ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 288

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
19 de octubre de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1554/2006 de la Comisión, de 18 de octubre de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1555/2006 de la Comisión, de 18 de octubre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 1039/2006 por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, Alemania, España, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovenia, Eslovaquia y Suecia

3

 

*

Reglamento (CE) no 1556/2006 de la Comisión, de 18 de octubre de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de la carne de porcino (Versión codificada)

7

 

*

Reglamento (CE) no 1557/2006 de la Comisión, de 18 de octubre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1952/2005 del Consejo en lo que respecta al registro de los contratos y a las comunicaciones de datos en el sector del lúpulo

18

 

*

Reglamento (CE) no 1558/2006 de la Comisión, de 18 de octubre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 2799/1999 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en relación con la concesión de una ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal y con la venta de dicha leche desnatada en polvo

21

 

*

Reglamento (CE) no 1559/2006 de la Comisión, de 18 de octubre de 2006, por el que se establecen los requisitos de calidad mínimos para las peras Williams y Rocha en almíbar y/o en zumo natural de fruta en el marco del régimen de ayuda a la producción (Versión codificada)

22

 

 

Reglamento (CE) no 1560/2006 de la Comisión, de 18 de octubre de 2006, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1002/2006, para la campaña 2006/2007

26

 

 

Reglamento (CE) no 1561/2006 de la Comisión, de 18 de octubre de 2006, relativo a los certificados de importación de los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia

28

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 1 de septiembre de 2006, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad, del Acuerdo de Cooperación sobre un sistema mundial civil de navegación por satélite (GNSS) entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra

30

Acuerdo de Cooperación sobre un sistema mundial civil de navegación por satélite (GNSS) entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra

31

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

19.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/1


REGLAMENTO (CE) N o 1554/2006 DE LA COMISIÓN

de 18 de octubre de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de octubre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 18 de octubre de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

70,5

096

40,1

204

40,2

999

50,3

0707 00 05

052

99,9

096

30,8

999

65,4

0709 90 70

052

94,4

999

94,4

0805 50 10

052

58,2

388

61,8

524

57,7

528

59,9

999

59,4

0806 10 10

052

94,4

066

54,3

092

44,8

400

172,2

999

91,4

0808 10 80

388

79,6

400

105,1

404

100,0

800

176,1

804

138,9

999

119,9

0808 20 50

052

107,9

388

102,9

720

60,0

999

90,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


19.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/3


REGLAMENTO (CE) N o 1555/2006 DE LA COMISIÓN

de 18 de octubre de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 1039/2006 por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, Alemania, España, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovenia, Eslovaquia y Suecia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 40, apartado 2, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las cantidades disponibles para la reventa fijadas actualmente en el Reglamento (CE) no 1039/2006 de la Comisión (2) reflejan la situación de las existencias de intervención a 30 de junio de 2006. Desde esa fecha, los organismos de intervención han vendido cantidades y, en Alemania, ya no quedan existencias de intervención.

(2)

El Reglamento (CE) no 1539/2006 de la Comisión, de 13 de octubre de 2006, por el que se adopta un plan de asignación a los Estados miembros de los recursos imputables al ejercicio 2007 para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad (3), dispone la retirada de 33 224 toneladas de azúcar de las existencias de intervención comunitarias para su distribución en los Estados miembros de conformidad con el anexo I de dicho Reglamento.

(3)

Procede poner a la venta esas cantidades mediante licitación permanente en el mercado interior de la Comunidad.

(4)

Para garantizar una gestión correcta de las cantidades de azúcar de intervención, conviene disponer la comunicación por los Estados miembros de la cantidad vendida realmente.

(5)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 1039/2006 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1039/2006 queda modificado como sigue:

1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

2)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, España, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovenia, Eslovaquia y Suecia procederán a la puesta a la venta mediante licitación permanente en el mercado interior de la Comunidad de una cantidad total de 899 896,41 toneladas de azúcar aceptadas en intervención y disponibles para la venta en el mercado interior. Los Estados miembros en cuestión y las cantidades correspondientes figuran en el anexo I.».

3)

En el artículo 4 se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   A más tardar el quinto día hábil siguiente a la fijación por la Comisión del precio mínimo de venta, los organismos de intervención interesados comunicarán a la Comisión, de conformidad con el modelo que figura en el anexo III, la cantidad vendida realmente mediante licitación parcial.».

4)

El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

5)

Se añade un anexo III, cuyo texto figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.

(2)  DO L 187 de 8.7.2006, p. 3.

(3)  DO L 283 de 14.10.2006, p. 14.


ANEXO I

«ANEXO I

Estados miembros cuyos organismos de intervención poseen azúcar

Estado miembro

Organismo de intervención

Cantidades en poder del organismo de intervención y disponibles para la venta en el mercado interior

Bélgica

Bureau d’intervention et de restitution belge

Rue de Trèves, 82

B-1040 Bruxelles

Tél. (32-2) 287 24 11

Fax (32-2) 287 25 24

28 648,00

República Checa

Státní zemědělský intervenční fond, oddělení pro cukr a škrob

Ve Smečkách 33

CZ-11000 PRAHA 1

Tél. (420) 222 87 14 27

Fax (420) 222 87 18 75

34 156,72

España

Fondo Español de Garantía Agraria

Beneficencia, 8

E-28004 Madrid

Tel (34) 913 47 64 66

Fax (34) 913 47 63 97

77 334,00

Irlanda

Intervention Section

On Farm Investment

Subsidies and Storage Division

Department of Agriculture and Food

Johnstown Castle Estate

Wexford

Ireland

Tel. (353) 536 34 37

Fax (353) 914 28 43

12 000,00

Italia

AGEA — Agenzia per le erogazioni in agricoltura

Ufficio ammassi pubblici e privati e alcool

Via Torino, 45

I-00185 Roma

Tel.: (39) 06 49 499 558

Fax: (39) 06 49 499 761

494 011,70

Hungría

Mezőgazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal (MVH), Budapest

(Agricultural and Rural Development Agency)

Soroksári út 22–24

H-1095 Budapest

Tél. (36-1) 219 62 13

Fax (36-1) 219 89 05 or (36-1) 219 62 59

141 942,90

Polonia

Agencja Rynku Rolnego

Biuro Cukru

Dział Dopłat i Interwencji

Nowy Świat 6/12

00-400 Warszawa

Tel.: (48-22) 661 71 30

Faks: (48-22) 661 72 77

13 118,00

Eslovenia

Agencija RS za kmetijske trge in razvoj podeželja

Dunajska 160

SI-1000 Ljubljana

Tel. (386-1) 580 77 92

Faks (386-1) 478 92 06

5 647,00

Eslovaquia

Podohospodarska platobna agentura

Oddelenie cukru a ostatných komodit

Dobrovičova, 12

SK – 815 26 Bratislava

Tél (4214) 58 24 32 55

Fax (4212) 53 41 26 65

34 000,00

Suecia

Jordbruksverket

Vallgatan 8

S-55182 Jönköping

Tfn: (46-36) 15 50 00

Fax: (46-36) 19 05 46

59 038,00»


ANEXO II

«ANEXO III

Modelo para la comunicación a la Comisión contemplada en el artículo 4, apartado 3

Formulario (1)

Licitación parcial de … para la reventa de azúcar en poder de los organismos de intervención

[Reglamento (CE) no 1039/2006]

1

2

Estado miembro que vende el azúcar en poder del organismo de intervención

Cantidad vendida realmente (toneladas)


(1)  Envíese por fax al número siguiente: (32-2) 292 10 34.».


19.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/7


REGLAMENTO (CE) N o 1556/2006 DE LA COMISIÓN

de 18 de octubre de 2006

por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de la carne de porcino

(Versión codificada)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo, de 29 de marzo de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de vacuno de calidad superior, carne de porcino, carne de aves de corral, trigo, tranquillón, salvado, moyuelos y otros residuos (1), y, en particular, su artículo 7,

Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (2), y, en particular, su artículo 22,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1432/94 de la Comisión, de 22 de junio de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de porcino del régimen de importación establecido en el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de porcino y determinados productos agrícolas (3), ha sido modificado en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

El Reglamento (CE) no 774/94 establece la apertura a partir del 1 de enero de 1994 de nuevos contingentes arancelarios anuales para determinados productos del sector de la carne de porcino. La aplicación de dichos contingentes se establece por un período indeterminado.

(3)

Procede asegurar la administración del régimen a través de certificados de importación. A tal efecto, conviene establecer, en particular, las normas de presentación de las solicitudes y los elementos que deben figurar en estas y en los certificados, no obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5). Por otra parte, procede expedir los certificados tras un plazo de reflexión, aplicando, en su caso, un porcentaje de aceptación único. En interés de los operadores, procede prever que las solicitudes de certificado puedan retirarse tras la fijación del coeficiente de aceptación.

(4)

El actual Reglamento (CE) no 774/94 estableció un derecho de aduana del 0 % para la importación de determinados productos del sector de la carne de porcino, dentro de los límites de una determinada cantidad. Para garantizar la regularidad de las importaciones, es importante escalonar dicha cantidad a lo largo de un año.

(5)

Para facilitar el comercio entre la Comunidad y los terceros países, es necesario permitir la importación de productos del sector de la carne de porcino sin la obligación de importar del país de origen, que debe de todos modos indicarse, por razones estadísticas, en la casilla 8 del certificado de importación.

(6)

A fin de asegurar una gestión adecuada de los regímenes de importación, la Comisión necesita información precisa de los Estados miembros sobre las cantidades realmente importadas. En aras de la claridad, es necesario utilizar un modelo único en la comunicación de las cantidades entre los Estados miembros y la Comisión.

(7)

Para garantizar la gestión eficaz del régimen, conviene fijar el importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación expedidos en aplicación de dicho régimen. El riesgo de especulación inherente al régimen en el sector de la carne de porcino hace necesario supeditar el acceso de los operadores a dicho régimen al cumplimiento de unas condiciones determinadas.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Toda importación en la Comunidad de los productos contemplados en el anexo I que se efectúe al amparo del contingente arancelario abierto en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) no 774/94 estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.

En el anexo I se fijan las cantidades de los productos que podrán acogerse a este régimen y el tipo del derecho de aduana.

Artículo 2

La cantidad fijada en el anexo I se escalonará en el transcurso del año del siguiente modo:

el 25 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo,

el 25 % durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio,

el 25 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre,

el 25 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.

Artículo 3

Los certificados de importación a que se refiere el artículo 1 se regirán por las disposiciones siguientes:

a)

los solicitantes de certificados de importación deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de presentar la solicitud, puedan probar, a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros, haber ejercido al menos durante los 12 meses anteriores una actividad comercial con terceros países en el sector de la carne de porcino; no obstante, no podrán acogerse a este régimen los establecimientos de venta al por menor ni de hostelería que vendan los productos a los consumidores finales;

b)

las solicitudes de certificado deberán incluir el número de orden y podrán referirse a productos de los dos códigos de la nomenclatura combinada diferentes y originarios de un único país; en este caso se inscribirán todos los códigos de la nomenclatura combinada y sus designaciones en las casillas 16 y 15, respectivamente; las solicitudes de certificado deberán tener por objeto, como mínimo, 20 toneladas y, como máximo, el 20 % de la cantidad disponible durante el período establecido en el artículo 2;

c)

en la casilla 8 de las solicitudes de certificado y de los certificados se indicará el país de origen;

d)

la casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados se cumplimentará con una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte A;

e)

la casilla 24 de los certificados se cumplimentará con una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte B.

Artículo 4

1.   Las solicitudes de certificado solo podrán presentarse durante los siete primeros días del mes anterior a cada período establecido en el artículo 2.

2.   Las solicitudes de certificado únicamente se considerarán admisibles cuando el solicitante declare por escrito que, durante el período en curso, no ha presentado y se compromete a no presentar otras solicitudes referentes a productos contemplados en el anexo I en el Estado miembro en el que haya presentado la solicitud ni en otros Estados miembros.

En caso de que un mismo interesado presente más de una solicitud para productos contemplados en el anexo I, ninguna de ellas será admisible.

No obstante, cada solicitante podrá presentar varias solicitudes de certificado de importación de los productos contemplados en el anexo I, siempre que estos sean originarios de países diferentes. Las solicitudes en las que figure un único país de origen deberán presentarse al mismo tiempo ante la autoridad competente de un Estado miembro. Se considerará que aquellas constituyen una sola solicitud en lo que a la cantidad máxima mencionada en el artículo 3, letra b), y la aplicación de la norma incluida en el párrafo segundo del presente apartado se refiere.

3.   El tercer día hábil siguiente a aquel en que finalice el plazo de presentación de las solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes que se hayan presentado para cada uno de los productos de que se trate. Dicha comunicación incluirá la lista de solicitantes y una relación de las cantidades solicitadas.

Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por vía electrónica, el día hábil establecido, utilizando el modelo que figura en el anexo III, en caso de que no se haya presentado ninguna solicitud, o los modelos que figuran en los anexos III y IV, en caso de que se hayan presentado solicitudes.

4.   La Comisión decidirá lo antes posible en qué medida puede darse curso a las solicitudes contempladas en el artículo 3.

En caso de que las cantidades por la que se hayan solicitado certificados sobrepasen las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas. Si este porcentaje fuera inferior al 5 %, la Comisión podrá decidir que no se tramiten las solicitudes y liberar inmediatamente las garantías.

5.   Los operadores podrán retirar las solicitudes de certificado dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del porcentaje único de aceptación, si la aplicación de este supusiera la fijación de una cantidad inferior a 20 toneladas. Los Estados miembros informarán de ello a la Comisión dentro de los cinco días siguientes a la retirada de las solicitudes de certificado y liberarán inmediatamente las garantías.

6.   La Comisión determinará la cantidad sobrante que se añadirá a la cantidad disponible el período siguiente de un mismo año.

7.   Los certificados se expedirán lo antes posible después de la toma de decisión por la Comisión.

8.   Los certificados expedidos serán válidos en todo el territorio de la Comunidad.

9.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en un plazo de cuatro meses a partir de cada período anual definido en el anexo I, las cantidades de productos realmente importadas, durante dicho período, con arreglo al presente Reglamento.

Todas las notificaciones, incluidas las relativas a la ausencia de importaciones, se realizarán utilizando el modelo único que figura en el anexo V.

Artículo 5

A los efectos de la aplicación del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación serán válidos durante un período de 150 días a partir de su fecha de expedición efectiva.

No obstante, la duración de la validez de los certificados no podrá sobrepasar el 31 de diciembre del año en que hayan sido expedidos.

Los certificados de importación expedidos en aplicación del presente Reglamento serán intransferibles.

Artículo 6

Las solicitudes de certificado de importación de cualquiera de los productos contemplados en el anexo I deberán acompañarse de la constitución de una garantía de 20 EUR por cada 100 kilogramos.

Artículo 7

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000.

No obstante, pese a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, de dicho Reglamento, la cantidad importada al amparo del presente Reglamento no podrá ser superior a la mencionada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se hará constar la cifra «0» en la casilla 19 de dicho certificado.

Artículo 8

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1432/94.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2006.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 91 de 8.4.1994, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2198/95 de la Comisión (DO L 221 de 19.9.1995, p. 3).

(2)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(3)  DO L 156 de 23.6.1994, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 341/2005 (DO L 53 de 26.2.2005, p. 28).

(4)  Véase el anexo VI.

(5)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 410/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 7).


