ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 308

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Edición en lengua española

Legislación

49o año
8 de noviembre de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1640/2006 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1641/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por el que se prohíbe la pesca de bacalao en las zonas CIEM IIa (aguas de la CE) y IV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia

3

 

*

Reglamento (CE) no 1642/2006 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo en lo relativo a los límites de captura de las poblaciones de espadín en las zonas CIEM IIa (aguas de la CE) y IV (aguas de la CE)

5

 

*

Reglamento (CE) no 1643/2006 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2006, por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la exportación de productos del sector de la carne de vacuno que se beneficien de un trato especial a la importación en un tercer país (Versión codificada)

7

 

*

Reglamento (CE) no 1644/2006 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 1483/2006 en lo que respecta a las cantidades de la licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de cereales en poder de los organismos de intervención de los Estados miembros

11

 

 

Reglamento (CE) no 1645/2006 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2006, por el que se modifican los derechos de importación en el sector de los cereales, aplicables a partir del 8 de noviembre de 2006

15

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Posición Común 2006/755/PESC del Consejo, de 7 de noviembre de 2006, relativa a la acogida temporal por los Estados miembros de la Unión Europea de determinados palestinos

18

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

8.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/1


REGLAMENTO (CE) N o 1640/2006 DE LA COMISIÓN

de 7 de noviembre de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de noviembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 7 de noviembre de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

71,9

096

40,4

204

60,4

999

57,6

0707 00 05

052

107,2

204

46,9

220

155,5

628

196,3

999

126,5

0709 90 70

052

90,6

204

62,0

999

76,3

0805 20 10

204

79,7

999

79,7

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

63,1

400

86,7

528

75,5

624

86,7

999

78,0

0805 50 10

052

59,7

388

47,6

524

56,1

528

39,9

999

50,8

0806 10 10

052

97,9

400

211,5

508

248,6

999

186,0

0808 10 80

388

77,7

400

99,3

720

73,5

800

160,5

804

103,2

999

102,8

0808 20 50

052

64,3

400

174,0

720

77,4

999

105,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


8.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/3


REGLAMENTO (CE) N o 1641/2006 DE LA COMISIÓN

de 6 de noviembre de 2006

por el que se prohíbe la pesca de bacalao en las zonas CIEM IIa (aguas de la CE) y IV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), establece las cuotas correspondientes a 2006.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2006.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el trasbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2006 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Queda prohibida la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Jörgen HOLMQUIST

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(3)  DO L 16 de 20.1.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1591/2006 (DO L 296 de 26.10.2006, p. 1).


ANNEXE

No

45

Estado miembro

Suecia

Población

COD/2AC4

Especie

Bacalao (Gadus morhua)

Zona

IIa (aguas de la CE), IV

Fecha

6 de octubre de 2006


8.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/5


REGLAMENTO (CE) N o 1642/2006 DE LA COMISIÓN

de 7 de noviembre de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo en lo relativo a los límites de captura de las poblaciones de espadín en las zonas CIEM IIa (aguas de la CE) y IV (aguas de la CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo IA del Reglamento (CE) no 51/2006 se establecen los límites preliminares de captura del espadín en las zonas CIEM IIa (aguas de la CE) y IV (aguas de la CE).

(2)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 7, de dicho Reglamento, la Comisión puede revisar los límites de captura a la luz de la información científica recogida durante el primer semestre de 2006.

(3)

A la luz de dicha información, es preciso reducir los límites de captura del espadín en las zonas en cuestión.

(4)

El Reglamento (CE) no 51/2006 debe modificarse en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IA del Reglamento (CE) no 51/2006 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 16 de 20.1.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1591/2006 (DO L 296 de 26.10.2006, p. 1).


ANEXO

El anexo IA del Reglamento (CE) no 51/2006 queda modificado como sigue:

La rúbrica correspondiente al espadín en las zonas IIa (aguas de la CE) y IV (aguas de la CE) se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Espadín

Sprattus sprattus

Zonas

:

IIa (aguas de la CE) y IV (aguas de la CE)

SPR/2AC4-C

Bélgica

1 787

TAC cautelares.

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Dinamarca

141 464

Alemania

1 787

Francia

1 787

Países Bajos

1 787

Suecia

1 330 (1)

Reino Unido

5 898

CE

155 840

Noruega

10 000 (2)

Islas Feroe

9 160 (3)

TAC

175 000


(1)  Incluido el lanzón.

(2)  Podrá capturarse únicamente en la subzona IV (aguas de la CE).

(3)  Esta cantidad podrá capturarse en la zona IV y en la zona VIa al norte del paralelo 56° 30' N. La cuota incluye una cantidad máxima de capturas accesorias de 1 832 toneladas de arenque. En caso de que se agote esta cuota de capturas accesorias, se prohibirá la pesca por parte de las Islas Feroe con redes de malla de menos de 32 mm en aguas comunitarias. Las capturas accesorias de bacaladilla se deducirán de la cuota de bacaladilla establecida para las zonas de pesca VIa, VIb y VII.».


8.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/7


REGLAMENTO (CE) N o 1643/2006 DE LA COMISIÓN

de 7 de noviembre de 2006

por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la exportación de productos del sector de la carne de vacuno que se beneficien de un trato especial a la importación en un tercer país

(Versión codificada)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 2,

Visto el Reglamento (CEE) no 2931/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativo a la ayuda a la exportación de productos agrícolas que puedan beneficiarse de un trato especial a la importación en un tercer país (2), y, en particular, su artículo 1, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2973/79 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1979, por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la exportación de productos del sector de la carne de vacuno que se beneficien de un trato especial a la importación en un tercer país (3), ha sido modificado en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

Los Estados Unidos de América aplican un trato especial a la importación para una cantidad anual de 5 000 toneladas de carnes de vacuno originarias de la Comunidad y que cumplen determinadas condiciones. En particular, dichas carnes deben ir acompañadas de un certificado de identificación expedido por el Estado miembro exportador.

(3)

Solo deben expedirse certificados de identificación para la cantidad de 5 000 toneladas que se beneficie de dicho trato. Por consiguiente es necesario prever la autorización de la Comisión antes de la expedición de un certificado de exportación para las carnes de que se trate. Además, es conveniente que no se aplique el margen de tolerancia previsto en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5), para la cantidad que exceda de aquella para la cual se haya expedido el certificado.

(4)

Es necesario definir el modelo de los certificados de identificación y prever las modalidades de su utilización.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El presente Reglamento establece modalidades particulares de aplicación relativas a la exportación con destino a los Estados Unidos de América de 5 000 toneladas anuales de carne de vacuno fresca, refrigerada o congelada de origen comunitario que se beneficie de un trato especial.

2.   Las carnes mencionadas en el apartado 1 deberán satisfacer las condiciones sanitarias requeridas por los terceros países importadores y proceder de animales sacrificados menos de dos meses antes de la fecha de cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación.

Artículo 2

Al cumplir las formalidades aduaneras de exportación, se expedirá, a instancia del interesado, el certificado de identificación definido en el artículo 3, previa presentación del certificado de exportación contemplado en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión (6) y de un certificado veterinario que indique la fecha de sacrificio de los animales de que proceden las carnes mencionadas en el artículo 12 de dicho Reglamento.

Artículo 3

1.   El certificado de identificación se extenderá, en original y al menos una copia, en un formulario cuyo modelo figura en el anexo I.

Dicho certificado se imprimirá en lengua inglesa sobre papel blanco. Su formato será de 210 × 297 milímetros. Cada certificado se individualizará mediante un número de orden asignado por la aduana contemplada en el artículo 4.

Los Estados miembros exportadores podrán exigir que el certificado utilizado en su territorio se imprima en una de sus lenguas oficiales, además del texto en lengua inglesa.

2.   Las copias llevarán el mismo número de orden que el original. El original y las copias se cumplimentarán a máquina o a mano; en este último caso, deberán rellenarse con tinta y en caracteres de imprenta.

Artículo 4

1.   El certificado de identificación y sus copias serán por la aduana en la que se cumplan las formalidades aduaneras de exportación.

2.   La aduana contemplada en el apartado 1 visará la casilla del certificado original destinada al efecto y entregará dicho certificado al interesado. Dicha aduana guardará una copia.

Artículo 5

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para controlar el origen y la naturaleza de los productos para los que se expida un certificado de identificación.

Artículo 6

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2973/79.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Franco FRATTINI

Vicepresidente


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 334 de 28.12.1979, p. 8.

(3)  DO L 336 de 29.12.1979, p. 44. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1234/2006 (DO L 225 de 17.8.2006, p. 21).

(4)  Véase el anexo II.

(5)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 410/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 7).

(6)  DO L 143 de 27.6.1995, p. 35.


ANEXO I

Image


ANEXO II

Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CEE) no 2973/79 de la Comisión (1)

(DO L 336 de 29.12.1979, p. 44)

 

Reglamento (CEE) no 2077/80 de la Comisión

(DO L 202 de 2.8.1980, p. 22)

 

Reglamento (CEE) no 3582/81 de la Comisión

(DO L 359 de 15.12.1981, p. 14)

 

Reglamento (CEE) no 3434/87 de la Comisión

(DO L 327 de 18.11.1987, p. 7)

Únicamente el artículo 1

Reglamento (CE) no 1234/2006 de la Comisión

(DO L 225 de 17.8.2006, p. 21)

 


(1)  Este Reglamento ha sido igualmente modificado por el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2377/80 (DO L 241 de 13.9.1980, p. 5), derogado por el Reglamento (CE) no 1445/95.


ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CEE) no 2973/79

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 3

Artículo 2

Artículo 4

Artículo 3

Artículo 5

Artículo 4

Artículo 6

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 8

Artículo 7

Anexo

Anexo I

Anexo II

Anexo III


8.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/11


REGLAMENTO (CE) N o 1644/2006 DE LA COMISIÓN

de 7 de noviembre de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 1483/2006 en lo que respecta a las cantidades de la licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de cereales en poder de los organismos de intervención de los Estados miembros

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1483/2006 de la Comisión (2) se han abierto licitaciones permanentes para la reventa en el mercado comunitario de cereales en poder de los organismos de intervención de los Estados miembros.

(2)

Teniendo en cuenta la situación de los mercados del trigo blando y de la cebada en la Comunidad y la evolución de la demanda de cereales constatada en las distintas regiones durante las últimas semanas, es necesario que en algunos Estados miembros haya nuevas cantidades disponibles de los cereales en poder de los organismos de intervención. Por lo tanto, es conveniente que se autorice a los organismos de intervención de los Estados miembros de que se trate para que aumenten las cantidades de la licitación: de trigo blando, hasta 51 859 toneladas en Bélgica, hasta 44 440 toneladas en Polonia y hasta 27 020 toneladas en Letonia, y de cebada, hasta 100 000 toneladas en Francia, hasta 100 000 toneladas en Alemania, hasta 75 000 toneladas en Finlandia, hasta 58 004 toneladas en Suecia, hasta 41 927 toneladas en Polonia, hasta 28 830 toneladas en Dinamarca, hasta 24 825 toneladas en el Reino Unido, hasta 25 787 toneladas en Lituania, hasta 22 461 toneladas en Austria, hasta 6 340 toneladas en Bélgica.

(3)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 1483/2006 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1483/2006 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 276 de 7.10.2006, p. 58. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1586/2006 (DO L 294 de 25.10.2006, p. 21).


ANEXO

«ANEXO I

LISTA DE LAS LICITACIONES

Estado miembro

Cantidades disponibles para la venta en el mercado interior

(toneladas)

Organismo de intervención

Nombre, dirección y otros datos

Trigo blando

Cebada

Maíz

Centeno

Belgique/België

51 859

6 340

Bureau d'intervention et de restitution belge/Belgisch Interventie- en Restitutiebureau

Rue de Trèves/Trierstraat 82

B-1040 Bruxelles/Brussel

Tél. (32-2) 287 24 78

Fax (32-2) 287 25 24

E-mail: webmaster@birb.be

Česká republika

0

0

0

Státní zemědělský intervenční fond

Odbor rostlinných komodit

Ve Smečkách 33

CZ-110 00, Praha 1

Tél. (420) 222 87 16 67/222 87 14 03

Fax (420) 296 80 64 04

e-mail: dagmar.hejrovska@szif.cz

Danmark

174 021

28 830

Direktoratet for FødevareErhverv

Nyropsgade 30

DK-1780 København V

Tél. (45) 33 95 88 07

Fax (45) 33 95 80 34

E-mail: mij@dffe.dk & pah@dffe.dk

Deutschland

350 000

100 000

336 565

Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung

Deichmanns Aue 29

D-53179 Bonn

Tél. (49-228) 6845-3704

Fax 1 (49-228) 6845-3985

Fax 2 (49-228) 6845-3276

E-Mail: pflanzlErzeugnisse@ble.de

Eesti

0

0

Põllumajanduse Registrite ja Informatsiooni Amet

Narva mnt 3, 51009 Tartu

Tel: (372) 7371 200

Faks: (372) 7371 201

E-post: pria@pria.ee

Elláda

Payment and Control Agency for Guidance and Guarantee Community Aids (OPEKEPE)

Acharnon 241

GR-104 46 Athens

Tél.

(30-210) 21 24 787

(30-210) 21 24 754

Fax (30-210) 21 24 791

e-mail: ax17u073@minagric.gr

España

Secretaría General de Intervención de Mercados (FEGA)

Almagro, 33 E-28010 Madrid

Tél. (34) 913 47 47 65

Fax (34) 913 47 48 38

Correo electrónico: sgintervencion@fega.mapa.es

France

0

100 000

Office national interprofessionnel des grandes cultures (ONIGC)

21, avenue Bosquet

F-75326 Paris Cedex 07

Tél. (33-1) 44 18 22 29 et 23 37

Fax (33-1) 44 18 20 08 et 20 80

e-mail: m.meizels@onigc.fr et f.abeasis@onigc.fr

Ireland

0

Intervention Operations, OFI, Subsidies & Storage Division, Department of Agriculture & Food

Johnstown Castle Estate, County Wexford

Tel. (353-53) 916 34 00

Fax (353-53) 914 28 43

Italia

Agenzia per le erogazioni in agricoltura — AGEA

Via Torino, 45

I-00184 Roma

Tel.: (39) 06 49 49 97 55

Fax: (39) 06 49 49 97 61

E-mail: d.spampinato@agea.gov.it

Kypros/Kibris

 

Latvija

27 020

0

Lauku atbalsta dienests

Republikas laukums 2

Rīga, LV-1981

Tālr.: (371) 702 78 93

Fakss: (371) 702 78 92

E-pasts: lad@lad.gov.lv

Lietuva

0

25 787

The Lithuanian Agricultural and Food Products Market regulation Agency

L. Stuokos-Guceviciaus Str. 9–12,

Vilnius, Lithuania

Tél. (370-5) 268 5049

Fax (370-5) 268 5061

e-mail: info@litfood.lt

Luxembourg

Office des licences

21, rue Philippe II,

Boîte postale 113

L-2011 Luxembourg

Tél. (352) 478 23 70

Fax (352) 46 61 38

Télex: 2 537 AGRIM LU

Magyarország

350 000

0

100 000

Mezőgazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal

Soroksári út. 22–24.

H-1095 Budapest

Tél. (36-1) 219 45 76

Fax (36-1) 219 89 05

e-mail: ertekesites@mvh.gov.hu

Malta

 

Nederland

Dienst Regelingen Roermond

Postbus 965

6040 AZ Roermond

Nederland

Tel. (31-475) 35 54 86

Fax (31-475) 31 89 39

E-mail: p.a.c.m.van.de.lindeloof@minlnv.nl

Österreich

0

22 461

0

AMA (Agrarmarkt Austria)

Dresdnerstraße 70

A-1200 Wien

Tél.

(43-1) 33151 258

(43-1) 33151 328

Fax

(43-1) 33151 4624

(43-1) 33151 4469

E-Mail: referat10@ama.gv.at

Polska

44 440

41 927

0

Agencja Rynku Rolnego

Biuro Produktów Roślinnych

Ul. Nowy Świat 6/12

PL-00-400 Warszawa

Tel. (48) 22 661 78 10

Faks (48) 22 661 78 26

e-mail: cereals-intervention@arr.gov.pl

Portugal

Instituto Nacional de Intervenção e Garantia Agrícola (INGA)

Rua Fernando Curado Ribeiro, n.o 4 G

1649-034 Lisboa

Telefone: (+351) 21 751 85 00

Fax: (+351) 21 751 86 00

e-mail:

inga@inga.min-agricultura.pt

edalberto.santana@inga.min-agricultura.pt

Slovenija

Agencija Republike Slovenije za kmetijske trge in razvoj podeželja

Dunajska 160, 1000 Ljubljana

Tel. (386) 1 580 76 52

Faks (386) 1 478 92 00

E-pošta: aktrp@gov.si

Slovensko

0

0

100 000

Pôdohospodárska platobná agentúra

Oddelenie obilnín a škrobu

Dobrovičova 12

815 26 Bratislava

Slovensko

Tél. (421-2) 58 24 32 71

Fax (421-2) 53 41 26 65

e-mail: jvargova@apa.sk

Suomi/Finland

30 000

75 000

Maa- ja metsätalousministeriö (MMM)

Interventioyksikkö – Intervention Unit

Malminkatu 16,

FIN-00100 Helsinki

PL 30

FIN-00023 Valtioneuvosto

Puh. (358-9) 16001

Faksi

(358-9) 1605 2772

(358-9) 1605 2778

Sähköposti: intervention.unit@mmm.fi

Sverige

172 272

58 004

Statens Jordbruksverk

SE-55182 Jönköping

Tél. (46) 36 15 50 00

Fax (46) 36 19 05 46

e-mail: jordbruksverket@sjv.se

United Kingdom

24 825

Rural Payments Agency

Lancaster House

Hampshire Court

Newcastle upon Tyne

NE4 7YH

Tel. (44-191) 226 58 82

Fax (44-191) 226 58 24

E-mail: cerealsintervention@rpa.gov.uk

El signo “—” significa que no hay existencias de intervención de ese cereal en el Estado miembro de que se trata.».


8.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/15


REGLAMENTO (CE) N o 1645/2006 DE LA COMISIÓN

de 7 de noviembre de 2006

por el que se modifican los derechos de importación en el sector de los cereales, aplicables a partir del 8 de noviembre de 2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1626/2006 de la Comisión (3) se establecen los derechos de importación del sector de los cereales.

(2)

El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 establece que si, durante su período de aplicación, la media de los derechos de importación calculada se desvía en 5 euros/tonelada del derecho fijado, se procederá al ajuste correspondiente. Dicho desvío se ha producido. Por lo tanto, es preciso proceder al ajuste de los derechos de importación fijados en el Reglamento (CE) no 1626/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 1626/2006 se sustituirán por los anexos I y II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de noviembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 29.9.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).

(3)  DO L 302 de 1.11.2006, p. 7.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 8 de noviembre de 2006

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

Trigo duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

Trigo blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

Centeno

0,00

1005 10 90

Maíz para siembra que no sea híbrido

9,69

1005 90 00

Maíz que no sea para siembra (2)

9,69

1007 00 90

Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra

0,00


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos

(2.11.2006-6.11.2006)

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Cotizaciones en bolsa

Minneapolis

Chicago

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Producto (% de proteínas con 12 % de humedad)

HRS2

YC3

HAD2

calidad media (1)

calidad baja (2)

US barley 2

Cotización (EUR/t)

163,35 (3)

106,13

174,96

164,96

144,96

155,86

Prima Golfo (EUR/t)

19,23

 

 

Prima Grandes Lagos (EUR/t)

10,81

 

 

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 22,69 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: 31,13 EUR/t.

3)

Subvenciones previstas en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96:

0,00 EUR/t (HRW2)

0,00 EUR/t (SRW2).


(1)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

8.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/18


POSICIÓN COMÚN 2006/755/PESC DEL CONSEJO

de 7 de noviembre de 2006

relativa a la acogida temporal por los Estados miembros de la Unión Europea de determinados palestinos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 14 de noviembre de 2005, el Consejo adoptó la Posición Común 2005/793/PESC (1) relativa a la acogida temporal por los Estados miembros de la Unión Europea de determinados palestinos, que establecía la prórroga de la validez de sus permisos nacionales de entrada y estancia en el territorio de los Estados miembros a que hace referencia la Posición Común 2002/400/PESC (2) por un período adicional de doce meses.

(2)

Basándose en la evaluación de la aplicación de la Posición Común 2002/400/PESC, el Consejo considera adecuado que la validez de los permisos se amplíe por un período adicional de doce meses.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

Los Estados miembros mencionados en el artículo 2 de la Posición Común 2002/400/PESC ampliarán por un período adicional de doce meses la validez de los permisos nacionales de entrada y estancia concedidos con arreglo al artículo 3 de dicha Posición Común.

Artículo 2

El Consejo evaluará la aplicación de la Posición Común 2002/400/PESC en los seis meses siguientes a la adopción de la presente Posición Común.

Artículo 3

La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

E. HEINÄLUOMA


(1)  DO L 299 de 16.11.2005, p. 80.

(2)  DO L 138 de 28.5.2002, p. 33. Posición Común modificada en último lugar por la Posición Común 2004/493/PESC (DO L 181 de 18.5.2004, p. 24).