ISSN 1725-2512 |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 308 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
49o año |
Sumario |
|
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
Página |
|
|
||
|
* |
||
|
* |
||
|
* |
||
|
* |
||
|
|
|
|
Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea |
|
|
* |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
8.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 308/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1640/2006 DE LA COMISIÓN
de 7 de noviembre de 2006
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de noviembre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 7 de noviembre de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
71,9 |
096 |
40,4 |
|
204 |
60,4 |
|
999 |
57,6 |
|
0707 00 05 |
052 |
107,2 |
204 |
46,9 |
|
220 |
155,5 |
|
628 |
196,3 |
|
999 |
126,5 |
|
0709 90 70 |
052 |
90,6 |
204 |
62,0 |
|
999 |
76,3 |
|
0805 20 10 |
204 |
79,7 |
999 |
79,7 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
052 |
63,1 |
400 |
86,7 |
|
528 |
75,5 |
|
624 |
86,7 |
|
999 |
78,0 |
|
0805 50 10 |
052 |
59,7 |
388 |
47,6 |
|
524 |
56,1 |
|
528 |
39,9 |
|
999 |
50,8 |
|
0806 10 10 |
052 |
97,9 |
400 |
211,5 |
|
508 |
248,6 |
|
999 |
186,0 |
|
0808 10 80 |
388 |
77,7 |
400 |
99,3 |
|
720 |
73,5 |
|
800 |
160,5 |
|
804 |
103,2 |
|
999 |
102,8 |
|
0808 20 50 |
052 |
64,3 |
400 |
174,0 |
|
720 |
77,4 |
|
999 |
105,2 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
8.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 308/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1641/2006 DE LA COMISIÓN
de 6 de noviembre de 2006
por el que se prohíbe la pesca de bacalao en las zonas CIEM IIa (aguas de la CE) y IV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), establece las cuotas correspondientes a 2006. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2006. |
(3) |
Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el trasbordo y el desembarque de peces de dicha población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2006 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Queda prohibida la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
Jörgen HOLMQUIST
Director General de Pesca y Asuntos Marítimos
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).
(3) DO L 16 de 20.1.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1591/2006 (DO L 296 de 26.10.2006, p. 1).
ANNEXE
No |
45 |
Estado miembro |
Suecia |
Población |
COD/2AC4 |
Especie |
Bacalao (Gadus morhua) |
Zona |
IIa (aguas de la CE), IV |
Fecha |
6 de octubre de 2006 |
8.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 308/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 1642/2006 DE LA COMISIÓN
de 7 de noviembre de 2006
que modifica el Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo en lo relativo a los límites de captura de las poblaciones de espadín en las zonas CIEM IIa (aguas de la CE) y IV (aguas de la CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 7,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo IA del Reglamento (CE) no 51/2006 se establecen los límites preliminares de captura del espadín en las zonas CIEM IIa (aguas de la CE) y IV (aguas de la CE). |
(2) |
Conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 7, de dicho Reglamento, la Comisión puede revisar los límites de captura a la luz de la información científica recogida durante el primer semestre de 2006. |
(3) |
A la luz de dicha información, es preciso reducir los límites de captura del espadín en las zonas en cuestión. |
(4) |
El Reglamento (CE) no 51/2006 debe modificarse en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo IA del Reglamento (CE) no 51/2006 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
Joe BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 16 de 20.1.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1591/2006 (DO L 296 de 26.10.2006, p. 1).
ANEXO
El anexo IA del Reglamento (CE) no 51/2006 queda modificado como sigue:
La rúbrica correspondiente al espadín en las zonas IIa (aguas de la CE) y IV (aguas de la CE) se sustituye por la siguiente:
|
|
|||||||
Bélgica |
1 787 |
TAC cautelares. Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96. Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||||
Dinamarca |
141 464 |
|||||||
Alemania |
1 787 |
|||||||
Francia |
1 787 |
|||||||
Países Bajos |
1 787 |
|||||||
Suecia |
1 330 (1) |
|||||||
Reino Unido |
5 898 |
|||||||
CE |
155 840 |
|||||||
Noruega |
10 000 (2) |
|||||||
Islas Feroe |
9 160 (3) |
|||||||
TAC |
175 000 |
(1) Incluido el lanzón.
(2) Podrá capturarse únicamente en la subzona IV (aguas de la CE).
(3) Esta cantidad podrá capturarse en la zona IV y en la zona VIa al norte del paralelo 56° 30' N. La cuota incluye una cantidad máxima de capturas accesorias de 1 832 toneladas de arenque. En caso de que se agote esta cuota de capturas accesorias, se prohibirá la pesca por parte de las Islas Feroe con redes de malla de menos de 32 mm en aguas comunitarias. Las capturas accesorias de bacaladilla se deducirán de la cuota de bacaladilla establecida para las zonas de pesca VIa, VIb y VII.».
8.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 308/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 1643/2006 DE LA COMISIÓN
de 7 de noviembre de 2006
por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la exportación de productos del sector de la carne de vacuno que se beneficien de un trato especial a la importación en un tercer país
(Versión codificada)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 2,
Visto el Reglamento (CEE) no 2931/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativo a la ayuda a la exportación de productos agrícolas que puedan beneficiarse de un trato especial a la importación en un tercer país (2), y, en particular, su artículo 1, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CEE) no 2973/79 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1979, por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la exportación de productos del sector de la carne de vacuno que se beneficien de un trato especial a la importación en un tercer país (3), ha sido modificado en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento. |
(2) |
Los Estados Unidos de América aplican un trato especial a la importación para una cantidad anual de 5 000 toneladas de carnes de vacuno originarias de la Comunidad y que cumplen determinadas condiciones. En particular, dichas carnes deben ir acompañadas de un certificado de identificación expedido por el Estado miembro exportador. |
(3) |
Solo deben expedirse certificados de identificación para la cantidad de 5 000 toneladas que se beneficie de dicho trato. Por consiguiente es necesario prever la autorización de la Comisión antes de la expedición de un certificado de exportación para las carnes de que se trate. Además, es conveniente que no se aplique el margen de tolerancia previsto en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5), para la cantidad que exceda de aquella para la cual se haya expedido el certificado. |
(4) |
Es necesario definir el modelo de los certificados de identificación y prever las modalidades de su utilización. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El presente Reglamento establece modalidades particulares de aplicación relativas a la exportación con destino a los Estados Unidos de América de 5 000 toneladas anuales de carne de vacuno fresca, refrigerada o congelada de origen comunitario que se beneficie de un trato especial.
2. Las carnes mencionadas en el apartado 1 deberán satisfacer las condiciones sanitarias requeridas por los terceros países importadores y proceder de animales sacrificados menos de dos meses antes de la fecha de cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación.
Artículo 2
Al cumplir las formalidades aduaneras de exportación, se expedirá, a instancia del interesado, el certificado de identificación definido en el artículo 3, previa presentación del certificado de exportación contemplado en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión (6) y de un certificado veterinario que indique la fecha de sacrificio de los animales de que proceden las carnes mencionadas en el artículo 12 de dicho Reglamento.
Artículo 3
1. El certificado de identificación se extenderá, en original y al menos una copia, en un formulario cuyo modelo figura en el anexo I.
Dicho certificado se imprimirá en lengua inglesa sobre papel blanco. Su formato será de 210 × 297 milímetros. Cada certificado se individualizará mediante un número de orden asignado por la aduana contemplada en el artículo 4.
Los Estados miembros exportadores podrán exigir que el certificado utilizado en su territorio se imprima en una de sus lenguas oficiales, además del texto en lengua inglesa.
2. Las copias llevarán el mismo número de orden que el original. El original y las copias se cumplimentarán a máquina o a mano; en este último caso, deberán rellenarse con tinta y en caracteres de imprenta.
Artículo 4
1. El certificado de identificación y sus copias serán por la aduana en la que se cumplan las formalidades aduaneras de exportación.
2. La aduana contemplada en el apartado 1 visará la casilla del certificado original destinada al efecto y entregará dicho certificado al interesado. Dicha aduana guardará una copia.
Artículo 5
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para controlar el origen y la naturaleza de los productos para los que se expida un certificado de identificación.
Artículo 6
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2973/79.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
Franco FRATTINI
Vicepresidente
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 334 de 28.12.1979, p. 8.
(3) DO L 336 de 29.12.1979, p. 44. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1234/2006 (DO L 225 de 17.8.2006, p. 21).
(4) Véase el anexo II.
(5) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 410/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 7).
(6) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35.
ANEXO I
ANEXO II
Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas
Reglamento (CEE) no 2973/79 de la Comisión (1) |
|
Reglamento (CEE) no 2077/80 de la Comisión |
|
Reglamento (CEE) no 3582/81 de la Comisión |
|
Reglamento (CEE) no 3434/87 de la Comisión |
Únicamente el artículo 1 |
Reglamento (CE) no 1234/2006 de la Comisión |
|
(1) Este Reglamento ha sido igualmente modificado por el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2377/80 (DO L 241 de 13.9.1980, p. 5), derogado por el Reglamento (CE) no 1445/95.
ANEXO III
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Reglamento (CEE) no 2973/79 |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 3 |
Artículo 2 |
Artículo 4 |
Artículo 3 |
Artículo 5 |
Artículo 4 |
Artículo 6 |
Artículo 5 |
— |
Artículo 6 |
Artículo 8 |
Artículo 7 |
Anexo |
Anexo I |
— |
Anexo II |
— |
Anexo III |
8.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 308/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 1644/2006 DE LA COMISIÓN
de 7 de noviembre de 2006
que modifica el Reglamento (CE) no 1483/2006 en lo que respecta a las cantidades de la licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de cereales en poder de los organismos de intervención de los Estados miembros
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 1483/2006 de la Comisión (2) se han abierto licitaciones permanentes para la reventa en el mercado comunitario de cereales en poder de los organismos de intervención de los Estados miembros. |
(2) |
Teniendo en cuenta la situación de los mercados del trigo blando y de la cebada en la Comunidad y la evolución de la demanda de cereales constatada en las distintas regiones durante las últimas semanas, es necesario que en algunos Estados miembros haya nuevas cantidades disponibles de los cereales en poder de los organismos de intervención. Por lo tanto, es conveniente que se autorice a los organismos de intervención de los Estados miembros de que se trate para que aumenten las cantidades de la licitación: de trigo blando, hasta 51 859 toneladas en Bélgica, hasta 44 440 toneladas en Polonia y hasta 27 020 toneladas en Letonia, y de cebada, hasta 100 000 toneladas en Francia, hasta 100 000 toneladas en Alemania, hasta 75 000 toneladas en Finlandia, hasta 58 004 toneladas en Suecia, hasta 41 927 toneladas en Polonia, hasta 28 830 toneladas en Dinamarca, hasta 24 825 toneladas en el Reino Unido, hasta 25 787 toneladas en Lituania, hasta 22 461 toneladas en Austria, hasta 6 340 toneladas en Bélgica. |
(3) |
Procede modificar el Reglamento (CE) no 1483/2006 en consecuencia. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 1483/2006 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 276 de 7.10.2006, p. 58. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1586/2006 (DO L 294 de 25.10.2006, p. 21).
ANEXO
«ANEXO I
LISTA DE LAS LICITACIONES
Estado miembro |
Cantidades disponibles para la venta en el mercado interior (toneladas) |
Organismo de intervención Nombre, dirección y otros datos |
|||||||||||||
Trigo blando |
Cebada |
Maíz |
Centeno |
||||||||||||
Belgique/België |
51 859 |
6 340 |
— |
— |
|
||||||||||
Česká republika |
0 |
0 |
0 |
— |
|
||||||||||
Danmark |
174 021 |
28 830 |
— |
— |
|
||||||||||
Deutschland |
350 000 |
100 000 |
— |
336 565 |
|
||||||||||
Eesti |
0 |
0 |
— |
— |
|
||||||||||
Elláda |
— |
— |
— |
— |
|
Fax (30-210) 21 24 791
|
e-mail: ax17u073@minagric.gr |
||||||||
España |
— |
— |
— |
— |
|
||||||||||
France |
0 |
100 000 |
— |
— |
|
||||||||||
Ireland |
— |
0 |
— |
— |
|
||||||||||
Italia |
— |
— |
— |
— |
|
||||||||||
Kypros/Kibris |
— |
— |
— |
— |
|
||||||||||
Latvija |
27 020 |
0 |
— |
— |
|
||||||||||
Lietuva |
0 |
25 787 |
— |
— |
|
||||||||||
Luxembourg |
— |
— |
— |
— |
|
||||||||||
Magyarország |
350 000 |
0 |
100 000 |
— |
|
||||||||||
Malta |
— |
— |
— |
— |
|
||||||||||
Nederland |
— |
— |
— |
— |
|
||||||||||
Österreich |
0 |
22 461 |
0 |
— |
|
E-Mail: referat10@ama.gv.at |
|||||||||
Polska |
44 440 |
41 927 |
0 |
— |
|
||||||||||
Portugal |
— |
— |
— |
— |
|
||||||||||
Slovenija |
— |
— |
— |
— |
|
||||||||||
Slovensko |
0 |
0 |
100 000 |
— |
|
||||||||||
Suomi/Finland |
30 000 |
75 000 |
— |
— |
|
Sähköposti: intervention.unit@mmm.fi |
|||||||||
Sverige |
172 272 |
58 004 |
— |
— |
|
||||||||||
United Kingdom |
— |
24 825 |
— |
— |
|
||||||||||
El signo “—” significa que no hay existencias de intervención de ese cereal en el Estado miembro de que se trata.». |
8.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 308/15 |
REGLAMENTO (CE) N o 1645/2006 DE LA COMISIÓN
de 7 de noviembre de 2006
por el que se modifican los derechos de importación en el sector de los cereales, aplicables a partir del 8 de noviembre de 2006
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) no 1626/2006 de la Comisión (3) se establecen los derechos de importación del sector de los cereales. |
(2) |
El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 establece que si, durante su período de aplicación, la media de los derechos de importación calculada se desvía en 5 euros/tonelada del derecho fijado, se procederá al ajuste correspondiente. Dicho desvío se ha producido. Por lo tanto, es preciso proceder al ajuste de los derechos de importación fijados en el Reglamento (CE) no 1626/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 1626/2006 se sustituirán por los anexos I y II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de noviembre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 29.9.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).
(3) DO L 302 de 1.11.2006, p. 7.
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 8 de noviembre de 2006
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
1001 10 00 |
Trigo duro de calidad alta |
0,00 |
de calidad media |
0,00 |
|
de calidad baja |
0,00 |
|
1001 90 91 |
Trigo blando para siembra |
0,00 |
ex 1001 90 99 |
Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 |
1002 00 00 |
Centeno |
0,00 |
1005 10 90 |
Maíz para siembra que no sea híbrido |
9,69 |
1005 90 00 |
Maíz que no sea para siembra (2) |
9,69 |
1007 00 90 |
Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra |
0,00 |
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
— |
3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo, |
— |
2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos
(2.11.2006-6.11.2006)
1) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
2) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96: Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 22,69 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: 31,13 EUR/t. |
3) |
|
(1) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(2) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(3) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea
8.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 308/18 |
POSICIÓN COMÚN 2006/755/PESC DEL CONSEJO
de 7 de noviembre de 2006
relativa a la acogida temporal por los Estados miembros de la Unión Europea de determinados palestinos
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 14 de noviembre de 2005, el Consejo adoptó la Posición Común 2005/793/PESC (1) relativa a la acogida temporal por los Estados miembros de la Unión Europea de determinados palestinos, que establecía la prórroga de la validez de sus permisos nacionales de entrada y estancia en el territorio de los Estados miembros a que hace referencia la Posición Común 2002/400/PESC (2) por un período adicional de doce meses. |
(2) |
Basándose en la evaluación de la aplicación de la Posición Común 2002/400/PESC, el Consejo considera adecuado que la validez de los permisos se amplíe por un período adicional de doce meses. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:
Artículo 1
Los Estados miembros mencionados en el artículo 2 de la Posición Común 2002/400/PESC ampliarán por un período adicional de doce meses la validez de los permisos nacionales de entrada y estancia concedidos con arreglo al artículo 3 de dicha Posición Común.
Artículo 2
El Consejo evaluará la aplicación de la Posición Común 2002/400/PESC en los seis meses siguientes a la adopción de la presente Posición Común.
Artículo 3
La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 4
La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
E. HEINÄLUOMA
(1) DO L 299 de 16.11.2005, p. 80.
(2) DO L 138 de 28.5.2002, p. 33. Posición Común modificada en último lugar por la Posición Común 2004/493/PESC (DO L 181 de 18.5.2004, p. 24).