ANEXO I

DERECHO DE ADUANA DEL 0 %

(en toneladas)

Número de orden

Código NC

Del 1 de enero al 31 de diciembre

09.4046

0203 19 13

0203 29 15

7 000


ANEXO II

PARTE A

Indicaciones contempladas en el artículo 3, letra d):

:

en español

:

Reglamento (CE) no 1556/2006

:

en checo

:

Nařízení (ES) č. 1556/2006

:

en danés

:

Forordning (EF) nr. 1556/2006

:

en alemán

:

Verordnung (EG) Nr. 1556/2006

:

en estonio

:

Määrus (EÜ) nr 1556/2006

:

en griego

:

Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1556/2006

:

en inglés

:

Regulation (EC) No 1556/2006

:

en francés

:

règlement (CE) no 1556/2006

:

en italiano

:

Regolamento (CE) n. 1556/2006

:

en letón

:

Regula (EK) Nr. 1556/2006

:

en lituano

:

Reglamentas (EB) Nr. 1556/2006

:

en húngaro

:

1556/2006/EK rendelet

:

en malés

:

Ir-Regolament (KE) Nru 1556/2006

:

en neerlandés

:

Verordening (EG) nr. 1556/2006

:

en polaco

:

Rozporządzenie (WE) nr 1556/2006

:

en portugués

:

Regulamento (CE) n.o 1556/2006

:

en eslovaco

:

Nariadenie (ES) č. 1556/2006

:

en esloveno

:

Uredba (ES) št. 1556/2006

:

en finés

:

Asetus (EY) N:o 1556/2006

:

en sueco

:

Förordning (EG) nr 1556/2006

PARTE B

Indicaciones contempladas en el artículo 3, letra e):

:

en español

:

Derecho de aduana del 0 % en aplicación del Reglamento (CE) no 1556/2006

:

en checo

:

Clo stanoveno na 0 % podle nařízení (ES) č. 1556/2006

:

en danés

:

Told fastsat til 0 % i henhold til forordning (EF) nr. 1556/2006

:

en alemán

:

Auf 0 v. H. festgesetzter Zoll gemäß der Verordnung (EG) Nr. 1556/2006

:

en estonio

:

Vastavalt määrusele (EÜ) nr 1556/2006 on kinnitatud 0 % tollimaks

:

en griego

:

Δασμός καθοριζόμενος σε 0 % κατ’ εφαρμογή του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1556/2006

:

en inglés

:

Customs duty fixed at 0 % pursuant to Regulation (EC) No 1556/2006

:

en francés

:

droit de douane fixé à 0 % en application du règlement (CE) no 1556/2006

:

en italiano

:

Dazio doganale fissato allo 0 % in applicazione del regolamento (CE) n. 1556/2006

:

en letón

:

Noteikts 0 % muitas nodoklis, ievērojot Regulu (EK) Nr. 1556/2006

:

en lituano

:

0 % muitas, nustatytas pagal Reglamentą (EB) Nr. 1556/2006

:

en húngaro

:

0 %-os vámtétel a(z) 1556/2006/EK rendelet alapján

:

en maltés

:

Rata ta’ dazju doganali ffissat għal 0 % skond ir-Regolament (KE) Nru 1556/2006

:

en neerlandés

:

Douanerecht 0 % op grond van Verordening (EG) nr. 1556/2006

:

en polaco

:

Cło ustalone na poziomie 0 % na podstawie Rozporządzenia (WE) nr 1556/2006

:

en portugués

:

Direito aduaneiro fixado em 0 %, nos termos do Regulamento (CE) n.o 1556/2006

:

en eslovaco

:

Clo stanovené na úrovni 0 % podľa nariadenia (ES) č. 1556/2006

:

en esloveno

:

0 % dajatev v skladu z Uredbo (ES) št. 1556/2006

:

en finés

:

Tulliksi vahvistettu 0 % asetuksen (EY) N:o 1556/2006 mukaisesti

:

en sueco

:

Tullsats fastställd till 0 % i enlighet med Förordning (EG) nr 1556/2006


ANEXO III

Comunicación en aplicación del Reglamento (CE) no 1556/2006, artículo 4, apartado 3

Solicitud de certificado de importación

Se transmitirá por los Estados miembros a la siguiente dirección de correo electrónico:

AGRI-IMP-PORK@ec.europa.eu

o por fax (32-2) 292 17 39

COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

DG AGRI.D.2 — Puesta en marcha de medidas de mercado

Sector de la carne de porcino

Solicitud de certificado de importación con derecho de aduana del 0 %

Fecha

Período

Estado miembro:

Expedidor:

Persona responsable:

Teléfono:

Fax:

Correo electrónico:

 

 


Número de orden

Cantidad solicitada (toneladas por producto)

09.4046

 


ANEXO IV

Comunicación en aplicación del Reglamento (CE) no 1556/2006, artículo 4, apartado 3

Solicitud de certificado de importación

Se transmitirá por los Estados miembros a la siguiente dirección de correo electrónico:

AGRI-IMP-PORK@ec.europa.eu

o por fax (32-2) 292 17 39

COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

DG AGRI.D.2 — Puesta en marcha de medidas de mercado

Sector de la carne de porcino

Solicitud de certificado de importación con derecho de aduana del 0 %

Fecha

Período

Estado miembro:

 

 


Número de orden

Código NC

Solicitante (nombre y domicilio)

Cantidad solicitada

(toneladas)

09.4046

 

 

 

Toneladas totales por producto

 


ANEXO V

Comunicación en aplicación del Reglamento (CE) no 1556/2006, artículo 4, apartado 9

Importaciones reales

Se transmitirá por los Estados miembros a la siguiente dirección de correo electrónico:

AGRI-IMP-PORK@ec.europa.eu

o por fax (32-2) 292 17 39

COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

DG AGRI.D.2 — Puesta en marcha de medidas de mercado

Sector de la carne de porcino

Estado miembro:


Número de orden

Cantidad realmente importada

País de origen

 

 

 


ANEXO VI

Reglamento derogado, con sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) no 1432/94 de la Comisión

(DO L 156 de 23.6.1994, p. 14)

 

Reglamento (CE) no 1593/95 de la Comisión

(DO L 150 de 1.7.1995, p. 94)

 

Reglamento (CE) no 2068/96 de la Comisión

(DO L 277 de 30.10.1996, p. 12)

 

Reglamento (CE) no 1377/2000 de la Comisión

(DO L 156 de 29.6.2000, p. 30)

 

Reglamento (CE) no 1006/2001 de la Comisión

(DO L 140 de 24.5.2001, p. 13)

Únicamente el artículo 1

Reglamento (CE) no 2083/2004 de la Comisión

(DO L 360 de 7.12.2004, p. 12)

Únicamente el artículo 1

Reglamento (CE) no 341/2005 de la Comisión

(DO L 53 de 26.2.2005, p. 28)

Únicamente el artículo 1


ANEXO VII

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) no 1434/94

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, párrafo primero

Artículo 2

Artículo 2, párrafo segundo

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 2, párrafo primero, primera frase

Artículo 4, apartado 2, párrafo primero

Artículo 4, apartado 2, párrafo primero, segunda frase

Artículo 4, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 4, apartado 2, párrafo primero, tercera y cuarta frases, y párrafo segundo

Artículo 4, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 4, párrafos primero y segundo

Artículo 4, apartado 4, párrafos primero y segundo

Artículo 4, apartado 4, párrafo tercero

Artículo 4, apartado 5

Artículo 4, apartado 4, párrafo cuarto

Artículo 4, apartado 6

Artículo 4, apartado 5

Artículo 4, apartado 7

Artículo 4, apartado 6

Artículo 4, apartado 8

Artículo 4, apartado 7

Artículo 4, apartado 9

Artículos 5, 6 y 7

Artículos 5, 6 y 7

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo III

Anexo III

Anexo IV

Anexo IV

Anexo V

Anexo VI

Anexo VII


19.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/18


REGLAMENTO (CE) N o 1557/2006 DE LA COMISIÓN

de 18 de octubre de 2006

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1952/2005 del Consejo en lo que respecta al registro de los contratos y a las comunicaciones de datos en el sector del lúpulo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1952/2005 del Consejo, de 23 de noviembre de 2005, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1696/71, (CEE) no 1037/72, (CEE) no 879/73 y (CEE) no 1981/82 (1), y, en particular, su artículo 17, guiones cuarto y quinto,

Considerando lo siguiente:

(1)

A raíz de la adopción del Reglamento (CE) no 1952/2005, y en aras de la claridad y racionalidad, resulta oportuno derogar el Reglamento (CEE) no 776/73 de la Comisión, de 20 de marzo de 1973, relativo al registro de los contratos y a las comunicaciones de datos en el sector del lúpulo (2), y sustituirlo por un nuevo texto.

(2)

El artículo 14 del Reglamento (CE) no 1952/2005 dispone que se registre cualquier contrato para la entrega de lúpulo producido en la Comunidad, celebrado entre un productor o productores asociados, por una parte, y un comprador, por otra. Conviene, por consiguiente, establecer las disposiciones prácticas de dicho registro.

(3)

Las entregas efectuadas en virtud de los contratos celebrados por adelantado a que se refiere el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1952/2005 pueden no coincidir con lo acordado, en particular por lo que respecta a la cantidad. En consecuencia, y a fin de obtener información exacta sobre la comercialización del lúpulo, es necesario registrar también dichas entregas.

(4)

Con vistas a facilitar el registro de los contratos celebrados por adelantado, resulta oportuno disponer que se celebren por escrito y se comuniquen al organismo designado por cada Estado miembro.

(5)

En lo que respecta a los contratos no celebrados por adelantado, y en ausencia de otros documentos justificantes, procede efectuar su registro a partir de un duplicado de las facturas saldadas de las entregas realizadas.

(6)

El artículo 15 del Reglamento (CE) no 1952/2005 establece que los Estados miembros y la Comisión se comuniquen mutuamente los datos necesarios para la aplicación de dicho Reglamento. Conviene establecer las disposiciones prácticas de dichas comunicaciones.

(7)

Dado que ya no hay producción de lúpulo en Irlanda, conviene, en aras de la claridad y racionalidad, derogar el Reglamento (CEE) no 1375/75 de la Comisión, de 29 de mayo de 1975, relativo a las condiciones del reconocimiento de las agrupaciones de productores de lúpulo en Irlanda (3).

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Únicamente los contratos relativos al lúpulo cosechado en el territorio del Estado miembro correspondiente serán registrados conforme a lo previsto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1952/2005.

Artículo 2

El organismo designado por el Estado miembro de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1952/2005 procederá al registro de todas las entregas efectuadas, distinguiendo entre los contratos celebrados por adelantado, a que se refiere el artículo 14, apartado 2, de dicho Reglamento, y los demás contratos.

Artículo 3

Los contratos celebrados por adelantado lo serán por escrito. El productor o la agrupación reconocida de productores remitirá al organismo a que se refiere el artículo 2 un ejemplar de cada contrato celebrado por adelantado en el plazo de un mes a contar desde su celebración.

Artículo 4

El registro de los contratos no celebrados por adelantado se efectuará a partir de un duplicado de la factura saldada que el vendedor deberá remitir al organismo a que se refiere el artículo 2.

El vendedor podrá remitir los duplicados a medida que vayan efectuándose las entregas o de una sola vez, pero, en cualquier caso, antes del 15 de marzo.

Artículo 5

Por cada cosecha, los Estados miembros comunicarán a la Comisión por vía electrónica la información prevista en el anexo, a más tardar el 15 de abril del año siguiente al de la cosecha.

Artículo 6

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 776/73 y (CEE) no 1375/75.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 317 de 3.12.2005, p. 29.

(2)  DO L 74 de 22.3.1973, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1516/77 (DO L 169 de 7.7.1977, p. 12).

(3)  DO L 139 de 30.5.1975, p. 27.


ANEXO

LÚPULO: Contratos celebrados por adelantado y balance de la cosecha

Información que deberá comunicarse a la Comisión a más tardar el 15 de abril del año siguiente al de la cosecha

 

Cosecha:

 

Estado miembro que presenta la declaración:

 

Lúpulos amargos

Lúpulos aromáticos

Total

(1)

(2)

(3)

(4)

1.

CANTIDAD DE LÚPULO CONTRATADA POR ADELANTADO EN LA COSECHA CONSIDERADA (en toneladas)

Image

Image

 

2.   

ENTREGAS DE LÚPULO:

2.1.   

En virtud de contratos celebrados por adelantado:

2.1.1.

Cantidad entregada (en toneladas)

 

 

 

2.1.2.

Precio medio (1) [EUR por kg (2)]

 

 

 

2.2.   

En virtud de otros contratos:

2.2.1.

Cantidad entregada (en toneladas)

 

 

 

2.2.2.

Precio medio (1) [EUR por kg (2)]

 

 

 

2.3.

Cantidad total entregada (en toneladas)

 

 

 

3.

CANTIDAD DE LÚPULO NO VENDIDA (en toneladas):

 

 

 

4.   

ÁCIDO ALFA:

4.1.

Producción de ácido alfa (en toneladas)

 

 

 

4.2.

Contenido medio de ácido alfa (en %)

 

 

 

5.   

SUPERFICIE DE LÚPULO (en hectáreas)

5.1.

Superficie cosechada total

 

 

 

5.2.

Total de nuevas plantaciones (año de la cosecha)

 

 

 

6.

NÚMERO DE AGRICULTORES QUE PRODUCEN LÚPULO

Image

Image

 

7.

CANTIDAD DE LÚPULO CONTRATADA POR ADELANTADO PARA LA PRÓXIMA COSECHA (en toneladas)

Image

Image

 


(1)  Precio a la salida de la explotación.

(2)  Los Estados miembros que utilicen su moneda nacional aplicarán el tipo de conversión vigente a 1 de enero del año siguiente a la cosecha.


19.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/21


REGLAMENTO (CE) N o 1558/2006 DE LA COMISIÓN

de 18 de octubre de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 2799/1999 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en relación con la concesión de una ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal y con la venta de dicha leche desnatada en polvo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2799/1999 de la Comisión (2) fija el importe de la ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal teniendo en cuenta los factores mencionados en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1255/1999. Atendiendo al aumento del precio de mercado de la leche desnatada en polvo en el mercado interno y al aumento de los precios de mercado de las proteínas comparables, a la reducción del suministro de leche desnatada en polvo y a la situación positiva de los precios de la ternera, el importe de la ayuda debe fijarse en cero mientras persista la situación actual.

(2)

El Reglamento (CE) no 2799/1999 debe modificarse en consecuencia.

(3)

El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2799/1999, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El importe de la ayuda se fija en:

a)

0,00 EUR por 100 kg de leche desnatada cuyo contenido en materia proteica del extracto seco magro sea al menos el 35,6 %;

b)

0,00 EUR por 100 kg de leche desnatada cuyo contenido en materia proteica del extracto seco magro sea al menos el 31,4 % pero inferior al 35,6 %;

c)

0,00 EUR por 100 kg de leche desnatada en polvo cuyo contenido en materia proteica del extracto seco magro sea al menos el 35,6 %;

d)

0,00 EUR por 100 kg de leche desnatada en polvo cuyo contenido en materia proteica del extracto seco magro sea al menos el 31,4 % pero inferior al 35,6 %.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 340 de 31.12.1999, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1018/2006 (DO L 183 de 5.7.2006, p. 12).


19.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/22


REGLAMENTO (CE) N o 1559/2006 DE LA COMISIÓN

de 18 de octubre de 2006

por el que se establecen los requisitos de calidad mínimos para las peras Williams y Rocha en almíbar y/o en zumo natural de fruta en el marco del régimen de ayuda a la producción

(Versión codificada)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2319/89 de la Comisión, de 28 de julio de 1989 por el que se establecen los requisitos de calidad mínimos para las peras Williams y Rocha en almíbar y/o en zumo natural de fruta en el marco del régimen de ayuda a la producción (2), ha sido modificado (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

El artículo 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 2201/96 establece un régimen de ayuda a la producción para determinados productos que se enumeran en su anexo I.

(3)

Con los requisitos de calidad mínimos que se determinen se pretende evitar la fabricación de productos de los que no haya demanda alguna o que podrían provocar distorsiones en el mercado. Dichos requisitos deben basarse en procesos de fabricación tradicionales y leales.

(4)

Los requisitos cualitativos establecidos en el presente Reglamento constituyen normas de aplicación complementarias de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1535/2003 de la Comisión, de 29 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (4).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece los requisitos de calidad mínimos que deberán cumplir las conservas de peras Williams y Rocha en almíbar y/o en zumo natural de fruta que se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (CE) no 1535/2003, en lo sucesivo denominadas «peras en almíbar y/o en zumo natural de fruta».

Artículo 2

Para la fabricación de peras en almíbar y/o en zumo natural solo podrán utilizarse las peras de las variedades Williams y Rocha de la especie Pyrus Communis L. La materia prima deberá estar fresca, sana y limpia y ser adecuada para su transformación.

La materia prima podrá haber estado refrigerada antes de utilizarse para la fabricación de peras en almíbar y/o en zumo natural de fruta.

Artículo 3

1.   Las peras en almíbar y/o en zumo natural de fruta deberán fabricarse en alguna de las formas que se indican en el apartado 2.

2.   A los fines del presente Reglamento, las formas de presentación serán las siguientes:

a)

«frutas enteras»: frutas enteras, con corazón y con o sin pedúnculos;

b)

«mitades»: frutas (sin corazón) cortadas en dos trozos aproximadamente iguales;

c)

«cuartos»: frutas (sin corazón) cortadas en cuatro trozos aproximadamente iguales;

d)

«porciones»: frutas (sin corazón) cortadas en más de cuatro trozos cuneiformes;

e)

«dados»: frutas (sin corazón) cortadas en trozos cúbicos de dimensiones regulares.

3.   Los recipientes solo contendrán peras en almíbar y/o en zumo natural de fruta, presentadas de una misma forma. Las frutas o los trozos de fruta deberán ser de tamaño prácticamente uniforme. Los recipientes no podrán contener ningún otro tipo de fruta.

4.   El color de las peras en almíbar y/o en zumo natural de fruta deberá ser el característico de las variedades Williams o Rocha, sin que se considere como un defecto la presencia de una ligera decoloración rosa. Se considerará que las peras que contengan ingredientes especiales poseen su color característico cuando no haya una decoloración anómala por los ingredientes utilizados.

5.   Las peras en almíbar y/o en zumo natural de fruta deberán estar exentas de materias extrañas de origen no vegetal así como de sabores y olores impropios de la pera. La fruta habrá de ser carnosa y podrá presentar una blandura variable, si bien no será en ningún caso demasiado blanda ni demasiado dura.

6.   Las peras en almíbar y/o en zumo natural de fruta deberán estar prácticamente exentas de:

a)

materias extrañas de origen vegetal;

b)

piel;

c)

unidades alteradas.

Las frutas enteras, las mitades y los cuartos habrán de estar prácticamente exentos de unidades dañadas mecánicamente.

Artículo 4

1.   Se considerará que las frutas o los trozos de fruta son de un tamaño prácticamente uniforme cuando en un recipiente dado el peso de la unidad mayor no sobrepase el doble del de la menor.

Si hay menos de 20 unidades en un recipiente podrá no tenerse en cuenta una unidad. Al proceder a determinar las unidades mayores y menores, no se tomarán en consideración las unidades rotas.

2.   Se considerará que las peras en almíbar y/o en zumo natural de fruta cumplen las disposiciones del apartado 6 del artículo 3, cuando no se sobrepasen los límites de tolerancia siguientes:

 

Presentación

Peras enteras, mitades y cuartos

Otras

Unidades alteradas

15 % del número total

1,5 kg

Unidades con daños mecánicos

10 % del número total

No aplicable

Piel

100 cm2 de agregado

100 cm2 de agregado

Materias extrañas de origen vegetal

 

 

Corazones

10 unidades

10 unidades

Pepitas separadas

80

80

Otras materias, incluidos los fragmentos de corazón separados

60 fragmentos

60 fragmentos

Las tolerancias admitidas distintas de las fijadas en referencia a un porcentaje del número total serán válidas para los 10 kilogramos de peso neto escurrido.

La presencia de corazones no se considerará como un defecto cuando se trate de «frutas enteras».

3.   A los efectos del apartado 2, se entenderá por:

a)

«unidades alteradas»: las frutas descoloridas en la superficie o con manchas que contrasten claramente con el color del conjunto y puedan penetrar en la pulpa, especialmente las machucaduras, manchas de roña y máculas oscuras;

b)

«unidades con daños mecánicos»: las unidades que hayan sido divididas en varias partes y sean consideradas como una sola unidad cuando todas estas puestas juntas equivalgan al grosor de una unidad entera, o las unidades que se hayan sometido a un proceso de limpieza excesiva con importantes cortes en la superficie que deterioren gravemente el aspecto exterior;

c)

«piel»: tanto la piel que permanezca adherida a la pulpa de la pera como la que flote en el recipiente;

d)

«materias extrañas de origen vegetal»: las materias vegetales ajenas a la fruta o que formaban parte de la fruta fresca pero que debieran haber sido extraídas durante la transformación, especialmente los corazones, pepitas, rabos y hojas así como sus partes. La piel, sin embargo, deberá ser excluida;

e)

«corazones»: las cajas de las semillas o sus celdillas, estén o no separadas y contengan o no semillas; los trozos de corazón se considerarán equivalentes a una unidad cuando, puestos juntos todos ellos, representen aproximadamente la mitad de un corazón;

f)

«pepitas separadas»: las pepitas que se hayan desprendido de los corazones y floten en el recipiente.

Artículo 5

1.   Las peras y el almíbar y/o el zumo natural de fruta deberán ocupar al menos el 90 % de la capacidad en agua del recipiente que las contenga.

2.   El peso neto escurrido de la fruta será, como promedio, al menos igual al porcentaje siguiente de la capacidad en agua del recipiente, expresada en gramos:

Forma de presentación

Recipientes con una capacidad nominal en agua de

425 ml o más

menos de 425 ml

Peras enteras

50

46

Mitades

54

46

Cuartos

56

46

Porciones

56

46

Dados

56

50

3.   Cuando las peras en almíbar y/o en zumo natural de fruta se acondicionen en recipientes de vidrio, la capacidad en agua se reducirá en 20 ml antes de calcular los porcentajes contemplados en los apartados 1 y 2.

4.   Cada recipiente deberá llevar una marca que permita identificar la fecha y año de fabricación y la industria transformadora. Este marcado, que podrá efectuarse con arreglo a un código, será aprobado por las autoridades competentes del Estado miembro donde tenga lugar la fabricación.

Estas autoridades podrán adoptar disposiciones complementarias en materia de marcado.

Artículo 6

Todos los días y a intervalos regulares durante el período de transformación, la industria transformadora comprobará si las peras en almíbar y/o en zumo natural de fruta se ajustan a las condiciones exigidas para beneficiarse de la ayuda. Los resultados de esta comprobación serán registrados.

Artículo 7

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2319/89.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2004 de la Comisión (DO L 64 de 2.3.2004, p. 25).

(2)  DO L 220 de 29.7.1989, p. 51. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 996/2001 (DO L 139 de 23.5.2001, p. 9).

(3)  Véase el anexo I.

(4)  DO L 218 de 30.8.2003, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1663/2005 (DO L 267 de 12.10.2005, p. 22).


ANEXO I

Reglamento derogado con su modificación

Reglamento (CEE) no 2319/89 de la Comisión

(DO L 220 de 29.7.1989, p. 51)

 

Reglamento (CE) no 996/2001 de la Comisión

(DO L 139 de 23.5.2001, p. 9)

Únicamente el artículo 2


ANEXO II

Tabla de correspondencias

Reglamento (CEE) no 2319/89

Presente Reglamento

Artículos 1 a 4

Artículos 1 a 4

Artículo 5, apartados 1, 2 y 3

Artículo 5, apartados 1, 2 y 3

Artículo 5, apartado 4, primera y segunda frases

Artículo 5, apartado 4, primer párrafo

Artículo 5, apartado 4, tercera frase

Artículo 5, apartado 4, segundo párrafo

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8, primer párrafo

Artículo 8

Artículo 8, segundo párrafo

Anexo I

Anexo II


19.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/26


REGLAMENTO (CE) N o 1560/2006 DE LA COMISIÓN

de 18 de octubre de 2006

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1002/2006, para la campaña 2006/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1002/2006 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2006/2007. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 1552/2006 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados en el Reglamento (CE) no 1002/2006 para la campaña 2006/2007, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de octubre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 55 de 28.2.2006, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 179 de 1.7.2006, p. 36.

(4)  DO L 287 de 18.10.2006, p. 30.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 19 de octubre de 2006

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

25,13

3,75

1701 11 90 (1)

25,13

8,97

1701 12 10 (1)

25,13

3,61

1701 12 90 (1)

25,13

8,54

1701 91 00 (2)

32,66

8,90

1701 99 10 (2)

32,66

4,54

1701 99 90 (2)

32,66

4,54

1702 90 99 (3)

0,33

0,33


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


19.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/28


REGLAMENTO (CE) N o 1561/2006 DE LA COMISIÓN

de 18 de octubre de 2006

relativo a los certificados de importación de los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y las mercancías resultantes de su transformación originarios de los estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y se deroga el Reglamento (CE) no 1706/98 (2),

Visto el Reglamento (CE) no 2247/2003 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2003, que establece disposiciones de aplicación en el sector de la carne de bovino del Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) (3), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 2247/2003 prevé la posibilidad de expedir certificados de importación para los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia. No obstante, las importaciones deben realizarse dentro de los límites de las cantidades establecidas para cada uno de los terceros países exportadores.

(2)

Las solicitudes de certificados presentadas del 1 al 10 de octubre de 2006, expresadas en carne deshuesada, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2247/2003, no son superiores, en lo que se refiere a los productos originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia, a las cantidades disponibles para dichos Estados. Por consiguiente, es posible expedir certificados de importación para las cantidades solicitadas.

(3)

Es conveniente proceder a la fijación de las cantidades por las cuales podrán solicitarse certificados a partir del 1 de noviembre de 2006, dentro de la cantidad total de 52 100 t.

(4)

Parece oportuno recordar que el presente Reglamento no obsta a la aplicación de la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de terceros países (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Estados miembros indicados seguidamente expedirán el 21 de octubre de 2006 certificados de importación para productos del sector de la carne de vacuno, expresados en carne deshuesada, originarios de determinados Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por las cantidades y países de origen que se expresan a continuación:

 

Alemania:

100 t originarias de Botsuana,

270 t originarias de Namibia,

 

Reino Unido:

100 t originarias de Botsuana,

100 t originarias de Namibia.

Artículo 2

Durante los diez primeros días del mes de noviembre de 2006, podrán presentarse solicitudes de certificado, con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2247/2003, para las cantidades de carne de vacuno deshuesada siguientes:

Botsuana:

14 159 t,

Kenia:

142 t,

Madagascar:

7 579 t,

Suazilandia:

3 363 t,

Zimbabue:

9 100 t,

Namibia:

7 122 t.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de octubre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.

(3)  DO L 333 de 20.12.2003, p. 37. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).

(4)  DO L 302 de 31.12.1972, p. 28. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

19.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/30


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 1 de septiembre de 2006

relativa a la firma, en nombre de la Comunidad, del Acuerdo de Cooperación sobre un sistema mundial civil de navegación por satélite (GNSS) entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra

(2006/700/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 133 y 170, leídos en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha negociado un Acuerdo de Cooperación sobre un sistema mundial civil de navegación por satélite (GNSS), en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», con la República de Corea.

(2)

Sin perjuicio de su posible celebración en fecha posterior, procede firmar el Acuerdo rubricado el 12 de enero de 2006.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo de Cooperación sobre un sistema mundial civil de navegación por satélite (GNSS) entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, a reserva de la Decisión del Consejo relativa a la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad Europea, a reserva de su celebración.

Hecho en Bruselas, el 1 de septiembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

E. TUOMIOJA


ACUERDO DE COOPERACIÓN

sobre un sistema mundial civil de navegación por satélite (GNSS) entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», y

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en lo sucesivo denominadas «los Estados miembros»,

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE COREA, en lo sucesivo denominada «Corea»,

por otra,

denominados conjuntamente en lo sucesivo «las Partes»,

CONSIDERANDO los intereses comunes en el desarrollo de un sistema mundial de navegación por satélite (en lo sucesivo denominado «GNSS»), para uso civil,

RECONOCIENDO la importancia de Galileo como contribución a la infraestructura de navegación e información en Europa y Corea,

RECONOCIENDO lo avanzado de las actividades de navegación por satélite que lleva a cabo Corea,

CONSIDERANDO el creciente desarrollo de las aplicaciones GNSS en Corea, Europa y otras zonas del mundo.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objetivo del Acuerdo

El Acuerdo tiene por objetivo alentar, facilitar y mejorar la cooperación entre las Partes en el ámbito de la navegación mundial por satélite de carácter civil, dentro del marco de las aportaciones europea y coreana a un sistema mundial de navegación por satélite (GNSS).

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

a)

«aumento»: los mecanismos regionales o locales, tales como el sistema europeo de navegación por complemento geoestacionario (EGNOS), que permiten a los usuarios del GNSS obtener un mejor rendimiento en aspectos como la precisión, la disponibilidad, la integridad y la fiabilidad;

b)

«Galileo»: un sistema autónomo civil europeo de navegación, posicionamiento y temporización por satélite de alcance mundial, bajo control civil, destinado a la prestación de servicios GNSS, diseñado y desarrollado por la Comunidad, sus Estados miembros y la Agencia Espacial Europea. La explotación de Galileo podrá transferirse al sector privado. Galileo prevé servicios de acceso abierto y fines comerciales, relacionados con la seguridad de la vida humana y de búsqueda y salvamento, así como un servicio público regulado y seguro, de acceso restringido, concebido para satisfacer las necesidades de los usuarios autorizados del sector público;

c)

«elementos locales de Galileo»: los mecanismos locales que proporcionan a los usuarios de las señales de navegación y temporización de Galileo basadas en satélite información suplementaria a la procedente de la constelación principal utilizada. Se pueden desplegar elementos locales para mejorar el rendimiento en torno a aeropuertos, puertos marítimos, medios urbanos y otros entornos que presenten dificultades por causas geográficas. Galileo proporcionará modelos genéricos para los elementos locales;

d)

«equipo de navegación, posicionamiento y temporización mundial»: todo equipo civil propuesto al usuario final que esté diseñado para transmitir, recibir o procesar señales de navegación o temporización basadas en satélite, a fin de prestar un servicio u operar con un aumento regional;

e)

«medida reglamentaria»: cualquier ley, disposición, norma, procedimiento, decisión, política o actuación administrativa;

f)

«interoperabilidad»: una situación del usuario en la que un receptor de doble sistema puede utilizar conjuntamente señales de los dos sistemas que lo componen, proporcionando un rendimiento igual o superior al obtenido con un solo sistema;

g)

«propiedad intelectual»: el concepto que figura en el artículo 2 del Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967;

h)

«esponsabilidad»: la obligación legal de una persona física o jurídica de indemnizar a otra persona física o jurídica por los daños o perjuicios que le haya causado, de conformidad con las normas y principios jurídicos pertinentes. Dicha obligación puede estar estipulada en un acuerdo (responsabilidad contractual) o recogida en una norma legal (responsabilidad no contractual);

i)

«información clasificada»: la información procedente de la UE o recibida de los Estados miembros, de países no pertenecientes a la UE o de organizaciones internacionales, que precisa protección contra la divulgación no autorizada y que podría perjudicar en diverso grado intereses esenciales, incluida la seguridad nacional, de las Partes o de un Estado miembro. La naturaleza de esta información quedará señalada mediante la correspondiente indicación de clasificación. Dicha información quedará clasificada de conformidad con las leyes y disposiciones aplicables y habrá de estar protegida contra toda pérdida de confidencialidad, integridad o disponibilidad.

Artículo 3

Principios de la cooperación

Las Partes acuerdan aplicar los siguientes principios a las actividades de cooperación reguladas por el presente Acuerdo:

1)

beneficio mutuo basado en un equilibrio general de derechos y obligaciones, incluidas las aportaciones realizadas;

2)

asociación en el programa Galileo conforme a los procedimientos y normas que rigen su gestión;

3)

oportunidades recíprocas de participar en actividades de cooperación en proyectos GNSS para uso civil de la Comunidad Europea y sus Estados miembros y Corea;

4)

intercambio diligente de la información que pueda afectar a las actividades de cooperación;

5)

adecuada protección de los derechos de propiedad intelectual, con arreglo al artículo 8, apartado 3, del presente Acuerdo;

6)

libertad de prestación de servicios de navegación por satélite en los territorios de las Partes;

7)

libre comercio de bienes relacionados con el GNSS en los territorios de las Partes.

Artículo 4

Ámbito de las actividades de cooperación

1.   Las actividades de cooperación en la navegación y la temporización por satélite se desarrollarán en los siguientes sectores: espectro radioeléctrico, investigación científica y formación, cooperación industrial, comercio y desarrollo de mercados, normalización, certificación y medidas reglamentarias, aumentos, seguridad, responsabilidad y recuperación de costes. La lista del apartado 1 podrá ser modificada por las Partes mediante decisión del Comité Director del GNSS creado en virtud del artículo 14 del presente Acuerdo.

2.   El presente Acuerdo no cubre la cooperación entre las Partes en los ámbitos que se indican más abajo. Si las Partes determinan de común acuerdo que la ampliación de la cooperación a cualquiera de los siguientes ámbitos sería en beneficio mutuo, deberán proceder a la negociación y celebración de los acuerdos oportunos entre las Partes:

2.1.

tecnologías y elementos sensibles de Galileo sujetos a los controles a la exportación y a las medidas reglamentarias de no proliferación aplicables en la Comunidad Europea o en sus Estados miembros;

2.2.

criptografía y seguridad de la información de Galileo (Infosec);

2.3.

arquitectura de seguridad del sistema Galileo (segmentos espacial, de tierra y de usuario);

2.4.

elementos de control de la seguridad del segmento mundial de Galileo;

2.5.

Servicios Públicos Regulados, en sus fases de definición, desarrollo, implementación, ensayo y evaluación y operacional (gestión y utilización), así como

2.6.

intercambio de información clasificada sobre la navegación por satélite y Galileo.

3.   El presente Acuerdo no afectará a la estructura institucional de Derecho comunitario establecida para llevar a cabo las actividades del programa Galileo. Tampoco afectará a las medidas reglamentarias por las que se apliquen compromisos de no proliferación y control de las exportaciones, lo cual incluye el control de las transferencias intangibles de tecnología, ni a las medidas nacionales en materia de seguridad.

Artículo 5

Formas de cooperación

1.   Sin perjuicio de sus medidas reglamentarias, las Partes fomentarán en todo lo posible las actividades de cooperación amparadas por el presente Acuerdo, con el fin de ofrecerse mutuamente posibilidades de participación similares en las actividades que desarrollen en los sectores enumerados en el artículo 4.

2.   Las Partes acuerdan realizar actividades de cooperación con arreglo a lo indicado en los artículos 6 a 13 del presente Acuerdo.

Artículo 6

Espectro radioeléctrico

1.   Las Partes acuerdan proseguir su cooperación y apoyo mutuo en las cuestiones relacionadas con el espectro radioeléctrico, partiendo de los resultados ya obtenidos en el marco de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

2.   En este contexto, intercambiarán información sobre solicitudes de frecuencias y fomentarán un atribución adecuada de las mismas para Galileo y para posibles sistemas GNSS coreanos, lo cual incluye al SBAS (Satellite Based Augmentation System), a fin de garantizar la disponibilidad de los servicios de Galileo en beneficio de los usuarios de todo el mundo y, en particular, de Corea y la Comunidad.

3.   Las Partes, que reconocen la importancia de proteger el espectro de radionavegación frente a perturbaciones e interferencias, determinarán el origen de las interferencias y buscarán soluciones mutuamente aceptables para combatirlas.

4.   Las Partes acuerdan encomendar al Comité del artículo 14 la definición de un mecanismo adecuado que garantice la eficacia de los contactos y la colaboración en este sector.

5.   Ningún elemento del presente Acuerdo podrá interpretarse en perjuicio de las disposiciones aplicables de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, incluido el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

Artículo 7

Investigación científica

Las Partes promoverán actividades conjuntas de investigación en el ámbito del GNSS por medio de los programas de investigación europeos y coreanos, como el programa marco de investigación y desarrollo de la Comunidad Europea y los programas de investigación desarrollados por la Agencia Espacial Europea y los ministerios y agencias coreanos competentes.

Las actividades conjuntas de investigación deberán contribuir a la planificación de las líneas futuras de desarrollo de un GNSS de uso civil.

Las Partes acuerdan encomendar al Comité del artículo 14 la definición de un mecanismo adecuado para garantizar la eficacia de los contactos y la participación en los programas de investigación.

Artículo 8

Cooperación industrial

1.   Las Partes alentarán y apoyarán la cooperación entre sus respectivas industrias, en particular mediante empresas conjuntas y mediante la participación de Corea en las asociaciones industriales europeas y de Europa en las asociaciones industriales coreanas, a fin de establecer el sistema Galileo y promocionar el uso y desarrollo de sus aplicaciones y servicios.

2.   Las Partes crearán un grupo asesor conjunto de cooperación industrial en el marco del Comité Director creado por el artículo 14, con el fin de investigar y orientar la cooperación en los sectores del desarrollo y fabricación de satélites, servicios de lanzamiento, construcción de estaciones en tierra y productos de aplicación.

3.   Para facilitar la cooperación industrial, las Partes arbitrarán y garantizarán una protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual en los ámbitos y sectores pertinentes para el desarrollo y explotación del sistema Galileo/EGNOS, conforme a las normas internacionales pertinentes establecidas en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC y de los convenios internacionales de que ambas Partes sean signatarias e incluyendo los medios que permitan de manera eficaz el ejercicio de tales derechos.

4.   Corea deberá notificar sus exportaciones a terceros países de elementos y tecnologías sensibles desarrollados específicamente y financiados por el programa Galileo, y que la autoridad de seguridad competente de Galileo haya declarado sujetos a control de exportaciones, al objeto de obtener la autorización previa de dicha autoridad. Todo acuerdo que se celebre por separado conforme al artículo 4, apartado 2, del presente Acuerdo habrá de contemplar también un mecanismo apropiado para que las Partes puedan recomendar la aplicación de un régimen de permisos de exportación a determinados elementos.

5.   Para contribuir a los objetivos del Acuerdo, las Partes favorecerán un estrechamiento de los vínculos entre la Agencia Espacial Europea y los ministerios y agencias coreanos competentes en el ámbito del GNSS.

Artículo 9

Comercio y desarrollo de mercados

1.   Las Partes estimularán el comercio y la inversión en la infraestructura de navegación por satélite, equipos y elementos locales y aplicaciones de Galileo en la Comunidad y en Corea.

2.   A tal fin, las Partes realizarán un esfuerzo de sensibilización de la opinión pública en relación con las actividades de navegación por satélite de Galileo, detectarán posibles obstáculos al crecimiento de las aplicaciones GNSS y tomarán las medidas oportunas para facilitar dicho crecimiento.

3.   Para determinar las necesidades de los usuarios y atenderlas eficazmente, las Partes estudiarán la creación de un foro conjunto de usuarios del GNSS.

4.   El presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones de las Partes con arreglo al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

Artículo 10

Normalización, certificación y medidas reglamentarias

1.   Las Partes, que consideran valioso coordinar sus planteamientos en materia de normalización y certificación internacionales en relación con los servicios mundiales de navegación por satélite, apoyarán conjuntamente el desarrollo de normas de Galileo y fomentarán su aplicación en todo el mundo, haciendo hincapié en la interoperabilidad con otros sistemas GNSS.

Uno de los objetivos de esta coordinación es fomentar un uso amplio e innovador de los servicios de Galileo con fines abiertos, comerciales y relacionados con la seguridad de la vida humana como norma mundial de navegación y temporización. Las Partes convienen en que procurarán crear condiciones favorables para el desarrollo de las aplicaciones de Galileo.

2.   Para promover y hacer realidad los objetivos del presente Acuerdo, las Partes cooperarán en los asuntos relacionados con el posicionamiento, la navegación y la temporización por satélite que se susciten, en particular, en la Organización Internacional de Aviación Civil, la Organización Marítima Internacional y la Unión Internacional de Telecomunicaciones, según proceda.

3.   En el plano bilateral, las Partes se asegurarán de que las medidas que puedan adoptarse relativas tanto a normas técnicas y certificación como a requisitos y trámites de concesión de licencias para el GNSS no entorpecen el comercio innecesariamente. Los requisitos nacionales se basarán en criterios transparentes que habrán de ser objetivos, no discriminatorios y aplicables.

4.   Las Partes adoptarán las medidas reglamentarias necesarias que permitan la utilización de los receptores de Galileo (segmentos terrestre y espacial) en los territorios bajo su jurisdicción. A este respecto, las autoridades de la República de Corea competentes en el ámbito de las radiocomunicaciones deberán velar por que Galileo no reciba un trato menos favorable que el concedido a otros servicios similares.

5.   Las Partes fomentarán la participación de representantes coreanos en los organismos europeos de normalización.

Artículo 11

Desarrollo de sistemas de aumento de tierra GNSS mundiales y regionales

1.   Las Partes cooperarán conjuntamente en la definición y aplicación de arquitecturas de sistemas de tierra que garanticen de manera óptima la integridad y precisión de Galileo/EGNOS y la continuidad de sus servicios, así como la interoperabilidad con otros sistemas GNSS.

2.   A tal fin, las Partes cooperarán a nivel regional con el objeto de implementar en Corea un sistema de aumentos regional de tierra basado en el sistema Galileo. Se prevé que dicho sistema proporcionará servicios regionales de integridad que se sumarán a los suministrados mundialmente por el sistema Galileo. Como primer paso, las Partes podrían contemplar la ampliación de EGNOS en la región de Asia oriental.

3.   A nivel local, las Partes facilitarán el desarrollo de los elementos locales de Galileo.

Artículo 12

Protección

1.   Las Partes protegerán los sistemas mundiales de navegación por satélite contra usos indebidos, interferencias, perturbaciones y actos hostiles.

2.   Las Partes adoptarán todas las medidas que estén a su alcance para garantizar la continuidad y la seguridad de los servicios de navegación por satélite y las infraestructuras conexas bajo su jurisdicción.

3.   Las Partes reconocen que la cooperación para garantizar la protección del sistema Galileo y sus servicios constituye un importante objetivo común.

4.   Por consiguiente, establecerán un canal de consultas adecuado para abordar las cuestiones relacionadas con la protección del GNSS.

Los mecanismos y procedimientos prácticos serán definidos por las autoridades de seguridad competentes de las dos Partes.

Artículo 13

Responsabilidad y recuperación de costes

Las Partes cooperarán en la definición y aplicación de un régimen de responsabilidad y unos mecanismos de recuperación de costes, a fin de facilitar la prestación de servicios GNSS de carácter civil.

Artículo 14

Mecanismo de cooperación

1.   De la coordinación y facilitación de las actividades de cooperación que se desarrollen al amparo del presente Acuerdo se encargarán, por parte de Corea, el Gobierno de la República de Corea y, por parte de la Comunidad y sus Estados miembros, la Comisión Europea.

2.   De conformidad con el artículo 1, estas dos entidades establecerán un Comité Director del GNSS (en lo sucesivo denominado «el Comité»; que asumirá la gestión del presente Acuerdo. Dicho Comité estará integrado por un número de representantes oficiales de cada Parte y establecerá su propio reglamento interno por consenso.

Serán funciones del Comité las siguientes:

a)

fomentar las distintas actividades de cooperación relacionadas con el Acuerdo, hacer recomendaciones a las Partes sobre las mismas y supervisarlas;

b)

asesorar a las Partes sobre la forma de intensificar y mejorar la cooperación de conformidad con los principios establecidos en el presente Acuerdo;

c)

supervisar la eficiencia y buen funcionamiento del Acuerdo, y

d)

estudiar la posibilidad de ampliar la cooperación a los ámbitos a que se refiere el artículo 4, apartado 2.

3.   Por regla general, el Comité se reunirá una vez al año. Las reuniones se celebrarán alternativamente en la Comunidad y en Corea. Se podrán celebrar reuniones extraordinarias a solicitud de una de las Partes.

Los costes generados por el Comité o en su nombre serán sufragados por la Parte que haya recomendado o designado al miembro o a los miembros del Comité. Los costes directamente relacionados con las reuniones del Comité, excepto los de viaje y alojamiento, correrán a cargo de la Parte anfitriona. El Comité podrá crear grupos de trabajo técnicos conjuntos sobre cuestiones específicas que las Partes consideren oportunas, como la cooperación industrial y la normalización.

4.   Las Partes acogen favorablemente la posible participación de Corea en la Autoridad Europea de Supervisión del sistema global de navegación por satélite, de conformidad con la legislación de la Comunidad Europea aplicable en la materia y con arreglo a las modalidades y procedimientos por los que se rige dicha participación.

Artículo 15

Financiación

1.   Salvo que convengan en otra cosa, las Partes sufragarán los costes derivados del cumplimiento de sus obligaciones respectivas derivadas del presente Acuerdo. Las modalidades y los procedimientos a que se refiere el artículo 14, apartado 4, incluirán una contribución financiera adecuada al programa Galileo de los países no miembros de la UE que decidan solicitar participar en la Autoridad de Supervisión.

2.   Las Partes tomarán todas las medidas oportunas, de conformidad con sus leyes y disposiciones vigentes, para facilitar la entrada, estancia y salida de sus respectivos territorios de las personas, capitales, materiales, datos y equipos relacionados con las actividades de cooperación desarrolladas en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo o utilizados en las mismas.

3.   Cuando un mecanismo de cooperación específico de una Parte proporcione ayuda económica a los participantes de la otra Parte, tales subvenciones, aportaciones financieras u otras contribuciones de una Parte a los participantes de la otra en apoyo de estas actividades se concederán libres de impuestos y derechos de aduana, de conformidad con las leyes y disposiciones pertinentes que se encuentren en vigor en los territorios de cada Parte en el momento de realizarlas.

Artículo 16

Intercambio de la información

1.   Las Partes establecerán mecanismos administrativos y servicios de información para facilitar las oportunas consultas y una aplicación efectiva de las disposiciones del presente Acuerdo.

2.   Asimismo, fomentarán otros intercambios de información sobre la navegación por satélite entre las instituciones y empresas de una y otra Parte.

Artículo 17

Consultas y resolución de diferencias

1.   Las Partes abordarán con celeridad, a solicitud de cualquiera de ellas, el tratamiento de cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo. Todo conflicto que pudiese surgir en cuanto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se solventará mediante consultas amistosas entre las Partes.

2.   El apartado 1 no impedirá a las Partes recurrir a la solución de controversias del Acuerdo OMC.

Artículo 18

Entrada en vigor y denuncia

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto. Las notificaciones se dirigirán al Consejo de la Unión Europea, que actuará como depositario del Acuerdo.

2.   La terminación del presente Acuerdo no afectará a la validez o duración de lo acordado en virtud del mismo, ni a ningún derecho u obligación específicos adquiridos en el ámbito de la propiedad intelectual.

3.   El presente Acuerdo podrá ser modificado si así lo conciertan las Partes y lo consignan por escrito. Las posibles modificaciones entrarán en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes notifiquen al depositario el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

4.   El presente Acuerdo estará en vigor durante un período de cinco años y permanecerá vigente con posterioridad al mismo, a no ser que cualquiera de las Partes decida ponerle término, ya sea a la expiración de dicho período o en cualquier momento a partir de entonces, mediante notificación por escrito a la otra Parte realizada con una antelación mínima de seis meses.

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en alemán, checo, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, sueco y coreano, siendo auténtico cada uno de estos textos.

Pour le Royaume de Belgique

Voor het Koninkrijk België

Für das Königreich Belgien

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Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.

Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

Za Českou republiku

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På Kongeriget Danmarks vegne

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Für die Bundesrepublik Deutschland

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Eesti Vabariigi nimel

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Για την Ελληνική Δημοκρατία

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Por el Reino de España

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Pour la Republique française

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Thar cheani Na hÉireann

For Ireland

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Per la Repubblica italiana

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Για την Κυπριακή Δημοκρατία,

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Latvijas Republikas vārdā

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Lietuvos Respublikos vardu

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Pour le Grand-Duché de Luxembourg

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A Magyar Köztársaság részéről

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Għar-Repubblika ta’ Malta

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Voor het Koninkrijk der Nederlanden

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Für die Republik Osterreich

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W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej

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Pela República Portuguesa

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Za Republiko Slovenijo

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Za Slovenskú republiku

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Suomen tasavallan puolesta

For Republiken Finland

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För Konungariket Sverige

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For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

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Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per Ia Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunitâ Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vagnar

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