ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
49o año |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Consejo |
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Actos adoptados en aplicación del título VI del Tratado de la Unión Europea |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
24.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1692/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 24 de octubre de 2006
por el que se establece el segundo programa «Marco Polo» para la concesión de ayuda financiera comunitaria a fin de mejorar el comportamiento medioambiental del sistema de transporte de mercancías («Marco Polo II») y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1382/2003
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 71, apartado 1, y su artículo 80, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Libro Blanco de la Comisión sobre la política común de transportes, de septiembre de 2001, hace hincapié en el desarrollo de la intermodalidad como forma práctica y efectiva de conseguir un sistema de transportes equilibrado y propone no solo el desarrollo de las autopistas del mar, opciones marítimas intermodales integradas de alta calidad, sino también la intensificación del transporte por ferrocarril y el transporte por vías navegables interiores como elementos clave de esta estrategia. En su reunión celebrada en Gotemburgo los días 15 y 16 de junio de 2001, el Consejo Europeo situó la inversión de la dinámica de reparto entre los modos de transporte en el centro de la estrategia de desarrollo sostenible. Además, en su reunión de Barcelona de 15 y 16 de marzo de 2002, el Consejo Europeo subrayó la necesidad de reducir la congestión y los puntos de estrangulamiento del tráfico en varias regiones, mencionando en particular los Alpes, los Pirineos y el mar Báltico, lo cual indica que las líneas marítimas de las autopistas del mar constituyen una parte integrante e importante de la red transeuropea de transportes. Un programa de financiación de la intermodalidad dirigido por el mercado constituye un instrumento esencial para proseguir el desarrollo de la intermodalidad, y este programa debe apoyar específicamente el establecimiento de las autopistas del mar, que servirán, entre otras cosas, para mejorar la cohesión económica, social y territorial, así como el transporte por ferrocarril y por vías navegables interiores. |
(2) |
De no adoptarse medidas resueltas, el total del transporte de mercancías por carretera en Europa aumentará más de un 60 % de aquí a 2013. El consiguiente incremento estimado del transporte internacional de mercancías por carretera para el período 2007-2013 será de 20 500 millones de toneladas/kilómetro anuales para los 25 Estados miembros de la Unión Europea, con consecuencias negativas en términos de costes adicionales de las infraestructuras de carreteras, accidentes, congestión, contaminación local y global, fiabilidad de la cadena de suministros y de los procesos logísticos, y perjuicios para el medio ambiente. |
(3) |
Para hacer frente a este crecimiento del transporte de mercancías por carretera, es necesario utilizar los transportes marítimos de corta distancia, por ferrocarril y por vías navegables interiores más de lo que se hace actualmente, así como estimular nuevas y vigorosas iniciativas del sector del transporte y la logística, por ejemplo, el desarrollo de innovaciones técnicas destinadas al material rodante, para combatir la congestión vial. |
(4) |
Conviene, por consiguiente, reforzar con nuevas acciones, cuyo objetivo sea la reducción real del transporte internacional por carretera, el programa establecido por el Reglamento (CE) no 1382/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la concesión de ayuda financiera comunitaria para mejorar el impacto medioambiental del sistema de transporte de mercancías (programa Marco Polo) (3). Por ello, la Comisión ha propuesto un programa más vigoroso (denominado en lo sucesivo «programa Marco Polo II» o «el programa») para potenciar la intermodalidad, reducir la congestión vial y mejorar el comportamiento ambiental del sistema de transporte de mercancías en la Comunidad. Para alcanzar dicho objetivo, el programa debe apoyar acciones en los sectores del transporte de mercancías y de la logística, así como en otros mercados que deban tenerse en cuenta, sin perder de vista las necesidades de las pequeñas y medianas empresas (PYME). Debe contribuir a la transferencia de, cuando menos, el incremento agregado esperado del tráfico internacional de mercancías por carretera, pero preferiblemente de más tráfico, a los transportes marítimo de corta distancia, por ferrocarril y por vías navegables interiores, o a una combinación de modos de transporte en la que el trayecto por carretera sea lo más corto posible. Por consiguiente, debe sustituirse el programa Marco Polo establecido por el Reglamento (CE) no 1382/2003. |
(5) |
El programa Marco Polo II incluye distintos tipos de acción, que deben contribuir al logro de una transferencia modal mensurable y sostenible y de una mejor cooperación en el mercado intermodal. Además, las acciones del programa Marco Polo II deben contribuir también a conseguir una reducción real del transporte internacional de mercancías por carretera. |
(6) |
Las acciones que financie el programa Marco Polo II deben tener un alcance geográfico internacional. Con el fin de reflejar la dimensión europea de las acciones, los proyectos los deben presentar empresas establecidas en distintos países, mediante consorcios que presenten acciones. Las entidades públicas deben tener derecho a participar en estos consorcios, cuando intervengan en actividades económicas, de conformidad con sus legislaciones nacionales. |
(7) |
Los candidatos deben poder presentar los proyectos nuevos o, en su caso, ya existentes, que respondan de la mejor manera posible a las necesidades actuales del mercado. Conviene no desalentar la presentación de proyectos aceptables, en particular los que tengan en cuenta las necesidades de las PYME, aplicando una definición excesivamente rígida de las acciones elegibles. |
(8) |
Podrán darse casos en los que el desarrollo de un servicio existente pueda generar beneficios, en términos de transferencia adicional entre modos de transporte, calidad, ventajas medioambientales y viabilidad, al menos iguales a los que supone la puesta en marcha de un nuevo servicio que conlleve un nivel considerable de gastos. |
(9) |
Para ser transparentes, objetivas y claramente delimitadas, las ayudas de puesta en marcha de acciones de transferencia entre modos de transporte, por ejemplo, deben basarse en el ahorro de costes para la sociedad gracias al uso de los transportes marítimo de corta distancia, por ferrocarril y por vías navegables interiores, en lugar del transporte solamente por carretera. Por este motivo, el presente Reglamento debe fijar el importe indicativo de la ayuda financiera con respecto a las toneladas/kilómetro de mercancías transportadas por carretera. |
(10) |
La ayuda económica comunitaria determinada sobre la base de las toneladas/kilómetro transferidas de la carretera a los transportes marítimos de corta distancia, al ferrocarril o a las vías navegables interiores, o basada en las toneladas/kilómetro o vehículos/kilómetro de transporte por carretera evitados, debe ajustarse de forma que sirva para primar los proyectos de alta calidad o los que demuestren que pueden producir beneficios efectivos para el medio ambiente. |
(11) |
Al asignar los fondos también se debe prestar especial atención a las zonas sensibles y metropolitanas dentro del ámbito geográfico del programa. |
(12) |
Los resultados de todas las acciones del programa deben ser objeto de una difusión adecuada, con el fin de garantizar la publicidad y la transparencia y el intercambio de mejores prácticas. |
(13) |
Resulta necesario cerciorarse, durante el procedimiento de selección y mientras se ejecutan, de que las acciones seleccionadas contribuyen realmente a la política común de transportes y no falsean la competencia en perjuicio del interés común. Por ello, la Comisión debe llevar a cabo una evaluación de la aplicación de ambos programas. Debe presentar el informe de evaluación de los resultados conseguidos por el programa Marco Polo correspondiente al período 2003-2006 el 30 de junio de 2007 a más tardar. |
(14) |
Las acciones no deben falsear la competencia, en particular entre modos de transporte distintos del transporte por carretera o dentro de cada modo de transporte alternativo, en una medida que resulte contraria al interés común. Debe ponerse especial cuidado en evitar esas distorsiones, de forma que las acciones contribuyan a transferir carga del transporte por carretera a los modos de transporte alternativos, en lugar de retirar carga de los transportes marítimo de corta distancia, por ferrocarril o por vías navegables interiores. |
(15) |
Dado que el objetivo del programa Marco Polo II no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido al alcance del programa, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(16) |
Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4). |
(17) |
El presente Reglamento establece una dotación financiera para toda la duración del programa que debe constituir la referencia privilegiada para la Autoridad Presupuestaria durante el procedimiento presupuestario anual, en el sentido del punto 37 del Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (5). |
(18) |
Con el fin de salvaguardar la continuidad y la transparencia del programa Marco Polo, procede establecer disposiciones transitorias referidas a los contratos y el procedimiento de selección. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento crea un instrumento de financiación (denominado en lo sucesivo «el programa Marco Polo II», o bien «el programa») cuyo objetivo es reducir la congestión, mejorar el comportamiento medioambiental del sistema de transportes y potenciar el transporte intermodal, contribuyendo de este modo a un sistema de transportes eficiente y sostenible que proporcione valor añadido UE, sin repercutir negativamente en la cohesión económica, social o territorial. La duración del programa será del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2013, con objeto de lograr al final del programa una transferencia de tráfico que constituya una parte sustancial del incremento anual agregado esperado del tráfico internacional de mercancías por carretera, expresado en toneladas/kilómetro, al transporte marítimo de corta distancia, por ferrocarril y por vías navegables interiores, o a una combinación de modos de transporte en la que el trayecto por carretera sea lo más corto posible.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) |
«acción»: cualquier proyecto ejecutado por empresas que contribuya a reducir la congestión en el sistema de transporte de mercancías por carretera y/o a mejorar el comportamiento medioambiental del sistema de transportes en el territorio de los Estados miembros; las acciones de efecto catalizador, de transferencia entre modos de transporte y de aprendizaje en común pueden abarcar también varios proyectos coordinados; |
b) |
«acción de efecto catalizador»: cualquier acción innovadora encaminada a superar los obstáculos estructurales importantes para la Comunidad existentes en el mercado de transporte de mercancías que dificulten el funcionamiento eficiente de los mercados, la competitividad de los transportes marítimo de corta distancia, por ferrocarril o por vías navegables interiores, y/o la eficiencia de las cadenas de transporte que utilizan estos modos, incluyendo la modificación o creación de la infraestructura auxiliar; a efectos de esta definición, se entenderá por «obstáculo estructural» cualquier impedimento no normativo, efectivo y no temporal del buen funcionamiento de la cadena de transporte de mercancías; |
c) |
«acción de autopistas del mar»: cualquier acción innovadora que transfiera carga directamente de la carretera al transporte marítimo de corta distancia o a una combinación de transporte marítimo de corta distancia con otros modos de transporte en la que el trayecto por carretera sea lo más corto posible. Este tipo de acciones podrá incluir la modificación o la creación de la infraestructura auxiliar precisa para implantar un servicio de transporte marítimo intermodal de gran volumen y elevada frecuencia, e incluyendo, preferiblemente, el uso de los modos de transporte más compatibles con el medio ambiente, como las vías navegables interiores y el ferrocarril para el transporte de la carga del puerto hacia el interior y los servicios integrados de puerta a puerta; en la medida de lo posible, también se integrarán los recursos de las regiones ultraperiféricas; |
d) |
«acción de transferencia entre modos de transporte»: cualquier acción por la que se transfiera carga de forma directa, mensurable, sustancial e inmediata del transporte por carretera a los transportes marítimo de corta distancia, por ferrocarril, por vías navegables interiores, o a una combinación de modos de transporte en la que el trayecto por carretera sea lo más corto posible, y que no sea una acción de efecto catalizador, incluidas, cuando resulte adecuado, la transferencia adicional entre modos de transporte resultante del desarrollo de un servicio existente; la Comisión examinará la posibilidad de apoyar proyectos de infraestructura auxiliar; |
e) |
«acción de evitación de tráfico»: cualquier acción innovadora que integre el transporte en la logística de la producción para evitar un gran porcentaje de transporte de mercancías por carretera sin repercutir negativamente sobre los resultados de producción o la fuerza laboral. Este tipo de acciones podrá incluir la modificación o creación de la infraestructura auxiliar y el equipo; |
f) |
«acción de aprendizaje en común»: cualquier acción encaminada a mejorar la cooperación para optimizar, de manera estructural, los métodos y procedimientos de trabajo en la cadena de transporte de mercancías, teniendo en cuenta las exigencias de la logística; |
g) |
«acción innovadora»: cualquier acción que presente elementos que no hayan existido antes en un mercado determinado; |
h) |
«infraestructura auxiliar»: la infraestructura necesaria y suficiente para alcanzar las metas de las acciones, incluidas las instalaciones de mercancías-pasajeros; |
i) |
«medida de acompañamiento»: cualquier medida destinada a preparar o apoyar acciones en curso o futuras, entre otras cosas, actividades de difusión y de seguimiento y evaluación de proyectos, y la recogida y análisis de datos estadísticos; no constituyen «medidas de acompañamiento» ni las medidas dedicadas a la comercialización de productos, procesos o servicios, ni las actividades de mercadotecnia ni la promoción de ventas; |
j) |
«medida preparatoria»: cualquier medida que prepare una acción de efecto catalizador, de autopistas del mar o de evitación de tráfico, tal como un estudio de viabilidad técnica, operativa y financiera o un ensayo de equipos; |
k) |
«empresa»: cualquier entidad dedicada a una actividad económica, independientemente de su forma jurídica y de la manera en que se financie; |
l) |
«consorcio»: cualquier acuerdo en virtud del cual al menos dos empresas ejecutan conjuntamente una acción y comparten los riesgos correspondientes; |
m) |
«tonelada/kilómetro»: el transporte de una tonelada de carga, o su equivalente en volumen, a una distancia de un kilómetro; |
n) |
«vehículo/kilómetro»: el movimiento de un camión, con carga o en vacío, a una distancia de un kilómetro; |
o) |
«tercer país cercano»: cualquier país que no sea miembro de la Unión Europea que tenga frontera común con la Unión Europea o cuyo litoral dé a un mar cerrado o semicerrado vecino de la Unión Europea. |
Artículo 3
Ámbito de aplicación
1. El programa sufragará acciones que:
a) |
se lleven a cabo en el territorio de al menos dos Estados miembros, o |
b) |
se lleven a cabo en el territorio de al menos un Estado miembro y en el territorio de un tercer país cercano. |
2. Si una acción tiene lugar en el territorio de un tercer país, los costes ocasionados en el territorio de dicho país no serán sufragados por el programa, salvo en las circunstancias contempladas en los apartados 3 y 4.
3. El programa estará abierto a la participación de los países candidatos a la adhesión a la Unión Europea. La participación se regirá por las condiciones establecidas en los Acuerdos de asociación con dichos países y se atendrá a las normas establecidas en la Decisión del Consejo de asociación de cada país interesado.
4. El programa estará asimismo abierto a la participación de los países de la AELC y del EEE y de los terceros países cercanos, mediante créditos suplementarios y de conformidad con los procedimientos que se acuerden con estos países.
CAPÍTULO II
CANDIDATOS Y ACCIONES ELEGIBLES
Artículo 4
Candidatos elegibles
1. Los proyectos deberán ser presentados por consorcios formados por dos o más empresas establecidas en al menos dos Estados miembros diferentes o en un Estado miembro y un tercer país cercano, o, a título excepcional, si se trata de una conexión de transportes con un tercer país cercano, podrán ser presentados por una empresa de un Estado miembro.
2. Las empresas establecidas fuera de uno de los países participantes a que se refiere el artículo 3, apartados 3 y 4, pueden ser asociadas al proyecto, pero en ningún caso podrán recibir financiación comunitaria con arreglo al programa.
Artículo 5
Acciones elegibles y condiciones de financiación
1. Podrán optar a financiación con arreglo al programa las acciones siguientes:
a) |
acciones de efecto catalizador; las encaminadas a mejorar las sinergias en los sectores ferroviario, de las vías navegables interiores y del transporte marítimo de corta distancia (incluidas las autopistas del mar); merecen atención específica, en particular, los sectores con una mejor utilización de las infraestructuras existentes; |
b) |
acciones de autopistas del mar; en la Unión Europea estas acciones deben utilizar las redes transeuropeas definidas en la Decisión no 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte (6); |
c) |
acciones de transferencia entre modos de transporte; |
d) |
acciones de evitación de tráfico; |
e) |
acciones de aprendizaje en común. |
2. Las condiciones específicas para la financiación y demás requisitos aplicables a las diversas acciones figuran en el anexo I. Las condiciones para la financiación de las infraestructuras auxiliares en el sentido del artículo 2, letra h), figuran en el anexo II.
3. La ayuda financiera de la Comunidad se prestará en el marco de contratos negociados entre la Comisión y el beneficiario. A la hora de fijar los términos y las condiciones de dichos contratos deberá tratarse de limitar al máximo las cargas financieras y administrativas, previendo, por ejemplo, la concesión de garantías bancarias a condiciones ventajosas, de acuerdo con las normas y reglamentaciones aplicables, especialmente el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (7), a fin de lograr la mayor eficiencia y flexibilidad administrativas.
4. Sin perjuicio del objetivo político global expuesto en el artículo 1, las prioridades anuales en las convocatorias de candidaturas para acciones de efecto catalizador y acciones de aprendizaje en común serán fijadas y, en su caso, revisadas, por la Comisión, asistida por el Comité previsto en el artículo 10 y de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 10, apartado 2.
Artículo 6
Disposiciones de aplicación
Las disposiciones de aplicación relativas al procedimiento de presentación y selección de acciones con arreglo al programa se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 10, apartado 2.
Artículo 7
Ayudas públicas
La ayuda financiera comunitaria a las acciones objeto del programa no impedirá la concesión a las mismas acciones de ayudas públicas a escala nacional, regional o local, en la medida en que dichas ayudas sean compatibles con el régimen de ayudas estatales establecido en el Tratado y dentro de los límites acumulativos para cada tipo de acción fijados en el anexo I. La ayuda total concedida en forma de ayuda estatal y de asistencia financiera comunitaria en relación con la infraestructura auxiliar no excederá del 50 % de los costes elegibles.
CAPÍTULO III
PRESENTACIÓN Y SELECCIÓN DE ACCIONES
Artículo 8
Presentación de acciones
Las acciones se presentarán a la Comisión de conformidad con las disposiciones de aplicación establecidas en virtud del artículo 6. La presentación deberá contener todos los elementos necesarios para que la Comisión lleve a cabo su selección de conformidad con el artículo 9.
Artículo 9
Selección de acciones para la concesión de la ayuda financiera
Las acciones presentadas serán evaluadas por la Comisión. A la hora de seleccionar las acciones que recibirán ayuda financiera con arreglo al programa, la Comisión tendrá en cuenta lo siguiente:
a) |
el objetivo a que se refiere el artículo 1; |
b) |
las condiciones establecidas en los anexos I y II, si procede; |
c) |
la contribución de las acciones a la reducción de la congestión vial; |
d) |
los méritos relativos de las acciones desde el punto de vista del medio ambiente, incluida su contribución a la reducción de los efectos medioambientales negativos ocasionados por los transportes marítimo de corta distancia, por ferrocarril y por vías navegables interiores. Se prestará particular atención a los proyectos que vayan más allá de los requisitos medioambientales jurídicamente vinculantes; |
e) |
la sostenibilidad global de las acciones. |
La decisión de conceder ayuda financiera se adoptará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 10, apartado 2.
La Comisión comunicará su decisión a los beneficiarios.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 10
Comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 11
Presupuesto
La dotación financiera para la ejecución del programa Marco Polo II para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013 ascenderá a 400 millones EUR (8).
La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose al marco financiero.
Artículo 12
Reserva para medidas de acompañamiento y evaluación del programa
Se reservará para las medidas de acompañamiento y para una evaluación independiente de la aplicación del artículo 5 un máximo del 5 % del presupuesto previsto en el presente Reglamento.
Artículo 13
Protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas
1. La Comisión velará por que, cuando se ejecuten las acciones financiadas en virtud del presente Reglamento, los intereses financieros de las Comunidades Europeas queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilícita, mediante la realización de comprobaciones efectivas y la recuperación de los importes abonados indebidamente y, en caso de detectarse irregularidades, mediante sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (9), el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (10), y el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (11).
2. Para las acciones financiadas en virtud del presente Reglamento, constituirá irregularidad con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 toda infracción de una disposición del Derecho comunitario o incumplimiento de una obligación contractual correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de la Unión Europea o a los presupuestos administrados por esta mediante un gasto indebido.
3. Los contratos y acuerdos, así como los acuerdos con terceros países participantes, resultantes del presente Reglamento deberán prever, en particular, la supervisión y el control financiero por la Comisión o sus representantes autorizados y la auditoría por el Tribunal de Cuentas, sobre el terreno si resulta necesario.
Artículo 14
Evaluación
1. Al menos dos veces al año, la Comisión informará al Comité sobre los aspectos financieros de la ejecución del programa y presentará una actualización de la marcha de todas las acciones financiadas con arreglo al programa.
La Comisión efectuará una evaluación intermedia y una evaluación final del programa en las que se valorará su contribución a los objetivos de la política de transportes de la Comunidad y el adecuado uso de los créditos.
2. El 30 de junio de 2007 a más tardar, la Comisión deberá presentar al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe de evaluación sobre los resultados conseguidos por el programa Marco Polo en el período 2003-2006. Si este informe revelare que el programa Marco Polo II requiere ajustes, la Comisión presentará las propuestas correspondientes.
Artículo 15
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1382/2003 con efectos a partir del 14 de diciembre de 2006
Los contratos relacionados con las acciones emprendidas en el marco del Reglamento (CE) no 1382/2003 se seguirán rigiendo por dicho Reglamento hasta su conclusión operativa y financiera. El proceso de evaluación y selección del año 2006 se regirá también en su integridad por el Reglamento (CE) no 1382/2003, aunque los procedimientos finalicen en el año 2007.
Artículo 16
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de diciembre de 2006
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 24 de octubre de 2006.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
Por el Consejo
La Presidenta
P. LEHTOMÄKI
(1) DO C 234 de 22.9.2005, p. 19.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de mayo de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 12 de octubre de 2006.
(3) DO L 196 de 2.8.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 788/2004 (DO L 138 de 30.4.2004, p. 17).
(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(5) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.
(6) DO L 228 de 9.9.1996, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión no 884/2004/CE (DO L 167 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 201 de 7.6.2004, p. 1).
(7) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(8) Este importe está basado en cifras de 2004 y está sujeto a las modificaciones técnicas que se adopten en función de la inflación.
(9) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.
(10) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.
(11) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.
ANEXO I
Condiciones para la financiación y requisitos con arreglo al artículo 5, apartado 2
Tipo de acción |
A. Efecto catalizador |
B. Autopistas del mar |
C. Transferencia entre modos de transporte |
D. Evitación de tráfico |
E. Aprendizaje en común |
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Artículo 5, apartado 1, letra a) |
Artículo 5, apartado 1, letra b) |
Artículo 5, apartado 1, letra c) |
Artículo 5, apartado 1, letra d) |
Artículo 5, apartado 1, letra e) |
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1. Condiciones para la financiación |
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Los gastos contraídos en la fecha de presentación de una solicitud en el marco del procedimiento de selección o a partir de ella podrán optar a una ayuda financiera comunitaria, a condición de que se obtenga la aprobación definitiva de la financiación comunitaria. La contribución a la financiación de los costes de bienes muebles estará sujeta a la obligación de utilizar dichos bienes, mientras dure la ayuda, principalmente en beneficio de la acción, con arreglo a lo estipulado en el acuerdo de subvención; |
Los gastos contraídos en la fecha de presentación de una solicitud en el marco del procedimiento de selección o a partir de ella podrán optar a una ayuda financiera comunitaria, a condición de que se obtenga la aprobación definitiva de la financiación comunitaria. La contribución a la financiación de los costes de bienes muebles estará sujeta a la obligación de utilizar dichos bienes, mientras dure la ayuda, principalmente en beneficio de la acción, con arreglo a lo estipulado en el acuerdo de subvención; |
Los gastos contraídos en la fecha de presentación de una solicitud en el marco del procedimiento de selección o a partir de ella podrán optar a una ayuda financiera comunitaria, a condición de que se obtenga la aprobación definitiva de la financiación comunitaria. La contribución a la financiación de los costes de bienes muebles estará sujeta a la obligación de utilizar dichos bienes, mientras dure la ayuda, principalmente en beneficio de la acción, con arreglo a lo estipulado en el acuerdo de subvención; |
Los gastos contraídos en la fecha de presentación de una solicitud en el marco del procedimiento de selección o a partir de ella podrán optar a una ayuda financiera comunitaria, a condición de que se obtenga la aprobación definitiva de la financiación comunitaria. La contribución a la financiación de los costes de bienes muebles estará sujeta a la obligación de utilizar dichos bienes, mientras dure la ayuda, principalmente en beneficio de la acción, con arreglo a lo estipulado en el acuerdo de subvención; |
Los gastos contraídos en la fecha de presentación de una solicitud en el marco del procedimiento de selección o a partir de ella podrán optar a una ayuda financiera comunitaria, a condición de que se obtenga la aprobación definitiva de la financiación comunitaria; |
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La ayuda financiera comunitaria para las acciones de efecto catalizador se concederá mediante acuerdos de subvención, que incluirán las oportunas disposiciones en materia de dirección y seguimiento. Por regla general, la duración máxima de estos acuerdos será de 62 meses. |
La ayuda financiera comunitaria para las acciones de AdM se concederá mediante acuerdos de subvención, que incluirán las oportunas disposiciones en materia de dirección y seguimiento. Por regla general, la duración máxima de estos acuerdos será de 62 meses. |
La ayuda financiera comunitaria para las acciones de transferencia entre modos de transporte se concederá mediante acuerdos de subvención. Por regla general, la duración máxima de estos acuerdos será de 38 meses. |
La ayuda financiera comunitaria para las acciones de evitación de tráfico se concederá mediante acuerdos de subvención, que incluirán las oportunas disposiciones en materia de dirección y seguimiento. Por regla general, la duración máxima de estos acuerdos será de 62 meses. |
La ayuda financiera comunitaria para las acciones de aprendizaje en común se concederá mediante acuerdos de subvención, que incluirán las oportunas disposiciones en materia de dirección y seguimiento. Por regla general, la duración máxima de estos acuerdos será de 26 meses. |
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La ayuda financiera comunitaria no será renovable más allá del período máximo establecido de 62 meses. |
La ayuda financiera comunitaria no será renovable más allá del período máximo establecido de 62 meses. |
La ayuda financiera comunitaria no será renovable más allá del período máximo establecido de 38 meses. |
La ayuda financiera comunitaria no será renovable más allá del período máximo establecido de 62 meses. |
La ayuda financiera comunitaria no será renovable más allá del período máximo establecido de 26 meses. |
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La subvención mínima indicativa por acción de efecto catalizador será de 2 000 000 EUR. |
La subvención mínima indicativa por acción de AdM será de 1 250 millones de toneladas/kilómetro o su equivalente volumétrico de transferencia entre modos de transporte o, en proporción al importe indicativo por euro de la ayuda financiera, de 2 500 000 EUR. |
La subvención mínima indicativa por acción de transferencia entre modos de transporte será de 250 millones de toneladas/kilómetro o su equivalente volumétrico de transferencia entre modos de transporte o, en proporción al importe indicativo por euro de la ayuda financiera, de 500 000 EUR. |
La subvención mínima indicativa por acción de evitación de tráfico será de 500 millones de toneladas-kilómetro o 25 millones de vehículos/kilómetro de tráfico evitado o, en proporción al importe indicativo por euro de la ayuda financiera, de 1 000 000 EUR. |
La subvención mínima indicativa por acción de aprendizaje en común será de 250 000 EUR. |
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Los resultados y métodos de las acciones de efecto catalizador serán objeto de difusión y el intercambio de mejores prácticas deberá fomentarse, con arreglo a lo especificado en un plan de difusión, a efectos de contribuir a la consecución de los objetivos del presente Reglamento. |
Los resultados y métodos de las acciones de AdM serán objeto de difusión y el intercambio de mejores prácticas deberá fomentarse, con arreglo a lo especificado en un plan de difusión, a efectos de contribuir a la consecución de los objetivos del presente Reglamento. |
No se prevén actividades específicas de difusión para las acciones de transferencia entre modos de transporte. |
Los resultados y métodos de las acciones de evitación de tráfico serán objeto de difusión y el intercambio de mejores prácticas deberá fomentarse, con arreglo a lo especificado en un plan de difusión, a efectos de contribuir a la consecución de los objetivos del presente Reglamento. |
Los resultados y métodos de las acciones de aprendizaje en común serán objeto de difusión y el intercambio de mejores prácticas deberá fomentarse, con arreglo a lo especificado en un plan de difusión, a efectos de contribuir a la consecución de los objetivos del presente Reglamento. |
ANEXO II
CONDICIONES DE FINANCIACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA AUXILIAR CON ARREGLO AL ARTÍCULO 2, LETRA H), Y AL ARTÍCULO 5, APARTADO 2
1) |
La infraestructura auxiliar podrá optar a la financiación con arreglo al programa si cumple las siguientes condiciones:
|
2) |
La duración máxima del contrato establecido para cada tipo de acción a que se refiere el artículo 5 podrá ampliarse el tiempo necesario para completar los trabajos de infraestructura, aunque la duración total nunca podrá exceder de 74 meses. |
3) |
Cuando se haya solicitado la financiación de una infraestructura en virtud del programa, quedará excluida la financiación por otros programas comunitarios de la misma infraestructura, y específicamente la financiación con arreglo a la Decisión no 1692/96/CE. |
24.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/14 |
DIRECTIVA 2006/88/CE DEL CONSEJO
de 24 de octubre de 2006
relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los animales y los productos de la acuicultura entran en el ámbito de aplicación del anexo I del Tratado como animales vivos, pescados, moluscos y crustáceos. La reproducción, la cría y la puesta en el mercado de los animales y de los productos de la acuicultura constituye una importante fuente de ingresos para las personas que trabajan en este sector. |
(2) |
En el contexto del mercado interior, se establecieron normas específicas para la puesta en el mercado y la introducción desde terceros países de los productos afectados por la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (2). |
(3) |
Los focos de enfermedades en animales de la acuicultura podrían producir graves pérdidas al sector en cuestión. En la Directiva 93/53/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces (3), y en la Directiva 95/70/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por la que se establecen las normas comunitarias mínimas necesarias para el control de determinadas enfermedades de los moluscos bivalvos (4), se establecieron medidas mínimas que deben aplicarse en caso de focos de las enfermedades más importantes de los peces y los moluscos. |
(4) |
La legislación comunitaria vigente se elaboró principalmente para tener en cuenta la explotación del salmón, la trucha y las ostras. Desde que se adoptó la legislación, el sector acuícola de la Comunidad se ha desarrollado de forma notable. Actualmente se utilizan en acuicultura algunas especies de peces adicionales, particularmente especies marinas. Asimismo, cada vez se han hecho más comunes nuevos tipos de prácticas de explotación que incluyen otras especies de peces, especialmente tras la reciente ampliación de la Comunidad. Además, cada vez es más importante la explotación de crustáceos, mejillones, almejas y orejas de mar. |
(5) |
Todas las medidas de control de enfermedades tienen un efecto económico sobre la acuicultura. Unos controles inadecuados pueden dar lugar a la propagación de agentes patógenos, lo que puede producir pérdidas importantes y comprometer la situación zoosanitaria de los peces, moluscos y crustáceos del sector acuícola de la Comunidad. Por otra parte, una reglamentación excesiva podría traer consigo restricciones innecesarias al libre comercio. |
(6) |
La Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo con fecha de 19 de septiembre de 2002 establece una estrategia para el desarrollo sostenible de la acuicultura europea. Dicha Comunicación esbozaba una serie de medidas destinadas a crear empleos a largo plazo en el sector de la acuicultura, incluida la promoción de unas normas estrictas de sanidad y bienestar de los animales, y acciones medioambientales que garanticen la sostenibilidad del sector que se deberán tener en cuenta. |
(7) |
Desde la adopción de la Directiva 91/67/CEE, la Comunidad ha ratificado el Acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias (acuerdo MSF) de la Organización Mundial del Comercio (OMC). El Acuerdo MSF hace referencia a las normas de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). Los requisitos zoosanitarios que establece la Directiva 91/67/CEE para la puesta en el mercado de animales vivos y de productos de la acuicultura en la Comunidad son más estrictos que dichas normas. Por tanto, la presente Directiva debe tener en cuenta el Código sanitario para los animales acuáticos y el Manual de pruebas de diagnóstico para los animales acuáticos de la OIE. |
(8) |
Para garantizar el desarrollo racional del sector de la acuicultura y aumentar su productividad, es preciso establecer en el ámbito comunitario normas sobre sanidad de los animales acuáticos. Dichas normas son necesarias, entre otras cosas, para contribuir a la realización del mercado interior y evitar la propagación de enfermedades infecciosas. La legislación debe ser flexible para tener en cuenta la continua evolución y la diversidad del sector de la acuicultura, así como la situación sanitaria de los animales acuáticos en la Comunidad. |
(9) |
La presente Directiva debe abarcar todos los animales de acuicultura, así como los entornos que puedan afectar a la situación sanitaria de los mismos. En general, las disposiciones de la presente Directiva deben aplicarse solo a los animales acuáticos salvajes cuya situación medioambiental pueda incidir en la situación sanitaria de los animales de la acuicultura, o cuando sea necesario para cumplir el objetivo de otros actos legislativos comunitarios, como la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (5), o proteger especies que figuran en la lista elaborada por el Convenio sobre comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES). La presente Directiva no debe constituir un obstáculo para la adopción de normas más estrictas relativas a la introducción de especies no autóctonas. |
(10) |
Los organismos competentes designados para los objetivos de la presente Directiva deben ejercer sus funciones conforme a los principios generales establecidos en el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (6), y el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (7). |
(11) |
Para el desarrollo de la acuicultura en la Comunidad es necesario aumentar la concienciación y la preparación de los organismos competentes y de los agentes económicos de la producción acuícola respecto a la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades de los animales acuáticos. |
(12) |
Los organismos competentes de los Estados miembros deben tener acceso a las técnicas y los conocimientos punteros en los ámbitos del análisis del riesgo y la epidemiología, y aplicarlos. Esto tiene cada vez más importancia, dado que las obligaciones internacionales se centran actualmente en el análisis del riesgo en relación con la adopción de medidas sanitarias. |
(13) |
Conviene introducir a escala comunitaria un sistema de autorización de empresas de producción acuícola. Tal autorización permitiría a los organismos competentes establecer una visión global del sector de la acuicultura, que facilitaría la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades de los animales acuáticos. Además, la autorización permite establecer requisitos específicos que deben cumplir las empresas de producción acuícola para ejercer su actividad. En la medida de lo posible, tal autorización debe combinarse con un régimen de autorización —o incluirse en el mismo— que los Estados miembros puedan tener ya establecido a otros efectos, por ejemplo en el marco de la legislación en materia de medio ambiente. De este modo la autorización no constituiría una carga suplementaria para el sector de la acuicultura. |
(14) |
Los Estados miembros deben negarse a expedir una autorización si la actividad en cuestión plantea un riesgo inaceptable de propagación de enfermedades a otros animales de la acuicultura o a poblaciones de animales acuáticos salvajes. Antes de decidir el rechazo de una autorización, deben tomarse en consideración las medidas de reducción del riesgo o la ubicación alternativa de la actividad en cuestión. |
(15) |
La cría de los animales de la acuicultura para el consumo humano se define como producción primaria en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (8). En la medida de lo posible, las obligaciones impuestas a cada empresa de producción acuícola en virtud de la presente Directiva, como el mantenimiento de registros y los sistemas internos que permiten a las empresas de producción acuícola demostrar al organismo competente que se cumplen los requisitos pertinentes de la presente Directiva, deben combinarse con las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) no 852/2004. |
(16) |
Se debe prestar mayor atención a evitar la aparición de la enfermedad que a controlarla una vez que ha aparecido. Por tanto, conviene establecer unas medidas mínimas de prevención de enfermedades y de reducción del riesgo que deben aplicarse a toda la cadena de producción de la acuicultura, desde la fertilización y la incubación de los huevos hasta la transformación de los animales de acuicultura para el consumo humano, incluido el transporte. |
(17) |
Para mejorar la sanidad animal en general y ayudar en la prevención y el control de las enfermedades animales mediante una mejor trazabilidad, los desplazamientos de los animales de la acuicultura deben registrarse. Cuando proceda, dichos desplazamientos deben estar sujetos también a una certificación zoosanitaria. |
(18) |
Para poseer una visión general de la situación de la enfermedad, facilitar una reacción rápida en caso de sospecha sobre una enfermedad y proteger las explotaciones o las zonas de cría de moluscos que tengan un nivel zoosanitario elevado, debe aplicarse una vigilancia zoosanitaria general basada en el riesgo en todas esas explotaciones y zonas de cría de moluscos. |
(19) |
Es necesario asegurarse de que no se propaguen las principales enfermedades de los animales acuáticos a escala comunitaria. Es preciso, por tanto, establecer unas disposiciones zoosanitarias armonizadas para la puesta en el mercado, además de disposiciones específicas aplicables a las especies sensibles a esas enfermedades. Por ello, debe establecerse una lista de dichas enfermedades y de las especies sensibles a ellas. |
(20) |
La prevalencia de estas enfermedades de los animales acuáticos no es la misma en toda la Comunidad. Por tanto, conviene referirse al concepto de Estados miembros declarados «libres de enfermedades» y, cuando se trate de partes del territorio en cuestión, al concepto de zonas o compartimentos. Deben establecerse criterios y procedimientos generales para la concesión, el mantenimiento, la suspensión, el restablecimiento y la revocación de dicha calificación. |
(21) |
Sin perjuicio de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (9), para mantener y mejorar la situación sanitaria general de los animales acuáticos en la Comunidad, los Estados miembros, las zonas o los compartimentos que hayan sido declarados libres de una o más de las enfermedades incluidas en la lista deben protegerse contra la introducción de esas enfermedades. |
(22) |
En caso necesario, los Estados miembros podrán adoptar medidas de protección provisionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 90/425/CEE y en el artículo 18 de la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (10). |
(23) |
A fin de evitar restricciones al comercio innecesarias, debe permitirse el intercambio de animales de acuicultura entre los Estados miembros, zonas o compartimentos afectados por una o más de estas enfermedades, siempre que se adopten medidas adecuadas de reducción del riesgo, incluso durante el transporte. |
(24) |
El sacrificio y la transformación de los animales de la acuicultura que estén sujetos a medidas de control de una enfermedad pueden propagar la enfermedad, entre otras cosas, como consecuencia del vertido de efluentes que contengan agentes patógenos procedentes de plantas de transformación. Por tanto, es necesario que los Estados miembros tengan acceso a los establecimientos de transformación que hayan sido debidamente autorizados a emprender dicho sacrificio y dicha transformación sin comprometer la situación sanitaria de los animales acuáticos de piscifactoría y los animales acuáticos salvajes, teniendo también en cuenta el vertido de efluentes. |
(25) |
La designación de laboratorios comunitarios y nacionales de referencia ha de contribuir a que los resultados de los diagnósticos sean de elevada calidad y muy uniformes. Dicho objetivo puede alcanzarse mediante la aplicación de pruebas de diagnóstico validadas, la organización de pruebas comparativas y la formación del personal de laboratorio. |
(26) |
Los laboratorios que intervienen en el examen de muestras oficiales deben aplicar procedimientos autorizados internacionalmente o criterios basados en normas de funcionamiento y deben emplear métodos de diagnóstico que, en la medida de lo posible, hayan sido validados. Para una serie de actividades relacionadas con dicho examen, el Comité Europeo de Normalización (CEN) y la Organización Internacional de Normalización (ISO) han elaborado respectivamente normas europeas (normas EN) y normas internacionales (normas ISO) adecuadas para los objetivos de la presente Directiva. Dichas normas se refieren, en particular, al funcionamiento y la evaluación de laboratorios y al funcionamiento y la acreditación de los órganos de control. |
(27) |
Para garantizar la detección precoz de cualquier posible foco de enfermedad de los animales acuáticos, es necesario obligar a las personas que estén en contacto con animales acuáticos de especies sensibles a que notifiquen cualquier caso sospechoso de enfermedad al organismo competente. Deben efectuarse inspecciones regulares en los Estados miembros para velar por que los agentes económicos de la producción acuícola se familiaricen con las normas generales sobre el control de enfermedades y la bioseguridad establecidas en la presente Directiva, y las apliquen. |
(28) |
Es necesario evitar la propagación de enfermedades no exóticas, pero graves, en los animales de la acuicultura en cuanto aparezca un foco, procediendo a un seguimiento cuidadoso de la circulación de los animales y de los productos de la acuicultura, así como del uso de todo material que pueda estar contaminado. La elección de las medidas que deban tomar los organismos competentes se ajustará a la situación epidemiológica del Estado miembro en cuestión. |
(29) |
Para anticipar la situación zoosanitaria de la Comunidad, conviene que los programas epidemiológicos de control y erradicación de determinadas enfermedades sean presentados por los Estados miembros para ser reconocidos a escala comunitaria. |
(30) |
Con respecto a las enfermedades que no están sujetas a las medidas comunitarias, pero tienen importancia a escala local, el sector de la acuicultura, con ayuda de los organismos competentes de los Estados miembros, debe asumir una mayor responsabilidad en la prevención de la introducción o el control de dichas enfermedades a través de la autorregulación y la elaboración de «códigos de buenas prácticas». No obstante, puede que sea necesario que los Estados miembros adopten determinadas medidas nacionales de control. Dichas medidas nacionales deben estar justificadas, y ser necesarias y proporcionadas a los objetivos que se persiguen. Además, no deben afectar al comercio entre Estados miembros, a no ser que ello sea necesario para prevenir la introducción de la enfermedad o controlarla, y deben aprobarse y revisarse regularmente en el nivel comunitario. En espera de que se establezcan dichas medidas al amparo de la presente Directiva, conviene que sigan vigentes las garantías adicionales concedidas en virtud de la Decisión 2004/453/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 91/67/CEE en lo que respecta a las medidas contra determinadas enfermedades de los animales de acuicultura (11). |
(31) |
Cada vez hay más datos sobre enfermedades de los animales acuáticos que eran desconocidas hasta la fecha. Por ello, puede que un Estado miembro tenga que aplicar medidas de control en el caso de una de estas enfermedades emergentes. Tales medidas deben ser rápidas y estar adaptadas a cada caso, pero no deben mantenerse más de lo necesario para lograr su objetivo. Dado que dichas enfermedades emergentes pueden afectar también a otros Estados miembros, todos ellos y la Comisión deben ser informados de la presencia de una enfermedad emergente y de todas las medidas de control adoptadas. |
(32) |
Para alcanzar el objetivo fundamental de mantener y, en caso de un foco, recuperar la calificación de «libre de enfermedades» en los Estados miembros, es necesario y conveniente establecer unas normas sobre las medidas destinadas a aumentar la preparación ante la enfermedad. Los focos deben controlarse lo más rápidamente posible, en caso necesario mediante una vacunación de urgencia, a fin de limitar los efectos negativos de la producción y el comercio de animales vivos y de productos de la acuicultura. |
(33) |
En la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (12), y en el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (13), se exige que, con pequeñas excepciones, todos los medicamentos veterinarios que se pongan en el mercado de la Comunidad cuenten con una autorización de comercialización. En general, todas las vacunas utilizadas en la Comunidad deben contar con una autorización de comercialización. Sin embargo, los Estados miembros pueden permitir la utilización de un producto sin autorización de comercialización en caso de una epidemia grave, en determinadas condiciones, de conformidad con el Reglamento (CE) no 726/2004. Las vacunas contra las enfermedades exóticas y emergentes de los animales de la acuicultura pueden reunir las características necesarias para tal excepción. |
(34) |
La presente Directiva debe establecer disposiciones que garanticen el nivel necesario de preparación para abordar eficazmente las situaciones de emergencia relacionadas con uno o más focos de enfermedades exóticas o emergentes graves que afecten a la acuicultura, en particular, elaborando planes de urgencia para luchar contra ellas. Dichos planes de urgencia deben revisarse y actualizarse con regularidad. |
(35) |
Cuando el control de una enfermedad grave de los animales acuáticos esté sujeta a medidas de erradicación comunitarias armonizadas, se debe permitir a los Estados miembros que utilicen la contribución financiera de la Comunidad en virtud del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, sobre el Fondo Europeo de la Pesca (14). Todas las solicitudes de ayuda de la Comunidad deben estar sujetas a examen por lo que se refiere al cumplimiento de las disposiciones de control establecidas en la presente Directiva. |
(36) |
Los animales vivos y los productos de la acuicultura importados de terceros países no deben representar ningún peligro zoosanitario para los animales acuáticos de la Comunidad. A tal fin, la presente Directiva debe establecer medidas para impedir la introducción de epizootias. |
(37) |
Para salvaguardar la situación sanitaria de los animales acuáticos en la Comunidad, es necesario seguir velando por que los envíos de animales vivos de la acuicultura que transiten por la Comunidad cumplan los requisitos zoosanitarios pertinentes y aplicables a las especies en cuestión. |
(38) |
La puesta en el mercado de animales acuáticos ornamentales afecta a una gran variedad de especies, a menudo tropicales, cuyo fin es exclusivamente ornamental. Normalmente se mantienen dichos animales acuáticos ornamentales en acuarios o estanques privados, centros de jardinería o en acuarios de exposición que no están en contacto directo con las aguas comunitarias. Por consiguiente, los animales acuáticos ornamentales que se mantienen en tales condiciones no plantean el mismo riesgo para otros sectores de la acuicultura de la Comunidad ni para las poblaciones de animales acuáticos salvajes. Por ello, procede establecer disposiciones especiales aplicables a la puesta en el mercado, el tránsito y la importación de animales acuáticos ornamentales que se mantengan en tales condiciones. |
(39) |
Sin embargo, en caso de que los animales acuáticos ornamentales se mantengan fuera de sistemas cerrados o acuarios, en contacto directo con las aguas naturales de la Comunidad, pueden plantear un riesgo importante para la acuicultura y las poblaciones de animales acuáticos salvajes de la Comunidad. Es el caso concreto de las poblaciones de carpas (Cyprinidae), ya que peces ornamentales populares, como la carpa koi, son sensibles a algunas enfermedades que afectan a otras especies de carpas de piscifactoría de la Comunidad o que se encuentran en el medio natural. En tales casos deben aplicarse las disposiciones generales de la presente Directiva. |
(40) |
Para simplificar, es esencial que se establezcan vías electrónicas de intercambio de información, lo cual beneficiaría al sector de la acuicultura y a los organismos competentes. Para cumplir dicha obligación, es necesario introducir criterios comunes. |
(41) |
Los Estados miembros deben determinar el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones de la presente Directiva y velar por su aplicación. Dichas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. |
(42) |
Con arreglo al apartado 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (15), se alienta a los Estados miembros a que en su propio interés y en el de la Comunidad establezcan sus propias tablas, que muestren, en la medida de lo posible, las correspondencias entre las disposiciones de la presente Directiva y las disposiciones nacionales adoptadas, y a que las hagan públicas. |
(43) |
Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, regular la aproximación de los conceptos, principios y procedimientos que formen una base común para la legislación en materia de sanidad de los animales acuáticos en la Comunidad, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puedan lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en ese mismo artículo, la Directiva no excederá de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(44) |
Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (16). |
(45) |
Procede actualizar la legislación zoosanitaria de la Comunidad en lo que se refiere a los animales y los productos de la acuicultura. En consecuencia, las Directivas 91/67/CEE, 93/53/CEE y 95/70/CE deben derogarse y sustituirse por la presente Directiva. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
1. La presente Directiva establece:
a) |
los requisitos zoosanitarios aplicables a la puesta en el mercado de animales, la importación y el tránsito de animales y de productos de la acuicultura; |
b) |
las medidas preventivas mínimas destinadas a aumentar la sensibilización y la preparación de los organismos competentes, los agentes económicos de la producción acuícola y demás agentes relacionados con dicho sector, en relación con las enfermedades de los animales acuáticos; |
c) |
las medidas mínimas de control que deberán aplicarse en caso de sospecha o de aparición de un foco de determinadas enfermedades en animales acuáticos. |
2. Los Estados miembros seguirán siendo libres para adoptar medidas más estrictas en el ámbito contemplado en el capítulo II, artículo 13, y en el capítulo V, siempre que tales medidas no afecten a los intercambios comerciales con otros Estados miembros.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva no se aplicará a:
a) |
los animales acuáticos ornamentales criados en acuarios no comerciales; |
b) |
los animales acuáticos salvajes recogidos o capturados para ser introducidos directamente en la cadena alimentaria; |
c) |
los animales acuáticos capturados para producir harina de pescado, piensos para peces, aceite de pescado y productos similares. |
2. El capítulo II, el capítulo III, secciones 1 a 4, y el capítulo VII no se aplicarán cuando los animales acuáticos ornamentales se mantienen en tiendas de animales, centros de jardinería, estanques de jardines, acuarios comerciales o en posesión de mayoristas:
a) |
sin ningún contacto directo con las aguas naturales de la Comunidad, o |
b) |
que estén equipados con un sistema de tratamiento de efluentes que reduzca a un nivel aceptable el riesgo de transmisión de enfermedades en aguas naturales. |
3. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones relativas a la conservación de las especies o a la introducción de especies no autóctonas.
Artículo 3
Definiciones
1. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) |
«acuicultura»: cría o cultivo de organismos acuáticos con técnicas encaminadas a aumentar, por encima de las capacidades naturales del medio, la producción de los organismos en cuestión; estos serán, a lo largo de toda la fase de cría o cultivo y hasta el momento de su recogida, propiedad de una o varias personas físicas o jurídicas; |
b) |
«animal de la acuicultura»: todo animal acuático en todas las fases de su vida, incluidos los huevos y el esperma o los gametos, criado en una explotación o zona de cría de moluscos, incluido todo animal acuático de estas características, procedente del medio natural y destinado a una explotación o una zona de cría de moluscos; |
c) |
«empresa de producción acuícola»: toda empresa, con o sin ánimo de lucro, pública o privada, que lleve a cabo cualquier actividad relacionada con la cría, la guarda o el cultivo de animales de la acuicultura; |
d) |
«agente económico de producción acuícola»: toda persona física o jurídica responsable de asegurar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva en la empresa de producción acuícola que está bajo su control; |
e) |
«animal acuático»:
|
f) |
«establecimiento de transformación autorizado»: cualquier empresa alimentaria aprobada de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (17), para la transformación de animales de la acuicultura en alimentos y autorizada de conformidad con los artículos 4 y 5 de la presente Directiva; |
g) |
«agente económico de establecimiento de transformación autorizado»: las personas físicas o jurídicas responsables de asegurar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva en el establecimiento de transformación autorizado que está bajo su control; |
h) |
«explotación»: cualquier local, recinto o instalación explotado por una empresa de producción acuícola en la que los animales de la acuicultura se críen con destino a ser puestos en el mercado, excepto aquellos en los que se encuentran temporalmente los animales acuáticos salvajes recogidos o capturados para el consumo humano, en espera de su sacrificio y sin ser alimentados; |
i) |
«cría»: criar animales de la acuicultura en una explotación o en una zona de cría de moluscos; |
j) |
«zona de cría de moluscos»: zona de producción o zona de reinstalación en la que ejercen su actividad todas las empresas de producción acuícola con un sistema de bioseguridad común; |
k) |
«animal acuático ornamental»: el animal acuático que se mantenga, se críe o se ponga en el mercado exclusivamente con fines ornamentales; |
l) |
«puesta en el mercado»: la venta, incluida la oferta de venta o cualquier otra forma de transferencia, ya sea a título gratuito u oneroso, y cualquier forma de circulación de los animales de la acuicultura; |
m) |
«zona de producción»: cualquier zona de agua dulce, marina, de estuario, continental o de laguna donde se encuentren bancos naturales de moluscos, o lugares en que se cultiven y recolecten moluscos; |
n) |
pesquerías «de suelta y captura»: los estanques u otro tipo de instalaciones en los que la población de peces se mantiene únicamente con fines recreativos de pesca, mediante la repoblación con animales procedentes de la acuicultura; |
o) |
«zona de reinstalación»: cualquier zona de agua dulce, marina, de estuario o de laguna con unos límites claramente marcados y señalizados mediante boyas, postes o cualquier otro material fijo, exclusivamente destinadas a la depuración natural de moluscos vivos; |
p) |
«animal acuático salvaje»: el animal acuático que no es animal de la acuicultura. |
2. A efectos de la presente Directiva, también serán de aplicación las siguientes definiciones:
a) |
las definiciones técnicas del anexo I; |
b) |
según proceda, las definiciones contenidas respectivamente en:
|
CAPÍTULO II
EMPRESAS DE PRODUCCIÓN ACUÍCOLA Y ESTABLECIMIENTOS DE TRANSFORMACIÓN AUTORIZADOS
Artículo 4
Autorización de empresas de producción acuícola y de establecimientos de transformación
1. Los Estados miembros velarán por que todas las empresas de producción acuícola estén debidamente autorizadas por el organismo competente de conformidad con el artículo 5.
Cuando proceda, dicha autorización podrá comprender varias empresas de producción acuícola de moluscos de una zona de cría de moluscos.
No obstante, los centros de expedición, los centros de depuración o empresas similares situadas en una misma zona de cría de moluscos deberán tener su propia autorización.
2. Los Estados miembros velarán por que todo establecimiento de transformación que sacrifique animales de la acuicultura a efectos de control de enfermedades de conformidad con el capítulo V, artículo 33, esté debidamente autorizado por el organismo competente de conformidad con el capítulo V.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que cada empresa de producción acuícola y establecimiento de transformación autorizado tenga un número de autorización único.
4. No obstante el requisito de autorización del apartado 1, los Estados miembros solo podrán exigir el registro por el organismo competente de:
a) |
las instalaciones distintas de las empresas de producción acuícola, en las que se mantengan animales acuáticos sin el fin de ponerlos en el mercado; |
b) |
las pesquerías «de suelta y captura»; |
c) |
las empresas de producción acuícola que pongan en el mercado animales de la acuicultura destinados únicamente al consumo humano, de conformidad con el artículo 1, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) no 853/2004. |
En esos casos, las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán, mutatis mutandis, teniendo en cuenta la naturaleza, las características y la situación de la instalación, a la pesquería «de suelta y captura» o a la empresa en cuestión y el riesgo de que se propaguen enfermedades de los animales acuáticos a otras poblaciones de animales acuáticos como resultado de su actividad.
5. En caso de incumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva, el organismo competente actuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento (CE) no 882/2004.
Artículo 5
Condiciones de autorización
1. Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones, tal como se dispone en el artículo 4, apartados 1 y 2, solo se concedan por el organismo competente si el agente económico de producción acuícola o el agente económico del establecimiento de transformación autorizado:
a) |
cumple los requisitos pertinentes de los artículos 8, 9 y 10; |
b) |
tiene establecido un sistema que permita al agente económico demostrar al organismo competente que se cumplen dichos requisitos pertinentes, y |
c) |
permanece bajo la supervisión del organismo competente, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 54, apartado 1. |
2. No se concederá una autorización si la actividad en cuestión planteara un riesgo inaceptable de propagar enfermedades a explotaciones, a zonas de cría de moluscos o a poblaciones de animales acuáticos salvajes en las inmediaciones de la explotación o de la zona de cría de moluscos.
No obstante, antes de denegar una autorización, deben tomarse en consideración medidas de reducción del riesgo, incluida la posible ubicación alternativa de la actividad en cuestión.
3. Los Estados miembros velarán por que el agente económico de producción acuícola o el agente económico del establecimiento de transformación autorizado presenten toda la información pertinente para que el organismo competente pueda evaluar si se cumplen las condiciones para obtener una autorización, incluida la información exigida conforme al anexo II.
Artículo 6
Registro
Los Estados miembros establecerán, mantendrán y pondrán a disposición del público un registro actualizado de las empresas de producción acuícola y los establecimientos de transformación autorizados que incluya, como mínimo, la información señalada en el anexo II.
Artículo 7
Controles oficiales
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 882/2004, los controles oficiales de las empresas de producción acuícola y los establecimientos de transformación autorizados serán realizados por los organismos competentes.
2. Los controles oficiales indicados en el apartado 1 consistirán como mínimo en inspecciones, visitas y auditorías periódicas y, cuando proceda, muestreos en cada una de las empresas de producción acuícola, teniendo en cuenta el riesgo que plantea la empresa de producción acuícola y el establecimiento de transformación autorizado en cuanto a la contracción y propagación de enfermedades. Las recomendaciones sobre la frecuencia de dichos controles, según la calificación sanitaria de la zona o compartimento afectado, se establecen en la parte B del anexo III.
3. Las normas detalladas para la aplicación del presente artículo podrán adoptarse de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 62, apartado 2.
Artículo 8
Obligaciones de registro – Trazabilidad
1. Los Estados miembros velarán por que las empresas de producción acuícola lleven un registro de:
a) |
todos los desplazamientos de animales y de productos de la acuicultura, tanto de entrada como de salida de la explotación o zona de cría de moluscos; |
b) |
la mortalidad en cada unidad epidemiológica en la medida en que sea pertinente para el tipo de producción, y |
c) |
los resultados del sistema de vigilancia zoosanitaria basada en el riesgo previsto en el artículo 10. |
2. Los Estados miembros velarán por que los establecimientos de transformación autorizados lleven un registro de todos los desplazamientos de los animales y los productos de la acuicultura, tanto de entrada como de salida de dichos establecimientos.
3. Los Estados miembros velarán por que, cuando se transporten animales de la acuicultura, los transportistas lleven un registro de:
a) |
la mortalidad durante el transporte, en la medida de lo posible, por el tipo de transporte y las especies transportadas; |
b) |
las explotaciones, las zonas de cría de moluscos y los establecimientos de transformación donde ha estado el vehículo de transporte, y |
c) |
todos los cambios de agua durante el transporte, en particular, el origen del agua nueva y el lugar de evacuación del agua. |
4. Sin perjuicio de las disposiciones específicas en materia de trazabilidad, los Estados miembros velarán por que todos los movimientos de animales registrados por los agentes económicos de producción acuícola contemplados en el apartado 1, letra a), queden registrados de forma que pueda garantizarse la identificación del lugar de origen y de destino. Los Estados miembros podrán exigir que los citados movimientos se hagan constar en un registro nacional y se conserven en soporte electrónico.
Artículo 9
Buenas prácticas en materia de higiene
Los Estados miembros velarán por que las empresas de producción acuícola y los establecimientos de transformación autorizados apliquen buenas prácticas en materia de higiene, en la medida en que sean adecuadas para la actividad en cuestión, a fin de evitar la introducción y la propagación de enfermedades.
Artículo 10
Sistema de vigilancia zoosanitaria
1. Los Estados miembros velarán por que se aplique un sistema de vigilancia zoosanitaria basado en el riesgo en todas las explotaciones y zonas de cría de moluscos, según convenga para el tipo de producción.
2. El objetivo del sistema de vigilancia zoosanitaria basado en el riesgo contemplado en el apartado 1 será detectar:
a) |
cualquier aumento de mortalidad en todas las explotaciones y zonas de cría de moluscos, según convenga para el tipo de producción, y |
b) |
las enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV, en las explotaciones y zonas de cría de moluscos en las que se hallen especies sensibles a dichas enfermedades. |
3. Las recomendaciones sobre la frecuencia de dichos controles, según el estado sanitario de la zona o compartimento afectado, se establecen en la parte B del anexo III. La vigilancia se aplicará sin perjuicio de los muestreos y medidas de vigilancia realizados de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V o en el artículo 49, apartado 3, en el artículo 50, apartado 4, o en el artículo 52.
4. El sistema de vigilancia zoosanitaria basado en el riesgo indicado en el apartado 1 tendrá en cuenta las directrices que establecerá la Comisión de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 62, apartado 2.
5. A la luz de los resultados de los controles oficiales realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 y de los controles comunitarios realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, y de cualquier otro tipo de información pertinente, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la operación global de vigilancia zoosanitaria basado en el riesgo en los Estados miembros. Dicho informe podrá ir acompañado, cuando proceda, de una propuesta adecuada, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 62, apartado 2, en el que se recogen las normas detalladas de aplicación del presente artículo.
CAPÍTULO III
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA PUESTA EN EL MERCADO DE ANIMALES Y PRODUCTOS DE LA ACUICULTURA
SECCIÓN 1
Disposiciones generales
Artículo 11
Ámbito de aplicación
1. A menos que se disponga lo contrario, el presente capítulo se aplicará únicamente a las enfermedades y a las especies sensibles a las mismas enumeradas en la parte II del anexo VI.
2. Los Estados miembros podrán permitir la puesta en el mercado con fines científicos de los animales y los productos de la acuicultura que no cumplan lo dispuesto en el presente capítulo bajo la estricta supervisión del organismo competente.
El organismo competente velará por que dicha puesta en el mercado no comprometa la situación sanitaria respecto a las enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV de los animales acuáticos en el lugar de destino ni en los lugares de tránsito.
No se producirá ningún desplazamiento de este tipo sin que se haya notificado previamente a los organismos competentes de los Estados miembros en cuestión.
Artículo 12
Requisitos generales para la puesta en el mercado de animales de la acuicultura
1. Los Estados miembros velarán por que la puesta en el mercado de los animales y productos de la acuicultura no comprometa la situación sanitaria de los animales acuáticos en el lugar de destino respecto a las enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV.
2. En el presente capítulo se establecen normas detalladas sobre los desplazamientos de animales procedentes de la acuicultura, en particular en lo relativo a los desplazamientos entre Estados miembros, zonas y compartimentos con diferentes calificaciones sanitarias, tal como se indica en la parte A del anexo III.
Artículo 13
Requisitos de prevención de enfermedades durante el transporte
1. Los Estados miembros deberán garantizar que:
a) |
se apliquen las medidas necesarias de prevención de enfermedades durante el transporte de animales de la acuicultura para no modificar la situación sanitaria de dichos animales durante su transporte y reducir el riesgo de propagación de enfermedades, y |
b) |
los animales de la acuicultura se transporten en condiciones que no modifiquen su situación sanitaria ni comprometan la situación sanitaria del lugar de destino ni, cuando proceda, de los lugares de tránsito. |
El presente apartado se aplicará también a las enfermedades y a las especies sensibles a las mismas no enumeradas en la parte II del anexo IV.
2. Los Estados miembros velarán por que, durante el transporte, todos los cambios de aguas se realicen en lugares y en condiciones que no comprometan la situación sanitaria de:
a) |
los animales de la acuicultura que se transporten; |
b) |
todos los animales acuáticos en el lugar del cambio de aguas, y |
c) |
los animales acuáticos en el lugar de destino. |
Artículo 14
Certificación sanitaria de los animales
1. Los Estados miembros velarán por que la puesta en el mercado de los animales de la acuicultura se someta a certificación sanitaria cuando los animales sean introducidos en un Estado miembro, zona o compartimento declarados «libres de enfermedades» de conformidad con los artículos 49 y 50, o se someta a vigilancia o a un programa de erradicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, apartados 1 o 2, para:
a) |
cría y repoblación, o |
b) |
transformación complementaria previa al consumo humano, a no ser que:
|
2. Los Estados miembros velarán también por que la comercialización de animales de la acuicultura se someta a certificación sanitaria cuando se autorice la salida de los animales de la zona sometida a las disposiciones de control previstas en las secciones 3, 4, 5 y 6 del capítulo V.
El presente apartado se aplicará también a las enfermedades y a las especies sensibles a las mismas no enumeradas en la parte II del anexo IV.
3. Estarán sujetos a notificación con arreglo al sistema informático veterinario integrado considerado en el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 90/425/CEE los siguientes desplazamientos:
a) |
desplazamientos de animales procedentes de la acuicultura entre Estados miembros en los que se requiera una certificación sanitaria animal de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, apartados 1 o 2, y |
b) |
cualquier otro desplazamiento de animales vivos procedentes de la acuicultura con fines de explotación o repoblación entre Estados miembros en los que no se requiera una certificación sanitaria con arreglo a la presente Directiva. |
4. Los Estados miembros podrán decidir recurrir al sistema informatizado contemplado en el apartado 3 para detectar desplazamientos que tengan enteramente lugar dentro de sus territorios.
SECCIÓN 2
Animales de la acuicultura destinados a la explotación y la repoblación
Artículo 15
Requisitos generales para la puesta en el mercado de animales de la acuicultura destinados a la explotación y la repoblación
1. Sin perjuicio de las disposiciones recogidas en el capítulo V, los Estados miembros velarán por que los animales de la acuicultura puestos en el mercado para la explotación:
a) |
estén clínicamente sanos, y |
b) |
no procedan de una explotación o zona de cría de moluscos en la que haya un aumento de la mortalidad sin resolver. |
El presente apartado se aplicará a las enfermedades y las especies sensibles a ellas no enumeradas en la parte II del anexo IV.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), los Estados miembros podrán autorizar dicha puesta en el mercado, basándose en una evaluación del riesgo, a condición de que dichos animales procedan de una parte de la explotación o de la zona de cría de moluscos que sea independiente de la unidad epidemiológica en que se haya producido el aumento de la mortalidad.
3. Los Estados miembros velarán por que los animales de la acuicultura destinados a la destrucción o el sacrificio conforme a las medidas de control de enfermedades previstas en el capítulo V no sean puestos en el mercado a efectos de cría o repoblación.
4. Los animales de la acuicultura solo se liberarán en el medio natural a efectos de repoblación o en pesquerías «de suelta y captura» si:
a) |
cumplen los requisitos del apartado 1, y |
b) |
proceden de una explotación o zona de cría de moluscos con una situación sanitaria conforme a lo que se indica en la parte A del anexo III, como mínimo, equivalente a la situación sanitaria de las aguas en las que van a ser introducidos. |
No obstante, los Estados miembros podrán exigir que los animales de la acuicultura procedan de una zona o compartimento declarados «libres de enfermedades» de conformidad con los artículos 49 o 50. Los Estados miembros podrán asimismo decidir aplicar el presente apartado a los programas establecidos y aplicados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.
Artículo 16
Introducción de animales de la acuicultura de especies sensibles a una enfermedad específica en zonas libres de dicha enfermedad
1. Para ser introducidos a efectos de cría o repoblación en un Estado miembro, zona o compartimento declarado libre de una enfermedad específica de conformidad con los artículos 49 o 50, los animales de la acuicultura de especies sensibles a dicha enfermedad deberán proceder de otro Estado miembro, zona o compartimento que también haya sido declarado libre de dicha enfermedad.
2. Cuando se pueda justificar científicamente que las especies sensibles a la enfermedad específica en cuestión, en determinadas fases de la vida, no transmiten dicha enfermedad, el apartado 1 no será de aplicación en esas fases de la vida.
Se adoptará una lista de las especies y las fases de la vida a las que podrá aplicarse el párrafo primero y se modificará cuando sea necesario para tener en cuenta la evolución científica y tecnológica, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 62, apartado 2.
Artículo 17
Introducción de animales vivos de la acuicultura de especies portadoras en zonas libres de enfermedades
1. Cuando los datos científicos o la experiencia práctica demuestren que especies distintas de las mencionadas en la parte II del anexo IV como especies sensibles pueden ser causantes de la transmisión de una enfermedad específica por actuar como especies portadoras, los Estados miembros, cuando dichas especies portadoras se introduzcan con fines de explotación o repoblación en un Estado miembro, zona o compartimento declarado libre de esa enfermedad específica de conformidad con los artículos 49 o 50, se asegurarán de que:
a) |
procedan de otro Estado miembro, zona o compartimento que también haya sido declarado libre de esa enfermedad específica, o |
b) |
se mantengan en instalaciones de cuarentena en aguas libres del agente patógeno en cuestión durante un período adecuado de tiempo que, a la luz de los datos científicos o de la experiencia práctica facilitada, se revele suficiente para reducir el riesgo de transmisión de la enfermedad específica a un nivel aceptable para impedir la transmisión de la enfermedad de que se trate. |
2. Se adoptará una lista de las especies portadoras y las fases de la vida de esas especies a las que se aplica el presente artículo y, cuando proceda, las condiciones en que dichas especies pueden transmitir una enfermedad y, cuando sea necesario, se modificará la lista para tener en cuenta la evolución científica y tecnológica, conforme al procedimiento indicado en el artículo 62, apartado 2.
3. En espera de la posible inclusión de una especie en la lista indicada en el apartado 2, la Comisión podrá decidir, de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 62, apartado 3, autorizar a los Estados miembros a aplicar las disposiciones indicadas en el apartado 1.
SECCIÓN 3
Animales y productos de la acuicultura destinados al consumo humano
Artículo 18
Animales y productos de la acuicultura puestos en el mercado para su transformación complementaria previa al consumo humano
1. Los Estados miembros velarán por que los animales de la acuicultura de especies sensibles a una o más de las enfermedades no exóticas enumeradas en la parte II del anexo IV, así como sus productos, solo puedan ser puestos en el mercado para su transformación complementaria en un Estado miembro, zona o compartimento que haya sido declarado libre de esas enfermedades de conformidad con los artículos 49 o 50, si cumplen una de las condiciones siguientes:
a) |
proceden de otro Estado miembro, zona o compartimento que haya sido declarado libre de la enfermedad en cuestión; |
b) |
se transforman en un establecimiento de transformación autorizado en condiciones que impidan la propagación de enfermedades; |
c) |
respecto a los peces: se sacrifican y se evisceran antes de la expedición; |
d) |
respecto a los moluscos y los crustáceos: se expiden como productos sin transformar o transformados. |
2. Los Estados miembros velarán por que los animales vivos de la acuicultura de especies sensibles a una o más de las enfermedades no exóticas enumeradas en la parte II del anexo IV que se hayan puesto en el mercado para su transformación complementaria en un Estado miembro, zona o compartimento que haya sido declarado libre de esas enfermedades de conformidad con los artículos 49 o 50, solo puedan almacenarse temporalmente en el lugar de transformación si:
a) |
proceden de otro Estado miembro, zona o compartimento que haya sido declarado libre de la enfermedad en cuestión, o |
b) |
se mantienen temporalmente en centros de expedición, centros de depuración o empresas similares que estén equipados con sistemas de tratamiento de efluentes que inactiven los agentes patógenos en cuestión, o si el efluente está sujeto a otros tipos de tratamientos que reducen hasta un nivel aceptable el riesgo de transmitir enfermedades a las aguas naturales. |
Artículo 19
Animales y productos de la acuicultura puestos en el mercado para el consumo humano sin transformación complementaria
1. La presente sección no se aplicará en caso de que los animales de la acuicultura de especies sensibles a una o más de las enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV, así como sus productos, sean puestos en el mercado para el consumo humano sin transformación complementaria, siempre que se embalen en embalajes acondicionados para la venta al por menor que cumplan las disposiciones de embalaje y etiquetado del Reglamento (CE) no 853/2004.
2. En caso de que los moluscos y los crustáceos de las especies sensibles a una o más de las enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV se reinstalen temporalmente en aguas comunitarias, o se introduzcan en centros de expedición, centros de purificación o empresas similares, deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2.
SECCIÓN 4
Animales acuáticos salvajes
Artículo 20
Liberación de animales acuáticos salvajes en Estados miembros, zonas o compartimentos que hayan sido declarados libres de enfermedades
1. Los animales acuáticos salvajes de especies sensibles a una o más de las enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV capturadas en un Estado miembro, zona o compartimento que no haya sido declarado libre de enfermedades conforme a lo dispuesto en los artículos 49 o 50, se mantendrán en cuarentena bajo la supervisión del organismo competente en unas instalaciones adecuadas durante un período suficiente como para reducir, hasta un nivel aceptable, el riesgo de transmisión de la enfermedad antes de que puedan ser introducidos en una explotación o zona de cría de moluscos situada en un Estado miembro, zona o compartimento que hayan sido declarados libres de la enfermedad de conformidad con los artículos 49 o 50.
2. Los Estados miembros podrán permitir la práctica tradicional de acuicultura extensiva en laguna sin la cuarentena prevista en el apartado 1, siempre que se realice una evaluación del riesgo y que el riesgo no se considere superior a lo que se espera de la aplicación del apartado 1.
SECCIÓN 5
Animales acuáticos ornamentales
Artículo 21
Puesta en el mercado de animales acuáticos ornamentales
1. Los Estados miembros velarán por que la puesta en el mercado de los animales ornamentales acuáticos no comprometa la situación sanitaria de los animales acuáticos respecto a las enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV.
2. El presente artículo se aplicará también a las enfermedades no enumeradas en la parte II del anexo IV.
CAPÍTULO IV
INTRODUCCIÓN EN LA COMUNIDAD DE ANIMALES Y PRODUCTOS DE LA ACUICULTURA PROCEDENTES DE TERCEROS PAÍSES
Artículo 22
Requisitos generales para la introducción de animales y productos de la acuicultura procedentes de terceros países
Los Estados miembros velarán por que solo se introduzcan en la Comunidad animales y productos de la acuicultura procedentes de terceros países o de partes de terceros países que figuren en una lista elaborada y actualizada de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 62, apartado 2.
Artículo 23
Listas de terceros países y de partes de terceros países a partir de los cuales se permite la introducción de animales y productos de la acuicultura
1. Un país tercero o una parte de un país tercero solo figurarán en la lista prevista en el artículo 22 si una evaluación comunitaria de ese país o esa parte de un país tercero ha demostrado que el organismo competente ofrece las garantías adecuadas por lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos zoosanitarios pertinentes de la legislación comunitaria.
2. La Comisión podrá decidir si es necesaria una inspección, tal como se indica en el artículo 58, apartado 2, para completar la evaluación del país tercero, o de la parte del país tercero, prevista en el apartado 1.
3. Al elaborar o actualizar las listas previstas en el artículo 22, se tendrá especialmente en cuenta:
a) |
la legislación del país tercero; |
b) |
la organización del organismo competente y de sus servicios de inspección en el país tercero, las facultades de dichos servicios, la supervisión a la que estén sujetos, así como los medios de que disponen, incluida su capacidad de personal, para aplicar su legislación con eficacia; |
c) |
los requisitos zoosanitarios vigentes de los animales acuáticos aplicables a la producción, fabricación, manipulación, almacenamiento y expedición de animales vivos de acuicultura destinados a la Comunidad; |
d) |
las garantías que puede ofrecer el organismo competente del país tercero respecto al cumplimiento o la equivalencia de las condiciones pertinentes de sanidad de los animales acuáticos; |
e) |
cualquier experiencia que se tenga respecto de la comercialización de animales vivos de la acuicultura procedentes del país tercero y los resultados de cualquier control de importación que se haya efectuado; |
f) |
los resultados de la evaluación comunitaria, en particular, los resultados de la evaluación realizada por los organismos competentes del país tercero en cuestión o, en caso de que lo solicite la Comisión, el informe presentado por las autoridades del país tercero sobre cualquier inspección que se haya efectuado; |
g) |
la situación sanitaria de los animales acuáticos de piscifactoría y los animales acuáticos salvajes en el país tercero, con especial atención a las enfermedades animales exóticas y a todos los aspectos de la situación sanitaria general de los animales acuáticos en el país que puedan suponer un riesgo para la salud de los animales acuáticos de la Comunidad; |
h) |
la regularidad, la rapidez y la precisión con que los terceros países suministran información sobre la existencia de enfermedades infecciosas o contagiosas de los animales acuáticos en su territorio, en particular, las enfermedades de notificación obligatoria enumeradas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), y |
i) |
las normas para prevenir y luchar contra las enfermedades animales de los animales acuáticos vigentes en el país tercero y su aplicación, incluidas las normas sobre las importaciones procedentes de otros países. |
4. La Comisión se encargará de que se pongan a disposición del público todas las listas que se elaboren o actualicen con arreglo al artículo 22.
5. Las listas elaboradas con arreglo al artículo 22 podrán combinarse con otras listas elaboradas a efectos de sanidad animal y salud pública.
Artículo 24
Conservación de documentos
1. En el momento de su entrada en la Comunidad, todos los envíos de animales y productos de la acuicultura irán acompañados por un documento que incluya un certificado zoosanitario.
2. El certificado zoosanitario certificará que el envío cumple:
a) |
los requisitos establecidos para tales mercancías en virtud de la presente Directiva, y |
b) |
cualquier condición especial de importación establecida con arreglo al artículo 25, letra a). |
3. El documento podrá incluir información exigida en virtud de otras disposiciones de la legislación comunitaria en materia de salud pública y sanidad animal.
Artículo 25
Disposiciones de aplicación
En caso necesario, las disposiciones de aplicación del presente capítulo podrán establecerse de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 62, apartado 2. Dichas disposiciones podrán tener por objeto, sobre todo:
a) |
las condiciones especiales de importación respecto a cada país tercero, partes del mismo, o grupo de terceros países; |
b) |
los criterios para clasificar los terceros países y partes de ellos con respecto a las enfermedades animales; |
c) |
la utilización de documentación electrónica; |
d) |
los modelos de certificados zoosanitarios y otros documentos, y |
e) |
los procedimientos y la certificación del tránsito. |
CAPÍTULO V
NOTIFICACIÓN Y MEDIDAS MÍNIMAS PARA EL CONTROL DE ENFERMEDADES DE LOS ANIMALES ACUÁTICOS
SECCIÓN 1
Notificación de enfermedades
Artículo 26
Notificación nacional
1. Los Estados miembros deberán garantizar lo siguiente:
a) |
cuando existan razones para sospechar la presencia de una enfermedad enumerada en la parte II del anexo IV, o se confirme la presencia de dicha enfermedad en animales acuáticos, se notificarán inmediatamente la sospecha o la confirmación al organismo competente, y |
b) |
cuando se produzca un aumento de la mortalidad en los animales de la acuicultura, se notificará inmediatamente la mortalidad al organismo competente o a un veterinario privado para que se realice una investigación. |
2. Los Estados miembros velarán por que se imponga la obligación de notificar las cuestiones mencionadas en el apartado 1 a las siguientes personas:
a) |
el propietario y cualquier persona que atienda a los animales acuáticos; |
b) |
cualquier persona que acompañe animales de la acuicultura durante su transporte; |
c) |
los veterinarios y demás profesionales que trabajen en servicios de sanidad de los animales acuáticos; |
d) |
los veterinarios oficiales y el personal responsable de laboratorios veterinarios o de otros laboratorios oficiales o privados, y |
e) |
cualquier otra persona con relación profesional con animales acuáticos de especies sensibles o con productos de dichos animales. |
Artículo 27
Notificación a los demás Estados miembros, la Comisión y los Estados de la AELC
En un plazo de 24 horas, los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros, a la Comisión y a los Estados miembros de la AELC en caso de confirmación de:
a) |
una enfermedad exótica enumerada en la parte II del anexo IV; |
b) |
una enfermedad no exótica enumerada en la parte II del anexo IV, en caso de que el Estado miembro, zona o compartimento en cuestión haya sido declarado libre de dicha enfermedad. |
SECCIÓN 2
Sospecha de una enfermedad enumerada – Investigaciones epizoóticas
Artículo 28
Medidas de control iniciales
Los Estados miembros velarán por que, en caso de sospecha de una enfermedad exótica enumerada en la parte II del anexo IV o en caso de sospecha de una enfermedad no exótica enumerada en la parte II del anexo IV, en Estados miembros, zonas o compartimentos con una calificación sanitaria de la categoría I o de la categoría III, conforme a lo previsto en la parte A del anexo III, respecto de esa enfermedad:
a) |
se tomen y examinen muestras adecuadas en un laboratorio designado de conformidad con el artículo 57; |
b) |
en espera del resultado del examen previsto en la letra a):
|
Artículo 29
Investigación epizoótica
1. Los Estados miembros velarán por que la investigación epizoótica iniciada conforme a lo dispuesto en el artículo 28, letra b), inciso iii), se lleve a cabo cuando el examen previsto en el artículo 28, letra a), ponga de manifiesto la presencia de:
a) |
una enfermedad exótica enumerada en la parte II del anexo IV, en cualquier Estado miembro, o |
b) |
una enfermedad no exótica enumerada en la parte II del anexo IV, en Estados miembros, zonas o compartimentos con una calificación sanitaria de la categoría I o de la categoría III, conforme a lo previsto en la parte A del anexo III, respecto de la enfermedad de que se trate. |
2. La investigación epizoótica prevista en el apartado 1 estará destinada a:
a) |
determinar el origen y las formas de contaminación posibles; |
b) |
investigar si los animales de la acuicultura han salido de la explotación o la zona de cría de moluscos durante el período pertinente anterior a la notificación de la sospecha a que se refiere el artículo 26, apartado 1; |
c) |
investigar si han resultado infectadas otras explotaciones. |
3. En caso de que la investigación epizoótica prevista en el apartado 1 ponga de manifiesto que la enfermedad puede haberse introducido en una o varias explotaciones, zonas de cría de moluscos o en aguas no cerradas, el Estado miembro en cuestión velará por que las medidas previstas en el artículo 28 se apliquen en dichas explotaciones, zonas de cría de moluscos o aguas no cerradas.
En el caso de las cuencas hidrográficas o de las zonas costeras extensas, el organismo competente podrá decidir que se limite la aplicación del artículo 28 a una zona menos amplia en las inmediaciones de la explotación o zona de cría de moluscos de la que se sospeche que está infectada, cuando se considere que dicha zona menos extensa es lo suficientemente grande como para garantizar que la enfermedad no se propagará.
4. En caso necesario, se notificará al organismo competente de los Estados miembros vecinos o de terceros países el caso sospechoso de enfermedad.
En ese caso, los organismos competentes de los Estados miembros afectados intervendrán como corresponda para aplicar las medidas previstas en el presente artículo dentro de su territorio.
Artículo 30
Suspensión de las restricciones
El organismo competente suspenderá las restricciones previstas en el artículo 28, letra b), en caso de que el examen previsto en la letra a) de dicho artículo no permita demostrar la presencia de la enfermedad.
SECCIÓN 3
Medidas mínimas de control en caso de confirmación de enfermedades exóticas en animales de la acuicultura
Artículo 31
Disposición introductoria
La presente sección se aplicará en caso de que se confirme, en animales de la acuicultura, la presencia de una enfermedad exótica enumerada en la parte II del anexo IV.
Artículo 32
Medidas generales
Los Estados miembros deberán garantizar lo siguiente:
a) |
la explotación o zona de cría de moluscos se declarará oficialmente infectada; |
b) |
se establecerá una zona de confinamiento adecuada para la enfermedad en cuestión, incluidas una zona de protección y una zona de vigilancia, alrededor de la explotación o zona de cría de moluscos que se haya declarado infectada; |
c) |
no se producirá ninguna repoblación, ningún animal de acuicultura entrará en la zona de confinamiento, se desplazará por ella, ni saldrá de ella, a menos que lo autorice el organismo competente, y |
d) |
se aplicarán todas las medidas adicionales necesarias para impedir una mayor propagación de la enfermedad. |
Artículo 33
Recogida y transformación complementaria
1. Los animales de la acuicultura que hayan alcanzado la talla comercial y que no presenten signo clínico alguno de enfermedad podrán recogerse bajo la supervisión del organismo competente para el consumo humano o para su transformación complementaria.
2. La recogida, la introducción en centros de expedición o en centros de depuración, la transformación complementaria y cualquier otra operación relacionada con la preparación de los animales de acuicultura antes de su introducción en la cadena alimentaria se realizará en condiciones que eviten la propagación del agente patógeno que produce la enfermedad.
3. Los centros de expedición, los centros de depuración o las empresas similares que estén equipados con sistemas de tratamiento de efluentes que inactiven los agentes patógenos causantes de la enfermedad o el efluente estarán sujetos a otros tipos de tratamiento que reduzcan, hasta un nivel aceptable, el riesgo de transmitir enfermedades a las aguas naturales.
4. La transformación complementaria se realizará en establecimientos de transformación autorizados.
Artículo 34
Extracción y eliminación
1. Los Estados miembros velarán por que los peces y crustáceos muertos, así como los peces y crustáceos vivos que presenten signos clínicos de una enfermedad, se extraigan y se eliminen bajo la supervisión del organismo competente, con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (19), lo antes posible, de conformidad con el plan de urgencia previsto en el artículo 47 de la presente Directiva.
2. En un plazo adecuado, teniendo en cuenta el tipo de producción y el riesgo de propagación ulterior de la enfermedad que planteen los animales de acuicultura, aquellos que no hayan alcanzado la talla comercial y no presenten signos clínicos de la enfermedad se extraerán y se eliminarán bajo la supervisión del organismo competente, con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 y con el plan de urgencia previsto en el artículo 47 de la presente Directiva.
Artículo 35
Barbecho
Cuando sea posible, las explotaciones o zonas de cría de moluscos se someterán a un período apropiado de barbecho después de haberse vaciado y, en caso necesario, limpiado y desinfectado.
En el caso de las explotaciones o zonas de cría de moluscos en las que se críen animales de acuicultura que no sean sensibles a la enfermedad en cuestión, las decisiones sobre el barbecho se basarán en una evaluación del riesgo.
Artículo 36
Protección de los animales acuáticos
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la propagación de enfermedades a los demás animales acuáticos.
Artículo 37
Suspensión de las medidas
Las medidas previstas en la presente sección se mantendrán hasta que:
a) |
se hayan llevado a cabo las medidas de erradicación previstas en la presente sección; |
b) |
en la zona de confinamiento se hayan efectuado, con resultados negativos, el muestreo y la vigilancia adecuados para la enfermedad en cuestión y para los tipos de empresas de producción acuícola afectados. |
SECCIÓN 4
Medidas de control mínimas en caso de confirmación de enfermedades no exóticas en animales de la acuicultura
Artículo 38
Disposiciones generales
1. En caso de confirmación de una enfermedad no exótica de las enumeradas en la parte II del anexo IV en un Estado miembro, zona o compartimento que haya sido declarado libre de dicha enfermedad, el Estado miembro en cuestión:
a) |
aplicará las medidas previstas en la sección 3, a fin de recuperar la calificación de «libre de la enfermedad», o |
b) |
elaborará un programa de erradicación conforme a lo dispuesto en el artículo 44, apartado 2. |
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2, cuando un Estado miembro decida aplicar las medidas indicadas en la sección 3, podrá autorizar que los animales clínicamente sanos de que se trate sean criados hasta alcanzar la talla de mercado antes de su sacrificio para consumo humano o sean trasladados a otra zona o compartimento infectados. En tales casos se adoptarán medidas para reducir y, en la medida de lo posible, prevenir una mayor propagación de la enfermedad.
3. En caso de que el Estado miembro afectado no desee recuperar la calificación de «libre de la enfermedad», se aplicará el artículo 39.
Artículo 39
Medidas de confinamiento
En caso de confirmación de una enfermedad no exótica enumerada en la parte II del anexo IV en un Estado miembro, zona o compartimento que no haya sido declarado libre de dicha enfermedad, el Estado miembro en cuestión adoptará las medidas necesarias para confinar la enfermedad.
Esas medidas consistirán, como mínimo, en:
a) |
declarar infectada la explotación o zona de cría de moluscos; |
b) |
establecer una zona de confinamiento adecuada para la enfermedad en cuestión, incluidas una zona de protección y una zona de vigilancia alrededor de la explotación o zona de cría de moluscos que se haya declarado infectada; |
c) |
restringir el desplazamiento de animales de acuicultura a partir de la zona de confinamiento a fin de que dichos animales solo puedan ser:
|
d) |
la extracción y la eliminación de los peces y crustáceos muertos, bajo la supervisión del organismo competente con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002, en un plazo adecuado, teniendo en cuenta el tipo de producción y el riesgo de propagación ulterior de la enfermedad que planteen dichos animales muertos. |
SECCIÓN 5
Medidas mínimas de control en caso de confirmación de enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV en animales acuáticos salvajes
Artículo 40
Control de las enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV en animales acuáticos salvajes
1. En caso de que los animales acuáticos salvajes estén infectados o se sospeche que están infectados con enfermedades exóticas enumeradas en la parte II del anexo IV, el Estado miembro en cuestión hará un seguimiento de la situación y adoptará medidas para reducir y, en la medida de lo posible, evitar la propagación ulterior de la enfermedad.
2. En caso de que los animales acuáticos salvajes estén infectados o se sospeche que están infectados con una enfermedad no exótica enumerada en la parte II del anexo IV en un Estado miembro, zona o compartimento que haya sido declarado libre de esa enfermedad, el Estado miembro también hará un seguimiento de la situación y adoptará medidas para reducir y, en la medida de lo posible, evitar la propagación ulterior de la enfermedad.
3. En el marco del Comité mencionado en el artículo 62, apartado 1, los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas que hayan adoptado conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2.
SECCIÓN 6
Medidas de control en caso de enfermedades emergentes
Artículo 41
Enfermedades emergentes
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para controlar una situación de enfermedad emergente y evitar su propagación, siempre que la enfermedad emergente en cuestión pueda comprometer la situación sanitaria de los animales acuáticos.
2. Ante una situación de enfermedad emergente, el Estado miembro en cuestión informará inmediatamente a los Estados miembros, a la Comisión y a los Estados miembros de la AELC en caso de obtenerse resultados de relevancia epidemiológica para otro Estado miembro.
3. En el plazo de cuatro semanas después de informar a los demás Estados miembros, a la Comisión y a los Estados miembros de la AELC, según lo prescrito en el apartado 2, la cuestión deberá ponerse en conocimiento del Comité mencionado en el artículo 62, apartado 1. Las medidas adoptadas por el Estado miembro en cuestión en virtud del presente artículo, apartado 1, podrán ampliarse, modificarse o derogarse conforme al procedimiento contemplado en el artículo 62, apartado 2.
4. Cuando proceda, la lista de la parte II del anexo IV se modificará de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 62, apartado 2, para incluir la enfermedad emergente en cuestión o añadir una nueva posible especie hospedadora de una enfermedad ya incluida en dicho anexo.
SECCIÓN 7
Medidas alternativas y disposiciones nacionales
Artículo 42
Procedimiento de adopción de medidas epidemiológicas ad hoc respecto a las enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV
Podrá adoptarse una Decisión de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 62, apartado 2, a fin de autorizar la aplicación de medidas ad hoc durante un período limitado, en condiciones adecuadas para la situación epidemiológica, en caso de que:
a) |
se llegue a la conclusión de que las medidas previstas en el presente capítulo no son adecuadas para la situación epidemiológica, o |
b) |
haya indicios de que la enfermedad se propaga a pesar de las medidas adoptadas conforme a lo dispuesto en el presente capítulo. |
Artículo 43
Disposiciones para limitar el impacto de las enfermedades no enumeradas en la parte II del anexo IV
1. En caso de que una enfermedad no enumerada en la parte II del anexo IV represente un riesgo importante para la calificación sanitaria de los animales de la acuicultura o de los animales salvajes acuáticos o para el medio ambiente en un Estado miembro, el Estado miembro en cuestión podrá adoptar medidas para prevenir la introducción de dicha enfermedad o controlarla.
Los Estados miembros velarán por que esas medidas de control nacionales no rebasen los límites de lo adecuado y necesario para prevenir la introducción de la enfermedad o controlarla.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión aquellas de las medidas a que se refiere el apartado 1 que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros. Dichas medidas estarán sujetas a autorización, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 62, apartado 2.
3. La autorización a que se refiere el apartado 2 se concederá únicamente cuando sea necesario establecer restricciones comerciales intracomunitarias para prevenir la introducción de la enfermedad o controlarla y tendrá en cuenta las disposiciones establecidas en los capítulos II, III, IV y V.
CAPÍTULO VI
PROGRAMAS DE CONTROL Y VACUNACIÓN
SECCIÓN 1
Programas de vigilancia y erradicación
Artículo 44
Elaboración y aprobación de los programas de vigilancia y erradicación
1. En caso de que un Estado miembro del que no se sepa que ha sido infectado, pero que no haya sido declarado libre (categoría III, tal como se indica en la parte A del anexo III) de una o varias de las enfermedades no exóticas enumeradas en la parte II del anexo IV, elabore un programa de vigilancia y erradicación («el programa»), para lograr la calificación de «libre de la enfermedad» respecto a una o varias de esas enfermedades, presentará dicho programa para su aprobación de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 62, apartado 2.
Tales programas también podrán modificarse o concluirse conforme a dicho procedimiento.
Los requisitos específicos para la vigilancia, muestreo y diagnóstico serán los recogidos en el artículo 49, apartado 3.
No obstante, en caso de que un programa conforme a lo dispuesto en el presente apartado deba cubrir compartimentos o zonas que comprendan menos del 75 % del territorio del Estado miembro, y la zona o compartimento consista en una cuenca hidrográfica no compartida con otro Estado miembro o país tercero, el procedimiento indicado en el artículo 50, apartado 2, se aplicará para cualquier aprobación, modificación o conclusión de dicho programa.
2. Cuando un Estado miembro del que se sepa que está infectado (categoría V, tal como se indica en la parte A del anexo III) por una o más de las enfermedades no exóticas enumeradas en la parte II del anexo IV, elabore un programa de erradicación de una o más de dichas enfermedades, presentará dicho programa para su autorización, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 62, apartado 2.
Dichos programas podrán ser asimismo modificados o terminados conforme a dicho procedimiento.
3. Una visión general de los programas aprobados con arreglo al presente artículo, apartado 1, deberá estar disponible a escala comunitaria, conforme a los procedimientos establecidos en el artículo 51.
4. A partir de la fecha de aprobación de los programas a que se refiere el presente artículo, se aplicarán a las zonas indicadas por los programas los requisitos y las medidas previstos en el artículo 14, las secciones 2, 3, 4 y 5 del capítulo III, la sección 2 del capítulo V, y el artículo 38, apartado 1, en relación con las zonas declaradas libres de enfermedades.
Artículo 45
Contenido de los programas
Los programas no se aprobarán a menos que incluyan, como mínimo, lo que sigue:
a) |
una descripción de la situación epidemiológica de la enfermedad antes de la fecha de inicio del programa; |
b) |
un análisis de los costes previstos y los beneficios esperados del programa; |
c) |
la duración prevista del programa, así como el objetivo que deberá alcanzarse una vez realizado, y |
d) |
la descripción y delimitación de la zona geográfica y administrativa en la que vaya a aplicarse el programa. |
Artículo 46
Período de aplicación de los programas
1. Los programas seguirán aplicándose hasta que:
a) |
los requisitos establecidos en el anexo V se hayan cumplido y el Estado miembro, zona o compartimento haya sido declarado libre de la enfermedad, o |
b) |
el programa sea retirado, especialmente si ya no cumple su objetivo, por el organismo competente del Estado miembro en cuestión, o por la Comisión. |
2. Si se retira el programa, como se prevé en el apartado 1, letra b), el Estado miembro en cuestión aplicará las medidas de confinamiento del artículo 39 a partir de la fecha de retirada del programa.
SECCIÓN 2
Plan de urgencia para enfermedades emergentes y exóticas
Artículo 47
Plan de urgencia para enfermedades emergentes y exóticas
1. Cada Estado miembro elaborará un plan de urgencia que especifique las medidas nacionales necesarias para mantener un nivel elevado de concienciación y preparación, así como para garantizar la protección del medio ambiente.
2. El plan de urgencia:
a) |
proporcionará al organismo competente la autoridad y los medios para acceder a todas las instalaciones, equipos, personal y demás materiales pertinentes que sean necesarios para la erradicación eficaz de un foco; |
b) |
garantizará la coordinación y la compatibilidad con los Estados miembros vecinos, y fomentará la cooperación con los terceros países vecinos, y |
c) |
cuando proceda, señalará con precisión los requisitos y las condiciones de vacunación que se consideren necesarios en caso de vacunación de urgencia. |
3. Al elaborar sus planes de urgencia, los Estados miembros cumplirán los criterios y requisitos establecidos en el anexo VII.
4. Los Estados miembros presentarán los planes de urgencia para su aprobación, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 62, apartado 2.
Cada cinco años, los Estados miembros actualizarán su plan de urgencia y presentarán el plan actualizado para su aprobación, de conformidad con dicho procedimiento.
5. El plan de urgencia se aplicará en caso de un foco de las enfermedades emergentes y exóticas enumeradas en la parte II del anexo IV.
SECCIÓN 3
Vacunación
Artículo 48
Vacunación
1. Los Estados miembros velarán por que se prohíba la vacunación contra las enfermedades exóticas enumeradas en la parte II del anexo IV, a menos que dicha vacunación se apruebe de conformidad con los artículos 41, 42 o 47.
2. Los Estados miembros velarán por que se prohíba la vacunación contra las enfermedades no exóticas enumeradas en la parte II del anexo IV en cualquier parte de su territorio que haya sido declarada libre de las enfermedades en cuestión con arreglo a los artículos 49 o 50, o que esté cubierta por un programa de vigilancia aprobado de conformidad con el artículo 44, apartado 1.
Los Estados miembros permitirán dicha vacunación en las partes de su territorio que no hayan sido declaradas libres de las enfermedades en cuestión, o en caso de que la vacunación forme parte de un programa de erradicación aprobado de conformidad con el artículo 44, apartado 2.
3. Los Estados miembros velarán por que las vacunas utilizadas se autoricen de conformidad con la Directiva 2001/82/CE y el Reglamento (CE) no 726/2004.
4. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los estudios científicos destinados a desarrollar y probar vacunas en condiciones controladas.
Durante dichos estudios, los Estados miembros velarán por que se tomen las medidas adecuadas para proteger otros animales acuáticos de los efectos negativos de la vacunación efectuada en el marco de los estudios.
CAPÍTULO VII
CALIFICACIÓN DE «LIBRE DE ENFERMEDADES»
Artículo 49
Estados miembros «libres de enfermedades»
1. Un Estado miembro será declarado libre de una o más de las enfermedades no exóticas enumeradas en la parte II del anexo IV, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 62, apartado 2, si se cumple el presente artículo, apartado 2, y:
a) |
ninguna de las especies sensibles a la enfermedad en cuestión está presente en su territorio, o |
b) |
se sabe que el agente patógeno no puede sobrevivir en el Estado miembro y en sus fuentes de agua, o |
c) |
el Estado miembro cumple las condiciones establecidas en la parte I del anexo V. |
2. En caso de que los Estados miembros vecinos, o las cuencas hidrográficas compartidas con los Estados miembros vecinos, no sean declarados «libres de enfermedades», el Estado miembro establecerá zonas tampón adecuadas en su territorio. La delimitación de las zonas tampón se realizará de manera que estas protejan al Estado miembro libre de enfermedades de la introducción pasiva de la enfermedad.
3. Los requisitos específicos de los métodos de vigilancia, zonas tampón, muestreo y diagnóstico que utilizarán los Estados miembros para conceder la calificación de «libre de enfermedades» con arreglo al presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 62, apartado 2.
Artículo 50
Zonas o compartimentos «libres de enfermedades»
1. Un Estado miembro podrá declarar una zona o un compartimento de su territorio libre de una o más de las enfermedades no exóticas enumeradas en la parte II del anexo IV, en caso de que:
a) |
ninguna de las especies sensibles a la enfermedad en cuestión esté presente en la zona o compartimento, ni, cuando proceda, en sus fuentes de agua, o |
b) |
se sepa que el agente patógeno no puede sobrevivir en la zona o compartimento ni, cuando proceda, en sus fuentes de agua, o |
c) |
la zona o compartimento cumpla las condiciones establecidas en la parte II del anexo V. |
2. Un Estado miembro presentará la declaración mencionada en el apartado 1 al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal de conformidad con el siguiente procedimiento:
a) |
la declaración deberá fundarse en pruebas en una forma que deberá determinarse de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 62, apartado 2, y deberá ser accesible por medios electrónicos a la Comisión y a los Estados miembros, de conformidad con los requisitos del artículo 59; |
b) |
la Comisión incluirá la notificación de la declaración en el orden del día de la próxima reunión del Comité a que se refiere el artículo 62, apartado 1, a título informativo. La declaración surtirá efecto a los sesenta días de la fecha de la reunión; |
c) |
en el plazo de este período, la Comisión o los Estados miembros podrán solicitar aclaraciones o información adicional sobre las pruebas justificativas presentadas por el Estado miembro que hace la declaración; |
d) |
en los casos en que un Estado miembro por lo menos, o la Comisión, formulen, en el período a que se refiere la letra b), comentarios por escrito indicando preocupaciones objetivas significativas relacionadas con las pruebas justificativas presentadas al Estado miembro mencionado en el apartado 1, la Comisión y los Estados miembros afectados examinarán conjuntamente las pruebas presentadas a fin de resolver el motivo de preocupación. En este caso, el período mencionado en la letra b) podrá prolongarse en treinta días. Dichos comentarios se presentarán al Estado miembro que hace la declaración y a la Comisión; |
e) |
si el arbitraje mencionado en el apartado 2, letra d), no diera resultado, la Comisión podrá decidir efectuar una inspección sobre el terreno de conformidad con el artículo 58 a fin de verificar si la declaración presentada se ajusta a los criterios establecidos en el apartado 1, salvo que el Estado miembro que haya presentado la declaración retire la misma; |
f) |
en caso necesario, habida cuenta de los resultados logrados, se tomará la decisión, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 62, apartado 2, de suspender la declaración de zona o compartimento libre de enfermedades de que se trate. |
3. En caso de que la zona o compartimento o las zonas o compartimentos mencionados en el apartado 1 comprendan más del 75 % del territorio del Estado miembro, o de que la zona o compartimento consista en una cuenca hidrográfica compartida con otro Estado miembro o país tercero, el procedimiento indicado en el apartado 2 se sustituirá por el procedimiento contemplado en el artículo 62, apartado 2.
4. Los requisitos específicos de los métodos de vigilancia, muestreo y diagnóstico utilizados por los Estados miembros para obtener la calificación de «libre de enfermedades» con arreglo al presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 62, apartado 2.
Artículo 51
Listas de Estados miembros, zonas o compartimentos que hayan sido declarados libres de enfermedades
1. Cada Estado miembro establecerá y mantendrá una lista actualizada de zonas y compartimentos que hayan sido declarados libres de enfermedades de conformidad con el artículo 50, apartado 2. Dichas listas se pondrán a disposición del público.
2. La Comisión elaborará, actualizará y pondrá a disposición del público una lista de los Estados miembros, zonas y compartimentos que hayan sido declarados libres de enfermedades de conformidad con el artículo 49 o con el artículo 50, apartado 3.
Artículo 52
Mantenimiento de la calificación de «libre de enfermedades»
Un Estado miembro que haya sido declarado libre de una o más de las enfermedades no exóticas enumeradas en la parte II del anexo IV, de conformidad con el artículo 49, podrá interrumpir la vigilancia específica y mantener su calificación de «libre de enfermedades», siempre que se den las condiciones propicias para la manifestación clínica de la enfermedad de que se trate y se apliquen las disposiciones pertinentes de la presente Directiva.
No obstante, respecto a las zonas o compartimentos libres de la enfermedad de los Estados miembros que no hayan sido declarados libres de la enfermedad y en todos los casos en que no se den las condiciones propicias para la manifestación clínica de la enfermedad de que se trate, continuará la vigilancia específica conforme a los métodos previstos en el artículo 49, apartado 3, o el artículo 50, apartado 4, según proceda, pero a un nivel que se corresponda con el nivel de riesgo.
Artículo 53
Suspensión y restablecimiento de la calificación de «libre de enfermedades»
1. En caso de que un Estado miembro tenga razones para creer que se ha incumplido cualquiera de las condiciones para mantener su calificación de Estado miembro, zona o compartimento «libre de enfermedades», dicho Estado miembro suspenderá inmediatamente la comercialización de las especies sensibles y las especies portadoras a otros Estados miembros, zonas o compartimentos, que, con respecto de la enfermedad en cuestión, tengan una mejor situación sanitaria, según lo establecido en la parte A del anexo III, y aplicará lo dispuesto en las secciones 2 y 4 del capítulo V.
2. En caso de que la investigación epizoótica prevista en el artículo 29, apartado 1, confirme que el incumplimiento sospechado en realidad no se ha producido, se restablecerá la calificación de «libre de enfermedades» del Estado miembro, zona o compartimento.
3. En caso de que la investigación epizoótica confirme una elevada probabilidad de que se haya producido una infección, se retirará la calificación de «libre de enfermedades» del Estado miembro, zona o compartimento, conforme al procedimiento en virtud del cual obtuvo dicha calificación. Los requisitos establecidos en el anexo V deberán cumplirse antes de que se restablezca la calificación de «libre de enfermedades».
CAPÍTULO VIII
ORGANISMOS COMPETENTES Y LABORATORIOS
Artículo 54
Obligaciones generales
1. Cada Estado miembro designará sus organismos competentes a efectos de la presente Directiva e informará de ello a la Comisión.
Los organismos competentes ejercerán sus funciones y cumplirán sus deberes de conformidad con el Reglamento (CE) no 882/2004.
2. Cada Estado miembro velará por que se establezca una cooperación efectiva y continua, basada en el intercambio libre de la información pertinente para la aplicación de la presente Directiva, entre los organismos competentes que designe a efectos de la presente Directiva y cualquiera de los demás organismos que participan en la regulación de la acuicultura, los animales acuáticos y los alimentos y piensos de origen acuícola.
También se intercambiará la información que sea necesaria entre los organismos competentes de los distintos Estados miembros.
3. Cada Estado miembro velará por que los organismos competentes tengan acceso a servicios de laboratorio adecuados y a los conocimientos técnicos más avanzados en análisis del riesgo y epidemiología, así como de que exista, entre los organismos competentes y los laboratorios, un intercambio libre de cualquier información pertinente para la aplicación de la presente Directiva.
Artículo 55
Laboratorios comunitarios de referencia
1. Los laboratorios comunitarios de referencia para las enfermedades de los animales acuáticos pertinentes para la presente Directiva se designarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 62, apartado 2, para un período que deberá definirse conforme a dicho procedimiento.
2. Los laboratorios comunitarios de referencia para las enfermedades de los animales acuáticos cumplirán las funciones establecidas en la parte I del anexo VI.
3. La Comisión revisará la designación de los laboratorios comunitarios de referencia a más tardar al finalizar el período mencionado en el apartado 1, a fin de comprobar si cumplen las funciones mencionadas en el apartado 2.
Artículo 56
Laboratorios nacionales de referencia
1. Los Estados miembros se encargarán de la designación de un laboratorio nacional de referencia para cada uno de los laboratorios comunitarios de referencia mencionados en el artículo 55.
Los Estados miembros podrán designar un laboratorio situado en otro Estado miembro o en un Estado miembro de la AELC, y un único laboratorio podrá ser el laboratorio nacional de referencia de más de un Estado miembro.
2. Los Estados miembros comunicarán el nombre y la dirección de cada laboratorio nacional de referencia que hayan designado a la Comisión, al laboratorio comunitario de referencia correspondiente y a los demás Estados miembros, y actualizarán la información cuando haya cambios.
3. El laboratorio nacional de referencia estará en contacto con el laboratorio comunitario de referencia correspondiente previsto en el artículo 55.
4. Para garantizar un servicio de diagnostico eficaz en todo el territorio de un Estado miembro, conforme a lo dispuesto en la presente Directiva, el laboratorio nacional de referencia colaborará con cualquier laboratorio designado conforme al artículo 57 que esté situado en el territorio del mismo Estado miembro.
5. Los Estados miembros velarán por que cualquier laboratorio nacional de referencia situado en su territorio esté equipado de forma adecuada y cuente con un personal apropiado en cuanto a número y formación para realizar las investigaciones de laboratorio exigidas con arreglo a la presente Directiva y para cumplir las funciones establecidas en la parte II del anexo VI.
Artículo 57
Servicios y métodos de diagnóstico
Los Estados miembros deberán garantizar lo siguiente:
a) |
los exámenes de laboratorio para los fines de la presente Directiva se efectúan en laboratorios designados para tales fines por el organismo competente; |
b) |
los exámenes de laboratorio realizados en caso de sospecha y destinados a confirmar la presencia de las enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV se efectúan mediante métodos de diagnóstico que deberán establecerse de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 62, apartado 2, y |
c) |
los laboratorios designados para servicios de diagnóstico conforme al presente artículo cumplirán las funciones establecidas en la parte III del anexo VI. |
CAPÍTULO IX
INSPECCIONES, GESTIÓN ELECTRÓNICA Y SANCIONES
Artículo 58
Inspecciones y auditorías comunitarias
1. Expertos de la Comisión podrán realizar inspecciones sobre el terreno, incluidas auditorías, en cooperación con los organismos competentes de los Estados miembros, en la medida en que sean necesarias para la aplicación uniforme de la presente Directiva.
Los Estados miembros en cuyo territorio se efectúen dichas inspecciones y auditorías facilitarán a los expertos toda la ayuda necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
La Comisión informará al organismo competente de los resultados de cualquier inspección o auditoría de este tipo.
2. Expertos de la Comisión también podrán realizar inspecciones sobre el terreno, incluidas auditorías, en terceros países y en cooperación con los organismos competentes del país tercero en cuestión, a fin de comprobar el cumplimiento o la equivalencia de la normativa comunitaria en materia de sanidad de los animales acuáticos.
3. En caso de que se identifique un riesgo zoosanitario grave durante una inspección de la Comisión, el Estado miembro en cuestión adoptará de inmediato las medidas necesarias para proteger la salud de los animales.
En caso de que no se tomen dichas medidas, o se consideren insuficientes, se adoptarán las medidas necesarias para salvaguardar la salud animal de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 62, apartado 3, y se informará de ello al Estado miembro en cuestión.
Artículo 59
Gestión electrónica
1. A más tardar el 1 de agosto de 2008, los Estados miembros garantizarán el establecimiento de todos los procedimientos y trámites para que la información prevista en el artículo 6, el artículo 50, apartado 2, el artículo 51, apartado 1, y el artículo 56, apartado 2, esté disponible por vía electrónica.
2. Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 62, apartado 2, la Comisión adoptará disposiciones de aplicación del apartado 1 a fin de facilitar la interoperabilidad de los sistemas de información y la utilización de procedimientos por vía electrónica entre Estados miembros.
Artículo 60
Sanciones
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la ejecución de estas. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán esas disposiciones a la Comisión a más tardar en la fecha especificada en el artículo 65, apartado 1, y le notificarán además sin demora cualquier modificación posterior que les afecte.
CAPÍTULO X
MODIFICACIONES, DISPOSICIONES DE APLICACIÓN Y PROCEDIMIENTO DE COMITÉ
Artículo 61
Modificaciones y disposiciones de aplicación
1. El artículo 50, apartado 2, podrá modificarse de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 62, apartado 2.
2. Los anexos de la presente Directiva podrán modificarse de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 62, apartado 2.
3. Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva se adoptarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 62, apartado 2.
Artículo 62
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal (en lo sucesivo, «el Comité»).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en quince días.
4. El Comité aprobará su reglamento interno.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 63
Derogación
1. Quedan derogadas, con efectos a partir del 1 de agosto de 2008, las Directivas 91/67/CEE, 93/53/CEE y 95/70/CE.
2. Las referencias hechas a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva, con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.
3. No obstante, la Decisión 2004/453/CE de la Comisión continuará aplicándose para los fines de la presente Directiva en espera de que se adopten las disposiciones necesarias de conformidad con su artículo 43, disposiciones que se adoptarán a más tardar tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
Artículo 64
Disposiciones transitorias
Podrán adoptarse disposiciones transitorias de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 62, apartado 2, por un período de cuatro años a partir del 14 de diciembre de 2006.
Artículo 65
Adaptación del Derecho interno
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 1 de mayo de 2008, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes de 14 de diciembre de 2008. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de agosto de 2008.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 66
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 67
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. KORKEAOJA
(1) DO C 88 de 11.4.2006, p. 13.
(2) DO L 46 de 19.2.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(3) DO L 175 de 19.7.1993, p. 23. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(4) DO L 332 de 30.12.1995, p. 33.
(5) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(6) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).
(7) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 776/2006 de la Comisión (DO L 136 de 24.5.2006, p. 3).
(8) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.
(9) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).
(10) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(11) DO L 156 de 30.4.2004, p. 5. Versión corregida en el DO L 202 de 7.6.2004, p. 4. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/272/CE de la Comisión (DO L 99 de 7.4.2006, p. 31).
(12) DO L 311 de 28.11.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/28/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 58).
(13) DO L 136 de 30.4.2004, p. 1.
(14) DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.
(15) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1. Versión corregida en el DO C 4 de 8.1.2004, p. 7.
(16) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(17) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.
(18) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
(19) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 208/2006 de la Comisión (DO L 36 de 8.2.2006, p. 25).
ANEXO I
Definiciones
Además de las definiciones del artículo 3, se aplicarán las siguientes definiciones técnicas:
a) |
«compartimento»: una o más explotaciones que forman parte de un sistema de bioseguridad común que tenga una población de animales acuáticos con una situación sanitaria particular con respecto a una enfermedad específica; |
b) |
«sistema de bioseguridad común»: aplicación de las mismas medidas de vigilancia sanitaria de los animales acuáticos, de prevención y de control de enfermedades; |
c) |
«zona de confinamiento»: zona alrededor de una explotación o zona de cría de moluscos infectada en la que se aplican medidas de control de enfermedades con el fin de evitar la propagación de la enfermedad; |
d) |
«enfermedad»: infección clínica o subclínica, con presencia de uno o varios de los agentes etiológicos de las enfermedades que afectan a los animales acuáticos; |
e) |
«zonas o compartimentos libres de enfermedades»: zonas o compartimentos declarados libres de enfermedades de conformidad con los artículos 49 o 50; |
f) |
«enfermedad emergente»: enfermedad grave descubierta recientemente, cuya causa puede haberse o no haberse establecido aún, con potencial de propagarse en y entre poblaciones, por ejemplo mediante el comercio de animales acuáticos y/o sus productos. También se entiende por «enfermedad emergente» el descubrimiento de una enfermedad enumerada en una nueva especie hospedadora aún no incluida en la parte II del anexo IV como especie sensible a dicha enfermedad; |
g) |
«unidad epidemiológica»: grupo de animales acuáticos que presentan aproximadamente el mismo riesgo de exposición a un agente patógeno en un lugar determinado. Dicho riesgo puede deberse a que comparten un entorno acuático común o a que las prácticas de gestión hacen probable que un agente patógeno presente en un grupo de animales se propague rápidamente a otro grupo de animales; |
h) |
«barbecho»: una operación, a efectos de gestión de la enfermedad, en la que se vacía una explotación de los animales de acuicultura sensibles a la enfermedad en cuestión o de la que consta que pueden transferir el agente patógeno y, si es posible, de las aguas en las que viven; |
i) |
«transformación complementaria»: transformación de los animales de la acuicultura previa al consumo humano mediante cualquier tipo de medidas y técnicas que afecten a la integridad anatómica, como el sangrado, destripado o evisceración, descabezamiento, corte en rodajas o filetes, que produzcan desperdicios o subproductos y puedan implicar un riesgo de propagación de enfermedades; |
j) |
«aumento de la mortalidad»: mortalidad no explicada notablemente superior al nivel considerado normal para la explotación o zona de cría de moluscos en cuestión con arreglo a las condiciones normales. El responsable de la explotación y el organismo competente decidirán conjuntamente qué se considera un aumento de la mortalidad; |
k) |
«infección»: presencia de un agente patógeno que se esté multiplicando o desarrollando de otro modo o se encuentre en estado latente en el hospedador, o sobre él; |
l) |
«zona o compartimento infectados»: zonas o compartimentos en los que se sabe que se produce la infección; |
m) |
«cuarentena»: mantenimiento de un grupo de animales acuáticos aislados, sin contacto directo o indirecto con otros animales acuáticos, para ser sometidos a observación durante un período determinado y, cuando proceda, a pruebas y a tratamiento, incluido un tratamiento adecuado de las aguas residuales; |
n) |
«especie sensible»: cualquier especie en la que la infección por un agente patógeno ha quedado demostrada por casos naturales o mediante infección experimental que ha reproducido las vías naturales; |
o) |
«especie portadora»: cualquier especie que no es sensible a la enfermedad pero que puede propagar la infección difundiendo agentes patógenos de un hospedador a otro; |
p) |
«zona»: zona geográfica precisa con un sistema hidrológico homogéneo que comprende parte de una cuenca hidrográfica desde la fuente o las fuentes hasta una barrera natural o artificial que impide la migración hacia arriba de los animales acuáticos desde tramos inferiores de la cuenca hidrográfica, una cuenca hidrográfica completa desde su fuente o sus fuentes hasta su estuario, o más de una cuenca hidrográfica, incluidos sus estuarios, debido a la relación epidemiológica entre las cuencas hidrográficas a través del estuario. |
ANEXO II
Información exigida en el registro oficial de empresas de producción acuícola y establecimientos de transformación autorizados
PARTE I
Empresas de producción acuícola autorizadas
1. |
El organismo competente conservará en un registro la siguiente información mínima sobre cada empresa de producción acuícola, tal como se prevé en el artículo 6:
|
2. |
En caso de que se conceda una autorización a una zona de cría de moluscos conforme al artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, los datos exigidos con arreglo al punto 1, letra a), de la presente parte se registrarán para todas las empresas de producción acuícola que ejerzan su actividad dentro de la zona de cría de moluscos. Los datos exigidos con arreglo al punto 1, letras b) a g), de la presente parte se registrarán en el nivel de zona de cría de moluscos. |
PARTE II
Establecimientos de transformación autorizados
El organismo competente conservará en un registro la siguiente información mínima sobre cada establecimiento de transformación autorizado, tal como se prevé en el artículo 6:
a) |
el nombre y las direcciones del establecimiento de transformación autorizado, así como la información de contacto (teléfono, fax y correo electrónico); |
b) |
el número de registro y los datos de la autorización concedida (es decir, las fechas de las autorizaciones específicas, los códigos o números de identificación, las condiciones específicas de producción y cualquier otra cuestión pertinente para la autorización o las autorizaciones); |
c) |
la situación geográfica del establecimiento de transformación definida por un sistema adecuado de coordenadas (si es posible, coordenadas SIG); |
d) |
información sobre los sistemas de tratamiento de efluentes del establecimiento de transformación autorizado; |
e) |
las especies de animales de acuicultura manipulados en el establecimiento de transformación autorizado. |
ANEXO III
PARTE A
Situación sanitaria de las zonas o compartimentos de acuicultura que debe tenerse en cuenta para la aplicación del artículo 12
Animales de la acuicultura para cría y repoblación
Categoría |
Situación sanitaria |
Se pueden introducir animales desde |
Certificado sanitario |
Pueden enviarse animales a |
|
Introducción |
Envío |
||||
I |
Libre de enfermedades (art. 49 o art. 50) |
Solo categoría I |
SÍ |
NO en caso de envío a las categorías III o V |
Todas las categorías |
SÍ en caso de envío a las categorías I, II o IV |
|||||
II |
Programa de vigilancia (art. 44.1) |
Solo categoría I |
SÍ |
NO |
Categorías III y V |
III |
Sin determinar (sin infección conocida pero no sujeto a un programa para la calificación de «libre de enfermedades») |
Categorías I, II o III |
NO |
NO |
Categorías III y V |
IV |
Programa de erradicación (art. 44.2) |
Solo categoría I |
SÍ |
SÍ |
Solo categoría V |
V |
Infectado (art. 39) |
Todas las categorías |
NO |
SÍ |
Solo categoría V |
PARTE B
Vigilancia e inspecciones recomendadas en explotaciones y zonas de cría de moluscos
Especies presentes |
Situación sanitaria según se indica en la parte A |
Nivel de riesgo |
Vigilancia |
Frecuencia de inspección recomendada por los organismos competentes (artículo 7) |
Frecuencia de inspección recomendada por servicios cualificados de sanidad de los animales acuáticos (artículo 10) |
Requisitos específicos de inspección, toma de muestras y vigilancia necesarias para mantener la situación sanitaria |
Comentarios |
Ninguna especie sensible a las enfermedades enumeradas en el anexo IV |
Categoría I Declaradas «libres de enfermedades» de conformidad con las letras a) o b) del artículo 49.1 o del artículo 50.1 |
Bajo |
Pasiva |
1 cada 4 años |
1 cada 4 años |
Requisitos específicos para mantener la calificación de «libre de enfermedades» conforme al artículo 52 |
Las frecuencias de inspección recomendadas se aplicarán sin perjuicio de los requisitos específicos mencionados para cada situación sanitaria. No obstante, en la medida de lo posible, las inspecciones y la toma de muestras deberían combinarse con las inspecciones requeridas en virtud de los artículos 7 y 10. El objetivo de las inspecciones efectuadas por los organismos competentes es verificar el cumplimiento de la presente Directiva y llevar a cabo la vigilancia conforme al artículo 7. El objetivo de las inspecciones efectuadas por los servicios cualificados de sanidad acuática animal es comprobar el estado de salud de los animales, asesorar al agente económico de producción acuícola sobre cuestiones de salud animal y, en caso necesario, tomar las medidas veterinarias necesarias. |
Especies sensibles a una o varias de las enfermedades enumeradas en el anexo IV |
Categoría I Declaradas «libres de enfermedades» de conformidad con el artículo 49.1, letra c), o con el artículo 50.1, letra c) |
Elevado |
Activa, específica o pasiva |
1 cada año |
1 cada año |
||
Medio |
1 cada 2 años |
1 cada 2 años |
|||||
Bajo |
1 cada 4 años |
1 cada 2 años |
|||||
Categoría II No declarada «libre de enfermedades» pero objeto de un programa de vigilancia aprobado con arreglo al artículo 44.1 |
Elevado |
Específica |
1 cada año |
1 cada año |
Requisitos específicos con arreglo al artículo 44.1 |
||
Medio |
1 cada 2 años |
1 cada 2 años |
|||||
Bajo |
1 cada 4 años |
1 cada 2 años |
|||||
Categoría III Sin infección conocida pero no sometida a un programa de vigilancia para alcanzar la calificación de «libre de enfermedades» |
Elevado |
Activa |
1 cada año |
3 cada año |
|
||
Medio |
1 cada año |
2 cada año |
|||||
Bajo |
1 cada 2 años |
1 cada año |
|||||
Categoría IV Declarada infectada pero sujeta a un programa de erradicación aprobado con arreglo al artículo 44.2 |
Elevado |
Específica |
1 cada año |
1 cada año |
Requisitos específicos con arreglo al artículo 44.2 |
||
Medio |
1 cada 2 años |
1 cada 2 años |
|||||
Bajo |
1 cada 4 años |
1 cada 2 años |
|||||
Categoría V Declarada infectada. Sujeta a las medidas de control mínimo tal como se establecen en el capítulo V |
Elevado |
Pasiva |
1 cada 4 años |
1 cada año |
Requisitos específicos con arreglo al capítulo V |
||
Medio |
1 cada 4 años |
1 cada 2 años |
|||||
Bajo |
1 cada 4 años |
1 cada 4 años |
Niveles de riesgo
Una explotación o zona de cría de moluscos de riesgo elevado es una explotación o zona de cría de moluscos que:
a) |
presenta un riesgo elevado de propagar enfermedades a otras explotaciones o poblaciones salvajes, o de contraer enfermedades procedentes de las mismas; |
b) |
ejerce su actividad en condiciones de cría que podrían aumentar el riesgo de focos de enfermedades (biomasa elevada, baja calidad del agua), habida cuenta de las especies presentes; |
c) |
vende animales acuáticos vivos para explotación o repoblación complementarias. |
Una explotación o zona de cría de moluscos de riesgo medio es una explotación o zona de cría de moluscos que:
a) |
presenta un riesgo medio de propagar enfermedades a otras explotaciones o poblaciones salvajes, o de contraer enfermedades procedentes de las mismas; |
b) |
ejerce su actividad en condiciones de cría que no aumentan necesariamente el riesgo de focos de enfermedades (biomasa media y calidad del agua), habida cuenta de las especies presentes; |
c) |
vende animales acuáticos vivos principalmente para el consumo humano. |
Una explotación o zona de cría de moluscos de riesgo bajo es una explotación o zona de cría de moluscos que:
a) |
presenta un riesgo bajo de propagar enfermedades a otras explotaciones o poblaciones salvajes, o de contraer enfermedades procedentes de las mismas; |
b) |
ejerce su actividad en condiciones de cría que no aumentan el riesgo de focos de enfermedades (biomasa baja, buena calidad del agua), habida cuenta de las especies presentes; |
c) |
vende animales acuáticos vivos solo para el consumo humano. |
Tipos de vigilancia sanitaria
La vigilancia pasiva comprenderá una notificación obligatoria inmediata de la aparición o la sospecha de enfermedades específicas o de cualquier aumento de mortalidad. En tales casos, se exigirá una investigación conforme a la sección 2 del capítulo V.
La vigilancia activa comprenderá:
a) |
inspecciones regulares efectuadas por el organismo competente o por otros servicios sanitarios cualificados en nombre de los organismos competentes; |
b) |
examen de la población de animales de acuicultura en la explotación o en la zona de cría de moluscos para detectar enfermedades clínicas; |
c) |
recogida de muestras para diagnóstico cuando se sospeche la existencia de una enfermedad enumerada, o se observe un aumento de mortalidad durante la inspección; |
d) |
notificación obligatoria e inmediata de la aparición o la sospecha de enfermedades específicas o de cualquier aumento de mortalidad. |
La vigilancia específica comprenderá:
a) |
inspecciones regulares efectuadas por el organismo competente o por otros servicios sanitarios cualificados en nombre de los organismos competentes; |
b) |
muestras prescritas de animales de acuicultura que deberán tomarse y probarse para detectar uno o varios agentes patógenos mediante métodos específicos; |
c) |
notificación obligatoria e inmediata de la aparición o la sospecha de enfermedades específicas o de cualquier aumento de mortalidad. |
ANEXO IV
Lista de enfermedades
PARTE I
Criterios para la inclusión de enfermedades en la lista
A. |
Para ser considerada exótica, una enfermedad deberá cumplir los criterios establecidos en el punto 1, y en el punto 2 o 3.
|
B. |
Para no ser considerada exótica, una enfermedad deberá cumplir los criterios establecidos en los puntos 1, 4, 5, 6, 7, y 2 o 3.
|
PARTE II
Enfermedades enumeradas
ENFERMEDADES EXÓTICAS |
||
|
ENFERMEDAD |
ESPECIES SENSIBLES |
PECES |
Necrosis hematopoyética epizoótica |
Trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss) y perca (Perca fluviatilis) |
Síndrome ulceroso epizoótico |
Géneros Catla, Channa, Labeo, Mastacembelus, Mugil, Puntius y Trichogaster |
|
MOLUSCOS |
Infección por Bonamia exitiosa |
Ostra legamosa de Australia (Ostrea angasi) y ostra chilena (Ostrea chilensis) |
Infección por Perkinsus marinus |
Ostrón del Pacífico (Crassostrea gigas) y ostrón americano (Crassostrea virginica) |
|
Infección por Microcytos mackini |
Ostrón del Pacífico (Crassostrea gigas), ostrón americano (Crassostrea virginica), ostra Olimpia (Ostrea conchaphila) y ostra plana europea (Ostrea edulis) |
|
CRUSTÁCEOS |
Síndrome de Taura |
Camarón blanco del Golfo (Penaeus setiferus), camarón azul del Pacífico (Penaeus stylirostris) y camarón blanco del Pacífico (Penaeus vannamei) |
Enfermedad de la cabeza amarilla |
Camarón marrón del Golfo (Penaeus aztecus), camarón rosa del Golfo (P. duorarum), camarón kuruma (P. japonicus), camarón tigre negro (P. monodon), camarón blanco del Golfo (P. setiferus), camarón azul del Pacífico (P. stylirostris) y camarón blanco del Pacífico (P. vannamei) |
ENFERMEDADES NO EXÓTICAS |
||
|
ENFERMEDAD |
ESPECIES SENSIBLES |
PECES |
Viremia primaveral de la carpa (SVC) |
Carpa de cabeza grande (Aristichthys nobilis), carpa dorada (Carassius auratus), carpín (Carassius carassius), carpa herbívora (Ctenopharyngodon idellus), carpa común y carpa koi (Cyprinus carpio), carpa plateada (Hypophthalmichthys molitrix), siluro (Silurus glanis) y tenca (Tinca tinca) |
Septicemia hemorrágica vírica (VHS) |
Arenque (Clupea spp.), coregonos (Coregonus sp.), lucio (Esox lucius), eglefino (Gadus aeglefinus), bacalao del Pacífico (Gadus macrocephalus), bacalao del Atlántico (Gadus morhua), salmones del Pacífico (Oncorhynchus spp.), trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss), mollareta (Onos mustelus), trucha común (Salmo trutta), rodaballo (Scophthalmus maximus), espadín (Sprattus sprattus)y tímalo (Thymallus thymallus) |
|
Necrosis hematopoyética infecciosa (IHN) |
Salmón keta (Oncorhynchus keta), salmón coho (Oncorhynchus kisutch), salmón masou (Oncorhynchus masou), trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss), salmón rojo (Oncorhynchus nerka), salmón amago (Oncorhynchus rhodurus), salmón chinook (Oncorhynchus tshawytscha) y salmón del Atlántico (Salmo salar) |
|
Enfermedad causada por el virus herpes koi (KHV) |
Carpa común y carpa koi (Cyprinus carpio) |
|
Anemia infecciosa del salmón (ISA) |
Trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss), salmón del Atlántico (Salmo salar) y trucha común (Salmo trutta) |
|
MOLUSCOS |
Infección por Marteilia refringens |
Ostra legamosa de Australia (Ostrea angasi), ostra chilena (Ostrea chilensis), ostra plana europea (Ostrea edulis), ostra puelche (Ostrea puelchana), mejillón atlántico (Mytilus edulis) y mejillón mediterráneo (Mytilus galloprovincialis) |
Infección por Bonamia ostreae |
Ostra legamosa australiana (Ostrea angasi), ostra chilena (Ostrea chilensis), Ostrea conchaphila, Ostrea denselammellosa, ostra plana europea (Ostrea edulis) y ostra puelche (Ostrea puelchana) |
|
CRUSTÁCEOS |
Enfermedad de la mancha blanca |
Todos los crustáceos decápodos, orden de los Decápodos |
ANEXO V
Requisitos para declarar un Estado miembro, zona o compartimento «libre de enfermedades»
PARTE I
Estados miembros «libres de enfermedades»
1. |
Por razones históricas
|
2. |
Sobre la base de la vigilancia específica Un Estado miembro en el que la última aparición clínica tuvo lugar diez años antes de la fecha de aplicación de la calificación de «libre de enfermedades» o en el que no se conocía la situación infecciosa antes de la vigilancia específica, por ejemplo, debido a la falta de condiciones propicias para la manifestación clínica, podrá considerarse libre de la enfermedad específica, en caso de que:
Si existen partes del Estado miembro en las que el número de explotaciones o zonas de cría de moluscos es limitado y, por consiguiente, la vigilancia específica en dichas partes no permite obtener suficientes datos epidemiológicos, pero en las que existen poblaciones salvajes de cualquiera de las enfermedades sensibles, dichas poblaciones sensibles se incluirán en la vigilancia específica. |
PARTE II
Zonas o compartimentos «libres de enfermedades»
1. |
Zonas
|
2. |
Compartimentos que comprendan una o varias explotaciones o zonas de cría de moluscos, en las que la situación sanitaria con respecto a una enfermedad específica dependa de la situación sanitaria con respecto a tal enfermedad de las aguas naturales de los alrededores.
|
3. |
Compartimentos que comprendan una o varias explotaciones, en las que la situación sanitaria con respecto a una enfermedad específica sea independiente de la situación sanitaria con respecto a dicha enfermedad de las aguas naturales de los alrededores.
|
4. |
Disposiciones especiales para explotaciones que comienzan o reanudan sus actividades
|
ANEXO VI
Funciones de los laboratorios
PARTE I
Laboratorios comunitarios de referencia
1. |
Para ser designados laboratorios comunitarios de referencia de conformidad con el artículo 55, los laboratorios cumplirán los requisitos siguientes. Deberán:
|
2. |
No obstante, la Comunidad solo podrá designar laboratorios que funcionen y sean evaluados y acreditados con arreglo a las siguientes normas europeas, teniendo en cuenta criterios de los distintos métodos de prueba establecidos en la presente Directiva:
|
3. |
La acreditación y evaluación de los laboratorios de ensayo contemplados en el punto 2 podrán referirse a ensayos aislados o a grupos de ensayos. |
4. |
Respecto a una o varias de las enfermedades bajo su responsabilidad, los laboratorios comunitarios de referencia podrán aprovechar las competencias y la capacidad de laboratorios de otros Estados miembros o de los Estados miembros de la AELC, siempre que dichos laboratorios cumplan los requisitos establecidos en los puntos 1, 2 y 3 del presente anexo. Cualquier intención de aprovechar dicha cooperación se incluirá en la información facilitada como base para la designación conforme al artículo 55, apartado 1. No obstante, el laboratorio comunitario de referencia seguirá siendo el punto de contacto para los laboratorios nacionales de referencia de los Estados miembros y para la Comisión. |
5. |
Los laboratorios comunitarios de referencia:
|
PARTE II
Laboratorios nacionales de referencia
1. |
Los laboratorios nacionales de referencia designados en virtud del artículo 56 se encargarán de coordinar las normas y los métodos de diagnóstico en su ámbito de responsabilidad en el Estado miembro de que se trate. Estos laboratorios nacionales de referencia deberán:
|
2. |
La acreditación y evaluación de los laboratorios de ensayo contemplados en el punto 1, letra i), podrán referirse a ensayos aislados o a grupos de ensayos. |
3. |
Los Estados miembros podrán designar laboratorios nacionales de referencia que no cumplan los requisitos contemplados en el punto 1, letra i), inciso i), de la presente parte, en caso de que, en la práctica, sea difícil el funcionamiento con arreglo a la norma EN ISO/IEC 17025, siempre que el laboratorio funcione con arreglo a un sistema de aseguramiento de la calidad que se ajuste a las directrices de ISO 9001. |
4. |
Los Estados miembros podrán autorizar que un laboratorio nacional de referencia situado en su territorio aproveche las competencias y la capacidad de otros laboratorios designados en virtud del artículo 57, respecto a una o varias de las enfermedades de que se encargan, siempre que dichos laboratorios cumplan los requisitos pertinentes establecidos en la presente parte. No obstante, el laboratorio nacional de referencia seguirá siendo el punto de contacto para el organismo central competente del Estado miembro y para el laboratorio comunitario de referencia. |
PARTE III
Laboratorios designados en los Estados miembros
1. |
El organismo competente de un Estado miembro solo designará laboratorios para servicios de diagnóstico en virtud del artículo 57 que cumplan los requisitos siguientes. A este respecto, deberán:
|
2. |
La acreditación y evaluación de los laboratorios de ensayo contemplados en el punto 1, letra c), podrán referirse a ensayos aislados o a grupos de ensayos. |
3. |
Los Estados miembros podrán designar laboratorios que no cumplan los requisitos contemplados en el punto 1, letra c), inciso i), de la presente parte, en caso de que, en la práctica, sea difícil el funcionamiento con arreglo a la norma EN ISO/IEC 17025, siempre que el laboratorio funcione con arreglo a un sistema de aseguramiento de la calidad que se ajuste a las directrices de ISO 9001. |
4. |
El organismo competente anulará la designación en caso de que dejen de cumplirse las condiciones mencionadas en el presente anexo. |
ANEXO VII
Criterios y requisitos de los planes de urgencia
Los Estados miembros velarán por que los planes de urgencia se ajusten al menos a los siguientes requisitos:
1) |
deberán adoptarse disposiciones que otorguen la capacidad jurídica necesaria para que se apliquen los planes de urgencia y se lleve a efecto una campaña de erradicación rápida y con éxito; |
2) |
deberán adoptarse disposiciones a fin de garantizar el acceso a fondos de urgencia, medios presupuestarios y recursos económicos con el objeto de cubrir todos los aspectos de la lucha contra las enfermedades específicas enumeradas en la parte II del anexo IV; |
3) |
deberá establecerse una cadena de mando que garantice la rapidez y la eficacia del proceso de toma de decisiones en relación con las enfermedades exóticas enumeradas en el anexo IV o con las enfermedades emergentes. La dirección general de la estrategia de la lucha corresponderá a una unidad central de toma de decisiones; |
4) |
los Estados miembros deberán tener a su disposición planes detallados a fin de estar preparados para el establecimiento inmediato de centros locales de control de enfermedades en caso de aparición de un foco de las enfermedades exóticas enumeradas en la parte II del anexo IV, o de enfermedades emergentes, así como para aplicar medidas de control de enfermedades y de protección local del medio ambiente; |
5) |
los Estados miembros deberán garantizar la cooperación entre los organismos competentes en la materia regulada por la presente Directiva y los organismos competentes en materia de medio ambiente, a fin de que estén coordinadas adecuadamente las medidas sobre cuestiones de seguridad veterinaria y medioambiental; |
6) |
deberán adoptarse disposiciones para disponer de los recursos que permitan una campaña rápida y eficaz, con inclusión de capacidades en materia de personal, equipos y laboratorios; |
7) |
deberá disponerse de un manual de operaciones actualizado que contenga una descripción detallada, exhaustiva y práctica de todas las acciones, procedimientos, instrucciones y medidas de control que deberán emplearse en relación con las enfermedades exóticas enumeradas en la parte II del anexo IV, o las enfermedades emergentes; |
8) |
deberá disponerse de planes detallados para la vacunación de urgencia, cuando proceda; |
9) |
el personal deberá participar con regularidad en formación sobre signos clínicos, investigación epidemiológica y control de enfermedades epizoóticas en ejercicios de alerta en tiempo real, así como en formación sobre capacidad de comunicación para llevar a cabo campañas de sensibilización sobre enfermedades en curso destinadas a las autoridades, los responsables de explotaciones y los veterinarios; |
10) |
deberán prepararse planes de urgencia que tengan en cuenta los recursos necesarios para controlar un gran número de focos que se produzcan en un breve plazo; |
11) |
sin perjuicio de los requisitos veterinarios establecidos en el Reglamento (CE) no 1774/2002, deberán prepararse planes de urgencia para garantizar que, en caso de aparición de un foco de enfermedades, pueda procederse a una eliminación masiva de cadáveres de animales acuáticos y desperdicios de animales acuáticos sin poner en peligro ni la salud animal ni la salud humana y aplicando procesos o métodos que eviten daños al medio ambiente, y en especial:
|
12) |
dichos planes deberán incluir la identificación de los lugares y empresas adecuados para el tratamiento o eliminación de cadáveres de animales y desperdicios animales en caso de aparición de un foco, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1774/2002. |
ANEXO VIII
Tabla de correspondencias
Presente Directiva |
Directivas derogadas |
||
|
91/67/CEE |
93/53/CEE |
95/70/CE |
Artículo 1.1.a) |
Artículo 1, párrafo primero |
— |
— |
Artículo 1.1.b) |
— |
— |
— |
Artículo 1.1.c) |
— |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 1.2 |
— |
Artículo 20.2 |
Artículo 12.2 |
Artículo 2.1 |
— |
— |
— |
Artículo 2.2 |
— |
— |
— |
Artículo 2.3 |
Artículo 1, párrafo segundo |
— |
— |
Artículo 3 |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Artículo 4 |
— |
— |
— |
Artículo 5 |
— |
— |
— |
Artículo 6 |
— |
— |
— |
Artículo 7 |
— |
— |
— |
Artículo 8.1 |
— |
Artículo 3.2 |
Artículo 3.2 |
Artículo 8.2 |
— |
— |
— |
Artículo 8.3 |
— |
— |
— |
Artículo 8.4 |
— |
— |
— |
Artículo 9 |
— |
— |
— |
Artículo 10 |
— |
— |
Artículo 4 |
Artículo 11 |
— |
— |
— |
Artículo 12 |
— |
— |
— |
Artículo 13.1 |
Artículo 4, párrafo primero |
— |
— |
Artículo 13.2 |
Artículo 4, párrafo segundo |
— |
— |
Artículo 14.1.a) |
Artículo 7.1 Artículo 8.1 |
— |
— |
Artículo 14.1.b) |
— |
— |
— |
Artículo 14.2 |
Artículo 16.1 |
— |
— |
Artículo 14.3 |
Artículo 16.1 |
— |
— |
Artículo 14.4 |
— |
— |
— |
Artículo 15.1 |
Artículo 3.1.a) y 3.2 |
— |
— |
Artículo 15.2 |
— |
— |
— |
Artículo 15.3 |
Artículo 3.1.b) y 3.2 |
— |
— |
Artículo 15.4 |
— |
— |
— |
Artículo 16.1 |
Artículo 7.1.a) primera frase Artículo 7.1.b) Artículo 8.1.a) Artículo 8.1.b) |
— |
— |
Artículo 16.2 |
— |
— |
— |
Artículo 17 |
— |
— |
— |
Artículo 18.1 |
Artículo 9 |
— |
— |
Artículo 18.2 |
— |
— |
— |
Artículo 19.1 |
— |
— |
— |
Artículo 19.2 |
Artículo 9.2 |
— |
— |
Artículo 20 |
Artículo 14.3 |
— |
— |
Artículo 21 |
— |
— |
— |
Artículo 22 |
Artículo 19.1 |
— |
— |
Artículo 23.1 |
— |
— |
— |
Artículo 23.2 |
Artículo 22 |
— |
— |
Artículo 23.3 |
Artículo 19.2 |
— |
— |
Artículo 23.4 |
Artículo 19.3 |
— |
— |
Artículo 23.5 |
— |
— |
— |
Artículo 24 |
Artículo 21 |
— |
— |
Artículo 25.a) |
Artículo 20 |
— |
— |
Artículo 25.b) |
— |
— |
— |
Artículo 25.c) |
— |
— |
— |
Artículo 25.d) |
Artículo 21.2 |
— |
— |
Artículo 25.e) |
— |
— |
— |
Artículo 26 |
— |
Artículo 4 |
Artículo 5.1 |
Artículo 27 |
— |
— |
Artículo 5.5 |
Artículo 28.a) |
— |
Artículo 5.1 Artículo 10.1.a) |
Artículo 5.2.a) |
Artículo 28.b) |
— |
Artículo 5.2.b) Artículo 10.1.c) |
Artículo 5.2.b) |
Artículo 29.1 |
— |
Artículo 5.2.h) Artículo 6.a), séptimo guión Artículo 8.1 Artículo 9.1, primera frase Artículo 10.1.b) |
Artículo 4.1, párrafo tercero, tercer guión Artículo 5.4, párrafos primero y cuarto |
Artículo 29.2 |
— |
Artículo 5.2.i) |
Artículo 5.4, párrafos segundo y cuarto |
Artículo 29.3 |
— |
Artículo 6.b) Artículo 6.d) Artículo 8.2 Artículo 8.3 Artículo 9.2 |
— |
Artículo 29.4 |
— |
Artículo 5.2.i), segundo guión |
— |
Artículo 30 |
— |
Artículo 5.4 |
Artículo 5.3 |
Artículo 31 |
— |
— |
— |
Artículo 32 |
— |
Artículo 5.2 Artículo 6 |
Artículo 4.1, párrafo tercero, segundo guión Artículo 5.2.b) Artículo 5.4, párrafos tercero y cuarto |
Artículo 33.1 |
Artículo 3.3 |
Artículo 6.a), cuarto guión |
— |
Artículo 33.2 |
— |
Artículo 6.a), cuarto guión |
— |
Artículo 33.3 |
— |
— |
— |
Artículo 33.4 |
— |
— |
— |
Artículo 34.1 |
— |
Artículo 5.2.c) Artículo 6.a), guiones primero y tercero |
— |
Artículo 34.2 |
— |
Artículo 6.a), cuarto guión |
— |
Artículo 35 |
— |
Artículo 6.a), guiones segundo, quinto y sexto |
— |
Artículo 36 |
— |
— |
— |
Artículo 37.a) |
— |
— |
— |
Artículo 37.b) |
— |
— |
Artículo 5.3 |
Artículo 38.1 |
— |
Artículo 9.1, segunda frase |
— |
Artículo 38.2 |
— |
Artículo 9.3 |
— |
Artículo 38.3 |
— |
— |
— |
Artículo 39.a) |
— |
Artículo 10.1.c) |
Artículo 4.1, párrafo tercero, primer guión |
Artículo 39.b) |
— |
— |
— |
Artículo 39.c) |
— |
Artículo 10.1.c) |
— |
Artículo 39.d) |
— |
— |
— |
Artículo 40 |
— |
Artículo 7 |
— |
Artículo 41 |
— |
— |
— |
Artículo 42 |
— |
— |
— |
Artículo 43 |
— |
— |
— |
Artículo 44.1 |
Artículo 10 |
Artículo 10.2 |
— |
Artículo 44.2 |
Artículo 10 |
Artículo 10.2 |
— |
Artículo 45 |
Artículo 10.1 |
— |
— |
Artículo 46 |
— |
— |
— |
Artículo 47 |
— |
Artículo 6.a), primer guión Artículo 15 |
— |
Artículo 48.1 |
— |
Artículo 14.1 |
— |
Artículo 48.2 |
— |
Artículo 14.1 |
— |
Artículo 48.3 |
— |
— |
— |
Artículo 48.4 |
— |
— |
— |
Artículo 49.1 |
Artículo 5.1 |
— |
— |
Artículo 49.2 |
— |
— |
— |
Artículo 49.3 |
Artículo 15 |
— |
— |
Artículo 50.1 |
Artículo 5.1 Artículo 6.1 |
— |
— |
Artículo 50.2 |
— |
— |
— |
Artículo 50.3 |
Artículo 5.1 |
— |
— |
Artículo 50.4 |
Artículo 15 |
— |
— |
Artículo 51.1 |
— |
— |
— |
Artículo 51.2 |
Artículo 5.2 |
— |
— |
Artículo 52 |
— |
— |
— |
Artículo 53.1 |
— |
— |
— |
Artículo 53.2 |
— |
— |
— |
Artículo 53.3 |
— |
Artículo 9.1, segunda frase |
— |
Artículo 54.1 |
— |
— |
— |
Artículo 54.2 |
— |
Artículo 6.d) Artículo 8.3 |
— |
Artículo 54.3 |
— |
— |
— |
Artículo 55.1 |
— |
Artículo 13.1 |
Artículo 7.1 |
Artículo 55.2 |
— |
Artículo 13.2 |
Artículo 7.2 |
Artículo 55.3 |
— |
— |
— |
Artículo 56.1 |
— |
Artículo 12.1 Artículo 12.4 |
Artículo 6.2 Artículo 6.3 |
Artículo 56.2 |
— |
— |
— |
Artículo 56.3 |
— |
Artículo 12.6 |
Artículo 6.5 |
Artículo 56.4 |
— |
— |
— |
Artículo 56.5 |
— |
Artículo 12.1 Artículo 12.3 |
Artículo 6.2 |
Artículo 57.a) |
— |
Artículo 11.2 |
— |
Artículo 57.b) |
— |
Artículo 11.1 |
Artículo 6.1 |
Artículo 57.c) |
— |
— |
— |
Artículo 58.1 |
Artículo 17 |
Artículo 16 |
Artículo 8 |
Artículo 58.2 |
Artículo 22 |
— |
— |
Artículo 58.3 |
Artículo 17 |
— |
— |
Artículo 59 |
— |
— |
— |
Artículo 60 |
— |
— |
— |
Artículo 61.1 |
— |
— |
— |
Artículo 61.2 |
Artículo 25 |
Artículo 18 |
Artículo 9 |
Artículo 61.3 |
Artículo 9.3 Artículo 17.2 |
Artículo 18.a) |
Artículo 4.2 Artículo 5.4, párrafo cuarto Artículo 8.4 |
Artículo 62 |
Artículo 26 Artículo 27 |
Artículo 19 |
Artículo 10 |
Artículo 63 |
— |
— |
— |
Artículo 64 |
— |
— |
— |
Artículo 65 |
Artículo 29 |
Artículo 20 |
Artículo 12 |
Artículo 66 |
— |
— |
Artículo 13 |
Artículo 67 |
Artículo 30 |
Artículo 21 |
Artículo 14 |
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
24.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/57 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 24 de octubre de 2006
por la que se modifica la Decisión 90/424/CEE relativa a determinados gastos en el sector veterinario
(2006/782/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (3), prevé la posibilidad de que la Comunidad conceda una ayuda financiera a los Estados miembros para la erradicación de determinadas enfermedades animales. En la actualidad, la citada Decisión contempla también la posibilidad de una ayuda financiera de la Comunidad para erradicar dos enfermedades que afectan a los salmónidos, la anemia infecciosa del salmón (AIS) y la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI). |
(2) |
Las acciones de control de la AIS y la NHI pueden optar a las ayudas financieras comunitarias únicamente conforme al Reglamento (CE) no 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca (4). |
(3) |
A la vista de la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (5), conviene modificar la Decisión 90/424/CEE de manera que también se conceda ayuda financiera de la Comunidad a las medidas de erradicación aplicadas por los Estados miembros para combatir otras enfermedades de los animales de acuicultura, observando las disposiciones de control comunitarias. |
(4) |
Los Estados miembros pueden recibir ayudas financieras en apoyo de sus industrias pesqueras y de acuicultura conforme al Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, por el que se crea un Fondo Europeo de la Pesca (6). El artículo 32 del citado Reglamento autoriza a los Estados miembros a asignar fondos para la erradicación de enfermedades en la acuicultura en los términos que establece la Decisión 90/424/CEE. |
(5) |
Los fondos para la erradicación de enfermedades de los animales de acuicultura deben asignarse en el marco de los programas operativos establecidos conforme al Reglamento (CE) no 1198/2006, cuyo presupuesto se fija al comienzo del período de programación. |
(6) |
Las ayudas financieras procedentes de la Comunidad dedicadas al control de enfermedades de los animales de acuicultura deben ser objeto de vigilancia por lo que respecta al cumplimiento de las disposiciones de control establecidas en la Directiva 2006/88/CE, siguiendo los mismos procedimientos de vigilancia y control que se aplican en relación con determinadas enfermedades de animales terrestres. |
(7) |
Conviene, pues, aplicar los procedimientos para ayudas financieras establecidos en la Decisión 90/424/CEE también cuando la ayuda vaya a utilizarse para el control de enfermedades de los animales de acuicultura conforme al Reglamento (CE) no 1198/2006. |
(8) |
Es conveniente que la presente Decisión sea aplicable al mismo tiempo que la Directiva 2006/88/CE. |
(9) |
Por consiguiente, la Decisión 90/424/CEE debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 90/424/CEE queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 3, apartado 1, se añaden los guiones siguientes:
|
2) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 3 ter En los programas operativos elaborados de acuerdo con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, por el que se crea un Fondo Europeo de la Pesca (7), los Estados miembros podrán asignar fondos a la erradicación de las enfermedades exóticas de animales de acuicultura contempladas en el artículo 3, apartado 1, de la presente Decisión, conforme a los procedimientos establecidos en el citado artículo, apartados 3, 4 y 5, a condición de que se cumplan las medidas mínimas de control y erradicación establecidas en la sección 3 del capítulo V de la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (8). |
3) |
En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Según el procedimiento establecido en el artículo 41, la lista que figura en el artículo 3, apartado 1, podrá completarse, conforme evolucione la situación, con el fin de incluir en la misma enfermedades que deban notificarse de conformidad con la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad (9), y enfermedades transmisibles a los animales de acuicultura. La lista también podrá modificarse o reducirse para tener en cuenta los progresos realizados con las medidas decididas a nivel comunitario para el control de determinadas enfermedades. |
4) |
En el artículo 24 se añade el apartado siguiente: «13. En los programas operativos elaborados de acuerdo con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1198/2006, los Estados miembros podrán asignar fondos a la erradicación de las enfermedades de animales de acuicultura contempladas en el anexo. Los fondos se asignarán conforme a los procedimientos establecidos en el presente artículo, con las siguientes adaptaciones:
La erradicación deberá llevarse a cabo con arreglo al artículo 38, apartado 2, de la Directiva 2006/88/CE o dentro de un programa de erradicación elaborado, aprobado y puesto en práctica de acuerdo con el artículo 44, apartado 2, de la citada Directiva.». |
5) |
En el anexo, grupo I, se añaden los siguientes guiones:
|
Artículo 2
La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de agosto de 2008.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. KORKEAOJA
(1) Dictamen emitido el 27 de abril de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO C 88 de 11.4.2006, p. 13. Dictamen emitido tras una consulta no obligatoria.
(3) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/53/CE (DO L 29 de 2.2.2006, p. 37).
(4) DO L 337 de 30.12.1999, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 485/2005 (DO L 81 de 30.3.2005, p. 1).
(5) Véase la página 14 del presente Diario Oficial.
(6) DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.
(7) DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.
(8) DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.».
(9) DO L 378 de 31.12.1982, p. 58. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2004/216/CE de la Comisión (DO L 67 de 5.3.2004, p. 27).».
Actos adoptados en aplicación del título VI del Tratado de la Unión Europea
24.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/59 |
DECISIÓN MARCO 2006/783/JAI DEL CONSEJO
de 6 de octubre de 2006
relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31, apartado 1, letra a), y su artículo 34, apartado 2, letra b),
Vista la iniciativa del Reino de Dinamarca (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Consejo Europeo, reunido en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, insistió en que el principio de reconocimiento mutuo se convirtiera en la piedra angular de la cooperación judicial tanto en materia civil como penal en el seno de la Unión. |
(2) |
Según el apartado 51 de las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere, el blanqueo de capitales está en el centro mismo de la delincuencia organizada y debe erradicarse allí donde se produzca; el Consejo Europeo está resuelto a garantizar que se den pasos concretos para proceder al seguimiento, embargo preventivo, incautación y decomiso de los beneficios del delito. En este sentido, en el apartado 55 de las conclusiones, el Consejo Europeo pide que se realice la aproximación del Derecho penal y procesal en materia de blanqueo de capitales (por ejemplo, seguimiento, embargo preventivo y decomiso de fondos). |
(3) |
Todos los Estados miembros han ratificado el Convenio del Consejo de Europa de 8 de noviembre de 1990 relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito («Convenio de 1990»). El Convenio obliga a sus signatarios a reconocer y ejecutar las resoluciones de decomiso dictadas por otra Parte, o a someter una solicitud a sus autoridades competentes a fin de obtener una resolución de decomiso y, en caso de que se conceda, ejecutarla. Las Partes pueden denegar las solicitudes de decomiso, entre otros motivos, si el delito en el que se basa la solicitud no constituye un delito con arreglo a la legislación de la Parte requerida, o si en la legislación de la Parte requerida el decomiso no está previsto respecto del tipo de delito al que hace referencia la solicitud. |
(4) |
El 30 de noviembre de 2000, el Consejo adoptó un programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de decisiones en materia penal, fijando como primera prioridad (medidas 6 y 7) la adopción de un instrumento que aplique el principio de reconocimiento mutuo al embargo preventivo de bienes y al aseguramiento de pruebas. Además, según el punto 3.3 del programa, el objetivo es mejorar, de conformidad con el principio de reconocimiento mutuo, la ejecución en todo Estado miembro de las resoluciones de decomiso dictadas en otro Estado miembro, en particular a efectos de la devolución a la víctima de una infracción penal, habida cuenta de la existencia del Convenio de 1990. A fin de lograr este objetivo, la presente Decisión marco, dentro de su ámbito de aplicación, reduce los motivos de denegación de ejecución y suprime, entre los Estados miembros, todo sistema de conversión de la resolución de decomiso en una medida nacional. |
(5) |
La Decisión marco 2001/500/JAI del Consejo (3) establece normas relativas al blanqueo de capitales, la identificación, el seguimiento, el embargo, la incautación y el decomiso de los instrumentos y productos del delito. En virtud de dicha Decisión marco, los Estados miembros están también obligados a no formular ni mantener ninguna reserva en relación con el artículo 2 del Convenio de 1990 en la medida en que el delito lleve aparejada una pena o medida de seguridad privativa de libertad de duración máxima superior a un año. |
(6) |
Por último, el 22 de julio de 2003, el Consejo adoptó la Decisión marco 2003/577/JAI relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas (4). |
(7) |
La motivación principal de la delincuencia organizada es la obtención de beneficios económicos. Por consiguiente, todo intento de prevenir y combatir esta delincuencia debe centrarse, para ser eficaz, en el seguimiento, el embargo preventivo, la incautación y el decomiso de los productos del delito. No basta simplemente con garantizar el reconocimiento mutuo dentro de la Unión Europea de medidas legales temporales como el embargo preventivo y la incautación; el control efectivo de la delincuencia económica también exige el reconocimiento mutuo de las resoluciones de decomiso de los productos del delito. |
(8) |
La presente Decisión marco pretende facilitar la cooperación entre Estados miembros en lo referente al reconocimiento mutuo y ejecución de resoluciones de decomiso de los bienes, de manera que se obligue a los Estados miembros a reconocer y ejecutar en su territorio las resoluciones de decomiso dictadas por un tribunal competente en materia penal de otro Estado miembro. La presente Decisión marco está relacionada con la Decisión marco 2005/212/JAI, de 24 de febrero de 2005, sobre el decomiso de los instrumentos y productos del delito y de bienes relacionados con el delito (5). El propósito de dicha Decisión marco es garantizar que todos los Estados miembros tengan normas efectivas que regulen el decomiso de los productos del delito por lo que atañe, entre otros aspectos, a la carga de la prueba en lo relativo al origen de los bienes en posesión de una persona culpable de un delito relacionado con la delincuencia organizada. |
(9) |
La cooperación entre Estados miembros, basada en el principio de reconocimiento mutuo y ejecución inmediata de las resoluciones judiciales, se sustenta en la confianza de que las resoluciones que se han de reconocer y ejecutar se dictarán siempre de acuerdo con los principios de legalidad, subsidiariedad y proporcionalidad. También presupone que deben preservarse los derechos que asistan a las partes y a los terceros interesados de buena fe. En este contexto, se debe considerar adecuadamente la necesidad de evitar que prosperen las demandas fraudulentas presentadas por personas físicas o jurídicas. |
(10) |
Para que la presente Decisión marco funcione bien en la práctica, se requiere una estrecha relación entre las autoridades competentes implicadas, en particular cuando haya que ejecutar una resolución de decomiso en más de un Estado miembro simultáneamente. |
(11) |
En la presente Decisión marco la definición de los términos «producto» e «instrumento» es lo suficientemente amplia como para incluir objetos de la infracción cuando sea necesario. |
(12) |
Cuando existan dudas en cuanto a la localización de los bienes objeto de una resolución de decomiso, los Estados miembros deben emplear todos los medios a su alcance para descubrir la localización exacta de tales bienes, incluido el uso de todos los sistemas de información disponibles. |
(13) |
La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular en su capítulo VI. Nada de lo dispuesto en la presente Decisión marco podrá interpretarse en el sentido de que impida la negativa a decomisar los bienes sobre los que pesa resolución de decomiso cuando existan razones objetivas para suponer que la resolución de decomiso ha sido dictada con fines de persecución o sanción a una persona por razón de sexo, raza, religión, origen étnico, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona pueda quedar perjudicada por cualquiera de estas razones. |
(14) |
La presente Decisión marco no impide a ningún Estado miembro aplicar sus normas constitucionales relativas a las garantías procesales, la libertad de asociación, la libertad de prensa y la libertad de expresión en otros medios de comunicación. |
(15) |
La presente Decisión marco no se refiere a la restitución de bienes a sus legítimos propietarios. |
(16) |
La presente Decisión marco se entiende sin perjuicio del destino que los Estados miembros den a los importes obtenidos con motivo de su aplicación. |
(17) |
La presente Decisión marco se entiende sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros en materia de mantenimiento del orden público y salvaguardia de la seguridad interior, de conformidad con el artículo 33 del Tratado de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:
Artículo 1
Objetivo
1. La finalidad de la presente Decisión marco es establecer las normas en virtud de las cuales un Estado miembro deberá reconocer y ejecutar en su territorio una resolución de decomiso dictada por un órgano jurisdiccional competente en materia penal de otro Estado miembro.
2. La presente Decisión marco no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, y cualesquiera obligaciones que correspondan a las autoridades judiciales a este respecto permanecerán inmutables.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Decisión marco se entenderá por:
a) |
«Estado de emisión»: el Estado miembro en el que un órgano jurisdiccional haya dictado una resolución de decomiso en relación con una causa penal; |
b) |
«Estado de ejecución»: el Estado miembro al que se transmita una resolución de decomiso para su ejecución; |
c) |
«resolución de decomiso»: la sanción o medida firme impuesta por un órgano jurisdiccional a raíz de un procedimiento relacionado con una o varias infracciones penales, que tenga como resultado la privación definitiva de bienes; |
d) |
«bienes»: cualquier tipo de bienes, ya sean materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, así como los documentos con fuerza jurídica u otros documentos acreditativos de un título o derecho sobre esos bienes respecto de los cuales el órgano jurisdiccional del Estado de emisión haya decidido:
|
e) |
«producto»: todo beneficio económico resultante de infracciones penales. Podrá tener forma de cualquier tipo de bien; |
f) |
«instrumentos»: cualquier bien utilizado o destinado a utilizarse de cualquier forma, total o parcialmente, para cometer una o varias infracciones penales; |
g) |
«bienes culturales pertenecientes al patrimonio cultural nacional»: los bienes definidos de conformidad con el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 93/7/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro (6); |
h) |
la infracción penal prevista en el artículo 8, apartado 2, letra f), será la infracción principal, cuando las diligencias conducentes a una resolución de decomiso impliquen una infracción principal y blanqueo de capitales. |
Artículo 3
Determinación de las autoridades competentes
1. Cada Estado miembro informará a la Secretaría General del Consejo de la autoridad o autoridades competentes con arreglo a su legislación y de conformidad con la presente Decisión marco en caso de que dicho Estado miembro sea:
— |
el Estado de emisión, o |
— |
el Estado de ejecución. |
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 y 2, cada Estado miembro podrá designar, si ello resulta necesario como consecuencia de la organización de su sistema interno, una o más autoridades centrales responsables de la transmisión y la recepción administrativas de las resoluciones de decomiso y para asistir a las autoridades competentes.
3. La Secretaría General del Consejo transmitirá la información recibida a todos los Estados miembros y a la Comisión.
Artículo 4
Transmisión de resoluciones de decomiso
1. Cuando se trate de una resolución de decomiso relativa a una cantidad de dinero, podrá transmitirse una resolución de decomiso, junto con un certificado conforme a lo dispuesto en el apartado 2, cuyo modelo figura en el anexo, a la autoridad competente de cualquier Estado miembro en el que la autoridad competente del Estado de emisión tiene motivos fundados para creer que la persona física o jurídica contra la que se ha dictado la resolución de decomiso tiene bienes o ingresos.
Cuando la resolución de decomiso se refiera a bienes concretos, la resolución de decomiso y el certificado podrán transmitirse a la autoridad competente del Estado miembro en el que la autoridad competente del Estado de emisión tiene motivos fundados para creer que se encuentren allí los bienes concretos objeto de la resolución de decomiso.
Si no existen motivos fundados que permitan al Estado de emisión determinar el Estado miembro al que pueda transmitirse la resolución de decomiso, dicha resolución podrá transmitirse a la autoridad competente del Estado miembro donde la persona física o jurídica contra la que se ha dictado la resolución de decomiso resida habitualmente o tenga su domicilio social, respectivamente.
2. La autoridad competente del Estado de emisión transmitirá la resolución de decomiso, o una copia certificada de la misma, junto con el certificado, directamente a la autoridad del Estado de ejecución que sea competente para ejecutarla, por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita en condiciones que permitan al Estado de ejecución establecer su autenticidad. El original de la resolución de decomiso, o una copia certificada de la misma, y el original del certificado se transmitirán al Estado de ejecución si este lo solicita. Todas las comunicaciones oficiales se realizarán directamente entre las autoridades competentes mencionadas.
3. El certificado deberá ir firmado por la autoridad competente del Estado de emisión, que también dará fe en el mismo de la exactitud de su contenido.
4. Si la autoridad competente del Estado de emisión desconoce qué autoridad es competente para ejecutar la resolución de decomiso, hará todas las indagaciones necesarias, incluso recurriendo a los puntos de contacto de la red judicial europea, a fin de obtener información del Estado de ejecución.
5. Cuando la autoridad del Estado de ejecución que reciba una resolución de decomiso no sea competente para reconocerla y adoptar las medidas necesarias para su ejecución, la transmitirá de oficio a la autoridad competente de ejecución e informará de ello a la autoridad competente del Estado de emisión.
Artículo 5
Transmisión de una resolución de decomiso a más de un Estado miembro
1. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, una resolución de decomiso solo podrá transmitirse con arreglo al artículo 4 a un solo Estado de ejecución al mismo tiempo.
2. Una resolución de decomiso referente a bienes concretos podrá transmitirse simultáneamente a más de un Estado de ejecución cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
— |
la autoridad competente del Estado de emisión tenga motivos fundados para creer que los distintos bienes objeto de la resolución se encuentran en distintos Estados de ejecución, |
— |
el decomiso de un bien concreto incluido en la resolución de decomiso requiera la intervención en más de un Estado de ejecución, o |
— |
la autoridad competente del Estado de emisión tenga motivos fundados para creer que un bien concreto incluido en la resolución de decomiso está localizado en uno de los dos o más Estados de ejecución determinados. |
3. Una resolución de decomiso referente a una cantidad de dinero podrá transmitirse simultáneamente a más de un Estado de ejecución cuando la autoridad competente del Estado de emisión considere que hay motivos específicos para hacerlo, por ejemplo:
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cuando los bienes afectados no hayan sido embargados con arreglo a la Decisión marco 2003/577/JAI, o |
— |
cuando el valor de los bienes que pueden ser decomisados en el Estado de emisión y en cualquier Estado de ejecución probablemente no sea suficiente para ejecutar la cantidad total objeto de la resolución de decomiso. |
Artículo 6
Infracciones
1. Si los actos que dan lugar a una resolución de decomiso constituyen una o más de las infracciones siguientes, según lo definido por la legislación del Estado de emisión, y si el Estado de emisión las castiga con penas privativas de libertad cuya duración máxima sea de al menos tres años, la resolución de decomiso dará lugar a ejecución sin control de la doble tipificación de los actos:
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pertenencia a una organización delictiva, |
— |
terrorismo, |
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trata de seres humanos, |
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explotación sexual de menores y pornografía infantil, |
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tráfico ilícito de drogas y sustancias psicotrópicas, |
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tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos, |
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corrupción, |
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fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas con arreglo al Convenio de 26 de julio de 1995 relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, |
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blanqueo de los productos del delito, |
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falsificación de moneda, con inclusión del euro, |
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delitos informáticos, |
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delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas, |
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ayuda a la entrada y a la estancia irregulares, |
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homicidio y agresión con lesiones graves, |
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tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos, |
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secuestro, retención ilegal y toma de rehenes, |
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racismo y xenofobia, |
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robos organizados o a mano armada, |
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tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte, |
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estafa, |
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chantaje y extorsión de fondos, |
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violación de derechos de propiedad intelectual o industrial y falsificación de mercancías, |
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falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos, |
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falsificación de medios de pago, |
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tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento, |
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tráfico ilícito de materias nucleares y radiactivas, |
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tráfico de vehículos robados, |
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violación, |
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incendio provocado, |
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delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, |
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apoderamiento ilegal de aeronaves y buques, |
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sabotaje. |
2. El Consejo podrá decidir en todo momento, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo en las condiciones previstas en el artículo 39, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea, añadir otras categorías de infracciones a la lista incluida en el apartado 1. El Consejo estudiará, a la vista del informe que le presente la Comisión en virtud del artículo 22, si procede ampliar o modificar dicha lista.
3. Con respecto a las infracciones no incluidas en el apartado 1, el Estado de ejecución podrá supeditar el reconocimiento y la ejecución de una resolución de decomiso a la condición de que los hechos que hayan suscitado la resolución de decomiso sean constitutivos de una infracción que permita el decomiso con arreglo a la legislación del Estado de ejecución, sean cuales fueren sus elementos constitutivos o la manera en que esté descrita en la legislación del Estado de emisión.
Artículo 7
Reconocimiento y ejecución
1. Las autoridades competentes del Estado de ejecución reconocerán sin más trámite toda resolución de decomiso transmitida con arreglo a los artículos 4 y 5 y tomarán de inmediato todas las medidas oportunas para su ejecución, salvo que las citadas autoridades competentes decidan acogerse a alguno de los motivos de no reconocimiento o de no ejecución previstos en el artículo 8 o a alguno de los motivos de aplazamiento de ejecución previstos en el artículo 10.
2. En caso de que una solicitud de decomiso afecte a un bien concreto, las autoridades competentes del Estado de emisión y del Estado de ejecución podrán acordar, cuando la legislación de dichos Estados así lo disponga, que el decomiso en el Estado de ejecución adopte la forma de la obligación de pago de una cantidad de dinero correspondiente al valor del bien de que se trate.
3. En caso de que una resolución de decomiso se refiera a una cantidad de dinero, las autoridades competentes del Estado de ejecución, en caso de que no puedan obtener el pago, ejecutarán la resolución de decomiso de conformidad con el apartado 1 sobre cualquier bien disponible a tal efecto.
4. En caso de que una resolución de decomiso se refiera a una cantidad de dinero, las autoridades competentes del Estado de ejecución convertirán, en su caso, el importe que deba decomisarse a la moneda del Estado de ejecución, aplicando el tipo de cambio vigente en el momento de dictarse la resolución de decomiso.
5. Cada Estado miembro podrá hacer constar en una declaración depositada en la Secretaría General del Consejo que sus autoridades competentes no reconocerán ni ejecutarán las resoluciones de decomiso que hayan sido dictadas en circunstancias en las que el decomiso de los bienes se ordenó en aplicación de las disposiciones sobre la potestad de decomiso ampliada contemplada en el artículo 2, letra d), inciso iv). Toda declaración de este tipo podrá ser retirada en cualquier momento.
Artículo 8
Motivos de no reconocimiento o de no ejecución
1. La autoridad competente del Estado de ejecución podrá negarse a reconocer o a ejecutar la resolución de decomiso cuando el certificado mencionado en el artículo 4 falte, sea incompleto o no corresponda manifiestamente a la resolución.
2. La autoridad judicial competente del Estado de ejecución, según se defina en la legislación de dicho Estado, podrá también negarse a reconocer o a ejecutar la resolución de decomiso si se establece lo siguiente:
a) |
la ejecución de la resolución de decomiso resultaría contraria al principio de ne bis in idem; |
b) |
en uno de los casos citados en el artículo 6, apartado 3, la resolución de decomiso se refiere a actos que no constituyen una infracción que permita el decomiso de acuerdo con la legislación del Estado de ejecución; no obstante, en materia de impuestos o gravámenes, de derechos de aduana y de actividades de cambio, no podrá denegarse la ejecución de la resolución de decomiso aduciendo que la legislación del Estado de ejecución no impone el mismo tipo de impuestos o derechos o no contiene el mismo de tipo de reglamentación en materia de impuestos o gravámenes, de derechos de aduanas y de actividades de cambio que la legislación del Estado de emisión; |
c) |
en virtud de la legislación del Estado de ejecución, existe inmunidad o privilegio que impediría la ejecución de una resolución de decomiso nacional sobre los bienes en cuestión; |
d) |
los derechos de las partes interesadas, incluidos los terceros de buena fe con arreglo a la legislación del Estado de ejecución, impiden la ejecución de la resolución de decomiso, incluso cuando ello sea el resultado de la aplicación de recursos legales de conformidad con el artículo 9; |
e) |
con arreglo al certificado indicado en el artículo 4, apartado 2, la persona afectada no compareció personalmente ni estuvo representada por un asesor jurídico en los procedimientos que concluyeron con la resolución de decomiso, a menos que el certificado señale que la persona fue informada de los procedimientos según el Derecho del Estado de emisión personalmente o a través de su representante competente con arreglo a la legislación nacional, o que esa persona haya indicado que no impugna la resolución de decomiso; |
f) |
la resolución de decomiso es fruto de actuaciones penales por infracciones que:
|
g) |
la resolución de decomiso, en opinión de dicha autoridad, fue dictada en circunstancias en las que el decomiso de los bienes se ordenó en aplicación de las disposiciones sobre la potestad de decomiso ampliada a que se refiere el artículo 2, letra d), inciso iv); |
h) |
hay prescripción de la ejecución de la resolución de decomiso en el Estado de ejecución, siempre que los hechos entren en el ámbito de competencias de dicho Estado en virtud de su propio Derecho penal. |
3. Si la autoridad competente del Estado de ejecución considera que:
— |
la resolución de decomiso se dictó en circunstancias en las que el decomiso de los bienes se ordenó en aplicación de las disposiciones sobre la potestad de decomiso ampliada contemplada en el artículo 2, letra d), inciso iii), y que |
— |
la resolución de decomiso excede del ámbito de aplicación de la opción adoptada por el Estado de ejecución con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Decisión marco 2005/212/JAI, |
ejecutará la resolución de decomiso, al menos, en la medida en que se haría en un asunto nacional análogo con arreglo a la ley nacional.
4. Las autoridades competentes del Estado de ejecución concederán una atención especial a la consulta, por cualquier vía adecuada, a las autoridades competentes del Estado miembro de emisión antes de decidir el no reconocimiento y la no ejecución de una resolución de decomiso con arreglo al apartado 2 o la limitación de su ejecución con arreglo al apartado 3. Dicha consulta será obligatoria cuando sea probable que la decisión se base en alguna de las siguientes disposiciones:
— |
el apartado 1, |
— |
el apartado 2, letras a), e), f) o g), |
— |
el apartado 2, letra d), y no se facilite información con arreglo al artículo 9, apartado 3, |
— |
el apartado 3. |
5. Cuando no sea posible ejecutar la resolución de decomiso debido a que el bien que deba decomisarse haya sido ya decomisado, haya desaparecido, haya sido destruido o no se haya encontrado en la localización indicada en el certificado o a que no se haya indicado con la suficiente precisión dónde se encuentra el bien, incluso tras consultar con el Estado de emisión, se informará de ello sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión.
Artículo 9
Recursos contra el reconocimiento y la ejecución en el Estado de ejecución
1. Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para que toda persona que tenga un interés legítimo, incluidos terceros de buena fe, disponga, para defender sus derechos, de recursos legales contra el reconocimiento y ejecución de una resolución de decomiso en cumplimiento del artículo 7. El recurso se interpondrá ante un órgano jurisdiccional del Estado de ejecución, de acuerdo con el Derecho interno de dicho Estado. El recurso podrá tener efecto suspensivo en virtud del Derecho del Estado de ejecución.
2. Contra los motivos de fondo por los que se haya dictado la resolución de decomiso no cabrá recurso ante un órgano jurisdiccional del Estado de ejecución.
3. Si se interpone recurso ante un órgano jurisdiccional del Estado de ejecución, se informará de ello a la autoridad competente del Estado de emisión.
Artículo 10
Suspensión de la ejecución
1. La autoridad competente del Estado de ejecución podrá aplazar la ejecución de una resolución de decomiso transmitida de acuerdo con los artículos 4 y 5 en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) |
cuando, en el caso de una resolución de decomiso referente a una cantidad de dinero, considere que hay riesgo de que el valor total derivado de su ejecución pueda exceder del importe especificado en la resolución como consecuencia de su ejecución simultánea en más de un Estado miembro; |
b) |
en los casos de recursos que se mencionan en el artículo 9; |
c) |
cuando la ejecución de la resolución de decomiso pueda impedir el buen desarrollo de una investigación o actuación penal en curso, durante el tiempo que estime razonable; |
d) |
en los casos en que considere necesario que la resolución de decomiso o partes de ella se traduzcan, a expensas del Estado de ejecución, por el tiempo necesario para obtener su traducción, o |
e) |
en los casos en los que el bien ya es objeto de un procedimiento de decomiso en el Estado de ejecución. |
2. La autoridad competente del Estado de ejecución tomará durante el período de suspensión todas las medidas que hubiera adoptado en un asunto nacional análogo para impedir que los bienes dejen de estar disponibles con vistas a la ejecución de la resolución de decomiso.
3. En caso de suspensión de conformidad con el apartado 1, letra a), la autoridad competente del Estado de ejecución informará de ello sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita, y la autoridad competente del Estado de emisión cumplirá con las obligaciones a las que se refiere el artículo 14, apartado 3.
4. En los casos contemplados en el apartado 1, letras b), c), d) y e), la autoridad competente del Estado de ejecución comunicará sin demora la suspensión de la ejecución de la resolución de decomiso, sus motivos y, si es posible, su duración prevista, a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita.
Tan pronto como hayan dejado de existir los motivos de suspensión, la autoridad competente del Estado de ejecución tomará de inmediato las medidas oportunas para ejecutar la resolución de decomiso e informará de ello a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita.
Artículo 11
Resoluciones de decomiso múltiples
Cuando las autoridades competentes del Estado de ejecución estuvieran tramitando:
— |
dos o más resoluciones de decomiso referentes a una cantidad de dinero dictadas contra la misma persona física o jurídica, y dicha persona no disponga de medios suficientes en el Estado de ejecución para que se ejecuten todas las resoluciones, o |
— |
dos o más resoluciones de decomiso referentes a un mismo bien concreto, |
la decisión sobre cuál o cuáles de las resoluciones de decomiso habrán de ejecutarse corresponderá a la autoridad competente del Estado de ejecución con arreglo a su Derecho nacional, tras considerar debidamente todas las circunstancias, que podrán incluir la existencia de un embargo preventivo, la gravedad relativa y el lugar de la infracción, las fechas de las resoluciones respectivas y las fechas de su transmisión.
Artículo 12
Derecho por el que se regirá la ejecución
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la ejecución de la resolución de decomiso se regirá por el Derecho del Estado de ejecución y únicamente sus autoridades serán competentes para decidir sobre los procedimientos de ejecución y para determinar las medidas correspondientes.
2. En caso de que la persona afectada pueda facilitar la prueba del decomiso, total o parcial, efectuado en cualquier Estado, la autoridad competente del Estado de ejecución consultará a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier vía adecuada. En caso de decomiso de productos de un delito, toda porción del valor de los bienes afectados que se recupere en virtud de la resolución de decomiso en cualquier Estado distinto del Estado de ejecución se deducirá en su totalidad del valor de los bienes que se han de decomisar en el Estado de ejecución.
3. Las resoluciones de decomiso dictadas contra personas jurídicas se ejecutarán aun cuando el Estado de ejecución no reconozca el principio de responsabilidad penal de las personas jurídicas.
4. El Estado de ejecución no podrá imponer otras medidas, como una pena de privación de libertad u otra medida que limite la libertad de una persona, como alternativa a la resolución de decomiso en respuesta a la transmisión efectuada conforme a los artículos 4 y 5, a menos que el Estado de emisión haya dado su consentimiento.
Artículo 13
Amnistía, indulto y revisión de la resolución de decomiso
1. Podrán conceder amnistía o indulto tanto el Estado de emisión como el Estado de ejecución.
2. Únicamente el Estado de emisión podrá decidir sobre las solicitudes de revisión de la resolución de decomiso.
Artículo 14
Consecuencias de la transmisión de resoluciones de decomiso
1. La transmisión de una resolución de decomiso a uno o más Estados de ejecución de conformidad con los artículos 4 y 5 no restringirá el derecho del Estado de emisión a ejecutar él mismo la resolución de decomiso.
2. En caso de transmisión a uno o más Estados de ejecución de una resolución de decomiso referente a una cantidad de dinero, el valor total derivado de su ejecución no podrá exceder del importe máximo especificado en dicha resolución.
3. La autoridad competente del Estado de emisión informará de inmediato a la autoridad competente de todo Estado de ejecución afectado, por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita, en los siguientes casos:
a) |
cuando considere que hay riesgo de que la ejecución supere el importe máximo especificado, por ejemplo, basándose en la información notificada por cualquier Estado de ejecución con arreglo al artículo 10, apartado 3. Cuando se aplique el artículo 10, apartado 1, letra a), la autoridad competente del Estado de emisión informará cuanto antes a la autoridad competente del Estado de ejecución de que el riesgo mencionado ha dejado de existir; |
b) |
cuando la totalidad o parte de la resolución de decomiso haya sido ejecutada en el Estado de emisión o en otro Estado de ejecución. Deberá especificarse el importe de la resolución de decomiso que aún no haya sido ejecutado; |
c) |
si, una vez transmitida una resolución de decomiso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5, una autoridad del Estado de emisión recibe una cantidad de dinero pagada voluntariamente por el interesado en cumplimiento de la resolución de decomiso; en dicho caso será de aplicación el artículo 12, apartado 2. |
Artículo 15
Terminación de la ejecución
La autoridad competente del Estado de emisión informará de inmediato a la autoridad competente del Estado de ejecución, por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita, de toda decisión o medida que tenga por efecto anular el carácter ejecutorio de la resolución o retirar la resolución del Estado de ejecución por cualquier otro motivo. El Estado de ejecución pondrá fin a la ejecución de la resolución tan pronto como la autoridad competente del Estado de emisión le informe de una decisión o medida en ese sentido.
Artículo 16
Disposición de los bienes decomisados
1. El Estado de ejecución dispondrá del dinero obtenido de la ejecución de la resolución de decomiso de la siguiente manera:
a) |
si el importe obtenido de la ejecución de la resolución de decomiso es inferior a 10 000 EUR o al equivalente a dicho importe, el importe corresponderá al Estado de ejecución; |
b) |
en todos los demás casos, el Estado de ejecución transferirá al Estado de emisión el 50 % del importe que se haya obtenido de la ejecución de la resolución de decomiso. |
2. De los bienes que no sean dinero en efectivo obtenidos de la ejecución de la resolución de decomiso se dispondrá, según decida el Estado de ejecución, de una de las siguientes maneras:
a) |
los bienes podrán enajenarse. En este caso, se dispondrá del producto de la enajenación de conformidad con el apartado 1; |
b) |
los bienes podrán transferirse al Estado de emisión. Si la resolución de decomiso se refiere a una suma de dinero en efectivo, los bienes solo podrán transferirse al Estado emisor con el consentimiento de este; |
c) |
en caso de que resulte imposible aplicar las letras a) o b), la disposición final de los bienes podrá ser cualquier otra que sea conforme con la legislación del Estado de ejecución. |
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Estado de ejecución no estará obligado a enajenar o a restituir bienes concretos objeto de la resolución de decomiso que formen parte de su patrimonio cultural nacional.
4. Los apartados 1, 2 y 3 serán aplicables salvo si el Estado de emisión y el Estado de ejecución acuerdan otra cosa.
Artículo 17
Información sobre el resultado de la ejecución
La autoridad competente del Estado de ejecución informará sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita:
a) |
de la transmisión de la resolución de decomiso a la autoridad competente, con arreglo al artículo 4, apartado 5; |
b) |
de cualquier decisión de no reconocer una resolución de decomiso, junto con los motivos de la decisión; |
c) |
de la no ejecución total o parcial de la resolución por los motivos mencionados en el artículo 11, en el artículo 12, apartados 1 y 2, o en el artículo 13, apartado 1; |
d) |
tan pronto como se haya completado la ejecución de la resolución; |
e) |
de la aplicación de medidas alternativas con arreglo al artículo 12, apartado 4. |
Artículo 18
Reembolso
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, cuando un Estado de ejecución sea, de conformidad con su Derecho interno, responsable de los daños causados a una de las partes interesadas mencionadas en el artículo 9 a causa de la ejecución de una resolución de decomiso transmitida de conformidad con los artículos 4 y 5, el Estado de emisión reembolsará al Estado de ejecución cualquier cantidad que este haya abonado a dicha parte en concepto de daños en virtud de dicha responsabilidad, salvo si el daño o parte del mismo se debe exclusivamente a la conducta del Estado de ejecución.
2. El apartado 1 deberá entenderse sin perjuicio de la legislación de los Estados miembros en materia de reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios interpuestos por personas físicas o jurídicas.
Artículo 19
Lenguas
1. El certificado se traducirá a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de ejecución.
2. Cualquier Estado miembro podrá, cuando se adopte la presente Decisión marco o en fecha posterior, estipular en una declaración depositada en la Secretaría General del Consejo que aceptará una traducción en una o más de las otras lenguas oficiales de las instituciones de las Comunidades Europeas.
Artículo 20
Gastos
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, los Estados miembros renuncian a reclamarse mutuamente el reembolso de los gastos que resulten de la aplicación de la presente Decisión marco.
2. Si el Estado de ejecución ha tenido gastos que considera de índole sustancial o excepcional, podrá proponer al Estado de emisión que se compartan los gastos. El Estado de emisión tomará en consideración toda propuesta de esa naturaleza a tenor de las especificaciones detalladas que facilite el Estado de ejecución.
Artículo 21
Relación con otros acuerdos y arreglos
La presente Decisión marco no afectará a la aplicación de acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales entre los Estados miembros en la medida en que tales acuerdos o arreglos contribuyan a simplificar o facilitar en mayor medida los procedimientos de ejecución de las resoluciones de decomiso.
Artículo 22
Aplicación
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco antes del 24 de noviembre de 2008.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones de adaptación de sus legislaciones nacionales en virtud de las obligaciones que les impone la presente Decisión marco. Basándose en un informe elaborado por la Comisión a partir de la citada información, el Consejo verificará, antes del 24 de noviembre de 2009, en qué medida los Estados miembros han adoptado las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco.
3. La Secretaría General del Consejo notificará a los Estados miembros y a la Comisión las declaraciones formuladas en virtud del artículo 7, apartado 5, y del artículo 19, apartado 2.
4. En caso de que un Estado miembro haya encontrado repetidamente dificultades o falta de actuación por parte de otro Estado miembro en el reconocimiento mutuo y ejecución de las resoluciones de decomiso, que no se hayan resuelto mediante consultas bilaterales, podrá informar al Consejo con objeto de que se evalúe la aplicación de la presente Decisión marco a nivel de los Estados miembros.
5. Los Estados miembros, actuando como Estados de ejecución, comunicarán al Consejo y a la Comisión, al inicio del año civil, el número de casos en que se haya aplicado el artículo 17, letra b), y un resumen de los motivos de su aplicación.
Antes del 24 de noviembre de 2013, la Comisión elaborará un informe basado en la información recibida, al que adjuntará las iniciativas que estime oportunas.
Artículo 23
Entrada en vigor
La presente Decisión marco entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 6 de octubre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
K. RAJAMÄKI
(1) DO C 184 de 2.8.2002, p. 8.
(2) Dictamen emitido el 20 de noviembre de 2002 (DO C 25 E de 29.1.2004, p. 205).
(3) DO L 182 de 5.7.2001, p. 1.
(4) DO L 196 de 2.8.2003, p. 45.
(5) DO L 68 de 15.3.2005, p. 49.
(6) DO L 74 de 27.3.1993, p. 74. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2001/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 187 de 10.7.2001, p. 43).
ANEXO
CERTIFICADO
mencionado en el artículo 4 de la Decisión marco 2006/783/JAI del Consejo relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso