ISSN 1725-2512 |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
49o año |
Sumario |
|
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
Página |
|
* |
||
|
* |
||
Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la Unión de las Comoras |
|||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
* |
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
20.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1562/2006 DEL CONSEJO
de 5 de octubre de 2006
relativo a la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Seychelles
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, en relación con el artículo 300, apartado 2, y apartado 3, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
De acuerdo con el Reglamento (CEE) no 1708/87 del Consejo (2), la Comunidad aprobó un Acuerdo con la República de Seychelles sobre la pesca en aguas de las Seychelles. De conformidad con dicho Acuerdo, las dos Partes entablaron negociaciones para sustituirlo por un Acuerdo de colaboración en el sector pesquero. |
(2) |
Como resultado de dichas negociaciones, en marzo de 2005 se rubricó un Acuerdo de colaboración en el sector pesquero. |
(3) |
El Acuerdo de colaboración en el sector pesquero establece el fortalecimiento de la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero con objeto de garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos, así como las asociaciones entre empresas tendentes a desarrollar actividades económicas de interés común en el sector pesquero y actividades afines. |
(4) |
Procede aprobar dicho Acuerdo. |
(5) |
Como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo Acuerdo, el Reglamento (CEE) no 1708/87 quedará obsoleto. Procede, por lo tanto, que sea derogado por razones de claridad. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Seychelles (en adelante denominado «el Acuerdo»).
El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 3
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1708/87.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 5 de octubre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
K. RAJAMÄKI
(1) Dictamen emitido el 6 de septiembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 160 de 20.6.1987, p. 1.
ACUERDO DE COLABORACIÓN
en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Seychelles
LA COMUNIDAD EUROPEA,
en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,
y
LA REPÚBLICA DE SEYCHELLES,
en lo sucesivo denominada «las Seychelles»,
denominadas ambas «las Partes»,
CONSIDERANDO las estrechas relaciones de cooperación entre la Comunidad y las Seychelles, derivadas principalmente del Convenio de Cotonú, así como su deseo común de consolidar dichas relaciones;
VISTAS las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;
CONSCIENTES de la importancia de los principios establecidos en el Código de conducta para la pesca responsable, adoptado en 1995 durante la conferencia de la FAO;
RESUELTAS a cooperar, en interés mutuo, para promover el establecimiento de una pesca responsable con el fin de garantizar la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los recursos marinos vivos;
CONVENCIDAS DE QUE dicha cooperación debe basarse en iniciativas y medidas que, adoptadas conjuntamente o por separado, sean complementarias, coherentes con la política y garanticen la sinergia del esfuerzo;
DECIDIDAS, a tal fin, a establecer un diálogo con objeto de definir una política pesquera sectorial en las Seychelles y determinar los medios adecuados para garantizar la aplicación eficaz de dicha política y la participación en el proceso de los agentes económicos y la sociedad civil;
DESEOSAS de establecer las normas y las condiciones que regulen las actividades pesqueras de los buques comunitarios en aguas de las Seychelles y el apoyo comunitario al establecimiento de una pesca responsable en dichas aguas;
RESUELTAS a mantener una cooperación económica más estrecha en el ámbito de la industria pesquera y de las actividades afines mediante la constitución y el desarrollo de sociedades mixtas en las que participen empresas de ambas Partes,
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos que regulan:
— |
la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero con objeto de establecer una pesca responsable en aguas de las Seychelles para garantizar la conservación y explotación sostenible de los recursos pesqueros, y desarrollar el sector pesquero de las Seychelles, |
— |
las condiciones de acceso de los buques pesqueros comunitarios a las aguas de las Seychelles, |
— |
las disposiciones para la vigilancia de las actividades pesqueras en aguas de las Seychelles con objeto de garantizar el cumplimiento de las citadas condiciones, la eficacia de las medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros, y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, |
— |
las asociaciones entre empresas tendentes a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y actividades afines, en aras del interés común. |
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a) |
«autoridades de las Seychelles»: el organismo responsable de la pesca de las Seychelles; |
b) |
«autoridades comunitarias»: la Comisión Europea; |
c) |
«buque comunitario»: un buque de pesca abanderado en un Estado miembro y matriculado en la Comunidad; |
d) |
«sociedad mixta»: una sociedad comercial constituida en las Seychelles por armadores o empresas nacionales de las Partes para el ejercicio de la pesca o actividades afines; |
e) |
«comisión mixta»: una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de las Seychelles, cuyas funciones se describen en el artículo 9 del presente Acuerdo. |
Artículo 3
Principios y objetivos en los que se basa la aplicación del presente Acuerdo
1. Las Partes se comprometen a impulsar la pesca responsable en aguas de las Seychelles basada en el principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas, sin perjuicio de los acuerdos celebrados entre países en vías de desarrollo dentro de una misma región geográfica, incluidos los acuerdos de pesca recíprocos.
2. Las Partes cooperarán con objeto de definir y aplicar una política pesquera sectorial en aguas de las Seychelles y a tal fin iniciarán un diálogo político sobre las reformas necesarias. Asimismo, se comprometen a no adoptar medidas en esta zona sin consultarse previamente.
3. Las Partes también cooperarán en la realización, tanto conjunta como unilateralmente, de evaluaciones previas, intermedias y posteriores de las medidas, acciones y programas ejecutados sobre la base del presente Acuerdo.
4. Las Partes se comprometen a velar por la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con los principios de buena gobernanza económica y social.
5. La contratación de marineros de las Seychelles a bordo de buques comunitarios se regirá por la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo, que se aplicará de pleno derecho a los contratos correspondientes y a las condiciones generales de contratación. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores, y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.
Artículo 4
Cooperación estadística
1. Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, la Comunidad y las Seychelles supervisarán la situación de los recursos en la zona de pesca de las Seychelles; a tal fin, se celebrará una reunión científica conjunta cuando sea necesario, alternativamente en la Comunidad y en las Seychelles.
2. Basándose en las conclusiones de la reunión científica anual y de acuerdo con las mejores opiniones científicas disponibles, las Partes mantendrán consultas en la Comisión mixta prevista en el artículo 9 y, en caso necesario y de mutuo acuerdo, adoptarán medidas para garantizar la gestión sostenible de los recursos pesqueros.
3. Las Partes se comprometen a consultarse, ya sea directamente o en el ámbito de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI), con el fin de garantizar la gestión y la conservación de los recursos biológicos en el Océano Índico, así como a cooperar en las investigaciones científicas pertinentes.
Artículo 5
Acceso de los buques comunitarios a las pesquerías de las aguas de las Seychelles
1. Las Seychelles se comprometen a autorizar a los buques comunitarios el ejercicio de las actividades pesqueras en su zona de pesca de conformidad con el presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y su anexo.
2. Las actividades de pesca a que se refiere el presente Acuerdo estarán sujetas a la legislación vigente en las Seychelles. Las autoridades de las Seychelles notificarán a la Comisión todas las modificaciones que se introduzcan en su legislación.
3. Las Seychelles asumirán la responsabilidad de la aplicación efectiva de las disposiciones de vigilancia de las actividades pesqueras incluidas en el Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades de las Seychelles responsables de llevar a cabo dicha vigilancia.
4. La Comunidad se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar que sus buques cumplen las disposiciones del presente Acuerdo, así como la legislación que regule la pesca en aguas bajo jurisdicción de las Seychelles.
Artículo 6
Licencias
1. Los buques comunitarios solo podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de las Seychelles si poseen una licencia de pesca expedida en virtud del presente Acuerdo.
2. El procedimiento que permite obtener una licencia de pesca para un buque, los cánones aplicables y el método de pago que deben utilizar los armadores se especifican en el anexo adjunto al Protocolo.
Artículo 7
Contrapartida financiera
1. La Comunidad abonará a las Seychelles una contrapartida financiera de conformidad con las condiciones establecidas en el Protocolo y los anexos. Esta contrapartida única se compondrá de dos elementos relacionados, a saber:
a) |
el acceso de los buques comunitarios a las pesquerías de las Seychelles; |
b) |
la ayuda financiera de la Comunidad para establecer una pesca responsable y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en aguas de las Seychelles. |
2. El elemento de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 1, letra a), se determinará y gestionará ateniéndose a los objetivos fijados de mutuo acuerdo por las Partes de conformidad con el Protocolo, que deban alcanzarse en el contexto de la política pesquera sectorial en las Seychelles y según un programa anual y plurianual para su aplicación.
3. La contrapartida financiera concedida por la Comunidad se abonará anualmente de conformidad con el Protocolo y estará sometida a las disposiciones del presente Acuerdo y su Protocolo en caso de que se produzca algún cambio del importe de la contrapartida como consecuencia de:
a) |
circunstancias graves, excepto fenómenos naturales, que impidan las actividades de pesca en aguas de las Seychelles; |
b) |
una reducción de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios, acordada de mutuo acuerdo entre las Partes para gestionar las poblaciones afectadas, cuando ello se considere necesario para la conservación y la explotación sostenible de los recursos, de acuerdo con las mejores opiniones científicas disponibles; |
c) |
un aumento de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios, acordada de mutuo acuerdo entre las Partes, si las mejores opiniones científicas disponibles determinan que la situación de los recursos lo permite; |
d) |
una nueva valoración de las condiciones de la ayuda financiera comunitaria destinada a aplicar una política pesquera sectorial en las Seychelles, cuando así lo justifiquen los resultados de la programación anual y plurianual observados por ambas Partes; |
e) |
la expiración del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 12; |
f) |
la suspensión de la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 13. |
Artículo 8
Fomento de la cooperación entre los agentes económicos y la sociedad civil
1. Las Partes fomentarán la cooperación económica, comercial, científica y técnica en el sector pesquero y los sectores afines. Se consultarán mutuamente con objeto de coordinar las diversas medidas que puedan adoptarse a tal fin.
2. Las Partes fomentarán el intercambio de información sobre técnicas y artes de pesca, métodos de conservación y la transformación industrial de los productos de la pesca.
3. Las Partes se esforzarán por crear las condiciones favorables para impulsar las relaciones entre las empresas de las Partes en las esferas técnica, económica y comercial, mediante el fomento de un entorno favorable al desarrollo de la actividad empresarial y la inversión.
4. Las Partes fomentarán, en particular, la creación de sociedades mixtas en aras del interés mutuo. La creación de sociedades mixtas en las Seychelles y la transferencia de buques comunitarios a sociedades mixtas se efectuarán en cumplimiento sistemático de la legislación de las Seychelles y de la normativa comunitaria.
Artículo 9
Comisión mixta
1. Se creará una Comisión mixta encargada de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. La Comisión mixta desempeñará las funciones siguientes:
a) |
supervisar la ejecución, interpretación y aplicación del Acuerdo y, en especial, la definición de la programación anual y plurianual mencionada en el artículo 7, apartado 2, del Protocolo y la evaluación de su aplicación; |
b) |
facilitar la coordinación necesaria sobre cuestiones de interés común en materia de pesca; |
c) |
servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos derivados de la interpretación o aplicación del Acuerdo; |
d) |
calcular de nuevo, en caso necesario, el nivel de posibilidades de pesca y, por consiguiente, de la contrapartida financiera; |
e) |
cualquier otra función sobre la cual las Partes decidan de mutuo acuerdo. |
2. La Comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en la Comunidad y en las Seychelles, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a petición de cualquiera de las Partes.
Artículo 10
Zona geográfica de aplicación
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo a las condiciones establecidas en él, y por otra, en el territorio de las Seychelles.
Artículo 11
Duración
El presente Acuerdo se aplicará durante seis años a partir de la fecha de su entrada en vigor; se renovará por períodos adicionales de seis años, salvo preaviso de expiración de conformidad con el artículo 12.
Artículo 12
Denuncia
1. El presente Acuerdo podrá denunciarse a petición de una de las Partes en caso de concurrir circunstancias graves tales como la degradación de las poblaciones en cuestión, el descubrimiento de un nivel reducido de explotación de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios, o el incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
2. La Parte en cuestión notificará a la otra Parte su intención de denunciar el Acuerdo por escrito al menos seis meses antes de la fecha en que termine el período inicial o de cada período adicional.
3. El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior abrirá consultas entre las Partes.
4. El año en que la denuncia surta efecto, el pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.
Artículo 13
Suspensión
1. La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes en caso de desacuerdo profundo en cuanto a la aplicación de las disposiciones establecidas en el Acuerdo. Tal suspensión requerirá que la Parte en cuestión notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión entraría en vigor. Tras recibir dicha notificación, las Partes entablarán consultas con objeto de resolver sus diferencias amistosamente.
2. El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función de la duración de la suspensión.
Artículo 14
Protocolo y anexo
El Protocolo y el anexo forman parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 15
Derogaciones y disposiciones transitorias
1. El presente Acuerdo deroga y sustituye en la fecha de su entrada en vigor el Acuerdo de 1987 entre la Comunidad Económica Europea y la República de Seychelles sobre la pesca frente a las costas de las Seychelles.
2. No obstante, el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Seychelles sobre la pesca en aguas de las Seychelles, para el período comprendido entre el 18 de enero de 2005 y el 17 de enero de 2011, seguirá siendo aplicable durante el período contemplado en su artículo 1 y formará parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 16
Entrada en vigor
El presente Acuerdo, redactado por duplicado en lengua alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finlandesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, cuyos textos son igualmente auténticos, entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los trámites necesarios a tal efecto.
20.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 1563/2006 DEL CONSEJO
de 5 de octubre de 2006
relativo a la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la Unión de las Comoras
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, en relación con el artículo 300, apartado 2, y apartado 3, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (CEE) no 1494/88 (2) el Consejo aprobó, en nombre de la Comunidad Económica Europea, un Acuerdo con la República Federal Islámica de las Comoras relativo a la pesca frente a las costas de las Comoras. De conformidad con dicho Acuerdo, las dos Partes entablaron negociaciones para sustituirlo por un Acuerdo de colaboración en el sector pesquero. |
(2) |
Como resultado de dichas negociaciones, el 24 de noviembre de 2004 se rubricó un nuevo Acuerdo. |
(3) |
El Acuerdo de colaboración establece el fortalecimiento de la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero con objeto de garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos, así como las asociaciones entre empresas tendentes a desarrollar actividades económicas de interés común en el sector pesquero y actividades afines. |
(4) |
Procede aprobar dicho Acuerdo. |
(5) |
Como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo Acuerdo, el Reglamento (CEE) no 1494/88 quedará obsoleto y, por lo tanto, debe derogarse por razones de claridad. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la Unión de las Comoras.
El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 3
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1494/88.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 5 de octubre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
K. RAJAMÄKI
(1) Dictamen de 6 de septiembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 137 de 2.6.1988, p. 18.
ACUERDO DE COLABORACIÓN
en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la Unión de las Comoras
LA COMUNIDAD EUROPEA,
en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,
y
LA UNIÓN DE LAS COMORAS,
en lo sucesivo denominada «las Comoras»,
denominadas ambas «las Partes»,
CONSIDERANDO las estrechas relaciones de cooperación entre la Comunidad y las Comoras, derivadas principalmente del Convenio de Cotonú, así como su deseo común de consolidar dichas relaciones;
VISTAS las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;
CONSCIENTES de la importancia de los principios establecidos en el Código de conducta para la pesca responsable adoptado en 1995 durante la conferencia de la FAO;
RESUELTAS a cooperar, en interés mutuo, para promover el establecimiento de una pesca responsable con el fin de garantizar la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los recursos marinos vivos;
CONVENCIDAS de que dicha cooperación debe basarse en iniciativas y medidas que, adoptadas conjuntamente o por separado, sean complementarias, coherentes con la política y garanticen la sinergia del esfuerzo;
DECIDIDAS, a tal fin, a establecer un diálogo con objeto de definir una política pesquera sectorial en las Comoras y determinar los medios adecuados para garantizar una aplicación eficaz de dicha política y la participación en el proceso de los agentes económicos y la sociedad civil;
DESEOSAS de establecer las normas y las condiciones que regulen las actividades de pesca de los buques comunitarios en aguas de las Comoras y el apoyo comunitario al establecimiento de una pesca responsable en dichas aguas;
RESUELTAS a mantener una cooperación económica más estrecha en el ámbito de la industria pesquera y de las actividades afines, mediante la constitución y el desarrollo de sociedades mixtas en las que participen empresas de ambas Partes.
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos que regulan:
— |
la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero con el fin de establecer una pesca responsable en aguas comoranas para garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros y desarrollar el sector pesquero en las Comoras, |
— |
las condiciones de acceso de los buques de pesca comunitarios a las aguas comoranas, |
— |
las disposiciones para la vigilancia de las actividades pesqueras en aguas comoranas con objeto de garantizar el cumplimiento de las citadas condiciones, la eficacia de las medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros, y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, |
— |
las asociaciones entre empresas tendentes a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y actividades afines, en aras del interés común. |
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a) |
«autoridades comoranas»: el Ministerio responsable de la pesca en las Comoras; |
b) |
«autoridades comunitarias»: la Comisión Europea; |
c) |
«buque comunitario»: un buque de pesca abanderado en un Estado miembro y matriculado en la Comunidad; |
d) |
«sociedad mixta»: una sociedad comercial constituida en las Comoras por armadores o empresas nacionales de las Partes para el ejercicio de la pesca o actividades afines; |
e) |
«comisión mixta»: una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de las Comoras, cuyas funciones se describen en el artículo 9 del presente Acuerdo. |
Artículo 3
Principios y objetivos en los que se basa la aplicación del presente Acuerdo
1. Las Partes se comprometen a impulsar la pesca responsable en aguas comoranas basada en el principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas, sin perjuicio de los acuerdos celebrados entre países en vías de desarrollo dentro de una misma región geográfica, incluidos los acuerdos de pesca recíprocos.
2. Sin perjuicio de la soberanía de las Comoras, las Partes cooperarán con objeto de definir y aplicar una política pesquera sectorial en aguas comoranas, y a tal fin iniciarán un diálogo político sobre las reformas necesarias. Asimismo, se comprometen a no adoptar medidas en este ámbito sin consultarse previamente.
3. Las Partes también cooperarán en la realización, tanto conjunta como unilateralmente, de evaluaciones previas, intermedias y posteriores de las medidas, acciones y programas ejecutados sobre la base del presente Acuerdo.
4. Las Partes se comprometen a velar por la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con los principios de buena gobernanza económica y social.
5. La contratación de marineros locales a bordo de buques comunitarios se regirá por la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo, que se aplicará de pleno derecho a los contratos correspondientes y a las condiciones generales de contratación. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores, y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.
Artículo 4
Cooperación científica
1. Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, las Partes seguirán la evolución de la situación de los recursos en aguas de las Comoras.
2. Basándose en las recomendaciones y las resoluciones adoptadas en la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) y en las mejores opiniones científicas disponibles, las Partes mantendrán consultas en la Comisión mixta contemplada en el artículo 9 del Acuerdo y, en caso necesario y de mutuo acuerdo, adoptarán medidas para garantizar la gestión sostenible de los recursos pesqueros.
3. Las Partes se comprometen a consultarse, ya sea directamente o en el ámbito de la CAOI, con el fin de garantizar la gestión y la conservación de los recursos biológicos en el Océano Índico, y a cooperar en las investigaciones científicas pertinentes.
Artículo 5
Acceso de los buques comunitarios a las pesquerías de las aguas comoranas
1. Las Comoras se comprometen a autorizar a los buques comunitarios el ejercicio de las actividades pesqueras en su zona de pesca de conformidad con el presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y su anexo.
2. Las actividades de pesca a que se refiere el presente Acuerdo estarán sujetas a la legislación vigente en las Comoras. Las autoridades comoranas notificarán a la Comunidad todas las modificaciones que se introduzcan en su legislación.
3. Las Partes asumirán la responsabilidad de la aplicación efectiva de las disposiciones de vigilancia de las actividades pesqueras incluidas en el Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades comoranas responsables de llevar a cabo dicha vigilancia.
4. La Comunidad se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar que sus buques cumplen las disposiciones del presente Acuerdo, así como la legislación que regule la pesca en aguas bajo jurisdicción de las Comoras.
Artículo 6
Licencias
1. Los buques comunitarios solo podrán ejercer actividades pesqueras en aguas de las Comoras si poseen una licencia de pesca expedida en virtud del presente Acuerdo.
2. El procedimiento que permite obtener una licencia de pesca para un buque, los cánones aplicables y el método de pago que deben utilizar los armadores se especifican en el anexo adjunto al Protocolo.
Artículo 7
Contrapartida financiera
La Comunidad concederá a las Comoras una contrapartida financiera de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el Protocolo y los anexos. Esta contrapartida única se establecerá sobre la base de los dos elementos siguientes:
a) |
el acceso de los buques comunitarios a las pesquerías de las Comoras; |
b) |
la ayuda financiera de la Comunidad para establecer una pesca responsable y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en aguas comoranas; |
c) |
el elemento de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 1, letra b), anterior se determinará y gestionará ateniéndose a los objetivos fijados de mutuo acuerdo por las Partes de conformidad con el Protocolo, que deban alcanzarse en el contexto de la política pesquera sectorial en las Comoras y según un programa anual y plurianual para su aplicación. |
Artículo 8
Fomento de la cooperación entre los agentes económicos y la sociedad civil
1. Las Partes fomentarán la cooperación económica, científica y técnica en el sector de la pesca y los sectores afines. Se consultarán mutuamente con objeto de determinar y coordinar las diversas medidas que puedan adoptarse a tal fin.
2. Las Partes fomentarán el intercambio de información sobre técnicas y artes de pesca, métodos de conservación y procedimientos industriales de transformación de los productos de la pesca.
3. Las Partes se esforzarán por crear las condiciones favorables para impulsar las relaciones entre las empresas de las Partes en las esferas técnica, económica y comercial, mediante el fomento de un entorno favorable al desarrollo de la actividad empresarial y la inversión.
4. Las Partes fomentarán, en particular, la creación de sociedades mixtas en aras del interés mutuo. La transferencia de buques comunitarios a sociedades mixtas y la creación de sociedades mixtas en las Comoras se efectuarán en cumplimiento sistemático de la legislación comorana y de la normativa comunitaria vigente.
Artículo 9
Comisión mixta
1. Se creará una Comisión mixta encargada de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. La Comisión mixta desempeñará las funciones siguientes:
a) |
supervisar la ejecución, interpretación y aplicación del Acuerdo y, en especial, la definición de la programación anual y plurianual mencionada en el artículo 7, letra b), y la evaluación de su aplicación; |
b) |
garantizar la coordinación necesaria sobre cuestiones de interés común en materia de pesca; |
c) |
servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos derivados de la interpretación o aplicación del Acuerdo; |
d) |
calcular de nuevo, en caso necesario, el nivel de las posibilidades de pesca y, por consiguiente, de la contrapartida financiera; |
e) |
cualquier otra función sobre la cual las Partes decidan de mutuo acuerdo. |
2. La Comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en la Comunidad y en las Comoras, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a petición de cualquiera de las Partes.
Concretamente, se reunirá a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de cada Protocolo para determinar las disposiciones de aplicación del presente Acuerdo. Con ese objeto establecerá un plan de acción en el que se determinarán con precisión las actividades que hayan de llevarse a cabo, junto con un calendario exacto que cubra el período de cada Protocolo.
Artículo 10
Zona geográfica de aplicación
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo a las condiciones previstas por dicho Tratado, y, por otra, en el territorio de la Unión de las Comoras.
Artículo 11
Duración
El presente Acuerdo se aplicará durante un período de siete años a partir de su entrada en vigor; se renovará por períodos adicionales de siete años, salvo preaviso de denuncia de conformidad con el artículo 12.
Artículo 12
Denuncia
1. El presente Acuerdo podrá denunciarse a petición de una de las Partes en caso de concurrir circunstancias graves tales como la degradación de las poblaciones en cuestión, el descubrimiento de un nivel reducido de explotación de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios, o el incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
2. La Parte en cuestión notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Acuerdo al menos seis meses antes de que termine el período inicial o cada período adicional.
3. El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior abrirá consultas entre las Partes.
4. El año en que la denuncia surta efecto, el pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.
Artículo 13
Suspensión
1. La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes en caso de desacuerdo profundo en cuanto a la aplicación de sus disposiciones. Tal suspensión requerirá que la Parte en cuestión notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión entraría en vigor. Tras recibir dicha notificación, las Partes entablarán consultas con objeto de resolver sus diferencias amistosamente.
2. El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función de la duración de la suspensión.
Artículo 14
El Protocolo y el anexo forman parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 15
Derogaciones y disposiciones transitorias
El presente Acuerdo deroga y sustituye en la fecha de su entrada en vigor el Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal Islámica de las Comoras, relativo a la pesca frente a las costas de las Comoras, que entró en vigor el 20 de julio de 1988.
No obstante, el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal Islámica de las Comoras sobre la pesca en aguas de las Comoras, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2010, seguirá siendo aplicable durante el período contemplado en su artículo 1, apartado 1, y formará parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 16
Entrada en vigor
El presente Acuerdo, redactado por duplicado en lenguas árabe, alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finlandesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, cuyos textos son igualmente auténticos, entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.
20.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 1564/2006 DE LA COMISIÓN
de 19 de octubre de 2006
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de octubre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 19 de octubre de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
70,9 |
096 |
36,7 |
|
204 |
41,3 |
|
999 |
49,6 |
|
0707 00 05 |
052 |
111,8 |
096 |
30,8 |
|
999 |
71,3 |
|
0709 90 70 |
052 |
100,9 |
204 |
51,8 |
|
999 |
76,4 |
|
0805 50 10 |
052 |
63,6 |
388 |
66,0 |
|
524 |
57,9 |
|
528 |
58,6 |
|
999 |
61,5 |
|
0806 10 10 |
052 |
95,7 |
066 |
54,3 |
|
400 |
172,2 |
|
999 |
107,4 |
|
0808 10 80 |
388 |
82,4 |
400 |
104,0 |
|
404 |
100,0 |
|
800 |
148,2 |
|
804 |
140,1 |
|
999 |
114,9 |
|
0808 20 50 |
052 |
114,0 |
388 |
102,9 |
|
720 |
57,7 |
|
999 |
91,5 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
20.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 1565/2006 DE LA COMISIÓN
de 19 de octubre de 2006
relativo a la expedición de los certificados de importación de arroz originario de los Estados ACP y de los países y territorios de ultramar, solicitados durante los cinco primeros días hábiles del mes de octubre de 2006 en aplicación del Reglamento (CE) no 638/2003
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1),
Visto el Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1706/98 (2),
Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea (3) («la Decisión de Asociación Ultramar»),
Visto el Reglamento (CE) no 638/2003 de la Comisión, de 9 de abril de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo y de la Decisión 2001/822/CE del Consejo en lo referente al régimen aplicable a las importaciones de arroz originario de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y de los países y territorios de Ultramar (PTU) (4), y, en particular, su artículo 17, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 17, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 638/2003, la Comisión determinará en qué medida puede darse curso a las solicitudes de certificados de importación. |
(2) |
El examen de las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados de importación de arroz con cargo al tramo de octubre de 2006 lleva a disponer la expedición de certificados por las cantidades que figuran en las solicitudes, aplicándoseles, si procede, un porcentaje de reducción, y a comunicar el porcentaje final de utilización de cada contingente durante el año 2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En lo que respecta a las solicitudes de certificados de importación de arroz presentadas durante los cinco primeros días hábiles del mes de octubre de 2006 en aplicación del Reglamento (CE) no 638/2003 y comunicadas a la Comisión, los certificados se expedirán por las cantidades que figuran en las solicitudes, aplicándoseles, si procede, los porcentajes de reducción que figuran en el anexo del presente Reglamento.
2. En el anexo del presente Reglamento figura el porcentaje final de utilización de cada contingente en cuestión, para el año 2006.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de octubre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).
(2) DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.
(3) DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.
(4) DO L 93 de 10.4.2003, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2120/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 22).
ANEXO
Porcentajes de reducción por contingente arancelario de arroz abierto por el Reglamento (CE) no 638/2003, aplicables a las cantidades solicitadas con cargo al tramo del mes de octubre de 2006 y porcentaje final de utilización para el año 2006
Origen/producto |
No de orden |
Porcentaje de reducción |
Porcentaje final de utilización del contingente para el año 2006 |
||||
ACP [artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 638/2003]
|
09.4187 |
0 (1) |
80,35 |
||||
ACP [artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 638/2003]
|
09.4188 |
0 (1) |
22,76 |
||||
PTU [artículo 10, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 638/2003]
|
|||||||
|
09.4189 |
0 (1) |
40,32 |
||||
|
09.4190 |
0 (1) |
0 |
||||
ACP/PTU [artículo 13 del Reglamento (CE) no 638/2003]
|
09.4191 |
0 (1) |
26,72 |
(1) Expedición por la cantidad que figure en la solicitud.
20.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290/15 |
REGLAMENTO (CE) N o 1566/2006 DE LA COMISIÓN
de 19 de octubre de 2006
por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra b), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación. |
(2) |
Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006. |
(3) |
El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan. |
(4) |
Las restituciones sólo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 318/2006. |
(5) |
Las negociaciones en el marco de los Acuerdos europeos entre la Comunidad Europea y Rumanía y Bulgaria pretenden fundamentalmente liberalizar el comercio de los productos regulados por la organización común de mercados de que se trate. Por consiguiente, deben suprimirse las restituciones por exportación con respecto a estos dos países. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de octubre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.
ANEXO
Restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación aplicables a partir del 20 de octubre de 2006 (1)
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de la restitución |
|||
1701 11 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
21,67 (2) |
|||
1701 11 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
21,67 (2) |
|||
1701 12 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
21,67 (2) |
|||
1701 12 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
21,67 (2) |
|||
1701 91 00 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2356 |
|||
1701 99 10 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
23,56 |
|||
1701 99 10 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
23,56 |
|||
1701 99 10 9950 |
S00 |
EUR/100 kg |
23,56 |
|||
1701 99 90 9100 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2356 |
|||
Nota: Los destinos se definen de la manera siguiente:
|
(1) Los importes fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).
(2) El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se multiplicará, en cada operación de exportación, por el factor de conversión que resulte de dividir por 92 el rendimiento del azúcar en bruto exportado, calculado con arreglo al anexo I, sección III, punto 3, del Reglamento (CE) no 318/2006.
20.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290/17 |
REGLAMENTO (CE) N o 1567/2006 DE LA COMISIÓN
de 19 de octubre de 2006
por el que se fijan las restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos del azúcar sin más transformación
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letras c), d) y g), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación. |
(2) |
Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006. |
(3) |
El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan. |
(4) |
Las restituciones solo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2). |
(5) |
Las negociaciones en el marco de los Acuerdos europeos entre la Comunidad Europea y Rumanía y Bulgaria pretenden fundamentalmente liberalizar el comercio de los productos regulados por la organización común de mercados de que se trate. Por consiguiente, deben suprimirse las restituciones por exportación con respecto a estos dos países. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones que establece el presente artículo, apartado 2.
2. Para poder recibir las restituciones mencionadas en el apartado 1, los productos deberán cumplir los requisitos pertinentes que se establecen en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 951/2006.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de octubre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
ANEXO
Restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos sin más transformación aplicables a partir del 20 de octubre de 2006 (1)
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de la restitución |
|||
1702 40 10 9100 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
23,56 |
|||
1702 60 10 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
23,56 |
|||
1702 60 95 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2356 |
|||
1702 90 30 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
23,56 |
|||
1702 90 60 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2356 |
|||
1702 90 71 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2356 |
|||
1702 90 99 9900 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2356 (2) |
|||
2106 90 30 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
23,56 |
|||
2106 90 59 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2356 |
|||
NB: Los destinos se definen de la manera siguiente:
|
(1) Los importes fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).
(2) El importe de base no es aplicable al producto que se define en el anexo, punto 2, del Reglamento (CEE) no 3513/92 de la Comisión (DO L 355 de 5.12.1992, p. 12).
20.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290/19 |
REGLAMENTO (CE) N o 1568/2006 DE LA COMISIÓN
de 19 de octubre de 2006
por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 958/2006
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y párrafo tercero, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 958/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2006/07 para determinar las restituciones por exportación de azúcar blanco (2), exige que se realicen licitaciones parciales. |
(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 958/2006 y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la licitación parcial que concluye el 19 de octubre de 2006, procede fijar el importe máximo de la restitución por exportación para esa licitación parcial. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con respecto a la licitación parcial que concluye el 19 de octubre de 2006, el importe máximo de la restitución por exportación de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 958/2006, será de 28,558 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de octubre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.
(2) DO L 175 de 29.6.2006, p. 49.
20.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290/20 |
REGLAMENTO (CE) N o 1569/2006 DE LA COMISIÓN
de 19 de octubre de 2006
por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,
Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (2) y, en particular, su artículo 14, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dichos Reglamentos y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
(2) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, las restituciones deben fijarse tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de las disponibilidades de cereales, de arroz y arroz partido y de sus precios en el mercado de la Comunidad y, por otra parte, de los precios de los cereales, el arroz y el arroz partido y de los productos del sector de los cereales en el mercado mundial. Con arreglo a lo dispuesto en los mismos artículos, es conveniente asimismo garantizar a los mercados de cereales una situación equilibrada y un desarrollo natural en lo relativo a precios e intercambios y, además, tener en cuenta el aspecto económico de las exportaciones previstas y el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 1518/95 de la Comisión (3), relativo al régimen de importación y de exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz ha definido, en su artículo 4, los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para calcular la restitución para dichos productos. |
(4) |
Es conveniente graduar la restitución que debe asignarse a determinados productos transformados en función, según los productos, de su contenido de cenizas, de celulosa, de envueltas, de proteínas, de materias grasas o de almidón, puesto que dicho contenido es especialmente significativo de la cantidad de producto de base realmente incorporado en el producto transformado. |
(5) |
En lo que se refiere a las raíces de mandioca y a las demás raíces y tubérculos tropicales, así como a sus harinas, el aspecto económico de las exportaciones que pueden preverse teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza y el origen de dichos productos no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación. Para determinados productos transformados a base de cereales, la escasa importancia de la participación de la Comunidad en el comercio mundial no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación. |
(6) |
La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino. |
(7) |
La restitución debe fijarse una vez por mes. Puede modificarse en el intervalo. |
(8) |
Algunos productos transformados a base de maíz pueden someterse a un tratamiento térmico, con el riesgo de que se perciba por ellos una restitución que no corresponda a la calidad del producto. Es conveniente precisar que tales productos, que contienen almidón pregelatinizado, no pueden beneficiarse de restituciones por exportación. |
(9) |
El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijan, con arreglo al anexo del presente Reglamento, las restituciones a la exportación de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1518/95.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de octubre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1549/2004 de la Comisión (DO L 280 de 31.8.2004, p. 13).
(3) DO L 147 de 30.6.1995, p. 55. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2993/95 (DO L 312 de 23.12.1995, p. 25).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 19 de octubre de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||||||||||||||
1102 20 10 9200 (1) |
C13 |
EUR/t |
5,63 |
|||||||||||||||
1102 20 10 9400 (1) |
C13 |
EUR/t |
4,82 |
|||||||||||||||
1102 20 90 9200 (1) |
C13 |
EUR/t |
4,82 |
|||||||||||||||
1102 90 10 9100 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1102 90 10 9900 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1102 90 30 9100 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1103 19 40 9100 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1103 13 10 9100 (1) |
C13 |
EUR/t |
7,24 |
|||||||||||||||
1103 13 10 9300 (1) |
C13 |
EUR/t |
5,63 |
|||||||||||||||
1103 13 10 9500 (1) |
C13 |
EUR/t |
4,82 |
|||||||||||||||
1103 13 90 9100 (1) |
C13 |
EUR/t |
4,82 |
|||||||||||||||
1103 19 10 9000 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1103 19 30 9100 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1103 20 60 9000 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1103 20 20 9000 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1104 19 69 9100 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1104 12 90 9100 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1104 12 90 9300 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1104 19 10 9000 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1104 19 50 9110 |
C13 |
EUR/t |
6,43 |
|||||||||||||||
1104 19 50 9130 |
C13 |
EUR/t |
5,23 |
|||||||||||||||
1104 29 01 9100 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1104 29 03 9100 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1104 29 05 9100 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1104 29 05 9300 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1104 22 20 9100 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1104 22 30 9100 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1104 23 10 9100 |
C13 |
EUR/t |
6,03 |
|||||||||||||||
1104 23 10 9300 |
C13 |
EUR/t |
4,62 |
|||||||||||||||
1104 29 11 9000 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1104 29 51 9000 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1104 29 55 9000 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1104 30 10 9000 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1104 30 90 9000 |
C13 |
EUR/t |
1,01 |
|||||||||||||||
1107 10 11 9000 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1107 10 91 9000 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1108 11 00 9200 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1108 11 00 9300 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1108 12 00 9200 |
C13 |
EUR/t |
6,43 |
|||||||||||||||
1108 12 00 9300 |
C13 |
EUR/t |
6,43 |
|||||||||||||||
1108 13 00 9200 |
C13 |
EUR/t |
6,43 |
|||||||||||||||
1108 13 00 9300 |
C13 |
EUR/t |
6,43 |
|||||||||||||||
1108 19 10 9200 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1108 19 10 9300 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1109 00 00 9100 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1702 30 51 9000 (2) |
C13 |
EUR/t |
6,30 |
|||||||||||||||
1702 30 59 9000 (2) |
C13 |
EUR/t |
4,82 |
|||||||||||||||
1702 30 91 9000 |
C13 |
EUR/t |
6,30 |
|||||||||||||||
1702 30 99 9000 |
C13 |
EUR/t |
4,82 |
|||||||||||||||
1702 40 90 9000 |
C13 |
EUR/t |
4,82 |
|||||||||||||||
1702 90 50 9100 |
C13 |
EUR/t |
6,30 |
|||||||||||||||
1702 90 50 9900 |
C13 |
EUR/t |
4,82 |
|||||||||||||||
1702 90 75 9000 |
C13 |
EUR/t |
6,60 |
|||||||||||||||
1702 90 79 9000 |
C13 |
EUR/t |
4,58 |
|||||||||||||||
2106 90 55 9000 |
C14 |
EUR/t |
4,82 |
|||||||||||||||
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen come sigue:
|
(1) No se concederá ninguna restitución por los productos a los que se haya sometido a un tratamiento térmico que produzca una pregelatinización del almidón.
(2) Las restituciones se concederán de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2730/75 del Consejo (DO L 281 de 1.11.1975, p. 20), modificado.
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.
Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).
Los demás destinos se definen come sigue:
C10 |
: |
Todos los destinos. |
C11 |
: |
Todos los destinos excepto Bulgaria. |
C12 |
: |
Todos los destinos excepto Rumania. |
C13 |
: |
Todos los destinos excepto Bulgaria y Rumania. |
C14 |
: |
Todos los destinos excepto Suiza, Liechtenstein, Bulgaria y Rumania. |
20.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290/23 |
REGLAMENTO (CE) N o 1570/2006 DE LA COMISIÓN
de 19 de octubre de 2006
por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,
Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, su artículo 14, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1785/2003, se puede compensar la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1 de ambos Reglamentos mediante una restitución a la exportación. |
(2) |
En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (3), se especificó aquellos de dichos productos respecto de los cuales procede fijar un tipo de restitución aplicable con ocasión de su exportación en forma de mercancías incluidas, según el caso, en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003. |
(3) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate. |
(4) |
Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos objetivos diferentes. |
(5) |
De conformidad con el acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre exportaciones comunitarias de pastas alimentarias a los Estados Unidos, aprobado mediante la Decisión 87/482/CEE del Consejo (4), se diferencia la restitución para las mercancías de los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19, según su destino. |
(6) |
Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005, procede fijar un tipo de restitución a la exportación reducido, teniendo en cuenta el importe de la restitución a la producción, aplicable en virtud del Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión (5), al producto de base utilizado, válido durante el período de fabricación de las mercancías. |
(7) |
Las bebidas espirituosas se consideran menos sensibles al precio de los cereales utilizados para su fabricación. Sin embargo, el Protocolo no 19 del Tratado de adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido dispone que se adoptarán las medidas necesarias para facilitar la utilización de cereales comunitarios para la fabricación de bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales. Debe adaptarse, pues, el tipo de restitución aplicable a los cereales exportados en forma de bebidas espirituosas. |
(8) |
El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1785/2003, y exportados en forma de mercancías incluidas respectivamente en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de octubre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 de la Comisión (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).
(3) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 544/2006 (DO L 94 de 1.4.2006, p. 24).
(4) DO L 275 de 29.9.1987, p. 36.
(5) DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1548/2004 (DO L 280 de 31.8.2004, p. 11).
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 20 de octubre de 2006 a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)
(EUR/100 kg) |
|||
Código NC |
Designación de los productos (2) |
Tipo de las restituciones por 100 kg de producto de base |
|
En caso de fijación anticipada de las restituciones |
En los demás casos |
||
1001 10 00 |
Trigo duro: |
|
|
– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América |
— |
— |
|
– En los demás casos |
— |
— |
|
1001 90 99 |
Trigo blando y morcajo o tranquillón: |
|
|
– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América |
— |
— |
|
– En los demás casos: |
|
|
|
– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3) |
— |
— |
|
– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4) |
— |
— |
|
– – En los demás casos |
— |
— |
|
1002 00 00 |
Centeno |
— |
— |
1003 00 90 |
Cebada |
|
|
– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4) |
— |
— |
|
– En los demás casos |
— |
— |
|
1004 00 00 |
Avena |
— |
— |
1005 90 00 |
Maíz utilizado en forma de: |
|
|
– Almidón: |
|
|
|
– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3) |
0,308 |
0,308 |
|
– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4) |
— |
— |
|
– – En los demás casos |
0,402 |
0,402 |
|
– Glucosa, jarabe de glucosa, maltodextrina, jarabe de maltodextrina de los códigos NC 1702 30 51, 1702 30 59, 1702 30 91, 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50, 1702 90 75, 1702 90 79 y 2106 90 55 (5): |
|
|
|
– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3) |
0,207 |
0,207 |
|
– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4) |
— |
— |
|
– – En los demás casos |
0,302 |
0,302 |
|
– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4) |
— |
— |
|
– Las demás (incluyendo en estado natural) |
0,402 |
0,402 |
|
Fécula de patata del código NC 1108 13 00 asimilada a un producto procedente de la transformación del maíz: |
|
|
|
– En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3) |
0,402 |
0,402 |
|
– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4) |
— |
— |
|
– En los demás casos |
0,402 |
0,402 |
|
ex 1006 30 |
Arroz blanqueado (elaborado): |
|
|
– De grano redondo |
— |
— |
|
– De grano medio |
— |
— |
|
– De grano largo |
— |
— |
|
1006 40 00 |
Arroz partido |
— |
— |
1007 00 90 |
Sorgo en grano, excepto híbrido, para siembra |
— |
— |
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, a Rumanía con efecto a partir del 1 de diciembre de 2005, ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.
(2) Por lo que se refiere a los productos agrícolas resultantes de la transformación del producto de base y/o asimilados, se aplicarán los coeficientes que establece el anexo V del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión.
(3) La mercancía en cuestión corresponde al código NC 3505 10 50.
(4) Mercancías del anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o a las que hace referencia el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2825/93 (DO L 258 de 16.10.1993, p. 6).
(5) Para los jarabes de los códigos NC 1702 30 99, 1702 40 90 y 1702 60 90, obtenidos por mezcla de jarabes de glucosa y fructosa, la restitución a la exportación se refiere solamente al jarabe de glucosa.
20.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290/27 |
REGLAMENTO (CE) N o 1571/2006 DE LA COMISIÓN
de 19 de octubre de 2006
por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1002/2006, para la campaña 2006/2007
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) no 1002/2006 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2006/2007. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 1560/2006 de la Comisión (4). |
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados en el Reglamento (CE) no 1002/2006 para la campaña 2006/2007, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de octubre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 55 de 28.2.2006, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
(3) DO L 179 de 1.7.2006, p. 36.
(4) DO L 288 de 19.10.2006, p. 26.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 20 de octubre de 2006
(EUR) |
||
Código NC |
Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto |
Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto |
1701 11 10 (1) |
23,66 |
4,47 |
1701 11 90 (1) |
23,66 |
9,70 |
1701 12 10 (1) |
23,66 |
4,28 |
1701 12 90 (1) |
23,66 |
9,27 |
1701 91 00 (2) |
32,66 |
8,90 |
1701 99 10 (2) |
32,66 |
4,54 |
1701 99 90 (2) |
32,66 |
4,54 |
1702 90 99 (3) |
0,33 |
0,33 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
20.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290/29 |
REGLAMENTO (CE) N o 1572/2006 DE LA COMISIÓN
de 18 de octubre de 2006
que modifica el Reglamento (CE) no 824/2000 por el que se establecen los procedimientos de aceptación de los cereales por los organismos de intervención y los métodos de análisis para la determinación de la calidad
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículos 6 y su artículo 24, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las condiciones de las ofertas de cereales a los organismos de intervención y sus condiciones de aceptación por estos deben ser lo más uniformes posible en toda la Comunidad, para evitar discriminaciones entre los productores. A este respecto, el Reglamento (CE) no 824/2000 de la Comisión (2) no prevé explícitamente ningún plazo para la aceptación de los cereales ofrecidos a los organismos de intervención. Con el fin de evitar cualquier tipo de ambigüedad, es conveniente precisar dicho plazo. |
(2) |
Resulta conveniente no aceptar en régimen de intervención los cereales presentados cuya calidad no permita una utilización o un almacenamiento adecuados. Para ello, es necesario tener en cuenta la nueva situación en el ámbito de la intervención, relacionada principalmente con el almacenamiento de larga duración de determinados cereales, y sus efectos sobre la calidad de los productos. |
(3) |
Por lo tanto, para que los productos de intervención resulten menos frágiles en términos de degradación y utilización posterior, parece necesario reforzar los criterios de calidad del maíz previstos en el anexo I del Reglamento (CE) no 824/2000. Para ello conviene reducir el contenido máximo en humedad, así como el porcentaje máximo de granos partidos y granos calentados por secado. Teniendo en cuenta las similitudes agronómicas entre el sorgo y el maíz, y para garantizar la coherencia, resulta conveniente que se prevean medidas análogas con respecto a este. Además, por coherencia con los otros cereales que pueden acogerse al régimen de intervención, también conviene introducir un nuevo criterio de peso específico para el maíz. |
(4) |
Conviene asimismo adaptar en consonancia las escalas de bonificaciones y depreciaciones aplicables al maíz y el sorgo previstas en los cuadros I, II y III del anexo VII del Reglamento (CE) no 824/2000. |
(5) |
Para poder elaborar un informe estadístico sobre la situación de las existencias de cereales en régimen de intervención, conviene precisar las comunicaciones que deben efectuar los Estados miembros a la Comisión. |
(6) |
Para facilitar la buena gestión del régimen de intervención de los cereales, es necesario especificar y disponer de determinados datos sobre una base regional armonizada. Para ello es conveniente utilizar los niveles regionales previstos por el Reglamento (CEE) no 837/90 del Consejo, de 26 de marzo de 1990, relativo a la información estadística que deberán suministrar los Estados miembros sobre la producción de cereales (3), y pedir a los Estados miembros que la comuniquen a la Comisión. |
(7) |
A fin de lograr una gestión eficaz del sistema, se ha de prever que la transmisión de los datos exigidos por la Comisión se efectúe por vía electrónica. |
(8) |
Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 824/2000. |
(9) |
Las modificaciones previstas en el presente Reglamento deben aplicarse a las ofertas de cereales a los organismos de intervención a partir del 1 de noviembre de 2006. Por lo tanto, conviene prever la entrada en vigor del presente Reglamento para el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(10) |
El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 824/2000 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 3, el punto 3.9 se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
En el artículo 5 se inserta el apartado 6 siguiente: «6. La última recepción deberá efectuarse, a más tardar, a finales del segundo mes siguiente a la última entrega contemplada en el artículo 4, apartado 3, párrafo tercero, si bien no podrá realizarse con posterioridad al 31 de julio en España, Grecia, Italia y Portugal, ni al 31 de agosto en los demás Estados miembros.». |
3) |
En el artículo 9, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
|
4) |
Se inserta el artículo 11 bis siguiente: «Artículo 11 bis Por lo que se refiere a cada uno de los cereales contemplados en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1784/2003, cada Estado miembro comunicará por vía electrónica lo siguiente:
|
5) |
Los anexos I y VII se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 100 de 20.4.2000, p. 31. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1068/2005 (DO L 174 de 7.7.2005, p. 65).
(3) DO L 88 de 3.4.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(4) DO L 191 de 31.7.1993, p. 76.
(5) DO L 352 de 15.12.1987, p. 1.
(6) DO L 88 de 3.4.1990, p. 1.».
ANEXO
Los anexos I y VII quedan modificados como sigue:
1) |
El anexo I se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO I
|
2) |
En el anexo VII, los cuadros I, II, y III se sustituyen por el texto siguiente: «CUADRO I Bonificaciones según el grado de humedad
CUADRO II Depreciaciones según el grado de humedad
CUADRO III Depreciaciones según el peso específico
|
(1) En porcentaje de materia seca.»
20.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290/35 |
REGLAMENTO (CE) N o 1573/2006 DE LA COMISIÓN
de 19 de octubre de 2006
por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, letra a), y apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 se puede compensar la diferencia entre los precios en el mercado internacional y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letras b), c), d) y g), de dicho Reglamento mediante una restitución a la exportación cuando estos productos se exportan en forma de mercancías que figuran en el anexo VII de dicho Reglamento. |
(2) |
En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución para aplicarlo a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo VII del Reglamento (CE) no 318/2006. |
(3) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate. |
(4) |
En el artículo 32, apartado 4, del Reglamento (CE) no 318/2006 se establece que la restitución concedida a la exportación para un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado sin transformar. |
(5) |
Las restituciones fijadas en el presente Reglamento pueden ser objeto de fijación anticipada, ya que la situación del mercado en los meses venideros no puede determinarse en la actualidad. |
(6) |
Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos diferentes objetivos. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1, apartado 1 y en el punto 1 del artículo 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, y exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo VII del Reglamento (CE) no 318/2006.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de octubre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.
(2) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 544/2006 (DO L 94 de 1.4.2006, p. 24).
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 20 de octubre de 2006 a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)
Código NC |
Designación de la mercancía |
Tipos de las restituciones (en EUR/100 kg) |
|
En caso de fijación anticipada de las restituciones |
En los demás casos |
||
1701 99 10 |
Azúcar blanco |
23,56 |
23,56 |
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, de Rumanía con efecto a partir del 1 de diciembre de 2005, ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.
20.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290/37 |
REGLAMENTO (CE) N o 1574/2006 DE LA COMISIÓN
de 19 de octubre de 2006
relativo a la expedición de certificados de importación de ajos para el trimestre comprendido entre el 1 de diciembre de 2006 y el 28 de febrero de 2007
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1870/2005 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2005, por el que se abren contingentes arancelarios, se fija su modo de gestión y se instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos importados de terceros países (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados por los importadores tradicionales y los nuevos importadores en los cinco primeros días hábiles de octubre de 2006 en virtud del artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1870/2005 rebasan las cantidades disponibles para los productos originarios de cualquier tercer país salvo China y Argentina. |
(2) |
Por tanto, conviene determinar en qué medida las solicitudes de certificados enviadas a la Comisión el 16 de octubre de 2006 pueden ser satisfechas y fijar, en función de las categorías de importadores y el origen de los productos, hasta qué fecha debe suspenderse la expedición de certificados. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las solicitudes de certificados de importación presentadas, en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1870/2005, en los cinco primeros días hábiles de octubre de 2006 y transmitidas a la Comisión el 16 de octubre de 2006 serán satisfechas hasta un máximo de los porcentajes de las cantidades solicitadas indicados en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
Para la categoría de importadores y el origen en cuestión, se rechazarán las solicitudes de certificados de importación en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1870/2005, relativas al trimestre comprendido entre el 1 de diciembre de 2006 y el 28 de febrero de 2007 y presentadas después de los cinco primeros días hábiles de octubre de 2006 y antes de la fecha que figura en el anexo II.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de octubre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 300 de 17.11.2005, p. 19.
ANEXO I
Origen de los productos |
Porcentajes de atribución |
||||||||
China |
Cualquier tercer país salvo China y Argentina |
Argentina |
|||||||
|
30,890 % |
100 % |
50,926 % |
||||||
|
0,958 % |
100 % |
3,113 % |
||||||
|
ANEXO II
Origen de los productos |
Fechas |
||||
China |
Cualquier tercer país salvo China y Argentina |
Argentina |
|||
|
28.2.2007 |
28.2.2007 |
28.2.2007 |
||
|
28.2.2007 |
28.2.2007 |
28.2.2007 |
20.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290/39 |
REGLAMENTO (CE) N o 1575/2006 DE LA COMISIÓN
de 19 de octubre de 2006
relativo a las ofertas comunicadas para la importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1421/2006
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1421/2006 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la reducción máxima del derecho de importación de maíz en España procedente de terceros países. |
(2) |
Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas, puede decidir, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003, que no dará curso a la licitación. |
(3) |
Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 1839/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una reducción máxima del derecho. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No se dará curso a las ofertas comunicadas del 13 al 19 de octubre de 2006 en el marco de la licitación para la reducción del derecho de importación de maíz contemplada en el Reglamento (CE) no 1421/2006.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de octubre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 269 de 28.9.2006, p. 6.
(3) DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1558/2005 (DO L 249 de 24.9.2005, p. 6).
20.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290/40 |
REGLAMENTO (CE) N o 1576/2006 DE LA COMISIÓN
de 19 de octubre de 2006
relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 936/2006
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2004 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 936/2006 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de trigo blando a determinados terceros países. |
(2) |
Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas puede decidir no dar curso a la licitación. |
(3) |
Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No se dará curso a las ofertas comunicadas del 13 al 19 de octubre de 2006 en el marco de la licitación para la restitución o el gravamen a la exportación de trigo blando contemplada en el Reglamento (CE) no 936/2006.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de octubre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 172 de 24.6.2006, p. 6.
(3) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Comisión
20.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290/41 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 19 de octubre de 2006
por la que se fijan asignaciones financieras indicativas a los Estados miembros, para un determinado número de hectáreas, con vistas a la reestructuración y reconversión de viñedos en virtud del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, para la campaña de 2006/2007
[notificada con el número C(2006) 4884]
(Los textos en lenguas española, checa, alemana, inglesa, griega, francesa, italiana, húngara, portuguesa, eslovaca y eslovena son los únicos auténticos)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2006/701/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las normas relativas a la reestructuración y reconversión de los viñedos se establecen en el Reglamento (CE) no 1493/1999 y en el Reglamento (CE) no 1227/2000 de la Comisión, de 31 de mayo de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo al potencial de producción (2). |
(2) |
Las disposiciones de aplicación relativas a la planificación financiera y a la participación en la financiación del régimen de reestructuración y reconversión previstas en el Reglamento (CE) no 1227/2000 establecen que las referencias a un ejercicio financiero determinado deben aludir a los pagos efectivamente realizados por los Estados miembros entre el 16 de octubre y el 15 del octubre del año siguiente. |
(3) |
De conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1493/1999, las asignaciones financieras distribuidas entre los Estados miembros deben tener debidamente en cuenta la proporción de la superficie comunitaria de viñedo existente en el Estado miembro de que se trate. |
(4) |
A efectos de la aplicación del artículo 14, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1493/1999, resulta necesario que las asignaciones financieras se concedan para un determinado número de hectáreas. |
(5) |
En virtud del artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1493/1999, la participación comunitaria en la financiación de los costes de reestructuración y reconversión será mayor en las regiones incluidas en el objetivo no 1 con arreglo al Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (3). |
(6) |
Es necesario tener en cuenta la indemnización por las pérdidas de ingresos sufridas por los viticultores durante el período en el que el viñedo no es aún productivo. |
(7) |
De conformidad con el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1227/2000, en caso de que los gastos reales de un Estado miembro relativos a un ejercicio determinado sean inferiores al 75 % de los importes de la asignación inicial, los gastos que se vayan a reconocer con cargo al ejercicio siguiente y la superficie total correspondiente se han de reducir en un tercio de la diferencia entre ese umbral y los gastos reales en que se haya incurrido durante el ejercicio considerado. En relación con la campaña 2006/2007, esta disposición es aplicable a Hungría, cuyos gastos relativos al ejercicio de 2006 ascienden al 34 % de su asignación inicial, a Eslovaquia, cuyos gastos relativos al ejercicio de 2006 ascienden al 15 % de su asignación inicial, y a la República Checa, cuyos gastos ascienden a 0 EUR. |
(8) |
De conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1493/1999, la asignación inicial se adaptará en función de los gastos reales y de las previsiones de gastos revisadas comunicadas por los Estados miembros, teniendo en cuenta el objetivo del régimen y dentro de los límites de los créditos disponibles. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las asignaciones financieras indicativas de la campaña de 2006/2007 concedidas a los Estados miembros interesados, para un determinado número de hectáreas, con vistas a la reestructuración y reconversión de viñedos en virtud del Reglamento (CE) no 1493/1999, son las que se recogen en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Checa, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.
Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2165/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1).
(2) DO L 143 de 16.6.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1216/2005 (DO L 199 de 29.7.2005, p. 32).
(3) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 173/2005 (DO L 29 de 2.2.2005, p. 3).
ANEXO
Asignaciones financieras indicativas para la campaña de 2006/2007
Estado miembro |
Superficie (ha) |
Asignación financiera (EUR) |
República Checa |
1 214 |
2 869 670 |
Alemania |
1 906 |
12 690 042 |
Grecia |
1 118 |
8 725 230 |
España |
19 567 |
159 524 473 |
Francia |
12 734 |
110 973 729 |
Italia |
13 056 |
99 825 428 |
Chipre |
150 |
2 033 953 |
Luxemburgo |
11 |
84 000 |
Hungría |
1 211 |
9 688 862 |
Malta |
16 |
107 545 |
Austria |
1 066 |
6 449 988 |
Portugal |
3 918 |
32 626 123 |
Eslovenia |
122 |
2 400 955 |
Eslovaquia |
400 |
2 000 000 |
Total |
56 489 |
450 000 000 |