

Se debe, por consiguiente, modificar y completar el Reglamento (CEE) no 2658/87.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 se modifica en lo que respecta a los derechos y se completará en lo que respecta a las cantidades que se especifican en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo 7 de la sección III de la tercera parte («Contingentes arancelarios OMC concedidos por las autoridades comunitarias competentes») queda modificado como sigue en relación con el código NC 0201 30 00:

a)

la definición «Carne deshuesada de “calidad superior”, fresca o refrigerada, que responda a la siguiente definición: cortes de carne de bovino especial o de buena calidad obtenidos exclusivamente de animales alimentados con pasto, de edades comprendidas entre los 22 y los 24 meses, con dos incisivos permanentes y con un peso vivo en matadero que no supere los 460 kg, designados como “carne de bovino especial envasada”, cuyos cortes pueden llevar la indicación “SC” (special cuts)» del contingente arancelario comunitario de 11 000 toneladas se sustituye por el texto siguiente: «Carne de bovino deshuesada de “calidad superior”, fresca o refrigerada»;

b)

bajo el título «Otras condiciones», se incluye el texto siguiente: «País suministrador: Argentina».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

E. HEINÄLUOMA


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1549/2006 de la Comisión (DO L 301 de 31.10.2006, p. 1).

(2)  Véase la página 91 del presente Diario Oficial.


ANEXO

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la Nomenclatura combinada, debe considerarse que la designación de los productos tiene valor meramente indicativo ya que, en el contexto del presente anexo, las concesiones están determinadas por el ámbito cubierto por los códigos NC vigentes en el momento de adoptarse el presente Reglamento. Cuando se indican códigos ex NC, las concesiones deben determinarse por la aplicación del código NC y de la designación correspondiente, considerados en conjunto.

Segunda parte

Lista de los derechos de aduana

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho

0304 20 94

Filetes congelados de pescado excepto pescado de agua dulce

Derecho reducido al 11,4 % (1)

0303 79 98

Otros pescados congelados de agua salada, excepto los filetes de pescado y otras carnes de pescado de la partida 0304, excluidos los hígados, las huevas y las lechas

Derecho reducido al 12,4% (1)

Partidas arancelarias

0202 20 30, 0202 30 y 0206 29 91

Carne de animales de la especie bovina, congelada; cuartos delanteros unidos o separados; deshuesada. Despojos comestibles de animales de la especie bovina, congelados; músculos del diafragma y delgados

La carne importada se destinará a la transformación

Aplicado mediante el Reglamento (CE) no 267/2006

Partida arancelaria

0402 10 19

Leche desnatada en polvo

Aumento de 537 toneladas (erga omnes) en el contingente arancelario comunitario

Partida arancelaria

ex 0808 10 80

Manzanas

Aumento de 96 toneladas (erga omnes) en el contingente arancelario comunitario

Partidas arancelarias

1005 10 90 y 1005 90 00

Maíz

Aplicado mediante el Reglamento (CE) no 711/2006

Partidas arancelarias

2009 11 11, 2009 11 19, 2009 19 11, 2009 19 19, 2009 29 11, 2009 29 19, 2009 39 11, 2009 39 19, 2009 49 11, 2009 49 19, 2009 79 11, 2009 79 19, 2009 80 11, 2009 80 19, 2009 80 34, 2009 80 35, 2009 80 36, 2009 80 38, 2009 90 11, 2009 90 19, 2009 90 21 y 2009 90 29

Jugos de frutas

Aplicado mediante el Reglamento (CE) no 711/2006

Partidas arancelarias

2204 29 65 y 2204 29 75

Vino

Apertura de un contingente arancelario de 20 000 hl (erga omnes) con un derecho contingentario de 8 EUR/hl

Partidas arancelarias

2204 21 79 y 2204 21 80

Vino

Apertura de un contingente arancelario de 40 000 hl (erga omnes) con un derecho contingentario de 10 EUR/hl

Partida arancelaria

2205 90 10

Vermut

Apertura de un contingente arancelario de 13 810 hl (erga omnes) con un derecho contingentario de 7 EUR/hl

La designación arancelaria exacta de la CE de los 15 se aplicará a todas las líneas arancelarias y contingentes mencionados.


(1)  El tipo reducido arriba mencionado deberá aplicarse durante tres años o hasta que la aplicación de los resultados de la Ronda del Programa de Doha para el Desarrollo alcance el nivel arancelario arriba mencionado, según lo que suceda en primer lugar.

La designación arancelaria exacta de la CE de los 15 se aplicará a todas las líneas arancelarias y contingentes mencionados.


15.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 355/4


REGLAMENTO (CE) N o 1840/2006 DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 74/2004 por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»),

Visto el artículo 2 del Reglamento (CE) no 74/2004 del Consejo, de 13 de enero de 2004, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India (2) («el Reglamento original»),

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO PREVIO

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 74/2004, el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones en la Comunidad, procedentes de la India, de ropa de cama de algodón clasificada en los códigos NC ex 6302 21 00 (códigos TARIC 6302210081, 6302210089), ex 6302 22 90 (código TARIC 6302229019), ex 6302 31 00 (código TARIC 6302310090) y ex 6302 32 90 (código TARIC 6302329019). Dado el gran número de productores exportadores del producto afectado de la India que cooperaron, se seleccionó una muestra conforme al artículo 27 del Reglamento de base y se impusieron a las empresas incluidas en la muestra tipos de derecho que oscilaban entre el 4,4 % y el 10,4 %, mientras que a otras empresas cooperantes no incluidas en la misma se les atribuyó un tipo de derecho del 7,6 %. A todas las demás empresas se les impuso un derecho residual del 10,4 %.

(2)

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 74/2004 dispone que, en caso de que cualquier nuevo productor exportador en la India proporcione pruebas suficientes a la Comisión de que no exportó a la Comunidad los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de octubre de 2001 al 30 de septiembre de 2002) («primer criterio»), de que no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la India sujetos a las medidas antisubvención impuestas por dicho Reglamento («segundo criterio») y de que ha exportado realmente a la Comunidad los productos en cuestión después del período de investigación en el que se basan las medidas o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Comunidad («tercer criterio»), entonces se podrá modificar el artículo 1, apartado 3, del citado Reglamento para aplicar al nuevo productor exportador el tipo de derecho previsto para las empresas que habían cooperado y no habían sido incluidas en la muestra, es decir, el 7,6 %.

(3)

El Reglamento original ha sido modificado dos veces por Reglamentos modificatorios, a saber, el Reglamento (CE) no 2143/2004 del Consejo (3) y el Reglamento (CE) no 122/2006 del Consejo (4). Los dos Reglamentos han añadido a la lista de productores exportadores indios que figura en el anexo de dicho Reglamento los nombres de empresas exportadoras del producto afectado originario de la India que demostraron a satisfacción de los servicios de la Comisión que cumplían los criterios establecidos en el Reglamento original.

B.   SOLICITUDES DE NUEVOS EXPORTADORES/PRODUCTORES

(4)

Diecinueve empresas indias solicitaron que se les concediera el mismo estatuto que a las empresas que cooperaron en la investigación original no incluidas en la muestra («estatuto de recién llegado») desde la publicación del anterior Reglamento de modificación.

(5)

Los diecinueve solicitantes fueron los siguientes:

Empresa solicitante

Ciudad

B.K.S. Textiles Private Limited

Coimbatore

Indian Arts & Crafts Syndicate (IACS)

New Delhi

Mittal International

Panipat

Esskay International

Mumbai

Opera Clothing

Mumbai

Govindji Trikamdas & Co.

Mumbai

Navnitlal Private Limited

Mumbai

Tulip Exim

Mumbai

Aarthi — A1 — Traders

Karur

Anjani Synthetics Limited

Ahmedabad

Home Concepts

New Delhi

Siyaram Silk Mills Limited

Mumbai

Ramlaks Exports Pvt. Ltd

Mumbai

Oracle Exports

Mumbai

Sellon Dynamics

Mumbai

Synthesis Home Textiles

Karur

Devtara Industries

Muradnagar

Summer India Textile Mills

Salem

Prathishta Weaving and Knitting

Coimbatore

(6)

Cuatro empresas que solicitaron el estatuto de recién llegado no respondieron al cuestionario destinado a verificar que cumplían las condiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 74/2004, por lo que sus solicitudes hubieron de ser rechazadas.

(7)

Una empresa devolvió el cuestionario dos veces, en ambos casos incompleto y con información contradictoria. El tercer cuestionario enviado a la empresa no fue devuelto y, de este modo, no pudo probar que cumplía los criterios para obtener el estatuto de nuevo productor exportador. Por lo tanto, la solicitud de la empresa fue rechazada.

(8)

Las catorce empresas restantes presentaron respuestas completas al cuestionario y, por consiguiente, fueron tenidas en cuenta para el estatuto de recién llegado.

(9)

Las pruebas proporcionadas por seis de los citados exportadores/productores indios se consideran suficientes para concederles el tipo de derecho aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra (7,6 %) y, por lo tanto, añadirlos a la lista de exportadores/productores que figura en el anexo («el anexo») del Reglamento (CE) no 74/2004 del Consejo.

(10)

A las ocho empresas restantes se les rechazaron sus solicitudes de estatuto de nuevo productor exportador por las siguientes razones:

(11)

Siete empresas no lograron presentar pruebas de que habían exportado a la Comunidad Europea el producto afectado después del período de investigación o de que tenían una obligación contractual irrevocable de exportar el producto afectado a la Comunidad Europea en cantidades significativas.

(12)

Una empresa está vinculada a una empresa que ya figura en la lista del Reglamento original, por lo que su solicitud de estatuto de recién llegado fue rechazada ya que no cumplió el segundo criterio mencionado en el artículo 2 del Reglamento original.

(13)

Las empresas a las que se denegó el estatuto de recién llegado fueron informadas de las razones de dicha decisión y tuvieron ocasión de formular sus observaciones por escrito.

(14)

Todos los argumentos y todas las observaciones de las partes interesadas se analizaron y consideraron debidamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añadirán a la lista de productores de la India que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 74/2004 las empresas siguientes:

Empresa

Ciudad

Indian Arts and Crafts Syndicate

New Delhi

M/s. Opera Clothing

Mumbai

Anjani Synthetics Limited

Ahmedabad

Ramlaks Exports Pvt. Ltd

Mumbai

Oracle Exports Home Textiles Pvt. Ltd

Mumbai

Summer India Textile Mills (P) Ltd

Salem

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

E. TUOMIOJA


(1)  DO L 288 de 21.10.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 12 de 17.1.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 122/2006 (DO L 22 de 26.1.2006, p. 3).

(3)  DO L 370 de 17.12.2004, p. 1.

(4)  DO L 22 de 26.1.2006, p. 3.


15.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 355/6


REGLAMENTO (CE) N o 1841/2006 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de diciembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

109,6

204

71,2

999

90,4

0707 00 05

052

120,7

204

58,7

628

155,5

999

111,6

0709 90 70

052

145,1

204

68,3

999

106,7

0805 10 20

052

55,8

388

72,8

999

64,3

0805 20 10

052

30,7

204

59,5

999

45,1

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

72,3

624

71,9

999

72,1

0805 50 10

052

60,3

528

35,4

999

47,9

0808 10 80

388

107,5

400

89,9

404

94,2

720

76,8

999

92,1

0808 20 50

052

63,8

400

108,9

720

62,6

999

78,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


15.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 355/8


REGLAMENTO (CE) N o 1842/2006 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2006

por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 prevé que la diferencia entre los precios en el comercio mundial de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento y los precios comunitarios de dichos productos pueda compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Atendiendo a la situación actual del mercado de la leche y los productos lácteos, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios previstos en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999.

(3)

El artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1255/1999 prevé que las restituciones puedan variar según el destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

De conformidad con el Memorándum de acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Dominicana sobre la protección de las importaciones de leche en polvo de la República Dominicana (2), aprobado por la Decisión 98/486/CE del Consejo (3), una cierta cantidad de productos lácteos comunitarios exportados a la República Dominicana pueden beneficiarse de unos derechos de aduana reducidos. Por este motivo, deben reducirse en cierto porcentaje las restituciones por exportación concedidas a los productos exportados al amparo de este régimen.

(5)

El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones por exportación previstas en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión (4).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de diciembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 218 de 6.8.1998, p. 46.

(3)  DO L 218 de 6.8.1998, p. 45.

(4)  DO L 20 de 27.1.1999, p. 8.


ANEXO

Restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos aplicables a partir del 15 de diciembre de 2006

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0401 30 31 9100

L02

EUR/100 kg

12,69

L20

EUR/100 kg

18,14

0401 30 31 9400

L02

EUR/100 kg

19,82

L20

EUR/100 kg

28,33

0401 30 31 9700

L02

EUR/100 kg

21,88

L20

EUR/100 kg

31,25

0401 30 39 9100

L02

EUR/100 kg

12,69

L20

EUR/100 kg

18,14

0401 30 39 9400

L02

EUR/100 kg

19,82

L20

EUR/100 kg

28,33

0401 30 39 9700

L02

EUR/100 kg

21,88

L20

EUR/100 kg

31,25

0401 30 91 9100

L02

EUR/100 kg

24,93

L20

EUR/100 kg

35,62

0401 30 99 9100

L02

EUR/100 kg

24,93

L20

EUR/100 kg

35,62

0401 30 99 9500

L02

EUR/100 kg

36,64

L20

EUR/100 kg

52,34

0402 10 11 9000

L02

EUR/100 kg

L20 (1)

EUR/100 kg

0402 10 19 9000

L02

EUR/100 kg

L20 (1)

EUR/100 kg

0402 10 99 9000

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0402 21 11 9200

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0402 21 11 9300

L02

EUR/100 kg

14,71

L20

EUR/100 kg

18,87

0402 21 11 9500

L02

EUR/100 kg

15,35

L20

EUR/100 kg

19,71

0402 21 11 9900

L02

EUR/100 kg

16,35

L20 (1)

EUR/100 kg

21,00

0402 21 17 9000

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0402 21 19 9300

L02

EUR/100 kg

14,71

L20

EUR/100 kg

18,87

0402 21 19 9500

L02

EUR/100 kg

15,35

L20

EUR/100 kg

19,71

0402 21 19 9900

L02

EUR/100 kg

16,35

L20 (1)

EUR/100 kg

21,00

0402 21 91 9100

L02

EUR/100 kg

16,46

L20

EUR/100 kg

21,12

0402 21 91 9200

L02

EUR/100 kg

16,56

L20 (1)

EUR/100 kg

21,26

0402 21 91 9350

L02

EUR/100 kg

16,73

L20

EUR/100 kg

21,47

0402 21 99 9100

L02

EUR/100 kg

16,46

L20

EUR/100 kg

21,12

0402 21 99 9200

L02

EUR/100 kg

16,56

L20 (1)

EUR/100 kg

21,26

0402 21 99 9300

L02

EUR/100 kg

16,73

L20

EUR/100 kg

21,47

0402 21 99 9400

L02

EUR/100 kg

17,65

L20

EUR/100 kg

22,67

0402 21 99 9500

L02

EUR/100 kg

17,97

L20

EUR/100 kg

23,07

0402 21 99 9600

L02

EUR/100 kg

19,25

L20

EUR/100 kg

24,71

0402 21 99 9700

L02

EUR/100 kg

19,96

L20

EUR/100 kg

25,63

0402 29 15 9200

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0402 29 15 9300

L02

EUR/100 kg

14,71

L20

EUR/100 kg

18,87

0402 29 15 9500

L02

EUR/100 kg

15,35

L20

EUR/100 kg

19,71

0402 29 19 9300

L02

EUR/100 kg

14,71

L20

EUR/100 kg

18,87

0402 29 19 9500

L02

EUR/100 kg

15,35

L20

EUR/100 kg

19,71

0402 29 19 9900

L02

EUR/100 kg

16,35

L20

EUR/100 kg

21,00

0402 29 99 9100

L02

EUR/100 kg

16,46

L20

EUR/100 kg

21,12

0402 29 99 9500

L02

EUR/100 kg

17,65

L20

EUR/100 kg

22,67

0402 91 11 9370

L02

EUR/100 kg

1,67

L20

EUR/100 kg

2,38

0402 91 19 9370

L02

EUR/100 kg

1,67

L20

EUR/100 kg

2,38

0402 91 31 9300

L02

EUR/100 kg

1,97

L20

EUR/100 kg

2,82

0402 91 39 9300

L02

EUR/100 kg

1,97

L20

EUR/100 kg

2,82

0402 91 99 9000

L02

EUR/100 kg

15,31

L20

EUR/100 kg

21,89

0402 99 11 9350

L02

EUR/100 kg

4,26

L20

EUR/100 kg

6,09

0402 99 19 9350

L02

EUR/100 kg

4,26

L20

EUR/100 kg

6,09

0402 99 31 9300

L02

EUR/100 kg

9,16

L20

EUR/100 kg

13,10

0403 90 11 9000

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0403 90 13 9200

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0403 90 13 9300

L02

EUR/100 kg

14,58

L20

EUR/100 kg

18,71

0403 90 13 9500

L02

EUR/100 kg

15,21

L20

EUR/100 kg

19,53

0403 90 13 9900

L02

EUR/100 kg

16,22

L20

EUR/100 kg

20,81

0403 90 33 9400

L02

EUR/100 kg

14,58

L20

EUR/100 kg

18,71

0403 90 59 9310

L02

EUR/100 kg

12,69

L20

EUR/100 kg

18,14

0403 90 59 9340

L02

EUR/100 kg

18,58

L20

EUR/100 kg

26,53

0403 90 59 9370

L02

EUR/100 kg

18,58

L20

EUR/100 kg

26,53

0404 90 21 9120

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0404 90 21 9160

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0404 90 23 9120

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0404 90 23 9130

L02

EUR/100 kg

14,71

L20

EUR/100 kg

18,87

0404 90 23 9140

L02

EUR/100 kg

15,35

L20

EUR/100 kg

19,71

0404 90 23 9150

L02

EUR/100 kg

16,35

L20

EUR/100 kg

21,00

0404 90 81 9100

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0404 90 83 9110

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0404 90 83 9130

L02

EUR/100 kg

14,71

L20

EUR/100 kg

18,87

0404 90 83 9150

L02

EUR/100 kg

15,35

L20

EUR/100 kg

19,71

0404 90 83 9170

L02

EUR/100 kg

16,35

L20

EUR/100 kg

21,00

0405 10 11 9500

L02

EUR/100 kg

70,19

L20

EUR/100 kg

94,64

0405 10 11 9700

L02

EUR/100 kg

71,94

L20

EUR/100 kg

97,00

0405 10 19 9500

L02

EUR/100 kg

70,19

L20

EUR/100 kg

94,64

0405 10 19 9700

L02

EUR/100 kg

71,94

L20

EUR/100 kg

97,00

0405 10 30 9100

L02

EUR/100 kg

70,19

L20

EUR/100 kg

94,64

0405 10 30 9300

L02

EUR/100 kg

71,94

L20

EUR/100 kg

97,00

0405 10 30 9700

L02

EUR/100 kg

71,94

L20

EUR/100 kg

97,00

0405 10 50 9500

L02

EUR/100 kg

70,19

L20

EUR/100 kg

94,64

0405 10 50 9700

L02

EUR/100 kg

71,94

L20

EUR/100 kg

97,00

0405 10 90 9000

L02

EUR/100 kg

74,58

L20

EUR/100 kg

100,56

0405 20 90 9500

L02

EUR/100 kg

65,81

L20

EUR/100 kg

88,73

0405 20 90 9700

L02

EUR/100 kg

68,43

L20

EUR/100 kg

92,26

0405 90 10 9000

L02

EUR/100 kg

89,79

L20

EUR/100 kg

121,06

0405 90 90 9000

L02

EUR/100 kg

71,81

L20

EUR/100 kg

96,82

0406 10 20 9640

L04

EUR/100 kg

22,65

L40

EUR/100 kg

28,32

0406 10 20 9650

L04

EUR/100 kg

18,89

L40

EUR/100 kg

23,60

0406 10 20 9830

L04

EUR/100 kg

7,01

L40

EUR/100 kg

8,75

0406 10 20 9850

L04

EUR/100 kg

8,49

L40

EUR/100 kg

10,61

0406 20 90 9913

L04

EUR/100 kg

16,82

L40

EUR/100 kg

21,01

0406 20 90 9915

L04

EUR/100 kg

22,83

L40

EUR/100 kg

28,54

0406 20 90 9917

L04

EUR/100 kg

24,26

L40

EUR/100 kg

30,32

0406 20 90 9919

L04

EUR/100 kg

27,10

L40

EUR/100 kg

33,89

0406 30 31 9730

L04

EUR/100 kg

3,02

L40

EUR/100 kg

7,09

0406 30 31 9930

L04

EUR/100 kg

3,02

L40

EUR/100 kg

7,09

0406 30 31 9950

L04

EUR/100 kg

4,39

L40

EUR/100 kg

10,31

0406 30 39 9500

L04

EUR/100 kg

3,02

L40

EUR/100 kg

7,09

0406 30 39 9700

L04

EUR/100 kg

4,39

L40

EUR/100 kg

10,31

0406 30 39 9930

L04

EUR/100 kg

4,39

L40

EUR/100 kg

10,31

0406 30 39 9950

L04

EUR/100 kg

4,98

L40

EUR/100 kg

11,66

0406 40 50 9000

L04

EUR/100 kg

26,64

L40

EUR/100 kg

33,29

0406 40 90 9000

L04

EUR/100 kg

27,36

L40

EUR/100 kg

34,20

0406 90 13 9000

L04

EUR/100 kg

30,32

L40

EUR/100 kg

43,40

0406 90 15 9100

L04

EUR/100 kg

31,35

L40

EUR/100 kg

44,86

0406 90 17 9100

L04

EUR/100 kg

31,35

L40

EUR/100 kg

44,86

0406 90 21 9900

L04

EUR/100 kg

30,47

L40

EUR/100 kg

43,50

0406 90 23 9900

L04

EUR/100 kg

27,31

L40

EUR/100 kg

39,27

0406 90 25 9900

L04

EUR/100 kg

26,79

L40

EUR/100 kg

38,34

0406 90 27 9900

L04

EUR/100 kg

24,26

L40

EUR/100 kg

34,73

0406 90 31 9119

L04

EUR/100 kg

22,43

L40

EUR/100 kg

32,15

0406 90 33 9119

L04

EUR/100 kg

22,43

L40

EUR/100 kg

32,15

0406 90 35 9190

L04

EUR/100 kg

31,94

L40

EUR/100 kg

45,94

0406 90 35 9990

L04

EUR/100 kg

31,94

L40

EUR/100 kg

45,94

0406 90 37 9000

L04

EUR/100 kg

30,32

L40

EUR/100 kg

43,40

0406 90 61 9000

L04

EUR/100 kg

34,52

L40

EUR/100 kg

49,96

0406 90 63 9100

L04

EUR/100 kg

34,01

L40

EUR/100 kg

49,05

0406 90 63 9900

L04

EUR/100 kg

32,69

L40

EUR/100 kg

47,37

0406 90 69 9910

L04

EUR/100 kg

33,17

L40

EUR/100 kg

48,07

0406 90 73 9900

L04

EUR/100 kg

27,91

L40

EUR/100 kg

39,99

0406 90 75 9900

L04

EUR/100 kg

28,47

L40

EUR/100 kg

40,93

0406 90 76 9300

L04

EUR/100 kg

25,27

L40

EUR/100 kg

36,17

0406 90 76 9400

L04

EUR/100 kg

28,30

L40

EUR/100 kg

40,52

0406 90 76 9500

L04

EUR/100 kg

26,21

L40

EUR/100 kg

37,20

0406 90 78 9100

L04

EUR/100 kg

27,72

L40

EUR/100 kg

40,50

0406 90 78 9300

L04

EUR/100 kg

27,46

L40

EUR/100 kg

39,22

0406 90 79 9900

L04

EUR/100 kg

22,67

L40

EUR/100 kg

32,60

0406 90 81 9900

L04

EUR/100 kg

28,30

L40

EUR/100 kg

40,52

0406 90 85 9930

L04

EUR/100 kg

31,02

L40

EUR/100 kg

44,67

0406 90 85 9970

L04

EUR/100 kg

28,47

L40

EUR/100 kg

40,93

0406 90 86 9200

L04

EUR/100 kg

27,52

L40

EUR/100 kg

40,79

0406 90 86 9400

L04

EUR/100 kg

29,48

L40

EUR/100 kg

43,11

0406 90 86 9900

L04

EUR/100 kg

31,02

L40

EUR/100 kg

44,67

0406 90 87 9300

L04

EUR/100 kg

25,62

L40

EUR/100 kg

37,86

0406 90 87 9400

L04

EUR/100 kg

26,16

L40

EUR/100 kg

38,24

0406 90 87 9951

L04

EUR/100 kg

27,80

L40

EUR/100 kg

39,79

0406 90 87 9971

L04

EUR/100 kg

27,80

L40

EUR/100 kg

39,79

0406 90 87 9973

L04

EUR/100 kg

27,29

L40

EUR/100 kg

39,07

0406 90 87 9974

L04

EUR/100 kg

29,24

L40

EUR/100 kg

41,66

0406 90 87 9975

L04

EUR/100 kg

28,99

L40

EUR/100 kg

40,97

0406 90 87 9979

L04

EUR/100 kg

27,31

L40

EUR/100 kg

39,27

0406 90 88 9300

L04

EUR/100 kg

22,63

L40

EUR/100 kg

33,32

0406 90 88 9500

L04

EUR/100 kg

23,33

L40

EUR/100 kg

33,34

Los destinos se definen de la manera siguiente:

L02

:

Andorra y Gibraltar.

L20

:

Todos los destinos excepto L02, Ceuta, Melilla, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), los Estados Unidos de América, Bulgaria, Rumanía y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.

L04

:

Albania, Bosnia y Herzegovina, Kosovo, Serbia, Montenegro y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

L40

:

Todos los destinos excepto L02, L04, Ceuta, Melilla, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suiza, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), los Estados Unidos de América, Bulgaria, Rumanía, Croacia, Turquía, Australia, Canadá, Nueva Zelanda y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.


(1)  En lo que se refiere a los productos destinados a la exportación a la República Dominicana al amparo del contingente 2006/2007 a que se refiere la Decisión 98/486/CE, y que se ajustan a las condiciones establecidas en el artículo 20 bis del Reglamento (CE) no 174/1999, se aplicarán los siguientes índices:

a)

productos incluidos en los códigos NC 0402 10 11 9000 y 0402 10 19 9000

0,00 EUR/100 kg

b)

productos incluidos en los códigos NC 0402 21 11 9900, 0402 21 19 9900, 0402 21 91 9200 y 0402 21 99 9200

28,00 EUR/100 kg

Los destinos se definen de la manera siguiente:

L02

:

Andorra y Gibraltar.

L20

:

Todos los destinos excepto L02, Ceuta, Melilla, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), los Estados Unidos de América, Bulgaria, Rumanía y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.

L04

:

Albania, Bosnia y Herzegovina, Kosovo, Serbia, Montenegro y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

L40

:

Todos los destinos excepto L02, L04, Ceuta, Melilla, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suiza, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), los Estados Unidos de América, Bulgaria, Rumanía, Croacia, Turquía, Australia, Canadá, Nueva Zelanda y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.


15.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 355/12


REGLAMENTO (CE) N o 1843/2006 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2006

por el que se fija la restitución máxima por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 581/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados tipos de mantequilla (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 12 de diciembre de 2006.

(3)

El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 581/2004, para el período de licitación que concluye el 12 de diciembre de 2006, el importe máximo de la restitución para los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de diciembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 64. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 975/2006 (DO L 176 de 30.6.2006, p. 69).

(3)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 58. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1814/2005 (DO L 292 de 8.11.2005, p. 3).


