ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 339 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
49o año |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Consejo |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
6.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 339/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1788/2006 DE LA COMISIÓN
de 5 de diciembre de 2006
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de diciembre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 5 de diciembre de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
83,4 |
204 |
45,6 |
|
999 |
64,5 |
|
0707 00 05 |
052 |
137,4 |
204 |
74,2 |
|
628 |
171,8 |
|
999 |
127,8 |
|
0709 90 70 |
052 |
150,7 |
204 |
69,8 |
|
999 |
110,3 |
|
0805 10 20 |
388 |
46,7 |
508 |
15,3 |
|
528 |
27,0 |
|
999 |
29,7 |
|
0805 20 10 |
052 |
63,6 |
204 |
59,6 |
|
999 |
61,6 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
052 |
64,1 |
388 |
111,5 |
|
999 |
87,8 |
|
0805 50 10 |
052 |
47,5 |
388 |
44,4 |
|
528 |
40,0 |
|
999 |
44,0 |
|
0808 10 80 |
388 |
59,7 |
400 |
97,0 |
|
404 |
99,8 |
|
508 |
80,5 |
|
720 |
52,1 |
|
999 |
77,8 |
|
0808 20 50 |
052 |
107,7 |
400 |
111,9 |
|
720 |
51,2 |
|
999 |
90,3 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
6.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 339/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1789/2006 DE LA COMISIÓN
de 5 de diciembre de 2006
relativo a la apertura y el modo de gestión del contingente arancelario de importación de plátanos del código NC 0803 00 19 originarios de los países ACP durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1964/2005 del Consejo, de 29 de noviembre de 2005, sobre los tipos arancelarios aplicables a los plátanos (1), y, en particular, su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1964/2005 establece en su artículo 1, apartado 2, que todos los años debe abrirse a partir del 1 de enero un contingente arancelario autónomo de 775 000 toneladas de peso neto con un tipo arancelario cero para las importaciones de plátanos del código NC 0803 00 19 originarios de los países ACP. |
(2) |
Por consiguiente, es necesario abrir para 2007 el contingente arancelario previsto en el Reglamento (CE) no 1964/2005 y establecer su modo de gestión para el período que finaliza el 31 de diciembre de 2007. |
(3) |
A semejanza de las disposiciones previstas para las importaciones no preferentes, conviene adoptar un método de gestión del contingente arancelario en cuestión que favorezca el comercio internacional y una mayor fluidez de los intercambios. El método que prevé la utilización del contingente según el orden cronológico de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica resulta el más indicado a tal fin. No obstante, al objeto de garantizar la continuidad del comercio con los países ACP y, por ende, un abastecimiento satisfactorio del mercado comunitario, evitando al mismo tiempo perturbaciones de los flujos comerciales, el Reglamento (CE) no 219/2006 de la Comisión (2) reserva, con carácter transitorio, una parte del contingente arancelario para los operadores que hayan suministrado plátanos ACP a la Comunidad al amparo del régimen de importación vigente anteriormente. Habida cuenta del carácter transitorio de esa disposición, procede eliminarla progresivamente y aumentar sustancialmente en 2007 la parte del contingente arancelario gestionada según el orden cronológico de llegada incrementando del 60 % al 81 % el porcentaje de las importaciones que se efectúa con arreglo a ese sistema. |
(4) |
Así pues, procede reservar un volumen global de 146 848 toneladas del contingente arancelario para los operadores que hayan importado efectivamente en la Comunidad plátanos originarios de los países ACP durante el año 2006. Esta parte del contingente arancelario ha de gestionarse mediante certificados de importación, que se expedirán a cada operador proporcionalmente a las cantidades importadas por él al amparo de los certificados recibidos conforme al capítulo II del Reglamento (CE) no 219/2006. |
(5) |
Habida cuenta de las cantidades disponibles, debe fijarse un límite máximo respecto de las solicitudes de certificado que cada operador puede presentar para el período que finaliza el 31 de diciembre de 2007. |
(6) |
El acceso a la parte restante del contingente arancelario ha de quedar abierto a todos los operadores establecidos en la Comunidad según el método del orden cronológico de llegada, de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (3). |
(7) |
A fin de que las solicitudes de certificado puedan presentarse a su debido tiempo, procede prever la entrada en vigor inmediata del presente Reglamento. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del plátano. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
Queda abierto para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007 el contingente arancelario de importación, con un tipo arancelario cero, de plátanos del código NC 0803 00 19 originarios de los países ACP previsto en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1964/2005.
Artículo 2
Cantidades disponibles
El contingente arancelario será de 775 000 toneladas, de las cuales:
a) |
146 848 toneladas se gestionarán de conformidad con las disposiciones del capítulo II, con el número de orden 09.4164; |
b) |
628 152 toneladas se gestionarán de conformidad con las disposiciones del capítulo III, con los números de orden siguientes: 09.1634, 09.1638, 09.1639, 09.1640, 09.1642, 09.1644. |
CAPÍTULO II
IMPORTACIONES DE LA CANTIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2, LETRA A)
Artículo 3
Certificados de importación
1. Las importaciones que se efectúen al amparo de la cantidad fijada en el artículo 2, letra a), estarán supeditadas a la presentación de un certificado de importación expedido con arreglo a las disposiciones del presente capítulo.
2. Serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4), con excepción de su artículo 8, apartados 4 y 5, sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 4
Presentación de solicitudes de certificado
1. Podrán presentar solicitudes de certificado de importación los operadores económicos establecidos en la Comunidad que en 2006 hayan importado efectivamente plátanos originarios de los países ACP en la Comunidad mediante certificados de importación expedidos conforme al capítulo II del Reglamento (CE) no 219/2006.
2. Las cantidades solicitadas por cada operador no podrán superar el 110 % de la cantidad importada al amparo de certificados de importación en virtud del capítulo II del Reglamento (CE) no 219/2006.
3. Los operadores presentarán las solicitudes de certificado de importación los días 8 y 9 de enero de 2007 a la autoridad competente del Estado miembro que en 2006 les haya expedido los certificados de importación por las cantidades contempladas en el apartado 2.
La lista de las autoridades competentes de cada Estado miembro figura en el anexo. La Comisión modificará esta lista a petición de los Estados miembros interesados.
4. Se adjuntará a las solicitudes de certificado una copia del certificado o de los certificados utilizados en 2006 para importar plátanos originarios de los países ACP, debidamente imputados, y documentos que demuestren el origen ACP de las cantidades consignadas en los certificados, así como la prueba de que se ha constituido una garantía de conformidad con el título III del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (5). Dicha garantía será de 150 EUR por tonelada.
5. Se desestimarán las solicitudes de certificado que no se presenten de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
6. Las solicitudes de certificado y los certificados llevarán en la casilla 20 la indicación «Certificado — Reglamento (CE) no 1789/2006 — Capítulo II».
Artículo 5
Expedición de certificados
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, no más tarde del 15 de enero de 2007, la cantidad total por la que se hayan presentado solicitudes de certificado admisibles.
2. En caso de que las cantidades solicitadas sean superiores a la cantidad mencionada en el artículo 2, letra a), la Comisión fijará, no mas tarde del 18 de enero de 2007, un coeficiente de asignación que se aplicará a todas las solicitudes.
3. Las autoridades competentes expedirán los certificados de importación a partir del 22 de enero de 2007 aplicando, en su caso, el coeficiente de asignación a que hace referencia el apartado 2.
4. Cuando, en caso de aplicación de un coeficiente de asignación, el certificado se expida por una cantidad inferior a la cantidad solicitada, se liberará sin demora la garantía contemplada en el artículo 4, apartado 4, con respecto a la cantidad no asignada.
Artículo 6
Período de validez de los certificados y notificaciones de los Estados miembros
1. Los certificados de importación expedidos de conformidad con el artículo 5, apartado 3, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2007.
2. Desde el mes de febrero de 2007 hasta el mes de enero de 2008 inclusive, los Estados miembros notificarán a la Comisión, no más tarde del 15 de cada mes, las cantidades de plátanos despachadas a libre práctica el mes anterior con certificados expedidos de conformidad con el artículo 5, apartado 3.
La información contemplada en el párrafo primero se enviará mediante el sistema electrónico que indique la Comisión.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, no más tarde del 26 de enero de 2007, la lista de los operadores que importen plátanos en virtud del presente Reglamento.
La Comisión podrá transmitir esa lista a los otros Estados miembros.
Artículo 7
Trámites de despacho a libre práctica
1. Las aduanas en las que se presenten las declaraciones de importación para el despacho a libre práctica de los plátanos:
a) |
conservarán una copia de cada certificado y extracto de certificado de importación imputado con motivo de la aceptación de una declaración de despacho a libre práctica, y |
b) |
transmitirán, al final de cada quincena, una segunda copia de cada certificado y extracto de certificado de importación imputado a las autoridades de su Estado miembro que figuran en el anexo. |
2. Las autoridades mencionadas en el apartado 1, letra b), transmitirán, al final de cada quincena, una copia de los certificados y extractos recibidos a las autoridades competentes de los Estados miembros que hayan expedido estos documentos.
3. En caso de duda sobre la autenticidad del certificado, del extracto o de los datos y firmas que figuren en los documentos presentados, así como sobre la identidad de los operadores que realizan los trámites de despacho a libre práctica o por cuenta de quienes se realizan estas operaciones, y en caso de sospecha de irregularidad, las aduanas a las que se hayan presentado los documentos informarán inmediatamente a las autoridades competentes de su Estado miembro. Estas últimas transmitirán inmediatamente esta información a las autoridades competentes del Estado miembro que haya expedido los documentos y a la Comisión, a efectos de un control minucioso.
4. Basándose en la información recibida en aplicación de los apartados 1, 2 y 3, las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en el anexo efectuarán los controles suplementarios necesarios para garantizar la correcta gestión del contingente arancelario y, en particular, la comprobación de las cantidades importadas al amparo de este régimen, mediante una comparación precisa de los certificados y extractos expedidos con los certificados y extractos utilizados. A tal efecto, comprobarán sobre todo la autenticidad y la conformidad de los documentos utilizados y que los documentos han sido utilizados por operadores.
CAPÍTULO III
IMPORTACIONES DE LA CANTIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2, LETRA B)
Artículo 8
Modo de gestión
1. La cantidad prevista en el artículo 2, letra b), se subdividirá en seis tramos de 104 692 toneladas cada uno de la manera siguiente:
Número de orden |
Período |
09.1634 |
Del 1 de enero al 28 de febrero |
09.1638 |
Del 1 de marzo al 30 de abril |
09.1639 |
Del 1 de mayo al 30 de junio |
09.1640 |
Del 1 de julio al 31 de agosto |
09.1642 |
Del 1 de septiembre al 31 de octubre |
09.1644 |
Del 1 de noviembre al 31 de diciembre |
2. Los tramos fijados en el apartado 1 se gestionarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 9
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 316 de 2.12.2005, p. 1.
(2) DO L 38 de 9.2.2006, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1261/2006 (DO L 230 de 24.8.2006, p. 3).
(3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 402/2006 (DO L 70 de 9.3.2006, p. 35).
(4) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1282/2006 (DO L 234 de 29.8.2006, p. 4).
(5) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 673/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 17).
ANEXO
Autoridades competentes de los Estados miembros:
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Bélgica
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República Checa
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Dinamarca
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Alemania
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Estonia
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Grecia
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España
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Francia
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Irlanda
|
|
Italia
|
|
Chipre
|
|
Letonia
|
|
Lituania
|
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Luxemburgo
|
|
Hungría
|
|
Malta
|
|
Países Bajos
|
|
Austria
|
|
Polonia
|
|
Portugal
|
|
Eslovenia
|
|
Eslovaquia
|
|
Finlandia
|
|
Suecia
|
|
Reino Unido
|
|
Bulgaria
|
|
Rumanía
|
6.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 339/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 1790/2006 DE LA COMISIÓN
de 5 de diciembre de 2006
por el que se aprueban las operaciones de control de conformidad con las normas de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas frescas efectuadas en Turquía antes de la importación en la Comunidad Europea
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 7 del Reglamento (CE) no 1148/2001 de la Comisión, de 12 de junio de 2001, sobre los controles de conformidad con las normas de comercialización aplicables en el sector de las frutas y hortalizas frescas (2), establece las condiciones para homologar las operaciones de control de conformidad efectuadas antes de la importación a la Comunidad por terceros países, cuanto éstos así lo soliciten. |
(2) |
Las autoridades de Turquía han presentado a la Comisión una solicitud de homologación de las operaciones de control realizadas bajo la responsabilidad de la Dirección General de Normalización del Comercio Exterior. En la solicitud, indican que el citado organismo de inspección dispone del personal, del material y de las instalaciones necesarias para realizar los controles, que emplea métodos equivalentes a los indicados en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1148/2001, y que las frutas y hortalizas frescas que se exportan de Turquía a la Comunidad deben cumplir las normas comunitarias de comercialización. |
(3) |
Los datos facilitados a la Comisión por los Estados miembros indican que, durante el período 2001-2005, el número de casos de disconformidad con las normas de comercialización en las importaciones de frutas y hortalizas frescas procedentes de Turquía fue reducido. |
(4) |
Por consiguiente, resulta oportuno homologar las operaciones de control de conformidad efectuadas por Turquía, con efectos desde la fecha de establecimiento del procedimiento de cooperación administrativa previsto en el artículo 7, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1148/2001. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las operaciones de control de conformidad con las normas de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas frescas efectuadas por Turquía antes de la importación a la Comunidad quedan homologadas en las condiciones previstas en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1148/2001.
Artículo 2
El corresponsal oficial y el servicio de control de Turquía, a efectos de lo previsto en el artículo 7, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1148/2001, serán los que se indican en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 3
Los certificados a que se refiere el artículo 7, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1148/2001, extendidos al término de los controles contemplados en el artículo 1 del presente Reglamento, deberán expedirse en formularios que se ajusten al modelo que figura en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del día de la publicación, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, de la comunicación a que se refiere el artículo 7, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1148/2001 relativa al establecimiento de una cooperación administrativa entre la Comunidad y Turquía.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 156 de 13.6.2001, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 408/2003 (DO L 62 de 6.3.2003, p. 8).
ANEXO I
Corresponsal oficial previsto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1148/2001
Dirección General de Normalización del Comercio Exterior
Director General: Sr. Yavuz MOLLASALİHOĞLU |
Jefe del Departamento de Agricultura: Sra. Çiğdem KILIÇKAYA |
Dirección: İnönü Bulv. no 36 Oda no 2118 06510 Emek/Ankara |
Tel. (90-312) 212 58 99 |
Fax (90-312) 212 68 64, (90-312) 205 09 18 |
Correo electrónico: kilickayac@dtm.gov.tr |
Servicio de control previsto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1148/2001
Dirección Regional de Anatolia Occidental
Director Regional: Sr. Muzaffer ERTÜRK |
Dirección: Gazi Bulv. no 126 Kat: 1 35230 Basmane/İzmir |
Tel. (90-232) 483 40 26 |
Fax (90-232) 48 37 72 |
Correo electrónico: izmirbolge@dtm.gov.t |
Dirección Regional de Anatolia Meridional
Director Regional: Sr. Şükrü ÇALIŞKAN |
Dirección: Çakmak Cad. Buğdaycı Apt. no 27 Kat: 6/32 Mersin |
Tel. (90-324) 237 97 18 |
Fax (90-324) 237 19 59 |
Correo electrónico: mersinbolge@dtm.gov.tr |
Dirección Regional de Anatolia Sudoriental
Director Regional: Sr. M. Zihni DOĞAN |
Dirección: Yeni Valilik Binası Kat: 5 no 555 27330 Gaziantep |
Tel. (90-342) 230 78 52 |
Fax (90-342) 221 21 44 |
Correo electrónico: gaziantepbolge@dtm.gov.tr |
Dirección Regional de Mármara
Director Regional: Sr. Çağatay ÖZTÜRK |
Dirección: Dış Ticaret Kompleksi D Blok K-1-2 Çobançeşme Mevkii Sanayi Cad |
Yenibosna — Bahçelievler/İstanbul |
Tel. (90-212) 454 08 20 |
Fax (90-212) 454 08 22 |
Correo electrónico: istanbulbolge@dtm.gov.tr |
Dirección Regional del Mar Negro Oriental
Director Regional: Sr. Ö. Naci GENÇTÜRK |
Dirección: Hükümet Konağı Üst Zemin Kat 61040 Trabzon |
Tel. (90-462) 230 19 82 |
Fax (90-462) 229 73 09 |
Correo electrónico: izmirbolge@dtm.gov.tr |
Dirección Regional de Anatolia Central
Director Regional: Sr. Caner SOLMAZ |
Dirección: Mithatpaşa Cad. no 18/4 Kızılay/Ankara |
Tel. (90-312) 430 61 08 |
Fax (90-312) 430 61 09 |
Correo electrónico: ankarabolge@dtm.gov.tr |
ANEXO II
Modelo de certificado a que se refiere el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1148/2001
6.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 339/12 |
DIRECTIVA 2006/124/CE DE LA COMISIÓN
de 5 de diciembre de 2006
por la que se modifican la Directiva 92/33/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas, y la Directiva 2002/55/CE del Consejo, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/33/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 3,
Vista la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 2, y su artículo 45,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2002/55/CE no incluye todos los géneros y las especies de hortalizas contemplados en la Directiva 92/33/CEE. Es conveniente ampliar el ámbito de la Directiva 2002/55/CE para que se aplique a los mismos géneros y especies que la Directiva 92/33/CEE. |
(2) |
Las Directivas 2002/55/CE y 92/33/CEE no incluyen el género Zea mays L. (maíz para palomitas y maíz dulce), una planta de amplio cultivo en algunos nuevos Estados miembros. Por tanto, procede ampliar el ámbito de ambas Directivas al género Zea mays L. Si bien el maíz, incluidas las subespecies de maíz para palomitas y maíz dulce, está clasificado como cereal en la legislación de la política agrícola común, las semillas para las siembras de estas subespecies deben estar sujetas a la normativa específica respecto a la comercialización de semillas de hortalizas. |
(3) |
A la luz de los avances científicos, se ha puesto de relieve que algunas denominaciones botánicas utilizadas en las Directivas 92/33/CEE y 2002/55/CE son incorrectas o de dudosa autenticidad. Conviene armonizar estas denominaciones con las aceptadas internacionalmente. |
(4) |
Por consiguiente, deberían modificarse en consecuencia las Directivas 92/33/CEE y 2002/55/CE. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los géneros y especies enumerados en el anexo II de la Directiva 92/33/CEE se sustituyen por los contemplados en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
La Directiva 2002/55/CE queda modificada como sigue:
1) |
Los géneros y especies enumerados en el artículo 2, apartado 1, letra b), se sustituyen por los contemplados en el anexo de la presente Directiva. |
2) |
El punto 3, letra a), del anexo II queda modificado como sigue:
|
3) |
El punto 2 del anexo III queda modificado como sigue:
|
Artículo 3
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las mencionadas disposiciones, así como un cuadro de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2007. No obstante, podrán posponer hasta el 31 de diciembre de 2009 la aplicación de las disposiciones respecto a la aceptación oficial de variedades correspondientes a los géneros Allium cepa L. (var. Aggregatum), Allium fistulosum L., Allium sativum L., Allium schoenoprasum L., Rheum rhabarbarum L. y Zea mays L.
Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 157 de 10.6.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2005/55/CE de la Comisión (DO L 22 de 26.1.2005, p. 17).
(2) DO L 193 de 20.7.2002, p. 33. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/117/CE (DO L 14 de 18.1.2005, p. 18).
ANEXO
«Allium cepa L. |
|||
|
Cebolla |
||
|
Chalota |
||
Allium fistulosum L. |
Cebolleta |
||
Allium porrum L. |
Puerro |
||
Allium sativum L. |
Ajo |
||
Allium schoenoprasum L. |
Cebollino |
||
Anthriscus cerefolium (L.) Hoffm. |
Perifollo |
||
Apium graveolens L. |
Apio Apionabo |
||
Asparagus officinalis L. |
Espárrago |
||
Beta vulgaris L. |
Remolacha de mesa Acelga |
||
Brassica oleracea L. |
Col forrajera o berza Coliflor Bróculi o brécol Col de Bruselas Col de Milán Repollo Lombarda Colirrábano |
||
Brassica rapa L. |
Col de China Nabo |
||
Capsicum annuum L. |
Chile o pimiento |
||
Cichorium endivia L. |
Escarola de hoja rizada Escarola de hoja lisa |
||
Cichorium intybus L. |
Endibia y achicoria silvestre Achicoria italiana Achicoria industrial |
||
Citrullus lanatus (Thunb.) Matsum. et Nakai |
Sandía |
||
Cucumis melo L. |
Melón |
||
Cucumis sativus L. |
Pepino Pepinillo |
||
Cucurbita maxima Duchesne |
Calabaza |
||
Cucurbita pepo L. |
Calabacín |
||
Cynara cardunculus L. |
Alcachofa Cardo |
||
Daucus carota L. |
Zanahoria de mesa Zanahoria forrajera |
||
Foeniculum vulgare Mill. |
Hinojo |
||
Lactuca sativa L. |
Lechuga |
||
Lycopersicon esculentum Mill. |
Tomate |
||
Petroselinum crispum (Mill.) Nyman ex A. W. Hill |
Perejil |
||
Phaseolus coccineus L. |
Judía escarlata o judía de España |
||
Phaseolus vulgaris L. |
Judía de mata baja Judía de enrame |
||
Pisum sativum L. (partim) |
Guisante de grano rugoso Guisante de grano liso redondo Guisante cometodo |
||
Raphanus sativus L. |
Rábano o rabanito Rábano negro |
||
Rheum rhabarbarum L. |
Ruibarbo |
||
Scorzonera hispanica L. |
Escorzonera o salsifí negro |
||
Solanum melongena L. |
Berenjena |
||
Spinacia oleracea L. |
Espinaca |
||
Valerianella locusta (L.) Laterr. |
Canónigo o hierba de los canónigos |
||
Vicia faba L. (partim) |
Haba |
||
Zea mays L. (partim) |
Maíz dulce Maíz para palomitas». |
6.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 339/16 |
DIRECTIVA 2006/125/CE DE LA COMISIÓN
de 5 de diciembre de 2006
relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(Versión codificada)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/398/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 96/5/CE de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (2), ha sido modificada en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva. |
(2) |
Los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad forman parte de una dieta diversificada y no constituyen la única fuente de alimentación de los lactantes y los niños de corta edad. |
(3) |
Existe una gran variedad de productos de este tipo, lo que refleja la gran diversidad de dietas para niños en período de destete y de corta edad debido a las condiciones sociales y culturales existentes en la Comunidad. |
(4) |
La composición básica de dichos productos debe adecuarse a las necesidades nutritivas de los lactantes y los niños de corta edad en buen estado de salud, determinadas mediante datos científicos generalmente aceptados y teniendo en cuenta los parámetros anteriormente mencionados. |
(5) |
Deben establecerse las exigencias nutritivas básicas relativas a la composición de las dos principales categorías de dichos productos, a saber, los alimentos elaborados a base de cereales y los alimentos infantiles. |
(6) |
Dada la naturaleza de estos productos, si bien debe exigirse una serie de requisitos obligatorios y establecer otras restricciones sobre el contenido en vitaminas, minerales y otros nutrientes, debe permitirse que los fabricantes añadan voluntariamente estas sustancias nutritivas, utilizando únicamente determinadas sustancias que se especificarán en la presente Directiva. |
(7) |
La utilización de estos productos a los que se han añadido voluntariamente dichos nutrientes en los niveles actualmente respetados en la Comunidad no parece tener como consecuencia un consumo excesivo de estos nutrientes por parte de los lactantes y los niños de corta edad. Debe prestarse atención a la evolución de la situación en el futuro y deben adoptarse, en su caso, las medidas apropiadas. |
(8) |
La existencia de normativas diferentes sobre los niveles máximos de residuos de plaguicidas en alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles da lugar a obstáculos al comercio entre determinados Estados miembros. |
(9) |
Considerando que los niveles máximos de residuos de plaguicidas establecidos en la Directiva 76/895/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas (4), la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (5), la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (6), y en la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (7), se aplican sin perjuicio de las disposiciones específicas aplicables a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles. |
(10) |
Teniendo en cuenta las obligaciones internacionales de la Comunidad, en los casos en que las pruebas científicas pertinentes son insuficientes, el principio de cautela permite a la Comunidad adoptar provisionalmente medidas atendiendo a la información disponible a la espera de una evaluación suplementaria del riesgo y de una revisión de la medida transcurrido un período de tiempo razonable. |
(11) |
Según los dictámenes del Comité científico de la alimentación humana de 19 de septiembre de 1997 y de 4 de junio de 1998, en el momento presente es dudoso que los actuales valores de la ingestión diaria admisible (IDA) de plaguicidas y residuos de plaguicidas sean adecuados para la protección de la salud de los lactantes y los niños de corta edad. Por lo tanto, en el caso de productos alimenticios destinados a una alimentación especial de los lactantes y niños de corta edad, procede establecer un límite común muy bajo para todos los plaguicidas, en espera de una investigación científica caso por caso y una evaluación de las sustancias. Este límite común muy bajo debe fijarse en 0,01 mg/kg, lo que normalmente equivale en la práctica al nivel detectable mínimo. |
(12) |
Debe exigirse una limitación estricta de los residuos de plaguicidas. Seleccionando cuidadosamente las materias primas y teniendo en cuenta que los alimentos elaborados a base de cereales y los alimentos infantiles son sometidos a un tratamiento exhaustivo durante el proceso de elaboración, es factible fabricar productos con un nivel muy bajo de residuos de plaguicidas. No obstante, en el caso de un pequeño número de plaguicidas, o de metabolitos de plaguicidas, incluso un límite máximo de residuos de 0,01 mg/kg puede dar lugar a que, en el peor de los casos, los lactantes y niños de corta edad excedan la IDA. Este es el caso de los plaguicidas o metabolitos de plaguicidas cuya IDA es inferior a 0,0005 mg/kg de peso corporal. |
(13) |
En la presente Directiva se establece el principio de la prohibición de la utilización de dichos plaguicidas en los productos agrícolas destinados a la elaboración de alimentos a base de cereales y alimentos infantiles. No obstante, esta prohibición no garantiza necesariamente que los productos estén libres de dichos plaguicidas, ya que algunos plaguicidas contaminan el medio ambiente y sus residuos pueden encontrarse en los productos. |
(14) |
Se puede proteger mejor la salud de los lactantes y niños de corta edad estableciendo requisitos adicionales que se puedan hacer cumplir mediante análisis, independientemente del origen del producto. |
(15) |
La mayoría de los plaguicidas cuya IDA es inferior a 0,0005 mg/kg de peso corporal se encuentran ya prohibidos en la Comunidad. Los plaguicidas prohibidos no deben poder ser detectados en alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles por los métodos analíticos más avanzados. No obstante, algunos plaguicidas se degradan lentamente y siguen contaminando el medio ambiente. Pueden estar presentes en alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles aun cuando no se hayan utilizado. Para fines de control, debe adoptarse un enfoque armonizado. |
(16) |
A la espera de las decisiones de la Comisión sobre si cumplen las condiciones de seguridad del artículo 5 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (8), se debe permitir que se sigan utilizando plaguicidas autorizados en tanto en cuanto sus residuos no superen los niveles máximos establecidos en la presente Directiva. Los niveles máximos de residuos se deben fijar de modo que, en el peor de los casos, los lactantes y los niños de corta edad no excedan la correspondiente IDA. |
(17) |
La utilización de ingredientes alimenticios nuevos debe ser objeto de una medida de carácter horizontal aplicable a la totalidad de los productos alimenticios. |
(18) |
La presente Directiva refleja el estado actual de los conocimientos sobre los productos a los que se refiere. Cualquier modificación destinada a admitir innovaciones basadas en el progreso científico y técnico debe decidirse según el procedimiento contemplado en el artículo 13, apartado 2, de la Directiva 89/398/CEE. |
(19) |
Teniendo en cuenta las personas a quienes van dirigidos estos productos, es necesario fijar criterios microbiológicos y niveles máximos de contaminantes. |
(20) |
De conformidad con el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 89/398/CEE, los productos regulados por la presente Directiva están sujetos a las normas generales establecidas en la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (9). |
(21) |
La presente Directiva establece y precisa, en su caso, las condiciones y excepciones a las normas generales. |
(22) |
En particular, la naturaleza y el destino de los productos regulados por la presente Directiva requieren un etiquetado sobre las propiedades nutritivas que indique el valor energético y los principales elementos nutritivos. Por otra parte, debe especificarse el modo de empleo, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, punto 9, y el artículo 11 de la Directiva 2000/13/CE para evitar que estos productos se utilicen indebidamente y perjudiquen la salud de los lactantes. |
(23) |
Aunque por lo general pueden hacerse las declaraciones referentes a estos productos que no estén expresamente prohibidas de conformidad con las normas aplicables a todos los productos alimenticios, dichas declaraciones deben tener en cuenta, cuando proceda, los criterios de composición especificados en la presente Directiva. |
(24) |
De conformidad con el artículo 4 de la Directiva 89/398/CEE, se ha llevado a cabo la consulta sobre las disposiciones que podrían tener efectos en la salud pública. |
(25) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaría y de sanidad animal. |
(26) |
La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo VIII. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. La presente Directiva es una Directiva específica a efectos del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/398/CEE.
2. La presente Directiva se aplicará a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial que satisfagan las necesidades específicas de los lactantes y los niños de corta edad en buen estado de salud en la Comunidad y que tengan por destinatarios a los lactantes durante el período de destete y a los niños de corta edad, como complemento de su dieta y/o para su progresiva adaptación a los alimentos normales. Estos productos alimenticios consisten en:
a) |
«alimentos elaborados a base de cereales», que se dividen en las cuatro categorías siguientes:
|
b) |
«alimentos infantiles», distintos de los alimentos elaborados a base de cereales. |
3. La presente Directiva no se aplicará a la leche para niños de corta edad.
Artículo 2
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) |
«lactantes»: los niños de menos de doce meses; |
b) |
«niños de corta edad»: los niños entre uno y tres años; |
c) |
«residuo de plaguicida»: el residuo contenido en los alimentos elaborados a base de cereales y en los alimentos infantiles procedente de un producto fitosanitario, definido en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 91/414/CEE, incluidos sus metabolitos y productos resultantes de su degradación o reacción. |
Artículo 3
Los Estados miembros velarán por que los productos a los que se refiere el artículo 1, apartado 2, solo se comercialicen en la Comunidad si se ajustan a las normas establecidas en la presente Directiva.
Artículo 4
Los alimentos elaborados a base de cereales y los alimentos infantiles se fabricarán con ingredientes cuya adecuación para la alimentación especial de los lactantes y los niños de corta edad haya sido determinada mediante datos científicos generalmente aceptados.
Artículo 5
1. Los alimentos elaborados a base de cereales deberán ajustarse a los criterios de composición especificados en el anexo I.
2. Los alimentos para lactantes descritos en el anexo II deberán ajustarse a los criterios de composición especificados en dicho anexo.
Artículo 6
En la fabricación de alimentos elaborados a base de cereales y de alimentos infantiles, solamente podrán añadirse las sustancias alimenticias enumeradas en el anexo IV.
Los criterios de pureza para esas sustancias se fijarán posteriormente.
Artículo 7
1. Los alimentos elaborados a base de cereales y los alimentos infantiles no contendrán ninguna sustancia en cantidad tal que ponga en peligro la salud de los lactantes y los niños de corta edad. Se fijarán los niveles máximos necesarios para sustancias distintas de las mencionadas en los apartados 2 y 3.
2. Los alimentos elaborados a base de cereales y los alimentos infantiles no contendrán residuos de plaguicidas en niveles superiores a 0,01 mg/kg, excepto en el caso de las sustancias a las que se aplique un nivel específico incluido en el anexo VI.
Los métodos analíticos de determinación de los niveles de residuos de plaguicidas serán métodos normalizados generalmente aceptados.
3. Los plaguicidas enumerados en el anexo VII no serán utilizados en los productos agrícolas destinados a la elaboración de alimentos a base de cereales y alimentos infantiles.
No obstante, para fines de control:
a) |
se considerará que no se han utilizado los plaguicidas enumerados en el cuadro 1 del anexo VII si sus residuos no superan el nivel de 0,003 mg/kg. Este nivel, que se considera el umbral de cuantificación de los métodos analíticos, se revisará periódicamente a la luz de los avances técnicos; |
b) |
se considerará que no se han utilizado los plaguicidas enumerados en el cuadro 2 del anexo VII si sus residuos no superan el nivel de 0,003 mg/kg. Este nivel se revisará periódicamente a la luz de los datos sobre contaminación ambiental. |
4. Los niveles mencionados en los apartados 2 y 3 se aplicarán a los productos listos para el consumo o reconstituidos conforme a las instrucciones del fabricante.
5. En lo que respecta a los plaguicidas enumerados en el anexo VI, cuando se tome una decisión de no inclusión de una sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, el anexo VI y el anexo VII de la presente Directiva se modificarán en consecuencia.
6. Los criterios microbiológicos se fijarán cuando sea necesario.
Artículo 8
1. El etiquetado de los productos deberá incluir, además de las menciones previstas en el artículo 3 de la Directiva 2000/13/CE, las indicaciones siguientes:
a) |
la edad a partir de la cual podrá consumirse el producto, teniendo en cuenta su composición, textura y otras propiedades particulares. La edad indicada será, como mínimo, de cuatro meses para cualquier producto. En los productos recomendados a partir de los cuatro meses, se podrá señalar que son adecuados a partir de dicha edad, salvo indicación contraria de una persona independiente y competente en medicina, nutrición o farmacia, u otro profesional de la asistencia a madres y niños; |
b) |
la presencia o ausencia de gluten cuando la edad indicada para el consumo del producto sea inferior a seis meses; |
c) |
el valor energético disponible expresado en kJ y kcal, y el contenido de proteínas, hidratos de carbono y lípidos, expresados en forma numérica, por cada 100 g o 100 ml de producto en su forma comercializada y, cuando proceda, por cantidad especificada de producto propuesta para el consumo; |
d) |
la cantidad media de cada sustancia mineral y de cada vitamina controlada a un nivel específico especificado en el anexo I y en el anexo II respectivamente, expresada en forma numérica, por cada 100 g o 100 ml de producto en su forma comercializada y, cuando proceda, por cantidad especificada de producto propuesta para el consumo; |
e) |
en caso necesario, las instrucciones sobre la correcta preparación del producto, subrayando la importancia de ajustarse a dichas instrucciones. |
2. En el etiquetado podrá figurar:
a) |
la cantidad media de nutrientes mencionada en el anexo IV, cuando tal declaración no esté cubierta por las disposiciones del apartado 1, letra d), expresada en forma numérica, por cada 100 g o 100 ml del producto en su forma comercializada y, cuando proceda, por cantidad especificada del producto propuesta para el consumo; |
b) |
además de la información numérica, información sobre las vitaminas y minerales incluidos en el anexo V, expresada en tanto por ciento de los valores de referencia allí indicados, por cada 100 g o 100 ml del producto en su forma comercializada y, cuando proceda, por cantidad especificada del producto propuesta para el consumo, siempre que las cantidades presentes sean, como mínimo, iguales al 15 % del valor de referencia. |
Artículo 9
Queda derogada la Directiva 96/5/CE, modificada por las Directivas indicadas en la parte A del anexo VIII, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo VIII.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IX.
Artículo 10
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 11
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2006.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 186 de 30.6.1989, p. 27. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(2) DO L 49 de 28.2.1996, p. 17. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/13/CE (DO L 41 de 14.2.2003, p. 33).
(3) Véase la parte A del anexo VIII.
(4) DO L 340 de 9.12.1976, p. 26. Directiva derogada por el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(5) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37. Directiva derogada por el Reglamento (CE) no 396/2005.
(6) DO L 221 de 7.8.1986, p. 43. Directiva derogada por el Reglamento (CE) no 396/2005.
(7) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva derogada por el Reglamento (CE) no 396/2005.
(8) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva derogada por el Reglamento (CE) no 396/2005.
(9) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/89/CE (DO L 308 de 25.11.2003, p. 15).
ANEXO I
COMPOSICIÓN BÁSICA DE LOS ALIMENTOS ELABORADOS A BASE DE CEREALES PARA LACTANTES Y NIÑOS DE CORTA EDAD
Los requisitos relativos a los nutrientes se refieren a los productos listos para el consumo y comercializados como tales o reconstituidos de acuerdo con las instrucciones del fabricante.
1. CONTENIDO DE CEREALES
Los alimentos elaborados a base de cereales se prepararán básicamente a partir de uno o más cereales o raíces feculentas que se habrán triturado.
La cantidad de cereal y/o raíz feculenta no será inferior al 25 % en peso de la mezcla final seca.
2. PROTEÍNAS
2.1. |
Para los productos mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra a), incisos ii) y iv), el contenido en proteínas no será superior a 1,3 g/100 kJ (5,5 g/100 kcal). |
2.2. |
Para los productos mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso ii), se deberán añadir como mínimo 0,48 g/100 kJ (2 g/100 kcal) de proteínas. |
2.3. |
Para las galletas de leche mencionadas en el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iv), elaboradas con adición de un alimento de alto contenido proteínico, y presentadas como tales, se deberán añadir como mínimo 0,36 g/100 kJ (1,5 g/100 kcal) de proteínas. |
2.4. |
El índice químico de las proteínas añadidas será equivalente a por lo menos el 80 % de la proteína de referencia (caseína, tal y como se define en el anexo III), o el coeficiente de eficacia proteínica (CEP) de la proteína en la mezcla será equivalente a por lo menos el 70 % de la proteína de referencia. En todos los casos, se permitirá la adición de aminoácidos solo para aumentar el valor nutritivo de las proteínas y únicamente de la proporción necesaria para ese fin. |
3. CARBOHIDRATOS
3.1. |
Si a los productos mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra a), incisos i) y iv), se les añade sacarosa, fructosa, glucosa, jarabes de glucosa o miel:
|
3.2. |
Si a los productos mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso ii), se les añade sacarosa, fructosa, glucosa, jarabes de glucosa o miel:
|
4. LÍPIDOS
4.1. |
Para los productos mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra a), incisos i) y iv), el contenido en lípidos no podrá ser superior a 0,8 g/100 kJ (3,3 g/100 kcal). |
4.2. |
Para los productos mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso ii), el contenido en lípidos no podrá ser superior a 1,1 g/100 kJ (4,5 g/100 kcal). Si el contenido en lípidos es superior a 0,8 g/100 kJ (3,3 g/100 kcal):
|
5. MINERALES
5.1. Sodio
— |
Las sales de sodio únicamente se podrán añadir a los alimentos elaborados a base de cereales con fines tecnológicos. |
— |
El contenido en sodio de los alimentos elaborados a base de cereales no deberá ser superior a 25 mg/100 kJ (100 mg/100 kcal). |
5.2. Calcio
5.2.1. |
Para los productos mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso ii), la cantidad de calcio no deberá ser inferior a 20 mg/100 kJ (80 mg/100 kcal). |
5.2.2. |
Para los productos mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iv), elaborados con leche (galletas a base de leche) y presentados como tales, la cantidad de calcio no deberá ser inferior a 12 mg/100 kJ (50 mg/100 kcal). |
6. VITAMINAS
6.1. |
Para los alimentos elaborados a base de cereales, la cantidad de tiamina no deberá ser inferior a 25 μg/100 kJ (100 μg/100 kcal). |
6.2. |
Para los productos mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso ii):
Estos límites se aplicarán a las vitaminas A y D añadidas a otros alimentos elaborados a base de cereales. |
7. LÍMITES MÁXIMOS PARA LAS VITAMINAS, MINERALES Y OLIGOELEMENTOS AÑADIDOS
Los requisitos relativos a los nutrientes se refieren a los productos listos para el consumo, comercializados como tales o reconstituidos según las instrucciones del fabricante, con excepción del potasio y el calcio, cuyos requisitos se refieren al producto en su forma comercializada.
Nutrientes |
Contenido máximo por 100 kcal |
Vitamina A (μg RE) |
180 |
Vitamina E (mg α-TE) (3) |
3 |
Vitamina D (μg) |
3 |
Vitamina C (mg) |
12,5/25 (4) |
Tiamina (mg) |
0,5 |
Riboflavina (mg) |
0,4 |
Niacina (mg EN) (5) |
4,5 |
Vitamina B6 (mg) |
0,35 |
Ácido fólico (μg) |
50 |
Vitamina B12 (μg) |
0,35 |
Ácido pantotéico (mg) |
1,5 |
Biotina (μg) |
10 |
Potasio (mg) |
160 |
Calcio (mg) |
|
Magnesio (mg) |
40 |
Hierro (mg) |
3 |
Cinc (mg) |
2 |
Cobre (μg) |
40 |
Iodo (μg) |
35 |
Manganeso (mg) |
0,6 |
(1) RE: equivalentes de todo trans-retinol.
(2) En formas de colecalciferal, del cual 10 μg = 400 u.i. de vitamina D.
(3) α-TE = equivalente de d-α-tocoferol.
(4) Límite aplicable a los productos enriquecidos con hierro.
(5) NE = equivalentes de la niacina = mg ácido nicotínico + mg triptófano/60.
(6) Límite aplicable a los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra a), incisos i) y ii).
(7) Límite aplicable a los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iv).
ANEXO II
COMPOSICIÓN BÁSICA DE LOS ALIMENTOS INFANTILES PARA LACTANTES Y NIÑOS DE CORTA EDAD
Los requisitos relativos a los nutrientes se refieren a los productos listos para el consumo, comercializados como tales o reconstituidos de acuerdo con las instrucciones del fabricante.
1. PROTEÍNAS
1.1. |
Si la carne, el pollo, el pescado, los despojos u otra fuente tradicional de proteínas son los únicos ingredientes mencionados en la denominación del producto:
|
1.2. |
Si la carne, el pollo, el pescado, los despojos u otra fuente tradicional de proteínas, individualmente o en combinación, aparecen designados en primer lugar en la denominación del producto, independientemente de que este se presente o no como una comida completa:
|
1.3. |
Si la carne, el pollo, el pescado, los despojos u otra fuente tradicional de proteínas, individualmente o en combinación, aparecen designados, aunque no en primer lugar, en la denominación del producto, independientemente de que este se presente o no como una comida completa:
|
1.4. |
Si el queso aparece junto con otros ingredientes en la denominación de un producto salado, tanto si el producto se presenta o no como un plato:
|
1.5. |
Si el producto aparece designado en la etiqueta como una comida completa, pero no menciona la carne, el pollo, el pescado u otra fuente tradicional de proteínas en la denominación del producto, el contenido total de proteínas de todas las fuentes en el producto no deberá ser inferior a 0,7 g/100 kJ (3 g/100 kcal). |
1.6. |
Las salsas presentadas como acompañamiento de un plato quedan exentas de los requisitos establecidos en los puntos 1.1 a 1. 5 inclusive. |
1.7. |
Los platos dulces en cuya denominación aparezcan los productos de origen lácteo como primero o único ingrediente deberán contener como mínimo 2,2 g de proteína de origen lácteo/100 kcal. Los demás platos dulces quedan exentos de los requisitos establecidos en los puntos 1.1 a 1. 5. |
1.8. |
Se autoriza la adición de aminoácidos únicamente para mejorar el valor nutritivo de la proteína presente y solo en la proporción necesaria para tal fin. |
2. CARBOHIDRATOS
La cantidad total de carbohidratos presentes en los zumos de fruta y verduras y los néctares, los platos exclusivamente de fruta y los postres o las cremas no deberán ser superiores a:
— |
10 g/100 ml para los zumos de verduras y las bebidas a base de los mismos, |
— |
15 g/100 ml para los zumos de fruta y néctares y las bebidas a base de los mismos, |
— |
20 g/100 g para los platos exclusivamente de fruta, |
— |
25 g/100 g para los postres y cremas, |
— |
5 g/100 g para las demás bebidas no lácteas. |
3. GRASAS
3.1. |
Para los productos mencionados en el punto 1.1: Si la carne o el queso son los únicos ingredientes o aparecen designados en primer lugar en la denominación del producto la cantidad total de grasa de todas las fuentes en el producto no deberá ser superior a 1,4 g/100 kJ (6 g/100 kcal). |
3.2. |
Para todos los demás productos la cantidad total de grasa de todas las fuentes en el producto no deberá ser superior a 1,1 g/100 kJ (4,5 g/100 kcal). |
4. SODIO
4.1. |
El contenido final de sodio en el producto no deberá ser superior a 48 mg/100 kJ (200 mg/100 kcal) o a 200 mg/100 g. Sin embargo, si el único ingrediente mencionado en el nombre del producto es el queso, el contenido final de sodio del producto no será superior a 70 mg/100 kJ (300 mg/100 kcal). |
4.2. |
No se podrán añadir sales de sodio a los productos a base de fruta, los postres o las cremas excepto por necesidades técnicas. |
5. VITAMINAS
Vitamina C
En los zumos de fruta, los néctares o los zumos de verdura el contenido final de vitamina C en el producto no deberá ser inferior a 6 mg/100 kJ (25 mg/100 kcal) o a 25 mg/100 g.
Vitamina A
En los zumos de verduras, el contenido final de vitamina A en el producto no deberá ser inferior a 25 μg RE/100 kJ (100 μg RE/100 kcal).
No se deberá añadir vitamina A a los demás alimentos infantiles.
Vitamina D
No se deberá añadir vitamina D a los alimentos infantiles.
6. LÍMITES MÁXIMOS PARA LAS VITAMINAS, MINERALES Y OLIGOELEMENTOS AÑADIDOS
Los requisitos relativos a los nutrientes se refieren a los productos listos para el consumo, comercializados como tales o reconstituidos según las instrucciones del fabricante, con excepción del potasio y el calcio, cuyos requisitos se refieren al producto en su forma comercializada.
Nutriente |
Contenido máximo por 100 kcal |
Vitamina A (μg RE) |
180 (1) |
Vitamina E (mg α-TE) |
3 |
Vitamina C (mg) |
|
Tiamina (mg) |
0,25 |
Riboflavina (mg) |
0,4 |
Niacina (mg EN) |
4,5 |
Vitamina B6 (mg) |
0,35 |
Ácido fólico (μg) |
50 |
Vitamina B12 (μg) |
0,35 |
Ácido pantotéico (mg) |
1,5 |
Biotina (μg) |
10 |
Potasio (mg) |
160 |
Calcio (mg) |
80 |
Magnesio (mg) |
40 |
Hierro (mg) |
3 |
Cinc (mg) |
2 |
Cobre (μg) |
40 |
Iodo (μg) |
35 |
Manganeso (mg) |
0,6 |
(1) De conformidad con las disposiciones del punto 5.
(2) Límite aplicable a los productos enriquecidos con hierro.
(3) Límite aplicable a los platos a base de frutas, a los jugos de frutas, a los néctares y a los jugos de verduras.
ANEXO III
COMPOSICIÓN DE AMINOÁCIDOS DE LA CASEÍNA
(g por 100 g de proteínas) |
|
Arginina |
3,7 |
Cistina |
0,3 |
Histidina |
2,9 |
Isoleucina |
5,4 |
Leucina |
9,5 |
Lisina |
8,1 |
Metionina |
2,8 |
Fenilalanina |
5,2 |
Treonina |
4,7 |
Triptófano |
1,6 |
Tirosina |
5,8 |
Valina |
6,7 |
ANEXO IV
SUSTANCIAS NUTRITIVAS
1. VITAMINAS
Vitamina A
Retinol
Acetato de retinilo
Palmitato de retinilo
beta-Caroteno
Vitamina D
Vitamina D2 (= ergocalciferol)
Vitamina D3 (= colecalciferol)
Vitamina B1
Clorhidrato de tiamina
Mononitrato de tiamina
Vitamina B2
Riboflavina
Riboflavina-5'-fosfato sódico
Niacina
Nicotinamida
Ácido nicotínico
Vitamina B6
Clorhidrato de piridoxina
Piridoxina-5-fosfato
Dipalmitato de piridoxina
Ácido pantoténico
D-pantotenato cálcico
D-pantotenato sódico
Dexpantenol
Folato
Ácido fólico
Vitamina B12
Cianocobalamina
Hidroxicobalamina
Biotina
D-biotina
Vitamina C
Ácido L-ascórbico
L-ascorbato sódico
L-ascorbato cálcico
Ácido 6-palmitil-L-ascórbico (palmitato de ascorbilo)
Ascorbato potásico
Vitamina K
Filoquinona (Fitomenadiona)
Vitamina E
D-alfa tocoferol
DL-alfa tocoferol
Acetato de D-alfa tocoferol
Acetato de DL-alfa tocoferol
2. AMINOÁCIDOS
L-arginina L-cistina L-histidina L-isoleucina L-leucina L-lisina L-cisteína |
y sus clorhidratos |
L-metionina
L-fenilalanina
L-treonina
L-triptófano
L-tirosina
L-valina
3. OTROS
Colina
Cloruro de colina
Citrato de colina
Bitartrato de colina
Inositol
L-carnitina
Clorhidrato de L-carnitina
4. SALES MINERALES Y ELEMENTOS TRAZA
Calcio
Carbonato de calcio
Cloruro de calcio
Sales cálcicas de ácido cítrico
Gluconato de calcio
Glycérophosphato de calcio
Lactato de calcio
Óxido de calcio
Hidróxido de calcio
Sales cálcicas del ácido ortofosfórico
Magnesio
Carbonato de magnesio
Cloruro de magnesio
Sales magnésicas del ácido cítrico
Gluconato de magnesio
Óxido de magnesio
Hidróxido de magnesio
Sales magnésicas del ácido ortofosfórico
Sulfato de magnesio
Lactato de magnesio
Glicerofosfato de magnesio
Potasio
Cloruro de potasio
Sales potásicas del ácido cítrico
Gluconato de potasio
Lactato de potasio
Glicerofosfato de potasio
Hierro
Citrato ferroso
Citrato férrico de amonio
Gluconato ferroso
Lactato ferroso
Sulfato ferroso
Fumarato ferroso
Difosfato férrico (pirofosfato férrico)
Hierro elemental (carbonilo + electrolítico + reducido con hidrógeno)
Sacarato férrico
Difosfato férrico de sodio
Carbonato ferroso
Cobre
Complejo cobre-lisina
Carbonato cúprico
Citrato cúprico
Gluconato cúprico
Sulfato cúprico
Zinc
Acetato de zinc
Cloruro de zinc
Citrato de zinc
Lactato de zinc
Sulfato de zinc
Óxido de zinc
Gluconato de zinc
Manganeso
Carbonato de manganeso
Cloruro de manganeso
Citrato de manganeso
Gluconato de manganeso
Sulfato de manganeso
Glicerofosfato de manganeso
Yodo
Yoduro de sodio
Yoduro de potasio
Yodato de potasio
Yodato de sodio.
ANEXO V
VALORES DE REFERENCIA PARA EL ETIQUETADO NUTRICIONAL DE LOS ALIMENTOS PARA LACTANTES Y NIÑOS DE CORTA EDAD
Nutrientes |
Valor de referencia del etiquetado |
Vitamina A |
(μg) 400 |
Vitamina D |
(μg) 10 |
Vitamina C |
(mg) 25 |
Tiamina |
(mg) 0,5 |
Riboflavina |
(mg) 0,8 |
Equivalentes de la niacina |
(mg) 9 |
Vitamina B6 |
(mg) 0,7 |
Folato |
(μg) 100 |
Vitamina B12 |
(μg) 0,7 |
Calcio |
(mg) 400 |
Hierro |
(mg) 6 |
Zinc |
(mg) 4 |
Yodo |
(μg) 70 |
Selenio |
(μg) 10 |
Cobre |
(mg) 0,4 |
ANEXO VI
LÍMITES MÁXIMOS ESPECÍFICOS PARA RESIDUOS DE PLAGUICIDAS O DE METABOLITOS DE PLAGUICIDAS EN LOS ALIMENTOS ELABORADOS A BASE DE CEREALES Y ALIMENTOS INFANTILES
Nombre químico de la sustancia |
Nivel máximo de residuos (mg/kg) |
Cadusafos |
0,006 |
Demeton-S-metil/demeton-S-metilsulfona/oxidemeton-metil (individualmente o combinadas, expresadas como demeton-S-metil) |
0,006 |
Etoprofos |
0,008 |
Fipronil (suma de fipronil y fipronil-desulfinyl, expresada como fipronil) |
0,004 |
Propineb/propilentiourea (suma de propineb y propilentiourea) |
0,006 |
ANEXO VII
PLAGUICIDAS QUE NO SE PODRÁN UTILIZAR EN LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS DESTINADOS A LA ELABORACIÓN DE ALIMENTOS A BASE DE CEREALES Y ALIMENTOS INFANTILES
Cuadro 1
Nombre químico de la sustancia (definición de los residuos)
Disulfoton (suma de disulfoton, disulfotonsulfóxido y disulfotonsulfona, expresada como disulfoton)
Fensulfotion (suma de fensulfotion, su análogo oxigenado y sus sulfonas, expresada como fensulfotion)
Fentin, expresada como catión trifenilestaño
Haloxifop (suma de haloxifop, sus sales y sus ésteres, incluidos conjugados, expresada como haloxifop)
Heptacloro y epóxido de trans-heptacloro, expresada como heptacloro
Hexaclorobenceno
Nitrofene
Ometoato
Terbufos (suma de terbufos, su sulfóxido y su sulfota, expresada como terbufos)
Cuadro 2
Nombre químico de la sustancia
Aldrin y dieldrina, expresada como dieldrina
Endrin
ANEXO VIII
PARTE A
Directiva derogada con sus modificaciones sucesivas
(contempladas en el artículo 9)
Directiva 96/5/CE de la Comisión |
|
Directiva 98/36/CE de la Comisión |
|
Directiva 1999/39/CE de la Comisión |
|
Directiva 2003/13/CE de la Comisión |
PARTE B
Plazos de transposición al Derecho nacional
(contemplados en el artículo 9)
Directiva |
Plazo de transposición |
Autorización al comercio de los productos conformes a la presente Directiva |
Prohibición del comercio de los productos no conformes a la presente Directiva |
96/5/CE |
30 de septiembre de 1997 |
1 de octubre de 1997 |
31 de marzo de 1999 |
98/36/CE |
31 de diciembre de 1998 |
1 de enero de 1999 |
1 de enero de 2000 |
1999/39/CE |
30 de junio de 2000 |
30 de junio de 2000 |
1 de julio de 2002 |
2003/13/CE |
6 de marzo de 2004 |
6 de marzo de 2004 |
6 de marzo de 2005 |
ANEXO IX
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Directiva 96/5/CE |
Presente Directiva |
Artículo 1, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 1, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 1, apartado 4, frase introductoria |
Artículo 2, frase introductoria |
Artículo 1, apartado 4, primer guión |
Artículo 2, letra a) |
Artículo 1, apartado 4, segundo guión |
Artículo 2, letra b) |
Artículo 1, apartado 4, tercer guión |
Artículo 2, letra c) |
Artículo 2 |
Artículo 3 |
Artículo 3 |
Artículo 4 |
Artículo 4 |
Artículo 5 |
Artículo 5 |
Artículo 6 |
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 6, apartado 2, primer párrafo |
Artículo 7, apartado 2, primer párrafo |
Artículo 6, apartado 2, segundo párrafo |
Artículo 7, apartado 4 |
Artículo 6, apartado 2, tercer párrafo |
Artículo 7, apartado 2, segundo párrafo |
Artículo 6, apartado 3, letra a), primer párrafo, frase introductoria |
Artículo 7, apartado 3, frase introductoria |
Artículo 6, apartado 3, letra a), inciso i) |
Artículo 7, apartado 3, letra a) |
Artículo 6, apartado 3, letra a), inciso ii) |
Artículo 7, apartado 3, letra b) |
Artículo 6, apartado 3, letra a), segundo párrafo |
Artículo 7, apartado 4 |
Artículo 6, apartado 3, letra b) |
Artículo 7, apartado 5 |
Artículo 6, apartado 4 |
Artículo 7, apartado 6 |
Artículo 7 |
Artículo 8 |
Artículo 8 |
_____ |
______ |
Artículo 9 |
Artículo 9 |
Artículo 10 |
Artículo 10 |
Artículo 11 |
Anexo I, frase introductoria |
Anexo I, frase introductoria |
Anexo I, puntos 1, 2 y 3 |
Anexo I, puntos 1, 2 y 3 |
Anexo I, punto 4 |
Anexo I, punto 4 |
Anexo I, punto 4.1 |
Anexo I, punto 4.1 |
Anexo I, punto 4.2 |
Anexo I, punto 4.2 |
Anexo I, punto 4.2, letra a) |
Anexo I, punto 4.2, primer guión |
Anexo I, punto 4.2, letra b) |
Anexo I, punto 4.2, segundo guión |
Anexo I, punto 4.2, letra c) |
Anexo I, punto 4.2, tercer guión |
Anexo I, puntos 5 y 6 |
Anexo I, puntos 5 y 6 |
Anexo II, frase introductoria |
Anexo II, frase introductoria |
Anexo II, punto 1 |
Anexo II, punto 1 |
Anexo II, puntos 1.1 a 1.3 |
Anexo II, puntos 1.1 a 1.3 |
Anexo II, punto 1.3 bis |
Anexo II, punto 1.4 |
Anexo II, punto 1.4 |
Anexo II, punto 1.5 |
Anexo II, punto 1.4 bis |
Anexo II, punto 1.6 |
Anexo II, punto 1.4 ter |
Anexo II, punto 1.7 |
Anexo II, punto 1.5 |
Anexo II, punto 1.8 |
Anexo II, puntos 2 a 5 |
Anexo II, puntos 2 a 5 |
Anexo III |
Anexo III |
Anexo IV |
Anexo IV |
Anexo V |
Anexo V |
Anexo VI |
Anexo I, punto 7, y anexo II, punto 6 |
Anexo VII |
Anexo VI |
Anexo VIII |
Anexo VII |
_____ |
Anexo VIII |
_____ |
Anexo IX |
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
6.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 339/36 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 30 de noviembre de 2006
por la que se concede una ayuda financiera excepcional de la Comunidad a Kosovo
(2006/880/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 10 de junio de 1999, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó la Resolución 1244 (1999) [«RCSNU 1244 (1999)»], encaminada, en espera de una solución definitiva, al establecimiento de un grado sustancial de autonomía y autogobierno en Kosovo dentro de la ex República Federal de Yugoslavia. |
(2) |
La comunidad internacional, basándose asimismo en la RCSNU 1244 (1999), ha establecido una fuerza de seguridad internacional (KFOR) y una administración civil provisional [la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo (UNMIK)]. La UNMIK consta de cuatro componentes (pilares) y la Unión Europea financia el cuarto pilar dedicado a la reconstrucción y al desarrollo económico. La UNMIK y, en particular, su cuarto pilar han logrado avances sustanciales hacia el establecimiento de un marco institucional, jurídico y de política económica conducente a la creación de una sólida economía de mercado. |
(3) |
Desde su creación, la UNMIK ha transferido áreas significativas de competencia a las instituciones provisionales de gobierno autónomo. En particular, la responsabilidad presupuestaria se ha transferido de la UNMIK al ministerio de Economía y Hacienda en el seno de las instituciones provisionales de gobierno autónomo, recayendo en el Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas la facultad de aprobar el presupuesto en última instancia. |
(4) |
El 24 de octubre de 2005, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó la propuesta del Secretario General de iniciar un proceso político tendente a determinar el futuro estatus de Kosovo. |
(5) |
Por consiguiente, las autoridades de Kosovo habilitadas para recibir ayuda comunitaria y responsables del establecimiento de las condiciones económicas y financieras a que se supedita el desembolso de la ayuda, y del cumplimiento de las mismas, son la UNMIK y las instituciones provisionales de gobierno autónomo, o, una vez que se haya determinado el estatus de Kosovo, la institución o instituciones designadas para asumir estas funciones y responsabilidades. |
(6) |
En el proceso de estabilización y asociación, que es el marco para las relaciones de la UE con la región, es conveniente apoyar los esfuerzos tendentes a fomentar la estabilización política y económica de Kosovo, con vistas al desarrollo de una plena relación de cooperación con la Comunidad que haga más tangible el futuro europeo de Kosovo. |
(7) |
La Comunidad ya ha considerado adecuado en el pasado contribuir a reducir las restricciones financieras de Kosovo en unas circunstancias excepcionalmente difíciles y, en virtud de la Decisión 2000/140/CE del Consejo, de 14 de febrero de 2000, por la que se concede una ayuda financiera excepcional de la Comunidad a Kosovo (2), y de la Decisión 2001/511/CE del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la concesión de una nueva ayuda financiera excepcional a Kosovo (3), concedió ayuda financiera excepcional en forma de subvenciones por importe de 35 millones EUR y 30 millones EUR, respectivamente, en 2000 y 2001. El último pago en el marco de esta ayuda se realizó en diciembre de 2002. |
(8) |
Esta ayuda financiera excepcional complementa otros programas de ayudas comunitarias para los Balcanes Occidentales. |
(9) |
En noviembre de 2005, las autoridades de Kosovo acordaron con el Fondo Monetario Internacional (FMI) una carta de intenciones y un protocolo de política económica y financiera que establecían un marco fiscal para 2006, con la inclusión de orientaciones a medio plazo. A principios de marzo de 2006, las autoridades completaron un marco de gastos a medio plazo. El marco determina las necesidades de financiación presupuestarias y extrapresupuestarias en 2006-2008. Por consiguiente, se estima que hasta el final de 2007 sería necesaria una ayuda financiera exterior al presupuesto de aproximadamente 81 millones EUR (14 millones EUR en 2006 y 67 millones EUR en 2007). |
(10) |
Aunque la actividad económica se reanudó tras el conflicto, Kosovo registra un bajo nivel de desarrollo económico. Kosovo no está en condiciones de tomar fondos prestados ni a nivel interno ni en el mercado financiero internacional y su estatus actual no le permite ingresar en las instituciones financieras internacionales, por lo que no puede disfrutar de los préstamos asociados a sus programas. |
(11) |
A la luz de las actuales disposiciones en el marco de la RCSNU 1244 (1999), y habida cuenta de su bajo nivel relativo de desarrollo económico y de la situación precaria de su hacienda pública y su sector exterior, una ayuda financiera de la Comunidad en forma de subvenciones, asociada a la de otros donantes, sigue constituyendo una forma apropiada de apoyo. |
(12) |
La ayuda proporcionaría un importante apoyo provisional hasta la resolución de la cuestión del estatus de Kosovo. Será independiente de las nuevas disposiciones al respecto y no sustituirá al apoyo comunitario e internacional que posiblemente será necesario a partir de 2007 una vez que se haya resuelto la cuestión del estatus de Kosovo. |
(13) |
El desembolso de esta ayuda en forma de subvención se realizará sin perjuicio de las facultades de la Autoridad Presupuestaria. |
(14) |
Este apoyo financiero se proporcionará después de haberse verificado que podrán cumplirse satisfactoriamente las condiciones económicas y financieras que se acuerden con las autoridades de Kosovo tras la aprobación de la presente Decisión. |
(15) |
Con el fin de garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Comunidad asociados a la presente ayuda financiera, es necesario prever la adopción por parte de Kosovo de medidas que permitan prevenir y combatir el fraude y otras irregularidades asociadas a la ayuda, así como controles por parte de la Comisión y auditorías por parte del Tribunal de Cuentas. |
(16) |
La ayuda será gestionada por la Comisión en consulta con el Comité económico y financiero. |
(17) |
El Tratado no prevé, para la adopción de la presente Decisión, más poderes de acción que los del artículo 308. |
DECIDE:
Artículo 1
1. La Comunidad pondrá a disposición de Kosovo una ayuda macrofinanciera excepcional en forma de subvenciones por un importe máximo de 50 millones EUR con vistas a aliviar su situación financiera, respaldar el desarrollo de un sólido marco económico y fiscal, facilitar la continuación y el reforzamiento de funciones administrativas esenciales y paliar sus necesidades de inversión pública.
2. Esta ayuda financiera de la Comunidad será gestionada por la Comisión en consulta con el Comité económico y financiero y de forma compatible con los acuerdos o protocolos alcanzados entre el FMI y las autoridades de Kosovo.
3. La ayuda financiera de la Comunidad será puesta a disposición durante un período de dos años a partir del día siguiente a la entrada en vigor del protocolo de acuerdo a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1. Sin embargo, si las circunstancias así lo requieren, la Comisión, previa consulta al Comité económico y financiero, podrá decidir la prórroga del período de puesta a disposición por un año como máximo.
Artículo 2
1. La Comisión está facultada para acordar con las autoridades de Kosovo, previa consulta al Comité económico y financiero, las condiciones financieras y de política económica asociadas a esta ayuda, que deberán establecerse en un protocolo de acuerdo. Estas condiciones deberán ser compatibles con los acuerdos a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2.
2. Antes de proceder a la ejecución de la ayuda de la Comunidad, la Comisión deberá supervisar la adecuación de los circuitos financieros, los procedimientos administrativos y los mecanismos de control interno y externo de Kosovo que son pertinentes para esta ayuda macrofinanciera de la Comunidad.
3. La Comisión deberá verificar a intervalos regulares, en colaboración con el Comité económico y financiero y en coordinación con el FMI, que las políticas económicas de Kosovo se ajustan a los objetivos de la presente ayuda y que se están cumpliendo satisfactoriamente las condiciones financieras y de política económica acordadas.
Artículo 3
1. La ayuda será puesta a disposición de Kosovo por parte de la Comisión en dos o, en su caso, tres tramos. El primer tramo se desembolsará tras la entrada en vigor del protocolo de acuerdo a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1, y sobre la base de una evaluación satisfactoria del seguimiento mencionado en el artículo 2, apartado 2.
2. El desembolso del segundo y otros posibles tramos estará supeditado al cumplimiento satisfactorio de las condiciones financieras y de política económica a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1, al avance satisfactorio para cumplir las condiciones establecidas en el protocolo de acuerdo a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1, y, en cualquier caso, no antes de haber transcurrido tres meses tras el desembolso del tramo anterior.
3. Los fondos se pagarán al ministerio de Economía y Hacienda de las instituciones provisionales de gobierno autónomo —o, cuando se haya determinado el futuro estatus de Kosovo, a la institución designada para asumir sus funciones y responsabilidades— exclusivamente en apoyo de las necesidades de financiación del presupuesto de Kosovo.
Artículo 4
La ejecución de la presente ayuda se realizará de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4), y sus normas de desarrollo. En particular, el protocolo de acuerdo a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1, dispondrá las medidas adecuadas que deberá adoptar Kosovo para prevenir y combatir el fraude, la corrupción y otras posibles irregularidades relacionadas con la ayuda. El protocolo de acuerdo también contemplará la realización de controles por parte de la Comisión, en particular, a través de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), con el derecho a realizar inspecciones y verificaciones in situ, y de auditorías por parte del Tribunal de Cuentas y de auditores independientes, en su caso, in situ.
Artículo 5
Al menos una vez al año, y antes del 15 de septiembre, la Comisión deberá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe que incluya una evaluación de la aplicación de la presente Decisión en el año anterior.
Artículo 6
La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2006.
Por el Consejo
La Presidenta
L. HYSSÄLÄ
(1) Dictamen emitido el 12 de octubre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 47 de 19.2.2000, p. 28.
(3) DO L 183 de 6.7.2001, p. 42.
(4) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
Corrección de errores
6.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 339/39 |
Corrección de errores de la Rectificación a la Directiva 79/923/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1979, relativa a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos
( Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 73 de 20 de marzo de 1990 )
Se suprime el texto siguiente de la Rectificación:
«— |
Parámetro 3 (Coloración), columna I, cuarta línea
|
6.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 339/39 |
Corrección de errores de la Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores y por la que se deroga la Directiva 91/157/CEE
( Diario Oficial de la Unión Europea L 266 de 26 de septiembre de 2006 )
En la página 7, en el artículo 12, en el apartado 4:
donde dice:
«[…] a más tardar el 26 de septiembre de 2010»,
debe decir:
«[…] a más tardar el 26 de septiembre de 2011».