ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 327

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
24 de noviembre de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1717/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Estabilidad

1

 

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Decisión no 1718/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativa a la aplicación de un programa de apoyo al sector audiovisual europeo (MEDIA 2007)

12

 

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Decisión no 1719/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, por la que se establece el programa La juventud en acción para el período 2007-2013

30

 

*

Decisión no 1720/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, por la que se establece un programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente

45

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

24.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/1


REGLAMENTO (CE) N o 1717/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de noviembre de 2006

por el que se establece un Instrumento de Estabilidad

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 179, apartado 1, y su artículo 181 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad es el principal suministrador de ayuda económica, financiera, técnica, humanitaria y macroeconómica a los terceros países. El fomento de unas condiciones estables para el desarrollo humano y económico y el fomento de los derechos humanos, la democracia y las libertades fundamentales sigue siendo uno de los objetivos principales de la acción exterior de la Unión Europea (en adelante, «la UE»), a la que contribuyen los instrumentos de ayuda exterior de la Comunidad. En sus Conclusiones sobre la eficacia de la acción exterior de la UE, de noviembre de 2004, el Consejo y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo llegaron a la conclusión de que la paz, la seguridad y la estabilidad, así como los derechos humanos, la democracia y la buena gobernanza, son elementos esenciales del crecimiento económico sostenible y la erradicación de la pobreza.

(2)

El programa de la UE para la prevención de conflictos violentos, refrendado por el Consejo Europeo, subraya que el compromiso político de la UE de continuar con la prevención de conflictos es uno de los objetivos principales de las relaciones exteriores de la UE y declara que los instrumentos de la Comunidad de cooperación para el desarrollo pueden contribuir a ese objetivo y al desarrollo de la UE como actor a escala mundial.

(3)

Las medidas tomadas en el marco del presente Reglamento con el fin de perseguir los objetivos contemplados en los artículos 177 y 181 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en adelante, «el Tratado CE») pueden ser complementarias y deben ser coherentes con las medidas adoptadas por la UE para perseguir los objetivos de la política exterior y de seguridad común en el marco del título V y con las medidas adoptadas en el marco del título VI del Tratado de la Unión Europea (en adelante, «el Tratado UE»). El Consejo y la Comisión deben cooperar para velar por esta coherencia, cada uno con arreglo a sus poderes respectivos.

(4)

El consenso europeo sobre el desarrollo, adoptado el 22 de noviembre de 2005 por el Consejo y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, el Parlamento Europeo y la Comisión, y acogido con satisfacción por el Consejo Europeo de los días 15 y 16 de diciembre de 2005, declara que la Comunidad desarrollará, en el marco de las respectivas competencias de sus instituciones, un planteamiento de prevención global de la fragilidad de los Estados, los conflictos, los desastres naturales y otros tipos de crisis, objetivo al que debe contribuir el presente Reglamento.

(5)

El Consejo Europeo adoptó la estrategia europea de seguridad el 12 de diciembre de 2003.

(6)

La Declaración del Consejo Europeo sobre la lucha contra el terrorismo de 25 de marzo de 2004 pidió que los objetivos de lucha contra el terrorismo se integraran en los programas de ayuda exterior. Además, la estrategia del milenio de la UE sobre la prevención y control de la delincuencia organizada, adoptada por el Consejo el 27 de marzo de 2000, pide que haya una cooperación más estrecha con los terceros países.

(7)

La estabilización poscrisis precisa de un compromiso mantenido y flexible de la comunidad internacional, en particular en los primeros años tras una crisis, sobre la base de estrategias de transición integradas.

(8)

La realización de los programas de ayuda en períodos de crisis e inestabilidad política exige medidas específicas para garantizar que haya flexibilidad en la toma de decisiones y en las asignaciones presupuestarias, así como medidas reforzadas para que haya coherencia con la ayuda bilateral y los mecanismos de recogida de los fondos de los proveedores de fondos, incluida la delegación de competencias de potestad pública mediante la gestión centralizada indirecta.

(9)

Las resoluciones del Parlamento Europeo y las conclusiones del Consejo tras las comunicaciones de la Comisión sobre la evaluación de la vinculación entre la ayuda de emergencia, la rehabilitación y el desarrollo ponen de relieve que es necesario que haya unos vínculos efectivos entre las operaciones financiadas con distintos instrumentos de la Comunidad en un contexto de crisis.

(10)

Para ocuparse de las cuestiones anteriores de modo eficaz y a su debido tiempo, son necesarios recursos e instrumentos financieros específicos que actúen de manera complementaria con los instrumentos de ayuda humanitaria y cooperación a largo plazo. La ayuda humanitaria debe seguir prestándose en virtud del Reglamento (CE) no 1257/96 del Consejo, de 20 de junio de 1996, sobre la ayuda humanitaria (2).

(11)

Además de las medidas acordadas con los países socios en el marco de la política de cooperación establecido mediante los correspondientes instrumentos de la Comunidad para la ayuda exterior, la Comunidad debe estar en condiciones de prestar una ayuda que se dirija a cuestiones importantes mundiales y transnacionales con efectos potencialmente desestabilizadores.

(12)

Las Directrices para reforzar la coordinación operativa entre la Comunidad, representada por la Comisión, y los Estados miembros en el ámbito de la ayuda exterior, de 2001, subrayan que es necesario aumentar la coordinación de la ayuda exterior de la UE.

(13)

El presente Reglamento establece para el período 2007-2013 una dotación financiera que constituirá la referencia privilegiada para la autoridad presupuestaria, de conformidad con el punto 37 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (3).

(14)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).

(15)

El presente Reglamento tiene por finalidad cubrir el ámbito de aplicación de varios Reglamentos vigentes relativos a la ayuda exterior de la Comunidad y sustituirlos; por consiguiente, estos Reglamentos deben derogarse.

(16)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ya que es necesaria una respuesta multilateral concertada en los ámbitos definidos en el presente Reglamento y, por consiguiente, debido a la magnitud y los efectos globales de las medidas establecidas en el mismo, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado CE. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

OBJETIVOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Objetivos

1.   La Comunidad adoptará medidas de cooperación para el desarrollo, así como medidas de cooperación financiera, económica y técnica con terceros países, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2.

a)

en una situación de emergencia o crisis incipiente, contribuir a la estabilidad dando una respuesta eficaz para ayudar a establecer o restablecer las condiciones esenciales que permitan la aplicación efectiva de las políticas de cooperación y desarrollo de la Comunidad;

b)

en el marco de unas condiciones estables que permitan la aplicación de las políticas de cooperación de la Comunidad en los terceros países, ayudar a construir las capacidades necesarias a fin de hacer frente a las amenazas específicas mundiales y transregionales que tengan un efecto desestabilizador y asegurar la preparación suficiente para hacer frente a situaciones de precrisis y poscrisis.

3.   Las medidas adoptadas en el marco del presente Reglamento podrán ser complementarias y deberán ser coherentes con las medidas adoptadas con arreglo a los títulos V y VI del Tratado UE, sin perjuicio de las mismas.

Artículo 2

Complementariedad de la ayuda comunitaria

1.   La ayuda comunitaria prevista en el presente Reglamento complementará la que se preste con arreglo a los instrumentos comunitarios conexos de ayuda exterior. Solo se prestará en la medida en que no pueda darse una respuesta adecuada y eficaz mediante dichos instrumentos.

2.   La Comisión garantizará que las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento sean coherentes con el marco político estratégico global de la Comunidad respecto al país socio, y en especial con los objetivos de los instrumentos mencionados en el apartado 1, así como con las otras medidas comunitarias pertinentes.

3.   Con objeto de aumentar la eficacia y la coherencia de las medidas de ayuda comunitarias y nacionales, la Comisión fomentará una estrecha coordinación entre sus propias actividades y las de los Estados miembros, tanto en lo que respecta a la toma de decisiones como sobre el terreno. Con este fin, los Estados miembros y la Comisión establecerán un sistema de intercambio de información.

Artículo 3

Ayudas en respuesta a situaciones de crisis o crisis incipiente

1.   La ayuda técnica y financiera de la Comunidad con miras a alcanzar los fines específicos enunciados en el artículo 1, apartado 2, letra a), podrá adoptarse a fin de responder a una situación de emergencia, crisis o crisis incipiente, a una situación que suponga una amenaza para la democracia, la ley y el orden público, la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales o la seguridad y protección de los ciudadanos, o a una situación que amenace con derivar en un conflicto armado o desestabilizar gravemente el tercer país o los terceros países en cuestión. Dichas medidas podrán abordar también situaciones en que la Comunidad ha invocado las cláusulas sobre los elementos esenciales de los acuerdos internacionales con objeto de suspender, total o parcialmente, la cooperación con terceros países.

2.

a)

apoyo, mediante la provisión de ayuda técnica y logística, a los esfuerzos adoptados por organizaciones internacionales y regionales y actores estatales y no estatales con miras a promover la creación de confianza, la mediación, el diálogo y la reconciliación;

b)

apoyo al establecimiento y al funcionamiento de administraciones provisionales con mandato internacional de conformidad con el Derecho internacional;

c)

apoyo al desarrollo de instituciones estatales democráticas y pluralistas, incluidas las medidas para aumentar el papel de las mujeres en tales instituciones, de una administración civil eficaz y de los marcos jurídicos correspondientes a nivel nacional y local, de un poder judicial independiente, de la buena gobernanza y la ley y el orden público, incluida la cooperación técnica no militar para reforzar el control civil global, y supervisar el sistema de seguridad, así como medidas para reforzar el cumplimiento de la ley y para apoyar a las autoridades judiciales implicadas en la lucha contra el tráfico ilícito de personas, de drogas, de armas de fuego y de explosivos;

d)

apoyo a los tribunales penales internacionales y a los tribunales nacionales ad hoc, a las comisiones de la verdad y la reconciliación y a los mecanismos para la resolución jurídica de denuncias en materia de derechos humanos y reivindicación y declaración de derechos de propiedad, establecidos de conformidad con los derechos humanos internacionales y los criterios del Estado de Derecho;

e)

apoyo a las medidas necesarias para comenzar la rehabilitación y la reconstrucción de infraestructuras básicas, vivienda, edificios públicos y activos económicos, así como la capacidad de producción básica, y para la reactivación de la actividad económica, la creación de empleo y el establecimiento de las condiciones mínimas necesarias para un desarrollo social sostenible;

f)

apoyo a las medidas civiles relativas a la desmovilización y la reintegración de excombatientes en la sociedad civil y, cuando proceda, a su repatriación, así como medidas para ocuparse de la situación de los niños soldado y de las mujeres combatientes;

g)

apoyo a las medidas para atenuar los efectos sociales de la reestructuración de las fuerzas armadas;

h)

apoyo a las medidas dirigidas a abordar, en el marco de las políticas de cooperación de la Comunidad y sus objetivos, el impacto socioeconómico en la población civil de las minas antipersonas, los artefactos sin explotar o restos de explosivos abandonados; las actividades financiadas en el marco del presente Reglamento abarcarán los riesgos relativos a la educación, la asistencia a las víctimas, la detección y supresión de minas y, en relación con ello, la destrucción de reservas;

i)

apoyo a las medidas dirigidas a abordar, en el marco de las políticas de cooperación de la Comunidad y sus objetivos, el impacto en la población civil de la adquisición y uso ilícito de armas de fuego; este apoyo se limitará a actividades de supervisión, asistencia a las víctimas, concienciación pública y desarrollo de conocimientos jurídicos y administrativos y de buenas prácticas.

Solo se prestará ayuda en la medida necesaria para restablecer las condiciones necesarias para un desarrollo social y económico de las poblaciones afectadas, en una situación de crisis o de crisis incipiente, como se prevé en el apartado 1. No incluirá apoyo a medidas para luchar contra la proliferación de armas;

j)

apoyo a las medidas para asegurar que se solucionan adecuadamente las necesidades específicas de las mujeres y de los niños en situaciones de conflicto o de crisis, incluida su exposición a la violencia de género;

k)

apoyo para la rehabilitación y reintegración de las víctimas de los conflictos armados, incluidas las medidas destinadas a tratar de las necesidades específicas de las mujeres y de los niños;

l)

apoyo a las medidas para fomentar y defender el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, la democracia y el Estado de Derecho y los instrumentos internacionales conexos;

m)

apoyo a las medidas socioeconómicas para promover un acceso equitativo a los recursos naturales, y una gestión transparente de los mismos, en una situación de crisis o de crisis incipiente;

n)

apoyo a las medidas socioeconómicas para hacer frente al impacto de movimientos súbitos de población, incluidas las medidas destinadas a satisfacer las necesidades de las comunidades de acogida en una situación de crisis o de crisis incipiente;

o)

apoyo a las medidas para fomentar el desarrollo y la organización de la sociedad civil y su participación en el proceso político, incluidas las medidas dirigidas a aumentar el papel de las mujeres en dichos procesos y las medidas para fomentar unos medios de comunicación independientes, pluralistas y profesionales;

p)

apoyo a las medidas destinadas a hacer frente a catástrofes naturales o provocadas por el hombre, así como a las amenazas para la salud pública, en caso de que no haya ayuda humanitaria de la Comunidad o como complemento de la misma.

3.

estén comprendidas en el ámbito general y los fines específicos enunciados en el artículo 1, apartado 2, letra a),

tengan una duración limitada al período estipulado en el artículo 6, apartado 2, y

se consideren normalmente elegibles con arreglo a los otros instrumentos comunitarios de ayuda exterior pero que, con arreglo al artículo 2, deban aplicarse mediante el presente Reglamento para responder rápidamente a una situación de crisis o de crisis incipiente.

Artículo 4

Ayuda en el contexto de condiciones estables para la cooperación

1)

Amenazas para la ley y el orden público, la seguridad y protección de los ciudadanos, infraestructuras de importancia crítica y la salud pública

La ayuda cubrirá:

a)

la potenciación de la capacidad de hacer que se cumpla la ley y de las autoridades judiciales y administrativas que participan en la lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada, incluidos el tráfico ilícito de personas, de drogas, de armas de fuego y de explosivos y el control eficaz del comercio y el tránsito ilegales.

Se concederá prioridad a la cooperación transregional con terceros países que hayan demostrado una voluntad política clara de atajar estos problemas. Las medidas que se tomen en este ámbito dedicarán una atención especial a la buena gobernanza y se ajustarán al Derecho internacional, en particular en lo que se refiere a los derechos humanos y el Derecho humanitario internacional.

En relación con la ayuda a las autoridades dedicadas a la lucha contra el terrorismo, se concederá prioridad a apoyar medidas relativas al desarrollo y el refuerzo de legislación antiterrorista, la aplicación y la práctica del Derecho financiero, del Derecho aduanero y de la legislación sobre inmigración y al desarrollo de procedimientos internacionales para garantizar el cumplimiento de la ley.

En relación con la ayuda relacionada con el problema de las drogas, se prestará la debida atención a la cooperación internacional para la promoción de las mejores prácticas en relación con la reducción de la demanda, la producción y los daños;

b)

el apoyo a medidas para contrarrestar amenazas al transporte internacional, las operaciones relativas a la energía y las infraestructuras de importancia crítica, incluidos el transporte de viajeros y mercancías y la distribución de energía.

Las medidas adoptadas en este ámbito dedicarán una atención especial a la cooperación transregional y a la aplicación de estándares internacionales en los ámbitos de concienciación del riesgo, análisis de vulnerabilidad, preparación ante emergencias, alertas y gestión de consecuencias;

c)

contribución a ofrecer una respuesta adecuada a las amenazas repentinas a la salud pública, como las epidemias con efectos potenciales transnacionales.

Se dedicará una atención especial a la planificación de emergencias, gestión de existencias de vacunas y medicamentos, cooperación internacional y sistemas de detección precoz y alerta.

2)

Atenuación de riesgos y preparación relativa a materiales o agentes químicos, biológicos, radiológicos y nucleares

La ayuda cubrirá:

a)

la promoción de las actividades de investigación civil como alternativa a la investigación vinculada a la defensa y el apoyo a la nueva formación y el empleo alternativo de científicos e ingenieros empleados anteriormente en sectores relacionados con el armamento;

b)

el apoyo a medidas para potenciar las prácticas de seguridad relacionadas con instalaciones civiles de almacenamiento de materiales o agentes sensibles químicos, biológicos, radiológicos y nucleares o de manipulación de estos materiales o agentes en el contexto de programas de investigación civil;

c)

el apoyo, en el marco de las políticas de la Comunidad de cooperación para el desarrollo y de sus objetivos, al establecimiento de las infraestructuras civiles y los estudios civiles pertinentes necesarios para el desmantelamiento, la reconversión o la transformación de instalaciones y emplazamientos relacionados con el armamento cuando se haya declarado que han dejado de formar parte de programas de defensa;

d)

el refuerzo de la capacidad de las autoridades administrativas competentes involucradas en el desarrollo y la práctica del control eficaz del tráfico de materiales o agentes químicos, biológicos, radiológicos y nucleares (así como el equipo necesario para su producción o utilización), incluida la instalación de equipos modernos de evaluación y control logísticos;

e)

la elaboración del marco jurídico y de las estructuras institucionales para el establecimiento y la aplicación de controles de exportación eficaces de los productos de doble uso, incluidas medidas de cooperación regional;

f)

el desarrollo de medidas civiles eficaces de preparación ante catástrofes naturales, planificación de emergencias, respuesta ante crisis y capacidades para aplicar medidas de saneamiento en caso de grandes accidentes ambientales en este ámbito.

En relación con las medidas contempladas en las letras a), b), c) y d), se dedicará una atención especial a la ayuda a las regiones o países en los que aún haya existencias de estos materiales y donde haya riesgo de proliferación.

3)

Formación de capacidades precrisis y poscrisis

Apoyo a medidas a largo plazo para la formación y el refuerzo de la capacidad de organizaciones internacionales, regionales y subregionales y agentes gubernamentales y no gubernamentales en relación con sus esfuerzos de:

a)

promoción de la detección precoz, establecimiento de la confianza, mediación y reconciliación y tratamiento de tensiones incipientes entre comunidades;

b)

mejora de la recuperación posconflicto y poscatástrofe.

Las medidas que se adopten en virtud del presente punto incluirán transferencia de conocimientos, intercambio de información, evaluación de riesgos/amenazas, investigación y análisis, sistemas de detección precoz y formación. Si procede, las medidas podrán incluir también ayuda técnica y financiera para la aplicación de las recomendaciones de la Comisión de Consolidación de la Paz de las Naciones Unidas que coincidan con los objetivos de la política de cooperación de la Comunidad.

TÍTULO II

APLICACIÓN

Artículo 5

Marco general de aplicación

a)

medidas de ayuda excepcionales y programas de respuesta provisionales;

b)

documentos de estrategia multipaíses, documentos de estrategia temáticos y programas indicativos plurianuales;

c)

programas de acción anual;

d)

medidas especiales.

Artículo 6

Medidas de ayuda excepcionales y programas de respuesta provisionales

1.   La ayuda comunitaria con arreglo al artículo 3 se llevará a cabo mediante medidas de ayuda excepcionales y programas de respuesta provisionales.

2.   La Comisión podrá adoptar medidas de ayuda excepcionales en una situación de crisis como la mencionada en el artículo 3, apartado 1, así como en situaciones excepcionales e imprevistas como las mencionadas en el artículo 3, apartado 3, cuando la eficacia de las medidas dependa de una aplicación rápida o flexible. Dichas medidas podrán tener una duración máxima de 18 meses. La duración de las medidas individuales podrá ampliarse seis meses más en caso de obstáculos objetivos e imprevistos para su aplicación, siempre que no aumente el importe financiero de la medida.

3.   Cuando el coste de una medida de ayuda excepcional sea superior a 20 000 000 EUR, dicha medida se adoptará con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 22, apartado 2.

4.   La Comisión podrá adoptar programas de respuesta provisionales con objeto de establecer o restablecer las condiciones esenciales que permitan la aplicación efectiva de las políticas de cooperación exterior de la Comunidad. Los programas de respuesta provisionales se basarán en las medidas de ayuda excepcionales. Se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 22, apartado 2.

5.   La Comisión informará periódicamente al Consejo de la planificación de la ayuda comunitaria que prevea con arreglo al artículo 3. Antes de adoptar o renovar medidas de ayuda excepcional cuyo coste sea inferior o igual a 20 000 000 EUR, la Comisión informará al Consejo acerca de su naturaleza, objetivos e importes financieros previstos. Deberá tener en cuenta el enfoque político pertinente del Consejo tanto en la planificación como en la aplicación subsiguiente de tales medidas, en aras de la coherencia de la acción exterior de la UE. La Comisión informará asimismo al Consejo antes de realizar modificaciones sustantivas importantes en las medidas de ayuda excepcionales ya adoptadas.

6.   Tan pronto como sea posible tras la adopción de las medidas de ayuda excepcionales, y en cualquier caso antes de transcurridos siete meses después de dicha adopción, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo por medio de una descripción de la respuesta comunitaria existente y prevista, incluyendo la contribución que se haga mediante otros instrumentos financieros comunitarios, el estado de los documentos de estrategia existentes por país y multipaíses y el papel de la Comunidad en el marco de una respuesta más amplia internacional y multilateral. Dicho informe indicará, asimismo, si la Comisión prevé continuar las medidas de ayuda excepcionales y, en caso afirmativo, por cuánto tiempo.

Artículo 7

Documentos de estrategia multipaíses, documentos de estrategia temáticos y programas indicativos plurianuales

1.   Los documentos de estrategia multipaíses y temáticos constituirán la base general para la ejecución de la ayuda de conformidad con el artículo 4.

2.   Los documentos de estrategia multipaíses y temáticos expondrán la estrategia de la Comunidad para los países o temas de que se trate, teniendo en cuenta las necesidades de tales países, las prioridades de la Comunidad, la situación internacional y las actividades de los socios principales.

3.   Los documentos de estrategia multipaíses y temáticos y todas sus revisiones o ampliaciones se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 22, apartado 2. Cubrirán un período inicial que no será superior al período de aplicación del presente Reglamento y serán revisados a la mitad del período de ejecución.

4.   Los documentos de estrategia serán coherentes con los documentos de ayuda por país, multipaíses o temáticos adoptados en el marco de otros instrumentos de ayuda exterior de la Comunidad, y evitarán las duplicaciones. Cuando proceda, los documentos de estrategia se basarán en un diálogo con el país, los países o la región socios interesados, en el que también participará la sociedad civil, con el fin de apoyar las estrategias de desarrollo nacional y de garantizar la participación e implicación del país, los países o la región socios. Además, se realizarán consultas conjuntas entre la Comisión, los Estados miembros y otros proveedores de fondos, en su caso, a fin de garantizar que las actividades de cooperación de la Comunidad son complementarias con las de los Estados miembros y otros proveedores de fondos. Cuando se estime oportuno, podrán participar también otros interesados.

5.   Los documentos de estrategia multipaíses se acompañarán, cuando proceda, de un programa indicativo plurianual que sintetizará los ámbitos prioritarios seleccionados para la financiación comunitaria, los objetivos específicos, los resultados previstos y el calendario de la ayuda comunitaria, así como la asignación financiera indicativa, global y para cada ámbito prioritario. Cuando resulte necesario, las asignaciones financieras podrán indicarse en forma de horquilla.

6.   Los programas indicativos plurianuales determinarán las asignaciones financieras para cada programa empleando criterios transparentes basados en las necesidades y los resultados de los países o regiones socios interesados y teniendo en cuenta las dificultades particulares a que hacen frente los países o regiones en situación de crisis o de conflicto.

7.   Los programas indicativos plurianuales y todas sus revisiones o ampliaciones se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 22, apartado 2. Cuando proceda, se establecerán en consulta con los países o regiones socios interesados.

8.   Los importes financieros de los programas indicativos plurianuales podrán incrementarse o reducirse a raíz de revisiones, teniendo en cuenta los cambios que se hayan producido en la situación, los resultados y las necesidades del país de que se trate, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 7.

Artículo 8

Programas de acción anuales

1.   Los programas de acción anuales expondrán medidas que deberán adoptarse sobre la base de los documentos de estrategia multipaíses y temáticos y los programas indicativos plurianuales mencionados en el artículo 7.

2.   Los programas de acción anuales especificarán los objetivos buscados, los ámbitos de intervención, los resultados previstos, los procedimientos de gestión y el importe total de la financiación prevista. Contendrán una breve descripción de las operaciones que deban financiarse, una indicación de los importes asignados a cada operación y un calendario de ejecución indicativo. Cuando proceda, deben incluir los resultados de la experiencia adquirida con la ayuda prestada anteriormente. Los objetivos serán mensurables.

3.   Los programas de acción anuales y todas sus revisiones o ampliaciones se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 22, apartado 2.

Artículo 9

Medidas especiales

1.   No obstante los artículos 7 y 8, en caso de necesidades o circunstancias imprevistas la Comisión podrá adoptar medidas especiales no contempladas en los documentos de estrategia multipaíses o temáticos ni en los programas indicativos plurianuales a que se refiere el artículo 7, ni en los programas de acción anuales a que se refiere el artículo 8.

2.   Las medidas especiales especificarán los objetivos buscados, los ámbitos de intervención, los resultados previstos, los procedimientos de gestión y el importe total de la financiación prevista. Contendrán una breve descripción de las operaciones que deban financiarse, una indicación de los importes asignados a cada operación y un calendario de ejecución indicativo.

3.   Las medidas especiales cuyo coste sea superior a 5 000 000 EUR se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 22, apartado 2.

4.   La Comisión informará al Comité constituido con arreglo al artículo 22, apartado 1, en el plazo de un mes, de la adopción de medidas especiales cuyo coste sea inferior o igual a 5 000 000 EUR.

TÍTULO III

BENEFICIARIOS Y MODALIDADES DE FINANCIACIÓN

Artículo 10

Opción a financiación

1.

a)

los países y regiones socios, y sus instituciones;

b)

las entidades descentralizadas de los países socios, como las regiones, los departamentos, las provincias y los municipios;

c)

los organismos mixtos constituidos por los países y regiones socios y la Comunidad;

d)

las organizaciones internacionales, incluidas las organizaciones regionales, los organismos, servicios o misiones del sistema de las Naciones Unidas, las instituciones financieras internacionales y los bancos de desarrollo y las instituciones de jurisdicción internacional, en la medida en que contribuyan a los objetivos del presente Reglamento;

e)

las agencias europeas;

f)

las entidades u organismos siguientes de los Estados miembros, los países y regiones socios o de cualquier otro tercer Estado, en la medida en que contribuyan a los objetivos del presente Reglamento:

i)

los organismos públicos o semipúblicos, las autoridades o administraciones locales y sus consorcios,

ii)

las sociedades, empresas y demás organizaciones y agentes económicos privados,

iii)

las instituciones financieras que concedan, promuevan y financien inversiones privadas en los países y regiones socios,

iv)

los agentes no estatales a que se refiere el apartado 2,

v)

las personas físicas.

2.   Entre los agentes no estatales que podrán obtener un apoyo financiero de conformidad con el presente Reglamento destacan: las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones de poblaciones autóctonas, las agrupaciones profesionales y grupos de iniciativas locales, las cooperativas, los sindicatos, las organizaciones representativas de los agentes económicos y sociales, las organizaciones locales (incluidas las redes) que trabajan en el ámbito de la cooperación y la integración regionales descentralizadas, las organizaciones de consumidores, las organizaciones de mujeres o jóvenes, las organizaciones de enseñanza, culturales, de investigación y científicas, las universidades, las iglesias y asociaciones o comunidades religiosas, los medios de comunicación y cualesquiera asociaciones no gubernamentales y fundaciones públicas y privadas que puedan contribuir al desarrollo de la dimensión exterior de las políticas interiores.

3.   Podrá financiarse a otros organismos o agentes no enumerados en los apartados 1 y 2 cuando ello resulte necesario para la consecución de los objetivos del presente Reglamento.

Artículo 11

Tipos de medidas

1.

a)

proyectos y programas;

b)

apoyo presupuestario sectorial o general, cuando la gestión de los fondos públicos del Estado socio sea suficientemente transparente, fiable y eficaz y se disponga de políticas sectoriales o macroeconómicas bien definidas, establecidas por el Estado socio y aprobadas por sus principales proveedores de fondos, incluidas cuando proceda las instituciones financieras internacionales. En general, el apoyo presupuestario podrá ser uno de varios instrumentos. Se asignará con objetivos precisos y criterios de evaluación específicos. La entrega del apoyo presupuestario estará supeditada a que se realicen progresos satisfactorios hacia la consecución de los objetivos en términos de impacto y resultados;

c)

en casos excepcionales, programas sectoriales y generales de apoyo a las importaciones, que podrán materializarse en forma de:

i)

programas sectoriales de importación en especie,

ii)

programas sectoriales de importación en forma de ayuda en divisas para financiar importaciones sectoriales, o

iii)

programas generales de importación en forma de ayuda en divisas para financiar importaciones generales referentes a una amplia gama de productos;

d)

fondos puestos a disposición de intermediarios financieros, de conformidad con el artículo 20, para la concesión de préstamos (en particular, en apoyo a la inversión y al desarrollo del sector privado) o de capitales de riesgo (en particular, en forma de préstamos supeditados o condicionales) o de otras adquisiciones de participaciones minoritarias y temporales en el capital de empresas, en la medida en que el riesgo financiero de la Comunidad se limite a estos fondos;

e)

subvenciones destinadas a financiación de medidas;

f)

subvenciones destinadas a financiación de los costes de funcionamiento;

g)

financiación de programas de hermanamiento entre instituciones públicas, organismos nacionales públicos y entidades de Derecho privado a los que los Estados miembros y los de los países y regiones socios confíen misiones de servicio público;

h)

contribuciones a fondos internacionales, en particular, administrados por organizaciones internacionales o regionales;

i)

contribuciones a fondos nacionales establecidos por países y regiones socios con el fin de favorecer la cofinanciación conjunta de varios proveedores de fondos, o a fondos establecidos por uno solo o varios proveedores de fondos para llevar a cabo acciones de manera conjunta;

j)

los recursos humanos y materiales necesarios para la administración y la supervisión efectiva de los proyectos y programas por los países y regiones socios.

2.   La financiación comunitaria no se utilizará en principio para pagar impuestos, derechos o gravámenes en los países beneficiarios.

3.   Las actividades cubiertas por el Reglamento (CE) no 1257/96 que puedan optar a ayuda en el marco del mismo no podrán financiarse en el marco del presente Reglamento.

Artículo 12

Medidas de apoyo

1.   La financiación comunitaria podrá cubrir los gastos correspondientes a las acciones de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación directamente necesarias para la aplicación del presente Reglamento y la realización de sus objetivos. La financiación comunitaria también podrá cubrir los gastos de apoyo administrativo efectuados en las Delegaciones de la Comisión para garantizar la gestión de las acciones financiadas en el contexto del presente Reglamento.

2.   Podrá financiarse apoyo al margen del ámbito de aplicación de los programas indicativos plurianuales. La Comisión adoptará estas medidas de apoyo de conformidad con el artículo 9.

Artículo 13

Cofinanciación

1.

a)

los Estados miembros y sus organismos públicos y semipúblicos;

b)

otros países proveedores de fondos y, en particular, sus organismos públicos y semipúblicos;

c)

las organizaciones internacionales, incluidas las regionales, y, en particular, las instituciones financieras internacionales y regionales;

d)

las sociedades, empresas y otras organizaciones y agentes económicos privados, y los demás agentes no estatales a que se refiere el artículo 10, apartado 2;

e)

los países o regiones socios beneficiarios de los fondos y otros organismos que puedan optar a financiación a que se refiere el artículo 10.

2.   En el caso de la cofinanciación paralela, el proyecto o programa se dividirá en varios subproyectos claramente identificables, cada uno de los cuales será financiado por los distintos socios que garanticen la cofinanciación de modo que en todo momento siga pudiendo identificarse su destino. En el régimen de cofinanciación conjunta, los socios que participen en la cofinanciación se repartirán las contribuciones al coste total del proyecto o programa y todos los fondos aportados se pondrán en común, de modo que no se podrá identificar la fuente de financiación de las actividades específicas del proyecto o programa.

3.   En el caso de cofinanciación conjunta, la Comisión podrá recibir y administrar fondos en nombre de las entidades contempladas en el apartado 1, letras a), b) y c), para la realización de acciones conjuntas. En este caso, la Comisión pondrá en marcha dichas acciones conjuntas de forma centralizada directa, o bien de forma indirecta, delegando la tarea en las agencias comunitarias o en los organismos creados por las Comunidades. Se dará a estos fondos el mismo tratamiento que a los ingresos asignados de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5).

Artículo 14

Procedimientos de gestión

1.   Las medidas financiadas de conformidad con el presente Reglamento serán objeto de gestión, control, evaluación e informe de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.

2.   La Comisión podrá decidir confiar determinadas tareas de autoridad pública, en particular, de ejecución presupuestaria, a los organismos mencionados en el artículo 54, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, si dichos organismos tienen un nivel internacional reconocido, se ajustan a los sistemas de gestión y control reconocidos internacionalmente y son supervisados por una autoridad pública.

3.   En caso de gestión descentralizada, la Comisión podrá decidir recurrir a los procedimientos de contratación pública o de concesión de subvenciones del país o región socio beneficiario.

Artículo 15

Compromisos presupuestarios

1.   Los compromisos presupuestarios se efectuarán sobre la base de las decisiones tomadas por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 8, 9 y 12.

2.

convenios de financiación,

convenios de subvención,

contratos públicos,

contratos de trabajo.

Artículo 16

Protección de los intereses financieros de la Comunidad

1.   Todos los acuerdos derivados del presente Reglamento incluirán disposiciones que garanticen la protección de los intereses financieros de la Comunidad, en particular en lo que respecta al fraude, la corrupción y cualesquiera otras irregularidades de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (6), el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (7) y el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (8).

2.   Los acuerdos mencionados en el apartado 1 establecerán expresamente la potestad de la Comisión y del Tribunal de Cuentas de efectuar auditorías sobre la base de documentos e in situ de todos los contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos comunitarios. Además, deberán autorizar explícitamente a la Comisión para realizar controles e inspecciones in situ de conformidad con las disposiciones del Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96.

3.   Los contratos resultantes de la ejecución de la ayuda garantizarán a la Comisión y al Tribunal de Cuentas el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado 2, durante la ejecución de los contratos y después de la misma.

Artículo 17

Participación y normas de origen

1.   La participación en los procedimientos de contratación pública y en los procedimientos de concesión de subvenciones en el marco del presente Reglamento estará abierta a todas las personas físicas o jurídicas de los Estados miembros.

2.

los países que sean beneficiarios del Instrumento de ayuda Preadhesión (9),

cualquier país no perteneciente a la UE que pertenezca al Espacio Económico Europeo,

cualquier otro tercer país o territorio si existe un acceso recíproco a la ayuda exterior.

3.   En el caso de las medidas adoptadas en los terceros países considerados países menos adelantados según los criterios fijados por la OCDE, la participación en los procedimientos de contratación pública y en los procedimientos de concesión de subvenciones estará abierta de modo global.

4.   En el caso de las medidas de ayuda excepcionales y los programas de respuesta provisionales a que se refiere el artículo 6, la participación en los procedimientos de contratación pública y en los procedimientos de concesión de subvenciones estará abierta de modo global.

5.   En el caso de las medidas adoptadas para realizar los objetivos contemplados en el artículo 4, la participación en los procedimientos de contratación pública y en los procedimientos de concesión de subvenciones estará abierta y las normas de origen se harán extensivas a todas las personas físicas y jurídicas de los países en desarrollo o en transición según los criterios fijados por la OCDE y de cualquier otro país elegible de conformidad con la estrategia pertinente.

6.   La participación en los procedimientos de contratación pública y en los procedimientos de concesión de subvenciones en el marco del presente Reglamento estará abierta a las organizaciones internacionales.

7.   Los expertos propuestos en el marco de los procedimientos de contratación no estarán sujetos a las normas de nacionalidad expuestas en el presente artículo.

8.   Todos los suministros y materiales adquiridos al amparo de contratos financiados en el marco del presente Reglamento serán originarios de la Comunidad o de un país elegible de conformidad con los apartados 2 a 5.

9.   La participación de personas físicas y jurídicas de terceros países o territorios con vínculos económicos, comerciales o geográficos tradicionales con el país socio podrá autorizarse caso por caso. Sin embargo, en casos debidamente justificados, la Comisión podrá autorizar la participación de personas físicas y jurídicas de otros países o la utilización de suministros y materiales con otro origen.

Artículo 18

Prefinanciación

En materia de prefinanciación, los intereses generados por los importes puestos a disposición de los beneficiarios se deducirán del pago final.

Artículo 19

Subvenciones

De conformidad con el artículo 114 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, podrán concederse subvenciones a las personas físicas.

Artículo 20

Fondos a disposición del Banco Europeo de Inversiones u otros intermediarios financieros

Los fondos contemplados en el artículo 11, apartado 1, letra d), serán administrados por los intermediarios financieros, el Banco Europeo de Inversiones (en adelante, «el BEI») o cualquier otro banco u organización con las capacidades necesarias para administrar estos fondos. La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del presente artículo caso por caso en lo relativo al reparto de los riesgos, la remuneración del intermediario encargado de la aplicación, la utilización y recuperación de los intereses generados por los fondos y las condiciones de cierre de la operación.

Artículo 21

Evaluación

La Comisión evaluará periódicamente los resultados y la eficiencia de las políticas y programas y la eficacia de la programación a fin de comprobar si se han alcanzado los objetivos y de elaborar recomendaciones para mejorar las operaciones futuras. La Comisión transmitirá informes de evaluación significativos al Comité creado en virtud del artículo 22, apartado 1, para que los someta a debate. Estos resultados se tendrán en cuenta en el diseño de programas y la asignación de recursos.

Título IV

Disposiciones finales

Artículo 22

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en 30 días.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

4.   Un observador del BEI participará en las reuniones en lo que se refiere a las cuestiones relativas al Banco.

Artículo 23

Informe

La Comisión examinará los progresos realizados en la aplicación de las medidas adoptadas de conformidad con el presente Reglamento y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la ejecución de la ayuda. El informe también se presentará al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. El informe contendrá, respecto del año anterior, información sobre las medidas financiadas, los resultados de las actividades de control y evaluación y la ejecución presupuestaria en términos de compromisos y pagos, desglosada por país, regiones y ámbitos de cooperación.

Artículo 24

Dotación financiera

La dotación financiera para la aplicación del presente Reglamento durante el período 2007-2013 ascenderá a 2 062 000 000 EUR. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro del límite del marco financiero.

En el período 2007-2013:

a)

no se asignarán más de 7 puntos porcentuales de la dotación financiera a medidas que entren en el ámbito del artículo 4, punto 1;

b)

no se asignarán más de 15 puntos porcentuales de la dotación financiera a medidas que entren en el ámbito del artículo 4, punto 2;

c)

no se asignarán más de 5 puntos porcentuales de la dotación financiera a medidas que entren en el ámbito del artículo 4, punto 3.

Artículo 25

Modificación

A más tardar el 31 de diciembre de 2010, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación de la aplicación del presente Reglamento durante los tres primeros años de vigencia, acompañado, en su caso, de una propuesta de modificación del presente Reglamento.

Artículo 26

Derogación

Reglamento (CE) no 2130/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de octubre de 2001, relativo a las acciones de ayuda a las poblaciones desarraigadas en los países en desarrollo de América Latina y de Asia (10),

Reglamento (CE) no 1725/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las acciones contra las minas terrestres antipersonas en terceros países excepto los países en desarrollo (11),

Reglamento (CE) no 1724/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las acciones contra las minas terrestres antipersonas en los países en desarrollo (12),

Reglamento (CE) no 381/2001 del Consejo, de 26 de febrero de 2001, por el que se crea un mecanismo de reacción rápida (13),

Reglamento (CE) no 1080/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, relativo al apoyo a la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo (UNMIK) y a la Oficina del Alto Representante en Bosnia y Herzegovina (OAR) (14), con la excepción de su artículo 1 bis,

Reglamento (CE) no 2046/97 del Consejo, de 13 de octubre de 1997, relativo a la cooperación Norte-Sur en materia de lucha contra las drogas y la toxicomanía (15),

Reglamento (CE) no 2258/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, sobre acciones de rehabilitación y reconstrucción en favor de los países en desarrollo (16).

2.   Los Reglamentos derogados seguirán siendo aplicables a los actos jurídicos y los compromisos relativos a la ejecución de los ejercicios anteriores a 2007.

Artículo 27

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de noviembre de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

La Presidenta

P. LEHTOMÄKI


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de noviembre de 2006.

(2)  DO L 163 de 2.7.1996, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(3)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(4)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(5)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(6)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(7)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(8)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(9)  Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 2006, por el que se establece un Instrumento de ayuda Preadhesión (IPA) (DO L 210 de 31.7.2006, p. 82).

(10)  DO L 287 de 31.10.2001, p. 3.

(11)  DO L 234 de 1.9.2001, p. 6.

(12)  DO L 234 de 1.9.2001, p. 1.

(13)  DO L 57 de 27.2.2001, p. 5.

(14)  DO L 122 de 24.5.2000, p. 27.

(15)  DO L 287 de 21.10.1997, p. 1.

(16)  DO L 306 de 28.11.1996, p. 1.


24.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/12


DECISIÓN N o 1718/2006/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de noviembre de 2006

relativa a la aplicación de un programa de apoyo al sector audiovisual europeo (MEDIA 2007)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 150, apartado 4, y su artículo 157, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El sector audiovisual europeo tiene un papel primordial en la formación de una ciudadanía europea, puesto que en la actualidad constituye uno de los principales vectores de transmisión de los valores fundamentales, sociales y culturales, comunes y compartidos, de la Unión entre los europeos, y especialmente entre los jóvenes. El apoyo comunitario tiene por objeto ayudar al sector audiovisual europeo a fomentar el diálogo intercultural, reforzar el conocimiento mutuo entre las culturas de Europa y desarrollar su potencial político, cultural, social y económico, que constituye un auténtico valor añadido en la tarea de convertir en realidad la ciudadanía europea. Este apoyo pretende también reforzar su competitividad y, en particular, aumentar la cuota de mercado europeo para las obras europeas no nacionales.

(2)

Asimismo, es necesario promover una ciudadanía activa y redoblar los esfuerzos para garantizar el respeto del principio de dignidad humana, promover la igualdad entre hombres y mujeres y luchar contra la discriminación y la exclusión en todas sus formas, entre las que se cuentan el racismo y la xenofobia.

(3)

Todas las actuaciones previstas en el programa deben ser compatibles con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, con su artículo 11 relativo a la libertad de expresión y el pluralismo de los medios de comunicación.

(4)

El artículo 22 de la mencionada Carta dispone que la Unión respeta la diversidad cultural y lingüística. Por tanto, resulta necesario prestar atención a las necesidades específicas de los Estados miembros más pequeños de la Unión y a aquellos con más de una región lingüística.

(5)

El apoyo comunitario al sector audiovisual tiene en cuenta el artículo 151 del Tratado.

(6)

El apoyo comunitario al sector audiovisual se sitúa también en el contexto del nuevo objetivo estratégico fijado para la Unión por el Consejo Europeo de Lisboa de los dias 23 y 24 de marzo de 2000, a saber, reforzar la formación, el empleo, la reforma económica y la cohesión social como parte de una economía basada en el conocimiento. En sus conclusiones, el Consejo Europeo afirmó que «las industrias de contenido audiovisual crean valor añadido aprovechando y reflejando en la red la diversidad cultural europea». Este planteamiento fue ratificado en las conclusiones del Consejo Europeo de Bruselas de los dias 20 y 21 de marzo de 2003.

(7)

El apoyo comunitario al sector audiovisual se basa en la considerable experiencia adquirida con los programas MEDIA I, MEDIA II, MEDIA Plus y MEDIA-Formación (4), que han impulsado el desarrollo de la industria audiovisual europea desde 1991, como ha podido comprobarse especialmente en el marco de la evaluación de dichos programas.

(8)

Los resultados obtenidos han demostrado que la acción comunitaria debe concentrarse especialmente:

durante la fase anterior al proceso de producción audiovisual, en el desarrollo de las obras audiovisuales europeas y en la adquisición y el perfeccionamiento de competencias en el ámbito audiovisual; esta última acción debe considerarse como parte integrante del proceso de preproducción de las obras audiovisuales,

después del proceso de producción audiovisual, en la distribución, la proyección en salas de cine y la promoción de las obras audiovisuales europeas,

en la digitalización, aportando una contribución decisiva al fortalecimiento del sector audiovisual y constituyendo una característica central de MEDIA 2007. El respaldo a los servicios digitales y a los catálogos europeos es una de las prioridades del programa para superar la fragmentación del mercado audiovisual europeo.

(9)

El programa MEDIA debe estimular a los autores (guionistas y directores) en el proceso creativo y animarles a desarrollar y adoptar nuevas técnicas creativas que fortalezcan la capacidad innovadora del sector audiovisual europeo.

(10)

Existe más de una plataforma de digitalización en las proyecciones de películas, dependiendo de los distintos usos, usuarios y necesidades. Los proyectos piloto del programa MEDIA constituyen un terreno de pruebas para el desarrollo de innovaciones en el sector audiovisual.

(11)

Introducida como complemento de los programas MEDIA Plus y MEDIA-Formación, la acción preparatoria «Crecimiento y sector audiovisual: i2i audiovisual» ha marcado otra etapa en la aplicación de la política de apoyo comunitario al sector audiovisual, puesto que ha pretendido resolver concretamente los problemas de acceso a la financiación de las pequeñas y medianas empresas (PYME) del sector audiovisual. La evaluación de «Crecimiento y sector audiovisual: i2i audiovisual» ha confirmado su adecuación a las necesidades del sector y la necesidad de continuar la acción comunitaria en este sentido, pero debería destinarse de manera más directa a las necesidades específicas del sector.

(12)

El sector audiovisual europeo se caracteriza por su considerable potencial de crecimiento, innovación y dinamismo, por la fragmentación del mercado como consecuencia de la diversidad cultural y lingüística y, en consecuencia, por un gran número de PYME y de empresas muy pequeñas con una escasez crónica de capitales. Por lo que se refiere a la puesta en práctica del apoyo comunitario, conviene tener en cuenta la índole específica del sector audiovisual y, sobre todo, velar por que los procedimientos administrativos y financieros en relación con la cuantía del apoyo se simplifiquen al máximo y se adapten a los objetivos perseguidos, así como a las prácticas y los intereses de la industria audiovisual.

(13)

En toda la UE la ausencia casi total de sociedades especializadas en facilitar una financiación por empréstito al sector audiovisual constituye un gran obstáculo a la competencia.

(14)

La Comisión y los Estados miembros deben revisar su respaldo al sector audiovisual y, en particular, los resultados de la acción preparatoria «Crecimiento y sector audiovisual: i2i audiovisual», para establecer hasta qué punto el futuro apoyo puede simplificar el desarrollo de ofertas de préstamos especializados para las PYME.

(15)

Los sistemas de préstamos desarrollados en los Estados miembros para promover proyectos audiovisuales nacionales y movilizar capital privado deben examinarse para determinar si dicho capital podría ponerse a disposición de proyectos europeos no nacionales.

(16)

Una mayor transparencia y difusión de la información relativa al mercado audiovisual europeo constituye un factor de competitividad para los agentes del sector, y especialmente para las PYME. Esto podría impulsar la confianza de los inversores privados gracias a un mejor conocimiento del potencial del sector y también facilita la evaluación y seguimiento de la acción comunitaria. La participación de la Unión Europea en el Observatorio Europeo del Sector Audiovisual debe ayudar a la realización de estos objetivos.

(17)

En una Comunidad de 25 Estados miembros la cooperación se está convirtiendo cada vez más en una respuesta estratégica para fortalecer la competitividad de la industria cinematográfica europea. Por tanto, existe la necesidad de un mayor respaldo a proyectos de redes a escala de la UE a todos los niveles del programa MEDIA: formación, desarrollo, distribución y promoción. Esto se aplica en particular a la cooperación con agentes originarios de los Estados miembros que se han adherido a la Unión Europea después del 30 de abril de 2004. Conviene señalar que toda estrategia de cooperación entre los agentes del sector audiovisual debe respetar la legislación de la Comunidad Europea en materia de competencia.

(18)

La ayuda pública al cine a nivel europeo, nacional, regional o local es fundamental para superar las dificultades estructurales del sector y permitir a la industria audiovisual europea hacer frente al reto de la mundialización.

(19)

Los países en vías de adhesión a la Unión Europea y los países de la AELC que son parte del Acuerdo EEE son reconocidos como participantes potenciales en los programas comunitarios, conforme a los acuerdos celebrados con dichos países.

(20)

Debe fortalecerse la cooperación entre MEDIA y Eurimages sin por ello llevar a cabo una integración en cuanto a los aspectos financiero y administrativo.

(21)

El Consejo Europeo de Salónica de 19 y 20 de junio de 2003 adoptó el «Programa para los Balcanes Occidentales: avanzar en la integración europea», que prevé que los programas comunitarios deben estar abiertos a los países del Proceso de Estabilización y Asociación en virtud de acuerdos marco que deben firmarse entre la Comunidad y dichos países.

(22)

Los demás países europeos firmantes del Convenio del Consejo de Europa sobre la televisión transfronteriza pertenecen al espacio audiovisual europeo y deben, pues, poder, si lo desean, y tomando en consideración aspectos presupuestarios o prioridades de sus industrias audiovisuales, participar en el presente programa, o beneficiarse de una fórmula de cooperación más limitada, sobre la base de créditos adicionales y de modalidades específicas que se facilitarán con arreglo a las condiciones que acuerden las partes interesadas.

(23)

La cooperación con terceros países no europeos, basada en intereses mutuos y equilibrados, puede aportar un valor añadido a la industria audiovisual europea en materia de promoción, acceso al mercado, distribución, difusión y explotación de las obras europeas en dichos países. Dicha cooperación debe desarrollarse sobre la base de créditos adicionales y de modalidades específicas que acordarán las partes interesadas.

(24)

Deben aplicarse las medidas adecuadas para prevenir las irregularidades y los fraudes y recuperar los fondos perdidos, pagados o utilizados indebidamente.

(25)

La presente Decisión establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera que, con arreglo al punto 37 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (5), constituirá la referencia privilegiada para la Autoridad Presupuestaria durante el procedimiento presupuestario anual.

(26)

Procede aprobar las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).

(27)

Las modalidades de seguimiento y evaluación de las acciones deben incluir informes anuales detallados e indicadores específicos cuantificables, factibles, pertinentes y con un plazo de cumplimiento.

(28)

Conviene prever disposiciones transitorias para garantizar la transición entre los programas MEDIA Plus y MEDIA-Formación, y el programa establecido por la presente Decisión.

(29)

Dado que los objetivos de la presente Decisión no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

DECIDEN:

CAPÍTULO I

OBJETIVOS GENERALES DEL PROGRAMA Y DOTACIÓN FINANCIERA

Artículo 1

Objetivos generales y prioridades del programa

1.   Por la presente Decisión se establece un programa de apoyo al sector audiovisual europeo, denominado en lo sucesivo «el programa», para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013.

2.   El sector audiovisual constituye un vector esencial para la transmisión y el florecimiento de los valores culturales europeos y para la creación de empleos muy cualificados y con proyección de futuro. Su creatividad es un factor positivo en términos de competitividad y atractivo cultural de cara al público. El programa tiene por objeto fortalecer económicamente al sector audiovisual para que pueda desempeñar de forma óptima sus funciones culturales mediante el desarrollo de un sector con un contenido potente y diversificado y un patrimonio valioso y accesible, así como proporcionar un valor añadido a la ayuda nacional.

Los objetivos generales del programa son los siguientes:

a)

preservar y realzar la diversidad cultural y lingüística y el patrimonio cinematográfico y audiovisual europeos, garantizar que el público pueda acceder a ellos, y favorecer el diálogo intercultural;

b)

aumentar la circulación y la audiencia de las obras audiovisuales europeas dentro y fuera de la Unión Europea, inclusive mediante una mayor cooperación entre los agentes;

c)

reforzar la competitividad del sector audiovisual europeo en el marco de un mercado europeo abierto y competitivo, favorable al empleo, inclusive mediante la promoción de los vínculos entre profesionales del sector audiovisual.

3.

a)

antes del proceso de producción audiovisual: la adquisición y el perfeccionamiento de competencias en el ámbito audiovisual y el desarrollo de obras audiovisuales europeas;

b)

después del proceso de producción: la distribución y la promoción de las obras audiovisuales europeas;

c)

proyectos piloto destinados a garantizar la adaptación del programa a la evolución del mercado.

4.

a)

el aliento a la creación en el sector audiovisual, así como al conocimiento y la difusión del patrimonio cinematográfico y audiovisual europeo;

b)

el refuerzo de la estructura del sector audiovisual europeo, en particular de las PYME;

c)

la reducción de los desequilibrios, dentro del mercado audiovisual europeo, entre los países con una gran capacidad de producción audiovisual y los países o regiones de escasa capacidad de producción audiovisual o de área geográfica y/o lingüística reducida;

d)

el seguimiento y apoyo a la evolución del mercado en el aspecto de la digitalización, incluida la promoción de catálogos digitales atractivos de películas europeas en plataformas digitales.

Artículo 2

Dotación financiera

1.   La dotación financiera para la ejecución del presente programa, durante el período definido en el artículo 1, apartado 1, será de 754 950 000 EUR. El desglose indicativo de este importe por sectores se halla reflejado en el punto 1.4 del capítulo II del anexo.

2.   La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro del límite del marco financiero.

CAPÍTULO II

OBJETIVOS ESPECÍFICOS PARA LA FASE PREVIA A LA PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL

Artículo 3

Adquisición y perfeccionamiento de competencias en el ámbito audiovisual

1)

Reforzar las competencias de los profesionales europeos del sector audiovisual en los ámbitos del desarrollo, la producción, la distribución y difusión y la promoción, con el fin de mejorar la calidad y las posibilidades de las obras audiovisuales europeas. El programa apoyará especialmente acciones relativas a:

a)

las técnicas de escritura de guiones, con el fin de aumentar la calidad de las obras audiovisuales europeas y sus posibilidades de circulación;

b)

la gestión económica, financiera y comercial de la producción, la distribución y la promoción de las obras audiovisuales, para permitir la elaboración de estrategias europeas desde la fase de desarrollo;

c)

la consideración, desde un primer momento, de las tecnologías digitales para la producción, la posproducción, la distribución, la comercialización y el archivo de programas audiovisuales europeos.

Además se tomarán medidas para la participación de profesionales y formadores originarios de países distintos de aquellos en los que se desarrollan las acciones de formación apoyadas en el marco del punto 2, letras a), b) y c).

2)

Mejorar la dimensión europea de las acciones de formación audiovisual mediante:

a)

una ayuda al trabajo en red y a la movilidad de los agentes europeos de la formación, en particular:

las escuelas de cinematografía europeas,

los institutos de formación,

los agentes del sector profesional;

b)

la formación de los formadores;

c)

la ayuda a las escuelas de cinematografía;

d)

el establecimiento de acciones de coordinación y de promoción de los organismos financiados en el marco de las acciones enumeradas en el punto 1.

3)

Permitir, mediante la concesión de becas, que los profesionales originarios de los Estados miembros que se han adherido a la Unión Europea con posterioridad al 30 de abril de 2004 participen en las acciones de formación enumeradas en el punto 1.

Las medidas citadas en los puntos 1, 2 y 3 se aplicarán conforme a las disposiciones que figuran en el anexo.

Artículo 4

Desarrollo

1.

a)

apoyar el desarrollo de proyectos de producción destinados al mercado europeo e internacional, presentados por empresas de producción independientes;

b)

apoyar la elaboración de planes de financiación para las empresas y los proyectos de producción europeos, en particular la financiación de coproducciones.

2.   La Comisión velará por garantizar una complementariedad entre las acciones apoyadas en el ámbito de la mejora de las competencias de los profesionales y las enumeradas en el apartado 1.

3.   Las medidas citadas en los apartados 1 y 2 se aplicarán conforme a las disposiciones que figuran en el anexo.

CAPÍTULO III

OBJETIVOS ESPECÍFICOS PARA LA FASE POSTERIOR A LA PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL

Artículo 5

Distribución y difusión

a)

reforzar el sector de la distribución europea alentando a los distribuidores a invertir en la coproducción, la adquisición y la promoción de películas europeas no nacionales y a establecer estrategias coordinadas de comercialización;

b)

mejorar la circulación de las películas europeas no nacionales en los mercados europeo e internacional con medidas que fomenten su exportación, su distribución en todos los soportes y su programación en salas de cine;

c)

promover la difusión transnacional de las obras audiovisuales europeas producidas por empresas de producción independientes alentando la cooperación entre los difusores, por una parte, y los productores y distribuidores independientes, por otra parte;

d)

favorecer la digitalización de las obras audiovisuales europeas y el desarrollo de un mercado digital competitivo;

e)

animar a las salas a que aprovechen las posibilidades que ofrece la distribución en formato digital.

Las medidas citadas en las letras a) a e) se aplicarán conforme a las disposiciones que figuran en el anexo.

Artículo 6

Promoción

a)

mejorar la circulación de las obras audiovisuales europeas garantizando al sector audiovisual europeo un acceso a los mercados profesionales europeos e internacionales;

b)

mejorar el acceso del público europeo e internacional a las obras audiovisuales europeas;

c)

favorecer acciones comunes entre organismos nacionales de promoción de películas y programas audiovisuales;

d)

favorecer acciones de promoción del patrimonio cinematográfico y audiovisual europeo y la mejora del acceso del público a dicho patrimonio tanto a nivel europeo como internacional.

Las medidas citadas en las letras a) a d) se aplicarán conforme a las disposiciones que figuran en el anexo.

CAPÍTULO IV

PROYECTOS PILOTO

Artículo 7

Proyectos piloto

1.   Para garantizar su adaptación a la evolución del mercado, el programa podrá apoyar proyectos piloto destacando en especial la introducción y la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación.

2.   A efectos de la aplicación del apartado 1, la Comisión será asesorada por grupos de consulta técnicos, formados por expertos designados por los Estados miembros a propuesta de la Comisión.

CAPÍTULO V

MODALIDADES DE APLICACIÓN DEL PROGRAMA Y DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 8

Disposiciones relativas a los terceros países

1.

a)

los Estados de la AELC miembros del EEE, conforme a las disposiciones del Acuerdo EEE;

b)

los países en vías de adhesión que cuenten con una estrategia de preadhesión a la Unión Europea, conforme a los principios generales y las condiciones y modalidades generales de participación de dichos países en los programas comunitarios establecidos en el acuerdo marco y en las decisiones de los Consejos de Asociación, respectivamente;

c)

los países de los Balcanes occidentales, conforme a las modalidades establecidas con dichos países en los acuerdos marco que se establecerán con relación a su participación en los programas comunitarios.

2.   El programa estará también abierto a la participación de los Estados Parte del Convenio del Consejo de Europa sobre la televisión transfronteriza distintos de los mencionados en el apartado 1, sobre la base de créditos adicionales que se facilitarán con arreglo a las condiciones que acuerden las partes interesadas.

3.   La apertura del programa a los terceros países europeos a que se refieren los apartados 1 y 2 podrá someterse a un examen previo de la compatibilidad de su legislación nacional con el acervo comunitario, incluido el artículo 6, apartado 5, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (7). Esta disposición no se aplicará a las acciones previstas en el artículo 3 de la presente Decisión.

4.   El programa estará abierto, asimismo, a la cooperación con otros terceros países que hayan firmado acuerdos de asociación o de cooperación con la Unión Europea que contengan cláusulas relativas al sector audiovisual, sobre la base de créditos adicionales y modalidades específicas que deberán acordarse. Los países de los Balcanes occidentales indicados en el apartado 1 que no deseen participar plenamente en el programa podrán cooperar con él en las condiciones previstas en el presente apartado.

Artículo 9

Disposiciones financieras

1.   Los beneficiarios del programa podrán ser personas físicas y jurídicas.

Sin perjuicio de los acuerdos y convenios en los que la Comunidad es parte contratante, las empresas beneficiarias del programa deberán pertenecer y seguir perteneciendo a los Estados miembros y/o a nacionales de los Estados miembros, bien sea directamente, bien por participación mayoritaria.

2.   La Comisión podrá decidir, en función de las características de los beneficiarios y del tipo de acciones, si procede eximirles de la comprobación de las competencias y cualificaciones profesionales requeridas para llevar a cabo con éxito la acción o el programa de trabajo. La Comisión podrá también tener en cuenta el tipo de actividad apoyada, el perfil específico del público destinatario del sector audiovisual de que se trate y los objetivos del programa.

3.   Según el tipo de acción, las ayudas financieras podrán concederse en forma de subvenciones o de becas, o cualquier otro instrumento autorizado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (8). La Comisión podrá también otorgar premios a acciones o proyectos llevados a cabo en el marco del programa. En función del tipo de acción, para las contribuciones no superiores a los importes indicados en el artículo 181 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 (9), podrán autorizarse financiaciones a tanto alzado o la aplicación de baremos de costes unitarios.

4.   La Comisión respetará el principio de proporcionalidad en relación con los requisitos administrativos y financieros, como los criterios de idoneidad y la capacidad financiera, teniendo en cuenta la cuantía de la subvención concedida.

5.   Las ayudas financieras concedidas en el marco del programa no podrán ser superiores al 50 % del coste definitivo de las operaciones apoyadas. No obstante, en los casos expresamente previstos en el anexo, este porcentaje podrá alcanzar el 75 %. Además, esta ayuda se concederá a la par que se aseguran unos procedimientos de concesión transparentes y objetivos.

6.   Conforme a la naturaleza específica de las acciones cofinanciadas y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, la Comisión podrá considerar costes financiables los directamente relacionados con la ejecución de la acción apoyada, aunque los asuma en parte el beneficiario antes del procedimiento de selección.

7.   En aplicación del artículo 113, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, conjuntamente con el artículo 172 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, las cofinanciaciones podrán aportarse en especie total o parcialmente, siempre que la valoración de la aportación no supere el coste realmente asumido y debidamente justificado mediante documentos contables ni el coste generalmente aceptado en el mercado correspondiente. Las instalaciones puestas a disposición para la formación o la promoción podrán incluirse en dicha aportación.

8.   Los reembolsos de las cantidades concedidas en el marco del programa, los procedentes de los programas MEDIA (1991-2006) y las cantidades no utilizadas por los proyectos seleccionados se destinarán a cubrir las necesidades del programa MEDIA 2007.

Artículo 10

Aplicación de la Decisión

1.   La Comisión se encargará de la aplicación del programa, de conformidad con las disposiciones del anexo.

2.

a)

las orientaciones generales para todas las acciones descritas en el anexo;

b)

el contenido de las convocatorias de propuestas, la definición de los criterios y los procedimientos para la selección de proyectos;

c)

las cuestiones referentes al desglose interno anual de los recursos del programa, incluso entre las acciones previstas en los ámbitos de la mejora de las competencias de los profesionales, el desarrollo, la distribución y difusión y la promoción;

d)

las modalidades de seguimiento y evaluación de las acciones;

e)

las propuestas de asignación de fondos comunitarios que superen 200 000 EUR por beneficiario y por año para formación y promoción, 200 000 EUR para desarrollo y 300 000 EUR para distribución;

f)

la elección de los proyectos piloto a que se refiere el artículo 7.

3.   Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión relativas a las demás materias se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 3.

Artículo 11

Procedimiento del Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

4.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 12

Oficinas de MEDIA

1.   La red europea de oficinas de MEDIA actuará en calidad de organismo de ejecución para la difusión de información sobre el programa a escala nacional, en particular en relación con los proyectos transfronterizos, mejorando su visibilidad y fomentando su utilización, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54, apartado 2, letra c), y apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 según se define en el punto 2.2 del capítulo II del anexo.

2.   Es preciso fomentar la cooperación entre oficinas de MEDIA a través de redes, especialmente de proximidad, para facilitar los intercambios y contactos entre profesionales y dar a conocer mejor al público los acontecimientos importantes respaldados por el programa, así como los premios y galardones.

3.

a)

disponer de un personal suficiente, con cualificaciones profesionales y lingüísticas adecuadas para trabajar en un entorno de cooperación internacional;

b)

disponer de infraestructuras adecuadas, sobre todo en lo que respecta a los equipos informáticos y los medios de comunicación;

c)

realizar su labor en un contexto administrativo que les permita desempeñar satisfactoriamente sus tareas y evitar todo conflicto de intereses.

Artículo 13

Coherencia y complementariedad

1.   Para la ejecución del programa, la Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, velará por que exista una coherencia y complementariedad generales con otras políticas, acciones y programas comunitarios pertinentes que tengan repercusiones en los ámbitos de la formación y el sector audiovisual.

2.   La Comisión asegurará también la coordinación entre el programa y los demás programas comunitarios en los ámbitos de la educación, la formación, la investigación y la sociedad de la información.

3.   La Comisión velará por que exista una interrelación eficaz entre el presente programa y los programas y acciones de los ámbitos de la formación y del sector audiovisual realizados en el marco de la cooperación de la Comunidad con terceros países y con las organizaciones internacionales competentes, en particular el Consejo de Europa (Eurimages y el Observatorio Europeo del Sector Audiovisual, denominado en lo sucesivo «el Observatorio»).

Artículo 14

Seguimiento y evaluación

1.   La Comisión velará por que las acciones cubiertas por la presente Decisión se sometan a una evaluación inicial, a un seguimiento y a una evaluación final. Los resultados del proceso de seguimiento y evaluación se tendrán en cuenta para la aplicación del programa.

La Comisión garantizará una evaluación periódica, externa e independiente del programa. Para evaluar eficazmente el programa, la Comisión podrá recopilar datos para supervisar todas las actividades apoyadas por el programa. Esta evaluación tendrá en cuenta los acuerdos del Comité sobre seguimiento y evaluación mencionados en el artículo 10, apartado 2, letra d).

El seguimiento incluirá la redacción de los informes indicados en el apartado 2, letras a) y c), y las actividades específicas.

2.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones los documentos que se enumeran a continuación:

a)

un informe intermedio de evaluación de los resultados obtenidos y los aspectos cualitativos y cuantitativos de la aplicación del programa, a más tardar tres años después del inicio del programa;

b)

una Comunicación sobre la continuación del programa, a más tardar cuatro años después del inicio del programa;

c)

un informe de evaluación final pormenorizado, antes del 31 de diciembre de 2015, en el que se incluyan la aplicación y los resultados del programa al término de su aplicación.

La Comisión publicará y difundirá a través de las oficinas de MEDIA las estadísticas y los análisis pertinentes.

3.   Los informes realizados con arreglo al apartado 2, letras a) y c), determinarán el valor añadido del programa.

Artículo 15

Disposiciones transitorias

Las acciones iniciadas antes del 31 de diciembre de 2006 sobre la base de la Decisión 2000/821/CE del Consejo (10) y de la Decisión no 163/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11) seguirán gestionándose, hasta su clausura, conforme a lo dispuesto en dichas Decisiones.

El Comité previsto en el artículo 8 de la Decisión 2000/821/CE y en el artículo 6 de la Decisión no 163/2001/CE se sustituirá por el Comité previsto en el artículo 11 de la presente Decisión.

CAPÍTULO VI

INFORMACIÓN SOBRE EL SECTOR AUDIOVISUAL EUROPEO Y PARTICIPACIÓN EN EL OBSERVATORIO EUROPEO DEL SECTOR AUDIOVISUAL

Artículo 16

Información sobre el sector audiovisual europeo

La Unión Europea contribuirá a una mayor transparencia y difusión de la información relativa al sector audiovisual europeo.

Artículo 17

Participación en el Observatorio Europeo del Sector Audiovisual

A efectos de la aplicación del artículo 16, la Unión Europea será miembro del Observatorio durante toda la duración del programa.

La Comisión representará a la Unión Europea en sus relaciones con el Observatorio.

Artículo 18

Contribución a la realización de los objetivos del programa

a)

favoreciendo la transparencia del mercado mediante una mejor comparabilidad de los datos recogidos en los distintos países y garantizando el acceso de los operadores a las estadísticas y a la información financiera y jurídica, en especial sobre los Estados miembros que se han adherido a la Unión Europea con posterioridad al 30 de abril de 2004, reforzando así la competitividad y el desarrollo del sector audiovisual europeo;

b)

permitiendo un mejor seguimiento del programa y facilitando su evaluación.

Artículo 19

Seguimiento y evaluación

La evaluación y el seguimiento de la participación de la Unión Europea en el Observatorio se realizarán en el marco del seguimiento y la evaluación del programa, conforme al artículo 14.

CAPÍTULO VII

ENTRADA EN VIGOR

Artículo 20

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de noviembre de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

La Presidenta

P. LEHTOMÄKI


(1)  DO C 255 de 14.10.2005, p. 39.

(2)  DO C 164 de 5.7.2005, p. 76.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 25 de octubre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 24 de julio de 2006 (DO C 251 E de 17.10.2006, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 25 de octubre de 2006 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4)  Programas establecidos por:

la Decisión 90/685/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1990, relativa a la aplicación de un programa de fomento de la industria audiovisual europea (MEDIA) (1991-1995) (DO L 380 de 31.12.1990, p. 37) (MEDIA I),

la Decisión 95/563/CE del Consejo, de 10 de julio de 1995, relativa a la ejecución de un programa de estímulo al desarrollo y a la distribución de obras audiovisuales europeas (MEDIA II-Desarrollo y distribución) (1996-2000) (DO L 321 de 30.12.1995, p. 25) y la Decisión 95/564/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativa a la ejecución de un programa de formación para los profesionales de la industria europea de programas audiovisuales (MEDIA II-Formación) (DO L 321 de 30.12.1995, p. 33) (MEDIA II),

la Decisión 2000/821/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2000, relativa a la ejecución de un programa de estímulo al desarrollo, la distribución y la promoción de obras audiovisuales europeas (MEDIA Plus-Desarrollo, distribución y promoción) (2001-2005) (DO L 336 de 30.12.2000, p. 82). Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 885/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1) (MEDIA Plus), y

la Decisión no 163/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de enero de 2001, relativa a la ejecución de un programa de formación para los profesionales de la industria europea de programas audiovisuales (MEDIA-Formación) (2001-2005) (DO L 26 de 27.1.2001, p. 1). Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 885/2004 (MEDIA-Formación), respectivamente.

(5)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(6)  DO C 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(7)  DO L 298 de 17.10.1989, p. 23.

(8)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(9)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.

(10)  DO L 13 de 17.1.2001, p. 82.

(11)  DO L 26 de 27.1.2001, p. 1.


ANEXO

CAPÍTULO I

OBJETIVOS OPERATIVOS Y ACCIONES QUE DEBERÁN REALIZARSE

1.   Adquisición y perfeccionamiento de competencias en el ámbito audiovisual

1.1.   Reforzar las competencias de los profesionales europeos del sector audiovisual en los ámbitos del desarrollo, la producción, la distribución y difusión y la promoción, con el fin de mejorar la calidad y las posibilidades de las obras audiovisuales europeas.

1.1.1.   Técnicas de escritura de guiones.

Objetivo operativo:

lograr que los guionistas experimentados puedan mejorar sus capacidades para desarrollar técnicas basadas en los métodos tradicionales e interactivos de escritura.

Acciones que deberán realizarse:

apoyar la elaboración, puesta en práctica y actualización de módulos de formación sobre la identificación del público destinatario, la adaptación y el desarrollo de guiones para un público internacional, las relaciones entre el guionista, el adaptador del guión, el director, el productor y el distribuidor, entre otros,

apoyar la formación a distancia y favorecer los intercambios y las asociaciones que engloben a los países y las regiones de escasa capacidad de producción audiovisual y/o de área geográfica o lingüística reducida.

1.1.2.   Gestión económica, financiera y comercial de la producción, la distribución y la promoción de obras audiovisuales.

Objetivo operativo:

desarrollar la capacidad de los profesionales para captar e integrar la dimensión europea en los ámbitos del desarrollo, la producción, la comercialización, la distribución y difusión y la promoción de programas audiovisuales.

Acciones que deberán realizarse:

apoyar la elaboración, puesta en práctica y actualización de módulos de formación sobre gestión, teniendo en cuenta la dimensión europea,

apoyar la formación a distancia y favorecer los intercambios y las asociaciones que engloben a los países y las regiones de escasa capacidad de producción audiovisual y/o de área geográfica o lingüística reducida.

1.1.3.   Tener en cuenta, desde un primer momento, las tecnologías digitales para la producción, la posproducción, la distribución, la comercialización y el archivo de programas audiovisuales europeos.

Objetivo operativo:

desarrollar la capacidad de utilización por los profesionales de las tecnologías digitales, especialmente en los ámbitos de la producción, la posproducción, la distribución, la comercialización, el archivo y los multimedia.

Acciones que deberán realizarse:

apoyar la elaboración, puesta en práctica y actualización de módulos de formación sobre las tecnologías audiovisuales digitales,

apoyar la formación a distancia y favorecer los intercambios y las asociaciones que engloben a los países y las regiones de escasa capacidad de producción audiovisual y/o de área geográfica o lingüística reducida.

1.2.   Mejorar la dimensión europea de las acciones de formación audiovisual.

1.2.1.   Apoyar la integración en redes y la movilidad de los agentes europeos de la formación, y en particular de las escuelas de cine europeas, los centros de formación y los agentes del sector profesional.

Objetivo operativo:

favorecer los intercambios y la cooperación entre los centros y/o las actividades de formación existentes.

Acción que deberán realizarse:

alentar a los beneficiarios del programa a que aumenten la coordinación de sus actividades de formación, en particular las que conlleven formación adicional, con el fin de desarrollar una red europea que pueda recibir apoyo comunitario, en particular la cooperación en la que participen agentes, incluidos los organismos de difusión televisiva.

1.2.2.   Formación de formadores.

Objetivo operativo:

contar con formadores competentes.

Acción que deberá realizarse:

contribuir a la formación de los formadores, especialmente mediante la enseñanza a distancia.

1.2.3.   Ayuda a las escuelas de cinematografía.

Objetivo operativo:

favorecer la movilidad por Europa de los estudiantes de cinematografía.

Acciones que deberán realizarse:

favorecer las becas de movilidad, vinculadas a un proyecto de formación,

fomentar el desarrollo de nuevos talentos y profesionales mediante la creación de un Premio a Nuevos Talentos.

1.2.4.   Establecimiento de acciones de coordinación y de promoción de los organismos apoyados en el marco del punto 1.2.1.

Objetivo operativo:

promover la coordinación y la promoción de los proyectos beneficiarios de una ayuda en el marco del programa.

Acción que deberá realizarse:

contribuir al establecimiento de medidas específicas de coordinación y de promoción de las actividades de formación apoyadas por el programa.

1.2.5.   Facilitar, mediante la concesión de becas, la participación de los profesionales originarios de los Estados miembros que se han adherido a la Unión Europea con posterioridad al 30 de abril de 2004 en las acciones de formación enumeradas en el punto 1.1.

Objetivo operativo:

facilitar la participación de los profesionales originarios de los Estados miembros que se han adherido a la Unión Europea con posterioridad al 30 de abril de 2004 en los proyectos respaldados por el programa.

Acción que deberá realizarse:

contribuir a la creación de un mecanismo de becas.

2.   Desarrollo

2.1.   Apoyar el desarrollo de proyectos de producción destinados al mercado europeo e internacional, presentados por empresas de producción independientes, en particular PYME.

Objetivos operativos:

apoyar el desarrollo de obras europeas pertenecientes a los géneros siguientes: ficción, animación, documental y multimedia,

animar a las empresas a producir obras de calidad que tengan un potencial internacional,

animar a las empresas a usar las tecnologías digitales en los ámbitos de la producción y la distribución desde la fase de desarrollo,

animar a las empresas a elaborar estrategias de explotación, de comercialización y de distribución internacionales desde la fase de desarrollo,

hacer que las PYME puedan acceder a la ayuda al desarrollo y adaptar las acciones a sus necesidades respectivas,

potenciar la complementariedad con las acciones apoyadas por MEDIA en el ámbito de la mejora de las competencias profesionales del sector audiovisual.

Acciones que deberán realizarse:

apoyar el desarrollo de proyectos de obras audiovisuales o de catálogos de proyectos,

apoyar la digitalización de las obras audiovisuales europeas desde la fase de desarrollo.

2.2.   Apoyar la elaboración de planes de financiación para las empresas y los proyectos de producción europeos, incluidos los proyectos de coproducción.

Objetivos operativos:

fomentar que las empresas de producción elaboren planes de financiación para sus proyectos de producción pertenecientes a los géneros siguientes: ficción, animación, documental de creación y multimedia,

como medida derivada de la acción preparatoria «Crecimiento y sector audiovisual: iniciativa i2i audiovisual», alentar la búsqueda de socios financieros a escala europea, con el fin de establecer una sinergia entre los inversores públicos y privados y favorecer la elaboración de estrategias de distribución desde la fase de producción.

Acciones que deberán realizarse:

financiar los costes indirectos vinculados a la financiación privada de los proyectos de producción y coproducción presentados por las PYME (por ejemplo, los gastos financieros, gastos de seguros o de garantía de buen fin),

apoyar el acceso de las PYME, especialmente de las empresas de producción independientes, a las sociedades de servicios financieros que trabajan en el ámbito de la creación de planes de inversión para el desarrollo y la coproducción de obras audiovisuales europeas que encierren posibilidades de distribución internacional,

animar a las sociedades financieras a que apoyen el desarrollo y la coproducción de obras audiovisuales europeas que encierren posibilidades de distribución internacional,

apoyar la cooperación entre las agencias nacionales que trabajan en el sector audiovisual.

3.   Distribución y difusión

Objetivo operativo transversal:

promover la diversidad cultural y lingüística de las obras audiovisuales europeas distribuidas.

Acción que deberá realizarse:

apoyar el doblaje y el subtitulado en la distribución y la difusión, por cualquier medio, en particular los canales digitales, de las obras audiovisuales europeas, en beneficio de los productores, distribuidores y difusores.

3.1.   Reforzar el sector de la distribución europea alentando a los distribuidores a invertir en la coproducción, la adquisición y la promoción de películas europeas no nacionales y a establecer estrategias coordinadas de comercialización.

Objetivo operativo no 1:

alentar a los distribuidores cinematográficos a invertir en la coproducción, la adquisición de derechos de explotación y la promoción de películas europeas no nacionales.

Acciones que deberán realizarse:

establecer un sistema de apoyo automático a los distribuidores europeos, proporcional a las entradas vendidas para películas europeas no nacionales en los Estados participantes en el programa, con un importe límite por película y modulado según el país,

prever que los distribuidores solo puedan utilizar esta ayuda para:

la coproducción de películas europeas no nacionales,

la adquisición de derechos de explotación de películas europeas no nacionales,

los gastos de adaptación (realización de copias, doblaje y subtitulado), de promoción y de publicidad de películas europeas no nacionales.

Objetivo operativo no 2:

fomentar la cooperación entre distribuidores europeos para favorecer la adopción de estrategias comunes en el mercado europeo.

Acción que deberá realizarse:

establecer un sistema de ayuda selectiva a la distribución de películas europeas no nacionales destinada a las agrupaciones de distribuidores europeos, y concederles una ayuda directa cuando estén constituidas de forma permanente.

Objetivo operativo no 3:

alentar la cooperación entre los distribuidores, productores y agentes de ventas, con el fin de instaurar estrategias internacionales de comercialización de las películas europeas desde la fase de desarrollo.

Acción que deberá realizarse:

establecer un sistema de apoyo a la creación de un kit de promoción de obras cinematográficas europeas (que incluya una copia subtitulada, una banda sonora internacional —música y efectos especiales— y material de promoción).

Objetivo operativo no 4:

favorecer el acceso de las PYME a financiación para la distribución y la venta internacional de obras europeas no nacionales.

Acción que deberá realizarse:

financiar los costes indirectos (por ejemplo, los gastos financieros y de seguros) vinculados a las actividades de distribución y/o de venta internacional, como la adquisición de catálogos de películas europeas no nacionales, la prospección de nuevos mercados para dichas películas y la creación de agrupaciones permanentes de distribuidores europeos.

3.2.   Mejorar la circulación de las películas europeas no nacionales en los mercados europeo e internacional con medidas que fomenten su exportación, su distribución en todos los soportes y su programación en salas.

Objetivo operativo no 1:

alentar a los distribuidores cinematográficos a que inviertan en costes de edición y de promoción adecuados para las películas europeas no nacionales.

Acciones que deberán realizarse:

establecer un sistema de ayuda selectiva a los distribuidores cinematográficos para la promoción y la comercialización de películas europeas no nacionales. Los criterios de selección de las películas podrán incluir disposiciones encaminadas a distinguir los proyectos según su origen y su categoría de presupuesto,

prestar un apoyo particular a las películas que tengan interés para el desarrollo de la diversidad cultural y lingüística europea,

conceder ayuda a la elaboración de un catálogo de obras europeas no nacionales de un período concreto.

Objetivo operativo no 2:

favorecer la explotación de películas europeas no nacionales en el mercado europeo, especialmente apoyando la coordinación de una red de salas.

Acciones que deberán realizarse:

animar a los exhibidores y a los operadores a programar un número importante de películas europeas no nacionales en las salas de estreno durante un período de tiempo mínimo. La ayuda concedida a cada sala se fijará en función de la programación y teniendo en cuenta el número de entradas vendidas en ellas para películas europeas no nacionales durante un período de referencia,

contribuir al desarrollo de acciones de educación y de sensibilización del público joven en las salas,

favorecer la creación y la consolidación de redes de exhibidores europeos que realicen acciones conjuntas en favor de dicha programación.

Objetivo operativo no 3:

fomentar la venta internacional y la exportación de películas europeas, en particular de las películas no nacionales en Europa.

Acción que deberá realizarse:

establecer un sistema de ayuda a las sociedades europeas de distribución internacional de películas cinematográficas (agentes de ventas) establecido en función de sus resultados en el mercado durante un período determinado. Esta ayuda deberá invertirse en la adquisición de nuevas películas europeas no nacionales y en su promoción en los mercados europeo e internacional.

3.3.   Promover la difusión transnacional de las obras audiovisuales europeas producidas por empresas de producción independientes, alentando la cooperación entre los difusores, por una parte, y los productores y distribuidores independientes, por otra parte.

Objetivo operativo no 1:

promover la difusión de obras audiovisuales europeas no nacionales procedentes de empresas de producción independientes.

Acción que deberá realizarse:

alentar a los productores independientes a realizar obras (ficción, documental y animación) que supongan la participación de al menos tres difusores de varios Estados miembros. Los criterios de selección de los beneficiarios podrán incluir disposiciones destinadas a diferenciar los proyectos según su categoría de presupuesto. Conceder una ayuda especial a las películas que tengan interés para la valorización de la diversidad cultural y lingüística y del patrimonio audiovisual de Europa.

Objetivo operativo no 2:

facilitar el acceso de las empresas de producción independientes europeas a la financiación.

Acción que deberá realizarse:

financiar los costes indirectos (por ejemplo, los gastos financieros, de seguros o de garantía de buen fin) derivados de la producción de obras (ficción, documental y animación) que supongan la participación de al menos tres difusores de varios Estados miembros pertenecientes a zonas lingüísticas diferentes.

Objetivo operativo no 3:

favorecer la distribución internacional de programas europeos de televisión realizados por productores independientes. La distribución de dichos programas requerirá el acuerdo del productor independiente, que recibirá una parte apropiada de los ingresos por ventas.

Acción que deberá realizarse:

establecer un sistema de ayuda a las sociedades europeas de distribución internacional de obras audiovisuales (distribuidores internacionales) establecido en función de sus resultados en el mercado durante un período determinado. Los distribuidores internacionales deberán invertir la ayuda así generada en los gastos de adquisición y de promoción de nuevas obras europeas en los mercados europeo e internacional.

3.4.   Fomentar la digitalización de las obras audiovisuales europeas.

Objetivo operativo no 1:

mejorar la distribución de las obras europeas no nacionales en soporte digital para uso privado (DVD), fomentando especialmente la cooperación entre editores para la creación de copias matrices multilingües a escala europea,

favorecer la utilización de tecnologías digitales para la edición de obras europeas (realización de copias matrices digitales a disposición de todos los distribuidores europeos),

incitar especialmente a los editores a invertir en costes de promoción y de distribución adecuados para las obras audiovisuales europeas no nacionales,

apoyar el multilingüismo de las obras europeas (doblaje, subtitulado y producción multilingüe).

Acciones que deberán realizarse:

establecer un sistema de apoyo automático a los editores de obras cinematográficas y audiovisuales europeas en soportes destinados al uso privado (como DVD o DVD Rom), determinado en función de sus resultados en el mercado en un período determinado. Los editores deberán invertir la ayuda así generada en los gastos de edición y distribución de obras europeas no nacionales en soporte digital,

apoyar la digitalización de contenidos para su distribución.

Objetivo operativo no 2:

favorecer el suministro de obras europeas no nacionales para la distribución en línea mediante los servicios avanzados de distribución y los nuevos medios (Internet, vídeo a la carta, pago por visión, etc.) y desarrollar al mismo tiempo técnicas de protección de las obras en línea, a fin de luchar contra la piratería,

favorecer la adaptación de la industria europea de programas audiovisuales a la evolución de la tecnología digital, especialmente en lo que se refiere a los servicios avanzados de distribución en línea.

Acciones que deberán realizarse:

mediante medidas que favorezcan la digitalización de las obras y la creación de material de promoción y publicidad en soporte digital, alentar a las empresas europeas (proveedores de acceso en línea, cadenas temáticas, etc.) a elaborar catálogos de obras europeas en formato digital para su explotación en los nuevos medios de comunicación,

promover la emergencia de servicios digitales que contengan catálogos europeos.

3.5.   Fomentar que las salas que proyecten un porcentaje significativo de obras europeas no nacionales aprovechen las posibilidades que ofrece la distribución en formato digital.

Objetivo operativo:

fomentar que las salas inviertan en equipo digital, facilitando a los exhibidores el acceso a créditos.

Acción que deberá realizarse:

financiar los costes indirectos (por ejemplo, los gastos financieros y de seguros) asumidos por los exhibidores y operadores y ligados a la inversión en equipo digital.

4.   Promoción

4.1.   Mejorar la circulación de las obras audiovisuales europeas garantizando al sector audiovisual europeo un acceso a los mercados profesionales europeos e internacionales.

Objetivo operativo no 1:

mejorar las condiciones de acceso de los profesionales a las manifestaciones comerciales y los mercados audiovisuales profesionales, en Europa y fuera de ella.

Acción que deberá realizarse:

prestar asistencia técnica y financiera en el marco de manifestaciones tales como:

los principales mercados europeos e internacionales de cine,

los principales mercados europeos e internacionales de televisión,

los mercados temáticos, en particular los mercados de películas de animación, documentales, multimedia y nuevas tecnologías.

Objetivo operativo no 2 y acción que deberá realizarse:

favorecer y apoyar la elaboración de catálogos europeos y la creación de bancos de datos relativos a los catálogos de programas europeos y destinados a los profesionales.

Objetivo operativo no 3:

favorecer el apoyo a la promoción desde la fase de preproducción o de producción.

Acciones que deberán realizarse:

apoyar la organización de foros para el desarrollo, la financiación, la coproducción y la distribución de obras y programas europeos o mayoritariamente europeos,

elaborar e iniciar campañas de comercialización y promoción comercial de programas cinematográficos y audiovisuales europeos desde la fase de producción.

4.2.   Mejorar el acceso del público europeo e internacional a las obras audiovisuales europeas.

Objetivos operativos y acciones que deberán realizarse:

alentar y apoyar los festivales audiovisuales para que programen un porcentaje mayoritario o significativo de obras europeas,

apoyar y dar prioridad a los festivales que contribuyan a promover obras de Estados miembros o de regiones con escasa capacidad de producción audiovisual, así como obras de jóvenes creadores europeos, y que favorezcan la diversidad cultural y lingüística y el diálogo intercultural,

alentar y apoyar las iniciativas de educación sobre la imagen organizadas por los festivales y dirigidas al público joven, especialmente en estrecha colaboración con las escuelas y otras instituciones,

favorecer y apoyar las iniciativas de los profesionales, especialmente de los exhibidores, las cadenas de televisión públicas o comerciales, los festivales y las instituciones culturales, que, en estrecha colaboración con los Estados miembros y la Comisión, pretendan organizar actividades promocionales destinadas al gran público para fomentar la creación cinematográfica y audiovisual europea,

alentar y apoyar la organización de actos con amplia cobertura mediática, como la entrega de premios y los Días de Cine Europeo.

4.3.   Favorecer acciones comunes entre organismos nacionales de promoción de películas y programas audiovisuales.

Objetivo operativo:

favorecer la creación de redes y la coordinación de acciones y proyectos comunes europeos.

Acciones que deberán realizarse:

apoyar la creación de plataformas europeas de promoción,

apoyar las agrupaciones y las organizaciones de coordinación europeas para la promoción nacional y/o regional en los mercados europeos y en el mundo,

apoyar el trabajo en red de festivales, especialmente el intercambio de programaciones y conocimientos técnicos,

apoyar la agrupación de proyectos que persigan objetivos idénticos, similares y/o complementarios,

apoyar la creación de redes de bancos de datos y de catálogos.

4.4.   Favorecer acciones de promoción y acceso al patrimonio cinematográfico y audiovisual europeo.

Objetivo operativo y acción que deberá realizarse:

fomentar y apoyar la organización de actos, sobre todo los dirigidos al público joven, destinados a promover el patrimonio cinematográfico y audiovisual europeo.

5.   Proyectos piloto

Objetivo operativo:

garantizar la adaptación del programa a la evolución del mercado, especialmente en relación con la introducción y la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación.

Acciones que deberán realizarse:

apoyar proyectos piloto en los ámbitos que pueden verse influidos por la introducción y la utilización de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación,

difundir ampliamente los resultados de los proyectos piloto, mediante la organización de conferencias o actos en línea y fuera de línea, con el fin de fomentar la difusión de buenas prácticas.

CAPÍTULO II

MODALIDADES DE EJECUCIÓN DE LAS ACCIONES

1.   Ayuda comunitaria

1.1.   Porcentaje de la contribución comunitaria en los costes de las operaciones apoyadas

La contribución financiera de MEDIA no podrá rebasar el 50 % de los costes de las operaciones apoyadas, salvo en los casos que se exponen a continuación.

a)

en caso de acciones de formación situadas en países o regiones con escasa capacidad de producción audiovisual y/o de área geográfica o lingüística reducida;

b)

en caso de proyectos presentados dentro de los capítulos de desarrollo, distribución y difusión y promoción que tengan interés para la valorización de la diversidad lingüística y cultural europea;

c)

para las acciones que se encuentren entre las descritas en el punto 3 del capítulo I del presente anexo (distribución y difusión) y que hayan sido identificadas de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 2.

La contribución financiera del programa MEDIA podrá ascender hasta el 75 % de los costes de las operaciones apoyadas en caso de acciones de formación en los Estados miembros que se han adherido a la Unión Europea con posterioridad al 30 de abril de 2004. Para la evaluación intermedia del programa se prestará especial atención a esta disposición.

1.2.   Modalidades de la ayuda comunitaria

La Comisión garantizará la accesibilidad del programa y la transparencia de su ejecución.

La ayuda comunitaria se abonará en forma de subvenciones o becas.

En el ámbito de la formación, cada año deberá asignarse, en la medida de lo posible, un importe adecuado de los fondos disponibles a actividades nuevas.

1.3.   Selección de proyectos.

las disposiciones de la presente Decisión y de su anexo,

las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 y del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

1.4.   Desglose de los recursos

Los fondos disponibles se desglosarán con arreglo a las siguientes directrices:

Adquisición y mejora de competencias

aproximadamente 7 %

Desarrollo

como mínimo 20 %

Distribución

como mínimo 55 %

Promoción

aproximadamente 9 %

Proyectos piloto

aproximadamente 4 %

Aspectos horizontales

como mínimo 5 %

Estos porcentajes son indicativos y pueden ser modificados, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 2.

Para garantizar la eficacia general y la ejecución adecuada de los objetivos del programa, establecidos en el artículo 1, las acciones de la Comunidad deben concentrarse en el desarrollo de las acciones llevadas a cabo en virtud de los programas previamente citados en el considerando 7.

Todas las acciones deben ser revisadas anualmente conforme al procedimiento establecido en el artículo 10, apartado 2, permitiendo a la Comunidad reaccionar a las necesidades y desarrollo del sector.

Para garantizar los objetivos generales culturales e industriales del programa, la decisión del desglose anual de la dotación presupuestaria se basará en un seguimiento continuado de la eficacia de las líneas de acción del programa.

2.   Comunicación

2.1.   Comisión

La Comisión podrá organizar seminarios, coloquios o reuniones para facilitar la aplicación del programa y emprender cualquier acción apropiada de información, publicación y difusión, especialmente en relación con el seguimiento y la evaluación del programa. Estas actividades podrán financiarse mediante subvenciones o procedimientos de licitación, o podrán ser organizadas y financiadas directamente por la Comisión.

2.2.   Oficinas de MEDIA y antenas de MEDIA

o

a)

informar a los profesionales del sector audiovisual acerca de las formas de ayuda disponibles en el marco de las políticas de la Unión Europea;

b)

asegurar la publicidad y la promoción del programa;

c)

fomentar la máxima participación posible de los profesionales en las acciones del programa;

d)

ayudar a los profesionales a presentar sus proyectos para responder a las convocatorias de propuestas;

e)

fomentar la cooperación transfronteriza entre los profesionales, las instituciones y las redes;

f)

respaldar a la Comisión en la tarea de asegurar el enlace con las diferentes instituciones de apoyo de los Estados miembros para que las acciones de este programa sean complementarias con las medidas nacionales de apoyo;

g)

poner a disposición de las partes interesadas datos sobre los mercados audiovisuales nacionales.

3.   Información relativa al mercado audiovisual europeo y participación en el Observatorio, y posible cooperación con el Fondo de apoyo del Consejo de Europa Eurimages

El programa constituye la base jurídica de los gastos necesarios para el seguimiento de los instrumentos comunitarios en materia de política audiovisual.

El programa prevé concretamente que la Unión Europea continúe participando en el Observatorio. Esto favorecerá el acceso de los operadores a la información y la difusión de esta en el sector, y contribuirá asimismo a una mayor transparencia en el proceso de producción. Del mismo modo, el programa podría facultar a la Unión Europea para explorar las posibilidades de cooperación (excluidas las cuestiones financieras y administrativas) con el Fondo de apoyo Eurimages, con la intención de fomentar la competitividad del sector audiovisual europeo en el mercado internacional.

4.   Tareas de gestión

La dotación financiera del programa puede cubrir igualmente los gastos correspondientes a las acciones de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, que sean directamente necesarias para la gestión del programa y la consecución de sus objetivos, en particular estudios, reuniones, acciones de información y publicación, gastos relacionados con las redes informáticas que se encargan del intercambio de información, así como cualquier otro gasto de asistencia administrativa y técnica en que pueda incurrir la Comisión para la gestión del programa. Se podrá remunerar debidamente a los expertos de los grupos de consulta técnicos o de otros procedimientos de selección y evaluación.

Al ejecutar el programa, la Comisión garantizará el cumplimiento de los objetivos y prioridades establecidos en el artículo 1 y que la participación de los profesionales en el programa refleje la diversidad cultural europea de forma equilibrada.

5.   Controles y auditorías

Para los proyectos seleccionados conforme al procedimiento descrito en el artículo 9, se introducirá un sistema de auditoría por muestreo.

Todo beneficiario de una subvención mantendrá a disposición de la Comisión, durante un período de cinco años desde el último pago, todos los justificantes de los gastos efectuados. Además, velará por que, en caso necesario, los justificantes que se encuentren en poder de sus socios o miembros sean puestos a disposición de la Comisión.

La Comisión, bien directamente por medio de sus agentes, bien a través de cualquier otro organismo externo cualificado de su elección, tendrá derecho a efectuar una auditoría del uso que se haga de la subvención. Estas auditorías podrán llevarse a cabo durante toda la duración del convenio, así como durante un período de cinco años a contar desde la fecha de pago del saldo de la subvención. Los resultados de estas auditorías podrán, en su caso, dar lugar a decisiones de recuperación de fondos por parte de la Comisión.

El personal de la Comisión, así como sus mandatarios externos, deberá gozar de un acceso adecuado, en particular a las oficinas de los beneficiarios y a toda la información necesaria, incluso en formato electrónico, para llevar a cabo adecuadamente las mencionadas auditorías.

El Tribunal de Cuentas y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) gozarán de los mismos derechos que la Comisión, especialmente en lo que se refiere al derecho de acceso.

Además, a fin de proteger los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra fraudes y otras irregularidades, la Comisión estará autorizada a efectuar controles y verificaciones in situ en el marco del presente programa, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (1). Las investigaciones serán efectuadas, en su caso, por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y se regirán por el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (2).


(1)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(2)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.


24.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/30


DECISIÓN no 1719/2006/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de noviembre de 2006

por la que se establece el programa «La juventud en acción» para el período 2007-2013

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 149, apartado 4,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (denominado en lo sucesivo «el Tratado») instaura una ciudadanía de la Unión y dispone que la acción de la Comunidad en materia de educación, formación profesional y juventud debe encaminarse, entre otras cosas, a favorecer el incremento de los intercambios de jóvenes y de animadores socioeducativos, así como el desarrollo de una educación de calidad.

(2)

El Tratado de la Unión Europea se basa en los principios de libertad, democracia y respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, así como de igualdad entre hombres y mujeres y de no discriminación. La promoción de la ciudadanía activa de los jóvenes debe contribuir al desarrollo de estos valores.

(3)

Mediante la Decisión no 1031/2000/CE (4), el Parlamento Europeo y el Consejo establecieron el programa de acción comunitario «Juventud». Conviene proseguir y reforzar la cooperación y la acción de la Comunidad en este terreno aprovechando la experiencia adquirida gracias a dicho programa.

(4)

Mediante la Decisión no 790/2004/CE (5), el Parlamento Europeo y el Consejo establecieron un programa de acción comunitario para la promoción de organismos activos a escala europea en el ámbito de la juventud.

(5)

El Consejo Europeo extraordinario de Lisboa de los días 23 y 24 de marzo de 2000 fijó para la Unión Europea un objetivo estratégico cuya consecución requiere, entre otros aspectos, una política activa de empleo que atribuya más importancia al aprendizaje permanente, al que vino a completar la estrategia sobre el desarrollo sostenible adoptada por el Consejo Europeo de Gotemburgo de los días 15 y 16 de junio de 2001.

(6)

En la Declaración de Laeken, anexa a las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de los días 14 y 15 de diciembre de 2001, se destaca que uno de los desafíos fundamentales que debe asumir la UE es encontrar la forma de acercar a los ciudadanos —y en primer lugar a los jóvenes— al proyecto europeo y a las instituciones europeas.

(7)

El 21 de noviembre de 2001, la Comisión adoptó el Libro Blanco titulado «Un nuevo impulso para la juventud europea», en el que se propone un marco de cooperación en el ámbito de la juventud destinado a reforzar prioritariamente la participación, la información, las actividades de voluntariado de los jóvenes y un mejor conocimiento del ámbito de la juventud. En su Resolución de 14 de mayo de 2002 (6), el Parlamento Europeo respaldó estas propuestas.

(8)

La Resolución del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 27 de junio de 2002 (7), establece, en particular, un método abierto de coordinación en torno a cuatro prioridades (participación, información, actividades de voluntariado entre los jóvenes y mayor comprensión y conocimiento de la juventud). Es necesario tener en cuenta estas orientaciones en la aplicación del programa «La juventud en acción» (en lo sucesivo denominado «el programa»).

(9)

En sus Conclusiones de 6 de mayo de 2003 (8), el Consejo pone de relieve la necesidad de mantener y desarrollar los instrumentos comunitarios existentes destinados específicamente a los jóvenes, pues son fundamentales para reforzar la cooperación de los Estados miembros en el ámbito de la juventud, y destaca además que las prioridades y los objetivos de estos instrumentos deberían ajustarse a los del marco de cooperación europea en materia de juventud.

(10)

El Consejo Europeo de primavera de los días 22 y 23 de marzo de 2005 adoptó el Pacto Europeo para la Juventud como uno de los instrumentos que habrán de contribuir a lograr los objetivos de crecimiento y empleo de Lisboa. El Pacto se centra en tres ámbitos: empleo, integración y promoción social; educación, formación y movilidad; conciliación de la vida laboral y familiar.

(11)

La acción de la Comunidad supone una contribución a una educación y una formación de calidad y debe estar encaminada a eliminar las desigualdades entre hombres y mujeres y a promover su igualdad, tal como establece el artículo 3, apartado 2, del Tratado.

(12)

Ha de atenderse a las necesidades específicas de las personas con discapacidad.

(13)

Es necesario promover la ciudadanía activa, para lo cual, al aplicar las líneas de acción, se debe fomentar la lucha contra la exclusión y la discriminación en todas sus formas, incluida la ejercida por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, con arreglo al artículo 13, apartado 1, del Tratado.

(14)

Los países candidatos a la adhesión a la Unión Europea y los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que son partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) son participantes potenciales en los programas comunitarios, de conformidad con los acuerdos celebrados con dichos países.

(15)

El Consejo Europeo de Salónica de los días 19 y 20 de junio de 2003 adoptó el «Programa de Salónica para los Balcanes Occidentales: avanzar en la integración europea», en el que se prevé que los programas comunitarios deben estar abiertos a los países del Proceso de Estabilización y Asociación en virtud de acuerdos marco que han de firmarse entre la Comunidad y dichos países.

(16)

Deben preverse disposiciones para la apertura del programa a Suiza.

(17)

La Declaración de Barcelona, adoptada en la Conferencia Euromediterránea de 1995, establece que los intercambios de jóvenes deben constituir el instrumento para preparar a las generaciones futuras de cara a una cooperación más estrecha entre los socios euromediterráneos, dentro del respeto de los principios de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

(18)

En sus Conclusiones de 16 de junio de 2003, el Consejo, basándose en la Comunicación de la Comisión titulada «Una Europa más amplia. Relaciones con los países vecinos: un nuevo marco para las relaciones con nuestros vecinos del Este y del Sur de Europa», incluye entre los ejes de acción de la Comunidad la intensificación de la cooperación cultural, de la comprensión mutua y de la cooperación en el ámbito de la educación y la formación con los países vecinos.

(19)

Los informes de evaluación intermedia del programa «Juventud» existente y la consulta pública sobre el futuro de la acción comunitaria en materia de educación, formación y juventud ponen de manifiesto una acuciante —y en algunos aspectos creciente— necesidad de proseguir las actividades de cooperación y de movilidad en el campo de la juventud a escala europea, y piden procedimientos más simples, más flexibles y más accesibles.

(20)

Según el principio de sana gestión financiera, la aplicación del programa puede simplificarse mediante una financiación mediante pago único, en lo que respecta tanto al apoyo concedido a los participantes en el programa o al apoyo comunitario a las estructuras establecidas a escala nacional para la administración del programa.

(21)

El programa debe ser objeto de un seguimiento y una evaluación periódicos, en cooperación entre la Comisión y los Estados miembros, de forma que puedan introducirse reajustes, en particular por lo que respecta a las prioridades para la aplicación de las medidas. El seguimiento y evaluación deben incluir objetivos e indicadores mensurables y pertinentes.

(22)

Es preciso que la formulación del acto de base del programa sea lo suficientemente flexible para poder introducir eventuales ajustes en las acciones a fin de responder a la evolución de las necesidades durante el período 2007-2013, evitando las disposiciones excesivamente detalladas de los programas anteriores. Por consiguiente, conviene que la presente Decisión se limite a definiciones genéricas de las acciones y a las disposiciones complementarias básicas de carácter administrativo y financiero.

(23)

Conviene que el programa se cierre correctamente, en particular por lo que se refiere a la continuación de las disposiciones plurianuales para su gestión, como es la financiación de la asistencia técnica y administrativa. A partir del 1 de enero de 2014, la asistencia técnica y administrativa garantizará, si es necesario, la gestión de las acciones que aún no hayan finalizado al término de 2013.

(24)

Es preciso prever modalidades particulares de aplicación del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (9), y de sus normas de desarrollo, así como las excepciones a estos textos impuestas por las características de los beneficiarios y la naturaleza de las acciones.

(25)

Deben adoptarse las medidas oportunas para prevenir los fraudes e irregularidades y para que puedan recuperarse los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal empleados.

(26)

La presente Decisión establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera que, con arreglo al apartado 37 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (10), constituirá la referencia privilegiada para la autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual.

(27)

Dado que los objetivos de la presente Decisión no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, dado que se requieren asociaciones multilaterales, medidas de movilidad transnacionales y el intercambio de información a nivel europeo, y, por consiguiente, debido a la dimensión transnacional y multilateral de las acciones propuestas, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(28)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (11).

(29)

Procede aprobar medidas transitorias para el seguimiento de las acciones emprendidas antes del 31 de diciembre de 2006 con arreglo a la Decisión no 1031/2000/CE y a la Decisión no 790/2004/CE.

DECIDEN:

Artículo 1

Establecimiento del programa

1.   Por la presente Decisión se establece el programa de acción comunitario «La juventud en acción», en lo sucesivo denominado «el programa», que tiene por objeto desarrollar la cooperación en el ámbito de la juventud en la Unión Europea.

2.   El programa se aplicará en el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013.

Artículo 2

Objetivos generales del programa

1.

a)

promover la ciudadanía activa de los jóvenes, en general, y su ciudadanía europea, en particular;

b)

potenciar la solidaridad y promover la tolerancia de los jóvenes, sobre todo a fin de reforzar la cohesión social de la UE;

c)

favorecer el entendimiento mutuo entre los jóvenes de países diferentes;

d)

contribuir a mejorar la calidad de los sistemas de apoyo a las actividades de los jóvenes y a reforzar la capacidad de las organizaciones de la sociedad civil en el ámbito de la juventud;

e)

favorecer la cooperación europea en el ámbito de la juventud.

2.   Los objetivos generales del programa serán complementarios a los objetivos perseguidos en otros ámbitos de actividad de la Comunidad, en particular en el ámbito de la formación permanente, con inclusión de la formación profesional y el aprendizaje no formal e informal, así como en los otros ámbitos, tales como la cultura, el deporte y el empleo.

3.   Los objetivos generales del programa contribuirán al desarrollo de las políticas de la UE, en particular por lo que respecta al reconocimiento de la diversidad cultural, multicultural y lingüística de Europa, el fomento de la cohesión social y la lucha contra cualquier forma de discriminación basada en el sexo, el origen racial o étnico, la religión o las convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual, y por lo que respecta al desarrollo sostenible.

Artículo 3

Objetivos específicos del programa

1)

En el marco del objetivo general de promover la ciudadanía activa de los jóvenes, en general, y su ciudadanía europea, en particular:

a)

brindar a los jóvenes y a las organizaciones juveniles la posibilidad de participar en el desarrollo de la sociedad, en general, y de la UE, en particular;

b)

fomentar entre los jóvenes el sentimiento de pertenencia a la UE;

c)

fomentar la participación de los jóvenes en la vida democrática de Europa;

d)

potenciar la movilidad de los jóvenes en Europa;

e)

promover el aprendizaje intercultural entre la juventud;

f)

promover los valores fundamentales de la UE entre los jóvenes, en especial el respeto de la dignidad humana, la igualdad, los derechos humanos, la tolerancia y la no discriminación;

g)

fomentar el espíritu de iniciativa, de empresa y de creatividad;

h)

facilitar la participación en el programa de los jóvenes que tienen menos oportunidades, incluidos los jóvenes con discapacidades;

i)

velar por el respeto de la igualdad entre hombres y mujeres en la participación en el programa y promover este principio en las acciones;

j)

ofrecer posibilidades no formales e informales de aprendizaje con una dimensión europea y abrir posibilidades innovadoras en relación con la ciudadanía activa.

2)

En el marco del objetivo general de potenciar la solidaridad y promover la tolerancia de los jóvenes, sobre todo a fin de reforzar la cohesión social de la UE:

a)

brindar a los jóvenes la posibilidad de expresar sus compromisos personales mediante actividades de voluntariado a escala europea e internacional;

b)

interesar a los jóvenes en acciones de fomento de la solidaridad entre los ciudadanos de la UE.

3)

En el marco del objetivo general de favorecer el entendimiento mutuo entre los jóvenes de países diferentes:

a)

potenciar los intercambios y el diálogo intercultural entre los jóvenes europeos y los de los países vecinos;

b)

contribuir a mejorar en estos países la calidad de las estructuras de apoyo a los jóvenes, así como el papel de quienes trabajan en el ámbito de la juventud y en organizaciones juveniles;

c)

desarrollar con otros países proyectos de cooperación temática en los que participen los jóvenes y quienes trabajan en el ámbito de la juventud y en organizaciones juveniles.

4)

En el marco del objetivo general de contribuir a mejorar la calidad de los sistemas de apoyo a las actividades de los jóvenes y a reforzar la capacidad de las organizaciones de la sociedad civil en el ámbito de la juventud:

a)

contribuir a la conexión en red de las organizaciones;

b)

potenciar la formación y la cooperación de quienes trabajan en el ámbito de la juventud y en organizaciones juveniles;

c)

estimular la innovación en la concepción de actividades en favor de los jóvenes;

d)

contribuir a la mejora de la información de los jóvenes, prestando una atención especial al acceso a la información de los jóvenes con discapacidades;

e)

apoyar proyectos e iniciativas a largo plazo de entidades regionales y locales relativos a la juventud;

f)

facilitar el reconocimiento del aprendizaje no formal de los jóvenes y de los conocimientos adquiridos por estos mediante la participación en el programa;

g)

intercambio de buenas prácticas.

5)

En el marco del objetivo general de favorecer la cooperación europea en el ámbito de la juventud, tomando en consideración los niveles local y regional:

a)

fomentar el intercambio de buenas prácticas y la cooperación entre administraciones y responsables políticos en todos los niveles;

b)

estimular el diálogo estructurado entre los responsables políticos y los jóvenes;

c)

mejorar el conocimiento y la comprensión de la juventud;

d)

contribuir a la cooperación entre las diversas actividades voluntarias nacionales e internacionales.

Artículo 4

Acciones

1)

La juventud con Europa

Esta acción tiene por objeto apoyar:

los intercambios de jóvenes a fin de potenciar su movilidad,

las iniciativas juveniles y los proyectos y actividades de participación en la vida democrática que permitan desarrollar su ciudadanía y el entendimiento mutuo entre ellos.

2)

Servicio Voluntario Europeo

Esta acción tiene por objeto apoyar la participación de los jóvenes en distintas formas de actividades de voluntariado, dentro y fuera de la UE.

3)

La juventud en el mundo

Esta acción tiene por objeto apoyar:

proyectos con los países asociados en virtud del artículo 5, apartado 2, en particular los intercambios de jóvenes y de personas que trabajan en el ámbito de la juventud y en organizaciones juveniles,

iniciativas que refuercen el entendimiento mutuo de los jóvenes y su sentido de la solidaridad y de la tolerancia, así como el desarrollo de la cooperación en el ámbito de la juventud y la sociedad civil en esos países.

4)

Sistemas de apoyo de la juventud

Esta acción tiene por objeto apoyar a los organismos activos a escala europea en el ámbito de la juventud, en particular por lo que se refiere al funcionamiento de las organizaciones no gubernamentales de la juventud, su conexión en red, el asesoramiento a las personas que desarrollan proyectos, la garantía de la calidad mediante el intercambio, la formación y la conexión en red de quienes trabajan en el ámbito de la juventud y en organizaciones juveniles, el estímulo a la innovación y a la calidad de las acciones, la información de los jóvenes y la puesta a punto de las estructuras y actividades necesarias para que el programa pueda alcanzar sus objetivos, así como el fomento de las asociaciones con las corporaciones locales y regionales.

5)

Apoyo a la cooperación europea en el ámbito de la juventud

Esta acción tiene por objeto:

organizar el diálogo estructurado entre los distintos agentes del mundo de la juventud, en particular los propios jóvenes, las personas que trabajan en el ámbito de la juventud y en organizaciones juveniles y los responsables políticos,

apoyar seminarios de jóvenes sobre temas sociales, culturales y políticos que interesen a los jóvenes,

contribuir al desarrollo de la cooperación política en el ámbito de la juventud,

facilitar el desarrollo de las redes necesarias para una mejor comprensión de la juventud.

Artículo 5

Participación en el programa

a)

los Estados miembros;

b)

los Estados de la AELC que sean Partes en el Acuerdo sobre el EEE, de conformidad con lo dispuesto en dicho Acuerdo;

c)

los países candidatos acogidos a una estrategia de preadhesión, conforme a los principios generales y las condiciones y modalidades generales de participación establecidos en los acuerdos marco celebrados con dichos países para su participación en programas comunitarios;

d)

los países de los Balcanes Occidentales, conforme a las modalidades que se definan con estos países en los acuerdos marco que disponen su participación en los programas comunitarios;

e)

Suiza, a reserva de la celebración de un acuerdo bilateral con este país.

2.   Las acciones indicadas en los puntos 2 y 3 del anexo estarán abiertas a la cooperación con terceros países que hayan firmado con la Comunidad acuerdos que sean pertinentes para el ámbito de la juventud, en lo sucesivo denominados «los países asociados».

Dicha cooperación se llevará a cabo, en su caso, basándose en créditos adicionales de los países asociados, que se liberarán según procedimientos convenidos con esos países.

Artículo 6

Acceso al programa

1.   El programa estará destinado a apoyar proyectos sin fines de lucro a favor de los jóvenes, los grupos de jóvenes, las personas que trabajan en el ámbito de la juventud y en organizaciones juveniles, organizaciones y asociaciones sin ánimo de lucro y, en casos debidamente justificados, los demás agentes que trabajan en el ámbito de la juventud.

2.   Sin perjuicio de las modalidades definidas en el anexo para la puesta en práctica de las acciones, el programa estará dirigido a los jóvenes de 15 a 28 años, aunque algunas acciones serán accesibles a jóvenes desde los 13 hasta los 30 años.

3.   Los beneficiarios deberán residir legalmente en un país participante en el programa o, en función de la naturaleza de la acción, en un país asociado.

4.   Todos los jóvenes, sin discriminación, podrán acceder a las actividades del programa, siempre que se respeten las disposiciones del anexo. La Comisión y los países participantes velarán por que se haga un esfuerzo particular en favor de los jóvenes que, por razones de orden educativo, social, físico, psíquico, económico o cultural o por vivir en zonas alejadas, encuentran más dificultades a la hora de participar en el programa.

5.   Los países participantes procurarán adoptar las medidas adecuadas para que los participantes en el programa puedan acceder a la asistencia sanitaria con arreglo a lo dispuesto en la legislación comunitaria. El país de origen procurará adoptar las medidas adecuadas para que los participantes en el Servicio Voluntario Europeo puedan conservar sus derechos en materia de prestaciones sociales. Los países participantes también procurarán adoptar las medidas apropiadas, con arreglo al Tratado, para suprimir los obstáculos legales y administrativos que impidan el acceso al programa.

Artículo 7

Cooperación internacional

El programa estará abierto igualmente a la cooperación con organizaciones internacionales competentes en el ámbito de la juventud, especialmente con el Consejo de Europa.

Artículo 8

Aplicación del programa

1.   La Comisión garantizará la aplicación de las acciones contempladas en el programa de conformidad con el anexo.

2.   La Comisión y los países participantes adoptarán las medidas adecuadas para desarrollar las estructuras necesarias a escala europea, nacional y, en su caso, regional o local, a fin de alcanzar los objetivos del programa y de sacar el máximo partido de las acciones recogidas en él.

3.   La Comisión y los países participantes adoptarán las medidas adecuadas para fomentar el reconocimiento del aprendizaje no formal e informal en favor de los jóvenes, por ejemplo mediante acreditaciones o certificados, teniendo en cuenta las particularidades nacionales, que reconozcan la experiencia adquirida por los beneficiarios y acrediten la participación directa, en una acción en virtud del programa, de jóvenes o de personas que trabajen en el ámbito de la juventud o en organizaciones juveniles. Este objetivo podrá impulsarse mediante la articulación con otras acciones comunitarias a tenor del artículo 11.

4.   La Comisión, en cooperación con los países participantes, garantizará una protección adecuada de los intereses financieros de la Comunidad, introduciendo medidas eficaces, proporcionadas y disuasivas, controles administrativos y sanciones.

5.   La Comisión y los países participantes velarán por que las acciones apoyadas por el programa sean objeto de una información y una publicidad adecuadas.

6.

a)

adoptarán las medidas necesarias para asegurar el buen funcionamiento del programa a escala nacional, garantizando la participación de todas las partes interesadas en el ámbito de la juventud, y de conformidad con las prácticas nacionales;

b)

crearán o designarán agencias nacionales para la gestión de la realización de las acciones del programa a escala nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 y de acuerdo con los criterios siguientes:

i)

el organismo creado o designado como agencia nacional tendrá personalidad jurídica o será parte de una entidad que tenga personalidad jurídica (y se regirá por el Derecho del país participante de que se trate). No se designará a un ministerio como agencia nacional,

ii)

el organismo deberá disponer de un personal suficiente con las capacidades adecuadas para trabajar en un entorno de cooperación internacional, una infraestructura adecuada y un entorno administrativo que le permita evitar todo conflicto de intereses,

iii)

deberán estar en condiciones de aplicar las normas de gestión de fondos y las condiciones contractuales establecidas a escala comunitaria,

iv)

deberán presentar garantías financieras suficientes (que emanen, de preferencia, de una autoridad pública) y tener una capacidad de gestión acorde con el volumen de los fondos comunitarios que tengan que administrar;

c)

serán responsables de que las agencias nacionales indicadas en la letra b) gestionen correctamente los créditos que les hayan sido transferidos para apoyar proyectos y, en particular, de que respeten los principios de transparencia, igualdad de trato y prevención de la doble financiación con otras fuentes comunitarias, así como la obligación de recuperar las cantidades que pudieran adeudar los beneficiarios;

d)

adoptarán las medidas necesarias para llevar a cabo las auditorías apropiadas y el control financiero de las agencias nacionales mencionadas en la letra b) y, en particular:

i)

presentarán a la Comisión, antes de que comiencen los trabajos de la agencia nacional, las garantías necesarias respecto de la existencia, la pertinencia y el buen funcionamiento en ella, de conformidad con las normas de buena gestión financiera, de los procedimientos aplicables, los sistemas de control, los sistemas de contabilidad y los procedimientos de adjudicación de contratos y concesión de subvenciones,

ii)

presentarán a la Comisión, al final de cada ejercicio anual, garantía de la fiabilidad de los sistemas y procedimientos financieros de las agencias nacionales, así como de la exactitud de sus cuentas,

iii)

asumirán la responsabilidad de los fondos no recuperados, en caso de irregularidad, negligencia o fraude imputables a las agencias nacionales mencionadas en la letra b) y que den lugar a reclamaciones de fondos de la Comisión a las agencias nacionales.

7.   En el marco del procedimiento que se establece en el artículo 10, apartado 1, la Comisión podrá adoptar, para cada una de las acciones consideradas en el anexo, orientaciones para la adaptación del programa a la evolución de las prioridades de la cooperación europea en materia de juventud.

Artículo 9

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

4.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 10

Medidas de ejecución

1.

a)

las modalidades de aplicación del programa, incluido el plan de trabajo anual;

b)

el equilibrio general entre las distintas acciones del programa;

c)

en materia financiera, los criterios (por ejemplo, población joven, PNB, distancia geográfica entre países) que habrán de aplicarse para establecer el desglose indicativo de los fondos entre los Estados miembros, para las acciones que deban administrarse de forma descentralizada;

d)

la supervisión del acuerdo mencionado en el punto 4.2 del anexo, incluidos el plan de trabajo anual y el informe anual del Foro Europeo de la Juventud;

e)

las modalidades de evaluación del programa;

f)

las modalidades de acreditación de la participación de los jóvenes en las acciones;

g)

las modalidades de adaptación de las acciones del programa a que se refiere el artículo 8, apartado 7.

2.   Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión en lo que respecta a cualquier otra cuestión se adoptarán con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 9, apartado 3.

Artículo 11

Complementariedad con otras acciones comunitarias

1.   La Comisión garantizará la complementariedad entre el programa y otros ámbitos de acción comunitaria, en particular la educación, la formación profesional, la cultura, la ciudadanía, el deporte, las lenguas, el empleo, la salud, la investigación, la empresa, la acción exterior de la UE, la inclusión social, la igualdad de género y la lucha contra las discriminaciones.

2.   Cuando no haya problemas de compatibilidad, se podrán aunar los recursos del programa con los de otros instrumentos comunitarios a fin de realizar acciones que respondan a objetivos comunes a ambos.

3.   La Comisión y los Estados miembros velarán por resaltar las acciones del programa que contribuyan al desarrollo de los objetivos de otros ámbitos de acción comunitaria, en particular la educación, la formación profesional, la cultura y el deporte, las lenguas, la inclusión social, la igualdad de género y la lucha contra las discriminaciones.

Artículo 12

Complementariedad con las políticas y los instrumentos nacionales

1.   Los países participantes podrán solicitar a la Comisión que les autorice para conceder una etiqueta europea a las acciones nacionales, regionales o locales que sean similares a las indicadas en el artículo 4.

2.   Los países participantes podrán poner a disposición de los beneficiarios fondos nacionales, que se administrarán según las normas del programa, y utilizar a tal efecto las estructuras descentralizadas de este, siempre que garanticen, a prorrata, la financiación complementaria de las mismas.

Artículo 13

Disposiciones financieras generales

1.   La dotación financiera para la ejecución del programa para el período mencionado en el artículo 1 será de 885 000 000 EUR.

2.   La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro del límite del marco financiero.

Artículo 14

Disposiciones financieras relativas a los beneficiarios

1.   Los beneficiarios del programa podrán ser personas jurídicas y físicas.

2.   La Comisión podrá decidir, en función de las características de los beneficiarios y del tipo de acción, si procede eximirles de la comprobación de las competencias y cualificaciones profesionales requeridas para llevar a cabo la acción o el programa de trabajo. La Comisión deberá respetar el principio de proporcionalidad al determinar los requisitos en relación con la cuantía de la ayuda financiera, teniendo en cuenta las características de los beneficiarios, su edad, la naturaleza de la acción y el importe de la ayuda financiera.

3.   Según el tipo de acción, las ayudas financieras podrán concederse en forma de subvenciones o de becas. La Comisión también podrá otorgar premios a acciones o proyectos llevados a cabo en el marco del programa. En función del tipo de acción, podrán autorizarse financiaciones a tanto alzado o la aplicación de baremos de costes unitarios.

4.   En el caso de subvenciones para determinadas acciones, los acuerdos deberán firmarse dentro de los dos meses siguientes a la concesión de las subvenciones.

5.   Las subvenciones de funcionamiento concedidas en el marco del programa a organismos que persigan un objetivo de interés general europeo, tal y como se definen en el artículo 162 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (12), no serán degresivas automáticamente de conformidad con el artículo 113, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 en caso de renovación.

6.   De conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, la Comisión podrá confiar competencias de potestad pública y, en particular, competencias de ejecución presupuestaria a las estructuras indicadas en el artículo 8, apartado 2, de la presente Decisión.

7.   De conformidad con el artículo 38, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, la posibilidad descrita en el apartado 6 del presente artículo será igualmente válida para las estructuras de todos los países participantes.

Artículo 15

Seguimiento y evaluación

1.   La Comisión garantizará un seguimiento periódico del programa por lo que se refiere al avance hacia sus objetivos. Este seguimiento incluirá la elaboración de los informes a los que se hace referencia en el apartado 3 y otras actividades específicas. En las consultas que lleve a cabo la Comisión en relación con este seguimiento deberá contarse con la participación de los jóvenes.

2.   La Comisión garantizará una evaluación periódica, externa e independiente del programa.

3.   Los países participantes presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de 2010, un informe sobre la aplicación del programa y, a más tardar el 30 de junio de 2015, un informe sobre el impacto del programa.

4.

a)

a más tardar el 31 de marzo de 2011, un informe de evaluación intermedia sobre los resultados obtenidos y sobre los aspectos cualitativos y cuantitativos de la aplicación del programa;

b)

a más tardar el 31 de diciembre de 2011, una comunicación sobre la continuación del programa;

c)

a más tardar el 31 de marzo de 2016, un informe de evaluación ex post.

Artículo 16

Disposición transitoria

Las acciones emprendidas antes del 31 de diciembre de 2006 en virtud de la Decisión no 1031/2000/CE y de la Decisión no 790/2004/CE seguirán siendo gestionadas, hasta su clausura, de conformidad con lo dispuesto en dichas Decisiones.

De ser necesario, se podrán introducir créditos en el presupuesto más allá de 2013 a efectos de cubrir gastos de asistencia técnica y administrativa necesarios para permitir la gestión de acciones aún no completadas al 31 de diciembre de 2013. El Comité previsto en el artículo 8 de la Decisión no 1031/2000/CE será sustituido por el Comité previsto en el artículo 9 de la presente Decisión.

Tal y como establece el artículo 18 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, se pondrán a disposición del programa los créditos correspondientes a los ingresos asignados procedentes del nuevo pago de sumas erróneamente pagadas de conformidad con la Decisión no 1031/2000/CE y la Decisión no 790/2004/CE.

Artículo 17

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de noviembre de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

La Presidenta

P. LEHTOMÄKI


(1)  DO C 234 de 22.9.2005, p. 46.

(2)  DO C 71 de 22.3.2005, p. 34.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 25 de octubre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 24 de julio de 2006 (DO C 251 E de 17.10.2006, p. 20) y Posición del Parlamento Europeo de 25 de octubre de 2006 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4)  DO L 117 de 18.5.2000, p. 1. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 885/2004 del Consejo (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1).

(5)  DO L 138 de 30.4.2004, p. 24.

(6)  DO C 180 E de 31.7.2003, p. 145.

(7)  DO C 168 de 13.7.2002, p. 2.

(8)  DO C 115 de 15.5.2003, p. 1.

(9)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(10)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(11)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(12)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.


ANEXO

Las acciones con las que se pretenden alcanzar los objetivos generales y específicos del programa apoyarán proyectos de envergadura limitada que favorezcan la participación activa de los jóvenes, al tiempo que garanticen la visibilidad europea y el impacto de los proyectos.

La participación de los jóvenes en las distintas acciones del programa no requerirá experiencia o cualificaciones específicas, salvo en casos excepcionales.

El programa debe aplicarse de manera que sea de fácil acceso.

El programa debe fomentar la iniciativa, capacidad empresarial y creatividad de los jóvenes, facilitará la participación en el programa de jóvenes con menos oportunidades, entre ellos los jóvenes con discapacidades, y garantizará que se respeta el principio de igualdad entre hombres y mujeres en lo que se refiere a la participación en el programa y que esa igualdad se promueve en todas las acciones.

La participación en las acciones será posible siempre que se disponga de la apropiada cobertura de seguros, con objeto de garantizar la protección de los jóvenes durante la ejecución de las actividades del programa.

ACCIONES

Estas se articularán a través de las siguientes medidas:

Acción 1 — La juventud con Europa

Esta acción tiene por objeto reforzar la ciudadanía activa de los jóvenes y el entendimiento mutuo entre ellos mediante las medidas siguientes:

1.1.   Intercambios de jóvenes

Los intercambios de jóvenes permiten a uno o varios grupos de jóvenes ser acogidos por un grupo de otro país para realizar un programa de actividades en común. Se aplican, en principio, a los jóvenes de edades comprendidas entre los 13 y los 25 años.

Estas actividades, basadas en asociaciones transnacionales entre los distintos agentes de un proyecto, requieren la participación activa de jóvenes y tienen por objeto permitirles descubrir realidades sociales y culturales diferentes y familiarizarse con ellas, brindándoles la oportunidad de aprender unos de otros y de reforzar su conciencia de ser ciudadanos europeos. El apoyo se orienta prioritariamente hacia las actividades multilaterales de movilidad de grupos, pero no excluye actividades bilaterales de este tipo.

Los intercambios bilaterales de grupos están especialmente justificados cuando se trata, para los participantes, de una primera actividad europea o cuando se trata de grupos pequeños o de carácter local sin experiencia a escala europea. Estos intercambios son especialmente idóneos para los jóvenes con menos oportunidades, a fin de reforzar su participación en el programa.

Esta medida apoya igualmente actividades preparatorias y de seguimiento destinadas a reforzar la participación activa de los jóvenes en los proyectos, especialmente las actividades destinadas a aportar apoyo lingüístico e intercultural a los jóvenes.

1.2.   Apoyo a las iniciativas de los jóvenes

Gracias a esta medida se presta apoyo a proyectos en los que los jóvenes participan de forma activa y directa en actividades concebidas por ellos mismos y de las cuales son los principales agentes, a fin de estimular su espíritu de iniciativa y de empresa y su creatividad. Esta medida se aplica, en principio, a los jóvenes de edades comprendidas entre los 18 y los 30 años, si bien algunas de estas iniciativas pueden ser emprendidas por jóvenes a partir de los 15 años, siempre que cuenten con una supervisión adecuada.

Esta medida permite prestar apoyo a proyectos de iniciativas de grupo concebidos en los ámbitos local, regional y nacional y a la conexión en red de proyectos similares llevados a cabo en distintos países, a fin de reforzar su dimensión europea y de mejorar la cooperación y el intercambio de experiencias entre los jóvenes.

Se presta especial atención a los jóvenes con menos oportunidades.

1.3.   Proyectos de democracia participativa

En el marco de esta medida se apoyan proyectos o actividades destinados a favorecer la participación de los jóvenes en la vida democrática. Estos proyectos y actividades requieren la participación activa de los jóvenes en la vida de su comunidad a escala local, regional o nacional, o a nivel internacional.

Esta medida se aplica, en principio, a los jóvenes de edades comprendidas entre los 13 y los 30 años.

Dichos proyectos o actividades se sustentan en asociaciones internacionales que permiten aunar a escala europea ideas, experiencias y buenas prácticas de proyectos o actividades llevados a cabo en el ámbito local o regional y destinados a mejorar la participación de los jóvenes en los diferentes niveles de colectividad. Estas actividades pueden incluir la organización de consultas entre los jóvenes para conocer sus necesidades y aspiraciones con vistas a la puesta a punto de nuevas estrategias de participación activa de los jóvenes en una Europa democrática.

Acción 2 — Servicio Voluntario Europeo

El Servicio Voluntario tiene por objeto potenciar la solidaridad de los jóvenes, promover su ciudadanía activa y favorecer el entendimiento mutuo entre los jóvenes, por medio de las medidas siguientes:

El joven voluntario participa, en un país distinto de aquel en el que reside, en una actividad no lucrativa y no remunerada en beneficio de la colectividad. El Servicio Voluntario Europeo no debe tener como efecto reducir los empleos remunerados, potenciales o existentes, ni reemplazarlos.

El servicio tiene una duración mínima de dos meses, hasta un máximo de doce. En casos debidamente justificados, sobre todo a fin de favorecer la participación de los jóvenes con menos oportunidades, podrán preverse períodos de menor duración y proyectos voluntarios que permitan la participación de grupos de jóvenes.

Esta medida apoya también proyectos voluntarios que permitan a grupos de jóvenes participar colectivamente en actividades de alcance local, regional, nacional, europeo o internacional en una serie de ámbitos, entre ellos, por ejemplo, la cultura, el deporte, la protección civil, el medio ambiente, la ayuda al desarrollo.

En casos excepcionales, dependiendo de las tareas que deban acometerse y de las situaciones en las cuales vayan a trabajar los voluntarios, determinados tipos de proyectos podrán justificar la selección de candidatos con competencias específicas.

Esta medida se aplica a los jóvenes de edades comprendidas entre los 18 y los 30 años, si bien algunas actividades pueden ser emprendidas por jóvenes a partir de los 16 años, siempre que cuenten con una supervisión adecuada.

Esta medida cubrirá la totalidad o parte de los gastos del voluntario, seguro, manutención y viaje, más una asignación adicional para los jóvenes con menos oportunidades cuando fuere necesario.

Esta medida apoya igualmente las actividades destinadas a formar y tutelar a los jóvenes voluntarios y a coordinar las actividades para los distintos socios, así como las iniciativas que aprovechan la experiencia adquirida por los jóvenes durante el Servicio Voluntario Europeo.

Los Estados miembros y la Comisión velarán por que se respeten ciertas normas de calidad: el voluntariado debe incluir una dimensión de educación no formal que se plasma en actividades pedagógicas destinadas a preparar a los jóvenes a nivel personal, intercultural y técnico y en un apoyo personal continuo. Se consideran particularmente importantes la asociación entre los distintos agentes implicados en el proyecto y la prevención de riesgos.

Acción 3 — La juventud en el mundo

Esta acción tiene por objeto potenciar el entendimiento mutuo entre los pueblos en un espíritu de apertura al mundo, contribuyendo al mismo tiempo al desarrollo de sistemas de calidad que respalden las actividades de los jóvenes en los países de que se trate. Está abierta a los países asociados al programa.

3.1.   Cooperación con los países vecinos de la UE

En el marco de esta medida se presta apoyo a proyectos con los países asociados al programa que se consideran vecinos con arreglo a las disposiciones de la política europea de vecindad de la UE y de conformidad con el artículo 5, apartado 2, así como con la Federación de Rusia y los países de los Balcanes Occidentales hasta que cumplan los requisitos del artículo 5, apartado 1, letra d).

Esta medida apoya intercambios de jóvenes, en principio multilaterales, pero sin excluir los bilaterales, que permitan a varios grupos de jóvenes procedentes de los países participantes y de los países vecinos de Europa encontrarse para llevar a cabo un programa de actividades en común. Esta medida se aplica, en principio, a los jóvenes de edades comprendidas entre los 13 y los 25 años. Estas actividades, basadas en asociaciones transnacionales entre los distintos agentes de un proyecto, requieren la formación previa del personal de apoyo y la participación activa de los jóvenes y tienen por objeto permitirles descubrir realidades sociales y culturales diferentes y tomar conciencia de ellas. Pueden financiarse actividades destinadas a reforzar la participación activa de estos jóvenes en los proyectos, especialmente cuando se trate de una preparación de carácter lingüístico e intercultural.

Siempre que se establezcan estructuras nacionales de gestión adecuadas en los países vecinos, pueden financiarse iniciativas de jóvenes o grupos de jóvenes concebidas en los ámbitos local, regional y nacional en dichos países si se llevan a cabo en conjunción con iniciativas similares en los países participantes en el programa. Se trata de actividades diseñadas por los propios jóvenes y de las que ellos son los principales protagonistas. Esta actividad atañe, en principio, a los jóvenes de edades comprendidas entre los 18 y los 30 años, si bien ciertas iniciativas pueden ser llevadas a cabo por jóvenes a partir de los 16 años, siempre que cuenten con una supervisión adecuada.

En el marco de esta medida se presta apoyo a actividades destinadas a reforzar la capacidad de las organizaciones no gubernamentales en el ámbito de la juventud y su conexión en red, reconociendo el papel decisivo que estas organizaciones están llamadas a desempeñar en el desarrollo de la sociedad civil en los países vecinos. Incluye la formación de quienes trabajan en el ámbito de la juventud y en organizaciones juveniles, así como el intercambio de experiencias, de conocimientos especializados y de buenas prácticas entre ellos. Esta medida apoya las actividades que facilitan el establecimiento de proyectos y asociaciones duraderos y de calidad.

Esta medida respalda igualmente proyectos que estimulen la innovación y la calidad destinados a introducir, poner en práctica y promover enfoques innovadores en el ámbito de la juventud.

Se podrán conceder ayudas económicas a las acciones de información destinadas a los jóvenes y las personas que trabajan en el ámbito de la juventud y en organizaciones juveniles.

En el marco de esta medida se presta apoyo, asimismo, a las actividades que promueven la cooperación en el ámbito de la juventud con los países vecinos. Estas actividades tendrán por objeto, sobre todo, promover la cooperación y el intercambio de ideas y buenas prácticas en el ámbito de la juventud, así como otras medidas de aprovechamiento y difusión de los resultados de los proyectos y actividades en este ámbito de los países en cuestión.

3.2.   Cooperación con otros países

Esta medida apoya actividades de cooperación en el ámbito de la juventud, en particular el intercambio de buenas prácticas con los demás países asociados.

Fomenta los intercambios entre quienes trabajan en el ámbito de la juventud y en organizaciones juveniles y su formación, así como el desarrollo de asociaciones y redes entre organizaciones juveniles.

Pueden llevarse a cabo intercambios multilaterales y bilaterales de jóvenes en torno a un tema concreto entre estos países y los países participantes.

Se presta apoyo a aquellas actividades que demuestren un potencial multiplicador.

En el marco de la cooperación con países industrializados, esta medida financiará únicamente a los beneficiarios europeos de los proyectos.

Acción 4 — Sistemas de apoyo de la juventud

Esta acción tiene por objeto mejorar la calidad de las estructuras de apoyo a los jóvenes, respaldar la labor de quienes trabajan en el ámbito de la juventud y en organizaciones juveniles, mejorar la calidad del programa y favorecer el compromiso cívico de los jóvenes a escala europea, respaldando la labor de los organismos activos europeos en el ámbito de la juventud.

4.1.   Apoyo a los organismos activos europeos en el ámbito de la juventud

Esta medida apoya el funcionamiento de las organizaciones no gubernamentales que trabajan a escala europea en el ámbito de la juventud y persiguen un objetivo de interés general europeo. Sus actividades deben contribuir, en particular, a la participación activa de los jóvenes ciudadanos en la vida pública y en la sociedad, así como al desarrollo y la puesta en práctica de acciones de cooperación europea en el ámbito de la juventud en sentido lato.

deben llevar al menos un año legalmente constituidos,

debe tratarse de organismos sin ánimo de lucro,

deben estar establecidos en uno de los países participantes, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, o en determinados Estados de Europa Oriental (concretamente, Belarús, Moldova, Federación de Rusia y Ucrania),

deben ejercer sus actividades a escala europea, solos o en coordinación con otras asociaciones, y sus estructuras y sus actividades deben abarcar al menos ocho países participantes; puede tratarse de una red europea representativa de organismos activos en favor de los jóvenes,

sus actividades deben ser conformes a los principios subyacentes a la acción comunitaria en el ámbito de la juventud,

puede tratarse de organismos que desarrollen sus actividades exclusivamente en favor de los jóvenes o de organismos con una misión más amplia, que desarrollen una parte de sus actividades en favor de los jóvenes,

deben implicar a los jóvenes en la gestión de las actividades desarrolladas en su favor.

Los organismos beneficiarios de una subvención de funcionamiento se seleccionan mediante convocatorias de propuestas. Podrán celebrarse convenios marco de asociación plurianuales con los organismos seleccionados. No obstante, ello no significa que no puedan organizarse convocatorias de propuestas anuales para seleccionar otros beneficiarios.

función de representación de los puntos de vista y los intereses de los jóvenes en su diversidad a escala europea,

intercambios de jóvenes y servicios de voluntariado,

educación no formal e informal y programas de actividades juveniles,

fomento de una enseñanza y de un entendimiento interculturales,

debates sobre cuestiones europeas, las políticas de la UE o las políticas de juventud,

difusión de información sobre la acción comunitaria,

acciones que favorezcan la participación y la iniciativa de los jóvenes.

En el marco de esta medida, solo se incluirán en el cálculo de la subvención de funcionamiento los gastos necesarios para llevar a cabo adecuadamente las actividades normales del organismo seleccionado, como pueden ser los gastos de personal, los gastos generales (alquileres, cargas inmobiliarias, equipo, suministros de oficina, telecomunicaciones, gastos postales, etc.), los gastos de reuniones internas y los gastos de publicación, información y difusión.

La subvención se concederá respetando la independencia del organismo para seleccionar a sus miembros y su autonomía para definir detalladamente sus actividades.

Estos organismos deberán financiar como mínimo un 20 % de su presupuesto con fondos no comunitarios.

4.2.   Apoyo al Foro Europeo de la Juventud

independencia del Foro para seleccionar a sus miembros, garantizando la más amplia representación posible de los distintos tipos de organizaciones juveniles,

autonomía del Foro para la definición detallada de sus actividades,

participación lo más amplia posible en las actividades del Foro de organizaciones juveniles que no sean miembros y de jóvenes que no formen parte de organizaciones,

contribución activa del Foro a los procesos políticos a escala europea que tengan interés para los jóvenes, entre otras cosas respondiendo a las solicitudes de las instituciones europeas cuando consultan a la sociedad civil y explicando a sus miembros las posiciones que adopten estas instituciones.

Los gastos subvencionables del Foro incluyen tanto los gastos de funcionamiento como los gastos necesarios para la realización de sus acciones. Habida cuenta de la necesidad de garantizar la continuidad del Foro, al establecer la dotación del programa se tendrá en cuenta el principio siguiente: los recursos anuales asignados al Foro no serán inferiores a 2 millones EUR.

Podrán concederse subvenciones al Foro previa recepción de un plan de trabajo y un presupuesto adecuados. Las subvenciones podrán concederse anualmente o sobre una base renovable en virtud de un acuerdo marco de asociación con la Comisión.

El Foro deberá financiar como mínimo un 20 % de su presupuesto con fondos no comunitarios.

representación de las organizaciones juveniles ante la UE,

coordinación de las posiciones de sus miembros ante la UE,

transmisión de información sobre la juventud a las instituciones europeas,

transmisión de información de la UE a los consejos nacionales de la juventud y las organizaciones no gubernamentales,

promoción y preparación de la participación de los jóvenes en la vida democrática,

contribuciones al nuevo marco de cooperación establecido en la UE en el ámbito de la juventud,

contribución al desarrollo de las políticas de juventud, del trabajo en el ámbito de la juventud y de las oportunidades educativas y a la transmisión de información relativa a los jóvenes, así como al desarrollo de estructuras representativas de los jóvenes en toda Europa,

acciones de debate y reflexión sobre la juventud en Europa y en otras regiones del mundo y sobre la acción de la Comunidad en favor de los jóvenes.

4.3.   Formación y conexión en red de las personas que trabajan en el ámbito de la juventud y en organizaciones juveniles

Con esta medida se presta apoyo a las actividades de formación de las personas que trabajan en el ámbito de la juventud y en organizaciones juveniles en este ámbito, en particular, los responsables de proyectos, los consejeros juveniles y los supervisores de los proyectos. Se respalda igualmente el intercambio de experiencia, conocimientos especializados y buenas prácticas entre las personas que trabajan en el ámbito de la juventud y en organizaciones juveniles. Esta medida apoya, asimismo, las actividades que faciliten el establecimiento de proyectos, asociaciones y redes duraderos y de calidad. Esto, por ejemplo, podría suponer visitas de observación en contextos de trabajo.

Merecen especial atención las actividades que favorecen la participación de los jóvenes que tienen más dificultades para participar en acciones comunitarias.

4.4.   Proyectos para estimular la innovación y la calidad

Esta medida presta apoyo a los proyectos encaminados a introducir, poner en práctica y promover enfoques innovadores en el ámbito de la juventud. Estos enfoques innovadores pueden atañer al contenido y los objetivos, en relación con la evolución del marco de cooperación europea en el ámbito de la juventud, la participación de socios de orígenes diversos o la divulgación de la información.

4.5.   Acciones de información dirigidas a los jóvenes y a las personas que trabajan en el ámbito de la juventud y en organizaciones juveniles

Esta medida apoya la información y la comunicación con destino a los jóvenes, mejorando el acceso de estos a la información pertinente y a los servicios de comunicación para, de esta forma, potenciar su participación en la vida pública y facilitar la expresión de su potencial como ciudadanos activos y responsables. A tal fin, se respaldan las actividades, a escala europea y nacional, que mejoren el acceso de los jóvenes a la información y a los servicios de comunicación, fomenten la divulgación de una información de calidad y potencien la participación de los jóvenes en la preparación y la difusión de la información.

Esta medida contribuye, por ejemplo, al desarrollo de portales europeos, nacionales, regionales y locales destinados a difundir información específica entre los jóvenes recurriendo a todo tipo de medios, sobre todos a los que ellos utilizan más a menudo. Esta acción puede apoyar igualmente medidas que promuevan la participación de los jóvenes en la preparación y la divulgación de asesoramiento y productos de información comprensibles, de fácil uso y dirigidos a destinatarios específicos, a fin de mejorar la calidad de la información y el acceso a la misma de todos los jóvenes. Todas las publicaciones respetarán la igualdad y la diversidad.

4.6.   Asociaciones

Esta medida permite financiar asociaciones con entidades regionales o locales, con el fin de desarrollar proyectos duraderos que podrán combinar distintas medidas del programa. La financiación se centrará en los proyectos y actividades de coordinación.

4.7.   Apoyo a las estructuras del programa

Esta medida permite financiar las estructuras previstas en el artículo 8, apartado 2, en particular las agencias nacionales. Esta medida permite también financiar los organismos asimilados como los coordinadores nacionales, los centros de recursos, la red Eurodesk, la Plataforma euromediterránea de la juventud y las asociaciones de jóvenes voluntarios europeos, que actúan como órganos de ejecución a escala nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, apartado 2, letra c), y apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.

4.8.   Valorización del programa

La Comisión puede organizar seminarios, coloquios o reuniones encaminados a facilitar la aplicación del programa y emprender cualquier acción de información, publicación y divulgación apropiada, además de la evaluación y control del programa. Estas actividades pueden financiarse mediante una subvención, adjudicarse a través de contratos públicos o ser organizadas y financiadas directamente por la Comisión.

Acción 5 — Apoyo a la cooperación europea en el ámbito de la juventud

Esta acción tiene por objeto favorecer la cooperación europea en el ámbito de la juventud.

5.1.   Encuentros de jóvenes y responsables de políticas de juventud

Esta medida apoya la cooperación, la celebración de seminarios y el diálogo estructurado entre los jóvenes, las personas que trabajan en el ámbito de la juventud y en organizaciones juveniles y los responsables de la política de juventud. Estas actividades tienen por objeto, en particular, promover la cooperación y el intercambio de ideas y buenas prácticas en el ámbito de la juventud, las conferencias organizadas por las presidencias de la UE, así como otras actividades de aprovechamiento y divulgación de los resultados de los proyectos y las actividades de la Comunidad relativos al ámbito de la juventud.

Esta medida abarca la Semana Europea de la Juventud, que podría incluir actos en los Estados miembros y a escala europea sobre el trabajo de las instituciones europeas, el diálogo entre los órganos decisorios europeos y la juventud, y el reconocimiento de los proyectos de alta calidad promovidos por el programa.

Esta medida, en particular, podrá apoyar los objetivos perseguidos mediante el método abierto de coordinación en el ámbito de la juventud y del Pacto Europeo para la Juventud, así como la cooperación entre las actividades voluntarias de los jóvenes a escala nacional e internacional.

5.2.   Apoyo a las actividades en favor de una mejor comprensión y un mejor conocimiento del ámbito de la juventud

Esta medida presta apoyo a proyectos específicos encaminados a determinar los conocimientos existentes sobre los temas prioritarios del ámbito de la juventud fijados en el marco del método abierto de coordinación, así como a proyectos que permitan completar, actualizar y hacer más accesibles esos conocimientos.

Se apoya igualmente el desarrollo de métodos que permitan analizar y comparar los resultados de estudios y garantizar su calidad.

El programa también puede prestar apoyo a actividades de conexión en red de los distintos agentes del ámbito de la juventud.

5.3.   Cooperación con organizaciones internacionales

Esta acción puede prestar apoyo a la cooperación de la UE con organizaciones internacionales competentes en materia de juventud, en particular el Consejo de Europa y las Naciones Unidas o sus instituciones especializadas.

INFORMACIÓN

A fin de presentar ejemplos de buenas prácticas y proyectos modelo, se creará una base de datos que contenga información sobre ideas existentes referentes a las actividades juveniles a escala europea.

La Comisión debe poner a disposición de los usuarios una guía que explique los objetivos, normas y procedimientos del programa, y en particular los derechos legales y las obligaciones que se deriven de aceptar la subvención concedida.

GESTIÓN DEL PROGRAMA

Asignaciones mínimas

Sin perjuicio del artículo 13, las cantidades mínimas asignadas a las acciones, en relación con la dotación financiera establecida en dicho artículo, serán:

Acción 1 — La Juventud con Europa: 30 %,

Acción 2 — Servicio Voluntario Europeo: 23 %,

Acción 3 — La Juventud en el mundo: 6 %,

Acción 4 — Sistemas de apoyo a la juventud: 15 %,

Acción 5 — Apoyo a la cooperación europea en el ámbito de la juventud, 4 %.

La dotación financiera del programa puede cubrir igualmente los gastos correspondientes a las acciones de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, que sean directamente necesarias para la gestión del programa y la consecución de sus objetivos, en particular estudios, reuniones, acciones de información y publicación, gastos relacionados con las redes informáticas empleadas para el intercambio de información, así como cualquier otro gasto de asistencia administrativa y técnica en que pueda incurrir la Comisión para la gestión del programa.

CONTROLES Y AUDITORÍAS

Se ha establecido un sistema de control por muestreo para los proyectos seleccionados con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 14, apartado 3, de la presente Decisión.

Los beneficiarios de subvenciones mantendrán a disposición de la Comisión, durante un período de cinco años a partir del último pago, todos los justificantes de los gastos efectuados. Además, velarán por que, en caso necesario, los justificantes que se encuentren en poder de sus socios o miembros sean puestos a disposición de la Comisión.

La Comisión, ya sea directamente por medio de su personal o a través de cualquier otro organismo externo cualificado de su elección, tendrá derecho a efectuar una auditoría de la utilización que se haya dado a la subvención. Estas auditorías podrán llevarse a cabo durante toda la duración del contrato, así como durante un período de cinco años a contar desde la fecha de pago del saldo de la subvención. Los resultados de estas auditorías podrán, en su caso, dar lugar a decisiones de recuperación de fondos por parte de la Comisión.

El personal de la Comisión, así como sus mandatarios externos, deberá gozar de un acceso adecuado a las oficinas de los beneficiarios y a toda la información necesaria, incluso en formato electrónico, para poder llevar a cabo las mencionadas auditorías.

El Tribunal de Cuentas y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) deben gozar de los mismos derechos que la Comisión, especialmente en lo que se refiere al derecho de acceso.

Las decisiones de la Comisión adoptadas en aplicación del artículo 10, los convenios con las agencias nacionales, los acuerdos con los terceros países participantes, así como los convenios y contratos suscritos en este contexto deben prever, en particular, inspecciones y auditorías financieras de la Comisión o de cualquier representante autorizado por ella, la OLAF y el Tribunal de Cuentas, in situ de ser necesarias. Podrán ser objeto de estos controles las agencias nacionales, así como, en su caso, los beneficiarios de subvenciones.

Además, la Comisión podrá proceder a realizar verificaciones in situ de conformidad con el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (1).

A los efectos de las acciones comunitarias contempladas en la presente Decisión, constituirá irregularidad, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (2), toda infracción de una disposición de Derecho comunitario o todo incumplimiento de una obligación contractual derivada de una acción u omisión de una entidad jurídica que tenga o pueda tener por efecto perjudicar al presupuesto general de la Unión Europea o a los presupuestos administrados por las Comunidades mediante un gasto indebido.


(1)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(2)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.


24.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/45


DECISIÓN N o 1720/2006/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de noviembre de 2006

por la que se establece un programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 149, apartado 4, y su artículo 150, apartado 4,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 1999/382/CE del Consejo (4) estableció la segunda fase del programa de acción comunitario en materia de formación profesional Leonardo da Vinci.

(2)

La Decisión no 253/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) estableció la segunda fase del programa de acción comunitario en materia de educación Sócrates.

(3)

La Decisión no 2318/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) estableció un programa plurianual para la integración efectiva de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en los sistemas de educación y formación en Europa (programa e Learning).

(4)

La Decisión no 791/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) estableció un programa de acción comunitario para la promoción de organismos activos a escala europea en el ámbito de la educación y la formación y el apoyo a actividades específicas en ese ámbito.

(5)

La Decisión no 2241/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) estableció un marco único para la transparencia de las cualificaciones y competencias (Europass).

(6)

La Decisión no 2317/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) estableció un programa para la mejora de la calidad de la enseñanza superior y la promoción del entendimiento intercultural mediante la cooperación con terceros países (Erasmus Mundus) (2004-2008).

(7)

La Declaración de Bolonia, firmada por los Ministros de Educación de 29 países europeos el 19 de junio de 1999, ha establecido un proceso intergubernamental tendente a crear un espacio europeo de la enseñanza superior para 2010, lo que requiere apoyo a escala comunitaria.

(8)

El Consejo Europeo de Lisboa de los días 23 y 24 de marzo de 2000 fijó para la Unión Europea el objetivo estratégico de convertirse en la economía basada en el conocimiento más competitiva y dinámica del mundo, capaz de un crecimiento económico sostenible con más y mejores empleos y con mayor cohesión social, e invitó al Consejo de Educación a emprender una reflexión general sobre los futuros objetivos precisos de los sistemas educativos, centrada en preocupaciones y prioridades comunes y que respetase al mismo tiempo la diversidad nacional.

(9)

Una sociedad del conocimiento avanzada es la clave para conseguir tasas más elevadas de crecimiento y empleo. La educación y la formación son prioridades esenciales de la Unión Europea para el cumplimiento de los objetivos de Lisboa.

(10)

El 12 de febrero de 2001, el Consejo aprobó un informe sobre los futuros objetivos precisos de los sistemas de educación y formación. El 14 de junio de 2002 adoptó, consiguientemente, un programa detallado de trabajo sobre el seguimiento de esos objetivos, que requiere apoyo a escala comunitaria.

(11)

El Consejo Europeo de Gotemburgo de los días 15 y 16 de junio de 2001 acordó una estrategia para el desarrollo sostenible y añadió una dimensión medioambiental al proceso de Lisboa para el empleo, la reforma económica y la cohesión social.

(12)

El Consejo Europeo de Barcelona de los días 15 y 16 de marzo de 2002 estableció el objetivo de hacer que los sistemas educativos y de formación de la Unión Europea se convirtieran en una referencia de calidad mundial para 2010, y pidió una acción para mejorar el dominio de las competencias básicas, en particular, mediante la enseñanza de al menos dos lenguas extranjeras desde una edad muy temprana.

(13)

La Comunicación de la Comisión y la Resolución del Consejo de 27 de junio de 2002 (10) sobre el aprendizaje permanente afirman que el aprendizaje permanente ha de reforzarse con acciones y políticas desarrolladas en el marco de programas comunitarios en el ámbito educativo.

(14)

La Resolución del Consejo de 19 de diciembre de 2002 (11) estableció un proceso de cooperación reforzada europea en la educación y formación profesionales, que requiere apoyo a escala comunitaria. La Declaración de Copenhague, suscrita el 30 de noviembre de 2002 por los Ministros de Educación de 31 países europeos, incorporó a los interlocutores sociales y a los países candidatos a este proceso.

(15)

La Comunicación de la Comisión relativa al plan de acción sobre las capacidades y la movilidad subraya la necesidad continua de actuar a escala europea para mejorar el reconocimiento de las cualificaciones obtenidas a través de la educación y la formación.

(16)

La Comunicación de la Comisión sobre un plan de acción para promover el aprendizaje de lenguas y la diversidad lingüística señala las acciones que deben adoptarse a escala europea durante el período 2004-2006 y prevé medidas de seguimiento.

(17)

La promoción de la enseñanza y el aprendizaje de lenguas y de la diversidad lingüística debe constituir una prioridad de la acción comunitaria en el ámbito de la educación y la formación. La enseñanza y el aprendizaje de lenguas revisten especial importancia entre Estados miembros vecinos.

(18)

Los informes de evaluación intermedia de los actuales programas Sócrates y Leonardo da Vinci y la consulta pública sobre el futuro de la actuación comunitaria en materia de educación y formación revelan una necesidad grande y, en algunos aspectos creciente, de proseguir la cooperación y la movilidad en esos ámbitos a escala europea. Los informes hacen hincapié en la importancia de crear lazos más estrechos entre los programas comunitarios y las políticas de educación y formación, expresan el deseo de que la acción comunitaria se estructure de manera que pueda responder mejor a las premisas del aprendizaje permanente y propugnan un enfoque más sencillo, flexible y fácil de utilizar para poner en práctica esa acción.

(19)

En virtud del principio de buena gestión financiera, la aplicación del programa puede simplificarse mediante el recurso a financiaciones a tanto alzado, respecto de las ayudas concedidas a los participantes en el programa o del apoyo comunitario a las estructuras establecidas a escala nacional para la administración del programa.

(20)

La integración en un programa único de la ayuda comunitaria a la cooperación y la movilidad transnacionales en los ámbitos de la educación y la formación aportaría ventajas significativas, ya que permitiría una mayor sinergia entre los distintos ámbitos de acción y ofrecería más capacidad para apoyar el desarrollo del aprendizaje permanente, así como modos de administración más coherentes, racionales y eficaces. Además, un programa único favorecería una mejor cooperación entre los diferentes niveles de enseñanza y formación.

(21)

Por ello, debe establecerse un programa de aprendizaje permanente para contribuir, mediante el aprendizaje permanente, a que la Unión Europea se convierta en una sociedad del conocimiento avanzada, con un desarrollo económico sostenible, más y mejores puestos de trabajo y una mayor cohesión social.

(22)

Teniendo en cuenta las especificidades de los sectores de la enseñanza escolar y superior, la formación profesional y la educación de adultos y la consiguiente necesidad de que la acción comunitaria se base en objetivos, formas de acción y estructuras organizativas específicamente diseñadas, procede mantener, en el marco del programa de aprendizaje permanente, programas individuales dirigidos a cada uno de estos cuatro sectores, reforzando al máximo la coherencia y coincidencia entre ellos.

(23)

En su Comunicación «Construir nuestro futuro común — Retos políticos y medios presupuestarios de la Unión ampliada (2007-2013)», la Comisión define una serie de objetivos cuantificados para la nueva generación de programas comunitarios de educación y formación, que requieren un aumento significativo de las acciones de movilidad y asociación.

(24)

Ante los efectos probadamente beneficiosos de la movilidad transnacional para las personas y los sistemas de educación y formación, la enorme demanda de movilidad pendiente en todos los sectores y su importancia en el contexto del objetivo de Lisboa, es necesario incrementar sustancialmente el volumen de ayuda a la movilidad transnacional en los cuatro subprogramas sectoriales.

(25)

Para cubrir de manera más adecuada los verdaderos costes adicionales soportados por los estudiantes que estudian en el extranjero, la subvención estándar de movilidad para el estudiante debe mantenerse en una media de 200 EUR mensuales en términos reales para la duración del programa.

(26)

Debe concederse más atención a las necesidades individuales de movilidad de los alumnos de secundaria y de los estudiantes adultos, que hasta ahora no están cubiertos por los programas comunitarios, mediante la introducción de nuevos tipos de acciones de movilidad en los programas Comenius y Grundtvig. También deben poder explotarse con mayor atención las oportunidades que ofrece la movilidad de profesores para desarrollar una cooperación a largo plazo entre centros escolares de regiones vecinas.

(27)

Las pequeñas y medianas empresas desempeñan un papel importante en la economía europea. No obstante, hasta el momento, la participación de esas empresas en el programa Leonardo da Vinci ha sido limitada. Deben adoptarse medidas para mejorar el atractivo de las acciones comunitarias destinadas a estas empresas, garantizando especialmente mayores oportunidades de movilidad a los aprendices. También deben adoptarse medidas similares a las existentes en el programa Erasmus para el reconocimiento de los resultados de dicha movilidad.

(28)

Dados los retos educativos que afrontan en particular los hijos de quienes se desplazan por su profesión y de los trabajadores sujetos a movilidad en Europa, debe hacerse pleno uso de las oportunidades disponibles en virtud del programa Comenius para apoyar las actividades transnacionales dirigidas a atender sus necesidades.

(29)

Un aumento de la movilidad en Europa debe llevar aparejado un aumento constante de los niveles de calidad.

(30)

A fin de atender a la creciente necesidad de apoyar actividades a escala europea diseñadas para alcanzar estos objetivos políticos, proveer de un medio para apoyar la actividad intersectorial en los sectores de las lenguas y las TIC y reforzar la difusión y el aprovechamiento de los resultados del programa, procede complementar los cuatro subprogramas sectoriales con un programa transversal.

(31)

Para responder a la creciente necesidad de conocimiento y diálogo sobre el proceso de integración europea y su desarrollo, es importante estimular la excelencia en la enseñanza, la investigación y la reflexión en este campo, prestando apoyo a los centros de enseñanza superior especializados en el estudio del proceso de integración europea, a las asociaciones europeas en los ámbitos de la educación y la formación y a la acción Jean Monnet.

(32)

Es preciso formular la presente Decisión con suficiente flexibilidad a fin de que se puedan realizar los ajustes oportunos en las acciones del programa de aprendizaje permanente para atender a cambios en las necesidades a lo largo del período comprendido entre 2007 y 2013, y evitar las disposiciones excesivamente detalladas de fases anteriores de Sócrates y Leonardo da Vinci.

(33)

En todas sus actividades, la Comunidad ha de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad, tal como establece el artículo 3, apartado 2, del Tratado.

(34)

Además, el artículo 151 del Tratado dispone que la Comunidad debe tener en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud de otras disposiciones del Tratado, en particular a fin de respetar y fomentar la diversidad de sus culturas. Debe prestarse especial atención a la sinergia entre cultura, educación y formación. Debe fomentarse igualmente el diálogo intercultural.

(35)

Es necesario promover la ciudadanía activa, el respeto de los derechos humanos y de la democracia y reforzar la lucha contra todas las formas de exclusión, incluidos el racismo y la xenofobia.

(36)

En la aplicación de todas las partes del programa, es necesario ampliar el acceso a las personas pertenecientes a los grupos menos favorecidos y abordar de manera activa las necesidades didácticas especiales de las personas con discapacidad, incluido el recurso a subvenciones más elevadas para reflejar los costes adicionales de los participantes con discapacidad, y la prestación de ayuda para el aprendizaje y el uso de los lenguajes de signos y del braille.

(37)

Se debe tomar nota de los logros del Año Europeo de la Educación a través del Deporte (2004) y de los beneficios educativos potenciales de la cooperación entre instituciones educativas y organizaciones deportivas, que se puso de manifiesto dicho Año.

(38)

Los países candidatos a la adhesión a la Unión Europea y los países de la AELC que sean miembros del EEE pueden participar en programas comunitarios de conformidad con los acuerdos que se celebren entre la Comunidad y esos países.

(39)

El Consejo Europeo de Salónica de los días 19 y 20 de junio de 2003 respaldó las conclusiones del Consejo de 16 de junio de 2003 sobre los Balcanes Occidentales, incluido el anexo «Programa de Salónica para los Balcanes Occidentales: avanzar en la integración europea», en el que se establece que los programas comunitarios han de abrirse a los países del Proceso de Estabilización y Asociación en virtud de acuerdos marco que deben firmarse entre la Comunidad y esos países.

(40)

La Comunidad y la Confederación Suiza han declarado su intención de emprender negociaciones para celebrar acuerdos en áreas de interés común, como los programas comunitarios sobre educación, formación y juventud.

(41)

Es preciso hacer un seguimiento y una evaluación periódicos del programa de aprendizaje permanente, en cooperación entre la Comisión y los Estados miembros, para poder introducir reajustes, en particular con respecto a las prioridades para la aplicación de las medidas. La evaluación debe incluir una evaluación externa efectuada por organismos independientes e imparciales.

(42)

En su Resolución de 28 de febrero de 2002 sobre la aplicación del programa Sócrates (12) el Parlamento Europeo señaló que los procedimientos administrativos en la segunda fase del programa siguen siendo desproporcionadamente complicados para los solicitantes de ayudas.

(43)

El Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (13), y el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (14), que protegen los intereses financieros de la Comunidad, deben aplicarse teniendo en cuenta los principios de simplificación y coherencia en la elección de los instrumentos presupuestarios, limitación del número de casos en los que la Comisión sigue siendo directamente responsable de su aplicación y gestión y proporcionalidad entre el volumen de los recursos y la carga administrativa vinculada a su utilización.

(44)

Para que el programa pueda ejecutarse con éxito es esencial una drástica simplificación administrativa de los procedimientos de ejecución. Los requisitos administrativos y contables aplicables deben ser proporcionales a la cuantía de las subvenciones.

(45)

Asimismo, procede adoptar las medidas oportunas para prevenir los fraudes e irregularidades y emprender las acciones necesarias para recuperar los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal empleados.

(46)

Es conveniente garantizar un cierre correcto del programa de aprendizaje permanente, en particular respecto de la continuación de los acuerdos plurianuales para su gestión, como la financiación de la asistencia técnica y administrativa. A partir del 1 de enero de 2014, la asistencia técnica y administrativa debe garantizar, si es necesario, la gestión de acciones no concluidas a finales del año 2013, incluidas las acciones de seguimiento y auditoría.

(47)

Dado que los objetivos de la presente Decisión, es decir, la contribución de la cooperación europea a una educación y formación de calidad no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros debido a la necesidad de asociaciones multilaterales, movilidad transnacional e intercambios de información a escala comunitaria y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, por la naturaleza de las acciones y medidas necesarias, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(48)

La presente Decisión establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera que, con arreglo al punto 37 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (15), constituye la referencia privilegiada para la Autoridad Presupuestaria durante el procedimiento presupuestario anual.

(49)

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben ser aprobadas con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (16).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

El programa de aprendizaje permanente

Artículo 1

Establecimiento del programa de aprendizaje permanente

1.   La presente Decisión establece un programa de acción comunitario en el ámbito del aprendizaje permanente, denominado en adelante «el programa de aprendizaje permanente».

2.   El objetivo general del programa de aprendizaje permanente es contribuir, mediante el aprendizaje permanente, al desarrollo de la Comunidad como sociedad del conocimiento avanzada, con un crecimiento económico sostenible, más y mejores puestos de trabajo y una mayor cohesión social, garantizando al mismo tiempo una buena protección del medio ambiente en beneficio de las generaciones futuras. En particular, pretende estimular el intercambio, la cooperación y la movilidad entre los sistemas de educación y formación dentro de la Comunidad, de modo que se conviertan en una referencia de calidad mundial.

3.

a)

contribuir al desarrollo de un aprendizaje permanente de calidad y promover elevados niveles de calidad, la innovación y la dimensión europea en los sistemas y las prácticas en ese ámbito;

b)

apoyar la realización de un espacio europeo del aprendizaje permanente;

c)

ayudar a mejorar la calidad, el atractivo y la accesibilidad de las oportunidades de obtener un aprendizaje permanente disponibles en los Estados miembros;

d)

reforzar la contribución del aprendizaje permanente a la cohesión social, la ciudadanía activa, el diálogo intercultural, la igualdad entre hombres y mujeres y la realización personal;

e)

ayudar a promover la creatividad, la competitividad, la empleabilidad y el crecimiento de un espíritu empresarial;

f)

favorecer una mayor participación en el aprendizaje permanente de personas de todas las edades, incluidas las que tienen necesidades especiales y las pertenecientes a grupos desfavorecidos, independientemente de su nivel socioeconómico;

g)

promover el aprendizaje de las lenguas y la diversidad lingüística;

h)

apoyar el desarrollo, en el ámbito del aprendizaje permanente, de contenidos, servicios, pedagogías y prácticas innovadores y basados en las TIC;

i)

reforzar la capacidad del aprendizaje permanente para crear un sentimiento de ciudadanía europea, basado en la comprensión y en el respeto de los derechos humanos y de la democracia, y fomentar la tolerancia y el respeto hacia otros pueblos y otras culturas;

j)

promover la cooperación en materia de garantía de la calidad en todos los sectores de la educación y la formación en Europa;

k)

estimular el mejor aprovechamiento de los resultados y productos y procesos innovadores e intercambiar buenas prácticas en los ámbitos cubiertos por el programa de aprendizaje permanente, a fin de mejorar la calidad de la educación y la formación.

4.   De acuerdo con las disposiciones administrativas que figuran en el anexo, el programa de aprendizaje permanente apoyará y complementará la actuación de los Estados miembros, respetando plenamente, al mismo tiempo, la responsabilidad de estos lo que se refiere al contenido de los sistemas de educación y formación y su diversidad lingüística y cultural.

5.   Tal como se establece en el artículo 3, los objetivos del programa de aprendizaje permanente se perseguirán mediante la aplicación de cuatro programas sectoriales, un programa transversal y el programa Jean Monnet, que se denominan en lo sucesivo, en conjunto, «los subprogramas».

6.   La presente Decisión se aplicará a lo largo del período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013. No obstante, las medidas preparatorias, incluidas las decisiones que la Comisión adopte en virtud del artículo 9, podrán ponerse en aplicación a partir la entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 2

Definiciones

1)

«preescolar»: actividad educativa organizada emprendida antes del inicio de la educación primaria obligatoria;

2)

«alumno»: persona inscrita en una escuela para aprender;

3)

«escuela»: centro de cualquier tipo que imparte educación general (preescolar, primaria o secundaria), profesional o técnica y, excepcionalmente, en el caso de las medidas encaminadas a promover la enseñanza de lenguas, centro no escolar que imparte formación en régimen de aprendizaje;

4)

«profesor/personal docente»: persona que, por su cometido, está implicada directamente en el proceso educativo en los Estados miembros;

5)

«formador»: persona que, en el cumplimiento de sus funciones, participa directamente en el proceso educativo y de formación profesional en los Estados miembros;

6)

«estudiante»: persona matriculada en un centro de enseñanza superior, cualquiera que sea su campo de estudio, con el fin de cursar estudios de enseñanza superior que permitan obtener un título reconocido u otra cualificación reconocida de nivel terciario, incluido el nivel de doctorado;

7)

«persona en formación»: persona que recibe formación profesional, o bien en un centro docente u organización de formación, o en el lugar de trabajo;

8)

«estudiante adulto»: estudiante que participa en la educación para adultos;

9)

«personas presentes en el mercado laboral»: trabajadores, trabajadores autónomos o personas que buscan trabajo;

10)

«centro de enseñanza superior»:

a)

todo tipo de centro de enseñanza superior con arreglo a la legislación o práctica nacionales, que expida títulos reconocidos u otra cualificación reconocida de nivel terciario, cualquiera que sea su denominación en los Estados miembros;

b)

todo centro con arreglo a la legislación o práctica nacionales que ofrezca educación o formación profesional de nivel terciario;

11)

«másters conjuntos»: los másters o cursos de postgrado de la enseñanza superior que:

a)

cuenten con la participación de al menos tres centros de enseñanza superior de tres Estados miembros diferentes;

b)

apliquen un programa de estudios que incluya un período de estudio en al menos dos de esos tres centros;

c)

dispongan de mecanismos integrados para el reconocimiento de los períodos de estudio cursados en los centros asociados basados en el sistema europeo de transferencia de créditos o compatibles con él;

d)

culminen en la concesión por los centros participantes de diplomas conjuntos, dobles o múltiples, reconocidos o acreditados por los Estados miembros;

12)

«formación profesional»: toda forma de educación o formación profesional inicial, incluidos la enseñanza técnica y la profesional y los sistemas de aprendizaje, que contribuya al logro de una cualificación profesional reconocida por las autoridades competentes del Estado miembro en el que se obtenga, así como toda educación o formación profesional continuada cursada por una persona durante su vida laboral;

13)

«educación de adultos»: toda forma de aprendizaje para adultos en un marco no profesional, de carácter tanto formal como no formal o informal;

14)

«visita de estudio»: breve visita realizada para estudiar un aspecto particular del aprendizaje permanente en otro Estado miembro;

15)

«movilidad»: la permanencia durante un período de tiempo en otro Estado miembro con el fin de cursar estudios, adquirir experiencia laboral o participar en otra actividad de aprendizaje o enseñanza o una actividad administrativa afín, con la ayuda, si es necesario, de cursos de preparación o de refresco en la lengua de acogida o de trabajo;

16)

«estancia»: la permanencia durante un período de tiempo en una empresa u organización de otro Estado miembro, acompañada, en caso necesario, de cursos de preparación o de refresco en la lengua de acogida o de trabajo, a fin de ayudar al interesado a adaptarse a las exigencias del mercado de trabajo a escala europea y de permitirle adquirir una aptitud específica y mejorar la comprensión del entorno económico y social del país de que se trate, en el contexto de la adquisición de experiencia laboral;

17)

«unilateral»: que concierne a un solo centro;

18)

«bilateral»: que comprende a socios de dos Estados miembros;

19)

«multilateral»: que implica a socios de al menos tres Estados miembros. La Comisión puede considerar multilaterales las asociaciones u otros organismos cuyos miembros procedan de tres o más Estados miembros;

20)

«asociación»: acuerdo bilateral o multilateral entre un grupo de centros u organizaciones de diferentes Estados miembros con objeto de realizar conjuntamente actividades europeas en el ámbito del aprendizaje permanente;

21)

«red»: agrupación formal o informal de organismos activos en un ámbito, una disciplina o un sector particulares de la educación permanente;

22)

«proyecto»: actividad de cooperación con un resultado definido, desarrollada conjuntamente por una agrupación formal o informal de organizaciones o centros;

23)

«coordinador de un proyecto»: organización o centro encargado de la ejecución del proyecto por la agrupación multilateral;

24)

«socios de un proyecto»: organizaciones o centros que forman la agrupación multilateral, con excepción del coordinador;

25)

«empresa»: toda empresa que realice una actividad económica en el sector público o privado, cualesquiera que sean su tamaño, su forma jurídica o el sector económico en el que ejerza su actividad, incluida la economía social;

26)

«interlocutores sociales»: en el ámbito nacional, organizaciones de empresarios y de trabajadores conforme a las legislaciones o prácticas nacionales; en el ámbito comunitario, las organizaciones de empleadores y de trabajadores que participan en el diálogo social a escala comunitaria;

27)

«orientación y asesoramiento»: una gama de actividades, como información, análisis, orientación y consejo para asistir a los alumnos, formadores y personal de otro tipo, a la hora de tomar decisiones en relación con los programas de educación o formación o las oportunidades de empleo;

28)

«difusión y aprovechamiento de resultados»: actividades encaminadas a lograr que los resultados del programa de aprendizaje permanente y sus predecesores sean adecuadamente reconocidos, probados y aplicados a gran escala;

29)

«aprendizaje permanente»: todas las actividades de educación general, educación y formación profesional, educación no formal y aprendizaje informal emprendidas a lo largo de la vida, que permitan mejorar los conocimientos, las aptitudes y las competencias con una perspectiva personal, cívica, social y/o laboral. Incluye la prestación de servicios de asesoramiento y orientación.

Artículo 3

Subprogramas

1.

a)

el programa Comenius, que atenderá a las necesidades de enseñanza y aprendizaje de todos los participantes en la educación preescolar y escolar, hasta el final del segundo ciclo de educación secundaria, así como de los centros y organizaciones que imparten esa educación;

b)

el programa Erasmus, que atenderá a las necesidades de enseñanza y aprendizaje de todos los participantes en la educación superior formal y en la educación y formación profesional de nivel terciario, cualquiera que sea la duración de la carrera o cualificación e incluidos los estudios de doctorado, así como de los centros y organizaciones que imparten o facilitan esa educación y formación;

c)

el programa Leonardo da Vinci, que atenderá a las necesidades de enseñanza y aprendizaje de todos los participantes en la educación y formación profesional, excluida la de nivel terciario, así como de los centros y organizaciones que imparten o facilitan esa educación y formación;

d)

el programa Grundtvig, que atenderá a las necesidades de enseñanza y aprendizaje de los participantes en todas las formas de educación de adultos, así como de los centros y organizaciones que imparten o facilitan esa educación.

2.

a)

cooperación política e innovación en materia de aprendizaje permanente;

b)

fomento del aprendizaje de lenguas;

c)

desarrollo de contenidos, servicios, pedagogías y prácticas innovadores y basados en las TIC, en el ámbito del aprendizaje permanente;

d)

difusión y aprovechamiento de los resultados de actividades subvencionadas al amparo del programa y de anteriores programas afines, así como intercambio de buenas prácticas.

3.

a)

la Acción Jean Monnet;

b)

las subvenciones de funcionamiento para apoyar a centros específicos que traten temas relacionados con la integración europea;

c)

las subvenciones de funcionamiento para apoyar a otros centros y asociaciones europeos en los ámbitos de la educación y la formación.

Artículo 4

Acceso al programa de aprendizaje permanente

a)

alumnos, estudiantes, personas en formación y estudiantes adultos;

b)

profesores, formadores y personal de otro tipo que participen en cualquier aspecto del aprendizaje permanente;

c)

personas presentes en el mercado de trabajo;

d)

centros u organizaciones que ofrezcan posibilidades de aprendizaje en el contexto del programa de aprendizaje permanente o en los límites de sus subprogramas;

e)

personas y organismos responsables de sistemas y políticas que traten cualquier aspecto del aprendizaje permanente a nivel local, regional y nacional;

f)

empresas, interlocutores sociales y sus organizaciones a todos los niveles, incluidas las organizaciones profesionales y las cámaras de comercio e industria;

g)

organismos que presten servicios de orientación, asesoramiento e información relacionados con cualquier aspecto del aprendizaje permanente;

h)

asociaciones activas en el ámbito del aprendizaje permanente, incluidas las de estudiantes, personas en formación, alumnos, profesores, padres y estudiantes adultos;

i)

centros de investigación y organismos que trabajen sobre aspectos del aprendizaje permanente;

j)

asociaciones sin ánimo de lucro, organismos de voluntariado y organizaciones no gubernamentales (ONG).

Artículo 5

Acciones comunitarias

1.

a)

movilidad de las personas que participan en el aprendizaje permanente;

b)

asociaciones bilaterales y multilaterales;

c)

proyectos multilaterales especialmente encaminados a fomentar la calidad de los sistemas de educación y formación mediante la transferencia transnacional de innovación;

d)

proyectos unilaterales y nacionales;

e)

proyectos y redes multilaterales;

f)

observación y análisis de políticas y sistemas en el ámbito del aprendizaje permanente, elaboración y mejora periódica de material de referencia, incluidos encuestas, estadísticas, análisis e indicadores, medidas para apoyar la transparencia y el reconocimiento de las cualificaciones y de los estudios previos y medidas para apoyar la cooperación en materia de garantía de la calidad;

g)

subvenciones de funcionamiento para sufragar determinados costes de funcionamiento y administrativos de las instituciones y asociaciones que actúan en el ámbito cubierto por el programa de aprendizaje permanente;

h)

otras iniciativas destinadas a fomentar los objetivos del programa de aprendizaje permanente («las medidas de acompañamiento»).

2.   Podrá concederse ayuda comunitaria para visitas preparatorias con miras a cualquiera de las acciones contempladas en el presente artículo.

3.   La Comisión podrá organizar seminarios, coloquios o reuniones que puedan facilitar la realización del programa de aprendizaje permanente y llevar a cabo las acciones oportunas de información, publicación y difusión, y acciones encaminadas a dar a conocer mejor el programa y proceder al seguimiento y evaluación del mismo.

4.   Las acciones enunciadas en el presente artículo podrán llevarse a cabo mediante convocatorias de propuestas o licitaciones, o directamente por la Comisión.

Artículo 6

Tareas de la Comisión y de los Estados miembros

1.   La Comisión será responsable de la realización eficaz y eficiente de las acciones comunitarias previstas en el programa de aprendizaje permanente.

2.

a)

adoptarán las medidas necesarias para que el programa de aprendizaje permanente funcione eficazmente a escala nacional, con la participación de todas las partes implicadas en aspectos del aprendizaje permanente y de acuerdo con las prácticas o la normativa nacionales;

b)

establecerán o designarán y controlarán una estructura adecuada para la gestión coordinada de la realización de las acciones del programa de aprendizaje permanente a escala nacional (agencias nacionales), incluida la gestión presupuestaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 y en el artículo 38 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, y según los siguientes criterios:

i)

las organizaciones establecidas o designadas como agencias nacionales tendrán personalidad jurídica o formarán parte de una entidad con personalidad jurídica y se regirán por la legislación del Estado miembro de que se trate; no podrá designarse un ministerio como agencia nacional,

ii)

cada agencia nacional deberá disponer de personal suficiente para poder cumplir sus tareas, con competencias profesionales y lingüísticas adecuadas para trabajar en un entorno de cooperación internacional en el ámbito de la educación y la formación,

iii)

deberá tener una infraestructura apropiada, en particular, por lo que respecta a la informática y las comunicaciones,

iv)

deberá funcionar dentro de un contexto administrativo que le permita desempeñar satisfactoriamente sus tareas y evitar conflictos de intereses,

v)

deberá poder aplicar las normas de gestión financiera y las condiciones contractuales establecidas a nivel comunitario,

vi)

deberá ofrecer garantías financieras adecuadas, emitidas preferiblemente por una autoridad pública, y tener una capacidad de gestión adecuada al volumen de los fondos comunitarios que esté llamada a administrar;

c)

serán responsables de que las agencias nacionales indicadas en la letra b) gestionen correctamente los créditos que les hayan sido transferidos para apoyar proyectos y, en particular, de que respeten los principios de transparencia, igualdad de trato y prevención de la doble financiación con otras fuentes de fondos comunitarios y estén obligadas a efectuar un seguimiento de los proyectos y a recuperar los fondos debidos en concepto de reembolso por los beneficiarios;

d)

tomarán las medidas necesarias para someter a las agencias nacionales indicadas en la letra b) a la auditoría y la supervisión financiera debidas y, en particular, para:

i)

presentar a la Comisión, antes de que la agencia nacional comience a funcionar, las garantías necesarias de la existencia, la pertinencia y el funcionamiento correcto en ellas, conforme a las normas de buena gestión financiera, de los procedimientos aplicables, los sistemas de control, los sistemas de contabilidad y los procedimientos de contratación y concesión de subvenciones,

ii)

presentar a la Comisión, cada año, una declaración de garantía de la fiabilidad de los sistemas y procedimientos financieros de las agencias nacionales, así como de la exactitud de sus cuentas;

e)

serán responsables, en caso de irregularidad, negligencia o fraude imputables a una estructura nacional establecida o designada con arreglo a la letra b) y que den lugar a reclamaciones de la Comisión a la agencia nacional que no hayan sido completamente recuperadas, de los fondos no recuperados;

f)

designarán, a solicitud de la Comisión, a las instituciones u organizaciones que brinden oportunidades de aprendizaje o a los tipos de esas instituciones u organizaciones que podrán optar a participar en el programa de aprendizaje permanente en sus territorios respectivos;

g)

procurarán adoptar todas las medidas oportunas para eliminar los obstáculos jurídicos y administrativos al correcto funcionamiento del programa de aprendizaje permanente;

h)

tomarán medidas para que se produzcan a nivel nacional las sinergias posibles con otros programas e instrumentos financieros comunitarios y con otros programas pertinentes que funcionen en sus territorios.

3.

a)

la transición entre las acciones llevadas a cabo al amparo de los programas anteriores en los ámbitos de la educación, la formación y el aprendizaje permanente y aquellas que vayan a ponerse en práctica con arreglo al programa de aprendizaje permanente;

b)

la debida protección de los intereses económicos de la Comunidad, en particular, introduciendo medidas eficaces, proporcionadas y disuasivas, controles administrativos y sanciones;

c)

la amplia difusión de la información, la publicidad y el seguimiento en relación con las acciones realizadas al amparo del programa de aprendizaje permanente;

d)

la recogida, el análisis y el tratamiento de todos los datos disponibles exigidos para medir los resultados y los efectos del programa, así como para realizar el seguimiento y la evaluación de las actividades a que se refiere el artículo 15;

e)

la difusión de los resultados de la generación anterior de programas de educación y formación y del programa de aprendizaje permanente.

Artículo 7

Participación de terceros países

1.

a)

los países de la AELC que sean miembros del EEE, de conformidad con las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre el EEE;

b)

los países candidatos que se acojan a una estrategia de preadhesión, conforme a los principios generales y los términos y condiciones generales establecidos en los Acuerdos marco celebrados con dichos países para su participación en los programas comunitarios;

c)

los países de los Balcanes Occidentales, con arreglo a las disposiciones que se adopten con ellos tras la celebración de acuerdos marco sobre su participación en programas comunitarios;

d)

la Confederación Suiza, sobre la base de un acuerdo bilateral que debe celebrarse con este país.

2.   La actividad 1 del programa Jean Monnet contemplada en el artículo 3, apartado 3, letra a), estará también abierta a los centros de enseñanza superior de cualquier otro tercer país.

3.   Los terceros países que participen en el programa de aprendizaje permanente estarán sujetos a todas las obligaciones y cumplirán todas las tareas que se establecen en la presente Decisión en relación con los Estados miembros.

Artículo 8

Cooperación internacional

Al amparo del programa de aprendizaje permanente y con arreglo al artículo 9, la Comisión podrá cooperar con terceros países y con las organizaciones internacionales competentes, en particular el Consejo de Europa, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco).

CAPÍTULO II

Aplicación del programa de aprendizaje permanente

Artículo 9

Medidas de aplicación

1.

a)

el plan de trabajo anual, incluidas las prioridades;

b)

las asignaciones anuales y la distribución de los fondos dentro de los subprogramas y entre ellos;

c)

las orientaciones generales para la aplicación de los subprogramas (incluidas las decisiones relativas a las características de las acciones, su duración y su nivel de financiación), los criterios y procedimientos de selección;

d)

las propuestas de la Comisión sobre la selección de las solicitudes de proyectos y redes multilaterales contemplados en el artículo 33, apartado 1, letras b) y c);

e)

las propuestas de la Comisión sobre la selección de las solicitudes de las acciones contempladas en el artículo 5, apartado 1, letra e), que no estén recogidas en la letra d) del presente apartado o en el artículo 5, apartado 1, letras f), g) y h), y para las cuales la ayuda comunitaria propuesta rebase 1 millón EUR;

f)

la definición de las funciones y responsabilidades respectivas de la Comisión, los Estados miembros y las agencias nacionales en lo que respecta al «procedimiento de agencia nacional» que se establece en el anexo;

g)

la distribución de fondos entre los Estados miembros para las acciones que deberán gestionarse mediante el «procedimiento de agencia nacional» establecido en el anexo;

h)

las medidas para garantizar la coherencia interna dentro del programa de aprendizaje permanente;

i)

las disposiciones relativas al seguimiento y la evaluación del programa de aprendizaje permanente y los subprogramas, así como a la difusión y transferencia de sus resultados.

2.   Las medidas necesarias para la realización de todas las tareas que no se especifican en el apartado 1 se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 10, apartado 3.

Artículo 10

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité, en lo sucesivo denominado «el Comité».

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

4.   El Comité aprobará su reglamento interno.

5.   Los Estados miembros no podrán estar representados por personas empleadas en las agencias nacionales mencionadas en el artículo 6, apartado 2, letra b), o que tengan responsabilidades operativas en ellas.

Artículo 11

Interlocutores sociales

1.   Cuando se consulte al Comité sobre cualquier aspecto de la aplicación de la presente Decisión en relación con la enseñanza y la formación profesional, podrán participar en los trabajos del Comité, en calidad de observadores, representantes de los interlocutores sociales, que serán designados por la Comisión a propuesta de los interlocutores sociales europeos.

El número de estos observadores será igual al de representantes de los Estados miembros.

2.   Estos observadores tendrán derecho a solicitar que su posición conste en el acta de la reunión del Comité.

Artículo 12

Políticas horizontales

a)

promoviendo una mayor sensibilidad respecto de la importancia de la diversidad cultural y lingüística en Europa y respecto de la necesidad de luchar contra el racismo, prejuicios y la xenofobia;

b)

teniendo en cuenta a los alumnos con necesidades especiales, en particular ayudando a fomentar su integración en la educación y formación generales;

c)

fomentando la igualdad entre hombres y mujeres y contribuyendo a luchar contra toda forma de discriminación por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o creencias, discapacidad, edad u orientación sexual.

Artículo 13

Coherencia y complementariedad con otras políticas

1.   En cooperación con los Estados miembros, la Comisión garantizará la coherencia y complementariedad generales con el programa de trabajo «Educación y Formación 2010» y otras políticas, instrumentos y acciones de carácter comunitario pertinentes, en particular en los ámbitos de la cultura, los medios de comunicación, la juventud, la investigación y el desarrollo, el empleo, el reconocimiento de las cualificaciones, la empresa, el medio ambiente, las TIC y el programa estadístico comunitario.

La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, velará por que se establezca un vínculo efectivo entre el programa de aprendizaje permanente y los programas y acciones en el ámbito de la educación y formación emprendidos en el contexto de los instrumentos comunitarios de preadhesión y de otros tipos de cooperación de la Comunidad con terceros países y con las organizaciones internacionales competentes.

2.   La Comisión informará regularmente al Comité sobre las demás iniciativas comunitarias pertinentes que se adopten en el ámbito del aprendizaje permanente, incluida la cooperación con terceros países y organizaciones internacionales.

3.   Al aplicar las medidas del programa de aprendizaje permanente, la Comisión y los Estados miembros tendrán en cuenta las prioridades fijadas en las directrices integradas para el empleo adoptadas por el Consejo, como parte de la asociación de Lisboa para el crecimiento y el empleo.

4.   En colaboración con los interlocutores sociales europeos, la Comisión pondrá el máximo empeño en desarrollar una coordinación adecuada entre el programa de aprendizaje permanente y el diálogo social a escala comunitaria, incluso en los diversos sectores económicos.

5.   Al aplicar el programa de aprendizaje permanente, la Comisión solicitará, cuando proceda, la asistencia del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (Cedefop) en los ámbitos de su competencia y de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CEE) no 337/75 del Consejo (17). En su caso, la Comisión podrá también solicitar la ayuda de la Fundación Europea de Formación, dentro del ámbito de sus competencias y de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1360/90 del Consejo (18).

6.   La Comisión mantendrá regularmente informado al Comité consultivo de formación profesional de los progresos pertinentes que se logren en el ámbito de la educación y de la formación profesionales.

CAPÍTULO III

Disposiciones financieras — Evaluación

Artículo 14

Financiación

1.   La dotación financiera indicativa para la aplicación de la presente Decisión para el período de siete años a partir del 1 de enero de 2007 ascenderá a 6 970 000 000 EUR. Dentro de esta dotación, los importes que se asignen a los programas Comenius, Erasmus, Leonardo da Vinci y Grundtvig no serán inferiores a los que se fijan en el punto B.11 del anexo. Esos importes podrán ser modificados por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 10, apartado 2.

2.   Un 1 %, como máximo, de las asignaciones del programa de aprendizaje permanente podrá ser destinado a apoyar la participación en acciones de asociación, proyectos y redes organizadas con arreglo al programa de aprendizaje permanente de socios procedentes de terceros países que no participen en el programa de aprendizaje permanente según lo establecido en el artículo 7.

3.   La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro del límite del marco financiero.

Artículo 15

Seguimiento y evaluación

1.   La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, efectuará un seguimiento y una evaluación periódicos del programa de aprendizaje permanente en cuanto a sus objetivos.

2.   La Comisión tomará medidas para que se efectúen regularmente evaluaciones externas independientes del programa de aprendizaje permanente y publicará periódicamente estadísticas para medir los progresos realizados.

3.   Los resultados del seguimiento y de la evaluación del programa de aprendizaje permanente y de la generación anterior de programas de educación y formación deberán tenerse en cuenta para la aplicación del programa.

4.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de 2010 y el 30 de junio de 2015 respectivamente, informes sobre la realización y el impacto del programa de aprendizaje permanente.

5.

a)

un informe de evaluación intermedia sobre los aspectos cualitativos y cuantitativos de la realización del programa de aprendizaje permanente, incluido un análisis de los resultados obtenidos, a más tardar el 31 de marzo de 2011;

b)

una comunicación sobre la continuación del programa de aprendizaje permanente, a más tardar el 31 de diciembre de 2011;

c)

un informe de evaluación ex post, a más tardar el 31 de marzo de 2016.

TÍTULO II

SUBPROGRAMAS

CAPÍTULO I

Programa Comenius

Artículo 16

Acceso al programa Comenius

a)

alumnos hasta el final del segundo ciclo de enseñanza secundaria;

b)

escuelas, con arreglo a lo que dispongan los Estados miembros;

c)

profesores y demás personal de esas escuelas;

d)

asociaciones, organizaciones sin ánimo de lucro, ONG y representantes de todos los participantes en la educación escolar;

e)

personas y organismos responsables de organizar e impartir educación a nivel local, regional y nacional;

f)

organismos y centros de investigación que trabajen sobre aspectos de la educación permanente;

g)

centros de enseñanza superior;

h)

organismos que prestan servicios de orientación, asesoramiento e información en relación con cualquier aspecto del aprendizaje permanente.

Artículo 17

Objetivos del programa Comenius

1.

a)

fomentar entre los jóvenes y el personal docente el conocimiento y la comprensión de la diversidad de culturas y lenguas europeas y del valor de esa diversidad;

b)

ayudar a los jóvenes a adquirir las aptitudes básicas para la vida y las competencias necesarias para su desarrollo personal, su futuro laboral y la ciudadanía europea activa.

2.

a)

mejorar cualitativamente y aumentar cuantitativamente la movilidad de alumnos y personal educativo entre Estados miembros;

b)

mejorar cualitativamente y aumentar cuantitativamente las asociaciones entre escuelas de diferentes Estados miembros, para que 3 millones de alumnos participen en actividades educativas conjuntas durante el período cubierto por el programa;

c)

estimular el aprendizaje de lenguas extranjeras modernas;

d)

apoyar el desarrollo de contenidos, servicios, pedagogías y prácticas de aprendizaje permanente innovadores y basados en las TIC;

e)

incrementar la calidad y la dimensión europea de la formación del profesorado;

f)

apoyar las mejoras de los planteamientos pedagógicos y la gestión de las escuelas.

Artículo 18

Acciones del programa Comenius

1.

a)

movilidad de personas, según lo previsto en el artículo 5, apartado 1, letra a); al disponer o apoyar la organización de esta movilidad, se adoptarán las medidas preparatorias necesarias y se velará por que exista una supervisión, asesoramiento y asistencia adecuados para los jóvenes que se desplacen.

Esta movilidad podrá incluir:

i)

intercambios de alumnos y personal,

ii)

movilidad hacia centros de enseñanza para alumnos y estancias de personal docente en escuelas o empresas,

iii)

participación en cursos de formación para profesores y otro tipo de personal docente,

iv)

visitas de estudio y preparatorias para actividades de movilidad, asociación, proyectos o redes,

v)

lectorados para profesores o futuros profesores;

b)

creación de asociaciones, conforme al artículo 5, apartado 1, letra b), entre:

i)

escuelas con el fin de desarrollar proyectos educativos conjuntos para alumnos y sus profesores («las asociaciones de escuelas Comenius»),

ii)

organizaciones responsables del cualquier aspecto de la educación escolar, con el fin de fomentar la cooperación interregional, incluida la cooperación de regiones fronterizas («las asociaciones Comenius-Regio»);

c)

proyectos multilaterales conforme al artículo 5, apartado 1, letra e), entre los que pueden contarse proyectos con los siguientes fines:

i)

elaborar, promover y difundir las mejores prácticas en materia de educación, incluidos los nuevos métodos y materiales didácticos,

ii)

establecer sistemas de información u orientación especialmente adaptados a los alumnos, profesores y demás personal a los que se dirige el programa Comenius, o intercambiar experiencia en torno a estos sistemas,

iii)

elaborar, promover y difundir nuevos cursos o contenidos didácticos para la formación del profesorado;

d)

redes multilaterales, conforme al artículo 5, apartado 1, letra e), entre las que pueden incluirse las encaminadas a:

i)

elaborar ofertas educativas en la disciplina o ámbito temático correspondiente, por propio interés o por el de la educación en un sentido más amplio,

ii)

incorporar y difundir buenas prácticas e innovaciones pertinentes,

iii)

ayudar a dar contenido a proyectos y asociaciones promovidos por terceros,

iv)

promover la realización de análisis de las necesidades y sus aplicaciones prácticas dentro de la educación escolar;

e)

otras iniciativas encaminadas a promover los objetivos del programa Comenius, conforme al artículo 5, apartado 1, letra h) («las medidas de acompañamiento»).

2.   Los detalles sobre el funcionamiento de estas medidas se decidirán conforme al procedimiento contemplado en el artículo 10, apartado 2.

Artículo 19

Cantidades asignadas al programa Comenius

Un 80 % como mínimo de las cantidades asignadas al programa Comenius se destinará a apoyar la movilidad conforme al artículo 18, apartado 1, letra a), y a las asociaciones Comenius previstas en el artículo 18, apartado 1, letra b).

CAPÍTULO II

Programa Erasmus

Artículo 20

Acceso al programa Erasmus

a)

estudiantes y personas en formación que cursen cualquier forma de enseñanza y formación de nivel terciario;

b)

centros de enseñanza superior, según especifiquen los Estados miembros;

c)

profesores, formadores y demás personal de esos centros;

d)

asociaciones y representantes de todos los participantes en la enseñanza superior, incluidas las asociaciones pertinentes de estudiantes, universidades y profesores o formadores;

e)

empresas, interlocutores sociales y otros representantes del mundo laboral;

f)

organismos públicos y privados, incluidos los organismos sin ánimo de lucro y organizaciones no gubernamentales, responsables de organizar e impartir educación y formación a niveles local, regional y nacional;

g)

organismos y centros de investigación que trabajen sobre aspectos del aprendizaje permanente;

h)

organismos que presten servicios de orientación, consultivos y de información en relación con cualquier aspecto del aprendizaje permanente.

Artículo 21

Objetivos del programa Erasmus

1.

a)

apoyar la realización de un Espacio Europeo de Educación Superior;

b)

reforzar la contribución de la educación superior y la formación profesional avanzada al proceso de innovación.

2.

a)

mejorar cualitativamente y aumentar cuantitativamente la movilidad de estudiantes y personal docente en Europa, contribuyendo a lograr que, en 2012, al menos 3 millones de estudiantes se hayan desplazado gracias al programa Erasmus y sus programas predecesores;

b)

mejorar cualitativamente y aumentar cuantitativamente la cooperación multilateral entre los centros europeos de enseñanza superior;

c)

aumentar la transparencia y la compatibilidad entre las cualificaciones de la enseñanza superior y de la formación profesional de grado superior obtenidas en Europa;

d)

mejorar cualitativamente y aumentar cuantitativamente la cooperación entre los centros de enseñanza superior y las empresas;

e)

facilitar el desarrollo de prácticas innovadoras en educación y formación de nivel terciario así como su transferencia, incluso de un país participante a otros;

f)

apoyar el desarrollo de contenidos, servicios, pedagogías y prácticas de aprendizaje permanente innovadores y basados en las TIC.

Artículo 22

Acciones del programa Erasmus

1.

a)

movilidad de personas conforme al artículo 5, apartado 1, letra a), movilidad que podrá incluir:

i)

desplazamientos de estudiantes a Estados miembros para cursar estudios o recibir formación en centros de enseñanza superior y efectuar estancias en empresas, centros de formación, centros de investigación u otras organizaciones,

ii)

desplazamientos de personal docente de centros de enseñanza superior a otro país con el fin de enseñar o recibir formación en un centro asociado,

iii)

desplazamientos de otro personal de los centros de enseñanza superior o de personal de empresas, con fines de formación o enseñanza,

iv)

programas intensivos Erasmus organizados con carácter multilateral.

También podrá concederse apoyo a centros de enseñanza superior o empresas del país de origen y del de acogida para tareas encaminadas a aportar calidad a todas las fases de los desplazamientos, incluidos los cursos de lenguas de preparación y de refresco;

b)

proyectos multilaterales conforme al artículo 5, apartado 1, letra e), centrados, entre otros aspectos, en la innovación, la experimentación y el intercambio de prácticas idóneas en los ámbitos mencionados en los objetivos específicos y operativos;

c)

redes multilaterales, conforme al artículo 5, apartado 1, letra e), promovidas por consorcios de centros de enseñanza superior y que representen una disciplina o un ámbito interdisciplinario («las redes temáticas Erasmus»), con objeto de desarrollar nuevos conceptos y competencias de aprendizaje; tales redes podrán incluir también a representantes de otros organismos públicos o de empresas o asociaciones;

d)

otras iniciativas encaminadas a promover los objetivos del programa Erasmus, conforme al artículo 5, apartado 1, letra h) («las medidas de acompañamiento»).

a)

estudiantes de centros de enseñanza superior matriculados en segundo año como mínimo que pasan un período de estudios en otro Estado miembro con arreglo a la acción de movilidad del programa Erasmus, independientemente de que se les haya concedido ayuda financiera al amparo del programa; tales períodos serán plenamente reconocidos en virtud de los acuerdos interinstitucionales entre los centros de origen y de acogida; los centros de acogida no cobrarán tasas de matrícula a esos estudiantes;

b)

estudiantes matriculados en programas de másters conjuntos y que participen en la movilidad;

c)

estudiantes de centros de enseñanza superior que participan en estancias.

3.   Los detalles sobre el funcionamiento de las medidas a que se refiere el apartado 1 se decidirán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 10, apartado 2.

Artículo 23

Cantidades asignadas al programa Erasmus

Un 80 % como mínimo de las cantidades asignadas al programa Erasmus se destinará a apoyar la movilidad conforme al artículo 22, apartado 1, letra a).

CAPÍTULO III

Programa Leonardo da Vinci

Artículo 24

Acceso al programa Leonardo da Vinci

a)

personas que cursen cualquier tipo de formación profesional que no sea de nivel terciario;

b)

personas presentes en el mercado de trabajo;

c)

centros u organizaciones que brinden oportunidades de aprendizaje en los ámbitos cubiertos por el programa Leonardo da Vinci;

d)

profesores, formadores y demás personal de esos centros u organizaciones;

e)

asociaciones y representantes de quienes participen en la formación profesional, incluidas las asociaciones de personas en formación, de padres y de profesores;

f)

empresas, interlocutores sociales y otros representantes del mundo laboral, incluidas las cámaras de comercio y otras organizaciones profesionales;

g)

organismos que presten servicios de orientación, asesoramiento e información en relación con cualquier aspecto del aprendizaje permanente;

h)

personas y organismos responsables de los sistemas y las políticas aplicables a cualquier aspecto de la educación y formación profesional a escala local, regional y nacional;

i)

centros de investigación y organismos que trabajen sobre aspectos de la educación permanente;

j)

centros de educación superior;

k)

organizaciones sin ánimo de lucro, organizaciones de voluntariado y ONG.

Artículo 25

Objetivos del programa Leonardo da Vinci

1.

a)

apoyar a los participantes en actividades de formación y de formación continuada en la adquisición y uso de conocimientos, competencias, y cualificaciones con miras al desarrollo personal, empleabilidad y la participación en el mercado laboral europeo;

b)

apoyar las mejoras de la calidad e innovación de los sistemas, instituciones y prácticas de educación y formación profesional;

c)

aumentar el atractivo de la formación profesional y de la movilidad para las empresas y los particulares y facilitar la movilidad de trabajadores en formación.

2.

a)

mejorar cualitativamente y aumentar cuantitativamente la movilidad en Europa de las personas en formación profesional inicial y continua, para lograr que, al finalizar el programa de aprendizaje permanente, las estancias en empresas lleguen, al menos, a 80 000 al año;

b)

mejorar cualitativamente y aumentar cuantitativamente la cooperación entre centros u organizaciones que brinden oportunidades de aprendizaje, empresas, interlocutores sociales y otros organismos pertinentes de toda Europa;

c)

facilitar el desarrollo de prácticas innovadoras en los ámbitos de la educación y formación profesional no terciaria y su transferencia, incluso entre distintos países participantes;

d)

mejorar la transparencia y el reconocimiento de cualificaciones y competencias, incluidas las adquiridas mediante la enseñanza no formal o informal;

e)

fomentar el aprendizaje de lenguas extranjeras modernas;

f)

apoyar el desarrollo de contenidos, servicios, pedagogías y prácticas de aprendizaje permanente innovadores y basados en las TIC.

Artículo 26

Acciones del programa Leonardo da Vinci

1.

a)

movilidad de personas conforme al artículo 5, apartado 1, letra a); al disponer o apoyar la organización de esta movilidad, se adoptarán las necesarias medidas preparatorias, incluida la preparación en lenguas, y se velará por que exista una supervisión y una asistencia adecuadas para las personas que se desplacen; esta movilidad podrá incluir:

i)

estancias transnacionales en empresas o centros de formación,

ii)

estancias e intercambios destinados al desarrollo profesional de formadores y asesores de orientación y a responsables de centros de formación y de planificación de la formación y la orientación laboral en empresas;

b)

asociaciones, conforme al artículo 5, apartado 1, letra b), centradas en temas de interés mutuo para las organizaciones participantes;

c)

proyectos multilaterales, conforme al artículo 5, apartado 1, letra c), en particular, los orientados a mejorar los sistemas de formación y centrados en la transferencia de innovaciones sobre la adaptación lingüística, cultural y jurídica a las necesidades nacionales de productos y procesos innovadores desarrollados en contextos diferentes;

d)

proyectos multilaterales, conforme al artículo 5, apartado 1, letra e), encaminados a mejorar los sistemas de formación mediante el desarrollo de innovaciones y prácticas idóneas;

e)

redes temáticas de expertos y organizaciones, conforme al artículo 5, apartado 1, letra e), que trabajen en ámbitos específicos relacionados con la formación profesional;

f)

otras iniciativas encaminadas a promover los objetivos del programa Leonardo da Vinci, conforme al artículo 5, apartado 1, letra h) («las medidas de acompañamiento»).

2.   Los detalles sobre el funcionamiento de tales medidas se decidirán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 10, apartado 2.

Artículo 27

Cantidades asignadas al programa Leonardo da Vinci

Un 60 % como mínimo de las cantidades asignadas al programa Leonardo da Vinci se destinará a apoyar la movilidad y las asociaciones conforme al artículo 26, apartado 1, letras a) y b).

CAPÍTULO IV

Programa Grundtvig

Artículo 28

Acceso al programa Grundtvig

a)

alumnos que reciban educación de adultos;

b)

centros u organizaciones que brinden oportunidades de aprendizaje para adultos;

c)

profesores y demás personal de esos centros u organizaciones;

d)

centros que participen en la formación inicial o continua del personal de la educación de adultos;

e)

asociaciones y representantes de los participantes en la educación de adultos, incluidas las asociaciones de alumnos y de profesores;

f)

organismos que presten servicios de orientación, asesoramiento e información sobre cualquier aspecto del aprendizaje permanente;

g)

personas y organismos responsables de los sistemas y las políticas relacionadas con cualquier aspecto de la educación de adultos a nivel local, regional y nacional;

h)

organismos y centros de investigación que trabajen sobre aspectos del aprendizaje permanente;

i)

empresas;

j)

organizaciones sin ánimo de lucro, organizaciones de voluntariado y ONG;

k)

centros de enseñanza superior.

Artículo 29

Objetivos del programa Grundtvig

1.

a)

responder al reto educativo del envejecimiento de la población en Europa;

b)

ayudar a que los adultos adquieran medios de mejorar sus conocimientos y competencias.

2.

a)

mejorar cualitativamente y facilitar la movilidad en Europa de las personas participantes en la educación de adultos y aumentar cuantitativamente, de manera que para 2013 se apoye la movilidad de al menos 7 000 de estas personas;

b)

mejorar cualitativamente y aumentar cuantitativamente la cooperación entre las organizaciones que participen en la educación de adultos en toda Europa;

c)

ayudar a las personas de sectores sociales vulnerables o ambientes sociales marginales, en particular las personas de edad avanzada y quienes hayan abandonado el sistema de enseñanza sin cualificaciones básicas, con objeto de que dispongan de oportunidades alternativas para acceder a la educación de adultos;

d)

facilitar el desarrollo de prácticas innovadoras en la educación de adultos y su transferencia, incluso entre distintos países participantes;

e)

apoyar el desarrollo de contenidos, servicios, pedagogías y prácticas de aprendizaje permanente innovadores y basados en las TIC;

f)

mejorar los planteamientos pedagógicos y la gestión de las organizaciones de educación de adultos.

Artículo 30

Acciones del programa Grundtvig

1.

a)

movilidad de personas conforme al artículo 5, apartado 1, letra a); al disponer o apoyar la organización de esta movilidad, se adoptarán las necesarias medidas preparatorias, y se velará por que exista una supervisión y una asistencia adecuadas para las personas que se desplacen; dicha movilidad podrá incluir visitas, lectorados e intercambios de participantes en la educación de adultos formal y no formal, así como la formación y el desarrollo profesional del personal de educación de adultos, en especial en sinergia con asociaciones y proyectos;

b)

asociaciones conforme al artículo 5, apartado 1, letra b), conocidas como «asociaciones educativas Grundtvig», en torno a temas de interés mutuo para las organizaciones participantes;

c)

proyectos multilaterales, conforme al artículo 5, apartado 1, letra e), encaminados a mejorar los sistemas de educación de adultos mediante el desarrollo y la transferencia de innovaciones y buenas prácticas;

d)

redes temáticas de expertos y organizaciones, conforme al artículo 5, apartado 1, letra e), conocidas como «redes Grundtvig», cuyo trabajo consista, en particular, en:

i)

desarrollar la educación de adultos en la disciplina, el ámbito temático o el aspecto de gestión al que se refieran,

ii)

determinar, mejorar y difundir buenas prácticas e innovaciones pertinentes,

iii)

ayudar a dar contenido a proyectos y asociaciones promovidos por terceros y facilitar la interacción de estos proyectos y asociaciones,

iv)

promover el desarrollo de análisis de necesidades y garantía de la calidad en la educación de adultos;

e)

otras iniciativas encaminadas a promover los objetivos del programa Grundtvig, conforme al artículo 5, apartado 1, letra h).

2.   Los detalles sobre el funcionamiento de las medidas a que se refiere el apartado 1 se decidirán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 10, apartado 2.

Artículo 31

Cantidades asignadas al programa Grundtvig

Un 55 % como mínimo de las cantidades asignadas al programa Grundtvig se destinará a apoyar la movilidad y las asociaciones conforme al artículo 30, apartado 1, letras a) y b).

CAPÍTULO V

Programa transversal

Artículo 32

Objetivos del programa transversal

1.

a)

promover la cooperación europea en ámbitos que cubran dos o más subprogramas;

b)

impulsar la calidad y la transparencia de los sistemas de enseñanza y formación de los Estados miembros.

2.

a)

apoyar el desarrollo de políticas y la cooperación a escala europea en el ámbito del aprendizaje permanente, particularmente en el contexto del proceso de Lisboa y del programa de trabajo «Educación y Formación 2010», así como de los procesos de Bolonia y Copenhague y sus sucesores;

b)

garantizar una oferta adecuada de datos, estadísticas y análisis comparables que sirvan de base a la elaboración de políticas de aprendizaje permanente, así como seguir de cerca el grado de avance en los objetivos y metas del aprendizaje permanente y determinar los ámbitos que requieran una atención particular;

c)

promover el aprendizaje de idiomas y apoyar la diversidad lingüística en los Estados miembros;

d)

apoyar el desarrollo de contenidos, servicios, pedagogías y prácticas de educación permanente innovadores y basados en las TIC;

e)

garantizar que los resultados del programa de aprendizaje permanente sean adecuadamente reconocidos, contrastados y aplicados a amplia escala.

Artículo 33

Acciones del programa transversal

1.

a)

movilidad de personas, según el artículo 5, apartado 1, letra a), incluidas las visitas de estudio de expertos y funcionarios designados por las administraciones nacionales, regionales y locales, de directores de centros de enseñanza y formación, de servicios de orientación y convalidación de experiencias y de interlocutores sociales;

b)

proyectos multilaterales, según el artículo 5, apartado 1, letra e), con objeto de preparar y poner a prueba las propuestas de medidas elaboradas a escala comunitaria y la innovación en la educación permanente;

c)

redes multilaterales, según el artículo 5, apartado 1, letra e), de expertos o centros que colaboren en aspectos políticos; tales redes podrán incluir:

i)

redes temáticas que trabajen en cuestiones relacionadas con el contenido de la educación permanente o con sus métodos y programas; estas redes podrán observar, intercambiar, definir y analizar buenas prácticas e innovaciones, y presentar propuestas para hacer un uso mejor y más amplio de tales prácticas en todos los Estados miembros,

ii)

foros sobre aspectos estratégicos del aprendizaje permanente;

d)

observación y análisis de políticas y sistemas en el ámbito del aprendizaje permanente, según el artículo 5, apartado 1, letra f), donde podrán incluirse:

i)

estudios e investigación comparativa,

ii)

elaboración de indicadores y encuestas estadísticas, así como apoyo al trabajo emprendido en el ámbito de la educación permanente en cooperación con Eurostat,

iii)

apoyo al funcionamiento de la red Eurydice y financiación de la Unidad Europea de Eurydice creada por la Comisión;

e)

apoyo activo a la transparencia y reconocimiento de las cualificaciones y competencias, incluidas las adquiridas en la educación no formal e informal, información y orientación sobre movilidad con fines de aprendizaje, y cooperación en materia de aseguramiento de la calidad, según el artículo 5, apartado 1, letra f), donde podrán incluirse:

i)

redes de organizaciones que faciliten la movilidad y el reconocimiento, como Euroguidance y los centros nacionales de información sobre el reconocimiento académico (NARIC),

ii)

apoyo a servicios transnacionales por internet, como el portal Ploteus,

iii)

actividades al amparo de la iniciativa Europass con arreglo a la Decisión no 2241/2004/CE;

f)

otras iniciativas, según el artículo 5, apartado 1, letra h) («las medidas de acompañamiento»), entre ellas las actividades de aprendizaje entre homólogos, encaminadas a promover los objetivos de la actividad clave indicada en el artículo 3, apartado 2, letra a).

2.

a)

proyectos multilaterales, según el artículo 5, apartado 1, letra e), encaminados, por ejemplo, a:

i)

elaborar nuevos materiales para el aprendizaje de idiomas, incluidos los cursos en línea, e instrumentos para examinar los conocimientos lingüísticos,

ii)

establecer mecanismos y cursos para la formación de profesores, formadores y demás personal dedicado a la enseñanza de idiomas;

b)

redes multilaterales de cooperación, según el artículo 5, apartado 1, letra e), en el ámbito del aprendizaje de idiomas y de la diversidad lingüística;

c)

otras iniciativas acordes con los objetivos del programa de aprendizaje permanente, según el artículo 5, apartado 1, letra h), incluidas las actividades encaminadas a hacer más atractivo el aprendizaje de idiomas para los alumnos a través de los medios de comunicación o de campañas de mercadotecnia, publicitarias e informativas, así como conferencias, estudios y desarrollo de indicadores estadísticos sobre el aprendizaje de idiomas y la diversidad lingüística.

3.

a)

proyectos multilaterales, según el artículo 5, apartado 1, letra e), que persigan el desarrollo y la difusión, según convenga, de métodos, contenidos, servicios y entornos innovadores;

b)

redes multilaterales de cooperación, según el artículo 5, apartado 1, letra e), con el fin de compartir e intercambiar conocimientos, experiencia y buenas prácticas;

c)

otras medidas encaminadas a mejorar las políticas y prácticas en el ámbito del aprendizaje permanente, según el artículo 5, apartado 1, letra f), entre las que pueden contarse mecanismos de evaluación, observación, análisis comparativo, mejora de la calidad y análisis de tendencias con respecto a la tecnología y la pedagogía.

4.

a)

proyectos unilaterales y nacionales, según el artículo 5, apartado 1, letra d);

b)

proyectos multilaterales, según el artículo 5, apartado 1, letra e), que cuenten entre sus fines:

i)

apoyar el aprovechamiento y la aplicación de productos y procesos innovadores,

ii)

estimular la cooperación entre proyectos de un mismo ámbito,

iii)

desarrollar buenas prácticas en relación con los métodos de difusión;

c)

elaboración de material de referencia, según el artículo 5, apartado 1, letra f), que podrá incluir la recogida de datos estadísticos pertinentes y estudios en el ámbito de la difusión, el aprovechamiento de los resultados y el intercambio de buenas prácticas.

CAPÍTULO VI

Programa Jean Monnet

Artículo 34

Acceso al programa Jean Monnet

a)

estudiantes e investigadores en el ámbito de la integración europea que participen en cualquier forma de enseñanza superior dentro y fuera de la Comunidad;

b)

centros de enseñanza superior dentro y fuera de la Comunidad reconocidos en sus propios países;

c)

profesores y demás personal de esos centros;

d)

asociaciones y representantes de los participantes en la educación y formación dentro y fuera de la Comunidad;

e)

organismos públicos y privados responsables de organizar e impartir educación y formación a nivel local, regional y nacional;

f)

organismos y centros de investigación que trabajen en temas relacionados con la integración europea dentro y fuera de la Comunidad.

Artículo 35

Objetivos del programa Jean Monnet

1.

a)

estimular las actividades de enseñanza, investigación y reflexión en el ámbito de los estudios de integración europea;

b)

apoyar la existencia de una adecuada gama de centros y asociaciones dedicados a cuestiones relativas a la integración europea y a la educación y formación desde una perspectiva europea.

2.

a)

estimular la excelencia de la enseñanza, la investigación y la reflexión en los estudios sobre la integración europea en centros de enseñanza superior dentro y fuera de la Comunidad;

b)

fomentar el conocimiento y la sensibilización sobre los temas relacionados con la integración europea entre especialistas académicos y ciudadanos europeos en general;

c)

apoyar a centros europeos clave que traten temas relacionados con la integración europea;

d)

apoyar la existencia de instituciones y asociaciones europeas de alta calidad activas en los ámbitos de la educación y la formación.

Artículo 36

Acciones del programa Jean Monnet

1.

a)

proyectos unilaterales y nacionales, según el artículo 5, apartado 1, letra d), que podrán incluir:

i)

cátedras Jean Monnet, centros de excelencia y módulos de enseñanza,

ii)

asociaciones de catedráticos, otros profesores de la enseñanza superior e investigadores especializados en integración europea,

iii)

ayudas a jóvenes investigadores especializados en estudios sobre la integración europea,

iv)

actividades de información e investigación relativas a la Comunidad con el objetivo de promover el debate, la reflexión y el conocimiento del proceso de integración europea;

b)

proyectos y redes multilaterales, según el artículo 5, apartado 1, letra e), que podrán incluir apoyo a la creación de grupos multilaterales de investigación en el ámbito de la integración europea.

2.

a)

el Colegio de Europa (campus de Brujas y Natolin);

b)

el Instituto Universitario Europeo de Florencia;

c)

el Instituto Europeo de Administración Pública de Maastricht;

d)

la Academia de Derecho Europeo de Tréveris;

e)

la Agencia Europea para el Desarrollo de la Educación con necesidades especiales de Middelfart;

f)

el Centro Internacional de Formación Europea (CIFE) de Niza.

3.   Al amparo de la actividad clave indicada en el artículo 3, apartado 3, letra c), podrán concederse subvenciones de funcionamiento, según el artículo 5, apartado 1, letra g), para sufragar determinados costes de funcionamiento y administrativos de centros o asociaciones europeos activos en los ámbitos de la educación y la formación.

4.   Las subvenciones podrán concederse con carácter anual o ser renovables en virtud de un acuerdo marco de asociación con la Comisión.

Artículo 37

Cantidades asignadas al programa Jean Monnet

Un 16 % como mínimo de las cantidades asignadas al programa Jean Monnet se destinará a apoyar la actividad clave indicada en el artículo 3, apartado 3, letra a); un 65 %, como mínimo, a la actividad clave indicada en el artículo 3, apartado 3, letra b), y un 19 %, como mínimo, a la actividad clave indicada en el artículo 3, apartado 3, letra c).

TÍTULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 38

Disposición transitoria

1.   Las acciones emprendidas antes del 31 de diciembre de 2006 en virtud de la Decisión 1999/382/CE, de la Decisión no 253/2000/CE, de la Decisión no 2318/2003/CE, de la Decisión no 791/2004/CE o de la Decisión no 2241/2004/CE se administrarán conforme a lo dispuesto en tales Decisiones, con la salvedad de que los comités en ellas establecidos serán sustituidos por el Comité establecido en el artículo 10 de la presente Decisión.

2.   Tal como dispone el artículo 18 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, los ingresos procedentes de la restitución de cantidades pagadas indebidamente en virtud de la Decisión 1999/382/CE, de la Decisión no 253/2000/CE, de la Decisión no 2318/2003/CE, de la Decisión no 791/2004/CE o de la Decisión no 2241/2004/CE, podrán estar disponibles para el programa de aprendizaje permanente.

Artículo 39

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de noviembre de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

La Presidenta

P. LEHTOMÄKI


(1)  DO C 221 de 8.9.2005, p. 134.

(2)  DO C 164 de 5.7.2005, p. 59.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 25 de octubre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 24 de julio de 2006 (DO C 251 E de 17.10.2006, p. 37), Posición del Parlamento Europeo de 25 de octubre de 2006 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4)  DO L 146 de 11.6.1999, p. 33. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 885/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1).

(5)  DO L 28 de 3.2.2000, p. 1. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 885/2004.

(6)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 9.

(7)  DO L 138 de 30.4.2004, p. 31.

(8)  DO L 390 de 31.12.2004, p. 6.

(9)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 1.

(10)  DO C 163 de 9.7.2002, p. 1.

(11)  DO C 13 de 18.1.2003, p. 2.

(12)  DO C 293 E de 28.11.2002, p. 103.

(13)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(14)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 1248/2006 (DO L 227 de 19.8.2006, p. 3).

(15)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(16)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(17)  DO L 39 de 13.2.1975, p. 1.

(18)  DO L 131 de 23.5.1990, p. 1.


ANEXO

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS Y FINANCIERAS

A.   Disposiciones administrativas

Los procedimientos aplicables a la presentación y selección de propuestas de actividades contempladas en el programa de aprendizaje permanente serán los siguientes:

1.   Procedimiento de la agencia nacional

1.1.

Procedimiento 1

Se gestionarán con arreglo al «procedimiento 1 de la agencia nacional» las siguientes acciones, respecto de las cuales las agencias nacionales competentes adoptan las decisiones de selección:

a)

movilidad de personas que participan en el aprendizaje permanente en Europa, según el artículo 5, apartado 1, letra a);

b)

asociaciones bilaterales y multilaterales, según el artículo 5, apartado 1, letra b);

c)

proyectos unilaterales y nacionales, según el artículo 5, apartado 1, letra d), cuando se financien en virtud del artículo 33, apartado 4, letra a).

Las solicitudes de ayuda financiera para esas acciones se dirigirán a las agencias nacionales competentes designadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 6, apartado 2, letra b). Las agencias nacionales se ocuparán de la selección y asignarán ayuda financiera a los solicitantes que resulten seleccionados con arreglo a las orientaciones generales que se establezcan en virtud del artículo 9, apartado 1, letra c). Las agencias nacionales distribuirán las subvenciones a los beneficiarios situados en sus respectivos Estados miembros. Cada miembro de una asociación bilateral o multilateral recibirá la financiación directamente de su respectiva agencia nacional.

1.2.

Procedimiento 2

Se gestionará con arreglo al «procedimiento 2 de la agencia nacional» la siguiente acción, respecto de la cual las decisiones de selección competen a la Comisión pero los procedimientos de evaluación y contratación incumben a las agencias nacionales correspondientes:

proyectos multilaterales, según el artículo 5, apartado 1, letra c).

Las solicitudes de ayuda financiera presentadas al amparo de esta acción se remitirán directamente a la agencia nacional designada por el Estado miembro del coordinador del proyecto, según el artículo 6, apartado 2, letra b). La agencia nacional del Estado miembro del coordinador del proyecto evaluará las solicitudes y presentará a la Comisión una preselección de las solicitudes cuya aprobación recomiende. La Comisión decidirá en función de esta preselección, y a continuación la agencia nacional asignará la ayuda financiera a los solicitantes seleccionados, conforme a las orientaciones generales que se establezcan en virtud del artículo 9, apartado 1, letra c).

Antes de presentar la preselección a la Comisión, la agencia nacional del país en el que se coordine el proyecto se pondrá en contacto con las de los países de todos los demás socios del proyecto. Las agencias nacionales distribuirán las subvenciones a los coordinadores de los proyectos seleccionados situados en sus respectivos Estados miembros, los cuales serán responsables de la distribución de los fondos entre los socios participantes en los proyectos.

2.   Procedimiento de la Comisión

a)

proyectos unilaterales y nacionales, según el artículo 5, apartado 1, letra d), salvo los financiados con arreglo al artículo 33, apartado 4, letra a);

b)

proyectos y redes multilaterales, según el artículo 5, apartado 1, letra e);

c)

observación y análisis de políticas y sistemas en el ámbito del aprendizaje permanente, elaboración de material de referencia, incluidos encuestas, estadísticas, análisis e indicadores, y medidas para apoyar la transparencia y el reconocimiento de las cualificaciones y de los estudios previos, según el artículo 5, apartado 1, letra f);

d)

subvenciones de funcionamiento, según el artículo 5, apartado 1, letra g);

e)

otras iniciativas destinadas a promover los objetivos del programa de aprendizaje permanente, según el artículo 5, apartado 1, letra h) («las medidas de acompañamiento»).

Las solicitudes de ayuda financiera presentadas al amparo de estas acciones se dirigirán a la Comisión, que efectuará la selección y asignará la ayuda financiera a los solicitantes seleccionados con arreglo a las orientaciones generales que se establezcan en virtud del artículo 9, apartado 1, letra c).

B.   Disposiciones financieras

La Comisión se asegurará de que los requisitos financieros y administrativos que se apliquen a los beneficiarios de subvenciones concedidas al amparo del programa de aprendizaje permanente sean proporcionados a la cuantía de la subvención. En particular, se asegurará de que las normas financieras y los requisitos de solicitud y presentación de informes con respecto a la movilidad individual y a las asociaciones sean de fácil aplicación y lo bastante sencillos para no restringir el acceso de las personas menos favorecidas y de los centros y organizaciones que trabajan con ellas.

las partes contratantes,

la duración del contrato, que será el período durante el cual el gasto es subvencionable,

el importe máximo de la financiación concedida,

una descripción sucinta de la acción de que se trate,

los requisitos aplicables a los informes y al acceso a efectos de auditoría.

Asimismo, dichos criterios deberán permitir a las agencias nacionales decidir que la cofinanciación aportada por los beneficiarios pueda adoptar la forma de contribuciones en especie. Estas deberán ser materialmente verificables, pero no necesariamente sujetas a evaluación financiera.

1.   Acciones gestionadas conforme al procedimiento de la agencia nacional

1.1.

Los fondos comunitarios destinados a aportar ayuda financiera a las acciones que se gestionen conforme al procedimiento de la agencia nacional según el punto 1.1 de la parte A del presente anexo se asignarán a los Estados miembros de acuerdo con fórmulas determinadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 10, apartado 2, que podrán incluir elementos como:

a)

concesión a cada Estado miembro de un importe mínimo, que se determinará en función de la disponibilidad presupuestaria para la acción de que se trate;

b)

asignación del resto a los distintos Estados miembros en función de:

i)

el número total, en cada Estado miembro:

de alumnos y profesores en la educación escolar, para las asociaciones escolares y acciones de movilidad del programa Comenius previstas en el artículo 18, apartado 1, letras a) y b),

de estudiantes o licenciados en enseñanza superior, para los desplazamientos de estudiantes y los programas intensivos del programa Erasmus indicados en el artículo 22, apartado 1, letra a), incisos i) y iv),

de profesores en centros de enseñanza superior, para los desplazamientos de profesores y de otro personal del programa Erasmus previstos en el artículo 22, apartado 1, letra a), incisos ii) y iii),

de habitantes, así como de personas de edades comprendidas entre los 15 y los 35 años de edad, en relación con la población total, para las medidas de movilidad, las asociaciones y los proyectos multilaterales del programa Leonardo da Vinci establecidos en el artículo 26, apartado 1, letras a), b) y c),

de adultos, para las acciones de movilidad y las asociaciones del programa Grundtvig establecidas en el artículo 30, apartado 1, letras a) y b),

ii)

la diferencia entre el coste de la vida en los distintos Estados miembros,

iii)

la distancia entre las capitales de los Estados miembros,

iv)

el nivel de demanda o de solicitudes de la acción de que se trate en cada Estado miembro.

1.2.

Estas fórmulas deberán ser, en la medida de lo posible, neutrales con respecto a los distintos sistemas de enseñanza y formación de los Estados miembros.

1.3.

Los fondos comunitarios que así se distribuyan serán administrados por las agencias nacionales mencionadas en el artículo 6, apartado 2, letra b).

1.4.

La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, adoptará las medidas necesarias para favorecer una participación equilibrada a escala comunitaria, nacional y, si procede, regional, así como, en su caso, entre los diversos ámbitos de estudio. La proporción asignada a estas medidas no excederá del 5 % de las asignaciones anuales destinadas a financiar cada una de las acciones en cuestión.

2.   Designación de los beneficiarios

Los centros enumerados en el artículo 36, apartado 2, de la presente Decisión quedan designados como beneficiarios de subvenciones al amparo del programa de aprendizaje permanente, de conformidad con el artículo 168 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

Las unidades nacionales que integran las redes NARIC, Eurydice y Euroguidance, los servicios nacionales de ayuda para la «eTwinning Action» y los centros nacionales Europass actuarán como organismos de ejecución del programa a escala nacional, de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 y con el artículo 38 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

3.   Tipos de beneficiarios

Con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, podrán concederse subvenciones a personas físicas o jurídicas. En el caso de las personas físicas, estas subvenciones podrán tener carácter de becas.

4.   Subvenciones a tanto alzado, baremos de costes unitarios y premios

En el caso de las acciones previstas en el artículo 5, podrá recurrirse a subvenciones a tanto alzado o a baremos de costes unitarios, según el artículo 181, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

Podrán utilizarse subvenciones a tanto alzado hasta un máximo de 25 000 EUR por subvención. Dichas subvenciones podrán combinarse hasta un máximo de 100 000 EUR o utilizarse de forma conjunta con baremos de costes unitarios.

La Comisión podrá disponer la concesión de premios en relación con actividades emprendidas en el marco del programa de aprendizaje permanente.

5.   Contratación pública

Cuando la ejecución de las acciones sufragadas por el programa de aprendizaje permanente requiera que el beneficiario deba recurrir a procedimientos de contratación pública, serán aplicables los procedimientos de contratos de escasa cuantía contemplados en el artículo 129 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

6.   Acuerdos de asociación

Cuando acciones según el programa de aprendizaje permanente sean sufragadas mediante subvenciones en virtud de un acuerdo marco de asociación, de conformidad con el artículo 163 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, podrán seleccionarse esas asociaciones y financiarse por un período de cuatro años, sujeto a un sencillo procedimiento de renovación.

7.   Organizaciones o instituciones públicas que ofrezcan posibilidades de aprendizaje

La Comisión considerará que todas las escuelas y centros de enseñanza superior indicados por los Estados miembros y todas las organizaciones o instituciones que ofrezcan posibilidades de aprendizaje que hayan recibido más del 50 % de sus ingresos anuales de fuentes públicas durante los últimos dos años, o que estén bajo el control de organismos públicos o de sus representantes, tienen la necesaria capacidad financiera, profesional y administrativa, junto con la necesaria estabilidad financiera, para llevar a cabo proyectos en el marco del programa de aprendizaje permanente; no se les exigirá que presenten más documentación para acreditar este extremo. Dichas organizaciones o instituciones podrán quedar exentas de los requisitos de auditoría estipulados en el artículo 173, apartado 4, del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

8.   Organismos que persiguen un objetivo de interés general europeo

Cuando se concedan subvenciones de funcionamiento al amparo del programa de aprendizaje permanente a organismos que persigan un objetivo de interés general europeo conforme a la definición del artículo 162 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, tales subvenciones, de conformidad con el artículo 113, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, no serán necesariamente decrecientes en caso de renovación.

9.   Competencias y cualificaciones profesionales de los solicitantes

De conformidad con el artículo 176, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, la Comisión podrá decidir que determinadas categorías de beneficiarios tienen las competencias y cualificaciones profesionales necesarias para llevar a cabo la acción o el programa de trabajo propuestos.

10.   Participación de socios de terceros países

Los socios de terceros países podrán participar en proyectos, redes o asociaciones multilaterales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, según el criterio de la Comisión o de la agencia nacional competente. La decisión de conceder ayuda a esos socios se adoptará en función del valor añadido a escala europea que pueda derivarse de su participación en el proyecto, la red o la asociación de que se trate.

11.   Asignaciones mínimas

 

Comenius 13 %,

 

Erasmus 40 %,

 

Leonardo da Vinci 25 %,

 

Grundtvig 4 %.

12.   Agencias nacionales

Se concederá ayuda financiera comunitaria a las actividades de las agencias nacionales establecidas o designadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 6, apartado 2, letra b).

De conformidad con el artículo 38, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, en los terceros países que participen en el programa de aprendizaje permanente en virtud del artículo 7, apartado 1, de la presente Decisión, las tareas de la agencia nacional podrán confiarse a organismos públicos o a entidades de Derecho privado investidas de una misión de servicio público, que estén sujetos a la legislación nacional.

Con arreglo al principio de proporcionalidad, los requisitos de certificación y presentación de informes se mantendrán en el nivel mínimo que resulte necesario y conveniente.

13.   Asistencia técnica

La dotación financiera del programa de aprendizaje permanente podrá sufragar también gastos en concepto de medidas preparatorias, seguimiento, control, auditoría y evaluación que sean directamente necesarios para la realización del programa y el logro de sus objetivos. Entre ellos podrán incluirse los relativos a estudios, reuniones, actividades de información, publicaciones, redes informáticas para el intercambio de información y cualquier otro gasto de asistencia técnica y administrativa que la Comisión pueda tener que realizar para la ejecución del programa.

14.   Disposiciones contra el fraude

Las decisiones que adopte la Comisión en aplicación del artículo 9, los contratos y convenios que de ellas se deriven y los convenios con terceros países participantes dispondrán que la Comisión (o un representante que esta designe), incluida la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), y, para las auditorías, el Tribunal de Cuentas, efectúen la supervisión y el control financiero, sobre el terreno si es necesario. Estos controles podrán tener por objeto las agencias nacionales y, cuando sea necesario, los beneficiarios de subvenciones.

Los beneficiarios de subvenciones de funcionamiento mantendrán a disposición de la Comisión, durante un período de cinco años a partir del último pago, todos los justificantes de los gastos efectuados durante el año para el que se concedió la subvención, incluido el estado de cuentas auditado. Además, velarán por que, en caso necesario, los justificantes que se encuentren en poder de asociados o miembros sean puestos a disposición de la Comisión.

La Comisión, ya sea directamente por medio de su personal, ya sea a través de cualquier otro organismo externo cualificado de su elección, tendrá derecho a efectuar una auditoría de la utilización que se haya hecho de la subvención. Estas auditorías podrán llevarse a cabo durante toda la duración del convenio, así como durante un período de cinco años a partir de la fecha de pago del saldo de la subvención. Los resultados de estas auditorías podrán, en su caso, dar lugar a decisiones de recuperación de fondos por parte de la Comisión.

El personal de la Comisión, así como sus mandatarios externos, deberán gozar de un acceso adecuado, especialmente a las oficinas de los beneficiarios y a toda la información necesaria, incluso en formato electrónico, para poder llevar a cabo las mencionadas auditorías.

El Tribunal de Cuentas y la OLAF gozarán de los mismos derechos que la Comisión, especialmente en lo que se refiere al derecho de acceso.

Además, la Comisión podrá efectuar controles y verificaciones in situ en el marco del programa de aprendizaje permanente, conforme al Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (1).

A los efectos de las acciones comunitarias financiadas al amparo de la presente Decisión, constituirá irregularidad, según el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (2), toda infracción de una disposición del Derecho comunitario o de una obligación contractual derivada de una acción u omisión de una entidad jurídica que tenga o pueda tener por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a las asignaciones administradas por estas, mediante un gasto indebido.


(1)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(2)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.