ANEXO

(EUR/100 kg)

Producto

Código de la nomenclatura para las restituciones por exportación

Importe máximo de la restitución por exportación para la exportación a los destinos a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 581/2004

Mantequilla

ex ex 0405 10 19 9500

98,00

Mantequilla

ex ex 0405 10 19 9700

103,00

Butteroil

ex ex 0405 90 10 9000

125,89


15.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 355/14


REGLAMENTO (CE) N o 1844/2006 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2006

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 15 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 se establece que la diferencia entre los precios en el comercio internacional de los productos contemplados en el artículo 1, letras a), b), c), d), e) y g), de ese mismo Reglamento y los precios comunitarios podrá compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución aplicable a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base en cuestión.

(4)

Sin embargo, en el caso de determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, si se fijan por adelantado restituciones a la exportación elevadas, existe el riesgo de poner en peligro los compromisos adquiridos en relación con dichas restituciones. Por consiguiente, a fin de evitar dicho riesgo, es necesario tomar las medidas preventivas adecuadas, sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de tipos de restitución específicos para la fijación anticipada de restituciones en relación con los productos mencionados permitiría cumplir ambos objetivos.

(5)

En el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1043/2005 se establece que, a efectos de la fijación de los tipos de restitución, es preciso tener en cuenta, cuando proceda, las restituciones a la producción, las ayudas y las demás medidas de efecto equivalente que sean aplicables en todos los Estados miembros, con arreglo a las disposiciones del Reglamento por el que se establece la organización común de mercados en el sector de que se trate, en lo que se refiere a los productos de base contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 o productos asimilados.

(6)

Con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999, se contempla el pago de una ayuda a la leche desnatada producida en la Comunidad y transformada en caseína si tal leche y la caseína producida con ella cumplen determinadas condiciones.

(7)

En el Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (3), se establece que las industrias que fabrican determinados productos deben tener acceso a mantequilla y nata a precios reducidos.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999, y exportadas en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de diciembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1913/2005 de la Comisión (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) 1713/2006 (DO L 321 de 21.11.2006, p. 11).

(3)  DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 15 de diciembre de 2006 a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

(EUR/100 kg)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipos de las restituciones

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

ex 0402 10 19

Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas inferior al 1,5 % en peso (PG 2):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías incluidas en el código NC 3501

b)

en caso de exportación de otras mercancías

0,00

0,00

ex 0402 21 19

Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas del 26 % en peso (PG 3):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías que contengan, en forma de productos asimilados al PG 3, mantequilla o nata de precio reducido en aplicación del Reglamento (CE) no 1898/2005

24,89

24,89

b)

en caso de exportación de otras mercancías

21,00

21,00

ex 0405 10

Mantequilla con un contenido en materia grasa del 82 % en peso (PG 6):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías que contengan mantequilla o nata de precio reducido y hayan sido fabricadas en las condiciones previstas en el Reglamento (CE) no 1898/2005

78,50

78,50

b)

en caso de exportación de mercancías incluidas en el código NC 2106 90 98 con un contenido en materia grasa de leche igual o superior al 40 % en peso

104,25

104,25

c)

en caso de exportación de otras mercancías

97,00

97,00


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, a Rumania con efecto a partir del 1 de diciembre de 2005, ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.


15.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 355/17


REGLAMENTO (CE) N o 1845/2006 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2006

por el que se prohíbe la pesca de arenque en las zonas CIEM Vb, VIaN (aguas de la CE) y VIb por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2006.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2006.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2006 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Jörgen HOLMQUIST

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(3)  DO L 16 de 20.1.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1642/2006 de la Comisión (DO L 308 de 8.11.2006, p. 5).


ANEXO

No

56

Estado miembro

Francia

Población

HER/5B6ANB

Especie

Arenque (Clupea harengus)

Zonas

Vb, VIaN (aguas de la CE) y VIb

Fecha

11 de noviembre de 2006


15.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 355/19


REGLAMENTO (CE) N o 1846/2006 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2006

por el que se prohíbe la pesca de caballa en las zonas CIEM II a (aguas no comunitarias), V b (aguas de la CE), VI, VII, VIII a, b, d, e, XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2006.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2006.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2006 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Jörgen HOLMQUIST

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(3)  DO L 16 de 20.1.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1642/2006 de la Comisión (DO L 308 de 8.11.2006, p. 5).


ANEXO

No

57

Estado miembro

Francia

Población

MAC/2CX14-

Especie

Caballa (Scomber scombrus)

Zonas

IIa (aguas no comunitarias), Vb (aguas de la CE), VI, VII, VIIIa, b, d, e, XII y XIV

Fecha

11 de noviembre de 2006


15.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 355/21


REGLAMENTO (CE) N o 1847/2006 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2006

que adapta determinados reglamentos horizontales relativos a la política agrícola común con motivo de la adhesión de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y de Rumanía y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y de Rumanía y, en particular, su artículo 56,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con vistas a la adhesión a la Comunidad de Bulgaria y de Rumanía (en lo sucesivo denominados «los nuevos Estados miembros»), conviene adaptar los Reglamentos de la Comisión (CEE) no 120/89, de 19 de enero de 1989, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación de las exacciones reguladoras y de los gravámenes a la exportación para los productos agrícolas (1), (CEE) no 3515/92, de 4 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones comunes para la aplicación del Reglamento (CEE) no 1055/77 del Consejo relativo al almacenamiento y a los movimientos de los productos comprados por un organismo de intervención (2), (CE) no 800/1999, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (3), (CE) no 1291/2000, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), (CE) no 2298/2001, de 26 de noviembre de 2001, por el que se establecen disposiciones para la exportación de productos suministrados en el marco de la ayuda alimentaria (5), (CE) no 2090/2002, de 26 de noviembre de 2002, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 386/90 del Consejo en lo que se refiere al control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución (6), y (CE) no 639/2003, de 9 de abril de 2003, por el que se establecen disposiciones específicas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo por lo que respecta a los requisitos para la concesión de restituciones por exportación en relación con el bienestar de los animales vivos de la especie bovina durante su transporte (7); así como incorporar determinadas menciones en las lenguas de los nuevos Estados miembros.

(2)

Por consiguiente, los Reglamentos arriba mencionados deben modificarse en consonancia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 120/89 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 4 bis, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«La aduana de salida cumplimentará el documento enviado a la aduana en que se hayan llevado a cabo los trámites de exportación para incluir una de las menciones que figuran en el anexo I.».

2)

En el artículo 13, apartado 2, párrafo segundo, el término «anexo» se sustituye por «anexo II».

3)

El anexo se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 3515/92 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La declaración de exportación y, en su caso, el documento de tránsito comunitario externo o el documento nacional equivalente contendrán una de las menciones que figuran en el anexo I.».

2)

En el artículo 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«En los casos contemplados en el segundo guión del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1055/77, cuando se expidan productos a otro Estado miembro en el marco de una operación de transferencia, dichos productos irán acompañados del ejemplar de control T5 contemplado en los artículos 912 bis a 912 octies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (8). Dicho ejemplar será expedido por el organismo de intervención que envíe los productos y contendrá en su casilla 104 una de las menciones que figuran en el anexo II.

3)

El texto del anexo II del presente Reglamento se añade como anexo I y anexo II.

Artículo 3

El Reglamento (CE) no 800/1999 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 9, apartado 1, letra c), el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En esos casos, la autoridad competente del Estado miembro de destino del ejemplar de control T5 o el Estado miembro en el que se utilice un documento nacional como prueba añadirá una de las menciones del anexo I bis en la rúbrica “Observaciones” de la casilla “Control de la utilización y/o del destino” del ejemplar de control T5 o en la rúbrica correspondiente del documento nacional.».

2)

El artículo 10 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«En caso de que un producto que circule bajo el régimen de tránsito comunitario externo, o bajo el régimen de tránsito común, quede sujeto en un Estado miembro que no sea el exportador a uno de los regímenes a que se refiere el apartado 1 para ser transportado a una estación de destino o ser entregado a un destinatario fuera del territorio aduanero de la Comunidad, la aduana en la que el producto sea sometido a uno de los regímenes indicados cumplimentará la casilla “Control de la utilización y/o del destino”, al dorso del original del ejemplar de control T5, incorporando, en la rúbrica “Observaciones”, una de las menciones que figuran en el anexo I ter.»;

b)

en el apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«En caso de que un producto sea aceptado por la administración ferroviaria en el Estado miembro exportador o en otro Estado miembro y circule bajo el régimen de tránsito comunitario externo o bajo el régimen de tránsito común, acogido a un contrato de transporte combinado por ferrocarril y carretera, para ser transportado por ferrocarril a un destino situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad, la aduana de la que dependa o en cuya proximidad se halle la terminal ferroviaria en que dé comienzo el transporte por ferrocarril cumplimentará la casilla “Control de la utilización y/o del destino”, al dorso del original del ejemplar de control T5, incorporando, en la rúbrica “Observaciones”, una de las menciones que figuran en el anexo I quater.».

3)

En el artículo 41, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Se cumplimentarán, en concreto, las casillas 33, 103, 104 y, en su caso, 105 del ejemplar de control T5. La casilla 104 del ejemplar de control T5 se cumplimentará en la rúbrica “Otros” con una de las menciones que figuran en el anexo II bis».

4)

En el artículo 44, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Cuando sea aplicable el artículo 8 a las entregas efectuadas a una plataforma, la casilla 104 del ejemplar de control T5 se cumplimentará, bajo la rúbrica “Otros”, con una de las menciones que figuran en el anexo II ter.».

5)

El texto del anexo III del presente Reglamento se inserta como anexo I bis, anexo I ter, anexo I quater, anexo II bis y anexo II ter.

6)

En el anexo IV, se suprimen las menciones «Bulgaria» y «Rumanía».

Artículo 4

El Reglamento (CE) no 1291/2000 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 9, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En esos casos, el organismo expedidor deberá hacer constar en la casilla 6 del certificado una de las menciones que figuran en el anexo I bis.».

2)

En el artículo 16, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Las solicitudes de certificado y los certificados con fijación anticipada de la restitución que se extiendan a efectos de la realización de una operación de ayuda alimentaria con arreglo al artículo 10, apartado 4, del Acuerdo de Agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay llevarán en la casilla 20 al menos una de las menciones que figuran en el anexo I ter.».

2a)

En el artículo 18, apartado 4, se añade «BG» para Bulgaria y «RO» para Rumanía.

3)

El artículo 33 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«En caso de que el ejemplar de control T5 tenga como único fin permitir la liberación de la garantía, el ejemplar de control T5 contendrá en la casilla 106 una de las menciones contempladas en el anexo I quater.»;

b)

en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«En caso de que, tras la aceptación de la declaración de exportación contemplada en el artículo 24, apartado 1, letra b), el producto se someta a uno de los regímenes simplificados, previstos en la parte II del título II del capítulo 7 de la sección 3 del Reglamento (CEE) no 2454/93 o en el apéndice I del título X del capítulo I del Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito, para ser enviado a una estación de destino o entregado a un destinatario fuera del territorio aduanero de la Comunidad, el ejemplar de control T5 contemplado en el apartado 2, letra b), será remitido por vía administrativa al organismo expedidor del certificado. La casilla “J” del ejemplar de control T5 será completada, en la rúbrica “Observaciones”, con una de las entradas que figuran en el anexo I quinto.».

4)

En el artículo 36, apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El certificado sustitutivo o el extracto sustitutivo comprenderá en la casilla 22 una de las menciones contempladas en el anexo I sexies, subrayada en rojo.».

5)

En el artículo 42, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando un agente económico haya solicitado, por motivos de fuerza mayor, la prórroga del período de validez de un certificado con fijación anticipada de la exacción reguladora por exportación o de la restitución por exportación, y cuando el organismo competente no se haya pronunciado aún sobre la solicitud, el agente económico podrá solicitar ante ese organismo un segundo certificado. Ese segundo certificado será expedido en las condiciones vigentes en el momento de la solicitud, salvo que:

a)

será expedido como máximo por la cantidad no utilizada del primer certificado cuya prórroga ha sido solicitada;

b)

incluirá en la casilla 20 una de las menciones que figuran en el anexo I septies.».

6)

En el artículo 43, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

cuando la exportación se haya realizado sin certificado de exportación o de fijación anticipada, en caso de utilización del boletín INF 3 contemplado en el artículo 850 del Reglamento (CEE) no 2454/93, dicho boletín deberá comprender, en la casilla A, alguna de las menciones que figuran en el anexo I octies.».

7)

En el artículo 45, apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

de la declaración de exportación de los productos equivalentes o de su copia o fotocopia certificadas conformes por los servicios competentes y que comprendan una de las menciones que figuran en el anexo I nonies; la mención deberá autenticarse por medio del sello de la aduana correspondiente, estampado directamente sobre el documento en cuestión;».

8)

En el artículo 50, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Salvo en los casos en que una normativa sectorial prevea una redacción especial, en la casilla 24 de los certificados se incluirá una de las menciones que figuran en el anexo I decies.».

9)

El texto del anexo IV del presente Reglamento se inserta como anexo I bis, anexo I ter, anexo I quater, anexo I quinquies, anexo I sexies, anexo I septies, anexo I octies, anexo I nonies y anexo I decies.

Artículo 5

El Reglamento (CE) no 2298/2001 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 3, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«En el documento utilizado para la solicitud de restitución a que se refiere el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE) no 800/1999 y en la casilla 20 de la solicitud de certificado y del propio certificado de exportación, además de las condiciones del artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000, deberá indicarse una de las menciones que figuran en el anexo.».

2)

El texto del anexo V del presente Reglamento se añade como anexo.

Artículo 6

El Reglamento (CE) no 2090/2002 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 10 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando la oficina de aduana de salida o la oficina de destino del T5 haya tomado una muestra, en el ejemplar de control T5 o, en su caso, en el documento nacional que se envíe a la autoridad competente, se incluirá una de las menciones que figuran en el anexo I bis.»;

b)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   La oficina de aduana de salida o la oficina de destino del T5 comunicará por escrito y utilizando una copia del documento original el resultado del análisis a la autoridad competente que se menciona en el apartado 5, indicando lo siguiente:

a)

ya sea una de las menciones que figuran en el anexo I ter;

b)

ya sea el resultado del análisis, en caso de que este no corresponda al producto declarado.»;

c)

en el apartado 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En este caso, la oficina de aduana de salida o la oficina de destino del T5 incluirá, en el ejemplar de control T5 o, en su caso, en el documento nacional que se remite a la autoridad competente, una de las menciones que figuran en el anexo I quater.».

2)

El texto del anexo VI del presente Reglamento se inserta como anexo I bis, anexo I ter y anexo I quater.

Artículo 7

El Reglamento (CE) no 639/2003 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Cuando el veterinario oficial del punto de salida considere que se cumplen satisfactoriamente los requisitos previstos en el apartado 2, lo certificará mediante una de las menciones que figuran en el anexo I bis y mediante el sellado y la firma del documento que certifique la salida del territorio aduanero de la Comunidad, o bien en la casilla J de la copia de control T5 o bien en el lugar del documento nacional que resulte más adecuado.».

2)

El texto del anexo VII del presente Reglamento se inserta como anexo I bis.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 16 de 20.1.1989, p. 19. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) no 910/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 63).

(2)  DO L 355 de 5.12.1992, p. 15. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) no 1970/2004 (DO L 341 de 17.11.2004, p. 17).

(3)  DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) no 671/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 5).

(4)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) no 410/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 7).

(5)  DO L 308 de 27.11.2001, p. 16. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) no 2080/2004 (DO L 360 de 7.12.2004, p. 4).

(6)  DO L 322 de 27.11.2002, p. 4. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) no 1454/2004 (DO L 269 de 17.8.2004, p. 9).

(7)  DO L 93 de 10.4.2003, p. 10. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) no 354/2006 (DO L 59 de 1.3.2006, p. 10).

(8)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1


ANEXO I

El texto del anexo del Reglamento (CEE) no 120/89 se numerará «anexo II» e irá precedido del siguiente texto:

«ANEXO I

Menciones a que se hace referencia en el artículo 4 bis, apartado 2, párrafo tercero:

:

En búlgaro

:

В приложение на член 4а от Регламент (ЕИО) № 120/89

:

En español

:

Aplicación del artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 120/89

:

En checo

:

Použitelnost článku 4a nařízení (EHS) č. 120/89

:

En danés

:

Anvendelse af artikel 4a i forordning (EØF) nr. 120/89

:

En alemán

:

Anwendung von Artikel 4a der Verordnung (EWG) Nr. 120/89

:

En estonio

:

Määruse (EMÜ) nr 120/89 artikli 4a kohaldamine

:

En griego

:

Εφαρμoγή τoυ άρθρoυ 4α τoυ καvovισμoύ (ΕΟΚ) αριθ. 120/89

:

En inglés

:

Application of Article 4a of Regulation (EEC) No 120/89

:

En francés

:

Application de l'article 4 bis du règlement (CEE) no 120/89

:

En italiano

:

Applicazione dell'articolo 4 bis del regolamento (CEE) n. 120/89

:

En letón

:

Regulas (EEK) Nr. 120/89 4.a panta piemērošana

:

En lituano

:

Reglamento (EEB) Nr. 120/89 4 bis straipsnio taikymas

:

En húngaro

:

A 120/89/EGK rendelet 4.a cikkének alkalmazása

:

En maltés

:

Applikazzjoni ta' l-Artikolu 4 bis tar-regolament (KEE) nru 120/89

:

En neerlandés

:

Toepassing van artikel 4 bis van Verordening (EEG) nr. 120/89

:

En polaco

:

Stosowanie art. 4a rozporządzenia (EWG) nr 120/89

:

En portugués

:

Aplicação do artigo 4.o-A do Regulamento (CEE) n.o 120/89

:

En rumano

:

Aplicarea articolului 4a din Regulamentul (CEE) nr. 120/89

:

En eslovaco

:

Uplatňovanie článku 4a nariadenia (EHS) č. 120/89

:

En esloveno

:

Uporaba člena 4 bis Uredbe (EGS) št. 120/89

:

En finés

:

Asetuksen (ETY) N:o 120/89 4 a artiklan soveltaminen

:

En sueco

:

I enlighet med artikel 4a i förordning (EEG) nr 120/89»


ANEXO II

«

ANEXO I

Menciones a que se hace referencia en el artículo 2, párrafo segundo:

:

En búlgaro

:

Интервенционни продукти, държани от … (име и адрес на интервенционната агенция), предназначени за складиране в … (съответна държава и адрес на предложения склад). В приложение на член 2, първо тире, от Регламент (ЕИО) № 1055/77

:

En español

:

Productos de intervención en poder de … (nombre y dirección del organismo de intervención) destinados a ser almacenados en … (país y dirección del lugar de almacenamiento previsto). Aplicación del primer guión del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1055/77

:

En checo

:

Intervenční produkty v držení … (název a adresa intervenční agentury), určené ke skladování v/ve … (dotčený stát a předpokládaná adresa a místo skladování). Použití první odrážky článku 2 nařízení (EHS) č. 1055/77

:

En danés

:

Produkter fra intervention, som … (navn og adresse på interventionsorganet) ligger inde med, og som er bestemt til oplagring i … (det pågældende land og adressen på det forventede oplagringssted). Anvendelse af artikel 2, første led, i forordning (EØF) nr. 1055/77

:

En alemán

:

Interventionserzeugnisse im Besitz von … (Name und Anschrift der Interventionsstelle), zur Lagerung in … (Land und Anschrift des vorgesehenen Lagerorts) bestimmt. Anwendung von Artikel 2 erster Gedankenstrich der Verordnung (EWG) Nr. 1055/77

:

En estonio

:

(sekkumisasutuse nimetus ja aadress) valduses olevad sekkumistooted, mis on ette nähtud ladustamiseks (asjaomane riik ja ettenähtud ladustamiskoha aadress). Määruse (EMÜ) nr 1055/77 artikli 2 esimese taande kohaldamine

:

En griego

:

Πρoϊόντα παρέμβασης πoυ ευρίσκoνται στην κατoχή τoυ … (oνoμασία και διεύθυνση τoυ oργανισμoύ παρέμβασης) πρoς απoθήκευση εις … (χώρα και διεύθυνση τoυ πρoτεινόμεvoυ χώρoυ απoθήκευσης). Εφαρμoγή τoυ άρθρoυ 2 πρώτη περίπτωση τoυ κανoνισμoύ (ΕΟΚ) αριθ. 1055/77

:

En inglés

:

Intervention products held by … (name and address of the intervention agency) for storage in … (country concerned and address of the proposed place of storage). Application of the first indent of Article 2 of Regulation (EEC) No 1055/77

:

En francés

:

Produits d'intervention détenus par … (nom et adresse de l'organisme d'intervention), destinés à être stockés en/au … (pays concerné et adresse du lieu de stockage prévu). Application de l'article 2 premier tiret du règlement (CEE) no 1055/77

:

En italiano

:

Prodotti d'intervento detenuti da … (nome e indirizzo dell'organismo d'intervento) destinati ad essere immagazzinati in … (paese interessato e indirizzo del luogo di immagazzinamento previsto). Applicazione dell'articolo 2, primo trattino, del regolamento (CEE) n. 1055/77

:

En letón

:

Intervences produkti, kas pieder … (intervences aģentūras nosaukums un adrese), glabāšanai … (attiecīgā valsts un plānotā glabāšanas vieta). Regulas (EEK) Nr. 1055/77 2. panta pirmā ievilkuma piemērošana

:

En lituano

:

(Intervencinės agentūros pavadinimas ir adresas) … intervenciniai produktai, skirti saugojimui … (atitinkama šalis ir numatomos saugojimo vietos adresas). Reglamento (EEB) Nr. 1055/77 2 straipsnio pirmos įtraukos taikymas

:

En húngaro

:

Az … (intervenciós hivatal neve és címe) tulajdonában lévő, ….-ban-/ben (a raktározási hely címe és országa) raktározásra szánt intervenciós termékek. Az 1055/77/EGK rendelet 2. cikke első francia bekezdésének alkalmazása

:

En maltés

:

Prodotti ta’ intervenzjoni miżmuma minn … (isem u indirizz ta’l-organu ta’l-intervenzjoni), biex jinħażnu f’/għand … (pajjiż ikkonċernat u indirizz ta’ post il-ħażna). Applikazzjoni ta’l-artikolu 2 l-ewwel inċiż tar-regolament (KEE) nru 1055/77

:

En neerlandés

:

Interventieproducten in het bezit van … (naam en adres van het interventiebureau) — bestemd voor opslag in … (betrokken land en adres van de opslagplaats). Toepassing van artikel 2, eerste streepje, van Verordening (EEG) nr. 1055/77

:

En polaco

:

Produkty interwencyjne znajdujące się w posiadaniu … (nazwa i adres agencji interwencyjnej), przeznaczone do magazynowania w … (właściwy kraj i adres przewidzianego miejsca magazynowania). Zastosowanie art. 2 tiret pierwsze rozporządzenia (EWG) nr 1055/77

:

En portugués

:

Produtos de intervenção em poder de … (nome e morada do organismo de intervenção) destinados a serem armazenados em/no … (país em causa e morada do local de armazenagem previsto). Aplicação do primeiro travessão do artigo 2.o do Regulamento (CEE) n.o 1055/77

:

En rumano

:

Produse de intervenţie deţinute de … (denumirea şi adresa agenţiei de intervenţie) pentru depozitare în … (ţara în cauză şi adresa locului de depozitare propus). Se aplică prima liniuţă din articolul 2 din Regulamentul (CEE) nr. 1055/77

:

En eslovaco

:

Komodity, na ktoré sa vzťahujú intervencie, v držbe … (názov a adresa intervenčnej inštitúcie), určené na skladovanie v … (krajina, ktorej sa to týka a adresa stanoveného miesta skladovania). Uplatňuje sa prvá zarážka článku 2 nariadenia (EHS) č. 1055/77

:

En esloveno

:

Intervencijski produkti, zadržani s strani … (ime in naslov intervencijskega organa), ki naj bi bili skladiščeni v … (zadevna država in naslov predvidenega kraja skladiščenja). Izvajanje prvega odstavka člena 2 Uredbe (EGS) št. 1055/77

:

En finés

:

Interventiotuotteita, jotka ovat … (interventioelimen nimi ja osoite) hallussa ja jotka on tarkoitus varastoida … (kyseessä olevan maan ja ehdotetun varastointipaikan osoite). Asetuksen (ETY) N:o 1055/77 2 artiklan ensimmäisen luetelmakohdan mukainen soveltaminen

:

En sueco

:

Interventionsprodukter som innehas av … (interventionsorganets namn och adress) för lagring i … (berört land och adress till det tilltänkta lagringsstället). Tillämpning av artikel 2 första strecksatsen i förordning (EEG) nr 1055/77

ANEXO II

Menciones a que se hace referencia en el artículo 5, párrafo primero:

:

En búlgaro

:

интервенционни продукти – трансферна операция

:

En español

:

Productos de intervención — operación de transferencia

:

En checo

:

Intervenční produkty – převod

:

En danés

:

Produkter fra intervention — overførsel

:

En alemán

:

Interventionserzeugnisse — Transfer

:

En estonio

:

Sekkumistooted – ülevõtmistoiming

:

En griego

:

Πρoϊόντα παρέμβασης — Πράξη μεταβίβασης

:

En inglés

:

Intervention products — transfer operation

:

En francés

:

Produits d'intervention — opération de transfert

:

En italiano

:

Prodotti d'intervento — operazione trasferimento

:

En letón

:

Intervences produkti – transfertoperācija

:

En lituano

:

Intervenciniai produktai – pervežimas

:

En húngaro

:

Intervenciós termékek – szállítási művelet

:

En maltés

:

Prodotti ta’ intervenzjoni – operazzjoni ta’ trasferiment

:

En neerlandés

:

Interventieprodukten — Overdracht

:

En polaco

:

Produkty interwencyjne – operacja przekazania

:

En portugués

:

Produtos de intervenção — operação de transferência

:

En rumano

:

produse de intervenţie – operaţiune de transfer

:

En eslovaco

:

Komodity, na ktoré sa vzťahujú intervencie – presun

:

En esloveno

:

Intervencijski produkti – postopek transferja

:

En finés

:

Interventiotuotteita – siirtotoimi

:

En sueco

:

Interventionsprodukter – överföringsförfarande

»

ANEXO III

«

ANEXO I bis

Menciones a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra c), parrafo segundo:

:

En búlgaro

:

Представен е транспортен документ, посочващ местоназначение извън митническата територия на Общността

:

En español

:

Documento de transporte con destino fuera de la CE presentado

:

En checo

:

Přepravní doklad s místem určení mimo ES předložen

:

En danés

:

Transportdokument med destination uden for EF forelagt

:

En alemán

:

Beförderungspapier mit Bestimmung außerhalb der EG wurde vorgelegt

:

En estonio

:

Transpordiks väljaspool EÜd asuvasse sihtkohta on esitatud veodokument

:

En griego

:

Yποβαλλόμενο έγγραφο μεταφοράς με προορισμό εκτός EK

:

En inglés

:

Transport document indicating a destination outside the customs territory of the Community has been presented

:

En francés

:

Document de transport avec destination hors CE présenté

:

En italiano

:

Documento di trasporto con destinazione fuori CE presentato

:

En lituano

:

Uzrādīts transporta dokuments ar galamērķi ārpus EK

:

En letón

:

Pateiktas paskirties vietą už EB ribų nurodantis gabenimo dokumentas

:

En húngaro

:

EK-n kívüli rendeltetésű szállítmány szállítási okmánya bemutatva

:

En maltés

:

Dokument tat-trasport b'destinazzjoni għal barra mill-KE, ippreżentat

:

En neerlandés

:

Vervoerdocument voor bestemming buiten de EG voorgelegd

:

En polaco

:

Przedstawiony dokument przewozowy wskazujący miejsce przeznaczenia poza WE

:

En portugués

:

Documento transporte com destino fora da CE apresentado

:

En rumano

:

Document de transport care indică o destinaţie aflată în afara teritoriului vamal al Comunităţii – prezentat

:

En eslovaco

:

Prepravný doklad s miestom určenia mimo ES bol predložený

:

En esloveno

:

Predložena je bila prevozna listina za destinacijo izven ES

:

En finés

:

Kuljetusasiakirja, jossa ilmoitetaan yhteisön tullialueen ulkopuolinen määräpaikka, on esitetty

:

En sueco

:

Transportdokument med slutlig destination, utanför gemenskapens tullområde har lagts fram

ANEXO I ter

Menciones a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 4, párrafo primero:

:

En búlgaro

:

Напускане на митническата територия на Общността под митнически режим опростен общностен транзит с железопътен транспорт с или големи контейнери:

Транспортен документ:

вид:

номер:

Дата на приемане за транспортиране от железопътните органи или съответното транспортно предприятие:

:

En español

:

Salida del territorio aduanero de la Comunidad bajo el régimen de tránsito comunitario simplificado por ferrocarril o en grandes contenedores:

Documento de transporte:

tipo:

número:

Fecha de aceptación para el transporte por parte de la administración ferroviaria o de la empresa de transportes de que se trate:

:

En checo

:

Výstup z celního území Společenství ve zjednodušeném tranzitním režimu Společenství pro přepravu po železnici nebo pro přepravu ve velkokapacitních kontejnerech:

Přepravní doklad:

druh:

číslo:

Den přijetí pro přepravu orgány železnice nebo příslušným přepravcem:

:

En danés

:

Udgang af Fællesskabets toldområde i henhold til ordningen for den forenklede procedure for fællesskabsforsendelse med jernbane/store containere:

Transportdokument:

type:

nummer:

Dato for overtagelse ved jernbane eller ved det pågældende transportfirma:

:

En alemán

:

Ausgang aus dem Zollgebiet der Gemeinschaft im Rahmen des vereinfachten gemeinschaftlichen Versandverfahrens mit der Eisenbahn oder in Großbehältern:

Beförderungspapier:

Art:

Nummer:

Zeitpunkt der Annahme zur Beförderung durch die Eisenbahnverwaltung oder das betreffende Beförderungsunternehmen:

:

En estonio

:

Ühenduse tolliterritooriumilt väljaviimine ühenduse lihtsustatud transiidiprotseduuri alusel raudteed mööda või suurtes konteinerites:

Veodokument:

liik:

number:

Transpordiks vastuvõtmise kuupäev raudteeasutuste või asjaomase transpordiasutuse poolt:

:

En griego

:

Έξοδος από το τελωνειακό έδαφος της Κοινότητας υπό το απλοποιημένο καθεστώς της κοινοτικής διαμετακόμισης με σιδηρόδρομο ή μεγάλα εμπορευματοκιβώτια:

Έγγραφο μεταφοράς:

τύπος:

αριθμός:

Ημερομηνία αποδοχής για μεταφορά από τη σιδηροδρομική αρχή ή την ενδιαφερόμενη εταιρεία μεταφοράς:

:

En inglés

:

Exit from the customs territory of the Community under the simplified Community transit procedure for carriage by rail or large containers:

Transport document:

type:

number:

Date of acceptance for carriage by the railway authorities or the transport undertaking concerned:

:

En francés

:

Sortie du territoire douanier de la Communauté sous le régime du transit communautaire simplifié par chemin de fer ou par grands conteneurs:

Document de transport:

espèce:

numéro:

Date d’acceptation pour le transport par l’administration des chemins de fer ou par l’entreprise de transports concernée:

:

En italiano

:

Uscita dal territorio doganale della Comunità in regime di transito comunitario semplificato per ferrovia o grandi contenitori:

Documento di trasporto:

tipo:

numero:

Data di accettazione per il trasporto da parte delle ferrovie o dell'impresa di trasporto interessata:

:

En lituano

:

Izvešana no Kopienas muitas teritorijas saskaņā ar vienkāršoto Kopienas tranzīta procedūru pārvešanai pa dzelzceļu vai lielos konteineros:

Transporta dokuments:

veids:

numurs:

Datums, kad produktu pārvešanai pieņēmušas dzelzceļa iestādes vai attiecīgais transporta uzņēmums:

:

En letón

:

Išvežama iš Bendrijos muitų teritorijos pagal supaprastintą Bendrijos tranzito tvarką, taikomą gabenimui geležinkeliu arba didelėse talpose:

Gabenimo dokumentas:

rūšis:

numeris:

Geležinkelių administracijos ar atitinkamos transporto įmonės priėmimo pervežimui data:

:

En húngaro

:

A Közösség vámterületét egyszerűsített közösségi árutovábbítási eljárás keretében elhagyta, vasúton vagy konténerben történő szállítással:

Szállítási okmány:

típus:

szám:

A szállítás elfogadásának dátuma a vasút vagy az érintett szállítmányozási vállalat ügyintézése által:

:

En maltés

:

Ħruġ mit-territorju doganali tal-Komunità skond ir-regoli tat-transitu komunitarju simplifikat bil-ferrovija jew b'kontejners kbar:

Dokument ta' trasport:

ġeneru:

numru:

Data ta' l-aċċettazzjoni għat-trasport mill-amministrazzjoni tal-ferrovija jew mill-impriża tat-trasporti konċernata:

:

En neerlandés

:

Uitgang uit het douanegebied van de Gemeenschap onder de regeling voor vereenvoudigd communautair douanevervoer per spoor of in grote containers:

Vervoerdocument:

Type:

Nummer:

Datum van aanneming ten vervoer door de betrokken spoorwegadministratie of de betrokken vervoeronderneming:

:

En polaco

:

Opuszczenie obszaru celnego Wspólnoty zgodnie z uproszczoną procedurą tranzytu wspólnotowego dla przewozu koleją lub w wielkich kontenerach:

Dokument przewozowy:

rodzaj:

numer:

Data przyjęcia transportu przez administrację kolejową lub przez określone przedsiębiorstwo transportowe:

:

En portugués

:

Saída do território aduaneiro da Comunidade ao abrigo do regime do trânsito comunitário simplificado por caminho-de-ferro ou em grandes contentores:

Documento de transporte:

tipo:

número:

Data de aceitação para o transporte pela administração dos caminhos-de-ferro ou pela empresa de transporte interessada:

:

En rumano

:

Ieşire de pe teritoriul vamal al Comunităţii în cadrul regimului de tranzit comunitar simplificat pentru transportul pe calea ferată sau în containere mari:

Document de transport:

tip:

număr:

Data acceptării pentru transport de către autorităţile feroviare sau întreprinderea de transport în cauză:

:

En eslovaco

:

Výstup z colného územia Spoločenstva podľa zjednodušeného tranzitného postupu Spoločenstva na železničnú prepravu alebo na prepravu vo veľkých prepravných kontajneroch:

Prepravný doklad:

typ:

číslo:

Dátum prijatia zo strany železničnej spoločnosti alebo zo strany príslušnej prepravnej spoločnosti:

:

En esloveno

:

Izstop s carinskega območja Skupnosti po poenostavljenem tranzitnem postopku Skupnosti za prevoz po železnici ali v velikih zabojnikih:

Prevozna listina:

vrsta:

številka:

Datum, ko je železnica ali zadevni prevoznik blago prevzel za prevoz:

:

En finés

:

Viety yhteisön tullialueelta yksinkertaistetussa yhteisön passitusmenettelyssä rautateitse tai suurissa konteissa:

Kuljetusasiakirja:

tyyppi:

numero:

Päivä, jona rautatieviranomainen tai asianomainen kuljetusyritys hyväksyi kuljetettavaksi:

:

En sueco

:

Utförsel från gemenskapens tullområde enligt det förenklade transiteringsförfarandet för järnvägstransporter eller transporter i stora containrar:

Transportdokument:

typ:

nummer:

Mottagningsdag för befordran hos järnvägsföretaget eller det berörda transportföretaget:

ANEXO I quater

Menciones a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 5, párrafo primero:

:

En búlgaro

:

Излизане от митническата територия на Общността по железен път при комбиниран железопътен и автомобилен транспорт:

Транспортен документ:

вид:

номер:

Дата на приемане за транспортиране от железопътните органи:

:

En español

:

Salida del territorio aduanero de la Comunidad por ferrocarril en transporte combinado por ferrocarril-carretera:

Documento de transporte:

tipo:

número:

Fecha de aceptación del transporte por parte de la administración ferroviaria:

:

En checo

:

Opuštění celního území Společenství po železnici nebo kombinovanou přepravou po železnici a silnici:

Přepravní doklad:

druh:

číslo:

Den přijetí pro přepravu orgány železnice:

:

En danés

:

Udgang af Fællesskabets toldområde ad jernbane ved kombineret jernbane/landevejstransport:

Transportdokument:

type:

nummer:

Dato for overtagelse ved jernbane:

:

En alemán

:

Ausgang aus dem Zollgebiet der Gemeinschaft mit der Eisenbahn zur Beförderung im kombinierten Straßen- und Schienenverkehr:

Beförderungspapier:

Art:

Nummer:

Zeitpunkt der Annahme zur Beförderung durch die Eisenbahnverwaltung:

:

En estonio

:

Ühenduse tolliterritooriumilt väljaviimine raudteed mööda, raudtee- ja maanteetranspordi ühendveo korras:

Veodokument:

liik:

number:

Transpordiks vastuvõtmise kuupäev raudteeasutuste poolt:

:

En griego

:

Έξοδος από το τελωνειακό έδαφος της Κοινότητας σιδηροδρομικώς με συνδυασμένη μεταφορά σιδηροδρομικώς-οδικώς:

Έγγραφο μεταφοράς:

ειδος:

αριθμός:

Ημερομηνία αποδοχής για τη μεταφορά από τη διοίκηση των σιδηροδρόμων:

:

En inglés

:

Exit from the customs territory of the Community by rail under combined transport by road and by rail:

Transport document:

type:

number:

Date of acceptance for carriage by the railway authorities:

:

En francés

:

Sortie du territoire douanier de la Communauté par chemin de fer, en transport combiné rail-route:

Document de transport:

espèce:

numéro:

Date d’acceptation pour le transport par l’administration des chemins de fer:

:

En italiano

:

Uscita dal territorio doganale della Comunità per ferrovia nell'ambito di un trasporto combinato strada-ferrovia:

Documento di trasporto:

tipo:

numero:

Data di accettazione del trasporto da parte dell'amministrazione delle ferrovie:

:

En lituano

:

Izvešana no Kopienas muitas teritorijas pa dzelzceļu dzelzceļa – autotransporta kombinētā transporta režīmā:

Transporta dokuments:

veids:

numurs:

Datums, kad produktu pārvešanai pieņēmušas dzelzceļa iestādes:

:

En letón

:

Išvežama iš Bendrijos muitų teritorijos geležinkeliu pagal gabenimo kombinuotu transportu (automobilių keliais ir geležinkeliu) tvarką:

Gabenimo dokumentas:

rūšis:

numeris:

Geležinkelių administracijos priėmimo pervežimui data:

:

En húngaro

:

A Közösség vámterületét elhagyta vasúton, kombinált szállítással (vasút-közút):

Szállítási okmány:

típus:

szám:

A szállítás elfogadásának dátuma a vasúti ügyintézés által:

:

En maltés

:

Ħruġ mit-territorju doganali tal-Komunità skond ir-regoli tat-transitu komunitarju simplifikat bil-ferrovija jew b'kontejners kbar:

Dokument ta' trasport:

ġeneru:

numru:

Data ta' l-aċċettazzjoni għat-trasport mill-amministrazzjoni tal-ferrovija jew mill-impriża tat-trasporti konċernata:

:

En neerlandés

:

Uitgang uit het douanegebied van de Gemeenschap per spoor, bij gecombineerd rail-wegvervoer:

Vervoerdocument:

Type:

Nummer:

Datum van aanneming ten vervoer door de spoorwegadministratie:

:

En polaco

:

Wywóz z obszaru celnego Wspólnoty drogą kolejową lub drogą kombinowanego transportu drogowo-kolejowego:

Dokument przewozowy:

rodzaj:

numer:

Data przyjęcia transportu przez administrację kolejową:

:

En portugués

:

Saída do território aduaneiro da Comunidade por caminho-de-ferro, em transporte combinado rodo-ferroviário:

Documento de transporte:

tipo:

número:

Data de aceitação do transporte pela administração dos caminhos-de-ferro ou pela empresa de transporte interessada:

:

En rumano

:

Ieşire de pe teritoriul vamal al Comunităţii pe calea ferată prin transport combinat rutier şi feroviar:

Document de transport:

tip:

număr:

Data acceptării pentru transport de către autorităţile feroviare:

:

En eslovaco

:

Výstup z colného územia Spoločenstva železničnou dopravou, kombinovanou železničnou a cestnou dopravou:

Prepravný doklad:

typ:

číslo:

Dátum prijatia zo strany železničnej spoločnosti:

:

En esloveno

:

Izstop s carinskega območja Skupnosti po železnici s kombiniranim cestno-železniškim prevozom:

Prevozna listina:

vrsta:

številka:

Datum, ko je železnica prevzela blago v prevoz:

:

En finés

:

Viety yhteisön tullilaueelta rautateitse yhdistetyssä rautatie- ja maantiekuljetuksessa:

Kuljetusasiakirja:

tyyppi:

numero:

Päivä, jona rautatieviranomainen hyväksyi kuljetettavaksi:

:

En sueco

:

Utförsel från gemenskapens tullområde på järnväg vid kombinerad järnvägs- och landsvägstransport:

Transportdokument:

typ:

nummer:

Mottagningsdag för befordran hos järnvägsföretaget:

ANEXO II bis

Menciones a que se hace referencia en el artículo 41, apartado 2, párrafo segundo:

:

En búlgaro

:

Задължително влизане в продоволствен склад за пласиране на продуктите – Член 40 от Регламент (ЕО) № 800/1999

:

En español

:

Depositado con entrega obligatoria para el avituallamiento — Aplicación del artículo 40 del Reglamento (CE) no 800/1999

:

En checo

:

Uskladnění ve skladu s povinnou dodávkou určenou k zásobování – použití článku 40 nařízení (ES) č. 800/1999

:

En danés

:

Anbringelse på oplag med obligatorisk levering til proviantering — anvendelse af artikel 40 i forordning (EF) nr. 800/1999

:

En alemán

:

Einlagerung ins Vorratslager mit Lieferpflicht zur Bevorratung — Artikel 40 der Verordnung (EG) Nr. 800/1999

:

En estonio

:

Ladustatud väljastamiseks üksnes pardavarudena – määruse (EÜ) nr 800/1999 artikkel 40

:

En griego

:

Εναποθήκευση με υποχρεωτική παράδοση για τον ανεφοδιασμό — εφαρμογή του άρθρου 40 του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 800/1999

:

En inglés

:

Compulsory entry into warehouse for delivery for victualling — Article 40 of Regulation (EC) No 800/1999

:

En francés

:

Mise en entrepôt avec livraison obligatoire pour l’avitaillement — application de l’article 40 du règlement (CE) no 800/1999

:

En italiano

:

Deposito con consegna obbligatoria per l'approvvigionamento — applicazione dell'articolo 40 del regolamento (CE) n. 800/1999

:

En lituano

:

Obligāta ievešana pārtikas krājumu noliktavā piegādēm – Regulas (EK) Nr. 800/1999 40. pants

:

En letón

:

Pristatyta į maisto atsargų tiekimo sandėlį, taikant Reglamento (EB) Nr. 800/1999 40 straipsnio nuostatas

:

En húngaro

:

A vámterület elhagyásának vagy a rendeltetési helyre való megérkezésének a dátuma – 800/1999/EK rendelet 40. cikke szerint

:

En maltés

:

Impoġġi fil-maħżen b'konsenja obbligatorja għar-razzjonar- applikazzjoni ta' l-Artikolu 40 tar-Regolament Nru 800/1999/KE

:

En neerlandés

:

Opslag in depot onder verplichting van levering voor de bevoorrading van zeeschepen of luchtvaartuigen — Toepassing van artikel 40 van Verordening (EG) nr. 800/1999

:

En polaco

:

Złożenie w magazynie żywności z obowiązkową dostawą – zastosowanie art. 40 rozporządzenia (WE) nr 800/1999

:

En portugués

:

Colocado em entreposto com destino obrigatório para abastecimento — aplicação do artigo 40.o do Regulamento (CE) n.o 800/1999

:

En rumano

:

Amplasare în antrepozit obligatorie pentru livrarea de provizii alimentare – articolul 40 din Regulamentul (CE) nr. 800/1999,

:

En eslovaco

:

Uskladnenie v sklade s povinnou dodávkou určenou na zásobovanie – uplatnenie článku 40 nariadenia (ES) č. 800/1999

:

En esloveno

:

Dano v skladišče z obvezno dobavo za oskrbo – uporaba člena 40 Uredbe (ES) št. 800/1999

:

En finés

:

Siirto varastoon sekä pakollinen toimittaminen muonitustarkoituksiin – asetuksen (EY) N:o 800/1999 40 artiklan soveltaminen

:

En sueco

:

Placering i lager med skyldighet att leverera för proviantering – artikel 40 i förordning (EG) nr 800/1999

ANEXO II ter

Menciones a que se hace referencia en el artículo 44, apartado 5:

:

En búlgaro

:

Доставки на бордови провизии за платформи – Регламент (ЕО) № 800/1999

:

En español

:

Suministro para el abastecimiento de las plataformas — Reglamento (CE) no 800/1999

:

En checo

:

Dodávka určená k zásobování plošin – nařízení (ES) č. 800/1999

:

En danés

:

Proviant til platforme — forordning (EF) nr. 800/1999

:

En alemán

:

Bevorratungslieferung für Plattformen — Verordnung (EG) Nr. 800/1999

:

En estonio

:

Ladustatud väljastamiseks üksnes pardavarudena – määruse (EÜ) nr 800/1999 artikkel 40

:

En griego

:

Προμήθειες τροφοδοσίας για εξέδρες — κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 800/1999

:

En inglés

:

Catering supplies for rigs — Regulation (EC) No 800/1999

:

En francés

:

Livraison pour l’avitaillement des plates-formes — Règlement (CE) no 800/1999

:

En italiano

:

Provviste di bordo per piattaforma — regolamento (CE) n. 800/1999

:

En lituano

:

Nogāde ieguves urbšanas vai ekstrakcijas platformu personāla apgādei ar pārtiku – Regula (EK) Nr. 800/1999

:

En letón

:

Maisto atsargų tiekimas platformoms – Reglamentas (EB) Nr. 800/1999

:

En húngaro

:

Élelmezési ellátmány szállítása fúrótornyokra – 800/1999/EK rendelet

:

En maltés

:

Konsenja għat-tqassim tal-pjattaformi – Regolament Nru 800/1999/KE

:

En neerlandés

:

Leverantie van boordproviand aan platform — Verordening (EG) nr. 800/1999

:

En polaco

:

Dostawa zaopatrzenia dla platform – rozporządzenie (WE) nr 800/1999

:

En portugués

:

Fornecimentos para abastecimento de plataformas — Regulamento (CE) n.o 800/1999

:

En rumano

:

Livrare pentru aprovizionarea cu alimente a platformelor – Regulamentul (CE) nr. 800/1999

:

En eslovaco

:

Dodávka určená na zásobovanie plošín – Nariadenie (ES) č. 800/1999

:

En esloveno

:

Dobava za oskrbo ploščadi – Uredba (ES) št. 800/1999

:

En finés

:

Muonitustoimitukset lautoille – asetus (EY) N:o 800/1999

:

En sueco

:

Proviant till plattformar – Förordning (EG) nr 800/1999

»

ANEXO IV

«

ANEXO I bis

Menciones a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo:

:

En búlgaro

:

правата са прехвърлени обратно на титуляра на [дата]

:

En español

:

Retrocesión al titular el …

:

En checo

:

Zpětný převod držiteli dne …

:

En danés

:

tilbageføring til indehaveren den …

:

En alemán

:

Rückübertragung auf den Lizenzinhaber am …

:

En estonio

:

õiguste tagasiandmine litsentsi/sertifikaadi omanikule …

:

En griego

:

εκ νέου παραχώρηση στον δικαιούχο στις …

:

En inglés

:

rights transferred back to the titular holder on [date] …

:

En francés

:

rétrocession au titulaire le …

:

En italiano

:

retrocessione al titolare in data …

:

En lituano

:

tiesības nodotas atpakaļ to nominālajam īpašniekam [datums]

:

En letón

:

teisės perleidžiamos savininkui (data) …

:

En húngaro

:

Visszátruházás az eredeti engedélyesre …-án/-én

:

En maltés

:

Retroċessjoni għas-sid il-

:

En neerlandés

:

aan de titularis geretrocedeerd op …

:

En polaco

:

Retrocesja na właściciela tytularnego

:

En portugués

:

retrocessão ao titular em …

:

En rumano

:

repturi retrocedate titularului la data de [data]

:

En eslovaco

:

spätný prevod na oprávneného držiteľa dňa …

:

En esloveno

:

Ponoven odstop nosilcu pravic dne …

:

En finés

:

palautus todistuksenhaltijalle …

:

En sueco

:

återbördad till licensinnehavaren den …

ANEXO I ter

Menciones a que se hace referencia en el artículo 16, apartado 1:

:

En búlgaro

:

Лицензия по ГАТТ – хранителна помощ

:

En español

:

Certificado GATT — Ayuda alimentaria

:

En checo

:

Licence GATT – potravinová pomoc

:

En danés

:

GATT-licens — fødevarehjælp

:

En alemán

:

GATT-Lizenz — Nahrungsmittelhilfe

:

En estonio

:

GATTi alusel välja antud litsents – toiduabi

:

En griego

:

Πιστοποιητικό GATT — επισιτιστική βοήθεια

:

En inglés

:

Licence under GATT — food aid

:

En francés

:

Certificat GATT — aide alimentaire

:

En italiano

:

Titolo GATT — aiuto alimentare

:

En lituano

:

Licence saskaņā ar GATT – pārtikas palīdzība

:

En letón

:

GATT licencija – pagalba maistu

:

En húngaro

:

GATT-engedély – élelmiszersegély

:

En maltés

:

Ċertifikat GATT – għajnuna alimentari

:

En neerlandés

:

GATT-certificaat — Voedselhulp

:

En polaco

:

Świadectwo GATT – pomoc żywnościowa

:

En portugués

:

Certificado GATT — ajuda alimentar

:

En rumano

:

Certificat GATT – ajutor alimentar

:

En eslovaco

:

Licencia podľa GATT – potravinová pomoc

:

En esloveno

:

Licenca za GATT – pomoč v hrani

:

En finés

:

GATT-todistus – elintarvikeapu

:

En sueco

:

GATT-licens – livsmedelsbistånd

ANEXO I quater

Menciones a que se hace referencia en el artículo 33, apartado 2, párrafo tercero:

:

En búlgaro

:

Да се използва за освобождаване на гаранцията

:

En español

:

Se utilizará para liberar la garantía

:

En checo

:

K použití pro uvolnění záruky

:

En danés

:

Til brug ved frigivelse af sikkerhed

:

En alemán

:

Zu verwenden für die Freistellung der Sicherheit

:

En estonio

:

Kasutada tagatise vabastamiseks

:

En griego

:

Προς χρησιμοποίηση για την αποδέσμευση της εγγύησης

:

En inglés

:

To be used to release the security

:

En francés

:

À utiliser pour la libération de la garantie

:

En italiano

:

Da utilizzare per lo svincolo della cauzione

:

En lituano

:

Izmantojams drošības naudas atbrīvošanai

:

En letón

:

Naudotinas užstatui grąžinti

:

En húngaro

:

A biztosíték feloldására használandó

:

En maltés

:

Biex tiġi użata għar-rilaxx tal-garanzija

:

En neerlandés

:

Te gebruiken voor vrijgave van de zekerheid

:

En polaco

:

Do wykorzystania w celu zwolnienia zabezpieczenia

:

En portugués

:

A utilizar para liberar a garantia

:

En rumano

:

A se utiliza pentru eliberarea garanţiei

:

En eslovaco

:

Použiť na uvoľnenie záruky

:

En esloveno

:

Uporabiti za sprostitev jamstva

:

En finés

:

Käytettäväksi vakuuden vapauttamiseen

:

En sueco

:

Att användas för frisläppande av säkerhet

ANEXO I quinquies

Menciones a que se hace referencia en el artículo 33, apartado 3, párrafo primero:

:

En búlgaro

:

Напускане на митническата територия на Общността под митнически режим опростен общностен транзит с железопътен транспорт или с големи контейнери

:

En español

:

Salida del territorio aduanero de la Comunidad bajo el régimen de tránsito comunitario simplificado por ferrocarril o en contenedores grandes

:

En checo

:

Opuštění celního území Společenství ve zjednodušeném tranzitním režimu Společenství pro přepravu po železnici nebo ve velkých kontejnerech

:

En danés

:

Udgang fra Fællesskabets toldområde i henhold til ordningen for den forenklede procedure for fællesskabsforsendelse med jernbane eller store containere

:

En alemán

:

Ausgang aus dem Zollgebiet der Gemeinschaft im Rahmen des vereinfachten gemeinschaftlichen Versandverfahrens mit der Eisenbahn oder in Großbehältern

:

En estonio

:

Ühenduse tolliterritooriumilt väljaviimine ühenduse lihtsustatud transiidiprotseduuri kohaselt raudteed mööda või suurtes konteinerites

:

En griego

:

Έξοδος από το τελωνειακό έδαφος της Κοινότητας υπό το απλοποιημένο καθεστώς της κοινοτικής διαμετακόμισης με σιδηρόδρομο ή μεγάλα εμπορευματοκιβώτια

:

En inglés

:

Exit from the customs territory of the Community under the simplified Community transit procedure for carriage by rail or large containers

:

En francés

:

Sortie du territoire douanier de la Communauté sous le régime du transit communautaire simplifié par chemin de fer ou par grands conteneurs

:

En italiano

:

Uscita dal territorio doganale della Comunità in regime di transito comunitario semplificato per ferrovia o grandi contenitori

:

En lituano

:

Izvešana no Kopienas muitas teritorijas, izmantojot Kopienas vienkāršoto tranzīta procedūru pārvadājumiem pa dzelzceļu vai lielos konteineros

:

En letón

:

Išvežama iš Bendrijos muitų teritorijos pagal supaprastintą Bendrijos tranzito geležinkeliu arba didelėse talpyklose tvarką

:

En húngaro

:

A Közösség vámterületét elhagyta egyszerűsített közösségi szállítási eljárás keretében vasúton vagy konténerben

:

En maltés

:

Ħierġa mit-territorju tad-dwana tal-Komunità taħt ir-reġim tat-transitu komunitarju simplifikat bil-ferroviji jew b' kontejners kbar

:

En neerlandés

:

Vertrek uit het douanegebied van de Gemeenschap onder de regeling vereenvoudigd communautair douanevervoer per spoor of in grote containers

:

En polaco

:

Opuszczenie obszaru celnego Wspólnoty zgodnie z uproszczoną procedurą tranzytu wspólnotowego w przewozie koleją lub w wielkich kontenerach

:

En portugués

:

Saída do território aduaneiro da Comunidade ao abrigo do regime do trânsito comunitário simplificado por caminho-de-ferro ou em grandes contentores

:

En rumano

:

Ieşire de pe teritoriul vamal al Comunităţii în cadrul regimului de tranzit comunitar simplificat pentru transport pe calea ferată sau în containere mari

:

En eslovaco

:

Opustenie colného územia Spoločenstva na základe zjednodušeného postupu Spoločenstva pri tranzite v prípade prepravy po železnici alebo vo veľkých kontajneroch

:

En esloveno

:

Izstop iz carinskega območja Skupnosti pod skupnostnim poenostavljenim tranzitnim režimom po železnici ali z velikimi zabojniki

:

En finés

:

Vienti yhteisön tullialueelta yhteisön yksinkertaistetussa passitusmenettelyssä rautateitse tai suurissa konteissa

:

En sueco

:

Utförsel från gemenskapens tullområde enligt det förenklade transiteringsförfarandet för järnvägstransporter eller transporter i stora containrar

ANEXO I sexies

Menciones a que se hace referencia en el artículo 36, apartado 4, párrafo segundo:

:

En búlgaro

:

Заместваща лицензия (сертификат или извлечение) за изгубена лицензия (сертификат или извлечение) – Номер на оригиналната лицензия (сертификат) …

:

En español

:

Certificado (o extracto) de sustitución de un certificado (o extracto) perdido — número del certificado inicial …

:

En checo

:

Náhradní licence (osvědčení nebo výpis) za ztracenou licenci (osvědčení nebo výpis) číslo původní licence …

:

En danés

:

Erstatningslicens/-attest (eller erstatningspartiallicens) for bortkommen licens/attest (eller partiallicens) — Oprindelig licens/attest (eller partiallicens) nr. …

:

En alemán

:

Ersatzlizenz (oder Teillizenz) einer verlorenen Lizenz (oder Teillizenz) — Nummer der ursprünglichen Lizenz …

:

En estonio

:

Kaotatud litsentsi/sertifikaati (või väljavõtet) asendav litsents/sertifikaat (või väljavõte) – esialgse litsentsi/sertifikaadi number …

:

En griego

:

Πιστοποιητικό (ή απόσπασμα) αντικαταστάσεως του απολεσθέντος πιστοποιητικού (ή αποσπάσματος πιστοποιητικού) αριθ. …

:

En inglés

:

Replacement licence (certificate or extract) of a lost licence (certificate or extract) — Number of original licence (certificate) …

:

En francés

:

Certificat (ou extrait) de remplacement d’un certificat (ou extrait de) perdu — numéro du certificat initial …

:

En italiano

:

Titolo (o estratto) sostitutivo di un titolo (o estratto) smarrito — numero del titolo originale …

:

En lituano

:

Nozaudētās licences (sertifikāta vai izraksta) aizstājēja licence (sertifikāts vai izraksts). Licences (sertifikāta) oriģināla numurs

:

En letón

:

Pamesto sertifikato (licencijos, išrašo) pakaitinis sertifikatas (licencija, išrašas) – sertifikato (licencijos, išrašo) originalo numeris …

:

En húngaro

:

Helyettesítő engedély (vagy kivonat) elveszett engedély (vagy kivonat) pótlására – az eredeti engedély száma

:

En maltés

:

Ċertifikat (jew estratt) tas-sostituzzjoni ta' ċertifikat (jew estratt) mitluf – numru ta'l-ewwel ċertifikat

:

En neerlandés

:

Certificaat (of uittreksel) ter vervanging van een verloren gegaan certificaat (of uittreksel) — nummer van het oorspronkelijke certificaat …

:

En polaco

:

Świadectwo zastępcze (lub wyciąg) świadectwa (lub wyciągu) utraconego – numer świadectwa początkowego

:

En portugués

:

Certificado (ou extracto) de substituição de um certificado (ou extracto) perdido — número do certificado inicial

:

En rumano

:

Licenţă (certificat sau extras) de înlocuire a unei licenţe (certificat sau extras) pierdute – Numărul licenţei (certificatului) originale …

:

En eslovaco

:

Náhradná licencia (certifikát alebo výpis) za stratenú licenciu (certifikát alebo výpis) – číslo pôvodnej licencie (certifikátu) …

:

En esloveno

:

Nadomestna licenca (ali delna licenca) za izgubljeno licenco (ali delno licenco) – številka izvirne licence …

:

En finés

:

Kadonneen todistuksen (tai otteen) korvaava todistus (tai ote) – Alkuperäisen todistuksen numero …

:

En sueco

:

Ersättningslicens (licens eller dellicens) för förlorad licens (licens eller dellicens). Nummer på ursprungslicensen …

ANEXO I septies

Menciones a que se hace referencia en el artículo 42, apartado 1, letra b):

:

En búlgaro

:

Лицензия, издадена съгласно член 42 от Регламент (ЕО) № 1291/2000; оригинална лицензия № …

:

En español

:

Certificado emitido en las condiciones del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1291/2000; certificado inicial no

:

En checo

:

Licence vydaná podle článku 42 nařízení (ES) č. 1291/2000; č. původní licence …

:

En danés

:

Licens udstedt på de i artikel 42 i forordning (EF) nr. 1291/2000 fastsatte betingelser; oprindelig licens nr. …

:

En alemán

:

Unter den Bedingungen von Artikel 42 der Verordnung (EG) Nr. 1291/2000 erteilte Lizenz; ursprüngliche Lizenz Nr. …

:

En estonio

:

Määruse (EÜ) nr 1291/2000 artikli 42 kohaselt välja antud litsents; esialgne litsents nr …

:

En griego

:

Πιστοποιητικό που εκδίδεται υπό τους όρους του άρθρου 42 του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1291/2000· αρχικό πιστοποιητικό αριθ. …

:

En inglés

:

License issued in accordance with Article 42 of Regulation (EC) No 1291/2000; original licence No …

:

En francés

:

Certificat émis dans les conditions de l’article 42 du règlement (CE) no 1291/2000; certificat initial no

:

En italiano

:

Titolo rilasciato alle condizioni dell'articolo 42 del regolamento (CE) n. 1291/2000; titolo originale n. …

:

En lituano

:

Licence, kas ir izsniegta saskaņā ar Regulas (EK) Nr. 1291/2000 42. pantu; licences oriģināla Nr. …

:

En letón

:

Licencija išduota Reglamento (EB) Nr. 1291/2000 42 straipsnyje nustatytomis sąlygomis; licencijos originalo Nr. …

:

En húngaro

:

Az 1291/2000/EK rendelet 42. cikkében foglalt feltételek szerint kiállított engedély; az eredeti engedély száma: …

:

En maltés

:

Ċertifikat maħruġ taħt il-kundizzjonijiet ta'l-artikolu 42 tar-regolament (CE) nru 1291/2000; l-ewwel ċertifikat nru …

:

En neerlandés

:

Certificaat afgegeven overeenkomstig artikel 42 van Verordening (EG) nr. 1291/2000; oorspronkelijk certificaat nr. …

:

En polaco

:

Świadectwo wydane zgodnie z warunkami art. 42 rozporządzenia (WE) nr 1291/2000; pierwsze świadectwo nr …

:

En portugués

:

Certificado emitido nas condições previstas no artigo 42.o do Regulamento (CE) n.o 1291/2000; certificado inicial n.o

:

En rumano

:

Licenţă eliberată în conformitate cu articolul 42 din Regulamentul (CE) nr. 1291/2000; licenţă originală nr.

:

En eslovaco

:

Licencia vydaná v súlade s článkom 42 nariadenia (ES) č. 1291/2000; číslo pôvodnej licencie …

:

En esloveno

:

Licenca, izdana pod pogoji člena 42 Uredbe (ES) št. 1291/2000; izvirna licenca št. …

:

En finés

:

Todistus myönnetty asetuksen (EY) N:o 1291/2000 42 artiklan mukaisesti; alkuperäinen todistus nro …

:

En sueco

:

Licens utfärdad i enlighet med artikel 42 i förordning (EG) nr 1291/2000; ursprunglig licens nr …

ANEXO I octies

Menciones a que se hace referencia en el artículo 43, apartado 1, letra a):

:

En búlgaro

:

Износът е осъществен без лицензия или сертификат

:

En español

:

Exportación realizada sin certificado

:

En checo

:

Vývoz bez licence nebo bez osvědčení

:

En danés

:

Udførsel uden licens/attest

:

En alemán

:

Ausfuhr ohne Ausfuhrlizenz oder Vorausfestsetzungsbescheinigung

:

En estonio

:

Eksporditud ilma litsentsita/sertifikaadita

:

En griego

:

Εξαγωγή πραγματοποιούμενη άνευ αδείας ή πιστοποιητικού

:

En inglés

:

Exported without licence or certificate

:

En francés

:

Exportation réalisée sans certificat

:

En italiano

:

Esportazione realizzata senza titolo

:

En lituano

:

Eksportēts bez licences vai sertifikāta

:

En letón

:

Eksportuota be licencijos ar sertifikato

:

En húngaro

:

Kiviteli engedély használata nélküli export

:

En maltés

:

Esportazzjoni magħmula mingħajr ċertifikat

:

En neerlandés

:

Uitvoer zonder certificaat

:

En polaco

:

Wywóz dokonany bez świadectwa

:

En portugués

:

Exportação efectuada sem certificado

:

En rumano

:

Exportat fără licenţă sau certificat

:

En eslovaco

:

Vyvezené bez licencie alebo certifikátu

:

En esloveno

:

Izvoz, izpeljan brez licence

:

En finés

:

Viety ilman todistusta

:

En sueco

:

Exporterad utan licens

ANEXO I nonies

Menciones a que se hace referencia en el artículo 45, apartado 3, letra a):

:

En búlgaro

:

Условията, определени в член 45 от Регламент (ЕО) № 1291/2000, са изпълнени

:

En español

:

Condiciones previstas en el artículo 45 del Reglamento (CE) no 1291/2000 cumplidas

:

En checo

:

Byly dodrženy podmínky stanovené v článku 45 nařízení (ES) č. 1291/2000

:

En danés

:

Betingelserne i artikel 45 i forordning (EF) nr. 1291/2000 er opfyldt

:

En alemán

:

Bedingungen von Artikel 45 der Verordnung (EG) Nr. 1291/2000 wurden eingehalten

:

En estonio

:

Määruse (EÜ) nr 1291/2000 artiklis 45 ette nähtud tingimused on täidetud

:

En griego

:

Τηρουμένων των προϋποθέσεων του άρθρου 45 του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1291/2000

:

En inglés

:

Conditions laid down in Article 45 of Regulation (EC) No 1291/2000 fulfilled

:

En francés

:

Conditions prévues à l’article 45 du règlement (CE) no 1291/2000 respectées

:

En italiano

:

Condizioni previste dall'articolo 45 del regolamento (CE) n. 1291/2000 ottemperate

:

En lituano

:

Regulas (EK) Nr. 1291/2000 45. pantā paredzētie nosacījumi ir izpildīti

:

En letón

:

Įvykdytos Reglamento (EB) Nr. 1291/2000 45 straipsnyje numatytos sąlygos

:

En húngaro

:

Az 1291/2000/EK rendelet 45. cikkében foglalt feltételek teljesítve

:

En maltés

:

Kundizzjonijiet previsti fl-artikolu 45 tar-regolament (CE) nru 1291/2000 rispettivament

:

En neerlandés

:

in artikel 45 van Verordening (EG) nr. 1291/2000 bedoelde voorwaarden nageleefd

:

En polaco

:

Warunki przewidziane w art. 45 rozporządzenia (WE) nr 1291/2000 spełnione

:

En portugués

:

Condições previstas no artigo 45.o do Regulamento (CE) n.o 1291/2000 cumpridas

:

En rumano

:

Condiţiile prevăzute la articolul 45 din Regulamentul (CE) nr. 1291/2000 – îndeplinite

:

En eslovaco

:

Podmienky ustanovené v článku 45 nariadenia (ES) č. 1291/2000 boli splnené

:

En esloveno

:

Pogoji, predvideni v členu 45 Uredbe (ES) št. 1291/2000, spoštovani

:

En finés

:

Asetuksen (EY) N:o 1291/2000 45 artiklassa säädetyt edellytykset on täytetty

:

En sueco

:

Villkoren i artikel 45 i förordning (EG) nr 1291/2000 är uppfyllda

ANEXO I decies

Menciones a que se hace referencia en el artículo 50, apartado 1, párrafo segundo:

:

En búlgaro

:

Преференциален режим, приложим към количеството, посочено в Раздели 17 и 18

:

En español

:

Régimen preferencial aplicable a la cantidad indicada en las casillas 17 y 18

:

En checo

:

Preferenční režim na množství uvedená v kolonkách 17 a 18

:

En danés

:

Præferenceordning gældende for mængden anført i rubrik 17 og 18

:

En alemán

:

Präferenzregelung, anwendbar auf die in den Feldern 17 und 18 genannte Menge

:

En estonio

:

Lahtrites 17 ja 18 osutatud koguse suhtes kohaldatav sooduskord

:

En griego

:

Προτιμησιακό καθεστώς εφαρμοζόμενο για την ποσότητα που αναγράφεται στα τετραγωνίδια 17 και 18

:

En inglés

:

Preferential arrangements applicable to the quantity given in Sections 17 and 18

:

En francés

:

Régime préférentiel applicable pour la quantité indiquée dans les cases 17 et 18

:

En italiano

:

Regime preferenziale applicabile per la quantità indicata nelle caselle 17 e 18

:

En lituano

:

Labvēlības režīms, kas piemērojams 17. un 18. iedaļā dotajam daudzumam

:

En letón

:

Taikomos lengvatinės sąlygos 17 ir 18 skiltyse įrašytiems kiekiams

:

En húngaro

:

Kedvezményes eljárás hatálya alá tartozó, a 17-es és 18-as mezőn feltüntetett mennyiség

:

En maltés

:

Reġim preferenzjali applikabbli għall-kwantità indikata fil-każi 17 u 18

:

En neerlandés

:

Preferentiële regeling van toepassing voor de in de vakken 17 en 18 vermelde hoeveelheid

:

En polaco

:

Porozumienie preferencyjne stosowane dla ilości wskazanych w polach 17 i 18

:

En portugués

:

Regime preferencial aplicável em relação à quantidade indicada nas casas 17 e 18

:

En rumano

:

Regimuri preferenţiale aplicabile cantităţii prevăzute în căsuţele 17 şi 18

:

En eslovaco

:

Preferenčné opatrenia platia pre množstvo uvedené v oddieloch 17 a 18

:

En esloveno

:

Preferenčni režim, uporabljen za količine, navedene v okencih 17 in 18

:

En finés

:

Etuuskohtelu, jota sovelletaan kohdissa 17 ja 18 esitettyihin määriin

:

En sueco

:

Preferensordning tillämplig för den kvantitet som anges i fält 17 och 18

»

ANEXO V

«ANEXO

Menciones a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 3, párrafo primero:

:

En búlgaro

:

Хранителна помощ от Общността – Дейност № …/… или Национална хранителна помощ

:

En español

:

Ayuda alimentaria comunitaria — Accion no …/… o Ayuda alimentaria nacional

:

En checo

:

Potravinová pomoc Společenství – akce č. …/… nebo vnitrostátní potravinová pomoc

:

En danés

:

Fællesskabets fødevarehjælp — Aktion nr. …/… eller National fødevarehjælp

:

En alemán

:

Gemeinschaftliche Nahrungsmittelhilfe — Maßnahme Nr. …/… oder Nationale Nahrungsmittelhilfe

:

En estonio

:

Ühenduse toiduabi – programm nr …/… või siseriiklik toiduabi

:

En griego

:

Kοινοτική επισιτιστική βοήθεια — Δράση αριθ. …/… ή εθνική επισιτιστική βοήθεια

:

En inglés

:

Community food aid — Action No …/… or National food aid

:

En francés

:

Aide alimentaire communautaire — Action no …/… ou Aide alimentaire nationale

:

En italiano

:

Aiuto alimentare comunitario — Azione n. …/… o Aiuto alimentare nazionale

:

En letón

:

Kopienas pārtikas atbalsts – Pasākums Nr. …/… vai Valsts pārtikas atbalsts

:

En lituano

:

Bendrijos pagalba maisto produktais – Priemonė Nr. …/… arba Nacionalinė pagalba maisto produktais

:

En húngaro

:

Közösségi élelmiszersegély – … számú intézkedés/… vagy Nemzeti élelmiszersegély

:

En maltés

:

Għajnuna alimentari komuni – Azzjoni nru …/… jew Għajnuna alimentari nazzjonali

:

En neerlandés

:

Communautaire voedselhulp — Actie nr. …/… of Nationale voedselhulp

:

En polaco

:

Wspólnotowa pomoc żywnościowa — Działanie nr …/… lub Krajowa pomoc żywnościowa

:

En portugués

:

Ajuda alimentar comunitária — Acção n.o …/… ou Ajuda alimentar nacional

:

En rumano

:

Ajutor alimentar comunitar — Acţiunea nr. …/… sau Ajutor alimentar naţional

:

En eslovaco

:

Potravinová pomoc Spoločenstva – akcia č. …/… alebo národná potravinová pomoc

:

En esloveno

:

Pomoč Skupnosti v hrani – Akcija št. …/… ali državna pomoč v hrani

:

En finés

:

Yhteisön elintarvikeapu – Toimi nro …/… tai kansallinen elintarvikeapu

:

En sueco

:

Livsmedelsbistånd från gemenskapen – Aktion nr …/… eller Nationellt livsmedelsbistånd»


ANEXO VI

«

ANEXO I bis

Menciones a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 5, párrafo segundo:

:

En búlgaro

:

Взета проба

:

En español

:

muestra recogida

:

En checo

:

odebraný vzorek

:

En danés

:

udtaget prøve

:

En alemán

:

Probe gezogen

:

En estonio

:

võetud proov

:

En griego

:

ελήφθη δείγμα

:

En inglés

:

Sample taken

:

En francés

:

échantillon prélevé

:

En italiano

:

campione prelevato

:

En letón

:

paraugs paņemts

:

En lituano

:

Bandinys paimtas

:

En húngaro

:

ellenőrzési mintavétel megtörtént

:

En maltés

:

kampjun meħud

:

En neerlandés

:

monster genomen

:

En polaco

:

pobrana próbka

:

En portugués

:

Amostra colhida

:

En rumano

:

Eşantion prelevat

:

En eslovaco

:

odobratá vzorka

:

En esloveno

:

vzorec odvzet

:

En finés

:

näyte otettu

:

En sueco

:

varuprov

ANEXO I ter

Menciones a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 6, letra a):

:

En búlgaro

:

Съответствие на резултатите от тестовете

:

En español

:

resultado del análisis conforme

:

En checo

:

výsledek analýzy je v souladu

:

En danés

:

analyseresultat i orden

:

En alemán

:

konformes Analyseergebnis

:

En estonio

:

vastav analüüsitulemus

:

En griego

:

αποτέλεσμα της ανάλυσης σύμφωνο

:

En inglés

:

Results of tests conform

:

En francés

:

résultat d'analyse conforme

:

En italiano

:

risultato di analisi conforme

:

En letón

:

analīzes rezultāti atbilst

:

En lituano

:

Tyrimų rezultatai atitinka eksporto deklaraciją

:

En húngaro

:

ellenőrzési eredmény megfelelő

:

En maltés

:

riżultat ta'l-analiżi konformi

:

En neerlandés

:

analyseresultaat conform

:

En polaco

:

wynik analizy zgodny

:

En portugués

:

Resultado da análise conforme

:

En rumano

:

Rezultatul analizelor – conform

:

En eslovaco

:

výsledok testu je v súlade

:

En esloveno

:

rezultat analize je v skladu z/s

:

En finés

:

analyysin tulos yhtäpitävä

:

En sueco

:

Analysresultatet överensstämmer med exportdeklarationen

ANEXO I quater

Menciones a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 7, párrafo segundo:

:

En búlgaro

:

Искане за прилагане на член 10, параграф 7 от Регламент (ЕО) № 2090/2002. Митническа служба за излизане или митническо бюро на получаване на контролното копие Т5:

:

En español

:

Solicitud de aplicación del apartado 7 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 2090/2002. Oficina de aduana de salida o de destino del T5: …

:

En checo

:

Žádost o použití čl. 10 odst. 7 nařízení (ES) č. 2090/2002. Identifikace celního úřadu výstupu nebo celního úřadu určení T 5:

:

En danés

:

Anmodning om anvendelse af artikel 10, stk. 7, i forordning (EF) nr. 2090/2002. Identifikation af udgangstoldstedet eller bestemmelsestoldstedet for T5: …

:

En alemán

:

Antrag auf Anwendung von Artikel 10 Absatz 7 der Verordnung (EG) Nr. 2090/2002. Identifizierung der Ausgangszollstelle oder der Bestimmungsstelle des Kontrollexemplars T5: …

:

En estonio

:

Määruse (EÜ) nr 2090/2002 artikli 10 lõike 7 kohaldamise taotlus. Väljumistolliasutus või tolliasutus, kuhu saadetakse kontrolleksemplar T5: …

:

En griego

:

Αίτηση εφαρμογής του άρθρου 10 παράγραφος 7 του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 2090/2002. Εξακρίβωση του τελω-νείου εξόδου ή του τελωνείου προορισμού του T5: …

:

En inglés

:

Request for application of Article 10(7) of Regulation (EC) No 2090/2002. Identity of the customs office of exit or customs office receiving the control copy T5: …

:

En francés

:

Demande d'application de l'article 10, paragraphe 7, du règlement (CE) no 2090/2002. Identification du bureau de douane de sortie ou de destination du T5: …

:

En italiano

:

Domanda di applicazione dell'articolo 10, paragrafo 7, del regolamento (CE) n. 2090/2002. Identificazione dell'ufficio doganale di uscita o di destinazione del T5: …

:

En letón

:

Pieprasījums piemērot Regulas (EK) Nr. 2090/2002 10. panta 7. punktu. Nobeiguma muitas punkta vai muitas punkta, kas saņem T5 kontroleksemplāru, identitāte: …

:

En lituano

:

Prašymas taikyti Reglamento (EB) Nr. 2090/2002 10 straipsnio 7 dalį. Išvykimo muitinės įstaiga arba įstaiga, kuriai išsiunčiamas T5 kontrolinis egzempliorius: …

:

En húngaro

:

A 2090/2002/EK rendelet 10. cikke (7) bekezdésének alkalmazására irányuló kérelem. A kilépési vámhivatal vagy a T5 ellenőrző példányt átvevő hivatal azonosítója:

:

En maltés

:

Talba għall-applikazzjoni ta' l-Artikolu 10, paragrafu 7, tar-Regolament (KE) nru 2090/2002. Identifikazzjoni ta'l-uffiċċju tad-dwana tat-tluq jew tal-wasla tat-T5: …

:

En neerlandés

:

Verzoek om toepassing van artikel 10, lid 7, van Verordening (EG) nr. 2090/2002. Identificatie van het kantoor van uitgang of van bestemming van de T5: …

:

En polaco

:

Wniosek o stosowanie art. 10 ust. 7 rozporzadzenia (WE) nr 2090/2002. Identyfikacja urzędu celnego wyjścia lub przeznaczenia T5: …

:

En portugués

:

Pedido de aplicação do n.o 7 do artigo 10.o do Regulamento (CE) n.o 2090/2002. Identificação da estância aduaneira de saída ou de destino do T5: …

:

En rumano

:

erere de aplicare a articolului 10 alineatul (7) din Regulamentul (CE) nr. 2090/2002. Identitatea biroului vamal de ieşire sau a biroului vamal de destinaţie a exemplarului de control T5: …

:

En eslovaco

:

Žiadost’ o uplatňovanie článku 10 odsek 7 nariadenia (ES) č. 2090/2002. Identifikácia colného úradu výstupu alebo colného úradu určenia T5: …

:

En esloveno

:

Zahteva se uporaba člena 10, odstavka 7, Uredbe (ES) št. 2090/2002. Identifikacija carinskega urada izvoza ali namembnega kraja T5:

:

En finés

:

Asetuksen (EY) N:o 2090/2002 10 artiklan 7 kohdan soveltamista koskeva pyyntö. Poistumistullitoimipaikan tai toimipaikan, johon T5-valvontakappale toimitetaan, tunnistustiedot:

:

En sueco

:

Begäran om tillämpning av artikel 10.7 i förordning (EG) nr 2090/2002. Uppgift om utfartstullkontor eller bestämmelsetullkontor enligt kontrollexemplaret T5: …

»

ANEXO VII

«ANEXO I bis

Menciones a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 3:

:

En búlgaro

:

Резултатите от проверките съгласно член 2 от Регламент (ЕО) № 639/2003 са удовлетворителни,

:

En español

:

Resultados de los controles de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 639/2003 satisfactorios

:

En checo

:

Výsledky kontrol podle článku 2 nařízení (ES) č. 639/2003 jsou uspokojivé

:

En danés

:

Resultater af kontrollen efter artikel 2 i forordning (EF) nr. 639/2003 er tilfredsstillende

:

En alemán

:

Ergebnisse der Kontrollen nach Artikel 2 der Verordnung (EG) Nr. 639/2003 zufrieden stellend

:

En estonio

:

Määruse (EÜ) nr 639/2003 artiklis 2 osutatud kontrollide tulemused rahuldavad

:

En griego

:

Αποτελέσματα των ελέγχων βάσει του άρθρου 2 του κανονισμού (EK) αριθ. 639/2003 ικανοποιητικά

:

En inglés

:

Results of the checks pursuant to Article 2 of Regulation (EC) No 639/2003 satisfactory

:

En francés

:

Résultats des contrôles visés à l'article 2 du règlement (CE) no 639/2003 satisfaisants

:

En italiano

:

Risultati dei controlli conformi alle disposizioni dell'articolo 2 del regolamento (CE) n. 639/2003

:

En letón

:

Regulas (EK) Nr. 639/2003 2. pantā minēto pārbaužu rezultāti ir apmierinoši

:

En lituano

:

Reglamento (EB) Nr. 639/2003 2 straipsnyje numatytų patikrinimų rezultatai yra patenkinami

:

En húngaro

:

A 639/2003/EK rendelet 2. cikkében előirányzott ellenőrzések eredményei kielégítők

:

En maltés

:

Riżultati tal-kontrolli konformi ma’l-artikolu 2 tar-regolament (KE) nru 639/2003 sodisfaċenti

:

En neerlandés

:

Bevindingen bij controle overeenkomstig artikel 2 van Verordening (EG) nr. 639/2003 bevredigend

:

En polaco

:

Wyniki kontroli, o której mowa w art. 2 rozporządzenia (WE) nr 639/2003, zadowalające.

:

En portugués

:

Resultados dos controlos satisfatórios nos termos do artigo 2.o do Regulamento (CE) n.o 639/2003

:

En rumano

:

Rezultatele controalelor menţionate la articolul 2 din Regulamentul (CE) nr. 639/2003 – satisfăcătoare.

:

En eslovaco

:

Výsledky kontrol podľa článku 2 nariadenia (ES) č. 639/2003 uspokojivé

:

En esloveno

:

Rezultati kontrol, izhajajoči iz člena 2 Uredbe (ES) št. 639/2003 so zadovoljivi

:

En finés

:

Asetuksen (EY) N:o 639/2003 2 artiklan mukaisen tarkastuksen tulos tyydyttävä

:

En sueco

:

Resultaten av kontrollen enligt artikel 2 i förordning (EG) nr 639/2003 är tillfredsställande»


15.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 355/56


REGLAMENTO (CE) N o 1848/2006 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2006

relativo a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente pagadas en el marco de la financiación de la política agrícola común, así como a la organización de un sistema de información en este ámbito, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 595/91 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 42,

Previa consulta del Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 1290/2005 crea dos Fondos para alcanzar los objetivos de la política agrícola común: un Fondo Europeo Agrícola de Garantía (denominado en lo sucesivo «FEAGA») y un Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (denominado en lo sucesivo «FEADER»).

(2)

El artículo 9 del Reglamento (CE) no 1290/2005 establece los principios que rigen la protección de los intereses financieros de la Comunidad y las garantías de la gestión de los fondos comunitarios.

