ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 301

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
31 de octubre de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1549/2006 de la Comisión de 17 de octubre de 2006 por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

1

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

31.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 301/1


REGLAMENTO (CE) N o 1549/2006 DE LA COMISIÓN

de 17 de octubre de 2006

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, sus artículos 9 y 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 estableció una nomenclatura de mercancías, en adelante denominada «la nomenclatura combinada», para satisfacer, al mismo tiempo, los requisitos del arancel aduanero común, las estadísticas de comercio exterior de la Comunidad y las demás políticas comunitarias relativas a la importación o exportación de mercancías.

(2)

En aras de la simplificación legislativa, conviene modernizar la nomenclatura combinada y adaptar su estructura.

(3)

Es necesario modificar la nomenclatura combinada para tener en cuenta lo siguiente: la evolución de las necesidades en materia estadística y de política comercial, los cambios realizados a fin de cumplir los compromisos internacionales, la evolución tecnológica y comercial, la necesidad de alinear o clarificar los textos y los cambios de la nomenclatura del sistema armonizado de conformidad con la Recomendación de 26 de junio de 2004 del Consejo de Cooperación Aduanera y sus consiguientes efectos.

(4)

Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2658/87, el anexo I de dicho Reglamento debe sustituirse, con efectos a partir del 1 de enero de 2007, por la versión completa de la nomenclatura combinada y de los tipos autónomos y convencionales de los derechos del arancel aduanero común correspondientes, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 se sustituye por el del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2006.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 996/2006 de la Comisión (DO L 179 de 1.7.2006, p. 26).


ANEXO I

NOMENCLATURA COMBINADA

ÍNDICE DE MATERIAS

PRIMERA PARTE — DISPOSICIONES PRELIMINARES

Título I — Reglas generales

A.

Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada

B.

Reglas generales relativas a los derechos

C.

Reglas generales comunes a la nomenclatura y a los derechos

Título II — Disposiciones especiales

A.

Productos destinados a ciertas clases de buques y de plataformas de perforación o de explotación

B.

Aeronaves civiles y productos destinados a las aeronaves civiles

C.

Productos farmacéuticos

D.

Imposición a tanto alzado

E.

Continentes y envases

F.

Tratamiento arancelario favorable en razón de la naturaleza de las mercancías

Lista de signos, abreviaturas y símbolos

Lista de unidades suplementarias

SEGUNDA PARTE — CUADRO DE DERECHOS

Capítulo

Sección I

Animales vivos y productos del reino animal

1

Animales vivos

2

Carne y despojos comestibles

3

Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

4

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

5

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

Sección II

Productos del reino vegetal

6

Plantas vivas y productos de la floricultura

7

Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

8

Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), de melones o de sandías

9

Café, té, yerba mate y especias

10

Cereales

11

Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo

12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje

13

Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales

14

Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte

Sección III

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal

15

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal

Sección IV

Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados

16

Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

17

Azúcares y artículos de confitería

18

Cacao y sus preparaciones

19

Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería

20

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas

21

Preparaciones alimenticias diversas

22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre

23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales

24

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados

Sección V

Productos minerales

25

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos

26

Minerales metalíferos, escorias y cenizas

27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales

Sección VI

Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas

28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos

29

Productos químicos orgánicos

30

Productos farmacéuticos

31

Abonos

32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas

33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética

34

Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

35

Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas

36

Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

37

Productos fotográficos o cinematográficos

38

Productos diversos de las industrias químicas

Sección VII

Plástico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas

39

Plástico y sus manufacturas

40

Caucho y sus manufacturas

Sección VIII

Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa

41

Pieles (excepto la peletería) y cueros

42

Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa

43

Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial

Sección IX

Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y sus manufacturas; manufacturas de espartería o cestería

44

Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera

45

Corcho y sus manufacturas

46

Manufacturas de espartería o de cestería

Sección X

Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos); papel o cartón y sus aplicaciones

47

Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

48

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón

49

Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos

Sección XI

Materias textiles y sus manufacturas

50

Seda

51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin

52

Algodón

53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel

54

Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artifical

55

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

56

Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería

57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil

58

Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados

59

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil

60

Tejidos de punto

61

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto

62

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto

63

Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos

Sección XII

Calzado, sombreros y demás tocados, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello

64

Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos

65

Sombreros, demás tocados, y sus partes

66

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes

67

Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

Sección XIII

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; productos cerámicos; vidrio y manufacturas de vidrio

68

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas

69

Productos cerámicos

70

Vidrio y sus manufacturas

Sección XIV

Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas

71

Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas

Sección XV

Metales comunes y manufacturas de estos metales

72

Fundición, hierro y acero

73

Manufacturas de fundición, de hierro o acero

74

Cobre y sus manufacturas

75

Níquel y sus manufacturas

76

Aluminio y sus manufacturas

77

(Reservado para una futura utilización en el sistema armonizado)

78

Plomo y sus manufacturas

79

Cinc y sus manufacturas

80

Estaño y sus manufacturas

81

Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias

82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común

83

Manufacturas diversas de metal común

Sección XVI

Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos

85

Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

Sección XVII

Material de transporte

86

Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación

87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios

88

Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes

89

Barcos y demás artefactos flotantes

Sección XVIII

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; aparatos de relojería; instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

91

Aparatos de relojería y sus partes

92

Instrumentos musicales; sus partes y accesorios

Sección XIX

Armas, municiones, y sus partes y accesorios

93

Armas, municiones, y sus partes y accesorios

Sección XX

Mercancías y productos diversos

94

Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas

95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios

96

Manufacturas diversas

Sección XXI

Objetos de arte o colección y antigüedades

97

Objetos de arte o colección y antigüedades

98

Conjuntos industriales

99

(Reservado para ciertos usos específicos determinados por las autoridades comunitarias competentes)

TERCERA PARTE — ANEXOS ARANCELARIOS

Sección I — Anexos agrícolas

Anexo 1

Componentes agrícolas (EA), derechos adicionales para el azúcar (AD/SZ) y derechos adicionales para la harina (AD/FM)

Anexo 2

Productos a los que se aplica un precio de entrada

Sección II — Listas de sustancias farmacéuticas que reúnan las condiciones para ser admitidas en franquicia

Anexo 3

Lista de denominaciones comunes internacionales (DCI) elaborada por la Organización Mundial de la Salud para sustancias farmacéuticas que pueden acogerse al régimen de admisión en franquicia

Anexo 4

Lista de prefijos y sufijos que describan, en combinación con las DCIS del anexo 3, las sales, ésteres o hidratos de las DCIS; dichas sales, ésteres e hidratos se admiten en franquicia con la condición de que se puedan clasificar en la misma subpartida de 6 dígitos del SA que las DCI correspondiente

Anexo 5

Sales, ésteres e hidratos de las DCIS que no estén clasificados en la misma partida del SA que las DCIS correspondientes y que se admitan en franquicia

Anexo 6

Lista de productos intermedios farmacéuticos, como por ejemplo mezclas utilizadas para la fabricación de productos farmacéuticos acabados, que se admitan en franquicia

Sección III — Contingentes

Anexo 7

Contingentes arancelarios OMC concedidos por las autoridades comunitarias competentes

Sección IV — Tratamiento arancelario favorable en razón de la naturaleza de las mercancías

Anexo 8

Mercancías impropias para el consumo (lista de los desnaturalizantes)

Anexo 9

Certificados

PRIMERA PARTE

DISPOSICIONES PRELIMINARES

TÍTULO I

REGLAS GENERALES

A.   Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada

La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:

1.

Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

2.

a)

Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que este presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

b)

Cualquier referencia a una materia en una partida alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.

3.

Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2, letra b), o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a)

La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa.

b)

Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3, letra a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.

c)

Cuando las reglas 3, letras a) y b), no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

4.

Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasifican en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.

5.

Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las reglas siguientes:

a)

Los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasifican con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta regla no se aplicará a la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial.

b)

Salvo lo dispuesto en la regla 5, letra a), anterior, los envases (1) que contengan mercancías se clasifican con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no será obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

6.

La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, pudiendo solo compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.

B.   Reglas generales relativas a los derechos

1.

Los derechos de aduana aplicables a las mercancías importadas originarias de países que sean Partes contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio o con los que la Comunidad Europea ya haya concluido acuerdos con la cláusula de nación más favorecida en materia arancelaria serán los derechos convencionales mencionados en la columna 3 del cuadro de derechos. Salvo disposiciones en contrario, estos derechos convencionales serán también aplicables a las mercancías distintas de las contempladas anteriormente, importadas de terceros países.

Los derechos de aduana convencionales citados en la columna 3 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2007.

Cuando los derechos de aduana autónomos sean inferiores a los derechos convencionales, se aplicarán los derechos autónomos que figuran en las notas a pie de página.

2.

Las disposiciones del punto 1 no se aplicarán cuando estén previstos derechos de aduana autónomos especiales para mercancías originarias de determinados países, o cuando sean aplicables derechos de aduana preferentes en virtud de convenios.

3.

Las disposiciones de los puntos 1 y 2 no impedirán la aplicación por los Estados miembros de derechos de aduana distintos de los del arancel aduanero común en la medida en que una disposición de Derecho comunitario justifique esta aplicación.

4.

Cuando los derechos se expresen en porcentaje, se trata de derechos de aduana ad valorem.

5.

La mención «EA» significa que los productos considerados están sometidos a la percepción de un elemento agrícola fijado de acuerdo con el anexo 1.

6.

La mención «AD S/Z» o «AD F/M» de los capítulos 17 a 19 significa que el tipo máximo viene constituido por un derecho ad valorem además de un derecho adicional aplicable a determinados tipos de azúcar o harinas. Este derecho se fija de acuerdo con lo dispuesto en el anexo 1.

7.

La mención «€/% vol/hl» que figura en el capítulo 22 significa que un derecho específico se calcula sobre la base de cierto número de euros por cada porcentaje en volumen del alcohol por hectolitro. Esto significaría que una bebida alcohólica teniendo un grado alcohométrico del 40 % del volumen se pagaría de la manera siguiente:

«1 €/% vol/hl» = 1 € × 40, dando un derecho de 40 € por hectolitro, o

«1 €/% vol/hl + 5 €/hl» = 1 € × 40 + 5 €, dando un derecho de 45 € por hectolitro.

Cuando aparece el símbolo «MIN» (por ejemplo «1,6 €/% vol/hl MIN 9 €/hl») significa que el derecho calculado sobre la base de la regla anteriormente indicada debe compararse con el derecho mínimo (por ejemplo, «9 €/hl») y que debe aplicarse el más elevado de los dos.

C.   Reglas generales comunes a la nomenclatura y a los derechos

1.

Salvo disposiciones específicas, las disposiciones sobre el valor en aduana se aplicarán para determinar, además del valor imponible para los derechos de aduana ad valorem, el valor que se utiliza como criterio de delimitación de ciertas partidas o subpartidas.

2.

El peso imponible para las mercancías gravadas por peso y el peso utilizado como criterio de delimitación de determinadas partidas o subpartidas serán:

a)

en lo que se refiere al «peso bruto», el peso acumulado de la mercancía y de todos sus continentes o envases;

b)

en lo que se refiere al «peso neto» o al «peso» sin más precisión, el peso propio de la mercancía sin continentes o envases.

3.

El contravalor en monedas nacionales del euro lo fijan los Estados miembros distintos a los Estados miembros participantes, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo (2) (en lo sucesivo denominados «los Estados miembros no participantes»), según las disposiciones previstas en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (3).

4.

Tratamiento arancelario favorable que puede aplicarse a determinadas mercancías por motivo de su destino especial:

Cualquier mercancía que se destine a una utilización especial para la que el derecho de importación aplicable en el marco del destino especial no sea inferior al que le sea aplicable sin tener en cuenta dicho destino deberá clasificarse en la subpartida que le corresponda por el destino especial, sin que sean de aplicación las disposiciones recogidas en los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 (DO L 253 de 11.10.1993).

TÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECIALES

A.   Productos destinados a ciertas clases de buques y de plataformas de perforación o de explotación

1.

Se suspenderá la percepción de los derechos de aduana en lo que se refiere a los productos destinados a su incorporación en los buques designados en el cuadro siguiente, para su construcción, reparación, mantenimiento o transformación, así como los productos destinados al armamento o al equipamiento de estos buques.

2.

Se suspenderá la percepción de los derechos de aduana en lo que se refiere a:

a)

los productos que se destinen a ser incorporados a las plataformas de perforación o de explotación:

1)

fijas, de la subpartida ex 8430 49, instaladas dentro o fuera de las aguas territoriales de los Estados miembros,

2)

flotantes o sumergibles, de la subpartida 8905 20,

para su construcción, reparación, mantenimiento o transformación, así como los productos destinados al equipamiento de estas plataformas.

Se considerarán también destinados a ser incorporados a las plataformas de perforación o de explotación los productos, tales como los carburantes, lubricantes y los gases necesarios para el funcionamiento de las máquinas y aparatos que no estén permanentemente asignados a estas plataformas y no formen, por tanto, parte integrante de ellas y que se utilicen a bordo de las mismas para su construcción, reparación, mantenimiento, transformación o equipamiento;

b)

los tubos, cables y sus piezas de unión que enlacen las plataformas de perforación o de explotación con el continente.

Código NC

Designación de la mercancía

(1)

(2)

8901

Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros), transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías

8901 10

–  Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para transporte de personas; transbordadores

8901 10 10

– –  Para la navegación marítima

8901 20

–  Barcos cisterna

8901 20 10

– –  Para la navegación marítima

8901 30

–  Barcos frigoríficos (excepto los de la subpartida 8901 20)

8901 30 10

– –  Para la navegación marítima

8901 90

–  Los demás barcos para transporte de mercancías y los demás barcos concebidos para transporte mixto de personas y mercancías

8901 90 10

– –  Para la navegación marítima

8902 00

Barcos de pesca; barcos factoría y demás barcos para tratamiento o preparación de productos de pesca

 

–  Para la navegación marítima

8902 00 12

– –  Con un arqueo bruto superior a 250

8902 00 18

– –  Con un arqueo bruto inferior o igual a 250

8903

Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas

 

–  Los demás

8903 91

– –  Barcos de vela, incluso con motor auxiliar

8903 91 10

– – –  Para la navegación marítima

8903 92

– –  Barcos de motor (excepto con motores fueraborda)

8903 92 10

– – –  Para la navegación marítima

8904 00

Remolcadores y barcos empujadores

8904 00 10

–  Remolcadores

 

–  Barcos empujadores

8904 00 91

– –  Para la navegación marítima

8905

Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal; diques flotantes; plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles

8905 10

–  Dragas

8905 10 10

– –  Para la navegación marítima

8905 90

–  Los demás

8905 90 10

– –  Para la navegación marítima

8906

Los demás barcos, incluidos los navíos de guerra y barcos de salvamento que no sean de remo

8906 10 00

–  Navíos de guerra

 

–  Los demás

8906 90 10

– –  Para la navegación marítima

3.

El disfrute de estas suspensiones estará subordinado a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia para el control aduanero del destino de estos productos.

B.   Aeronaves civiles y productos destinados a las aeronaves civiles

1.

Está prevista la exención de los derechos de aduana para:

las aeronaves civiles,

determinados productos destinados a ser utilizados en aeronaves civiles y a ser incorporados a ellas durante su construcción, reparación, mantenimiento, reconstrucción, modificación o transformación,

los aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra y sus partes y piezas sueltas, destinados a usos civiles.

Estos productos están comprendidos en las partidas y subpartidas recogidas en los cuadros del apartado 5.

2.

Para la aplicación del punto 1, primer y segundo guiones, se entenderá por «aeronaves civiles» las aeronaves distintas de las que utilizan en los Estados miembros los servicios militares o similares y que llevan una matrícula militar o asimilada.

3.

Para la aplicación del punto 1, segundo guión, la expresión «destinados a aeronaves civiles» abarca también los productos destinados a los aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra para usos civiles.

4.

La exención de los derechos de aduana estará sometida a las condiciones establecidas en las disposiciones comunitarias pertinentes con vistas al control aduanero del empleo de dichos productos [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y modificaciones posteriores].

5.

Los productos que pueden optar a esta exención de los derechos de aduana están clasificados en las siguientes partidas o subpartidas:

3917 40, 4011 30, 4012 13, 4012 20, 6812 99, 7324 10, 7326 20, 8302 10, 8302 20, 8302 42, 8302 49, 8302 60, 8407 10, 8408 90, 8409 10, 8411, 8412 10, 8412 21, 8412 29, 8412 31, 8412 39, 8412 80 80, 8412 90, 8413 19, 8413 20, 8413 30, 8413 50, 8413 60, 8413 70, 8413 81, 8413 91, 8414 10, 8414 20, 8414 30, 8414 51, 8414 59, 8414 80, 8414 90, 8415 81, 8415 82, 8415 83, 8418 10, 8418 30, 8418 40, 8418 61, 8418 69, 8419 50, 8419 81, 8421 19, 8421 21, 8421 23, 8421 29, 8421 31, 8421 39, 8424 10, 8425 11, 8425 19, 8425 31, 8425 39, 8425 42, 8425 49, 8426 99, 8428 10, 8428 20, 8428 33, 8428 39, 8428 90, 8443 32 10, 8471 41, 8471 49, 8471 50, 8471 60, 8471 70, 8479 90, 8483 10, 8483 30, 8483 40, 8483 50, 8483 60, 8483 90, 8484 10, 8484 90, 8501 32, 8501 52, 8501 61, 8501 62, 8501 63, 8502, 8504 10, 8504 31, 8504 32, 8504 33, 8504 40, 8504 50, 8507, 8511 10, 8511 20, 8511 30, 8511 40, 8511 50, 8511 80, 8517 70 11, 8517 70 15, 8517 70 19, 8518 10, 8518 21, 8518 22, 8518 29, 8518 30, 8518 40, 8518 50, 8519 81 95, 8519 89 90, 8521 10, 8526, 8528 41, 8528 51, 8528 61, 8529 10, 8531 10 95, 8531 20, 8531 80, 8539 10, 8544 30, 8801, 8802 11, 8802 12, 8802 20, 8802 30, 8802 40, 8803 10, 8803 20, 8803 30, 8805 29, 9001 90, 9002 90, 9014 10, 9014 20, 9025, 9026, 9029 20 38, 9030 10, 9030 20, 9030 31, 9030 32, 9030 33, 9030 39, 9030 40, 9030 84, 9030 89, 9030 90, 9031 80, 9032, 9104, 9403 20, 9403 70.

Con respecto a las siguientes subpartidas, la exención de los derechos de aduana para el empleo en aeronaves civiles se concede únicamente para los productos descritos en la columna 2:

Subpartida

Designación de la mercancía

3917 21 90, 3917 22 90, 3917 23 90, 3917 29 90, 3917 31, 3917 33, 3917 39 90, 7413 00, 8307 10, 8307 90

Con accesorios

4008 29

Perfiles cortados en tamaños determinados

4009 12, 4009 22, 4009 32, 4009 42

Para conducir gases o líquidos

3926 90, 4016 10, 4016 93, 4016 99

Para usos técnicos

4504 90, 4823 90

Juntas o empaquetaduras

6812 80

Excepto prendas y complementos (accesorios), de vestir, calzado y sombreros y demás tocados, papel, cartón y fieltro, hojas de amianto y elastómeros, comprimidos, para juntas o empaquetaduras, incluso enrolladas

6813 20

A base de amianto (asbesto) o de otras sustancias minerales

7007 21

Parabrisas, sin enmarcar

7312 10, 7312 90

Con accesorios o en forma de artículos

7322 90

Generadores y distribuidores de aire caliente (excepto sus partes)

7324 90

Artículos de higiene (excepto sus partes)

7304 31, 7304 39, 7304 41, 7304 49, 7304 51, 7304 59, 7304 90, 7306 30, 7306 40, 7306 50, 7306 61, 7306 69, 7608 10, 7608 20

Con accesorios, para conducir gases o líquidos

8108 90

Tubos con accesorios para la conducción de gases o líquidos

8415 90

De aparatos de aire acondicionado de las subpartidas 8415 81, 8415 82 o 8415 83

8419 90

Partes de cambiadores de calor

8479 89

Acumuladores hidroneumáticos; accionadores mecánicos para inversores de empuje; bloques especiales de aseo; humectadores y deshumectadores de aire; servomecanismos que no sean eléctricos; aparatos de arranque que no sean eléctricos; aparatos de arranque neumáticos para turborreactores, turbopropulsores u otras turbinas de gas, limpiaparabrisas que no sean eléctricos; reguladores de hélices que no sean eléctricos

8501 20, 8501 40

De potencia superior a 735 W pero inferior o igual a 150 kW

8501 31

Motores de potencia superior a 735 W, generadores de corriente continua

8501 33

Motores de potencia inferior o igual a 150 kW y generadores

8501 34 92, 8501 34 98

Generadores

8501 51

De potencia superior a 735 W

8501 53

De potencia inferior o igual a 150 kW

8516 80 20

Montadas sobre un simple soporte de materia aislante y conectadas a un circuito para prevenir la escarcha o eliminarla

8517 69 31, 8517 69 39

Para la radiotelefonía o radiotelegrafía

8517 12, 8517 61, 8517 62, 8517 69 90

Aparatos radiotelegráficos o radiotelefónicos

8522 90

Conjuntos y subconjuntos que consistan en dos o más partes o piezas ensambladas, para aparatos de la subpartida 8520 90

8529 90

Conjuntos y subconjuntos que consistan en dos o más partes o piezas ensambladas, para aparatos de la partida 8526

8543 70 90

Registradores de vuelo, sincronizadores y transductores eléctricos, eliminadores de escarcha o vaho con resistencia eléctrica

8543 90

Conjuntos y subconjuntos para registradores de vuelo que consistan en dos o más partes o piezas ensambladas

8803 90 90

Incluidos los planeadores

9014 90

De instrumentos o aparatos de las subpartidas 9014 10 y 9014 20

9020 00

Excepto sus partes

9029 10

Cuentarrevoluciones eléctricos o electrónicos

9029 90

De cuentarrevoluciones, de velocímetros y de tacómetros

9031 90

De la subpartida 9031 80

9109 19, 9109 90

De anchura o diámetro no superior a 50 mm

9401 10

Distintos de los tapizados con cuero

9405 10, 9405 60

De metal común o plástico

9405 92, 9405 99

De los artículos de las subpartidas 9405 10 o 9405 60

6.

Las mercancías mencionadas en el punto 5 se integrarán en el TARIC por subpartidas con una nota a pie de página con la mención siguiente: «La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y modificaciones posteriores]».

C.   Productos farmacéuticos

1.

Se concede la exención de los derechos de aduana a los productos farmacéuticos de las categorías siguientes:

1)

productos farmacéuticos recogidos en el anexo 3 que tienen un número CAS RN (Chemical Abstracts Service Registry Number) y una denominación común international (DCI);

2)

sales, ésteres e hidratos de DCI, designados por la combinación de una DCI del anexo 3 con prefijos o sufijos del anexo 4, siempre que estos productos puedan clasificarse en la misma subpartida SA de seis cifras que la DCI correspondiente;

3)

sales, ésteres e hidratos de DCI recogidos en el anexo 5 y que no puedan clasificarse en la misma subpartida SA de seis cifras que la DCI correspondiente;

4)

productos farmacéuticos intermedios enumerados en el anexo 6, identificados por un número CAS RN y una denominación química, que entran en la fabricación de productos farmacéuticos acabados.

2.

Casos particulares:

1)

las DCI comprenden solamente a los productos descritos en las listas recomendadas y propuestas publicadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS). Cuando el número de productos que comprende una DCI es inferior al cubierto por el número CAS RN, solo aquellos productos comprendidos por la DCI serán objeto de exención de derechos arancelarios;

2)

cuando un producto de los anexos 3 o 6 tiene un número CAS RN que corresponde a un isómero específico, solo este isómero podrá beneficiarse de la exención;

3)

los derivados dobles (sales, ésteres e hidratos) de una DCI, designados por la combinación de una DCI del anexo 3 con prefijos o sufijos del anexo 4, tendrán derecho a la exención siempre que puedan clasificarse en la misma subpartida SA de seis cifras que su DCI correspondiente:

ejemplo: éster metílico de la alanina, clorhidrato;

4)

cuando una DCI del anexo 3 sea una sal (o un éster), ninguna otra sal (o éster) del ácido correspondiente a la DCI tendrá derecho a la exención:

ejemplo: oxprenoato potásico (DCI): exento;

oxprenoato sódico: no exento.

D.   Imposición a tanto alzado

1.

Se aplicará un derecho único del 3,5 % ad valorem a las mercancías:

contenidas en los envíos dirigidos de particular a particular, o

contenidas en los equipajes personales de los viajeros,

siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial.

Este derecho de aduana único del 3,5 % será aplicable siempre que el valor global de las mercancías sujetas a derechos de importación no exceda, por envío o por viajero, de 350 €.

Estarán excluidos de la aplicación del derecho de aduana único las mercancías del capítulo 24 que estén contenidas en un envío o en los equipajes personales de los viajeros en cantidades que excedan los límites fijados, según el caso, en el artículo 31 o en el artículo 46 del Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo (4).

2.

Se considerará que no tienen carácter comercial:

a)

cuando se trate de mercancías contenidas en envíos dirigidos de particular a particular, las importaciones relativas a envíos que, al mismo tiempo:

presenten un carácter ocasional,

comprendan exclusivamente mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los destinatarios, sin que su naturaleza o cantidad reflejen ninguna intención de orden comercial,

estén dirigidas sin pago de ningún tipo por el expedidor al destinatario;

b)

cuando se trate de mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros, las importaciones que, al mismo tiempo:

presenten un carácter ocasional, y

comprendan exclusivamente mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los viajeros o destinadas a ser ofrecidas como regalo, sin que su naturaleza o cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial.

3.

El derecho de aduana a tanto alzado no será aplicable a las mercancías importadas en las condiciones definidas en los puntos 1 y 2 para las que el interesado haya pedido, previamente al pago de dichos derechos, que se sometan al pago de sus propios derechos de importación. En este caso, todas las mercancías que constituyan la importación estarán sujetas a sus propios derechos de importación, sin perjuicio de las franquicias previstas en los artículos 29 a 31 y 45 a 49 del Reglamento (CEE) no 918/83.

Para la aplicación del párrafo anterior, se entenderá por «derecho de importación» tanto los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente como los gravámenes a la importación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías procedentes de la transformación de productos agrícolas.

4.

Los Estados miembros no participantes podrán redondear la suma que resulte de la conversión en las monedas nacionales de la cantidad de 350 €.

5.

Los Estados miembros no participantes podrán mantener sin cambiar el contravalor en moneda nacional de la cantidad de 350 € si, debido a la adaptación anual prevista en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2913/92, la conversión de dicha cantidad condujera, antes del redondeo previsto en el punto 4, a una modificación del contravalor expresado en moneda nacional de menos del 5 % o una reducción de dicho contravalor.

E.   Continentes y envases

Las siguientes disposiciones serán aplicables a los continentes y envases contemplados en las letras a) y b) de la regla general de interpretación 5, despachados a libre práctica al mismo tiempo que las mercancías con las que se presenten o que contengan.

1.

Cuando los continentes o envases se clasifiquen con las mercancías con las cuales se presenten o que contengan, según las disposiciones de la regla general de interpretación 5:

a)

estarán sujetos al mismo derecho de aduana que la mercancía:

cuando esta esté sujeta a un derecho de aduana ad valorem, o

cuando deban incluirse en el peso imponible de la mercancía;

b)

serán admitidos exentos de derechos de aduana:

cuando la mercancía esté exenta de derechos de aduana, o

cuando adeude sobre una base distinta del peso o el valor, o

cuando el peso de estos continentes o envases no deba estar incluido en el peso imponible de la mercancía.

2.

Cuando los continentes o envases sujetos a las disposiciones de las letras a) y b) del punto 1 contengan o sean presentados con varias mercancías de distinta naturaleza, su peso y su valor se repartirá entre todas las mercancías proporcionalmente al peso o al valor de cada una de ellas para determinar el peso o el valor imponible.

F.   Tratamiento arancelario favorable en razón de la naturaleza de las mercancías

1.

En determinadas circunstancias, se podrá conceder un tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza a las mercancías siguientes:

mercancías impropias para el consumo,

semillas,

gasas y telas para cerner, sin confeccionar,

determinadas uvas de mesa, tabacos y nitratos.

Estas mercancías se incluirán en una subpartida (5) con la siguiente nota a pie de página: «La admisión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la parte F del título II de las disposiciones preliminares».

2.

Las mercancías impropias para el consumo, para las que se concede un tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza, se enumeran en el anexo 8 en correspondencia con la partida en las que están clasificadas y el nombre y la cantidad de los desnaturalizantes utilizados. Se supone que estas mercancías son impropias para el consumo cuando la mezcla entre el producto que se desnaturaliza y el desnaturalizante es homogénea y su separación no es económicamente rentable.

3.

Las mercancías enumeradas a continuación se clasifican en las subpartidas correspondientes relativas a las simientes, siempre que cumplan las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia:

maíz dulce, escanda, maíz híbrido de simiente, arroz y sorgo para la siembra: Directiva 66/402/CEE del Consejo (6),

patatas para la siembra: Directiva 2002/56/CE del Consejo de 13 de junio de 2002 (7),

semillas y frutos oleaginosos para la siembra: Directiva 2002/57/CE del Consejo de 13 de junio de 2002 (8).

No obstante, la concesión del tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza al maíz dulce, la escanda, el maíz híbrido, el arroz, el sorgo híbrido o las semillas y frutos oleaginosos, para los que no son de aplicación las disposiciones agrícolas, se subordinará a que se muestre de manera innegable que se destinan a la siembra.

4.

La concesión del tratamiento arancelario favorable a las gasas y telas para cerner, sin confeccionar, se subordinará a que lleven una marca indeleble que pueda identificarlas como destinadas al cernido o a un uso industrial similar.

5.

La concesión de un tratamiento arancelario favorable a determinados tipos de uvas de mesa, tabacos y nitratos se subordinará a la presentación de un certificado debidamente visado. Las disposiciones particulares y los modelos de certificados figuran en el anexo 9.

LISTA DE SIGNOS, ABREVIATURAS Y SÍMBOLOS

Indica los nuevos números de código

Indica los números de código que se han utilizado durante el año anterior, pero con un contenido diferente

AD F/M

Derecho adicional sobre la harina

AD S/Z

Derecho adicional sobre el azúcar

b/f

Bombona

cm/s

Centímetro por segundo

EA

Elemento agrícola

Euro

DCI

Denominación común internacional

DCIM

Denominación común internacional modificada

ISO

Organización Internacional de Normalización

Kbit

1 024 bits

kg/br

Kilogramo de peso bruto

kg/net

Kilogramo de peso neto

kg/net eda

Kilogramo de peso neto escurrido

kg/net mas

Kilogramos netos sobre la materia seca

MAX

Máximo

Mbit

1 048 576 bits

MIN

Mínimo

ml/g

Mililitro(s) por gramo

mm/s

Milímetro por segundo

RON

Índice de octanos investigado

Nota:

Un número colocado entre corchetes en la columna 1 del cuadro de derechos indica que esta partida se ha suprimido (ejemplo: partida [1519]).

LISTA DE UNIDADES SUPLEMENTARIAS

c/k

Número de quilates (un quilate métrico = 2 × 10–4 kg)

ce/el

Número de celdas

ct/l

Capacidad de carga útil en toneladas (9)

g

Gramo

gi F/S

Gramo isótopos fisionables

GT

Arqueo bruto

kg C5H14ClNO

Kilogramo de colincloruro

kg H2O2

Kilogramo de peróxido de hidrógeno

kg K2O

Kilogramo de óxido de potasio

kg KOH

Kilogramo de hidróxido de potasio (potasa cáustica)

kg met.am.

Kilogramo de metilamina

kg N

Kilogramo de nitrógeno

kg NaOH

Kilogramo de hidróxido de sodio (sosa cáustica)

kg/net eda

Kilogramo de peso neto escurrido

kg P2O5

Kilogramo de pentaóxido de difósforo

kg 90 % sdt

Kilogramo de materia seca al 90 %

kg U

Kilogramo de uranio

1 000 kWh

Mil kilovatios hora

l

Litro

1 000 l

Mil litros

l alc. 100 %

Litro de alcohol puro (100 %)

m

Metro

m2

Metro cuadrado

m3

Metro cúbico

1 000 m3

Mil metros cúbicos

pa

Número de pares

p/st

Número de unidades

100 p/st

Cien unidades

1 000 p/st

Mil unidades

TJ

Terajulios (poder calorífico superior)

SEGUNDA PARTE

CUADRO DE DERECHOS

SECCIÓN I

ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL

Notas

1.

En esta sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposición en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie.

2.

Salvo disposición en contrario, cualquier referencia en la nomenclatura a productos «secos» o «desecados» alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados.

CAPÍTULO 1

ANIMALES VIVOS

Nota

1.

Este capítulo comprende todos los animales vivos, excepto:

a)

los peces, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, de las partidas 0301, 0306 o 0307;

b)

los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 3002;

c)

los animales de la partida 9508.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

0101

Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos

 

 

0101 10

–  Reproductores de raza pura

 

 

0101 10 10

– –  Caballos (10)

exención

p/st

0101 10 90

– –  Los demás

7,7

p/st

0101 90

–  Los demás

 

 

 

– –  Caballos

 

 

0101 90 11

– – –  Que se destinen al matadero (11)

exención

p/st

0101 90 19

– – –  Los demás

11,5

p/st

0101 90 30

– –  Asnos

7,7

p/st

0101 90 90

– –  Mulos y burdéganos

10,9

p/st

0102

Animales vivos de la especie bovina

 

 

0102 10

–  Reproductores de raza pura (12)

 

 

0102 10 10

– –  Terneras (que no hayan parido nunca)

exención

p/st

0102 10 30

– –  Vacas

exención

p/st

0102 10 90

– –  Los demás

exención

p/st

0102 90

–  Los demás

 

 

 

– –  De las especies domésticas

 

 

0102 90 05

– – –  De peso inferior o igual a 80 kg

10,2 + 93,1 €/100 kg/net (13)

p/st

 

– – –  De peso superior a 80 kg pero inferior o igual a 160 kg

 

 

0102 90 21

– – – –  Que se destinen al matadero

10,2 + 93,1 €/100 kg/net

p/st

0102 90 29

– – – –  Los demás

10,2 + 93,1 €/100 kg/net (13)

p/st

 

– – –  De peso superior a 160 kg pero inferior o igual a 300 kg

 

 

0102 90 41

– – – –  Que se destinen al matadero

10,2 + 93,1 €/100 kg/net

p/st

0102 90 49

– – – –  Los demás

10,2 + 93,1 €/100 kg/net (13)

p/st

 

– – –  De peso superior a 300 kg

 

 

 

– – – –  Terneras (que no hayan parido nunca)

 

 

0102 90 51

– – – – –  Que se destinen al matadero

10,2 + 93,1 €/100 kg/net

p/st

0102 90 59

– – – – –  Los demás

10,2 + 93,1 €/100 kg/net (13)

p/st

 

– – – –  Vacas

 

 

0102 90 61

– – – – –  Que se destinen al matadero

10,2 + 93,1 €/100 kg/net

p/st

0102 90 69

– – – – –  Las demás

10,2 + 93,1 €/100 kg/net (13)

p/st

 

– – – –  Los demás

 

 

0102 90 71

– – – – –  Que se destinen al matadero

10,2 + 93,1 €/100 kg/net

p/st

0102 90 79

– – – – –  Los demás

10,2 + 93,1 €/100 kg/net (13)

p/st

0102 90 90

– –  Los demás

exención

p/st

0103

Animales vivos de la especie porcina

 

 

0103 10 00

–  Reproductores de raza pura (14)

exención

p/st

 

–  Los demás

 

 

0103 91

– –  De peso inferior a 50 kg

 

 

0103 91 10

– – –  De las especies domésticas

41,2 €/100 kg/net

p/st

0103 91 90

– – –  Los demás

exención

p/st

0103 92

– –  De peso superior o igual a 50 kg

 

 

 

– – –  De las especies domésticas

 

 

0103 92 11

– – – –  Cerdas que hayan parido por lo menos una vez y con un peso superior o igual a 160 kg

35,1 €/100 kg/net

p/st

0103 92 19

– – – –  Los demás

41,2 €/100 kg/net

p/st

0103 92 90

– – –  Los demás

exención

p/st

0104

Animales vivos de las especies ovina o caprina

 

 

0104 10

–  De la especie ovina

 

 

0104 10 10

– –  Reproductores de raza pura (15)

exención

p/st

 

– –  Los demás

 

 

0104 10 30

– – –  Corderos (que no tengan más de un año)

80,5 €/100 kg/net (13)

p/st

0104 10 80

– – –  Los demás

80,5 €/100 kg/net (13)

p/st

0104 20

–  De la especie caprina

 

 

0104 20 10

– –  Reproductores de raza pura (15)

3,2

p/st

0104 20 90

– –  Los demás

80,5 €/100 kg/net (13)

p/st

0105

Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos

 

 

 

–  De peso inferior o igual a 185 g

 

 

0105 11

– –  Gallos y gallinas

 

 

 

– – –  Pollitos hembras de selección y de multiplicación

 

 

0105 11 11

– – – –  Razas ponedoras

52 €/1 000 p/st

p/st

0105 11 19

– – – –  Los demás

52 €/1 000 p/st

p/st

 

– – –  Los demás

 

 

0105 11 91

– – – –  Razas ponedoras

52 €/1 000 p/st

p/st

0105 11 99

– – – –  Los demás

52 €/1 000 p/st

p/st

0105 12 00

– –  Pavos (gallipavos)

152 €/1 000 p/st

p/st

0105 19

– –  Los demás

 

 

0105 19 20

– – –  Gansos

152 €/1 000 p/st

p/st

0105 19 90

– – –  Patos y pintadas

52 €/1 000 p/st

p/st

 

–  Los demás

 

 

0105 94 00

– –  Gallos y gallinas

20,9 €/100 kg/net

p/st

0105 99

– –  Los demás

 

 

0105 99 10

– – –  Patos

32,3 €/100 kg/net

p/st

0105 99 20

– – –  Gansos

31,6 €/100 kg/net

p/st

0105 99 30

– – –  Pavos (gallipavos)

23,8 €/100 kg/net

p/st

0105 99 50

– – –  Pintadas

34,5 €/100 kg/net

p/st

0106

Los demás animales vivos

 

 

 

–  Mamíferos

 

 

0106 11 00

– –  Primates

exención

p/st

0106 12 00

– –  Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios)

exención

p/st

0106 19

– –  Los demás

 

 

0106 19 10

– – –  Conejos domésticos

3,8

p/st

0106 19 90

– – –  Los demás

exención

0106 20 00

–  Reptiles (incluidas las serpientes y las tortugas de mar)

exención

p/st

 

–  Aves

 

 

0106 31 00

– –  Aves de rapiña

exención

p/st

0106 32 00

– –  Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos)

exención

p/st

0106 39

– –  Las demás

 

 

0106 39 10

– – –  Palomas

6,4

p/st

0106 39 90

– – –  Los demás

exención

0106 90 00

–  Los demás

exención

CAPÍTULO 2

CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES

Nota

1.

Este capítulo no comprende:

a)

respecto de las partidas 0201 a 0208 y 0210, los productos impropios para la alimentación humana;

b)

las tripas, vejigas y estómagos de animales (partida 0504), ni la sangre animal (partidas 0511 o3002);

c)

las grasas animales, excepto los productos de la partida 0209 (capítulo 15).

Notas complementarias

1.

A.

Se considerarán:

a)

«canal» de bovino, a efectos de las subpartidas 0201 10 y 0202 10, el cuerpo entero del animal sacrificado, tal como se presenta después de las operaciones de sangrado, eviscerado y desollado, con la cabeza, patas u otros despojos unidos al cuerpo o desprovistos de todos o de alguno de ellos. Cuando las canales se presenten sin la cabeza, esta tendrá que haber sido separada de la canal por la articulación atloide-occipital. Cuando las canales se presenten sin las patas, tendrán que haber sido cortadas por las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas. Tendrá la consideración de canal la parte anterior de una canal sin deshuesar, con el cuello y las paletillas, siempre que tenga más de diez pares de costillas;

b)

«media canal» de bovino, a efectos de las subpartidas 0201 10 y 0202 10, la pieza obtenida por la división de la canal entera siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de las vértebras cervicales, dorsales, lumbares y sacras y por el centro del esternón y de la sínfisis púbica; tendrá la consideración de media canal la parte anterior de una media canal sin deshuesar, con el cuello y la paletilla, siempre que tenga más de diez costillas;

c)

«cuarto compensado», a efectos de las subpartidas 0201 20 20 y 0202 20 10, el conjunto constituido por:

un cuarto delantero sin deshuesar, que incluya el cuello, la paletilla y diez costillas, y, un cuarto trasero sin deshuesar, que incluya la cadera, el lomo bajo y tres costillas, o por

un cuarto delantero sin deshuesar, que incluya el cuello, la paletilla y cinco costillas, con la parte correspondiente de pecho y falda, y un cuarto trasero sin deshuesar, que presente la cadera, el lomo bajo y ocho costillas cortadas.

Los cuartos delanteros y los traseros que constituyan «cuartos compensados» deberán presentarse ante la aduana al mismo tiempo y en número igual, debiendo ser el peso total de los cuartos delanteros igual al de los traseros; sin embargo, se admite una diferencia entre los pesos respectivos de ambas partes del envío, con la condición de que no supere el 5 % del peso de la parte más pesada (cuartos delanteros o cuartos traseros);

d)

«cuarto delantero unido», a efectos de aplicación de las subpartidas 0201 20 30 y 0202 20 30, la parte anterior de la canal sin deshuesar, que comprenda el cuello, las paletillas y un mínimo de cuatro pares de costillas o un máximo de diez pares con la falda o sin ella (los cuatro primeros pares deberán estar enteros, mientras que los demás pueden estar cortados);

e)

«cuarto delantero separado», a efectos de las subpartidas 0201 20 30 y 0202 20 30, la parte anterior de media canal sin deshuesar, que presente el cuello, la paletilla y un mínimo de cuatro costillas o un máximo de diez, con la falda o sin ella (las cuatro primeras costillas deberán estar enteras, mientras que las demás pueden estar cortadas);

f)

«cuarto trasero unido», a efectos de las subpartidas 0201 20 50 y 0202 20 50, la parte posterior de la canal sin deshuesar, que presenten las caderas y los lomos bajos con un mínimo de tres pares de costillas, enteras o cortadas, pudiendo presentarse con los morcillos y las faldas o sin ellos;

g)

«cuarto trasero separado», a efectos de las subpartidas 0201 20 50 y 0202 20 50, la parte posterior de media canal sin deshuesar, que comprenda la cadera y el lomo bajo, con un mínimo de tres costillas enteras o cortadas, pudiendo presentarse con el morcillo y la falda o sin ellos;

h)

1.

«corte de cuartos delanteros llamado australiano», a los efectos de la subpartida 0202 30 50, a las partes dorsales del cuarto delantero, incluida la parte superior de la paletilla, obtenidas de cuartos delanteros, con un mínimo de cuatro costillas y un máximo de diez mediante un corte recto siguiendo un plano que pase por el punto de unión de la primera costilla con el primer segmento del hueso del pecho y por el punto de incidencia del diafragma situado en la décima costilla;

2.

«corte de pecho llamado australiano», a efectos de la subpartida 0202 30 50, la parte inferior del cuarto delantero que incluya la punta y el centro del pecho, y la ternilla.

B.

Los productos cubiertos por la nota complementaria  1 A,letras a) a g), de este capítulo, se pueden presentar con o sin la columna vertebral.

C.

Para la determinación del número de costillas enteras o cortadas a que se refiere la nota complementaria 1 A, solo se tendrán en cuenta las costillas enteras o cortadas unidas a la columna vertebral. Si la columna vertebral ha sido retirada solo se tendrán en consideración las costillas enteras o cortadas que estaban unidas a la columna vertebral.

2.

A.

Se considerarán:

a)

«canal entera o media canal», a efectos de las subpartidas 0203 11 10 y 0203 21 10, el cerdo de la especie porcina doméstica sacrificado en forma de canal, desangrado y eviscerado, depilado y sin pezuñas. La media canal se obtiene por una división de la canal entera que pase por cada vértebra cervical, dorsal, lumbar y sacra, por el esternón o a lo largo del mismo y por la sínfisis isquio-pubiana. Las canales enteras o las medias canales pueden presentarse con la cabeza, la carrillada, las patas, la manteca, los riñones, el rabo y el diafragma, o sin ellos. Las medias canales pueden presentarse con la médula espinal, los sesos y la lengua o sin ellos. Las canales enteras o las medias canales de las hembras pueden presentarse con las ubres, o sin ellas;

b)

«pierna» y «jamón», a efectos de las subpartidas 0203 12 11, 0203 22 11, 0210 11 11 y 0210 11 31, la parte posterior (caudal) de la media canal que incluya los huesos, con la pata, el codillo, la piel o el tocino, o sin ellos.

La pierna y el jamón estarán separados del resto de la media canal de manera que comprenda como máximo la última vértebra lumbar;

c)

«parte delantera», a efectos de las subpartidas 0203 19 11, 0203 29 11, 0210 19 30 y 0210 19 60, la parte anterior (craneal) de la media canal sin la cabeza, incluso con la carrillada, que incluya los huesos, incluso con la pata, el codillo, la piel o el tocino.

La parte delantera estará separada del resto de la media canal de manera que comprenda como máximo la quinta vértebra dorsal.

La parte superior (dorsal) de la parte delantera (espinazo), incluso con el omóplato y los músculos correspondientes (paletilla), se considera como un trozo del chuletero cuando se ha separado de la parte inferior (ventral) de la parte delantera por un corte justamente por debajo de la columna vertebral, como máximo;

d)

«paleta», a efectos de las subpartidas 0203 12 19, 0203 22 19, 0210 11 19 y 0210 11 39, la parte inferior de la parte delantera, incluso con el omóplato y los músculos correspondientes que incluya los huesos, incluso con la pata, el codillo, la piel y el tocino.

El omóplato con los músculos correspondientes presentado solo se considera como un trozo de paleta en esta subpartida;

e)

«chuletero», a efectos de las subpartidas 0203 19 13, 0203 29 13, 0210 19 40 y 0210 19 70, la parte superior de la media canal que va desde la primera vértebra cervical hasta las vértebras caudales que incluya los huesos, incluso con el lomo, el omóplato, la piel o el tocino.

El chuletero estará separado de la parte inferior de la media canal por un corte justamente por debajo de la columna vertebral;

f)

«panceta», a efectos de las subpartidas 0203 19 15, 0203 29 15, 0210 12 11 y 0210 12 19, la parte inferior de la media canal, llamada «entreverado», situada entre le jamón y la paleta, con los huesos o sin ellos pero con la piel y el tocino;

g)

«media canal de tipo “bacón”», a efectos de la subpartida 0210 19 10, la media canal de cerdo que se presenta sin cabeza, carrillada, papada, patas, rabo, manteca, riñón, lomo, omóplato, esternón, columna vertebral, hueso ilíaco ni diafragma;

h)

«tres cuartos delanteros», a efectos de la subpartida 0210 19 10, la media canal de tipo «bacón» sin jamón, deshuesada o sin deshuesar;

ij)

«tres cuartos traseros», a efectos de la subpartida 0210 19 20, la media canal de tipo «bacón» sin la parte delantera, deshuesada o sin deshuesar, desprovista del jamón y de la paleta;

k)

«centro», a efectos de la subpartida 0210 19 20, la media canal de tipo «bacón» sin jamón ni parte delantera, deshuesada o sin deshuesar.

Esta subpartida comprende también los trozos de centros que contengan el tejido del chuletero y de la panceta en las proporciones naturales de los centros enteros.

B.

Los trozos procedentes de cortes comprendidos en la letra f) de la nota complementaria 2 A solo se clasifican en las mismas subpartidas cuando contengan la corteza y el tocino.

Si los cortes clasificados en las subpartidas 0210 11 11, 0210 11 19, 0210 11 31, 0210 11 39, 0210 19 30 y 0210 19 60 se obtienen a partir de las medias canales de tipo «bacón», a las que se les han quitado los huesos indicados en la nota complementaria 2 A, letra g), el corte deberá seguir las mismas líneas definidas respectivamente en la nota complementaria 2 A, letras b), c) y d); en cualquier caso los cortes y trozos de los mismos deberán siempre contener huesos.

C.

Se clasifican, principalmente, en las subpartidas 0206 49 20 y 0210 99 49, la cabeza o media cabeza de cerdo doméstico, con los sesos, la carrillada y la lengua o sin ellos y sus partes.

La cabeza estará separada del resto de la media canal mediante las siguientes técnicas:

con un corte recto paralelo al cráneo, o

con un corte paralelo al cráneo hasta el nivel de los ojos y después inclinado hacia la parte anterior de la cabeza, de modo que la «parte baja de la papada» quede adherida al resto de la media canal.

Se consideran partes de la cabeza, entre otros, la carrillada, el hocico, las orejas y la carne adherida a la cabeza, especialmente a la parte posterior. Sin embargo, la carne sin hueso perteneciente a la parte delantera presentada aisladamente (incluida en ella la papada de la parte de la paleta, la carrillada o carrillada y papada de la parte de la paleta unidas), se clasifica en las subpartidas 0203 19 55, 0203 29 55, 0210 19 50 o 0210 19 81 según los casos.

D.

Se considera «tocino», a efectos de las subpartidas 0209 00 11 y 0209 00 19, el tejido adiposo situado bajo la piel y unido a esta, cualquiera que sea la parte del cerdo de la que proceda; el peso del tejido adiposo ha de ser siempre superior al de la piel.

Esta subpartida comprende también el tocino sin piel.

E.

Se consideran «secos o ahumados», a efectos de las subpartidas 0210 11 31, 0210 11 39, 0210 12 19 y 0210 19 60 a 0210 19 89, los productos cuya relación agua-proteína (contenido en nitrógeno × 6,25) en la carne, es igual o inferior a 2,8. El contenido de nitrógeno se determinará por el método ISO 937-1978.

3.

A.

Se considerarán:

a)

«canal», a efectos de las subpartidas 0204 10 00, 0204 21 00, 0204 30 00, 0204 41 00, 0204 50 11 y 0204 50 51, el cuerpo entero del animal sacrificado tal como se presenta después de las operaciones de desangrado, evisceración y desollado, con la cabeza o sin ella, con las patas o sin ellas, con otros despojos unidos al cuerpo o sin ellos. Cuando las canales se presenten sin la cabeza, esta deberá haber sido separada de la canal por la articulación atloide-occipital. Cuando las canales se presenten sin las patas, estas tendrán que haber sido seccionadas a la altura de las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas;

b)

«media canal», a efectos de las subpartidas 0204 10 00, 0204 21 00, 0204 30 00, 0204 41 00, 0204 50 11 y 0204 50 51, la pieza obtenida por división de la canal entera, siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de cada vértebra cervical, dorsal, lumbar y sacra y por el centro del esternón y de la sínfisis isquio-pubiana;

c)

«parte anterior de la canal», a efectos de las subpartidas 0204 22 10, 0204 42 10, 0204 50 13 y 0204 50 53, la parte anterior de la canal, con el pecho o sin él, que incluya todos los huesos, así como la espalda, el pescuezo y las costillas descubiertas, cortada perpendicularmente a la columna vertebral y que comprenda un mínimo de cinco y un máximo de siete pares de costillas enteras o cortadas;

d)

«cuarto delantero», a efectos de las subpartidas 0204 22 10, 0204 42 10, 0204 50 13 y 0204 50 53, la parte anterior de la media canal, con el pecho o sin él, que incluya todos los huesos, así como la espalda, el pescuezo y las costillas descubiertas, cortada perpendicularmente a la columna vertebral y que comprenda un mínimo de cinco y un máximo de siete costillas enteras o cortadas;

e)

«chuletero de palo» y «chuletero de riñonada», a efectos de las subpartidas 0204 22 30, 0204 42 30, 0204 50 15 y 0204 50 55, la parte restante de la canal, con riñones o sin ellos, después de la separación de la parte trasera de la canal y de la parte anterior de la canal; el chuletero de riñonada separado del de palo deberá incluir un mínimo de cinco vértebras lumbares; el chuletero de palo separado del de riñonada deberá incluir un mínimo de cinco pares de costillas enteras o cortadas;

f)

«medio chuletero de palo» y «medio chuletero de riñonada», a efectos de las subpartidas 0204 22 30, 0204 42 30, 0204 50 15 y 0204 50 55, la parte restante de la media canal, con riñones o sin ellos, después de la separación del cuarto trasero y del cuarto delantero; el medio chuletero de riñonada separado del medio chuletero de palo deberá incluir un mínimo de cinco vertebras lumbares; el medio chuletero de palo separado del medio chuletero de riñonada deberá incluir un mínimo de cinco costillas enteras o cortadas;

g)

«parte trasera de la canal», a efectos de las subpartidas 0204 22 50, 0204 42 50, 0204 50 19 y 0204 50 59, la parte posterior de la canal que comprenda todos los huesos así como las piernas, cortada perpendicularmente a la columna vertebral a la altura de la sexta vertebra lumbar, ligeramente por debajo del íleon, o a la altura de la cuarta vértebra sacra, atravesando el íleon por delante de la sínfisis isquio-pubiana;

h)

«cuarto trasero», a efectos de las subpartidas 0204 22 50, 0204 42 50, 0204 50 19 y 0204 50 59, a la parte posterior de la media canal que comprenda todos los huesos, así como la pierna, cortada perpendicularmente a la columna vertebral a la altura de la sexta vértebra lumbar, ligeramente por debajo del íleon, o a la altura de la cuarta vértebra sacra, atravesando el íleon por delante de la sínfisis isquio-pubiana.

B.

Para la determinación del número de costillas enteras o cortadas indicadas en la nota complementaria 3 A, solo se tendrán en cuenta las costillas enteras o cortadas unidas a la columna vertebral.

4.

Se considerarán:

a)

«trozos de aves sin deshuesar», a efectos de las subpartidas 0207 13 20 a 0207 13 60, 0207 14 20 a 0207 14 60, 0207 26 20 a 0207 26 70, 0207 27 20 a 0207 27 70, 0207 35 21 a 0207 35 63 y 0207 36 21 a 0207 36 63, los trozos especificados en ellas, con todos los huesos.

Los trozos de aves señalados en la letra a) que hayan sido deshuesados parcialmente corresponden a las subpartidas 0207 13 70, 0207 26 80, 0207 35 79, 0207 14 70 o 0207 36 79;

b)

«mitad», a efectos de las subpartidas 0207 13 20, 0207 26 20, 0207 35 21, 0207 35 23, 0207 35 25, 0207 14 20, 0207 27 20, 0207 36 21, 0207 36 23 y 0207 36 25, la media canal, obtenida por corte longitudinal siguiendo el plano de simetría que pasa por el esternón y la columna vertebral;

c)

«cuarto», a efectos de las subpartidas 0207 13 20, 0207 26 20, 0207 35 21, 0207 35 23, 0207 35 25, 0207 14 20, 0207 27 20, 0207 36 21, 0207 36 23 y 0207 36 25, el cuarto trasero o delantero obtenido por corte transversal de un medio;

d)

«ala entera, incluso sin la punta», a efectos de las subpartidas 0207 13 30, 0207 26 30, 0207 35 31, 0207 14 30, 0207 27 30, 0207 36 31, un corte de ave formado por el húmero, el radio y el cúbito, con la musculatura que los envuelve. La extremidad, incluyendo el carpo, podrá haber sido eliminada o no. Los cortes se harán por las articulaciones;

e)

«pechuga», a efectos de las subpartidas 0207 13 50, 0207 26 50, 0207 35 51, 0207 35 53, 0207 14 50, 0207 27 50, 0207 36 51 y 0207 36 53, un corte de ave formado por el esternón y las costillas, distribuidas a ambos lados del mismo, con la musculatura que los envuelve;

f)

«muslo y contramuslo», a efectos de las subpartidas 0207 13 60, 0207 35 61, 0207 35 63, 0207 14 60, 0207 36 61 y 0207 36 63, un corte de ave formado por el fémur, la tibia y el peroné junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;

g)

«muslo de pavo», a efectos de las subpartidas 0207 26 60 y 0207 27 60, un corte de pavo formado por la tibia y el peroné junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;

h)

«contramuslo de pavo», a efectos de las subpartidas 0207 26 70 y 0207 27 70, un corte de pavo formado por el fémur y la musculatura que lo envuelve o por el fémur, la tibia y el peroné junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;

ij)

«gansos y patos semideshuesados», a efectos de las subpartidas 0207 35 71 y 0207 36 71, los que se presenten desplumados, totalmente eviscerados, sin la cabeza, las patas ni los huesos del caparazón (quilla, costillas, columna vertebral y sacro) pero conservando el fémur, la tibia y el húmero.

5.

El derecho aplicable a las mezclas contempladas en el presente capítulo será el siguiente:

a)

cuando uno de los componentes represente por los menos el 90 % en peso de la mezcla, el derecho aplicable al conjunto será el que grava a dicho componente;

b)

en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.

6.

a)

Las carnes crudas y condimentadas se clasifican en el capítulo 16. Se considera carne condimentada la carne cruda cuyo sazonado se ha realizado profundamente o en la totalidad de la superficie del producto, y es perceptible a simple vista o claramente perceptible por el sabor.

b)

Los productos de la partida 0210 a los que se han añadido condimentos durante su elaboración, permanecen clasificados en dicha partida, siempre que esta operación no cambie su carácter de producto perteneciente a la partida 0210.

7.

A los efectos de las subpartidas 0210 11 a 0210 93, se entenderá por «carne y despojos comestibles, salados o en salmuera», carnes y despojos comestibles que han sido objeto de una salazón impregnada en profundidad, homogéneamente en todas sus partes y con un contenido total de sal en peso igual o superior al 1,2 %, siempre que esta salazón sea la que garantice una conservación a largo plazo. a los efectos de la subpartida 0210 99 se entenderá por «carne y despojos comestibles, salados o en salmuera», carnes y despojos comestibles que han sido objeto de una salazón impregnada en profundidad, homogéneamente en todas sus partes y con un contenido total de sal en peso igual o superior al 1,2 %.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

0201

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

 

 

0201 10 00

–  En canales o medias canales

12,8 + 176,8 €/100 kg/net (13)

0201 20

–  Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

 

 

0201 20 20

– –  Cuartos llamados «compensados»

12,8 + 176,8 €/100 kg/net (13)

0201 20 30

– –  Cuartos delanteros, unidos o separados

12,8 + 141,4 €/100 kg/net (13)

0201 20 50

– –  Cuartos traseros, unidos o separados

12,8 + 212,2 €/100 kg/net (13)

0201 20 90

– –  Los demás

12,8 + 265,2 €/100 kg/net (13)

0201 30 00

–  Deshuesada

12,8 + 303,4 €/100 kg/net (13)

0202

Carne de animales de la especie bovina, congelada

 

 

0202 10 00

–  En canales o medias canales

12,8 + 176,8 €/100 kg/net (13)

0202 20

–  Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

 

 

0202 20 10

– –  Cuartos llamados «compensados»

12,8 + 176,8 €/100 kg/net (13)

0202 20 30

– –  Cuartos delanteros unidos o separados

12,8 + 141,4 €/100 kg/net (13)

0202 20 50

– –  Cuartos traseros unidos o separados

12,8 + 221,1 €/100 kg/net (13)

0202 20 90

– –  Los demás

12,8 + 265,3 €/100 kg/net (13)

0202 30

–  Deshuesada

 

 

0202 30 10

– –  Cuartos delanteros enteros o cortados en cinco trozos como máximo, presentándose cada cuarto delantero en un solo bloque de congelación, cuartos llamados «compensados» presentados en dos bloques de congelación que contengan, uno, el cuarto delantero completo o cortado en cinco trozos como máximo y, el otro, el cuarto trasero en un solo trozo (excepto el del solomillo)

12,8 + 221,1 €/100 kg/net (13)

0202 30 50

– –  Cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho, llamados «australianos» (16)

12,8 + 221,1 €/100 kg/net (13)

0202 30 90

– –  Las demás

12,8 + 304,1 €/100 kg/net (13)

0203

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada

 

 

 

–  Fresca o refrigerada

 

 

0203 11

– –  En canales o medias canales

 

 

0203 11 10

– – –  De animales de la especie porcina doméstica

53,6 €/100 kg/net (13)

0203 11 90

– – –  Las demás

exención

0203 12

– –  Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar

 

 

 

– – –  De animales de la especie porcina doméstica

 

 

0203 12 11

– – – –  Piernas y trozos de pierna

77,8 €/100 kg/net (13)

0203 12 19

– – – –  Paletas y trozos de paleta

60,1 €/100 kg/net (13)

0203 12 90

– – –  Las demás

exención

0203 19

– –  Las demás

 

 

 

– – –  De animales de la especie porcina doméstica

 

 

0203 19 11

– – – –  Partes delanteras y trozos de partes delanteras

60,1 €/100 kg/net (13)

0203 19 13

– – – –  Chuleteros y trozos de chuletero

86,9 €/100 kg/net (13)

0203 19 15

– – – –  Panceta y trozos de panceta

46,7 €/100 kg/net (13)

 

– – – –  Las demás

 

 

0203 19 55

– – – – –  Deshuesadas

86,9 €/100 kg/net (13)

0203 19 59

– – – – –  Las demás

86,9 €/100 kg/net (13)

0203 19 90

– – –  Las demás

exención

 

–  Congelada

 

 

0203 21

– –  En canales o medias canales

 

 

0203 21 10

– – –  De animales de la especie porcina doméstica

53,6 €/100 kg/net (13)

0203 21 90

– – –  Las demás

exención

0203 22

– –  Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar

 

 

 

– – –  De animales de la especie porcina doméstica

 

 

0203 22 11

– – – –  Piernas y trozos de pierna

77,8 €/100 kg/net (13)

0203 22 19

– – – –  Paletas y trozos de paleta

60,1 €/100 kg/net (13)

0203 22 90

– – –  Los demás

exención

0203 29

– –  Las demás

 

 

 

– – –  De animales de la especie porcina doméstica

 

 

0203 29 11

– – – –  Partes delanteras y trozos de partes delanteras

60,1 €/100 kg/net (13)

0203 29 13

– – – –  Chuleteros y trozos de chuletero

86,9 €/100 kg/net (13)

0203 29 15

– – – –  Panceta y trozos de panceta

46,7 €/100 kg/net (13)

 

– – – –  Las demás

 

 

0203 29 55

– – – – –  Deshuesadas

86,9 €/100 kg/net (13)

0203 29 59

– – – – –  Las demás

86,9 €/100 kg/net (13)

0203 29 90

– – –  Las demás

exención

0204

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

 

 

0204 10 00

–  Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas

12,8 + 171,3 €/100 kg/net (13)

 

–  Las demás carnes de animales de la especie ovina, frescas o refrigeradas

 

 

0204 21 00

– –  En canales o medias canales

12,8 + 171,3 €/100 kg/net (13)

0204 22

– –  Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

 

 

0204 22 10

– – –  Parte anterior de la canal o cuarto delantero

12,8 + 119,9 €/100 kg/net (13)

0204 22 30

– – –  Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

12,8 + 188,5 €/100 kg/net (13)

0204 22 50

– – –  Parte trasera de la canal o cuarto trasero

12,8 + 222,7 €/100 kg/net (13)

0204 22 90

– – –  Los demás

12,8 + 222,7 €/100 kg/net (13)

0204 23 00

– –  Deshuesadas

12,8 + 311,8 €/100 kg/net (13)

0204 30 00

–  Canales o medias canales de cordero, congeladas

12,8 + 128,8 €/100 kg/net (13)

 

–  Las demás carnes de animales de la especie ovina, congeladas

 

 

0204 41 00

– –  En canales o medias canales

12,8 + 128,8 €/100 kg/net (13)

0204 42

– –  Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

 

 

0204 42 10

– – –  Parte anterior de la canal o cuarto delantero

12,8 + 90,2 €/100 kg/net (13)

0204 42 30

– – –  Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

12,8 + 141,7 €/100 kg/net (13)

0204 42 50

– – –  Parte trasera de la canal o cuarto trasero

12,8 + 167,5 €/100 kg/net (13)

0204 42 90

– – –  Los demás

12,8 + 167,5 €/100 kg/net (13)

0204 43

– –  Deshuesadas

 

 

0204 43 10

– – –  De cordero

12,8 + 234,5 €/100 kg/net (13)

0204 43 90

– – –  Las demás

12,8 + 234,5 €/100 kg/net (13)

0204 50

–  Carne de animales de la especie caprina

 

 

 

– –  Fresca o refrigerada

 

 

0204 50 11

– – –  En canales o medias canales

12,8 + 171,3 €/100 kg/net (13)

0204 50 13

– – –  Parte anterior de la canal o cuarto delantero

12,8 + 119,9 €/100 kg/net (13)

0204 50 15

– – –  Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

12,8 + 188,5 €/100 kg/net (13)

0204 50 19

– – –  Parte trasera de la canal o cuarto trasero

12,8 + 222,7 €/100 kg/net (13)

 

– – –  Las demás

 

 

0204 50 31

– – – –  Cortes (trozos) sin deshuesar

12,8 + 222,7 €/100 kg/net (13)

0204 50 39

– – – –  Cortes (trozos) deshuesados

12,8 + 311,8 €/100 kg/net (13)

 

– –  Congelada

 

 

0204 50 51

– – –  En canales o medias canales

12,8 + 128,8 €/100 kg/net (13)

0204 50 53

– – –  Parte anterior de la canal o cuarto delantero

12,8 + 90,2 €/100 kg/net (13)

0204 50 55

– – –  Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

12,8 + 141,7 €/100 kg/net (13)

0204 50 59

– – –  Parte trasera de la canal o cuarto trasero

12,8 + 167,5 €/100 kg/net (13)

 

– – –  Los demás

 

 

0204 50 71

– – – –  Cortes (trozos) sin deshuesar

12,8 + 167,5 €/100 kg/net (13)

0204 50 79

– – – –  Cortes (trozos) deshuesados

12,8 + 234,5 €/100 kg/net (13)

0205 00

Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada

 

 

0205 00 20

–  Fresca o refrigerada

5,1

0205 00 80

–  Congelada

5,1

0206

Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados

 

 

0206 10

–  De la especie bovina, frescos o refrigerados

 

 

0206 10 10

– –  Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (11)

exención

 

– –  Los demás

 

 

0206 10 91

– – –  Hígados

exención

0206 10 95

– – –  Músculos del diafragma y delgados

12,8 + 303,4 €/100 kg/net (13)

0206 10 99

– – –  Los demás

exención

 

–  De la especie bovina, congelados

 

 

0206 21 00

– –  Lenguas

exención

0206 22 00

– –  Hígados

exención

0206 29

– –  Los demás

 

 

0206 29 10

– – –  Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (11)

exención

 

– – –  Los demás

 

 

0206 29 91

– – – –  Músculos del diafragma y delgados

12,8 + 304,1 €/100 kg/net (13)

0206 29 99

– – – –  Los demás

exención

0206 30 00

–  De la especie porcina, frescos o refrigerados

exención

 

–  De la especie porcina, congelados

 

 

0206 41 00

– –  Hígados

exención

0206 49

– –  Los demás

 

 

0206 49 20

– – –  De la especie porcina doméstica

exención

0206 49 80

– – –  Los demás

exención

0206 80

–  Los demás, frescos o refrigerados

 

 

0206 80 10

– –  Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (11)

exención

 

– –  Los demás

 

 

0206 80 91

– – –  De las especies caballar, asnal y mular

6,4

0206 80 99

– – –  De las especies ovina y caprina

exención

0206 90

–  Los demás, congelados

 

 

0206 90 10

– –  Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (11)

exención

 

– –  Los demás

 

 

0206 90 91

– – –  De las especies caballar, asnal y mular

6,4

0206 90 99

– – –  De las especies ovina y caprina

exención

0207

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados

 

 

 

–  De gallo o gallina

 

 

0207 11

– –  Sin trocear, frescos o refrigerados

 

 

0207 11 10

– – –  Desplumados y destripados, con la cabeza y las patas, llamados «pollos 83 %»

26,2 €/100 kg/net (13)

0207 11 30

– – –  Desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %»

29,9 €/100 kg/net (13)

0207 11 90

– – –  Desplumados, eviscerados, sin cabeza, patas, cuello, corazón, hígado ni molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo

32,5 €/100 kg/net (13)

0207 12

– –  Sin trocear, congelados

 

 

0207 12 10

– – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %»

29,9 €/100 kg/net (13)

0207 12 90

– – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo

32,5 €/100 kg/net (13)

0207 13

– –  Trozos y despojos, frescos o refrigerados

 

 

 

– – –  Trozos

 

 

0207 13 10

– – – –  Deshuesados

102,4 €/100 kg/net (13)

 

– – – –  Sin deshuesar

 

 

0207 13 20

– – – – –  Mitades o cuartos

35,8 €/100 kg/net (13)

0207 13 30

– – – – –  Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 €/100 kg/net (13)

0207 13 40

– – – – –  Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 €/100 kg/net (13)

0207 13 50

– – – – –  Pechugas y trozos de pechuga

60,2 €/100 kg/net (13)

0207 13 60

– – – – –  Muslos, contramuslos, y sus trozos

46,3 €/100 kg/net (13)

0207 13 70

– – – – –  Los demás

100,8 €/100 kg/net (13)

 

– – –  Despojos

 

 

0207 13 91

– – – –  Hígados

6,4

0207 13 99

– – – –  Los demás

18,7 €/100 kg/net

0207 14

– –  Trozos y despojos, congelados

 

 

 

– – –  Trozos

 

 

0207 14 10

– – – –  Deshuesados

102,4 €/100 kg/net (13)

 

– – – –  Sin deshuesar

 

 

0207 14 20

– – – – –  Mitades o cuartos

35,8 €/100 kg/net (13)

0207 14 30

– – – – –  Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 €/100 kg/net (13)

0207 14 40

– – – – –  Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 €/100 kg/net (13)

0207 14 50

– – – – –  Pechugas y trozos de pechuga

60,2 €/100 kg/net (13)

0207 14 60

– – – – –  Muslos, contramuslos, y sus trozos

46,3 €/100 kg/net (13)

0207 14 70

– – – – –  Los demás

100,8 €/100 kg/net (13)

 

– – –  Despojos

 

 

0207 14 91

– – – –  Hígados

6,4

0207 14 99

– – – –  Los demás

18,7 €/100 kg/net

 

–  De pavo (gallipavo)

 

 

0207 24

– –  Sin trocear, frescos o refrigerados

 

 

0207 24 10

– – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %»

34 €/100 kg/net (13)

0207 24 90

– – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo

37,3 €/100 kg/net (13)

0207 25

– –  Sin trocear, congelados

 

 

0207 25 10

– – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %»

34 €/100 kg/net (13)

0207 25 90

– – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo

37,3 €/100 kg/net (13)

0207 26

– –  Trozos y despojos, frescos o refrigerados

 

 

 

– – –  Trozos

 

 

0207 26 10

– – – –  Deshuesados

85,1 €/100 kg/net (13)

 

– – – –  Sin deshuesar

 

 

0207 26 20

– – – – –  Mitades o cuartos

41 €/100 kg/net (13)

0207 26 30

– – – – –  Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 €/100 kg/net (13)

0207 26 40

– – – – –  Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 €/100 kg/net (13)

0207 26 50

– – – – –  Pechugas y trozos de pechuga

67,9 €/100 kg/net (13)

 

– – – – –  Muslos, contramuslos, y sus trozos

 

 

0207 26 60

– – – – – –  Muslos y trozos de muslo

25,5 €/100 kg/net (13)

0207 26 70

– – – – – –  Los demás

46 €/100 kg/net (13)

0207 26 80

– – – – –  Los demás

83 €/100 kg/net (13)

 

– – –  Despojos

 

 

0207 26 91

– – – –  Hígados

6,4

0207 26 99

– – – –  Los demás

18,7 €/100 kg/net

0207 27

– –  Trozos y despojos, congelados

 

 

 

– – –  Trozos

 

 

0207 27 10

– – – –  Deshuesados

85,1 €/100 kg/net (13)

 

– – – –  Sin deshuesar

 

 

0207 27 20

– – – – –  Mitades o cuartos

41 €/100 kg/net (13)

0207 27 30

– – – – –  Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 €/100 kg/net (13)

0207 27 40

– – – – –  Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 €/100 kg/net (13)

0207 27 50

– – – – –  Pechugas y trozos de pechuga

67,9 €/100 kg/net (13)

 

– – – – –  Muslos, contramuslos, y sus trozos

 

 

0207 27 60

– – – – – –  Muslos y trozos de muslo

25,5 €/100 kg/net (13)

0207 27 70

– – – – – –  Los demás

46 €/100 kg/net (13)

0207 27 80

– – – – –  Los demás

83 €/100 kg/net (13)

 

– – –  Despojos

 

 

0207 27 91

– – – –  Hígados

6,4

0207 27 99

– – – –  Los demás

18,7 €/100 kg/net

 

–  De pato, ganso o pintada

 

 

0207 32

– –  Sin trocear, frescos o refrigerados

 

 

 

– – –  De pato

 

 

0207 32 11

– – – –  Desplumados, sangrados, sin eviscerar o destripados, con la cabeza y las patas, llamados «patos 85 %»

38 €/100 kg/net

0207 32 15

– – – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos 70 %»

46,2 €/100 kg/net

0207 32 19

– – – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63 %», o presentados de otro modo

51,3 €/100 kg/net

 

– – –  De ganso

 

 

0207 32 51

– – – –  Desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «gansos 82 %»

45,1 €/100 kg/net

0207 32 59

– – – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %», o presentados de otro modo

48,1 €/100 kg/net

0207 32 90

– – –  De pintada

49,3 €/100 kg/net

0207 33

– –  Sin trocear, congelados

 

 

 

– – –  De pato

 

 

0207 33 11

– – – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos 70 %»

46,2 €/100 kg/net

0207 33 19

– – – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, las patas, el cuello, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63 %», o presentados de otro modo

51,3 €/100 kg/net

 

– – –  De ganso

 

 

0207 33 51

– – – –  Desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «gansos 82 %»

45,1 €/100 kg/net

0207 33 59

– – – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %», o presentados de otro modo

48,1 €/100 kg/net

0207 33 90

– – –  De pintada

49,3 €/100 kg/net

0207 34

– –  Hígados grasos, frescos o refrigerados

 

 

0207 34 10

– – –  De ganso

exención

0207 34 90

– – –  De pato

exención

0207 35

– –  Los demás, frescos o refrigerados

 

 

 

– – –  Trozos

 

 

 

– – – –  Deshuesados

 

 

0207 35 11

– – – – –  De ganso

110,5 €/100 kg/net

0207 35 15

– – – – –  De pato o de pintada

128,3 €/100 kg/net

 

– – – –  Sin deshuesar

 

 

 

– – – – –  Mitades o cuartos

 

 

0207 35 21

– – – – – –  De pato

56,4 €/100 kg/net

0207 35 23

– – – – – –  De ganso

52,9 €/100 kg/net

0207 35 25

– – – – – –  De pintada

54,2 €/100 kg/net

0207 35 31

– – – – –  Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 €/100 kg/net

0207 35 41

– – – – –  Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 €/100 kg/net

 

– – – – –  Pechugas y trozos de pechuga

 

 

0207 35 51

– – – – – –  De ganso

86,5 €/100 kg/net

0207 35 53

– – – – – –  De pato o de pintada

115,5 €/100 kg/net

 

– – – – –  Muslos, contramuslos, y sus trozos

 

 

0207 35 61

– – – – – –  De ganso

69,7 €/100 kg/net

0207 35 63

– – – – – –  De pato o de pintada

46,3 €/100 kg/net

0207 35 71

– – – – –  Gansos y patos semideshuesados

66 €/100 kg/net

0207 35 79

– – – – –  Los demás

123,2 €/100 kg/net

 

– – –  Despojos

 

 

0207 35 91

– – – –  Hígados (excepto los hígados grasos de ganso o de pato)

6,4

0207 35 99

– – – –  Los demás

18,7 €/100 kg/net

0207 36

– –  Los demás, congelados

 

 

 

– – –  Trozos

 

 

 

– – – –  Deshuesados

 

 

0207 36 11

– – – – –  De ganso

110,5 €/100 kg/net

0207 36 15

– – – – –  De pato o de pintada

128,3 €/100 kg/net

 

– – – –  Sin deshuesar

 

 

 

– – – – –  Mitades o cuartos

 

 

0207 36 21

– – – – – –  De pato

56,4 €/100 kg/net

0207 36 23

– – – – – –  De ganso

52,9 €/100 kg/net

0207 36 25

– – – – – –  De pintada

54,2 €/100 kg/net

0207 36 31

– – – – –  Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 €/100 kg/net

0207 36 41

– – – – –  Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 €/100 kg/net

 

– – – – –  Pechugas y trozos de pechuga

 

 

0207 36 51

– – – – – –  De ganso

86,5 €/100 kg/net

0207 36 53

– – – – – –  De pato o de pintada

115,5 €/100 kg/net

 

– – – – –  Muslos, contramuslos, y sus trozos

 

 

0207 36 61

– – – – – –  De ganso

69,7 €/100 kg/net

0207 36 63

– – – – – –  De pato o de pintada

46,3 €/100 kg/net

0207 36 71

– – – – –  Gansos y patos semideshuesados

66 €/100 kg/net

0207 36 79

– – – – –  Los demás

123,2 €/100 kg/net

 

– – –  Despojos

 

 

 

– – – –  Hígados

 

 

0207 36 81

– – – – –  Hígados grasos de ganso

exención

0207 36 85

– – – – –  Hígados grasos de pato

exención

0207 36 89

– – – – –  Los demás

6,4

0207 36 90

– – – –  Los demás

18,7 €/100 kg/net

0208

Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados

 

 

0208 10

–  De conejo o liebre

 

 

 

– –  De conejos domésticos

 

 

0208 10 11

– – –  Frescos o refrigerados

6,4

0208 10 19

– – –  Congelados

6,4

0208 10 90

– –  Los demás

exención

0208 30 00

–  De primates

9

0208 40

–  De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios)

 

 

0208 40 10

– –  Carne de ballenas

6,4

0208 40 90

– –  Los demás

9

0208 50 00

–  De reptiles (incluidas las serpientes y las tortugas de mar)

9

0208 90

–  Los demás

 

 

0208 90 10

– –  De palomas domésticas

6,4

 

– –  De caza (excepto de conejo o liebre)

 

 

0208 90 20

– – –  De codornices

exención

0208 90 40

– – –  Los demás

exención

0208 90 55

– –  Carne de focas

6,4

0208 90 60

– –  De renos

9

0208 90 70

– –  Ancas (patas) de rana

6,4

0208 90 95

– –  Los demás

9

0209 00

Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

 

 

 

–  Tocino

 

 

0209 00 11

– –  Fresco, refrigerado, congelado, salado o en salmuera

21,4 €/100 kg/net

0209 00 19

– –  Seco o ahumado

23,6 €/100 kg/net

0209 00 30

–  Grasa de cerdo

12,9 €/100 kg/net

0209 00 90

–  Grasa de aves de corral

41,5 €/100 kg/net

0210

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

 

 

 

–  Carne de la especie porcina

 

 

0210 11

– –  Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar

 

 

 

– – –  De la especie porcina doméstica

 

 

 

– – – –  Salados o en salmuera

 

 

0210 11 11

– – – – –  Jamones y trozos de jamón

77,8 €/100 kg/net

0210 11 19

– – – – –  Paletas y trozos de paleta

60,1 €/100 kg/net

 

– – – –  Secos o ahumados

 

 

0210 11 31

– – – – –  Jamones y trozos de jamón

151,2 €/100 kg/net

0210 11 39

– – – – –  Paletas y trozos de paleta

119 €/100 kg/net

0210 11 90

– – –  Los demás

15,4

0210 12

– –  Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos

 

 

 

– – –  De la especie porcina doméstica

 

 

0210 12 11

– – – –  Salados o en salmuera

46,7 €/100 kg/net

0210 12 19

– – – –  Secos o ahumados

77,8 €/100 kg/net

0210 12 90

– – –  Los demás

15,4

0210 19

– –  Las demás

 

 

 

– – –  De la especie porcina doméstica

 

 

 

– – – –  Salados o en salmuera

 

 

0210 19 10

– – – – –  Medias canales de tipo «bacon» o tres cuartos delanteros

68,7 €/100 kg/net

0210 19 20

– – – – –  Tres cuartos traseros o centros

75,1 €/100 kg/net

0210 19 30

– – – – –  Partes delanteras y trozos de partes delanteras

60,1 €/100 kg/net

0210 19 40

– – – – –  Chuleteros y trozos de chuletero

86,9 €/100 kg/net

0210 19 50

– – – – –  Los demás

86,9 €/100 kg/net

 

– – – –  Secos o ahumados

 

 

0210 19 60

– – – – –  Partes delanteras y trozos de partes delanteras

119 €/100 kg/net

0210 19 70

– – – – –  Chuleteros y partes de chuletero

149,6 €/100 kg/net

 

– – – – –  Los demás

 

 

0210 19 81

– – – – – –  Deshuesados

151,2 €/100 kg/net

0210 19 89

– – – – – –  Los demás

151,2 €/100 kg/net

0210 19 90

– – –  Los demás

15,4

0210 20

–  Carne de la especie bovina

 

 

0210 20 10

– –  Sin deshuesar

15,4 + 265,2 €/100 kg/net

0210 20 90

– –  Deshuesada

15,4 + 303,4 €/100 kg/net

 

–  Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

 

 

0210 91 00

– –  De primates

15,4

0210 92 00

– –  De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios)

15,4

0210 93 00

– –  De reptiles (incluidas las serpientes y las tortugas de mar)

15,4

0210 99

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Carne

 

 

0210 99 10

– – – –  De caballo, salada, en salmuera o seca

6,4

 

– – – –  De las especies ovina y caprina

 

 

0210 99 21

– – – – –  Sin deshuesar

222,7 €/100 kg/net

0210 99 29

– – – – –  Deshuesada

311,8 €/100 kg/net

0210 99 31

– – – –  De renos

15,4

0210 99 39

– – – –  Las demás

15,4

 

– – –  Despojos

 

 

 

– – – –  De la especie porcina doméstica

 

 

0210 99 41

– – – – –  Hígados

64,9 €/100 kg/net

0210 99 49

– – – – –  Los demás

47,2 €/100 kg/net

 

– – – –  De la especie bovina

 

 

0210 99 51

– – – – –  Músculos del diafragma e intestinos delgados

15,4 + 303,4 €/100 kg/net

0210 99 59

– – – – –  Los demás

12,8

0210 99 60

– – – –  De las especies ovina y caprina

15,4

 

– – – –  Los demás

 

 

 

– – – – –  Hígados de aves

 

 

0210 99 71

– – – – – –  Hígados grasos de ganso o de pato, salados o en salmuera

exención

0210 99 79

– – – – – –  Los demás

6,4

0210 99 80

– – – – –  Los demás

15,4

0210 99 90

– – –  Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

15,4 + 303,4 €/100 kg/net

CAPÍTULO 3

PESCADOS Y CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los mamíferos de la partida 0106;

b)

la carne de los mamíferos de la partida 0106 (partidas 0208 o 0210);

c)

el pescado (incluidos los hígados, huevas y lechas) ni los crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, muertos e impropios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado de presentación (capítulo 5); la harina, polvo y pellets de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana (partida 2301);

d)

el caviar y los sucedáneos del caviar preparados con huevas de pescado (partida 1604).

2.

En este capítulo, el término pellets designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de una pequeña cantidad de aglutinante.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

0301

Peces vivos

 

 

0301 10

–  Peces ornamentales

 

 

0301 10 10

– –  De agua dulce

exención

0301 10 90

– –  De mar

7,5

 

–  Los demás peces vivos

 

 

0301 91

– –  Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

 

 

0301 91 10

– – –  De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

8

0301 91 90

– – –  Las demás

12

0301 92 00

– –  Anguilas (Anguilla spp.)

exención

0301 93 00

– –  Carpas

8

0301 94 00

– –  Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus)

16

0301 95 00

– –  Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

16

0301 99

– –  Los demás

 

 

 

– – –  De agua dulce

 

 

0301 99 11

– – – –  Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

2

0301 99 19

– – – –  Los demás

8

0301 99 80

– – –  De mar

16

0302

Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

 

 

 

–  Salmónidos (excepto los hígados, huevas y lechas)

 

 

0302 11

– –  Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

 

 

0302 11 10

– – –  De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

8

0302 11 20

– – –  De la especie Oncorhynchus mykiss, sin descabezar, con branquias y evisceradas, de peso superior a 1,2 kg por unidad, o descabezadas, sin branquias y evisceradas, de peso superior a 1 kg por unidad

12

0302 11 80

– – –  Las demás

12

0302 12 00

– –  Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

2

0302 19 00

– –  Los demás

8

 

–  Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos) (excepto los hígados, huevas y lechas)

 

 

0302 21

– –  Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)

 

 

0302 21 10

– – –  Halibut (fletán) negro (Reinhardtius hippoglossoides)

8

0302 21 30

– – –  Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

8

0302 21 90

– – –  Halibut (fletán) del Pacífico (Hippoglossus stenolepis)

15

0302 22 00

– –  Sollas (Pleuronectes platessa)

7,5

0302 23 00

– –  Lenguados (Solea spp.)

15

0302 29

– –  Los demás

 

 

0302 29 10

– – –  Gallos (Lepidorhombus spp.)

15

0302 29 90

– – –  Los demás

15

 

–  Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) (excepto los hígados, huevas y lechas)

 

 

0302 31

– –  Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)

 

 

0302 31 10

– – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (11)

22 (17)  (13)

0302 31 90

– – –  Los demás

22 (13)

0302 32

– –  Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)

 

 

0302 32 10

– – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (11)

22 (17)  (13)

0302 32 90

– – –  Los demás

22 (13)

0302 33

– –  Listados o bonitos de vientre rayado

 

 

0302 33 10

– – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (11)

22 (17)  (13)

0302 33 90

– – –  Los demás

22 (13)

0302 34

– –  Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus)

 

 

0302 34 10

– – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (11)

22 (17)  (13)

0302 34 90

– – –  Los demás

22 (13)

0302 35

– –  Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus)

 

 

0302 35 10

– – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (11)

22 (17)  (13)

0302 35 90

– – –  Los demás

22 (13)

0302 36

– –  Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

 

 

0302 36 10

– – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (11)

22 (17)  (13)

0302 36 90

– – –  Los demás

22 (13)

0302 39

– –  Los demás

 

 

0302 39 10

– – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (11)

22 (17)  (13)

0302 39 90

– – –  Los demás

22 (13)

0302 40 00

–  Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) (excepto los hígados, huevas y lechas)

 (18)

0302 50

–  Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) (excepto los hígados, huevas y lechas)

 

 

0302 50 10

– –  De la especie Gadus morhua

12

0302 50 90

– –  Los demás

12

 

–  Los demás pescados (excepto los hígados, huevas y lechas)

 

 

0302 61

– –  Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus)

 

 

0302 61 10

– – –  Sardinas de la especie Sardina pilchardus

23

0302 61 30

– – –  Sardinas del género Sardinops; sardinelas (Sardinella spp.)

15

0302 61 80

– – –  Espadines (Sprattus sprattus)

 (19)

0302 62 00

– –  Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

7,5

0302 63 00

– –  Carboneros (Pollachius virens)

7,5

0302 64 00

– –  Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

 (20)

0302 65

– –  Escualos

 

 

0302 65 20

– – –  Mielgas (Squalus acanthias)

6

0302 65 50

– – –  Pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

6

0302 65 90

– – –  Los demás

8

0302 66 00

– –  Anguilas (Anguilla spp.)

exención

0302 67 00

– –  Peces espada (Xiphias gladius)

15

0302 68 00

– –  Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

15

0302 69

– –  Los demás

 

 

 

– – –  De agua dulce

 

 

0302 69 11

– – – –  Carpas

8

0302 69 19

– – – –  Los demás

8

 

– – –  De mar

 

 

 

– – – –  Pescados del género Euthynnus (excepto los listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) de la subpartida 0302 33)

 

 

0302 69 21

– – – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (11)

22 (17)  (13)

0302 69 25

– – – – –  Los demás

22 (13)

 

– – – –  Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)

 

 

0302 69 31

– – – – –  De la especie Sebastes marinus

7,5

0302 69 33

– – – – –  Los demás

7,5

0302 69 35

– – – –  Pescados de la especie Boreogadus saida

12

0302 69 41

– – – –  Merlanes (Merlangius merlangus)

7,5

0302 69 45

– – – –  Maruca y escolanos (Molva spp.)

7,5

0302 69 51

– – – –  Abadejos (Theragra chalcogramma y Pollachius pollachius)

7,5

0302 69 55

– – – –  Anchoas (Engraulis spp.)

15

0302 69 61

– – – –  Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp.

15

 

– – – –  Merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.)

 

 

 

– – – – –  Merluza del género Merluccius

 

 

0302 69 66

– – – – – –  Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus)

15

0302 69 67

– – – – – –  Merluza austral (merluza sureña) (Merluccius australis)

15

0302 69 68

– – – – – –  Los demás

15 (13)

0302 69 69

– – – – –  Merluza del género Urophycis

15

0302 69 75

– – – –  Japutas (Brama spp.)

15

0302 69 81

– – – –  Rapes (Lophius spp.)

15

0302 69 85

– – – –  Bacaladilla (Micromesistius poutassou o Gadus poutassou)

7,5

0302 69 86

– – – –  Polacas australes (Micromesistius australis)

7,5

0302 69 91

– – – –  Jureles (Caranx trachurus, Trachurus trachurus)

15

0302 69 92

– – – –  Rosadas (Genypterus blacodes)

7,5

0302 69 94

– – – –  Róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax)

15

0302 69 95

– – – –  Pargos dorados (Sparus aurata)

15

0302 69 99

– – – –  Los demás

15

0302 70 00

–  Hígados, huevas y lechas

10

0303

Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

 

 

 

–  Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus) (excepto los hígados, huevas y lechas)

 

 

0303 11 00

– –  Salmones rojos (Oncorhynchus nerka)

2

0303 19 00

– –  Los demás

2

 

–  Los demás salmónidos (excepto los hígados, huevas y lechas)

 

 

0303 21

– –  Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

 

 

0303 21 10

– – –  De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

9

0303 21 20

– – –  De la especie Oncorhynchus mykiss, sin descabezar, con branquias y evisceradas, de peso superior a 1,2 kg por unidad, o descabezadas, sin branquias y evisceradas, de peso superior a 1 kg por unidad

12

0303 21 80

– – –  Las demás

12

0303 22 00

– –  Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

2

0303 29 00

– –  Los demás

9 (13)

 

–  Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos) (excepto los hígados, huevas y lechas)

 

 

0303 31

– –  Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)

 

 

0303 31 10

– – –  Halibut (fletán) negro (Reinhardtius hippoglossoides)

7,5

0303 31 30

– – –  Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

7,5

0303 31 90

– – –  Halibut (fletán) del Pacífico (Hippoglossus stenolepis)

15

0303 32 00

– –  Sollas (Pleuronectes platessa)

15

0303 33 00

– –  Lenguados (Solea spp.)

7,5

0303 39

– –  Los demás

 

 

0303 39 10

– – –  Platija (Platichthys flesus)

7,5

0303 39 30

– – –  Pescados del género Rhombosolea

7,5

0303 39 70

– – –  Los demás

15

 

–  Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) (excepto los hígados, huevas y lechas)

 

 

0303 41

– –  Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)

 

 

 

– – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (11)

 

 

0303 41 11

– – – –  Enteros

22 (17)  (13)

0303 41 13

– – – –  Eviscerados y sin branquias

22 (17)  (13)

0303 41 19

– – – –  Los demás (por ejemplo: descabezados)

22 (17)  (13)

0303 41 90

– – –  Los demás

22 (13)

0303 42

– –  Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)

 

 

 

– – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (11)

 

 

 

– – – –  Enteros

 

 

0303 42 12

– – – – –  De peso superior a 10 kg por unidad

20 (17)  (13)

0303 42 18

– – – – –  Los demás

20 (17)  (13)

 

– – – –  Eviscerados y sin branquias

 

 

0303 42 32

– – – – –  De peso superior a 10 kg por unidad

22 (17)  (13)

0303 42 38

– – – – –  Los demás

22 (17)  (13)

 

– – – –  Los demás (por ejemplo: descabezados)

 

 

0303 42 52

– – – – –  De peso superior a 10 kg por unidad

22 (17)  (13)

0303 42 58

– – – – –  Los demás

22 (17)  (13)

0303 42 90

– – –  Los demás

22 (13)

0303 43

– –  Listados o bonitos de vientre rayado

 

 

 

– – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (11)

 

 

0303 43 11

– – – –  Enteros

22 (17)  (13)

0303 43 13

– – – –  Eviscerados y sin branquias

22 (17)  (13)

0303 43 19

– – – –  Los demás (por ejemplo: descabezados)

22 (17)  (13)

0303 43 90

– – –  Los demás

22 (13)

0303 44

– –  Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus)

 

 

 

– – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (11)

 

 

0303 44 11

– – – –  Enteros

22 (17)  (13)

0303 44 13

– – – –  Eviscerados y sin branquias

22 (17)  (13)

0303 44 19

– – – –  Los demás (por ejemplo: descabezados)

22 (17)  (13)

0303 44 90

– – –  Los demás

22 (13)

0303 45

– –  Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus)

 

 

 

– – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (11)

 

 

0303 45 11

– – – –  Enteros

22 (17)  (13)

0303 45 13

– – – –  Eviscerados y sin branquias

22 (17)  (13)

0303 45 19

– – – –  Los demás (por ejemplo: descabezados)

22 (17)  (13)

0303 45 90

– – –  Los demás

22 (13)

0303 46

– –  Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

 

 

 

– – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (11)

 

 

0303 46 11

– – – –  Enteros

22 (17)  (13)

0303 46 13

– – – –  Eviscerados y sin branquias

22 (17)  (13)

0303 46 19

– – – –  Los demás (por ejemplo: descabezados)

22 (17)  (13)

0303 46 90

– – –  Los demás

22 (13)

0303 49

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (11)

 

 

0303 49 31

– – – –  Enteros

22 (17)  (13)

0303 49 33

– – – –  Eviscerados y sin branquias

22 (17)  (13)

0303 49 39

– – – –  Los demás (por ejemplo: descabezados)

22 (17)  (13)

0303 49 80

– – –  Los demás

22 (13)

 

–  Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) y bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus), excepto los hígados, huevas y lechas

 

 

0303 51 00

– –  Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

 (18)

0303 52

– –  Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

 

 

0303 52 10

– – –  De las especies Gadus morhua

12

0303 52 30

– – –  De las especies Gadus ogac

12

0303 52 90

– – –  De las especies Gadus macrocephalus

12

 

–  Peces espada (Xiphias gladius), austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.), excepto los hígados, huevas y lechas

 

 

0303 61 00

– –  Peces espada (Xiphias gladius)

7,5

0303 62 00

– –  Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

15

 

–  Los demás pescados (excepto los hígados, huevas y lechas)

 

 

0303 71

– –  Sardinas (Sardina pilchardu, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus)

 

 

0303 71 10

– – –  Sardinas de la especie Sardina pilchardus

23

0303 71 30

– – –  Sardinas del género Sardinops; sardinelas (Sardinella spp.)

15

0303 71 80

– – –  Espadines (Sprattus sprattus)

 (19)

0303 72 00

– –  Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

7,5

0303 73 00

– –  Carboneros (Pollachius virens)

7,5

0303 74

– –  Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

 

 

0303 74 30

– – –  De las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus

 (20)

0303 74 90

– – –  De la especie Scomber australasicus

15

0303 75

– –  Escualos

 

 

0303 75 20

– – –  Mielgas (Squalus acanthias)

6

0303 75 50

– – –  Pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

6

0303 75 90

– – –  Los demás

8

0303 76 00

– –  Anguilas (Anguilla spp.)

exención

0303 77 00

– –  Róbalos (Dicentrarchus labrax, Dicentrarchus punctatus)

15

0303 78

– –  Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)

 

 

 

– – –  Merluzas del género Merluccius

 

 

0303 78 11

– – – –  Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus)

15

0303 78 12

– – – –  Merluza argentina (merluza sudamericana) (Merluccius hubbsi)

15

0303 78 13

– – – –  Merluza austral (merluza sureña) (Merluccius australis)

15

0303 78 19

– – – –  Los demás

15 (13)

0303 78 90

– – –  Merluzas del género Urophycis

15

0303 79

– –  Los demás

 

 

 

– – –  De agua dulce

 

 

0303 79 11

– – – –  Carpas

8

0303 79 19

– – – –  Los demás

8

 

– – –  De mar

 

 

 

– – – –  Pescados del género Euthynnus (excepto los listados (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) de la subpartida 0303 43)

 

 

 

– – – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (11)

 

 

0303 79 21

– – – – – –  Enteros

22 (17)  (13)

0303 79 23

– – – – – –  Eviscerados y sin branquias

22 (17)  (13)

0303 79 29

– – – – – –  Los demás (por ejemplo: descabezados)

22 (17)  (13)

0303 79 31

– – – – –  Los demás

22 (13)

 

– – – –  Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)

 

 

0303 79 35

– – – – –  De la especie Sebastes marinus

7,5

0303 79 37

– – – – –  Los demás

7,5

0303 79 41

– – – –  Pescados de la especie Boreogadus saida

12

0303 79 45

– – – –  Merlanes (Merlangius merlangus)

7,5

0303 79 51

– – – –  Marucas y escolanos (Molva spp.)

7,5

0303 79 55

– – – –  Abadejos (Theragra chalcogramma y Pollachius pollachius)

15

0303 79 58

– – – –  Tasartes (Orcynopsis unicolor)

 (21)

0303 79 65

– – – –  Anchoas (Engraulis spp.)

15

0303 79 71

– – – –  Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp.

15

0303 79 75

– – – –  Japutas (Brama spp.)

15

0303 79 81

– – – –  Rapes (Lophius spp.)

15

0303 79 83

– – – –  Bacaladilla (Micromesistius poutassou, Gadus poutassou)

7,5

0303 79 85

– – – –  Polacas australes (Micromesistius australis)

7,5

0303 79 91

– – – –  Jureles (Caranx trachurus, Trachurus trachurus)

15

0303 79 92

– – – –  Colas de rata azul (Macruronus novaezelandiae)

7,5

0303 79 93

– – – –  Rosadas (Genypterus blacodes)

7,5

0303 79 94

– – – –  Pescados de las especies Pelotreis flavilatus y Peltorhamphus novaezelandiae

7,5

0303 79 98

– – – –  Los demás

15

0303 80

–  Hígados, huevas y lechas

 

 

0303 80 10

– –  Huevas y lechas de pescado, destinadas a la producción del ácido desoxirribonucleico o de sulfato de protamina (11)

exención

0303 80 90

– –  Los demás

10

0304

Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados

 

 

 

–  Frescos o refrigerados

 

 

0304 11

– –  Peces espada (Xiphias gladius)

 

 

0304 11 10

– – –  Filetes

18

0304 11 90

– – –  Las demás carnes de pescado, incluso picadas

15

0304 12

– –  Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

 

 

0304 12 10

– – –  Filetes

18

0304 12 90

– – –  Las demás carnes de pescado, incluso picadas

15

0304 19

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Filetes

 

 

 

– – – –  De pescados de agua dulce

 

 

0304 19 13

– – – – –  De salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), de salmones del Atlántico (Salmo salar) y de salmones del Danubio (Hucho hucho)

2

 

– – – – –  De truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae)

 

 

0304 19 15

– – – – – –  De la especie Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad

12

0304 19 17

– – – – – –  Los demás

12

0304 19 19

– – – – –  De los demás pescados de agua dulce

9

 

– – – –  Los demás

 

 

0304 19 31

– – – – –  De bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y de pescados de la especie Boreogadus saida

18

0304 19 33

– – – – –  De carbonero o colín (Pollachius virens)

18

0304 19 35

– – – – –  De gallineta nórdica (Sebastes spp.)

18

0304 19 39

– – – – –  Los demás

18

 

– – –  Las demás carnes de pescado, incluso picadas

 

 

0304 19 91

– – – –  De pescados de agua dulce

8

 

– – – –  Los demás

 

 

0304 19 97

– – – – –  Lomos de arenque

 (18)

0304 19 99

– – – – –  Las demás

15 (13)

 

–  Filetes congelados

 

 

0304 21 00

– –  Peces espada (Xiphias gladius)

7,5

0304 22 00

– –  Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

15

0304 29

– –  Los demás

 

 

 

– – –  De pescados de agua dulce

 

 

0304 29 13

– – – –  De salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), de salmones del Atlántico (Salmo salar) y de salmones del Danubio (Hucho hucho)

2

 

– – – –  De truchas Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae

 

 

0304 29 15

– – – – –  De la especie Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad

12

0304 29 17

– – – – –  Los demás

12

0304 29 19

– – – –  De otros pescados de agua dulce

9

 

– – –  Los demás

 

 

 

– – – –  De bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y de pescados de la especie Boreogadus saida

 

 

0304 29 21

– – – – –  De bacalao de la especie Gadus macrocephalus

7,5

0304 29 29

– – – – –  Los demás

7,5

0304 29 31

– – – –  De carbonero o colín (Pollachius virens)

7,5

0304 29 33

– – – –  De eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

7,5

 

– – – –  De gallineta nórdica (Sebastes spp.)

 

 

0304 29 35

– – – – –  De la especie Sebastes marinus

7,5

0304 29 39

– – – – –  Los demás

7,5

0304 29 41

– – – –  De merlán (Merlangius merlangus)

7,5

0304 29 43

– – – –  De maruca y escolano (Molva spp.)

7,5

0304 29 45

– – – –  De atún (Thunnus spp. y Euthynnus spp.)

18

 

– – – –  De caballa y estornino (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus) y de pescados de la especie Orcynopsis unicolor

 

 

0304 29 51

– – – – –  De la especie Scomber australasicus

15

0304 29 53

– – – – –  Los demás

15

 

– – – –  De merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.)

 

 

 

– – – – –  De merluza del género Merluccius

 

 

0304 29 55

– – – – – –  De merluza del Cabo (Merluccius capensis) y de merluza de altura (Merluccius paradoxus)

7,5

0304 29 56

– – – – – –  De merluza argentina (merluza sudamericana) (Merluccius hubbsi)

7,5

0304 29 58

– – – – – –  Los demás

6,1

0304 29 59

– – – – –  De merluza del género Urophycis

7,5

 

– – – –  De escualos

 

 

0304 29 61

– – – – –  De mielga y pitarroja (Squalus acanthias y Scyliorhinus spp.)

7,5

0304 29 69

– – – – –  De los demás escualos

7,5

0304 29 71

– – – –  De sollas (Pleuronectes platessa)

7,5

0304 29 73

– – – –  De platija (Platichthys flesus)

7,5

0304 29 75

– – – –  De arenque (Clupea harengus, Clupea pallasii)

15

0304 29 79

– – – –  De gallo (Lepidorhombus spp.)

15

0304 29 83

– – – –  De rape (Lophius spp.)

15

0304 29 85

– – – –  De abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma)

13,7

0304 29 91

– – – –  De colas de rata azul (Macruronus novaezelandiae)

7,5

0304 29 99

– – – –  Los demás

15 (13)

 

–  Los demás

 

 

0304 91 00

– –  Peces espada (Xiphias gladius)

7,5

0304 92 00

– –  Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

7,5

0304 99

– –  Los demás

 

 

0304 99 10

– – –  Surimi

14,2

 

– – –  Los demás

 

 

0304 99 21

– – – –  De pescados de agua dulce

8

 

– – – –  Los demás

 

 

0304 99 23

– – – – –  De arenque (Clupea harengus, Clupea pallasii)

 (18)

0304 99 29

– – – – –  De gallineta nórdica (Sebastes spp.)

8

 

– – – – –  De bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y de pescados de la especie Boreogadus saida

 

 

0304 99 31

– – – – – –  De bacalao de la especie Gadus macrocephalus

7,5

0304 99 33

– – – – – –  De bacalao de la especie Gadus morhua

7,5

0304 99 39

– – – – – –  Los demás

7,5

0304 99 41

– – – – –  De carboneros o colines (Pollachius virens)

7,5

0304 99 45

– – – – –  De eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

7,5

0304 99 51

– – – – –  De merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.)

7,5

0304 99 55

– – – – –  De gallo (Lepidorhombus spp.)

15

0304 99 61

– – – – –  De japuta (Brama spp.)

15

0304 99 65

– – – – –  De rape (Lophius spp.)

7,5

0304 99 71

– – – – –  De bacaladilla (Micromesistius poutassou o Gadus poutassou)

7,5

0304 99 75

– – – – –  De abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma)

7,5

0304 99 99

– – – – –  Los demás

7,5

0305

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

 

 

0305 10 00

–  Harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

13

0305 20 00

–  Hígados, huevas y lechas, de pescado, secos, ahumados, salados o en salmuera

11

0305 30

–  Filetes de pescado, secos, salados o en salmuera, sin ahumar

 

 

 

– –  De bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y pescado de la especie Boreogadus saida

 

 

0305 30 11

– – –  De bacalao de la especie Gadus macrocephalus

16

0305 30 19

– – –  Los demás

20

0305 30 30

– –  De salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), de salmones del Atlántico (Salmo salar) y de salmones del Danubio (Hucho hucho), salados o en salmuera

15

0305 30 50

– –  De halibut (fletán) negro (Reinhardtius hippoglossoides), salados o en salmuera

15

0305 30 90

– –  Los demás

16

 

–  Pescado ahumado, incluidos los filetes

 

 

0305 41 00

– –  Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

13

0305 42 00

– –  Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

10

0305 49

– –  Los demás

 

 

0305 49 10

– – –  Halibut (fletán) negro (Reinhardtius hippoglossoides)

15

0305 49 20

– – –  Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

16

0305 49 30

– – –  Caballas y estorninos (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

14

0305 49 45

– – –  Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

14

0305 49 50

– – –  Anguilas (Anguilla spp.)

14

0305 49 80

– – –  Los demás

14

 

–  Pescado seco, incluso salado, sin ahumar

 

 

0305 51

– –  Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

 

 

0305 51 10

– – –  Secos, sin salar

13 (13)

0305 51 90

– – –  Secos, salados

13 (13)

0305 59

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Pescado de la especie Boreogadus saida

 

 

0305 59 11

– – – –  Seco, sin salar

13 (13)

0305 59 19

– – – –  Seco, salado

13 (13)

0305 59 30

– – –  Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

12

0305 59 50

– – –  Anchoas (Engraulis spp.)

10

0305 59 70

– – –  Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

15

0305 59 80

– – –  Los demás

12

 

–  Pescado salado sin secar ni ahumar y pescado en salmuera

 

 

0305 61 00

– –  Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

12

0305 62 00

– –  Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

13 (13)

0305 63 00

– –  Anchoas (Engraulis spp.)

10

0305 69

– –  Los demás

 

 

0305 69 10

– – –  Pescado de la especie Boreogadus saida

13 (13)

0305 69 30

– – –  Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

15

0305 69 50

– – –  Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

11

0305 69 80

– – –  Los demás

12

0306

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana

 

 

 

–  Congelados

 

 

0306 11

– –  Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)

 

 

0306 11 10

– – –  Colas de langostas

12,5

0306 11 90

– – –  Los demás

12,5

0306 12

– –  Bogavantes (Homarus spp.)

 

 

0306 12 10

– – –  Enteros

6

0306 12 90

– – –  Los demás

16

0306 13

– –  Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia

 

 

0306 13 10

– – –  Gambas de la familia Pandalidae

12

0306 13 30

– – –  Camarones del género Crangon

18

0306 13 40

– – –  Gambas de altura (Parapenaeus longirostris)

12

0306 13 50

– – –  Langostinos (Penaeus spp.)

12

0306 13 80

– – –  Los demás

12

0306 14

– –  Cangrejos (excepto macruros)

 

 

0306 14 10

– – –  Cangrejos de las especies Paralithodes camchaticus, Chionoecetes spp. y Callinectes sapidus

7,5

0306 14 30

– – –  Buey (Cancer pagurus)

7,5

0306 14 90

– – –  Los demás

7,5

0306 19

– –  Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana

 

 

0306 19 10

– – –  Cangrejos de río

7,5

0306 19 30

– – –  Cigalas (Nephrops norvegicus)

12

0306 19 90

– – –  Los demás

12

 

–  Sin congelar

 

 

0306 21 00

– –  Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)

12,5

0306 22

– –  Bogavantes (Homarus spp.)

 

 

0306 22 10

– – –  Vivos

8

 

– – –  Los demás

 

 

0306 22 91

– – – –  Enteros

8

0306 22 99

– – – –  Los demás

10

0306 23

– –  Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia

 

 

0306 23 10

– – –  Gambas de la familia Pandalidae

12

 

– – –  Camarones del género Crangon

 

 

0306 23 31

– – – –  Frescos, refrigerados o simplemente cocidos con agua o vapor

18

0306 23 39

– – – –  Los demás

18

0306 23 90

– – –  Los demás

12

0306 24

– –  Cangrejos (excepto macruros)

 

 

0306 24 30

– – –  Buey (Cancer pagurus)

7,5

0306 24 80

– – –  Los demás

7,5

0306 29

– –  Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana

 

 

0306 29 10

– – –  Cangrejos de río

7,5

0306 29 30

– – –  Cigalas (Nephrops norvegicus)

12

0306 29 90

– – –  Los demás

12

0307

Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana

 

 

0307 10

–  Ostras

 

 

0307 10 10

– –  Ostras planas (género Ostrea), vivas, con sus conchas, con un peso inferior o igual a 40 g por unidad

exención

0307 10 90

– –  Las demás

9

 

–  Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten

 

 

0307 21 00

– –  Vivos, frescos o refrigerados

8

0307 29

– –  Los demás

 

 

0307 29 10

– – –  Veneras (vieiras) (Pecten maximus), congeladas

8

0307 29 90

– – –  Las demás

8

 

–  Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.)

 

 

0307 31

– –  Vivos, frescos o refrigerados

 

 

0307 31 10

– – –  Mytilus spp.

10

0307 31 90

– – –  Perna spp.

8

0307 39

– –  Los demás

 

 

0307 39 10

– – –  Mytilus spp.

10

0307 39 90

– – –  Perna spp.

8

 

–  Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.); calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.)

 

 

0307 41

– –  Vivos, frescos o refrigerados

 

 

0307 41 10

– – –  Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.)

8

 

– – –  Calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.)

 

 

0307 41 91

– – – –  Loligo spp., Ommastrephes sagittatus

6

0307 41 99

– – – –  Los demás

8

0307 49

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Congelados

 

 

 

– – – –  Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.)

 

 

 

– – – – –  Del género Sepiola

 

 

0307 49 01

– – – – – –  Sepiola rondeleti

6

0307 49 11

– – – – – –  Los demás

8

0307 49 18

– – – – –  Los demás

8

 

– – – –  Calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.)

 

 

 

– – – – –  Loligo spp.

 

 

0307 49 31

– – – – – –  Loligo vulgaris

6

0307 49 33

– – – – – –  Loligo pealei

6

0307 49 35

– – – – – –  Loligo patagonica

6

0307 49 38

– – – – – –  Los demás

6

0307 49 51

– – – – –  Ommastrephes sagittatus

6

0307 49 59

– – – – –  Los demás

8

 

– – –  Los demás

 

 

0307 49 71

– – – –  Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.)

8

 

– – – –  Calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.)

 

 

0307 49 91

– – – – –  Loligo spp., Ommastrephes sagittatus

6

0307 49 99

– – – – –  Los demás

8

 

–  Pulpos (Octopus spp.)

 

 

0307 51 00

– –  Vivos, frescos o refrigerados

8

0307 59

– –  Los demás

 

 

0307 59 10

– – –  Congelados

8

0307 59 90

– – –  Los demás

8

0307 60 00

–  Caracoles (excepto los de mar)

exención

 

–  Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana

 

 

0307 91 00

– –  Vivos, frescos o refrigerados

11

0307 99

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Congelados

 

 

0307 99 11

– – – –  Illex spp.

8

0307 99 13

– – – –  Almejas y otras especies de las familias de los Venéridos

8

0307 99 15

– – – –  Medusas (Rhopilema spp.)

exención

0307 99 18

– – – –  Los demás

11

0307 99 90

– – –  Los demás

11

CAPÍTULO 4

LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

Notas

1.

Se considera «leche» la leche entera y la desnatada (descremada) total o parcialmente.

2.

En la partida 0405:

a)

se entiende por «mantequilla (manteca)» la mantequilla (manteca) natural, la mantequilla (manteca) del lactosuero o la mantequilla (manteca) «recombinada» (fresca, salada o rancia, incluso en recipientes herméticamente cerrados) que provengan exclusivamente de la leche, con un contenido de materias grasas de la leche que sea superior o igual al 80 % pero inferior o igual al 95 % en peso, de materias sólidas de la leche, inferior o igual al 2 % en peso, y, de agua, inferior o igual al 16 % en peso. La mantequilla (manteca) no debe contener emulsionantes añadidos pero puede contener cloruro sódico, colorantes alimentarios, sales de neutralización y cultivos de bacterias lácticas inocuas;

b)

se entiende por «pastas lácteas para untar» las emulsiones del tipo agua-en-aceite que se puedan untar y contengan materias grasas de la leche como únicas materias grasas y en las que el contenido de estas sea superior o igual al 39 % pero inferior al 80 %, en peso.

3.

Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición de leche o de materias grasas de la leche se clasifican en la partida 0406 como quesos, siempre que presenten las tres características siguientes:

a)

un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 5 %, calculado en peso sobre el extracto seco;

b)

un contenido de extracto seco superior o igual al 70 % pero inferior o igual al 85 %, calculado en peso;

c)

moldeados o susceptibles de serlo.

4.

Este capítulo no comprende:

a)

los productos obtenidos del lactosuero, con un contenido de lactosa superior al 95 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculada sobre materia seca (partida 1702);

b)

las albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca) (partida 3502), ni las globulinas (partida 3504).

Notas de subpartida

1.

En la subpartida 0404 10, se entiende por «lactosuero modificado» el producto constituido por componentes del lactosuero, es decir, lactosuero del que se haya extraído, total o parcialmente, lactosa, proteínas o sales minerales, o al que se hayan añadido componentes naturales del lactosuero, así como los productos obtenidos por mezcla de componentes naturales del lactosuero.

2.

En la subpartida 0405 10, el término «mantequilla (manteca)» no comprende la mantequilla (manteca) deshidratada ni la ghee (subpartida 0405 90).

Nota complementaria

1.

El derecho aplicable a las mezclas contempladas en las partidas 0401 a 0406 serán los siguientes:

a)

en las mezclas en las que uno de los componentes represente al menos un 90 % del peso, se aplicará el tipo correspondiente a dicho componente;

b)

en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

0401

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante

 

 

0401 10

–  Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1 % en peso

 

 

0401 10 10

– –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

13,8 €/100 kg/net

0401 10 90

– –  Las demás

12,9 €/100 kg/net

0401 20

–  Con un contenido de materias grasas superior al 1 % pero inferior o igual al 6 % en peso

 

 

 

– –  Inferior o igual al 3 %

 

 

0401 20 11

– – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

18,8 €/100 kg/net

0401 20 19

– – –  Las demás

17,9 €/100 kg/net

 

– –  Superior al 3 %

 

 

0401 20 91

– – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

22,7 €/100 kg/net

0401 20 99

– – –  Las demás

21,8 €/100 kg/net

0401 30

–  Con un contenido de materias grasas superior al 6 % en peso

 

 

 

– –  Inferior o igual al 21 %

 

 

0401 30 11

– – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

57,5 €/100 kg/net

0401 30 19

– – –  Las demás

56,6 €/100 kg/net

 

– –  Superior al 21 % pero inferior o igual al 45 %

 

 

0401 30 31

– – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

110 €/100 kg/net

0401 30 39

– – –  Las demás

109,1 €/100 kg/net

 

– –  Superior al 45 %

 

 

0401 30 91

– – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

183,7 €/100 kg/net

0401 30 99

– – –  Las demás

182,8 €/100 kg/net

0402

Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante

 

 

0402 10

–  En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

 

 

 

– –  Sin adición de azúcar ni otro edulcorante

 

 

0402 10 11

– – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

125,4 €/100 kg/net

0402 10 19

– – –  Las demás

118,8 €/100 kg/net (13)

 

– –  Las demás

 

 

0402 10 91

– – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

1,19 €/kg + 27,5 €/100 kg/net (22)

0402 10 99

– – –  Las demás

1,19 €/kg + 21 €/100 kg/net (22)

 

–  En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % en peso

 

 

0402 21

– –  Sin adición de azúcar ni otro edulcorante

 

 

 

– – –  Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 27 % en peso

 

 

0402 21 11

– – – –  En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

135,7 €/100 kg/net

 

– – – –  Las demás

 

 

0402 21 17

– – – – –  Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 11 % en peso

130,4 €/100 kg/net

0402 21 19

– – – – –  Con un contenido de materias grasas superior al 11 % pero inferior o igual al 27 % en peso

130,4 €/100 kg/net

 

– – –  Con un contenido de materias grasas superior al 27 % en peso

 

 

0402 21 91

– – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

167,2 €/100 kg/net

0402 21 99

– – – –  Las demás

161,9 €/100 kg/net

0402 29

– –  Las demás

 

 

 

– – –  Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 27 % en peso

 

 

0402 29 11

– – – –  Leche especial para lactantes en recipientes herméticamente cerrados de contenido neto inferior o igual a 500 g, con grasas en proporción superior al 10 % en peso

1,31 €/kg + 22 €/100 kg/net (22)

 

– – – –  Las demás

 

 

0402 29 15

– – – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

1,31 €/kg + 22 €/100 kg/net (22)

0402 29 19

– – – – –  Las demás

1,31 €/kg + 16,8 €/100 kg/net (22)

 

– – –  Con un contenido de materias grasas superior al 27 % en peso

 

 

0402 29 91

– – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

1,62 €/kg + 22 €/100 kg/net (22)

0402 29 99

– – – –  Las demás

1,62 €/kg + 16,8 €/100 kg/net (22)

 

–  Las demás

 

 

0402 91

– –  Sin adición de azúcar ni otro edulcorante

 

 

 

– – –  Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 8 % en peso

 

 

0402 91 11

– – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

34,7 €/100 kg/net

0402 91 19

– – – –  Las demás

34,7 €/100 kg/net

 

– – –  Con un contenido de materias grasas superior al 8 % pero inferior o igual al 10 % en peso

 

 

0402 91 31

– – – –  En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

43,4 €/100 kg/net

0402 91 39

– – – –  Las demás

43,4 €/100 kg/net

 

– – –  Con un contenido de materias grasas superior al 10 % pero inferior o igual al 45 % en peso

 

 

0402 91 51

– – – –  En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

110 €/100 kg/net

0402 91 59

– – – –  Las demás

109,1 €/100 kg/net

 

– – –  Con un contenido de materias grasas superior al 45 % en peso

 

 

0402 91 91

– – – –  En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

183,7 €/100 kg/net

0402 91 99

– – – –  Las demás

182,8 €/100 kg/net

0402 99

– –  Las demás

 

 

 

– – –  Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 9,5 % en peso

 

 

0402 99 11

– – – –  En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

57,2 €/100 kg/net

0402 99 19

– – – –  Las demás

57,2 €/100 kg/net

 

– – –  Con un contenido de materias grasas superior al 9,5 % pero inferior o igual al 45 % en peso

 

 

0402 99 31

– – – –  En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

1,08 €/kg + 19,4 €/100 kg/net (22)

0402 99 39

– – – –  Las demás

1,08 €/kg + 18,5 €/100 kg/net (22)

 

– – –  Con un contenido de materias grasas superior al 45 % en peso

 

 

0402 99 91

– – – –  En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

1,81 €/kg + 19,4 €/100 kg/net (22)

0402 99 99

– – – –  Las demás

1,81 €/kg + 18,5 €/100 kg/net (22)

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

 

 

0403 10

–  Yogur

 

 

 

– –  Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao

 

 

 

– – –  Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas

 

 

0403 10 11

– – – –  Inferior o igual al 3 % en peso

20,5 €/100 kg/net

0403 10 13

– – – –  Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

24,4 €/100 kg/net

0403 10 19

– – – –  Superior al 6 % en peso

59,2 €/100 kg/net

 

– – –  Los demás, con un contenido de materias grasas

 

 

0403 10 31

– – – –  Inferior o igual al 3 % en peso

0,17 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (22)

0403 10 33

– – – –  Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

0,20 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (22)

0403 10 39

– – – –  Superior al 6 % en peso

0,54 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (22)

 

– –  Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

 

 

 

– – –  En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de leche

 

 

0403 10 51

– – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

8,3 + 95 €/100 kg/net

0403 10 53

– – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

8,3 + 130,4 €/100 kg/net

0403 10 59

– – – –  Superior al 27 % en peso

8,3 + 168,8 €/100 kg/net

 

– – –  Los demás con un contenido de materias grasas de leche

 

 

0403 10 91

– – – –  Inferior o igual al 3 % en peso

8,3 + 12,4 €/100 kg/net

0403 10 93

– – – –  Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

8,3 + 17,1 €/100 kg/net

0403 10 99

– – – –  Superior al 6 % en peso

8,3 + 26,6 €/100 kg/net

0403 90

–  Los demás

 

 

 

– –  Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao

 

 

 

– – –  En polvo, gránulos o demás formas sólidas

 

 

 

– – – –  Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas

 

 

0403 90 11

– – – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

100,4 €/100 kg/net

0403 90 13

– – – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

135,7 €/100 kg/net

0403 90 19

– – – – –  Superior al 27 % en peso

167,2 €/100 kg/net

 

– – – –  Los demás, con un contenido de materias grasas

 

 

0403 90 31

– – – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,95 €/kg + 22 €/100 kg/net (22)

0403 90 33

– – – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

1,31 €/kg + 22 €/100 kg/net (22)

0403 90 39

– – – – –  Superior al 27 % en peso

1,62 €/kg + 22 €/100 kg/net (22)

 

– – –  Los demás

 

 

 

– – – –  Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas

 

 

0403 90 51

– – – – –  Inferior o igual al 3 % en peso

20,5 €/100 kg/net

0403 90 53

– – – – –  Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

24,4 €/100 kg/net

0403 90 59

– – – – –  Superior al 6 % en peso

59,2 €/100 kg/net

 

– – – –  Los demás, con un contenido de materias grasas

 

 

0403 90 61

– – – – –  Inferior o igual al 3 % en peso

0,17 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (22)

0403 90 63

– – – – –  Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

0,20 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (22)

0403 90 69

– – – – –  Superior al 6 % en peso

0,54 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (22)

 

– –  Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

 

 

 

– – –  En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de la leche

 

 

0403 90 71

– – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

8,3 + 95 €/100 kg/net

0403 90 73

– – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

8,3 + 130,4 €/100 kg/net

0403 90 79

– – – –  Superior al 27 % en peso

8,3 + 168,8 €/100 kg/net

 

– – –  Los demás, con un contenido de materias grasas de la leche

 

 

0403 90 91

– – – –  Inferior o igual al 3 % en peso

8,3 + 12,4 €/100 kg/net

0403 90 93

– – – –  Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

8,3 + 17,1 €/100 kg/net

0403 90 99

– – – –  Superior al 6 % en peso

8,3 + 26,6 €/100 kg/net

0404

Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte

 

 

0404 10

–  Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante

 

 

 

– –  En polvo, gránulos o demás formas sólidas

 

 

 

– – –  Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38)

 

 

 

– – – –  Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas

 

 

0404 10 02

– – – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

7 €/100 kg/net

0404 10 04

– – – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

135,7 €/100 kg/net

0404 10 06

– – – – –  Superior al 27 % en peso

167,2 €/100 kg/net

 

– – – –  Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas

 

 

0404 10 12

– – – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

100,4 €/100 kg/net

0404 10 14

– – – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

135,7 €/100 kg/net

0404 10 16

– – – – –  Superior al 27 % en peso

167,2 €/100 kg/net

 

– – –  Los demás, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38)

 

 

 

– – – –  Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas

 

 

0404 10 26

– – – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,07 €/kg/net + 16,8 €/100 kg/net (22)

0404 10 28

– – – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

1,31 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (22)

0404 10 32

– – – – –  Superior al 27 % en peso

1,62 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (22)

 

– – – –  Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas

 

 

0404 10 34

– – – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,95 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (22)

0404 10 36

– – – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

1,31 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (22)

0404 10 38

– – – – –  Superior al 27 % en peso

1,62 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (22)

 

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38)

 

 

 

– – – –  Inferior o igual al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas

 

 

0404 10 48

– – – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,07 €/kg/net (23)

0404 10 52

– – – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

135,7 €/100 kg/net

0404 10 54

– – – – –  Superior al 27 % en peso

167,2 €/100 kg/net

 

– – – –  Superior al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas

 

 

0404 10 56

– – – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

100,4 €/100 kg/net

0404 10 58

– – – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

135,7 €/100 kg/net

0404 10 62

– – – – –  Superior al 27 % en peso

167,2 €/100 kg/net

 

– – –  Los demás, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38)

 

 

 

– – – –  Inferior o igual al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas

 

 

0404 10 72

– – – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,07 €/kg/net + 16,8 €/100 kg/net (24)

0404 10 74

– – – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

1,31 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (22)

0404 10 76

– – – – –  Superior al 27 % en peso

1,62 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (22)

 

– – – –  Superior al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas

 

 

0404 10 78

– – – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,95 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (22)

0404 10 82

– – – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

1,31 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (22)

0404 10 84

– – – – –  Superior al 27 % en peso

1,62 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (22)

0404 90

–  Los demás

 

 

 

– –  Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas

 

 

0404 90 21

– – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

100,4 €/100 kg/net

0404 90 23

– – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

135,7 €/100 kg/net

0404 90 29

– – –  Superior al 27 % en peso

167,2 €/100 kg/net

 

– –  Los demás, con un contenido de materias grasas

 

 

0404 90 81

– – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,95 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (22)

0404 90 83

– – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

1,31 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (22)

0404 90 89

– – –  Superior al 27 % en peso

1,62 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (22)

0405

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar

 

 

0405 10

–  Mantequilla (manteca)

 

 

 

– –  Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 85 % en peso

 

 

 

– – –  Mantequilla natural

 

 

0405 10 11

– – – –  En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 1 kg

189,6 €/100 kg/net (13)

0405 10 19

– – – –  Las demás

189,6 €/100 kg/net (13)

0405 10 30

– – –  Mantequilla recombinada

189,6 €/100 kg/net (13)

0405 10 50

– – –  Mantequilla de lactosuero

189,6 €/100 kg/net (13)

0405 10 90

– –  Las demás

231,3 €/100 kg/net (13)

0405 20

–  Pastas lácteas para untar

 

 

0405 20 10

– –  Con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso

9 + EA (25)

0405 20 30

– –  Con un contenido de materias grasas superior o igual al 60 % pero inferior o igual al 75 % en peso

9 + EA (25)

0405 20 90

– –  Con un contenido de materias grasas superior al 75 % pero inferior al 80 % en peso

189,6 €/100 kg/net

0405 90

–  Las demás

 

 

0405 90 10

– –  Con un contenido de materias grasas superior o igual al 99,3 % en peso, y de agua inferior o igual al 0,5 % en peso

231,3 €/100 kg/net (13)

0405 90 90

– –  Las demás

231,3 €/100 kg/net (13)

0406

Quesos y requesón

 

 

0406 10

–  Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón

 

 

0406 10 20

– –  Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso

185,2 €/100 kg/net (13)

0406 10 80

– –  Los demás

221,2 €/100 kg/net (13)

0406 20

–  Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo

 

 

0406 20 10

– –  Queso de Glaris con hierbas (llamado schabziger) fabricado con leche desnatada con adición de hierbas finamente molidas (26)

7,7

0406 20 90

– –  Los demás

188,2 €/100 kg/net (13)

0406 30

–  Queso fundido (excepto el rallado o en polvo)

 

 

0406 30 10

– –  En cuya fabricación solo hayan entrado el emmental, el gruyère y el appenzell y, eventualmente, como adición, el Gladis con hierbas (llamado schabziger), acondicionados para la venta al por menor y con un contenido de materias grasas en la materia seca inferior o igual al 56 % en peso

144,9 €/100 kg/net (13)

 

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 36 % en peso y de materias grasas en la materia seca

 

 

0406 30 31

– – – –  Inferior o igual al 48 % en peso

139,1 €/100 kg/net (13)

0406 30 39

– – – –  Superior al 48 %

144,9 €/100 kg/net (13)

0406 30 90

– – –  Con un contenido de materias grasas superior al 36 % en peso

215 €/100 kg/net (13)

0406 40

–  Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti

 

 

0406 40 10

– –  Roquefort

140,9 €/100 kg/net (13)

0406 40 50

– –  Gorgonzola

140,9 €/100 kg/net (13)

0406 40 90

– –  Los demás

140,9 €/100 kg/net (13)

0406 90

–  Los demás quesos

 

 

0406 90 01

– –  Que se destinen a una transformación (27)

167,1 €/100 kg/net (13)

 

– –  Los demás

 

 

0406 90 13

– – –  Emmental

171,7 €/100 kg/net (13)

0406 90 15

– – –  Gruyère, sbrinz

171,7 €/100 kg/net (13)

0406 90 17

– – –  Bergkäse, appenzell

171,7 €/100 kg/net (13)

0406 90 18

– – –  Fromage fribourgeois, vacherin mont d'or y tête de moine

171,7 €/100 kg/net (13)

0406 90 19

– – –  Queso de Glaris con hierbas (llamado schabziger) fabricado con leche desnatada con adición de hierbas finamente molidas (26)

7,7

0406 90 21

– – –  Cheddar

167,1 €/100 kg/net (13)

0406 90 23

– – –  Edam

151 €/100 kg/net (13)

0406 90 25

– – –  Tilsit

151 €/100 kg/net (13)

0406 90 27

– – –  Butterkäse

151 €/100 kg/net (13)

0406 90 29

– – –  Kashkaval

151 €/100 kg/net (13)

0406 90 32

– – –  Feta

151 €/100 kg/net (13)

0406 90 35

– – –  Kefalotyri

151 €/100 kg/net (13)

0406 90 37

– – –  Finlandia

151 €/100 kg/net (13)

0406 90 39

– – –  Jarlsberg

151 €/100 kg/net (13)

 

– – –  Los demás

 

 

0406 90 50

– – – –  De oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra

151 €/100 kg/net (13)

 

– – – –  Los demás

 

 

 

– – – – –  Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso, y un contenido de agua en la materia no grasa

 

 

 

– – – – – –  Inferior o igual al 47 % en peso

 

 

0406 90 61

– – – – – – –  Grana padano, parmigiano reggiano

188,2 €/100 kg/net

0406 90 63

– – – – – – –  Fiore sardo, pecorino

188,2 €/100 kg/net (13)

0406 90 69

– – – – – – –  Los demás

188,2 €/100 kg/net (13)

 

– – – – – –  Superior al 47 % pero inferior o igual al 72 % en peso

 

 

0406 90 73

– – – – – – –  Provolone

151 €/100 kg/net (13)

0406 90 75

– – – – – – –  Asiago, caciocavallo, montasio, ragusano

151 €/100 kg/net (13)

0406 90 76

– – – – – – –  Danbo, fontal, fontina, fynbo, havarti, maribo, samso

151 €/100 kg/net (13)

0406 90 78

– – – – – – –  Gouda

151 €/100 kg/net (13)

0406 90 79

– – – – – – –  Esrom, itálico, kernhem, saint-nectaire, saint-paulin, taleggio

151 €/100 kg/net (13)

0406 90 81

– – – – – – –  Cantal, cheshire, wensleydale, lancashire, double gloucester, blarney, colby, monterey

151 €/100 kg/net (13)

0406 90 82

– – – – – – –  Camembert

151 €/100 kg/net (13)

0406 90 84

– – – – – – –  Brie

151 €/100 kg/net (13)

0406 90 85

– – – – – – –  Kefalograviera, kasseri

151 €/100 kg/net

 

– – – – – – –  Los demás quesos, con un contenido de agua en la materia no grasa

 

 

0406 90 86

– – – – – – – –  Superior al 47 % pero inferior o igual al 52 % en peso

151 €/100 kg/net (13)

0406 90 87

– – – – – – – –  Superior al 52 % pero inferior o igual al 62 % en peso

151 €/100 kg/net (13)

0406 90 88

– – – – – – – –  Superior al 62 % pero inferior o igual al 72 % en peso

151 €/100 kg/net (13)

0406 90 93

– – – – – –  Superior al 72 % en peso

185,2 €/100 kg/net (13)

0406 90 99

– – – – –  Los demás

221,2 €/100 kg/net (13)

0407 00

Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos

 

 

 

–  De aves de corral

 

 

 

– –  Para incubar (28)

 

 

0407 00 11

– – –  De pava o de gansa

105 €/1 000 p/st

p/st

0407 00 19

– – –  Los demás

35 €/1 000 p/st

p/st

0407 00 30

– –  Los demás

30,4 €/100 kg/net (13)

1 000 p/st

0407 00 90

–  Los demás

7,7

p/st

0408

Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

 

 

 

–  Yemas de huevo

 

 

0408 11

– –  Secas

 

 

0408 11 20

– – –  Impropias para el consumo humano (29)

exención

0408 11 80

– – –  Las demás

142,3 €/100 kg/net (13)

0408 19

– –  Las demás

 

 

0408 19 20

– – –  Impropias para el consumo humano (29)

exención

 

– – –  Las demás

 

 

0408 19 81

– – – –  Líquidas

62 €/100 kg/net (13)

0408 19 89

– – – –  Las demás, incluso congeladas

66,3 €/100 kg/net (13)

 

–  Los demás

 

 

0408 91

– –  Secos

 

 

0408 91 20

– – –  Impropios para el consumo humano (29)

exención

0408 91 80

– – –  Los demás

137,4 €/100 kg/net (13)

0408 99

– –  Los demás

 

 

0408 99 20

– – –  Impropios para el consumo humano (29)

exención

0408 99 80

– – –  Los demás

35,3 €/100 kg/net (13)

0409 00 00

Miel natural

17,3

0410 00 00

Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

7,7

CAPÍTULO 5

LOS DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los productos comestibles, excepto las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en trozos, y la sangre animal (líquida o desecada);

b)

los cueros, pieles y peletería, excepto los productos de la partida 0505 y los recortes y desperdicios similares de pieles en bruto de la partida 0511 (capítulos 41 o 43);

c)

las materias primas textiles de origen animal, excepto la crin y los desperdicios de crin (sección XI);

d)

las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 9603).

2.

En la partida 0501 también se considera cabello en bruto el extendido longitudinalmente pero sin colocarlo en el mismo sentido.

3.

En la nomenclatura, se considera «marfil» la materia de las defensas de elefante, hipopótamo, morsa, narval o jabalí y los cuernos de rinoceronte, así como los dientes de todos los animales.

4.

En la nomenclatura, se considera «crin», tanto el pelo de la crin como el de la cola de los équidos o de los bóvidos.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

0501 00 00

Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

exención

0502

Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos

 

 

0502 10 00

–  Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios

exención

0502 90 00

–  Los demás

exención

0503

 

 

 

0504 00 00

Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

exención

0505

Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas

 

 

0505 10

–  Plumas de las utilizadas para relleno; plumón

 

 

0505 10 10

– –  En bruto

exención

0505 10 90

– –  Las demás

exención

0505 90 00

–  Los demás

exención

0506

Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias

 

 

0506 10 00

–  Oseína y huesos acidulados

exención

0506 90 00

–  Los demás

exención

0507

Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias

 

 

0507 10 00

–  Marfil; polvo y desperdicios de marfil

exención

0507 90 00

–  Los demás

exención

0508 00 00

Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios

exención

0509

 

 

 

0510 00 00

Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

exención

0511

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana

 

 

0511 10 00

–  Semen de bovino

exención

p/st (30)

 

–  Los demás

 

 

0511 91

– –  Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; animales muertos del capítulo 3

 

 

0511 91 10

– – –  Desperdicios de pescado

exención

0511 91 90

– – –  Los demás

exención

0511 99

– –  Los demás

 

 

0511 99 10

– – –  Tendones, nervios, recortes y otros desperdicios similares de piel en bruto

exención

 

– – –  Esponjas naturales de origen animal

 

 

0511 99 31

– – – –  En bruto

exención

0511 99 39

– – – –  Las demás

5,1

0511 99 85

– – –  Los demás

exención

SECCIÓN II

PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL

Nota

1.

En esta sección, el término pellets designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en una proporción inferior o igual al 3 % en peso.

CAPÍTULO 6

PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA

Notas

1.

Salvo lo dispuesto en la segunda parte de la partida 0601, este capítulo comprende únicamente los productos suministrados habitualmente por los horticultores, viveristas o floristas para la plantación o la ornamentación. Sin embargo, se excluyen de este capítulo las patatas (papas), cebollas hortenses, chalotes, ajos y demás productos del capítulo 7.

2.

Los ramos, cestas, coronas y artículos similares se asimilan a las flores o follajes de las partidas 0603 o 0604, sin tener en cuenta los accesorios de otras materias. Sin embargo, estas partidas no comprenden los colages y cuadros similares de la partida 9701.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

0601

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 1212

 

 

0601 10

–  Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo

 

 

0601 10 10

– –  Jacintos

5,1

p/st

0601 10 20

– –  Narcisos

5,1

p/st

0601 10 30

– –  Tulipanes

5,1

p/st

0601 10 40

– –  Gladiolos

5,1

p/st

0601 10 90

– –  Los demás

5,1

0601 20

–  Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria

 

 

0601 20 10

– –  Plantas y raíces de achicoria

exención

0601 20 30

– –  Orquídeas, jacintos, narcisos y tulipanes

9,6

0601 20 90

– –  Los demás

6,4

0602

Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios

 

 

0602 10

–  Esquejes sin enraizar e injertos

 

 

0602 10 10

– –  De vid

exención

0602 10 90

– –  Los demás

4

0602 20

–  Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados

 

 

0602 20 10

– –  Plantas de vid, injertadas o con raíces (barbados)

exención

0602 20 90

– –  Los demás

8,3

0602 30 00

–  Rododendros y azaleas, incluso injertados

8,3

0602 40

–  Rosales, incluso injertados

 

 

0602 40 10

– –  Sin injertar

8,3

p/st

0602 40 90

– –  Injertados

8,3

p/st

0602 90

–  Los demás

 

 

0602 90 10

– –  Micelios

8,3

0602 90 20

– –  Plantas de piña (ananá)

exención

0602 90 30

– –  Plantas de hortalizas y plantas de fresas

8,3

 

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Plantas de exterior

 

 

 

– – – –  Árboles, arbustos y matas de tallo leñoso

 

 

0602 90 41

– – – – –  Forestales

8,3

 

– – – – –  Los demás

 

 

0602 90 45

– – – – – –  Esquejes enraizados y plantas jóvenes

6,5

0602 90 49

– – – – – –  Los demás

8,3

 

– – – –  Las demás plantas de exterior

 

 

0602 90 51

– – – – –  Plantas vivaces

8,3

0602 90 59

– – – – –  Las demás

8,3

 

– – –  Plantas de interior

 

 

0602 90 70

– – – –  Esquejes enraizados y plantas jóvenes (excepto las cactáceas)

6,5

 

– – – –  Las demás

 

 

0602 90 91

– – – – –  Plantas de flores, en capullo o en flor (excepto las cactáceas)

6,5

0602 90 99

– – – – –  Las demás

6,5

0603

Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma

 

 

 

–  Frescos

 

 

0603 11 00

– –  Rosas

 (31)

p/st

0603 12 00

– –  Claveles

 (31)

p/st

0603 13 00

– –  Orquídeas

 (31)

p/st

0603 14 00

– –  Crisantemos

 (31)

p/st

0603 19

– –  Los demás

 

 

0603 19 10

– – –  Gladiolos

 (31)

p/st

0603 19 90

– – –  Los demás

 (31)

0603 90 00

–  Los demás

10

0604

Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma

 

 

0604 10

–  Musgos y líquenes

 

 

0604 10 10

– –  Liquen de los renos

exención

0604 10 90

– –  Los demás

5

 

–  Los demás

 

 

0604 91

– –  Frescos

 

 

0604 91 20

– – –  Árboles de Navidad

2,5

p/st

0604 91 40

– – –  Ramas de coníferas

2,5

0604 91 90

– – –  Los demás

2

0604 99

– –  Los demás

 

 

0604 99 10

– – –  Simplemente secos

exención

0604 99 90

– – –  Los demás

10,9

CAPÍTULO 7

HORTALIZAS, PLANTAS, RAÍCES Y TUBÉRCULOS ALIMENTICIOS

Notas

1.

Este capítulo no comprende los productos forrajeros de la partida 1214.

2.

En las partidas 0709, 0710, 0711 y 0712, la expresión «hortalizas» alcanza también a los hongos comestibles, trufas, aceitunas, alcaparras, calabacines (zapallitos), calabazas (zapallos), berenjenas, maíz dulce (Zea mays var. saccharata), frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, hinojo y plantas como el perejil, perifollo, estragón, berro y mejorana cultivada (Majorana hortensis u Origanum majorana).

3.

La partida 0712 comprende todas las hortalizas secas de las especies clasificadas en las partidas 0701 a 0711, excepto:

a)

las hortalizas de vaina secas desvainadas (partida 0713);

b)

el maíz dulce en las formas especificadas en las partidas 1102 a 1104;

c)

la harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa) (partida 1105);

d)

la harina, sémola y polvo de hortalizas de vaina secas de la partida 0713 (partida 1106).

4.

Los frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados, se excluyen, sin embargo, de este capítulo (partida 0904).

Nota complementaria

1.

Se consideran «pellets obtenidos a partir de harina y sémola», con arreglo a la subpartida 0714 10 10, los pellets que pasen, una vez disueltos en agua, por un tamiz de tela metálica con una abertura de mallas de 2 mm en una proporción superior o igual al 95 % en peso sobre la materia seca.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

0701

Patatas (papas) frescas o refrigeradas

 

 

0701 10 00

–  Para siembra (29)

4,5

0701 90

–  Las demás

 

 

0701 90 10

– –  Que se destinen a la fabricación de fécula (11)

5,8

 

– –  Las demás

 

 

0701 90 50

– – –  Tempranas, del 1 de enero al 30 de junio

 (32)

0701 90 90

– – –  Las demás

11,5

0702 00 00

Tomates frescos o refrigerados

 (33)

0703

Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados

 

 

0703 10

–  Cebollas y chalotes

 

 

 

– –  Cebollas

 

 

0703 10 11

– – –  Para simiente

9,6

0703 10 19

– – –  Las demás

9,6

0703 10 90

– –  Chalotes

9,6

0703 20 00

–  Ajos

9,6 + 120 €/100 kg/net (13)

0703 90 00

–  Puerros y demás hortalizas aliáceas

10,4

0704

Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados

 

 

0704 10 00

–  Coliflores y brécoles («broccoli»)

 (34)

0704 20 00

–  Coles (repollitos) de Bruselas

12

0704 90

–  Los demás

 

 

0704 90 10

– –  Coles blancas y rojas (lombardas)

12 MIN 0,4 €/100 kg/net

0704 90 90

– –  Los demás

12

0705

Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas

 

 

 

–  Lechugas

 

 

0705 11 00

– –  Repolladas

 (35)

0705 19 00

– –  Las demás

10,4

 

–  Achicorias, comprendidas la escarola y la endibia

 

 

0705 21 00

– –  Endibia witloof (Cichorium intybus var. foliosum)

10,4

0705 29 00

– –  Las demás

10,4

0706

Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados

 

 

0706 10 00

–  Zanahorias y nabos

13,6 (13)

0706 90

–  Los demás

 

 

0706 90 10

– –  Apionabos

 (36)

0706 90 30

– –  Rábanos rusticanos (Cochlearia armoracia)

12

0706 90 90

– –  Los demás

13,6

0707 00

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

 

 

0707 00 05

–  Pepinos

 (33)

0707 00 90

–  Pepinillos

12,8

0708

Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas

 

 

0708 10 00

–  Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

 (37)

0708 20 00

–  Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)

 (38)

0708 90 00

–  Las demás

11,2

0709

Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas

 

 

0709 20 00

–  Espárragos

10,2

0709 30 00

–  Berenjenas

12,8

0709 40 00

–  Apio, excepto el apionabo

12,8

 

–  Hongos y trufas

 

 

0709 51 00

– –  Hongos del género Agaricus

12,8

0709 59

– –  Los demás

 

 

0709 59 10

– – –  Cantharellus spp.

3,2

0709 59 30

– – –  Del género Boletus

5,6

0709 59 50

– – –  Trufas

6,4

0709 59 90

– – –  Las demás

6,4

0709 60

–  Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta

 

 

0709 60 10

– –  Pimientos dulces

7,2 (13)

 

– –  Los demás

 

 

0709 60 91

– – –  Del género Capsicum que se destinen a la fabricación de capsicina o de colorantes de oleorresinas de Capsicum  (11)

exención

0709 60 95

– – –  Que se destinen a la fabricación industrial de aceites esenciales o de resinoides (11)

exención

0709 60 99

– – –  Los demás

6,4

0709 70 00

–  Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles

10,4

0709 90

–  Las demás

 

 

0709 90 10

– –  Ensaladas [excepto las lechugas (Lactuca sativa)] y achicorias [comprendidas la escarola y la endivia (Cichorium spp.)]

10,4

0709 90 20

– –  Acelgas y cardos

10,4

 

– –  Aceitunas

 

 

0709 90 31

– – –  Que no se destinen a la producción de aceite (11)

4,5

0709 90 39

– – –  Las demás

13,1 €/100 kg/net

0709 90 40

– –  Alcaparras

5,6

0709 90 50

– –  Hinojo

8

0709 90 60

– –  Maíz dulce

9,4 €/100 kg/net

0709 90 70

– –  Calabacines (zapallitos)

 (33)

0709 90 80

– –  Alcachofas (alcauciles)

 (33)

0709 90 90

– –  Las demás

12,8

0710

Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

 

 

0710 10 00

–  Patatas (papas)

14,4

 

–  Hortalizas de vaina, estén o no desvainadas

 

 

0710 21 00

– –  Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

14,4

0710 22 00

– –  Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)

14,4

0710 29 00

– –  Las demás

14,4

0710 30 00

–  Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles

14,4

0710 40 00

–  Maíz dulce

5,1 + 9,4 €/100 kg/net (39)

0710 80

–  Las demás hortalizas

 

 

0710 80 10

– –  Aceitunas

15,2

 

– –  Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta

 

 

0710 80 51

– – –  Pimientos dulces

14,4

0710 80 59

– – –  Los demás

6,4

 

– –  Setas

 

 

0710 80 61

– – –  Del género Agaricus

14,4

0710 80 69

– – –  Las demás

14,4

0710 80 70

– –  Tomates

14,4

0710 80 80

– –  Alcachofas (alcauciles)

14,4

0710 80 85

– –  Espárragos

14,4

0710 80 95

– –  Las demás

14,4

0710 90 00

–  Mezclas de hortalizas

14,4

0711

Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato

 

 

0711 20

–  Aceitunas

 

 

0711 20 10

– –  Que no se destinen a la producción de aceite (40)

6,4

0711 20 90

– –  Las demás

13,1 €/100 kg/net

0711 40 00

–  Pepinos y pepinillos

12

 

–  Hongos y trufas

 

 

0711 51 00

– –  Hongos del género Agaricus

9,6 + 191 €/100 kg/net eda (13)

kg/net eda

0711 59 00

– –  Los demás

9,6

0711 90

–  Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas

 

 

 

– –  Hortalizas

 

 

0711 90 10

– – –  Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta (excepto los pimientos dulces)

6,4

0711 90 30

– – –  Maíz dulce

5,1 + 9,4 €/100 kg/net (39)

0711 90 50

– – –  Cebollas

7,2

0711 90 70

– – –  Alcaparras

4,8

0711 90 80

– – –  Las demás

9,6

0711 90 90

– –  Mezclas de hortalizas

12

0712

Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación

 

 

0712 20 00

–  Cebollas

12,8 (13)

 

–  Orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Tremella spp.) y demás hongos; trufas

 

 

0712 31 00

– –  Hongos del género Agaricus

12,8

0712 32 00

– –  Orejas de Judas (Auricularia spp.)

12,8

0712 33 00

– –  Hongos gelatinosos (Tremella spp.)

12,8

0712 39 00

– –  Los demás

12,8

0712 90

–  Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas

 

 

0712 90 05

– –  Patatas (papas), incluso en trozos o en rodajas, pero sin otra preparación

10,2

 

– –  Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

 

 

0712 90 11

– – –  Híbrido, para siembra (29)

exención

0712 90 19

– – –  Los demás

9,4 €/100 kg/net

0712 90 30

– –  Tomates

12,8

0712 90 50

– –  Zanahorias

12,8

0712 90 90

– –  Las demás

12,8

0713

Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas

 

 

0713 10

–  Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

 

 

0713 10 10

– –  Para siembra

exención

0713 10 90

– –  Los demás

exención

0713 20 00

–  Garbanzos

exención

 

–  Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)

 

 

0713 31 00

– –  Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek

exención

0713 32 00

– –  Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis)

exención

0713 33

– –  Judía (poroto, alubia, frijol, fréjol) común (Phaseolus vulgaris)

 

 

0713 33 10

– – –  Para siembra

exención

0713 33 90

– – –  Las demás

exención

0713 39 00

– –  Las demás

exención

0713 40 00

–  Lentejas

exención

0713 50 00

–  Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor)

3,2

0713 90 00

–  Las demás

3,2

0714

Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en pellets; médula de sagú

 

 

0714 10

–  Raíces de mandioca (yuca)

 

 

0714 10 10

– –  Pellets obtenidos a partir de harina y sémola

9,5 €/100 kg/net (13)

 

– –  Las demás

 

 

0714 10 91

– – –  Del tipo de las utilizadas para el consumo humano, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 28 kg, ya sean frescos y enteros, congelados sin piel o incluso cortados en trozos

9,5 €/100 kg/net (13)

0714 10 99

– – –  Las demás

9,5 €/100 kg/net (13)

0714 20

–  Batatas (boniatos, camotes)

 

 

0714 20 10

– –  Frescas, enteras, para el consumo humano (41)

3,8 (42)

0714 20 90

– –  Las demás

6,4 €/100 kg/net (13)

0714 90

–  Los demás

 

 

 

– –  Raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula

 

 

0714 90 11

– – –  De los tipos utilizados para el consumo humano, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 28 kg, ya sean frescos y enteros, congelados sin piel o incluso cortados en trozos

9,5 €/100 kg/net (13)

0714 90 19

– – –  Los demás

9,5 €/100 kg/net (13)

0714 90 90

– –  Los demás

3,8 (42)

CAPÍTULO 8

FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS (CÍTRICOS), MELONES O SANDÍAS

Notas

1.

Este capítulo no comprende los frutos no comestibles.

2.

Las frutas y otros frutos refrigerados se clasifican en las mismas partidas que las frutas y frutos frescos correspondientes.

3.

Las frutas y otros frutos secos de este capítulo pueden estar parcialmente rehidratados o tratados para los fines siguientes:

a)

mejorar su conservación o estabilidad (por ejemplo, mediante tratamiento térmico moderado, sulfurado, adición de ácido sórbico o de sorbato de potasio);

b)

mejorar o mantener su aspecto (por ejemplo, por adición de aceite vegetal o pequeñas cantidades de jarabe de glucosa),

siempre que conserven el carácter de frutas o frutos secos.

Notas complementarias

1.

El contenido de azúcares, calculado en sacarosa («contenido de azúcares»), de los productos incluidos en el presente capítulo corresponde a la cifra proporcionada por el refractímetro utilizado según el método previsto en el anexo del Reglamento (CEE) no 558/93 —y multiplicado por el factor 0,95— a una temperatura de 20 °C.

2.

En las subpartidas 0811 90 11, 0811 90 31 y 0811 90 85, se entiende por «frutos tropicales» las guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas.

3.

En las subpartidas 0811 90 11, 0811 90 31, 0811 90 85, 0812 90 70 y 0813 50 31, se entiende por «nueces tropicales» los cocos, nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), del Brasil, de areca (o de betel), de cola y macadamia.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

0801

Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

 

 

 

–  Cocos

 

 

0801 11 00

– –  Secos

exención

0801 19 00

– –  Los demás

exención

 

–  Nueces del Brasil

 

 

0801 21 00

– –  Con cáscara

exención

0801 22 00

– –  Sin cáscara

exención

 

–  Nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú)

 

 

0801 31 00

– –  Con cáscara

exención

0801 32 00

– –  Sin cáscara

exención

0802

Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

 

 

 

–  Almendras

 

 

0802 11

– –  Con cáscara

 

 

0802 11 10

– – –  Amargas

exención

0802 11 90

– – –  Las demás

5,6 (13)

0802 12

– –  Sin cáscara

 

 

0802 12 10

– – –  Amargas

exención

0802 12 90

– – –  Las demás

3,5 (13)

 

–  Avellanas (Corylus spp.)

 

 

0802 21 00

– –  Con cáscara

3,2

0802 22 00

– –  Sin cáscara

3,2

 

–  Nueces de nogal

 

 

0802 31 00

– –  Con cáscara

4

0802 32 00

– –  Sin cáscara

5,1

0802 40 00

–  Castañas (Castanea spp.)

5,6

0802 50 00

–  Pistachos

1,6

0802 60 00

–  Nueces de macadamia

2

0802 90

–  Los demás

 

 

0802 90 20

– –  Nueces de areca (o de betel), nueces de cola y pacanas

exención

0802 90 50

– –  Piñones

3,2 (43)

0802 90 85

– –  Los demás

3,2 (43)

0803 00

Bananas o plátanos, frescos o secos

 

 

 

–  Frescos

 

 

0803 00 11

– –  Plátanos hortaliza

16

0803 00 19

– –  Los demás

176 €/1 000 kg/net (13)

0803 00 90

–  Secos

16

0804

Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos

 

 

0804 10 00

–  Dátiles

7,7

0804 20

–  Higos

 

 

0804 20 10

– –  Frescos

5,6

0804 20 90

– –  Secos

8

0804 30 00

–  Piñas (ananás)

5,8

0804 40 00

–  Aguacates (paltas)

 (44)

0804 50 00

–  Guayabas, mangos y mangostanes

exención

0805

Agrios (cítricos) frescos o secos

 

 

0805 10

–  Naranjas

 

 

0805 10 20

– –  Naranjas dulces, frescas

 (33)

0805 10 80

– –  Las demás

 (45)

0805 20

–  Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos)

 

 

0805 20 10

– –  Clementinas

 (33)

0805 20 30

– –  Monreales y satsumas

 (33)

0805 20 50

– –  Mandarinas y wilkings

 (33)

0805 20 70

– –  Tangerinas

 (33)

0805 20 90

– –  Los demás

 (33)

0805 40 00

–  Toronjas o pomelos

 (46)

0805 50

–  Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia)

 

 

0805 50 10

– –  Limones (Citrus limon, Citrus limonum)

 (33)

0805 50 90

– –  Limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia)

12,8

0805 90 00

–  Los demás

12,8

0806

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas

 

 

0806 10

–  Frescas

 

 

0806 10 10

– –  De mesa

 (33)

0806 10 90

– –  Las demás

 (47)

0806 20

–  Secas, incluidas las pasas

 

 

0806 20 10

– –  Pasas de Corinto

2,4

0806 20 30

– –  Pasas sultaninas

2,4

0806 20 90

– –  Las demás

2,4

0807

Melones, sandías y papayas, frescos

 

 

 

–  Melones y sandías

 

 

0807 11 00

– –  Sandías

8,8

0807 19 00

– –  Los demás

8,8

0807 20 00

–  Papayas

exención

0808

Manzanas, peras y membrillos, frescos

 

 

0808 10

–  Manzanas

 

 

0808 10 10

– –  Manzanas para sidra, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre

 (33)

0808 10 80

– –  Las demás

 (33)

0808 20

–  Peras y membrillos

 

 

 

– –  Peras

 

 

0808 20 10

– – –  Peras para perada, a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre

 (33)

0808 20 50

– – –  Las demás

 (33)

0808 20 90

– –  Membrillos

7,2

0809

Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos

 

 

0809 10 00

–  Albaricoques (damascos, chabacanos)

 (33)

0809 20

–  Cerezas

 

 

0809 20 05

– –  Guindas (Prunus cerasus)

 (33)

0809 20 95

– –  Las demás

 (33)

0809 30

–  Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas

 

 

0809 30 10

– –  Griñones y nectarinas

 (33)

0809 30 90

– –  Las demás

 (33)

0809 40

–  Ciruelas y endrinas

 

 

0809 40 05

– –  Ciruelas

 (33)

0809 40 90

– –  Endrinas

12

0810

Las demás frutas u otros frutos, frescos

 

 

0810 10 00

–  Fresas (frutillas)

 (48)

0810 20

–  Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa

 

 

0810 20 10

– –  Frambuesas

8,8

0810 20 90

– –  Las demás

9,6

0810 40

–  Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium

 

 

0810 40 10

– –  Frutos del Vaccinium vitis-idaea (arándanos rojos)

exención

0810 40 30

– –  Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos)

3,2

0810 40 50

– –  Frutos del Vaccinium macrocarpon y del Vaccinium corymbosum

3,2

0810 40 90

– –  Los demás

9,6

0810 50 00

–  Kiwis

 (49)

0810 60 00

–  Duriones

8,8

0810 90

–  Los demás

 

 

0810 90 30

– –  Tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frutos del árbol del pan, litchis y sapotillos

exención

0810 90 40

– –  Frutos de la pasión, carambolas y pitahayas

exención

 

– –  Grosellas, incluido el casis

 

 

0810 90 50

– – –  Grosellas negras (casis)

8,8

0810 90 60

– – –  Grosellas rojas

8,8

0810 90 70

– – –  Las demás

9,6

0810 90 95

– –  Los demás

8,8

0811

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

 

 

0811 10

–  Fresas (frutillas)

 

 

 

– –  Con adición de azúcar u otro edulcorante

 

 

0811 10 11

– – –  Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

20,8 + 8,4 €/100 kg/net

0811 10 19

– – –  Las demás

20,8

0811 10 90

– –  Las demás

14,4

0811 20

–  Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas

 

 

 

– –  Con adición de azúcar u otro edulcorante

 

 

0811 20 11

– – –  Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

20,8 + 8,4 €/100 kg/net

0811 20 19

– – –  Las demás

20,8

 

– –  Las demás

 

 

0811 20 31

– – –  Frambuesas

14,4

0811 20 39

– – –  Grosellas negras (casis)

14,4

0811 20 51

– – –  Grosellas rojas

12

0811 20 59

– – –  Zarzamoras, moras y moras-frambuesa

12

0811 20 90

– – –  Las demás

14,4

0811 90

–  Los demás

 

 

 

– –  Con adición de azúcar u otro edulcorante

 

 

 

– – –  Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

 

 

0811 90 11

– – – –  Frutos tropicales y nueces tropicales

13 + 5,3 €/100 kg/net

0811 90 19

– – – –  Los demás

20,8 + 8,4 €/100 kg/net

 

– – –  Los demás

 

 

0811 90 31

– – – –  Frutos tropicales y nueces tropicales

13

0811 90 39

– – – –  Los demás

20,8

 

– –  Los demás

 

 

0811 90 50

– – –  Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos)

12

0811 90 70

– – –  Frutos de las especies Vaccinium myrtilloides y Vaccinium angustifolium

3,2

 

– – –  Cerezas

 

 

0811 90 75

– – – –  Guindas (Prunus cerasus)

14,4

0811 90 80

– – – –  Las demás

14,4

0811 90 85

– – –  Frutos tropicales y nueces tropicales

9

0811 90 95

– – –  Los demás

14,4

0812

Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato

 

 

0812 10 00

–  Cerezas

8,8

0812 90

–  Los demás

 

 

0812 90 10

– –  Albaricoques (damascos, chabacanos)

12,8

0812 90 20

– –  Naranjas

12,8

0812 90 30

– –  Papayas

2,3

0812 90 40

– –  Arándanos, mirtilos (frutos del Vaccinium myrtillus)

6,4

0812 90 70

– –  Guayabas, mangos, mangostanes, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas y nueces tropicales

5,5

0812 90 98

– –  Los demás

8,8

0813

Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo

 

 

0813 10 00

–  Albaricoques (damascos, chabacanos)

5,6

0813 20 00

–  Ciruelas

9,6

0813 30 00

–  Manzanas

3,2

0813 40

–  Las demás frutas u otros frutos

 

 

0813 40 10

– –  Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas

5,6

0813 40 30

– –  Peras

6,4

0813 40 50

– –  Papayas

2

0813 40 60

– –  Tamarindos

exención

0813 40 70

– –  Peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas

exención

0813 40 95

– –  Los demás

2,4

0813 50

–  Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo

 

 

 

– –  Macedonias de frutos secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806)

 

 

 

– – –  Sin ciruelas pasas

 

 

0813 50 12

– – – –  De papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas

4

0813 50 15

– – – –  Las demás

6,4

0813 50 19

– – –  Con ciruelas pasas

9,6

 

– –  Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802

 

 

0813 50 31

– – –  De nueces tropicales

4

0813 50 39

– – –  Las demás

6,4

 

– –  Las demás mezclas

 

 

0813 50 91

– – –  Sin ciruelas pasas ni higos

8

0813 50 99

– – –  Los demás

9,6

0814 00 00

Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional

1,6

CAPÍTULO 9

CAFÉ, TÉ, YERBA MATE Y ESPECIAS

Notas

1.

Las mezclas entre sí de los productos de las partidas 0904 a 0910 se clasifican como sigue:

a)

las mezclas entre sí de productos de una misma partida se clasifican en dicha partida;

b)

las mezclas entre sí de productos de distintas partidas se clasifican en la partida 0910.

El hecho de que se añadan otras sustancias a los productos comprendidos en las partidas 0904 a 0910 [incluidas las mezclas citadas en las letras a) o b), anteriores] no influye en su clasificación, siempre que las mezclas así obtenidas conserven el carácter esencial de los productos citados en cada una de estas partidas. Por el contrario, dichas mezclas se excluyen de este capítulo y se clasifican en la partida 2103 si constituyen condimentos o sazonadores compuestos.

2.

Este capítulo no comprende la pimienta de Cubeba (Piper cubeba) ni los demás productos de la partida 1211.

Nota complementaria

1.

El derecho aplicable a las mezclas contempladas en la nota 1 a) será el que corresponda al componente de las mismas sometido al derecho más elevado.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

0901

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

 

 

 

–  Café sin tostar

 

 

0901 11 00

– –  Sin descafeinar

exención

0901 12 00

– –  Descafeinado

8,3

 

–  Café tostado

 

 

0901 21 00

– –  Sin descafeinar

7,5

0901 22 00

– –  Descafeinado

9

0901 90

–  Los demás

 

 

0901 90 10

– –  Cáscara y cascarilla de café

exención

0901 90 90

– –  Sucedáneos del café que contengan café

11,5

0902

Té, incluso aromatizado

 

 

0902 10 00

–  Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg

3,2

0902 20 00

–  Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma

exención

0902 30 00

–  Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg

exención

0902 40 00

–  Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otra forma

exención

0903 00 00

Yerba mate

exención

0904

Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados

 

 

 

–  Pimienta

 

 

0904 11 00

– –  Sin triturar ni pulverizar

exención

0904 12 00

– –  Triturada o pulverizada

4

0904 20

–  Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados

 

 

 

– –  Sin triturar ni pulverizar

 

 

0904 20 10

– – –  Pimientos dulces

9,6

0904 20 30

– – –  Los demás

exención

0904 20 90

– –  Triturados o pulverizados

5

0905 00 00

Vainilla

6

0906

Canela y flores de canelero

 

 

 

–  Sin triturar ni pulverizar

 

 

0906 11 00

– –  Canela (Cinnamomum zeylanicum Blume)

exención

0906 19 00

– –  Las demás

exención

0906 20 00

–  Trituradas o pulverizadas

exención

0907 00 00

Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos)

8

0908

Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos

 

 

0908 10 00

–  Nuez moscada

exención

0908 20 00

–  Macis

exención

0908 30 00

–  Amomos y cardamomos

exención

0909

Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro

 

 

0909 10 00

–  Semillas de anís o de badiana

exención

0909 20 00

–  Semillas de cilantro

exención

0909 30 00

–  Semillas de comino

exención

0909 40 00

–  Semillas de alcaravea

exención

0909 50 00

–  Semillas de hinojo; bayas de enebro

exención

0910

Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curri y demás especias

 

 

0910 10 00

–  Jengibre

exención

0910 20

–  Azafrán

 

 

0910 20 10

– –  Sin triturar ni pulverizar

exención

0910 20 90

– –  Triturado o pulverizado

8,5

0910 30 00

–  Cúrcuma

exención

 

–  Las demás especias

 

 

0910 91

– –  Mezclas previstas en la nota 1 b) de este capítulo

 

 

0910 91 10

– – –  Sin triturar ni pulverizar

exención

0910 91 90

– – –  Trituradas o pulverizadas

12,5

0910 99

– –  Las demás

 

 

0910 99 10

– – –  Semillas de alholva

exención

 

– – –  Tomillo

 

 

 

– – – –  Sin triturar ni pulverizar

 

 

0910 99 31

– – – – –  Serpol (Thymus serpyllum)

exención

0910 99 33

– – – – –  Los demás

7

0910 99 39

– – – –  Triturado o pulverizado

8,5

0910 99 50

– – –  Hojas de laurel

7

0910 99 60

– – –  Curri

exención

 

– – –  Las demás

 

 

0910 99 91

– – – –  Sin triturar ni pulverizar

exención

0910 99 99

– – – –  Trituradas o pulverizadas

12,5

CAPÍTULO 10

CEREALES

Notas

1.

A)

Los productos citados en los textos de las partidas de este capítulo se clasifican en dichas partidas solo si están presentes los granos, incluso en espigas o con los tallos.

B)

Este capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma. Sin embargo, el arroz descascarillado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado o partido se clasifica en la partida 1006.

2.

La partida 1005 no comprende el maíz dulce (capítulo 7).

Nota de subpartida

1.

Se considera «trigo duro» el de la especie Triticum durum y los híbridos derivados del cruce interespecífico del Triticum durum que tengan 28 cromosomas como aquel.

Notas complementarias

1.

Se considerará:

a)

«arroz de grano redondo», a los efectos de las subpartidas 1006 10 21, 1006 10 92, 1006 20 11, 1006 20 92, 1006 30 21, 1006 30 42, 1006 30 61 y 1006 30 92, el arroz en el que la longitud del grano sea inferior o igual a 5,2 mm y la relación longitud/anchura sea inferior a 2;

b)

«arroz de grano medio», a los efectos de las subpartidas 1006 10 23, 1006 10 94, 1006 20 13, 1006 20 94, 1006 30 23, 1006 30 44, 1006 30 63 y 1006 30 94, el arroz en el que la longitud del grano sea superior a 5,2 mm pero inferior o igual a 6,0 mm y la relación longitud/anchura sea inferior a 3;

c)

«arroz de grano largo», a los efectos de las subpartidas 1006 10 25, 1006 10 27, 1006 10 96, 1006 10 98, 1006 20 15, 1006 20 17, 1006 20 96, 1006 20 98, 1006 30 25, 1006 30 27, 1006 30 46, 1006 30 48, 1006 30 65, 1006 30 67, 1006 30 96 y 1006 30 98, el arroz cuya longitud sea superior a 6,0 mm;

d)

«arroz con cáscara (arroz paddy)», a los efectos de las subpartidas 1006 10 21, 1006 10 23, 1006 10 25, 1006 10 27, 1006 10 92, 1006 10 94, 1006 10 96 y 1006 10 98, el arroz provisto de la gluma después de la trilla;

e)

«arroz descascarillado», a los efectos de las subpartidas 1006 20 11, 1006 20 13, 1006 20 15, 1006 20 17, 1006 20 92, 1006 20 94, 1006 20 96 y 1006 20 98, el arroz del que solo se ha eliminado la gluma. Esta denominación comprende principalmente el arroz designado con los nombres comerciales de «arroz pardo», «arroz cargo», «arroz loonzain» y «arroz sbramato»;

f)

«arroz semiblanqueado», a los efectos de las subpartidas 1006 30 21, 1006 30 23, 1006 30 25, 1006 30 27, 1006 30 42, 1006 30 44, 1006 30 46 y 1006 30 48, el arroz del que se ha eliminado la gluma, una parte del germen y total o parcialmente las capas exteriores del pericarpio, pero no las capas interiores;

g)

«arroz blanqueado», a los efectos de las subpartidas 1006 30 61, 1006 30 63, 1006 30 65, 1006 30 67, 1006 30 92, 1006 30 94, 1006 30 96 y 1006 30 98, el arroz del que se han eliminado la gluma, la totalidad de las capas exteriores e interiores del pericarpio, la totalidad del germen en el caso del arroz de grano largo y medio, y una parte por lo menos, en el caso del arroz de grano redondo, pero en el cual pueden quedar todavía estrías blancas longitudinales en una cantidad inferior o igual al 10 % de los granos;

h)

«arroz partido», a los efectos de la subpartida 1006 40, los fragmentos de longitud igual o inferior a las tres cuartas partes de la longitud media del grano entero.

2.

Los derechos aplicables a las mezclas contempladas en el presente capítulo serán los siguientes:

a)

en las mezclas en las que uno de los componentes represente al menos un 90 % del peso, se aplicará el tipo correspondiente a dicho componente;

b)

en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

1001

Trigo y morcajo (tranquillón)

 

 

1001 10 00

–  Trigo duro

148 €/t (13)  (50)

1001 90

–  Los demás

 

 

1001 90 10

– –  Escanda para siembra (29)

12,8

 

– –  Las demás escandas, trigo blando y morcajo (tranquillón)

 

 

1001 90 91

– – –  Trigo blando y morcajo (tranquillón), para siembra

95 €/t (50)

1001 90 99

– – –  Los demás

95 €/t (13)  (50)

1002 00 00

Centeno

93 €/t (50)

1003 00

Cebada

 

 

1003 00 10

–  Para siembra

93 €/t (13)

1003 00 90

–  Las demás

93 €/t (13)

1004 00 00

Avena

89 €/t

1005

Maíz

 

 

1005 10

–  Para siembra

 

 

 

– –  Híbrido (29)

 

 

1005 10 11

– – –  Híbrido doble e híbrido top cross

exención

1005 10 13

– – –  Híbrido triple

exención

1005 10 15

– – –  Híbrido simple

exención

1005 10 19

– – –  Los demás

exención

1005 10 90

– –  Los demás

94 €/t (13)  (50)

1005 90 00

–  Los demás

94 €/t (13)  (50)

1006

Arroz

 

 

1006 10

–  Arroz con cáscara (arroz paddy)

 

 

1006 10 10

– –  Para siembra (29)

7,7

 

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Escaldado (parboiled)

 

 

1006 10 21

– – – –  De grano redondo

211 €/t (13)

1006 10 23

– – – –  De grano medio

211 €/t (13)

 

– – – –  De grano largo

 

 

1006 10 25

– – – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

211 €/t (13)

1006 10 27

– – – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

211 €/t (13)

 

– – –  Los demás

 

 

1006 10 92

– – – –  De grano redondo

211 €/t (13)

1006 10 94

– – – –  De grano medio

211 €/t (13)

 

– – – –  De grano largo

 

 

1006 10 96

– – – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

211 €/t (13)

1006 10 98

– – – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

211 €/t (13)

1006 20

–  Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)

 

 

 

– –  Escaldado (parboiled)

 

 

1006 20 11

– – –  De grano redondo

264 €/t (51)  (13)

1006 20 13

– – –  De grano medio

264 €/t (51)  (13)

 

– – –  De grano largo

 

 

1006 20 15

– – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

264 €/t (51)  (13)

1006 20 17

– – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

264 €/t (51)  (13)

 

– –  Los demás

 

 

1006 20 92

– – –  De grano redondo

264 €/t (51)  (13)

1006 20 94

– – –  De grano medio

264 €/t (51)  (13)

 

– – –  De grano largo

 

 

1006 20 96

– – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

264 €/t (51)  (13)

1006 20 98

– – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

264 €/t (51)  (13)

1006 30

–  Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado

 

 

 

– –  Arroz semiblanqueado

 

 

 

– – –  Escaldado (parboiled)

 

 

1006 30 21

– – – –  De grano redondo

416 €/t (51)  (13)

1006 30 23

– – – –  De grano medio

416 €/t (51)  (13)

 

– – – –  De grano largo

 

 

1006 30 25

– – – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

416 €/t (51)  (13)

1006 30 27

– – – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

416 €/t (51)  (13)

 

– – –  Los demás

 

 

1006 30 42

– – – –  De grano redondo

416 €/t (51)  (13)

1006 30 44

– – – –  De grano medio

416 €/t (51)  (13)

 

– – – –  De grano largo

 

 

1006 30 46

– – – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

416 €/t (51)  (13)

1006 30 48

– – – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

416 €/t (51)  (13)

 

– –  Arroz blanqueado

 

 

 

– – –  Escaldado (parboiled)

 

 

1006 30 61

– – – –  De grano redondo

416 €/t (51)  (13)

1006 30 63

– – – –  De grano medio

416 €/t (51)  (13)

 

– – – –  De grano largo

 

 

1006 30 65

– – – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

416 €/t (51)  (13)

1006 30 67

– – – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

416 €/t (51)  (13)

 

– – –  Los demás

 

 

1006 30 92

– – – –  De grano redondo

416 €/t (51)  (13)

1006 30 94

– – – –  De grano medio

416 €/t (51)  (13)

 

– – – –  De grano largo

 

 

1006 30 96

– – – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

416 €/t (51)  (13)

1006 30 98

– – – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

416 €/t (51)  (13)

1006 40 00

–  Arroz partido

128 €/t (13)

1007 00

Sorgo de grano (granífero)

 

 

1007 00 10

–  Híbrido, para siembra (29)

6,4

1007 00 90

–  Los demás

94 €/t (13)  (50)

1008

Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales

 

 

1008 10 00

–  Alforfón

37 €/t

1008 20 00

–  Mijo

56 €/t (13)

1008 30 00

–  Alpiste

exención

1008 90

–  Los demás cereales

 

 

1008 90 10

– –  Triticale

93 €/t

1008 90 90

– –  Los demás

37 €/t

CAPÍTULO 11

PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA; MALTA; ALMIDÓN Y FÉCULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

la malta tostada acondicionada como sucedáneo del café (partidas 0901 o 2101, según los casos);

b)

la harina, grañones, sémola, almidón y fécula preparados, de la partida 1901;

c)

las hojuelas o copos de maíz y demás productos de la partida 1904;

d)

las hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2001, 2004 o 2005;

e)

los productos farmacéuticos (capítulo 30);

f)

el almidón y la fécula que tengan el carácter de preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (capítulo 33).

2.

A)

Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasifican en este capítulo, si tienen simultáneamente en peso sobre producto seco:

a)

un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2);

b)

un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3).

Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasifican en la partida 2302. Sin embargo, el germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido, siempre se clasificará en la partida 1104.

B)

Los productos incluidos en este capítulo, en virtud de las disposiciones anteriores, se clasifican en las partidas 1101 u 1102 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica con abertura de malla correspondiente a la indicada en las columnas (4) o (5), según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal.

En caso contrario, se clasifican en las partidas 1103 o 1104.

Cereal

Contenido de almidón

Contenido de cenizas

Porcentaje que pasa por un tamiz con abertura de malla de

315 micras (micrometros, micrones)

500 micras (micrometros, micrones)

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

Trigo y centeno

45 %

2,5 %

80 %

Cebada

45 %

3 %

80 %

Avena

45 %

5 %

80 %

Maíz y sorgo de grano (granífero)

45 %

2 %

90 %

Arroz

45 %

1,6 %

80 %

Alforfón

45 %

4 %

80 %

Los demás cereales

45 %

2 %

50 %

3.

En la partida 1103, se consideran «grañones y sémola» los productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes:

a)

los de maíz deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 2 mm en proporción superior o igual al 95 % en peso;

b)

los de los demás cereales deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 1,25 mm en proporción superior o igual al 95 % en peso.

Notas complementarias

1.

Los derechos aplicables a las mezclas contempladas en el presente capítulo serán los siguientes:

a)

en las mezclas en las que uno de los componentes represente al menos un 90 % del peso, se aplicará el tipo correspondiente a dicho componente;

b)

en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.

2.

En la partida 1106, se considerarán «harina», «sémola» y «polvo» los productos, distintos al coco rallado y desecado, obtenidos mediante molienda o por otro procedimiento de fragmentación de las legumbres secas de la partida 0713, de sagú, de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos pertenecientes al capítulo 8 y que cumplen las condiciones siguientes:

a)

las hortalizas secas, el sagú, las raíces, los tubérculos y los productos pertenecientes al capítulo 8 (con excepción de los frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802) deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de malla de 2 mm en un porcentaje superior o igual al 95 % en peso;

b)

los frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802 deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de malla de 2,5 mm en un porcentaje superior o igual al 50 % en peso.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

1101 00

Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

 

 

 

–  De trigo

 

 

1101 00 11

– –  De trigo duro

172 €/t

1101 00 15

– –  De trigo blando y de escanda

172 €/t

1101 00 90

–  De morcajo (tranquillón)

172 €/t

1102

Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)

 

 

1102 10 00

–  Harina de centeno

168 €/t

1102 20

–  Harina de maíz

 

 

1102 20 10

– –  Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

173 €/t

1102 20 90

– –  Las demás

98 €/t

1102 90

–  Las demás

 

 

1102 90 10

– –  De cebada

171 €/t

1102 90 30

– –  De avena

164 €/t

1102 90 50

– –  De arroz

138 €/t

1102 90 90

– –  Las demás

98 €/t

1103

Grañones, sémola y pellets, de cereales

 

 

 

–  Grañones y sémola

 

 

1103 11

– –  De trigo

 

 

1103 11 10

– – –  De trigo duro

267 €/t

1103 11 90

– – –  De trigo blando y de escanda

186 €/t

1103 13

– –  De maíz

 

 

1103 13 10

– – –  Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

173 €/t

1103 13 90

– – –  Los demás

98 €/t

1103 19

– –  De los demás cereales

 

 

1103 19 10

– – –  De centeno

171 €/t

1103 19 30

– – –  De cebada

171 €/t

1103 19 40

– – –  De avena

164 €/t

1103 19 50

– – –  De arroz

138 €/t

1103 19 90

– – –  Los demás

98 €/t

1103 20

–  Pellets

 

 

1103 20 10

– –  De centeno

171 €/t

1103 20 20

– –  De cebada

171 €/t

1103 20 30

– –  De avena

164 €/t

1103 20 40

– –  De maíz

173 €/t

1103 20 50

– –  De arroz

138 €/t

1103 20 60

– –  De trigo

175 €/t

1103 20 90

– –  Los demás

98 €/t

1104

Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto del arroz de la partida 1006; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido

 

 

 

–  Granos aplastados o en copos

 

 

1104 12

– –  De avena

 

 

1104 12 10

– – –  Granos aplastados

93 €/t

1104 12 90

– – –  Copos

182 €/t

1104 19

– –  De los demás cereales

 

 

1104 19 10

– – –  De trigo

175 €/t

1104 19 30

– – –  De centeno

171 €/t

1104 19 50

– – –  De maíz

173 €/t

 

– – –  De cebada

 

 

1104 19 61

– – – –  Granos aplastados

97 €/t

1104 19 69

– – – –  Copos

189 €/t

 

– – –  Los demás

 

 

1104 19 91

– – – –  Copos de arroz

234 €/t

1104 19 99

– – – –  Los demás

173 €/t

 

–  Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados)

 

 

1104 22

– –  De avena

 

 

1104 22 20

– – –  Mondados (descascarillados o pelados)

162 €/t

1104 22 30

– – –  Mondados y troceados o quebrantados (llamados Grütze o grutten)

162 €/t

1104 22 50

– – –  Perlados

145 €/t

1104 22 90

– – –  Solamente quebrantados

93 €/t

1104 22 98

– – –  Los demás

93 €/t (13)

1104 23

– –  De maíz

 

 

1104 23 10

– – –  Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados

152 €/t

1104 23 30

– – –  Perlados

152 €/t

1104 23 90

– – –  Solamente quebrantados

98 €/t

1104 23 99

– – –  Los demás

98 €/t

1104 29

– –  De los demás cereales

 

 

 

– – –  De cebada

 

 

1104 29 01

– – – –  Mondados (descascarillados o pelados)

150 €/t

1104 29 03

– – – –  Mondados y troceados o quebrantados (llamados «Grütze» o «grutten»)

150 €/t

1104 29 05

– – – –  Perlados

236 €/t

1104 29 07

– – – –  Solamente quebrantados

97 €/t

1104 29 09

– – – –  Los demás

97 €/t

 

– – –  Los demás

 

 

 

– – – –  Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados

 

 

1104 29 11

– – – – –  De trigo

129 €/t

1104 29 18

– – – – –  Los demás

129 €/t

1104 29 30

– – – –  Perlados

154 €/t

 

– – – –  Solamente quebrantados

 

 

1104 29 51

– – – – –  De trigo

99 €/t

1104 29 55

– – – – –  De centeno

97 €/t

1104 29 59

– – – – –  Los demás

98 €/t

 

– – – –  Los demás

 

 

1104 29 81

– – – – –  De trigo

99 €/t

1104 29 85

– – – – –  De centeno

97 €/t

1104 29 89

– – – – –  Los demás

98 €/t

1104 30

–  Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido

 

 

1104 30 10

– –  De trigo

76 €/t

1104 30 90

– –  Los demás

75 €/t

1105

Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa)

 

 

1105 10 00

–  Harina, sémola y polvo

12,2

1105 20 00

–  Copos, granulos y pellets

12,2

1106

Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8

 

 

1106 10 00

–  De las hortalizas de la partida 0713

7,7

1106 20

–  De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714

 

 

1106 20 10

– –  Desnaturalizada (29)

95 €/t

1106 20 90

– –  Las demás

166 €/t

1106 30

–  De los productos del capítulo 8

 

 

1106 30 10

– –  De plátanos

10,9

1106 30 90

– –  Los demás

8,3

1107

Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada

 

 

1107 10

–  Sin tostar

 

 

 

– –  De trigo

 

 

1107 10 11

– – –  Harina

177 €/t

1107 10 19

– – –  Las demás

134 €/t

 

– –  Las demás

 

 

1107 10 91

– – –  Harina

173 €/t

1107 10 99

– – –  Las demás

131 €/t

1107 20 00

–  Tostada

152 €/t

1108

Almidón y fécula; inulina

 

 

 

–  Almidón y fécula

 

 

1108 11 00

– –  Almidón de trigo

224 €/t

1108 12 00

– –  Almidón de maíz

166 €/t

1108 13 00

– –  Fécula de patata (papa)

166 €/t

1108 14 00

– –  Fécula de mandioca (yuca)

166 €/t

1108 19

– –  Los demás almidones y féculas

 

 

1108 19 10

– – –  Almidón de arroz

216 €/t

1108 19 90

– – –  Los demás

166 €/t

1108 20 00

–  Inulina

19,2

1109 00 00

Gluten de trigo, incluso seco

512 €/t

CAPÍTULO 12

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJE

Notas

1.

La nuez y la almendra de palma, las semillas de algodón, ricino, sésamo (ajonjolí), mostaza, cártamo, amapola (adormidera) y karité, entre otras, se consideran «semillas oleaginosas» de la partida 1207. Por el contrario, se excluyen de dicha partida los productos de las partidas 0801 o 0802, así como las aceitunas (capítulos 7 o 20).

2.

La partida 1208 comprende no solo la harina sin desgrasar, sino también la desgrasada parcialmente o la que ha sido desgrasada y después total o parcialmente reengrasada con su propio aceite. Por el contrario, se excluyen los residuos de las partidas 2304 a 2306.

3.

Las semillas de remolacha, las pratenses (de prados), las de flores ornamentales, de hortalizas, de árboles forestales o frutales, de vezas (excepto las de la especie Vicia faba) o de altramuces se consideran «semillas para siembra» de la partida 1209.

Por el contrario, se excluyen de esta partida, aunque se destinen a la siembra:

a)

las hortalizas de vaina y el maíz dulce (capítulo 7);

b)

las especias y demás productos del capítulo 9;

c)

los cereales (capítulo 10);

d)

los productos de las partidas 1201 a 1207 o de la partida 1211.

4.

La partida 1211 comprende, entre otras, las plantas y partes de plantas de las especies siguientes: albahaca, borraja, ginseng, hisopo, regaliz, diversas especies de menta, romero, ruda, salvia y ajenjo.

Por el contrario, se excluyen:

a)

los productos farmacéuticos del capítulo 30;

b)

las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética del capítulo 33;

c)

los insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y productos similares de la partida 3808.

5.

En la partida 1212, el término «algas» no comprende:

a)

los microorganismos monocelulares muertos de la partida 2102;

b)

los cultivos de microorganismos de la partida 3002;

c)

los abonos de las partidas 3101 o 3105.

Nota de subpartida

1.

En la subpartida 1205 10, se entiende por «semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico» las semillas de nabo (nabina) o de colza de las que se obtiene un aceite fijo, el cual tiene un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso y un componente sólido cuyo contenido de glucosinolatos es inferior a 30 micromoles por gramo.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

1201 00

Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas

 

 

1201 00 10

–  Para siembra (29)

exención

1201 00 90

–  Las demás

exención

1202

Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados

 

 

1202 10

–  Con cáscara

 

 

1202 10 10

– –  Para siembra (29)

exención

1202 10 90

– –  Los demás

exención

1202 20 00

–  Sin cáscara, incluso quebrantados

exención

1203 00 00

Copra

exención

1204 00

Semilla de lino, incluso quebrantada

 

 

1204 00 10

–  Para siembra (29)

exención

1204 00 90

–  Las demás

exención

1205

Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantadas

 

 

1205 10

–  Semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico

 

 

1205 10 10

– –  Para siembra (29)

exención

1205 10 90

– –  Las demás

exención

1205 90 00

–  Las demás

exención

1206 00

Semilla de girasol, incluso quebrantada

 

 

1206 00 10

–  Para siembra (29)

exención

 

–  Las demás

 

 

1206 00 91

– –  Sin cáscara; con cáscara estriada gris y blanca

exención

1206 00 99

– –  Las demás

exención

1207

Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados

 

 

1207 20

–  Semilla de algodón

 

 

1207 20 10

– –  Para siembra (29)

exención

1207 20 90

– –  Las demás

exención

1207 40

–  Semilla de sésamo (ajonjolí)

 

 

1207 40 10

– –  Para siembra (29)

exención

1207 40 90

– –  Las demás

exención

1207 50

–  Semilla de mostaza

 

 

1207 50 10

– –  Para siembra (29)

exención

1207 50 90

– –  Las demás

exención

 

–  Los demás

 

 

1207 91

– –  Semilla de amapola (adormidera)

 

 

1207 91 10

– – –  Para siembra (29)

exención

1207 91 90

– – –  Las demás

exención

1207 99

– –  Los demás

 

 

1207 99 15

– – –  Para siembra (29)

exención

 

– – –  Los demás

 

 

1207 99 91

– – – –  Semilla de cáñamo

exención

1207 99 97

– – – –  Los demás

exención

1208

Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza

 

 

1208 10 00

–  De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya)

4,5

1208 90 00

–  Las demás

exención

1209

Semillas, frutos y esporas, para siembra

 

 

1209 10 00

–  Semilla de remolacha azucarera

8,3

 

–  Semillas forrajeras

 

 

1209 21 00

– –  De alfalfa

2,5

1209 22

– –  De trébol (Trifolium spp.)

 

 

1209 22 10

– – –  Trébol violeta o rojo (Trifolium pratense L.)

exención

1209 22 80

– – –  Los demás

exención

1209 23

– –  De festucas

 

 

1209 23 11

– – –  Festuca de los prados (Festuca pratensis Huds.)

exención

1209 23 15

– – –  Festuca roja (Festuca rubra L.)

exención

1209 23 80

– – –  Las demás

2,5

1209 24 00

– –  De pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.)

exención

1209 25

– –  De ballico (Lolium multiflorum Lam., Lolium perenne L.)

 

 

1209 25 10

– – –  Ray-grass de Italia (Lolium multiflorum Lam.)

exención

1209 25 90

– – –  Ray-grass inglés (Lolium perenne L.)

exención

1209 29

– –  Las demás

 

 

1209 29 10

– – –  Vezas; semillas de la especie Poa palustris L. y Poa trivialis L.; dactilo (Dactylis glomerata L.); agrostis (Agrostides)

exención

1209 29 35

– – –  Semillas de fleo de los prados (Phleum pratensis)

exención

1209 29 50

– – –  Semilla de altramuz

2,5

1209 29 60

– – –  Semilla de remolacha de forrajera (Beta vulgaris var. alba)

8,3

1209 29 80

– – –  Las demás

2,5

1209 30 00

–  Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores

3

 

–  Los demás

 

 

1209 91

– –  Semillas de hortalizas

 

 

1209 91 10

– – –  Semilla de colirrábano (Brassica oleracea, var. caulorapa y gongylodes L.)

3

1209 91 30

– – –  Semilla de remolacha de ensalada o de mesa (Beta vulgaris var. conditiva)

8,3

1209 91 90

– – –  Las demás

3

1209 99

– –  Los demás

 

 

1209 99 10

– – –  Semillas forestales

exención

 

– – –  Las demás

 

 

1209 99 91

– – – –  Semillas de plantas utilizadas principalmente por sus flores (excepto las de la subpartida 1209 30 00)

3

1209 99 99

– – – –  Las demás

4

1210

Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos o en pellets; lupulino

 

 

1210 10 00

–  Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en pellets

5,8

1210 20

–  Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets; lupulino

 

 

1210 20 10

– –  Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets, enriquecidos con lupulino; lupulino

5,8

1210 20 90

– –  Los demás

5,8

1211

Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados

 

 

1211 20 00

–  Raíces de ginseng

exención

1211 30 00

–  Hojas de coca

exención

1211 40 00

–  Paja de adormidera

exención

1211 90

–  Los demás

 

 

1211 90 30

– –  Habas de sarapia

3

1211 90 85

– –  Los demás

exención

1212

Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte

 

 

1212 20 00

–  Algas

exención

 

–  Los demás

 

 

1212 91

– –  Remolacha azucarera

 

 

1212 91 20

– – –  Seca, incluso pulverizada

23 €/100 kg/net

1212 91 80

– – –  Las demás

6,7 €/100 kg/net

1212 99

– –  Los demás

 

 

1212 99 20

– – –  Caña de azúcar

4,6 €/100 kg/net

1212 99 30

– – –  Algarrobas

5,1

 

– – –  Semillas de algarrobas (garrofín)

 

 

1212 99 41

– – – –  Sin mondar, quebrantar ni moler

exención

1212 99 49

– – – –  Las demás

5,8

1212 99 70

– – –  Los demás

exención

1213 00 00

Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en pellets

exención

1214

Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en pellets

 

 

1214 10 00

–  Harina y pellets de alfalfa

exención

1214 90

–  Los demás

 

 

1214 90 10

– –  Remolachas, nabos y demás raíces forrajeras

5,8

1214 90 90

– –  Los demás

exención

CAPÍTULO 13

GOMAS, RESINAS Y DEMÁS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES

Nota

1.

La partida 1302 comprende, entre otros, los extractos de regaliz, piretro (pelitre), lúpulo, o áloe, y el opio.

Por el contrario, se excluyen:

a)

el extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso o presentado como artículo de confitería (partida 1704);

b)

el extracto de malta (partida 1901);

c)

los extractos de café, té o yerba mate (partida 2101);

d)

los jugos y extractos vegetales que constituyan bebidas alcohólicas (capítulo 22);

e)

el alcanfor natural, la glicirricina y demás productos de las partidas 2914 o 2938;

f)

los concentrados de paja de adormidera con un contenido en alcaloides superior o igual al 50 % en peso (partida 2939);

g)

los medicamentos de las partidas 3003 o 3004 y los reactivos para determinación de los grupos o de los factores sanguíneos (partida 3006);

h)

los extractos curtientes o tintóreos (partidas 3201 o 3203);

ij)

los aceites esenciales (incluidos los «concretos» o «absolutos»), los resinoides y las oleorresinas de extracción, así como los destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales y las preparaciones a base de sustancias odoríferas de los tipos utilizados para la preparación de bebidas (capítulo 33);

k)

el caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas (partida 4001).

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

1301

Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales

 

 

1301 20 00

–  Goma arábiga

exención

1301 90 00

–  Los demás

exención

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

 

 

 

–  Jugos y extractos vegetales

 

 

1302 11 00

– –  Opio

exención

1302 12 00

– –  De regaliz

3,2

1302 13 00

– –  De lúpulo

3,2

1302 19

– –  Los demás

 

 

1302 19 05

– – –  Oleorresina de vainilla

3

1302 19 80

– – –  Los demás

exención

1302 20

–  Materias pécticas, pectinatos y pectatos

 

 

1302 20 10

– –  Secos

19,2

1302 20 90

– –  Los demás

11,2

 

–  Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

 

 

1302 31 00

– –  Agar-agar

exención

1302 32

– –  Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados

 

 

1302 32 10

– – –  De algarroba o de la semilla (garrofín)

exención

1302 32 90

– – –  De semillas de guar

exención

1302 39 00

– –  Los demás

exención

CAPÍTULO 14

MATERIAS TRENZABLES Y DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

Notas

1.

Se excluyen de este capítulo y se clasifican en la sección XI las materias y fibras vegetales de las especies principalmente utilizadas para la fabricación de textiles, cualquiera que sea su preparación, así como las materias vegetales trabajadas especialmente para su utilización exclusiva como materia textil.

2.

La partida 1401 comprende, entre otras, el bambú (incluso hendido, aserrado longitudinalmente o cortado en longitudes determinadas, con los extremos redondeados, blanqueado, ignifugado, pulido o teñido), los trozos de mimbre, de caña y similares, la médula de roten (ratán) y el roten (ratán) hilado. No se clasifican en esta partida las tablillas, láminas o cintas de madera (partida 4404).

3.

La partida 1404 no comprende la lana de madera (partida 4405) ni las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 9603).

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

1401

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería [por ejemplo: bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo]

 

 

1401 10 00

–  Bambú

exención

1401 20 00

–  Roten (ratán)

exención

1401 90 00

–  Las demás

exención

1402

 

 

 

1403

 

 

 

1404

Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte

 

 

1404 20 00

–  Línteres de algodón

exención

1404 90 00

–  Los demás

exención

SECCIÓN III

GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

CAPÍTULO 15

GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

el tocino y grasa de cerdo o de ave, de la partida 0209;

b)

la manteca, grasa y aceite de cacao (partida 1804);

c)

las preparaciones alimenticias con un contenido de productos de la partida 0405 superior al 15 % en peso (generalmente capítulo 21);

d)

los chicharrones (partida 2301) y los residuos de las partidas 2304 a 2306;

e)

los ácidos grasos, las ceras preparadas, las grasas transformadas en productos farmacéuticos, pinturas, barnices, jabón, preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, los aceites sulfonados y demás productos de la sección VI;

f)

el caucho facticio derivado de los aceites (partida 4002).

2.

La partida 1509 no incluye el aceite de aceituna extraído con disolventes (partida 1510).

3.

La partida 1518 no comprende las grasas y aceites, ni sus fracciones, simplemente desnaturalizados, que permanecen clasificados en la partida de las correspondientes grasas y aceites, y sus fracciones, sin desnaturalizar.

4.

Las pastas de neutralización, las borras o heces de aceite, la brea esteárica, la brea de suarda y la pez de glicerol, se clasifican en la partida 1522.

Nota de subpartida

1.

En las subpartidas 1514 11 y 1514 19, se entiende por «aceite de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico», el aceite fijo con un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso.

Notas complementarias

1.

Para la aplicación de las subpartidas 1507 10, 1508 10, 1510 00 10, 1511 10, 1512 11, 1512 21, 1513 11, 1513 21, 1514 11, 1514 91, 1515 11, 1515 21, 1515 50 11, 1515 50 19, 1515 90 21, 1515 90 29, 1515 90 40 a 1515 90 59 y 1518 00 31:

a)

los aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, obtenidos por presión se consideran «en bruto» si solo se han sometido a los tratamientos siguientes:

la decantación en los plazos normales,

la centrifugación o la filtración siempre que, para separar el aceite de sus componentes sólidos, solo se haya recurrido a «fuerzas mecánicas», como la gravedad, la presión o la fuerza centrífuga, con exclusión de cualquier procedimiento de filtración por absorción y de cualquier otro procedimiento físico o químico;

b)

los aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, obtenidos por extracción se considerarán «en bruto» cuando no se distingan ni por el color, el olor o el gusto, ni por propiedades analíticas especiales reconocidas, de los aceites y grasas vegetales obtenidos por presión;

c)

se consideran también aceites «en bruto» el aceite de soja desgomado y el aceite de algodón privado del gosipol.

2.

A)

Solo pertenecerán a las partidas 1509 y 1510 aceites que procedan exclusivamente del tratamiento de las aceitunas y cuyas características analíticas relativas al contenido de ácidos grasos y esteroles, establecidas mediante los métodos que figuran en los anexos V, X A y X B del Reglamento (CEE) no 2568/91, sean las siguientes:

Cuadro I

Contenido de ácidos grasos en porcentaje del total de los ácidos grasos

Ácidos grasos

Porcentaje

Ácido mirístico

≤ 0,05

Ácido palmítico

7,5-20,0

Ácido palmitoleico

0,3-3,5

Ácido heptadecanoico

≤ 0,3

Ácido heptadecenoico

≤ 0,3

Ácido esteárico

0,5-5,0

Ácido oleico

55,0-83,0

Ácido linoleico

3,5-21,0

Ácido linolénico

≤ 1,0

Ácido araquídico

≤ 0,6

Ácido eicosenoico

≤ 0,4

Ácido behénico (52)

≤ 0,3

Ácido lignocérico

≤ 0,2

Cuadro II

Contenido de esteroles en porcentaje del total de esteroles

Esteroles

Porcentajes

Colesterol

≤ 0,5

Brasicasterol (53)

≤ 0,1

Campesterol

≤ 4,0

Estigmasterol (54)

< Campesterol

Beta-sitosterol (55)

≥ 93,0

Delta-7-estigmasterol

≤ 0,5

No pertenecerán a las partidas 1509 y 1510 los aceites de oliva modificados químicamente (en particular, los aceites reesterificados) ni las mezclas de aceite de oliva de otro tipo. La presencia de aceite de oliva reesterificado o de aceites de otro tipo se determinará mediante el método indicado en el anexo VII del Reglamento (CEE) no 2568/91.

B)

Solo pertenecerán a la subpartida 1509 10 los aceites de oliva definidos en los puntos I y II siguientes, obtenidos únicamente por procedimientos mecánicos o por otros procedimientos físicos, en condiciones que no alteren el aceite, y que no hayan sido sometidos a más tratamiento que el lavado, la decantación, el centrifugado y la filtración. Los aceites de oliva obtenidos mediante disolventes, adyuvantes de acción química o bioquímica o procedimientos de reesterificación y cualquier mezcla con aceites de otra naturaleza se excluirán de esta subpartida.

I.

Se considerará «aceite de oliva lampante», tal como figura en la subpartida 1509 10 10 y cualquiera que sea su acidez, el aceite que presente:

a)

un contenido de ceras inferior o igual a 300 mg/kg;

b)

un contenido de eritrodiol + uvaol inferior o igual a 4,5 %;

c)

un contenido de ácidos grasos saturados en la posición 2 de los triglicéridos inferior o igual a 1,5 %;

d)

la suma de isómeros transoleicos inferior o igual a 0,10 % y la suma de isómeros translinoleicos + translinolénicos inferior o igual a 0,10 %;

e)

un contenido de estigmastadieno inferior o igual a 0,50 mg/kg;

f)

una diferencia entre la composición según la HPLC y la composición teórica de los triglicéridos de ECN42 inferior o igual a 0,3, y

g)

una o varias de las características siguientes:

1)

un contenido de disolventes halogenados volátiles totales inferior o igual a 0,20 mg/kg y cada uno de ellos, con un contenido inferior o igual a 0,10 mg/kg,

2)

características organolépticas que pongan de manifiesto una mediana de defectos superior a 2,5, conforme a lo establecido en el anexo XII del Reglamento (CEE) no 2568/91.

II.

Se considerará «otro aceite de oliva virgen», tal como figura en la subpartida 1509 10 90, el aceite de oliva que presente las características siguientes:

a)

una acidez, expresada en ácido oleico, inferior o igual a 2,0 g/100 g;

b)

un índice de peróxidos inferior o igual a 20 meq de oxígeno activo/kg;

c)

un contenido de ceras inferior o igual a 250 mg/kg;

d)

un contenido de disolventes halogenados volátiles totales inferior o igual a 0,20 mg/kg y cada uno de ellos con un contenido inferior o igual a 0,10 mg/kg;

e)

un coeficiente de extinción K270 inferior o igual a 0,25;

f)

una variación del coeficiente de extinción (ΔK) en la zona de 270 nm inferior o igual a 0,01;

g)

características organolépticas que pongan de manifiesto una mediana de defectos inferior o igual a 2,5, conforme a lo establecido en el anexo XII del Reglamento (CEE) no 2568/91;

h)

un contenido de eritrodiol + uvaol inferior o igual a 4,5 %;

ij)

un contenido de ácidos grasos saturados en la posición 2 de los triglicéridos inferior o igual a 1,5 %;

k)

la suma de isómeros transoleicos inferior o igual a 0,05 % y la suma de isómeros translinoleicos + translinolénicos inferior o igual a 0,05 %;

l)

un contenido de estigmastadienos inferior o igual a 0,15 mg/kg;

m)

una diferencia entre la composición según la HPLC y la composición teórica de los triglicéridos de ECN42 inferior o igual a 0,2.

C)

Pertenecerá a la subpartida 1509 90 el aceite de oliva obtenido por tratamiento de los aceites de las subpartidas 1509 10 10 y/o 1509 10 90, incluso con adición de aceite de oliva virgen, que presente las características siguientes:

a)

una acidez, expresada en ácido oleico, inferior o igual a 1,0 g/100 g;

b)

un contenido de ceras inferior o igual a 350 mg/kg;

c)

un coeficiente de extinción K270 inferior o igual a 0,90;

d)

una variación del coeficiente de extinción (ΔK) en la zona de 270 nm inferior o igual a 0,15;

e)

un contenido de eritrodiol + uvaol inferior o igual a 4,5 %;

f)

un contenido de ácidos grasos saturados en la posición 2 de los triglicéridos inferior o igual a 1,8 %;

g)

la suma de los isómeros transoleicos inferior o igual a 0,20 % y la suma de isómeros translinoleicos + translinolénicos inferior o igual a 0,30 %;

h)

una diferencia entre la composición según la HPLC y la composición teórica de los triglicéridos de ECN42 inferior o igual a 0,3.

D)

Se considerarán «aceites crudos», tal como figuran en la subpartida 1510 00 10, los aceites, principalmente los aceites de orujo de oliva, que presenten las características siguientes:

a)

un contenido de eritrodiol + uvaol superior a 4,5;

b)

un contenido de ácidos grasos saturados en la posición 2 de los triglicéridos inferior o igual a 2,2 %;

c)

la suma de los isómeros transoleicos inferior o igual a 0,20 % y la suma de los isómeros translinoleicos + translinolénicos inferior o igual a 0,10 %;

d)

una diferencia entre la composición según la HPLC y la composición teórica de los triglicéridos de ECN42 inferior o igual a 0,6.

E)

Pertenecerán a la subpartida 1510 00 90 los aceites obtenidos por tratamiento de los aceites de la subpartida 1510 00 10, incluso con adición de aceites de oliva virgen, y los que no presenten las características de los aceites contemplados en las notas complementarias 2 B, 2 C y 2 D. Los aceites de la presente subpartida deben tener un contenido de ácidos grasos saturados en la posición 2 de los triglicéridos inferior o igual a 2,2 %, la suma de isómeros transoleicos inferior a 0,40 % y la de los isómeros translinoleicos + translinolénicos inferior a 0,35 % y una diferencia entre la composición según la HPLC y la composición teórica de los triglicéridos de ECN42 inferior o igual a 0,5.

3.

Se excluirán de las subpartidas 1522 00 31 y 1522 00 39:

a)

los residuos procedentes del tratamiento de grasas que contengan aceite cuyo índice de yodo, determinado por el método que figura en el anexo XVI del Reglamento (CEE) no 2568/91, sea inferior a 70 o superior a 100;

b)

los residuos procedentes del tratamiento de grasas que contengan aceite cuyo índice de yodo esté comprendido entre 70 y 100, pero en los que la superficie del pico correspondiente al tiempo de retención de beta-sitosterol (56), determinada con arreglo a lo dispuesto en el anexo V del Reglamento (CEE) no 2568/91, presenta menos del 93,0 % de la superficie total de los picos de los esteroles.

4.

Los métodos que deberán aplicarse para determinar las características de los productos antes mencionados son los contemplados en los anexos del Reglamento (CEE) no 2568/91. A tal fin, también habrá que tener en cuenta las notas a pie de página del anexo I del citado Reglamento.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

1501 00

Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503

 

 

 

–  Manteca y demás grasas de cerdo

 

 

1501 00 11

– –  Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (11)

exención

1501 00 19

– –  Las demás

17,2 €/100 kg/net

1501 00 90

–  Grasas de ave

11,5

1502 00

Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503

 

 

1502 00 10

–  Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (11)

exención

1502 00 90

–  Las demás

3,2

1503 00

Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo

 

 

 

–  Estearina solar y oleoestearina

 

 

1503 00 11

– –  Que se destinen a usos industriales (11)

exención

1503 00 19

– –  Las demás

5,1

1503 00 30

–  Aceite de sebo que se destine a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (11)

exención

1503 00 90

–  Los demás

6,4

1504

Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

 

 

1504 10

–  Aceites de hígado de pescado y sus fracciones

 

 

1504 10 10

– –  Con un contenido de vitamina A inferior o igual a 2 500 unidades internacionales por gramo

3,8

 

– –  Los demás

 

 

1504 10 91

– – –  De halibut (fletán)

exención

1504 10 99

– – –  Los demás

3,8 (57)

1504 20

–  Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado

 

 

1504 20 10

– –  Fracciones sólidas

10,9

1504 20 90

– –  Los demás

exención

1504 30

–  Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones

 

 

1504 30 10

– –  Fracciones sólidas

10,9

1504 30 90

– –  Los demás

exención

1505 00

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina

 

 

1505 00 10

–  Grasa de lana en bruto (suarda o suintina)

3,2

1505 00 90

–  Las demás

exención

1506 00 00

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

exención

1507

Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

 

 

1507 10

–  Aceite en bruto, incluso desgomado

 

 

1507 10 10

– –  Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (11)

3,2

1507 10 90

– –  Los demás

6,4

1507 90

–  Los demás

 

 

1507 90 10

– –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (11)

5,1

1507 90 90

– –  Los demás

9,6

1508

Aceite de cacahuete (cacahuate, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

 

 

1508 10

–  Aceite en bruto

 

 

1508 10 10

– –  Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (11)

exención

1508 10 90

– –  Los demás

6,4

1508 90

–  Los demás

 

 

1508 90 10

– –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (11)

5,1

1508 90 90

– –  Los demás

9,6

1509

Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

 

 

1509 10

–  Virgen

 

 

1509 10 10

– –  Aceite de oliva lampante

122,6 €/100 kg/net

1509 10 90

– –  Los demás

124,5 €/100 kg/net

1509 90 00

–  Los demás

134,6 €/100 kg/net

1510 00

Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509

 

 

1510 00 10

–  Aceite en bruto

110,2 €/100 kg/net

1510 00 90

–  Los demás

160,3 €/100 kg/net

1511

Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

 

 

1511 10

–  Aceite en bruto

 

 

1511 10 10

– –  Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (11)

exención

1511 10 90

– –  Los demás

3,8

1511 90

–  Los demás

 

 

 

– –  Fracciones sólidas

 

 

1511 90 11

– – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1511 90 19

– – –  Que se presenten de otro modo

10,9

 

– –  Los demás

 

 

1511 90 91

– – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (11)

5,1

1511 90 99

– – –  Los demás

9

1512

Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

 

 

 

–  Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones

 

 

1512 11

– –  Aceites en bruto

 

 

1512 11 10

– – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (11)

3,2

 

– – –  Los demás

 

 

1512 11 91

– – – –  De girasol

6,4

1512 11 99

– – – –  De cártamo

6,4

1512 19

– –  Los demás

 

 

1512 19 10

– – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (11)

5,1

1512 19 90

– – –  Los demás

9,6

 

–  Aceite de algodón y sus fracciones

 

 

1512 21

– –  Aceite en bruto, incluso sin gosipol

 

 

1512 21 10

– – –  Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (11)

3,2

1512 21 90

– – –  Los demás

6,4

1512 29

– –  Los demás

 

 

1512 29 10

– – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (11)

5,1

1512 29 90

– – –  Los demás

9,6

1513

Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

 

 

 

–  Aceite de coco (de copra) y sus fracciones

 

 

1513 11

– –  Aceite en bruto

 

 

1513 11 10

– – –  Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (11)

2,5

 

– – –  Los demás

 

 

1513 11 91

– – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1513 11 99

– – – –  Que se presenten de otro modo

6,4

1513 19

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Fracciones sólidas

 

 

1513 19 11

– – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1513 19 19

– – – –  Que se presenten de otro modo

10,9

 

– – –  Los demás

 

 

1513 19 30

– – – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (11)

5,1

 

– – – –  Los demás

 

 

1513 19 91

– – – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1513 19 99

– – – – –  Que se presenten de otro modo

9,6

 

–  Aceites de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones

 

 

1513 21

– –  Aceites en bruto

 

 

1513 21 10

– – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (11)

3,2

 

– – –  Los demás

 

 

1513 21 30

– – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1513 21 90

– – – –  Que se presenten de otro modo

6,4

1513 29

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Fracciones sólidas

 

 

1513 29 11

– – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1513 29 19

– – – –  Que se presenten de otro modo

10,9

 

– – –  Los demás

 

 

1513 29 30

– – – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (11)

5,1

 

– – – –  Los demás

 

 

1513 29 50

– – – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1513 29 90

– – – – –  Que se presenten de otro modo

9,6

1514

Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

 

 

 

–  Aceites de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico y sus fracciones

 

 

1514 11

– –  Aceites en bruto

 

 

1514 11 10

– – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (11)

3,2

1514 11 90

– – –  Los demás

6,4

1514 19

– –  Los demás

 

 

1514 19 10

– – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (11)

5,1

1514 19 90

– – –  Los demás

9,6

 

–  Los demás

 

 

1514 91

– –  Aceites en bruto

 

 

1514 91 10

– – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (11)

3,2

1514 91 90

– – –  Los demás

6,4

1514 99

– –  Los demás

 

 

1514 99 10

– – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (11)

5,1

1514 99 90

– – –  Los demás

9,6

1515

Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

 

 

 

–  Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones

 

 

1515 11 00

– –  Aceite en bruto

3,2

1515 19

– –  Los demás

 

 

1515 19 10

– – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (11)

5,1

1515 19 90

– – –  Los demás

9,6

 

–  Aceite de maíz y sus fracciones

 

 

1515 21

– –  Aceite en bruto

 

 

1515 21 10

– – –  Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (11)

3,2

1515 21 90

– – –  Los demás

6,4

1515 29

– –  Los demás

 

 

1515 29 10

– – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (11)

5,1

1515 29 90

– – –  Los demás

9,6

1515 30

–  Aceite de ricino y sus fracciones

 

 

1515 30 10

– –  Que se destinen a la producción de ácido aminoundecanoico que se utilice en fabricación de fibras textiles sintéticas o plásticos artificiales (11)

exención

1515 30 90

– –  Los demás

5,1

1515 50

–  Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones

 

 

 

– –  Aceite en bruto

 

 

1515 50 11

– – –  Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (11)

3,2

1515 50 19

– – –  Los demás

6,4

 

– –  Los demás

 

 

1515 50 91

– – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (11)

5,1

1515 50 99

– – –  Los demás

9,6

1515 90

–  Los demás

 

 

1515 90 11

– –  Aceite de tung; aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones

exención

 

– –  Aceite de semilla de tabaco y sus fracciones

 

 

 

– – –  Aceite en bruto

 

 

1515 90 21

– – – –  Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (11)

exención

1515 90 29

– – – –  Los demás

6,4

 

– – –  Los demás

 

 

1515 90 31

– – – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (11)

exención

1515 90 39

– – – –  Los demás

9,6

 

– –  Los demás aceites y sus fracciones

 

 

 

– – –  Aceites en bruto

 

 

1515 90 40

– – – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (11)

3,2

 

– – – –  Los demás

 

 

1515 90 51

– – – – –  Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1515 90 59

– – – – –  Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos

6,4

 

– – –  Los demás

 

 

1515 90 60

– – – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (11)

5,1

 

– – – –  Los demás

 

 

1515 90 91

– – – – –  Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1515 90 99

– – – – –  Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos

9,6

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo

 

 

1516 10

–  Grasas y aceites, animales, y sus fracciones

 

 

1516 10 10

– –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1516 10 90

– –  Que se presenten de otro modo

10,9

1516 20

–  Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones

 

 

1516 20 10

– –  Aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax

3,4

 

– –  Los demás

 

 

1516 20 91

– – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

 

– – –  Que se presenten de otro modo

 

 

1516 20 95

– – – –  Aceites de nabo (de nabina), de colza, de linaza, de girasol, de ilipé, de karité, de makoré, de tulucuná o de babasú, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (11)

5,1

 

– – – –  Los demás

 

 

1516 20 96

– – – – –  Aceites de cacahuete (de cacahuate, de maníe), de algodón, de soja (de soya) o de girasol; los demás aceites con un contenido en ácidos grasos libres inferior al 50 % en peso [excluidos los aceites de almendra de palma, de ilipé, de coco, de nabo (de nabina), de colza o de copaiba]

9,6

1516 20 98

– – – – –  Los demás

10,9

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516

 

 

1517 10

–  Margarina, excepto la margarina líquida

 

 

1517 10 10

– –  Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

8,3 + 28,4 €/100 kg/net

1517 10 90

– –  Las demás

16

1517 90

–  Las demás

 

 

1517 90 10

– –  Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

8,3 + 28,4 €/100 kg/net

 

– –  Las demás

 

 

1517 90 91

– – –  Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados

9,6

1517 90 93

– – –  Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo

2,9

1517 90 99

– – –  Las demás

16

1518 00

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte

 

 

1518 00 10

–  Linoxina

7,7

 

–  Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (11)

 

 

1518 00 31

– –  En bruto

3,2

1518 00 39

– –  Los demás

5,1

 

–  Los demás

 

 

1518 00 91

– –  Grasas y aceites, animales o vegetales y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516)

7,7

 

– –  Los demás

 

 

1518 00 95

– – –  Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones

2

1518 00 99

– – –  Los demás

7,7

1519

 

 

 

1520 00 00

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

exención

1521

Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas

 

 

1521 10 00

–  Ceras vegetales

exención

1521 90

–  Las demás

 

 

1521 90 10

– –  Esperma de ballena y de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinada o coloreada

exención

 

– –  Ceras de abejas o de otros insectos, incluso refinadas o coloreadas

 

 

1521 90 91

– – –  En bruto

exención

1521 90 99

– – –  Las demás

2,5

1522 00

Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales

 

 

1522 00 10

–  Degrás

3,8

 

–  Residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales

 

 

 

– –  Que contengan aceite con las características del aceite de oliva

 

 

1522 00 31

– – –  Pastas de neutralización (soap-stocks)

29,9 €/100 kg/net

1522 00 39

– – –  Los demás

47,8 €/100 kg/net

 

– –  Los demás

 

 

1522 00 91

– – –  Borras o heces de aceites, pastas de neutralización (soap-stocks)

3,2

1522 00 99

– – –  Los demás

exención

SECCIÓN IV

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS

Nota

1.

En esta sección, el término pellets designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en proporción inferior o igual al 3 % en peso.

CAPÍTULO 16

PREPARACIONES DE CARNE, PESCADO O DE CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

Notas

1.

Este capítulo no comprende la carne, despojos, pescado ni crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados por los procedimientos citados en los capítulos 2 y 3 o en la partida 0504.

2.

Las preparaciones alimenticias se clasifican en este capítulo siempre que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado, o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos. Cuando estas preparaciones contengan dos o más productos de los mencionados, se clasifican en la partida del Capítulo 16 que corresponda al componente que predomine en peso. Estas disposiciones no se aplican a los productos rellenos de la partida 1902 ni a las preparaciones de las partidas 2103 o 2104.

Para las preparaciones que contienen hígado, las disposiciones de la segunda frase no se aplicarán en la determinación de las subpartidas dentro de las partidas 1601 y 1602 .

Notas de subpartida

1.

En la subpartida 1602 10, se entiende por «preparaciones homogeneizadas» las preparaciones de carne, despojos o sangre, finamente homegeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de carne o despojos. La subpartida 1602 10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 1602.

2.

Los pescados y crustáceos citados en las subpartidas de las partidas 1604 y 1605 solo con los nombres vulgares corresponden a las mismas especies mencionadas en el capítulo 3 con el mismo nombre.

Notas complementarias

1.

A los efectos de las subpartidas 1602 31 11, 1602 32 11, 1602 39 21, 1602 50 10, 1602 90 61, 1602 90 72 y 1602 90 74, se considerarán «sin cocer» los productos que no se hayan sometido a tratamiento térmico o que se hayan sometido a un tratamiento térmico insuficiente para producir la coagulación de las proteínas de la carne en la totalidad del producto y, en consecuencia, cuando se corten según un plano que pase por su parte más gruesa, presenten trazas de líquido rosáceo en la cara del corte, en el caso de las subpartidas 1602 50 10, 1602 90 61, 1602 90 72 y 1602 90 74.

2.

A los efectos de las subpartidas 1602 41 10, 1602 42 10 y 1602 49 11 a 1602 49 15, la expresión «sus trozos» se aplica únicamente a las preparaciones y conservas de carne que puedan identificarse, por las dimensiones y las características del tejido muscular coherente, como procedentes de piernas, chuleteros, espinazos o paletas de cerdo doméstico, según el caso.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

1601 00

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos

 

 

1601 00 10

–  De hígado

15,4

 

–  Los demás (58)

 

 

1601 00 91

– –  Embutidos, secos o para untar, sin cocer

149,4 €/100 kg/net (13)

1601 00 99

– –  Los demás

100,5 €/100 kg/net (13)

1602

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre

 

 

1602 10 00

–  Preparaciones homogeneizadas

16,6

1602 20

–  De hígado de cualquier animal

 

 

 

– –  De ganso o de pato

 

 

1602 20 11

– – –  Con un contenido de hígados grasos superior o igual al 75 % en peso

10,2

1602 20 19

– – –  Las demás

10,2

1602 20 90

– –  Las demás

16

 

–  De aves de la partida 0105

 

 

1602 31

– –  De pavo (gallipavo)

 

 

 

– – –  Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso (59)

 

 

1602 31 11

– – – –  Que contengan exclusivamente carne de pavo sin cocer

8,5

1602 31 19

– – – –  Las demás

8,5

1602 31 30

– – –  Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso (59)

8,5

1602 31 90

– – –  Las demás

8,5

1602 32

– –  De gallo o gallina

 

 

 

– – –  Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso (59)

 

 

1602 32 11

– – – –  Sin cocer

86,7 €/100 kg/net

1602 32 19

– – – –  Las demás

10,9

1602 32 30

– – –  Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso (59)

10,9

1602 32 90

– – –  Las demás

10,9

1602 39

– –  Las demás

 

 

 

– – –  Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso (59)

 

 

1602 39 21

– – – –  Sin cocer

86,7 €/100 kg/net

1602 39 29

– – – –  Las demás

10,9

1602 39 40

– – –  Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso (59)

10,9

1602 39 80

– – –  Las demás

10,9

 

–  De la especie porcina

 

 

1602 41

– –  Jamones y trozos de jamón

 

 

1602 41 10

– – –  De la especie porcina doméstica

156,8 €/100 kg/net (13)

1602 41 90

– – –  Las demás

10,9

1602 42

– –  Paletas y trozos de paleta

 

 

1602 42 10

– – –  De la especie porcina doméstica

129,3 €/100 kg/net (13)

1602 42 90

– – –  Las demás

10,9

1602 49

– –  Las demás, incluidas las mezclas

 

 

 

– – –  De la especie porcina doméstica

 

 

 

– – – –  Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen

 

 

1602 49 11

– – – – –  Chuleteros (excepto los espinazos) y sus trozos, incluidas las mezclas de chuleteros y piernas

156,8 €/100 kg/net (13)

1602 49 13

– – – – –  Espinazos y sus trozos, incluidas las mezclas de espinazos y paletas

129,3 €/100 kg/net (13)

1602 49 15

– – – – –  Las demás mezclas que contengan piernas, paletas, chuleteros o espinazos y sus trozos

129,3 €/100 kg/net (13)

1602 49 19

– – – – –  Las demás

85,7 €/100 kg/net (13)

1602 49 30

– – – –  Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 40 % pero inferior al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen

75 €/100 kg/net (13)

1602 49 50

– – – –  Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase inferior al 40 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen

54,3 €/100 kg/net (13)

1602 49 90

– – –  Las demás

10,9

1602 50

–  De la especie bovina

 

 

1602 50 10

– –  Sin cocer; mezclas de carnes o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer

303,4 €/100 kg/net

 

– –  Las demás

 

 

 

– – –  En envases herméticamente cerrados

 

 

1602 50 31

– – – –  Corned beef

16,6

1602 50 39

– – – –  Las demás

16,6

1602 50 80

– – –  Las demás

16,6

1602 90

–  Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal

 

 

1602 90 10

– –  Preparaciones de sangre de cualquier animal

16,6

 

– –  Las demás

 

 

1602 90 31

– – –  De caza o de conejo

10,9

1602 90 41

– – –  De renos

16,6

 

– – –  Las demás

 

 

1602 90 51

– – – –  Que contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica, sin cocer

85,7 €/100 kg/net

 

– – – –  Las demás

 

 

 

– – – – –  Que contengan carne o despojos de la especie bovina

 

 

1602 90 61

– – – – – –  Sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer

303,4 €/100 kg/net

1602 90 69

– – – – – –  Las demás

16,6

 

– – – – –  Las demás

 

 

 

– – – – – –  De ovinos o de caprinos

 

 

 

– – – – – – –  Sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer

 

 

1602 90 72

– – – – – – – –  De ovinos

12,8

1602 90 74

– – – – – – – –  De caprinos

16,6

 

– – – – – – –  Las demás

 

 

1602 90 76

– – – – – – – –  De ovinos

12,8

1602 90 78

– – – – – – – –  De caprinos

16,6

1602 90 98

– – – – – –  Las demás

16,6

1603 00

Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

 

 

1603 00 10

–  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1603 00 80

–  Los demás

exención

1604

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado

 

 

 

–  Pescado entero o en trozos, excepto el pescado picado

 

 

1604 11 00

– –  Salmones

5,5

1604 12

– –  Arenques

 

 

1604 12 10

– – –  Filetes crudos simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados

15

 

– – –  Los demás

 

 

1604 12 91

– – – –  En envases herméticamente cerrados

20

1604 12 99

– – – –  Los demás

20

1604 13

– –  Sardinas, sardinelas y espadines

 

 

 

– – –  Sardinas

 

 

1604 13 11

– – – –  En aceite de oliva

12,5

1604 13 19

– – – –  Los demás

12,5

1604 13 90

– – –  Los demás

12,5

1604 14

– –  Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.)

 

 

 

– – –  Atunes y listados

 

 

1604 14 11

– – – –  En aceite vegetal

24

 

– – – –  Los demás

 

 

1604 14 16

– – – – –  Filetes llamados lomos

24

1604 14 18

– – – – –  Los demás

24

1604 14 90

– – –  Bonitos (Sarda spp.)

25

1604 15

– –  Caballas

 

 

 

– – –  De las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus

 

 

1604 15 11

– – – –  Filetes

25

1604 15 19

– – – –  Los demás

25

1604 15 90

– – –  De la especie Scomber australasicus

20

1604 16 00

– –  Anchoas

25

1604 19

– –  Los demás

 

 

1604 19 10

– – –  Salmónidos (excepto los salmones)

7

 

– – –  Pescados del género Euthynnus [excepto los listados (Euthynnus — Katsuwonus — pelamis)]

 

 

1604 19 31

– – – –  Filetes llamados lomos

24

1604 19 39

– – – –  Los demás

24

1604 19 50

– – –  Pescados de las especies Orcynopsis unicolor

12,5

 

– – –  Los demás

 

 

1604 19 91

– – – –  Filetes crudos, simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados

7,5

 

– – – –  Los demás

 

 

1604 19 92

– – – – –  Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus)

20

1604 19 93

– – – – –  Carboneros (Pollachius virens)

20

1604 19 94

– – – – –  Merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.)

20

1604 19 95

– – – – –  Abadejos (Theragra chalcogramma y Pollachius pollachius)

20

1604 19 98

– – – – –  Los demás

20

1604 20

–  Las demás preparaciones y conservas de pescado

 

 

1604 20 05

– –  Preparaciones de surimi

20

 

– –  Las demás

 

 

1604 20 10

– – –  De salmones

5,5

1604 20 30

– – –  De salmónidos (excepto los salmones)

7

1604 20 40

– – –  De anchoas

25

1604 20 50

– – –  De sardinas, de bonito o de caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus y pescados de las especies Orcynopsis unicolor

25 (13)

1604 20 70

– – –  De atunes, listados y los demás pescados del género Euthynnus

24 (13)

1604 20 90

– – –  De los demás pescados

14

1604 30

–  Caviar y sus sucedáneos

 

 

1604 30 10

– –  Caviar (huevas de esturión)

20

1604 30 90

– –  Sucedáneos del caviar

20

1605

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados

 

 

1605 10 00

–  Cangrejos (excepto macruros)

8

1605 20

–  Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia

 

 

1605 20 10

– –  En envases herméticamente cerrados

20 (13)

 

– –  Los demás

 

 

1605 20 91

– – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 kg

20 (13)

1605 20 99

– – –  Los demás

20 (13)

1605 30

–  Bogavantes

 

 

1605 30 10

– –  Carne de bogavante cocida, destinada a la industria de la transformación para la fabricación de manteca de bogavante, terrinas, sopas o salsas (60)

exención

1605 30 90

– –  Los demás

20

1605 40 00

–  Los demás crustáceos

20 (13)

1605 90

–  Los demás

 

 

 

– –  Moluscos

 

 

 

– – –  Mejillones (Mytilus spp. y Perna spp.)

 

 

1605 90 11

– – – –  En envases herméticamente cerrados

20

1605 90 19

– – – –  Los demás

20

1605 90 30

– – –  Los demás

20

1605 90 90

– –  Los demás invertebrados acuáticos

26

CAPÍTULO 17

AZÚCARES Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA

Nota

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los artículos de confitería que contengan cacao (partida 1806);

b)

los azúcares químicamente puros [excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa)] y demás productos de la partida 2940;

c)

los medicamentos y demás productos del capítulo 30.

Nota de subpartida

1.

En las subpartidas 1701 11 y 1701 12, se entiende por «azúcar en bruto» el que contenga en peso, calculado sobre producto seco, un porcentaje de sacarosa correspondiente a una lectura en el polarímetro inferior a 99,5o.

Notas complementarias

1.

Para la aplicación de las subpartidas 1701 11 10, 1701 11 90, 1701 12 10 y 1701 12 90, se consideran «azúcares en bruto» los azúcares no aromatizados y sin adición de colorantes ni de otras sustancias con un contenido de sacarosa, en estado seco, inferior al 99,5 % en peso determinado por el método polarimétrico.

2.

El derecho aplicable al azúcar en bruto de las subpartidas 1701 11 10 y 1701 12 10 cuyo rendimiento determinado de conformidad con el anexo I, punto III, del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo no sea del 92 % se calculará de la manera siguiente:

el tipo del derecho indicado se multiplicará por un coeficiente corrector obtenido dividiendo por 92 el porcentaje del rendimiento determinado de conformidad con la disposición anteriormente citada.

3.

Para la aplicación de la subpartida 1701 99 10, se considerarán «azúcares blancos» los azúcares sin aromatizar y sin adición de colorantes ni otras sustancias que contengan sacarosa en estado seco en una cantidad superior o igual al 99,5 % en peso, determinado según el método polarimétrico.

4.

Para el cálculo del derecho aplicable a los productos de las subpartidas 1702 20 10, 1702 60 80, 1702 60 95, 1702 90 60, 1702 90 71, 1702 90 80 y 1702 90 99, el contenido de sacarosa, incluido el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa, se determinará de acuerdo con los métodos previstos en el artículo 42, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) no 951/2006.

5.

Se considera «isoglucosa», a los efectos de las subpartidas 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30, el producto obtenido a partir de la glucosa o de sus polímeros y con un contenido de fructosa, en estado seco, superior o igual al 10 % en peso.

Para el cálculo del derecho aplicable a los productos de las subpartidas afectadas por el párrafo anterior, el contenido de materia seca se determinará de acuerdo con el método previsto en el artículo 42, apartado 3, del Reglamento (CE) no 951/2006.

6.

Se considera «jarabe de inulina»:

a)

a los efectos de la subpartida 1702 60 80, el producto, obtenido inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructuosas, que contenga en peso de materia seca más del 50 % de fructosa en forma libre o en forma de sacarosa;

b)

a los efectos de la subpartida 1702 90 80, el producto, obtenido inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructuosas, que contenga en peso de materia seca al menos un 10 % sin exceder 50 % de fructosa en forma libre o en forma de sacarosa.

7.

Las mercancías de la subpartida 1704 90 que se presenten en forma de surtidos están sujetas a un elemento agrícola (EA), según el contenido medio de materias grasas procedentes de la leche, de proteínas de la leche, de sacarosa, de isoglucosa, de glucosa y de almidón o fécula, de la totalidad del surtido.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido

 

 

 

–  Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante

 

 

1701 11

– –  De caña

 

 

1701 11 10

– – –  Que se destine al refinado (11)

33,9 €/100 kg/net (61)  (13)

1701 11 90

– – –  Los demás

41,9 €/100 kg/net (13)

1701 12

– –  De remolacha

 

 

1701 12 10

– – –  Que se destine al refinado (11)

33,9 €/100 kg/net (61)  (13)

1701 12 90

– – –  Los demás

41,9 €/100 kg/net (13)

 

–  Los demás

 

 

1701 91 00

– –  Con adición de aromatizante o colorante

41,9 €/100 kg/net (13)

1701 99

– –  Los demás

 

 

1701 99 10

– – –  Azúcar blanco

41,9 €/100 kg/net (13)

1701 99 90

– – –  Los demás

41,9 €/100 kg/net (13)

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados

 

 

 

–  Lactosa y jarabe de lactosa

 

 

1702 11 00

– –  Con un contenido de lactosa superior o igual al 99 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco

14 €/100 kg/net

1702 19 00

– –  Los demás

14 €/100 kg/net

1702 20

–  Azúcar y jarabe de arce (maple)

 

 

1702 20 10

– –  Azúcar sólido de arce, con aromatizantes o colorantes añadidos

0,4 €/100 kg/net (62)

1702 20 90

– –  Los demás

8

1702 30

–  Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa sobre producto seco inferior al 20 % en peso

 

 

1702 30 10

– –  Isoglucosa

50,7 €/100 kg/net mas

 

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Con un contenido de glucosa, en estado seco, superior o igual al 99 % en peso

 

 

1702 30 51

– – – –  En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado

26,8 €/100 kg/net

1702 30 59

– – – –  Los demás

20 €/100 kg/net

 

– – –  Los demás

 

 

1702 30 91

– – – –  En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado

26,8 €/100 kg/net

1702 30 99

– – – –  Los demás

20 €/100 kg/net

1702 40

–  Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido

 

 

1702 40 10

– –  Isoglucosa

50,7 €/100 kg/net mas

1702 40 90

– –  Los demás

20 €/100 kg/net

1702 50 00

–  Fructosa químicamente pura

16 + 50,7 €/100 kg/net mas (13)

1702 60

–  Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido

 

 

1702 60 10

– –  Isoglucosa

50,7 €/100 kg/net mas

1702 60 80

– –  Jarabe de inulina

0,4 €/100 kg/net (62)

1702 60 95

– –  Los demás

0,4 €/100 kg/net (62)

1702 90

–  Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso

 

 

1702 90 10

– –  Maltosa químicamente pura

12,8

1702 90 30

– –  Isoglucosa

50,7 €/100 kg/net mas

1702 90 50

– –  Maltodextrina y jarabe de maltodextrina

20 €/100 kg/net

1702 90 60

– –  Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural

0,4 €/100 kg/net (62)

 

– –  Azúcar y melaza, caramelizados

 

 

1702 90 71

– – –  Con un contenido de sacarosa, en estado seco, superior o igual al 50 % en peso

0,4 €/100 kg/net (62)

 

– – –  Los demás

 

 

1702 90 75

– – – –  En polvo, incluso aglomerado

27,7 €/100 kg/net

1702 90 79

– – – –  Los demás

19,2 €/100 kg/net

1702 90 80

– –  Jarabe de inulina

0,4 €/100 kg/net (62)

1702 90 99

– –  Los demás

0,4 €/100 kg/net (62)

1703

Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar

 

 

1703 10 00

–  Melaza de caña

0,35 €/100 kg/net

1703 90 00

–  Las demás

0,35 €/100 kg/net

1704

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco

 

 

1704 10

–  Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar

 

 

 

– –  Con un contenido de sacarosa inferior al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

 

 

1704 10 11

– – –  En tiras

6,2 + 27,1 €/100 kg/net MAX 17,9

1704 10 19

– – –  Los demás

6,2 + 27,1 €/100 kg/net MAX 17,9

 

– –  Con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

 

 

1704 10 91

– – –  En tiras

6,3 + 30,9 €/100 kg/net MAX 18,2

1704 10 99

– – –  Los demás

6,3 + 30,9 €/100 kg/net MAX 18,2

1704 90

–  Los demás

 

 

1704 90 10

– –  Extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias

13,4

1704 90 30

– –  Preparación llamada «chocolate blanco»

9,1 + 45,1 €/100 kg/net MAX 18,9 + 16,5 €/100 kg/net

 

– –  Los demás

 

 

1704 90 51

– – –  Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg

9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (25)

1704 90 55

– – –  Pastillas para la garganta y caramelos para la tos

9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (25)

1704 90 61

– – –  Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar

9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (25)

 

– – –  Los demás

 

 

1704 90 65

– – – –  Gomas y otros artículos de confitería, a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería

9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (25)

1704 90 71

– – – –  Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos

9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (25)

1704 90 75

– – – –  Los demás caramelos

9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (25)

 

– – – –  Los demás

 

 

1704 90 81

– – – – –  Obtenidos por compresión

9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (25)

1704 90 99

– – – – –  Los demás

9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (25)

CAPÍTULO 18

CACAO Y SUS PREPARACIONES

Notas

1.

Este capítulo no comprende las preparaciones de las partidas 0403, 1901, 1904, 1905, 2105, 2202, 2208, 3003 o 3004.

2.

La partida 1806 comprende los artículos de confitería que contengan cacao y, salvo lo dispuesto en la nota 1 de este capítulo, las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.

Notas complementarias

1.

Las mercancías de las subpartidas 1806 20, 1806 31, 1806 32 y 1806 90 que se presenten en forma de surtidos están sujetas a un elemento agrícola (EA), según el contenido medio de materias grasas procedentes de la leche, de proteínas de la leche, de sacarosa, de isoglucosa, de glucosa y de almidón o fécula, de la totalidad del surtido.

2.

Las subpartidas 1806 90 11 y 1806 90 19 no incluyen los productos constituidos exclusivamente por una sola clase de chocolate.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

1801 00 00

Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado

exención

1802 00 00

Cáscara, películas y demás desechos de cacao

exención

1803

Pasta de cacao, incluso desgrasada

 

 

1803 10 00

–  Sin desgrasar

9,6

1803 20 00

–  Desgrasada total o parcialmente

9,6

1804 00 00

Manteca, grasa y aceite de cacao

7,7

1805 00 00

Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante

8

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

 

 

1806 10

–  Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante

 

 

1806 10 15

– –  Sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

8

1806 10 20

– –  Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

8 + 25,2 €/100 kg/net (13)

1806 10 30

– –  Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

8 + 31,4 €/100 kg/net (13)

1806 10 90

– –  Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

8 + 41,9 €/100 kg/net (13)

1806 20

–  Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg

 

 

1806 20 10

– –  Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 31 % en peso

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (25)  (13)

1806 20 30

– –  Con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 25 % pero inferior al 31 % en peso

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (25)  (13)

 

– –  Las demás

 

 

1806 20 50

– – –  Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 18 % en peso

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (25)  (13)

1806 20 70

– – –  Preparaciones llamadas chocolate milk crumb

15,4 + EA (25)  (13)

1806 20 80

– – –  Baño de cacao

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (25)  (13)

1806 20 95

– – –  Las demás

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (25)  (13)

 

–  Los demás, en bloques, tabletas o barras

 

 

1806 31 00

– –  Rellenos

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (25)  (13)

1806 32

– –  Sin rellenar

 

 

1806 32 10

– – –  Con cereales, nueces u otros frutos

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (13)  (25)

1806 32 90

– – –  Los demás

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (13)  (25)

1806 90

–  Los demás

 

 

 

– –  Chocolate y artículos de chocolate

 

 

 

– – –  Bombones, incluso rellenos

 

 

1806 90 11

– – – –  Con alcohol

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (13)  (25)

1806 90 19

– – – –  Los demás

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (13)  (25)

 

– – –  Los demás

 

 

1806 90 31

– – – –  Rellenos

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (13)  (25)

1806 90 39

– – – –  Sin rellenar

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (13)  (25)

1806 90 50

– –  Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (13)  (25)

1806 90 60

– –  Pastas para untar que contengan cacao

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (13)  (25)

1806 90 70

– –  Preparaciones para bebidas que contengan cacao

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (13)  (25)

1806 90 90

– –  Los demás

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (13)  (25)

CAPÍTULO 19

PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERÍA

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (capítulo 16), excepto los productos rellenos de la partida 1902;

b)

los productos a base de harina, almidón o fécula (galletas, etc.) especialmente preparados para la alimentación de los animales (partida 2309);

c)

los medicamentos y demás productos del capítulo 30.

2.

En la partida 1901, se entiende por:

a)

«grañones», los grañones de cereales del capítulo 11;

b)

«harina» y «sémola»:

1)

la harina y sémola de cereales del capítulo 11,

2)

la harina, sémola y polvo, de origen vegetal, de cualquier capítulo, excepto la harina, sémola y polvo de hortalizas secas (partida 0712), de patata (papa) (partida 1105) o de hortalizas de vaina secas (partida 1106).

3.

La partida 1904 no comprende las preparaciones con un contenido de cacao superior al 6 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, ni las recubiertas totalmente de chocolate o demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de la partida 1806 (partida 1806).

4.

En la partida 1904, la expresión «preparados de otro modo» significa que los cereales se han sometido a un tratamiento o a una preparación más avanzados que los previstos en las partidas o en las notas de los capítulos 10 u 11.

Notas complementarias

1.

Las mercancías de las subpartidas 1905 31, 1905 32, 1905 40 y 1905 90 que se presenten en forma de surtidos están sujetas a un elemento agrícola (EA), según el contenido medio de materias grasas procedentes de la leche, de proteínas de la leche, de sacarosa, de isoglucosa, de glucosa y de almidón o fécula, de la totalidad del surtido.

2.

En la subpartida 1905 31, sólo se consideran galletas edulcoradas a los productos de esa clase con un contenido de agua inferior o igual al 12 % en peso, y de materias grasas inferior o igual al 35 % en peso (las materias utilizadas para cubrir o recubrir las galletas no se tienen en cuenta en el cálculo de estos contenidos).

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte

 

 

1901 10 00

–  Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor

7,6 + EA (25)

1901 20 00

–  Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

7,6 + EA (25)

1901 90

–  Los demás

 

 

 

– –  Extracto de malta

 

 

1901 90 11

– – –  Con un contenido de extracto seco superior o igual al 90 % en peso

5,1 + 18 €/100 kg/net

1901 90 19

– – –  Los demás

5,1 + 14,7 €/100 kg/net

 

– –  Los demás

 

 

1901 90 91

– – –  Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso (excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404)

12,8

1901 90 99

– – –  Los demás

7,6 + EA (13)  (25)

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado

 

 

 

–  Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma

 

 

1902 11 00

– –  Que contengan huevo

7,7 + 24,6 €/100 kg/net (13)

1902 19

– –  Las demás

 

 

1902 19 10

– – –  Sin harina ni sémola de trigo blando

7,7 + 24,6 €/100 kg/net (13)

1902 19 90

– – –  Los demás

7,7 + 21,1 €/100 kg/net (13)

1902 20

–  Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma

 

 

1902 20 10

– –  Con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos superior al 20 % en peso

8,5

1902 20 30

– –  Con un contenido de embutidos y similares, de carne y despojos de cualquier clase superior al 20 % en peso, incluida la grasa de cualquier naturaleza u origen

54,3 €/100 kg/net

 

– –  Las demás

 

 

1902 20 91

– – –  Cocidas

8,3 + 6,1 €/100 kg/net (13)

1902 20 99

– – –  Las demás

8,3 + 17,1 €/100 kg/net (13)

1902 30

–  Las demás pastas alimenticias

 

 

1902 30 10

– –  Secas

6,4 + 24,6 €/100 kg/net (13)

1902 30 90

– –  Las demás

6,4 + 9,7 €/100 kg/net (13)

1902 40

–  Cuscús

 

 

1902 40 10

– –  Sin preparar

7,7 + 24,6 €/100 kg/net (13)

1902 40 90

– –  Los demás

6,4 + 9,7 €/100 kg/net (13)

1903 00 00

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cemiduras o formas similares

6,4 + 15,1 €/100 kg/net (13)

1904

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

 

 

1904 10

–  Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado

 

 

1904 10 10

– –  A base de maíz

3,8 + 20 €/100 kg/net

1904 10 30

– –  A base de arroz

5,1 + 46 €/100 kg/net

1904 10 90

– –  Los demás

5,1 + 33,6 €/100 kg/net

1904 20

–  Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados

 

 

1904 20 10

– –  Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli

9 + EA (25)

 

– –  Las demás

 

 

1904 20 91

– – –  A base de maíz

3,8 + 20 €/100 kg/net

1904 20 95

– – –  A base de arroz

5,1 + 46 €/100 kg/net

1904 20 99

– – –  Las demás

5,1 + 33,6 €/100 kg/net

1904 30 00

–  Trigo bulgur

8,3 + 25,7 €/100 kg/net (13)

1904 90

–  Los demás

 

 

1904 90 10

– –  A base de arroz

8,3 + 46 €/100 kg/net

1904 90 80

– –  Los demás

8,3 + 25,7 €/100 kg/net (13)

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

 

 

1905 10 00

–  Pan crujiente llamado Knäckebrot

5,8 + 13 €/100 kg/net

1905 20

–  Pan de especias

 

 

1905 20 10

– –  Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, inferior al 30 % en peso

9,4 + 18,3 €/100 kg/net

1905 20 30

– –  Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 % pero inferior al 50 % en peso

9,8 + 24,6 €/100 kg/net

1905 20 90

– –  Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 50 % en peso

10,1 + 31,4 €/100 kg/net

 

–  Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres)

 

 

1905 31

– –  Galletas dulces (con adición de edulcorante)

 

 

 

– – –  Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao

 

 

1905 31 11

– – – –  En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (25)

1905 31 19

– – – –  Los demás

9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (25)

 

– – –  Los demás

 

 

1905 31 30

– – – –  Con un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 8 % en peso

9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (25)

 

– – – –  Las demás

 

 

1905 31 91

– – – – –  Galletas dobles rellenas

9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (25)

1905 31 99

– – – – –  Las demás

9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (25)

1905 32

– –  Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres)

 

 

1905 32 05

– – –  Con un contenido de agua superior al 10 % en peso

9 + EA MAX 20,7 + AD F/M (25)

 

– – –  Los demás

 

 

 

– – – –  Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao

 

 

1905 32 11

– – – – –  En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (25)

1905 32 19

– – – – –  Los demás

9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (25)

 

– – – –  Los demás

 

 

1905 32 91

– – – – –  Salados, rellenos o sin rellenar

9 + EA MAX 20,7 + AD F/M (25)

1905 32 99

– – – – –  Los demás

9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (25)

1905 40

–  Pan tostado y productos similares tostados

 

 

1905 40 10

– –  Pan a la brasa

9,7 + EA (25)

1905 40 90

– –  Los demás

9,7 + EA (25)

1905 90

–  Los demás

 

 

1905 90 10

– –  Pan ázimo (mazoth)

3,8 + 15,9 €/100 kg/net

1905 90 20

– –  Hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

4,5 + 60,5 €/100 kg/net (13)

 

– –  Los demás

 

 

1905 90 30

– – –  Pan sin miel, huevos, queso o frutos, con unos contenidos de azúcares y de materias grasas inferiores o iguales al 5 % en peso calculados sobre materia seca

9,7 + EA (25)

1905 90 45

– – –  Galletas

9 + EA MAX 20,7 + AD F/M (25)

1905 90 55

– – –  Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados

9 + EA MAX 20,7 + AD F/M (25)

 

– – –  Los demás

 

 

1905 90 60

– – – –  Con edulcorantes añadidos

9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (25)

1905 90 90

– – – –  Los demás

9 + EA MAX 20,7 + AD F/M (25)

CAPÍTULO 20

PREPARACIONES DE HORTALIZAS, FRUTAS U OTROS FRUTOS O DEMÁS PARTES DE PLANTAS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

las hortalizas y frutas u otros frutos preparados o conservados por los procedimientos citados en los capítulos 7, 8 u 11;

b)

las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (capítulo 16);

c)

los productos de panadería, pastelería o galletería y los demás productos de la partida 1905;

d)

las preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas de la partida 2104.

2.

Las partidas 2007 y 2008 no comprenden las jaleas y pastas de frutas u otros frutos, las almendras confitadas y los productos similares presentados como artículos de confitería (partida 1704) ni los artículos de chocolate (partida 1806).

3.

Las partidas 2001, 2004 y 2005 comprenden, según los casos, solo los productos del capítulo 7 o de las partidas 1105 u 1106 (excepto la harina, sémola y polvo de los productos del capítulo 8), preparados o conservados por procedimientos distintos de los mencionados en la nota 1, letra a).

4.

El jugo de tomate con un contenido de extracto seco superior o igual al 7 % en peso, se clasifica en la partida 2002.

5.

En la partida 2007, la expresión «obtenidos por cocción» significa obtenidos por tratamiento térmico a presión atmosférica o bajo presión reducida con el fin de aumentar la viscosidad del producto por reducción de su contenido de agua u otros medios.

6.

En la partida 2009, se entiende por «jugos sin fermentar sin adición de alcohol» los jugos cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0,5 % vol (véase la nota 2 del capítulo 22).

Notas de subpartida

1.

En la subpartida 2005 10, se entiende por «hortalizas homogeneizadas» las preparaciones de hortalizas, finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de hortalizas. La subpartida 2005 10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 2005.

2.

En la subpartida 2007 10, se entiende por «preparaciones homogeneizadas» las preparaciones de frutas u otros frutos finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de frutas u otros frutos. La subpartida 2007 10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 2007.

3.

En las subpartidas 2009 12, 2009 21, 2009 31, 2009 41, 2009 61 y 2009 71, se entiende por «valor Brix» los grados Brix leídos directamente en la escala de un hidrómetro Brix o el índice de refracción expresado en porcentaje del contenido de sacarosa medido en refractómetro, a una temperatura de 20 °C o corregido para una temperatura de 20 °C cuando la lectura se realice a una temperatura diferente.

Notas complementarias

1.

Solamente se considerarán productos de la partida 2001 las legumbres, hortalizas, frutos y demás partes de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético cuyo contenido en ácido volátil libre, expresado como ácido acético, sea igual o superior al 0,5 % en peso. Para las setas incluidas en la subpartida 2001 90 50, el contenido de sal no podrá exceder de un 2,5 % en peso.

2.

a)

El contenido de azúcares diversos, calculado en sacarosa («contenido de azúcares»), de los productos comprendidos en este capítulo corresponde a la indicación numérica facilitada por el refractómetro —empleado según el método previsto en el anexo del Reglamento (CEE) no 558/93 del Consejo— a la temperatura de 20 °C, multiplicada por el factor:

0,93 para los productos de las subpartidas 2008 20 a 2008 80, 2008 92 y 2008 99,

0,95 para los productos de las demás partidas.

b)

La expresión «valor Brix», mencionado en la subpartida de la partida 2009, corresponde a la indicación numérica facilitada por el refractómetro [empleado según el método previsto en el anexo del Reglamento (CEE) no 558/93 del Consejo] a la temperatura de 20 °C.

3.

Los productos de las subpartidas 2008 20 a 2008 80, 2008 92 y 2008 99 se considerarán «con adición de azúcar» cuando su contenido de azúcar sea superior en peso a uno de los porcentajes que se indican a continuación, según la clase de frutas, partes comestibles de plantas:

piñas (ananás), uvas: 13 %,

otras frutas, incluidas las mezclas de frutas y otras partes comestibles de plantas: 9 %.

4.

Para la aplicación de las subpartidas 2008 30 11 a 2008 30 39, 2008 40 11 a 2008 40 39, 2008 50 11 a 2008 50 59, 2008 60 11 a 2008 60 39, 2008 70 11 a 2008 70 59, 2008 80 11 a 2008 80 39, 2008 92 12 a 2008 92 38 y 2008 99 11 a 2008 99 40 se entiende por:

«grado alcohólico másico adquirido», la cantidad en kilogramos de alcohol puro contenido en 100 kilogramos de producto,

«% mas», el símbolo del grado alcohólico másico.

5.

a)

El contenido de azúcares añadidos de los productos de la partida 2009 corresponde al «contenido de azúcares» previa deducción de las cantidades que se indican a continuación, según la clase de jugos:

jugo de limón o de tomate: 3,

jugo de uvas: 15,

jugo de otras frutas o de hortalizas, incluso silvestres, incluidas las mezclas de jugos: 13.

b)

Los jugos de frutas con azúcar añadido, de valor Brix inferior o igual a 67 y que contengan menos del 50 % de jugo de frutas en su estado natural, obtenido a partir de frutas o por dilución de jugo concentrado, pierden su carácter original de jugos de la partida 2009.

6.

Se considerará «jugo de uvas, incluidos los mostos de uvas, concentrado» (subpartidas 2009 69 51 y 2009 69 71) el jugo de uvas, incluidos los mostos de uvas, cuyo porcentaje en masa de sacarosa, indicado en un refractómetro —empleado según el método previsto en el anexo del Reglamento (CEE) no 558/93— a la temperatura de 20 °C, sea igual o superior al 50,9 %.

7.

En las subpartidas 2001 90 91, 2006 00 35, 2006 00 91, 2007 10 91, 2007 99 93, 2008 19 11, 2008 19 91, 2008 92 12, 2008 92 16, 2008 92 32, 2008 92 36, 2008 92 51, 2008 92 72, 2008 92 76, 2008 92 92, 2008 92 94, 2008 92 97, 2008 99 24, 2008 99 31, 2008 99 36, 2008 99 38, 2009 80 34, 2009 80 36, 2009 80 73, 2009 80 85, 2009 80 88, 2009 80 97, 2009 90 92, 2009 90 95 y 2009 90 97, se entiende por «frutos tropicales» los guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas.

8.

En las subpartidas 2001 90 91, 2006 00 35, 2006 00 91, 2007 99 93, 2008 19 11, 2008 19 91, 2008 92 12, 2008 92 16, 2008 92 32, 2008 92 36, 2008 92 51, 2008 92 72, 2008 92 76, 2008 92 92, 2008 92 94 y 2008 92 97, se entiende por «nueces tropicales» los cocos, nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), del Brasil, de areca (o de betel), de cola y macadamia.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

2001

Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

 

 

2001 10 00

–  Pepinos y pepinillos

17,6

kg/net eda

2001 90

–  Los demás

 

 

2001 90 10

– –  Chutney de mango

exención

2001 90 20

– –  Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces)

5

2001 90 30

– –  Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

5,1 + 9,4 €/100 kg/net (39)

2001 90 40

– –  Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

8,3 + 3,8 €/100 kg/net (39)

2001 90 50

– –  Setas

16

2001 90 60

– –  Palmitos

10

2001 90 65

– –  Aceitunas

16

2001 90 70

– –  Pimientos dulces

16

2001 90 91

– –  Frutos tropicales y nueces tropicales

10

2001 90 93

– –  Cebollas

16

2001 90 99

– –  Los demás

16

2002

Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

 

 

2002 10

–  Tomates enteros o en trozos

 

 

2002 10 10

– –  Pelados

14,4

2002 10 90

– –  Los demás

14,4

2002 90

–  Los demás

 

 

 

– –  Con un contenido de materia seca inferior al 12 % en peso

 

 

2002 90 11

– – –  En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

14,4

2002 90 19

– – –  En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

14,4

 

– –  Con un contenido de materia seca superior o igual al 12 % pero inferior o igual al 30 % en peso

 

 

2002 90 31

– – –  En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

14,4

2002 90 39

– – –  En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

14,4

 

– –  Con un contenido de materia seca superior al 30 % en peso

 

 

2002 90 91

– – –  En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

14,4

2002 90 99

– – –  En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

14,4

2003

Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

 

 

2003 10

–  Hongos del género Agaricus

 

 

2003 10 20

– –  Conservados provisionalmente, cocidos completamente

18,4 + 191 €/100 kg/net eda (13)

kg/net eda

2003 10 30

– –  Los demás

18,4 + 222 €/100 kg/net eda (13)

kg/net eda

2003 20 00

–  Trufas

14,4

2003 90 00

–  Los demás

18,4

2004

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006

 

 

2004 10

–  Patatas (papas)

 

 

2004 10 10

– –  Simplemente cocidas

14,4

 

– –  Las demás

 

 

2004 10 91

– – –  En forma de harinas, sémolas o copos

7,6 + EA (25)

2004 10 99

– – –  Las demás

17,6

2004 90

–  Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas

 

 

2004 90 10

– –  Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

5,1 + 9,4 €/100 kg/net (39)

2004 90 30

– –  Choucroute, alcaparras y aceitunas

16

2004 90 50

– –  Guisantes (Pisum sativum) y judías verdes

19,2

 

– –  Las demás, incluidas las mezclas

 

 

2004 90 91

– – –  Cebollas, simplemente cocidas

14,4

2004 90 98

– – –  Las demás

17,6

2005

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006

 

 

2005 10 00

–  Hortalizas homogeneizadas

17,6

2005 20

–  Patatas (papas)

 

 

2005 20 10

– –  En forma de harinas, sémolas o copos

8,8 + EA (25)

 

– –  Las demás

 

 

2005 20 20

– – –  En rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su consumo inmediato

14,1

2005 20 80

– – –  Las demás

14,1

2005 40 00

–  Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

19,2

 

–  Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)

 

 

2005 51 00

– –  Desvainadas

17,6

2005 59 00

– –  Las demás

19,2

2005 60 00

–  Espárragos

17,6

2005 70

–  Aceitunas

 

 

2005 70 10

– –  En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 5 kg

12,8

kg/net eda

2005 70 90

– –  Las demás

12,8

kg/net eda

2005 80 00

–  Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

5,1 + 9,4 €/100 kg/net (39)

 

–  Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas

 

 

2005 91 00

– –  Brotes de bambú

17,6

2005 99

– –  Las demás

 

 

2005 99 10

– – –  Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces)

6,4

2005 99 20

– – –  Alcaparras

16

2005 99 30

– – –  Alcachofas

17,6

2005 99 40

– – –  Zanahorias

17,6

2005 99 50

– – –  Mezclas de hortalizas

17,6

2005 99 60

– – –  Choucroute

16

2005 99 90

– – –  Las demás

17,6

2006 00

Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

 

 

2006 00 10

–  Jengibre

exención

 

–  Los demás

 

 

 

– –  Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

 

 

2006 00 31

– – –  Cerezas

20 + 23,9 €/100 kg/net

2006 00 35

– – –  Frutos tropicales y nueces tropicales

12,5 + 15 €/100 kg/net

2006 00 38

– – –  Los demás

20 + 23,9 €/100 kg/net

 

– –  Los demás

 

 

2006 00 91

– – –  Frutos tropicales y nueces tropicales

12,5

2006 00 99

– – –  Los demás

20

2007

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

 

 

2007 10

–  Preparaciones homogeneizadas

 

 

2007 10 10

– –  Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

24 + 4,2 €/100 kg/net

 

– –  Las demás

 

 

2007 10 91

– – –  De frutos tropicales

15

2007 10 99

– – –  Los demás

24

 

–  Los demás

 

 

2007 91

– –  De agrios (cítricos)

 

 

2007 91 10

– – –  Con un contenido de azúcar superior al 30 % en peso

20 + 23 €/100 kg/net

2007 91 30

– – –  Con un contenido de azúcar superior al 13 % pero inferior o igual al 30 % en peso

20 + 4,2 €/100 kg/net

2007 91 90

– – –  Los demás

21,6

2007 99

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Con un contenido de azúcar superior al 30 % en peso

 

 

2007 99 10

– – – –  Puré y pasta de ciruelas, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 100 kg, que se destinen a una transformación industrial (11)

22,4

2007 99 20

– – – –  Puré y pasta de castañas

24 + 19,7 €/100 kg/net

 

– – – –  Los demás

 

 

2007 99 31

– – – – –  De cerezas

24 + 23 €/100 kg/net

2007 99 33

– – – – –  De fresas (frutillas)

24 + 23 €/100 kg/net

2007 99 35

– – – – –  De frambuesas

24 + 23 €/100 kg/net

2007 99 39

– – – – –  Los demás

24 + 23 €/100 kg/net

 

– – –  Con un contenido de azúcares superior al 13 % pero inferior o igual al 30 % en peso

 

 

2007 99 55

– – – –  Purés y compotas de manzanas

24 + 4,2 €/100 kg/net

2007 99 57

– – – –  Los demás

24 + 4,2 €/100 kg/net

 

– – –  Los demás

 

 

2007 99 91

– – – –  Purés y compotas de manzanas

24

2007 99 93

– – – –  De frutos tropicales y nueces tropicales

15

2007 99 98

– – – –  Los demás

24

2008

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte

 

 

 

–  Frutos de cáscara, cacahuetes (cacahuates, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí

 

 

2008 11

– –  Cacahuetes (cacahuates, maníes)

 

 

2008 11 10

– – –  Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

12,8

 

– – –  Los demás, en envases inmediatos con un contenido neto

 

 

 

– – – –  Superior a 1 kg

 

 

2008 11 92

– – – – –  Tostados

11,2

2008 11 94

– – – – –  Los demás

11,2

 

– – – –  Inferior o igual a 1 kg

 

 

2008 11 96

– – – – –  Tostados

12

2008 11 98

– – – – –  Los demás

12,8

2008 19

– –  Los demás, incluidas las mezclas

 

 

 

– – –  En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

 

 

2008 19 11

– – – –  Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

7

 

– – – –  Los demás

 

 

2008 19 13

– – – – –  Almendras y pistachos, tostados

9

2008 19 19

– – – – –  Los demás

11,2

 

– – –  En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

 

 

2008 19 91

– – – –  Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

8

 

– – – –  Los demás

 

 

 

– – – – –  Frutos de cáscara tostados

 

 

2008 19 93

– – – – – –  Almendras y pistachos

10,2

2008 19 95

– – – – – –  Los demás

12

2008 19 99

– – – – –  Los demás

12,8

2008 20

–  Piñas (ananás)

 

 

 

– –  Con alcohol añadido

 

 

 

– – –  En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

 

 

2008 20 11

– – – –  Con un contenido de azúcar superior al 17 % en peso

25,6 + 2,5 €/100 kg/net (13)

2008 20 19

– – – –  Las demás

25,6 (13)

 

– – –  En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

 

 

2008 20 31

– – – –  Con un contenido de azúcar superior al 19 % en peso

25,6 + 2,5 €/100 kg/net (13)

2008 20 39

– – – –  Las demás

25,6 (13)

 

– –  Sin alcohol añadido

 

 

 

– – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

 

 

2008 20 51

– – – –  Con un contenido de azúcar superior al 17 % en peso

19,2

2008 20 59

– – – –  Las demás

17,6

 

– – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

 

 

2008 20 71

– – – –  Con un contenido de azúcar superior al 19 % en peso

20,8 (13)

2008 20 79

– – – –  Las demás

19,2

2008 20 90

– – –  Sin azúcar añadido

18,4

2008 30

–  Agrios (cítricos)

 

 

 

– –  Con alcohol añadido

 

 

 

– – –  Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso

 

 

2008 30 11

– – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6 (13)

2008 30 19

– – – –  Los demás

25,6 + 4,2 €/100 kg/net (13)

 

– – –  Los demás

 

 

2008 30 31

– – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24 (13)

2008 30 39

– – – –  Los demás

25,6 (13)

 

– –  Sin alcohol añadido

 

 

 

– – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

 

 

2008 30 51

– – – –  Gajos de toronja y de pomelo

15,2

2008 30 55

– – – –  Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios

18,4

2008 30 59

– – – –  Los demás

17,6

 

– – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

 

 

2008 30 71

– – – –  Gajos de toronja y de pomelo

15,2

2008 30 75

– – – –  Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios

17,6

2008 30 79

– – – –  Los demás

20,8 (13)

2008 30 90

– – –  Sin azúcar añadido

18,4

2008 40

–  Peras

 

 

 

– –  Con alcohol añadido

 

 

 

– – –  En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

 

 

 

– – – –  Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

 

 

2008 40 11

– – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6 (13)

2008 40 19

– – – – –  Las demás

25,6 + 4,2 €/100 kg/net (13)

 

– – – –  Las demás

 

 

2008 40 21

– – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24 (13)

2008 40 29

– – – – –  Las demás

25,6 (13)

 

– – –  En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

 

 

2008 40 31

– – – –  Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso

25,6 + 4,2 €/100 kg/net (13)

2008 40 39

– – – –  Las demás

25,6 (13)

 

– –  Sin alcohol añadido

 

 

 

– – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

 

 

2008 40 51

– – – –  Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

17,6

2008 40 59

– – – –  Las demás

16

 

– – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

 

 

2008 40 71

– – – –  Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso

19,2

2008 40 79

– – – –  Las demás

17,6

2008 40 90

– – –  Sin azúcar añadido

16,8

2008 50

–  Albaricoques (damascos, chabacanos)

 

 

 

– –  Con alcohol añadido

 

 

 

– – –  En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

 

 

 

– – – –  Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

 

 

2008 50 11

– – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6 (13)

2008 50 19

– – – – –  Los demás

25,6 + 4,2 €/100 kg/net (13)

 

– – – –  Los demás

 

 

2008 50 31

– – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24 (13)

2008 50 39

– – – – –  Los demás

25,6 (13)

 

– – –  En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

 

 

2008 50 51

– – – –  Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso

25,6 + 4,2 €/100 kg/net (13)

2008 50 59

– – – –  Los demás

25,6 (13)

 

– –  Sin alcohol añadido

 

 

 

– – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

 

 

2008 50 61

– – – –  Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

19,2

2008 50 69

– – – –  Los demás

17,6

 

– – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

 

 

2008 50 71

– – – –  Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso

20,8 (13)

2008 50 79

– – – –  Los demás

19,2

 

– – –  Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto

 

 

2008 50 92

– – – –  Superior o igual a 5 kg

13,6

2008 50 94

– – – –  Superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg

18,4 (63)

2008 50 99

– – – –  Inferior a 4,5 kg

18,4

2008 60

–  Cerezas

 

 

 

– –  Con alcohol añadido

 

 

 

– – –  Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso

 

 

2008 60 11

– – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6 (13)

2008 60 19

– – – –  Las demás

25,6 + 4,2 €/100 kg/net (13)

 

– – –  Las demás

 

 

2008 60 31

– – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24 (13)

2008 60 39

– – – –  Las demás

25,6 (13)

 

– –  Sin alcohol añadido

 

 

 

– – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto

 

 

2008 60 50

– – – –  Superior a 1 kg

17,6

2008 60 60

– – – –  Inferior o igual a 1 kg

20,8 (13)

 

– – –  Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto

 

 

2008 60 70

– – – –  Superior o igual a 4,5 kg

18,4

2008 60 90

– – – –  Inferior a 4,5 kg

18,4

2008 70

–  Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas

 

 

 

– –  Con alcohol añadido;

 

 

 

– – –  En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

 

 

 

– – – –  Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

 

 

2008 70 11

– – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6 (13)

2008 70 19

– – – – –  Los demás

25,6 + 4,2 €/100 kg/net (13)

 

– – – –  Los demás

 

 

2008 70 31

– – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24 (13)

2008 70 39

– – – – –  Los demás

25,6 (13)

 

– – –  En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

 

 

2008 70 51

– – – –  Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso

25,6 + 4,2 €/100 kg/net (13)

2008 70 59

– – – –  Los demás

25,6 (13)

 

– –  Sin alcohol añadido

 

 

 

– – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

 

 

2008 70 61

– – – –  Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

19,2

2008 70 69

– – – –  Los demás

17,6

 

– – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

 

 

2008 70 71

– – – –  Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso

19,2

2008 70 79

– – – –  Los demás

17,6

 

– – –  Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto

 

 

2008 70 92

– – – –  Superior o igual a 5 kg

15,2

2008 70 98

– – – –  Inferior a 5 kg

18,4

2008 80

–  Fresas (frutillas)

 

 

 

– –  Con alcohol añadido

 

 

 

– – –  Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso

 

 

2008 80 11

– – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6 (13)

2008 80 19

– – – –  Las demás

25,6 + 4,2 €/100 kg/net (13)

 

– – –  Las demás

 

 

2008 80 31

– – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24 (13)

2008 80 39

– – – –  Las demás

25,6 (13)

 

– –  Sin alcohol añadido

 

 

2008 80 50

– – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

17,6

2008 80 70

– – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

20,8 (13)

2008 80 90

– – –  Sin azúcar añadido

18,4

 

–  Los demás, incluidas las mezclas, excepto las mezclas de la subpartida 2008 19

 

 

2008 91 00

– –  Palmitos

10

2008 92

– –  Mezclas

 

 

 

– – –  Con alcohol añadido

 

 

 

– – – –  Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso

 

 

 

– – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

 

 

2008 92 12

– – – – – –  De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

16

2008 92 14

– – – – – –  Las demás

25,6

 

– – – – –  Las demás

 

 

2008 92 16

– – – – – –  De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

16 + 2,6 €/100 kg/net

2008 92 18

– – – – – –  Las demás

25,6 + 4,2 €/100 kg/net

 

– – – –  Las demás

 

 

 

– – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

 

 

2008 92 32

– – – – – –  De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

15

2008 92 34

– – – – – –  Las demás

24

 

– – – – –  Las demás

 

 

2008 92 36

– – – – – –  De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

16

2008 92 38

– – – – – –  Las demás

25,6

 

– – –  Sin alcohol añadido

 

 

 

– – – –  Con azúcar añadido

 

 

 

– – – – –  En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

 

 

2008 92 51

– – – – – –  De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

11

2008 92 59

– – – – – –  Las demás

17,6

 

– – – – –  Las demás

 

 

 

– – – – – –  Mezclas en las que ningún fruto sea superior al 50 % en peso del total de los frutos presentados

 

 

2008 92 72

– – – – – – –  De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

8,5

2008 92 74

– – – – – – –  Las demás

13,6

 

– – – – – –  Las demás

 

 

2008 92 76

– – – – – – –  De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

12

2008 92 78

– – – – – – –  Las demás

19,2

 

– – – –  Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto

 

 

 

– – – – –  Superior o igual a 5 kg

 

 

2008 92 92

– – – – – –  De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

11,5

2008 92 93

– – – – – –  Las demás

18,4

 

– – – – –  Superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg

 

 

2008 92 94

– – – – – –  De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

11,5

2008 92 96

– – – – – –  Las demás

18,4

 

– – – – –  Inferior a 4,5 kg

 

 

2008 92 97

– – – – – –  De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

11,5

2008 92 98

– – – – – –  Las demás

18,4

2008 99

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Con alcohol añadido

 

 

 

– – – –  Jengibre

 

 

2008 99 11

– – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

10

2008 99 19

– – – – –  Los demás

16

 

– – – –  Uvas

 

 

2008 99 21

– – – – –  Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

25,6 + 3,8 €/100 kg/net

2008 99 23

– – – – –  Las demás

25,6

 

– – – –  Los demás

 

 

 

– – – – –  Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso

 

 

 

– – – – – –  Con un contenido alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

 

 

2008 99 24

– – – – – – –  Frutos tropicales

16

2008 99 28

– – – – – – –  Los demás

25,6

 

– – – – – –  Los demás

 

 

2008 99 31

– – – – – – –  Frutos tropicales

16 + 2,6 €/100 kg/net

2008 99 34

– – – – – – –  Los demás

25,6 + 4,2 €/100 kg/net

 

– – – – –  Los demás

 

 

 

– – – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

 

 

2008 99 36

– – – – – – –  Frutos tropicales

15

2008 99 37

– – – – – – –  Los demás

24

 

– – – – – –  Los demás

 

 

2008 99 38

– – – – – – –  Frutos tropicales

16

2008 99 40

– – – – – – –  Los demás

25,6

 

– – –  Sin alcohol añadido

 

 

 

– – – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

 

 

2008 99 41

– – – – –  Jengibre

exención

2008 99 43

– – – – –  Uvas

19,2

2008 99 45

– – – – –  Ciruelas

17,6

2008 99 46

– – – – –  Frutos de la pasión, guayabas y tamarindos

11

2008 99 47

– – – – –  Mangos, mangostanes, papayas, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas y pitahayas

11

2008 99 49

– – – – –  Los demás

17,6

 

– – – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg o menos

 

 

2008 99 51

– – – – –  Jengibre

exención

2008 99 61

– – – – –  Frutos de la pasión y guayabas

13

2008 99 62

– – – – –  Mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas y pitahayas

13

2008 99 67

– – – – –  Los demás

20,8

 

– – – –  Sin azúcar añadido

 

 

 

– – – – –  Ciruelas, en envases inmediatos con un contenido neto

 

 

2008 99 72

– – – – – –  Superior o igual a 5 kg

15,2

2008 99 78

– – – – – –  Inferior a 5 kg

18,4

2008 99 85

– – – – –  Maíz [excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata)]

5,1 + 9,4 €/100 kg/net (39)

2008 99 91

– – – – –  Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

8,3 + 3,8 €/100 kg/net (39)

2008 99 99

– – – – –  Los demás

18,4

2009

Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

 

 

 

–  Jugo de naranja

 

 

2009 11

– –  Congelado

 

 

 

– – –  De valor Brix superior a 67

 

 

2009 11 11

– – – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 €/100 kg/net (13)

2009 11 19

– – – –  Los demás

33,6 (13)

 

– – –  De valor Brix inferior o igual a 67

 

 

2009 11 91

– – – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto y un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

15,2 + 20,6 €/100 kg/net

2009 11 99

– – – –  Los demás

15,2 (13)

2009 12 00

– –  Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20

12,2

2009 19

– –  Los demás

 

 

 

– – –  De valor Brix superior a 67

 

 

2009 19 11

– – – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 €/100 kg/net (13)

2009 19 19

– – – –  Los demás

33,6 (13)

 

– – –  De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67

 

 

2009 19 91

– – – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto y con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

15,2 + 20,6 €/100 kg/net

2009 19 98

– – – –  Los demás

12,2

 

–  Jugo de toronja o pomelo

 

 

2009 21 00

– –  De valor Brix inferior o igual a 20

12

2009 29

– –  Los demás

 

 

 

– – –  De valor Brix superior a 67

 

 

2009 29 11

– – – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 €/100 kg/net (13)

2009 29 19

– – – –  Los demás

33,6 (13)

 

– – –  De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67

 

 

2009 29 91

– – – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

12 + 20,6 €/100 kg/net

2009 29 99

– – – –  Los demás

12

 

–  Jugo de cualquier otro agrio (cítrico)

 

 

2009 31

– –  De valor Brix inferior o igual a 20

 

 

 

– – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

 

 

2009 31 11

– – – –  Con azúcar añadido

14,4

2009 31 19

– – – –  Sin azúcar añadido

15,2

 

– – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

 

 

 

– – – –  Jugo de limón

 

 

2009 31 51

– – – – –  Con azúcar añadido

14,4

2009 31 59

– – – – –  Sin azúcar añadido

15,2

 

– – – –  Jugo de los demás agrios (cítricos)

 

 

2009 31 91

– – – – –  Con azúcar añadido

14,4

2009 31 99

– – – – –  Sin azúcar añadido

15,2

2009 39

– –  Los demás

 

 

 

– – –  De valor Brix superior a 67

 

 

2009 39 11

– – – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 €/100 kg/net (13)

2009 39 19

– – – –  Los demás

33,6 (13)

 

– – –  De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67

 

 

 

– – – –  De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto

 

 

2009 39 31

– – – – –  Con azúcar añadido

14,4

2009 39 39

– – – – –  Sin azúcar añadido

15,2

 

– – – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

 

 

 

– – – – –  Jugo de limón

 

 

2009 39 51

– – – – – –  Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

14,4 + 20,6 €/100 kg/net

2009 39 55

– – – – – –  Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso

14,4

2009 39 59

– – – – – –  Sin azúcar añadido

15,2

 

– – – – –  Jugo de los demás agrios (cítricos)

 

 

2009 39 91

– – – – – –  Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

14,4 + 20,6 €/100 kg/net

2009 39 95

– – – – – –  Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso

14,4

2009 39 99

– – – – – –  Sin azúcar añadido

15,2

 

–  Jugo de piña (ananá)

 

 

2009 41

– –  De valor Brix inferior o igual a 20

 

 

2009 41 10

– – –  De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

15,2

 

– – –  Los demás

 

 

2009 41 91

– – – –  Con azúcar añadido

15,2

2009 41 99

– – – –  Sin azúcar añadido

16

2009 49

– –  Los demás

 

 

 

– – –  De valor Brix superior a 67

 

 

2009 49 11

– – – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 €/100 kg/net (13)

2009 49 19

– – – –  Los demás

33,6 (13)

 

– – –  De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67

 

 

2009 49 30

– – – –  De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

15,2

 

– – – –  Los demás

 

 

2009 49 91

– – – – –  Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

15,2 + 20,6 €/100 kg/net

2009 49 93

– – – – –  Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso

15,2

2009 49 99

– – – – –  Sin azúcar añadido

16

2009 50

–  Jugo de tomate

 

 

2009 50 10

– –  Con azúcar añadido

16

2009 50 90

– –  Los demás

16,8

 

–  Jugo de uva (incluido el mosto)

 

 

2009 61

– –  De valor Brix inferior o igual a 30

 

 

2009 61 10

– – –  De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto

 (33)

2009 61 90

– – –  De valor inferior o igual a 18 € por 100 kg de peso neto

22,4 + 27 €/hl (13)

2009 69

– –  Los demás

 

 

 

– – –  De valor Brix superior a 67

 

 

2009 69 11

– – – –  De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto

40 + 121 €/hl + 20,6 €/100 kg/net (13)

2009 69 19

– – – –  Los demás

 (33)

 

– – –  De valor Brix superior a 30 pero inferior o igual a 67

 

 

 

– – – –  De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto

 

 

2009 69 51

– – – – –  Concentrados

 (33)

2009 69 59

– – – – –  Los demás

 (33)

 

– – – –  De valor inferior o igual a 18 € por 100 kg de peso neto

 

 

 

– – – – –  Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

 

 

2009 69 71

– – – – – –  Concentrado

22,4 + 131 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

2009 69 79

– – – – – –  Los demás

22,4 + 27 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

2009 69 90

– – – – –  Los demás

22,4 + 27 €/hl (13)

 

–  Jugo de manzana

 

 

2009 71

– –  De valor Brix inferior o igual a 20

 

 

2009 71 10

– – –  De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

18

 

– – –  Los demás

 

 

2009 71 91

– – – –  Con azúcar añadido

18

2009 71 99

– – – –  Sin azúcar añadido

18

2009 79

– –  Los demás

 

 

 

– – –  De valor Brix superior a 67

 

 

2009 79 11

– – – –  De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto

30 + 18,4 €/100 kg/net (13)

2009 79 19

– – – –  Los demás

30 (13)

 

– – –  De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67

 

 

2009 79 30

– – – –  De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

18

 

– – – –  Los demás

 

 

2009 79 91

– – – – –  Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

18 + 19,3 €/100 kg/net

2009 79 93

– – – – –  Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso

18

2009 79 99

– – – – –  Sin azúcar añadido

18

2009 80

–  Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza

 

 

 

– –  De valor Brix superior a 67

 

 

 

– – –  Jugo de peras

 

 

2009 80 11

– – – –  De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 €/100 kg/net (13)

2009 80 19

– – – –  Los demás

33,6 (13)

 

– – –  Los demás

 

 

 

– – – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

 

 

2009 80 34

– – – – –  Jugo de frutos tropicales

21 + 12,9 €/100 kg/net (13)

2009 80 35

– – – – –  Los demás

33,6 + 20,6 €/100 kg/net (13)

 

– – – –  Los demás

 

 

2009 80 36

– – – – –  Jugo de frutos tropicales

21 (13)

2009 80 38

– – – – –  Los demás

33,6 (13)

 

– –  De valor Brix inferior o igual a 67

 

 

 

– – –  Jugo de peras

 

 

2009 80 50

– – – –  De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

19,2

 

– – – –  Los demás

 

 

2009 80 61

– – – – –  Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

19,2 + 20,6 €/100 kg/net

2009 80 63

– – – – –  Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso

19,2

2009 80 69

– – – – –  Sin azúcar añadido

20

 

– – –  Los demás

 

 

 

– – – –  De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

 

 

2009 80 71

– – – – –  Jugo de cereza

16,8

2009 80 73

– – – – –  Jugo de frutos tropicales

10,5

2009 80 79

– – – – –  Los demás

16,8

 

– – – –  Los demás

 

 

 

– – – – –  Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

 

 

2009 80 85

– – – – – –  Jugo de frutos tropicales

10,5 + 12,9 €/100 kg/net

2009 80 86

– – – – – –  Los demás

16,8 + 20,6 €/100 kg/net

 

– – – – –  Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso

 

 

2009 80 88

– – – – – –  Jugo de frutos tropicales

10,5

2009 80 89

– – – – – –  Los demás

16,8

 

– – – – –  Sin azúcar añadido

 

 

2009 80 95

– – – – – –  Jugo de fruta de la especie Vaccinium macrocarpon

14

2009 80 96

– – – – – –  Jugo de cereza

17,6

2009 80 97

– – – – – –  Jugo de frutos tropicales

11

2009 80 99

– – – – – –  Los demás

17,6

2009 90

–  Mezclas de jugos

 

 

 

– –  De valor Brix superior a 67

 

 

 

– – –  Mezclas de jugo de manzana y de pera

 

 

2009 90 11

– – – –  De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 €/100 kg/net (13)

2009 90 19

– – – –  Las demás

33,6 (13)

 

– – –  Las demás

 

 

2009 90 21

– – – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 €/100 kg/net (13)

2009 90 29

– – – –  Las demás

33,6 (13)

 

– –  De valor Brix inferior o igual a 67

 

 

 

– – –  Mezclas de jugo de manzana y de pera

 

 

2009 90 31

– – – –  De valor inferior o igual a 18 € por 100 kg de peso neto, con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

20 + 20,6 €/100 kg/net

2009 90 39

– – – –  Las demás

20

 

– – –  Las demás

 

 

 

– – – –  De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto

 

 

 

– – – – –  Mezclas de jugo de agrios (cítricos) y jugo de piña (ananá)

 

 

2009 90 41

– – – – – –  Con azúcar añadido

15,2

2009 90 49

– – – – – –  Las demás

16

 

– – – – –  Las demás

 

 

2009 90 51

– – – – – –  Con azúcar añadido

16,8

2009 90 59

– – – – – –  Las demás

17,6

 

– – – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

 

 

 

– – – – –  Mezclas de jugo de agrios (cítricos) y jugo de piña (ananá)

 

 

2009 90 71

– – – – – –  Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

15,2 + 20,6 €/100 kg/net

2009 90 73

– – – – – –  Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso

15,2

2009 90 79

– – – – – –  Sin azúcar añadido

16

 

– – – – –  Las demás

 

 

 

– – – – – –  Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

 

 

2009 90 92

– – – – – – –  Mezclas de jugo de frutos tropicales

10,5 + 12,9 €/100 kg/net

2009 90 94

– – – – – – –  Las demás

16,8 + 20,6 €/100 kg/net

 

– – – – – –  Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso

 

 

2009 90 95

– – – – – – –  Mezclas de jugo de frutos tropicales

10,5

2009 90 96

– – – – – – –  Las demás

16,8

 

– – – – – –  Sin azúcar añadido

 

 

2009 90 97

– – – – – – –  Mezclas de jugo de frutos tropicales

11

2009 90 98

– – – – – – –  Las demás

17,6

CAPÍTULO 21

PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

las mezclas de hortalizas de la partida 0712;

b)

los sucedáneos del café tostados que contengan café en cualquier proporción (partida 0901);

c)

el té aromatizado (partida 0902);

d)

las especias y demás productos de las partidas 0904 a 0910;

e)

las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (capítulo 16), excepto los productos descritos en las partidas 2103 o 2104;

f)

las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de las partidas 3003 o 3004;

g)

las preparaciones enzimáticas de la partida 3507.

2.

Los extractos de los sucedáneos mencionados en la nota 1, letra b), anterior se clasifican en la partida 2101.

3.

En la partida 2104, se entiende por «preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas» las preparaciones que consistan en una mezcla finamente homogeneizada de varias sustancias básicas, tales como carne, pescado, hortalizas, frutas u otros frutos, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la mezcla en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles.

Notas complementarias

1.

Para la aplicación de las subpartidas 2106 10 20 y 2106 90 92, los términos «almidón o fécula» incluyen igualmente los productos de degradación del almidón o de la fécula.

2.

A efectos de la subpartida 2106 90 20, «preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas» significa que dichas preparaciones tienen un grado alcohólico superior a 0,5.

3.

Se considera «isoglucosa», a los efectos de la subpartida 2106 90 30, el producto obtenido a partir de glucosa o de sus polímeros y con un contenido de fructosa, en estado seco, superior o igual al 10 %.

Para al cálculo del derecho aplicable a los productos de la subpartida 2106 90 30, el contenido de materia seca se determina de acuerdo con el método previsto en el artículo 42, apartado 3, del del Reglamento (CE) no 951/2006.

4.

Para el cálculo del derecho aplicable a los productos de la subpartida 2106 90 59, el contenido de sacarosa, incluido el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa, se determinará de acuerdo con el método previsto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 951/2006.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

 

 

 

–  Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café

 

 

2101 11

– –  Extractos, esencias y concentrados

 

 

2101 11 11

– – –  Con un contenido de materia seca procedente del café superior o igual al 95 % en peso

9

2101 11 19

– – –  Los demás

9

2101 12

– –  Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café

 

 

2101 12 92

– – –  A base de extractos, esencias o concentrados de café

11,5

2101 12 98

– – –  Las demás

9 + EA (25)

2101 20

–  Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate

 

 

2101 20 20

– –  Extractos, esencias y concentrados

6

 

– –  Preparaciones

 

 

2101 20 92

– – –  A base de extractos, de esencias o de concentrados de té o yerba mate

6

2101 20 98

– – –  Los demás

6,5 + EA (25)

2101 30

–  Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

 

 

 

– –  Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados

 

 

2101 30 11

– – –  Achicoria tostada

11,5

2101 30 19

– – –  Los demás

5,1 + 12,7 €/100 kg/net

 

– –  Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados

 

 

2101 30 91

– – –  De achicoria tostada

14,1

2101 30 99

– – –  Los demás

10,8 + 22,7 €/100 kg/net

2102

Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); polvos preparados para esponjar masas

 

 

2102 10

–  Levaduras vivas

 

 

2102 10 10

– –  Levaduras madres seleccionadas (levaduras de cultivo)

10,9

 

– –  Levaduras para panificación

 

 

2102 10 31

– – –  Secas

12 + 49,2 €/100 kg/net (64)

2102 10 39

– – –  Las demás

12 + 14,5 €/100 kg/net (64)

2102 10 90

– –  Las demás

14,7

2102 20

–  Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos

 

 

 

– –  Levaduras muertas

 

 

2102 20 11

– – –  En tabletas, cubos o presentaciones similares, o bien, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

8,3

2102 20 19

– – –  Las demás

5,1

2102 20 90

– –  Los demás

exención

2102 30 00

–  Polvos preparados para esponjar masas

6,1

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada

 

 

2103 10 00

–  Salsa de soja (soya)

7,7

2103 20 00

–  Ketchup y demás salsas de tomate

10,2

2103 30

–  Harina de mostaza y mostaza preparada

 

 

2103 30 10

– –  Harina de mostaza

exención

2103 30 90

– –  Mostaza preparada

9

2103 90

–  Los demás

 

 

2103 90 10

– –  Chutney de mango, líquido

exención

2103 90 30

– –  Amargos aromáticos de grado alcohólico volumétrico superior o igual a 44,2 % pero inferior o igual al 49,2 % vol, y con un contenido de gencianas, de especias y de ingredientes diversos superior o igual al 1,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso, de azúcar superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso, y que se presenten en recipientes de capacidad inferior o igual a 0,5 l

exención

l alc. 100 %

2103 90 90

– –  Los demás

7,7

2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

 

 

2104 10

–  Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados

 

 

2104 10 10

– –  Secos o desecados

11,5

2104 10 90

– –  Los demás

11,5

2104 20 00

–  Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

14,1

2105 00

Helados, incluso con cacao

 

 

2105 00 10

–  Sin materias grasas de la leche o con un contenido de materias grasas de la leche inferior al 3 % en peso

8,6 + 20,2 €/100 kg/net MAX 19,4 + 9,4 €/100 kg/net

 

–  Con un contenido de materias grasas de la leche

 

 

2105 00 91

– –  Superior o igual al 3 % pero inferior al 7 % en peso

8 + 38,5 €/100 kg/net MAX 18,1 + 7 €/100 kg/net

2105 00 99

– –  Superior o igual al 7 % en peso

7,9 + 54 €/100 kg/net MAX 17,8 + 6,9 €/100 kg/net

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

 

 

2106 10

–  Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas

 

 

2106 10 20

– –  Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

12,8

2106 10 80

– –  Los demás

EA (25)

2106 90

–  Las demás

 

 

2106 90 20

– –  Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas

17,3 MIN 1 €/% vol/hl

l alc. 100 %

 

– –  Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos

 

 

2106 90 30

– – –  De isoglucosa

42,7 €/100 kg/net mas

 

– – –  Los demás

 

 

2106 90 51

– – – –  De lactosa

14 €/100 kg/net

2106 90 55

– – – –  De glucosa o de maltodextrina

20 €/100 kg/net

2106 90 59

– – – –  Los demás

0,4 €/100 kg/net (62)

 

– –  Las demás

 

 

2106 90 92

– – –  Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

12,8

2106 90 98

– – –  Las demás

9 + EA (13)  (25)

CAPÍTULO 22

BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los productos de este capítulo (excepto los de la partida 2209) preparados para uso culinario de tal forma que resulten impropios para el consumo como bebida (generalmente, partida 2103);

b)

el agua de mar (partida 2501);

c)

el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza (partida 2853);

d)

las disoluciones acuosas con un contenido de ácido acético superior al 10 % en peso (partida 2915);

e)

los medicamentos de las partidas 3003 o 3004;

f)

los productos de perfumería o de tocador (Capítulo 33).

2.

En este capítulo y en los capítulos 20 y 21, el «grado alcohólico volumétrico» se determina a la temperatura de 20 °C.

3.

En la partida 2202, se entiende por «bebidas no alcohólicas» las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5 % vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en las partidas 2203 a 2206 o en la partida 2208.

Nota de subpartida

1.

En la subpartida 2204 10, se entiende por «vino espumoso» el que tiene una sobrepresión superior o igual a 3 bar cuando esté conservado a la temperatura de 20 °C en recipiente cerrado.

Notas complementarias

1.

La subpartida 2202 10 00 comprende el agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada que pueda consumirse directamente como bebida.

2.

Para la aplicación de las partidas 2204 y 2205 y de la subpartida 2206 00 10, según el caso, se entiende por:

a)

«grado alcohólico volumétrico adquirido», el número de volúmenes de alcohol puro, a una temperatura de 20 °C, contenidos en 100 volúmenes del producto considerado, a esta temperatura;

b)

«grado alcohólico volumétrico en potencia», el número de volúmenes de alcohol puro a una temperatura de 20 °C susceptibles de producirse por fermentación total de los azúcares contenidos en 100 volúmenes del producto considerado, a esta temperatura;

c)

«grado alcohólico volumétrico total», la suma de los grados alcohólicos volumétricos adquiridos y en potencia;

d)

«grado alcohólico volumétrico natural», el grado alcohólico volumétrico total del producto considerado, antes de ningún enriquecimiento;

e)

«% vol», el símbolo del grado alcohólico volumétrico.

3.

Para la aplicación de la subpartida 2204 30 10, se considerará como «mosto de uvas parcialmente fermentado» el producto resultante de la fermentación de un mosto de uvas y que tenga un grado alcohólico adquirido superior a 1 % vol pero inferior a los tres quintos de su grado alcohólico volumétrico total.

4.

Para la aplicación de las subpartidas 2204 21 y 2204 29:

A)

Se entiende por «extracto seco total» el contenido en gramos por litro de todas las substancias presentes en el producto que, en condiciones físicas determinadas, no se volatilicen.

La determinación del «extracto seco total» debe efectuarse a 20 °C por el método densimétrico.

B)

a)

La clasificación de los productos comprendidos en las subpartidas 2204 21 11 a 2204 21 99 y 2204 29 12 a 2204 29 99 no se verá afectada por la presencia en ellos de las cantidades de extracto seco total, por litro, que se indican en las categorías arancelarias 1, 2, 3 y 4 siguientes:

1)

productos con un grado alcohólico adquirido inferior o igual al 13 % vol: inferior o igual a 90 g de extracto seco total por litro;

2)

productos con un grado alcohólico adquirido superior al 13 % vol pero inferior o igual al 15 % vol: inferior o igual a 130 g de extracto seco total por litro;

3).

productos con un grado alcohólico adquirido superior al 15 % vol pero inferior o igual al 18 % vol: inferior o igual a 130 g de extracto seco total por litro;

4)

productos con un grado alcohólico adquirido superior al 18 % vol pero inferior o igual al 22 % vol: inferior o igual a 330 g de extracto seco total por litro.

Los productos que contengan un extracto seco total superior al máximo establecido en cada categoría deberán clasificarse en la categoría siguiente; si el extracto seco total sobrepasa 330 g por litro, los productos se clasifican en las subpartidas 2204 21 99 y 2204 29 99.

b)

Estas reglas no serán aplicables a los productos que correspondan a las subpartidas 2204 21 23, 2204 21 81, 2204 29 11 y 2204 29 77.

5.

Las subpartidas 2204 21 11 a 2204 21 99 y 2204 29 12 a 2204 29 99 comprenden principalmente:

a)

el mosto de uvas apagado con alcohol, es decir, el producto:

con un grado alcohólico adquirido superior o igual a 12 % vol pero inferior a 15 % vol, y

obtenido por adición de un producto procedente de la destilación del vino en un mosto de uvas no fermentado con un grado alcohólico natural superior o igual a 8,5 % vol;

b)

el vino encabezado, es decir, el producto:

con un grado alcohólico adquirido superior o igual a 18 % vol pero inferior o igual a 24 % vol,

obtenido exclusivamente por adición de un producto no rectificado procedente de la destilación del vino y con un grado alcohólico adquirido inferior o igual al 86 % vol de un vino que no contenga azúcar residual, y

con una acidez volátil inferior o igual a 1,50 g por litro, expresada en ácido acético;

c)

el vino generoso o de licor, es decir, el producto:

con un grado alcohólico total superior o igual a 17,5 % vol y un grado alcohólico adquirido superior o igual a 15 % vol pero inferior o igual a 22 % vol, y

obtenido a partir de mosto de uva o de vino, procedentes de cepas admitidas en el país tercero de origen para la producción de vino generoso, y con un grado alcohólico natural superior o igual a 12 % vol:

por congelación, o

por adición, durante o tras la fermentación:

de un producto procedente de la destilación del vino,

de mosto de uvas concentrado o, para los vinos generosos de calidad que figuren en la lista que se adopte, para los que dicha práctica sea tradicional, de mosto de uvas cuya concentración se haya efectuado por la acción directa del fuego y que responda, con excepción de esta operación, a la definición del mosto de uvas concentrado,

de una mezcla de estos productos.

Sin embargo, los vinos generosos de calidad que figuren en la lista que se ha de adoptar podrán ser obtenidos a partir de mosto de uvas frescas, no fermentado, sin que este último deba tener un grado alcohólico natural superior o igual al 12 % vol.

6.

Para la aplicación de las subpartidas 2204 21 11 a 2204 21 78, 2204 21 81 a 2204 21 83 y 2204 29 11 a 2204 29 58, 2204 29 77 a 2204 29 82, se considerarán como «vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd)» los vinos originarios de la Comunidad Europea que respondan a las prescripciones del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 179 de 14.7.1999, p. 1), así como a las adoptadas en aplicación de este y definidas por las normativas nacionales.

7.

Se considerarán «mostos de uvas concentrados» (subpartidas 2204 30 92 y 2204 30 96) los mostos de uvas cuyo porcentaje en masa de sacarosa, indicado en un refractómetro —empleado según el método previsto en el anexo del Reglamento (CEE) no 558/93— a la temperatura de 20 °C, sea superior o igual al 50,9 %.

8.

Se considerarán «productos pertenecientes a la partida 2205» únicamente los vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas con un grado alcohólico adquirido superior o igual a 7 % vol.

9.

Para la aplicación de la subpartida 2206 00 10 se considerará «piqueta» el producto obtenido por fermentación de orujo de uva virgen macerado en agua o agotando con agua el orujo de uva fermentado.

10.

Para la aplicación de las subpartidas 2206 00 31 y 2206 00 39 se considerarán como «espumosas»:

las bebidas fermentadas que se presenten en botellas cerradas por un tapón «champiñón» sujeto por ataduras,

las bebidas fermentadas, presentadas de otra forma, con una sobrepresión superior o igual a 1,5 bar medida a 20 °C.

11.

Para la aplicación de las subpartidas 2209 00 11 y 2209 00 19 se considerará «vinagre de vino» el obtenido exclusivamente por fermentación acética del vino y con un grado de acidez superior o igual a 60 g por litro, expresado en ácido acético.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

2201

Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve

 

 

2201 10

–  Agua mineral y agua gaseada

 

 

 

– –  Agua mineral natural

 

 

2201 10 11

– – –  Sin dióxido de carbono

exención

l

2201 10 19

– – –  Las demás

exención

l

2201 10 90

– –  Las demás

exención

l

2201 90 00

–  Los demás

exención

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009

 

 

2202 10 00

–  Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

9,6

l

2202 90

–  Las demás

 

 

2202 90 10

– –  Que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de dichos productos

9,6

l

 

– –  Las demás, con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404

 

 

2202 90 91

– – –  Inferior al 0,2 % en peso

6,4 + 13,7 €/100 kg/net

l

2202 90 95

– – –  Superior o igual al 0,2 % pero inferior al 2 % en peso

5,5 + 12,1 €/100 kg/net

l

2202 90 99

– – –  Superior o igual al 2 % en peso

5,4 + 21,2 €/100 kg/net

l

2203 00

Cerveza de malta

 

 

 

–  En recipientes de contenido inferior o igual a 10 l

 

 

2203 00 01

– –  En botellas

exención

l

2203 00 09

– –  Las demás

exención

l

2203 00 10

–  En recipientes de contenido superior a 10 l

exención

l

2204

Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009

 

 

2204 10

–  Vino espumoso

 

 

 

– –  De grado alcohólico adquirido superior o igual a 8,5 % vol

 

 

2204 10 11

– – –  Champán

32 €/hl

l

2204 10 19

– – –  Los demás

32 €/hl

l

 

– –  Los demás

 

 

2204 10 91

– – –  Asti spumante

32 €/hl

l

2204 10 99

– – –  Los demás

32 €/hl

l

 

–  Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol

 

 

2204 21

– –  En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l

 

 

2204 21 10

– – –  Vino (excepto el de la subpartida 2204 10), en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, superior o igual a 1 bar pero inferior a 3 bar

32 €/hl

l

 

– – –  Los demás

 

 

 

– – – –  De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 13 % vol

 

 

 

– – – – –  Vino de calidad producido en regiones determinadas (vcprd)

 

 

 

– – – – – –  Vino blanco

 

 

2204 21 11

– – – – – – –  Alsace (Alsacia)

13,1 €/hl

l

2204 21 12

– – – – – – –  Bordeaux (Burdeos)

13,1 €/hl

l

2204 21 13

– – – – – – –  Bourgogne (Borgoña)

13,1 €/hl

l

2204 21 17

– – – – – – –  Val de Loire (Valle del Loira)

13,1 €/hl

l

2204 21 18

– – – – – – –  Mosel-Saar-Ruwer

13,1 €/hl

l

2204 21 19

– – – – – – –  Pfalz

13,1 €/hl

l

2204 21 22

– – – – – – –  Rheinhessen

13,1 €/hl

l

2204 21 23

– – – – – – –  Tokaj

14,8 €/hl

l

2204 21 24

– – – – – – –  Lazio (Lacio)

13,1 €/hl

l

2204 21 26

– – – – – – –  Toscana

13,1 €/hl

l

2204 21 27

– – – – – – –  Trentino, Alto Adige y Friuli

13,1 €/hl

l

2204 21 28

– – – – – – –  Veneto

13,1 €/hl

l

2204 21 32

– – – – – – –  Vinho Verde

13,1 €/hl

l

2204 21 34

– – – – – – –  Penedès

13,1 €/hl

l

2204 21 36

– – – – – – –  Rioja

13,1 €/hl

l

2204 21 37

– – – – – – –  Valencia

13,1 €/hl

l

2204 21 38

– – – – – – –  Los demás

13,1 €/hl

l

 

– – – – – –  Los demás

 

 

2204 21 42

– – – – – – –  Bordeaux (Burdeos)

13,1 €/hl

l

2204 21 43

– – – – – – –  Bourgogne (Borgoña)

13,1 €/hl

l

2204 21 44

– – – – – – –  Beaujolais

13,1 €/hl

l

2204 21 46

– – – – – – –  Côtes-du-Rhône (Costas del Ródano)

13,1 €/hl

l

2204 21 47

– – – – – – –  Languedoc-Roussillon (Languedoc-Rosellón)

13,1 €/hl

l

2204 21 48

– – – – – – –  Val de Loire (Valle del Loira)

13,1 €/hl

l

2204 21 62

– – – – – – –  Piemonte (Piamonte)

13,1 €/hl

l

2204 21 66

– – – – – – –  Toscana

13,1 €/hl

l

2204 21 67

– – – – – – –  Trentino y Alto Adige

13,1 €/hl

l

2204 21 68

– – – – – – –  Veneto

13,1 €/hl

l

2204 21 69

– – – – – – –  Dão, Bairrada y Douro (Duero)

13,1 €/hl

l

2204 21 71

– – – – – – –  Navarra

13,1 €/hl

l

2204 21 74

– – – – – – –  Penedès

13,1 €/hl

l

2204 21 76

– – – – – – –  Rioja

13,1 €/hl

l

2204 21 77

– – – – – – –  Valdepeñas

13,1 €/hl

l

2204 21 78

– – – – – – –  Los demás

13,1 €/hl

l

 

– – – – –  Los demás

 

 

2204 21 79

– – – – – –  Vino blanco

13,1 €/hl

l

2204 21 80

– – – – – –  Los demás

13,1 €/hl

l

 

– – – –  De grado alcohólico adquirido superior a 13 % pero inferior o igual al 15 % vol

 

 

 

– – – – –  Vino de calidad, producido en regiones determinadas (vcprd)

 

 

 

– – – – – –  Vino blanco

 

 

2204 21 81

– – – – – – –  Tokaj

15,8 €/hl

l

2204 21 82

– – – – – – –  Los demás

15,4 €/hl

l

2204 21 83

– – – – – –  Los demás

15,4 €/hl

l

 

– – – – –  Los demás

 

 

2204 21 84

– – – – – –  Vino blanco

15,4 €/hl

l

2204 21 85

– – – – – –  Los demás

15,4 €/hl

l

 

– – – –  De grado alcohólico adquirido superior a 15 % pero inferior o igual al 18 % vol

 

 

2204 21 87

– – – – –  Vino de Marsala

18,6 €/hl

l

2204 21 88

– – – – –  Vino de Samos y moscatel de Lemnos

18,6 €/hl

l

2204 21 89

– – – – –  Vino de Oporto

14,8 €/hl

l

2204 21 91

– – – – –  Vino de Madeira y moscatel de Setúbal

14,8 €/hl

l

2204 21 92

– – – – –  Vino de Jerez

14,8 €/hl

l

2204 21 94

– – – – –  Los demás

18,6 €/hl

l

 

– – – –  De grado alcohólico adquirido superior a 18 % pero inferior o igual al 22 % vol

 

 

2204 21 95

– – – – –  Vino de Oporto

15,8 €/hl

l

2204 21 96

– – – – –  Vinos de Madeira, Jerez y moscatel de Setúbal

15,8 €/hl

l

2204 21 98

– – – – –  Los demás

20,9 €/hl

l

2204 21 99

– – – –  De grado alcohólico adquirido superior a 22 % vol

1,75 €/% vol/hl

l

2204 29

– –  Los demás

 

 

2204 29 10

– – –  Vino (excepto los de la subpartida 2204 10), en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, superior o igual a 1 bar pero inferior a 3 bar

32 €/hl

l

 

– – –  Los demás

 

 

 

– – – –  De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 13 % vol

 

 

 

– – – – –  Vino de calidad producido en regiones determinadas (vcprd)

 

 

 

– – – – – –  Vino blanco

 

 

2204 29 11

– – – – – – –  Tokaj

13,1 €/hl

l

2204 29 12

– – – – – – –  Bordeaux (Burdeos)

9,9 €/hl

l

2204 29 13

– – – – – – –  Bourgogne (Borgoña)

9,9 €/hl

l

2204 29 17

– – – – – – –  Val de Loire (Valle del Loira)

9,9 €/hl

l

2204 29 18

– – – – – – –  Los demás

9,9 €/hl

l

 

– – – – – –  Los demás

 

 

2204 29 42

– – – – – – –  Bordeaux (Burdeos)

9,9 €/hl

l

2204 29 43

– – – – – – –  Bourgogne (Borgoña)

9,9 €/hl

l

2204 29 44

– – – – – – –  Beaujolais

9,9 €/hl

l

2204 29 46

– – – – – – –  Côtes-du-Rhône (Costas del Ródano)

9,9 €/hl

l

2204 29 47

– – – – – – –  Languedoc-Roussillon (Languedoc-Rosellón)

9,9 €/hl

l

2204 29 48

– – – – – – –  Val de Loire (Valle del Loira)

9,9 €/hl

l

2204 29 58

– – – – – – –  Los demás

9,9 €/hl

l

 

– – – – –  Los demás

 

 

 

– – – – – –  Vino blanco

 

 

2204 29 62

– – – – – – –  Sicilia

9,9 €/hl

l

2204 29 64

– – – – – – –  Veneto

9,9 €/hl

l

2204 29 65

– – – – – – –  Los demás

9,9 €/hl

l

 

– – – – – –  Los demás

 

 

2204 29 71

– – – – – – –  Puglia

9,9 €/hl

l

2204 29 72

– – – – – – –  Sicilia

9,9 €/hl

l

2204 29 75

– – – – – – –  Los demás

9,9 €/hl

l

 

– – – –  De grado alcohólico adquirido superior a 13 % pero inferior o igual al 15 % vol

 

 

 

– – – – –  Vino de calidad producido en regiones determinadas (vcprd)

 

 

 

– – – – – –  Vino blanco

 

 

2204 29 77

– – – – – – –  Tokaj

14,2 €/hl

l

2204 29 78

– – – – – – –  Los demás

12,1 €/hl

l

2204 29 82

– – – – – –  Los demás

12,1 €/hl

l

 

– – – – –  Los demás

 

 

2204 29 83

– – – – – –  Vino blanco

12,1 €/hl

l

2204 29 84

– – – – – –  Los demás

12,1 €/hl

l

 

– – – –  De grado alcohólico adquirido superior a 15 % pero inferior o igual al 18 % vol

 

 

2204 29 87

– – – – –  Vino de Marsala

15,4 €/hl

l

2204 29 88

– – – – –  Vino de Samos y moscatel de Lemnos

15,4 €/hl

l

2204 29 89

– – – – –  Vino de Oporto

12,1 €/hl

l

2204 29 91

– – – – –  Vino de Madeira y moscatel de Setúbal

12,1 €/hl

l

2204 29 92

– – – – –  Vino de Jerez

12,1 €/hl

l

2204 29 94

– – – – –  Los demás

15,4 €/hl

l

 

– – – –  De grado alcohólico adquirido superior a 18 % pero inferior o igual al 22 % vol

 

 

2204 29 95

– – – – –  Vino de Oporto

13,1 €/hl

l

2204 29 96

– – – – –  Vino de Madeira, Jerez y moscatel de Setúbal

13,1 €/hl

l

2204 29 98

– – – – –  Los demás

20,9 €/hl

l

2204 29 99

– – – –  De grado alcohólico adquirido superior a 22 % vol

1,75 €/% vol/hl

l

2204 30

–  Los demás mostos de uva

 

 

2204 30 10

– –  Parcialmente fermentados, incluso «apagados», sin utilización del alcohol

32

l

 

– –  Los demás

 

 

 

– – –  De masa volúmica inferior o igual a 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido inferior o igual a 1 % vol

 

 

2204 30 92

– – – –  Concentrados

 (33)

l

2204 30 94

– – – –  Los demás

 (33)

l

 

– – –  Los demás

 

 

2204 30 96

– – – –  Concentrados

 (33)

l

2204 30 98

– – – –  Los demás

 (33)

l

2205

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

 

 

2205 10

–  En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l

 

 

2205 10 10

– –  De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol

10,9 €/hl

l

2205 10 90

– –  De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol

0,9 €/% vol/hl + 6,4 €/hl

l

2205 90

–  Los demás

 

 

2205 90 10

– –  De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol

9 €/hl

l

2205 90 90

– –  De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol

0,9 €/% vol/hl

l

2206 00

Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte

 

 

2206 00 10

–  Piquetas

1,3 €/% vol/hl MIN 7,2 €/hl

l

 

–  Las demás

 

 

 

– –  Espumosas

 

 

2206 00 31

– – –  Sidra y perada

19,2 €/hl

l

2206 00 39

– – –  Las demás

19,2 €/hl

l

 

– –  No espumosas, en recipientes de contenido

 

 

 

– – –  Inferior o igual a 2 l

 

 

2206 00 51

– – – –  Sidra y perada

7,7 €/hl

l

2206 00 59

– – – –  Las demás

7,7 €/hl

l

 

– – –  Superior a 2 l

 

 

2206 00 81

– – – –  Sidra y perada

5,76 €/hl

l

2206 00 89

– – – –  Las demás

5,76 €/hl

l

2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

 

 

2207 10 00

–  Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol

19,2 €/hl

l

2207 20 00

–  Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

10,2 €/hl

l

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

 

 

2208 20

–  Aguardiente de vino o de orujo de uvas

 

 

 

– –  En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l

 

 

2208 20 12

– – –  Coñac

exención

l alc. 100 %

2208 20 14

– – –  Armañac

exención

l alc. 100 %

2208 20 26

– – –  Grappa

exención

l alc. 100 %

2208 20 27

– – –  Brandy de Jerez

exención

l alc. 100 %

2208 20 29

– – –  Los demás

exención

l alc. 100 %

 

– –  En recipientes de contenido superior a 2 l

 

 

2208 20 40

– – –  Destilado en bruto

exención

l alc. 100 %

 

– – –  Los demás

 

 

2208 20 62

– – – –  Coñac

exención

l alc. 100 %

2208 20 64

– – – –  Armañac

exención

l alc. 100 %

2208 20 86

– – – –  Grappa

exención

l alc. 100 %

2208 20 87

– – – –  Brandy de Jerez

exención

l alc. 100 %

2208 20 89

– – – –  Los demás

exención

l alc. 100 %

2208 30

–  Whisky

 

 

 

– –  Whisky Bourbon, en recipientes de contenido

 

 

2208 30 11

– – –  Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 30 19

– – –  Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

 

– –  Whisky Scotch

 

 

 

– – –  Whisky malt, en recipientes de contenido

 

 

2208 30 32

– – – –  Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 30 38

– – – –  Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

 

– – –  Whisky blended, en recipientes de contenido

 

 

2208 30 52

– – – –  Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 30 58

– – – –  Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

 

– – –  Los demás, en recipientes de contenido

 

 

2208 30 72

– – – –  Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 30 78

– – – –  Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

 

– –  Los demás, en recipientes de contenido

 

 

2208 30 82

– – –  Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 30 88

– – –  Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 40

–  Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar

 

 

 

– –  En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l

 

 

2208 40 11

– – –  Ron con un contenido en substancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)

0,6 €/% vol/hl + 3,2 €/hl

l alc. 100 %

 

– – –  Los demás

 

 

2208 40 31

– – – –  De valor superior a 7,9 € por l de alcohol puro

exención

l alc. 100 %

2208 40 39

– – – –  Los demás

0,6 €/% vol/hl + 3,2 €/hl

l alc. 100 %

 

– –  En recipientes de contenido superior a 2 l

 

 

2208 40 51

– – –  Ron con un contenido en substancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)

0,6 €/% vol/hl

l alc. 100 %

 

– – –  Los demás

 

 

2208 40 91

– – – –  De valor superior a 2 € por l de alcohol puro

exención

l alc. 100 %

2208 40 99

– – – –  Los demás

0,6 €/% vol/hl

l alc. 100 %

2208 50

–  Gin y ginebra

 

 

 

– –  Gin, en recipientes de contenido

 

 

2208 50 11

– – –  Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 50 19

– – –  Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

 

– –  Ginebra, en recipientes de contenido

 

 

2208 50 91

– – –  Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 50 99

– – –  Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 60

–  Vodka

 

 

 

– –  Con grado alcohólico volumétrico inferior o igual a 45,4 % vol, en recipientes de contenido

 

 

2208 60 11

– – –  Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 60 19

– – –  Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

 

– –  De grado alcohólico volumétrico superior a 45,4 % vol, en recipientes de contenido

 

 

2208 60 91

– – –  Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 60 99

– – –  Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 70

–  Licores

 

 

2208 70 10

– –  En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 70 90

– –  En recipientes de contenido superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 90

–  Los demás

 

 

 

– –  Arak, en recipientes de contenido

 

 

2208 90 11

– – –  Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 90 19

– – –  Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

 

– –  Aguardientes de ciruelas, de peras o de cerezas, en recipientes de contenido

 

 

2208 90 33

– – –  Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 90 38

– – –  Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

 

– –  Los demás aguardientes y demás bebidas espirituosas, en recipientes de contenido

 

 

 

– – –  Inferior o igual a 2 l

 

 

2208 90 41

– – – –  Ouzo

exención

l alc. 100 %

 

– – – –  Los demás

 

 

 

– – – – –  Aguardientes

 

 

 

– – – – – –  De frutas

 

 

2208 90 45

– – – – – – –  Calvados

exención

l alc. 100 %

2208 90 48

– – – – – – –  Los demás

exención

l alc. 100 %

 

– – – – – –  Los demás

 

 

2208 90 52

– – – – – – –  Korn

exención

l alc. 100 %

2208 90 54

– – – – – – –  Tequila

exención

l alc. 100 %

2208 90 56

– – – – – – –  Los demás

exención

l alc. 100 %

2208 90 69

– – – – –  Las demás bebidas espirituosas

exención

l alc. 100 %

 

– – –  Superior a 2 l

 

 

 

– – – –  Aguardientes

 

 

2208 90 71

– – – – –  De frutas

exención

l alc. 100 %

2208 90 75

– – – – –  Tequila

exención

l alc. 100 %

2208 90 77

– – – – –  Los demás

exención

l alc. 100 %

2208 90 78

– – – –  Otras bebidas espirituosas

exención

l alc. 100 %

 

– –  Alcohol etílico sin desnaturalizar de grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol, en recipientes de contenido

 

 

2208 90 91

– – –  Inferior o igual a 2 l

1 €/% vol/hl + 6,4 €/hl

l alc. 100 %

2208 90 99

– – –  Superior a 2 l

1 €/% vol/hl

l alc. 100 %

2209 00

Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético

 

 

 

–  Vinagre de vino, en recipientes de contenido

 

 

2209 00 11

– –  Inferior o igual a 2 l

6,4 €/hl

l

2209 00 19

– –  Superior a 2 l

4,8 €/hl

l

 

–  Los demás, en recipientes de contenido

 

 

2209 00 91

– –  Inferior o igual a 2 l

5,12 €/hl

l

2209 00 99

– –  Superior a 2 l

3,84 €/hl

l

CAPÍTULO 23

RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES

Nota

1.

Se incluyen en la partida 2309 los productos de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos.

Nota de subpartida

1.

En la subpartida 2306 41, se entiende por «de semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico» las semillas definidas en la nota 1 de subpartida del capítulo 12.

Notas complementarias

1.

Se clasificarán en las subpartidas 2303 10 11 y 2303 10 19 únicamente los residuos de la industria del almidón de maíz, con exclusión de las mezclas de dichos residuos con los productos procedentes de otras plantas o procedentes del maíz por un procedimiento distinto al de la producción de almidón por vía húmeda.

Su contenido de almidón será inferior o igual al 28 % en peso, calculado sobre materia seca, según el método que se especifica en el punto 1 del anexo I de la Directiva 72/199/CEE de la Comisión, y el de materias grasas será inferior o igual al 4,5 % en peso, calculado sobre materia seca, según el método A recogido en el anexo I de la Directiva 84/4/CEE de la Comisión.

2.

La subpartida 2306 90 05 comprende únicamente los residuos de la extracción del aceite de germen de maíz que contengan los siguientes ingredientes en las cantidades especificadas, calculadas en peso de producto seco:

a)

productos con un contenido de aceite inferior al 3 %:

contenido de almidón: inferior al 45 %,

contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,25): igual o superior al 11,5 %;

b)

productos con un contenido de aceite igual o superior al 3 % pero inferior al 8 %:

contenido de almidón: inferior al 45 %,

contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,25): igual o superior al 13 %.

Por otra parte, dichos residuos no deberán contener ingredientes que no procedan del grano de maíz.

Para determinar el contenido de almidón y proteínas, deberán seguirse los métodos establecidos en la Directiva 72/199/CEE de la Comisión, anexo I, puntos 1 y 2.

Para determinar el contenido de aceite y humedad, deberán seguirse los métodos establecidos en la Directiva 71/393/CEE de la Comisión, sección 4 (método A) y sección 1 del anexo, respectivamente.

Se excluyen los productos que contengan componentes procedentes de partes del grano de maíz que se hayan añadido después de la transformación y que no hayan sido sometidos a un proceso de extracción del aceite.

3.

Para la aplicación de las subpartidas 2307 00 11, 2307 00 19, 2308 00 11 y 2308 00 19, se entenderá por:

«grado alcohólico másico adquirido», el número de kilogramos de alcohol puro contenidos en 100 kg del producto,

«grado alcohólico másico en potencia», el número de kilogramos de alcohol puro que pueda producirse por la fermentación total de los azúcares contenidos en 100 kg del producto,

«grado alcohólico másico total», la suma de los grados alcohólicos másicos adquiridos y en potencia,

«% mas», el símbolo del grado alcohólico másico.

4.

Para la aplicación de las subpartidas 2309 10 11 a 2309 10 70 y 2309 90 31 a 2309 90 70, se considerarán «productos lácteos» los clasificados en las partidas 0401, 0402, 0404, 0405, 0406 y en las subpartidas 0403 10 11 a 0403 10 39, 0403 90 11 a 0403 90 69, 1702 11 00, 1702 19 00 y 2106 90 51.

5.

Se clasifican en la subpartida 2309 90 20 solamente los residuos de la fabricación de los almidones de maíz, con exclusión de las mezclas de residuos de la fabricación de estos almidones y de los productos derivados de otras plantas o del maíz mediante un proceso distinto al empleado en la fabricación de los almidones por vía húmeda, que contengan:

residuos del cribado del maíz utilizados en el proceso por vía húmeda en una proporción inferior o igual al 15 % en peso, y/o

residuos provenientes del agua de remojo del maíz del proceso por vía húmeda, incluidos los provenientes del agua de remojo utilizada en la producción de alcohol o de otros productos derivados del almidón.

Por otra parte, estos productos podrán contener residuos de la extracción del aceite de gérmenes de maíz obtenidos por vía húmeda.

Su contenido de almidón deberá ser inferior o igual al 28 % en peso, calculado sobre materia seca, de acuerdo con el método contemplado en el anexo I, punto 1 de la Directiva 72/199/CEE de la Comisión, y el contenido de materias grasas deberá ser inferior o igual al 4,5 % en peso, calculado sobre materia seca, según el método A que figura en el anexo I de la Directiva 84/4/CEE de la Comisión, y el contenido de proteínas deberá ser inferior o igual al 40 % en peso, calculado sobre materia seca, de acuerdo con el método contemplado en el anexo I, punto 2, de la Directiva 72/199/CEE.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

2301

Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones

 

 

2301 10 00

–  Harina, polvo y pellets, de carne o despojos; chicharrones

exención

2301 20 00

–  Harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

exención

2302

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets

 

 

2302 10

–  De maíz

 

 

2302 10 10

– –  Con un contenido de almidón inferior o igual al 35 % en peso

44 €/t

2302 10 90

– –  Los demás

89 €/t

2302 30

–  De trigo

 

 

2302 30 10

– –  Con un contenido de almidón inferior o igual al 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es inferior o igual al 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, superior o igual al 1,5 % en peso

44 €/t (13)

2302 30 90

– –  Los demás

89 €/t (13)

2302 40

–  De los demás cereales

 

 

 

– –  De arroz

 

 

2302 40 02

– – –  Con un contenido de almidón inferior o igual al 35 % en peso

44 €/t

2302 40 08

– – –  Los demás

89 €/t

 

– –  Los demás

 

 

2302 40 10

– – –  Con un contenido de almidón inferior o igual al 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es inferior o igual al 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, superior o igual al 1,5 % en peso

44 €/t (13)

2302 40 90

– – –  Los demás

89 €/t (13)

2302 50 00

–  De leguminosas

5,1

2303

Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets

 

 

2303 10

–  Residuos de la industria del almidón y residuos similares

 

 

 

– –  Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco

 

 

2303 10 11

– – –  Superior al 40 % en peso

320 €/t (13)

2303 10 19

– – –  Inferior o igual al 40 % en peso

exención

2303 10 90

– –  Los demás

exención

2303 20

–  Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera

 

 

2303 20 10

– –  Pulpa de remolacha

exención

2303 20 90

– –  Los demás

exención

2303 30 00

–  Heces y desperdicios de cervecería o de destilería

exención

2304 00 00

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets

exención

2305 00 00

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuete (cacahuate, maní), incluso molidos o en pellets

exención

2306

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 2304 o 2305

 

 

2306 10 00

–  De semillas de algodón

exención

2306 20 00

–  De semillas de lino

exención

2306 30 00

–  De semillas de girasol

exención

 

–  De semillas de nabo (nabina) o de colza

 

 

2306 41 00

– –  Con bajo contenido de ácido erúcico

exención

2306 49 00

– –  Los demás

exención

2306 50 00

–  De coco o de copra

exención

2306 60 00

–  De nuez o de almendra de palma

exención

2306 90

–  Los demás

 

 

2306 90 05

– –  De germen de maíz

exención

 

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción del aceite de oliva

 

 

2306 90 11

– – – –  Con un contenido de aceite de oliva inferior o igual al 3 % en peso

exención

2306 90 19

– – – –  Con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % en peso

48 €/t

2306 90 90

– – –  Los demás

exención

2307 00

Lías o heces de vino; tártaro bruto

 

 

 

–  Lías de vino

 

 

2307 00 11

– –  Con un grado alcohólico total inferior o igual al 7,9 % mas y con un contenido de materia seca superior o igual al 25 % en peso

exención

2307 00 19

– –  Los demás

1,62 €/kg/tot. alc.

2307 00 90

–  Tártaro bruto

exención

2308 00

Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte

 

 

 

–  Orujo de uvas

 

 

2308 00 11

– –  Con un grado alcohólico total inferior o igual al 4,3 % mas y un contenido de materia seca superior o igual al 40 % en peso

exención

2308 00 19

– –  Los demás

1,62 €/kg/tot. alc.

2308 00 40

–  Bellotas y castañas de Indias; orujo de frutos (excepto el de uvas)

exención

2308 00 90

–  Los demás

1,6

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

 

 

2309 10

–  Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor

 

 

 

– –  Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos

 

 

 

– – –  Que contengan almidón, fécula, glucosa, maltodextrina o jarabe de glucosa o de maltodextrina

 

 

 

– – – –  Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso

 

 

2309 10 11

– – – – –  Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

exención

2309 10 13

– – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

498 €/t (13)

2309 10 15

– – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % pero inferior al 75 % en peso

730 €/t (13)

2309 10 19

– – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 75 % en peso

948 €/t (13)

 

– – – –  Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso

 

 

2309 10 31

– – – – –  Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

exención

2309 10 33

– – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

530 €/t (13)

2309 10 39

– – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

888 €/t (13)

 

– – – –  Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 % en peso

 

 

2309 10 51

– – – – –  Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

102 €/t (13)

2309 10 53

– – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

577 €/t (13)

2309 10 59

– – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

730 €/t (13)

2309 10 70

– – –  Sin almidón, féculas, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina, ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos lácteos

948 €/t (13)

2309 10 90

– –  Los demás

9,6

2309 90

–  Las demás

 

 

2309 90 10

– –  Productos llamados «solubles» de pescado o de mamíferos marinos

3,8

2309 90 20

– –  Contemplados en la nota complementaria 5 del presente capítulo

exención

 

– –  Los demás, incluidas las premezclas

 

 

 

– – –  Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos

 

 

 

– – – –  Que contengan almidón, fécula, glucosa, maltodextrina o jarabes de glucosa o maltodextrina

 

 

 

– – – – –  Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso

 

 

2309 90 31

– – – – – –  Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

23 €/t (13)

2309 90 33

– – – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

498 €/t

2309 90 35

– – – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % pero inferior al 75 % en peso

730 €/t

2309 90 39

– – – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 75 % en peso

948 €/t

 

– – – – –  Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso

 

 

2309 90 41

– – – – – –  Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

55 €/t (13)

2309 90 43

– – – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

530 €/t

2309 90 49

– – – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

888 €/t

 

– – – – –  Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 % en peso

 

 

2309 90 51

– – – – – –  Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

102 €/t (13)

2309 90 53

– – – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

577 €/t

2309 90 59

– – – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

730 €/t

2309 90 70

– – – –  Sin almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos lácteos

948 €/t

 

– – –  Los demás

 

 

2309 90 91

– – – –  Pulpa de remolacha con melaza añadida

12

 

– – – –  Los demás

 

 

2309 90 95

– – – – –  Con un contenido de colincloruro superior o igual al 49 % en peso, en soporte orgánico o inorgánico

9,6

kg C5H14ClNO

2309 90 99

– – – – –  Los demás

9,6

CAPÍTULO 24

TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS

Nota

1.

Este capítulo no comprende los cigarrillos medicinales (capítulo 30).

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

2401

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco

 

 

2401 10

–  Tabaco sin desvenar o desnervar

 

 

 

– –  Tabaco flue-cured del tipo Virginia y light air-cured del tipo Burley, incluidos los híbridos del Burley, tabaco light air-cured del tipo Maryland y tabaco fire-cured  (29)

 

 

2401 10 10

– – –  Tabaco flue-cured del tipo Virginia

18,4 MIN 22 € MAX 24 €/100 kg/net

2401 10 20

– – –  Tabaco light air-cured del tipo Burley, incluidos los híbridos del Burley

18,4 MIN 22 € MAX 24 €/100 kg/net

2401 10 30

– – –  Tabaco light air-cured del tipo Maryland

18,4 MIN 22 € MAX 24 €/100 kg/net

 

– – –  Tabaco fire cured

 

 

2401 10 41

– – – –  Del tipo Kentucky

18,4 MIN 22 € MAX 24 €/100 kg/net

2401 10 49

– – – –  Los demás

18,4 MIN 22 € MAX 24 €/100 kg/net

 

– –  Los demás

 

 

2401 10 50

– – –  Tabaco light air-cured

11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

2401 10 60

– – –  Tabaco sun-cured del tipo oriental

11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

2401 10 70

– – –  Tabaco dark air-cured

11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

2401 10 80

– – –  Tabaco flue-cured

11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

2401 10 90

– – –  Los demás

11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

2401 20

–  Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado

 

 

 

– –  Tabaco flue-cured del tipo Virginia y light air-cured del tipo Burley, incluidos los híbridos del Burley, tabaco light air-cured del tipo Maryland y tabaco fire-cured  (29)

 

 

2401 20 10

– – –  Tabaco flue-cured del tipo Virginia

18,4 MIN 22 € MAX 24 €/100 kg/net

2401 20 20

– – –  Tabaco light air-cured del tipo Burley, incluidos los híbridos del Burley

18,4 MIN 22 € MAX 24 €/100 kg/net

2401 20 30

– – –  Tabaco light air-cured del tipo Maryland

18,4 MIN 22 € MAX 24 €/100 kg/net

 

– – –  Tabaco fire cured

 

 

2401 20 41

– – – –  Del tipo Kentucky

18,4 MIN 22 € MAX 24 €/100 kg/net

2401 20 49

– – – –  Los demás

18,4 MIN 22 € MAX 24 €/100 kg/net

 

– –  Los demás

 

 

2401 20 50

– – –  Tabaco light air-cured

11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

2401 20 60

– – –  Tabaco sun-cured del tipo oriental

11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

2401 20 70

– – –  Tabaco dark air-cured

11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

2401 20 80

– – –  Tabaco flue-cured

11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

2401 20 90

– – –  Los demás tabacos

11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

2401 30 00

–  Desperdicios de tabaco

11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

2402

Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

 

 

2402 10 00

–  Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

26

1 000 p/st

2402 20

–  Cigarrillos que contengan tabaco

 

 

2402 20 10

– –  Que contengan clavo

10

1 000 p/st

2402 20 90

– –  Los demás

57,6

1 000 p/st

2402 90 00

–  Los demás

57,6

2403

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco

 

 

2403 10

–  Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción

 

 

2403 10 10

– –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 500 g

74,9

2403 10 90

– –  Los demás

74,9

 

–  Los demás

 

 

2403 91 00

– –  Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»

16,6

2403 99

– –  Los demás

 

 

2403 99 10

– – –  Tabaco de mascar y rapé

41,6

2403 99 90

– – –  Los demás

16,6

SECCIÓN V

PRODUCTOS MINERALES

CAPÍTULO 25

SAL; AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS; YESOS, CALES Y CEMENTOS

Notas

1.

Salvo disposición en contrario y a reserva de lo previsto en la nota 4 siguiente, solo se clasifican en las partidas de este capítulo los productos en bruto o los productos lavados (incluso con sustancias químicas que eliminen las impurezas sin cambiar la estructura del producto), quebrantados, triturados, molidos, pulverizados, levigados, cribados, tamizados, enriquecidos por flotación, separación magnética u otros procedimientos mecánicos o físicos (excepto la cristalización), pero no los productos tostados, calcinados, los obtenidos por mezcla o los sometidos a un tratamiento que supere al indicado en cada partida.

Se puede añadir a los productos de este capítulo una sustancia antipolvo, siempre que no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general.

2.

Este capítulo no comprende:

a)

el azufre sublimado o precipitado ni el coloidal (partida 2802);

b)

las tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso (partida 2821);

c)

los medicamentos y demás productos del capítulo 30;

d)

las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (capítulo 33);

e)

los adoquines, encintados (bordillos) y losas para pavimentos (partida 6801); los cubos, dados y artículos similares para mosaicos (partida 6802); las pizarras para tejados o revestimientos de edificios (partida 6803);

f)

las piedras preciosas o semipreciosas (partidas 7102 o 7103);

g)

los cristales cultivados de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (excepto los elementos de óptica) de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 3824; los elementos de óptica de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (partida 9001);

h)

las tizas para billar (partida 9504);

ij)

las tizas para escribir o dibujar y los jaboncillos (tizas) de sastre (partida 9609).

3.

Cualquier producto susceptible de clasificarse en la partida 2517 y en otra partida de este capítulo, se clasifica en la partida 2517.

4.

La partida 2530 comprende, entre otras: la vermiculita, la perlita y las cloritas, sin dilatar; las tierras colorantes, incluso calcinadas o mezcladas entre sí; los óxidos de hierro micáceos naturales; la espuma de mar natural (incluso en trozos pulidos); el ámbar natural (succino); la espuma de mar y el ámbar reconstituidos, en plaquitas, varillas, barras o formas similares, simplemente moldeados; el azabache; el carbonato de estroncio (estroncianita), incluso calcinado, excepto el óxido de estroncio; los restos y cascos de cerámica, trozos de ladrillo y bloques de hormigón rotos.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

2501 00

Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada), y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar

 

 

2501 00 10

–  Agua de mar y agua madre de salinas

exención

 

–  Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada, y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez

 

 

2501 00 31

– –  Que se destinen a una transformación química (separación de Na y Cl) para la fabricación de otros productos (11)

exención

 

– –  Los demás

 

 

2501 00 51

– – –  Desnaturalizados (29) o para otros usos industriales, incluido el refinado (excepto la conservación o preparación de productos para la alimentación humana o animal) (11)

1,7 €/1 000 kg/net

 

– – –  Los demás

 

 

2501 00 91

– – – –  Sal para la alimentación humana

2,6 €/1 000 kg/net

2501 00 99

– – – –  Los demás

2,6 €/1 000 kg/net

2502 00 00

Piritas de hierro sin tostar

exención

2503 00

Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal

 

 

2503 00 10

–  Azufre en bruto y azufre sin refinar

exención

2503 00 90

–  Los demás

1,7

2504

Grafito natural

 

 

2504 10 00

–  En polvo o en escamas

exención

2504 90 00

–  Los demás

exención

2505

Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas, excepto las arenas metalíferas del capítulo 26

 

 

2505 10 00

–  Arenas silíceas y arenas cuarzosas

exención

2505 90 00

–  Las demás

exención

2506

Cuarzo (excepto las arenas naturales); cuarcita, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

 

 

2506 10 00

–  Cuarzo

exención

2506 20 00

–  Cuarcita

exención

2507 00

Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinados

 

 

2507 00 20

–  Caolín

exención

2507 00 80

–  Las demás arcillas caolínicas

exención

2508

Las demás arcillas (excepto las arcillas dilatadas de la partida 6806), andalucita, cianita y silimanita, incluso calcinadas; mullita; tierras de chamota o de dinas

 

 

2508 10 00

–  Bentonita

exención

2508 30 00

–  Arcillas refractarias

exención

2508 40 00

–  Las demás arcillas

exención

2508 50 00

–  Andalucita, cianita y silimanita

exención

2508 60 00

–  Mullita

exención

2508 70 00

–  Tierras de chamota o de dinas

exención

2509 00 00

Creta

exención

2510

Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas

 

 

2510 10 00

–  Sin moler

exención

2510 20 00

–  Molidos

exención

2511

Sulfato de bario natural (baritina); carbonato de bario natural (witherita), incluso calcinado, excepto el óxido de bario de la partida 2816

 

 

2511 10 00

–  Sulfato de bario natural (baritina)

exención

2511 20 00

–  Carbonato de bario natural (witherita)

exención

2512 00 00

Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: Kieselguhr, tripolita, diatomita) y demás tierras silíceas análogas, de densidad aparente inferior o igual a 1, incluso calcinadas

exención

2513

Piedra pómez; esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales, incluso tratados térmicamente

 

 

2513 10 00

–  Piedra pómez

exención

2513 20 00

–  Esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales

exención

2514 00 00

Pizarra, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

exención

2515

Mármol, travertinos, ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5, y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

 

 

 

–  Mármol y travertinos

 

 

2515 11 00

– –  En bruto o desbastados

exención

2515 12

– –  Simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

 

 

2515 12 20

– – –  De espesor inferior o igual a 4 cm

exención

2515 12 50

– – –  De espesor superior a 4 cm pero inferior o igual a 25 cm

exención

2515 12 90

– – –  Los demás

exención

2515 20 00

–  Ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construcción; alabastro

exención

2516

Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

 

 

 

–  Granito

 

 

2516 11 00

– –  En bruto o desbastado

exención

2516 12

– –  Simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

 

 

2516 12 10

– – –  De espesor inferior o igual a 25 cm

exención

2516 12 90

– – –  Los demás

exención

2516 20 00

–  Arenisca

exención

2516 90 00

–  Las demás piedras de talla o de construcción

exención

2517

Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente; macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales comprendidos en la primera parte de la partida; macadán alquitranado; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 2515 o 2516, incluso tratados térmicamente

 

 

2517 10

–  Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente

 

 

2517 10 10

– –  Cantos, grava, guijarros y pedernal

exención

2517 10 20

– –  Dolomita y piedras para la fabricación de cal, quebrantadas o fragmentadas

exención

2517 10 80

– –  Los demás

exención

2517 20 00

–  Macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales citados en la subpartida 2517 10

exención

2517 30 00

–  Macadán alquitranado

exención

 

–  Gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 2515 o 2516, incluso tratados térmicamente

 

 

2517 41 00

– –  De mármol

exención

2517 49 00

– –  Los demás

exención

2518

Dolomita, incluso sinterizada o calcinada, incluida la dolomita desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; aglomerado de dolomita

 

 

2518 10 00

–  Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada «cruda»

exención

2518 20 00

–  Dolomita calcinada o sinterizada

exención

2518 30 00

–  Aglomerado de dolomita

exención

2519

Carbonato de magnesio natural (magnesita); magnesia electrofundida; magnesia calcinada a muerte (sinterizada), incluso con pequeñas cantidades de otros óxidos añadidos antes de la sinterización; otro óxido de magnesio, incluso puro

 

 

2519 10 00

–  Carbonato de magnesio natural (magnesita)

exención

2519 90

–  Los demás

 

 

2519 90 10

– –  Óxido de magnesio [excepto el carbonato de magnesio (magnesita) calcinado]

1,7

2519 90 30

– –  Magnesita calcinada a muerte (sinterizada)

exención

2519 90 90

– –  Los demás

exención

2520

Yeso natural; anhidrita; yeso fraguable (consistente en yeso natural calcinado o en sulfato de calcio), incluso coloreado o con pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores

 

 

2520 10 00

–  Yeso natural; anhidrita

exención

2520 20

–  Yeso fraguable

 

 

2520 20 10

– –  De construcción

exención

2520 20 90

– –  Los demás

exención

2521 00 00

Castinas; piedras para la fabricación de cal o de cemento

exención

2522

Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 2825

 

 

2522 10 00

–  Cal viva

1,7

2522 20 00

–  Cal apagada

1,7

2522 30 00

–  Cal hidráulica

1,7

2523

Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados

 

 

2523 10 00

–  Cementos sin pulverizar (clinker)

1,7

 

–  Cemento Portland

 

 

2523 21 00

– –  Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente

1,7

2523 29 00

– –  Los demás

1,7

2523 30 00

–  Cementos aluminosos

1,7

2523 90

–  Los demás cementos hidráulicos

 

 

2523 90 10

– –  Cementos de altos hornos

1,7

2523 90 80

– –  Los demás

1,7

2524

Amianto (asbesto)

 

 

2524 10 00

–  Crocidolita

exención

2524 90 00

–  Los demás

exención

2525

Mica, incluida la exfoliada en laminillas irregulares (splittings); desperdicios de mica

 

 

2525 10 00

–  Mica en bruto o exfoliada en hojas o en laminillas irregulares (splittings)

exención

2525 20 00

–  Mica en polvo

exención

2525 30 00

–  Desperdicios de mica

exención

2526

Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; talco

 

 

2526 10 00

–  Sin triturar ni pulverizar

exención

2526 20 00

–  Triturados o pulverizados

exención

2527

 

 

 

2528

Boratos naturales y sus concentrados (incluso calcinados), excepto los boratos extraídos de las salmueras naturales; ácido bórico natural con un contenido de H3BO3 inferior o igual al 85 %, calculado sobre producto seco

 

 

2528 10 00

–  Boratos de sodio naturales y sus concentrados (incluso calcinados)

exención

2528 90 00

–  Los demás

exención

2529

Feldespato; leucita; nefelina y nefelina sienita; espato flúor

 

 

2529 10 00

–  Feldespato

exención

 

–  Espato flúor

 

 

2529 21 00

– –  Con un contenido de fluoruro de calcio inferior o igual al 97 % en peso

exención

2529 22 00

– –  Con un contenido de fluoruro de calcio superior al 97 % en peso

exención

2529 30 00

–  Leucita; nefelina y nefelina sienita

exención

2530

Materias minerales no expresadas ni comprendidas en otra parte

 

 

2530 10

–  Vermiculita, perlita y cloritas, sin dilatar

 

 

2530 10 10

– –  Perlita

exención

2530 10 90

– –  Vermiculita y cloritas

exención

2530 20 00

–  Kieserita, epsomita (sulfatos de magnesio naturales)

exención

2530 90

–  Las demás

 

 

2530 90 20

– –  Sepiolita

exención

2530 90 98

– –  Las demás

exención

CAPÍTULO 26

MINERALES METALÍFEROS, ESCORIAS Y CENIZAS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

las escorias y desechos industriales similares preparados en forma de macadán (partida 2517);

b)

el carbonato de magnesio natural (magnesita), incluso calcinado (partida 2519);

c)

los lodos procedentes de los depósitos de almacenamiento de aceites de petróleo constituidos principalmente por estos aceites (partida 2710);

d)

las escorias de desfosforación del capítulo 31;

e)

la lana de escoria, de roca y lanas minerales similares (partida 6806);

f)

los desperdicios y desechos de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); los demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso (partida 7112);

g)

las matas de cobre, níquel o cobalto, obtenidas por fusión de los minerales (sección XV).

2.

En las partidas 2601 a 2617, se entiende por «minerales» los de las especies mineralógicas efectivamente utilizadas en metalurgia para la extracción del mercurio, de los metales de la partida 2844 o de los metales de las secciones XIV o XV, aunque no se destinen a la metalurgia pero a condición, sin embargo, de que solo se hayan sometido a los tratamientos usuales en la industria metalúrgica.

3.

La partida 2620 solo comprende:

a)

las escorias, cenizas y residuos de los tipos utilizados en la industria para la extracción del metal o la fabricación de compuestos metálicos, excepto las cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales (partida 2621);

b)

las escorias, cenizas y residuos que contengan arsénico, incluso si contienen metal, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o metal o para la fabricación de sus compuestos químicos.

Notas de subpartida

1.

En la subpartida 2620 21, se entiende por «lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomo» los lodos procedentes de los depósitos de almacenamiento de gasolina y los de compuestos antidetonantes, que contengan plomo (por ejemplo: tetraetilo de plomo), y constituidos esencialmente por plomo, compuestos de plomo y óxido de hierro.

2.

Las escorias, cenizas y residuos que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la elaboración de sus compuestos químicos, se clasifican en la subpartida 2620 60.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

2601

Minerales de hierro y sus concentrados, incluidas las piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas)

 

 

 

–  Minerales de hierro y sus concentrados, excepto las piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas)

 

 

2601 11 00

– –  Sin aglomerar

exención

2601 12 00

– –  Aglomerados

exención

2601 20 00

–  Piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas)

exención

2602 00 00

Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de manganeso ferruginosos y sus concentrados con un contenido de manganeso superior o igual al 20 % en peso, sobre producto seco

exención

2603 00 00

Minerales de cobre y sus concentrados

exención

2604 00 00

Minerales de níquel y sus concentrados

exención

2605 00 00

Minerales de cobalto y sus concentrados

exención

2606 00 00

Minerales de aluminio y sus concentrados

exención

2607 00 00

Minerales de plomo y sus concentrados

exención

2608 00 00

Minerales de cinc y sus concentrados

exención

2609 00 00

Minerales de estaño y sus concentrados

exención

2610 00 00

Minerales de cromo y sus concentrados

exención

2611 00 00

Minerales de volframio (tungsteno) y sus concentrados

exención

2612

Minerales de uranio o torio, y sus concentrados

 

 

2612 10

–  Minerales de uranio y sus concentrados

 

 

2612 10 10

– –  Minerales de uranio y pechblenda, con un contenido de uranio superior al 5 % en peso (Euratom)

exención

2612 10 90

– –  Los demás

exención

2612 20

–  Minerales de torio y sus concentrados

 

 

2612 20 10

– –  Monacita; uranotorianita y demás minerales de torio, con un contenido de torio superior al 20 % en peso (Euratom)

exención

2612 20 90

– –  Los demás

exención

2613

Minerales de molibdeno y sus concentrados

 

 

2613 10 00

–  Tostados

exención

2613 90 00

–  Los demás

exención

2614 00

Minerales de titanio y sus concentrados

 

 

2614 00 10

–  Ilmenita y sus concentrados

exención

2614 00 90

–  Los demás

exención

2615

Minerales de niobio, tantalio, vanadio o circonio, y sus concentrados

 

 

2615 10 00

–  Minerales de circonio y sus concentrados

exención

2615 90

–  Los demás

 

 

2615 90 10

– –  Minerales de niobio o tantalio, y sus concentrados

exención

2615 90 90

– –  Minerales de vanadio y sus concentrados

exención

2616

Minerales de los metales preciosos y sus concentrados

 

 

2616 10 00

–  Minerales de plata y sus concentrados

exención

2616 90 00

–  Los demás

exención

2617

Los demás minerales y sus concentrados

 

 

2617 10 00

–  Minerales de antimonio y sus concentrados

exención

2617 90 00

–  Los demás

exención

2618 00 00

Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia

exención

2619 00

Escorias (excepto las granuladas), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia

 

 

2619 00 20

–  Desperdicios aptos para la recuperación de hierro o de manganeso

exención

2619 00 40

–  Escorias aptas para la extracción de óxido de titanio

exención

2619 00 80

–  Los demás

exención

2620

Escorias, cenizas y residuos (excepto los de la siderurgia), que contengan metal, arsénico, o sus compuestos

 

 

 

–  Que contengan principalmente cinc

 

 

2620 11 00

– –  Matas de galvanización

exención

2620 19 00

– –  Los demás

exención

 

–  Que contengan principalmente plomo

 

 

2620 21 00

– –  Lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomo

exención

2620 29 00

– –  Los demás

exención

2620 30 00

–  Que contengan principalmente cobre

exención

2620 40 00

–  Que contengan principalmente aluminio

exención

2620 60 00

–  Que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la fabricación de sus compuestos químicos

exención

 

–  Los demás

 

 

2620 91 00

– –  Que contengan antimonio, berilio, cadmio, cromo o sus mezclas

exención

2620 99

– –  Los demás

 

 

2620 99 10

– – –  Que contengan principalmente níquel

exención

2620 99 20

– – –  Que contengan principalmente niobio o tántalo

exención

2620 99 40

– – –  Que contengan principalmente estaño

exención

2620 99 60

– – –  Que contengan principalmente titanio

exención

2620 99 95

– – –  Los demás

exención

2621

Las demás escorias y cenizas, incluidas las cenizas de algas; cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales

 

 

2621 10 00

–  Cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales

exención

2621 90 00

–  Las demás

exención

CAPÍTULO 27

COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y PRODUCTOS DE SU DESTILACIÓN; MATERIAS BITUMINOSAS; CERAS MINERALES

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los productos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente; esta exclusión no afecta al metano ni al propano puros, que se clasifican en la partida 2711;

b)

los medicamentos de las partidas 3003 o 3004;

c)

las mezclas de hicrocarburos no saturados, de las partidas 3301, 3302 o 3805.

2.

La expresión «aceites de petróleo o de mineral bituminoso», empleada en el texto de la partida 2710, se aplica no solo a los aceites de petróleo o de mineral bituminoso, sino también a los aceites análogos, así como a los constituidos principalmente por mezclas de hidrocarburos no saturados en las que los constituyentes no aromáticos predominen en peso sobre los aromáticos, cualquiera que sea el procedimiento de obtención.

Sin embargo, dicha expresión no se aplica a las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen una proporción inferior al 60 % en volumen a 300 °C referidos a 1 013 milibares cuando se utilice un método de destilación a baja presión (capítulo 39).

3.

En la partida 2710, se entiende por «desechos de aceites» los desechos que contengan principalmente aceites de petróleo o de mineral bituminoso (tal como se definen en la nota 2 de este capítulo), incluso mezclados con agua. Estos desechos incluyen, principalmente:

a)

los aceites impropios para su utilización inicial (por ejemplo: aceites lubricantes, hidráulicos o para transformadores, usados);

b)

los lodos de aceites procedentes de los depósitos de almacenamiento de aceites de petróleo que contengan principalmente aceites de este tipo y una alta concentración de aditivos (por ejemplo: productos químicos) utilizados en la elaboración de productos primarios;

c)

los aceites que se presenten en emulsión acuosa o mezclados con agua, tales como los resultantes del derrame o lavado de depósitos de almacenamiento, o del uso de aceites de corte en las operaciones de mecanizado.

Notas de subpartida

1.

En la subpartida 2701 11, se considera «antracita» la hulla con un contenido límite de materias volátiles inferior a igual al 14 %, calculado sobre producto seco sin materias minerales.

2.

En la subpartida 2701 12, se considera «hulla bituminosa» la hulla con un contenido límite de materias volátiles superior al 14 %, calculado sobre producto seco sin materias minerales, y cuyo valor calorífico límite sea superior o igual a 5 833 kcal/kg, calculado sobre producto húmedo sin materias minerales.

3.

En las subpartidas 2707 10, 2707 20, 2707 30 y 2707 40, se consideran «benzol (benceno), toluol (tolueno), xilol (xilenos) y naftaleno» los productos con un contenido de benceno, tolueno, xilenos o naftaleno superior al 50 % en peso, respectivamente.

4.

En la subpartida 2710 11, se entiende por «aceites livianos (ligeros) y preparaciones» los aceites y las preparaciones que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 90 % en volumen a 210 °C, según el método ASTM D 86.

Notas complementarias (65)

1.

En la subpartida 2707 99 80, se considera «fenoles» los productos con un contenido de fenoles, superior al 50 % en peso.

2.

Para la aplicación de la partida 2710 se considerará:

a)

«gasolinas especiales» (subpartidas 2710 11 21 y 2710 11 25), los aceites ligeros definidos en la nota 4 de subpartidas del capítulo 27, que no contengan antidetonantes y cuyo intervalo de temperatura sea igual o inferior a 60 °C entre los puntos de destilación en volumen, incluidas las pérdidas del 5 % y 90 %;

b)

«white spirit» (subpartida 2710 11 21), las gasolinas especiales definidas en la letra a) anterior cuyo punto de inflamación sea superior a 21 °C, según el método de Abel Pensky (66);

c)

«aceites medios» (subpartidas 2710 19 11 a 2710 19 29), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, inferior al 90 % a 210 °C pero superior o igual al 65 % a 250 °C, según la norma ASTM D-86;

d)

«aceites pesados» (subpartidas 2710 19 31 a 2710 19 99), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, inferior al 65 % a 250 °C, según la norma ASTM D-86, o aquellos para los que la proporción de destilación a 250 °C no pueda determinarse por dicha norma;

e)

«gasóleo» (subpartidas 2710 19 31 a 2710 19 49), los aceites pesados definidos en la letra d) anterior que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, superior o igual al 85 % a 350 °C, según la norma ASTM D-86;

f)

«fueloil» (subpartidas 2710 19 51 a 2710 19 69), los aceites pesados definidos en la letra d) anterior, distintos de los gasóleos definidos en la letra e) anterior, y cuya viscosidad V, en relación con el color diluido C, sea:

igual o inferior a los valores de la línea I del cuadro siguiente, si el contenido de cenizas sulfatadas fuese inferior al 1 %, según la norma ASTM D-874, y el índice de saponificación fuese inferior a 4, según la norma ASTM D 939-54, o bien

superior a los valores de línea II, si el punto de gota fuese superior o igual a 10 °C, según la norma ASTM D-97, o bien

igual a los valores de la línea II o comprendida entre los valores de las líneas I y II, si destilasen en volumen a 300 °C superior o igual al 25 %, según la norma ASTM D-86, o si destilasen en volumen a 300 °C inferior al 25 %, cuando el punto de gota sea superior a 10 °C bajo cero, según la norma ASTM D-97. Estas disposiciones se aplican solamente a los aceites que presenten un color diluido C inferior a 2.

Tabla de correspondencia color diluido (C)/viscosidad (V)

Color (C)

0

0,5

1

1,5

2

2,5

3

3,5

4

4,5

5

5,5

6

6,5

7

7,5 o más

Viscosidad

(V)

I

4

4

4

5,4

9

15,1

25,3

42,4

71,1

119

200

335

562

943

1 580

2 650

II

7

7

7

7

9

15,1

25,3

42,4

71,1

119

200

335

562

943

1 580

2 650

Por «viscosidad (V)» se entiende la viscosidad cinemática a 50 °C, expresada en 10–6 m2 s–1, según la norma ASTM D-445.

Se entenderá por «color diluido (C)» el color que presente el producto de una disolución obtenida añadiendo, a una unidad de volumen, tetracloruro de carbono hasta completar 100 unidades de volumen y midiendo dicho color según la norma ASTM D-1500. El color deberá determinarse inmediatamente después de disolver el producto.

El color de los «fueles» de las subpartidas 2710 19 51 a 2710 19 69 debe ser natural.

Estas subpartidas no comprenden los aceites pesados definidos en la letra d) anterior en los que no sea posible determinar:

el porcentaje de destilación a 250 °C (el cero se considera un porcentaje) según la norma ASTM D-86, o

la viscosidad cinemática a 50 °C, según la norma ASTM D-445, o

el color diluido «C», según la norma ASTM D-1500.

Estos productos se clasifican en las subpartidas 2710 19 71 a 2710 19 99.

3.

Para la aplicación de la partida 2712, se considerará vaselina en bruto (subpartida 2712 10 10) la que presente una coloración natural superior a 4,5 según la norma ASTM D-1500.

4.

Se considerará «en bruto», a los efectos de las subpartidas 2712 90 31 a 2712 90 39, los productos que tengan:

a)

un contenido de aceites superior o igual a 3,5 según la norma ASTM D-721 si la viscosidad a 100 °C fuera inferior a 9 × 10–6 m2 s–1 según la norma ASTM D-445, o bien

b)

una coloración natural superior a 3 según la norma ASTM D-1500 si la viscosidad a 100 °C fuera superior o igual a 9 × 10–6 m2 s–1 según la norma ASTM D-445.

5.

Para la aplicación de las partidas 2710, 2711 y 2712, se entiende por «tratamiento definido» las operaciones siguientes:

a)

la destilación al vacío;

b)

la redestilación por un procedimiento extremado de fraccionamiento;

c)

el craqueo;

d)

el reformado;

e)

la extracción con disolventes selectivos;

f)

el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g)

la polimerización;

h)

la alquilación;

ij)

la isomerización;

k)

la desulfuración mediante hidrógeno, solamente en lo que se refiere a los productos de las subpartidas 2710 19 31 a 2710 19 99, que alcance una reducción del contenido de azufre de los productos tratados superior o igual al 85 % (norma ASTM D-1266-59 T);

l)

el desparafinado por procedimientos distintos de la simple filtración, solamente en lo que se refiere a los productos de la partida 2710;

m)

el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulforación, solamente en lo que se refiere a los productos de las subpartidas 2710 19 31 a 2710 19 99, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Por el contrario, los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de las subpartidas 2710 19 71 a 2710 19 99, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: «hydrofinishing» a decoloración) no se consideran tratamientos definidos;

n)

la destilación atmosférica, solamente en lo que se refiere a los productos de las subpartidas 2710 19 51 a 2710 19 69, siempre que estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, sea inferior al 30 % a 300 °C según la norma ASTM D-86. Si destilasen en volumen, incluidas las pérdidas, fuera superior o igual al 30 % a 300 °C según la norma ASTM D-86, los productos de las subpartidas 2710 11 11 a 2710 11 90 o 2710 19 11 a 2710 19 29 en su caso, se obtengan durante la destilación atmosférica, adeudarán los derechos previstos para las subpartidas 2710 19 61 a 2710 19 69 según la clase y el valor de los productos, que se hayan tratado y tomando como base el peso neto de los productos que se hayan obtenido. Esta disposición no se aplicará a los productos que posteriormente se destinen a otro tratamiento definido o a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los considerados como definidos dentro de un plazo máximo de seis meses y en las demás condiciones que determinen las autoridades competentes;

o)

el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia, solamente con relación a los productos de las subpartidas 2710 19 71 a 2710 19 99;

p)

el desaceitado por cristalización fraccionada, solamente por lo que se refiere a los productos de la subpartida 2712 90 31.

Cuando técnicamente resulte necesaria una preparación previa a los tratamientos mencionados, la libertad de derechos solo se aplicará a los productos efectivamente sometidos a los tratamientos definidos en los apartados anteriores y a los que dichos productos están destinados; las pérdidas que, en su caso, puedan producirse durante la preparación previa también estarán libres de derechos.

6.

Los productos de las subpartidas 2707 10 10, 2707 20 10, 2707 30 10, 2707 50 10, 2710, 2711, 2712 10, 2712 20, 2712 90 31 a 2712 90 99 y 2713 90 que, en su caso, pudieran obtenerse durante la transformación química o la preparación previa que técnicamente resulte necesaria adeudarán los derechos previstos para las subpartidas de «destinados a otros usos», según la clase y el valor de los productos sometidos a tratamiento, y tomando como base el peso neto de los productos que se hayan obtenido. Esta disposición no se aplicará a los productos de las partidas 2710 a 2712 que posteriormente se destinen a un nuevo tratamiento definido o a una transformación química dentro de un plazo máximo de seis meses y en las demás condiciones que determinen las autoridades competentes.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

2701

Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla

 

 

 

–  Hullas, incluso pulverizadas, pero sin aglomerar

 

 

2701 11

– –  Antracitas

 

 

2701 11 10

– – –  Con un contenido de materias volátiles (calculado sobre producto bruto seco, sin materias minerales) inferior o igual al 10 %

exención

2701 11 90

– – –  Las demás

exención

2701 12

– –  Hulla bituminosa

 

 

2701 12 10

– – –  Hulla coquizable

exención

2701 12 90

– – –  Las demás

exención

2701 19 00

– –  Las demás hullas

exención

2701 20 00

–  Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla

exención

2702

Lignitos, incluso aglomerados, excepto el azabache

 

 

2702 10 00

–  Lignitos, incluso pulverizados, pero sin aglomerar

exención

2702 20 00

–  Lignitos aglomerados

exención

2703 00 00

Turba (comprendida la utilizada para cama de animales), incluso aglomerada

exención

2704 00

Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados; carbón de retorta

 

 

 

–  Coque y semicoque de hulla

 

 

2704 00 11

– –  Que se destine a la fabricación de electrodos

exención

2704 00 19

– –  Los demás

exención

2704 00 30

–  Coque y semicoque de lignito

exención

2704 00 90

–  Los demás

exención

2705 00 00

Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

exención

1 000 m3

2706 00 00

Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás alquitranes minerales, aunque estén deshidratados o descabezados, incluidos los alquitranes reconstituidos

exención

2707

Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos

 

 

2707 10

–  Benzol (benceno)

 

 

2707 10 10

– –  Que se destinen al uso como carburantes o como combustibles

3

2707 10 90

– –  Que se destinen a otros usos (11)

exención

2707 20

–  Toluol (tolueno)

 

 

2707 20 10

– –  Que se destinen al uso como carburantes o como combustibles

3

2707 20 90

– –  Que se destinen a otros usos (11)

exención

2707 30

–  Xilol (xilenos)

 

 

2707 30 10

– –  Que se destinen al uso como carburantes o como combustibles

3

2707 30 90

– –  Que se destinen a otros usos (11)

exención

2707 40 00

–  Naftaleno

exención

2707 50

–  Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 65 % en volumen a 250 °C, según la norma ASTM D 86

 

 

2707 50 10

– –  Que se destinen al uso como carburantes o como combustibles

3

2707 50 90

– –  Que se destinen a otros usos (11)

exención

 

–  Los demás

 

 

2707 91 00

– –  Aceites de creosota

1,7

2707 99

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Aceites brutos

 

 

2707 99 11

– – – –  Aceites ligeros brutos, que destilen una proporción superior o igual al 90 % en volumen hasta 200 °C

1,7

2707 99 19

– – – –  Los demás

exención

2707 99 30

– – –  Cabezas sulfuradas

exención

2707 99 50

– – –  Productos básicos

1,7

2707 99 70

– – –  Antraceno

exención

2707 99 80

– – –  Fenoles

1,2

 

– – –  Los demás

 

 

2707 99 91

– – – –  Que se destinen a la fabricación de productos de la partida 2803 (11)

exención

2707 99 99

– – – –  Los demás

1,7

2708

Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales

 

 

2708 10 00

–  Brea

exención

2708 20 00

–  Coque de brea

exención

2709 00

Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso

 

 

2709 00 10

–  Condensados de gas natural

exención

2709 00 90

–  Los demás

exención

2710

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites

 

 

 

–  Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto los desechos de aceites

 

 

2710 11

– –  Aceites livianos (ligeros) y preparaciones

 

 

2710 11 11

– – –  Que se destinen a un tratamiento definido (11)

4,7 (17)

2710 11 15

– – –  Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2710 11 11 (11)

4,7 (17)  (67)

 

– – –  Que se destinen a otros usos

 

 

 

– – – –  Gasolinas especiales

 

 

2710 11 21

– – – – –  White spirit

4,7

2710 11 25

– – – – –  Los demás

4,7

 

– – – –  Los demás

 

 

 

– – – – –  Gasolinas para motores

 

 

2710 11 31

– – – – – –  Gasolinas de aviación

4,7

 

– – – – – –  Las demás, con un contenido de plomo

 

 

 

– – – – – – –  Inferior o igual a 0,013 g por l

 

 

2710 11 41

– – – – – – – –  Con un octanaje (RON) inferior a 95

4,7

1 000 l (68)

2710 11 45

– – – – – – – –  Con un octanaje (RON) superior o igual a 95 pero inferior a 98

4,7

1 000 l (68)

2710 11 49

– – – – – – – –  Con un octanaje (RON) superior o igual a 98

4,7

1 000 l (68)

 

– – – – – – –  Superior a 0,013 g por l

 

 

2710 11 51

– – – – – – – –  Con un octanaje (RON) inferior a 98

4,7

1 000 l (68)

2710 11 59

– – – – – – – –  Con un octanaje (RON) superior o igual a 98

4,7

1 000 l (68)

2710 11 70

– – – – –  Carburorreactores tipo gasolina

4,7

2710 11 90

– – – – –  Los demás aceites livianos (ligeros)

4,7

2710 19

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Aceites medios

 

 

2710 19 11

– – – –  Que se destinen a un tratamiento definido (11)

4,7 (17)

2710 19 15

– – – –  Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2710 19 11 (11)

4,7 (17)  (67)

 

– – – –  Que se destinen a otros usos

 

 

 

– – – – –  Petróleo lampante

 

 

2710 19 21

– – – – – –  Carburorreactores

4,7

2710 19 25

– – – – – –  Los demás

4,7

2710 19 29

– – – – –  Los demás

4,7

 

– – –  Aceites pesados

 

 

 

– – – –  Gasóleo

 

 

2710 19 31

– – – – –  Que se destine a un tratamiento definido (11)

3,5 (17)

2710 19 35

– – – – –  Que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710 19 31 (11)

3,5 (17)  (67)

 

– – – – –  Que se destine a otros usos

 

 

2710 19 41

– – – – – –  Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,05 % en peso

3,5 (69)

2710 19 45

– – – – – –  Con un contenido de azufre superior al 0,05 % pero inferior o igual al 0,2 % en peso

3,5 (69)

2710 19 49

– – – – – –  Con un contenido de azufre superior al 0,2 % en peso

3,5

 

– – – –  Fuel

 

 

2710 19 51

– – – – –  Que se destine a un tratamiento definido (11)

3,5 (17)

2710 19 55

– – – – –  Que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710 19 51 (11)

3,5 (17)  (67)

 

– – – – –  Que se destine a otros usos

 

 

2710 19 61

– – – – – –  Con un contenido de azufre inferior o igual al 1 % en peso

3,5

2710 19 63

– – – – – –  Con un contenido de azufre superior al 1 % pero inferior o igual al 2 % en peso

3,5

2710 19 65

– – – – – –  Con un contenido de azufre superior al 2 % pero inferior o igual al 2,8 % en peso

3,5

2710 19 69

– – – – – –  Con un contenido de azufre superior al 2,8 % en peso

3,5

 

– – – –  Aceites lubricantes y los demás

 

 

2710 19 71

– – – – –  Que se destinen a un tratamiento definido (11)

3,7 (17)

2710 19 75

– – – – –  Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710 19 71 (11)

3,7 (17)  (67)

 

– – – – –  Que se destinen a otros usos

 

 

2710 19 81

– – – – – –  Aceites para motores, compresores y turbinas

3,7

2710 19 83

– – – – – –  Líquidos para transmisiones hidráulicas

3,7

2710 19 85

– – – – – –  Aceites blancos, parafina líquida

3,7

2710 19 87

– – – – – –  Aceites para engranajes

3,7

2710 19 91

– – – – – –  Aceites para la metalurgia, aceites de desmoldeo, aceites anticorrosivos

3,7

2710 19 93

– – – – – –  Aceites para aislamiento eléctrico

3,7

2710 19 99

– – – – – –  Los demás aceites lubricantes y los demás

3,7

 

–  Desechos de aceites

 

 

2710 91 00

– –  Que contengan difenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o difenilos polibromados (PBB)

3,5

2710 99 00

– –  Los demás

3,5 (70)

2711

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

 

 

 

–  Licuados

 

 

2711 11 00

– –  Gas natural

0,7 (17)

TJ

2711 12

– –  Propano

 

 

 

– – –  Propano de pureza superior o igual al 99 %

 

 

2711 12 11

– – – –  Que se destine a ser empleado como carburante o como combustible

8

2711 12 19

– – – –  Que se destine a otros usos (11)

exención

 

– – –  Los demás

 

 

2711 12 91

– – – –  Que se destinen a un tratamiento definido (11)

0,7 (17)

2711 12 93

– – – –  Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2711 12 91 (11)

0,7 (17)  (67)

 

– – – –  Que se destinen a otros usos

 

 

2711 12 94

– – – – –  De pureza superior al 90 % pero inferior al 99 %

0,7

2711 12 97

– – – – –  Los demás

0,7

2711 13

– –  Butanos

 

 

2711 13 10

– – –  Que se destinen a un tratamiento definido (11)

0,7 (17)

2711 13 30

– – –  Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2711 13 10 (11)

0,7 (17)  (67)

 

– – –  Que se destinen a otros usos

 

 

2711 13 91

– – – –  De pureza superior al 90 % pero inferior al 95 %

0,7

2711 13 97

– – – –  Los demás

0,7

2711 14 00

– –  Etileno, propileno, butileno y butadieno

0,7 (17)

2711 19 00

– –  Los demás

0,7 (17)

 

–  En estado gaseoso

 

 

2711 21 00

– –  Gas natural

0,7 (17)

TJ

2711 29 00

– –  Los demás

0,7 (17)

2712

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

 

 

2712 10

–  Vaselina

 

 

2712 10 10

– –  En bruto

0,7 (17)

2712 10 90

– –  Las demás

2,2

2712 20

–  Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso

 

 

2712 20 10

– –  Parafina sintética con un peso molecular superior o igual a 460 pero inferior o igual a 1 560

exención

2712 20 90

– –  Las demás

2,2

2712 90

–  Los demás

 

 

 

– –  Ozoquerita, cera de lignito o de turba (productos naturales)

 

 

2712 90 11

– – –  En bruto

0,7

2712 90 19

– – –  Los demás

2,2

 

– –  Los demás

 

 

 

– – –  En bruto

 

 

2712 90 31

– – – –  Que se destinen a un tratamiento definido (11)

0,7 (17)

2712 90 33

– – – –  Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2712 90 31 (11)

0,7 (17)  (67)

2712 90 39

– – – –  Que se destinen a otros usos

0,7

 

– – –  Los demás

 

 

2712 90 91

– – – –  Mezcla de 1-alquenos con un contenido superior o igual al 80 % de 1-alquenos de longitud de cadena superior o igual a 24 átomos de carbono pero inferior o igual a 28 átomos de carbono

exención

2712 90 99

– – – –  Los demás

2,2

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

 

 

 

–  Coque de petróleo

 

 

2713 11 00

– –  Sin calcinar

exención

2713 12 00

– –  Calcinado

exención

2713 20 00

–  Betún de petróleo

exención

2713 90

–  Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

 

 

2713 90 10

– –  Que se destinen a la fabricación de productos de la partida 2803 (11)

0,7 (57)

2713 90 90

– –  Los demás

0,7

2714

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas

 

 

2714 10 00

–  Pizarras y arenas bituminosas

exención

2714 90 00

–  Los demás

exención

2715 00 00

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs)

exención

2716 00 00

Energía eléctrica (partida discrecional)

exención

1 000 kWh

SECCIÓN VI

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS

Notas

1.

A)

Cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 2844 o 2845, se clasifica en dicha partida y no en otra de la nomenclatura, excepto los minerales de metales radiactivos.

B)

Salvo lo dispuesto en la letra A) anterior, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 2843, 2846 o 2852, se clasifica en dicha partida y no en otra de esta sección.

2.

Sin perjuicio de las disposiciones de la nota 1 anterior, cualquier producto que, por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, pueda incluirse en una de las partidas 3004, 3005, 3006, 3212, 3303, 3304, 3305, 3306, 3307, 3506, 3707 o 3808, se clasifica en dicha partida y no en otra de la nomenclatura.

3.

Los productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las secciones VI o VII, se clasifican en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:

a)

netamente identificables, por su acondicionamiento, como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

b)

presentados simultáneamente;

c)

identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.

CAPÍTULO 28

PRODUCTOS QUÍMICOS INORGÁNICOS; COMPUESTOS INORGÁNICOS U ORGÁNICOS DE METAL PRECIOSO, DE ELEMENTOS RADIACTIVOS, DE METALES DE LAS TIERRAS RARAS O DE ISÓTOPOS

Notas

1.

Salvo disposición en contrario, las partidas de este capítulo comprenden solamente:

a)

los elementos químicos aislados y los compuestos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

b)

las disoluciones acuosas de los productos de la letra a) anterior;

c)

las demás disoluciones de los productos de la letra a) anterior, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o por necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;

d)

los productos de las letras a), b) o c) anteriores, con adición de un estabilizante (incluido un antiaglomerante) indispensable para su conservación o transporte;

e)

los productos de las letras a), b), c) o d) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo o de un colorante, para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general.

2.

Además de los ditionitos y sulfoxilatos, estabilizados con sustancias orgánicas (partida 2831), los carbonatos y peroxocarbonatos de bases inorgánicas (partida 2836), los cianuros, oxicianuros y cianuros complejos de bases inorgánicas (partida 2837), los fulminatos, cianatos y tiocianatos de bases inorgánicas (partida 2842), los productos orgánicos comprendidos en las partidas 2843 a 2846 y 2852, y los carburos (partida 2849), solamente se clasifican en este capítulo los compuestos de carbono que se enumeran a continuación:

a)

los óxidos de carbono, el cianuro de hidrógeno, los ácidos fulmínico, isociánico, tiociánico y demás ácidos cianogénicos simples o complejos (partida 2811);

b)

los oxihalogenuros de carbono (partida 2812);

c)

el disulfuro de carbono (partida 2813);

d)

los tiocarbonatos, los seleniocarbonatos y telurocarbonatos, los seleniocianatos y telurocianatos, los tetratiocianodiaminocromatos (reinecatos) y demás cianatos complejos de bases inorgánicas (partida 2842);

e)

el peróxido de hidrógeno solidificado con urea (partida 2847), el oxisulfuro de carbono, los halogenuros de tiocarbonilo, el cianógeno y sus halogenuros y la cianamida y sus derivados metálicos (partida 2853), excepto la cianamida cálcica, incluso pura (capítulo 31).

3.

Salvo las disposiciones de la nota 1 de la sección vi, este capítulo no comprende:

a)

el cloruro de sodio y el óxido de magnesio, incluso puros, y los demás productos de la sección V;

b)

los compuestos órgano-inorgánicos, excepto los mencionados en la nota 2 anterior;

c)

los productos citados en las notas 2, 3, 4 o 5 del capítulo 31;

d)

los productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, de la partida 3206; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas, de la partida 3207;

e)

el grafito artificial (partida 3801), los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras de la partida 3813; los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor, de la partida los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos, de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 3824;

f)

las piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), el polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas (partidas 7102 a 7105), así como los metales preciosos y sus aleaciones del capítulo 71;

g)

los metales, incluso puros, las aleaciones metálicas o los cermets, incluidos los carburos metálicos sinterizados (es decir, carburos metálicos sinterizados con un metal), de la sección XV;

h)

los elementos de óptica, por ejemplo, los de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos (partida 9001).

4.

Los ácidos complejos de constitución química definida, constituidos por un ácido de elementos no metálicos del subcapítulo II y un ácido que contenga un elemento metálico del subcapítulo IV, se clasifican en la partida 2811.

5.

Las partidas 2826 a 2842 comprenden solamente las sales y peroxosales de metales y las de amonio.

Salvo disposición en contrario, las sales dobles o complejas se clasifican en la partida 2842.

6.

La partida 2844 comprende solamente:

a)

el tecnecio (número atómico 43), el promedio (número atómico 61), el polonio (número atómico 84) y todos los elementos de número atómico superior a 84;

b)

los isótopos radiactivos naturales o artificiales (comprendidos los de metal precioso o de metal común de las secciones XIV y XV), incluso mezclados entre sí;

c)

los compuestos inorgánicos u orgánicos de estos elementos o isótopos, aunque no sean de constitución química definida, incluso mezclados entre sí;

d)

las aleaciones, dispersiones (incluidos los cermets), productos cerámicos y mezclas que contengan estos elementos o isótopos o sus compuestos inorgánicos u orgánicos y con una radiactividad específica superior a 74 Bq/g (0,002 μCi/g);

e)

los elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares;

f)

los productos radiactivos residuales aunque no sean utilizables.

En la presente nota y en las partidas 2844 y 2845 se consideran «isótopos»:

los núclidos aislados, excepto los elementos que existen en la naturaleza en estado monoisotópico,

las mezclas de isótopos de un mismo elemento enriquecidas en uno o varios de sus isótopos, es decir, los elementos cuya composición isotópica natural se haya modificado artificialmente.

7.

Se clasifican en la partida 2848 las combinaciones fósforo-cobre (cuprofósforos) con un contenido de fósforo superior al 15 % en peso.

8.

Los elementos químicos, tales como el silicio y el selenio, dopados para su utilización en electrónica, se clasifican en este capítulo, siempre que se presenten en la forma bruta en que se han obtenido, en cilindros o en barras. Cortados en discos, obleas (wafers) o formas análogas, se clasifican en la partida 3818.

Nota complementaria

1.

Salvo disposición en contrario, las sales mencionadas en una subpartida comprenden también las sales ácidas y las sales básicas.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

I.ELEMENTOS QUÍMICOS

2801

Flúor, cloro, bromo y yodo

 

 

2801 10 00

–  Cloro

5,5

2801 20 00

–  Yodo

exención

2801 30

–  Flúor; bromo

 

 

2801 30 10

– –  Flúor

5

2801 30 90

– –  Bromo

5,5

2802 00 00

Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal

4,6

2803 00

Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otra parte)

 

 

2803 00 10

–  Negro de gas de petróleo

exención

2803 00 80

–  Los demás

exención

2804

Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos

 

 

2804 10 00

–  Hidrógeno

3,7

m3  (71)

 

–  Gases nobles

 

 

2804 21 00

– –  Argón

5

m3  (71)

2804 29

– –  Los demás

 

 

2804 29 10

– – –  Helio

exención

m3  (71)

2804 29 90

– – –  Los demás

5

m3  (71)

2804 30 00

–  Nitrógeno

5,5

m3  (71)

2804 40 00

–  Oxígeno

5

m3  (71)

2804 50

–  Boro; telurio

 

 

2804 50 10

– –  Boro

5,5

2804 50 90

– –  Telurio

2,1

 

–  Silicio

 

 

2804 61 00

– –  Con un contenido de silicio superior o igual al 99,99 % en peso

exención

2804 69 00

– –  Los demás

5,5

2804 70 00

–  Fósforo

5,5

2804 80 00

–  Arsénico

2,1

2804 90 00

–  Selenio

exención

2805

Metales alcalinos o alcalinotérreos; metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí; mercurio

 

 

 

–  Metales alcalinos o alcalinotérreos

 

 

2805 11 00

– –  Sodio

5

2805 12 00

– –  Calcio

5,5

2805 19

– –  Los demás

 

 

2805 19 10

– – –  Estroncio y bario

5,5

2805 19 90

– – –  Los demás

4,1

2805 30

–  Metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí

 

 

2805 30 10

– –  Mezclados o aleados entre sí

5,5

2805 30 90

– –  Los demás

2,7

2805 40

–  Mercurio

 

 

2805 40 10

– –  Que se presenten en bombonas con un contenido neto de 34,5 kg (peso estándar) y cuyo valor fob sea inferior o igual a 224 € por bombona

3

2805 40 90

– –  Los demás

exención

II.ÁCIDOS INORGÁNICOS Y COMPUESTOS OXIGENADOS INORGÁNICOS DE LOS ELEMENTOS NO METÁLICOS

2806

Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico

 

 

2806 10 00

–  Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico)

5,5

2806 20 00

–  Ácido clorosulfúrico

5,5

2807 00

Ácido sulfúrico; óleum

 

 

2807 00 10

–  Ácido sulfúrico

3

2807 00 90

–  Óleum

3

2808 00 00

Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos

5,5

2809

Pentóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida

 

 

2809 10 00

–  Pentóxido de difósforo

5,5

kg P2O5

2809 20 00

–  Ácido fosfórico y ácidos polifosfóricos

5,5

kg P2O5

2810 00

Óxidos de boro; ácidos bóricos

 

 

2810 00 10

–  Trióxido de diboro

exención

2810 00 90

–  Los demás

3,7

2811

Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos

 

 

 

–  Los demás ácidos inorgánicos

 

 

2811 11 00

– –  Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico)

5,5

2811 19

– –  Los demás

 

 

2811 19 10

– – –  Bromuro de hidrógeno (ácido bromhídrico)

exención

2811 19 20

– – –  Cianuro de hidrógeno (ácido cianhídrico)

5,3

2811 19 80

– – –  Los demás

5,3

 

–  Los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos

 

 

2811 21 00

– –  Dióxido de carbono

5,5

2811 22 00

– –  Dióxido de silicio

4,6

2811 29

– –  Los demás

 

 

2811 29 05

– – –  Dióxido de azufre

5,5

2811 29 10

– – –  Trióxido de azufre (anhídrico sulfúrico); trióxido de diarsénico (anhídrido arsenioso)

4,6

2811 29 30

– – –  Óxidos de nitrógeno

5

2811 29 90

– – –  Los demás

5,3

III.DERIVADOS HALOGENADOS, OXIHALOGENADOS O SULFURADOS DE LOS ELEMENTOS NO METÁLICOS

2812

Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos

 

 

2812 10

–  Cloruros y oxicloruros

 

 

 

– –  De fósforo

 

 

2812 10 11

– – –  Oxitricloruro de fósforo (tricloruro de fosforilo)

5,5

2812 10 15

– – –  Tricloruro de fósforo

5,5

2812 10 16

– – –  Pentacloruro de fósforo

5,5

2812 10 18

– – –  Los demás

5,5

 

– –  Los demás

 

 

2812 10 91

– – –  Dicloruro de diazufre

5,5

2812 10 93

– – –  Dicloruro de azufre

5,5

2812 10 94

– – –  Fosgeno (cloruro de carbonilo)

5,5

2812 10 95

– – –  Dicloruro de tionilo (cloruro de tionilo)

5,5

2812 10 99

– – –  Los demás

5,5

2812 90 00

–  Los demás

5,5

2813

Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial

 

 

2813 10 00

–  Disulfuro de carbono

5,5

2813 90

–  Los demás

 

 

2813 90 10

– –  Sulfuros de fósforo, incluido el triosulfuro de fósforo comercial

5,3

2813 90 90

– –  Los demás

3,7

IV.BASES INORGÁNICAS Y ÓXIDOS, HIDRÓXIDOS Y PERÓXIDOS DE METALES

2814

Amoníaco anhidro o en disolución acuosa

 

 

2814 10 00

–  Amoníaco anhidro

5,5

2814 20 00

–  Amoníaco en disolución acuosa

5,5

2815

Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio

 

 

 

–  Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica)

 

 

2815 11 00

– –  Sólido

5,5

2815 12 00

– –  En disolución acuosa (lejía de sosa o soda cáustica)

5,5

kg NaOH

2815 20

–  Hidróxido de potasio (potasa cáustica)

 

 

2815 20 10

– –  Sólido

5,5

2815 20 90

– –  En disolución acuosa (lejía de potasa cáustica)

5,5

kg KOH

2815 30 00

–  Peróxidos de sodio o de potasio

5,5

2816

Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario

 

 

2816 10 00

–  Hidróxido y peróxido de magnesio

4,1

2816 40 00

–  Óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario

5,5

2817 00 00

Óxido de cinc; peróxido de cinc

5,5

2818

Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida; óxido de aluminio; hidróxido de aluminio

 

 

2818 10

–  Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida

 

 

2818 10 10

– –  De color blanco, rosa o rubí, con un contenido de óxido de aluminio superior al 97,5 % en peso

5,2

2818 10 90

– –  Los demás

5,2

2818 20 00

–  Óxido de aluminio, excepto el corindón artificial

4

2818 30 00

–  Hidróxido de aluminio

5,5

2819

Óxidos e hidróxidos de cromo

 

 

2819 10 00

–  Trióxido de cromo

5,5

2819 90

–  Los demás

 

 

2819 90 10

– –  Dióxido de cromo

3,7

2819 90 90

– –  Los demás

5,5

2820

Óxidos de manganeso

 

 

2820 10 00

–  Dióxido de manganeso

5,3

2820 90

–  Los demás

 

 

2820 90 10

– –  Óxido de manganeso con un contenido de manganeso superior o igual al 77 % en peso

exención

2820 90 90

– –  Los demás

5,5

2821

Óxidos e hidróxidos de hierro; tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso

 

 

2821 10 00

–  Óxidos e hidróxidos de hierro

4,6

2821 20 00

–  Tierras colorantes

4,6

2822 00 00

Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales

4,6

2823 00 00

Óxidos de titanio

5,5

2824

Óxidos de plomo; minio y minio anaranjado

 

 

2824 10 00

–  Monóxido de plomo (litargirio, masicote)

5,5

2824 90

–  Los demás

 

 

2824 90 10

– –  Minio y minio anaranjado

5,5

2824 90 90

– –  Los demás

5,5

2825

Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales

 

 

2825 10 00

–  Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas

5,5

2825 20 00

–  Óxido e hidróxido de litio

5,3

2825 30 00

–  Óxidos e hidróxidos de vanadio

5,5

2825 40 00

–  Óxidos e hidróxidos de níquel

exención

2825 50 00

–  Óxidos e hidróxidos de cobre

3,2

2825 60 00

–  Óxidos de germanio y dióxido de circonio

5,5

2825 70 00

–  Óxidos e hidróxidos de molibdeno

5,3

2825 80 00

–  Óxidos de antimonio

5,5

2825 90

–  Los demás

 

 

 

– –  Óxido, hidróxido y peróxido de calcio

 

 

2825 90 11

– – –  Hidróxido de calcio, con una pureza superior o igual al 98 % en peso, calculado sobre producto seco, en forma de partículas, de las cuales:

una cantidad inferior o igual al 1 % en peso, presentan un tamaño de partícula superior a 75 micrómetros y

una cantidad inferior o igual al 4 % en peso, presentan un tamaño de partícula inferior a 1,3 micrómetros

exención

2825 90 19

– – –  Los demás

4,6

2825 90 20

– –  Óxido e hidróxido de berilio

5,3

2825 90 30

– –  Óxidos de estaño

5,5

2825 90 40

– –  Óxidos e hidróxidos de volframio (tungsteno)

4,6

2825 90 60

– –  Óxido de cadmio

exención

2825 90 80

– –  Los demás

5,5

V.SALES Y PEROXOSALES METÁLICAS DE LOS ÁCIDOS INORGÁNICOS

2826

Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor

 

 

 

–  Fluoruros

 

 

2826 12 00

– –  De aluminio

5,3

2826 19

– –  Los demás

 

 

2826 19 10

– – –  De amonio o sodio

5,5

2826 19 90

– – –  Los demás

5,3

2826 30 00

–  Hexafluoroaluminato de sodio (criolita sintética)

5,5

2826 90

–  Los demás

 

 

2826 90 10

– –  Hexafluorocirconato de dipotasio

5

2826 90 80

– –  Los demás

5,5

2827

Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros

 

 

2827 10 00

–  Cloruro de amonio

5,5

2827 20 00

–  Cloruro de calcio

4,6

 

–  Los demás cloruros

 

 

2827 31 00

– –  De magnesio

4,6

2827 32 00

– –  De aluminio

5,5

2827 35 00

– –  De níquel

5,5

2827 39

– –  Los demás

 

 

2827 39 10

– – –  De estaño

4,1

2827 39 20

– – –  De hierro

2,1

2827 39 30

– – –  De cobalto

5,5

2827 39 85

– – –  Los demás

5,5

 

–  Oxicloruros e hidroxicloruros

 

 

2827 41 00

– –  De cobre

3,2

2827 49

– –  Los demás

 

 

2827 49 10

– – –  De plomo

3,2

2827 49 90

– – –  Los demás

5,3

 

–  Bromuros y oxibromuros

 

 

2827 51 00

– –  Bromuros de sodio o potasio

5,5

2827 59 00

– –  Los demás

5,5

2827 60 00

–  Yoduros y oxiyoduros

5,5

2828

Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos

 

 

2828 10 00

–  Hipoclorito de calcio comercial y demás hipocloritos de calcio

5,5

2828 90 00

–  Los demás

5,5

2829

Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos

 

 

 

–  Cloratos

 

 

2829 11 00

– –  De sodio

5,5

2829 19 00

– –  Los demás

5,5

2829 90

–  Los demás

 

 

2829 90 10

– –  Percloratos

4,8

2829 90 40

– –  Bromatos de potasio o sodio

exención

2829 90 80

– –  Los demás

5,5

2830

Sulfuros; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida

 

 

2830 10 00

–  Sulfuros de sodio

5,5

2830 90

–  Los demás

 

 

2830 90 11

– –  Sulfuros de calcio, de antimonio o hierro

4,6

2830 90 85

– –  Los demás

5,5

2831

Ditionitos y sulfoxilatos

 

 

2831 10 00

–  De sodio

5,5

2831 90 00

–  Los demás

5,5

2832

Sulfitos; tiosulfatos

 

 

2832 10 00

–  Sulfitos de sodio

5,5

2832 20 00

–  Los demás sulfitos

5,5

2832 30 00

–  Tiosulfatos

5,5

2833

Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos)

 

 

 

–  Sulfatos de sodio

 

 

2833 11 00

– –  Sulfato de disodio

5,5

2833 19 00

– –  Los demás

5,5

 

–  Los demás sulfatos

 

 

2833 21 00

– –  De magnesio

5,5

2833 22 00

– –  De aluminio

5,5

2833 24 00

– –  De níquel

5

2833 25 00

– –  De cobre

3,2

2833 27 00

– –  De bario

5,5

2833 29

– –  Los demás

 

 

2833 29 20

– – –  De cadmio, cromo o cinc

5,5

2833 29 30

– – –  De cobalto o titanio

5,3

2833 29 50

– – –  De hierro

5

2833 29 60

– – –  De plomo

4,6

2833 29 90

– – –  Los demás

5

2833 30 00

–  Alumbres

5,5

2833 40 00

–  Peroxosulfatos (persulfatos)

5,5

2834

Nitritos; nitratos

 

 

2834 10 00

–  Nitritos

5,5

 

–  Nitratos

 

 

2834 21 00

– –  De potasio

5,5

2834 29

– –  Los demás

 

 

2834 29 20

– – –  De bario, berilio, cadmio, cobalto, plomo o níquel

5,5

2834 29 40

– – –  De cobre

4,6

2834 29 80

– – –  Los demás

3

2835

Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida

 

 

2835 10 00

–  Fosfinatos (hipofosfitos) y fosfonatos (fosfitos)

5,5

 

–  Fosfatos

 

 

2835 22 00

– –  De monosodio o disodio

5,5

2835 24 00

– –  De potasio

5,5

2835 25

– –  Hidrogenoortofosfato de calcio («fosfato dicálcico»)

 

 

2835 25 10

– – –  Con un contenido de flúor inferior al 0,005 % en peso del producto anhidro seco

5,5

2835 25 90

– – –  Con un contenido de flúor superior o igual al 0,005 % pero inferior a 0,2 % en peso del producto anhidro seco

5,5

2835 26

– –  Los demás fosfatos de calcio

 

 

2835 26 10

– – –  Con un contenido de flúor inferior al 0,005 % en peso del producto anhidro seco

5,5

2835 26 90

– – –  Con un contenido de flúor superior o igual al 0,005 % en peso del producto anhidro seco

5,5

2835 29

– –  Los demás

 

 

2835 29 10

– – –  De triamonio

5,3

2835 29 30

– – –  De trisodio

5,5

2835 29 90

– – –  Los demás

5,5

 

–  Polifosfatos

 

 

2835 31 00

– –  Trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio)

5,5

2835 39 00

– –  Los demás

5,5

2836

Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio

 

 

2836 20 00

–  Carbonato de disodio

5,5

2836 30 00

–  Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio

5,5

2836 40 00

–  Carbonatos de potasio

5,5

2836 50 00

–  Carbonato de calcio

5

2836 60 00

–  Carbonato de bario

5,5

 

–  Los demás

 

 

2836 91 00

– –  Carbonatos de litio

5,5

2836 92 00

– –  Carbonato de estroncio

5,5

2836 99

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Carbonatos

 

 

2836 99 11

– – – –  De magnesio o cobre

3,7

2836 99 17

– – – –  Los demás

5,5

2836 99 90

– – –  Peroxocarbonatos (percarbonatos)

5,5

2837

Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos

 

 

 

–  Cianuros y oxicianuros

 

 

2837 11 00

– –  De sodio

5,5

2837 19 00

– –  Los demás

5,5

2837 20 00

–  Cianuros complejos

5,5

2838

 

 

 

2839

Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos

 

 

 

–  De sodio

 

 

2839 11 00

– –  Metasilicatos

5

2839 19 00

– –  Los demás

5

2839 90

–  Los demás

 

2839 90 10

– –  De potasio

5

2839 90 90

– –  Los demás

5

2840

Boratos; peroxoboratos (perboratos)

 

 

 

–  Tetraborato de disodio (bórax refinado)

 

 

2840 11 00

– –  Anhidro

exención

2840 19

– –  Los demás

 

 

2840 19 10

– – –  Tetraborato disódico pentahidrato

exención

2840 19 90

– – –  Los demás

5,3

2840 20

–  Los demás boratos

 

 

2840 20 10

– –  Boratos de sodio anhidros

exención

2840 20 90

– –  Los demás

5,3

2840 30 00

–  Peroxoboratos (perboratos)

5,5

2841

Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos

 

 

2841 30 00

–  Dicromato de sodio

5,5

2841 50 00

–  Los demás cromatos y dicromatos; peroxocromatos

5,5

 

–  Manganitos, manganatos y permanganatos

 

 

2841 61 00

– –  Permanganato de potasio

5,5

2841 69 00

– –  Los demás

5,5

2841 70 00

–  Molibdatos

5,5

2841 80 00

–  Volframatos (tungstatos)

5,5

2841 90

–  Los demás

 

 

2841 90 30

– –  Cincatos o vanadatos

4,6

2841 90 85

– –  Los demás

5,5

2842

Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos (incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida), excepto los aziduros (azidas)

 

 

2842 10 00

–  Silicatos dobles o complejos, incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida

5,5

2842 90

–  Las demás

 

 

2842 90 10

– –  Sales simples, dobles o complejas de los ácidos del selenio o teluro

5,3

2842 90 80

– –  Las demás

5,5

VI.VARIOS

2843

Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso

 

 

2843 10

–  Metal precioso en estado coloidal

 

 

2843 10 10

– –  Plata

5,3

2843 10 90

– –  Los demás

3,7

 

–  Compuestos de plata

 

 

2843 21 00

– –  Nitrato de plata

5,5

2843 29 00

– –  Los demás

5,5

2843 30 00

–  Compuestos de oro

3

g

2843 90

–  Los demás compuestos; amalgamas

 

 

2843 90 10

– –  Amalgamas

5,3

2843 90 90

– –  Los demás

3

g

2844

Elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos (incluidos los elementos químicos e isótopos fisionables o fértiles) y sus compuestos; mezclas y residuos que contengan estos productos

 

 

2844 10

–  Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio natural o compuestos de uranio natural

 

 

 

– –  Uranio natural

 

 

2844 10 10

– – –  En bruto; desperdicios y desechos (Euratom)

exención

kg U

2844 10 30

– – –  Manufacturado (Euratom)

exención

kg U

2844 10 50

– –  Ferrouranio

exención

kg U

2844 10 90

– –  Los demás (Euratom)

exención

kg U

2844 20

–  Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235, plutonio o compuestos de estos productos

 

 

 

– –  Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235 o compuestos de estos productos

 

 

2844 20 25

– – –  Ferrouranio

exención

gi F/S

2844 20 35

– – –  Los demás (Euratom)

exención

gi F/S

 

– –  Plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas que contengan plutonio o compuestos de estos productos

 

 

 

– – –  Mezclas de uranio y plutonio

 

 

2844 20 51

– – – –  Ferrouranio

exención

gi F/S

2844 20 59

– – – –  Los demás (Euratom)

exención

gi F/S

2844 20 99

– – –  Los demás

exención

gi F/S

2844 30

–  Uranio empobrecido en U 235 y sus compuestos; torio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235, torio o compuestos de estos productos

 

 

 

– –  Uranio empobrecido en U 235; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235 o compuestos de este producto

 

 

2844 30 11

– – –  Cermet

5,5

2844 30 19

– – –  Los demás

2,9

 

– –  Torio; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas que contengan torio o compuestos de este producto

 

 

2844 30 51

– – –  Cermet

5,5

 

– – –  Los demás

 

 

2844 30 55

– – – –  En bruto; desperdicios y desechos (Euratom)

exención

 

– – – –  Manufacturado

 

 

2844 30 61

– – – – –  Barras, perfiles, alambre, chapas, bandas y hojas (Euratom)

exención

2844 30 69

– – – – –  Los demás (Euratom)

1,5 (57)

 

– –  Compuestos de uranio empobrecido en U 235 y compuestos de torio, incluso mezclados entre sí

 

 

2844 30 91

– – –  De uranio empobrecido en U 235, de torio, incluso mezclados entre sí (Euratom) (excepto los de las sales de torio)

exención

2844 30 99

– – –  Los demás

exención

2844 40

–  Elementos e isótopos y compuestos, radiactivos, excepto los de las subpartidas 2844 10, 2844 20 o 2844 30; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos, isótopos o compuestos; residuos radiactivos

 

 

2844 40 10

– –  Uranio que contenga U 233 y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan U 233 o compuestos de este producto

exención

 

– –  Los demás

 

 

2844 40 20

– – –  Isótopos radiactivos artificiales (Euratom)

exención

2844 40 30

– – –  Compuestos de isótopos radiactivos artificiales (Euratom)

exención

2844 40 80

– – –  Los demás

exención

2844 50 00

–  Elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares (Euratom)

exención

gi F/S

2845

Isótopos, excepto los de la partida 2844; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, aunque no sean de constitución química definida

 

 

2845 10 00

–  Agua pesada (óxido de deuterio) (Euratom)

5,5

2845 90

–  Los demás

 

 

2845 90 10

– –  Deuterio y compuestos de deuterio; hidrógeno y sus compuestos, enriquecidos en deuterio; mezclas y disoluciones que contengan estos productos (Euratom)

5,5

2845 90 90

– –  Los demás

5,5

2846

Compuestos inorgánicos u orgánicos, de metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales

 

 

2846 10 00

–  Compuestos de cerio

3,2

2846 90 00

–  Los demás

3,2

2847 00 00

Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea

5,5

kg H2O2

2848 00 00

Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos

5,5

2849

Carburos, aunque no sean de constitución química definida

 

 

2849 10 00

–  De calcio

5,5

2849 20 00

–  De silicio

5,5

2849 90

–  Los demás

 

 

2849 90 10

– –  De boro

4,1

2849 90 30

– –  De volframio (tungsteno)

5,5

2849 90 50

– –  De aluminio, cromo, molibdeno, vanadio, tántalo o titanio

5,5

2849 90 90

– –  Los demás

5,3

2850 00

Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 2849

 

 

2850 00 20

–  Hidruros y nitruros

4,6

2850 00 50

–  Aziduros (azidas)

5,5

2850 00 70

–  Siliciuros

5,5

2850 00 90

–  Boruros

5,3

2851

 

 

 

2852 00 00

Compuestos inorgánicos u orgánicos, de mercurio, excepto las amalgamas

5,5

2853 00

Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas, excepto las de metal precioso

 

 

2853 00 10

–  Agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza

2,7

2853 00 30

–  Aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido

4,1

2853 00 50

–  Cloruro de cianógeno

5,5

2853 00 90

–  Los demás

5,5

CAPÍTULO 29

PRODUCTOS QUÍMICOS ORGÁNICOS

Notas

1.

Salvo disposición en contrario, las partidas de este capítulo comprenden solamente:

a)

los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

b)

las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico (aunque contengan impurezas), excepto las mezclas de isómeros de los hidrocarburos acíclicos saturados o sin saturar (distintos de los estereoisómeros) (capítulo 27);

c)

los productos de las partidas 2936 a 2939, los éteres, acetales y ésteres de azúcares, y sus sales, de la partida 2940, y los productos de la partida 2941, aunque no sean de constitución química definida;

d)

las disoluciones acuosas de los productos de las letras a), b) o c) anteriores;

e)

las demás disoluciones de los productos de las letras a), b) o c) anteriores, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;

f)

los productos de las letras a), b), c), d) o e) anteriores, con adición de un estabilizante (incluido un antiaglomerante) indispensable para su conservación o transporte;

g)

los productos de las letras a), b), c), d), e) o f) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo, un colorante o un odorante para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan el producto más apto para usos determinados que para uso general;

h)

los productos siguientes, normalizados, para la producción de colorantes azoicos: sales de diazonio, copulantes utilizados para estas sales y aminas diazotables y sus sales.

2.

Este capítulo no comprende:

a)

los productos de la partida 1504 y el glicerol en bruto de la partida 1520;

b)

el alcohol etílico (partidas 2207 o 2208);

c)

el metano y el propano (partida 2711);

d)

los compuestos de carbono mencionados en la nota 2 del capítulo 28;

e)

la urea (partidas 3102 o 3105);

f)

las materias colorantes de origen vegetal o animal (partida 3203), las materias colorantes orgánicas sintéticas, los productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados como agentes de avivado fluorescente o como luminóforos (partida 3204), así como los tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor (partida 3212);

g)

las enzimas (partida 3507);

h)

el metaldehido, la hexametilentetramina y los productos análogos, en tabletas, barritas o formas similares que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados, en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3 (partida 3606);

ij)

los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras de la partida 3813; los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor, clasificados en la partida 3824;

k)

los elementos de óptica, por ejemplo, los de tartrato de etilendiamina (partida 9001).

3.

Cualquier producto que pudiera clasificarse en dos o más partidas de este capítulo se clasificará en la última de dichas partidas por orden de numeración.

4.

En las partidas 2904 a 2906, 2908 a 2911 y 2913 a 2920, cualquier referencia a los derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados se aplica también a los derivados mixtos, tales como los sulfohalogenados, nitrohalogenados, nitrosulfonados o nitrosulfohalogenados.

Para la aplicación de la partida 2929, los grupos nitrados o nitrosados no deben considerarse «funciones nitrogenadas».

En las partidas 2911, 2912, 2914, 2918 y 2922, se entiende por «funciones oxigenadas» (grupos orgánicos característicos que contienen oxígeno) solamente las citadas en los textos de las partidas 2905 a 2920.

5.

A)

Los ésteres de compuestos orgánicos de función ácida de los subcapítulos I a VII con compuestos orgánicos de los mismos subcapítulos se clasifican con el compuesto que pertenezca a la última partida por orden de numeración de dichos subcapítulos.

B)

Los ésteres del alcohol etílico con compuestos orgánicos de función ácida de los subcapítulos I a VII se clasifican en la partida de los compuestos de función ácida correspondientes.

C)

Salvo lo dispuesto en la nota 1 de la sección VI y en la nota 2 del capítulo 28:

1)

las sales inorgánicas de compuestos orgánicos, tales como los compuestos de función ácida, función fenol o función enol o las bases orgánicas, de los subcapítulos I a X o de la partida 2942, se clasifican en la partida que comprenda el compuesto orgánico correspondiente;

2)

las sales formadas por reacción entre compuestos orgánicos de los subcapítulos I a X o de la partida 2942 se clasifican en la última partida del capítulo por orden de numeración que comprenda la base o el ácido del que se han formado (incluidos los compuestos de función fenol o de función enol);

3)

los compuestos de coordinación, excepto los productos del subcapítulo XI o de la partida 2941, se clasifican en la partida del capítulo 29 situada en último lugar por orden de numeración entre las correspondientes a los fragmentos formados por escisión de todos los enlaces metálicos, excepto los enlaces metal-carbono.

D)

Los alcoholatos metálicos se clasifican en la misma partida que los alcoholes correspondientes, salvo en el caso del etanol (partida 2905).

E)

Los halogenuros de los ácidos carboxílicos se clasifican en la misma partida que los ácidos correspondientes.

6.

Los compuestos de las partidas 2930 y 2931 son compuestos orgánicos cuya molécula contiene, además de átomos de hidrógeno, oxígeno o nitrógeno, átomos de otros elementos no metálicos o de metales, tales como azufre, arsénico o plomo, directamente unidos al carbono.

Las partidas 2930 (tiocompuestos orgánicos) y 2931 (los demás compuestos organo-inorgánicos) no comprenden los derivados sulfonados o halogenados ni los derivados mixtos, que solo contengan en unión directa con el carbono, los átomos de azufre o de halógeno que les confieran el carácter de tales, sin considerar el hidrógeno, oxígeno o nitrógeno que pueden contener.

7.

Las partidas 2932, 2933 y 2934 no comprenden los epóxidos con tres átomos en el ciclo, los peróxidos de cetonas, los polímeros cíclicos de los aldehidos o de los tioaldehidos, los anhídridos de ácidos carboxílicos polibásicos, los ésteres cíclicos de polialcoholes o de polifenoles con ácidos polibásicos ni las imidas de ácidos polibásicos.

Las disposiciones anteriores solo se aplican cuando la estructura heterocíclica proceda exclusivamente de las funciones ciclantes antes citadas.

8.

En la partida 2937:

a)

el término «hormonas» comprende los factores liberadores o estimulantes de hormonas, los inhibidores de hormonas y los antagonistas de hormonas (antihormonas);

b)

la expresión «utilizados principalmente como hormonas» se aplica no solamente a los derivados de hormonas y a sus análogos estructurales utilizados principalmente por su acción hormonal, sino también a los derivados y análogos estructurales de hormonas utilizados principalmente como intermedios en la síntesis de productos de esta partida.

Notas de subpartida

1.

Dentro de una partida de este capítulo, los derivados de un compuesto químico (o de un grupo de compuestos químicos) se clasifican en la misma subpartida que el compuesto (o grupo de compuestos), siempre que no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida y que no exista una subpartida residual «Los/Las demás» en la serie de subpartidas involucradas.

2.

La nota 3 del capítulo 29 no se aplica a las subpartidas de este capítulo.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

I.HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

2901

Hidrocarburos acíclicos

 

 

2901 10 00

–  Saturados

exención

 

–  No saturados

 

 

2901 21 00

– –  Etileno

exención

2901 22 00

– –  Propeno (propileno)

exención

2901 23

– –  Buteno (butileno) y sus isómeros

 

 

2901 23 10

– – –  But-1-eno y but-2-eno

exención

2901 23 90

– – –  Los demás

exención

2901 24

– –  Buta-1,3-dieno e isopreno

 

 

2901 24 10

– – –  Buta-1,3-dieno

exención

2901 24 90

– – –  Isopreno

exención

2901 29 00

– –  Los demás

exención

2902

Hidrocarburos cíclicos

 

 

 

–  Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos

 

 

2902 11 00

– –  Ciclohexano

exención

2902 19

– –  Los demás

 

 

2902 19 10

– – –  Cicloterpénicos

exención

2902 19 80

– – –  Los demás

exención

2902 20 00

–  Benceno

exención

2902 30 00

–  Tolueno

exención

 

–  Xilenos

 

 

2902 41 00

– –  o-Xileno

exención

2902 42 00

– –  m-Xileno

exención

2902 43 00

– –  p-Xileno

exención

2902 44 00

– –  Mezclas de isómeros del xileno

exención

2902 50 00

–  Estireno

exención

2902 60 00

–  Etilbenceno

exención

2902 70 00

–  Cumeno

exención

2902 90

–  Los demás

 

 

2902 90 10

– –  Naftaleno y antraceno

exención

2902 90 30

– –  Bifenilo y trifenilos

exención

2902 90 90

– –  Los demás

exención

2903

Derivados halogenados de los hidrocarburos

 

 

 

–  Derivados clorados saturados de los hidrocarburos acíclicos

 

 

2903 11 00

– –  Clorometano (cloruro de metilo) y cloroetano (cloruro de etilo)

5,5

2903 12 00

– –  Diclorometano (cloruro de metileno)

5,5

2903 13 00

– –  Cloroformo (triclorometano)

5,5

2903 14 00

– –  Tetracloruro de carbono

5,5

2903 15 00

– –  Dicloruro de etileno (ISO) (1,2-dicloroetano)

5,5

2903 19

– –  Los demás

 

 

2903 19 10

– – –  1,1,1-Tricloroetano (metilcloroformo)

5,5

2903 19 80

– – –  Los demás

5,5

 

–  Derivados clorados no saturados de los hidrocarburos acíclicos

 

 

2903 21 00

– –  Cloruro de vinilo (cloroetileno)

5,5

2903 22 00

– –  Tricloroetileno

5,5

2903 23 00

– –  Tetracloroetileno (percloroetileno)

5,5

2903 29 00

– –  Los demás

5,5

 

–  Derivados fluorados, derivados bromados y derivados yodados, de los hidrocarburos acíclicos

 

 

2903 31 00

– –  Dibromuro de etileno (ISO) (1,2-dibromoetano)

5,5

2903 39

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Bromuros

 

 

2903 39 11

– – – –  Bromometano (bromuro de metilo)

5,5

2903 39 15

– – – –  Dibromometano

exención

2903 39 19

– – – –  Los demás

5,5

2903 39 90

– – –  Fluoruros y yoduros

5,5

 

–  Derivados halogenados de los hidrocarburos acíclicos con dos halógenos diferentes, por lo menos

 

 

2903 41 00

– –  Triclorofluorometano

5,5

2903 42 00

– –  Diclorodifluorometano

5,5

2903 43 00

– –  Triclorotrifluoroetanos

5,5

2903 44

– –  Diclorotetrafluoroetanos y cloropentafluoroetano

 

 

2903 44 10

– – –  Diclorotetrafluoroetanos

5,5

2903 44 90

– – –  Cloropentafluoroetanos

5,5

2903 45

– –  Los demás derivados perhalogenados únicamente con flúor y cloro

 

 

2903 45 10

– – –  Clorotrifluorometano

5,5

2903 45 15

– – –  Pentaclorofluoroetano

5,5

2903 45 20

– – –  Tetraclorodifluoroetanos

5,5

2903 45 25

– – –  Heptaclorofluoropropanos

5,5

2903 45 30

– – –  Hexaclorodifluoropropanos

5,5

2903 45 35

– – –  Pentaclorotrifluoropropanos

5,5

2903 45 40

– – –  Tetraclorotetrafluoropropanos

5,5

2903 45 45

– – –  Tricloropentafluoropropanos

5,5

2903 45 50

– – –  Diclorohexafluoropropanos

5,5

2903 45 55

– – –  Cloroheptafluoropropanos

5,5

2903 45 90

– – –  Los demás

5,5

2903 46

– –  Bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano y dibromotetrafluoroetanos

 

 

2903 46 10

– – –  Bromoclorodifluorometano

5,5

2903 46 20

– – –  Bromotrifluorometano

5,5

2903 46 90

– – –  Dibromotetrafluoroetanos

5,5

2903 47 00

– –  Los demás derivados perhalogenados

5,5

2903 49

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Únicamente fluorados y clorados

 

 

2903 49 10

– – – –  De metano, etano o propano

5,5

2903 49 20

– – – –  Los demás

5,5

 

– – –  Únicamente fluorados y bromados

 

 

2903 49 30

– – – –  De metano, etano o propano

5,5

2903 49 40

– – – –  Los demás

5,5

2903 49 80

– – –  Los demás

5,5

 

–  Derivados halogenados de los hidrocarburos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos

 

 

2903 51 00

– –  1,2,3,4,5,6-Hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI)

5,5

2903 52 00

– –  Aldrina (ISO), clordano (ISO) y heptacloro (ISO)

5,5

2903 59

– –  Los demás

 

 

2903 59 10

– – –  1,2-Dibromo-4-(1,2-dibromoetil)ciclohexano

exención

2903 59 30

– – –  Tetrabromociclooctanos

exención

2903 59 80

– – –  Los demás

5,5

 

–  Derivados halogenados de los hidrocarburos aromáticos

 

 

2903 61 00

– –  Clorobenceno, o-diclorobenceno y p-diclorobenceno

5,5

2903 62 00

– –  Hexaclorobenceno (ISO) y DDT (ISO) [clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano]

5,5

2903 69

– –  Los demás

 

 

2903 69 10

– – –  2,3,4,5,6-Pentabromoetilbenceno

exención

2903 69 90

– – –  Los demás

5,5

2904

Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados

 

 

2904 10 00

–  Derivados solamente sulfonados, sus sales y sus ésteres etílicos

5,5

2904 20 00

–  Derivados solamente nitrados o solamente nitrosados

5,5

2904 90

–  Los demás

 

 

2904 90 20

– –  Derivados sulfohalogenados

5,5

2904 90 40

– –  Tricloronitrometano (cloropicrina)

5,5

2904 90 85

– –  Los demás

5,5

II.ALCOHOLES Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

2905

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

 

 

 

–  Monoalcoholes saturados

 

 

2905 11 00

– –  Metanol (alcohol metílico)

5,5

2905 12 00

– –  Propan-1-ol (alcohol propílico) y propan-2-ol (alcohol isopropílico)

5,5

2905 13 00

– –  Butan-1-ol (alcohol n-butílico)

5,5

2905 14

– –  Los demás butanoles

 

 

2905 14 10

– – –  2-Metilpropano-2-ol (alcohol ter-butílico)

4,6

2905 14 90

– – –  Los demás

5,5

2905 16

– –  Octanol (alcohol octílico) y sus isómeros

 

 

2905 16 10

– – –  2-Etilhexan-1-ol

5,5

2905 16 20

– – –  Octano-2-ol

exención

2905 16 80

– – –  Los demás

5,5

2905 17 00

– –  Dodecan-1-ol (alcohol laurílico), hexadecan-1-ol (alcohol cetílico) y octadecan-1-ol (alcohol estearílico)

5,5

2905 19 00

– –  Los demás

5,5

 

–  Monoalcoholes no saturados

 

 

2905 22

– –  Alcoholes terpénicos acíclicos

 

 

2905 22 10

– – –  Geraniol, citronelol, linalol, nerol y rodinol

5,5

2905 22 90

– – –  Los demás

5,5

2905 29

– –  Los demás

 

 

2905 29 10

– – –  Alcohol alílico

5,5

2905 29 90

– – –  Los demás

5,5

 

–  Dioles

 

 

2905 31 00

– –  Etilenglicol (etanodiol)

5,5

2905 32 00

– –  Propilenglicol (propano-1,2-diol)

5,5

2905 39

– –  Los demás

 

 

2905 39 10

– – –  2-Metilpentano-2,4-diol (hexilenglicol)

5,5

2905 39 20

– – –  Butano-1,3-diol

exención

2905 39 25

– – –  Butano-1,4-diol

5,5

2905 39 30

– – –  2,4,7,9-Tetrametildec-5-ino-4,7-diol

exención

2905 39 85

– – –  Los demás

5,5

 

–  Los demás polialcoholes

 

 

2905 41 00

– –  2-Etil-2-(hidroximetil)propano-1,3-diol (trimetilolpropano)

5,5

2905 42 00

– –  Pentaeritritol (pentaeritrita)

5,5

2905 43 00

– –  Manitol

9,6 + 125,8 €/100 kg/net

2905 44

– –  D-glucitol (sorbitol)

 

 

 

– – –  En disolución acuosa

 

 

2905 44 11

– – – –  Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

7,7 + 16,1 €/100 kg/net

2905 44 19

– – – –  Los demás

9,6 + 37,8 €/100 kg/net (72)

 

– – –  Los demás

 

 

2905 44 91

– – – –  Que contengan D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

7,7 + 23 €/100 kg/net

2905 44 99

– – – –  Los demás

9,6 + 53,7 €/100 kg/net (72)

2905 45 00

– –  Glicerol

3,8

2905 49

– –  Los demás

 

 

2905 49 10

– – –  Trioles, tetroles

5,5

2905 49 80

– – –  Los demás

5,5

 

–  Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los alcoholes acíclicos

 

 

2905 51 00

– –  Etclorvinol (DCI)

exención

2905 59

– –  Los demás

 

 

2905 59 10

– – –  De monoalcoholes

5,5

 

– – –  De polialcoholes

 

 

2905 59 91

– – – –  2,2-Bis(bromometil)propanodiol

exención

2905 59 99

– – – –  Los demás

5,5

2906

Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

 

 

 

–  Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos

 

 

2906 11 00

– –  Mentol

5,5

2906 12 00

– –  Ciclohexanol, metilciclohexanoles y dimetilciclohexanoles

5,5

2906 13

– –  Esteroles e inositoles

 

 

2906 13 10

– – –  Esteroles

5,5

2906 13 90

– – –  Inositoles

exención

2906 19 00

– –  Los demás

5,5

 

–  Aromáticos

 

 

2906 21 00

– –  Alcohol bencílico

5,5

2906 29 00

– –  Los demás

5,5

III.FENOLES Y FENOLES-ALCOHOLES Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

2907

Fenoles; fenoles-alcoholes

 

 

 

–  Monofenoles

 

 

2907 11 00

– –  Fenol (hidroxibenceno) y sus sales

3

2907 12 00

– –  Cresoles y sus sales

2,1

2907 13 00

– –  Octilfenol, nonilfenol y sus isómeros; sales de estos productos

5,5

2907 15

– –  Naftoles y sus sales

 

 

2907 15 10

– – –  1-Naftol

exención

2907 15 90

– – –  Los demás

5,5

2907 19

– –  Los demás

 

 

2907 19 10

– – –  Xilenoles y sus sales

2,1

2907 19 90

– – –  Los demás

5,5

 

–  Polifenoles; fenoles-alcoholes

 

 

2907 21 00

– –  Resorcinol y sus sales

5,5

2907 22 00

– –  Hidroquinona y sus sales

5,5

2907 23 00

– –  4,4'-Isopropilidendifenol (bisfenol A, difenilolpropano) y sus sales

5,5

2907 29 00

– –  Los demás

5,5

2908

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, de los fenoles o de los fenoles-alcoholes

 

 

 

–  Derivados solamente halogenados y sus sales

 

 

2908 11 00

– –  Pentaclorofenol (ISO)

5,5

2908 19 00

– –  Los demás

5,5

 

–  Los demás

 

 

2908 91 00

– –  Dinoseb (ISO) y sus sales

5,5

2908 99

– –  Los demás

 

 

2908 99 10

– – –  Derivados solamente sulfonados, sus sales y sus ésteres

5,5

2908 99 90

– – –  Los demás

5,5

IV.ÉTERES, PERÓXIDOS DE ALCOHOLES, PERÓXIDOS DE ÉTERES, PERÓXIDOS DE CETONAS, EPÓXIDOS CON TRES ÁTOMOS EN EL CICLO, ACETALES Y SEMIACETALES, Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

2909

Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

 

 

 

–  Éteres acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

 

 

2909 11 00

– –  Éter dietílico (óxido de dietilo)

5,5

2909 19 00

– –  Los demás

5,5

2909 20 00

–  Éteres ciclánicos, ciclénicos, cicloterpénicos, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

5,5

2909 30

–  Éteres aromáticos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

 

 

2909 30 10

– –  Éter difenílico (óxido de difenilo)

exención

 

– –  Derivados bromados

 

 

2909 30 31

– – –  Éter de pentabromodifenilo; 1,2,4,5-tetrabromo-3,6-bis(pentabromofenoxi)benceno

exención

2909 30 35

– – –  1,2-Bis(2,4,6-tribromofenoxi)etano, destinado a la fabricación de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS) (11)

exención

2909 30 38

– – –  Los demás

5,5

2909 30 90

– –  Los demás

5,5

 

–  Éteres-alcoholes y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

 

 

2909 41 00

– –  2,2'-Oxidietanol (dietilenglicol)

5,5

2909 43 00

– –  Éteres monobutílicos del etilenglicol o del dietilenglicol

5,5

2909 44 00

– –  Los demás éteres monoalquílicos del etilenglicol o del dietilenglicol

5,5

2909 49

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Acíclicos

 

 

2909 49 11

– – – –  2-(2-Cloroetoxi)etanol

exención

2909 49 18

– – – –  Los demás

5,5

2909 49 90

– – –  Cíclicos

5,5

2909 50

–  Éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

 

 

2909 50 10

– –  Guayacol, guayacolsulfonatos de potasio

5,5

2909 50 90

– –  Los demás

5,5

2909 60 00

–  Peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

5,5

2910

Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

 

 

2910 10 00

–  Oxirano (óxido de etileno)

5,5

2910 20 00

–  Metiloxirano (óxido de propileno)

5,5

2910 30 00

–  1-Cloro-2,3-epoxipropano (epiclorhidrina)

5,5

2910 40 00

–  Dieldrina (ISO, DCI)

5,5

2910 90 00

–  Los demás

5,5

2911 00 00

Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

5

V.COMPUESTOS CON FUNCIÓN ALDEHÍDO

2912

Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformaldehído

 

 

 

–  Aldehídos acíclicos sin otras funciones oxigenadas

 

 

2912 11 00

– –  Metanal (formaldehído)

5,5

2912 12 00

– –  Etanal (acetaldehído)

5,5

2912 19

– –  Los demás

 

 

2912 19 10

– – –  Butanal (butiraldehído, isómero normal)

5,5

2912 19 90

– – –  Los demás

5,5

 

–  Aldehídos cíclicos sin otras funciones oxigenadas

 

 

2912 21 00

– –  Benzaldehído (aldehído benzoico)

5,5

2912 29 00

– –  Los demás

5,5

2912 30 00

–  Aldehídos-alcoholes

5,5

 

–  Aldehídos-éteres, aldehídos-fenoles y aldehídos con otras funciones oxigenadas

 

 

2912 41 00

– –  Vainillina (aldehído metilprotocatéquico)

5,5

2912 42 00

– –  Etilvainillina (aldehído etilprotocatéquico)

5,5

2912 49 00

– –  Los demás

5,5

2912 50 00

–  Polímeros cíclicos de los aldehídos

5,5

2912 60 00

–  Paraformaldehído

5,5

2913 00 00

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida 2912

5,5

VI.COMPUESTOS CON FUNCIÓN CETONA O CON FUNCIÓN QUINONA

2914

Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

 

 

 

–  Cetonas acíclicas sin otras funciones oxigenadas

 

 

2914 11 00

– –  Acetona

5,5

2914 12 00

– –  Butanona (metiletilcetona)

5,5

2914 13 00

– –  4-Metilpentan-2-ona (metilisobutilcetona)

5,5

2914 19

– –  Las demás

 

 

2914 19 10

– – –  5-Metilhexan-2-ona

exención

2914 19 90

– – –  Las demás

5,5

 

–  Cetonas ciclánicas, ciclénicas o cicloterpénicas, sin otras funciones oxigenadas

 

 

2914 21 00

– –  Alcanfor

5,5

2914 22 00

– –  Ciclohexanona y metilciclohexanonas

5,5

2914 23 00

– –  Iononas y metiliononas

5,5

2914 29 00

– –  Las demás

5,5

 

–  Cetonas aromáticas sin otras funciones oxigenadas

 

 

2914 31 00

– –  Fenilacetona (fenilpropan-2-ona)

5,5

2914 39 00

– –  Las demás

5,5

2914 40

–  Cetonas-alcoholes y cetonas-aldehídos

 

 

2914 40 10

– –  4-Hidroxi-4-metilpentan-2-ona (diacetona alcohol)

5,5

2914 40 90

– –  Las demás

3

2914 50 00

–  Cetonas-fenoles y cetonas con otras funciones oxigenadas

5,5

 

–  Quinonas

 

 

2914 61 00

– –  Antraquinona

5,5

2914 69

– –  Las demás

 

 

2914 69 10

– – –  1,4-Naftoquinona

exención

2914 69 90

– – –  Las demás

5,5

2914 70 00

–  Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

5,5

VII.ÁCIDOS CARBOXÍLICOS, SUS ANHÍDRIDOS, HALOGENUROS, PERÓXIDOS Y PEROXIÁCIDOS; SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

2915

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

 

 

 

–  Ácido fórmico, sus sales y sus ésteres

 

 

2915 11 00

– –  Ácido fórmico

5,5

2915 12 00

– –  Sales del ácido fórmico

5,5

2915 13 00

– –  Ésteres del ácido fórmico

5,5

 

–  Ácido acético y sus sales; anhídrido acético

 

 

2915 21 00

– –  Ácido acético

5,5

2915 24 00

– –  Anhídrido acético

5,5

2915 29 00

– –  Las demás

5,5

 

–  Ésteres del ácido acético

 

 

2915 31 00

– –  Acetato de etilo

5,5

2915 32 00

– –  Acetato de vinilo

5,5

2915 33 00

– –  Acetato de n-butilo

5,5

2915 36 00

– –  Acetato de dinoseb (ISO)

5,5

2915 39

– –  Los demás

 

 

2915 39 10

– – –  Acetato de propilo, acetato de isopropilo

5,5

2915 39 30

– – –  Acetato de metilo, acetato de pentilo (amilo), acetato de isopentilo (isoamilo), acetatos de glicerilo

5,5

2915 39 50

– – –  Acetato de p-tolilo, acetatos de fenilpropilo, acetato de bencilo, acetato de rodinilo, acetato de santaliol y los acetatos de fenil-etano-1,2-diol

5,5

2915 39 80

– – –  Los demás

5,5

2915 40 00

–  Ácidos mono-, di-o tricloroacéticos, sus sales y sus ésteres

5,5

2915 50 00

–  Ácido propiónico, sus sales y sus ésteres

4,2

2915 60

–  Ácidos butanoicos, ácidos pentanoicos, sus sales y sus ésteres

 

 

 

– –  Ácidos butanoicos, sus sales y sus ésteres

 

 

2915 60 11

– – –  Diisobutirato de 1-isopropil-2,2-dimetiltrimetileno

exención

2915 60 19

– – –  Los demás

5,5

2915 60 90

– –  Ácidos pentanoicos, sus sales y sus ésteres

5,5

2915 70

–  Ácido palmítico, ácido esteárico, sus sales y sus ésteres

 

 

2915 70 15

– –  Ácido palmítico

5,5

2915 70 20

– –  Sales y ésteres del ácido palmítico

5,5

2915 70 25

– –  Ácido esteárico

5,5

2915 70 30

– –  Sales del ácido esteárico

5,5

2915 70 80

– –  Ésteres del ácido esteárico

5,5

2915 90

–  Los demás

 

 

2915 90 10

– –  Ácido láurico

5,5

2915 90 20

– –  Cloroformiatos

5,5

2915 90 80

– –  Los demás

5,5

2916

Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos monocarboxílicos cíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

 

 

 

–  Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

 

 

2916 11 00

– –  Ácido acrílico y sus sales

6,5

2916 12

– –  Ésteres del ácido acrílico

 

 

2916 12 10

– – –  Acrilato de metilo

6,5

2916 12 20

– – –  Acrilato de etilo

6,5

2916 12 90

– – –  Los demás

6,5

2916 13 00

– –  Ácido metacrílico y sus sales

6,5

2916 14

– –  Ésteres del ácido metacrílico

 

 

2916 14 10

– – –  Metacrilato de metilo

6,5

2916 14 90

– – –  Los demás

6,5

2916 15 00

– –  Ácidos oleico, linoleico o linolénico, sus sales y sus ésteres

6,5

2916 19

– –  Los demás

 

 

2916 19 10

– – –  Ácidos undecenoicos, sus sales y sus ésteres

5,9

2916 19 30

– – –  Ácido hexa-2,4-dienoico (ácido sórbico)

6,5

2916 19 40

– – –  Ácido crotónico

exención

2916 19 70

– – –  Los demás

6,5

2916 20 00

–  Ácidos monocarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

6,5

 

–  Ácidos monocarboxílicos aromáticos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

 

 

2916 31 00

– –  Ácido benzoico, sus sales y sus ésteres

6,5

2916 32

– –  Peróxido de benzoilo y cloruro de benzoilo

 

 

2916 32 10

– – –  Peróxido de benzoilo

6,5

2916 32 90

– – –  Cloruro de benzoilo

6,5

2916 34 00

– –  Ácido fenilacético y sus sales

exención

2916 35 00

– –  Ésteres del ácido fenilacético

exención

2916 36 00

– –  Binapacril (ISO)

6,5

2916 39 00

– –  Los demás

6,5

2917

Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

 

 

 

–  Ácidos policarboxílicos acíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

 

 

2917 11 00

– –  Ácido oxálico, sus sales y sus ésteres

6,5

2917 12

– –  Ácido adípico, sus sales y sus ésteres

 

 

2917 12 10

– – –  Ácido adípico y sus sales

6,5

2917 12 90

– – –  Ésteres del ácido adípico

6,5

2917 13

– –  Ácido azelaico, ácido sebácico, sus sales y sus ésteres

 

 

2917 13 10

– – –  Ácido sebácico

exención

2917 13 90

– – –  Los demás

6

2917 14 00

– –  Anhídrido maleico

6,5

2917 19

– –  Los demás

 

 

2917 19 10

– – –  Ácido malónico, sus sales y sus ésteres

6,5

2917 19 90

– – –  Los demás

6,3

2917 20 00

–  Ácidos policarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

6

 

–  Ácidos policarboxílicos aromáticos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

 

 

2917 32 00

– –  Ortoftalatos de dioctilo

6,5

2917 33 00

– –  Ortoftalatos de dinonilo o didecilo

6,5

2917 34

– –  Los demás ésteres del ácido ortoftálico

 

 

2917 34 10

– – –  Ortoftalatos de dibutilo

6,5

2917 34 90

– – –  Los demás

6,5

2917 35 00

– –  Anhídrido ftálico

6,5

2917 36 00

– –  Ácido tereftálico y sus sales

6,5

2917 37 00

– –  Tereftalato de dimetilo

6,5

2917 39

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Derivados bromados

 

 

2917 39 11

– – – –  Éster o anhídrido del ácido tetrabromoftálico

exención

2917 39 19

– – – –  Los demás

6,5

 

– – –  Los demás

 

 

2917 39 30

– – – –  Ácido benceno-1,2,4-tricarboxílico

exención

2917 39 40

– – – –  Dicloruro de isoftaloílo, con un contenido de dicloruro de tereftaloilo inferior o igual al 0,8 % en peso

exención

2917 39 50

– – – –  Ácido naftaleno-1,4,5,8-tetracarboxílico

exención

2917 39 60

– – – –  Anhídrido tetracloroftálico

exención

2917 39 70

– – – –  3,5-Bis(metoxicarbonil)bencensulfonato de sodio

exención

2917 39 80

– – – –  Los demás

6,5

2918

Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

 

 

 

–  Ácidos carboxílicos con función alcohol, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

 

 

2918 11 00

– –  Ácido láctico, sus sales y sus ésteres

6,5

2918 12 00

– –  Ácido tartárico

6,5

2918 13 00

– –  Sales y ésteres del ácido tartárico

6,5

2918 14 00

– –  Ácido cítrico

6,5

2918 15 00

– –  Sales y ésteres del ácido cítrico

6,5

2918 16 00

– –  Ácido glucónico, sus sales y sus ésteres

6,5

2918 18 00

– –  Clorobencilato (ISO)

6,5

2918 19

– –  Los demás

 

 

2918 19 30

– – –  Ácido cólico, ácido 3-α, 12-α-dihidroxi-5-β-colan-24-oico (ácido desoxicólico), sus sales y sus ésteres

6,3

2918 19 40

– – –  Ácido 2,2-bis(hidroximetil)propiónico

exención

2918 19 85

– – –  Los demás

6,5

 

–  Ácidos carboxílicos con función fenol, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

 

 

2918 21 00

– –  Ácido salicílico y sus sales

6,5

2918 22 00

– –  Ácido o-acetilsalicílico, sus sales y sus ésteres

6,5

2918 23

– –  Los demás ésteres del ácido salicílico y sus sales

 

 

2918 23 10

– – –  Salicilatos de metilo, de fenilo (salol)

6,5

2918 23 90

– – –  Los demás

6,5

2918 29

– –  Los demás

 

 

2918 29 10

– – –  Ácidos sulfosalicílicos, ácidos hidroxinaftoicos, sus sales y sus ésteres

6,5

2918 29 30

– – –  Ácido 4-hidroxibenzoico, sus sales y sus ésteres

6,5

2918 29 80

– – –  Los demás

6,5

2918 30 00

–  Ácidos carboxílicos con función aldehído o cetona, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

6,5

 

–  Los demás

 

 

2918 91 00

– –  2,4,5-T (ISO) (ácido 2,4,5-triclorofenoxiacético), sus sales y sus ésteres

6,5

2918 99

– –  Los demás

 

 

2918 99 10

– – –  Ácido 2,6-dimetoxibenzoico

exención

2918 99 20

– – –  Dicamba (ISO)

exención

2918 99 30

– – –  Fenoxiacetato de sodio

exención

2918 99 90

– – –  Los demás

6,5

VIII.ÉSTERES DE LOS ÁCIDOS INORGÁNICOS DE LOS NO METALES Y SUS SALES, Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

2919

Ésteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

 

 

2919 10 00

–  Fosfato de tris(2,3-dibromopropilo)

6,5

2919 90

–  Los demás

 

 

2919 90 10

– –  Fosfatos de tributilo, fosfato de trifenilo, fosfatos de tritolilo, fosfatos de trixililo, fosfato de tris(2-cloroetilo)

6,5

2919 90 90

– –  Los demás

6,5

2920

Ésteres de los demás ácidos inorgánicos de los no metales (excepto de los ésteres de halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

 

 

 

–  Ésteres tiofosfóricos (fosforotioatos) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

 

 

2920 11 00

– –  Paratión (ISO) y paratión-metilo (ISO) (metil paratión)

6,5

2920 19 00

– –  Los demás

6,5

2920 90

–  Los demás

 

 

2920 90 10

– –  Ésteres sulfúricos y ésteres carbónicos; sus sales y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

6,5

2920 90 20

– –  Fosfonato de dimetilo (fosfito de dimetilo)

6,5

2920 90 30

– –  Fosfito de trimetilo (trimetoxifosfina)

6,5

2920 90 40

– –  Fosfito de trietilo

6,5

2920 90 50

– –  Fosfonato de dietilo (hidrogenofosfito de dietilo) (fosfito de dietilo)

6,5

2920 90 85

– –  Los demás productos

6,5

IX.COMPUESTOS CON FUNCIONES NITROGENADAS

2921

Compuestos con función amina

 

 

 

–  Monoaminas acíclicas y sus derivados; sales de estos productos

 

 

2921 11

– –  Mono-, di- o trimetilamina y sus sales

 

 

2921 11 10

– – –  Mono-, di- o trimetilamina

6,5

kg met.am.

2921 11 90

– – –  Sales

6,5

2921 19

– –  Los demás

 

 

2921 19 10

– – –  Trietilamina y sus sales

6,5

2921 19 30

– – –  Isopropilamina y sus sales

6,5

2921 19 40

– – –  1,1,3,3-Tetrametilbutilamina

exención

2921 19 50

– – –  Dietilamina y sus sales

5,7

2921 19 80

– – –  Los demás

6,5

 

–  Poliaminas acíclicas y sus derivados; sales de estos productos

 

 

2921 21 00

– –  Etilendiamina y sus sales

6

2921 22 00

– –  Hexametilendiamina y sus sales

6,5

2921 29 00

– –  Los demás

6

2921 30

–  Monoaminas y poliaminas, ciclánicas, ciclénicas o cicloterpénicas, y sus derivados; sales de estos productos

 

 

2921 30 10

– –  Ciclohexilamina, ciclohexildimetilamina, y sus sales

6,3

2921 30 91

– –  Ciclohex-1,3-ilendiamina (1,3-diaminociclohexano)

exención

2921 30 99

– –  Los demás

6,5

 

–  Monoaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos productos

 

 

2921 41 00

– –  Anilina y sus sales

6,5

2921 42

– –  Derivados de la anilina y sus sales

 

 

2921 42 10

– – –  Derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados, y sus sales

6,5

2921 42 90

– – –  Los demás

6,5

2921 43 00

– –  Toluidinas y sus derivados; sales de estos productos

6,5

2921 44 00

– –  Difenilamina y sus derivados; sales de estos productos

6,5

2921 45 00

– –  1-Naftilamina (α-naftilamina), 2-naftilamina (β-naftilamina), y sus derivados; sales de estos productos

6,5

2921 46 00

– –  Anfetamina (DCI), benzfetamina (DCI), dexanfetamina (DCI), etilanfetamina (DCI), fencanfamina (DCI), fentermina (DCI), lefetamina (DCI), levanfetamina (DCI) y mefenorex (DCI); sales de estos productos

exención

2921 49

– –  Los demás

 

 

2921 49 10

– – –  Xilidinas y sus derivados; sales de estos productos

6,5

2921 49 80

– – –  Los demás

6,5

 

–  Poliaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos productos

 

 

2921 51

– –  o-, m- y p-Fenilendiamina, diaminotoluenos, y sus derivados; sales de estos productos

 

 

 

– – –  o-, m- y p-Fenilendiamina, diaminotoluenos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados; sales de estos productos

 

 

2921 51 11

– – – –  m-Fenilendiamina, con una pureza superior o igual al 99 % en peso y un contenido de:

agua inferior o igual al 1 % en peso,

o-fenilendiamina inferior o igual a 200 mg/kg y

p-fenilendiamina inferior o igual a 450 mg/kg

exención

2921 51 19

– – – –  Los demás

6,5

2921 51 90

– – –  Los demás

6,5

2921 59

– –  Los demás

 

 

2921 59 10

– – –  m-Fenilenbis(metilamina)

exención

2921 59 20

– – –  2,2'-Dicloro-4,4'-metilendianilina

exención

2921 59 30

– – –  4,4'-Bi-o-toluidina

exención

2921 59 40

– – –  1,8-Naftilendiamina

exención

2921 59 90

– – –  Los demás

6,5

2922

Compuestos aminados con funciones oxigenadas

 

 

 

–  Amino-alcoholes (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), sus éteres y sus ésteres; sales de estos productos

 

 

2922 11 00

– –  Monoetanolamina y sus sales

6,5

2922 12 00

– –  Dietanolamina y sus sales

6,5

2922 13

– –  Trietanolamina y sus sales

 

 

2922 13 10

– – –  Trietanolamina

6,5

2922 13 90

– – –  Sales de trietanolamina

6,5

2922 14 00

– –  Dextropropoxifeno (DCI) y sus sales

exención

2922 19

– –  Los demás

 

 

2922 19 10

– – –  N-Etildietanolamina

6,5

2922 19 20

– – –  2,2'-Metiliminodietanol (N-metildietanolamina)

6,5

2922 19 80

– – –  Los demás

6,5

 

–  Amino-naftoles y demás amino-fenoles (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), sus éteres y sus ésteres; sales de estos productos

 

 

2922 21 00

– –  Ácidos aminonaftolsulfónicos y sus sales

6,5

2922 29 00

– –  Los demás

6,5

 

–  Amino-aldehidos, amino-cetonas y amino-quinonas (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes); sales de estos productos

 

 

2922 31 00

– –  Anfepramona (DCI), metadona (DCI) y normetadona (DCI); sales de estos productos

exención

2922 39 00

– –  Los demás

6,5

 

–  Aminoácidos (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), y sus ésteres; sales de estos productos

 

 

2922 41 00

– –  Lisina y sus ésteres; sales de estos productos

6,3

2922 42 00

– –  Ácido glutámico y sus sales

6,5

2922 43 00

– –  Ácido antranílico y sus sales

6,5

2922 44 00

– –  Tilidina (DCI) y sus sales

exención

2922 49

– –  Los demás

 

 

2922 49 10

– – –  Glicina

6,5

2922 49 20

– – –  ß-Alanina

exención

2922 49 95

– – –  Los demás

6,5

2922 50 00

–  Amino-alcoholes-fenoles, aminoácidos-fenoles y demás compuestos aminados con funciones oxigenadas

6,5

2923

Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y demás fosfoaminolípidos, aunque no sean de constitución química definida

 

 

2923 10 00

–  Colina y sus sales

6,5

2923 20 00

–  Lecitinas y demás fosfoaminolípidos

5,7

2923 90 00

–  Los demás

6,5

2924

Compuestos con función carboxiamida; compuestos con función amida del ácido carbónico

 

 

 

–  Amidas acíclicas, incluidos los carbamatos, y sus derivados; sales de estos productos

 

 

2924 11 00

– –  Meprobamato (DCI)

exención

2924 12 00

– –  Fluoroacetamida (ISO), fosfamidón (ISO) y monocrotofós (ISO)

6,5

2924 19 00

– –  Los demás

6,5

 

–  Amidas cíclicas, incluidos los carbamatos, y sus derivados; sales de estos productos

 

 

2924 21

– –  Ureínas y sus derivados; sales de estos productos

 

 

2924 21 10

– – –  Isoproturón (ISO)

6,5

2924 21 90

– – –  Los demás

6,5

2924 23 00

– –  Ácido 2-acetamidobenzoico (ácido N-acetilantranílico) y sus sales

6,5

2924 24 00

– –  Etinamato (DCI)

exención

2924 29

– –  Los demás

 

 

2924 29 10

– – –  Lidocaína (DCI)

exención

2924 29 30

– – –  Paracetamol (DCI)

6,5

2924 29 95

– – –  Los demás

6,5

2925

Compuestos con función carboxiimida, incluida la sacarina y sus sales, o con función imina

 

 

 

–  Imidas y sus derivados; sales de estos productos

 

 

2925 11 00

– –  Sacarina y sus sales

6,5

2925 12 00

– –  Glutetimida (DCI)

exención

2925 19

– –  Los demás

 

 

2925 19 10

– – –  3,3',4,4',5,5',6,6'-Octabromo-N,N'-etilendiftalimida

exención

2925 19 30

– – –  N,N'-Etilenbis(4,5-dibromohexahidro-3,6-metanoftalimida)

exención

2925 19 95

– – –  Los demás

6,5

 

–  Iminas y sus derivados; sales de estos productos

 

 

2925 21 00

– –  Clordimeformo (ISO)

6,5

2925 29 00

– –  Los demás

6,5

2926

Compuestos con función nitrilo

 

 

2926 10 00

–  Acrilonitrilo

6,5

2926 20 00

–  1-Cianoguanidina (diciandiamida)

6,5

2926 30 00

–  Fenproporex (DCI) y sus sales; intermediario de la metadona (DCI) (4-ciano-2-dimetilamino-4,4-difenilbutano)

6,5

2926 90

–  Los demás

 

 

2926 90 20

– –  Isoftalonitrilo

6

2926 90 95

– –  Los demás

6,5

2927 00 00

Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi

6,5

2928 00

Derivados orgánicos de la hidrazina o de la hidroxilamina

 

 

2928 00 10

–  N,N-Bis(2-metoxietil)hidroxilamina

exención

2928 00 90

–  Los demás

6,5

2929

Compuestos con otras funciones nitrogenadas

 

 

2929 10

–  Isocianatos

 

 

2929 10 10

– –  Diisocianatos de metilfenileno (diisocianatos de tolueno)

6,5

2929 10 90

– –  Los demás

6,5

2929 90 00

–  Los demás

6,5

X.COMPUESTOS ÓRGANO-INORGÁNICOS, COMPUESTOS HETEROCÍCLICOS, ÁCIDOS NUCLEICOS Y SUS SALES, Y SULFONAMIDAS

2930

Tiocompuestos orgánicos

 

 

2930 20 00

–  Tiocarbamatos y ditiocarbamatos

6,5

2930 30 00

–  Mono-, di-o tetrasulfuros de tiourama

6,5

2930 40

–  Metionina

 

 

2930 40 10

– –  Metionina (DCI)

exención

2930 40 90

– –  Los demás

6,5

2930 50 00

–  Captafol (ISO) y metamidofos (ISO)

6,5

2930 90

–  Los demás

 

 

2930 90 13

– –  Cisteína y cistina

6,5

2930 90 16

– –  Derivados de cisteína o cistina

6,5

2930 90 20

– –  Tiodiglicol (DCI) (2,2'-tiodietanol)

6,5

2930 90 30

– –  Ácido-DL-2-hidroxi-4-(metiltio)butírico

exención

2930 90 40

– –  Bis[3-(3,5-di-terc-butil-4-hidroxifenil)propionato] de 2,2'-tiodietilo

exención

2930 90 50

– –  Mezcla de isómeros constituida por 4-metil-2,6-bis(metiltio)-m-fenilendiamina y 2-metil-4,6-bis(metiltio)-m-fenilendiamina

exención

2930 90 85

– –  Los demás

6,5

2931 00

Los demás compuestos órgano-inorgánicos

 

 

2931 00 10

–  Metilfosfonato de dimetilo

6,5

2931 00 20

–  Difluoruro de metilfosfonoílo (difluoruro metilfosfónico)

6,5

2931 00 30

–  Dicloruro de metilfosfonoílo (dicloruro metilfosfónico)

6,5

2931 00 95

–  Los demás

6,5

2932

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente

 

 

 

–  Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos furano (incluso hidrogenado), sin condensar

 

 

2932 11 00

– –  Tetrahidrofurano

6,5

2932 12 00

– –  2-Furaldehído (furfural)

6,5

2932 13 00

– –  Alcohol furfurílico y alcohol tetrahidrofurfurílico

6,5

2932 19 00

– –  Los demás

6,5

 

–  Lactonas

 

 

2932 21 00

– –  Cumarina, metilcumarinas y etilcumarinas

6,5

2932 29

– –  Las demás lactonas

 

 

2932 29 10

– – –  Fenolftaleína

exención

2932 29 20

– – –  Ácido-1-hidroxi-4-[1-(4-hidroxi-3-metoxicarbonil-1-naftil)-3-oxo-1H, 3H-benzo[de]isocromen-1-il]-6-octadeciloxi-2-naftoico

exención

2932 29 30

– – –  3'-Cloro-6'-ciclohexilaminoespiro[isobenzofurano-1(3H), 9'-xanteno]-3-ona

exención

2932 29 40

– – –  6'-(N-Etil-p-toluidino)-2'-metilespiro[isobenzofurano-1(3H), 9'-xanteno]-3-ona

exención

2932 29 50

– – –  6-Docosiloxi-1-hidroxi-4-[1-(4-hidroxi-3-metil-1-fenantril)-3-oxo-1H, 3H-nafto[1,8-cd]piran-1-il]naftalen-2-carboxilato de metilo

exención

2932 29 60

– – –  gamma-Butirolactona

6,5

2932 29 85

– – –  Las demás

6,5

 

–  Los demás

 

 

2932 91 00

– –  Isosafrol

6,5

2932 92 00

– –  1-(1,3-Benzodioxol-5-il)propan-2-ona

6,5

2932 93 00

– –  Piperonal

6,5

2932 94 00

– –  Safrol

6,5

2932 95 00

– –  Tetrahidrocannabinoles (todos los isómeros)

6,5

2932 99

– –  Los demás

 

 

2932 99 50

– – –  Epóxidos con cuatro átomos en el ciclo

6,5

2932 99 70

– – –  Acetales cíclicos y semiacetales internos incluso con otras funciones oxigenadas y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados

6,5

2932 99 85

– – –  Los demás

6,5

2933

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

 

 

 

–  Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos pirazol (incluso hidrogenados), sin condensar

 

 

2933 11

– –  Fenazona (antipirina) y sus derivados

 

 

2933 11 10

– – –  Propifenazona (DCI)

exención

2933 11 90

– – –  Los demás

6,5

2933 19

– –  Los demás

 

 

2933 19 10

– – –  Fenilbutazona (DCI)

exención

2933 19 90

– – –  Los demás

6,5

 

–  Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos imidazol (incluso hidrogenados), sin condensar

 

 

2933 21 00

– –  Hidantoína y sus derivados

6,5

2933 29

– –  Los demás

 

 

2933 29 10

– – –  Clorhidrato de nafazolina (DCIM) y nitrato de nafazolina (DCIM), fentol-amina (DCI), clorhidrato de tolazolina (DCIM)

exención

2933 29 90

– – –  Los demás

6,5

 

–  Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos piridina (incluso hidrogenados), sin condensar

 

 

2933 31 00

– –  Piridina y sus sales

5,3

2933 32 00

– –  Piperidina y sus sales

6,5

2933 33 00

– –  Alfentanilo (DCI), anileridina (DCI); bezitramida (DCI), bromazepam (DCI), cetobemidona (DCI), difenoxilato (DCI), difenoxina(DCI), dipipanona (DCI), fenciclidina (DCI) (PCP), fenoperidina (DCI), fentanilo (DCI), metilfenidato (DCI), pentazocina (DCI), petidina (DCI), intermedio A de la petidina (DCI), pipradol (DCI), piritramida (DCI), propiram (DCI) y trimeperidina (DCI); sales de estos productos

6,5

2933 39

– –  Los demás

 

 

2933 39 10

– – –  Iproniazida (DCI); clorhidrato de cetobemidona (DCIM); bromuro de piridostigmina (DCI)

exención

2933 39 20

– – –  2,3,5,6-Tetracloropiridina

exención

2933 39 25

– – –  Ácido 3,6-dicloropiridina-2-carboxílico

exención

2933 39 35

– – –  3,6-Dicloropiridina-2-carboxílato de 2-hidroxietilamonio

exención

2933 39 40

– – –  3,5,6-Tricloro-2-piridiloxiacetato de 2-butoxietilo

exención

2933 39 45

– – –  3,5-Dicloro-2,4,6-trifluoropiridina

exención

2933 39 50

– – –  Fluroxipir (ISO), éster metílico

4

2933 39 55

– – –  4-Metilpiridina

exención

2933 39 99

– – –  Los demás

6,5

 

–  Compuestos cuya estructura contenga ciclo quinoleína o isoquinoleína, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones

 

 

2933 41 00

– –  Levorfanol (DCI) y sus sales

exención

2933 49

– –  Los demás

 

 

2933 49 10

– – –  Derivados halogenados de la quinoleína, derivados de los ácidos quinoleincarboxílicos

5,5

2933 49 30

– – –  Dextrometorfano (DCI) y sus sales

exención

2933 49 90

– – –  Los demás

6,5

 

–  Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos pirimidina (incluso hidrogenado), o piperazina

 

 

2933 52 00

– –  Malonilurea (ácido barbitúrico) y sus sales

6,5

2933 53

– –  Alobarbital (DCI), amobarbital (DCI), barbital (DCI), butalbital (DCI), butobarbital, ciclobarbital (DCI), fenobarbital (DCI), metilfenobarbital (DCI), pentobarbital (DCI), secbutabarbital (DCI), secobarbital (DCI) y vinilbital (DCI); sales de estos productos

 

 

2933 53 10

– – –  Fenobarbital (DCI), barbital (DCI), y sus sales

exención

2933 53 90

– – –  Los demás

6,5

2933 54 00

– –  Los demás derivados de la malonilurea (ácido barbitúrico); sales de estos productos

6,5

2933 55 00

– –  Loprazolam (DCI), meclocualona (DCI), metacualona (DCI) y zipeprol (DCI); sales de estos productos

exención

2933 59

– –  Los demás

 

 

2933 59 10

– – –  Diazinon (ISO)

exención

2933 59 20

– – –  1,4-Diazabiciclo[2.2.2]octano (trietilendiamina)

exención

2933 59 95

– – –  Los demás

6,5

 

–  Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos triazina (incluso hidrogenado), sin condensar

 

 

2933 61 00

– –  Melamina

6,5

2933 69

– –  Los demás

 

 

2933 69 10

– – –  Atrazina (ISO); propazina (ISO); simazina (ISO); hexahidro-1,3,5-trinito-1,3,5-triazina (hexógeno, trimetilentrimitramina)

5,5

2933 69 20

– – –  Metenamina (DCI) (hexametilentetramina)

exención

2933 69 30

– – –  2,6-Di-terc-butil-4-[4,6-bis(octiltio)-1,3,5-triazina-2-ilamino]fenol

exención

2933 69 80

– – –  Los demás

6,5

 

–  Lactamas

 

 

2933 71 00

– –  6-Hexanolactama (épsilon-caprolactama)

6,5

2933 72 00

– –  Clobazam (DCI) y metiprilona (DCI)

exención

2933 79 00

– –  Las demás lactamas

6,5

 

–  Los demás

 

 

2933 91

– –  Alprazolam (DCI), camazepam (DCI), clonazepam (DCI), clorazepato, clordiazepóxido (DCI), delorazepam (DCI), diazepam (DCI), estazolam (DCI), fludiazepam (DCI), flunitrazepam (DCI), flurazepam (DCI), halazepam (DCI), loflazepato de etilo (DCI), lorazepam (DCI), lormetazepam (DCI), mazindol (DCI), medazepam (DCI), midazolam (DCI), nimetazepam (DCI), nitrazepam (DCI), nordazepam (DCI), oxazepam (DCI), pinazepam (DCI), pirovalerona (DCI), prazepam (DCI), temazepam (DCI), tetrazepam (DCI) y triazolam (DCI); sales de estos productos

 

 

2933 91 10

– – –  Clorodiazepóxido (DCI)

exención

2933 91 90

– – –  Los demás

6,5

2933 99

– –  Los demás

 

 

2933 99 10

– – –  Bencimidazol-2-tiol (mercaptobencimidazol)

6,5

2933 99 20

– – –  Indol, 3-metilindol (escatol), 6-alil-6,7-dihidro-5H-dibenzo[c, e]azepina (azapetina); fenindamina (DCI) y sus sales; clorhidrato de imipramina (DCIM)

5,5

2933 99 30

– – –  Monoazepinas

6,5

2933 99 40

– – –  Diazepinas

6,5

2933 99 50

– – –  2,4-Di-terc-butil-6-(5-clorobenzotriazol-2-il)fenol

exención

2933 99 90

– – –  Los demás

6,5

2934

Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos

 

 

2934 10 00

–  Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos tiazol (incluso hidrogenado), sin condensar

6,5

2934 20

–  Compuestos cuya estructura contenga ciclo benzotiazol, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones

 

 

2934 20 20

– –  Disulfuro de di(benzotiazol-2-ilo); benzotiazol-2-tiol (mercaptobenzotiazol) y sus sales

6,5

2934 20 80

– –  Los demás

6,5

2934 30

–  Compuestos cuya estructura contenga ciclo fenotiazina, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones

 

 

2934 30 10

– –  Tietilperazina (DCI); tioridazina (DCI) y sus sales

exención

2934 30 90

– –  Los demás

6,5

 

–  Los demás

 

 

2934 91 00

– –  Aminorex (DCI), brotizolam (DCI), clotiazepam (DCI), cloxazolam (DCI), dextromoramida (DCI), fendimetrazina (DCI), fenmetrazina (DCI), haloxazolam (DCI), ketazolam (DCI), mesocarb (DCI), oxazolam (DCI), pemolina (DCI) y sufentanil (DCI); sales de estos productos

exención

2934 99

– –  Los demás

 

 

2934 99 10

– – –  Cloroprotixeno (DCI); tenalidina (DCI), sus tartratos y maleatos

exención

2934 99 20

– – –  Furazolidona (DCI)

exención

2934 99 30

– – –  Ácido 7-aminocefalosporanico

exención

2934 99 40

– – –  Sales y ésteres del ácido (6R, 7R)-3-acetoximetil-7-[(R)-2-formiloxi-2-fenilacetamido]-8-oxo-5-tia-1-azabiciclo[4.2.0]oct-2-eno-2-carboxílico

exención

2934 99 50

– – –  Bromuro de 1-[2-(1,3-dioxan-2-il)etil]-2-metilpiridinio

exención

2934 99 90

– – –  Los demás

6,5

2935 00

Sulfonamidas

 

 

2935 00 10

–  3-{1-[7-(Hexadecilsulfonilamino)-1H-indol-3-il]-3-oxo-1H,3H-nafto[1,8-cd]piran-1-il}-N,N-dimetil-1H-indol-7-sulfonamida

exención

2935 00 20

–  Metosulam (ISO)

exención

2935 00 90

–  Los demás

6,5

XI.PROVITAMINAS, VITAMINAS Y HORMONAS

2936

Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis, incluidos los concentrados naturales, y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase

 

 

 

–  Vitaminas y sus derivados, sin mezclar

 

 

2936 21 00

– –  Vitaminas A y sus derivados

exención

2936 22 00

– –  Vitamina B1 y sus derivados

exención

2936 23 00

– –  Vitamina B2 y sus derivados

exención

2936 24 00

– –  Ácido D- o DL-pantoténico (vitamina B3 o vitamina B5) y sus derivados

exención

2936 25 00

– –  Vitamina B6 y sus derivados

exención

2936 26 00

– –  Vitamina B12 y sus derivados

exención

2936 27 00

– –  Vitamina C y sus derivados

exención

2936 28 00

– –  Vitamina E y sus derivados

exención

2936 29

– –  Las demás vitaminas y sus derivados

 

 

2936 29 10

– – –  Vitamina B9 y sus derivados

exención

2936 29 30

– – –  Vitamina H y sus derivados

exención

2936 29 90

– – –  Los demás

exención

2936 90

–  Los demás, incluidos los concentrados naturales

 

 

 

– –  Concentrados naturales de vitaminas

 

 

2936 90 11

– – –  Concentrados naturales de vitaminas A+D

exención

2936 90 19

– – –  Los demás

exención

2936 90 80

– –  Los demás

exención

2937

Hormonas, prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, naturales o reproducidos por síntesis; sus derivados y análogos estructurales, incluidos los polipéptidos de cadena modificada, utilizados principalmente como hormonas

 

 

 

–  Hormonas polipeptídicas, hormonas proteicas y hormonas glucoproteicas, sus derivados y análogos estructurales

 

 

2937 11 00

– –  Somatotropina, sus derivados y análogos estructurales

exención

g

2937 12 00

– –  Insulina y sus sales

exención

g

2937 19 00

– –  Los demás

exención

g

 

–  Hormonas esteroideas, sus derivados y análogos estructurales

 

 

2937 21 00

– –  Cortisona, hidrocortisona, prednisona (dehidrocortisona) y prednisolona (dehidrohidrocortisona)

exención

g

2937 22 00

– –  Derivados halogenados de las hormonas corticosteroides

exención

g

2937 23 00

– –  Estrógenos y progestógenos

exención

g

2937 29 00

– –  Los demás

exención

g

 

–  Hormonas de la catecolamina, sus derivados y análogos estructurales

 

 

2937 31 00

– –  Epinefrina (adrenalina)

exención

g

2937 39 00

– –  Los demás

exención

g

2937 40 00

–  Derivados de los aminoácidos

exención

g

2937 50 00

–  Prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, sus derivados y análogos estructurales

exención

g

2937 90 00

–  Los demás

exención

g

XII.HETERÓSIDOS Y ALCALOIDES VEGETALES, NATURALES O REPRODUCIDOS POR SÍNTESIS, SUS SALES, ÉTERES, ÉSTERES Y DEMÁS DERIVADOS

2938

Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

 

 

2938 10 00

–  Rutósido (rutina) y sus derivados

6,5

2938 90

–  Los demás

 

 

2938 90 10

– –  Heterósidos de la digital

6

2938 90 30

– –  Glicirricina y glicirrizatos

5,7

2938 90 90

– –  Los demás

6,5

2939

Alcaloides vegetales, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

 

 

 

–  Alcaloides del opio y sus derivados; sales de estos productos

 

 

2939 11 00

– –  Concentrados de paja de adormidera; buprenorfina (DCI), codeína, dihidrocodeína (DCI), etilmorfina, etorfina (DCI), folcodina (DCI), heroína, hidrocodona (DCI), hidromorfona (DCI), morfina, nicomorfina (DCI), oxicodona (DCI), oximorfona (DCI), tebacona (DCI) y tebaína; sales de estos productos

exención

2939 19 00

– –  Los demás

exención

2939 20 00

–  Alcaloides de la quina (chinchona) y sus derivados; sales de estos productos

exención

2939 30 00

–  Cafeína y sus sales

exención

 

–  Efedrinas y sus sales

 

 

2939 41 00

– –  Efedrina y sus sales

exención

2939 42 00

– –  Seudoefedrina (DCI) y sus sales

exención

2939 43 00

– –  Catina (DCI) y sus sales

exención

2939 49 00

– –  Las demás

exención

 

–  Teofilina y aminofilina (teofilina-etilendiamina) y sus derivados; sales de estos productos

 

 

2939 51 00

– –  Fenetilina (DCI) y sus sales

exención

2939 59 00

– –  Los demás

exención

 

–  Alcaloides del cornezuelo del centeno y sus derivados; sales de estos productos

 

 

2939 61 00

– –  Ergometrina (DCI) y sus sales

exención

2939 62 00

– –  Ergotamina (DCI) y sus sales

exención

2939 63 00

– –  Ácido lisérgico y sus sales

exención

2939 69 00

– –  Los demás

exención

 

–  Los demás

 

 

2939 91

– –  Cocaína, ecgonina, levometanfetamina, metanfetamina (DCI), racemato de metanfetamina; sales, ésteres y demás derivados de estos productos

 

 

 

– – –  Cocaína y sus sales

 

 

2939 91 11

– – – –  Cocaína en bruto

exención

g

2939 91 19

– – – –  Las demás

exención

g

2939 91 90

– – –  Las demás

exención

2939 99 00

– –  Los demás

exención

XIII.LOS DEMÁS COMPUESTOS ORGÁNICOS

2940 00 00

Azúcares químicamente puros, excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa); éteres, acetales y ésteres de los azúcares y sus sales (excepto los productos de las partidas 2937, 2938 o 2939)

6,5

2941

Antibióticos

 

 

2941 10

–  Penicilinas y sus derivados con la estructura del ácido penicilánico; sales de estos productos

 

 

2941 10 10

– –  Amoxicilina (DCI) y sus sales

exención

2941 10 20

– –  Ampicilina (DCI), metampicilina (DCI), pivampicilina (DCI), y sus sales

exención

2941 10 90

– –  Los demás

exención

2941 20

–  Estreptomicinas y sus derivados; sales de estos productos

 

 

2941 20 30

– –  Dihidroestreptomicina, sus sales, ésteres e hidratos

5,3

2941 20 80

– –  Los demás

exención

2941 30 00

–  Tetraciclinas y sus derivados; sales de estos productos

exención

2941 40 00

–  Cloranfenicol y sus derivados; sales de estos productos

exención

2941 50 00

–  Eritromicina y sus derivados; sales de estos productos

exención

2941 90 00

–  Los demás

exención

2942 00 00

Los demás compuestos orgánicos

6,5

CAPÍTULO 30

PRODUCTOS FARMACÉUTICOS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral (sección IV), excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa;

b)

el yeso fraguable especialmente calcinado o finamente molido para uso en odontología (partida 2520);

c)

los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales, medicinales (partida 3301);

d)

las preparaciones de las partidas 3303 a 3307, incluso si tienen propiedades terapéuticas o profilácticas;

e)

el jabón y demás productos de la partida 3401, con adición de sustancias medicamentosas;

f)

las preparaciones a base de yeso fraguable para uso en odontología (partida 3407);

g)

la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos (partida 3502).

2.

En la partida 3002 se entiende por «productos inmunológicos modificados» únicamente los anticuerpos monoclonales (ACM, MAB, MAK), los fragmentos de anticuerpos, los conjugados de anticuerpos y los conjugados de fragmentos de anticuerpos.

3.

En las partidas 3003 y 3004 y en la nota 4 d) de este capítulo, se consideran:

a)

productos sin mezclar:

1)

las disoluciones acuosas de productos sin mezclar;

2)

todos los productos de los capítulos 28 o 29;

3)

los extractos vegetales simples de la partida 1302, simplemente normalizados o disueltos en cualquier disolvente;

b)

productos mezclados:

1)

las disoluciones y suspensiones coloidales (excepto el azufre coloidal);

2)

los extractos vegetales obtenidos por tratamiento de mezclas de sustancias vegetales;

3)

las sales y aguas concentradas obtenidas por evaporación de aguas minerales naturales.

4.

En la partida 3006 solo están comprendidos los productos siguientes, que se clasifican en esta partida y no en otra de la nomenclatura:

a)

los catguts estériles y las ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas (incluidos los hilos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología) y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar las heridas;

b)

las laminarias estériles;

c)

los hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología; las barreras antiadherencias estériles para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles;

d)

las preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos, así como los reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente, que sean productos sin mezclar dosificados o bien productos mezclados, constituidos por dos o más ingredientes, para los mismos usos;

e)

los reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos;

f)

los cementos y demás productos de obturación dental; los cementos para la refección de los huesos;

g)

los botiquines equidos para primeros auxilios;

h)

las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 2937 o de espermicidas;

ij)

las preparaciones en forma de gel concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos;

k)

los desechos farmacéuticos, es decir, los productos farmacéuticos impropios para su propósito original, debido, por ejemplo, a que ha sobrepasado la fecha de su caducidad;

l)

los dispositivos identificables para uso en estomas, es decir, las bolsas con forma para colostomía, ileostomía y urostomía, y sus protectores cutáneos adhesivos o placas frontales.

Nota complementaria

1.

La partida 3004 incluye preparaciones fitofarmacéuticas y preparaciones a base de las siguientes sustancias activas: vitaminas, minerales, aminoácidos esenciales o ácidos grasos, acondicionados para la venta al por menor. Estas preparaciones se clasifican en la partida 3004 si incorporan en la etiqueta, en el envase o en los prospectos destinados al usuario las siguientes observaciones:

a)

las enfermedades o afecciones específicas, o sus síntomas, para los que se debe utilizar el producto;

b)

la concentración de la sustancia o sustancias activas contenidas en el producto;

c)

la dosificación, y

d)

el modo de aplicación.

Esta partida incluye preparados medicinales homeopáticos cuando cumplen las condiciones citadas en las letras a), c) y d).

En el caso de las preparaciones a base de vitaminas, minerales, aminoácidos esenciales, ácidos grasos y extractos proteínicos, el nivel de una de estas sustancias por dosis diaria recomendada que se indique en la etiqueta debería ser perceptiblemente más alto que la ingesta diaria recomendada para mantener la salud y el bienestar generales.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

3001

Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte

 

 

3001 20

–  Extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones

 

 

3001 20 10

– –  De origen humano

exención

3001 20 90

– –  Los demás

exención

3001 90

–  Las demás

 

 

3001 90 20

– –  De origen humano

exención

 

– –  Los demás

 

 

3001 90 91

– – –  Heparina y sus sales

exención

3001 90 98

– – –  Las demás

exención

3002

Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares

 

 

3002 10

–  Antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico

 

 

3002 10 10

– –  Antisueros

exención

 

– –  Los demás

 

 

3002 10 91

– – –  Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina

exención

 

– – –  Los demás

 

 

3002 10 95

– – – –  De origen humano

exención

3002 10 99

– – – –  Los demás

exención

3002 20 00

–  Vacunas para uso en medicina

exención

3002 30 00

–  Vacunas para uso en veterinaria

exención

3002 90

–  Los demás

 

 

3002 90 10

– –  Sangre humana

exención

3002 90 30

– –  Sangre de animales preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico

exención

3002 90 50

– –  Cultivos de microorganismos

exención

3002 90 90

– –  Los demás

exención

3003

Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor

 

 

3003 10 00

–  Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos

exención

3003 20 00

–  Que contengan otros antibióticos

exención

 

–  Que contengan hormonas u otros productos de la partida 2937, sin antibióticos

 

 

3003 31 00

– –  Que contengan insulina

exención

3003 39 00

– –  Los demás

exención

3003 40 00

–  Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas ni otros productos de la partida 2937, ni antibióticos

exención

3003 90

–  Los demás

 

 

3003 90 10

– –  Que contengan yodo o compuestos de yodo

exención

3003 90 90

– –  Los demás

exención

3004

Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor

 

 

3004 10

–  Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos

 

 

3004 10 10

– –  Que contengan, como productos activos, únicamente penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico

exención

3004 10 90

– –  Los demás

exención

3004 20

–  Que contengan otros antibióticos

 

 

3004 20 10

– –  Acondicionadas para la venta al por menor

exención

3004 20 90

– –  Los demás

exención

 

–  Que contengan hormonas u otros productos de la partida 2937, sin antibióticos

 

 

3004 31

– –  Que contengan insulina

 

 

3004 31 10

– – –  Acondicionados para la venta al por menor

exención

3004 31 90

– – –  Los demás

exención

3004 32

– –  Que contengan hormonas corticosteroides, sus derivados o análogos estructurales

 

 

3004 32 10

– – –  Acondicionados para la venta al por menor

exención

3004 32 90

– – –  Los demás

exención

3004 39

– –  Los demás

 

 

3004 39 10

– – –  Acondicionados para la venta al por menor

exención

3004 39 90

– – –  Los demás

exención

3004 40

–  Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas ni otros productos de la partida 2937, ni antibióticos

 

 

3004 40 10

– –  Acondicionados para la venta al por menor

exención

3004 40 90

– –  Los demás

exención

3004 50

–  Los demás medicamentos que contengan vitaminas u otros productos de la partida 2936

 

 

3004 50 10

– –  Acondicionados para la venta al por menor

exención

3004 50 90

– –  Los demás

exención

3004 90

–  Los demás

 

 

 

– –  Acondicionados para la venta al por menor

 

 

3004 90 11

– – –  Que contengan yodo o compuestos de yodo

exención

3004 90 19

– – –  Los demás

exención

 

– –  Los demás

 

 

3004 90 91

– – –  Que contengan yodo o compuestos de yodo

exención

3004 90 99

– – –  Los demás

exención

3005

Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios

 

 

3005 10 00

–  Apósitos y demás artículos, con una capa adhesiva

exención

3005 90

–  Los demás

 

 

3005 90 10

– –  Guatas y artículos de guata

exención

 

– –  Los demás

 

 

 

– – –  De materia textil

 

 

3005 90 31

– – – –  Gasas y artículos de gasa

exención

 

– – – –  Los demás

 

 

3005 90 51

– – – – –  De tela sin tejer

exención

3005 90 55

– – – – –  Los demás

exención

3005 90 99

– – –  Los demás

exención

3006

Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo

 

 

3006 10

–  Catguts estériles y ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas (incluidos los hilos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología) y adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas; laminarias estériles; hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología; barreras antiadherencias estériles, para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles

 

 

3006 10 10

– –  Catguts estériles

exención

3006 10 30

– –  Barreras antiadherencias estériles para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles

6,5

3006 10 90

– –  Los demás

exención

3006 20 00

–  Reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos

exención

3006 30 00

–  Preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos; reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente

exención

3006 40 00

–  Cementos y demás productos de obturación dental; cementos para la refección de los huesos

exención

3006 50 00

–  Botiquines equipados para primeros auxilios

exención

3006 60

–  Preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 2937 o de espermicidas

 

 

 

– –  A base de hormonas o de otros productos de la partida 2937

 

 

3006 60 11

– – –  Acondicionadas para la venta al por menor

exención

3006 60 19

– – –  Las demás

exención

3006 60 90

– –  A base de espermicidas

exención

3006 70 00

–  Preparaciones en forma de gel, concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos

6,5 (73)

 

–  Los demás

 

 

3006 91 00

– –  Dispositivos identificables para uso en estomas

6,5

3006 92 00

– –  Desechos farmacéuticos

exención

CAPÍTULO 31

ABONOS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

la sangre animal de la partida 0511;

b)

los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los descritos en las notas 2 a), 3 a), 4 a) o 5 siguientes;

c)

los cristales cultivados de cloruro de potasio (excepto los elementos de óptica), de un peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 3824; los elementos de óptica de cloruro de potasio (partida 9001).

2.

Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 3105, la partida 3102 comprende únicamente:

a)

los productos siguientes:

1)

el nitrato de sodio, incluso puro;

2)

el nitrato de amonio, incluso puro;

3)

las sales dobles de sulfato de amonio y de nitrato de amonio, incluso puras;

4)

el sulfato de amonio, incluso puro;

5)

las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de amonio;

6)

las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de magnesio;

7)

la cianamida cálcica, incluso pura, aunque esté impregnada con aceite;

8)

la urea, incluso pura;

b)

los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos de la letra a) precedente;

c)

los abonos que consistan en mezclas de cloruro de amonio o de productos de las letras a) y b) precedentes, con creta, yeso natural u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante;

d)

los abonos líquidos que consistan en disoluciones acuosas o amoniacales de los productos de las letras a) 2) o a) 8) precedentes, o de una mezcla de estos productos.

3.

Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 3105, la partida 3103 comprende únicamente:

a)

los productos siguientes:

1)

las escorias de desfosforación;

2)

los fosfatos naturales de la partida 2510, tostados, calcinados o tratados térmicamente más de lo necesario para eliminar las impurezas;

3)

los superfosfatos (simples, dobles o triples);

4)

el hidrogenoortofosfato de calcio con un contenido de flúor, calculado sobre producto anhidro seco, superior o igual al 0,2 %;

b)

los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos de la letra a) precedente, pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor;

c)

los abonos que consistan en mezclas de productos de las letras a) y b) precedentes, con creta, yeso natural u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante, pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor.

4.

Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 3105, la partida 3104 comprende únicamente:

a)

los productos siguientes:

1)

las sales de potasio naturales en bruto (carnalita, kainita, silvinita y otras);

2)

el cloruro de potasio, incluso puro, salvo lo dispuesto en la nota 1 c) precedente;

3)

el sulfato de potasio, incluso puro;

4)

el sulfato de magnesio y de potasio, incluso puro;

b)

los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos de la letra a) precedente.

5.

Se clasifican en la partida 3105, el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) y el dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso puros, y las mezclas de estos productos entre sí.

6.

En la partida 3105, la expresión «los demás abonos» solo comprende los productos de los tipos utilizados como abonos que contengan como componentes esenciales, por lo menos, uno de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo o potasio.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

3101 00 00

Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal

exención

3102

Abonos minerales o químicos nitrogenados

 

 

3102 10

–  Urea, incluso en disolución acuosa

 

 

3102 10 10

– –  Urea con un contenido de nitrógeno superior al 45 % en peso del producto anhidro seco

6,5

kg N

3102 10 90

– –  Los demás

6,5

kg N

 

–  Sulfato de amonio; sales dobles y mezclas entre sí de sulfato de amonio y nitrato de amonio

 

 

3102 21 00

– –  Sulfato de amonio

6,5

kg N

3102 29 00

– –  Las demás

6,5

kg N

3102 30

–  Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa

 

 

3102 30 10

– –  En disolución acuosa

6,5

kg N

3102 30 90

– –  Los demás

6,5

kg N

3102 40

–  Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante

 

 

3102 40 10

– –  Con un contenido de nitrógeno inferior o igual al 28 % en peso

6,5

kg N

3102 40 90

– –  Con un contenido de nitrógeno superior al 28 % en peso

6,5

kg N

3102 50

–  Nitrato de sodio

 

 

3102 50 10

– –  Nitrato de sodio natural (29)

exención

3102 50 90

– –  Los demás

6,5

kg N

3102 60 00

–  Sales dobles y mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de amonio

6,5

kg N

3102 80 00

–  Mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal

6,5

kg N

3102 90 00

–  Los demás, incluidas las mezclas no comprendidas en las subpartidas precedentes

6,5

kg N

3103

Abonos minerales o químicos fosfatados

 

 

3103 10

–  Superfosfatos

 

 

3103 10 10

– –  Con un contenido de pentóxido de difósforo superior al 35 % en peso

4,8

kg P2O5

3103 10 90

– –  Los demás

4,8

kg P2O5

3103 90 00

–  Los demás

exención

kg P2O5

3104

Abonos minerales o químicos potásicos

 

 

3104 20

–  Cloruro de potasio

 

 

3104 20 10

– –  Con un contenido de potasio expresado en K2O inferior o igual al 40 % en peso del producto anhidro seco

exención

kg K2O

3104 20 50

– –  Con un contenido de potasio expresado en K2O superior al 40 % pero inferior o igual al 62 % en peso del producto anhidro seco

exención

kg K2O

3104 20 90

– –  Con un contenido de potasio expresado en K2O superior al 62 % en peso del producto anhidro seco

exención

kg K2O

3104 30 00

–  Sulfato de potasio

exención

kg K2O

3104 90 00

–  Los demás

exención

kg K2O

3105

Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg

 

 

3105 10 00

–  Productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg

6,5

3105 20

–  Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio

 

 

3105 20 10

– –  Con un contenido de nitrógeno superior al 10 % en peso del producto anhidro seco

6,5

3105 20 90

– –  Los demás

6,5

3105 30 00

–  Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)

6,5

3105 40 00

–  Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso mezclado con el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)

6,5

 

–  Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: nitrógeno y fósforo

 

 

3105 51 00

– –  Que contengan nitratos y fosfatos

6,5

3105 59 00

– –  Los demás

6,5

3105 60

–  Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio

 

 

3105 60 10

– –  Superfosfatos potásicos

3,2

3105 60 90

– –  Los demás

3,2

3105 90

–  Los demás

 

 

3105 90 10

– –  Nitrato sódico potásico natural, consistente en una mezcla natural de nitrato de sodio y nitrato de potasio (este último puede llegar al 44 %), con un contenido total de nitrógeno inferior o igual al 16,3 % en peso del producto anhidro seco (29)

exención

 

– –  Los demás

 

 

3105 90 91

– – –  Con un contenido de nitrogeno superior al 10 % en peso del producto anhidro seco

6,5

3105 90 99

– – –  Los demás

3,2

CAPÍTULO 32

EXTRACTOS CURTIENTES O TINTÓREOS; TANINOS Y SUS DERIVADOS; PIGMENTOS Y DEMÁS MATERIAS COLORANTES; PINTURAS Y BARNICES; MÁSTIQUES; TINTAS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los que respondan a las especificaciones de las partidas 3203 o 3204, los productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos (partida 3206), los vidrios procedentes del cuarzo o demás sílices, fundidos, en las formas previstas en la partida 3207, y los tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor de la partida 3212;

b)

los tanatos y demás derivados tánicos de los productos de las partidas 2936 a 2939, 2941 o 3501 a 3504;

c)

los mástiques de asfalto y demás mástiques bituminosos (partida 2715).

2.

Las mezclas de sales de diazonio estabilizadas y de copulantes utilizados con dichas sales, para la producción de colorantes azoicos, están comprendidas en la partida 3204.

3.

Se clasifican también en las partidas 3203, 3204, 3205 y 3206, las preparaciones a base de materias colorantes (incluso, en el caso de la partida 3206, los pigmentos de la partida 2530 o del capítulo 28, el polvo y escamillas metálicos) de los tipos utilizados para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes. Sin embargo, estas partidas no comprenden los pigmentos en dispersión en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados en la fabricación de pinturas (partida 3212), ni las demás preparaciones comprendidas en las partidas 3207, 3208, 3209, 3210, 3212, 3213 o 3215.

4.

Las disoluciones (excepto los colodiones) en disolventes orgánicos volátiles de productos citados en el texto de las partidas 3901 a 3913 se clasifican en la partida 3208 cuando la proporción del disolvente sea superior al 50 % del peso de la disolución.

5.

En este capítulo, la expresión «materias colorantes» no comprende los productos de los tipos utilizados como carga en las pinturas al aceite, incluso si se utilizan como pigmentos colorantes en las pinturas al agua.

6.

En la partida 3212, solo se consideran «hojas para el marcado a fuego» las hojas delgadas de los tipos utilizados, por ejemplo, en el estampado de encuadernaciones, desudadores o forros para sombreros, y constituidas por:

a)

polvos metálicos impalpables (incluso de metal precioso) o pigmentos, aglomerados con cola, gelatina u otros aglutinantes;

b)

metales (incluso metal precioso) o pigmentos, depositados en una hoja de cualquier materia que sirva de soporte.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

3201

Extractos curtientes de origen vegetal; taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

 

 

3201 10 00

–  Extracto de quebracho

exención

3201 20 00

–  Extracto de mimosa (acacia)

6,5 (74)

3201 90

–  Los demás

 

 

3201 90 20

– –  Extractos de zumaque, de valonea, de roble o de castaño

5,8

3201 90 90

– –  Los demás

5,3 (13)

3202

Productos curtientes orgánicos sintéticos; productos curtientes inorgánicos; preparaciones curtientes, incluso con productos curtientes naturales; preparaciones enzimáticas para precurtido

 

 

3202 10 00

–  Productos curtientes orgánicos sintéticos

5,3

3202 90 00

–  Los demás

5,3

3203 00

Materias colorantes de origen vegetal o animal, incluidos los extractos tintóreos (excepto los negros de origen animal), aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de materias de origen vegetal o animal

 

 

3203 00 10

–  Materias colorantes de origen vegetal y preparaciones a base de estas materias

exención

3203 00 90

–  Materias colorantes de origen animal y preparaciones a base de estas materias

2,5

3204

Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque sean de constitución química definida

 

 

 

–  Materias colorantes orgánicas sintéticas y preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de dichas materias colorantes

 

 

3204 11 00

– –  Colorantes dispersos y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

3204 12 00

– –  Colorantes ácidos, incluso metalizados, y preparaciones a base de estos colorantes; colorantes para mordiente y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

3204 13 00

– –  Colorantes básicos y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

3204 14 00

– –  Colorantes directos y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

3204 15 00

– –  Colorantes a la tina o a la cuba, incluidos los utilizables directamente como colorantes pigmentarios, y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

3204 16 00

– –  Colorantes reactivos y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

3204 17 00

– –  Colorantes pigmentarios y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

3204 19 00

– –  Las demás, incluidas las mezclas de materias colorantes de dos o más de las subpartidas 3204 11 a 3204 19

6,5

3204 20 00

–  Productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente

6

3204 90 00

–  Los demás

6,5

3205 00 00

Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes

6,5

3206

Las demás materias colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo (excepto las de las partidas 3203, 3204 o 3205); productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, aunque sean de constitución química definida

 

 

 

–  Pigmentos y preparaciones a base de dióxido de titanio

 

 

3206 11 00

– –  Con un contenido de dióxido de titanio superior o igual al 80 % en peso, calculado sobre materia seca

6

3206 19 00

– –  Los demás

6,5

3206 20 00

–  Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cromo

6,5

 

–  Las demás materias colorantes y las demás preparaciones

 

 

3206 41 00

– –  Ultramar y sus preparaciones

6,5

3206 42 00

– –  Litopón y demás pigmentos y preparaciones a base de sulfuro de cinc

6,5

3206 49

– –  Las demás

 

 

3206 49 10

– – –  Magnetita

4,9 (57)

3206 49 30

– – –  Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cadmio

6,5

3206 49 80

– – –  Las demás

6,5

3206 50 00

–  Productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos

5,3

3207

Pigmentos, opacificantes y colores preparados, composiciones vitrificables, engobes, abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares, de los tipos utilizados en cerámica, esmaltado o en la industria del vidrio; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas

 

 

3207 10 00

–  Pigmentos, opacificantes y colores preparados y preparaciones similares

6,5

3207 20

–  Composiciones vitrificables, engobes y preparaciones similares

 

 

3207 20 10

– –  Engobes

5,3

3207 20 90

– –  Las demás

6,3

3207 30 00

–  Abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares

5,3

3207 40

–  Frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas

 

 

3207 40 10

– –  Vidrio «esmalte»

3,7

3207 40 20

– –  Vidrio, en forma de copos, de una longitud superior o igual a 0,1 mm y inferior o igual a 3,5 mm, de espesor superior o igual a 2 micrómetros o inferior o igual a 5 micrómetros

exención

3207 40 30

– –  Vidrio, en forma de polvo o gránulos, con un contenido de dióxido de silicio superior o igual al 99 % en peso

exención

3207 40 80

– –  Los demás

3,7

3208

Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo

 

 

3208 10

–  A base de poliésteres

 

 

3208 10 10

– –  Disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo

6,5

3208 10 90

– –  Las demás

6,5

3208 20

–  A base de polímeros acrílicos o vinílicos

 

 

3208 20 10

– –  Disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo

6,5

3208 20 90

– –  Las demás

6,5

3208 90

–  Los demás

 

 

 

– –  Disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo

 

 

3208 90 11

– – –  Poliuretano obtenido de 2,2′(terc-butilimino)dietanol y de 4,4′-metilendiciclohexildiisocianato, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero superior o igual al 48 % en peso

exención

3208 90 13

– – –  Copolímero de p-cresol y divinilbenceno, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero superior o igual al 48 % en peso

exención

3208 90 19

– – –  Las demás

6,5

 

– –  Las demás

 

 

3208 90 91

– – –  A base de polímeros sintéticos

6,5

3208 90 99

– – –  A base de polímeros naturales modificados

6,5

3209

Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso

 

 

3209 10 00

–  A base de polímeros acrílicos o vinílicos

6,5

3209 90 00

–  Los demás

6,5

3210 00

Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero

 

 

3210 00 10

–  Pinturas y barnices al aceite

6,5

3210 00 90

–  Los demás

6,5

3211 00 00

Secativos preparados

6,5

3212

Pigmentos, incluidos el polvo y escamillas metálicos, dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas; hojas para el marcado a fuego; tintes y demás materias colorantes presentados en formas o envases para la venta al por menor

 

 

3212 10

–  Hojas para el marcado a fuego

 

 

3212 10 10

– –  A base de metal común

6,5

3212 10 90

– –  Las demás

6,5

3212 90

–  Los demás

 

 

 

– –  Pigmentos, incluidos el polvo y escamillas metálicos, dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas

 

 

3212 90 31

– – –  A base de polvo de aluminio

6,5

3212 90 38

– – –  Los demás

6,5

3212 90 90

– –  Tintes y demás materias colorantes en formas o envases para la venta al por menor

6,5

3213

Colores para la pintura artística, la enseñanza, la pintura de carteles, para matizar o para entretenimiento y colores similares, en pastillas, tubos, botes, frascos o en formas o envases similares

 

 

3213 10 00

–  Colores en surtidos

6,5

3213 90 00

–  Los demás

6,5

3214

Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura; plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería

 

 

3214 10

–  Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura

 

 

3214 10 10

– –  Masilla, cementos de resina y demás mástiques

5

3214 10 90

– –  Plastes (enduidos) utilizados en pintura

5

3214 90 00

–  Los demás

5

3215

Tintas de imprimir, tintas de escribir o de dibujar y demás tintas, incluso concentradas o sólidas

 

 

 

–  Tintas de imprimir

 

 

3215 11 00

– –  Negras

6,5

3215 19 00

– –  Las demás

6,5

3215 90

–  Las demás

 

 

3215 90 10

– –  Tinta para escribir o dibujar

6,5

3215 90 80

– –  Las demás

6,5

CAPÍTULO 33

ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES; PREPARACIONES DE PERFUMERÍA, DE TOCADOR O DE COSMÉTICA

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

las oleorresinas naturales o extractos vegetales de las partidas 1301 o 1302;

b)

el jabón y demás productos de la partida 3401;

c)

las esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato y demás productos de la partida 3805.

2.

En la partida 3302, se entiende por «sustancias odoríferas» únicamente las sustancias de la partida 3301, los ingredientes odoríferos extraídos de estas sustancias y los productos aromáticos sintéticos.

3.

Las partidas 3303 a 3307 se aplican, entre otros, a los productos, incluso sin mezclar (excepto los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales), aptos para ser utilizados como productos de dichas partidas y acondicionados para la venta al por menor para tales usos.

4.

En la partida 3307, se consideran «preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética», entre otros, los siguientes productos: las bolsitas con partes de plantas aromáticas; las preparaciones odoríferas que actúan por combustión; los papeles perfumados y los papeles impregnados o recubiertos de cosméticos; las disoluciones para lentes de contacto o para ojos artificiales; la guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de perfume o de cosméticos; las preparaciones de tocador para animales.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

 

 

 

–  Aceites esenciales de agrios (cítricos)

 

 

3301 12

– –  De naranja

 

 

3301 12 10

– – –  Sin desterpenar

7

3301 12 90

– – –  Desterpenados

4,4

3301 13

– –  De limón

 

 

3301 13 10

– – –  Sin desterpenar

7

3301 13 90

– – –  Desterpenados

4,4

3301 19

– –  Los demás

 

 

3301 19 20

– – –  Sin desterpenar

7

3301 19 80

– – –  Desterpenados

4,4

 

–  Aceites esenciales [excepto los de agrios (cítricos)]

 

 

3301 24

– –  De menta piperita (Mentha piperita)

 

 

3301 24 10

– – –  Sin desterpenar

exención

3301 24 90

– – –  Desterpenados

2,9

3301 25

– –  De las demás mentas

 

 

3301 25 10

– – –  Sin desterpenar

exención

3301 25 90

– – –  Desterpenados

2,9

3301 29

– –  Los demás

 

 

 

– – –  De clavo, de niauli, de ilang-ilang

 

 

3301 29 11

– – – –  Sin desterpenar

exención

3301 29 31

– – – –  Desterpenados

2,9 (75)

 

– – –  Los demás

 

 

3301 29 41

– – – –  Sin desterpenar

exención

 

– – – –  Desterpenados

 

 

3301 29 71

– – – – –  De geranio; de jazmín; de espicanardo (vetiver)

2,3

3301 29 79

– – – – –  De lavanda (espliego) o de lavandín

2,9

3301 29 91

– – – – –  Las demás

2,9 (75)

3301 30 00

–  Resinoides

2

3301 90

–  Los demás

 

 

3301 90 10

– –  Subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales

2,3

 

– –  Oleorresinas de extracción

 

 

3301 90 21

– – –  De regaliz y de lúpulo

3,2

3301 90 30

– – –  Las demás

exención

3301 90 90

– –  Los demás

3

3302

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas

 

 

3302 10

–  De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas

 

 

 

– –  De los tipos utilizados en las industrias de bebidas

 

 

 

– – –  Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida

 

 

3302 10 10

– – – –  De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol

17,3 MIN 1 €/% vol/hl

 

– – – –  Las demás

 

 

3302 10 21

– – – – –  Sin materias grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de materias grasas de leche inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

12,8

3302 10 29

– – – – –  Las demás

9 + EA (25)

3302 10 40

– – –  Las demás

exención

3302 10 90

– –  De los tipos utilizados en las industrias alimentarias

exención

3302 90

–  Las demás

 

 

3302 90 10

– –  Disoluciones alcohólicas

exención

3302 90 90

– –  Las demás

exención

3303 00

Perfumes y aguas de tocador

 

 

3303 00 10

–  Perfumes

exención

3303 00 90

–  Aguas de tocador

exención

3304

Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras

 

 

3304 10 00

–  Preparaciones para el maquillaje de los labios

exención

3304 20 00

–  Preparaciones para el maquillaje de los ojos

exención

3304 30 00

–  Preparaciones para manicuras o pedicuras

exención

 

–  Las demás

 

 

3304 91 00

– –  Polvos, incluidos los compactos

exención

3304 99 00

– –  Las demás

exención

3305

Preparaciones capilares

 

 

3305 10 00

–  Champúes

exención

3305 20 00

–  Preparaciones para ondulación o desrizado permanentes

exención

3305 30 00

–  Lacas para el cabello

exención

3305 90

–  Las demás

 

 

3305 90 10

– –  Lociones capilares

exención

3305 90 90

– –  Las demás

exención

3306

Preparaciones para higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales para la venta al por menor

 

 

3306 10 00

–  Dentífricos

exención

3306 20 00

–  Hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental)

4

3306 90 00

–  Los demás

exención

3307

Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes

 

 

3307 10 00

–  Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado

6,5

3307 20 00

–  Desodorantes corporales y antitranspirantes

6,5

3307 30 00

–  Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño

6,5

 

–  Preparaciones para perfumar o desodorizar locales, incluidas las preparaciones odoríferas para ceremonias religiosas

 

 

3307 41 00

– –  Agarbatti y demás preparaciones odoríferas que actúen por combustión

6,5

3307 49 00

– –  Las demás

6,5

3307 90 00

–  Los demás

6,5

CAPÍTULO 34

JABÓN, AGENTES DE SUPERFICIE ORGÁNICOS, PREPARACIONES PARA LAVAR, PREPARACIONES LUBRICANTES, CERAS ARTIFICIALES, CERAS PREPARADAS, PRODUCTOS DE LIMPIEZA, VELAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, PASTAS PARA MODELAR, «CERAS PARA ODONTOLOGÍA» Y PREPARACIONES PARA ODONTOLOGÍA A BASE DE YESO FRAGUABLE

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

las mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, de los tipos utilizados como preparaciones de desmoldeo (partida 1517);

b)

los compuestos aislados de constitución química definida;

c)

los champúes, dentífricos, cremas y espumas de afeitar y las preparaciones para el baño, que contengan jabón u otros agentes de superficie orgánicos (partidas 3305, 3306 o 3307).

2.

En la partida 3401, el término «jabón» solo se aplica al soluble en agua. El jabón y demás productos de esta partida pueden llevar añadidas otras sustancias (por ejemplo: desinfectantes, polvos abrasivos, cargas, productos medicamentosos). Sin embargo, los que contengan abrasivos solo se clasifican en esta partida si se presentan en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas. Si se presentan en otras formas, se clasifican en la partida 3405 como pastas y polvos de fregar y preparaciones similares.

3.

En la partida 3402, los «agentes de superficie orgánicos» son productos que, al mezclarlos con agua a una concentración de 0,5 % a 20 °C y dejarlos en reposo durante una hora a la misma temperatura:

a)

producen un líquido trasparente o traslúcido o una emulsión estable sin separación de la materia insoluble, y

b)

reducen la tensión superficial del agua a un valor inferior o igual a 4,5 × 10–2 N/m (45 dinas/cm).

4.

La expresión «aceites de petróleo o de mineral bituminoso» empleada en el texto de la partida 3403 se refiere a los productos definidos en la nota 2 del capítulo 27.

5.

Salvo las exclusiones indicadas más adelante, la expresión «ceras artificiales y ceras preparadas» empleada en la partida 3404 solo se aplica:

a)

a los productos que presenten las características de ceras obtenidos por procedimiento químico, incluso los solubles en agua;

b)

a los productos obtenidos mezclando diferentes ceras entre sí;

c)

a los productos a base de ceras o parafinas, que presenten las características de ceras y contengan, además, grasas, resinas, minerales u otras materias.

Por el contrario, la partida 3404 no comprende:

a)

los productos de las partidas 1516, 3402 o 3823, incluso si presentan las características de ceras;

b)

las ceras animales sin mezclar y las ceras vegetales sin mezclar, incluso refinadas o coloreadas, de la partida 1521;

c)

las ceras minerales y productos similares de la partida 2712, incluso mezclados entre sí o simplemente coloreados;

d)

las ceras mezcladas, dispersas o disueltas en un medio líquido (partidas 3405, 3809, etc.).

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

3401

Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes

 

 

 

–  Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, y papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes

 

 

3401 11 00

– –  De tocador, incluso los medicinales

exención

3401 19 00

– –  Los demás

exención

3401 20

–  Jabón en otras formas

 

 

3401 20 10

– –  Copos, gránulos o polvo

exención

3401 20 90

– –  Los demás

exención

3401 30 00

–  Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón

4

3402

Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares de lavado, y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón (excepto las de la partida 3401)

 

 

 

–  Agentes de superficie orgánicos, incluso acondicionados para la venta al por menor

 

 

3402 11

– –  Aniónicos

 

 

3402 11 10

– – –  Solución acuosa con un contenido de alquil[oxidi(bencenosulfonato)] de disodio superior o igual al 30 % pero inferior o igual al 50 % en peso

exención

3402 11 90

– – –  Los demás

4

3402 12 00

– –  Catiónicos

4

3402 13 00

– –  No iónicos

4

3402 19 00

– –  Los demás

4

3402 20

–  Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor

 

 

3402 20 20

– –  Preparaciones tensoactivas

4

3402 20 90

– –  Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza

4

3402 90

–  Las demás

 

 

3402 90 10

– –  Preparaciones tensoactivas

4

3402 90 90

– –  Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza

4

3403

Preparaciones lubricantes, incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes y preparaciones de los tipos utilizados para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias (excepto aquellas con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso, como componente básico, superior o igual al 70 % en peso)

 

 

 

–  Que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso

 

 

3403 11 00

– –  Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias

4,6

3403 19

– –  Las demás

 

 

3403 19 10

– – –  Con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, pero que no sean los componentes básicos

6,5

 

– – –  Las demás

 

 

3403 19 91

– – – –  Preparaciones lubricantes para máquinas, aparatos y vehículos

4,6

3403 19 99

– – – –  Las demás

4,6

 

–  Las demás

 

 

3403 91 00

– –  Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias

4,6

3403 99

– –  Las demás

 

 

3403 99 10

– – –  Preparaciones lubricantes para máquinas, aparatos y vehículos

4,6

3403 99 90

– – –  Las demás

4,6

3404

Ceras artificiales y ceras preparadas

 

 

3404 20 00

–  De poli(oxietileno) (polietilenglicol)

exención

3404 90

–  Las demás

 

 

3404 90 10

– –  Ceras preparadas, incluidas las ceras para lacrar

exención

3404 90 80

– –  Las demás

exención

3405

Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares, incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones (excepto las ceras de la partida 3404)

 

 

3405 10 00

–  Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado o para cueros y pieles

exención

3405 20 00

–  Encáusticos y preparaciones similares para la conservación de muebles de madera, parqués u otras manufacturas de madera

exención

3405 30 00

–  Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carrocerías (excepto las preparaciones para lustrar metal)

exención

3405 40 00

–  Pastas, polvos y demás preparaciones para fregar

exención

3405 90

–  Las demás

 

 

3405 90 10

– –  Abrillantadores para metal

exención

3405 90 90

– –  Los demás

exención

3406 00

Velas, cirios y artículos similares

 

 

 

–  Bujías, velas y cirios

 

 

3406 00 11

– –  Lisas, sin perfumar

exención

3406 00 19

– –  Las demás

exención

3406 00 90

–  Las demás

exención

3407 00 00

Pastas para modelar, incluidas las presentadas para entretenimiento de los niños; preparaciones llamadas «ceras para odontología» o «compuestas para impresión dental», presentadas en juegos o surtidos, en envases para la venta al por menor o en plaquitas, herraduras, barritas o formas similares; las demás preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

exención

CAPÍTULO 35

MATERIAS ALBUMINOIDEAS; PRODUCTOS A BASE DE ALMIDÓN O DE FÉCULA MODIFICADOS; COLAS; ENZIMAS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

las levaduras (partida 2102);

b)

las fracciones de la sangre (excepto la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos), los medicamentos y demás productos del capítulo 30;

c)

las preparaciones enzimáticas para precurtido (partida 3202);

d)

las preparaciones enzimáticas para el lavado o prelavado y demás productos del capítulo 34;

e)

las proteínas endurecidas (partida 3913);

f)

los productos de las artes gráficas con soporte de gelatina (capítulo 49).

2.

El término «dextrina» empleado en la partida 3505 se aplica a los productos de la degradación de los almidones o féculas, con un contenido de azúcares reductores, expresado en dextrosa sobre materia seca, inferior o igual al 10 %.

Los productos anteriores con un contenido de azúcares reductores superior al 10 % se clasifican en la partida 1702.

Nota complementaria

1.

Se clasifican en la partida 3504 los concentrados de proteínas de leche, con un contenido de proteínas superior al 85 % en peso, calculado sobre materia seca.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

3501

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína

 

 

3501 10

–  Caseína

 

 

3501 10 10

– –  Que se destine a la fabricación de fibras textiles artificiales (11)

exención

3501 10 50

– –  Que se destine a usos industriales distintos de la fabricación de productos alimenticios o forrajeros (11)

3,2

3501 10 90

– –  Las demás

9

3501 90

–  Los demás

 

 

3501 90 10

– –  Colas de caseína

8,3

3501 90 90

– –  Los demás

6,4

3502

Albúminas, incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca, albuminatos y demás derivados de las albúminas

 

 

 

–  Ovoalbúmina

 

 

3502 11

– –  Seca

 

 

3502 11 10

– – –  Impropia o hecha impropia para la alimentación humana (29)

exención

3502 11 90

– – –  Las demás

123,5 €/100 kg/net (13)

3502 19

– –  Las demás

 

 

3502 19 10

– – –  Impropia o hecha impropia para la alimentación humana (29)

exención

3502 19 90

– – –  Las demás

16,7 €/100 kg/net (13)

3502 20

–  Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero

 

 

3502 20 10

– –  Impropia o hecha impropia para la alimentación humana (29)

exención

 

– –  Las demás

 

 

3502 20 91

– – –  Seca (por ejemplo: en hojas, escamas, cristales, polvo)

123,5 €/100 kg/net

3502 20 99

– – –  Las demás

16,7 €/100 kg/net

3502 90

–  Los demás

 

 

 

– –  Albúminas (excepto la ovoalbúmina)

 

 

3502 90 20

– – –  Impropias o hechas impropias para la alimentación humana (29)

exención

3502 90 70

– – –  Las demás

6,4

3502 90 90

– –  Albuminatos y otros derivados de las albúminas

7,7

3503 00

Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal (excepto las colas de caseína de la partida 3501)

 

 

3503 00 10

–  Gelatinas y sus derivados

7,7

3503 00 80

–  Las demás

7,7

3504 00 00

Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo

3,4

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados

 

 

3505 10

–  Dextrina y demás almidones y féculas modificados

 

 

3505 10 10

– –  Dextrina

9 + 17,7 €/100 kg/net

 

– –  Los demás almidones y féculas modificados

 

 

3505 10 50

– – –  Almidones y féculas esterificados o eterificados

7,7

3505 10 90

– – –  Los demás

9 + 17,7 €/100 kg/net

3505 20

–  Colas

 

 

3505 20 10

– –  Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, inferior al 25 % en peso

8,3 + 4,5 €/100 kg/net MAX 11,5

3505 20 30

– –  Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 25 % pero inferior al 55 % en peso

8,3 + 8,9 €/100 kg/net MAX 11,5

3505 20 50

– –  Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 55 % pero inferior al 80 % en peso

8,3 + 14,2 €/100 kg/net MAX 11,5

3505 20 90

– –  Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 80 % en peso

8,3 + 17,7 €/100 kg/net MAX 11,5

3506

Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg

 

 

3506 10 00

–  Productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg

6,5

 

–  Los demás

 

 

3506 91 00

– –  Adhesivos a base de polímeros de las subpartidas 3901 a 3913 o de caucho

6,5

3506 99 00

– –  Los demás

6,5

3507

Enzimas; preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte

 

 

3507 10 00

–  Cuajo y sus concentrados

6,3

3507 90

–  Las demás

 

 

3507 90 10

– –  Lipoproteína lipasa

exención

3507 90 20

– –  Proteasa alcalina de Aspergillus

exención

3507 90 90

– –  Las demás

6,3

CAPÍTULO 36

PÓLVORA Y EXPLOSIVOS; ARTÍCULOS DE PIROTECNIA; FÓSFOROS (CERILLAS); ALEACIONES PIROFÓRICAS; MATERIAS INFLAMABLES

Notas

1.

Este capítulo no comprende los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los citados en las notas 2 a) o 2 b) siguientes.

2.

En la partida 3606, se entiende por «artículos de materias inflamables», exclusivamente:

a)

el metaldehído, la hexametilentetramina y productos similares, en tabletas, barritas o formas análogas, que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles a base de alcohol y los combustibles preparados similares, sólidos o en pasta;

b)

los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3, y

c)

las antorchas y hachos de resina, teas y similares.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

3601 00 00

Pólvora

5,7

3602 00 00

Explosivos preparados (excepto la pólvora)

6,5

3603 00

Mechas de seguridad; cordones detonantes; cebos y cápsulas fulminantes; inflamadores; detonadores eléctricos

 

 

3603 00 10

–  Mechas de seguridad; cordones detonantes

6

3603 00 90

–  Los demás

6,5

3604

Artículos para fuegos artificiales, cohetes de señales o granífugos y similares, petardos y demás artículos de pirotecnia

 

 

3604 10 00

–  Artículos para fuegos artificiales

6,5

3604 90 00

–  Los demás

6,5

3605 00 00

Fósforos (cerillas) (excepto los artículos de pirotecnia de la partida 3604)

6,5

3606

Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma; artículos de materias inflamables a que se refiere la nota 2 de este capítulo

 

 

3606 10 00

–  Combustibles líquidos y gases combustibles licuados en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3

6,5

3606 90

–  Los demás

 

 

3606 90 10

– –  Ferrocerio y demás aleaciones piróforicas en cualquier forma

6

3606 90 90

– –  Los demás

6,5

CAPÍTULO 37

PRODUCTOS FOTOGRÁFICOS O CINEMATOGRÁFICOS

Notas

1.

Este capítulo no comprende los desperdicios ni los materiales de desecho.

2.

En este capítulo, el término «fotográfico» se refiere al procedimiento mediante el cual se forman imágenes visibles sobre superficies fotosensibles, directa o indirectamente, por la acción de la luz o de otras formas de radiación.

Notas complementarias

1.

En cada película sonora de dos bandas (banda solamente con imágenes y banda con la impresión del sonido), cada banda seguirá su régimen propio.

2.

Para la aplicación de la subpartida 3706 90 51 se entiende por «noticiarios» las películas de metraje inferior a 330 m, relativas a acontecimientos que presenten un carácter de actualidad política, deportiva, militar, científica, literaria, folclórica, turística, vida social, etc.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

3701

Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores

 

 

3701 10

–  Para rayos X

 

 

3701 10 10

– –  De uso médico, dental o veterinario

6,5

m2

3701 10 90

– –  Las demás

6,5

m2

3701 20 00

–  Películas autorrevelables

6,5

p/st

3701 30 00

–  Las demás placas y películas planas en las que por lo menos un lado sea superior a 255 mm

6,5

m2

 

–  Las demás

 

 

3701 91 00

– –  Para fotografía en colores (policroma)

6,5

3701 99 00

– –  Las demás

6,5

3702

Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar

 

 

3702 10 00

–  Para rayos X

6,5

m2

 

–  Las demás películas, sin perforar, de anchura inferior o igual a 105 mm

 

 

3702 31

– –  Para fotografía en colores (policroma)

 

 

3702 31 20

– – –  De una longitud inferior o igual a 30 m

6,5

p/st

 

– – –  De una longitud superior a 30 m

 

 

3702 31 91

– – – –  Película negativa de color:

de anchura superior o igual a 75 mm pero inferior o igual a 105 mm, y

de longitud superior o igual a 100 m;

destinada a la fabricación de películas de fotografía instantánea (11)

exención

m

3702 31 98

– – – –  Las demás

6,5

m

3702 32

– –  Las demás, con emulsión de halogenuros de plata

 

 

 

– – –  De anchura inferior o igual a 35 mm

 

 

3702 32 10

– – – –  Microfilmes; películas para las artes gráficas

6,5

3702 32 20

– – – –  Las demás

5,3 (76)

 

– – –  De anchura superior a 35 mm

 

 

3702 32 31

– – – –  Microfilmes

6,5

3702 32 50

– – – –  Películas para las artes gráficas

6,5

3702 32 80

– – – –  Las demás

6,5

3702 39 00

– –  Las demás

6,5

 

–  Las demás películas, sin perforar, de anchura superior a 105 mm

 

 

3702 41 00

– –  De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m, para fotografía en colores (policroma)

6,5

m2

3702 42 00

– –  De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m (excepto para fotografía en colores)

6,5

m2

3702 43 00

– –  De anchura superior a 610 mm y longitud inferior o igual a 200 m

6,5

m2

3702 44 00

– –  De anchura superior a 105 mm pero inferior o igual a 610 mm

6,5

m2

 

–  Las demás películas para fotografía en colores (policroma)

 

 

3702 51 00

– –  De anchura inferior o igual a 16 mm y longitud inferior o igual a 14 m

5,3

p/st

3702 52 00

– –  De anchura inferior o igual a 16 mm y longitud superior a 14 m

5,3

3702 53 00

– –  De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m, para diapositivas

5,3

p/st

3702 54

– –  De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m (excepto para diapositivas)

 

 

3702 54 10

– – –  De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 24 mm

5

p/st

3702 54 90

– – –  De anchura superior a 24 mm pero inferior o igual a 35 mm

5

p/st

3702 55 00

– –  De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m

5,3

m

3702 56 00

– –  De anchura superior a 35 mm

6,5

 

–  Las demás

 

 

3702 91

– –  De anchura inferior o igual a 16 mm

 

 

3702 91 20

– – –  Películas para las artes gráficas

6,5

3702 91 80

– – –  Las demás

5,3

3702 93

– –  De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m

 

 

3702 93 10

– – –  Microfilmes; películas para las artes gráficas

6,5

3702 93 90

– – –  Las demás

5,3

p/st

3702 94

– –  De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m

 

 

3702 94 10

– – –  Microfilmes; películas para las artes gráficas

6,5

3702 94 90

– – –  Las demás

5,3

m

3702 95 00

– –  De anchura superior a 35 mm

6,5

3703

Papel, cartón y textiles, fotográficos, sensibilizados, sin impresionar

 

 

3703 10 00

–  En rollos de anchura superior a 610 mm

6,5

3703 20

–  Los demás, para fotografía en colores (policroma)

 

 

3703 20 10

– –  Para imágenes obtenidas a partir de películas inversibles

6,5

3703 20 90

– –  Los demás

6,5

3703 90

–  Los demás

 

 

3703 90 10

– –  Sensibilizados con sales de plata o de platino

6,5

3703 90 90

– –  Los demás

6,5

3704 00

Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar

 

 

3704 00 10

–  Placas y películas

exención

3704 00 90

–  Los demás

6,5

3705

Placas y películas, fotográficas, impresionadas y reveladas [excepto las cinematográficas (filmes)]

 

 

3705 10 00

–  Para la reproducción offset

5,3

3705 90

–  Las demás

 

 

3705 90 10

– –  Microfilmes

3,2

3705 90 90

– –  Las demás

5,3

3706

Películas cinematográficas (filmes), impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, o con registro de sonido solamente

 

 

3706 10

–  De anchura superior o igual a 35 mm

 

 

3706 10 10

– –  Con registro de sonido solamente

exención

m

 

– –  Las demás

 

 

3706 10 91

– – –  Negativas; positivas intermedias de trabajo

exención

m

3706 10 99

– – –  Las demás positivas

6,5 (77)

m

3706 90

–  Las demás

 

 

3706 90 10

– –  Con registro de sonido solamente

exención

m

 

– –  Las demás

 

 

3706 90 31

– – –  Negativas; positivas intermedias de trabajo

exención

m

 

– – –  Las demás positivas

 

 

3706 90 51

– – – –  Noticiarios

exención

m

 

– – – –  Las demás, de anchura

 

 

3706 90 91

– – – – –  Inferior a 10 mm

exención

m

3706 90 99

– – – – –  Superior o igual a 10 mm

5,4 (78)

m

3707

Preparaciones químicas para uso fotográfico (excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares); productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo

 

 

3707 10 00

–  Emulsiones para sensibilizar superficies

6

3707 90

–  Los demás

 

 

 

– –  Reveladores y fijadores

 

 

 

– – –  Para fotografía en colores (policroma)

 

 

3707 90 11

– – – –  Para películas y placas fotográficas

6

3707 90 19

– – – –  Los demás

6

3707 90 30

– – –  Los demás

6

3707 90 90

– –  Los demás

6

CAPÍTULO 38

PRODUCTOS DIVERSOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los siguientes:

1)

el grafito artificial (partida 3801);

2)

los insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en las formas o envases previstos en la partida 3808;

3)

los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras (partida 3813);

4)

los materiales de referencia certificados especificados en la nota 2 siguiente;

5)

los productos citados en las notas 3 a) o 3 c) siguientes;

b)

las mezclas de productos químicos con sustancias alimenticias u otras que tengan valor nutritivo, de los tipos utilizados en la preparación de alimentos para consumo humano (partida 2106, generalmente);

c)

las escorias, cenizas y residuos (incluidos los lodos, excepto los lodos de depuración), que contengan metal, arsénico o sus mezclas y cumplan las condiciones de las notas 3 a) o 3 b) del capítulo 26 (partida 2620);

d)

los medicamentos (partidas 3003 o 3004);

e)

los catalizadores agotados de los tipos utilizados para la extracción de metal común o para la fabricación de compuestos químicos a base de metal común (partida 2620), los catalizadores agotados de los tipos utilizados principalmente para la recuperación de metal precioso (partida 7112), así como los catalizadores constituidos por metales o aleaciones metálicas que se presenten, por ejemplo, en forma de polvo muy fino o de tela metálica (secciones XIV o XV).

2.

A)

En la partida 3822, se entiende por «material de referencia certificado» el material de referencia que está acompañado por un certificado que indica los valores de las propiedades certificadas y los métodos utilizados para determinar estos valores, así como el grado de certeza asociado a cada valor, el cual es apto para ser utilizado con fines de análisis, calibración o referencia.

B)

Con excepción de los productos de los capítulos 28 o 29, para la clasificación del material de referencia certificado la partida 3822 tiene prioridad sobre cualquier otra partida de la nomenclatura.

3.

Se clasifican en la partida 3824 y no en otra de la nomenclatura:

a)

los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de óxido de magnesio o de sales halogenadas de los metales alcalinos o alcalinotérreos, de peso unitario superior o igual a 2,5 g;

b)

los aceites de fusel; el aceite de Dippel;

c)

los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor;

d)

los productos para la corrección de clisés de mimeógrafo (stencils) y demás correctores líquidos, acondicionados en envases para la venta al por menor;

e)

los indicadores cerámicos fusibles para el control de la temperatura de los hornos (por ejemplo: conos de Seger).

4.

En la nomenclatura, se entiende por «desechos y desperdicios municipales» los recolectados de viviendas particulares, hoteles, restaurantes, hospitales, almacenes, oficinas, etc., y los recogidos en calzadas y aceras, así como los desechos de material de construcción y los escombros de demolición. Estos desechos y desperdicios generalmente contienen una gran variedad de materias, tales como plástico, caucho, madera, papel, textil, vidrio, metal, productos alimenticios, muebles rotos y demás artículos deteriorados o descartados. Sin embargo, la expresión «desechos y desperdicios municipales» no comprende:

a)

las materias o artículos que han sido separados de estos desechos como, por ejemplo: los desechos de plástico, caucho, madera, papel, textiles, vidrio o metal y las baterías usadas, que siguen su propio régimen;

b)

los desechos industriales;

c)

los desechos farmacéuticos, tal como se definen en la nota 4 k) del capítulo 30;

d)

los desechos clínicos, tal como se definen en la nota 6 a) siguiente.

5.

En la partida 3825, se entiende por «lodos de depuración» los lodos procedentes de las plantas de depuración de los efluentes urbanos incluidos los desechos de pretratamiento, los desechos de la limpieza y los lodos no estabilizados. Se excluyen los lodos estabilizados aptos para ser utilizados como abono (capítulo 31).

6.

En la partida 3825, la expresión «los demás desechos» comprende:

a)

los desechos clínicos, es decir, desechos contaminados procedentes de investigaciones médicas, análisis, tratamientos o demás procedimientos médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, los que frecuentemente contienen sustancias patógenas o farmacéuticas y requieren de procedimientos especiales de destrucción (por ejemplo: apósitos, guantes o jeringas, usados);

b)

los desechos de disolventes orgánicos;

c)

los desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos para frenos y líquidos anticongelantes;

d)

los demás desechos de la industria química o de las industrias conexas.

Sin embargo, la expresión «los demás desechos» no comprende los desechos que contengan principalmente aceites de petróleo o de mineral bituminoso (partida 2710).

Notas de subpartida

1.

La subpartida 3808 50 comprende únicamente los productos de la partida 3808 que contengan una o más de las sustancias siguientes: aldrina (ISO); binapacril (ISO); canfecloro (ISO) (toxafeno); captafol (ISO); clordano (ISO); clordimeform (ISO); clorobencilato (ISO); compuestos de mercurio; DDT (ISO) [clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano]; dibromuro de etileno (ISO) (1,2-dibromoetano); dicloruro de etileno (ISO) (1,2-dicloroetano); dieldrina (ISO, DCI); dinoseb (ISO), sus sales o sus ésteres; fluoroacetamida (ISO); fosfamidón (ISO); heptacloro (ISO); hexaclorobenceno (ISO); 1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano [HCH (ISO)], incluido el lindano (ISO, DCI); metamidofos (ISO); monocrotofós (ISO); oxirano (óxido de etileno); paratión (ISO); paratión-metilo (ISO) (metil paratión); pentaclorofenol (ISO); 2,4,5-T (ISO) (ácido 2,4,5-triclorofenoxiacético), sus sales o sus ésteres.

2.

En las subpartidas 3825 41 y 3825 49, se entenderá por «desechos de disolventes orgánicos» los desechos que contengan principalmente disolventes orgánicos impropios para su utilización inicial, aunque no se destinen a la recuperación de estos.

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

3801

Grafito artificial; grafito coloidal o semicoloidal; preparaciones a base de grafito u otros carbonos, en pasta, bloques, plaquitas u otras semimanufacturas

 

 

3801 10 00

–  Grafito artificial

3,6

3801 20

–  Grafito coloidal o semicoloidal

 

 

3801 20 10

– –  Grafito coloidal en suspensión en aceite; grafito semicoloidal

6,5

3801 20 90

– –  Los demás

4,1

3801 30 00

–  Pastas carbonosas para electrodos y pastas similares para el revestimiento interior de hornos

5,3

3801 90 00

–  Las demás

3,7

3802

Carbón activado; materias minerales naturales activadas; negro de origen animal, incluido el agotado

 

 

3802 10 00

–  Carbón activado

3,2

3802 90 00

–  Los demás

5,7

3803 00

Tall oil, incluso refinado

 

 

3803 00 10

–  En bruto

exención

3803 00 90

–  Los demás

4,1

3804 00

Lejías residuales de la fabricación de pastas de celulosa, aunque estén concentradas, desazucaradas o tratadas químicamente, incluidos los lignosulfonatos (excepto el tall oil de la partida 3803)

 

 

3804 00 10

–  Lignosulfitos

5

3804 00 90

–  Los demás

5

3805

Esencia de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina) y demás esencias terpénicas procedentes de la destilación o de otros tratamientos de la madera de coníferas; dipenteno en bruto; esencia de pasta celulósica al bisulfito (bisulfito de trementina) y demás paracimenos en bruto; aceite de pino con alfa-terpineol como componente principal

 

 

3805 10

–  Esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina)

 

 

3805 10 10

– –  Esencia de trementina

4

3805 10 30

– –  Esencia de madera de pino

3,7

3805 10 90

– –  Esencia de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina)

3,2

3805 90

–  Los demás

 

 

3805 90 10

– –  Aceite de pino

3,7

3805 90 90

– –  Los demás

3,4

3806

Colofonias y ácidos resínicos, y sus derivados; esencia y aceites de colofonia; gomas fundidas

 

 

3806 10

–  Colofonias y ácidos resínicos

 

 

3806 10 10

– –  De miera

5

3806 10 90

– –  Las demás

5

3806 20 00

–  Sales de colofonias, de ácidos resínicos o de derivados de colofonias o de ácidos resínicos (excepto las sales de aductos de colofonias)

4,2

3806 30 00

–  Gomas éster

6,5

3806 90 00

–  Los demás

4,2

3807 00

Alquitranes de madera; aceites de alquitrán de madera; creosota de madera; metileno (nafta de madera); pez vegetal; pez de cervecería y preparaciones similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal

 

 

3807 00 10

–  Alquitranes de madera

2,1

3807 00 90

–  Los demás

4,6

3808

Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas

 

 

3808 50 00

–  Productos mencionados en la nota 1 de subpartida de este capítulo

6

 

–  Los demás

 

 

3808 91

– –  Insecticidas

 

 

3808 91 10

– – –  A base de piretrinoides

6

3808 91 20

– – –  A base de hidrocarburos clorados

6

3808 91 30

– – –  A base de carbamatos

6

3808 91 40

– – –  A base de compuestos organofosforados

6

3808 91 90

– – –  Los demás

6

3808 92

– –  Fungicidas

 

 

 

– – –  Inorgánicos

 

 

3808 92 10

– – – –  Preparaciones cúpricas

4,6

3808 92 20

– – – –  Los demás

6

 

– – –  Los demás

 

 

3808 92 30

– – – –  A base de ditiocarbamatos

6

3808 92 40

– – – –  A base de bencimidazoles

6

3808 92 50

– – – –  A base de diazoles o triazoles

6

3808 92 60

– – – –  A base de diacinas o morfolinas

6

3808 92 90

– – – –  Los demás

6

3808 93

– –  Herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas

 

 

 

– – –  Herbicidas

 

 

3808 93 11

– – – –  A base de fenoxifitohormonas

6

3808 93 13

– – – –  A base de triacinas

6

3808 93 15

– – – –  A base de amidas

6

3808 93 17

– – – –  A base de carbamatos

6

3808 93 21

– – – –  A base de derivados de dinitroanilinas

6

3808 93 23

– – – –  A base de derivados de urea, de uracilos o de sulfonilureas

6

3808 93 27

– – – –  Los demás

6

3808 93 30

– – –  Inhibidores de germinación

6

3808 93 90

– – –  Reguladores del crecimiento de las plantas

6,5

3808 94

– –  Desinfectantes

 

 

3808 94 10

– – –  A base de sales de amonio cuaternario

6

3808 94 20

– – –  A base de compuestos halogenados

6

3808 94 90

– – –  Los demás

6

3808 99

– –  Los demás

 

 

3808 99 10

– – –  Raticidas y demás antirroedores

6

3808 99 90

– – –  Los demás

6

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte

 

 

3809 10

–  A base de materias amiláceas

 

 

3809 10 10

– –  Con un contenido de estas materias inferior al 55 % en peso

8,3 + 8,9 €/100 kg/net MAX 12,8

3809 10 30

– –  Con un contenido de estas materias superior o igual al 55 % pero inferior al 70 % en peso

8,3 + 12,4 €/100 kg/net MAX 12,8

3809 10 50

– –  Con un contenido de estas materias superior o igual al 70 % pero inferior al 83 % en peso

8,3 + 15,1 €/100 kg/net MAX 12,8

3809 10 90

– –  Con un contenido de estas materias superior o igual al 83 % en peso

8,3 + 17,7 €/100 kg/net MAX 12,8

 

–  Los demás

 

 

3809 91 00

– –  De los tipos utilizados en la industria textil o industrias similares

6,3

3809 92 00

– –  De los tipos utilizados en la industria del papel o industrias similares

6,3

3809 93 00

– –  De los tipos utilizados en la industria del cuero o industrias similares

6,3

3810

Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura

 

 

3810 10 00

–  Preparaciones para el decapado de metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos

6,5

3810 90

–  Los demás

 

 

3810 90 10

– –  Preparados para recubrir o rellenar varillas de soldadura

4,1

3810 90 90

– –  Los demás

5

3811

Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales, incluida la gasolina, u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales

 

 

 

–  Preparaciones antidetonantes

 

 

3811 11

– –  A base de compuestos de plomo

 

 

3811 11 10

– – –  A base de tetraetilplomo

6,5

3811 11 90

– – –  Las demás

5,8

3811 19 00

– –  Las demás

5,8

 

–  Aditivos para aceites lubricantes

 

 

3811 21 00

– –  Que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso

5,3

3811 29 00

– –  Los demás

5,8

3811 90 00

–  Los demás

5,8

3812

Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico

 

 

3812 10 00

–  Aceleradores de vulcanización preparados

6,3

3812 20

–  Plastificantes compuestos para caucho o plástico

 

 

3812 20 10

– –  Mezcla de reacción que contenga ftalato de bencilo y 3-isobutiriloxi-1-isopropil-2,2-dimetilpropilo y ftalato de bencilo y 3-isobutiriloxi-2,2,4-trimetilpentilo

exención

3812 20 90

– –  Las demás

6,5

3812 30

–  Preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico

 

 

3812 30 20

– –  Preparaciones antioxidantes

6,5

3812 30 80

– –  Las demás

6,5

3813 00 00

Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras

6,5

3814 00

Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices

 

 

3814 00 10

–  A base de acetato de butilo

6,5

3814 00 90

–  Los demás

6,5

3815

Iniciadores y aceleradores de reacción y preparaciones catalíticas, no expresados ni comprendidos en otra parte

 

 

 

–  Catalizadores sobre soporte

 

 

3815 11 00

– –  Con níquel o sus compuestos como sustancia activa

6,5

3815 12 00

– –  Con metal precioso o sus compuestos como sustancia activa

6,5

3815 19

– –  Los demás

 

 

3815 19 10

– – –  Catalizadores, en forma de granos, de los cuales una cantidad superior o igual al 90 % en peso presentan un tamaño de partícula inferior o igual a 10 micrómetros, compuestos de una mezcla de óxidos sobre un soporte de silicato de magnesio, con un contenido de:

cobre superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 35 % en peso, y

bismuto superior o igual al 2 % pero inferior o igual al 3 % en peso,

y de densidad aparente superior o igual a 0,2 pero inferior o igual a 1,0

exención

3815 19 90

– – –  Los demás

6,5

3815 90

–  Los demás

 

 

3815 90 10

– –  Catalizadores compuestos de acetato de etiltrifenilfosfonio, en forma de solución en metanol

exención

3815 90 90

– –  Los demás

6,5

3816 00 00

Cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios (excepto los productos de la partida 3801)

2,7

3817 00

Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos (excepto las de las partidas 2707 o 2902)

 

 

3817 00 50

–  Alquilbenceno lineal

6,3

3817 00 80

–  Las demás

6,3

3818 00

Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica

 

 

3818 00 10

–  Silicio dopado

exención

3818 00 90

–  Los demás

exención

3819 00 00

Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites

6,5

3820 00 00

Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

6,5

3821 00 00

Medios de cultivo preparados para el desarrollo o mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales

5

3822 00 00

Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 3002 o 3006); materiales de referencia certificados

exención

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales

 

 

 

–  Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado

 

 

3823 11 00

– –  Ácido esteárico

5,1

3823 12 00

– –  Ácido oleico

4,5

3823 13 00

– –  Ácidos grasos del tall oil

2,9

3823 19

– –  Los demás

 

 

3823 19 10

– – –  Ácidos grasos destilados

2,9

3823 19 30

– – –  Destilado de ácido graso

2,9

3823 19 90

– – –  Los demás

2,9

3823 70 00

–  Alcoholes grasos industriales

3,8

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte

 

 

3824 10 00

–  Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición

6,5

3824 30 00

–  Carburos metálicos sin aglomerar mezclados entre sí o con aglutinantes metálicos

5,3

3824 40 00

–  Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones

6,5

3824 50

–  Morteros y hormigones, no refractarios

 

 

3824 50 10

– –  Hormigón dispuesto para moldeo o colada

6,5

3824 50 90

– –  Los demás

6,5

3824 60

–  Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44)

 

 

 

– –  En disolución acuosa

 

 

3824 60 11

– – –  Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

7,7 + 16,1 €/100 kg/net

3824 60 19

– – –  Los demás

9,6 + 37,8 €/100 kg/net (72)

 

– –  Los demás

 

 

3824 60 91

– – –  Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

7,7 + 23 €/100 kg/net

3824 60 99

– – –  Los demás

9,6 + 53,7 €/100 kg/net (72)

 

–  Mezclas que contengan derivados halogenados de metano, etano o propano

 

 

3824 71 00

– –  Que contengan clorofluorocarburos (CFC), incluso con hidroclorofluorocarburos (HCFC), perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC)

6,5

3824 72 00

– –  Que contengan bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano o dibromotetrafluoroetanos

6,5

3824 73 00

– –  Que contengan hidrobromofluorocarburos (HBFC)

6,5

3824 74 00

– –  Que contengan hidroclorofluorocarburos (HCFC), incluso con perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC)

6,5

3824 75 00

– –  Que contengan tetracloruro de carbono

6,5

3824 76 00

– –  Que contengan 1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo)

6,5

3824 77 00

– –  Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano

6,5

3824 78 00

– –  Que contengan perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC) o hidroclorofluorocarburos (HCFC)

6,5

3824 79 00

– –  Las demás

6,5

 

–  Mezclas y preparaciones que contengan oxirano (óxido de etileno), bifenilos polibromados (PBB), bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o fosfato de tris(2,3-dibromopropilo)

 

 

3824 81 00

– –  Que contengan oxirano (óxido de etileno)

6,5

3824 82 00

– –  Que contengan bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB)

6,5

3824 83 00

– –  Que contengan fosfato de tris(2,3-dibromopropilo)

6,5

3824 90

–  Los demás

 

 

3824 90 10

– –  Sulfonatos de petróleo (excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas); ácidos sulfónicos tioenados de aceites minerales bituminosos y sus sales

5,7

3824 90 15

– –  Intercambiadores de iones

6,5

3824 90 20

– –  Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos

6

3824 90 25

– –  Pirolignitos (por ejemplo: de calcio); tartrato de calcio bruto, citrato de calcio bruto

5,1

3824 90 30

– –  Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres

3,2

3824 90 35

– –  Preparaciones antiherrumbre que contengan aminas como elementos activos

6,5

3824 90 40

– –  Disolventes o diluyentes compuestos inorgánicos, para barnices o productos similares

6,5

 

– –  Los demás

 

 

3824 90 45

– – –  Preparaciones desincrustantes y similares

6,5

3824 90 50

– – –  Preparaciones para galvanoplastia

6,5

3824 90 55

– – –  Mezclas de mono-, di-y triestearatos de ácidos grasos de glicerina (emulsionantes de grasas)

6,5

 

– – –  Productos y preparaciones para usos farmacéuticos o quirúrgicos

 

 

3824 90 61

– – – –  Productos intermedios del proceso de fabricación de antibióticos, obtenidos por fermentación de Streptomyces tenebrarius, secados o no, destinados a la fabricación de medicamentos de la partida 3004 para la medicina humana (11)

exención

3824 90 62

– – – –  Productos intermedios de la fabricación de sales de monensina

exención

3824 90 64

– – – –  Los demás

6,5

3824 90 65

– – –  Productos auxiliares del tipo de los utilizados en fundición (excepto los comprendidos en la subpartida 3824 10 00)

6,5

3824 90 70

– – –  Preparaciones ignífugas, hidrófugas y otras, utilizadas para la protección de construcciones

6,5

 

– – –  Los demás

 

 

3824 90 75

– – – –  Placas de niobato de litio, no impregnadas

exención

3824 90 80

– – – –  Mezcla de aminas obtenidas de ácidos grasos dimerizados, con un peso molecular medio superior o igual a 520 pero inferior o igual a 550

exención

3824 90 85

– – – –  3-(1-Etil-1-metilpropil)isoxazol-5-ilamina, en forma de solución en tolueno

exención

3824 90 98

– – – –  Los demás

6,5

3825

Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte; desechos y desperdicios municipales; lodos de depuración; los demás desechos citados en la nota 6 del presente capítulo

 

 

3825 10 00

–  Desechos y desperdicios municipales

6,5

3825 20 00

–  Lodos de depuración

6,5

3825 30 00

–  Desechos clínicos

6,5

 

–  Desechos de disolventes orgánicos

 

 

3825 41 00

– –  Halogenados

6,5

3825 49 00

– –  Los demás

6,5

3825 50 00

–  Desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos para frenos y líquidos anticongelantes

6,5

 

–  Los demás desechos de la industria química o de las industrias conexas

 

 

3825 61 00

– –  Que contengan principalmente componentes orgánicos

6,5

3825 69 00

– –  Los demás

6,5

3825 90

–  Los demás

 

 

3825 90 10

– –  Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases

5

3825 90 90

– –  Los demás

6,5

SECCIÓN VII

PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS

Notas

1.

Los productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las secciones VI o VII, se clasifican en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:

a)

por su acondicionamiento, netamente identificables como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

b)

presentados simultáneamente;

c)

identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.

2.

El plástico, el caucho y las manufacturas de estas materias, con impresiones o ilustraciones que no tengan un carácter accesorio en relación con su utilización principal, corresponden al capítulo 49, excepto los artículos de las partidas 3918 o 3919.

CAPÍTULO 39

PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS

Notas

1.

En la nomenclatura, se entiende por «plástico» las materias de las partidas 3901 a 3914 que, sometidas a una influencia exterior (generalmente el calor y la presión y, en su caso, la acción de un disolvente o de un plastificante), son o han sido susceptibles de adquirir una forma por moldeo, colada, extrusión, laminado o cualquier otro procedimiento, en el momento de la polimerización o en una etapa posterior, forma que conservan cuando esta influencia ha dejado de ejercerse.

En la nomenclatura, el término «plástico» comprende también la fibra vulcanizada. Sin embargo, dicho término no se aplica a las materias textiles de la sección XI.

2.

Este capítulo no comprende:

a)

las preparaciones lubricantes de las partidas 2710 o 3403;

b)

las ceras de las partidas 2712 o 3404;

c)

los compuestos orgánicos aislados de constitución química definida (capítulo 29);

d)

la heparina y sus sales (partida 3001);

e)

las disoluciones (excepto los colodiones) en disolventes orgánicos volátiles de los productos citados en los textos de las partidas 3901 a 3913, cuando la proporción del disolvente sea superior al 50 % del peso de la disolución (partida 3208); las hojas para el marcado a fuego de la partida 3212;

f)

los agentes de superficie orgánicos y las preparaciones de la partida 3402;

g)

las gomas fundidas y las gomas éster (partida 3806);

h)

los aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) o para otros líquidos utilizados con los mismos fines que los aceites minerales (partida 3811);

ij)

los líquidos hidráulicos preparados a base de poliglicoles, de siliconas o de los demás polímeros del capítulo 39 (partida 3819);

k)

los reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre soporte de plástico (partida 3822);

l)

el caucho sintético, tal como se define en el capítulo 40, y las manufacturas de caucho sintético;

m)

los artículos de talabartería o de guarnicionería (partida 4201), los baúles, maletas (valijas), maletines, bolsos de mano (carteras) y demás continentes de la partida 4202;

n)

las manufacturas de espartería o cestería, del capítulo 46;

o)

los revestimientos de paredes de la partida 4814;

p)

los productos de la sección XI (materias textiles y sus manufacturas);

q)

los artículos de la sección XII (por ejemplo: calzado y partes de calzado, sombreros, demás tocados, y sus partes, paraguas, sombrillas, bastones, látigos, fustas, y sus partes);

r)

los artículos de bisutería de la partida 7117;

s)

los artículos de la sección XVI (máquinas y aparatos, material eléctrico);

t)

las partes del material de transporte de la sección XVII;

u)

los artículos del capítulo 90 [por ejemplo: elementos de óptica, monturas (armazones) de gafas (anteojos), instrumentos de dibujo];

v)

los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes o demás aparatos de relojería);

w)

los artículos del capítulo 92 (por ejemplo: instrumentos musicales y sus partes);

x)

los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, carteles luminosos, construcciones prefabricadas);

y)

los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

z)

los artículos del capítulo 96 [por ejemplo: brochas, cepillos, botones, cierres de cremallera (cierres relámpago), peines, boquillas (embocaduras) y cañones (tubos) para pipas, boquillas para cigarrillos o similares, partes de termos, estilográficas o portaminas].

3.

En las partidas 3901 a 3911 solo se clasifican los productos de las siguientes categorías obtenidos por síntesis química:

a)

las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen una proporción inferior al 60 % en volumen a 300 °C referidos a 1 013 milibares cuando se utilice un método de destilación a baja presión (partidas 3901 y 3902);

b)

las resinas ligeramente polimerizadas del tipo de las resinas de cumarona-indeno (partida 3911);

c)

los demás polímeros sintéticos que tengan por lo menos 5 unidades monoméricas, en promedio;

d)

las siliconas (partida 3910);

e)

los resoles (partida 3909) y demás prepolímeros.

4.

Se consideran «copolímeros» todos los polímeros en los que ninguna unidad monomérica represente una proporción superior o igual al 95 % en peso del contenido total del polímero.

Salvo disposición en contrario, en este capítulo los copolímeros (incluidos los copolicondensados, los productos de copoliadición, los copolímeros en bloque y los copolímeros de injerto) y las mezclas de polímeros se clasifican en la partida que comprenda los polímeros de la unidad comonomérica que predomine en peso sobre cada una de las demás unidades comonoméricas simples. A los fines de esta nota, las unidades comonoméricas constitutivas de polímeros que pertenezcan a una misma partida se consideran conjuntamente.

Si no predominara ninguna unidad comonomérica simple, los copolímeros o mezclas de polímeros, según los casos, se clasifican en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

5.

Los polímeros modificados químicamente, en los que solo los apéndices de la cadena polimérica principal se han modificado por reacción química, se clasifican en la partida del polímero sin modificar. Esta disposición no se aplica a los copolímeros de injerto.

6.

En las partidas 3901 a 3914, la expresión «formas primarias» se aplica únicamente a las formas siguientes:

a)

líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones;

b)

bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para moldear), gránulos, copos y masas no coherentes similares.

7.

La partida 3915 no comprende los desechos, desperdicios ni recortes de una sola materia termoplástica transformados en formas primarias (partidas 3901 a 3914).

8.

En la partida 3917, el término «tubos» designa los productos huecos, sean productos semimanufacturados o terminados (por ejemplo: tubos de riego con nervaduras, tubos perforados), de los tipos utilizados generalmente para conducir, encaminar o distribuir gases o líquidos. Este término se aplica también a las envolturas tubulares para embutidos y demás tubos planos. Sin embargo, excepto los últimos citados, no se consideran tubos, sino perfiles, los que tengan la sección transversal interior de forma distinta de la redonda, oval, rectangular (si la longitud no fuese superior a 1,5 veces la anchura) o poligonal regular.

9.

En la partida 3918, la expresión «revestimientos de plástico para paredes o techos» designa los productos presentados en rollos de 45 cm de anchura mínima, susceptibles de utilizarse para la decoración de paredes o techos, constituidos por plástico (en la cara vista) graneado, gofrado, coloreado con motivos impresos o decorado de otro modo y fijado permanentemente a un soporte de cualquier materia distinta del papel.

10.

En las partidas 3920 y 3921, los términos «placas, láminas, hojas y tiras» se aplican exclusivamente a las placas, láminas, hojas y tiras (excepto las del capítulo 54) y a los bloques de forma geométrica regular, incluso impresos o trabajados de otro modo en la superficie, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular pero sin trabajar de otro modo (incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos dispuestos para su uso).

11.

La partida 3925 se aplica exclusivamente a los artículos siguientes, siempre que no estén comprendidos en las partidas precedentes del subcapítulo II:

a)

depósitos, cisternas (incluidas las cámaras o fosas sépticas), cubas y recipientes análogos de capacidad superior a 300 l;

b)

elementos estructurales utilizados, por ejemplo, para la construcción de suelos, paredes, tabiques, techos o tejados;

c)

canalones y sus accesorios;

d)

puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales;

e)

barandillas, pasamanos y barreras similares;

f)

contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y artículos similares, y sus partes y accesorios;

g)

estanterías de grandes dimensiones para montar y fijar permanentemente, por ejemplo, en tiendas, talleres, almacenes;

h)

motivos arquitectónicos de decoración, por ejemplo, los acanalados, cúpulas, remates;

ij)

accesorios y guarniciones para fijar permanentemente a las puertas, ventanas, escaleras, paredes y demás partes de un edificio, por ejemplo, tiradores, perillas o manijas, ganchos, soportes, toalleros, placas de interruptores y demás placas de protección.

Notas de subpartida

1.

Dentro de una partida de este capítulo, los polímeros (incluidos los copolímeros) y los polímeros modificados químicamente, se clasifican conforme las disposiciones siguientes:

a)

cuando en la serie de subpartidas a considerar exista una subpartida «Los/Las demás»:

1)

el prefijo poli que precede a la denominación de un polímero especificado en el texto de una subpartida (por ejemplo: polietileno o poliamida-6,6) significa que la o las unidades monoméricas constitutivas del polímero especificado, consideradas conjuntamente, deben contribuir con una proporción superior o igual al 95 % en peso del contenido total del polímero;

2)

los copolímeros citados en las subpartidas 3901 30, 3903 20, 3903 30 y 3904 30 se clasifican en estas subpartidas siempre que las unidades comonoméricas de los copolímeros mencionados contribuyan con una proporción superior o igual al 95 % en peso del contenido total del polímero;

3)

los polímeros modificados químicamente se clasifican en la subpartida denominada «Los/Las demás», siempre que estos polímeros modificados químicamente no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida;

4)

los polímeros a los que no les sean aplicables las disposiciones de los puntos 1), 2) o 3) anteriores se clasifican en la subpartida que, entre las restantes de la serie, comprenda los polímeros de la unidad monomérica que predomine en peso sobre cualquier otra unidad comonomérica simple. A este efecto, las unidades monoméricas constitutivas de polímeros comprendidos en la misma subpartida se consideran conjuntamente. Solo deberán compararse las unidades comonoméricas constitutivas de los polímeros de la serie de subpartidas consideradas;

b)

cuando en la misma serie no exista una subpartida «Los/Las demás»:

1)

los polímeros se clasifican en la subpartida que comprenda los polímeros de la unidad monomérica que predomine en peso sobre cualquier otra unidad comonomérica simple. A este efecto, las unidades monoméricas constitutivas de polímeros comprendidos en la misma subpartida se consideran conjuntamente. Solo deberán compararse las unidades comonoméricas constitutivas de los polímeros de la serie de subpartidas consideradas;

2)

los polímeros modificados químicamente se clasifican en la subpartida que corresponda al polímero sin modificar.

Las mezclas de polímeros se clasifican en la misma subpartida que los polímeros obtenidos con las mismas unidades monoméricas en las mismas proporciones.

2.

En la subpartida 3920 43, el término «plastificantes» comprende también los plastificantes secundarios.

Nota complementaria

1.

El capítulo 39 comprende los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de plástico celular, independientemente de que se hayan confeccionado:

con tejidos, incluso de punto (distintos de los de la partida 5903), fieltro o tela sin tejer impregnados, recubiertos o revestidos de plástico celular, o

con tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer sin impregnar, ni revestir, ni recubrir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plástico celular,

siempre que estos tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer solo sirvan de soporte [capítulo 56, nota 3 c), y capítulo 59, nota 2) a) 5)].

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

I.FORMAS PRIMARIAS

3901

Polímeros de etileno en formas primarias

 

 

3901 10

–  Polietileno de densidad inferior a 0,94

 

 

3901 10 10

– –  Polietileno lineal

6,5

3901 10 90

– –  Los demás

6,5

3901 20

–  Polietileno de densidad superior o igual a 0,94

 

 

3901 20 10

– –  Polietileno, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo, de densidad superior o igual a 0,958 a 23 °C, y con un contenido de:

aluminio inferior o igual a 50 mg/kg,

calcio inferior o igual a 2 mg/kg,

cromo inferior o igual a 2 mg/kg,

hierro inferior o igual a 2 mg/kg,

níquel inferior o igual a 2 mg/kg,

titanio inferior o igual a 2 mg/kg, y

vanadio inferior o igual a 8 mg/kg,

destinado a la fabricación de polietileno clorosulfonado (11)

exención

3901 20 90

– –  Los demás

6,5

3901 30 00

–  Copolímeros de etileno y acetato de vinilo

6,5

3901 90

–  Los demás

 

 

3901 90 10

– –  Resina de ionómero compuesta por la sal de un terpolímero de etileno, acrilato de isobutilo y ácido metacrílico

exención

3901 90 20

– –  Copolímero en bloque del tipo A-B-A de poliestireno, de copolímero de etilenobutileno y de poliestireno, con un contenido de estireno inferior o igual al 35 % en peso, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo

exención

3901 90 90

– –  Los demás

6,5

3902

Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias

 

 

3902 10 00

–  Polipropileno

6,5

3902 20 00

–  Poliisobutileno

6,5

3902 30 00

–  Copolímeros de propileno

6,5

3902 90

–  Los demás

 

 

3902 90 10

– –  Copolímero en bloque del tipo A-B-A de poliestireno, de copolímero de etilenobutileno y de poliestireno, con un contenido de estireno inferior o igual al 35 % en peso, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo

exención

3902 90 20

– –  Polibuteno-1, copolímeros de buteno-1 y etileno con un contenido de etileno inferior o igual al 10 % en peso, o mezclas de polibuteno-1, polietileno, o polipropileno con un contenido de polietileno inferior o igual al 10 % en peso, de polipropileno inferior o igual al 25 % en peso, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo

exención

3902 90 90

– –  Los demás

6,5

3903

Polímeros de estireno en formas primarias

 

 

 

–  Poliestireno

 

 

3903 11 00

– –  Expandible

6,5

3903 19 00

– –  Los demás

6,5 (79)

3903 20 00

–  Copolímeros de estireno-acrilonitrilo (SAN)

6,5

3903 30 00

–  Copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS)

6,5

3903 90

–  Los demás

 

 

3903 90 10

– –  Copolímeros exclusivamente de estireno y alcohol alílico, con un índice de acetilo superior o igual a 175

exención

3903 90 20

– –  Poliestireno bromado con un contenido de bromo superior o igual al 58 % pero inferior o igual al 71 % en peso, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo

exención

3903 90 90

– –  Los demás

6,5

3904

Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias

 

 

3904 10 00

–  Poli(cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias

6,5

 

–  Los demás poli(cloruros de vinilo)

 

 

3904 21 00

– –  Sin plastificar

6,5

3904 22 00

– –  Plastificados

6,5

3904 30 00

–  Copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo

6,5

3904 40 00

–  Los demás copolímeros de cloruro de vinilo

6,5

3904 50

–  Polímeros de cloruro de vinilideno

 

 

3904 50 10

– –  Copolímeros de cloruro de vinilideno y acrilonitrilo, en forma de gránulos expandibles de diámetro superior o igual a 4 micrómetros pero inferior o igual a 20 micrómetros

exención

3904 50 90

– –  Los demás

6,5

 

–  Polímeros fluorados

 

 

3904 61 00

– –  Politetrafluoroetileno

6,5

3904 69

– –  Los demás

 

 

3904 69 10

– – –  Poli(fluoruro de vinilo), en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo

exención

3904 69 90

– – –  Los demás

6,5

3904 90 00

–  Los demás

6,5

3905

Polímeros de acetato de vinilo o de otros ésteres vinílicos, en formas primarias; los demás polímeros vinílicos en formas primarias

 

 

 

–  Poli(acetato de vinilo)

 

 

3905 12 00

– –  En dispersión acuosa

6,5

3905 19 00

– –  Los demás

6,5

 

–  Copolímeros de acetato de vinilo

 

 

3905 21 00

– –  En dispersión acuosa

6,5

3905 29 00

– –  Los demás

6,5

3905 30 00

–  Poli(alcohol vinílico), incluso con grupos acetato sin hidrolizar

6,5

 

–  Los demás

 

 

3905 91 00

– –  Copolímeros

6,5

3905 99

– –  Los demás

 

 

3905 99 10

– – –  Poli(formal de vinilo), en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo, con un peso molecular superior o igual a 10 000 pero inferior o igual a 40 000, y con contenido de:

grupos acetilo, expresados en acetados de vinilo superior o igual al 9,5 % pero inferior o igual al 13 % en peso, y

grupos hidroxi, expresados en alcohol vinílico, superior o igual al 5 % pero inferior o igual al 6,5 % en peso

exención

3905 99 90

– – –  Los demás

6,5

3906

Polímeros acrílicos en formas primarias

 

 

3906 10 00

–  Poli(metacrilato de metilo)

6,5

3906 90

–  Los demás

 

 

3906 90 10

– –  Poli[N-(3-hidroxiimino-1,1-dimetilbutil)acrilamida]

exención

3906 90 20

– –  Copolímero de 2-diisopropilaminoetilmetacrilato y decilmetacrilato, en forma de solución en N, N-dimetilacetamida, con un contenido de copolímero superior o igual al 55 % en peso

exención

3906 90 30

– –  Copolímero del ácido acrílico y del acrilato de 2-etilhexilo, con un contenido de acrilato de 2-etilhexilo superior o igual al 10 % pero inferior o igual al 11 % en peso

exención

3906 90 40

– –  Copolímero de acrilonitrilo y acrilato de metilo, modificado con polibutadienacrilonitrilo (NBR)

exención

3906 90 50

– –  Producto de polimerización del ácido acrílico con metacrilato de alquilo y pequeñas cantidades de otros monómeros, destinado a utilizarse como espesantes en la fabricación de pastas de estampación para textiles (11)

exención

3906 90 60

– –  Copolímero de acrilato de metilo, etileno y un monómero que contenga un grupo carboxilo no terminal como sustituyente, con un contenido de acrilato de metilo superior o igual al 50 % en peso, mezclado o no con sílice

5

3906 90 90

– –  Los demás

6,5

3907

Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi, en formas primarias; policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres, en formas primarias

 

 

3907 10 00

–  Poliacetales

6,5

3907 20

–  Los demás poliéteres

 

 

 

– –  Poliéter-alcoholes

 

 

3907 20 11

– – –  Polietilenglicol

6,5

 

– – –  Los demás

 

 

3907 20 21

– – – –  Con un índice de hidroxilo inferior o igual a 100

6,5

3907 20 29

– – – –  Los demás

6,5

 

– –  Los demás

 

 

3907 20 91

– – –  Copolímero de 1-cloro-2,3-epoxipropano con óxido de etileno

exención

3907 20 99

– – –  Los demás

6,5

3907 30 00

–  Resinas epoxi

6,5

3907 40 00

–  Policarbonatos

6,5

3907 50 00

–  Resinas alcídicas

6,5

3907 60

–  Poli(tereftalato de etileno)

 

 

3907 60 20

– –  Con un índice de viscosidad igual o superior a 78 ml/g

6,5

3907 60 80

– –  Los demás

6,5

3907 70 00

–  Poli(ácido láctico)

6,5

 

–  Los demás poliésteres

 

 

3907 91

– –  No saturados

 

 

3907 91 10

– – –  Líquidos

6,5

3907 91 90

– – –  Los demás

6,5

3907 99

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Con un índice de hidroxilo inferior o igual a 100

 

 

3907 99 11

– – – –  Poli(etilenonaftaleno-2,6-dicarboxilato)

exención

3907 99 19

– – – –  Los demás

6,5

 

– – –  Los demás

 

 

3907 99 91

– – – –  Poli(naftaleno-2,6-dicarboxilato de etileno)

exención

3907 99 98

– – – –  Los demás

6,5

3908

Poliamidas en formas primarias

 

 

3908 10 00

–  Poliamidas-6, -11, -12, -6,6, -6,9, -6,10 o -6,12

6,5

3908 90 00

–  Las demás

6,5

3909

Resinas amínicas, resinas fenólicas y poliuretanos, en formas primarias

 

 

3909 10 00

–  Resinas ureicas; resinas de tiourea

6,5

3909 20 00

–  Resinas melamínicas

6,5

3909 30 00

–  Las demás resinas amínicas

6,5

3909 40 00

–  Resinas fenólicas

6,5

3909 50

–  Poliuretanos

 

 

3909 50 10

– –  Poliuretano obtenido de 2,2′-(terc-butilimino)dietanol y de 4,4′-metilendiciclohexildiisocianato, en forma de solución en N, N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero superior o igual al 50 % en peso

exención

3909 50 90

– –  Los demás

6,5

3910 00 00

Siliconas en formas primarias

6,5

3911

Resinas de petróleo, resinas de cumarona-indeno, politerpenos, polisulfuros, polisulfonas y demás productos previstos en la nota 3 de este capítulo, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

 

 

3911 10 00

–  Resinas de petróleo, resinas de cumarona, resinas de indeno, resinas de cumarona-indeno y politerpenos

6,5

3911 90

–  Los demás

 

 

 

– –  Productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

 

 

3911 90 11

– – –  Poli(oxi-1,4-fenilensulfonil-1,4-fenilenoxi-1,4-fenilenisopropiliden-1,4-fenileno) en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo

3,5

3911 90 13

– – –  Poli(tio-1,4-fenileno)

exención

3911 90 19

– – –  Los demás

6,5

 

– –  Los demás

 

 

3911 90 91

– – –  Copolímeros de p-cresol y divinilbenceno, en forma de solución en N, N-dimetilacetamida, con un contenido de copolímero superior o igual al 50 % en peso

exención

3911 90 93

– – –  Copolímero de viniltolueno y alfa-metilestireno, hidrogenado

exención

3911 90 99

– – –  Los demás

6,5

3912

Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

 

 

 

–  Acetatos de celulosa

 

 

3912 11 00

– –  Sin plastificar

6,5

3912 12 00

– –  Plastificados

6,5

3912 20

–  Nitratos de celulosa, incluidos los colodiones

 

 

 

– –  Sin plastificar

 

 

3912 20 11

– – –  Colodiones y celoidina

6,5

3912 20 19

– – –  Los demás

6

3912 20 90

– –  Plastificados

6,5

 

–  Éteres de celulosa

 

 

3912 31 00

– –  Carboximetilcelulosa y sus sales

6,5

3912 39

– –  Los demás

 

 

3912 39 10

– – –  Etilcelulosa

6,5

3912 39 20

– – –  Hidroxipropilcelulosa

exención

3912 39 80

– – –  Los demás

6,5

3912 90

–  Los demás

 

 

3912 90 10

– –  Ésteres de celulosa

6,4

3912 90 90

– –  Los demás

6,5

3913

Polímeros naturales (por ejemplo: ácido algínico) y polímeros naturales modificados (por ejemplo: proteínas endurecidas, derivados químicos del caucho natural), no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

 

 

3913 10 00

–  Ácido algínico, sus sales y sus ésteres

5

3913 90 00

–  Los demás

6,5

3914 00 00

Intercambiadores de iones a base de polímeros de las partidas 3901 a 3913, en formas primarias

6,5

II.DESECHOS, DESPERDICIOS Y RECORTES; SEMIMANUFACTURAS; MANUFACTURAS

3915

Desechos, desperdicios y recortes, de plástico

 

 

3915 10 00

–  De polímeros de etileno

6,5

3915 20 00

–  De polímeros de estireno

6,5

3915 30 00

–  De polímeros de cloruro de vinilo

6,5

3915 90

–  De los demás plásticos

 

 

 

– –  De productos de polimerización de adición

 

 

3915 90 11

– – –  De polímeros de propileno

6,5

3915 90 18

– – –  Los demás

6,5

3915 90 90

– –  Los demás

6,5

3916

Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie pero sin otra labor, de plástico

 

 

3916 10 00

–  De polímeros de etileno

6,5

3916 20

–  De polímeros de cloruro de vinilo

 

 

3916 20 10

– –  De poli(cloruro de vinilo)

6,5

3916 20 90

– –  Los demás

6,5

3916 90

–  De los demás plásticos

 

 

 

– –  De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

 

 

3916 90 11

– – –  De poliésteres

6,5

3916 90 13

– – –  De poliamidas

6,5

3916 90 15

– – –  De resinas epoxi

6,5

3916 90 19

– – –  Los demás

6,5

 

– –  De productos de polimerización de adición

 

 

3916 90 51

– – –  De polímeros de propileno

6,5

3916 90 59

– – –  Los demás

6,5

3916 90 90

– –  Los demás

6,5

3917

Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)], de plástico

 

 

3917 10

–  Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicos

 

 

3917 10 10

– –  De proteínas endurecidas

5,3

3917 10 90

– –  De plásticos celulósicos

6,5

 

–  Tubos rígidos

 

 

3917 21

– –  De polímeros de etileno

 

 

3917 21 10

– – –  Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor

6,5

3917 21 90

– – –  Los demás

6,5

3917 22

– –  De polímeros de propileno

 

 

3917 22 10

– – –  Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor

6,5

3917 22 90

– – –  Los demás

6,5

3917 23

– –  De polímeros de cloruro de vinilo

 

 

3917 23 10

– – –  Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor

6,5

3917 23 90

– – –  Los demás

6,5

3917 29

– –  De los demás plásticos

 

 

 

– – –  Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor

 

 

3917 29 12

– – – –  De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

6,5

3917 29 15

– – – –  De productos de polimerización de adición

6,5

3917 29 19

– – – –  Los demás

6,5

3917 29 90

– – –  Los demás

6,5

 

–  Los demás tubos

 

 

3917 31 00

– –  Tubos flexibles para una presión superior o igual a 27,6 MPa

6,5

3917 32

– –  Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios

 

 

 

– – –  Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor

 

 

3917 32 10

– – – –  De productos de polimeración de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

6,5

 

– – – –  De productos de polimeración de adición

 

 

3917 32 31

– – – – –  De polímeros de etileno

6,5

3917 32 35

– – – – –  De polímeros de cloruro de vinilo

6,5

3917 32 39

– – – – –  Los demás

6,5

3917 32 51

– – – –  Los demás

6,5

 

– – –  Los demás

 

 

3917 32 91

– – – –  Tripas artificiales

6,5

3917 32 99

– – – –  Los demás

6,5

3917 33 00

– –  Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios

6,5

3917 39

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor

 

 

3917 39 12

– – – –  De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

6,5

3917 39 15

– – – –  De productos de polimerización de adición

6,5

3917 39 19

– – – –  Los demás

6,5

3917 39 90

– – –  Los demás

6,5

3917 40 00

–  Accesorios

6,5

3918

Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas; revestimientos de plástico para paredes o techos, definidos en la nota 9 de este capítulo

 

 

3918 10

–  De polímeros de cloruro de vinilo

 

 

3918 10 10

– –  Que consistan en un soporte impregnado, recubierto o revestido de poli(cloruro de vinilo)

6,5

m2

3918 10 90

– –  Los demás

6,5

m2

3918 90 00

–  De los demás plásticos

6,5

m2

3919

Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos

 

 

3919 10

–  En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm

 

 

 

– –  Cintas con baño de caucho natural o sintético, sin vulcanizar

 

 

3919 10 11

– – –  De poli(cloruro de vinilo) plastificado o de polietileno

6,3

3919 10 13

– – –  De poli(cloruro de vinilo) no plastificado

6,3

3919 10 15

– – –  De polipropileno

6,3

3919 10 19

– – –  Las demás

6,3

 

– –  Las demás

 

 

 

– – –  De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

 

 

3919 10 31

– – – –  De poliésteres

6,5

3919 10 38

– – – –  Las demás

6,5

 

– – –  De productos de polimerización de adición

 

 

3919 10 61

– – – –  De poli(cloruro de vinilo) plastificado o de polietileno

6,5

3919 10 69

– – – –  Las demás

6,5

3919 10 90

– – –  Las demás

6,5

3919 90

–  Las demás

 

 

3919 90 10

– –  Trabajadas de un modo distinto que en la superficie o cortadas de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular

6,5

 

– –  Las demás

 

 

 

– – –  De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

 

 

3919 90 31

– – – –  De policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos u otros poliésteres

6,5

3919 90 38

– – – –  Las demás

6,5

 

– – –  De productos de polimerización de adición

 

 

3919 90 61

– – – –  De poli(cloruro de vinilo) plastificado o de polietileno

6,5

3919 90 69

– – – –  Las demás

6,5

3919 90 90

– – –  Las demás

6,5

3920

Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias

 

 

3920 10

–  De polímeros de etileno

 

 

 

– –  De espesor inferior o igual a 0,125 mm

 

 

 

– – –  De polietileno de densidad

 

 

 

– – – –  Inferior a 0,94

 

 

3920 10 23

– – – – –  Hojas de polietileno, de espesor superior o igual a 20 micrómetros pero inferior o igual a 40 micrómetros, destinadas a la fabricación de películas fotorresistentes para la producción de semiconductores o de circuitos impresos (11)

exención

 

– – – – –  Los demás

 

 

 

– – – – – –  Sin imprimir

 

 

3920 10 24

– – – – – – –  Láminas estirables

6,5

3920 10 26

– – – – – – –  Los demás

6,5

3920 10 27

– – – – – –  Impresas

6,5

3920 10 28

– – – –  Superior o igual a 0,94

6,5

3920 10 40

– – –  Los demás

6,5

 

– –  De espesor superior a 0,125 mm

 

 

3920 10 81

– – –  Pasta de papel sintética, en forma de hojas húmedas fabricadas con fibras de polietileno inconexas y finamente ramificadas, mezcladas o no con fibras de celulosa en cantidad inferior o igual al 15 %, conteniendo poli(alcohol vinílico) disuelto en agua como agente humectante

exención

3920 10 89

– – –  Los demás

6,5

3920 20

–  De polímeros de propileno

 

 

 

– –  De espesor inferior o igual a 0,10 mm

 

 

3920 20 21

– – –  De orientación biaxial

6,5

3920 20 29

– – –  Las demás

6,5

 

– –  De espesor superior a 0,10 mm

 

 

 

– – –  Tiras de anchura superior a 5 mm pero inferior o igual a 20 mm, del tipo de las utilizadas para embalaje

 

 

3920 20 71

– – – –  Tiras decorativas

6,5

3920 20 79

– – – –  Las demás

6,5

3920 20 90

– – –  Las demás

6,5

3920 30 00

–  De polímeros de estireno

6,5

 

–  De polímeros de cloruro de vinilo

 

 

3920 43

– –  Con un contenido de plastificantes superior o igual al 6 % en peso

 

 

3920 43 10

– – –  De espesor inferior o igual a 1 mm

6,5

3920 43 90

– – –  De espesor superior a 1 mm

6,5

3920 49

– –  Las demás

 

 

3920 49 10

– – –  De espesor inferior o igual a 1 mm

6,5

3920 49 90

– – –  De espesor superior a 1 mm

6,5

 

–  De polímeros acrílicos

 

 

3920 51 00

– –  De poli(metacrilato de metilo)

6,5

3920 59

– –  Las demás

 

 

3920 59 10

– – –  Copolímero de los ésteres acrílico y metacrílico, en forma de película, de espesor inferior o igual a 150 micrómetros

exención

3920 59 90

– – –  Los demás

6,5

 

–  De policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos o demás poliésteres

 

 

3920 61 00

– –  De policarbonatos

6,5

3920 62

– –  De poli(tereftalato de etileno)

 

 

 

– – –  De espesor inferior o igual a 0,35 mm

 

 

3920 62 11

– – – –  Cintas de poli(tereftalato de etileno), de espesor superior o igual a 72 micrómetros pero inferior o igual a 79 micrómetros, destinada a la fabricación de discos magnéticos flexibles (11)

exención

3920 62 13

– – – –  Hojas de poli(tereftalato de etileno), de espesor superior o igual a 100 micrómetros pero inferior o igual a 150 micrómetros, destinadas a la fabricación de placas de impresión de fotopolímeros (11)

exención

3920 62 19

– – – –  Los demás

6,5

3920 62 90

– – –  De espesor superior a 0,35 mm

6,5

3920 63 00

– –  De poliésteres no saturados

6,5

3920 69 00

– –  De los demás poliésteres

6,5

 

–  De celulosa o de sus derivados químicos

 

 

3920 71

– –  De celulosa regenerada

 

 

3920 71 10

– – –  Hojas, láminas o tiras, enrolladas o no, de espesor inferior a 0,75 mm

6,5

3920 71 90

– – –  Las demás

6,5

3920 73

– –  De acetato de celulosa

 

 

3920 73 10

– – –  Cintas en rollos o bandas, para cinematografía o fotografía

6,3

3920 73 50

– – –  Hojas, láminas o tiras, enrolladas o no, de espesor inferior a 75 mm

6,5

3920 73 90

– – –  Las demás

6,5

3920 79

– –  De los demás derivados de la celulosa

 

 

3920 79 10

– – –  De fibra vulcanizada

5,7

3920 79 90

– – –  Las demás

6,5

 

–  De los demás plásticos

 

 

3920 91 00

– –  De poli(butiral de vinilo)

6,1

3920 92 00

– –  De poliamidas

6,5

3920 93 00

– –  De resinas amínicas

6,5

3920 94 00

– –  De resinas fenólicas

6,5

3920 99

– –  De los demás plásticos

 

 

 

– – –  De productos de polimeración de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

 

 

3920 99 21

– – – –  Hojas y láminas de poliimida, no recubiertas o recubiertas exclusivamente de plástico

exención

3920 99 28

– – – –  Los demás

6,5

 

– – –  De productos de polimerización de adición

 

 

3920 99 51

– – – –  Hojas de poli(fluoro de vinilo)

exención

3920 99 53

– – – –  Membranas intercambiadoras de iones en material plástico fluorado, destinadas a utilizarse en las células electrolíticas cloro-alcalinas (11)

exención

3920 99 55

– – – –  Hoja de poli(alcohol vinílico) de orientación biaxial, de espesor inferior o igual a 1 mm, no recubierta, con un contenido de poli(alcohol vinílico) superior o igual al 97 % en peso

exención

3920 99 59

– – – –  Los demás

6,5

3920 99 90

– – –  Los demás

6,5

3921

Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico

 

 

 

–  Productos celulares

 

 

3921 11 00

– –  De polímeros de estireno

6,5

3921 12 00

– –  De polímeros de cloruro de vinilo

6,5

3921 13

– –  De poliuretanos

 

 

3921 13 10

– – –  De espuma flexible

6,5

3921 13 90

– – –  Las demás

6,5

3921 14 00

– –  De celulosa regenerada

6,5

3921 19 00

– –  De los demás plásticos

6,5

3921 90

–  Las demás

 

 

 

– –  De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

 

 

 

– – –  De poliésteres

 

 

3921 90 11

– – – –  Hojas y placas onduladas

6,5

3921 90 19

– – – –  Las demás

6,5

3921 90 30

– – –  De resinas fenólicas

6,5

 

– – –  De resinas amínicas

 

 

 

– – – –  Estratificadas

 

 

3921 90 41

– – – – –  A alta presión, con capa decorativa sobre una o las dos caras

6,5

3921 90 43

– – – – –  Las demás

6,5

3921 90 49

– – – –  Las demás

6,5

3921 90 55

– – –  Las demás

6,5

3921 90 60

– –  De productos de polimerización de adición

6,5

3921 90 90

– –  Las demás

6,5

3922

Bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar), lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas (depósitos de agua) para inodoros y artículos sanitarios o higiénicos similares, de plástico

 

 

3922 10 00

–  Bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar) y lavabos

6,5

3922 20 00

–  Asientos y tapas de inodoros

6,5

3922 90 00

–  Los demás

6,5

3923

Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico

 

 

3923 10 00

–  Cajas, cajones, jaulas y artículos similares

6,5

 

–  Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos

 

 

3923 21 00

– –  De polímeros de etileno

6,5

3923 29

– –  De los demás plásticos

 

 

3923 29 10

– – –  De poli(cloruro de vinilo)

6,5

3923 29 90

– – –  Los demás

6,5

3923 30

–  Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares

 

 

3923 30 10

– –  Con una capacidad inferior o igual a 2 l

6,5

p/st

3923 30 90

– –  Con una capacidad superior a 2 l

6,5

p/st

3923 40

–  Bobinas, carretes, canillas y soportes similares

 

 

3923 40 10

– –  Bobinas y soportes similares para enrollar los filmes y películas fotográficas y cinematográficas o de cintas, filmes y demás, de la partida 8523

5,3

3923 40 90

– –  Los demás

6,5

3923 50

–  Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre

 

 

3923 50 10

– –  Cápsulas de cierre

6,5

3923 50 90

– –  Los demás

6,5

3923 90

–  Los demás

 

 

3923 90 10

– –  Redes extruidas de forma tubular

6,5

3923 90 90

– –  Los demás

6,5

3924

Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico

 

 

3924 10 00

–  Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina

6,5

3924 90

–  Los demás

 

 

 

– –  De celulosa regenerada

 

 

3924 90 11

– – –  Esponjas

6,5

3924 90 19

– – –  Los demás

6,5

3924 90 90

– –  Los demás

6,5

3925

Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte

 

 

3925 10 00

–  Depósitos, cisternas, cubas y recipientes análogos, de capacidad superior a 300 l

6,5

3925 20 00

–  Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales

6,5

p/st (80)

3925 30 00

–  Contraventanas, persianas, incluidas las venecianas, y artículos similares, y sus partes

6,5

3925 90

–  Los demás

 

 

3925 90 10

– –  Accesorios y guarniciones para fijar permanentemente en puertas, ventanas, escaleras, paredes y otras partes de edificios

6,5

3925 90 20

– –  Perfiles y conductos de cables para canalizaciones eléctricas

6,5

3925 90 80

– –  Los demás

6,5

3926

Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914

 

 

3926 10 00

–  Artículos de oficina y artículos escolares

6,5

3926 20 00

–  Prendas y complementos (accesorios), de vestir, incluidos los guantes, mitones y manoplas

6,5

3926 30 00

–  Guarniciones para muebles, carrocerías o similares

6,5

3926 40 00

–  Estatuillas y demás artículos de adorno

6,5

3926 90

–  Las demás

 

 

3926 90 50

– –  Rejillas y artículos similares para filtrar el agua a la entrada de las alcantarillas

6,5

 

– –  Las demás

 

 

3926 90 92

– – –  Fabricadas con hojas

6,5

3926 90 97

– – –  Las demás

6,5 (81)

CAPÍTULO 40

CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS

Notas

1.

En la nomenclatura, salvo disposición en contrario, la denominación «caucho» comprende los productos siguientes, incluso vulcanizados o endurecidos: caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, caucho sintético, caucho facticio derivado de los aceites y todos estos productos regenerados.

2.

Este capítulo no comprende:

a)

los productos de la sección XI (materias textiles y sus manufacturas);

b)

el calzado y partes del calzado, del capítulo 64;

c)

los sombreros, demás tocados, y sus partes, incluidos los gorros de baño, del capítulo 65;

d)

las partes de caucho endurecido para máquinas y aparatos mecánicos o eléctricos, así como todos los objetos o partes de objetos de caucho endurecido para uso electrotécnico, de la sección XVI;

e)

los artículos de los capítulos 90, 92, 94 o 96;

f)

los artículos del capítulo 95, excepto los guantes, mitones y manoplas de deporte y los artículos comprendidos en las partidas 4011 a 4013.

3.

En las partidas 4001 a 4003 y 4005, la expresión «formas primarias» se aplica únicamente a las formas siguientes:

a)

líquidos y pastas (incluido el látex, aunque esté prevulcanizado, y demás dispersiones y disoluciones);

b)

bloques irregulares, trozos, balas, polvo, gránulos, migas y masas no coherentes similares.

4.

En la nota 1 de este capítulo y en la partida 4002, la denominación «caucho sintético» se aplica:

a)

a las materias sintéticas no saturadas que puedan transformarse irreversiblemente por vulcanización con azufre en sustancias no termoplásticas que, a una temperatura comprendida entre 18 °C y 29 °C, puedan alargarse hasta tres veces su longitud primitiva sin romperse y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran en menos de cinco minutos una longitud no mayor de una vez y media su longitud primitiva. Para este ensayo, pueden añadirse las sustancias necesarias para la reticulación, tales como activadores o aceleradores de vulcanización; también se admite la presencia de las materias citadas en la nota 5 B, puntos 2) y 3). Por el contrario, no se permite la presencia de sustancias innecesarias para la reticulación, tales como diluyentes, plastificantes o cargas;

b)

a los tioplastos (TM);

c)

al caucho natural modificado por injerto o por mezcla con plástico, al caucho natural despolimerizado, a las mezclas de materias sintéticas no saturadas con altos polímeros sintéticos saturados, si todos ellos satisfacen las condiciones de aptitud para vulcanización, de alargamiento y de recuperación establecidas en la letra a) precedente.

5.

A)

Las partidas 4001 y 4002 no comprenden el caucho ni las mezclas de caucho a las que se hubiera añadido antes o después de la coagulación:

1)

aceleradores, retardadores, activadores u otros agentes de vulcanización (salvo los añadidos para la preparación del látex prevulcanizado);

2)

pigmentos u otras materias colorantes, excepto los destinados simplemente a facilitar su identificación;

3)

plastificantes o diluyentes (salvo los aceites minerales en el caso de cauchos extendidos con aceite), materias de carga inertes o activas, disolventes orgánicos o cualquier otra sustancia, excepto las permitidas en la letra B);

B)

El caucho y las mezclas de caucho que contengan las sustancias siguientes permanecen clasificados en las partidas 4001 o 4002, según los casos, siempre que tanto el caucho como las mezclas de caucho conserven su carácter esencial de materia en bruto:

1)

emulsificantes y antiadherentes;

2)

pequeñas cantidades de productos de la descomposición de los emulsionantes;

3)

termosensibilizantes (para obtener, generalmente, látex termosensibilizado), agentes de superficie catiónicos (para obtener, generalmente, látex electropositivo), antioxidantes, coagulantes, desmigajadores, anticongelantes, peptizantes, conservantes o conservadores, estabilizantes, controladores de viscosidad y demás aditivos especiales análogos, en muy pequeñas cantidades.

6.

En la partida 4004, se entiende por «desechos, desperdicios y recortes» los que procedan de la fabricación o del trabajo del caucho y las manufacturas de caucho definitivamente inutilizables como tales a consecuencia de cortes, desgaste u otras causas.

7.

Los hilos desnudos de caucho vulcanizado de cualquier sección, en los que la mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 5 mm, se clasifican en la partida 4008.

8.

La partida 4010 comprende las correas transportadoras o de transmisión de tejido impregnado, recubierto, revestido o estratificado con caucho, así como las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho.

9.

En las partidas 4001, 4002, 4003, 4005 y 4008, se entiende por «placas, hojas y tiras» únicamente las placas, hojas y tiras, así como los bloques de forma geométrica regular, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular (incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos ya dispuestos para su uso), aunque tengan un simple trabajo de superficie (impresión u otros) pero sin otra labor.

Los «perfiles» y «varillas» de la partida 4008, incluso cortados en longitudes determinadas, son los que solo tienen un simple trabajo de superficie.

Nota complementaria

1.

El capítulo 40 comprende los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de caucho celular, independientemente de que se hayan confeccionado:

con tejidos, incluso de punto (distintos de los de la partida 5906), fieltro o tela sin tejer impregnados, recubiertos o revestidos de caucho celular, o

con tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer sin impregnar, ni revestir ni recubrir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de caucho celular,

siempre que estos tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer solo sirvan de soporte [capítulo 56, nota 3 c), y capítulo 59, nota 4, último párrafo].

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

4001

Caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

 

 

4001 10 00

–  Látex de caucho natural, incluso prevulcanizado

exención

 

–  Caucho natural en otras formas

 

 

4001 21 00

– –  Hojas ahumadas

exención

4001 22 00

– –  Cauchos técnicamente especificados (TSNR)

exención

4001 29 00

– –  Los demás

exención

4001 30 00

–  Balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas

exención

4002

Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras; mezclas de productos de la partida 4001 con los de esta partida, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

 

 

 

–  Caucho estireno-butadieno (SBR); caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR)

 

 

4002 11 00

– –  Látex

exención

4002 19

– –  Los demás

 

 

4002 19 10

– – –  Caucho estireno-butadieno producido por polimerización en emulsión (E-SBR), en balas

exención

4002 19 20

– – –  Copolímeros en bloque de estireno-butadieno-estireno producido por polimerización en solución (SBS, elastómeros termoplásticos), en gránulos, migas o en polvo

exención

4002 19 30

– – –  Caucho estireno-butadieno producido por polimerización en solución (S-SBR) en balas

exención

4002 19 90

– – –  Los demás

exención

4002 20 00

–  Caucho butadieno (BR)

exención

 

–  Caucho isobuteno-isopreno (butilo) (IIR); caucho isobuteno-isopreno halogenado (CIIR o BIIR)

 

 

4002 31 00

– –  Caucho isobuteno-isopreno (butilo) (IIR)

exención

4002 39 00

– –  Los demás

exención

 

–  Caucho cloropreno (clorobutadieno) (CR)

 

 

4002 41 00

– –  Látex

exención

4002 49 00

– –  Los demás

exención

 

–  Caucho acrilonitrilo-butadieno (NBR)

 

 

4002 51 00

– –  Látex

exención

4002 59 00

– –  Los demás

exención

4002 60 00

–  Caucho isopreno (IR)

exención

4002 70 00

–  Caucho etileno-propileno-dieno no conjugado (EPDM)

exención

4002 80 00

–  Mezclas de los productos de la partida 4001 con los de esta partida

exención

 

–  Los demás

 

 

4002 91 00

– –  Látex

exención

4002 99

– –  Los demás

 

 

4002 99 10

– – –  Productos modificados por la incorporación de plástico

2,9

4002 99 90

– – –  Los demás

exención

4003 00 00

Caucho regenerado en formas primarias o en placas, hojas o tiras

exención

4004 00 00

Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o gránulos

exención

4005

Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

 

 

4005 10 00

–  Caucho con adición de negro de humo o de sílice

exención

4005 20 00

–  Disoluciones; dispersiones (excepto las de la subpartida 4005 10)

exención

 

–  Los demás

 

 

4005 91 00

– –  Placas, hojas y tiras

exención

4005 99 00

– –  Los demás

exención

4006

Las demás formas (por ejemplo: varillas, tubos, perfiles) y artículos (por ejemplo: discos, arandelas), de caucho sin vulcanizar

 

 

4006 10 00

–  Perfiles para recauchutar

exención

4006 90 00

–  Los demás

exención

4007 00 00

Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado

3

4008

Placas, hojas, tiras, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer

 

 

 

–  De caucho celular

 

 

4008 11 00

– –  Placas, hojas y tiras

3

4008 19 00

– –  Los demás

2,9

 

–  De caucho no celular

 

 

4008 21

– –  Placas, hojas y tiras

 

 

4008 21 10

– – –  Revestimientos de suelos y alfombras

3

m2

4008 21 90

– – –  Los demás

3

4008 29 00

– –  Los demás

2,9

4009

Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con sus accesorios [por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)]

 

 

 

–  Sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias

 

 

4009 11 00

– –  Sin accesorios

3

4009 12 00

– –  Con accesorios

3

 

–  Reforzados o combinados de otro modo solamente con metal

 

 

4009 21 00

– –  Sin accesorios

3

4009 22 00

– –  Con accesorios

3

 

–  Reforzados o combinados de otro modo solamente con materia textil

 

 

4009 31 00

– –  Sin accesorios

3

4009 32 00

– –  Con accesorios

3

 

–  Reforzados o combinados de otro modo con otras materias

 

 

4009 41 00

– –  Sin accesorios

3

4009 42 00

– –  Con accesorios

3

4010

Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado

 

 

 

–  Correas transportadoras

 

 

4010 11 00

– –  Reforzadas solamente con metal

6,5

4010 12 00

– –  Reforzadas solamente con materia textil

6,5

4010 19 00

– –  Las demás

6,5

 

–  Correas de transmisión

 

 

4010 31 00

– –  Correas de transmisión, sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm

6,5

4010 32 00

– –  Correas de transmisión, sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm

6,5

4010 33 00

– –  Correas de transmisión, sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm

6,5

4010 34 00

– –  Correas de transmisión, sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm

6,5

4010 35 00

– –  Correas de transmisión, sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 150 cm

6,5

4010 36 00

– –  Correas de transmisión, sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 150 cm pero inferior o igual a 198 cm

6,5

4010 39 00

– –  Las demás

6,5

4011

Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho

 

 

4011 10 00

–  De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

4,5

p/st

4011 20

–  De los tipos utilizados en autobuses o camiones

 

 

4011 20 10

– –  Con un índice de carga inferior o igual a 121

4,5

p/st

4011 20 90

– –  Con un índice de carga superior a 121

4,5

p/st

4011 30 00

–  De los tipos utilizados en aeronaves

4,5

p/st

4011 40

–  De los tipos utilizados en motocicletas

 

 

4011 40 20

– –  Para llantas de diámetro inferior o igual a 33 cm

4,5

p/st

4011 40 80

– –  Los demás

4,5

p/st

4011 50 00

–  De los tipos utilizados en bicicletas

4

p/st

 

–  Los demás, con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares

 

 

4011 61 00

– –  De los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales

4

p/st

4011 62 00

– –  De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm

4

p/st

4011 63 00

– –  De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm

4

p/st

4011 69 00

– –  Los demás

4

p/st

 

–  Los demás

 

 

4011 92 00

– –  De los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales

4

p/st

4011 93 00

– –  De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm

4

p/st

4011 94 00

– –  De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm

4

p/st

4011 99 00

– –  Los demás

4

p/st

4012

Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (flaps), de caucho

 

 

 

–  Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados

 

 

4012 11 00

– –  De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

4,5

p/st

4012 12 00

– –  De los tipos utilizados en autobuses o camiones

4,5

p/st

4012 13 00

– –  De los tipos utilizados en aeronaves

4,5

p/st

4012 19 00

– –  Los demás

4,5

p/st

4012 20 00

–  Neumáticos (llantas neumáticas) usados

4,5

p/st

4012 90

–  Los demás

 

 

4012 90 20

– –  Bandajes, macizos o huecos (semimacizos)

2,5

4012 90 30

– –  Bandas de rodadura para neumáticos

2,5

4012 90 90

– –  Flaps

4

4013

Cámaras de caucho para neumáticos (llantas neumáticas)

 

 

4013 10

–  De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras, en autobuses o camiones

 

 

4013 10 10

– –  De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

4

p/st

4013 10 90

– –  De los tipos utilizados en autobuses y camiones

4

p/st

4013 20 00

–  De los tipos utilizados en bicicletas

4

p/st

4013 90 00

–  Las demás

4

p/st

4014

Artículos de higiene o de farmacia, comprendidas las tetinas, de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con partes de caucho endurecido

 

 

4014 10 00

–  Preservativos

exención

4014 90

–  Los demás

 

 

4014 90 10

– –  Tetinas, chupetes y artículos similares para bebés

exención

4014 90 90

– –  Los demás

exención

4015

Prendas de vestir, guantes, mitones y manoplas y demás complementos (accesorios), de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer

 

 

 

–  Guantes, mitones y manoplas

 

 

4015 11 00

– –  Para cirugía

2

pa

4015 19

– –  Los demás

 

 

4015 19 10

– – –  Para uso doméstico

2,7

pa

4015 19 90

– – –  Los demás

2,7

pa

4015 90 00

–  Los demás

5

4016

Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer

 

 

4016 10 00

–  De caucho celular

3,5

 

–  Las demás

 

 

4016 91 00

– –  Revestimientos para el suelo y alfombras

2,5

4016 92 00

– –  Gomas de borrar

2,5

4016 93 00

– –  Juntas o empaquetaduras

2,5

4016 94 00

– –  Defensas, incluso inflables, para el atraque de los barcos

2,5

4016 95 00

– –  Los demás artículos inflables

2,5

4016 99

– –  Las demás

 

 

4016 99 20

– – –  Manguitos de dilatación

2,5

 

– – –  Las demás

 

 

 

– – – –  Para vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705

 

 

4016 99 52

– – – – –  Piezas de caucho-metal

2,5

4016 99 58

– – – – –  Las demás

2,5

 

– – – –  Los demás

 

 

4016 99 91

– – – – –  Piezas de caucho-metal

2,5

4016 99 99

– – – – –  Las demás

2,5

4017 00

Caucho endurecido (por ejemplo, ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios; manufacturas de caucho endurecido

 

 

4017 00 10

–  Caucho endurecido (por ejemplo: ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios

exención

4017 00 90

–  Manufacturas de caucho endurecido

exención

SECCIÓN VIII

PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA

CAPÍTULO 41

PIELES (EXCEPTO LA PELETERÍA) Y CUEROS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los recortes y desperdicios similares de cueros y pieles en bruto (partida 0511);

b)

las pieles y partes de pieles de ave, con sus plumas o plumón (partidas 0505 o 6701, según los casos);

c)

los cueros y pieles en bruto, curtidos o adobados, sin depilar, de animales de pelo (capítulo 43). Sin embargo, se clasifican en este capítulo las pieles en bruto sin depilar de bovino (incluidas las de búfalo), de equino, ovino (excepto las de cordero llamadas astracán, «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares y las pieles de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet), de caprino (excepto las de cabra, cabritilla o cabrito del Yemen, de Mongolia o del Tíbet), de porcino (incluidas las de pecarí), de gamuza, gacela, camello, dromedario, reno, alce, ciervo, corzo o perro.

2.

A)

Las partidas 4104 a 4106 no comprenden los cueros y pieles que hayan sufrido un proceso de curtido (incluido el precurtido) reversible (partidas 4101 a 4103, según el caso).

B)

En las partidas 4104 a 4106 la expresión «crust» incluye cueros y pieles que han sido recurtidos, coloreados o engrasados en baño, previo al secado.

3.

En la nomenclatura, la expresión «cuero regenerado» se refiere a las materias comprendidas en la partida 4115.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

4101

Cueros y pieles en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos

 

 

4101 20

–  Cueros y pieles enteros, de peso unitario inferior o igual a 8 kg para los secos, a 10 kg para los salados secos y a 16 kg para los frescos, salados verdes (húmedos) o conservados de otro modo

 

 

4101 20 10

– –  Frescos

exención

p/st

4101 20 30

– –  Salados verdes (húmedos)

exención

p/st

4101 20 50

– –  Secos o salados secos

exención

p/st

4101 20 90

– –  Los demás

exención

p/st

4101 50

–  Cueros y pieles enteros, de peso unitario superior a 16 kg

 

 

4101 50 10

– –  Frescos

exención

p/st

4101 50 30

– –  Salados verdes (húmedos)

exención

p/st

4101 50 50

– –  Secos o salados secos

exención

p/st

4101 50 90

– –  Los demás

exención

p/st

4101 90 00

–  Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas

exención

4102

Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) de este capítulo

 

 

4102 10

–  Con lana

 

 

4102 10 10

– –  De cordero

exención

p/st

4102 10 90

– –  De otros ovinos

exención

p/st

 

–  Sin lana (depilados)

 

 

4102 21 00

– –  Piquelados

exención

p/st

4102 29 00

– –  Los demás

exención

p/st

4103

Los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las notas 1 b) o 1 c) de este capítulo

 

 

4103 20 00

–  De reptil

exención

p/st

4103 30 00

–  De porcino

exención

p/st

4103 90

–  Los demás

 

 

4103 90 10

– –  De caprino

exención

p/st

4103 90 90

– –  Los demás

exención

4104

Cueros y pieles curtidos o crust, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación

 

 

 

–  En estado húmedo, incluido el wet blue

 

 

4104 11

– –  Plena flor sin dividir; divididos con la flor

 

 

4104 11 10

– – –  Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

exención

p/st

 

– – –  Los demás

 

 

 

– – – –  De bovino, incluido el búfalo

 

 

4104 11 51

– – – – –  Cueros y pieles enteros, con una superficie por unidad superior a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

exención

p/st

4104 11 59

– – – – –  Los demás

exención

p/st

4104 11 90

– – – –  Los demás

5,5

p/st

4104 19

– –  Los demás

 

 

4104 19 10

– – –  Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

exención

p/st

 

– – –  Los demás

 

 

 

– – – –  De bovino, incluido el búfalo

 

 

4104 19 51

– – – – –  Cueros y pieles enteros, con una superficie por unidad superior a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

exención

p/st

4104 19 59

– – – – –  Los demás

exención

p/st

4104 19 90

– – – –  Los demás

5,5

p/st

 

–  En estado seco (crust)

 

 

4104 41

– –  Plena flor, sin dividir; divididos con la flor

 

 

 

– – –  Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

 

 

4104 41 11

– – – –  De vaquillas de la India (kips), enteros o incluso sin la cabeza ni las patas, de peso unitario inferior o igual a 4,5 kg curtidos solamente con sustancias vegetales, aunque se hayan sometido a otras operaciones, pero manifiestamente inutilizables todavía para la fabricación de manufacturas de cuero

exención

p/st

4104 41 19

– – – –  Los demás

6,5

p/st

 

– – –  Los demás

 

 

 

– – – –  De bovino, incluido el búfalo

 

 

4104 41 51

– – – – –  Cueros y pieles enteros, con una superficie por unidad superior a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

6,5

p/st

4104 41 59

– – – – –  Los demás

6,5

p/st

4104 41 90

– – – –  Los demás

5,5

p/st

4104 49

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

 

 

4104 49 11

– – – –  De vaquillas de la India (kips), enteros o incluso sin la cabeza ni las patas, de peso unitario inferior o igual a 4,5 kg curtidos solamente con sustancias vegetales, aunque se hayan sometido a otras operaciones, pero manifiestamente inutilizables todavía para la fabricación de manufacturas de cuero

exención

p/st

4104 49 19

– – – –  Los demás

6,5

p/st

 

– – –  Los demás

 

 

 

– – – –  De bovino, incluido el búfalo

 

 

4104 49 51

– – – – –  Cueros y pieles enteros, con una superficie por unidad superior a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

6,5

p/st

4104 49 59

– – – – –  Los demás

6,5

p/st

4104 49 90

– – – –  Los demás

5,5

p/st

4105

Pieles curtidas o crust, de ovino, depiladas, incluso divididas pero sin otra preparación

 

 

4105 10

–  En estado húmedo, incluido el wet-blue

 

 

4105 10 10

– –  Plena flor

2

p/st

4105 10 90

– –  Plena flor dividida

2

p/st

4105 30

–  En estado seco (crust)

 

 

4105 30 10

– –  De mestizos de la India, con precurtido vegetal, aunque se hayan sometido a ciertas operaciones, pero manifiestamente inutilizables para la fabricación de manufacturas de piel

exención

p/st

 

– –  Las demás

 

 

4105 30 91

– – –  Plena flor

2

p/st

4105 30 99

– – –  Plena flor dividida

2

p/st

4106

Cueros y pieles depilados de los demás animales y pieles de animales sin pelo, curtidos o crust, incluso divididos pero sin otra preparación

 

 

 

–  De caprino

 

 

4106 21

– –  En estado húmedo, incluido el wet-blue

 

 

4106 21 10

– – –  Plena flor

2

p/st

4106 21 90

– – –  Plena flor dividida

2

p/st

4106 22

– –  En estado seco (crust)

 

 

4106 22 10

– – –  De cabras de la India, con precurtido vegetal, aunque se hayan sometido a ciertas operaciones, pero manifiestamente inutilizables todavía para la fabricación de manufacturas de piel

exención

p/st

4106 22 90

– – –  Los demás

2

p/st

 

–  De porcino

 

 

4106 31

– –  En estado húmedo, incluido el wet blue

 

 

4106 31 10

– – –  Plena flor

2

p/st

4106 31 90

– – –  Plena flor dividida

2

p/st

4106 32

– –  En estado seco (crust)

 

 

4106 32 10

– – –  Plena flor

2

p/st

4106 32 90

– – –  Plena flor dividida

2

p/st

4106 40

–  De reptil

 

 

4106 40 10

– –  Con precurtido vegetal

exención

p/st

4106 40 90

– –  Los demás

2

p/st

 

–  Los demás

 

 

4106 91 00

– –  En estado húmedo, incluido el wet blue

2

4106 92 00

– –  En estado seco (crust)

2

p/st

4107

Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino (incluido el búfalo) o equino, depilados, incluso divididos (excepto los de la partida 4114)

 

 

 

–  Cueros y pieles enteros

 

 

4107 11

– –  Plena flor sin dividir

 

 

 

– – –  Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

 

 

4107 11 11

– – – –  Box-calf

6,5

m2

4107 11 19

– – – –  Los demás

6,5

m2

4107 11 90

– – –  Los demás

6,5

m2

4107 12

– –  Divididos con la flor

 

 

 

– – –  Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

 

 

4107 12 11

– – – –  Box-calf

6,5

m2

4107 12 19

– – – –  Los demás

6,5

m2

 

– – –  Los demás

 

 

4107 12 91

– – – –  De bovino, incluido el búfalo

5,5

m2

4107 12 99

– – – –  De equino

6,5

m2

4107 19

– –  Los demás

 

 

4107 19 10

– – –  Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

6,5

m2

4107 19 90

– – –  Los demás

6,5

m2

 

–  Los demás, incluidas las hojas

 

 

4107 91

– –  Plena flor sin dividir

 

 

4107 91 10

– – –  Para suelas

6,5

4107 91 90

– – –  Los demás

6,5

m2

4107 92

– –  Divididos con la flor

 

 

4107 92 10

– – –  De bovino, incluido el búfalo

5,5

m2

4107 92 90

– – –  De equino

6,5

m2

4107 99

– –  Los demás

 

 

4107 99 10

– – –  De bovino, incluido el búfalo

6,5

m2

4107 99 90

– – –  De equino

6,5

m2

4108

 

 

 

4109

 

 

 

4110

 

 

 

4111

 

 

 

4112 00 00

Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino, depilados, incluso divididos (excepto los de la partida 4114)

3,5

m2

4113

Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de los demás animales, depilados y cueros preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos (excepto los de la partida 4114)

 

 

4113 10 00

–  De caprino

3,5

m2

4113 20 00

–  De porcino

2

m2

4113 30 00

–  De reptil

2

m2

4113 90 00

–  Los demás

2

m2

4114

Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite; cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados

 

 

4114 10

–  Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite

 

 

4114 10 10

– –  De ovino

2,5

p/st

4114 10 90

– –  De los demás animales

2,5

p/st

4114 20 00

–  Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados

2,5

m2

4115

Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas; recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero

 

 

4115 10 00

–  Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas

2,5

4115 20 00

–  Recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, no inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero

exención

CAPÍTULO 42

MANUFACTURAS DE CUERO; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los catguts estériles y las ligaduras estériles similares para suturas quirúrgicas (partida 3006);

b)

las prendas y complementos (accesorios), de vestir (excepto los guantes, mitones y manoplas), de cuero o piel, forrados interiormente con peletería natural o peletería facticia o artificial, así como las prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero o piel con partes exteriores de peletería natural o peletería facticia o artificial, cuando estas superen el papel de simples guarniciones (partidas 4303 o 4304, según los casos);

c)

los artículos confeccionados con redes de la partida 5608;

d)

los artículos del capítulo 64;

e)

los sombreros, demás tocados, y sus partes, del capítulo 65;

f)

los látigos, fustas y demás artículos de la partida 6602;

g)

los gemelos, pulseras y demás artículos de bisutería (partida 7117);

h)

los accesorios y guarniciones de talabartería o de guarnicionería (por ejemplo: frenos, estribos, hebillas), presentados aisladamente (sección XV, generalmente);

ij)

las cuerdas armónicas, parches de tambor o de instrumentos similares y demás partes de instrumentos musicales (partida 9209);

k)

los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado);

l)

los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

m)

los botones, botones de presión, formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión y esbozos de botones, de la partida 9606.

2.

A)

Además de lo dispuesto en la nota 1 anterior, la partida 4202 no comprende:

a)

las bolsas de hojas de plástico, con asas, no concebidas para un uso prolongado, incluso impresas (partida 3923);

b)

los artículos de materia trenzable (partida 4602).

B)

Las manufacturas comprendidas en las partidas 4202 y 4203 con partes de metal precioso o de chapados de metal precioso (plaqué), de perlas finas (naturales) o cultivadas o de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) permanecen incluidas en estas partidas, incluso si dichas partes exceden la función de simples accesorios o adornos de mínima importancia, a condición de que tales partes no confieran a las manufacturas su carácter esencial. Si, por el contrario, esas partes confieren a las manufacturas su carácter esencial, estas deben clasificarse en el capítulo 71.

3.

En la partida 4203, la expresión «prendas y complementos (accesorios), de vestir», se refiere, entre otros, a los guantes, mitones y manoplas (incluidos los de deporte y los de protección), a los delantales y demás equipos especiales de protección individual para cualquier oficio, a los tirantes (tiradores), cinturones, bandoleras, brazaletes y muñequeras, excepto las pulseras para relojes (partida 9113).

Nota complementaria

1.

En las subpartidas de la partida 4202, el término «superficie exterior» designa al material de la superficie exterior del continente perceptible a simple vista, incluso si esta materia no es más que la capa exterior de una combinación de materias que constituyen el material exterior del continente.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

4201 00 00

Artículos de talabartería o guarnicionería para todos los animales, incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares, de cualquier materia

2,7

4202

Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel

 

 

 

–  Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares

 

 

4202 11

– –  Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado

 

 

4202 11 10

– – –  Maletines portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares

3

p/st

4202 11 90

– – –  Los demás

3

4202 12

– –  Con la superficie exterior de plástico o de materia textil

 

 

 

– – –  De hojas de plástico

 

 

4202 12 11

– – – –  Maletines portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares

9,7

p/st

4202 12 19

– – – –  Los demás

9,7

4202 12 50

– – –  De plástico moldeado

5,2

 

– – –  De las demás materias, incluida la fibra vulcanizada

 

 

4202 12 91

– – – –  Maletines portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares

3,7

p/st

4202 12 99

– – – –  Los demás

3,7

4202 19

– –  Los demás

 

 

4202 19 10

– – –  De aluminio

5,7

4202 19 90

– – –  De las demás materias

3,7

 

–  Bolsos de mano (carteras), incluso con bandolera o sin asas

 

 

4202 21 00

– –  Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado

3

p/st

4202 22

– –  Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil

 

 

4202 22 10

– – –  De hojas de plástico

9,7

p/st

4202 22 90

– – –  De materia textil

3,7

p/st

4202 29 00

– –  Los demás

3,7

p/st

 

–  Artículos de bolsillo o de bolso de mano (carteras)

 

 

4202 31 00

– –  Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado

3

4202 32

– –  Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil

 

 

4202 32 10

– – –  De hojas de plástico

9,7

4202 32 90

– – –  De materia textil

3,7

4202 39 00

– –  Los demás

3,7

 

–  Los demás

 

 

4202 91

– –  Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado

 

 

4202 91 10

– – –  Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte

3

4202 91 80

– – –  Los demás

3

4202 92

– –  Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil

 

 

 

– – –  De hojas de plástico

 

 

4202 92 11

– – – –  Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte

9,7

4202 92 15

– – – –  Estuches para instrumentos musicales

6,7

4202 92 19

– – – –  Los demás

9,7

 

– – –  De materia textil

 

 

4202 92 91

– – – –  Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte

2,7

4202 92 98

– – – –  Los demás

2,7

4202 99 00

– –  Los demás

3,7

4203

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero natural o cuero regenerado

 

 

4203 10 00

–  Prendas de vestir

4

 

–  Guantes, mitones y manoplas

 

 

4203 21 00

– –  Diseñados especialmente para la práctica del deporte

9

pa

4203 29

– –  Los demás

 

 

4203 29 10

– – –  De protección para cualquier oficio

9

pa

 

– – –  Los demás

 

 

4203 29 91

– – – –  Para hombres y niños

7

pa

4203 29 99

– – – –  Los demás

7

pa

4203 30 00

–  Cintos, cinturones y bandoleras

5

4203 40 00

–  Los demás complementos (accesorios) de vestir

5

4204

 

 

 

4205 00

Las demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado

 

 

 

–  Para usos técnicos

 

 

4205 00 11

– –  Correas transportadoras o de transmisión

2

4205 00 19

– –  Los demás

3

4205 00 90

–  Los demás

2,5

4206 00 00

Manufacturas de tripa, vejigas o tendones

1,7

CAPÍTULO 43

PELETERÍA Y CONFECCIONES DE PELETERÍA; PELETERÍA FACTICIA O ARTIFICIAL

Notas

1.

Independientemente de la peletería en bruto de la partida 4301, en la nomenclatura el término «peletería» abarca las pieles de todos los animales curtidas o adobadas, sin depilar.

2.

Este capítulo no comprende:

a)

las pieles y partes de pieles de ave con sus plumas o plumón (partidas 0505 o 6701, según los casos);

b)

los cueros y pieles, en bruto, sin depilar, de la naturaleza de los clasificados en el capítulo 41 en virtud de la nota 1 c) de dicho capítulo;

c)

los guantes, mitones y manoplas, confeccionados a la vez con peletería natural o peletería facticia o artificial y con cuero (partida 4203);

d)

los artículos del capítulo 64;

e)

los sombreros, demás tocados, y sus partes, del capítulo 65;

f)

los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos).

3.

Se clasifican en la partida 4303 la peletería y partes de peletería, ensambladas con otras materias, y la peletería y partes de peletería, cosidas formando prendas, partes de prendas, complementos (accesorios), de vestir u otros artículos.

4.

Se clasifican en las partidas 4303 o 4304, según los casos, las prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cualquier clase (excepto los excluidos de este capítulo por la nota 2), forrados interiormente con peletería natural o con peletería facticia o artificial, así como las prendas y complementos (accesorios), de vestir, con partes exteriores de peletería natural o peletería facticia o artificial, cuando dichas partes no sean simples guarniciones.

5.

En la nomenclatura, se consideran «peletería facticia o artificial» las imitaciones de peletería obtenidas con lana, pelo u otras fibras, aplicados por pegado o cosido, sobre cuero, tejido u otras materias, excepto las imitaciones obtenidas por tejido o por punto (partidas 5801 o 6001, generalmente).

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

4301

Peletería en bruto, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería (excepto las pieles en bruto de las partidas 4101, 4102 o 4103)

 

 

4301 10 00

–  De visón, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

exención

p/st

4301 30 00

–  De cordero llamadas «astracán», «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

exención

p/st

4301 60 00

–  De zorro, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

exención

p/st

4301 80

–  Las demás pieles, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

 

 

4301 80 30

– –  De marmota

exención

p/st

4301 80 50

– –  De félidos salvajes

exención

p/st

4301 80 70

– –  Las demás

exención

4301 90 00

–  Cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería

exención

4302

Peletería curtida o adobada, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, incluso ensamblada (sin otras materias) (excepto la de la partida 4303)

 

 

 

–  Pieles enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas, sin ensamblar

 

 

4302 11 00

– –  De visón

exención

p/st

4302 19

– –  Las demás

 

 

4302 19 10

– – –  De castor

exención

p/st

4302 19 20

– – –  De rata almizclera

exención

p/st

4302 19 30

– – –  De zorro

exención

p/st

4302 19 35

– – –  De conejo o liebre

exención

p/st

 

– – –  De foca u otaria

 

 

4302 19 41

– – – –  De crías de foca rayada («de capa blanca») o de crías de foca de capucha («de capa azul»)

2,2

p/st

4302 19 49

– – – –  Las demás

2,2

p/st

4302 19 50

– – –  De nutria marina o coipo

2,2

p/st

4302 19 60

– – –  De marmota

2,2

p/st

4302 19 70

– – –  De félidos salvajes

2,2

p/st

 

– – –  De ovino

 

 

4302 19 75

– – – –  De cordero llamadas «astracán», «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet

exención

p/st

4302 19 80

– – – –  Las demás

2,2

p/st

4302 19 95

– – –  Las demás

2,2

4302 20 00

–  Cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, sin ensamblar

exención

4302 30

–  Pieles enteras, trozos y recortes de pieles, ensamblados

 

 

4302 30 10

– –  Pieles llamadas «alargadas»

2,7

 

– –  Las demás

 

 

4302 30 21

– – –  De visón

2,2

p/st

4302 30 25

– – –  De conejo o liebre

2,2

p/st

4302 30 31

– – –  De cordero llamadas «astracán», «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet

2,2

p/st

4302 30 41

– – –  De rata almizclera

2,2

p/st

4302 30 45

– – –  De zorro

2,2

p/st

 

– – –  De foca u otaria

 

 

4302 30 51

– – – –  De crías de foca rayada («de capa blanca») o de crías de foca de capucha («de capa azul»)

2,2

p/st

4302 30 55

– – – –  Las demás

2,2

p/st

4302 30 61

– – –  De nutria marina o coipo

2,2

p/st

4302 30 71

– – –  De félidos salvajes

2,2

p/st

4302 30 95

– – –  Las demás

2,2

4303

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería

 

 

4303 10

–  Prendas y complementos (accesorios), de vestir

 

 

4303 10 10

– –  De peletería de crías de foca rayada («de capa blanca») o de crías de foca de capucha («de capa azul»)

3,7

4303 10 90

– –  Los demás

3,7

4303 90 00

–  Los demás

3,7

4304 00 00

Peletería facticia o artificial y artículos de peletería facticia o artificial

3,2

SECCIÓN IX

MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA

CAPÍTULO 44

MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

las virutas y astillas de madera ni la madera triturada, molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares (partida 1211);

b)

el bambú ni demás materias de naturaleza leñosa de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería, en bruto, incluso hendidos, aserrados longitudinalmente o cortados en longitudes determinadas (partida 1401);

c)

las virutas y astillas de madera ni la madera molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente como tintóreas o curtientes (partida 1404);

d)

el carbón activado (partida 3802);

e)

los artículos de la partida 4202;

f)

las manufacturas del capítulo 46;

g)

el calzado y sus partes, del capítulo 64;

h)

los artículos del capítulo 66 (por ejemplo: paraguas, bastones y sus partes);

ij)

las manufacturas de la partida 6808;

k)

la bisutería de la partida 7117;

l)

los artículos de las secciones XVI o XVII (por ejemplo: partes de máquinas, cajas, cubiertas o armarios para máquinas y aparatos y partes de carretería);

m)

los artículos de la sección XVIII (por ejemplo: cajas y envolturas similares de aparatos de relojería y los instrumentos musicales y sus partes);

n)

las partes de armas (partida 9305);

o)

los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);

p)

los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

q)

los artículos del capítulo 96 (por ejemplo: pipas y partes de pipas, botones, lápices), excepto los mangos y monturas, de madera, para artículos de la partida 9603;

r)

los artículos del capítulo 97 (por ejemplo, objetos de arte).

2.

En este capítulo, se entiende por «madera densificada» la madera, incluso la chapada, que haya recibido un tratamiento químico o físico (en la madera chapada, este debe ser más intenso que el necesario para asegurar la cohesión) de tal naturaleza que produzca un aumento sensible de la densidad o de la dureza, así como mayor resistencia a los efectos mecánicos, químicos o eléctricos.

3.

En las partidas 4414 a 4421, los artículos de tableros de partículas o tableros similares, de tableros de fibra, de madera estratificada o de madera densificada, se asimilan a los artículos correspondientes de madera.

4.

Los productos de las partidas 4410, 4411 o 4412 pueden estar trabajados para obtener los perfiles admitidos en la madera de la partida 4409, curvados, ondulados, perforados, cortados u obtenidos en forma distinta de la cuadrada o rectangular o trabajados de otro modo, siempre que estos trabajos no les confieran las características de artículos de otras partidas.

5.

La partida 4417 no comprende las herramientas cuya hoja, cuchilla, superficie u otra parte operante esté constituida por alguna de las materias mencionadas en la nota 1 del capítulo 82.

6.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 1 anterior y salvo disposición en contrario, cualquier referencia a «madera» en un texto de partida de este capítulo se aplica también al bambú y demás materias de naturaleza leñosa.

Nota de subpartida

1.

En las subpartidas 4403 41 a 4403 49, 4407 21 a 4407 29, 4408 31 a 4408 39 y 4412 31, se entiende por «maderas tropicales» las siguientes: Abura, Acajou d'Afrique, Afrormosia, Ako, Alan, Andiroba, Aningré, Avodiré, Azobé, Balau, Balsa, Bossé clair, Bossé foncé, Cativo, Cedro, Dabema, Dark Red Meranti, Dibétou, Doussié, Framiré, Freijo, Fromager, Fuma, Geronggang, Ilomba, Imbuia, Ipé, Iroko, Jaboty, Jelutong, Jequitiba, Jongkong, Kapur, Kempas, Keruing, Kosipo, Kotibé, Koto, Light Red Meranti, Limba, Louro, Maçaranduba, Mahogany, Makoré, Mandioqueira, Mansonia, Mengkulang, Meranti Bakau, Merawan, Merbau, Merpauh, Mersawa, Moabi, Niangon, Nyatoh, Obeche, Okoumé, Onzabili, Orey, Ovengkol, Ozigo, Padauk, Paldao, Palissandre de Guatemala, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Pau Amarelo, Pau Marfim, Pulai, Punah, Quaruba, Ramin, Sapelli, Saqui-Saqui, Sepetir, Sipo, Sucupira, Suren, Tauari, Teak, Tiama, Tola, Virola, White Lauan, White Meranti, White Seraya y Yellow Meranti.

Notas complementarias

1.

Se entiende por «harina de madera», a los efectos de la partida 4405, el polvo de madera que pase por un tamiz con abertura de mallas de 0,63 mm con un desperdicio inferior o igual al 8 % en peso.

2.

Para la aplicación de las subpartidas 4414 00 10, 4418 10 10, 4418 20 10, 4419 00 10, 4420 10 11 y 4420 90 91, se entiende por «maderas tropicales» las maderas tropicales siguientes: Alan, Azobé, Balsa, Caoba Africana, Caoba Americana (Swietenia spp.), Dark Red Meranti, Dibétou, Ilomba, Imbuia, Iroko, Jelutong, Jongkong, Kapur, Kempas, Keruing, Light Red Meranti, Limba, Makoré, Mansonia, Meranti Bakau, Merbau, Obeche, Okoumé, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Ramin, Sapelli, Sipo, Teca, Tiama, Virola, White Lauan, White Meranti, White Seraya y Yellow Meranti.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

4401

Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, bolitas o formas similares

 

 

4401 10 00

–  Leña

exención

 

–  Madera en plaquitas o partículas

 

 

4401 21 00

– –  De coníferas

exención

4401 22 00

– –  Distinta de la de coníferas

exención

4401 30

–  Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, bolitas o formas similares

 

 

4401 30 10

– –  Aserrín de madera

exención

4401 30 90

– –  Los demás

exención

4402

Carbón vegetal, comprendido el de cáscaras o de huesos (carozos) de frutos, incluso aglomerado

 

 

4402 10 00

–  De bambú

exención

4402 90 00

–  Los demás

exención

4403

Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada

 

 

4403 10 00

–  Tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación

exención

m3

4403 20

–  Las demás, de coníferas

 

 

 

– –  De picea de la especie Picea abies Karst. o de abeto pectinato (abeto plateado, abeto blanco) (Abies alba Mill.)

 

 

4403 20 11

– – –  Madera en rollo para serrar

exención

m3

4403 20 19

– – –  Las demás

exención

m3

 

– –  De pino de la especie Pinus sylvestris L.

 

 

4403 20 31

– – –  Madera en rollo para serrar

exención

m3

4403 20 39

– – –  Las demás

exención

m3

 

– –  Las demás

 

 

4403 20 91

– – –  Madera en rollo para serrar

exención

m3

4403 20 99

– – –  Las demás

exención

m3

 

–  Las demás, de las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 1 de este capítulo

 

 

4403 41 00

– –  Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau

exención

m3

4403 49

– –  Las demás

 

 

4403 49 10

– – –  Acajou d'Afrique, Iroko e Sapelli

exención

m3

4403 49 20

– – –  Okoumé

exención

m3

4403 49 40

– – –  Sipo

exención

m3

4403 49 95

– – –  Las demás

exención

m3

 

–  Las demás

 

 

4403 91

– –  De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.)

 

 

4403 91 10

– – –  Madera en rollo para serrar

exención

m3

4403 91 90

– – –  Las demás

exención

m3

4403 92

– –  De haya (Fagus spp.)

 

 

4403 92 10

– – –  Madera en rollo para serrar

exención

m3

4403 92 90

– – –  Las demás

exención

m3

4403 99

– –  Las demás

 

 

4403 99 10

– – –  De álamo

exención

m3

4403 99 30

– – –  De eucalipto

exención

m3

 

– – –  De abedul

 

 

4403 99 51

– – – –  Madera en rollo para serrar

exención

m3

4403 99 59

– – – –  Las demás

exención

m3

4403 99 95

– – –  Las demás

exención

m3

4404

Flejes de madera; rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente; madera simplemente desbastada o redondeada, pero sin tornear, curvar ni trabajar de otro modo, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; madera en tablillas, láminas, cintas o similares

 

 

4404 10 00

–  De coníferas

exención

4404 20 00

–  Distinta de la de coníferas

exención

4405 00 00

Lana de madera; harina de madera

exención

4406

Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares

 

 

4406 10 00

–  Sin impregnar

exención

m3

4406 90 00

–  Las demás

exención

m3

4407

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

 

 

4407 10

–  De coníferas

 

 

4407 10 15

– –  Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

exención

m3

 

– –  Las demás

 

 

 

– – –  Cepillada

 

 

4407 10 31

– – – –  De picea de la especie Picea abies Karst. o de abeto pectinato (abeto plateado, abeto blanco) (Abies alba Mill.)

exención

m3

4407 10 33

– – – –  De pino de la especie Pinus sylvestris L.

exención

m3

4407 10 38

– – – –  Las demás

exención

m3

 

– – –  Las demás

 

 

4407 10 91

– – – –  De picea de la especie Picea abies Karst. o de abeto pectinato (abeto plateado, abeto blanco) (Abies alba Mill.)

exención

m3

4407 10 93

– – – –  De pino de la especie Pinus sylvestris L.

exención

m3

4407 10 98

– – – –  Las demás

exención

m3

 

–  De las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 1 de este capítulo

 

 

4407 21

– –  Mahogany (Swietenia spp.)

 

 

4407 21 10

– – –  Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

4,9 (82)

 

– – –  Las demás

 

 

4407 21 91

– – – –  Cepillada

4 (43)

m3

4407 21 99

– – – –  Las demás

exención

m3

4407 22

– –  Virola, Imbuya y Balsa

 

 

4407 22 10

– – –  Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

4,9 (82)

 

– – –  Las demás

 

 

4407 22 91

– – – –  Cepillada

4 (43)

m3

4407 22 99

– – – –  Las demás

exención

m3

4407 25

– –  Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau

 

 

4407 25 10

– – –  Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

4,9 (82)

 

– – –  Las demás

 

 

4407 25 30

– – – –  Cepillada

4 (43)

m3

4407 25 50

– – – –  Lijada

4,9 (82)

4407 25 90

– – – –  Las demás

exención

m3

4407 26

– –  White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti y Alan

 

 

4407 26 10

– – –  Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

4,9 (82)

 

– – –  Las demás

 

 

4407 26 30

– – – –  Cepillada

4 (43)

m3

4407 26 50

– – – –  Lijada

4,9 (82)

4407 26 90

– – – –  Las demás

exención

m3

4407 27

– –  Sapelli

 

 

4407 27 10

– – –  Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

4,9 (82)

 

– – –  Las demás

 

 

4407 27 91

– – – –  Cepillada

4 (43)

m3

4407 27 99

– – – –  Las demás

exención

m3

4407 28

– –  Iroko

 

 

4407 28 10

– – –  Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

4,9 (82)

 

– – –  Las demás

 

 

4407 28 91

– – – –  Cepillada

4 (43)

m3

4407 28 99

– – – –  Las demás

exención

m3

4407 29

– –  Las demás

 

 

4407 29 15

– – –  Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

4,9 (82)

 

– – –  Las demás

 

 

 

– – – –  Acajou d'Afrique, Azobé, Dibétou, Ilomba, Jelutong, Jongkong, Kapur, Kempas, Keruing, Limba, Makoré, Mansonia, Merbau, Obeche, Okumé, Palissandre de Para, Palissandre de Rose, Palissandre de Rio, Ramin, Sipo, Teca y Tiama

 

 

 

– – – – –  Cepillada

 

 

4407 29 20

– – – – – –  Palissandre de Para, Palissandre de Rio y Palissandre de Rose

4,9 (43)

m3

4407 29 25

– – – – – –  Las demás

4 (43)

m3

4407 29 45

– – – – –  Lijada

4,9 (82)

 

– – – – –  Las demás

 

 

4407 29 61

– – – – – –  Azobé

exención

m3

4407 29 68

– – – – – –  Las demás

exención

m3

 

– – – –  Las demás

 

 

4407 29 83

– – – – –  Cepillada

4 (43)

m3

4407 29 85

– – – – –  Lijada

4,9 (82)

4407 29 95

– – – – –  Las demás

exención

m3

 

–  Las demás

 

 

4407 91

– –  De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.)

 

 

4407 91 15

– – –  Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

exención

 

– – –  Las demás

 

 

 

– – – –  Cepillada

 

 

4407 91 31

– – – – –  Tablas y frisos para parqués, sin ensamblar

exención

m2

4407 91 39

– – – – –  Las demás

exención

m3

4407 91 90

– – – –  Las demás

exención

m3

4407 92 00

– –  De haya (Fagus spp.)

exención

m3

4407 93

– –  De arce (Acer spp.)

 

 

4407 93 10

– – –  Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

exención

 

– – –  Las demás

 

 

4407 93 91

– – – –  Lijada

2,5

4407 93 99

– – – –  Las demás

exención

4407 94

– –  De cerezo (Prunus spp.)

 

 

4407 94 10

– – –  Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

exención

 

– – –  Las demás

 

 

4407 94 91

– – – –  Lijada

2,5

4407 94 99

– – – –  Las demás

exención

4407 95

– –  De fresno (Fraxinus spp.)

 

 

4407 95 10

– – –  Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

exención

 

– – –  Las demás

 

 

4407 95 91

– – – –  Lijada

2,5

4407 95 99

– – – –  Las demás

exención

4407 99

– –  Las demás

 

 

4407 99 20

– – –  Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

exención

 

– – –  Las demás

 

 

4407 99 25

– – – –  Cepillada

exención

m3

4407 99 40

– – – –  Lijada

2,5

 

– – – –  Las demás

 

 

4407 99 91

– – – – –  De álamo

exención

m3

4407 99 96

– – – – –  De las demás maderas tropicales

exención

m3

4407 99 98

– – – – –  Las demás

exención

m3

4408

Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm

 

 

4408 10

–  De coníferas

 

 

4408 10 15

– –  Cepilladas; lijadas; unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas

3

 

– –  Las demás

 

 

4408 10 91

– – –  Tablillas para la fabricación de lápices (11)

exención

 

– – –  Las demás

 

 

4408 10 93

– – – –  De espesor inferior o igual a 1 mm

4

m3

4408 10 99

– – – –  De espesor superior a 1 mm

4

m3

 

–  De las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 1 de este capítulo

 

 

4408 31

– –  Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau

 

 

4408 31 11

– – –  Unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas

4,9

 

– – –  Las demás

 

 

4408 31 21

– – – –  Cepilladas

4

m3

4408 31 25

– – – –  Lijadas

4,9

4408 31 30

– – – –  Las demás

6

m3

4408 39

– –  Las demás

 

 

 

– – –  Acajou d'Afrique, Limba, Mahogany (Swietenia spp.), Okumé, Obeche, Sapelli, Sipo, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Virola y White Lauan

 

 

4408 39 15

– – – –  Lijadas; unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas

4,9

 

– – – –  Las demás

 

 

4408 39 21

– – – – –  Cepilladas

4

m3

 

– – – – –  Las demás

 

 

4408 39 31

– – – – – –  De espesor inferior o igual a 1 mm

6

m3

4408 39 35

– – – – – –  De espesor superior a 1 mm

6

m3

 

– – –  Las demás

 

 

4408 39 55

– – – –  Cepilladas; lijadas; unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas

3

 

– – – –  Las demás

 

 

4408 39 70

– – – – –  Tablillas para la fabricación de lápices (11)

exención

 

– – – – –  Las demás

 

 

4408 39 85

– – – – – –  De espesor inferior o igual a 1 mm

4

m3

4408 39 95

– – – – – –  De espesor superior a 1 mm

4

m3

4408 90

–  Las demás

 

 

4408 90 15

– –  Cepilladas; lijadas; unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas

3

 

– –  Las demás

 

 

4408 90 35

– – –  Tablillas para la fabricación de lápices (11)

exención

 

– – –  Las demás

 

 

4408 90 85

– – – –  De espesor inferior o igual a 1 mm

4

m3

4408 90 95

– – – –  De espesor superior a 1 mm

4

m3

4409

Madera, incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar, perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos

 

 

4409 10

–  De coníferas

 

 

4409 10 11

– –  Varillas y molduras de madera, para marcos de cuadros, fotografías, espejos u objetos similares

exención

m

4409 10 18

– –  Las demás

exención

 

–  Distinta de la de coníferas

 

 

4409 21 00

– –  De bambú

exención

4409 29

– –  Las demás

 

 

4409 29 10

– – –  Varillas y molduras de madera, para marcos de cuadros, fotografías, espejos u objetos similares

exención

m

 

– – –  Las demás

 

 

4409 29 91

– – – –  Tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar

exención

m2

4409 29 99

– – – –  Las demás

exención

4410

Tableros de partículas, tableros llamados «oriented strand board» (OSB) y tableros similares (por ejemplo: los llamados «waferboard»), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos

 

 

 

–  De madera

 

 

4410 11

– –  Tableros de partículas

 

 

4410 11 10

– – –  En bruto o simplemente lijados

7

m3

4410 11 30

– – –  Recubiertos en la superficie con papel impregnado de melamina

7

m3

4410 11 50

– – –  Recubiertos en la superficie con placas u hojas decorativas estratificadas de plástico

7

m3

4410 11 90

– – –  Los demás

7

m3

4410 12

– –  Tableros llamados «oriented strand board» (OSB)

 

 

4410 12 10

– – –  En bruto o simplemente lijados

7

m3

4410 12 90

– – –  Los demás

7

m3

4410 19 00

– –  Los demás

7

m3

4410 90 00

–  Los demás

7

m3

4411

Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos

 

 

 

–  Tableros de fibra de densidad media (llamados «MDF»)

 

 

4411 12

– –  De espesor inferior o igual a 5 mm

 

 

4411 12 10

– – –  Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie

7

m2

4411 12 90

– – –  Los demás

7

m2

4411 13

– –  De espesor superior a 5 mm pero inferior o igual a 9 mm

 

 

4411 13 10

– – –  Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie

7

m2

4411 13 90

– – –  Los demás

7

m2

4411 14

– –  De espesor superior a 9 mm

 

 

4411 14 10

– – –  Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie

7

m2

4411 14 90

– – –  Los demás

7

m2

 

–  Los demás

 

 

4411 92

– –  De densidad superior a 0,8 g/cm3

 

 

4411 92 10

– – –  Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie

7

m2

4411 92 90

– – –  Los demás

7

m2

4411 93

– –  De densidad superior a 0,5 g/cm3 pero inferior o igual a 0,8 g/cm3

 

 

4411 93 10

– – –  Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie

7

m2

4411 93 90

– – –  Los demás

7

m2

4411 94

– –  De densidad inferior o igual a 0,5 g/cm3

 

 

4411 94 10

– – –  Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie

7

m2

4411 94 90

– – –  Los demás

7

m2

4412

Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar

 

 

4412 10 00

–  De bambú

10

m3

 

–  Las demás maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera (exepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm

 

 

4412 31

– –  Que tengan, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 1 de este capítulo

 

 

4412 31 10

– – –  Acajou d'Afrique, Dark Red Meranti, Light Red Meranti, Limba, Mahogany (Swietenia spp.), Obeche, Okoumé, Sapelli, Sipo, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Virola y White Lauan

10

m3

4412 31 90

– – –  Las demás

7

m3

4412 32 00

– –  Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas

7

m3

4412 39 00

– –  Las demás

7 (13)

m3

 

–  Las demás

 

 

4412 94

– –  Tableros denominados «blockboard», «laminboard» y «battenboard»

 

 

4412 94 10

– – –  Que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas

10

m3

4412 94 90

– – –  Los demás

6

m3

4412 99

– –  Las demás

 

 

4412 99 30

– – –  Con un tablero de partículas, por lo menos

6

m3

4412 99 70

– – –  Las demás

10 (13)

m3

4413 00 00

Madera densificada en bloques, tablas, tiras o perfiles

exención

m3

4414 00

Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares

 

 

4414 00 10

–  De las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 de este capítulo

5,1 (82)

4414 00 90

–  De las demás maderas

exención

4415

Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera

 

 

4415 10

–  Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares; carretes para cables

 

 

4415 10 10

– –  Cajones, cajas, jaulas, tambores (cilindros) y envases similares

4

4415 10 90

– –  Carretes para cables

3

4415 20

–  Paletas, paletas caja y demás plataformas para carga; collarines para paletas

 

 

4415 20 20

– –  Paletas simples; collarines para paletas

3

p/st

4415 20 90

– –  Las demás

4

4416 00 00

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas

exención

4417 00 00

Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas y mangos de cepillos, brochas o escobas, de madera; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera

exención

4418

Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), de madera

 

 

4418 10

–  Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y contramarcos

 

 

4418 10 10

– –  De las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 de este capítulo

3

p/st (83)

4418 10 50

– –  De madera de coníferas

3

p/st (83)

4418 10 90

– –  De las demás maderas

3

p/st (83)

4418 20

–  Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales

 

 

4418 20 10

– –  De las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 de este capítulo

6 (84)

p/st (85)

4418 20 50

– –  De madera de coníferas

exención

p/st (85)

4418 20 80

– –  De las demás maderas

exención

p/st (85)

4418 40 00

–  Encofrados para hormigón

exención

4418 50 00

–  Tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes)

exención

4418 60 00

–  Postes y vigas

exención

 

–  Tableros ensamblados para revestimiento de suelo

 

 

4418 71 00

– –  Para suelos en mosaico

3

m2

4418 72 00

– –  Los demás, multicapas

exención

m2

4418 79 00

– –  Los demás

exención

m2

4418 90

–  Los demás

 

 

4418 90 10

– –  De madera en láminas

exención

4418 90 80

– –  Los demás

exención

4419 00

Artículos de mesa o de cocina, de madera

 

 

4419 00 10

–  De las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 de este capítulo

3 (57)

4419 00 90

–  De las demás maderas

exención

4420

Marquetería y taracea; cofrecillos y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el capítulo 94

 

 

4420 10

–  Estatuillas y demás objetos de adorno, de madera

 

 

4420 10 11

– –  De las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 de este capítulo

6 (84)

4420 10 19

– –  De las demás maderas

exención

4420 90

–  Los demás

 

 

4420 90 10

– –  Marquetería y taracea

4

m3

 

– –  Los demás

 

 

4420 90 91

– – –  De las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 de este capítulo

6 (84)

4420 90 99

– – –  Los demás

exención

4421

Las demás manufacturas de madera

 

 

4421 10 00

–  Perchas para prendas de vestir

exención

p/st

4421 90

–  Las demás

 

 

4421 90 91

– –  De tableros de fibras

4

4421 90 98

– –  Las demás

exención

CAPÍTULO 45

CORCHO Y SUS MANUFACTURAS

Nota

1.

Este capítulo no comprende:

a)

el calzado y sus partes, del capítulo 64;

b)

los sombreros, demás tocados, y sus partes, del capítulo 65;

c)

los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos).

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

4501

Corcho natural en bruto o simplemente preparado; desperdicios de corcho; corcho triturado, granulado o pulverizado

 

 

4501 10 00

–  Corcho natural en bruto o simplemente preparado

exención

4501 90 00

–  Los demás

exención

4502 00 00

Corcho natural, descortezado o simplemente escuadrado o en bloques, placas, hojas o tiras, cuadradas o rectangulares, incluidos los esbozos con aristas vivas para tapones

exención

4503

Manufacturas de corcho natural

 

 

4503 10

–  Tapones

 

 

4503 10 10

– –  Cilíndricos

4,7

4503 10 90

– –  Los demás

4,7

4503 90 00

–  Las demás

4,7

4504

Corcho aglomerado, incluso con aglutinante, y manufacturas de corcho aglomerado

 

 

4504 10

–  Bloques, placas, hojas y tiras; baldosas y revestimientos similares de pared, de cualquier forma; cilindros macizos, incluidos los discos

 

 

 

– –  Tapones

 

 

4504 10 11

– – –  Para vinos espumosos, incluso con discos de corcho natural

4,7

4504 10 19

– – –  Los demás

4,7

 

– –  Los demás

 

 

4504 10 91

– – –  Con aglutinante

4,7

4504 10 99

– – –  Los demás

4,7

4504 90

–  Las demás

 

 

4504 90 20

– –  Tapones

4,7

4504 90 80

– –  Los demás

4,7

CAPÍTULO 46

MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA

Notas

1.

En este capítulo, la expresión «materia trenzable» se refiere a materias en un estado o forma tales que puedan trenzarse, entrelazarse o trabajarse de modo análogo. Se consideran como tales, por ejemplo: la paja, mimbre, sauce, bambú, roten (ratán), junco, caña, cintas de madera, tiras de otros vegetales (por ejemplo: tiras de corteza, hojas estrechas y rafia u otras tiras obtenidas de hojas anchas), fibras textiles naturales sin hilar, monofilamentos, tiras y formas similares de plástico y tiras de papel, pero no las tiras de cuero o piel preparados o de cuero regenerado, de fieltro o tela sin tejer, ni el cabello, crin, mechas e hilados de materia textil ni monofilamentos, tiras y formas similares del capítulo 54.

2.

Este capítulo no comprende:

a)

los revestimientos de paredes de la partida 4814;

b)

los cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no (partida 5607);

c)

el calzado y los sombreros, demás tocados, y sus partes, de los capítulos 64 y 65;

d)

los vehículos y las cajas para vehículos, de cestería (capítulo 87);

e)

los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado).

3.

En la partida 4601, se consideran «materia trenzable, trenzas y artículos similares de materia trenzable» paralelizados los artículos constituidos por materia trenzable, trenzas o artículos similares de materia trenzable, yuxtapuestos formando napas por medio de ligaduras, aunque estas últimas sean de materia textil hilada.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

4601

Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras; materia trenzable, trenzas y artículos similares de materia trenzable, tejidos o paralelizados, en forma plana, incluso terminados (por ejemplo: esterillas, esteras, cañizos)

 

 

 

–  Esterillas, esteras y cañizos, de materia vegetal

 

 

4601 21

– –  De bambú

 

 

4601 21 10

– – –  Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable

3,7

4601 21 90

– – –  Los demás

2,2

4601 22

– –  De roten (ratán)

 

 

4601 22 10

– – –  Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable

3,7

4601 22 90

– – –  Los demás

2,2

4601 29

– –  Los demás

 

 

4601 29 10

– – –  Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable

3,7

4601 29 90

– – –  Los demás

2,2

 

–  Los demás

 

 

4601 92

– –  De bambú

 

 

4601 92 05

– – –  Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras

exención

 

– – –  Los demás

 

 

4601 92 10

– – – –  Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable

3,7

4601 92 90

– – – –  Los demás

2,2

4601 93

– –  De roten (ratán)

 

 

4601 93 05

– – –  Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras

exención

 

– – –  Los demás

 

 

4601 93 10

– – – –  Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable

3,7

4601 93 90

– – – –  Los demás

2,2

4601 94

– –  De las demás materias vegetales

 

 

4601 94 05

– – –  Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras

exención

 

– – –  Los demás

 

 

4601 94 10

– – – –  Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable

3,7

4601 94 90

– – – –  Los demás

2,2

4601 99

– –  Los demás

 

 

4601 99 05

– – –  Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras

1,7

 

– – –  Los demás

 

 

4601 99 10

– – – –  Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable

4,7

4601 99 90

– – – –  Los demás

2,7

4602

Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materia trenzable o confeccionados con artículos de la partida 4601; manufacturas de esponja vegetal (paste o lufa)

 

 

 

–  De materia vegetal

 

 

4602 11 00

– –  De bambú

3,7

4602 12 00

– –  De roten (ratán)

3,7

4602 19

– –  Los demás

 

 

4602 19 10

– – –  Fundas de paja para botellas de embalaje o de protección

1,7

 

– – –  Los demás

 

 

4602 19 91

– – – –  Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma

3,7

4602 19 99

– – – –  Los demás

3,7

4602 90 00

–  Los demás

4,7

SECCIÓN X

PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTÓN Y SUS APLICACIONES

CAPÍTULO 47

PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS)

Nota

1.

En la partida 4702, se entiende por «pasta química de madera para disolver» la pasta química cuya fracción de pasta insoluble después de una hora en una disolución al 18 % de hidróxido de sodio (NaOH) a 20 °C sea superior o igual al 92 % en peso en la pasta de madera a la sosa (soda) o al sulfato o superior o igual al 88 % en peso en la pasta de madera al sulfito, siempre que en este último caso el contenido de cenizas sea inferior o igual al 0,15 % en peso.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

4701 00

Pasta mecánica de madera

 

 

4701 00 10

–  Pasta termomecánica de madera

exención

kg 90 % sdt

4701 00 90

–  Las demás

exención

kg 90 % sdt

4702 00 00

Pasta química de madera para disolver

exención

kg 90 % sdt

4703

Pasta química de madera a la sosa (soda) o al sulfato (excepto la pasta para disolver)

 

 

 

–  Cruda

 

 

4703 11 00

– –  De coníferas

exención

kg 90 % sdt

4703 19 00

– –  Distinta de la de coníferas

exención

kg 90 % sdt

 

–  Semiblanqueada o blanqueada

 

 

4703 21 00

– –  De coníferas

exención

kg 90 % sdt

4703 29 00

– –  Distinta de la de coníferas

exención

kg 90 % sdt

4704

Pasta química de madera al sulfito (excepto la pasta para disolver)

 

 

 

–  Cruda

 

 

4704 11 00

– –  De coníferas

exención

kg 90 % sdt

4704 19 00

– –  Distinta de la de coníferas

exención

kg 90 % sdt

 

–  Semiblanqueada o blanqueada

 

 

4704 21 00

– –  De coníferas

exención

kg 90 % sdt

4704 29 00

– –  Distinta de la de coníferas

exención

kg 90 % sdt

4705 00 00

Pasta de madera obtenida por la combinación de tratamientos mecánico y químico

exención

kg 90 % sdt

4706

Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos) o de las demás materias fibrosas celulósicas

 

 

4706 10 00

–  Pasta de línter de algodón

exención

4706 20 00

–  Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos)

exención

kg 90 % sdt

4706 30 00

–  Las demás, de bambú

exención

 

–  Las demás

 

 

4706 91 00

– –  Mecánicas

exención

kg 90 % sdt

4706 92 00

– –  Químicas

exención

kg 90 % sdt

4706 93 00

– –  Semiquímicas

exención

kg 90 % sdt

4707

Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

 

 

4707 10 00

–  Papel o cartón Kraft crudo o de papel o cartón corrugado

exención

4707 20 00

–  Los demás papeles o cartones obtenidos principalmente a partir de pasta química blanqueada sin colorear en la masa

exención

4707 30

–  Papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta mecánica (por ejemplo: diarios, periódicos e impresos similares)

 

 

4707 30 10

– –  Periódicos y revistas atrasados o sin vender, guías telefónicas, folletos e impresos publicitarios

exención

4707 30 90

– –  Los demás

exención

4707 90

–  Los demás, incluidos los desperdicios y desechos sin clasificar

 

 

4707 90 10

– –  Sin clasificar

exención

4707 90 90

– –  Clasificados

exención

CAPÍTULO 48

PAPEL Y CARTÓN; MANUFACTURAS DE PASTA DE CELULOSA, DE PAPEL O CARTÓN

Notas

1.

En este capítulo, salvo disposición en contrario, toda referencia a «papel» incluye también al cartón, sin que se tenga en cuenta el espesor o el peso por m2.

2.

Este capítulo no comprende:

a)

los artículos del capítulo 30;

b)

las hojas para el marcado a fuego de la partida 3212;

c)

los papeles perfumados y los papeles impregnados o recubiertos de cosméticos (capítulo 33);

d)

el papel y la guata de celulosa impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes (partida 3401), o de cremas, encáusticos, abrillantadores (lustres) o preparaciones similares (partida 3405);

e)

el papel y cartón sensibilizados de las partidas 3701 a 3704;

f)

el papel impregnado con reactivos de diagnóstico o de laboratorio (partida 3822);

g)

el plástico estratificado con papel o cartón, los productos constituidos por una capa de papel o cartón recubiertos o revestidos de una capa de plástico cuando el espesor de este último sea superior a la mitad del espesor total, y las manufacturas de estas materias, excepto los revestimientos para paredes de la partida 4814 (capítulo 39);

h)

los artículos de la partida 4202 (por ejemplo: artículos de viaje);

ij)

los artículos del capítulo 46 (manufacturas de espartería o cestería);

k)

los hilados de papel y los artículos textiles de hilados de papel (sección XI);

l)

los artículos de los capítulos 64 o 65;

m)

los abrasivos aplicados sobre papel o cartón (partida 6805) y la mica aplicada sobre papel o cartón (partida 6814); por el contrario, el papel o cartón revestidos de polvo de mica se clasifican en este capítulo;

n)

las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de papel o cartón (generalmente secciones XIV o XV);

o)

los artículos de la partida 9209;

p)

los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos) o del capítulo 96 (por ejemplo: botones).

3.

Salvo lo dispuesto en la nota 7, se clasifican en las partidas 4801 a 4805 el papel y cartón que, por calandrado u otro modo, se hayan alisado, satinado, abrillantado, glaseado, pulido o sometido a otras operaciones de acabado similares, o a un falso afiligranado o un aprestado en la superficie, así como el papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, coloreados o jaspeados en la masa por cualquier procedimiento. Salvo lo dispuesto en la partida 4803, estas partidas no se aplican al papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa que hayan sido tratados de otro modo.

4.

En este capítulo, se considera «papel prensa» el papel sin estucar ni recubrir del tipo utilizado para la impresión de diarios, en el que el contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico sea superior o igual al 50 % en peso del contenido total de fibra, sin encolar o muy ligeramente encolado, cuyo índice de rugosidad, medido en el aparato Parker Print Surf (1 MPa) sobre cada una de las caras, sea superior a 2,5 micras (micrómetros, micrones) y de peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 65 g/m2.

5.

En la partida 4802, se entiende por «papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar)» el papel y cartón fabricados principalmente con pasta blanqueada o con pasta obtenida por procedimiento mecánico o químico-mecánico que cumplan alguna de las condiciones siguientes:

para el papel o cartón de peso inferior o igual a 150 g/m2:

a)

un contenido de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior o igual al 10 %, y

1)

un peso inferior o igual a 80 g/m2, o

2)

estar coloreado en la masa;

b)

un contenido de cenizas superior al 8 %, y

1)

un peso inferior o igual a 80 g/m2, o

2)

estar coloreado en la masa;

c)

un contenido de cenizas superior al 3 % y un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60 %;

d)

un contenido de cenizas superior al 3 % pero inferior o igual al 8 %, un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior al 60 % y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2,5 kPa·m2/g;

e)

un contenido de cenizas inferior o igual al 3 %, un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60 % y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2,5 kPa·m2/g;

para el papel o cartón de peso superior a 150 g/m2:

a)

estar coloreado en la masa;

b)

un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60 %, y

1)

un espesor inferior o igual a 225 micras (micrómetros, micrones), o

2)

un espesor superior a 225 micras (micrómetros, micrones) pero inferior o igual a 508 micras (micrómetros, micrones) y un contenido de cenizas superior al 3 %;

c)

un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior al 60 %, un espesor inferior o igual a 254 micras (micrómetros, micrones) y un contenido de cenizas superior al 8 %.

Sin embargo, la partida 4802 no comprende el papel y cartón filtro (incluido el papel para bolsitas de té) ni el papel y cartón fieltro.

6.

En este capítulo, se entiende por «papel y cartón Kraft» el papel y cartón con un contenido de fibras obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra.

7.

Salvo disposición en contrario en los textos de partida, el papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, que puedan clasificarse en dos o más de las partidas 4801 a 4811, se clasifican en la que, de entre ellas, figure en la nomenclatura en último lugar por orden de numeración.

8.

En las partidas 4801 y 4803 a 4809, se clasifican solamente el papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa que se presenten en una de las formas siguientes:

a)

tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm, u

b)

hojas cuadradas o rectangulares en las que sus lados sean superiores a 36 cm y a 15 cm, medidos sin plegar.

9.

En la partida 4814, se entiende por «papel para decorar y revestimientos similares de paredes o techos»:

a)

el papel en bobinas (rollos) de anchura superior o igual a 45 cm pero inferior o igual a 160 cm, adecuado para la decoración de paredes o de techos:

1)

graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo en la superficie (por ejemplo: con tundizno), incluso recubierto o revestido de un plástico protector transparente, o

2)

con la superficie graneada debido a la presencia de partículas de madera, de paja, etc., o

3)

recubierto o revestido en la cara vista con plástico que esté graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo, o

4)

revestido en la cara vista con materia trenzable, incluso tejida en forma plana o paralelizada;

b)

las cenefas y frisos de papel, tratados como los anteriores, incluso en bobinas (rollos), adecuados para la decoración de paredes o techos;

c)

los revestimientos murales de papel constituidos por varios paneles, en bobinas (rollos) o en hojas, impresos de modo que formen un paisaje, una figura u otro motivo después de colocados en la pared.

Las manufacturas con soporte de papel o cartón susceptibles de utilizarse como cubresuelos o como revestimientos de paredes se clasifican en la partida 4823.

10.

La partida 4820 no comprende las hojas y tarjetas sueltas, cortadas en formatos, incluso impresas, estampadas o perforadas.

11.

Se clasifican, entre otros, en la partida 4823, el papel y cartón perforados para mecanismos Jacquard o similares y los encajes de papel.

12.

El papel, cartón, guata de celulosa y las manufacturas de estas materias, con impresiones o ilustraciones que no sean accesorias en relación con su utilización principal se clasifican en el capítulo 49, excepto los artículos de las partidas 4814 y 4821.

Notas de subpartida

1.

En las subpartidas 4804 11 y 4804 19, se considera «papel y cartón para caras (cubiertas) (Kraftliner)» el papel y cartón alisados en ambas caras o satinados en una cara, presentados en bobinas (rollos) en los que el contenido de fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) sea superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra, de peso superior a 115 g/m2 y con una resistencia mínima al estallido Mullen igual a los valores indicados en el cuadro siguiente o, para cualquier otro peso, sus equivalentes interpolados o extrapolados linealmente.

Peso g/m2

Resistencia mínima al estallido Mullen (kPa)

115

393

125

417

200

637

300

824

400

961

2.

En las subpartidas 4804 21 y 4804 29, se considera «papel Kraft para sacos (bolsas)» el papel alisado en ambas caras, presentado en bobinas (rollos), en el que el contenido de fibras obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) sea superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra, de peso superior o igual a 60 g/m2 pero inferior o igual a 115 g/m2, y que responda a una de las condiciones siguientes:

a)

que tenga un índice de estallido Mullen superior o igual a 3,7 kPa·m2/g y un alargamiento superior al 4,5 % en la dirección transversal y al 2 % en la dirección longitudinal de la máquina;

b)

que tenga la resistencia mínima al desgarre y a la ruptura superior o igual a las indicadas en el cuadro siguiente o sus equivalentes interpolados linealmente para cualquier otro peso:

Peso g/m2

Resistencia mínima al desgarre (mN)

Resistencia mínima a la ruptura por tracción (kN/m)

Dirección longitudinal de la máquina

Dirección longitudinal de la máquina más dirección transversal

Dirección transversal

Dirección longitudinal de la máquina más dirección transversal

60

700

1 510

1,9

6

70

830

1 790

2,3

7,2

80

965

2 070

2,8

8,3

100

1 230

2 635

3,7

10,6

115

1 425

3 060

4,4

12,3

3.

En la subpartida 4805 11, se entiende por «papel semiquímico para acanalar» el papel presentado en bobinas (rollos) en el que el contenido de fibras crudas de madera de frondosas obtenidas por procedimiento semiquímico sea superior o igual al 65 % en peso del contenido total de fibra y con una resistencia al aplastamiento según el método CMT 30 (Corrugated Medium Test con 30 minutos de acondicionamiento) superior a 1,8 newtons/g/m2 para una humedad relativa de 50 %, a una temperatura de 23 °C.

4.

La subpartida 4805 12 comprende el papel en bobinas (rollos), compuesto principalmente de pasta de paja obtenida por procedimiento semiquímico, de peso superior o igual a 130 g/m2 y con una resistencia al aplastamiento según el método CMT 30 (Corrugated Medium Test con 30 minutos de acondicionamiento) superior a 1,4 newtons/g/m2 para una humedad relativa de 50 %, a una temperatura de 23 °C.

5.

Las subpartidas 4805 24 y 4805 25 comprenden el papel y cartón compuestos exclusiva o principalmente de pasta de papel o cartón reciclado (de desperdicios y desechos). El papel Testliner puede igualmente tener una capa superficial de papel coloreado o compuesto de pasta blanqueada o cruda, sin reciclar. Estos productos tienen un índice de estallido Mullen superior o igual a 2 kPa·m2/g.

6.

En la subpartida 4805 30, se entiende por «papel sulfito para envolver» el papel satinado en una cara en el que el contenido de fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfito sea superior al 40 % en peso del contenido total de fibra, con un contenido de cenizas inferior o igual al 8 % y con un índice de estallido Mullen superior o igual a 1,47 kPa·m2/g.

7.

En la subpartida 4810 22, se entiende por «papel estucado o cuché ligero (liviano) (“L. W. C.”) (light-weight coated)» el papel estucado en las dos caras, de peso inferior o igual a 72 g/m2, con un peso de la capa de estucado inferior o igual a 15 g/m2 por cada cara, con un soporte constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico, cuyo contenido sea superior o igual al 50 % en peso del contenido total de fibra.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

4801 00 00

Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas

exención

4802

Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto el papel de las partidas 4801 o 4803; papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja)

 

 

4802 10 00

–  Papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja)

exención

4802 20 00

–  Papel y cartón soporte para papel y cartón fotosensibles, termosensibles o electrosensibles

exención

4802 40

–  Papel soporte para papeles de decorar paredes

 

 

4802 40 10

– –  Sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra

exención

4802 40 90

– –  Los demás

exención

 

–  Los demás papeles y cartones, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra

 

 

4802 54 00

– –  De peso inferior a 40 g/m2

exención

4802 55

– –  De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2, en bobinas (rollos)

 

 

4802 55 15

– – –  De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior a 60 g/m2

exención

4802 55 25

– – –  De peso superior o igual a 60 g/m2 pero inferior a 75 g/m2

exención

4802 55 30

– – –  De peso superior o igual a 75 g/m2 pero inferior a 80 g/m2

exención

4802 55 90

– – –  De peso superior o igual a 80 g/m2

exención

4802 56

– –  De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2, en hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar

 

 

4802 56 20

– – –  En las que un lado mida 297 mm y el otro mida 210 mm (formato A4)

exención

4802 56 80

– – –  Los demás

exención

4802 57 00

– –  Los demás, de peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2

exención

4802 58

– –  De peso superior a 150 g/m2

 

 

4802 58 10

– – –  En bobinas (rollos)

exención

4802 58 90

– – –  Los demás

exención

 

–  Los demás papeles y cartones, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior al 10 % en peso del contenido total de fibra

 

 

4802 61

– –  En bobinas (rollos)

 

 

4802 61 15

– – –  De peso inferior a 72 g/m2, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico superior al 50 % en peso del contenido total de fibra

exención

4802 61 80

– – –  Los demás

exención

4802 62 00

– –  En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar

exención

4802 69 00

– –  Los demás

exención

4803 00

Papel del tipo utilizado para papel higiénico, toallitas para desmaquillar, toallas, servilletas o papeles similares de uso doméstico, de higiene o tocador, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, incluso rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados, perforados, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas

 

 

4803 00 10

–  Guata de celulosa

exención

 

–  Papel rizado y napas de fibra de celulosa llamado tissue, de un peso por capa

 

 

4803 00 31

– –  Inferior o igual a 25 g/m2

exención

4803 00 39

– –  Superior a 25 g/m2

exención

4803 00 90

–  Los demás

exención

4804

Papel y cartón Kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el de las partidas 4802 o 4803)

 

 

 

–  Papel y cartón para caras (cubiertas) (Kraftliner)

 

 

4804 11

– –  Crudos

 

 

 

– – –  Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

 

 

4804 11 11

– – – –  De peso inferior a 150 g/m2

exención

4804 11 15

– – – –  De peso superior o igual a 150 g/m2 pero inferior a 175 g/m2

exención

4804 11 19

– – – –  De peso superior o igual a 175 g/m2

exención

4804 11 90

– – –  Los demás

exención

4804 19

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

 

 

 

– – – –  Compuestos de una o varias hojas crudas y una capa exterior blanqueada, semiblanqueada o coloreada en la masa, de peso

 

 

4804 19 11

– – – – –  Inferior a 150 g/m2

exención

4804 19 15

– – – – –  Superior o igual a 150 g/m2 pero inferior a 175 g/m2

exención

4804 19 19

– – – – –  Superior o igual a 175 g/m2

exención

 

– – – –  Los demás, de peso

 

 

4804 19 31

– – – – –  Inferior a 150 g/m2

exención

4804 19 38

– – – – –  Superior o igual a 150 g/m2

exención

4804 19 90

– – –  Los demás

exención

 

–  Papel Kraft para sacos (bolsas)

 

 

4804 21

– –  Crudo

 

 

4804 21 10

– – –  Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

exención

4804 21 90

– – –  Los demás

exención

4804 29

– –  Los demás

 

 

4804 29 10

– – –  Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

exención

4804 29 90

– – –  Los demás

exención

 

–  Los demás papeles y cartones Kraft, de peso inferior o igual a 150 g/m2

 

 

4804 31

– –  Crudos

 

 

 

– – –  Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

 

 

4804 31 51

– – – –  Que sirvan de aislantes para usos electrotécnicos

exención

4804 31 58

– – – –  Los demás

exención

4804 31 80

– – –  Los demás

exención

4804 39

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

 

 

4804 39 51

– – – –  Blanqueados uniformemente en la masa

exención

4804 39 58

– – – –  Los demás

exención

4804 39 80

– – –  Los demás

exención

 

–  Los demás papeles y cartones Kraft, de peso superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2

 

 

4804 41

– –  Crudos

 

 

4804 41 10

– – –  Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

exención

 

– – –  Los demás

 

 

4804 41 91

– – – –  Papeles y cartones llamados saturating kraft

exención

4804 41 99

– – – –  Los demás

exención

4804 42

– –  Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra

 

 

4804 42 10

– – –  Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

exención

4804 42 90

– – –  Los demás

exención

4804 49

– –  Los demás

 

 

4804 49 10

– – –  Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

exención

4804 49 90

– – –  Los demás

exención

 

–  Los demás papeles y cartones Kraft, de peso superior o igual a 225 g/m2

 

 

4804 51

– –  Crudos

 

 

4804 51 10

– – –  Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

exención

4804 51 90

– – –  Los demás

exención

4804 52

– –  Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra

 

 

4804 52 10

– – –  Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

exención

4804 52 90

– – –  Los demás

exención

4804 59

– –  Los demás

 

 

4804 59 10

– – –  Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

exención

4804 59 90

– – –  Los demás

exención

4805

Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la nota 3 de este capítulo

 

 

 

–  Papel para acanalar

 

 

4805 11 00

– –  Papel semiquímico para acanalar

exención

4805 12 00

– –  Papel paja para acanalar

exención

4805 19

– –  Los demás

 

 

4805 19 10

– – –  Wellenstoff

exención

4805 19 90

– – –  Los demás

exención

 

–  Testliner

 

 

4805 24 00

– –  De peso inferior o igual a 150 g/m2

exención

4805 25 00

– –  De peso superior a 150 g/m2

exención

4805 30

–  Papel sulfito para envolver

 

 

4805 30 10

– –  De peso inferior a 30 g/m2

exención

4805 30 90

– –  De peso superior o igual a 30 g/m2

exención

4805 40 00

–  Papel y cartón filtro

exención

4805 50 00

–  Papel y cartón fieltro; papel y cartón lana

exención

 

–  Los demás

 

 

4805 91 00

– –  De peso inferior o igual a 150 g/m2

exención

4805 92 00

– –  De peso superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2

exención

4805 93

– –  De peso superior o igual a 225 g/m2

 

 

4805 93 20

– – –  A base de papel reciclado

exención

4805 93 80

– – –  Los demás

exención

4806

Papel y cartón sulfurizados, papel resistente a las grasas, papel vegetal, papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos, en bobinas (rollos) o en hojas

 

 

4806 10 00

–  Papel y cartón sulfurizados (pergamino vegetal)

exención

4806 20 00

–  Papel resistente a las grasas (greaseproof)

exención

4806 30 00

–  Papel vegetal (papel calco)

exención

4806 40

–  Papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos

 

 

4806 40 10

– –  Papel cristal

exención

4806 40 90

– –  Los demás

exención

4807 00

Papel y cartón obtenidos por pegado de hojas planas, sin estucar ni recubrir en la superficie y sin impregnar, incluso reforzados interiormente, en bobinas (rollos) o en hojas

 

 

4807 00 30

–  A base de papel reciclado, incluso revestidos con papel

exención

4807 00 80

–  Los demás

exención

4808

Papel y cartón corrugados, incluso revestidos por encolado, rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803)

 

 

4808 10 00

–  Papel y cartón corrugados, incluso perforados

exención

4808 20 00

–  Papel Kraft para sacos (bolsas), rizado (crepé) o plisado, incluso gofrado, estampado o perforado

exención

4808 30 00

–  Los demás papeles Kraft, rizados (crepés) o plisados, incluso gofrados, estampados o perforados

exención

4808 90 00

–  Los demás

exención

4809

Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir, incluido el estucado o cuché, recubierto o impregnado, para clisés de mimeógrafo (stencils) o para planchas offset, incluso impresos, en bobinas (rollos) o en hojas

 

 

4809 20

–  Papel autocopia

 

 

4809 20 10

– –  En bobinas (rollos)

exención

4809 20 90

– –  En hojas

exención

4809 90

–  Los demás

 

 

4809 90 10

– –  Papel carbón (carbónico) y papeles similares

exención

4809 90 90

– –  Los demás

exención

4810

Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño

 

 

 

–  Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra

 

 

4810 13

– –  En bobinas (rollos)

 

 

4810 13 20

– – –  Papel y cartón soporte para papel y cartón fotosensible, termosensible o electro-sensible, de peso inferior o igual a 150 g/m2

exención

4810 13 80

– – –  Los demás

exención

4810 14

– –  En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar

 

 

4810 14 20

– – –  Papel y cartón soporte para papel y cartón fotosensible, termosensible o electro-sensible, de peso inferior o igual a 150 g/m2

exención

4810 14 80

– – –  Los demás

exención

4810 19

– –  Los demás

 

 

4810 19 10

– – –  Papel y cartón soporte para papel y cartón fotosensible, termosensible o electro-sensible, de peso inferior o igual a 150 g/m2

exención

4810 19 90

– – –  Los demás

exención

 

–  Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior al 10 % en peso del contenido total de fibra

 

 

4810 22

– –  Papel estucado o cuché ligero (liviano) («L. W. C.»)

 

 

4810 22 10

– – –  En bobinas, de anchura superior a 15 cm o en hojas en las que un lado sea superior a 36 cm y el otro sea superior a 15 cm, sin plegar

exención

4810 22 90

– – –  Los demás

exención

4810 29

– –  Los demás

 

 

4810 29 30

– – –  En bobinas (rollos)

exención

4810 29 80

– – –  Los demás

exención

 

–  Papel y cartón Kraft (excepto los de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos)

 

 

4810 31 00

– –  Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra, de peso inferior o igual a 150 g/m2

exención

4810 32

– –  Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra, de peso superior a 150 g/m2

 

 

4810 32 10

– – –  Estucado o recubierto de caolín

exención

4810 32 90

– – –  Los demás

exención

4810 39 00

– –  Los demás

exención

 

–  Los demás papeles y cartones

 

 

4810 92

– –  Multicapas

 

 

4810 92 10

– – –  Con todas las capas blanqueadas

exención

4810 92 30

– – –  Con una sola capa exterior blanqueada

exención

4810 92 90

– – –  Los demás

exención

4810 99

– –  Los demás

 

 

4810 99 10

– – –  De pasta blanqueada, estucados o recubiertos de caolín

exención

4810 99 30

– – –  Recubiertos de polvo de mica

exención

4810 99 90

– – –  Los demás

exención

4811

Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 4803, 4809 o 4810

 

 

4811 10 00

–  Papel y cartón alquitranados, embetunados o asfaltados

exención

 

–  Papel y cartón engomados o adhesivos

 

 

4811 41

– –  Autoadhesivos

 

 

4811 41 20

– – –  De anchura inferior o igual a 10 cm, con recubrimiento de caucho natural o sintético sin vulcanizar

exención

4811 41 90

– – –  Los demás

exención

4811 49 00

– –  Los demás

exención

 

–  Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de plástico (excepto los adhesivos)

 

 

4811 51 00

– –  Blanqueados, de peso superior a 150 g/m2

exención

4811 59 00

– –  Los demás

exención

4811 60 00

–  Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de cera, parafina, estearina, aceite o glicerol

exención

4811 90 00

–  Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa

exención

4812 00 00

Bloques y placas, filtrantes, de pasta de papel

exención

4813

Papel de fumar, incluso cortado al tamaño adecuado, en librillos o en tubos

 

 

4813 10 00

–  En librillos o en tubos

exención

4813 20 00

–  En bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 5 cm

exención

4813 90

–  Los demás

 

 

4813 90 10

– –  En bobinas (rollos) de anchura superior a 5 cm pero inferior o igual a 15 cm

exención

4813 90 90

– –  Los demás

exención

4814

Papel para decorar y revestimientos similares de paredes; papel para vidrieras

 

 

4814 10 00

–  Papel granito (ingrain)

exención

4814 20 00

–  Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por papel recubierto o revestido, en la cara vista, con una capa de plástico graneada, gofrada, coloreada, impresa con motivos o decorada de otro modo

exención

4814 90

–  Los demás

 

 

4814 90 10

– –  Papel para decorar y revestimientos similares de paredes constituidos por papel graneado, gofrado, coloreado en la superficie, impreso con motivos o decorado de otro modo, en la superficie, y recubierto o revestido de plástico protector transparente

exención

4814 90 80

– –  Los demás

exención

4815

 

 

 

4816

Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés de mimeógrafo («stencils») completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas

 

 

4816 20 00

–  Papel autocopia

exención

4816 90 00

–  Los demás

exención

4817

Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

 

 

4817 10 00

–  Sobres

exención

4817 20 00

–  Sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia

exención

4817 30 00

–  Cajas, bolsas y presentaciones similares de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

exención

4818

Papel del tipo utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, pañales para bebés, compresas y tampones higiénicos, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa

 

 

4818 10

–  Papel higiénico

 

 

4818 10 10

– –  De un peso por capa inferior o igual a 25 g/m2

exención

4818 10 90

– –  De un peso por capa superior a 25 g/m2

exención

4818 20

–  Pañuelos, toallitas de desmaquillar y toallas

 

 

4818 20 10

– –  Pañuelos y toallitas de desmaquillaje

exención

 

– –  Toallas

 

 

4818 20 91

– – –  En bobinas (rollos)

exención

4818 20 99

– – –  Las demás

exención

4818 30 00

–  Manteles y servilletas

exención

4818 40

–  Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos higiénicos similares

 

 

 

– –  Compresas y tampones higiénicos y artículos similares

 

 

4818 40 11

– – –  Compresas higiénicas

exención

4818 40 13

– – –  Tampones higiénicos

exención

4818 40 19

– – –  Los demás

exención

4818 40 90

– –  Pañales para bebés y artículos higiénicos similares

exención

4818 50 00

–  Prendas y complementos (accesorios), de vestir

exención

4818 90

–  Los demás

 

 

4818 90 10

– –  Artículos para uso quirúrgico, médico o higiénico, sin acondicionar para la venta al por menor

exención

4818 90 90

– –  Los demás

exención

4819

Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares

 

 

4819 10 00

–  Cajas de papel o cartón corrugado

exención

4819 20 00

–  Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugar

exención

4819 30 00

–  Sacos (bolsas) con una anchura en la base superior o igual a 40 cm

exención

4819 40 00

–  Los demás sacos (bolsas); bolsitas y cucuruchos

exención

4819 50 00

–  Los demás envases, incluidas las fundas para discos

exención

4819 60 00

–  Cartonajes de oficina, tienda o similares

exención

4820

Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), agendas, bloques, memorandos, bloques de papel de cartas y artículos similares, cuadernos, carpetas de mesa, clasificadores, encuadernaciones (de hojas móviles u otras), carpetas y cubiertas para documentos y demás artículos escolares, de oficina o de papelería, incluso los formularios en paquetes o plegados («manifold»), aunque lleven papel carbón (carbónico), de papel o cartón; álbumes para muestras o para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón

 

 

4820 10

–  Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), bloques memorandos, bloques de papel de cartas, agendas y artículos similares

 

 

4820 10 10

– –  Libros registro, libros de contabilidad, talonarios de pedidos o de recibos

exención

4820 10 30

– –  Talonarios de notas, bloques de papel de cartas y bloques memorandos

exención

4820 10 50

– –  Agendas

exención

4820 10 90

– –  Los demás

exención

4820 20 00

–  Cuadernos

exención

4820 30 00

–  Clasificadores, encuadernaciones (excepto las cubiertas para libros), carpetas y cubiertas para documentos

exención

4820 40

–  Formularios en paquetes o plegados («manifold»), aunque lleven papel carbón (carbónico)

 

 

4820 40 10

– –  Formularios llamados «continuos»

exención

4820 40 90

– –  Los demás

exención

4820 50 00

–  Álbumes para muestras o para colecciones

exención

4820 90 00

–  Los demás

exención

4821

Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas

 

 

4821 10

–  Impresas

 

 

4821 10 10

– –  Autoadhesivas

exención

4821 10 90

– –  Las demás

exención

4821 90

–  Las demás

 

 

4821 90 10

– –  Autoadhesivas

exención

4821 90 90

– –  Las demás

exención

4822

Carretes, bobinas, canillas y soportes similares, de pasta de papel, papel o cartón, incluso perforados o endurecidos

 

 

4822 10 00

–  De los tipos utilizados para el bobinado de hilados textiles

exención

4822 90 00

–  Los demás

exención

4823

Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato; los demás artículos de pasta de papel, papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa

 

 

4823 20 00

–  Papel y cartón filtro

exención

4823 40 00

–  Papel diagrama para aparatos registradores, en bobinas (rollos), hojas o discos

exención

 

–  Bandejas, fuentes, platos, tazas, vasos y artículos similares, de papel o cartón

 

 

4823 61 00

– –  De bambú

exención

4823 69

– –  Los demás

 

 

4823 69 10

– – –  Bandejas, fuentes y platos

exención

4823 69 90

– – –  Los demás

exención

4823 70

–  Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel

 

 

4823 70 10

– –  Envases alveolares para huevos

exención

4823 70 90

– –  Los demás

exención

4823 90

–  Los demás

 

 

4823 90 40

– –  Papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura, impresión u otros fines gráficos

exención

4823 90 85

– –  Los demás

exención

CAPÍTULO 49

PRODUCTOS EDITORIALES, DE LA PRENSA Y DE LAS DEMÁS INDUSTRIAS GRÁFICAS; TEXTOS MANUSCRITOS O MECANOGRAFIADOS Y PLANOS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los negativos y positivos fotográficos con soporte transparente (capítulo 37);

b)

los mapas, planos y esferas, en relieve, incluso impresos (partida 9023);

c)

los naipes y demás artículos del capítulo 95;

d)

los grabados, estampas y litografías originales (partida 9702), los sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos de la partida 9704, las antigüedades de más de 100 años y demás artículos del capítulo 97.

2.

En el capítulo 49, el término «impreso» significa también reproducido con copiadora, obtenido por un procedimiento controlado por una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos, por estampado en relieve, fotografía, fotocopia, termocopia o mecanografiado.

3.

Los diarios y publicaciones periódicas encuadernados, así como las colecciones de diarios o de publicaciones periódicas presentadas bajo una misma cubierta, se clasifican en la partida 4901, aunque contengan publicidad.

4.

También se clasifican en la partida 4901:

a)

las colecciones de grabados, de reproducciones de obras de arte, de dibujos, etc., que constituyan obras completas, paginadas y susceptibles de formar un libro, cuando los grabados estén acompañados de un texto referido a las obras o a sus autores;

b)

las láminas ilustradas que se presenten al mismo tiempo que un libro y como complemento de este;

c)

los libros presentados en fascículos o en hojas separadas, de cualquier formato, que constituyan una obra completa o parte de una obra para encuadernar en rústica o de otra forma.

Sin embargo, los grabados e ilustraciones, que no tengan texto y se presenten en hojas separadas de cualquier formato, se clasifican en la partida 4911.

5.

Salvo lo dispuesto en la nota 3 de este capítulo, la partida 4901 no comprende las publicaciones consagradas fundamentalmente a la publicidad (por ejemplo: folletos, prospectos, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales, propaganda turística). Estas publicaciones se clasifican en la partida 4911.

6.

En la partida 4903, se consideran «álbumes o libros de estampas para niños» los álbumes o libros para niños cuyas ilustraciones sean el atractivo principal y cuyos textos solo tengan un interés secundario.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

4901

Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas

 

 

4901 10 00

–  En hojas sueltas, incluso plegadas

exención

 

–  Los demás

 

 

4901 91 00

– –  Diccionarios y enciclopedias, incluso en fascículos

exención

4901 99 00

– –  Los demás

exención

4902

Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad

 

 

4902 10 00

–  Que se publiquen cuatro veces por semana como mínimo

exención

4902 90

–  Los demás

 

 

4902 90 10

– –  Que se publiquen una vez por semana

exención

4902 90 30

– –  Que se publiquen una vez por mes

exención

4902 90 90

– –  Los demás

exención

4903 00 00

Álbumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños

exención

4904 00 00

Música manuscrita o impresa, incluso con ilustraciones o encuadernada

exención

4905

Manufacturas cartográficas de todas clases, incluidos los mapas murales, planos topográficos y esferas, impresos

 

 

4905 10 00

–  Esferas

exención

 

–  Los demás

 

 

4905 91 00

– –  En forma de libros o folletos

exención

4905 99 00

– –  Los demás

exención

4906 00 00

Planos y dibujos originales hechos a mano, de arquitectura, ingeniería, industriales, comerciales, topográficos o similares; textos manuscritos; reproducciones fotográficas sobre papel sensibilizado y copias con papel carbón (carbónico), de los planos, dibujos o textos antes mencionados

exención

4907 00

Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, que tengan o estén destinados a tener curso legal en el país en el que su valor facial sea reconocido; papel timbrado; billetes de banco; cheques; títulos de acciones u obligaciones y títulos similares

 

 

4907 00 10

–  Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos

exención

4907 00 30

–  Billetes de banco

exención

4907 00 90

–  Los demás

exención

4908

Calcomanías de cualquier clase

 

 

4908 10 00

–  Calcomanías vitrificables

exención

4908 90 00

–  Las demás

exención

4909 00

Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres

 

 

4909 00 10

–  Tarjetas postales impresas o ilustradas

exención

4909 00 90

–  Los demás

exención

4910 00 00

Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario

exención

4911

Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías

 

 

4911 10

–  Impresos publicitarios, catálogos comerciales y similares

 

 

4911 10 10

– –  Catálogos comerciales

exención

4911 10 90

– –  Los demás

exención

 

–  Los demás

 

 

4911 91 00

– –  Estampas, grabados y fotografías

exención

4911 99 00

– –  Los demás

exención

SECCIÓN XI

MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS

Notas

1.

Esta sección no comprende:

a)

los pelos y cerdas para cepillería (partida 0502), la crin y los desperdicios de crin (partida 0511);

b)

el cabello y sus manufacturas (partidas 0501, 6703 o 6704); sin embargo, los capachos y tejidos gruesos, de cabello, de los tipos utilizados comúnmente en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos, se clasifican en la partida 5911;

c)

los línteres de algodón y demás productos vegetales del capítulo 14;

d)

el amianto (asbesto) de la partida 2524 y los artículos de amianto y demás productos de las partidas 6812 o 6813;

e)

los artículos de las partidas 3005 o 3006; el hilo utilizado para la limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales acondicionados para la venta al por menor, de la partida 3306;

f)

los textiles sensibilizados de las partidas 3701 a 3704;

g)

los monofilamentos cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 1 mm y las tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de anchura aparente superior a 5 mm, de plástico (capítulo 39), así como las trenzas, tejidos y demás manufacturas de espartería o cestería de estos mismos artículos (capítulo 46);

h)

los tejidos, incluso de punto, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico y los artículos de estos productos, del capítulo 39;

ij)

los tejidos, incluso de punto, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho y los artículos de estos productos, del capítulo 40;

k)

las pieles sin depilar (capítulos 41 o 43) y los artículos de peletería natural o de peletería facticia o artificial de las partidas 4303 o 4304;

l)

los artículos de materia textil de las partidas 4201 o 4202;

m)

los productos y artículos del capítulo 48 (por ejemplo: la guata de celulosa);

n)

el calzado y sus partes, los botines, polainas y artículos similares, del capítulo 64;

o)

las redecillas para el cabello y los sombreros y demás tocados, y sus partes, del capítulo 65;

p)

los productos del capítulo 67;

q)

los productos textiles recubiertos de abrasivos (partida 6805), así como las fibras de carbono y las manufacturas de estas fibras, de la partida 6815;

r)

las fibras de vidrio, los artículos de fibras de vidrio y los bordados químicos o sin fondo visible con hilo bordador de fibras de vidrio (capítulo 70);

s)

los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, artículos de cama, aparatos de alumbrado);

t)

los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos, redes para deportes);

u)

los artículos del capítulo 96 [por ejemplo: cepillos y brochas, juegos o surtidos de viaje para costura, cierres de cremallera (cierres relámpago), cintas entintadas para máquinas de escribir];

v)

los artículos del capítulo 97.

2.

A)

Los productos textiles de los capítulos 50 a 55 o de las partidas 5809 o 5902 que contengan dos o más materias textiles se clasifican como si estuviesen totalmente constituidos por la materia textil que predomine en peso sobre cada una de las demás.

Cuando ninguna materia textil predomine en peso, el producto se clasifica como si estuviese totalmente constituido por la materia textil que pertenezca a la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tomarse razonablemente en cuenta.

B)

Para la aplicación de esta regla:

a)

los hilados de crin entorchados (partida 5110) y los hilados metálicos (partida 5605) se consideran por su peso total como una sola materia textil; los hilos de metal se consideran materia textil para la clasificación de los tejidos a los que estén incorporados;

b)

la elección de la partida apropiada se hará determinando primero el capítulo y luego, en este capítulo, la partida aplicable, haciendo abstracción de cualquier materia textil que no pertenezca a dicho capítulo;

c)

cuando los capítulos 54 y 55 entren en juego con otro capítulo, estos dos capítulos se consideran como uno solo;

d)

cuando un capítulo o una partida se refieran a varias materias textiles, dichas materias se consideran como una sola materia textil.

C)

Las disposiciones de las letras A) y B) se aplican también a los hilados especificados en las notas 3, 4, 5 o 6 siguientes.

3.

A)

Sin perjuicio de las excepciones previstas en la letra B) siguiente, en esta sección se entiende por «cordeles, cuerdas y cordajes» los hilados (sencillos, retorcidos o cableados):

a)

de seda o de desperdicios de seda, de título superior a 20 000 decitex;

b)

de fibras sintéticas o artificiales (incluidos los formados por dos o más monofilamentos del capítulo 54, de título superior a 10 000 decitex;

c)

de cáñamo o lino:

1)

pulidos o abrillantados, de título superior o igual a 1 429 decitex, o

2)

sin pulir ni abrillantar, de título superior a 20 000 decitex;

d)

de coco, de tres o más cabos;

e)

de las demás fibras vegetales, de título superior a 20 000 decitex;

f)

reforzados con hilos de metal.

B)

Las disposiciones anteriores no se aplican:

a)

a los hilados de lana, pelo o crin ni a los hilados de papel, sin reforzar con hilos de metal;

b)

a los cables de filamentos sintéticos o artificiales del capítulo 55 ni a los multifilamentos sin torsión o con una torsión inferior a 5 vueltas por metro del capítulo 54;

c)

al pelo de Mesina de la partida 5006 ni a los monofilamentos del capítulo 54;

d)

a los hilados metálicos de la partida 5605; los hilados textiles reforzados con hilos de metal se regirán por las disposiciones de la letra A) f) anterior;

e)

a los hilados de chenilla, a los hilados entorchados ni a los «de cadeneta» de la partida 5606.

4.

A)

Sin perjuicio de las excepciones previstas en la letra B) siguiente, en los capítulos 50, 51, 52, 54 y 55, se entiende por «hilados acondicionados para la venta al por menor» los hilados (sencillos, retorcidos o cableados) presentados:

a)

en cartulinas, bobinas, tubos o soportes similares, con un peso inferior o igual (incluido el soporte) a:

1)

85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales, o

2)

125 g para los demás hilados;

b)

en bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso inferior o igual a:

1)

85 g para los hilados de filamentos sintéticos o artificiales, de título inferior a 3 000 decitex, de seda o de desperdicios de seda, o

2)

125 g para los demás hilados de título inferior a 2 000 decitex, o

3)

500 g para los demás hilados;

c)

en madejas subdivididas en madejitas por medio de uno o de varios hilos divisores que las hacen independientes unas de otras, con un peso uniforme por cada madejita inferior o igual a:

1)

85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales, o

2)

125 g para los demás hilados.

B)

Las disposiciones anteriores no se aplican:

a)

a los hilados sencillos de cualquier materia textil, excepto:

1)

los hilados sencillos de lana o pelo fino, crudos, y

2)

los hilados sencillos de lana o pelo fino, blanqueados, teñidos o estampados, de título superior a 5 000 decitex;

b)

a los hilados crudos, retorcidos o cableados:

1)

de seda o de desperdicios de seda, cualquiera que sea su forma de presentación, o

2)

de las demás materias textiles (excepto lana y pelo fino) que se presenten en madejas;

c)

a los hilados de seda o de desperdicios de seda, retorcidos o cableados, blanqueados, teñidos o estampados, de título inferior o igual a 133 decitex;

d)

a los hilados sencillos, retorcidos o cableados, de cualquier materia textil, que se presenten:

1)

en madejas de devanado cruzado, o

2)

con soporte u otro acondicionamiento que implique su utilización en la industria textil (por ejemplo: en tubos de máquinas para el retorcido, canillas, husos cónicos o conos, en madejas para máquinas de bordar).

5.

En las partidas 5204, 5401 y 5508, se entiende por «hilo de coser» el hilado retorcido o cableado que satisfaga todas las condiciones siguientes:

a)

que se presente en soportes (por ejemplo: carretes, tubos) de peso inferior o igual a 1 000 g, incluido el soporte;

b)

aprestado para su utilización como hilo de coser, y

c)

con torsión final «Z».

6.

En esta sección, se entiende por «hilados de alta tenacidad» los hilados cuya tenacidad, expresada en cN/tex (centinewton por tex), sea superior a los límites siguientes:

— hilados sencillos de nailon o demás poliamidas o de poliésteres:

60 cN/tex,

— hilados retorcidos o cableados de nailon o demás poliamidas o de poliésteres:

53 cN/tex,

— hilados sencillos, retorcidos o cableados de rayón viscosa:

27 cN/tex.

7.

En esta sección, se entiende por «confeccionados»:

a)

los artículos cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular;

b)

los artículos terminados directamente y listos para su uso o que puedan utilizarse después de haber sido separados por simple corte de los hilos sin entrelazar, sin costuras ni otra mano de obra complementaria, tales como algunos paños de cocina, toallas, manteles, pañuelos de cuello y mantas;

c)

los artículos cuyos bordes hayan sido dobladillados o ribeteados por cualquier sistema o sujetados por medio de flecos anudados obtenidos con hilos del propio artículo o con hilos aplicados; sin embargo, no se considera confeccionada la materia textil en pieza cuyos bordes desprovistos de orillos hayan sido simplemente sujetados;

d)

los artículos cortados en cualquier forma, que hayan sido objeto de un trabajo de entresacado de hilos;

e)

los artículos unidos por costura, pegado u otra forma (excepto las piezas de un mismo textil unidas por sus extremos para formar una pieza de mayor longitud, así como las piezas constituidas por dos o más textiles superpuestos en toda su superficie y unidas de esta forma, incluso con interposición de materia de relleno);

f)

los artículos de punto obtenidos con forma determinada, que se presenten en unidades o en pieza que comprenda varias unidades.

8.

A los efectos de los capítulos 50 a 60:

a)

no se clasifican en los capítulos 50 a 55 y 60 ni, salvo disposición en contrario, en los capítulos 56 a 59, los artículos confeccionados tal como se definen en la nota 7 anterior;

b)

no se clasifican en los capítulos 50 a 55 y 60 los artículos de los capítulos 56 a 59.

9.

Los productos constituidos por napas de hilados textiles paralelizados que se superponen en ángulo recto o agudo se asimilarán a los tejidos de los capítulos 50 a 55. Estas napas se fijan entre sí en los puntos de cruce de sus hilados mediante un adhesivo o por termosoldado.

10.

Los productos elásticos constituidos por materia textil combinada con hilos de caucho se clasifican en esta sección.

11.

En esta sección, el término «impregnado» abarca también el «adherizado».

12.

En esta sección, el término «poliamida» abarca también las aramidas.

13.

En esta sección y, en su caso, en la nomenclatura, se entiende por «hilados de elastómeros» los hilados de filamentos (incluidos los monofilamentos) de materia textil sintética, excepto los hilados texturados, que puedan alargarse hasta tres veces su longitud primitiva sin romperse y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran, en menos de cinco minutos, una longitud inferior o igual a una vez y media su longitud primitiva.

14.

Salvo disposición en contrario, las prendas de vestir de materia textil que pertenezcan a partidas distintas se clasifican en sus partidas respectivas, incluso si se presentan en surtidos para la venta al por menor. A los efectos de esta nota, se entienden por «prendas de vestir de materia textil» las prendas de las partidas 6101 a 6114 y de las partidas 6201 a 6211.

Notas de subpartida

1.

En esta sección y, en su caso, en la nomenclatura, se entiende por:

a)

«hilados crudos»:

los hilados:

1)

con el color natural de las fibras que los constituyan, sin blanquear, teñir (incluso en la masa) ni estampar, o

2)

sin color bien determinado (hilados «grisáceos») fabricados con hilachas.

Estos hilados pueden tener un apresto sin colorear o un color fugaz (el color fugaz desparece por simple lavado con jabón), y, en el caso de fibras sintéticas o artificiales, estar tratados en la masa con productos de mateado (por ejemplo: dióxido de titanio);

b)

«hilados blanqueados»:

los hilados:

1)

blanqueados o fabricados con fibras blanqueadas o, salvo disposición en contrario, teñidos de blanco (incluso en la masa) o con apresto blanco, o

2)

constituidos por una mezcla de fibras crudas con fibras blanqueadas, o

3)

retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados;

c)

«hilados coloreados (teñidos o estampados)»:

los hilados:

1)

teñidos (incluso en la masa), excepto de blanco o un color fugaz, o bien estampados o fabricados con fibras teñidas o estampadas, o

2)

constituidos por una mezcla de fibras teñidas de color diferente o por una mezcla de fibras crudas o blanqueadas con fibras coloreadas (hilados jaspeados o mezclados) o estampados a trechos con uno o varios colores, con aspecto de puntillado, o

3)

en los que la mecha o roving de materia textil haya sido estampada, o

4)

retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados coloreados.

Las definiciones anteriores se aplican también, mutatis mutandis, a los monofilamentos y a las tiras o formas similares del capítulo 54;

d)

«tejidos crudos»:

los tejidos de hilados crudos sin blanquear, teñir ni estampar. Estos tejidos pueden tener un apresto sin color o un color fugaz;

e)

«tejidos blanqueados»:

los tejidos:

1)

blanqueados o, salvo disposición en contrario, teñidos de blanco o con apresto blanco, en pieza, o

2)

constituidos por hilados blanqueados, o

3)

constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados;

f)

«tejidos teñidos»:

los tejidos:

1)

teñidos en pieza con un solo color uniforme, excepto el blanco (salvo disposición en contrario) o con apresto coloreado, excepto el blanco (salvo disposición en contrario), o

2)

constituidos por hilados coloreados con un solo color uniforme;

g)

«tejidos con hilados de varios colores»:

los tejidos (excepto los tejidos estampados):

1)

constituidos por hilados de colores distintos o por hilados de matiz diferente de un mismo color, distintos del color natural de las fibras constitutivas, o

2)

constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados de color, o

3)

constituidos por hilados jaspeados o mezclados.

(En ningún caso se tendrán en cuenta los hilos que forman los orillos o las cabeceras de pieza.)

h)

«tejidos estampados»:

los tejidos estampados en pieza, incluso si estuvieran constituidos por hilados de distintos colores.

(Se asimilan a los tejidos estampados, los tejidos con dibujos obtenidos, por ejemplo: con pincel, brocha, pistola, calcomanías, flocado, por procedimiento «batik».)

La mercerización no influye en la clasificación de los hilados o tejidos definidos anteriormente.

Las definiciones de las letras d) a h) anteriores se aplican, mutatis mutandis, a los tejidos de punto;

ij)

«ligamento tafetán»:

la estructura de tejido en la que cada hilo de trama pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la urdimbre y cada hilo de la urdimbre pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la trama.

2.

A)

Los productos de los capítulos 56 a 63 que contengan dos o más materias textiles se consideran constituidos totalmente por la materia textil que les correspondería de acuerdo con la nota 2 de esta sección para la clasificación de un producto de los capítulos 50 a 55 o de la partida 5809 obtenido con las mismas materias.

B)

Para la aplicación de esta regla:

a)

solo se tendrá en cuenta, en su caso, la parte que determine la clasificación según la regla general interpretativa 3;

b)

en los productos textiles constituidos por un fondo y una superficie con pelo o con bucles, no se tendrá en cuenta el tejido de fondo;

c)

solo se tendrá en cuenta el fondo en los bordados de la partida 5810 y en las manufacturas de estas materias. Sin embargo, en los bordados químicos, aéreos o sin fondo visible y en las manufacturas de estas materias, la clasificación se realizará teniendo en cuenta solamente los hilos bordadores.

CAPÍTULO 50

SEDA

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

5001 00 00

Capullos de seda aptos para el devanado

exención

5002 00 00

Seda cruda (sin torcer)

exención

5003 00 00

Desperdicios de seda, incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas

exención

5004 00

Hilados de seda (excepto los hilados de desperdicios de seda) sin acondicionar para la venta al por menor

 

 

5004 00 10

–  Crudos, descrudados o blanqueados

4

5004 00 90

–  Los demás

4

5005 00

Hilados de desperdicios de seda sin acondicionar para la venta al por menor

 

 

5005 00 10

–  Crudos, descrudados o blanqueados

2,9

5005 00 90

–  Los demás

2,9

5006 00

Hilados de seda o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor; «pelo de Mesina» («crin de Florencia»)

 

 

5006 00 10

–  Hilados de seda

5

5006 00 90

–  Hilados de desperdicios de seda; «pelo de Mesina» («crin de Florencia»)

2,9

5007

Tejidos de seda o de desperdicios de seda

 

 

5007 10 00

–  Tejidos de borrilla

3

m2

5007 20

–  Los demás tejidos con un contenido de seda o de desperdicios de seda, distintos de la borrilla, superior o igual al 85 % en peso

 

 

 

– –  Crespones

 

 

5007 20 11

– – –  Crudos, descrudados o blanqueados

6,9

m2

5007 20 19

– – –  Los demás

6,9

m2

 

– –  Pongé, habutaí, honan, shangtung, corah y tejidos similares de Extremo Oriente, de seda pura (sin mezclar con borra de seda, borrilla ni demás materias textiles)

 

 

5007 20 21

– – –  De ligamento de tafetán, crudos o simplemente descrudados

5,3

m2

 

– – –  Los demás

 

 

5007 20 31

– – – –  De ligamento tafetán

7,5

m2

5007 20 39

– – – –  Los demás

7,5

m2

 

– –  Los demás

 

 

5007 20 41

– – –  Tejidos diáfanos (no densos)

7,2

m2

 

– – –  Los demás

 

 

5007 20 51

– – – –  Crudos, descrudados o blanqueados

7,2

m2

5007 20 59

– – – –  Teñidos

7,2

m2

 

– – – –  Fabricados con hilos de distintos colores

 

 

5007 20 61

– – – – –  De anchura superior a 57 cm pero inferior o igual a 75 cm

7,2

m2

5007 20 69

– – – – –  Los demás

7,2

m2

5007 20 71

– – – –  Estampados

7,2

m2

5007 90

–  Los demás tejidos

 

 

5007 90 10

– –  Crudos, descrudados o blanqueados

6,9

m2

5007 90 30

– –  Teñidos

6,9

m2

5007 90 50

– –  Fabricados con hilos de distintos colores

6,9

m2

5007 90 90

– –  Estampados

6,9

m2

CAPÍTULO 51

LANA Y PELO FINO U ORDINARIO; HILADOS Y TEJIDOS DE CRIN

Nota

1.

En la nomenclatura se entiende por:

a)

«lana», la fibra natural que recubre los ovinos;

b)

«pelo fino», el pelo de alpaca, llama (incluido el guanaco), vicuña, camello, dromedario, yac, cabra de Angora («mohair»), cabra del Tíbet, cabra de Cachemira o cabras similares (excepto cabras comunes), conejo (incluido el conejo de Angora), liebre, castor, coipo o rata almizclera;

c)

«pelo ordinario», el pelo de los animales no citados anteriormente, excepto el pelo y las cerdas de cepillería (partida 0502) y la crin (partida 0511).

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

5101

Lana sin cardar ni peinar

 

 

 

–  Lana sucia, incluida la lavada en vivo

 

 

5101 11 00

– –  Lana esquilada

exención

5101 19 00

– –  Las demás

exención

 

–  Desgrasada, sin carbonizar

 

 

5101 21 00

– –  Lana esquilada

exención

5101 29 00

– –  Las demás

exención

5101 30 00

–  Carbonizada

exención

5102

Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar

 

 

 

–  Pelo fino

 

 

5102 11 00

– –  De cabra de Cachemira

exención

5102 19

– –  Los demás

 

 

5102 19 10

– – –  De conejo de Angora

exención

5102 19 30

– – –  De alpaca, de llama, de vicuña

exención

5102 19 40

– – –  De camello, de dromedario, de yac, de cabra de Angora («mohair»), de cabra del Tíbet y de cabras similares

exención

5102 19 90

– – –  De conejo distinto del de Angora, de liebre, de castor, de coipo y de rata almizclera

exención

5102 20 00

–  Pelo ordinario

exención

5103

Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto las hilachas)

 

 

5103 10

–  Borras del peinado de lana o pelo fino

 

 

5103 10 10

– –  Sin carbonizar

exención

5103 10 90

– –  Carbonizadas

exención

5103 20

–  Los demás desperdicios de lana o pelo fino

 

 

5103 20 10

– –  Desperdicios de hilados

exención

 

– –  Los demás

 

 

5103 20 91

– – –  Sin carbonizar

exención

5103 20 99

– – –  Carbonizados

exención

5103 30 00

–  Desperdicios de pelo ordinario

exención

5104 00 00

Hilachas de lana o pelo fino u ordinario

exención

5105

Lana y pelo fino u ordinario, cardados o peinados, incluida la «lana peinada a granel»

 

 

5105 10 00

–  Lana cardada

2

 

–  Lana peinada

 

 

5105 21 00

– –  «Lana peinada a granel»

2

5105 29 00

– –  Las demás

2

 

–  Pelo fino cardado o peinado

 

 

5105 31 00

– –  De cabra de Cachemira

2

5105 39

– –  Los demás

 

 

5105 39 10

– – –  Cardado

2

5105 39 90

– – –  Peinado

2

5105 40 00

–  Pelo ordinario cardado o peinado

2

5106

Hilados de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor

 

 

5106 10

–  Con un contenido de lana superior o igual al 85 % en peso

 

 

5106 10 10

– –  Crudos

3,8

5106 10 90

– –  Los demás

3,8

5106 20

–  Con un contenido de lana inferior al 85 % en peso

 

 

5106 20 10

– –  Con un contenido de lana y pelo fino superior o igual al 85 % en peso

4 (86)

 

– –  Los demás

 

 

5106 20 91

– – –  Crudos

4

5106 20 99

– – –  Los demás

4

5107

Hilados de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor

 

 

5107 10

–  Con un contenido de lana superior o igual al 85 % en peso

 

 

5107 10 10

– –  Crudos

3,8

5107 10 90

– –  Los demás

3,8

5107 20

–  Con un contenido de lana inferior al 85 % en peso

 

 

 

– –  Con un contenido de lana y pelo fino superior o igual al 85 % en peso

 

 

5107 20 10

– – –  Crudos

4

5107 20 30

– – –  Los demás

4

 

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Mezclados única o principalmente con fibras sintéticas discontinuas

 

 

5107 20 51

– – – –  Crudos

4

5107 20 59

– – – –  Los demás

4

 

– – –  Mezclados de otro modo

 

 

5107 20 91

– – – –  Crudos

4

5107 20 99

– – – –  Los demás

4

5108

Hilados de pelo fino cardado o peinado, sin acondicionar para la venta al por menor

 

 

5108 10

–  Cardado

 

 

5108 10 10

– –  Crudos

3,2

5108 10 90

– –  Los demás

3,2

5108 20

–  Peinado

 

 

5108 20 10

– –  Crudos

3,2

5108 20 90

– –  Los demás

3,2

5109

Hilados de lana o pelo fino, acondicionados para la venta al por menor

 

 

5109 10

–  Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85 % en peso

 

 

5109 10 10

– –  En bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso superior a 125 g pero inferior o igual a 500 g

3,8

5109 10 90

– –  Los demás

5

5109 90

–  Los demás

 

 

5109 90 10

– –  En bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso superior a 125 g pero inferior o igual a 500 g

5

5109 90 90

– –  Los demás

5

5110 00 00

Hilados de pelo ordinario o de crin, incluidos los hilados de crin entorchados, aunque estén acondicionados para la venta al por menor

3,5

5111

Tejidos de lana cardada o pelo fino cardado

 

 

 

–  Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85 % en peso

 

 

5111 11 00

– –  De peso inferior o igual a 300 g/m2

8

m2

5111 19

– –  Los demás

 

 

5111 19 10

– – –  De peso superior a 300 g/m2 pero inferior o igual a 450 g/m2

8

m2

5111 19 90

– – –  De peso superior a 450 g/m2

8

m2

5111 20 00

–  Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

8

m2

5111 30

–  Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas

 

 

5111 30 10

– –  De peso inferior o igual a 300 g/m2

8

m2

5111 30 30

– –  De peso superior a 300 g/m2 pero inferior o igual a 450 g/m2

8

m2

5111 30 90

– –  De peso superior a 450 g/m2

8

m2

5111 90

–  Los demás

 

 

5111 90 10

– –  Con un contenido total de materias textiles del capítulo 50 superior al 10 % en peso

7,2

m2

 

– –  Los demás

 

 

5111 90 91

– – –  De peso inferior o igual a 300 g/m2

8

m2

5111 90 93

– – –  De peso superior a 300 g/m2 pero inferior o igual a 450 g/m2

8

m2

5111 90 99

– – –  De peso superior a 450 g/m2

8

m2

5112

Tejidos de lana peinada o pelo fino peinado

 

 

 

–  Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85 % en peso

 

 

5112 11 00

– –  De peso inferior o igual a 200 g/m2

8

m2

5112 19

– –  Los demás

 

 

5112 19 10

– – –  De peso superior a 200 g/m2 pero inferior o igual a 375 g/m2

8

m2

5112 19 90

– – –  De peso superior a 375 g/m2

8

m2

5112 20 00

–  Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

8

m2

5112 30

–  Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas

 

 

5112 30 10

– –  De peso inferior o igual a 200 g/m2

8

m2

5112 30 30

– –  De peso superior a 200 g/m2 pero inferior o igual a 375 g/m2

8

m2

5112 30 90

– –  De peso superior a 375 g/m2

8

m2

5112 90

–  Los demás

 

 

5112 90 10

– –  Con un contenido total de materias textiles del capítulo 50 superior al 10 % en peso

7,2

m2

 

– –  Las demás

 

 

5112 90 91

– – –  De peso inferior o igual a 200 g/m2

8

m2

5112 90 93

– – –  De peso superior a 200 g/m2 pero inferior o igual a 375 g/m2

8

m2

5112 90 99

– – –  De peso superior a 375 g/m2

8

m2

5113 00 00

Tejidos de pelo ordinario o de crin

5,3

m2

CAPÍTULO 52

ALGODÓN

Nota de subpartida

1.

En las subpartidas 5209 42 y 5211 42, se entiende por «tejidos de mezclilla (denim)» los tejidos con hilados de distintos colores, de ligamento sarga de curso inferior o igual a 4, incluida la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre sean de un solo y mismo color y los de trama, crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

5201 00

Algodón sin cardar ni peinar

 

 

5201 00 10

–  Hidrófilo o blanqueado

exención

5201 00 90

–  Los demás

exención

5202

Desperdicios de algodón, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

 

 

5202 10 00

–  Desperdicios de hilados

exención

 

–  Los demás

 

 

5202 91 00

– –  Hilachas

exención

5202 99 00

– –  Los demás

exención

5203 00 00

Algodón cardado o peinado

exención

5204

Hilo de coser de algodón, incluso acondicionado para la venta al por menor

 

 

 

–  Sin acondicionar para la venta al por menor

 

 

5204 11 00

– –  Con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso

4

5204 19 00

– –  Los demás

4

5204 20 00

–  Acondicionado para la venta al por menor

5

5205

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor

 

 

 

–  Hilados sencillos de fibras sin peinar

 

 

5205 11 00

– –  De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

4

5205 12 00

– –  De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

4

5205 13 00

– –  De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

4

5205 14 00

– –  De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

4

5205 15

– –  De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80)

 

 

5205 15 10

– – –  De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 120)

4,4

5205 15 90

– – –  De título inferior a 83,33 decitex (superior al número métrico 120)

4

 

–  Hilados sencillos de fibras peinadas

 

 

5205 21 00

– –  De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

4

5205 22 00

– –  De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

4

5205 23 00

– –  De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

4

5205 24 00

– –  De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

4

5205 26 00

– –  De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106,38 decitex (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94)

4

5205 27 00

– –  De título inferior a 106,38 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex (superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120)

4

5205 28 00

– –  De título inferior a 83,33 decitex (superior al número métrico 120)

4

 

–  Hilados retorcidos o cableados, de fibras sin peinar

 

 

5205 31 00

– –  De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

4

5205 32 00

– –  De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

4

5205 33 00

– –  De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

4

5205 34 00

– –  De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

4

5205 35 00

– –  De título inferior a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)

4

 

–  Hilados retorcidos o cableados, de fibras peinadas

 

 

5205 41 00

– –  De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

4

5205 42 00

– –  De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

4

5205 43 00

– –  De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

4

5205 44 00

– –  De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

4

5205 46 00

– –  De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106,38 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94, por hilo sencillo)

4

5205 47 00

– –  De título inferior a 106,38 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120, por hilo sencillo)

4

5205 48 00

– –  De título inferior a 83,33 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 120 por hilo sencillo)

4

5206

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor

 

 

 

–  Hilados sencillos de fibras sin peinar

 

 

5206 11 00

– –  De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

4

5206 12 00

– –  De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

4

5206 13 00

– –  De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

4

5206 14 00

– –  De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

4

5206 15 00

– –  De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80)

4

 

–  Hilados sencillos de fibras peinadas

 

 

5206 21 00

– –  De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

4

5206 22 00

– –  De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

4

5206 23 00

– –  De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

4

5206 24 00

– –  De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

4

5206 25 00

– –  De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80)

4

 

–  Hilados retorcidos o cableados, de fibras sin peinar

 

 

5206 31 00

– –  De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

4

5206 32 00

– –  De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

4

5206 33 00

– –  De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

4

5206 34 00

– –  De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

4

5206 35 00

– –  De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)

4

 

–  Hilados retorcidos o cableados, de fibras peinadas

 

 

5206 41 00

– –  De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

4

5206 42 00

– –  De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

4

5206 43 00

– –  De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

4

5206 44 00

– –  De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

4

5206 45 00

– –  De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)

4

5207

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) acondicionados para la venta al por menor

 

 

5207 10 00

–  Con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso

5

5207 90 00

–  Los demás

5

5208

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso inferior o igual a 200 g/m2

 

 

 

–  Crudos

 

 

5208 11

– –  De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2

 

 

5208 11 10

– – –  Gasas para apósitos

8

m2

5208 11 90

– – –  Los demás

8

m2

5208 12

– –  De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2

 

 

 

– – –  De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 130 g/m2, de anchura

 

 

5208 12 16

– – – –  Inferior o igual a 165 cm

8

m2

5208 12 19

– – – –  Superior a 165 cm

8

m2

 

– – –  De ligamento tafetán, de peso superior a 130 g/m2, de anchura

 

 

5208 12 96

– – – –  Inferior o igual a 165 cm

8

m2

5208 12 99

– – – –  Superior a 165 cm

8

m2

5208 13 00

– –  De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5208 19 00

– –  Los demás tejidos

8

m2

 

–  Blanqueados

 

 

5208 21

– –  De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2

 

 

5208 21 10

– – –  Gasas para apósitos

8

m2

5208 21 90

– – –  Los demás

8

m2

5208 22

– –  De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2

 

 

 

– – –  De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 130 g/m2, de anchura

 

 

5208 22 16

– – – –  Inferior o igual a 165 cm

8

m2

5208 22 19

– – – –  Superior a 165 cm

8

m2

 

– – –  De ligamento tafetán, de peso superior a 130 g/m2, de anchura

 

 

5208 22 96

– – – –  Inferior o igual a 165 cm

8

m2

5208 22 99

– – – –  Superior a 165 cm

8

m2

5208 23 00

– –  De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5208 29 00

– –  Los demás tejidos

8

m2

 

–  Teñidos

 

 

5208 31 00

– –  De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2

8

m2

5208 32

– –  De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2

 

 

 

– – –  De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 130 g/m2

 

 

5208 32 16

– – – –  Inferior o igual a 165 cm

8

m2

5208 32 19

– – – –  Superior a 165 cm

8

m2

 

– – –  De ligamento tafetán, de peso superior a 130 g/m2, de anchura

 

 

5208 32 96

– – – –  Inferior o igual a 165 cm

8

m2

5208 32 99

– – – –  Superior a 165 cm

8

m2

5208 33 00

– –  De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5208 39 00

– –  Los demás tejidos

8

m2

 

–  Con hilados de distintos colores

 

 

5208 41 00

– –  De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2

8

m2

5208 42 00

– –  De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2

8

m2

5208 43 00

– –  De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5208 49 00

– –  Los demás tejidos

8

m2

 

–  Estampados

 

 

5208 51 00

– –  De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2

8

m2

5208 52 00

– –  De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2

8

m2

5208 59

– –  Los demás tejidos

 

 

5208 59 10

– – –  De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5208 59 90

– – –  Los demás

8

m2

5209

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso superior a 200 g/m2

 

 

 

–  Crudos

 

 

5209 11 00

– –  De ligamento tafetán

8

m2

5209 12 00

– –  De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5209 19 00

– –  Los demás tejidos

8

m2

 

–  Blanqueados

 

 

5209 21 00

– –  De ligamento tafetán

8

m2

5209 22 00

– –  De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5209 29 00

– –  Los demás tejidos

8

m2

 

–  Teñidos

 

 

5209 31 00

– –  De ligamento tafetán

8

m2

5209 32 00

– –  De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5209 39 00

– –  Los demás tejidos

8

m2

 

–  Con hilados de distintos colores

 

 

5209 41 00

– –  De ligamento tafetán

8

m2

5209 42 00

– –  Tejidos de mezclilla (denim)

8

m2

5209 43 00

– –  Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5209 49 00

– –  Los demás tejidos

8

m2

 

–  Estampados

 

 

5209 51 00

– –  De ligamento tafetán

8

m2

5209 52 00

– –  De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5209 59 00

– –  Los demás tejidos

8

m2

5210

Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso inferior o igual a 200 g/m2

 

 

 

–  Crudos

 

 

5210 11 00

– –  De ligamento tafetán

8

m2

5210 19 00

– –  Los demás tejidos

8

m2

 

–  Blanqueados

 

 

5210 21 00

– –  De ligamento tafetán

8

m2

5210 29 00

– –  Los demás tejidos

8

m2

 

–  Teñidos

 

 

5210 31 00

– –  De ligamento tafetán

8

m2

5210 32 00

– –  De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5210 39 00

– –  Los demás tejidos

8

m2

 

–  Con hilados de distintos colores

 

 

5210 41 00

– –  De ligamento tafetán

8

m2

5210 49 00

– –  Los demás tejidos

8

m2

 

–  Estampados

 

 

5210 51 00

– –  De ligamento tafetán

8

m2

5210 59 00

– –  Los demás tejidos

8

m2

5211

Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a 200 g/m2

 

 

 

–  Crudos

 

 

5211 11 00

– –  De ligamento tafetán

8

m2

5211 12 00

– –  De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5211 19 00

– –  Los demás tejidos

8

m2

5211 20 00

–  Blanqueados

8

m2

 

–  Teñidos

 

 

5211 31 00

– –  De ligamento tafetán

8

m2

5211 32 00

– –  De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5211 39 00

– –  Los demás tejidos

8

m2

 

–  Con hilados de distintos colores

 

 

5211 41 00

– –  De ligamento tafetán

8

m2

5211 42 00

– –  Tejidos de mezclilla (denim)

8

m2

5211 43 00

– –  Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5211 49

– –  Los demás tejidos

 

 

5211 49 10

– – –  Tejidos Jacquard

8

m2

5211 49 90

– – –  Los demás

8

m2

 

–  Estampados

 

 

5211 51 00

– –  De ligamento tafetán

8

m2

5211 52 00

– –  De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5211 59 00

– –  Los demás tejidos

8

m2

5212

Los demás tejidos de algodón

 

 

 

–  De peso inferior o igual a 200 g/m2

 

 

5212 11

– –  Crudos

 

 

5212 11 10

– – –  Mezclados principal o únicamente con lino

8

m2

5212 11 90

– – –  Mezclados de otro modo

8

m2

5212 12

– –  Blanqueados

 

 

5212 12 10

– – –  Mezclados principal o únicamente con lino

8

m2

5212 12 90

– – –  Mezclados de otro modo

8

m2

5212 13

– –  Teñidos

 

 

5212 13 10

– – –  Mezclados principal o únicamente con lino

8

m2

5212 13 90

– – –  Mezclados de otro modo

8

m2

5212 14

– –  Con hilados de distintos colores

 

 

5212 14 10

– – –  Mezclados principal o únicamente con lino

8

m2

5212 14 90

– – –  Mezclados de otro modo

8

m2

5212 15

– –  Estampados

 

 

5212 15 10

– – –  Mezclados principal o únicamente con lino

8

m2

5212 15 90

– – –  Mezclados de otro modo

8

m2

 

–  De peso superior a 200 g/m2

 

 

5212 21

– –  Crudos

 

 

5212 21 10

– – –  Mezclados principal o únicamente con lino

8

m2

5212 21 90

– – –  Mezclados de otro modo

8

m2

5212 22

– –  Blanqueados

 

 

5212 22 10

– – –  Mezclados principal o únicamente con lino

8

m2

5212 22 90

– – –  Mezclados de otro modo

8

m2

5212 23

– –  Teñidos

 

 

5212 23 10

– – –  Mezclados principal o únicamente con lino

8

m2

5212 23 90

– – –  Mezclados de otro modo

8

m2

5212 24

– –  Con hilados de distintos colores

 

 

5212 24 10

– – –  Mezclados principal o únicamente con lino

8

m2

5212 24 90

– – –  Mezclados de otro modo

8

m2

5212 25

– –  Estampados

 

 

5212 25 10

– – –  Mezclados principal o únicamente con lino

8

m2

5212 25 90

– – –  Mezclados de otro modo

8

m2

CAPÍTULO 53

LAS DEMÁS FIBRAS TEXTILES VEGETALES; HILADOS DE PAPEL Y TEJIDOS DE HILADOS DE PAPEL

Nota complementaria

1.

A)

Sin perjuicio de las excepciones previstas en la letra B) siguiente, en las subpartidas 5306 10 90, 5306 20 90 y 5308 20 90 se entiende por «acondicionados para la venta al por menor» los hilados (sencillos, retorcidos o cableados) presentados:

a)

en cartulinas, bobinas, tubos o soportes similares, en bolas u ovillos, con un peso inferior o igual, incluido el soporte, a 200 g;

b)

en madejas o madejitas con un peso inferior o igual a 125 g;

c)

en madejas subdivididas en madejitas por medio de uno o de varios hilos divisores que las hacen independientes unas de otras, con un peso uniforme por cada madejita inferior o igual a 125 g.

B)

Las disposiciones anteriores no se aplican:

a)

a los hilados retorcidos o cableados, crudos, en madejas;

b)

a los hilados retorcidos o cableados que se presenten:

1)

en madejas de devanado cruzado;

2)

con soporte u otro acondicionamiento que implique su utilización en la industria textil (por ejemplo: en tubos para máquinas de torcer, canillas, husos cónicos o conos, o en madejas para telares de bordar).

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

5301

Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

 

 

5301 10 00

–  Lino en bruto o enriado

exención

 

–  Lino agramado, espadado, peinado o trabajado de otro modo, pero sin hilar

 

 

5301 21 00

– –  Agramado o espadado

exención

5301 29 00

– –  Los demás

exención

5301 30

–  Estopas y desperdicios de lino

 

 

5301 30 10

– –  Estopas

exención

5301 30 90

– –  Desperdicios de lino

exención

5302

Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

 

 

5302 10 00

–  Cáñamo en bruto o enriado

exención

5302 90 00

–  Los demás

exención

5303

Yute y demás fibras textiles del líber (excepto el lino, cáñamo y ramio), en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

 

 

5303 10 00

–  Yute y demás fibras textiles del líber, en bruto o enriados

exención

5303 90 00

–  Los demás

exención

5304

 

 

 

5305 00 00

Coco, abacá [cáñamo de manila (Musa textilis Nee)], ramio y demás fibras textiles vegetales no expresadas ni comprendidas en otra parte, en bruto o trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

exención

5306

Hilados de lino

 

 

5306 10

–  Sencillos

 

 

 

– –  Sin acondicionar para la venta al por menor

 

 

5306 10 10

– – –  De título superior o igual a 833,3 decitex (inferior o igual al número métrico 12)

4 (13)

5306 10 30

– – –  De título inferior a 833,3 decitex pero superior o igual a 277,8 decitex (superior al número métrico 12 pero inferior o igual al número métrico 36)

4 (13)

5306 10 50

– – –  De título inferior a 277,8 decitex (superior al número métrico 36)

3,8

5306 10 90

– –  Acondicionados para la venta al por menor

5

5306 20

–  Retorcidos o cableados

 

 

5306 20 10

– –  Sin acondicionar para la venta al por menor

4

5306 20 90

– –  Acondicionados para la venta al por menor

5

5307

Hilados de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303

 

 

5307 10

–  Sencillos

 

 

5307 10 10

– –  De título inferior o igual a 1 000 decitex (superior o igual al número métrico 10)

exención

5307 10 90

– –  De título superior a 1 000 decitex (inferior al número métrico 10)

exención

5307 20 00

–  Retorcidos o cableados

exención

5308

Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel

 

 

5308 10 00

–  Hilados de coco

exención

5308 20

–  Hilados de cáñamo

 

 

5308 20 10

– –  Sin acondicionar para la venta al por menor

3

5308 20 90

– –  Acondicionados para la venta al por menor

4,9

5308 90

–  Los demás

 

 

 

– –  Hilados de ramio

 

 

5308 90 12

– – –  De título superior o igual a 277,8 decitex (inferior o igual al número métrico 36)

4

5308 90 19

– – –  De título inferior a 277,8 decitex (superior al número métrico 36)

3,8

5308 90 50

– –  Hilados de papel

4

5308 90 90

– –  Los demás

3,8

5309

Tejidos de lino

 

 

 

–  Con un contenido de lino superior o igual al 85 % en peso

 

 

5309 11

– –  Crudos o blanqueados

 

 

5309 11 10

– – –  Crudos

8

m2

5309 11 90

– – –  Blanqueados

8

m2

5309 19 00

– –  Los demás

8

m2

 

–  Con un contenido de lino inferior al 85 % en peso

 

 

5309 21

– –  Crudos o blanqueados

 

 

5309 21 10

– – –  Crudos

8

m2

5309 21 90

– – –  Blanqueados

8

m2

5309 29 00

– –  Los demás

8

m2

5310

Tejidos de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303

 

 

5310 10

–  Crudos

 

 

5310 10 10

– –  De anchura inferior o igual a 150 cm

4

m2

5310 10 90

– –  De anchura superior a 150 cm

4

m2

5310 90 00

–  Los demás

4

m2

5311 00

Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel

 

 

5311 00 10

–  Tejidos de ramio

8

m2

5311 00 90

–  Los demás

5,8

m2

CAPÍTULO 54

FILAMENTOS SINTÉTICOS O ARTIFICIALES; TIRAS Y FORMAS SIMILARES DE MATERIA TEXTIL SINTÉTICA O ARTIFICAL

Notas

1.

En la nomenclatura, las expresiones «fibras sintéticas» y «fibras artificiales» se refieren a las fibras discontinuas y a los filamentos de polímeros orgánicos obtenidos industrialmente:

a)

por polimerización de monómeros orgánicos para obtener polímeros tales como poliamidas, poliésteres, poliolefinas o poliuretanos, o por modificación química de polímeros obtenidos por este procedimiento [por ejemplo: poli(alcohol vinílico) obtenido por hidrólisis del poli(acetato de vinilo)];

b)

por disolución o tratamiento químico de polímeros orgánicos naturales (por ejemplo: celulosa) para obtener polímeros tales como rayón cuproamónico (cupro) o rayón viscosa, o por modificación química de polímeros orgánicos naturales (por ejemplo: celulosa, caseína y otras proteínas, o ácido algínico) para obtener polímeros tales como acetato de celulosa o alginatos.

Se consideran «sintéticas» las fibras definidas en la letra a) y «artificiales» las definidas en la letra b). Las tiras y formas similares de la partida 5404 o 5405 no se consideran fibras sintéticas o artificiales.

Los términos «sintético» y «artificial» se aplican también, con el mismo sentido, a la expresión «materia textil».

2.

Las partidas 5402 y 5403 no comprenden los cables de filamentos sintéticos o artificiales del capítulo 55.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

5401

Hilo de coser de filamentos sintéticos o artificiales, incluso acondicionado para la venta al por menor

 

 

5401 10

–  De filamentos sintéticos

 

 

 

– –  Sin acondicionar para la venta al por menor

 

 

 

– – –  Hilos con núcleo llamados «core yarn»

 

 

5401 10 12

– – – –  Filamentos de poliéster recubiertos de fibras de algodón

4

5401 10 14

– – – –  Los demás

4

 

– – –  Los demás

 

 

5401 10 16

– – – –  Hilados texturados

4

5401 10 18

– – – –  Los demás

4

5401 10 90

– –  Acondicionados para la venta al por menor

5

5401 20

–  De filamentos artificiales

 

 

5401 20 10

– –  Sin acondicionar para la venta al por menor

4

5401 20 90

– –  Acondicionados para la venta al por menor

5

5402

Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos sintéticos de título inferior a 67 decitex

 

 

 

–  Hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas

 

 

5402 11 00

– –  De aramidas

4

5402 19 00

– –  Los demás

4

5402 20 00

–  Hilados de alta tenacidad de poliésteres

4

 

–  Hilados texturados

 

 

5402 31 00

– –  De nailon o demás poliamidas, de título inferior o igual a 50 tex por hilo sencillo

4

5402 32 00

– –  De nailon o demás poliamidas, de título superior a 50 tex por hilo sencillo

4

5402 33 00

– –  De poliésteres

4

5402 34 00

– –  De polipropileno

4

5402 39 00

– –  Los demás

4

 

–  Los demás hilados sencillos sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro

 

 

5402 44 00

– –  De elastómeros

4

5402 45 00

– –  Los demás, de nailon o demás poliamidas

4

5402 46 00

– –  Los demás, de poliésteres parcialmente orientados

4

5402 47 00

– –  Los demás, de poliésteres

4

5402 48 00

– –  Los demás, de polipropileno

4

5402 49 00

– –  Los demás

4

 

–  Los demás hilados sencillos con una torsión superior a 50 vueltas por metro

 

 

5402 51 00

– –  De nailon o demás poliamidas

4

5402 52 00

– –  De poliésteres

4

5402 59

– –  Los demás

 

 

5402 59 10

– – –  De polipropileno

4

5402 59 90

– – –  Los demás

4

 

–  Los demás hilados retorcidos o cableados

 

 

5402 61 00

– –  De nailon o demás poliamidas

4

5402 62 00

– –  De poliésteres

4

5402 69

– –  Los demás

 

 

5402 69 10

– – –  De polipropileno

4

5402 69 90

– – –  Los demás

4

5403

Hilados de filamentos artificiales (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos artificiales de título inferior a 67 decitex

 

 

5403 10 00

–  Hilados de alta tenacidad de rayón viscosa

4

 

–  Los demás hilados sencillos

 

 

5403 31 00

– –  De rayón viscosa, sin torsión o con una torsión inferior o igual a 120 vueltas por metro

4

5403 32 00

– –  De rayón viscosa, con una torsión superior a 120 vueltas por metro

4

5403 33 00

– –  De acetato de celulosa

4

5403 39 00

– –  Los demás

4

 

–  Los demás hilados retorcidos o cableados

 

 

5403 41 00

– –  De rayón viscosa

4

5403 42 00

– –  De acetato de celulosa

4

5403 49 00

– –  Los demás

4

5404

Monofilamentos sintéticos de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil sintética, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm

 

 

 

–  Monofilamentos

 

 

5404 11 00

– –  De elastómeros

4

5404 12 00

– –  Los demás, de polipropileno

4

5404 19 00

– –  Los demás

4

5404 90

–  Las demás

 

 

 

– –  De polipropileno

 

 

5404 90 11

– – –  Láminas decorativas de las utilizadas para el embalaje

4

5404 90 19

– – –  Los demás

4

5404 90 90

– –  Los demás

4

5405 00 00

Monofilamentos artificiales de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil artificial, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm

3,8

5406 00 00

Hilados de filamentos sintéticos o artificiales (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor

5

5407

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, incluidos los tejidos fabricados con los productos de la partida 5404

 

 

5407 10 00

–  Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas o de poliésteres

8

m2

5407 20

–  Tejidos fabricados con tiras o formas similares

 

 

 

– –  De polietileno o de polipropileno, de anchura

 

 

5407 20 11

– – –  Inferior a 3 m

8

m2

5407 20 19

– – –  Superior o igual a 3 m

8

m2

5407 20 90

– –  Los demás

8

m2

5407 30 00

–  Productos citados en la nota 9 de la sección XI

8

m2

 

–  Los demás tejidos con un contenido de filamentos de nailon o demás poliamidas superior o igual al 85 % en peso

 

 

5407 41 00

– –  Crudos o blanqueados

8

m2

5407 42 00

– –  Teñidos

8

m2

5407 43 00

– –  Con hilados de distintos colores

8

m2

5407 44 00

– –  Estampados

8

m2

 

–  Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster texturados superior o igual al 85 % en peso

 

 

5407 51 00

– –  Crudos o blanqueados

8

m2

5407 52 00

– –  Teñidos

8

m2

5407 53 00

– –  Con hilados de distintos colores

8

m2

5407 54 00

– –  Estampados

8

m2

 

–  Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster superior o igual al 85 % en peso

 

 

5407 61

– –  Con un contenido de filamentos de poliéster sin texturar superior o igual al 85 % en peso

 

 

5407 61 10

– – –  Crudos o blanqueados

8

m2

5407 61 30

– – –  Teñidos

8

m2

5407 61 50

– – –  Con hilados de distintos colores

8

m2

5407 61 90

– – –  Estampados

8

m2

5407 69

– –  Los demás

 

 

5407 69 10

– – –  Crudos o blanqueados

8

m2

5407 69 90

– – –  Los demás

8

m2

 

–  Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos superior o igual al 85 % en peso

 

 

5407 71 00

– –  Crudos o blanqueados

8

m2

5407 72 00

– –  Teñidos

8

m2

5407 73 00

– –  Con hilados de distintos colores

8

m2

5407 74 00

– –  Estampados

8

m2

 

–  Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos inferior al 85 % en peso, mezclados exclusiva o principalmente con algodón

 

 

5407 81 00

– –  Crudos o blanqueados

8

m2

5407 82 00

– –  Teñidos

8

m2

5407 83 00

– –  Con hilados de distintos colores

8

m2

5407 84 00

– –  Estampados

8

m2

 

–  Los demás tejidos

 

 

5407 91 00

– –  Crudos o blanqueados

8

m2

5407 92 00

– –  Teñidos

8

m2

5407 93 00

– –  Con hilados de distintos colores

8

m2

5407 94 00

– –  Estampados

8

m2

5408

Tejidos de hilados de filamentos artificiales, incluidos los fabricados con productos de la partida 5405

 

 

5408 10 00

–  Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de rayón viscosa

8

m2

 

–  Los demás tejidos con un contenido de filamentos o de tiras o formas similares, artificiales, superior o igual al 85 % en peso

 

 

5408 21 00

– –  Crudos o blanqueados

8

m2

5408 22

– –  Teñidos

 

 

5408 22 10

– – –  De anchura superior a 135 cm pero inferior o igual a 155 cm, de ligamento tafetán, sarga, cruzado o satén

8

m2

5408 22 90

– – –  Los demás

8

m2

5408 23

– –  Con hilados de distintos colores

 

 

5408 23 10

– – –  Tejidos Jacquard de anchura superior a 115 cm pero inferior a 140 cm, de peso superior a 250 g/m2

8

m2

5408 23 90

– – –  Los demás

8

m2

5408 24 00

– –  Estampados

8

m2

 

–  Los demás tejidos

 

 

5408 31 00

– –  Crudos o blanqueados

8

m2

5408 32 00

– –  Teñidos

8

m2

5408 33 00

– –  Con hilados de distintos colores

8

m2

5408 34 00

– –  Estampados

8

m2

CAPÍTULO 55

FIBRAS SINTÉTICAS O ARTIFICIALES DISCONTINUAS

Nota

1.

En las partidas 5501 y 5502, se entiende por «cables de filamentos sintéticos» y «cables de filamentos artificiales» los cables constituidos por un conjunto de filamentos paralelos de longitud uniforme e igual a la de los cables, que satisfagan las condiciones siguientes:

a)

longitud del cable superior a 2 m;

b)

torsión del cable inferior a 5 vueltas por metro;

c)

título unitario de los filamentos inferior a 67 decitex;

d)

solamente para los cables de filamentos sintéticos: que hayan sido estirados y, por ello, no puedan alargarse una proporción superior al 100 % de su longitud;

e)

título total del cable superior a 20 000 decitex.

Los cables de longitud inferior o igual a 2 m se clasifican en las partidas 5503 o 5504.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

5501

Cables de filamentos sintéticos

 

 

5501 10 00

–  De nailon o demás poliamidas

4

5501 20 00

–  De poliésteres

4

5501 30 00

–  Acrílicos o modacrílicos

4

5501 40 00

–  De polipropileno

4

5501 90 00

–  Los demás

4

5502 00

Cables de filamentos artificiales

 

 

5502 00 10

–  De rayón viscosa

4

5502 00 40

–  De acetato

4

5502 00 80

–  Los demás

4

5503

Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

 

 

 

–  De nailon o demás poliamidas

 

 

5503 11 00

– –  De aramidas

4

5503 19 00

– –  Las demás

4

5503 20 00

–  De poliésteres

4

5503 30 00

–  Acrílicas o modacrílicas

4

5503 40 00

–  De polipropileno

4

5503 90

–  Las demás

 

 

5503 90 10

– –  De clorofibras

4

5503 90 90

– –  Las demás

4

5504

Fibras artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

 

 

5504 10 00

–  De rayón viscosa

4

5504 90 00

–  Las demás

4

5505

Desperdicios de fibras sintéticas o artificiales, incluidas las borras, los desperdicios de hilados y las hilachas

 

 

5505 10

–  De fibras sintéticas

 

 

5505 10 10

– –  De nailon o demás poliamidas

4

5505 10 30

– –  De poliésteres

4

5505 10 50

– –  Acrílicas o modacrílicas

4

5505 10 70

– –  De polipropileno

4

5505 10 90

– –  Los demás

4

5505 20 00

–  De fibras artificiales

4

5506

Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura

 

 

5506 10 00

–  De nailon o demás poliamidas

4

5506 20 00

–  De poliésteres

4

5506 30 00

–  Acrílicas o modacrílicas

4

5506 90

–  Las demás

 

 

5506 90 10

– –  Clorofibras

4

5506 90 90

– –  Las demás

4

5507 00 00

Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura

4

5508

Hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas, incluso acondicionado para la venta al por menor

 

 

5508 10

–  De fibras sintéticas discontinuas

 

 

5508 10 10

– –  Sin acondicionar para la venta al por menor

4

5508 10 90

– –  Acondicionados para la venta al por menor

5

5508 20

–  De fibras artificiales discontinuas

 

 

5508 20 10

– –  Sin acondicionar para la venta al por menor

4

5508 20 90

– –  Acondicionados para la venta al por menor

5

5509

Hilados de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor

 

 

 

–  Con un contenido de fibras discontinuas de nailon o demás poliamidas superior o igual al 85 % en peso

 

 

5509 11 00

– –  Sencillos

4

5509 12 00

– –  Retorcidos o cableados

4

 

–  Con un contenido de fibras discontinuas de poliéster superior o igual al 85 % en peso

 

 

5509 21 00

– –  Sencillos

4

5509 22 00

– –  Retorcidos o cableados

4

 

–  Con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al 85 % en peso

 

 

5509 31 00

– –  Sencillos

4

5509 32 00

– –  Retorcidos o cableados

4

 

–  Los demás hilados con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual al 85 % en peso

 

 

5509 41 00

– –  Sencillos

4

5509 42 00

– –  Retorcidos o cableados

4

 

–  Los demás hilados de fibras discontinuas de poliéster

 

 

5509 51 00

– –  Mezclados exclusiva o principalmente con fibras artificiales discontinuas

4

5509 52 00

– –  Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

4

5509 53 00

– –  Mezclados exclusiva o principalmente con algodón

4

5509 59 00

– –  Los demás

4

 

–  Los demás hilados de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas

 

 

5509 61 00

– –  Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

4

5509 62 00

– –  Mezclados exclusiva o principalmente con algodón

4

5509 69 00

– –  Los demás

4

 

–  Los demás hilados

 

 

5509 91 00

– –  Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

4

5509 92 00

– –  Mezclados exclusiva o principalmente con algodón

4

5509 99 00

– –  Los demás

4

5510

Hilados de fibras artificiales discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor

 

 

 

–  Con un contenido de fibras artificiales discontinuas superior o igual al 85 % en peso

 

 

5510 11 00

– –  Sencillos

4

5510 12 00

– –  Retorcidos o cableados

4

5510 20 00

–  Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

4

5510 30 00

–  Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente con algodón

4

5510 90 00

–  Los demás hilados

4

5511

Hilados de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas (excepto el hilo de coser) acondicionados para la venta al por menor

 

 

5511 10 00

–  De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras superior o igual al 85 % en peso

5

5511 20 00

–  De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso

5

5511 30 00

–  De fibras artificiales discontinuas

5

5512

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual al 85 % en peso

 

 

 

–  Con un contenido de fibras discontinuas de poliéster superior o igual al 85 % en peso

 

 

5512 11 00

– –  Crudos o blanqueados

8

m2

5512 19

– –  Los demás

 

 

5512 19 10

– – –  Estampados

8

m2

5512 19 90

– – –  Los demás

8

m2

 

–  Con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al 85 % en peso

 

 

5512 21 00

– –  Crudos o blanqueados

8

m2

5512 29

– –  Los demás

 

 

5512 29 10

– – –  Estampados

8

m2

5512 29 90

– – –  Los demás

8

m2

 

–  Los demás

 

 

5512 91 00

– –  Crudos o blanqueados

8

m2

5512 99

– –  Los demás

 

 

5512 99 10

– – –  Estampados

8

m2

5512 99 90

– – –  Los demás

8

m2

5513

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso inferior o igual a 170 g/m2

 

 

 

–  Crudos o blanqueados

 

 

5513 11

– –  De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

 

 

5513 11 20

– – –  De anchura inferior o igual a 165 cm

8

m2

5513 11 90

– – –  De anchura superior a 165 cm

8

m2

5513 12 00

– –  De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5513 13 00

– –  Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

8

m2

5513 19 00

– –  Los demás tejidos

8

m2

 

–  Teñidos

 

 

5513 21

– –  De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

 

 

5513 21 10

– – –  De anchura inferior o igual a 135 cm

8

m2

5513 21 30

– – –  De anchura superior a 135 pero inferior o igual a 165 cm

8

m2

5513 21 90

– – –  De anchura superior a 165 cm

8

m2

5513 23

– –  Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

 

 

5513 23 10

– – –  De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5513 23 90

– – –  Los demás

8

m2

5513 29 00

– –  Los demás tejidos

8

m2

 

–  Con hilados de distintos colores

 

 

5513 31 00

– –  De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

8

m2

5513 39 00

– –  Los demás tejidos

8

m2

 

–  Estampados

 

 

5513 41 00

– –  De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

8

m2

5513 49 00

– –  Los demás tejidos

8

m2

5514

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2

 

 

 

–  Crudos o blanqueados

 

 

5514 11 00

– –  De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

8

m2

5514 12 00

– –  De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5514 19

– –  Los demás tejidos

 

 

5514 19 10

– – –  De fibras discontinuas de poliéster

8

m2

5514 19 90

– – –  Los demás

8

m2

 

–  Teñidos

 

 

5514 21 00

– –  De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

8

m2

5514 22 00

– –  De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5514 23 00

– –  Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

8

m2

5514 29 00

– –  Los demás tejidos

8

m2

5514 30

–  Con hilados de distintos colores

 

 

5514 30 10

– –  De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

8

m2

5514 30 30

– –  De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5514 30 50

– –  Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

8

m2

5514 30 90

– –  Los demás tejidos

8

m2

 

–  Estampados

 

 

5514 41 00

– –  De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

8

m2

5514 42 00

– –  De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5514 43 00

– –  Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

8

m2

5514 49 00

– –  Los demás tejidos

8

m2

5515

Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas

 

 

 

–  De fibras discontinuas de poliéster

 

 

5515 11

– –  Mezcladas exclusiva o principalmente con fibras discontinuas de rayón viscosa

 

 

5515 11 10

– – –  Crudos o blanqueados

8

m2

5515 11 30

– – –  Estampados

8

m2

5515 11 90

– – –  Los demás

8

m2

5515 12

– –  Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

 

 

5515 12 10

– – –  Crudos o blanqueados

8

m2

5515 12 30

– – –  Estampados

8

m2

5515 12 90

– – –  Los demás

8

m2

5515 13

– –  Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

 

 

 

– – –  Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, cardados

 

 

5515 13 11

– – – –  Crudos o blanqueados

8

m2

5515 13 19

– – – –  Los demás

8

m2

 

– – –  Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, peinados

 

 

5515 13 91

– – – –  Crudos o blanqueados

8

m2

5515 13 99

– – – –  Los demás

8

m2

5515 19

– –  Los demás

 

 

5515 19 10

– – –  Crudos o blanqueados

8

m2

5515 19 30

– – –  Estampados

8

m2

5515 19 90

– – –  Los demás

8

m2

 

–  De fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas

 

 

5515 21

– –  Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

 

 

5515 21 10

– – –  Crudos o blanqueados

8

m2

5515 21 30

– – –  Estampados

8

m2

5515 21 90

– – –  Los demás

8

m2

5515 22

– –  Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

 

 

 

– – –  Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, cardados

 

 

5515 22 11

– – – –  Crudos o blanqueados

8

m2

5515 22 19

– – – –  Los demás

8

m2

 

– – –  Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, peinados

 

 

5515 22 91

– – – –  Crudos o blanqueados

8

m2

5515 22 99

– – – –  Los demás

8

m2

5515 29 00

– –  Los demás

8

m2

 

–  Los demás tejidos

 

 

5515 91

– –  Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

 

 

5515 91 10

– – –  Crudos o blanqueados

8

m2

5515 91 30

– – –  Estampados

8

m2

5515 91 90

– – –  Los demás

8

m2

5515 99

– –  Los demás

 

 

5515 99 20

– – –  Crudos o blanqueados

8

m2

5515 99 40

– – –  Estampados

8

m2

5515 99 80

– – –  Los demás

8

m2

5516

Tejidos de fibras artificiales discontinuas

 

 

 

–  Con un contenido de fibras artificiales discontinuas superior o igual al 85 % en peso

 

 

5516 11 00

– –  Crudos o blanqueados

8

m2

5516 12 00

– –  Teñidos

8

m2

5516 13 00

– –  Con hilados de distintos colores

8

m2

5516 14 00

– –  Estampados

8

m2

 

–  Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

 

 

5516 21 00

– –  Crudos o blanqueados

8

m2

5516 22 00

– –  Teñidos

8

m2

5516 23

– –  Con hilados de distintos colores

 

 

5516 23 10

– – –  Tejidos Jacquard de anchura superior o igual a 140 cm (cuti para colchones)

8

m2

5516 23 90

– – –  Los demás

8

m2

5516 24 00

– –  Estampados

8

m2

 

–  Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

 

 

5516 31 00

– –  Crudos o blanqueados

8

m2

5516 32 00

– –  Teñidos

8

m2

5516 33 00

– –  Con hilados de distintos colores

8

m2

5516 34 00

– –  Estampados

8

m2

 

–  Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón

 

 

5516 41 00

– –  Crudos o blanqueados

8

m2

5516 42 00

– –  Teñidos

8

m2

5516 43 00

– –  Con hilados de distintos colores

8

m2

5516 44 00

– –  Estampados

8

m2

 

–  Los demás

 

 

5516 91 00

– –  Crudos o blanqueados

8

m2

5516 92 00

– –  Teñidos

8

m2

5516 93 00

– –  Con hilados de distintos colores

8

m2

5516 94 00

– –  Estampados

8

m2

CAPÍTULO 56

GUATA, FIELTRO Y TELA SIN TEJER; HILADOS ESPECIALES; CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES; ARTÍCULOS DE CORDELERÍA

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

la guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de sustancias o preparaciones [por ejemplo: de perfume o cosméticos del capítulo 33, de jabón o detergentes de la partida 3401, de betunes o cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres), etc., o preparaciones similares de la partida 3405, de suavizantes para textiles de la partida 3809], cuando la materia textil sea un simple soporte;

b)

los productos textiles de la partida 5811;

c)

los abrasivos naturales o artificiales, en polvo o gránulos, con soporte de fieltro o tela sin tejer (partida 6805);

d)

la mica aglomerada o reconstituida con soporte de fieltro o tela sin tejer (partida 6814);

e)

las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de fieltro o tela sin tejer (generalmente secciones XIV o XV).

2.

El término «fieltro» comprende también el fieltro punzonado y los productos constituidos por una capa de fibra textil cuya cohesión se ha reforzado mediante costura por cadeneta con las fibras de la propia capa.

3.

Las partidas 5602 y 5603 comprenden respectivamente el fieltro y la tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico o caucho, cualquiera que sea la naturaleza de estas materias (compacta o celular).

La partida 5603 comprende, además, la tela sin tejer aglomerada con plástico o caucho.

Las partidas 5602 y 5603 no comprenden, sin embargo:

a)

el fieltro impregnado, recubierto, revestido o estratificado, con plástico o caucho, con un contenido de materia textil inferior o igual al 50 % en peso, así como el fieltro inmerso totalmente en plástico o caucho (capítulos 39 o 40);

b)

la tela sin tejer totalmente inmersa en plástico o caucho o totalmente recubierta o revestida por las dos caras con estas mismas materias, siempre que el recubrimiento o revestimiento sea perceptible a simple vista, hecha abstracción para la aplicación de esta disposición de los cambios de color producidos por estas operaciones (capítulos 39 o 40);

c)

las hojas, placas o tiras, de plástico o caucho celulares, combinadas con fieltro o tela sin tejer, en las que la materia textil sea un simple soporte (capítulos 39 o 40).

4.

La partida 5604 no comprende los hilados textiles, ni las tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (capítulos 50 a 55, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

5601

Guata de materia textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil

 

 

5601 10

–  Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos higiénicos similares, de guata

 

 

5601 10 10

– –  De materia textil sintética o artificial

5

5601 10 90

– –  De las demás materias textiles

3,8

 

–  Guata; los demás artículos de guata

 

 

5601 21

– –  De algodón

 

 

5601 21 10

– – –  Hidrófilo

3,8

5601 21 90

– – –  Los demás

3,8

5601 22

– –  De fibras sintéticas o artificiales

 

 

5601 22 10

– – –  Rollos de diámetro inferior o igual a 8 mm

3,8

 

– – –  Los demás

 

 

5601 22 91

– – – –  De fibras sintéticas

4

5601 22 99

– – – –  De fibras artificiales

4

5601 29 00

– –  Los demás

3,8

5601 30 00

–  Tundizno, nudos y motas de materia textil

3,2

5602

Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado

 

 

5602 10

–  Fieltro punzonado y productos obtenidos mediante costura por cadeneta

 

 

 

– –  Sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar

 

 

 

– – –  Fieltro punzonado

 

 

5602 10 11

– – – –  De yute o de otras fibras textiles del líber de la partida 5303

6,7

5602 10 19

– – – –  De las demás materias textiles

6,7

 

– – –  Productos obtenidos mediante costura por cadeneta

 

 

5602 10 31

– – – –  De lana o pelo fino

6,7

5602 10 35

– – – –  De pelos ordinarios

6,7

5602 10 39

– – – –  De las demás materias textiles

6,7

5602 10 90

– –  Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados

6,7

 

–  Los demás fieltros sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar

 

 

5602 21 00

– –  De lana o pelo fino

6,7

5602 29 00

– –  De las demás materias textiles

6,7

5602 90 00

–  Los demás

6,7

5603

Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada

 

 

 

–  De filamentos sintéticos o artificiales

 

 

5603 11

– –  De peso inferior o igual a 25 g/m2

 

 

5603 11 10

– – –  Recubiertas o revestidas

4,3

5603 11 90

– – –  Las demás

4,3

5603 12

– –  De peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2

 

 

5603 12 10

– – –  Recubiertas o revestidas

4,3

5603 12 90

– – –  Las demás

4,3

5603 13

– –  De peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2

 

 

5603 13 10

– – –  Recubiertas o revestidas

4,3

5603 13 90

– – –  Las demás

4,3

5603 14

– –  De peso superior a 150 g/m2

 

 

5603 14 10

– – –  Recubiertas o revestidas

4,3

5603 14 90

– – –  Las demás

4,3

 

–  Las demás

 

 

5603 91

– –  De peso inferior o igual a 25 g/m2

 

 

5603 91 10

– – –  Recubiertas o revestidas

4,3

5603 91 90

– – –  Las demás

4,3

5603 92

– –  De peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2

 

 

5603 92 10

– – –  Recubiertas o revestidas

4,3

5603 92 90

– – –  Las demás

4,3

5603 93

– –  De peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2

 

 

5603 93 10

– – –  Recubiertas o revestidas

4,3

5603 93 90

– – –  Las demás

4,3

5603 94

– –  De peso superior a 150 g/m2

 

 

5603 94 10

– – –  Recubiertas o revestidas

4,3

5603 94 90

– – –  Las demás

4,3

5604

Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico

 

 

5604 10 00

–  Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles

4

5604 90

–  Los demás

 

 

5604 90 10

– –  Hilados de alta tenacidad de poliésteres, de nailon o demás poliamidas o de rayón viscosa, impregnados o recubiertos

4

5604 90 90

– –  Los demás

4

5605 00 00

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal

4

5606 00

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»

 

 

5606 00 10

–  Hilados «de cadeneta»

8

 

–  Los demás

 

 

5606 00 91

– –  Hilados entorchados

5,3

5606 00 99

– –  Los demás

5,3

5607

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico

 

 

 

–  De sisal o demás fibras textiles del género Agave

 

 

5607 21 00

– –  Cordeles para atar o engavillar

12

5607 29

– –  Los demás

 

 

5607 29 10

– – –  De título superior a 100 000 decitex (10 gramos por metro)

12

5607 29 90

– – –  De título inferior o igual a 100 000 decitex (10 gramos por metro)

12

 

–  De polietileno o polipropileno

 

 

5607 41 00

– –  Cordeles para atar o engavillar

8

5607 49

– –  Los demás

 

 

 

– – –  De título superior a 50 000 decitex (5 gramos por metro)

 

 

5607 49 11

– – – –  Trenzados

8

5607 49 19

– – – –  Los demás

8

5607 49 90

– – –  De título inferior o igual a 50 000 decitex (5 gramos por metro)

8

5607 50

–  De las demás fibras sintéticas

 

 

 

– –  De nailon o de otras poliamidas, o de poliésteres

 

 

 

– – –  De título superior a 50 000 decitex (5 gramos por metro)

 

 

5607 50 11

– – – –  Trenzados

8

5607 50 19

– – – –  Los demás

8

5607 50 30

– – –  De título inferior o igual a 50 000 decitex (5 gramos por metro)

8

5607 50 90

– –  De las demás fibras sintéticas

8

5607 90

–  Los demás

 

 

5607 90 20

– –  De abacá (cáñamo de Manila o Musa textilis Nee) o demás fibras duras de hojas; de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303

6

5607 90 90

– –  Los demás

8

5608

Redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes; redes confeccionadas para la pesca y demás redes confeccionadas, de materia textil

 

 

 

–  De materia textil sintética o artificial

 

 

5608 11

– –  Redes confeccionadas para la pesca

 

 

 

– – –  De nailon o de otras poliamidas

 

 

5608 11 11

– – – –  De cordeles, cuerdas o cordajes

8

5608 11 19

– – – –  De hilados

8

 

– – –  Las demás

 

 

5608 11 91

– – – –  De cordeles, cuerdas o cordajes

8

5608 11 99

– – – –  De hilados

8

5608 19

– –  Las demás

 

 

 

– – –  Redes confeccionadas

 

 

 

– – – –  De nailon o de otras poliamidas

 

 

5608 19 11

– – – – –  De cordeles, cuerdas o cordajes

8

5608 19 19

– – – – –  Las demás

8

5608 19 30

– – – –  Las demás

8

5608 19 90

– – –  Las demás

8

5608 90 00

–  Las demás

8

5609 00 00

Artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otra parte

5,8

CAPÍTULO 57

ALFOMBRAS Y DEMÁS REVESTIMIENTOS PARA EL SUELO, DE MATERIA TEXTIL

Notas

1.

En este capítulo, se entiende por «alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil» cualquier revestimiento para el suelo cuya superficie de materia textil quede al exterior después de colocado. También están comprendidos los artículos que tengan las características de los revestimientos para el suelo de materia textil que se utilicen para otros fines.

2.

Este capítulo no comprende los tejidos gruesos para colocar debajo de las alfombras.

Nota complementaria

1.

Para la aplicación del máximo de percepción fijado para las alfombras y tapices de la subpartida 5701 10 90, no se tendrán en cuenta las cabeceras, orillos y flecos para la determinación de la superficie.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

5701

Alfombras de nudo de materia textil, incluso confeccionadas

 

 

5701 10

–  De lana o pelo fino

 

 

5701 10 10

– –  Con un contenido de seda o de borra de seda (schappe) superior al 10 % en peso total

8

m2

5701 10 90

– –  Las demás

8 MAX 2,8 €/m2

m2

5701 90

–  De las demás materias textiles

 

 

5701 90 10

– –  De seda, borra de seda (schappe), fibras textiles sintéticas, hilados de la partida 5605 o de materia textil con hilos de metal incorporados

8

m2

5701 90 90

– –  De las demás materias textiles

3,5

m2

5702

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, tejidos (excepto los de mechón insertado y los flocados), aunque estén confeccionados, incluidas las alfombras llamadas «kelim» o «kilim», «schumacks» o «soumak», «karamanie» y alfombras similares tejidas a mano

 

 

5702 10 00

–  Alfombras llamadas «kelim» o «kilim», «schumacks» o «soumak», «karamanie» y alfombras similares tejidas a mano

3

m2

5702 20 00

–  Revestimientos para el suelo de fibras de coco

4

m2

 

–  Los demás, aterciopelados, sin confeccionar

 

 

5702 31

– –  De lana o pelo fino

 

 

5702 31 10

– – –  Alfombras Axminster

8

m2

5702 31 80

– – –  Los demás

8

m2

5702 32

– –  De materia textil sintética o artificial

 

 

5702 32 10

– – –  Alfombras Axminster

8

m2

5702 32 90

– – –  Los demás

8

m2

5702 39 00

– –  De las demás materias textiles

8

m2

 

–  Los demás, aterciopelados, confeccionados

 

 

5702 41

– –  De lana o pelo fino

 

 

5702 41 10

– – –  Alfombras Axminster

8

m2

5702 41 90

– – –  Los demás

8

m2

5702 42

– –  De materia textil sintética o artificial

 

 

5702 42 10

– – –  Alfombras Axminster

8

m2

5702 42 90

– – –  Los demás

8

m2

5702 49 00

– –  De las demás materias textiles

8

m2

5702 50

–  Los demás, sin aterciopelar ni confeccionar

 

 

5702 50 10

– –  De lana o pelo fino

8

m2

 

– –  De materia textil sintética o artificial

 

 

5702 50 31

– – –  De polipropileno

8

m2

5702 50 39

– – –  Los demás

8

m2

5702 50 90

– –  De las demás materias textiles

8

m2

 

–  Los demás, sin aterciopelar, confeccionados

 

 

5702 91 00

– –  De lana o pelo fino

8

m2

5702 92

– –  De materia textil sintética o artificial

 

 

5702 92 10

– – –  De polipropileno

8

m2

5702 92 90

– – –  Los demás

8

m2

5702 99 00

– –  De las demás materias textiles

8

m2

5703

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, con mechón insertado, incluso confeccionados

 

 

5703 10 00

–  De lana o pelo fino

8

m2

5703 20

–  De nailon o demás poliamidas

 

 

 

– –  Estampados

 

 

5703 20 11

– – –  De superficie inferior o igual a 0,3 m2

8

m2

5703 20 19

– – –  Los demás

8

m2

 

– –  Los demás

 

 

5703 20 91

– – –  De superficie inferior o igual a 0,3 m2

8

m2

5703 20 99

– – –  Los demás

8

m2

5703 30

–  De las demás materias textiles sintéticas o de materia textil artificial

 

 

 

– –  De polipropileno

 

 

5703 30 11

– – –  De superficie inferior o igual a 0,3 m2

8

m2

5703 30 19

– – –  Los demás

8

m2

 

– –  Las demás

 

 

5703 30 81

– – –  De superficie inferior o igual a 0,3 m2

8

m2

5703 30 89

– – –  Los demás

8

m2

5703 90

–  De las demás materias textiles

 

 

5703 90 10

– –  De superficie inferior o igual a 0,3 m2

8

m2

5703 90 90

– –  Los demás

8

m2

5704

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro (excepto los de mechón insertado y los flocados), incluso confeccionados

 

 

5704 10 00

–  De superficie inferior o igual a 0,3 m2

6,7

m2

5704 90 00

–  Los demás

6,7

m2

5705 00

Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionados

 

 

5705 00 10

–  De lana o pelo fino

8

m2

5705 00 30

–  De materia textil sintetica o artificial

8

m2

5705 00 90

–  De las demás materias textiles

8

m2

CAPÍTULO 58

TEJIDOS ESPECIALES; SUPERFICIES TEXTILES CON MECHÓN INSERTADO; ENCAJES; TAPICERÍA; PASAMANERÍA; BORDADOS

Notas

1.

No se clasifican en este capítulo los tejidos especificados en la nota 1 del capítulo 59, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados ni los demás productos del capítulo 59.

2.

Se clasifican también en la partida 5801 el terciopelo y la felpa por trama sin cortar todavía que no presenten ni pelo ni bucles en la superficie.

3.

En la partida 5803, se entiende por «tejido de gasa de vuelta» el tejido en el que la urdimbre esté compuesta en toda o en parte de su superficie por hilos fijos (hilos derechos) y por hilos móviles (hilos de vuelta) que se cruzan con los fijos dando media vuelta, una vuelta completa o más de una vuelta, para formar un bucle que aprisiona la trama.

4.

No se clasifican en la partida 5804 las redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes, de la partida 5608.

5.

En la partida 5806, se entiende por «cintas»:

a)

los tejidos (incluido el terciopelo) en tiras de anchura inferior o igual a 30 cm y con orillos verdaderos; las tiras de anchura inferior o igual a 30 cm obtenidas por corte de tejido y provistas de falsos orillos tejidos, pegados u obtenidos de otra forma;

b)

los tejidos tubulares que, aplanados, tengan una anchura inferior o igual a 30 cm;

c)

los tejidos al bies con bordes plegados de anchura inferior o igual a 30 cm una vez desplegados.

Las cintas con flecos obtenidos durante el tejido se clasifican en la partida 5808.

6.

El término «bordados» de la partida 5810 se extiende a las aplicaciones por costura de lentejuelas, cuentas o motivos decorativos de textil o de otra materia, así como a los trabajos realizados con hilos bordadores de metal o fibra de vidrio. Se excluye de la partida 5810 la tapicería de aguja (partida 5805).

7.

Además de los productos de la partida 5809, se clasifican también en las partidas de este capítulo los productos hechos con hilos de metal, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

5801

Terciopelo y felpa (excepto los de punto), y tejidos de chenilla (excepto los productos de las partidas 5802 o 5806)

 

 

5801 10 00

–  De lana o pelo fino

8

m2

 

–  De algodón

 

 

5801 21 00

– –  Terciopelo y felpa por trama, sin cortar

8

m2

5801 22 00

– –  Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, corduroy)

8

m2

5801 23 00

– –  Los demás terciopelos y felpas por trama

8

m2

5801 24 00

– –  Terciopelo y felpa por urdimbre, sin cortar (rizados)

8

m2

5801 25 00

– –  Terciopelo y felpa por urdimbre, cortados

8

m2

5801 26 00

– –  Tejidos de chenilla

8

m2

 

–  De fibras sintéticas o artificiales

 

 

5801 31 00

– –  Terciopelo y felpa por trama, sin cortar

8

m2

5801 32 00

– –  Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, corduroy)

8

m2

5801 33 00

– –  Los demás terciopelos y felpas por trama

8

m2

5801 34 00

– –  Terciopelo y felpa por urdimbre, sin cortar (rizados)

8

m2

5801 35 00

– –  Terciopelo y felpa por urdimbre, cortados

8

m2

5801 36 00

– –  Tejidos de chenilla

8

m2

5801 90

–  De las demás materias textiles

 

 

5801 90 10

– –  De lino

8

m2

5801 90 90

– –  Los demás

8

m2

5802

Tejidos con bucles del tipo toalla (excepto los productos de la partida 5806); superficies textiles con mechón insertado (excepto los productos de la partida 5703)

 

 

 

–  Tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón

 

 

5802 11 00

– –  Crudos

8

m2

5802 19 00

– –  Los demás

8

m2

5802 20 00

–  Tejidos con bucles del tipo toalla, de las demás materias textiles

8

m2

5802 30 00

–  Superficies textiles con mechón insertado

8

m2

5803 00

Tejidos de gasa de vuelta (excepto los productos de la partida 5806)

 

 

5803 00 10

–  De algodón

5,8

m2

5803 00 30

–  De seda o de desperdicios de seda

7,2

m2

5803 00 90

–  Los demás

8

m2

5804

Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas; encajes en pieza, en tiras o en aplicaciones (excepto los productos de las partidas 6002 a 6006)

 

 

5804 10

–  Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas

 

 

 

– –  Lisos

 

 

5804 10 11

– – –  Tejidos de mallas anudadas

6,5

5804 10 19

– – –  Los demás

6,5

5804 10 90

– –  Los demás

8

 

–  Encajes fabricados a máquina

 

 

5804 21

– –  De fibras sintéticas o artificiales

 

 

5804 21 10

– – –  De bolillos, fabricados a máquina

8

5804 21 90

– – –  Los demás

8

5804 29

– –  De las demás materias textiles

 

 

5804 29 10

– – –  De bolillos, fabricados a máquina

8

5804 29 90

– – –  Los demás

8

5804 30 00

–  Encajes hechos a mano

8

5805 00 00

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas

5,6

5806

Cintas (excepto los artículos de la partida 5807); cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados

 

 

5806 10 00

–  Cintas de terciopelo, de felpa, de tejidos de chenilla o de tejidos con bucles del tipo toalla

6,3

5806 20 00

–  Las demás cintas, con un contenido de hilos de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

7,5

 

–  Las demás cintas

 

 

5806 31 00

– –  De algodón

7,5

5806 32

– –  De fibras sintéticas o artificiales

 

 

5806 32 10

– – –  Con orillos verdaderos

7,5

5806 32 90

– – –  Las demás

7,5

5806 39 00

– –  De las demás materias textiles

7,5

5806 40 00

–  Cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados

6,2

5807

Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, en pieza, en cintas o recortados, sin bordar

 

 

5807 10

–  Tejidos

 

 

5807 10 10

– –  Con inscripciones o motivos, tejidos

6,2

5807 10 90

– –  Los demás

6,2

5807 90

–  Los demás

 

 

5807 90 10

– –  De fieltro o de tela sin tejer

6,3

5807 90 90

– –  Los demás

8

5808

Trenzas en pieza; artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza, sin bordar (excepto los de punto); bellotas, madroños, pompones, borlas y artículos similares

 

 

5808 10 00

–  Trenzas en pieza

5

5808 90 00

–  Los demás

5,3

5809 00 00

Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos o de hilados textiles metalizados de la partida 5605, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares, no expresados ni comprendidos en otra parte

5,6

5810

Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones

 

 

5810 10

–  Bordados químicos o aéreos y bordados con fondo recortado

 

 

5810 10 10

– –  De valor superior a 35 € por kg de peso neto

5,8

5810 10 90

– –  Los demás

8

 

–  Los demás bordados

 

 

5810 91

– –  De algodón

 

 

5810 91 10

– – –  De valor superior a 17,50 € por kg de peso neto

5,8

5810 91 90

– – –  Los demás

7,2

5810 92

– –  De fibras sintéticas o artificiales

 

 

5810 92 10

– – –  De valor superior a 17,50 € por kg de peso neto

5,8

5810 92 90

– – –  Los demás

7,2

5810 99

– –  De las demás materias textiles

 

 

5810 99 10

– – –  De valor superior a 17,50 € por kg de peso neto

5,8

5810 99 90

– – –  Los demás

7,2

5811 00 00

Productos textiles acolchados en pieza, constituidos por una o varias capas de materia textil combinadas con una materia de relleno y mantenidas mediante puntadas u otra forma de sujeción (excepto los bordados de la partida 5810)

8

m2

CAPÍTULO 59

TELAS IMPREGNADAS, RECUBIERTAS, REVESTIDAS O ESTRATIFICADAS; ARTÍCULOS TÉCNICOS DE MATERIA TEXTIL

Notas

1.

Salvo disposición en contrario, cuando se utilice en este capítulo el término «tela(s)», se refiere a los tejidos de los capítulos 50 a 55 y de las partidas 5803 y 5806, a las trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza, de la partida 5808 y a los tejidos de punto de las partidas 6002 a 6006.

2.

La partida 5903 comprende:

a)

las telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico, cualquiera que sea el peso por metro cuadrado y la naturaleza del plástico (compacto o celular), excepto:

1)

las telas cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (capítulos 50 a 55, 58 o 60, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;

2)

los productos que no puedan enrollarse a mano, sin agrietarse, en un cilindro de 7 mm de diámetro a una temperatura comprendida entre 15 °C y 30 °C (capítulo 39, generalmente);

3)

los productos en los que la tela esté totalmente inmersa en plástico o totalmente recubierta o revestida por las dos caras con esta misma materia, siempre que el recubrimiento o revestimiento sea perceptible a simple vista, hecha abstracción para la aplicación de esta disposición de los cambios de color producidos por estas operaciones (capítulo 39);

4)

las telas recubiertas o revestidas parcialmente de plástico, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos (capítulos 50 a 55, 58 o 60, generalmente);

5)

las hojas, placas o tiras de plástico celular, combinadas con la tela en las que esta sea un simple soporte (capítulo 39);

6)

los productos textiles de la partida 5811;

b)

las telas fabricadas con hilados, tiras o formas similares, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con plástico, de la partida 5604.

3.

En la partida 5905, se entiende por «revestimientos de materia textil para paredes» los productos presentados en rollos de anchura superior o igual a 45 cm para decoración de paredes o techos, constituidos por una superficie textil con un soporte o, a falta de soporte, con un tratamiento en el envés (impregnación o recubrimiento que permita pegarlos).

Sin embargo, esta partida no comprende los revestimientos para paredes constituidos por tundizno o polvo de textiles fijado directamente a un soporte de papel (partida 4814) o de materia textil (partida 5907, generalmente).

4.

En la partida 5906, se entiende por «telas cauchutadas»:

a)

las telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con caucho:

de peso inferior o igual a 1 500 g/m2, o

de peso superior a 1 500 g/m2 y con un contenido de materia textil superior al 50 % en peso;

b)

las telas fabricadas con hilados, tiras o formas similares, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho, de la partida 5604;

c)

las napas de hilados textiles paralelizados y aglutinados entre sí con caucho.

Sin embargo, esta partida no comprende las placas, hojas o tiras de caucho celular, combinadas con tela en las que esta sea un simple soporte (capítulo 40), ni los productos textiles de la partida 5811.

5.

La partida 5907 no comprende:

a)

las telas cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (capítulos 50 a 55, 58 o 60 generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;

b)

las telas pintadas con dibujos (excepto los lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos);

c)

las telas parcialmente recubiertas de tundizno, de polvo de corcho o de productos análogos, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos; sin embargo, las imitaciones de terciopelo se clasifican en esta partida;

d)

las telas que tengan los aprestos normales de acabado a base de materias amiláceas o de materias similares;

e)

las hojas de madera para chapado con soporte de tela (partida 4408);

f)

los abrasivos naturales o artificiales en polvo o en gránulos con soporte de tela (partida 6805);

g)

la mica aglomerada o reconstituida con soporte de tela (partida 6814);

h)

las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de tela (generalmente secciones XIV o XV).

6.

La partida 5910 no comprende:

a)

las correas de materia textil de espesor inferior a 3 mm, en pieza o cortadas en longitudes determinadas;

b)

las correas de tela impregnada, recubierta, revestida o estratificada con caucho, así como las fabricadas con hilados o cordeles textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho (partida 4010).

7.

La partida 5911 comprende los productos siguientes, que se consideran excluidos de las demás partidas de la sección XI:

a)

los productos textiles en pieza cortados en longitudes determinadas o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular, mencionados limitativamente a continuación (excepto los que tengan el carácter de productos de las partidas 5908 a 5910):

las telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otra materia, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios,

las gasas y telas para cerner,

los capachos y telas gruesas de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabello,

los tejidos planos para usos técnicos, aunque estén afieltrados, incluso impregnados o recubiertos, con la urdimbre o la trama múltiples,

las telas reforzadas con metal de los tipos utilizados para usos técnicos,

los cordones lubricantes y las trenzas, cuerdas y productos textiles similares de relleno industrial, incluso impregnados, recubiertos o armados;

b)

los artículos textiles (excepto los de las partidas 5908 a 5910) para usos técnicos [por ejemplo: telas y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel o máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para amiantocemento), discos para pulir, juntas o empaquetaduras, arandelas y demás partes de máquinas o aparatos].

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

5901

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería

 

 

5901 10 00

–  Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares

6,5

m2

5901 90 00

–  Los demás

6,5

m2

5902

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa

 

 

5902 10

–  De nailon o demás poliamidas

 

 

5902 10 10

– –  Impregnadas de caucho

5,6

m2

5902 10 90

– –  Las demás

8

m2

5902 20

–  De poliésteres

 

 

5902 20 10

– –  Impregnadas de caucho

5,6

m2

5902 20 90

– –  Las demás

8

m2

5902 90

–  Las demás

 

 

5902 90 10

– –  Impregnadas de caucho

5,6

m2

5902 90 90

– –  Las demás

8

m2

5903

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902)

 

 

5903 10

–  Con poli(cloruro de vinilo)

 

 

5903 10 10

– –  Impregnadas

8

m2

5903 10 90

– –  Recubiertas, revestidas o estratificadas

8

m2

5903 20

–  Con poliuretano

 

 

5903 20 10

– –  Impregnadas

8

m2

5903 20 90

– –  Recubiertas, revestidas o estratificadas

8

m2

5903 90

–  Las demás

 

 

5903 90 10

– –  Impregnadas

8

m2

 

– –  Recubiertas, revestidas o estratificadas

 

 

5903 90 91

– – –  Con derivados de la celulosa u otros plásticos, constituyendo la tela la derecha (cara vista)

8

m2

5903 90 99

– – –  Las demás

8

m2

5904

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

 

 

5904 10 00

–  Linóleo

5,3

m2

5904 90 00

–  Los demás

5,3

m2

5905 00

Revestimientos de materia textil para paredes

 

 

5905 00 10

–  Con hilos dispuestos paralelamente en un soporte

5,8

 

–  Los demás

 

 

5905 00 30

– –  De lino

8

5905 00 50

– –  De yute

4

5905 00 70

– –  De fibras sintéticas o artificiales

8

5905 00 90

– –  Los demás

6

5906

Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902)

 

 

5906 10 00

–  Cintas adhesivas de anchura inferior o igual a 20 cm

4,6

 

–  Las demás

 

 

5906 91 00

– –  De punto

6,5

5906 99

– –  Las demás

 

 

5906 99 10

– – –  Napas contempladas en la nota 4 c) de este capítulo

8

5906 99 90

– – –  Las demás

5,6

5907 00

Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

 

 

5907 00 10

–  Telas enceradas y los demás tejidos recubiertos de un baño a base de aceite

4,9

m2

5907 00 90

–  Los demás

4,9

m2

5908 00 00

Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados

5,6

5909 00

Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armadura o accesorios de otras materias

 

 

5909 00 10

–  De fibras sintéticas

6,5

5909 00 90

–  De las demás materias textiles

6,5

5910 00 00

Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia

5,1

5911

Productos y artículos textiles para usos técnicos mencionados en la nota 7 de este capítulo

 

 

5911 10 00

–  Telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otra materia, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios

5,3

5911 20 00

–  Gasas y telas para cerner, incluso confeccionadas (87)

4,6

 

–  Telas y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel o en máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para amiantocemento)

 

 

5911 31

– –  De peso inferior a 650 g/m2

 

 

 

– – –  De seda, de fibras sintéticas o artificiales

 

 

5911 31 11

– – – –  Tejidos afieltrados o no, de fibras sintéticas de los tipos utilizados normalmente en las máquinas de fabricar papel

5,8

m2

5911 31 19

– – – –  Los demás

5,8

5911 31 90

– – –  De las demás materias textiles

4,4

5911 32

– –  De peso superior o igual a 650 g/m2

 

 

5911 32 10

– – –  De seda, de fibras sintéticas o artificiales

5,8

5911 32 90

– – –  De las demás materias textiles

4,4

5911 40 00

–  Capachos y telas gruesas de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabello

6

5911 90

–  Los demás

 

 

5911 90 10

– –  De fieltro

6

5911 90 90

– –  Los demás

6

CAPÍTULO 60

TEJIDOS DE PUNTO

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los encajes de croché o ganchillo de la partida 5804;

b)

las etiquetas, escudos y artículos similares, de punto, de la partida 5807;

c)

los tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, del capítulo 59. Sin embargo, el terciopelo, la felpa y los tejidos con bucles, de punto, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, se clasifican en la partida 6001.

2.

Este capítulo comprende también los tejidos de punto fabricados con hilos de metal, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares.

3.

En la nomenclatura, la expresión «de punto» incluye los productos obtenidos mediante costura por cadeneta en los que las mallas estén constituidas por hilados textiles.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

6001

Terciopelo, felpa, incluidos los tejidos de punto «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto

 

 

6001 10 00

–  Tejidos «de pelo largo»

8

 

–  Tejidos con bucles

 

 

6001 21 00

– –  De algodón

8

6001 22 00

– –  De fibras sintéticas o artificiales

8

6001 29 00

– –  De las demás materias textiles

8

 

–  Los demás

 

 

6001 91 00

– –  De algodón

8

6001 92 00

– –  De fibras sintéticas o artificiales

8

6001 99 00

– –  De las demás materias textiles

8

6002

Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso (excepto los de la partida 6001)

 

 

6002 40 00

–  Con un contenido de hilados de elástomeros superior o igual al 5 % en peso, sin hilos de caucho

8

6002 90 00

–  Los demás

6,5

6003

Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, (excepto los de las partidas 6001 o 6002)

 

 

6003 10 00

–  De lana o pelo fino

8

6003 20 00

–  De algodón

8

6003 30

–  De fibras sintéticas

 

 

6003 30 10

– –  Encajes Raschel

8

6003 30 90

– –  Los demás

8

6003 40 00

–  De fibras artificiales

8

6003 90 00

–  Los demás

8

6004

Tejidos de punto de anchura superior a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso (excepto los de la partida 6001)

 

 

6004 10 00

–  Con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5 % en peso, sin hilos de caucho

8

6004 90 00

–  Los demás

6,5

6005

Tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería (excepto los de las partidas 6001 a 6004)

 

 

 

–  De algodón

 

 

6005 21 00

– –  Crudos o blanqueados

8

6005 22 00

– –  Teñidos

8

6005 23 00

– –  Con hilados de distintos colores

8

6005 24 00

– –  Estampados

8

 

–  De fibras sintéticas

 

 

6005 31

– –  Crudos o blanqueados

 

 

6005 31 10

– – –  Para cortinas y visillos

8

6005 31 50

– – –  Encajes Raschel (excepto para cortinas y visillos)

8

6005 31 90

– – –  Los demás

8

6005 32

– –  Teñidos

 

 

6005 32 10

– – –  Para cortinas y visillos

8

6005 32 50

– – –  Encajes Raschel (excepto para cortinas y visillos)

8

6005 32 90

– – –  Los demás

8

6005 33

– –  Con hilados de distintos colores

 

 

6005 33 10

– – –  Para cortinas y visillos

8

6005 33 50

– – –  Encajes Raschel (excepto para cortinas y visillos)

8

6005 33 90

– – –  Los demás

8

6005 34

– –  Estampados

 

 

6005 34 10

– – –  Para cortinas y visillos

8

6005 34 50

– – –  Encajes Raschel (excepto para cortinas y visillos)

8

6005 34 90

– – –  Los demás

8

 

–  De fibras artificiales

 

 

6005 41 00

– –  Crudos o blanqueados

8

6005 42 00

– –  Teñidos

8

6005 43 00

– –  Con hilados de distintos colores

8

6005 44 00

– –  Estampados

8

6005 90

–  Los demás

 

 

6005 90 10

– –  De lana o pelo fino

8

6005 90 90

– –  Los demás

8

6006

Los demás tejidos de punto

 

 

6006 10 00

–  De lana o pelo fino

8

 

–  De algodón

 

 

6006 21 00

– –  Crudos o blanqueados

8

6006 22 00

– –  Teñidos

8

6006 23 00

– –  Con hilados de distintos colores

8

6006 24 00

– –  Estampados

8

 

–  De fibras sintéticas

 

 

6006 31

– –  Crudos o blanqueados

 

 

6006 31 10

– – –  Para cortinas y visillos

8

6006 31 90

– – –  Los demás

8

6006 32

– –  Teñidos

 

 

6006 32 10

– – –  Para cortinas y visillos

8

6006 32 90

– – –  Los demás

8

6006 33

– –  Con hilados de distintos colores

 

 

6006 33 10

– – –  Para cortinas y visillos

8

6006 33 90

– – –  Los demás

8

6006 34

– –  Estampados

 

 

6006 34 10

– – –  Para cortinas y visillos

8

6006 34 90

– – –  Los demás

8

 

–  De fibras artificiales

 

 

6006 41 00

– –  Crudos o blanqueados

8

6006 42 00

– –  Teñidos

8

6006 43 00

– –  Con hilados de distintos colores

8

6006 44 00

– –  Estampados

8

6006 90 00

–  Los demás

8

CAPÍTULO 61

PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, DE PUNTO

Notas

1.

Este capítulo solo comprende artículos de punto confeccionados.

2.

Este capítulo no comprende:

a)

los artículos de la partida 6212;

b)

los artículos de prendería de la partida 6309;

c)

los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias, fajas medicoquirúrgicas (partida 9021).

3.

En las partidas 6103 y 6104:

a)

se entiende por «trajes (ambos o ternos)» y «trajes sastre» los surtidos formados por dos o tres prendas de vestir confeccionadas en su superficie exterior con la misma tela y compuestos por:

una sola chaqueta (saco) que cubra la parte superior del cuerpo, cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro o más piezas, eventualmente acompañada de un solo chaleco sastre en el que su parte delantera esté confeccionada con la misma tela que la superficie exterior de los demás componentes del surtido y cuya espalda sea de la misma tela que el forro de la chaqueta (saco), y

una sola prenda que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón largo, un pantalón corto (calzón), un short (excepto de baño), una falda o una falda pantalón, sin tirantes (tiradores) ni peto.

Todos los componentes del traje «(ambo o terno)» o del «traje sastre» deberán confeccionarse con una tela de la misma estructura, color y composición; además, deberán ser del mismo estilo y de tallas correspondientes o compatibles. Sin embargo, estos componentes pueden presentar un vivo (tira de tela cosida a las costuras) de una tela diferente.

Si se presentan simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo: un pantalón largo y un short o dos pantalones largos, o una falda o falda pantalón y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo o a uno de ellos como parte inferior constitutiva del traje (ambo o terno), y a la falda o falda pantalón en el caso del traje sastre, clasificándose separadamente las demás prendas.

Aunque no cumplan todas las condiciones antes citadas, la expresión «trajes (ambos o ternos)» también comprende los trajes de etiqueta o de noche siguientes:

el chaqué, en el que la chaqueta (saco), lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales;

el frac, hecho generalmente de tela negra, con una chaqueta (saco) relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, escotados en las caderas y colgantes por detrás;

el esmoquin, en el que la chaqueta (saco), aunque quizás permita mayor visibilidad de la pechera, es de corte similar al de la chaqueta (saco) común y presenta la particularidad de llevar solapas brillantes de seda o de imitación de seda;

b)

se entiende por «conjunto» un surtido de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas 6107, 6108 o 6109) que comprenda varias prendas confeccionadas con una misma tela, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:

una sola prenda que cubra la parte superior del cuerpo, excepto el pulóver que puede constituir una segunda prenda exterior solamente en el caso de los twinset o un chaleco que puede constituir una segunda prenda en los demás casos, y

una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón largo, un pantalón con peto, un pantalón corto (calzón), un short (excepto de baño), una falda o una falda pantalón.

Todos los componentes del «conjunto» deben tener la misma estructura, estilo, color y composición; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término «conjunto» no comprende los conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte ni los monos (overoles) y conjuntos de esquí, de la partida 6112.

4.

Las partidas 6105 y 6106 no comprenden las prendas de vestir con bolsillo por debajo de la cintura o con acanalado elástico u otro medio para ceñir el bajo de la prenda, ni las prendas que tengan una media inferior a 10 puntos por centímetro lineal en cada dirección, contados en una superficie mínima de 10 cm × 10 cm. La partida 6105 no comprende las prendas sin mangas.

5.

La partida 6109 no comprende las prendas de vestir con acanalado elástico, cordón corredizo u otro medio para ceñir el bajo.

6.

En la partida 6111:

a)

la expresión «prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés» se refiere a los artículos para niños de corta edad con estatura inferior o igual a 86 cm; comprende también los pañales;

b)

los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 6111 y en otras partidas de este capítulo se clasifican en la partida 6111.

7.

En la partida 6112, se entiende por «monos (overoles) y conjuntos de esquí» las prendas de vestir o surtidos de prendas de vestir que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de:

a)

un «mono (overol) de esquí», es decir, una prenda de una sola pieza que cubre la parte superior y la inferior del cuerpo; además de las mangas y cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas, o

b)

un «conjunto de esquí», es decir, un surtido de prendas de vestir que comprenda dos o tres prendas, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:

una sola prenda de tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera (cierre relámpago), eventualmente acompañada de un chaleco, y

un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, un solo pantalón corto (calzón) o un solo pantalón con peto.

El «conjunto de esquí» puede también estar compuesto por un mono (overol) de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta (saco) acolchada sin mangas que se viste sobre el mono (overol).

Todos los componentes del «conjunto de esquí» deben estar confeccionados con una tela de la misma textura, estilo y composición, del mismo color o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.

8.

Las prendas de vestir susceptibles de clasificarse en la partida 6113 y en otras partidas de este capítulo, excepto en la partida 6111, se clasifican en la partida 6113.

9.

Las prendas de vestir de este capítulo que se cierren por delante de izquierda sobre derecha se consideran como prendas para hombres o niños, y aquellas que se cierren por delante de derecha sobre izquierda, como prendas para mujeres o niñas. Estas disposiciones no se aplicarán cuando el corte de la prenda indique manifiestamente que ha sido concebida para uno u otro sexo.

Las prendas que no sean identificables, como prendas para hombres o niños, o como prendas para mujeres o niñas, se clasifican con estas últimas.

10.

Los artículos de este capítulo pueden confeccionarse con hilos de metal.

Notas complementarias

1.

Para la aplicación de la nota 3 b) de este capítulo, los componentes de un conjunto deben estar confeccionados enteramente con un tejido único, excepto de punto, sin perjuicio de las demás disposiciones de dicha nota.

A este fin:

el tejido utilizado puede ser, según los casos, crudo, blanqueado, teñido, de hilos de diversos colores o estampado,

continúa considerándose como componente de un «conjunto» el pulóver o el chaleco que presente elásticos que no se encuentran en el componente destinado a cubrir la parte inferior del cuerpo siempre que estos elásticos no estén unidos sino obtenidos directamente en la confección del punto.

No constituyen conjuntos las combinaciones de prendas cuyos componentes estén confeccionados a partir de tejidos diferentes, incluso si esta diferencia no consiste más que en sus respectivos colores.

Todos los componentes de un conjunto deberán presentarse al mismo tiempo en un envoltorio para la venta al por menor. El acondicionamiento individual o el etiquetado por separado de cada componente de este envoltorio no influye para su clasificación como conjunto.

2.

Para la aplicación de la partida 6109 la expresión «camiseta» comprende las prendas de vestir, igualmente en fantasía, que se llevan sobre la misma piel, sin cuello, con o sin mangas, incluso con tirantes.

Estas prendas de vestir destinadas a cubrir la parte superior del cuerpo presentan, a menudo, numerosas características en común con los T-shirts u otros tipos más tradicionales de camisetas.

3.

Se clasifican en la partida 6111 y en las subpartidas 6116 10 20 y 6116 10 80 los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho, independientemente de que se hayan confeccionado:

con tejidos de punto impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho, de las partidas 5903 o 5906,

o con tejidos de punto sin impregnar, ni recubrir, ni revestir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho.

Se clasifican en los capítulos 39 y 40: los guantes, mitones y manoplas de tejido de punto sin impregnar, ni recubrir, ni revestir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho celulares, ya que el tejido es un simple soporte [nota 2 a) 5) y nota 4, último párrafo,del capítulo 59].

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

6101

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6103)

 

 

6101 20

–  De algodón

 

 

6101 20 10

– –  Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

12

p/st

6101 20 90

– –  Anoraks, cazadoras y artículos similares

12

p/st

6101 30

–  De fibras sintéticas o artificiales

 

 

6101 30 10

– –  Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

12

p/st

6101 30 90

– –  Anoraks, cazadoras y artículos similares

12

p/st

6101 90

–  De las demás materias textiles

 

 

6101 90 20

– –  Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

12

p/st

6101 90 80

– –  Anoraks, cazadoras y artículos similares

12

p/st

6102

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6104)

 

 

6102 10

–  De lana o pelo fino

 

 

6102 10 10

– –  Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

12

p/st

6102 10 90

– –  Anoraks, cazadoras y artículos similares

12

p/st

6102 20

–  De algodón

 

 

6102 20 10

– –  Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

12

p/st

6102 20 90

– –  Anoraks, cazadoras y artículos similares

12

p/st

6102 30

–  De fibras sintéticas o artificiales

 

 

6102 30 10

– –  Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

12

p/st

6102 30 90

– –  Anoraks, cazadoras y artículos similares

12

p/st

6102 90

–  De las demás materias textiles

 

 

6102 90 10

– –  Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

12

p/st

6102 90 90

– –  Anoraks, cazadoras y artículos similares

12

p/st

6103

Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para hombres o niños

 

 

6103 10 00

–  Trajes (ambos o ternos)

12

p/st

 

–  Conjuntos

 

 

6103 22 00

– –  De algodón

12

p/st

6103 23 00

– –  De fibras sintéticas

12

p/st

6103 29 00

– –  De las demás materias textiles

12

p/st

 

–  Chaquetas (sacos)

 

 

6103 31 00

– –  De lana o pelo fino

12

p/st

6103 32 00

– –  De algodón

12

p/st

6103 33 00

– –  De fibras sintéticas

12

p/st

6103 39 00

– –  De las demás materias textiles

12

p/st

 

–  Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts

 

 

6103 41 00

– –  De lana o pelo fino

12

p/st

6103 42 00

– –  De algodón

12

p/st

6103 43 00

– –  De fibras sintéticas

12

p/st

6103 49 00

– –  De las demás materias textiles

12

p/st

6104

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para mujeres o niñas

 

 

 

–  Trajes sastre

 

 

6104 13 00

– –  De fibras sintéticas

12

p/st

6104 19 00

– –  De las demás materias textiles

12

p/st

 

–  Conjuntos

 

 

6104 22 00

– –  De algodón

12

p/st

6104 23 00

– –  De fibras sintéticas

12

p/st

6104 29 00

– –  De las demás materias textiles

12

p/st

 

–  Chaquetas (sacos)

 

 

6104 31 00

– –  De lana o pelo fino

12

p/st

6104 32 00

– –  De algodón

12

p/st

6104 33 00

– –  De fibras sintéticas

12

p/st

6104 39 00

– –  De las demás materias textiles

12

p/st

 

–  Vestidos

 

 

6104 41 00

– –  De lana o pelo fino

12

p/st

6104 42 00

– –  De algodón

12

p/st

6104 43 00

– –  De fibras sintéticas

12

p/st

6104 44 00

– –  De fibras artificiales

12

p/st

6104 49 00

– –  De las demás materias textiles

12

p/st

 

–  Faldas y faldas pantalón

 

 

6104 51 00

– –  De lana o pelo fino

12

p/st

6104 52 00

– –  De algodón

12

p/st

6104 53 00

– –  De fibras sintéticas

12

p/st

6104 59 00

– –  De las demás materias textiles

12

p/st

 

–  Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts

 

 

6104 61 00

– –  De lana o pelo fino

12

p/st

6104 62 00

– –  De algodón

12

p/st

6104 63 00

– –  De fibras sintéticas

12

p/st

6104 69 00

– –  De las demás materias textiles

12

p/st

6105

Camisas de punto para hombres o niños

 

 

6105 10 00

–  De algodón

12

p/st

6105 20

–  De fibras sintéticas o artificiales

 

 

6105 20 10

– –  De fibras sintéticas

12

p/st

6105 20 90

– –  De fibras artificiales

12

p/st

6105 90

–  De las demás materias textiles

 

 

6105 90 10

– –  De lana o pelo fino

12

p/st

6105 90 90

– –  Las demás

12

p/st

6106

Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, para mujeres o niñas

 

 

6106 10 00

–  De algodón

12

p/st

6106 20 00

–  De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6106 90

–  De las demás materias textiles

 

 

6106 90 10

– –  De lana o pelo fino

12

p/st

6106 90 30

– –  De seda o desperdicios de seda

12

p/st

6106 90 50

– –  De lino o de ramio

12

p/st

6106 90 90

– –  Las demás

12

p/st

6107

Calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para hombres o niños

 

 

 

–  Calzoncillos, incluidos los largos y los slips

 

 

6107 11 00

– –  De algodón

12

p/st

6107 12 00

– –  De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6107 19 00

– –  De las demás materias textiles

12

p/st

 

–  Camisones y pijamas

 

 

6107 21 00

– –  De algodón

12

p/st

6107 22 00

– –  De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6107 29 00

– –  De las demás materias textiles

12

p/st

 

–  Los demás

 

 

6107 91 00

– –  De algodón

12

p/st

6107 99 00

– –  De las demás materias textiles

12

p/st

6108

Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas

 

 

 

–  Combinaciones y enaguas

 

 

6108 11 00

– –  De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6108 19 00

– –  De las demás materias textiles

12

p/st

 

–  Bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura

 

 

6108 21 00

– –  De algodón

12

p/st

6108 22 00

– –  De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6108 29 00

– –  De las demás materias textiles

12

p/st

 

–  Camisones y pijamas

 

 

6108 31 00

– –  De algodón

12

p/st

6108 32 00

– –  De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6108 39 00

– –  De las demás materias textiles

12

p/st

 

–  Los demás

 

 

6108 91 00

– –  De algodón

12

p/st

6108 92 00

– –  De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6108 99 00

– –  De las demás materias textiles

12

p/st

6109

T-shirts y camisetas, de punto

 

 

6109 10 00

–  De algodón

12

p/st

6109 90

–  De las demás materias textiles

 

 

6109 90 10

– –  De lana o pelo fino

12

p/st

6109 90 30

– –  De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6109 90 90

– –  De las demás materias textiles

12

p/st

6110

Suéteres (jerseys), pulóveres, cardigan, chalecos y artículos similares, de punto

 

 

 

–  De lana o pelo fino

 

 

6110 11

– –  De lana

 

 

6110 11 10

– – –  Suéteres (jerseys) y pulóveres con un contenido de lana superior o igual al 50 % en peso y con un peso superior o igual a 600 g

10,5

p/st

 

– – –  Los demás

 

 

6110 11 30

– – – –  Para hombres o niños

12

p/st

6110 11 90

– – – –  Para mujeres o niñas

12

p/st

6110 12

– –  De cabra de Cachemira

 

 

6110 12 10

– – –  Para hombres o niños

12

p/st

6110 12 90

– – –  Para mujeres o niñas

12

p/st

6110 19

– –  Los demás

 

 

6110 19 10

– – –  Para hombres o niños

12

p/st

6110 19 90

– – –  Para mujeres o niñas

12

p/st

6110 20

–  De algodón

 

 

6110 20 10

– –  Prendas de cuello de cisne

12

p/st

 

– –  Los demás

 

 

6110 20 91

– – –  Para hombres o niños

12

p/st

6110 20 99

– – –  Para mujeres o niñas

12

p/st

6110 30

–  De fibras sintéticas o artificiales

 

 

6110 30 10

– –  Prendas de cuello de cisne

12

p/st

 

– –  Los demás

 

 

6110 30 91

– – –  Para hombres o niños

12

p/st

6110 30 99

– – –  Para mujeres o niñas

12

p/st

6110 90

–  De las demás materias textiles

 

 

6110 90 10

– –  De lino o de ramio

12

p/st

6110 90 90

– –  Los demás

12

p/st

6111

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto, para bebés

 

 

6111 20

–  De algodón

 

 

6111 20 10

– –  Guantes

8,9

pa

6111 20 90

– –  Los demás

12

6111 30

–  De fibras sintéticas

 

 

6111 30 10

– –  Guantes

8,9

pa

6111 30 90

– –  Los demás

12

6111 90

–  De las demás materias textiles

 

 

 

– –  De lana o pelo fino

 

 

6111 90 11

– – –  Guantes

8,9

pa

6111 90 19

– – –  Los demás

12

6111 90 90

– –  Los demás

12

6112

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores, de punto

 

 

 

–  Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales)

 

 

6112 11 00

– –  De algodón

12

p/st

6112 12 00

– –  De fibras sintéticas

12

p/st

6112 19 00

– –  De las demás materias textiles

12

p/st

6112 20 00

–  Monos (overoles) y conjuntos de esquí

12

 

–  Bañadores para hombres o niños

 

 

6112 31

– –  De fibras sintéticas

 

 

6112 31 10

– – –  Con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

8

p/st

6112 31 90

– – –  Los demás

12

p/st

6112 39

– –  De las demás materias textiles

 

 

6112 39 10

– – –  Con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

8

p/st

6112 39 90

– – –  Los demás

12

p/st

 

–  Bañadores para mujeres o niñas

 

 

6112 41

– –  De fibras sintéticas

 

 

6112 41 10

– – –  Con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

8

p/st

6112 41 90

– – –  Los demás

12

p/st

6112 49

– –  De las demás materias textiles

 

 

6112 49 10

– – –  Con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

8

p/st

6112 49 90

– – –  Los demás

12

p/st

6113 00

Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto de las partidas 5903, 5906 o 5907

 

 

6113 00 10

–  Con tejidos de punto de la partida 5906

8

6113 00 90

–  Los demás

12

6114

Las demás prendas de vestir, de punto

 

 

6114 20 00

–  De algodón

12

6114 30 00

–  De fibras sintéticas o artificiales

12

6114 90 00

–  De las demás materias textiles

12

6115

Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva (por ejemplo: medias para varices), de punto

 

 

6115 10

–  Calzas, panty-medias, leotardos y medias de compresión progresiva (por ejemplo: medias para varices)

 

 

6115 10 10

– –  Medias para varices de fibras sintéticas

8

pa

6115 10 90

– –  Las demás

12

 

–  Las demás calzas, panty-medias y leotardos

 

 

6115 21 00

– –  De fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo

12

p/st

6115 22 00

– –  De fibras sintéticas, de título superior o igual a 67 decitex por hilo sencillo

12

p/st

6115 29 00

– –  De las demás materias textiles

12

p/st

6115 30

–  Las demás medias de mujer, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo

 

 

 

– –  De fibras sintéticas

 

 

6115 30 11

– – –  Que cubren hasta la rodilla

12

pa

6115 30 19

– – –  Las demás

12

pa

6115 30 90

– –  De las demás materias textiles

12

pa

 

–  Los demás

 

 

6115 94 00

– –  De lana o pelo fino

12

pa

6115 95 00

– –  De algodón

12

pa

6115 96

– –  De fibras sintéticas

 

 

6115 96 10

– – –  Calcetines

12

pa

 

– – –  Los demás

 

 

6115 96 91

– – – –  Medias para mujeres

12

pa

6115 96 99

– – – –  Los demás

12

pa

6115 99 00

– –  De las demás materias textiles

12

pa

6116

Guantes, mitones y manoplas, de punto

 

 

6116 10

–  Impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho

 

 

6116 10 20

– –  Guantes impregnados, recubiertos o revestidos con caucho

8

pa

6116 10 80

– –  Los demás

8,9

pa

 

–  Los demás

 

 

6116 91 00

– –  De lana o pelo fino

8,9

pa

6116 92 00

– –  De algodón

8,9

pa

6116 93 00

– –  De fibras sintéticas

8,9

pa

6116 99 00

– –  De las demás materias textiles

8,9

pa

6117

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, de punto

 

 

6117 10 00

–  Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares

12

6117 80

–  Los demás complementos (accesorios) de vestir

 

 

6117 80 10

– –  De punto, elásticos o cauchutados

8

6117 80 80

– –  Los demás

12

6117 90 00

–  Partes

12

CAPÍTULO 62

PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, EXCEPTO LOS DE PUNTO

Notas

1.

Este capítulo solo se aplica a los artículos confeccionados con cualquier textil, excepto la guata y los artículos de punto distintos de los de la partida 6212.

2.

Este capítulo no comprende:

a)

los artículos de prendería de la partida 6309;

b)

los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias, fajas medicoquirúrgicas (partida 9021).

3.

En las partidas 6203 y 6204:

a)

se entiende por «trajes (ambos o ternos)» y «trajes sastre» los surtidos formados por dos o tres prendas de vestir confeccionadas en su superficie exterior con la misma tela y compuestos por:

una sola chaqueta (saco) que cubra la parte superior del cuerpo, cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro o más piezas, eventualmente acompañada de un solo chaleco sastre en el que su parte delantera esté confeccionada con la misma tela que la superficie exterior de los demás componentes del surtido y cuya espalda sea de la misma tela que el forro de la chaqueta (saco), y

una sola prenda que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón largo, un pantalón corto (calzón), un short (excepto de baño), una falda o una falda pantalón, sin tirantes (tiradores) ni peto.

Todos los componentes del «traje (ambo o terno)» o del «traje sastre» deberán confeccionarse con una tela de la misma estructura, color y, composición; además, deberán ser del mismo estilo y de tallas correspondientes o compatibles. Sin embargo, estos componentes pueden presentar un vivo (tira de tela cosida a las costuras) de una tela diferente.

Si se presentan simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo, un pantalón largo y un short o dos pantalones largos, o una falda o falda pantalón y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo o a uno de ellos como parte inferior constitutiva del traje (ambo o terno), y a la falda o falda pantalón en el caso del traje sastre, clasificándose separadamente las demás prendas.

Aunque no cumplan todas las condiciones antes citadas, la expresión «trajes (ambos o ternos)» también comprende los trajes de etiqueta o de noche siguientes:

el chaqué, en el que la chaqueta (saco), lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales,

el frac, hecho generalmente de tela negra, con una chaqueta (saco) relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, escotados en las caderas y colgantes por detrás,

el esmoquin, en el que la chaqueta (saco), aunque quizás permita mayor visibilidad de la pechera, es de corte similar al de la chaqueta (saco) común y presenta la particularidad de llevar solapas brillantes de seda o de imitación de seda;

b)

Se entiende por «conjunto» un surtido de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas 6207 o 6208) que comprenda varias prendas confeccionadas con una misma tela, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:

una sola prenda que cubra la parte superior del cuerpo, excepto el chaleco que puede constituir una segunda prenda; y

una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón largo, un pantalón con peto, un pantalón corto (calzón), un short (excepto de baño), una falda o una falda pantalón.

Todos los componentes del «conjunto» deben tener la misma estructura, estilo, color y composición; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término «conjunto» no comprende los conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte ni los monos (overoles) o conjuntos de esquí, de la partida 6211.

4.

Para la interpretación de la partida 6209:

a)

la expresión «prendas y complementos (accesorios), de vestir para bebés» se refiere a los artículos para niños de corta edad con estatura inferior o igual a 86 cm; comprende también los pañales;

b)

los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 6209 y en otras partidas de este capítulo se clasifican en la partida 6209.

5.

Las prendas de vestir susceptibles de clasificarse en la partida 6210 y en otras partidas de este capítulo, excepto en la partida 6209, se clasifican en la partida 6210.

6.

En la partida 6211, se entiende por «monos (overoles) y conjuntos de esquí», las prendas de vestir o surtidos de prendas de vestir que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de:

a)

un «mono (overol) de esquí», es decir, una prenda de una sola pieza que cubre la parte superior y la inferior del cuerpo; además de mangas y cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas, o

b)

un «conjunto de esquí», es decir, un surtido de prendas de vestir que comprenda dos o tres prendas, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:

una sola prenda de tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera (cierre relámpago), eventualmente acompañada de un chaleco, y

un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, un solo pantalón corto (calzón) o un solo pantalón con peto.

El «conjunto de esquí» puede también estar compuesto por un mono (overol) de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta (saco) acolchada sin mangas que se viste sobre el mono (overol).

Todos los componentes del «conjunto de esquí» deben estar confeccionados con una tela de la misma textura, estilo y composición, del mismo color o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.

7.

Se asimilan a los pañuelos de bolsillo de la partida 6213 los artículos de la partida 6214 de los tipos pañuelos de cuello, de forma cuadrada o sensiblemente cuadrada, en los que ningún lado sea superior a 60 cm. Los pañuelos de bolsillo con uno de los lados de longitud superior a 60 cm se clasifican en la partida 6214.

8.

Las prendas de vestir de este capítulo que se cierren por delante de izquierda sobre derecha se consideran como prendas para hombres o niños, y aquellas que se cierren por delante de derecha sobre izquierda, como prendas para mujeres o niñas. Estas disposiciones no se aplicarán cuando el corte de la prenda indique manifiestamente que ha sido concebida para uno u otro sexo.

Las prendas que no sean identificables, como prendas para hombres o niños, o como prendas para mujeres o niñas, se clasifican con estas últimas.

9.

Los artículos de este capítulo pueden confeccionarse con hilos de metal.

Notas complementarias

1.

Para la aplicación de la nota 3 b) de este capítulo, los componentes de un conjunto deben estar confeccionados enteramente con un tejido único, excepto de punto, sin perjuicio de las demás disposiciones de dicha nota.

A este fin, el tejido utilizado puede ser, según los casos, crudo, blanqueado, teñido, en hilos de diversos colores o estampado.

No constituyen conjuntos las combinaciones de prendas cuyos componentes estén confeccionados a partir de tejidos diferentes, incluso si esta diferencia no consiste más que en sus respectivos colores.

Todos los componentes de un conjunto deberán presentarse al mismo tiempo en un envoltorio para la venta al por menor. El acondicionamiento individual o el etiquetado por separado de cada componente de este envoltorio no influye para su clasificación como conjunto.

2.

Se clasifican en las partidas 6209 y 6216 los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho, independientemente de que se hayan confeccionado:

con materia textil (excepto de tejido de punto) impregnada, recubierta o revestida de plástico o caucho, de las partidas 5903 o 5906,

o con materia textil (excepto de tejido de punto) sin impregnar, ni recubrir, ni revestir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho.

Se clasifican en los capítulos 39 y 40: los guantes, mitones y manoplas de materia textil (excepto de tejido de punto) sin impregnar, ni recubrir, ni revestir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho celulares, ya que la materia textil es un simple soporte [nota 2 a) 5 y nota 4, último párrafo, del capítulo 59].

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

6201

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6203)

 

 

 

–  Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares

 

 

6201 11 00

– –  De lana o pelo fino

12

p/st

6201 12

– –  De algodón

 

 

6201 12 10

– – –  De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg

12

p/st

6201 12 90

– – –  De peso por unidad, superior a 1 kg

12

p/st

6201 13

– –  De fibras sintéticas o artificiales

 

 

6201 13 10

– – –  De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg

12

p/st

6201 13 90

– – –  De peso por unidad, superior a 1 kg

12

p/st

6201 19 00

– –  De las demás materias textiles

12

p/st

 

–  Los demás

 

 

6201 91 00

– –  De lana o pelo fino

12

p/st

6201 92 00

– –  De algodón

12

p/st

6201 93 00

– –  De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6201 99 00

– –  De las demás materias textiles

12

p/st

6202

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6204)

 

 

 

–  Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares

 

 

6202 11 00

– –  De lana o pelo fino

12

p/st

6202 12

– –  De algodón

 

 

6202 12 10

– – –  De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg

12

p/st

6202 12 90

– – –  De peso por unidad, superior a 1 kg

12

p/st

6202 13

– –  De fibras sintéticas o artificiales

 

 

6202 13 10

– – –  De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg

12

p/st

6202 13 90

– – –  De peso por unidad, superior a 1 kg

12

p/st

6202 19 00

– –  De las demás materias textiles

12

p/st

 

–  Los demás

 

 

6202 91 00

– –  De lana o pelo fino

12

p/st

6202 92 00

– –  De algodón

12

p/st

6202 93 00

– –  De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6202 99 00

– –  De las demás materias textiles

12

p/st

6203

Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para hombres o niños

 

 

 

–  Trajes (ambos o ternos)

 

 

6203 11 00

– –  De lana o pelo fino

12

p/st

6203 12 00

– –  De fibras sintéticas

12

p/st

6203 19

– –  De las demás materias textiles

 

 

6203 19 10

– – –  De algodón

12

p/st

6203 19 30

– – –  De fibras artificiales

12

p/st

6203 19 90

– – –  Los demás

12

p/st

 

–  Conjuntos

 

 

6203 22

– –  De algodón

 

 

6203 22 10

– – –  De trabajo

12

p/st

6203 22 80

– – –  Los demás

12

p/st

6203 23

– –  De fibras sintéticas

 

 

6203 23 10

– – –  De trabajo

12

p/st

6203 23 80

– – –  Los demás

12

p/st

6203 29

– –  De las demás materias textiles

 

 

 

– – –  De fibras artificiales

 

 

6203 29 11

– – – –  De trabajo

12

p/st

6203 29 18

– – – –  Los demás

12

p/st

6203 29 30

– – –  De lana o pelo fino

12

p/st

6203 29 90

– – –  Los demás

12

p/st

 

–  Chaquetas (sacos)

 

 

6203 31 00

– –  De lana o pelo fino

12

p/st

6203 32

– –  De algodón

 

 

6203 32 10

– – –  De trabajo

12

p/st

6203 32 90

– – –  Las demás

12

p/st

6203 33

– –  De fibras sintéticas

 

 

6203 33 10

– – –  De trabajo

12

p/st

6203 33 90

– – –  Las demás

12

p/st

6203 39

– –  De las demás materias textiles

 

 

 

– – –  De fibras artificiales

 

 

6203 39 11

– – – –  De trabajo

12

p/st

6203 39 19

– – – –  Las demás

12

p/st

6203 39 90

– – –  De las demás materias textiles

12

p/st

 

–  Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts

 

 

6203 41

– –  De lana o pelo fino

 

 

6203 41 10

– – –  Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

12

p/st

6203 41 30

– – –  Pantalones con peto

12

p/st

6203 41 90

– – –  Los demás

12

p/st

6203 42

– –  De algodón

 

 

 

– – –  Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

 

 

6203 42 11

– – – –  De trabajo

12

p/st

 

– – – –  Los demás

 

 

6203 42 31

– – – – –  De tejidos llamados «mezclilla (denim

12

p/st

6203 42 33

– – – – –  De terciopelo o felpa por trama, cortados o rayados

12

p/st

6203 42 35

– – – – –  Los demás

12

p/st

 

– – –  Pantalones con peto

 

 

6203 42 51

– – – –  De trabajo

12

p/st

6203 42 59

– – – –  Los demás

12

p/st

6203 42 90

– – –  Los demás

12

p/st

6203 43

– –  De fibras sintéticas

 

 

 

– – –  Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

 

 

6203 43 11

– – – –  De trabajo

12

p/st

6203 43 19

– – – –  Los demás

12

p/st

 

– – –  Pantalones con peto

 

 

6203 43 31

– – – –  De trabajo

12

p/st

6203 43 39

– – – –  Los demás

12

p/st

6203 43 90

– – –  Los demás

12

p/st

6203 49

– –  De las demás materias textiles

 

 

 

– – –  De fibras artificiales

 

 

 

– – – –  Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

 

 

6203 49 11

– – – – –  De trabajo

12

p/st

6203 49 19

– – – – –  Los demás

12

p/st

 

– – – –  Pantalones con peto

 

 

6203 49 31

– – – – –  De trabajo

12

p/st

6203 49 39

– – – – –  Los demás

12

p/st

6203 49 50

– – – –  Los demás

12

p/st

6203 49 90

– – –  De las demás materias textiles

12

p/st

6204

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para mujeres o niñas

 

 

 

–  Trajes sastre

 

 

6204 11 00

– –  De lana o pelo fino

12

p/st

6204 12 00

– –  De algodón

12

p/st

6204 13 00

– –  De fibras sintéticas

12

p/st

6204 19

– –  De las demás materias textiles

 

 

6204 19 10

– – –  De fibras artificiales

12

p/st

6204 19 90

– – –  De las demás materias textiles

12

p/st

 

–  Conjuntos

 

 

6204 21 00

– –  De lana o pelo fino

12

p/st

6204 22

– –  De algodón

 

 

6204 22 10

– – –  De trabajo

12

p/st

6204 22 80

– – –  Los demás

12

p/st

6204 23

– –  De fibras sintéticas

 

 

6204 23 10

– – –  De trabajo

12

p/st

6204 23 80

– – –  Los demás

12

p/st

6204 29

– –  De las demás materias textiles

 

 

 

– – –  De fibras artificiales

 

 

6204 29 11

– – – –  De trabajo

12

p/st

6204 29 18

– – – –  Los demás

12

p/st

6204 29 90

– – –  Los demás

12

p/st

 

–  Chaquetas (sacos)

 

 

6204 31 00

– –  De lana o pelo fino

12

p/st

6204 32

– –  De algodón

 

 

6204 32 10

– – –  De trabajo

12

p/st

6204 32 90

– – –  Las demás

12

p/st

6204 33

– –  De fibras sintéticas

 

 

6204 33 10

– – –  De trabajo

12

p/st

6204 33 90

– – –  Las demás

12

p/st

6204 39

– –  De las demás materias textiles

 

 

 

– – –  De fibras artificiales

 

 

6204 39 11

– – – –  De trabajo

12

p/st

6204 39 19

– – – –  Las demás

12

p/st

6204 39 90

– – –  Las demás

12

p/st

 

–  Vestidos

 

 

6204 41 00

– –  De lana o pelo fino

12

p/st

6204 42 00

– –  De algodón

12

p/st

6204 43 00

– –  De fibras sintéticas

12

p/st

6204 44 00

– –  De fibras artificiales

12

p/st

6204 49 00

– –  De las demás materias textiles

12

p/st

 

–  Faldas y faldas pantalón

 

 

6204 51 00

– –  De lana o pelo fino

12

p/st

6204 52 00

– –  De algodón

12

p/st

6204 53 00

– –  De fibras sintéticas

12

p/st

6204 59

– –  De las demás materias textiles

 

 

6204 59 10

– – –  De fibras artificiales

12

p/st

6204 59 90

– – –  Las demás

12

p/st

 

–  Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts

 

 

6204 61

– –  De lana o pelo fino

 

 

6204 61 10

– – –  Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

12

p/st

6204 61 85

– – –  Los demás

12

p/st

6204 62

– –  De algodón

 

 

 

– – –  Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

 

 

6204 62 11

– – – –  De trabajo

12

p/st

 

– – – –  Los demás

 

 

6204 62 31

– – – – –  De tejidos llamados «mezclilla (denim)»

12

p/st

6204 62 33

– – – – –  De terciopelo o felpa por trama, cortados o rayados

12

p/st

6204 62 39

– – – – –  Los demás

12

p/st

 

– – –  Pantalones con peto

 

 

6204 62 51

– – – –  De trabajo

12

p/st

6204 62 59

– – – –  Los demás

12

p/st

6204 62 90

– – –  Los demás

12

p/st

6204 63

– –  De fibras sintéticas

 

 

 

– – –  Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

 

 

6204 63 11

– – – –  De trabajo

12

p/st

6204 63 18

– – – –  Los demás

12

p/st

 

– – –  Pantalones con peto

 

 

6204 63 31

– – – –  De trabajo

12

p/st

6204 63 39

– – – –  Los demás

12

p/st

6204 63 90

– – –  Los demás

12

p/st

6204 69

– –  De las demás materias textiles

 

 

 

– – –  De fibras artificiales

 

 

 

– – – –  Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

 

 

6204 69 11

– – – – –  De trabajo

12

p/st

6204 69 18

– – – – –  Los demás

12

p/st

 

– – – –  Pantalones con peto

 

 

6204 69 31

– – – – –  De trabajo

12

p/st

6204 69 39

– – – – –  Los demás

12

p/st

6204 69 50

– – – –  Los demás

12

p/st

6204 69 90

– – –  Los demás

12

p/st

6205

Camisas para hombres o niños

 

 

6205 20 00

–  De algodón

12

p/st

6205 30 00

–  De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6205 90

–  De las demás materias textiles

 

 

6205 90 10

– –  De lino o de ramio

12

p/st

6205 90 80

– –  Las demás

12

p/st

6206

Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas

 

 

6206 10 00

–  De seda o desperdicios de seda

12

p/st

6206 20 00

–  De lana o pelo fino

12

p/st

6206 30 00

–  De algodón

12

p/st

6206 40 00

–  De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6206 90

–  De las demás materias textiles

 

 

6206 90 10

– –  De lino o ramio

12

p/st

6206 90 90

– –  Las demás

12

p/st

6207

Camisetas, calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños

 

 

 

–  Calzoncillos, incluidos los largos y los slips

 

 

6207 11 00

– –  De algodón

12

p/st

6207 19 00

– –  De las demás materias textiles

12

p/st

 

–  Camisones y pijamas

 

 

6207 21 00

– –  De algodón

12

p/st

6207 22 00

– –  De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6207 29 00

– –  De las demás materias textiles

12

p/st

 

–  Los demás

 

 

6207 91 00

– –  De algodón

12

6207 99

– –  De las demás materias textiles

 

 

6207 99 10

– – –  De fibras sintéticas o artificiales

12

6207 99 90

– – –  Los demás

12

6208

Camisetas, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas

 

 

 

–  Combinaciones y enaguas

 

 

6208 11 00

– –  De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6208 19 00

– –  De las demás materias textiles

12

p/st

 

–  Camisones y pijamas

 

 

6208 21 00

– –  De algodón

12

p/st

6208 22 00

– –  De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6208 29 00

– –  De las demás materias textiles

12

p/st

 

–  Los demás

 

 

6208 91 00

– –  De algodón

12

6208 92 00

– –  De fibras sintéticas o artificiales

12

6208 99 00

– –  De las demás materias textiles

12

6209

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés

 

 

6209 20 00

–  De algodón

10,5

6209 30 00

–  De fibras sintéticas

10,5

6209 90

–  De las demás materias textiles

 

 

6209 90 10

– –  De lana o pelo fino

10,5

6209 90 90

– –  Los demás

10,5

6210

Prendas de vestir confeccionadas con productos de las partidas 5602, 5603, 5903, 5906 o 5907

 

 

6210 10

–  Con productos de las partidas 5602 o 5603

 

 

6210 10 10

– –  Con productos de la partida 5602

12

6210 10 90

– –  Con productos de la partida 5603

12

6210 20 00

–  Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201 11 a 6201 19

12

p/st

6210 30 00

–  Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202 11 a 6202 19

12

p/st

6210 40 00

–  Las demás prendas de vestir para hombres o niños

12

6210 50 00

–  Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas

12

6211

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores; las demás prendas de vestir

 

 

 

–  Bañadores

 

 

6211 11 00

– –  Para hombres o niños

12

p/st

6211 12 00

– –  Para mujeres o niñas

12

p/st

6211 20 00

–  Monos (overoles) y conjuntos de esquí

12

p/st

 

–  Las demás prendas de vestir para hombres o niños

 

 

6211 32

– –  De algodón

 

 

6211 32 10

– – –  Prendas de trabajo

12

 

– – –  Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), con forro

 

 

6211 32 31

– – – –  Cuyo exterior esté realizado con un único tejido

12

p/st

 

– – – –  Los demás

 

 

6211 32 41

– – – – –  Partes superiores

12

p/st

6211 32 42

– – – – –  Partes inferiores

12

p/st

6211 32 90

– – –  Las demás

12

6211 33

– –  De fibras sintéticas o artificiales

 

 

6211 33 10

– – –  Prendas de trabajo

12

 

– – –  Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), con forro

 

 

6211 33 31

– – – –  Cuyo exterior esté realizado con un único tejido

12

p/st

 

– – – –  Los demás

 

 

6211 33 41

– – – – –  Partes superiores

12

p/st

6211 33 42

– – – – –  Partes inferiores

12

p/st

6211 33 90

– – –  Las demás

12

6211 39 00

– –  De las demás materias textiles

12

 

–  Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas

 

 

6211 41 00

– –  De lana o pelo fino

12

6211 42

– –  De algodón

 

 

6211 42 10

– – –  Delantales, batas y las demás prendas de trabajo

12

 

– – –  Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), con forro

 

 

6211 42 31

– – – –  Cuyo exterior esté realizado con un único tejido

12

p/st

 

– – – –  Los demás

 

 

6211 42 41

– – – – –  Partes superiores

12

p/st

6211 42 42

– – – – –  Partes inferiores

12

p/st

6211 42 90

– – –  Las demás

12

6211 43

– –  De fibras sintéticas o artificiales

 

 

6211 43 10

– – –  Delantales, batas y las demás prendas de trabajo

12

 

– – –  Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), con forro

 

 

6211 43 31

– – – –  Cuyo exterior esté realizado con un único tejido

12

p/st

 

– – – –  Los demás

 

 

6211 43 41

– – – – –  Partes superiores

12

p/st

6211 43 42

– – – – –  Partes inferiores

12

p/st

6211 43 90

– – –  Las demás

12

6211 49 00

– –  De las demás materias textiles

12

6212

Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto

 

 

6212 10

–  Sostenes (corpiños)

 

 

6212 10 10

– –  Presentados en conjuntos acondicionados para la venta al por menor conteniendo un sostén (corpiño) y una braga (bombacha)

6,5

p/st

6212 10 90

– –  Los demás

6,5

p/st

6212 20 00

–  Fajas y fajas braga (fajas bombacha)

6,5

p/st

6212 30 00

–  Fajas sostén (fajas corpiño)

6,5

p/st

6212 90 00

–  Los demás

6,5

6213

Pañuelos de bolsillo

 

 

6213 20 00

–  De algodón

10

p/st

6213 90 00

–  De las demás materias textiles

10

p/st

6214

Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares

 

 

6214 10 00

–  De seda o desperdicios de seda

8

p/st

6214 20 00

–  De lana o pelo fino

8

p/st

6214 30 00

–  De fibras sintéticas

8

p/st

6214 40 00

–  De fibras artificiales

8

p/st

6214 90 00

–  De las demás materias textiles

8

p/st

6215

Corbatas y lazos similares

 

 

6215 10 00

–  De seda o desperdicios de seda

6,3

p/st

6215 20 00

–  De fibras sintéticas o artificiales

6,3

p/st

6215 90 00

–  De las demás materias textiles

6,3

p/st

6216 00 00

Guantes, mitones y manoplas

7,6

pa

6217

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212)

 

 

6217 10 00

–  Complementos (accesorios) de vestir

6,3

6217 90 00

–  Partes

12

CAPÍTULO 63

LOS DEMÁS ARTÍCULOS TEXTILES CONFECCIONADOS; JUEGOS; PRENDERÍA Y TRAPOS

Notas

1.

El subcapítulo I, que comprende artículos de cualquier textil, solo se aplica a los artículos confeccionados.

2.

El subcapítulo I no comprende:

a)

los productos de los capítulos 56 a 62;

b)

los artículos de prendería de la partida 6309.

3.

La partida 6309 solo comprende los artículos citados limitativamente a continuación:

a)

artículos de materia textil:

prendas y complementos (accesorios), de vestir, y sus partes,

mantas,

ropa de cama, mesa, tocador o cocina,

artículos de tapicería, excepto las alfombras de las partidas 5701 a 5705 y la tapicería de la partida 5805;

b)

calzado, sombreros y demás tocados, de materias distintas del amianto (asbesto).

Para que se clasifiquen en esta partida, los artículos antes citados deben cumplir las dos condiciones siguientes:

tener señales apreciables de uso, y

presentarse a granel o en balas, sacos (bolsas) o acondicionamientos similares.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

I.LOS DEMÁS ARTÍCULOS TEXTILES CONFECCIONADOS

6301

Mantas

 

 

6301 10 00

–  Mantas eléctricas

6,9

p/st

6301 20

–  Mantas de lana o pelo fino (excepto las eléctricas)

 

 

6301 20 10

– –  De punto

12

p/st

6301 20 90

– –  Las demás

12

p/st

6301 30

–  Mantas de algodón (excepto las eléctricas)

 

 

6301 30 10

– –  De punto

12

p/st

6301 30 90

– –  Las demás

7,5

p/st

6301 40

–  Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas)

 

 

6301 40 10

– –  De punto

12

p/st

6301 40 90

– –  Las demás

12

p/st

6301 90

–  Las demás mantas

 

 

6301 90 10

– –  De punto

12

p/st

6301 90 90

– –  Las demás

12

p/st

6302

Ropa de cama, de mesa, de tocador o cocina

 

 

6302 10 00

–  Ropa de cama, de punto

12

 

–  Las demás ropas de cama, estampadas

 

 

6302 21 00

– –  De algodón

12

6302 22

– –  De fibras sintéticas o artificiales

 

 

6302 22 10

– – –  De telas sin tejer

6,9

6302 22 90

– – –  Las demás

12

6302 29

– –  De las demás materias textiles

 

 

6302 29 10

– – –  De lino o de ramio

12

6302 29 90

– – –  Las demás

12

 

–  Las demás ropas de cama

 

 

6302 31 00

– –  De algodón

12

6302 32

– –  De fibras sintéticas o artificiales

 

 

6302 32 10

– – –  De telas sin tejer

6,9

6302 32 90

– – –  Las demás

12

6302 39

– –  De las demás materias textiles

 

 

6302 39 20

– – –  De lino o de ramio

12

6302 39 90

– – –  Las demás

12

6302 40 00

–  Ropa de mesa, de punto

12

 

–  Las demás ropas de mesa

 

 

6302 51 00

– –  De algodón

12

6302 53

– –  De fibras sintéticas o artificiales

 

 

6302 53 10

– – –  De telas sin tejer

6,9

6302 53 90

– – –  Las demás

12

6302 59

– –  De las demás materias textiles

 

 

6302 59 10

– – –  De lino

12

6302 59 90

– – –  Las demás

12

6302 60 00

–  Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles, del tipo toalla, de algodón

12

 

–  Las demás

 

 

6302 91 00

– –  De algodón

12

6302 93

– –  De fibras sintéticas o artificiales

 

 

6302 93 10

– – –  De telas sin tejer

6,9

6302 93 90

– – –  Las demás

12

6302 99

– –  De las demás materias textiles

 

 

6302 99 10

– – –  De lino

12

6302 99 90

– – –  Las demás

12

6303

Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de cama

 

 

 

–  De punto

 

 

6303 12 00

– –  De fibras sintéticas

12

m2

6303 19 00

– –  De las demás materias textiles

12

m2

 

–  Los demás

 

 

6303 91 00

– –  De algodón

12

m2

6303 92

– –  De fibras sintéticas

 

 

6303 92 10

– – –  De telas sin tejer

6,9

m2

6303 92 90

– – –  Los demás

12

m2

6303 99

– –  De las demás materias textiles

 

 

6303 99 10

– – –  De telas sin tejer

6,9

m2

6303 99 90

– – –  Las demás

12

m2

6304

Los demás artículos de tapicería (excepto los de la partida 9404)

 

 

 

–  Colchas

 

 

6304 11 00

– –  De punto

12

p/st

6304 19

– –  Las demás

 

 

6304 19 10

– – –  De algodón

12

p/st

6304 19 30

– – –  De lino o ramio

12

p/st

6304 19 90

– – –  De las demás materias textiles

12

p/st

 

–  Los demás

 

 

6304 91 00

– –  De punto

12

6304 92 00

– –  De algodón (excepto de punto)

12

6304 93 00

– –  De fibras sintéticas (excepto de punto)

12

6304 99 00

– –  De las demás materias textiles (excepto de punto)

12

6305

Sacos (bolsas) y talegas, para envasar

 

 

6305 10

–  De yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303

 

 

6305 10 10

– –  Usados

2

6305 10 90

– –  Los demás

4

6305 20 00

–  De algodón

7,2

 

–  De materias textiles sintéticas o artificiales

 

 

6305 32

– –  Continentes intermedios flexibles para productos a granel

 

 

 

– – –  De tiras o formas similares, de polietileno o polipropileno

 

 

6305 32 11

– – – –  De punto

12

 

– – – –  Los demás

 

 

6305 32 81

– – – – –  De tejidos de peso inferior o igual a 120 g/m2

7,2

6305 32 89

– – – – –  De tejidos de peso superior a 120 g/m2

7,2

6305 32 90

– – –  Los demás

7,2

6305 33

– –  Los demás, de tiras o formas similares, de polietileno o polipropileno

 

 

6305 33 10

– – –  De punto

12

 

– – –  Los demás

 

 

6305 33 91

– – – –  De tejidos de peso inferior o igual a 120 g/m2

7,2

6305 33 99

– – – –  De tejidos de peso superior a 120 g/m2

7,2

6305 39 00

– –  Los demás

7,2

6305 90 00

–  De las demás materias textiles

6,2

6306

Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas), velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar

 

 

 

–  Toldos de cualquier clase

 

 

6306 12 00

– –  De fibras sintéticas

12

6306 19 00

– –  De las demás materias textiles

12

 

–  Tiendas (carpas)

 

 

6306 22 00

– –  De fibras sintéticas

12

6306 29 00

– –  De las demás materias textiles

12

6306 30 00

–  Velas

12

6306 40 00

–  Colchones neumáticos

12

p/st

 

–  Los demás

 

 

6306 91 00

– –  De algodón

12

6306 99 00

– –  De las demás materias textiles

12

6307

Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir

 

 

6307 10

–  Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla), franelas y artículos similares para limpieza

 

 

6307 10 10

– –  De punto

12

6307 10 30

– –  De telas sin tejer

6,9

6307 10 90

– –  Los demás

7,7

6307 20 00

–  Cinturones y chalecos salvavidas

6,3

6307 90

–  Los demás

 

 

6307 90 10

– –  De punto

12

 

– –  Los demás

 

 

6307 90 91

– – –  De fieltro

6,3

6307 90 99

– – –  Los demás

6,3

II.JUEGOS

6308 00 00

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

12

III.PRENDERÍA Y TRAPOS

6309 00 00

Artículos de prendería

5,3

6310

Trapos, cordeles, cuerdas y cordajes, de materia textil, en desperdicios o en artículos inservibles

 

 

6310 10

–  Clasificados

 

 

6310 10 10

– –  De lana o pelo fino u ordinario

exención

6310 10 30

– –  De lino o algodón

exención

6310 10 90

– –  De las demás materias textiles

exención

6310 90 00

–  Los demás

exención

SECCIÓN XII

CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO

CAPÍTULO 64

CALZADO, POLAINAS Y ARTÍCULOS ANÁLOGOS; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los artículos desechables para cubrir los pies o el calzado, de materiales livianos o poco resistentes (por ejemplo: papel, hojas de plástico) y sin suela aplicada (régimen de la materia constitutiva);

b)

el calzado de materia textil, sin suela exterior encolada, cosida o fijada o aplicada de otro modo a la parte superior (sección XI);

c)

el calzado usado de la partida 6309;

d)

los artículos de amianto (asbesto) (partida 6812);

e)

el calzado y aparatos de ortopedia, y sus partes (partida 9021);

f)

el calzado que tenga el carácter de juguete y el calzado con patines fijos (para hielo o de ruedas); espinilleras (canilleras) y demás artículos de protección utilizados en la práctica del deporte (capítulo 95).

2.

En la partida 6406, no se consideran «partes» las clavijas (estaquillas), protectores, anillos para ojetes, ganchos, hebillas, galones, borlas, cordones y demás artículos de ornamentación o de pasamanería, que siguen su propio régimen, ni los botones para el calzado (partida 9606).

3.

En este capítulo:

a)

los términos «caucho» y «plástico» comprenden los tejidos y demás soportes textiles con una capa exterior de caucho o plástico perceptible a simple vista; a los efectos de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por las operaciones de obtención de esta capa exterior;

b)

la expresión «cuero natural» se refiere a los productos de las partidas 4107 y 4112 a 4114.

4.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 3 de este capítulo:

a)

la materia de la parte superior será la que constituya la superficie mayor de recubrimiento exterior, despreciando los accesorios o refuerzos, tales como ribetes, protectores de tobillos, adornos, hebillas, orejas, anillos para ojetes o dispositivos análogos;

b)

la materia constitutiva de la suela será aquella cuya superficie en contacto con el suelo sea la mayor, despreciando los accesorios o refuerzos, tales como puntas, tiras, clavos, protectores o dispositivos análogos.

Nota de subpartida

1.

En las subpartidas 6402 12, 6402 19, 6403 12, 6403 19 y 6404 11, se entiende por «calzado de deporte» exclusivamente:

a)

el calzado concebido para la práctica de una actividad deportiva y que esté o pueda estar provisto de clavos, tacos (tapones), sujetadores, tiras o dispositivos similares;

b)

el calzado para patinar, esquiar, para la práctica de snowboard (tabla para nieve), lucha, boxeo o ciclismo.

Notas complementarias

1.

A efectos de la nota 4 a), se considerarán como «refuerzos» las partes de material (por ejemplo: material plástico o cuero) fijadas a la superficie exterior de la parte superior y que le dan una mayor solidez. Quitados los refuerzos, la parte visible debe presentar las características de parte superior, y no las de un forro.

Para determinar qué material constituye la parte superior, se deberán tener en cuenta las partes recubiertas por los accesorios y/o los refuerzos.

2.

A efectos de la nota 4 b), una o más capas de material textil que no presentan las características requeridas para el uso normal de una suela exterior (por ejemplo: durabilidad, solidez, etc.) no se toman en cuenta para fines de clasificación.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

6401

Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera

 

 

6401 10

–  Calzado con puntera metálica de protección

 

 

6401 10 10

– –  Con la parte superior de caucho

17

pa

6401 10 90

– –  Con la parte superior de plástico

17

pa

 

–  Los demás calzados

 

 

6401 92

– –  Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla

 

 

6401 92 10

– – –  Con la parte superior de caucho

17

pa

6401 92 90

– – –  Con la parte superior de plástico

17

pa

6401 99 00

– –  Los demás

17

pa

6402

Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico

 

 

 

–  Calzado de deporte

 

 

6402 12

– –  Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve)

 

 

6402 12 10

– – –  Calzado de esquí

17

pa

6402 12 90

– – –  Calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve)

17

pa

6402 19 00

– –  Los demás

16,9

pa

6402 20 00

–  Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas)

17

pa

 

–  Los demás calzados

 

 

6402 91

– –  Que cubran el tobillo

 

 

6402 91 10

– – –  Con puntera metálica de protección

17

pa

6402 91 90

– – –  Los demás

16,9

pa

6402 99

– –  Los demás

 

 

6402 99 05

– – –  Con puntera metálica de protección

17

pa

 

– – –  Los demás

 

 

6402 99 10

– – – –  Con la parte superior de caucho

16,8

pa

 

– – – –  Con la parte superior de plástico

 

 

 

– – – – –  Calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras

 

 

6402 99 31

– – – – – –  Con tacón de altura superior a 3 cm, incluida la tapa

16,8

pa

6402 99 39

– – – – – –  Los demás

16,8

pa

6402 99 50

– – – – –  Pantuflas y demás calzado de casa

16,8

pa

 

– – – – –  Los demás, con plantillas de longitud

 

 

6402 99 91

– – – – – –  Inferior a 24 cm

16,8

pa

 

– – – – – –  Superior o igual a 24 cm

 

 

6402 99 93

– – – – – – –  Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

16,8

pa

 

– – – – – – –  Los demás

 

 

6402 99 96

– – – – – – – –  Para hombres

16,8

pa

6402 99 98

– – – – – – – –  Para mujeres

16,8

pa

6403

Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural

 

 

 

–  Calzado de deporte

 

 

6403 12 00

– –  Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve)

8

pa

6403 19 00

– –  Los demás

8

pa

6403 20 00

–  Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo pulgar

8

pa

6403 40 00

–  Los demás calzados, con puntera metálica de protección

8

pa

 

–  Los demás calzados, con suela de cuero natural

 

 

6403 51

– –  Que cubran el tobillo

 

 

6403 51 05

– – –  Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas

8

pa

 

– – –  Los demás

 

 

 

– – – –  Que cubran el tobillo, pero no la pantorrilla, con plantilla de longitud

 

 

6403 51 11

– – – – –  Inferior a 24 cm

8

pa

 

– – – – –  Superior o igual a 24 cm

 

 

6403 51 15

– – – – – –  Para hombres

8

pa

6403 51 19

– – – – – –  Para mujeres

8

pa

 

– – – –  Los demás, con plantilla de longitud

 

 

6403 51 91

– – – – –  Inferior a 24 cm

8

pa

 

– – – – –  Superior o igual a 24 cm

 

 

6403 51 95

– – – – – –  Para hombres

8

pa

6403 51 99

– – – – – –  Para mujeres

8

pa

6403 59

– –  Los demás

 

 

6403 59 05

– – –  Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas

8

pa

 

– – –  Los demás

 

 

 

– – – –  Calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras

 

 

6403 59 11

– – – – –  Con tacón de altura superior a 3 cm, incluida la tapa

5

pa

 

– – – – –  Los demás, con plantilla de longitud

 

 

6403 59 31

– – – – – –  Inferior a 24 cm

8

pa

 

– – – – – –  Superior o igual a 24 cm

 

 

6403 59 35

– – – – – – –  Para hombres

8

pa

6403 59 39

– – – – – – –  Para mujeres

8

pa

6403 59 50

– – – –  Pantuflas y demás calzado de casa

8

pa

 

– – – –  Los demás, con plantilla de longitud

 

 

6403 59 91

– – – – –  Inferior a 24 cm

8

pa

 

– – – – –  Superior o igual a 24 cm

 

 

6403 59 95

– – – – – –  Para hombres

8

pa

6403 59 99

– – – – – –  Para mujeres

8

pa

 

–  Los demás calzados

 

 

6403 91

– –  Que cubran el tobillo

 

 

6403 91 05

– – –  Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas

8

pa

 

– – –  Los demás

 

 

 

– – – –  Que cubran el tobillo, pero no la pantorrilla, con plantilla de longitud

 

 

6403 91 11

– – – – –  Inferior a 24 cm

8

pa

 

– – – – –  Superior o igual a 24 cm

 

 

6403 91 13

– – – – – –  Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

8

pa

 

– – – – – –  Los demás

 

 

6403 91 16

– – – – – – –  Para hombres

8

pa

6403 91 18

– – – – – – –  Para mujeres

8

pa

 

– – – –  Los demás, con plantilla de longitud

 

 

6403 91 91

– – – – –  Inferior a 24 cm

8

pa

 

– – – – –  Superior o igual a 24 cm

 

 

6403 91 93

– – – – – –  Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

8

pa

 

– – – – – –  Los demás

 

 

6403 91 96

– – – – – – –  Para hombres

8

pa

6403 91 98

– – – – – – –  Para mujeres

5

pa

6403 99

– –  Los demás

 

 

6403 99 05

– – –  Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas

8

pa

 

– – –  Los demás

 

 

 

– – – –  Calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras

 

 

6403 99 11

– – – – –  Con tacón de altura superior a 3 cm, incluida la tapa

8

pa

 

– – – – –  Los demás, con plantilla de longitud

 

 

6403 99 31

– – – – – –  Inferior a 24 cm

8

pa

 

– – – – – –  Superior o igual a 24 cm

 

 

6403 99 33

– – – – – – –  Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

8

pa

 

– – – – – – –  Los demás

 

 

6403 99 36

– – – – – – – –  Para hombres

8

pa

6403 99 38

– – – – – – – –  Para mujeres

5

pa

6403 99 50

– – – –  Pantuflas y demás calzado de casa

8

pa

 

– – – –  Los demás, con plantilla de longitud

 

 

6403 99 91

– – – – –  Inferior a 24 cm

8

pa

 

– – – – –  Superior o igual a 24 cm

 

 

6403 99 93

– – – – – –  Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

8

pa

 

– – – – – –  Los demás

 

 

6403 99 96

– – – – – – –  Para hombres

8

pa

6403 99 98

– – – – – – –  Para mujeres

7

pa

6404

Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil

 

 

 

–  Calzado con suela de caucho o plástico

 

 

6404 11 00

– –  Calzado de deporte; calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares

16,9

pa

6404 19

– –  Los demás

 

 

6404 19 10

– – –  Pantuflas y demás calzado de casa

16,9

pa

6404 19 90

– – –  Los demás

17

pa

6404 20

–  Calzado con suela de cuero natural o regenerado

 

 

6404 20 10

– –  Pantuflas y demás calzado de casa

17

pa

6404 20 90

– –  Los demás

17

pa

6405

Los demás calzados

 

 

6405 10 00

–  Con la parte superior de cuero natural o regenerado

3,5

pa

6405 20

–  Con la parte superior de materia textil

 

 

6405 20 10

– –  Con suela de madera o de corcho

3,5

pa

 

– –  Con suela de otras materias

 

 

6405 20 91

– – –  Pantuflas y demás calzado de casa

4

pa

6405 20 99

– – –  Los demás

4

pa

6405 90

–  Los demás

 

 

6405 90 10

– –  Con suela de caucho, de plástico, de cuero natural o regenerado

17

pa

6405 90 90

– –  Con suela de otras materias

4

pa

6406

Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes

 

 

6406 10

–  Partes superiores de calzado y sus partes (excepto los contrafuertes y punteras duras)

 

 

 

– –  De cuero natural

 

 

6406 10 11

– – –  Partes superiores de calzado

3

6406 10 19

– – –  Partes de la parte superior del calzado

3

6406 10 90

– –  De otras materias

3

6406 20

–  Suelas y tacones (tacos), de caucho o plástico

 

 

6406 20 10

– –  De caucho

3

6406 20 90

– –  De plástico

3

 

–  Los demás

 

 

6406 91 00

– –  De madera

3

6406 99

– –  De las demás materias

 

 

6406 99 10

– – –  Polainas y artículos similares y sus partes

3

6406 99 30

– – –  Conjunto formado por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores, pero sin suela

3

pa

6406 99 50

– – –  Plantillas y demás accesorios amovibles

3

6406 99 60

– – –  Suelas de cuero natural o regenerado

3

6406 99 80

– – –  Los demás

3

CAPÍTULO 65

SOMBREROS, DEMÁS TOCADOS, Y SUS PARTES

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los sombreros y demás tocados usados de la partida 6309;

b)

los sombreros y demás tocados de amianto (asbesto) (partida 6812);

c)

los sombreros y demás tocados que tengan el carácter de juguetes, tales como los sombreros para muñecas y los artículos para fiestas (capítulo 95).

2.

La partida 6502 no comprende los cascos o formas confeccionados por costura, excepto los que se obtienen por unión de tiras simplemente cosidas en espiral.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

6501 00 00

Cascos sin ahormado ni perfilado del ala, platos (discos) y cilindros, aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros

2,7

p/st

6502 00 00

Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, sin ahormado ni perfilado del ala y sin guarnecer

exención

p/st

6503

 

 

 

6504 00 00

Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos

exención

p/st

6505

Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas

 

 

6505 10 00

–  Redecillas para el cabello

2,7

6505 90

–  Los demás

 

 

6505 90 05

– –  De fieltro de pelo o de fieltro de lana y pelo fabricados con cascos o platos de la partida 6501

5,7

p/st

 

– –  Los demás

 

 

6505 90 10

– – –  Boinas, bonetes, casquetes, fez, «chechías» y tocados similares

2,7

p/st

6505 90 30

– – –  Gorras, quepis y similares con visera

2,7

p/st

6505 90 80

– – –  Los demás

2,7

6506

Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos

 

 

6506 10

–  Cascos de seguridad

 

 

6506 10 10

– –  De plástico

2,7

p/st

6506 10 80

– –  De las demás materias

2,7

p/st

 

–  Los demás

 

 

6506 91 00

– –  De caucho o plástico

2,7

p/st

6506 99

– –  De las demás materias

 

 

6506 99 10

– – –  De fieltro de pelo o de fieltro de lana y pelo fabricados con cascos o platos de la partida 6501

5,7

p/st

6506 99 90

– – –  Los demás

2,7

p/st

6507 00 00

Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos (barbijos), para sombreros y demás tocados

2,7

CAPÍTULO 66

PARAGUAS, SOMBRILLAS, QUITASOLES, BASTONES, BASTONES ASIENTO, LÁTIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los bastones medida y similares (partida 9017);

b)

los bastones escopeta, bastones estoque, bastones plomados y similares (capítulo 93);

c)

los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: los paraguas y sombrillas manifiestamente destinados al entretenimiento de los niños).

2.

La partida 6603 no comprende los accesorios de materia textil, las vainas, fundas, borlas, dragonas y similares, de cualquier materia, para los artículos de las partidas 6601 o 6602. Estos accesorios se clasifican separadamente, incluso cuando se presenten con los artículos a los que se destinen, pero sin montar en dichos artículos.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

6601

Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares

 

 

6601 10 00

–  Quitasoles toldo y artículos similares

4,7

p/st

 

–  Los demás

 

 

6601 91 00

– –  Con astil o mango telescópico

4,7

p/st

6601 99

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Con cubierta de tejidos de materia textil

 

 

6601 99 11

– – – –  De fibras sintéticas o artificiales

4,7

p/st

6601 99 19

– – – –  De las demás materias textiles

4,7

p/st

6601 99 90

– – –  Los demás

4,7

p/st

6602 00 00

Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares

2,7

6603

Partes, guarniciones y accesorios para los artículos de las partidas 6601 o 6602

 

 

6603 20 00

–  Monturas ensambladas, incluso con el astil o mango, para paraguas, sombrillas o quitasoles

5,2

6603 90

–  Los demás

 

 

6603 90 10

– –  Puños y pomos

2,7

6603 90 90

– –  Los demás

5

CAPÍTULO 67

PLUMAS Y PLUMÓN PREPARADOS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS O PLUMÓN; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los capachos de cabello (partida 5911);

b)

los motivos florales de encaje, bordados u otros tejidos (sección XI);

c)

el calzado (capítulo 64);

d)

los sombreros y demás tocados y las redecillas para el cabello (capítulo 65);

e)

los juguetes, artefactos deportivos y artículos para carnaval (capítulo 95);

f)

los plumeros, borlas y similares para la aplicación de polvos y los cedazos de cabello (capítulo 96).

2.

La partida 6701 no comprende:

a)

los artículos en los que las plumas o plumón sean únicamente material de relleno y, en particular, los artículos de cama de la partida 9404;

b)

las prendas y complementos (accesorios), de vestir, en los que las plumas o plumón sean simples adornos o material de relleno;

c)

las flores, follajes, y sus partes y los artículos confeccionados de la partida 6702.

3.

La partida 6702 no comprende:

a)

los artículos de vidrio (capítulo 70);

b)

las imitaciones de flores, follajes o frutos, de cerámica, piedra, metal, madera, etc., obtenidas en una sola pieza por moldeo, forjado, cincelado, estampado o por cualquier otro procedimiento, ni las formadas por varias partes unidas por procedimientos distintos del atado, encolado, encajado o similares.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

6701 00 00

Pieles y demás partes de ave con sus plumas o plumón; plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas materias (excepto los productos de la partida 0505 y los cañones y astiles de plumas, trabajados)

2,7

6702

Flores, follaje y frutos, artificiales, y sus partes; artículos confeccionados con flores, follaje o frutos, artificiales

 

 

6702 10 00

–  De plástico

4,7

6702 90 00

–  De las demás materias

4,7

6703 00 00

Cabello peinado, afinado, blanqueado o preparado de otra forma; lana, pelo u otra materia textil, preparados para la fabricación de pelucas o artículos similares

1,7

6704

Pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones y artículos análogos, de cabello, pelo o materia textil; manufacturas de cabello no expresadas ni comprendidas en otra parte

 

 

 

–  De materia textil sintética

 

 

6704 11 00

– –  Pelucas que cubran toda la cabeza

2,2

6704 19 00

– –  Los demás

2,2

6704 20 00

–  De cabello

2,2

6704 90 00

–  De las demás materias

2,2

SECCIÓN XIII

MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS

CAPÍTULO 68

MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los artículos del capítulo 25;

b)

el papel y cartón estucados, recubiertos, impregnados o revestidos de las partidas 4810 o 4811 (por ejemplo: los revestidos de polvo de mica o grafito, el papel y cartón embetunados o asfaltados);

c)

los tejidos y otras superficies textiles recubiertos, impregnados o revestidos de los capítulos 56 o 59 (por ejemplo: los revestidos de polvo de mica, de betún, de asfalto);

d)

los artículos del capítulo 71;

e)

las herramientas y partes de herramientas del capítulo 82;

f)

las piedras litográficas de la partida 8442;

g)

los aisladores eléctricos (partida 8546) y las piezas aislantes de la partida;

h)

las pequeñas muelas para tornos de dentista (partida 9018);

ij)

los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes u otros aparatos de relojería);

k)

los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);

l)

los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

m)

los artículos de la partida 9602, cuando estén constituidos por las materias mencionadas en la nota 2 b) del capítulo 96, los artículos de la partida 9606 (por ejemplo: botones), de la partida 9609 (por ejemplo: pizarrines) o de la partida 9610 (por ejemplo: pizarras para escribir o dibujar);

n)

los artículos del capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

2.

En la partida 6802, la denominación «piedras de talla o de construcción trabajadas» se aplica no solo a las piedras de las partidas 2515 o 2516, sino también a todas las demás piedras naturales (por ejemplo: cuarcita, sílex, dolomita, esteatita) trabajadas de la misma forma, excepto la pizarra.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

6801 00 00

Adoquines, encintado (bordillos) y losas para pavimentos, de piedra natural (excepto la pizarra)

exención

6802

Piedras de talla o de construcción trabajadas (excluida la pizarra) y sus manufacturas (excepto de la partida 6801); cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural, incluida la pizarra, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural, incluida la pizarra, coloreados artificialmente

 

 

6802 10 00

–  Losetas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo, coloreados artificialmente

exención

 

–  Las demás piedras de talla o de construcción y sus manufacturas, simplemente talladas o aserradas, con superficie plana o lisa

 

 

6802 21 00

– –  Mármol, travertinos y alabastro

1,7

6802 23 00

– –  Granito

1,7

6802 29 00

– –  Las demás piedras

1,7

 

–  Los demás

 

 

6802 91

– –  Mármol, travertinos y alabastro

 

 

6802 91 10

– – –  Alabastro pulimentado, decorado o trabajado de otro modo, pero sin esculpir

1,7

6802 91 90

– – –  Los demás

1,7

6802 92

– –  Las demás piedras calizas

 

 

6802 92 10

– – –  Pulimentadas, decoradas o trabajadas de otro modo, pero sin esculpir

1,7

6802 92 90

– – –  Las demás

1,7

6802 93

– –  Granito

 

 

6802 93 10

– – –  Pulimentado, decorado o trabajado de otro modo, pero sin esculpir, de peso neto superior o igual a 10 kg

exención

6802 93 90

– – –  Los demás

1,7

6802 99

– –  Las demás piedras

 

 

6802 99 10

– – –  Pulimentadas, decoradas o trabajadas de otro modo, pero sin esculpir, de peso neto superior o igual a 10 kg

exención

6802 99 90

– – –  Las demás

1,7

6803 00

Pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada

 

 

6803 00 10

–  Pizarras para tejados y fachadas

1,7

6803 00 90

–  Las demás

1,7

6804

Muelas y artículos similares, sin bastidor, para moler, desfibrar, triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, piedras de afilar o pulir a mano, y sus partes, de piedra natural, de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de cerámica, incluso con partes de las demás materias

 

 

6804 10 00

–  Muelas para moler o desfibrar

exención

 

–  Las demás muelas y artículos similares

 

 

6804 21 00

– –  De diamante natural o sintético, aglomerado

1,7

6804 22

– –  De los demás abrasivos aglomerados o de cerámica

 

 

 

– – –  De abrasivos artificiales con aglomerante

 

 

 

– – – –  De resinas sintéticas o artificiales

 

 

6804 22 12

– – – – –  Sin reforzar

exención

6804 22 18

– – – – –  Reforzadas

exención

6804 22 30

– – – –  De cerámica o de silicatos

exención

6804 22 50

– – – –  De las demás materias

exención

6804 22 90

– – –  Las demás

exención

6804 23 00

– –  De piedras naturales

exención

6804 30 00

–  Piedras de afilar o pulir a mano

exención

6805

Abrasivos naturales o artificiales en polvo o gránulos con soporte de materia textil, papel, cartón u otras materias, incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma

 

 

6805 10 00

–  Con soporte constituido solamente por tejido de materia textil

1,7

6805 20 00

–  Con soporte constituido solamente por papel o cartón

1,7

6805 30

–  Con soporte de las demás materias

 

 

6805 30 10

– –  Aplicados sobre tejidos combinados con papel o cartón

1,7

6805 30 20

– –  Con soporte de fibra vulcanizada

1,7

6805 30 80

– –  Los demás

1,7

6806

Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares; vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados; mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido (excepto las de las partidas 6811 o 6812 del capítulo 69)

 

 

6806 10 00

–  Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares, incluso mezcladas entre sí, en masa, hojas o enrolladas

exención

6806 20

–  Vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados, incluso mezclados entre sí

 

 

6806 20 10

– –  Arcilla dilatada

exención

6806 20 90

– –  Los demás

exención

6806 90 00

–  Los demás

exención

6807

Manufacturas de asfalto o de productos similares (por ejemplo: pez de petróleo, brea)

 

 

6807 10

–  En rollos

 

 

6807 10 10

– –  Artículos de revestimiento

exención

m2

6807 10 90

– –  Las demás

exención

6807 90 00

–  Las demás

exención

6808 00 00

Paneles, placas, losetas, bloques y artículos similares, de fibra vegetal, paja o viruta, de plaquitas o partículas, o de aserrín o demás desperdicios de madera, aglomerados con cemento, yeso fraguable o demás aglutinantes minerales

1,7

6809

Manufacturas de yeso fraguable o de preparaciones a base de yeso fraguable

 

 

 

–  Placas, hojas, paneles, losetas y artículos similares, sin adornos

 

 

6809 11 00

– –  Revestidos o reforzados exclusivamente con papel o cartón

1,7

m2

6809 19 00

– –  Los demás

1,7

m2

6809 90 00

–  Las demás manufacturas

1,7

6810

Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas

 

 

 

–  Tejas, losetas, losas, ladrillos y artículos similares

 

 

6810 11

– –  Bloques y ladrillos para la construcción

 

 

6810 11 10

– – –  De hormigón ligero (por ejemplo: a base de piedra pómez, de escorias granuladas)

1,7

6810 11 90

– – –  Los demás

1,7

6810 19

– –  Los demás

 

 

6810 19 10

– – –  Tejas

1,7

 

– – –  Losetas

 

 

6810 19 31

– – – –  De hormigón

1,7

m2

6810 19 39

– – – –  Las demás

1,7

m2

6810 19 90

– – –  Los demás

1,7

 

–  Las demás manufacturas

 

 

6810 91

– –  Elementos prefabricados para la construcción o ingeniería civil

 

 

6810 91 10

– – –  Elementos para suelos

1,7

6810 91 90

– – –  Los demás

1,7

6810 99 00

– –  Las demás

1,7

6811

Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o similares

 

 

6811 40 00

–  Que contengan amianto (asbesto)

1,7

 

–  Que no contengan amianto (asbesto)

 

 

6811 81 00

– –  Placas onduladas

1,7

6811 82

– –  Las demás placas, paneles, losetas, tejas y artículos similares

 

 

6811 82 10

– – –  Pizarras para tejados o para revestimiento de fachadas, de dimensiones inferiores o iguales a 40 × 60 cm

1,7

m2

6811 82 90

– – –  Los demás

1,7

6811 83 00

– –  Tubos, fundas y accesorios de tubería

1,7

6811 89 00

– –  Las demás manufacturas

1,7

6812

Amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio; manufacturas de estas mezclas o de amianto (por ejemplo: hilados, tejidos, prendas de vestir, sombreros y demás tocados, calzado, juntas), incluso armadas (excepto las de las partidas 6811 o 6813)

 

 

6812 80

–  De crocidolita

 

 

6812 80 10

– –  En fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio

1,7

6812 80 90

– –  Las demás

3,7

 

–  Las demás

 

 

6812 91 00

– –  Prendas y complementos (accesorios), de vestir, calzado y sombreros y demás tocados

3,7

6812 92 00

– –  Papel, cartón y fieltro

3,7

6812 93 00

– –  Amianto (asbesto) y elastómeros, comprimidos, para juntas o empaquetaduras, en hojas o rollos

3,7

6812 99

– –  Las demás

 

 

6812 99 10

– – –  Amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio

1,7

6812 99 90

– – –  Las demás

3,7

6813

Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles o demás materias

 

 

6813 20 00

–  Que contengan amianto (asbesto)

2,7

 

–  Que no contengan amianto (asbesto)

 

 

6813 81 00

– –  Guarniciones para frenos

2,7

6813 89 00

– –  Las demás

2,7

6814

Mica trabajada y manufacturas de mica, incluida la aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón o demás materias

 

 

6814 10 00

–  Placas, hojas y tiras de mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte

1,7

6814 90 00

–  Las demás

1,7

6815

Manufacturas de piedra o demás materias minerales, incluidas las fibras de carbono y sus manufacturas y las manufacturas de turba, no expresadas ni comprendidas en otra parte

 

 

6815 10

–  Manufacturas de grafito o de otros carbonos, para usos distintos de los eléctricos

 

 

6815 10 10

– –  Fibras de carbono y manufacturas de fibras de carbono

exención

6815 10 90

– –  Las demás

exención

6815 20 00

–  Manufacturas de turba

exención

 

–  Las demás manufacturas

 

 

6815 91 00

– –  Que contengan magnesita, dolomita o cromita

exención

6815 99

– –  Las demás

 

 

6815 99 10

– – –  De materias refractarias, aglomeradas químicamente

exención

6815 99 90

– – –  Las demás

exención

CAPÍTULO 69

PRODUCTOS CERÁMICOS

Notas

1.

Este capítulo solo comprende los productos cerámicos cocidos después de darles forma. Las partidas 6904 a 6914 comprenden exclusivamente los productos que no puedan clasificarse en las partidas 6901 a 6903.

2.

Este capítulo no comprende:

a)

los productos de la partida 2844;

b)

los artículos de la partida 6804;

c)

los artículos del capítulo 71 (por ejemplo: bisutería);

d)

los cermets de la partida 8113;

e)

los artículos del capítulo 82;

f)

los aisladores eléctricos (partida 8546) y las piezas aislantes de la partida 8547;

g)

los dientes artificiales de cerámica (partida 9021);

h)

los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes u otros aparatos de relojería);

ij)

los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);

k)

los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

l)

los artículos de la partida 9606 (por ejemplo: botones) o de la partida 9614 (por ejemplo: pipas);

m)

los artículos del capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

I.PRODUCTOS DE HARINAS SILÍCEAS FÓSILES O DE TIERRAS SÍLICEAS ANÁLOGAS Y PRODUCTOS REFRACTARIOS

6901 00 00

Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles (por ejemplo: Kieselguhr, tripolita, diatomita) o de tierras silíceas análogas

2

6902

Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas)

 

 

6902 10 00

–  Con un contenido de los elementos Mg (magnesio), Ca (calcio) o Cr (cromo), considerados aislada o conjuntamente, superior al 50 % en peso, expresados en MgO (óxido de magnesio), CaO (óxido de calcio) o Cr2O3 (óxido crómico)

2

6902 20

–  Con un contenido de alúmina (Al2O3), de sílice (SiO2) o de una mezcla o combinación de estos productos superior al 50 % en peso

 

 

6902 20 10

– –  Con un contenido de sílice (SiO2) superior o igual al 93 % en peso

2

 

– –  Los demás

 

 

6902 20 91

– – –  Con un contenido de alúmina (Al2O3) superior al 7 % pero inferior al 45 % en peso

2

6902 20 99

– – –  Los demás

2

6902 90 00

–  Los demás

2

6903

Los demás productos cerámicos refractarios (por ejemplo: retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, soportes, copelas, tubos, fundas, varillas) (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas)

 

 

6903 10 00

–  Con un contenido de grafito u otro carbono o de una mezcla de estos productos superior al 50 % en peso

5

6903 20

–  Con un contenido de alúmina (Al2O3) o de una mezcla o combinación de alúmina y de sílice (SiO2) superior al 50 % en peso

 

 

6903 20 10

– –  Con un contenido de alúmina (Al2O3) inferior al 45 % en peso

5

6903 20 90

– –  Con un contenido de alúmina (Al2O3) superior o igual al 45 % en peso

5

6903 90

–  Los demás

 

 

6903 90 10

– –  Con un contenido de grafito u otro carbono o de una mezcla de estos productos superior al 25 % pero inferior o igual al 50 % en peso

5

6903 90 90

– –  Los demás

5

II.LOS DEMÁS PRODUCTOS CERÁMICOS

6904

Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares, de cerámica

 

 

6904 10 00

–  Ladrillos de construcción

2

p/st

6904 90 00

–  Los demás

2

6905

Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás artículos cerámicos de construcción

 

 

6905 10 00

–  Tejas

exención

p/st

6905 90 00

–  Los demás

exención

6906 00 00

Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica

exención

6907

Placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, sin barnizar ni esmaltar, incluso con soporte

 

 

6907 10 00

–  Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm

5

m2

6907 90

–  Los demás

 

 

6907 90 10

– –  Baldosas dobles del tipo Spaltplatten

5

m2

 

– –  Los demás

 

 

6907 90 91

– – –  De gres

5

m2

6907 90 93

– – –  De loza o de barro fino

5

m2

6907 90 99

– – –  Los demás

5

m2

6908

Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte

 

 

6908 10

–  Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm

 

 

6908 10 10

– –  De barro ordinario

7

m2

6908 10 90

– –  Los demás

7

m2

6908 90

–  Los demás

 

 

 

– –  De barro ordinario

 

 

6908 90 11

– – –  Baldosas dobles del tipo Spaltplatten

6

m2

 

– – –  Los demás, cuyo mayor espesor sea

 

 

6908 90 21

– – – –  Inferior o igual a 15 mm

5

m2

6908 90 29

– – – –  Superior a 15 mm

5

m2

 

– –  Los demás

 

 

6908 90 31

– – –  Baldosas dobles del tipo Spaltplatten

5

m2

 

– – –  Los demás

 

 

6908 90 51

– – – –  De superficie inferior o igual a 90 cm2

7

m2

 

– – – –  Los demás

 

 

6908 90 91

– – – – –  De gres

5

m2

6908 90 93

– – – – –  De loza o de barro fino

5

m2

6908 90 99

– – – – –  Los demás

5

m2

6909

Aparatos y artículos, de cerámica, para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares, de cerámica, para uso rural; cántaros y recipientes similares, de cerámica, para transporte o envasado

 

 

 

–  Aparatos y artículos para usos químicos o demás usos técnicos

 

 

6909 11 00

– –  De porcelana

5

6909 12 00

– –  Artículos con una dureza igual o superior a 9 en la escala de Mohs

5

6909 19 00

– –  Los demás

5

6909 90 00

–  Los demás

5

6910

Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios

 

 

6910 10 00

–  De porcelana

7

6910 90 00

–  Los demás

7

6911

Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana

 

 

6911 10 00

–  Artículos para el servicio de mesa o cocina

12

6911 90 00

–  Los demás

12

6912 00

Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica (excepto porcelana)

 

 

6912 00 10

–  De barro ordinario

5

6912 00 30

–  De gres

5,5

6912 00 50

–  De loza o de barro fino

9

6912 00 90

–  Los demás

7

6913

Estatuillas y demás artículos para adorno, de cerámica

 

 

6913 10 00

–  De porcelana

6

6913 90

–  Los demás

 

 

6913 90 10

– –  De barro ordinario

3,5

 

– –  Los demás

 

 

6913 90 91

– – –  De gres

6

6913 90 93

– – –  De loza o de barro fino

6

6913 90 99

– – –  Los demás

6

6914

Las demás manufacturas de cerámica

 

 

6914 10 00

–  De porcelana

5

6914 90

–  Las demás

 

 

6914 90 10

– –  De barro ordinario

3

6914 90 90

– –  Las demás

3

CAPÍTULO 70

VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los artículos de la partida 3207 (por ejemplo: composiciones vitrificables, fritas de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas);

b)

los artículos del capítulo 71 (por ejemplo: bisutería);

c)

los cables de fibras ópticas de la partida 8544, los aisladores eléctricos (partida 8546) y las piezas aislantes de la partida 8547;

d)

las fibras ópticas, elementos de óptica trabajados ópticamente, jeringas, ojos artificiales, así como termómetros, barómetros, areómetros, densímetros y demás artículos e instrumentos del capítulo 90;

e)

los aparatos de alumbrado, los anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, así como sus partes, de la partida 9405;

f)

los juegos, juguetes y accesorios para árboles de Navidad, así como los demás artículos del capítulo 95, excepto los ojos sin mecanismo para muñecas o demás artículos del capítulo 95;

g)

los botones, pulverizadores, termos y demás artículos del capítulo 96.

2.

En las partidas 7003, 7004 y 7005:

a)

el vidrio elaborado antes del recocido no se considera «trabajado»;

b)

el corte en cualquier forma no afecta la clasificación del vidrio en placas u hojas;

c)

se entiende por «capa absorbente, reflectante o antirreflectante» la capa metálica o de compuestos químicos (por ejemplo: óxidos metálicos), de espesor microscópico, que absorbe, en particular, los rayos infrarrojos o mejora las cualidades reflectantes del vidrio sin impedir su transparencia o translucidez o que impide que la superficie del vidrio refleje la luz.

3.

Los productos de la partida 7006 permanecen clasificados en dicha partida, aunque tengan ya el carácter de manufacturas.

4.

En la partida 7019, se entiende por «lana de vidrio»:

a)

la lana mineral con un contenido de sílice (SiO2) superior o igual al 60 % en peso;

b)

la lana mineral con un contenido de sílice (SiO2) inferior al 60 % en peso, pero con un contenido de óxidos alcalinos (K2O o Na2O) superior al 5 % en peso o con un contenido de anhídrido bórico (B2O3) superior al 2 % en peso.

Las lanas minerales que no cumplan estas condiciones se clasifican en la partida 6806.

5.

En la nomenclatura, el cuarzo y demás sílices, fundidos, se consideran «vidrio».

Nota de subpartida

1.

En las subpartidas 7013 22, 7013 33, 7013 41 y 7013 91, la expresión «cristal al plomo» solo comprende el vidrio con un contenido de monóxido de plomo (PbO) superior o igual al 24 % en peso.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

7001 00

Desperdicios y desechos de vidrio; vidrio en masa

 

 

7001 00 10

–  Desperdicios y desechos de vidrio

exención

 

–  Vidrio en masa

 

 

7001 00 91

– –  Vidrio óptico

3

7001 00 99

– –  Los demás

exención

7002

Vidrio en bolas (excepto las microesferas de la partida 7018), barras, varillas o tubos, sin trabajar

 

 

7002 10 00

–  Bolas

3

7002 20

–  Barras o varillas

 

 

7002 20 10

– –  De vidrio óptico

3

7002 20 90

– –  Los demás

3

 

–  Tubos

 

 

7002 31 00

– –  De cuarzo o demás sílices fundidos

3

7002 32 00

– –  De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10-6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C

3

7002 39 00

– –  Los demás

3

7003

Vidrio colado o laminado, en placas, hojas o perfiles, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo

 

 

 

–  Placas y hojas, sin armar

 

 

7003 12

– –  Coloreadas en la masa, opacificadas, chapadas o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante

 

 

7003 12 10

– – –  De vidrio óptico

3

m2

 

– – –  Las demás

 

 

7003 12 91

– – – –  Con capa antirreflectante

3

m2

7003 12 99

– – – –  Las demás

3,8 MIN 0,6 €/100 kg/br

m2

7003 19

– –  Las demás

 

 

7003 19 10

– – –  De vidrio óptico

3

m2

7003 19 90

– – –  Las demás

3,8 MIN 0,6 €/100 kg/br

m2

7003 20 00

–  Placas y hojas, armadas

3,8 MIN 0,4 €/100 kg/br

m2

7003 30 00

–  Perfiles

3

7004

Vidrio estirado o soplado, en hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo

 

 

7004 20

–  Vidrio coloreado en la masa, opacificado, chapado o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante

 

 

7004 20 10

– –  Vidrio óptico

3

m2

 

– –  Los demás

 

 

7004 20 91

– – –  Con capa antirreflectante

3

m2

7004 20 99

– – –  Los demás

4,4 MIN 0,4 €/100 kg/br

m2

7004 90

–  Los demás vidrios

 

 

7004 90 10

– –  Vidrio óptico

3

m2

7004 90 70

– –  Vidrio llamado «de horticultura»

4,4 MIN 0,4 €/100 kg/br

m2

 

– –  Los demás, de espesor

 

 

7004 90 92

– – –  Inferior o igual a 2,5 mm

4,4 MIN 0,4 €/100 kg/br

m2

7004 90 98

– – –  Superior a 2,5 mm

4,4 MIN 0,4 €/100 kg/br

m2

7005

Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas u hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo

 

 

7005 10

–  Vidrio sin armar con capa absorbente, reflectante o antirreflectante

 

 

7005 10 05

– –  Con capa antirreflectante

3

m2

 

– –  Los demás, de espesor

 

 

7005 10 25

– – –  Inferior o igual a 3,5 mm

2

m2

7005 10 30

– – –  Superior a 3,5 mm pero inferior o igual a 4,5 mm

2

m2

7005 10 80

– – –  Superior a 4,5 mm

2

m2

 

–  Los demás vidrios sin armar

 

 

7005 21

– –  Coloreados en la masa, opacificados, chapados o simplemente desbastados

 

 

7005 21 25

– – –  De espesor inferior o igual a 3,5 mm

2

m2

7005 21 30

– – –  De espesor superior a 3,5 mm pero inferior o igual a 4,5 mm

2

m2

7005 21 80

– – –  De espesor superior a 4,5 mm

2

m2

7005 29

– –  Los demás

 

 

7005 29 25

– – –  De espesor inferior o igual a 3,5 mm

2

m2

7005 29 35

– – –  De espesor superior a 3,5 mm pero inferior o igual a 4,5 mm

2

m2

7005 29 80

– – –  De espesor superior a 4,5 mm

2

m2

7005 30 00

–  Vidrio armado

2

m2

7006 00

Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias

 

 

7006 00 10

–  Vidrio óptico

3

7006 00 90

–  Los demás

3

7007

Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado

 

 

 

–  Vidrio templado

 

 

7007 11

– –  De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos

 

 

7007 11 10

– – –  De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles y tractores

3

7007 11 90

– – –  Los demás

3

7007 19

– –  Los demás

 

 

7007 19 10

– – –  Esmaltados

3

m2

7007 19 20

– – –  Coloreados en la masa, opacificados, chapados o con capa absorbente o reflectante

3

m2

7007 19 80

– – –  Los demás

3

m2

 

–  Vidrio contrachapado

 

 

7007 21

– –  De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos

 

 

7007 21 20

– – –  De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles y tractores

3

7007 21 80

– – –  Los demás

3

7007 29 00

– –  Los demás

3

m2

7008 00

Vidrieras aislantes de paredes múltiples

 

 

7008 00 20

–  Coloreadas en la masa, opacificadas, chapados o con una capa absorbente o reflectante

3

m2

 

–  Las demás

 

 

7008 00 81

– –  Formadas por dos placas de vidrio selladas en su contorno por una junta hermética y separadas por capa de aire, de otro gas o por vacío

3

m2

7008 00 89

– –  Las demás

3

m2

7009

Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores

 

 

7009 10 00

–  Espejos retrovisores para vehículos

4

p/st

 

–  Los demás

 

 

7009 91 00

– –  Sin enmarcar

4

7009 92 00

– –  Enmarcados

4

7010

Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

 

 

7010 10 00

–  Ampollas

3

p/st

7010 20 00

–  Tapones, tapas y demás dispositivos de cierre

5

7010 90

–  Los demás

 

 

7010 90 10

– –  Tarros para esterilizar

5

p/st

 

– –  Los demás

 

 

7010 90 21

– – –  Obtenidos de un tubo de vidrio

5

p/st

 

– – –  Los demás, de capacidad nominal

 

 

7010 90 31

– – – –  Superior o igual a 2,5 l

5

p/st

 

– – – –  Inferior a 2,5 l

 

 

 

– – – – –  Para productos alimenticios y bebidas

 

 

 

– – – – – –  Botellas y frascos

 

 

 

– – – – – – –  De vidrio sin colorear, de capacidad nominal

 

 

7010 90 41

– – – – – – – –  Superior o igual a 1 l

5

p/st

7010 90 43

– – – – – – – –  Superior a 0,33 l pero inferior a 1 l

5

p/st

7010 90 45

– – – – – – – –  Superior o igual a 0,15 l pero inferior o igual a 0,33 l

5

p/st

7010 90 47

– – – – – – – –  Inferior a 0,15 l

5

p/st

 

– – – – – – –  De vidrio coloreado, de capacidad nominal

 

 

7010 90 51

– – – – – – – –  Superior o igual a 1 l

5

p/st

7010 90 53

– – – – – – – –  Superior a 0,33 l pero inferior a 1 l

5

p/st

7010 90 55

– – – – – – – –  Superior o igual a 0,15 l pero inferior o igual a 0,33 l

5

p/st

7010 90 57

– – – – – – – –  Inferior a 0,15 l

5

p/st

 

– – – – – –  Los demás, de capacidad nominal

 

 

7010 90 61

– – – – – – –  Superior o igual a 0,25 l

5

p/st

7010 90 67

– – – – – – –  Inferior a 0,25 l

5

p/st

 

– – – – –  Para productos farmaceúticos, de capacidad nominal

 

 

7010 90 71

– – – – – –  Superior a 0,055 l

5

p/st

7010 90 79

– – – – – –  Inferior o igual a 0,055 l

5

p/st

 

– – – – –  Para otros productos

 

 

7010 90 91

– – – – – –  De vidrio sin colorear

5

p/st

7010 90 99

– – – – – –  De vidrio coloreado

5

p/st

7011

Ampollas y envolturas tubulares, abiertas, y sus partes, de vidrio, sin guarniciones, para lámparas eléctricas, tubos catódicos o similares

 

 

7011 10 00

–  Para alumbrado eléctrico

4

7011 20 00

–  Para tubos catódicos

4

7011 90 00

–  Las demás

4

7012

 

 

 

7013

Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018)

 

 

7013 10 00

–  Artículos de vitrocerámica

11

p/st

 

–  Recipientes con pie para beber, excepto los de vitrocerámica

 

 

7013 22

– –  De cristal al plomo

 

 

7013 22 10

– – –  Hechos a mano

11

p/st

7013 22 90

– – –  Fabricados mecánicamente

11

p/st

7013 28

– –  Los demás

 

 

7013 28 10

– – –  Hechos a mano

11

p/st

7013 28 90

– – –  Fabricados mecánicamente

11

p/st

 

–  Los demás recipientes para beber, excepto los de vitrocerámica

 

 

7013 33

– –  De cristal al plomo

 

 

 

– – –  Hechos a mano

 

 

7013 33 11

– – – –  Tallados o decorados de otro modo

11

p/st

7013 33 19

– – – –  Los demás

11

p/st

 

– – –  Fabricados mecánicamente

 

 

7013 33 91

– – – –  Tallados o decorados de otro modo

11

p/st

7013 33 99

– – – –  Los demás

11

p/st

7013 37

– –  Los demás

 

 

7013 37 10

– – –  De vidrio templado

11

p/st

 

– – –  Los demás

 

 

 

– – – –  Hechos a mano

 

 

7013 37 51

– – – – –  Tallados o decorados de otro modo

11

p/st

7013 37 59

– – – – –  Los demás

11

p/st

 

– – – –  Fabricados mecánicamente

 

 

7013 37 91

– – – – –  Tallados o decorados de otro modo

11

p/st

7013 37 99

– – – – –  Los demás

11

p/st

 

–  Artículos para servicio de mesa (excluidos los recipientes para beber) o cocina (excepto los de vitrocerámica)

 

 

7013 41

– –  De cristal al plomo

 

 

7013 41 10

– – –  Hechos a mano

11

p/st

7013 41 90

– – –  Fabricados mecánicamente

11

p/st

7013 42 00

– –  De vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10–6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C

11

p/st

7013 49

– –  Los demás

 

 

7013 49 10

– – –  De vidrio templado

11

p/st

 

– – –  Los demás

 

 

7013 49 91

– – – –  Hechos a mano

11

p/st

7013 49 99

– – – –  Fabricados mecánicamente

11

p/st

 

–  Los demás artículos

 

 

7013 91

– –  De cristal al plomo

 

 

7013 91 10

– – –  Hechos a mano

11

p/st

7013 91 90

– – –  Fabricados mecánicamente

11

p/st

7013 99 00

– –  Los demás

11

p/st

7014 00 00

Vidrio para señalización y elementos de óptica de vidrio (excepto los de la partida 7015), sin trabajar ópticamente

3

7015

Cristales para relojes y cristales análogos, cristales para gafas (anteojos), incluso correctores, abombados, curvados, ahuecados o similares, sin trabajar ópticamente; esferas huecas y sus segmentos (casquetes esféricos), de vidrio, para la fabricación de estos cristales

 

 

7015 10 00

–  Cristales correctores para gafas (anteojos)

3

7015 90 00

–  Los demás

3

7016

Adoquines, boldosas, ladrillos, placas, tejas y demás artículos, de vidrio prensado o moldeado, incluso armado, para la construcción; cubos, dados y demás artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares; vidrieras artísticas (vitrales, incluso de vidrios incoloros); vidrio multicelular o vidrio «espuma», en bloques, paneles, placas, coquillas o formas similares

 

 

7016 10 00

–  Cubos, dados y demás artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares

8

7016 90

–  Los demás

 

 

7016 90 10

– –  Vidrieras artísticas (vitrales, incluso de vidrios incoloros)

3

m2

7016 90 80

– –  Los demás

3 MIN 1,2 €/100 kg/br

7017

Artículos de vidrio para laboratorio, higiene o farmacia, incluso graduados o calibrados

 

 

7017 10 00

–  De cuarzo o demás sílices fundidos

3

7017 20 00

–  De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10-6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C

3

7017 90 00

–  Los demás

3

7018

Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio, y sus manufacturas (excepto la bisutería); ojos de vidrio (excepto los de prótesis); estatuillas y demás artículos de adorno, de vidrio trabajado al soplete (vidrio ahilado) (excepto la bisutería); microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm

 

 

7018 10

–  Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio

 

 

 

– –  Cuentas de vidrio

 

 

7018 10 11

– – –  Talladas y pulidas mecánicamente

exención

7018 10 19

– – –  Las demás

7

7018 10 30

– –  Imitaciones de perlas

exención

 

– –  Imitaciones de piedras preciosas y semipreciosas

 

 

7018 10 51

– – –  Talladas y pulidas mecánicamente

exención

7018 10 59

– – –  Las demás

3

7018 10 90

– –  Los demás

3 (13)

7018 20 00

–  Microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm

3

7018 90

–  Los demás

 

 

7018 90 10

– –  Ojos de vidrio; objetos de abalorio

3

7018 90 90

– –  Los demás

6

7019

Fibra de vidrio, incluida la lana de vidrio, y manufacturas de esta materia (por ejemplo: hilados, tejidos)

 

 

 

–  Mechas, rovings e hilados, aunque estén cortados

 

 

7019 11 00

– –  Hilados cortados (chopped strands), de longitud inferior o igual a 50 mm

7

7019 12 00

– –  Rovings

7

7019 19

– –  Los demás

 

 

7019 19 10

– – –  De filamentos

7

7019 19 90

– – –  De fibras discontinuas

7

 

–  Velos, napas, mats, colchones, paneles y productos similares sin tejer

 

 

7019 31 00

– –  Mats

7

7019 32 00

– –  Velos

5

7019 39 00

– –  Los demás

5

7019 40 00

–  Tejidos de rovings

7

 

–  Los demás tejidos

 

 

7019 51 00

– –  De anchura inferior o igual a 30 cm

7

7019 52 00

– –  De anchura superior a 30 cm, de ligamento tafetán, con peso inferior a 250 g/m2, de filamentos de título inferior o igual a 136 tex por hilo sencillo

7

7019 59 00

– –  Los demás

7

7019 90

–  Los demás

 

 

7019 90 10

– –  Fibras no textiles a granel o en copos

7

7019 90 30

– –  Burletes y coquillas para aislamiento de tuberías

7

 

– –  Los demás

 

 

7019 90 91

– – –  De fibras textiles

7

7019 90 99

– – –  Los demás

7

7020 00

Las demás manufacturas de vidrio

 

 

7020 00 05

–  Tubos y soportes de reactores de cuarzo destinados a hornos de difusión y de oxidación para la producción de materiales semiconductores

exención

 

–  Ampollas de vidrio para termos o demás recipientes isotérmicos aislados por vacío

 

 

7020 00 07

– –  Sin terminar

3

7020 00 08

– –  Terminadas

6

 

–  Los demás

 

 

7020 00 10

– –  De cuarzo o de otras sílices, fundidos

3

7020 00 30

– –  De vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10-6 por Kelvin entre 0 °C y 300 °C

3

7020 00 80

– –  Los demás

3

SECCIÓN XIV

PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS

CAPÍTULO 71

PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS

Notas

1.

Sin perjuicio de la aplicación de la nota 1 a) de la sección VI y de las excepciones previstas a continuación, se incluye en este capítulo cualquier artículo compuesto total o parcialmente:

a)

de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), o

b)

de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué).

2.

A)

Las partidas 7113, 7114 y 7115 no comprenden los artículos en los que el metal precioso o el chapado de metal precioso (plaqué) sean únicamente simples accesorios o adornos de mínima importancia (por ejemplo: iniciales, monogramas, virolas, orlas); la letra b) de la nota 1 anterior no incluye estos artículos.

B)

En la partida 7116 solo se clasifican los artículos que no lleven metal precioso ni chapado de metal precioso (plaqué) o que, llevándolos, solo sean simples accesorios o adornos de mínima importancia.

3.

Este capítulo no comprende:

a)

las amalgamas de metal precioso y el metal precioso en estado coloidal (partida 2843);

b)

las ligaduras estériles para suturas quirúrgicas, los productos de obturación dental y demás artículos del capítulo 30;

c)

los productos del capítulo 32 [por ejemplo: abrillantadores (lustres) líquidos];

d)

los catalizadores sobre soporte (partida 3815);

e)

los artículos de las partidas 4202 y 4203, a los que se refiere la nota 2 B) del capítulo 42;

f)

los artículos de las partidas 4303 o 4304;

g)

los productos de la sección XI (materias textiles y sus manufacturas);

h)

el calzado, los sombreros y demás tocados y otros artículos de los capítulos 64 o 65;

ij)

los paraguas, bastones y demás artículos del capítulo 66;

k)

los artículos guarnecidos con polvo de piedras preciosas o semipreciosas (naturales o sintéticas) que sean manufacturas de abrasivos de las partidas 6804 o 6805, o herramientas del capítulo 82; las herramientas o artículos del capítulo 82 cuya parte operante esté constituida por piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas); las máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes de la sección XVI. Sin embargo, los artículos y las partes de estos artículos, constituidos totalmente por piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) quedan comprendidos en este capítulo, excepto los zafiros y diamantes trabajados, sin montar, para agujas (púas) de fonocaptores (partida 8522);

l)

los artículos de los capítulos 90, 91 o 92 (instrumentos científicos, aparatos de relojería, instrumentos musicales);

m)

las armas y sus partes (capítulo 93);

n)

los artículos contemplados en la nota 2 del capítulo 95;

o)

los artículos clasificados en el capítulo 96, conforme a la nota 4 de dicho capítulo;

p)

las obras originales de estatuaria o escultura (partida 9703), las piezas de colección (partida 9705) y las antigüedades de más de cien años (partida 9706). Sin embargo, las perlas finas (naturales) o cultivadas y las piedras preciosas o semipreciosas se clasifican en este capítulo.

4.

A)

Se consideran «metal precioso» la plata, el oro y el platino.

B)

El término «platino» abarca el platino, iridio, osmio, paladio, rodio y rutenio.

C)

La expresión «piedras preciosas o semipreciosas» no incluye las materias mencionadas en la nota 2 b) del capítulo 96.

5.

En este capítulo, se consideran «aleaciones de metal precioso» las aleaciones (incluidas las mezclas sinterizadas y los compuestos intermetálicos) que contengan uno o varios metales preciosos, siempre que el peso del metal precioso o de uno de los metales preciosos sea superior o igual al 2 % del peso de la aleación. Las aleaciones de metal precioso se clasifican como sigue:

a)

las aleaciones con un contenido de platino superior o igual al 2 % en peso se clasifican como aleaciones de platino;

b)

las aleaciones con un contenido de oro superior o igual al 2 % en peso, pero sin platino o con un contenido de platino inferior al 2 % en peso, se clasifican como aleaciones de oro;

c)

las demás aleaciones con un contenido de plata superior o igual al 2 % en peso se clasifican como aleaciones de plata.

6.

En la nomenclatura, salvo disposición en contrario, cualquier referencia a metal precioso o a uno o varios metales preciosos mencionados específicamente se extiende también a las aleaciones clasificadas con dichos metales por aplicación de la nota 5. La expresión «metal precioso» no comprende los artículos definidos en la nota 7 ni los metales comunes o las materias no metálicas, platinados, dorados o plateados.

7.

En la nomenclatura, la expresión «chapado de metal precioso (plaqué)» se refiere a los artículos con un soporte de metal en los que una o varias caras estén recubiertas con metal precioso por soldadura, laminado en caliente o por procedimiento mecánico similar. Salvo disposición en contrario, dicha expresión comprende los artículos de metal común incrustado con metal precioso.

8.

Salvo lo dispuesto en la nota 1 a) de la sección VI, los productos citados en el texto de la partida 7112 se clasifican en dicha partida y no en otra de la nomenclatura.

9.

En la partida 7113, se entiende por «artículos de joyería»:

a)

los pequeños objetos utilizados como adorno personal (por ejemplo: sortijas, pulseras, collares, broches, pendientes, cadenas de reloj, dijes, colgantes, alfileres y botones de corbata, gemelos, medallas o insignias, religiosas u otras);

b)

los artículos de uso personal que se llevan sobre la persona, así como los artículos de bolsillo o de bolso de mano (cartera) (por ejemplo: cigarreras, pitilleras, petacas, bomboneras, polveras, pastilleros, monederos de malla, rosarios).

Estos artículos pueden combinarse o incluir, por ejemplo: perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), concha, nácar, marfil, ámbar natural o reconstituido, azabache o coral.

10.

En la partida 7114, se entiende por «artículos de orfebrería» los objetos tales como los de servicio de mesa, tocador, escritorio, fumador, de adorno de interiores, los artículos para el culto.

11.

En la partida 7117, se entiende por «bisutería» los artículos de la misma naturaleza que los definidos en la nota 9 a) (excepto los botones y demás artículos de la partida 9606, las peinetas, pasadores y similares, así como las horquillas para el cabello, de la partida 9615) que no tengan perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) ni, salvo que sean guarniciones o accesorios de mínima importancia, metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué).

Notas de subpartida

1.

En las subpartidas 7106 10, 7108 11, 7110 11, 7110 21, 7110 31 y 7110 41, los términos «polvo» y «en polvo» comprenden los productos que pasen a través de un tamiz con abertura de malla de 0,5 mm en proporción superior o igual al 90 % en peso.

2.

A pesar de las disposiciones de la nota 4 B) de este capítulo, en las subpartidas 7110 11 y 7110 19, el término «platino» no incluye el iridio, osmio, paladio, rodio ni rutenio.

3.

Para la clasificación de las aleaciones en las subpartidas de la partida 7110, cada aleación se clasifica con aquel metal (platino, paladio, rodio, iridio, osmio o rutenio) que predomine en peso sobre cada uno de los demás.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

I.PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS

7101

Perlas finas (naturales) o cultivadas, incluso trabajadas o clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

 

 

7101 10 00

–  Perlas finas (naturales)

exención

g

 

–  Perlas cultivadas

 

 

7101 21 00

– –  En bruto

exención

g

7101 22 00

– –  Trabajadas

exención

g

7102

Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar

 

 

7102 10 00

–  Sin clasificar

exención

c/k

 

–  Industriales

 

 

7102 21 00

– –  En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados

exención

c/k

7102 29 00

– –  Los demás

exención

c/k

 

–  No industriales

 

 

7102 31 00

– –  En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados

exención

c/k

7102 39 00

– –  Los demás

exención

c/k

7103

Piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

 

 

7103 10 00

–  En bruto o simplemente aserradas o desbastadas

exención

 

–  Trabajadas de otro modo

 

 

7103 91 00

– –  Rubíes, zafiros y esmeraldas

exención

g

7103 99 00

– –  Las demás

exención

g

7104

Piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

 

 

7104 10 00

–  Cuarzo piezoeléctrico

exención

g

7104 20 00

–  Las demás, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas

exención

g

7104 90 00

–  Las demás

exención

g

7105

Polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas

 

 

7105 10 00

–  De diamante

exención

g

7105 90 00

–  Los demás

exención

g

II.METALES PRECIOSOS Y CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ)

7106

Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo

 

 

7106 10 00

–  Polvo

exención

g

 

–  Las demás

 

 

7106 91

– –  En bruto

 

 

7106 91 10

– – –  De ley superior o igual a 999 milésimas

exención

g

7106 91 90

– – –  De ley inferior a 999 milésimas

exención

g

7106 92

– –  Semilabrada

 

 

7106 92 20

– – –  De ley superior o igual a 750 milésimas

exención

g

7106 92 80

– – –  De ley inferior a 750 milésimas

exención

g

7107 00 00

Chapado (plaqué) de plata sobre metal común, en bruto o semilabrado

exención

7108

Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo

 

 

 

–  Para uso no monetario

 

 

7108 11 00

– –  Polvo

exención

g

7108 12 00

– –  Las demás formas en bruto

exención

g

7108 13

– –  Las demás formas semilabradas

 

 

7108 13 10

– – –  Barras, alambres y perfiles de sección maciza; planchas, hojas y bandas de espesor superior a 0,15 mm, sin incluir el soporte

exención

g

7108 13 80

– – –  Las demás

exención

g

7108 20 00

–  Para uso monetario

exención

g

7109 00 00

Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado

exención

7110

Platino en bruto, semilabrado o en polvo

 

 

 

–  Platino

 

 

7110 11 00

– –  En bruto o en polvo

exención

g

7110 19

– –  Los demás

 

 

7110 19 10

– – –  Barras, alambres y perfiles de sección maciza; planchas, hojas y bandas de espesor superior a 0,15 mm, sin incluir el soporte

exención

g

7110 19 80

– – –  Los demás

exención

g

 

–  Paladio

 

 

7110 21 00

– –  En bruto o en polvo

exención

g

7110 29 00

– –  Los demás

exención

g

 

–  Rodio

 

 

7110 31 00

– –  En bruto o en polvo

exención

g

7110 39 00

– –  Los demás

exención

g

 

–  Iridio, osmio y rutenio

 

 

7110 41 00

– –  En bruto o en polvo

exención

g

7110 49 00

– –  Los demás

exención

g

7111 00 00

Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado

exención

7112

Desperdicios y desechos, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso

 

 

7112 30 00

–  Cenizas que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso

exención

 

–  Las demás

 

 

7112 91 00

– –  De oro o de chapado (plaqué) de oro (excepto las barreduras que contengan otro metal precioso)

exención

7112 92 00

– –  De platino o de chapado (plaqué) de platino (excepto las barreduras que contengan otro metal precioso)

exención

7112 99 00

– –  Los demás

exención

III.JOYERÍA Y DEMÁS MANUFACTURAS

7113

Artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

 

 

 

–  De metal precioso, incluso revestido o chapado de metal precioso (plaqué)

 

 

7113 11 00

– –  De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué)

2,5

g

7113 19 00

– –  De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué)

2,5

g

7113 20 00

–  De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común

4

7114

Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

 

 

 

–  De metal precioso, incluso revestido o chapado de metal precioso (plaqué)

 

 

7114 11 00

– –  De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué)

2

g

7114 19 00

– –  De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué)

2

g

7114 20 00

–  De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común

2

7115

Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

 

 

7115 10 00

–  Catalizadores de platino en forma de tela o enrejado

exención

7115 90

–  Las demás

 

 

7115 90 10

– –  De metal precioso

3

7115 90 90

– –  De chapado de metal precioso (plaqué)

3

7116

Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)

 

 

7116 10 00

–  De perlas finas (naturales) o cultivadas

exención

g

7116 20

–  De piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)

 

 

 

– –  Exclusivamente de piedras preciosas o semipreciosas

 

 

7116 20 11

– – –  Collares, pulseras y otras manufacturas de piedras preciosas o semipreciosas, simplemente ensartadas, sin dispositivos de cierre ni otros accesorios

exención

g

7116 20 19

– – –  Las demás

2,5

g

7116 20 90

– –  Las demás

2,5

g

7117

Bisutería

 

 

 

–  De metal común, incluso plateado, dorado o platinado

 

 

7117 11 00

– –  Gemelos y pasadores similares

4

7117 19

– –  Las demás

 

 

7117 19 10

– – –  Con partes de vidrio

4

 

– – –  Sin partes de vidrio

 

 

7117 19 91

– – – –  Dorados, plateados o platinados

4

7117 19 99

– – – –  Las demás

4

7117 90 00

–  Las demás

4

7118

Monedas

 

 

7118 10

–  Monedas sin curso legal (excepto las de oro)

 

 

7118 10 10

– –  De plata

exención

g

7118 10 90

– –  Las demás

exención

7118 90 00

–  Las demás

exención

g

SECCIÓN XV

METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES

Notas

1.

Esta sección no comprende:

a)

los colores y tintas preparados a base de polvo o escamillas metálicos, así como las hojas para marcado a fuego (partidas 3207 a 3210, 3212, 3213 o 3215);

b)

el ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas (partida 3606);

c)

los cascos y demás tocados, y sus partes, metálicos, de las partidas 6506 y 6507;

d)

las monturas de paraguas y demás artículos de la partida 6603;

e)

los productos del capítulo 71 [por ejemplo: aleaciones de metal precioso, metal común chapado de metal precioso (plaqué), bisutería];

f)

los artículos de la sección XVI (máquinas y aparatos; material eléctrico);

g)

las vías férreas ensambladas (partida 8608) y demás artículos de la sección XVII (vehículos, barcos, aeronaves);

h)

los instrumentos y aparatos de la sección XVIII, incluidos los muelles (resortes) de aparatos de relojería;

ij)

los perdigones (partida 9306) y demás artículos de la sección XIX (armas y municiones);

k)

los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, somieres, aparatos de alumbrado, letreros luminosos, construcciones prefabricadas);

l)

los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

m)

los cedazos de mano, botones, plumas, portaminas, plumillas y demás artículos del capítulo 96 (manufacturas diversas);

n)

los artículos del capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

2.

En la nomenclatura se consideran «partes y accesorios de uso general»:

a)

los artículos de las partidas 7307, 7312, 7315, 7317 o 7318, así como los artículos similares de los demás metales comunes;

b)

los muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de metal común, excepto los muelles (resortes) de aparatos de relojería (partida 9114);

c)

los artículos de las partidas 8301, 8302, 8308 u 8310, así como los marcos y espejos de metal común de la partida 8306.

En los capítulos 73 a 76 y 78 a 82 (excepto la partida 7315), la referencia a partes no alcanza a las partes y accesorios de uso general en el sentido antes indicado.

Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior y en la nota 1 del capítulo 83, las manufacturas de los capítulos 82 u 83 están excluidas de los capítulos 72 a 76 y 78 a 81.

3.

En la nomenclatura, se entiende por «metal(es) común(es)»: la fundición, hierro y acero, el cobre, níquel, aluminio, plomo, cinc, estaño, volframio (tungsteno), molibdeno, tantalio, magnesio, cobalto, bismuto, cadmio, titanio, circonio, antimonio, manganeso, berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio.

4.

En la nomenclatura, se entiende por «cermet» un producto que consiste en una combinación heterogénea microscópica de un componente metálico y uno cerámico. Este término comprende también los metales duros (carburos metálicos sinterizados), que son carburos metálicos sinterizados con un metal.

5.

Regla para la clasificación de las aleaciones (excepto las ferroaleaciones y las aleaciones madre de cobre definidas en los capítulos 72 y 74):

a)

las aleaciones de metales comunes se clasifican con el metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás;

b)

las aleaciones de metales comunes de esta sección con elementos no comprendidos en la misma se clasifican como aleaciones de metales comunes de esta sección cuando el peso total de estos metales sea superior o igual al de los demás elementos;

c)

las mezclas sinterizadas de polvos metálicos, las mezclas heterogéneas íntimas obtenidas por fusión (excepto el cermet) y los compuestos intermetálicos siguen el régimen de las aleaciones.

6.

En la nomenclatura, salvo disposición en contrario, cualquier referencia a un metal común alcanza también a las aleaciones clasificadas con ese metal por aplicación de la nota 5.

7.

Regla para la clasificación de los artículos compuestos:

Salvo disposición en contrario en un texto de partida, las manufacturas de metal común, o consideradas como tales, que comprendan varios metales comunes se clasifican con las manufacturas del metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás.

Para la aplicación de esta regla se considera:

a)

la fundición, el hierro y el acero, como un solo metal;

b)

las aleaciones, como si estuvieran constituidas totalmente por el metal cuyo régimen sigan en virtud de la aplicación de la nota 5;

c)

el cermet de la partida 8113, como si constituyera un solo metal común.

8.

En esta sección, se entiende por:

a)

«desperdicios y desechos»:

los desperdicios y desechos metálicos procedentes de la fabricación o mecanizado de los metales y las manufacturas de metal definitivamente inservibles como tales a consecuencia de rotura, corte, desgaste u otra causa;

b)

«polvo»:

el producto que pase por un tamiz con abertura de malla de 1 mm en proporción superior o igual al 90 % en peso.

CAPÍTULO 72

FUNDICIÓN, HIERRO Y ACERO

Notas

1.

En este capítulo y, respecto a las letras d), e) y f) de esta nota, en toda la nomenclatura, se consideran:

a)

«fundición en bruto»:

las aleaciones hierro-carbono que no se presten prácticamente a la deformación plástica, con un contenido de carbono superior al 2 % en peso, incluso con otro u otros elementos en las proporciones en peso siguientes:

inferior o igual al 10 % de cromo,

inferior o igual al 6 % de manganeso,

inferior o igual al 3 % de fósforo,

inferior o igual al 8 % de silicio,

inferior o igual al 10 %, en total, de los demás elementos;

b)

«fundición especular»:

las aleaciones hierro-carbono con un contenido de manganeso superior al 6 % pero inferior o igual al 30 % en peso, siempre que las demás características respondan a la definición de la nota 1 a);

c)

«ferroaleaciones»:

las aleaciones en lingotes, bloques, masas o formas primarias similares, en formas obtenidas por colada continua o en granallas o en polvo, incluso aglomerados, corrientemente utilizadas en la siderurgia, como productos de aporte para la preparación de otras aleaciones, o como desoxidantes, desulfurantes o en usos similares y que no se presten generalmente a la deformación plástica, con un contenido de hierro superior o igual al 4 % en peso y con uno o varios elementos en las proporciones en peso siguientes:

superior al 10 % de cromo,

superior al 30 % de manganeso,

superior al 3 % de fósforo,

superior al 8 % de silicio,

superior al 10 %, en total, de los demás elementos, excepto el carbono, sin que el porcentaje de cobre sea superior al 10 %;

d)

«acero»:

las materias férreas, excepto las de la partida 7203 que, salvo determinados tipos de aceros producidos en forma de piezas moldeadas, se presten a la deformación plástica y con un contenido de carbono inferior o igual al 2 % en peso. Sin embargo, los aceros al cromo pueden tener un contenido de carbono más elevado;

e)

«acero inoxidable»:

el acero aleado con un contenido de carbono inferior o igual al 1,2 % en peso y de cromo superior o igual al 10,5 % en peso, incluso con otros elementos;

f)

«los demás aceros aleados»:

los aceros que no respondan a la definición de acero inoxidable y que contengan uno o varios de los elementos indicados a continuación en las proporciones en peso siguientes:

superior o igual al 0,3 % de aluminio,

superior o igual al 0,0008 % de boro,

superior o igual al 0,3 % de cromo,

superior o igual al 0,3 % de cobalto,

superior o igual al 0,4 % de cobre,

superior o igual al 0,4 % de plomo,

superior o igual al 1,65 % de manganeso,

superior o igual al 0,08 % de molibdeno,

superior o igual al 0,3 % de níquel,

superior o igual al 0,06 % de niobio,

superior o igual al 0,6 % de silicio,

superior o igual al 0,05 % de titanio,

superior o igual al 0,3 % de volframio (tungsteno),

superior o igual al 0,1 % de vanadio,

superior o igual al 0,05 % de circonio,

superior o igual al 0,1 % de los demás elementos considerados individualmente (excepto el azufre, fósforo, carbono y nitrógeno);

g)

«lingotes de chatarra de hierro o de acero»:

los productos colados groseramente en forma de lingotes sin mazarotas o de bloques, que presenten defectos profundos en la superficie y no respondan, en su composición química, a las definiciones de fundición en bruto, de fundición especular o de ferroaleaciones;

h)

«granallas»:

los productos que pasen por un tamiz con abertura de malla de 1 mm en proporción inferior al 90 % en peso, y por un tamiz con abertura de malla de 5 mm en proporción superior o igual al 90 % en peso;

ij)

«productos intermedios»:

los productos de sección maciza obtenidos por colada continua, incluso con un laminado grosero en caliente; y los demás productos de sección maciza simplemente laminados groseramente en caliente o simplemente desbastados por forjado, incluidos los desbastes de perfiles.

Estos productos no se presentan enrollados;

k)

«productos laminados planos»:

los productos laminados de sección transversal rectangular maciza que no respondan a la definición de la nota ij) anterior:

enrollados en espiras superpuestas, o

sin enrollar, de anchura superior o igual a diez veces el espesor si este es inferior a 4,75 mm, o de anchura superior a 150 mm si el espesor es superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a la mitad de la anchura.

Estos productos se clasifican como productos laminados planos aunque presenten motivos en relieve que procedan directamente del laminado (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como los perforados, ondulados o pulidos, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Los productos laminados planos de cualquier dimensión, excepto los cuadrados o rectangulares, se clasifican como productos de anchura superior o igual a 600 mm, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

l)

«alambrón»:

el producto laminado en caliente, enrollado en espiras irregulares (coronas), cuya sección transversal maciza tenga forma de círculo, segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo u otro polígono convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Estos productos pueden tener muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado (llamados «armaduras para hormigón» o «redondos para construcción»);

m)

«barras»:

los productos que no respondan a las definiciones de las letras ij), k) o l) anteriores ni la definición de alambre, cuya sección transversal maciza y constante tenga forma de círculo, segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo u otro polígono convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos).

Estos productos pueden:

tener muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado (llamados «armaduras para hormigón» o «redondos para construcción»);

haberse sometido a torsión después del laminado;

n)

«perfiles»:

los productos de sección transversal maciza y constante que no respondan a las definiciones de las letras ij), k), l) o m) anteriores ni a la definición de alambre.

El capítulo 72 no comprende los productos de las partidas 7301 o 7302;

o)

«alambre»:

el producto de cualquier sección transversal maciza y constante, obtenido en frío y enrollado, que no responda a la definición de productos laminados planos;

p)

«barras huecas para perforación»:

las barras de cualquier sección adecuadas para la fabricación de barrenas, cuya mayor dimensión exterior de la sección transversal, superior a 15 mm pero inferior o igual a 52 mm, sea por lo menos el doble de la mayor dimensión interior (hueco). Las barras huecas de hierro o acero que no respondan a esta definición se clasifican en la partida 7304.

2.

Los metales férreos chapados con metal férreo de calidad diferente siguen el régimen del metal férreo que predomine en peso.

3.

Los productos de hierro o acero obtenidos por electrólisis, por colada a presión o por sinterizado se clasifican según su forma, composición y aspecto en las partidas correspondientes a los productos análogos laminados en caliente.

Notas de subpartida

1.

En este capítulo, se entiende por:

a)

«fundición en bruto aleada»:

la fundición en bruto que contenga uno o varios de los elementos siguientes en las proporciones en peso que se indican:

superior al 0,2 % de cromo,

superior al 0,3 % de cobre,

superior al 0,3 % de níquel,

superior al 0,1 % de cualquiera de los elementos siguientes: aluminio, molibdeno, titanio, volframio (tungsteno), vanadio;

b)

«acero sin alear de fácil mecanización»:

el acero sin alear que contenga uno o varios de los elementos siguientes en las proporciones en peso que se indican:

superior o igual al 0,08 % de azufre,

superior o igual al 0,1 % de plomo,

superior al 0,05 % de selenio,

superior al 0,01 % de telurio,

superior al 0,05 % de bismuto;

c)

«acero al silicio llamado “magnético” (acero magnético al silicio)»:

el acero con un contenido de silicio superior o igual al 0,6 % pero inferior o igual al 6 %, en peso, y un contenido de carbono inferior o igual al 0,08 % en peso, aunque contenga aluminio en proporción inferior o igual al 1 % en peso, pero sin otro elemento cuya proporción le confiera el carácter de otro acero aleado;

d)

«acero rápido»:

el acero aleado que contenga, incluso con otros elementos, por lo menos dos de los tres elementos siguientes: molibdeno, volframio (tungsteno) y vanadio, con un contenido total superior o igual al 7 % en peso para estos elementos considerados en conjunto, y un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % y de cromo del 3 % al 6 %, en peso;

e)

«acero silicomanganoso»:

el acero aleado que contenga en peso una proporción:

inferior o igual al 0,7 % de carbono,

superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1,9 % de manganeso, y

superior o igual al 0,6 % pero inferior o igual al 2,3 % de silicio, sin otro elemento cuya proporción le confiera el carácter de otro acero aleado.

2.

La clasificación de las ferroaleaciones en las subpartidas de la partida 7202 se regirá por la regla siguiente:

Una ferroaleación se considerará binaria y se clasifica en la subpartida apropiada (si existe) cuando solo uno de los elementos de la aleación tenga un contenido superior al porcentaje mínimo estipulado en la nota 1 c) del capítulo. Por analogía, se considerará ternaria o cuaternaria, respectivamente, cuando dos o tres de los elementos de la aleación tengan contenidos superiores a los porcentajes mínimos indicados en dicha nota.

Para la aplicación de esta regla, los elementos no citados específicamente en la nota 1 c) del capítulo y comprendidos en la expresión «los demás elementos» deberán, sin embargo, exceder cada uno al 10 % en peso.

Nota complementaria

1.

Se consideran:

«productos laminados planos llamados “magnéticos”» de las subpartidas 7209 16 10, 7209 17 10, 7209 18 10, 7209 26 10, 7209 27 10, 7209 28 10 y 7211 23 20, los productos que presenten una pérdida en vatios, por kilogramo, evaluada según el método Epstein, bajo una corriente de 50 períodos y una inducción de 1 Tesla:

inferior o igual a 2,1 vatios, cuando su espesor sea inferior o igual a 0,20 mm,

inferior o igual a 3,6 vatios, cuando su espesor sea inferior a 0,60 mm pero superior a 0,20 mm,

inferior o igual a 6 vatios, cuando su espesor sea inferior o igual a 1,5 mm pero superior o igual a 0,60 mm,

«hojalata» de las subpartidas 7210 12 20, 7210 70 10, 7212 10 10 y 7212 40 20, los productos laminados de su espesor inferior a 0,5 mm, recubiertos de una capa metálica con un contenido de estaño igual o superior al 97 % en peso,

«acero para herramientas» de las subpartidas 7224 10 10, 7224 90 02, 7225 30 10, 7225 40 12, 7226 91 20, 7228 30 20, 7228 40 10, 7228 50 20 y 7228 60 20, el acero, excepto el acero inoxidable o el acero rápido, que contenga en peso una de las siguientes composiciones, incluso con otros elementos:

inferior al 0,6 % de carbono

y

superior o igual al 0,7 % de silicio y superior o igual al 0,05 % de vanadio

o

superior o igual al 4 % de volframio (tungsteno),

superior o igual al 0,8 % de carbono

y

superior o igual al 0,05 % de vanadio,

superior o igual al 1,2 % de carbono

y

superior o igual al 11 % de cromo pero inferior o igual al 15 %,

superior o igual al 0,16 % pero inferior o igual al 0,5 % de carbono

y

superior o igual al 3,8 % pero inferior o igual al 4,3 % de níquel

y

superior o igual al 1,1 % pero inferior o igual al 1,5 % de cromo

y

superior o igual al 0,15 % pero inferior o igual al 0,5 % de molibdeno,

superior o igual al 0,3 % pero inferior o igual al 0,5 % de carbono

y

superior o igual al 1,4 % pero inferior o igual al 2,1 % de cromo

y

superior o igual al 0,15 % pero inferior o igual al 0,5 % de molibdeno

e

inferior al 1,2 % de níquel,

superior o igual al 0,3 % de carbono

e

inferior al 5,2 % de cromo

y

superior o igual al 0,65 % de molibdeno o superior al 0,4 % de volframio (tungsteno),

superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 0,6 % de carbono

y

superior o igual al 1,25 % pero inferior o igual al 1,8 % de níquel

y

superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1,2 % de cromo

y

superior o igual al 0,15 % pero inferior o igual al 0,5 % de molibdeno.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

I.PRODUCTOS BÁSICOS; GRANALLAS Y POLVO

7201

Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques o demás formas primarias

 

 

7201 10

–  Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo inferior o igual al 0,5 % en peso

 

 

 

– –  Con un contenido de manganeso superior o igual al 0,4 % en peso

 

 

7201 10 11

– – –  Con un contenido de silicio inferior o igual al 1 % en peso

1,7

7201 10 19

– – –  Con un contenido de silicio superior al 1 % en peso

1,7

7201 10 30

– –  Con un contenido de manganeso superior o igual al 0,1 % pero inferior al 0,4 % en peso

1,7

7201 10 90

– –  Con un contenido de manganeso inferior al 0,1 % en peso

exención

7201 20 00

–  Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo superior al 0,5 % en peso

2,2

7201 50

–  Fundición en bruto aleada; fundición especular

 

 

7201 50 10

– –  Fundición en bruto aleada con unos contenidos de titanio superior o igual al 0,3 % pero inferior o igual al 1 % en peso y de vanadio superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1 % en peso

exención

7201 50 90

– –  Las demás

1,7

7202

Ferroaleaciones

 

 

 

–  Ferromanganeso

 

 

7202 11

– –  Con un contenido de carbono superior al 2 % en peso

 

 

7202 11 20

– – –  De granulometría inferior o igual a 5 mm y con un contenido de manganeso superior al 65 % en peso

2,7

7202 11 80

– – –  Los demás

2,7

7202 19 00

– –  Los demás

2,7

 

–  Ferrosilicio

 

 

7202 21 00

– –  Con un contenido de silicio superior al 55 % en peso

5,7 (13)

7202 29

– –  Los demás

 

 

7202 29 10

– – –  Con un contenido de magnesio superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso

5,7 (13)

7202 29 90

– – –  Los demás

5,7 (13)

7202 30 00

–  Ferro-sílico-manganeso

3,7

 

–  Ferrocromo

 

 

7202 41

– –  Con un contenido de carbono superior al 4 % en peso

 

 

7202 41 10

– – –  Pero inferior o igual al 6 % en peso

4

7202 41 90

– – –  Superior al 6 % en peso

4

7202 49

– –  Los demás

 

 

7202 49 10

– – –  Con un contenido de carbono inferior o igual al 0,05 % en peso

7

7202 49 50

– – –  Con un contenido de carbono superior al 0,05 % pero inferior o igual al 0,5 % en peso

7

7202 49 90

– – –  Con un contenido de carbono superior al 0,5 % pero inferior o igual al 4 % en peso

7

7202 50 00

–  Ferro-sílico-cromo

2,7

7202 60 00

–  Ferroníquel

exención

7202 70 00

–  Ferromolibdeno

2,7

7202 80 00

–  Ferrovolframio y ferro-sílico-volframio

exención

 

–  Las demás

 

 

7202 91 00

– –  Ferrotitanio y ferro-sílico-titanio

2,7

7202 92 00

– –  Ferrovanadio

2,7

7202 93 00

– –  Ferroniobio

exención

7202 99

– –  Las demás

 

 

7202 99 10

– – –  Ferrofósforo

exención

7202 99 30

– – –  Ferro-sílico-magnesio

2,7

7202 99 80

– – –  Las demás

2,7

7203

Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro y demás productos férreos esponjosos, en trozos, pellets o formas similares; hierro con una pureza superior o igual al 99,94 % en peso, en trozos, pellets o formas similares

 

 

7203 10 00

–  Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro

exención

7203 90 00

–  Los demás

exención

7204

Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero

 

 

7204 10 00

–  Desperdicios y desechos, de fundición

exención

 

–  Desperdicios y desechos, de aceros aleados

 

 

7204 21

– –  De acero inoxidable

 

 

7204 21 10

– – –  Con un contenido de níquel superior o igual al 8 % en peso

exención

7204 21 90

– – –  Los demás

exención

7204 29 00

– –  Los demás

exención

7204 30 00

–  Desperdicios y desechos, de hierro o acero estañados

exención

 

–  Los demás desperdicios y desechos

 

 

7204 41

– –  Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado) y recortes de estampado o de corte, incluso en paquetes

 

 

7204 41 10

– – –  Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado)

exención

 

– – –  Recortes de estampado o de corte

 

 

7204 41 91

– – – –  En paquetes

exención

7204 41 99

– – – –  Los demás

exención

7204 49

– –  Los demás

 

 

7204 49 10

– – –  Otros recortes

exención

 

– – –  Los demás

 

 

7204 49 30

– – – –  En paquetes

exención

7204 49 90

– – – –  Los demás

exención

7204 50 00

–  Lingotes de chatarra

exención

7205

Granallas y polvo, de fundición en bruto, de fundición especular, de hierro o acero

 

 

7205 10 00

–  Granallas

exención

 

–  Polvo

 

 

7205 21 00

– –  De aceros aleados

exención

7205 29 00

– –  Los demás

exención

II.HIERRO Y ACERO SIN ALEAR

7206

Hierro y acero sin alear, en lingotes o demás formas primarias (excepto el hierro de la partida 7203)

 

 

7206 10 00

–  Lingotes

exención

7206 90 00

–  Los demás

exención

7207

Productos intermedios de hierro o acero sin alear

 

 

 

–  Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

 

 

7207 11

– –  De sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor

 

 

 

– – –  Laminados u obtenidos por colada continua

 

 

7207 11 11

– – – –  De acero de fácil mecanización

exención

 

– – – –  Los demás

 

 

7207 11 14

– – – – –  De espesor inferior o igual a 130 mm

exención

7207 11 16

– – – – –  De espesor superior a 130 mm

exención

7207 11 90

– – –  Forjados

exención

7207 12

– –  Los demás, de sección transversal rectangular

 

 

7207 12 10

– – –  Laminados u obtenidos por colada continua

exención

7207 12 90

– – –  Forjados

exención

7207 19

– –  Los demás

 

 

 

– – –  De sección transversal circular o poligonal

 

 

7207 19 12

– – – –  Laminados u obtenidos por coladas continuas

exención

7207 19 19

– – – –  Forjados

exención

7207 19 80

– – –  Los demás

exención

7207 20

–  Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

 

 

 

– –  De sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor

 

 

 

– – –  Laminados u obtenidos por colada continua

 

 

7207 20 11

– – – –  De acero de fácil mecanización

exención

 

– – – –  Los demás, con un contenido

 

 

7207 20 15

– – – – –  De carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

exención

7207 20 17

– – – – –  De carbono superior o igual al 0,6 % en peso

exención

7207 20 19

– – –  Forjados

exención

 

– –  Los demás, de sección transversal rectangular

 

 

7207 20 32

– – –  Laminados u obtenidos por colada continua

exención

7207 20 39

– – –  Forjados

exención

 

– –  De sección transversal circular o poligonal

 

 

7207 20 52

– – –  Laminados u obtenidos por colada continua

exención

7207 20 59

– – –  Forjados

exención

7207 20 80

– –  Los demás

exención

7208

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir

 

 

7208 10 00

–  Enrollados, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve

exención

 

–  Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente, decapados

 

 

7208 25 00

– –  De espesor superior o igual a 4,75 mm

exención

7208 26 00

– –  De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

exención

7208 27 00

– –  De espesor inferior a 3 mm

exención

 

–  Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente

 

 

7208 36 00

– –  De espesor superior a 10 mm

exención

7208 37 00

– –  De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

exención

7208 38 00

– –  De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

exención

7208 39 00

– –  De espesor inferior a 3 mm

exención

7208 40 00

–  Sin enrollar, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve

exención

 

–  Los demás, sin enrollar, simplemente laminados en caliente

 

 

7208 51

– –  De espesor superior a 10 mm

 

 

7208 51 20

– – –  De espesor superior a 15 mm

exención

 

– – –  De espesor superior a 10 mm pero inferior o igual a 15 mm, de anchura

 

 

7208 51 91

– – – –  Superior o igual a 2 050 mm

exención

7208 51 98

– – – –  Inferior a 2 050 mm

exención

7208 52

– –  De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

 

 

7208 52 10

– – –  Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura inferior o igual a 1 250 mm

exención

 

– – –  Los demás, de anchura

 

 

7208 52 91

– – – –  Superior o igual a 2 050 mm

exención

7208 52 99

– – – –  Inferior a 2 050 mm

exención

7208 53

– –  De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

 

 

7208 53 10

– – –  Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura inferior o igual a 1 250 mm y de espesor superior o igual a 4 mm

exención

7208 53 90

– – –  Los demás

exención

7208 54 00

– –  De espesor inferior a 3 mm

exención

7208 90

–  Los demás

 

 

7208 90 20

– –  Perforados

exención

7208 90 80

– –  Los demás

exención

7209

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir

 

 

 

–  Enrollados, simplemente laminados en frío

 

 

7209 15 00

– –  De espesor superior o igual a 3 mm

exención

7209 16

– –  De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm

 

 

7209 16 10

– – –  Llamados «magnéticos»

exención

7209 16 90

– – –  Los demás

exención

7209 17

– –  De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm

 

 

7209 17 10

– – –  Llamados «magnéticos»

exención

7209 17 90

– – –  Los demás

exención

7209 18

– –  De espesor inferior a 0,5 mm

 

 

7209 18 10

– – –  Llamados «magnéticos»

exención

 

– – –  Los demás

 

 

7209 18 91

– – – –  De espesor superior o igual a 0,35 mm pero inferior a 0,5 mm

exención

7209 18 99

– – – –  De espesor inferior a 0,35 mm

exención

 

–  Sin enrollar, simplemente laminados en frío

 

 

7209 25 00

– –  De espesor superior o igual a 3 mm

exención

7209 26

– –  De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm

 

 

7209 26 10

– – –  Llamados «magnéticos»

exención

7209 26 90

– – –  Los demás

exención

7209 27

– –  De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm

 

 

7209 27 10

– – –  Llamados «magnéticos»

exención

7209 27 90

– – –  Los demás

exención

7209 28

– –  De espesor inferior a 0,5 mm

 

 

7209 28 10

– – –  Llamados «magnéticos»

exención

7209 28 90

– – –  Los demás

exención

7209 90

–  Los demás

 

 

7209 90 20

– –  Perforados

exención

7209 90 80

– –  Los demás

exención

7210

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos

 

 

 

–  Estañados

 

 

7210 11 00

– –  De espesor superior o igual a 0,5 mm

exención

7210 12

– –  De espesor inferior a 0,5 mm

 

 

7210 12 20

– – –  Hojalata

exención

7210 12 80

– – –  Los demás

exención

7210 20 00

–  Emplomados, incluidos los revestidos con una aleación de plomo y estaño

exención

7210 30 00

–  Cincados electrolíticamente

exención

 

–  Cincados de otro modo

 

 

7210 41 00

– –  Ondulados

exención

7210 49 00

– –  Los demás

exención

7210 50 00

–  Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo

exención

 

–  Revestidos de aluminio

 

 

7210 61 00

– –  Revestidos de aleaciones de aluminio y cinc

exención

7210 69 00

– –  Los demás

exención

7210 70

–  Pintados, barnizados o revestidos de plástico

 

 

7210 70 10

– –  Hojalata, barnizada; productos revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo, barnizados

exención

7210 70 80

– –  Los demás

exención

7210 90

–  Los demás

 

 

7210 90 30

– –  Chapados

exención

7210 90 40

– –  Estañados o impresos

exención

7210 90 80

– –  Los demás

exención

7211

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir

 

 

 

–  Simplemente laminados en caliente

 

 

7211 13 00

– –  Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm y espesor superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relieve

exención

7211 14 00

– –  Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mm

exención

7211 19 00

– –  Los demás

exención

 

–  Simplemente laminados en frío

 

 

7211 23

– –  Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

 

 

7211 23 20

– – –  Llamados «magnéticos»

exención

 

– – –  Los demás

 

 

7211 23 30

– – – –  De espesor superior o igual a 0,35 mm

exención

7211 23 80

– – – –  De espesor inferior a 0,35 mm

exención

7211 29 00

– –  Los demás

exención

7211 90

–  Los demás

 

 

7211 90 20

– –  Perforados

exención

7211 90 80

– –  Los demás

exención

7212

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos

 

 

7212 10

–  Estañados

 

 

7212 10 10

– –  Hojalata simplemente tratada en la superficie

exención

7212 10 90

– –  Los demás

exención

7212 20 00

–  Cincados electrolíticamente

exención

7212 30 00

–  Cincados de otro modo

exención

7212 40

–  Pintados, barnizados o revestidos de plástico

 

 

7212 40 20

– –  Hojalata simplemente barnizada; productos revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo, barnizados

exención

7212 40 80

– –  Los demás

exención

7212 50

–  Revestidos de otro modo

 

 

7212 50 20

– –  Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo

exención

7212 50 30

– –  Cromados o niquelados

exención

7212 50 40

– –  Cobreados

exención

 

– –  Revestidos de aluminio

 

 

7212 50 61

– – –  Revestidos de aleaciones aluminio y cinc

exención

7212 50 69

– – –  Los demás

exención

7212 50 90

– –  Los demás

exención

7212 60 00

–  Chapados

exención

7213

Alambrón de hierro o acero sin alear

 

 

7213 10 00

–  Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado

exención

7213 20 00

–  Los demás, de acero de fácil mecanización

exención

 

–  Los demás

 

 

7213 91

– –  De sección circular con diámetro inferior a 14 mm

 

 

7213 91 10

– – –  Del tipo utilizado como armadura del hormigón

exención

7213 91 20

– – –  Del tipo utilizado como refuerzo de neumáticos

exención

 

– – –  Los demás

 

 

7213 91 41

– – – –  Con un contenido de carbono inferior o igual al 0,06 % en peso

exención

7213 91 49

– – – –  Con un contenido de carbono superior al 0,06 % pero inferior al 0,25 % en peso

exención

7213 91 70

– – – –  Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior o igual al 0,75 % en peso

exención

7213 91 90

– – – –  Con un contenido de carbono superior al 0,75 % en peso

exención

7213 99

– –  Los demás

 

 

7213 99 10

– – –  Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

exención

7213 99 90

– – –  Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

exención

7214

Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado

 

 

7214 10 00

–  Forjadas

exención

7214 20 00

–  Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado

exención

7214 30 00

–  Las demás, de acero de fácil mecanización

exención

 

–  Las demás

 

 

7214 91

– –  De sección transversal rectangular

 

 

7214 91 10

– – –  Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

exención

7214 91 90

– – –  Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

exención

7214 99

– –  Las demás

 

 

 

– – –  Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

 

 

7214 99 10

– – – –  De los tipos utilizados como armadura del hormigón

exención

 

– – – –  Las demás, de sección circular y diámetro

 

 

7214 99 31

– – – – –  Superior o igual a 80 mm

exención

7214 99 39

– – – – –  Inferior a 80 mm

exención

7214 99 50

– – – –  Las demás

exención

 

– – –  Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

 

 

 

– – – –  De sección circular y diámetro

 

 

7214 99 71

– – – – –  Superior o igual a 80 mm

exención

7214 99 79

– – – – –  Inferior a 80 mm

exención

7214 99 95

– – – –  Las demás

exención

7215

Las demás barras de hierro o acero sin alear

 

 

7215 10 00

–  De acero de fácil mecanización, simplemente obtenidas o acabadas en frío

exención

7215 50

–  Las demás, simplemente obtenidas o acabadas en frío

 

 

 

– –  Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

 

 

7215 50 11

– – –  De sección rectangular

exención

7215 50 19

– – –  Las demás

exención

7215 50 80

– –  Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

exención

7215 90 00

–  Las demás

exención

7216

Perfiles de hierro o acero sin alear

 

 

7216 10 00

–  Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm

exención

 

–  Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm

 

 

7216 21 00

– –  Perfiles en L

exención

7216 22 00

– –  Perfiles en T

exención

 

–  Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm

 

 

7216 31

– –  Perfiles en U

 

 

7216 31 10

– – –  De altura superior o igual a 80 mm pero inferior o igual a 220 mm

exención

7216 31 90

– – –  De altura superior a 220 mm

exención

7216 32

– –  Perfiles en I

 

 

 

– – –  De altura superior o igual a 80 mm pero inferior o igual a 220 mm

 

 

7216 32 11

– – – –  De alas con caras paralelas

exención

7216 32 19

– – – –  Los demás

exención

 

– – –  De altura superior a 220 mm

 

 

7216 32 91

– – – –  De alas con caras paralelas

exención

7216 32 99

– – – –  Los demás

exención

7216 33

– –  Perfiles en H

 

 

7216 33 10

– – –  De altura superior o igual a 80 mm pero inferior o igual a 180 mm

exención

7216 33 90

– – –  De altura superior a 180 mm

exención

7216 40

–  Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm

 

 

7216 40 10

– –  Perfiles en L

exención

7216 40 90

– –  Perfiles en T

exención

7216 50

–  Los demás perfiles, simplemente laminados o extrudidos en caliente

 

 

7216 50 10

– –  De sección transversal inscribible en un cuadrado de lado inferior o igual a 80 mm

exención

 

– –  Los demás

 

 

7216 50 91

– – –  Lisos con rebordes o pestañas

exención

7216 50 99

– – –  Los demás

exención

 

–  Perfiles simplemente obtenidos o acabados en frío

 

 

7216 61

– –  Obtenidos a partir de productos laminados planos

 

 

7216 61 10

– – –  Perfiles en C, L, U, Z, omega o en tubo abierto

exención

7216 61 90

– – –  Los demás

exención

7216 69 00

– –  Los demás

exención

 

–  Los demás

 

 

7216 91

– –  Obtenidos o acabados en frío, a partir de productos laminados planos

 

 

7216 91 10

– – –  Chapas con nervaduras

exención

7216 91 80

– – –  Los demás

exención

7216 99 00

– –  Los demás

exención

7217

Alambre de hierro o acero sin alear

 

 

7217 10

–  Sin revestir, incluso pulido

 

 

 

– –  Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

 

 

7217 10 10

– – –  Con la mayor dimensión del corte transversal inferior a 0,8 mm

exención

 

– – –  Con la mayor dimensión del corte transversal superior o igual a 0,8 mm

 

 

7217 10 31

– – – –  Con muescas, cordones, surcos o relieves producidos en el laminado

exención

7217 10 39

– – – –  Los demás

exención

7217 10 50

– –  Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

exención

7217 10 90

– –  Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

exención

7217 20

–  Cincado

 

 

 

– –  Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

 

 

7217 20 10

– – –  Con la mayor dimensión del corte transversal inferior a 0,8 mm

exención

7217 20 30

– – –  Con la mayor dimensión del corte transversal superior o igual a 0,8 mm

exención

7217 20 50

– –  Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

exención

7217 20 90

– –  Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

exención

7217 30

–  Revestido de otro metal común

 

 

 

– –  Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

 

 

7217 30 41

– – –  Cobreados

exención

7217 30 49

– – –  Los demás

exención

7217 30 50

– –  Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

exención

7217 30 90

– –  Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

exención

7217 90

–  Los demás

 

 

7217 90 20

– –  Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

exención

7217 90 50

– –  Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

exención

7217 90 90

– –  Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

exención

III.ACERO INOXIDABLE

7218

Acero inoxidable en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de acero inoxidable

 

 

7218 10 00

–  Lingotes o demás formas primarias

exención

 

–  Los demás

 

 

7218 91

– –  De sección transversal rectangular

 

 

7218 91 10

– – –  Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7218 91 80

– – –  Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7218 99

– –  Los demás

 

 

 

– – –  De sección transversal cuadrada

 

 

7218 99 11

– – – –  Laminados u obtenidos por colada continua

exención

7218 99 19

– – – –  Forjados

exención

 

– – –  Los demás

 

 

7218 99 20

– – – –  Laminados u obtenidos por colada continua

exención

7218 99 80

– – – –  Forjados

exención

7219

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm

 

 

 

–  Simplemente laminados en caliente, enrollados

 

 

7219 11 00

– –  De espesor superior a 10 mm

exención

7219 12

– –  De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

 

 

7219 12 10

– – –  Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7219 12 90

– – –  Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7219 13

– –  De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

 

 

7219 13 10

– – –  Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7219 13 90

– – –  Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7219 14

– –  De espesor inferior a 3 mm

 

 

7219 14 10

– – –  Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7219 14 90

– – –  Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

 

–  Simplemente laminados en caliente, sin enrollar

 

 

7219 21

– –  De espesor superior a 10 mm

 

 

7219 21 10

– – –  Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7219 21 90

– – –  Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7219 22

– –  De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

 

 

7219 22 10

– – –  Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7219 22 90

– – –  Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7219 23 00

– –  De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

exención

7219 24 00

– –  De espesor inferior a 3 mm

exención

 

–  Simplemente laminados en frío

 

 

7219 31 00

– –  De espesor superior o igual a 4,75 mm

exención

7219 32

– –  De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

 

 

7219 32 10

– – –  Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7219 32 90

– – –  Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7219 33

– –  De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm

 

 

7219 33 10

– – –  Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7219 33 90

– – –  Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7219 34

– –  De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm

 

 

7219 34 10

– – –  Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7219 34 90

– – –  Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7219 35

– –  De espesor inferior a 0,5 mm

 

 

7219 35 10

– – –  Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7219 35 90

– – –  Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7219 90

–  Los demás

 

 

7219 90 20

– –  Perforados

exención

7219 90 80

– –  Los demás

exención

7220

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura inferior a 600 mm

 

 

 

–  Simplemente laminados en caliente

 

 

7220 11 00

– –  De espesor superior o igual a 4,75 mm

exención

7220 12 00

– –  De espesor inferior a 4,75 mm

exención

7220 20

–  Simplemente laminados en frío

 

 

 

– –  De espesor superior o igual a 3 mm, con un contenido

 

 

7220 20 21

– – –  De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7220 20 29

– – –  De níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

 

– –  De espesor superior a 0,35 mm pero inferior a 3 mm, con un contenido

 

 

7220 20 41

– – –  De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7220 20 49

– – –  De níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

 

– –  De espesor inferior o igual a 0,35 mm, con un contenido

 

 

7220 20 81

– – –  De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7220 20 89

– – –  De níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7220 90

–  Los demás

 

 

7220 90 20

– –  Perforados

exención

7220 90 80

– –  Los demás

exención

7221 00

Alambrón de acero inoxidable

 

 

7221 00 10

–  Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7221 00 90

–  Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7222

Barras y perfiles, de acero inoxidable

 

 

 

–  Barras simplemente laminadas o extrudidas en caliente

 

 

7222 11

– –  De sección circular

 

 

 

– – –  Con diámetro superior o igual a 80 mm, con un contenido

 

 

7222 11 11

– – – –  De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7222 11 19

– – – –  De níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

 

– – –  Con diámetro inferior a 80 mm, con un contenido

 

 

7222 11 81

– – – –  De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7222 11 89

– – – –  De níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7222 19

– –  Las demás

 

 

7222 19 10

– – –  Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7222 19 90

– – –  Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7222 20

–  Barras simplemente obtenidas o acabadas en frío

 

 

 

– –  De sección circular

 

 

 

– – –  Con diámetro superior o igual a 80 mm, con un contenido

 

 

7222 20 11

– – – –  De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7222 20 19

– – – –  De níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

 

– – –  Con diámetro superior o igual a 25 mm pero inferior a 80 mm, con un contenido

 

 

7222 20 21

– – – –  De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7222 20 29

– – – –  De níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

 

– – –  Con diámetro inferior a 25 mm, con un contenido

 

 

7222 20 31

– – – –  De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7222 20 39

– – – –  De níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

 

– –  Las demás, con un contenido

 

 

7222 20 81

– – –  De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7222 20 89

– – –  De níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7222 30

–  Las demás barras

 

 

 

– –  Forjadas, con un contenido

 

 

7222 30 51

– – –  De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7222 30 91

– – –  De níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7222 30 97

– –  Las demás

exención

7222 40

–  Perfiles

 

 

7222 40 10

– –  Simplemente laminados en caliente

exención

7222 40 50

– –  Simplemente obtenidos o acabados en frío

exención

7222 40 90

– –  Los demás

exención

7223 00

Alambre de acero inoxidable

 

 

 

–  Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

 

 

7223 00 11

– –  Con unos contenidos de níquel superior o igual al 28 % pero inferior o igual al 31 % en peso y de cromo superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 22 % en peso

exención

7223 00 19

– –  Los demás

exención

 

–  Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

 

 

7223 00 91

– –  Con unos contenidos de cromo superior o igual al 13 % pero inferior o igual al 25 % en peso y de aluminio superior o igual al 3,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso

exención

7223 00 99

– –  Los demás

exención

IV.LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS; BARRAS HUECAS PARA PERFORACIÓN, DE ACERO ALEADO O SIN ALEAR

7224

Los demás aceros aleados en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de los demás aceros aleados

 

 

7224 10

–  Lingotes o demás formas primarias

 

 

7224 10 10

– –  De acero para herramientas

exención

7224 10 90

– –  Las demás

exención

7224 90

–  Los demás

 

 

7224 90 02

– –  De acero para herramientas

exención

 

– –  Los demás

 

 

 

– – –  De sección transversal cuadrada o rectangular

 

 

 

– – – –  Laminados en caliente u obtenidos por colada continua

 

 

 

– – – – –  De anchura inferior al doble del espesor

 

 

7224 90 03

– – – – – –  De acero rápido

exención

7224 90 05

– – – – – –  Con unos contenidos de carbono inferior o igual al 0,7 % en peso, de manganeso superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1,2 % en peso y de silicio superior o igual al 0,6 % pero inferior o igual al 2,3 % en peso; con un contenido de boro superior o igual al 0,0008 % en peso, sin que ningún otro elemento alcance el contenido mínimo de la nota 1 f) de este capítulo

exención

7224 90 07

– – – – – –  Los demás

exención

7224 90 14

– – – – –  Los demás

exención

7224 90 18

– – – –  Forjados

exención

 

– – –  Los demás

 

 

 

– – – –  Laminados en caliente u obtenidos por colada continua

 

 

7224 90 31

– – – – –  Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

exención

7224 90 38

– – – – –  Los demás

exención

7224 90 90

– – – –  Forjados

exención

7225

Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm

 

 

 

–  De acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio)

 

 

7225 11 00

– –  De grano orientado

exención

7225 19

– –  Los demás

 

 

7225 19 10

– – –  Laminados en caliente

exención

7225 19 90

– – –  Laminados en frío

exención

7225 30

–  Los demás, simplemente laminados en caliente, enrollados

 

 

7225 30 10

– –  De acero para herramientas

exención

7225 30 30

– –  De acero rápido

exención

7225 30 90

– –  Los demás

exención

7225 40

–  Los demás, simplemente laminados en caliente, sin enrollar

 

 

7225 40 12

– –  De acero para herramientas

exención

7225 40 15

– –  De acero rápido

exención

 

– –  Los demás

 

 

7225 40 40

– – –  De espesor superior a 10 mm

exención

7225 40 60

– – –  De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

exención

7225 40 90

– – –  De espesor inferior a 4,75 mm

exención

7225 50

–  Los demás, simplemente laminados en frío

 

 

7225 50 20

– –  De acero rápido

exención

7225 50 80

– –  Los demás

exención

 

–  Los demás

 

 

7225 91 00

– –  Cincados electrolíticamente

exención

7225 92 00

– –  Cincados de otro modo

exención

7225 99 00

– –  Los demás

exención

7226

Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600 mm

 

 

 

–  De acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio)

 

 

7226 11 00

– –  De grano orientado

exención

7226 19

– –  Los demás

 

 

7226 19 10

– – –  Simplemente laminados en caliente

exención

7226 19 80

– – –  Los demás

exención

7226 20 00

–  De acero rápido

exención

 

–  Los demás

 

 

7226 91

– –  Simplemente laminados en caliente

 

 

7226 91 20

– – –  De acero para herramientas

exención

 

– – –  Los demás

 

 

7226 91 91

– – – –  De espesor superior o igual a 4,75 mm

exención

7226 91 99

– – – –  De espesor inferior a 4,75 mm

exención

7226 92 00

– –  Simplemente laminados en frío

exención

7226 99

– –  Los demás

 

 

7226 99 10

– – –  Cincados electrolíticamente

exención

7226 99 30

– – –  Cincados de otro modo

exención

7226 99 70

– – –  Los demás

exención

7227

Alambrón de los demás aceros aleados

 

 

7227 10 00

–  De acero rápido

exención

7227 20 00

–  De acero silicomanganoso

exención

7227 90

–  Los demás

 

 

7227 90 10

– –  Con un contenido de boro superior o igual al 0,0008 % en peso, sin que ningún otro elemento alcance el contenido mínimo de la nota 1 f) de este capítulo

exención

7227 90 50

– –  Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso, y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

exención

7227 90 95

– –  Los demás

exención

7228

Barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

 

 

7228 10

–  Barras de acero rápido

 

 

7228 10 20

– –  Simplemente laminadas o extrudidas en caliente; laminadas o extrudidas en caliente, simplemente chapadas

exención

7228 10 50

– –  Forjadas

exención

7228 10 90

– –  Las demás

exención

7228 20

–  Barras de acero silicomanganoso

 

 

7228 20 10

– –  De sección rectangular, laminadas en caliente en las cuatro caras

exención

 

– –  Las demás

 

 

7228 20 91

– – –  Simplemente laminadas o extrudidas en caliente; laminadas o extrudidas en caliente, simplemente chapadas

exención

7228 20 99

– – –  Las demás

exención

7228 30

–  Las demás barras, simplemente laminadas o extrudidas en caliente

 

 

7228 30 20

– –  De acero para herramientas

exención

 

– –  Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

 

 

7228 30 41

– – –  De sección circular, con diámetro superior o igual a 80 mm

exención

7228 30 49

– – –  Las demás

exención

 

– –  Las demás

 

 

 

– – –  De sección circular, con diámetro

 

 

7228 30 61

– – – –  Superior o igual a 80 mm

exención

7228 30 69

– – – –  Inferior a 80 mm

exención

7228 30 70

– – –  De sección rectangular, laminadas en caliente en las cuatro caras

exención

7228 30 89

– – –  Las demás

exención

7228 40

–  Las demás barras, simplemente forjadas

 

 

7228 40 10

– –  De acero para herramientas

exención

7228 40 90

– –  Las demás

exención

7228 50

–  Las demás barras, simplemente obtenidas o acabadas en frío

 

 

7228 50 20

– –  De acero para herramientas

exención

7228 50 40

– –  Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

exención

 

– –  Las demás

 

 

 

– – –  De sección circular, con diámetro

 

 

7228 50 61

– – – –  Superior o igual a 80 mm

exención

7228 50 69

– – – –  Inferior a 80 mm

exención

7228 50 80

– – –  Las demás

exención

7228 60

–  Las demás barras

 

 

7228 60 20

– –  De acero para herramientas

exención

7228 60 80

– –  Las demás

exención

7228 70

–  Perfiles

 

 

7228 70 10

– –  Simplemente laminados o extrudidos en caliente

exención

7228 70 90

– –  Los demás

exención

7228 80 00

–  Barras huecas para perforación

exención

7229

Alambre de los demás aceros aleados

 

 

7229 20 00

–  De acero silicomanganoso

exención

7229 90

–  Los demás

 

 

7229 90 20

– –  De acero rápido

exención

7229 90 50

– –  Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

exención

7229 90 90

– –  Los demás

exención

CAPÍTULO 73

MANUFACTURAS DE FUNDICIÓN, DE HIERRO O ACERO

Notas

1.

En este capítulo, se entiende por «fundición» el producto obtenido por moldeo que no responda a la composición química del acero definido en la nota 1 d) del capítulo 72, en el que el hierro predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos.

2.

En este capítulo, el término «alambre» se refiere a los productos obtenidos en caliente o en frío cuya sección transversal, cualquiera que fuese su forma, sea inferior o igual a 16 mm en su mayor dimensión.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

7301

Tablestacas de hierro o acero, incluso perforadas o hechas con elementos ensamblados; perfiles de hierro o acero obtenidos por soldadura

 

 

7301 10 00

–  Tablestacas

exención

7301 20 00

–  Perfiles

exención

7302

Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)

 

 

7302 10

–  Carriles (rieles)

 

 

7302 10 10

– –  Conductores de corriente, con parte de metal no férreo

exención

 

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Nuevos

 

 

 

– – – –  Carriles (rieles) del tipo «vignole»

 

 

7302 10 21

– – – – –  De peso superior o igual a 46 kg por metro lineal

exención

7302 10 23

– – – – –  De peso superior o igual a 27 kg por metro lineal pero inferior a 46 kg por metro lineal

exención

7302 10 29

– – – – –  De peso inferior a 27 kg por metro lineal

exención

7302 10 40

– – – –  Carriles (rieles) de garganta

exención

7302 10 50

– – – –  Los demás

exención

7302 10 90

– – –  Usados

exención

7302 30 00

–  Agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías

2,7

7302 40 00

–  Bridas y placas de asiento

exención

7302 90 00

–  Los demás

exención

7303 00

Tubos y perfiles huecos, de fundición

 

 

7303 00 10

–  Tubos de los tipos utilizados para canalizaciones a presión

3,2

7303 00 90

–  Los demás

3,2

7304

Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero

 

 

 

–  Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos

 

 

7304 11 00

– –  De acero inoxidable

exención

7304 19

– –  Los demás

 

 

7304 19 10

– – –  De diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm

exención

7304 19 30

– – –  De diámetro exterior superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm

exención

7304 19 90

– – –  De diámetro exterior superior a 406,4 mm

exención

 

–  Tubos de entubación (casing) o de producción (tubing) y tubos de perforación, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas

 

 

7304 22 00

– –  Tubos de perforación de acero inoxidable

exención

7304 23 00

– –  Los demás tubos de perforación

exención

7304 24 00

– –  Los demás, de acero inoxidable

exención

7304 29

– –  Los demás

 

 

7304 29 10

– – –  De diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm

exención

7304 29 30

– – –  De diámetro exterior superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm

exención

7304 29 90

– – –  De diámetro exterior superior a 406,4 mm

exención

 

–  Los demás, de sección circular, de hierro o acero sin alear

 

 

7304 31

– –  Estirados o laminados en frío

 

 

7304 31 20

– – –  De precisión

exención

7304 31 80

– – –  Los demás

exención

7304 39

– –  Los demás

 

 

7304 39 10

– – –  En bruto, rectos y con pared de espesor uniforme, que se destinen exclusivamente a la fabricación de tubos y perfiles huecos con otras secciones transversales y con otros espesores de pared

exención

 

– – –  Los demás

 

 

7304 39 30

– – – –  De diámetro exterior superior a 421 mm y con un espesor de pared superior a 10,5 mm

exención

 

– – – –  Los demás

 

 

 

– – – – –  Tubos roscados o roscables llamados «gas»

 

 

7304 39 52

– – – – – –  Cincados

exención

7304 39 58

– – – – – –  Los demás

exención

 

– – – – –  Los demás, de diámetro exterior

 

 

7304 39 92

– – – – – –  Inferior o igual a 168,3 mm

exención

7304 39 93

– – – – – –  Superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm

exención

7304 39 99

– – – – – –  Superior a 406,4 mm

exención

 

–  Los demás, de sección circular, de acero inoxidable

 

 

7304 41 00

– –  Estirados o laminados en frío

exención

7304 49

– –  Los demás

 

 

7304 49 10

– – –  En bruto, rectos y con pared de espesor uniforme, que se destinen exclusivamente a la fabricación de tubos y perfiles huecos con otras secciones transversales y con otros espesores de pared

exención

 

– – –  Los demás

 

 

7304 49 92

– – – –  De diámetro exterior inferior o igual a 406,4 mm

exención

7304 49 99

– – – –  De diámetro exterior superior a 406,4 mm

exención

 

–  Los demás, de sección circular, de los demás aceros aleados

 

 

7304 51

– –  Estirados o laminados en frío

 

 

 

– – –  Rectos y con pared de espesor uniforme, de acero aleado, con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso, de longitud

 

 

7304 51 12

– – – –  Inferior o igual a 0,5 m

exención

7304 51 18

– – – –  Superior a 0,5 m

exención

 

– – –  Los demás

 

 

7304 51 81

– – – –  De precisión

exención

7304 51 89

– – – –  Los demás

exención

7304 59

– –  Los demás

 

 

7304 59 10

– – –  En bruto, rectos y con pared de espesor uniforme, que se destinen exclusivamente a la fabricación de tubos y perfiles huecos con otras secciones transversales y con otros espesores de pared

exención

 

– – –  Los demás, rectos y con pared de espesor uniforme, de acero aleado, con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso, de longitud

 

 

7304 59 32

– – – –  Inferior o igual a 0,5 m

exención

7304 59 38

– – – –  Superior a 0,5 m

exención

 

– – –  Los demás

 

 

7304 59 92

– – – –  De diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm

exención

7304 59 93

– – – –  De diámetro exterior superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm

exención

7304 59 99

– – – –  De diámetro exterior superior a 406,4 mm

exención

7304 90 00

–  Los demás

exención

7305

Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero

 

 

 

–  Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos

 

 

7305 11 00

– –  Soldados longitudinalmente con arco sumergido

exención

7305 12 00

– –  Los demás, soldados longitudinalmente

exención

7305 19 00

– –  Los demás

exención

7305 20 00

–  Tubos de entubación (casing) de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas

exención

 

–  Los demás, soldados

 

 

7305 31 00

– –  Soldados longitudinalmente

exención

7305 39 00

– –  Los demás

exención

7305 90 00

–  Los demás

exención

7306

Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero

 

 

 

–  Tubos de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos

 

 

7306 11

– –  Soldados, de acero inoxidable

 

 

7306 11 10

– – –  Soldados longitudinalmente

exención

7306 11 90

– – –  Soldados helicoidalmente

exención

7306 19

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Soldados longitudinalmente

 

 

7306 19 11

– – – –  De diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm

exención

7306 19 19

– – – –  De diámetro exterior superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm

exención

7306 19 90

– – –  Soldados helicoidalmente

exención

 

–  Tubos de entubación (casing) o de producción (tubing), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas

exención

7306 21 00

– –  Soldados, de acero inoxidable

exención

7306 29 00

– –  Los demás

exención

7306 30

–  Los demás, soldados, de sección circular, de hierro o acero sin alear

 

 

 

– –  De precisión, con espesor de pared

 

 

7306 30 11

– – –  Inferior o igual a 2 mm

exención

7306 30 19

– – –  Superior a 2 mm

exención

 

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Tubos roscados o roscables llamados «gas»

 

 

7306 30 41

– – – –  Cincados

exención

7306 30 49

– – – –  Los demás

exención

 

– – –  Los demás, de diámetro exterior

 

 

 

– – – –  Inferior o igual a 168,3 mm

 

 

7306 30 72

– – – – –  Cincados

exención

7306 30 77

– – – – –  Los demás

exención

7306 30 80

– – – –  Superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm

exención

7306 40

–  Los demás, soldados, de sección circular, de acero inoxidable

 

 

7306 40 20

– –  Estirados o laminados en frío

exención

7306 40 80

– –  Los demás

exención

7306 50

–  Los demás, soldados, de sección circular, de los demás aceros aleados

 

 

7306 50 20

– –  De precisión

exención

7306 50 80

– –  Los demás

exención

 

–  Los demás, soldados (excepto los de sección circular)

 

 

7306 61

– –  De sección cuadrada o rectangular

 

 

 

– – –  Con pared de espesor inferior a 2 mm

 

 

7306 61 11

– – – –  De acero inoxidable

exención

7306 61 19

– – – –  Los demás

exención

 

– – –  Con pared de espesor superior o igual a 2 mm

 

 

7306 61 91

– – – –  De acero inoxidable

exención

7306 61 99

– – – –  Los demás

exención

7306 69

– –  Los demás

 

 

7306 69 10

– – –  De acero inoxidable

exención

7306 69 90

– – –  Los demás

exención

7306 90 00

–  Los demás

exención

7307

Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de fundición, de hierro o acero

 

 

 

–  Moldeados

 

 

7307 11

– –  De fundición no maleable

 

 

7307 11 10

– – –  Para tubos de los tipos utilizados para canalizaciones a presión

3,7

7307 11 90

– – –  Los demás

3,7

7307 19

– –  Los demás

 

 

7307 19 10

– – –  De fundición maleable

3,7

7307 19 90

– – –  Los demás

3,7

 

–  Los demás, de acero inoxidable

 

 

7307 21 00

– –  Bridas

3,7

7307 22

– –  Codos, curvas y manguitos, roscados

 

 

7307 22 10

– – –  Manguitos

exención

7307 22 90

– – –  Codos y curvas

3,7

7307 23

– –  Accesorios para soldar a tope

 

 

7307 23 10

– – –  Codos y curvas

3,7

7307 23 90

– – –  Los demás

3,7

7307 29

– –  Los demás

 

 

7307 29 10

– – –  Roscados

3,7

7307 29 30

– – –  Para soldar

3,7

7307 29 90

– – –  Los demás

3,7

 

–  Los demás

 

 

7307 91 00

– –  Bridas

3,7

7307 92

– –  Codos, curvas y manguitos, roscados

 

 

7307 92 10

– – –  Manguitos

exención

7307 92 90

– – –  Codos y curvas

3,7

7307 93

– –  Accesorios para soldar a tope

 

 

 

– – –  Cuyo mayor diámetro exterior no sea superior a 609,6 mm

 

 

7307 93 11

– – – –  Codos y curvas

3,7

7307 93 19

– – – –  Los demás

3,7

 

– – –  Cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 609,6 mm

 

 

7307 93 91

– – – –  Codos y curvas

3,7

7307 93 99

– – – –  Los demás

3,7

7307 99

– –  Los demás

 

 

7307 99 10

– – –  Roscados

3,7

7307 99 30

– – –  Para soldar

3,7

7307 99 90

– – –  Los demás

3,7

7308

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción

 

 

7308 10 00

–  Puentes y sus partes

exención

7308 20 00

–  Torres y castilletes

exención

7308 30 00

–  Puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales

exención

p/st (80)

7308 40

–  Material de andamiaje, encofrado, apeo o apuntalamiento

 

 

7308 40 10

– –  Material para sostenimiento en las minas

exención

7308 40 90

– –  Los demás

exención

7308 90

–  Los demás

 

 

7308 90 10

– –  Presas, compuertas, cierres de esclusas, desembarcaderos, muelles fijos y demás construcciones marítimas y fluviales

exención

 

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Única o principalmente de chapa

 

 

7308 90 51

– – – –  Paneles múltiples constituidos por dos paramentos de chapa con nervaduras y un alma aislante

exención

7308 90 59

– – – –  Los demás

exención

7308 90 99

– – –  Los demás

exención

7309 00

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

 

 

7309 00 10

–  Para gas (excepto gas comprimido o licuado)

2,2

 

–  Para líquidos

 

 

7309 00 30

– –  Con revestimiento interior o calorífugo

2,2

 

– –  Los demás, de capacidad

 

 

7309 00 51

– – –  Superior a 100 000 l

2,2

7309 00 59

– – –  Inferior o igual a 100 000 l

2,2

7309 00 90

–  Para sólidos

2,2

7310

Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

 

 

7310 10 00

–  De capacidad superior o igual a 50 l

2,7

 

–  De capacidad inferior a 50 l

 

 

7310 21

– –  Latas o botes para ser cerrados por soldadura o rebordeado

 

 

7310 21 11

– – –  Latas de conserva de los tipos utilizados para artículos alimenticios

2,7

7310 21 19

– – –  Latas de conserva de los tipos utilizados para bebidas

2,7

 

– – –  Los demás, con pared de espesor

 

 

7310 21 91

– – – –  Inferior a 0,5 mm

2,7

7310 21 99

– – – –  Superior o igual a 0,5 mm

2,7

7310 29

– –  Los demás

 

 

7310 29 10

– – –  Con pared de espesor inferior a 0,5 mm

2,7

7310 29 90

– – –  Con pared de espesor superior o igual a 0,5 mm

2,7

7311 00

Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero

 

 

7311 00 10

–  Sin soldadura

2,7

 

–  Los demás, de capacidad

 

 

7311 00 91

– –  Inferior a 1 000 l

2,7

7311 00 99

– –  Superior o igual a 1 000 l

2,7

7312

Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o acero, sin aislar para electricidad

 

 

7312 10

–  Cables

 

 

7312 10 20

– –  De acero inoxidable

exención

 

– –  Los demás cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea

 

 

 

– – –  Inferior o igual a 3 mm

 

 

7312 10 41

– – – –  Revestidos de aleaciones a base de cobre-cinc (latón)

exención

7312 10 49

– – – –  Los demás

exención

 

– – –  Superior a 3 mm

 

 

 

– – – –  Cables obtenidos solo por torsión («torones»)

 

 

7312 10 61

– – – – –  Sin revestimiento

exención

 

– – – – –  Revestidos

 

 

7312 10 65

– – – – – –  Cincados

exención

7312 10 69

– – – – – –  Los demás

exención

 

– – – –  Cables, incluidos los cables cerrados

 

 

 

– – – – –  Sin revestimiento o simplemente cincados cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea

 

 

7312 10 81

– – – – – –  Superior a 3 mm pero inferior o igual a 12 mm

exención

7312 10 83

– – – – – –  Superior a 12 mm pero inferior o igual a 24 mm

exención

7312 10 85

– – – – – –  Superior a 24 mm pero inferior o igual a 48 mm

exención

7312 10 89

– – – – – –  Superior a 48 mm

exención

7312 10 98

– – – – –  Los demás

exención

7312 90 00

–  Los demás

exención

7313 00 00

Alambre de púas, de hierro o acero; alambre (simple o doble) y fleje, torcidos, incluso con púas, de hierro o acero, de los tipos utilizados para cercar

exención

7314

Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero

 

 

 

–  Telas metálicas tejidas

 

 

7314 12 00

– –  Telas metálicas continuas o sin fin, de acero inoxidable, para máquinas

exención

7314 14 00

– –  Las demás telas metálicas tejidas, de acero inoxidable

exención

7314 19 00

– –  Las demás

exención

7314 20

–  Redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce, de alambre cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 3 mm y con malla de superficie superior o igual a 100 cm2

 

 

7314 20 10

– –  De alambre corrugado

exención

7314 20 90

– –  Las demás

exención

 

–  Las demás redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce

 

 

7314 31 00

– –  Cincadas

exención

7314 39 00

– –  Las demás

exención

 

–  Las demás telas metálicas, redes y rejas

 

 

7314 41

– –  Cincadas

 

 

7314 41 10

– – –  De mallas hexagonales

exención

7314 41 90

– – –  Los demás

exención

7314 42

– –  Revestidas de plástico

 

 

7314 42 10

– – –  De mallas hexagonales

exención

7314 42 90

– – –  Los demás

exención

7314 49 00

– –  Las demás

exención

7314 50 00

–  Chapas y tiras, extendidas (desplegadas)

exención

7315

Cadenas y sus partes, de fundición, hierro o acero

 

 

 

–  Cadenas de eslabones articulados y sus partes

 

 

7315 11

– –  Cadenas de rodillos

 

 

7315 11 10

– – –  De los tipos utilizados para bicicletas y motocicletas

2,7

7315 11 90

– – –  Las demás

2,7

7315 12 00

– –  Las demás cadenas

2,7

7315 19 00

– –  Partes

2,7

7315 20 00

–  Cadenas antideslizantes

2,7

 

–  Las demás cadenas

 

 

7315 81 00

– –  Cadenas de eslabones con contrete (travesaño)

2,7

7315 82

– –  Las demás cadenas, de eslabones soldados

 

 

7315 82 10

– – –  Con la mayor dimensión del material constitutivo de la sección transversal inferior o igual a 16 mm

2,7

7315 82 90

– – –  Con la mayor dimensión del material constitutivo de la sección transversal superior a 16 mm

2,7

7315 89 00

– –  Las demás

2,7

7315 90 00

–  Las demás partes

2,7

7316 00 00

Anclas, rezones y sus partes, de fundición, hierro o acero

2,7

7317 00

Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias (excepto de cabeza de cobre)

 

 

7317 00 10

–  Chinchetas (chinches)

exención

 

–  Los demás

 

 

 

– –  De trefilería

 

 

7317 00 20

– – –  Puntas en batería, en bandas o en rollos

exención

7317 00 40

– – –  Puntas de acero templado con un contenido de carbono superior o igual al 0,5 % en peso

exención

 

– – –  Los demás

 

 

7317 00 61

– – – –  Cincados

exención

7317 00 69

– – – –  Los demás

exención

7317 00 90

– –  Los demás

exención

7318

Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte) y artículos similares, de fundición, hierro o acero

 

 

 

–  Artículos roscados

 

 

7318 11 00

– –  Tirafondos

3,7

7318 12

– –  Los demás tornillos para madera

 

 

7318 12 10

– – –  De acero inoxidable

3,7

7318 12 90

– – –  Los demás

3,7

7318 13 00

– –  Escarpias y armellas, roscadas

3,7

7318 14

– –  Tornillos taladradores

 

 

7318 14 10

– – –  De acero inoxidable

3,7

 

– – –  Los demás

 

 

7318 14 91

– – – –  Tornillos para chapa

3,7

7318 14 99

– – – –  Los demás

3,7

7318 15

– –  Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas

 

 

7318 15 10

– – –  Tornillos fabricados por torneado «a la barra», con grueso de espiga inferior o igual a 6 mm

3,7

 

– – –  Los demás

 

 

7318 15 20

– – – –  Para fijación de elementos de vías férreas

3,7

 

– – – –  Los demás

 

 

 

– – – – –  Sin cabeza

 

 

7318 15 30

– – – – – –  De acero inoxidable

3,7

 

– – – – – –  De los demás aceros, con una resistencia a la tracción

 

 

7318 15 41

– – – – – – –  Inferior a 800 MPa

3,7

7318 15 49

– – – – – – –  Superior o igual a 800 MPa

3,7

 

– – – – –  Con cabeza

 

 

 

– – – – – –  Con ranura recta o en cruz

 

 

7318 15 51

– – – – – – –  De acero inoxidable

3,7

7318 15 59

– – – – – – –  Los demás

3,7

 

– – – – – –  De hueco de seis caras

 

 

7318 15 61

– – – – – – –  De acero inoxidable

3,7

7318 15 69

– – – – – – –  Los demás

3,7

 

– – – – – –  Hexagonal

 

 

7318 15 70

– – – – – – –  De acero inoxidable

3,7

 

– – – – – – –  De los demás aceros, con una resistencia a la tracción

 

 

7318 15 81

– – – – – – – –  Inferior a 800 MPa

3,7

7318 15 89

– – – – – – – –  Superior o igual a 800 MPa

3,7

7318 15 90

– – – – – –  Los demás

3,7

7318 16

– –  Tuercas

 

 

7318 16 10

– – –  Fabricadas, por torneado «a la barra», de un diámetro de agujero inferior o igual a 6 mm

3,7

 

– – –  Las demás

 

 

7318 16 30

– – – –  De acero inoxidable

3,7

 

– – – –  Las demás

 

 

7318 16 50

– – – – –  De seguridad

3,7

 

– – – – –  Las demás, de diámetro interior

 

 

7318 16 91

– – – – – –  Inferior o igual a 12 mm

3,7

7318 16 99

– – – – – –  Superior a 12 mm

3,7

7318 19 00

– –  Los demás

3,7

 

–  Artículos sin rosca

 

 

7318 21 00

– –  Arandelas de muelle (resorte) y las demás de seguridad

3,7

7318 22 00

– –  Las demás arandelas

3,7

7318 23 00

– –  Remaches

3,7

7318 24 00

– –  Pasadores, clavijas y chavetas

3,7

7318 29 00

– –  Los demás

3,7

7319

Agujas de coser, de tejer, pasacintas, agujas de ganchillo (croché), punzones para bordar y artículos similares, de uso manual, de hierro o acero; alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres de hierro o acero, no expresados ni comprendidos en otra parte

 

 

7319 20 00

–  Alfileres de gancho (imperdibles)

2,7

7319 30 00

–  Los demás alfileres

2,7

7319 90

–  Los demás

 

 

7319 90 10

– –  Agujas de coser, zurcir o bordar

2,7

7319 90 90

– –  Los demás

2,7

7320

Muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de hierro o acero

 

 

7320 10

–  Ballestas y sus hojas

 

 

 

– –  Conformadas en caliente

 

 

7320 10 11

– – –  Muelles parabólicos y sus hojas

2,7

7320 10 19

– – –  Las demás

2,7

7320 10 90

– –  Las demás

2,7

7320 20

–  Muelles (resortes) helicoidales

 

 

7320 20 20

– –  Conformados en caliente

2,7

 

– –  Los demás

 

 

7320 20 81

– – –  Resortes de compresión

2,7

7320 20 85

– – –  Resortes de tracción

2,7

7320 20 89

– – –  Los demás

2,7

7320 90

–  Los demás

 

 

7320 90 10

– –  Resortes espirales planos

2,7

7320 90 30

– –  Muelles con forma de disco

2,7

7320 90 90

– –  Los demás

2,7

7321

Estufas, calderas con hogar, cocinas, incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central, barbacoas (parrillas), braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico, y sus partes, de fundición, hierro o acero

 

 

 

–  Aparatos de cocción y calientaplatos

 

 

7321 11

– –  De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles

 

 

7321 11 10

– – –  Con horno, incluidos los hornos separados

2,7

p/st

7321 11 90

– – –  Los demás

2,7

p/st

7321 12 00

– –  De combustibles líquidos

2,7

p/st

7321 19 00

– –  Los demás, incluidos los aparatos de combustibles sólidos

2,7

p/st

 

–  Los demás aparatos

 

 

7321 81

– –  De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles

 

 

7321 81 10

– – –  Con evacuación de gases quemados

2,7

p/st

7321 81 90

– – –  Los demás

2,7

p/st

7321 82

– –  De combustibles líquidos

 

 

7321 82 10

– – –  Con evacuación de gases quemados

2,7

p/st

7321 82 90

– – –  Los demás

2,7

p/st

7321 89 00

– –  Los demás, incluidos los aparatos de combustibles sólidos

2,7

p/st

7321 90 00

–  Partes

2,7

7322

Radiadores para la calefacción central, de calentamiento no eléctrico, y sus partes, de fundición, hierro o acero; generadores y distribuidores de aire caliente, incluidos los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado, de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, hierro o acero

 

 

 

–  Radiadores y sus partes

 

 

7322 11 00

– –  De fundición

3,2

7322 19 00

– –  Los demás

3,2

7322 90 00

–  Los demás

3,2

7323

Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero; lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero

 

 

7323 10 00

–  Lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

3,2

 

–  Los demás

 

 

7323 91 00

– –  De fundición, sin esmaltar

3,2

7323 92 00

– –  De fundición, esmaltados

3,2

7323 93

– –  De acero inoxidable

 

 

7323 93 10

– – –  Artículos para servicio de mesa

3,2

7323 93 90

– – –  Los demás

3,2

7323 94

– –  De hierro o acero, esmaltados

 

 

7323 94 10

– – –  Artículos para servicio de mesa

3,2

7323 94 90

– – –  Los demás

3,2

7323 99

– –  Los demás

 

 

7323 99 10

– – –  Artículos para servicio de mesa

3,2

 

– – –  Los demás

 

 

7323 99 91

– – – –  Pintados o barnizados

3,2

7323 99 99

– – – –  Los demás

3,2

7324

Artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero

 

 

7324 10 00

–  Fregaderos (piletas de lavar) y lavabos, de acero inoxidable

2,7

 

–  Bañeras

 

 

7324 21 00

– –  De fundición, incluso esmaltadas

3,2

p/st

7324 29 00

– –  Las demás

3,2

p/st

7324 90 00

–  Los demás, incluidas las partes

3,2

7325

Las demás manufacturas moldeadas de fundición, hierro o acero

 

 

7325 10

–  De fundición no maleable

 

 

7325 10 50

– –  Tapas de observación

1,7

p/st

 

– –  Los demás

 

 

7325 10 92

– – –  Artículos para canalizaciones

1,7

7325 10 99

– – –  Los demás

1,7

 

–  Las demás

 

 

7325 91 00

– –  Bolas y artículos similares para molinos

2,7

7325 99

– –  Las demás

 

 

7325 99 10

– – –  De fundición maleable

2,7

7325 99 90

– – –  Las demás

2,7

7326

Las demás manufacturas de hierro o acero

 

 

 

–  Forjadas o estampadas pero sin trabajar de otro modo

 

 

7326 11 00

– –  Bolas y artículos similares para molinos

2,7

7326 19

– –  Las demás

 

 

7326 19 10

– – –  Forjadas

2,7

7326 19 90

– – –  Las demás

2,7

7326 20

–  Manufacturas de alambre de hierro o acero

 

 

7326 20 30

– –  Jaulas y pajareras

2,7

7326 20 50

– –  Cestas de alambre

2,7

7326 20 80

– –  Las demás

2,7

7326 90

–  Las demás

 

 

7326 90 10

– –  Tabaqueras, pitilleras, polveras, estuches para cosméticos y objetos análogos de bolsillo

2,7

7326 90 30

– –  Escaleras y escabeles

2,7

7326 90 40

– –  Paletas y plataformas análogas, para la manipulación de mercancías

2,7

7326 90 50

– –  Bobinas para cables, tuberías y artículos similares

2,7

7326 90 60

– –  Ventiladores no mecánicos, canalones, ganchos y artículos similares usados en construcción

2,7

7326 90 70

– –  Rejillas de chapa y artículos similares para filtrar el agua a la entrada de las alcantarillas

2,7

 

– –  Las demás manufacturas de hierro o acero

 

 

7326 90 91

– – –  Forjadas

2,7

7326 90 93

– – –  Estampadas

2,7

7326 90 95

– – –  Sinterizadas

2,7

7326 90 98

– – –  Las demás

2,7

CAPÍTULO 74

COBRE Y SUS MANUFACTURAS

Nota

1.

En este capítulo, se entiende por:

a)

«cobre refinado»:

el metal con un contenido de cobre superior o igual al 99,85 % en peso, o

el metal con un contenido de cobre superior o igual al 97,5 % en peso, siempre que el contenido de cualquier otro elemento sea inferior o igual a los límites indicados en el cuadro siguiente:

Otros elementos

Elemento

Contenido límite % en peso

Ag

Plata

0,25

As

Arsénico

0,5

Cd

Cadmio

1,3

Cr

Cromo

1,4

Mg

Magnesio

0,8

Pb

Plomo

1,5

S

Azufre

0,7

Sn

Estaño

0,8

Te

Telurio

0,8

Zn

Cinc

1

Zr

Zirconio

0,3

Los demás elementos (88), cada uno

0,3

b)

«aleaciones de cobre»:

las materias metálicas, excepto el cobre sin refinar, en las que el cobre predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1)

el contenido en peso de, al menos, uno de los demás elementos sea superior a los límites indicados en el cuadro anterior, o

2)

el contenido total de los demás elementos sea superior al 2,5 % en peso;

c)

«aleaciones madre de cobre»:

las composiciones que contengan cobre en proporción superior al 10 % en peso y otros elementos, que no se presten a la deformación plástica y se utilicen como productos de aporte en la preparación de otras aleaciones o como desoxidantes, desulfurantes o usos similares en la metalurgia de los metales no férreos. Sin embargo, las combinaciones de fósforo y cobre (cobre fosforoso) que contengan una proporción superior al 15 % en peso de fósforo se clasifican en la partida 2848;

d)

«barras»:

los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Sin embargo, se considerarán cobre en bruto de la partida 7403 las barras para alambrón (wire-bars) y los tochos, apuntados o trabajados de otro modo en los extremos simplemente para facilitar la introducción en las máquinas destinadas a transformarlos, por ejemplo, en alambrón o en tubos;

e)

«perfiles»:

los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

f)

«alambre»:

el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura;

g)

«chapas, hojas y tiras»:

los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 7403), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Se clasifican, en particular, en las partidas 7409 y 7410 las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

h)

«tubos»:

los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida

1.

En este capítulo, se entiende por:

a)

«aleaciones a base de cobre-cinc (latón)»:

las aleaciones de cobre y cinc, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos:

el cinc debe predominar en peso sobre cada uno de los demás elementos,

el contenido eventual de níquel debe ser inferior al 5 % en peso [véanse las aleaciones a base de cobre-níquel-cinc (alpaca)],

el contenido eventual de estaño debe ser inferior al 3 % en peso [véanse las aleaciones a base de cobre-estaño (bronce)];

b)

«aleaciones a base de cobre-estaño (bronce)»:

las aleaciones de cobre y estaño, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos, el estaño debe predominar en peso sobre cada uno de estos otros elementos. Sin embargo, cuando el contenido de estaño sea superior o igual al 3 % en peso, el de cinc puede predominar, pero debe ser inferior al 10 % en peso;

c)

«aleaciones a base de cobre-níquel-cinc (alpaca)»:

las aleaciones de cobre, níquel y cinc, incluso con otros elementos. El contenido de níquel debe ser superior o igual al 5 % en peso [véanse las aleaciones a base de cobre-cinc (latón)];

d)

«aleaciones a base de cobre-níquel»:

las aleaciones de cobre y níquel, incluso con otros elementos, pero que, en ningún caso, el contenido de cinc sea superior al 1 % en peso. Cuando estén presentes otros elementos, el níquel debe predominar en peso sobre cada uno de estos otros elementos.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

7401 00 00

Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado)

exención

7402 00 00

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

exención

7403

Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto

 

 

 

–  Cobre refinado

 

 

7403 11 00

– –  Cátodos y secciones de cátodos

exención

7403 12 00

– –  Barras para alambrón (wire-bars)

exención

7403 13 00

– –  Tochos

exención

7403 19 00

– –  Los demás

exención

 

–  Aleaciones de cobre

 

 

7403 21 00

– –  A base de cobre-cinc (latón)

exención

7403 22 00

– –  A base de cobre-estaño (bronce)

exención

7403 29 00

– –  Las demás aleaciones de cobre (excepto las aleaciones madre de la partida 7405)

exención

7404 00

Desperdicios y desechos, de cobre

 

 

7404 00 10

–  De cobre refinado

exención

 

–  De aleaciones de cobre

 

 

7404 00 91

– –  A base de cobre-cinc (latón)

exención

7404 00 99

– –  Los demás

exención

7405 00 00

Aleaciones madre de cobre

exención

7406

Polvo y escamillas, de cobre

 

 

7406 10 00

–  Polvo de estructura no laminar

exención

7406 20 00

–  Polvo de estructura laminar; escamillas

exención

7407

Barras y perfiles, de cobre

 

 

7407 10 00

–  De cobre refinado

4,8

 

–  De aleaciones de cobre

 

 

7407 21

– –  A base de cobre-cinc (latón)

 

 

7407 21 10

– – –  Barras

4,8

7407 21 90

– – –  Perfiles

4,8

7407 29

– –  Los demás

 

 

7407 29 10

– – –  A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)

4,8

7407 29 90

– – –  Los demás

4,8

7408

Alambre de cobre

 

 

 

–  De cobre refinado

 

 

7408 11 00

– –  Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 6 mm

4,8

7408 19

– –  Los demás

 

 

7408 19 10

– – –  Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 0,5 mm

4,8

7408 19 90

– – –  Con la mayor dimensión de la sección transversal inferior o igual a 0,5 mm

4,8

 

–  De aleaciones de cobre

 

 

7408 21 00

– –  A base de cobre-cinc (latón)

4,8

7408 22 00

– –  A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)

4,8

7408 29 00

– –  Los demás

4,8

7409

Chapas y tiras, de cobre, de espesor superior a 0,15 mm

 

 

 

–  De cobre refinado

 

 

7409 11 00

– –  Enrolladas

4,8

7409 19 00

– –  Las demás

4,8

 

–  De aleaciones a base de cobre-cinc (latón)

 

 

7409 21 00

– –  Enrolladas

4,8

7409 29 00

– –  Las demás

4,8

 

–  De aleaciones a base de cobre-estaño (bronce)

 

 

7409 31 00

– –  Enrolladas

4,8

7409 39 00

– –  Las demás

4,8

7409 40

–  De aleaciones a base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)

 

 

7409 40 10

– –  A base de cobre-níquel (cuproníquel)

4,8

7409 40 90

– –  A base de cobre-níquel-cinc (alpaca)

4,8

7409 90 00

–  De las demás aleaciones de cobre

4,8

7410

Hojas y tiras, delgadas, de cobre, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,15 mm (sin incluir el soporte)

 

 

 

–  Sin soporte

 

 

7410 11 00

– –  De cobre refinado

5,2

7410 12 00

– –  De aleaciones de cobre

5,2

 

–  Con soporte

 

 

7410 21 00

– –  De cobre refinado

5,2

7410 22 00

– –  De aleaciones de cobre

5,2

7411

Tubos de cobre

 

 

7411 10

–  De cobre refinado

 

 

 

– –  Rectos con pared de espesor

 

 

7411 10 11

– – –  a 0,6 mm

4,8

7411 10 19

– – –  Inferior o igual a 0,6 mm

4,8

7411 10 90

– –  Los demás

4,8

 

–  De aleaciones de cobre

 

 

7411 21

– –  A base de cobre-cinc (latón)

 

 

7411 21 10

– – –  Rectos

4,8

7411 21 90

– – –  Los demás

4,8

7411 22 00

– –  A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)

4,8

7411 29 00

– –  Los demás

4,8

7412

Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos o manguitos] de cobre

 

 

7412 10 00

–  De cobre refinado

5,2

7412 20 00

–  De aleaciones de cobre

5,2

7413 00

Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislar para electricidad

 

 

7413 00 20

–  De cobre refinado

5,2

7413 00 80

–  De aleaciones de cobre

5,2

7414

 

 

 

7415

Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares, de cobre, o con espiga de hierro o acero y cabeza de cobre; tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas y arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte), y artículos similares, de cobre

 

 

7415 10 00

–  Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares

4

 

–  Los demás artículos sin rosca

 

 

7415 21 00

– –  Arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte)

3

7415 29 00

– –  Los demás

3

 

–  Los demás artículos roscados

 

 

7415 33 00

– –  Tornillos; pernos y tuercas

3

7415 39 00

– –  Los demás

3

7416

 

 

 

7417

 

 

 

7418

Artículos de uso doméstico, higiene o tocador, y sus partes, de cobre; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de cobre

 

 

 

–  Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

 

 

7418 11 00

– –  Esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

3

7418 19

– –  Los demás

 

 

7418 19 10

– – –  Aparatos no eléctricos de cocción o de calefacción, de uso doméstico, y sus partes, de cobre

4

7418 19 90

– – –  Los demás

3

7418 20 00

–  Artículos de higiene o tocador, y sus partes

3

7419

Las demás manufacturas de cobre

 

 

7419 10 00

–  Cadenas y sus partes

3

 

–  Las demás

 

 

7419 91 00

– –  Coladas, moldeadas, estampadas o forjadas, pero sin trabajar de otro modo

3

7419 99

– –  Las demás

 

 

7419 99 10

– – –  Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre de cobre con una sección transversal no superior a 6 mm; chapas y tiras, extendidas (desplegadas)

4,3

7419 99 30

– – –  Muelles (resortes)

4

7419 99 90

– – –  Los demás

3

CAPÍTULO 75

NÍQUEL Y SUS MANUFACTURAS

Nota

1.

En este capítulo, se entiende por:

a)

«barras»:

los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

b)

«perfiles»:

los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

c)

«alambre»:

el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura;

d)

«chapas, hojas y tiras»:

los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 7502), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Se clasifican, en particular, en la partida 7506 las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

e)

«tubos»:

los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Notas de subpartida

1.

En este capítulo, se entiende por:

a)

«níquel sin alear»:

el metal con un contenido total de níquel y de cobalto superior o igual al 99 % en peso, siempre que:

1)

el contenido de cobalto sea inferior o igual al 1,5 % en peso, y

2)

el contenido de cualquier otro elemento sea inferior o igual a los límites que figuran en el cuadro siguiente:

Otros elementos

Elemento

Contenido límite % en peso

Fe

Hierro

0,5

O

Oxígeno

0,4

Los demás elementos, cada uno

0,3

b)

«aleaciones de níquel»:

las materias metálicas en las que el níquel predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1)

el contenido de cobalto sea superior al 1,5 % en peso,

2)

el contenido en peso de, al menos, uno de los demás elementos sea superior a los límites indicados en el cuadro anterior, o

3)

el contenido total de elementos distintos del níquel y del cobalto sea superior al 1 % en peso.

2.

No obstante lo dispuesto en la nota 1 c) de este capítulo, en la subpartida 7508 10 solamente se admite como «alambre» el producto, enrollado o sin enrollar, cuya sección transversal, de cualquier forma, sea inferior o igual a 6 mm en su mayor dimensión.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

7501

Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel

 

 

7501 10 00

–  Matas de níquel

exención

7501 20 00

–  Sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel

exención

7502

Níquel en bruto

 

 

7502 10 00

–  Níquel sin alear

exención

7502 20 00

–  Aleaciones de níquel

exención

7503 00

Desperdicios y desechos, de níquel

 

 

7503 00 10

–  De níquel sin alear

exención

7503 00 90

–  De aleaciones de níquel

exención

7504 00 00

Polvo y escamillas, de níquel

exención

7505

Barras, perfiles y alambre, de níquel

 

 

 

–  Barras y perfiles

 

 

7505 11 00

– –  De níquel sin alear

exención

7505 12 00

– –  De aleaciones de níquel

2,9

 

–  Alambre

 

 

7505 21 00

– –  De níquel sin alear

exención

7505 22 00

– –  De aleaciones de níquel

2,9

7506

Chapas, hojas y tiras, de níquel

 

 

7506 10 00

–  De níquel sin alear

exención

7506 20 00

–  De aleaciones de níquel

3,3

7507

Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de níquel

 

 

 

–  Tubos

 

 

7507 11 00

– –  De níquel sin alear

exención

7507 12 00

– –  De aleaciones de níquel

exención

7507 20 00

–  Accesorios de tubería

2,5

7508

Las demás manufacturas de níquel

 

 

7508 10 00

–  Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de níquel

exención

7508 90 00

–  Las demás

exención

CAPÍTULO 76

ALUMINIO Y SUS MANUFACTURAS

Nota

1.

En este capítulo, se entiende por:

a)

«barras»:

los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

b)

«perfiles»:

los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

c)

«alambre»:

el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura;

d)

«chapas, hojas y tiras»:

los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 7601), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Se clasifican, en particular, en las partidas 7606 y 7607 las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

e)

«tubos»:

los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Notas de subpartida

1.

En este capítulo, se entiende por:

a)

«aluminio sin alear»:

el metal con un contenido de aluminio superior o igual al 99 % en peso, siempre que el contenido en peso de los demás elementos sea inferior o igual a los límites indicados en el cuadro siguiente:

Otros elementos

Elemento

Contenido límite % en peso

Fe+Si (total hierro más silicio)

1

Los demás elementos (89), cada uno

0,1 (90)

b)

«aleaciones de aluminio»:

las materias metálicas en las que el aluminio predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1)

el contenido en peso de, al menos, uno de los demás elementos o el total hierro más silicio, sea superior a los límites indicados en el cuadro anterior, o

2)

el contenido total de los demás elementos sea superior al 1 % en peso.

2.

No obstante lo dispuesto en la nota 1 c) de este capítulo, en la subpartida 7616 91 solamente se admite como «alambre» el producto, enrollado o sin enrollar, cuya sección transversal, de cualquier forma, sea inferior o igual a 6 mm en su mayor dimensión.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

7601

Aluminio en bruto

 

 

7601 10 00

–  Aluminio sin alear

6

7601 20

–  Aleaciones de aluminio

 

 

7601 20 10

– –  De primera fusión

6

 

– –  De segunda fusión

 

 

7601 20 91

– – –  En lingotes o en estado líquido

6

7601 20 99

– – –  Los demás

6

7602 00

Desperdicios y desechos, de aluminio

 

 

 

–  Desperdicios

 

 

7602 00 11

– –  Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado); desperdicios de hojas y tiras delgadas, coloreadas, revestidas o pegadas, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)

exención

7602 00 19

– –  Los demás, incluidos los rechazos de fabricación

exención

7602 00 90

–  Desechos

exención

7603

Polvo y escamillas, de aluminio

 

 

7603 10 00

–  Polvo de estructura no laminar

5

7603 20 00

–  Polvo de estructura laminar; escamillas

5

7604

Barras y perfiles, de aluminio

 

 

7604 10

–  De aluminio sin alear

 

 

7604 10 10

– –  Barras

7,5

7604 10 90

– –  Perfiles

7,5

 

–  De aleaciones de aluminio

 

 

7604 21 00

– –  Perfiles huecos

7,5

7604 29

– –  Los demás

 

 

7604 29 10

– – –  Barras

7,5

7604 29 90

– – –  Perfiles

7,5

7605

Alambre de aluminio

 

 

 

–  De aluminio sin alear

 

 

7605 11 00

– –  Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm

7,5

7605 19 00

– –  Los demás

7,5

 

–  De aleaciones de aluminio

 

 

7605 21 00

– –  Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm

7,5

7605 29 00

– –  Los demás

7,5

7606

Chapas y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm

 

 

 

–  Cuadradas o rectangulares

 

 

7606 11

– –  De aluminio sin alear

 

 

7606 11 10

– – –  Pintadas, barnizadas o revestidas de plástico

7,5

 

– – –  Las demás, de espesor

 

 

7606 11 91

– – – –  Inferior a 3 mm

7,5

7606 11 93

– – – –  Superior o igual a 3 mm pero inferior a 6 mm

7,5

7606 11 99

– – – –  Superior o igual a 6 mm

7,5

7606 12

– –  De aleaciones de aluminio

 

 

7606 12 10

– – –  Tiras para persianas venecianas

7,5

 

– – –  Las demás

 

 

7606 12 50

– – – –  Pintadas, barnizadas o revestidas de plástico

7,5

 

– – – –  Las demás, de espesor

 

 

7606 12 91

– – – – –  Inferior a 3 mm

7,5

7606 12 93

– – – – –  Superior o igual a 3 mm pero inferior a 6 mm

7,5

7606 12 99

– – – – –  Superior o igual a 6 mm

7,5

 

–  Las demás

 

 

7606 91 00

– –  De aluminio sin alear

7,5

7606 92 00

– –  De aleaciones de aluminio

7,5

7607

Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)

 

 

 

–  Sin soporte

 

 

7607 11

– –  Simplemente laminadas

 

 

7607 11 10

– – –  De espesor inferior a 0,021 mm

7,5

7607 11 90

– – –  De espesor superior o igual a 0,021 mm pero inferior o igual a 0,2 mm

7,5

7607 19

– –  Las demás

 

 

7607 19 10

– – –  De espesor inferior a 0,021 mm

7,5

 

– – –  De espesor superior o igual a 0,021 mm pero inferior o igual a 0,2 mm

 

 

7607 19 91

– – – –  Autoadhesivas

7,5

7607 19 99

– – – –  Las demás

7,5

7607 20

–  Con soporte

 

 

7607 20 10

– –  De espesor (sin incluir el soporte) inferior a 0,021 mm

10

 

– –  De espesor (sin incluir el soporte) superior o igual a 0,021 mm pero inferior o igual a 0,2 mm

 

 

7607 20 91

– – –  Autoadhesivas

7,5

7607 20 99

– – –  Las demás

7,5

7608

Tubos de aluminio

 

 

7608 10 00

–  De aluminio sin alear

7,5

7608 20

–  De aleaciones de aluminio

 

 

7608 20 20

– –  Soldados

7,5

 

– –  Los demás

 

 

7608 20 81

– – –  Simplemente extrudidos en caliente

7,5

7608 20 89

– – –  Los demás

7,5

7609 00 00

Accesorios de tuberías [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de aluminio

5,9

7610

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, barandillas), de aluminio (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción

 

 

7610 10 00

–  Puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales

6

p/st (80)

7610 90

–  Los demás

 

 

7610 90 10

– –  Puentes y sus partes, torres y castilletes

7

7610 90 90

– –  Los demás

6

7611 00 00

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

6

7612

Depósitos, barriles, tambores, bidones, botes, cajas y recipientes similares, de aluminio, incluidos los envases tubulares rígidos o flexibles, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

 

 

7612 10 00

–  Envases tubulares flexibles

6

7612 90

–  Los demás

 

 

7612 90 10

– –  Envases tubulares rígidos

6

7612 90 20

– –  Recipientes de los tipos utilizados para aerosoles

6

p/st

 

– –  Los demás, con capacidad

 

 

7612 90 91

– – –  Superior o igual a 50 l

6

7612 90 98

– – –  Inferior a 50 l

6

7613 00 00

Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio

6

7614

Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad

 

 

7614 10 00

–  Con alma de acero

6

7614 90 00

–  Los demás

6

7615

Artículos de uso doméstico, higiene o tocador y sus partes, de aluminio; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de aluminio

 

 

 

–  Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

 

 

7615 11 00

– –  Esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

6

7615 19

– –  Los demás

 

 

7615 19 10

– – –  Colados o moldeados

6

7615 19 90

– – –  Los demás

6

7615 20 00

–  Artículos de higiene o tocador, y sus partes

6

7616

Las demás manufacturas de aluminio

 

 

7616 10 00

–  Puntas, clavos, grapas apuntadas, tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas y artículos similares

6

 

–  Las demás

 

 

7616 91 00

– –  Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de aluminio

6

7616 99

– –  Las demás

 

 

7616 99 10

– – –  Coladas o moldeadas

6

7616 99 90

– – –  Las demás

6

CAPÍTULO 78

PLOMO Y SUS MANUFACTURAS

Nota

1.

En este capítulo, se entiende por:

a)

«barras»:

los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

b)

«perfiles»:

los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

c)

«alambre»:

el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura;

d)

«chapas, hojas y tiras»:

los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 7801), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Se clasifican, en particular, en la partida 7804 las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

e)

«tubos»:

los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida

1.

En este capítulo, se entiende por «plomo refinado»:

el metal con un contenido de plomo superior o igual al 99,9 % en peso, siempre que el contenido en peso de cualquier otro elemento sea inferior o igual a los límites indicados en el cuadro siguiente:

Los demás elementos

Elemento

Contenido límite % en peso

Ag

Plata

0,02

As

Arsénico

0,005

Bi

Bismuto

0,05

Ca

Calcio

0,002

Cd

Cadmio

0,002

Cu

Cobre

0,08

Fe

Hierro

0,002

S

Azufre

0,002

Sb

Antimonio

0,005

Sn

Estaño

0,005

Zn

Cinc

0,002

Los demás (por ejemplo: Te), cada uno

0,001

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

7801

Plomo en bruto

 

 

7801 10 00

–  Plomo refinado

2,5

 

–  Los demás

 

 

7801 91 00

– –  Con antimonio como el otro elemento predominante en peso

2,5 (91)

7801 99

– –  Los demás

 

 

7801 99 10

– – –  Con un contenido de plata superior o igual al 0,02 % en peso y que se destine al afino (plomo de obra) (11)

exención

 

– – –  Los demás

 

 

7801 99 91

– – – –  Aleaciones de plomo

2,5

7801 99 99

– – – –  Los demás

2,5

7802 00 00

Desperdicios y desechos, de plomo

exención

7803

 

 

 

7804

Chapas, hojas y tiras, de plomo; polvo y escamillas, de plomo

 

 

 

–  Chapas, hojas y tiras

 

 

7804 11 00

– –  Chapas y tiras, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)

5

7804 19 00

– –  Las demás

5

7804 20 00

–  Polvo y escamillas

exención

7805

 

 

 

7806 00

Las demás manufacturas de plomo

 

 

7806 00 10

–  Envases con blindaje de plomo de protección contra las radiaciones, para transportar o almacenar materias radiactivas (Euratom)

exención

7806 00 30

–  Barras, perfiles y alambre, de plomo

5

7806 00 50

–  Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de plomo

5

7806 00 90

–  Las demás

5

CAPÍTULO 79

CINC Y SUS MANUFACTURAS

Nota

1.

En este capítulo, se entiende por:

a)

«barras»:

los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras los de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

b)

«perfiles»:

los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

c)

«alambre»:

el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura;

d)

«chapas, hojas y tiras»:

los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 7901), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Se clasifican, en particular, en la partida 7905 las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

e)

«tubos»:

los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida

1.

En este capítulo, se entiende por:

a)

«cinc sin alear»:

el metal con un contenido de cinc superior o igual al 97,5 % en peso;

b)

«aleaciones de cinc»:

las materias metálicas en las que el cinc predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que el contenido total de los demás elementos sea superior al 2,5 % en peso;

c)

«polvo de condensación, de cinc»:

el producto obtenido por condensación de vapor de cinc constituido por partículas esféricas más finas que el polvo. Estas partículas deben pasar por un tamiz con abertura de malla de 63 micras en una proporción superior o igual al 80 % en peso. El contenido de cinc metálico debe ser superior o igual al 85 % en peso.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

7901

Cinc en bruto

 

 

 

–  Cinc sin alear

 

 

7901 11 00

– –  Con un contenido de cinc superior o igual al 99,99 % en peso

2,5

7901 12

– –  Con un contenido de cinc inferior al 99,99 % en peso

 

 

7901 12 10

– – –  Con un contenido de cinc superior o igual al 99,95 % pero inferior al 99,99 % en peso

2,5

7901 12 30

– – –  Con un contenido de cinc superior o igual al 98,5 % pero inferior al 99,95 % en peso

2,5

7901 12 90

– – –  Con un contenido de cinc superior o igual al 97,5 % pero inferior al 98,5 % en peso

2,5

7901 20 00

–  Aleaciones de cinc

2,5

7902 00 00

Desperdicios y desechos, de cinc

exención

7903

Polvo y escamillas, de cinc

 

 

7903 10 00

–  Polvo de condensación

2,5

7903 90 00

–  Los demás

2,5

7904 00 00

Barras, perfiles y alambre, de cinc

5

7905 00 00

Chapas, hojas y tiras, de cinc

5

7906

 

 

 

7907 00

Las demás manufacturas de cinc

 

 

7907 00 10

–  Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de cinc

5

7907 00 90

–  Los demás

5

CAPÍTULO 80

ESTAÑO Y SUS MANUFACTURAS

Nota

1.

En este capítulo, se entiende por:

a)

«barras»:

los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras los de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

b)

«perfiles»:

los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

c)

«alambre»:

el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura;

d)

«chapas, hojas y tiras»:

los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 8001), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

e)

«tubos»:

los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida

1.

En este capítulo, se entiende por:

a)

«estaño sin alear»:

el metal con un contenido de estaño superior o igual al 99 % en peso, siempre que el contenido de bismuto o de cobre, eventualmente presentes, sea inferior en peso a los límites indicados en el cuadro siguiente:

Otros elementos

Elemento

Contenido límite % en peso

Bi

Bismuto

0,1

Cu

Cobre

0,4

b)

«aleaciones de estaño»:

las materias metálicas en las que el estaño predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1)

el contenido total de los demás elementos sea superior al 1 % en peso, o

2)

el contenido de bismuto o cobre sea superior o igual en peso a los límites indicados en el cuadro anterior.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

8001

Estaño en bruto

 

 

8001 10 00

–  Estaño sin alear

exención

8001 20 00

–  Aleaciones de estaño

exención

8002 00 00

Desperdicios y desechos, de estaño

exención

8003 00 00

Barras, perfiles y alambre, de estaño

exención

8004

 

 

 

8005

 

 

 

8006

 

 

 

8007 00

Las demás manufacturas de estaño

 

 

8007 00 10

–  Chapas, hojas y tiras, de estaño, de espesor superior a 0,2 mm

exención

8007 00 30

–  Hojas y tiras, delgadas, de estaño, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte); polvo y escamillas, de estaño

exención

8007 00 50

–  Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes [rácores], codos, manguitos), de estaño

exención

8007 00 90

–  Las demás

exención

CAPÍTULO 81

LOS DEMÁS METALES COMUNES; CERMETS; MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS

Nota de subpartida

1.

La nota 1 del capítulo 74, que define las «barras», «perfiles», «alambre», «chapas», «hojas» y «tiras» se aplica, mutatis mutandis, a este capítulo.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

8101

Volframio (tungsteno) y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

 

 

8101 10 00

–  Polvo

5

 

–  Los demás

 

 

8101 94 00

– –  Volframio (tungsteno) en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado

5

8101 96 00

– –  Alambre

6

8101 97 00

– –  Desperdicios y desechos

exención

8101 99

– –  Los demás

 

 

8101 99 10

– – –  Barras (excepto simplemente las obtenidas por sinterizado), perfiles, chapas, hojas y tiras

6

8101 99 90

– – –  Los demás

7

8102

Molibdeno y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

 

 

8102 10 00

–  Polvo

4

 

–  Los demás

 

 

8102 94 00

– –  Molibdeno en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado

3

8102 95 00

– –  Barras (excepto las simplemente obtenidas por sinterizado), perfiles, chapas, hojas y tiras

5

8102 96 00

– –  Alambre

6,1

8102 97 00

– –  Desperdicios y desechos

exención

8102 99 00

– –  Los demás

7

8103

Tantalio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

 

 

8103 20 00

–  Tantalio en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado; polvo

exención

8103 30 00

–  Desperdicios y desechos

exención

8103 90

–  Los demás

 

 

8103 90 10

– –  Barras (excepto las simplemente obtenidas por sinterizado), perfiles, alambre, chapas, hojas y tiras

3

8103 90 90

– –  Los demás

4

8104

Magnesio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

 

 

 

–  Magnesio en bruto

 

 

8104 11 00

– –  Con un contenido de magnesio superior o igual al 99,8 % en peso

5,3

8104 19 00

– –  Los demás

4

8104 20 00

–  Desperdicios y desechos

exención

8104 30 00

–  Virutas, torneaduras y gránulos calibrados; polvo

4

8104 90 00

–  Los demás

4

8105

Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

 

 

8105 20 00

–  Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto en bruto; polvo

exención

8105 30 00

–  Desperdicios y desechos

exención

8105 90 00

–  Los demás

3

8106 00

Bismuto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

 

 

8106 00 10

–  Bismuto en bruto; desperdicios y desechos; polvo

exención

8106 00 90

–  Los demás

2

8107

Cadmio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

 

 

8107 20 00

–  Cadmio en bruto; polvo

3

8107 30 00

–  Desperdicios y desechos

exención

8107 90 00

–  Los demás

4

8108

Titanio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

 

 

8108 20 00

–  Titanio en bruto; polvo

5

8108 30 00

–  Desperdicios y desechos

5

8108 90

–  Los demás

 

 

8108 90 30

– –  Barras, perfiles y alambre

7

8108 90 50

– –  Chapas, hojas y tiras

7

8108 90 60

– –  Tubos

7

8108 90 90

– –  Los demás

7

8109

Circonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

 

 

8109 20 00

–  Circonio en bruto; polvo

5

8109 30 00

–  Desperdicios y desechos

exención

8109 90 00

–  Los demás

9

8110

Antimonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

 

 

8110 10 00

–  Antimonio en bruto; polvo

7

8110 20 00

–  Desperdicios y desechos

exención

8110 90 00

–  Los demás

7

8111 00

Manganeso y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

 

 

 

–  Manganeso en bruto, desperdicios y desechos; polvo

 

 

8111 00 11

– –  Manganeso en bruto; polvo

exención

8111 00 19

– –  Desperdicios y desechos

exención

8111 00 90

–  Los demás

5

8112

Berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio, así como las manufacturas de estos metales, incluidos los desperdicios y desechos

 

 

 

–  Berilio

 

 

8112 12 00

– –  En bruto; polvo

exención

8112 13 00

– –  Desperdicios y desechos

exención

8112 19 00

– –  Los demás

3

 

–  Cromo

 

 

8112 21

– –  En bruto; polvo

 

 

8112 21 10

– – –  Aleaciones de cromo con un contenido de níquel superior al 10 % en peso

exención

8112 21 90

– – –  Los demás

3

8112 22 00

– –  Desperdicios y desechos

exención

8112 29 00

– –  Los demás

5

 

–  Talio

 

 

8112 51 00

– –  En bruto; polvo

1,5

8112 52 00

– –  Desechos y desperdicios

exención

8112 59 00

– –  Los demás

3

 

–  Los demás

 

 

8112 92

– –  En bruto; desperdicios y desechos; polvo

 

 

8112 92 10

– – –  Hafnio (celtio)

3

 

– – –  Niobio (colombio), renio; galio, indio; vanadio; germanio

 

 

8112 92 21

– – – –  Desperdicios y desechos

exención

 

– – – –  Los demás

 

 

8112 92 31

– – – – –  Niobio (colombio), renio

3

8112 92 81

– – – – –  Indio

2

8112 92 89

– – – – –  Galio

1,5

8112 92 91

– – – – –  Vanadio

exención

8112 92 95

– – – – –  Germanio

4,5

8112 99

– –  Los demás

 

 

8112 99 20

– – –  Hafnio (celtio), germanio

7

8112 99 30

– – –  Niobio (colombio), renio

9

8112 99 70

– – –  Galio, indio, vanadio

3

8113 00

Cermet y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

 

 

8113 00 20

–  En bruto

4

8113 00 40

–  Desperdicios y desechos

exención

8113 00 90

–  Los demás

5

CAPÍTULO 82

HERRAMIENTAS Y ÚTILES, ARTÍCULOS DE CUCHILLERÍA Y CUBIERTOS DE MESA, DE METAL COMÚN; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS, DE METAL COMÚN

Notas

1.

Independientemente de las lámparas de soldar, de las fraguas portátiles, de las muelas con bastidor y de los juegos de manicura o pedicura, así como de los artículos de la partida 8209, este capítulo comprende solamente los artículos provistos de una hoja u otra parte operante:

a)

de metal común;

b)

de carburo metálico o de cermet;

c)

de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), con soporte de metal común, de carburo metálico o de cermet;

d)

de abrasivos con soporte de metal común, siempre que se trate de útiles cuyos dientes, aristas u otras partes cortantes no hayan perdido su función propia por la presencia de polvo abrasivo.

2.

Las partes de metal común de los artículos de este capítulo se clasifican con los mismos, excepto las partes especialmente citadas y los portaútiles para herramientas de mano de la partida 8466. Sin embargo, siempre se excluyen de este capítulo las partes o accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de esta sección.

Se excluyen de este capítulo las cabezas, peines, contrapeines, hojas y cuchillas de afeitadoras, cortadoras de pelo o esquiladoras, eléctricas (partida 8510).

3.

Los surtidos formados por uno o varios cuchillos de la partida 8211 y un número, por lo menos igual, de artículos de la partida 8215 se clasifican en esta última partida.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

8201

Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo, hoces y guadañas; cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales

 

 

8201 10 00

–  Layas y palas

1,7

p/st

8201 20 00

–  Horcas de labranza

1,7

p/st

8201 30 00

–  Azadas, picos, binaderas, rastrillos y raederas

1,7

8201 40 00

–  Hachas, hocinos y herramientas similares con filo

1,7

8201 50 00

–  Tijeras de podar, incluidas las de trinchar aves, para usar con una sola mano

1,7

p/st

8201 60 00

–  Cizallas para setos, tijeras de podar y herramientas similares, para usar con las dos manos

1,7

8201 90 00

–  Las demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales

1,7

8202

Sierras de mano; hojas de sierra de cualquier clase (incluidas las fresas sierra y las hojas sin dentar)

 

 

8202 10 00

–  Sierras de mano

1,7

8202 20 00

–  Hojas de sierra de cinta

1,7

 

–  Hojas de sierra circulares, incluidas las fresas sierra

 

 

8202 31 00

– –  Con parte operante de acero

2,7

8202 39 00

– –  Las demás, incluidas las partes

2,7

8202 40 00

–  Cadenas cortantes

1,7

 

–  Las demás hojas de sierra

 

 

8202 91 00

– –  Hojas de sierra rectas para trabajar metal

2,7

8202 99

– –  Las demás

 

 

 

– – –  Con parte operante de acero

 

 

8202 99 11

– – – –  Para trabajar metal

2,7

8202 99 19

– – – –  Para trabajar las demás materias

2,7

8202 99 90

– – –  Con parte operante de las demás materias

2,7

8203

Limas, escofinas, alicates, incluso cortantes, tenazas, pinzas, cizallas para metales, cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares, de mano

 

 

8203 10 00

–  Limas, escofinas y herramientas similares

1,7

8203 20

–  Alicates, incluso cortantes, tenazas, pinzas y herramientas similares

 

 

8203 20 10

– –  Pinzas, incluidas las de depilar

1,7

8203 20 90

– –  Los demás

1,7

8203 30 00

–  Cizallas para metales y herramientas similares

1,7

8203 40 00

–  Cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares

1,7

8204

Llaves de ajuste de mano (incluidas las llaves dinamométricas); cubos (vasos) de ajuste intercambiables, incluso con mango

 

 

 

–  Llaves de ajuste de mano

 

 

8204 11 00

– –  No ajustables

1,7

8204 12 00

– –  Ajustables

1,7

8204 20 00

–  Cubos (vasos) de ajuste intercambiables, incluso con mango

1,7

8205

Herramientas de mano, incluidos los diamantes de vidriero, no expresadas ni comprendidas en otra parte; lámparas de soldar y similares; tornillos de banco, prensas de carpintero y similares (excepto los que sean accesorios o partes de máquinas herramienta); yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal, con bastidor

 

 

8205 10 00

–  Herramientas de taladrar o roscar, incluidas las terrajas

1,7

8205 20 00

–  Martillos y mazas

3,7

8205 30 00

–  Cepillos, formones, gubias y herramientas cortantes similares para trabajar madera

3,7

8205 40 00

–  Destornilladores

3,7

 

–  Las demás herramientas de mano, incluidos los diamantes de vidriero

 

 

8205 51 00

– –  De uso doméstico

3,7

8205 59

– –  Las demás

 

 

8205 59 10

– – –  Herramientas para albañiles, modeladores, cementeros, escayolistas y pintores

3,7

8205 59 30

– – –  Herramientas (pistolas) para remachar, fijar tacos, clavijas y artículos similares, que funcionen mediante un cartucho detonante

2,7

8205 59 90

– – –  Las demás

2,7

8205 60 00

–  Lámparas de soldar y similares

2,7

8205 70 00

–  Tornillos de banco, prensas de carpintero y similares

3,7

8205 80 00

–  Yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal, con bastidor

2,7

8205 90 00

–  Juegos de artículos de dos o más de las subpartidas anteriores

3,7

8206 00 00

Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor

3,7

8207

Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, incluso aterrajar, taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar), incluidas las hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal, así como los útiles de perforación o sondeo

 

 

 

–  Útiles de perforación o sondeo

 

 

8207 13 00

– –  Con parte operante de cermet

2,7

8207 19

– –  Los demás, incluidas las partes

 

 

8207 19 10

– – –  Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante

2,7

8207 19 90

– – –  Los demás

2,7

8207 20

–  Hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal

 

 

8207 20 10

– –  Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante

2,7

8207 20 90

– –  Con parte operante de las demás materias

2,7

8207 30

–  Útiles de embutir, estampar o punzonar

 

 

8207 30 10

– –  Para trabajar metal

2,7

8207 30 90

– –  Los demás

2,7

8207 40

–  Útiles de roscar, incluso aterrajar

 

 

 

– –  Para trabajar metal

 

 

8207 40 10

– – –  Útiles para aterrajar

2,7

8207 40 30

– – –  Útiles para roscar, incluso aterrajar, exteriormente

2,7

8207 40 90

– –  Los demás

2,7

8207 50

–  Útiles de taladrar

 

 

8207 50 10

– –  Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante

2,7

 

– –  Con parte operante de las demás materias

 

 

8207 50 30

– – –  Brocas para albañilería

2,7

 

– – –  Los demás

 

 

 

– – – –  Para mecanizar metal, con parte operante

 

 

8207 50 50

– – – – –  De cermet

2,7

8207 50 60

– – – – –  De acero rápido

2,7

8207 50 70

– – – – –  De las demás materias

2,7

8207 50 90

– – – –  Los demás

2,7

8207 60

–  Útiles de escariar o brochar

 

 

8207 60 10

– –  Con parte operante de diamantes o de aglomerados de diamante

2,7

 

– –  Con parte operante de las demás materias

 

 

 

– – –  Útiles de escariar

 

 

8207 60 30

– – – –  Para mecanizar metal

2,7

8207 60 50

– – – –  Los demás

2,7

 

– – –  Útiles de brochar

 

 

8207 60 70

– – – –  Para mecanizar metal

2,7

8207 60 90

– – – –  Los demás

2,7

8207 70

–  Útiles de fresar

 

 

 

– –  Para trabajar metal, con parte operante

 

 

8207 70 10

– – –  De cermet

2,7

 

– – –  De las demás materias

 

 

8207 70 31

– – – –  Fresas con mango

2,7

8207 70 35

– – – –  Fresas-madre

2,7

8207 70 38

– – – –  Los demás

2,7

8207 70 90

– –  Los demás

2,7

8207 80

–  Útiles de tornear

 

 

 

– –  Para mecanizar metal, con parte operante

 

 

8207 80 11

– – –  De cermet

2,7

8207 80 19

– – –  De las demás materias

2,7

8207 80 90

– –  Los demás

2,7

8207 90

–  Los demás útiles intercambiables

 

 

8207 90 10

– –  Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante

2,7

 

– –  Con parte operante de las demás materias

 

 

8207 90 30

– – –  Puntas de destornillador

2,7

8207 90 50

– – –  Útiles para tallar engranajes

2,7

 

– – –  Los demás, con parte operante

 

 

 

– – – –  De cermet

 

 

8207 90 71

– – – – –  Para mecanizar metal

2,7

8207 90 78

– – – – –  Los demás

2,7

 

– – – –  De las demás materias

 

 

8207 90 91

– – – – –  Para mecanizar metal

2,7

8207 90 99

– – – – –  Los demás

2,7

8208

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos

 

 

8208 10 00

–  Para trabajar metal

1,7

8208 20 00

–  Para trabajar madera

1,7

8208 30

–  Para aparatos de cocina o máquinas de la industria alimentaria

 

 

8208 30 10

– –  Cuchillas circulares

1,7

8208 30 90

– –  Las demás

1,7

8208 40 00

–  Para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales

1,7

8208 90 00

–  Las demás

1,7

8209 00

Plaquitas, varillas, puntas y artículos similares para útiles, sin montar, de cermet

 

 

8209 00 20

–  Plaquitas intercambiables

2,7

8209 00 80

–  Los demás

2,7

8210 00 00

Aparatos mecánicos accionados a mano, de peso inferior o igual a 10 kg, utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas

2,7

8211

Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas (excepto los artículos de la partida 8208)

 

 

8211 10 00

–  Surtidos

8,5

 

–  Los demás

 

 

8211 91

– –  Cuchillos de mesa de hoja fija

 

 

8211 91 30

– – –  Cuchillos de mesa con mango y hoja de acero inoxidable

8,5

8211 91 80

– – –  Los demás

8,5

8211 92 00

– –  Los demás cuchillos de hoja fija

8,5

8211 93 00

– –  Cuchillos (excepto los de hoja fija), incluidas las navajas de podar

8,5

8211 94 00

– –  Hojas

6,7

8211 95 00

– –  Mangos de metal común

2,7

8212

Navajas y maquinillas de afeitar y sus hojas, incluidos los esbozos en fleje

 

 

8212 10

–  Navajas y maquinillas de afeitar

 

 

8212 10 10

– –  Maquinillas de afeitar de hoja no reemplazable

2,7

p/st

8212 10 90

– –  Las demás

2,7

p/st

8212 20 00

–  Hojas para maquinillas de afeitar, incluidos los esbozos en fleje

2,7

1 000 p/st

8212 90 00

–  Las demás partes

2,7

8213 00 00

Tijeras y sus hojas

4,2

8214

Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas

 

 

8214 10 00

–  Cortapapeles, abrecartas, raspadores, sacapuntas y sus cuchillas

2,7

8214 20 00

–  Herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicura, incluidas las limas para uñas

2,7

8214 90 00

–  Los demás

2,7

8215

Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares

 

 

8215 10

–  Juegos que contengan por lo menos un objeto plateado, dorado o platinado

 

 

8215 10 20

– –  Que contengan únicamente objetos plateados, dorados o platinados

4,7

 

– –  Los demás

 

 

8215 10 30

– – –  De acero inoxidable

8,5

8215 10 80

– – –  Los demás

4,7

8215 20

–  Los demás juegos

 

 

8215 20 10

– –  De acero inoxidable

8,5

8215 20 90

– –  Los demás

4,7

 

–  Los demás

 

 

8215 91 00

– –  Plateados, dorados o platinados

4,7

8215 99

– –  Los demás

 

 

8215 99 10

– – –  De acero inoxidable

8,5

8215 99 90

– – –  Los demás

4,7

CAPÍTULO 83

MANUFACTURAS DIVERSAS DE METAL COMÚN

Notas

1.

En este capítulo, las partes de metal común se clasifican en la partida correspondiente a los artículos a los que pertenecen. Sin embargo, no se consideran partes de manufacturas de este capítulo los artículos de fundición, hierro o acero de las partidas 7312, 7315, 7317, 7318 o 7320 ni los mismos artículos de otro metal común (capítulos 74 a 76 y 78 a 81).

2.

En la partida 8302, se consideran «ruedas» las que tengan un diámetro (incluido el bandaje, en su caso) inferior o igual al 75 mm o las de mayor diámetro (incluido el bandaje, en su caso), siempre que la anchura de la rueda o del bandaje que se les haya montado sea inferior a 30 mm.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

8301

Candados, cerraduras y cerrojos (de llave, de combinación o eléctricos), de metal común; cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada, de metal común; llaves de metal común para estos artículos

 

 

8301 10 00

–  Candados

2,7

8301 20 00

–  Cerraduras de los tipos utilizados en vehículos automóviles

2,7

8301 30 00

–  Cerraduras de los tipos utilizados en muebles

2,7

8301 40

–  Las demás cerraduras; cerrojos

 

 

 

– –  Cerraduras de los tipos utilizados para puertas de edificios

 

 

8301 40 11

– – –  Cerraduras de cilindro

2,7

8301 40 19

– – –  Las demás

2,7

8301 40 90

– –  Las demás cerraduras; cerrojos

2,7

8301 50 00

–  Cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada

2,7

8301 60 00

–  Partes

2,7

8301 70 00

–  Llaves presentadas aisladamente

2,7

8302

Guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y demás manufacturas de esta clase; colgadores, perchas, soportes y artículos similares, de metal común; ruedas con montura de metal común; cierrapuertas automáticos de metal común

 

 

8302 10 00

–  Bisagras de cualquier clase, incluidos los pernios y demás goznes

2,7

8302 20 00

–  Ruedas

2,7

8302 30 00

–  Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles

2,7

 

–  Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares

 

 

8302 41 00

– –  Para edificios

2,7

8302 42 00

– –  Los demás, para muebles

2,7

8302 49 00

– –  Los demás

2,7

8302 50 00

–  Colgadores, perchas, soportes y artículos similares

2,7

8302 60 00

–  Cierrapuertas automáticos

2,7

8303 00

Cajas de caudales, puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metal común

 

 

8303 00 10

–  Cajas de caudales

2,7

p/st

8303 00 30

–  Puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas

2,7

8303 00 90

–  Cofres y cajas de seguridad y artículos similares

2,7

8304 00 00

Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación, bandejas de correspondencia, plumeros (vasos o cajas para plumas de escribir), portasellos y material similar de oficina, de metal común (excepto los muebles de oficina de la partida 9403)

2,7

8305

Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores, sujetadores, cantoneras, clips, índices de señal y artículos similares de oficina, de metal común; grapas en tiras (por ejemplo: de oficina, tapicería o envase) de metal común

 

 

8305 10 00

–  Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores

2,7

8305 20 00

–  Grapas en tiras

2,7

8305 90 00

–  Los demás, incluidas las partes

2,7

8306

Campanas, campanillas, gongos y artículos similares, que no sean eléctricos, de metal común; estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común; marcos para fotografías, grabados o similares, de metal común; espejos de metal común

 

 

8306 10 00

–  Campanas, campanillas, gongos y artículos similares

exención

 

–  Estatuillas y demás artículos de adorno

 

 

8306 21 00

– –  Plateados, dorados o platinados

exención

8306 29

– –  Los demás

 

 

8306 29 10

– – –  De cobre

exención

8306 29 90

– – –  De los demás metales comunes

exención

8306 30 00

–  Marcos para fotografías, grabados o similares; espejos

2,7

8307

Tubos flexibles de metal común, incluso con sus accesorios

 

 

8307 10 00

–  De hierro o acero

2,7

8307 90 00

–  De los demás metales comunes

2,7

8308

Cierres, monturas cierre, hebillas, hebillas cierre, corchetes, ganchos, anillos para ojetes y artículos similares, de metal común, para prendas de vestir, calzado, toldos, marroquinería o demás artículos confeccionados; remaches tubulares o con espiga hendida de metal común; cuentas y lentejuelas, de metal común

 

 

8308 10 00

–  Corchetes, ganchos y anillos para ojetes

2,7

8308 20 00

–  Remaches tubulares o con espiga hendida

2,7

8308 90 00

–  Los demás, incluidas las partes

2,7

8309

Tapones y tapas (incluidas las tapas corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores), cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común

 

 

8309 10 00

–  Tapas corona

2,7

8309 90

–  Los demás

 

 

8309 90 10

– –  Cápsulas para taponar o para sobretaponar de plomo; cápsulas para taponar o para sobretaponar de aluminio con un diámetro superior a 21 mm

3,7

8309 90 90

– –  Los demás

2,7

8310 00 00

Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras, letras y signos diversos, de metal común (excepto los de la partida 9405)

2,7

8311

Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metal común o de carburo metálico, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburo metálico; alambres y varillas, de polvo de metal común aglomerado, para la metalización por proyección

 

 

8311 10

–  Electrodos recubiertos para soldadura de arco, de metal común

 

 

8311 10 10

– –  Electrodos para soldadura, con alma de hierro o acero, recubiertos con materia refractaria

2,7

8311 10 90

– –  Los demás

2,7

8311 20 00

–  Alambre «relleno» para soldadura de arco, de metal común

2,7

8311 30 00

–  Varillas recubiertas y alambre «relleno» para soldar al soplete, de metal común

2,7

8311 90 00

–  Los demás

2,7

SECCIÓN XVI

MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMÁGENES Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS

Notas

1.

Esta sección no comprende:

a)

las correas transportadoras o de transmisión de plástico del capítulo 39, las correas transportadoras o de transmisión de caucho vulcanizado (partida 4010) y los artículos para usos técnicos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 4016);

b)

los artículos para usos técnicos de cuero natural o cuero regenerado (partida 4205) o de peletería (partida 4303);

c)

las canillas, carretes, bobinas y soportes similares, de cualquier materia (por ejemplo: capítulos 39, 40, 44 o 48 o sección XV);

d)

las tarjetas perforadas para mecanismos Jacquard o para máquinas similares (por ejemplo: capítulos 39 o 48 o sección XV);

e)

las correas transportadoras o de transmisión, de materia textil (partida 5910), así como los artículos para usos técnicos de materia textil (partida 5911);

f)

las piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) de las partidas 7102 a 7104, así como las manufacturas constituidas totalmente por estas materias, de la partida 7116, excepto, sin embargo, los zafiros y diamantes, trabajados, sin montar, para agujas de fonocaptores (partida 8522);

g)

las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y los artículos similares de plástico (capítulo 39);

h)

los tubos de perforación (partida 7304);

ij)

las telas y correas sin fin, de alambre o tiras metálicos (sección XV);

k)

los artículos de los capítulos 82 u 83;

l)

los artículos de la sección XVII;

m)

los artículos del capítulo 90;

n)

los artículos de relojería (capítulo 91);

o)

los útiles intercambiables de la partida 8207 y los cepillos que constituyan partes de máquinas (partida 9603); los útiles intercambiables similares que se clasifican según la materia constitutiva de la parte operante (por ejemplo: capítulos 40, 42, 43, 45 o 59 o partidas 6804 o 6909);

p)

los artículos del capítulo 95;

q)

las cintas para máquina de escribir y cintas entintadas similares, incluso en carretes o cartuchos (clasificación según la materia constitutiva o en la partida 9612 si están entintadas o preparadas de otro modo para imprimir).

2.

Salvo lo dispuesto en la nota 1 de esta sección y en la nota 1 de los capítulos 84 y 85, las partes de máquinas (excepto las partes de los artículos comprendidos en las partidas 8484, 8544, 8545, 8546 u 8547) se clasifican de acuerdo con las siguientes reglas:

a)

las partes que consistan en artículos de cualquier partida de los capítulos 84 u 85 (excepto las partidas 8409, 8431, 8448, 8466, 8473, 8487, 8503, 8522, 8529, 8538 y 8548) se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas;

b)

cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 8479 u 8543), las partes, excepto las citadas en el párrafo precedente, se clasifican en la partida correspondiente a esta o a estas máquinas o, según los casos, en las partidas 8409, 8431, 8448, 8466, 8473, 8503, 8522, 8529 u 8538; sin embargo, las partes destinadas principalmente tanto a los artículos de la partida 8517 como a los de las partidas 8525 a 8528 se clasifican en la partida 8517;

c)

las demás partes se clasifican en las partidas 8409, 8431, 8448, 8466, 8473, 8503, 8522, 8529 u 8538, según los casos, o, en su defecto, en las partidas 8487 u 8548.

3.

Salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto.

4.

Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.

5.

Para la aplicación de las notas que preceden, la denominación «máquinas» abarca a las máquinas, aparatos, dispositivos, artefactos y materiales diversos citados en las partidas de los capítulos 84 u 85.

Notas complementarias

1.

Las herramientas necesarias para el montaje o el mantenimiento seguirán el régimen de las máquinas siempre que se presenten al despacho al mismo tiempo que estas. Se aplicará el mismo régimen a los útiles intercambiables que se presenten al mismo tiempo que las máquinas de las que constituyan el equipo normal y siempre que se vendan normalmente con estas.

2.

El declarante deberá presentar en apoyo de su declaración, cuando los servicios de aduanas lo exijan, un documento ilustrado (folleto de instrucciones, prospecto, página de catálogo, fotografía, etc.) en el que se indique la denominación corriente de la máquina, sus usos y características esenciales y, si las máquinas se presentan desmontadas, un plano de montaje y una relación del contenido de los diferentes bultos.

3.

A petición del declarante, y dentro de las condiciones que tengan establecidas las autoridades competentes, a las máquinas que se presenten en envíos escalonados se les aplicará lo establecido en la regla general 2 a).

CAPÍTULO 84

REACTORES NUCLEARES, CALDERAS, MÁQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS MECÁNICOS; PARTES DE ESTAS MÁQUINAS O APARATOS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

las muelas y artículos similares para moler y demás artículos del capítulo 68;

b)

las máquinas, aparatos o artefactos (por ejemplo: bombas), de cerámica y las partes de cerámica de las máquinas, aparatos o artefactos de cualquier materia (capítulo 69);

c)

los artículos de vidrio para laboratorio (partida 7017); los artículos de vidrio para usos técnicos (partidas 7019 o 7020);

d)

los artículos de las partidas 7321 o 7322, así como los artículos similares de otros metales comunes (capítulos 74 a 76 o 78 a 81);

e)

las aspiradoras de la partida 8508;

f)

los aparatos electromecánicos de uso doméstico de la partida 8509; las cámaras fotográficas digitales de la partida 8525;

g)

las escobas mecánicas de uso manual, excepto las de motor (partida 9603).

2.

Salvo lo dispuesto en la nota 3 de la sección XVI y la nota 9 del presente capítulo, las máquinas y aparatos susceptibles de clasificarse a la vez tanto en las partidas 8401 a 8424 o en la partida 8486, como en las partidas 8425 a 8480 se clasifican en las partidas 8401 a 8424 o en la partida 8486, según el caso.

Sin embargo, no se clasifican en la partida 8419:

a)

las incubadoras y criadoras avícolas y los armarios y estufas de germinación (partida 8436);

b)

los aparatos humectadores de granos para la molinería (partida 8437);

c)

los difusores para la industria azucarera (partida 8438);

d)

las máquinas y aparatos para tratamiento térmico de hilados, tejidos o manufacturas de materia textil (partida 8451);

e)

los aparatos y dispositivos concebidos para realizar una operación mecánica, en los que el cambio de temperatura, aunque necesario, solo desempeñe una función accesoria.

No se clasifican en la partida 8422:

a)

las máquinas de coser para cerrar envases (partida 8452);

b)

las máquinas y aparatos de oficina de la partida 8472.

No se clasifican en la partida 8424 las máquinas para imprimir por chorro de tinta (partida 8443).

3.

Las máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia susceptibles de clasificarse a la vez tanto en la partida 8456 como en las partidas 8457, 8458, 8459, 8460, 8461, 8464 u 8465 se clasifican en la partida 8456.

4.

Solo se clasifican en la partida 8457 las máquinas herramienta para trabajar metal, excepto los tornos (incluidos los centros de torneado), que puedan efectuar diferentes tipos de operaciones de mecanizado por:

a)

cambio automático del útil procedente de un almacén de acuerdo con un programa de mecanizado (centros de mecanizado), o

b)

utilización automática, simultánea o secuencial, de diferentes unidades de mecanizado que trabajen la pieza en un puesto fijo (máquinas de puesto fijo), o

c)

desplazamiento automático de la pieza ante las diferentes unidades de mecanizado (máquinas de puestos múltiples).

5.

A)

En la partida 8471, se entiende por «máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos» las máquinas capaces de:

1)

registrar el programa o los programas de proceso y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o esos programas;

2)

ser programadas libremente de acuerdo con las necesidades del usuario;

3)

realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario, y

4)

ejecutar, sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar su ejecución durante el mismo.

B)

Las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individuales.

C)

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras D) y E) siguientes, se considerará que forma parte de un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:

1)

que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos;

2)

que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades, y

3)

que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizable por el sistema.

Las unidades de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, presentadas aisladamente, se clasifican en la partida 8471.

Sin embargo, los teclados, dispositivos de entrada por coordenadas X-Y y unidades de almacenamiento de datos por disco, que cumplan las condiciones establecidas en las letras C) 2) y C) 3) anteriores, se clasifican siempre como unidades de la partida 8471.

D)

La partida 8471 no comprende los siguientes aparatos cuando se presenten por separado, incluso si cumplen todas las condiciones establecidas en la nota 5 C) anterior:

1)

las máquinas impresoras, copiadoras, de fax, incluso combinadas entre sí;

2)

los aparatos para transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los aparatos para la comunicación con una red inalámbrica o por cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)];

3)

los altavoces (altoparlantes) y micrófonos;

4)

las cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y las videocámaras;

5)

los monitores y proyectores, que no incorporen aparatos receptores de televisión.

E)

Las máquinas que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o que funcionen en unión con tal máquina, y desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos, se clasifican en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual.

6.

Se clasifican en la partida 8482 las bolas de acero calibradas, es decir, las bolas pulidas cuyo diámetro máximo o mínimo no difiera del diámetro nominal en una proporción superior al 1 %, siempre que esta diferencia (tolerancia) sea inferior o igual a 0,05 mm.

Las bolas de acero que no respondan a esta definición se clasifican en la partida 7326.

7.

Salvo disposición en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 2 anterior, así como en la nota 3 de la sección XVI, las máquinas que tengan múltiples utilizaciones se clasifican en la partida que corresponda a su utilización principal. Cuando no exista tal partida o no sea posible determinar la utilización principal, se clasifican en la partida 8479.

En cualquier caso, las máquinas de cordelería o de cablería (por ejemplo: torcedoras, dobladoras, cableadoras) para cualquier materia se clasifican en la partida 8479.

8.

En la partida 8470, la expresión «de bolsillo» se aplica únicamente a las máquinas con dimensiones inferiores o iguales a 170 mm × 100 mm × 45 mm.

9.

A)

Las notas 8 a) y 8 b) del capítulo 85 también se aplican a las expresiones «dispositivos semiconductores» y «circuitos electrónicos integrados», respectivamente, tal como se usan en esta nota y en la partida 8486. Sin embargo, para la aplicación de esta nota y de la partida 8486, la expresión «dispositivos semiconductores» también incluye los dispositivos semiconductores fotosensibles y los diodos emisores de luz.

B)

Para la aplicación de esta nota y de la partida 8486, la expresión «fabricación de dispositivos de visualización (display) de pantalla plana» comprende la fabricación de los sustratos usados en dichos dispositivos. Esta expresión no comprende la fabricación del cristal o el montaje de las placas de circuitos impresos u otros componentes electrónicos de la pantalla plana. Los dispositivos de visualización (display) de pantalla plana no comprenden la tecnología del tubo de rayos catódicos.

C)

La partida 8486 también comprende las máquinas y aparatos de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para:

1)

la fabricación o reparación de máscaras y retículas;

2)

el ensamblaje de dispositivos semiconductores o de circuitos electrónicos integrados;

3)

el montaje, manipulación, carga o descarga de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (wafers), dispositivos semiconductores, circuitos electrónicos integrados y dispositivos de visualización (display) de pantalla plana.

D)

Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 1 de la sección XVI y la note 1 del capítulo 84, las máquinas y aparatos que cumplan las especificaciones de la partida 8486, se clasifican en dicha partida y no en otra de la nomenclatura.

Notas de subpartida

1.

En la subpartida 8471 49, se entiende por «sistemas» las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos cuyas unidades cumplan con todas las condiciones establecidas en la nota 5 C) del capítulo 84 y constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, una unidad de entrada (por ejemplo: un teclado o un lector) y una unidad de salida (por ejemplo: un visualizador o una impresora).

2.

La subpartida 8482 40 se aplica solamente a los rodamientos con rodillos cilíndricos de un diámetro constante inferior o igual a 5 mm y cuya longitud sea superior o igual a tres veces el diámetro del rodillo. Los rodillos pueden estar redondeados en sus extremos.

Notas complementarias

1.

Solo se consideran «motores para la aviación» de las subpartidas 8407 10 y 8409 10 los concebidos para recibir una hélice o un rotor.

2.

La subpartida 8471 70 30 comprende también los lectores de CD-ROM que constituyen unidades de memoria para máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, los cuales consisten en unidades concebidas para la lectura de los datos contenidos en los CD-ROM, los CD-audio y los CD-foto, equipados con toma para auriculares, control del volumen o mando de arranque/parada.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

8401

Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares; máquinas y aparatos para la separación isotópica

 

 

8401 10 00

–  Reactores nucleares (Euratom)

5,7

8401 20 00

–  Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus partes (Euratom)

3,7

8401 30 00

–  Elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar (Euratom)

3,7

gi F/S

8401 40 00

–  Partes de reactores nucleares (Euratom)

3,7

8402

Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas «de agua sobrecalentada»

 

 

 

–  Calderas de vapor

 

 

8402 11 00

– –  Calderas acuotubulares con una producción de vapor superior a 45 t por hora

2,7

8402 12 00

– –  Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 45 t por hora

2,7

8402 19

– –  Las demás calderas de vapor, incluidas las calderas mixtas

 

 

8402 19 10

– – –  Calderas de tubos de humo

2,7

8402 19 90

– – –  Las demás

2,7

8402 20 00

–  Calderas denominadas «de agua sobrecalentada»

2,7

8402 90 00

–  Partes

2,7

8403

Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402)

 

 

8403 10

–  Calderas

 

 

8403 10 10

– –  De fundición

2,7

8403 10 90

– –  Las demás

2,7

8403 90

–  Partes

 

 

8403 90 10

– –  De fundición

2,7

8403 90 90

– –  Las demás

2,7

8404

Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403 (por ejemplo: economizadores, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas); condensadores para máquinas de vapor

 

 

8404 10 00

–  Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403

2,7

8404 20 00

–  Condensadores para máquinas de vapor

2,7

8404 90 00

–  Partes

2,7

8405

Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores

 

 

8405 10 00

–  Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores

1,7

8405 90 00

–  Partes

1,7

8406

Turbinas de vapor

 

 

8406 10 00

–  Turbinas para la propulsión de barcos

2,7

 

–  Las demás turbinas

 

 

8406 81

– –  De potencia superior a 40 MW

 

 

8406 81 10

– – –  Turbinas de vapor de agua para el impulso de generadores eléctricos

2,7

8406 81 90

– – –  Las demás

2,7

8406 82

– –  De potencia inferior o igual a 40 MW

 

 

 

– – –  Turbinas de vapor de agua para el impulso de generadores eléctricos, de potencia

 

 

8406 82 11

– – – –  Inferior o igual a 10 MW

2,7

8406 82 19

– – – –  Superior a 10 MW

2,7

8406 82 90

– – –  Las demás

2,7

8406 90

–  Partes

 

 

8406 90 10

– –  Álabes, paletas y rotores

2,7

8406 90 90

– –  Los demás

2,7

8407

Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)

 

 

8407 10 00

–  Motores de aviación

1,7 (92)

p/st

 

–  Motores para la propulsión de barcos

 

 

8407 21

– –  Del tipo fueraborda

 

 

8407 21 10

– – –  De cilindrada inferior o igual a 325 cm3

6,2

p/st

 

– – –  De cilindrada superior a 325 cm3

 

 

8407 21 91

– – – –  De potencia inferior o igual a 30 kW

4,2

p/st

8407 21 99

– – – –  De potencia superior a 30 kW

4,2

p/st

8407 29

– –  Los demás

 

 

8407 29 20

– – –  De potencia inferior o igual a 200 kW

4,2

p/st

8407 29 80

– – –  De potencia superior a 200 kW

4,2

p/st

 

–  Motores de émbolo (pistón) alternativo de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87

 

 

8407 31 00

– –  De cilindrada inferior o igual a 50 cm3

2,7

p/st

8407 32

– –  De cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3

 

 

8407 32 10

– – –  De cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 125 cm3

2,7

p/st

8407 32 90

– – –  De cilindrada superior a 125 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3

2,7

p/st

8407 33

– –  De cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 1 000 cm3

 

 

8407 33 10

– – –  Destinados a la industria de montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10 o de vehículos automóviles de las partidas 8703, 8704 y 8705

2,7

p/st

8407 33 90

– – –  Los demás

2,7

p/st

8407 34

– –  De cilindrada superior a 1 000 cm3

 

 

8407 34 10

– – –  Destinados a la industria de montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10, de vehículos automóviles de la partida 8703, de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de cilindrada inferior a 2 800 cm3 o de vehículos automóviles de la partida 8705 (11)

2,7

p/st

 

– – –  Los demás

 

 

8407 34 30

– – – –  Usados

4,2

p/st

 

– – – –  Nuevos, de cilindrada

 

 

8407 34 91

– – – – –  Inferior o igual a 1 500 cm3

4,2

p/st

8407 34 99

– – – – –  Superior a 1 500 cm3

4,2

p/st

8407 90

–  Los demás motores

 

 

8407 90 10

– –  De cilindrada inferior o igual a 250 cm3

2,7

p/st

 

– –  De cilindrada superior a 250 cm3

 

 

8407 90 50

– – –  Destinados a la industria de montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10, de vehículos automóviles de la partida 8703, de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de cilindrada inferior a 2 800 cm3 o de vehículos automóviles de la partida 8705 (11)

2,7

p/st

 

– – –  Los demás

 

 

8407 90 80

– – – –  De potencia inferior o igual a 10 kW

4,2

p/st

8407 90 90

– – – –  De potencia superior a 10 kW

4,2

p/st

8408

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semi-diésel)

 

 

8408 10

–  Motores para la propulsión de barcos

 

 

 

– –  Usados

 

 

8408 10 11

– – –  Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (11)

exención

p/st

8408 10 19

– – –  Los demás

2,7

p/st

 

– –  Nuevos, de potencia

 

 

 

– – –  Inferior o igual a 15 kW

 

 

8408 10 22

– – – –  Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (11)

exención

p/st

8408 10 24

– – – –  Los demás

2,7

p/st

 

– – –  Superior a 15 kW pero inferior o igual a 50 kW

 

 

8408 10 26

– – – –  Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (11)

exención

p/st

8408 10 28

– – – –  Los demás

2,7

p/st

 

– – –  Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW

 

 

8408 10 31

– – – –  Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (11)

exención

p/st

8408 10 39

– – – –  Los demás

2,7

p/st

 

– – –  Superior a 100 kW pero inferior o igual a 200 kW

 

 

8408 10 41

– – – –  Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (11)

exención

p/st

8408 10 49

– – – –  Los demás

2,7

p/st

 

– – –  Superior a 200 kW pero inferior o igual a 300 kW

 

 

8408 10 51

– – – –  Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (11)

exención

p/st

8408 10 59

– – – –  Los demás

2,7

p/st

 

– – –  Superior a 300 kW pero inferior o igual a 500 kW

 

 

8408 10 61

– – – –  Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (11)

exención

p/st

8408 10 69

– – – –  Los demás

2,7

p/st

 

– – –  Superior a 500 kW pero inferior o igual a 1 000 kW

 

 

8408 10 71

– – – –  Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (11)

exención

p/st

8408 10 79

– – – –  Los demás

2,7

p/st

 

– – –  Superior a 1 000 kW pero inferior o igual a 5 000 kW

 

 

8408 10 81

– – – –  Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (11)

exención

p/st

8408 10 89

– – – –  Los demás

2,7

p/st

 

– – –  Superior a 5 000 kW

 

 

8408 10 91

– – – –  Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (11)

exención

p/st

8408 10 99

– – – –  Los demás

2,7

p/st

8408 20

–  Motores de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87

 

 

8408 20 10

– –  Destinados a la industria de montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10, de vehículos automóviles de la partida 8703, de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de cilindrada inferior a 2 500 cm3 o de vehículos automóviles de la partida 8705 (11)

2,7

p/st

 

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Para tractores agrícolas o forestales, de ruedas, de potencia

 

 

8408 20 31

– – – –  Inferior o igual a 50 kW

4,2

p/st

8408 20 35

– – – –  Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW

4,2

p/st

8408 20 37

– – – –  Superior a 100 kW

4,2

p/st

 

– – –  Para los demás vehículos del capítulo 87, de potencia

 

 

8408 20 51

– – – –  Inferior o igual a 50 kW

4,2

p/st

8408 20 55

– – – –  Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW

4,2

p/st

8408 20 57

– – – –  Superior a 100 kW pero inferior o igual a 200 kW

4,2

p/st

8408 20 99

– – – –  Superior a 200 kW

4,2

p/st

8408 90

–  Los demás motores

 

 

8408 90 21

– –  Para la propulsión de vehículos ferroviarios

4,2

p/st

 

– –  Los demás

 

 

8408 90 27

– – –  Usados

4,2

p/st

 

– – –  Nuevos, de potencia

 

 

8408 90 41

– – – –  Inferior o igual a 15 kW

4,2

p/st

8408 90 43

– – – –  Superior a 15 kW pero inferior o igual a 30 kW

4,2

p/st

8408 90 45

– – – –  Superior a 30 kW pero inferior o igual a 50 kW

4,2

p/st

8408 90 47

– – – –  Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW

4,2

p/st

8408 90 61

– – – –  Superior a 100 kW pero inferior o igual a 200 kW

4,2

p/st

8408 90 65

– – – –  Superior a 200 kW pero inferior o igual a 300 kW

4,2

p/st

8408 90 67

– – – –  Superior a 300 kW pero inferior o igual a 500 kW

4,2

p/st

8408 90 81

– – – –  Superior a 500 kW pero inferior o igual a 1 000 kW

4,2

p/st

8408 90 85

– – – –  Superior a 1 000 kW pero inferior o igual a 5 000 kW

4,2

p/st

8408 90 89

– – – –  Superior a 5 000 kW

4,2

p/st

8409

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408

 

 

8409 10 00

–  De motores de aviación

1,7 (92)

 

–  Las demás

 

 

8409 91 00

– –  Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa

2,7

8409 99 00

– –  Las demás

2,7

8410

Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores

 

 

 

–  Turbinas y ruedas hidráulicas

 

 

8410 11 00

– –  De potencia inferior o igual a 1 000 kW

4,5

8410 12 00

– –  De potencia superior a 1 000 kW pero inferior o igual a 10 000 kW

4,5

8410 13 00

– –  De potencia superior a 10 000 kW

4,5

8410 90

–  Partes, incluidos los reguladores

 

 

8410 90 10

– –  Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

4,5

8410 90 90

– –  Las demás

4,5

8411

Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas

 

 

 

–  Turborreactores

 

 

8411 11 00

– –  De empuje inferior o igual a 25 kN

3,2 (92)

p/st

8411 12

– –  De empuje superior a 25 kN

 

 

8411 12 10

– – –  De empuje superior a 25 kN pero inferior o igual a 44 kN

2,7 (92)

p/st

8411 12 30

– – –  De empuje superior a 44 kN pero inferior o igual a 132 kN

2,7 (92)

p/st

8411 12 80

– – –  De empuje superior a 132 kN

2,7 (92)

p/st

 

–  Turbopropulsores

 

 

8411 21 00

– –  De potencia inferior o igual a 1 100 kW

3,6 (92)

p/st

8411 22

– –  De potencia superior a 1 100 kW

 

 

8411 22 20

– – –  De potencia superior a 1 100 kW pero inferior o igual a 3 730 kW

2,7 (92)

p/st

8411 22 80

– – –  De potencia superior a 3 730 kW

2,7 (92)

p/st

 

–  Las demás turbinas de gas

 

 

8411 81 00

– –  De potencia inferior o igual a 5 000 kW

4,1

p/st

8411 82

– –  De potencia superior a 5 000 kW

 

 

8411 82 20

– – –  De potencia superior a 5 000 kW pero inferior o igual a 20 000 kW

4,1

p/st

8411 82 60

– – –  De potencia superior a 20 000 kW pero inferior o igual a 50 000 kW

4,1

p/st

8411 82 80

– – –  De potencia superior a 50 000 kW

4,1

p/st

 

–  Partes

 

 

8411 91 00

– –  De turborreactores o de turbopropulsores

2,7 (92)

8411 99 00

– –  Las demás

4,1

8412

Los demás motores y máquinas motrices

 

 

8412 10 00

–  Propulsores a reacción (excepto los turborreactores)

2,2 (92)

p/st

 

–  Motores hidráulicos

 

 

8412 21

– –  Con movimiento rectilíneo (cilindros)

 

 

8412 21 20

– – –  Sistemas hidráulicos

2,7

8412 21 80

– – –  Los demás

2,7

8412 29

– –  Los demás

 

 

8412 29 20

– – –  Sistemas hidráulicos

4,2

 

– – –  Los demás

 

 

8412 29 81

– – – –  Motores oleohidráulicos

4,2

8412 29 89

– – – –  Los demás

4,2

 

–  Motores neumáticos

 

 

8412 31 00

– –  Con movimiento rectilíneo (cilindros)

4,2

8412 39 00

– –  Los demás

4,2

8412 80

–  Los demás

 

 

8412 80 10

– –  Máquinas de vapor de agua o de otros vapores

2,7

8412 80 80

– –  Los demás

4,2

8412 90

–  Partes

 

 

8412 90 20

– –  De propulsores a reacción distintos de los turborreactores

1,7 (92)

8412 90 40

– –  De motores hidráulicos

2,7

8412 90 80

– –  Las demás

2,7

8413

Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incorporado; elevadores de líquidos

 

 

 

–  Bombas con dispositivo medidor incorporado o concebidas para llevarlo

 

 

8413 11 00

– –  Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, de los tipos utilizados en gasolineras, estaciones de servicio o garajes

1,7

p/st

8413 19 00

– –  Las demás

1,7

p/st

8413 20 00

–  Bombas manuales (excepto las de las subpartidas 8413 11 u 8413 19)

1,7

p/st

8413 30

–  Bombas de carburante, aceite o refrigerante, para motores de encendido por chispa o compresión

 

 

8413 30 20

– –  Bombas de inyección

1,7

p/st

8413 30 80

– –  Las demás

1,7

p/st

8413 40 00

–  Bombas para hormigón

1,7

p/st

8413 50

–  Las demás bombas volumétricas alternativas

 

 

8413 50 20

– –  Conjuntos hidráulicos

1,7

8413 50 40

– –  Bombas dosificadoras

1,7

p/st

 

– –  Las demás

 

 

 

– – –  Bombas de émbolo

 

 

8413 50 61

– – – –  Bombas oleohidráulicas

1,7

p/st

8413 50 69

– – – –  Las demás

1,7

p/st

8413 50 80

– – –  Las demás

1,7

p/st

8413 60

–  Las demás bombas volumétricas rotativas

 

 

8413 60 20

– –  Conjuntos hidráulicos

1,7

 

– –  Las demás

 

 

 

– – –  Bombas de engranajes

 

 

8413 60 31

– – – –  Bombas oleohidráulicas

1,7

p/st

8413 60 39

– – – –  Las demás

1,7

p/st

 

– – –  Bombas de paletas conducidas

 

 

8413 60 61

– – – –  Bombas oleohidráulicas

1,7

p/st

8413 60 69

– – – –  Las demás

1,7

p/st

8413 60 70

– – –  De tornillo helicoidal

1,7

p/st

8413 60 80

– – –  Las demás

1,7

p/st

8413 70

–  Las demás bombas centrífugas

 

 

 

– –  Sumergibles

 

 

8413 70 21

– – –  Monocelulares

1,7

p/st

8413 70 29

– – –  Multicelulares

1,7

p/st

8413 70 30

– –  Para calefacción central y de agua caliente

1,7

p/st

 

– –  Las demás, con tubería de impulsión de diámetro

 

 

8413 70 35

– – –  Inferior o igual a 15 mm

1,7

p/st

 

– – –  Superior a 15 mm

 

 

8413 70 45

– – – –  De rodetes acanalados y de canal lateral

1,7

p/st

 

– – – –  De rueda radial

 

 

 

– – – – –  Monocelulares

 

 

 

– – – – – –  De flujo sencillo

 

 

8413 70 51

– – – – – – –  Monobloques

1,7

p/st

8413 70 59

– – – – – – –  Las demás

1,7

p/st

8413 70 65

– – – – – –  De flujo múltiple

1,7

p/st

8413 70 75

– – – – –  Multicelulares

1,7

p/st

 

– – – –  Las demás bombas centrífugas

 

 

8413 70 81

– – – – –  Monocelulares

1,7

p/st

8413 70 89

– – – – –  Multicelulares

1,7

p/st

 

–  Las demás bombas; elevadores de líquidos

 

 

8413 81 00

– –  Bombas

1,7

p/st

8413 82 00

– –  Elevadores de líquidos

1,7

p/st

 

–  Partes

 

 

8413 91 00

– –  De bombas

1,7

8413 92 00

– –  De elevadores de líquidos

1,7

8414

Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro

 

 

8414 10

–  Bombas de vacío

 

 

8414 10 20

– –  Para ser utilizadas en la producción de material semiconductor (11)

1,7 (93)

p/st

 

– –  Las demás

 

 

8414 10 25

– – –  De pistón rotativo, de paletas, moleculares y bombas «Roots»

1,7

p/st

 

– – –  Las demás

 

 

8414 10 81

– – – –  De difusión, criostáticas y de absorción

1,7

p/st

8414 10 89

– – – –  Las demás

1,7

p/st

8414 20

–  Bombas de aire, de mano o pedal

 

 

8414 20 20

– –  Bombas de mano para bicicletas

1,7

p/st

8414 20 80

– –  Las demás

2,2

p/st

8414 30

–  Compresores de los tipos utilizados en los equipos frigoríficos

 

 

8414 30 20

– –  De potencia inferior o igual a 0,4 kW

2,2

p/st

 

– –  De potencia superior a 0,4 kW

 

 

8414 30 81

– – –  Herméticos o semiherméticos

2,2

p/st

8414 30 89

– – –  Los demás

2,2

p/st

8414 40

–  Compresores de aire montados en chasis remolcable de ruedas

 

 

8414 40 10

– –  De un caudal por minuto inferior o igual a 2 m3

2,2

p/st

8414 40 90

– –  De un caudal por minuto superior a 2 m3

2,2

p/st

 

–  Ventiladores

 

 

8414 51 00

– –  Ventiladores de mesa, pie, pared, cielo raso, techo o ventana, con motor eléctrico incorporado de potencia inferior o igual a 125 W

3,2

p/st

8414 59

– –  Los demás

 

 

8414 59 20

– – –  Axiales

2,3

p/st

8414 59 40

– – –  Centrífugos

2,3

p/st

8414 59 80

– – –  Los demás

2,3

p/st

8414 60 00

–  Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal sea inferior o igual a 120 cm

2,7

p/st

8414 80

–  Los demás

 

 

 

– –  Turbocompresores

 

 

8414 80 11

– – –  Monocelulares

2,2

p/st

8414 80 19

– – –  Multicelulares

2,2

p/st

 

– –  Compresores volumétricos alternativos que puedan suministrar una sobrepresión

 

 

 

– – –  Inferior o igual a 15 bar, con un caudal por hora

 

 

8414 80 22

– – – –  Inferior o igual a 60 m3

2,2

p/st

8414 80 28

– – – –  Superior a 60 m3

2,2

p/st

 

– – –  Superior a 15 bar, con un caudal por hora

 

 

8414 80 51

– – – –  Inferior o igual a 120 m3

2,2

p/st

8414 80 59

– – – –  Superior a 120 m3

2,2

p/st

 

– –  Compresores volumétricos rotativos

 

 

8414 80 73

– – –  De un solo eje

2,2

p/st

 

– – –  De varios ejes

 

 

8414 80 75

– – – –  De tornillo

2,2

p/st

8414 80 78

– – – –  Los demás

2,2

p/st

8414 80 80

– –  Los demás

2,2

p/st

8414 90 00

–  Partes

2,2

8415

Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico

 

 

8415 10

–  De pared o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados (split-system)

 

 

8415 10 10

– –  Formando un solo cuerpo

2,2

8415 10 90

– –  Del tipo sistema de elementos separados (split-system)

2,7

8415 20 00

–  De los tipos utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes

2,7

 

–  Los demás

 

 

8415 81 00

– –  Con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo térmico (bombas de calor reversibles)

2,7

8415 82 00

– –  Los demás, con equipo de enfriamiento

2,7

8415 83 00

– –  Sin equipo de enfriamiento

2,7

8415 90 00

–  Partes

2,7

8416

Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos o sólidos pulverizados o de gases; alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares

 

 

8416 10

–  Quemadores de combustibles líquidos

 

 

8416 10 10

– –  Con dispositivo automático de control, montado

1,7

p/st

8416 10 90

– –  Los demás

1,7

p/st

8416 20

–  Los demás quemadores, incluidos los mixtos

 

 

8416 20 10

– –  De gas exclusivamente, monobloques, con ventilador incorporado y dispositivo de control

1,7

p/st

8416 20 90

– –  Los demás

1,7

8416 30 00

–  Alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares

1,7

8416 90 00

–  Partes

1,7

8417

Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos

 

 

8417 10 00

–  Hornos para tostación, fusión u otros tratamientos térmicos de los minerales metalíferos, incluidas las piritas, o de los metales

1,7

8417 20

–  Hornos de panadería, pastelería o galletería

 

 

8417 20 10

– –  Hornos de túnel

1,7

8417 20 90

– –  Los demás

1,7

8417 80

–  Los demás

 

 

8417 80 10

– –  Hornos para la incineración de basuras

1,7

8417 80 20

– –  Hornos de túnel y de muflas para la cocción de productos cerámicos

1,7

8417 80 80

– –  Los demás

1,7

8417 90 00

–  Partes

1,7

8418

Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415)

 

 

8418 10

–  Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas

 

 

8418 10 20

– –  De capacidad superior a 340 l

1,9

p/st

8418 10 80

– –  Los demás

1,9

p/st

 

–  Refrigeradores domésticos

 

 

8418 21

– –  De compresión

 

 

8418 21 10

– – –  De capacidad superior a 340 l

1,5

p/st

 

– – –  Los demás

 

 

8418 21 51

– – – –  Modelos de mesa

2,5

p/st

8418 21 59

– – – –  De empotrar

1,9

p/st

 

– – – –  Los demás, de capacidad

 

 

8418 21 91

– – – – –  Inferior o igual a 250 l

2,5

p/st

8418 21 99

– – – – –  Superior a 250 l pero inferior o igual a 340 l

1,9

p/st

8418 29 00

– –  Los demás

2,2

p/st

8418 30

–  Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 l

 

 

8418 30 20

– –  De capacidad inferior o igual a 400 l

2,2

p/st

8418 30 80

– –  De capacidad superior a 400 l pero inferior o igual a 800 l

2,2

p/st

8418 40

–  Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 l

 

 

8418 40 20

– –  De capacidad inferior o igual a 250 l

2,2

p/st

8418 40 80

– –  De capacidad superior a 250 l pero inferior o igual a 900 l

2,2

p/st

8418 50

–  Los demás muebles [armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y similares] para la conservación y exposición de los productos, que incorporen un equipo para refrigerar o congelar

 

 

 

– –  Muebles vitrina y muebles mostrador frigorífico (con grupo frigorífico o evaporador incorporado)

 

 

8418 50 11

– – –  Para productos congelados

2,2

p/st

8418 50 19

– – –  Los demás

2,2

p/st

 

– –  Los demás muebles frigoríficos

 

 

8418 50 91

– – –  Congeladores (excepto los de las subpartidas 8418 30 y 8418 40)

2,2

p/st

8418 50 99

– – –  Los demás

2,2

p/st

 

–  Los demás materiales, máquinas y aparatos para producción de frío; bombas de calor

 

 

8418 61 00

– –  Bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415

2,2

8418 69 00

– –  Los demás

2,2

 

–  Partes

 

 

8418 91 00

– –  Muebles concebidos para incorporarles un equipo de producción de frío

2,2

8418 99

– –  Las demás

 

 

8418 99 10

– – –  Evaporadores y condensadores (excepto los de aparatos para uso doméstico)

2,2

8418 99 90

– – –  Las demás

2,2

8419

Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente (excepto los hornos y demás aparatos de la partida 8514), para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento (excepto los aparatos domésticos); calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos)

 

 

 

–  Calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos)

 

 

8419 11 00

– –  De calentamiento instantáneo, de gas

2,6

8419 19 00

– –  Los demás

2,6

8419 20 00

–  Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio

exención

 

–  Secadores

 

 

8419 31 00

– –  Para productos agrícolas

1,7

8419 32 00

– –  Para madera, pasta para papel, papel o cartón

1,7

8419 39

– –  Los demás

 

 

8419 39 10

– – –  Para manufacturas de cerámica

1,7

8419 39 90

– – –  Los demás

1,7

8419 40 00

–  Aparatos de destilación o rectificación

1,7

8419 50 00

–  Intercambiadores de calor

1,7

8419 60 00

–  Aparatos y dispositivos para licuefacción de aire u otros gases

1,7

 

–  Los demás aparatos y dispositivos

 

 

8419 81

– –  Para la preparación de bebidas calientes o la cocción o calentamiento de alimentos

 

 

8419 81 20

– – –  Cafeteras y demás aparatos para la preparación de café y de otras bebidas calientes

2,7

8419 81 80

– – –  Los demás

1,7

8419 89

– –  Los demás

 

 

8419 89 10

– – –  Aparatos y dispositivos de enfriamiento por retorno de agua, en los que el intercambio térmico no se realice a través de una pared

1,7

8419 89 30

– – –  Aparatos y dispositivos para el metalizado al vacío

2,4

8419 89 98

– – –  Los demás

2,4

8419 90

–  Partes

 

 

8419 90 15

– –  De esterilizadores de la subpartida 8419 20 00

exención

8419 90 85

– –  Las demás

1,7

8420

Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas

 

 

8420 10

–  Calandrias y laminadores

 

 

8420 10 10

– –  De los tipos utilizados en la industria textil

1,7

8420 10 30

– –  De los tipos utilizados en la industria del papel

1,7

8420 10 50

– –  De los tipos utilizados en las industrias del caucho y del plástico

1,7

8420 10 90

– –  Los demás

1,7

 

–  Partes

 

 

8420 91

– –  Cilindros

 

 

8420 91 10

– – –  De fundición

1,7

8420 91 80

– – –  Los demás

2,2

8420 99 00

– –  Las demás

2,2

8421

Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases

 

 

 

–  Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas

 

 

8421 11 00

– –  Desnatadoras (descremadoras)

2,2

8421 12 00

– –  Secadoras de ropa

2,7

p/st

8421 19

– –  Las demás

 

 

8421 19 20

– – –  Centrifugadoras del tipo de las utilizadas en los laboratorios

1,5

8421 19 70

– – –  Las demás

exención

 

–  Aparatos para filtrar o depurar líquidos

 

 

8421 21 00

– –  Para filtrar o depurar agua

1,7

8421 22 00

– –  Para filtrar o depurar las demás bebidas

1,7

8421 23 00

– –  Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o compresión

1,7

8421 29 00

– –  Los demás

1,7

 

–  Aparatos para filtrar o depurar gases

 

 

8421 31 00

– –  Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o compresión

1,7

8421 39

– –  Los demás

 

 

8421 39 20

– – –  Aparatos para filtrar o depurar aire

1,7

 

– – –  Aparatos para filtrar o depurar otros gases

 

 

8421 39 40

– – – –  Por procedimiento húmedo

1,7

8421 39 60

– – – –  Por procedimiento catalítico

1,7

8421 39 90

– – – –  Los demás

1,7

 

–  Partes

 

 

8421 91 00

– –  De centrifugadoras, incluidas las de secadoras centrífugas

1,7

8421 99 00

– –  Las demás

1,7

8422

Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías, incluidas las de envolver con película termorretráctil; máquinas y aparatos para gasear bebidas

 

 

 

–  Máquinas para lavar vajilla

 

 

8422 11 00

– –  De tipo doméstico

2,7

p/st

8422 19 00

– –  Las demás

1,7

p/st

8422 20 00

–  Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes

1,7

8422 30 00

–  Máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; máquinas y aparatos para gasear bebidas

1,7

8422 40 00

–  Las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías, incluidas las de envolver con película termorretráctil

1,7

8422 90

–  Partes

 

 

8422 90 10

– –  De máquinas para lavar vajilla

1,7

8422 90 90

– –  Las demás

1,7

8423

Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas

 

 

8423 10

–  Para pesar personas, incluidos los pesabebés; balanzas domésticas

 

 

8423 10 10

– –  Balanzas domésticas

1,7

p/st

8423 10 90

– –  Las demás

1,7

p/st

8423 20 00

–  Básculas y balanzas para pesada continua sobre transportador

1,7

p/st

8423 30 00

–  Básculas y balanzas para pesada constante, incluidas las de descargar pesos determinados en sacos (bolsas) u otros recipientes, así como las dosificadoras de tolva

1,7

p/st

 

–  Los demás instrumentos y aparatos de pesar

 

 

8423 81

– –  Con capacidad inferior o igual a 30 kg

 

 

8423 81 10

– – –  Instrumentos de control por referencia a un peso predeterminado, de funcionamiento automático, incluidas las clasificadoras ponderales

1,7

p/st

8423 81 30

– – –  Instrumentos y aparatos de pesar y etiquetar productos preenvasados

1,7

p/st

8423 81 50

– – –  Balanzas de tienda

1,7

p/st

8423 81 90

– – –  Los demás

1,7

p/st

8423 82

– –  Con capacidad superior a 30 kg pero inferior o igual a 5 000 kg

 

 

8423 82 10

– – –  Instrumentos de control por referencia a un peso determinado, de funcionamiento automático, incluidas las clasificadoras ponderales

1,7

p/st

8423 82 90

– – –  Los demás

1,7

p/st

8423 89 00

– –  Los demás

1,7

p/st

8423 90 00

–  Pesas para toda clase de básculas o balanzas; partes de aparatos o instrumentos de pesar

1,7

8424

Aparatos mecánicos, incluso manuales, para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares

 

 

8424 10

–  Extintores, incluso cargados

 

 

8424 10 20

– –  De peso inferior o igual a 21 kg

1,7

8424 10 80

– –  Los demás

1,7

8424 20 00

–  Pistolas aerográficas y aparatos similares

1,7

8424 30

–  Máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares

 

 

 

– –  Aparatos para limpieza con agua, con motor incorporado

 

 

8424 30 01

– – –  Con dispositivos de calentamiento

1,7

p/st

 

– – –  Los demás, con una potencia de motor

 

 

8424 30 05

– – – –  Inferior o igual a 7,5 kW

1,7

p/st

8424 30 09

– – – –  Superior a 7,5 kW

1,7

p/st

 

– –  Las demás máquinas y aparatos

 

 

8424 30 10

– – –  De aire comprimido

1,7

8424 30 90

– – –  Los demás

1,7

 

–  Los demás aparatos

 

 

8424 81

– –  Para agricultura u horticultura

 

 

8424 81 10

– – –  Aparatos de riego

1,7

 

– – –  Los demás

 

 

8424 81 30

– – – –  Aparatos portátiles

1,7

p/st

 

– – – –  Los demás

 

 

8424 81 91

– – – – –  Pulverizadores y espolvoreadores concebidos para que los lleve o arrastre un tractor

1,7

p/st

8424 81 99

– – – – –  Los demás

1,7

p/st

8424 89 00

– –  Los demás

1,7

8424 90 00

–  Partes

1,7

8425

Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos

 

 

 

–  Polipastos

 

 

8425 11 00

– –  Con motor eléctrico

exención

p/st

8425 19

– –  Los demás

 

 

8425 19 20

– – –  Accionados a mano, de cadena

exención

p/st

8425 19 80

– – –  Los demás

exención

p/st

 

–  Los demás tornos; cabrestantes

 

 

8425 31 00

– –  Con motor eléctrico

exención

p/st

8425 39

– –  Los demás

 

 

8425 39 30

– – –  Con motor de encendido por chispa o por compresión

exención

p/st

8425 39 90

– – –  Los demás

exención

p/st

 

–  Gatos

 

 

8425 41 00

– –  Elevadores fijos para vehículos, de los tipos utilizados en talleres

exención

p/st

8425 42 00

– –  Los demás gatos hidráulicos

exención

p/st

8425 49 00

– –  Los demás

exención

p/st

8426

Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa

 

 

 

–  Puentes, incluidas las vigas, rodantes, pórticos puentes grúa y carretillas puente

 

 

8426 11 00

– –  Puentes, incluidas las vigas, rodantes, sobre soporte fijo

exención

8426 12 00

– –  Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente

exención

8426 19 00

– –  Los demás

exención

8426 20 00

–  Grúas de torre

exención

8426 30 00

–  Grúas de pórtico

exención

 

–  Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados

 

 

8426 41 00

– –  Sobre neumáticos

exención

8426 49 00

– –  Los demás

exención

 

–  Las demás máquinas y aparatos

 

 

8426 91

– –  Concebidos para montarlos sobre vehículos de carretera

 

 

8426 91 10

– – –  Grúas hidráulicas para la carga o descarga del vehículo

exención

p/st

8426 91 90

– – –  Los demás

exención

8426 99 00

– –  Los demás

exención

8427

Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado

 

 

8427 10

–  Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico

 

 

8427 10 10

– –  Que eleven a una altura superior o igual a 1 m

4,5

p/st

8427 10 90

– –  Las demás

4,5

p/st

8427 20

–  Las demás carretillas autopropulsadas

 

 

 

– –  Que eleven a una altura superior o igual a 1 m

 

 

8427 20 11

– – –  Carretillas elevadoras todo terreno

4,5

p/st

8427 20 19

– – –  Las demás

4,5

p/st

8427 20 90

– –  Las demás

4,5

p/st

8427 90 00

–  Las demás carretillas

4

p/st

8428

Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos)

 

 

8428 10

–  Ascensores y montacargas

 

 

8428 10 20

– –  Eléctricos

exención

8428 10 80

– –  Los demás

exención

8428 20

–  Aparatos elevadores o transportadores, neumáticos

 

 

8428 20 30

– –  Especialmente concebidos para explotaciones agrícolas

exención

 

– –  Los demás

 

 

8428 20 91

– – –  Para productos a granel

exención

8428 20 98

– – –  Los demás

exención

 

–  Los demás aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para mercancías

 

 

8428 31 00

– –  Especialmente concebidos para el interior de minas u otros trabajos subterráneos

exención

8428 32 00

– –  Los demás, de cangilones

exención

8428 33 00

– –  Los demás, de banda o correa

exención

8428 39

– –  Los demás

 

 

8428 39 20

– – –  Transportadores de rodillos o cilindros

exención

8428 39 90

– – –  Los demás

exención

8428 40 00

–  Escaleras mecánicas y pasillos móviles

exención

8428 60 00

–  Teleféricos, incluidos las telesillas y los telesquís; mecanismos de tracción para funiculares

exención

8428 90

–  Las demás máquinas y aparatos

 

 

8428 90 30

– –  Máquinas para laminadores: caminos de rodillos para el transporte de productos, volteadores y manipuladores de lingotes, de bolas, de barras y de planchas

exención

 

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Cargadores especialmente concebidos para explotaciones agrícolas

 

 

8428 90 71

– – – –  Concebidos para montar en tractores agrícolas

exención

8428 90 79

– – – –  Los demás

exención

 

– – –  Los demás

 

 

8428 90 91

– – – –  Paleadoras y recogedoras mecánicas

exención

8428 90 95

– – – –  Los demás

exención

8429

Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas

 

 

 

–  Topadoras frontales (bulldozers) y topadoras angulares (angledozers)

 

 

8429 11 00

– –  De orugas

exención

p/st

8429 19 00

– –  Las demás

exención

p/st

8429 20 00

–  Niveladoras

exención

p/st

8429 30 00

–  Traíllas (scrapers)

exención

p/st

8429 40

–  Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras)

 

 

 

– –  Apisonadoras (aplanadoras)

 

 

8429 40 10

– – –  Apisonadoras (aplanadoras) vibrantes

exención

p/st

8429 40 30

– – –  Los demás

exención

p/st

8429 40 90

– –  Compactadoras

exención

p/st

 

–  Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras

 

 

8429 51

– –  Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal

 

 

8429 51 10

– – –  Cargadoras especialmente concebidas para el interior de minas u otros trabajos subterráneos

exención

p/st

 

– – –  Las demás

 

 

8429 51 91

– – – –  Cargadoras de orugas

exención

p/st

8429 51 99

– – – –  Las demás

exención

p/st

8429 52

– –  Máquinas cuya superestructura pueda girar 360°

 

 

8429 52 10

– – –  Excavadoras de orugas

exención

p/st

8429 52 90

– – –  Las demás

exención

p/st

8429 59 00

– –  Las demás

exención

p/st

8430

Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves

 

 

8430 10 00

–  Martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares

exención

p/st

8430 20 00

–  Quitanieves

exención

p/st

 

–  Cortadoras y arrancadoras, de carbón o rocas, y máquinas para hacer túneles o galerías

 

 

8430 31 00

– –  Autopropulsadas

exención

8430 39 00

– –  Las demás

exención

 

–  Las demás máquinas para sondeo o perforación

 

 

8430 41 00

– –  Autopropulsadas

exención

8430 49 00

– –  Las demás

exención

8430 50 00

–  Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados

exención

 

–  Las demás máquinas y aparatos, sin propulsión

 

 

8430 61 00

– –  Máquinas y aparatos para compactar o apisonar (aplanar)

exención

p/st

8430 69 00

– –  Los demás

exención

8431

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8425 a 8430

 

 

8431 10 00

–  De máquinas o aparatos de la partida 8425

exención

8431 20 00

–  De máquinas o aparatos de la partida 8427

4

 

–  De máquinas o aparatos de la partida 8428

 

 

8431 31 00

– –  De ascensores, montacargas o escaleras mecánicas

exención

8431 39

– –  Las demás

 

 

8431 39 10

– – –  De máquinas para laminadores de la subpartida 8428 90 30

exención

8431 39 70

– – –  Las demás

exención

 

–  De máquinas o aparatos de las partidas 8426, 8429 u 8430

 

 

8431 41 00

– –  Cangilones, cucharas, cucharas de almeja, palas y garras o pinzas

exención

8431 42 00

– –  Hojas de topadoras frontales (bulldozers) o de topadoras angulares (angledozers)

exención

8431 43 00

– –  De máquinas de sondeo o perforación de las subpartidas 8430 41 u 8430 49

exención

8431 49

– –  Las demás

 

 

8431 49 20

– – –  Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

exención

8431 49 80

– – –  Las demás

exención

8432

Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; rodillos para césped o terrenos de deporte

 

 

8432 10

–  Arados

 

 

8432 10 10

– –  De reja

exención

p/st

8432 10 90

– –  Los demás

exención

p/st

 

–  Gradas (rastras), escarificadores, cultivadores, extirpadores, azadas, rotativas (rotocultores), escardadoras y binadoras

 

 

8432 21 00

– –  Gradas (rastras) de discos

exención

p/st

8432 29

– –  Los demás

 

 

8432 29 10

– – –  Escarificadores y cultivadores

exención

p/st

8432 29 30

– – –  Gradas (rastras)

exención

p/st

8432 29 50

– – –  Motobinadoras

exención

p/st

8432 29 90

– – –  Los demás

exención

p/st

8432 30

–  Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras

 

 

 

– –  Sembradoras

 

 

8432 30 11

– – –  De precisión, con mando central

exención

p/st

8432 30 19

– – –  Las demás

exención

p/st

8432 30 90

– –  Plantadoras y trasplantadoras

exención

p/st

8432 40

–  Esparcidores de estiércol y distribuidores de abonos

 

 

8432 40 10

– –  De abonos minerales o químicos

exención

p/st

8432 40 90

– –  De los demás

exención

p/st

8432 80 00

–  Las demás máquinas, aparatos y artefactos

exención

8432 90 00

–  Partes

exención

8433

Máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas (excepto las de la partida 8437)

 

 

 

–  Cortadoras de césped

 

 

8433 11

– –  Con motor, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal

 

 

8433 11 10

– – –  Eléctrico

exención

p/st

 

– – –  Las demás

 

 

 

– – – –  Autopropulsadas

 

 

8433 11 51

– – – – –  Con asiento

exención

p/st

8433 11 59

– – – – –  Las demás

exención

p/st

8433 11 90

– – – –  Las demás

exención

p/st

8433 19

– –  Las demás

 

 

 

– – –  Con motor

 

 

8433 19 10

– – – –  Eléctrico

exención

p/st

 

– – – –  Las demás

 

 

 

– – – – –  Autopropulsadas

 

 

8433 19 51

– – – – – –  Con asiento

exención

p/st

8433 19 59

– – – – – –  Las demás

exención

p/st

8433 19 70

– – – – –  Las demás

exención

p/st

8433 19 90

– – –  Sin motor

exención

p/st

8433 20

–  Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor

 

 

8433 20 10

– –  Motoguadañadoras

exención

p/st

 

– –  Las demás

 

 

 

– – –  Concebidas para ser arrastradas o montadas sobre un tractor

 

 

8433 20 51

– – – –  En las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal

exención

p/st

8433 20 59

– – – –  Las demás

exención

p/st

8433 20 90

– – –  Las demás

exención

p/st

8433 30

–  Las demás máquinas y aparatos de henificar

 

 

8433 30 10

– –  Rastrillos para heno, rastrillos de andanas y volteadores de andanas

exención

p/st

8433 30 90

– –  Los demás

exención

p/st

8433 40

–  Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras

 

 

8433 40 10

– –  Prensas recogedoras

exención

p/st

8433 40 90

– –  Las demás

exención

p/st

 

–  Las demás máquinas y aparatos de cosechar; máquinas y aparatos de trillar

 

 

8433 51 00

– –  Cosechadoras-trilladoras

exención

p/st

8433 52 00

– –  Las demás máquinas y aparatos de trillar

exención

p/st

8433 53

– –  Máquinas de cosechar raíces o tubérculos

 

 

8433 53 10

– – –  Recolectoras de patatas (papas)

exención

p/st

8433 53 30

– – –  Descoronadoras y máquinas de cosechar remolacha

exención

p/st

8433 53 90

– – –  Las demás

exención

p/st

8433 59

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Recogedoras-picadoras

 

 

8433 59 11

– – – –  Autopropulsadas

exención

p/st

8433 59 19

– – – –  Las demás

exención

p/st

8433 59 30

– – –  Vendimiadoras

exención

p/st

8433 59 80

– – –  Las demás

exención

p/st

8433 60 00

–  Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas

exención

8433 90 00

–  Partes

exención

8434

Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos para la industria lechera

 

 

8434 10 00

–  Máquinas de ordeñar

exención

8434 20 00

–  Máquinas y aparatos para la industria lechera

exención

8434 90 00

–  Partes

exención

8435

Prensas, estrujadoras y máquinas y aparatos análogos para la producción de vino, sidra, jugos de frutos o bebidas similares

 

 

8435 10 00

–  Máquinas y aparatos

1,7

8435 90 00

–  Partes

1,7

8436

Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas

 

 

8436 10 00

–  Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales

1,7

 

–  Máquinas y aparatos para la avicultura, incluidas las incubadoras y criadoras

 

 

8436 21 00

– –  Incubadoras y criadoras

1,7

8436 29 00

– –  Los demás

1,7

8436 80

–  Las demás máquinas y aparatos

 

 

8436 80 10

– –  Para la silvicultura

1,7

p/st

 

– –  Los demás

 

 

8436 80 91

– – –  Abrevaderos automáticos

1,7

p/st

8436 80 99

– – –  Los demás

1,7

 

–  Partes

 

 

8436 91 00

– –  De máquinas o aparatos para la avicultura

1,7

8436 99 00

– –  Las demás

1,7

8437

Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas; máquinas y aparatos para molienda o tratamiento de cereales u hortalizas de vaina secas (excepto las de tipo rural)

 

 

8437 10 00

–  Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas

1,7

p/st

8437 80 00

–  Las demás máquinas y aparatos

1,7

8437 90 00

–  Partes

1,7

8438

Máquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para la preparación o fabricación industrial de alimentos o bebidas (excepto las máquinas y aparatos para la extracción o preparación de aceites o grasas, animales o vegetales fijos)

 

 

8438 10

–  Máquinas y aparatos para panadería, pastelería, galletería o la fabricación de pastas alimenticias

 

 

8438 10 10

– –  Para panadería, pastelería y galletería

1,7

8438 10 90

– –  Para la fabricación de pastas alimenticias

1,7

8438 20 00

–  Máquinas y aparatos para confitería, elaboración de cacao o la fabricación de chocolate

1,7

8438 30 00

–  Máquinas y aparatos para la industria azucarera

1,7

8438 40 00

–  Máquinas y aparatos para la industria cervecera

1,7

8438 50 00

–  Máquinas y aparatos para la preparación de carne

1,7

8438 60 00

–  Máquinas y aparatos para la preparación de frutos u hortalizas

1,7

8438 80

–  Las demás máquinas y aparatos

 

 

8438 80 10

– –  Para tratamiento y preparación de café o té

1,7

 

– –  Los demás

 

 

8438 80 91

– – –  Para la preparación o fabricación de bebidas

1,7

8438 80 99

– – –  Los demás

1,7

8438 90 00

–  Partes

1,7

8439

Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón

 

 

8439 10 00

–  Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas

1,7

8439 20 00

–  Máquinas y aparatos para la fabricación de papel o cartón

1,7

8439 30 00

–  Máquinas y aparatos para el acabado de papel o cartón

1,7

 

–  Partes

 

 

8439 91

– –  De máquinas o aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas

 

 

8439 91 10

– – –  Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

1,7

8439 91 90

– – –  Las demás

1,7

8439 99

– –  Las demás

 

 

8439 99 10

– – –  Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

1,7

8439 99 90

– – –  Las demás

1,7

8440

Máquinas y aparatos para encuadernación, incluidas las máquinas para coser pliegos

 

 

8440 10

–  Máquinas y aparatos

 

 

8440 10 10

– –  Plegadoras

1,7

8440 10 20

– –  Ensambladoras

1,7

8440 10 30

– –  Cosedoras o grapadoras

1,7

8440 10 40

– –  Máquinas de encuadernar por pegado

1,7

8440 10 90

– –  Los demás

1,7

8440 90 00

–  Partes

1,7

8441

Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo

 

 

8441 10

–  Cortadoras

 

 

8441 10 10

– –  Cortadoras-bobinadoras

1,7

8441 10 20

– –  Cortadoras longitudinales o transversales

1,7

8441 10 30

– –  Guillotinas de una sola hoja

1,7

8441 10 40

– –  Guillotinas de tres hojas

1,7

8441 10 80

– –  Las demás

1,7

8441 20 00

–  Máquinas para la fabricación de sacos (bolsas), bolsitas o sobres

1,7

8441 30 00

–  Máquinas para la fabricación de cajas, tubos, tambores o continentes similares (excepto por moldeado)

1,7

8441 40 00

–  Máquinas para moldear artículos de pasta de papel, de papel o cartón

1,7

8441 80 00

–  Las demás máquinas y aparatos

1,7

8441 90

–  Partes

 

 

8441 90 10

– –  De cortadoras

1,7

8441 90 90

– –  Las demás

1,7

8442

Máquinas, aparatos y material (excepto las máquinas herramienta de las partidas 8456 a 8465) para preparar o fabricar clisés, planchas, cilindros o demás elementos impresores; clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos)

 

 

8442 30

–  Máquinas, aparatos y material

 

 

8442 30 10

– –  Máquinas para componer por procedimiento fotográfico

1,7

p/st

 

– –  Los demás

 

 

8442 30 91

– – –  Para fundir o componer caracteres (por ejemplo: linotipias, monotipias, intertipos), incluso con dispositivos para fundir

exención

p/st

8442 30 99

– – –  Los demás

1,7

8442 40 00

–  Partes de estas máquinas, aparatos o material

1,7

8442 50

–  Clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos)

 

 

 

– –  Con imagen gráfica

 

 

8442 50 21

– – –  Para la impresión en relieve

1,7

8442 50 23

– – –  Para la impresión plana

1,7

8442 50 29

– – –  Los demás

1,7

8442 50 80

– –  Los demás

1,7

8443

Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí; partes y accesorios

 

 

 

–  Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442

 

 

8443 11 00

– –  Máquinas y aparatos para imprimir, offset, alimentados con bobinas

1,7

p/st

8443 12 00

– –  Máquinas y aparatos de oficina para imprimir, offset, alimentados con hojas de formato inferior o igual a 22 × 36 cm, medidas sin plegar

1,7

p/st

8443 13

– –  Las demás máquinas y aparatos para imprimir, offset

 

 

 

– – –  Alimentados con hojas

 

 

8443 13 10

– – – –  Usados

1,7

p/st

 

– – – –  Nuevos, con hojas de formato

 

 

8443 13 31

– – – – –  Inferior o igual a 52 × 74 cm

1,7

p/st

8443 13 35

– – – – –  Superior a 52 × 74 cm pero inferior o igual a 74 × 107 cm

1,7

p/st

8443 13 39

– – – – –  Superior a 74 × 107 cm

1,7

p/st

8443 13 90

– – –  Los demás

1,7

p/st

8443 14 00

– –  Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, alimentados con bobinas, excepto las máquinas y aparatos flexográficos

1,7

p/st

8443 15 00

– –  Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, distintos de los alimentados con bobinas, excepto las máquinas y aparatos flexográficos

1,7

p/st

8443 16 00

– –  Máquinas y aparatos para imprimir, flexográficos

1,7

p/st

8443 17 00

– –  Máquinas y aparatos para imprimir, heliográficos (huecograbado)

1,7

p/st

8443 19

– –  Los demás

 

 

8443 19 20

– – –  Para estampar o imprimir materias textiles

1,7

p/st

8443 19 40

– – –  Para ser utilizadas en la producción de material semiconductor (11)

1,7 (93)

p/st

8443 19 70

– – –  Los demás

1,7

p/st

 

–  Las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí

 

 

8443 31

– –  Máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funciones: impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red

 

 

8443 31 10

– – –  Máquinas que desempeñan funciones de copia y transmisión de facsímiles, que no puedan copiar más de 12 páginas monocromas por minuto, con o sin función de impresión

exención

p/st

 

– – –  Las demás

 

 

8443 31 91

– – – –  Máquinas que desempeñan la función de copia mediante el escaneado del original e impresión de copias por medio de un motor de impresión electrostática

6

p/st

8443 31 99

– – – –  Las demás

exención

p/st

8443 32

– –  Las demás, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red

 

 

8443 32 10

– – –  Impresoras

exención

p/st

8443 32 30

– – –  Telefax

exención

p/st

 

– – –  Las demás

 

 

8443 32 91

– – – –  Máquinas que desempeñan la función de copia mediante el escaneado del original e impresión de copias por medio de un motor de impresión electrostática

6

p/st

8443 32 93

– – – –  Las demás máquinas que desempeñan la función de copia con un sistema óptico incorporado

exención

p/st

8443 32 99

– – – –  Las demás

2,2

8443 39

– –  Las demás

 

 

8443 39 10

– – –  Máquinas que desempeñan la función de copia mediante el escaneado del original e impresión de copias por medio de un motor de impresión electrostática

6

p/st

 

– – –  Los demás aparatos de copia

 

 

8443 39 31

– – – –  Por sistema óptico

exención

p/st

8443 39 39

– – – –  Las demás

3

p/st

8443 39 90

– – –  Las demás

2,2

 

–  Partes y accesorios

 

 

8443 91

– –  Partes y accesorios de máquinas y aparatos para imprimir por medio de planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442

 

 

8443 91 10

– – –  De aparatos y dispositivos de la subpartida 8443 19 40 (11)

1,7 (93)

 

– – –  Los demás

 

 

8443 91 91

– – – –  Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

1,7

8443 91 99

– – – –  Los demás

1,7

8443 99

– –  Los demás

 

 

8443 99 10

– – –  Conjuntos electrónicos montados

exención

8443 99 90

– – –  Los demás

exención

8444 00

Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial

 

 

8444 00 10

–  Máquinas para extrudir

1,7

p/st

8444 00 90

–  Las demás

1,7

p/st

8445

Máquinas para la preparación de materia textil; máquinas para hilar, doblar o retorcer materia textil y demás máquinas y aparatos para la fabricación de hilados textiles; máquinas para bobinar, incluidas las canilleras, o devanar materia textil y máquinas para la preparación de hilados textiles para su utilización en las máquinas de las partidas 8446 u 8447

 

 

 

–  Máquinas para la preparación de materia textil

 

 

8445 11 00

– –  Cardas

1,7

p/st

8445 12 00

– –  Peinadoras

1,7

p/st

8445 13 00

– –  Mecheras

1,7

p/st

8445 19 00

– –  Las demás

1,7

p/st

8445 20 00

–  Máquinas para hilar materia textil

1,7

p/st

8445 30

–  Máquinas para doblar o retorcer materia textil

 

 

8445 30 10

– –  Para doblar materia textil

1,7

p/st

8445 30 90

– –  Para retorcer materia textil

1,7

p/st

8445 40 00

–  Máquinas para bobinar, incluidas las canilleras, o devanar materia textil

1,7

p/st

8445 90 00

–  Las demás

1,7

p/st

8446

Telares

 

 

8446 10 00

–  Para tejidos de anchura inferior o igual a 30 cm

1,7

p/st

 

–  Para tejidos de anchura superior a 30 cm, de lanzadera

 

 

8446 21 00

– –  De motor

1,7

p/st

8446 29 00

– –  Los demás

1,7

p/st

8446 30 00

–  Para tejidos de anchura superior a 30 cm, sin lanzadera

1,7

p/st

8447

Máquinas de tricotar, de coser por cadeneta, de entorchar, de fabricar tul, encaje, bordados, pasamanería, trenzas, redes o de insertar mechones

 

 

 

–  Máquinas circulares de tricotar

 

 

8447 11

– –  Con cilindro de diámetro inferior o igual a 165 mm

 

 

8447 11 10

– – –  Que trabajen con agujas articuladas

1,7

p/st

8447 11 90

– – –  Las demás

1,7

p/st

8447 12

– –  Con cilindro de diámetro superior a 165 mm

 

 

8447 12 10

– – –  Que trabajen con agujas articuladas

1,7

p/st

8447 12 90

– – –  Las demás

1,7

p/st

8447 20

–  Máquinas rectilíneas de tricotar; máquinas de coser por cadeneta

 

 

8447 20 20

– –  Telares de urdimbres, incluidos los Raschel; máquinas de coser por cadeneta

1,7

p/st

8447 20 80

– –  Las demás

1,7

p/st

8447 90 00

–  Las demás

1,7

p/st

8448

Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444, 8445, 8446 u 8447 (por ejemplo: maquinitas para lizos, mecanismos Jacquard, paraurdidumbres y paratramas, mecanismos de cambio de lanzadera); partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de esta partida o de las partidas 8444, 8445, 8446 u 8447 (por ejemplo: husos, aletas, guarniciones de cardas, peines, barretas, hileras, lanzaderas, lizos y cuadros de lizos, agujas, platinas, ganchos)

 

 

 

–  Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444, 8445, 8446 u 8447

 

 

8448 11 00

– –  Maquinitas para lizos mecanismos Jacquard; reductoras, perforadoras y copiadoras de cartones; máquinas para unir los cartones después de perforados

1,7

8448 19 00

– –  Los demás

1,7

8448 20 00

–  Partes y accesorios de las máquinas de la partida 8444 o de sus máquinas o aparatos auxiliares

1,7

 

–  Partes y accesorios de las máquinas de la partida 8445 o de sus máquinas o aparatos auxiliares

 

 

8448 31 00

– –  Guarniciones de cardas

1,7

8448 32 00

– –  De máquinas para la preparación de materia textil

1,7

8448 33

– –  Husos y sus aletas, anillos y cursores

 

 

8448 33 10

– – –  Husos y sus aletas

1,7

8448 33 90

– – –  Anillos y cursores

1,7

8448 39 00

– –  Los demás

1,7

 

–  Partes y accesorios de telares o de sus máquinas o aparatos auxiliares

 

 

8448 42 00

– –  Peines, lizos y cuadros de lizos

1,7

8448 49 00

– –  Los demás

1,7

 

–  Partes y accesorios de máquinas o aparatos de la partida 8447 o de sus máquinas o aparatos auxiliares

 

 

8448 51

– –  Platinas, agujas y demás artículos que participen en la formación de mallas

 

 

8448 51 10

– – –  Platinas

1,7

8448 51 90

– – –  Los demás

1,7

8448 59 00

– –  Los demás

1,7

8449 00 00

Máquinas y aparatos para la fabricación o acabado del fieltro o tela sin tejer, en pieza o con forma, incluidas las máquinas y aparatos para la fabricación de sombreros de fieltro; hormas de sombrerería

1,7

8450

Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado

 

 

 

–  Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg

 

 

8450 11

– –  Máquinas totalmente automáticas

 

 

 

– – –  De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 6 kg

 

 

8450 11 11

– – – –  De carga frontal

3

p/st

8450 11 19

– – – –  De carga superior

3

p/st

8450 11 90

– – –  De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 6 kg pero inferior o igual a 10 kg

2,6

p/st

8450 12 00

– –  Las demás máquinas, con secadora centrífuga incorporada

2,7

p/st

8450 19 00

– –  Las demás

2,7

p/st

8450 20 00

–  Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 10 kg

2,2

p/st

8450 90 00

–  Partes

2,7

8451

Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la partida 8450) para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, prensar, incluidas las prensas de fijar, blanquear, teñir, aprestar, acabar, recubrir o impregnar hilados, telas o manufacturas textiles y máquinas para el revestimiento de telas u otros soportes utilizados en la fabricación de cubresuelos, tales como linóleo; máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas

 

 

8451 10 00

–  Máquinas para limpieza en seco

2,2

 

–  Máquinas para secar

 

 

8451 21

– –  De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg

 

 

8451 21 10

– – –  De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 6 kg

2,2

8451 21 90

– – –  De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 6 kg pero inferior o igual a 10 kg

2,2

8451 29 00

– –  Las demás

2,2

8451 30

–  Máquinas y prensas para planchar, incluidas las prensas para fijar

 

 

 

– –  De calentamiento eléctrico, de potencia

 

 

8451 30 10

– – –  Inferior o igual a 2 500 W

2,2

p/st

8451 30 30

– – –  Superior a 2 500 W

2,2

p/st

8451 30 80

– –  Las demás

2,2

p/st

8451 40 00

–  Máquinas para lavar, blanquear o teñir

2,2

8451 50 00

–  Máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas

2,2

8451 80

–  Las demás máquinas y aparatos

 

 

8451 80 10

– –  Máquinas para fabricar linóleos u otros cubresuelos, aplicando pasta sobre telas u otros soportes

2,2

8451 80 30

– –  Máquinas para aprestar o acabar

2,2

8451 80 80

– –  Las demás

2,2

8451 90 00

–  Partes

2,2

8452

Máquinas de coser (excepto las de coser pliegos de la partida 8440); muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser

 

 

8452 10

–  Máquinas de coser domésticas

 

 

 

– –  Máquinas de coser que hagan solo pespunte, con un cabezal de peso inferior o igual a 16 kg sin motor o a 17 kg con motor; cabezales de máquinas de coser que hagan solo pespunte y con un peso inferior o igual a 16 kg sin motor o a 17 kg con motor

 

 

8452 10 11

– – –  Máquinas de coser de valor unitario (excluidos las armazones, mesas o muebles) superior a 65 €

5,7

p/st

8452 10 19

– – –  Las demás

9,7

p/st

8452 10 90

– –  Las demás máquinas de coser y los demás cabezales para máquinas de coser

3,7

p/st

 

–  Las demás máquinas de coser

 

 

8452 21 00

– –  Unidades automáticas

3,7

p/st

8452 29 00

– –  Las demás

3,7

p/st

8452 30

–  Agujas para máquinas de coser

 

 

8452 30 10

– –  De talón achaflanado a un lado

2,7

1 000 p/st

8452 30 90

– –  Las demás

2,7

1 000 p/st

8452 40 00

–  Muebles, basamentos y tapas o cubiertas para máquinas de coser, y sus partes

2,7

8452 90 00

–  Las demás partes para máquinas de coser

2,7

8453

Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel o para la fabricación o reparación de calzado u otras manufacturas de cuero o piel (excepto las máquinas de coser)

 

 

8453 10 00

–  Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel

1,7

8453 20 00

–  Máquinas y aparatos para la fabricación o reparación de calzado

1,7

8453 80 00

–  Las demás máquinas y aparatos

1,7

8453 90 00

–  Partes

1,7

8454

Convertidores, cucharas de colada, lingoteras y máquinas de colar (moldear), para metalurgia, acerías o fundiciones

 

 

8454 10 00

–  Convertidores

1,7

8454 20 00

–  Lingoteras y cucharas de colada

1,7

8454 30

–  Máquinas de colar (moldear)

 

 

8454 30 10

– –  Máquinas de colar (moldear) a presión

1,7

8454 30 90

– –  Las demás

1,7

8454 90 00

–  Partes

1,7

8455

Laminadores para metal y sus cilindros

 

 

8455 10 00

–  Laminadores de tubos

2,7

 

–  Los demás laminadores

 

 

8455 21 00

– –  Para laminar en caliente o combinados para laminar en caliente y en frío

2,7

8455 22 00

– –  Para laminar en frío

2,7

8455 30

–  Cilindros de laminadores

 

 

8455 30 10

– –  De fundición

2,7

 

– –  De acero forjado

 

 

8455 30 31

– – –  Cilindros de trabajo en caliente; cilindros de apoyo en caliente y en frío

2,7

8455 30 39

– – –  Cilindros de trabajo en frío

2,7

8455 30 90

– –  De acero colado o moldeado

2,7

8455 90 00

–  Las demás partes

2,7

8456

Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma

 

 

8456 10 00

–  Que operen mediante láser u otros haces de luz o de fotones

4,5

p/st

8456 20 00

–  Que operen por ultrasonido

3,5

p/st

8456 30

–  Que operen por electroerosión

 

 

 

– –  De control numérico

 

 

8456 30 11

– – –  De corte por hilo

3,5

p/st

8456 30 19

– – –  Las demás

3,5

p/st

8456 30 90

– –  Las demás

3,5

p/st

8456 90 00

–  Las demás

3,5

p/st

8457

Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal

 

 

8457 10

–  Centros de mecanizado

 

 

8457 10 10

– –  Horizontales

2,7

p/st

8457 10 90

– –  Los demás

2,7

p/st

8457 20 00

–  Máquinas de puesto fijo

2,7

p/st

8457 30

–  Máquinas de puestos múltiples

 

 

8457 30 10

– –  De control numérico

2,7

p/st

8457 30 90

– –  Las demás

2,7

p/st

8458

Tornos, incluidos los centros de torneado, que trabajen por arranque de metal

 

 

 

–  Tornos horizontales

 

 

8458 11

– –  De control numérico

 

 

8458 11 20

– – –  Centros de torneado

2,7

p/st

 

– – –  Tornos automáticos

 

 

8458 11 41

– – – –  Monohusillo

2,7

p/st

8458 11 49

– – – –  Multihusillos

2,7

p/st

8458 11 80

– – –  Los demás

2,7

p/st

8458 19

– –  Los demás

 

 

8458 19 20

– – –  Tornos paralelos

2,7

p/st

8458 19 40

– – –  Tornos automáticos

2,7

p/st

8458 19 80

– – –  Los demás

2,7

p/st

 

–  Los demás tornos

 

 

8458 91

– –  De control numérico

 

 

8458 91 20

– – –  Centros de torneado

2,7

p/st

8458 91 80

– – –  Los demás

2,7

p/st

8458 99 00

– –  Los demás

2,7

p/st

8459

Máquinas, incluidas las unidades de mecanizado de correderas, de taladrar, escariar, fresar o roscar, incluso aterrajar, metal por arranque de materia [excepto los tornos (incluidos los centros de torneado) de la partida 8458]

 

 

8459 10 00

–  Unidades de mecanizado de correderas

2,7

p/st

 

–  Las demás máquinas de taladrar

 

 

8459 21 00

– –  De control numérico

2,7

p/st

8459 29 00

– –  Las demás

2,7

p/st

 

–  Las demás escariadoras-fresadoras

 

 

8459 31 00

– –  De control numérico

1,7

p/st

8459 39 00

– –  Las demás

1,7

p/st

8459 40

–  Las demás escariadoras

 

 

8459 40 10

– –  De control numérico

1,7

p/st

8459 40 90

– –  Las demás

1,7

p/st

 

–  Máquinas de fresar de consola

 

 

8459 51 00

– –  De control numérico

2,7

p/st

8459 59 00

– –  Las demás

2,7

p/st

 

–  Las demás máquinas de fresar

 

 

8459 61

– –  De control numérico

 

 

8459 61 10

– – –  De fresar útiles

2,7

p/st

8459 61 90

– – –  Las demás

2,7

p/st

8459 69

– –  Las demás

 

 

8459 69 10

– – –  De fresar útiles

2,7

p/st

8459 69 90

– – –  Las demás

2,7

p/st

8459 70 00

–  Las demás máquinas de roscar, incluso aterrajar

2,7

p/st

8460

Máquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, lapear (bruñir), pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metal o cermet, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir (excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida 8461)

 

 

 

–  Máquinas de rectificar superficies planas en las que la posición de la pieza pueda regularse en uno de los ejes con una precisión superior o igual a 0,01 mm

 

 

8460 11 00

– –  De control numérico

2,7

p/st

8460 19 00

– –  Las demás

2,7

p/st

 

–  Las demás máquinas de rectificar, en las que la posición de la pieza pueda regularse en uno de los ejes con una precisión superior o igual a 0,01 mm

 

 

8460 21

– –  De control numérico

 

 

 

– – –  Para superficies cilíndricas

 

 

8460 21 11

– – – –  Máquinas de rectificar interiores

2,7

p/st

8460 21 15

– – – –  Máquinas de rectificar sin centros

2,7

p/st

8460 21 19

– – – –  Las demás

2,7

p/st

8460 21 90

– – –  Las demás

2,7

p/st

8460 29

– –  Las demás

 

 

 

– – –  Para superficies cilíndricas

 

 

8460 29 11

– – – –  Máquinas de rectificar interiores

2,7

p/st

8460 29 19

– – – –  Las demás

2,7

p/st

8460 29 90

– – –  Las demás

2,7

p/st

 

–  Máquinas de afilar

 

 

8460 31 00

– –  De control numérico

1,7

p/st

8460 39 00

– –  Las demás

1,7

p/st

8460 40

–  Máquinas de lapear (bruñir)

 

 

8460 40 10

– –  De control numérico

1,7

p/st

8460 40 90

– –  Las demás

1,7

p/st

8460 90

–  Las demás

 

 

8460 90 10

– –  En las que la posición de la pieza pueda regularse en uno de los ejes con una precisión superior o igual a 0,01 mm

2,7

p/st

8460 90 90

– –  Las demás

1,7

p/st

8461

Máquinas de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte

 

 

8461 20 00

–  Máquinas de limar o mortajar

1,7

p/st

8461 30

–  Máquinas de brochar

 

 

8461 30 10

– –  De control numérico

1,7

p/st

8461 30 90

– –  Las demás

1,7

p/st

8461 40

–  Máquinas de tallar o acabar engranajes

 

 

 

– –  Máquinas de tallar engranajes

 

 

 

– – –  De tallar engranajes cilíndricos

 

 

8461 40 11

– – – –  De control numérico

2,7

p/st

8461 40 19

– – – –  Las demás

2,7

p/st

 

– – –  De tallar otros engranajes

 

 

8461 40 31

– – – –  De control numérico

1,7

p/st

8461 40 39

– – – –  Las demás

1,7

p/st

 

– –  Máquinas de acabar engranajes

 

 

 

– – –  En las que la pieza pueda regularse en uno de los ejes con una precisión superior o igual a 0,01 mm

 

 

8461 40 71

– – – –  De control numérico

2,7

p/st

8461 40 79

– – – –  Las demás

2,7

p/st

8461 40 90

– – –  Las demás

1,7

p/st

8461 50

–  Máquinas de aserrar o trocear

 

 

 

– –  Máquinas de aserrar

 

 

8461 50 11

– – –  Circulares

1,7

p/st

8461 50 19

– – –  Las demás

1,7

p/st

8461 50 90

– –  Máquinas de trocear

1,7

p/st

8461 90 00

–  Las demás

2,7

p/st

8462

Máquinas, incluidas las prensas, de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar, para trabajar metal; máquinas, incluidas las prensas, de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar metal; prensas para trabajar metal o carburos metálicos, no expresadas anteriormente

 

 

8462 10

–  Máquinas, incluidas las prensas, de forjar o estampar; martillos pilón y otras máquinas de martillar

 

 

8462 10 10

– –  De control numérico

2,7

p/st

8462 10 90

– –  Las demás

1,7

p/st

 

–  Máquinas, incluidas las prensas, de enrollar, curvar, plegar, enderezar o aplanar

 

 

8462 21

– –  De control numérico

 

 

8462 21 10

– – –  Para trabajar productos planos

2,7

p/st

8462 21 80

– – –  Las demás

2,7

p/st

8462 29

– –  Las demás

 

 

8462 29 10

– – –  Para trabajar productos planos

1,7

p/st

 

– – –  Las demás

 

 

8462 29 91

– – – –  Hidráulicas

1,7

p/st

8462 29 98

– – – –  Las demás

1,7

p/st

 

–  Máquinas, incluidas las prensas, de cizallar (excepto las combinadas de cizallar y punzonar)

 

 

8462 31 00

– –  De control numérico

2,7

p/st

8462 39

– –  Las demás

 

 

8462 39 10

– – –  Para trabajar productos planos

1,7

p/st

 

– – –  Las demás

 

 

8462 39 91

– – – –  Hidráulicas

1,7

p/st

8462 39 99

– – – –  Las demás

1,7

p/st

 

–  Máquinas, incluidas las prensas, de punzonar o entallar, incluidas las combinadas de cizallar y punzonar

 

 

8462 41

– –  De control numérico

 

 

8462 41 10

– – –  Para trabajar productos planos

2,7

p/st

8462 41 90

– – –  Las demás

2,7

p/st

8462 49

– –  Las demás

 

 

8462 49 10

– – –  Para trabajar productos planos

1,7

p/st

8462 49 90

– – –  Las demás

1,7

p/st

 

–  Las demás

 

 

8462 91

– –  Prensas hidráulicas

 

 

8462 91 10

– – –  Prensas para moldear polvo metálico por sinterización y prensas para empaquetar chatarra

2,7

p/st

 

– – –  Las demás

 

 

8462 91 50

– – – –  De control numérico

2,7

p/st

8462 91 90

– – – –  Las demás

2,7

p/st

8462 99

– –  Las demás

 

 

8462 99 10

– – –  Prensas para moldear polvo metálico por sinterización y prensas para empaquetar chatarra

2,7

p/st

 

– – –  Las demás

 

 

8462 99 50

– – – –  De control numérico

2,7

p/st

8462 99 90

– – – –  Las demás

2,7

p/st

8463

Las demás máquinas herramienta para trabajar metal o cermet, que no trabajen por arranque de materia

 

 

8463 10

–  Bancos de estirar barras, tubos, perfiles, alambres o similares

 

 

8463 10 10

– –  Bancos de estirar alambres

2,7

p/st

8463 10 90

– –  Los demás

2,7

p/st

8463 20 00

–  Máquinas laminadoras de hacer roscas

2,7

p/st

8463 30 00

–  Máquinas para trabajar alambre

2,7

p/st

8463 90 00

–  Las demás

2,7

p/st

8464

Máquinas herramienta para trabajar piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío

 

 

8464 10 00

–  Máquinas de aserrar

2,2

p/st

8464 20

–  Máquinas de amolar o pulir

 

 

 

– –  Para trabajar vidrio

 

 

8464 20 11

– – –  De cristales de óptica

2,2

p/st

8464 20 19

– – –  Las demás

2,2

8464 20 20

– –  Para trabajar cerámica

2,2

p/st

8464 20 95

– –  Las demás

2,2

8464 90

–  Las demás

 

 

8464 90 20

– –  Para trabajar cerámica

2,2

p/st

8464 90 80

– –  Las demás

2,2

8465

Máquinas herramienta, incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo, para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares

 

 

8465 10

–  Máquinas que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio de útil entre dichas operaciones

 

 

8465 10 10

– –  Con colocación manual de la pieza entre cada operación

2,7

p/st

8465 10 90

– –  Sin colocación manual de la pieza entre cada operación

2,7

p/st

 

–  Las demás

 

 

8465 91

– –  Máquinas de aserrar

 

 

8465 91 10

– – –  De cinta

2,7

p/st

8465 91 20

– – –  Circulares

2,7

p/st

8465 91 90

– – –  Las demás

2,7

p/st

8465 92 00

– –  Máquinas de cepillar; máquinas de fresar o moldurar

2,7

p/st

8465 93 00

– –  Máquinas de amolar, lijar o pulir

2,7

p/st

8465 94 00

– –  Máquinas de curvar o ensamblar

2,7

p/st

8465 95 00

– –  Máquinas de taladrar o mortajar

2,7

p/st

8465 96 00

– –  Máquinas de hendir, rebanar o desenrollar

2,7

p/st

8465 99

– –  Las demás

 

 

8465 99 10

– – –  Tornos

2,7

p/st

8465 99 90

– – –  Las demás

2,7

p/st

8466

Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8456 a 8465, incluidos los portapiezas y portaútiles, dispositivos de roscar de apertura automática, divisores y demás dispositivos especiales para montar en máquinas herramienta; portaútiles para herramientas de mano de cualquier tipo

 

 

8466 10

–  Portaútiles y dispositivos de roscar de apertura automática

 

 

 

– –  Portaútiles

 

 

8466 10 20

– – –  Mandriles, pinzas y manguitos

1,2

 

– – –  Los demás

 

 

8466 10 31

– – – –  Para tornos

1,2

8466 10 38

– – – –  Los demás

1,2

8466 10 80

– –  Dispositivos de roscar de apertura automática

1,2

8466 20

–  Portapiezas

 

 

8466 20 20

– –  Montajes de mecanizado y sus conjuntos de componentes estándar

1,2

 

– –  Los demás

 

 

8466 20 91

– – –  Para tornos

1,2

8466 20 98

– – –  Los demás

1,2

8466 30 00

–  Divisores y demás dispositivos especiales para montar en máquinas herramienta

1,2

 

–  Los demás

 

 

8466 91

– –  Para máquinas de la partida 8464

 

 

8466 91 20

– – –  Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero

1,2

8466 91 95

– – –  Los demás

1,2

8466 92

– –  Para máquinas de la partida 8465

 

 

8466 92 20

– – –  Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero

1,2

8466 92 80

– – –  Los demás

1,2

8466 93 00

– –  Para máquinas de las partidas 8456 a 8461

1,2

8466 94 00

– –  Para máquinas de las partidas 8462 u 8463

1,2

8467

Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado, incluso eléctrico, de uso manual

 

 

 

–  Neumáticas

 

 

8467 11

– –  Rotativas, incluso de percusión

 

 

8467 11 10

– – –  Para el trabajo de metal

1,7

8467 11 90

– – –  Las demás

1,7

8467 19 00

– –  Las demás

1,7

 

–  Con motor eléctrico incorporado

 

 

8467 21

– –  Taladros de toda clase, incluidas las perforadoras rotativas

 

 

8467 21 10

– – –  Que funcionen sin fuente de energía exterior

2,7

p/st

 

– – –  Los demás

 

 

8467 21 91

– – – –  Electroneumáticos

2,7

p/st

8467 21 99

– – – –  Los demás

2,7

p/st

8467 22

– –  Sierras, incluidas las tronzadoras

 

 

8467 22 10

– – –  Tronzadoras

2,7

p/st

8467 22 30

– – –  Sierras circulares

2,7

p/st

8467 22 90

– – –  Las demás

2,7

p/st

8467 29

– –  Las demás

 

 

8467 29 10

– – –  De los tipos utilizados para materias textiles

2,7

 

– – –  Las demás

 

 

8467 29 30

– – – –  Que funcionen sin fuente de energía exterior

2,7

p/st

 

– – – –  Las demás

 

 

 

– – – – –  Amoladoras y lijadoras

 

 

8467 29 51

– – – – – –  Amoladoras angulares

2,7

p/st

8467 29 53

– – – – – –  Lijadoras de banda

2,7

p/st

8467 29 59

– – – – – –  Las demás

2,7

p/st

8467 29 70

– – – – –  Cepillos

2,7

p/st

8467 29 80

– – – – –  Cizallas para cortar setos, cizallas para césped y desherbadoras

2,7

p/st

8467 29 90

– – – – –  Las demás

2,7

p/st

 

–  Las demás herramientas

 

 

8467 81 00

– –  Sierras o tronzadoras, de cadena

1,7

p/st

8467 89 00

– –  Las demás

1,7

 

–  Partes

 

 

8467 91 00

– –  De sierras o tronzadoras, de cadena

1,7

8467 92 00

– –  De herramientas neumáticas

1,7

8467 99 00

– –  Las demás

1,7

8468

Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar (excepto los de la partida 8515); máquinas y aparatos de gas para temple superficial

 

 

8468 10 00

–  Sopletes manuales

2,2

8468 20 00

–  Las demás máquinas y aparatos de gas

2,2

8468 80 00

–  Las demás máquinas y aparatos

2,2

8468 90 00

–  Partes

2,2

8469 00

Máquinas de escribir (excepto las impresoras de la partida 8443); máquinas para tratamiento o procesamiento de textos

 

 

8469 00 10

–  Máquinas para tratamiento o procesamiento de textos

exención

p/st

 

–  Las demás

 

 

8469 00 91

– –  Eléctricas

2,3

p/st

8469 00 99

– –  Las demás

2,5

p/st

8470

Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, de franquear, expedir boletos (tiques) y máquinas similares, con dispositivo de cálculo incorporado; cajas registradoras

 

 

8470 10 00

–  Calculadoras electrónicas que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo

exención

p/st

 

–  Las demás máquinas de calcular electrónicas

 

 

8470 21 00

– –  Con dispositivo de impresión incorporado

exención

p/st

8470 29 00

– –  Las demás

exención

p/st

8470 30 00

–  Las demás máquinas de calcular

exención

p/st

8470 50 00

–  Cajas registradoras

exención

p/st

8470 90 00

–  Las demás

exención

p/st

8471

Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte

 

 

8471 30 00

–  Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, portátiles, de peso inferior o igual a 10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador

exención

p/st

 

–  Las demás máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

 

 

8471 41 00

– –  Que incluyan en la misma envoltura, al menos, una unidad central de proceso y, aunque estén combinadas, una unidad de entrada y una de salida

exención

p/st

8471 49 00

– –  Las demás presentadas en forma de sistemas

exención

p/st

8471 50 00

–  Unidades de proceso, excepto las de las subpartidas 8471 41 u 8471 49, aunque incluyan en la misma envoltura uno o dos de los tipos siguientes de unidades: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida

exención

p/st

8471 60

–  Unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura

 

 

8471 60 60

– –  Teclados

exención

p/st

8471 60 70

– –  Las demás

exención

p/st

8471 70

–  Unidades de memoria

 

 

8471 70 20

– –  Unidades de memoria central

exención

p/st

 

– –  Las demás

 

 

 

– – –  Unidades de memoria de disco

 

 

8471 70 30

– – – –  Ópticas, incluidas las magneto-ópticas

exención

p/st

 

– – – –  Las demás

 

 

8471 70 50

– – – – –  Unidades de memoria de disco duro

exención

p/st

8471 70 70

– – – – –  Las demás

exención

p/st

8471 70 80

– – –  Unidades de memoria de cinta

exención

p/st

8471 70 98

– – –  Las demás

exención

p/st

8471 80 00

–  Las demás unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

exención

p/st

8471 90 00

–  Los demás

exención

p/st

8472

Las demás máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: copiadoras hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones, distribuidores automáticos de billetes de banco, máquinas de clasificar, contar o encartuchar monedas, sacapuntas, perforadoras, grapadoras)

 

 

8472 10 00

–  Copiadoras hectográficas, incluidas las mimeógrafos

2

p/st

8472 30 00

–  Máquinas de clasificar, plegar, meter en sobres o colocar en fajas, correspondencia, máquinas de abrir, cerrar o precintar correspondencia y máquinas de colocar u obliterar los sellos (estampillas)

2,2

p/st

8472 90

–  Los demás

 

 

8472 90 10

– –  Máquinas de clasificar, contar y encartuchar monedas

2,2

p/st

8472 90 30

– –  Cajeros automáticos

exención

p/st

8472 90 70

– –  Los demás

2,2

8473

Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472

 

 

8473 10

–  Partes y accesorios de máquinas de la partida 8469

 

 

 

– –  Conjuntos electrónicos montados

 

 

8473 10 11

– – –  De máquinas de la subpartida 8469 00 10

exención

8473 10 19

– – –  Los demás

3

8473 10 90

– –  Los demás

exención

 

–  Partes y accesorios de máquinas de la partida 8470

 

 

8473 21

– –  De máquinas de calcular electrónicas de las subpartidas 8470 10, 8470 21 u 8470 29

 

 

8473 21 10

– – –  Conjuntos electrónicos montados

exención

8473 21 90

– – –  Los demás

exención

8473 29

– –  Los demás

 

 

8473 29 10

– – –  Conjuntos electrónicos montados

exención

8473 29 90

– – –  Los demás

exención

8473 30

–  Partes y accesorios de máquinas de la partida 8471

 

 

8473 30 20

– –  Conjuntos electrónicos montados

exención

8473 30 80

– –  Los demás

exención

8473 40

–  Partes y accesorios de máquinas de la partida 8472

 

 

 

– –  Conjuntos electrónicos montados

 

 

8473 40 11

– – –  De máquinas de la subpartida 8472 90 30

exención

8473 40 18

– – –  Los demás

3

8473 40 80

– –  Los demás

exención

8473 50

–  Partes y accesorios que puedan utilizarse indistintamente con máquinas o aparatos de varias de las partidas 8469 a 8472

 

 

8473 50 20

– –  Conjuntos electrónicos montados

exención

8473 50 80

– –  Los demás

exención

8474

Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida, incluido el polvo y la pasta; máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición

 

 

8474 10 00

–  Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar o lavar

exención

8474 20

–  Máquinas y aparatos de quebrantar, triturar o pulverizar

 

 

8474 20 10

– –  Para materias minerales de los tipos utilizados en la industria cerámica

exención

8474 20 90

– –  Los demás

exención

 

–  Máquinas y aparatos de mezclar, amasar o sobar

 

 

8474 31 00

– –  Hormigoneras y aparatos de amasar mortero

exención

8474 32 00

– –  Máquinas de mezclar materia mineral con asfalto

exención

8474 39

– –  Los demás

 

 

8474 39 10

– – –  Máquinas y aparatos de mezclar o malaxar materias minerales de los tipos utilizados en la industria cerámica

exención

8474 39 90

– – –  Los demás

exención

8474 80

–  Las demás máquinas y aparatos

 

 

8474 80 10

– –  Máquinas de aglomerar, formar o moldear pastas cerámicas

exención

8474 80 90

– –  Los demás

exención

8474 90

–  Partes

 

 

8474 90 10

– –  Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

exención

8474 90 90

– –  Las demás

exención

8475

Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio; máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas

 

 

8475 10 00

–  Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio

1,7

 

–  Máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas

 

 

8475 21 00

– –  Máquinas para fabricar fibras ópticas y sus esbozos

1,7

8475 29 00

– –  Las demás

1,7

8475 90 00

–  Partes

1,7

8476

Máquinas automáticas para la venta de productos [por ejemplo: sellos (estampillas), cigarrillos, alimentos, bebidas], incluidas las máquinas de cambiar moneda

 

 

 

–  Máquinas automáticas para venta de bebidas

 

 

8476 21 00

– –  Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado

1,7

p/st

8476 29 00

– –  Las demás

1,7

p/st

 

–  Las demás

 

 

8476 81 00

– –  Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado

1,7

p/st

8476 89 00

– –  Las demás

1,7

p/st

8476 90 00

–  Partes

1,7

8477

Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

 

 

8477 10 00

–  Máquinas de moldear por inyección

1,7

8477 20 00

–  Extrusoras

1,7

8477 30 00

–  Máquinas de moldear por soplado

1,7

8477 40 00

–  Máquinas de moldear en vacío y demás máquinas para termoformado

1,7

 

–  Las demás máquinas y aparatos de moldear o formar

 

 

8477 51 00

– –  De moldear o recauchutar neumáticos (llantas neumáticos) o moldear o formar cámaras para neumáticos

1,7

8477 59

– –  Los demás

 

 

8477 59 10

– – –  Prensas

1,7

8477 59 80

– – –  Las demás

1,7

8477 80

–  Las demás máquinas y aparatos

 

 

 

– –  Máquinas para la fabricación de productos esponjosos o celulares

 

 

8477 80 11

– – –  Máquinas para la transformación de resinas reactivas

1,7

8477 80 19

– – –  Las demás

1,7

 

– –  Las demás

 

 

8477 80 91

– – –  Máquinas para fragmentar

1,7

8477 80 93

– – –  Mezcladores, malaxadores y agitadores

1,7

8477 80 95

– – –  Cortadoras y peladoras

1,7

8477 80 99

– – –  Las demás

1,7

8477 90

–  Partes

 

 

8477 90 10

– –  Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

1,7

8477 90 80

– –  Las demás

1,7

8478

Máquinas y aparatos para preparar o elaborar tabaco, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

 

 

8478 10 00

–  Máquinas y aparatos

1,7

8478 90 00

–  Partes

1,7

8479

Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

 

 

8479 10 00

–  Máquinas y aparatos para obras públicas, la construcción o trabajos análogos

exención

8479 20 00

–  Máquinas y aparatos para extracción o preparación de grasas o aceites vegetales fijos o animales

1,7

8479 30

–  Prensas para fabricar tableros de partículas, fibra de madera u otras materias leñosas y demás máquinas y aparatos para el tratamiento de la madera o el corcho

 

 

8479 30 10

– –  Prensas

1,7

8479 30 90

– –  Las demás

1,7

8479 40 00

–  Máquinas de cordelería o cablería

1,7

p/st

8479 50 00

–  Robots industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte

1,7

8479 60 00

–  Aparatos de evaporación para refrigerar el aire

1,7

 

–  Las demás máquinas y aparatos

 

 

8479 81 00

– –  Para el tratamiento del metal, incluidas las bobinadoras de hilos eléctricos

1,7

8479 82 00

– –  Para mezclar, amasar o sobar, quebrantar, triturar, pulverizar, cribar, tamizar, homogeneizar, emulsionar o agitar

1,7

8479 89

– –  Los demás

 

 

8479 89 30

– – –  Entibados móviles hidráulicos para minas

1,7

8479 89 60

– – –  Dispositivos llamados «de engrase centralizado»

1,7

8479 89 91

– – –  Máquinas y aparatos para esmaltar y decorar productos cerámicos

1,7

8479 89 97

– – –  Los demás

1,7

8479 90

–  Partes

 

 

8479 90 20

– –  Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

1,7

8479 90 80

– –  Las demás

1,7

8480

Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico

 

 

8480 10 00

–  Cajas de fundición

1,7

8480 20 00

–  Placas de fondo para moldes

1,7

8480 30

–  Modelos para moldes

 

 

8480 30 10

– –  De madera

1,7

8480 30 90

– –  Los demás

2,7

 

–  Moldes para metal o carburos metálicos

 

 

8480 41 00

– –  Para moldeo por inyección o compresión

1,7

8480 49 00

– –  Los demás

1,7

8480 50 00

–  Moldes para vidrio

1,7

8480 60

–  Moldes para materia mineral

 

 

8480 60 10

– –  Para moldeo por compresión

1,7

8480 60 90

– –  Los demás

1,7

 

–  Moldes para caucho o plástico

 

 

8480 71 00

– –  Para moldeo por inyección o compresión

1,7

8480 79 00

– –  Los demás

1,7

8481

Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas

 

 

8481 10

–  Válvulas reductoras de presión

 

 

8481 10 05

– –  Combinadas con filtros o engrasadores

2,2

 

– –  Las demás

 

 

8481 10 19

– – –  De fundición o acero

2,2

8481 10 99

– – –  Las demás

2,2

8481 20

–  Válvulas para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas

 

 

8481 20 10

– –  Válvulas para transmisiones oleohidráulicas

2,2

8481 20 90

– –  Válvulas para transmisiones neumáticas

2,2

8481 30

–  Válvulas de retención

 

 

8481 30 91

– –  De fundición o acero

2,2

8481 30 99

– –  Las demás

2,2

8481 40

–  Válvulas de alivio o seguridad

 

 

8481 40 10

– –  De fundición o acero

2,2

8481 40 90

– –  Las demás

2,2

8481 80

–  Los demás artículos de grifería y órganos similares

 

 

 

– –  Grifería sanitaria

 

 

8481 80 11

– – –  Mezcladores, reguladores de agua caliente

2,2

8481 80 19

– – –  Los demás

2,2

 

– –  Grifería para radiadores de calefacción central

 

 

8481 80 31

– – –  Llaves termostáticas

2,2

8481 80 39

– – –  Las demás

2,2

8481 80 40

– –  Válvulas para neumáticos y cámaras de aire

2,2

 

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Válvulas de regulación

 

 

8481 80 51

– – – –  De temperatura

2,2

8481 80 59

– – – –  Las demás

2,2

 

– – –  Los demás

 

 

 

– – – –  Llaves, grifos y válvulas de paso directo

 

 

8481 80 61

– – – – –  De fundición

2,2

8481 80 63

– – – – –  De acero

2,2

8481 80 69

– – – – –  Los demás

2,2

 

– – – –  Válvulas de asiento

 

 

8481 80 71

– – – – –  De fundición

2,2

8481 80 73

– – – – –  De acero

2,2

8481 80 79

– – – – –  Las demás

2,2

8481 80 81

– – – –  Válvulas con obturador esférico, cónico o cilíndrico

2,2

8481 80 85

– – – –  Válvulas de mariposa

2,2

8481 80 87

– – – –  Válvulas de membrana

2,2

8481 80 99

– – – –  Los demás

2,2

8481 90 00

–  Partes

2,2

8482

Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas

 

 

8482 10

–  Rodamientos de bolas

 

 

8482 10 10

– –  Cuyo mayor diámetro exterior sea inferior o igual a 30 mm

8

8482 10 90

– –  Los demás

8

8482 20 00

–  Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos los ensamblados de conos y rodillos cónicos

8

8482 30 00

–  Rodamientos de rodillos en forma de tonel

8

8482 40 00

–  Rodamientos de agujas

8

8482 50 00

–  Rodamientos de rodillos cilíndricos

8

8482 80 00

–  Los demás, incluidos los rodamientos combinados

8

 

–  Partes

 

 

8482 91

– –  Bolas, rodillos y agujas

 

 

8482 91 10

– – –  Rodillos cónicos

8

8482 91 90

– – –  Los demás

7,7

8482 99 00

– –  Las demás

8

8483

Árboles de transmisión, incluidos los de levas y los cigüeñales, y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación

 

 

8483 10

–  Árboles de transmisión, incluidos los de levas y los cigüeñales, y manivelas

 

 

 

– –  Manivelas y cigüeñales

 

 

8483 10 21

– – –  Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero

4

8483 10 25

– – –  De acero forjado

4

8483 10 29

– – –  Los demás

4

8483 10 50

– –  Árboles articulados

4

8483 10 95

– –  Los demás

4

8483 20

–  Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados

 

 

8483 20 10

– –  De los tipos utilizados en aeronaves y vehículos espaciales

6

8483 20 90

– –  Las demás

6

8483 30

–  Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes

 

 

 

– –  Cajas de cojinetes

 

 

8483 30 32

– – –  Para rodamientos de cualquier clase

5,7

8483 30 38

– – –  Las demás

3,4

8483 30 80

– –  Cojinetes

3,4

8483 40

–  Engranajes y ruedas de fricción (excepto las ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente); husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par

 

 

 

– –  Engranajes

 

 

8483 40 21

– – –  Cilíndricos

3,7

8483 40 23

– – –  Cónicos y cilindro-cónicos

3,7

8483 40 25

– – –  De tornillos sin fin

3,7

8483 40 29

– – –  Los demás

3,7

8483 40 30

– –  Husillos fileteados de bolas o rodillos

3,7

 

– –  Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad

 

 

8483 40 51

– – –  Reductores, multiplicadores y cajas de cambio

3,7

8483 40 59

– – –  Los demás

3,7

8483 40 90

– –  Los demás

3,7

8483 50

–  Volantes y poleas, incluidos los motones

 

 

8483 50 20

– –  Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero

2,7

8483 50 80

– –  Los demás

2,7

8483 60

–  Embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación

 

 

8483 60 20

– –  Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero

2,7

8483 60 80

– –  Los demás

2,7

8483 90

–  Ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente; partes

 

 

8483 90 20

– –  Partes de cajas de cojinetes para rodamientos de cualquier clase

5,7

 

– –  Las demás

 

 

8483 90 81

– – –  Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

2,7

8483 90 89

– – –  Las demás

2,7

8484

Juntas metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad

 

 

8484 10 00

–  Juntas metaloplásticas

1,7

8484 20 00

–  Juntas mecánicas de estanqueidad

1,7

8484 90 00

–  Los demás

1,7

8485

 

 

 

8486

Máquinas y aparatos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (wafers), dispositivos semiconductores, circuitos electrónicos integrados o dispositivos de visualización (display) de pantalla plana; máquinas y aparatos descritos en la nota 9 C) de este capítulo; partes y accesorios

 

 

8486 10 00

–  Máquinas y aparatos para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (wafers)

exención

8486 20

–  Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos semiconductores o circuitos electrónicos integrados

 

 

8486 20 10

– –  Máquinas herramienta que operen por ultrasonido

3,5

p/st

8486 20 90

– –  Las demás

exención

8486 30

–  Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos de visualización (display) de pantalla plana

 

 

8486 30 10

– –  Aparatos para la deposición química de vapor en sustratos para dispositivos de cristales líquidos

2,4 (93)

8486 30 30

– –  Aparatos para atacar en seco modelos en sustratos para dispositivos de cristales líquidos

3,5 (93)

8486 30 50

– –  Aparatos para la deposición física por pulverización en sustratos de visualizadores de cristales líquidos

3,7 (93)

8486 30 90

– –  Las demás

exención

8486 40 00

–  Máquinas y aparatos descritos en la nota 9 C) de este capítulo

exención

8486 90

–  Partes y accesorios

 

 

8486 90 10

– –  Portaútiles y dispositivos de roscar de apertura automática; portapiezas

1,2

 

– –  Los demás

exención

 

8486 90 20

– – –  Partes de centrifugadoras para el revestimiento de los sustratos de dispositivos de cristales líquidos con emulsiones fotográficas

1,7 (93)

8486 90 30

– – –  Partes de máquinas de desbarbar para limpiar los conductores metálicos de los bloques de material semiconductor antes del proceso de galvanoplastia

1,7 (93)

8486 90 40

– – –  Partes de aparatos para la deposición física por pulverización en sustratos de visualizadores de cristales líquidos

3,7 (93)

8486 90 50

– – –  Partes y accesorios de aparatos para atacar en seco modelos en sustratos para dispositivos de cristales líquidos

1,2 (93)

8486 90 60

– – –  Partes y accesorios de aparatos para la deposición química de vapor en sustratos para dispositivos de cristales líquidos

1,7 (93)

8486 90 70

– – –  Partes y accesorios de máquinas herramienta que operen por ultrasonido

1,2

8486 90 90

– – –  Los demás

exención

8487

Partes de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas

 

 

8487 10

–  Hélices para barcos y sus paletas

 

 

8487 10 10

– –  De bronce

1,7

p/st

8487 10 90

– –  De otras materias

1,7

p/st

8487 90

–  Las demás

 

 

8487 90 10

– –  De fundición no maleable

1,7

8487 90 30

– –  De fundición maleable

1,7

 

– –  De hierro o acero

 

 

8487 90 51

– – –  De acero colado o moldeado

1,7

8487 90 53

– – –  De hierro o acero forjados

1,7

8487 90 55

– – –  De hierro o acero estampados

1,7

8487 90 59

– – –  Las demás

1,7

8487 90 90

– –  De otras materias

1,7

CAPÍTULO 85

MÁQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELÉCTRICO, Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

las mantas, cojines, calientapiés y artículos similares, que se calienten eléctricamente; las prendas de vestir, calzado, orejeras y demás artículos que se lleven sobre la persona, calentados eléctricamente;

b)

las manufacturas de vidrio de la partida 7011;

c)

las máquinas y aparatos de la partida 8486;

d)

las aspiradoras de los tipos utilizados en medicina, cirugía, odontología o veterinaria (capítulo 90);

e)

los muebles con calentamiento eléctrico del capítulo 94.

2.

Los artículos susceptibles de clasificarse tanto en las partidas 8501 a 8504 como en las partidas 8511, 8512, 8540, 8541 u 8542 se clasifican en estas cinco últimas partidas.

Sin embargo, los rectificadores de vapor de mercurio de cubeta metálica permanecen clasificados en la partida 8504.

3.

Siempre que se trate de aparatos electromecánicos de los tipos normalmente utilizados en usos domésticos, la partida 8509 comprende:

a)

las enceradoras (lustradoras) de pisos, trituradoras y mezcladoras de alimentos y extractoras de jugo de frutos u hortalizas, de cualquier peso;

b)

los demás aparatos de peso inferior o igual a 20 kg, excepto los ventiladores y las campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro (partida 8414), las secadoras centrífugas de ropa (partida 8421), las máquinas para lavar vajilla (partida 8422), las máquinas para lavar ropa (partida 8450), las máquinas para planchar (partidas 8420 u 8451, según se trate de calandrias u otros tipos), las máquinas de coser (partida 8452), las tijeras eléctricas (partida 8467) y los aparatos electrotérmicos (partida 8516).

4.

En la partida 8523:

a)

se consideran «dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores» (por ejemplo, «tarjetas de memoria flash» o «tarjetas de memoria electrónica flash») los dispositivos de almacenamiento con un conector, que tienen, en la misma envoltura, una o más memorias flash (por ejemplo, «E2PROM FLASH») en forma de circuitos integrados montados en una tarjeta de circuitos impresos. Pueden llevar un controlador en forma de circuito integrado y componentes pasivos discretos, tales como condensadores y resistencias;

b)

la expresión «tarjetas inteligentes» (smart cards) comprende las tarjetas que tienen incluidos uno o más circuitos electrónicos integrados [un microprocesador, una memoria de acceso aleatorio (RAM) o una memoria de solo lectura (ROM)], en forma de microplaquitas (chips). Estas tarjetas pueden llevar contactos, una banda magnética o una antena integrada, pero no tienen ningún otro elemento del circuito activo o pasivo.

5.

En la partida 8534, se consideran «circuitos impresos» los obtenidos disponiendo sobre un soporte aislante, por cualquier procedimiento de impresión (por ejemplo: incrustación, deposición electrolítica, grabado) o por la técnica de los circuitos de «capa», elementos conductores, contactos u otros componentes impresos (por ejemplo: inductancias, resistencias, condensadores), solos o combinados entre sí según un esquema preestablecido, excepto cualquier elemento que pueda producir, rectificar, modular o amplificar una señal eléctrica (por ejemplo: elementos semiconductores).

La expresión «circuitos impresos» no comprende los circuitos combinados con elementos que no hayan sido obtenidos durante el proceso de impresión ni las resistencias, condensadores o inductancias discretos. Sin embargo, los circuitos impresos pueden estar provistos con elementos de conexión no impresos.

Los circuitos de capa (gruesa o delgada), con elementos pasivos y activos obtenidos durante el mismo proceso tecnológico, se clasifican en la partida 8542.

6.

En la partida 8536, se entiende por «conectores de fibras ópticas, de haces o cables de fibras ópticas», los conectores que solo sirven para alinear mecánicamente las fibras ópticas extremo con extremo en un sistema de cable digital. No realizan ninguna otra función, tal como la amplificación, regeneración o modificación de la señal.

7.

La partida 8537 no comprende los mandos a distancia inalámbricos con dispositivo infrarrojo de los aparatos receptores de televisión u otros aparatos eléctricos (partida 8543).

8.

En las partidas 8541 y 8542, se consideran:

a)

«diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares», los dispositivos semiconductores cuyo funcionamiento se basa en la variación de la resistividad por la acción de un campo eléctrico;

b)

«circuitos electrónicos integrados»:

1)

los circuitos integrados monolíticos en los que los elementos del circuito (diodos, transistores, resistencias, condensadores, bobinas de inductancia, etc.) se crean en la masa (esencialmente) y en la superficie de un material semiconductor (por ejemplo: silicio dopado, arseniuro de galio, silicio-germanio, fosfuro de indio), formando un todo inseparable;

2)

los circuitos integrados híbridos que reúnan de modo prácticamente inseparable, mediante interconexiones o filamentos conectores, sobre un mismo sustrato aislante (vidrio, cerámica, etc.), elementos pasivos (resistencias, condensadores, bobinas de inductancia, etc.), obtenidos por la técnica de los circuitos de capa delgada o gruesa y elementos activos (diodos, transistores, circuitos integrados monolíticos, etc.), obtenidos por la técnica de los semiconductores. Estos circuitos también pueden llevar componentes discretos;

3)

los circuitos integrados multichip, formados por dos o más circuitos integrados monolíticos, interconectados de modo prácticamente inseparable, dispuestos o no sobre uno o más sustratos aislantes, con o sin bastidor de conexión, pero sin ningún otro elemento activo o pasivo de los circuitos.

Para los artículos definidos en esta nota, las partidas 8541 y 8542 tienen prioridad sobre cualquier otra de la nomenclatura que pudiera comprenderlos, especialmente en razón de su función, excepto en el caso de la partida 8523.

9.

En la partida 8548, se consideran «pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles» los que no son inutilizables como tales a consecuencia de rotura, corte, desgaste o cualquier otro motivo o por no ser susceptibles de recarga.

Nota de subpartida

1.

La subpartida 8527 12 comprende únicamente los reproductores de casetes (tocacasetes) y los radiocasetes, con amplificador incorporado y sin altavoz (altoparlante) incorporado, que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y cuyas dimensiones sean inferiores o iguales a 170 mm × 100 mm × 45 mm.

Notas complementarias

1.

Las subpartidas 8519 20 10, 8519 30 00 y 8519 89 11 no incluyen los aparatos de reproducción de sonido con sistema de lectura por rayos láser.

2.

La nota de subpartida 1 es aplicable mutatis mutandis a las subpartidas 8519 81 15 y 8519 81 65.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

8501

Motores y generadores, eléctricos (excepto los grupos electrógenos)

 

 

8501 10

–  Motores de potencia inferior o igual a 37,5 W

 

 

8501 10 10

– –  Motores sincronos de potencia inferior o igual a 18 W

4,7

p/st

 

– –  Los demás

 

 

8501 10 91

– – –  Motores universales

2,7

p/st

8501 10 93

– – –  Motores de corriente alterna

2,7

p/st

8501 10 99

– – –  Motores de corriente continua

2,7

p/st

8501 20 00

–  Motores universales de potencia superior a 37,5 W

2,7

p/st

 

–  Los demás motores de corriente continua; generadores de corriente continua

 

 

8501 31 00

– –  De potencia inferior o igual a 750 W

2,7

p/st

8501 32

– –  De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW

 

 

8501 32 20

– – –  De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 7,5 kW

2,7

p/st

8501 32 80

– – –  De potencia superior a 7,5 kW pero inferior o igual a 75 kW

2,7

p/st

8501 33 00

– –  De potencia superior a 75 kW pero inferior o igual a 375 kW

2,7

p/st

8501 34

– –  De potencia superior a 375 kW

 

 

8501 34 50

– – –  Motores de tracción

2,7

p/st

 

– – –  Los demás, de potencia

 

 

8501 34 92

– – – –  Superior a 375 kW pero inferior o igual a 750 kW

2,7

p/st

8501 34 98

– – – –  Superior a 750 kW

2,7

p/st

8501 40

–  Los demás motores de corriente alterna, monofásicos

 

 

8501 40 20

– –  De potencia inferior o igual a 750 W

2,7

p/st

8501 40 80

– –  De potencia superior a 750 W

2,7

p/st

 

–  Los demás motores de corriente alterna, polifásicos

 

 

8501 51 00

– –  De potencia inferior o igual a 750 W

2,7

p/st

8501 52

– –  De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW

 

 

8501 52 20

– – –  De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 7,5 kW

2,7

p/st

8501 52 30

– – –  De potencia superior a 7,5 kW pero inferior o igual a 37 kW

2,7

p/st

8501 52 90

– – –  De potencia superior a 37 kW pero inferior o igual a 75 kW

2,7

p/st

8501 53

– –  De potencia superior a 75 kW

 

 

8501 53 50

– – –  Motores de tracción

2,7

p/st

 

– – –  Los demás, de potencia

 

 

8501 53 81

– – – –  Superior a 75 kW pero inferior o igual a 375 kW

2,7

p/st

8501 53 94

– – – –  Superior a 375 kW pero inferior o igual a 750 kW

2,7

p/st

8501 53 99

– – – –  Superior a 750 kW

2,7

p/st

 

–  Generadores de corriente alterna (alternadores)

 

 

8501 61

– –  De potencia inferior o igual a 75 kVA

 

 

8501 61 20

– – –  De potencia inferior o igual a 7,5 kVA

2,7

p/st

8501 61 80

– – –  De potencia superior a 7,5 kVA pero inferior o igual a 75 kVA

2,7

p/st

8501 62 00

– –  De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA

2,7

p/st

8501 63 00

– –  De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA

2,7

p/st

8501 64 00

– –  De potencia superior a 750 kVA

2,7

p/st

8502

Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

 

 

 

–  Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semi-diésel)

 

 

8502 11

– –  De potencia inferior o igual a 75 kVA

 

 

8502 11 20

– – –  De potencia inferior o igual a 7,5 kVA

2,7

p/st

8502 11 80

– – –  De potencia superior a 7,5 kVA pero inferior o igual a 75 kVA

2,7

p/st

8502 12 00

– –  De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA

2,7

p/st

8502 13

– –  De potencia superior a 375 kVA

 

 

8502 13 20

– – –  De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA

2,7

p/st

8502 13 40

– – –  De potencia superior a 750 kVA pero inferior o igual a 2 000 kVA

2,7

p/st

8502 13 80

– – –  De potencia superior a 2 000 kVA

2,7

p/st

8502 20

–  Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa (motor de explosión)

 

 

8502 20 20

– –  De potencia inferior o igual a 7,5 kVA

2,7

p/st

8502 20 40

– –  De potencia superior a 7,5 kVA pero inferior o igual a 375 kVA

2,7

p/st

8502 20 60

– –  De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA

2,7

p/st

8502 20 80

– –  De potencia superior a 750 kVA

2,7

p/st

 

–  Los demás grupos electrógenos

 

 

8502 31 00

– –  De energía eólica

2,7

p/st

8502 39

– –  Los demás

 

 

8502 39 20

– – –  Turbogeneradores

2,7

p/st

8502 39 80

– – –  Los demás

2,7

p/st

8502 40 00

–  Convertidores rotativos eléctricos

2,7

p/st

8503 00

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8501 u 8502

 

 

8503 00 10

–  Zunchos no magnéticos

2,7

 

–  Las demás

 

 

8503 00 91

– –  Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

2,7

8503 00 99

– –  Las demás

2,7

8504

Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores) y bobinas de reactancia (autoinducción)

 

 

8504 10

–  Balastos (reactancias) para lámparas o tubos de descarga

 

 

8504 10 20

– –  Bobinas de reactancia, incluso con condensador acoplado

3,7

p/st

8504 10 80

– –  Los demás

3,7

p/st

 

–  Transformadores de dieléctrico líquido

 

 

8504 21 00

– –  De potencia inferior o igual a 650 kVA

3,7

p/st

8504 22

– –  De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 10 000 kVA

 

 

8504 22 10

– – –  De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 1 600 kVA

3,7

p/st

8504 22 90

– – –  De potencia superior a 1 600 kVA pero inferior o igual a 10 000 kVA

3,7

p/st

8504 23 00

– –  De potencia superior a 10 000 kVA

3,7

p/st

 

–  Los demás transformadores

 

 

8504 31

– –  De potencia inferior o igual a 1 kVA

 

 

 

– – –  Transformadores de medida

 

 

8504 31 21

– – – –  Para medir tensiones

3,7

p/st

8504 31 29

– – – –  Los demás

3,7

p/st

8504 31 80

– – –  Los demás

3,7

p/st

8504 32

– –  De potencia superior a 1 kVA pero inferior o igual a 16 kVA

 

 

8504 32 20

– – –  Transformadores de medida

3,7

p/st

8504 32 80

– – –  Los demás

3,7

p/st

8504 33 00

– –  De potencia superior a 16 kVA pero inferior o igual a 500 kVA

3,7

p/st

8504 34 00

– –  De potencia superior a 500 kVA

3,7

p/st

8504 40

–  Convertidores estáticos

 

 

8504 40 30

– –  De los tipos utilizados con los aparatos de telecomunicación, las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades

exención

p/st

 

– –  Los demás

 

 

8504 40 40

– – –  Rectificadores de material semiconductor policristalinos

3,3

p/st

 

– – –  Los demás

 

 

8504 40 55

– – – –  Cargadores de acumuladores

3,3

p/st

 

– – – –  Los demás

 

 

8504 40 81

– – – – –  Rectificadores

3,3

 

– – – – –  Onduladores

 

 

8504 40 84

– – – – – –  De potencia inferior o igual a 7,5 kVA

3,3

8504 40 88

– – – – – –  De potencia superior a 7,5 kVA

3,3

8504 40 90

– – – – –  Los demás

3,3

8504 50

–  Las demás bobinas de reactancia (autoinducción)

 

 

8504 50 20

– –  De los tipos utilizados con los aparatos de telecomunicación y las unidades de alimentación para las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades

exención

8504 50 95

– –  Las demás

3,7

8504 90

–  Partes

 

 

 

– –  De transformadores o de bobinas de reactancia (autoinducción)

 

 

8504 90 05

– – –  Conjuntos electrónicos montados para productos de la subpartida 8504 50 20

exención

 

– – –  Las demás

 

 

8504 90 11

– – – –  Núcleos de ferrita

2,2

8504 90 18

– – – –  Las demás

2,2

 

– –  De convertidores estáticos

 

 

8504 90 91

– – –  Conjuntos electrónicos montados para productos de la subpartida 8504 40 30

exención

8504 90 99

– – –  Las demás

2,2

8505

Electroimanes; imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción; acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos; cabezas elevadoras electromagnéticas

 

 

 

–  Imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente

 

 

8505 11 00

– –  De metal

2,2

8505 19

– –  Los demás

 

 

8505 19 10

– – –  Imanes permanentes de ferrita aglomerada

2,2

8505 19 90

– – –  Los demás

2,2

8505 20 00

–  Acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos

2,2

8505 90

–  Los demás, incluidas las partes

 

 

8505 90 10

– –  Electroimanes

1,8

8505 90 30

– –  Platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción

1,8

8505 90 50

– –  Cabezas elevadoras electromagnéticas

2,2

8505 90 90

– –  Partes

1,8

8506

Pilas y baterías de pilas, eléctricas

 

 

8506 10

–  De dióxido de manganeso

 

 

 

– –  Alcalinas

 

 

8506 10 11

– – –  Pilas cilíndricas

4,7

p/st

8506 10 15

– – –  Pilas de botón

4,7

p/st

8506 10 19

– – –  Las demás

4,7

p/st

 

– –  Las demás

 

 

8506 10 91

– – –  Pilas cilíndricas

4,7

p/st

8506 10 95

– – –  Pilas de botón

4,7

p/st

8506 10 99

– – –  Las demás

4,7

p/st

8506 30

–  De óxido de mercurio

 

 

8506 30 10

– –  Pilas cilíndricas

4,7

p/st

8506 30 30

– –  Pilas de botón

4,7

p/st

8506 30 90

– –  Las demás

4,7

p/st

8506 40

–  De óxido de plata

 

 

8506 40 10

– –  Pilas cilíndricas

4,7

p/st

8506 40 30

– –  Pilas de botón

4,7

p/st

8506 40 90

– –  Las demás

4,7

p/st

8506 50

–  De litio

 

 

8506 50 10

– –  Pilas cilíndricas

4,7

p/st

8506 50 30

– –  Pilas de botón

4,7

p/st

8506 50 90

– –  Las demás

4,7

p/st

8506 60

–  De aire-cinc

 

 

8506 60 10

– –  Pilas cilíndricas

4,7

p/st

8506 60 30

– –  Pilas de botón

4,7

p/st

8506 60 90

– –  Las demás

4,7

p/st

8506 80

–  Las demás pilas y baterías de pilas

 

 

8506 80 05

– –  Baterías secas de cinc-carbón, de una tensión superior o igual a 5,5 V pero inferior o igual a 6,5 V

exención

p/st

 

– –  Las demás

 

 

8506 80 11

– – –  Pilas cilíndricas

4,7

p/st

8506 80 15

– – –  Pilas de botón

4,7

p/st

8506 80 90

– – –  Las demás

4,7

p/st

8506 90 00

–  Partes

4,7

8507

Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares

 

 

8507 10

–  De plomo, de los tipos utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón)

 

 

 

– –  De peso inferior o igual a 5 kg

 

 

8507 10 41

– – –  Que funcionen con electrólito líquido

3,7

p/st

8507 10 49

– – –  Los demás

3,7

p/st

 

– –  De peso superior a 5 kg

 

 

8507 10 92

– – –  Que funcionen con electrólito líquido

3,7

p/st

8507 10 98

– – –  Los demás

3,7

p/st

8507 20

–  Los demás acumuladores de plomo

 

 

 

– –  Acumuladores para tracción

 

 

8507 20 41

– – –  Que funcionen con electrólito líquido

3,7

ce/el

8507 20 49

– – –  Los demás

3,7

ce/el

 

– –  Los demás

 

 

8507 20 92

– – –  Que funcionen con electrólito líquido

3,7

ce/el

8507 20 98

– – –  Los demás

3,7

ce/el

8507 30

–  De níquel-cadmio

 

 

8507 30 20

– –  Herméticamente cerrados

2,6

p/st

 

– –  Los demás

 

 

8507 30 81

– – –  Acumuladores para tracción

2,6

ce/el

8507 30 89

– – –  Los demás

2,6

ce/el

8507 40 00

–  De níquel-hierro

2,7

p/st

8507 80

–  Los demás acumuladores

 

 

8507 80 20

– –  De níquel-hidruro

2,7

p/st

8507 80 30

– –  De litio-ion

2,7

p/st

8507 80 80

– –  Los demás

2,7

p/st

8507 90

–  Partes

 

 

8507 90 20

– –  Placas para acumuladores

2,7

8507 90 30

– –  Separadores

2,7

8507 90 90

– –  Las demás

2,7

8508

Aspiradoras

 

 

 

–  Con motor eléctrico incorporado

 

 

8508 11 00

– –  De potencia inferior o igual a 1 500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 l

2,2

p/st

8508 19 00

– –  Las demás

1,7

p/st

8508 60 00

–  Las demás aspiradoras

1,7

p/st

8508 70 00

–  Partes

1,7

8509

Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico, excepto las aspiradoras de la partida 8508

 

 

8509 40 00

–  Trituradoras y mezcladoras de alimentos; extractoras de jugo de frutos u hortalizas

2,2

p/st

8509 80 00

–  Los demás aparatos

2,2

8509 90 00

–  Partes

2,2

8510

Afeitadoras, máquinas de cortar el pelo o esquilar y aparatos de depilar, con motor eléctrico incorporado

 

 

8510 10 00

–  Afeitadoras

2,2

p/st

8510 20 00

–  Máquinas de cortar el pelo o esquilar

2,2

p/st

8510 30 00

–  Aparatos de depilar

2,2

p/st

8510 90 00

–  Partes

2,2

8511

Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores de arranque); generadores (por ejemplo: dínamos, alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores

 

 

8511 10 00

–  Bujías de encendido

3,2

8511 20 00

–  Magnetos; dinamomagnetos; volantes magnéticos

3,2

8511 30 00

–  Distribuidores; bobinas de encendido

3,2

8511 40 00

–  Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores

3,2

8511 50 00

–  Los demás generadores

3,2

8511 80 00

–  Los demás aparatos y dispositivos

3,2

8511 90 00

–  Partes

3,2

8512

Aparatos eléctricos de alumbrado o señalización (excepto los artículos de la partida 8539), limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha o vaho, eléctricos, de los tipos utilizados en velocípedos o vehículos automóviles

 

 

8512 10 00

–  Aparatos de alumbrado o señalización visual de los tipos utilizados en bicicletas

2,7

8512 20 00

–  Los demás aparatos de alumbrado o señalización visual

2,7

8512 30

–  Aparatos de señalización acústica

 

 

8512 30 10

– –  De los tipos utilizados para vehículos automóviles

2,2

p/st

8512 30 90

– –  Los demás

2,7

8512 40 00

–  Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho

2,7

8512 90

–  Partes

 

 

8512 90 10

– –  De aparatos de la subpartida 8512 30 10

2,2

8512 90 90

– –  Las demás

2,7

8513

Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, acumuladores, electromagnéticas) (excepto los aparatos de alumbrado de la partida 8512)

 

 

8513 10 00

–  Lámparas

5,7

8513 90 00

–  Partes

5,7

8514

Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, incluidos los que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas; los demás aparatos industriales o de laboratorio para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas

 

 

8514 10

–  Hornos de resistencia (de calentamiento indirecto)

 

 

8514 10 10

– –  Hornos de panadería, pastelería o galletería

2,2

8514 10 80

– –  Los demás hornos

2,2

8514 20

–  Hornos que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas

 

 

8514 20 10

– –  Que funcionen por inducción

2,2

8514 20 80

– –  Que funcionen por pérdidas dieléctricas

2,2

8514 30

–  Los demás hornos

 

 

8514 30 19

– –  De rayos infrarrojos

2,2

8514 30 99

– –  Los demás

2,2

8514 40 00

–  Los demás aparatos para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas

2,2

8514 90 00

–  Partes

2,2

8515

Máquinas y aparatos para soldar (aunque puedan cortar), eléctricos, incluidos los de gas calentado eléctricamente, de láser u otros haces de luz o de fotones, ultrasonido, haces de electrones, impulsos magnéticos o chorro de plasma; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metal o cermet

 

 

 

–  Máquinas y aparatos para soldadura fuerte o para soldadura blanda

 

 

8515 11 00

– –  Soldadores y pistolas para soldar

2,7

8515 19 00

– –  Los demás

2,7

 

–  Máquinas y aparatos para soldar metal por resistencia

 

 

8515 21 00

– –  Total o parcialmente automáticos

2,7

8515 29

– –  Los demás

 

 

8515 29 10

– – –  Para soldar a tope

2,7

8515 29 90

– – –  Los demás

2,7

 

–  Máquinas y aparatos para soldar metal, de arco o chorro de plasma

 

 

8515 31 00

– –  Total o parcialmente automáticos

2,7

8515 39

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Manuales, para electrodos recubiertos, constituidos por los dispositivos de soldadura y

 

 

8515 39 13

– – – –  Un transformador

2,7

8515 39 18

– – – –  Un generador o un convertidor rotativo o un convertidor estático

2,7

8515 39 90

– – –  Los demás

2,7

8515 80

–  Las demás máquinas y aparatos

 

 

 

– –  Para tratamiento de metales

 

 

8515 80 11

– – –  Para soldar

2,7

p/st

8515 80 19

– – –  Los demás

2,7

p/st

 

– –  Los demás

 

 

8515 80 91

– – –  Para soldar plásticos por resistencia

2,7

p/st

8515 80 99

– – –  Los demás

2,7

p/st

8515 90 00

–  Partes

2,7

8516

Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores, calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras (excepto las de la partida 8545)

 

 

8516 10

–  Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión

 

 

 

– –  Calentadores de agua

 

 

8516 10 11

– – –  De calentamiento instantáneo

2,7

p/st

8516 10 19

– – –  Los demás

2,7

p/st

8516 10 90

– –  Calentadores de inmersión

2,7

p/st

 

–  Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos

 

 

8516 21 00

– –  Radiadores de acumulación

2,7

p/st

8516 29

– –  Los demás

 

 

8516 29 10

– – –  Radiadores de circulación de líquido

2,7

p/st

8516 29 50

– – –  Radiadores por convección

2,7

p/st

 

– – –  Los demás

 

 

8516 29 91

– – – –  Con ventilador incorporado

2,7

p/st

8516 29 99

– – – –  Los demás

2,7

p/st

 

–  Aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello o para secar las manos

 

 

8516 31

– –  Secadores para el cabello

 

 

8516 31 10

– – –  Cascos secadores

2,7

p/st

8516 31 90

– – –  Los demás

2,7

p/st

8516 32 00

– –  Los demás aparatos para el cuidado del cabello

2,7

8516 33 00

– –  Aparatos para secar las manos

2,7

p/st

8516 40

–  Planchas eléctricas

 

 

8516 40 10

– –  De vapor

2,7

p/st

8516 40 90

– –  Las demás

2,7

p/st

8516 50 00

–  Hornos de microondas

5

p/st

8516 60

–  Los demás hornos; cocinas, hornillos (incluidas las mesas de cocción), parrillas y asadores

 

 

8516 60 10

– –  Cocinas

2,7

p/st

 

– –  Hornillos (incluidas las mesas de cocción)

 

 

8516 60 51

– – –  Para empotrar

2,7

p/st

8516 60 59

– – –  Los demás

2,7

p/st

8516 60 70

– –  Parrillas y asadores

2,7

p/st

8516 60 80

– –  Hornos para empotrar

2,7

p/st

8516 60 90

– –  Los demás

2,7

p/st

 

–  Los demás aparatos electrotérmicos

 

 

8516 71 00

– –  Aparatos para la preparación de café o té

2,7

p/st

8516 72 00

– –  Tostadoras de pan

2,7

p/st

8516 79

– –  Los demás

 

 

8516 79 20

– – –  Freidoras

2,7

p/st

8516 79 70

– – –  Los demás

2,7

p/st

8516 80

–  Resistencias calentadoras

 

 

8516 80 20

– –  Montadas sobre un soporte de materia aislante

2,7

8516 80 80

– –  Las demás

2,7

8516 90 00

–  Partes

2,7

8517

Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528

 

 

 

–  Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas

 

 

8517 11 00

– –  Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono

exención

p/st

8517 12 00

– –  Teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas

exención

p/st

8517 18 00

– –  Los demás

exención

 

–  Los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)]

 

 

8517 61 00

– –  Estaciones base

exención

p/st

8517 62 00

– –  Aparatos para la recepción, conversión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento (switching and routing apparatus)

exención

8517 69

– –  Los demás

 

 

8517 69 10

– – –  Videófonos

exención

p/st

8517 69 20

– – –  Interfonos

exención

 

– – –  Aparatos receptores de radiotelefonía o radiotelegrafía

 

 

8517 69 31

– – – –  Receptores de bolsillo de llamada o búsqueda de personas

exención

p/st

8517 69 39

– – – –  Los demás

9,3

p/st

8517 69 90

– – –  Los demás

exención

8517 70

–  Partes

 

 

 

– –  Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos

 

 

8517 70 11

– – –  Antenas para aparatos de radiotelefonía o radiotelegrafía

exención

8517 70 15

– – –  Antenas telescópicas y antenas de látigo para aparatos portátiles o para aparatos que se instalan en los vehículos automóviles

5

8517 70 19

– – –  Las demás

3,6

8517 70 90

– –  Las demás

exención

8518

Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación de sonido

 

 

8518 10

–  Micrófonos y sus soportes

 

 

8518 10 30

– –  Micrófonos con una gama de frecuencias comprendida entre 300 Hz y 3,4 KHz, de un diámetro inferior o igual a 10 mm y una altura inferior o igual a 3 mm, de los tipos utilizados en telecomunicación

exención

8518 10 95

– –  Los demás

2,5

 

–  Altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas

 

 

8518 21 00

– –  Un altavoz (altoparlante) montado en su caja

4,5

p/st

8518 22 00

– –  Varios altavoces (altoparlantes) montados en una misma caja

4,5

p/st

8518 29

– –  Los demás

 

 

8518 29 30

– – –  Altavoces (altoparlantes) con una gama de frecuencias comprendida entre 300 Hz y 3,4 KHz, de un diámetro inferior o igual a 50 mm, de los tipos utilizados en telecomunicación

exención

p/st

8518 29 95

– – –  Los demás

3

p/st

8518 30

–  Auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes)

 

 

8518 30 20

– –  Combinado telefónico por hilo (microteléfono)

exención

8518 30 95

– –  Los demás

2

8518 40

–  Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia

 

 

8518 40 30

– –  Que se utilicen en telefonía o para medir

3

 

– –  Los demás

 

 

8518 40 81

– – –  De una sola vía

4,5

p/st

8518 40 89

– – –  Los demás

4,5

p/st

8518 50 00

–  Equipos eléctricos para amplificación de sonido

2

p/st

8518 90 00

–  Partes

2

8519

Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido

 

 

8519 20

–  Aparatos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago

 

 

8519 20 10

– –  Tocadiscos que funcionen por ficha o moneda

6

p/st

 

– –  Los demás

 

 

8519 20 91

– – –  De sistema de lectura por rayo láser

9,5

p/st

8519 20 99

– – –  Los demás

4,5

p/st

8519 30 00

–  Giradiscos

2

p/st

8519 50 00

–  Contestadores telefónicos

exención

p/st

 

–  Los demás aparatos

 

 

8519 81

– –  Que utilizan un soporte magnético, óptico o semiconductor

 

 

 

– – –  Reproductores de sonido, incluidos los reproductores de casetes, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado

 

 

8519 81 11

– – – –  Aparatos para reproducir dictados

5

p/st

 

– – – –  Los demás reproductores de sonido

 

 

8519 81 15

– – – – –  Reproductores de casetes (tocacasetes) de bolsillo

exención

p/st

 

– – – – –  Los demás reproductores de casetes (tocacasetes)

 

 

8519 81 21

– – – – – –  De sistema de lectura analógico y digital

9

p/st

8519 81 25

– – – – – –  Los demás

2

p/st

 

– – – – –  Los demás

 

 

 

– – – – – –  De sistema de lectura por rayo láser

 

 

8519 81 31

– – – – – – –  De los tipos utilizados en vehículos automóviles, con discos de un diámetro inferior o igual a 6,5 cm

9

p/st

8519 81 35

– – – – – – –  Los demás

9,5

p/st

8519 81 45

– – – – – –  Los demás

4,5

p/st

 

– – –  Los demás aparatos

 

 

8519 81 51

– – – –  Aparatos para dictar que solo funcionen con fuente de energía exterior

4

p/st

 

– – – –  Los demás aparatos de grabación y reproducción de sonido, en cinta magnética

 

 

 

– – – – –  De casetes

 

 

 

– – – – – –  Con amplificador y uno o varios altavoces (altoparlantes) incorporados

 

 

8519 81 55

– – – – – – –  Que funcionen sin fuente de energía exterior

exención

p/st

8519 81 61

– – – – – – –  Los demás

2

p/st

8519 81 65

– – – – – –  De bolsillo

exención

p/st

8519 81 75

– – – – – –  Los demás

2

p/st

 

– – – – –  Los demás

 

 

8519 81 81

– – – – – –  Que utilicen bandas magnéticas en bobina, y que permitan la grabación o la reproducción del sonido a velocidad única de 19 cm por segundo o bien a esta velocidad y otras inferiores

2

p/st

8519 81 85

– – – – – –  Los demás

7

p/st

8519 81 95

– – – –  Los demás

2

p/st

8519 89

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado

 

 

8519 89 11

– – – –  Tocadiscos (excepto los de la subpartida 8519 20)

2

p/st

8519 89 15

– – – –  Aparatos para reproducir dictados

5

p/st

8519 89 19

– – – –  Los demás

4,5

p/st

8519 89 90

– – –  Los demás

2

p/st

8520

 

 

 

8521

Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado

 

 

8521 10

–  De cinta magnética

 

 

8521 10 20

– –  De anchura inferior o igual a 1,3 cm y que permitan la grabación o la reproducción a velocidad de avance inferior o igual a 50 mm por segundo

14 (94)

p/st

8521 10 95

– –  Los demás

8

p/st

8521 90 00

–  Los demás

13,9

p/st

8522

Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521

 

 

8522 10 00

–  Cápsulas fonocaptoras

4

8522 90

–  Los demás

 

 

8522 90 30

– –  Agujas o puntas; diamantes, zafiros y demás piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, montadas o sin montar

exención

 

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Conjuntos electrónicos montados

 

 

8522 90 41

– – – –  Montajes en circuitos impresos montados para productos de la subpartida 8519 50 00

exención

8522 90 49

– – – –  Los demás

4

8522 90 70

– – –  Conjuntos de casete única con un espesor total inferior o igual a 53 mm, de los tipos utilizados para la fabricación de aparatos de grabación y reproducción de sonido

exención

8522 90 80

– – –  Los demás

4

8523

Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37

 

 

 

–  Soportes magnéticos

 

 

8523 21 00

– –  Tarjetas con banda magnética incorporada

3,5

p/st

8523 29

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Cintas magnéticas; discos magnéticos

 

 

8523 29 15

– – – –  Sin grabar

exención

p/st

 

– – – –  Las demás

 

 

8523 29 31

– – – – –  Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

exención

p/st

8523 29 33

– – – – –  Para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

exención

p/st

8523 29 39

– – – – –  Las demás

3,5

p/st

8523 29 90

– – –  Los demás

3,5

8523 40

–  Soportes ópticos

 

 

 

– –  Sin grabar

 

 

8523 40 11

– – –  Discos para sistemas de lectura por rayos láser con una capacidad de grabación inferior o igual a 900 megaoctetos, que no se puedan borrar

exención

p/st

8523 40 13

– – –  Discos para sistemas de lectura por rayos láser con una capacidad de grabación superior a 900 megaoctetos pero inferior o igual a 18 giga octetos, que no se puedan borrar

exención

p/st

8523 40 19

– – –  Los demás

exención

 

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Discos para sistemas de lectura por rayos láser

 

 

8523 40 25

– – – –  Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

exención

p/st

 

– – – –  Para reproducir únicamente sonido

 

 

8523 40 31

– – – – –  De un diámetro inferior o igual a 6,5 cm

3,5

p/st

8523 40 39

– – – – –  De un diámetro superior a 6,5 cm

3,5

p/st

 

– – – –  Los demás

 

 

8523 40 45

– – – – –  Para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

exención

p/st

 

– – – – –  Los demás

 

 

8523 40 51

– – – – – –  Discos versátiles digitales (DVD)

3,5

p/st

8523 40 59

– – – – – –  Los demás

3,5

p/st

 

– – –  Los demás

 

 

8523 40 91

– – – –  Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

exención

p/st

8523 40 93

– – – –  Para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

exención

p/st

8523 40 99

– – – –  Los demás

3,5

p/st

 

–  Soportes semiconductores

 

 

8523 51

– –  Dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores

 

 

8523 51 10

– – –  Sin grabar

exención

p/st

 

– – –  Los demás

 

 

8523 51 91

– – – –  Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

exención

p/st

8523 51 93

– – – –  Para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

exención

p/st

8523 51 99

– – – –  Los demás

3,5

p/st

8523 52

– –  Tarjetas inteligentes (smart cards)

 

 

8523 52 10

– – –  Con dos o más circuitos electrónicos integrados

3,7

p/st

8523 52 90

– – –  Las demás

exención

p/st

8523 59

– –  Los demás

 

 

8523 59 10

– – –  Sin grabar

exención

p/st

 

– – –  Los demás

 

 

8523 59 91

– – – –  Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

exención

p/st

8523 59 93

– – – –  Para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

exención

p/st

8523 59 99

– – – –  Los demás

3,5

p/st

8523 80

–  Los demás

 

 

8523 80 10

– –  Sin grabar

exención

 

– –  Los demás

 

 

8523 80 91

– – –  Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

exención

8523 80 93

– – –  Para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

exención

8523 80 99

– – –  Los demás

3,5

8524

 

 

 

8525

Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras

 

 

8525 50 00

–  Aparatos emisores

3,6

p/st

8525 60 00

–  Aparatos emisores con aparato receptor incorporado

exención

p/st

8525 80

–  Cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras

 

 

 

– –  Cámaras de televisión

 

 

8525 80 11

– – –  Que lleven por lo menos 3 tubos tomavistas

3

p/st

8525 80 19

– – –  Las demás

4,9

p/st

8525 80 30

– –  Cámaras fotográficas digitales

exención

p/st

 

– –  Videocámaras

 

 

8525 80 91

– – –  Que permitan la grabación de sonido e imágenes tomadas únicamente con la cámara

4,9

p/st

8525 80 99

– – –  Las demás

14 (95)

p/st

8526

Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando

 

 

8526 10 00

–  Aparatos de radar

3,7

 

–  Los demás

 

 

8526 91

– –  Aparatos de radionavegación

 

 

8526 91 20

– – –  Receptores de radionavegación

3,7

p/st

8526 91 80

– – –  Los demás

3,7

8526 92 00

– –  Aparatos de radiotelemando

3,7

8527

Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj

 

 

 

–  Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior

 

 

8527 12

– –  Radiocasetes de bolsillo

 

 

8527 12 10

– – –  De casetes con sistema de lectura analógico y digital

14

p/st

8527 12 90

– – –  Los demás

10

p/st

8527 13

– –  Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido

 

 

8527 13 10

– – –  De sistema de lectura por rayos láser

12

p/st

 

– – –  Los demás

 

 

8527 13 91

– – – –  De casetes con sistema de lectura analógico y digital

14

p/st

8527 13 99

– – – –  Los demás

10

p/st

8527 19 00

– –  Los demás

exención

p/st

 

–  Aparatos receptores de radiodifusión que solo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles

 

 

8527 21

– –  Combinados con grabador o reproductor de sonido

 

 

 

– – –  Aptos para recibir y descifrar señales RDS (sistema de desciframiento de informaciones de carreteras)

 

 

8527 21 20

– – – –  De sistema de lectura por rayos láser

14

p/st

 

– – – –  Los demás

 

 

8527 21 52

– – – – –  De casetes con sistema de lectura analógico y digital

14

p/st

8527 21 59

– – – – –  Los demás

10

p/st

 

– – –  Los demás

 

 

8527 21 70

– – – –  De sistema de lectura por rayos láser

14

p/st

 

– – – –  Los demás

 

 

8527 21 92

– – – – –  De casetes con sistema de lectura analógico y digital

14

p/st

8527 21 98

– – – – –  Los demás

10

p/st

8527 29 00

– –  Los demás

12

p/st

 

–  Los demás

 

 

8527 91

– –  Combinados grabador o reproductor de sonido

 

 

 

– – –  Con uno o varios altavoces (altoparlantes) incorporados en una misma envoltura

 

 

8527 91 11

– – – –  De casetes con sistema de lectura analógico y digital

14

p/st

8527 91 19

– – – –  Los demás

10

p/st

 

– – –  Los demás

 

 

8527 91 35

– – – –  De sistema de lectura por rayos láser

12 (96)

p/st

 

– – – –  Los demás

 

 

8527 91 91

– – – – –  De casetes con sistema de lectura analógico y digital

14

p/st

8527 91 99

– – – – –  Los demás

10

p/st

8527 92

– –  Sin combinar con grabador o reproductor de sonido, pero combinados con reloj

 

 

8527 92 10

– – –  Radiodespertadores

exención

p/st

8527 92 90

– – –  Los demás

9

p/st

8527 99 00

– –  Los demás

9

p/st

8528

Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado

 

 

 

–  Monitores con tubo de rayos catódicos

 

 

8528 41 00

– –  De los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

exención

p/st

8528 49

– –  Los demás

 

 

8528 49 10

– – –  En blanco y negro o demás monocromos

14

p/st

 

– – –  En colores

 

 

8528 49 35

– – – –  Que presenta una relación anchura/altura de pantalla inferior a 1,5

14

p/st

 

– – – –  Los demás

 

 

8528 49 91

– – – – –  Con parámetros de barrido inferiores o iguales a 625 líneas

14

p/st

8528 49 99

– – – – –  Con parámetros de barrido superiores a 625 líneas

14

p/st

 

–  Los demás monitores

 

 

8528 51 00

– –  De los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

exención

p/st

8528 59

– –  Los demás

 

 

8528 59 10

– – –  En blanco y negro o demás monocromos

14

p/st

8528 59 90

– – –  En colores

14

p/st

 

–  Proyectores

 

 

8528 61 00

– –  De los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

exención

p/st

8528 69

– –  Los demás

 

 

8528 69 10

– – –  Que funcionen mediante un visualizador de pantalla plana (por ejemplo: un dispositivo de cristal líquido) capaz de mostrar información digital generada por una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos

exención

p/st

 

– – –  Los demás

 

 

8528 69 91

– – – –  En blanco y negro o demás monocromos

2

p/st

8528 69 99

– – – –  En colores

14

p/st

 

–  Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado

 

 

8528 71

– –  No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (display) o pantalla de vídeo

 

 

 

– – –  Receptores de señales de imagen y sonido (sintonizadores)

 

 

8528 71 11

– – – –  Conjuntos electrónicos montados, destinados a ser incorporados a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos

exención

p/st

8528 71 13

– – – –  Aparatos con un dispositivo de microprocesador con un módem incorporado para acceder a Internet y con una función de intercambio de información interactivo con capacidad para captar señales televisivas («adaptadores multimedios que desempeñan una función de comunicación»)

exención

p/st

8528 71 19

– – – –  Los demás

14

p/st

8528 71 90

– – –  Los demás

14

p/st

8528 72

– –  Los demás, en colores

 

 

8528 72 10

– – –  Teleproyectores

14

p/st

8528 72 20

– – –  Con aparato de grabación o reproducción de imagen y sonido incorporado

14

p/st

 

– – –  Los demás

 

 

 

– – – –  Con tubo de imagen incorporado

 

 

 

– – – – –  Que presenten una relación anchura/altura de pantalla inferior a 1,5, con diagonal de pantalla

 

 

8528 72 31

– – – – – –  Inferior o igual a 42 cm

14

p/st

8528 72 33

– – – – – –  Superior a 42 cm pero inferior o igual a 52 cm

14

p/st

8528 72 35

– – – – – –  Superior a 52 cm pero inferior o igual a 72 cm

14

p/st

8528 72 39

– – – – – –  Superior a 72 cm

14

p/st

 

– – – – –  Los demás

 

 

 

– – – – – –  Con parámetros de barrido inferiores o iguales a 625 líneas, con diagonal de pantalla

 

 

8528 72 51

– – – – – – –  Inferior o igual a 75 cm

14

p/st

8528 72 59

– – – – – – –  Superior a 75 cm

14

p/st

8528 72 75

– – – – – –  Con parámetros de barrido superiores a 625 líneas

14

p/st

 

– – – –  Los demás

 

 

8528 72 91

– – – – –  Que presenta una relación anchura/altura de pantalla inferior a 1,5

14

p/st

8528 72 99

– – – – –  Los demás

14

p/st

8528 73 00

– –  Los demás, en blanco y negro o demás monocromos

2

p/st

8529

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528

 

 

8529 10

–  Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos

 

 

 

– –  Antenas

 

 

8529 10 11

– – –  Antenas telescópicas y antenas de látigo para aparatos portátiles o para aparatos que se instalan en los vehículos automóviles

5

 

– – –  Antenas de exterior para receptores de radio y televisión

 

 

8529 10 31

– – – –  Para recepción vía satélite

3,6

8529 10 39

– – – –  Las demás

3,6

8529 10 65

– – –  Antenas de interior para receptores de radio y televisión, incluidas las que se incorporan a estos

4

8529 10 69

– – –  Las demás

3,6

8529 10 80

– –  Filtros y separadores de antena

3,6

8529 10 95

– –  Los demás

3,6

8529 90

–  Las demás

 

 

8529 90 20

– –  Partes de aparatos de las subpartidas 8525 60 00, 8525 80 30, 8528 41 00, 8528 51 00 y 8528 61 00

exención

 

– –  Las demás

 

 

 

– – –  Muebles y envolturas

 

 

8529 90 41

– – – –  De madera

2

8529 90 49

– – – –  De las demás materias

3

8529 90 65

– – –  Conjuntos electrónicos montados

3

 

– – –  Las demás

 

 

8529 90 92

– – – –  De cámaras de televisión de la subpartida 8525 80 11 y 8525 80 19 y de aparatos de las partidas 8527 y 8528

5

8529 90 97

– – – –  Las demás

3

8530

Aparatos eléctricos de señalización (excepto los de transmisión de mensajes), seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos (excepto los de la partida 8608)

 

 

8530 10 00

–  Aparatos para vías férreas o similares

1,7

8530 80 00

–  Los demás aparatos

1,7

8530 90 00

–  Partes

1,7

8531

Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual (por ejemplo: timbres, sirenas, tableros indicadores, avisadores de protección contra robo o incendio) (excepto los de las partidas 8512 u 8530)

 

 

8531 10

–  Avisadores eléctricos de protección contra robo o incendio y aparatos similares

 

 

8531 10 30

– –  De los tipos utilizados para edificios

2,2

p/st

8531 10 95

– –  Los demás

2,2

p/st

8531 20

–  Tableros indicadores con dispositivos de cristal líquido (LCD) o diodos emisores de luz (LED), incorporados

 

 

8531 20 20

– –  Con diodos emisores de luz (LED)

exención

 

– –  Con dispositivos de cristal líquido (LCD)

 

 

8531 20 40

– – –  De matriz activa

exención

8531 20 95

– – –  Los demás

exención

8531 80

–  Los demás aparatos

 

 

8531 80 20

– –  Dispositivos de visualización de pantalla plana

exención

8531 80 95

– –  Los demás

2,2

8531 90

–  Partes

 

 

8531 90 20

– –  De aparatos de las subpartidas 8531 20 y 8531 80 20

exención

8531 90 85

– –  Las demás

2,2

8532

Condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables

 

 

8532 10 00

–  Condensadores fijos concebidos para redes eléctricas de 50/60 Hz, para una potencia reactiva superior o igual a 0,5 kvar (condensadores de potencia)

exención

 

–  Los demás condensadores fijos

 

 

8532 21 00

– –  De tantalio

exención

8532 22 00

– –  Electrolíticos de aluminio

exención

8532 23 00

– –  Con dieléctrico de cerámica de una sola capa

exención

8532 24 00

– –  Con dieléctrico de cerámica, multicapas

exención

8532 25 00

– –  Con dieléctrico de papel o plástico

exención

8532 29 00

– –  Los demás

exención

8532 30 00

–  Condensadores variables o ajustables

exención

8532 90 00

–  Partes

exención

8533

Resistencias eléctricas (excepto las de calentamiento), incluidos reóstatos y potenciómetros

 

 

8533 10 00

–  Resistencias fijas de carbono, aglomeradas o de capa

exención

 

–  Las demás resistencias fijas

 

 

8533 21 00

– –  De potencia inferior o igual a 20 W

exención

8533 29 00

– –  Las demás

exención

 

–  Resistencias variables bobinadas, incluidos reóstatos y potenciómetros

 

 

8533 31 00

– –  De potencia inferior o igual a 20 W

exención

8533 39 00

– –  Las demás

exención

8533 40

–  Las demás resistencias variables, incluidos reóstatos y potenciómetros

 

 

8533 40 10

– –  De potencia inferior o igual a 20 W

exención

8533 40 90

– –  Las demás

exención

8533 90 00

–  Partes

exención

8534 00

Circuitos impresos

 

 

 

–  Que sólo lleven elementos conductores y contactos

 

 

8534 00 11

– –  Circuitos multicapas

exención

8534 00 19

– –  Los demás

exención

8534 00 90

–  Que lleven otros elementos pasivos

exención

8535

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000 V

 

 

8535 10 00

–  Fusibles y cortacircuitos de fusible

2,7

 

–  Disyuntores

 

 

8535 21 00

– –  Para una tensión inferior a 72,5 kV

2,7

8535 29 00

– –  Los demás

2,7

8535 30

–  Seccionadores e interruptores

 

 

8535 30 10

– –  Para una tensión inferior a 72,5 kV

2,7

8535 30 90

– –  Los demás

2,7

8535 40 00

–  Pararrayos, limitadores de tensión y supresores de sobretensión transitoria

2,7

8535 90 00

–  Los demás

2,7

8536

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos [por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), portalámparas y demás conectores, cajas de empalme], para una tensión inferior o igual a 1 000 V; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas

 

 

8536 10

–  Fusibles y cortacircuitos de fusible

 

 

8536 10 10

– –  Para intensidades inferiores o iguales a 10 A

2,3

8536 10 50

– –  Para intensidades superiores a 10 A pero inferiores o iguales a 63 A

2,3

8536 10 90

– –  Para intensidades superiores a 63 A

2,3

8536 20

–  Disyuntores

 

 

8536 20 10

– –  Para intensidades inferiores o iguales a 63 A

2,3

8536 20 90

– –  Para intensidades superiores a 63 A

2,3

8536 30

–  Los demás aparatos para protección de circuitos eléctricos

 

 

8536 30 10

– –  Para intensidades inferiores o iguales a 16 A

2,3

8536 30 30

– –  Para intensidades superiores a 16 A pero inferiores o iguales a 125 A

2,3

8536 30 90

– –  Para intensidades superiores a 125 A

2,3

 

–  Relés

 

 

8536 41

– –  Para una tensión inferior o igual a 60 V

 

 

8536 41 10

– – –  Para intensidades inferiores o iguales a 2 A

2,3

8536 41 90

– – –  Para intensidades superiores a 2 A

2,3

8536 49 00

– –  Los demás

2,3

8536 50

–  Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores

 

 

8536 50 03

– –  Interruptores electrónicos de CA que consistan en circuitos de entrada y salida de acoplamiento óptico (interruptores CA de tiristor aislado)

exención

8536 50 05

– –  Interruptores electrónicos de protección térmica, compuestos por un transistor y una microplaquita lógica (tecnología chip-on-chip)

exención

8536 50 07

– –  Interruptores electromecánicos de acción rápida para una corriente inferior o igual a 11 A

exención

 

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Para una tensión inferior o igual a 60 V

 

 

8536 50 11

– – – –  De botón o pulsador

2,3

8536 50 15

– – – –  Rotativos

2,3

8536 50 19

– – – –  Los demás

2,3

8536 50 80

– – –  Los demás

2,3

 

–  Portalámparas, clavijas y tomas de corriente (enchufes)

 

 

8536 61

– –  Portalámparas

 

 

8536 61 10

– – –  Portalámparas Edison

2,3

8536 61 90

– – –  Los demás

2,3

8536 69

– –  Los demás

 

 

8536 69 10

– – –  Para cables coaxiales

exención

8536 69 30

– – –  Para circuitos impresos

exención

8536 69 90

– – –  Los demás

2,3

8536 70 00

–  Conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas

3

8536 90

–  Los demás aparatos

 

 

8536 90 01

– –  Elementos prefabricados para canalizaciones eléctricas

2,3

8536 90 10

– –  Conexiones y elementos de contacto para hilos y cables

exención

8536 90 20

– –  Sondas de discos (wafers) de material semiconductor

exención

8536 90 85

– –  Los demás

2,3

8537

Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517)

 

 

8537 10

–  Para una tensión inferior o igual a 1 000 V

 

 

8537 10 10

– –  Controles numéricos que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos

2,1

 

– –  Los demás

 

 

8537 10 91

– – –  Aparatos de mando con memoria programable

2,1

8537 10 99

– – –  Los demás

2,1

8537 20

–  Para una tensión superior a 1 000 V

 

 

8537 20 91

– –  Para una tensión superior a 1 000 V pero inferior o igual a 72,5 kV

2,1

8537 20 99

– –  Para una tensión superior a 72,5 kV

2,1

8538

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8535, 8536 u 8537

 

 

8538 10 00

–  Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida 8537, sin sus aparatos

2,2

8538 90

–  Las demás

 

 

 

– –  De sondas de discos (wafers) de material semiconductor de la subpartida 8536 90 20

 

 

8538 90 11

– – –  Conjuntos electrónicos montados

3,2 (97)

8538 90 19

– – –  Los demás

1,7 (97)

 

– –  Los demás

 

 

8538 90 91

– – –  Conjuntos electrónicos montados

3,2

8538 90 99

– – –  Los demás

1,7

8539

Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco

 

 

8539 10 00

–  Faros o unidades «sellados»

2,7

p/st

 

–  Las demás lámparas y tubos de incandescencia (excepto las de rayos ultravioletas o infrarrojos)

 

 

8539 21

– –  Halógenos, de volframio (tungsteno)

 

 

8539 21 30

– – –  De los tipos utilizados en motocicletas y otros vehículos automóviles

2,7

p/st

 

– – –  Los demás, para una tensión

 

 

8539 21 92

– – – –  Superior a 100 V

2,7

p/st

8539 21 98

– – – –  Inferior o igual a 100 V

2,7

p/st

8539 22

– –  Los demás, de potencia inferior o igual a 200 W y para una tensión superior a 100 V

 

 

8539 22 10

– – –  Reflectores

2,7

p/st

8539 22 90

– – –  Los demás

2,7

p/st

8539 29

– –  Los demás

 

 

8539 29 30

– – –  De los tipos utilizados para motocicletas y otros vehículos automóviles

2,7

p/st

 

– – –  Los demás, para una tensión

 

 

8539 29 92

– – – –  Superior a 100 V

2,7

p/st

8539 29 98

– – – –  Inferior o igual a 100 V

2,7

p/st

 

–  Lámparas y tubos de descarga (excepto los de rayos ultravioletas)

 

 

8539 31

– –  Fluorescentes, de cátodo caliente

 

 

8539 31 10

– – –  De dos casquillos

2,7

p/st

8539 31 90

– – –  Los demás

2,7

p/st

8539 32

– –  Lámparas de vapor de mercurio o sodio; lámparas de halogenuro metálico

 

 

8539 32 10

– – –  De vapor de mercurio

2,7

p/st

8539 32 50

– – –  De vapor de sodio

2,7

p/st

8539 32 90

– – –  De halogenuro metálico

2,7

p/st

8539 39 00

– –  Los demás

2,7

p/st

 

–  Lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco

 

 

8539 41 00

– –  Lámparas de arco

2,7

p/st

8539 49

– –  Los demás

 

 

8539 49 10

– – –  De rayos ultravioletas

2,7

p/st

8539 49 30

– – –  De rayos infrarrojos

2,7

p/st

8539 90

–  Partes

 

 

8539 90 10

– –  Casquillos

2,7

8539 90 90

– –  Las demás

2,7

8540

Lámparas, tubos y válvulas electrónicos, de cátodo caliente, cátodo frío o fotocátodo (por ejemplo: lámparas, tubos y válvulas, de vacío, de vapor o gas, tubos rectificadores de vapor de mercurio, tubos catódicos, tubos y válvulas para cámaras de televisión) (excepto los de la partida 8539)

 

 

 

–  Tubos catódicos para aparatos receptores de televisión, incluso para videomonitores

 

 

8540 11

– –  En colores

 

 

 

– – –  Que presenten una relación anchura/altura de pantalla inferior a 1,5, con diagonal de pantalla

 

 

8540 11 11

– – – –  Inferior o igual a 42 cm

14

p/st

8540 11 13

– – – –  Superior a 42 cm pero inferior o igual a 52 cm

14

p/st

8540 11 15

– – – –  Superior a 52 cm pero inferior o igual a 72 cm

14

p/st

8540 11 19

– – – –  Superior a 72 cm

14

p/st

 

– – –  Los demás, con diagonal de pantalla

 

 

8540 11 91

– – – –  Inferior o igual a 75 cm

14

p/st

8540 11 99

– – – –  Superior a 75 cm

14

p/st

8540 12 00

– –  En blanco y negro o demás monocromos

7,5

p/st

8540 20

–  Tubos para cámaras de televisión; tubos convertidores o intensificadores de imagen; los demás tubos de fotocátodo

 

 

8540 20 10

– –  Tubos para cámaras de televisión

2,7

p/st

8540 20 80

– –  Los demás

2,7

p/st

8540 40 00

–  Tubos para visualizar datos gráficos en colores, con pantalla fosfórica de separación de puntos inferior a 0,4 mm

2,6

p/st

8540 50 00

–  Tubos para visualizar datos gráficos en blanco y negro o demás monocromos

2,6

p/st

8540 60 00

–  Los demás tubos catódicos

2,6

p/st

 

–  Tubos para hiperfrecuencias (por ejemplo: magnetrones, klistrones, tubos de ondas progresivas, carcinotrones) (excepto los controlados por rejillas)

 

 

8540 71 00

– –  Magnetrones

2,7

p/st

8540 72 00

– –  Klistrones

2,7

p/st

8540 79 00

– –  Los demás

2,7

p/st

 

–  Las demás lámparas, tubos y válvulas

 

 

8540 81 00

– –  Tubos receptores o amplificadores

2,7

p/st

8540 89 00

– –  Los demás

2,7

p/st

 

–  Partes

 

 

8540 91 00

– –  De tubos catódicos

2,7

8540 99 00

– –  Las demás

2,7

8541

Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz; cristales piezoeléctricos montados

 

 

8541 10 00

–  Diodos (excepto los fotodiodos y los diodos emisores de luz)

exención

 

–  Transistores (excepto los fototransistores)

 

 

8541 21 00

– –  Con una capacidad de disipación inferior a 1 W

exención

8541 29 00

– –  Los demás

exención

8541 30 00

–  Tiristores, diacs y triacs (excepto los diapositivos fotosensibles)

exención

8541 40

–  Dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz

 

 

8541 40 10

– –  Diodos emisores de luz, incluidos los diodos láser

exención

8541 40 90

– –  Los demás

exención

8541 50 00

–  Los demás dispositivos semiconductores

exención

8541 60 00

–  Cristales piezoeléctricos montados

exención

8541 90 00

–  Partes

exención

8542

Circuitos electrónicos integrados

 

 

 

–  Circuitos electrónicos integrados

 

 

8542 31

– –  Procesadores y controladores, incluso combinados con memorias, convertidores, circuitos lógicos, amplificadores, relojes y circuitos de sincronización, u otros circuitos

 

 

8542 31 10

– – –  Las mercancías especificadas en la nota 8 b) 3) de este capítulo

exención

8542 31 90

– – –  Los demás

exención

8542 32

– –  Memorias

 

 

8542 32 10

– – –  Las mercancías especificadas en la nota 8 b) 3) de este capítulo

exención

 

– – –  Las demás

 

 

 

– – – –  Memoria dinámica de lectura-escritura de acceso aleatorio (D-RAMs)

 

 

8542 32 31

– – – – –  Con una capacidad de almacenamiento inferior o igual a 512 Mbits

exención

p/st

8542 32 39

– – – – –  Con una capacidad de almacenamiento superior a 512 Mbits

exención

p/st

8542 32 45

– – – –  Memoria estática de lectura-escritura de acceso aleatorio (S-RAMs), incluida la memoria cache de lectura-escritura de acceso aleatorio (Cache-RAMs)

exención

p/st

8542 32 55

– – – –  Memoria exclusivamente de lectura, programable, que se pueda borrar mediante rayos ultravioleta (EPROMs)

exención

p/st

 

– – – –  Memoria exclusivamente de lectura, programable, que se pueda borrar eléctricamente (E2PROMs), incluidas las flash E2PROMs

 

 

 

– – – – –  Flash E2PROMs

 

 

8542 32 61

– – – – – –  Con una capacidad de almacenamiento inferior o igual a 512 Mbits

exención

p/st

8542 32 69

– – – – – –  Con una capacidad de almacenamiento superior a 512 Mbits

exención

p/st

8542 32 75

– – – – –  Las demás

exención

p/st

8542 32 90

– – – –  Las demás memorias

exención

8542 33 00

– –  Amplificadores

exención

8542 39

– –  Los demás

 

 

8542 39 10

– – –  Las mercancías especificadas en la nota 8 b) 3) de este capítulo

exención

8542 39 90

– – –  Los demás

exención

8542 90 00

–  Partes

exención

8543

Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

 

 

8543 10 00

–  Aceleradores de partículas

4

8543 20 00

–  Generadores de señales

3,7

8543 30 00

–  Máquinas y aparatos de galvanoplastia, electrólisis o electroforesis

3,7

8543 70

–  Las demás máquinas y aparatos

 

 

8543 70 10

– –  Máquinas eléctricas con funciones de traducción o de diccionario

exención

8543 70 30

– –  Amplificadores de antena

3,7

 

– –  Bancos y techos solares, y aparatos similares para el bronceado

 

 

 

– – –  De tubos fluorescentes de rayos ultravioleta A

 

 

8543 70 51

– – – –  Con una longitud máxima del tubo de 100 cm

3,7

p/st

8543 70 55

– – – –  Los demás

3,7

p/st

8543 70 59

– – –  Los demás

3,7

p/st

8543 70 60

– –  Electrificadores de cercas

3,7

8543 70 90

– –  Los demás

3,7

8543 90 00

–  Partes

3,7

8544

Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión

 

 

 

–  Alambre para bobinar

 

 

8544 11

– –  De cobre

 

 

8544 11 10

– – –  Esmaltado o laqueado

3,7

8544 11 90

– – –  Los demás

3,7

8544 19

– –  Los demás

 

 

8544 19 10

– – –  Esmaltados o laqueados

3,7

8544 19 90

– – –  Los demás

3,7

8544 20 00

–  Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales

3,7

8544 30 00

–  Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte

3,7

 

–  Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 1 000 V

 

 

8544 42

– –  Provistos de piezas de conexión

 

 

8544 42 10

– – –  De los tipos utilizados en telecomunicación

exención

8544 42 90

– – –  Los demás

3,3

8544 49

– –  Los demás

 

 

8544 49 20

– – –  De los tipos utilizados en telecomunicación para una tensión inferior o igual a 80 V

exención

 

– – –  Los demás

 

 

8544 49 91

– – – –  Hilos y cables, con cabos de diámetro superior a 0,51 mm

3,7

 

– – – –  Los demás

 

 

8544 49 93

– – – – –  para una tensión inferior o igual a 80 V

3,7

8544 49 95

– – – – –  para una tensión superior a 80 V pero inferior a 1 000 V

3,7

8544 49 99

– – – – –  para una tensión de 1 000 V

3,7

8544 60

–  Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1 000 V

 

 

8544 60 10

– –  Con conductores de cobre

3,7

8544 60 90

– –  Con otros conductores

3,7

8544 70 00

–  Cables de fibras ópticas

exención

8545

Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

 

 

 

–  Electrodos

 

 

8545 11 00

– –  De los tipos utilizados en hornos

2,7

8545 19

– –  Los demás

 

 

8545 19 10

– – –  Electrodos para instalaciones de electrólisis

2,7

8545 19 90

– – –  Los demás

2,7

8545 20 00

–  Escobillas

2,7

8545 90

–  Los demás

 

 

8545 90 10

– –  Resistencias calentadoras

1,7

8545 90 90

– –  Los demás

2,7

8546

Aisladores eléctricos de cualquier materia

 

 

8546 10 00

–  De vidrio

3,7

8546 20

–  De cerámica

 

 

8546 20 10

– –  Sin partes metálicas

4,7

 

– –  Con partes metálicas

 

 

8546 20 91

– – –  Para líneas aéreas de transporte de energía o para líneas de tracción

4,7

8546 20 99

– – –  Los demás

4,7

8546 90

–  Los demás

 

 

8546 90 10

– –  De plástico

3,7

8546 90 90

– –  Los demás

3,7

8547

Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente

 

 

8547 10

–  Piezas aislantes de cerámica

 

 

8547 10 10

– –  Con un contenido de óxido metálico superior o igual al 80 % en peso

4,7

8547 10 90

– –  Las demás

4,7

8547 20 00

–  Piezas aislantes de plástico

3,7

8547 90 00

–  Los demás

3,7

8548

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo

 

 

8548 10

–  Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles

 

 

8548 10 10

– –  Pilas y baterías de pilas eléctricas inservibles

4,7

p/st

 

– –  Acumuladores eléctricos inservibles

 

 

8548 10 21

– – –  Acumuladores de plomo

2,6

ce/el

8548 10 29

– – –  Los demás

2,6

ce/el

 

– –  Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos

 

 

8548 10 91

– – –  Que contengan plomo

exención

8548 10 99

– – –  Los demás

exención

8548 90

–  Los demás

 

 

8548 90 20

– –  Memorias dinámicas de lectura-escritura de acceso aleatorio (D-RAMs) combinadas de diversas formas, por ejemplo: apiladas, montadas en módulos

exención

8548 90 90

– –  Los demás

2,7

SECCIÓN XVII

MATERIAL DE TRANSPORTE

Notas

1.

Esta sección no comprende los artículos de las partidas 9503 o 9508 ni los toboganes, bobsleighs y similares (partida 9506).

2.

No se consideran «partes o accesorios» de material de transporte, aunque sean identificables como tales:

a)

las juntas o empaquetaduras, arandelas y similares, de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva o partida 8484), así como los demás artículos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 4016);

b)

las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV), ni los artículos similares de plástico (capítulo 39);

c)

los artículos del capítulo 82 (herramientas);

d)

los artículos de la partida 8306;

e)

las máquinas y aparatos de las partidas 8401 a 8479, así como sus partes; los artículos de las partidas 8481 u 8482 y, siempre que constituyan partes intrínsecas de motor, los artículos de la partida 8483;

f)

las máquinas y aparatos eléctricos, así como el material eléctrico (capítulo 85);

g)

los instrumentos y aparatos del capítulo 90;

h)

los artículos del capítulo 91;

ij)

las armas (capítulo 93);

k)

los aparatos de alumbrado y sus partes, de la partida 9405;

l)

los cepillos que constituyan partes de vehículos (partida 9603).

3.

En los capítulos 86 a 88, la referencia a las «partes» o a los «accesorios» no abarca a las partes o accesorios que no estén destinados, exclusiva o principalmente, a los vehículos o artículos de esta sección. Cuando una parte o un accesorio sea susceptible de responder a las especificaciones de dos o más partidas de la sección, se clasificará en la partida que corresponda a su utilización principal.

4.

En esta sección:

a)

los vehículos especialmente concebidos para ser utilizados en carretera y sobre carriles (rieles) se clasifican en la partida apropiada del capítulo 87;

b)

los vehículos automóviles anfibios se clasifican en la partida apropiada del capítulo 87;

c)

las aeronaves especialmente concebidas para ser utilizadas también como vehículos terrestres se clasifican en la partida apropiada del capítulo 88.

5.

Los vehículos de cojín (colchón) de aire se clasifican con los vehículos con los que guarden mayor analogía:

a)

del capítulo 86, si están concebidos para desplazarse sobre una vía guía (aerotrenes);

b)

del capítulo 87, si están concebidos para desplazarse sobre tierra firme o indistintamente sobre tierra firme o sobre agua;

c)

del capítulo 89, si están concebidos para desplazarse sobre agua, incluso si pueden posarse en playas o embarcaderos o desplazarse también sobre superficies heladas.

Las partes y accesorios de vehículos de cojín (colchón) de aire se clasifican igual que las partes y accesorios de los vehículos de la partida en que estos se hubieran clasificado por aplicación de las disposiciones anteriores.

El material fijo para vías de aerotrenes se considera material fijo de vías férreas, y los aparatos de señalización, seguridad, control o mando para vías de aerotrenes como aparatos de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas.

Notas complementarias

1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota complementaria 3 del capítulo 89, las herramientas y artículos para la conservación y reparación de los vehículos seguirán el régimen de estos cuando se presenten al despacho de aduanas al mismo tiempo que los vehículos. El mismo régimen se aplicará a los demás accesorios que se presenten al mismo tiempo que los vehículos de los que constituyan el equipo normal y siempre que se vendan normalmente con ellos.

2.

A solicitud del declarante y en las condiciones establecidas por las autoridades competentes, las disposiciones de la regla general 2 a) se aplicarán también a las mercancías pertenecientes a las partidas 8608, 8805, 8905 y 8907 presentadas a despacho en expediciones fraccionadas.

CAPÍTULO 86

VEHÍCULOS Y MATERIAL PARA VÍAS FÉRREAS O SIMILARES, Y SUS PARTES; APARATOS MECÁNICOS, INCLUSO ELECTROMECÁNICOS, DE SEÑALIZACIÓN PARA VÍAS DE COMUNICACIÓN

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

las traviesas (durmientes) de madera u hormigón para vías férreas o similares y los elementos de hormigón para vías guía de aerotrenes (partidas 4406 o 6810);

b)

los elementos para vías férreas de fundición, hierro o acero de la partida 7302;

c)

los aparatos eléctricos de señalización, seguridad, control o mando de la partida 8530.

2.

Se clasifican en la partida 8607, entre otros:

a)

los ejes, ruedas, ejes montados (trenes de ruedas), llantas, bujes, centros y demás partes de ruedas;

b)

los chasis, bojes y bissels;

c)

las cajas de ejes (cajas de grasa o aceite), los dispositivos de freno de cualquier clase;

d)

los topes, ganchos y demás sistemas de enganche, los fuelles de intercomunicación;

e)

los artículos de carrocería.

3.

Salvo lo dispuesto en la nota 1 anterior, se clasifican en la partida 8608, entre otros:

a)

las vías ensambladas, placas y puentes giratorios, parachoques y gálibos;

b)

los discos y placas móviles y semáforos, aparatos de mando para pasos a nivel o cambio de agujas, puestos de maniobra a distancia y demás aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, seguridad, control o mando, incluso provistos de dispositivos accesorios de alumbrado eléctrico, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

8601

Locomotoras y locotractores, de fuente externa de electricidad o acumuladores eléctricos

 

 

8601 10 00

–  De fuente externa de electricidad

1,7

p/st

8601 20 00

–  De acumuladores eléctricos

1,7

p/st

8602

Las demás locomotoras y locotractores; ténderes

 

 

8602 10 00

–  Locomotoras diésel-eléctricas

1,7

8602 90 00

–  Los demás

1,7

8603

Automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados (excepto los de la partida 8604)

 

 

8603 10 00

–  De fuente externa de electricidad

1,7

p/st

8603 90 00

–  Los demás

1,7

p/st

8604 00 00

Vehículos para mantenimiento o servicio de vías férreas o similares, incluso autopropulsados (por ejemplo: vagones taller, vagones grúa, vagones equipados para apisonar balasto, alinear vías, coches para ensayos y vagonetas de inspección de vías)

1,7

p/st

8605 00 00

Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (excepto los coches de la partida 8604)

1,7

p/st

8606

Vagones para transporte de mercancías sobre carriles (rieles)

 

 

8606 10 00

–  Vagones cisterna y similares

1,7

p/st

8606 30 00

–  Vagones de descarga automática (excepto los de la subpartida 8606 10)

1,7

p/st

 

–  Los demás

 

 

8606 91

– –  Cubiertos y cerrados

 

 

8606 91 10

– – –  Especialmente concebidos para transporte de productos muy radiactivos (Euratom)

1,7

p/st

8606 91 80

– – –  Los demás

1,7

p/st

8606 92 00

– –  Abiertos, con pared fija de altura superior a 60 cm

1,7

p/st

8606 99 00

– –  Los demás

1,7

p/st

8607

Partes de vehículos para vías férreas o similares

 

 

 

–  Bojes, bissels, ejes y ruedas, y sus partes

 

 

8607 11 00

– –  Bojes y bissels, de tracción

1,7

8607 12 00

– –  Los demás bojes y bissels

1,7

8607 19

– –  Los demás, incluidas las partes

 

 

 

– – –  Ejes montados o sin montar; ruedas y sus partes

 

 

8607 19 01

– – – –  Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero

2,7

8607 19 11

– – – –  De acero estampado

2,7

8607 19 18

– – – –  Los demás

2,7

 

– – –  Partes de bojes, bissels y similares

 

 

8607 19 91

– – – –  Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

1,7

8607 19 99

– – – –  Las demás

1,7

 

–  Frenos y sus partes

 

 

8607 21

– –  Frenos de aire comprimido y sus partes

 

 

8607 21 10

– – –  Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero

1,7

8607 21 90

– – –  Los demás

1,7

8607 29

– –  Los demás

 

 

8607 29 10

– – –  Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero

1,7

8607 29 90

– – –  Los demás

1,7

8607 30

–  Ganchos y demás sistemas de enganche, topes, y sus partes

 

 

8607 30 01

– –  Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero

1,7

8607 30 99

– –  Los demás

1,7

 

–  Las demás

 

 

8607 91

– –  De locomotoras o locotractores

 

 

8607 91 10

– – –  Cajas de engrase y sus partes

3,7

 

– – –  Las demás

 

 

8607 91 91

– – – –  Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

1,7

8607 91 99

– – – –  Las demás

1,7

8607 99

– –  Las demás

 

 

8607 99 10

– – –  Cajas de engrase y sus partes

3,7

8607 99 30

– – –  Carrocerías y sus partes

1,7

8607 99 50

– – –  Chasis y sus partes

1,7

8607 99 90

– – –  Las demás

1,7

8608 00

Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes

 

 

8608 00 10

–  Material fijo y aparatos de vías férreas

1,7

8608 00 30

–  Los demás aparatos

1,7

8608 00 90

–  Partes

1,7

8609 00

Contenedores, incluidos los contenedores cisterna y los contenedores depósito, especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte

 

 

8609 00 10

–  Contenedores con blindaje protector de plomo contra las radiaciones, para el transporte de materias radioactivas (Euratom)

exención

p/st

8609 00 90

–  Los demás

exención

p/st

CAPÍTULO 87

VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, TRACTORES, VELOCÍPEDOS Y DEMÁS VEHÍCULOS TERRESTRES, SUS PARTES Y ACCESORIOS

Notas

1.

Este capítulo no comprende los vehículos concebidos para circular solamente sobre carriles (rieles).

2.

En este capítulo, se entiende por «tractores» los vehículos con motor esencialmente concebidos para tirar o empujar otros aparatos, vehículos o cargas, incluso si tienen ciertos acondicionamientos accesorios en relación con su utilización principal, que permitan el transporte de herramientas, semillas, abonos, etc.

Las máquinas e instrumentos de trabajo concebidos para equipar los tractores de la partida 8701 como material intercambiable siguen su propio régimen, aunque se presenten con el tractor, incluso si están montados sobre éste.

3.

Los chasis con cabina incorporada para vehículos automóviles se clasifican en las partidas 8702 a 8704 y no en la partida 8706.

4.

La partida 8712 comprende todas las bicicletas para niños. Los demás velocípedos para niños se clasifican en la partida 9503.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

8701

Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 8709)

 

 

8701 10 00

–  Motocultores

3

p/st

8701 20

–  Tractores de carretera para semirremolques

 

 

8701 20 10

– –  Nuevos

16

p/st

8701 20 90

– –  Usados

16

p/st

8701 30

–  Tractores de orugas

 

 

8701 30 10

– –  Compactadoras de nieve

exención

p/st

8701 30 90

– –  Los demás

exención

p/st

8701 90

–  Los demás

 

 

 

– –  Tractores agrícolas y tractores forestales (excepto los motocultores), de ruedas

 

 

 

– – –  Nuevos, con potencia del motor

 

 

8701 90 11

– – – –  Inferior o igual a 18 kW

exención

p/st

8701 90 20

– – – –  Superior a 18 kW pero inferior o igual a 37 kW

exención

p/st

8701 90 25

– – – –  Superior a 37 kW pero inferior o igual a 59 kW

exención

p/st

8701 90 31

– – – –  Superior a 59 kW pero inferior o igual a 75 kW

exención

p/st

8701 90 35

– – – –  Superior a 75 kW pero inferior o igual a 90 kW

exención

p/st

8701 90 39

– – – –  Superior a 90 kW

exención

p/st

8701 90 50

– – –  Usados

exención

p/st

8701 90 90

– –  Los demás

7

p/st

8702

Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor

 

 

8702 10

–  Con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel)

 

 

 

– –  De cilindrada superior a 2 500 cm3

 

 

8702 10 11

– – –  Nuevos

16

p/st

8702 10 19

– – –  Usados

16

p/st

 

– –  De cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3

 

 

8702 10 91

– – –  Nuevos

10

p/st

8702 10 99

– – –  Usados

10

p/st

8702 90

–  Los demás

 

 

 

– –  Con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa

 

 

 

– – –  De cilindrada superior a 2 800 cm3

 

 

8702 90 11

– – – –  Nuevos

16

p/st

8702 90 19

– – – –  Usados

16

p/st

 

– – –  De cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3

 

 

8702 90 31

– – – –  Nuevos

10

p/st

8702 90 39

– – – –  Usados

10

p/st

8702 90 90

– –  Los demás

10

p/st

8703

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

 

 

8703 10

–  Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre nieve; vehículos especiales para transporte de personas en campos de golf y vehículos similares

 

 

8703 10 11

– –  Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre la nieve, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel) o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa

5

p/st

8703 10 18

– –  Los demás

10

p/st

 

–  Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo de encendido por chispa

 

 

8703 21

– –  De cilindrada inferior o igual a 1 000 cm3

 

 

8703 21 10

– – –  Nuevos

10

p/st

8703 21 90

– – –  Usados

10

p/st

8703 22

– –  De cilindrada superior a 1 000 cm3 pero inferior o igual a 1 500 cm3

 

 

8703 22 10

– – –  Nuevos

10

p/st

8703 22 90

– – –  Usados

10

p/st

8703 23

– –  De cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 3 000 cm3

 

 

 

– – –  Nuevos

 

 

8703 23 11

– – – –  Auto-caravanas

10

p/st

8703 23 19

– – – –  Los demás

10

p/st

8703 23 90

– – –  Usados

10

p/st

8703 24

– –  De cilindrada superior a 3 000 cm3

 

 

8703 24 10

– – –  Nuevos

10

p/st

8703 24 90

– – –  Usados

10

p/st

 

–  Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel)

 

 

8703 31

– –  De cilindrada inferior o igual a 1 500 cm3

 

 

8703 31 10

– – –  Nuevos

10

p/st

8703 31 90

– – –  Usados

10

p/st

8703 32

– –  De cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 2 500 cm3

 

 

 

– – –  Nuevos

 

 

8703 32 11

– – – –  Auto-caravanas

10

p/st

8703 32 19

– – – –  Los demás

10

p/st

8703 32 90

– – –  Usados

10

p/st

8703 33

– –  De cilindrada superior a 2 500 cm3

 

 

 

– – –  Nuevos

 

 

8703 33 11

– – – –  Auto-caravanas

10

p/st

8703 33 19

– – – –  Los demás

10

p/st

8703 33 90

– – –  Usados

10

p/st

8703 90

–  Los demás

 

 

8703 90 10

– –  Vehículos con motor eléctrico

10

p/st

8703 90 90

– –  Los demás

10

p/st

8704

Vehículos automóviles para transporte de mercancías

 

 

8704 10

–  Volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras

 

 

8704 10 10

– –  Con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel) o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa

exención

p/st

8704 10 90

– –  Los demás

exención

p/st

 

–  Los demás, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel)

 

 

8704 21

– –  De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t

 

 

8704 21 10

– – –  Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

3,5

p/st

 

– – –  Los demás

 

 

 

– – – –  Con motor de cilindrada superior a 2 500 cm3

 

 

8704 21 31

– – – – –  Nuevos

22

p/st

8704 21 39

– – – – –  Usados

22

p/st

 

– – – –  Con motor de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3

 

 

8704 21 91

– – – – –  Nuevos

10

p/st

8704 21 99

– – – – –  Usados

10

p/st

8704 22

– –  De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t

 

 

8704 22 10

– – –  Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

3,5

p/st

 

– – –  Los demás

 

 

8704 22 91

– – – –  Nuevos

22

p/st

8704 22 99

– – – –  Usados

22

p/st

8704 23

– –  De peso total con carga máxima superior a 20 t

 

 

8704 23 10

– – –  Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

3,5

p/st

 

– – –  Los demás

 

 

8704 23 91

– – – –  Nuevos

22

p/st

8704 23 99

– – – –  Usados

22

p/st

 

–  Los demás, con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa

 

 

8704 31

– –  De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t

 

 

8704 31 10

– – –  Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

3,5

p/st

 

– – –  Los demás

 

 

 

– – – –  Con motor de cilindrada superior a 2 800 cm3

 

 

8704 31 31

– – – – –  Nuevos

22

p/st

8704 31 39

– – – – –  Usados

22

p/st

 

– – – –  Con motor de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3

 

 

8704 31 91

– – – – –  Nuevos

10

p/st

8704 31 99

– – – – –  Usados

10

p/st

8704 32

– –  De peso total con carga máxima superior a 5 t

 

 

8704 32 10

– – –  Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

3,5

p/st

 

– – –  Los demás

 

 

8704 32 91

– – – –  Nuevos

22

p/st

8704 32 99

– – – –  Usados

22

p/st

8704 90 00

–  Los demás

10

p/st

8705

Vehículos automóviles para usos especiales (excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías) [por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecánico), camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos]

 

 

8705 10 00

–  Camiones grúa

3,7

p/st

8705 20 00

–  Camiones automóviles para sondeo o perforación

3,7

p/st

8705 30 00

–  Camiones de bomberos

3,7

p/st

8705 40 00

–  Camiones hormigonera

3,7

p/st

8705 90

–  Los demás

 

 

8705 90 10

– –  Coches para reparaciones (auxilio mecánico)

3,7

p/st

8705 90 30

– –  Vehículos para bomba de hormigón

3,7

p/st

8705 90 90

– –  Los demás

3,7

p/st

8706 00

Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, equipados con su motor

 

 

 

–  Chasis de tractores de la partida 8701; chasis de vehículos automóviles de las partidas 8702, 8703 y 8704, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada superior a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada superior a 2 800 cm3

 

 

8706 00 11

– –  De vehículos automóviles de la partida 8702 o de vehículos automóviles de la partida 8704

19

p/st

8706 00 19

– –  Los demás

6

p/st

 

–  Los demás

 

 

8706 00 91

– –  De vehículos automóviles de la partida 8703

4,5

p/st

8706 00 99

– –  Los demás

10

p/st

8707

Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, incluidas las cabinas

 

 

8707 10

–  De vehículos de la partida 8703

 

 

8707 10 10

– –  Destinadas a la industria de montaje

4,5

p/st

8707 10 90

– –  Las demás

4,5

p/st

8707 90

–  Las demás

 

 

8707 90 10

– –  Destinadas a la industria del montaje:

de los motocultores de la subpartida 8701 10,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705

4,5

p/st

8707 90 90

– –  Los demás

4,5

p/st

8708

Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705

 

 

8708 10

–  Parachoques (paragolpes, defensas) y sus partes

 

 

8708 10 10

– –  Destinados a la industria del montaje:

de los vehículos automóviles de la partida 8703,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705 (11)

3

8708 10 90

– –  Los demás

4,5

 

–  Las demás partes y accesorios de carrocería, incluidas las de cabina

 

 

8708 21

– –  Cinturones de seguridad

 

 

8708 21 10

– – –  Destinados a la industria del montaje:

de los vehículos automóviles de la partida 8703,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705 (11)

3

p/st

8708 21 90

– – –  Los demás

4,5

p/st

8708 29

– –  Los demás

 

 

8708 29 10

– – –  Destinados a la industria del montaje:

de los motocultores de la subpartida 8701 10,

de los vehículos automóviles de la partida 8703,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705 (11)

3

8708 29 90

– – –  Los demás

4,5

8708 30

–  Frenos y servofrenos; sus partes

 

 

8708 30 10

– –  Destinados a la industria del montaje:

de los motocultores de la subpartida 8701 10,

de los vehículos automóviles de la partida 8703,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705 (11)

3

 

– –  Los demás

 

 

8708 30 91

– – –  Para frenos de disco

4,5

8708 30 99

– – –  Los demás

4,5

8708 40

–  Cajas de cambio y sus partes

 

 

8708 40 20

– –  Destinadas a la industria del montaje:

de los motocultores de la subpartida 8701 10,

de los vehículos automóviles de la partida 8703,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705 (11)

3

 

– –  Los demás

 

 

8708 40 50

– – –  Cajas de cambio

4,5

 

– – –  Partes

 

 

8708 40 91

– – – –  De acero estampado

4,5

8708 40 99

– – – –  Los demás

3,5

8708 50

–  Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, y ejes portadores; sus partes

 

 

8708 50 20

– –  Destinados a la industria del montaje:

de los vehículos automóviles de la partida 8703,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705 (11)

3

 

– –  Los demás

 

 

8708 50 35

– – –  Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, y ejes portadores

4,5

 

– – –  Partes

 

 

8708 50 55

– – – –  De acero estampado

4,5

 

– – – –  Los demás

 

 

8708 50 91

– – – – –  Para ejes portadores

4,5

8708 50 99

– – – – –  Los demás

3,5

8708 70

–  Ruedas, sus partes y accesorios

 

 

8708 70 10

– –  Destinados a la industria del montaje:

de los motocultores de la subpartida 8701 10,

de los vehículos automóviles de la partida 8703,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705 (11)

3

 

– –  Los demás

 

 

8708 70 50

– – –  Ruedas de aluminio; partes y accesorios de ruedas, de aluminio

4,5

8708 70 91

– – –  Partes de ruedas coladas en una sola pieza en forma de estrella, de fundición, hierro o acero

3

8708 70 99

– – –  Los demás

4,5

8708 80

–  Sistemas de suspensión y sus partes (incluidos los amortiguadores)

 

 

8708 80 20

– –  Destinados a la industria del montaje:

de los vehículos automóviles de la partida 8703,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705 (11)

3

 

– –  Los demás

 

 

8708 80 35

– – –  Amortiguadores de suspensión

4,5

8708 80 55

– – –  Barras estabilizadoras; Barras de torsión

3,5

 

– – –  Los demás

 

 

8708 80 91

– – – –  De acero estampado

4,5

8708 80 99

– – – –  Los demás

3,5

 

–  Las demás partes y accesorios

 

 

8708 91

– –  Radiadores y sus partes

 

 

8708 91 20

– – –  Destinados a la industria del montaje:

de los motocultores de la subpartida 8701 10,

de los vehículos automóviles de la partida 8703,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705 (11)

3

 

– – –  Los demás

 

 

8708 91 35

– – – –  Radiadores

4,5

 

– – – –  Partes

 

 

8708 91 91

– – – – –  De acero estampado

4,5

8708 91 99

– – – – –  Los demás

3,5

8708 92

– –  Silenciadores y tubos (caños) de escape; sus partes

 

 

8708 92 20

– – –  Destinados a la industria del montaje:

de los motocultores de la subpartida 8701 10,

de los vehículos automóviles de la partida 8703,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705 (11)

3

 

– – –  Los demás

 

 

8708 92 35

– – – –  Silenciadores y tubos (caños) de escape

4,5

 

– – – –  Partes

 

 

8708 92 91

– – – – –  De acero estampado

4,5

8708 92 99

– – – – –  Los demás

3,5

8708 93

– –  Embragues y sus partes

 

 

8708 93 10

– – –  Destinados a la industria del montaje:

de los motocultores de la subpartida 8701 10,

de los vehículos automóviles de la partida 8703,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705 (11)

3

8708 93 90

– – –  Los demás

4,5

8708 94

– –  Volantes, columnas y cajas de dirección; sus partes

 

 

8708 94 20

– – –  Destinados a la industria del montaje:

de los vehículos automóviles de la partida 8703,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705 (11)

3

 

– – –  Los demás

 

 

8708 94 35

– – – –  Volantes, columnas y cajas de dirección

4,5

 

– – – –  Partes

 

 

8708 94 91

– – – – –  De acero estampado

4,5

8708 94 99

– – – – –  Los demás

3,5

8708 95

– –  Bolsas inflables de seguridad con sistema de inflado (airbag); sus partes

 

 

8708 95 10

– – –  Destinados a la industria del montaje:

de los motocultores de la subpartida 8701 10,

de los vehículos automóviles de la partida 8703,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705 (11)

3

p/st

 

– – –  Los demás

 

 

8708 95 91

– – – –  De acero estampado

4,5

8708 95 99

– – – –  Los demás

3,5

8708 99

– –  Los demás

 

 

8708 99 10

– – –  Destinados a la industria del montaje:

de los motocultores de la subpartida 8701 10,

de los vehículos automóviles de la partida 8703,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705 (11)

3

 

– – –  Los demás

 

 

8708 99 93

– – – –  De acero estampado

4,5

8708 99 97

– – – –  Los demás

3,5

8709

Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias; sus partes

 

 

 

–  Carretillas

 

 

8709 11

– –  Eléctricas

 

 

8709 11 10

– – –  Especialmente diseñadas para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

2

p/st

8709 11 90

– – –  Las demás

4

p/st

8709 19

– –  Las demás

 

 

8709 19 10

– – –  Especialmente diseñadas para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

2

p/st

8709 19 90

– – –  Las demás

4

p/st

8709 90 00

–  Partes

3,5

8710 00 00

Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes

1,7

8711

Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares

 

 

8711 10 00

–  Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3

8

p/st

8711 20

–  Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3

 

 

8711 20 10

– –  Scooters

8

p/st

 

– –  Los demás, de cilindrada

 

 

8711 20 91

– – –  Superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 80 cm3

8

p/st

8711 20 93

– – –  Superior a 80 cm3 pero inferior o igual a 125 cm3

8

p/st

8711 20 98

– – –  Superior a 125 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3

8

p/st

8711 30

–  Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 500 cm3

 

 

8711 30 10

– –  De cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 380 cm3

6

p/st

8711 30 90

– –  De cilindrada superior a 380 cm3 pero inferior o igual a 500 cm3

6

p/st

8711 40 00

–  Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior o igual a 800 cm3

6

p/st

8711 50 00

–  Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 800 cm3

6

p/st

8711 90 00

–  Los demás

6

p/st

8712 00

Bicicletas y demás velocípedos, incluidos los triciclos de reparto, sin motor

 

 

8712 00 10

–  Sin rodamientos de bolas

15

p/st

 

–  Los demás

 

 

8712 00 30

– –  Bicicletas

14

p/st

8712 00 80

– –  Los demás

15

p/st

8713

Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión

 

 

8713 10 00

–  Sin mecanismo de propulsión

exención

p/st

8713 90 00

–  Los demás

exención

p/st

8714

Partes y accesorios de vehículos de las partidas 8711 a 8713

 

 

 

–  De motocicletas, incluidos los ciclomotores

 

 

8714 11 00

– –  Sillines (asientos)

3,7

p/st

8714 19 00

– –  Los demás

3,7

8714 20 00

–  De sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos

exención

 

–  Los demás

 

 

8714 91

– –  Cuadros y horquillas, y sus partes

 

 

8714 91 10

– – –  Cuadros

4,7

p/st

8714 91 30

– – –  Horquillas

4,7

p/st

8714 91 90

– – –  Partes

4,7

8714 92

– –  Llantas y radios

 

 

8714 92 10

– – –  Llantas

4,7

p/st

8714 92 90

– – –  Radios

4,7

8714 93

– –  Bujes sin freno y piñones libres

 

 

8714 93 10

– – –  Bujes sin freno

4,7

p/st

8714 93 90

– – –  Piñones libres

4,7

8714 94

– –  Frenos, incluidos los bujes con freno, y sus partes

 

 

8714 94 10

– – –  Bujes con freno

4,7

p/st

8714 94 30

– – –  Los demás frenos

4,7

8714 94 90

– – –  Partes

4,7

8714 95 00

– –  Sillines (asientos)

4,7

8714 96

– –  Pedales y mecanismos de pedal, y sus partes

 

 

8714 96 10

– – –  Pedales

4,7

pa

8714 96 30

– – –  Bielas y platos con biela

4,7

8714 96 90

– – –  Partes

4,7

8714 99

– –  Los demás

 

 

8714 99 10

– – –  Manillares

4,7

p/st

8714 99 30

– – –  Portaequipajes

4,7

p/st

8714 99 50

– – –  Cambios de marcha

4,7

8714 99 90

– – –  Los demás

4,7

8715 00

Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes

 

 

8715 00 10

–  Coches, sillas y vehículos similares

2,7

p/st

8715 00 90

–  Partes

2,7

8716

Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes

 

 

8716 10

–  Remolques y semirremolques para vivienda o acampada, del tipo caravana

 

 

8716 10 10

– –  Plegables

2,7

p/st

 

– –  Los demás, de peso

 

 

8716 10 91

– – –  Inferior o igual a 750 kg

2,7

p/st

8716 10 94

– – –  Superior a 750 kg pero inferior o igual a 1 600 kg

2,7

p/st

8716 10 96

– – –  Superior a 1 600 kg pero inferior o igual a 3 500 kg

2,7

p/st

8716 10 99

– – –  Superior a 3 500 kg

2,7

p/st

8716 20 00

–  Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola

2,7

p/st

 

–  Los demás remolques y semirremolques para transporte de mercancías

 

 

8716 31 00

– –  Cisternas

2,7

p/st

8716 39

– –  Los demás

 

 

8716 39 10

– – –  Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

2,7

p/st

 

– – –  Los demás

 

 

 

– – – –  Nuevos

 

 

8716 39 30

– – – – –  Semirremolques

2,7

p/st

 

– – – – –  Los demás

 

 

8716 39 51

– – – – – –  Con un solo eje

2,7

p/st

8716 39 59

– – – – – –  Los demás

2,7

p/st

8716 39 80

– – – –  Usados

2,7

p/st

8716 40 00

–  Los demás remolques y semirremolques

2,7

8716 80 00

–  Los demás vehículos

1,7

8716 90

–  Partes

 

 

8716 90 10

– –  Chasis

1,7

8716 90 30

– –  Carrocerías

1,7

8716 90 50

– –  Ejes

1,7

8716 90 90

– –  Los demás

1,7

CAPÍTULO 88

AERONAVES, VEHÍCULOS ESPACIALES, Y SUS PARTES

Nota de subpartida

1.

En las subpartidas 8802 11 a 8802 40, la expresión «peso en vacío» se refiere al peso de los aparatos en orden normal de vuelo, excepto el peso de la tripulación, del carburante y del equipo distinto del que está fijo en forma permanente.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

8801 00

Globos y dirigibles; planeadores, alas planeadoras y demás aeronaves no propulsados con motor

 

 

8801 00 10

–  Globos y dirigibles; planeadores y alas planeadoras

3,7

p/st

8801 00 90

–  Los demás

2,7

p/st

8802

Las demás aeronaves (por ejemplo: helicópteros, aviones); vehículos espaciales, incluidos los satélites, y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales

 

 

 

–  Helicópteros

 

 

8802 11 00

– –  De peso en vacío inferior o igual a 2 000 kg

7,5

p/st

8802 12 00

– –  De peso en vacío superior a 2 000 kg

2,7

p/st

8802 20 00

–  Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2 000 kg

7,7

p/st

8802 30 00

–  Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 2 000 kg pero inferior o igual a 15 000 kg

2,7

p/st

8802 40 00

–  Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 15 000 kg

2,7

p/st

8802 60

–  Vehículos espaciales, incluidos los satélites, y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales

 

 

8802 60 10

– –  Vehículos espaciales, incluidos los satélites

4,2

p/st

8802 60 90

– –  Vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales

4,2

p/st

8803

Partes de los aparatos de las partidas 8801 u 8802

 

 

8803 10 00

–  Hélices y rotores, y sus partes

2,7 (92)

8803 20 00

–  Trenes de aterrizaje y sus partes

2,7 (92)

8803 30 00

–  Las demás partes de aviones o helicópteros

2,7 (92)

8803 90

–  Las demás

 

 

8803 90 10

– –  De cometas

1,7

8803 90 20

– –  De vehículos espaciales, incluidos los satélites

1,7

8803 90 30

– –  De vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales

1,7

8803 90 90

– –  Las demás

2,7 (92)

8804 00 00

Paracaídas, incluidos los dirigibles, planeadores (parapentes) o de aspas giratorias; sus partes y accesorios

2,7

8805

Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes

 

 

8805 10

–  Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves y sus partes; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares, y sus partes

 

 

8805 10 10

– –  Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves y sus partes

2,7

8805 10 90

– –  Los demás

1,7

 

–  Aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra y sus partes

 

 

8805 21 00

– –  Simuladores de combate aéreo y sus partes

1,7

8805 29 00

– –  Los demás

1,7

CAPÍTULO 89

BARCOS Y DEMÁS ARTEFACTOS FLOTANTES

Nota

1.

Los barcos incompletos o sin terminar y los cascos de barcos, aunque se presenten desmontados o sin montar, así como los barcos completos desmontados o sin montar, se clasificarán en la partida 8906 en caso de duda respecto de la clase de barco a que pertenecen.

Notas complementarias

1.

En las subpartidas 8901 10 10, 8901 20 10, 8901 30 10, 8901 90 10, 8902 00 12, 8902 00 18, 8903 91 10, 8903 92 10, 8904 00 91 o 8906 90 10 solo se incluirán los barcos concebidos para navegar por alta mar y cuya mayor longitud exterior del casco (con exclusión de los apéndices) sea, por lo menos, igual a 12 m. Sin embargo, los barcos de pesca y los barcos de salvamento, cuando estén concebidos para navegar por alta mar, se considerarán siempre como barcos para la navegación marítima, sin que se tenga en cuenta su longitud.

2.

En las subpartidas 8905 10 10 y 8905 90 10 se clasifican únicamente los barcos y los diques flotantes, concebidos para navegar por alta mar.

3.

Para la aplicación de la partida 8908 en la expresión «barcos y demás artefactos flotantes para desguace» se entienden comprendidos igualmente los artículos que se expresan a continuación, cuando se presenten al despacho de aduanas con los mencionados barcos y siempre que hayan formado parte del equipo normal de los mismos:

piezas de recambio (tales como las hélices), incluso nuevas;

artículos amovibles (por ejemplo: muebles, artículos de cocina, vajilla, etc.) que presenten marcadas señales de haber sido usados.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

8901

Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros), transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías

 

 

8901 10

–  Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para transporte de personas; transbordadores

 

 

8901 10 10

– –  Para la navegación marítima

exención

GT

8901 10 90

– –  Los demás

1,7

p/st

8901 20

–  Barcos cisterna

 

 

8901 20 10

– –  Para la navegación marítima

exención

GT

8901 20 90

– –  Los demás

1,7

ct/l

8901 30

–  Barcos frigorífico (excepto los de la subpartida 8901 20)

 

 

8901 30 10

– –  Para la navegación marítima

exención

GT

8901 30 90

– –  Los demás

1,7

ct/l

8901 90

–  Los demás barcos para transporte de mercancías y los demás barcos concebidos para transporte mixto de personas y mercancías

 

 

8901 90 10

– –  Para la navegación marítima

exención

GT

 

– –  Los demás

 

 

8901 90 91

– – –  Sin propulsión mecánica

1,7

ct/l

8901 90 99

– – –  De propulsión mecánica

1,7

ct/l

8902 00

Barcos de pesca; barcos factoría y demás barcos para la preparación o la conservación de los productos de la pesca

 

 

 

–  Para la navegación marítima

 

 

8902 00 12

– –  Con un arqueo bruto superior a 250

exención

GT

8902 00 18

– –  Con un arqueo bruto inferior o igual a 250

exención

p/st

8902 00 90

–  Los demás

1,7

p/st

8903

Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas

 

 

8903 10

–  Embarcaciones inflables

 

 

8903 10 10

– –  De peso unitario inferior o igual a 100 kg

2,7

p/st

8903 10 90

– –  Las demás

1,7

p/st

 

–  Los demás

 

 

8903 91

– –  Barcos de vela, incluso con motor auxiliar

 

 

8903 91 10

– – –  Para la navegación marítima

exención

p/st

 

– – –  Los demás

 

 

8903 91 92

– – – –  De longitud inferior o igual a 7,5 m

1,7

p/st

8903 91 99

– – – –  De longitud superior a 7,5 m

1,7

p/st

8903 92

– –  Barcos de motor (excepto los de motor fueraborda)

 

 

8903 92 10

– – –  Para la navegación marítima

exención

p/st

 

– – –  Los demás

 

 

8903 92 91

– – – –  De longitud inferior o igual a 7,5 m

1,7

p/st

8903 92 99

– – – –  De longitud superior a 7,5 m

1,7

p/st

8903 99

– –  Los demás

 

 

8903 99 10

– – –  De peso unitario inferior o igual a 100 kg

2,7

p/st

 

– – –  Los demás

 

 

8903 99 91

– – – –  De longitud inferior o igual a 7,5 m

1,7

p/st

8903 99 99

– – – –  De longitud superior a 7,5 m

1,7

p/st

8904 00

Remolcadores y barcos empujadores

 

 

8904 00 10

–  Remolcadores

exención

 

–  Barcos empujadores

 

 

8904 00 91

– –  Para la navegación marítima

exención

8904 00 99

– –  Los demás

1,7

8905

Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal; diques flotantes; plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles

 

 

8905 10

–  Dragas

 

 

8905 10 10

– –  Para la navegación marítima

exención

p/st

8905 10 90

– –  Las demás

1,7

p/st

8905 20 00

–  Plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles

exención

p/st

8905 90

–  Los demás

 

 

8905 90 10

– –  Para la navegación marítima

exención

p/st

8905 90 90

– –  Los demás

1,7

p/st

8906

Los demás barcos, incluidos los navíos de guerra y barcos de salvamento excepto los de remo

 

 

8906 10 00

–  Navíos de guerra

exención

8906 90

–  Los demás

 

 

8906 90 10

– –  Para la navegación marítima

exención

p/st

 

– –  Los demás

 

 

8906 90 91

– – –  De peso unitario inferior o igual a 100 kg

2,7

p/st

8906 90 99

– – –  Los demás

1,7

p/st

8907

Los demás artefactos flotantes (por ejemplo: balsas, depósitos, cajones, incluso de amarre, boyas y balizas)

 

 

8907 10 00

–  Balsas inflables

2,7

8907 90 00

–  Los demás

2,7

8908 00 00

Barcos y demás artefactos flotantes para desguace (11)

exención

SECCIÓN XVIII

INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; APARATOS DE RELOJERÍA; INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS

CAPÍTULO 90

INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los artículos para usos técnicos, de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 4016), cuero natural o cuero regenerado (partida 4205) o de materia textil (partida 5911);

b)

los cinturones, fajas y demás artículos de materia textil cuyo efecto sea sostener o mantener un órgano como única consecuencia de su elasticidad (por ejemplo: fajas de maternidad, torácicas o abdominales, vendajes para articulaciones o músculos) (sección XI);

c)

los productos refractarios de la partida 6903; los artículos para usos químicos u otros usos técnicos de la partida 6909;

d)

los espejos de vidrio sin trabajar ópticamente de la partida 7009 y los espejos de metal común o metal precioso, que no tengan las características de elementos de óptica (partida 8306 o capítulo 71);

e)

los artículos de vidrio de las partidas 7007, 7008, 7011, 7014, 7015 o 7017;

f)

las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y artículos similares de plástico (capítulo 39);

g)

las bombas distribuidoras con dispositivo medidor de la partida 8413; las básculas y balanzas para comprobar y contar piezas fabricadas, así como las pesas presentadas aisladamente (partida 8423); los aparatos de elevación o manipulación (partidas 8425 a 8428); las cortadoras de papel o cartón, de cualquier tipo (partida 8441); los dispositivos especiales para ajustar la pieza o el útil en las máquinas herramienta, incluso provistos de dispositivos ópticos de lectura (por ejemplo: divisores ópticos), de la partida 8466 (excepto los dispositivos puramente ópticos, por ejemplo: anteojos de centrado, de alineación); las máquinas de calcular (partida 8470); las válvulas, incluidas las reductoras de presión, y demás artículos de grifería (partida 8481); las máquinas y aparatos de la partida 8486, incluidos los aparatos para la proyección o el trazado de circuitos sobre superficies sensibilizadas de material semiconductor;

h)

los proyectores de alumbrado de los tipos utilizados en velocípedos o vehículos automóviles (partida 8512); las lámparas eléctricas portátiles de la partida 8513; los aparatos cinematográficos de grabación o reproducción de sonido, así como los aparatos para reproducción en serie de soportes de sonido (partida 8519); los lectores de sonido (partida 8522); las cámaras de televisión, las cámaras fotográficas digitales y las videocámaras (partida 8525); los aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando (partida 8526); conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas (partida 8536); los aparatos de control numérico de la partida 8537; los faros o unidades sellados de la partida 8539; los cables de fibras ópticas de la partida 8544;

ij)

los proyectores de la partida 9405;

k)

los artículos del capítulo 95;

l)

las medidas de capacidad, que se clasifican según su materia constitutiva;

m)

las bobinas y soportes similares (clasificación según la materia constitutiva, por ejemplo: partida 3923, sección XV).

2.

Salvo lo dispuesto en la nota 1 anterior, las partes y accesorios de máquinas, aparatos, instrumentos o artículos de este capítulo se clasifican de acuerdo con las siguientes reglas:

a)

las partes y accesorios que consistan en artículos comprendidos en cualquiera de las partidas de este capítulo o de los capítulos 84, 85 o 91 (excepto las partidas 8487, 8548 o 9033) se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina, aparato o instrumento al que están destinados;

b)

cuando sean identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a una máquina, instrumento o aparato determinados o a varias máquinas, instrumentos o aparatos de una misma partida (incluso de las partidas 9010, 9013 o 9031), las partes y accesorios, excepto los considerados en el párrafo precedente, se clasifican en la partida correspondiente a esta o estas máquinas, instrumentos o aparatos;

c)

las demás partes y accesorios se clasifican en la partida 9033.

3.

Las disposiciones de las notas 3 y 4 de la sección XVI se aplican también a este capítulo.

4.

La partida 9005 no comprende las miras telescópicas para armas, los periscopios para submarinos o tanques de guerra ni los visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este capítulo o de la sección XVI (partida 9013).

5.

Las máquinas, aparatos e instrumentos ópticos de medida o control, susceptibles de clasificarse tanto en la partida 9013 como en la partida 9031, se clasifican en esta última.

6.

En la partida 9021, se entiende por «artículos y aparatos de ortopedia» los que se utilizan para:

prevenir o corregir ciertas deformidades corporales;

sostener o mantener partes del cuerpo después de una enfermedad, operación o lesión.

Los artículos y aparatos de ortopedia comprenden los zapatos ortopédicos y las plantillas interiores especiales concebidos para corregir las deformidades del pie, siempre que sean hechos a medida, o producidos en serie, presentados en unidades y no en pares y concebidos para adaptarse indiferentemente a cada pie.

7.

La partida 9032 solo comprende:

a)

los instrumentos y aparatos para regulación automática del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases, o para control automático de la temperatura, aunque su funcionamiento dependa de un fenómeno eléctrico que varía de acuerdo con el factor que deba regularse automáticamente, que tienen por función llevar este factor a un valor deseado y mantenerlo estabilizado contra perturbaciones, midiendo continua o periódicamente su valor real;

b)

los reguladores automáticos de magnitudes eléctricas, así como los reguladores automáticos de otras magnitudes, cuyo funcionamiento dependa de un fenómeno eléctrico que varía de acuerdo con el factor que deba regularse, que tienen por función llevar este factor a un valor deseado y mantenerlo estabilizado contra perturbaciones, midiendo continua o periódicamente su valor real.

Nota complementaria

1.

Para la aplicación de las subpartidas 9015 10 10, 9015 20 10, 9015 30 10, 9015 40 10, 9015 80 11, 9015 80 19, 9024 10 10, 9024 80 10, 9025 19 20, 9025 80 40, 9026 10 21, 9026 10 29, 9026 20 20, 9026 80 20, 9027 10 10, 9027 80 11, 9027 80 13, 9027 80 17, 9030 20 91, 9030 33 10, 9030 89 30, 9031 80 32, 9031 80 34, 9031 80 38 y 9032 10 20 se entiende por «instrumentos y aparatos electrónicos» los instrumentos y aparatos que lleven uno o varios de los artículos comprendidos en las partidas 8540, 8541 o 8542. No obstante, no se tendrán en cuenta, para la aplicación de la presente disposición, los artículos de las partidas 8540, 8541 o 8542 cuya única función sea la de rectificar la corriente o que sólo se encuentren en la parte de estos instrumentos o aparatos que se destinen a la alimentación de los mismos.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

9001

Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); hojas y placas de materia polarizante; lentes, incluso de contacto, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente)

 

 

9001 10

–  Fibras ópticas, haces y cables de fibras ópticas

 

 

9001 10 10

– –  Cables conductores de imágenes

2,9

9001 10 90

– –  Los demás

2,9

9001 20 00

–  Hojas y placas de materia polarizante

2,9

9001 30 00

–  Lentes de contacto

2,9

p/st

9001 40

–  Lentes de vidrio para gafas (anteojos)

 

 

9001 40 20

– –  No correctoras

2,9

p/st

 

– –  Correctoras

 

 

 

– – –  Completamente trabajadas en las dos caras

 

 

9001 40 41

– – – –  Monofocales

2,9

p/st

9001 40 49

– – – –  Las demás

2,9

p/st

9001 40 80

– – –  Las demás

2,9

p/st

9001 50

–  Lentes de otras materias para gafas (anteojos)

 

 

9001 50 20

– –  No correctoras

2,9

p/st

 

– –  Correctoras

 

 

 

– – –  Completamente trabajadas en las dos caras

 

 

9001 50 41

– – – –  Monofocales

2,9

p/st

9001 50 49

– – – –  Las demás

2,9

p/st

9001 50 80

– – –  Las demás

2,9

p/st

9001 90 00

–  Los demás

2,9

9002

Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente)

 

 

 

–  Objetivos

 

 

9002 11 00

– –  Para cámaras, proyectores o aparatos fotográficos o cinematográficos de ampliación o reducción

6,7

p/st

9002 19 00

– –  Los demás

6,7

p/st

9002 20 00

–  Filtros

6,7

p/st

9002 90 00

–  Los demás

6,7

9003

Monturas (armazones) de gafas (anteojos) o de artículos similares y sus partes

 

 

 

–  Monturas (armazones)

 

 

9003 11 00

– –  De plástico

2,2

p/st

9003 19

– –  De otras materias

 

 

9003 19 10

– – –  De metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

2,2

p/st

9003 19 30

– – –  De metal común

2,2

p/st

9003 19 90

– – –  De las demás materias

2,2

p/st

9003 90 00

–  Partes

2,2

9004

Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares

 

 

9004 10

–  Gafas (anteojos) de sol

 

 

9004 10 10

– –  Con cristales trabajados ópticamente

2,9

p/st

 

– –  Las demás

 

 

9004 10 91

– – –  Con cristales de plástico

2,9

p/st

9004 10 99

– – –  Las demás

2,9

p/st

9004 90

–  Los demás

 

 

9004 90 10

– –  Con cristales de plástico

2,9

9004 90 90

– –  Los demás

2,9

9005

Binoculares, incluidos los prismáticos, catalejos, anteojos astronómicos, telescopios ópticos y sus armazones; los demás instrumentos de astronomía y sus armazones (excepto los aparatos de radioastronomía)

 

 

9005 10 00

–  Binoculares, incluidos los prismáticos

4,2

p/st

9005 80 00

–  Los demás instrumentos

4,2

9005 90 00

–  Partes y accesorios, incluidos los armazones

4,2

9006

Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía (excepto las lámparas y tubos de descarga de la partida 8539)

 

 

9006 10 00

–  Cámaras fotográficas de los tipos utilizados para preparar clisés o cilindros de imprenta

4,2

p/st

9006 30 00

–  Cámaras especiales para fotografía submarina o aérea, examen médico de órganos internos o para laboratorios de medicina legal o identificación judicial

4,2

p/st

9006 40 00

–  Cámaras fotográficas con autorrevelado

3,2

p/st

 

–  Las demás cámaras fotográficas

 

 

9006 51 00

– –  Con visor de reflexión a través del objetivo, para películas en rollo de anchura inferior o igual a 35 mm

4,2

p/st

9006 52 00

– –  Las demás, para películas en rollo de anchura inferior a 35 mm

4,2

p/st

9006 53

– –  Las demás, para películas en rollo de anchura igual a 35 mm

 

 

9006 53 10

– – –  Cámaras fotográficas desechables

4,2

p/st

9006 53 80

– – –  Las demás

4,2

p/st

9006 59 00

– –  Las demás

4,2

p/st

 

–  Aparatos y dispositivos, incluidos lámparas y tubos, para producir destellos para fotografía

 

 

9006 61 00

– –  Aparatos de tubo de descarga para producir destellos (flashes electrónicos)

3,2

p/st

9006 69 00

– –  Los demás

3,2

p/st

 

–  Partes y accesorios

 

 

9006 91 00

– –  De cámaras fotográficas

3,7

9006 99 00

– –  Los demás

3,2

9007

Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados

 

 

 

–  Cámaras

 

 

9007 11 00

– –  Para película cinematográfica (filme) de anchura inferior a 16 mm o para la doble-8 mm

3,7

p/st

9007 19 00

– –  Las demás

3,7

p/st

9007 20 00

–  Proyectores

3,7

p/st

 

–  Partes y accesorios

 

 

9007 91 00

– –  De cámaras

3,7

9007 92 00

– –  De proyectores

3,7

9008

Proyectores de imagen fija; ampliadoras o reductoras, fotográficas

 

 

9008 10 00

–  Proyectores de diapositivas

3,7

p/st

9008 20 00

–  Lectores de microfilmes, microfichas u otros microformatos, incluso copiadores

3,7

p/st

9008 30 00

–  Los demás proyectores de imagen fija

3,7

p/st

9008 40 00

–  Ampliadoras o reductoras, fotográficas

3,7

p/st

9008 90 00

–  Partes y accesorios

3,7

9009

 

 

 

9010

Aparatos y material para laboratorios fotográfico o cinematográfico, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; negatoscopios; pantallas de proyección

 

 

9010 10 00

–  Aparatos y material para revelado automático de película fotográfica, película cinematográfica (filme) o papel fotográfico en rollo o para impresión automática de películas reveladas en rollos de papel fotográfico

2,7

9010 50 00

–  Los demás aparatos y material para laboratorios fotográfico o cinematográfico; negatoscopios

2,7

9010 60 00

–  Pantallas de proyección

2,7

9010 90 00

–  Partes y accesorios

2,7

9011

Microscopios ópticos, incluso para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección

 

 

9011 10

–  Microscopios estereoscópicos

 

 

9011 10 10

– –  Que dispongan de equipo específicamente concebido para la manipulación y transporte de discos (wafers) de material semiconductor o de retículas

exención

p/st

9011 10 90

– –  Los demás

6,7

p/st

9011 20

–  Los demás microscopios para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección

 

 

9011 20 10

– –  Microscopios para fotomicrografía que dispongan de equipo específicamente concebido para la manipulación y transporte de discos (wafers) de material semiconductor o de retículas

exención

p/st

9011 20 90

– –  Los demás

6,7

p/st

9011 80 00

–  Los demás microscopios

6,7

p/st

9011 90

–  Partes y accesorios

 

 

9011 90 10

– –  De aparatos de las subpartidas 9011 10 10 o 9011 20 10

exención

9011 90 90

– –  Los demás

6,7

9012

Microscopios (excepto los ópticos); difractógrafos

 

 

9012 10

–  Microscopios (excepto los ópticos); difractógrafos

 

 

9012 10 10

– –  Microscopios electrónicos que dispongan de equipo específicamente concebido para la manipulación y transporte de discos (wafers) de material semiconductor o de retículas

exención

9012 10 90

– –  Los demás

3,7

9012 90

–  Partes y accesorios

 

 

9012 90 10

– –  De aparatos de la subpartida 9012 10 10

exención

9012 90 90

– –  Los demás

3,7

9013

Dispositivos de cristal líquido que no constituyan artículos comprendidos más específicamente en otra parte; láseres (excepto los diodos láser); los demás aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

 

 

9013 10 00

–  Miras telescópicas para armas; periscopios; visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este capítulo o de la sección XVI

4,7

9013 20 00

–  Láseres (excepto los diodos láser)

4,7

9013 80

–  Los demás dispositivos, aparatos e instrumentos

 

 

 

– –  Dispositivos de cristal líquido

 

 

9013 80 20

– – –  De matriz activa

exención

9013 80 30

– – –  Los demás

exención

9013 80 90

– –  Los demás

4,7

9013 90

–  Partes y accesorios

 

 

9013 90 10

– –  De dispositivos de cristal líquido (LCD)

exención

9013 90 90

– –  Los demás

4,7

9014

Brújulas, incluidos los compases de navegación; los demás instrumentos y aparatos de navegación

 

 

9014 10 00

–  Brújulas, incluidos los compases de navegación

2,7

9014 20

–  Instrumentos y aparatos para navegación aérea o espacial (excepto las brújulas)

 

 

9014 20 20

– –  Sistemas de navegación inercial

3,7

p/st

9014 20 80

– –  Los demás

3,7

9014 80 00

–  Los demás instrumentos y aparatos

3,7

9014 90 00

–  Partes y accesorios

2,7

9015

Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros

 

 

9015 10

–  Telémetros

 

 

9015 10 10

– –  Electrónicos

3,7

9015 10 90

– –  Los demás

2,7

9015 20

–  Teodolitos y taquímetros

 

 

9015 20 10

– –  Electrónicos

3,7

9015 20 90

– –  Los demás

2,7

9015 30

–  Niveles

 

 

9015 30 10

– –  Electrónicos

3,7

9015 30 90

– –  Los demás

2,7

9015 40

–  Instrumentos y aparatos de fotogrametría

 

 

9015 40 10

– –  Electrónicos

3,7

9015 40 90

– –  Los demás

2,7

9015 80

–  Los demás instrumentos y aparatos

 

 

 

– –  Electrónicos

 

 

9015 80 11

– – –  De meteorología, hidrología y geofísica

3,7

9015 80 19

– – –  Los demás

3,7

 

– –  Los demás

 

 

9015 80 91

– – –  De geodesia, topografía, agrimensura, nivelación e hidrografía

2,7

9015 80 93

– – –  De meteorología, hidrología y geofísica

2,7

9015 80 99

– – –  Los demás

2,7

9015 90 00

–  Partes y accesorios

2,7

9016 00

Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas

 

 

9016 00 10

–  Balanzas

3,7

p/st

9016 00 90

–  Partes y accesorios

3,7

9017

Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

 

 

9017 10

–  Mesas y máquinas de dibujar, incluso automáticas

 

 

9017 10 10

– –  Trazadores (plotters)

exención

p/st

9017 10 90

– –  Las demás

2,7

p/st

9017 20

–  Los demás instrumentos de dibujo, trazado o cálculo

 

 

9017 20 05

– –  Trazadores

exención

p/st

 

– –  Los demás instrumentos de dibujo

 

 

9017 20 11

– – –  Estuches de dibujo

2,7

p/st

9017 20 19

– – –  Los demás

2,7

9017 20 39

– –  Instrumentos de trazado

2,7

p/st

9017 20 90

– –  Instrumentos de cálculo

2,7

p/st

9017 30

–  Micrómetros, pies de rey, calibradores y galgas

 

 

9017 30 10

– –  Micrómetros y calibradores

2,7

p/st

9017 30 90

– –  Los demás (excepto los calibres sin órganos regulables de la partida 9031)

2,7

p/st

9017 80

–  Los demás instrumentos

 

 

9017 80 10

– –  Metros y reglas divididas

2,7

9017 80 90

– –  Los demás

2,7

9017 90 00

–  Partes y accesorios

2,7

9018

Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales

 

 

 

–  Aparatos de electrodiagnóstico, incluidos los aparatos de exploración funcional o de vigilancia de parámetros fisiológicos

 

 

9018 11 00

– –  Electrocardiógrafos

exención

9018 12 00

– –  Aparatos de diagnóstico por exploración ultrasónica

exención

9018 13 00

– –  Aparatos de diagnóstico de visualización por resonancia magnética

exención

9018 14 00

– –  Aparatos de centellografía

exención

9018 19

– –  Los demás

 

 

9018 19 10

– – –  Aparatos para vigilancia simultánea de dos o más parámetros fisiológicos

exención

9018 19 90

– – –  Los demás

exención

9018 20 00

–  Aparatos de rayos ultravioletas o infrarrojos

exención

 

–  Jeringas, agujas, catéteres, cánulas e instrumentos similares

 

 

9018 31

– –  Jeringas, incluso con aguja

 

 

9018 31 10

– – –  De plástico

exención

9018 31 90

– – –  De las demás materias

exención

9018 32

– –  Agujas tubulares de metal y agujas de sutura

 

 

9018 32 10

– – –  Agujas tubulares de metal

exención

9018 32 90

– – –  Agujas de sutura

exención

9018 39 00

– –  Los demás

exención

 

–  Los demás instrumentos y aparatos de odontología

 

 

9018 41 00

– –  Tornos dentales, incluso combinados con otros equipos dentales sobre basamento común

exención

9018 49

– –  Los demás

 

 

9018 49 10

– – –  Muelas, discos, fresas y cepillos, para tornos de odontología

exención

9018 49 90

– – –  Los demás

exención

9018 50

–  Los demás instrumentos y aparatos de oftalmología

 

 

9018 50 10

– –  No ópticos

exención

9018 50 90

– –  Ópticos

exención

9018 90

–  Los demás instrumentos y aparatos

 

 

9018 90 10

– –  Instrumentos y aparatos para medir la presión arterial

exención

9018 90 20

– –  Endoscopios

exención

9018 90 30

– –  Riñones artificiales

exención

 

– –  Aparatos de diatermia

 

 

9018 90 41

– – –  De ultrasonidos

exención

9018 90 49

– – –  Los demás

exención

9018 90 50

– –  Aparatos de transfusión

exención

9018 90 60

– –  Instrumentos y aparatos para anestesia

exención

9018 90 70

– –  Litotrituradores de ultrasonidos

exención

9018 90 75

– –  Aparatos para la estimulación neural

exención

9018 90 85

– –  Los demás

exención

9019

Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria

 

 

9019 10

–  Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia

 

 

9019 10 10

– –  Aparatos eléctricos de vibromasaje

exención

9019 10 90

– –  Los demás

exención

9019 20 00

–  Aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria

exención

9020 00 00

Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible

1,7

9021

Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes medicoquirúrgicos y las muletas; tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis; audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad

 

 

9021 10

–  Artículos y aparatos de ortopedia o para fracturas

 

 

9021 10 10

– –  Artículos y aparatos de ortopedia

exención

9021 10 90

– –  Artículos y aparatos para fracturas

exención

 

–  Artículos y aparatos de prótesis dental

 

 

9021 21

– –  Dientes artificiales

 

 

9021 21 10

– – –  De plástico

exención

100 p/st

9021 21 90

– – –  Los demás

exención

100 p/st

9021 29 00

– –  Los demás

exención

 

–  Los demás artículos y aparatos de prótesis

 

 

9021 31 00

– –  Prótesis articulares

exención

9021 39

– –  Los demás

 

 

9021 39 10

– – –  Prótesis oculares

exención

9021 39 90

– – –  Los demás

exención

9021 40 00

–  Audífonos (excepto sus partes y accesorios)

exención

p/st

9021 50 00

–  Estimuladores cardíacos (excepto sus partes y accesorios)

exención

p/st

9021 90

–  Los demás

 

 

9021 90 10

– –  Partes y accesorios de audífonos

exención

9021 90 90

– –  Los demás

exención

9022

Aparatos de rayos X y aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia, tubos de rayos X y demás dispositivos generadores de rayos X, generadores de tensión, consolas de mando, pantallas, mesas, sillones y soportes similares para examen o tratamiento

 

 

 

–  Aparatos de rayos X, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia

 

 

9022 12 00

– –  Aparatos de tomografía regidos por una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

exención

p/st

9022 13 00

– –  Los demás para uso odontológico

exención

p/st

9022 14 00

– –  Los demás, para uso médico, quirúrgico o veterinario

exención

p/st

9022 19 00

– –  Para otros usos

exención

p/st

 

–  Aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia

 

 

9022 21 00

– –  Para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario

exención

p/st

9022 29 00

– –  Para otros usos

2,1

p/st

9022 30 00

–  Tubos de rayos X

2,1

p/st

9022 90

–  Los demás, incluidas las partes y accesorios

 

 

9022 90 10

– –  Pantallas radiológicas, incluidas las llamadas «reforzadoras»; tramas y rejillas antidifusoras

2,1

9022 90 90

– –  Los demás

2,1

9023 00

Instrumentos, aparatos y modelos, concebidos para demostraciones (por ejemplo: en la enseñanza o exposiciones), no susceptibles de otros usos

 

 

9023 00 10

–  Para la enseñanza de la física, de la química o de asignaturas técnicas

1,4

9023 00 80

–  Los demás

1,4 (98)

9024

Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel, plástico)

 

 

9024 10

–  Máquinas y aparatos para ensayo de metal

 

 

9024 10 10

– –  Electrónicos

3,2

 

– –  Los demás

 

 

9024 10 91

– – –  Universales y para ensayos de tracción

2,1

9024 10 93

– – –  Para ensayos de dureza

2,1

9024 10 99

– – –  Los demás

2,1

9024 80

–  Las demás máquinas y aparatos

 

 

9024 80 10

– –  Electrónicos

3,2

 

– –  Los demás

 

 

9024 80 91

– – –  Para ensayos de textil, papel y cartón

2,1

9024 80 99

– – –  Los demás

2,1

9024 90 00

–  Partes y accesorios

2,1

9025

Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores o combinados entre sí

 

 

 

–  Termómetros y pirómetros, sin combinar con otros instrumentos

 

 

9025 11

– –  De líquido, con lectura directa

 

 

9025 11 20

– – –  Médicos o veterinarios

exención

p/st

9025 11 80

– – –  Los demás

2,8

p/st

9025 19

– –  Los demás

 

 

9025 19 20

– – –  Electrónicos

3,2

p/st

9025 19 80

– – –  Los demás

2,1

p/st

9025 80

–  Los demás instrumentos

 

 

9025 80 20

– –  Barómetros sin combinar con otros instrumentos

2,1

p/st

 

– –  Los demás

 

 

9025 80 40

– – –  Electrónicos

3,2

9025 80 80

– – –  Los demás

2,1

9025 90 00

–  Partes y accesorios

3,2

9026

Instrumentos y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor) (excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032)

 

 

9026 10

–  Para medida o control del caudal o nivel de líquidos

 

 

 

– –  Electrónicos

 

 

9026 10 21

– – –  Caudalímetros

exención

p/st

9026 10 29

– – –  Los demás

exención

p/st

 

– –  Los demás

 

 

9026 10 81

– – –  Caudalímetros

exención

p/st

9026 10 89

– – –  Los demás

exención

p/st

9026 20

–  Para medida o control de presión

 

 

9026 20 20

– –  Electrónicos

exención

p/st

 

– –  Los demás

 

 

9026 20 40

– – –  Manómetros de espira o membrana manométrica metálica

exención

p/st

9026 20 80

– – –  Los demás

exención

p/st

9026 80

–  Los demás instrumentos y aparatos

 

 

9026 80 20

– –  Electrónicos

exención

9026 80 80

– –  Los demás

exención

9026 90 00

–  Partes y accesorios

exención

9027

Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas, incluidos los exposímetros; micrótomos

 

 

9027 10

–  Analizadores de gases o humos

 

 

9027 10 10

– –  Electrónicos

2,5

p/st

9027 10 90

– –  Los demás

2,5

p/st

9027 20 00

–  Cromatógrafos e instrumentos de electroforesis

exención

9027 30 00

–  Espectrómetros, espectrofotómetros y espectrógrafos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR)

exención

9027 50 00

–  Los demás instrumentos y aparatos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR)

exención

9027 80

–  Los demás instrumentos y aparatos

 

 

9027 80 05

– –  Exposímetros

2,5

 

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Electrónicos

 

 

9027 80 11

– – – –  Peachímetros, erreachímetros y demás aparatos para medir la conductividad

exención

9027 80 13

– – – –  Aparatos para el análisis de las propiedades físicas de los materiales semiconductores o de sustratos de visualizadores de cristal líquido o de las capas aislantes y conductoras unidas a estos durante el proceso de producción de discos (wafers) de material semiconductor o de visualizadores de cristal líquido

exención

9027 80 17

– – – –  Los demás

exención

 

– – –  Los demás

 

 

9027 80 91

– – – –  Viscosímetros, porosímetros y dilatómetros

exención

9027 80 93

– – – –  Aparatos para el análisis de las propiedades físicas de los materiales semiconductores o de sustratos de visualizadores de cristal líquido o de las capas aislantes y conductoras unidas a estos durante el proceso de producción de discos (wafers) de material semiconductor o de visualizadores de cristal líquido

exención

9027 80 97

– – – –  Los demás

exención

9027 90

–  Micrótomos; partes y accesorios

 

 

9027 90 10

– –  Micrótomos

2,5

p/st

 

– –  Partes y accesorios

 

 

9027 90 50

– – –  De aparatos de las subpartidas 9027 20 a 9027 80

exención

9027 90 80

– – –  De micrótomos o de analizadores de gases o humos

2,5

9028

Contadores de gas, líquido o electricidad, incluidos los de calibración

 

 

9028 10 00

–  Contadores de gas

2,1

p/st

9028 20 00

–  Contadores de líquido

2,1

p/st

9028 30

–  Contadores de electricidad

 

 

 

– –  Para corriente alterna

 

 

9028 30 11

– – –  Monofásica

2,1

p/st

9028 30 19

– – –  Polifásica

2,1

p/st

9028 30 90

– –  Los demás

2,1

p/st

9028 90

–  Partes y accesorios

 

 

9028 90 10

– –  De contadores de electricidad

2,1

9028 90 90

– –  Los demás

2,1

9029

Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros (excepto los de las partidas 9014 o 9015); estroboscopios

 

 

9029 10 00

–  Cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros y contadores similares

1,9

9029 20

–  Velocímetros y tacómetros; estroboscopios

 

 

 

– –  Velocímetros y tacómetros

 

 

9029 20 31

– – –  Velocímetros para vehículos terrestres

2,6

9029 20 38

– – –  Los demás

2,6

9029 20 90

– –  Estroboscopios

2,6

9029 90 00

–  Partes y accesorios

2,2

9030

Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas o demás radiaciones ionizantes

 

 

9030 10 00

–  Instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones ionizantes

4,2

9030 20

–  Osciloscopios y oscilógrafos

 

 

9030 20 10

– –  Catódicos

4,2

9030 20 30

– –  Los demás, con dispositivo registrador

exención

 

– –  Los demás

 

 

9030 20 91

– – –  Electrónicos

exención

9030 20 99

– – –  Los demás

2,1

 

–  Los demás instrumentos y aparatos para medida o control de tensión, intensidad, resistencia o potencia

 

 

9030 31 00

– –  Multímetros, sin dispositivo registrador

4,2

9030 32 00

– –  Multímetros, con dispositivo registrador

exención

9030 33

– –  Los demás, sin dispositivo registrador

 

 

9030 33 10

– – –  Electrónicos

4,2

 

– – –  Los demás

 

 

9030 33 91

– – – –  Voltímetros

2,1

9030 33 99

– – – –  Los demás

2,1

9030 39 00

– –  Los demás, con dispositivo registrador

exención

9030 40 00

–  Los demás instrumentos y aparatos, especialmente concebidos para técnicas de telecomunicación (por ejemplo: hipsómetros, kerdómetros, distorsiómetros, sofómetros)

exención

 

–  Los demás instrumentos y aparatos

 

 

9030 82 00

– –  Para medida o control de discos (wafers) o dispositivos, semiconductores

exención

9030 84 00

– –  Los demás, con dispositivo registrador

exención

9030 89

– –  Los demás

 

 

9030 89 30

– – –  Electrónicos

exención

9030 89 90

– – –  Los demás

2,1

9030 90

–  Partes y accesorios

 

 

9030 90 20

– –  De aparatos de la subpartida 9030 82 00

exención

9030 90 85

– –  Los demás

2,5

9031

Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles

 

 

9031 10 00

–  Máquinas para equilibrar piezas mecánicas

2,8

9031 20 00

–  Bancos de pruebas

2,8

 

–  Los demás instrumentos y aparatos, ópticos

 

 

9031 41 00

– –  Para control de discos (wafers) o dispositivos, semiconductores, o para control de máscaras o retículas utilizadas en la fabricación de dispositivos semiconductores

exención

9031 49

– –  Los demás

 

 

9031 49 10

– – –  Proyectores de perfiles

2,8

p/st

9031 49 90

– – –  Los demás

exención

9031 80

–  Los demás instrumentos, aparatos y máquinas

 

 

 

– –  Electrónicos

 

 

 

– – –  Para medida o control de magnitudes geométricas

 

 

9031 80 32

– – – –  Para control de discos (wafers) o dispositivos, semiconductores, o para control de fotomáscaras o retículas utilizadas en la fabricación de dispositivos semiconductores

2,8 (97)

9031 80 34

– – – –  Los demás

2,8

9031 80 38

– – –  Los demás

4

 

– –  Los demás

 

 

9031 80 91

– – –  Para medida o control de magnitudes geométricas

2,8

9031 80 98

– – –  Los demás

4

9031 90

–  Partes y accesorios

 

 

9031 90 20

– –  De aparatos de la subpartida 9031 41 00 o para instrumentos y aparatos ópticos para la medición de las impurezas de material particulado en la superficie de los discos (wafers) de material semiconductor de la subpartida 9031 49 90

exención

9031 90 30

– –  De aparatos de la subpartida 9031 80 32

2,8 (97)

9031 90 85

– –  Los demás

2,8

9032

Instrumentos y aparatos automáticos para regulación o control automáticos

 

 

9032 10

–  Termostatos

 

 

9032 10 20

– –  Electrónicos

2,8

p/st

 

– –  Los demás

 

 

9032 10 81

– – –  Con dispositivo de disparo eléctrico

2,1

p/st

9032 10 89

– – –  Los demás

2,1

p/st

9032 20 00

–  Manostatos (presostatos)

2,8

p/st

 

–  Los demás instrumentos y aparatos

 

 

9032 81 00

– –  Hidráulicos o neumáticos

2,8

9032 89 00

– –  Los demás

2,8

9032 90 00

–  Partes y accesorios

2,8

9033 00 00

Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90

3,7

CAPÍTULO 91

APARATOS DE RELOJERÍA Y SUS PARTES

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los cristales para aparatos de relojería y pesas para relojes (régimen de la materia constitutiva);

b)

las cadenas de reloj (partidas 7113 o 7117, según los casos);

c)

las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y los artículos similares de plástico (capítulo 39) o de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué), generalmente de la partida 7115; los muelles (resortes) de aparatos de relojería (incluidas las espirales) se clasifican, sin embargo, en la partida 9114;

d)

las bolas de rodamiento (partidas 7326 u 8482, según los casos);

e)

los artículos de la partida 8412 construidos para funcionar sin escape;

f)

los rodamientos de bolas (partida 8482);

g)

los artículos del capítulo 85 sin montar aún entre sí o con otros elementos para formar mecanismos de relojería o partes reconocibles como destinadas, exclusiva o principalmente, a tales mecanismos (capítulo 85).

2.

Se clasifican únicamente en la partida 9101 los relojes con caja totalmente de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) o de estas materias combinadas con perlas finas (naturales) o cultivadas o con piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), de las partidas 7101 a 7104. Los relojes de caja de metal común con incrustaciones de metal precioso se clasifican en la partida 9102.

3.

En este capítulo, se consideran «pequeños mecanismos de relojería» los dispositivos con órgano regulador de volante-espiral, de cuarzo o de cualquier otro sistema capaz de determinar intervalos de tiempo, con indicador o un sistema que permita incorporar un indicador mecánico. El espesor de estos mecanismos será inferior o igual a 12 mm y su anchura, longitud o diámetro serán inferiores o iguales a 50 mm.

4.

Salvo lo dispuesto en la nota 1, los mecanismos y otras partes susceptibles de utilizarse, como mecanismos o partes de aparatos de relojería, o en otros usos, por ejemplo, en instrumentos de medida o precisión, se clasifican en este capítulo.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

9101

Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos, con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

 

 

 

–  Relojes de pulsera, eléctricos, incluso con contador de tiempo incorporado

 

 

9101 11 00

– –  Con indicador mecánico solamente

4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

p/st

9101 19 00

– –  Los demás

4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

p/st

 

–  Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de tiempo incorporado

 

 

9101 21 00

– –  Automáticos

4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

p/st

9101 29 00

– –  Los demás

4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

p/st

 

–  Los demás

 

 

9101 91 00

– –  Eléctricos

4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

p/st

9101 99 00

– –  Los demás

4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

p/st

9102

Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos (excepto los de la partida 9101)

 

 

 

–  Relojes de pulsera, eléctricos, incluso con contador de tiempo incorporado

 

 

9102 11 00

– –  Con indicador mecánico solamente

4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

p/st

9102 12 00

– –  Con indicador optoelectrónico solamente

4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

p/st

9102 19 00

– –  Los demás

4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

p/st

 

–  Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de tiempo incorporado

 

 

9102 21 00

– –  Automáticos

4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

p/st

9102 29 00

– –  Los demás

4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

p/st

 

–  Los demás

 

 

9102 91 00

– –  Eléctricos

4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

p/st

9102 99 00

– –  Los demás

4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

p/st

9103

Despertadores y demás relojes de pequeño mecanismo de relojería

 

 

9103 10 00

–  Eléctricos

4,7

p/st

9103 90 00

–  Los demás

4,7

p/st

9104 00 00

Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles, aeronaves, barcos o demás vehículos

3,7

p/st

9105

Los demás relojes

 

 

 

–  Despertadores

 

 

9105 11 00

– –  Eléctricos

4,7

p/st

9105 19 00

– –  Los demás

3,7

p/st

 

–  Relojes de pared

 

 

9105 21 00

– –  Eléctricos

4,7

p/st

9105 29 00

– –  Los demás

3,7

p/st

 

–  Los demás

 

 

9105 91 00

– –  Eléctricos

4,7

p/st

9105 99

– –  Los demás

 

 

9105 99 10

– – –  Relojes de mesa o chimenea

3,7

p/st

9105 99 90

– – –  Los demás

3,7

p/st

9106

Aparatos de control de tiempo y contadores de tiempo, con mecanismo de relojería o motor sincrónico (por ejemplo: registradores de asistencia, registradores fechadores, registradores contadores)

 

 

9106 10 00

–  Registradores de asistencia; registradores fechadores y registradores contadores

4,7

p/st

9106 90

–  Los demás

 

 

9106 90 10

– –  Contadores de minutos y de segundos

4,7

p/st

9106 90 80

– –  Los demás

4,7

p/st

9107 00 00

Interruptores horarios y demás aparatos que permitan accionar un dispositivo en un momento dado, con mecanismo de relojería o motor sincrónico

4,7

p/st

9108

Pequeños mecanismos de relojería completos y montados

 

 

 

–  Eléctricos

 

 

9108 11 00

– –  Con indicador mecánico solamente o con dispositivo que permita incorporarlo

4,7

p/st

9108 12 00

– –  Con indicador optoelectrónico solamente

4,7

p/st

9108 19 00

– –  Los demás

4,7

p/st

9108 20 00

–  Automáticos

5 MIN 0,17 € p/st

p/st

9108 90 00

–  Los demás

5 MIN 0,17 € p/st

p/st

9109

Los demás mecanismos de relojería completos y montados

 

 

 

–  Eléctricos

 

 

9109 11 00

– –  De despertadores

4,7

p/st

9109 19 00

– –  Los demás

4,7

p/st

9109 90 00

–  Los demás

4,7

p/st

9110

Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (chablons); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» (ébauches)

 

 

 

–  Pequeños mecanismos

 

 

9110 11

– –  Mecanismos completos, sin montar o parcialmente montados (chablons)

 

 

9110 11 10

– – –  De volante y espiral

5 MIN 0,17 € p/st

p/st

9110 11 90

– – –  Los demás

4,7

p/st

9110 12 00

– –  Mecanismos incompletos, montados

3,7

9110 19 00

– –  Mecanismos «en blanco» (ébauches)

4,7

9110 90 00

–  Los demás

3,7

9111

Cajas de los relojes de las partidas 9101 o 9102 y sus partes

 

 

9111 10 00

–  Cajas de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

0,5 € p/st MIN 2,7 MAX 4,6

p/st

9111 20 00

–  Cajas de metal común, incluso dorado o plateado

0,5 € p/st MIN 2,7 MAX 4,6

p/st

9111 80 00

–  Las demás cajas

0,5 € p/st MIN 2,7 MAX 4,6

p/st

9111 90 00

–  Partes

0,5 € p/st MIN 2,7 MAX 4,6

9112

Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería y sus partes

 

 

9112 20 00

–  Cajas y envolturas similares

2,7

p/st

9112 90 00

–  Partes

2,7

9113

Pulseras para reloj y sus partes

 

 

9113 10

–  De metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

 

 

9113 10 10

– –  De metal precioso

2,7

9113 10 90

– –  De chapado de metal precioso (plaqué)

3,7

9113 20 00

–  De metal común, incluso dorado o plateado

6

9113 90

–  Las demás

 

 

9113 90 10

– –  De cuero natural o regenerado

6

9113 90 80

– –  Las demás

6

9114

Las demás partes de aparatos de relojería

 

 

9114 10 00

–  Muelles (resortes), incluidas las espirales

3,7

9114 20 00

–  Piedras

2,7

9114 30 00

–  Esferas o cuadrantes

2,7

9114 40 00

–  Platinas y puentes

2,7

9114 90 00

–  Las demás

2,7

CAPÍTULO 92

INSTRUMENTOS MUSICALES; SUS PARTES Y ACCESORIOS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y los artículos similares de plástico (capítulo 39);

b)

los micrófonos, amplificadores, altavoces (altoparlantes), auriculares, interruptores, estroboscopios y demás instrumentos, aparatos y equipos accesorios utilizados con los artículos de este capítulo, que no estén incorporados en ellos ni alojados en la misma envoltura (capítulos 85 o 90);

c)

los instrumentos y aparatos que presenten el carácter de juguete (partida 9503);

d)

las escobillas y demás artículos de cepillería para limpieza de instrumentos musicales (partida 9603);

e)

los instrumentos y aparatos que presenten el carácter de objetos de colección o antigüedades (partidas 9705 o 9706).

2.

Los arcos, palillos y artículos similares para instrumentos musicales de las partidas 9202 o 9206, que se presenten en número correspondiente a los instrumentos a los cuales se destinen, se clasifican con ellos.

Las tarjetas, discos y rollos de la partida 9209 se clasifican en esta partida, aunque se presenten con los instrumentos o aparatos a los que estén destinados.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

9201

Pianos, incluso automáticos; clavecines y demás instrumentos de cuerda con teclado

 

 

9201 10

–  Pianos verticales

 

 

9201 10 10

– –  Nuevos

4

p/st

9201 10 90

– –  Usados

4

p/st

9201 20 00

–  Pianos de cola

4

p/st

9201 90 00

–  Los demás

4

9202

Los demás instrumentos musicales de cuerda (por ejemplo: guitarras, violines, arpas)

 

 

9202 10

–  De arco

 

 

9202 10 10

– –  Violines

3,2

p/st

9202 10 90

– –  Los demás

3,2

p/st

9202 90

–  Los demás

 

 

9202 90 30

– –  Guitarras

3,2

p/st

9202 90 80

– –  Los demás

3,2

p/st

9203

 

 

 

9204

 

 

 

9205

Los demás instrumentos musicales de viento (por ejemplo: clarinetes, trompetas, gaitas)

 

 

9205 10 00

–  Instrumentos llamados «metales»

3,2

p/st

9205 90

–  Los demás

 

 

9205 90 10

– –  Acordeones e instrumentos similares

3,7

p/st

9205 90 30

– –  Armónicas

3,7

p/st

9205 90 50

– –  Órganos de tubos y teclado; armonios e instrumentos similares de teclado y lengüetas metálicas libres

3,2

9205 90 90

– –  Los demás

3,2

9206 00 00

Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas)

3,2

9207

Instrumentos musicales en los que el sonido se produzca o tenga que amplificarse eléctricamente (por ejemplo: órganos, guitarras, acordeones)

 

 

9207 10

–  Instrumentos de teclado (excepto los acordeones)

 

 

9207 10 10

– –  Órganos

3,2

p/st

9207 10 30

– –  Pianos digitales

3,2

p/st

9207 10 50

– –  Sintetizadores

3,2

p/st

9207 10 80

– –  Los demás

3,2

9207 90

–  Los demás

 

 

9207 90 10

– –  Guitarras

3,7

p/st

9207 90 90

– –  Los demás

3,7

9208

Cajas de música, orquestriones, organillos, pájaros cantores, sierras musicales y demás instrumentos musicales no comprendidos en otra partida de este capítulo; reclamos de cualquier clase; silbatos, cuernos y demás instrumentos de boca, de llamada o aviso

 

 

9208 10 00

–  Cajas de música

2,7

9208 90 00

–  Los demás

3,2

9209

Partes (por ejemplo: mecanismos de cajas de música) y accesorios (por ejemplo: tarjetas, discos y rollos para aparatos mecánicos) de instrumentos musicales; metrónomos y diapasones de cualquier tipo

 

 

9209 30 00

–  Cuerdas armónicas

2,7

 

–  Los demás

 

 

9209 91 00

– –  Partes y accesorios de pianos

2,7

9209 92 00

– –  Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 9202

2,7

9209 94 00

– –  Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 9207

2,7

9209 99

– –  Los demás

 

 

9209 99 20

– – –  Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 9205

2,7

 

– – –  Los demás

 

 

9209 99 40

– – – –  Metrónomos y diapasones

3,2

9209 99 50

– – – –  Mecanismos de cajas de música

1,7

9209 99 70

– – – –  Los demás

2,7

SECCIÓN XIX

ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS

CAPÍTULO 93

ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los cebos y cápsulas fulminantes, detonadores, cohetes de señales o granífugos y demás artículos del capítulo 36;

b)

las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y los artículos similares de plástico (capítulo 39);

c)

los tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate (partida 8710);

d)

las miras telescópicas y demás dispositivos ópticos, salvo los montados en armas o presentados sin montar con las armas a las cuales se destinen (capítulo 90);

e)

las ballestas, arcos y flechas para tiro, armas embotonadas para esgrima y armas que presenten el carácter de juguete (capítulo 95);

f)

las armas y municiones que tengan el carácter de objetos de colección o antigüedades (partidas 9705 o 9706).

2.

En la partida 9306, el término «partes» no comprende los aparatos de radio o radar de la partida 8526.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

9301

Armas de guerra (excepto los revólveres, pistolas y armas blancas)

 

 

 

–  Piezas de artillería (por ejemplo: cañones, obuses y morteros)

 

 

9301 11 00

– –  Autopropulsadas

exención

9301 19 00

– –  Las demás

exención

9301 20 00

–  Lanzacohetes; lanzallamas; lanzagranadas; lanzatorpedos y lanzadores similares

exención

9301 90 00

–  Las demás

exención

9302 00 00

Revólveres y pistolas (excepto los de las partidas 9303 o 9304)

2,7

p/st

9303

Las demás armas de fuego y artefactos similares que utilicen la deflagración de pólvora (por ejemplo: armas de caza, armas de avancarga, pistolas lanzacohete y demás artefactos concebidos únicamente para lanzar cohetes de señal, pistolas y revólveres de fogueo, pistolas de matarife, cañones lanzacabos)

 

 

9303 10 00

–  Armas de avancarga

3,2

p/st

9303 20

–  Las demás armas largas de caza o tiro deportivo que tengan, por lo menos, un cañón de ánima lisa

 

 

9303 20 10

– –  Con un cañón de ánima lisa

3,2

p/st

9303 20 95

– –  Las demás

3,2

p/st

9303 30 00

–  Las demás armas largas de caza o tiro deportivo

3,2

p/st

9303 90 00

–  Las demás

3,2

p/st

9304 00 00

Las demás armas [por ejemplo: armas largas y pistolas de muelle (resorte), aire comprimido o gas, porras] (excepto las de la partida 9307)

3,2

9305

Partes y accesorios de los artículos de las partidas 9301 a 9304

 

 

9305 10 00

–  De revólveres o pistolas

3,2

 

–  De escopetas y rifles de caza de la partida 9303

 

 

9305 21 00

– –  Cañones de ánima lisa

2,7

p/st

9305 29 00

– –  Los demás

2,7

 

–  Los demás

 

 

9305 91 00

– –  De armas de guerra de la partida 9301

exención

9305 99 00

– –  Los demás

2,7

9306

Bombas, granadas, torpedos, minas, misiles, cartuchos y demás municiones y proyectiles, y sus partes, incluidas las postas, perdigones y tacos para cartuchos

 

 

 

–  Cartuchos para escopetas y con cañón de ánima lisa y sus partes; balines para armas de aire comprimido

 

 

9306 21 00

– –  Cartuchos

2,7

1 000 p/st

9306 29

– –  Los demás

 

 

9306 29 40

– – –  Vainas

2,7

1 000 p/st

9306 29 70

– – –  Los demás

2,7

9306 30

–  Los demás cartuchos y sus partes

 

 

9306 30 10

– –  Para revólveres y pistolas de la partida 9302 y para pistolas ametralladoras de la partida 9301

2,7

 

– –  Los demás

 

 

9306 30 30

– – –  Para armas de guerra

1,7

 

– – –  Los demás

 

 

9306 30 91

– – – –  Cartuchos de percusión central

2,7

1 000 p/st

9306 30 93

– – – –  Cartuchos de percusión anular

2,7

1 000 p/st

9306 30 97

– – – –  Los demás

2,7

9306 90

–  Los demás

 

 

9306 90 10

– –  De guerra

1,7

9306 90 90

– –  Los demás

2,7

9307 00 00

Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas

1,7

SECCIÓN XX

MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS

CAPÍTULO 94

MUEBLES; MOBILIARIO MEDICOQUIRÚRGICO; ARTÍCULOS DE CAMA Y SIMILARES; APARATOS DE ALUMBRADO NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; ANUNCIOS, LETREROS Y PLACAS INDICADORAS LUMINOSOS Y ARTÍCULOS SIMILARES; CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los colchones, almohadas y cojines, neumáticos o de agua, de los capítulos 39, 40 o 63;

b)

los espejos que se apoyen en el suelo (por ejemplo: espejos de vestir móviles) (partida 7009);

c)

los artículos del capítulo 71;

d)

las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y los artículos similares de plástico (capítulo 39) ni las cajas de caudales de la partida 8303;

e)

los muebles, incluso sin equipar, que constituyan partes específicas de aparatos para la producción de frío de la partida 8418; los muebles especialmente concebidos para máquinas de coser, de la partida 8452;

f)

los aparatos de alumbrado del capítulo 85;

g)

los muebles que constituyan partes específicas de aparatos de las partidas 8518 (partida 8518), 8519 a 8521 (partida 8522) o de las partidas 8525 a 8528 (partida 8529);

h)

los artículos de la partida 8714;

ij)

los sillones de dentista con aparatos de odontología incorporados de la partida 9018, ni las escupideras para clínica dental (partida 9018);

k)

los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares para aparatos de relojería);

l)

los muebles y aparatos de alumbrado que presenten el carácter de juguete (partida 9503), billares de cualquier clase y muebles de juegos de la partida 9504, así como las mesas para juegos de prestidigitación y artículos de decoración (excepto las guirnaldas eléctricas), tales como farolillos y faroles venecianos (partida 9505).

2.

Los artículos (excepto las partes) de las partidas 9401 a 9403 deben estar concebidos para colocarlos sobre el suelo.

Sin embargo, se clasifican en estas partidas, aunque estén concebidos para colgar, fijar en la pared o colocarlos uno sobre otro:

a)

los armarios, bibliotecas, estanterías y muebles por elementos (modulares);

b)

los asientos y camas.

3.

A)

Cuando se presentan aisladamente, no se consideran partes de los artículos de las partidas 9401 a 9403, las hojas, placas o losas, de vidrio (incluidos los espejos), mármol, piedra o cualquier otra materia de los capítulos 68 o 69, incluso cortadas en formas determinadas, pero sin combinar con otros elementos.

B)

Cuando se presenten aisladamente, los artículos de la partida 9404 se clasifican en dicha partida aunque constituyan partes de muebles de las partidas 9401 a 9403.

4.

En la partida 9406, se consideran «construcciones prefabricadas» tanto las terminadas en fábrica como las expedidas en forma de elementos presentados juntos para montar en destino, tales como locales para vivienda, casetas de obra, oficinas, escuelas, tiendas, hangares, garajes, o construcciones similares.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

9401

Asientos (excepto los de la partida 9402), incluso los transformables en cama, y sus partes

 

 

9401 10 00

–  Asientos de los tipos utilizados en aeronaves

exención

9401 20 00

–  Asientos de los tipos utilizados en vehículos automóviles

3,7

9401 30

–  Asientos giratorios de altura ajustable

 

 

9401 30 10

– –  Rellenados, con respaldo y equipados con ruedas o patines

exención

9401 30 90

– –  Los demás

exención

9401 40 00

–  Asientos transformables en cama (excepto el material de acampar o de jardín)

exención

 

–  Asientos de roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares

 

 

9401 51 00

– –  De bambú o roten (ratán)

5,6

9401 59 00

– –  Los demás

5,6

 

–  Los demás asientos, con armazón de madera

 

 

9401 61 00

– –  Con relleno

exención

9401 69 00

– –  Los demás

exención

 

–  Los demás asientos, con armazón de metal

 

 

9401 71 00

– –  Con relleno

exención

9401 79 00

– –  Los demás

exención

9401 80 00

–  Los demás asientos

exención

9401 90

–  Partes

 

 

9401 90 10

– –  De asientos de los tipos utilizados en aeronaves

1,7

 

– –  Los demás

 

 

9401 90 30

– – –  De madera

2,7

9401 90 80

– – –  Los demás

2,7

9402

Mobiliario para medicina, cirugía, odontología o veterinaria (por ejemplo: mesas de operaciones o de reconocimiento, camas con mecanismo para uso clínico, sillones de dentista); sillones de peluquería y sillones similares, con dispositivos de orientación y elevación; partes de estos artículos

 

 

9402 10 00

–  Sillones de dentista, de peluquería y sillones similares, y sus partes

exención

9402 90 00

–  Los demás

exención

9403

Los demás muebles y sus partes

 

 

9403 10

–  Muebles de metal de los tipos utilizados en oficinas

 

 

9403 10 10

– –  Mesas de dibujar (excepto las de la partida 9017)

exención

 

– –  Los demás, de altura

 

 

 

– – –  Inferior o igual a 80 cm

 

 

9403 10 51

– – – –  Mesas

exención

9403 10 59

– – – –  Los demás

exención

 

– – –  a 80 cm

 

 

9403 10 91

– – – –  Armarios con puertas, persianas o trampillas

exención

9403 10 93

– – – –  Armarios con cajones, clasificadores y ficheros

exención

9403 10 99

– – – –  Los demás

exención

9403 20

–  Los demás muebles de metal

 

 

9403 20 20

– –  Camas

exención

9403 20 80

– –  Los demás

exención

9403 30

–  Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas

 

 

 

– –  De altura inferior o igual a 80 cm

 

 

9403 30 11

– – –  Mesas

exención

9403 30 19

– – –  Los demás

exención

 

– –  De altura superior a 80 cm

 

 

9403 30 91

– – –  Armarios, clasificadores y ficheros

exención

9403 30 99

– – –  Los demás

exención

9403 40

–  Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas

 

 

9403 40 10

– –  Elementos de cocinas

2,7

9403 40 90

– –  Los demás

2,7

9403 50 00

–  Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios

exención

9403 60

–  Los demás muebles de madera

 

 

9403 60 10

– –  Muebles de madera de los tipos utilizados en comedores y cuartos de estar

exención

9403 60 30

– –  Muebles de madera de los tipos utilizados en tiendas y almacenes

exención

9403 60 90

– –  Los demás muebles de madera

exención

9403 70 00

–  Muebles de plástico

exención

 

–  Muebles de otras materias, incluidos el roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares

 

 

9403 81 00

– –  De bambú o roten (ratán)

5,6

9403 89 00

– –  Los demás

5,6

9403 90

–  Partes

 

 

9403 90 10

– –  De metal

2,7

9403 90 30

– –  De madera

2,7

9403 90 90

– –  De las demás materias

2,7

9404

Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufs, almohadas), bien con muelles (resortes), bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no

 

 

9404 10 00

–  Somieres

3,7

 

–  Colchones

 

 

9404 21

– –  De caucho o plástico celulares, recubiertos o no

 

 

9404 21 10

– – –  De caucho

3,7

9404 21 90

– – –  De plástico celular

3,7

9404 29

– –  De otras materias

 

 

9404 29 10

– – –  De muelles metálicos

3,7

9404 29 90

– – –  Los demás

3,7

9404 30 00

–  Sacos (bolsas) de dormir

3,7

p/st

9404 90

–  Los demás

 

 

9404 90 10

– –  Rellenos de plumas o plumón

3,7

9404 90 90

– –  Los demás

3,7

9405

Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte

 

 

9405 10

–  Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado, para colgar o fijar al techo o a la pared (excepto los de los tipos utilizados para el alumbrado de espacios o vías públicos)

 

 

 

– –  De plástico

 

 

9405 10 21

– – –  De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia

4,7

9405 10 28

– – –  Los demás

4,7

9405 10 30

– –  De cerámica

4,7

9405 10 50

– –  De vidrio

3,7

 

– –  De las demás materias

 

 

9405 10 91

– – –  De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia

2,7

9405 10 98

– – –  Los demás

2,7

9405 20

–  Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pie

 

 

 

– –  De plástico

 

 

9405 20 11

– – –  Del tipo de las utilizadas para lámparas y tubos de incandescencia

4,7

9405 20 19

– – –  Las demás

4,7

9405 20 30

– –  De cerámica

4,7

9405 20 50

– –  De vidrio

3,7

 

– –  De las demás materias

 

 

9405 20 91

– – –  Del tipo de las utilizadas para lámparas y tubos de incandescencia

2,7

9405 20 99

– – –  Las demás

2,7

9405 30 00

–  Guirnaldas eléctricas de los tipos utilizados en árboles de Navidad

3,7

9405 40

–  Los demás aparatos eléctricos de alumbrado

 

 

9405 40 10

– –  Proyectores

3,7

 

– –  Los demás

 

 

 

– – –  De plástico

 

 

9405 40 31

– – – –  De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia

4,7

9405 40 35

– – – –  De los tipos utilizados para tubos fluorescentes

4,7

9405 40 39

– – – –  Los demás

4,7

 

– – –  De las demás materias

 

 

9405 40 91

– – – –  De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia

2,7

9405 40 95

– – – –  De los tipos utilizados para tubos fluorescentes

2,7

9405 40 99

– – – –  Los demás

2,7

9405 50 00

–  Aparatos de alumbrado no eléctricos

2,7

9405 60

–  Anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares

 

 

9405 60 20

– –  De plástico

4,7

9405 60 80

– –  De las demás materias

2,7

 

–  Partes

 

 

9405 91

– –  De vidrio

 

 

 

– – –  Artículos para equipar los aparatos eléctricos de iluminación (excepto los proyectores)

 

 

9405 91 11

– – – –  Vidrios con facetas, plaquitas, bolas, almendras, florones, colgantes y demás piezas análogas para lámparas

5,7

9405 91 19

– – – –  Los demás (por ejemplo: difusores, incluidos los de techo, copas, copelas, pantallas, globos, tulipas)

5,7

9405 91 90

– – –  Los demás

3,7

9405 92 00

– –  De plástico

4,7

9405 99 00

– –  Las demás

2,7

9406 00

Construcciones prefabricadas

 

 

9406 00 11

–  Casas móviles

2,7

 

–  Las demás

 

 

9406 00 20

– –  De madera

2,7

 

– –  De hierro o acero

 

 

9406 00 31

– – –  Invernaderos

2,7

9406 00 38

– – –  Las demás

2,7

9406 00 80

– –  De las demás materias

2,7

CAPÍTULO 95

JUGUETES, JUEGOS Y ARTÍCULOS PARA RECREO O DEPORTE; SUS PARTES Y ACCESORIOS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

las velas (partida 3406);

b)

los artículos de pirotecnia para diversión de la partida 3604;

c)

los hilados, monofilamentos, cordones, cuerdas de tripa y similares para la pesca, incluso cortados en longitudes determinadas pero sin montar en sedal (tanza) con anzuelo, del capítulo 39, partida 4206 o sección XI;

d)

las bolsas para artículos de deporte y demás continentes, de las partidas 4202, 4303 o 4304;

e)

las prendas de vestir de deporte, así como los disfraces de materia textil, de los capítulos 61 o 62;

f)

las banderas y cuerdas de gallardetes, de materia textil, así como las velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres del capítulo 63;

g)

el calzado (excepto el fijado a patines para hielo o patines de ruedas) del capítulo 64 y los tocados especiales para la práctica de deportes, del capítulo 65;

h)

los bastones, fustas, látigos y artículos similares (partida 6602), así como sus partes (partida 6603);

ij)

los ojos de vidrio sin montar para muñecas, muñecos u otros juguetes de la partida 7018;

k)

las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y los artículos similares de plástico (capítulo 39);

l)

las campanas, campanillas, gongos y artículos similares, de la partida 8306;

m)

las bombas para líquidos (partida 8413), aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases (partida 8421), motores eléctricos (partida 8501), transformadores eléctricos (partida 8504) y aparatos de radiotelemando (partida 8526);

n)

los vehículos de deporte de la sección XVII, excepto los toboganes, bobsleighs y similares;

o)

las bicicletas para niños (partida 8712);

p)

las embarcaciones de deporte, tales como canoas y esquifes (capítulo 89), y sus medios de propulsión (capítulo 44, si son de madera);

q)

las gafas (anteojos) protectoras para la práctica de deportes o juegos al aire libre (partida 9004);

r)

los reclamos y silbatos (partida 9208);

s)

las armas y demás artículos del capítulo 93;

t)

las guirnaldas eléctricas de cualquier clase (partida 9405);

u)

las cuerdas para raqueta, tiendas (carpas) de campaña, artículos de acampar y guantes, mitones y manoplas de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva);

v)

los artículos de mesa, utensilios de cocina, artículos de tocador y baño, alfombras y demás revestimientos para el suelo de materia textil, ropaje, ropa de cama y mesa, tocador y baño, cocina y artículos similares que tengan una función utilitaria (se clasifican según el régimen de la materia constitutiva).

2.

Los artículos de este capítulo pueden llevar simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), perlas finas (naturales) o cultivadas o piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).

3.

Salvo lo dispuesto en la nota 1 anterior, las partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los artículos de este capítulo se clasifican con ellos.

4.

Salvo lo dispuesto en la nota 1 anterior, la partida 9503 se aplica, entre otros, a los artículos de esta partida combinados con uno o más productos que no puedan ser considerados como juegos o surtidos conforme a la Regla General Interpretativa 3 b), y que por tanto, si se presentasen separadamente, serían clasificados en otras partidas, siempre que estos artículos se presenten juntos, acondicionados para la venta al por menor, y que esta combinación reúna las características esenciales de los juguetes.

5.

La partida 9503 no comprende los artículos que por su concepción, forma o materia constitutiva sean reconocibles como destinados exclusivamente para animales, por ejemplo: los juguetes para animales de compañía (clasificación según su propio régimen).

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

9501

 

 

 

9502

 

 

 

9503 00

Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase

 

 

9503 00 10

–  Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos

exención

 

–  Muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos y partes y accesorios

 

 

9503 00 21

– –  Muñecas y muñecos

4,7

9503 00 29

– –  Partes y accesorios

exención

9503 00 30

–  Trenes eléctricos, incluidos los carriles (rieles), señales y demás accesorios y modelos reducidos para ensamblar, incluso animados

exención

 

–  Los demás juegos o surtidos y juguetes de construcción

 

 

9503 00 35

– –  De plástico

4,7

9503 00 39

– –  De las demás materias

exención

 

–  Juguetes que representen animales o seres no humanos

 

 

9503 00 41

– –  Rellenos

4,7

9503 00 49

– –  Los demás

exención

9503 00 55

–  Instrumentos y aparatos musicales, de juguete

exención

 

–  Rompecabezas

 

 

9503 00 61

– –  De madera

exención

9503 00 69

– –  Los demás

4,7

9503 00 70

–  Los demás juguetes presentados en juegos o surtidos o en panoplias

4,7

 

–  Los demás juguetes y modelos, con motor

 

 

9503 00 75

– –  De plástico

4,7

9503 00 79

– –  De las demás materias

exención

 

–  Los demás

 

 

9503 00 81

– –  Armas de juguete

exención

9503 00 85

– –  Modelos en miniatura de metal, obtenidos por moldeo

4,7

 

– –  Los demás

 

 

9503 00 95

– – –  De plástico

4,7

9503 00 99

– – –  Los demás

exención

9504

Artículos para salas de juego, juegos de mesa o salón, incluidos los juegos con motor o mecanismo, billares, mesas especiales para juegos de casino y juegos de bolos automáticos (bowlings)

 

 

9504 10 00

–  Videojuegos de los tipos utilizados con receptor de televisión

exención

9504 20

–  Billares de cualquier clase y sus accesorios

 

 

9504 20 10

– –  Billares

exención

9504 20 90

– –  Los demás

exención

9504 30

–  Los demás juegos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago, excepto los juegos de bolos automáticos (bowlings)

 

 

9504 30 10

– –  Juegos con pantalla

exención

p/st

 

– –  Los demás juegos

 

 

9504 30 30

– – –  Flippers

exención

p/st

9504 30 50

– – –  Los demás

exención

p/st

9504 30 90

– –  Partes

exención

9504 40 00

–  Naipes

2,7

9504 90

–  Los demás

 

 

9504 90 10

– –  Circuitos eléctricos de coches con características de juegos de competición

exención

9504 90 90

– –  Los demás

exención

9505

Artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones, incluidos los de magia y artículos sorpresa

 

 

9505 10

–  Artículos para fiestas de Navidad

 

 

9505 10 10

– –  De vidrio

exención

9505 10 90

– –  De las demás materias

2,7

9505 90 00

–  Los demás

2,7

9506

Artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo, demás deportes, incluido el tenis de mesa, o para juegos al aire libre, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; piscinas, incluso infantiles

 

 

 

–  Esquís para nieve y demás artículos para práctica del esquí de nieve

 

 

9506 11

– –  Esquís

 

 

9506 11 10

– – –  Esquís de fondo

3,7

pa

 

– – –  Esquís alpinos

 

 

9506 11 21

– – – –  Monoesquís y snowboard (tabla para nieve)

3,7

p/st

9506 11 29

– – – –  Otros

3,7

pa

9506 11 80

– – –  Otros esquís

3,7

pa

9506 12 00

– –  Fijadores de esquí

3,7

9506 19 00

– –  Los demás

2,7

 

–  Esquís acuáticos, tablas, deslizadores de vela y demás artículos para práctica de deportes acuáticos

 

 

9506 21 00

– –  Deslizadores de vela

2,7

9506 29 00

– –  Los demás

2,7

 

–  Palos de golf (clubs) y demás artículos para golf

 

 

9506 31 00

– –  Palos de golf (clubs) completos

2,7

p/st

9506 32 00

– –  Pelotas

2,7

p/st

9506 39

– –  Los demás

 

 

9506 39 10

– – –  Partes de palos (clubs)

2,7

9506 39 90

– – –  Los demás

2,7

9506 40

–  Artículos y material para tenis de mesa

 

 

9506 40 10

– –  Raquetas, pelotas y redes

2,7

9506 40 90

– –  Los demás

2,7

 

–  Raquetas de tenis, bádminton o similares, incluso sin cordaje

 

 

9506 51 00

– –  Raquetas de tenis, incluso sin cordaje

4,7

9506 59 00

– –  Las demás

2,7

 

–  Balones y pelotas (excepto las de golf o tenis de mesa)

 

 

9506 61 00

– –  Pelotas de tenis

2,7

9506 62

– –  Inflables

 

 

9506 62 10

– – –  De cuero

2,7

9506 62 90

– – –  Los demás

2,7

9506 69

– –  Los demás

 

 

9506 69 10

– – –  Pelotas de cricket o de polo

exención

9506 69 90

– – –  Los demás

2,7

9506 70

–  Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos

 

 

9506 70 10

– –  Patines para hielo

exención

pa

9506 70 30

– –  Patines de ruedas

2,7

pa

9506 70 90

– –  Partes y accesorios

2,7

 

–  Los demás

 

 

9506 91

– –  Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo

 

 

9506 91 10

– – –  Aparatos de gimnasia con sistema de esfuerzo regulable

2,7

9506 91 90

– – –  Los demás

2,7

9506 99

– –  Los demás

 

 

9506 99 10

– – –  Artículos de cricket o de polo (excepto las pelotas)

exención

9506 99 90

– – –  Los demás

2,7

9507

Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña; salabardos, cazamariposas y redes similares; señuelos (excepto los de las partidas 9208 o 9705) y artículos de caza similares

 

 

9507 10 00

–  Cañas de pescar

3,7

9507 20

–  Anzuelos, incluso montados en sedal (tanza)

 

 

9507 20 10

– –  Anzuelos sin brazolada

1,7

9507 20 90

– –  Los demás

3,7

9507 30 00

–  Carretes de pesca

3,7

9507 90 00

–  Los demás

3,7

9508

Tiovivos, columpios, casetas de tiro y demás atracciones de feria; circos, zoológicos y teatros, ambulantes

 

 

9508 10 00

–  Circos y zoológicos ambulantes

1,7

9508 90 00

–  Los demás

1,7

CAPÍTULO 96

MANUFACTURAS DIVERSAS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los lápices de maquillaje o tocador (capítulo 33);

b)

los artículos del capítulo 66 (por ejemplo: partes de paraguas o bastones);

c)

la bisutería (partida 7117);

d)

las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y artículos similares de plástico (capítulo 39);

e)

los artículos del capítulo 82 (útiles, artículos de cuchillería, cubiertos de mesa) con mangos o partes de materias para tallar o moldear. Cuando se presenten aisladamente, estos mangos y partes se clasifican en las partidas 9601 o 9602;

f)

los artículos del capítulo 90 [por ejemplo: monturas (armazones) de gafas (anteojos) (partida 9003), tiralíneas (partida 9017), artículos de cepillería de los tipos manifiestamente utilizados en medicina, cirugía, odontología o veterinaria (partida 9018)];

g)

los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes o demás aparatos de relojería);

h)

los instrumentos musicales, sus partes y accesorios (capítulo 92);

ij)

los artículos del capítulo 93 (armas y sus partes);

k)

los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado);

l)

los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

m)

los artículos del capítulo 97 (objetos de arte o colección y antigüedades).

2.

En la partida 9602, se entiende por «materias vegetales o minerales para tallar»:

a)

las semillas duras, pepitas, cáscaras, nueces y materias vegetales similares para tallar (por ejemplo: nuez de corozo, de palmera-dum);

b)

el ámbar (succino) y la espuma de mar, naturales o reconstituidos, así como el azabache y materias minerales análogas al azabache.

3.

En la partida 9603 se consideran «cabezas preparadas» los mechones de pelo, fibra vegetal u otra materia, sin montar, listos para su uso en la fabricación de brochas, pinceles o artículos análogos, sin dividirlos o que solo necesiten un complemento poco importante de mano de obra, tal como el igualado o acabado de puntas.

4.

Los artículos de este capítulo, excepto los de las partidas 9601 a 9606 o 9615, constituidos total o parcialmente por metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), o que lleven perlas finas (naturales) o cultivadas, permanecen clasificados en este capítulo. Sin embargo, también están comprendidos en este capítulo los artículos de las partidas 9601 a 9606 o 9615 con simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), de perlas finas (naturales) o cultivadas o piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

9601

Marfil, hueso, concha (caparazón) de tortuga, cuerno, asta, coral, nácar y demás materias animales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias, incluso las obtenidas por moldeo

 

 

9601 10 00

–  Marfil trabajado y sus manufacturas

2,7

9601 90

–  Los demás

 

 

9601 90 10

– –  Coral natural o reconstituido, labrado, y manufacturas de estas materias

exención

9601 90 90

– –  Los demás

exención

9602 00 00

Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada (excepto la de la partida 3503), y manufacturas de gelatina sin endurecer

2,2

9603

Escobas y escobillas, cepillos, brochas y pinceles (incluso si son partes de máquinas, aparatos o vehículos), escobas mecánicas, sin motor, de uso manual, fregona o mopas y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y muñequillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga

 

 

9603 10 00

–  Escobas y escobillas de ramitas u otra materia vegetal atada en haces, incluso con mango

3,7

p/st

 

–  Cepillos de dientes, brochas de afeitar, cepillos para cabello, pestañas o uñas y demás cepillos para aseo personal, incluidos los que sean partes de aparatos

 

 

9603 21 00

– –  Cepillos de dientes, incluidos los cepillos para dentaduras postizas

3,7

p/st

9603 29

– –  Los demás

 

 

9603 29 30

– – –  Cepillos para cabello

3,7

p/st

9603 29 80

– – –  Los demás

3,7

9603 30

–  Pinceles y brochas para pintura artística, pinceles para escribir y pinceles similares para aplicación de cosméticos

 

 

9603 30 10

– –  Pinceles y brochas para pintura artística, pinceles para escribir

3,7

p/st

9603 30 90

– –  Pinceles para aplicación de cosméticos

3,7

p/st

9603 40

–  Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares (excepto los de la subpartida 9603 30); almohadillas o muñequillas y rodillos, para pintar

 

 

9603 40 10

– –  Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares

3,7

p/st

9603 40 90

– –  Almohadillas o muñequillas y rodillos, para pintar

3,7

p/st

9603 50 00

–  Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas, aparatos o vehículos

2,7

9603 90

–  Los demás

 

 

9603 90 10

– –  Escobas mecánicas de uso manual (excepto las de motor)

2,7

p/st

 

– –  Los demás

 

 

9603 90 91

– – –  Cepillos y cepillos escoba para limpieza de superficies y para la casa, incluidos los cepillos para prendas de vestir o para calzado; artículos de cepillería para el aseo de los animales

3,7

9603 90 99

– – –  Los demás

3,7

9604 00 00

Tamices, cedazos y cribas, de mano

3,7

9605 00 00

Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir

3,7

9606

Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones

 

 

9606 10 00

–  Botones de presión y sus partes

3,7

 

–  Botones

 

 

9606 21 00

– –  De plástico, sin forrar con materia textil

3,7

9606 22 00

– –  De metal común, sin forrar con materia textil

3,7

9606 29 00

– –  Los demás

3,7

9606 30 00

–  Formas para botones y demás partes de botones; esbozos de botones

2,7

9607

Cierres de cremallera (cierres relámpago) y sus partes

 

 

 

–  Cierres de cremallera (cierres relámpago)

 

 

9607 11 00

– –  Con dientes de metal común

6,7

m

9607 19 00

– –  Los demás

7,7

m

9607 20

–  Partes

 

 

9607 20 10

– –  De metal común, incluidas las cintas con grapas de metal común

6,7

9607 20 90

– –  Las demás

7,7

9608

Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo (stencils); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609)

 

 

9608 10

–  Bolígrafos

 

 

9608 10 10

– –  De tinta líquida

3,7

p/st

 

– –  Los demás

 

 

9608 10 30

– – –  Con cuerpo o capuchón de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

3,7

p/st

 

– – –  Los demás

 

 

9608 10 91

– – – –  Con cartucho recambiable

3,7

p/st

9608 10 99

– – – –  Los demás

3,7

p/st

9608 20 00

–  Rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa

3,7

p/st

 

–  Estilográficas y demás plumas

 

 

9608 31 00

– –  Para dibujar con tinta china

3,7

p/st

9608 39

– –  Las demás

 

 

9608 39 10

– – –  Con cuerpo o capuchón de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

3,7

p/st

9608 39 90

– – –  Las demás

3,7

p/st

9608 40 00

–  Portaminas

3,7

p/st

9608 50 00

–  Juegos de artículos pertenecientes, por lo menos, a dos de las subpartidas anteriores

3,7

9608 60

–  Cartuchos de repuesto con su punta para bolígrafo

 

 

9608 60 10

– –  De tinta líquida

2,7

p/st

9608 60 90

– –  Los demás

2,7

p/st

 

–  Los demás

 

 

9608 91 00

– –  Plumillas y puntos para plumillas

2,7

9608 99

– –  Los demás

 

 

9608 99 20

– – –  De metal

2,7

9608 99 80

– – –  Los demás

2,7

9609

Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillos (tizas) de sastre

 

 

9609 10

–  Lápices

 

 

9609 10 10

– –  Con mina de grafito

2,7

9609 10 90

– –  Los demás

2,7

9609 20 00

–  Minas para lápices o portaminas

2,7

9609 90

–  Los demás

 

 

9609 90 10

– –  Pasteles y carboncillos

2,7

9609 90 90

– –  Los demás

1,7

9610 00 00

Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso enmarcados

2,7

9611 00 00

Fechadores, sellos, numeradores, timbradores y artículos similares, incluidos los aparatos para imprimir etiquetas, de mano; componedores e imprentillas con componedor, de mano

2,7

9612

Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja

 

 

9612 10

–  Cintas

 

 

9612 10 10

– –  De plástico

2,7

9612 10 20

– –  De fibras sintéticas o artificiales, con una anchura inferior a 30 mm, contenidas permanentemente en cartuchos de plástico o metal, de los tipos utilizados en las máquinas de escribir automáticas, equipos de tratamiento automático de la información y otras máquinas

exención

9612 10 80

– –  Las demás

2,7

9612 20 00

–  Tampones

2,7

9613

Encendedores y mecheros, incluso mecánicos o eléctricos, y sus partes (excepto las piedras y mechas)

 

 

9613 10 00

–  Encendedores de gas no recargables, de bolsillo

2,7

p/st

9613 20

–  Encendedores de gas recargables, de bolsillo

 

 

9613 20 10

– –  Con encendido eléctrico

2,7

p/st

9613 20 90

– –  Con encendido de otro tipo

2,7

p/st

9613 80 00

–  Los demás encendedores y mecheros

2,7

9613 90 00

–  Partes

2,7

9614 00

Pipas, incluidas las cazoletas, boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus partes

 

 

9614 00 10

–  Escalabornes de madera o de raíces

exención

9614 00 90

–  Las demás

2,7

9615

Peines, peinetas, pasadores y artículos similares; horquillas; rizadores, bigudíes y artículos similares para el peinado (excepto los de la partida 8516), y sus partes

 

 

 

–  Peines, peinetas, pasadores y artículos similares

 

 

9615 11 00

– –  De caucho endurecido o plástico

2,7

9615 19 00

– –  Los demás

2,7

9615 90 00

–  Los demás

2,7

9616

Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas; borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador

 

 

9616 10

–  Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas

 

 

9616 10 10

– –  Pulverizadores de tocador

2,7

9616 10 90

– –  Monturas y cabezas de monturas

2,7

9616 20 00

–  Borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador

2,7

9617 00

Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y aislados por vacío, así como sus partes (excepto las ampollas de vidrio)

 

 

 

–  Termos y demás recipientes isotérmicos, montados, de capacidad

 

 

9617 00 11

– –  Inferior o igual a 0,75 l

6,7

9617 00 19

– –  Superior a 0,75 l

6,7

9617 00 90

–  Partes (excepto las ampollas de vidrio)

6,7

9618 00 00

Maniquíes y artículos similares; autómatas y escenas animadas para escaparates

1,7

SECCIÓN XXI

OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES

CAPÍTULO 97

OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos, sin obliterar, de la partida 4907;

b)

los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (partida 5907), salvo que puedan clasificarse en la partida 9706;

c)

las perlas finas (naturales) o cultivadas y piedras preciosas o semipreciosas (partidas 7101 a 7103).

2.

En la partida 9702, se consideran «grabados, estampas y litografías originales» las pruebas obtenidas directamente en negro o en color de una o varias planchas totalmente realizadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, excepto por cualquier procedimiento mecánico o fotomecánico.

3.

No se clasifican en la partida 9703 las esculturas que presenten carácter comercial (por ejemplo: reproducciones en serie, vaciados, obras de artesanía), aunque hayan sido concebidas o creadas por artistas.

4.

A)

Salvo lo dispuesto en las notas 1, 2 y 3, los artículos susceptibles de clasificarse en este capítulo y en otros de la nomenclatura se clasifican en este capítulo.

B)

Los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 9706 y en las partidas 9701 a 9705 se clasifican en las partidas 9701 a 9705.

5.

Los marcos de pinturas, dibujos, colajes o cuadros similares, grabados, estampas o litografías se clasifican con ellos cuando sus características y valor están en relación con los de dichas obras.

Los marcos cuyas características o valor no guarden relación con los artículos a los que se refiere esta nota seguirán su propio régimen.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

9701

Pinturas y dibujos, hechos totalmente a mano (excepto los dibujos de la partida 4906 y artículos manufacturados decorados a mano); colajes y cuadros similares

 

 

9701 10 00

–  Pinturas y dibujos

exención

9701 90 00

–  Los demás

exención

9702 00 00

Grabados, estampas y litografías originales

exención

9703 00 00

Obras originales de estatuaria o escultura, de cualquier materia

exención

9704 00 00

Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos, incluso obliterados (excepto los artículos de la partida 4907)

exención

9705 00 00

Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático

exención

9706 00 00

Antigüedades de más de cien años

exención

CAPÍTULO 98

CONJUNTOS INDUSTRIALES

Nota

Los Reglamentos (CE) no 1917/2000 (99) de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, y (CE) no 1982/2004 (100) de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, contemplan que se puede aplicar un procedimiento simplificado de declaracion para el registro de las exportaciones y las llegadas o expediciones de conjuntos industriales en las estadísticas del comercio exterior e intracomunitario de la Comunidad. Para poder recurrir a este procedimiento simplificado los documentos de información estadística deben recibir previamente la autorización necesaria del servicio competente mencionado en el cuadro siguiente.

Estado miembro

Nombre y dirección del servicio competente

Bélgica

Institut des comptes nationaux

p/a Banque nationale de Belgique

Boulevard de Berlaimont 14

B-1000 Bruxelles

Instituut voor de Nationale Rekeningen

p/a Nationale Bank van België

de Berlaimontlaan 14

B-1000 Brussel

República Checa

Český statistický úřad

Na padesátém 81

CZ-100 82 Praha 10

Dinamarca

Skatteministeriet

Told-og Skattestyrelsen

Østbanegade 123

DK-2100 København Ø

Alemania

Statistisches Bundesamt

Gruppe IV A-Koordinierung der Unternehmensstatistiken, Unternehmensregister, Klassifikationen

D-65180 Wiesbaden

Estonia

Maksu- ja Tolliamet

Narva mnt 9j

Tallinn 15176

Statistikaamet

Väliskaubandusstatistika talitus Endla 15

Tallinn 15174

Grecia

Εθνική Στατιστική Υπηρεσία της Ελλάδας

Πειραιώς 46 & Επονιτών

GR-18510 Πειραιάς

España

Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales

Avda. Llano Castellano, 17

E-28071 Madrid

Francia

Direction générale des douanes et droits indirects

Département des statistiques et des études économiques

8, rue de la Tour des Dames

F-75436 Paris Cedex 09

Italia

Agenzia delle Dogane

Area Centrale Gestione Tributi e Rapporto con gli Utenti

Ufficio per la tariffa doganale, per i dazi e per i regimi dei prodotti agricoli

Via Mario Carucci, 71

00143 Roma

Irlanda

Central Statistics Office

Ardee Rd.

Rathmines

Dublin 6

Office of the Revenue Commissioners

Dublin Castle

Dublin 2

Chipre

Τμήμα Τελωνείων

Υπουργείο Οικονομικών

Γωνία Μιχαήλ καραολή και Γρηγόρη Αυξεντίου

CY-1096, Λευκωσία

Υπηρεσία Φόρου Προστιθέμενης Αξίας

Τμήμα Τελωνείων

Υπουργείο Οικονομικών

Γωνία Μιχαήλ Καραολή και Γρ. Αυξεντίου

CY-1471, Λευκωσία

Letonia

Latvijas Republikas Centrālā statistikas pārvalde

Lāčplēša ielā 1

LV-1301, Rīga

Latvijas Republikas Valsts ieņēmumu dienesta

Galvenā muitas pārvalde

Kr. Valdemāra ielā 1a

LV-1841, Rīga

Lituania

Muitinės departamentas prie Lietuvos Respublikos finansų ministerijos

A. Jakšto g. 1/25

LT-01105 Vilnius

Luxemburgo

Service Central de la Statistique et des Études Économiques

Centre administratif Pierre Werner

13, rue Erasme

L-1468 Luxembourg

Hungrίa

Központi Statisztikai Hivatal

Kϋlkereskedelem-statisztikai Főosztály

H-1024 Budapest

Petrezsekyem u. 7-9

Malta

Uffiċċju Nazzjonali ta' I-Istatistika

Lascaris

II-Belt. CMR 02

Países Bajos

De inspecteur in wiens ambtsgebied

belanghebbende woont of is gevestigd

Austria

Zollamt des Bundeslandes, in dem der Anmeldepflichtige seinen Sitz oder Wohnsitz hat

o

Bundesanstalt Statistik Austria

Guglgasse 13

A-1110 Wien

Polonia

Właściwy dyrektor izhy

celnej

Portugal

Direcção-Geral das Alfândegas e dos Impostos Especiais sobre o Consumo

Direcção de Serviços de Tributação Aduaneira

Rua da Alfândega, 5, r/c

P-1149-006 Lisboa

Instituto Nacional de Estatística

DEE/CII - Departamento de Estatísticas Económicas

Serviço de Estatísticas do Comércio Internacional e Produção Industrial

Av. António José de Almeida

P-1000-043 Lisboa

Eslovenia

Ministrstvo za finance

Carinska uprava Republike Slovenije

Generalni carinski urad

Šmartinska 55

SI-1523 Ljubljana

(za izvoz blaga)

Statistinčni urad Republike Slovenije

Vožarski pot 12

SI-1000 Ljubljana

(za odpreme in prejeme blaga)

Eslovaquia

Štatisticky úrad SR

Odbor štatistiky zahraničného obchodu

Miletičova 3

824 67 Bratislava 26

Colné riaditel'stvo SR

Mierová 23

815 11 Bratislava

Finlandia

Tullihallitus

PL 512

FIN-00101 Helsinki

Tullstyrelsen

PB 512

FIN-00101 Helsingfors

Suecia

Tullverket

Box 12854

S-11298 Stockholm

Statistika centralbyrån

Box 24300

S-10451 Stockholm

Reino Unido

Head of Compilation: Operations

Statistics and Analysis of Trade Unit

HM Revenue and Customs

3rd floor Alexander House

21 Victoria Avenue

Southend-on-Sea SS99 1AA

United Kingdom

Código NC

Designación de la mercancía

 

Componentes de conjuntos industriales completos en el marco del comercio exterior [Reglamento (CE) no 1917/2000 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000] y del comercio intracomunitario [Reglamento (CE) no 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004]:

9880XX00

Los códigos de mercancía deberán estar compuestos del modo siguiente:

las cuatro primeras cifras serán 9880,

la quinta y sexta cifras corresponderán al capítulo de la NC al que pertenezcan las mercancías del componente,

la séptima y la octava cifras serán 0.

TERCERA PARTE

ANEXOS ARANCELARIOS

SECCIÓN I

ANEXOS AGRÍCOLAS

ANEXO 1

COMPONENTES AGRÍCOLAS (EA), DERECHOS ADICIONALES PARA EL AZÚCAR (AD S/Z) Y DERECHOS ADICIONALES PARA LA HARINA (AD F/M)

Cuando se hace una remisión al presente anexo, el elemento agrícola («EA») y, en su caso, el derecho adicional sobre los azúcares diversos («AD S/Z») o el derecho adicional sobre la harina («AD F/M») se definirán de acuerdo con el contenido de la mercancía en cuestión en:

materias grasas de la leche,

proteínas de la leche,

sacarosa/azúcar invertido/isoglucosa,

almidón-fécula/glucosa.

A esta mercancía corresponde un código adicional definido de acuerdo con el cuadro 1 que se recoge a continuación. El elemento agrícola (en euros por cada 100 kilogramos de peso neto) aplicable a la mercancía se establece en la columna 2 del cuadro 2.

Los derechos adicionales sobre los azúcares diversos («AD S/Z») (en euros por cada 100 kilogramos de peso neto), recogidos en la columna 3 del cuadro 2, sólo se aplicarán al máximo de percepción cuando el arancel prevea una remisión al anexo 1 mediante la mención «AD S/Z». Los derechos adicionales sobre la harina («AD F/M») (en euros por cada 100 kilogramos de peso neto), recogidos en la columna 4, sólo se aplicarán al máximo de percepción cuando el arancel prevea una remisión al anexo 1 mediante la mención «AD F/M».

Cuadro 1

Código adicional (según la composición)

Materias grasas de leche (% en peso)

Proteínas de leche (% en peso) (101)

Almidón-fécula/glucosa (% en peso) (102)

≥ 0 < 5

≥ 5 < 25

≥ 25 < 50

≥ 50 < 75

≥ 75

Sacarosa/Azúcar invertido/Isoglucosa (% en peso) (103)

≥ 0 < 5

≥ 5 < 30

≥ 30 < 50

≥ 50 < 70

≥ 70

≥ 0 < 5

≥ 5 < 30

≥ 30 < 50

≥ 50 < 70

≥ 70

≥ 0 < 5

≥ 5 < 30

≥ 30 < 50

≥ 50

≥ 0 < 5

≥ 5 < 30

≥ 30

≥ 0 < 5

≥ 5

≥ 0 < 1,5

≥ 0 < 2,5

7000

7001

7002

7003

7004

7005

7006

7007

7008

7009

7010

7011

7012

7013

7015

7016

7017

7758

7759

≥ 2,5 < 6

7020

7021

7022

7023

7024

7025

7026

7027

7028

7029

7030

7031

7032

7033

7035

7036

7037

7768

7769

≥ 6 < 18

7040

7041

7042

7043

7044

7045

7046

7047

7048

7049

7050

7051

7052

7053

7055

7056

7057

7778

7779

≥ 18 < 30

7060

7061

7062

7063

7064

7065

7066

7067

7068

7069

7070

7071

7072

7073

7075

7076

7077

7788

7789

≥ 30 < 60

7080

7081

7082

7083

7084

7085

7086

7087

7088

×

7090

7091

7092

×

7095

7096

×

×

×

≥ 60

7800

7801

7802

×

×

7805

7806

7807

×

×

7810

7811

×

×

×

×

×

×

×

≥ 1,5 < 3

≥ 0 < 2,5

7100

7101

7102

7103

7104

7105

7106

7107

7108

7109

7110

7111

7112

7113

7115

7116

7117

7798

7799

≥ 2,5 < 6

7120

7121

7122

7123

7124

7125

7126

7127

7128

7129

7130

7131

7132

7133

7135

7136

7137

7808

7809

≥ 6 < 18

7140

7141

7142

7143

7144

7145

7146

7147

7148

7149

7150

7151

7152

7153

7155

7156

7157

7818

7819

≥ 18 < 30

7160

7161

7162

7163

7164

7165

7166

7167

7168

7169

7170

7171

7172

7173

7175

7176

7177

7828

7829

≥ 30 < 60

7180

7181

7182

7183

×

7185

7186

7187

7188

×

7190

7191

7192

×

7195

7196

×

×

×

≥ 60

7820

7821

7822

×

×

7825

7826

7827

×

×

7830

7831

×

×

×

×

×

×

×

≥ 3 < 6

≥ 0 < 2,5

7840

7841

7842

7843

7844

7845

7846

7847

7848

7849

7850

7851

7852

7853

7855

7856

7857

7858

7859

≥ 2,5 < 12

7200

7201

7202

7203

7204

7205

7206

7207

7208

7209

7210

7211

7212

7213

7215

7216

7217

7220

7221

≥ 12

7260

7261

7262

7263

7264

7265

7266

7267

7268

7269

7270

7271

7272

7273

7275

7276

×

7838

×

≥ 6 < 9

≥ 0 < 4

7860

7861

7862

7863

7864

7865

7866

7867

7868

7869

7870

7871

7872

7873

7875

7876

7877

7878

7879

≥ 4 < 15

7300

7301

7302

7303

7304

7305

7306

7307

7308

7309

7310

7311

7312

7313

7315

7316

7317

7320

7321

≥ 15

7360

7361

7362

7363

7364

7365

7366

7367

7368

7369

7370

7371

7372

7373

7375

7376

×

7378

×

≥ 9 < 12

≥ 0 < 6

7900

7901

7902

7903

7904

7905

7906

7907

7908

7909

7910

7911

7912

7913

7915

7916

7917

7918

7919

≥ 6 < 18

7400

7401

7402

7403

7404

7405

7406

7407

7408

7409

7410

7411

7412

7413

7415

7416

7417

7420

7421

≥ 18

7460

7461

7462

7463

7464

7465

7466

7467

7468

×

7470

7471

7472

×

7475

7476

×

×

×

≥ 12 < 18

≥ 0 < 6

7940

7941

7942

7943

7944

7945

7946

7947

7948

7949

7950

7951

7952

7953

7955

7956

7957

7958

7959

≥ 6 < 18

7500

7501

7502

7503

7504

7505

7506

7507

7508

7509

7510

7511

7512

7513

7515

7516

7517

7520

7521

≥ 18

7560

7561

7562

7563

7564

7565

7566

7567

7568

×

7570

7571

7572

×

7575

7576

×

×

×

≥ 18 < 26

≥ 0 < 6

7960

7961

7962

7963

7964

7965

7966

7967

7968

7969

7970

7971

7972

7973

7975

7976

7977

7978

7979

≥ 6

7600

7601

7602

7603

7604

7605

7606

7607

7608

7609

7610

7611

7612

7613

7615

7616

×

7620

×

≥ 26 < 40

≥ 0 < 6

7980

7981

7982

7983

7984

7985

7986

7987

7988

×

7990

7991

7992

×

7995

7996

×

×

×

≥ 6

7700

7701

7702

7703

×

7705

7706

7707

7708

×

7710

7711

7712

×

7715

7716

×

×

×

≥ 40 < 55

 

7720

7721

7722

7723

×

7725

7726

7727

7728

×

7730

7731

7732

×

7735

7736

×

×

×

≥ 55 < 70

 

7740

7741

7742

×

×

7745

7746

7747

×

×

7750

7751

×

×

×

×

×

×

×

≥ 70 < 85

 

7760

7761

7762

×

×

7765

7766

×

×

×

7770

7771

×

×

×

×

×

×

×

≥ 85

 

7780

7781

×

×

×

7785

7786

×

×

×

×

×

×

×

×

×

×

×

×


Cuadro 2

Código

Elemento agrícola

AD S/Z

AD F/M

1

2

3

4

7000

0

0

0

7001

10,06

10,06

 

7002

18,87

18,87

 

7003

27,25

27,25

 

7004

38,99

38,99

 

7005

4,16

 

4,16

7006

14,22

10,06

4,16

7007

23,03

18,87

4,16

7008

31,41

27,25

4,16

7009

43,15

38,99

4,16

7010

8,88

 

8,88

7011

18,95

10,06

8,88

7012

27,75

18,87

8,88

7013

36,14

27,25

8,88

7015

13,99

 

13,99

7016

24,05

10,06

13,99

7017

32,85

18,87

13,99

7020

16,63

 

 

7021

26,69

10,06

 

7022

35,50

18,87

 

7023

40,56

27,25

 

7024

52,30

38,99

 

7025

20,79

 

4,16

7026

30,85

10,06

4,16

7027

39,66

18,87

4,16

7028

44,72

27,25

4,16

7029

56,46

38,99

4,16

7030

25,51

 

8,88

7031

35,58

10,06

8,88

7032

44,38

18,87

8,88

7033

49,44

27,25

8,88

7035

27,29

 

13,99

7036

37,35

10,06

13,99

7037

46,16

18,87

13,99

7040

49,90

 

 

7041

59,96

10,06

 

7042

68,76

18,87

 

7043

67,17

27,25

 

7044

78,91

38,99

 

7045

54,05

 

4,16

7046

64,12

10,06

4,16

7047

72,92

18,87

4,16

7048

71,33

27,25

4,16

7049

83,07

38,99

4,16

7050

58,78

 

8,88

7051

68,84

10,06

8,88

7052

77,65

18,87

8,88

7053

76,05

27,25

8,88

7055

53,90

 

13,99

7056

63,96

10,06

13,99

7057

72,77

18,87

13,99

7060

89,10

 

 

7061

99,16

10,06

 

7062

107,97

18,87

 

7063

93,53

27,25

 

7064

110,27

38,99

 

7065

93,26

 

4,16

7066

103,32

10,06

4,16

7067

112,13

18,87

4,16

7068

102,69

27,25

4,16

7069

114,43

38,99

4,16

7070

97,98

 

8,88

7071

108,05

10,06

8,88

7072

116,85

18,87

8,88

7073

107,42

27,25

8,88

7075

85,27

 

13,99

7076

95,33

10,06

13,99

7077

104,13

18,87

13,99

7080

173,45

 

 

7081

183,51

10,06

 

7082

192,32

18,87

 

7083

166,01

27,25

 

7084

177,75

38,99

 

7085

177,61

 

4,16

7086

187,67

10,06

4,16

7087

196,47

18,87

4,16

7088

170,17

27,25

4,16

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10,06

 

7802

265,97

18,87

 

7805

251,26

 

4,16

7806

261,32

10,06

4,16

7807

270,13

18,87

4,16

7808

38,08

 

19,09

7809

48,14

10,06

19,09

7810

255,99

 

8,88

7811

266,05

10,06

8,88

7818

64,69

 

19,09

7819

74,75

10,06

19,09

7820

252,79

 

 

7821

262,85

10,06

 

7822

271,66

18,87

 

7825

256,95

 

4,16

7826

267,01

10,06

4,16

7827

275,82

18,87

4,16

7828

96,06

 

19,09

7829

106,12

10,06

19,09

7830

261,67

 

8,88

7831

271,74

10,06

8,88

7838

97,94

 

19,09

7840

11,37

 

 

7841

21,44

10,06

 

7842

30,24

18,87

 

7843

38,63

27,25

 

7844

50,37

38,99

 

7845

15,53

 

4,16

7846

25,59

10,06

4,16

7847

34,40

18,87

4,16

7848

42,78

27,25

4,16

7849

54,52

38,99

4,16

7850

20,26

 

8,88

7851

30,32

10,06

8,88

7852

39,12

18,87

8,88

7853

47,51

27,25

8,88

7855

25,36

 

13,99

7856

35,42

10,06

13,99

7857

44,23

18,87

13,99

7858

30,46

 

19,09

7859

40,52

10,06

19,09

7860

18,96

 

 

7861

29,02

10,06

 

7862

37,82

18,87

 

7863

46,21

27,25

 

7864

57,95

38,99

 

7865

23,11

 

4,16

7866

33,18

10,06

4,16

7867

41,98

18,87

4,16

7868

50,37

27,25

4,16

7869

62,11

38,99

4,16

7870

27,84

 

8,88

7871

37,90

10,06

8,88

7872

46,71

18,87

8,88

7873

55,09

27,25

8,88

7875

32,94

 

13,99

7876

43,00

10,06

13,99

7877

51,81

18,87

13,99

7878

38,04

 

19,09

7879

48,11

10,06

19,09

7900

26,54

 

 

7901

36,60

10,06

 

7902

45,41

18,87

 

7903

53,79

27,25

 

7904

65,53

38,99

 

7905

30,70

 

4,16

7906

40,76

10,06

4,16

7907

49,56

18,87

4,16

7908

57,95

27,25

4,16

7909

69,69

38,99

4,16

7910

35,42

 

8,88

7911

45,48

10,06

8,88

7912

54,29

18,87

8,88

7913

62,67

27,25

8,88

7915

40,52

 

13,99

7916

50,59

10,06

13,99

7917

59,39

18,87

13,99

7918

45,63

 

19,09

7919

55,69

10,06

19,09

7940

37,91

 

 

7941

47,98

10,06

 

7942

56,78

18,87

 

7943

65,17

27,25

 

7944

76,91

38,99

 

7945

42,07

 

4,16

7946

52,13

10,06

4,16

7947

60,94

18,87

4,16

7948

69,32

27,25

4,16

7949

81,06

38,99

4,16

7950

46,79

 

8,88

7951

56,86

10,06

8,88

7952

65,66

18,87

8,88

7953

74,05

27,25

8,88

7955

51,90

 

13,99

7956

61,96

10,06

13,99

7957

70,77

27,25

13,99

7958

57,00

 

19,09

7959

67,06

10,06

19,09

7960

54,97

 

 

7961

65,04

10,06

 

7962

73,84

18,87

 

7963

82,23

27,25

 

7964

93,97

38,99

 

7965

59,13

 

4,16

7966

69,19

10,06

4,16

7967

78,00

18,87

4,16

7968

86,38

27,25

4,16

7969

98,12

38,99

4,16

7970

63,86

 

8,88

7971

73,92

10,06

8,88

7972

82,72

18,87

8,88

7973

91,11

27,25

8,88

7975

68,96

 

13,99

7976

79,02

10,06

13,99

7977

87,83

18,87

13,99

7978

74,06

 

19,09

7979

84,12

10,06

19,09

7980

85,30

 

 

7981

95,37

10,06

 

7982

104,17

18,87

 

7983

112,56

27,25

 

7984

124,30

38,99

 

7985

89,46

 

4,16

7986

99,52

10,06

4,16

7987

108,33

18,87

4,16

7988

116,71

27,25

4,16

7990

94,19

 

8,88

7991

104,25

10,06

8,88

7992

113,05

18,87

8,88

7995

99,29

 

13,99

7996

109,35

10,06

13,99

ANEXO 2

PRODUCTOS A LOS QUE SE APLICA UN PRECIO DE ENTRADA (104)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

(1)

(2)

0702 00 00

Tomates, frescos o refrigerados

 

–  Del 1 de enero al 31 de marzo

 

– –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – –  Superior o igual a 84,6 €

 

– – –  Superior o igual a 82,9 €, pero inferior a 84,6 €

 

– – –  Superior o igual a 81,2 €, pero inferior a 82,9 €

 

– – –  Superior o igual a 79,5 €, pero inferior a 81,2 €

 

– – –  Superior o igual a 77,8 €, pero inferior a 79,5 €

 

– – –  Inferior a 77,8 €

 

–  Del 1 de abril al 30 de abril

 

– –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – –  Superior o igual a 112,6 €

 

– – –  Superior o igual a 110,3 €, pero inferior a 112,6 €

 

– – –  Superior o igual a 108,1 €, pero inferior a 110,3 €

 

– – –  Superior o igual a 105,8 €, pero inferior a 108,1 €

 

– – –  Superior o igual a 103,6 €, pero inferior a 105,8 €

 

– – –  Inferior a 103,6 €

 

–  Del 1 de mayo al 14 de mayo

 

– –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – –  Superior o igual a 72,6 €

 

– – –  Superior o igual a 71,1 €, pero inferior a 72,6 €

 

– – –  Superior o igual a 69,7 €, pero inferior a 71,1 €

 

– – –  Superior o igual a 68,2 €, pero inferior a 69,7 €

 

– – –  Superior o igual a 66,8 €, pero inferior a 68,2 €

 

– – –  Inferior a 66,8 €

 

–  Del 15 de mayo al 31 de mayo

 

– –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – –  Superior o igual a 72,6 €

 

– – –  Superior o igual a 71,1 €, pero inferior a 72,6 €

 

– – –  Superior o igual a 69,7 €, pero inferior a 71,1 €

 

– – –  Superior o igual a 68,2 €, pero inferior a 69,7 €

 

– – –  Superior o igual a 66,8 €, pero inferior a 68,2 €

 

– – –  Inferior a 66,8 €

 

–  Del 1 de junio al 30 de septiembre

 

– –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – –  Superior o igual a 52,6 €

 

– – –  Superior o igual a 51,5 €, pero inferior a 52,6 €

 

– – –  Superior o igual a 50,5 €, pero inferior a 51,5 €

 

– – –  Superior o igual a 49,4 €, pero inferior a 50,5 €

 

– – –  Superior o igual a 48,4 €, pero inferior a 49,4 €

 

– – –  Inferior a 48,4 €

 

–  Del 1 de octubre al 31 de octubre

 

– –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – –  Superior o igual a 62,6 €

 

– – –  Superior o igual a 61,3 €, pero inferior a 62,6 €

 

– – –  Superior o igual a 60,1 €, pero inferior a 61,3 €

 

– – –  Superior o igual a 58,8 €, pero inferior a 60,1 €

 

– – –  Superior o igual a 57,6 €, pero inferior a 58,8 €

 

– – –  Inferior a 57,6 €

 

–  Del 1 de noviembre al 20 de diciembre

 

– –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – –  Superior o igual a 62,6 €

 

– – –  Superior o igual a 61,3 €, pero inferior a 62,6 €

 

– – –  Superior o igual a 60,1 €, pero inferior a 61,3 €

 

– – –  Superior o igual a 58,8 €, pero inferior a 60,1 €

 

– – –  Superior o igual a 57,6 €, pero inferior a 58,8 €

 

– – –  Inferior a 57,6 €

 

–  Del 21 de diciembre al 31 de diciembre

 

– –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – –  Superior o igual a 67,6 €

 

– – –  Superior o igual a 66,2 €, pero inferior a 67,6 €

 

– – –  Superior o igual a 64,9 €, pero inferior a 66,2 €

 

– – –  Superior o igual a 63,5 €, pero inferior a 64,9 €

 

– – –  Superior o igual a 62,2 €, pero inferior a 63,5 €

 

– – –  Inferior a 62,2 €

0707 00

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

0707 00 05

–  Pepinos

 

– –  Del 1 de enero al fin de febrero

 

– – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – –  Superior o igual a 67,5 €

 

– – – –  Superior o igual a 66,2 €, pero inferior a 67,5 €

 

– – – –  Superior o igual a 64,8 €, pero inferior a 66,2 €

 

– – – –  Superior o igual a 63,5 €, pero inferior a 64,8 €

 

– – – –  Superior o igual a 62,1 €, pero inferior a 63,5 €

 

– – – –  Inferior a 62,1 €

 

– –  Del 1 de marzo al 30 de abril

 

– – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – –  Superior o igual a 110,5 €

 

– – – –  Superior o igual a 108,3 €, pero inferior a 110,5 €

 

– – – –  Superior o igual a 106,1 €, pero inferior a 108,3 €

 

– – – –  Superior o igual a 103,9 €, pero inferior a 106,1 €

 

– – – –  Superior o igual a 101,7 €, pero inferior a 103,9 €

 

– – – –  Inferior a 101,7 €

 

– –  Del 1 de mayo al 15 de mayo

 

– – –  Destinados a la transformación (11)

 

– – – –  Con un precio de entrada por cada 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 48,1 €

 

– – – – –  Superior o igual a 47,1 €, pero inferior a 48,1 €

 

– – – – –  Superior o igual a 46,2 €, pero inferior a 47,1 €

 

– – – – –  Superior o igual a 45,2 €, pero inferior a 46,2 €

 

– – – – –  Superior o igual a 44,3 €, pero inferior a 45,2 €

 

– – – – –  Superior o igual a 35 € (106), pero inferior a 44,3 €

 

– – – – –  Superior o igual a 34,3 € (106), pero inferior a 35 € (106)

 

– – – – –  Superior o igual a 33,6 € (106), pero inferior a 34,3 € (106)

 

– – – – –  Superior o igual a 32,9 € (106), pero inferior a 33,6 € (106)

 

– – – – –  Superior o igual a 32,2 € (106), pero inferior a 32,9 € (106)

 

– – – – –  Inferior a 32,2 € (106)

 

– – –  Los demás

 

– – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 48,1 €

 

– – – – –  Superior o igual a 47,1 €, pero inferior a 48,1 €

 

– – – – –  Superior o igual a 46,2 €, pero inferior a 47,1 €

 

– – – – –  Superior o igual a 45,2 €, pero inferior a 46,2 €

 

– – – – –  Superior o igual a 44,3 €, pero inferior a 45,2 €

 

– – – – –  Inferior a 44,3 €

 

– –  Del 16 de mayo al 30 de septiembre

 

– – –  Destinados a la transformación (11)

 

– – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 48,1 €

 

– – – – –  Superior o igual a 47,1 €, pero inferior a 48,1 €

 

– – – – –  Superior o igual a 46,2 €, pero inferior a 47,1 €

 

– – – – –  Superior o igual a 45,2 €, pero inferior a 46,2 €

 

– – – – –  Superior o igual a 44,3 €, pero inferior a 45,2 €

 

– – – – –  Superior o igual a 35 € (106), pero inferior a 44,3 €

 

– – – – –  Superior o igual a 34,3 € (106), pero inferior a 35 € (106)

 

– – – – –  Superior o igual a 33,6 € (106), pero inferior a 34,3 € (106)

 

– – – – –  Superior o igual a 32,9 € (106), pero inferior a 33,6 € (106)

 

– – – – –  Superior o igual a 32,2 € (106), pero inferior a 32,9 € (106)

 

– – – – –  Inferior a 32,2 € (106)

 

– – –  Los demás

 

– – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 48,1 €

 

– – – – –  Superior o igual a 47,1 €, pero inferior a 48,1 €

 

– – – – –  Superior o igual a 46,2 €, pero inferior a 47,1 €

 

– – – – –  Superior o igual a 45,2 €, pero inferior a 46,2 €

 

– – – – –  Superior o igual a 44,3 €, pero inferior a 45,2 €

 

– – – – –  Inferior a 44,3 €

 

– –  Del 1 de octubre al 31 de octubre

 

– – –  Destinados a la transformación (11)

 

– – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 68,3 €

 

– – – – –  Superior o igual a 66,9 €, pero inferior a 68,3 €

 

– – – – –  Superior o igual a 65,6 €, pero inferior a 66,9 €

 

– – – – –  Superior o igual a 64,2 €, pero inferior a 65,6 €

 

– – – – –  Superior o igual a 62,8 €, pero inferior a 64,2 €

 

– – – – –  Superior o igual a 35 € (106), pero inferior a 62,8 €

 

– – – – –  Superior o igual a 34,3 € (106), pero inferior a 35 € (106)

 

– – – – –  Superior o igual a 33,6 € (106), pero inferior a 34,3 € (106)

 

– – – – –  Superior o igual a 32,9 € (106), pero inferior a 33,6 € (106)

 

– – – – –  Superior o igual a 32,2 € (106), pero inferior a 32,9 € (106)

 

– – – – –  Inferior a 32,2 € (106)

 

– – –  Los demás

 

– – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 68,3 €

 

– – – – –  Superior o igual a 66,9 €, pero inferior a 68,3 €

 

– – – – –  Superior o igual a 65,6 €, pero inferior a 66,9 €

 

– – – – –  Superior o igual a 64,2 €, pero inferior a 65,6 €

 

– – – – –  Superior o igual a 62,8 €, pero inferior a 64,2 €

 

– – – – –  Inferior a 62,8 €

 

– –  Del 1 de noviembre al 10 de noviembre

 

– – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – –  Superior o igual a 68,3 €

 

– – – –  Superior o igual a 66,9 €, pero inferior a 68,3 €

 

– – – –  Superior o igual a 65,6 €, pero inferior a 66,9 €

 

– – – –  Superior o igual a 64,2 €, pero inferior a 65,6 €

 

– – – –  Superior o igual a 62,8 €, pero inferior a 64,2 €

 

– – – –  Inferior a 62,8 €

 

– –  Del 11 de noviembre al 31 de diciembre

 

– – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – –  Superior o igual a 60,5 €

 

– – – –  Superior o igual a 59,3 €, pero inferior a 60,5 €

 

– – – –  Superior o igual a 58,1 €, pero inferior a 59,3 €

 

– – – –  Superior o igual a 56,9 €, pero inferior a 58,1 €

 

– – – –  Superior o igual a 55,7 €, pero inferior a 56,9 €

 

– – – –  Inferior a 55,7 €

0709

Las demás hortalizas frescas o refrigeradas

0709 90

–  Las demás

0709 90 70

– –  Calabacines

 

– – –  Del 1 de enero al 31 de enero

 

– – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 48,8 €

 

– – – – –  Superior o igual a 47,8 €, pero inferior a 48,8 €

 

– – – – –  Superior o igual a 46,8 €, pero inferior a 47,8 €

 

– – – – –  Superior o igual a 45,9 €, pero inferior a 46,8 €

 

– – – – –  Superior o igual a 44,9 €, pero inferior a 45,9 €

 

– – – – –  Inferior a 44,9 €

 

– – –  Del 1 de febrero al 31 de marzo

 

– – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 41,3 €

 

– – – – –  Superior o igual a 40,5 €, pero inferior a 41,3 €

 

– – – – –  Superior o igual a 39,6 €, pero inferior a 40,5 €

 

– – – – –  Superior o igual a 38,8 €, pero inferior a 39,6 €

 

– – – – –  Superior o igual a 38 €, pero inferior a 38,8 €

 

– – – – –  Inferior a 38 €

 

– – –  Del 1 de abril al 31 de mayo

 

– – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 69,2 €

 

– – – – –  Superior o igual a 67,8 €, pero inferior a 69,2 €

 

– – – – –  Superior o igual a 66,4 €, pero inferior a 67,8 €

 

– – – – –  Superior o igual a 65 €, pero inferior a 66,4 €

 

– – – – –  Superior o igual a 63,7 €, pero inferior a 65 €

 

– – – – –  Inferior a 63,7 €

 

– – –  Del 1 de junio al 31 de julio

 

– – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 41,3 €

 

– – – – –  Superior o igual a 40,5 €, pero inferior a 41,3 €

 

– – – – –  Superior o igual a 39,6 €, pero inferior a 40,5 €

 

– – – – –  Superior o igual a 38,8 €, pero inferior a 39,6 €

 

– – – – –  Superior o igual a 38 €, pero inferior a 38,8 €

 

– – – – –  Inferior a 38 €

 

– – –  Del 1 de agosto al 31 de diciembre

 

– – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 48,8 €

 

– – – – –  Superior o igual a 47,8 €, pero inferior a 48,8 €

 

– – – – –  Superior o igual a 46,8 €, pero inferior a 47,8 €

 

– – – – –  Superior o igual a 45,9 €, pero inferior a 46,8 €

 

– – – – –  Superior o igual a 44,9 €, pero inferior a 45,9 €

 

– – – – –  Inferior a 44,9 €

0709 90 80

– –  Alcachofas

 

– – –  Del 1 de enero al 31 de mayo

 

– – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 82,6 €

 

– – – – –  Superior o igual a 80,9 €, pero inferior a 82,6 €

 

– – – – –  Superior o igual a 79,3 €, pero inferior a 80,9 €

 

– – – – –  Superior o igual a 77,6 €, pero inferior a 79,3 €

 

– – – – –  Superior o igual a 76 €, pero inferior a 77,6 €

 

– – – – –  Inferior a 76 €

 

– – –  Del 1 de junio al 30 de junio

 

– – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 65,4 €

 

– – – – –  Superior o igual a 64,1 €, pero inferior a 65,4 €

 

– – – – –  Superior o igual a 62,8 €, pero inferior a 64,1 €

 

– – – – –  Superior o igual a 61,5 €, pero inferior a 62,8 €

 

– – – – –  Superior o igual a 60,2 €, pero inferior a 61,5 €

 

– – – – –  Inferior a 60,2 €

 

– – –  Del 1 de julio al 31 de octubre

 

– – –  Del 1 de noviembre al 31 de diciembre

 

– – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 94,3 €

 

– – – – –  Superior o igual a 92,4 €, pero inferior a 94,3 €

 

– – – – –  Superior o igual a 90,5 €, pero inferior a 92,4 €

 

– – – – –  Superior o igual a 88,6 €, pero inferior a 90,5 €

 

– – – – –  Superior o igual a 86,8 €, pero inferior a 88,6 €

 

– – – – –  Inferior a 86,8 €

0805

Agrios frescos o secos

0805 10

–  Naranjas

0805 10 20

– –  Naranjas dulces, frescas

 

– – –  Del 1 de enero al 31 de marzo

 

– – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 35,4 €

 

– – – – –  Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €

 

– – – – –  Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €

 

– – – – –  Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €

 

– – – – –  Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €

 

– – – – –  Inferior a 32,6 €

 

– – –  Del 1 de abril al 30 de abril

 

– – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 35,4 €

 

– – – – –  Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €

 

– – – – –  Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €

 

– – – – –  Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €

 

– – – – –  Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €

 

– – – – –  Inferior a 32,6 €

 

– – –  Del 1 de mayo al 15 de mayo

 

– – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 35,4 €

 

– – – – –  Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €

 

– – – – –  Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €

 

– – – – –  Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €

 

– – – – –  Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €

 

– – – – –  Inferior a 32,6 €

 

– – –  Del 16 de mayo al 31 de mayo

 

– – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 35,4 €

 

– – – – –  Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €

 

– – – – –  Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €

 

– – – – –  Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €

 

– – – – –  Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €

 

– – – – –  Inferior a 32,6 €

 

– – –  Del 1 de junio al 15 de octubre

 

– – –  Del 16 de octubre al 30 de noviembre

 

– – –  Del 1 de diciembre al 31 de diciembre

 

– – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 35,4 €

 

– – – – –  Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €

 

– – – – –  Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €

 

– – – – –  Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €

 

– – – – –  Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €

 

– – – – –  Inferior a 32,6 €

0805 20

–  Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios

0805 20 10

– –  Clementinas

 

– – –  Del 1 de enero al fin de febrero

 

– – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 64,9 €

 

– – – – –  Superior o igual a 63,6 €, pero inferior a 64,9 €

 

– – – – –  Superior o igual a 62,3 €, pero inferior a 63,6 €

 

– – – – –  Superior o igual a 61 €, pero inferior a 62,3 €

 

– – – – –  Superior o igual a 59,7 €, pero inferior a 61 €

 

– – – – –  Inferior a 59,7 €

 

– – –  Del 1 de marzo al 31 de octubre

 

– – –  Del 1 de noviembre al 31 de diciembre

 

– – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 64,9 €

 

– – – – –  Superior o igual a 63,6 €, pero inferior a 64,9 €

 

– – – – –  Superior o igual a 62,3 €, pero inferior a 63,6 €

 

– – – – –  Superior o igual a 61 €, pero inferior a 62,3 €

 

– – – – –  Superior o igual a 59,7 €, pero inferior a 61 €

 

– – – – –  Inferior a 59,7 €

0805 20 30

– –  Monreales y satsumas

 

– – –  Del 1 de enero al fin de febrero

 

– – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 28,6 €

 

– – – – –  Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €

 

– – – – –  Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €

 

– – – – –  Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €

 

– – – – –  Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €

 

– – – – –  Inferior a 26,3 €

 

– – –  Del 1 de marzo al 31 de octubre

 

– – –  Del 1 de noviembre al 31 de diciembre

 

– – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 28,6 €

 

– – – – –  Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €

 

– – – – –  Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €

 

– – – – –  Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €

 

– – – – –  Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €

 

– – – – –  Inferior a 26,3 €

0805 20 50

– –  Mandarinas y wilkings

 

– – –  Del 1 de enero al fin de febrero

 

– – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 28,6 €

 

– – – – –  Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €

 

– – – – –  Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €

 

– – – – –  Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €

 

– – – – –  Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €

 

– – – – –  Inferior a 26,3 €

 

– – –  Del 1 de marzo al 31 de octubre

 

– – –  Del 1 de noviembre al 31 de diciembre

 

– – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 28,6 €

 

– – – – –  Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €

 

– – – – –  Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €

 

– – – – –  Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €

 

– – – – –  Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €

 

– – – – –  Inferior a 26,3 €

0805 20 70

– –  Tangerinas

 

– – –  Del 1 de enero al fin de febrero

 

– – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 28,6 €

 

– – – – –  Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €

 

– – – – –  Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €

 

– – – – –  Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €

 

– – – – –  Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €

 

– – – – –  Inferior a 26,3 €

 

– – –  Del 1 de marzo al 31 de octubre

 

– – –  Del 1 de noviembre al 31 de diciembre

 

– – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 28,6 €

 

– – – – –  Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €

 

– – – – –  Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €

 

– – – – –  Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €

 

– – – – –  Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €

 

– – – – –  Inferior a 26,3 €

0805 20 90

– –  Los demás

 

– – –  Del 1 de enero al fin de febrero

 

– – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 28,6 €

 

– – – – –  Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €

 

– – – – –  Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €

 

– – – – –  Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €

 

– – – – –  Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €

 

– – – – –  Inferior a 26,3 €

 

– – –  Del 1 de marzo al 31 de octubre

 

– – –  Del 1 de noviembre al 31 de diciembre

 

– – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 28,6 €

 

– – – – –  Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €

 

– – – – –  Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €

 

– – – – –  Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €

 

– – – – –  Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €

 

– – – – –  Inferior a 26,3 €

0805 50

–  Limones (Citrus limon y Citrus limonum) y lima agria (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia)

0805 50 10

– –  Limones (Citrus limon, Citrus limonum)

 

– – –  Del 1 de enero al 30 de abril

 

– – – –  Con un precio inicial por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 46,2 €

 

– – – – –  Superior o igual a 45,3 €, pero inferior a 46,2 €

 

– – – – –  Superior o igual a 44,4 €, pero inferior a 45,3 €

 

– – – – –  Superior o igual a 43,4 €, pero inferior a 44,4 €

 

– – – – –  Superior o igual a 42,5 €, pero inferior a 43,4 €

 

– – – – –  Inferior a 42,5 €

 

– – –  Del 1 de mayo al 31 de mayo

 

– – – –  Con un precio inicial por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 46,2 €

 

– – – – –  Superior o igual a 45,3 €, pero inferior a 46,2 €

 

– – – – –  Superior o igual a 44,4 €, pero inferior a 45,3 €

 

– – – – –  Superior o igual a 43,4 €, pero inferior a 44,4 €

 

– – – – –  Superior o igual a 42,5 €, pero inferior a 43,4 €

 

– – – – –  Superior o igual a 41,6 €, pero inferior a 42,5 €

 

– – – – –  Superior o igual a 40,7 €, pero inferior a 41,6 €

 

– – – – –  Superior o igual a 39,7 €, pero inferior a 40,7 €

 

– – – – –  Superior o igual a 38,8 €, pero inferior a 39,7 €

 

– – – – –  Inferior a 38,8 €

 

– – –  Del 1 de junio al 31 de julio

 

– – – –  Con un precio inicial por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 55,8 €

 

– – – – –  Superior o igual a 54,7 €, pero inferior a 55,8 €

 

– – – – –  Superior o igual a 53,6 €, pero inferior a 54,7 €

 

– – – – –  Superior o igual a 52,5 €, pero inferior a 53,6 €

 

– – – – –  Superior o igual a 51,3 €, pero inferior a 52,5 €

 

– – – – –  Superior o igual a 50,2 €, pero inferior a 51,3 €

 

– – – – –  Superior o igual a 49,1 €, pero inferior a 50,2 €

 

– – – – –  Superior o igual a 48 €, pero inferior a 49,1 €

 

– – – – –  Superior o igual a 46,9 €, pero inferior a 48 €

 

– – – – –  Inferior a 46,9 €

 

– – –  Del 1 de agosto al 15 de agosto

 

– – – –  Con un precio inicial por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 55,8 €

 

– – – – –  Superior o igual a 54,7 €, pero inferior a 55,8 €

 

– – – – –  Superior o igual a 53,6 €, pero inferior a 54,7 €

 

– – – – –  Superior o igual a 52,5 €, pero inferior a 53,6 €

 

– – – – –  Superior o igual a 51,3 €, pero inferior a 52,5 €

 

– – – – –  Superior o igual a 50,2 €, pero inferior a 51,3 €

 

– – – – –  Superior o igual a 49,1 €, pero inferior a 50,2 €

 

– – – – –  Superior o igual a 48 €, pero inferior a 49,1 €

 

– – – – –  Inferior a 48 €

 

– – –  Del 16 de agosto al 31 de octubre

 

– – – –  Con un precio inicial por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 55,8 €

 

– – – – –  Superior o igual a 54,7 €, pero inferior a 55,8 €

 

– – – – –  Superior o igual a 53,6 €, pero inferior a 54,7 €

 

– – – – –  Superior o igual a 52,5 €, pero inferior a 53,6 €

 

– – – – –  Superior o igual a 51,3 €, pero inferior a 52,5 €

 

– – – – –  Inferior a 51,3 €

 

– – –  Del 1 de noviembre al 31 de diciembre

 

– – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 46,2 €

 

– – – – –  Superior o igual a 45,3 €, pero inferior a 46,2 €

 

– – – – –  Superior o igual a 44,4 €, pero inferior a 45,3 €

 

– – – – –  Superior o igual a 43,4 €, pero inferior a 44,4 €

 

– – – – –  Superior o igual a 42,5 €, pero inferior a 43,4 €

 

– – – – –  Inferior a 42,5 €

0806

Uvas y pasas

0806 10

–  Uvas

0806 10 10

– –  De mesa

 

– – –  Del 1 de enero al 14 de julio

 

– – – –  De la variedad Emperador (Vitis vinifera c.v.) del 1 de enero al 31 de enero (29)

 

– – – –  Las demás

 

– – –  Del 15 de julio al 20 de julio

 

– – –  Del 21 de julio al 31 de octubre

 

– – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 54,6 €

 

– – – – –  Superior o igual a 53,5 €, pero inferior a 54,6 €

 

– – – – –  Superior o igual a 52,4 €, pero inferior a 53,5 €

 

– – – – –  Superior o igual a 51,3 €, pero inferior a 52,4 €

 

– – – – –  Superior o igual a 50,2 €, pero inferior a 51,3 €

 

– – – – –  Inferior a 50,2 €

 

– – –  Del 1 de noviembre al 20 de noviembre

 

– – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 47,6 €

 

– – – – –  Superior o igual a 46,6 €, pero inferior a 47,6 €

 

– – – – –  Superior o igual a 45,7 €, pero inferior a 46,6 €

 

– – – – –  Superior o igual a 44,7 €, pero inferior a 45,7 €

 

– – – – –  Superior o igual a 43,8 €, pero inferior a 44,7 €

 

– – – – –  Inferior a 43,8 €

 

– – –  Del 21 de noviembre al 31 de diciembre

 

– – – –  De la variedad Emperador (Vitis vinifera c.v.) del 1 de diciembre al 31 de diciembre (29)

 

– – – –  Las demás

0808

Manzanas, peras y membrillos, frescos

0808 10

–  Manzanas

0808 10 10

– –  Manzanas para sidra, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre

0808 10 80

– –  Las demás

 

– – –  Del 1 de enero al 14 de febrero

 

– – – –  Con un precio inicial por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 56,8 €

 

– – – – –  Superior o igual a 55,7 €, pero inferior a 56,8 €

 

– – – – –  Superior o igual a 54,5 €, pero inferior a 55,7 €

 

– – – – –  Superior o igual a 53,4 €, pero inferior a 54,5 €

 

– – – – –  Superior o igual a 52,3 €, pero inferior a 53,4 €

 

– – – – –  Inferior a 52,3 €

 

– – –  Del 15 de febrero al 31 de marzo

 

– – – –  Con un precio inicial por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 56,8 €

 

– – – – –  Superior o igual a 55,7 €, pero inferior a 56,8 €

 

– – – – –  Superior o igual a 54,5 €, pero inferior a 55,7 €

 

– – – – –  Superior o igual a 53,4 €, pero inferior a 54,5 €

 

– – – – –  Superior o igual a 52,3 €, pero inferior a 53,4 €

 

– – – – –  Superior o igual a 51,1 €, pero inferior a 52,3 €

 

– – – – –  Superior o igual a 50 €, pero inferior a 51,1 €

 

– – – – –  Inferior a 50 €

 

– – –  Del 1 de abril al 30 de junio

 

– – – –  Con un precio inicial por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 56,8 €

 

– – – – –  Superior o igual a 55,7 €, pero inferior a 56,8 €

 

– – – – –  Superior o igual a 54,5 €, pero inferior a 55,7 €

 

– – – – –  Superior o igual a 53,4 €, pero inferior a 54,5 €

 

– – – – –  Superior o igual a 52,3 €, pero inferior a 53,4 €

 

– – – – –  Superior o igual a 51,1 €, pero inferior a 52,3 €

 

– – – – –  Superior o igual a 50 €, pero inferior a 51,1 €

 

– – – – –  Superior o igual a 48,8 €, pero inferior a 50 €

 

– – – – –  Inferior a 48,8 €

 

– – –  Del 1 de julio al 15 de julio

 

– – – –  Con un precio inicial por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 45,7 €

 

– – – – –  Superior o igual a 44,8 €, pero inferior a 45,7 €

 

– – – – –  Superior o igual a 43,9 €, pero inferior a 44,8 €

 

– – – – –  Superior o igual a 43 €, pero inferior a 43,9 €

 

– – – – –  Superior o igual a 42 €, pero inferior a 43 €

 

– – – – –  Superior o igual a 41,1 €, pero inferior a 42 €

 

– – – – –  Superior o igual a 40,2 €, pero inferior a 41,1 €

 

– – – – –  Superior o igual a 39,3 €, pero inferior a 40,2 €

 

– – – – –  Inferior a 39,3 €

 

– – –  Del 16 de julio al 31 de julio

 

– – – –  Con un precio inicial por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 45,7 €

 

– – – – –  Superior o igual a 44,8 €, pero inferior a 45,7 €

 

– – – – –  Superior o igual a 43,9 €, pero inferior a 44,8 €

 

– – – – –  Superior o igual a 43 €, pero inferior a 43,9 €

 

– – – – –  Superior o igual a 42 €, pero inferior a 43 €

 

– – – – –  Inferior a 42 €

 

– – –  Del 1 de agosto al 31 de diciembre

 

– – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 45,7 €

 

– – – – –  Superior o igual a 44,8 €, pero inferior a 45,7 €

 

– – – – –  Superior o igual a 43,9 €, pero inferior a 44,8 €

 

– – – – –  Superior o igual a 43 €, pero inferior a 43,9 €

 

– – – – –  Superior o igual a 42 €, pero inferior a 43 €

 

– – – – –  Inferior a 42 €

0808 20

–  Peras y membrillos

 

– –  Peras

0808 20 10

– – –  Peras para perada, a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre

0808 20 50

– – –  Las demás

 

– – – –  Del 1 de enero al 31 de enero

 

– – – – –  Con un precio inicial por 100 kg de peso neto

 

– – – – – –  Superior o igual a 51 €

 

– – – – – –  Superior o igual a 50 €, pero inferior a 51 €

 

– – – – – –  Superior o igual a 49 €, pero inferior a 50 €

 

– – – – – –  Superior o igual a 47,9 €, pero inferior a 49 €

 

– – – – – –  Superior o igual a 46,9 €, pero inferior a 47,9 €

 

– – – – – –  Inferior a 46,9 €

 

– – – –  Del 1 de febrero al 31 de marzo

 

– – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – – – –  Superior o igual a 51 €

 

– – – – – –  Superior o igual a 50 €, pero inferior a 51 €

 

– – – – – –  Superior o igual a 49 €, pero inferior a 50 €

 

– – – – – –  Superior o igual a 47,9 €, pero inferior a 49 €

 

– – – – – –  Superior o igual a 46,9 €, pero inferior a 47,9 €

 

– – – – – –  Inferior a 46,9 €

 

– – – –  Del 1 de abril al 30 de abril

 

– – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – – – –  Superior o igual a 51 €

 

– – – – – –  Superior o igual a 50 €, pero inferior a 51 €

 

– – – – – –  Superior o igual a 49 €, pero inferior a 50 €

 

– – – – – –  Superior o igual a 47,9 €, pero inferior a 49 €

 

– – – – – –  Superior o igual a 46,9 €, pero inferior a 47,9 €

 

– – – – – –  Superior o igual a 45,9 €, pero inferior a 46,9 €

 

– – – – – –  Superior o igual a 44,9 €, pero inferior a 45,9 €

 

– – – – – –  Superior o igual a 43,9 €, pero inferior a 44,9 €

 

– – – – – –  Inferior a 43,9 €

 

– – – –  Del 1 de mayo al 30 de junio

 

– – – –  Del 1 de julio al 15 de julio

 

– – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – – – –  Superior o igual a 46,5 €

 

– – – – – –  Superior o igual a 45,6 €, pero inferior a 46,5 €

 

– – – – – –  Superior o igual a 44,6 €, pero inferior a 45,6 €

 

– – – – – –  Superior o igual a 43,7 €, pero inferior a 44,6 €

 

– – – – – –  Superior o igual a 42,8 €, pero inferior a 43,7 €

 

– – – – – –  Superior o igual a 41,9 €, pero inferior a 42,8 €

 

– – – – – –  Superior o igual a 40,9 €, pero inferior a 41,9 €

 

– – – – – –  Superior o igual a 40 €, pero inferior a 40,9 €

 

– – – – – –  Inferior a 40 €

 

– – – –  Del 16 de julio al 31 de julio

 

– – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – – – –  Superior o igual a 46,5 €

 

– – – – – –  Superior o igual a 45,6 €, pero inferior a 46,5 €

 

– – – – – –  Superior o igual a 44,6 €, pero inferior a 45,6 €

 

– – – – – –  Superior o igual a 43,7 €, pero inferior a 44,6 €

 

– – – – – –  Superior o igual a 42,8 €, pero inferior a 43,7 €

 

– – – – – –  Inferior a 42,8 €

 

– – – –  Del 1 de agosto al 31 de octubre

 

– – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – – – –  Superior o igual a 38,8 €

 

– – – – – –  Superior o igual a 38 €, pero inferior a 38,8 €

 

– – – – – –  Superior o igual a 37,2 €, pero inferior a 38 €

 

– – – – – –  Superior o igual a 36,5 €, pero inferior a 37,2 €

 

– – – – – –  Superior o igual a 35,7 €, pero inferior a 36,5 €

 

– – – – – –  Inferior a 35,7 €

 

– – – –  Del 1 de noviembre al 31 de diciembre

 

– – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – – – –  Superior o igual a 51 €

 

– – – – – –  Superior o igual a 50 €, pero inferior a 51 €

 

– – – – – –  Superior o igual a 49 €, pero inferior a 50 €

 

– – – – – –  Superior o igual a 47,9 €, pero inferior a 49 €

 

– – – – – –  Superior o igual a 46,9 €, pero inferior a 47,9 €

 

– – – – – –  Inferior a 46,9 €

0809

Albaricoques, cerezas, melocotones (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos

0809 10 00

–  Albaricoques

 

– –  Del 1 de enero al 31 de mayo

 

– –  Del 1 de junio al 20 de junio

 

– – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – –  Superior o igual a 107,1 €

 

– – – –  Superior o igual a 105 €, pero inferior a 107,1 €

 

– – – –  Superior o igual a 102,8 €, pero inferior a 105 €

 

– – – –  Superior o igual a 100,7 €, pero inferior a 102,8 €

 

– – – –  Superior o igual a 98,5 €, pero inferior a 100,7 €

 

– – – –  Inferior a 98,5 €

 

– –  Del 21 de junio al 30 de junio

 

– – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – –  Superior o igual a 87,3 €

 

– – – –  Superior o igual a 85,6 €, pero inferior a 87,3 €

 

– – – –  Superior o igual a 83,8 €, pero inferior a 85,6 €

 

– – – –  Superior o igual a 82,1 €, pero inferior a 83,8 €

 

– – – –  Superior o igual a 80,3 €, pero inferior a 82,1 €

 

– – – –  Inferior a 80,3 €

 

– –  Del 1 de julio al 31 de julio

 

– – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – –  Superior o igual a 77,1 €

 

– – – –  Superior o igual a 75,6 €, pero inferior a 77,1 €

 

– – – –  Superior o igual a 74 €, pero inferior a 75,6 €

 

– – – –  Superior o igual a 72,5 €, pero inferior a 74 €

 

– – – –  Superior o igual a 70,9 €, pero inferior a 72,5 €

 

– – – –  Inferior a 70,9 €

 

– –  Del 1 de agosto al 31 de diciembre

0809 20

–  Cerezas

0809 20 05

– –  Guindas (Prunus cerasus)

 

– – –  Del 1 de enero al 30 de abril

 

– – –  Del 1 de mayo al 20 de mayo

 

– – –  Del 21 de mayo al 31 de mayo

 

– – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 149,4 €

 

– – – – –  Superior o igual a 146,4 €, pero inferior a 149,4 €

 

– – – – –  Superior o igual a 143,4 €, pero inferior a 146,4 €

 

– – – – –  Superior o igual a 140,4 €, pero inferior a 143,4 €

 

– – – – –  Superior o igual a 137,4 €, pero inferior a 140,4 €

 

– – – – –  Superior o igual a 50,7 € (106) pero inferior a 137,4 €

 

– – – – –  Superior o igual a 49,7 € (106) pero inferior a 50,7 € (106)

 

– – – – –  Superior o igual a 48,7 € (106) pero inferior a 49,7 € (106)

 

– – – – –  Superior o igual a 47,7 € (106) pero inferior a 48,7 € (106)

 

– – – – –  Superior o igual a 46,6 € (106) pero inferior a 47,7 € (106)

 

– – – – –  Inferior a 46,6 € (106)

 

– – –  Del 1 de junio al 15 de julio

 

– – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 125,4 €

 

– – – – –  Superior o igual a 122,9 €, pero inferior a 125,4 €

 

– – – – –  Superior o igual a 120,4 €, pero inferior a 122,9 €

 

– – – – –  Superior o igual a 117,9 €, pero inferior a 120,4 €

 

– – – – –  Superior o igual a 115,4 €, pero inferior a 117,9 €

 

– – – – –  Superior o igual a 50,7 (106) € pero inferior a 115,4 €

 

– – – – –  Superior o igual a 49,7 (106) € pero inferior a 50,7 € (106)

 

– – – – –  Superior o iguala 48,7 (106) € pero inferior a 49,7 € (106)

 

– – – – –  Superior o igual a 47,7 (106) € pero inferior a 48,7 € (106)

 

– – – – –  Superior o igual a 46,6 (106) € pero inferior a 47,7 € (106)

 

– – – – –  Inferior a 46,6 € (106)

 

– – –  Del 16 de julio al 31 de julio

 

– – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 125,4 €

 

– – – – –  Superior o igual a 122,9 €, pero inferior a 125,4 €

 

– – – – –  Superior o igual a 120,4 €, pero inferior a 122,9 €

 

– – – – –  Superior o igual a 117,9 €, pero inferior a 120,4 €

 

– – – – –  Superior o igual a 115,4 €, pero inferior a 117,9 €

 

– – – – –  Superior o igual a 45,9 (106) € pero inferior a 115,4 €

 

– – – – –  Superior o igual a 45 (106) € pero inferior a 45,9 € (106)

 

– – – – –  Superior o igual a 44,1 (106) € pero inferior a 45 € (106)

 

– – – – –  Superior o igual a 43,1 (106) € pero inferior a 44,1 € (106)

 

– – – – –  Superior o igual a 42,2 (106) € pero inferior a 43,1 € (106)

 

– – – – –  Inferior a 42,2 € (106)

 

– – –  Del 1 de agosto al 10 de agosto

 

– – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 91,6 €

 

– – – – –  Superior o igual a 89,8 €, pero inferior a 91,6 €

 

– – – – –  Superior o igual a 87,9 €, pero inferior a 89,8 €

 

– – – – –  Superior o igual a 86,1 €, pero inferior a 87,9 €

 

– – – – –  Superior o igual a 84,1 €, pero inferior a 86,1 €

 

– – – – –  Superior o igualr a 45,9 € (106) pero inferior a 84,1 €

 

– – – – –  Superior o igual a 45 € (106) pero inferior a 45,9 € (106)

 

– – – – –  Superior o igual a 44,1 € (106) pero inferior a 45 € (106)

 

– – – – –  Superior o igual a 43,1 € (106) pero inferior a 44,1 € (106)

 

– – – – –  Superior o igual a 42,2 € (106) pero inferior a 43,1 € (106)

 

– – – – –  Inferior a 42,2 € (106)

 

– – –  Del 11 de agosto al 31 de diciembre

0809 20 95

– –  Las demás

 

– – –  Del 1 de enero al 30 de abril

 

– – –  Del 1 de mayo al 20 de mayo

 

– – –  Del 21 de mayo al 31 de mayo

 

– – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 149,4 €

 

– – – – –  Superior o igual a 146,4 €, pero inferior a 149,4 €

 

– – – – –  Superior o igual a 143,4 €, pero inferior a 146,4 €

 

– – – – –  Superior o igual a 140,4 €, pero inferior a 143,4 €

 

– – – – –  Superior o igual a 137,4 €, pero inferior a 140,4 €

 

– – – – –  Inferior a 137,4 €

 

– – –  Del 1 de junio al 15 de junio

 

– – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 125,4 €

 

– – – – –  Superior o igual a 122,9 €, pero inferior a 125,4 €

 

– – – – –  Superior o igual a 120,4 €, pero inferior a 122,9 €

 

– – – – –  Superior o igual a 117,9 €, pero inferior a 120,4 €

 

– – – – –  Superior o igual a 115,4 €, pero inferior a 117,9 €

 

– – – – –  Inferior a 115,4 €

 

– – –  Del 16 de junio al 15 de julio

 

– – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 125,4 €

 

– – – – –  Superior o igual a 122,9 €, pero inferior a 125,4 €

 

– – – – –  Superior o igual a 120,4 €, pero inferior a 122,9 €

 

– – – – –  Superior o igual a 117,9 €, pero inferior a 120,4 €

 

– – – – –  Superior o igual a 115,4 €, pero inferior a 117,9 €

 

– – – – –  Inferior a 115,4 €

 

– – –  Del 16 de julio al 31 de julio

 

– – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 125,4 €

 

– – – – –  Superior o igual a 122,9 €, pero inferior a 125,4 €

 

– – – – –  Superior o igual a 120,4 €, pero inferior a 122,9 €

 

– – – – –  Superior o igual a 117,9 €, pero inferior a 120,4 €

 

– – – – –  Superior o igual a 115,4 €, pero inferior a 117,9 €

 

– – – – –  Inferior a 115,4 €

 

– – –  Del 1 de agosto al 10 de agosto

 

– – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 91,6 €

 

– – – – –  Superior o igual a 89,8 €, pero inferior a 91,6 €

 

– – – – –  Superior o igual a 87,9 €, pero inferior a 89,8 €

 

– – – – –  Superior o igual a 86,1 €, pero inferior a 87,9 €

 

– – – – –  Superior o igual a 84,1 €, pero inferior a 86,1 €

 

– – – – –  Inferior a 84,1 €

 

– – –  Del 11 de agosto al 31 de diciembre

0809 30

–  Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas

0809 30 10

– –  Griñones y nectarinas

 

– – –  Del 1 de enero al 10 de junio

 

– – –  Del 11 de junio al 20 de junio

 

– – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 88,3 €

 

– – – – –  Superior o igual a 86,5 €, pero inferior a 88,3 €

 

– – – – –  Superior o igual a 84,8 €, pero inferior a 86,5 €

 

– – – – –  Superior o igual a 83 €, pero inferior a 84,8 €

 

– – – – –  Superior o igual a 81,2 €, pero inferior a 83 €

 

– – – – –  Inferior a 81,2 €

 

– – –  Del 21 de junio al 31 de julio

 

– – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 77,6 €

 

– – – – –  Superior o igual a 76 €, pero inferior a 77,6 €

 

– – – – –  Superior o igual a 74,5 €, pero inferior a 76 €

 

– – – – –  Superior o igual a 72,9 €, pero inferior a 74,5 €

 

– – – – –  Superior o igual a 71,4 €, pero inferior a 72,9 €

 

– – – – –  Inferior a 71,4 €

 

– – –  Del 1 de agosto al 30 de septiembre

 

– – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 60 €

 

– – – – –  Superior o igual a 58,8 €, pero inferior a 60 €

 

– – – – –  Superior o igual a 57,6 €, pero inferior a 58,8 €

 

– – – – –  Superior o igual a 56,4 €, pero inferior a 57,6 €

 

– – – – –  Superior o igual a 55,2 €, pero inferior a 56,4 €

 

– – – – –  Inferior a 55,2 €

 

– – –  Del 1 de octubre al 31 de diciembre

0809 30 90

– –  Las demás

 

– – –  Del 1 de enero al 10 de junio

 

– – –  Del 11 de junio al 20 de junio

 

– – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 88,3 €

 

– – – – –  Superior o igual a 86,5 €, pero inferior a 88,3 €

 

– – – – –  Superior o igual a 84,8 €, pero inferior a 86,5 €

 

– – – – –  Superior o igual a 83 €, pero inferior a 84,8 €

 

– – – – –  Superior o igual a 81,2 €, pero inferior a 83 €

 

– – – – –  Inferior a 81,2 €

 

– – –  Del 21 de junio al 31 de julio

 

– – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 77,6 €

 

– – – – –  Superior o igual a 76 €, pero inferior a 77,6 €

 

– – – – –  Superior o igual a 74,5 €, pero inferior a 76 €

 

– – – – –  Superior o igual a 72,9 €, pero inferior a 74,5 €

 

– – – – –  Superior o igual a 71,4 €, pero inferior a 72,9 €

 

– – – – –  Inferior a 71,4 €

 

– – –  Del 1 de agosto al 30 de septiembre

 

– – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 60 €

 

– – – – –  Superior o igual a 58,8 €, pero inferior a 60 €

 

– – – – –  Superior o igual a 57,6 €, pero inferior a 58,8 €

 

– – – – –  Superior o igual a 56,4 €, pero inferior a 57,6 €

 

– – – – –  Superior o igual a 55,2 €, pero inferior a 56,4 €

 

– – – – –  Inferior a 55,2 €

 

– – –  Del 1 de octubre al 31 de diciembre

0809 40

–  Ciruelas y endrinas

0809 40 05

– –  Ciruelas

 

– – –  Del 1 de enero al 10 de junio

 

– – –  Del 11 de junio al 30 de junio

 

– – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 69,6 €

 

– – – – –  Superior o igual a 68,2 €, pero inferior a 69,6 €

 

– – – – –  Superior o igual a 66,8 €, pero inferior a 68,2 €

 

– – – – –  Superior o igual a 65,4 €, pero inferior a 66,8 €

 

– – – – –  Superior o igual a 64 €, pero inferior a 65,4 €

 

– – – – –  Inferior a 64 €

 

– – –  Del 1 de julio al 30 de septiembre

 

– – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

 

– – – – –  Superior o igual a 69,6 €

 

– – – – –  Superior o igual a 68,2 €, pero inferior a 69,6 €

 

– – – – –  Superior o igual a 66,8 €, pero inferior a 68,2 €

 

– – – – –  Superior o igual a 65,4 €, pero inferior a 66,8 €

 

– – – – –  Superior o igual a 64 €, pero inferior a 65,4 €

 

– – – – –  Inferior a 64 €

 

– – –  Del 1 de octubre al 31 de diciembre

2009

Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) o de legumbres u hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo

 

–  Jugo de uva (incluido el mosto)

2009 61

– –  De valor Brix inferior o igual a 30

2009 61 10

– – –  De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto

 

– – – –  Con un precio de entrada por cada hl

 

– – – – –  Superior o igual a 42,5 €

 

– – – – –  Superior o igual a 41,7 €, pero inferior a 42,5 €

 

– – – – –  Superior o igual a 40,8 €, pero inferior a 41,7 €

 

– – – – –  Superior o igual a 40 €, pero inferior a 40,8 €

 

– – – – –  Superior o igual a 39,1 €, pero inferior a 40 €

 

– – – – –  Inferior a 39,1 €

2009 69

– –  Los demás

 

– – –  De valor Brix superior a 67

2009 69 19

– – – –  Los demás

 

– – – – –  Con un precio de entrada por cada hl

 

– – – – – –  Superior o igual a 212,4 €

 

– – – – – –  Superior o igual a 208,2 €, pero inferior a 212,4 €

 

– – – – – –  Superior o igual a 203,9 €, pero inferior a 208,2 €

 

– – – – – –  Superior o igual a 199,7 €, pero inferior a 203,9 €

 

– – – – – –  Superior o igual a 195,4 €, pero inferior a 199,7 €

 

– – – – – –  Inferior a 195,4 €

 

– – –  De valor Brix superior a 30 pero inferior o igual a 67

 

– – – –  De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto

2009 69 51

– – – – –  Concentrados

 

– – – – – –  Con un precio de entrada por cada hl

 

– – – – – – –  Superior o igual a 209,4 €

 

– – – – – – –  Superior o igual a 205,2 €, pero inferior a 209,4 €

 

– – – – – – –  Superior o igual a 201 €, pero inferior a 205,2 €

 

– – – – – – –  Superior o igual a 196,8 €, pero inferior a 201 €

 

– – – – – – –  Superior o igual a 192,6 €, pero inferior a 196,8 €

 

– – – – – – –  Inferior a 192,6 €

2009 69 59

– – – – –  Los demás

 

– – – – – –  Con un precio de entrada por cada hl

 

– – – – – – –  Superior o igual a 42,5 €

 

– – – – – – –  Superior o igual a 41,7 €, pero inferior a 42,5 €

 

– – – – – – –  Superior o igual a 40,8 €, pero inferior a 41,7 €

 

– – – – – – –  Superior o igual a 40 €, pero inferior a 40,8 €

 

– – – – – – –  Superior o igual a 39,1 €, pero inferior a 40 €

 

– – – – – – –  Inferior a 39,1 €

2204

Vino de uvas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009

2204 30

–  Los demás mostos de uva

 

– –  Los demás

 

– – –  De masa volúmica no superior a 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido igual o inferiora 1 % vol

2204 30 92

– – – –  Concentrados

 

– – – – –  Con un precio de entrada por cada hl

 

– – – – – –  Superior o igual a 209,4 €

 

– – – – – –  Superior o igual a 205,2 €, pero inferior a 209,4 €

 

– – – – – –  Superior o igual a 201 €, pero inferior a 205,2 €

 

– – – – – –  Superior o igual a 196,8 €, pero inferior a 201 €

 

– – – – – –  Superior o igual a 192,6 €, pero inferior a 196,8 €

 

– – – – – –  Inferior a 192,6 €

2204 30 94

– – – –  Los demás

 

– – – – –  Con un precio de entrada por cada hl

 

– – – – – –  Superior o igual a 42,5 €

 

– – – – – –  Superior o igual a 41,7 €, pero inferior a 42,5 €

 

– – – – – –  Superior o igual a 40,8 €, pero inferior a 41,7 €

 

– – – – – –  Superior o igual a 40 €, pero inferior a 40,8 €

 

– – – – – –  Superior o igual a 39,1 €, pero inferior a 40 €

 

– – – – – –  Inferior a 39,1 €

 

– – –  Los demás

2204 30 96

– – – –  Concentrados

 

– – – – –  Con un precio de entrada por cada hl

 

– – – – – –  Superior o igual a 212,4 €

 

– – – – – –  Superior o igual a 208,2 €, pero inferior a 212,4 €

 

– – – – – –  Superior o igual a 203,9 €, pero inferior a 208,2 €

 

– – – – – –  Superior o igual a 199,7 €, pero inferior a 203,9 €

 

– – – – – –  Superior o igual a 195,4 €, pero inferior a 199,7 €

 

– – – – – –  Inferior a 195,4 €

2204 30 98

– – – –  Los demás

 

– – – – –  Con un precio de entrada por cada hl

 

– – – – – –  Superior o igual a 42,5 €

 

– – – – – –  Superior o igual a 41,7 €, pero inferior a 42,5 €

 

– – – – – –  Superior o igual a 40,8 €, pero inferior a 41,7 €

 

– – – – – –  Superior o igual a 40 €, pero inferior a 40,8 €

 

– – – – – –  Superior o igual a 39,1 €, pero inferior a 40 €

 

– – – – – –  Inferior a 39,1 €

SECCIÓN II

LISTAS DE SUSTANCIAS FARMACÉUTICAS QUE REÚNAN LAS CONDICIONES PARA SER ADMITIDAS EN FRANQUICIA

ANEXO 3

LISTA DE DENOMINACIONES COMUNES INTERNACIONALES (DCIS) ELABORADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD PARA SUSTANCIAS FARMACÉUTICAS QUE PUEDEN ACOGERSE AL RÉGIMEN DE AMDISIÓN EN FRANQUICIA

Código NC

CAS RN

Denominación

2818 30 00

1330-44-5

algeldrato

2833 22 00

61115-28-4

alusulfo

2842 10 00

12408-47-8

simaldrato

71205-22-6

almasilato

2842 90 80

0-00-0

almagodrato

12304-65-3

hidrotalcita

41342-54-5

carbaldrato

60239-66-9

sulfato de almadrato

66827-12-1

almagato

74978-16-8

magaldrato

2843 30 00

10210-36-3

aurotiosulfato sódico

12244-57-4

aurotiomalato sódico

16925-51-2

aurotioglicanida

34031-32-8

auranofina

2843 90 90

15663-27-1

cisplatino

41575-94-4

carboplatino

61825-94-3

oxaliplatino

62816-98-2

ormaplatino

62928-11-4

iproplatino

74790-08-2

espiroplatino

95734-82-0

nedaplatino

96392-96-0

dexormaplatino

103775-75-3

miboplatino

110172-45-7

sebriplatino

111490-36-9

zeniplatino

111523-41-2

enloplatino

135558-11-1

lobaplatino

2844 40 20

14932-42-4

xenón (133 Xe)

2844 40 30

0-00-0

fibrinógeno (125 I)

881-17-4

iodohipurato sódico (131 I)

1187-56-0

selenometionina (75 Se)

5579-94-2

merisoprol (197 Hg)

7790-26-3

ioduro sódico (131 I)

8016-07-7

aceite etiodado (131 I)

8027-28-9

fosfato sódico (32 P)

9048-49-1

seroalbúmina humana iodada (125 I)

9048-49-1

seroalbúmina humana iodada (131 I)

10039-53-9

cromato sódico (51 Cr)

10375-56-1

clormerodrina (197 Hg)

13115-03-2

cianocobalamina (57 Co)

13422-53-2

cianocobalamina (60 Co)

15251-14-6

rosa bengala sódica (131 I)

15690-63-8

cloruro de cesio (131 Cs)

15845-98-4

iotalamato sódico (131 I)

17033-82-8

iometina (125 I)

17033-83-9

iometina (131 I)

17692-74-9

iotalamato sódico (125 I)

18195-32-9

cianocobalamina (58 Co)

24359-64-6

ioduro sódico (125 I)

41183-64-6

citrato de galio (67 Ga)

42220-21-3

iodocolesterol (131 I)

54063-42-2

injectable de citrato férrico (59 Fe)

54182-60-4

tolpovidona (131 I)

54182-63-7

macrosalbo (131 I)

54277-47-3

macrosalbo (99m Tc)

54510-20-2

ácido iodocetílico (123 I)

74855-17-7

ácido iocanlídico (123 I)

75917-92-9

iofetamina (123 I)

77679-27-7

iobenguano (131 I)

92812-82-3

fluorodopa (18 F)

94153-50-1

mespiperona (11 C)

104716-22-5

tecnecio (99m Tc) teboroxima

105851-17-0

fludeoxiglucosa (18 F)

106417-28-1

tecnecio (99m Tc) siboroxima

109581-73-9

tecnecio (99m Tc) sestamibi

113716-48-6

ioloprida (123 I)

121281-41-2

bicisato de tecnecio (99m Tc)

127396-36-5

iomazenil (123 I)

136794-86-0

iometopano (123 I)

142481-95-6

furifosmina de tecnecio (99m Tc)

154427-83-5

samario (153 Sm) lexidronam

155798-07-5

ioflupano (123 I)

157476-76-1

tecnecio (99m Tc) pintumomab

165942-79-0

tecnecio (99m Tc) nofetumomab merpentán

178959-14-3

tecnecio (99m Tc) apcitida

2844 40 80

10043-49-9

oro (198 Au) coloidal

2845 90 10

35523-45-6

fludalanina

122431-96-3

zilascorb (2 H)

2845 90 90

103831-41-0

borocaptato (10 B) sódico

2846 90 00

72573-82-1

ácido gadotérico

80529-93-7

ácido gadopentético

113662-23-0

ácido gadobénico

117827-80-2

gadopenamida

120066-54-8

gadoteridol

131069-91-5

gadoversetamida

131410-48-5

gadodiamida

135326-11-3

ácido gadoxético

138071-82-6

gadobutrol

138721-73-0

esprodiamida

2902 19 80

75-19-4

ciclopropano

2902 90 90

75078-91-0

temaroteno

2903 44 10

76-14-2

criofluorano

2903 47 00

423-55-2

perflubrón

2903 49 30

124-72-1

teflurano

2903 49 80

151-67-7

halotano

2903 59 80

306-94-5

perflunafeno

1715-40-8

bromocicleno

2903 62 00

50-29-3

clofenotano

2903 69 90

53-19-0

mitotano

479-68-5

broparestrol

34106-48-4

cloruro de feniodio

56917-29-4

fluretofeno

2904 10 00

5560-69-0

dibunato de etilo

6223-35-4

gualenato sódico

14992-59-7

dibunato sódico

99287-30-6

egualeno

2904 90 20

124-88-9

dimetiodal sódico

126-31-8

metiodal sódico

2905 29 90

77-75-8

metilpentinol

2905 39 85

55-98-1

busulfano

35449-36-6

gemcadiol

64218-02-6

plaunotol

2905 49 80

299-75-2

treosulfano

7518-35-6

manosulfano

2905 51 00

113-18-8

etclorvinol

2905 59 10

57-15-8

clorobutanol

24403-04-1

debropol

2905 59 99

52-51-7

bronopol

488-41-5

mitobronitol

2209-86-1

loprodiol

10318-26-0

mitolactol

2906 11 00

15356-70-4

racementol

2906 19 00

67-96-9

dihidrotaquisterol

19793-20-5

bolandiol

23089-26-1

levomenol

29474-12-2

cimepanol

57333-96-7

tacalcitol

112828-00-9

calcipotriol

131918-61-1

paricalcitol

134404-52-7

seocalcitol

2906 29 00

79-93-6

fenaglicodol

583-03-9

fenipentol

13980-94-4

metaglicodol

14088-71-2

proclonol

15687-18-0

fenpentadiol

56430-99-0

flumecinol

104561-36-6

doretinel

2907 19 90

1300-94-3

amilmetacresol

2078-54-8

propofol

5591-47-9

ciclomenol

13741-18-9

xibornol

2907 29 00

56-53-1

dietilestilbestrol

84-17-3

dienestrol

85-95-0

bencestrol

130-73-4

metestrol

5635-50-7

hexestrol

10457-66-6

geroquinol

27686-84-6

masoprocol

2908 19 00

59-50-7

clorocresol

70-30-4

hexaclorofeno

88-04-0

cloroxilenol

97-23-4

diclorofeno

120-32-1

clorofeno

133-53-9

dicloroxilenol

145-94-8

clorindanol

6915-57-7

bibrocatol

10572-34-6

cicliomenol

15686-33-6

biclotimol

34633-34-6

bifluranol

37693-01-9

clofoctol

64396-09-4

terfluranol

65634-39-1

pentafluranol

127035-60-3

enofelast

2908 99 10

4444-23-9

ácido persílico

20123-80-2

dobesilato cálcico

57775-26-5

ácido sultosílico

78480-14-5

dicresuleno

2908 99 90

10331-57-4

niclofolán

39224-48-1

nitroclofeno

2909 19 00

76-38-0

metoxiflurano

333-36-8

flurotilo

406-90-6

fluroxeno

679-90-3

roflurano

13838-16-9

enflurano

26675-46-7

isoflurano

28523-86-6

sevoflurano

57041-67-5

desflurano

2909 20 00

56689-41-9

aliflurano

2909 30 90

569-57-3

clorotrianiseno

777-11-7

haloprogina

55837-16-6

entsufón

80844-07-1

etofenprox

2909 49 18

544-62-7

batilol

2216-77-5

dibuprol

13021-53-9

terbuprol

2909 49 90

59-47-2

mefenesina

93-14-1

guaifenesina

104-29-0

clorfenesina

3102-00-9

febuprol

3671-05-4

fenocinol

26159-36-4

naproxol

27318-86-1

floverina

63834-83-3

guaietolina

131875-08-6

lexacalcitol

2909 50 10

1321-14-8

sulfoguayacol

2909 50 90

103-16-2

monobenzona

150-76-5

mequinol

2174-64-3

flamenol

3380-34-5

triclosán

2910 40 00

60-57-1

dieldrina

2910 90 00

1954-28-5

etoglúcido

2911 00 00

78-12-6

petricloral

3563-58-4

cloralodol

6055-48-7

toloxiclorinol

2912 19 90

111-30-8

glutaral

2914 19 90

6809-52-5

teprenona

2914 29 00

2226-11-1

bornelona

2914 39 00

82-66-6

difenadiona

83-12-5

fenindiona

55845-78-8

xenipentona

2914 40 90

128-20-1

eltanolona

465-53-2

ciclopregnol

565-99-1

renanolona

2673-23-6

xenigloxal

14107-37-0

alfadolona

20098-14-0

idramantona

21208-26-4

dimepregneno

23930-19-0

alfaxalona

35100-44-8

endrisona

38398-32-2

ganaxolona

50673-97-7

colestolona

85969-07-9

budotitano

2914 50 00

70-70-2

paroxipropiona

114-43-2

desaspidina

117-37-3

anisindiona

131-53-3

dioxibenzona

131-57-7

oxibenzona

480-22-8

ditranol

579-23-7

ciclovalona

1641-17-4

mexenona

1843-05-6

octabenzona

2295-58-1

flopropiona

7114-11-6

naftonona

18493-30-6

metocalcona

27762-78-3

ketoxal

42924-53-8

nabumetona

52479-85-3

exifona

70356-09-1

avobenzona

75464-11-8

butantrona

112018-00-5

tebufelona

2914 69 90

117-10-2

dantrón

303-98-0

ubidecarenona

319-89-1

tetroquinona

863-61-6

menatetrenona

4042-30-2

parvacuona

14561-42-3

menoctona

58186-27-9

idebenona

80809-81-0

docebenona

88426-33-9

buparvacuona

2914 70 00

130-37-0

bisulfito sódico de menadiona

957-56-2

fluindiona

1146-98-1

bromindiona

1146-99-2

clorindiona

1470-35-5

isobromindiona

1879-77-2

doxibetasol

3030-53-3

clofenóxido

4065-45-6

sulisobenzona

6723-40-6

fluindarol

15687-21-5

flumedroxona

16469-74-2

hidromadinona

49561-92-4

nivimedona

56219-57-9

arildona

95233-18-4

atovacuona

116313-94-1

nitecapona

134308-13-7

tolcapona

2915 39 30

102-76-1

triacetina

2915 39 80

514-50-1

acebrocol

2624-43-3

ciclofenilo

5984-83-8

fenabuteno

80595-73-9

acefluranol

91431-42-4

lonapaleno

99107-52-5

bunaprolast

2915 70 20

555-44-2

tripalmitina

2915 90 80

99-66-1

ácido valproico

124-07-2

ácido octanoico

7008-02-8

iodetrilo

76584-70-8

valproato semisódico

77372-61-3

valproato pivoxilo

2916 15 00

26266-58-0

trioleato de sorbitán

2916 19 70

51-77-4

gefarnato

506-26-3

ácido gamolénico

6217-54-5

doconexento

10417-94-4

icosapento

83689-23-0

molfarnato

2916 20 00

25229-42-9

ácido cicrotoico

26002-80-2

fenotrina

52645-53-1

permetrina

69915-62-4

loxanast

75867-00-4

fenflutrina

2916 39 00

99-79-6

iofendilato

959-10-4

xenbucina

964-82-9

ácido xenihexénico

1085-91-2

ácido nafcaproico

1553-60-2

ibufenaco

5104-49-4

flurbiprofeno

5728-52-9

felbinaco

7698-97-7

fenestrel

15301-67-4

feneritrol

17692-38-5

fluprofeno

24645-20-3

hexaprofeno

28168-10-7

tetriprofeno

33159-27-2

ecabet

34148-01-1

clidanaco

36616-52-1

fencloraco

36950-96-6

cicloprofeno

37529-08-1

mexoprofeno

51146-56-6

dexibuprofeno

51543-39-6

esflurbiprofeno

55837-18-8

butibufén

57144-56-6

isoprofeno

71109-09-6

vedaprofeno

84392-17-6

xenalipina

91587-01-8

pelretina

2917 13 90

123-99-9

ácido azelaico

2917 19 90

53-10-1

hidroxidiona succinato sódico

577-11-7

docusato sódico

2917 34 90

131-67-9

ftalofina

2918 11 00

15145-14-9

ciclactato

2918 16 00

1317-30-2

glucaldrato potásico

2918 19 85

128-13-2

ácido ursodeoxicólico

456-59-7

ciclandelato

474-25-9

ácido quenodeoxicólico

503-49-1

meglutol

512-16-3

ciclobutirol

5793-88-4

sacarato cálcico

5977-10-6

fencibutirol

7007-81-0

ácido tretocánico

7009-49-6

hexaciclonato sódico

17140-60-2

glucoheptonato cálcico

17692-20-5

ácido ciclobutoico

26976-72-7

ácido acebúrico

31221-85-9

ibuverina

34150-62-4

ferriclato cálcico sódico

57808-63-6

ácido cicloxílico

68635-50-7

deloxolona

81093-37-0

pravastatina

93105-81-8

lodelabén

2918 22 00

55482-89-8

guacetisal

64496-66-8

salafibrato

2918 23 90

118-56-9

homosalato

552-94-3

salsalato

58703-77-8

sulprosal

2918 29 80

83-40-9

ácido hidroxitoluico

96-84-4

ácido iofenoico

153-43-5

ácido clorindánico

322-79-2

triflusal

486-79-3

dipirocetilo

490-79-9

ácido gentísico

1884-24-8

cinarina

4955-90-2

gentisato sódico

7009-60-1

feniodol sódico

15534-92-6

terbuficina

22494-27-5

flufenisal

22494-42-4

diflunisal

2918 30 00

81-23-2

ácido dehidrocólico

145-41-5

dehidrocolato sódico

519-95-9

florantirona

892-01-3

hexaciprona

2522-81-8

pibecarbo

3562-99-0

menbutona

22071-15-4

ketoprofeno

22161-81-5

dexketoprofeno

32808-51-8

ácido buclóxico

36330-85-5

fenbufén

41387-02-4

lexofenaco

58182-63-1

itanoxona

63472-04-8

metbufén

68767-14-6

loxoprofeno

69956-77-0

pelubiprofeno

112665-43-7

seratrodast

2918 99 90

51-24-1

tiratricol

51-26-3

ácido tiroprópico

58-54-8

ácido etacrínico

104-28-9

cinoxato

471-53-4

enoxolona

517-18-0

metalenestrilo

554-24-5

fenobutiodil

579-94-2

menglitato

637-07-0

clofibrato

882-09-7

ácido clofíbrico

2181-04-6

canrenoato potásico

2217-44-9

iodoftaleína sódica

2260-08-4

acetiromato

3771-19-5

nafenopina

4138-96-9

ácido canrenoico

5129-14-6

anisacrilo

5697-56-3

carbenoxolona

5711-40-0

ácido bromébrico

7706-67-4

ácido dimecrótico

12214-50-5

glucaspaldrato sódico

13739-02-1

diacereína

14613-30-0

clofibrato magnésico

14929-11-4

sinfibrato

17243-33-3

ácido fepentólico

22131-79-9

alclofenaco

22204-53-1

naproxeno

22494-47-9

clobuzarit

24818-79-9

clofibrato de aluminio

25812-30-0

gemfibrozilo

26281-69-6

exiprobén

30299-08-2

clinofibrato

31581-02-9

cinoxolona

31879-05-7

fenoprofeno

34645-84-6

fenclofenaco

35703-32-3

ácido cinamético

39087-48-4

clofibrato cálcico

40596-69-8

metopreno

41791-49-5

lonaprofeno

41826-92-0

trepibutona

49562-28-9

fenofibrato

52214-84-3

ciprofibrato

52247-86-6

cicloxolona

54350-48-0

etretinato

54419-31-7

fenirofibrato

55079-83-9

acitretina

55902-94-8

sitofibrato

55937-99-0

beclobrato

56488-59-6

terbufibrol

57296-63-6

indacrinona

61887-16-9

dulofibrato

64506-49-6

sofalcona

66984-59-6

cinfenoaco

68170-97-8

ácido palmoxírico

68548-99-2

oxindanaco

74168-08-4

losmiprofeno

76676-34-1

oxprenoato potásico

77858-21-0

velaresol

84290-27-7

tucaresol

84386-11-8

baxitozina

88431-47-4

clomoxir

96609-16-4

lifibrol

106685-40-9

adapaleno

117819-25-7

baqueprofeno

124083-20-1

etomoxir

2919 90 90

62-73-7

diclorvós

83-86-3

ácido fítico

306-52-5

triclofós

470-90-6

clofenvinfós

522-40-7

fosfestrol

6064-83-1

fosfosal

17196-88-2

vincofós

21466-07-9

bromofenofós

28841-62-5

atrinositol

65708-37-4

flufosal

2920 19 00

299-84-3

fenclofós

2104-96-3

bromofós

2920 90 10

126-92-1

etasulfato sódico

139-88-8

tetradecilsulfato sódico

1612-30-2

sulfato sódico de menadiol

5634-37-7

cloretato

88426-32-8

ácido ursulcólico

2920 90 85

78-11-5

tetranitrato de pentaeritritilo

1607-17-6

pentrinitrol

2612-33-1

clonitrato

2921-92-8

propatilnitrato

7297-25-8

tetranitrato de eritritilo

15825-70-4

hexanitrato de manitol

2921 19 50

2624-44-4

etamsilato

2921 19 80

51-75-2

clormetina

107-35-7

taurina

123-82-0

tuaminoheptano

124-28-7

dimantina

338-83-0

perfluamina

502-59-0

octamilamina

503-01-5

isometepteno

543-82-8

octodrina

555-77-1

triclormetina

3151-59-5

hetaflur

3735-65-7

butinamina

13946-02-6

iproheptina

36505-83-6

dectafluro

61822-36-4

diprobutina

2921 29 00

112-24-3

trientina

9011-04-5

bromuro de hexadimetrina

2921 30 99

60-40-2

mecamilamina

102-45-4

ciclopentamina

768-94-5

amantadina

3570-07-8

dimecamina

3595-11-7

propilhexedrina

6192-97-8

levopropilhexedrina

13392-28-4

rimantadina

19982-08-2

memantina

79594-24-4

somantadina

2921 45 00

494-03-1

clornafazina

52795-02-5

tametralina

79617-96-2

sertralina

2921 46 00

51-64-9

dexanfetamina

122-09-8

fentermina

156-08-1

benzfetamina

156-34-3

levanfetamina

300-62-9

anfetamina

457-87-4

etilanfetamina

1209-98-9

fencanfamina

7262-75-1

lefetamina

17243-57-1

mefenorex

2921 49 80

50-48-6

amitriptilina

72-69-5

nortriptilina

93-88-9

fenprometamina

100-92-5

mefentermina

102-05-6

dibemetina

150-59-4

alverina

155-09-9

tranilcipromina

303-53-7

ciclobenzaprina

341-00-4

etifelmina

390-64-7

prenilamina

434-43-5

pentorex

438-60-8

protriptilina

458-24-2

fenfluramina

461-78-9

clorfentermina

555-57-7

pargilina

2201-15-2

eticiclidina

3239-44-9

dexfenfluramina

4255-23-6

alfetamina

5118-29-6

melitraceno

5118-30-9

litraceno

5580-32-5

ortetamina

5581-40-8

dimefadano

5632-44-0

tolpropamina

5966-41-6

diisopromina

7273-99-6

ganfexina

7395-90-6

indrilina

10262-69-8

maprotilina

10389-73-8

clortermina

13042-18-7

fendilina

13364-32-4

clobenzorex

13977-33-8

demelverina

14334-40-8

pramiverina

14611-51-9

selegilina

15301-54-9

cipenamina

15686-27-8

anfepentorex

15793-40-5

terodilina

17243-39-9

benzoctamina

17279-39-9

dimetanfetamina

19992-80-4

butixirato

27466-27-9

intriptilina

35764-73-9

fluotraceno

35941-65-2

butriptilina

37577-24-5

levofenfluramina

47166-67-6

octriptilina

54063-48-8

heptaverina

57653-27-7

droprenilamina

58757-61-2

trimexilina

65472-88-0

naftifina

78628-80-5

terbinafina

86939-10-8

indatralina

101828-21-1

butenafina

106650-56-0

sibutramina

119386-96-8

mofegilina

136236-51-6

rasagilina

140850-73-3

igmesina

2921 59 90

3572-43-8

bromhexina

3590-16-7

feclemina

37640-71-4

aprindina

77518-07-1

amiflamina

2922 11 00

2272-11-9

oleato de monoetanolamina

2922 14 00

469-62-5

dextropropoxifeno

2922 19 80

51-68-3

meclofenoxato

54-03-5

hexobendina

54-32-0

moxisilita

54-80-8

pronetalol

58-73-1

difenhidramina

59-96-1

fenoxibenzamina

64-95-9

adifenina

74-55-5

etambutol

77-19-0

dicicloverina

77-22-5

caramifeno

77-23-6

pentoxiverina

77-38-3

clorfenoxamina

77-86-1

trometamol

78-41-1

triparanol

83-98-7

orfenadrina

90-54-0

etafenona

90-86-8

cinamedrina

92-12-6

feniltoloxamina

94-23-5

paretoxicaína

102-60-3

edetol

118-23-0

bromazina

299-61-6

ganglefeno

302-33-0

proadifeno

302-40-9

benacticina

372-66-7

heptaminol

468-61-1

oxeladina

493-76-5

propanocaína

495-70-5

meprilcaína

509-74-0

acetilmetadol

509-78-4

dimenoxadol

511-46-6

clofenetamina

512-15-2

ciclopentolato

524-99-2

medrilamina

525-66-6

propranolol

532-77-4

hexilcaína

545-90-4

dimefeptanol

576-68-1

manomustina

604-74-0

bufenadrina

791-35-5

clofedanol

911-45-5

clomifeno

1092-46-2

ketocaína

1157-87-5

etoloxamina

1234-71-5

namoxirato

1477-39-0

noracimetadol

1600-19-7

xiloxemina

1679-75-0

cinamaverina

1679-76-1

drofenina

2179-37-5

benciclano

2338-37-6

levopropoxifeno

2933-94-0

toliprolol

3563-01-7

aprofeno

3565-72-8

embramina

3572-52-9

xenisalato

3572-74-5

moxastina

3579-62-2

denaverina

3686-78-0

dietifeno

3811-25-4

clorprenalina

4148-16-7

ritrosulfano

5051-22-9

dexpropranolol

5632-52-0

clofenciclán

5633-20-5

oxibutinina

5634-42-4

tocanfilo

5668-06-4

mecloxamina

5741-22-0

moprolol

6284-40-8

meglumina

6452-71-7

oxprenolol

6535-03-1

estevaladil

6818-37-7

olaflur

7077-34-1

trolnitrato

7413-36-7

nifenalol

7433-10-5

butidrina

7488-92-8

ketocainol

7617-74-5

laurixamina

7712-50-7

mirtecaína

10540-29-1

tamoxifeno

13425-98-4

improsulfano

13445-63-1

tosilato de itramina

13479-13-5

pargeverina

13655-52-2

alprenolol

13877-99-1

minepentato

14007-64-8

butetamato

14089-84-0

proxibuteno

14556-46-8

bupranolol

14587-50-9

difeterol

14860-49-2

clobutinol

15221-81-5

fludorex

15301-93-6

tofenacina

15301-96-9

tiromedán

15518-87-3

miralacto

15585-86-1

ciprodenato

15599-37-8

hexapradol

15639-50-6

safingol

15687-08-8

dextrofemina

15687-23-7

guayactamina

15690-55-8

zuclomifeno

15690-57-0

enclomifeno

16112-96-2

indanorex

17199-54-1

alfametadol

17199-55-2

betametadol

17199-58-5

alfacetilmetadol

17199-59-6

betacetilmetadol

17780-72-2

clorgilina

18109-80-3

butamirato

18683-91-5

ambroxol

18965-97-4

berlafenona

19179-78-3

xipranolol

20448-86-6

bornaprina

22232-57-1

racefemina

22487-42-9

benaprizina

22664-55-7

metipranolol

23573-66-2

detanosal

23602-78-0

benfluorex

23891-60-3

mepramidil

25314-87-8

elucaína

27325-36-6

procinolol

27581-02-8

idropranolol

27591-01-1

bunolol

27591-97-5

tilorona

31828-71-4

mexiletina

34433-66-4

levacetilmetadol

34616-39-2

fenalcomina

35607-20-6

avridina

36199-78-7

guafecainol

37148-27-9

clenbuterol

37350-58-6

metoprolol

38363-40-5

penbutolol

39099-98-4

cinamolol

39133-31-8

trimebutina

39563-28-5

cloranolol

41570-61-0

tulobuterol

42050-23-7

nafetolol

42200-33-9

nadolol

47082-97-3

pargolol

47141-42-4

levobunolol

47419-52-3

desproxibuteno

50366-32-0

flunamina

50583-06-7

halonamina

52403-19-7

iproxamina

52742-40-2

alimadol

53076-26-9

moxaprindina

53179-07-0

nisoxetina

53657-16-2

dimepranol

53716-44-2

rociverina

53716-48-6

nexeridina

54063-24-0

amifloverina

54063-25-1

amiterol

54063-36-4

etolorex

54063-53-5

propafenona

54141-87-6

cinfenina

54910-89-3

fluoxetina

55769-65-8

butobendina

55837-19-9

exaprolol

56341-08-3

mabuterol

56433-44-4

oxaprotilina

56481-43-7

setazindol

57526-81-5

prenalterol

58313-74-9

treptilamina

58473-73-7

drobulina

60607-68-3

indenolol

60812-35-3

decominol

63075-47-8

fepradinol

63659-12-1

cicloprolol

63659-18-7

betaxolol

64552-16-5

ecipramidil

64552-17-6

butofilolol

65236-29-5

prenoverina

65429-87-0

espirendolol

66451-06-7

bornaprolol

66722-44-9

bisoprolol

68567-30-6

solpecainol

68876-74-4

zocainona

69429-84-1

cilobamina

69756-53-2

halofantrina

71827-56-0

clemeprol

76496-68-9

levoprotilina

77164-20-6

levomoprolol

77599-17-8

panomifeno

80387-96-8

difemerina

81447-80-5

diprafenona

81584-06-7

xibenolol

82101-10-8

flerobuterol

82168-26-1

adafenoxato

82186-77-4

lumefantrina

82413-20-5

droloxifeno

83015-26-3

tomoxetina

83480-29-9

voglibosa

84057-96-5

flusoxolol

85320-67-8

ericolol

87129-71-3

arnolol

89778-26-7

toremifeno

90293-01-9

bifemelano

90845-56-0

trecadrina

93221-48-8

levobetaxolol

96389-68-3

crisnatol

96743-96-3

ramciclano

101479-70-3

adaprolol

103598-03-4

esmolol

112922-55-1

cericlamina

119356-77-3

dapoxetina

120444-71-5

deramciclano

123618-00-8

fedotozina

124316-02-5

alprafenona

125926-17-2

sarpogrelato

126924-38-7

seproxetina

129612-87-9

miproxifeno

173324-94-2

temiverina

2922 29 00

51-61-6

dopamina

93-30-1

metoxifenamina

370-14-9

foledrina

493-75-4

bialamicol

1199-18-4

oxidopamina

1518-86-1

hidroxianfetamina

3735-45-3

vetrabutina

5585-64-8

aminoxitrifeno

15599-45-8

simetina

15686-23-4

trimoxamina

17692-54-5

mitoclomina

18840-47-6

gepefrina

34368-04-2

dobutamina

39951-65-0

lometralina

53648-55-8

dezocina

61661-06-1

levdobutamina

64638-07-9

brolanfetamina

65415-42-1

oxabrexina

66195-31-1

ibopamina

86197-47-9

dopexamina

103878-96-2

fosopamina

112891-97-1

alentemol

124937-51-5

tolterodina

2922 31 00

76-99-3

metadona

90-84-6

anfepramona

467-85-6

normetadona

2922 39 00

125-58-6

levometadona

466-40-0

isometadona

6740-88-1

ketamina

15351-09-4

metanfepramona

34662-67-4

cotriptilina

34911-55-2

anfebutamona

53394-92-6

drinideno

92615-20-8

nafenodona

92629-87-3

dexnafenodona

2922 44 00

20380-58-9

tilidina

2922 49 95

54-30-8

camilofina

56-41-7

alanina

56-84-8

ácido aspártico

59-46-1

procaína

60-00-4

ácido edético

60-32-2

ácido aminocapróico

61-68-7

ácido mefenámico

61-90-5

leucina

62-33-9

calcioedetato sódico

63-91-2

fenilalanina

67-43-6

ácido pentético

70-26-8

ornitina

72-18-4

valina

73-32-5

isoleucina

92-23-9

leucinocaína

94-09-7

benzocaína

94-12-2

risocaína

94-14-4

isobutambén

94-24-6

tetracaína

96-83-3

ácido iopanoico

133-16-4

cloroprocaína

136-44-7

lisadimato

148-82-3

melfalán

149-16-6

butacaína

305-03-3

clorambucilo

530-78-9

ácido flufenámico

531-76-0

sarcolisina

553-65-1

amoxecaína

644-62-2

ácido meclofenámico

1088-80-8

metamelfalán

1134-47-0

baclofeno

1197-18-8

ácido tranexámico

4295-55-0

ácido clofenámico

6582-31-6

dapabutano

7424-00-2

fenclonina

12111-24-9

pentetato cálcico trisódico

13710-19-5

ácido tolfenámico

13930-34-2

clormecaína

15250-13-2

araprofeno

15307-86-5

diclofenaco

15708-41-5

feredetato sódico

21245-01-2

padimato

23049-93-6

ácido enfenámico

29098-15-5

terofenamato

30544-47-9

etofenamato

32447-90-8

dextilidina

34675-84-8

cetraxato

36499-65-7

edetato dicobáltico

39718-89-3

alminoprofeno

55986-43-1

cetabén

57574-09-1

amineptina

57775-28-7

prefenamato

59209-97-1

zafuleptina

60142-96-3

gabapentina

60643-86-9

vigabatrina

60719-82-6

alaproclato

63329-53-3

lobenzarit

67037-37-0

eflornitina

67330-25-0

ufenamato

75219-46-4

atrimustina

89796-99-6

aceclofenaco

148553-50-8

pregabalina

2922 50 00

51-31-0

levisoprenalina

56-45-1

serina

59-42-7

fenilefrina

59-92-7

levodopa

60-18-4

tirosina

67-42-5

ácido egtázico

86-43-1

propoxicaína

89-57-6

mesalazina

99-43-4

oxibuprocaína

99-45-6

adrenalona

119-29-9

ambucaína

133-11-9

fenamisal

137-53-1

dextrotiroxina sódica

390-28-3

metoxamina

395-28-8

isoxsuprina

407-41-0

dexfosfoserina

447-41-6

bufenina

487-53-6

hidroxiprocaína

490-98-2

hidroxitetracaína

497-75-6

dioxetedrina

499-67-2

proximetacaína

530-08-5

isoetarina

536-21-0

norfenefrina

555-30-6

metildopa

586-06-1

orciprenalina

620-30-4

racemetirosina

646-02-6

nitrato de aminoetilo

672-87-7

metirosina

709-55-7

etilefrina

829-74-3

corbadrina

1174-11-4

ácido xenazoico

1212-03-9

metiprenalina

2922-20-5

butaxamina

3215-70-1

hexoprenalina

3506-31-8

deterenol

3571-71-9

metaterol

3625-06-7

mebeverina

3703-79-5

bametán

3818-62-0

betoxicaína

5714-08-9

detrotironina

7683-59-2

isoprenalina

10329-60-9

dioxifedrina

13392-18-2

fenoterol

15686-81-4

norbudrina

15687-41-9

oxifedrina

17365-01-4

etiroxato

18559-94-9

salbutamol

18866-78-9

colterol

18910-65-1

salmefamol

22103-14-6

bufeniodo

22950-29-4

dimetofrina

23031-25-6

terbutalina

23651-95-8

droxidopa

27203-92-5

tramadol

30392-40-6

bitolterol

32359-34-5

medifoxamina

32462-30-9

oxfenicina

34391-04-3

levosalbutamol

50588-47-1

amafolona

51579-82-9

amfenaco

52365-63-6

dipivefrina

53034-85-8

ibuterol

54592-27-7

divabuterol

57558-44-8

secoverina

58882-17-0

roxadimato

59170-23-9

bevantolol

60734-87-4

nisbuterol

62571-87-3

minaxolona

63269-31-8

ciramadol

64862-96-0

ametantrona

65271-80-9

mitoxantrona

66734-12-1

butopamina

67577-23-5

pivenfrina

71771-90-9

denopamina

72973-11-6

forfenimexa

75626-99-2

tobuterol

78756-61-3

alifedrina

83200-09-3

dembrexina

85750-39-6

pivalato de etilefrina

89365-50-4

salmeterol

90237-04-0

dexsecoverina

91714-94-2

bromfenaco

92071-51-7

rotraxato

93047-39-3

etanterol

93047-40-6

naminterol

93413-69-5

venlafaxina

96346-61-1

onapristona

97747-88-1

lilopristona

97825-25-7

ractopamina

109525-44-2

cliropamina

124478-60-0

aglepristona

128470-16-6

arbutamina

134865-33-1

meluadrina

141993-70-6

eldacimiba

2923 10 00

507-30-2

gluconato de colina

1336-80-7

ferrocolinato

2016-36-6

salicilato de colina

28038-04-2

salcolex

28319-77-9

alfoscerato de colina

2923 20 00

63-89-8

palmitato de colfoscerilo

2923 90 00

50-10-2

bromuro de oxifenonio

51-83-2

carbacol

55-97-0

bromuro de hexametonio

57-09-0

bromuro de cetrimonio

60-31-1

cloruro de acetilcolina

61-75-6

tosilato de bretilio

62-51-1

cloruro de metacolina

65-29-2

trietioduro de galamina

71-27-2

cloruro de suxametonio

71-91-0

bromuro de tetrilamonio

79-90-3

cloruro de triclobisonio

116-38-1

cloruro de edrofonio

121-54-0

cloruro de bencetonio

122-18-9

cloruro de cetalconio

123-47-7

ioduro de prolonio

125-99-5

ioduro de tridihexetilo

139-07-1

cloruro de benzododecinio

139-08-2

cloruro de miristalconio

306-53-6

bromuro de azametonio

317-52-2

bromuro de hexafluronio

391-70-8

tosilato de troxonio

461-06-3

carnitina

538-71-6

bromuro de domifeno

541-15-1

levocarnitina

541-20-8

bromuro de pentametonio

541-22-0

bromuro de decametonio

552-92-1

metilsulfato de toloconio

1119-97-7

bromuro de tetradonio

1794-75-8

bromuro de laurcetio

2001-81-2

bromuro de diponio

2218-68-0

cloral betaína

2401-56-1

bromuro de deditonio

2424-71-7

ioduro de metocinio

3006-10-8

etilsulfato de mecetronio

3166-62-9

bromuro de metilbenacticio

3614-30-0

bromuro de emepronio

3690-61-7

bromuro de prodeconio

3818-50-6

hidroxinaftoato de befenio

4304-01-2

ioduro de truxicurio

4858-60-0

metilsulfato de mefenidramio

7002-65-5

oxibetaína

7008-13-1

cloruro de halopenio

7009-91-8

perclorato de nitricolina

7168-18-5

amsonato de clorfenoctio

7174-23-4

cloruro de oxidipentonio

7681-78-9

ioduro de mebezonio

13254-33-6

cloruro de carpronio

15585-70-3

bromuro de bibenzonio

15687-13-5

bromuro de dodeclonio

15687-40-8

cloruro de octafonio

17088-72-1

bromuro de penoctonio

19379-90-9

cloruro de benzoxonio

19486-61-4

cloruro de lauralconio

25155-18-4

cloruro de metilbencetonio

29546-59-6

bromuro de ciclonio

30716-01-9

tosilato de emilio

42879-47-0

cloruro de pranolio

54063-57-9

cloruro de suxetonio

55077-30-0

napadisilato de aclatonio

58066-85-6

miltefosina

58158-77-3

bromuro de amantanio

58703-78-9

cloruro de cetexonio

68379-03-3

fosfato de clofilio

70641-51-9

edelfosina

77257-42-2

ioduro de estilonio

2924 11 00

57-53-4

meprobamato

2924 19 00

51-79-6

uretano

56-85-9

levoglutamida

57-08-9

ácido acexámico

64-55-1

mebutamato

77-65-6

carbromal

77-66-7

acecarbromal

78-28-4

emilcamato

78-44-4

carisoprodol

95-04-5

ectilurea

99-15-0

acetileucina

116-52-9

dicloralurea

131-48-6

ácido aceneurámico

154-93-8

carmustina

306-41-2

bromuro de hexacarbacolina

466-14-8

ibrotamida

496-67-3

bromisoval

512-48-1

valdetamida

541-79-7

carbocloral

544-31-0

palmidrol

633-47-6

cropropamida

1675-66-7

adelmidrol

1954-79-6

mecloralurea

2430-27-5

valpromida

2490-97-3

aceglutamida

3106-85-2

ácido isospaglúmico

3342-61-8

aceglumato de deanol

4171-13-5

valnoctamida

4213-51-8

bromacrilida

4268-36-4

tibamato

4910-46-7

ácido espaglúmico

5579-13-5

capurida

5667-70-9

pentabamato

6168-76-9

crotetamida

18679-90-8

ácido hopanténico

25269-04-9

nisobamato

26305-03-3

pepstatina

32838-26-9

butoctamida

32954-43-1

pendecamaína

35301-24-7

cedefingol

39825-23-5

bisórcico

52061-73-1

valdipromida

56488-60-9

glutaurina

60784-46-5

elmustina

62304-98-7

timalfasina

69542-93-4

pivagabina

73105-03-0

neptamustina

76990-56-2

milacemida

77337-76-9

acamprosato

78088-46-7

tabilautida

78512-63-7

pimelautida

128326-81-8

caldiamida

129009-83-2

versetamida

132787-19-0

tradecamida

138531-07-4

sinapultida

146919-78-0

ioduro de opratonio

2924 21 90

101-20-2

triclocarbán

369-77-7

halocarbano

13010-47-4

lomustina

13909-09-6

semustina

34866-47-2

carbuterol

51213-99-1

clanfenur

56980-93-9

celiprolol

57460-41-0

talinolol

71475-35-9

lozilurea

74738-24-2

recainam

75949-61-0

pafenolol

87721-62-8

flestolol

103055-07-8

lufenurón

159910-86-8

droxinavir

2924 24 00

126-52-3

etinamato

2924 29 10

137-58-6

lidocaína

2924 29 95

50-19-1

oxifenamato

50-65-7

niclosamida

51-06-9

procainamida

56-94-0

bromuro de demecario

60-46-8

dimevamida

62-44-2

fenacetina

63-25-2

carbarilo

63-98-9

fenacemida

65-45-2

salicilamida

71-81-8

ioduro de isopropamida

87-10-5

tribromsalán

87-12-7

dibromsalán

90-49-3

feneturida

94-35-9

estiramato

97-27-8

clorbetamida

100-95-8

cloruro de metalconio

101-71-3

difenán

114-80-7

bromuro de neostigmina

115-79-7

cloruro de ambenonio

118-57-0

acetaminosalol

126-27-2

oxetacaína

126-93-2

oxanamida

129-46-4

suramina sódica

129-57-7

diprotrizoato sódico

129-63-5

acetrizoato sódico

134-62-3

dietiltoluamida

138-56-7

trimetobenzamida

148-01-6

dinitolmida

148-07-2

benzmaleceno

304-84-7

etamiván

306-20-7

fenaclón

332-69-4

bromamida

358-52-1

hexapropimato

364-62-5

metoclopramida

440-58-4

iodamida

483-63-6

crotamitón

487-48-9

salacetamida

501-68-8

beclamida

519-88-0

ambucetamida

526-18-1

osalmida

528-96-1

benzamidosalicilato cálcico

532-03-6

metocarbamol

552-25-0

diampromida

556-08-1

acedobén

575-74-6

buclosamida

579-38-4

diloxanida

587-49-5

salfluverina

606-17-7

adipiodona

616-68-2

trimecaína

621-42-1

metacetamol

673-31-4

fenprobamato

721-50-6

prilocaína

730-07-4

propetamida

735-52-4

cetofenicol

737-31-5

amidotrizoato sódico

787-93-9

ameltolida

847-20-1

flubanilato

891-60-1

declopramida

938-73-8

etenzamida

1042-42-8

cloruro de carcaínio

1083-57-4

bucetina

1223-36-5

clofexamida

1227-61-8

mefexamida

1233-53-0

bunamiodilo

1421-14-3

propanidid

1456-52-6

ácido ioprocémico

1505-95-9

naftipramida

1693-37-4

parapropamol

2276-90-6

ácido iotalámico

2277-92-1

oxiclozanida

2444-46-4

nonivamida

2521-01-9

enciprato

2577-72-2

metabromsalán

2618-25-9

ácido ioglicámico

2623-33-8

diacetamato

2901-75-9

afalanina

3011-89-0

aclomida

3115-05-7

ácido iobenzámico

3207-50-9

clinolamida

3440-28-6

betamipron

3567-38-2

carfimato

3576-64-5

clefamida

3686-58-6

tolicaína

3734-33-6

benzoato de denatonio

3785-21-5

butanilicaína

4093-35-0

bromoprida

4551-59-1

fenalamida

4582-18-7

endomida

4663-83-6

buramato

4665-04-7

fenacetinol

4776-06-1

flusalán

5003-48-5

benorilato

5107-49-3

flualamida

5486-77-1

aloclamida

5560-78-1

teclozán

5579-05-5

paxamato

5579-06-6

pentalamida

5579-08-8

docetrizoato de propilo

5588-21-6

cintramida

5591-33-3

ácido iosefámico

5591-49-1

anilamato

5626-25-5

clodacaína

5714-09-0

cartrizoato de etilo

5749-67-7

carbasalato cálcico

5779-54-4

ciclarbamato

6170-69-0

ácido clamidóxico

6340-87-0

triclacetamol

6376-26-7

salverina

6620-60-6

proglumida

6673-35-4

practolol

6961-46-2

idrocilamida

7199-29-3

ciheptamida

7225-61-8

metrizoato sódico

7246-21-1

tiropanoato sódico

10087-89-5

enpromato

10397-75-8

ácido iocármico

10423-37-7

citenamida

13311-84-7

flutamida

13912-77-1

octacaína

13931-64-1

procimato

14008-60-7

cresotamida

14261-75-7

cloforex

14417-88-0

melinamida

14437-41-3

clioxanida

14817-09-5

decimemida

15301-50-5

cloponona

15302-15-5

etosalamida

15302-18-8

formetorex

15585-88-3

dicarfeno

15686-76-7

bensalán

15687-05-5

cloracetadol

15687-14-6

embutramida

15687-16-8

carbifeno

16024-67-2

ácido iotrizoico

16034-77-8

ácido iocetámico

16231-75-7

atolida

17243-49-1

diclometida

17692-45-4

quatacaína

18699-02-0

actarit

18966-32-0

clocanfamida

19368-18-4

ftaxilida

19863-06-0

ácido ioxotrizoico

20788-07-2

resorantel

21434-91-3

ácido capobénico

22662-39-1

rafoxanida

22730-86-5

ácido iolixánico

22839-47-0

aspartamo

24353-45-5

dibusadol

24353-88-6

lorbamato

25287-60-9

etofamida

25451-15-4

felbamato

25827-76-3

ácido iomeglámico

26095-59-0

bromuro de otilonio

26717-47-5

clofibrida

26718-25-2

halofenato

26750-81-2

alibendol

26887-04-7

ácido iotránico

27736-80-7

ácido fenáftico

28179-44-4

ácido ioxitalámico

28197-69-5

diacetolol

29122-68-7

atenolol

29541-85-3

oxitriptilina

29619-86-1

moctamida

30531-86-3

colfenamato

30533-89-2

flurantel

30544-61-7

clanobutina

30653-83-9

parsalmida

31127-82-9

ácido iodoxámico

31598-07-9

ácido iozómico

32421-46-8

bunaftina

32795-44-1

acecainida

34919-98-7

cetamolol

36093-47-7

salantel

36141-82-9

diamfenetida

36637-18-0

etidocaína

36894-69-6

labetalol

37106-97-1

bentiromida

37517-30-9

acebutolol

37723-78-7

ácido ioprónico

37863-70-0

ácido iosumético

38103-61-6

tolamolol

38647-79-9

urefibrato

39907-68-1

dopamantina

40256-99-3

flucetorex

40912-73-0

brosotamida

41113-86-4

bromoxanida

41708-72-9

tocainida

41859-67-0

bezafibrato

42794-76-3

midodrina

46803-81-0

saletamida

49755-67-1

ácido ioglícico

51012-32-9

tiaprida

51022-74-3

ácido iotróxico

51876-99-4

ácido iosérico

53370-90-4

exalamida

53783-83-8

tromantadina

53902-12-8

tranilast

54063-35-3

cloruro de dofamio

54063-40-0

fenoxedil

54340-61-3

brovanexina

54785-02-3

adamexina

54870-28-9

meglitinida

55837-29-1

tiropramida

56281-36-8

motretinida

56562-79-9

ioglunida

57227-17-5

sevopramida

58338-59-3

dinalina

58473-74-8

cinromida

58493-49-5

olvanilo

59017-64-0

ácido ioxáglico

59110-35-9

pamatolol

59160-29-1

lidofenina

59179-95-2

lorzafona

60019-19-4

ácido iotétrico

62666-20-0

progabida

62883-00-5

iopamidol

62992-61-4

etersalato

63245-28-3

etifenina

63941-73-1

ioglucol

63941-74-2

ioglucomida

64379-93-7

cinflumida

65569-29-1

cloxaceprida

65617-86-9

avizafona

65646-68-6

fenretinida

65717-97-7

disofenina

66108-95-0

iohexol

66292-52-2

butilfenina

66532-85-2

propacetamol

67579-24-2

bromadolina

70009-66-4

oxalinast

70541-17-2

oxazafona

70976-76-0

bifepramida

71027-13-9

eclanamina

71119-12-5

dinazafona

73334-07-3

iopromida

73573-87-2

formoterol

74517-78-5

indecainida

75616-02-3

dulozafona

75616-03-4

ciprazafona

75659-07-3

dilevalol

76812-98-1

trigevolol

78266-06-5

mebrofenina

78281-72-8

nepafenaco

78649-41-9

iomeprol

79211-10-2

iosimida

79211-34-0

iotrisida

79770-24-4

iotrolán

81045-33-2

iodecimol

81732-65-2

bambuterol

82821-47-4

mabuprofeno

83435-66-9

delapril

86216-41-3

ácido broxitalámico

87071-16-7

arclofenina

87771-40-2

ioversol

88321-09-9

aloxistatina

89797-00-2

iopentol

90895-85-5

ronactolol

92339-11-2

iodixanol

92623-85-3

milnaciprán

94497-51-5

tamibaroteno

96191-65-0

ácido oxabrólico

97702-82-4

iosarcol

97964-54-0

tomoglumida

97964-56-2

lorglumida

98815-38-4

casokefamida

102670-46-2

batanoprida

104775-36-2

ecabapida

105816-04-4

nateglinida

106719-74-8

galtifenina

107097-80-3

loxiglumida

107793-72-6

ioxilán

119817-90-2

dexloxiglumida

122898-67-3

itoprida

123122-54-3

candoxatrilat

123122-55-4

candoxatrilo

123441-03-2

rivastigmina

128298-28-2

remacemida

136949-58-1

iobitridol

138112-76-2

agomelatina

141660-63-1

iofratol

147362-57-0

lovirida

150812-12-7

retigabina

172820-23-4

pexiganán

175385-62-3

lasinavir

2925 12 00

77-21-4

glutetimida

2925 19 95

50-35-1

talidomida

60-45-7

fenimida

64-65-3

bemegrida

77-41-8

mesuximida

77-67-8

etosuximida

86-34-0

fensuximida

125-84-8

aminoglutetimida

1156-05-4

fenglutarimida

1673-06-9

amfotalida

2897-83-8

alonimida

6319-06-8

noreximida

7696-12-0

tetrametrina

10403-51-7

mitindomida

14166-26-8

taglutimida

15518-76-0

ciproximida

21925-88-2

tesicam

22855-57-8

brosuximida

35423-09-7

tesimida

51411-04-2

alrestatina

54824-17-8

mitonafida

69408-81-7

amonafida

129688-50-2

minalrestat

144849-63-8

bisnafida

162706-37-8

elinafida

2925 29 00

55-56-1

clorhexidina

55-73-2

betanidina

74-79-3

arginina

100-33-4

pentamidina

101-93-9

fenacaína

104-32-5

propamidina

114-86-3

fenformina

135-43-3

lauroguadina

140-59-0

isetionato de estilbamidina

459-86-9

mitoguazona

495-99-8

hidroxiestilbamidina

496-00-4

dibrompropamidina

500-92-5

proguanil

537-21-3

clorproguanil

657-24-9

metformina

692-13-7

buformina

886-08-8

norletimol

1221-56-3

iopodato sódico

1729-61-9

renitolina

3459-96-9

amicarbalida

3658-25-1

guanoctina

3748-77-4

bunamidina

3811-75-4

hexamidina

4210-97-3

tiformina

5581-35-1

anfecloral

5879-67-4

oletimol

6443-40-9

tosilato de xilamidina

6903-79-3

creatinolfosfato

13050-83-4

guanoxifeno

15339-50-1

ferrotrenina

17035-90-4

targinina

22573-93-9

alexidina

22790-84-7

carbantel

29110-47-2

guanfacina

33089-61-1

amitraz

39492-01-8

gabexato

45086-03-1

etoformina

46464-11-3

meobentina

49745-00-8

amidantel

55926-23-3

guanclofina

59721-28-7

camostat

66871-56-5

lidamidina

76631-45-3

napactadina

78718-52-2

benexato

80018-06-0

fengabina

81525-10-2

nafamostat

81907-78-0

batebulast

85125-49-1

biclodil

85465-82-3

timotrinán

86914-11-6

tolgabida

104317-84-2

gusperimús

137159-92-3

aptiganel

146978-48-5

moxilubant

149820-74-6

xemilofibán

160677-67-8

tresperimus

2926 30 00

15686-61-0

fenproporex

2926 90 95

52-53-9

verapamilo

77-51-0

isoaminilo

137-05-3

mecrilato

1069-55-2

bucrilato

1113-10-6

guancidina

1689-89-0

nitroxinilo

5232-99-5

etocrileno

6197-30-4

octocrileno

6606-65-1

enbucrilato

6701-17-3

ocrilato

15599-27-6

etaminilo

16662-47-8

galopamilo

17590-01-1

anfetaminilo

21702-93-2

cloguanamilo

23023-91-8

flucrilato

34915-68-9

bunitrolol

38321-02-7

dexverapamilo

53882-12-5

lodoxamida

54239-37-1

cimaterol

57808-65-8

closantel

58503-83-6

penirolol

65655-59-6

pacrinolol

65899-72-1

alozafona

78370-13-5

emopamilo

83200-10-6

anipamilo

85247-76-3

dagapamilo

85247-77-4

ronipamilo

86880-51-5

epanolol

92302-55-1

devapamilo

101238-51-1

levemopamilo

111753-73-2

satigrel

123548-56-1

acreozast

130929-57-6

entacapona

136033-49-3

nexopamilo

137109-71-8

balazipona

147076-36-6

laflunimús

2927 00 00

94-10-0

etoxazeno

502-98-7

clorazodina

536-71-0

diminazeno

80573-03-1

ipsalazida

80573-04-2

balsalazida

2928 00 90

51-71-8

fenelzina

55-52-7

feniprazina

65-64-5

mebanazina

70-51-9

deferoxamina

103-03-7

fenicarbazida

127-07-1

hidroxicarbamida

140-87-4

ciacetacida

322-35-0

benserazida

511-41-1

difoxazida

546-88-3

ácido acetohidroxámico

555-65-7

brocresina

671-16-9

procarbazina

2438-72-4

bufexamaco

3240-20-8

carbencida

3362-45-6

noxiptilina

3544-35-2

iproclozida

3583-64-0

bumadizona

3788-16-7

cimemoxina

3818-37-9

fenoxipropazina

4267-81-6

bolazina

4684-87-1

octamoxina

5001-32-1

guanocloro

5051-62-7

guanabenzo

5579-27-1

sintraceno

5854-93-3

alanosina

7473-70-3

guanoxabenzo

7654-03-7

benmoxina

14816-18-3

foxima

15256-58-3

beloxamida

15687-37-3

naftazona

20228-27-7

ruvazona

24701-51-7

demexiptilina

25394-78-9

cetoxima

25875-51-8

robenidina

28860-95-9

carbidopa

34297-34-2

anidoxima

38274-54-3

benurestat

46263-35-8

nafomina

53078-44-7

caproxamina

53648-05-8

ibuproxam

54063-51-3

nadoxolol

54739-18-3

fluvoxamina

54739-19-4

clovoxamina

56187-89-4

ximoprofeno

57925-64-1

naprodoxima

58832-68-1

cloximato

60070-14-6

mariptilina

78372-27-7

estirocainida

81424-67-1

caracemida

85750-38-5

erocainida

90581-63-8

falintolol

95268-62-5

upenazima

105613-48-7

exametazima

127420-24-0

idrapril

141184-34-1

filaminast

141579-54-6

fenleutón

2929 90 00

139-05-9

ciclamato sódico

299-86-5

crufomato

1491-41-4

naftalofós

3733-81-1

defosfamida

4075-88-1

oxifentorex

4317-14-0

amitriptilinóxido

15350-99-9

cansilato de amoxidramina

52658-53-4

benfosformina

52758-02-8

benzaprinóxido

70788-28-2

flurofamida

70788-29-3

tolfamida

97642-74-5

clomifenóxido

2930 20 00

148-18-5

ditiocarbo sódico

3735-90-8

fencarbamida

27877-51-6

tolindato

50838-36-3

tolciclato

2930 30 00

95-05-6

sulfiram

97-77-8

disulfiram

137-26-8

tiram

2930 40 10

63-68-3

metionina

2930 90 13

52-90-4

cisteína

2930 90 16

52-67-5

penicilamina

616-91-1

acetilcisteína

638-23-3

carbocisteína

2485-62-3

mecisteína

5287-46-7

prenisteína

13189-98-5

fudosteína

18725-37-6

dacisteína

42293-72-1

bencisteína

65002-17-7

bucilamina

82009-34-5

cilastatina

86042-50-4

cistinexina

87573-01-1

salnacedina

89163-44-0

cinaproxeno

89767-59-9

salmisteína

2930 90 85

54-64-8

tiomersal

59-52-9

dimercaprol

60-23-1

mercaptamina

67-68-5

dimetil sulfóxido

77-46-3

acedapsona

80-08-0

dapsona

82-99-5

tifenamilo

97-18-7

bitionol

97-24-5

fenticloro

104-06-3

tioacetazona

108-02-1

captamina

109-57-9

aliltiourea

121-55-1

subatizona

127-60-6

acediasulfona sódica

133-65-3

solasulfona

144-75-2

aldesulfona sódica

304-55-2

succimero

305-97-5

antiolimina

473-32-5

chaulmosulfona

486-17-9

captodiamo

500-89-0

tiambutosina

502-55-6

dixantogeno

513-10-0

ioduro de ecotiopato

539-21-9

ambazona

554-18-7

glucosulfona

584-69-0

ditofal

786-19-6

carbofenotión

790-69-2

loflucarbán

844-26-8

bitionolóxido

910-86-1

tiocarlida

926-93-2

metalibura

1166-34-3

cinanserina

1234-30-6

etocarlida

1953-02-2

tiopronina

2398-96-1

tolnaftato

2507-91-7

gloxazona

2924-67-6

fluoresona

3383-96-8

temefós

3569-58-2

ioduro de oxisonio

3569-59-3

ioduro de hexasonio

3569-77-5

amidapsona

4044-65-9

bitoscanato

4938-00-5

danosteína

5835-72-3

diprofeno

5934-14-5

succisulfona

5964-24-9

timerfonato sódico

5964-62-5

diatimosulfona

5965-40-2

alocupreida sódica

6385-58-6

bitionolato sódico

6964-20-1

tiadenol

7009-79-2

xentiorato

10433-71-3

ioduro de tiametonio

10489-23-3

tioctilato

13402-51-2

tibenzato

14433-82-0

tiacetarsamida sódica

15599-39-0

noxitiolina

15686-78-9

tiosalán

16208-51-8

dimesna

19767-45-4

mesna

19881-18-6

nitroscanato

20223-84-1

mercaptomerina

20537-88-6

amifostina

22012-72-2

zilantel

23205-04-1

iosulamida

23233-88-7

brotianida

23288-49-5

probucol

25827-12-7

suloxifeno

26328-53-0

amoscanato

26481-51-6

tiprenolol

27025-41-8

oxiglutationa

27450-21-1

osmadizona

34914-39-1

ritiometán

35727-72-1

ontianilo

38194-50-2

sulindaco

38452-29-8

tolmesóxido

39516-21-7

tiopropamina

42461-79-0

sulfonterol

53993-67-2

tiflorex

54063-56-8

suloctidil

54657-98-6

serfibrato

55837-28-0

tiafibrato

58306-30-2

febantel

63547-13-7

adrafinilo

66264-77-5

sulfinalol

66516-09-4

mertiatida

66608-32-0

imcarbofós

66960-34-7

metkefamida

68693-11-8

modafinilo

69217-67-0

sumacetamol

70895-45-3

tipropidil

71767-13-0

iotasul

74639-40-0

docarpamina

79467-22-4

bipenamol

81045-50-3

pivopril

81110-73-8

racecadotrilo

82599-22-2

ditiomustina

82964-04-3

tolrestat

83519-04-4

ilmofosina

85053-46-9

suricainida

85754-59-2

ambamustina

87556-66-9

cloticasona

87719-32-2

etaroteno

88041-40-1

lemidosul

88255-01-0

netobimina

89987-06-4

ácido tiludrónico

90357-06-5

bicalutamida

90566-53-3

fluticasona

94055-76-2

tosilato de suplatast

103725-47-9

betiatida

105687-93-2

sumaroteno

106854-46-0

argimesna

107023-41-6

pobilukast

112573-72-5

dexecadotrilo

112573-73-6

ecadotrilo

113593-34-3

flosatidil

114568-26-2

patamostat

122575-28-4

nagliván

123955-10-2

almokalant

127304-28-3

linaroteno

129731-11-9

tibegliseno

137109-78-5

orazipona

159138-80-4

cariporida

2931 00 95

0-00-0

propagermanio

0-00-0

repagermanio

52-68-6

metrifonato

62-37-3

clormerodrina

97-44-9

acetarsol

98-50-0

ácido arsanílico

98-72-6

nitarsona

116-49-4

glicobiarsol

121-19-7

roxarsona

121-59-5

carbarsona

126-22-7

butonato

306-12-7

oxofenarsina

455-83-4

diclorofenarsina

457-60-3

neoarsfenamina

492-18-2

mersalilo

498-73-7

mercurobutol

525-30-4

mercuderamida

535-51-3

sulfoxilato de fenarsona

554-72-3

triparsamida

618-82-6

sulfarsfenamina

1984-15-2

ácido medrónico

2398-95-0

ácido foscólico

2430-46-8

tolboxano

2809-21-4

ácido etidrónico

3639-19-8

difetarsona

5959-10-4

estibosamina

8017-88-7

borato fenilmercúrico

10596-23-3

ácido clodrónico

13237-70-2

ácido fosménico

14235-86-0

hidrargafeno

15468-10-7

ácido oxidrónico

16543-10-5

fosenazida

17316-67-5

butafosfán

19028-28-5

cloruro de toliodio

33204-76-1

quadrosilan

40391-99-9

ácido pamidrónico

51321-79-0

ácido esparfósico

51395-42-7

ácido butedrónico

54870-27-8

fosfonet sódico

57808-64-7

toldimfós

60668-24-8

alafosfalina

63132-39-8

ácido olpadrónico

63585-09-1

foscarnet sódico

65606-61-3

diciferrón

66376-36-1

ácido alendrónico

68959-20-6

disicuonio cloruro

73514-87-1

fosarilato

75018-71-2

ácido tauroselcólico

76541-72-5

mifobato

79778-41-9

ácido neridrónico

92118-27-9

fotemustina

103486-79-9

belfosdil

114084-78-5

ácido ibandrónico

124351-85-5

ácido incadrónico

127502-06-1

tetrofosmina

132236-18-1

zifrosilona

2932 19 00

59-87-0

nitrofural

67-28-7

nihidrazona

405-22-1

nidroxizona

541-64-0

ioduro de furtretonio

549-40-6

furostilbestrol

735-64-8

fenamifurilo

965-52-6

nifuroxazida

3270-71-1

nifuraldezona

3563-92-6

zilofuramina

3690-58-2

ioduro de fubrogonio

3776-93-0

furfenorex

4662-17-3

furidarona

5579-89-5

nifursemizona

5579-95-3

nifurmerona

5580-25-6

nifuretazona

6236-05-1

nifuroxima

6673-97-8

espiroxasona

15686-77-8

fursalán

16915-70-1

nifursol

19561-70-7

nifuratrona

28434-01-7

bioresmetrina

31329-57-4

naftidrofurilo

53684-49-4

bufetolol

60653-25-0

orpanoxina

64743-08-4

diclofurima

64743-09-5

nitrafudam

66357-35-5

ranitidina

72420-38-3

acifrán

75748-50-4

ancarolol

84845-75-0

niperotidina

93064-63-2

venritidina

142996-66-5

furomina

2932 29 10

77-09-8

fenolftaleína

2932 29 85

52-01-7

espironolactona

56-72-4

cumafós

57-57-8

propiolactona

66-76-2

dicumarol

76-65-3

amolanona

81-81-2

warfarina

90-33-5

himecromona

152-72-7

acenocumarol

321-55-1

haloxón

435-97-2

fenprocumon

465-39-4

bufogenina

476-66-4

ácido elágico

477-32-7

visnadina

548-00-5

biscumacetato de etilo

642-83-1

aceglatona

804-10-4

carbocromeno

1233-70-1

diarbarona

2908-75-0

esculamina

3258-51-3

valofano

3447-95-8

hemisuccinato de benfurodil

3902-71-4

trioxisaleno

4366-18-1

cumetarol

15301-80-1

oxamarina

15301-97-0

xilocumarol

26538-44-3

zeranol

29334-07-4

sulmarina

32449-92-6

glucurolactona

35838-63-2

clocumarol

42422-68-4

taleranol

52814-39-8

metesculetol

58409-59-9

bucumolol

60986-89-2

clofuraco

65776-67-2

afurolol

66898-60-0

talosalato

67268-43-3

giparmeno

67696-82-6

acrihelina

68206-94-0

cloricromeno

73573-88-3

mevastatina

75139-06-9

tetronasina

75330-75-5

lovastatina

75992-53-9

moxadoleno

79902-63-9

simvastatina

81478-25-3

lomevactona

87810-56-8

fostriecina

91406-11-0

esuprona

96829-58-2

orlistat

112856-44-7

losigamona

113507-06-5

moxidectina

132100-55-1

dalvastatina

2932 99 50

33069-62-4

paclitaxel

114977-28-5

docetaxel

2932 99 70

136-70-9

protoquilol

451-77-4

homarilamina

470-43-9

promoxolano

541-66-2

ioduro de oxapropanio

1344-34-9

estibamina glucósido

1508-45-8

mitopodozida

3416-24-8

glucosamina

3567-40-6

dioxamato

5684-90-2

pentricloral

12569-38-9

glubionato cálcico

18296-45-2

didrovaltrato

18467-77-1

ácido diprogúlico

22693-65-8

olmidina

25161-41-5

acevaltrato

29041-71-2

fructosa férrica

30910-27-1

treloxinato

31112-62-6

metrizamida

34753-46-3

ciheptolano

40580-59-4

guanadrel

47254-05-7

espiroxepina

49763-96-4

estiripentol

51497-09-7

tenanfetamina

53341-49-4

ponfibrato

53983-00-9

nibroxano

55102-44-8

bofumustina

56180-94-0

acarbosa

56290-94-9

medroxalol

58546-54-6

besigomsina

58994-96-0

ranimustina

61136-12-7

almurtida

61869-07-6

domiodol

61914-43-0

glucuronamida

66112-59-2

temurtida

71963-77-4

artemetero

74817-61-1

murabutida

78113-36-7

romurtida

85443-48-7

bencianol

88495-63-0

artesunato

90733-40-7

edifolona

97240-79-4

topiramato

98383-18-7

ecomustina

105618-02-8

galamustina

116818-99-6

isalsteína

122312-55-4

dosmalfato

123072-45-7

aprosulato sódico

135038-57-2

fasidotril

2932 99 85

50-34-0

bromuro de propantelina

53-46-3

bromuro de metantelinio

61-74-5

domoxina

68-90-6

benciodarona

78-34-2

dioxatión

82-02-0

kelina

85-90-5

metilcromona

87-33-2

dinitrato de isosorbida

119-41-5

efloxato

129-16-8

merbromina

154-23-4

cianidanol

474-58-8

sitoglúsido

480-17-1

leucocianidol

521-35-7

cannabinol

652-67-5

isosorbida

1165-48-6

dimeflina

1477-19-6

benzarona

1668-19-5

doxepina

1951-25-3

amiodarona

1972-08-3

dronabinol

2165-19-7

guanoxano

2455-84-7

ambenoxano

3562-84-3

benzbromarona

3607-18-9

cidoxepina

3611-72-1

cloridarol

4386-35-0

meraleína sódica

4439-67-2

amikelina

4442-60-8

butamoxano

4730-07-8

pentamoxano

4940-39-0

cromocarbo

6538-22-3

dimeprozán

7182-51-6

taloprán

13157-90-9

benzquercina

15686-60-9

flavamina

15686-63-2

etabenzarona

16051-77-7

mononitrato de isosorbida

16110-51-3

ácido cromoglícico

16509-23-2

etomoxano

18296-44-1

valtrato

19889-45-3

guabenxán

22888-70-6

silibinina

23580-33-8

ácido furacrínico

23915-73-3

trebenzomina

26020-55-3

oxetorona

26225-59-2

mecinarona

29782-68-1

silidianina

33459-27-7

ácido xanóxico

33889-69-9

silicristina

34887-52-0

fenisorex

35212-22-7

ipriflavona

37456-21-6

terbucromilo

37470-13-6

ácido flavódico

37855-80-4

iprocrolol

38873-55-1

furobufén

39552-01-7

befunolol

40691-50-7

tixanox

42408-79-7

pirandamina

50465-39-9

tocofibrato

51022-71-0

nabilona

52934-83-5

nanafrocina

54340-62-4

bufuralol

55165-22-5

butocrolol

55286-56-1

doxaminol

55453-87-7

isoxepaco

55689-65-1

oxepinaco

56689-43-1

canbisol

56983-13-2

furofenaco

57009-15-1

isocromilo

58012-63-8

furcloprofeno

58761-87-8

sudexanox

58805-38-2

ambicromilo

59729-33-8

citalopram

60400-92-2

proxicromilo

63968-64-9

artemisinina

65350-86-9

meciadanol

66575-29-9

colforsina

67102-87-8

pentomona

67700-30-5

furaprofeno

68298-00-0

pirnabina

71316-84-2

fluradolina

72492-12-7

espizofurona

72619-34-2

bermoprofeno

74912-19-9

naboctato

76301-19-4

timefurona

77005-28-8

texacromilo

77416-65-0

exepanol

78371-66-1

bucromarona

79130-64-6

ansoxetina

79619-31-1

flavodilol

80743-08-4

dioxadilol

81486-22-8

nipradilol

81674-79-5

guaimesal

81703-42-6

bendacalol

87549-36-8

parcetasal

87626-55-9

mitoflaxona

96566-25-5

ablukast

97483-17-5

tifuraco

99200-09-6

nebivolol

110816-79-0

cromoglicato lisetil

113806-05-6

olopatadina

123407-36-3

artefleno

128232-14-4

raxofelast

132017-01-7

bervastatina

139110-80-8

zanamivir

149494-37-1

ebalzotan

151581-24-7

iralukast

169758-66-1

robalzotan

2933 11 10

479-92-5

propifenazona

2933 11 90

58-15-1

aminofenazona

60-80-0

fenazona

68-89-3

metamizol sódico

747-30-8

ciclamato de aminofenazona

1046-17-9

dibupirona

3615-24-5

ramifenazona

7077-30-7

ioduro de butopiramonio

22881-35-2

famprofazona

55837-24-6

bisfenazona

2933 19 10

50-33-9

fenilbutazona

2933 19 90

57-96-5

sulfinpirazona

105-20-4

betazol

129-20-4

oxifenbutazona

853-34-9

kebuzona

2210-63-1

mofebutazona

4023-00-1

praxadina

7125-67-9

metoquizina

7554-65-6

fomepizol

13221-27-7

tribuzona

20170-20-1

difenamizol

23111-34-4

feclobuzona

27470-51-5

suxibuzona

30748-29-9

feprazona

32710-91-1

trifezolaco

34427-79-7

proxifezona

50270-32-1

bufezolaco

50270-33-2

isofezolaco

53808-88-1

lonazolaco

55294-15-0

muzolimina

59040-30-1

nafazatrom

60104-29-2

clofezona

70181-03-2

dazoprida

71002-09-0

pirazolaco

80410-36-2

fezolamina

81528-80-5

dalbraminol

103475-41-8

tepoxalina

115436-73-2

ipazilida

119322-27-9

meribendán

142155-43-9

cizolirtina

2933 21 00

50-12-4

mefenitoína

57-41-0

fenitoína

86-35-1

etotoína

1317-25-5

alcloxa

5579-81-7

aldioxa

5588-20-5

clodantoina

40828-44-2

clazolimina

56605-16-4

espiromustina

63612-50-0

nilutamida

89391-50-4

imirestat

93390-81-9

fosfenitoína

2933 29 10

50-60-2

fentolamina

2933 29 90

53-73-6

angiotensinamida

56-28-0

triclodazol

59-98-3

tolazolina

60-56-0

tiamazol

71-00-1

histidina

84-22-0

tetrizolina

91-75-8

antazolina

443-48-1

metronidazol

501-62-2

fenamazolina

526-36-3

xilometazolina

551-92-8

dimetridazol

830-89-7

albutoína

835-31-4

nafazolina

1077-93-6

ternidazol

1082-56-0

tefazolina

1082-57-1

tramazolina

1491-59-4

oximetazolina

3254-93-1

doxenitoína

3366-95-8

secnidazol

4201-22-3

tolonidina

4205-90-7

clonidina

4342-03-4

dacarbazina

4474-91-3

angiotensina II

4548-15-6

flunidazol

4846-91-7

fenoxazolina

5377-20-8

metomidato

5696-06-0

metetoína

5786-71-0

fosfocreatinina

6043-01-2

domazolina

7036-58-0

propoxato

7303-78-8

imidolina

7681-76-7

ronidazol

13551-87-6

misonidazol

14058-90-3

metazamida

14885-29-1

ipronidazol

15037-44-2

etonam

16773-42-5

ornidazol

17230-89-6

nimazona

17692-28-3

clonazolina

19387-91-8

tinidazol

20406-60-4

mipimazol

21721-92-6

nitrefazol

22232-54-8

carbimazol

22668-01-5

etanidazol

22916-47-8

miconazol

22994-85-0

benznidazol

23593-75-1

clotrimazol

23757-42-8

midaflur

25859-76-1

glibutimina

27220-47-9

econazol

27523-40-6

isoconazol

27885-92-3

imidocarbo

28125-87-3

flutonidina

30529-16-9

estirimazol

31036-80-3

lofexidina

31478-45-2

bamnidazol

33125-97-2

etomidato

33178-86-8

alinidina

34839-70-8

metiamida

36364-49-5

salicilato de imidazol

36740-73-5

flumizol

38083-17-9

climbazol

38349-38-1

metrafazolina

40077-57-4

aviptadil

40507-78-6

indanazolina

40828-45-3

azolimina

41473-09-0

fenmetozol

42116-76-7

carnidazol

51022-76-5

sulnidazol

51481-61-9

cimetidina

51940-78-4

zetidolina

53267-01-9

cibenzolina

53597-28-7

cloruro de fludazonio

54143-54-3

cloruro de sepazonio

54533-85-6

nizofenona

55273-05-7

impromidina

56097-80-4

valconazol

57647-79-7

benclonidina

57653-26-6

fenobam

58261-91-9

mefenidil

59729-37-2

fexinidazol

59803-98-4

brimonidina

59939-16-1

cirazolina

60173-73-1

arfalasina

60628-96-8

bifonazol

60628-98-0

lombazol

61318-90-9

sulconazol

62087-96-1

triletida

62882-99-9

tinazolina

62894-89-7

tiflamizol

63824-12-4

aliconazol

63927-95-7

bentemazol

64211-45-6

oxiconazol

64212-22-2

nafimidona

64872-76-0

butoconazol

65571-68-8

lofemizol

65896-16-4

romifidina

66711-21-5

apraclonidina

66778-37-8

orconazol

69539-53-3

etintidina

70161-09-0

democonazol

71097-23-9

zoficonazol

72479-26-6

fenticonazol

73445-46-2

fenflumizol

73790-28-0

enilconazol

73931-96-1

denzimol

74512-12-2

omoconazol

76448-31-2

propenidazol

76631-46-4

detomidina

76894-77-4

dazmegrel

77175-51-0

croconazol

77671-31-9

enoximona

78186-34-2

bisantreno

78218-09-4

dazoxiben

79313-75-0

sopromidina

80614-27-3

midazogrel

81447-78-1

levlofexidina

81447-79-2

dexlofexidina

82571-53-7

ozagrel

83184-43-4

mifentidina

84203-09-8

trifenagrel

84243-58-3

imazodán

84962-75-4

flutomidato

85392-79-6

indanidina

86347-14-0

medetomidina

89371-37-9

imidapril

89371-44-8

imidaprilat

89781-55-5

rolafagrel

89838-96-0

octimibato

90697-56-6

zimidobén

91017-58-2

abunidazol

91524-14-0

napamezol

95668-38-5

idralfidina

96153-56-9

bisfentidina

97901-21-8

nafagrel

99500-54-6

efetozol

103926-64-3

sepimostat

104054-27-5

atipamezol

104902-08-1

cilutazolina

105920-77-2

camonagrel

107429-63-0

lintoprida

108894-40-2

brolaconazol

110605-64-6

isaglidol

110883-46-0

giracodazol

113082-98-7

enalquireno

113775-47-6

dexmedetomidina

114798-26-4

losartán

115574-30-6

irtemazol

116002-70-1

ondansetrón

116684-92-5

galdansetrón

116795-97-2

ledazerol

118072-93-8

ácido zoledrónico

119006-77-8

flutrimazol

120635-74-7

cilansetrón

122830-14-2

deriglidol

125472-02-8

mivazerol

126222-34-2

remikireno

128326-82-9

eberconazol

130120-57-9

acetato de prezatida de cobre

130726-68-0

neticonazol

130759-56-7

nemazolina

137460-88-9

odalprofeno

138402-11-6

irbesartán

145858-51-1

liarozol

158682-68-9

elisartán

173997-05-2

nepicastat

177563-40-5

carafibán

2933 33 00

57-42-1

petidina

64-39-1

trimeperidina

77-10-1

fenciclidina

113-45-1

metilfenidato

144-14-9

anileridina

302-41-0

piritramida

359-83-1

pentazocina

437-38-7

fentanilo

467-60-7

pipradrol

467-83-4

dipipanona

469-79-4

ketobemidona

562-26-5

fenoperidina

915-30-0

difenoxilato

1812-30-2

bromazepam

15301-48-1

bezitramida

15686-91-6

propiram

28782-42-5

difenoxina

71195-58-9

alfentanilo

2933 39 10

54-92-2

iproniazida

101-26-8

bromuro de piridostigmina

2933 39 99

51-12-7

nialamida

52-86-8

haloperidol

53-89-4

benzpiperilona

54-36-4

metirapona

54-85-3

isoniazida

56-97-3

bromuro de trimedoxima

59-26-7

niquetamida

59-32-5

cloropiramina

62-97-5

metilsulfato de difemanilo

76-90-4

bromuro de mepenzolato

77-01-0

fenpipramida

77-20-3

alfaprodina

77-39-4

cicrimina

79-55-0

pempidina

82-98-4

piperidolato

86-21-5

feniramina

86-22-6

bromfeniramina

87-21-8

piridocaína

91-81-6

tripelenamina

91-84-9

mepiramina

93-47-0

verazida

94-63-3

ioduro de pralidoxima

94-78-0

fenazopiridina

97-57-4

tolpronina

100-91-4

eucatropina

101-08-6

diperodón

114-90-9

cloruro de obidoxima

114-91-0

metiridina

115-46-8

azaciclonol

117-30-6

dipiproverina

123-03-5

cloruro de cetilpiridinio

125-51-9

bromuro de pipenzolato

125-60-0

bromuro de fenpiverinio

127-35-5

fenazocina

129-03-3

ciproheptadina

129-83-9

fenampromida

132-21-8

dexbromfeniramina

132-22-9

clorfenamina

136-82-3

piperocaína

139-62-8

ciclometicaína

144-11-6

trihexifenidilo

144-45-6

espirgetina

147-20-6

difenilpiralina

149-17-7

ftivazida

300-37-8

diodona

357-66-4

espirileno

382-82-1

ioduro de dicolinio

468-50-8

betameprodina

468-51-9

alfameprodina

468-56-4

hidroxipetidina

468-59-7

betaprodina

469-21-6

doxilamina

469-80-7

feneridina

469-82-9

etoxeridina

479-81-2

bietamiverina

486-12-4

triprolidina

486-16-8

carbinoxamina

495-84-1

salinazid

504-03-0

nanofina

510-74-7

espiramida

511-45-5

pridinol

514-65-8

biperideno

534-84-9

pimeclona

536-33-4

etionamida

546-32-7

oxofeneridina

548-73-2

droperidol

553-69-5

feniramidol

555-90-8

nicotiazona

561-48-8

norpipanona

561-76-2

properidina

561-77-3

dihexiverina

578-89-2

pimetremida

586-60-7

diclonina

586-98-1

piconol

587-46-2

bromuro de benzopirinio

587-61-1

propiliodona

603-50-9

bisacodilo

728-88-1

tolperisona

749-02-0

espiperona

749-13-3

trifluperidol

807-31-8

aceperona

827-61-2

aceclidina

852-42-6

guayapato

972-02-1

difenidol

1050-79-9

moperona

1096-72-6

hepzidina

1098-97-1

piritinol

1219-35-8

primaperona

1463-28-1

guanaclina

1508-75-4

tropicamida

1539-39-5

gapicomina

1580-71-8

amiperona

1707-15-9

metazida

1740-22-3

pirinolina

1841-19-6

fluspirileno

1882-26-4

piricarbato

1893-33-0

pipamperona

2062-78-4

pimozida

2062-84-2

benperidol

2066-89-9

pasiniazida

2139-47-1

nifenazona

2156-27-6

benproperina

2180-92-9

bupivacaína

2398-81-4

ácido oxiniácico

2531-04-6

piperilona

2748-88-1

cloruro de miripirio

2779-55-7

opiniazida

2804-00-4

roxoperona

2856-74-8

modalina

2971-90-6

clopidol

3099-52-3

nicametato

3425-97-6

ioduro de dimecolonio

3485-62-9

bromuro de clidinio

3540-95-2

fenpiprano

3562-55-8

ioduro de piprocurario

3565-03-5

pimetina

3569-26-4

indopina

3572-80-3

ciclazocina

3575-80-2

melperona

3626-67-3

hexadilina

3670-68-6

propipocaína

3691-78-9

bencetidina

3696-28-4

dipiritiona

3703-76-2

cloperastina

3731-52-0

picolamina

3734-52-9

metazocina

3737-09-5

disopiramida

3781-28-0

propiperona

3784-99-4

ioduro de estilbazio

3811-53-8

propinetidina

3964-81-6

azatadina

4354-45-4

oxiclipina

4394-00-7

ácido niflúmico

4394-04-1

metanixino

4394-05-2

ácido nixílico

4546-39-8

pipetanato

4575-34-2

mifadol

4876-45-3

camfotamida

4904-00-1

ciprolidol

4945-47-5

bamipina

4960-10-5

perastina

5005-72-1

leptaclina

5205-82-3

metilsulfato de bevonio

5322-53-2

oxiperomida

5560-77-0

rotoxamina

5579-92-0

iopidol

5579-93-1

iopidona

5598-52-7

fospirato

5634-41-3

bromuro de parapenzolato

5636-83-9

dimetindeno

5638-76-6

betahistina

5657-61-4

nicoxamat

5789-72-0

trimetamida

5868-05-3

niceritrol

5942-95-0

carpipramina

6184-06-1

sorbinicato

6272-74-8

cloruro de lapirio

6556-11-2

nicotinato de inositol

6621-47-2

perhexilina

6968-72-5

mepiroxol

7007-96-7

crotoniazida

7008-17-5

tartrato de hidroxipiridina

7009-54-3

pentapiperida

7009-82-7

metosulfato de trimetidinio

7162-37-0

paridocaína

7237-81-2

hepronicato

7528-13-4

carperidina

7681-80-3

metilsulfato de pentapiperio

10040-45-6

picosulfato sódico

10447-39-9

quifenadina

10457-90-6

bromperidol

10457-91-7

clofluperol

10571-59-2

nicoclonato

13410-86-1

aconiazida

13422-16-7

triflocina

13447-95-5

metaniazida

13456-08-1

bitipazona

13463-41-7

piritiona cincica

13495-09-5

piminodina

13752-33-5

panidazol

13862-07-2

difemetorex

13912-80-6

nicoboxilo

13958-40-2

oxiramida

14222-60-7

protionamida

14745-50-7

meletimida

14796-24-8

cinpereno

15301-88-9

pitamina

15302-05-3

butoxilato

15302-10-0

clibucaína

15378-99-1

anazocina

15387-10-7

niprofazona

15500-66-0

bromuro de pancuronio

15599-26-5

droxipropina

15686-68-7

volazocina

15686-87-0

pifenato

15876-67-2

bromuro de distigmina

16426-83-8

niometacina

16571-59-8

bencindopirina

16852-81-6

benzoclidina

17692-43-2

picodralazina

17737-65-4

clonixino

17737-68-7

diclonixino

18841-58-2

pipoctanona

20977-50-8

carperona

21221-18-1

flazalona

21228-13-7

dorastina

21686-10-2

flupranona

21755-66-8

picoperina

21829-22-1

clonixerilo

21829-25-4

nifedipino

21888-98-2

dexetimida

22150-28-3

ipragratina

22204-91-7

lifibrato

22443-11-4

nepinalona

22609-73-0

niludipino

22632-06-0

bupicomida

22801-44-1

mepivacaína

23210-56-2

ifenprodil

24340-35-0

piridoxilato

24358-84-7

dexivacaína

24558-01-8

levofacetoperano

24671-26-9

benrixato

24678-13-5

lenperona

25384-17-2

alilprodina

25523-97-1

dexclorfeniramina

26844-12-2

indoramina

26864-56-2

penfluridol

27112-37-4

diamocaína

27115-86-2

bromuro de dacuronio

27302-90-5

oxisurán

27959-26-8

nicomol

28240-18-8

pinolcaína

29125-56-2

bromuro de droclidinio

29342-02-7

metipirox

29876-14-0

nicotredol

30652-11-0

deferiprona

30751-05-4

troxipida

30817-43-7

metilsulfato de fenclexonio

31224-92-7

pifoxima

31232-26-5

danitraceno

31314-38-2

prodipino

31637-97-5

etofibrato

31721-17-2

quinupramina

31932-09-9

ticarbodina

31980-29-7

nicofibrato

32953-89-2

rimiterol

33144-79-5

broperamol

33605-94-6

pirisudanol

34703-49-6

dropempina

35515-77-6

ioduro de truxipicurio

35620-67-8

bromuro de pirdonio

36175-05-0

picofosfato sódico

36292-69-0

ketazocina

36504-64-0

nictindol

37087-94-8

ácido tíbrico

37398-31-5

dilmefona

37612-13-8

encainida

38677-81-5

pirbuterol

38677-85-9

flunixino

39123-11-0

pituxato

39537-99-0

micinicato

39562-70-4

nitrendipino

42597-57-9

ronifibrato

47029-84-5

dazadrol

47128-12-1

cicliramina

47662-15-7

suxemerid

47739-98-0

clocapramina

47806-92-8

difenoximida

50432-78-5

pemerida

50650-76-5

piroctona

50679-08-8

terfenadina

50700-72-6

bromuro de vecuronio

51832-87-2

picobencida

52157-83-2

mindoperona

53179-10-5

fluperamida

53179-11-6

loperamida

53179-12-7

clopimozida

53415-46-6

fepitrizol

53449-58-4

ciclonicato

54063-45-5

fetoxilato

54063-47-7

gemazocina

54063-52-4

pitofenona

54110-25-7

pirozadil

54143-55-4

flecainida

54965-22-9

fluspiperona

55285-35-3

butanixino

55285-45-5

pirifibrato

55313-67-2

pipramadol

55432-15-0

pirinidazol

55837-14-4

butaverina

55837-15-5

butopiprina

55837-21-3

pipoxizina

55837-22-4

pribecaína

55837-26-8

fenperato

55905-53-8

cleboprida

55985-32-5

nicardipino

56079-81-3

ropitoína

56383-05-2

zindotrina

56775-88-3

zimeldina

56995-20-1

flupirtina

57021-61-1

isonixino

57237-97-5

timoprazol

57548-79-5

picafibrato

57648-21-2

timiperona

57653-28-8

ibazocina

57653-29-9

cogazocina

57734-69-7

sequifenadina

57808-66-9

domperidona

57982-78-2

budipino

58239-89-7

moxazocina

59429-50-4

tamitinol

59708-52-0

carfentanilo

59729-31-6

lorcainida

59831-64-0

milenperona

59831-65-1

halopemida

59859-58-4

femoxetina

60324-59-6

nomelidina

60560-33-0

pinacidil

60569-19-9

propiverina

60576-13-8

piketoprofeno

60662-18-2

eniclobrato

61380-40-3

lofentanilo

61764-61-2

cloroperona

62658-88-2

mesudipino

63388-37-4

declenperona

63675-72-9

nisoldipino

63758-79-2

indalpina

64063-57-6

picotrina

64755-06-2

bromuro de quinuclio

64840-90-0

eperisona

65141-46-0

nicorandil

66085-59-4

nimodipino

66208-11-5

ifoxetina

66364-73-6

enpirolina

66529-17-7

midaglizol

66564-14-5

cinitaprida

66564-15-6

aleprida

67765-04-2

enefexina

68252-19-7

pirmenol

68284-69-5

disobutamida

68797-29-5

pipradimadol

68844-77-9

astemizol

69047-39-8

binifibrato

69365-65-7

fenoctimina

70132-50-2

pimonidazol

70260-53-6

mindodilol

70724-25-3

carbazerán

71138-71-1

octapinol

71195-56-7

brocleprida

71251-02-0

octenidina

71276-43-2

quadazocina

71461-18-2

tonazocina

71653-63-9

riodipino

71990-00-6

bremazocina

72005-58-4

vadocaína

72432-03-2

miglitol

72808-81-2

tepirindol

73278-54-3

lamtidina

73590-58-6

omeprazol

73590-85-9

ufiprazol

74517-42-3

cloruro de ditercalinio

75437-14-8

milverina

75444-64-3

flumeridona

75530-68-6

nilvadipino

75755-07-6

ácido piridrónico

75985-31-8

ciamexón

76956-02-0

lavoltidina

77342-26-8

tefenperato

77502-27-3

tolpadol

78090-11-6

picoprazol

78092-65-6

ristianol

78273-80-0

roxatidina

78421-12-2

droxicainida

78997-40-7

prisotinol

79201-85-7

picenadol

79449-98-2

cabastina

79449-99-3

icospiramida

79455-30-4

nicaravén

79516-68-0

levocabastina

79794-75-5

loratadina

79992-71-5

pimetacina

80343-63-1

sufotidina

80349-58-2

panuramina

80614-21-7

nicogrelato

80879-63-6

emiglitato

81098-60-4

cisaprida

81329-71-7

modecainida

82227-39-2

pibaxizina

83059-56-7

zabicipril

83799-24-0

fexofenadina

83991-25-7

ambasilida

84057-95-4

ropivacaína

84490-12-0

piroximona

85166-20-7

bromuro de ciclotropio

85966-89-8

preclamol

86189-69-7

felodipino

86365-92-6

trazoloprida

86780-90-7

aranidipino

86811-09-8

litoxetina

86811-58-7

fluazurón

87784-12-1

ofornina

87848-99-5

acrivastina

88150-42-9

amlodipino

88296-62-2

transcainida

88678-31-3

liranaftato

89194-77-4

bisaramilo

89419-40-9

mosapramina

89613-77-4

mezacoprida

89667-40-3

isbogrel

90103-92-7

zabiciprilat

90182-92-6

zacoprida

90729-42-3

carebastina

90729-43-4

ebastina

90961-53-8

tedisamil

92268-40-1

perfomedil

93181-81-8

lodaxaprina

93181-85-2

endixaprina

93277-96-4

altapizona

93821-75-1

butinazocina

95374-52-0

prideperona

96449-05-7

rispenzepina

96487-37-5

nuvenzepina

96513-83-6

pentisomida

96515-73-0

palonidipino

96922-80-4

pantenicato

98323-83-2

carmoxirol

98330-05-3

anpirtolina

99499-40-8

disuprazol

99518-29-3

derpanicato

99522-79-9

pranidipino

100158-38-1

otenzepad

100427-26-7

lercanidipino

100927-13-7

idaverina

101343-69-5

ocfentanilo

101345-71-5

brifentanilo

102625-70-7

pantoprazol

103336-05-6

ditequireno

103577-45-3

lansoprazol

103878-84-8

lazabemida

103890-78-4

lacidipino

103922-33-4

pibutidina

103923-27-9

pirtenidina

104153-37-9

rilopirox

104713-75-9

barnidipino

105462-24-6

ácido risedrónico

105979-17-7

benidipino

106516-24-9

sertindol

106669-71-0

arpromidina

106686-40-2

gapromidina

106900-12-3

óxido de loperamida

107266-06-8

gevotrolina

107266-08-0

carvotrolina

108687-08-7

teludipino

110140-89-1

ridogrel

110347-85-8

selfotel

112192-04-8

roxindol

112727-80-7

renzaprida

113165-32-5

niguldipino

115911-28-9

sampirtina

115972-78-6

olradipino

116078-65-0

bidisomida

117976-89-3

rabeprazol

118248-91-2

fodipir

119257-34-0

besipirdina

119391-55-8

bencetimida

119431-25-3

eliprodil

120014-06-4

donepezilo

120054-86-6

dexniguldipino

120656-74-8

trefentanilo

120958-90-9

dalcotidina

121650-80-4

pancoprida

121750-57-0

itamelina

121840-95-7

rogletimida

122955-18-4

sibopirdina

122957-06-6

modipafant

123524-52-7

azelnidipino

124436-59-5

pirodavir

124858-35-1

nadifloxacino

125602-71-3

bepotastina

125729-29-5

lemildipino

126825-36-3

bertosamilo

128075-79-6

lufironilo

130641-36-0

picumeterol

132203-70-4

cilnidipino

132373-81-0

vamicamida

132553-86-7

glemanserina

132829-83-5

espatropato

132875-61-7

remifentanilo

134377-69-8

safironilo

135062-02-1

repaglinida

135354-02-8

xaliprodeno

137795-35-8

espiroglumida

138708-32-4

ferpifosato sódico

139886-32-1

milamelina

140944-31-6

silperisona

141725-10-2

milacainida

142001-63-6

saredutant

143257-97-0

sameridina

144035-83-6

piclamilast

144412-49-7

lamifibán

145216-43-9

forasartán

145414-12-6

lirexaprida

145599-86-6

cerivastatina

147025-53-4

talsaclidina

149488-17-5

trovirdina

149926-91-0

revatropato

149979-74-8

terbogrel

150443-71-3

nicanartina

154413-61-3

ticolubant

154541-72-7

alinastina

155319-91-8

mangafodipir

155415-08-0

inogatrán

155418-06-7

besilato de nolpitantio

156137-99-4

bromuro de rapacuronio

157716-52-4

perifosina

158876-82-5

rupatadina

159776-68-8

linetastina

159912-53-5

sabcomelina

159997-94-1

biricodar

160492-56-8

osanetant

162401-32-3

roflumilast

166432-28-6

clevidipino

170566-84-4

lanepitant

171049-14-2

lotrafibán

171655-91-7

brasofensina

172927-65-0

sibrafibán

2933 41 00

77-07-6

levorfanol

2933 49 10

85-79-0

cincocaína

132-60-5

cincofeno

485-34-7

neocincofeno

485-89-2

oxicincofeno

1698-95-9

proquinolato

5486-03-3

buquinolato

13997-19-8

nequinato

17230-85-2

anquinato

19485-08-6

ciproquinato

40034-42-2

rosoxacino

105956-97-6

clinafloxacino

110013-21-3

merafloxacino

127254-12-0

sitafloxacino

127294-70-6

balofloxacino

127779-20-8

saquinavir

141725-88-4

cetefloxacino

143224-34-4

telinavir

143383-65-7

premafloxacino

151096-09-2

moxifloxacina

154612-39-2

palinavir

2933 49 30

125-71-3

dextrometorfano

2933 49 90

54-05-7

cloroquina

72-80-0

clorquinaldol

83-73-8

diiodohidroxiquinoleína

86-42-0

amodiaquina

86-75-9

benzoxiquina

86-78-2

pentaquina

86-80-6

quinisocaína

90-34-6

primaquina

118-42-3

hidroxicloroquina

125-70-2

levometorfano

125-73-5

dextrorfano

130-16-5

cloxiquina

130-26-7

clioquinol

146-37-2

acetato de laurolinio

147-27-3

dimoxilina

152-02-3

levalorfano

154-73-4

guanisoquina

297-90-5

racemorfano

468-07-5

fenomorfano

486-47-5

etaverina

510-53-2

racemetorfano

521-74-4

broxiquinolina

522-51-0

cloruro de decualinio

525-61-1

quinocida

548-84-5

cloruro de pirvinio

549-68-8

octaverina

550-81-2

amopiroquina

574-77-6

papaverolina

635-05-2

pamaquina

1131-64-2

debrisoquina

1531-12-0

norlevorfanol

1748-43-2

tosilato de tretinio

1776-83-6

quintiofós

2154-02-1

metofolina

2545-24-6

niceverina

2545-39-3

clamoxiquina

2768-90-3

azul de quinaldina

3176-03-2

drotebanol

3253-60-9

metilsulfato de laudexio

3684-46-6

broxaldina

3811-56-1

aminoquinurida

3820-67-5

glafenina

4008-48-4

nitroxolina

4298-15-1

cletoquina

4310-89-8

cloruro de hedaquinio

5541-67-3

tiliquinol

5714-76-1

quinetalato

7175-09-9

tilbroquinol

7270-12-4

cloquinato

10023-54-8

aminoquinol

10061-32-2

levofenacilmorfano

10351-50-5

leniquinsina

10539-19-2

moxaverina

13007-93-7

cuproxolina

13425-92-8

amiquinsina

13757-97-6

quinprenalina

14009-24-6

drotaverina

15301-40-3

actinoquinol

15599-52-7

broquinaldol

15686-38-1

carbazocina

18429-69-1

memotina

18429-78-2

famotina

18507-89-6

decoquinato

19056-26-9

quindecamina

21738-42-1

oxamniquina

22407-74-5

bisobrina

23779-99-9

floctafenina

23910-07-8

mebiquina

24526-64-5

nomifensina

30418-38-3

tretoquinol

36309-01-0

dimemorfano

37517-33-2

esproquina

40692-37-3

tisocuona

42408-82-2

butorfanol

42465-20-3

acequinolina

53230-10-7

mefloquina

53400-67-2

tiquinamida

54063-29-5

cicarperona

54340-63-5

clofeverina

55150-67-9

climicualina

55299-11-1

iquindamina

56717-18-1

isotiquimida

59889-36-0

ciprefadol

61563-18-6

soquinolol

64039-88-9

nicafenina

64228-81-5

besilato de atracurio

67165-56-4

diclofensina

72714-74-0

vicualina

72714-75-1

ivocualina

74129-03-6

tebuquina

76252-06-7

nicainoprol

76568-02-0

flosequinán

77086-21-6

dizocilpina

77472-98-1

pipecualina

79201-80-2

veradolina

79798-39-3

ketorfanol

83863-79-0

florifenina

85441-60-7

quinaprilat

85441-61-8

quinapril

86024-64-8

quinacainol

90402-40-7

abanoquilo

90828-99-2

itrocainida

91524-15-1

irloxacino

96187-53-0

brequinar

96946-42-8

besilato de cisatracurio

103775-10-6

moexipril

103775-14-0

moexiprilat

106819-53-8

cloruro de doxacurio

106861-44-3

cloruro de mivacurio

108437-28-1

binfloxacino

113079-82-6

terbequinilo

120443-16-5

verlukast

136668-42-3

quiflapón

139314-01-5

quilostigmina

143664-11-3

elacridar

158966-92-8

montelukast

159989-64-7

nelfinavir

2933 53 10

50-06-6

fenobarbital

57-30-7

fenobarbital sódico

57-44-3

barbital

144-02-5

barbital sódico

2933 53 90

52-31-3

ciclobarbital

52-43-7

alobarbital

57-43-2

amobarbital

76-73-3

secobarbital

76-74-4

pentobarbital

77-26-9

butalbital

115-38-8

metilfenobarbital

125-40-6

secbutabarbital

2430-49-1

vinilbital

2933 54 00

50-11-3

metarbital

56-29-1

hexobarbital

76-23-3

tetrabarbital

77-02-1

aprobarbital

115-44-6

talbutal

125-42-8

vinbarbital

143-82-8

probarbital sódico

151-83-7

metohexital

357-67-5

fetarbital

467-36-7

tialbarbital

467-38-9

tiotetrabarbital

467-43-6

metitural

509-86-4

heptabarbo

561-83-1

nealbarbital

561-86-4

bralobarbital

744-80-9

benzobarbital

841-73-6

bucolomo

960-05-4

carbubarbo

2409-26-9

pracitona

2537-29-3

proxibarbal

4388-82-3

barbexaclona

13246-02-1

febarbamato

15687-09-9

difebarbamato

27511-99-5

eterobarbo

2933 55 00

72-44-6

metacualona

340-57-8

meclocualona

34758-83-3

zipeprol

61197-73-7

loprazolam

2933 59 10

333-41-5

dimpilato

2933 59 95

50-44-2

mercaptopurina

51-21-8

fluorouracilo

51-52-5

propiltiouracilo

54-91-1

pipobromán

56-04-2

metiltiouracilo

58-14-0

pirimetamina

58-32-2

dipiridamol

59-05-2

metotrexato

65-86-1

ácido orótico

66-75-1

uramustina

68-88-2

hidroxizina

71-73-8

tiopental sódico

82-92-8

ciclizina

82-93-9

clorciclizina

82-95-1

buclizina

90-89-1

dietilcarbamazina

91-85-0

toncilamina

115-63-9

metilsulfato de hexociclo

121-25-5

amprolio

125-53-1

oxifenciclimina

141-94-6

hexetidina

153-87-7

oxipertina

154-42-7

tioguanina

154-82-5

simetrida

298-55-5

clocinizina

298-57-7

cinarizina

299-48-9

piperamida

299-88-7

bentiamina

299-89-8

acetiamina

315-30-0

alopurinol

315-72-0

opipramol

396-01-0

triamtereno

442-03-5

anisopirol

446-86-6

azatioprina

448-34-0

azaprocina

510-90-7

butalital sódico

522-18-9

clorbenzoxamina

550-28-7

amisometradina

553-08-2

bromuro de tonzonio

569-65-3

meclozina

642-44-4

aminometradina

738-70-5

trimetoprima

1243-33-0

mefeclorazina

1480-19-9

fluanisona

1649-18-9

azaperona

1866-43-9

rolodina

1897-89-8

piricualona

1977-11-3

perlapina

2022-85-7

flucitosina

2208-51-7

pelanserina

2465-59-0

oxipurinol

2608-24-4

piposulfano

2667-89-2

bisbentiamina

2856-81-7

azabuperona

3286-46-2

sulbutiamina

3416-26-0

lidoflazina

3601-19-2

ropizina

3607-24-7

feniripol

3733-63-9

decloxizina

4004-94-8

zolertina

4015-32-1

quazodina

4052-13-5

cloperidona

4214-72-6

isaxonina

4774-24-7

quipazina

5011-34-7

trimetazidina

5061-22-3

nafiverina

5221-49-8

pirimitato

5234-86-6

azaquinzol

5334-23-6

tisopurina

5355-16-8

diaveridina

5522-39-4

difluanazina

5581-52-2

tiamiprina

5587-93-9

ampiramina

5626-36-8

nonapirimina

5636-92-0

picloxidina

5714-82-9

triclofenol piperazina

5786-21-0

clozapina

5984-97-4

iodotiouracilo

6981-18-6

ormetoprima

7008-00-6

dimetolizina

7008-18-6

iminofenimida

7077-33-0

febuverina

7432-25-9

etacualona

8063-28-3

ribaminol

10001-13-5

pexantel

10402-90-1

eprazinona

12002-30-1

edetato de piperazina y calcio

13665-88-8

mopidamol

14222-46-9

bromuro de piritidio

14728-33-7

teroxaleno

15421-84-8

trapidil

15534-05-1

pipratecol

15793-38-1

quinazosina

17692-23-8

bentipimina

17692-31-8

dropropizina

17692-34-1

etodroxicina

18694-40-1

epirizol

19562-30-2

ácido piromídico

19794-93-5

trazodona

20326-12-9

mepiprazol

20326-13-0

tolpiprazol

21416-87-5

razoxano

21560-58-7

piquizilo

21560-59-8

hoquizilo

22457-89-2

benfotiamina

22760-18-5

procuazona

23476-83-7

cloruro de prospidio

23790-08-1

moxipraquina

23887-41-4

cinepazet

23887-46-9

cinepazida

23887-47-0

cinpropazida

24219-97-4

mianserina

24360-55-2

milipertina

24584-09-6

dexrazoxano

25509-07-3

clorocualona

26070-23-5

trazitilina

26242-33-1

vintiamol

27076-46-6

alpertina

27315-91-9

pipebuzona

27367-90-4

niaprazina

28610-84-6

metilsulfato de rimazolio

28797-61-7

pirenzepina

31729-24-5

enpiprazol

32665-36-4

eprozinol

33453-23-5

ciprocuazona

34661-75-1

urapidil

35265-50-0

peraquinsina

35795-16-5

trimazosina

36505-84-7

buspirona

36518-02-2

diprocualona

36531-26-7

oxantel

36590-19-9

amocarzina

37554-40-8

flucuazona

37750-83-7

rimoprogina

37751-39-6

ciclazindol

37762-06-4

zaprinast

38304-91-5

minoxidil

39186-49-7

pirolazamida

39640-15-8

piberalina

39809-25-1

penciclovir

40507-23-1

fluprocuazona

41340-39-0

impacarzina

41510-23-0

biriperona

41964-07-2

tolimidona

42061-52-9

pumitepa

42471-28-3

nimustina

50335-55-2

mezilamina

50892-23-4

ácido piriníxico

51481-62-0

bucainida

51493-19-7

cinprazol

51940-44-4

ácido pipemídico

52128-35-5

trimetrexato

52196-22-2

ketotrexato

52212-02-9

bromuro de pipecuronio

52395-99-0

belarizina

52468-60-7

flunarizina

52618-67-4

tioperidona

52942-31-1

etoperidona

53131-74-1

ciapiloma

53808-87-0

tetroxoprima

54063-23-9

ácido cinepázico

54063-30-8

ciltoprazina

54063-38-6

fenaperona

54063-39-7

fenetradil

54063-58-0

toprilidina

54188-38-4

metralindol

54340-64-6

fluciprazina

55149-05-8

pirolato

55268-74-1

prazicuantel

55300-29-3

antrafenina

55477-19-5

iprozilamina

55485-20-6

acaprazina

55779-18-5

arprinocida

55837-13-3

piclopastina

55837-17-7

brindoxima

55837-20-2

halofuginona

56066-19-4

aditereno

56066-63-8

aditoprima

56287-74-2

aflocualona

56518-41-3

brodimoprima

56693-13-1

mociprazina

56693-15-3

terciprazina

56739-21-0

nitracuazona

56741-95-8

bropirimina

57132-53-3

proglumetacina

57149-07-2

naftopidil

58602-66-7

aminopterina sódica

59184-78-0

buquineran

59277-89-3

aciclovir

59752-23-7

benderizina

59989-18-3

eniluracilo

60104-30-5

orazamida

60607-34-3

oxatomida

60662-19-3

nilprazol

60762-57-4

pirlindol

60763-49-7

clofibrato de cinarizina

61337-67-5

mirtazapina

61422-45-5

carmofur

62052-97-5

bumepidil

62973-76-6

azanidazol

62989-33-7

sapropterina

64019-03-0

docualast

64204-55-3

esaprazol

65089-17-0

pirinixilo

65329-79-5

mobenzoxamina

65950-99-4

pirquinozol

66093-35-4

talmetoprima

66172-75-6

verofilina

67121-76-0

fluperlapina

67227-55-8

primidolol

67254-81-3

peradoxima

67469-69-6

vanoxerina

68475-42-3

anagrelida

68576-86-3

enciprazina

68741-18-4

buterizina

68902-57-8

metioprima

69017-89-6

ipexidina

69372-19-6

pemirolast

69479-26-1

pirepolol

70018-51-8

quazinona

70312-00-4

tolnapersina

70458-92-3

pefloxacino

70458-96-7

norfloxacino

71576-40-4

aptazapina

72141-57-2

losulazina

72444-62-3

perafensina

72732-56-0

piritrexima

72822-12-9

dapiprazol

73090-70-7

epiroprima

74011-58-8

enoxacino

74050-98-9

ketanserina

75184-94-0

fenprinast

75438-57-2

moxonidina

75444-65-4

pirenperona

75558-90-6

amperozida

75689-93-9

imanixilo

75859-04-0

rimcazol

76330-71-7

altanserina

76536-74-8

buquiterina

76600-30-1

nosantina

76696-97-4

rofelodina

76716-60-4

fluprazina

77197-48-9

quinezamida

78208-13-6

zolenzepina

78299-53-3

tiacrilast

79467-23-5

mioflazina

79644-90-9

vebufloxacino

79660-72-3

fleroxacino

79781-95-6

rilapina

79855-88-2

trequinsina

80109-27-9

ciladopa

80428-29-1

mafoprazina

80433-71-2

levofolinato cálcico

80576-83-6

edatrexato

80680-06-4

tefludazina

80755-51-7

bunazosina

81043-56-3

metrenperona

81523-49-1

vaneprima

82117-51-9

cinuperona

82190-92-9

flotrenizina

82190-93-0

trenizina

82410-32-0

ganciclovir

83366-66-9

nefazodona

83881-51-0

cetirizina

83928-76-1

gepirona

84408-37-7

desiclovir

85418-85-5

sunagrel

85673-87-6

revenast

85721-33-1

ciprofloxacino

86181-42-2

temelastina

86304-28-1

buciclovir

86393-37-5

amifloxacino

86627-15-8

aronixilo

86627-50-1

lodinixilo

86641-76-1

cloruro de dibrospidio

86662-54-6

binizolast

86696-88-0

frabuprofeno

87051-46-5

butanserina

87611-28-7

melquinast

87729-89-3

seganserina

87760-53-0

tandospirona

88133-11-3

bemitradina

88579-39-9

tasuldina

89303-63-9

atiprosina

90808-12-1

divaplón

92210-43-0

bemarinona

93106-60-6

enrofloxacino

94192-59-3

lixazinona

94386-65-9

pelrinona

95520-81-3

elziverina

95634-82-5

batelapina

95635-55-5

ranolazina

96164-19-1

peraclopona

96478-43-2

irindalona

96604-21-6

ocinaplón

96914-39-5

actisomida

97466-90-5

quinelorano

98079-51-7

lomefloxacino

98105-99-8

sarafloxacino

98106-17-3

difloxacino

98123-83-2

epsiprantel

98207-12-6

lobuprofeno

98631-95-9

sobuzoxano

99291-25-5

levodropropizina

100587-52-8

norfloxacino succinilo

101197-99-3

acitemato

101477-55-8

lomerizina

102280-35-3

baquiloprima

104227-87-4

famciclovir

104719-71-3

lorcinadol

106400-81-1

lometrexol

106941-25-7

adefovir

107361-33-1

enazadrem

107736-98-1

umespirona

108210-73-7

bifeprofeno

108319-06-8

temafloxacino

108436-80-2

rociclovir

108612-45-9

mizolastina

108674-88-0

idenast

108785-69-9

lorpiprazol

109713-79-3

neldazosina

110101-66-1

tirilazad

110629-41-9

elbanizina

110690-43-2

emitefur

110871-86-8

esparfloxacino

111786-07-3

prinoxodano

112398-08-0

danofloxacino

112733-06-9

zenarestat

113617-63-3

orbifloxacino

113852-37-2

cidofovir

114298-18-9

zalospirona

115313-22-9

serazapina

115762-17-9

ruzadolano

116308-55-5

vatanidipino

117827-81-3

delfaprazina

118420-47-6

tagorizina

119514-66-8

lifarizina

119687-33-1

iganidipino

119914-60-2

grepafloxacino

120092-68-4

manidipino

120770-34-5

draflazina

123205-52-7

trelnarizina

124832-26-4

valaciclovir

125363-87-3

carsatrina

127266-56-2

adatanserina

127759-89-1

lobucavir

128229-52-7

tamolarizina

130018-77-8

levocetirizina

130636-43-0

nifekalant

130800-90-7

sipatrigina

131635-06-8

sifaprazina

132449-46-8

lesopitrón

132810-10-7

blonanserina

133432-71-0

peldesina

133718-29-3

revizinona

134208-17-6

mazapertina

135637-46-6

atizoram

136470-78-5

abacavir

136816-75-6

atevirdina

137234-62-9

voriconazol

137281-23-3

pemetrexed

140945-32-0

mapinastina

141549-75-9

indisetrón

143257-98-1

lerisetrón

147149-76-6

nolatrexed

148408-65-5

sunepitrón

148504-51-2

ripisartán

150378-17-9

indinavir

150756-35-7

efletirizina

151319-34-5

zaleplón

152939-42-9

opanixilo

156862-51-0

belaperidona

160738-57-8

gatifloxacino

164150-99-6

fandofloxacino

167933-07-5

flibanserina

175865-60-8

valganciclovir

2933 69 20

100-97-0

metenamina

2933 69 80

51-18-3

tretamina

87-90-1

sincloseno

500-42-5

clorazanilo

537-17-7

amanozina

609-78-9

embonato de cicloguanil

645-05-6

altretamina

2244-21-5

trocloseno potásico

3378-93-6

clociguanil

5580-22-3

oxonazina

13957-36-3

meladrazina

15585-71-4

brometenamina

15599-44-7

espirazina

27469-53-0

almitrina

35319-70-1

tiazurilo

57381-26-7

irsogladina

63119-27-7

anitrazafeno

66215-27-8

ciromazina

68289-14-5

metrazifona

69004-03-1

toltrazurilo

84057-84-1

lamotrigina

92257-40-4

dizatrifona

98410-36-7

palatrigina

101831-36-1

clazurilo

101831-37-2

diclazurilo

103337-74-2

letrazurilo

108258-89-5

sulazurilo

128470-15-5

melarsomina

2933 72 00

125-64-4

metiprilón

22316-47-8

clobazam

2933 79 00

69-25-0

eledoisina

77-04-3

piritildiona

98-79-3

ácido pidólico

125-13-3

oxifenisatina

125-33-7

primidona

134-37-2

amfenidona

467-90-3

etipicona

1910-68-5

metisazona

1980-49-0

felipirina

2261-94-1

flucarbrilo

7491-74-9

piracetam

17650-98-5

ceruletida

17692-37-4

fantridona

18356-28-0

rolziracetam

21590-91-0

omidolina

21590-92-1

etomidolina

21766-53-0

ácido iolidónico

22136-26-1

amedalina

22365-40-8

triflubazam

26070-78-0

ubisindina

29342-05-0

ciclopirox

31842-01-0

indoprofeno

33996-58-6

etiracetam

35115-60-7

teprotida

41729-52-6

dezaguanina

43200-80-2

zopiclona

50516-43-3

nofecainida

51781-06-7

carteolol

53086-13-8

dexindoprofeno

53179-13-8

pirfenidona

54063-34-2

cofisatina

54935-03-4

sulisatina

59227-89-3

laurocapram

59776-90-8

dupracetam

60719-84-8

amrinona

61413-54-5

rolipram

62613-82-5

oxiracetam

63610-08-2

indobufén

63958-90-7

nonatimulina

65008-93-7

bometolol

67199-66-0

daniquidona

67542-41-0

imuracetam

67793-71-9

draquinolol

68497-62-1

pramiracetam

68550-75-4

cilostamida

72332-33-3

procaterol

72432-10-1

aniracetam

73725-85-6

lidanserina

73963-72-1

cilostazol

74436-00-3

geclosporina

77191-36-7

nefiracetam

77862-92-1

falipamilo

78415-72-2

milrinona

78466-70-3

zomebazam

78466-98-5

razobazam

81377-02-8

seglitida

81840-15-5

vesnarinona

82209-39-0

piraxelato

84088-42-6

roquinimex

84629-61-8

darenzepina

84901-45-1

doliracetam

85136-71-6

tilisolol

85175-67-3

zatebradina

86541-75-5

benazepril

86541-78-8

benazeprilat

88124-26-9

adosopina

88124-27-0

etazepina

88296-61-1

medorinona

91374-21-9

ropinirol

97878-35-8

libenzapril

100510-33-6

adibendán

100643-96-7

indolidán

101193-40-2

quinotolast

102669-89-6

saterinona

102767-28-2

levetiracetam

102791-47-9

nanterinona

103997-59-7

selprazina

104051-20-9

brefonalol

105431-72-9

linopirdina

106730-54-5

olprinona

108310-20-9

pirodomast

109859-78-1

cilobradina

110958-19-5

fasoracetam

111911-87-6

rebamipida

113957-09-8

cebaracetam

114485-92-6

pidolacetamol

116041-13-5

nebracetam

120551-59-9

crilvastatina

122852-42-0

alosetrón

126100-97-8

dimiracetam

128326-80-7

nicoracetam

128486-54-4

lurosetrón

129300-27-2

fabesetrón

129722-12-9

aripiprazol

133737-32-3

pagoclona

134143-28-5

glaspimod

135548-15-1

oxeclosporina

135729-56-5

palonosetrón

138506-45-3

pidobenzona

143343-83-3

toborinona

143943-73-1

lirequinilo

145733-36-4

tasosartán

148396-36-5

fradafibán

149503-79-7

lefradafibán

155974-00-8

ivabradina

156001-18-2

embusartán

163250-90-6

orbofibán

2933 91 10

58-25-3

clordiazepóxido

2933 91 90

146-22-5

nitrazepam

439-14-5

diazepam

604-75-1

oxazepam

846-49-1

lorazepam

846-50-4

temazepam

848-75-9

lormetazepam

1088-11-5

nordazepam

1622-61-3

clonazepam

1622-62-4

flunitrazepam

2011-67-8

nimetazepam

2894-67-9

delorazepam

2898-12-6

medazepam

2955-38-6

prazepam

3563-49-3

pirovalerona

3900-31-0

fludiazepam

10379-14-3

tetrazepam

17617-23-1

flurazepam

22232-71-9

mazindol

23092-17-3

halazepam

28911-01-5

triazolam

28981-97-7

alprazolam

29177-84-2

loflazepato de etilo

29975-16-4

estazolam

36104-80-0

camazepam

52463-83-9

pinazepam

59467-70-8

midazolam

2933 99 20

82-88-2

fenindamina

2933 99 30

73-07-4

prazepina

77-15-6

etoheptazina

298-46-4

carbamazepina

303-54-8

depramina

469-78-3

metoheptazina

509-84-2

metetoheptazina

739-71-9

trimipramina

796-29-2

ketimipramina

1232-85-5

elantrina

3426-08-2

prozapina

6196-08-3

elanzepina

6829-98-7

imipraminóxido

15351-05-0

metioduro de buzepida

21730-16-5

metapramina

23047-25-8

lofepramina

27432-00-4

mezepina

28721-07-5

oxcarbazepina

33545-56-1

ciclopramina

47206-15-5

enprazepina

53716-46-4

anilopam

54340-58-8

meptazinol

56030-50-3

trepipam

58503-82-5

azipramina

58581-89-8

azelastina

60575-32-8

amezepina

64294-95-7

setastina

66834-24-0

cianopramina

67227-56-9

fenoldopam

68318-20-7

verilopam

69624-60-8

nelezaprina

72522-13-5

eptazocina

80012-43-7

epinastina

83275-56-3

tiracizina

83471-41-4

pincainida

96645-87-3

erizepina

117827-79-9

zilpaterol

135381-77-0

flezelastina

2933 99 40

848-53-3

homoclorciclizina

963-39-3

demoxepam

1159-93-9

clobenzepam

2898-13-7

sulazepam

4498-32-2

dibenzepina

5571-84-6

nitrazepato potásico

10171-69-4

clazolam

10321-12-7

propizepina

10379-11-0

nortetrazepam

15687-07-7

ciprazepam

22345-47-7

tofisopam

23980-14-5

dirazepato de etilo

25967-29-7

flutoprazepam

26304-61-0

azepindol

26308-28-1

ripazepam

28546-58-9

uldazepam

28781-64-8

menitrazepam

29176-29-2

lofendazam

29442-58-8

motrazepam

31352-82-6

zolazepam

34482-99-0

fletazepam

35142-68-8

homopipramol

35322-07-7

fosazepam

36735-22-5

quazepam

37115-32-5

adinazolam

37669-57-1

arfendazam

40762-15-0

doxefazepam

42863-81-0

lopirazepam

51037-88-8

tuclazepam

52042-01-0

elfazepam

52391-89-6

flutemazepam

52829-30-8

proflazepam

54663-47-7

ioduro de tibezonio

55299-10-0

pivoxazepam

57109-90-7

clorazepato dipotásico

57435-86-6

premazepam

57916-70-8

iclazepam

58662-84-3

meclonazepam

59009-93-7

carburazepam

59467-77-5

climazolam

64098-32-4

zapizolam

65400-85-3

carfluzepato de etilo

65517-27-3

metaclazepam

75696-02-5

cinolazepam

75991-50-3

dazepinilo

78755-81-4

flumazenilo

78771-13-8

sarmazenil

82230-53-3

girisopam

83166-17-0

tampramina

84379-13-5

bretazenil

86273-92-9

tolufazepam

87233-61-2

emedastina

87646-83-1

lodazecar

88768-40-5

cilazapril

90139-06-3

cilazaprilat

98374-54-0

siltenzepina

102771-12-0

nerisopam

103420-77-5

devazepida

129618-40-2

nevirapina

137332-54-8

tivirapina

141374-81-4

tarazepida

150408-73-4

pranazepida

2933 99 90

50-47-5

desipramina

50-49-7

imipramina

52-24-4

tiotepa

52-62-0

tartrato de pentolonio

53-86-1

indometacina

54-95-5

pentetrazol

55-65-2

guanetidina

58-46-8

tetrabenazina

63-12-7

benzoquinamida

68-76-8

triazicuona

69-27-2

cloruro de clorisondamina

69-81-8

carbazocromo

77-14-5

proheptazina

77-37-2

prociclidina

83-89-6

mepacrina

84-12-8

fanquinona

86-54-4

hidralazina

90-45-9

aminoacridina

92-62-6

proflavina

98-96-4

pirazinamida

130-81-4

bromuro de quindonio

147-85-3

prolina

300-22-1

medazomida

302-49-8

uredepa

303-49-1

clomipramina

316-15-4

bucricaína

321-64-2

tacrina

363-13-3

benhepazona

389-08-2

ácido nalidíxico

428-37-5

profadol

436-40-8

inprocuona

442-16-0

etacridina

442-52-4

clemizol

484-23-1

dihidralazina

487-79-6

ácido kaínico

493-80-1

histapirrodina

493-92-5

prolintano

496-38-8

midamalina

524-81-2

mebhidrolina

545-80-2

metilsulfato de poldina

561-43-3

bromuro de oxipirronio

596-51-0

bromuro de glicopirronio

621-72-7

bendazol

642-72-8

bencidamina

911-65-9

etonitazeno

968-63-8

butinolina

1018-34-4

ioduro de trepirio

1050-48-2

bromuro de bencilonio

1222-57-7

zolimidina

1239-45-8

bromuro de homidio

1661-29-6

meturedepa

1830-32-6

azintamida

1845-11-0

nafoxidina

1980-45-6

benzodepa

2030-63-9

clofazimina

2056-56-6

cinopentazona

2201-39-0

roliciclidina

2210-77-7

pirrocaína

2235-90-7

etriptamina

2423-66-7

quindoxina

2440-22-4

drometrizol

2609-46-3

amilorida

2829-19-8

roliciprina

3147-75-9

octrizol

3277-59-6

mimbrano

3478-15-7

ioduro de etipirio

3551-18-6

acetriptina

3612-98-4

tosilato de troxipirrolio

3614-47-9

hidracarbazina

3689-76-7

clormidazol

3734-12-1

bromuro de hexopirronio

3734-17-6

prodilidina

3818-88-0

cloruro de triciclamol

3861-76-5

clonitaceno

3896-11-5

bumetrizol

4350-09-8

oxitriptán

4533-39-5

nitracrina

4630-95-9

bromuro de prifinio

4755-59-3

clodazón

4757-49-7

monometacrina

4757-55-5

dimetacrina

4774-53-2

botiacrina

5034-76-4

indoxol

5214-29-9

ampizina

5220-68-8

cloquinozina

5310-55-4

clomacrán

5370-41-2

pridefina

5467-78-7

fenamol

5534-95-2

pentagastrina

5560-72-5

iprindol

5633-16-9

leiopirrol

5980-31-4

hexedina

6187-50-4

tolquinzol

6306-71-4

lobendazol

6503-95-3

triampizina

6804-07-5

carbadox

7007-92-3

cetohexazina

7008-14-2

hidroxindasato

7008-15-3

hidroxindasol

7009-68-9

piroxamina

7009-69-0

pirofendano

7009-76-9

triclazato

7248-21-7

iprazocromo

7527-91-5

acrisorcina

10078-46-3

roletamida

10355-14-3

boxidina

10448-84-7

nitromifeno

13523-86-9

pindolol

13539-59-8

azapropazona

13696-15-6

bromuro de benzopirronio

14255-87-9

parbendazol

14368-24-2

trocimina

14679-73-3

todralazina

15180-02-6

ácido anfonélico

15301-68-5

fenharmano

15301-89-0

quilifolina

15574-49-9

mecarbinato

15599-22-1

bromuro de ciclopirronio

15686-51-8

clemastina

15686-97-2

pirrolifeno

15687-33-9

metindizato

15992-13-9

intrazol

15997-76-9

nonaperona

16188-61-7

talastina

16378-21-5

piroheptina

16401-80-2

delmetacina

16506-27-7

bendamustina

16870-37-4

amogastrina

16915-79-0

mequidox

17243-65-1

bromuro de pirralconio

17243-68-4

taloximina

17259-75-5

oxdralazina

17289-49-5

tetridamina

17411-19-7

dicarbina

17716-89-1

pranosal

19281-29-9

aptocaína

20168-99-4

cinmetacina

20187-55-7

bendazaco

20559-55-1

oxibendazol

21363-18-8

viminol

21626-89-1

diftalona

22136-27-2

daledalina

23249-97-0

procodazol

23271-63-8

amicibona

23465-76-1

caroverina

23694-81-7

mepindolol

23696-28-8

olaquindox

24279-91-2

carbocuona

24622-72-8

amixetrina

25126-32-3

sincalida

25771-23-7

duometacina

25803-14-9

clometacina

26171-23-3

tolmetina

26921-72-2

melizamo

27035-30-9

oxametacina

27050-41-5

clenpirina

27314-77-8

drazidox

27314-97-2

tirapazamina

27737-38-8

mixidina

28069-65-0

cuprimixina

28598-08-5

cinoctramida

30033-10-4

ioduro de estercuronio

30103-44-7

bumecaína

30578-37-1

metilsulfato de amezinio

31386-24-0

amindocato

31386-25-1

indocato

31430-15-6

flubendazol

31431-39-7

mebendazol

31431-43-3

ciclobendazol

31793-07-4

pirprofeno

32195-33-8

bisbendazol

32211-97-5

ciclindol

33369-31-2

zomepiraco

33996-33-7

oxaceprol

34024-41-4

deboxamet

34061-33-1

taclamina

34301-55-8

cloruro de isometamidio

34499-96-2

temodox

34966-41-1

cartazolato

35135-01-4

benafentrina

35452-73-4

ciprafamida

35578-20-2

oxarbazol

35710-57-7

trizoxima

35898-87-4

dilazep

36121-13-8

burodilina

36798-79-5

budralazina

38081-67-3

carmantadina

38821-80-6

rodocaína

39544-74-6

benzotripto

39715-02-1

endralazina

39731-05-0

carpindolol

39862-58-3

estrinolina

40173-75-9

tofetridina

40594-09-0

flucindol

40759-33-9

bromuro de nolinio

41094-88-6

tracazolato

42438-73-3

denpidazona

42779-82-8

clopiraco

42835-25-6

flumequina

43210-67-9

fenbendazol

47135-88-6

closiramina

47487-22-9

acridorex

49564-56-9

bromuro de fazadinio

50264-69-2

lonidamina

50264-78-3

xinidamina

50454-68-7

tolnidamina

50528-97-7

xilobam

50847-11-5

ibudilast

51022-77-6

etazolato

51037-30-0

acipimox

51047-24-6

bromuro de dimetipirio

51152-91-1

butaclamol

51460-26-5

carbazocromo sulfonato sódico

51987-65-6

desglugastrina

52304-85-5

lotucaína

52340-25-7

dexclamol

52443-21-7

glucametacina

53164-05-9

acemetacina

53583-79-2

sultoprida

53597-27-6

fendosal

53716-49-7

carprofeno

53716-50-0

oxfendazol

53808-86-9

bromuro de ritropirronio

53862-80-9

metilsulfato de roxolonio

53966-34-0

floxacrina

54029-12-8

óxido de albendazol

54063-27-3

biclofibrato

54063-28-4

camiverina

54063-37-5

etoprindol

54063-41-1

fepromida

54063-46-6

fexicaína

54063-49-9

metanfazona

54278-85-2

ioduro de candocuronio

54824-20-3

pinafida

54867-56-0

bufrolina

54965-21-8

albendazol

55242-77-8

triafungina

55248-23-2

nebidrazina

55837-25-7

buflomedil

55843-86-2

miroprofeno

55902-02-8

isamfazona

56463-68-4

isoprazona

56611-65-5

oxagrelato

57262-94-9

setiptilina

57645-05-3

sermetacina

57775-29-8

carazolol

57998-68-2

diazicuona

59010-44-5

prizidilol

59252-59-4

guanazodina

59338-93-1

alizaprida

59643-91-3

imexón

59767-12-3

octastina

60662-16-0

binedalina

60719-86-0

imafeno

60719-87-1

deximafeno

61484-38-6

pareptida

61864-30-0

benolizima

62087-72-3

pentigetida

62228-20-0

butoprozina

62510-56-9

picilorex

62568-57-4

emideltida

62571-86-2

captopril

62625-18-7

piroglirida

62658-63-3

bopindolol

62732-44-9

ipidacrina

62851-43-8

zidometacina

63619-84-1

trioxifeno

63667-16-3

dribendazol

64000-73-3

pildralazina

64057-48-3

oxifungina

64118-86-1

azimexón

64241-34-5

cadralazina

64557-97-7

cinoquidox

64706-54-3

bepridil

64779-98-2

irolaprida

65222-35-7

pazeliptina

65511-41-3

nantradol

65884-46-0

ciadox

66304-03-8

epicainida

66535-86-2

lotrifeno

66608-04-6

rolgamidina

66635-85-6

anirolaco

68786-66-3

triclabendazol

68788-56-7

etaceprida

69175-77-5

losindol

69635-63-8

amipizona

69907-17-1

indopanolol

70696-66-1

napirimús

70704-03-9

vinconato

70801-02-4

flutrolina

70977-46-7

eflumast

71048-87-8

levonantradol

71119-11-4

bucindolol

71195-57-8

bicifadina

71675-85-9

amisulprida

71680-63-2

dametralast

72702-95-5

ponalrestat

72956-09-3

carvedilol

73384-60-8

sulmazol

73758-06-2

indorenato

73865-18-6

nardeterol

74103-06-3

ketorolaco

74150-27-9

pimobendán

74258-86-9

alacepril

75176-37-3

zofenoprilat

75522-73-5

dazidamina

75847-73-3

enalapril

76002-75-0

dazoquinast

76145-76-1

tomoxiprol

76263-13-3

fluzinamida

76420-72-9

enalaprilat

76530-44-4

azamulina

76547-98-3

lisinopril

76953-65-6

dramedilol

77400-65-8

asocainol

77639-66-8

prinomida

78459-19-5

adimolol

78541-97-6

piquindona

79152-85-5

acodazol

79282-39-6

rilozarona

79286-77-4

esafloxacino

79700-61-1

dopropidil

79700-63-3

fronepidil

80125-14-0

remoxiprida

80876-01-3

indolapril

80883-55-2

enviradeno

81872-10-8

zofenopril

82626-01-5

alpidem

82626-48-0

zolpidem

82834-16-0

perindopril

82924-03-6

pentopril

82989-25-1

tazanolast

83200-08-2

eproxindina

83395-21-5

ridazolol

84225-95-6

racloprida

84226-12-0

eticloprida

85622-93-1

temozolomida

85622-95-3

mitozolomida

85691-74-3

pirmagrel

85760-74-3

quinpirol

85856-54-8

moveltipril

86111-26-4

zindoxifeno

86140-10-5

neraminol

86315-52-8

isomazol

86386-73-4

fluconazol

86696-87-9

aganodina

87034-87-5

bamaluzol

87056-78-8

quinagolida

87269-97-4

ramiprilat

87333-19-5

ramipril

87344-06-7

amtolmetina guacilo

87679-37-6

trandolapril

87679-71-8

trandolaprilat

87936-75-2

tazadoleno

88069-67-4

pilsicainida

88107-10-2

tomelukast

88303-60-0

losoxantrona

88578-07-8

imoxiterol

89622-90-2

brinazarona

90104-48-6

doreptida

90509-02-7

luxabendazol

91077-32-6

dezinamida

91441-23-5

piroxantrona

91441-48-4

teloxantrona

91618-36-9

ibafloxacino

91753-07-0

mitoquidona

93479-96-0

alteconazol

93664-94-9

nemonaprida

93957-54-1

fluvastatina

94948-59-1

tasonermina

95104-27-1

tetrazolast

95153-31-4

perindoprilato

95355-10-5

domipizona

95399-71-6

fosinoprilat

96258-13-8

tribendilol

97110-59-3

esilato de trazio

97546-74-2

troxolamida

98048-97-6

fosinopril

98116-53-1

sulukast

99011-02-6

imiquimod

99258-56-7

oxamisol

99323-21-4

inaperisona

99591-83-0

siguazodán

99593-25-6

rilmazafona

101246-68-8

eptastigmina

101975-10-4

zardaverina

102676-47-1

fadrozol

103238-56-8

parodilol

103844-77-5

necopidem

103844-86-6

saripidem

104340-86-5

leminoprazol

104485-01-0

trapencaína

104675-35-6

suronacrina

105102-20-3

liroldina

105806-65-3

efegatrán

106308-44-5

rufinamida

106498-99-1

vintoperol

107489-37-2

timoctonán

108138-46-1

tosufloxacino

108391-88-4

orbutopril

108894-41-3

cloruro de famiraprinio

109623-97-4

gedocarnilo

110623-33-1

suritozol

111223-26-8

ceronapril

111841-85-1

abecarnilo

112809-51-5

letrozol

112964-98-4

velnacrina

114432-13-2

fantofarona

114517-02-1

fosquidona

114607-46-4

acitazanolast

114856-44-9

oberadilol

115308-98-0

talimustina

115956-12-2

dolasetrón

116057-75-1

idoxifeno

116287-14-0

lanperisona

116644-53-2

mibefradil

116861-00-8

isamoltán

117857-45-1

loreclezol

119610-26-3

aloracetam

120081-14-3

goralatida

120511-73-1

anastrozol

121104-96-9

celgosivir

122332-18-7

mivobulina

123018-47-3

atiprimod

125974-72-3

intoplicina

127657-42-5

ácido minodrónico

128270-60-0

bivalirudina

129655-21-6

bizelesina

129731-10-8

vorozol

130610-93-4

niravolina

130641-38-2

bindarit

131741-08-7

simendán

132036-88-5

ramosetrón

132640-22-3

andolast

132722-73-7

calteridol

134523-00-5

atorvastatina

135779-82-7

bamaquimast

136122-46-8

mipitrobán

137862-53-4

valsartán

137882-98-5

abitesartán

139481-59-7

candesartán

140661-97-8

deltibant

141505-33-1

levosimendán

142880-36-2

ilomastat

143322-58-1

eletriptán

144034-80-0

rizatriptán

144701-48-4

telmisartán

144702-17-0

pomisartán

145375-43-5

mitiglinida

147059-72-1

trovafloxacino

153205-46-0

asimadolina

153436-22-7

gavestinel

153438-49-4

dapitant

153504-81-5

licostinel

156601-79-5

nepaprazol

157182-32-6

alatrofloxacino

157476-77-2

lagatida

158364-59-1

pumaprazol

158747-02-5

frovatriptán

159776-69-9

cemadotina

159776-70-2

melagatrán

162301-05-5

ecenofloxacino

169312-27-0

talviralina

2934 10 00

61-57-4

niridazol

73-09-6

etozolina

96-50-4

aminotiazol

140-40-9

aminitrozol

148-79-8

tiabendazol

444-27-9

timonácico

473-30-3

tiazosulfona

490-55-1

amifenazol

500-08-3

forminitrazol

533-45-9

clometiazol

553-13-9

zolamina

962-02-7

nitrodán

3570-75-0

nifurtiazol

3810-35-3

tenonitrozol

6469-36-9

cloprotiazol

13409-53-5

podilfeno

13471-78-8

beclotiamina

15387-18-5

fezationa

17243-64-0

piprozolina

17969-20-9

ácido fenclózico

17969-45-8

brofezilo

18046-21-4

fentiazaco

21817-73-2

ioduro de bidimazio

24840-59-3

ioduro de pretamazio

25422-75-7

antazonita

26097-80-3

cambendazol

27826-45-5

libecilida

29952-13-4

peratizol

30097-06-4

tidiácico

30709-69-4

ácido tizoprólico

39832-48-9

tazolol

51287-57-1

denotivir

53943-88-7

letosteína

54147-28-3

tebatizol

54657-96-4

nifuralida

55981-09-4

nitazoxanida

56355-17-0

zoliprofeno

56784-39-5

ozolinona

60084-10-8

tiazofurina

61990-92-9

benpenolisina

64179-54-0

timofibrato

68377-92-4

arotinolol

69014-14-8

tiotidina

70529-35-0

itazigrel

71079-19-1

timegadina

71119-10-3

lotifazol

71125-38-7

meloxicam

74531-88-7

tioxamast

74604-76-5

enoxamast

74772-77-3

ciglitazona

76824-35-6

famotidina

76963-41-2

nizatidina

77519-25-6

dexetozolina

79069-94-6

fanetizol

80830-42-8

rentiapril

82114-19-0

amflutizol

82159-09-9

epalrestat

84233-61-4

nesosteína

85604-00-8

zaltidina

91257-14-6

tuvatidina

93738-40-0

ralitolina

97322-87-7

troglitazona

100417-09-2

timirdina

101001-34-7

pamicogrel

103181-72-2

guaisteína

104777-03-9

asobamast

105292-70-4

alonácico

105523-37-3

tiprotimod

109229-58-5

englitazona

111025-46-8

pioglitazona

119637-67-1

moguisteína

121808-62-6

pidotimod

122320-73-4

rosiglitazona

122946-43-4

telmesteína

128312-51-6

cinalukast

136381-85-6

lintitript

136433-51-7

tazofelona

136468-36-5

foropafant

138511-81-6

icodulina

138742-43-5

zanquireno

141200-24-0

darglitazona

149079-51-6

cartasteína

153242-02-5

aseripida

155213-67-5

ritonavir

2934 20 80

95-27-2

dimazol

514-73-8

ioduro de ditiazanina

1744-22-5

riluzol

15599-36-7

haletazol

26130-02-9

frentizol

32527-55-2

tiaramida

49785-74-2

supidimida

61570-90-9

tioxidazol

70590-58-8

etrabamina

75889-62-2

fostedil

77528-67-7

manozodil

79071-15-1

tazasubrato

85702-89-2

tazeprofeno

95847-70-4

ipsapirona

95847-87-3

revospirona

100035-75-4

evandamina

104153-38-0

sabeluzol

104632-26-0

pramipexol

110703-94-1

zopolrestat

144665-07-6

lubeluzol

146939-27-7

ziprasidona

150915-41-6

perospirona

2934 30 10

50-52-2

tioridazina

1420-55-9

tietilperazina

2934 30 90

50-53-3

clorpromazina

58-34-4

metilsulfato de tiazinamio

58-37-7

aminopromazina

58-38-8

proclorperazina

58-39-9

perfenazina

58-40-2

promazina

60-87-7

prometazina

60-89-9

pecazina

60-91-3

dietazina

60-99-1

levomepromazina

61-00-7

acepromazina

61-01-8

metopromazina

61-73-4

cloruro de metiltioninio

69-23-8

flufenazina

84-01-5

clorproetazina

84-04-8

pipamazina

84-06-0

tiopropazato

84-08-2

paratiazina

84-96-8

alimemazina

92-84-2

fenotiazina

117-89-5

trifluoperazina

145-54-0

bromuro de propiromazina

146-54-3

triflupromazina

362-29-8

propiomazina

388-51-2

metofenazato

477-93-0

dimetoxanato

518-61-6

dacemazina

522-00-9

profenamina

522-24-7

fenetazina

523-54-6

etimemazina

653-03-2

butaperazina

800-22-6

cloracizina

1759-09-7

levometiomeprazina

1982-37-2

metodilazina

2622-26-6

periciazina

2622-30-2

carfenazina

2622-37-9

trifluomeprazina

2751-68-0

acetofenazina

3546-03-0

ciamemazina

3689-50-7

oxomemazina

3819-00-9

piperacetazina

3833-99-6

homofenazina

5588-33-0

mesoridazina

7009-43-0

metiomeprazina

7220-56-6

flutiazina

7224-08-0

imiclopazina

13093-88-4

perimetazina

13461-01-3

aceprometazina

13799-03-6

ácido protizinico

13993-65-2

ácido metiazínico

14008-44-7

metopimazina

14759-04-7

oxiridazina

14759-06-9

sulforidazina

15302-12-2

dimelazina

16498-21-8

oxaflumazina

17692-26-1

ciclofenazina

23492-69-5

sopitazina

24527-27-3

espiclomazina

28532-90-3

furomazina

29216-28-2

mequitazina

30223-48-4

fluacizina

31883-05-3

moracizina

33414-30-1

ftormetazina

33414-36-7

ftorpropazina

37561-27-6

fenoverina

47682-41-7

flupimazina

49864-70-2

azaclorzina

54063-26-2

azaftozina

62030-88-0

duoperona

101396-42-3

ioduro de mequitamio

135003-30-4

apadolina

2934 91 00

134-49-6

fenmetrazina

357-56-2

dextromoramida

634-03-7

fendimetrazina

2152-34-3

pemolina

2207-50-3

aminorex

24143-17-7

oxazolam

24166-13-0

cloxazolam

27223-35-4

ketazolam

33671-46-4

clotiazepam

34262-84-5

mesocarbo

56030-54-7

sufentanilo

57801-81-7

brotizolam

59128-97-1

haloxazolam

2934 99 10

86-12-4

tenalidina

113-59-7

clorprotixeno

2934 99 20

67-45-8

furazolidona

2934 99 90

0-00-0

erbulozol

50-18-0

ciclofosfamida

50-91-9

floxuridina

53-31-6

medibazina

53-84-9

nadida

54-42-2

idoxuridina

58-63-9

inosina

59-14-3

broxuridina

59-39-2

piperoxano

59-63-2

isocarboxazida

61-19-8

fosfato de adenosina

61-80-3

zoxazolamina

67-20-9

nitrofurantoína

68-91-7

cansilato de trimetafán

70-00-8

trifluridina

70-07-5

mefenoxalona

70-10-0

ticlatona

77-12-3

cloruro de pentacinio

80-77-3

clormezanona

86-14-6

dietiltiambuteno

91-79-2

tenildiamina

91-80-5

metapirileno

95-25-0

clorzoxazona

113-53-1

dosulepina

115-55-9

fenitilona

115-67-3

parametadiona

119-96-0

arstinol

125-45-1

azatepa

127-48-0

trimetadiona

132-89-8

clortenoxazina

135-58-0

mesulfeno

139-91-3

furaltadona

140-65-8

pramocaína

144-12-7

ioduro de tiemonio

147-94-4

citarabina

148-65-2

cloropirileno

303-69-5

protipendilo

309-29-5

doxapram

314-03-4

pimetixeno

318-23-0

imolamina

320-67-2

azacitidina

339-72-0

levcicloserina

350-12-9

sulbentina

362-74-3

bucladesina

364-98-7

diazóxido

441-61-2

etilmetiltiambuteno

467-84-5

fenadoxona

467-86-7

butirato de dioxafetilo

469-81-8

morferidina

477-80-5

cinofuradiona

479-50-5

lucantona

482-15-5

isotipendilo

493-78-7

metafenileno

494-14-4

clordimorina

494-79-1

melarsoprol

524-84-5

dimetiltiambuteno

526-35-2

alometadiona

545-59-5

racemoramida

555-84-0

nifuradeno

556-12-7

furalazina

611-53-0

ibacitabina

633-90-9

cifostodina

635-41-6

trimetozina

655-05-0

tozalinona

695-53-4

dimetadiona

702-54-5

dietadiona

720-76-3

fluminorex

721-19-7

metastiridona

748-44-7

acoxatrina

804-30-8

fursultiamina

893-01-6

tenilidona

952-54-5

morinamida

959-14-8

oxolamina

982-24-1

clopentixol

987-78-0

citicolina

1008-65-7

fenadiazol

1043-21-6

pirenoxina

1054-88-2

espiroxatrina

1088-92-2

nifurtoinol

1195-16-0

citiolona

1219-77-8

ácido bensuldázico

1239-29-8

furazabol

1469-07-4

damotepina

1614-20-6

nifurprazina

1665-48-1

metaxalona

1767-88-0

desmetilmoramida

1856-34-4

clotioxona

1900-13-6

nifurvidina

1977-10-2

loxapina

2037-95-8

carsalam

2055-44-9

perisoxal

2058-52-8

clotiapina

2167-85-3

pipazetato

2169-64-4

azaribina

2240-21-3

tiofuradeno

2353-33-5

decitabina

2385-81-1

furetidina

2622-24-4

protixeno

2627-69-2

acadesina

2709-56-0

flupentixol

2949-95-3

tixadil

3056-17-5

estavudina

3064-61-7

estibocaptato sódico

3094-09-5

doxifluridina

3105-97-3

hicantona

3363-58-4

nifurfolina

3605-01-4

piribedil

3615-74-5

promolato

3731-59-7

moroxidina

3778-73-2

ifosfamida

3780-72-1

morsuximida

3795-88-8

levofuraltadona

3876-10-6

clominorex

4047-34-1

bromuro de trantelinio

4177-58-6

clotixamida

4291-63-8

cladribina

4295-63-0

meprotixol

4304-40-9

closilato de tenio

4378-36-3

fenbutrazato

4397-91-5

nicofurato

4448-96-8

solipertina

4741-41-7

dexoxadrol

4792-18-1

levoxadrol

4936-47-4

nifuratel

4969-02-2

metixeno

4991-65-5

tioxolona

5029-05-0

antienita

5036-02-2

tetramisol

5036-03-3

nifurdazilo

5053-06-5

fenspirida

5055-20-9

nifurquinazol

5118-17-2

cloruro de furazolio

5169-78-8

tipepidina

5536-17-4

vidarabina

5571-97-1

diclormezanona

5578-73-4

cloruro de sanguinario

5579-85-1

bromclorenona

5581-46-4

molinazona

5585-93-3

oxipendilo

5588-29-4

fenmetramida

5617-26-5

difencloxazina

5666-11-5

levomoramida

5696-09-3

proxazol

5696-17-3

epipropidina

5800-19-1

metiapina

5845-26-1

tiazesima

6281-26-1

furmetoxadona

6363-02-6

nitramisol

6495-46-1

dioxadrol

6506-37-2

nimorazol

6536-18-1

morazona

6577-41-9

ioduro de oxapio

7035-04-3

piridarona

7125-73-7

flumetramida

7219-91-2

metilbromuro de tihexinol

7247-57-6

bromuro de heteronio

7261-97-4

dantroleno

7361-61-7

xilazina

7416-34-4

molindona

7481-89-2

zalcitabina

7489-66-9

tipindol

7696-00-6

mitotenamina

7716-60-1

etisazol

7724-76-7

riboprina

7761-75-3

furtereno

9004-04-0

aprotinina

10072-48-7

acefurtiamina

10189-94-3

bepiastina

10202-40-1

flutizenol

13355-00-5

melarsonilo potásico

13411-16-0

nifurpirinol

13445-12-0

ácido iobutoico

13448-22-1

clorotepina

13669-70-0

nefopam

14008-66-3

pinoxepina

14008-71-0

xantiol

14028-44-5

amoxapina

14176-10-4

cetiedil

14176-49-9

tiletamina

14461-91-7

ciclazodona

14504-73-5

tritocualina

14698-29-4

ácido oxolínico

14769-73-4

levamisol

14769-74-5

dexamisol

14785-50-3

tiapirinol

14796-28-2

clodanoleno

15176-29-1

edoxudina

15179-96-1

nifurimida

15301-45-8

antafenita

15301-52-7

ciclexanona

15301-69-6

flavoxato

15302-16-6

fenozolona

15311-77-0

cloxipendilo

15351-04-9

becantona

15518-84-0

mobecarbo

15574-96-6

pizotifeno

15686-72-3

tibrofán

15686-83-6

pirantel

15687-22-6

folescutol

16485-05-5

oxadimedina

16509-11-8

otimerato sódico

16562-98-4

clantifeno

16759-59-4

benoxafós

16781-39-8

etasulina

16985-03-8

nonabina

17176-17-9

ademetionina

17692-22-7

metizolina

17692-24-9

bisoxatina

17692-35-2

etofuradina

17692-39-6

fomocaína

17692-56-7

moxicumona

17692-63-6

bromuro de oxitefonio

17692-71-6

vanitiolida

17854-59-0

mepixanox

17902-23-7

tegafur

18053-31-1

fominobén

18464-39-6

caroxazona

18471-20-0

ditazol

18857-59-5

nifurmazol

19216-56-9

prazosina

19388-87-5

taurolidina

19395-58-5

moquizona

19885-51-9

aranotina

20229-30-5

metitepina

20574-50-9

morantel

21256-18-8

oxaprozina

21440-97-1

brofoxina

21489-20-3

talsupram

21500-98-1

tenociclidina

21512-15-2

citenazona

21679-14-1

fludarabina

21715-46-8

etifoxina

21820-82-6

fenpipalona

22013-23-6

metoxepina

22089-22-1

trofosfamida

22131-35-7

butalamina

22292-91-7

naranol

22293-47-6

feprosidnina

22514-23-4

fopirtolina

22619-35-8

tioclomarol

22661-76-3

amoproxano

23256-30-6

nifurtimox

23271-74-1

fedrilato

23707-33-7

metrifudil

23744-24-3

pipoxolán

23964-58-1

articaína

24237-54-5

tinoridina

24632-47-1

nifurpipona

24886-52-0

pipofezina

25392-50-1

oxazorona

25526-93-6

alovudina

25683-71-0

terizidona

25717-80-0

molsidomina

25905-77-5

minaprina

26058-50-4

bromuro de dotefonio

26350-39-0

nifurizona

26513-79-1

paraxazona

26513-90-6

letimida

26615-21-4

zotepina

26629-87-8

oxaflozano

26839-75-8

timolol

27060-91-9

flutazolam

27199-40-2

pifexol

27574-24-9

tropatepina

27591-42-0

oxaziziona

28189-85-7

etoxadrol

28657-80-9

cinoxacino

28810-23-3

zepastina

28820-28-2

naftoxato

29050-11-1

seclazona

29053-27-8

meseclazona

29218-27-7

toloxatona

29462-18-8

bentazepam

29936-79-6

mofoxima

30271-85-3

razinodil

30516-87-1

zidovudina

30840-27-8

pretiadil

30868-30-5

pirazofurina

30914-89-7

flumexadol

31428-61-2

tiamenidina

31430-18-9

nocodazol

31698-14-3

ancitabina

31848-01-8

morclofona

31868-18-5

mexazolam

33005-95-7

ácido tiaprofénico

33588-20-4

clidafidina

33665-90-6

acesulfamo

33743-96-3

proroxano

33876-97-0

linsidomina

34042-85-8

sudoxicam

34161-24-5

fipexida

34552-84-6

isoxicam

34580-13-7

ketotifeno

34740-13-1

profexalona

34784-64-0

tertatolol

34959-30-3

cloruro de azaspirio

34976-39-1

tioxacino

35035-05-3

bromuro de timepidio

35067-47-1

droxacino

35423-51-9

tisocromida

35619-65-9

tritiozina

35843-07-3

morocromeno

35846-53-8

maitansina

35943-35-2

triciribina

36067-73-9

azepexol

36322-90-4

piroxicam

36471-39-3

nuclotixeno

36505-82-5

ácido prodólico

36791-04-5

ribavirina

37065-29-5

miloxacino

37132-72-2

fotretamina

37681-00-8

cumazolina

37753-10-9

sufosfamida

37855-92-8

azanator

37967-98-9

tienopramina

38070-41-6

cloruro de tiodonio

38373-83-0

romifenona

38668-01-8

taurultam

38955-22-5

pinadolina

38957-41-4

emorfazona

39178-37-5

inicarona

39567-20-9

olpimedona

39577-19-0

picumast

39633-62-0

aclantato

39754-64-8

tifemoxona

39978-42-2

nifurzida

40054-69-1

etizolam

40180-04-9

ácido tienílico

40198-53-6

tioxaprofeno

40680-87-3

piprofurol

40828-46-4

suprofeno

41152-17-4

morforex

41340-25-4

etodolaco

41717-30-0

befuralina

41992-23-8

espirogermanio

42024-98-6

mazaticol

42110-58-7

metioxato

42228-92-2

acivicina

42239-60-1

tilozepina

42399-41-7

diltiazem

42408-80-0

tandamina

46817-91-8

viloxazina

47420-28-0

trixolano

47543-65-7

prenoxdiazina

50435-25-1

nimidano

50708-95-7

tinabinol

50924-49-7

mizoribina

51022-75-4

cliprofeno

51234-28-7

benoxaprofeno

51322-75-9

tizanidina

51527-19-6

tianafaco

51934-76-0

ácido iomorínico

52042-24-7

diproxadol

52279-59-1

moxnidazol

52549-17-4

pranoprofeno

52832-91-4

xinomilina

52867-74-0

zoloperona

52867-77-3

fluzoperina

53003-81-9

ivarimod

53123-88-9

sirolimús

53251-94-8

bromuro de pinaverio

53731-36-5

floredil

53736-51-9

cromitrilo

53772-83-1

zuclopentixol

53813-83-5

suriclona

53910-25-1

pentostatina

54063-50-2

mofloverina

54187-04-1

rilmenidina

54340-59-9

quincarbato

54340-66-8

subendazol

54341-02-5

piflutixol

54376-91-9

bromuro de tipetropio

54400-59-8

butamisol

55142-85-3

ticlopidina

55694-83-2

pentizidona

55694-98-9

ciclafrina

55726-47-1

enocitabina

55837-23-5

teflutixol

56119-96-1

furodazol

56208-01-6

pifarnina

56391-55-0

octazamida

56969-22-3

oxapadol

57010-31-8

tiapamilo

57067-46-6

isamoxol

57083-89-3

peraloprida

57474-29-0

nifuroquina

57726-65-5

nufenoxol

58001-44-8

ácido clavulánico

58019-65-1

nabazenil

58095-31-1

sulbenox

58416-00-5

protiofato

58433-11-7

tilomisol

58712-69-9

traxanox

58765-21-2

ciclotizolam

59653-74-6

teroxirona

59755-82-7

enolicam

59798-73-1

enilospirona

59804-37-4

tenoxicam

59831-63-9

doconazol

59840-71-0

pitenodil

59937-28-9

malotilato

60085-78-1

clopipazán

60136-25-6

epervudina

60175-95-3

omonasteína

60207-31-0

azaconazol

60248-23-9

fuprazol

60929-23-9

indeloxazina

60940-34-3

ebseleno

61220-69-7

tiopinaco

61325-80-2

flumezapina

61400-59-7

parconazol

61477-97-2

dazolicina

61869-08-7

paroxetina

62265-68-3

quinfamida

62380-23-8

cinecromeno

62435-42-1

perfosfamida

62473-79-4

teniloxazina

62904-71-6

doxpicomina

63394-05-8

plafibrida

63590-64-7

terazosina

63638-91-5

brofaromina

63996-84-9

tibalosina

64224-21-1

oltipraz

64420-40-2

etibendazol

64603-91-4

gaboxadol

64748-79-4

azumoleno

64860-67-9

valperinol

65277-42-1

ketoconazol

65509-24-2

maroxepina

65509-66-2

citatepina

65847-85-0

morniflumato

65886-71-7

fazarabina

65899-73-2

tioconazol

66203-00-7

carocainida

66203-94-9

murocainida

66556-74-9

nabitán

66564-16-7

ciclosidomina

66788-41-8

tinofedrina

66898-62-2

talniflumato

66934-18-7

flunoxaprofeno

66969-81-1

tiodazosina

66981-73-5

tianeptina

67489-39-8

talmetacina

67915-31-5

terconazol

68020-77-9

carprazidil

68134-81-6

gaciclidina

68302-57-8

amlexanoxo

68367-52-2

sorbinilo

69049-73-6

nedocromilo

69118-25-8

cinepaxadil

69123-90-6

fiacitabina

69123-98-4

fialuridina

69304-47-8

brivudina

69425-13-4

prifelona

69655-05-6

didanosina

69815-38-9

proxorfano

70374-39-9

lornoxicam

70384-91-7

lortalamina

70833-07-7

prifurolina

71320-77-9

moclobemida

71620-89-8

reboxetina

71731-58-3

bromuro de tiquizio

71923-29-0

fludoxopona

71923-34-7

clodoxopona

72324-18-6

estepronina

72444-63-4

lodiperona

72467-44-8

piclonidina

72481-99-3

brocrinat

72803-02-2

darodipino

72822-56-1

azaloxano

72830-39-8

oxmetidina

72895-88-6

eltenaco

73080-51-0

repirinast

73815-11-9

cimoxatona

74191-85-8

doxazosina

75358-37-1

linoglirida

75458-65-0

tienocarbina

75695-93-1

isradipino

75706-12-6

leflunomida

75841-82-6

mopidralazina

75949-60-9

isoxaprolol

75963-52-9

nuclomedona

76053-16-2

reclazepam

76596-57-1

broxaterol

76732-75-7

picartamida

76743-10-7

lucartamida

77181-69-2

sorivudina

77590-92-2

suproclona

77590-96-6

flordipino

77658-97-0

anaxirona

77695-52-4

ecastolol

78168-92-0

filenadol

78410-57-8

ociltida

78613-35-1

amorolfina

78967-07-4

mofezolaco

78994-23-7

levormeloxifene

78994-24-8

ormeloxifeno

79253-92-2

taziprinona

79262-46-7

savoxepina

79784-22-8

barucainida

79874-76-3

delmopinol

79944-58-4

idazoxano

80263-73-6

eclazolast

80680-05-3

tivanidazol

80763-86-6

glunicato

80880-90-6

telenzepina

81167-16-0

imiloxán

81382-51-6

pentiapina

81403-80-7

alfuzosina

81656-30-6

tifluadom

81801-12-9

xamoterol

82140-22-5

etolotifeno

82239-52-9

moxiraprina

82650-83-7

tenilapina

82857-82-7

ilepcimida

83153-39-3

tiprinast

83380-47-6

ofloxacino

83573-53-9

tizabrina

83602-05-5

espiraprilat

83647-97-6

espirapril

83656-38-6

ipramidil

83784-21-8

menabitán

83903-06-4

lupitidina

84071-15-8

ramixotidina

84145-89-1

almoxatona

84145-90-4

nafoxadol

84449-90-1

raloxifeno

84558-93-0

netivudina

84611-23-4

erdosteína

84625-59-2

dotarizina

84625-61-6

itraconazol

84697-21-2

zinoconazol

84697-22-3

tubulozol

85076-06-8

axamozida

85118-42-9

lufuradom

85118-44-1

minocromilo

85666-24-6

furegrelato

86048-40-0

quazolast

86433-40-1

terflavoxato

86434-57-3

ioduro de beperidio

86487-64-1

setoperona

86636-93-3

neflumozida

86696-86-8

tenilsetam

87051-43-2

ritanserina

87151-85-7

espiradolina

87495-31-6

disoxarilo

87691-91-6

tiospirona

87940-60-1

eprobemida

88053-05-8

cinoxopazida

88058-88-2

naxagolida

88859-04-5

mafosfamida

89197-32-0

efaroxano

89213-87-6

carperitida

89482-00-8

zaltoprofeno

89651-00-3

voxergolida

89875-86-5

tiflucarbina

89943-82-8

cicletanina

90055-97-3

tienoxolol

90101-16-9

droxicam

90243-97-3

espiclamina

90326-85-5

nesapidil

90697-57-7

motapizona

90729-41-2

oxodipino

90779-69-4

atosiban

91833-77-1

rocastina

92569-65-8

aprikalim

92623-83-1

pravadolina

94011-82-2

bazinaprina

94149-41-4

midesteína

94470-67-4

cromakalim

94535-50-9

levcromakalim

94746-78-8

molracetam

95058-70-1

nictiazem

95058-81-4

gemcitabina

95105-77-4

sornidipino

95232-68-1

tenosal

95588-08-2

tipentosina

95896-08-5

anaritida

96125-53-0

clentiazem

96306-34-2

timelotem

97852-72-7

tibenelast

98205-89-1

flesinoxano

98224-03-4

eltoprazina

99156-66-8

barmastina

99248-32-5

donetidina

99453-84-6

neltenexina

99464-64-9

ampiroxicam

99592-32-2

sertaconazol

99803-72-2

nerbacadol

100927-14-8

befiperida

100986-85-4

levofloxacino

101335-99-3

eprovafeno

101363-10-4

rufloxacino

101506-83-6

namiroteno

101530-10-3

lanoconazol

101626-70-4

talipexol

102908-59-8

binospirona

103177-37-3

pranlukast

103222-11-3

vapreotida

103255-66-9

pazinaclona

103624-59-5

traboxopina

103946-15-2

elnadipino

103980-45-6

metostilenol

104454-71-9

ipenoxazona

104456-79-3

cisconazol

104987-11-3

tacrolimús

105118-13-6

iprotiazem

105182-45-4

fluparoxán

105219-56-5

apafant

105567-83-7

berefrina

105685-11-8

batoprazina

106073-01-2

taniplona

106100-65-6

fasiplona

106266-06-2

risperidona

106707-51-1

dobuprida

106972-33-2

deniprida

107233-08-9

cevimelina

107320-86-5

isomolpán

107452-89-1

ziconotida

108001-60-1

troquidazol

108736-35-2

lanreotida

108912-17-0

atliprofeno

109543-76-2

romazarit

109683-61-6

utibaprilo

109683-79-6

utibaprilat

109826-26-8

zaldarida

110143-10-7

lodenosina

110221-53-9

temocaprilato

110314-48-2

adozelesina

110588-56-2

noberastina

110588-57-3

saperconazol

111011-63-3

efonidipino

111393-84-1

amitivir

111406-87-2

zileutón

111902-57-9

temocapril

111974-69-7

quetiapina

112018-01-6

bemoradán

112362-50-2

dalfopristina

112885-41-3

mosaprida

112887-68-0

raltitrexed

112893-26-2

becliconazol

113457-05-9

ledoxantrona

113665-84-2

clopidogrel

113759-50-5

cronidipino

114030-44-3

dexpemedolaco

114686-12-3

imitrodast

114716-16-4

pemedolaco

114776-28-2

bepafant

115103-54-3

tiagabina

115464-77-2

elopiprazol

115550-35-1

marbofloxacino

116289-53-3

tulopafant

116476-13-2

semotiadil

116476-16-5

levosemotiadil

116539-59-4

duloxetina

117279-73-9

israpafant

117523-47-4

mirfentanilo

117545-11-6

bimakalim

118288-08-7

lafutidina

118292-40-3

tazaroteno

118812-69-4

ularitida

118976-38-8

dabelotina

119302-91-9

bromuro de rocuronio

119413-55-7

elgodipino

119625-78-4

terlakireno

119719-11-8

ilatreotida

119813-10-4

carzelesina

120210-48-2

tenidap

120819-70-7

naroparcilo

121029-11-6

altocualina

121032-29-9

nelzarabina

121288-39-9

loxoribina

121617-11-6

saviprazol

121929-20-2

zoniclezol

122254-45-9

glenvastatina

122384-88-7

amlintida

123040-69-7

azasetrón

123447-62-1

prulifloxacino

124012-42-6

galocitabina

124066-33-7

taurosteína

124378-77-4

enadolina

124423-84-3

panadiplón

125372-33-0

dacopafant

125533-88-2

mofaroteno

126294-30-2

sagandipino

127045-41-4

pazufloxacino

127214-23-7

camiglibosa

127308-82-1

zamifenacina

127625-29-0

fananserina

128620-82-6

limazócico

129029-23-8

ocaperidona

129336-81-8

tenosiprol

129729-66-4

emakalim

130308-48-4

icatibanto

130370-60-4

batimastat

130403-08-6

soretolida

130782-54-6

beciparcilo

131094-16-1

trafermina

131796-63-9

odapipam

131986-45-3

xanomelina

131987-54-7

tazomelina

132014-21-2

rilmakalim

132019-54-6

monatepilo

132338-79-5

terikalant

132418-35-0

setipafant

132418-36-1

rocepafant

132539-06-1

olanzapina

132722-74-8

pirsidomina

133040-01-4

eprosartán

133099-04-4

darifenacina

133107-64-9

insulina lispro

133242-30-5

landiolol

133454-47-4

iloperidona

134564-82-2

befloxatona

134678-17-4

lamivudina

135202-79-8

ilonidap

135459-90-4

ácido ranélico

135928-30-2

beloxepina

136087-85-9

fidarestat

137214-72-3

iliparcilo

137500-42-6

darsidomina

138068-37-8

lepirudina

138298-79-0

alnespirona

138661-02-6

pentetreotida

138661-03-7

furnidipino

138778-28-6

siratiazem

139225-22-2

panamesine

139264-17-8

zolmitriptán

141575-50-0

vedaclidina

141790-23-0

fozivudina tidoxilo

143248-63-9

sinitrodil

143249-88-1

dexefaroxán

143393-27-5

azalanstat

143443-90-7

ifetrobán

143631-62-3

ciprokireno

144245-52-3

fomivirseno

145508-78-7

icopezilo

145574-90-9

escopinast

145781-32-4

zolasartán

147432-77-7

ontazolast

147650-57-5

tererstigmina

148031-34-9

eptifibatida

148152-63-0

napitano

148564-47-0

milfasartán

148998-94-1

trecovirseno

149908-53-2

azimilida

150490-85-0

berupipam

151126-32-8

pramlintida

151356-08-0

afovirseno

152317-89-0

alniditán

153168-05-9

pleconarilo

153420-96-3

atibeprona

153507-46-1

bibapcitida

154355-76-7

atreleutón

154361-50-9

capecitabina

154598-52-4

efavirenzo

155773-59-4

ensaculina

159098-79-0

tilnoprofeno arbamel

163252-36-6

clevudina

164178-54-5

mazokalim

165800-03-3

linezolid

165800-04-4

eperezolida

167305-00-2

omapatrilat

170902-47-3

roxifibán

176894-09-0

omiloxetina

179474-81-8

prucaloprida

183747-35-5

nepadutant

2935 00 90

54-31-9

furosemida

57-66-9

probenecida

57-67-0

sulfaguanidina

57-68-1

sulfadimidina

58-93-5

hidroclorotiazida

58-94-6

clorotiazida

59-40-5

sulfaquinoxalina

59-66-5

acetazolamida

61-56-3

sultiamo

63-74-1

sulfanilamida

64-77-7

tolbutamida

68-35-9

sulfadiazina

72-14-0

sulfatiazol

73-48-3

bendroflumetiazida

73-49-4

quinetazona

77-36-1

clortalidona

80-13-7

halazona

80-32-0

sulfaclorpiridazina

80-34-2

gliprotiazol

80-35-3

sulfametoxipiridazina

85-73-4

ftalilsulfatiazol

91-33-8

benzotiazida

94-19-9

sulfaetidol

94-20-2

clorpropamida

96-62-8

dinsedo

98-75-9

propazolamida

102-65-8

sulfaclozina

104-22-3

bencilsulfamida

115-68-4

sulfadicramida

116-42-7

sulfaproxilina

116-43-8

succinilsulfatiazol

119-85-7

vanildisulfamida

120-97-8

diclofenamida

121-64-2

sulocarbilato

122-11-2

sulfadimetoxina

122-16-7

sulfanitrán

122-89-4

mesulfamida

127-58-2

sulfamerazina sódica

127-65-1

tosilcloramida sódica

127-69-5

sulfafurazol

127-71-9

sulfabenzamida

127-77-5

sulfabenzo

127-79-7

sulfamerazina

128-12-1

sulfadiasulfona sódica

133-67-5

triclormetiazida

135-07-9

meticlotiazida

135-09-1

hidroflumetiazida

138-39-6

mafenida

138-41-0

carcenida

139-56-0

salazosulfamida

144-80-9

sulfacetamida

144-82-1

sulfametizol

144-83-2

sulfapiridina

148-56-1

flumetiazida

152-47-6

sulfaleno

316-81-4

tioproperazina

339-43-5

carbutamida

346-18-9

politiazida

451-71-8

glihexamida

473-42-7

nitrosulfatiazol

485-24-5

ftalilsulfametizol

485-41-6

sulfacrisoidina

498-78-2

estearilsulfamida

515-49-1

sulfatiourea

515-57-1

maleilsulfatiazol

515-58-2

salazosulfatiazol

515-64-0

sulfisomidina

526-08-9

sulfafenazol

535-65-9

glibutiazol

547-32-0

sulfadiazina sódica

547-44-4

sulfacarbamida

554-57-4

metazolamida

565-33-3

metahexamida

599-79-1

sulfasalazina

599-88-2

sulfaperina

631-27-6

gliclopiramida

632-00-8

sulfasomizol

636-54-4

clopamida

651-06-9

sulfametoxidiazina

664-95-9

gliciclamida

671-88-5

disulfamida

671-95-4

clofenamida

723-42-2

ditolamida

723-46-6

sulfametoxazol

729-99-7

sulfamoxol

742-20-1

ciclopentiazida

852-19-7

sulfapirazol

968-81-0

acetohexamida

1027-87-8

tolpentamida

1034-82-8

heptolamida

1038-59-1

glioctamida

1084-65-7

meticrano

1150-20-5

azabón

1156-19-0

tolazamida

1161-88-2

sulfatolamida

1213-06-5

etebenecida

1220-83-3

sulfamonometoxina

1228-19-9

glipinamida

1421-68-7

mesilato de amidefrina

1492-02-0

glibuzol

1580-83-2

paraflutizida

1764-85-8

eptizida

1766-91-2

penflutizida

1824-52-8

bemetizida

1824-58-4

etiazida

1984-94-7

sulfasimazina

2043-38-1

butizida

2127-01-7

clorexolona

2259-96-3

ciclotiazida

2315-08-4

salazosulfadimidina

2447-57-6

sulfadoxina

2455-92-7

sulclamida

3074-35-9

glidazamida

3184-59-6

alipamida

3313-26-6

tiotixeno

3436-11-1

delfantrina

3459-20-9

glimidina sódica

3563-14-2

sulfasuccinamida

3567-08-6

glisobuzol

3568-00-1

mebutizida

3688-85-5

tiamizida

3692-44-2

tiohexamida

3754-19-6

ambusida

3772-76-7

sulfametomidina

3930-20-9

sotalol

4015-18-3

sulfaclomida

4267-05-4

teclotiazida

5588-16-9

altizida

5588-38-5

tolpirramida

7007-76-3

glucosulfamida

7007-88-7

butadiazamida

7195-27-9

mefrusida

7456-24-8

dimetotiazina

7541-30-2

mesuprina

10238-21-8

glibenclamida

13369-07-8

sulfatrozol

13642-52-9

soterenol

13957-38-5

hidrobentizida

14293-44-8

xipamida

14376-16-0

ácido sulfalóxico

15676-16-1

sulpirida

17560-51-9

metolazona

17784-12-2

sulfacitina

20287-37-0

fenquizona

21132-59-2

pazóxido

21187-98-4

gliclazida

21662-79-3

sulfacecol

22736-85-2

diflumidona

22933-72-8

salazodina

23256-23-7

sulfatroxazol

23672-07-3

levosulpirida

24243-89-8

triflumidato

24455-58-1

glicetanilo

24477-37-0

glisolamida

25046-79-1

glisoxepida

26807-65-8

indapamida

26944-48-9

glibornurida

27031-08-9

sulfaguanol

27589-33-9

azosemida

28395-03-1

bumetanida

29094-61-9

glipizida

30236-32-9

dexsotalol

30279-49-3

suclofenida

32059-27-1

sumetizida

32295-18-4

tosifeno

32797-92-5

glisentida

32909-92-5

sulfametrol

33342-05-1

gliquidona

35273-88-2

gliflumida

36148-38-6

besunida

36980-34-4

glicaramida

37000-20-7

zinterol

37598-94-0

glipalamida

39860-99-6

pipotiazina

42583-55-1

carmetizida

42792-26-7

isosulprida

51264-14-3

amsacrina

51803-78-2

nimesulida

51876-98-3

gliamilida

52157-91-2

galosemida

52406-01-6

uredofós

52430-65-6

glisamurida

52994-25-9

glicondamida

54063-55-7

sulfaclorazol

55837-27-9

piretanida

56211-40-6

torasemida

56302-13-7

satranidazol

56488-58-5

tizolemida

56488-61-0

flubeprida

57479-88-6

sulmeprida

60200-06-8

clorsulón

61477-95-0

monalazona disódica

63198-97-0

viroxima

64099-44-1

quisultazina

65761-24-2

sulfamazona

66644-81-3

veraliprida

68291-97-4

zonisamida

68475-40-1

ciproprida

68556-59-2

prosulprida

68677-06-5

loraprida

69387-87-7

tinisulprida

71010-45-2

glisindamida

72131-33-0

sulotrobán

72301-78-1

zinviroxima

72301-79-2

enviroxima

73747-20-3

sulveraprida

73803-48-2

tripamida

74863-84-6

argatroban

75820-08-5

zidapamida

77989-60-7

metibrida

79094-20-5

daltrobán

80937-31-1

flosulida

81428-04-8

taltrimida

81982-32-3

alpiroprida

82666-62-4

sulosemida

85320-68-9

amosulalol

85977-49-7

tauromustina

87051-13-6

tosulur

90207-12-8

sulicrinat

90992-25-9

besulpamida

93479-97-1

glimepirida

100981-43-9

ebrotidina

101526-83-4

sematilida

103628-46-2

sumatriptán

103745-39-7

fasudil

106133-20-4

tamsulosina

107753-78-6

zafirlukast

108894-39-9

sitalidona

110311-27-8

sulofenur

111974-60-8

ritolukast

112966-96-8

domitrobán

115256-11-6

dofetilida

116649-85-5

ramatrobán

119905-05-4

delecuamina

120279-96-1

dorzolamida

120688-08-6

risotilida

120824-08-0

linotrobán

121679-13-8

naratriptán

122647-31-8

ibutilida

123308-22-5

sezolamida

125279-79-0

ersentilida

127373-66-4

sivelestat

129981-36-8

sampatrilat

133267-19-3

artilida

133276-80-9

samixogrel

136817-59-9

delavirdina

138384-68-6

metesind

138890-62-7

brinzolamida

139133-26-9

lexipafant

139133-27-0

nupafant

139308-65-9

tolafentrina

139755-83-2

sildenafilo

140695-21-2

osutidina

141626-36-0

dronedarona

144494-65-5

tirofibán

146623-69-0

saprisartán

147536-97-8

bosentano

149556-49-0

susalimod

151140-96-4

avitriptán

154323-57-6

almotriptán

154397-77-0

napsagatrán

159634-47-6

ibutamoreno

2936 21 00

68-26-8

retinol

302-79-4

tretinoína

4759-48-2

isotretinoína

2936 22 00

59-43-8

tiamina

59-58-5

prosultiamina

154-87-0

cocarboxilasa

532-40-1

monofosfotiamina

2936 23 00

83-88-5

riboflavina

2936 24 00

81-13-0

dexpantenol

137-08-6

pantotenato cálcico

16485-10-2

pantenol

2936 25 00

65-23-6

piridoxina

2936 26 00

68-19-9

cianocobalamina

13422-51-0

hidroxocobalamina

13422-55-4

mecobalamina

13870-90-1

cobamamida

2936 27 00

50-81-7

ácido ascórbico

134-03-2

ascorbato sódico

2936 28 00

9002-96-4

tocofersolán

40516-48-1

tretinoína tocoferilo

61343-44-0

tocofenoxato

2936 29 10

59-30-3

ácido fólico

1492-18-8

folinato cálcico

2936 29 30

58-85-5

biotina

2936 29 90

50-14-6

ergocalciferol

59-67-6

ácido nicotínico

67-97-0

colecalciferol

84-80-0

fitomenadiona

98-92-0

nicotinamida

492-85-3

nicofolina

5988-22-7

difosfato sódico de fitonadiol

19356-17-3

calcifediol

32222-06-3

calcitriol

55721-11-4

secalciferol

83805-11-2

falecalcitriol

2936 90 80

137-76-8

cetotiamina

137-86-0

octotiamina

6092-18-8

cicotiamina

41294-56-8

alfacalcidol

2937 11 00

12629-01-5

somatropina

82030-87-3

somatrem

89383-13-1

somidobovo

96353-48-9

somagrebovo

102733-72-2

sometripor

102744-97-8

sometribovo

106282-98-8

somalapor

119693-74-2

somenopor

123212-08-8

somatosalm

126752-39-4

somavubovo

129566-95-6

somfasepor

2937 12 00

11061-68-0

insulina, humana

2937 19 00

0-00-0

corticorelina

0-00-0

insulina defalán

50-56-6

oxitocina

50-57-7

lipresina

56-59-7

felipresina

113-78-0

demoxitocina

113-79-1

argipresina

113-80-4

argiprestocina

1393-25-5

secretina

3397-23-7

ornipresina

9002-60-2

corticotropina

9002-61-3

gonadotrofina coriónica

9002-68-0

folitropina alfa

9002-70-4

gonadotrofina sérica

9002-71-5

tirotrofina

9002-79-3

intermedina

9004-12-0

insulina dalanatada

9007-12-9

calcitonina

11000-17-2

inyectable de vasopresina

11118-25-5

calcitonina, rata

12279-41-3

seractida

12321-44-7

calcitonin, porcina

14636-12-5

terlipresina

16679-58-6

desmopresina

16941-32-5

glucagón

16960-16-0

tetracosactida

17692-62-5

norleusáctida

20282-58-0

tricosactida

21215-62-3

calcitonina, humana

22572-04-9

codactida

24305-27-9

protirelina

24870-04-0

giractida

26112-29-8

calcitonina, bovina

33515-09-2

gonadorelina

33605-67-3

cargutocina

34273-10-4

saralasina

34765-96-3

alsactida

37025-55-1

carbetocina

38234-21-8

fertirelina

38916-34-6

somatostatina

47931-80-6

tosactida

47931-85-1

calcitonina, salmones

52232-67-4

teriparatida

53714-56-0

leuprorelina

54017-73-1

murodermina

57014-02-5

calcitonina, anguila

57773-63-4

triptorelina

57773-65-6

deslorelina

57982-77-1

buserelina

60731-46-6

elcatonina

62305-86-6

orotirelina

65807-02-5

goserelina

66866-63-5

lutrelina

68562-41-4

mecasermina

68859-20-1

insulina argina

69558-55-0

timopentina

76712-82-8

histrelina

76932-56-4

nafarelina

77727-10-7

nacartocina

78664-73-0

posatirelina

83150-76-9

octreotida

83930-13-6

somatorelina

85466-18-8

timocartina

86168-78-7

sermorelina

89662-30-6

detirelix

90243-66-6

montirelina

95729-65-0

azetirelina

97048-13-0

urofolitropina

100016-62-4

calcitonina, pollo

103300-74-9

taltirelina

103451-84-9

avicatonina

105250-86-0

ebiratida

105953-59-1

dumorelina

111212-85-2

ersofermina

116094-23-6

insulina asparta

120287-85-6

cetrorelix

124904-93-4

ganirelix

127932-90-5

ramorelix

140703-49-7

avorelina

140703-51-1

examorelina

144743-92-0

teverelix

144916-42-7

sonermina

146706-68-5

rismorelina

150490-84-9

folitropina beta

152923-57-4

lutropina alfa

157238-32-9

cetermina

158861-67-7

pralmorelina

160337-95-1

insulina glargina

165101-51-9

becaplermina

170851-70-4

ipamorelina

177073-44-8

coriogonadotropina alfa

182212-66-4

avotermina

183552-38-7

abarelix

308079-72-3

timoestimulina

2937 21 00

50-23-7

hidrocortisona

50-24-8

prednisolona

53-03-2

prednisona

53-06-5

cortisona

2937 22 00

50-02-2

dexametasona

53-33-8

parametasona

53-34-9

fluprednisolona

67-73-2

acetónido de fluocinolona

124-94-7

triamcinolona

127-31-1

fludrocortisona

152-97-6

fluocortolona

338-95-4

isoflupredona

356-12-7

fluocinónida

378-44-9

betametasona

382-67-2

desoximetasona

426-13-1

fluorometolona

595-52-8

descinolona

1524-88-5

fludroxicortida

2135-17-3

flumetasona

2193-87-5

fluprednideno

2355-59-1

drocinónida

2557-49-5

diflorasona

2607-06-9

diflucortolona

2825-60-7

formocortal

3093-35-4

halcinónida

3385-03-3

flunisolida

3693-39-8

acetónido de fluclorolona

3841-11-0

fluperolona

3924-70-7

ancinafal

4419-39-0

beclometasona

4732-48-3

meclorisona

4828-27-7

clocortolona

4989-94-0

triamcinolona furetónido

5251-34-3

cloprednol

5534-05-4

acibutato de betametasona

5611-51-8

hexacetónido de triancinolona

7008-26-6

diclorisona

7332-27-6

ancinafida

19705-61-4

cicortónida

21365-49-1

tralonida

23674-86-4

difluprednato

24320-27-2

halocortolona

25092-07-3

dimesona

25122-41-2

clobetasol

26849-57-0

triclonida

28971-58-6

acrocinonida

31002-79-6

triamcinolona benetónido

33124-50-4

fluocortina

35135-68-3

cormetasona

50629-82-8

halometasona

51022-69-6

amcinónida

52080-57-6

cloroprednisona

54063-32-0

clobetasona

57781-15-4

halopredona

58497-00-0

procinonida

58524-83-7

ciprocinonida

59497-39-1

naflocort

60135-22-0

flumoxonida

67452-97-5

alclometasona

74131-77-4

ticabesona

78467-68-2

dicibato de locicortolona

83880-70-0

acefurato de dexametasona

85197-77-9

tipredano

87116-72-1

timobesona

98651-66-2

ulobetasol

103466-73-5

enbutato de icometasona

105102-22-5

mometasona

106033-96-9

itrocinónida

123013-22-9

amelometasona

2937 23 00

50-28-2

estradiol

50-50-0

benzoato de estradiol

52-76-6

linestrenol

53-16-7

estrona

57-63-6

etinilestradiol

57-83-0

progesterona

67-95-8

quingestrona

68-22-4

noretisterona

68-23-5

noretinodrel

68-96-2

hidroxiprogesterona

72-33-3

mestranol

79-64-1

dimetisterona

152-43-2

quinestrol

152-62-5

didrogesterona

313-05-3

azacosterol

337-03-1

flugestona

432-60-0

alilestrenol

434-03-7

etisterona

514-68-1

succinato de estriol

520-85-4

medroxiprogesterona

547-81-9

epiestriol

566-48-3

formestano

630-56-8

caproato de hidroxiprogesterona

797-63-7

levonorgestrel

809-01-8

edogestrona

848-21-5

norgestrienona

850-52-2

altrenogest

896-71-9

tigestol

965-90-2

etilestrenol

977-79-7

medrogestona

979-32-8

valerato de estradiol

1169-79-5

quinestradol

1231-93-2

etinodiol

1253-28-7

caproato de gestonorona

1961-77-9

clormadinona

2363-58-8

epitiostanol

2740-52-5

anagestona

2998-57-4

estramustina

3124-93-4

etinerona

3538-57-6

haloprogesterona

3562-63-8

megestrol

3571-53-7

undecilato de estradiol

3643-00-3

oxogestona

4140-20-9

estrapronicato

5192-84-7

trengestona

5367-84-0

clomegestona

5630-53-5

tibolona

5633-18-1

melengestrol

5941-36-6

estrazinol

6533-00-2

norgestrel

6795-60-4

norvinisterona

7001-56-1

pentagestrona

7004-98-0

epimestrol

10116-22-0

demegestona

10322-73-3

estrofurato

10448-96-1

almestrona

10592-65-1

quingestanol

13563-60-5

norgesterona

13885-31-9

orestrato

14340-01-3

gestadienol

15262-77-8

delmadinona

16320-04-0

gestrinona

16915-71-2

cingestol

19291-69-1

gestaclona

20047-75-0

clogestona

23163-42-0

metinodiol

23873-85-0

proligestona

25092-41-5

norgestomet

28014-46-2

fosfato de poliestradiol

30781-27-2

amadinona

34184-77-5

promegestona

34816-55-2

moxestrol

35189-28-7

norgestimato

39219-28-8

promestrieno

39791-20-3

nilestriol

52279-58-0

metogest

54024-22-5

desogestrel

54048-10-1

etonogestrel

54063-31-9

cismadinona

54063-33-1

cloxestradiol

58691-88-6

nomegestrol

60282-87-3

gestodeno

65928-58-7

dienogest

74513-62-5

trimegestona

80471-63-2

epostano

105149-04-0

osaterona

129453-61-8

fulvestrant

139402-18-9

alestramustina

2937 29 00

52-39-1

aldosterona

52-78-8

noretandrolona

53-39-4

oxandrolona

53-43-0

prasterona

58-18-4

metiltestosterona

58-19-5

drostanolona

58-22-0

testosterona

64-85-7

desoxicortona

67-81-2

penmesterol

72-63-9

metandienona

76-43-7

fluoximesterona

76-47-1

hidrocortamato

83-43-2

metilprednisolona

145-12-0

oximesterona

145-13-1

pregnenolona

152-58-9

cortodoxona

153-00-4

metenolona

434-07-1

oximetolona

434-22-0

nandrolona

521-10-8

metandriol

521-11-9

mestanolona

521-18-6

androstanolona

595-77-7

algestona

599-33-7

prednilideno

638-94-8

desonida

797-58-0

norboletona

846-48-0

boldenona

965-93-5

metribolona

968-93-4

testolactona

976-71-6

canrenona

1093-58-9

clostebol

1110-40-3

cortivazol

1247-42-3

meprednisona

1254-35-9

cipionato de oxabolona

1424-00-6

mesterolona

1491-81-2

bolmantalato

1605-89-6

bolasterona

2098-66-0

ciproterona

2205-73-4

tiomesterona

2320-86-7

enestebol

2454-11-7

formebolona

2487-63-0

quinbolona

2668-66-8

medrisona

3570-10-3

benorterona

3625-07-8

mebolazina

3638-82-2

propetandrol

3704-09-4

mibolerona

3764-87-2

trestolona

5055-42-5

silandrona

5060-55-9

esteaglato de prednisolona

5197-58-0

estenbolona

5591-27-5

clometerona

5626-34-6

prednisolamato

5714-75-0

prednazato

5874-98-6

cetolaurato de testosterona

6693-90-9

prednazolina

7483-09-2

mesabolona

10161-33-8

trenbolona

10418-03-8

estanozolol

13085-08-0

mazipredona

13583-21-6

norclostebol

13647-35-3

trilostano

14484-47-0

deflazacort

16915-78-9

bolenol

17021-26-0

calusterona

17230-88-5

danazol

17332-61-5

isoprednideno

18118-80-4

oxisopred

19120-01-5

hidroxistenozol

19888-56-3

fluazacort

20423-99-8

deprodona

21362-69-6

mepitiostano

24358-76-7

nivacortol

29069-24-7

prednimustina

33122-60-0

nordinona

33765-68-3

oxendolona

41020-79-5

dicirenona

43169-54-6

mexrenoato potásico

49697-38-3

rimexolona

49847-97-4

prorenoato potásico

50801-44-0

cortisuzol

51333-22-3

budesónida

51354-32-6

nisterima

53608-96-1

cloxotestosterona

60023-92-9

roxibolona

60607-35-4

topterona

61951-99-3

tixocortol

63014-96-0

delanterona

65415-41-0

nicocortónida

66877-67-6

domoprednato

67392-87-4

drospirenona

73771-04-7

prednicarbato

74050-20-7

aceponato de hidrocortisona

74220-07-8

espirorenona

76675-97-3

resocortol

77016-85-4

plomestano

79243-67-7

rosterolona

83625-35-8

amebucort

84371-65-3

mifepristona

86401-95-8

aceponato de metilprednisolona

87952-98-5

mespirenona

89672-11-7

cioteronel

90350-40-6

suleptanato de metilprednisolona

91935-26-1

toripristona

96301-34-7

atamestano

98319-26-7

finasterida

105051-87-4

minamestano

107000-34-0

zanoterona

107724-20-9

eplerenona

107868-30-4

exemestano

119169-78-7

epristerida

120815-74-9

butixocort

129260-79-3

loteprednol

137099-09-3

turosterida

141845-82-1

ciclesonida

144459-70-1

rofleponida

154229-19-3

abiraterona

164656-23-9

dutasterida

2937 31 00

51-43-4

epinefrina

2937 39 00

51-41-2

norepinefrina

329-65-7

racepinefrina

2937 40 00

55-03-8

levotiroxina sódica

3130-96-9

ratironina

6893-02-3

liotironina

9010-34-8

tiroglobulina

2937 50 00

363-24-6

dinoprostona

551-11-1

dinoprost

745-65-3

alprostadil

33813-84-2

deprostilo

35121-78-9

epoprostenol

35700-23-3

carboprost

40665-92-7

cloprostenol

40666-16-8

fluprostenol

51953-95-8

doxaprost

54120-61-5

prostaleno

55028-70-1

arbaprostilo

56695-65-9

rosaprostol

59122-46-2

misoprostol

59619-81-7

etiprostón

60325-46-4

sulprostona

61263-35-2

meteneprost

61557-12-8

penprosteno

62524-99-6

delprostenato

62559-74-4

froxiprost

64318-79-2

gemeprost

67040-53-3

tiprostanida

67110-79-6

luprostiol

69381-94-8

fenprostaleno

69648-38-0

butaprost

69648-40-4

oxoprostol

69900-72-7

trimoprostilo

70667-26-4

ornoprostilo

71097-83-1

nileprost

71116-82-0

tiaprost

73121-56-9

enprostilo

73647-73-1

viprostol

73873-87-7

iloprost

74176-31-1

alfaprostol

77287-05-9

rioprostilo

79360-43-3

nocloprost

79672-88-1

piriprost

80225-28-1

tilsuprost

81026-63-3

enisoprost

81845-44-5

ciprosteno

83997-19-7

ataprost

85505-64-2

vapiprost

86348-98-3

flunoprost

87269-59-8

naxaprosteno

88430-50-6

beraprost

88852-12-4

limaprost

88931-51-5

clinprost

88980-20-5

mexiprostilo

90243-98-4

dimoxaprost

90693-76-8

eptaloprost

95722-07-9

cicaprost

105674-77-9

lanprostón

108945-35-3

taprosteno

110845-89-1

remiprostol

120373-36-6

unoprostona

122946-42-3

espiriprostilo

130209-82-4

latanoprost

139403-31-9

pimilprost

2937 90 00

104-14-3

octopamina

13074-00-5

azasteno

83646-97-3

inocoterona

2938 10 00

153-18-4

rutósido

520-27-4

diosmina

7085-55-4

troxerutina

23869-24-1

monoxerutina

30851-76-4

etoxazorutósido

2938 90 10

71-63-6

digitoxina

1111-39-3

acetildigitoxina

1405-76-1

gitalina, amorfa

3261-53-8

gitaloxina

7242-04-8

pengitoxina

10176-39-3

gitoformato

17575-22-3

lanatósido C

17598-65-1

deslanósido

20830-75-5

digoxina

30685-43-9

metildigoxina

36983-69-4

actodigina

2938 90 90

466-06-8

proscilaridina

8063-80-7

polisaponina

14144-06-0

disoglúsido

17226-75-4

kelósido

18719-76-1

keracianina

29767-20-2

tenipósido

33156-28-4

ramnodigina

33396-37-1

meproscilarina

33419-42-0

etopósido

99759-19-0

tiquesida

100345-64-0

siagósido

131129-98-1

mipragósido

150332-35-7

pamaquesida

2939 11 00

76-41-5

oximorfona

76-42-6

oxicodona

125-28-0

dihidrocodeína

125-29-1

hidrocodona

466-90-0

tebacón

466-99-9

hidromorfona

509-67-1

folcodina

639-48-5

nicomorfina

14521-96-1

etorfina

52485-79-7

buprenorfina

2939 19 00

62-67-9

nalorfina

128-62-1

noscapina

143-52-2

metopón

427-00-9

desomorfina

465-65-6

naloxona

466-97-7

normorfina

467-15-2

norcodeína

467-18-5

mirofina

509-56-8

metildihidromorfina

808-24-2

nicodicodina

2183-56-4

hidromorfinol

3688-66-2

nicocodina

4406-22-8

ciprenorfina

7125-76-0

codoxima

14357-78-9

diprenorfina

16008-36-9

metildesorfina

16549-56-7

homprenorfina

16590-41-3

naltrexona

16676-26-9

nalmexona

20594-83-6

nalbufina

23758-80-7

aletorfina

25333-77-1

acetorfina

42281-59-4

oxilorfano

55096-26-9

nalmefeno

68616-83-1

pentamorfona

69373-95-1

diproteverina

72060-05-0

conorfona

77287-89-9

xorfanol

88939-40-6

semorfona

2939 20 00

84-55-9

viquidil

1301-42-4

euprocina

2939 41 00

90-81-3

racefedrina

2939 42 00

90-82-4

pseudoefedrina

2939 43 00

492-39-7

catina

2939 49 00

530-54-1

metoxifedrina

7681-79-0

etafedrina

14838-15-4

fenilpropanolamina

26652-09-5

ritodrina

2939 51 00

3736-08-1

fenetilina

2939 59 00

314-35-2

etamifilina

317-34-0

aminofilina

437-74-1

nicotinato de xantinol

479-18-5

diprofilina

519-30-2

dimetazán

519-37-9

etofilina

523-87-5

dimenhidrinato

603-00-9

proxifilina

606-90-6

piprinhidrinato

1703-48-6

dimabefilina

2016-63-9

bamifilina

4499-40-5

teofilinato de colina

5634-38-8

guaifilina

6493-05-6

pentoxifilina

10001-43-1

pimefilina

10226-54-7

lomifilina

13460-98-5

teodrenalina

15518-82-8

metescufilina

15766-94-6

teofilina efedrina

17243-56-0

visnafilina

17243-70-8

triclofilina

17692-30-7

diniprofilina

17693-51-5

teoclato de prometazina

18428-63-2

acefilina piperazina

30924-31-3

cafaminol

36921-54-7

xantifibrato

41078-02-8

enprofilina

53403-97-7

piridofilina

54063-54-6

reproterol

54504-70-0

clofibrato de etofilina

55242-55-2

propentofilina

57076-71-8

denbufilina

58166-83-9

cafedrina

65184-10-3

teoprolol

69975-86-6

doxofilina

70788-27-1

acefilina clofibrol

79712-55-3

tazifilina

80288-49-9

furafilina

80294-25-3

mexafilina

81792-35-0

teopranitol

82190-91-8

flufilina

85118-43-0

fluprofilina

90162-60-0

isbufilina

90749-32-9

laprafilina

98204-48-9

espirofilina

98833-92-2

estacofilina

100324-81-0

lisofilina

102144-78-5

tameridona

105102-21-4

torbafilina

107767-55-5

albifilina

110390-84-6

perbufilina

116763-36-1

nestifilina

132210-43-6

cipamfilina

136145-07-8

arofilina

151581-23-6

apaxifilina

2939 61 00

60-79-7

ergometrina

2939 62 00

113-15-5

ergotamina

2939 69 00

50-37-3

lisergida

113-42-8

metilergometrina

361-37-5

metisergida

511-12-6

dihidroergotamina

3031-48-9

acetergamina

5793-04-4

propisergida

7125-71-5

toquizina

17692-51-2

metergolina

18016-80-3

lisurida

22336-84-1

metergotamina

25614-03-3

bromocriptina

27848-84-6

nicergolina

36945-03-6

lergotrilo

37686-84-3

tergurida

57935-49-6

tiomergina

59032-40-5

disulergina

59091-65-5

delergotrilo

60019-20-7

brazergolina

64795-23-9

etisulergina

64795-35-3

mesulergina

66104-22-1

pergolida

66759-48-6

desocriptina

74627-35-3

cianergolina

77650-95-4

protergurida

81409-90-7

cabergolina

81968-16-3

mergocriptina

83455-48-5

bromergurida

87178-42-5

dosergósido

88660-47-3

epicriptina

107052-56-2

romergolina

108674-86-8

sergolexol

121588-75-8

amesergida

2939 91 90

537-46-2

metanfetamina

2939 99 00

50-39-5

proteobromina

50-55-5

reserpina

52-88-0

metonitrato de atropina

53-18-9

bietaserpina

54-49-9

metaraminol

57-22-7

vincristina

57-94-3

cloruro de tubocurarina

80-49-9

metilbromuro de homatropina

80-50-2

metilbromuro de octatropina

84-36-6

sirosingopina

86-13-5

benzatropina

90-39-1

esparteína

90-69-7

lobelina

131-01-1

deserpidina

143-92-0

bromuro de tropenzolina

357-70-0

galantamina

365-26-4

oxilofrina

428-07-9

atromepina

477-30-5

demecolcina

486-56-6

cotinina

495-83-0

tigloidina

511-55-7

bromuro de xenitropio

520-52-5

psilocibina

522-87-2

ácido yohímbico

524-83-4

etibenzatropina

533-08-4

tropiglina

546-06-5

conesina

585-14-8

posquina

602-40-4

ciheptropina

602-41-5

tiocolchicósido

604-51-3

deptropina

865-04-3

metoserpidina

865-21-4

vinblastina

865-24-7

vinglicinato

1028-33-7

pentifilina

1178-28-5

metoserpato

1242-69-9

decitropina

1617-90-9

vincamina

2589-47-1

bitartrato de prajmalio

3735-85-1

mefeserpina

3784-89-2

cloruro de fenactropinio

4438-22-6

óxido de atropina

4880-88-0

vinburnina

4880-92-6

apovincamina

4914-30-1

dehidroemetina

5610-40-2

securinina

5627-46-3

clobenzotropina

5868-06-4

bromuro de fentonio

7008-24-4

cloroserpidina

7008-42-6

acronina

7009-65-6

prampina

10405-02-4

cloruro de trospio

15130-91-3

sultroponio

15180-03-7

cloruro de alcuronio

15228-71-4

vinrosidina

15790-02-0

tropodifeno

17127-48-9

glaziovina

19410-02-7

tropirina

19877-89-5

vincanol

22254-24-6

bromuro de ipratropio

23360-92-1

vinleurosina

24815-24-5

rescinamina

25573-43-7

eseridina

25775-90-0

zucapsaicina

29025-14-7

bromuro de butropio

30286-75-0

bromuro de oxitropio

33335-58-9

cloruro de dimetiltubocurarinio

40796-97-2

bemesetrón

42971-09-5

vinpocetina

47562-08-3

lorajmina

51598-60-8

bromuro de cimetropio

53643-48-4

vindesina

53862-81-0

bitartrato de detajmio

54022-49-0

vinformida

57475-17-9

brovincamina

57694-27-6

vinpolina

58337-35-2

acetato de eliptinio

63516-07-4

bromuro de flutropio

64294-94-6

tropabazato

65285-58-7

vincantrilo

67699-40-5

vinzolidina

68170-69-4

vinepidina

71031-15-7

catinona

71486-22-1

vinorelbina

72238-02-9

retelliptina

73573-42-9

rescimetol

74709-54-9

vindeburnol

76352-13-1

tropaprida

79467-19-9

bromuro de sintropio

81571-28-0

vinleucinol

81600-06-8

vintriptol

83482-77-3

vinmegalato

85181-40-4

tropanserina

88199-75-1

mesilato de sevitropio

89565-68-4

tropisetrón

97682-44-5

irinotecán

105118-14-7

cloruro de datelliptio

109889-09-0

granisetrón

113932-41-5

metilsulfato de tematropio

117086-68-7

ricasetrón

123258-84-4

itasetrón

123286-00-0

vinfosiltina

123482-22-4

zatosetrón

123948-87-8

topotecán

135905-89-4

mirisetrón

139404-48-1

bromuro de tiotropio

149882-10-0

lurtotecán

162652-95-1

vinflunina

2940 00 00

585-86-4

lactitol

4618-18-2

lactulosa

7585-39-9

betadex

10016-20-3

alfadex

10310-32-4

tribenósido

15351-13-0

nicofuranosa

15879-93-3

cloralosa

29899-95-4

clobenósido

33779-37-2

salprotósido

54182-58-0

sucralfato

55902-93-7

mebenósido

56824-20-5

amiprilosa

57680-56-5

sucrosofato

96427-12-2

lactalfato

132682-98-5

glufosfamida

133692-55-4

seprilosa

2941 10 10

26787-78-0

amoxicilina

2941 10 20

69-53-4

ampicilina

6489-97-0

metampicilina

33817-20-8

pivampicilina

2941 10 90

61-32-5

meticilina

61-33-6

bencilpenicilina

61-72-3

cloxacilina

66-79-5

oxacilina

87-08-1

fenoximetilpenicilina

87-09-2

almecilina

147-52-4

nafcilina

147-55-7

feneticilina

525-94-0

adicilina

551-27-9

propicilina

751-84-8

penicilina-benetamina

983-85-7

penamecilina

1538-09-6

benzatina bencilpenicilina

1596-63-0

quinacilina

1926-48-3

fenbenicilina

1926-49-4

clometocilina

3116-76-5

dicloxacilina

3485-14-1

ciclacilina

3511-16-8

hetacilina

3736-12-7

levopropicilina

4697-36-3

carbenicilina

4780-24-9

isopropicilina

5250-39-5

flucloxacilina

6011-39-8

clemizol-penicilina

7009-88-3

feniracilina

10004-67-8

amantocilina

15949-72-1

prazocilina

17243-38-8

azidocilina

22164-94-9

suncilina

26552-51-2

tifencilina

26774-90-3

epicilina

27025-49-6

carfecilina

34787-01-4

ticarcilina

35531-88-5

carindacilina

37091-66-0

azlocilina

40966-79-8

sarpicilina

41744-40-5

sulbenicilina

47747-56-8

talampicilina

50972-17-3

bacampicilina

51154-48-4

fibracilina

51481-65-3

mezlocilina

53861-02-2

oxetacilina

54340-65-7

furbucilina

55530-41-1

rotamicilina

55975-92-3

pirbenicilina

56211-43-9

tameticilina

61477-96-1

piperacilina

63358-49-6

aspoxicilina

63469-19-2

apalcilina

66148-78-5

temocilina

66327-51-3

fuslocilina

67337-44-4

sarmoxicilina

69414-41-1

piridicilina

76497-13-7

sultamicilina

78186-33-1

fumoxicilina

82509-56-6

piroxicilina

86273-18-9

lenampicilina

98048-07-8

fomidacilina

151287-22-8

tobicillina

2941 20 80

57-92-1

estreptomicina

4480-58-4

estreptoniazida

11011-72-6

bluensomicina

94554-99-1

paldimicina

2941 30 00

57-62-5

clortetraciclina

60-54-8

tetraciclina

79-57-2

oxitetraciclina

127-33-3

demeclociclina

564-25-0

doxiciclina

751-97-3

rolitetraciclina

808-26-4

sanciclina

914-00-1

metaciclina

987-02-0

demeciclina

992-21-2

limeciclina

1110-80-1

pipaciclina

1181-54-0

clomociclina

2013-58-3

meclociclina

4599-60-4

penimepiciclina

5585-59-1

nifurciclina

5874-95-3

amiciclina

10118-90-8

minociclina

15301-82-3

pecociclina

15590-00-8

etamociclina

15599-51-6

apiciclina

16259-34-0

penimociclina

16545-11-2

guameciclina

31770-79-3

megluciclina

58298-92-3

colimeciclina

2941 40 00

56-75-7

cloramfenicol

847-25-6

racefenicol

13838-08-9

azidanfenicol

15318-45-3

tianfenicol

31342-36-6

pantotenato de cloramfenicol compuesto

76639-94-6

florfenicol

2941 50 00

114-07-8

eritromicina

527-75-3

beritromicina

53066-26-5

lexitromicina

62013-04-1

diritromicina

80214-83-1

roxitromicina

81103-11-9

claritromicina

82664-20-8

fluritromicina

84252-03-9

estinoprato de eritromicina

96128-89-1

acistrato de eritromicina

2941 90 00

0-00-0

actagardina

0-00-0

ardacina

50-07-7

mitomicina

50-59-9

cefaloridina

50-76-0

dactinomicina

53-79-2

puromicina

59-01-8

kanamicina

66-81-9

cicloheximida

68-41-7

cicloserina

113-73-5

gramicidina S

115-02-6

azaserina

119-04-0

framicetina

125-65-5

pleuromulina

126-07-8

griseofulvina

153-61-7

cefalotina

154-21-2

lincomicina

303-81-1

novobiocina

480-49-9

filipina

580-74-5

xantocilina

636-47-5

estalimicina

801-52-5

porfiromicina

859-07-4

cefaloram

1018-71-9

pirrolnitrina

1066-17-7

colistina

1391-41-9

endomicina

1392-21-8

kitasamicina

1393-87-9

fusafungina

1394-02-1

hachimicina

1397-89-3

amfotericina B

1400-61-9

nistatina

1401-69-0

tilosina

1402-81-9

ambomicina

1402-82-0

anfomicina

1402-84-2

antelmicina

1403-17-4

candicidina

1403-47-0

duazomicina

1403-66-3

gentamicina

1403-71-0

hamicina

1403-99-2

mitogilina

1404-04-2

neomicina

1404-08-6

neutramicina

1404-15-5

nogalamicina

1404-20-2

peliomicina

1404-26-8

polimixina B

1404-48-4

relomicina

1404-55-3

ristocetina

1404-59-7

rutamicina

1404-64-4

esparsomicina

1404-74-6

estreptovaricina

1404-88-2

tirotricina

1404-90-6

vancomicina

1405-00-1

viridofulvina

1405-52-3

sulfomixina

1405-87-4

bacitracina

1405-97-6

gramicidina

1407-05-2

metocidina

1695-77-8

espectinomicina

2750-76-7

rifamida

2751-09-9

troleandomicina

3577-01-3

cefaloglicina

3922-90-5

oleandomicina

3930-19-6

rufocromomicina

4117-65-1

aspartocina

4434-05-3

cumamicina

4564-87-8

carbomicina

4696-76-8

bekanamicina

4803-27-4

antramicina

5575-21-3

cefalonio

6990-06-3

ácido fusídico

6998-60-3

rifamicina

7542-37-2

paromomicina

7644-67-9

azotomicina

7681-93-8

natamicina

8025-81-8

espiramicina

8052-16-2

cactinomicina

9014-02-2

zinostatina

10118-85-1

lidimicina

10206-21-0

cefacetrilo

11003-38-6

capreomicina

11006-70-5

olivomicina

11006-76-1

ostreogricina

11006-76-1

micamicina

11006-76-1

virginiamicina

11006-76-1

pristinamicina

11014-70-3

levorina

11015-37-5

bambermicina

11029-70-2

heliomicina

11033-34-4

estefimicina

11043-99-5

mitomalcina

11048-13-8

nebramicina

11048-15-0

kalafungina

11051-71-1

avilamicina

11056-06-7

bleomicina

11056-09-0

ranimicina

11056-11-4

biniramicina

11056-12-5

cirolemicina

11056-14-7

mitocarcina

11056-15-8

mitospero

11056-16-9

nifungina

11096-49-4

partricina

11115-82-5

enramicina

11121-32-7

mepartricina

12650-69-0

mupirocina

12772-35-9

butirosina

13058-67-8

lucimicina

13292-46-1

rifampicina

14289-25-9

diproleandomicina

15686-71-2

cefalexina

16846-24-5

josamicina

17090-79-8

monensina

18323-44-9

clindamicina

18378-89-7

plicamicina

18883-66-4

estreptozocina

19504-77-9

pecilocina

20830-81-3

daunorubicina

21593-23-7

cefapirina

22733-60-4

sicanina

23110-15-8

fumagilina

23155-02-4

fosfomicina

23214-92-8

doxorubicina

23477-98-7

sedecamicina

24280-93-1

ácido micofenólico

25546-65-0

ribostamicina

25953-19-9

cefazolina

25999-31-9

lasalócido

26631-90-3

brobactam

26973-24-0

ceftezol

27661-27-4

benaxibina

28022-11-9

megalomicina

30387-39-4

colistimetato sódico

31101-25-4

mirincamicina

32385-11-8

sisomicina

32886-97-8

pivmecilinam

32887-01-7

mecilinam

32986-56-4

tobramicina

32988-50-4

viomicina

33103-22-9

enviomicina

34444-01-4

cefamandol

34493-98-6

dibekacina

35457-80-8

midecamicina

35607-66-0

cefoxitina

35775-82-7

maridomicina

35834-26-5

rosaramicina

36441-41-5

lividomicina

36889-15-3

betamicina

36920-48-6

cefoxazol

37305-75-2

actaplanina

37321-09-8

apramicina

37332-99-3

avoparcina

37517-28-5

amikacina

37717-21-8

flurocitabina

38129-37-2

bicozamicina

38821-53-3

cefradina

39685-31-9

cefuracetima

41952-52-7

cefcanel

47917-41-9

primicina

50370-12-2

cefadroxilo

50846-45-2

bacmecilinam

50935-04-1

carubicina

50935-71-2

mocimicina

51025-85-5

arbekacina

51627-14-6

cefatrizina

51627-20-4

cefaparol

51762-05-1

cefroxadina

52093-21-7

micronomicina

52231-20-6

cefrotilo

53003-10-4

salinomicina

53228-00-5

cetociclina

53994-73-3

cefaclor

54083-22-6

zorubicina

54182-61-5

vistatolón

54182-65-9

azalomicina

54818-11-0

cefsumida

55134-13-9

narasina

55268-75-2

cefuroxima

55297-95-5

tiamulina

55779-06-1

astromicina

55870-64-9

pentisomicina

56187-47-4

cefazedona

56283-74-0

laidlomicina

56377-79-8

nosheptida

56391-56-1

netilmicina

56420-45-2

epirubicina

56592-32-6

efrotomicina

56689-42-0

repromicina

56796-20-4

cefmetazol

57576-44-0

aclarubicina

57847-69-5

cefedrolor

58152-03-7

isepamicina

58665-96-6

cefazaflur

58857-02-6

ambruticina

58944-73-3

sinefungina

58957-92-9

idarubicina

58970-76-6

ubenimex

59733-86-7

butikacina

59794-18-2

paulomicina

59865-13-3

ciclosporina

60925-61-3

ceforanida

61036-62-2

teicoplanina

61270-58-4

cefonicida

61379-65-5

rifapentina

61622-34-2

cefotiam

62107-94-2

plauracina

62587-73-9

cefsulodina

62893-19-0

cefoperazona

63521-85-7

esorubicina

63527-52-6

cefotaxima

64221-86-9

imipenem

64314-52-9

medorubicina

64952-97-2

latamoxef

65052-63-3

cefetamet

65057-90-1

talisomicina

65085-01-0

cefmenoxima

65195-55-3

abamectina

65307-12-2

cefetrizol

66211-92-5

detorubicina

66474-36-0

cefivitrilo

66508-53-0

fosmidomicina

66887-96-5

propikacina

68247-85-8

peplomicina

68373-14-8

sulbactam

68401-81-0

ceftizoxima

69712-56-7

cefotetán

69739-16-8

cefodizima

70288-86-7

ivermectina

70639-48-4

etisomicina

70774-25-3

leurubicina

70797-11-4

cefpiramida

71048-88-9

ceftióxido

71628-96-1

menogarilo

72496-41-4

pirarubicina

72558-82-8

ceftazidima

72559-06-9

rifabutina

73384-59-5

ceftriaxona

73684-69-2

mirosamicina

74014-51-0

rokitamicina

75481-73-1

cefminox

76168-82-6

ramoplanina

76470-66-1

loracarbef

76610-84-9

cefbuperazona

77360-52-2

ceftioleno

78110-38-0

aztreonam

79350-37-1

cefixima

79404-91-4

cilofungina

79548-73-5

pirlimicina

80195-36-4

cefdaloxima

80210-62-4

cefpodoxima

80370-57-6

ceftiofur

80621-81-4

rifaximina

82219-78-1

cefuzonam

82547-58-8

cefteram

83905-01-5

azitromicina

84845-57-8

ritipenem

84878-61-5

maduramicina

84880-03-5

cefpimizol

84957-29-9

cefpiroma

84957-30-2

cefquinoma

87638-04-8

carumonam

87726-17-8

panipenem

88040-23-7

cefepima

88669-04-9

trospectomicina

89786-04-9

tazobactam

90850-05-8

gloximonam

90898-90-1

oximonam

91832-40-5

cefdinir

92665-29-7

cefprozilo

94168-98-6

rifametano

96036-03-2

meropenem

96497-67-5

rodorubicina

97068-30-9

elsamitrucina

97275-40-6

cefcanel daloxato

97519-39-6

ceftibuteno

99665-00-6

flomoxef

101312-92-9

valnemulina

102130-84-7

nemadectina

102507-71-1

tigemonam

103060-53-3

daptomicina

103238-57-9

cefempidona

104145-95-1

cefditoreno

105239-91-6

cefclidina

106560-14-9

faropenem

107452-79-9

cloruro de cefmepidio

108050-54-0

tilmicosina

108319-07-9

pirazmonam

108852-90-0

nemorubicina

110267-81-7

amrubicina

113102-19-5

rifamexilo

113167-61-6

terdecamicina

113359-04-9

cefozoprán

113378-31-7

semduramicina

114451-30-8

ganefromicina

116853-25-9

cefluprenam

117211-03-7

cefetecol

117704-25-3

doramectina

120138-50-3

quinupristina

120410-24-4

biapenem

120788-07-0

sulopenem

121584-18-7

valspodar

122173-74-4

mideplanina

122841-10-5

cefoselís

123997-26-2

eprinomectina

127785-64-2

basifungina

129639-79-8

abafungina

129791-92-0

rifalazilo

135821-54-4

ceftizoxima alapivoxilo

135889-00-8

cefcapeno

149951-16-6

lenapenem

156131-91-8

dimadectina

156769-21-0

sanfetrinem

159445-62-2

orientiparcina

2942 00 00

16037-91-5

estibogluconato sódico

3001 20 10

123774-72-1

sargramostim

134088-74-7

nartograstim

135968-09-1

lenograstim

3001 20 90

83712-60-1

defibrotida

99283-10-0

molgramostim

121181-53-1

filgrastim

121547-04-4

mirimostim

127757-91-9

regramostim

3001 90 91

9005-49-6

heparina sódica

3001 90 98

54182-59-1

sulglicotida

120993-53-5

desirudina

3002 10

9008-11-1

interferón beta

9008-11-1

interferón gamma

9008-11-1

interferón alfa

118390-30-0

interferón alfacón-1

3002 10 10

137487-62-8

alvircept sudotox

3002 10 91

0-00-0

biciromab

0-00-0

dorlimomab aritox

0-00-0

muromonab-CD3

0-00-0

sevirumab

0-00-0

tuvirumab

9000-94-6

antitrombina III, humana

117305-33-6

telimomab aritox

126132-83-0

imciromab

127757-92-0

maslimomab

138661-01-5

nebacumab

141410-98-2

edobacomab

141483-72-9

zolimomab aritox

142864-19-5

enlimomab

143653-53-6

abciximab

144058-40-2

satumomab

145832-33-3

detumomab

147191-91-1

priliximab

148189-70-2

votumumab

150631-27-9

nacolomab tafenatox

151763-64-3

capromab

152923-56-3

daclizumab

152981-31-2

inolimomab

153101-26-9

regavirumab

154361-48-5

arcitumomab

156227-98-4

afelimomab

156586-89-9

edrecolomab

156586-90-2

cedelizumab

156586-92-4

altumomab

158318-63-9

bectumomab

159445-64-4

odulimomab

162774-06-3

nerelimomab

166089-32-3

lintuzumab

167747-19-5

sulesomab

167747-20-8

felvizumab

167816-91-3

faralimomab

169802-84-0

enlimomab pegol

170277-31-3

infliximab

171656-50-1

igovomab

174722-30-6

keliximab

174722-31-7

rituximab

179045-86-4

basiliximab

180288-69-1

trastuzumab

182912-58-9

clenoliximab

3002 10 95

0-00-0

fibrina, humana

0-00-0

moroctocog alfa

102786-61-8

eptacog alfa (activado)

112721-39-8

pifonakina

113478-33-4

nonacog alfa

124146-64-1

mobenakina

137463-76-4

milodistim

139076-62-3

octocog alfa

142261-03-8

hemoglobina crosfumarilo

142298-00-8

emoctakin

143090-92-0

anakinra

143631-61-2

atexakina alfa

145941-26-0

oprelvekina

148363-16-0

epoetina omega

148637-05-2

cilmostim

148641-02-5

muplestim

148883-56-1

tifacogina

154248-96-1

iroplact

154725-65-2

epoetina épsilon

156679-34-4

lenercept

161753-30-6

daniplestim

166089-33-4

nagrestipen

3002 10 99

0-00-0

fibrina, bovina

141752-91-2

pegaldesleukina

3002 90 90

0-00-0

tendamistat

3003 20 00

123760-07-6

zinostatina estimalámero

3003 31 00

8049-62-5

suspension de insulina cinc (amorfa)

8049-62-5

suspension de insulina cinc (cristalina)

8049-62-5

suspension de insulina cinc (compuesta)

8052-74-2

insulina isófana

8063-29-4

inyectable de insulina bifásica

3003 39 00

0-00-0

plusonermina

8049-55-6

corticotropina hidróxido de zinc

3003 40 00

8012-34-8

mercurofilina

8069-64-5

meralurida

60135-06-0

mercumatilina sódica

3003 90 10

8002-90-2

quiniofón

3003 90 90

0-00-0

fuladectina

5779-59-9

triclofenato de alazanina

8026-10-6

solucion de cloruro sódico compuesta

8026-79-7

solucion de lactato sódico compuesta

8031-09-2

morruato sódico

9014-67-9

aloxiprina

12040-73-2

sucralox

12182-48-8

glucalox

13051-01-9

salicilato de carbazocromo

66813-51-2

alexitol sódico

3004 31

9004-10-8

inyectable neutro de insulina

9004-17-5

inyectable de insulina cinc protamina

9004-21-1

inyectable de insulina cinc globina

3203 00 10

547-17-1

palmitato de xantofilo

3204 12 00

3861-73-2

anazoleno sódico

15722-48-2

olsalazina

3204 13 00

92-31-9

cloruro de tolonio

548-62-9

cloruro de metilrosanilina

7232-51-1

embonato de pararosanilina

3204 19 00

7235-40-7

betacaroteno

3204 90 00

1461-15-0

oftasceína

3402 12 00

8001-54-5

cloruro de benzalconio

3402 13 00

104-31-4

benzonatato

9002-92-0

lauromacrogol 400

9002-93-1

octoxinol

9003-11-6

poloxaleno

9003-11-6

poloxámero

9004-95-9

cetomacrogol 1000

9005-64-5

polisorbato 20

9005-64-5

polisorbato 21

9005-65-6

polisorbato 80

9005-65-6

polisorbato 81

9005-66-7

polisorbato 40

9005-67-8

polisorbato 60

9005-67-8

polisorbato 61

9005-70-3

polisorbato 85

9009-51-2

polisorbato 8

9016-45-9

nonoxinol

9017-37-2

polisorbato 1

57821-32-6

menfegol

154362-61-5

polisorbato 120

3507 90 90

9000-99-1

brinasa

9001-00-7

bromelaína

9001-01-8

kalidinogenasa

9001-09-6

quimopapaína

9001-54-1

hialuronidasa

9001-62-1

rizolipasa

9001-74-5

penicilinasa

9002-01-1

estreptoquinasa

9002-04-4

trombina, bovina

9004-07-3

quimotripsina

9004-09-5

fibrinolisina (humana)

9016-01-7

orgoteína

9031-11-2

tilactasa

9039-53-6

uroquinasa

9039-61-6

batroxobina

9046-56-4

ancrodo

9074-07-1

promelasa

12211-28-8

sutilaína

37312-62-2

serrapeptasa

37326-33-3

hialosidasa

37340-82-2

estreptodornasa

51899-01-5

ocraso

63551-77-9

esfericasa

81669-57-0

anistreplasa

99149-95-8

saruplasa

99821-44-0

nasaruplasa

99821-47-3

urokinasa alfa

105857-23-6

alteplasa

110294-55-8

sudismasa

120608-46-0

duteplasa

130167-69-0

pegaspargasa

131081-40-8

silteplasa

133652-38-7

reteplasa

143003-46-7

alglucerasa

143831-71-4

dornasa alfa

149394-67-2

ledismasa

151912-42-4

pamiteplasa

154248-97-2

imiglucerasa

155773-57-2

pegorgoteína

156616-23-8

monteplasa

159445-63-3

nateplasa

3808 94 10

505-86-2

cetrimida

3824 90 64

8063-24-9

cloruro de acriflavinio

87806-31-3

porfímero sódico

3824 90 98

1338-39-2

laurato de sorbitán

1338-41-6

estearato de sorbitán

1338-43-8

oleato de sorbitán

8007-43-0

sesquioleato de sorbitán

26266-57-9

palmitato de sorbitán

26658-19-5

triestearato de sorbitán

107667-60-7

polaprezinc

3901 90 90

25053-27-4

apolato sódico

3902 90 90

71251-04-2

surfómero

3905 99 90

9003-39-8

povidone

9003-39-8

crospovidona

3906 90 90

9003-97-8

policarbofilo

3907 10 00

54531-52-1

polibenzarsol

3907 20

9005-71-4

polisorbato 65

3907 20 99

186638-10-8

pegmusirudina

3907 30 00

9003-23-0

polietadeno

3907 99

26009-03-0

ácido poliglicólico

3907 99 19

41706-81-4

poliglecaprona

3909 10 00

9011-05-6

polinoxilina

3909 40 00

101418-00-2

policresuleno

3911 90

75345-27-6

cloruro de polidronio

3911 90 19

31512-74-0

cloruro de polixetonio

95522-45-5

colestilán

3911 90 99

29535-27-1

maletámero

32289-58-0

polihexanida

41385-14-2

leuciglúmero

52757-95-6

sevelámero

54063-44-4

ferropolimalero

56959-18-3

glusoferrón

82230-03-3

carbetímero

90409-78-2

polifeprosán

182815-43-6

colesevelam

3912 31 00

9000-11-7

croscarmelosa

3912 39 80

0-00-0

celucloral

9004-67-5

metilcelulosa

3912 90 10

9004-36-8

celaburato

9004-38-0

celacefato

3913 90 00

0-00-0

certoparina sódica

0-00-0

minolteparina sódica

0-00-0

nadroparina calcica

0-00-0

parnaparina sódica

0-00-0

pentosano polisulfato sódico

0-00-0

reviparina sódica

0-00-0

tinzaparina sódica

8063-26-1

dextriferrón

9004-54-0

dextran

9012-76-4

poliglusam

9015-56-9

poligelina

9015-73-0

colextrán

9041-08-1

enoxaparina sódica

9041-08-1

ardeparina sódica

9041-08-1

dalteparina sódica

9050-67-3

sizofirán

37209-31-7

detralfato

39464-87-4

betasizofiran

53973-98-1

poligeenán

56087-11-7

dextranómero

57459-72-0

suleparoide sódico

57680-55-4

gleptoferrón

57821-29-1

sulodexida

64440-87-5

cideferrón

83513-48-8

danaparoide sódico

110042-95-0

acemanán

3914 00 00

11041-12-6

colestiramina

50925-79-6

colestipol

54182-62-6

polacrilina

56227-39-5

sulfato de polidexida

ANEXO 4

LISTA DE PREFIJOS Y SUFIJOS QUE DESCRIBAN, EN COMBINACIÓN CON LAS DCIS DEL ANEXO 3, LAS SALES, ÉSTERES O HIDRATOS DE DCIS; DICHAS SALES ÉSTERES E HIDRATOS SE ADMITEN EN FRANQUICIA CON LA CONDICIÓN DE QUE SE PUEDAN CLASIFICAR EN LA MISMA SUBPARTIDA DE 6 DÍGITOS DEL SA QUE LA DCI CORRESPONDIENTE

 

ACETATO

 

ACETATO DE t-BUTILO, ACETATO DE terc-BUTILO, ACETATO DE BUTILO terciario

 

N-ACETILGLICINATO

 

ACETILSALICILATO

 

ACETONIDO

 

1-ACETOXIETIL

 

ACETURATO

 

ACISTRATO

 

ACOXIL

 

ADIPATO

 

ALIL

 

ALILBROMURO

 

ALILYODURO, ALILIODURO

 

ALUMINIO

 

AMINOSALICILATO

 

AMONIO

 

AMSONATO

 

ANTIPIRATO

 

ARGININA

 

ASCORBATO

 

AXETILO

 

BARBITURATO

 

BENCENOSULFONATO

 

BENCIL

 

BENCILBROMURO

 

BENCILIODURO

 

BENZATINA

 

BENZOACETATO

 

BENZOATO

 

BESILATO

 

BEZOMILO

 

BIQUINATO

 

BIS(FOSFATO)

 

BIS(HIDROGENOMALATO)

 

BIS(HIDROGENOMALEATO)

 

BIS(HIDROGENOMALONATO)

 

BISMUTO

 

BITARTRATO

 

BORATO

 

BROMHIDRATO

 

BROMURO

 

BUCICLATO

 

BUNAPSILATO

 

BUTEPRATO

 

BUTIL

 

t-BUTILAMINA, terc-BUTILAMINA, terciario-BUTILAMINA

 

BUTILATO

 

BUTILBROMURO

 

t-BUTIL, t-BUTIL, terciario-BUTIL

 

BUTIRATO

 

CALCIO

 

CALCIO, DIHIDRATO

 

CANFORATO

 

CANFOSULFONATO

 

CANFO-10-SULFONATO

 

CANSILATO

 

CAPROATO

 

CARBAMATO

 

CARBESILATO

 

CARBONATO

 

CICLOHEXANOPROPIONATO

 

CICLOHEXILAMONIO

 

CICLOHEXILPROPIONATO

 

N-CICLOHEXILSULFAMATO

 

CICLOPENTANOPROPIONATO

 

CICLOTATO

 

CINAMATO

 

CINC, ZINC

 

CIPIONATO

 

CITRATO

 

CITRATO FERROSO

 

CLORHIDRATO

 

CLORHIDRATO

 

CLORHIDRATO, DIHIDRATO

 

CLORHIDRATO, HEMIHIDRATO

 

CLORHIDRATO, MONOHIDRATO

 

p-CLOROBENCENOSULFONATO

 

8-CLOROTEOFILINATO

 

CLORURO CALCICO

 

CLORURO DE HIERRO

 

CLOSILATO

 

COLINA

 

CROBEFATO

 

CROMACATO

 

CROMESILATO

 

DAPROPATO

 

DEANILO

 

DECANOATO

 

DECIL

 

DIACETATO

 

DIAMONIO

 

DIBENZOATO

 

DIBROMHIDRATO

 

DIBROMHIDRATO

 

DIBUDINATO

 

DIBUNATO

 

DIBUTIRATO

 

DICICLOHEXILAMONIO

 

DICLORHIDRATO

 

DICLORHIDRATO FOSFATO

 

DICOLINA

 

DIETANOLAMINA

 

DIETILAMINA

 

DIETILAMONIO

 

DIFOSFATO

 

DIFUMARATO

 

DIFUROATO

 

DIGOLILO

 

DIHIDRATO

 

DIHIDROGENOCITRATO

 

DIHIDROGENOFOSFATO

 

DIHIDROXIBENZOATO

 

DIMALATO

 

DIMALEATO

 

DIMALONATO

 

DIMESILATO

 

N, N-DIMETIL-beta-ALANINA

 

DINITRATO

 

DINITROBENZOATO

 

DIOLAMINA

 

DIOXIDO

 

DIPIVOXILO

 

DIPROPIONATO

 

DISODIO

 

DISULFATO

 

DISULFURO

 

DIUNDECANOATO

 

DOCOSILO

 

DOFOSFATO

 

EDAMINA

 

EDISILATO

 

EMBONATO

 

ENANTATO

 

EPOLAMINA

 

ERBUMINA

 

ESILATO

 

ESTEAGLATO

 

ESTER BUTILICO

 

ESTER t-BUTILICO, ESTER terc-BUTILICO, ESTER BUTILICO terciario

 

ESTER ETILICO

 

ESTER METILICO

 

ESTER PROPILICO

 

ESTOLATO

 

ETABONATO

 

1,2-ETANODISULFONATO

 

ETANOSULFONATO

 

ETIL

 

ETILAMINA

 

ETILAMINA

 

ETILAMONIO

 

ETILENANTATO

 

ETILENDIAMINA

 

ETILHEXANOATO

 

ETILSUCCINATO

 

ETILYODURO, ETILIODURO

 

ETOBROMURO

 

FARNESILO

 

FENDIZOATO

 

FENILPROPIONATO

 

FLUOROSULFONATO

 

FLUORURO

 

FORMIATO

 

FORMIATO SODICO

 

FOSFATEX

 

FOSFATO

 

FOSFATO CLORHIDRATO

 

FOSFATO DISODICO

 

FOSFATO SODICO

 

FOSFITO

 

FOSTEDATO

 

FTALATO

 

FUMARATO

 

FUROATO

 

FUSIDATO DE AMONIO

 

GLICOLATO

 

GLIOXILATO

 

GLUCARATO

 

GLUCEPTATO

 

GLUCOHEPTONATO

 

GLUCONATO

 

GLUCOSIDO

 

HEMIHIDRATO

 

HEMISULFATO

 

HEPTANOATO

 

HEXAACETATO

 

HEXAHIDRATO

 

HEXANOATO

 

HIBENZATO

 

HICLATO

 

HIDRATO

 

HIDROGENOEDISILATO

 

HIDROGENOFOSFATO SODICO

 

HIDROGENOFUMARATO

 

HIDROGENOMALATO

 

HIDROGENOMALEATO

 

HIDROGENOMALONATO

 

HIDROGENOOXALATO

 

HIDROGENOSUCCINATO

 

HIDROGENOSULFATO

 

HIDROGENOSULFITO

 

HIDROGENOTARTRATO

 

HIDROXIBENZOATO

 

o-(4-HIDROXIBENZOIL)BENZOATO

 

HIDROXIDO

 

2-HIDROXIETANOSULFONATO

 

HIDROXINAFTOATO

 

HIPURATO

 

ISETIONATO

 

ISOBUTIRATO

 

ISOCAPROATO

 

ISOFTALATO

 

ISONICOTINATO

 

ISOPROPIL

 

ISOPROPIONATO

 

LACTATO

 

LACTOBIONATO

 

LAURATO

 

LAURIL

 

LAURILSULFATO

 

LAURILSULFATO, SAL DE SODIO

 

LEVULINATO

 

LISINATO

 

LITIO

 

MAGNESIO

 

MALATO

 

MALEATO

 

MALONATO

 

MANDELATO

 

MEGALATO

 

MEGLUMINA

 

MESILATO

 

METANOSULFONATO

 

METANOSULFONATO SODICO

 

METEMBONATO

 

4-METILBICICLO[2.2.2]OCT-2-ENO-1-CARBOXILATO

 

METILBROMURO

 

4,4'-METILENBIS(3-HIDROXI-2-NAFTOATO)

 

METILENDISALICILATO

 

N-METILGLUCAMINA

 

METILSULFATO

 

METILYODURO, METILIODURO

 

MOFETILO

 

MONOBENZOATO

 

MONOCLORHIDRATO

 

MONOHIDRATO

 

MONONITRATO

 

NAFATO

 

1,5-NAFTALENODISULFONATO

 

2-NAFTALENOSULFONATO

 

NAPADISILATO

 

NAPSILATO

 

NICOTINATO

 

NITRATO

 

NITROBENZOATO

 

OCTIL

 

OLAMINA

 

OLEATO

 

ORO

 

OROTATO

 

ORTOFOSFATO

 

OXALATO

 

OXIDO

 

N-OXIDO, CLORHIDRATO

 

OXOGLURATO

 

4-OXOPENTANOATO

 

PALMITATO

 

PALMITATO, CLORHIDRATO

 

PAMOATO

 

PANTOTENATO

 

PANTOTENATO SULFATO

 

PENDETIDA

 

PENTAHIDRATO

 

PERCLORATO

 

PICRATO

 

PIRIDILACETATO

 

1-PIRROLIDINAETANOL

 

PIVALATO

 

(PIVALOILOXI)METIL

 

PIVOXETILO

 

PIVOXILO

 

PIVOXILO, CLORHIDRATO

 

POTASIO

 

PROPIL

 

PROPIONATO

 

PROPIONATO DODECILSULFATO

 

PROPIONATO LAURILSULFATO

 

PROXETILO

 

QUlNATO

 

RESINATO

 

SACARATO

 

SALICILATO

 

SALICILOILACETATO

 

SODIO

 

SODIO, HIDRATO

 

SODIO, MONOHIDRATO

 

STEARATO

 

SUCCINATO

 

SUCCINATO SODICO

 

SUCCINIL

 

SULFATO

 

SULFATO POTASICO

 

SULFATO SODICO

 

SULFINATO

 

SULFITO

 

3-SULFOBENZOATO

 

SULFOBENZOATO SODICO

 

SULFOSALICILATO

 

TANATO

 

TARTRATO

 

TEBUTATO

 

TENOATO

 

TEOCLATO

 

TEPROSILATO

 

TETRADECILHIDROGENOFOSFATO

 

TETRAHIDRATO

 

TETRAHIDROFTALATO

 

TETRAISOPROPIL

 

TETRASODIO

 

TIOCIANATO

 

TOFESILATO

 

p-TOLUENOSULFONATO

 

TOSILATO

 

TRICLOFENATO

 

TRIETANOLAMINA

 

TRIFLUOROACETATO

 

TRIFLUTATO

 

TRIHIDRATO

 

TRIMETILACETATO

 

TRINITRATO

 

TRIPALMITATO

 

TRIYODURO, TRIIODURO

 

TROLAMINA

 

TROMETAMINA

 

TROMETAMOL

 

TROXUNDATO

 

UNDECANOATO

 

UNDEC-10-ENOATO

 

UNDECILENATO

 

VALERATO

 

YODURO, IODURO

ANEXO 5

SALES, ÉSTERES E HIDRATOS DE DCIS QUE NO ESTÉN CLASIFICADOS EN LA MISMA PARTIDA DEL SA QUE LAS DCIS CORREPONDIENTES Y QUE SE ADMITAN EN FRANQUICIA

Cõdigo S. A.

DCI

Sal, éster o hidrato de DCI

Cõdigo S. A.

CAS RN

2925.29

arginina

 

 

 

2922.42

ácido glutámico

L-glutamato de arginina

2925.29

4320-30-3

2918.99

carbenoxolona

carbenoxolona, sal de dicolina

2923.10

74203-92-2

2909.49

clorfenesina

carbamato de clorfenesina

2924.29

886-74-8

2907.29

dienestrol

di(acetato) de dienestrol

2915.39

84-19-5

2907.29

dietilestilbestrol

dibutirato de dietilestilbestrol

2915.60

74664-03-2

 

dipropionato de dietilestilbestrol

2915.50.00

130-80-3

2918.99

enoxolona

dihidrogenofosfato de enoxolona

2919.90

18416-35-8

2905.51

etclorvinol

carbamato de etclorvinol

2924.19

74283-25-3

2907.29

hexestrol

dibutirato de hexestrol

2915.60

36557-18-3

 

dipropionato de hexestrol

2915.50.00

59386-02-6

2934.91

fenmetrazina

teoclato de fenmetrazina

2939.59

13931-75-4

ANEXO 6

LISTA DE PRODUCTOS INTERMEDIOS FARMACÉUTICOS, COMO POR EJEMPLO MEZCLAS UTILIZADAS PARA LA FABRICACIÓN DE PRUDUCTOS FARMACÉUTICOS ACABADOS, QUE SE ADMITAN EN FRANQUICIA

Código NC

CAS RN

Denominación

2843 30 00

12192-57-3

(alfa-D-glucopiranosiltio)oro

2844 40 30

82407-94-1

1-[4-(2-dimetilaminoetoxi)[14C]fenil)]-1,2-difenilbutan-1-ol

2903 59 80

7051-34-5

bromometilciclopropano

2903 69 90

620-20-2

alfa, 3-diclorotolueno

3312-04-7

1-cloro-4,4-bis(4-fluorofenil)butano

42074-68-0

1-cloro-2-(clorodifenilmetil)benceno

76283-09-5

alfa, 4-dibromo-2-fluorotolueno

2904 90 85

121-17-5

4-cloro-alfa, alfa, alfa-trifluoro-3-nitrotolueno

4714-32-3

1-nitro-4-(1,2,2,2-tetracloroetil)benceno

2905 22 90

505-32-8

3,7,11,15-tetrametilhexadec-1-en-3-ol

1113-21-9

(6E,10E,14E)-3,7,11,15-tetrametilhexadeca-1,6,10,14-tetraen-3-ol

7212-44-4

3,7,11-trimetildodeca-1,6,10-trien-3-ol

2905 29 90

2914-69-4

(S)-but-3-in-2-ol

2905 49 10

1947-62-2

(2R,3R)-1,4-bis(mesiloxi)butano-2,3-diol

2905 59 10

75-89-8

2,2,2-trifluoroetanol

920-66-1

1,1,1,3,3,3-hexafluoropropan-2-ol

54322-20-2

4-cloro-1-hidroxibutano-1-sulfonato de sodio

148043-73-6

4,4,5,5,5-pentafluoropentan-1-ol

2905 59 99

57090-45-6

(R)-3-cloropropano-1,2-diol

2906 29 00

1570-95-2

2-fenilpropano-1,3-diol

104265-58-9

p-toluenosulfonato de 2-[(1S,2R)-6-fluoro-2-hidroxi-1-isopropil-1,2,3,4-tetrahidro-2-naftil]etilo

2907 19 90

27673-48-9

5,8-dihidro-1-naftol

2907 29 00

700-13-0

2,3,5-trimetilhidroquinona

2909 30 38

5111-65-9

6-bromo-2-naftil metil éter

2909 30 90

3383-72-0

2-cloroetilo 4-nitrofenilo éter

31264-51-4

3-cloropropil 2,5-xilil éter

2909 50 90

63659-16-5

4-[2-(ciclopropilmetoxi)etil]fenol

83682-27-3

2-hidroxi-1-(4-hidroxi-3-metoxifenil)propano-2-sulfonato de sodio

2910 30 00

51594-55-9

(R)-1-cloro-2,3-epoxipropano

2910 90 00

56718-70-8

2,3-epoxipropil 4-(2-metoxietil)fenil éter

129940-50-7

(S)-[(tritiloxi)metil]oxirano

2911 00 00

1132-95-2

1,1-diisopropoxiciclohexano

20627-73-0

alfa, alfa-dimetoxi-2-nitrotolueno

94158-44-8

1,1-dimetoxi-2-(2-metoxietoxi)etano

2912 29 00

38849-09-1

3-(9,10-dihidro-9,10-etanoantracen-9-il)acrilaldehído

2912 49 00

1620-98-0

3,5-di-terc-butil-4-hidroxibenzaldehído

2144-08-3

2,3,4-trihidroxibenzaldehído

3453-33-6

6-metoxi-2-naftaldehído

2914 39 00

645-13-6

4-metilvalerofenona

1210-35-1

10,11-dihidro-5H-dibenzo[a, d]ciclohepten-5-ona

2222-33-5

5H-dibenzo[a, d]ciclohepten-5-ona

2914 40 90

80-75-1

11-alfa-hidroxipregn-4-eno-3,20-diona

85700-75-0

11-alfa, 17,21-trihidroxi-16-beta-metilpregna-1,4-dieno-3,20-diona

2914 50 00

104-20-1

4-(4-metoxifenil)butan-2-ona

981-34-0

9-beta, 11-beta-epoxi-17-alfa, 21-dihidroxi-16-beta-metilenpregna-1,4-dieno-3,20-diona

1078-19-9

6-metoxi-1,2,3,4-tetrahidro-1-naftona

2107-69-9

5,6-dimetoxiindan-1-ona

24916-90-3

9-beta, 11-beta-epoxi-17,21-dihidroxi-16-alfa-metilpregna-1,4-dieno-3,20-diona

28315-93-7

5-hidroxi-1,2,3,4-tetrahidro-1-naftona

2914 70 00

534-07-6

1,3-dicloroacetona

3874-54-2

4-cloro-4'-fluorobutirofenona

4252-78-2

2,2', 4'-tricloroacetofenona

43076-61-5

4'-terc-butil-4-clorobutirofenona

79836-44-5

4-(3,4-diclorofenil)-3,4-dihidronaftalen-1(2H)-ona

83881-08-7

21-cloro-9-beta, 11-beta-epoxi-17-hidroxi-16-alfa-metilpregna-1,4-dieno-3,20-diona

150587-07-8

21-benciloxi-9-alfa-fluoro-11-beta, 17-alfa-dihidroxi-16-alfa-metilpregna-1,4-dieno-3,20-diona

151265-34-8

21-cloro-16-alfa-metilpregna-1,4,9(11)-trieno-3,20-diona

153977-22-1

trans-2-cloro-3-[4-(4-clorofenil)ciclohexil]-1,4-naftoquinona

2915 39 80

910-99-6

acetato de 17-alfa-hidroxi-16-beta-metil-3,20-dioxopregna-1,4,9(11)-trien-21-ilo

979-02-2

acetato de 20-oxopregna-5,16-dien-3-beta-ilo

7753-60-8

acetato de 17-alfa-hidroxi-3,20-dioxopregna-4,9(11)-dieno-21-ilo

10106-41-9

acetato de 17-hidroxi-16-alfa-metil-3,20-dioxopregna-1,4,9(11)-trien-21-ilo

24085-06-1

acetato de 2-acetoxi-5-acetilbencilo

24510-54-1

acetato de 17-alfa-hidroxi-16-alfa-metil-3,20-dioxopregna-1,4-dien-21-ilo

24510-55-2

acetato de 17-alfa-hidroxi-16-beta-metil-3,20-dioxopregna-1,4-dien-21-ilo

37413-91-5

acetato de 3,20-dioxopregna-1,4,9(11),16-tetraen-21-ilo

127047-77-2

acetato de 2-(acetoximetil)-4-iodobutilo

131266-10-9

acetato de 2-(acetoximetil)-4-(benciloxi)butilo

2915 90 20

638-41-5

cloroformiato de pentilo

2915 90 80

18997-19-8

pivalato de clorometilo

2916 20 00

3721-95-7

ácido ciclobutanocarboxílico

2916 31 00

132294-16-7

(2S,3S)-2,3-bis(benzoiloximetil)ciclobutanona

132294-17-8

(1S,2S,3S)-2,3-bis(benzoiloximetil)ciclobutanol

2916 39 00

2417-72-3

4-(bromometil)benzoato de metilo

4276-85-1

ácido 2-(2,4,6-triisopropilfenil)acético

37742-98-6

ácido 4-bromo-2,2-difenilbutírico

49708-81-8

ácido trans-4-(p-clorofenil)ciclohexanocarboxílico

55332-37-1

ácido (S)-2-(4-fluorofenil)-3-metilbutírico

110877-64-0

ácido 2-cloro-4,5-difluorobenzoico

119916-27-7

ácido 4,6-dibromo-3-fluoro-o-toluico

141109-25-3

ácido 2-bromo-2-(2-clorofenil)acético

2917 19 10

0-00-0

bis(malonato de 4-nitrobencilo) de magnesio, dihidrato

2917 19 90

6065-63-0

dipropilmalonato de dietilo

28868-76-0

cloromalonato de dimetilo

48059-97-8

ácido (E)-oct-4-eno-1,8-dioico

71170-82-6

3-bromopropano-1,1,1-tricarboxilato de trietilo

2917 39 80

21601-78-5

hidrogenofenilmalonato de fenilo

27932-00-9

hidrogenofenilmalonato de indan-5-ilo

2918 13 00

2743-38-6

ácido dibenzoil-L-tartárico

2918 16 00

11116-97-5

gluconato lactato de calcio

2918 19 85

611-71-2

ácido D-mandélico

3976-69-0

(R)-3-hidroxibutirato de metilo

4358-88-7

DL-mandelato de etilo

29169-64-0

formiato de (R)-alfa-(clorocarbonil)bencilo

36394-75-9

acetato de (S)-alfa-cloroformiletilo

56188-04-6

ácido {(1R,3R,5S)-3,5-dihidroxi-2-[(E)-(3S)-3-hidroxioct-1-enil]ciclopentil}acético

77550-67-5

(3R,5R)-7-{(1S,2S,6R,8S,8aR)-1,2,6,7,8,8a-hexahidro-2,6-dimetil-8-[(2S)-2-metilbutiriloxi]-1-naftil}-3,5-dihidroxiheptanoato de amonio

90315-82-5

(R)-4-fenil-2-hidroxibutirato de etilo

139893-43-9

(3R,5R)-7-[(1S,2S,6R,8S,8aR)-8-(2,2-dimetilbutiriloxi)-1,2,6,7,8,8a-hexahidro-2,6-dimetil-1-naftil]-3,5-dihidroxiheptanoato de amonio

157604-22-3

(2S,3R)-2-hidroxi-3-isobutilsuccinato de disodio

2918 29 80

3943-89-3

3,4-dihidroxibenzoato de etilo

167678-46-8

acetato de 3-cloroformil-o-tolilo

168899-58-9

ácido 3-acetoxi-o-toluico

2918 30 00

302-97-6

ácido 3-oxoandrost-4-eno-17-beta-carboxílico

1944-63-4

ácido 3-[(3aS, 4S,7aS)-7a-metil-1,5-dioxooctahidro-1H-inden-4-il]propiónico

22161-86-0

ácido (RS)-2-(3-benzoilfenil)propiónico

39562-17-9

2-(3-nitrobenciliden)-3-oxobutirato de metilo

56105-81-8

ácido (R)-2-(3-benzoilfenil)propiónico

64920-29-2

2-oxo-4-fenilbutirato de etilo

78834-75-0

7-cloro-2-oxoheptanoato de etilo

121873-00-5

3-(2-cloro-4,5-difluorofenil)-3-hidroxiacrilato de etilo

2918 99 90

87-13-8

etoximetilenmalonato de dietilo

26159-31-9

ácido (RS)-2-(6-metoxi-2-naftil)propiónico

28416-82-2

ácido 6-alfa, 9-difluoro-11-beta, 17-alfa-dihidroxi-16-alfa-metil-3-oxoandrosta-1,4-dieno-17-beta-carboxílico

29754-58-3

5-glioxiloilsalicilato de metilo, hidrato

30131-16-9

ácido 4-(4-fenilbutoxi)benzoico

33924-48-0

5-cloro-o-anisato de metilo

40098-26-8

7-[(3RS)-3-hidroxi-5-oxociclopent-1-enil]heptanoato de metilo

70264-94-7

4-(bromometil)-m-anisato de metilo

105560-93-8

(2R,3S)-2,3-epoxi-3-(4-metoxifenil)propionato de metilo

111006-10-1

3,4-epoxibutirato de isobutilo

157283-68-6

(Z)-7-[(1R,2R,3R,5S)-3,5-dihidroxi-2-{(E)-(3R)-3-hidroxi-4-[3-(trifluorometil)fenoxi]but-1-enil}ciclopentil] hept-5-enoato de isopropilo

2920 90 10

16606-55-6

carbonato de (R)-propileno

35180-01-9

carbonato de clorometilo y isopropilo

208338-09-4

2,2-dióxido de (4R,5R)-4,5-bis(mesiloximetil)-1,3,2-dioxatiolano

2920 90 85

55-91-4

fosforofluoridato de diisopropilo

2921 19 80

4261-68-1

(2-cloroetil)diisopropilamina, clorhidrato

5407-04-5

cloruro de 3-cloropropildimetilamonio

2921 29 00

100-36-7

2-aminoetildietilamina

156886-85-0

N, N'-bis[3-(etilamino)propil]propano-1,3-diamina, tetraclorhidrato

2921 30 10

167944-94-7

1-[(S)-2-(terc-butoxicarbonil)-3-(2-metoxietoxi)propil]ciclopentanocarboxilato de ciclohexilamonio

2921 42 10

671-89-6

dicloruro de 4-amino-6-clorobenceno-1,3-disulfonilo

2921 43 00

393-11-3

alfa, alfa, alfa-trifluoro-4-nitro-m-toluidina

2921 49 10

328-93-8

alfa, alfa, alfa, alfa', alfa', alfa'-hexafluoro-2,5-xilidina

54396-44-0

alfa', alfa', alfa'-trifluoro-2,3-xilidina

2921 49 80

103-67-3

bencil(metil)amina

1614-57-9

cloruro de 3-(5H-dibenzo[a, d]ciclohepten-5-ilpropil)dimetilamonio

33881-72-0

trietilanilina

69385-30-4

2,6-difluorobencilamina

79617-99-5

cloruro de trans-(+-)-4-(3,4-diclorofenil)-1,2,3,4-tetrahidro-1-naftil(metil)amonio

81972-27-2

3-(triclorovinil)anilina, clorhidrato

129140-12-1

1-etil-1,4-difenilbut-3-enilamina

132173-07-0

(Z)-N-[3-(4-ciclohexil-3-clorofenil)prop-2-enil]-N-etilciclohexilamina, clorhidrato

166943-39-1

metil(4'-nitrofenetil)amina, clorhidrato

2921 59 90

122-75-8

di(acetato) de N, N'-dibenciletilendiamonio

2922 19 80

534-03-2

2-aminopropano-1,3-diol

1159-03-1

5-(3-dimetilaminopropil)-10,11-dihidrodibenzo[a, d]ciclohepten-5-ol

23323-37-7

1-desoxi-1-(octilamino)-D-glucitol

38345-66-3

(2S,3R)-4-dimetilamino-3-metil-1,2-difenilbutan-2-ol

54527-65-0

acetoacetato de 2-[bencil(metil)amino]etilo

68047-07-4

4'-[2-(dimetilamino)etoxi]-2-fenilbutirofenona

83647-29-4

3-{(Z)-1-[4-(2-dimetilaminoetoxi)fenil]-2-fenilbut-1-enil}fenol

126456-43-7

(1S,2R)-1-aminoindano-2-ol

151807-53-3

(1RS, 2RS, 3SR)-2,3-bis(benzoiloximetil)ciclobutilamina

151851-75-1

(R)-2-amino-2-etilhexan-1-ol

154598-58-0

(S)-2-(2-amino-5-clorofenil)-4-ciclopropil-1,1,1-trifluorobut-3-in-2-ol

2922 29 00

120-20-7

3,4-dimetoxifenetilamina

55174-61-3

beta-metil-3,4-dimetoxifenetilamina

2922 39 00

784-38-3

2-amino-5-cloro-2'-fluorobenzofenona

2011-66-7

2-amino-2'-cloro-5-nitrobenzofenona

2958-36-3

2-amino-2', 5-diclorobenzofenona

156732-13-7

(S)-5-amino-2-(dibencilamino)-1,6-difenilhex-4-en-3-ona

2922 41 00

113403-10-4

dexibuprofeno lisina (DCIM)

2922 49 95

56-12-2

ácido 4-aminobutírico

875-74-1

D-alfa-fenilglicina

949-99-5

3-(4-nitrofenil)-L-alanina

961-69-3

(R)-N-(3-etoxi-1-metil-3-oxoprop-1-enil)-2-fenilglicina de potasio

1118-89-4

L-glutamato de dietilo, clorhidrato

13291-96-8

(R)-N-(1-metil-3-metoxi-3-oxoprop-1-enil)-2-fenilglicinato de sodio

14205-39-1

3-aminocrotonato de metilo

20763-30-8

2-ciclohexa-1,4-dienilglicina

34582-65-5

(R)-N-(1-metil-3-metoxi-3-oxoprop-1-enil)-2-fenilglicinato de potasio

35453-19-1

ácido 5-amino-2,4,6-triiodoisoftálico

37441-29-5

dicloruro de 5-amino-2,4,6-triiodoisoftaloilo

39878-87-0

cloruro de (-)-alfa-(cloroformil)bencilamonio

42854-62-6

L-alaninato de bencilo--ácido p-toluenosulfónico (1:1)

54527-73-0

3-aminobut-2-enoato de 2-(N-metilbencilamino)etilo

67299-45-0

tosilato de cis-4-(benciloxicarbonil)ciclohexilamonio

81677-60-3

(4-nitrofenil)-L-alaninato de metilo

82717-96-2

(S, S)-N-(1-etoxicarbonil-3-fenilpropil)alanina

119916-05-1

3-amino-4,6-dibromo-o-toluato de metilo

128013-69-4

ácido 3-(aminometil)-5-metilhexanoico

154772-45-9

(S)-3-aminopent-4-inoato de etilo, clorhidrato

2922 50 00

0-00-0

2-(2-cloro-4,5-difluorobenzoil)-3-(2,4-difluoroanilino)acrilato de etilo

7206-70-4

ácido 4-amino-5-cloro-2-metoxibenzoico

16589-24-5

4-[1-hidroxi-2-(metilamino)etil]fenol--ácido L-tartárico (2:1)

22818-40-2

D-2-(4-hidroxifenil)glicina

24085-03-8

2-[bencil(terc-butil)amino]-1-(alfa, 4-dihidroxi-m-tolil)etanol

24085-08-3

cloruro de bencil(terc-butil)(4-hidroxi-3-hidroximetil-4-oxofenetil)amonio

26787-84-8

(R)-2-(4-hidroxifenil)-N-(1-metil-3-metoxi-3-oxoprop-1-enil)glicinato de sodio

35205-50-6

4'-benciloxi-2-[(1-metil-2-fenoxietil)amino]propiofenona, clorhidrato

59338-84-0

4-amino-5-nitro-o-anisato de metilo

69416-61-1

(R)-2-(4-hidroxifenil)-N-(1-metil-3-metoxi-3-oxoprop-1-enil)glicinato de potasio

79814-47-4

(2S,3R)-3-amino-2-[(S)-(1-hidroxietil)]hidrogenoglutarato de metilo

90005-55-3

3'-amino-2'-hidroxiacetofenona, clorhidrato

121524-09-2

((7S)-7-{[(2R)-2-(3-clorofenil)-2-hidroxietil]amino}-5,6,7,8-tetrahidro-2-naftiloxi)acetato de etilo, clorhidrato

2924 19 00

590-63-6

cloruro de 2-carbamoiloxipropiltrimetilamonio

5422-34-4

N-(2-hidroxietil)lactamida

5794-13-8

L-asparraguina, hidrato

90303-36-9

N-[N-(terc-butoxicarbonil)-L-alanil]-L-alanina, hidrato

116833-20-6

2-(etilmetilamino)acetamida

125496-24-4

ácido (S)-3-formamido-2-formiloxipropiónico

153758-31-7

(2S)-2-amino-3-hidroxi-N-pentilpropionamida--ácido oxálico (1:1)

2924 29 95

0-00-0

2-cloro-N-[2-(2-clorobenzoil)-4-nitrofenil]acetamida

121-60-8

cloruro de N-acetilsulfanililo

1149-26-4

N-(benciloxicarbonil)-L-valina

1584-62-9

2-bromo-4'-cloro-2'-(2-fluorobenzoil)acetanilida

1939-27-1

2-metil-N-(alfa, alfa, alfa-trifluoro-m-tolil)propionamida

3588-63-4

N-benciloxicarbonil-DL-valina

4093-29-2

4-acetamido-o-anisato de metilo

4093-31-6

4-acetamido-5-cloro-o-anisato de metilo

13255-50-0

4-formil-N-isopropilbenzamida

24201-13-6

ácido 4-acetamido-5-cloro-o-anísico

27313-65-1

N-acetil-3-(3,4-dimetoxifenil)-DL-alanina

30566-92-8

5-(N, N-dibencilglicil)salicilamida

32981-85-4

(2R,3S)-3-benzamido-3-fenil-2-hidroxipropionato de metilo

40187-51-7

5-acetilsalicilamida

40188-45-2

3'-acetil-4'-hidroxibutiranilida

41526-21-0

2'-benzoil-2-bromo-4'-cloroacetanilida

41844-71-7

N-(metoxicarbonil)-L-fenilalaninato de metilo

50978-11-5

ácido 3,5-diacetamido-2,4,6-triiodobenzoico, dihidrato

52806-53-8

2-hidroxi-2-metil-4'-nitro-3'-(trifluorometil)propionanilida

75885-58-4

2,2-dimetilciclopropanocarboxamida

76801-93-9

5-amino-N, N'-bis(2,3-dihidroxipropil)-2,4,6-triiodoisoftalamida

91558-42-8

(1-carbamoil-2-hidroxipropil)carbamato de bencilo

98737-29-2

{(S)-alfa-[(S)-oxiranil]fenetil}carbamato de terc-butilo

112522-64-2

4-acetamido-2'-aminobenzanilida

116661-86-0

ácido (2S,3S)-3-(terc-butoxicarbonilamino)-4-fenil-2-hidroxibutírico

125971-96-2

2-[alfa-(4-fluorobenzoil)bencil]-4-metil-3-oxovaleranilida

136450-06-1

3'-acetil-2'-hidroxi-4-(4-fenilbutoxi)benzanilida

137246-21-0

N-(1-etil-1,4-difenilbut-3-enil)ciclopropanocarboxamida

141862-47-7

5-glioxiloilsalicilamida, hidrato

144163-85-9

[(1S,3S,4S)-4-amino-1-bencil-5-fenil-3-hidroxipentil]carbamato de terc-butilo

148051-08-5

5-amino-N, N'-bis[2-acetoxi-1-(acetoximetil)etil]-2,4,6-triiodoisoftalamida

149451-80-9

[(1S,2S)-1-bencil-2,3-dihidroxipropil]carbamato de terc-butilo

153441-77-1

N-(fenoxicarbonil)-L-valinato de metilo

166518-60-1

N-[(2,6-diisopropilfenoxi)sulfonil]-2-(2,4,6-triisopropilfenil)acetamida

168960-18-7

(1R,4S)-4-(hidroximetil)ciclopent-2-enilcarbamato de terc-butilo

176972-62-6

(1S,2S)-1-bencil-3-cloro-2-hidroxipropilcarbamato de metilo

2925 19 95

1075-89-4

8-azaespiro[4.5]decano-7,9-diona

84803-46-3

4-(4-clorofenil)piperidina-2,6-diona

88784-33-2

hidrogeno-(S)-4-ftalimidoglutarato de 1-bencilo

94213-26-0

(S)-3-{4-[bis(2-cloroetil)amino]fenil}-2-ftalimidopropionato de etilo, clorhidrato

97338-03-9

(S)-3-(4-aminofenil)-2-ftalimidopropionato de etilo, clorhidrato

151860-15-0

meso-N-bencil-3-nitrociclopropano-1,2-dicarboximida

2925 29 00

149177-92-4

ácido 4'-amidinosuccinanílico, clorhidrato

2926 90 95

94-05-3

2-ciano-3-etoxiacrilato de etilo

13338-63-1

3,4,5-trimetoxifenilacetonitrilo

14818-98-5

L-N-(1-ciano-1-vanilliletil)acetamida

15760-35-7

3-metilenciclobutanocarbonitrilo

20850-49-1

3-metil-2-(3,4-dimetoxifenil)butironitrilo

32852-95-2

2-(3-fenoxifenil)propiononitrilo

36622-33-0

3-metil-2-(3,4,5-trimetoxifenil)butironitrilo

39186-58-8

4-bromo-2,2-difenilbutanonitrilo

56326-98-8

1-(4-fluorofenil)-4-oxociclohexanocarbonitrilo

58311-73-2

p-toluenosulfonato de (Z)-(2-cianovinil)trimetilamonio

114772-53-1

4'-metilbifenil-2-carbonitrilo

123632-23-5

4-(2,2,3,3-tetrafluoropropoxi)cinamonitrilo

133481-10-4

(1-cianociclohexil)acetato de etilo

151338-11-3

N-terc-butil 3-cianoandrosta-3,5-dieno-17-carboxamida

186038-82-4

(1-ciano-3-metilbutil)malonato de dietilo

2928 00 90

16390-07-1

4-cloro-1'-(4-metoxifenil)benzohidrazida

53016-31-2

13-etil-17-alfa-hidroxi-18,19-dinorpregn-4-en-20-in-3-ona-oxima

55819-71-1

(RS)-serinohidrazida, clorhidrato

84080-70-6

ácido 4-cloro-2-[(Z)-(metoxicarbonil)metoxiimino]-3-oxobutírico

89766-91-6

cloruro de 1-carboxi-1-metiletoxiamonio

94213-23-7

(Z)-[ciano(2,3-diclorofenil)metileno]carbazamidina

130580-02-8

trans-2'-fluoro-4-hidroxichalcona-O-[(Z)-2-(dimetilamino)etil]oxima--ácido fumárico (2:1)

192802-28-1

(S)-O-bencillactaldehído-N-(terc-butoxicarbonil)hidrazona

2929 90 00

2188-18-3

N'-alfa-(terc-butoxicarbonil)-N'-omega-nitro-L-arginina

92050-02-7

sulfamato de 2,6-diisopropilfenilo

139976-34-4

N'-alfa-(terc-butoxicarbonil)-N-metil-N-metoxi-N'-omega-nitro-L-argininamida

2930 90 16

105996-54-1

N, N'-bis(trifluoroacetil)-DL-homocistina

159453-24-4

N-(benciloxicarbonil)-S-fenil-L-cisteína

2930 90 30

583-91-5

ácido 2-hidroxi-4-(metiltio)butírico

2930 90 85

1134-94-7

2-(feniltio)anilina

4274-38-8

cloruro de 2-mercapto-5-(trifluorometil)anilinio

6320-03-2

o-clorotiofenol

10191-60-3

cianocarbonimidoditioato de dimetilo

10506-37-3

clorotioformiato de O-2-naftilo

27366-72-9

2-(dimetilaminotio)acetamida, clorhidrato

33174-74-2

2,2'-ditiodibenzonitrilo

49627-27-2

ácido (Z)-5-fluoro-2-metil-1-(4-metiltiobenciliden)-1H-inden-3-ilacético

51458-28-7

(1R,2R)-2-amino-1-(4-metilsulfonilfenil)propano-1,3-diol

56724-21-1

(1R,2R)-2-amino-1-(4-metilsulfonilfenil)propano-1,3-diol, clorhidrato

61832-41-5

metil(1-metiltio-2-nitrovinil)amina

62140-67-4

5-(etilsulfonil)-o-anisato de metilo

63484-12-8

2-metoxi-5-metilsulfonilbenzoato de metilo

67305-72-0

N-(2-mercaptoetil)propionamida

74345-73-6

cloruro de D-(-)-3-acetiltio-2-metilpropionilo

76497-39-7

ácido D-(-)-3-acetiltio-2-metilpropiónico

87483-29-2

4-fluorobencil-4-(metiltio)fenilcetona

136511-43-8

N-{2-[(acetiltio)metil]-1-oxo-3-(o-tolil)propil}-L-metionato de etilo

148757-89-5

sulfuro de 9-bromononilo y 4,4,5,5,5-pentafluoropentilo

157521-26-1

ácido (S)-2-(acetiltio)-3-fenilpropiónico--diciclohexilamina (1:1)

159878-02-1

(1R,2S)-3-cloro-1-(feniltiometil)-2-hidroxipropilcarbamato de bencilo

162515-68-6

ácido 2-[1-(mercaptometil)ciclopropil]acético

182149-25-3

N, N'-[ditiobis(o-fenilencarbonil)]bis-L-isoleucina

2931 00 95

1660-95-3

metilenodifosfonato de tetraisopropilo

17814-85-6

bromuro de (4-carboxibutil)trifenilfosfonio

31618-90-3

(tosiloxi)metilfosfonato de dietilo

35000-38-5

trifenilfosforanilidenoacetato de terc-butilo

87460-09-1

hidroxi(4-fenilbutil)fosfinoilacetato de bencilo

123599-78-0

ácido [(2-metil-1-propioniloxipropoxi)(4-fenilbutil)fosfinoil]acético

128948-01-6

ácido {(S)-[(R)-2-metil-1-propioniloxipropoxi](4-fenilbutil)fosfinoil}acético

2932 19 00

37743-18-3

bromuro de 3,3-difeniltetrahidrofuran-2-iliden(dimetil)amonio

66356-53-4

5-(2-aminoetiltiometil)furfurildimetilamina

86087-23-2

(S)-tetrahidrofurano-3-ol

97148-39-5

(Z)-2-(2-furil)-2-metoxiiminoacetato de amonio

2932 29 85

79-50-5

DL-alfa-hidroxi-beta, beta-dimetil-gamma-butirolactona

298-81-7

9-metoxifuro[3,2-g]cromen-7-ona

482-44-0

9-(3-metilbut-2-eniloxi)-7H-furo[3,2-g]cromen-7-ona

517-23-7

alfa-acetil-gamma-butirolactona

599-04-2

alfa-hidroxi-beta, beta-dimetil-gamma-butirolactona

976-70-5

3-oxopregn-4-eno-21,17-alfa-carbolactona

6559-91-7

4'-desmetilepipodofilotoxina

23363-33-9

4'-(benciloxicarbonil)-4'-desmetilepipodofilotoxina

39521-49-8

(3aR, 4bS, 4R,4aS, 5aS)-4-(5,5-dimetil-1,3-dioxolan-2-il)hexahidrociclopropa[3,4]ciclopenta[1,2-b] furano-2(3H)-ona

39746-01-5

benzoato de (3aR, 4R,5R,6aS)-4-formil-2-oxohexahidro-2H-ciclopenta[b]furano-5-ilo

73726-56-4

11-alfa-hidroxi-3-oxopregna-4,6-dieno-21,17-alfa-carbolactona

104872-06-2

(3S,4S)-3-hexil-4-[(R)-2-(hidroxitridecil)]oxetan-2-ona

192704-56-6

11-alfa-hidroxi-7-alfa-(metoxicarbonil)-3-oxopregn-4-eno-21,17-alfa-carbolactona

2932 99 50

32981-86-5

10-desacetilbacatina III

2932 99 70

96-82-2

ácido 4-O-beta-D-galactopiranosil-D-glucónico

467-55-0

3-beta-hidroxi-5-alfa-espirotan-12-ona

533-31-3

3,4-(metilenodioxi)fenol

7512-17-6

2-acetamido-2-desoxi-beta-D-glucopiranosa

33659-28-8

bis(4-O-(beta-D-galactopiranosil)-D-gluconato) de calcio--bromuro de calcio (1:1)

57999-49-2

2-(3-bromofenoxi)tetrahidropirano

79944-37-9

trans-6-amino-2,2-dimetil-1,3-dioxepan-5-ol

88128-61-4

(3aS, 9aS, 9bR)-3a-metil-6-[2-(2,5,5-trimetil-1,3-dioxan-2-il)etil]-1,2,4,5,8,9,9a,9b-octahidro-3aH-ciclopenta[a] naftaleno-3,7-diona

110638-68-1

bis(4-O-(beta-D-galactopiranosil)-D-gluconato) de calcio, dihidrato

114870-03-0

O-2-desoxi-6-O-sulfo-2-(sulfoamino)-alfa-D-glucopiranosil-(1,4)-O-beta-D-glucopiranouronosil-(1,4)-O-2-desoxi-3,6-di-O-sulfo-2-(sulfoamino)-alfa-D-glucopiranosil-(1,4)-O-2-O-sulfo-alfa-L-idopiranuronosil-(1,4)-2-deoxi-2-(sulfoamino)-6-(hidrogenosulfato)-alfa-D-glucopyranósido de metilo, sal de decasodio

125971-94-0

[(4R,6R)-6-(cianometil)-2,2-dimetil-1,3-dioxolan-4-il]acetato de terc-butilo

157518-70-2

ácido (2R)-2-[(S)-2,2-dimetil-5-oxo-1,3-dioxolan-4-il]-4-metilvalérico

170242-34-9

ácido (S)-2-amino-5-(1,3-dioxolan-4-il)valérico

2932 99 85

40591-65-9

carbamimidotioato de 2,3,4,6-tetra-O-acetil-beta-D-glucopiranosilo, bromhidrato

69999-16-2

ácido (2,3-dihidrobenzofuran-5-il)acético

107188-34-1

acetato de 2,5,7,8-tetrametil-2-(4-nitrofenoximetil)-4-oxocroman-6-ilo

107188-37-4

acetato de 2-(4-aminofenoximetil)-2,5,7,8-tetrametil-4-oxocroman-6-ilo

130525-62-1

ácido (4S,5R,6R)-5-acetamido-4-amino-6-[(1R,2R)-1,2,3-trihidroxipropil]-5,6-dihidropirano-2-carboxílico

2933 11 90

6150-97-6

bis[(2-fenil-2,3-dihidro-1,5-dimetil-3-oxo-1H-pirazol-4-il)metilamino]metanosulfonato de magnesio

2933 19 90

3736-92-3

1,2-difenil-4-(2-feniltioetil)pirazolidina-3,5-diona

4023-02-3

pirazol-1-carboxamidina, clorhidrato

27511-79-1

hemisulfato de 3-aminopyrazol-4-carboxamida

59194-35-3

N'1-metil-1H-pirazol-1-carboxamidina, clorhidrato

139756-01-7

1-metil-4-nitro-3-propilpirazol-5-carboxamida

2933 29 90

696-23-1

2-metil-4-nitroimidazol

822-36-6

4-metilimidazol

4897-25-0

5-cloro-1-metil-4-nitroimidazol

24155-42-8

1-(2,4-diclorofenil)-2-imidazol-1-iletanol

68282-49-5

2-butilimidazol-5-carbaldehído

83857-96-9

2-butil-5-cloro-1H-imidazol-4-carbaldehído

99614-02-5

1,2,3,4-tetrahidro-9-metil-3-(2-metil-1H-imidazol-1-ilmetil)carbazol-4-ona

130804-35-2

1-[5-(4,5-difenilimidazol-2-iltio)pentil]-1-heptil-3-(2,4-difluorofenil)urea

133909-99-6

2-butil-4-cloro-1-[2'-(2-tritil-2H-tetrazol-5-il)bifenil-4-ilmetil]-1H-imidazol-5-ilmetanol

138401-24-8

4'-[(2-butil-4-oxo-1,3-diazaespiro[4.4]non-1-en-3-il)metil]bifenil-2-carbonitrilo

150097-92-0

5-pentafluoroetil-2-propilimidazol-4-carboxilato de metilo

151012-31-6

3-(4-bromobencil)-2-butil-4-cloro-1H-imidazol-5-ilmetanol

151257-01-1

2-butil-1,3-diazaespiro[4.4]non-1-en-4-ona, clorhidrato

152146-59-3

ácido 4-(2-butil-5-formilimidazol-1-ilmetil)benzoico

2933 39 99

0-00-0

p-toluenosulfonato de 4-(4-fluorobenzoil)piridinio

100-76-5

quinuclidina

875-35-4

2,6-dicloro-4-metilnicotinonitrilo

1452-94-4

2-cloronicotinato de etilo

1609-66-1

N-fenil-N-(4-piperidil)propionamida

1619-34-7

quinuclidin-3-ol

2008-75-5

cloruro de 1-(2-cloroetil)piperidinio

2147-83-3

1-(1,2,3,6-tetrahidro-4-piridil)-1H-bencimidazol-2(3H)-ona

2942-59-8

ácido 2-cloroncotínico

4046-24-6

5-(1-metil-4-piperidil)-5H-dibenzo[a, d]ciclohepten-5-ol, clorhidrato

4783-86-2

4-fenoxipiridina

5005-36-7

2-fenil-2-piridilacetonitrilo

5006-66-6

ácido 6-hidroxinicotínico

5223-06-3

2-(5-etil-2-piridil)etanol

5326-23-8

ácido 6-cloronicotínico

5382-23-0

4-cloro-1-metilpiperidina, clorhidrato

5424-11-3

2,2-difenil-4-piperidinovaleronitrilo

5435-54-1

3-nitro-4-piridona

6298-19-7

2-cloro-3-piridilamina

6622-91-9

ácido 4-piridilacético, clorhidrato

6935-27-9

bencil(2-piridil)amina

7379-35-3

4-cloropiridina, clorhidrato

19395-41-6

ácido 2-fenil-2-(2-piperidil)acético

20662-53-7

1-(4-piperidil)-1H-bencimidazol-2(3H)-ona

21472-89-9

(+-)-1-azabiciclo[2.2.1]heptan-3-ona

22065-85-6

1-bencilpiperidina-4-carbaldehído

29976-53-2

4-oxopiperidina-1-carboxilato de etilo

31255-57-9

3-[2-(3-clorofenil)etil]piridina-2-carbonitrilo

32998-95-1

N-(terc-butil)-3-metilpiridina-2-carboxamida

35794-11-7

3,5-dimetilpiperidina

38092-89-6

8-cloro-6,11-dihidro-11-(1-metil-4-piperidilideno)-5H-benzo[5,6]ciclohepta[1,2-b]piridina

39512-49-7

4-(4-clorofenil)piperidin-4-ol

40807-61-2

4-fenilpiperidin-4-ol

43076-30-8

1-(4-terc-butilfenil)-4-[4-(alfa-hidroxibencidril)piperidino]butan-1-ona

49608-01-7

6-cloronicotinato de etilo

53786-28-0

5-cloro-1-(4-piperidil)-1H-bencimidazol-2(3H)-ona

53786-45-1

4-(2-amino-4-cloroanilino)piperidina-1-carboxilato de etilo

53786-46-2

4-(5-cloro-2,3-dihidro-2-oxo-1H-bencimidazol-2-il)piperidina-1-carboxilato de etilo

56488-00-7

3-(cianoimino)-3-piperidinopropiononitrilo

57988-58-6

4-(4-bromofenil)piperidin-4-ol

61380-02-7

1-bencil-4-(metoximetil)-N-fenil-4-piperidilamina

65326-33-2

2-amino-3-piridilmetilcetona

70708-28-0

1-(2-piridil)-3-(pirrolidin-1-il)-1-(p-tolil)propan-1-ol

75970-99-9

[1-(4-fluorobencil)-1H-bencimidazol-2-il](4-piperidil)amina

77145-61-0

1-(6-cloro-2-piridil)-4-piperidilamina, clorhidrato

82671-06-5

ácido 2,6-dicloro-5-fluoronicotínico

83556-85-8

cloruro de 1-(3-cloropropil)-2,6-dimetilpiperidinio

83949-32-0

p-toluenosulfonato de 4-carboxi-4-fenilpiperidinio

84196-16-7

N-[4-(metoximetil)-4-piperidil]-N-fenilpropionamida, clorhidrato

84449-80-9

cloruro de 1-[2-(4-carboxifenoxi)etil]piperidinio

84501-68-8

4-[1-(4-fluorobencil)-1H-bencimidazol-2-ilamino]piperidina-1-carboxilato de etilo

86604-78-6

4-metoxi-3,5-dimetil-2-piridilmetanol

87848-95-1

6-bromo-2-piridil-p-tolilcetona

100643-71-8

8-cloro-11-(4-piperidilideno)-5,6-dihidro-11H-benzo[5,6]ciclohepta[1,2-b]piridina

101904-56-7

4-(5H-dibenzo[a, d]ciclohepten-5-il)piperidina

103094-30-0

(+-)-4-(2-clorofenil)-1,4-dihidro-2-[2-(1,3-dioxoisoindolin-2-il)etoximetil]piridina-3,5-dicarboxilato de 3-etilo y 5-metilo

103577-66-8

3-metil-4-(2,2,2-trifluoroetoxi)-2-piridilmetanol

104860-26-6

cis-1-[3-(4-fluorofenoxi)propil]-3-metoxi-4-piperidilamina

104860-73-3

4-amino-5-cloro-N-{1-[3-(4-fluorofenoxi)propil]-3-metoxi-4-piperidil}-2-metoxibenzamida

107256-31-5

3-[2-(3-clorofenil)etil]-2-piridil-1-metil-4-piperidilcetona, clorhidrato

108555-25-5

1-[2-(4-metoxifenil)etil]-4-piperidilamina, diclorhidrato

118175-10-3

[3-metil-4-(3-metoxipropoxi)-2-piridil]metanol

120014-07-5

2-[(1-bencil-4-piperidil)metileno]-5,6-dimetoxiindan-1-ona

139781-09-2

5,5-bis(4-piridilmetil)-5H-ciclopenta[2,1-b:3,4-b']dipiridina, hidrato

139886-04-7

1-metil-1,2,5,6-tetrahidropiridina-3-carbaldehído-(E)-O-metiloxima, clorhidrato

142034-92-2

(1S,3S,4S)-1-azabiciclo[2.2.1]heptan-3-ol

142034-97-7

(1R,4S)-1-azabiciclo[2.2.1]heptan-3-ona

142057-79-2

(RS)-2-[(1-bencil-4-piperidil)metil]-5,6-dimetoxiindan-1-ona

153050-21-6

cloruro de (S)-1-{2-[3-(3,4-diclorofenil)-1-(3-isopropoxifenacil)-3-piperidil]etil}-4-fenil-1-azoniabiciclo[2.2.2] octano

157688-46-5

ácido 2-[1-(terc-butoxicarbonil)-4-piperidil]acético

160588-45-4

10,10-bis[(2-fluoro-4-piridil)metil]antrona

168273-06-1

5-(4-clorofenil)-1-(2,4-diclorofenil)-4-metil-N-piperidino-1H-pirazol-3-carboxamida

171764-07-1

(S)-2-amino-3,3-dimetil-N-2-piridilbutiramida

173050-51-6

(R)-N-(1-{3-[1-benzoil-3-(3,4-diclorofenil)-3-piperidil]propil}-4-fenil-4-piperidil)-N-metilacetamida, clorhidrato

176381-97-8

(S)-N-[4-(4-acetamido-4-fenil-1-piperidil)-2-(3,4-diclorofenil)butil]-N-metilbenzamida--ácido fumárico (1:1)

179024-48-7

N-[(R)-1-fenil-9-metil-4-oxo-3,4,6,7-tetrahidro[1,4]diazepino[6,7,1-hi]indol-3-il]isonicotinamida

180050-34-4

(1S,4R)-1-azabiciclo[2.2.1]heptan-3-ona-O-[(Z)-(3-metoxifenil)etinil]oxima--ácido maleico (1:1)

180250-77-5

(2S,3S)-3-amino-2-etoxi-N-nitropiperidina-1-carboxamidina, clorhidrato

188591-61-9

1-(4-benciloxifenil)-2-(4-fenil-4-hidroxi-1-piperidil)propan-1-ona

189894-57-3

4-fenil-1-[(1S,2S)-2-hidroxi-2-(4-hidroxifenil)-1-metiletil]piperidin-4-ol, metanosulfonato trihidrato

192329-80-9

ácido 4-(4-piridiloxi)bencenosulfónico

192330-49-7

cloruro de 4-(4-piridiloxi)bencenosulfonilo, clorhidrato

193275-84-2

4-{-[(11R)-3,10-dibromo-8-cloro-5,6-dihidro-11H-benzo[5,6]ciclohepta[1,2-b]piridin-11-il] piperidinocarbonilmetil}piperidina-1-carboxamida

193275-85-3

4-{4-[(11S)-3,10-dibromo-8-cloro-5,6-dihidro-11H-benzo[5,6]ciclohepta[1,2-b]piridin-11-il] piperidinocarbonilmetil}piperidina-1-carboxamida

2933 49 10

68077-26-9

ácido 7-cloro-1-etil-6-fluoro-1,4-dihidro-4-oxoquinolina-3-carboxílico

86393-33-1

ácido 1-ciclopropil-7-cloro-6-fluoro-4-oxo-1,4-dihidroquinolina-3-carboxílico

93107-30-3

ácido 1-ciclopropil-6,7-difluoro-1,4-dihidro-4-oxoquinolina-3-carboxílico

98105-79-4

ácido 7-cloro-6-fluoro-1-(4-fluorofenil)-1,4-dihidro-4-oxoquinolina-3-carboxílico

98349-25-8

1-ciclopropil-6,7-difluoro-4-oxo-1,4-dihidroquinolina-3-carboxilato de etilo

100501-62-0

1-etil-6,7,8-trifluoro-1,4-dihidro-4-oxoquinolina-3-carboxilato de etilo

103995-01-3

ácido 1-(2,4-difluorofenil)-6,7-difluoro-1,4-dihidro-4-oxoquinolina-3-carboxílico

105956-96-5

ácido 7-[3-(terc-butoxicarbonilamino)pirrolidin-1-il]-1-ciclopropil-8-cloro-6-fluoro-4-oxo-1,4-dihidroquinolina-3-carboxílico

112811-72-0

ácido 1-ciclopropil-6,7-difluoro-8-metoxi-4-oxo-1,4-dihidroquinolina-3-carboxílico

119916-34-6

ácido 7-bromo-1-ciclopropil-6-fluoro-5-metil-4-oxo-1,4-dihidroquinolina-3-carboxílico

136465-98-0

N-(2-quinolilcarbonil)-L-asparraguina

170143-39-2

hidrogeno-7-cloro-1,4-dihidro-4-oxoquinolina-2,3-dicarboxilato de 3-metilo

2933 49 90

1087-69-0

(9S,13S,14S)-3-metoximorfinano, clorhidrato

4965-33-7

7-cloro-2-metilquinolina

22982-78-1

1,2,3,4-tetrahidro-2-isopropilaminometil-6-metil-7-nitroquinolina, metanosulfonato

64228-78-0

bis{3-[1-(3,4-dimetoxibencil)-6,7-dimetoxi-1,2,3,4-tetrahidro-2-isoquinolil]propionato} de pentametileno--ácido oxálico (1:2)

74163-81-8

ácido (S)-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolina-3-carboxílico

77497-97-3

p-toluenosulfonato de (S)-3-benciloxicarbonil-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolinio

120578-03-2

3-[(E)-2-(7-cloro-2-quinolil)vinil]benzaldehído

136465-81-1

(3S,4aS, 8aS)-N-terc-butildecahidroisoquinolina-3-carboxamida

136465-99-1

N-(2-quinolilcarboniloxi)succinimida

136522-17-3

(3S,4aS, 8aS)-2-[(2R,3S)-3-amino-4-fenil-2-hidroxibutil]-N-terc-butildecahidroisoquinolina-3-carboxamida

142522-81-4

(R)-1-[(1-{3-[2-(7-cloro-2-quinolil)vinil]fenil}-3-[2-(1-hidroxi-1-metiletil)fenil]propil)tiometil]ciclopropilacetato de sodio

146362-70-1

ácido 2-{[1-(7-cloro-4-quinolil)-5-(2,6-dimetoxifenil)-1H-pirazol-3-il]carbonilamino}adamantano-2-carboxílico

149057-17-0

(S)-N-terc-butil-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolina-3-carboxamida, clorhidrato

149182-72-9

(S)-N-terc-butil-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolina-3-carboxamida

149968-11-6

2-(3-{(E)-3-[2-(7-cloro-2-quinolil)vinil]fenil}-3-oxopropil)benzoato de metilo

159878-04-3

(1S,2S)-3-[(3S,4aS, 8aS)-3-terc-butilcarbamoilperhidro-2-isoquinolil]-1-(feniltiometil)-2-hidroxipropilcarbamato de bencilo

159989-65-8

(3S,4aS, 8aS)-N-(terc-butil)-2-[(2S,3S)-4-(feniltio)-2-hidroxi-3-(3-hidroxi-2-metilbenzamido)butil] perhidroisoquinolina-3-carboxamida--ácido metanosulfónico (1:1)

178680-13-2

{(1S,2R)-1-bencil-3-[(3S,4aS, 8aS)-3-(terc-butilcarbamoil)decahidro-2-isoquinolil]-2-hidroxipropil}carbamato de metilo

181139-72-0

2-[(S)-3-{(E)-3-[2-(7-cloro-2-quinolil)vinil]fenil}-3-hidroxipropil]benzoato de metilo

186537-30-4

(S)-N-terc-butil-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolina-3-carboxamida, sulfato

2933 59 95

56-06-4

2,6-diaminopirimidin-4-ol

65-71-4

5-metiluracilo

66-22-8

uracilo

68-94-0

purin-6(1H)-ona

71-30-7

citosina

696-07-1

5-iodouracilo

707-99-3

6-amino-9H-purin-9-iletanol

841-77-0

1-bencidrilpiperazina

2210-93-7

cloruro de 1-fenilpiperazinio

3056-33-5

N-(9-acetil-6-oxo-6,9-dihidro-1H-purin-2-il)acetamida

5018-45-1

5,6-dimetoxipirimidin-4-ilamina

5081-87-8

3-(2-cloroetil)quinazolina-2,4(1H,3H)-diona

5464-78-8

1-(2-metoxifenil)piperazina, clorhidrato

6928-85-4

4-metilpiperazin-1-ilamina

7280-37-7

estropipato

7597-60-6

6-amino-5-formamido-1,3-dimetiluracilo

10310-21-1

2-amino-6-cloropurina

13078-15-4

1-(3-clorofenil)piperazina, clorhidrato

13889-98-0

1-acetilpiperazina

14047-28-0

(R)-2-(6-amino-9H-purin-9-il)-1-metiletanol

19690-23-4

6-iodo-1H-purin-2-ilamina

20535-83-5

6-metoxi-1H-purin-2-ilamina

20980-22-7

2-(piperazin-1-il)pirimidina

23680-84-4

4-amino-2-cloro-6,7-dimetoxiquinazolina

27469-60-9

1-(4,4'-difluorobencidril)piperazina

28888-44-0

6,7-dimetoxiquinazolina-2,4(1H,3H)-diona

35386-24-4

1-(2-metoxifenil)piperazina

41078-70-0

3-(2-cloroetil)-2-metil-4H-pirido[1,2-a]pirimidin-4-ona

41202-32-8

1-(2-clorofenil)piperazina, clorhidrato

41202-77-1

1-(2,3-diclorofenil)piperazina, clorhidrato

52605-52-4

1-(3-clorofenil)-4-(3-cloropropil)piperazina, clorhidrato

56177-80-1

2-etoxi-5-fluoropirimidin-4(1H)-ona

59703-00-3

cloruro de 4-etil-2,3-dioxopiperazina-1-carbonilo

64090-19-3

1-(4-fluorofenil)piperazina, diclorhidrato

67914-60-7

4-(4-acetilpiperazin-4-il)fenol

67914-97-0

4-(4-isopropilpiperazin-1-il)fenol

70849-60-4

1-(o-tolil)piperazina, clorhidrato

75128-73-3

acetato de 2-[(2-acetamido-6-oxo-6,9-dihidro-1H-purin-9-il)metoxi]etilo

93076-03-0

3-(2-cloroetil)-6,7,8,9-tetrahidro-2-metil-4H-pirido[1,2-a]pirimidin-4-ona, clorhidrato

94021-22-4

2-piperazin-1-ilpirimidina, diclorhidrato

97845-60-8

acetato de 2-(acetoximetil)-4-(2-amino-6-cloropurin-9-il)butilo

106461-41-0

2-sec-butil-4-{4-[4-(4-hidroxifenil)piperazin-1-il]fenil}-2H-1,2,4-triazol-3(4H)-ona

111641-17-9

4-(piperazin-1-il)-2,6-bis(pirrolidin-1-il)pirimidina

112733-28-5

[3-(4-bromo-2-fluorobencil)-7-cloro-2,4-dioxo-1,2,3,4-tetrahidroquinazolin-1-il]acetato de etilo

112733-45-6

(7-cloro-2,4-dioxo-1,2,3,4-tetrahidroquinazolin-1-il)acetato de etilo

124832-31-1

N-(benciloxicarbonil)-L-valinato de 2-[(2-amino-6-oxo-1,6-dihidro-9H-purin-9-il)metoxi]etilo

125224-62-6

(1S)-2-metil-2,5-diazabiciclo[2.2.1]heptano, dibromhidrato

132961-05-8

(Z)-3-{2-[4-(2,4-difluoro-alfa-hidroxiiminobencil)piperidino]etil}-6,7,8,9-tetrahidro-2-metil-4H-pirido[1,2-a] pirimidin-4-ona

137234-87-8

6-etil-5-fluoropirimidin-4(1H)-ona

145012-50-6

(7RS, 9aRS)-perhidropirido[1,2-a]pirazin-7-ilmetanol

147127-20-6

ácido (R)-[2-(6-amino-9H-purin-9-il)-1-metiletoxi]metilfosfónico

147149-89-1

2-amino-5-bromo-6-metilquinazolin-4(1H)-ona

147539-21-7

isopropil[2-(piperazin-1-il)-3-piridil]amina

149062-75-9

1,3-dicloro-6,7,8,9,10,12-hexahidroazepino[2,1-b]quinazolina, clorhidrato

149950-60-7

6-bencil-1-(etoximetil)-5-isopropilpirimidina-2,4(1H,3H)-diona

150323-35-6

(3S)-3-(terc-butilcarbamoil)-1-(terc-butoxicarbonil)piperazina

150728-13-5

4,6-dicloro-5-(2-metoxifenoxi)-2,2'-bipirimidinil

153537-73-6

ácido (S)-2-(4-{[(2,7-dimetil-4-oxo-1,4-dihidroquinazolin-6-il)metil](prop-2-inil)amino}-2-fluorobenzamido)-4-(1H-tetrazol-5-il)butírico

156126-48-6

(6-iodo-1H-purin-2-il)amida de tetrabutilamonio

156126-53-3

(1R,2R,3S)-2-amino-9-[2,3-bis(benzoiloximetil)ciclobutil]-9H-purin-6-ona

156126-83-9

(1R,2R,3S)-9-[2,3-bis(benzoiloximetil)ciclobutil]-6-iodo-9H-purin-2-ilamina

157810-81-6

sulfato de (2R,4S)-2-bencil-5-[2-(terc-butilcarbamoil)-4-(3-piridilmetil)piperazin-1-il]-4-hidroxi-N-[(1S,2R)-2-hidroxiindano-1-il]valeramida

171887-03-9

N-(2-amino-4,6-dicloropirimidin-5-il)formamida

172015-79-1

[(1S,4R)-4-(2-amino-6-cloro-9H-purin-9-il)ciclopent-2-enil]metanol, clorhidrato

179688-29-0

6,7-bis(2-metoxietoxi)quinazolin-4(1H)-ona

183319-69-9

(3-etinilfenil)[6,7-bis(2-metoxietoxi)quinazolin-4-il]amina, clorhidrato

184177-81-9

{-[4-(4-hidroxifenil)piperazin-1-il]fenil}carbamato de fenilo

188416-34-4

(2RS, 3SR)-2-(2,4-difluorofenil)-3-(5-fluoropirimidin-4-il)-1-(1H-1,2,4-triazol-1-il)butan-2-ol--ácido (1R,4S)-2-oxobornano-10-sulfónico (1:1)

202138-50-9

[(R)-2-(6-amino-9H-purin-9-il)-1-metiletoxi]metilfosfonato de bis[(isopropiloxicarboniloxi)metilo--ácido fumárico (1:1)

2933 69 80

58909-39-0

tetrahidro-2-metil-3-tioxo-1,2,4-triazina-5,6-diona

2933 79 00

15362-40-0

1-(2,6-diclorofenil)indolin-2-ona

17630-75-0

5-cloroindolin-2-ona

20096-03-1

3,3-dietil-5-(hidroximetil)piridina-2,4(1H,3H)-diona

56341-37-8

6-cloroindol-2(3H)-ona

61516-73-2

2-oxopirrolidin-2-ilacetato de etilo

61865-48-3

(+-)-2-azabiciclo[2.2.1]hept-5-en-3-ona

71107-19-2

2-oxo-5-vinilpirrolidina-3-carboxamida

75363-99-4

(2R,5R,6S)-6-[(R)-1-hidroxietil]-3,7-dioxo-1-azabiciclo[3.2.0]heptano-2-carboxilato de p-nitrobencilo

76855-69-1

(3S,4R)-4-acetoxi-3-[(R)-1-(terc-butildimetilsililoxi)etil]azetidin-2-ona

79200-56-9

(1R,4S)-2-azabiciclo[2.2.1]hept-5-en-3-ona

90776-59-3

(4R,5R,6S)-3-(difenoxifosforiloxi)-6-[(R)-1-hidroxietil]-4-metil-7-oxo-1-azabiciclo[3.2.0]hept-2-eno-2-carboxilato de 4-nitrobencilo

103335-41-7

3-oxo-4-aza-5-alfa-androst-1-eno-17-beta-carboxilato de metilo

103335-54-2

ácido 3-oxo-4-azaandrost-5-eno-17-beta-carboxílico

103335-55-3

ácido 3-oxo-4-aza-5-alfa-androstano-17-beta-carboxílico

118289-55-7

6-cloro-5-(2-cloroetil)indol-2(3H)-ona

122852-75-9

5-metil-2,3,4,5-tetrahidro-1H-pirido[4,3-b]indol-1-ona

132127-34-5

(3R,4S)-4-fenil-3-hidroxiazetidin-2-ona

135297-22-2

(3S,4R)-3-[(R)-1-(terc-butildimetilsililoxi)etil]-4-[(1R,3S)-3-metoxi-2-oxociclohexil]azetidin-2-ona

139122-76-2

4-(2-fenil-2-metilhidrazino)-5,6-dihidro-2-piridona

141316-45-2

1-(1-hidroxietil)-5-metoxi-2-oxo-1,2,5,6,7,8,8a,8b-octahidroazeto[2,1-a]isoindol-4-carboxilato de potasio

141646-08-4

1-(1-hidroxietil)-5-metoxi-2-oxo-1,2,5,6,7,8,8a,8b-octahidroazeto[2,1-a]isoindol-4-carboxilato de 1-{[(ciclohexiloxi)carbonil]oxi}etilo

159593-17-6

2-{(2R,3S)-3-[(R)-1-(terc-butildimetilsililoxi)etil]-2-[(1R,3S)-3-metoxi-2-oxociclohexil]-4-oxoazetidin-1-il}-2-oxoacetato de 4-terc-butilbencilo

175873-08-2

4-[(S)-3-amino-2-oxopirrolidin-1-il)benzonitrilo, clorhidrato

175873-10-6

3-(3-{(S)-1-[4-(N'2-hidroxiamidino)fenil]-2-oxopirrolidin-3-il}ureido)propionato de etilo

2933 99 30

256-96-2

5H-dibenzo[b, f]azepina

494-19-9

10,11-dihidro-5H-dibenzo[b, f]azepina

139592-99-7

(Z)-1-[3-(4-ciclohexil-3-clorofenil)prop-2-enil]hexahidro-1H-azepina, clorhidrato

179528-39-3

N-(bifenil-2-il)-4-[(2-metil-4,5-dihidro-1H-imidazo[4,5-d][1]benzazepin-6-il)carbonil]benzamida

2933 99 40

2886-65-9

7-cloro-5-(2-fluorofenil)-1H-1,4-benzodiazepin-2(3H)-ona

59467-63-9

7-cloro-5-(2-fluorofenil)-2-(nitrometileno)-2,3-dihidro-1H-1,4-benzodiazepina

59467-64-0

[7-cloro-5-(2-fluorofenil)-2,3-dihidro-1H-1,4-benzodiazepin-2-il]metilamina

59467-69-5

8-cloro-6-(2-fluorofenil)-1-metil-3a,4-dihidro-3H-imidazo[1,5-a][1,4]benzodiazepina

59468-44-9

ácido 8-cloro-6-(2-fluorofenil)-1-metil-4H-imidazo[1,5-a][1,4]benzodiazepina-3-carboxílico

59469-29-3

bis(maleato) de [7-cloro-5-(2-fluorofenil)-2,3-dihidro-1H-1,4-benzodiazepin-2-ilmetil]amonio

59469-63-5

4-óxido del 7-cloro-5-(2-fluorofenil)-3-metil-2-(nitrometileno)-2,3-dihidro-1H-1,4-benzodiazepina

70890-50-5

3-amino-5-fenil-7-metil-1H-1,4-benzodiazepin-2(3H)-ona

106928-72-7

(1S,9S)-9-ftalimido-6,10-dioxooctahidropiridazo[1,2-a][1,2]diazepina-1-carboxilato de terc-butilo

177932-89-7

(4R,5S,6S,7R)-4,7-dibencil-1,3-bis(3-aminobencil)-5,6-dihidroxihexahidro-2H-1,3-diazepin-2-ona, dimetanosulfonato

188978-02-1

(4R,5S,6S,7R)-1-[(3-amino-1H-indazol-5-il)metil]-4,7-dibencil-3-butil-5,6-dihidroxihexahidro-2H-1,3-diazepin-2-ona

2933 99 90

0-00-0

sulfato del ácido 1,4,7,10-tetraazaciclododecano-1,4,7-triacético

1458-18-0

3-amino-5,6-dicloropirazina-2-carboxilato de metilo

2380-94-1

4-hidroxiindol

3641-08-5

1H-1,2,4-triazol-3-carboxamida

4928-87-4

ácido 1H-1,2,4-triazol-3-carboxílico

4928-88-5

1H-1,2,4-triazol-3-carboxilato de metilo

5521-55-1

ácido 5-metilpirazina-2-carboxílico

6969-71-7

1,2,4-triazolo[4,3-a]piridin-3(2H)-ona

7250-67-1

N-(2-cloroetil)pirrolidina, clorhidrato

13183-79-4

1-metiltetrazol-5-tiol

13485-59-1

L-alanil-L-prolina

21732-17-2

ácido 1H-tetrazol-1-ilacético

26116-12-1

1-etilpirrolidin-2-ilmetilamina

27387-31-1

1,2,3,4-tetrahidro-9-metilcarbazol-4-ona

31251-41-9

8-cloro-5,6-dihidro-11H-benzo[5,6]ciclohepta[1,2-b]piridin-11-ona

36916-19-5

5-cloro-2-(3-metil-4H-1,2,4-triazol-4-il)benzofenona

37052-78-1

5-metoxibencimidazol-2-tiol

38150-27-5

5-cloro-2-[3-(hidroximetil)-5-metil-4H-1,2,4-triazol-4-il]benzofenona

41340-36-7

2-(7-etil-1H-indol-3-il)etanol

51856-79-2

1-metilpirrol-2-ilacetato de metilo

52099-72-6

1-isopropenil-1H-bencimidazol-2(3H)-ona

54196-61-1

2', 5-dicloro-2-(3-metil-4H-1,2,4-triazol-4-il)benzofenona

54196-62-2

2', 5-dicloro-2-[3-(hidroximetil)-5-metil-4H-1,2,4-triazol-4-il]benzofenona

55408-10-1

tetrazol-5-carboxilato de etilo

59032-27-8

1,2,3-triazolo-5-tiolato de sodio

64137-52-6

[3-(1H-benzimidazol-2-il)propil]metilamina

64838-55-7

1-[(S)-3-(acetiltio)-2-metilpropionil]-L-prolina

65632-62-4

ácido (S)-1-(benciloxicarbonil)hexahidropiridazina-3-carboxílico

66242-82-8

2,5-dihidro-5-tiooxo-1H-tetrazol-1-ilmetanosulfonato de disodio

66635-71-0

2,3-dihidro-1H-pirrolizina-1-carboxilato de isopropilo

69048-98-2

1-etil-1,2-dihidro-5H-tetrazol-5-ona

71208-55-4

(6-cloro-9H-carbazol-2-il)metilmalonato de dietilo

83783-69-1

4-fluorobencil-1H-bencimidazol-2-ilamina

85440-79-5

2-metil-1-nitrosoindolina

86386-75-6

2,4'-difluoro-2-(1H-1,2,4-triazol-1-il)acetofenona, clorhidrato

90657-55-9

trans-4-ciclohexil-2-prolina, clorhidrato

95885-13-5

5-etil-4-(2-fenoxietil)-4H-1,2,4-triazol-3(2H)-ona

96034-57-0

trans-4-hidroxi-1-(4-nitrobenciloxicarbonil)-L-prolina

96107-94-7

1H-tetrazol-5-carboxilato de etilo, sal de sodio

100361-18-0

ácido 1-ciclopropil-7-cloro-6-fluoro-4-oxo-1,4-dihidro-1,8-naftiridina-3-carboxílico

100491-29-0

7-cloro-1-(2,4-difluorofenil)-6-fluoro-1,4-dihidro-4-oxonaftiridina-3-carboxilato de etilo

103300-89-6

N'6-trifluoroacetil-L-lisil-L-prolina

103300-91-0

1-{N'2-[(S)-1-etoxicarbonil-3-fenilpropil]-N'6-trifluoroacetillisil}prolina

103831-11-4

pirrolidin-3-ilamina, diclorhidrato

105641-23-4

N'6-trifluoroacetil-L-lisil-L-prolina, p-toluenosulfonato

112193-77-8

bis(sulfato) de 1,4,7,10-tetraazoniaciclododecano

114873-37-9

ácido 1,4,7,10-tetraazaciclododecano-1,4,7-triiltriacético

120851-71-0

trans-1-benzoil-4-fenil-L-prolina

122536-48-5

ácido 3-[(S)-3-(L-alanilamino)pirrolidin-1-il]-1-ciclopropil-6-fluoro-4-oxo-1,4-dihidro-1,8-naftiridina-3-carboxílico, clorhidrato

122536-66-7

{(S)-1-metil-2-oxo-2-[(S)-pirrolidin-3-ilamino]etil}carbamato de terc-butilo

122536-91-8

ácido 7-{(S)-3-[(S)-2-(terc-butoxicarbonilamino)-1-oxopropilamino]pirrolidin-1-il}-1-ciclopropil-6-fluoro-4-oxo-1,4-dihidro-1,8-naftiridina-3-carboxílico

122665-86-5

[3-(cianometil)-4-oxo-3,4-dihidroftalazin-1-il]acetato de etilo

123631-92-5

2-(2,4-difluorofenil)-1,3-bis(1H-1,2,4-triazol-1-il)propan-2-ol

124750-53-4

5-(4'-metilbifenil-2-il)-1-tritil-1H-tetrazol

127105-49-1

(S)-2-amino-4-(1H-tetrazol-5-il)butirato de metilo

130404-91-0

ácidoN-[(R)-2-({(R)-2-[(2-adamantiloxicarbonil)amino]-3-(1H-indol-3-il)-2-metil-1-oxopropil}amino)-1-feniletil]succinamico--1-desoxi-1-metilamino-D-glucitol (1:1)

132026-12-1

ácido 4-(2-metil-1H-imidazo[4,5-c]piridin-1-il)benzoico

132659-89-3

3-dimetilaminometil-1,2,3,4-tetrahidro-9-metilcarbazol-4-ona

134575-17-0

meso-3-azabiciclo[3.1.0]hex-6-ilcarbamato de terc-butilo

137733-33-6

N', N'-dietil-N-(6-fenil-5-propilpiridazin-3-il)-2-metilpropano-1,2-diamina--ácido fumárico (2:3)

140629-77-2

[(RS)-pirrolidin-3-il]carbamato de terc-butilo

141113-28-2

(E)-(+)-2-(2,4-difluorofenil)-1-{3-[4-(2,2,3,3-tetrafluoropropoxi)estiril]-1H-1,2,4-triazol-1-il}-3-(1H-1,2,4-triazol-1-il)propan-2-ol

141113-41-9

(R)-2-(2,4-difluorofenil)-3-(1H-1,2,4-triazol-1-il)propano-1,2-diol

143322-57-0

5-bromo-3-[(R)-1-metilpirrolidin-2-ilmetil]indol

143722-25-2

ácido 2-(2-tritil-2H-tetrazol-5-il)fenilborónico

151860-16-1

meso-3-bencil-6-nitro-3-azabiciclo[3.1.0]hexano

153435-96-2

4,6-dicloro-3-formilindol-2-carboxilato de etilo

155322-92-2

(3R)-3-[(S)-1-(metilamino)etil]pirrolidina

160194-26-3

2-iodo-4-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)anilina

170142-29-7

7-cloro-2-(2-metil-4-metoxifenil)-2,3-dihidro-5H-piridazino[4,5-b]quinolina-1,4,10-triona, sal de sodio

176161-55-0

(5,6-dicloro-1H-bencimidazol-2-il)isopropilamina

178619-89-1

6,7-dicloro-2,3-dimetoxiquinoxalin-5-ilamina

182073-77-4

N'-[N-metoxicarbonil-L-valil]-N-[(S)-3,3,3-trifluoro-1-isopropil-2-oxopropil]-L-prolinamida

185453-89-8

7-etil-3-[2-(trimetilsililoxi)etil]indol

190791-29-8

(5R,6S)-6-fenil-5-[4-(2-pirrolidinoetoxi)fenil]-5,6,7,8-tetrahidro-2-naftol--(-)-ácido tartárico (1:1)

194602-25-0

fosfato de dibencilo y 1-(2,4-difluorofenil)-2-(1H-1,2,4-triazol-1-il)-1-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)etilo

194602-27-2

difenil[(S)-pirrolidin-3-il]acetonitrilo, bromhidrato

2934 10 00

556-90-1

2-imino-1,3-tiazol-4-ona

2295-31-0

tiazolidina-2,4-diona

38585-74-9

tiazol-5-ilmetanol

64485-82-1

2-(2-amino-1,3-tiazol-4-il)-2-hidroxiiminoacetato de etilo

64485-88-7

(Z)-2-(2-aminotiazol-4-il)-2-(metoxiimino)acetato de etilo

64486-18-6

ácido (Z)-2-[2-(cloroacetamido)tiazol-4-il]-2-(metoxiimino)acético

64987-03-7

(2-formamido-1,3-tiazol-4-il)glioxilato de etilo

64987-06-0

ácido (2-formamido-1,3-tiazol-4-il)glioxílico

65872-41-5

ácido (Z)-2-(2-aminotiazol-4-il)-2-metoxiiminoacético

65872-43-7

ácido 2-(2-formamido-1,3-tiazol-4-il)-2-metoxiiminoacético

66215-71-2

ácido (Z)-2-metoxiimino-2-[2-(tritilamino)tiazol-4-il]acético

66339-00-2

2-(hidroxiimino)-2-[2-(tritilamino)tiazol-4-il]acetato de etilo, clorhidrato

76823-93-3

1-{-[(2-cianoetil)tiometil]tiazol-2-il}guanidina

88046-01-9

carbamimidotioato de 2-guanidinotiazol-4-ilmetilo, diclorhidrato

105889-80-3

7-{(Z)-2-[2-(terc-butoxicarbonilamino)tiazol-4-il]pent-2-enamido}-3-(carbamoiloximetil)-3-cefem-4-carboxilato de pivaloiloximetilo

119154-86-8

cloruro de (Z)-2-(2-amino-1,3-tiazol-4-il)-2-metoxiiminoacetilo, clorhidrato

139340-56-0

metanosulfonato de {5-[(Z)-3,5-di(terc-butil)-4-hidroxibenciliden]-4-oxo-4,5-dihidrotiazol-2-il}amonio

154212-59-6

carbonato de 4-nitrofenilo y tiazol-5-ilmetilo, clorhidrato

154212-61-0

N-[2-isopropiltiazol-4-ilmetil(metil)carbamoil]-L-valina

171485-87-3

acetato de 2-[4-(2-amino-4-oxo-4,5-dihidrotiazol-5-ilmetil)fenoximetil]-2,5,7,8-tetrametilcroman-6-ilo

174761-17-2

7-{(Z)-2-[2-(terc-butoxicarbonilamino)tiazol-4-il]-4-(3-metilbut-2-eniloxicarbonil)but-2-enamido}-3-cefem-4-carboxilato de bencidrilo

180144-61-0

ácido 3-{[4-(4-amidinofenil)tiazol-2-il][1-(carboximetil)-4-piperidil]amino}propiónico

190841-79-3

3-({-[4-(N-etoxicarbonilamidino)fenil]tiazol-2-il}[1-(etoxicarbonilmetil)-4-piperidil]amino)propionato de etilo

2934 20 80

80756-85-0

(Z)-2-(2-aminotiazol-4-il)-2-metoxiiminotioacetato de S-(benzotiazol-2-ilo)

87691-88-1

1-(1,2-bencisotiazol-3-il)piperazina, clorhidrato

89604-92-2

2-{[1-(2-aminotiazol-4-il)-2-(bencisotiazol-2-iltio)-2-oxoetiliden]aminooxi}-2-metilpropionato de terc-butilo

177785-47-6

ácido (2S,3S)-3-metil-2-(3-oxo-2,3-dihidro-1,2-bencisotiazol-2-il)valérico

2934 30 90

92-39-7

2-clorofenotiazina

6631-94-3

2-acetilfenotiazina

32338-15-1

fenotiazin-2-ilamina

2934 99 30

957-68-6

ácido 7-aminocefalosporánico

2934 99 90

0-00-0

4-nitrobencenosulfonato de (4S,5S)-5-bencil-2-oxo-1,3-oxazolidin-4-ilmetilo

0-00-0

(1R,2S,3S,6R)-[(S)-1-feniletil]-3,6-epoxitetrahidroftalimida

50-89-5

timidina

58-61-7

adenosina

63-37-6

5'-dihidrogenofosfato de citidina

551-16-6

ácido 6-aminopenicilánico

1463-10-1

5-metiluridina

3083-77-0

1-(beta-D-arabinofuranosil)pirimidina-2,4(1H,3H)-diona

3158-91-6

2-clorodibenzo[b, f][1,4]oxazepin-11(10H)-ona

3206-73-3

DL-5-(1,2-ditiolan-3-il)valeramida

4097-22-7

2', 3'-didesoxiadenosina

4295-65-2

2-cloro-9-(3-dimetilaminopropil)-9H-tioxanten-9-ol

4462-55-9

cloruro de 3-(2,6-diclorofenil)-5-metilisoxazol-4-carbonilo

4691-65-0

inosina 5'-fosfato de disodio

5271-67-0

cloruro de tiofeno-2-carbonilo

13062-59-4

4-morfolin-2-ilpirocatecol, clorhidrato

14282-76-9

2-bromo-3-metiltiofeno

16883-16-2

cloruro de 3-fenil-5-metilisoxazol-4-carbonilo

21080-92-2

ácido 3-tienilmalónico

22252-43-3

ácido 7-amino-3-metil-3-cefem-4-carboxílico

22720-75-8

2-acetilbenzo[b]tiofeno

24209-38-9

ácido 7-amino-3-(1-metiltetrazol-5-iltiometil)-3-cefem-4-carboxílico

24683-26-9

1,1-dióxido del 4-hidroxi-2-metil-2H-1,2-benzotiazina-3-carboxilato de etilo

24701-69-7

ácido 7-amino-3-metoximetil-3-cefem-4-carboxílico

25229-97-4

2-ciano-3-morfolinoacrilamida

25629-50-9

cloruro de 3-(2-clorofenil)-5-metilisoxazol-4-carbonilo

25954-21-6

5-metiluridina, hemihidrato

27255-72-7

ácido 7-(fenilacetamido)-3-metil-3-cefem-4-carboxílico

28092-62-8

(3aS, 6aR)-1,3-dibencil-2,3,3a,4,6,6a-hexahidro-1H-furo[3,4-d]imidazol-2,4-diona

28657-79-6

1-etil-1,4-dihidro-4-oxo-1,3-dioxolo[4,5-g]cinolina-3-carbonitrilo

28783-41-7

4,5,6,7-tetrahidrotieno[3,2-c]piridina, clorhidrato

29490-19-5

5-metil-1,3,4-tiadiazol-2-tiol

29706-84-1

3'-azido-3'-desoxi-5'-O-tritiltimidina

29707-62-8

1-óxido del 6-(2-fenoxiacetamido)penicilanato de 4-nitrobencilo

30246-33-4

ácido 7-amino-3-[(5-metil-1,3,4-tiadiazol-2-il)tiometil]-3-cefem-4-carboxílico

32231-06-4

1-piperonilpiperazina

38313-48-3

3', 5'-anhidrotimidina

39098-97-0

cloruro de 2-tienilacetilo

39754-02-4

ácido 7-[(R)-amino(fenil)acetamido]-3-metil-3-cefem-4-carboxílico--dimetilformamida (2:1)

39925-10-5

1-(2,3,5-tri-O-acetil-beta-D-ribofuranosil)-1H-1,2,4-triazol-3-carboxilato de metilo

40172-95-0

1-(2-furoil)piperazina

42399-49-5

(2S,3S)-3-hidroxi-2-(4-metoxifenil)-2,3-dihidro-1,5-benzotiazepin-4(5H)-ona

51762-51-7

7-(fenilacetamido)-3-hidroxicepham-4-carboxilato de bencidrilo

51818-85-0

ácido 7-[(D)-mandelamido]cefalosporánico

53994-83-5

7-amino-3-cloro-3-cefem-4-carboxilato de 4-nitrobencilo

55612-11-8

5'-O-tritiltimidina

59804-25-0

1,1-dióxido del 4-hidroxi-2-metil-2H-tieno[2,3-e][1,2]tiazina-3-carboxilato de metilo

63074-07-7

1-(tetrahidro-2-furoil)piperazina

63427-57-6

5-óxido del 3-metileno-7-(fenoxiacetamido)cefam-4-carboxilato de 4-nitrobencilo

63675-74-1

6-metoxi-2-(4-metoxifenil)benzo[b]tiofeno

63877-96-3

2-(4-fluorobencil)tiofeno

67914-85-6

cis-2-(2,4-diclorofenil)-2-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)-1,3-dioxolan-4-ilmetanol

69399-79-7

cloruro de 3-(2-cloro-6-fluorofenil)-5-metilisoxazol-4-carbonilo

70918-74-0

1-(2,3-dihidro-1,4-benzodioxin-2-ilcarbonil)piperazina, clorhidrato

71420-85-4

ácido 7-amino-3-[1-(sulfometil)-1H-tetrazol-5-iltiometil]-3-cefem-4-carboxílico, sal de sodio

76247-39-7

1,1-dióxido del penicilanato de iodometilo

77887-68-4

4-óxido del 6-(4-metilbenzamido)penicilanato de bencidrilo

78850-37-0

(3aR, 4R,7aR)-2-metil-4-[(1S,2R)-1,2,3-triacetoxipropil]-3a,7a-dihidro-4H-pirano[3,4-d]oxazol-6-carboxilato de metilo

80370-59-8

ácido 7-amino-3-(2-furoiltiometil)-3-cefem-4-carboxílico

84682-23-5

2-(2,4-diclorofenil)-2-(1H-imidazol-1-ilmetil)-1,3-dioxolan-4-ilmetanol

84793-24-8

(S)-2-[(S)-4-metil-2,5-dioxo-1,3-oxazolidin-3-il]-4-fenilbutirato de etilo

84915-43-5

ácido (3S)-2,2-dimetil-1,4-tiazinano-3-carboxílico

87932-78-3

ácido 3-acetoximetil-7-[(R)-2-formiloxi-2-fenilacetamido]-3-cefem-4-carboxílico

94732-98-6

1-(1-{3-[2-(4-fluorofenil)-1,3-dioxolan-2-il]propil}-4-piperidil)-2,3-dihidro-1H-bencimidazol-2-tiona

104146-10-3

3-clorometil-7-(2-fenilacetamido)-3-cefem-4-carboxilato de 4-metoxibencilo

104218-44-2

3'-O-mesil-5'-O-tritiltimidina

104795-66-6

3-isopropoxi-5-metoxi-N-(1H-tetrazol-5-il)benzo[b]tiofeno-2-carboxamida

104795-67-7

3-isopropoxi-5-metoxi-N-(1H-tetrazol-5-il)benzo[b]tiofeno-2-carboxamida--1H-imidazol (1:1)

104795-68-8

3-isopropoxi-5-metoxi-N-(1H-tetrazol-5-il)benzo[b]tiofeno-2-carboxamida, sal de sodio

106447-44-3

ácido 7-amino-3-[(Z)-prop-1-enil]-3-cefem-4-carboxílico

108895-45-0

3'-azido-2', 3'-didesoxi-5-metilcitidina, clorhidrato

110314-42-6

ácido 5-[(benzofurano-2-ilcarbonil)amino]indol-2-carboxílico

110351-94-5

(S)-4-etil-4-hidroxi-7,8-dihidro-1H-pirano[3,4-f]indolizina-3,6,10(4H)-triona

112984-60-8

ácido (+-)-6-fluoro-1-metil-4-oxo-7-(piperazin-1-il)-4H-[1,3]tiazeto[3,2-a]quinolina-3-carboxílico

115787-67-2

2-(2-amino-5-nitro-6-oxo-1,6-dihidropirimidin-4-il)-3-(3-tienil)propiononitrilo

116833-10-4

ácido (Z)-2-(5-amino-1,2,4-tiadiazol-3-il)-2-[(fluorometoxi)imino]acético

117829-20-6

2-amino-7-tenil-1,7-dihidro-4H-pirrolo[2,3-d]pirimidin-4-ona, clorhidrato

119221-49-7

5-[(2-aminoetil)amino]-2-(2-dietilaminoetil)-2H-[1]benzotiopirano[4,3,2-cd]indazol-8-ol

122567-97-9

5'-benzoil-2', 3'-didehidro-3'-desoxitimidina

124492-04-2

ácido (S)-1,4-ditia-7-azaespiro[4.4]nonano-8-carboxílico

125995-03-1

(4R,6R)-6-{2-[3-fenil-4-(fenilcarbamoil)-2-(4-fluorofenil)-5-isopropilpirrol-1-il]etil}-4-hidroxitetrahidro-2H-pirano-2-ona

126429-09-2

2-(diclorometil)-4,5-dihidro-5-(4-mesilfenil)oxazol-4-ilmetanol

126813-11-4

(4R,5R)-2-(diclorometil)-4,5-dihidro-5-(4-mesilfenil)oxazol-4-ilmetanol

130209-90-4

2-(2-clorofenil)-2-(4,5,6,7-tetrahidrotieno[3,2-c]piridin-5-il)acetato de metilo, clorhidrato

131986-28-2

3-(4-cloro-1,2,5-tiadiazol-3-il)piridina

131988-19-7

ioduro de 3-(4-hexiloxi-1,2,5-tiadiazol-3-il)-1-metilpiridinio

138564-59-7

5-metil-2-(2-nitroanilino)tiofeno-3-carbonitrilo

140841-32-3

6-[3-fluoro-5-(4-metoxitetrahidropirano-4-il)fenoximetil]-1-metil-2-quinolona

143468-96-6

hidrogeno(2-tienilmetil)malonato de etilo

143491-57-0

(2R,5S)-4-amino-5-fluoro-1-[2-(hidroximetil)-1,3-oxatiolan-5-il]pirimidin-2(1H)-ona

145514-04-1

(2R,4R)-4-(2,6-diamino-9H-purin-9-il)-1,3-dioxolan-2-ilmetanol

147027-10-9

(2R,5S)-5-(4-amino-2-oxo-1,2-dihidropirimidin-1-il)-1,3-oxatiolano-2-carboxilato de (1R,2S,5R)-mentilo

147086-81-5

7,7-dióxido de (4S,6S)-5,6-dihidro-6-metil-4H-tieno[2,3-b]tiopiran-4-ol

147086-83-7

N-[(4S,6S)-6-metil-7,7-dioxo-5,6-dihidro-4H-tieno[2,3-b]tiopirano-4-il]acetamida

147126-62-3

(2R,5R)-5-hidroxi-1,3-oxatiolano-2-carboxilato de (1R,2S,5R)-mentilo

152305-23-2

(S)-4-(4-aminobencil)oxazolidin-2-ona

157341-41-8

(2S)-N-[(R)-1-(1,3-benzodioxol-5-il)butil]-3,3-dietil-2-{-[(4-metilpiperazin-1-il)carbonil]fenoxi}-4-oxoazetidina-1-carboxamida

158512-24-4

(3aS, 8aR)-3-[(2R,4S)-2-bencil-4,5-epoxivaleril]-2,2-dimetil-3,3a,8,8a-tetrahidro-2H-indeno[1,2-d]oxazol

160115-08-2

{(E)-3-[(6R,7R)-7-amino-2-carboxilato-8-oxo-5-tia-1-azabiciclo[4.2.0]oct-2-en-3-il]alil}(carbamoilmetil) (etil)metilamonio

161005-84-1

(S)-N, N-dimetil-[3-(1-naftiloxi)-3-(2-tienil)propil]amina--ácido fosfórico (1:1)

167304-98-5

(4S,7S,10aS)-4-amino-5-oxooctahidro-7H-pirido[2,1-b][1,3]tiazepina-7-carboxilato de metilo

168828-81-7

(3-fluoro-4-morfolinofenil)carbamato de bencilo

171228-49-2

4-[4-(4-{4-[(3R,5R)-5-(2,4-difluorofenil)-5-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)tetrahidrofuran-3-ilmetiloxi]fenil}piperazin-1-il)fenil]-1-[(1S,2S)-1-etil-2-hidroxipropil]-1,2,4-triazol-5(4H)-ona

175712-02-4

4-clorobencenosulfonato de [(3S,5S)-5-(2,4-difluorofenil)-5-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)tetrahidrofuran-3-il]metilo

177575-17-6

ácido(S)-N-{5-[2-(2-amino-4-oxo-4,6,7,8-tetrahidro-1H-pirimido[5,4-b][1,4]tiazin-6-il)etil}-2-tenoil]-L-glutámico

177575-19-8

N-{5-[2-((6S)-2-amino-4-oxo-4,6,7,8-tetrahidro-3H-pirimido[5,4-b][1,4]tiazin-6-il)etil]-2-tenoil}-L-glutamato de dietilo

178357-37-4

(5aR, 11bS)-9,10-dimetoxi-2-propil-4,5,5a,6,7,11b-hexahidrobenzo[f]tieno[2,3-c]quinolina, clorhidrato

181696-73-1

3,4-difenil-5-metil-4,5-dihidroisoxazol-5-ol

184475-35-2

(3-cloro-4-fluorofenil)[7-metoxi-6-(3-morfolinopropoxi)quinazolin-4-il]amina

186521-38-0

5-[(3R)-4-(terc-butoxicarbonilamino)-3-hidroxibutil]tiofeno-2-carboxilato de etilo

186521-39-1

5-[(3R)-4-(terc-butoxicarbonilamino)-3-(mesiloxi)butil]tiofeno-2-carboxilato de etilo

186521-40-4

5-[(3S)-3-(acetiltio)-4-(terc-butoxicarbonilamino)butil]tiofeno-2-carboxilato de etilo

186521-41-5

2-[(S)-1-(terc-butoxicarbonilaminometil)-2-(5-etoxicarbonil-2-tienil)propiltio]malonato de dimetilo

186521-42-6

(S)-6-{2-[5-etoxicarbonil)-2-tienil]etil}-3-oxo-1,4-tiazinano-2-carboxilato de metilo

186521-44-8

(6S)-5-[2-(2-amino-4-oxo-4,6,7,8-tetrahidro-3H-pirimido[5,4-b][1,4]tiazin-6-il)etil]tiofeno-2-carboxilato de etilo

186521-45-9

ácido(6S)-5-[2-(2-amino-4-oxo-4,6,7,8-tetrahidro-3H-pirimido[5,4-b][1,4]tiazin-6-il)etil]tiofeno-2-carboxílico

208337-82-0

5-(but-3-enil)tiofeno-2-carboxilato de etilo

208337-83-1

5-[(3R)-3,4-dihidroxibutil]tiofeno-2-carboxilato de etilo

208337-84-2

5-[(3R)-4-amino-3-hidroxibutil]tiofeno-2-carboxilato de etilo

2935 00 90

121-30-2

4-amino-6-clorobenceno-1,3-disulfonamida

6292-59-7

4-terc-butilbencenosulfonamida

16673-34-0

N-(2-(4-sulfamoil)fenil)etil-5-cloro-2-metoxibenzamida

17852-52-7

4-hidrazonobencenosulfonamida, clorhidrato

22663-37-2

1-(4-clorobencenosulfonil)urea

33045-52-2

5-sulfamoil-o-anisato de metilo

33288-71-0

5-metil-N-[4-(sulfamoil)fenetil]pirazina-2-carboxamida

66644-80-2

ácido 3-metoxi-5-sulfamoil-o-anísico

81880-96-8

N-(4-hidrazinobencil)metanosulfonamida, clorhidrato

84522-34-9

4-[2-(5-metilpirazina-2-carboxamido)etil]bencenosulfonamida de sodio

88918-84-7

4-aminobencil-N-metilmetanosulfonamida, clorhidrato

88919-22-6

3-(2-aminoetil)-N-metilindol-5-ilmetanosulfonamida

100632-57-3

ácido 4-[(4-mesilamino)fenil]-4-oxobutírico

105951-31-3

5,6-dihidro-4-oxo-4H-tieno[2,3-b]tiina-2-sulfonamida

105951-35-7

7,7-dióxido del 5,6-dihidro-4-oxo-4H-tieno[2,3-b]tiina-2-sulfonamida

106820-63-7

3-[(metoxicarbonilmetil)sulfamoil]tiofeno-2-carboxilato de metilo

112101-81-2

5-[(R)-(2-aminopropil)]-2-metoxibencenosulfonamida

120298-38-6

7,7-dióxido del N-(5,6-dihidro-6-metil-2-sulfamoil-4H-tieno[2,3-b]tiopirano-4-il)acetamida

147200-03-1

N-[(4S,6S)-6-metil-7,7-dioxo-2-sulfamoil-5,6-dihidro-4H-tieno[2,3-b]tiopirano-4-il]acetamida

150375-75-0

N'-{(2R,3S)-5-cloro-3-(2-clorofenil)-1-[(3,4-dimetoxifenil)sulfonil]-3-hidroxi-2,3-dihidro-1H-indol-2-ilcarbonil}-L-prolinamida

150975-95-4

ácido 5-metanosulfonamidoindol-2-carboxílico

151140-66-8

(4-amino-3-iodofenil)-N-metilmetanosulfonamida

161814-49-9

(1S,2R)-3-[(4-aminofenilsulfonil)(isobutil)amino]-1-bencil-2-hidroxipropilcarbamato de (3S)-tetrahidrofuran-3-ilo

169590-42-5

4-[5-(p-tolil)-3-(trifluorometil)-1H-pirazol-1-il]bencenosulfonamida

179524-67-5

(S)-2-{3-[(2-fluorobencil)sulfonilamino]-2-oxo-2,3-dihidro-1-piridil}-N-(1-formil-4-guanidinobutil)acetamida

180200-68-4

4-(4-ciclohexil-2-metiloxazol-5-il)-2-fluorobencenosulfonamida

181695-72-7

4-(3-fenil-5-metilisoxazol-4-il)bencenosulfonamida

183556-68-5

(S)-N-{(1S,2R)-1-bencil-3-[(1,3-benzodioxol-5-ilsulfonil)(isobutil)amino]-2-hidroxipropil}-3,3-dimetil-2-(sarcosilamino)butiramida

192329-42-3

(S)-N-hidroxi-2,2-dimetil-4-[4-(4-piridiloxi)fenilsulfonil]-1,4-tiazinano-3-carboxamida

192329-83-2

ácido (3S)-2,2-dimetil-4-[4-(4-piridiloxi)fenilsulfonil]-1,4-tiazinano-3-carboxílico

194602-23-8

ácido 2-etoxi-5-[(4-metilpiperazin-1-il)sulfonil]benzoico

198470-85-8

N-[4-(3-fenil-5-metilisoxazol-4-il)fenilsulfonil]propionamida, sal de sodio

2938 90 10

5511-98-8

acetildigoxina

2938 90 90

81-27-6

senosido A

128-57-4

senosido B

8024-48-4

casantranol

52730-36-6

senosido A, sal de calcio

52730-37-7

senosido B, sal de calcio

104443-57-4

1-O-[O-2-acetamido-2-desoxi-beta-D-galactopiranosil-(1,4)-O-(N-acetil-alfa-neuraminosil)-(2,3)-O-beta-D-galactopiranosil-(1,4)-beta-D-glucopiranosil]ceramida

104443-62-1

1-O-[O-(N-acetil-alfa-neuraminosil)-(2,3)-O-[O-beta-D-galactopiranosil-(1,3)-2-acetamido-2-desoxi-beta-D-galactopiranosil-(1,4)]-O-beta-D-galactopiranosil-(1,4)-beta-D-glucopiranosil]ceramida

196085-62-8

N-{[(1R,2R)-1-[O-(N-acetil-alfa-neuraminosil)-(2,3)-O-2-acetamido-2-desoxi-beta-D-galactopiranosil-(1,4)-O-beta-D-galactopiranosil-(1,4)-beta-D-glucopiranosiloximetil]-2-hidroxi-3-formilpropil}estearamida

2939 11 00

41444-62-6

fosfato de codeína, hemihidrato

2939 19 00

54417-53-7

(R)-1,2,3,4-tetrahidropapaverina, clorhidrato

66820-84-6

(RS)-tetrahidropapaverina, clorhidrato

2939 20 00

123599-79-1

ácido [(2-metil-1-propioniloxipropoxi)(4-fenilbutil)fosfinoil]acético--cinconidina (1:1)

2939 99 00

51-55-8

atropina

92-13-7

pilocarpina

2940 00 00

50-69-1

D-ribosa

533-67-5

2-desoxi-D-eritropentosa

4132-28-9

2,3,4,6-tetra-O-bencil-D-glucosa

13035-61-5

1,2,3,5-tetraacetil-beta-D-ribofuranosa

24259-59-4

L-ribosa

80312-55-6

2,3,4,6-tetra-O-bencil-1-O-(trimetilsilil)-beta-D-glucosa

182410-00-0

éteres sulfobutílicos del beta-ciclodextrina, sales de sodio

2941 90 00

13292-22-3

3-formilrifamicina

14487-05-9

rifamicina O

3002 10 95

116638-33-6

SC-59735

193700-51-5

SC-70935

3003 90

141256-04-4

ácido 1-(28-{O-D-apio-beta-D-furanosil-(1,3)-O-beta-D-xilopiranosil-(1,4)-O-6-deoxi-alfa-L-mannopiranosil)-(1,2)-4-O-[5-(5-alfa-L-arabinofuranosiloxi-3-hidroxi-6-metiloctanoiloxi)-3-hidroxi-6-metilottanoil]-6-deoxi-beta-D-galactopiranosiloxi}-16-alfa-hidroxi-23-beta, 28-dioxoolean-12-en-3-beta-il)-O-beta-D-galactopiranosil-(1,2)-O-beta-D-xilopiranosil-(1,3)-beta-D-glucopiranosiduronurónico

195993-11-4

hemocyaninas, megathura crenulata, productos de reacción con 1-O-[O-2-acetamido-2-desoxi-beta-D-galactopiranosil-(1,4)-O-(N-acetil-alfa-neuraminosil)-(2,3)-O-beta-D-galactopiranosil-(1,4)-beta-D-glucopiranosa

3006 30 00

155773-56-1

ferristeno

3507 90 90

0-00-0

fibrinucleasa, polvo

9001-63-2

lisozima

9002-12-4

urato oxidasa

9003-98-9

desoxi-ribonucleasa

3824 90

0-00-0

4-(2-aminoetiltiometil)-1,3-tiazol-2-ilmetil(dimetil)amina, en forma de una disolución en tolueno

0-00-0

sulfuro de alfa-(6-fluoro-2-metilinden-3-il)-p-tolilo y metilo, en forma de una disolución en tolueno

3824 90 64

0-00-0

Concentrado intermedio obtenido de un medio de fermentación de E. coli genéticamente modificado que contiene un factor estimulante de colonias de macrófagos de granulocito humano para su uso en la fabricación de medicamentos de SA No 3002

0-00-0

Concentrado intermedio obtenido a partir de un medio de fermentación de E. coli genéticamente modificado que contiene interferona humana alfa-2b; para su utilización en la fabricación de medicamentos de SA No 3002

0-00-0

Concentrados intermedios obtenidos a partir de un medio de fermentación de Micromonospora inyoensis utilizados para la fabricación de los antibióticos sisomicina (DCI) y netilmicina (DCI)

0-00-0

Concentrados intermedios obtenidos a partir de un medio de fermentación de Micromonospora purpurea utilizados para la fabricación de los antibióticos sulfato de gentamicina (DCIM) e isepamicina (DCI)

0-00-0

clavulanato de potasio--celulosa microcristalina (1:1)

0-00-0

clavulanato de potasio--dióxido de silicio (1:1)

0-00-0

clavulanato de potasio--sacarosa (1:1)

330-95-0

1,3-bis(4-nitrofenil)urea--4,6-dimetilpirimidin-2-ol (1:1)

104832-01-1

(R)-2-metil-6,7-dimetoxi-1-(3,4,5-trimetoxibencil)-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolina--ácido dibenzoil-L-tartárico (1:1)

3824 90 98

0-00-0

7-cloro-2-oxoheptanoato de etilo, en forma de una disolución en tolueno

3911 90

162430-94-6

1,6-hexandiamina, polímero con 1,10-dibromodecano

SECCIÓN III

CONTINGENTES

ANEXO 7

CONTINGENTES ARANCELARIOS OMC CONCEDIDOS POR LAS AUTORIDADES COMUNITARIAS COMPETENTES

La concesión del beneficio de estos contingentes se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia

No de orden

Código NC

Designación

Volumen del contingente

Tipo del derecho (%)

Otras condiciones

1

2

3

4

5

6

1

 

0102 90 05

 

0102 90 29

 

0102 90 49

 

0102 90 59

 

0102 90 69

Vacas y terneras (distintas de las destinadas al sacrificio) de las siguientes razas de montaña: gris, parda, amarilla, manchada de Simmental y Pinzgau

710

cabezas

6

 

2

 

0102 90 05

 

0102 90 29

 

0102 90 49

 

0102 90 59

 

0102 90 69

 

0102 90 79

Toros, vacas y terneras (distintos de los destinados al sacrificio) de las siguientes razas de montaña: manchada de Simmental, Schwyz y Friburgo

711

cabezas

4

Los animales deberán cumplir los requisitos siguientes:

toros: certificado de ascendencia

hembras: certificado de ascendencia o certificado de inscripción en el libro genealógico certificando la pureza de la raza

3

 

0102 90 05

 

0102 90 29

 

0102 90 49

Bovinos machos jóvenes destinados al engorde, de un peso inferior o igual a 300 kg

24 070

cabezas

16 + 582 €/1 000 kg/net

 

4

 

0104 10 30

 

0104 10 80

 

0104 20 90

Animales vivos de las especies ovina y caprina

5 676 t

10

Asignados a los países suministradores como sigue:

— Rumania

1 010 t

— Bulgaria

4 255 t

Antigua República Yugoslava de Macedonia

215 t

— otros

196 t

5

 

0201 10 00

a

 

0201 30 00

 

0202 10 00

a

 

0202 30 90

 

0206 10 95

 

0206 29 91

Carne de bovino de «calidad superior» fresca, refrigerada o congelada

37 950 t

(peso del producto)

20

Asignados a los países suministradores como sigue:

— Argentina

17 000 t

— EEUU/Canadá

11 500 t

— Australia

7 150 t

— Uruguay

2 300 t

6

 

0201 20 90

 

0201 30 00

 

0202 20 90

 

0202 30 10

 

0202 30 50

 

0202 30 90

 

0206 10 95

 

0206 29 91

Carne de bovino de «calidad superior», fresca, refrigerada o congelada, que responda a la siguiente definición: cortes seleccionados de carne refrigerada o congelada, que provengan exclusivamente de animales bovinos criados en pastos, que no tengan más de cuatro incisivos permanentes in wear, cuyas canales tengan un peso neto que no sobrepase los 325 kilogramos, de apariencia compacta con una carne de buena presentación, de color claro y uniforme, así como una cobertura de grasa adecuada pero no excesiva. Todos los cortes se envasarán al vacío y se denominarán «carnes de vacuno de alta calidad»

1 300 t

20

 

7

 

0201 30 00

 

0206 10 95

Carne deshuesada de «calidad superior», fresca o refrigerada, que responda a la siguiente definición: cortes de carne de bovino especial o de buena calidad obtenidos exclusivamente de animales alimentados con pasto, de edades comprendidas entre los 22 y los 24 meses, con dos incisivos permanentes y con un peso vivo en matadero que no supere los 460 kg, designados como «carne de bovino especial envasada», cuyos cortes pueden llevar la indicación «sc» (special cuts)

11 000 t

20

 

8

 

0201 30 00

 

0202 30 90

 

0206 10 95

 

0206 29 91

Carne deshuesada de «calidad superior», fresca, refrigerada o congelada, que responda a la siguiente definición: cortes de carne de bovino obtenidos a partir de bovinos machos jóvenes (novilhos) o de terneras (novilhas) de edades comprendidas entre los 20 y los 24 meses, alimentados exclusivamente con pasto, que hayan perdido los incisivos centrales temporales pero no tengan más de cuatro incisivos permanentes, en buen estado de madurez, y que respondan a los siguientes criterios de clasificación de las canales: carnes de canales de tipo B o R con perfiles convexos a rectilíneos y con una capa de grasa de 2 o 3; los cortes que ostenten la indicación «sc» (special cuts) o una etiqueta «sc» (special cuts) como indicación de su calidad superior se envasarán en cajas con la mención «high quality beef» (carne de bovino de calidad superior)

5 000 t

20

 

9

 

0201 30 00

 

0202 30 90

 

0206 10 95

 

0206 29 91

Carne deshuesada de «calidad superior», fresca, refrigerada o congelada, que responda a la siguiente definición: cortes de carne de bovino especial o de buena calidad obtenidos exclusivamente de animales alimentados con pasto, con un peso vivo en matadero que no supere los 460 kg, designados como «carne de bovino especial envasada». Estos cortes pueden llevar la indicación «sc» (special cuts)

4 000 t

20

 

10

 

0202 10 00

a

 

0202 30 90

Carne de animales de la especie bovina, congelada

53 000 t

(peso deshuesado)

20

 

0206 29 91

Músculos del diafragma y delgados, congelados

 

11

0202 30 90

Carne de búfalo (sin huesos), congelada

2 250 t

20

País suministrador: Australia

12

0202 20 30

Cuartos delanteros unidos o separados de animales de la especie bovina, congelados

54 703 t

(peso con hueso incluido)

20 (*)

20 + 994,5 €/1 000 kg/net

(**)

La carne importada se destinará a su transformación

(*) Cuando la carne esté destinada a la fabricación de alimentos en conserva que no incluyan componentes característicos distintos a la carne y la gelatina

(**) Cuando la carne esté destinada a la fabricación de productos que no sean los alimentos en conserva mencionados más arriba

De conformidad con las disposiciones comunitarias, esta cantidad podrá convertirse en una cantidad equivalente de carne de «calidad superior»

0202 30 10

Cuartos delanteros enteros o cortados en cinco trozos como máximo, presentándose cada cuarto delantero en un solo bloque de congelación, cuartos llamados «compensados» presentados en dos bloques de congelación que contengan, uno, el cuarto delantero completo o cortado en cinco trozos como máximo y, el otro, el cuarto trasero en un solo trozo (con exclusión del solomillo)

20 (*)

20 + 1 554,3 €/1 000 kg/net

(**)

0202 30 50

Cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho, llamados «australianos»

20 (*)

20 + 1 554,3 €/1 000 kg/net

(**)

0202 30 90

Las demás

20 (*)

20 + 2 138,4 €/1 000 kg/net

(**)

0206 29 91

Músculos del diafragma y delgados, congelados

20 (*)

20 + 2 138,4 €/1 000 kg/net

(**)

13

 

0203 11 10

 

0203 21 10

Canales o medias canales de animales de la especie porcina doméstica, frescas, refrigeradas o congeladas

15 067 t

268 €/1 000 kg/net

Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

14

 

Trozos de animales de la especie porcina doméstica, frescos, refrigerados o congelados, incluso deshuesados, con excepción del filete presentado separadamente

5 535 t

 

Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

0203 12 11

389 €/1 000 kg/net

0203 12 19

300 €/1 000 kg/net

0203 19 11

300 €/1 000 kg/net

0203 19 13

434 €/1 000 kg/net

0203 19 15

233 €/1 000 kg/net

0203 19 55

434 €/1 000 kg/net

0203 19 59

434 €/1 000 kg/net

0203 22 11

389 €/1 000 kg/net

0203 22 19

300 €/1 000 kg/net

0203 29 11

300 €/1 000 kg/net

0203 29 13

434 €/1 000 kg/net

0203 29 15

233 €/1 000 kg/net

0203 29 55

434 €/1 000 kg/net

0203 29 59

434 €/1 000 kg/net

15

0203 19 13

Chuleteros y trozos de chuleteros de animales de la especie porcina doméstica, sin deshuesar, frescos o refrigerados

7 000 t

0

 

0203 29 15

Panceta y trozos de panceta de animales de la especie porcina doméstica, frescos, refrigerados o congelados

 

16

 

0203 19 55

 

0203 29 55

Chuleteros y jamones, deshuesados, de animales de la especie porcina doméstica, frescos, refrigerados o congelados

35 265 t

250 €/1 000 kg/net

Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

17

 

0203 19 55

 

0203 29 55

Lomos de la especie porcina doméstica, frescos, refrigerados o congelados

5 000 t

300 €/1 000 kg/net

Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

18

 

0203 19 55

 

0203 29 55

Chuleteros y jamones, deshuesados, de animales de la especie porcina doméstica, frescos, refrigerados o congelados

4 722 t

250 €/1 000 kg/net

Asignados a los Estados Unidos de América

19

0204

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

283 715 t

(peso en canal)

0

Asignado a los países suministradores como sigue:

— Argentina

23 000 t

— Australia

18 786 t

— Chile

3 000 t

— Nueva Zelanda

227 854 t

— Uruguay

5 800 t

— Islandia

600 t

— Rumania

75 t

— Bulgaria

1 250 t

— Bosnia y Hercegovina

850 t

— Croacia

450 t

Antigua República Yugoslava de Macedonia

1 750 t

— Groenlandia

100 t

— otros

200 t

20 (141)

 

0206 29 91

Músculos delgados enteros, congelados

1 500 t

4

Asignados a los países suministradores como sigue:

— Argentina

700 t

— otros

800 t

21

 

Aves de corral

16 665 t

 

Asignados a los Estados Unidos de América

0207 11 10

131 €/1 000 kg/net

0207 11 30

149 €/1 000 kg/net

0207 11 90

162 €/1 000 kg/net

0207 12 10

149 €/1 000 kg/net

0207 12 90

162 €/1 000 kg/net

0207 13 10

512 €/1 000 kg/net

0207 13 20

179 €/1 000 kg/net

0207 13 30

134 €/1 000 kg/net

0207 13 40

93 €/1 000 kg/net

0207 13 50

301 €/1 000 kg/net

0207 13 60

231 €/1 000 kg/net

0207 13 70

504 €/1 000 kg/net

0207 14 10

0

0207 14 20

179 €/1 000 kg/net

0207 14 30

134 €/1 000 kg/net

0207 14 40

93 €/1 000 kg/net

0207 14 50

0

0207 14 60

231 €/1 000 kg/net

0207 24 10

170 €/1 000 kg/net

0207 24 90

186 €/1 000 kg/net

0207 25 10

170 €/1 000 kg/net

0207 25 90

186 €/1 000 kg/net

0207 26 10

425 €/1 000 kg/net

0207 26 20

205 €/1 000 kg/net

0207 26 30

134 €/1 000 kg/net

0207 26 40

93 €/1 000 kg/net

0207 26 50

339 €/1 000 kg/net

0207 26 60

127 €/1 000 kg/net

0207 26 70

230 €/1 000 kg/net

0207 26 80

415 €/1 000 kg/net

0207 27 10

0

0207 27 20

0

0207 27 30

134 €/1 000 kg/net

0207 27 40

93 €/1 000 kg/net

0207 27 50

339 €/1 000 kg/net

0207 27 60

127 €/1 000 kg/net

0207 27 70

230 €/1 000 kg/net

0207 27 80

0

22

 

Canales de pollo frescas refrigeradas o congeladas

6 249 t

 

Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

0207 11 10

131 €/1 000 kg/net

0207 11 30

149 €/1 000 kg/net

0207 11 90

162 €/1 000 kg/net

0207 12 10

149 €/1 000 kg/net

0207 12 90

162 €/1 000 kg/net

23

 

Trozos de pollo, frescos, refrigerados o congelados

8 070 t

 

Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

0207 13 10

512 €/1 000 kg/net

0207 13 20

179 €/1 000 kg/net

0207 13 30

134 €/1 000 kg/net

0207 13 40

93 €/1 000 kg/net

0207 13 50

301 €/1 000 kg/net

0207 13 60

231 €/1 000 kg/net

0207 13 70

504 €/1 000 kg/net

0207 14 20

179 €/1 000 kg/net

0207 14 30

134 €/1 000 kg/net

0207 14 40

93 €/1 000 kg/net

0207 14 60

231 €/1 000 kg/net

24

0207 14 10

Trozos de gallo o de gallina, congelados, deshuesados

2 305 t

795 €/1 000 kg/net

 

25

 

Trozos de gallo o de gallina, congelados:

15 500 t

0

 

0207 14 10

Deshuesados

 

0207 14 50

Pechugas y trozos de pechugas

 

0207 14 70

Los demás

 

26

 

Carne de pavo fresca, refrigerada o congelada

1 201 t

 

Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

0207 24 10

170 €/1 000 kg/net

0207 24 90

186 €/1 000 kg/net

0207 25 10

170 €/1 000 kg/net

0207 25 90

186 €/1 000 kg/net

0207 26 10

425 €/1 000 kg/net

0207 26 20

205 €/1 000 kg/net

0207 26 30

134 €/1 000 kg/net

0207 26 40

93 €/1 000 kg/net

0207 26 50

339 €/1 000 kg/net

0207 26 60

127 €/1 000 kg/net

0207 26 70

230 €/1 000 kg/net

0207 26 80

415 €/1 000 kg/net

0207 27 30

134 €/1 000 kg/net

0207 27 40

93 €/1 000 kg/net

0207 27 50

339 €/1 000 kg/net

0207 27 60

127 €/1 000 kg/net

0207 27 70

230 €/1 000 kg/net

27

 

Trozos de pavo, congelados:

4 985 t

0

 

0207 27 10

Deshuesados

 

0207 27 20

Mitades o cuartos

 

0207 27 80

Los demás

 

28

 

0302 31 10

a

 

0302 39 90

 

0302 69 21

 

0302 69 25

 

0303 41 11

a

 

0303 49 80

 

0303 79 21

a

 

0303 79 31

Atunes (del género Thunnus) y pescados del género Euthynnus

17 250 t

0

Los pescados deberán destinarse a la industria conservera

Siempre que se respete el precio de referencia

29

 

0302 40 00

 

0303 51 00

 

0304 19 97

 

0304 19 99

 

0304 99 23

Arenques

34 000 t

0

Siempre que se respete el precio de referencia

30

 

0302 69 68

 

0303 78 19

Merluzas plateadas (Merluccius bilinearis)

2 000 t

8

 

31

0303 29 00

Pescados del género Coregonus

1 000 t

5,5

 

32

0304 29 99

Pescados del género Allocyttus y de la especie Pseudocyttus maculatus

200 t

0

 

33

 

0305 51 10

 

0305 51 90

 

0305 62 00

Bacalaos de las especies Gadus morhua y Gadus ogac

25 000 t

0

 

 

0305 59 11

 

0305 59 19

 

0305 69 10

Pescados de la especie Boreogadus saida

 

34

0402 10 19

Leche desnatada en polvo

68 000 t

475 €/1 000 kg/net

Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

35

 

0405 10 11

 

0405 10 19

 

0405 10 30

 

0405 10 50

 

0405 10 90

 

0405 90 10

 

0405 90 90

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche

11 360 t

(equivalente de

mantequilla)

948 €/1 000 kg/net

Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

36

 

0405 10 11

 

0405 10 19

Mantequilla, de al menos seis semanas, con un contenido de materias grasas igual o superior al 80 % en peso pero inferior al 82 %, fabricada directamente a partir deleche o nata sin utilizar materias primasalmacenadas y según un proceso único, autónomo e ininterrumpido

77 402 t

86,88 €/100 kg/net

Mantequilla de origen neozelandés

0405 10 30

Mantequilla, de al menos seis semanas, con un contenido de materias grasas igual o superior al 80 % en peso pero inferior al 82 %, fabricada directamente a partir de leche o nata sin utilizar materias primas almacenadas y según un proceso único, autónomo e ininterrumpido en el que la nata podrá pasar por una fase de grasa láctea concentrada y/o por el fraccionamiento de dicha grasa (procesos conocidos como «Ammix» y «Spreadable»)

 

 

 

37

 

0406 10 20

 

0406 10 80

Queso fresco (sin madurar o sin curar), incluido el de lactosuero, y requesón: queso de pizza, congelado, cortado en trozos de peso no superior a 1 gramo, embalado en paquetes de un contenido neto de 5 kg o más, con un contenido de agua en peso en la materia seca del 52 % o más y un contenido de grasas en peso del 38 % o más

5 360 t

130 €/1 000 kg/net

Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

38

0406 30 10

Emmental fundido

18 438 t

719 €/1 000 kg/net

Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

0406 90 13

Emmental

858 €/1 000 kg/net

39

0406 30 10

Gruyère fundido

5 413 t

719 €/1 000 kg/net

Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

0406 90 15

Gruyère, Sbrinz

858 €/1 000 kg/net

40

0406 90 01

Quesos que se destinen a una transformación

20 007 t

835 €/1 000 kg/net

Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

41

 

0406 90 01

Quesos que se destinen a una transformación

4 500 t

17,06 €/100 kg/net

Asignados a los países suministradores como sigue:

— Nueva Zelanda

4 000 t

— Australia

500 t

42

0406 90 21

Cheddar

15 005 t

210 €/1 000 kg/net

Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

43

0406 90 21

Cheddar en formas enteras estándar (ruedas de un peso neto de 33 a 44 kg inclusive y ruedas o bloques de forma cúbica o paralelepipédica de un peso neto igual o superior a 10 kg) con un contenido en materias grasas del 50 % en peso o superior de la materia seca, con una maduración de al menos tres meses

10 711 t

17,06 €/100 kg/net

Asignados a los países suministradores como sigue:

— Nueva Zelanda

7 000 t

— Australia

3 711 t

44

 

0406 90 21

Cheddar fabricado con leche sin pasteurizar con un contenido mínimo en materias grasas del 50 % en peso de la materia seca, con una maduración de al menos nueve meses, de un valor franco frontera por 100 kg netos no inferior a:

334,20 € para formas enteras estándar

354,83 € para quesos de un peso neto igual o superior a 500 g

368,58 € para quesos de un peso inferior a 500 g

Se considerarán como formas enteras estándar, en este sentido:

las ruedas de un peso neto de 33 a 44 kg inclusive

las ruedas o bloques de forma cúbica o paralelepipédica de un peso neto igual o superior a 10 kg

4 000 t

13,75 €/100 kg/net

Asignado a Canadá como país suministrador

45

0406 10 20

Queso fresco (sin madurar), incluido el de lactosuero y el requesón distinto del queso para pizza del número de orden 37

19 525 t

926 €/1 000 kg/net

Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

0406 10 80

 

1 064 €/1 000 kg/net

0406 20 90

Los demás quesos rallados o en polvo

941 €/1 000 kg/net

0406 30 31

Los demás quesos fundidos

690 €/1 000 kg/net

0406 30 39

 

719 €/1 000 kg/net

0406 30 90

 

1 029 €/1 000 kg/net

 

0406 40 10

 

0406 40 50

 

0406 40 90

Queso de pasta azul

704 €/1 000 kg/net

0406 90 17

Bergkäse y Appenzell

858 €/1 000 kg/net

0406 90 18

Fromage fribourgeois, vacherin mont d'or, y tête de moine

755 €/1 000 kg/net

0406 90 23

Edam

755 €/1 000 kg/net

0406 90 25

Tilsit

 

0406 90 27

Butterkase

 

0406 90 29

Kashkaval

 

 

0406 90 32

Feta

 

0406 90 35

Kefalotyri

 

0406 90 37

Finlandia

 

0406 90 39

Jarlsberg

 

0406 90 50

Queso de oveja o de búfala

 

0406 90 63

Pecorino

941 €/1 000 kg/net

0406 90 69

Los demás

 

0406 90 73

Provolone

755 €/1 000 kg/net

0406 90 75

Caciocavallo

 

0406 90 76

Danbo, fontal, fynbo, havarti, maribo, samsø

 

0406 90 78

Gouda

 

0406 90 79

Esrom, itálico, kernhem, saint-paulin

 

0406 90 81

Cheshire, wensleydale, lancashire, double gloucester, blarney, colby, monterey

755 €/1 000 kg/net

0406 90 82

Camembert

 

0406 90 84

Brie

 

0406 90 86

Superior al 47 % pero sin exceder del 52 %

 

0406 90 87

Superior al 52 % pero sin exceder del 62 %

 

0406 90 88

Superior al 62 % pero sin exceder del 72 %

 

0406 90 93

Superior al 72 %

926 €/1 000 kg/net

0406 90 99

Los demás

1 064 €/1 000 kg/net

46

0407 00 30

Los demás huevos de aves de corral

135 000 t

152 €/1 000 kg/net

Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

47

0408 11 80

Yemas de huevo

7 000 t

(equivalente

de huevos con cascarón)

711 €/1 000 kg/net

Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

0408 19 81

 

310 €/1 000 kg/net

0408 19 89

 

331 €/1 000 kg/net

0408 91 80

Huevos de aves, sin cascarón

687 €/1 000 kg/net

0408 99 80

 

176 €/1 000 kg/net

48

0701 90 50

Patatas, del 1 de enero al 15 de mayo

4 295 t

3

 

49

0702 00 00

Tomates

472 t

12

 

50

0703 20 00

Ajos

58 870 t

9,6

Asignado a los países suministradores como sigue:

— Argentina

19 147 t

— China

33 700 t

— otros países

6 023 t

51

0706 10 00

Zanahorias y nabos

1 244 t

7

 

52

0707 00 05

Pepinos, del 1 de noviembre al 15 de mayo

1 134 t

Derecho ad valorem reducido al 2,5

 

53

0709 60 10

Pimientos dulces

500 t

1,5

 

0711

Véase el número de orden 103

 

54

0712 20 00

Cebollas secas

12 000 t

10

 

55

 

0714 10 10

 

0714 10 91

 

0714 10 99

Raíces de mandioca

5 500 000 t

6

En el límite de 21 millones de toneladas en cada período de cuatro años

Asignado a Tailandia como país suministrador

56

 

0714 10 91

 

0714 10 99

Raíces de mandioca

1 352 590 t

6

Asignado a los países suministradores como sigue:

— Indonesia

825 000 t

otros países del GATT excepto Tailandia

145 590 t

— China

350 000 t

otros países fuera del GATT

32 000 t

de las cuales 2 000 t serán del tipo de las utilizadas para el consumo humano, en envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 28 kg, ya sean frescas y enteras, congeladas y sin piel o incluso cortadas en trozos

 

0714 90 11

 

0714 90 19

Raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula

57

0714 20 90

Batatas no destinadas al consumo humano

600 000 t

0

Asignado a China

58

0714 20 90

Batatas no destinadas al consumo humano

5 000 t

0

Asignado a países distintos de China

59

 

0802 11 90

 

0802 12 90

Almendras

90 000 t

2

 

60

0803 00 19

Bananas

2 200 000 t

75 €/1 000 kg/net

 

61

0805 10 20

Naranjas de calidad superior

20 000 t

10

Del 1 de febrero al 30 de abril

62

0805 20 90

Minneolas

15 000 t

2

Del 1 de febrero al 30 de abril

63

0805 50 10

Limones

10 000 t

6

Del 15 de enero al 14 de junio

64

0806 10 10

Uvas de mesa, frescas, del 21 de julio al 31 de octubre

1 500 t

Derecho ad valorem reducido al 9

 

65

0808 10 80

Manzanas, frescas, del 1 de abril al 31 de julio

600 t

Derecho ad valorem reducido al 0

 

66

0808 20 50

Peras, frescas, del 1 de agosto al 31 de diciembre

1 000 t

Derecho ad valorem reducido al 5

 

67

0809 10 00

Albaricoques, frescos, del 1 de agosto al 31 de mayo

500 t

10

 

68

0809 10 00

Albaricoques, frescos, del 1 de junio al 31 de julio

2 500 t

Derecho ad valorem reducido al 10

 

69

0809 20 95

Cerezas frescas (dulces), del 21 de mayo al 15 de julio

800 t

Derecho ad valorem reducido al 4

 

70

1001 10 00

Trigo duro (con un mínimo de núcleos vítreos del 73 %)

50 000 t

0

 

71

 

1001 10 00

 

1001 90 99

Trigo de calidad

300 000 t

0

 

72

1001 90 99

Trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta

2 981 600 t

12 €/t

Asignados a los países suministradores como sigue:

Estados Unidos de América

572 000 t

— Canadá

38 000 t

— otros países

2 371 600 t

73

1001 90 99

Trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta

6 787 t

12 €/t

 

74

 

1003 00 10

 

1003 00 90

Cebada

306 215 t

16 €/t

 

75

 

1003 00 10

 

1003 00 90

Cebada para cerveza

50 000 t

8

 

76

 

1005 10 90

 

1005 90 00

Maíz

242 074 t

0

 

77

1005 90 00

Los demás maíces

500 000 t

MAX

50 €/1 000 kg/net

Para su importación a Portugal

78

1005 90 00

Los demás maíces

2 000 000 t

 (142)

Para su importación a España.

Además, el volumen del contingente se reducirá en los volúmenes de las importaciones a España de terceros países de gluten de maíz, residuos de la cebada y pulpa de agrios

1007 00 90

Los demás sorgos para grano

300 000 t

 (142)

79

 

1006 10 10

a

 

1006 10 98

Arroz con cáscara

7 t

15

 

80

 

1006 20 11

a

 

1006 20 98

Arroz descascarillado

1 634 t

15

 

81

 

1006 30 21

a

 

1006 30 98

Arroz semimolido o totalmente molido

88 516 t

exención

 

82

 

1006 30 21

a

 

1006 30 98

Arroz semimolido o totalmente molido

1 200 t

0

Asignado a Tailandia

83

1006 40 00

Arroz partido, destinado a la fabricación de productos de las industrias alimentarias clasificados en la subpartida 1901 10 00

1 000 t

0

 

84

1006 40 00

Arroz partido

31 788 t

0

 

85

1008 20 00

Mijo

1 300 t

7 €/1 000 kg/net

 

86

1104 22 98

Otros granos de avena trabajados

10 000 t

0

 

87

1601 00 91

Embutidos, secos o para untar, sin cocer

3 002 t

747 €/1 000 kg/net

Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

1601 00 99

Los demás

502 €/1 000 kg/net

88

 

Conservas de carne de la especie porcina doméstica

6 161 t

 

Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

1602 41 10

784 €/1 000 kg/net

1602 42 10

646 €/1 000 kg/net

1602 49 11

784 €/1 000 kg/net

1602 49 13

646 €/1 000 kg/net

1602 49 15

646 €/1 000 kg/net

1602 49 19

428 €/1 000 kg/net

1602 49 30

375 €/1 000 kg/net

1602 49 50

271 €/1 000 kg/net

89

1604 20 50

Preparaciones y conservas de pescado (excepto entero o en trozos): sardina, bonito y caballa de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus y pescados de la especie Orcynopsis unicolor

865 t

0

 

90

1604 20 50

Preparaciones y conservas de pescado (excepto entero o en trozos): sardina, bonito y caballa de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus y pescados de la especie Orcynopsis unicolor

1 410 t

0

Asignado a Tailandia

91

1604 20 70

Preparaciones y conservas de pescado (excepto entero o en trozos): atún, listado y demás pescados del género Euthynnus

742 t

0

 

92

1604 20 70

Preparaciones y conservas de pescado (excepto entero o en trozos): atún, listado y demás pescados del género Euthynnus

1 816 t

0

Asignado a Tailandia

93

 

1605 20 10

 

1605 20 91

 

1605 20 99

Gambas de la especie Pandalus borealis, peladas, cocidas y congeladas (pero no sometidas a ninguna otra preparación posterior)

500 t

0

 

94

1605 40 00

Crustáceos de agua dulce cocidos con hinojo, congelados

3 000 t

0

 

95

1701 11 10

Azúcar de caña en bruto que se destine al refinado

86 876 t

9,8 €/100 kg/net (*)

(*) Este tipo se aplicará al azúcar en bruto con una tasa de rendimiento del 92 %

Véase también la nota complementaria 2 del capítulo 17

96

1701 11 10

Azúcar de caña en bruto que se destine al refinado

9 925 t

98 €/1 000 kg/net (*)

(*) Este tipo se aplicará al azúcar en bruto con una tasa de rendimiento del 92 %

Véase también la nota complementaria 2 del capítulo 17

Asignado a Australia

97

 

1701 11 10

a

 

1701 99 90

Azúcar de caña o de remolacha

1 304 700 t

(equivalente de

azúcar blanco)

0

Asignado a los países suministradores como sigue:

— India

10 000 t

— países ACP

1 294 700 t

con arreglo a las disposiciones del Convenio de Lomé

98

1702 50 00

Fructosa químicamente pura

4 504 t

16

 

99

1702 50 00

Fructosa químicamente pura

1 253 t

20

 

100

 

1806 10 15

a

 

1806 90 90

Chocolate

107 t

43

 

101

 

1901 90 99

 

1904 30 00

 

1904 90 80

 

1905 90 20

Preparaciones alimenticias con cereales

191 t

33

 

102

 

1902 11 00

a

 

1902 19 90

 

1902 20 91

a

 

1902 40 90

Pastas alimenticias

532 t

11

 

103

 

Setas del género Agaricus:

28 780 t

 

Cantidad expresada en peso escurrido

 

2003 10 20

 

2003 10 30

Preparadas o conservadas

23

0711 51 00

Conservadas provisionalmente

12

104

 

2003 10 20

 

2003 10 30

Setas del género Agaricus:

5 200 t

23

Cantidad expresada en peso escurrido

 

0711 51 00

Preparadas o conservadas

Conservadas provisionalmente

12

Asignado a China

105

 

2008 20 11

a

 

2008 20 39

 

2008 20 71

 

2008 30 11

a

 

2008 30 39

 

2008 30 79

 

2008 40 11

a

 

2008 40 39

 

2008 50 11

a

 

2008 50 59

 

2008 50 71

 

2008 60 11

a

 

2008 60 39

 

2008 60 60

 

2008 70 11

a

 

2008 70 59

 

2008 80 11

a

 

2008 80 39

 

2008 80 70

Piñas (ananás), cítricos, peras, albaricoques, cerezas, melocotones y fresas conservados

2 838 t

23

 

106

 

2009 11 11

 

2009 11 19

 

2009 19 11

 

2009 19 19

 

2009 29 11

 

2009 29 19

 

2009 39 11

 

2009 39 19

 

2009 49 11

 

2009 49 19

 

2009 79 11

 

2009 79 19

 

2009 80 11

a

 

2009 80 38

 

2009 90 11

a

 

2009 90 29

Jugos de frutas

7 044 t

12

 

107

2009 11 99

Jugo de naranja concentrado y congelado sin adición de azúcar, no conteniendo jugo de naranja sanguina, de valor Brix inferior o igual a 50 grados, en envases iguales o inferiores a 2 litros

1 500 t

13

 

108

 

– Jugo de uva (incluido el mosto):

14 029 t

 

Los productos importados deben utilizarse para la producción de jugo de uva o de productos distintos de los del sector vitivinícola, tales como el vinagre, las bebidas no alcohólicas, las mermeladas y las salsas

2009 61

– – De valor Brix inferior o igual a 30:

 

2009 61 90

– – – De valor inferior o igual a 18 € por 100 kg de peso neto

22,4

2009 69

– – Los demás:

– – – De valor Brix superior a 67:

 

2009 69 11

– – – – De valor no superior a 22 € por 100 kg de peso neto

40 + 20,6 €/100 kg/net

2009 69 19

– – – – Los demás

40

 

– – – De valor Brix superior a 30 pero inferior o igual a 67

– – – – De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto:

 

2009 69 51

– – – – – Concentrados

22,4

 

– – – – De valor no superior a 18 € por 100 kg de peso neto:

 

2009 69 90

– – – – – Los demás

22,4

109

2106 90 98

Preparaciones alimenticias

921 t

18

 

110

 

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales, incluso en pellets:

475 000 t

 

 

2302 30 10

— De trigo

30,6 €/1 000 kg/net

2302 30 90

 

62,25 €/1 000 kg/net

2302 40 10

— De los demás cereales

30,6 €/1 000 kg/net

2302 40 90

 

62,25 €/1 000 kg/net

111

2303 10 11

Gluten de maíz

10 000 t

16

Asignados a los Estados Unidos de América

112

 

2309 10 13

a

 

2309 10 19

 

2309 10 33

a

 

2309 10 70

Alimentos para perros y gatos

2 058 t

7

 

113

2309 90 31

Preparaciones consistentes en una mezcla de gérmenes de malta y de residuos de cebada antes del proceso de malteado (con la posible inclusión de otras semillas) con residuos de la limpieza de la cebada después del proceso de malteado con un contenido en peso de al menos 12,5 % de proteínas

20 000 t

0

 

2309 90 41

Preparaciones consistentes en una mezcla de gérmenes de malta y de residuos de cebada antes del proceso de malteado (con la posible inclusión de otras semillas) con residuos de la limpieza de la cebada después del proceso de malteado con un contenido en peso de al menos 12,5 % de proteínas y no superior al 28 % de almidón

 

114

2309 90 31

Preparaciones consistentes en una mezcla de gérmenes de malta y de residuos de cebada antes del proceso de malteado (con la posible inclusión de otras semillas) con residuos de la limpieza de la cebada después del proceso de malteado con un contenido en peso de al menos 15,5 % de proteínas

100 000 t

0

 

2309 90 41

Preparaciones consistentes en una mezcla de gérmenes de malta y de residuos de cebada antes del proceso de malteado (con la posible inclusión de otras semillas) con residuos de la limpieza de la cebada después del proceso de malteado con un contenido en peso de al menos 15,5 % de proteínas y no superior al 23 % de almidón

 

115

 

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

– Los demás:

– – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso:

2 800 t

7

 

2309 90 31

– – – – – – Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias no superior al 10 % en peso

 

2309 90 41

– – – – – – Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso

 

2309 90 51

– – – – – – Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 % en peso

 

116

3201 90 90

Extractos curtientes de eucalipto

250 t

3,2

 

117

3502 11 90

Las demás albúminas

15 500 t

(equivalente de

huevos con cascarón)

617 €/1 000 kg/net

Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

3502 19 90

83 €/1 000 kg/net

118

 

4412 99 70

 

4412 39 00

Madera contrachapada de coníferas sin adición de otras materias:

De espesor superior a 8,5 mm y cuyas caras se presenten en bruto de desenrollado, o

De espesor superior a 18,5 mm, lijadas

650 000 m3

0

 

119

 

5306 10 10

 

5306 10 30

Hilados de lino crudo (con exclusión de los hilos de estopa) con título de 333,3 dtex o más (no superior al número métrico 30)

400 t

1,8

El producto deberá destinarse a la fabricación de hilos retorcidos o cableados para la industria del calzado o para ligar cables

120

7018 10 90

Cuentas de vidrio; imitaciones de piedras preciosas y semipreciosas y artículos similares de abalorio

52 t

0

 

121

 

7202 21 00

 

7202 29 10

 

7202 29 90

Ferrosilicio

12 600 t

0

 

122

7202 30 00

Ferro-sílico-manganeso

18 550 t

0

 

123

 

7202 49 10

 

7202 49 50

Ferrocromo que contenga en peso el 0,10 % o menos de carbono y más del 30 % hasta el 90 % inclusive de cromo

2 950 t

0

 

SECCIÓN IV

TRATAMIENTO ARANCELARIO FAVORABLE EN RAZÓN DE LA NATURALEZA DE LAS MERCANCÍAS

ANEXO 8

MERCANCÍAS IMPROPIAS PARA EL CONSUMO

ANEXO 8

MERCANCÍAS IMPROPIAS PARA EL CONSUMO

(Lista de los desnaturalizantes)

La desnaturalización de las mercancías impropias para el consumo o desnaturalizadas clasificadas en un código NC que haga referencia a las presentes disposiciones se efectuará con uno de los desnaturalizantes enumerados en la columna 4, en las cantidades indicadas en la columna 5.

No de orden

Código NC ex

Designación de la mercancía

Desnaturalizante

Denominación

Cantidad mínima (en g) por 100 kg de producto desnaturalizado

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

1

0408

Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de aczúcar u otro edulcorante:

Esencia de trementina

500

Esencia de lavanda

100

Aceite de romero

150

Aceite de bétula

100

– Yemas de huevo:

 

 

0408 11

– – Secas:

Harina de pescado, de la subpartida 2301 20 00, que tenga un olor característico y un contenido en peso, referido al extracto seco, de al menos:

62,5 % de prótidos brutos (proteínas)

6 % de lípidos brutos (materia grasa)

5 000

0408 11 20

– – – Impropias para el consumo humano

 

 

0408 19

– – Las demás:

 

 

0408 19 20

– – – Impropias para el consumo humano

 

 

– Las demás:

 

 

0408 91

– – Secas:

 

 

0408 91 20

– – – Impropias para el consumo humano

 

 

0408 99

– – Las demás:

 

 

0408 99 20

– – – Impropias para el consumo humano

 

 

2

1106

Harina, sémola y polvo de las hortalizas, incluso silvestres, de la partida 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8:

Aceite de pescado o de hígado de pescado, filtrado, sin desodorar ni decolorar y sin adición

1 000

1106 20

– De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714:

Harina de pescado de la subpartida 2301 20 00, que tenga un olor característico y un contenido en peso, referido al extracto seco, de al menos:

5 000

1106 20 10

– – Desnaturalizada

62,5 % de prótidos brutos (proteínas)

6 % de lípidos brutos (materia grasa)

 


No de orden

Código NC ex

Designación de la mercancía

Desnaturalizante

Denominación

Cantidad mínima (en g) por 100 kg de producto desnaturalizado

Denominación química o descripción

Denominación usual

CI (143)

(1)

(2)

(3)

(4)

4

4

(5)

3

2501 00

Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar:

Sal sódica de 4-sulfobencenoazo resorcionol o ácido 2,4-dihidrooxiazobenceno-4'-sulfónico (color: amarillo)

Crisoína S

14270

6

– Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez:

Sal disódica 1-(4-sulfo-1'-penilazo)-4-aminobenceno-5-sulfónico (color: amarillo)

Amarillo sólido

13015

6

– – Los demás:

 

 

 

 

2501 00 51

– – – Desnaturalizadas o para otros usos industriales (incluido el refinado), excepto la conservación o preparación de productos para la alimentación humana o animal

Sal tetrasódica del ácido 1-(4'-sulfo-1-naftilazo)-2-naftol-3,6,8-trisulfónico (color: rojo)

Ponceau 6 R

16290

1

Tetrabromofluoresceína (color: amarillo fluorescente)

Eosina

45380

0,5

Naftaleno

Naftaleno

250

Polvo de jabón

Polvo de jabón

1 000

Dicramato de sodio o potásico

Dicramato de sodio o potásico

30

Óxido de hierro que contenga como mínimo un 50 % de Fe2O3 con una coloración que vaya de rojo oscuro a pardo y una granulometría tal que pase en 90 % por un tamiz con una abertura de mallas de 0,10 mm

Óxido de hierro

250

Hipoclorito de sodio

Hipoclorito de sodio

 

3 000


No de orden

Código NC ex

Designación de la mercancía

Desnaturalizante

Denominación

Cantidad mínima (en g) por 100 kg de producto desnaturalizado

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

4

3502

Albúminas, incluidos los concentrados de varias proteínas de lactosuero, con un contenido de proteínas de lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca, albuminatos y demás derivados de las albúminas:

Aceite de romero (únicamente para las albúminas líquidas)

150

Aceite de alcanfor bruto (únicamente para las albúminas sólidas)

2 000

Aceite blanco de alcanfor (para albúminas líquidas y sólidas)

2 000

Nitruro de sodio (para albúminas líquidas y sólidas)

100

Dietanolamina (únicamente para las albúminas sólidas)

6 000

– Ovoalbúmina:

 

 

3502 11

– – Seca:

 

 

3502 11 10

– – – Impropia o hecha impropia para la alimentación humana

 

 

3502 19

– – Las demás:

 

 

3502 19 10

– – – Impropia o hecha impropia para la alimentación humana

 

 

3502 20

– Lactoalbúminas, incluidos los concentrados de varias proteínas de lactosuero:

 

 

3502 20 10

– – Impropia o hecha impropia para la alimentación humana

 

 

3502 90

– Las demás:

 

 

– – Albúminas, distintas de la ovoalbúmina y la lactoalbúmina:

 

 

3502 90 20

– – – Impropias o hechas impropias para la alimentación humana

 

 

ANEXO 9

CERTIFICADOS

ANEXO 9

CERTIFICADOS

1. Disposiciones generales

Previa presentación de un certificado de uno de los modelos que figuran en el presente anexo, se concederá un tratamiento favorable en razón de su naturaleza, calidad o autenticidad a las mercancías siguientes:

uvas de mesa del código NC ex 0806,

tabacos del código NC ex 2401,

nitratos del código NC ex 3102 o 3105.

2. Disposiciones relativas a los certificados

Presentación de los certificados

Los certificados serán conformes a uno de los modelos que figuran en el presente anexo.

Se imprimirán y rellenarán en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea, así como, en su caso, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país de exportación.

El formato de los certificados será de 210 × 297 milímetros aproximadamente y deberá utilizarse un papel de color blanco, con un peso de al menos 40 gramos por metro cuadrado.

Visados y expedición de los certificados

Los certificados deberán estar debidamente visados. Se considerará que un certificado está debidamente visado cuando indique el lugar y la fecha de expedición y lleve el sello del organismo emisor y la firma o firmas de la persona o personas habilitadas para fimarlo.

Los certificados deberán ser expedidos por uno de los organismos enumerados en el cuadro que figura a continuación, siempre que este organismo:

sea reconocido como tal por el país exportador,

se comprometa a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados,

se comprometa a facilitar a la Comisión y a los Estados miembros, cuando sea requerido para ello, cualquier información que permita comprobar las indicaciones que figuren en los certificados.

Los países exportadores enviarán a la Comisión una muestra de los sellos utilizados por su o sus organismos emisores así como, en su caso, por sus organismo autorizados.

La Comisión informará de ello a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

Validez de los certificados

El período de validez de un certificado será de diez meses o, en el caso del tabaco, de veinticuatro meses, a partir de la fecha de expedición.

Fraccionamento de los envíos

En caso de fraccionamiento del envío, se hará una fotocopia del certificado original por cada lote resultante del fraccionamiento. Las fotocopias y el certificado original deberán presentarse en la aduana competente. En cada fotocopia deberá constar el nombre y la dirección del destinatario del lote, la indicación en color rojo «Extracto válido para kilogramos» (en cifras y en letras), así como el lugar y la fecha del fraccionamiento. Estas indicaciones se autenticarán con el sello de la aduana y la firma del funcionario de aduanas responsable. El certificado original deberá llevar una anotación pertinente sobre el fracionamiento del envío y quedará en poder de la aduana correspondiente.

Lista de los organismos habilitados para sellar los certificados (144)

Código NC

País exportador

Organismo emisor

Lugar de establecimiento

0806

Estados Unidos de América

United States Department of Agriculture o sus organismos autorizados

Washington DC

2401

Estados Unidos de América

Tobacco Association of the United States o sus organismos autorizados

Raleigh, Carolina del Norte

Canadá

Canadian Food Inspection Agency o sus organismos autorizados

Ottawa

Argentina

Cámara del Tabaco de Salta o sus organismos autorizados

Salta

Cámara del Tabaco de Jujuy o sus organismos autorizados

San Salvador de Jujuy

Cámara de Comercio Exterior de Misiones o sus organismos autorizados

Posadas

Bangladesch

Ministry of Agriculture, Department of Agriculture Extension, Cash Crop Division o sus organismos autorizados

Dacca

Brasil

Secretariat do Comércio Externo

Rio de Janeiro

Federação das Indústrias do Estado do Rio Grande do Sul

Porto Alegre

Federação das Indústrias do Estado do Paraná

Curitiba

Federação das Indústrias do Estado de Santa Catarina o sus organismos autorizados

Florianópolis

Banco do Brasil SA o sus organismos autorizados:

 

1690 — Agência Negócios Internacionais

Porto Alegre (RS)

2682 — Agência Negócios Internacionais

Caxias do Sul (RS)

0180 — Agência Negócios Internacionais

Santa Cruz do Sul (RS)

2309 — Agência Negócios Internacionais

Blumenau (SC)

2978-5 — Agência Negócios Internacionais

Salvador (BA)

China

Shanghai Import and Export Commodity Inspection Bureau of the People's Republic of China o sus organismos autorizados

Shanghai

Shandong Import and Export Commodity Inspection Bureau of the People's Republic of China o sus organismos autorizados

Qingdao

Hubei Import and Export Commodity Inspection Bureau of the People's Republic of China o sus organismos autorizados

Hankou

Guangdong Import and Export Commodity Inspection Bureau of the People's Republic of China o sus organismos autorizados

Guangzhou

Liaoning Import and Export Commodity Inspection Bureau de la República Popular de China o sus organismos autorizados

Dalian

Yunnan Import and Export Commodity Inspection Bureau de la República Popular de China o sus organismos autorizados

Kunming

Shenzhan Import and Export Commodity Inspection Bureau of the People's Republic of China o sus organismos autorizados

Shenzhan

Hainan Import and Export Commodity Inspection Bureau of the People's Republic of China o sus organismos autorizados

Hainan

Colombia

Superintendencia de Industria y Comercio, División de Control de Normas y Calidades o sus organismos autorizados

Bogotá

Cuba

Empresa Cubana del Tabaco, «Cubatabaco» o sus organismos autorizados

La Habana

Guatemala

Dirección de Comercio Interior y Exterior del Ministerio de Economía o sus organismos autorizados

Ciudad de Guatemala

India

Tobacco Board o sus organismos autorizados

Guntur

Indonesia

Balai Pengujian Sertifikasi Mutu Barang (BPSMB) Dan Lembaga Tembakau Surabaya

Surabaya

Balai Pengujian Sertifikasi Mutu Barang (BPSMB) Dan Lembaga Tembakau Jember

Jember

Lembaga Tembakau Cabang Surakarta

Surakarta

Lembaga Tembakau Cabang Medan

Medan

México

Secretaría de Economia (Dirección General de Comercio Exterior) o sus organismos autorizados

Ciudad de México

Filipinas

Republic of Philippines

Department of Agriculture

National Tobacco Administration

Quezón City

Corea del Sur

Korea Tobacco and Ginseng Corporation o sus organismos autorizados

Taejon

Sri Lanka

Department of Commerce o sus organismos autorizados

Colombo

Suiza

Eidgenössische Zollverwaltung EZV — Oberzolldirektion — Sektion Tabak- und Bierbesteuerung

Administration fédérale des douanes AFD — Direction générale des douanes — Section Imposition du tabac et de la bière

Amministrazione federale delle dogane AFD — Direzione generale delle dogane — Sezione Imposizione del tabacco e della birra

Swiss Customs Administration — Directorate-General — Tobacco and beer taxation section

Berna

Tailandia

Department of Foreign Trade, Ministry of Commerce o sus organismos autorizados

Bangkok

ex 3102

3105

Chile

Servicio Nacional de Geología y Minería

Santiago


Lista de los certificados

Certificado 1:

CERTIFICADO DE AUTENTICIDAD: UVAS FRESCAS DE MESA «EMPERADOR»

Certificado 2:

CERTIFICADO DE AUTENTICIDAD: TABACOS

Certificado 3:

CERTIFICADO DE CALIDAD: NITRATO DE CHILE

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(1)  Se entenderá por «envases» los continentes exteriores e interiores, acondicionamientos, envueltas y soportes, con exclusión de los medios de transporte —principalmente los contenedores (containers)—, toldos, pertrechos y material accesorio de transporte. Este término no incluye a los continentes contemplados por la regla general 5 a).

(2)  DO L 139 de 11.5.1998, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2169/2005 (DO L 346 de 29.12.2005, p. 1).

(3)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 17 de 21.1.1997, p. 1).

(4)  DO L 105 de 23.4.1983, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1671/2000 (DO L 193 de 29.7.2000, p. 11).

(5)  Las subpartidas correspondientes son las siguientes: 0408 11 20, 0408 19 20, 0408 91 20, 0408 99 20, 0701 10 00, 0712 90 11, 0806 10 10, 1001 90 10, 1005 10 11, 1005 10 13, 1005 10 15, 1005 10 19, 1006 10 10, 1007 00 10, 1106 20 10, 1201 00 10, 1202 10 10, 1204 00 10, 1205 10 10, 1206 00 10, 1207 20 10, 1207 40 10, 1207 50 10, 1207 91 10, 1207 99 15, 2401 10 10, 2401 10 20, 2401 10 30, 2401 10 41, 2401 10 49, 2401 20 10, 2401 20 20, 2401 20 30, 2401 20 41, 2401 20 49, 2501 00 51, 3102 50 10, 3105 90 10, 3502 11 10, 3502 19 10, 3502 20 10, 3502 90 20, 5911 20 00.

(6)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/55/CE de la Comisión (DO L 159 de 13.6.2006, p. 13).

(7)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 60. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2005/908/CE de la Comisión (DO L 329 de 16.12.2005, p. 37).

(8)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 74. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/117/CE (DO L 14 de 18.1.2005, p. 18).

(9)  Por «capacidad de carga útil en toneladas» (ct/l) se entenderá la capacidad de carga de un barco expresada en toneladas. Las mercancías transportadas como provisiones de a bordo (carburantes, útiles, víveres, etc.) y las personas transportadas (personal y pasajeros), así como sus equipajes, no se tomarán en consideración para el cálculo de la capacidad de carga útil.

(10)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse la Directiva 94/28/CE del Consejo (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66) y la Decisión 93/623/CEE de la Comisión (DO L 298 de 3.12.1993, p. 45)].

(11)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores].

(12)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse la Directiva 77/504/CEE del Consejo (DO L 206 de 12.8.1977, p. 8); el Reglamento (CEE) no 2342/92 de la Comisión (DO L 227 de 11.8.1992, p. 12); la Directiva 94/28/CE del Consejo (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66), y la Decisión 96/510/CE de la Comisión (DO L 210 de 20.8.1996, p. 53)].

(13)  Contingentes arancelarios OMC: véase el anexo 7.

(14)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse la Directiva 88/661/CEE del Consejo (DO L 382 de 31.12.1988, p. 36), la Directiva 94/28/CE del Consejo (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66) y la Decisión 96/510/CE de la Comisión (DO L 210 de 20.8.1996, p. 53)].

(15)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse la Directiva 89/361/CEE del Consejo (DO L 153 de 6.6.1989, p. 30), la Directiva 94/28/CE del Consejo (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66), el Reglamento (CE) no 874/96 de la Comisión (DO L 118 de 15.5.1996, p. 12) y la Decisión 96/510/CE de la Comisión (DO L 210 de 20.8.1996, p. 53)].

(16)  La inclusión en esta subpartida estará subordinada a la presentación de un certificado de autenticidad entregado en las condiciones previstas por el Reglamento (CEE) no 139/81 de la Comisión (DO L 15 de 17.1.1981, p. 4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 649/2003 (DO L 95 de 11.4.2003, p. 13).

(17)  La aplicación de este derecho ha quedado suspendida, como medida autónoma, por un período indeterminado.

(18)  

Del 1 de enero al 14 de febrero y del 16 de junio al 31 de diciembre: 15. Contingente arancelario de la OMC: véase el anexo 7.

Del 15 de febrero al 15 de junio: exención.

(19)  

Del 1 de enero al 14 de febrero y del 16 de junio al 31 de diciembre: 13.

Del 15 de febrero al 15 de junio: exención.

(20)  

Del 1 de enero al 14 de febrero y del 16 de junio al 31 de diciembre: 20.

Del 15 de febrero al 15 de junio: exención.

(21)  

Del 1 de enero al 14 de febrero y del 16 de junio al 31 de diciembre: 10.

Del 15 de febrero al 15 de junio: exención.

(22)  El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma:

a)

importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y

b)

otro importe indicado.

(23)  El derecho por 100 kg de producto será igual al importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia seca láctica contenida en 100 kg de producto.

(24)  El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma:

a)

importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia seca láctica contenida en 100 kg de producto, y

b)

otro importe indicado.

(25)  Véase el anexo 1.

(26)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véase el artículo 4 del Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión (DO L 341 de 22.12.2001, p. 29) y sus modificaciones ulteriores].

(27)  La inclusión en esta se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véase el artículo 4 del Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión (DO L 341 de 22.12.2001, p. 29) y sus modificaciones ulteriores; artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores].

(28)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véase el Reglamento (CEE) no 2782/75 del Consejo (DO L 282 de 1.11.1975, p. 100), y sus modificaciones ulteriores].

(29)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.

(30)  Vial (un vial corresponde a la cantidad necesaria para una inseminación).

(31)  

Del 1 de enero al 31 de mayo: 8,5.

Del 1 de junio al 31 de octubre: 12.

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre: 8,5.

(32)  

Del 1 de enero al 15 de mayo: 9,6. Contingente arancelario de la OMC: véase el anexo 7.

Del 16 de mayo al 30 de junio: 13,4.

(33)  Véase el anexo 2.

(34)  

Del 1 de enero al 14 de abril: 9,6 MIN 1,1 €/100 kg/neto.

Del 15 de abril al 30 de noviembre: 13,6 MIN 1,6 €/100 kg/neto.

Del 1 al 31 de diciembre: 9,6 MIN 1,1 €/100 kg/neto.

(35)  

Del 1 de enero al 31 de marzo: 10,4 MIN 1,3 kg/br € 100.

Del 1 de abril al 30 de noviembre: 12 MIN 2 kg/br € 100.

Del 1 al 31 de diciembre: 10,4 MIN 1,3 kg/br € 100.

(36)  

Del 1 de enero al 30 de abril: 13,6.

Del 1 de mayo al 30 de septiembre: 10,4.

Del 1 de octubre al 31 de diciembre: 13,6.

(37)  

Del 1 de enero al 31 de mayo: 8.

Del 1 de junio al 31 de agosto: 13,6.

Del 1 de septiembre al 31 de diciembre: 8.

(38)  

Del 1 de enero al 30 de junio: 10,4 MIN 1,6 €/100 kg/neto.

Del 1 de julio al 30 de septiembre: 13,6 MIN 1,6 €/100 kg/neto.

Del 1 de octubre al 31 de diciembre: 10,4 MIN 1,6 €/100 kg/neto.

(39)  El montante específico, como medida autónoma, se percibirá sobre el peso neto escurrido.

(40)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión ( DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores].

(41)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véase el Reglamento (CE) no 2402/96 de la Comisión (DO L 327 de 18.12.1996, p. 14)].

(42)  La aplicación de este derecho ha quedado reducida, como medida autónoma, al 3 % (suspensión) por un período indeterminado.

(43)  Tipo de los derechos autónomos: 2.

(44)  

Del 1 de enero al 31 de mayo: 4.

Del 1 de junio al 30 de noviembre: 5,1.

Del 1 al 31 de diciembre: 4.

(45)  

Del 1 de enero al 31 de marzo: 16.

Del 1 de abril al 15 de octubre: 12.

Del 16 de octubre al 31 de diciembre: 16.

(46)  

Del 1 de enero al 30 de abril: 1,5.

Del 1 de mayo al 31 de octubre: 2,4.

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre: 1,5.

(47)  

Del 1 de enero al 14 de julio: 14,4.

Del 15 de julio al 31 de octubre: 17,6

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre: 14,4.

(48)  

Del 1 de enero al 30 de abril: 11,2.

Del 1 de mayo al 31 de julio: 12,8 MIN 2,4 €/100 kg/neto.

Del 1 de agosto al 31 de diciembre: 11,2.

(49)  

Del 1 de enero al 14 de mayo: 8,8.

Del 15 de mayo al 15 de noviembre: 8.

Del 16 de noviembre al 31 de diciembre: 8,8.

(50)  Con respecto a los cereales incluidos en las partidas:

ex 1001, trigo,

1002, centeno,

ex 1005, maíz, excepto semillas híbridas,

ex 1007, sorgo, excepto híbridos para siembra,

la Comunidad se compromete a aplicar un derecho tal que el precio de importación despachado de aduana de dichos cereales no sea superior al precio de intervención efectivo (o, en caso de modificarse el sistema actual, al precio de apoyo efectivo), aumentado en un 55 %.

El derecho aplicado no será en ningún caso superior al derecho indicado en la columna 3.

(51)  Con respecto al arroz descascarillado incluido en las subpartidas 1006 20 11 a 1006 20 98, la Comunidad se compromete a aplicar un derecho tal que el precio de importación despachado de aduana no sea superior al precio de intervención efectivo (o, en caso de modificarse el sistema actual, al precio de apoyo efectivo), aumentado en:

un 88 % para el arroz Japonica,

un 80 % para el arroz Indica.

Por lo que respecta al arroz blanqueado, estos procentajes se incrementarán de acuerdo con el actual método de cálculo del precio de umbral aplicable al arroz blanqueado.

El derecho aplicado no será en ningún caso superior al derecho indicado en la columna 3.

(52)  ≤ 0,2 para los aceites de la partida 1509.

(53)  ≤ 0,2 para los aceites de la partida 1510.

(54)  Condición no válida para el aceite de oliva virgen lampante (subpartida 1509 10 10) ni para el aceite de orujo de oliva en bruto (subpartida 1510 00 10).

(55)  Delta-5,23-estigmastadienol + clerosterol + beta-sitosterol + sitostanol + delta-5-avenasterol + delta-5,24-estigmastadienol.

(56)  Delta-5,23-estigmastadienol + clerosterol + beta-sitosterol + sitostanol + delta-5-avenasterol + delta-5,24-estigmastadienol.

(57)  Tipo de los derechos autónomos: exención.

(58)  El derecho aplicable a las salchichas que se presenten en recipientes que también contengan un líquido de conservación se percibirá sobre el peso neto, deducido el peso de ese líquido.

(59)  Para la determinación del porcentaje de carne de ave, no se tomará en consideración el peso de los huesos.

(60)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1 y sus modificaciones ulteriores].

(61)  Este tipo se aplicará al azúcar en bruto con una tasa de rendimiento del 92 %.

(62)  Por fracción del 1 % del peso de sacarosa.

(63)  Tipo de derecho autónomo: 17.

(64)  Se suspende el cobro del derecho específico a título autónomo por un período indeterminado.

(65)  Salvo indicación en contrario, se entederá por «método ASTM» los métodos deducidos por la American Society for Testing & Materials, publicados en la edición de 1976 para las definiciones y especificaciones estándar de los productos petrolíferos y lubrificantes.

(66)  Por método Abel Pensky se entenderá el método DIN 51 755 — März 1974 (Deutsche Industrienormen) publicado por la Deutsche Normenausschuss (DNA), Berlín 15.

(67)  Véase la nota complementaria 6.

(68)  Medidas a una temperatura de 15 °C.

(69)  Reducción del tipo de los derechos a cero (suspensión), como medida autónoma, por tiempo indefinido, para el gasóleo que tenga un contenido de azufre igual o inferior al 0,2 % en peso.

(70)  La percepción de este derecho de aduana queda suspendida, con carácter autónomo y por un período de tiempo indeterminado, para los productos que deban ser sometidos a un tratamiento definido (código TARIC 2710990010). Esta suspensión queda supeditada al respeto de las condiciones establecidas en las disposiciones comunitarias pertinentes [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores].

(71)  A una presión de 1 013 milibares, medida a una temperatura de 15 grados Celsius.

(72)  Derecho ad valorem reducido al 9 % (suspensión), como medida autónoma, por un período indeterminado.

(73)  Derechos de aduana suspendidos con carácter autónomo durante un período indefinido.

(74)  La aplicación de este derecho ad valorem ha quedado suspendida, de forma autónoma, al nivel del 3 % por un período indeterminado.

(75)  Tipo de los derechos autónomos: 2,3.

(76)  Tipo del derecho aplicable reducido del 1,3 % hasta el 31 de diciembre de 2009 [Reglamento (CE) no 2174/2005 del Consejo (DO L 347 de 30.12.2005, p. 7)].

(77)  Tipo de los derechos autónomos: 5/100 m.

(78)  Tipo de los derechos autónomos: 3,5/100 m.

(79)  Tipo del derecho aplicable reducido del 4 % hasta el 24 de diciembre de 2008 [Reglamento (CE) no 2114/2005 del Consejo (DO L 340 de 23.12.2005, p. 1)].

(80)  Se considera que una puerta o ventana con o sin marco, contramarco o umbral constituye una unidad.

(81)  Derecho de aduana suspendido con carácter autónomo, por un período indefinido, para los preservativos de poliuretano (código TARIC 3926909760).

(82)  Tipo de los derechos autónomos: 2,5.

(83)  Se considera que una ventana o puerta vidriera con o sin marco o contramarco constituye una unidad.

(84)  Tipo de los derechos autónomos: 3.

(85)  Se considera que una puerta con o sin marco, contramarco o umbral constituye una unidad.

(86)  Tipo de los derechos autónomos: 3,8.

(87)  La inclusión en esta subpartida de las gasas y tejidos para cerner, sin confeccionar, se subordinará a las condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.

(88)  Los demás elementos, por ejemplo: Al, Be, Co, Fe, Mn, Ni, Si.

(89)  Los demás elementos, por ejemplo, Cr, Cu, Mg, Mn, Ni, Zn.

(90)  Se tolera un contenido de cobre superior al 0,1 % pero inferior o igual al 0,2 %, siempre que ni el contenido de cromo ni el de manganeso sea superior al 0,05 %.

(91)  Derechos de aduana suspendidos con cáracter autónomo durante un período indefinido para «el plomo destinado al refino con un contenido de plata superior o igual al 0,02 % en peso (plomo de obra)» (código TARIC 7801910010). La inclusión en esta subpartida está sujeta a las condiciones fijadas en las disposiciones comunitarias pertinentes [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y las modificaciones subsiguientes].

(92)  La aplicación de este derecho ha quedado provisionalmente suspendida, de manera autónoma, para los artículos importados y que se destinen a ser montados en aerodinos que se hayan beneficiado de la franquicia de derechos o que sean construidos en la Comunidad. El beneficio de esta suspensión se subordinará al respeto de las modalidades y condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

(93)  Derecho suspendido, de manera autónoma, por un período indefinido.

(94)  Tipo del derecho aplicable reducido del 13 % hasta el 24 de diciembre de 2008 (Reglamento (CE) no 2114/2005 del Consejo [DO L 340 de 23.12.2005, p. 1)].

(95)  Tipo del derecho aplicable reducido del 12,5 % hasta el 31 de diciembre de 2009 (Reglamento (CE) no 2174/2005 del Consejo [DO L 347 de 30.12.2005, p. 7)].

(96)  Tipo del derecho aplicable reducido del 11,4 % hasta el 24 de diciembre de 2008 (Reglamento (CE) no 2114/2005 del Consejo [DO L 340 de 23.12.2005, p. 1)].

(97)  Derecho suspendido por un período indefinido.

(98)  Derechos de aduana suspendidos con cáracter autónomo durante un período indefinido para los «simuladores de mantenimiento en tierra de aviones para el uso civil» (código TARIC 9023008010).

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y las modificaciones subsiguientes].

(99)  DO L 229 de 9.9.2000, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1949/2005 (DO L 312 de 29.11.2005, p. 10).

(100)  DO L 343 de 19.11.2004, p. 3.

(101)  Proteínas de leche

Las caseínas y/o caseinatos utilizados en la composición de una mercancía no son considerados como proteínas de leche si la mercancía no contiene otros componentes de origen láctico.

La grasa butírica contenida en la mercancía en porcentaje inferior al 1 % en peso y la lactosa contenida en la mercancía en porcentaje inferior al 1 % en peso no se consideran como otros componentes de origen láctico.

las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal efecto: «Único ingrediente lácteo: caseína/caseinato», si éste es el caso.

(102)  Almidón-fécula/glucosa

El contenido de la mercancía (tal como se presenta) en almidón o fécula, sus productos de degradación — incluidos los polímeros de glucosa —, y glucosa eventualmente presente, determinados tomando como base la glucosa y expresados en almidón (materia seca, pureza 100 %; factor de conversión de la glucosa en almidón: 0,9).

Sin embargo, si se declara (en la forma que sea) y/o se detecta en la mercancía una mezcla de glucosa, para el cálculo anterior sólo se tendrá en cuenta el porcentaje de glucosa que supere al de fructosa.

(103)  Sacarosa/azúcar invertido/isoglucosa

El contenido de la mercancía (tal como se presenta en sacarosa), adicionado del que resulte del cálculo, expresado en sacarosa, de toda mezcla de glucosa y fructosa (suma aritmética de las cantidades de ambos azúcares multiplicada por 0,95) que se declare (en la forma que sea) y/o se detecte en la mercancía.

Sin embargo, si el contenido en fructosa es inferior al de glucosa, en el cálculo anterior, sólo se tendrá en cuenta la glucosa hasta un contenido igual al de fructosa.

N.B.: En cualquier caso y siempre que se declare la presencia de un hidrolizado de lactosa, y/o se detecte galactosa, antes de efectuar los cálculos será necesario restar al contenido total de glucosa una cantidad de glucosa equivalente a la de galactosa.

(104)  Las normas relativas a la aplicación del precio de entrada para las frutas y hortalizas están recogidas en el Reglamento (CE) no 3223/94 (DO L 337 de 24.12.1994, p. 66), modificado por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).

(105)  Tipo de los derechos autónomos: 12,8.

(106)  Precio de entrada fijado a título autónomo.

(107)  Tipo de los derechos autónomos: 12,8 + 0,7 €/100 kg/net.

(108)  Tipo de los derechos autónomos: 12,8 + 1,4 €/100 kg/net.

(109)  Tipo de los derechos autónomos: 12,8 + 2,1 €/100 kg/net.

(110)  Tipo de los derechos autónomos: 12,8 + 2,8 €/100 kg/net.

(111)  Tipo de los derechos autónomos: 16.

(112)  Tipo de los derechos autónomos: 16 + 0,7 €/100 kg/net.

(113)  Tipo de los derechos autónomos: 16 + 1,4 €/100 kg/net.

(114)  Tipo de los derechos autónomos: 16 + 2,1 €/100 kg/net.

(115)  Tipo de los derechos autónomos: 16 + 2,8 €/100 kg/net.

(116)  Tipo de los derechos autónomos: 3 + 1,1 €/100 kg/net.

(117)  Tipo de los derechos autónomos: 3 + 2,3 €/100 kg/net.

(118)  Tipo de los derechos autónomos: 3 + 3,4 €/100 kg/net.

(119)  Tipo de los derechos autónomos: 3 + 4,5 €/100 kg/net.

(120)  Tipo de los derechos autónomos: 3 + 5,7 €/100 kg/net.

(121)  Tipo de los derechos autónomos: 3 + 6,8 €/100 kg/net.

(122)  Tipo de los derechos autónomos: 3 + 8 €/100 kg/net.

(123)  Tipo de los derechos autónomos: 3 + 23,8 €/100 kg/net.

(124)  Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 1 €/100 kg/net.

(125)  Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 2 €/100 kg/net.

(126)  Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 3,1 €/100 kg/net.

(127)  Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 4,1 €/100 kg/net.

(128)  Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 5,1 €/100 kg/net.

(129)  Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 6,1 €/100 kg/net.

(130)  Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 7,1 €/100 kg/net.

(131)  Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 23,8 €/100 kg/net.

(132)  Tipo de los derechos autónomos: 12.

(133)  Tipo de los derechos autónomos: 12 + 1,0 €/100 kg/net.

(134)  Tipo de los derechos autónomos: 12 + 2,0 €/100 kg/net.

(135)  Tipo de los derechos autónomos: 12 + 3,0 €/100 kg/net.

(136)  Tipo de los derechos autónomos: 12 + 4,1 €/100 kg/net.

(137)  Tipo de los derechos autónomos: 12 + 0,9 €/100 kg/net.

(138)  Tipo de los derechos autónomos: 12 + 1,8 €/100 kg/net.

(139)  Tipo de los derechos autónomos: 12 + 2,8 €/100 kg/net.

(140)  Tipo de los derechos autónomos: 12 + 3,7 €/100 kg/net.

(141)  otros contingentes dentro de la partida 0206 véanse los números de orden 5 a 10 y 12.

(142)  El índice será fijado por las autoridades comunitarias competentes para garantizar el agotamiento del contingente.

(143)  Esta columna recoge los números correspondientes del Rewe Colour Index, tercera edición, 1971, Bradford, Inglaterra.

(144)  Las modificaciones que haya que introducir en esta lista durante el año se efectuarán mediante publicación en la serie C Diario Oficial de la Unión Europea.