ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 339

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
6 de diciembre de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1788/2006 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1789/2006 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2006, relativo a la apertura y el modo de gestión del contingente arancelario de importación de plátanos del código NC 08030019 originarios de los países ACP durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007

3

 

*

Reglamento (CE) no 1790/2006 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2006, por el que se aprueban las operaciones de control de conformidad con las normas de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas frescas efectuadas en Turquía antes de la importación en la Comunidad Europea

8

 

*

Directiva 2006/124/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2006, por la que se modifican la Directiva 92/33/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas, y la Directiva 2002/55/CE del Consejo, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas ( 1 )

12

 

*

Directiva 2006/125/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2006, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (Versión codificada) ( 1 )

16

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 30 de noviembre de 2006, por la que se concede una ayuda financiera excepcional de la Comunidad a Kosovo

36

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Rectificación a la Directiva 79/923/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1979, relativa a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos (DO L 73 de 20.3.1990)

39

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores y por la que se deroga la Directiva 91/157/CEE (DO L 266 de 26.9.2006)

39

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

6.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/1


REGLAMENTO (CE) N o 1788/2006 DE LA COMISIÓN

de 5 de diciembre de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de diciembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 5 de diciembre de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

83,4

204

45,6

999

64,5

0707 00 05

052

137,4

204

74,2

628

171,8

999

127,8

0709 90 70

052

150,7

204

69,8

999

110,3

0805 10 20

388

46,7

508

15,3

528

27,0

999

29,7

0805 20 10

052

63,6

204

59,6

999

61,6

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

64,1

388

111,5

999

87,8

0805 50 10

052

47,5

388

44,4

528

40,0

999

44,0

0808 10 80

388

59,7

400

97,0

404

99,8

508

80,5

720

52,1

999

77,8

0808 20 50

052

107,7

400

111,9

720

51,2

999

90,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


6.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/3


REGLAMENTO (CE) N o 1789/2006 DE LA COMISIÓN

de 5 de diciembre de 2006

relativo a la apertura y el modo de gestión del contingente arancelario de importación de plátanos del código NC 0803 00 19 originarios de los países ACP durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1964/2005 del Consejo, de 29 de noviembre de 2005, sobre los tipos arancelarios aplicables a los plátanos (1), y, en particular, su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1964/2005 establece en su artículo 1, apartado 2, que todos los años debe abrirse a partir del 1 de enero un contingente arancelario autónomo de 775 000 toneladas de peso neto con un tipo arancelario cero para las importaciones de plátanos del código NC 0803 00 19 originarios de los países ACP.

(2)

Por consiguiente, es necesario abrir para 2007 el contingente arancelario previsto en el Reglamento (CE) no 1964/2005 y establecer su modo de gestión para el período que finaliza el 31 de diciembre de 2007.

(3)

A semejanza de las disposiciones previstas para las importaciones no preferentes, conviene adoptar un método de gestión del contingente arancelario en cuestión que favorezca el comercio internacional y una mayor fluidez de los intercambios. El método que prevé la utilización del contingente según el orden cronológico de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica resulta el más indicado a tal fin. No obstante, al objeto de garantizar la continuidad del comercio con los países ACP y, por ende, un abastecimiento satisfactorio del mercado comunitario, evitando al mismo tiempo perturbaciones de los flujos comerciales, el Reglamento (CE) no 219/2006 de la Comisión (2) reserva, con carácter transitorio, una parte del contingente arancelario para los operadores que hayan suministrado plátanos ACP a la Comunidad al amparo del régimen de importación vigente anteriormente. Habida cuenta del carácter transitorio de esa disposición, procede eliminarla progresivamente y aumentar sustancialmente en 2007 la parte del contingente arancelario gestionada según el orden cronológico de llegada incrementando del 60 % al 81 % el porcentaje de las importaciones que se efectúa con arreglo a ese sistema.

(4)

Así pues, procede reservar un volumen global de 146 848 toneladas del contingente arancelario para los operadores que hayan importado efectivamente en la Comunidad plátanos originarios de los países ACP durante el año 2006. Esta parte del contingente arancelario ha de gestionarse mediante certificados de importación, que se expedirán a cada operador proporcionalmente a las cantidades importadas por él al amparo de los certificados recibidos conforme al capítulo II del Reglamento (CE) no 219/2006.

(5)

Habida cuenta de las cantidades disponibles, debe fijarse un límite máximo respecto de las solicitudes de certificado que cada operador puede presentar para el período que finaliza el 31 de diciembre de 2007.

(6)

El acceso a la parte restante del contingente arancelario ha de quedar abierto a todos los operadores establecidos en la Comunidad según el método del orden cronológico de llegada, de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (3).

(7)

A fin de que las solicitudes de certificado puedan presentarse a su debido tiempo, procede prever la entrada en vigor inmediata del presente Reglamento.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del plátano.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

Queda abierto para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007 el contingente arancelario de importación, con un tipo arancelario cero, de plátanos del código NC 0803 00 19 originarios de los países ACP previsto en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1964/2005.

Artículo 2

Cantidades disponibles

El contingente arancelario será de 775 000 toneladas, de las cuales:

a)

146 848 toneladas se gestionarán de conformidad con las disposiciones del capítulo II, con el número de orden 09.4164;

b)

628 152 toneladas se gestionarán de conformidad con las disposiciones del capítulo III, con los números de orden siguientes: 09.1634, 09.1638, 09.1639, 09.1640, 09.1642, 09.1644.

CAPÍTULO II

IMPORTACIONES DE LA CANTIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2, LETRA A)

Artículo 3

Certificados de importación

1.   Las importaciones que se efectúen al amparo de la cantidad fijada en el artículo 2, letra a), estarán supeditadas a la presentación de un certificado de importación expedido con arreglo a las disposiciones del presente capítulo.

2.   Serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4), con excepción de su artículo 8, apartados 4 y 5, sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 4

Presentación de solicitudes de certificado

1.   Podrán presentar solicitudes de certificado de importación los operadores económicos establecidos en la Comunidad que en 2006 hayan importado efectivamente plátanos originarios de los países ACP en la Comunidad mediante certificados de importación expedidos conforme al capítulo II del Reglamento (CE) no 219/2006.

2.   Las cantidades solicitadas por cada operador no podrán superar el 110 % de la cantidad importada al amparo de certificados de importación en virtud del capítulo II del Reglamento (CE) no 219/2006.

3.   Los operadores presentarán las solicitudes de certificado de importación los días 8 y 9 de enero de 2007 a la autoridad competente del Estado miembro que en 2006 les haya expedido los certificados de importación por las cantidades contempladas en el apartado 2.

La lista de las autoridades competentes de cada Estado miembro figura en el anexo. La Comisión modificará esta lista a petición de los Estados miembros interesados.

4.   Se adjuntará a las solicitudes de certificado una copia del certificado o de los certificados utilizados en 2006 para importar plátanos originarios de los países ACP, debidamente imputados, y documentos que demuestren el origen ACP de las cantidades consignadas en los certificados, así como la prueba de que se ha constituido una garantía de conformidad con el título III del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (5). Dicha garantía será de 150 EUR por tonelada.

5.   Se desestimarán las solicitudes de certificado que no se presenten de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

6.   Las solicitudes de certificado y los certificados llevarán en la casilla 20 la indicación «Certificado — Reglamento (CE) no 1789/2006 — Capítulo II».

Artículo 5

Expedición de certificados

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, no más tarde del 15 de enero de 2007, la cantidad total por la que se hayan presentado solicitudes de certificado admisibles.

2.   En caso de que las cantidades solicitadas sean superiores a la cantidad mencionada en el artículo 2, letra a), la Comisión fijará, no mas tarde del 18 de enero de 2007, un coeficiente de asignación que se aplicará a todas las solicitudes.

3.   Las autoridades competentes expedirán los certificados de importación a partir del 22 de enero de 2007 aplicando, en su caso, el coeficiente de asignación a que hace referencia el apartado 2.

4.   Cuando, en caso de aplicación de un coeficiente de asignación, el certificado se expida por una cantidad inferior a la cantidad solicitada, se liberará sin demora la garantía contemplada en el artículo 4, apartado 4, con respecto a la cantidad no asignada.

Artículo 6

Período de validez de los certificados y notificaciones de los Estados miembros

1.   Los certificados de importación expedidos de conformidad con el artículo 5, apartado 3, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2007.

2.   Desde el mes de febrero de 2007 hasta el mes de enero de 2008 inclusive, los Estados miembros notificarán a la Comisión, no más tarde del 15 de cada mes, las cantidades de plátanos despachadas a libre práctica el mes anterior con certificados expedidos de conformidad con el artículo 5, apartado 3.

La información contemplada en el párrafo primero se enviará mediante el sistema electrónico que indique la Comisión.

3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, no más tarde del 26 de enero de 2007, la lista de los operadores que importen plátanos en virtud del presente Reglamento.

La Comisión podrá transmitir esa lista a los otros Estados miembros.

Artículo 7

Trámites de despacho a libre práctica

1.   Las aduanas en las que se presenten las declaraciones de importación para el despacho a libre práctica de los plátanos:

a)

conservarán una copia de cada certificado y extracto de certificado de importación imputado con motivo de la aceptación de una declaración de despacho a libre práctica, y

b)

transmitirán, al final de cada quincena, una segunda copia de cada certificado y extracto de certificado de importación imputado a las autoridades de su Estado miembro que figuran en el anexo.

2.   Las autoridades mencionadas en el apartado 1, letra b), transmitirán, al final de cada quincena, una copia de los certificados y extractos recibidos a las autoridades competentes de los Estados miembros que hayan expedido estos documentos.

3.   En caso de duda sobre la autenticidad del certificado, del extracto o de los datos y firmas que figuren en los documentos presentados, así como sobre la identidad de los operadores que realizan los trámites de despacho a libre práctica o por cuenta de quienes se realizan estas operaciones, y en caso de sospecha de irregularidad, las aduanas a las que se hayan presentado los documentos informarán inmediatamente a las autoridades competentes de su Estado miembro. Estas últimas transmitirán inmediatamente esta información a las autoridades competentes del Estado miembro que haya expedido los documentos y a la Comisión, a efectos de un control minucioso.

4.   Basándose en la información recibida en aplicación de los apartados 1, 2 y 3, las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en el anexo efectuarán los controles suplementarios necesarios para garantizar la correcta gestión del contingente arancelario y, en particular, la comprobación de las cantidades importadas al amparo de este régimen, mediante una comparación precisa de los certificados y extractos expedidos con los certificados y extractos utilizados. A tal efecto, comprobarán sobre todo la autenticidad y la conformidad de los documentos utilizados y que los documentos han sido utilizados por operadores.

CAPÍTULO III

IMPORTACIONES DE LA CANTIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2, LETRA B)

Artículo 8

Modo de gestión

1.   La cantidad prevista en el artículo 2, letra b), se subdividirá en seis tramos de 104 692 toneladas cada uno de la manera siguiente:

Número de orden

Período

09.1634

Del 1 de enero al 28 de febrero

09.1638

Del 1 de marzo al 30 de abril

09.1639

Del 1 de mayo al 30 de junio

09.1640

Del 1 de julio al 31 de agosto

09.1642

Del 1 de septiembre al 31 de octubre

09.1644

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre

2.   Los tramos fijados en el apartado 1 se gestionarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 316 de 2.12.2005, p. 1.

(2)  DO L 38 de 9.2.2006, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1261/2006 (DO L 230 de 24.8.2006, p. 3).

(3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 402/2006 (DO L 70 de 9.3.2006, p. 35).

(4)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1282/2006 (DO L 234 de 29.8.2006, p. 4).

(5)  DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 673/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 17).


ANEXO

Autoridades competentes de los Estados miembros:

 

Bélgica

Bureau d'intervention et de restitution belge/Belgisch Interventie- en Restitutiebureau

Rue de Trèves, 82/Trierstraat 82

B-1040 Bruxelles/Brussel

 

República Checa

Státní zemědělský intervenční fond

Ve Smečkách 33

CZ-110 00 Praha 1

 

Dinamarca

Ministeriet for Fødevarer, Landbrug og Fiskeri

Direktoratet for Fødevareerhverv; Eksportstøttekontoret

Nyropsgade 30

DK-1780 København V

 

Alemania

Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung

Referat 322

Deichmanns Aue 29

D-53179 Bonn

 

Estonia

Põllumajanduse Registrite ja Informatsiooni Amet

Toetuste osakond, kaubandustoetuste büroo

Narva mnt 3

EE-51009 Tartu

 

Grecia

OKEPEKE (ex-GEDIDAGEP)

Directorate Fruits and Vegetables, Wine and Industrial Products

241, Acharnon Street

GR-10446 Athens

ΟΠΕΚΕΠΕ

Δ/νση οπωροκηπευτικών, αμπελοοινικών και βιομηχανικών προϊόντων

Αχαρνών 2

Τ.Κ. 10446, Αθήνα

 

España

Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Secretaría General de Comercio Exterior

Paseo de la Castellana, 162

E-28046 Madrid

 

Francia

Office de développement de l'économie agricole des départements d'outre-mer (Odeadom)

46-48, rue de Lagny

F-93104 Montreuil Cedex

 

Irlanda

Department of Agriculture & Food

Crops Policy & State Bodies Division

Agriculture House (3W)

Kildare Street

Dublin 2

Ireland

 

Italia

Ministero del Commercio internazionale

Direzione generale per la Politica commerciale — Div. II

Viale Boston, 25

I-00144 Roma

 

Chipre

Υπουργείο Εμπορίου, Βιομηχανίας και Τουρισμού

Μονάδα Αδειών Εισαγωγών — Εξαγωγών

CY 1421 Κύπρος

Ministry of Commerce, Industry and Tourism

Import & Export Licensing Unit

CY 1421 Cyprus

 

Letonia

Zemkopības ministrijas

Lauku atbalsta dienests

Tirdzniecības mehānismu departaments

Licenču daļa

Republikas laukums 2

LV-1981 Rīga

 

Lituania

Nacionalinė mokėjimo agentūra

Užsienio prekybos departamentas

Blindžių g. 17

LT-08111 Vilnius

 

Luxemburgo

Direction des douanes et accises

Division «douane/valeur»

26, place de la Gare

L-1616 Luxembourg

 

Hungría

Magyar Kereskedelmi Engedélyezési Hivatal

Margit krt. 85

HU-1024 Budapest

 

Malta

Ministeru ghall-Affarijiet Rurali u l-Ambjent

Divizjoni tas-Servizzi Agrikoli u Zvilupp Rurali

Agenzija tal-Pagamenti

Trade Mechanisims

Centru Nazzjonali tas Servizzi Agrikoli u Zvilupp Rurali Ghammieri

Marsa CMR 02 Malta

 

Países Bajos

Produktschap Tuinbouw

Louis Pasteurlaan 6

Postbus 280

2700 AG Zoetermeer

Nederland

 

Austria

Agrarmarkt Austria

Dresdner Straße 70

A-1200 Wien

 

Polonia

Agencja Rynku Rolnego

Biuro Administrowania Obrotem Towarowym z Zagranicą

ul. Nowy Świat 6/12

00-400 Warszawa

Polska

 

Portugal

Ministério das Finanças e da Administração Pública

Direcção-Geral das Alfândegas e dos Impostos Especiais sobre o Consumo

Direcção de Serviços de Licenciamento

Rua Terreiro do Trigo — Edifício da Alfândega

P-1149-060 Lisboa

 

Eslovenia

Agencija RS za kmetijske trge in razvoj podeželja

Oddelek za zunanjo trgovino

Dunajska cesta 160

SI-1000 Ljubljana

 

Eslovaquia

Pôdohospodárska platobná agentúra

Dobrovičova 12

815 26 Bratislava

Slovenská republika

 

Finlandia

Maa- ja Metsätalousministeriö

PL 30

FIN-00023 Valtioneuvosto, Helsinki

 

Suecia

Jordbruksverket

Interventionsenheten

S-551 82 Jönköping

 

Reino Unido

Rural Payment Agency

External Trade Division

Lancaster House

Hampshire Court

Newcastle Upon Tyne

NE4 7YH

United Kingdom

 

Bulgaria

Министерство на земеделието и горите

Дирекция „Маркетинг и регулаторни режими“

Бул. „Христо Ботев“, 55

София, 1040

България

Ministry of Agriculture and Forestry

Marketing and Regulatory Regimes Directorate

55, Hristo Botev blvd.

Sofia, 1040

 

Rumanía

Agentia de Plati si Interventie pentru Agricultura

Directia de Masuri de Piata – Comert Exterior

B-dul Carol l nr. 17, sector 2

Bucuresti

Romania


6.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/8


REGLAMENTO (CE) N o 1790/2006 DE LA COMISIÓN

de 5 de diciembre de 2006

por el que se aprueban las operaciones de control de conformidad con las normas de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas frescas efectuadas en Turquía antes de la importación en la Comunidad Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 7 del Reglamento (CE) no 1148/2001 de la Comisión, de 12 de junio de 2001, sobre los controles de conformidad con las normas de comercialización aplicables en el sector de las frutas y hortalizas frescas (2), establece las condiciones para homologar las operaciones de control de conformidad efectuadas antes de la importación a la Comunidad por terceros países, cuanto éstos así lo soliciten.

(2)

Las autoridades de Turquía han presentado a la Comisión una solicitud de homologación de las operaciones de control realizadas bajo la responsabilidad de la Dirección General de Normalización del Comercio Exterior. En la solicitud, indican que el citado organismo de inspección dispone del personal, del material y de las instalaciones necesarias para realizar los controles, que emplea métodos equivalentes a los indicados en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1148/2001, y que las frutas y hortalizas frescas que se exportan de Turquía a la Comunidad deben cumplir las normas comunitarias de comercialización.

(3)

Los datos facilitados a la Comisión por los Estados miembros indican que, durante el período 2001-2005, el número de casos de disconformidad con las normas de comercialización en las importaciones de frutas y hortalizas frescas procedentes de Turquía fue reducido.

(4)

Por consiguiente, resulta oportuno homologar las operaciones de control de conformidad efectuadas por Turquía, con efectos desde la fecha de establecimiento del procedimiento de cooperación administrativa previsto en el artículo 7, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1148/2001.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las operaciones de control de conformidad con las normas de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas frescas efectuadas por Turquía antes de la importación a la Comunidad quedan homologadas en las condiciones previstas en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1148/2001.

Artículo 2

El corresponsal oficial y el servicio de control de Turquía, a efectos de lo previsto en el artículo 7, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1148/2001, serán los que se indican en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 3

Los certificados a que se refiere el artículo 7, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1148/2001, extendidos al término de los controles contemplados en el artículo 1 del presente Reglamento, deberán expedirse en formularios que se ajusten al modelo que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del día de la publicación, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, de la comunicación a que se refiere el artículo 7, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1148/2001 relativa al establecimiento de una cooperación administrativa entre la Comunidad y Turquía.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 156 de 13.6.2001, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 408/2003 (DO L 62 de 6.3.2003, p. 8).


ANEXO I

Corresponsal oficial previsto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1148/2001

Dirección General de Normalización del Comercio Exterior

Director General: Sr. Yavuz MOLLASALİHOĞLU

Jefe del Departamento de Agricultura: Sra. Çiğdem KILIÇKAYA

Dirección: İnönü Bulv. no 36 Oda no 2118 06510 Emek/Ankara

Tel. (90-312) 212 58 99

Fax (90-312) 212 68 64, (90-312) 205 09 18

Correo electrónico: kilickayac@dtm.gov.tr

Servicio de control previsto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1148/2001

Dirección Regional de Anatolia Occidental

Director Regional: Sr. Muzaffer ERTÜRK

Dirección: Gazi Bulv. no 126 Kat: 1 35230 Basmane/İzmir

Tel. (90-232) 483 40 26

Fax (90-232) 48 37 72

Correo electrónico: izmirbolge@dtm.gov.t

Dirección Regional de Anatolia Meridional

Director Regional: Sr. Şükrü ÇALIŞKAN

Dirección: Çakmak Cad. Buğdaycı Apt. no 27 Kat: 6/32 Mersin

Tel. (90-324) 237 97 18

Fax (90-324) 237 19 59

Correo electrónico: mersinbolge@dtm.gov.tr

Dirección Regional de Anatolia Sudoriental

Director Regional: Sr. M. Zihni DOĞAN

Dirección: Yeni Valilik Binası Kat: 5 no 555 27330 Gaziantep

Tel. (90-342) 230 78 52

Fax (90-342) 221 21 44

Correo electrónico: gaziantepbolge@dtm.gov.tr

Dirección Regional de Mármara

Director Regional: Sr. Çağatay ÖZTÜRK

Dirección: Dış Ticaret Kompleksi D Blok K-1-2 Çobançeşme Mevkii Sanayi Cad

Yenibosna — Bahçelievler/İstanbul

Tel. (90-212) 454 08 20

Fax (90-212) 454 08 22

Correo electrónico: istanbulbolge@dtm.gov.tr

Dirección Regional del Mar Negro Oriental

Director Regional: Sr. Ö. Naci GENÇTÜRK

Dirección: Hükümet Konağı Üst Zemin Kat 61040 Trabzon

Tel. (90-462) 230 19 82

Fax (90-462) 229 73 09

Correo electrónico: izmirbolge@dtm.gov.tr

Dirección Regional de Anatolia Central

Director Regional: Sr. Caner SOLMAZ

Dirección: Mithatpaşa Cad. no 18/4 Kızılay/Ankara

Tel. (90-312) 430 61 08

Fax (90-312) 430 61 09

Correo electrónico: ankarabolge@dtm.gov.tr


ANEXO II

Modelo de certificado a que se refiere el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1148/2001

Image


6.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/12


DIRECTIVA 2006/124/CE DE LA COMISIÓN

de 5 de diciembre de 2006

por la que se modifican la Directiva 92/33/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas, y la Directiva 2002/55/CE del Consejo, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/33/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 3,

Vista la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 2, y su artículo 45,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2002/55/CE no incluye todos los géneros y las especies de hortalizas contemplados en la Directiva 92/33/CEE. Es conveniente ampliar el ámbito de la Directiva 2002/55/CE para que se aplique a los mismos géneros y especies que la Directiva 92/33/CEE.

(2)

Las Directivas 2002/55/CE y 92/33/CEE no incluyen el género Zea mays L. (maíz para palomitas y maíz dulce), una planta de amplio cultivo en algunos nuevos Estados miembros. Por tanto, procede ampliar el ámbito de ambas Directivas al género Zea mays L. Si bien el maíz, incluidas las subespecies de maíz para palomitas y maíz dulce, está clasificado como cereal en la legislación de la política agrícola común, las semillas para las siembras de estas subespecies deben estar sujetas a la normativa específica respecto a la comercialización de semillas de hortalizas.

(3)

A la luz de los avances científicos, se ha puesto de relieve que algunas denominaciones botánicas utilizadas en las Directivas 92/33/CEE y 2002/55/CE son incorrectas o de dudosa autenticidad. Conviene armonizar estas denominaciones con las aceptadas internacionalmente.

(4)

Por consiguiente, deberían modificarse en consecuencia las Directivas 92/33/CEE y 2002/55/CE.

(5)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los géneros y especies enumerados en el anexo II de la Directiva 92/33/CEE se sustituyen por los contemplados en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

La Directiva 2002/55/CE queda modificada como sigue:

1)

Los géneros y especies enumerados en el artículo 2, apartado 1, letra b), se sustituyen por los contemplados en el anexo de la presente Directiva.

2)

El punto 3, letra a), del anexo II queda modificado como sigue:

a)

se insertan, en orden alfabético, las siguientes inscripciones:

«Allium fistulosum

97

0,5

65»

«Allium sativum

97

0,5

65»

«Allium schoenoprasum

97

0,5

65»

«Rheum rhabarbarum

97

0,5

70»

«Zea mays

98

0,1

85»;

b)

se sustituye «Brassica oleracea (otras subespecies)» por «Brassica oleracea (distinta de la coliflor)»;

c)

se sustituye «Brassica pekinensis» por «Brassica rapa (col de China)»;

d)

se sustituye «Brassica rapa» por «Brassica rapa (nabo)»;

e)

se sustituye «Lycopersicon lycopersicum» por«Lycopersicon esculentum».

3)

El punto 2 del anexo III queda modificado como sigue:

a)

se insertarán, en orden alfabético, las siguientes inscripciones:

«Allium fistulosum

15»

«Allium sativum

20»

«Allium schoenoprasum

15»

«Rheum rhabarbarum

135»

«Zea mays

1 000»;

b)

se suprime «Brassica pekinensis»;

c)

se sustituye «Lycopersicon lycopersicum» por «Lycopersicon esculentum».

Artículo 3

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las mencionadas disposiciones, así como un cuadro de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2007. No obstante, podrán posponer hasta el 31 de diciembre de 2009 la aplicación de las disposiciones respecto a la aceptación oficial de variedades correspondientes a los géneros Allium cepa L. (var. Aggregatum), Allium fistulosum L., Allium sativum L., Allium schoenoprasum L., Rheum rhabarbarum L. y Zea mays L.

Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 157 de 10.6.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2005/55/CE de la Comisión (DO L 22 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 33. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/117/CE (DO L 14 de 18.1.2005, p. 18).


ANEXO

«Allium cepa L.

Var. Cepa

Cebolla

Var. Aggregatum

Chalota

Allium fistulosum L.

Cebolleta

Allium porrum L.

Puerro

Allium sativum L.

Ajo

Allium schoenoprasum L.

Cebollino

Anthriscus cerefolium (L.) Hoffm.

Perifollo

Apium graveolens L.

Apio

Apionabo

Asparagus officinalis L.

Espárrago

Beta vulgaris L.

Remolacha de mesa

Acelga

Brassica oleracea L.

Col forrajera o berza

Coliflor

Bróculi o brécol

Col de Bruselas

Col de Milán

Repollo

Lombarda

Colirrábano

Brassica rapa L.

Col de China

Nabo

Capsicum annuum L.

Chile o pimiento

Cichorium endivia L.

Escarola de hoja rizada

Escarola de hoja lisa

Cichorium intybus L.

Endibia y achicoria silvestre

Achicoria italiana

Achicoria industrial

Citrullus lanatus (Thunb.) Matsum. et Nakai

Sandía

Cucumis melo L.

Melón

Cucumis sativus L.

Pepino

Pepinillo

Cucurbita maxima Duchesne

Calabaza

Cucurbita pepo L.

Calabacín

Cynara cardunculus L.

Alcachofa

Cardo

Daucus carota L.

Zanahoria de mesa

Zanahoria forrajera

Foeniculum vulgare Mill.

Hinojo

Lactuca sativa L.

Lechuga

Lycopersicon esculentum Mill.

Tomate

Petroselinum crispum (Mill.) Nyman ex A. W. Hill

Perejil

Phaseolus coccineus L.

Judía escarlata o judía de España

Phaseolus vulgaris L.

Judía de mata baja

Judía de enrame

Pisum sativum L. (partim)

Guisante de grano rugoso

Guisante de grano liso redondo

Guisante cometodo

Raphanus sativus L.

Rábano o rabanito

Rábano negro

Rheum rhabarbarum L.

Ruibarbo

Scorzonera hispanica L.

Escorzonera o salsifí negro

Solanum melongena L.

Berenjena

Spinacia oleracea L.

Espinaca

Valerianella locusta (L.) Laterr.

Canónigo o hierba de los canónigos

Vicia faba L. (partim)

Haba

Zea mays L. (partim)

Maíz dulce

Maíz para palomitas».


6.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/16


DIRECTIVA 2006/125/CE DE LA COMISIÓN

de 5 de diciembre de 2006

relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(Versión codificada)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/398/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 96/5/CE de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (2), ha sido modificada en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

Los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad forman parte de una dieta diversificada y no constituyen la única fuente de alimentación de los lactantes y los niños de corta edad.

(3)

Existe una gran variedad de productos de este tipo, lo que refleja la gran diversidad de dietas para niños en período de destete y de corta edad debido a las condiciones sociales y culturales existentes en la Comunidad.

(4)

La composición básica de dichos productos debe adecuarse a las necesidades nutritivas de los lactantes y los niños de corta edad en buen estado de salud, determinadas mediante datos científicos generalmente aceptados y teniendo en cuenta los parámetros anteriormente mencionados.

(5)

Deben establecerse las exigencias nutritivas básicas relativas a la composición de las dos principales categorías de dichos productos, a saber, los alimentos elaborados a base de cereales y los alimentos infantiles.

(6)

Dada la naturaleza de estos productos, si bien debe exigirse una serie de requisitos obligatorios y establecer otras restricciones sobre el contenido en vitaminas, minerales y otros nutrientes, debe permitirse que los fabricantes añadan voluntariamente estas sustancias nutritivas, utilizando únicamente determinadas sustancias que se especificarán en la presente Directiva.

(7)

La utilización de estos productos a los que se han añadido voluntariamente dichos nutrientes en los niveles actualmente respetados en la Comunidad no parece tener como consecuencia un consumo excesivo de estos nutrientes por parte de los lactantes y los niños de corta edad. Debe prestarse atención a la evolución de la situación en el futuro y deben adoptarse, en su caso, las medidas apropiadas.

(8)

La existencia de normativas diferentes sobre los niveles máximos de residuos de plaguicidas en alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles da lugar a obstáculos al comercio entre determinados Estados miembros.

(9)

Considerando que los niveles máximos de residuos de plaguicidas establecidos en la Directiva 76/895/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas (4), la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (5), la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (6), y en la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (7), se aplican sin perjuicio de las disposiciones específicas aplicables a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles.

(10)

Teniendo en cuenta las obligaciones internacionales de la Comunidad, en los casos en que las pruebas científicas pertinentes son insuficientes, el principio de cautela permite a la Comunidad adoptar provisionalmente medidas atendiendo a la información disponible a la espera de una evaluación suplementaria del riesgo y de una revisión de la medida transcurrido un período de tiempo razonable.

(11)

Según los dictámenes del Comité científico de la alimentación humana de 19 de septiembre de 1997 y de 4 de junio de 1998, en el momento presente es dudoso que los actuales valores de la ingestión diaria admisible (IDA) de plaguicidas y residuos de plaguicidas sean adecuados para la protección de la salud de los lactantes y los niños de corta edad. Por lo tanto, en el caso de productos alimenticios destinados a una alimentación especial de los lactantes y niños de corta edad, procede establecer un límite común muy bajo para todos los plaguicidas, en espera de una investigación científica caso por caso y una evaluación de las sustancias. Este límite común muy bajo debe fijarse en 0,01 mg/kg, lo que normalmente equivale en la práctica al nivel detectable mínimo.

(12)

Debe exigirse una limitación estricta de los residuos de plaguicidas. Seleccionando cuidadosamente las materias primas y teniendo en cuenta que los alimentos elaborados a base de cereales y los alimentos infantiles son sometidos a un tratamiento exhaustivo durante el proceso de elaboración, es factible fabricar productos con un nivel muy bajo de residuos de plaguicidas. No obstante, en el caso de un pequeño número de plaguicidas, o de metabolitos de plaguicidas, incluso un límite máximo de residuos de 0,01 mg/kg puede dar lugar a que, en el peor de los casos, los lactantes y niños de corta edad excedan la IDA. Este es el caso de los plaguicidas o metabolitos de plaguicidas cuya IDA es inferior a 0,0005 mg/kg de peso corporal.

(13)

En la presente Directiva se establece el principio de la prohibición de la utilización de dichos plaguicidas en los productos agrícolas destinados a la elaboración de alimentos a base de cereales y alimentos infantiles. No obstante, esta prohibición no garantiza necesariamente que los productos estén libres de dichos plaguicidas, ya que algunos plaguicidas contaminan el medio ambiente y sus residuos pueden encontrarse en los productos.

(14)

Se puede proteger mejor la salud de los lactantes y niños de corta edad estableciendo requisitos adicionales que se puedan hacer cumplir mediante análisis, independientemente del origen del producto.

(15)

La mayoría de los plaguicidas cuya IDA es inferior a 0,0005 mg/kg de peso corporal se encuentran ya prohibidos en la Comunidad. Los plaguicidas prohibidos no deben poder ser detectados en alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles por los métodos analíticos más avanzados. No obstante, algunos plaguicidas se degradan lentamente y siguen contaminando el medio ambiente. Pueden estar presentes en alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles aun cuando no se hayan utilizado. Para fines de control, debe adoptarse un enfoque armonizado.

(16)

A la espera de las decisiones de la Comisión sobre si cumplen las condiciones de seguridad del artículo 5 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (8), se debe permitir que se sigan utilizando plaguicidas autorizados en tanto en cuanto sus residuos no superen los niveles máximos establecidos en la presente Directiva. Los niveles máximos de residuos se deben fijar de modo que, en el peor de los casos, los lactantes y los niños de corta edad no excedan la correspondiente IDA.

(17)

La utilización de ingredientes alimenticios nuevos debe ser objeto de una medida de carácter horizontal aplicable a la totalidad de los productos alimenticios.

(18)

La presente Directiva refleja el estado actual de los conocimientos sobre los productos a los que se refiere. Cualquier modificación destinada a admitir innovaciones basadas en el progreso científico y técnico debe decidirse según el procedimiento contemplado en el artículo 13, apartado 2, de la Directiva 89/398/CEE.

(19)

Teniendo en cuenta las personas a quienes van dirigidos estos productos, es necesario fijar criterios microbiológicos y niveles máximos de contaminantes.

(20)

De conformidad con el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 89/398/CEE, los productos regulados por la presente Directiva están sujetos a las normas generales establecidas en la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (9).

(21)

La presente Directiva establece y precisa, en su caso, las condiciones y excepciones a las normas generales.

(22)

En particular, la naturaleza y el destino de los productos regulados por la presente Directiva requieren un etiquetado sobre las propiedades nutritivas que indique el valor energético y los principales elementos nutritivos. Por otra parte, debe especificarse el modo de empleo, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, punto 9, y el artículo 11 de la Directiva 2000/13/CE para evitar que estos productos se utilicen indebidamente y perjudiquen la salud de los lactantes.

(23)

Aunque por lo general pueden hacerse las declaraciones referentes a estos productos que no estén expresamente prohibidas de conformidad con las normas aplicables a todos los productos alimenticios, dichas declaraciones deben tener en cuenta, cuando proceda, los criterios de composición especificados en la presente Directiva.

(24)

De conformidad con el artículo 4 de la Directiva 89/398/CEE, se ha llevado a cabo la consulta sobre las disposiciones que podrían tener efectos en la salud pública.

(25)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaría y de sanidad animal.

(26)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo VIII.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1.   La presente Directiva es una Directiva específica a efectos del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/398/CEE.

2.   La presente Directiva se aplicará a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial que satisfagan las necesidades específicas de los lactantes y los niños de corta edad en buen estado de salud en la Comunidad y que tengan por destinatarios a los lactantes durante el período de destete y a los niños de corta edad, como complemento de su dieta y/o para su progresiva adaptación a los alimentos normales. Estos productos alimenticios consisten en:

a)

«alimentos elaborados a base de cereales», que se dividen en las cuatro categorías siguientes:

i)

cereales simples reconstituidos o que deben reconstituirse con leche u otro líquido alimenticio adecuado,

ii)

cereales con adición de otro alimento rico en proteínas reconstituidos o que deben reconstituirse con agua u otro líquido que no contenga proteínas,

iii)

pastas que deben cocer en agua hirviendo o en otros líquidos apropiados antes de su consumo,

iv)

bizcochos y galletas que pueden consumirse directamente o, una vez pulverizados, con adición de agua, leche u otro líquido adecuado;

b)

«alimentos infantiles», distintos de los alimentos elaborados a base de cereales.

3.   La presente Directiva no se aplicará a la leche para niños de corta edad.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

«lactantes»: los niños de menos de doce meses;

b)

«niños de corta edad»: los niños entre uno y tres años;

c)

«residuo de plaguicida»: el residuo contenido en los alimentos elaborados a base de cereales y en los alimentos infantiles procedente de un producto fitosanitario, definido en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 91/414/CEE, incluidos sus metabolitos y productos resultantes de su degradación o reacción.

Artículo 3

Los Estados miembros velarán por que los productos a los que se refiere el artículo 1, apartado 2, solo se comercialicen en la Comunidad si se ajustan a las normas establecidas en la presente Directiva.

Artículo 4

Los alimentos elaborados a base de cereales y los alimentos infantiles se fabricarán con ingredientes cuya adecuación para la alimentación especial de los lactantes y los niños de corta edad haya sido determinada mediante datos científicos generalmente aceptados.

Artículo 5

1.   Los alimentos elaborados a base de cereales deberán ajustarse a los criterios de composición especificados en el anexo I.

2.   Los alimentos para lactantes descritos en el anexo II deberán ajustarse a los criterios de composición especificados en dicho anexo.

Artículo 6

En la fabricación de alimentos elaborados a base de cereales y de alimentos infantiles, solamente podrán añadirse las sustancias alimenticias enumeradas en el anexo IV.

Los criterios de pureza para esas sustancias se fijarán posteriormente.

Artículo 7

1.   Los alimentos elaborados a base de cereales y los alimentos infantiles no contendrán ninguna sustancia en cantidad tal que ponga en peligro la salud de los lactantes y los niños de corta edad. Se fijarán los niveles máximos necesarios para sustancias distintas de las mencionadas en los apartados 2 y 3.

2.   Los alimentos elaborados a base de cereales y los alimentos infantiles no contendrán residuos de plaguicidas en niveles superiores a 0,01 mg/kg, excepto en el caso de las sustancias a las que se aplique un nivel específico incluido en el anexo VI.

Los métodos analíticos de determinación de los niveles de residuos de plaguicidas serán métodos normalizados generalmente aceptados.

3.   Los plaguicidas enumerados en el anexo VII no serán utilizados en los productos agrícolas destinados a la elaboración de alimentos a base de cereales y alimentos infantiles.

No obstante, para fines de control:

a)

se considerará que no se han utilizado los plaguicidas enumerados en el cuadro 1 del anexo VII si sus residuos no superan el nivel de 0,003 mg/kg. Este nivel, que se considera el umbral de cuantificación de los métodos analíticos, se revisará periódicamente a la luz de los avances técnicos;

b)

se considerará que no se han utilizado los plaguicidas enumerados en el cuadro 2 del anexo VII si sus residuos no superan el nivel de 0,003 mg/kg. Este nivel se revisará periódicamente a la luz de los datos sobre contaminación ambiental.

4.   Los niveles mencionados en los apartados 2 y 3 se aplicarán a los productos listos para el consumo o reconstituidos conforme a las instrucciones del fabricante.

5.   En lo que respecta a los plaguicidas enumerados en el anexo VI, cuando se tome una decisión de no inclusión de una sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, el anexo VI y el anexo VII de la presente Directiva se modificarán en consecuencia.

6.   Los criterios microbiológicos se fijarán cuando sea necesario.

Artículo 8

1.   El etiquetado de los productos deberá incluir, además de las menciones previstas en el artículo 3 de la Directiva 2000/13/CE, las indicaciones siguientes:

a)

la edad a partir de la cual podrá consumirse el producto, teniendo en cuenta su composición, textura y otras propiedades particulares. La edad indicada será, como mínimo, de cuatro meses para cualquier producto. En los productos recomendados a partir de los cuatro meses, se podrá señalar que son adecuados a partir de dicha edad, salvo indicación contraria de una persona independiente y competente en medicina, nutrición o farmacia, u otro profesional de la asistencia a madres y niños;

b)

la presencia o ausencia de gluten cuando la edad indicada para el consumo del producto sea inferior a seis meses;

c)

el valor energético disponible expresado en kJ y kcal, y el contenido de proteínas, hidratos de carbono y lípidos, expresados en forma numérica, por cada 100 g o 100 ml de producto en su forma comercializada y, cuando proceda, por cantidad especificada de producto propuesta para el consumo;

d)

la cantidad media de cada sustancia mineral y de cada vitamina controlada a un nivel específico especificado en el anexo I y en el anexo II respectivamente, expresada en forma numérica, por cada 100 g o 100 ml de producto en su forma comercializada y, cuando proceda, por cantidad especificada de producto propuesta para el consumo;

e)

en caso necesario, las instrucciones sobre la correcta preparación del producto, subrayando la importancia de ajustarse a dichas instrucciones.

2.   En el etiquetado podrá figurar:

a)

la cantidad media de nutrientes mencionada en el anexo IV, cuando tal declaración no esté cubierta por las disposiciones del apartado 1, letra d), expresada en forma numérica, por cada 100 g o 100 ml del producto en su forma comercializada y, cuando proceda, por cantidad especificada del producto propuesta para el consumo;

b)

además de la información numérica, información sobre las vitaminas y minerales incluidos en el anexo V, expresada en tanto por ciento de los valores de referencia allí indicados, por cada 100 g o 100 ml del producto en su forma comercializada y, cuando proceda, por cantidad especificada del producto propuesta para el consumo, siempre que las cantidades presentes sean, como mínimo, iguales al 15 % del valor de referencia.

Artículo 9

Queda derogada la Directiva 96/5/CE, modificada por las Directivas indicadas en la parte A del anexo VIII, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo VIII.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IX.

Artículo 10

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 186 de 30.6.1989, p. 27. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 49 de 28.2.1996, p. 17. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/13/CE (DO L 41 de 14.2.2003, p. 33).

(3)  Véase la parte A del anexo VIII.

(4)  DO L 340 de 9.12.1976, p. 26. Directiva derogada por el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).

(5)  DO L 221 de 7.8.1986, p. 37. Directiva derogada por el Reglamento (CE) no 396/2005.

(6)  DO L 221 de 7.8.1986, p. 43. Directiva derogada por el Reglamento (CE) no 396/2005.

(7)  DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva derogada por el Reglamento (CE) no 396/2005.

(8)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva derogada por el Reglamento (CE) no 396/2005.

(9)  DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/89/CE (DO L 308 de 25.11.2003, p. 15).


ANEXO I

COMPOSICIÓN BÁSICA DE LOS ALIMENTOS ELABORADOS A BASE DE CEREALES PARA LACTANTES Y NIÑOS DE CORTA EDAD

Los requisitos relativos a los nutrientes se refieren a los productos listos para el consumo y comercializados como tales o reconstituidos de acuerdo con las instrucciones del fabricante.

1.   CONTENIDO DE CEREALES

Los alimentos elaborados a base de cereales se prepararán básicamente a partir de uno o más cereales o raíces feculentas que se habrán triturado.

La cantidad de cereal y/o raíz feculenta no será inferior al 25 % en peso de la mezcla final seca.

2.   PROTEÍNAS

2.1.

Para los productos mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra a), incisos ii) y iv), el contenido en proteínas no será superior a 1,3 g/100 kJ (5,5 g/100 kcal).

2.2.

Para los productos mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso ii), se deberán añadir como mínimo 0,48 g/100 kJ (2 g/100 kcal) de proteínas.

2.3.

Para las galletas de leche mencionadas en el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iv), elaboradas con adición de un alimento de alto contenido proteínico, y presentadas como tales, se deberán añadir como mínimo 0,36 g/100 kJ (1,5 g/100 kcal) de proteínas.

2.4.

El índice químico de las proteínas añadidas será equivalente a por lo menos el 80 % de la proteína de referencia (caseína, tal y como se define en el anexo III), o el coeficiente de eficacia proteínica (CEP) de la proteína en la mezcla será equivalente a por lo menos el 70 % de la proteína de referencia. En todos los casos, se permitirá la adición de aminoácidos solo para aumentar el valor nutritivo de las proteínas y únicamente de la proporción necesaria para ese fin.

3.   CARBOHIDRATOS

3.1.

Si a los productos mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra a), incisos i) y iv), se les añade sacarosa, fructosa, glucosa, jarabes de glucosa o miel:

la cantidad de carbohidratos añadidos de estas fuentes no podrá ser superior a 1,8 g/100 kJ (7,5 g/100 kcal),

la cantidad de fructosa añadida no podrá ser superior a 0,9 g/100 kJ (3,75 g/100 kcal).

3.2.

Si a los productos mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso ii), se les añade sacarosa, fructosa, glucosa, jarabes de glucosa o miel:

la cantidad de carbohidratos añadidos de estas fuentes no podrá ser superior a 1,2 g/100 kJ (5 g/100 kcal),

la cantidad de fructosa añadida no podrá ser superior a 0,6 kJ (2,5 g/100 kcal).

4.   LÍPIDOS

4.1.

Para los productos mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra a), incisos i) y iv), el contenido en lípidos no podrá ser superior a 0,8 g/100 kJ (3,3 g/100 kcal).

4.2.

Para los productos mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso ii), el contenido en lípidos no podrá ser superior a 1,1 g/100 kJ (4,5 g/100 kcal). Si el contenido en lípidos es superior a 0,8 g/100 kJ (3,3 g/100 kcal):

la cantidad de ácido láurico no podrá ser superior al 15 % del total del contenido en lípidos,

la cantidad de ácido mirístico no será superior al 15 % del total del contenido en lípidos,

la cantidad de ácido linoleico (en forma de glicéridos = linoleatos) no será inferior a 70 mg/100 kJ (300 mg/100 kcal) y no será superior a 285 mg/100 kJ (1 200 mg/100 kcal).

5.   MINERALES

5.1.   Sodio

Las sales de sodio únicamente se podrán añadir a los alimentos elaborados a base de cereales con fines tecnológicos.

El contenido en sodio de los alimentos elaborados a base de cereales no deberá ser superior a 25 mg/100 kJ (100 mg/100 kcal).

5.2.   Calcio

5.2.1.

Para los productos mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso ii), la cantidad de calcio no deberá ser inferior a 20 mg/100 kJ (80 mg/100 kcal).

5.2.2.

Para los productos mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iv), elaborados con leche (galletas a base de leche) y presentados como tales, la cantidad de calcio no deberá ser inferior a 12 mg/100 kJ (50 mg/100 kcal).

6.   VITAMINAS

6.1.

Para los alimentos elaborados a base de cereales, la cantidad de tiamina no deberá ser inferior a 25 μg/100 kJ (100 μg/100 kcal).

6.2.

Para los productos mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso ii):

 

Por 100 kJ

Por 100 kcal

Mínimo

Máximo

Mínimo

Máximo

Vitamina A (μg RE) (1)

14

43

60

180

Vitamina D (μg) (2)

0,25

0,75

1

3

Estos límites se aplicarán a las vitaminas A y D añadidas a otros alimentos elaborados a base de cereales.

7.   LÍMITES MÁXIMOS PARA LAS VITAMINAS, MINERALES Y OLIGOELEMENTOS AÑADIDOS

Los requisitos relativos a los nutrientes se refieren a los productos listos para el consumo, comercializados como tales o reconstituidos según las instrucciones del fabricante, con excepción del potasio y el calcio, cuyos requisitos se refieren al producto en su forma comercializada.

Nutrientes

Contenido máximo por 100 kcal

Vitamina A (μg RE)

180

Vitamina E (mg α-TE) (3)

3

Vitamina D (μg)

3

Vitamina C (mg)

12,5/25 (4)

Tiamina (mg)

0,5

Riboflavina (mg)

0,4

Niacina (mg EN) (5)

4,5

Vitamina B6 (mg)

0,35

Ácido fólico (μg)

50

Vitamina B12 (μg)

0,35

Ácido pantotéico (mg)

1,5

Biotina (μg)

10

Potasio (mg)

160

Calcio (mg)

80/180 (6)/100 (7)

Magnesio (mg)

40

Hierro (mg)

3

Cinc (mg)

2

Cobre (μg)

40

Iodo (μg)

35

Manganeso (mg)

0,6


(1)  RE: equivalentes de todo trans-retinol.

(2)  En formas de colecalciferal, del cual 10 μg = 400 u.i. de vitamina D.

(3)  α-TE = equivalente de d-α-tocoferol.

(4)  Límite aplicable a los productos enriquecidos con hierro.

(5)  NE = equivalentes de la niacina = mg ácido nicotínico + mg triptófano/60.

(6)  Límite aplicable a los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra a), incisos i) y ii).

(7)  Límite aplicable a los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iv).


ANEXO II

COMPOSICIÓN BÁSICA DE LOS ALIMENTOS INFANTILES PARA LACTANTES Y NIÑOS DE CORTA EDAD

Los requisitos relativos a los nutrientes se refieren a los productos listos para el consumo, comercializados como tales o reconstituidos de acuerdo con las instrucciones del fabricante.

1.   PROTEÍNAS

1.1.

Si la carne, el pollo, el pescado, los despojos u otra fuente tradicional de proteínas son los únicos ingredientes mencionados en la denominación del producto:

la carne, el pollo, el pescado, los despojos o la otra fuente tradicional de proteínas mencionados deberán constituir, en total, como mínimo el 40 % del peso total del producto,

la carne, el pollo, el pescado, los despojos o la otra fuente tradicional de proteínas mencionados deberán constituir, individualmente y por separado, como mínimo el 25 % del peso total de las fuentes de proteínas mencionadas,

el contenido en proteínas de las fuentes mencionadas no deberá ser inferior a 1,7 g/100 kJ (7 g/100 kcal).

1.2.

Si la carne, el pollo, el pescado, los despojos u otra fuente tradicional de proteínas, individualmente o en combinación, aparecen designados en primer lugar en la denominación del producto, independientemente de que este se presente o no como una comida completa:

la carne, el pollo, el pescado, los despojos o la otra fuente tradicional de proteínas mencionados deberán constituir, en total, como mínimo el 10 % del peso total del producto,

la carne, el pollo, el pescado, los despojos o la otra fuente tradicional de proteínas deberán constituir, individualmente y por separado, como mínimo el 25 % del peso total de las fuentes de proteínas mencionadas,

el contenido en proteínas de las fuentes mencionadas no deberá ser inferior a 1 g/100 kJ (4 g/100 kcal).

1.3.

Si la carne, el pollo, el pescado, los despojos u otra fuente tradicional de proteínas, individualmente o en combinación, aparecen designados, aunque no en primer lugar, en la denominación del producto, independientemente de que este se presente o no como una comida completa:

la carne, el pollo, el pescado, los despojos o la otra fuente tradicional de proteínas mencionados deberán constituir como mínimo el 8 % del peso total del producto,

la carne, el pollo, el pescado, los despojos o la otra fuente tradicional de proteínas deberán constituir, individualmente y por separado, como, mínimo el 25 % del peso total de las fuentes de proteínas mencionadas,

el contenido en proteínas de las fuentes mencionadas no deberá ser inferior a 0,5 g/100 kJ (2,2 g/100 kcal),

el contenido en proteínas total del producto de todas las fuentes no deberá ser inferior a 0,7 g/100 kJ (3 g/100 kcal).

1.4.

Si el queso aparece junto con otros ingredientes en la denominación de un producto salado, tanto si el producto se presenta o no como un plato:

la proteína de origen lácteo no deberá ser inferior a 0,5 g/100 kJ (2,2 g/100 kcal),

el contenido total de proteína de cualquier origen en el producto no deberá ser inferior a 0,7 g/100 kJ (3 g/100 kcal).

1.5.

Si el producto aparece designado en la etiqueta como una comida completa, pero no menciona la carne, el pollo, el pescado u otra fuente tradicional de proteínas en la denominación del producto, el contenido total de proteínas de todas las fuentes en el producto no deberá ser inferior a 0,7 g/100 kJ (3 g/100 kcal).

1.6.

Las salsas presentadas como acompañamiento de un plato quedan exentas de los requisitos establecidos en los puntos 1.1 a 1. 5 inclusive.

1.7.

Los platos dulces en cuya denominación aparezcan los productos de origen lácteo como primero o único ingrediente deberán contener como mínimo 2,2 g de proteína de origen lácteo/100 kcal. Los demás platos dulces quedan exentos de los requisitos establecidos en los puntos 1.1 a 1. 5.

1.8.

Se autoriza la adición de aminoácidos únicamente para mejorar el valor nutritivo de la proteína presente y solo en la proporción necesaria para tal fin.

2.   CARBOHIDRATOS

La cantidad total de carbohidratos presentes en los zumos de fruta y verduras y los néctares, los platos exclusivamente de fruta y los postres o las cremas no deberán ser superiores a:

10 g/100 ml para los zumos de verduras y las bebidas a base de los mismos,

15 g/100 ml para los zumos de fruta y néctares y las bebidas a base de los mismos,

20 g/100 g para los platos exclusivamente de fruta,

25 g/100 g para los postres y cremas,

5 g/100 g para las demás bebidas no lácteas.

3.   GRASAS

3.1.

Para los productos mencionados en el punto 1.1:

Si la carne o el queso son los únicos ingredientes o aparecen designados en primer lugar en la denominación del producto la cantidad total de grasa de todas las fuentes en el producto no deberá ser superior a 1,4 g/100 kJ (6 g/100 kcal).

3.2.

Para todos los demás productos la cantidad total de grasa de todas las fuentes en el producto no deberá ser superior a 1,1 g/100 kJ (4,5 g/100 kcal).

4.   SODIO

4.1.

El contenido final de sodio en el producto no deberá ser superior a 48 mg/100 kJ (200 mg/100 kcal) o a 200 mg/100 g. Sin embargo, si el único ingrediente mencionado en el nombre del producto es el queso, el contenido final de sodio del producto no será superior a 70 mg/100 kJ (300 mg/100 kcal).

4.2.

No se podrán añadir sales de sodio a los productos a base de fruta, los postres o las cremas excepto por necesidades técnicas.

5.   VITAMINAS

Vitamina C

En los zumos de fruta, los néctares o los zumos de verdura el contenido final de vitamina C en el producto no deberá ser inferior a 6 mg/100 kJ (25 mg/100 kcal) o a 25 mg/100 g.

Vitamina A

En los zumos de verduras, el contenido final de vitamina A en el producto no deberá ser inferior a 25 μg RE/100 kJ (100 μg RE/100 kcal).

No se deberá añadir vitamina A a los demás alimentos infantiles.

Vitamina D

No se deberá añadir vitamina D a los alimentos infantiles.

6.   LÍMITES MÁXIMOS PARA LAS VITAMINAS, MINERALES Y OLIGOELEMENTOS AÑADIDOS

Los requisitos relativos a los nutrientes se refieren a los productos listos para el consumo, comercializados como tales o reconstituidos según las instrucciones del fabricante, con excepción del potasio y el calcio, cuyos requisitos se refieren al producto en su forma comercializada.

Nutriente

Contenido máximo por 100 kcal

Vitamina A (μg RE)

180 (1)

Vitamina E (mg α-TE)

3

Vitamina C (mg)

12,5/25 (2)/125 (3)

Tiamina (mg)

0,25

Riboflavina (mg)

0,4

Niacina (mg EN)

4,5

Vitamina B6 (mg)

0,35

Ácido fólico (μg)

50

Vitamina B12 (μg)

0,35

Ácido pantotéico (mg)

1,5

Biotina (μg)

10

Potasio (mg)

160

Calcio (mg)

80

Magnesio (mg)

40

Hierro (mg)

3

Cinc (mg)

2

Cobre (μg)

40

Iodo (μg)

35

Manganeso (mg)

0,6


(1)  De conformidad con las disposiciones del punto 5.

(2)  Límite aplicable a los productos enriquecidos con hierro.

(3)  Límite aplicable a los platos a base de frutas, a los jugos de frutas, a los néctares y a los jugos de verduras.


ANEXO III

COMPOSICIÓN DE AMINOÁCIDOS DE LA CASEÍNA

(g por 100 g de proteínas)

Arginina

3,7

Cistina

0,3

Histidina

2,9

Isoleucina

5,4

Leucina

9,5

Lisina

8,1

Metionina

2,8

Fenilalanina

5,2

Treonina

4,7

Triptófano

1,6

Tirosina

5,8

Valina

6,7


ANEXO IV

SUSTANCIAS NUTRITIVAS

1.   VITAMINAS

Vitamina A

Retinol

Acetato de retinilo

Palmitato de retinilo

beta-Caroteno

Vitamina D

Vitamina D2 (= ergocalciferol)

Vitamina D3 (= colecalciferol)

Vitamina B1

Clorhidrato de tiamina

Mononitrato de tiamina

Vitamina B2

Riboflavina

Riboflavina-5'-fosfato sódico

Niacina

Nicotinamida

Ácido nicotínico

Vitamina B6

Clorhidrato de piridoxina

Piridoxina-5-fosfato

Dipalmitato de piridoxina

Ácido pantoténico

D-pantotenato cálcico

D-pantotenato sódico

Dexpantenol

Folato

Ácido fólico

Vitamina B12

Cianocobalamina

Hidroxicobalamina

Biotina

D-biotina

Vitamina C

Ácido L-ascórbico

L-ascorbato sódico

L-ascorbato cálcico

Ácido 6-palmitil-L-ascórbico (palmitato de ascorbilo)

Ascorbato potásico

Vitamina K

Filoquinona (Fitomenadiona)

Vitamina E

D-alfa tocoferol

DL-alfa tocoferol

Acetato de D-alfa tocoferol

Acetato de DL-alfa tocoferol

2.   AMINOÁCIDOS

L-arginina

L-cistina

L-histidina

L-isoleucina

L-leucina

L-lisina

L-cisteína

y sus clorhidratos

L-metionina

L-fenilalanina

L-treonina

L-triptófano

L-tirosina

L-valina

3.   OTROS

Colina

Cloruro de colina

Citrato de colina

Bitartrato de colina

Inositol

L-carnitina

Clorhidrato de L-carnitina

4.   SALES MINERALES Y ELEMENTOS TRAZA

Calcio

Carbonato de calcio

Cloruro de calcio

Sales cálcicas de ácido cítrico

Gluconato de calcio

Glycérophosphato de calcio

Lactato de calcio

Óxido de calcio

Hidróxido de calcio

Sales cálcicas del ácido ortofosfórico

Magnesio

Carbonato de magnesio

Cloruro de magnesio

Sales magnésicas del ácido cítrico

Gluconato de magnesio

Óxido de magnesio

Hidróxido de magnesio

Sales magnésicas del ácido ortofosfórico

Sulfato de magnesio

Lactato de magnesio

Glicerofosfato de magnesio

Potasio

Cloruro de potasio

Sales potásicas del ácido cítrico

Gluconato de potasio

Lactato de potasio

Glicerofosfato de potasio

Hierro

Citrato ferroso

Citrato férrico de amonio

Gluconato ferroso

Lactato ferroso

Sulfato ferroso

Fumarato ferroso

Difosfato férrico (pirofosfato férrico)

Hierro elemental (carbonilo + electrolítico + reducido con hidrógeno)

Sacarato férrico

Difosfato férrico de sodio

Carbonato ferroso

Cobre

Complejo cobre-lisina

Carbonato cúprico

Citrato cúprico

Gluconato cúprico

Sulfato cúprico

Zinc

Acetato de zinc

Cloruro de zinc

Citrato de zinc

Lactato de zinc

Sulfato de zinc

Óxido de zinc

Gluconato de zinc

Manganeso

Carbonato de manganeso

Cloruro de manganeso

Citrato de manganeso

Gluconato de manganeso

Sulfato de manganeso

Glicerofosfato de manganeso

Yodo

Yoduro de sodio

Yoduro de potasio

Yodato de potasio

Yodato de sodio.


ANEXO V

VALORES DE REFERENCIA PARA EL ETIQUETADO NUTRICIONAL DE LOS ALIMENTOS PARA LACTANTES Y NIÑOS DE CORTA EDAD

Nutrientes

Valor de referencia del etiquetado

Vitamina A

(μg) 400

Vitamina D

(μg) 10

Vitamina C

(mg) 25

Tiamina

(mg) 0,5

Riboflavina

(mg) 0,8

Equivalentes de la niacina

(mg) 9

Vitamina B6

(mg) 0,7

Folato

(μg) 100

Vitamina B12

(μg) 0,7

Calcio

(mg) 400

Hierro

(mg) 6

Zinc

(mg) 4

Yodo

(μg) 70

Selenio

(μg) 10

Cobre

(mg) 0,4


ANEXO VI

LÍMITES MÁXIMOS ESPECÍFICOS PARA RESIDUOS DE PLAGUICIDAS O DE METABOLITOS DE PLAGUICIDAS EN LOS ALIMENTOS ELABORADOS A BASE DE CEREALES Y ALIMENTOS INFANTILES

Nombre químico de la sustancia

Nivel máximo de residuos

(mg/kg)

Cadusafos

0,006

Demeton-S-metil/demeton-S-metilsulfona/oxidemeton-metil (individualmente o combinadas, expresadas como demeton-S-metil)

0,006

Etoprofos

0,008

Fipronil (suma de fipronil y fipronil-desulfinyl, expresada como fipronil)

0,004

Propineb/propilentiourea (suma de propineb y propilentiourea)

0,006


ANEXO VII

PLAGUICIDAS QUE NO SE PODRÁN UTILIZAR EN LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS DESTINADOS A LA ELABORACIÓN DE ALIMENTOS A BASE DE CEREALES Y ALIMENTOS INFANTILES

Cuadro 1

Nombre químico de la sustancia (definición de los residuos)

Disulfoton (suma de disulfoton, disulfotonsulfóxido y disulfotonsulfona, expresada como disulfoton)

Fensulfotion (suma de fensulfotion, su análogo oxigenado y sus sulfonas, expresada como fensulfotion)

Fentin, expresada como catión trifenilestaño

Haloxifop (suma de haloxifop, sus sales y sus ésteres, incluidos conjugados, expresada como haloxifop)

Heptacloro y epóxido de trans-heptacloro, expresada como heptacloro

Hexaclorobenceno

Nitrofene

Ometoato

Terbufos (suma de terbufos, su sulfóxido y su sulfota, expresada como terbufos)

Cuadro 2

Nombre químico de la sustancia

Aldrin y dieldrina, expresada como dieldrina

Endrin


ANEXO VIII

PARTE A

Directiva derogada con sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 9)

Directiva 96/5/CE de la Comisión

(DO L 49 de 28.2.1996, p. 17)

Directiva 98/36/CE de la Comisión

(DO L 167 de 12.6.1998, p. 23)

Directiva 1999/39/CE de la Comisión

(DO L 124 de 18.5.1999, p. 8)

Directiva 2003/13/CE de la Comisión

(DO L 41 de 14.2.2003, p. 33)

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho nacional

(contemplados en el artículo 9)

Directiva

Plazo de transposición

Autorización al comercio de los productos conformes a la presente Directiva

Prohibición del comercio de los productos no conformes a la presente Directiva

96/5/CE

30 de septiembre de 1997

1 de octubre de 1997

31 de marzo de 1999

98/36/CE

31 de diciembre de 1998

1 de enero de 1999

1 de enero de 2000

1999/39/CE

30 de junio de 2000

30 de junio de 2000

1 de julio de 2002

2003/13/CE

6 de marzo de 2004

6 de marzo de 2004

6 de marzo de 2005


ANEXO IX

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 96/5/CE

Presente Directiva

Artículo 1, apartados 1, 2 y 3

Artículo 1, apartados 1, 2 y 3

Artículo 1, apartado 4, frase introductoria

Artículo 2, frase introductoria

Artículo 1, apartado 4, primer guión

Artículo 2, letra a)

Artículo 1, apartado 4, segundo guión

Artículo 2, letra b)

Artículo 1, apartado 4, tercer guión

Artículo 2, letra c)

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6, apartado 1

Artículo 7, apartado 1

Artículo 6, apartado 2, primer párrafo

Artículo 7, apartado 2, primer párrafo

Artículo 6, apartado 2, segundo párrafo

Artículo 7, apartado 4

Artículo 6, apartado 2, tercer párrafo

Artículo 7, apartado 2, segundo párrafo

Artículo 6, apartado 3, letra a), primer párrafo, frase introductoria

Artículo 7, apartado 3, frase introductoria

Artículo 6, apartado 3, letra a), inciso i)

Artículo 7, apartado 3, letra a)

Artículo 6, apartado 3, letra a), inciso ii)

Artículo 7, apartado 3, letra b)

Artículo 6, apartado 3, letra a), segundo párrafo

Artículo 7, apartado 4

Artículo 6, apartado 3, letra b)

Artículo 7, apartado 5

Artículo 6, apartado 4

Artículo 7, apartado 6

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8

_____

______

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 10

Artículo 11

Anexo I, frase introductoria

Anexo I, frase introductoria

Anexo I, puntos 1, 2 y 3

Anexo I, puntos 1, 2 y 3

Anexo I, punto 4

Anexo I, punto 4

Anexo I, punto 4.1

Anexo I, punto 4.1

Anexo I, punto 4.2

Anexo I, punto 4.2

Anexo I, punto 4.2, letra a)

Anexo I, punto 4.2, primer guión

Anexo I, punto 4.2, letra b)

Anexo I, punto 4.2, segundo guión

Anexo I, punto 4.2, letra c)

Anexo I, punto 4.2, tercer guión

Anexo I, puntos 5 y 6

Anexo I, puntos 5 y 6

Anexo II, frase introductoria

Anexo II, frase introductoria

Anexo II, punto 1

Anexo II, punto 1

Anexo II, puntos 1.1 a 1.3

Anexo II, puntos 1.1 a 1.3

Anexo II, punto 1.3 bis

Anexo II, punto 1.4

Anexo II, punto 1.4

Anexo II, punto 1.5

Anexo II, punto 1.4 bis

Anexo II, punto 1.6

Anexo II, punto 1.4 ter

Anexo II, punto 1.7

Anexo II, punto 1.5

Anexo II, punto 1.8

Anexo II, puntos 2 a 5

Anexo II, puntos 2 a 5

Anexo III

Anexo III

Anexo IV

Anexo IV

Anexo V

Anexo V

Anexo VI

Anexo I, punto 7, y anexo II, punto 6

Anexo VII

Anexo VI

Anexo VIII

Anexo VII

_____

Anexo VIII

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Anexo IX


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

6.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/36


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2006

por la que se concede una ayuda financiera excepcional de la Comunidad a Kosovo

(2006/880/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de junio de 1999, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó la Resolución 1244 (1999) [«RCSNU 1244 (1999)»], encaminada, en espera de una solución definitiva, al establecimiento de un grado sustancial de autonomía y autogobierno en Kosovo dentro de la ex República Federal de Yugoslavia.

(2)

La comunidad internacional, basándose asimismo en la RCSNU 1244 (1999), ha establecido una fuerza de seguridad internacional (KFOR) y una administración civil provisional [la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo (UNMIK)]. La UNMIK consta de cuatro componentes (pilares) y la Unión Europea financia el cuarto pilar dedicado a la reconstrucción y al desarrollo económico. La UNMIK y, en particular, su cuarto pilar han logrado avances sustanciales hacia el establecimiento de un marco institucional, jurídico y de política económica conducente a la creación de una sólida economía de mercado.

(3)

Desde su creación, la UNMIK ha transferido áreas significativas de competencia a las instituciones provisionales de gobierno autónomo. En particular, la responsabilidad presupuestaria se ha transferido de la UNMIK al ministerio de Economía y Hacienda en el seno de las instituciones provisionales de gobierno autónomo, recayendo en el Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas la facultad de aprobar el presupuesto en última instancia.

(4)

El 24 de octubre de 2005, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó la propuesta del Secretario General de iniciar un proceso político tendente a determinar el futuro estatus de Kosovo.

(5)

Por consiguiente, las autoridades de Kosovo habilitadas para recibir ayuda comunitaria y responsables del establecimiento de las condiciones económicas y financieras a que se supedita el desembolso de la ayuda, y del cumplimiento de las mismas, son la UNMIK y las instituciones provisionales de gobierno autónomo, o, una vez que se haya determinado el estatus de Kosovo, la institución o instituciones designadas para asumir estas funciones y responsabilidades.

(6)

En el proceso de estabilización y asociación, que es el marco para las relaciones de la UE con la región, es conveniente apoyar los esfuerzos tendentes a fomentar la estabilización política y económica de Kosovo, con vistas al desarrollo de una plena relación de cooperación con la Comunidad que haga más tangible el futuro europeo de Kosovo.

(7)

La Comunidad ya ha considerado adecuado en el pasado contribuir a reducir las restricciones financieras de Kosovo en unas circunstancias excepcionalmente difíciles y, en virtud de la Decisión 2000/140/CE del Consejo, de 14 de febrero de 2000, por la que se concede una ayuda financiera excepcional de la Comunidad a Kosovo (2), y de la Decisión 2001/511/CE del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la concesión de una nueva ayuda financiera excepcional a Kosovo (3), concedió ayuda financiera excepcional en forma de subvenciones por importe de 35 millones EUR y 30 millones EUR, respectivamente, en 2000 y 2001. El último pago en el marco de esta ayuda se realizó en diciembre de 2002.

(8)

Esta ayuda financiera excepcional complementa otros programas de ayudas comunitarias para los Balcanes Occidentales.

(9)

En noviembre de 2005, las autoridades de Kosovo acordaron con el Fondo Monetario Internacional (FMI) una carta de intenciones y un protocolo de política económica y financiera que establecían un marco fiscal para 2006, con la inclusión de orientaciones a medio plazo. A principios de marzo de 2006, las autoridades completaron un marco de gastos a medio plazo. El marco determina las necesidades de financiación presupuestarias y extrapresupuestarias en 2006-2008. Por consiguiente, se estima que hasta el final de 2007 sería necesaria una ayuda financiera exterior al presupuesto de aproximadamente 81 millones EUR (14 millones EUR en 2006 y 67 millones EUR en 2007).

(10)

Aunque la actividad económica se reanudó tras el conflicto, Kosovo registra un bajo nivel de desarrollo económico. Kosovo no está en condiciones de tomar fondos prestados ni a nivel interno ni en el mercado financiero internacional y su estatus actual no le permite ingresar en las instituciones financieras internacionales, por lo que no puede disfrutar de los préstamos asociados a sus programas.

(11)

A la luz de las actuales disposiciones en el marco de la RCSNU 1244 (1999), y habida cuenta de su bajo nivel relativo de desarrollo económico y de la situación precaria de su hacienda pública y su sector exterior, una ayuda financiera de la Comunidad en forma de subvenciones, asociada a la de otros donantes, sigue constituyendo una forma apropiada de apoyo.

(12)

La ayuda proporcionaría un importante apoyo provisional hasta la resolución de la cuestión del estatus de Kosovo. Será independiente de las nuevas disposiciones al respecto y no sustituirá al apoyo comunitario e internacional que posiblemente será necesario a partir de 2007 una vez que se haya resuelto la cuestión del estatus de Kosovo.

(13)

El desembolso de esta ayuda en forma de subvención se realizará sin perjuicio de las facultades de la Autoridad Presupuestaria.

(14)

Este apoyo financiero se proporcionará después de haberse verificado que podrán cumplirse satisfactoriamente las condiciones económicas y financieras que se acuerden con las autoridades de Kosovo tras la aprobación de la presente Decisión.

(15)

Con el fin de garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Comunidad asociados a la presente ayuda financiera, es necesario prever la adopción por parte de Kosovo de medidas que permitan prevenir y combatir el fraude y otras irregularidades asociadas a la ayuda, así como controles por parte de la Comisión y auditorías por parte del Tribunal de Cuentas.

(16)

La ayuda será gestionada por la Comisión en consulta con el Comité económico y financiero.

(17)

El Tratado no prevé, para la adopción de la presente Decisión, más poderes de acción que los del artículo 308.

DECIDE:

Artículo 1

1.   La Comunidad pondrá a disposición de Kosovo una ayuda macrofinanciera excepcional en forma de subvenciones por un importe máximo de 50 millones EUR con vistas a aliviar su situación financiera, respaldar el desarrollo de un sólido marco económico y fiscal, facilitar la continuación y el reforzamiento de funciones administrativas esenciales y paliar sus necesidades de inversión pública.

2.   Esta ayuda financiera de la Comunidad será gestionada por la Comisión en consulta con el Comité económico y financiero y de forma compatible con los acuerdos o protocolos alcanzados entre el FMI y las autoridades de Kosovo.

3.   La ayuda financiera de la Comunidad será puesta a disposición durante un período de dos años a partir del día siguiente a la entrada en vigor del protocolo de acuerdo a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1. Sin embargo, si las circunstancias así lo requieren, la Comisión, previa consulta al Comité económico y financiero, podrá decidir la prórroga del período de puesta a disposición por un año como máximo.

Artículo 2

1.   La Comisión está facultada para acordar con las autoridades de Kosovo, previa consulta al Comité económico y financiero, las condiciones financieras y de política económica asociadas a esta ayuda, que deberán establecerse en un protocolo de acuerdo. Estas condiciones deberán ser compatibles con los acuerdos a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2.

2.   Antes de proceder a la ejecución de la ayuda de la Comunidad, la Comisión deberá supervisar la adecuación de los circuitos financieros, los procedimientos administrativos y los mecanismos de control interno y externo de Kosovo que son pertinentes para esta ayuda macrofinanciera de la Comunidad.

3.   La Comisión deberá verificar a intervalos regulares, en colaboración con el Comité económico y financiero y en coordinación con el FMI, que las políticas económicas de Kosovo se ajustan a los objetivos de la presente ayuda y que se están cumpliendo satisfactoriamente las condiciones financieras y de política económica acordadas.

Artículo 3

1.   La ayuda será puesta a disposición de Kosovo por parte de la Comisión en dos o, en su caso, tres tramos. El primer tramo se desembolsará tras la entrada en vigor del protocolo de acuerdo a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1, y sobre la base de una evaluación satisfactoria del seguimiento mencionado en el artículo 2, apartado 2.

2.   El desembolso del segundo y otros posibles tramos estará supeditado al cumplimiento satisfactorio de las condiciones financieras y de política económica a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1, al avance satisfactorio para cumplir las condiciones establecidas en el protocolo de acuerdo a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1, y, en cualquier caso, no antes de haber transcurrido tres meses tras el desembolso del tramo anterior.

3.   Los fondos se pagarán al ministerio de Economía y Hacienda de las instituciones provisionales de gobierno autónomo —o, cuando se haya determinado el futuro estatus de Kosovo, a la institución designada para asumir sus funciones y responsabilidades— exclusivamente en apoyo de las necesidades de financiación del presupuesto de Kosovo.

Artículo 4

La ejecución de la presente ayuda se realizará de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4), y sus normas de desarrollo. En particular, el protocolo de acuerdo a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1, dispondrá las medidas adecuadas que deberá adoptar Kosovo para prevenir y combatir el fraude, la corrupción y otras posibles irregularidades relacionadas con la ayuda. El protocolo de acuerdo también contemplará la realización de controles por parte de la Comisión, en particular, a través de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), con el derecho a realizar inspecciones y verificaciones in situ, y de auditorías por parte del Tribunal de Cuentas y de auditores independientes, en su caso, in situ.

Artículo 5

Al menos una vez al año, y antes del 15 de septiembre, la Comisión deberá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe que incluya una evaluación de la aplicación de la presente Decisión en el año anterior.

Artículo 6

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2006.

Por el Consejo

La Presidenta

L. HYSSÄLÄ


(1)  Dictamen emitido el 12 de octubre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 47 de 19.2.2000, p. 28.

(3)  DO L 183 de 6.7.2001, p. 42.

(4)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.


Corrección de errores

6.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/39


Corrección de errores de la Rectificación a la Directiva 79/923/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1979, relativa a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos

( Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 73 de 20 de marzo de 1990 )

Se suprime el texto siguiente de la Rectificación:

«—

Parámetro 3 (Coloración), columna I, cuarta línea

en lugar de

:

“10 mg Pt/l”,

léase

:

“100 mg Pt/l”.».


6.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/39


Corrección de errores de la Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores y por la que se deroga la Directiva 91/157/CEE

( Diario Oficial de la Unión Europea L 266 de 26 de septiembre de 2006 )

En la página 7, en el artículo 12, en el apartado 4:

donde dice:

«[…] a más tardar el 26 de septiembre de 2010»,

debe decir:

«[…] a más tardar el 26 de septiembre de 2011».