(3)

Habida cuenta de la experiencia adquirida por la Comisión y por los Estados miembros, el sistema previsto en el Reglamento (CEE) no 595/91 del Consejo, de 4 de marzo de 1991, relativo a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente pagadas en el marco de la financiación de la política agraria común, así como a la organización de un sistema de información en este ámbito, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 283/72 (2), debe ajustarse con vistas a armonizar su aplicación en los Estados miembros, intensificar la lucha contra las irregularidades, reforzar la eficacia del sistema de denuncia de irregularidades, tener en cuenta que los casos individuales de irregularidades a partir de ahora serán liquidados según lo previsto en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 1290/2005 y cubrir tanto el FEAGA como el FEADER a partir del 1 de enero de 2007. A tal efecto, procede asimismo disponer que se incluyan en ese sistema las irregularidades relativas a la asignación de los ingresos según el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1290/2005.

(4)

Es necesario especificar que la definición de «irregularidad» utilizada a efectos del presente Reglamento se toma del artículo 1, apartado 2, del Reglamento del Consejo (CE, Euratom) no 2988/95, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (3).

(5)

Es necesario definir el concepto de «sospecha de fraude», teniendo en cuenta la definición de fraude del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (4).

(6)

Es necesario especificar que la definición de «primer acto de comprobación administrativa o judicial» se toma del artículo 35 del Reglamento (CE) no 1290/2005.

(7)

Es también necesario definir los términos «quiebra» y «agente económico».

(8)

Para aumentar el valor añadido del sistema de notificación, la obligación de notificar casos de sospecha de fraude a efectos del análisis de riesgo debe determinarse más claramente y con este fin la calidad de la información que debe suministrarse ha de definirse con mayor precisión.

(9)

Con objeto de determinar la naturaleza de las prácticas fraudulentas y los efectos financieros de las irregularidades y de controlar la recuperación de las sumas indebidamente pagadas, procede asimismo disponer que las irregularidades se comuniquen a la Comisión por lo menos cada trimestre; dicha comunicación debe ser complementada mediante información sobre el progreso de los procedimientos judiciales o administrativos.

(10)

Los resultados globales del ejercicio de notificación anual serán puestos en conocimiento del Comité contemplado en el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 94/140/CE de la Comisión, de 23 de febrero de 1994, relativa a la creación de un Comité consultivo para la coordinación de la lucha contra el fraude (5).

(11)

Para facilitar el informe que los Estados miembros deben realizar y para mejorar su eficacia, conviene incrementar el límite mínimo, fijado en función de la suma afectada por la irregularidad, a partir del cual los casos de irregularidades deben ser notificados por los Estados miembros, y precisar las excepciones a dicha obligación de notificación.

(12)

Conviene establecer tipos de conversión para los Estados miembros que no participan en la zona euro.

(13)

Hay que tener en cuenta las obligaciones derivadas del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (6), y de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (7).

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los fondos agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los gastos del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), de conformidad, respectivamente, con el artículo 3, apartado 1, y el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1290/2005.

También se aplicará cuando el pago de los ingresos asignados en el sentido del artículo 34, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 1290/2005 no se haya hecho de conformidad con dichas disposiciones.

El presente Reglamento no afectará a las obligaciones que se deriven directamente de la aplicación de los artículos 32, 33 y 36 del Reglamento (CE) no 1290/2005 y del Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión (8).

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«irregularidad»: con arreglo a lo establecido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95, toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o pueda tener por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido;

2)

«agente económico»: de acuerdo con el significado que le atribuye el artículo 1 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1681/94 de la Comisión (9), toda persona física o jurídica u otra entidad que participa de una financiación del FEAGA o del FEADER, a excepción de los Estados miembros en el ejercicio de sus prerrogativas de autoridad pública, o que reciben tal ayuda, o que tienen que pagar ingresos con destino específico en el sentido del artículo 34, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1290/2005;

3)

«primer acto de comprobación administrativa o judicial»: de acuerdo con el significado que le atribuye el artículo 35 del Reglamento (CE) no 1290/2005, la primera evaluación por escrito de una autoridad competente, administrativa o judicial que, basándose en hechos concretos, demuestre la existencia de una irregularidad, sin perjuicio de la posibilidad de que posteriormente, a raíz del procedimiento administrativo o judicial, la comprobación deba revisarse o retirarse;

4)

«sospecha de fraude»: de acuerdo con el significado que le atribuye el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1681/94, una irregularidad que ha sido objeto de un primer acto de comprobación administrativa o judicial que da lugar a la incoación de un procedimiento administrativo y/o judicial a nivel nacional con el fin de determinar la existencia de un comportamiento intencional, en particular de un fraude en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra a), del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas;

5)

«quiebra»: los procedimientos de insolvencia en el sentido del artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo (10).

CAPÍTULO II

OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR

Artículo 3

Informe trimestral

1.   Como máximo, dos meses a partir del fin de cada trimestre, los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las irregularidades que hayan sido objeto de un primer acto de comprobación administrativa o judicial. Para cada irregularidad, los Estados miembros establecerán:

a)

las organizaciones comunes de mercado afectadas, los sectores y los productos concernidos;

b)

la naturaleza de los gastos irregulares;

c)

la disposición comunitaria que se ha infringido;

d)

la fecha y la fuente de la primera información escrita que hizo sospechar que se había cometido una irregularidad;

e)

las prácticas empleadas para cometer la irregularidad;

f)

en su caso, si las prácticas llevan a una sospecha de fraude;

g)

cómo se descubrió la irregularidad;

h)

en su caso, los Estados miembros y los terceros países implicados;

i)

el período o momento en el que se cometió la irregularidad;

j)

las autoridades nacionales o los órganos que elaboraron el informe oficial sobre la irregularidad y las autoridades responsables del seguimiento administrativo o judicial;

k)

la fecha en la cual se estableció el primer acto de comprobación administrativa o judicial sobre la irregularidad;

l)

la identidad de las personas físicas o jurídicas implicadas o de otras entidades que hayan participado en la comisión de la irregularidad, excepto cuando esta información sea irrelevante para combatir irregularidades, dada la naturaleza de la irregularidad en cuestión;

m)

la cantidad total de gastos en la operación en cuestión y, en su caso, la distribución de su cofinanciación entre contribuciones de la Comunidad, nacionales, privadas y otras;

n)

el importe afectado por la irregularidad y, en su caso, su reparto entre contribución comunitaria, nacional, privada u otra en los casos en que no se hubiera efectuado ningún pago a las personas y otras entidades identificadas en la letra l), y las sumas que habrían sido indebidamente pagadas si no se hubiera constatado la irregularidad;

o)

la suspensión de los pagos, en su caso, y las posibilidades de recuperación;

p)

solo en el caso de las irregularidades relativas al FEADER, el número ARINCO o el CCI (Código Común de Identificación) del programa afectado.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no necesitarán notificarse los siguientes casos:

aquellos en que el único aspecto de irregularidad consista en una falta en la ejecución parcial o total de la operación cofinanciada por el FEADER, como consecuencia de la quiebra del beneficiario final o del destinatario último; no obstante, deberán notificarse las irregularidades que precedan a una quiebra y cualquier sospecha de fraude,

los señalados a la autoridad administrativa por el beneficiario final o el destinatario último de forma voluntaria y antes de su descubrimiento por la autoridad competente, bien antes o después del pago de la contribución pública,

los casos en que la autoridad administrativa constate un error sobre la posibilidad de financiación del gasto y proceda a su corrección antes del pago de la contribución pública.

3.   Cuando no esté disponible la información relativa a alguno de los puntos mencionados en el apartado 1 del presente artículo y, en particular, la información relativa a las prácticas empleadas para cometer la irregularidad y el modo en que esta ha sido descubierta, los Estados miembros deberán, en la medida de lo posible, facilitar dicha información en las siguientes comunicaciones de irregularidades que presenten a la Comisión.

4.   Si las disposiciones nacionales establecieren el carácter confidencial de la investigación, la comunicación de la información se supeditará a la autorización de la autoridad judicial competente.

Artículo 4

Otros casos

Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión y, en su caso, a los demás Estados miembros afectados cualquier irregularidad detectada o sobre la que existan sospechas, cuando teman que:

a)

dicha irregularidad pueda tener repercusiones muy rápidas fuera de su territorio, o

b)

se ponga de manifiesto que se ha recurrido a una nueva práctica irregular.

Esta comunicación proporcionará en especial información detallada de la práctica irregular y de los otros Estados miembros o terceros países concernidos.

Artículo 5

Informe de seguimiento

1.   Además de la información contemplada en el artículo 3, apartado 1, los Estados miembros informarán a la Comisión a la mayor brevedad posible, pero como máximo al cabo de dos meses a partir del fin de cada trimestre, con referencia a cualquier informe anterior elaborado con arreglo al artículo 3, de los detalles referentes a la apertura o desistimiento de cualquier procedimiento destinado a imponer sanciones administrativas o penales relacionadas con las irregularidades notificadas, así como de los principales resultados de tales procedimientos. Esta información también indicará el tipo de sanciones aplicadas o si las respectivas sanciones se refieren a la aplicación de la legislación comunitaria o nacional, incluida una referencia a las normas comunitarias o nacionales en que se establecen las sanciones.

2.   Previa solicitud explícita de la Comisión, los Estados miembros, en el plazo de dos meses tras su recepción, proporcionarán a la Comisión toda la información pertinente relativa a los progresos realizados —especialmente en la apertura, el desistimiento y la terminación— en los procedimientos relacionados con la recuperación de cualquier suma erróneamente pagada en un caso o un grupo específico de casos.

Artículo 6

Norma de minimis

1.   En aquellos casos en que las irregularidades se refieran a cantidades inferiores a 10 000 EUR en una financiación de la Comunidad, los Estados miembros únicamente transmitirán a la Comisión la información a que se hace referencia en los artículos 3 y 5 si la Comisión así lo requiere expresamente.

2.   Para aplicar el umbral establecido en el apartado 1:

los Estados miembros que no pertenecen a la zona euro aplicarán el mismo tipo de cambio que hayan utilizado al efectuar los pagos a los beneficiarios o percibir ingresos, conforme al Reglamento (CE) no 2808/98 de la Comisión (11) y a la normativa agraria sectorial,

en los casos no contemplados en el primer guión, como pueden ser las operaciones para las que la legislación agrícola sectorial no haya fijado un hecho generador, el tipo de cambio aplicable será el tipo de cambio fijado por el Banco Central Europeo antes del mes con cargo al cual el gasto o el ingreso asignado se declare a la Comisión de conformidad con el Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión (12).

Artículo 7

Forma de la comunicación

La información requerida de conformidad con los artículos 3 y 4 y con el artículo 5, apartado 1, se enviará, siempre que sea posible, por medios electrónicos, vía una conexión segura que utiliza el módulo proporcionado por la Comisión para este fin y en la forma prevista por la Comisión.

CAPÍTULO III

COOPERACIÓN

Artículo 8

Cooperación con los Estados miembros

1.   La Comisión mantendrá con los Estados miembros interesados los contactos apropiados con el fin de completar la información facilitada sobre las irregularidades contempladas en el artículo 3 y los procedimientos contemplados en el artículo 5, y en especial sobre las posibilidades de recuperación.

2.   Sin perjuicio de dichos contactos, cuando la naturaleza de la irregularidad sugiera que pueden existir prácticas idénticas o similares en más de un Estado miembro, el asunto se presentará ante el Comité mencionado en el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 94/140/CE (denominado en lo sucesivo «el Cocolaf ») o ante sus grupos de trabajo de conformidad con su artículo 3, apartado 3.

3.   Además, la Comisión organizará a nivel comunitario reuniones de información dirigidas a los representantes afectados de los Estados miembros con el fin de examinar con ellos la información obtenida sobre la base de los artículos 3, 4 y 5 y del apartado 1 del presente artículo, sobre todo por lo que se refiere a las enseñanzas que se puedan sacar de ella con respecto a las irregularidades, a las medidas preventivas y procedimientos legales. La Comisión mantendrá al Cocolaf informado de este trabajo y lo consultará respecto a cualquier propuesta que se proponga presentar para prevenir irregularidades.

4.   A solicitud de un Estado miembro o, en las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo, de la Comisión, los Estados miembros se consultarán entre sí —según proceda, en el Cocolaf o en cualquier otro organismo competente—, si la aplicación de determinadas disposiciones en vigor pusiera de manifiesto alguna laguna en el curso de la aplicación de las presentes disposiciones de la política agrícola común y en perjuicio de los intereses de la Comunidad, con el fin de poner remedio a dicha laguna.

Artículo 9

Informe de síntesis

La Comisión informará cada año al Cocolaf sobre el orden de magnitud de las sumas a las que se refieren las irregularidades descubiertas y sobre las diversas categorías de irregularidades, desglosadas por tipos y con indicación del número de irregularidades en cada categoría.

CAPÍTULO IV

USO Y TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN

Artículo 10

Uso de la información

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 11, la Comisión podrá utilizar toda la información de carácter general u operativo comunicada por los Estados miembros en aplicación del presente Reglamento para efectuar análisis de riesgos con ayuda de herramientas informáticas y para elaborar, sobre la base de la información obtenida, informes y dispositivos destinados a detectar de manera más eficiente los riesgos identificados.

Artículo 11

Tratamiento de la información

1.   La información comunicada u obtenida en virtud del presente Reglamento, sea cual fuese su forma, estará protegida por el secreto profesional y se beneficiará de la misma protección que la conferida por la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones comunitarias. Los Estados miembros y la Comisión adoptarán todas las medidas de seguridad necesarias para preservar el carácter confidencial de dicha información.

2.   La información contemplada en el apartado 1 no podrá, en particular, ser transmitida a personas distintas de las que, en los Estados miembros o dentro de las instituciones comunitarias, estén por sus funciones facultadas para conocerla, a menos que el Estado miembro que la haya comunicado consienta expresamente lo contrario.

Además, esta información no podrá utilizarse para fines distintos de los establecidos en el presente Reglamento, a menos que las autoridades que la hayan facilitado hayan dado expresamente su consentimiento y siempre que las disposiciones vigentes en el Estado miembro en el que se encuentre la autoridad que la haya recibido no se opongan a dicha comunicación o utilización.

3.   La Comisión y los Estados miembros, cuando traten datos personales en aplicación del presente Reglamento, velarán por que se cumplan las disposiciones comunitarias y nacionales en materia de protección de datos y, en particular, las establecidas en la Directiva 95/46/CE y, en su caso, en el Reglamento (CE) no 45/2001.

Los apartados 1 a 2 no afectarán a los derechos de acceso del interesado según lo previsto en la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) no 45/2001 en las condiciones previstas en esa directiva y en ese reglamento.

4.   Los apartados 1 a 3 no supondrán un obstáculo a la utilización de la información obtenida de conformidad con el presente Reglamento, en el marco de acciones judiciales o de diligencias incoadas por lo que se refiere a la recuperación de las sumas objeto de la irregularidad, los resultados de los controles tras las supuestas irregularidades o la imposición de medidas administrativas, sanciones administrativas o penales por las irregularidades. Se informará de tal uso a la autoridad competente del Estado miembro que suministró esta información.

5.   Cuando un Estado miembro notifique a la Comisión que tras una investigación posterior ha quedado demostrado que una persona física o jurídica cuyo nombre haya sido comunicado a la Comisión en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento no ha estado implicada en una irregularidad, la Comisión informará de ello sin demora a aquellas personas a las que haya comunicado dicho nombre con arreglo al presente Reglamento. Dicha persona dejará de ser tratada como implicada en la irregularidad en cuestión sobre la base de la primera notificación.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 12

Derogación

1.   El Reglamento (CEE) no 595/91 queda derogado con efecto a partir del 1 de enero de 2007.

2.   Las referencias al Reglamento (CEE) no 595/91 se considerarán referencias al presente Reglamento y deberán leerse con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo.

Artículo 13

Disposición transitoria

1.   Los Estados miembros proveerán a la Comisión de la información contemplada en el artículo 5 del presente Reglamento o de las irregularidades comunicadas antes del 1 de enero de 2007 conforme al Reglamento (CEE) no 595/91 que estén todavía sujetas a seguimiento por sus autoridades.

2.   Para los casos cuya repercusión financiera sea de menos de 10 000 EUR, los Estados miembros podrán presentar una única comunicación final.

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Siim KALLAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 320/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 42).

(2)  DO L 67 de 14.3.1991, p. 11.

(3)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(4)  DO C 316 de 27.11.1995, p. 49.

(5)  DO L 61 de 4.3.1994, p. 27. Decisión modificada por la Decisión 2005/223/CE (DO L 71 de 17.3.2005, p. 67).

(6)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(7)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Decisión modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(8)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 90.

(9)  DO L 178 de 12.7.1994, p. 43. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2035/2005 (DO L 328 de 15.12.2005, p. 8).

(10)  DO L 160 de 30.6.2000, p. 1.

(11)  DO L 349 de 24.12.1998, p. 36.

(12)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 1.


ANEXO

Cuadro de correspondencias

Reglamento (CEE) no 595/91

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Se suprime el artículo 2

 

 

Artículo 2 (nuevo)

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 1

 

Artículo 3, apartado 2 (nuevo)

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 4

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 2 [suprimido por el Reglamento (CE) no 1290/2005]

 

Artículo 6 (suprimido)

 

Artículo 7, apartado 1 [suprimido por el Reglamento (CE) no 1290/2005]

 

Artículo 7, apartado 2 (suprimido)

 

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 11

No pertinente

Artículo 12

Artículo 6

Artículo 13

Artículo 1

Artículo 14, apartado 1

Artículo 12, apartado 1

Artículo 14, apartado 2

Artículo 12, apartado 1

Artículo 15

Artículo 14

 

Artículo 7 (nuevo)

 

Artículo 10 (nuevo)

 

Artículo 13 (nuevo)


15.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 355/63


REGLAMENTO (CE) N o 1849/2006 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2032/2003 relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para garantizar un mejor acceso a la información, los informes de evaluación deben redactarse con arreglo a los informes presentados por las autoridades competentes de los Estados miembros y regirse por las mismas normas de acceso a la información que los informes de las autoridades competentes. Los informes de evaluación deben basarse en el informe original de la autoridad competente modificado en función de todos los documentos, observaciones e información considerados durante el proceso de evaluación.

(2)

Para aumentar la seguridad jurídica, es preciso prever la supresión gradual, a partir del 1 de septiembre de 2006, de los productos que contengan sustancias notificadas respecto a las cuales se haya tomado la decisión de no incluirlas, en relación con algunos o con la totalidad de sus tipos de producto notificados, en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE, ya porque han sido retiradas del programa de examen, ya porque no han sido juzgadas aceptables como resultado de la evaluación.

(3)

De conformidad con el artículo 4 ter del Reglamento (CE) no 2032/2003 de la Comisión (2), los Estados miembros han examinado los expedientes en los que se solicitaba una ampliación del plazo para la comercialización de biocidas que contienen sustancias activas específicas y han aceptado aquellos que estaban completos. En consecuencia, parece apropiado permitir que las sustancias contempladas en los expedientes aceptados sigan comercializándose después del 1 de septiembre de 2006, hasta que se evalúen con arreglo al programa de revisión de diez años.

(4)

En relación con varias combinaciones de tipos de producto y sustancias activas existentes notificadas, los participantes han retirado sus notificaciones o incumplido sus obligaciones, y ningún otro agente económico o Estado miembro ha manifestado interés en obtener el estatuto de participante dentro de los plazos señalados. Por tanto, los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 2032/2003 deben modificarse en consecuencia.

(5)

En el caso de una de las sustancias enumeradas en el anexo II del Reglamento (CE) no 2032/2003 con el número CE 404-690-8, se han omitido dos tipos de producto, aunque fueron notificados en los plazos fijados por el Reglamento (CE) no 1896/2000 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, relativo a la primera fase del programa contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre biocidas (3), y por el Reglamento (CE) no 1687/2002 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2002, por el que se establece un período adicional en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1896/2000 para la notificación de determinadas sustancias activas ya comercializadas para su uso en biocidas (4). Por tanto, procede modificar en consecuencia el anexo II del Reglamento (CE) no 2032/2003.

(6)

Las denominaciones de algunas sustancias incluidas en las anotaciones BKC y DDAC del anexo II del Reglamento (CE) no 2032/2003 figuran también en el anexo III de dicho Reglamento. Deben suprimirse, por tanto, las anotaciones correspondientes del anexo III del Reglamento (CE) no 2032/2003.

(7)

Por tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 2032/2003.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2032/2003 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 4, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«Después del 1 de septiembre de 2006, los Estados miembros velarán por que ya no se comercialicen en su territorio los biocidas con sustancias activas que se hayan notificado para su evaluación en el marco del programa de revisión y sobre las que se haya tomado la decisión de no incluirlas respecto a algunos o todos sus tipos de producto notificados en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE, en relación con los tipos de producto correspondientes, con efectos una vez transcurridos doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor de dicha decisión, salvo disposición contraria en esta decisión de no inscripción.».

2)

En el artículo 11, se añade el apartado 4:

«4.   Sobre la base de los documentos e información a que se refiere el artículo 27, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE, el Estado miembro ponente actualizará el informe de la autoridad competente, cuyo documento I se denominará en lo sucesivo informe de evaluación. Ese informe de evaluación será objeto de revisión en el marco del Comité permanente de biocidas.».

3)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Cuando un Estado miembro ponente haya presentado el informe de la autoridad competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 5, del presente Reglamento, o cuando un informe de evaluación se haya finalizado o se haya actualizado en el Comité permanente de biocidas, la Comisión publicará el informe o sus eventuales actualizaciones mediante medios electrónicos, salvo la información que deba ser tratada de forma confidencial de acuerdo con el artículo 19 de la Directiva 98/8/CE.».

4)

El anexo II queda modificado de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

5)

El anexo III queda modificado de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

6)

El anexo V queda modificado de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

7)

El anexo VII queda modificado de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/50/CE de la Comisión (DO L 142 de 30.5.2006, p. 6).

(2)  DO L 307 de 24.11.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1048/2005 (DO L 178 de 9.7.2005, p. 1).

(3)  DO L 228 de 8.9.2000, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2032/2003 (DO L 307 de 24.11.2003, p. 1).

(4)  DO L 258 de 26.9.2002, p. 15.


ANEXO I

El anexo II del Reglamento (CE) no 2032/2003 queda modificado como sigue:

1)

Las anotaciones correspondientes a las sustancias siguientes se sustituyen como sigue:

Denominación (EINECS u otras)

No CE

No CAS

TP01

TP02

TP03

TP04

TP05

TP06

TP07

TP08

TP09

TP10

TP11

TP12

TP13

TP14

TP15

TP16

TP17

TP18

TP19

TP20

TP21

TP22

TP23

«Formaldehído

200-001-8

50-00-0

1

2

3

4

5

6

 

 

9

 

11

12

13

 

 

 

 

 

 

20

 

22

23

Propan-2-ol

200-661-7

67-63-0

1

2

3

4

5

6

 

 

9

10

11

12

 

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

Ácido cítrico

201-069-1

77-92-9

1

2

3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ácido nonanoico

203-931-2

112-05-0

 

2

 

 

 

 

 

 

 

10

 

 

 

 

 

 

 

 

19

 

 

 

 

Ácido octanoico

204-677-5

124-07-2

 

 

 

4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

19

 

 

 

 

Ácido decanoico

206-376-4

334-48-5

 

 

 

4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

19

 

 

 

 

Cloruro de didecildimetilamonio

230-525-2

7173-51-5

1

2

3

4

 

6

7

8

9

10

11

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Dióxido de azufre

231-195-2

7446-09-5

1

2

 

4

5

6

 

 

9

 

11

12

13

 

 

 

 

 

 

20

 

22

 

Yodo

231-442-4

7553-56-2

1

2

3

4

5

6

7

 

9

10

11

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

22

 

Hidrogenosulfito de sodio

231-548-0

7631-90-5

1

2

 

4

5

6

 

 

9

 

11

12

13

 

 

 

 

 

 

20

 

22

 

Disulfito de disodio

231-673-0

7681-57-4

1

2

 

4

5

6

 

 

9

 

11

12

13

 

 

 

 

 

 

20

 

22

 

Sulfito de sodio

231-821-4

7757-83-7

1

2

 

4

5

6

 

 

9

 

11

12

13

 

 

 

 

 

 

20

 

22

 

Sulfito de potasio

233-321-1

10117-38-1

1

2

 

4

5

6

 

 

9

 

11

12

13

 

 

 

 

 

 

20

 

22

 

Piritiona de cinc

236-671-3

13463-41-7

 

2

 

 

 

6

7

 

9

10

 

 

13

 

 

 

 

 

 

 

21

 

 

Disulfito de dipotasio

240-795-3

16731-55-8

1

2

 

4

5

6

 

 

9

 

11

12

13

 

 

 

 

 

 

20

 

22

 

4,5-dicloro-2-octil-2H-isotiazol-3-ona

264-843-8

64359-81-5

 

 

 

 

 

6

7

8

9

10

11

12

 

 

 

 

 

 

 

 

21

 

 

Compuestos de amonio cuaternario, bencil-C12-16-alquildimetilo, cloruros

270-325-2

68424-85-1

1

2

3

4

 

6

7

8

9

10

11

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Productos de reacción de: ácido glutámico y N-(C12-14-alquil)propilenodiamina

403-950-8

164907-72-6

1

2

3

4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Mezcla de: bis(2-etilhexil)fosfato de (C8-18)alquilbis(2-hidroxietil)amonio; 2-etilhexilhidrogenofosfato de (C8-18)alquilbis(2-hidroxietil)amonio

404-690-8

68132-19-4

 

 

 

 

 

6

7

 

9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Abamectina (mezcla de avermectina B1a (> 80 %) EINECS 265-610-3, y avermectina B1b (< 20 %) EINECS 265-611-9

Producto fitosanitario

71751-41-2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

Poli(cloruro de hexametilendiamina guanidinio)

Polímero

57028-96-3

1

2

3

4

5

6

7

 

9

10

11

12

13

 

 

 

 

 

 

20

 

 

 

Oligo(cloruro de 2-(2-etoxi)etoxietil guanidinio)

Polímero

374572-91-5

1

2

3

4

5

6

7

 

9

10

11

12

13

 

 

 

 

 

 

20»

 

 

 

2)

Se añaden las anotaciones correspondientes a las sustancias siguientes:

Denominación (EINECS u otras)

No CE

No CAS

TP01

TP02

TP03

TP04

TP05

TP06

TP07

TP08

TP09

TP10

TP11

TP12

TP13

TP14

TP15

TP16

TP17

TP18

TP19

TP20

TP21

TP22

TP23

«Cianuro de hidrógeno

200-821-6

74-90-8

 

 

 

 

 

 

 

8

 

 

 

 

 

14

 

 

 

18

 

 

 

 

 

(2R,6aS,12aS)-1,2,6,6a,12,12a-hexahidro-2-isopropenil-8,9-dimetoxicromeno[3,4-b]furo[2,3-h]cromen-6-ona/Rotenona

201-501-9

83-79-4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

17

 

 

 

 

 

 

Cinamaldehído/3-fenil-2-propenal

203-213-9

104-55-2

 

2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ácido láurico

205-582-1

143-07-7

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

19

 

 

 

 

Dihidróxido de calcio/hidróxido de calcio/cal viva/cal hidratada/cal apagada

215-137-3

1305-62-0

 

2

3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Óxido de calcio/cal/cal viva

215-138-9

1305-78-8

 

2

3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sulfato de amonio

231-984-1

7783-20-2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

11

12

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Óxido de calcio y magnesio/cal dolomítica

253-425-0

37247-91-9

 

2

3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Tetrahidróxido de calcio y magnesio/hidróxido de calcio y magnesio/cal dolomítica hidratada

254-454-1

39445-23-3

 

2

3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[2-(4-fenoxifenoxi)etil]carbamato de etilo/Fenoxicarb

276-696-7

72490-01-8

 

 

 

 

 

 

 

8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Complejo de tetraclorodecaóxido

420-970-2

92047-76-2

 

2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

N-((6-cloro-3-piridinil)metil)-N’-ciano-N-metilacetamidina/Acetamiprid

Producto fitosanitario

160430-64-8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18»

 

 

 

 

 

3)

Se suprimen las anotaciones correspondientes a las sustancias siguientes:

hidrogenocarbonato de sodio,

ftalaldehído,

5-cloro-2-[4-cloro-2-[[[(3,4-diclorofenil)amino]carbonil]amino]fenoxi]bencenosulfonato de sodio,

pirimifós-metilo,

sílice, amorfa, exenta de cristales,

S-cifenotrina,

homopolímero de metacrilato de 2-terc-butilaminoetilo (EINECS 223-228-4).


ANEXO II

El anexo III del Reglamento (CE) no 2032/2003 queda modificado como sigue:

1)

Se suprimen las anotaciones correspondientes a las sustancias siguientes:

cianuro de hidrógeno,

(2R,6aS,12aS)-1,2,6,6a,12,12a-hexahidro-2-isopropenil-8,9-dimetoxicromeno[3,4-b]furo[2,3-h]cromen-6-ona/Rotenona,

cinamaldehído/3-fenil-2-propenal,

cloruro de cetalconio,

cloruro de bencildimetil(octadecil)amonio,

cloruro de benzododecinio,

cloruro de miristalconio,

ácido láurico,

bromuro de didecildimetilamonio,

cloruro de dimetildioctilamonio,

bromuro de bencildodecildimetilamonio,

sulfato de amonio,

cloruro de decildimetiloctilamonio,

cloruro de bencildimetiloleilamonio,

compuestos de amonio cuaternario, alquiltrimetilo de coco, cloruros,

compuestos de amonio cuaternario, bencilalquildimetilo de coco, cloruros,

compuestos de amonio cuaternario, dialquildimetilo de coco, cloruros,

compuestos de amonio cuaternario, bis(alquildimetilo de sebo hidrogenado), cloruros,

compuestos de amonio cuaternario, bencil-C8-18-alquildimetilo, cloruros,

compuestos de amonio cuaternario, di-C6-12-alquildimetilo, cloruros,

compuestos de amonio cuaternario, bencil-C8-16-alquildimetilo, cloruros,

compuestos de amonio cuaternario, bencil-C10-16-alquildimetilo, cloruros,

[2-(4-fenoxifenoxi)etil]carbamato de etilo/Fenoxicarb,

compuestos de amonio cuaternario, di-C8-18-alquildimetilo, cloruros,

compuestos de amonio cuaternario, bencil-C8-18-alquildimetilo, bromuros,

complejo de tetraclorodecaóxido,

N-((6-cloro-3-piridinil)metil)-N’-ciano-N-metilacetamidina/Acetamiprid,

cloruro de alquil-bencil-dimetilamonio/cloruro de benzalconio.

2)

Se añaden las anotaciones siguientes:

Denominación (EINECS u otras)

Número CE

Número CAS

«Hidrogenocarbonato de sodio

205-633-8

144-55-8

Ftalaldehído

211-402-2

643-79-8

5-cloro-2-[4-cloro-2-[[[(3,4-diclorofenil)amino]carbonil]amino]fenoxi]bencenosulfonato de sodio

222-654-8

3567-25-7

Pirimifós-metilo

249-528-5

29232-93-7

Sílice, amorfa, exenta de cristales

 

112945-52-5

S-cifenotrina

Producto fitosanitario

 

Homopolímero de metacrilato de 2-terc-butilaminoetilo (EINECS 223-228-4)

Polímero

26716-20-1»


ANEXO III

El anexo V del Reglamento (CE) no 2032/2003 queda modificado como sigue:

1)

En la parte B, se suprimen las anotaciones correspondientes a las sustancias siguientes:

hidrogenocarbonato de sodio,

5-cloro-2-[4-cloro-2-[[[(3,4-diclorofenil)amino]carbonil]amino]fenoxi]bencenosulfonato de sodio,

pirimifós-metilo,

sílice, amorfa, exenta de cristales,

S-cifenotrina,

homopolímero de metacrilato de 2-terc-butilaminoetilo (EINECS 223-228-4).

2)

En la parte C, se suprimen las anotaciones correspondientes a las sustancias siguientes:

hidrogenocarbonato de sodio,

ftalaldehído,

homopolímero de metacrilato de 2-terc-butilaminoetilo (EINECS 223-228-4).

3)

En la parte D, se suprimen las anotaciones correspondientes a las sustancias siguientes:

ftalaldehído,

homopolímero de metacrilato de 2-terc-butilaminoetilo (EINECS 223-228-4).


ANEXO IV

En el anexo VII del Reglamento (CE) no 2032/2003 se suprimen las anotaciones correspondientes a las sustancias siguientes:

dihidróxido de calcio/hidróxido de calcio/cal viva/cal hidratada/cal apagada,

óxido de calcio/cal /cal viva,

óxido de calcio y magnesio/cal dolomítica,

tetrahidróxido de calcio y magnesio/hidróxido de calcio y magnesio/cal dolomítica hidratada.


15.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 355/72


REGLAMENTO (CE) N o 1850/2006 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2006

por el que se establecen disposiciones de aplicación para la certificación del lúpulo y productos del lúpulo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1952/2005 del Consejo, de 23 de noviembre de 2005, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1696/71, (CEE) no 1037/72, (CEE) no 879/73 y (CEE) no 1981/82 (1), y, en particular, su artículo 17,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1952/2005 dispone que los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento, cosechados o elaborados en la Comunidad, deben someterse a un procedimiento de certificación.

(2)

Las disposiciones para la certificación del lúpulo se establecen en el Reglamento (CEE) no 1784/77 del Consejo, de 19 de julio de 1977, relativo a la certificación del lúpulo (2), y en el Reglamento (CEE) no 890/78 de la Comisión, de 28 de abril de 1978, relativo a las modalidades de certificación del lúpulo (3). Dado que deben realizarse nuevas modificaciones, procede, en aras de la claridad, derogar los Reglamentos (CEE) no 1784/77 y (CEE) no 890/78 y sustituirlos por uno solo.

(3)

Con objeto de garantizar una aplicación ampliamente uniforme del procedimiento de certificación en los Estados miembros, es conveniente especificar qué productos están sujetos a la certificación, las operaciones que esta implica y qué información ha de figurar en los documentos que acompañen a estos productos.

(4)

Teniendo en cuenta su naturaleza especial y su uso, algunos productos deben excluirse del procedimiento de certificación.

(5)

Para permitir que se efectúe el control de los conos de lúpulo, una declaración firmada por el productor debe acompañar los conos de lúpulo presentados para la certificación. Esta declaración debe contener información que permita la identificación del lúpulo desde el momento de su presentación para la certificación hasta la expedición del certificado.

(6)

El artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1952/2005 establece que tales certificados solo se pueden expedir para los productos que presenten características cualitativas mínimas. Por consiguiente, deben establecerse disposiciones que garanticen que los conos de lúpulo cumplen los requisitos mínimos de comercialización desde la fase inicial de comercialización.

(7)

Para la determinación de las características cualitativas que debe poseer el lúpulo, han de tomarse en consideración el grado de humedad y el índice de impurezas. Dada la reputación de calidad adquirida por el lúpulo comunitario, procede basarse en los procedimientos vigentes habituales en las transacciones comerciales.

(8)

Debe dejarse a los Estados miembros la elección del método para comprobar el grado de humedad del lúpulo, a condición de que los métodos adoptados proporcionen resultados comparables. En caso de conflicto, debe utilizarse un método comunitario.

(9)

Deben establecerse normas estrictas que regulen las mezclas. Por lo tanto, las mezclas de conos de lúpulo deben autorizarse únicamente si están formadas por productos certificados de la misma variedad procedentes de la misma cosecha y de la misma área de producción. También debe especificarse que las mezclas deben realizarse bajo supervisión y deben estar sujetas al mismo procedimiento de certificación que sus componentes.

(10)

Habida cuenta de las necesidades de los usuarios, para la fabricación de polvo y extractos debe permitirse, en determinadas condiciones, la mezcla de lúpulos certificados que no procedan de las mismas variedades ni de las mismas áreas de producción.

(11)

El lúpulo preparado a partir de lúpulo certificado no preparado solo puede certificarse si la preparación tuviere lugar en un circuito cerrado de operación.

(12)

Para garantizar el cumplimiento del procedimiento de certificación en el caso de los productos del lúpulo, deben establecerse disposiciones en materia de vigilancia de conformidad con normas apropiadas.

(13)

También debe simplificarse el procedimiento de certificación posterior de los productos del lúpulo cuando el cambio de embalaje de un producto se efectúa bajo vigilancia oficial y sin transformación.

(14)

Para garantizar la identidad de los productos certificados, deben establecerse normas de acuerdo con las cuales los embalajes deberán llevar las indicaciones necesarias para el ejercicio del control oficial y para la información de los compradores.

(15)

Con objeto de garantizar a los usuarios una información exacta acerca del origen y las características de los productos comercializados, resulta indicado establecer normas comunes para el marcado de los embalajes y la numeración de los certificados.

(16)

Para tener en cuenta la práctica comercial habitual en determinadas regiones de la Comunidad, debe definirse el lúpulo comercializado con semillas o sin semillas y prever su adecuada mención en el certificado.

(17)

Las variedades experimentales de lúpulo en fase de desarrollo pueden ser identificadas mediante un nombre o un número.

(18)

Los productos excluidos del procedimiento de certificación deben estar sujetos a requisitos específicos, para garantizar que dichos productos no puedan perturbar el circuito normal de comercialización de los productos certificados y que son adecuados para su uso declarado y utilizados únicamente por sus destinatarios.

(19)

Los Estados miembros deben certificar los productos de conformidad con el presente Reglamento mediante órganos autorizados especialmente designados a tal fin. Las listas de esos órganos deben comunicarse a la Comisión.

(20)

Los Estados miembros deben definir qué zonas o regiones deben considerarse áreas de producción de lúpulo y comunicar dicha lista a la Comisión.

(21)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece las disposiciones relativas a la certificación del lúpulo y productos del lúpulo.

2.   El presente Reglamento se aplicará a:

a)

los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1952/2005 cosechados en la Comunidad;

b)

los productos elaborados a partir de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento que han sido cosechados en la Comunidad o importados de terceros países de acuerdo con el artículo 9 del mencionado Reglamento.

3.   El presente Reglamento no se aplicará:

a)

al lúpulo cosechado en tierras pertenecientes a una fábrica de cerveza y utilizado por esta en estado natural o transformado;

b)

a los productos derivados del lúpulo transformados mediante contrato por cuenta de una fábrica de cerveza, siempre que sean utilizados por la propia fábrica;

c)

al lúpulo y a los productos derivados del lúpulo envasados en pequeños paquetes y destinados a la venta a los particulares para su uso privado;

d)

a los productos manufacturados a partir de productos del lúpulo isomerizados.

No obstante, el artículo 20 se aplicará a los productos a los que se hace referencia en las letras a), b) y c) del presente apartado.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, letra a), en la fabricación de productos preparados a partir del lúpulo únicamente podrán utilizarse lúpulos certificados, productos del lúpulo certificados preparados a partir de lúpulos certificados y lúpulos importados de terceros países con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1952/2005.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«lúpulo no preparado»: el lúpulo que sólo se haya sometido a las operaciones de primer secado y primer embalaje;

b)

«lúpulo preparado»: el lúpulo que se haya sometido a las operaciones de secado final y embalaje final;

c)

«lúpulo con semillas»: el lúpulo comercializado que contenga semillas en una proporción superior al 2 % de su peso;

d)

«lúpulo sin semillas»: el lúpulo comercializado que contenga semillas en una proporción no superior al 2 % de su peso;

e)

«precintado»: el cierre del embalaje bajo control oficial con un dispositivo de tal naturaleza que quede deteriorado al abrirse;

f)

«circuito cerrado de operación»: el proceso de preparación o de transformación del lúpulo que, efectuado bajo control oficial, garantice la imposibilidad de añadir o de retirar lúpulo o productos transformados durante la operación; el circuito se iniciará con la apertura de la bala precintada que contenga el lúpulo o el producto del lúpulo que deba prepararse o transformarse y finalizará con el precintado del embalaje que contenga el lúpulo o el producto del lúpulo transformado;

g)

«lote»: un número de embalajes de lúpulo o de productos del lúpulo con idénticas características, presentados simultáneamente para su certificación por el mismo productor individual o agrupado o por el mismo transformador;

h)

«área de producción del lúpulo»: las zonas o regiones de producción que figuren en la lista elaborada por los Estados miembros correspondientes;

i)

«polvo de lúpulo concentrado»: el producto obtenido por la acción de un disolvente en el producto obtenido mediante el triturado del lúpulo, y que contiene todos sus elementos naturales;

j)

«autoridad de certificación competente»: el órgano o servicio oficial autorizado por el Estado miembro para efectuar la certificación y autorizar y controlar los centros de certificación;

k)

«marcado»: etiquetado e identificación;

l)

«centro de certificación»: un lugar donde se lleva a cabo la certificación;

m)

«representantes de la autoridad de certificación competente»: personal empleado por la autoridad de certificación competente, o por una tercera parte, y autorizado por la autoridad de certificación competente a llevar a cabo tareas de certificación;

n)

«control oficial»: supervisión de las actividades de certificación por parte de la autoridad de certificación competente o sus representantes;

o)

«producto del lúpulo isomerizado»: el producto del lúpulo en el que los ácidos alfa se han sometido a una isomerización casi total.

CAPÍTULO 2

LÚPULO

Artículo 3

Lúpulo presentado para la certificación

1.   Todo lote de lúpulo que se presente para la certificación deberá ir acompañado de una declaración escrita firmada por el productor en la que figuren los datos siguientes:

a)

el nombre y domicilio del productor;

b)

el año de cosecha;

c)

la variedad;

d)

el lugar de producción;

e)

la referencia de la parcela en el sistema integrado de gestión y control (SIGC) previsto en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (4), o la referencia catastral o una referencia oficial equivalente;

f)

el número de embalajes que componen el lote.

2.   La declaración contemplada en el apartado 1 acompañará al lote de lúpulo a lo largo de todas las operaciones de transformación o mezcla y, en cualquier caso, hasta la expedición del certificado.

Artículo 4

Requisitos de comercialización

1.   Para obtener la certificación, el lúpulo deberá cumplir las condiciones contempladas en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1952/2005 y los requisitos mínimos de comercialización establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

2.   Los representantes de la autoridad de certificación competente controlarán el cumplimiento de los requisitos mínimos de comercialización relativos al grado de humedad del lúpulo, mediante la aplicación de uno de los métodos descritos en el anexo II, parte B.

El método descrito en el anexo II, parte B, punto 2, será aprobado por la autoridad de certificación competente y deberá proporcionar resultados con una desviación típica no superior a 2,0. En caso de controversia, el control se efectuará según el método descrito en el anexo II, parte B, punto 1.

3.   El control del cumplimiento de los requisitos mínimos de comercialización, distintos del grado de humedad, se efectuará según las prácticas comerciales habituales.

No obstante, en caso de controversia, se empleará el método descrito en el anexo II, parte C.

Artículo 5

Muestreo

Para la aplicación de los métodos de control a los que se hace referencia en el artículo 4, apartados 2 y 3, las muestras se tomarán y se tratarán según el método descrito en el anexo II, parte A.

De cada lote se tomarán muestras, como mínimo, de un embalaje de cada diez y, en cualquier caso, de al menos dos embalajes de cada lote.

Artículo 6

Procedimiento de certificación

1.   El procedimiento de certificación incluirá la expedición de los certificados y el marcado y precintado de los embalajes.

2.   La certificación se efectuará antes de que el producto se ponga a la venta y, en cualquier caso, antes de su transformación.

La certificación tendrá lugar a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al de la cosecha. Los Estados miembros podrán fijar una fecha más temprana.

3.   El marcado se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el anexo III, bajo control oficial y tras el precintado de la unidad de embalaje en la que el producto será comercializado.

4.   El procedimiento de certificación tendrá lugar en la explotación agrícola o en los centros de certificación.

5.   Si, tras la certificación, se cambia el embalaje del lúpulo, con o sin otra transformación, el lúpulo se someterá a un nuevo procedimiento de certificación.

Artículo 7

Mezcla

1.   El lúpulo certificado de conformidad con el presente Reglamento únicamente podrá mezclarse bajo control oficial en los centros de certificación.

2.   Para poder mezclarse, los lúpulos deberán proceder de la misma área de producción, de la misma cosecha y de la misma variedad.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, para la fabricación de polvo y extractos de lúpulo podrán mezclarse lúpulos certificados de origen comunitario y de la misma cosecha pero de variedades y áreas de producción diferentes, siempre que el certificado que acompañe al producto obtenido mencione:

a)

las variedades utilizadas, las áreas de producción y el año de la cosecha;

b)

el porcentaje en peso de cada variedad utilizada en la mezcla; si los productos del lúpulo han sido utilizados en combinación con conos de lúpulo para la fabricación de productos del lúpulo, o si se han utilizado diferentes productos del lúpulo, el porcentaje en peso de cada variedad basado en la cantidad de conos de lúpulo que se utilizaron para la preparación de los insumos;

c)

los números de referencia de los certificados expedidos para los lúpulos y productos del lúpulo empleados.

Artículo 8

Reventa

En caso de reventa del lúpulo dentro de la Comunidad, tras el fraccionamiento de un lote certificado, el producto deberá ir acompañado de una factura o un documento comercial redactado por el vendedor en el que se indique el número de referencia del certificado.

En la factura o en el documento comercial también deberá figurar la siguiente información extraída del certificado:

a)

la denominación del producto;

b)

el peso bruto y/o el peso neto;

c)

el lugar de producción;

d)

el año de cosecha;

e)

la variedad.

CAPÍTULO 3

PRODUCTOS DEL LÚPULO

Artículo 9

Procedimiento de certificación

1.   El procedimiento de certificación incluirá la expedición de los certificados y el marcado y precintado de los embalajes.

2.   La certificación se efectuará antes de que el producto se ponga a la venta.

3.   El marcado se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el anexo III, bajo control oficial y tras el precintado de la unidad de embalaje en la que el producto será comercializado.

4.   El procedimiento de certificación tendrá lugar en los centros de certificación.

5.   Si, tras la certificación, se cambia el embalaje de los productos del lúpulo, con o sin otra transformación, el producto se someterá a un nuevo procedimiento de certificación.

Artículo 10

Preparación en circuito cerrado de operación

1.   El lúpulo preparado producido a partir del lúpulo que ha sido certificado como lúpulo no preparado únicamente podrá certificarse si la preparación ha tenido lugar en circuito cerrado de operación.

El párrafo primero también se aplicará a los productos elaborados a partir del lúpulo a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 4.

2.   Si la preparación del lúpulo tiene lugar en un centro de certificación:

a)

la expedición del certificado se producirá únicamente después de la preparación;

b)

el lúpulo no preparado original deberá ir acompañado de la declaración contemplada en el artículo 3, apartado 1.

3.   Se asignará un número de identificación al lote de lúpulo no preparado original antes de la preparación. Dicho número deberá figurar en el certificado expedido para el lúpulo preparado.

4.   Salvo las sustancias enumeradas en el anexo IV, solo podrán entrar en el circuito cerrado de operación, y únicamente en el estado en el que hayan sido certificados, el lúpulo y los productos del lúpulo certificados a los que se refiere el artículo 1, apartado 4, del presente Reglamento.

5.   Si durante la producción de extractos fabricados mediante el empleo de dióxido de carbono debiere interrumpirse, por razones técnicas, el proceso de transformación en el circuito cerrado de operación, los representantes de la autoridad de certificación competente garantizarán el precintado del embalaje que contenga el producto intermedio en el momento de la interrupción. Los precintos solo podrán ser rotos por los representantes de la autoridad de certificación competente en el momento en que se reanude la transformación.

Artículo 11

Control oficial durante la producción de productos del lúpulo

1.   En el caso de la producción de productos del lúpulo, los representantes de la autoridad de certificación competente estarán presentes en todo momento en el transcurso de la transformación. Supervisarán suficientemente cada fase de la transformación, desde la apertura de los embalajes precintados que contengan el lúpulo o los productos del lúpulo destinados a la transformación hasta que finalice el embalaje, precintado y marcado del producto del lúpulo. Podrá admitirse la ausencia de los representantes de la autoridad de certificación competente siempre y cuando se garantice por medidas técnicas, autorizadas por la autoridad de certificación competente, que se cumplen las disposiciones del presente Reglamento.

2.   Antes de pasar a un lote distinto en el sistema de transformación, los representantes de la autoridad de certificación competente se cerciorarán mediante un control oficial de que el sistema de transformación se encuentre vacío, al menos en la medida necesaria para garantizar que no puedan mezclarse los productos de dos lotes diferentes.

Si quedare lúpulo, productos del lúpulo, bagazo de lúpulo o cualquier otro producto derivado del lúpulo en partes del sistema de transformación, como contenedores de mezcla o de envasado, mientras se esté transformando lúpulo de otro lote, dichas partes deberán desconectarse del sistema de transformación por los medios técnicos adecuados y bajo control oficial. Únicamente podrán conectarse de nuevo al sistema de transformación bajo control oficial.

No se permitirá ningún contacto físico entre la cadena de transformación de lúpulo en polvo concentrado y la de transformación en polvo no concentrado, mientras estén en funcionamiento.

Artículo 12

Información y mantenimiento de los registros

1.   Los responsables de las instalaciones de transformación de lúpulo facilitarán a los representantes de la autoridad de certificación competente toda la información relativa a las características técnicas de dichas instalaciones.

2.   Los responsables de las instalaciones de transformación de lúpulo llevarán un registro exacto del volumen de lúpulo transformado. Para cada lote de lúpulo que deba ser transformado se llevarán registros que indiquen con exactitud los pesos del producto entrante y del producto transformado.

En lo que atañe al producto entrante, el registro también incluirá el número de referencia del certificado de cada partida y de la variedad de lúpulo correspondiente. En caso de que se emplee más de una variedad en el mismo lote, el registro deberá indicar la respectiva proporción en peso.

En cuanto al producto transformado, también figurará en el registro su variedad o, si el producto transformado fuere una mezcla, su composición por variedades.

Todos los pesos se redondearán al kilo más próximo.

3.   Los registros del volumen de producción se establecerán bajo control oficial y serán firmados por los representantes de la autoridad de certificación competente tan pronto como finalice la transformación de cada lote.

El responsable de la planta de transformación conservará dichos registros durante tres años como mínimo.

Artículo 13

Cambio de embalaje

1.   Mientras estén en circulación, los polvos de lúpulo y los extractos de lúpulo no podrán sufrir un cambio de embalaje con o sin nueva transformación, a menos que se efectúe bajo control oficial.

2.   Cuando se realice un cambio de embalaje sin ningún tipo de transformación del producto, el nuevo procedimiento de certificación comprenderá únicamente:

a)

el marcado del nuevo embalaje;

b)

la mención en el certificado original de dicho marcado y del cambio de embalaje.

Artículo 14

Mezcla

1.   Los productos del lúpulo certificados de conformidad con el presente Reglamento únicamente podrán mezclarse bajo control oficial en los centros de certificación.

2.   Para la fabricación de polvos y extractos de lúpulo, podrá procederse a la mezcla de productos del lúpulo certificados preparados a partir de lúpulos certificados de origen comunitario y de la misma cosecha pero de variedad y áreas de producción diferentes, siempre que el certificado que acompañe al producto obtenido mencione:

a)

las variedades utilizadas, las áreas de producción y el año de la cosecha;

b)

el porcentaje en peso de cada variedad utilizada en la mezcla; si los productos del lúpulo han sido utilizados en combinación con conos de lúpulo para la fabricación de productos del lúpulo, o si se han utilizado diferentes productos del lúpulo, el porcentaje en peso de cada variedad basado en la cantidad de conos de lúpulo que se utilizaron para la preparación de los insumos;

c)

los números de referencia de los certificados expedidos para los lúpulos y productos del lúpulo empleados.

Artículo 15

Reventa

En caso de reventa de productos del lúpulo dentro de la Comunidad, tras el fraccionamiento de un lote certificado, el producto deberá ir acompañado de una factura o un documento comercial redactado por el vendedor en el que se indique el número de referencia del certificado. En la factura o en el documento comercial también deberá figurar la siguiente información extraída del certificado:

a)

la denominación del producto;

b)

el peso bruto y/o el peso neto;

c)

el lugar de producción;

d)

el año de cosecha;

e)

la variedad;

f)

el lugar y la fecha de transformación.

CAPÍTULO 4

CERTIFICADO Y MARCADO

Artículo 16

Certificado

1.   El certificado se expedirá en la fase de comercialización a la que se apliquen las exigencias mínimas de comercialización.

2.   En el caso de los conos de lúpulo, el certificado incluirá al menos las siguientes indicaciones:

a)

la denominación del producto;

b)

el número de referencia del certificado;

c)

el peso neto y/o bruto;

d)

el área de producción o el lugar de producción del lúpulo, tal como se contempla en el artículo 4, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1952/2005;

e)

el año de cosecha;

f)

la variedad;

g)

la mención «lúpulo con semillas» o «lúpulo sin semillas», según proceda;

h)

al menos una de las indicaciones enumeradas en el anexo V, aplicada por la autoridad de certificación competente.

3.   En el caso de los productos preparados a partir de lúpulo, el certificado incluirá, además de las indicaciones enumeradas en el apartado 2, el lugar y la fecha de la transformación.

4.   El número de referencia del certificado contemplado en el apartado 2, letra b), se compondrá de códigos que designen, de conformidad con el anexo VI, el centro de certificación, el Estado miembro, el año de cosecha y el lote correspondiente.

El número de referencia deberá ser idéntico para todos los embalajes de un mismo lote.

Artículo 17

Información en el embalaje

Cada embalaje llevará, al menos, las indicaciones siguientes en una de las lenguas de la Comunidad:

a)

la descripción del producto, incluidas las menciones «lúpulo con semillas» o «lúpulo sin semillas», según proceda, y «lúpulo preparado» o «lúpulo no preparado», según los casos;

b)

la variedad o variedades;

c)

el número de referencia del certificado.

Dichas indicaciones aparecerán de forma legible en caracteres indelebles de tamaño uniforme.

Artículo 18

Lúpulo procedente de especies experimentales

En el caso del lúpulo procedente de especies experimentales en fase de desarrollo, producido por un instituto de investigación en sus propias instalaciones o por un productor a cuenta de un instituto de investigación, las indicaciones contempladas en el artículo 16, apartado 2, letra f), y en el artículo 17, letra b), podrán sustituirse por un nombre o número que identifique la especie en cuestión.

Artículo 19

Prueba de certificación

Las indicaciones que aparecen en cada embalaje y el certificado que acompaña al producto constituirán la prueba de la certificación.

CAPÍTULO 5

EXCEPCIONES

Artículo 20

Condiciones específicas

1.   En el caso contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra a), con respecto a cada cosecha, el fabricante de cerveza hará llegar a la autoridad de certificación competente, a más tardar el 15 de noviembre de cada año, una declaración de las variedades cultivadas, las cantidades recolectadas, las áreas de producción y las superficies plantadas, junto con las referencias SIGC o catastrales o una referencia oficial equivalente.

Además, el apartado 2, letras a) a d) y f), se aplicará mutatis mutandis, salvo cuando el lúpulo se transforme o utilice en su estado natural en la propia fábrica de cerveza.

2.   En el caso contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), cuando el lúpulo entre en el establecimiento donde se va proceder a su transformación, la autoridad de certificación competente emitirá un documento, a instancias de la fábrica de cerveza, en el que se recogerán las siguientes indicaciones a medida que se desarrollen las operaciones de transformación:

a)

la referencia del contrato;

b)

la fábrica de cerveza destinataria;

c)

el establecimiento de transformación;

d)

una descripción del producto transformado;

e)

el número de referencia del certificado o la declaración de equivalencia del lúpulo original;

f)

el peso del producto transformado.

Al documento contemplado en el párrafo primero se le asignará un número de referencia, que también deberá figurar en el embalaje.

En caso de mezclas de lúpulo, deberá figurar en el documento y en el embalaje la siguiente indicación adicional:

«Mezcla de lúpulo para uso propio; prohibida su comercialización».

3.   En el caso contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra c), el peso del embalaje no podrá exceder de:

a)

1 kg en el caso de los conos o el polvo;

b)

300 g en el caso del extracto, el polvo y los nuevos productos isomerizados.

En el embalaje deberán figurar una descripción del producto y su peso.

CAPÍTULO 6

ÓRGANOS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 21

Autoridad de certificación competente

1.   Los Estados miembros nombrarán una autoridad de certificación competente y velarán por la instauración de los controles y manuales de procedimientos necesarios, con el fin de garantizar una calidad mínima del lúpulo y de los productos del lúpulo así como su trazabilidad.

2.   La autoridad de certificación competente, o sus representantes, llevarán a cabo la certificación. Dispondrán de los recursos adecuados para cumplir sus tareas.

3.   La autoridad de certificación competente será responsable de garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento. La pertinencia o frecuencia del control de cumplimiento se establecerá sobre la base de un análisis del riesgo por parte del Estado miembro con una frecuencia mínima de una vez al mes. La eficacia de los parámetros de análisis del riesgo utilizados en años anteriores se evaluará sobre una base anual.

Artículo 22

Autorización de los centros de certificación

1.   La autoridad de certificación competente aprobará los centros de certificación, con una personalidad jurídica o capacidad jurídica suficiente para estar sujetos, en virtud de la normativa nacional, a derechos y obligaciones, y garantizará que disponen de las instalaciones adecuadas para llevar a cabo las tareas de muestreo, analíticas, estadísticas y de registro necesarias.

Sobre la base de un análisis del riesgo, pero al menos dos veces por año natural, la autoridad de certificación competente realizará controles sobre el terreno aleatorios de los centros de certificación para verificar que se ajustan a lo dispuesto en el párrafo anterior. La eficacia de los parámetros de análisis del riesgo utilizados en años anteriores se evaluará sobre una base anual.

2.   Si se comprobare que en la preparación de productos del lúpulo se han utilizado componentes no autorizados, o que los componentes utilizados no se ajustan a las indicaciones que figuran en el certificado tal como se establece en el artículo 16, y si esta circunstancia es imputable a una acción deliberada o a una falta grave por parte del centro de certificación correspondiente, la autoridad de certificación competente retirará la autorización a dicho centro de certificación.

La autorización no podrá concederse de nuevo hasta pasado un período mínimo de doce meses después de la fecha de su retirada. A petición del centro de certificación cuya autorización fue retirada, la autorización podrá concederse de nuevo una vez pasados dos años o, en los casos graves, tres años después de la fecha de retirada.

CAPÍTULO 7

COMUNICACIONES Y PUBLICACIÓN DE LISTAS

Artículo 23

Comunicaciones

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2007:

a)

el nombre y la dirección de su autoridad de certificación competente;

b)

las medidas adoptadas para aplicar el presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 30 de junio de cada año:

a)

la lista de áreas de producción de lúpulo;

b)

la lista de los centros de certificación y el código de cada centro;

c)

los cambios, acaecidos el año anterior, que afecten a los nombres y direcciones de las autoridades de certificación competentes.

Artículo 24

Publicación de las listas

La Comisión garantizará la actualización anual de la lista de áreas de producción de lúpulo y la lista de centros de certificación y sus códigos y la posibilidad de consultarlas en la página web de la Comisión (5).

CAPÍTULO 8

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 25

Derogación

Quedan derogados el Reglamento (CEE) no 1784/77 y el Reglamento (CEE) no 890/78.

Las referencias a los Reglamentos derogados se considerarán referencias al presente Reglamento y deberán leerse con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo VII.

Artículo 26

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de abril de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 314 de 30.11.2005, p. 1. Versión corregida en el DO L 317 de 3.12.2005, p. 29.

(2)  DO L 200 de 8.8.1977, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(3)  DO L 117 de 29.4.1978, p. 43. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2125/2004 (DO L 368 de 15.12.2004, p. 8).

(4)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.

(5)  http://ec.europa.eu


ANEXO I

EXIGENCIAS MÍNIMAS DE COMERCIALIZACIÓN DE LOS CONOS DE LÚPULO

(contempladas en el artículo 4)

Características

Descripción

Contenido máximo

(% de peso)

Lúpulo preparado

Lúpulo no preparado

a)

Humedad

Contenido en agua

12

14

b)

Hojas y tallos

Partes de hojas de sarmientos, sarmientos, pedúnculos de hojas o de conos; los pedúnculos de los conos sólo se consideran tallo a partir de 2,5 cm de longitud

6

6

c)

Desechos de lúpulo

Pequeñas partículas resultantes de la recolección a máquina, de un color que oscila entre verde oscuro y negro, no procedentes generalmente del cono; los contenidos máximos indicados pueden incluir partículas de variedades de lúpulo distintas de las que vayan a certificarse, que podrán alcanzar hasta un 2 % del peso

3

4

d)

En el caso de «lúpulo sin semillas», semillas

Frutos del cono que han alcanzado la madurez

2

2


ANEXO II

Métodos a los que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 5

A.   MÉTODO DE MUESTREO

El siguiente procedimiento se empleará para tomar muestras de conos de lúpulo con el fin de determinar su grado de humedad y, cuando proceda, su índice de impurezas:

1.   Toma de muestras

a)   Lúpulo embalado

Tomar del número de embalajes previsto en el artículo 5 un peso de lúpulo proporcional al peso del embalaje. Se tomarán las muestras suficientes para garantizar que el número de conos es representativo del embalaje.

b)   Lúpulo en montones

Para constituir una muestra deben tomarse porciones iguales procedentes de 5 a 10 lugares diferentes del montón, tanto en la superficie como a distintas profundidades. Colocar la muestra, tan pronto como sea posible, en el recipiente. Para evitar un deterioro rápido, la cantidad de lúpulo debe ser suficientemente importante para que esté muy comprimido en el momento de cerrar el recipiente.

El peso de la muestra no deberá ser inferior a 250 gramos.

2.   Mezcla

Las muestras deberán mezclarse cuidadosamente para ser representativas del lote.

3.   Submuestreo

Tras la mezcla, deben tomarse una o varias muestras representativas y colocarlas en un recipiente hermético y estanco, como por ejemplo una caja metálica, un tarro de vidrio o una bolsa de plástico, salvo en el caso de que sólo se realice el control de impurezas.

4.   Almacenamiento

Las muestras deben conservarse en un lugar frío, excepto durante su transporte. Se abrirá el recipiente para efectuar el examen o análisis de la muestra únicamente cuando esta se encuentre a la temperatura ambiente.

B.   MÉTODO DE CONTROL DEL GRADO DE HUMEDAD DEL LÚPULO

1.   Método (i)

Se recomienda no moler la muestra destinada a la determinación de la humedad. Es muy importante que las muestras se expongan al aire el menor tiempo posible durante su traslado del recipiente al vaso de pesas (que estará provisto de una tapa).

Equipo

Balanza sensible de 0,005 gramos.

Estufa eléctrica con termostato de 105-107 grados Celsius (cuya eficacia se controlará mediante la prueba de sulfato de cobre).

Cajas metálicas de 70 a 100 milímetros de diámetro y de 20 a 30 milímetros de fondo, provistas de una tapa bien adaptada.

Desecador ordinario que admita las cajas y que contenga un agente desecador como el silicagel con un indicador de color de saturación.

Modo de proceder

Transferir de 3 a 5 gramos de lúpulo a una caja y cerrar la tapa antes de pesarla. Pesarla tan rápidamente como sea posible. Levantar la tapa y poner la caja en la estufa durante una hora exactamente. Volver a tapar rápidamente la tapa y ponerla a refrigerar durante al menos veinte minutos en el desecador antes de pesarla.

Cálculo

Calcular la pérdida de peso y expresarla en porcentaje del peso de lúpulo inicial. La diferencia máxima admitida para una sola determinación es igual al 1 %.

2.   Método (ii)

Emplear bien una balanza electrónica que seque el lúpulo por medio de rayos infrarrojos o aire caliente, bien un aparato de medición eléctrica, que registren en una escala el grado de humedad de la muestra tomada.

C.   MÉTODO DE CONTROL DEL ÍNDICE DE IMPUREZAS

1.   Determinación del contenido de hojas, tallos y desechos

Tamizar cinco muestras de 100 gramos (o una muestra de 250 gramos) con un tamiz de 2 a 3 milímetros. Recoger la lupulina, los desechos y las semillas y separar las semillas con la mano. Dejar las muestras a un lado. Transferir el contenido del tamiz de 2 a 3 milímetros a un tamiz de 8 a 10 milímetros y tamizar de nuevo.

Los conos de lúpulo, las hojas, los tallos y las impurezas se recogerán a mano del tamiz mientras que las hojas de cono, semillas, desechos de lupulina y algunas hojas y tallos pasarán a través del tamiz. Todo ello se separará a mano y dividirá en los grupos siguientes:

1.

Hojas y tallos.

2.

Lúpulo (hojas de cono, conos de lúpulo y lupulina).

3.

Desechos.

4.

Semillas.

Considerando que es sumamente difícil separar los desechos y la lupulina con precisión, es posible, utilizando un tamiz con un tamaño de malla de 0,8 milímetros, determinar aproximadamente las proporciones relativas de desechos y lupulina.

Al estimar la proporción de lupulina, deberá tenerse en cuenta que la densidad de la lupulina es cuatro veces mayor que la de los desechos.

Los diferentes grupos se pesarán y el porcentaje de cada grupo se determinará con respecto al peso de la muestra inicial.

2.   Determinación del contenido de semillas

Colocar una muestra de 25 gramos en un recipiente metálico con tapa y calentarlo en un horno seco durante dos horas a 115 grados Celsius con el fin de neutralizar la resina pegajosa.

Envolver la muestra desecada en una tela de algodón de malla gruesa y restregar vigorosamente o golpear mecánicamente con el fin de separar las semillas del lúpulo. Separar el lúpulo desecado y finamente fragmentado de las semillas con un triturador o un tamiz de malla metálica de un milímetro.

Separar cualquier cuerpo que quede con las semillas utilizando una superficie inclinada cubierta con papel de lija o cualquier otro método que ofrezca el mismo resultado, es decir, retener los tallos y otras materias y permitir que las semillas pasen.

Pesar las semillas y calcular el porcentaje de semillas con relación al peso de la muestra original.


ANEXO III

MARCADO DE LOS EMBALAJES

(contemplado en el artículo 6, apartado 3, y en el artículo 9, apartado 3)

Los embalajes se marcarán como sigue, en función del tipo de embalaje:

a)

conos de lúpulo presentados en balas o bultos:

mediante impresión en el embalaje, o

mediante impresión en un precinto adhesivo;

b)

polvo de lúpulo en embalajes:

mediante impresión en el embalaje, o

mediante impresión en un precinto adhesivo;

c)

polvo de lúpulo o extracto de lúpulo en botes de metal:

mediante impresión en la caja, o

mediante impresión en un precinto adhesivo o estampación en el metal;

d)

embalajes sellados que contienen un lote de paquetes o cajas de polvo o de extracto:

mediante impresión en el embalaje sellado o en el precinto adhesivo, y

mediante impresión en cada paquete o caja de polvo o de extracto en el embalaje sellado, o en su precinto adhesivo.


ANEXO IV

Sustancias a las que se hace referencia en el artículo 10, apartado 4

Sustancias admitidas en la normalización de extractos de lúpulo:

1)

Jarabe de glucosa;

2)

Extracto obtenido por tratamiento del lúpulo con agua caliente.


ANEXO V

INDICACIONES A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 16, APARTADO 2, LETRA h)

:

en búlgaro

:

Сертифициран продукт – Регулация (ЕK) № 1850/2006,

:

en español

:

Producto certificado — Reglamento (CE) no 1850/2006,

:

en checo

:

Ověřený produkt – Nařízení (ES) č. 1850/2006,

:

en danés

:

Certificeret produkt — Forordning (EF) nr. 1850/2006,

:

en alemán

:

Zertifiziertes Erzeugnis — Verordnung (EG) Nr. 1850/2006,

:

en estonio

:

Sertifitseeritud Produkt – Määrus (EÜ) nr 1850/2006,

:

en griego

:

Πιστοποιημένο προϊόν — κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1850/2006,

:

en inglés

:

Certified product — Regulation (EC) No 1850/2006,

:

en francés

:

Produit certifié — Règlement (CE) no 1850/2006,

:

en italiano

:

Prodotto certificato — Regolamento (CE) n. 1850/2006,

:

en letón

:

Sertificēts produkts – Regula (EK) Nr. 1850/2006,

:

en lituano

:

Sertifikuotas produktas – Reglamentas (EB) Nr. 1850/2006,

:

en húngaro

:

Tanúsított termék – 2006/1850/EK rendelet,

:

en maltés

:

Prodott Iccertifikat — Regolament (KE) Nru 1850/2006,

:

en neerlandés

:

Gecertificeerd product — Verordening (EG) nr. 1850/2006,

:

en polaco

:

Produkt certyfikowany – Rozporządzenie (WE) nr 1850/2006,

:

en portugués

:

Produto certificado — Regulamento (CE) n.o 1850/2006,

:

en rumano

:

Produs certificat – Regulamentul (CE) nr. 1850/2006,

:

en eslovaco

:

Certifikovaný výrobok – Nariadenie (ES) č. 1850/2006,

:

en esloveno

:

Certificiran pridelek – Uredba (ES) št. 1850/2006,

:

en finés

:

Varmennettu tuote – Asetus (EY) N:o 1850/2006,

:

en sueco

:

Certifierad produkt – Förordning (EG) nr 1850/2006.


ANEXO VI

CODIFICACIÓN Y ORDEN DE COMPOSICIÓN DE LOS NÚMEROS DE REFERENCIA DE LOS CERTIFICADOS

(contemplado en el artículo 16, apartado 4)

1.   CENTRO DE CERTIFICACIÓN

Un número entre 0 y 100 comunicado por los Estados miembros.

2.   ESTADOS MIEMBROS QUE LLEVAN A CABO LA CERTIFICACIÓN

BE

Bélgica

BG

Bulgaria

CZ

República Checa

DK

Dinamarca

DE

Alemania

EE

Estonia

EL

Grecia

ES

España

FR

Francia

IE

Irlanda

IT

Italia

CY

Chipre

LV

Letonia

LT

Lituania

LU

Luxemburgo

HU

Hungría

MT

Malta

NL

Países Bajos

AT

Austria

PL

Polonia

PT

Portugal

RO

Rumanía

SI

Eslovenia

SK

Eslovaquia

FI

Finlandia

SE

Suecia

UK

Reino Unido

3.   AÑO DE COSECHA

Las dos últimas cifras del año de cosecha.

4.   IDENTIFICACIÓN DEL LOTE

El número que la autoridad de certificación competente asigna al lote (por ejemplo: 12 BE 77 170225).


ANEXO VII

Cuadro de correspondencias (contemplado en el artículo 25)

Reglamento (CEE) no 1784/77

Reglamento (CEE) no 890/78

Presente Reglamento

 

 

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1

 

Artículo 1, apartados 2 y 3

Artículo 7

 

Artículo 1, apartado 4

Artículo 6, apartado 1

Artículo 1

Artículo 2

 

Artículo 2

Artículo 3

 

Artículo 3

Artículo 4

 

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 1, apartados 2 a 5

Artículo 7

Artículo 6

Artículo 8

 

Artículo 7

 

Artículo 9 bis

Artículo 8

Artículo 1, apartados 2 a 5

Artículo 7

Artículo 9

 

Artículo 8

Artículo 10

 

Artículo 8 bis, apartados 1 y 2

Artículo 11

 

Artículo 8 bis, apartados 3, 4 y 5

Artículo 12

 

Artículo 9

Artículo 13

Artículo 8

 

Artículo 14

 

Artículo 9 bis

Artículo 15

Artículo 2, apartado 1

 

Artículo 16, apartado 1

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5 y 5 bis

Artículo 16, apartado 2

Artículo 5, apartado 2

 

Artículo 16, apartado 3

 

Artículo 6, apartados 1 y 2

Artículo 16, apartado 4

Artículo 4

 

Artículo 17

Artículo 5 bis

 

Artículo 18

Artículo 3

 

Artículo 19

 

Artículo 10

Artículo 20

Artículo 1, apartado 6

 

Artículo 21

 

Artículo 8 bis, apartado 8

Artículo 22

Artículo 9

Artículo 6, apartado 3, y artículo 11

Artículo 23

 

 

Artículo 24

 

 

Artículo 25

 

 

Artículo 26

 

Anexo I

Anexo I

 

Anexo II

Anexo II

 

Anexo IV

Anexo III

 

Anexo V

Anexo IV

 

Anexo II bis

Anexo V

 

Anexo III

Anexo VI

 

 

Anexo VII


15.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 355/88


REGLAMENTO (CE) N o 1851/2006 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2006

que modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo en lo relativo al consumo de piensos convencionales durante los períodos de transhumancia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 13, segundo guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las normas sobre la producción ecológica animal dispuestas en el anexo I, parte B, del Reglamento (CEE) no 2092/91, que incluye las normas sobre alimentación, se deben aplicar a los animales a lo largo de toda su vida.

(2)

Uno de los principios básicos de la agricultura ecológica es el amplio uso de los pastos.

(3)

En algunos Estados miembros, el uso de pastos en tierras cultivadas ecológicamente se combina con el sistema tradicional de pastoreo trashumante. Cuando se traslada a los animales trashumantes andando de un pasto a otro, atraviesan tierras cultivadas de forma convencional y pastan en ellas, tanto al entrar y salir de las zonas de trashumancia como al atravesar en trashumancia los distintos pastos.

(4)

Es necesario velar por la continuación de la trashumancia del ganado ecológico, aunque los animales consuman una cierta cantidad de forrajes bastos convencionales.

(5)

Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CEE) no 2092/91.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité mencionado en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2092/91.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la parte B del anexo I del Reglamento (CEE) no 2092/91, se añadirá el punto 4.10 siguiente:

«4.10.

No obstante lo dispuesto en el punto 4.13, durante la trashumancia, los animales podrán pastar en tierras cultivadas de forma convencional cuando se les traslade andando de una zona de pastoreo a otra. Durante este período, el consumo de piensos convencionales, en forma de hierba u otra vegetación que pasten los animales, no será superior al 10 % del suministro total de piensos anual. Estas cifras se calcularán como porcentaje en relación con la materia seca de los alimentos para animales de origen agrícola.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 198 de 22.7.1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 780/2006 de la Comisión (DO L 137 de 25.5.2006, p. 9).


15.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 355/89


REGLAMENTO (CE) N o 1852/2006 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2006

relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 935/2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 935/2006 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de cebada a determinados terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas puede decidir no dar curso a la licitación.

(3)

Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a las ofertas comunicadas del 8 al 14 de diciembre de 2006 en el marco de la licitación para la restitución o el gravamen a la exportación de cebada contemplada en el Reglamento (CE) no 935/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de diciembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 172 de 24.6.2006, p. 3.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


15.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 355/90


REGLAMENTO (CE) N o 1853/2006 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2006

relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 936/2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2004 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 936/2006 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de trigo blando a determinados terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas puede decidir no dar curso a la licitación.

(3)

Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a las ofertas comunicadas del 8 al 14 de diciembre de 2006 en el marco de la licitación para la restitución o el gravamen a la exportación de trigo blando contemplada en el Reglamento (CE) no 936/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de diciembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 172 de 24.6.2006, p. 6.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

15.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 355/91


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 28 de noviembre de 2006

relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Argentina relativo a la modificación de las concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el contexto de su adhesión a la Comunidad Europea

(2006/930/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133 en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de marzo de 2004, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con algunos miembros de la OMC de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, del GATT de 1994, en el contexto de la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

(2)

La Comisión ha llevado a cabo las negociaciones en consulta con el Comité establecido en el artículo 133 del Tratado y con arreglo a las directrices de negociación elaboradas por el Consejo.

(3)

La Comisión ha concluido las negociaciones para la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Argentina. Dicho Acuerdo debe ser aprobado.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Argentina relativo a la modificación de las concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el contexto de su adhesión a la Comunidad Europea.

El texto del Acuerdo en forma de Canje de Notas se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a que se refiere el artículo 1, a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

E. HEINÄLUOMA


ACUERDO

en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Argentina relativo a la modificación de las concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el contexto de su adhesión a la Comunidad Europea

Bruselas,

Muy señor mío:

Tras el inicio de negociaciones entre las Comunidades Europeas y la República Argentina de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, y el artículo XXVIII del GATT de 1994, respecto a la modificación de las concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el contexto de su adhesión a la Comunidad Europea, esta y la República Argentina acuerdan lo siguiente con objeto de concluir las negociaciones iniciadas tras la notificación de la CE a la OMC de 19 de enero de 2004 con arreglo al primero de los mencionados artículos.

La CE se compromete a incluir en su lista relativa al territorio aduanero de la Comunidad Europea de los 25 las concesiones que figuran en su lista anterior.

La CE se compromete a incluir en su lista relativa a la Comunidad Europea de los 25 las concesiones que figuran en el anexo del presente Acuerdo.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que la Comunidad Europea reciba de la República Argentina una carta de acuerdo debidamente cumplimentada, después de que las Partes la hayan examinado de conformidad con sus propios procedimientos. La Comunidad Europea se compromete a no escatimar esfuerzos para que las medidas de aplicación pertinentes entren en vigor antes del 1 de octubre de 2006 y, en ningún caso, después del 1 de enero de 2007.

En nombre de la Comunidad Europea

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ANEXO

0304 20 96: Aplicación de un derecho reducido del 11,4 % durante tres años o hasta que la aplicación de los resultados del Programa de Doha para el Desarrollo alcance el nivel arancelario acordado, optándose por lo que suceda en primer lugar.

0303 79 96: Aplicación de un derecho reducido del 12,4 % durante tres años o hasta que la aplicación de los resultados del Programa de Doha para el Desarrollo alcance el nivel arancelario acordado, optándose por lo que suceda en primer lugar.

Aumento de 4 003 toneladas (erga omnes) en el contingente arancelario comunitario para la «carne de animales de la especie bovina, congelada; cuartos delanteros unidos o separados; deshuesada» y «despojos comestibles de animales de la especie bovina, congelados; músculos del diafragma y delgados. La carne importada se destinará a la transformación» (partidas arancelarias 0202 20 30, 0202 30 y 0206 29 91).

Aumento de 537 toneladas (erga omnes) en el contingente arancelario comunitario para la leche desnatada en polvo (partida arancelaria 0402 10 19).

Aumento de 96 toneladas (erga omnes) en el contingente arancelario comunitario para las manzanas (partida arancelaria ex 0808 10 80).

Apertura de un contingente arancelario de 242 074 toneladas (erga omnes) para el maíz (partidas arancelarias 1005 10 90 y 1005 90 00), con un derecho contingentario del 0 %.

Apertura de un contingente arancelario de 7 044 toneladas (erga omnes) para los jugos de frutas (partidas arancelarias 2009 11 11, 2009 11 19, 2009 19 11, 2009 19 19, 2009 29 11, 2009 29 19, 2009 39 11, 2009 39 19, 2009 49 11, 2009 49 19, 2009 79 11, 2009 79 19, 2009 80 11, 2009 80 19, 2009 80 32, 2009 80 33, 2009 80 35, 2009 80 36, 2009 80 38, 2009 90 11, 2009 90 19, 2009 90 21 y 2009 90 29), con un derecho contingentario del 20 %.

Apertura de un contingente arancelario de 20 000 hl (erga omnes) para el vino (partidas arancelarias 2204 29 65 y 2204 29 75), con un derecho contingentario de 8 EUR/hl.

Apertura de un contingente arancelario de 40 000 hl (erga omnes) para el vino (partidas arancelarias 2204 21 79 y 2204 21 80), con un derecho contingentario de 10 EUR/hl.

Apertura de un contingente arancelario de 13 810 hl (erga omnes) para vermut (partida arancelaria 2205 90 10), con un derecho contingentario de 7 EUR/hl.

La designación arancelaria exacta de la CE de los 15 se aplicará a todas las líneas arancelarias y contingentes mencionados.

Adaptación de la definición del contingente arancelario comunitario de 11 000 toneladas de carne deshuesada de «calidad superior» como sigue: «Cortes de carne de bovino especial o de buena calidad obtenidos exclusivamente de animales alimentados con pasto, de edades comprendidas entre los 22 y los 24 meses, con dos incisivos permanentes y con un peso vivo en matadero que no supere los 460 kg, designados como “carne de bovino especial envasada”, cuyos cortes pueden llevar la indicación “SC” (special cuts)» a «Carne de bovino deshuesada de calidad superior fresca o refrigerada», país suministrador: Argentina.

Bruselas,

Muy señor mío:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota redactada en los términos siguientes:

«Tras el inicio de negociaciones entre las Comunidades Europeas y la República Argentina de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, y el artículo XXVIII del GATT de 1994, respecto a la modificación de las concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el contexto de su adhesión a la Comunidad Europea, esta y la República Argentina acuerdan lo siguiente con objeto de concluir las negociaciones iniciadas tras la notificación de la CE a la OMC de 19 de enero de 2004 con arreglo al primero de los mencionados artículos.

La CE se compromete a incluir en su lista relativa al territorio aduanero de la Comunidad Europea de los 25 las concesiones que figuran en su lista anterior.

La CE se compromete a incluir en su lista relativa a la Comunidad Europea de los 25 las concesiones que figuran en el anexo del presente Acuerdo.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que la Comunidad Europea reciba de la República Argentina una carta de acuerdo debidamente cumplimentada, después de que las Partes la hayan examinado de conformidad con sus propios procedimientos. La Comunidad Europea se compromete a no escatimar esfuerzos para que las medidas de aplicación pertinentes entren en vigor antes del 1 de octubre de 2006 y, en ningún caso, después del 1 de enero de 2007.».

Tengo el honor de confirmarle que lo que precede es aceptable para mi Gobierno.

En nombre de la República Argentina

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Comisión

15.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 355/95


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2006

que modifica la Decisión 2006/698/CE por lo que respecta a la prórroga de su período de aplicación

[notificada con el número C(2006) 5783]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/931/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2006/698/CE, de 16 de octubre de 2006, relativa a las medidas de emergencia aplicables a los productos de la pesca importados de Brasil y destinados al consumo humano (2) expira el 31 de diciembre de 2006.

(2)

Las autoridades brasileñas han tomado recientemente medidas respecto a los defectos de higiene en la manipulación de los productos de la pesca señalados por los inspectores comunitarios.

(3)

Sin embargo, es necesario realizar otra inspección comunitaria en Brasil para verificar la aplicación de esas medidas.

(4)

Para proteger la salud de los consumidores es necesario mantener las medidas establecidas mediante la Decisión 2006/698/CE hasta que se confirme que las medidas adoptadas por las autoridades brasileñas han eliminado las carencias reveladas.

(5)

Por tanto, la Decisión 2006/698/CE debe modificarse en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 6 de la Decisión 2006/698/CE se sustituye la fecha «31 de diciembre de 2006» por «30 de junio de 2007».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 575/2006 de la Comisión (DO L 100 de 8.4.2006, p. 3).

(2)  DO L 287 de 18.10.2006, p. 34.


15.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 355/96


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2006

por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA)

[notificada con el número C(2006) 5993]

(Los textos en lengua alemana, española, finesa, francesa, griega, neerlandesa, portuguesa y sueca son los únicos auténticos)

(2006/932/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2, letra c),

Visto el Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 4,

Habiendo consultado al Comité del Fondo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 5 del Reglamento (CEE) no 729/70, el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1258/1999 y el artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA (3), disponen que la Comisión realice las comprobaciones necesarias, comunique a los Estados miembros los resultados de sus comprobaciones, tome nota de las observaciones de los Estados miembros, convoque reuniones bilaterales para llegar a un acuerdo con los Estados miembros afectados y les comunique oficialmente sus conclusiones, basándose en la Decisión 94/442/CE de la Comisión, de 1 de julio de 1994, relativa a la creación de un procedimiento de conciliación en el marco de la liquidación de cuentas de la sección Garantía del FEOGA (4).

(2)

Los Estados miembros han tenido la posibilidad de solicitar la apertura de un procedimiento de conciliación y, al haberse hecho uso de ella en algunos casos, la Comisión ha examinado el informe elaborado al término del procedimiento.

(3)

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 729/70 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1258/1999, únicamente pueden financiarse las restituciones por exportación a terceros países y las intervenciones destinadas a regularizar los mercados agrarios concedidas, en el primer caso, o llevadas a cabo, en el segundo, de acuerdo con las normas comunitarias de la organización común de mercados agrarios.

(4)

De las comprobaciones efectuadas, de los resultados de las reuniones bilaterales y de los procedimientos de conciliación se desprende que una parte de los gastos declarados por los Estados miembros no cumplen esas condiciones y, por consiguiente, no pueden ser financiados por la sección de Garantía del FEOGA.

(5)

Procede indicar los importes cuya financiación no asume la sección de Garantía del FEOGA, los cuales no corresponden a gastos efectuados antes de los veinticuatro meses que precedieron a la comunicación escrita de los resultados de las comprobaciones que la Comisión envió a los Estados miembros.

(6)

En los casos contemplados en la presente Decisión, el cálculo de los importes rechazados en razón de su no conformidad con las reglas comunitarias ha sido comunicado por la Comisión a los Estados miembros en un informe de síntesis.

(7)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las consecuencias financieras que, a juicio de la Comisión, se deriven de las sentencias del Tribunal de Justicia en asuntos que se encontrasen pendientes en la fecha del 15 de octubre de 2006 y que se refieran a aspectos contemplados en la misma.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los gastos declarados con cargo a la sección de Garantía del FEOGA que se indican en el anexo, efectuados por organismos pagadores autorizados de los Estados miembros, quedan excluidos de la financiación comunitaria por no ajustarse a las normas comunitarias.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República de Finlandia, la República Francesa, la República Helénica, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos y la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 94 de 28.4.1970, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1287/95 (DO L 125 de 8.6.1995, p. 1).

(2)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(3)  DO L 158 de 8.7.1995, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 465/2005 (DO L 77 de 23.3.2005, p. 6).

(4)  DO L 182 de 16.7.1994, p. 45. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2001/535/CE (DO L 193 de 17.7.2001, p. 25).


ANEXO

Total correcciones — Partida presupuestaria 6701

EM

Medida

EF

Motivo

Tipo

%

Moneda

Importe

Deducciones ya efectuadas

Consecuencias financieras

DE

Auditoría financiera — Retraso en los pagos

2004

Incumplimiento de los plazos de pago

puntual

 

EUR

– 150 191,69

– 150 191,69

0,00

DE

Auditoría financiera — Liquidación de cuentas

2002

Liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA para el ejercicio financiero de 2002

puntual

 

EUR

– 861 269,60

0,00

– 861 269,60

DE

Auditoría financiera — Rebasamiento

2003

Rebasamiento de los límites financieros

puntual

 

EUR

–3 963,37

0,00

–3 963,37

Total DE

 

 

 

 

 

–1 015 424,66

– 150 191,69

– 865 232,97

ES

Frutas y hortalizas — Transformación de higos y ciruelas

2003

Incumplimiento de los plazos de pago

puntual

 

EUR

– 153 697,96

0,00

– 153 697,96

ES

Frutas y hortalizas — Transformación de melocotones y peras

2003

Incumplimiento de los plazos de pago

puntual

 

EUR

– 671 734,80

0,00

– 671 734,80

ES

Frutas y hortalizas — Transformación de tomates

2003

Incumplimiento de los plazos de pago

puntual

 

EUR

– 131 420,25

0,00

– 131 420,25

ES

Frutas y hortalizas — Retiradas

2001

El control no cubre el uso final del producto distribuido

a tanto alzado

5 %

EUR

–33 757,94

0,00

–33 757,94

ES

Frutas y hortalizas — Retiradas

2001

Incumplimiento de las condiciones medioambientales

puntual

 

EUR

–2 858 447,88

0,00

–2 858 447,88

ES

Frutas y hortalizas — Retiradas

2001

Calidad insatisfactoria de los controles realizados sobre los productos retirados

a tanto alzado

5 %

EUR

–19 254,89

0,00

–19 254,89

ES

Frutas y hortalizas — Retiradas

2002

El control no cubre el uso final del producto distribuido

a tanto alzado

5 %

EUR

–29 729,38

0,00

–29 729,38

ES

Frutas y hortalizas — Retiradas

2002

Incumplimiento de las condiciones medioambientales

puntual

 

EUR

–4 357 238,89

0,00

–4 357 238,89

ES

Frutas y hortalizas — Retiradas

2002

Calidad insatisfactoria de los controles realizados sobre los productos retirados

a tanto alzado

5 %

EUR

– 206 215,94

0,00

– 206 215,94

ES

Frutas y hortalizas — Retiradas

2003

El control no cubre el uso final del producto distribuido

a tanto alzado

5 %

EUR

–37 920,18

0,00

–37 920,18

ES

Frutas y hortalizas — Retiradas

2003

Incumplimiento de las condiciones medioambientales

puntual

 

EUR

–3 679 878,76

0,00

–3 679 878,76

ES

Frutas y hortalizas — Retiradas

2003

Calidad insatisfactoria de los controles realizados sobre los productos retirados

a tanto alzado

5 %

EUR

–82 025,34

0,00

–82 025,34

Total ES

 

 

 

 

 

–12 261 322,21

0,00

–12 261 322,21

FI

Cultivos herbáceos

2003

Indebida aplicación de una tolerancia en los controles cruzados administrativos, defectos en los controles de los criterios de subvencionabilidad

puntual

 

EUR

– 132 222,76

0,00

– 132 222,76

FI

Cultivos herbáceos

2004

Indebida aplicación de una tolerancia en los controles cruzados administrativos, defectos en los controles de los criterios de subvencionabilidad

puntual

 

EUR

– 146 393,43

0,00

– 146 393,43

FI

Cultivos herbáceos

2005

Indebida aplicación de una tolerancia en los controles cruzados administrativos, defectos en los controles de los criterios de subvencionabilidad

puntual

 

EUR

– 131 999,21

0,00

– 131 999,21

FI

Materias grasas butíricas en la transformación de alimentos

2002

Reembolso tras un cálculo erróneo de la corrección financiera (Decisión 2006/334/CE de la Comisión)

a tanto alzado

5 %

EUR

15 073,27

0,00

15 073,27

Total FI

 

 

 

 

 

– 395 542,13

0,00

– 395 542,13

FR

Auditoría financiera — Retraso en los pagos

2004

Incumplimiento de los plazos de pago

puntual

 

EUR

–9 219 078,83

–9 219 078,83

0,00

FR

Auditoría financiera — Rebasamiento

2003

Rebasamiento de los límites financieros

puntual

 

EUR

–27 441,60

–27 441,60

0,00

FR

Frutas y hortalizas — Transformación de higos y ciruelas

2003

Deficiencias en los controles de las organizaciones de productores y transformadores

a tanto alzado

5 %

EUR

–1 631 436,97

0,00

–1 631 436,97

FR

Frutas y hortalizas — Transformación de higos y ciruelas

2004

Deficiencias en los controles de las organizaciones de productores y transformadores

a tanto alzado

5 %

EUR

–2 363 125,84

0,00

–2 363 125,84

FR

Frutas y hortalizas — Retiradas

2002

Deficiencias del control de calidad

a tanto alzado

10 %

EUR

– 553 591,97

0,00

– 553 591,97

FR

Frutas y hortalizas — Retiradas

2002

Pagos no subvencionables

puntual

 

EUR

– 390 167,12

0,00

– 390 167,12

FR

Frutas y hortalizas — Retiradas

2003

Deficiencias del control de calidad

a tanto alzado

10 %

EUR

– 467 514,07

0,00

– 467 514,07

FR

Frutas y hortalizas — Retiradas

2003

Pagos no subvencionables

puntual

 

EUR

– 329 251,70

0,00

– 329 251,70

FR

Frutas y hortalizas — Retiradas

2004

Deficiencias del control de calidad

a tanto alzado

10 %

EUR

–73 418,08

0,00

–73 418,08

FR

Frutas y hortalizas — Retiradas

2004

Pagos no subvencionables

puntual

 

EUR

–51 662,44

0,00

–51 662,44

Total FR

 

 

 

 

 

–15 106 688,62

–9 246 520,43

–5 860 168,19

GR

Algodón

1999

Deficiencias en el control de las superficies sembradas y dudosa compatibilidad con el SIGC

a tanto alzado

2 %

EUR

–13 809 328,47

0,00

–13 809 328,47

GR

Algodón

2000

Deficiencias en el control de las superficies sembradas y dudosa compatibilidad con el SIGC

a tanto alzado

2 %

EUR

–12 772 949,94

0,00

–12 772 949,94

GR

Algodón

2001

Deficiencias en el control de las superficies sembradas y dudosa compatibilidad con el SIGC

a tanto alzado

2 %

EUR

–10 861 691,99

0,00

–10 861 691,99

GR

Algodón

2002

Deficiencias en el control de las superficies sembradas y dudosa compatibilidad con el SIGC

a tanto alzado

2 %

EUR

–9 386,27

0,00

–9 386,27

GR

Auditoría financiera — Retraso en los pagos

2003

Incumplimiento de los plazos de pago

puntual

 

EUR

–8 585 958,60

–11 332 816,07

2 746 857,47

GR

Frutas y hortalizas — Productos transformados a base de pasas (otras medidas)

2000

Sobrevaloración de la superficie, localización geográfica inexacta para la identificación de las parcelas, deficiencias en el control del destino de la uva cosechada

a tanto alzado

10 %

EUR

–10 463 301,27

0,00

–10 463 301,27

GR

Frutas y hortalizas — Productos transformados a base de pasas (otras medidas)

2001

Sobrevaloración de la superficie, localización geográfica inexacta para la identificación de las parcelas, deficiencias en el control del destino de la uva cosechada

a tanto alzado

10 %

EUR

–10 211 803,93

0,00

–10 211 803,93

GR

Frutas y hortalizas — Productos transformados a base de pasas (otras medidas)

2002

Sobrevaloración de la superficie, localización geográfica inexacta para la identificación de las parcelas, deficiencias en el control del destino de la uva cosechada

a tanto alzado

10 %

EUR

–10 238 190,17

0,00

–10 238 190,17

GR

Frutas y hortalizas — Transformación de cítricos

2002

Deficiencias en los controles contables de las organizaciones de productores y transformadores

a tanto alzado

5 %

EUR

–1 600 595,97

0,00

–1 600 595,97

GR

Frutas y hortalizas — Transformación de cítricos

2003

Deficiencias en los controles contables de las organizaciones de productores y transformadores

a tanto alzado

5 %

EUR

–1 901 064,33

0,00

–1 901 064,33

GR

Frutas y hortalizas — Transformación de cítricos

2004

Deficiencias en los controles contables de las organizaciones de productores y transformadores

a tanto alzado

5 %

EUR

–66 532,29

0,00

–66 532,29

GR

Aceite de oliva — Ayuda a la producción

2001

Los ficheros informatizados no funcionan, el control de las declaraciones de cultivo es inoperante

a tanto alzado

5 %

EUR

–3 149 196,05

0,00

–3 149 196,05

GR

Aceite de oliva — Ayuda a la producción

2001

Los ficheros informatizados no funcionan, el control de las declaraciones de cultivo es inoperante

a tanto alzado

10 %

EUR

–51 690 441,26

0,00

–51 690 441,26

GR

Aceite de oliva — Ayuda a la producción

2002

Los ficheros informatizados no funcionan, el control de las declaraciones de cultivo es inoperante

a tanto alzado

5 %

EUR

777,64

0,00

777,64

GR

Aceite de oliva — Ayuda a la producción

2002

Los ficheros informatizados no funcionan, el control de las declaraciones de cultivo es inoperante

a tanto alzado

10 %

EUR

–55 525 481,37

0,00

–55 525 481,37

GR

Aceite de oliva — Ayuda a la producción

2003

Los ficheros informatizados no funcionan, el control de las declaraciones de cultivo es inoperante

a tanto alzado

10 %

EUR

–52 364 617,95

0,00

–52 364 617,95

GR

Aceite de oliva — Ayuda a la producción

2004

Los ficheros informatizados no funcionan, el control de las declaraciones de cultivo es inoperante

a tanto alzado

10 %

EUR

– 979 495,25

0,00

– 979 495,25

Total GR

 

 

 

 

 

– 244 229 257,47

–11 332 816,07

– 232 896 441,40

LU

Auditoría financiera — Rebasamiento

2003

Rebasamiento de los límites financieros

puntual

 

EUR

–42 350,66

–42 350,66

0,00

Total LU

 

 

 

 

 

–42 350,66

–42 350,66

0,00

NL

Auditoría financiera — Retraso en los pagos

2004

Incumplimiento de los plazos de pago

puntual

 

EUR

– 313 633,90

– 313 633,90

0,00

NL

Desarrollo rural, sección de garantía — nuevas medidas

2002

Gasto no subvencionable solicitado con cargo a la sección de Garantía del FEOGA

puntual

 

EUR

–5 670 000,00

0,00

–5 670 000,00

NL

Desarrollo rural, sección de garantía — nuevas medidas

2003

Gasto aprobado con cargo a la sección de Orientación, pero solicitado con cargo a la sección de Garantía del FEOGA

puntual

 

EUR

– 578 520,00

0,00

– 578 520,00

NL

Desarrollo rural, sección de garantía — nuevas medidas

2004

Gasto aprobado con cargo a la sección de Orientación, pero solicitado con cargo a la sección de Garantía del FEOGA

puntual

 

EUR

– 444 629,00

–5 599,00

– 439 030,00

Total NL

 

 

 

 

 

–7 006 782,90

– 319 232,90

–6 687 550,00

PT

Cultivos herbáceos

2003

Comprobación inadecuada de la subvencionabilidad de las solicitudes abonadas por trigo duro

a tanto alzado

5 %

EUR

–1 962 129,00

0,00

–1 962 129,00

PT

Cultivos herbáceos

2004

Comprobación inadecuada de la subvencionabilidad de las solicitudes abonadas por trigo duro

a tanto alzado

5 %

EUR

–1 983 698,00

0,00

–1 983 698,00

PT

Auditoría financiera — Retraso en los pagos

2004

Incumplimiento de los plazos de pago

puntual

 

EUR

– 855 539,34

– 884 529,11

28 989,77

PT

Frutas y hortalizas — Fondos operativos

2003

Incumplimiento de los plazos

puntual

 

EUR

– 293,03

0,00

– 293,03

PT

Frutas y hortalizas — Transformación de melocotones y peras

2003

Incumplimiento de los plazos de pago

puntual

 

EUR

–2 541,18

0,00

–2 541,18

PT

Frutas y hortalizas — Transformación de tomates

2003

Incumplimiento de los plazos de pago

puntual

 

EUR

– 582 983,67

0,00

– 582 983,67

Total PT

 

 

 

 

 

–5 387 184,22

– 884 529,11

–4 502 655,11


15.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 355/103


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2006

relativa a la continuación en 2007 de las pruebas y ensayos comparativos comunitarios iniciados en 2003 y 2004 de materiales de multiplicación y plantones de Prunus domestica L. y de Malus Mill. con arreglo a la Directiva 92/34/CEE del Consejo

(2006/933/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/34/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (1),

Vista la Decisión 2002/745/CE de la Comisión, de 5 de septiembre de 2002, por la que se establecen las disposiciones necesarias para las pruebas y análisis comparativos comunitarios de materiales de reproducción de frutales y de plantones de frutal en virtud de la Directiva 92/34/CEE del Consejo (2), y, en particular, su artículo 3,

Vista la Decisión 2003/894/CE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2003, por la que se establecen las disposiciones para las pruebas y los análisis comparativos comunitarios de materiales de multiplicación y de plantones de Prunus persica (L.) Batsch, Malus Mill. y Rubus idaeus L. en virtud de la Directiva 92/34/CEE del Consejo (3), y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2002/745/CE establece las disposiciones necesarias para las pruebas y análisis comparativos que deben efectuarse con arreglo a la Directiva 92/34/CEE por lo que respecta a Prunus domestica L. desde 2003 hasta 2007.

(2)

Las pruebas y análisis comparativos efectuados desde 2003 hasta 2006 deben proseguir en 2007.

(3)

La Decisión 2002/894/CE establece las disposiciones necesarias para las pruebas y análisis comparativos que deben efectuarse con arreglo a la Directiva 92/34/CEE por lo que respecta a Malus Mill. desde 2004 hasta 2008.

(4)

Las pruebas y análisis comparativos efectuados desde 2004 hasta 2006 deben proseguir en 2007.

DECIDE:

Artículo único

Las pruebas y análisis comparativos comunitarios de materiales de multiplicación y plantones de Prunus domestica L. que se iniciaron en 2003 proseguirán en 2007 de conformidad con la Decisión 2002/745/CE.

Las pruebas y análisis comparativos comunitarios de materiales de multiplicación y plantones de Malus Mill. que se iniciaron en 2004 proseguirán en 2007 de conformidad con la Decisión 2003/894/CE.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 157 de 10.6.1992, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2005/54/CE de la Comisión (DO L 22 de 26.1.2005, p. 16).

(2)  DO L 240 de 7.9.2002, p. 65.

(3)  DO L 333 de 20.12.2003, p. 88.


15.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 355/104


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2006

relativa a la continuación en 2007 de las pruebas y análisis comparativos comunitarios iniciados en 2005 de semillas y materiales de reproducción de Asparagus officinalis L. con arreglo a la Directiva 2002/55/CE del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/934/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (1),

Vista la Decisión 2005/5/CE de la Comisión, de 27 de diciembre de 2004, por la que se establecen las disposiciones necesarias para las pruebas y análisis comparativos comunitarios de semillas y materiales de reproducción de determinadas especies agrícolas y hortícolas y de vid en virtud de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, 92/33/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE, 2002/56/CE y 2002/57/CE del Consejo para los años 2005 a 2009 (2), y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2005/5/CE establece las disposiciones necesarias para las pruebas y análisis comparativos que deben efectuarse con arreglo a la Directiva 2002/55/CE por lo que respecta a Asparagus officinalis L. desde 2005 hasta 2009.

(2)

Las pruebas y análisis comparativos efectuados en 2005 y 2006 deben proseguir en 2007.

DECIDE:

Artículo único

Las pruebas y análisis comparativos comunitarios de semillas y materiales de reproducción de Asparagus officinalis L. que se iniciaron en 2005 proseguirán en 2007 de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 2005/5/CE.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 33. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/117/CE.

(2)  DO L 2 de 5.1.2005, p. 12.


15.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 355/105


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2006

por la que se modifica el apéndice B del anexo XII del Acta de adhesión de 2003 en lo que se refiere a determinados establecimientos de los sectores cárnico, lácteo y pesquero de Polonia

[notificada con el número C(2006) 6498]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/935/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y, en particular, su anexo XII, capítulo 6, sección B, subsección I, punto 1, letra e),

Considerando lo siguiente:

(1)

Se han concedido a Polonia períodos transitorios para algunos de los establecimientos enumerados en el apéndice B del anexo XII del Acta de adhesión de 2003 (1).

(2)

El apéndice B del anexo XII del Acta de adhesión de 2003 ha sido modificado por las Decisiones 2004/458/CE (2), 2004/471/CE (3), 2004/474/CE (4), 2005/271/CE (5), 2005/591/CE (6), 2005/854/CE (7), 2006/14/CE (8), 2006/196/CE (9), 2006/404/CE (10) y 2006/555/CE (11) de la Comisión.

(3)

De acuerdo con una declaración oficial de la autoridad polaca competente, determinados establecimientos de los sectores cárnico, lácteo y pesquero han completado su proceso de mejora y ahora se ajustan plenamente a lo dispuesto en la legislación comunitaria. Determinados establecimientos cesaron las actividades por las que se les había concedido el período transitorio. Por lo tanto, esos establecimientos deben ser suprimidos de la lista de establecimientos en situación transitoria.

(4)

Por tanto, el apéndice B del anexo XII del Acta de adhesión de 2003 debe modificarse en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se han comunicado al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los establecimientos enumerados en el anexo de la presente Decisión quedan suprimidos del apéndice B del anexo XII del Acta de adhesión de 2003.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 227 E de 23.9.2003, p. 1392.

(2)  DO L 156 de 30.4.2004, p. 58. Versión corregida en el DO L 202 de 7.6.2004, p. 39.

(3)  DO L 160 de 30.4.2004, p. 56. Versión corregida en el DO L 212 de 12.6.2004, p. 31.

(4)  DO L 160 de 30.4.2004, p. 74. Versión corregida en el DO L 212 de 12.6.2004, p. 44.

(5)  DO L 86 de 5.4.2005, p. 13.

(6)  DO L 200 de 30.7.2005, p. 96.

(7)  DO L 316 de 2.12.2005, p. 17.

(8)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 66.

(9)  DO L 70 de 9.3.2006, p. 80.

(10)  DO L 156 de 9.6.2006, p. 16.

(11)  DO L 218 de 9.8.2006, p. 17.


ANEXO

Lista de los establecimientos que deben suprimirse del apéndice B del anexo XII del Acta de adhesión de 2003

Establecimientos del sector de las carnes rojas

Lista inicial

No

No veterinario

Nombre del establecimiento

116.

18030203

Firma Produkcyjno – Handlowa «MAXPOL»

134.

20140103

Ubojnia Trzody i Bydła W. Gołaszewski, M. Duchnowski

167.

24630304

Zakłady Mięsne E. E. Pilśniak

175.

24700301

Zakłady Mięsne Mysłowice «Mysław» Sp. z o.o

206.

30610201

Zakład Rzeźniczo-Wędliniarski, P. Łyszczak


Establecimientos del sector de las carnes blancas

Lista inicial

No

No veterinario

Nombre del establecimiento

32.

20020601

Zakład Spożywczy «KABO» S.J. jawna


Instalaciones de transformación de pescado

Lista inicial

No

No veterinario

Nombre del establecimiento

5.

10141801

PPH «Morfish»,

24.

28031801

«Atryb» Sp. z o.o

28.

28111801

PPHU «Tamir» M. Ilicz


Establecimientos lecheros

Lista inicial

No

No veterinario

Nombre del establecimiento

12.

04081601

PPHU «Agromlecz» Sp. z o.o

21.

08041603

ZPS i H H. Kuźma

44.

14041601

OSM Sanniki

62.

24021606

«Grześmlecz» S.A. Bielsko-Biała Zakład Produkcji Bystra

63.

24031601

OSM Skoczów

64.

24641601

Częstochowska SM «Mleczgal»

79.

26061601

OSM w Bidzinach

98.

30131601

Mleczarnia J. Korbik

104.

30201602

OSM Kowalew – Dobrzyca, Zakład Dobrzyca

105.

30211605

Akademia Rolnicza Rolnicze Gospodarstwo Doświadczalne AR «Złotniki»


15.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 355/107


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2006

relativa a la liquidación de cuentas de determinados organismos pagadores de Alemania y el Reino Unido correspondientes a los gastos financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) con cargo al ejercicio financiero de 2003

[notificada con el número C(2006) 6506]

(Los textos en lenguas inglesa y alemana son los únicos auténticos)

(2006/936/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 3,

Previa consulta al Comité del Fondo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante las Decisiones 2004/451/CE (2) y 2005/738/CE (3) de la Comisión se liquidaron, con cargo al ejercicio financiero de 2003, las cuentas de todos los organismos pagadores, excepto las del organismo pagador alemán «Bayern-Umwelt» y las de los organismos pagadores británicos «DARD» y «NAW».

(2)

Tras haber recibido nueva información de Alemania y del Reino Unido, y una vez efectuadas las comprobaciones adicionales oportunas, la Comisión está en condiciones de adoptar ahora una decisión sobre la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas presentadas por el organismo pagador alemán «Bayern-Umwelt» y los organismos pagadores británicos «DARD» y «NAW».

(3)

Al liquidar las cuentas de los organismos pagadores alemanes y británicos, la Comisión debe tener en cuenta las cantidades ya retenidas a Alemania y al Reino Unido en virtud de la Decisión 2004/451/CE y la Decisión 2005/738/CE.

(4)

De conformidad con el artículo 7, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1258/1999, la presente Decisión se adopta sin perjuicio de otras decisiones que la Comisión pueda adoptar posteriormente para excluir de la financiación comunitaria gastos que no se hayan efectuado con arreglo a las normas comunitarias.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan liquidadas por la presente Decisión las cuentas del organismo pagador alemán «Bayern-Umwelt» y las de los organismos pagadores británicos «DARD» y «NAW» correspondientes a los gastos financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) con cargo al ejercicio financiero de 2003.

Los importes que deban recuperarse de cada uno de los Estados miembros o pagarse a éstos en virtud de la presente Decisión se fijan en el anexo.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Federal de Alemania y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(2)  DO L 193 de 1.6.2004, p. 102.

(3)  DO L 276 de 21.10.2005, p. 58.


ANEXO

LIQUIDACIÓN DE CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES EJERCICIO DE 2003

Importe que debe recuperarse del Estado miembro o abonársele

EM

 

Gastos del ejercicio de 2003

Reducciones y suspensiones correspondientes a todo el ejercicio

Total contabilizando las reducciones y suspensiones

Anticipos abonados al Estado miembro con cargo al ejercicio

Importe que debe recuperarse (–) del Estado miembro o abonársele (+)

Importe recuperado del Estado miembro (–) abonado al mismo (+) en virtud de la Decisión 2004/451/CE

Importe recuperado del Estado miembro (–) abonado al mismo (+) en virtud de la Decisión 2005/738/CE

Importe que debe recuperarse (–) del EM o abonársele (+) en virtud de la presente Decisión (1)

liquidados

disociados

Total a + b

= gastos declarados en la declaración anual

= gastos declarados en la declaración mensual

 

 

a

b

c = a + b

d

e = c + d

f

g = e – f

h

i

j = g – h – i

DE

EUR

5 843 458 385,40

0,00

5 843 458 385,40

– 332 346,61

5 843 126 038,79

5 843 311 780,61

– 185 741,82

– 185 741,82

0,00

0,00

UK

GBP

2 651 252 709,66

0,00

2 651 252 709,66

–33 953 582,84

2 617 299 126,82

2 639 372 167,88

–22 073 041,06

–22 427 320,95

219 475,18

134 804,71

1.

Para calcular el importe que debe recuperarse del Estado miembro o abonársele, el importe considerado es el total de la declaración anual de los gastos liquidados (col. a) o el total de las de las declaraciones mensuales de los gastos disociados (col. b)

2.

Las reducciones y suspensiones son las contabilizadas en el sistema de anticipos más, en particular, las correcciones debidas al incumplimiento de los plazos de pago resgistrado en agosto, septiembre y octubre de 2003

MS

 

05070106 (ex-1a)

05070108 (ex-1b)

Total (= j)

 

 

k

l

m = k + l

DE

EUR

0,00

0,00

0,00

UK

GBP

131 054,59

3 750,12

134 804,71

3.

Nomenclature 2007: 05070106, 05070108.


(1)  Tipo de cambio aplicable: Artículo 7 (2) del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión.