ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 345

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
8 de diciembre de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos ( 1 )

1

 

*

Reglamento (CE) no 1782/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 51/2006 y (CE) no 2270/2004, en lo que atañe a las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas a determinadas poblaciones de peces

10

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 18 de julio de 2005, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea del Acuerdo sobre la conservación de las aves acuáticas migratorias afroeurasiáticas

24

Acuerdo sobre la conservación de las aves acuáticas migratorias afroeurasiáticas

26

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

8.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 345/1


REGLAMENTO (CE) No 1781/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de noviembre de 2006

relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los flujos de dinero negro a través de transferencias de fondos pueden dañar la estabilidad y reputación del sector financiero y amenazar el mercado interior. El terrorismo quebranta las bases mismas de nuestra sociedad. La solidez, la integridad y la estabilidad del sistema de transferencias de fondos y la confianza en el sistema financiero en su conjunto podrían verse seriamente comprometidas por los esfuerzos de los delincuentes y de sus socios por camuflar el origen de sus ingresos criminales o por transferir fondos con propósitos terroristas.

(2)

Para facilitar sus actividades delictivas, los blanqueadores de capitales y los financiadores del terrorismo podrían intentar aprovecharse de la libertad de circulación de los capitales que implica el espacio financiero integrado, a menos que se adopten algunas medidas de coordinación a nivel comunitario. Por su escala, la acción comunitaria debe garantizar que la Recomendación especial VII sobre transferencias telegráficas (SR VII) del Grupo de acción financiera sobre el blanqueo de capitales (GAFI) establecido en la cumbre del G7 de París en 1989 sea transpuesta de manera uniforme en la Unión Europea y, en especial, que no haya ninguna discriminación entre los pagos nacionales en un Estado miembro y los pagos transfronterizos entre Estados miembros. Una acción no coordinada de los Estados miembros en solitario en el ámbito de las transferencias transfronterizas de fondos podría afectar significativamente el funcionamiento sin problemas de los sistemas de pagos al nivel de la UE y, por lo tanto, perjudicar al mercado interior en el ámbito de los servicios financieros.

(3)

Como consecuencia de los atentados terroristas en los Estados Unidos de América del 11 de septiembre de 2001, el Consejo Europeo extraordinario de 21 de septiembre de 2001 reiteró que la lucha contra el terrorismo es un objetivo fundamental de la Unión Europea. El Consejo Europeo aprobó un plan de acción relativo a una mayor cooperación policial y judicial, por el que se desarrollan instrumentos jurídicos internacionales contra el terrorismo, se previene su financiación, se refuerza la seguridad aérea y se da una mayor coherencia entre todas las políticas pertinentes. Este plan de acción fue revisado por el Consejo Europeo tras los atentados terroristas del 11 de marzo de 2004 en Madrid, y aborda ahora específicamente la necesidad de garantizar que el marco legislativo creado por la Comunidad con el fin de combatir el terrorismo y mejorar la cooperación judicial se adapte a las nueve Recomendaciones especiales contra la financiación del terrorismo adoptadas por el GAFI.

(4)

Para prevenir la financiación del terrorismo, se han adoptado medidas dirigidas a la congelación de fondos y recursos económicos de determinadas personas, grupos y entidades, entre las que figuran el Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo (3) y el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo (4). Con ese mismo fin, se han adoptado medidas encaminadas a proteger el sistema financiero contra la canalización de fondos y recursos económicos a efectos terroristas. La Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) contiene una serie de medidas dirigidas a combatir el uso fraudulento del sistema financiero con fines de blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Sin embargo, dichas medidas no impiden del todo que los terroristas y otros delincuentes tengan acceso a los sistemas de pagos para mover sus fondos.

(5)

Para estimular un planteamiento coherente en el contexto internacional en el ámbito de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, las nuevas medidas comunitarias deben tener en cuenta los avances en ese aspecto, en especial las nueve Recomendaciones especiales contra la financiación del terrorismo adoptadas por el GAFI, y en especial la SR VII, y la nota interpretativa revisada, para su aplicación.

(6)

La capacidad de seguimiento total de las transferencias de fondos puede ser una herramienta particularmente importante y valiosa en la prevención, investigación y detección del blanqueo de capitales o de la financiación del terrorismo. Resulta, por lo tanto, pertinente para asegurar la transmisión de la información sobre el ordenante en la cadena de pagos establecer un sistema que imponga la obligación a los prestadores del servicio de pagos de contar con transferencias de fondos acompañadas por información exacta y significativa sobre el ordenante.

(7)

Las disposiciones del presente Reglamento no afectan a la aplicación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Por ejemplo, la información recogida y almacenada para los objetivos del presente Reglamento no debe utilizarse para fines comerciales.

(8)

Las personas que se limitan a convertir documentos en soporte papel en datos electrónicos y que actúan con arreglo a un contrato celebrado con un prestador del servicio de pagos no están incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, como tampoco lo están las personas físicas o jurídicas que solo proporcionan a los prestadores del servicio de pagos un sistema de mensajería u otros sistemas de apoyo para la transmisión de fondos o sistemas de compensación y liquidación.

(9)

Es adecuado excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento las transferencias de fondos que representen un bajo riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. Estas exclusiones deben comprender tarjetas de crédito y de débito, retiradas de efectivo en cajeros automáticos, adeudos directos, cheques truncados, pagos en concepto de impuestos, multas y otros gravámenes, y transferencias de fondos en las que tanto el ordenante como el beneficiario sean prestadores del servicio de pagos que actúen por cuenta propia. Además, a fin de tener en cuenta las características especiales de los sistemas de pago nacionales, los Estados miembros deben poder establecer exenciones para las transferencias electrónicas siempre que sea posible realizar un seguimiento de las transferencias de fondos hasta localizar al ordenante. Cuando los Estados miembros apliquen la excepción para el dinero electrónico establecida en la Directiva 2005/60/CE, deben aplicarla con arreglo al presente Reglamento, siempre que la cantidad transferida no sobrepase los 1 000 EUR.

(10)

La exención aplicable al dinero electrónico, según se define en la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), se extiende al dinero electrónico independientemente de que el emisor de dinero electrónico goce o no de una exención en virtud del artículo 8 de dicha Directiva.

(11)

Con el fin de no obstaculizar la eficiencia de los sistemas de pago, deben separarse los requisitos de verificación para transferencias de fondos basadas en cuentas y para las no basadas en cuentas. Para contrarrestar el riesgo de que se realicen operaciones fuera de los cauces reglamentarios por la aplicación de unas exigencias de identificación demasiado estrictas con respecto a la potencial amenaza del uso de las pequeñas transferencias de fondos para fines terroristas, en caso de transferencias de fondos no realizadas a partir de una cuenta, la obligación de verificar que la información sobre el ordenante sea exacta debe aplicarse únicamente a las transferencias individuales de fondos que superen los 1 000 EUR, sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la Directiva 2005/60/CE. En el caso de las transferencias de fondos basadas en cuentas, no debe requerirse que los prestadores del servicio de pagos verifiquen información sobre el ordenante para cada transferencia de fondos que cumpla las obligaciones fijadas en la Directiva 2005/60/CE.

(12)

En el contexto del Reglamento (CE) no 2560/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y de la Comunicación de la Comisión «Un nuevo marco jurídico para los pagos en el mercado interior», resulta suficiente proporcionar información simplificada sobre el ordenante para acompañar las transferencias de fondos dentro de la Comunidad.

(13)

Con el fin de permitir a las autoridades responsables de combatir el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo en terceros países realizar el seguimiento de la fuente de fondos utilizada para dichos propósitos, las transferencias de fondos desde la Comunidad al exterior de la Comunidad deben llevar información completa sobre el ordenante. Dichas autoridades deben tener acceso a información completa sobre el ordenante solo a efectos de prevenir, investigar y detectar el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

(14)

Para las transferencias de fondos de un solo ordenante a varios beneficiarios que deben enviarse de forma poco costosa en ficheros que contengan lotes de transferencias individuales desde la Comunidad al exterior de la Comunidad, estas deben poder llevar únicamente el número de cuenta del ordenante o un identificador único, a condición de que el fichero correspondiente al lote de transferencias contenga información completa sobre el ordenante.

(15)

Para comprobar si la información requerida sobre el ordenante acompaña las transferencias de fondos, y ayudar a identificar las operaciones sospechosas, el prestador del servicio de pagos del beneficiario debe contar con procedimientos efectivos para detectar la falta de información sobre el ordenante.

(16)

Dada la potencial amenaza de financiación del terrorismo planteada por las transferencias anónimas, resulta oportuno permitir que el prestador del servicio de pagos del beneficiario evite o corrija esas situaciones cuando conozca que la información sobre el ordenante falta o es incompleta. A este respecto, debe permitirse flexibilidad sobre el grado de información relativa al ordenante de forma sensible al riesgo. Además, la exactitud y completitud de la información sobre el ordenante deben ser responsabilidad del prestador del servicio de pagos del ordenante. En el caso de que el prestador del servicio de pagos del ordenante esté situado fuera del territorio de la Comunidad, debe aumentarse la debida diligencia con respecto al cliente, de conformidad con la Directiva 2005/60/CE, por lo que se refiere a las relaciones bancarias con los corresponsales transfronterizos con ese prestador del servicio de pagos.

(17)

Cuando las autoridades nacionales competentes adopten directrices respecto de la obligación, o bien de rechazar todas las transferencias procedentes de un prestador del servicio de pagos que deja de comunicar periódicamente la información debida sobre el ordenante, o bien de decidir la posible restricción o anulación de la relación comercial con el prestador del servicio de pagos, dichas directrices deben basarse en la convergencia de las mejores prácticas y deben tener en cuenta que la Nota interpretativa revisada a la SR VII del GAFI autoriza a los terceros países a establecer un umbral de 1 000 EUR o 1 000 USD para la obligación de enviar información sobre el ordenante, sin perjuicio del objetivo de luchar eficazmente contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

(18)

En cualquier caso, el prestador del servicio de pagos del beneficiario debe ejercer una vigilancia especial, evaluando los riesgos, cuando conozca que la información sobre el ordenante falta o es incompleta, y debe informar sobre las operaciones sospechosas a las autoridades competentes de acuerdo con las obligaciones en materia de información establecidas en la Directiva 2005/60/CE y en las medidas de aplicación nacionales.

(19)

Las disposiciones aplicables a las transferencias de fondos en las que falte información sobre el ordenante o esta sea incompleta deben aplicarse sin perjuicio de las obligaciones de los prestadores del servicio de pagos de suspender y/o rechazar las transferencias de fondos que incumplan disposiciones de Derecho civil, administrativo o penal.

(20)

Hasta que se retiren las limitaciones técnicas que pueden impedir que los prestadores del servicio de pagos intermediarios cumplan la obligación de transmitir toda la información recibida sobre el ordenante, dichos prestadores del servicio de pagos intermediarios deben dejar registrada esa información. Estas limitaciones técnicas deben desaparecer tan pronto como se actualicen los sistemas de pagos.

(21)

Dado que, en las investigaciones criminales, puede no ser posible identificar los datos requeridos o a los individuos implicados hasta muchos meses o incluso años después de la transferencia original de fondos, los prestadores del servicio de pagos deben guardar registros de la información sobre el ordenante para prevenir, investigar y detectar el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Este período debe ser limitado.

(22)

Para acelerar las intervenciones en el marco de la lucha contra el terrorismo, los prestadores del servicio de pagos deben responder rápidamente a las peticiones de información sobre el ordenante de las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo en el Estado miembro donde estén establecidos.

(23)

El número de días para responder a las solicitudes de información sobre el ordenante viene determinado por el número de días hábiles en el Estado miembro del prestador del servicio de pagos del ordenante.

(24)

Dada la importancia de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, los Estados miembros deben establecer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en el Derecho nacional por el incumplimiento del presente Reglamento.

(25)

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (9).

(26)

Varios países y territorios que no forman parte del territorio comunitario comparten una unión monetaria con un Estado miembro, forman parte de la zona monetaria de un Estado miembro o han firmado un convenio monetario con la Comunidad Europea representada por un Estado miembro, y tienen prestadores del servicio de pagos que intervienen, directa o indirectamente, en los sistemas de pagos y liquidación de ese Estado miembro. Para evitar un efecto negativo de importancia sobre las economías de esos países o territorios que pudieran resultar de la aplicación de este Reglamento a transferencias de fondos entre los Estados miembros de que se trate y esos países o territorios, resulta oportuno prever la posibilidad de que esas transferencias de fondos sean tratadas como transferencias de fondos dentro de los Estados miembros de que se trate.

(27)

Para no desalentar las donaciones con fines caritativos, es preciso autorizar a los Estados miembros a eximir a los prestadores del servicio de pagos situados en su territorio de la recopilación, verificación, registro o envío de la información sobre el ordenante para las transferencias de fondos hasta una cantidad máxima de 150 EUR y que se efectúen dentro del territorio de ese Estado miembro. También resulta oportuno condicionar esta opción a los requisitos que deben cumplir las organizaciones sin ánimo de lucro para permitir a los Estados miembros garantizar que esta exención no dé lugar al abuso por parte de los terroristas como cobertura o medio para facilitar la financiación de sus actividades.

(28)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones o efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(29)

Para establecer un planteamiento coherente en el ámbito de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, las principales disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse desde la misma fecha que las disposiciones pertinentes adoptadas a escala internacional.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas sobre la información que debe acompañar a las transferencias de fondos, en lo referente a los ordenantes de las mismas, a efectos de la prevención, investigación y detección del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«financiación del terrorismo»: el suministro o la recogida de fondos en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Directiva 2005/60/CE;

2)

«blanqueo de capitales»: las actividades que, realizadas intencionadamente, son consideradas blanqueo de capitales a efectos del artículo 1, apartados 2 o 3, de la Directiva 2005/60/CE;

3)

«ordenante»: una persona física o jurídica, titular de una cuenta, que autoriza una transferencia de fondos desde la cuenta o, en caso de no existir una cuenta, una persona física o jurídica que ordena una transferencia de fondos;

4)

«beneficiario»: una persona física o jurídica que sea el beneficiario final previsto de los fondos transferidos;

5)

«prestador del servicio de pagos»: una persona física o jurídica cuya actividad empresarial incluya la prestación del servicio de transferencia de fondos;

6)

«prestador del servicio de pagos intermediario»: un prestador del servicio de pagos que no sea ni el ordenante ni el beneficiario y que participe en la ejecución de transferencias de fondos;

7)

«transferencia de fondos»: cualquier transacción efectuada en nombre de un ordenante a través de un prestador del servicio de pagos por medios electrónicos con objeto de poner fondos a disposición de un beneficiario a través de un prestador del servicio de pagos, con independencia de si el ordenante y el beneficiario son la misma persona;

8)

«transferencia por lotes»: varias transferencias de fondos individuales que se juntan para su transmisión;

9)

«identificador único»: una combinación de letras, números o símbolos determinada por el prestador del servicio de pagos, con arreglo a los protocolos del sistema de pagos y liquidación o del sistema de mensajería utilizado para realizar la transferencia de fondos.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a las transferencias de fondos en cualquier moneda enviadas o recibidas por un prestador del servicio de pagos establecido en la Comunidad.

2.   El presente Reglamento no se aplicará a las transferencias de fondos efectuadas utilizando una tarjeta de crédito o de débito a condición de que:

a)

el beneficiario haya celebrado un acuerdo con el prestador del servicio de pagos que permita el pago del suministro de bienes y servicios,

y

b)

un identificador único, que permita hacer el seguimiento de la operación hasta el ordenante, acompañe a las transferencias de fondos.

3.   El presente Reglamento no se aplicará a las transferencias de fondos realizadas en dinero electrónico cuando un Estado miembro opte por aplicar la excepción prevista en el artículo 11, apartado 5, letra d), de la Directiva 2005/60/CE, salvo cuando el importe transferido sea superior a 1 000 EUR.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el presente Reglamento no se aplicará a las transferencias de fondos llevadas a cabo mediante teléfono móvil o cualquier otro dispositivo digital o de tecnología de la información (TI), cuando tales transferencias se abonen por adelantado y no excedan los 150 EUR.

5.   El presente Reglamento no se aplicará a las transferencias de fondos llevadas a cabo mediante teléfono móvil o cualquier otro dispositivo digital o de TI, cuando tales transferencias sean de pospago y cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

el beneficiario ha celebrado un acuerdo con el prestador del servicio de pagos que permita el pago del suministro de bienes y servicios;

b)

un identificador único, que permita hacer el seguimiento de la operación hasta el ordenante, acompañe a todas las transferencias de fondos,

y

c)

el prestador del servicio de pagos está sometido a las obligaciones establecidas en la Directiva 2005/60/CE.

6.   Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el presente Reglamento a las transferencias de fondos dentro de ese Estado miembro a la cuenta de un beneficiario que permita el pago del suministro de bienes y servicios si:

a)

el prestador del servicio de pagos del beneficiario está sujeto a las obligaciones establecidas en la Directiva 2005/60/CE;

b)

el prestador del servicio de pagos del beneficiario puede llevar a cabo, a través de dicho beneficiario y mediante un número de referencia único, el seguimiento de la transferencia de fondos desde la persona física o jurídica que tiene un acuerdo con el beneficiario para el suministro de bienes o servicios,

y

c)

el importe transferido es igual o inferior a 1 000 EUR.

Los Estados miembros que hagan uso de esta excepción informarán a la Comisión.

7.   El presente Reglamento no se aplicará a las transferencias de fondos:

a)

cuando el ordenante retire dinero en metálico de su propia cuenta;

b)

cuando exista una autorización de transferencias de débito entre dos partes que permita los pagos entre ambas a través de sus cuentas, siempre que las transferencias de fondos lleven consigo un identificador único que permita hacer el seguimiento de la persona física o jurídica;

c)

cuando se usen cheques truncados;

d)

a las autoridades públicas en concepto de impuestos, multas y otros gravámenes dentro de un Estado miembro;

e)

cuando tanto el ordenante como el beneficiario sean prestadores del servicio de pagos que actúen por cuenta propia.

CAPÍTULO II

OBLIGACIONES DEL PRESTADOR DEL SERVICIO DE PAGOS DEL ORDENANTE

Artículo 4

Información completa sobre el ordenante

1.   La información completa sobre el ordenante consistirá en su nombre, dirección y número de cuenta.

2.   La dirección podrá ser sustituida por su fecha y lugar de nacimiento, su número de identificación de cliente o su número de identidad nacional.

3.   Cuando no exista número de cuenta del ordenante, el prestador del servicio de pagos de este deberá sustituirlo por un identificador único que permita seguir la transacción hasta el ordenante.

Artículo 5

Información que acompaña a las transferencias de fondos y mantenimiento de registros

1.   Los prestadores del servicio de pagos se asegurarán de que las transferencias de fondos vayan acompañadas por información completa sobre el ordenante.

2.   El prestador del servicio de pagos del ordenante verificará, antes de transferir los fondos, la información completa sobre el ordenante por medio de documentos, datos o información obtenidos de una fuente fiable e independiente.

3.   En el caso de las transferencias de fondos desde una cuenta, la verificación podrá darse por efectuada cuando:

a)

la identidad del ordenante haya sido verificada con ocasión de la apertura de la cuenta y la información recopilada en dicha verificación se haya almacenado de conformidad con los requisitos del artículo 8, apartado 2, y del artículo 30, letra a), de la Directiva 2005/60/CE,

o

b)

al ordenante le sean aplicables las disposiciones del artículo 9, apartado 6, de la Directiva 2005/60/CE.

4.   No obstante, sin perjuicio del artículo 7, letra c), de la Directiva 2005/60/CE, en el caso de transferencias de fondos no efectuadas a partir de una cuenta, el prestador del servicio de pagos del ordenante verificará la información sobre dicho ordenante solamente cuando el importe sobrepase los 1 000 EUR, salvo si la transacción se realiza en varias operaciones que parecen estar vinculadas y juntas exceden los 1 000 EUR.

5.   El prestador del servicio de pagos del ordenante mantendrá durante cinco años en sus registros la información completa sobre el ordenante que acompaña a las transferencias de fondos.

Artículo 6

Transferencias de fondos dentro de la Comunidad

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, cuando tanto el prestador del servicio de pagos del ordenante como el prestador del servicio de pagos del beneficiario estén situados en la Comunidad, solo se exigirá que las transferencias de fondos vayan acompañadas por el número de cuenta del ordenante o un identificador único que permita seguir la transacción hasta el ordenante.

2.   Sin embargo, si lo solicita el prestador del servicio de pagos del beneficiario, el prestador del servicio de pagos del ordenante pondrá a disposición del prestador del servicio de pagos del beneficiario información completa sobre el ordenante en el plazo de tres días hábiles desde la recepción de esa petición.

Artículo 7

Transferencias de fondos desde la Comunidad al exterior de la Comunidad

1.   Las transferencias de fondos en las que el prestador del servicio de pagos del beneficiario se halle situado fuera de la Comunidad irán acompañadas por información completa sobre el ordenante.

2.   En el caso de las transferencias por lotes procedentes de un solo ordenante en las que los prestadores del servicio de pagos de los beneficiarios se hallen situados fuera de la Comunidad, el apartado 1 no será aplicable a las transferencias individuales que formen parte del lote, a condición de que el fichero correspondiente al lote contenga esa información y que las transferencias individuales lleven el número de cuenta del ordenante o un identificador único.

CAPÍTULO III

OBLIGACIONES PARA EL PRESTADOR DEL SERVICIO DE PAGOS DEL BENEFICIARIO

Artículo 8

Detección de la falta de información sobre el ordenante

El prestador del servicio de pagos del beneficiario detectará, en lo que respecta a la información sobre el ordenante, si los ámbitos del sistema de mensajería o de pagos y liquidación utilizado para efectuar la transferencia de fondos han sido rellenados mediante los caracteres o entradas admisibles en el marco de los protocolos de dicho sistema de mensajería o de pagos y liquidación. Dicho prestador deberá contar con procedimientos efectivos para detectar la falta de la siguiente información sobre el ordenante:

a)

para las transferencias de fondos en las que el prestador del servicio de pagos del ordenante esté situado en la Comunidad, la información exigida de conformidad con el artículo 6;

b)

para las transferencias de fondos en las que el prestador del servicio de pagos del ordenante esté situado fuera de la Comunidad, la información completa sobre el ordenante mencionada en el artículo 4 o, si procede, la información exigida en el artículo 13;

c)

para las transferencias por lote en las que el prestador del servicio de pagos del ordenante esté situado fuera de la Comunidad, la información completa sobre el ordenante mencionada en el artículo 4, solamente en la transferencia por lote y no en cada una de las transferencias que compongan el lote.

Artículo 9

Transferencias de fondos a las que falte información o con información incompleta sobre el ordenante

1.   Si, al recibir transferencias de fondos, el prestador del servicio de pagos del beneficiario se da cuenta de que falta información sobre el ordenante exigida por el presente Reglamento o de que esta es incompleta, deberá, o bien rechazar la transferencia, o pedir información completa sobre el ordenante. En cualquier caso, el prestador del servicio de pagos del beneficiario cumplirá con cualquier normativa o disposición administrativa aplicables relativas al blanqueo de capitales y a la financiación del terrorismo, en especial los Reglamentos (CE) no 2580/2001 y (CE) no 881/2002 y la Directiva 2005/60/CE, así como las medidas nacionales de ejecución.

2.   Cuando, de forma periódica, un prestador del servicio de pagos no facilite la información solicitada sobre el ordenante, el prestador del servicio de pagos del beneficiario tomará medidas que pueden ir desde, inicialmente, emitir una advertencia o fijar un plazo, antes de rechazar toda futura transferencia de fondos de dicho prestador del servicio de pagos, hasta decidir si restringe o anula la relación comercial con ese prestador del servicio de pagos.

El prestador del servicio de pagos del beneficiario informará de ese hecho a las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

Artículo 10

Evaluación basada en los riesgos

El prestador del servicio de pagos del beneficiario considerará la falta de información sobre el ordenante o el hecho de que esta sea incompleta como un factor para evaluar si la transferencia de fondos, o cualquier operación relacionada con ella, resulta sospechosa, y si debe informarse, de conformidad con las obligaciones establecidas en el capítulo III de la Directiva 2005/60/CE, a las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

Artículo 11

Mantenimiento de registros

El prestador del servicio de pagos del beneficiario guardará, durante cinco años, los registros de cualquier información recibida sobre el ordenante.

CAPÍTULO IV

OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE PAGOS INTERMEDIARIOS

Artículo 12

Mantenimiento de la información sobre el ordenante con la transferencia

Los prestadores del servicio de pagos intermediarios se asegurarán de que toda la información recibida sobre el ordenante que acompaña a una transferencia de fondos se mantenga con la misma.

Artículo 13

Limitaciones técnicas

1.   El presente artículo se aplicará en los casos en que el prestador del servicio de pagos del ordenante esté situado fuera de la Comunidad y el prestador del servicio de pagos intermediario esté situado en la Comunidad.

2.   Salvo que el prestador del servicio de pagos intermediario sea consciente, cuando reciba una transferencia de fondos, de que la información sobre el ordenante, necesaria con arreglo al presente Reglamento, falta o es incompleta, podrá utilizar un sistema de pagos con limitaciones técnicas que evite que la información sobre el ordenante acompañe a las transferencias de fondos, al enviar las transferencias de fondos al prestador del servicio de pagos del beneficiario.

3.   Si el prestador del servicio de pagos intermediario es consciente, cuando reciba una transferencia de fondos, de que la información sobre el ordenante, necesaria con arreglo al presente Reglamento, falta o es incompleta, solo utilizará un sistema de pagos con limitaciones técnicas en caso de que pueda informar al prestador del servicio de pagos del beneficiario de este hecho, bien mediante un sistema de mensajería o de pagos que ofrezca información sobre este hecho o mediante otro procedimiento, siempre que el tipo de comunicación haya sido aceptado o acordado por ambos prestadores del servicio de pagos.

4.   Cuando el prestador del servicio de pagos intermediario utilice un sistema de pagos con limitaciones técnicas, el prestador del servicio de pagos intermediario, a solicitud del prestador del servicio de pagos del beneficiario, pondrá a disposición de este toda la información que haya recibido sobre el ordenante, esté o no completa, en el plazo de tres días hábiles desde la recepción de dicha solicitud.

5.   En los casos previstos en los apartados 2 y 3, el prestador del servicio de pagos intermediario conservará toda la información recibida durante cinco años.

CAPÍTULO V

OBLIGACIONES GENERALES Y COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN

Artículo 14

Obligación de cooperar

Los prestadores del servicio de pagos responderán plenamente y sin demora, de conformidad con los requisitos de procedimiento previstos en el Derecho nacional del Estado miembro en el que estén situados, a las indagaciones de las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo de dicho Estado miembro en lo relativo a la información sobre el ordenante que acompaña a las transferencias de fondos y los registros correspondientes.

Sin perjuicio del Derecho penal nacional y de la protección de los derechos fundamentales, estas autoridades solo podrán utilizar esa información para prevenir, investigar y detectar el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

Artículo 15

Sanciones y seguimiento

1.   Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable al incumplimiento de lo dispuesto por el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Dichas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Se aplicarán a partir del 15 de diciembre de 2007.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión el régimen al que se refiere el apartado 1 y cuáles son las autoridades responsables de su aplicación el 14 de diciembre de 2007 a más tardar, además de notificar sin demora cualquier modificación posterior que afecte a dicha información.

3.   Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que supervisen de forma efectiva y tomen las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 16

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité sobre la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo establecido por la Directiva 2005/60/CE, denominado en lo sucesivo «el Comité».

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8 y siempre que las medidas de ejecución adoptadas con arreglo a este procedimiento no modifiquen las disposiciones esenciales del presente Reglamento.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

CAPÍTULO VI

EXCEPCIONES

Artículo 17

Acuerdos con territorios o países que no formen parte del territorio de la Comunidad

1.   La Comisión podrá autorizar a cualquier Estado miembro a celebrar acuerdos, en el marco de disposiciones nacionales, con un país o territorio que no forme parte del territorio de la Comunidad según lo dispuesto de conformidad con el artículo 299 del Tratado, que contiene excepciones al presente Reglamento, con el fin de permitir las transferencias de fondos entre ese país o territorio y el Estado miembro correspondiente, que deberán ser tratadas como transferencias de fondos en ese Estado miembro.

Estos acuerdos solo podrán autorizarse si:

a)

el país o el territorio en cuestión comparte una unión monetaria con el Estado miembro del que se trate, forma parte de la zona monetaria de ese Estado miembro o ha firmado un convenio monetario con la Comunidad Europea representada por un Estado miembro;

b)

los prestadores del servicio de pagos en el país o territorio en cuestión participan, directa o indirectamente, en los sistemas de pago y liquidación de dicho Estado miembro,

y

c)

el país o el territorio en cuestión exige que los prestadores del servicio de pagos de su jurisdicción apliquen las mismas normas que se establecen en el presente Reglamento.

2.   Un Estado miembro que desee celebrar un acuerdo según lo mencionado en el apartado 1 enviará una petición a la Comisión y le facilitará toda la información necesaria.

Cuando la Comisión reciba una petición de un Estado miembro, las transferencias de fondos entre ese Estado miembro y el país o territorio correspondiente se tratarán provisionalmente como transferencias de fondos en ese Estado miembro hasta que se alcance una decisión de conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo.

Si la Comisión considera que no cuenta con toda la información necesaria, se pondrá en contacto con el Estado miembro del que se trate en el plazo de dos meses desde el momento que reciba la petición y especificará la información adicional que necesita.

Una vez que la Comisión cuente con toda la información que considere necesaria para valorar la petición, se lo notificará debidamente al Estado miembro solicitante en el plazo de un mes y transmitirá la petición a los otros Estados miembros.

3.   En el plazo de tres meses desde la notificación mencionada en el apartado 2, párrafo cuarto, la Comisión decidirá, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 16, apartado 2, si autorizar al Estado miembro correspondiente a celebrar el acuerdo mencionado en el presente artículo, apartado 1.

En cualquier caso, se adoptará una decisión según lo mencionado en el primer párrafo en el plazo de dieciocho meses desde el momento en que la Comisión reciba la petición.

Artículo 18

Transferencias de fondos a organizaciones sin ánimo de lucro de un Estado miembro

1.   Los Estados miembros podrán eximir a prestadores del servicio de pagos situados en su territorio de las obligaciones establecidas en el artículo 5, en el caso de transferencias de fondos a organizaciones sin ánimo de lucro que lleven a cabo actividades con fines caritativos, religiosos, culturales, educativos, sociales, científicos o fraternales, a condición de que estas organizaciones estén sujetas a las exigencias de presentar los estados financieros y de realizar una auditoría externa o a la supervisión por parte de un organismo público o de un organismo de autorregulación reconocido por el Derecho nacional, y que esas transferencias de fondos se limiten a una cantidad máxima de 150 EUR por transferencia y tengan lugar exclusivamente dentro del territorio de ese Estado miembro.

2.   Los Estados miembros que se acojan al presente artículo comunicarán a la Comisión las medidas que han adoptado para aplicar la opción indicada en el apartado 1, con inclusión de una lista de las organizaciones a las que se aplica la exención, los nombres de las personas físicas que controlan en último término las organizaciones y una explicación de los procedimientos que se utilizarán para actualizar la lista. Esta información se pondrá también a disposición de las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

3.   Los Estados miembros en cuestión comunicarán a los prestadores del servicio de pagos que trabajen en ellos la lista actualizada de las organizaciones a las que se aplica la exención.

Artículo 19

Cláusula de revisión

1.   El 28 de diciembre de 2011 a más tardar, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo que contenga una completa evaluación jurídica y económica del presente Reglamento, acompañado, si procede, de una propuesta de modificación o de derogación.

2.   Dicho informe revisará en especial:

a)

la aplicación del artículo 3 por lo que se refiere a la experiencia adquirida sobre el posible uso abusivo del dinero electrónico, con arreglo al artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2000/46/CE, así como a otras formas de pago desarrolladas recientemente, con fines de blanqueo de capital y financiación del terrorismo. En caso de que exista el riesgo de un posible uso abusivo, la Comisión presentará una propuesta destinada a modificar el presente Reglamento.

b)

la aplicación del artículo 13 respecto de las limitaciones técnicas que puedan evitar que toda la información sobre el ordenante sea transmitida al prestador del servicio de pagos del beneficiario. Si existe la posibilidad de superar estas limitaciones técnicas a la vista de nuevos desarrollos en el ámbito de los pagos, y teniendo en cuenta los costes en que incurran los prestadores del servicio de pagos, la Comisión presentará una propuesta destinada a modificar el presente Reglamento.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, pero no antes del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de noviembre de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

la Presidente

P. LEHTOMÄKI


(1)  DO C 336 de 31.12.2005, p. 109.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de noviembre de 2006.

(3)  DO L 344 de 28.12.2001, p. 70. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1461/2006 de la Comisión (DO L 272 de 3.10.2006, p. 11)..

(4)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1508/2006 de la Comisión (DO L 280 de 12.10.2006, p. 12).

(5)  DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.

(6)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(7)  DO L 275 de 27.10.2000, p. 39.

(8)  DO L 344 de 28.12.2001, p. 13.

(9)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).


8.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 345/10


REGLAMENTO (CE) NO 1782/2006 DEL CONSEJO

de 20 de noviembre de 2006

por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 51/2006 y (CE) no 2270/2004, en lo que atañe a las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas a determinadas poblaciones de peces

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 20,

Visto el Reglamento (CE) no 423/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de poblaciones de bacalao (2), y, en particular, su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) no 51/2006 (3), el Consejo estableció, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas.

(2)

Debe prohibirse la captura, el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de tiburón peregrino y tiburón blanco en todas las aguas comunitarias, no comunitarias e internacionales, habida cuenta de las obligaciones internacionales para conservar y proteger estas especies respaldadas por, entre otros, la Convención sobre las especies migratorias y la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres.

(3)

Dado el nivel actual de capturas de merlán en la pesca industrial del Mar del Norte, una gran parte de las asignaciones de capturas accesorias de merlán se puede poner a disposición de la cuota para el uso alimentario de merlán en el Mar del Norte sin aumentar, por ello, las posibilidades totales de captura.

(4)

Como colofón a las consultas entre la Comunidad e Islandia, el 20 de febrero de 2006 se alcanzó un acuerdo relativo, por una parte, a las cuotas asignadas a los buques islandeses, sobre la cuota asignada a la Comunidad en virtud de su Acuerdo con el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, que deben capturarse antes del 30 de abril de 2006, y, por otra parte, a las cuotas asignadas a los buques comunitarios que pescan gallineta nórdica en la zona económica exclusiva islandesa, que deben capturarse entre julio y diciembre. Este acuerdo debe incorporarse al ordenamiento jurídico comunitario.

(5)

Con el fin de garantizar la correcta aplicación de las limitaciones del esfuerzo pesquero, debe aclararse la definición de «días de presencia dentro de una zona» por lo que se refiere al esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la recuperación de determinadas poblaciones.

(6)

Debe revisarse la presentación de ciertos tipos de artes de pesca que pueden utilizarse sin condiciones especiales por lo que se refiere al número máximo de días durante los cuales un buque puede estar presente en una zona en el contexto de la recuperación de determinadas poblaciones.

(7)

Debe incentivarse el empleo de artes más selectivos en el Mar del Norte por parte de los buques que faenan en virtud de un sistema de suspensión automática de licencias. Esta circunstancia debe reflejarse en el número de días de presencia autorizados dentro de una zona.

(8)

Es necesario aclarar que, cuando se utiliza más de un grupo de artes de pesca durante el año, ninguno de esos artes puede desplegarse si el número total de días pasados en alta mar ya excede del número de días previstos para dicho arte.

(9)

Los buques que faenan en el contexto de la recuperación de determinadas poblaciones de lenguado en la Mancha occidental deben poder beneficiarse de la excepción relativa al número máximo de días de pesca sujetos a condiciones especiales. Por lo tanto, deben concretarse las normas correspondientes.

(10)

La modificación de la definición de días de presencia dentro de una zona obliga a aclarar la excepción aplicable a los requisitos de comunicación por radio por lo que se refiere al esfuerzo pesquero de los buques que faenan en el contexto de la recuperación de las poblaciones de lenguado de la Mancha occidental.

(11)

De conformidad con el anexo XII del Acta de adhesión de 2003, Polonia tiene derecho a una cuota de arenque en las zonas I y II. Esta circunstancia debe reflejarse en los límites cuantitativos aplicables a las licencias y permisos de pesca.

(12)

Se han introducido algunas mejoras de redacción en el texto.

(13)

En virtud del Reglamento (CE) no 2270/2004 (4), el Consejo fijó, para 2005 y 2006, las posibilidades de pesca de los buques pesqueros comunitarios para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas.

(14)

Con arreglo a las consultas celebradas el 31 de enero de 2006 entre la Comunidad y Noruega y habida cuenta de los dictámenes científicos, debe restringirse la pesca de granadero de roca en la zona III, incluidas las aguas noruegas, a la media de las capturas del período comprendido entre 1996 y 2003. Esta restricción debe incorporarse al Reglamento (CE) no 2270/2004.

(15)

Por consiguiente, los Reglamentos (CE) no 51/2006 y (CE) no 2270/2004 deben modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) no 51/2006

El Reglamento (CE) no 51/2006 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 5 se añade el apartado siguiente:

«8.   Los buques comunitarios tendrán prohibido capturar, mantener a bordo, transbordar y desembarcar las especies siguientes en todas las aguas comunitarias y no comunitarias:

tiburón peregrino (Cetorhinus maximus),

tiburón blanco (Carcharodon carcharias).».

2)

En el artículo 7, apartado 1, el segundo guión se sustituye por el texto siguiente:

«—

el anexo IIB, se aplicarán a la gestión de la merluza y la cigala en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excepción hecha del Golfo de Cádiz,».

3)

En el artículo 7, apartado 1, el cuarto guión se sustituye por el texto siguiente:

«—

el anexo IID, se aplicarán a la gestión de las poblaciones de lanzón en las divisiones CIEM IIa (aguas comunitarias), IIIa y subzona IV.».

4)

En el artículo 10 se añade el párrafo siguiente:

«La pesca por parte de los buques comunitarios en aguas bajo la jurisdicción de Islandia se limitará a la zona definida por las líneas rectas que conectan secuencialmente las siguientes coordenadas:

Zona sudoccidental

1.

63° 12'N y 23° 05’O a través de 62° 00'N y 26° 00’O,

2.

62° 58'N y 22° 25’O,

3.

63° 06'N y 21° 30’O,

4.

63° 03'N y 21° 00’O y, desde allí, 180° 00'S;

Zona sudoriental

1.

63° 14'N y 10° 40’O,

2.

63° 14'N y 11° 23’O,

3.

63° 35'N y 12° 21’O,

4.

64° 00'N y 12° 30’O,

5.

63° 53'N y 13° 30’O,

6.

63° 36'N y 14° 30’O,

7.

63° 10'N y 17° 00’O y, desde allí, 180° 00'S.»

5)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Autorización

1.   Quedan autorizados para faenar en aguas comunitarias, dentro de los límites de captura señalados en el anexo I y en las condiciones fijadas en los artículos 14, 15, 16 y 19 a 25, los buques que enarbolen pabellón de Barbados, Guyana, Japón, Corea del Sur, Noruega, Surinam, Trinidad y Tobago o Venezuela y los buques matriculados en las Islas Feroe.

2.   Los buques pesqueros de terceros países tendrán prohibido capturar, mantener a bordo, transbordar y desembarcar las especies siguientes en todas las aguas comunitarias:

tiburón peregrino (Cetorhinus maximus),

tiburón blanco (Carcharodon carcharias).».

6)

Los anexos IA, IB, IIA, IIB, IIC y IV se modifican de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificaciones al Reglamento (CE) no 2270/2004

El anexo del Reglamento (CE) no 2270/2004 se modifica de conformidad con el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 70 de 9.3.2004, p. 8.

(3)  DO L 16 de 20.1.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1642/2006 de la Comisión (DO L 308 de 8.11.2006, p. 5).

(4)  DO L 396 de 31.12.2004, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 742/2006 de la Comisión (DO L 130 de 18.5.2006, p. 7).


ANEXO I

Los anexos del Reglamento (CE) no 51/2006 quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo IA:

a)

se suprime la entrada referente a la especie tiburón peregrino en aguas comunitarias de las zonas IV, VI y VII;

b)

la entrada de la especie merlán en las zonas IIa (aguas de la CE) y IV se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

IIa (aguas de la CE), IV

WHG/2AC4

Bélgica

594

 

 

Dinamarca

2 568

 

TAC cautelares.

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

668

 

 

Francia

3 860

 

 

Países Bajos

1 484

 

 

Suecia

3

 

 

Reino Unido

10 243

 

 

CE

19 420

 (1)

 

Noruega

2 380

 (2)

 

TAC

23 800

 

 

Condiciones especiales:

De conformidad con los límites de las cuotas previamente mencionadas, no se podrán capturar cantidades superiores a las que se indican a continuación en las zonas especificadas.

 

Aguas de Noruega (WHG/*04N-)».

CE

14 512»

2)

En el anexo IB:

a)

la entrada de la especie capelán en las zonas V y XIV (aguas de Groenlandia) se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Capelán

Mallotus villosus

Zona:

V, XIV (aguas de Groenlandia)

CAP/514GRN

Todos los Estados miembros

0

 

 

CE

16 170

 (3)  (4)

 

TAC

No pertinente

 

b)

la entrada de la especie gallineta nórdica en la zona Va (aguas de Islandia) se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona:

Va (aguas de Islandia)

RED/05A-IS

Bélgica

100

 (5)  (6)

 

Alemania

1 690

 (5)  (6)

 

Francia

50

 (5)  (6)

 

Reino Unido

1 160

 (5)  (6)

 

CE

3 000

 (5)  (6)

 

TAC

No aplicable

 

3)

En el anexo IIA:

a)

el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Definición de días de presencia dentro de una zona

A efectos del presente anexo, por día de presencia dentro de una zona se entenderá cualquier período continuo de 24 horas (o parte del mismo) durante el cual un buque se encuentre presente dentro de la zona geográfica definida en el punto 2 y ausente de puerto. El momento a partir del que se compute el período continuo quedará a la discreción del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque de que se trate.»;

b)

el punto 8.1, letra i, se sustituye por el texto siguiente:

«i.

El buque deberá haber estado presente dentro de la zona en los años 2003, 2004 o 2005 con artes de arrastre a bordo mencionadas en el punto 4.b. En 2006 las cantidades de bacalao conservadas a bordo deberán representar menos del 5 % de los desembarques totales de todas las especies efectuados por el buque respecto de los desembarques en peso vivo consignados en el cuaderno diario de pesca de la Comunidad. Durante un período de gestión, cuando un buque se acoja a esta disposición, dicho buque no podrá en ningún momento llevar a bordo un arte de pesca que no esté especificado en los puntos 4.b.iii o 4.b.iv.»;

c)

en el punto 13, el cuadro I se sustituye por el cuadro siguiente:

«CUADRO I

Máximo de días de presencia dentro de la zona en 2006 de un buque, por artes de pesca

 

Zona delimitada en el punto:

Grupo de artes

indicado en el punto 4

Condiciones especiales

indicadas en el punto 8

Denominación (7)

2.a

Kattegat

2.b

1 — Skaggerak

2 — II, IVa, b, c,

3 — VIId

2.c

VIIa

2.d

VIa

1

2

3

4.a.i

 

Redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 16 y < 32 mm

228 (8)

228 (8)

228

228

4.a.ii

 

Redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 70 y < 90 mm

n.r.

n.r.

227

227

227

4.a.iii

 

Redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 90 y < 100 mm

103

103

227

227

227

4.a.iv

 

Redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 100 y < 120 mm

103

103

114

91

4.a.v

 

Redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 120 mm

103

103

114

91

4.a.iii

8.1.a

Redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 90 y < 100 mm con un dispositivo de escape de malla cuadrada de 120 mm

137

137

227

227

227

4.a.iv

8.1.a

Redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 100 y < 120 mm con un dispositivo de escape de malla cuadrada de 120 mm

137

137

103

114

91

4.a.v

8.1.a

Redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 120 mm con un dispositivo de escape de malla cuadrada de 120 mm

137

137

103

114

91

4.a.v

8.1.j

Redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 120 mm con un dispositivo de escape de malla cuadrada de 140 mm

149

149

115

126

103

4.a.ii

8.1.b

Redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 70 y < 90 mm que cumplan las condiciones establecidas en el apéndice 2

Ilimitado

Ilimitado

Ilimitado

Ilimitado

4.a.iii

8.1.b

Redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 90 y < 100 mm que cumplan las condiciones establecidas en el apéndice 2

Ilimitado

Ilimitado

Ilimitado

Ilimitado

4.a.iv

8.1.c

Los registros de capturas de las redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 100 y < 120 mm representarán menos del 5 % de bacalao

148

148

148

148

4.a.v

8.1.c

Los registros de capturas de las redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 120 mm representarán menos del 5 % de bacalao

160

160

160

160

4.a.iv

8.1.k

Los registros de capturas de las redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 100 y < 120 mm representarán menos del 5 % de bacalao y más del 60 % de solla europea

n.r.

n.r.

166

n.r.

4.a.v

8.1.k

Los registros de capturas de las redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 120 mm representarán menos del 5 % de bacalao y más del 60 % de solla europea

n.r.

n.r.

178

n.r.

4.a.v

8.1.h

Las redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 120 mm que operen en un régimen de suspensión automática de licencias pesqueras

115

115

126

103

4.a.ii

8.1.d

Los registros de capturas de las redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 70 y < 90 mm representarán menos del 5 % de bacalao, lenguado y solla europea

280

280

280

280

4.a.iii

8.1.d

Los registros de capturas de las redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 90 y < 100 mm representarán menos del 5 % de bacalao, lenguado y solla europea

Ilimitado

Ilimitado

280

280

280

4.a.iv

8.1.d

Los registros de capturas de las redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 100 y < 120 mm representarán menos del 5 % de bacalao, lenguado y solla europea

Ilimitado

Ilimitado

Ilimitado

Ilimitado

4.a.v

8.1.d

Los registros de capturas de las redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla > 120 mm representarán menos del 5 % de bacalao, lenguado y solla europea

Ilimitado

Ilimitado

Ilimitado

Ilimitado

4.a.v

8.1.h

8.1.j

Redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla > 120 mm con un dispositivo de escape de malla cuadrada de 140 mm y que operen en un régimen de suspensión automática de licencias pesqueras

n.r.

n.r.

127

138

115

4.b.i

 

Redes de arrastre de vara con malla ≥ 80 y < 90 mm

n.r.

143 (8)

Ilimitado

143

143 (8)

4.b.ii

 

Redes de arrastre de vara con malla ≥ 90 y < 100 mm

n.r.

143 (8)

Ilimitado

143

143 (8)

4.b.iii

 

Redes de arrastre de vara con malla ≥ 100 y < 120 mm

n.r.

143

Ilimitado

143

143

4.b.iv

 

Redes de arrastre de vara con malla ≥ 120 mm

n.r.

143

Ilimitado

143

143

4.b.iii

8.1.c

Los registros de capturas de las redes de arrastre de vara con malla ≥ 100 y < 120 mm representarán menos del 5 % de bacalao

n.r.

155

Ilimitado

155

155

4.b.iii

8.1.i

Redes de arrastre de vara con malla ≥ 100 y < 120 mm para los buques que hayan usado redes de arrastre de vara en 2003, 2004 o 2005

n.r.

155

Ilimitado

155

155

4.b.iv

8.1.c

Los registros de capturas de las redes de arrastre de vara con malla ≥ 120 mm representarán menos del 5 % de bacalao

n.r.

155

Ilimitado

155

155

4.b.iv

8.1.i

Redes de arrastre de vara con malla ≥ 120 mm para los buques que hayan usado redes de arrastre de vara en 2003, 2004 o 2005

n.r.

155

Ilimitado

155

155

4.b.iv

8.1.e

Los registros de capturas de las redes de arrastre de vara con malla ≥ 120 mm representarán menos del 5 % de bacalao y más del 60 % de solla europea

n.r.

155

Ilimitado

155

155

4.c.i

4.c.ii

4.c.iii

4.d

 

Redes de enmalle y de enredo con malla:

< 110 mm

≥ 110 y < 220 mm

≥ 220 mm

y redes de trasmallo

140

140

140

140

4.c.iii

8.1.f

Los registros de capturas de las redes de enmalle y de enredo ≥ 220 mm representarán menos del 5 % de bacalao y más del 5 % de rodaballo y ciclópteros

162

140

162

140

140

140

4.d

8.1.g

Trasmallos con malla < 110 mm. El buque estará ausente de puerto durante un máximo de 24 horas

140

140

205

140

140

4.e

 

Palangres

173

173

173

173

n.r. significa no relevante.»;

d)

el punto 14.3 se sustituye por el texto siguiente:

«14.3.

A los efectos del presente anexo y en relación con las zonas definidas en el punto 2 y en los grupos de artes de pesca indicados en el punto 4, se establecen los siguientes grupos de transferencia:

a)

grupos de artes de pesca 4.a.i en cualquier zona;

b)

grupos de artes de pesca 4.a.ii en cualquier zona y 4.a.iii en la zona IV, divisiones IIa (aguas comunitarias), VIa, VIIa y VIId;

c)

grupos de artes de pesca 4.a.iii en Kattegat y Skagerak, 4.a.iv y 4.a.v en cualquier zona;

d)

grupos de artes de pesca 4.b.i, 4.b.ii, 4.b.iii y 4.b.iv en cualquier zona;

e)

grupos de artes de pesca 4.c.i, 4.c.ii, 4.c.iii y 4.d en cualquier zona;

f)

grupos de artes de pesca 4.e en cualquier zona.»;

e)

el punto 14.6 se sustituye por el texto siguiente:

«14.6.

A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. Con objeto de que la Comisión pueda disponer de dicha información, podrá adoptarse un formato detallado de hoja de cálculo, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.»;

f)

el punto 17.2 se sustituye por el texto siguiente:

«17.2.

Cuanto el capitán de un buque o su representante notifique el uso de más de un grupo de artes de pesca definido en el punto 4, el número total de días disponibles durante ese año no será superior a la media aritmética de los días correspondientes a cada grupo de artes de conformidad con el cuadro I, redondeado al día completo más próximo.»;

g)

se insertan los puntos siguientes:

«17.2.a.

Si uno de los grupos de artes notificados no tiene limitación en el número de días, el número total de días disponibles durante ese año para ese grupo de artes en concreto seguirá siendo ilimitado.

17.2.b.

En todo momento, un buque podrá utilizar uno de los grupos de artes notificados, que tenga un número limitado de días, a condición de que el número total de días en que faene con cualquiera de los grupos de artes desde el comienzo de ese año:

a)

no sea superior al número total de días disponibles de conformidad con el punto 17.2,

y

b)

no sea superior al número de días que se concederían si ese grupo se utilizara aisladamente de conformidad con el cuadro I.

17.2.c.

Cuando un Estado miembro opte por dividir los días en períodos de gestión de conformidad con el punto 9, las condiciones expuestas en los puntos 17.2, 17.2.a y 17.2.b se aplicarán mutatis mutandis para cada período de gestión futuro. En caso de que un Estado miembro haya optado por un período de gestión de un año de duración, no se aplicarán las condiciones de los puntos 17.2.a y 17.2.b.»;

h)

el punto 17.4 se sustituye por el texto siguiente:

«17.4.

Las autoridades competentes llevarán a cabo la inspección y la vigilancia en el mar y en el puerto con el fin de comprobar el cumplimiento de los dos requisitos mencionados en el punto 17.3. Si se descubre que un buque no cumple estos requisitos, este no podrá ya, con efecto inmediato, utilizar más de uno de los dos grupos de artes de pesca.»;

i)

el punto 25 se sustituye por el texto siguiente:

«25.

Comunicación de datos pertinentes

25.1.

A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 24 en el formato que se especifica en los cuadros II y III, enviándolos a las direcciones de correo electrónico correspondientes, que les serán comunicadas por la Comisión.

25.2.

Para notificar a la Comisión los datos mencionados en el punto 24 podrá adoptarse un nuevo formato de hoja de cálculo, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.»

4)

En el anexo IIB:

a)

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Definición de días de presencia dentro de la zona

A efectos del presente anexo, por día de presencia dentro de una zona se entenderá cualquier período continuo de 24 horas (o parte del mismo) durante el cual un buque se encuentre presente dentro de la zona geográfica definida en el punto 1 y ausente de puerto. El momento a partir del que se compute el período continuo quedará a la discreción del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque de que se trate.»;

b)

el punto 12.4 se sustituye por el texto siguiente:

«12.4.

No se permitirá la transferencia de días de buques que disfruten de la asignación a que se hace referencia en el punto 7.1.»;

c)

el punto 12.5 se sustituye por el texto siguiente:

«12.5.

A petición de la Comisión, los Estados miembros facilitarán la información sobre las transferencias que se hayan efectuado. Las presentaciones de hoja de cálculo para la recopilación y la transmisión de la información mencionada en el presente punto podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.»;

d)

el punto 20 se sustituye por el texto siguiente:

«20.

Comunicación de datos pertinentes

20.1.

A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 19 en el formato que se especifica en los cuadros II y III, enviándolos a las direcciones de correo electrónico correspondientes, que les serán comunicadas por la Comisión.

20.2.

Para notificar a la Comisión los datos mencionados en el punto 19 podrá adoptarse un nuevo formato de hoja de cálculo, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.»

5)

En el anexo IIC:

a)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Ámbito de aplicación

1.1.

Las condiciones que se recogen en el presente anexo se aplicarán a los buques comunitarios con una eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo cualquiera de los artes definidos en el punto 3, y que estén presentes en la división VIIe. A efectos del presente anexo, la referencia al año 2006 se aplica al período comprendido entre el 1 de febrero de 2006 y el 31 de enero de 2007.

1.2.

Los buques que faenen con redes fijas mayores de 120 mm y que tengan registros de capturas de menos de 300 kg de peso vivo de lenguado, de conformidad con el diario de pesca comunitario de 2004, quedarán exentos del cumplimiento de las disposiciones del presente anexo, a condición de que:

a)

capturen menos de 300 kg de peso vivo de lenguado en 2006,

y

b)

no efectúen ningún transbordo de pescado en el mar a otro buque,

y

c)

los Estados miembros interesados presenten a la Comisión, a más tardar el 31 de julio de 2006 y el 31 de enero de 2007, sendos informes sobre los registros de capturas de lenguado en 2004 y las capturas de lenguado de dichos buques en 2006.

Cuando no se cumpla alguna de estas condiciones, los buques en cuestión, con efecto inmediato, ya no estarán exentos del cumplimiento de las adquisiciones del presente anexo.»;

b)

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Definición de días de presencia dentro de la zona

A efectos del presente anexo, por día de presencia dentro de una zona se entenderá cualquier período continuo de 24 horas (o parte del mismo) durante el cual un buque se encuentre presente dentro de la división VIIe y ausente de puerto. El momento a partir del que se compute el período continuo quedará a la discreción del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque de que se trate.»;

c)

el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.

Número máximo de días

7.1.

En el cuadro I se indica el número máximo de días por año que puede estar presente un buque dentro de la zona, cuando haya llevado a bordo y utilizado alguno de los artes de pesca a los que se hace referencia en el punto 3.

7.2.

El número de días por año en que un buque esté presente dentro de la zona total que abarca el presente anexo y el anexo IIA no excederá del número de días que se indican en el cuadro I del presente anexo. No obstante, el número de días en que el buque esté presente en las zonas que abarca el anexo IIA no excederá del número máximo establecido de conformidad con con dicho anexo.»;

d)

se suprime el punto 11;

e)

el cuadro I se sustituye por el texto siguiente:

«CUADRO I

Número máximo de días por año en que un buque puede estar presente dentro de la zona, por artes de pesca

Grupo de artes de pesca indicadosen el punto 3

Denominación (9)

Mancha occidental

3.a

Redes de arrastre de vara con malla ≥ 80 mm

216

3.b

Redes fijas con malla < 220 mm

216

f)

el punto 12.4 se sustituye por el texto siguiente:

«12.4.

A petición de la Comisión, los Estados miembros elaborarán informes sobre las transferencias que se hayan efectuado. Para la presentación de dichos informes a la Comisión podrá adoptarse un formato detallado de hoja de cálculo, de conformidad con el procedimiento fijado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.»;

g)

el punto 17 se sustituye por el texto siguiente:

«17.

Comunicaciones sobre el esfuerzo pesquero

Los artículos 19 ter, 19 quater, 19 quinquies, 19 sexies y 19 duodecies del Reglamento (CEE) no 2847/93 se aplicarán a los buques que lleven a bordo los artes de pesca definidos en el punto 3 y que faenen en la zona delimitada en el punto 1. Quedarán excluidos de estas prescripciones de comunicación por radio los buques equipados con sistemas de localización de buques de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 2244/2003.»;

h)

el punto 28 se sustituye por el texto siguiente:

«28.

Comunicación de datos pertinentes

28.1.

A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 27 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándola a las direcciones de correo electrónico correspondientes, que les serán comunicadas por la Comisión.

28.2.

Para notificar a la Comisión los datos mencionados en el punto 27 podrá adoptarse un nuevo formato de hoja de cálculo, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.»

6)

En el anexo IV, la parte I se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE I   Límites cuantitativos aplicables a las licencias y permisos de pesca para los buques comunitarios que faenen en aguas de terceros países

Zona de pesca

Pesquería

Número de licencias

Reparto de licencias entre los Estados miembros

Número máximo de buques que pueden faenar simultáneamente

Aguas noruegas y caladeros en torno a Jan Mayen

Arenque, al norte de 62° 00'N

77

DK: 26, DE: 5, FR: 1, IRL: 7, NL: 9, SW: 10, UK: 17, PL: 1

55

Especies demersales, al norte de 62° 00'N

80

FR: 18, PT: 9, DE: 16, ES: 20, UK: 14, IRL: 1

50

Caballa, al sur de 62° 00'N, pesca con redes de cerco con jareta

11

DE: 1 (10), DK: 26 (10), FR: 2 (10), NL: 1 (10)

No aplicable

Caballa, al sur de 62° 00'N, pesca de arrastre

19

No aplicable

Caballa, al norte de 62° 00'N, pesca con redes de cerco con jareta

11 (11)

DK: 11

No aplicable

Especies industriales, al sur de 62° 00'N

480

DK: 450, UK: 30

150

Aguas de las Islas Feroe

Todas las pesquerías de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las islas Feroe

26

BE: 0, DE: 4, FR: 4, UK: 18

13

Pesca dirigida al bacalao y eglefino con una malla mínima de 135 mm, exclusivamente en la zona situada al sur de 62o 28' N y al este de 6o 30' O

8 (12)

 

4

Pesca de arrastre en la zona situada fuera de las 21 millas a partir de la línea de base de las Islas Feroe. Del 1 de marzo al 31 de mayo y del 1 de octubre al 31 de diciembre los buques podrán faenar en la zona situada entre 61o 20'N y 62o 00'N y entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base

70

BE: 0, DE: 10, FR: 40, UK: 20

26

Pesca de arrastre de maruca azul con una malla mínima de 100 mm en la zona situada al sur de 61o 30'N y al oeste de 9o 00'O, en la situada entre 7o 00'O y 9o 00'O al sur de 60o 30'N y en la situada al suroeste de la línea que une las posiciones de coordenadas 60o 30'N, 7o 00'O y 60o 00'N, 6o 00'O

70

DE: 8 (13), FR: 12 (13), UK: 0 (13)

20 (14)

Pesca de arrastre dirigida al carbonero con una malla mínima de 120 mm y con la posibilidad de utilizar estrobos circulares en torno al copo

70

 

22 (14)

Pesca de bacaladilla. El número total de licencias podrá incrementarse en cuatro para formar parejas de buques en caso de que las autoridades de las Islas Feroe establezcan normas especiales de acceso a una zona denominada “zona principal de pesca de bacaladilla”

34

DE: 3, DK: 19, FR: 2, UK: 5, NL: 5

20

Pesca con líneas

10

UK: 10

6

Pesca de caballa

12

DK: 12

12

Pesca de arenque al norte de 62°N

21

DE: 1, DK: 7, FR: 0, UK: 5, IRL: 2, NL: 3, SW: 3

21

Aguas de la Federación de Rusia

Todas las pesquerías

pm

 

pm

Pesca de bacalao

7 (15)

 

pm

Pesca de espadín

pm

 

pm


(1)  Excluidas 2 000 toneladas aproximadamente de capturas accesorias industriales.

(2)  Se podrán capturar en aguas comunitarias. Las capturas incluidas en esta cuota se deducirán del porcentaje de Noruega en el TAC.

Condiciones especiales:

De conformidad con los límites de las cuotas previamente mencionadas, no se podrán capturar cantidades superiores a las que se indican a continuación en las zonas especificadas.

 

Aguas de Noruega (WHG/*04N-)».

CE

14 512»

(3)  De las cuales se asignan 16 170 toneladas a Islandia.

(4)  Deben capturarse antes del 30 de abril de 2006.»

(5)  Incluidas las capturas accesorias inevitables (bacalao no autorizado).

(6)  Deberían pescarse entre julio y diciembre.»

(7)  Únicamente se utilizan las denominaciones de los puntos 4 y 8.

(8)  En caso de restricciones, se aplicará el Reglamento (CE) no 850/98.

n.r. significa no relevante.»;

(9)  Únicamente se utilizan las denominaciones del punto 3.»

(10)  Este reparto es válido para las pesquerías de cerco y arrastre.

(11)  Se seleccionarán de las 11 licencias de pesquería de caballa con red de cerco con jareta al sur de 62o 00'N.

(12)  Según las Actas consensuadas de 1999, las cifras de pesca dirigida al bacalao y eglefino se incluyen en las correspondientes a “Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe”.

(13)  Estas cifras se refieren al máximo número de buques presentes en cualquier momento.

(14)  Estas cifras se incluyen en las cifras de “arrastre fuera de las 21 millas de las líneas de base feroesas”.

(15)  Solo se aplica a buques de pabellón letón.»


ANEXO II

En la parte 2 del anexo del Reglamento (CE) no 2270/2004, la entrada de la especie granadero en la zona III se sustituye por el texto siguiente:

«Especie:

Granadero

Coryphaenoides rupestris

Zona: III

Dinamarca

2612

 

Alemania

15

 

Suecia

134

 

CE

2 761»

 


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

8.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 345/24


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 18 de julio de 2005

relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea del Acuerdo sobre la conservación de las aves acuáticas migratorias afroeurasiáticas

(2006/871/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, apartado 3, párrafo primero, y apartado 4,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad Europea es Parte contratante en la Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres (denominada en lo sucesivo «la Convención de Bonn») (2).

(2)

El artículo IV de la Convención de Bonn contempla la celebración de acuerdos regionales, que, en el caso de las especies cuyo estado de conservación sea desfavorable (especies consideradas en el apéndice II), deben celebrarse lo antes posible.

(3)

Las aves acuáticas que utilizan las rutas migratorias afroeurasiáticas, que son especies del apéndice II, merecen una atención inmediata con el fin de mejorar su estado de conservación y recoger información que permita tomar decisiones de gestión bien fundamentadas.

(4)

En la primera Conferencia de las Partes de la Convención de Bonn se decidió elaborar un Acuerdo para la conservación de las anátidas paleárticas occidentales. Posteriormente se elaboró un proyecto de Acuerdo, que recibió un nuevo nombre a fin de que incluyera a otras especies de aves acuáticas migratorias.

(5)

En el ámbito relativo a dicho Acuerdo, la Comunidad adoptó la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (3), y la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (4).

(6)

La Comisión participó en nombre de la Comunidad, de conformidad con las directrices de negociación dictadas por el Consejo el 7 de junio de 1995, en la reunión negociadora que se celebró del 12 al 16 de junio de 1995 en La Haya. En dicha reunión se adoptó por consenso el Acuerdo sobre la conservación de las aves acuáticas migratorias afroeurasiáticas (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).

(7)

El Acuerdo quedó abierto a la firma a partir del 16 de octubre de 1995. El Acuerdo se firmó en nombre de la Comunidad el 1 de septiembre de 1997 y entró en vigor el 1 de noviembre de 1999.

(8)

El artículo X del Acuerdo prevé que las enmiendas de los anexos entren en vigor a los noventa días de la fecha de su adopción por la Reunión de las Partes, excepto para las Partes que hayan formulado una reserva de conformidad con su apartado 6.

(9)

Los anexos del Acuerdo fueron modificados mediante las Resoluciones aprobadas en la primera Reunión de las Partes celebrada en Ciudad del Cabo (Sudáfrica) en noviembre de 1999 y en la segunda Reunión de las Partes celebrada en Bonn (Alemania) en septiembre de 2002.

(10)

Debe aprobarse el Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo sobre la conservación de las aves acuáticas migratorias afroeurasiáticas.

El texto de dicho Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para depositar el instrumento de aprobación ante el Gobierno del Reino de los Países Bajos, Depositario del Acuerdo, conforme a lo establecido en su artículo XVII.

Artículo 3

1.   En lo que se refiere a los asuntos que entran en el ámbito de las competencias comunitarias, se autoriza a la Comisión para que apruebe, en nombre de la Comunidad, las enmiendas de los anexos del Acuerdo adoptadas con arreglo a su artículo X, apartado 5.

2.   La Comisión estará asistida en el desempeño de sus funciones por un comité especial nombrado por el Consejo.

3.   La autorización mencionada en el apartado 1 se limitará a las enmiendas que sean compatibles con la legislación comunitaria relativa a la conservación de aves salvajes y sus hábitats naturales y que no impliquen ninguna modificación de esta última.

4.   Si una enmienda de los anexos del Acuerdo no se incorpora a la legislación comunitaria pertinente en un plazo de noventa días a partir de la fecha de su adopción por la Reunión de las Partes, la Comisión, de conformidad con el artículo X, apartado 6, del Acuerdo, formulará una reserva mediante notificación escrita al Depositario respecto de dicha enmienda antes de la expiración de dicho plazo de noventa días. En caso de que la enmienda se incorpore posteriormente, la Comisión retirará la reserva sin dilación.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

M. BECKETT


(1)  No publicado aún en el Diario Oficial.

(2)  DO L 210 de 19.7.1982, p. 10.

(3)  DO L 103 de 25.4.1979, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(4)  DO L 206 de 22.7.1992, p. 7. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.


ACUERDO

sobre la conservación de las aves acuáticas migratorias afroeurasiáticas

LAS PARTES CONTRATANTES,

RECORDANDO que la Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres de 1979 promueve la adopción de medidas cooperativas internacionales para la conservación de las especies migratorias;

RECORDANDO asimismo que la primera reunión de la Conferencia de las Partes en la Convención, celebrada en Bonn en octubre de 1985, dio instrucciones a la Secretaría de la Convención para que adoptara las medidas adecuadas para elaborar un Acuerdo sobre las anátidas paleárticas occidentales;

CONSIDERANDO que las aves acuáticas migratorias constituyen una parte importante de la diversidad biológica mundial que, en consonancia con el espíritu de la Convención sobre diversidad biológica de 1992 y la Agenda 21, ha de ser conservada en interés de las generaciones presentes y futuras;

CONSCIENTES de los beneficios económicos, sociales, culturales y recreativos derivados de la captura de determinadas especies de aves acuáticas migratorias y del valor medioambiental, ecológico, genético, científico, estético, recreativo, cultural, educativo, social y económico de las aves acuáticas en general;

CONVENCIDAS de que cualquier captura de aves acuáticas migratorias ha de realizarse sobre una base sostenible, teniendo en cuenta el estado de conservación de las especies afectadas en toda su área de distribución, así como sus características biológicas;

CONSCIENTES de que las aves acuáticas migratorias son especialmente vulnerables porque migran a lo largo de grandes distancias y son dependientes de redes de humedales que tienen una extensión cada vez menor y se están degradando como consecuencia de actividades humanas no sostenibles, como se expone en el Convenio relativo a humedales de importancia internacional, especialmente como hábitats de aves acuáticas, de 1971;

RECONOCIENDO la necesidad de adoptar medidas inmediatas para detener la disminución de las especies de aves acuáticas migratorias y de sus hábitats en la zona geográfica de los sistemas de migración de las aves acuáticas afroeurasiáticas;

CONVENCIDAS de que la celebración de un acuerdo multilateral y su aplicación mediante medidas coordinadas o concertadas contribuirán de forma significativa a la conservación de las aves acuáticas migratorias y de sus hábitats de la forma más eficaz y tendrán también efectos beneficiosos secundarios para muchas otras especies de animales y plantas, y

RECONOCIENDO que la aplicación efectiva de un Acuerdo de esta índole requiere que se preste asistencia a algunos Estados del área de distribución en relación con la investigación, la formación y el seguimiento de las especies de aves acuáticas migratorias y de sus hábitats y la gestión de dichos hábitats, así como para la creación o mejora de instituciones científicas y administrativas para la aplicación del presente Acuerdo,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo I

Ámbito de aplicación, definiciones e interpretación

1.   El ámbito geográfico del presente Acuerdo es la zona de los sistemas de migración de las aves acuáticas afroeurasiáticas, según se define en el anexo 1 del presente Acuerdo, en adelante denominada «la zona del Acuerdo».

2.   A los efectos del presente Acuerdo:

a)

por «Convención» se entiende la Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres de 1979;

b)

por «Secretaría de la Convención» se entiende el órgano creado en virtud del artículo IX de la Convención;

c)

por «aves acuáticas» se entiende las especies de aves que dependen ecológicamente de los humedales por lo menos durante una parte de su ciclo anual, cuya área de distribución está comprendida total o parcialmente en la zona del Acuerdo y que se enumeran en el anexo 2 del presente Acuerdo;

d)

por «Secretaría del Acuerdo» se entiende el órgano creado en virtud del artículo VI, apartado 7, letra b), del presente Acuerdo;

e)

por «Partes» se entiende las Partes en el presente Acuerdo, salvo que del contexto se desprenda otra cosa,

y

f)

por «Partes presentes y votantes» se entiende las Partes presentes que emitan un voto afirmativo o negativo; las que se abstengan de votar no se contarán como Partes presentes y votantes.

Además, las expresiones definidas en el artículo I, subapartados 1.a) a k), de la Convención tendrán el mismo significado, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

3.   El presente Acuerdo constituye un Acuerdo en el sentido del artículo IV, apartado 3, de la Convención.

4.   Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo. Toda referencia hecha al Acuerdo incluye una referencia a sus anexos.

Artículo II

Principios fundamentales

1.   Las Partes adoptarán medidas coordinadas para mantener o restablecer un estado de conservación favorable para las especies de aves acuáticas migratorias. A tal fin, aplicarán dentro de los límites de su jurisdicción nacional las medidas previstas en el artículo III, junto con las actuaciones específicas determinadas en el plan de acción previsto en el artículo IV del presente Acuerdo.

2.   Cuando ejecuten las medidas mencionadas en el anterior apartado 1, las Partes tendrán en cuenta el principio de precaución.

Artículo III

Medidas generales de conservación

1.   Las Partes adoptarán medidas para conservar las aves acuáticas migratorias, prestando especial atención a las especies en peligro, así como a las que se encuentren en un estado de conservación desfavorable.

2.   A tal fin, las Partes:

a)

concederán a las especies de aves acuáticas migratorias en peligro en la zona del Acuerdo la misma protección estricta que la prevista en el artículo III, apartados 4 y 5, de la Convención;

b)

se asegurarán de que cualquier utilización de aves acuáticas migratorias esté basada en una evaluación de los mejores datos disponibles acerca de su ecología y sea sostenible para las especies y para los sistemas ecológicos que las mantengan;

c)

identificarán lugares y hábitats para aves acuáticas migratorias dentro de su territorio y promoverán la protección, ordenación, rehabilitación y restauración de estos lugares, en coordinación con los órganos enumerados en el artículo IX, letras a) y b), del presente Acuerdo, relacionados con la conservación del hábitat;

d)

coordinarán sus esfuerzos para garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento de una red de hábitats apropiados en toda el área de distribución de cada especie de ave acuática migratoria, especialmente cuando los humedales se extiendan en un área que comprenda más de una Parte en el presente Acuerdo;

e)

investigarán los problemas que plantean o pueden plantear las actividades humanas y se esforzarán por aplicar medidas correctoras, incluidas la rehabilitación y la restauración del hábitat, así como medidas compensatorias de la pérdida del hábitat;

f)

cooperarán en situaciones de emergencia que requieran una acción internacional concertada y en la identificación de las especies de aves acuáticas migratorias que sean más vulnerables a estas situaciones, y cooperarán también para desarrollar procedimientos de emergencia adecuados para proporcionar una protección más amplia a estas especies en esas situaciones y para elaborar directrices que sirvan de apoyo a cada una de las Partes para hacer frente a estas situaciones;

g)

prohibirán la introducción deliberada en el entorno de especies de aves acuáticas no nativas y tomarán las medidas apropiadas para evitar la puesta en libertad no intencionada de estas especies si dicha introducción o puesta en libertad fuera perjudicial para el estado de conservación de la fauna y la flora silvestres; cuando ya se hayan introducido especies de aves acuáticas no nativas, las Partes tomarán todas las medidas apropiadas para evitar que estas especies se conviertan en una amenaza potencial para las especies indígenas;

h)

emprenderán o apoyarán investigaciones sobre la biología y la ecología de las aves acuáticas migratorias, incluida la armonización de los métodos de investigación y seguimiento y, cuando proceda, el establecimiento de programas conjuntos o cooperativos de investigación y seguimiento;

i)

analizarán sus necesidades de formación en relación, entre otros aspectos, con los estudios, seguimiento y anillado de aves acuáticas migratorias y la gestión de los humedales para identificar aspectos y áreas prioritarios en cuanto a la formación, y cooperarán en el desarrollo y suministro de programas de formación adecuados;

j)

desarrollarán y mantendrán programas para aumentar la sensibilización y la comprensión de los problemas generales relacionados con la conservación de las aves acuáticas migratorias y de los objetivos específicos y disposiciones del presente Acuerdo;

k)

se intercambiarán información y resultados de los programas de investigación, seguimiento, conservación y educación,

y

l)

cooperarán con objeto de prestarse asistencia mutua para la aplicación del presente Acuerdo, especialmente en materia de investigación y seguimiento.

Artículo IV

Plan de acción y directrices de conservación

1.   En el anexo 3 del presente Acuerdo se establece un plan de acción. En él se especifican las acciones que deberán llevar a cabo las Partes en relación con las especies y asuntos prioritarios, con los títulos siguientes, que se corresponden con las medidas generales de conservación especificadas en el artículo III del presente Acuerdo:

a)

conservación de especies;

b)

conservación del hábitat;

c)

ordenación de las actividades humanas;

d)

investigación y seguimiento;

e)

educación e información,

y

f)

aplicación.

2.   El plan de acción será revisado en cada uno de los períodos ordinarios de sesiones de la Reunión de las Partes, teniendo en cuenta las directrices de conservación.

3.   Cualquier modificación del plan de acción será adoptada por la Reunión de las Partes, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo III del presente Acuerdo.

4.   Las directrices de conservación se presentarán a la Reunión de las Partes para su aprobación en su primer período de sesiones y serán revisadas periódicamente.

Artículo V

Aplicación y financiación

1.   Cada una de las Partes:

a)

designará la Autoridad o Autoridades responsables de la aplicación del presente Acuerdo, las cuales, entre otros aspectos, efectuarán un seguimiento de todas las actividades que puedan repercutir en el estado de conservación de las especies de aves acuáticas migratorias respecto de las cuales la Parte sea un Estado del área de distribución;

b)

designará un punto de contacto para las demás Partes y comunicará sin demora su nombre y dirección a la Secretaría del Acuerdo, para su pronta comunicación a las demás Partes,

y

c)

para cada período ordinario de sesiones de la Reunión de las Partes, a partir del segundo período de sesiones, elaborará un informe sobre la aplicación del Acuerdo por dicha Parte, con especial referencia a las medidas de conservación que haya adoptado. La forma de dichos informes será determinada por el primer período de sesiones de la Reunión de las Partes y será objeto de revisión, según sea necesario, en cualquier período de sesiones posterior de la Reunión de las Partes. Los informes serán presentados a la secretaría del Acuerdo no más tarde de ciento veinte días antes del período ordinario de sesiones de la Reunión de las Partes para el que hayan sido elaborados, y la secretaría del Acuerdo distribuirá inmediatamente a las demás Partes copias de dichos informes.

2.

a)

Cada Parte realizará una contribución al presupuesto del Acuerdo de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas. Las contribuciones se limitarán a un máximo del 25 por 100 del presupuesto total para cualquier Parte que sea un Estado del área de distribución. No se podrá imponer a ninguna organización regional de integración económica una contribución superior al 2,5 por 100 de los costes administrativos.

b)

Las decisiones relativas al presupuesto y a cualesquiera modificaciones de la escala de cuotas que se consideren necesarias serán adoptadas por consenso por la Reunión de las Partes.

3.   La Reunión de las Partes podrá crear un fondo de conservación formado por las aportaciones voluntarias de las Partes o por cualquier otra fuente, con objeto de financiar actividades de seguimiento, investigación y formación y proyectos relativos a la conservación de las aves acuáticas migratorias, incluida su protección y ordenación.

4.   Se exhorta a las Partes a proporcionar formación y apoyo técnico y financiero a otras Partes con carácter bilateral o multilateral con el fin de prestarles asistencia para la aplicación de lo dispuesto en el presente Acuerdo.

Artículo VI

Reunión de las Partes

1.   La Reunión de las Partes será el órgano decisorio del presente Acuerdo.

2.   Mediante consultas con la Secretaría de la Convención, el Depositario convocará un período de sesiones de la Reunión de las Partes no más tarde de un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. A partir de entonces, la Secretaría del Acuerdo convocará, mediante consultas con la Secretaría de la Convención, períodos ordinarios de sesiones de la Reunión de las Partes a intervalos no superiores a tres años, salvo que la Reunión de las Partes decida otra cosa. Siempre que sea factible, estos períodos de sesiones se celebrarán conjuntamente con las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes en la Convención.

3.   A petición escrita de como mínimo un tercio de las Partes, la Secretaría del Acuerdo convocará un período extraordinario de sesiones de la Reunión de las Partes.

4.   Podrán estar representados por observadores en los períodos de sesiones de la Reunión de las Partes las Naciones Unidas, sus organismos especializados, el Organismo Internacional de Energía Atómica, cualquier Estado que no sea Parte en el presente Acuerdo y las secretarías de convenios internacionales relativos, entre otros aspectos, a la conservación de las aves acuáticas migratorias, incluidas su protección y ordenación. Cualquier otro organismo u órgano técnicamente cualificado en estas materias de conservación o en la investigación sobre las aves acuáticas migratorias podrá también estar representado por observadores en los períodos de sesiones de la Reunión de las Partes, a menos que se opongan como mínimo un tercio de las Partes presentes.

5.   Únicamente las Partes tendrán derecho de voto. Cada una de las Partes tendrá un voto, pero las organizaciones regionales de integración económica que sean Partes en el presente Acuerdo ejercerán, en las materias de su competencia, su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el Acuerdo. Las organizaciones regionales de integración económica no ejercerán su derecho de voto en caso de que lo ejerzan sus Estados miembros, y viceversa.

6.   Salvo que se establezca otra cosa en el presente Acuerdo, las decisiones de la Reunión de las Partes se adoptarán por consenso o, cuando no pueda lograrse el consenso, por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes.

7.   En su primer período de sesiones, la Reunión de las Partes:

a)

aprobará su reglamento por consenso;

b)

establecerá una Secretaría del Acuerdo en el seno de la Secretaría de la Convención para desempeñar las funciones de secretaría enumeradas en el artículo VIII del presente Acuerdo;

c)

establecerá el Comité técnico previsto en el artículo VII del presente Acuerdo;

d)

adoptará la forma de los informes que deben elaborarse con arreglo al artículo V, apartado 1, letra c), del presente Acuerdo,

y

e)

adoptará criterios para definir situaciones de emergencia que exijan medidas urgentes de conservación y determinará las modalidades para atribuir la responsabilidad de las medidas que deban adoptarse.

8.   En cada uno de sus períodos ordinarios de sesiones, la Reunión de las Partes:

a)

examinará los cambios reales o potenciales del estado de conservación de las aves acuáticas migratorias y de los hábitats importantes para su supervivencia, así como los factores que puedan afectarlos;

b)

revisará los progresos realizados y cualesquiera dificultades surgidas en la aplicación del presente Acuerdo;

c)

aprobará un presupuesto y examinará cualesquiera asuntos relativos al régimen financiero del presente Acuerdo;

d)

se ocupará de cualquier asunto relacionado con la Secretaría del Acuerdo y con la composición del Comité técnico;

e)

aprobará un informe para su comunicación a las Partes en el presente Acuerdo y a la Conferencia de las Partes en la Convención,

y

f)

determinará la fecha y sede del siguiente período de sesiones.

9.   En cualquiera de sus períodos de sesiones, la Reunión de las Partes podrá:

a)

formular recomendaciones a las Partes, según juzgue necesario o adecuado;

b)

adoptar medidas específicas para mejorar la efectividad del presente Acuerdo y, según proceda, medidas de emergencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo VII, apartado 4, del presente Acuerdo;

c)

examinar y resolver las propuestas de enmienda del presente Acuerdo;

d)

modificar el plan de acción de conformidad con el artículo IV, apartado 3, del presente Acuerdo;

e)

establecer los órganos subsidiarios que considere necesarios para prestar asistencia en la aplicación del presente Acuerdo, en particular para la coordinación con los órganos creados en virtud de otros tratados, convenios y acuerdos internacionales con un ámbito de aplicación geográfico y taxonómico coincidente,

y

f)

resolver cualquier otro asunto relativo a la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo VII

Comité técnico

1.   El Comité técnico estará formado por:

a)

nueve expertos que representen a diferentes regiones de la zona del Acuerdo, con arreglo a una distribución geográfica equilibrada;

b)

un representante de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y los Recursos Naturales (IUCN), uno de la Oficina Internacional de Investigaciones sobre Aves Acuáticas y Humedales (IWRB) y uno del Consejo Internacional para la Preservación de la Caza y la Fauna Silvestre (CIC),

y

c)

un experto en cada una de las materias siguientes: economía rural, regulación de la caza y derecho medioambiental.

El procedimiento para el nombramiento de los expertos, la duración de dicho nombramiento y el procedimiento para la designación del Presidente del Comité técnico serán determinados por la Reunión de las Partes. El Presidente podrá admitir un máximo de cuatro observadores de organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales internacionales especializadas.

2.   Salvo que la Reunión de las Partes decida otra cosa, las reuniones del Comité técnico serán convocadas por la Secretaría del Acuerdo conjuntamente con cada período ordinario de sesiones de la Reunión de las Partes y como mínimo una vez entre los períodos ordinarios de sesiones de la Reunión de las Partes.

3.   El Comité técnico:

a)

proporcionará asesoramiento e información científica y técnica a la Reunión de las Partes y, por conducto de la Secretaría del Acuerdo, a las Partes;

b)

formulará recomendaciones a la Reunión de las Partes en relación con el plan de acción, la aplicación del Acuerdo y ulteriores investigaciones que deban llevarse a cabo;

c)

elaborará para cada período ordinario de sesiones de la Reunión de las Partes un informe de sus actividades, que se presentará a la Secretaría del Acuerdo no más tarde de ciento veinte días antes del período de sesiones de la Reunión de las Partes y del que la Secretaría del Acuerdo distribuirá inmediatamente copias a las Partes,

y

d)

realizará cualesquiera otras tareas que le sean encargadas por la Reunión de las Partes.

4.   Cuando en opinión del Comité técnico se haya producido una situación de emergencia que exija la adopción de medidas inmediatas para evitar el deterioro del estado de conservación de una o varias especies de aves acuáticas migratorias, el Comité técnico podrá solicitar a la Secretaría del Acuerdo que convoque urgentemente una reunión de las Partes afectadas. Dichas Partes se reunirán entonces lo antes posible para establecer rápidamente un mecanismo para proteger la especie respecto de la cual se haya detectado una amenaza especialmente grave. Cuando en una de esas reuniones se haya adoptado una recomendación, las Partes afectadas se comunicarán entre sí y a la Secretaría del Acuerdo las medidas adoptadas en aplicación de la misma o las razones por las que no se pudo aplicar la recomendación.

5.   El Comité técnico podrá crear los grupos de trabajo que resulten necesarios para ocuparse de tareas específicas.

Artículo VIII

Secretaría del Acuerdo

Las funciones de la Secretaría del Acuerdo serán las siguientes:

a)

organizar y prestar su asistencia en los períodos de sesiones de la Reunión de las Partes, así como en las reuniones del Comité técnico;

b)

ejecutar las decisiones que le sean dirigidas por la Reunión de las Partes;

c)

promover y coordinar actividades previstas en el Acuerdo, incluido el plan de acción, de conformidad con las decisiones de la Reunión de las Partes;

d)

actuar como enlace con los Estados del área de distribución que no sean Partes y facilitar la coordinación entre las Partes y las organizaciones internacionales y nacionales cuyas actividades estén directa o indirectamente relacionadas con la conservación de las aves acuáticas migratorias, incluidas su protección y ordenación;

e)

recopilar y evaluar información que promueva los objetivos y la aplicación del Acuerdo y encargarse de la adecuada difusión de dicha información;

f)

llamar la atención de la Reunión de las Partes sobre asuntos relacionados con los objetivos del presente Acuerdo;

g)

no más tarde de sesenta días antes del comienzo de cada período ordinario de sesiones de la Reunión de las Partes, distribuir a cada una de las Partes copias de los informes de las autoridades mencionadas en el artículo V, apartado 1, letra a), del presente Acuerdo y del Comité técnico, junto con copias de los informes que debe facilitar de conformidad con la letra h) del presente artículo;

h)

elaborar, anualmente y para cada período ordinario de sesiones de la Reunión de las Partes, informes sobre el trabajo de la Secretaría y sobre la aplicación del Acuerdo;

i)

administrar el presupuesto del presente Acuerdo y de su fondo de conservación, si se crea este;

j)

facilitar información al público en general acerca del presente Acuerdo y de sus objetivos,

y

k)

desempeñar cualquier otra función que le sea confiada en virtud del presente Acuerdo o por la Reunión de las Partes.

Artículo IX

Relaciones con organismos internacionales relacionados con las aves acuáticas migratorias y sus hábitats

La Secretaría del Acuerdo celebrará consultas:

a)

periódicamente, con la Secretaría de la Convención y, cuando proceda, con los órganos responsables de las funciones de secretaría en virtud de Acuerdos celebrados al amparo de lo dispuesto en el artículo IV, apartados 3 y 4, de la Convención que estén relacionados con las aves acuáticas migratorias, el Convenio relativo a humedales de importancia internacional, especialmente como hábitats de aves acuáticas de 1971, la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres de 1973, el Convenio africano sobre la conservación de la naturaleza y los recursos naturales de 1968, el Convenio sobre la conservación de la fauna y flora silvestres y los hábitats naturales de Europa de 1979, y la Convención sobre diversidad biológica de 1992, con el fin de que la Reunión de las Partes coopere con las Partes en estos convenios en todos los asuntos de interés común y, en particular, en el desarrollo y aplicación del plan de acción;

b)

con las secretarías de otros convenios e instrumentos internacionales aplicables en relación con asuntos de interés común,

y

c)

con otras organizaciones competentes en el campo de la conservación de las aves acuáticas migratorias y de sus hábitats, incluidas su protección y ordenación, así como en los campos de la investigación, educación y sensibilización.

Artículo X

Enmiendas al Acuerdo

1.   El presente Acuerdo podrá ser enmendado en cualquier período ordinario o extraordinario de sesiones de la Reunión de las Partes.

2.   Cualquier Parte podrá proponer enmiendas al Acuerdo.

3.   El texto de cualquier enmienda propuesta, así como su motivación, serán comunicados a la Secretaría del Acuerdo no más tarde de ciento cincuenta días antes de la apertura del período de sesiones. La Secretaría del Acuerdo remitirá inmediatamente copia a las Partes. Cualesquiera observaciones sobre el texto realizadas por las Partes serán comunicadas a la Secretaría del Acuerdo no más tarde de sesenta días antes de la apertura del período de sesiones. Tan pronto como sea posible a partir del último día para presentar observaciones, la Secretaría comunicará a las Partes todas las observaciones presentadas hasta esa fecha.

4.   Cualquier enmienda al Acuerdo que no sea una enmienda a sus anexos será adoptada por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes y entrará en vigor para las Partes que la hayan aceptado el trigésimo día siguiente a la fecha en que dos tercios de las Partes en el Acuerdo que lo sean en la fecha de la adopción de la enmienda hayan depositado sus instrumentos de aceptación de la enmienda ante el depositario. Para toda Parte que deposite un instrumento de aceptación con posterioridad a la fecha en que dos tercios de las Partes hayan depositado sus instrumentos de aceptación, la enmienda entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que deposite su instrumento de aceptación.

5.   Todo anexo adicional o enmienda a un anexo será adoptado por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes y entrará en vigor para todas las Partes a los noventa días de la fecha de su adopción por la Reunión de las Partes, excepto para las Partes que hayan formulado una reserva de conformidad con el apartado 6 del presente artículo.

6.   Durante el plazo de noventa días previsto en el apartado 5 del presente artículo, cualquier Parte podrá formular una reserva mediante notificación escrita al Depositario respecto de un anexo adicional o una enmienda a un anexo. Dicha reserva podrá ser retirada en cualquier momento mediante notificación escrita al Depositario, tras lo cual el anexo adicional o enmienda entrará en vigor para dicha Parte el trigésimo día siguiente a la fecha de retirada de la reserva.

Artículo XI

Efectos del presente Acuerdo sobre convenios internacionales y disposiciones legales

1.   Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los derechos u obligaciones de cualquier Parte derivados de tratados, convenios o acuerdos internacionales vigentes.

2.   Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán en modo alguno al derecho de cualquier Parte a mantener o adoptar medidas más estrictas para la conservación de las aves acuáticas migratorias y de sus hábitats.

Artículo XII

Solución de controversias

1.   Cualquier controversia que pueda surgir entre dos o más Partes respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo será objeto de negociaciones entre las Partes implicadas en la controversia.

2.   Si la controversia no pudiera resolverse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las Partes podrán de mutuo acuerdo someter la controversia a arbitraje, en particular al del Tribunal Permanente de Arbitraje de La Haya, y las Partes que sometan la controversia quedarán vinculadas por la decisión arbitral.

Artículo XIII

Firma, ratificación, aceptación, aprobación, adhesión

1.   El presente Acuerdo quedará abierto a la firma por cualquier Estado del área de distribución, se encuentren o no comprendidas en la zona del Acuerdo zonas bajo su jurisdicción, o por cualquier organización regional de integración económica, cuando como mínimo un miembro de la misma sea Estado del área de distribución, mediante:

a)

la firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación,

o

b)

la firma con reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación.

2.   El presente Acuerdo quedará abierto a la firma en La Haya hasta la fecha de su entrada en vigor.

3.   El presente Acuerdo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado del área de distribución u organización regional de integración económica de los mencionados en el anterior apartado 1 a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

4.   Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán depositados en poder del Depositario.

Artículo XIV

Entrada en vigor

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que como mínimo catorce Estados u organizaciones regionales de integración económica del área de distribución, de los cuales como mínimo siete pertenezcan a África y siete a Eurasia, lo hayan firmado sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación, o hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de conformidad con el artículo XIII del presente Acuerdo.

2.   Para cualquier Estado u organización regional de integración económica del área de distribución que:

a)

haya firmado sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación;

b)

haya ratificado, aceptado o aprobado,

o

c)

se haya adherido a el presente Acuerdo con posterioridad a la fecha en que el número de Estados y organizaciones regionales de integración económica del área de distribución necesario para que el Acuerdo entre en vigor lo hayan firmado sin reserva o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado, el presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la firma sin reserva o al depósito por dicho Estado u organización de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo XV

Reservas

Las disposiciones del presente Acuerdo no podrán ser objeto de reservas generales. No obstante, cualquier Estado u organización regional de integración económica podrá formular una reserva específica respecto de cualquier especie comprendida en el ámbito del Acuerdo o respecto de cualquier disposición específica del plan de acción en el momento de la firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación o, según proceda, en el momento de depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Dicha reserva podrá ser retirada en cualquier momento por el Estado u organización regional de integración económica que la hubiera formulado mediante notificación por escrito al Depositario; el Estado u organización de que se trate no quedará vinculado por las disposiciones objeto de la reserva hasta treinta días después de la fecha en que se hubiera retirado la reserva.

Artículo XVI

Denuncia

Cualquier Parte podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento mediante notificación escrita al Depositario. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación.

Artículo XVII

Depositario

1.   El original del presente Acuerdo, cuyos textos en árabe, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará depositado en poder del Gobierno del Reino de los Países Bajos, que será el Depositario. El Depositario remitirá copias certificadas de estas versiones a todos los Estados y organizaciones regionales de integración económica mencionados en el artículo XIII, apartado 1, del presente Acuerdo, y a la Secretaría del Acuerdo cuando esta haya sido creada.

2.   Tan pronto como el presente Acuerdo entre en vigor, el Depositario remitirá una copia certificada del mismo a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro y publicación de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

3.   El Depositario comunicará a todos los Estados y organizaciones regionales de integración económica que hayan firmado el Acuerdo o se hayan adherido al mismo y a la Secretaría del Acuerdo:

a)

cualquier firma;

b)

el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

c)

la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y de cualquier anexo adicional, así como de cualquier enmienda al Acuerdo o a sus anexos;

d)

cualquier reserva respecto de un anexo adicional o una enmienda a un anexo;

e)

cualquier notificación de retirada de una reserva,

y

f)

cualquier notificación de denuncia del presente Acuerdo.

El Depositario remitirá a todos los Estados y organizaciones regionales de integración económica que hayan firmado el presente Acuerdo o se hayan adherido al mismo y a la Secretaría del Acuerdo el texto de cualquier reserva, anexo adicional o enmienda al Acuerdo o a sus anexos.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados a tal fin, firman el presente Acuerdo.

Hecho en La Haya el 16 de junio de mil novecientos noventa y cinco.

ANEXO 1

DEFINICIÓN DE LA ZONA DEL ACUERDO

Los límites de la zona del Acuerdo son los siguientes: del Polo Norte hacia el sur siguiendo la línea de longitud 130° O hasta 75° N; de ahí hacia el este y el sudeste atravesando el estrecho del Vizconde Melville, el estrecho del Príncipe Regente, el golfo de Boothia, la cuenca de Foxe, el canal de Foxe y el estrecho de Hudson hasta un punto en el Atlántico noroccidental a 60° N, 60° O; de ahí hacia el sudeste atravesando el Atlántico noroccidental hasta un punto a 50° N, 30° O; de ahí hacia el sur siguiendo la línea de longitud 30° O hasta 10° N; de ahí hacia el sudeste hasta el Ecuador a 20° O; de ahí hacia el sur siguiendo la línea de longitud 20° O hasta 40° S; de ahí hacia el este siguiendo la línea de latitud 40° S hasta 60° E; de ahí hacia el norte siguiendo la línea de longitud 60° E hasta 35° N; de ahí en dirección este-nordeste describiendo un gran círculo hasta un punto en el Altai occidental a 49° N, 87° 27' E; de ahí hacia el nordeste describiendo un gran círculo hasta la costa del Océano Ártico a 130° E; de ahí hacia el norte siguiendo la línea de longitud 130° E hasta el Polo Norte. El mapa siguiente muestra la delimitación de la zona del Acuerdo.

Mapa de la Zona del Acuerdo

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ANEXO 2

ESPECIES DE AVES ACUÁTICAS A LAS QUE SE APLICA EL PRESENTE ACUERDO (1)

SPHENISCIDAE

Spheniscus demersus

Pingüino africano

GAVIIDAE

Gavia stellata

Colimbo chico

Gavia arctica

Colimbo ártico

Gavia immer

Colimbo grande

Gavia adamsii

Colimbo de Adams

PODICIPEDIDAE

Tachybaptus ruficollis

Zampullín común

Podiceps cristatus

Somormoujo lavanco

Podiceps grisegena

Somormujo cuellirrojo

Podiceps auritus

Zampullín cuellirrojo

Podiceps nigricollis

Zampullín cuellinegro

PELECANIDAE

Pelecanus onocrotalus

Pelícano común

Pelecanus rufescens

Pelícano rosado

Pelecanus crispus

Pelícano ceñudo

SULIDAE

Sula (Morus) capensis

Alcatraz de El Cabo

PHALACROCORACIDAE

Phalacrocorax coronatus

Cormorán coronado

Phalacrocorax pygmeus

Cormorán pigmeo

Phalacrocorax neglectus

Cormorán de Bajío

Phalacrocorax carbo

Cormorán grande

Phalacrocorax nigrogularis

Cormorán de Socotra

Phalacrocorax capensis

Cormorán de El Cabo

ARDEIDAE

Egretta ardesiaca

Garceta azabache

Egretta vinaceigula

Garceta gorgirroja

Egretta garzetta

Garceta común

Egretta gularis

Garceta costera occidental

Egretta dimorpha

Garceta dimorfa

Ardea cinerea

Garza real

Ardea melanocephala

Garza cabecinegra

Ardea purpurea

Garza imperial

Casmerodius albus

Garceta grande

Mesophoyx intermedia

Garceta intermedia

Bubulcus ibis

Garcilla bueyera

Ardeola ralloides

Garcilla cangrejera

Ardeola idae

Garcilla malgache

Ardeola rufiventris

Garcilla ventrirroja

Nycticorax nycticorax

Martinete común

Ixobrychus minutus

Avetorillo común

Ixobrychus sturmii

Avetorillo plomizo

Botaurus stellaris

Avetoro común

CICONIIDAE

Mycteria ibis

Tántalo africano

Anastomus lamelligerus

Picotenaza africano

Ciconia nigra

Cigüeña negra

Ciconia abdimii

Cigüeña de Abdim

Ciconia episcopus

Cigüeña lanuda

Ciconia ciconia

Cigüeña blanca

Leptoptilos crumeniferus

Marabú africano

BALAENICIPITIDAE

Balaeniceps rex

Picozapato

THRESKIORNITHIDAE

Píe gadis falcinellus

Morito común

Geronticus eremita

Ibis eremita

Threskiornis aethiopicus

Ibis sagrado

Platalea leucorodia

Espátula común

Platalea alba

Espátula africana

PHOENICOPTERIDAE

Phoenicopterus ruber

Flamenco común

Phoenicopterus minor

Flamenco enano

ANATIDAE

Dendrocygna bicolor

Suirirí bicolor

Dendrocygna viduata

Suirirí cariblanco

Thalassornis leuconotus

Pato dorsiblanco

Oxyura leucocephala

Malvasía cabeciblanca

Oxyura maccoa

Malvasía Maccoa

Cygnus olor

Cisne vulgar

Cygnus cygnus

Cisne cantor

Cygnus columbianus

Cisne chico

Anser brachyrhynchus

Ánsar piquicorto

Anser fabalis

Ánsar campestre

Anser albifrons

Ánsar careto

Anser erythropus

Ánsar chico

Anser anser

Ánsar común

Branta leucopsis

Barnacla cariblanca

Branta bernicla

Barnacla carinegra

Branta ruficollis

Barnacla cuelliroja

Alopochen aegyptiacus

Ganso del Nilo

Tadorna ferruginea

Tarro canelo

Tadorna cana

Tarro sudafricano

Tadorna tadorna

Tarro blanco

Plectropterus gambensis

Ganso espolonado

Sarkidiornis melanotos

Pato crestudo

Nettapus aunitus

Gansito africano

Anas penelope

Silbón europeo

Anas strepera

Ánade friso

Anas crecca

Cerceta común

Anas capensis

Cerceta de El Cabo

Anas platyrhynchos

Ánade azulón

Anas undulata

Ánade picolimón

Anas acuta

Ánade rabudo

Anas erythrorhyncha

Ánade piquirrojo

Anas hottentota

Cerceta hotentote

Anas querquedula

Cerceta carretona

Anas clypeata

Cuchara común

Marmaronetta angustirostris

Cerceta pardilla

Netta rufina

Pato colorado

Netta erythrophthalma

Pato morado

Aythya ferina

Porrón europeo

Aythya nyroca

Porrón pardo

Aythya fuligula

Porrón moñudo

Aythya manía

Porrón bastardo

Somateria mollissima

Eider común

Somateria spectabilis

Eider real

Polysticta stelleni

Eider chico

Clan gula hyemalis

Pato havelada

Melanitta nigra

Negrón común

Melanitta fusca

Negrón especulado

Bucephala clangula

Porrón osculado

Mergellus albellus

Serreta chica

Mergus serrator

Serreta mediana

Mergus merganser

Serreta grande

GRUIDAE

Balearica pavonina

Grulla coronada cuellinegra

Balearica regulorum

Grulla coronada cuelligris

Grus leucogeranus

Grulla siberiana

Grus virgo

Grulla damisela

Grus paradisea

Grulla del paraíso

Grus carunculatus

Grulla carunculada

Grus grus

Grulla común

RALLIDAE

Sarothrura elegans

Polluela elegante

Sarothrura boehmi

Polluela de Bohem

Sarothrura ayresi

Polluela especulada

Rallus aquaticus

Rascón europeo

Rallus caerulescens

Rascón cafre

Crecopsis egregia

Guión africano

Crex crex

Guión de codornices

Amaurornis flavirostris

Polluela negra africana

Porzana parva

Polluela bastarda

Porzana pusilla

Polluela chica

Porzana porzana

Polluela pintoja

Aenigmatolimnas marginalis

Polluela culirroja

Porphyrio alleni

Calamoncillo africano

Gallinula chloropus

Gallineta común

Gallinula angulata

Gallineta chica

Fulica cristata

Focha moruna

Fulica atra

Focha común

DROMADIDAE

Dromas ardeola

Dromas

HAEMATOPODIDAE

Haematopus ostralegus

Ostrero euroasiático

Haematopus moquini

Ostrero negro africano

RECURVIROSTRIDAE

Himantopus himantopus

Cigüeñela común

Recurvirostra avosetta

Avoceta común

BURHINIDAE

Burhinus senegalensis

Alcaraván senegalés

GLAREOLIDAE

Pluvianus aegyptius

Pluvial

Glareola pratincola

Canastera común

Glareola nordmanni

Canastera alinegra

Glareola ocularis

Canastera malgache

Glareola nuchalis

Canastera sombría

Glareola cinerea

Canastera gris

CHARADRIIDAE

Pluvialis apricaria

Chorlito dorado europeo

Pluvialis fulva

Chorlito dorado siberiano

Pluvialis squatarola

Chorlito de vientre negro

Charadrius hiaticula

Chorlitejo grande

Charadrius dubius

Chorlitejo chico

Charadrius pecuarius

Chorlitejo pecuario

Charadrius tricollaris

Chorlitejo tricollar

Charadrius forbesi

Chorlitejo de Forbes

Charadrius pallidus

Chorlitejo pálido

Charadrius alexandrinus

Chorlitejo patinegro

Charadrius marginatus

Chorlitejo frentiblanco

Charadrius mongolus

Chorlitejo mongol chico

Charadrius leschenaultii

Chorlitejo mongol grande

Charadrius asiaticus

Chorlito asiático chico

Eudromias morinellus

Chorlito carambolo

Vanellus vanellus

Avefría europea

Vanellus spinosus

Avefría espinosa

Vanellus albiceps

Avefría coroniblanca

Vanellus senegallus

Avefría senegalesa

Vanellus lugubris

Avefría lúgubre

Vanellus melanopterus

Avefría lugubroide

Vanellus coronatus

Avefría coronada

Vanellus superciliosus

Avefría pechirrufa

Vanellus gregarius

Avefría sociable

Vanellus leucurus

Avefría coliblanca

SCOLOPACIDAE

Scolopax rusticola

Chocha perdiz

Gallinago stenura

Agachadiza colirrara

Gallinago media

Agachadiza real

Gallinago gallinago

Agachadiza común

Lymnocryptes minimus

Agachadiza chica

Limosa limosa

Aguja colinegra

Limosa lapponica

Aguja colipinta

Numenius phaeopus

Zarapito trinador

Numenius tenuirostris

Zarapito fino

Numenius arquata

Zarapito real

Tringa erythropus

Archibebe oscuro

Tringa totanus

Archibebe común

Tringa stagnatiuis

Archibebe fino

Tringa nebularia

Archibebe claro

Tringa ochropus

Andarríos grande

Tringa glareola

Andarríos bastardo

Tringa cinerea

Andarríos del Terek

Tringa hypoleucos

Andarríos chico

Arenaria interpres

Vuelvepiedras común

Calidris tenuirostris

Correlimos grande

Calidris canutus

Correlimos gordo

Calidris alba

Correlimos tridáctilo

Calidris minuta

Correlimos menudo

Calidris temminckii

Correlimos de Temminck

Calidris maritima

Correlimos oscuro

Calidris alpina

Correlimos común

Calidris ferruginea

Correlimos zarapitín

Limicola falcinellus

Correlimos falcinelo

Philomachus pugnax

Combatiente

Phalaropus lobatus

Faloropo picofino

Phalaropus fulicaria

Faloropo picogrueso

LARIDAE

Larus leucophthalmus

Gaviota ojiblanca

Larus hemprichii

Gaviota cejiblanca

Larus canus

Gaviota cana

Larus audouinii

Gaviota de Audouin

Larus marinus

Gavión atlántico

Larus dominicanus

Gaviota cocinera

Larus hyperboreus

Gavión hiperbóreo

Larus glaucoides

Gaviota groenlandesa

Larus argentatus

Gaviota argéntea europea

Larus heuglini

Gaviota de Siberia

Larus armenicus

Gaviota armenia

Larus cachinnans

Gaviota de patas amarillas

Larus fuscus

Gaviota sombría

Larus ichthyaetus

Gavión cabecinegro

Larus cirrocephalus

Gaviota cabecigrís

Larus hartlaubii

Gaviota plateada surafricana

Larus ridibundus

Gaviota reidora

Larus genei

Gaviota picofina

Larus melanocephalus

Gaviota cabecinegra

Larus minutus

Gaviota enana

Xema sabini

Gaviota de Sabine

Sterna nilotica

Pagaza piconegra

Sterna caspia

Pagaza piquirroja

Sterna maxima

Charrán real

Sterna bengalensis

Charrán bangalí

Sterna bergii

Charrán piquigualdo

Sterna sandvicensis

Charrán patinegro

Sterna dougallii

Charrán rosado

Sterna vittata

Gaviotín antártico

Sterna hirundo

Charrán común

Sterna paradisaea

Charrán ártico

Sterna albifrons

Charrancito común

Sterna saundersi

Charrancito de Saunders

Sterna balaenarum

Charrancito de Damara

Sterna repressa

Charrán arábigo

Chlidonias hybridus

Fumarel cariblanco

Chlidonias leucopterus

Fumarel aliblanco

Chlidonias niger

Fumarel común

RYNCHOPIDAE

Rynchops flavirostris

Rayador africano


(1)  En la versión adoptada en la segunda Reunión de la Conferencia de las Partes, celebrada entre el 25 y el 27 de septiembre de 2002 en Bonn, Alemania.

ANEXO 3

PLAN DE ACCIÓN (1)

1.   Ámbito de aplicación

1.1.   El plan de acción se aplicará a las poblaciones de aves acuáticas migratorias enumeradas en la tabla 1 del presente anexo (en lo sucesivo denominada «la tabla 1»).

1.2.   La tabla 1 forma parte integrante del presente anexo. Cualquier referencia al presente plan de acción implicará la referencia a la tabla 1.

2.   Conservación de especies

2.1.   Medidas legales

2.1.1.   Las Partes con poblaciones enumeradas en la columna A de la tabla 1 proporcionarán protección a las poblaciones enumeradas de conformidad con el artículo III, apartado 2 a), del presente Acuerdo. Dichas Partes, en particular y con sujeción al apartado 2.1.3 infra:

a)

prohibirán la captura de aves y huevos de las poblaciones que se encuentren en su territorio;

b)

prohibirán la perturbación deliberada, en la medida en que la misma tenga repercusiones significativas para la conservación de la población de que se trate,

y

c)

prohibirán la posesión, utilización o comercialización de aves o huevos de dichas poblaciones, que hayan sido capturados contraviniendo las prohibiciones establecidas de conformidad con la letra a) supra, así como la posesión, utilización y comercialización de partes o derivados fácilmente reconocibles de dichas aves y de sus huevos.

A modo de excepción exclusivamente respecto de las poblaciones enumeradas en las categorías 2 y 3 de la columna A que están señaladas con un asterisco, podrá proseguirse la caza sobre una base sostenible, siempre que la caza de dichas poblaciones constituya una práctica cultural inveterada. Este uso sostenible se realizará en el marco de disposiciones especiales dentro de un plan de acción para especies determinadas al nivel internacional pertinente.

2.1.2.   Las Partes con poblaciones enumeradas en la tabla 1 regularán la captura de aves y huevos de todas las poblaciones enumeradas en la columna B de la tabla 1. El objeto de estas medidas legales será el de mantener o contribuir a la restauración de dichas poblaciones a un estado de conservación favorable y el de garantizar, sobre la base de los conocimientos más avanzados disponibles en materia de dinámica de las poblaciones, el carácter sostenible de cualquier captura o forma de utilización. Estas medidas legales, en particular y con sujeción al apartado 2.1.3 infra:

a)

prohibirán la captura de aves que pertenezcan a las poblaciones de que se trate durante las distintas fases de su reproducción y cría y durante su regreso a sus lugares de cría, si la captura tiene repercusiones desfavorables sobre el estado de conservación de la población en cuestión;

b)

regularán las modalidades de captura;

c)

impondrán límites a la captura, en su caso, y establecerán los controles adecuados para garantizar que se respeten dichos límites,

y

d)

prohibirán la posesión, utilización o comercialización de aves y huevos de las poblaciones, cuando se hayan capturado contraviniendo cualquier prohibición establecida de conformidad con las disposiciones del presente apartado, así como la posesión, utilización o comercialización de cualesquiera partes de dichas aves y de sus huevos.

2.1.3.   Las Partes podrán hacer excepciones a las prohibiciones establecidas en los apartados 2.1.1 y 2.1.2, con independencia de lo dispuesto en el artículo III, apartado 5, de la Convención, siempre que no exista otra solución satisfactoria, para los fines siguientes:

a)

impedir daños graves para los cultivos, el agua y la pesca;

b)

en interés de la seguridad aérea u otros intereses públicos de carácter primordial;

c)

a los fines de investigación y formación y de reintroducción, y para la cría necesaria a tal efecto;

d)

para permitir, en condiciones estrictamente supervisadas, de forma selectiva y en medida limitada, la captura y conservación u otra utilización razonable de determinadas aves en números reducidos,

y

e)

para impulsar la propagación o supervivencia de las poblaciones de que se trate.

Estas excepciones tendrán un contenido preciso y estarán limitadas en el espacio y en el tiempo, y no redundarán en detrimento de las poblaciones enumeradas en la tabla 1. Las Partes informarán lo antes posible a la Secretaría del Acuerdo de cualesquiera excepciones establecidas al amparo de la presente disposición.

2.2.   Planes de acción para especies determinadas

2.2.1.   Las Partes cooperarán con vistas a elaborar y aplicar planes de acción para especies determinadas respecto de las poblaciones enumeradas en la categoría 1 de la columna A de la tabla 1, con carácter prioritario, y respecto de las poblaciones señaladas con un asterisco en la columna A de la tabla 1. La Secretaría del Acuerdo coordinará la elaboración, armonización y aplicación de dichos planes.

2.2.2.   Las Partes elaborarán y aplicarán planes de acción nacionales para especies determinadas respecto de las poblaciones enumeradas en la columna A de la tabla 1, con vistas a mejorar su estado general de conservación. Este plan de acción incluirá disposiciones especiales para las poblaciones señaladas con un asterisco. En su caso, deberá examinarse el problema de la muerte accidental de aves por cazadores como consecuencia de una incorrecta identificación de las especies.

2.3.   Medidas de emergencia

Las Partes, en estrecha cooperación recíproca siempre que sea posible y pertinente, elaborarán y aplicarán medidas de emergencia destinadas a las poblaciones enumeradas en la tabla 1, cuando se produzcan condiciones excepcionalmente desfavorables o peligrosas en cualquier punto comprendido en la zona del Acuerdo.

2.4.   Reintroducciones

Las Partes harán gala del mayor cuidado posible a la hora de restablecer las poblaciones enumeradas en la tabla 1 en partes de su área de distribución tradicional en las que hayan dejado de existir. Las Partes se esforzarán por elaborar y someter a seguimiento un plan detallado de reintroducción basado en los estudios científicos adecuados. Los planes de reintroducción deberán ser parte integrante de planes de acción nacionales y, en su caso, internacionales, para determinadas especies. Cualquier plan de reintroducción deberá incluir una valoración del impacto medioambiental y deberá tener una amplia difusión. Las Partes informarán a la Secretaría del Acuerdo, por adelantado, de todos los programas de reintroducción para las poblaciones enumeradas en la tabla 1.

2.5.   Introducciones

2.5.1.   Las Partes, si lo consideran necesario, prohibirán la introducción de especies no autóctonas de animales y plantas que puedan ser perjudiciales para las poblaciones enumeradas en la tabla 1.

2.5.2.   Las Partes, si lo consideran necesario, exigirán que se adopten las precauciones adecuadas para impedir la huida accidental de aves cautivas pertenecientes a especies no autóctonas.

2.5.3.   Las Partes adoptarán medidas, en la medida en que sea posible y adecuado, incluida la captura, para garantizar que, en los casos en que ya se hayan introducido en su territorio especies no autóctonas o híbridos de las mismas, dichas especies o sus híbridos no supongan una amenaza potencial para las poblaciones enumeradas en la tabla 1.

3.   Conservación del hábitat

3.1.   Inventarios de hábitats

3.1.1.   Las Partes, en coordinación, cuando proceda, con organizaciones internacionales competentes, realizarán y publicarán inventarios nacionales de los hábitats situados dentro de su territorio que sean importantes para las poblaciones enumeradas en la tabla 1.

3.1.2.   Las Partes se esforzarán, con carácter prioritario, por identificar todos los lugares de importancia nacional o internacional para las poblaciones enumeradas en la tabla 1.

3.2.   Conservación de zonas

3.2.1.   Las Partes se esforzarán por seguir estableciendo zonas protegidas para la conservación de hábitats que sean importantes para las poblaciones enumeradas en la tabla 1, y en elaborar y aplicar planes de gestión para dichas áreas.

3.2.2.   Las Partes se esforzarán por otorgar especial protección a los humedales que cumplan los criterios de importancia internacional universalmente aceptados.

3.2.3.   Las Partes se esforzarán por llevar a cabo una utilización prudente y sostenible de todos los humedales que se encuentren en su territorio. En particular, harán lo posible por evitar la degradación y la pérdida de hábitats que sirvan de sostén a las poblaciones enumeradas en la tabla 1, mediante la introducción de normas o principios y de medidas de control adecuadas. En especial, se esforzarán por:

a)

asegurar, siempre que sea factible, que se establezcan los pertinentes controles legales en relación con el uso de sustancias químicas agrícolas, los procedimientos de lucha contra las plagas y la eliminación de aguas residuales, que sean conformes con la normativa internacional, con vistas a minimizar su impacto negativo en las poblaciones enumeradas en la tabla 1,

y

b)

elaborar y distribuir material informativo, en las lenguas pertinentes, en el que se expongan dichas normas, principios y medidas de control vigentes y sus beneficios para la población y para la vida silvestre.

3.2.4.   Las Partes se esforzarán por desarrollar estrategias, de acuerdo con un enfoque favorable al ecosistema, para la conservación de los hábitats de todas las poblaciones enumeradas en la tabla 1, incluidos los hábitats de las poblaciones que se hallen dispersas.

3.3.   Rehabilitación y restauración

Las Partes se esforzarán por rehabilitar o restaurar, cuando sea viable y adecuado, las zonas que anteriormente eran importantes para las poblaciones enumeradas en la tabla 1.

4.   Ordenación de las actividades humanas

4.1.   Caza

4.1.1.   Las Partes cooperarán para garantizar que en su legislación en materia de caza se aplique el principio de utilización sostenible previsto en el presente plan de acción, teniendo en cuenta el área de distribución geográfica global de las poblaciones de aves acuáticas de que se trate, así como las características relativas a sus antecedentes biológicos.

4.1.2.   Las Partes mantendrán informada a la Secretaría del Acuerdo de su legislación relativa a la caza de las poblaciones enumeradas en la tabla 1.

4.1.3.   Las Partes cooperarán con vistas a desarrollar un sistema fiable y armónico para la recogida de datos en materia de capturas, con el fin de evaluar la captura anual de las poblaciones enumeradas en la tabla 1. Las Partes proporcionarán a la Secretaría del Acuerdo, cuando dispongan de ellas, las estimaciones relativas a la captura anual total de cada población.

4.1.4.   Las Partes se esforzarán por eliminar gradualmente, hasta el año 2000, la utilización de proyectiles de plomo para la caza en los humedales.

4.1.5.   Las Partes elaborarán y aplicarán medidas tendentes a reducir, y en la medida de lo posible eliminar, la utilización de cebos envenenados.

4.1.6.   Las Partes elaborarán y aplicarán medidas tendentes a reducir, y en la medida de lo posible eliminar, las capturas ilegales.

4.1.7.   En su caso, las Partes alentarán a los cazadores, a nivel local, nacional e internacional, para que constituyan clubs u organizaciones que se encarguen de coordinar sus actividades y contribuyan a garantizar la sostenibilidad.

4.1.8.   Las Partes promoverán, en su caso, la exigencia de una prueba de capacidad para cazadores, incluida, entre otras cosas, la identificación de aves.

4.2.   Ecoturismo

4.2.1.   Las Partes promoverán, cuando sea pertinente pero no en el caso de áreas clave en zonas protegidas, la elaboración de programas cooperativos entre todos los interesados con vistas a desarrollar un ecoturismo adecuado y consciente en los humedales que acojan concentraciones de las poblaciones enumeradas en la tabla 1.

4.2.2.   Las Partes, en cooperación con organizaciones internacionales competentes, se esforzarán por evaluar los costes, beneficios y otras consecuencias que puedan resultar del ecoturismo en humedales seleccionados con concentraciones de las poblaciones enumeradas en la tabla 1. Los resultados de dichas evaluaciones se comunicarán a la Secretaría del Acuerdo.

4.3.   Otras actividades humanas

4.3.1.   Las Partes evaluarán el impacto de los proyectos propuestos que puedan provocar conflictos entre las poblaciones enumeradas en la tabla 1 y que se encuentren en las zonas a que se hace referencia en el apartado 3.2, por un lado, y los intereses humanos, por otro lado, y harán públicos los resultados de dicha evaluación.

4.3.2.   Las Partes se esforzarán por recoger información sobre los daños, en particular a los cultivos y a la pesca, causados por las poblaciones enumeradas en la tabla 1, e informarán de los resultados a la Secretaría del Acuerdo.

4.3.3.   Las Partes cooperarán con vistas a identificar técnicas adecuadas que minimicen los daños, o atenúen los efectos de los daños, en particular a los cultivos y a la pesca, causados por las poblaciones enumeradas en la tabla 1, aprovechando la experiencia obtenida en otros lugares del mundo.

4.3.4.   Las Partes cooperarán con vistas a elaborar planes de acción para especies determinadas respecto de poblaciones que causen daños graves, en particular a los cultivos y a la pesca. La Secretaría del Acuerdo coordinará la elaboración y armonización de dichos planes.

4.3.5.   Las Partes promoverán, en la medida de lo posible, principios medioambientales exigentes en la planificación y construcción de estructuras, con objeto de minimizar su impacto sobre las poblaciones enumeradas en la tabla 1. Las Partes deberán estudiar medidas que minimicen el impacto de las estructuras ya existentes, cuando se ponga de manifiesto que tienen un impacto negativo sobre las poblaciones de que se trate.

4.3.6.   En los casos en que cualquier perturbación de origen humano amenace el estado de conservación de las poblaciones de aves acuáticas enumeradas en la tabla 1, las Partes deberán esforzarse por adoptar medidas que limiten la magnitud de dicha amenaza. Entre las medidas adecuadas podría figurar el establecimiento de enclaves libres de perturbaciones en zonas protegidas, a los que no se permita el acceso del público.

5.   Investigación y seguimiento

5.1.   Las Partes se esforzarán por llevar a cabo estudios en zonas poco conocidas, que puedan acoger grandes concentraciones de las poblaciones enumeradas en la tabla 1. Se dará la máxima difusión a los resultados de dichos estudios.

5.2.   Las Partes se esforzarán por realizar el seguimiento de las poblaciones enumeradas en la tabla 1. Los resultados de dicho seguimiento serán publicados o enviados a las organizaciones internacionales pertinentes, con el fin de permitir el análisis del estado y las tendencias de la población.

5.3.   Las Partes cooperarán para mejorar la medición de las tendencias de las poblaciones de aves, como criterio para describir el estado de dichas poblaciones.

5.4.   Las Partes cooperarán con vistas a determinar los itinerarios de migración de todas las poblaciones enumeradas en la tabla 1, utilizando los conocimientos disponibles sobre distribuciones y resultados de los censos en las temporadas de cría y de no cría, y participando en programas coordinados de anillamiento.

5.5.   Las Partes se esforzarán por emprender y apoyar proyectos de investigación conjuntos sobre la ecología y la dinámica de población de las poblaciones enumeradas en la tabla 1 y sus hábitats, con el fin de determinar sus necesidades concretas y las técnicas más adecuadas para su conservación y gestión.

5.6.   Las Partes se esforzarán por llevar a cabo estudios sobre los efectos de la pérdida y degradación de los humedales, y la perturbación de la capacidad de sustento de los humedales utilizados por las poblaciones enumeradas en la tabla 1, y sobre las pautas migratorias de dichas poblaciones.

5.7.   Las Partes se esforzarán por llevar a cabo estudios sobre el impacto de la caza y del comercio en las poblaciones enumeradas en la tabla 1, y sobre la importancia de estas formas de utilización para la economía local y nacional.

5.8.   Las Partes se esforzarán por cooperar con las organizaciones internacionales pertinentes y por apoyar proyectos de investigación y seguimiento.

6.   Educación e información

6.1.   Las Partes, cuando sea necesario, organizarán programas de formación para garantizar que el personal responsable de la aplicación del presente plan de acción posea los conocimientos adecuados para la eficaz aplicación del mismo.

6.2.   Las Partes cooperarán entre ellas y con la Secretaría del Acuerdo con vistas a desarrollar programas de formación y a intercambiar materiales sobre recursos.

6.3.   Las Partes se esforzarán por elaborar programas, y material y mecanismos informativos con objeto de incrementar el grado de sensibilización del público en general con respecto a los objetivos, disposiciones y contenido del presente plan de acción. En este sentido, se prestará especial atención a las personas que habiten dentro o cerca de humedales importantes, a los usuarios de dichos humedales (cazadores, pescadores, turistas, etc.) y a las autoridades locales y otros responsables de la toma de decisiones.

6.4.   Las Partes se esforzarán por organizar campañas concretas de sensibilización pública para la conservación de las poblaciones enumeradas en la tabla 1.

7.   Aplicación

7.1.   Al aplicar el presente plan de acción, las Partes darán prioridad, cuando proceda, a las poblaciones enumeradas en la columna A de la tabla 1.

7.2.   Cuando, en el caso de las poblaciones enumeradas en la tabla 1, se encuentre en el territorio de una Parte más de una población de la misma especie, dicha Parte aplicará las medidas de conservación adecuadas para la población o poblaciones con el estado de conservación más precario.

7.3.   La Secretaría del Acuerdo, en coordinación con el Comité técnico y con la asistencia de expertos de los Estados del área de distribución, coordinará la elaboración de directrices de conservación, de conformidad con el artículo IV, apartado 4, del presente Acuerdo, con objeto de ayudar a las Partes en la aplicación del presente plan de acción. La Secretaría del Acuerdo garantizará, siempre que sea posible, la compatibilidad con las directrices aprobadas en virtud de otros instrumentos internacionales. Las directrices de conservación tendrán como objeto la introducción del principio de uso sostenible y abarcarán, entre otras cosas:

a)

planes de acción para especies determinadas;

b)

medidas de emergencia;

c)

elaboración de inventarios de lugares y de métodos de ordenación del hábitat;

d)

prácticas en materia de caza;

e)

comercio de aves acuáticas;

f)

turismo;

g)

atenuación de los daños de los cultivos,

y

h)

un protocolo de seguimiento de las aves acuáticas.

7.4.   La Secretaría del Acuerdo, en coordinación con el Comité técnico y con las Partes, elaborará una serie de estudios internacionales necesarios para la aplicación del presente plan de acción, entre ellos:

a)

informes sobre el estado y las tendencias de ciertas poblaciones;

b)

lagunas informativas en las investigaciones;

c)

las redes de lugares utilizados por cada población, incluidos análisis del nivel de protección de cada lugar, así como de las medidas de gestión adoptadas en cada caso;

d)

legislación pertinente en materia de caza y comercio en cada país, en relación con las especies enumeradas en el anexo 2 del presente Acuerdo;

e)

estado en que se encuentra la elaboración y aplicación de los planes de acción relativos a especies determinadas;

f)

proyectos de reintroducción,

y

g)

el estado de especies de aves acuáticas no autóctonas introducidas, e híbridos de las mismas.

7.5.   La Secretaría del Acuerdo se esforzará por garantizar que los estudios mencionados en el apartado 7.4 se actualicen a intervalos no superiores a tres años.

7.6.   El Comité técnico evaluará las directrices y estudios elaborados al amparo de los apartados 7.3 y 7.4 y formulará recomendaciones y resoluciones provisionales relativas a su desarrollo, contenido y aplicación, para su examen en los períodos de sesiones de la Reunión de las Partes.

7.7.   La Secretaría del Acuerdo realizará un análisis periódico de los posibles mecanismos para obtener recursos adicionales (fondos y asistencia técnica) con vistas a la aplicación del presente plan de acción, y presentará un informe en cada período ordinario de sesiones de la Reunión de las Partes.

TABLA 1

ESTADO DE LAS POBLACIONES DE AVES ACUÁTICAS MIGRATORIAS (1)

Claves de la clasificación:

Las siguientes claves relativas a la tabla 1 son la base para la aplicación del plan de acción:

Columna A

Categoría 1:

a)

especies comprendidas en el apéndice 1 de la Convención sobre la Conservación de Especies Migratorias de Animales Salvajes;

b)

especies clasificadas como amenazadas en Animales Amenazados del Mundo (BirdLife Internacional 2000),

o

c)

poblaciones por debajo de unos 10 000 individuos.

Categoría 2:

Poblaciones comprendidas entre unos 10 000 y unos 25 000 individuos.

Categoría 3:

Poblaciones comprendidas entre unos 25 000 y unos 100 000 individuos y que se estima que corren un riesgo como consecuencia de:

a)

su concentración en un número reducido de lugares en cualquier fase de su ciclo anual;

b)

su dependencia de un tipo de hábitat que se encuentre gravemente amenazado;

c)

registrar una decadencia grave a largo plazo,

o

d)

registrar fluctuaciones extremadas en cuanto al tamaño o tendencia de su población.

En relación con las especies enumeradas en las categorías 2 y 3 supra, véase el apartado 2.1.1 del plan de acción contenido en el anexo 3 del Acuerdo.

Columna B

Categoría 1:

Poblaciones comprendidas entre unos 25 000 y unos 100 000 individuos y que no cumplen las condiciones relativas a la columna A, expresadas más arriba.

Categoría 2:

Poblaciones por encima de unos 100 000 individuos y que se consideran dignas de especial atención como consecuencia de:

a)

su concentración en un número reducido de lugares en cualquier fase de su ciclo anual;

b)

su dependencia de un tipo de hábitat que se encuentre gravemente amenazado;

c)

registrar una decadencia grave a largo plazo,

o

d)

registrar grandes fluctuaciones en cuanto al tamaño o tendencia de población.

Columna C

Categoría 1:

Poblaciones por encima de unos 100 000 individuos, que podrían beneficiarse considerablemente de la cooperación internacional y que no cumplen las condiciones relativas a las columnas A o B supra.

Revisión de la tabla 1:

Esta tabla:

a)

será revisada periódicamente por el Comité técnico de conformidad con el artículo VII, apartado 3 b), del presente Acuerdo,

y

b)

será modificada cuando sea pertinente por la Reunión de las Partes, de conformidad con el artículo VI, apartado 9 d), del presente Acuerdo, a la luz de las conclusiones que se desprendan de dicha revisión.

Definición de términos geográficos empleados en descripciones de área:

África septentrional

Argelia, Egipto, Libia, Marruecos, Túnez.

África occidental

Benín, Burkina Faso, Camerún, Chad, Costa de Marfil, Gambia, Ghana, Guinea, Guinea-Bissau, Liberia, Malí, Mauritania, Níger, Nigeria, Senegal, Sierra Leona, Togo.

África oriental

Burundi, Eritrea, Etiopía, Kenia, Ruanda, Somalia, Sudán, Uganda, Tanzania, Yibuti.

África nororiental

Egipto, Eritrea, Etiopía, Somalia, Sudán, Yibuti.

África meridional

Angola, Botsuana, Lesotho, Malawi, Mozambique, Namibia, Suazilandia, Sudáfrica, Zambia, Zimbabue.

África central

Camerún, Congo, Gabón, Guinea Ecuatorial, República Centroafricana, República Democrática del Congo, Santo Tomé y Príncipe.

África subsahariana

Todos los Estados africanos al sur del Sahara.

África tropical

África subsahariana excepto Lesotho, Namibia, Suazilandia y Sudáfrica.

Paleártico occidental

Definido en el Handbook of the Birds of Europe, the Middle East and North Africa (Cramp & Simmons 1977).

Europa noroccidental

Alemania, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Francia, Irlanda, Islandia, Luxemburgo, Noruega, los Países Bajos, Suecia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Europa occidental

Europa noroccidental con Portugal y España.

Europa nororiental

La zona norte de Rusia al oeste de los Urales.

Europa oriental

Belarús, la Federación Rusa al oeste de los Urales, Ucrania.

Europa central

Alemania, Austria, República Checa, Eslovaquia, Estonia, Hungría, Letonia, Liechtenstein, Lituania, Polonia, la zona de Rusia alrededor del Golfo de Finlandia y Kaliningrado, Suiza.

Atlántico norte

Feroe, Groenlandia, Irlanda, Islandia, Noruega, la costa noroeste de la Federación Rusa, Svalbard, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Atlántico oriental

La costa atlántica de Europa y África del norte, desde el norte de Noruega hasta Marruecos.

Siberia occidental

Rusia al este de los Urales hasta el río Yenisei y al sur hasta la frontera con Kazajstán.

Siberia central

Rusia desde el río Yenisei hasta la frontera este de la península de Taimyr y al sur hasta las montañas de Altai.

Mediterráneo occidental

Argelia, España, Francia, Italia, Malta, Marruecos, Mónaco, Portugal, San Marino, Túnez.

Mediterráneo oriental

Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, Chipre, Egipto, Eslovenia, Grecia, Israel, Líbano, Libia, Antigua Republica Yugoslava de Macedonia, Serbia y Montenegro, Siria, Turquía.

Mar Negro

Armenia, Bulgaria, Georgia, Moldova, Rumanía, Rusia, Turquía, Ucrania.

Caspio

Azerbaiyán, Irán, Kazajstán, Rusia, Turkmenistán, Uzbekistán.

Asia suroccidental

Arabia Saudí, Bahréin, Emiratos Arabes Unidos, Irán, Iraq, Israel, Jordania, Kazajstán, Kuwait, Líbano, Omán, Qatar, Siria, este de Turquía, Turkmenistán, Uzbekistán, Yemen.

Asia occidental

La zona occidental de Rusia al este de los Urales y países del Caspio.

Asia central

Afganistán, Kazajstán, Kirguistán, Tayikistán, Turkmenistán, Uzbekistán.

Asia meridional

Bangladesh, Bhután, India, Maldivas, Nepal, Pakistán, Sri Lanka.

Claves de los símbolos y abreviaturas:

rep

:

reproducción

N

:

norte

S

:

sur

NE

:

noreste

SE

:

sureste

inv

:

invernada

E

:

este

O

:

oeste

NO

:

noroeste

SO

:

suroeste

()

Se desconoce el estado de la población. Estado de conservación aproximado.

*

A modo de excepción, para las poblaciones señaladas con un asterisco, podrá proseguirse la caza sobre una base sostenible, siempre que la caza de dichas poblaciones constituya una práctica cultural inveterada (véase el apartado 2.1.1 del anexo 3 del Acuerdo).

Notas:

1.

Los datos sobre población utilizados para elaborar la tabla 1 se corresponden en la medida de lo posible con el número de individuos potencialmente reproductores en la zona del Acuerdo. El estado se basa en los cálculos de población publicados más fiables de que se dispone.

2.

Los sufijos (rep) o (inv) en las listas de población son solo una ayuda para la identificación de la población. No indican restricciones estacionales en las actividades respecto de dichas poblaciones en virtud del presente Acuerdo y del plan de acción.

3.

Las breves descripciones utilizadas para identificar las poblaciones están basadas en las descripciones utilizadas en la tercera edición de «Waterbird Population Estimates».

4.

Los signos de la «barra» (/) se utilizan para separar las zonas de reproducción de las de invernada.

5.

En los casos en que una población de las especies esté alistada en el cuadro 1 en múltiples categorías, las obligaciones del plan de acción se referirán a la categoría más estricta.

 

A

B

C

SPHENISCIDAE

Spheniscus demersus

África meridional

1b

2a 2c

 

GAVIIDAE

Gavia stellata

Europa noroccidental (inv)

 

2c

 

Caspio, Mar Negro y Mediterráneo oriental (inv)

 

(1)

 

Gavia arctica arctica

Europa septentrional y Siberia occidental/Europa

 

2c

 

Gavia arctica suschkini

Siberia central/Caspio

 

 

(1)

Gavia immer

Europa (inv)

1c

 

 

Gavia adamsii

Europa septentrional (inv)

1c

 

 

PODICIPEDIDAE

Tachybaptus ruficollis ruficollis

Europa y África noroccidental

 

 

1

Podiceps cristatus cristatus

Europa noroccidental y occidental

 

 

1

Mar Negro y Mediterráneo (inv)

 

 

1

Caspio y Asia suroccidental (inv)

2

 

 

Podiceps grisegena grisegena

Europa noroccidental (inv)

 

1

 

Mar Negro y Mediterráneo (inv)

 

(1)

 

Caspio (inv)

2

 

 

Podiceps cristatus infuscatus

África oriental (Etiopía hasta Zambia N)

1c

 

 

África meridional

1c

 

 

Podiceps auritus auritus

Europa noroccidental (de pico grande)

1c

 

 

Europa nororiental (de pico pequeño)

 

1

 

Caspio y Asia meridional (inv)

2

 

 

Podiceps nigricollis nigricollis

Europa/Europa meridional y occidental y África septentrional

 

 

1

Asia occidental/Asia suroccidental y meridional

 

1

 

Podiceps nigricollis gurneyi

África meridional

2

 

 

PELECANIDAE

Pelecanus onocrotalus

África meridional

2

 

 

África occidental

 

1

 

África oriental

 

 

1

Europa y Asia occidental (rep)

1a 3c

 

 

Pelecanus rufescens

África tropical y Arabia SO

 

1

 

Pelecanus crispus

Mar Negro y Mediterráneo (inv)

1a 1c

 

 

Asia suroccidental y Asia meridional (inv)

1a 2

 

 

SULIDAE

Sula (Morus) capensis

África meridional

1b

2a 2c

 

PHALACROCORACIDAE

Phalacrocorax coronatus

África costera suroccidental

1c

 

 

Phalacrocorax pygmeus

Mar Negro y Mediterráneo

 

1

 

Asia suroccidental

 

1

 

Phalacrocorax neglectus

África costera suroccidental

1b 1c

 

 

Phalacrocorax carbo carbo

Europa noroccidental

 

 

1

Phalacrocorax carbo sinensis

Europa septentrional y central

 

 

1

Mar Negro y Mediterráneo

 

 

1

Asia occidental y suroccidental

 

 

(1)

Phalacrocorax carbo lucidus

África costera occidental

 

1

 

África central y oriental

 

 

1

África costera meridional

2

 

 

Phalacrocorax nigrogularis

Golfo y Mar Arábigo

1b

2a 2c

 

Phalacrocorax capensis

África costera meridional

 

2a 2c

 

ARDEIDAE

Egretta ardesiaca

África subsahariana

3c

 

 

Egretta vinaceigula

África central meridional

1b 1c

 

 

Egretta garzetta garzetta

África subsahariana

 

 

(1)

Europa, Mar Negro y Mediterráneo/África O y C

 

 

1

Asia occidental/Asia SO, África NE y oriental

 

(1)

 

Egretta gularis gularis

África occidental

 

(1)

 

Egretta gularis schistacea

África nororiental y Mar Rojo

 

(1)

 

Asia suroccidental y meridional

2

 

 

Egretta dimorpha

África costera oriental

2

 

 

Ardea cinerea cinerea

África subsahariana

 

 

1

Europa y África septentrional (rep)

 

 

1

Asia occidental y suroccidental (rep)

 

 

(1)

Ardea melanocephala

África subsahariana

 

 

(1)

Ardea purpurea purpurea

África tropical

 

1

 

Europa occidental y Mediterráneo occidental/África occidental

2

 

 

Europa oriental y Asia suroccidental/África subsahariana

 

(2c)

 

Casmerodius albus albus

Europa O, C y SE/Mar Negro y Mediterráneo

2

 

 

Asia occidental/Asia suroccidental

 

(1)

 

Casmerodius albus melanorhynchos

África subsahariana y Madagascar

 

 

(1)

Mesophoyx intermedia brachyrhyncha

África subsahariana

 

1

 

Bubulcus ibis ibis

África meridional

 

 

1

África tropical

 

 

1

Europa suroccidental y África noroccidental

 

 

1

Mediterráneo oriental y Asia suroccidental

2

 

 

Ardeola ralloides ralloides

Medit., Mar Negro y África N/África subsahariana

3c

 

 

Asia occidental y suroccidental/África subsahariana

 

(1)

 

Ardeola ralloides paludivaga

África subsahariana y Madagascar

 

 

(1)

Ardeola idea

Madagascar y Aldabra/África central y oriental

1b 1c

 

 

Ardeola rufiventris

África tropical oriental y meridional

 

(1)

 

Nycticorax nycticorax nycticorax

África subsahariana y Madagascar

 

(1)

 

Europa y África NO/Mediterráneo y África

 

2c

 

Asia occidental/Asia SO y África NE

 

(1)

 

Ixobrychus minutus minutus

Europa y África septentrional/África subsahariana

 

2c

 

Asia occidental y suroccidental/África subsahariana

 

(1)

 

Ixobrychus minutus payesii

África subsahariana

 

(1)

 

Ixobrychus sturmii

África subsahariana

 

(1)

 

Botaurus stellaris stellaris

Europa (rep)

3c

 

 

Asia suroccidental (inv)

2

 

 

Botaurus stellaris capensis

África meridional

1c

 

 

CICONIIDAE

Mycteria ibis

África subsahariana (excluida Madagascar)

 

1

 

Anastomus lamelligerus lamelligerus

África subsahariana

 

 

1

Ciconia nigra

África meridional

1c

 

 

Europa suroccidental/África occidental

1c

 

 

Europa central y oriental/África subsahariana

2

 

 

Ciconia abdimii

África subsahariana y Arabia SO

 

(2c)

 

Ciconia episcopus microscelis

África subsahariana

 

(1)

 

Ciconia ciconia ciconia

África meridional

1c

 

 

Península Ibérica y África noroccidental/África subsahariana

3b

 

 

Europa central y oriental/África subsahariana

 

 

1

Asia occidental/Asia suroccidental

2

 

 

Leptoptilos crumeniferus

África subsahariana

 

 

1

BALAENICIPITIDAE

Balaeniceps rex

África tropical central

1c

 

 

THRESKIORNITHIDAE

Plegadis falcinellus falcinellus

África subsahariana (rep)

 

 

1

Mar Negro y Mediterráneo/África occidental

3c

 

 

Asia suroccidental/África oriental

 

(1)

 

Geronticus eremita

Marruecos

1a 1b 1c

 

 

Asia suroccidental

1a 1b 1c

 

 

Threskiornis aethiopicus aethiopicus

África subsahariana

 

 

1

Iraq e Irán

1c

 

 

Platalea leucorodia leucorodia

Europa occidental/Mediterráneo occidental y África occidental

1c

 

 

Europa central y SE/Mediterráneo y África tropical

2

 

 

Platalea leucorodia archeri

Mar Rojo y Somalia

1c

 

 

Platalea leucorodia balsaci

África costera occidental (Mauritania)

1c

 

 

Platalea leucorodia major

Asia occidental/Asia suroccidental y meridional

2

 

 

Platalea alba

África subsahariana

2*

 

 

PHOENICOPTERIDAE

Phoenicopterus ruber roseus

África occidental

3a

 

 

África oriental

3a

 

 

África meridional (hasta Madagascar)

3a

 

 

Mediterráneo occidental

 

2a

 

Mediterráneo oriental, Asia suroccidental y meridional

 

2a

 

Phoenicopterus minor

África occidental

2

 

 

África oriental

 

2a 2c

 

África meridional (hasta Madagascar)

3a

 

 

ANATIDAE

Dendrocygna bicolor

África occidental (Senegal hasta Chad)

 

 

(1)

África oriental y meridional

 

 

(1)

Dendrocygna viduata

África occidental (Senegal hasta Chad)

 

 

1

África oriental y meridional

 

 

1

Thalassornis leuconotus leuconotus

África occidental

1c

 

 

África oriental y meridional

2*

 

 

Oxyura leucocephala

Mediterráneo occidental (España y Marruecos)

1a 1b 1c

 

 

Argelia y Túnez

1a 1b 1c

 

 

Mediterráneo oriental, Turquía y Asia suroccidental

1a 1b 1c

 

 

Oxyura maccoa

África oriental

1c

 

 

África meridional

1c

 

 

Cygnus olor

Europa continental noroccidental y central

 

 

1

Mar Negro

 

1

 

Asia occidental y central/Caspio

 

2a 2d

 

Cygnus Cygnus

Islandia/UK e Irlanda

2

 

 

Europa continental noroccidental

 

1

 

Europa N y Siberia O/Mar Negro y Mediterráneo E

2

 

 

Siberia occidental y central/Caspio

2

 

 

Cygnus columbianus bewickii

Siberia occidental y Europa NE/Europa noroccidental

3c

 

 

Siberia septentrional/Caspio

1c

 

 

Anser brachyrhynchus

Groelandia oriental e Islandia/RV

 

2a

 

Svalbard/Europa noroccidental

 

1

 

Anser fabalis fabalis

Europa nororiental/Europa noroccidental

 

1

 

Anser fabalis rossicus

Siberia occidental y central/Europa NE y SO

 

 

(1)

Anser fabalis johanseni

Siberia occidental y central/Turkmenistan hasta China O

 

 

(1)

Anser albifrons albifrons

Siberia NO y Europa NE/Europa noroccidental

 

 

1

Siberia occidental/Europa central

3c*

 

 

Siberia occidental/Mar Negro y Turquía

 

 

1

Siberia septentrional/Caspio e Iraq

2

 

 

Anser albifrons flavirostris

Groenlandia/Irlanda y RV

3a*

 

 

Anser erythropus

Europa N y Siberia O/Mar Negro y Caspio

1a 1b 2

 

 

Anser anser anser

Islandia/RV e Irlanda

 

1

 

Europa NO/Europa suroccidental

 

 

1

Europa central/África septentrional

 

1

 

Anser anser rubrirostris

Mar Negro y Turquía

 

1

 

Siberia occidental/Caspio e Iraq

 

 

1

Branta leucopsis

Groenlandia oriental/Escocia e Irlanda

 

1

 

Svalbard/Escocia suroccidental

2

 

 

Rusia/Alemania y Países Bajos

 

 

1

Branta bernicla bernicla

Siberia occidental/Europa occidental

 

2b 2c

 

Branta bernicla hrota

Svalbard/Dinamarca y RV

1c

 

 

Canadá y Groenlandia/Irlanda

2

 

 

Branta ruficollis

Siberia septentrional/Mar Negro y Caspio

1a 1b 3a

 

 

Alopochen Aegyptiacus

África occidental

2

 

 

África oriental y meridional

 

 

1

Tadorna ferruginea

África noroccidental

1c

 

 

Mediterráneo oriental y Mar Negro/África nororiental

2

 

 

Asia occidental y Caspio/Irán e Iraq

 

1

 

Tadorna cana

África meridional

 

1

 

Tadorna tadorna

Europa noroccidental

 

2a

 

Mar Negro y Mediterráneo

3c

 

 

Asia occidental/Caspio y Oriente Medio

 

1

 

Plectropterus gambensis gambensis

África occidental

 

 

1

África oriental (Sudán hasta Zambia)

 

 

1

Plectropterus gambensis niger

África meridional

 

1

 

Sarkidiornis melanotos melanotos

África occidental

 

1

 

África meridional y oriental

 

 

1

Nettapus auritus

África occidental

1c

 

 

África meridional y oriental

 

 

(1)

Anas capensis

África oriental (Valle del Rift)

1c

 

 

Cuenca del Lago Chad2

1c

 

 

África meridional (N hasta Angola y Zambia)

 

 

1

Anas strepera strepera

Europa noroccidental

 

1

 

Europa nororiental/Mar Negro y Mediterráneo

 

2c

 

Siberia occidental/Asia SO y África NE

 

 

(1)

Anas penelope

Siberia occidental y Europa NE/Europa NO

 

 

1

Siberia O y Europa NE/Mar Negro y Mediterráneo

 

2c

 

Siberia occidental/Asia SO y África NE

 

2c

 

Anas platyrhynchos platyrhynchos

Europa noroccidental

 

 

1

Europa septentrional/Mediterráneo occidental

 

 

1

Europa oriental/Mar Negro y Mediterráneo oriental

 

2c

 

Siberia occidental/Asia suroccidental

 

 

(1)

Anas undulata undulata

África meridional

 

 

1

Anas clypeata

Europa noroccidental y central (inv)

 

1

 

Siberia O, Europa NE y E/Europa S y África occidental

 

2c

 

Siberia O/Asia SO, África NE y oriental

 

2c

 

Anas erythrorhyncha

África meridional

 

 

1

África oriental

 

 

1

Madagascar

2

 

 

Anas acuta

Europa noroccidental

 

1

 

Siberia O, Europa NE y E/Europa S y África occidental

 

2c

 

Siberia occidental/Asia SO y África oriental

 

 

(1)

Anas querquedula

Siberia occidental y Europa/África occidental

 

2c

 

Siberia occidental/Asia SO, África NE y oriental

 

 

(1)

Anas crecca crecca

Europa noroccidental

 

 

1

Siberia O y Europa NE/Mar Negro y Mediterráneo

 

 

1

Siberia occidental/Asia SO y África NE

 

2c

 

Anas hottentota

Cuenca del Lago Chad

1c

 

 

África oriental (del sur hasta Zambia N)

 

1

 

África meridional (del norte hasta Zambia S)

 

1

 

Marmaronetta angustirostris

Mediterráneo occidental/Mediterráneo occidental y África occidental

1a 1b 1c

 

 

Mediterráneo oriental

1a 1b 1c

 

 

Asia suroccidental

1a 1b 2

 

 

Netta rufina

Europa suroccidental y central/Mediterráneo occidental

 

1

 

Mar Negro y Mediterráneo oriental

3c

 

 

Asia occidental y central/Asia suroccidental

 

 

1

Netta erythrophthalma brunnea

África meridional y oriental

 

 

1

Aythya ferina

Europa nororiental/Europa noroccidental

 

 

1

Europa central y NE/Mar Negro y Mediterráneo

 

 

1

Siberia occidental/Asia suroccidental

 

2c

 

Aythya nyroca

Mediterráneo occidental/África septentrional y occidental

1a 1c

 

 

Europa oriental/Mediterráneo E y África saheliana

1a 3c

 

 

Asia occidental/Asia SO y África NE

1a 3c

 

 

Aythya fuligula

Europa noroccidental (inv)

 

 

1

Europa central, Mar Negro y Mediterráneo (inv)

 

 

1

Siberia occidental/Asia SO y África NE

 

 

(1)

Aythya marila marila

Europa septentrional/Europa occidental

 

 

1

Siberia occidental/Mar Negro y Caspio

 

 

1

Somateria mollissima mollissima

Báltico, Dinamarca y Países Bajos

 

 

1

Noruega y Rusia

 

 

1

Somateria mollissima borealis

Svalbard y Franz Joseph (rep)

 

1

 

Somateria spectabilis

Groenlandia oriental, Europa NE y Siberia occidental

 

 

1

Polysticta stelleri

Siberia occidental/Europa nororiental

1a

1

 

Clangula hyemalis

Islandia y Groenlandia

 

 

1

Siberia occidental/Europa septentrional

 

 

1

Melanitta nigra nigra

Siberia O y Europa N/Europa O y África NO

 

2a

 

Melanitta fusca fusca

Siberia occidental y Europa septentrional/Europa NO

 

2a

 

Mar Negro y Caspio

1c

 

 

Bucephala clangula clangula

Europa noroccidental y central (inv)

 

 

1

Europa nororiental/Adriático

 

1

 

Siberia occidental y Europa nororiental/Mar Negro

2

 

 

Siberia occidental/Caspio

2

 

 

Mergellus albellus

Europa noroccidental y central (inv)

3a

 

 

Europa nororiental/Mar Negro y Mediterráneo oriental

 

1

 

Siberia occidental/Asia suroccidental

3c

 

 

Mergus serrator serrator

Europa noroccidental y central (inv)

 

 

1

Europa nororiental/Mar Negro y Mediterráneo

 

1

 

Siberia occidental/Asia suroccidental y central

1c

 

 

Mergus merganser merganser

Europa noroccidental y central (inv)

 

 

1

Europa nororiental/Mar Negro

1c

 

 

Siberia occidental/Caspio

2

 

 

GRUIDAE

Balearica pavonina pavonina

África occidental (Senegal hasta Chad)

2

 

 

Balearica pavonina ceciliae

África oriental (Sudán hasta Uganda)

3c

 

 

Balearica regulorum regulorum

África meridional (N hasta Angola y Zimbabwe S)

1c

 

 

Balearica regulorum gibbericeps

África oriental (Kenia hasta Mozambique)

3c

 

 

Grus leucogeranus

Irán (inv)

1a 1b 1c

 

 

Grus virgo

Mar Negro (Ucrania)/África nororiental

1c

 

 

Turquía (rep)

1c

 

 

Kalmykia/África nororiental

 

1

 

Grus paradisea

África ultrameridional

1b 2

 

 

Grus carunculatus

África central y meridional

1b 1c

 

 

Grus grus

Europa noroccidental/Península Ibérica y Marruecos

 

1

 

Europa nororiental y central/África septentrional

 

1

 

Europa oriental/Turquía, Oriente Medio y África NE

3c

 

 

Turquía y Georgia (rep)

1c

 

 

Siberia occidental/Asia meridional

 

(1)

 

RALLIDAE

Sarothrura elegans elegans

África NE, oriental y meridional

 

 

(1)

Sarothrura elegans reichenovi

África suroccidental hasta África central

 

 

(1)

Sarothrura boehmi

África central

1c

 

 

Sarothrura ayresi

Etiopía y África meridional

1a 1b 1c

 

 

Rallus aquaticus aquaticus

Europa y África septentrional

 

 

1

Rallus aquaticus korejewi

Siberia occidental/Asia suroccidental

 

 

(1)

Rallus caerulescens

África meridional y oriental

 

 

(1)

Crecopsis egregia

África subsahariana

 

 

(1)

Crex crex

Europa y Asia occidental/África subsahariana

1b

2c

 

Amaurornis flavirostris

África subsahariana

 

 

1

Porzana parva parva

Eurasia occidental/África

 

2c

 

Porzana pusilla intermedia

Europa (rep)

2

 

 

Porzana porzana

Europa/África

 

2c

 

Aenigmatolimnas marginalis

África subsahariana

(2)

 

 

Porphyrio alleni

África subsahariana

 

 

(1)

Gallinula chloropus chloropus

Europa y África septentrional

 

 

1

Asia occidental y suroccidental

 

 

(1)

Gallinula angulata

África subsahariana

 

 

(1)

Fulica cristata

África subsahariana

 

 

1

España y Marruecos

1c

 

 

Fulica atra atra

Europa noroccidental (inv)

 

 

1

Mar Negro y Mediterráneo (inv)

 

 

1

Asia suroccidental (inv)

 

 

(1)

DROMADIDAE

Dromas ardeola

Océano Índico noroccidental, Mar Rojo y Golfo

3a

 

 

HAEMATOPODIDAE

Haematopus ostralegus ostralegus

Europa/Europa meridional y occidental y África NO

 

 

1

Haematopus ostralegus longipes

Europa SE y Asia O/Asia SO y África NE

 

 

(1)

Haematopus moquini

África costera meridional

1c

 

 

RECURVIROSTRIDAE

Himantopus himantopus himantopus

África subsahariana (excluido el sur)

 

 

(1)

África meridional

2

 

 

Europa SO y África noroccidental/África occidental

 

1

 

Europa central y Mediterráneo E/África N-central

 

1

 

Asia O, C y SO/Asia SO y África NE

 

(1)

 

Recurvirostra avosetta

África meridional

2

 

 

África oriental

 

(1)

 

Europa occidental y África noroccidental (rep)

 

1

 

Europa suroriental, Mar Negro y Turquía (rep)

(3c)

 

 

Asia occidental y suroccidental/África oriental

2

 

 

BURHINIDAE

Burhinus senegalensis senegalensis

África occidental

(2)

 

 

Burhinus senegalensis inornatus

África nororiental y oriental

(2)

 

 

GLAREOLIDAE

Pluvianus aegyptius aegyptius

África occidental

 

(1)

 

África oriental

(2)

 

 

Glareola pratincola pratincola

Europa occidental y África NO/África occidental

2

 

 

Mar Negro y Mediterráneo E/zona oriental del Sahel

2

 

 

Asia SO/Asia SO y África NE

 

(1)

 

Glareola nordmanni

Europa SE y Asia occidental/África meridional

3b 3c

 

 

Glareola ocularis

Madagascar/África oriental

(2)

 

 

Glareola nuchalis nuchalis

África oriental y central

 

(1)

 

Glareola nuchalis liberiae

África occidental

(2)

 

 

Glareola cinerea cinerea

África occidental SE y África central

(2)

 

 

CHARADRIIDAE

Pluvialis apricaria apricaria

RV, Irlanda, Dinamarca, Alemania y Báltico (rep)

3c*

 

 

Pluvialis apricaria altifrons

Islandia y Feroe/Costa atlántica oriental

 

 

1

Europa septentrional/Europa occidental y África NO

 

 

1

Siberia septentrional/Caspio y Asia Menor

 

(1)

 

Pluvialis fulva

Siberia septentrional central/Asia meridional y SO, África NE

 

(1)

 

Pluvialis squatarola

Siberia O y Canadá/Europa O y África O

 

 

1

Siberia C y E/Asia SO, África oriental y meridional

 

1

 

Charadrius hiaticula hiaticula

Europa septentrional/Europa y África septentrional

 

1

 

Charadrius hiaticula psammodroma

Canadá, Groenlandia e Islandia/África O y S

 

(2c)

 

Charadrius hiaticula tundrae

Europa NE y Siberia/Asia SO, África E y S

 

 

(1)

Charadrius dubius curonicus

Europa y África noroccidental/África occidental

 

 

1

Asia occidental y suroccidental/África oriental

 

 

(1)

Charadrius pecuarius pecuarius

África meridional y oriental

 

 

(1)

África occidental

 

(1)

 

Charadrius tricollaris tricollaris

África meridional y oriental

 

 

1

Charadrius forbesi

África occidental y central

 

(1)

 

Charadrius pallidus pallidus

África meridional

2

 

 

Charadrius pallidus venustus

África oriental

1c

 

 

Charadrius alexandrinus alexandrinus

Europa occidental y Mediterráneo occidental/África occidental

3c

 

 

Mar Negro y Mediterráneo oriental/Sahel oriental

3c

 

 

Asia SO y central/Asia SO y África NE

 

(1)

 

Charadrius marginatus mechowi

África meridional y oriental

2

 

 

África occidental hasta África occidental central

2

 

 

Charadrius mongolus pamirensis

Asia central occidental/Asia SO y África oriental

 

(1)

 

Charadrius leschenaultii columbinus

Turquía y Asia SO/Mediterráneo E y Mar Rojo

1c

 

 

Charadrius leschenaultii crassirostris

Caspio y Asia SO/Arabia y África NE

 

(1)

 

Charadrius leschenaultii leschenaultii

Asia central/África oriental y meridional

 

(1)

 

Charadrius asiaticus

Europa SE y Asia occidental/África E y surcentral

3c

 

 

Eudromias morinellus

Europa/África noroccidental

(3c)

 

 

Asia/Oriente Medio

 

(1)

 

Vanellus vanellus

Europa/Europa y África septentrional

 

2c

 

Asia occidental/Asia suroccidental

 

 

(1)

Vanellus spinosus

Mar Negro y Mediterráneo (rep)

 

1

 

Vanellus albiceps

África occidental y central

 

(1)

 

Vanellus senegallus senegallus

África occidental

 

(1)

 

Vanellus senegallus solitaneus

África suroccidental

 

(1)

 

Vanellus senegallus lateralis

África oriental y suroriental

 

1

 

Vanellus lugubris

África suroccidental

2

 

 

África central y oriental

3c

 

 

Vanellus melanopterus minor

África meridional

1c

 

 

Vanellus coronatus coronatus

África oriental y meridional

 

 

1

África central

(2)

 

 

Vanellus coronatus xerophilus

África suroccidental

 

(1)

 

Vanellus superciliosus

África occidental y central

(2)

 

 

Vanellus gregarius

Europa SE y Asia occidental/África nororiental

1a 1b 1c

 

 

Repúblicas de Asia central/India NO

1a 1b 1c

 

 

Vanellus leucurus

Asia SO/Asia SO y África nororiental

2

 

 

Repúblicas de Asia central/Asia meridional

 

(1)

 

SCOLOPACIDAE

Scolopax rusticola

Europa/Europa meridional y occidental y África septentrional

 

 

1

Siberia occidental/Asia suroccidental (Caspio)

 

 

(1)

Gallinago stenura

Siberia septentrional/Asia meridional y África oriental

 

 

(1)

Gallinago media

Escandinavia/probablemente África occidental

 

1

 

Siberia occidental y Europa NE/África suroriental

 

2c

 

Gallinago gallinago gallinago

Europa/Europa meridional y occidental y África NO

 

2c

 

Siberia occidental/Asia suroccidental y África

 

 

1

Gallinago gallinago faeroeensis

Islandia, Feroe y Escocia septentrional/Irlanda

 

 

1

Lymnocryptes minimus

Europa septentrional/Europa S y O y África occidental

 

2b

 

Siberia occidental/Asia SO y África NE

 

(1)

 

Limosa limosa limosa

Europa occidental/África NO y occidental

 

2c

 

Europa oriental/África central y oriental

 

2c

 

Asia central occidental/Asia SO y oriental

 

(1)

 

Limosa limosa islandica

Islandia/Europa occidental

3a*

 

 

Limosa lapponica lapponica

Europa septentrional/Europa occidental

 

2a

 

Limosa lapponica taymyrensis

Siberia occidental/África occidental y suroccidental

 

2a 2c

 

Limosa lapponica menzbieri

Siberia central/Asia meridional y SO y África oriental

 

 

(1)

Numenius phaeopus phaeopus

Europa septentrional/África occidental

 

 

(1)

Siberia occidental/África meridional y oriental

 

 

(1)

Numenius phaeopus islandicus

Islandia, Feroe y Escocia/África occidental

 

 

1

Numenius phaeopus alboaxillaris

Asia suroccidental/África oriental

1c

 

 

Numenius tenuirostris

Siberia central/Mediterráneo y Asia SO

1a 1b 1c

 

 

Numenius arquata arquata

Europa/Europa, África septentrional y occidental

 

 

1

Numenius arquata orientalis

Siberia occidental/Asia SO, África E y S

3c

 

 

Numenius arquata suschkini

Europa suroriental y Asia suroccidental (rep)

2

 

 

Tringa erythropus

Europa N/Europa meridional, África septentrional y occidental

 

 

(1)

Siberia occidental/Asia SO, África NE y occidental

 

(1)

 

Tringa totanus totanus

Europa NO/Europa O, África NO y occidental

 

2c

 

Europa central y oriental/Mediterráneo oriental y África

 

2c

 

Tringa totanus britannica

Gran Bretaña e Irlanda/Gran Bretaña, Irlanda, Francia

 

2c

 

Tringa totanus ussuriensis

Asia occidental/Asia SO, África NE y oriental

 

 

(1)

Tringa totanus robusta

Islandia y Feroe/Europa occidental

 

 

1

Tringa stagnatilis

Europa oriental/África occidental y central

 

(1)

 

Asia occidental/Asia SO, África oriental y meridional

 

(1)

 

Tringa nebularia

Europa septentrional/Europa SO, África NO y occidental

 

 

1

Siberia occidental/Asia SO, África E y S

 

 

(1)

Tringa ochropus

Europa septentrional/Europa S y O, África occidental

 

 

1

Siberia occidental/Asia SO, África NE y oriental

 

 

(1)

Tringa glareola

Europa noroccidental/África occidental

 

2c

 

Europa NE y Siberia O/África oriental y meridional

 

 

(1)

Tringa cinerea

Europa NE y Siberia O/Asia SO, África E y S

 

 

1

Tringa hypoleucos

Europa occidental y central/África occidental

 

 

1

Europa E y Siberia O/África central, E y S

 

 

(1)

Arenaria interpres interpres

Canadá NE y Groenlandia/Europa O y África NO

 

1

 

Europa septentrional/África occidental

 

1

 

Siberia occidental y central/Asia SO, África E y S

 

 

(1)

Calidris tenuirostris

Siberia oriental/Asia SO y Asia meridional O

1c

 

 

Calidris canutus canutus

Siberia septentrional/África occidental y meridional

 

2a 2c

 

Calidris canutus islandica

Canadá NE y Groenlandia/Europa occidental

 

2a 2c

 

Calidris alba

Europa atlántica oriental, África occidental y meridional (inv)

 

 

1

Asia suroccidental, África oriental y meridional (inv)

 

 

1

Calidris minuta

Europa N/Europa S, África septentrional y occidental

 

(2c)

 

Siberia occidental/Asia SO, África E y S

 

 

(1)

Calidris temminckii

Fennoscandia/África septentrional y occidental

 

(1)

 

Europa NE y Siberia O/Asia SO y África oriental

 

 

(1)

Calidris maritima maritima

Europa septentrional y occidental (excluida Islandia) (inv)

 

1

 

Calidris alpina alpina

Europa NE y Siberia NO/Europa O y África NO

 

 

1

Calidris alpina centralis

Siberia central/Asia SO y África NE

 

 

(1)

Calidris alpina schinzii

Islandia y Groenlandia/África NO y occidental

 

 

1

RV e Irlanda/Europa SO y África NO

2

 

 

Báltico/Europa SO y África NO

1c

 

 

Calidris alpina arctica

Groenlandia NE/África occidental

3a

 

 

Calidris ferruginea

Siberia occidental/África occidental

 

 

1

Siberia central/Asia SO, África E y S

 

 

1

Limicola falcinellus falcinellus

Europa septentrional/Asia SO y África

3c

 

 

Philomachus pugnax

Europa septentrional y Siberia occidental/África occidental

 

2c

 

Siberia septentrional/Asia SO, África E y S

 

(2c)

 

Phalaropus lobatus

Eurasia occidental/Mar Arábigo

 

 

1

Phalaropus fulicaria

Canadá y Groenlandia/Costa atlántica de África

 

 

(1)

LARIDAE

Larus leucophthalmus

Mar Rojo y costas cercanas

1a 2

 

 

Larus hemprichii

Mar Rojo, Golfo, Arabia y África oriental

 

2a

 

Larus canus canus

Europa NO y central/Costa atlántica y Mediterráneo

 

2c

 

Larus canus heinei

Europa NE y Siberia occidental/Mar Negro y Caspio

 

(1)

 

Larus audouinii

Mediterráneo/Costas N y O de África

1a 3a

 

 

Larus marinus

Europa septentrional y occidental

 

 

1

Larus dominicanus vetula

África costera meridional

 

1

 

Larus hyperboreus hyperboreus

Svalbard y Rusia N (rep)

 

 

(1)

Larus hyperboreus leuceretes

Canadá, Groenlandia e Islandia (rep)

 

 

(1)

Larus glaucoides glaucoides

Groenlandia/Islandia y Europa noroccidental

 

 

1

Larus argentatus argentatus

Europa septentrional y noroccidental

 

 

1

Larus argentatus argenteus

Islandia y Europa occidental

 

 

1

Larus heuglini

Europa NE y Siberia O/Asia SO y África NE

 

 

(1)

Larus (heuglini) barabensis

Siberia suroccidental/Asia suroccidental

 

 

(1)

Larus armenicus

Armenia, Turquía oriental e Irán NO

3a

 

 

Larus cachinnans cachinnans

Mar Negro y Asia occidental/Asia SO, África NE

 

 

1

Larus cachinnans michahellis

Mediterráneo, Península Ibérica y Marruecos

 

 

1

Larus fuscus fuscus

Europa NE/Mar Negro, Asia SO y África oriental

 

(2c)

 

Larus fuscus graellsii

Europa occidental/Mediterráneo y África occidental

 

 

1

Larus ichthyaetus

Mar Negro y Caspio/Asia suroccidental

3a

 

 

Larus cirrocephalus poiocephalus

África occidental

 

(1)

 

África central y oriental

 

 

(1)

África costera meridional (excluida Madagascar)

 

(1)

 

Larus hartlaubii

África costera suroccidental

 

1

 

Larus ridibundus

Europa O/Europa O, Mediterráneo O, África occidental

 

 

1

Europa oriental/Mar Negro y Mediterráneo oriental

 

 

1

Asia occidental/Asia SO y África NE

 

 

(1)

Larus genei

África occidental (rep)

2

 

 

Mar Negro y Mediterráneo (rep)

 

2a

 

Asia occidental, suroccidental y meridional (rep)

 

2a

 

Larus melanocephalus

Europa O, Mediterráneo y África NO

 

2a

 

Larus minutus

Europa central y E/Europa SO y Mediterráneo O

 

1

 

Asia O/Mediterráneo E, Mar Negro y Caspio

 

(1)

 

Xema sabini sabini

Canadá y Groenlandia/Atlántico SE

 

 

(1)

Sterna nilotica nilotica

Europa occidental/África occidental

2

 

 

Mar Negro y Mediterráneo oriental/África oriental

3c

 

 

Asia occidental y central/Asia suroccidental

2

 

 

Sterna caspia caspia

África meridional (rep)

1c

 

 

África occidental (rep)

 

1

 

Europa (rep)

1c

 

 

Caspio (rep)

2

 

 

Sterna maxima albidorsalis

África occidental (rep)

 

2a

 

Sterna bengalensis bengalensis

Golfo/Asia meridional

 

2a

 

Sterna bengalensis par

Mar Rojo/África oriental

3a

 

 

Sterna bengalensis emigrata

Mediterráneo S/costas de África NO y occidental

1c

 

 

Sterna bergii bergii

África meridional (Angola – Mozambique)

2

 

 

Sterna bergii enigma

Madagascar y Mozambique/África meridional

1c

 

 

Sterna bergii thalassina

África oriental y Seychelles

1c

 

 

Sterna bergii velox

Mar Rojo y África nororiental

3a

 

 

Sterna sandvicensis sandvicensis

Europa occidental/África occidental

 

2a

 

Mar Negro y Mediterráneo (rep)

3a 3c

 

 

Asia occidental y central/Asia suroccidental y meridional

 

2a

 

Sterna dougallii dougallii

África meridional

1c

 

 

África oriental

3a

 

 

Europa (rep)

1c

 

 

Sterna dougallii arideensis

Madagascar, Seychelles y Mascareñas

2

 

 

Sterna dougallii bangsi

Mar Arábigo septentrional (Omán)

1c

 

 

Sterna vittata vittata

P. Edward, Marion, Crozet y Kerguelen/África meridional

1c

 

 

Sterna vittata tristanensis

Tristan da Cunha y Gough/África meridional

1c

 

 

Sterna hirundo hirundo

Europa meridional y occidental (rep)

 

 

1

Europa septentrional y oriental (rep)

 

 

1

Asia occidental (rep)

 

 

(1)

Sterna paradisaea

Eurasia occidental (rep)

 

 

1

Sterna albifrons albifrons

Atlántico oriental (rep)

3b

 

 

Mar Negro y Mediterráneo oriental (rep)

3c

 

 

Caspio (rep)

2

 

 

Sterna albifrons guineae

África occidental (rep)

1c

 

 

Sterna saundersi

Asia meridional O, Mar Rojo, Golfo y África oriental

 

(1)

 

Sterna balaenarum

Namibia y África meridional/Costa atlántica hasta Ghana

2

 

 

Sterna repressa

Asia meridional O, Mar Rojo, Golfo y África oriental

 

2c

 

Chlidonias hybridus hybridus

Europa occidental y África noroccidental (rep)

3c

 

 

Mar Negro y Mediterráneo oriental (rep)

 

 

(1)

Caspio (rep)

 

(1)

 

Chlidonias hybridus sclateri

África oriental (Kenia y Tanzania)

1c

 

 

África meridional (Malawi y Zambia hasta África meridional)

(2)

 

 

Chlidonias leucopterus

Europa oriental y Asia occidental/África

 

 

(1)

Chlidonias niger niger

Europa y Asia occidental/Costa atlántica de África

 

2c

 

RYNCHOPIDAE

Rynchops flavirostris

África costera occidental y África central

2

 

 

África oriental y meridional

2

 

 


(1)  En la versión adoptada en la segunda Reunión de la Conferencia de las Partes, celebrada entre el 25 y el 27 de septiembre de 2002 en Bonn, Alemania.