ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 267

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
27 de septiembre de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1411/2006 del Consejo, de 25 de septiembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 817/2006 por el que se renuevan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar y se deroga el Reglamento (CE) no 798/2004

1

 

*

Reglamento (CE) no 1412/2006 del Consejo, de 25 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación a Líbano de determinadas medidas restrictivas

2

 

 

Reglamento (CE) no 1413/2006 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

14

 

*

Reglamento (CE) no 1414/2006 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2006, por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de maíz que obra en poder del organismo de intervención húngaro

16

 

*

Reglamento (CE) no 1415/2006 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2006, por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de maíz que obra en poder del organismo de intervención eslovaco

19

 

*

Reglamento (CE) no 1416/2006 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2006, por el que se establecen normas específicas para la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el comercio de vinos en lo que se refiere a la protección de las denominaciones de origen estadounidenses en la Comunidad

22

 

*

Reglamento (CE) no 1417/2006 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 1898/2005 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada

34

 

 

Reglamento (CE) no 1418/2006 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 2805/95 por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector vitivinícola

38

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 22 de septiembre de 2006, por la que se establecen las especificaciones técnicas de las normas sobre los identificadores biométricos en relación con el Sistema de Información de Visados [notificada con el número C(2006) 3699]

41

 

*

Decisión de la Comisión, de 25 de septiembre de 2006, relativa a la renovación de las existencias comunitarias de vacunas vivas atenuadas contra la peste porcina clásica [notificada con el número C(2006) 4197]

44

 

*

Decisión de la Comisión, de 25 de septiembre de 2006, que modifica la Decisión 2005/393/CE por lo que respecta a las zonas restringidas en relación con la fiebre catarral ovina o lengua azul [notificada con el número C(2006) 4227]  ( 1 )

45

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión no 1/2006 del Comité de Cooperación Aduanera CE-Turquía, de 26 de septiembre de 2006, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión no 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía (2006/646/CE) (DO L 265 de 26.9.2006)

48

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

27.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 267/1


REGLAMENTO (CE) N o 1411/2006 DEL CONSEJO

de 25 de septiembre de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 817/2006 por el que se renuevan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar y se deroga el Reglamento (CE) no 798/2004

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición Común 2006/318/PESC del Consejo, de 27 de abril de 2006, por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 8 del Reglamento (CE) no 798/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, por el que se renuevan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar y se deroga el Reglamento (CE) no 1081/2000 (2) permitía que las instituciones financieras que recibieran fondos transferidos por terceros a las cuentas bloqueadas de personas o entidades incluidas en la lista acreditaran esos fondos en dichas cuentas, a condición de que tales abonos también estuvieran bloqueados.

(2)

El Reglamento (CE) no 817/2006 del Consejo sustituyó al Reglamento (CE) no 798/2004, pero, por error, se omitió esa disposición. Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 817/2006 debe ser modificado para incluir dicha disposición.

(3)

Es preciso que el presente Reglamento se aplique a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 817/2006 del Consejo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 7 del Reglamento (CE) no 817/2006 se añade el apartado siguiente:

«3.   El artículo 6, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito en la Comunidad acrediten las cuentas bloqueadas cuando reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, organismo o entidad que figure en la lista, siempre que también se bloquee cualquier abono a dichas cuentas. La institución financiera o de crédito comunicará sin demora a las autoridades competentes este tipo de transacciones.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 2 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

M. PEKKARINEN


(1)  DO L 116 de 29.4.2006, p. 77.

(2)  DO L 125 de 28.4.2004, p. 4. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 817/2006 (DO L 148 de 2.6.2006, p. 1).


27.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 267/2


REGLAMENTO (CE) N o 1412/2006 DEL CONSEJO

de 25 de septiembre de 2006

relativo a la aplicación a Líbano de determinadas medidas restrictivas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición Común 2006/625/PESC relativa a la prohibición de venta o suministro de armas y de material afín y de la prestación de servicios afines a entidades o particulares en Líbano, de conformidad con la Resolución 1701 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Posición Común 2006/625/PESC aplica las medidas restrictivas impuestas por la Resolución 1701 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y establece, entre otras cosas, la prohibición de prestación de asistencia técnica y de financiación y ayuda financiera relacionadas con actividades militares, así como con la puesta a disposición, fabricación, mantenimiento y uso de armas y de material afín de todo tipo a entidades o personas en Líbano.

(2)

Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado y, por tanto, con objeto de garantizar su aplicación uniforme por los agentes económicos en todos los Estados miembros, es necesario adoptar una normativa comunitaria al respecto, para aplicar dichas medidas en lo que a la Comunidad se refiere.

(3)

Caso por caso, las autoridades competentes deberán poder conceder autorizaciones para el suministro de ayuda, cuando éste haya sido autorizado por el Gobierno de Líbano o por la fuerza interina de las Naciones Unidas en Líbano (UNIFIL) y teniendo en cuenta las Resoluciones 1559 (2004) y 1680 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como otros hechos y circunstancias pertinentes.

(4)

Es adecuado que las autoridades competentes puedan conceder autorizaciones para el suministro de ayuda a las fuerzas armadas que forman parte de la UNIFIL y a las fuerzas armadas de la República Libanesa.

(5)

Por razones de conveniencia, la Comisión debe estar habilitada para modificar el anexo del presente Reglamento.

(6)

Los Estados miembros deben determinar las sanciones aplicables al incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento. Las sanciones que se establezcan deben ser proporcionadas, efectivas y disuasorias.

(7)

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación, para garantizar que las medidas que contempla sean efectivas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«asistencia técnica», todo apoyo técnico relacionado con reparaciones, concepción, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá ser en forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados, o servicios de consulta; la asistencia técnica incluirá formas verbales de asistencia;

2)

«territorio de la Comunidad», los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

Queda prohibido:

a)

prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con actividades militares y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de armas y de material afín de todo tipo, como armas y municiones, vehículos y equipos militares, equipos paramilitares, y sus correspondientes piezas de recambio, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Líbano o para su utilización en este país;

b)

prestar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera relacionada con actividades militares, como subvenciones particulares, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material afín, o para cualquier suministro de la correspondiente asistencia técnica, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Líbano o para su utilización en este país;

c)

participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) y b).

Artículo 3

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2 y previa notificación al Gobierno de Líbano y a la UNIFIL, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas:

a)

la prestación, a cualquier otra persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Líbano que no sean las fuerzas armadas de la República Libanesa o la UNIFIL, de asistencia técnica, financiación y ayuda financiera relacionada con las armas o el material afín que se encuentren en Líbano o que vayan a utilizarse en este país, a condición de que:

i)

los servicios no se presten, directa o indirectamente, a ninguna de las milicias cuyo desarme pidió el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en sus Resoluciones 1559 (2004) y 1680 (2006),

ii)

las autorizaciones se concedan caso por caso, y

iii)

el Gobierno de Líbano o la UNIFIL hayan autorizado en cada caso la prestación de los servicios de que se trate a las personas, entidades u organismos en cuestión. Si el Gobierno de Líbano o la UNIFIL autorizan un suministro o una transferencia específicos de armas o material afín a una persona, entidad u organismo, podrá interpretarse que la autorización permite la prestación, a esa persona, entidad u organismo, de asistencia técnica relativa a la puesta a disposición, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes de que se trate.

b)

la prestación, a las fuerzas armadas de la República Libanesa, de la asistencia técnica correspondiente a las actividades militares y a las armas o material afín de que se trate, así como de la financiación y ayuda financiera relacionadas con actividades militares, a menos que el Gobierno de Líbano formule cualquier objeción en un plazo de catorce días desde la recepción de la notificación.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas:

a)

la prestación de asistencia técnica relacionada con actividades militares y con armas o material afín, siempre y cuando:

i)

los bienes objeto de la ayuda sean o vayan a ser utilizados por la UNIFIL en el cumplimiento de su misión, y

ii)

los servicios se presten a las fuerzas armadas que forman o van a formar parte de la UNIFIL;

b)

la prestación de financiación y ayuda financiera relacionada con actividades militares y con armas o material afín, siempre y cuando:

i)

la financiación o la ayuda financiera se proporcione a la UNIFIL, a las fuerzas armadas de un Estado que aporte tropas a la UNIFIL, o a la autoridad pública responsable de las adquisiciones para las fuerzas armadas de dicho Estado, y

ii)

las armas o el material afín se adquieran para ser utilizados por la UNIFIL o por las fuerzas armadas del Estado de que se trate asignado a la UNIFIL.

3.   Las autoridades competentes de Estados miembros solamente podrán conceder las autorizaciones mencionadas en los apartados 1 y 2 con anterioridad a la actividad para la que se hayan solicitado.

Artículo 4

La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán mutuamente toda la información pertinente de que dispongan en relación con el presente Reglamento, en particular la relativa a los problemas de infracción y cumplimiento y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales

Artículo 5

La Comisión queda habilitada para modificar el anexo a tenor de la información facilitada por los Estados miembros.

Artículo 6

1.   Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable al incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión esas normas después de la entrada en vigor del presente Reglamento y le notificarán cualquier modificación posterior.

Artículo 7

El presente Reglamento se aplicará:

a)

en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo;

b)

a bordo de toda aeronave o buque que esté bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

c)

a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Comunidad, que sea nacional de un Estado miembro;

d)

a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;

e)

a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, total o parcialmente, en la Comunidad.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

M. PEKKARINEN


(1)  DO L 253 de 16.9.2006, p. 36.


ANEXO

LISTA DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 3

BÉLGICA

Respecto a la congelación de fondos, financiación y ayuda financiera:

Service Public Fédéral des Finances

Administration de la Trésorerie

30 Avenue des Arts

B-1040 Bruxelles

Fax: (32-2) 233 74 65

E-mail: Quesfinvragen.tf@minfin.fed.be

Federale Overheidsdienst Financiën

Administratie van de Thesaurie

Kunstlaan 30

B-1040 Brussel

Fax: (32-2) 233 74 65

E-mail: Quesfinvragen.tf@minfin.fed.be

Respecto a los bienes, asistencia técnica y otros servicios:

Autoridad federal encargada de las ventas, adquisiciones y de la asistencia técnica por las fuerzas de defensa y servicios de seguridad belgas, así como de los servicios financieros y técnicos relacionados con la fabricación o entrega de armas y equipo militar y paramilitar:

Service Public Fédéral Économie, P.M.E., Classes Moyennes & Énergie

Direction générale du Potentiel économique

Service Licences

Rue de Louvain 44

1er étage

B-1000 Bruxelles

Tél.: (32-2) 548 62 11

Fax: (32-2) 548 65 70

Federale Overheidsdienst Economie, K.M.O., Middenstand & Energie

Algemene Directie van het Economisch Potentieel

Dienst vergunningen

Leuvenseweg 44

1ste verdieping

B-1000 Brussel

Tel.: (32-2) 548 62 11

Fax: (32-2) 548 65 70

Autoridades regionales encargadas de otras licencias de exportación, importación y tránsito para armas y equipo militar y paramilitar:

Brussels Hoofdstedelijk Gewest/Région de Bruxelles — Capitale:

Directie Externe Betrekkingen/Direction des Relations extérieures

City Center

Kruidtuinlaan/Boulevard du Jardin Botanique 20

B-1035 Brussel/Bruxelles

Téléphone: (32-2) 800 37 59 (Cédric Bellemans)

Fax: (32-2) 800 38 20

Mail: cbellemans@mrbc.irisnet.be

Région wallonne:

Direction Générale Economie et Emploi

Dir Gestion des Licences,

chaussée de Louvain 14,

B-5000 Namur

Tél.: 081/649 751

Fax: 081/649 760

Mail: m.moreels@mrw.wallonie.be

Vlaams Gewest:

Administratie Buitenlands Beleid

Cel Wapenexport

Boudewijnlaan 30

B-1000 Brussel

Tel.: (32-2) 553 59 28

Fax: (32-2) 553 60 37

Mail: wapenexport@vlaanderen.be

REPÚBLICA CHECA

Ministerstvo průmyslu a obchodu

Licenční správa

Na Františku 32

110 15 Praha 1

Tel.: (420) 224 907 641

Fax: (420) 224 221 811

Ministerstvo financí

Finanční analytický útvar

P.O. Box 675

Jindřišská 14

111 21 Praha 1

Tel.: (420) 257 044 501

Fax: (420) 257 044 502

DINAMARCA

Justitsministeriet

Slotsholmsgade 10

DK-1216 København K

Tel.: (45) 33 92 33 40

Fax: (45) 33 93 35 10

Udenrigsministeriet

Asiatisk Plads 2

DK-1448 København K

Tel.: (45) 33 92 00 00

Fax: (45) 32 54 05 33

ALEMANIA

Respecto a la financiación y ayuda financiera:

Deutsche Bundesbank

Servicezentrum Finanzsanktionen

Postfach

D-80281 München

Tel.: (49-89) 28 89 38 00

Fax: (49-89) 70 90 97 38 00

Respecto a la asistencia técnica:

Bundesamt für Wirtschafts- und Ausfuhrkontrolle (BAFA)

Frankfurter Straße 29—35

D-65760 Eschborn

Tel.: (49-61) 9 69 08-0

Fax: (49–61) 9 69 08-800

ESTONIA

Respecto al suministro y venta de armas y de material conexo y a la prestación de asistencia técnica:

Strateegilise kauba komisjon (Strategic Goods Commission)

Islandi väljak 1

15049 Tallinn

Tel.: (372) 6317 200

Faks: (372) 6377 288

E-mail: stratkom@mfa.ee

Respecto a la financiación y ayuda financiera:

Finantsinspektsioon

Sakala 4

15030 Tallinn

Tel.: (372) 6680 500

Faks: (372) 6680 501

GRECIA

A.   Congelación de activos

Ministry of Economy and Finance

General Directory of Economic Policy

Address: 5 Nikis Str., 101 80

Athens, Greece

Tel.: (30-210) 333.2786

Fax: (30-210) 333.2810

A.   Δέσμευση κεφαλαίων

Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών

Γενική Δ/νσηΟικονομικής Πολιτικής

Δ/νση: Νίκης 5, ΑΘΗΝΑ 101 80

Τηλ.: (30-210) 333.2786

Φαξ: (30-210) 333.2810

B.   Restricciones de importación y exportación

Ministry of Economy and Finance

General Directorate for Policy Planning and Management

Address Kornaroy Str.,

GR-105 63 Athens

Tel.: (30-210) 328.6401-3

Fax: (30-210) 328.6404

B.   Περιορισμοί εισαγωγών — εξαγωγών

Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών

Γενική Δ/νσηΣχεδιασμού και Διαχείρισης Πολιτικής

Δ/νση: Κορνάρου 1, Τ.Κ. 105 63

Αθήνα — Ελλάς

Τηλ.: (30-210) 328.6401-3

Φαξ: (30-210) 328.6404

ESPAÑA

Ministerio de Industria, Comercio y Turismo

Secretaría General de Comercio Exterior

Paseo de la Castellana, 162

E-28046 Madrid

Tel: (34-91) 3493860

Fax: (34-91) 4572863

Ministerio de Economía y Hacienda

Dirección General del Tesoro y Política Financiera

Subdirección General de Inspección y Control

de Movimientos de Capitales

Paseo del Prado, 6

E-28014 Madrid

Tel: (34-91) 2099511

Fax: (34-91) 2099656

FRANCIA

Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie

Direction générale des douanes et des droits indirects

Cellule embargo — Bureau E2

Tél.: (33-1) 44 74 48 93

Télécopie: (33-1) 44 74 48 97

Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie

Direction du Trésor et de la politique économique

Service des affaires multilatérales et de développement

Sous-direction Multicom

139, rue du Bercy

75572 Paris Cedex 12

Tél.: (33-1) 44 87 72 85

Télécopie: (33-1) 53 18 96 55

Ministère des Affaires étrangères

Direction de la coopération européenne

Sous-direction des relations extérieures de la Communauté

Tél.: (33-1) 43 17 44 52

Télécopie: (33-1) 43 17 56 95

Direction générale des affaires politiques et de sécurité

Service de la Politique Étrangère et de Sécurité Commune

Tél.: (33-1) 43 17 45 16

Télécopie: (33-1) 43 17 45 84

IRLANDA

Central Bank of Ireland

Financial Markets Department

PO Box 559

Dame Street

Dublin 2

Tel.: (353) 167 16666

Fax.: (353) 167 16561

Department of Foreign Affairs

Bilateral Economic Relations Division

80 St. Stephen's Green

Dublin 2

Tel.: (353) 140 82153

Fax.: (353) 140 82003

Department of Enterprise, Trade and Employment

Export Licensing Unit

Block C

Earlsfort Centre

Lower Hatch St.

Dublin 2

Tel.: (353) 163 12534

Fax: (353) 163 12562

ITALIA

Ministero degli Affari Esteri

Piazzale della Farnesina, 1

I-00194 Roma

D.G.M.M. — Ufficio II

Tel.: (39) 06 3691 2296

Fax: (39) 06 3691 3567

U.A.M.A.

Tel.: (39) 06 3691 3605

Fax: (39) 06 3691 8815

CHIPRE

Υπουργείο Εξωτερικών

Λεωφ. Προεδρικού Μεγάρου

1447 Λευκωσία

Τηλ: (357-22) 30 0600

Φαξ: (357-22) 66 1881

Ministry of Foreign Affairs

Presidential Palace Avenue

1447 Nicosia

Tel: (357-22) 30.0600

Fax: (357-22) 66.1881

LETONIA

Latvijas Republikas Ārlietu ministrija

Brīvības iela 36

Rīga LV 1395

Tālr.: (371) 701 6201

Fakss: (371) 782 8121

Noziedzīgi iegūto līdzekļu legalizācijas novēršanas dienests

Kalpaka bulvārīs 6,

Rīga LV 1081

Tālr.: (371) 704 4431

Fakss: (371) 704 4549

LITUANIA

Saugumo politikos departamentas

Užsienio reikalų ministerija

J.Tumo-Vaižganto 2

LT-01511 Vilnius

Tel. (370-5) 236 25 16

Fax. (370-5) 231 30 90

LUXEMBURGO

Ministère des Affaires Étrangères

Direction des relations économiques internationales

6, rue de l'Ancien Athenée

L-1144 Luxembourg

Tel.: (352) 478 23 46

Fax: (352) 22 20 48

Ministère des Finances

3, rue de la Congrégation

L-1352 Luxembourg

Tel.: (352) 478 27 12

Fax: (352) 47 52 41

HUNGRÍA

Article 3

Ministry of Economic Affairs and Transport – Hungarian Trade

Licencing Office

Margit krt. 85.

H-1024 Budapest

Hungary

Postbox: 1537 Pf.: 345

Tel.: (36) 1 336 73 00

Gazdasági és Közlekedési Minisztérium – Kereskedelmi Engedélyezési Hivatal

Margit krt. 85.

H-1024 Budapest

Magyarország

Postafiók: 1537 Pf.: 345

Tel.: (36) 1 336 73 00

Article 4

Ministry of Foreign Affairs

Bem rakpart 47.

H-1027 Budapest

Hungary

Tel.: (36) 1 458 11 42

Fax: (36) 1 458 10 91

Külügyminisztérium

Bem rakpart 47.

Budapest 1027

Magyarország

Tel.: (36) 1 458 11 42

Fax: (36) 1 458 10 91

MALTA

Bord ta' Sorveljanza dwar is-Sanzjonijiet

Direttorat ta' l-Affarijiet Multilaterali

Ministeru ta' l-Affarijiet Barranin

Palazzo Parisio

Triq il-Merkanti

Valletta CMR 02

Tel: (356) 21 24 28 53

Fax: (356) 21 25 15 20

PAÍSES BAJOS

Belastingdienst/Douane Noord

Centrale Dienst In- en Uitvoer

Engelse Kamp 2

Postbus 30003

NL-9700 RD Groningen

Tel: (050) 523 2600

Fax: (050) 523 2183

Ministerie van Financiën

Directie Financiële Markten/Afdeling Integriteit

Postbus 20201

NL-2500 EE Den Haag

Tel.: (31) 70 342 8997

Fax: (31) 70 342 7984

AUSTRIA

Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit

Abteilung C/2/2

Stubenring 1

A-1010 Wien

Tel.: (+43-1) 711 00

Fax: (+43-1) 711 00 8386

Österreichische Nationalbank

Otto Wagner Platz 3,

A-1090 Wien

Tel.: (+43-1) 404 20–0

Fax: (+43-1) 404 20 73 99

Bundesministerium für Inneres

Bundeskriminalamt

Josef Holaubek Platz 1

A-1090 Wien

Tel: (+43-1) 31345 0

Fax: (+43-1) 31345 85290

POLONIA

Ministry of Economy

Department of Export Control

Plac Trzech Krzyży 3/5

PL-00-507 Warszawa

Tel.: (48) 22 693 51 71

Faks: (48) 22 693 40 33

PORTUGAL

Ministério dos Negócios Estrangeiros

Direcção-Geral dos Assuntos Multilaterais

Largo Rilvas

P-1350-179 Lisboa

Tel.: (351) 21 394 67 02

Fax: (351) 21 394 60 73

Ministério das Finanças

Direcção-Geral dos Assuntos Europeus e Relações Internacionais

Avenida Infante D. Henrique, n.o 1, C 2.o

P-1100 Lisboa

Tel.: (351) 21 882 32 40 47

Fax: (351) 21 882 32 49

ESLOVENIA

Bank of Slovenia

Slovenska 35

1505 Ljubljana

Tel: (386) 1 471 90 00

Fax: (386) 1 251 55 16

http://www.bsi.si

Ministry of Foreign Affairs of the Republic of Slovenia

Prešernova 25

1000 Ljubljana

Tel: (386) 1 478 20 00

Fax: (386) 1 478 23 47

http://www.gov.si/mzz

Ministry of Defence of the Republic of Slovenia

Vojkova 55

1000 Ljubljana

Tel: (386) 1 471 22 11

Fax: (386) 1 471 29 78

http://www.mors.si

Commission for issuing of preliminary opinions in the procedure of authorizing trade in military weapons and equipment

Logistics Directorate

Ministry of Defence of the Republic of Slovenia

Vojkova 55

1000 Ljubljana

Tel: (386) 1 471 25 46

Fax: (386) 1 471 24 23

Customs Administration of the Republic of Slovenia

Šmartinska 55

1523 Ljubljana

Tel: (386) 1 478 38 00

Fax: (386) 1 478 39 00

http://www.gov.si/curs

ESLOVAQUIA

Ministerstvo hospodárstva SR

Mierová 19

827 15 Bratislava 212

Tel: (421-2) 48 541 111

Fax: (421-2) 4 333 782

Ministerstvo financií SR

Štefanovičova 5

P. O. BOX 82

817 82 Bratislava

Tel: (421-2) 59 581 111

Fax: (421-2) 52 493 048

FINLANDIA

Ulkoasiainministeriö/Utrikesministeriet

PL/PB 176

FI-00161 Helsinki/Helsingfors

Tel.: (358-9) 16005

Fax: (358-9) 1605 5707

Puolustusministeriö/Försvarsministeriet

Eteläinen Makasiinikatu 8

FI-00131 Helsinki/Helsingfors

PL/PB 31

Tel.: (358-9) 1608 8128

Fax: (358-9) 1608 8111

SUECIA

Inspektionen för strategiska produkter

Box 70252

SE-107 22 Stockholm

Tfn (46) 8 406 3100

Fax (46) 8 20 31 00

REINO UNIDO

Sanctions Licensing Unit

Export Control Organisation

Department of Trade and Industry

4 Abbey Orchard Street

London SW1P 2HT

United Kingdom

Tel.: (44) 207 215 0594

Fax: (44) 207 215 0593

HM Treasury

Financial Systems and International Standards

1, Horse Guards Road

London SW1A 2HQ

United Kingdom

Tel.: (44) 207 270 5977

Fax: (44) 207 270 5430

Bank of England

Financial Sanctions Unit

Threadneedle Street

London EC2R 8AH

United Kingdom

Tel.: (44) 207 601 4607

Fax: (44) 207 601 4309

For Gibraltar:

Ernest Montado

Chief Secretary

Government Secretariat

No 6 Convent Place

Gibraltar

Tel.: (350) 75707

Fax: (350) 5875700

COMUNIDAD EUROPEA

Commission of the European Communities

Directorate-General for External Relations

Directorate A. Crisis Platform and Policy Coordination in CFSP

Unit A.2. Crisis management and Conflict Prevention

CHAR 12/45

B-1049 Brussels

Tel.: (32-2) 299 1176/295 5585

Fax: (32-2) 299 0873


27.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 267/14


REGLAMENTO (CE) N o 1413/2006 DE LA COMISIÓN

de 26 de septiembre de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de septiembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 26 de septiembre de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

64,0

096

42,4

999

53,2

0707 00 05

052

70,7

999

70,7

0709 90 70

052

84,1

999

84,1

0805 50 10

052

59,4

388

64,4

524

53,0

528

57,2

999

58,5

0806 10 10

052

76,2

400

166,0

624

112,6

999

118,3

0808 10 80

388

89,6

400

91,5

508

80,0

512

87,2

528

74,1

720

80,0

800

140,5

804

93,8

999

92,1

0808 20 50

052

117,2

388

87,0

720

74,4

999

92,9

0809 30 10, 0809 30 90

052

118,5

999

118,5

0809 40 05

052

111,4

066

68,2

098

29,3

624

114,2

999

80,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


27.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 267/16


REGLAMENTO (CE) N o 1414/2006 DE LA COMISIÓN

de 26 de septiembre de 2006

por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de maíz que obra en poder del organismo de intervención húngaro

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993, por el que se establecen los procedimientos y condiciones de la puesta en venta de cereales en poder de los organismos de intervención (2), dispone, en particular, que la puesta en venta de cereales en poder de un organismo de intervención se efectúe mediante licitación y sobre la base de condiciones de precio que permitan evitar perturbaciones del mercado.

(2)

Hungría dispone de existencias de intervención de maíz, con las cuales es conveniente acabar.

(3)

Por lo tanto, conviene poner a disposición del mercado interior de cereales las existencias de maíz que obran en poder del organismo de intervención húngaro.

(4)

Atendiendo a la situación del mercado comunitario, es oportuno que la Comisión se encargue de gestionar la licitación. Además, debe preverse un coeficiente de asignación para las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo.

(5)

Es importante, por otra parte, que en la comunicación del organismo de intervención húngaro a la Comisión se preserve el anonimato de los licitadores.

(6)

Con vistas a la modernización de la gestión, es necesario que la transmisión de la información exigida por la Comisión se realice mediante correo electrónico.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El organismo de intervención húngaro procederá a la puesta en venta, mediante licitación permanente en el mercado interior de la Comunidad, de 200 000 toneladas de maíz que obran en su poder.

Artículo 2

La venta contemplada en el artículo 1 se regirá por lo establecido en el Reglamento (CEE) no 2131/93.

No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en dicho Reglamento:

a)

las ofertas se establecerán con referencia a la calidad real del lote objeto de la oferta;

b)

el precio de venta mínimo se fijará en un nivel que no perturbe los mercados de los cereales; no podrá ser inferior en ningún caso al precio de intervención en vigor el mes de que se trate, incluidos los incrementos mensuales.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2131/93, la garantía de la oferta se fija en 10 EUR por tonelada.

Artículo 4

1.   El plazo de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial expirará el 27 de septiembre de 2006 a las 15.00 horas (hora de Bruselas).

El plazo de presentación de las ofertas para las licitaciones parciales siguientes expirará cada miércoles a las 15.00 horas (hora de Bruselas).

El plazo de presentación de las ofertas para la última licitación parcial expirará el 18 de octubre de 2006 a las 15.00 horas (hora de Bruselas).

2.   Las ofertas deberán presentarse en el organismo de intervención húngaro, cuyas señas son las siguientes:

Mezőgazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal

Soroksári út 22-24.

H-1095 Budapest

Tel. (36-1) 219 45 76

Fax (36-1) 219 89 05

Correo electrónico: ertekesites@mvh.gov.hu

Artículo 5

El organismo de intervención húngaro comunicará a la Comisión las ofertas recibidas, a más tardar, dos horas después de haber expirado el plazo de presentación de las mismas. Dicha comunicación se efectuará por correo electrónico utilizando el formulario que figura en el anexo.

Artículo 6

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, la Comisión fijará el precio de venta mínimo o decidirá no dar curso a las ofertas recibidas. En caso de que las ofertas se refieran al mismo lote y a una cantidad total superior a la cantidad disponible, podrá fijarse por separado el precio para cada lote.

En lo relativo a las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo, la fijación de precios podrá ir acompañada de la fijación de un coeficiente de asignación de las cantidades ofertadas.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).


ANEXO

Licitación permanente para la reventa de 200 000 toneladas de maíz, que obran en poder del organismo de intervención húngaro

Formulario (1)

[Reglamento (CE) no 1414/2006]

1

2

3

4

Numeración de los licitadores

Número del lote

Cantidad

(t)

Precio de oferta

(EUR/t)

1

 

 

 

2

 

 

 

3

 

 

 

etc.

 

 

 


(1)  Para su envío a la DG AGRI (D2).


27.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 267/19


REGLAMENTO (CE) N o 1415/2006 DE LA COMISIÓN

de 26 de septiembre de 2006

por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de maíz que obra en poder del organismo de intervención eslovaco

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993, por el que se establecen los procedimientos y condiciones de la puesta en venta de cereales en poder de los organismos de intervención (2), dispone, en particular, que la puesta en venta de cereales en poder de un organismo de intervención se efectúe mediante licitación y sobre la base de condiciones de precio que permitan evitar perturbaciones del mercado.

(2)

Eslovaquia dispone de existencias de intervención de maíz, con las cuales es conveniente acabar.

(3)

Por lo tanto, conviene poner a disposición del mercado interior de cereales las existencias de maíz que obran en poder del organismo de intervención eslovaco.

(4)

Atendiendo a la situación del mercado comunitario, es oportuno que la Comisión se encargue de gestionar la licitación. Además, debe preverse un coeficiente de asignación para las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo.

(5)

Es importante, por otra parte, que en la comunicación del organismo de intervención eslovaco a la Comisión se preserve el anonimato de los licitadores.

(6)

Con vistas a la modernización de la gestión, es necesario que la transmisión de la información exigida por la Comisión se realice mediante correo electrónico.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El organismo de intervención eslovaco procederá a la puesta en venta, mediante licitación permanente en el mercado interior de la Comunidad, de 100 000 toneladas de maíz que obran en su poder.

Artículo 2

La venta contemplada en el artículo 1 se regirá por lo establecido en el Reglamento (CEE) no 2131/93.

No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en dicho Reglamento:

a)

las ofertas se establecerán con referencia a la calidad real del lote objeto de la oferta;

b)

el precio de venta mínimo se fijará en un nivel que no perturbe los mercados de los cereales; no podrá ser inferior en ningún caso al precio de intervención en vigor el mes de que se trate, incluidos los incrementos mensuales.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2131/93, la garantía de la oferta se fija en 10 EUR por tonelada.

Artículo 4

1.   El plazo de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial expirará el 27 de septiembre de 2006 a las 15.00 horas (hora de Bruselas).

El plazo de presentación de las ofertas para las licitaciones parciales siguientes expirará cada miércoles a las 15.00 horas (hora de Bruselas).

El plazo de presentación de las ofertas para la última licitación parcial expirará el 18 de octubre de 2006 a las 15.00 horas (hora de Bruselas).

2.   Las ofertas deberán presentarse en el organismo de intervención eslovaco, cuyas señas son las siguientes:

Pôdohospodárska platobná agentúra

oddelenie obilnín a škrobu

Dobrovičova 12

SK-815 26 Bratislava

tel.: (421-2) 58 24 32 71

fax: (421-2) 53 41 26 65

e-mail: jvargova@apa.sk

Artículo 5

El organismo de intervención eslovaco comunicará a la Comisión las ofertas recibidas, a más tardar, dos horas después de haber expirado el plazo de presentación de las ofertas. Dicha comunicación se efectuará por correo electrónico utilizando el formulario que figura en el anexo.

Artículo 6

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, la Comisión fijará el precio de venta mínimo o decidirá no dar curso a las ofertas recibidas. En caso de que las ofertas se refieran al mismo lote y a una cantidad total superior a la cantidad disponible, podrá fijarse por separado el precio para cada lote.

En lo relativo a las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo, la fijación de precios podrá ir acompañada de la fijación de un coeficiente de asignación de las cantidades ofertadas.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).


ANEXO

Licitación permanente para la reventa de 100 000 toneladas de maíz que obran en poder del organismo de intervención eslovaco

Formulario (1)

[Reglamento (CE) no 1415/2006]

1

2

3

4

Numeración de los licitadores

Número del lote

Cantidad

(t)

Precio de oferta

(EUR/t)

1

 

 

 

2

 

 

 

3

 

 

 

etc.

 

 

 


(1)  Para su envío a la DG AGRI (D2).


27.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 267/22


REGLAMENTO (CE) N o 1416/2006 DE LA COMISIÓN

de 26 de septiembre de 2006

por el que se establecen normas específicas para la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el comercio de vinos en lo que se refiere a la protección de las denominaciones de origen estadounidenses en la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2006/232/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el comercio de vinos (1), y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el comercio de vinos (2) (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), la Comunidad dispondrá que las denominaciones con significado vitícola que se enumeran en el anexo V del Acuerdo puedan utilizarse como denominaciones de origen del vino para designar únicamente vinos cuyo origen sea el indicado por esa denominación.

(2)

El presente Reglamento no debe afectar a los derechos de propiedad actuales existentes en la Comunidad.

(3)

Por consiguiente, con arrreglo a lo dispuesto en el Acuerdo y, en particular, en su artículo 7, apartados 2 y 3, debe preverse la protección en la Comunidad de las denominaciones de origen estadounidenses.

(4)

El Acuerdo entró en vigor el 10 de marzo de 2006 (3). El presente Reglamento debe por tanto entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(5)

Las medidas contempladas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las denominaciones de origen estadounidenses que se enumeran en el anexo pueden utilizarse como denominaciones de origen del vino para designar únicamente vinos cuyo origen sea el indicado por esa denominación. Las autoridades competentes de los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que el vino que no esté etiquetado con arreglo al presente artículo no se comercialice o sea retirado del mercado hasta que su etiquetado sea conforme con el presente artículo.

2.   Lo dispuesto en el apartado 1:

a)

no afectará a los derechos de propiedad intelectual existentes en la Comunidad o al uso del signo protegido como un derecho de propiedad intelectual con fines comerciales en la Comunidad antes de la entrada en vigor del presente Reglamento;

b)

no impedirá la adopción de medidas adecuadas para permitir la utilización de denominaciones de origen homónimas que no induzcan a engaño a los consumidores, o para permitir que una persona utilice con fines comerciales su nombre o el nombre de su predecesor en el negocio de manera que no induzca a engaño al consumidor.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 87 de 24.3.2006, p. 1.

(2)  DO L 87 de 24.3.2006, p. 2.

(3)  DO L 87 de 24.3.2006, p. 75.


ANEXO

PARTE A:

 

Alexander Valley

 

Alexandria Lakes

 

Altus

 

Anderson Valley

 

Applegate Valley

 

Arkansas Mountain

 

Arroyo Grande Valley

 

Arroyo Seco

 

Atlas Peak

 

Augusta

 

Bell Mountain

 

Ben Lomond Mountain

 

Benmore Valley

 

Bennett Valley

 

California Shenandoah Valley

 

Capay Valley

 

Caramel Valley

 

Catoctin

 

Cayuga Lake

 

Central Coast

 

Central Delaware Valley

 

Chalk Hill

 

Chalone

 

Chiles Valley

 

Cienega Valley

 

Clarksburg

 

Clear Lake

 

Cole Ranch

 

Columbia Gorge

 

Columbia Valley

 

Cucamonga Valley

 

Cumberland Valley

 

Diablo Grande

 

Diamond Mountain District

 

Dry Creek Valley

 

Dundee Hills

 

Dunnigan Hills

 

Edna Valley

 

El Dorado

 

Escondido Valley

 

Fair Play

 

Fennville

 

Fiddletown

 

Finger Lakes

 

Fredericksburg in the Texas Hill Country

 

Grand River Valley

 

Grand Valley

 

Guenoc Valley

 

Hames Valley

 

Hermann

 

High Valley

 

Horse Heaven Hills

 

Howell Mountain

 

Hudson River Region

 

Isle St. George

 

Kanawha River Valley

 

Knights Valley

 

Lake Erie

 

Lake Michigan Shore

 

Lake Wisconsin

 

Lancaster Valley

 

Leelanau Peninsula

 

Lime Kiln Valley

 

Linganore

 

Livermore Valley

 

Lodi

 

Long Island

 

Loramie Creek

 

Los Carneros

 

Madera

 

Malibu-Newton Canyon

 

Martha's Vineyard

 

McDowell Valley

 

McMinnville

 

Mendocino

 

Mendocino Ridge

 

Merritt Island

 

Mesilla Valley

 

Middle Rio Grande Valley

 

Mimbres Valley

 

Mississippi Delta

 

Monterey

 

Monticello

 

Mt. Harlan

 

Mt. Veeder

 

Napa Valley

 

Niagara Escarpment

 

North Coast

 

North Fork of Long Island

 

North Fork of Roanoke

 

North Yuba

 

Northern Neck George Washington Birthplace

 

Northern Sonoma

 

Oak Knoll District of Napa Valley

 

Oakville

 

Ohio River Valley

 

Old Mission Peninsula

 

Ozark Highlands

 

Ozark Mountain

 

Pacheco Pass

 

Paicines

 

Paso Robles

 

Potter Valley

 

Puget Sound

 

Red Hills Lake County

 

Red Mountain

 

Redwood Valley

 

Ribbon Ridge

 

River Junction

 

Rockpile

 

Rocky Knob

 

Rogue Valley

 

Russian River Valley

 

Rutherford

 

Salado Creek

 

San Benito

 

San Bernabe

 

San Francisco Bay

 

San Lucas

 

San Pasqual Valley

 

San Ysidro District

 

Santa Clara Valley

 

Santa Cruz Mountains

 

Santa Lucia Highlands

 

Santa Maria Valley

 

Santa Rita Hills

 

Santa Ynez Valley

 

Seiad Valley

 

Seneca Lake

 

Shenandoah Valley

 

Sierra Foothills

 

Solano County Green Valley

 

Sonoita

 

Sonoma Coast

 

Sonoma County Green Valley

 

Sonoma Mountain

 

Sonoma Valley

 

South Coast

 

Southeastern New England

 

Southern Oregon

 

Spring Mountain District

 

St. Helena

 

Stags Leap District

 

Suisun Valley

 

Temecula Valley

 

Texas Davis Mountains

 

Texas High Plains

 

Texas Hill Country

 

The Hamptons, Long Island

 

Trinity Lakes

 

Umpqua Valley

 

Virginia's Eastern Shore

 

Walla Walla Valley

 

Warren Hills

 

West Elks

 

Western Connecticut Highlands

 

Wild Horse Valley

 

Willamette Valley

 

Willow Creek

 

Yadkin Valley

 

Yakima Valley

 

Yamhill-Carlton District

 

York Mountain

 

Yorkville Highlands

 

Yountville

PARTE B:

 

Alabama

 

Alaska

 

Arizona

 

Arkansas

 

California

 

Colorado

 

Connecticut

 

Delaware

 

Florida

 

Georgia

 

Hawaii

 

Idaho

 

Illinois

 

Indiana

 

Iowa

 

Kansas

 

Kentucky

 

Louisiana

 

Maine

 

Maryland

 

Massachusetts

 

Michigan

 

Minnesota

 

Mississippi

 

Missouri

 

Montana

 

Nebraska

 

Nevada

 

New Hampshire

 

New Jersey

 

New Mexico

 

New York

 

North Carolina

 

North Dakota

 

Ohio

 

Oklahoma

 

Oregon

 

Pennsylvania

 

Rhode Island

 

South Carolina

 

South Dakota

 

Tennessee

 

Texas

 

Utah

 

Vermont

 

Virginia

 

Washington

 

West Virginia

 

Wisconsin

 

Wyoming

PARTE C:

Arkansas

 

Baxter County (Ozark Mountain)

 

Benton County (Ozark Mountain)

 

Boone County (Ozark Mountain)

 

Carroll County (Ozark Mountain)

 

Clay County (Ozark Mountain)

 

Cleburne County (Ozark Mountain)

 

Conway County (Arkansas Mountain, Ozark Mountain)

 

Crawford County (Arkansas Mountain, Ozark Mountain)

 

Faulkner County (Arkansas Mountain, Ozark Mountain)

 

Franklin County (Altus, Arkansas Mountain, Ozark Mountain)

 

Fulton County (Ozark Mountain)

 

Independence County (Ozark Mountain)

 

Izard County (Ozark Mountain)

 

Jackson County (Ozark Mountain)

 

Johnson County (Altus, Arkansas Mountain, Ozark Mountain)

 

Lawrence County (Ozark Mountain)

 

Logan County (Arkansas Mountain)

 

Madison County (Arkansas Mountain, Ozark Mountain)

 

Marion County (Ozark Mountain)

 

Newton County (Arkansas Mountain, Ozark Mountain)

 

Pope County (Arkansas Mountain, Ozark Mountain)

 

Randolph County (Ozark Mountain)

 

Searcy County (Arkansas Mountain, Ozark Mountain)

 

Sharp County (Ozark Mountain)

 

Sebastian County (Arkansas Mountain)

 

Stone County (Ozark Mountain)

 

Van Buren County (Arkansas Mountain, Ozark Mountain)

 

Washington County (Ozark Mountain)

 

White County (Ozark Mountain)

 

Yell County (Arkansas Mountain)

Arizona

 

Cochise County (Sonoita)

 

Pima County (Sonoita)

 

Santa Cruz County (Sonoita)

California

 

Alameda County (Central Coast, Livermore Valley, San Francisco Bay, Santa Clara Valley)

 

Amador County (Fiddletown, Shenandoah Valley California, Sierra Foothills)

 

Calaveras County (Sierra Foothills)

 

Contra Costa County (San Francisco Bay)

 

El Dorado County (El Dorado, Fair Play, Shenandoah Valley California, Sierra Foothills)

 

Fresno County (Madera)

 

Humboldt County (Willow Creek)

 

Lake County (Benmore Valley, Clear Lake, Guenoc Valley, High Valley, North Coast, Red Hills Lake County)

 

Los Angeles County (Malibu-Newton Canyon)

 

Madera County (Madera)

 

Marin County (North Coast)

 

Mariposa County (Sierra Foothills)

 

Mendocino County (Anderson Valley, Cole Ranch, McDowell Valley, Mendocino, Mendocino Ridge, North Coast, Potter Valley, Redwood Valley, Yorkville Highlands)

 

Monterey County (Arroyo Seco, Carmel Valley, Central Coast, Chalone, Hames Valley, Monterey, San Bernabe, San Lucas, Santa Lucia Highlands)

 

Napa County (Atlas Peak, Chiles Valley, Diamond Mountain District, Howell Mountain, Los Carneros, Mt. Veeder, Napa Valley, North Coast, Oak Knoll District of Napa Valley, Oakville, Rutherford, Spring Mountain District, St. Helena, Stags Leap District, Wild Horse Valley, Yountville)

 

Nevada County (Sierra Foothills)

 

Orange County (South Coast)

 

Placer County (Sierra Foothills)

 

Riverside County (Cucamonga Valley, South Coast, Temecula Valley)

 

Sacramento County (Clarksburg, Lodi)

 

San Benito County (Central Coast, Chalone, Cienega Valley, Lime Kiln Valley, Mt. Harlan, Pacheco Pass, Paicines, San Benito, San Francisco Bay, Santa Clara Valley)

 

San Bernardino County (Cucamonga Valley)

 

San Diego County (San Pasqual Valley, South Coast)

 

San Francisco County (San Francisco Bay)

 

San Joaquin County (Lodi, River Junction)

 

San Luis Obispo County (Arroyo Grande Valley, Central Coast, Edna Valley, Paso Robles, Santa Maria Valley, York Mountain)

 

San Mateo County (San Francisco Bay, Santa Clara Valley, Santa Cruz Mountains)

 

Santa Barbara County (Central Coast, Santa Maria Valley, Santa Rita Hills, Santa Ynez Valley)

 

Santa Clara County (Central Coast, Pacheco Pass, San Francisco Bay, San Ysidro District, Santa Clara Valley, Santa Cruz Mountains)

 

Santa Cruz County (Ben Lomond Mountain, Central Coast, San Francisco Bay, Santa Cruz Mountains)

 

Siskiyou County (Seiad Valley)

 

Solano County (Clarksburg, North Coast, Solano County Green Valley, Suisun Valley, Wild Horse Valley)

 

Sonoma County (Alexander Valley, Bennett Valley, Chalk Hill, Dry Creek Valley, Knights Valley, Los Carneros, North Coast, Northern Sonoma, Rockpile, Russian River Valley, Sonoma Coast, Sonoma County Green Valley, Sonoma Mountain, Sonoma Valley)

 

Stanislaus County (Diablo Grande, Salado Creek)

 

Trinity County (Trinity Lakes, Willow Creek)

 

Tuolumne County (Sierra Foothills)

 

Yolo County (Capay Valley, Clarksburg, Dunnigan Hills, Merritt Island)

 

Yuba County (North Yuba, Sierra Foothills)

Colorado

 

Delta County (West Elks)

 

Mesa County (Grand Valley)

Connecticut

 

Fairfield County (Western Connecticut Highlands)

 

Hartford County (Western Connecticut Highlands)

 

Litchfield County (Western Connecticut Highlands)

 

Middlesex County (Southeastern New England)

 

New Haven County (Western Connecticut Highlands, Southeastern New England)

 

New London County (Southeastern New England)

Indiana

 

Clark County (Ohio River Valley)

 

Crawford County (Ohio River Valley)

 

Dearborn County (Ohio River Valley)

 

Decatur County (Ohio River Valley)

 

Dubois County (Ohio River Valley)

 

Floyd County (Ohio River Valley)

 

Franklin County (Ohio River Valley)

 

Gibson County (Ohio River Valley)

 

Harrison County (Ohio River Valley)

 

Jefferson County (Ohio River Valley)

 

Jennings County (Ohio River Valley)

 

Ohio County (Ohio River Valley)

 

Perry County (Ohio River Valley)

 

Pike County (Ohio River Valley)

 

Posey County (Ohio River Valley)

 

Ripley County (Ohio River Valley)

 

Scott County (Ohio River Valley)

 

Spencer County (Ohio River Valley)

 

Switzerland County (Ohio River Valley)

 

Vandergurgh County (Ohio River Valley)

 

Warrick County (Ohio River Valley)

 

Washington County (Ohio River Valley)

Kentucky

 

Ballard County (Ohio River Valley)

 

Boone County (Ohio River Valley)

 

Boyd County (Ohio River Valley)

 

Bracken County (Ohio River Valley)

 

Breckenridge County (Ohio River Valley)

 

Bullitt County (Ohio River Valley)

 

Caldwell County (Ohio River Valley)

 

Campbell County (Ohio River Valley)

 

Carroll County (Ohio River Valley)

 

Carter County (Ohio River Valley)

 

Crittenden County (Ohio River Valley)

 

Daviess County (Ohio River Valley)

 

Elliott County (Ohio River Valley)

 

Fleming County (Ohio River Valley)

 

Gallatin County (Ohio River Valley)

 

Grant County (Ohio River Valley)

 

Greenup County (Ohio River Valley)

 

Hancock County (Ohio River Valley)

 

Hardin County (Ohio River Valley)

 

Henderson County (Ohio River Valley)

 

Henry County (Ohio River Valley)

 

Jefferson County (Ohio River Valley)

 

Kenton County (Ohio River Valley)

 

Lewis County (Ohio River Valley)

 

Livingston County (Ohio River Valley)

 

Lyon County (Ohio River Valley)

 

Marshall County (Ohio River Valley)

 

Mason County (Ohio River Valley)

 

McCracken County (Ohio River Valley)

 

McLean County (Ohio River Valley)

 

Meade County (Ohio River Valley)

 

Ohio County (Ohio River Valley)

 

Oldham County (Ohio River Valley)

 

Owen County (Ohio River Valley)

 

Pendleton County (Ohio River Valley)

 

Rowan County (Ohio River Valley)

 

Shelby County (Ohio River Valley)

 

Spencer County (Ohio River Valley)

 

Trimble County (Ohio River Valley)

 

Union County (Ohio River Valley)

Louisiana

 

East Carroll Parish (Mississippi Delta)

 

Madison Parish (Mississippi Delta)

Massachusetts

 

Barnstable County (Southeastern New England)

 

Bristol County (Southeastern New England)

 

Dukes County (Martha's Vineyard, Southeastern New England)

 

Nantucket County (Southeastern New England)

 

Norfolk County (Southeastern New England)

 

Plymouth County (Southeastern New England)

Maryland

 

Carroll County (Linganore)

 

Frederick County (Catoctin, Linganore)

 

Washington County (Catoctin, Cumberland Valley)

Michigan

 

Allegan County (Fennville, Lake Michigan Shore)

 

Berrien County (Lake Michigan Shore)

 

Cass County (Lake Michigan Shore)

 

Grand Traverse County (Old Mission Peninsula)

 

Kalamazoo County (Lake Michigan Shore)

 

Leelanau County (Leelanau Peninsula)

 

Van Buren County (Fennville, Lake Michigan Shore)

Minnesota

Douglas County (Alexandria Lakes)

Missouri

 

Barry County (Ozark Mountain)

 

Barton County (Ozark Mountain)

 

Benton County (Ozark Mountain)

 

Bollinger County (Ozark Mountain)

 

Butler County (Ozark Mountain)

 

Camden County (Ozark Mountain)

 

Cape Girardeau County (Ozark Mountain)

 

Carter County (Ozark Mountain)

 

Cedar County (Ozark Mountain)

 

Christian County (Ozark Mountain)

 

Crawford County (Ozark Highlands, Ozark Mountain)

 

Dade County (Ozark Mountain)

 

Dallas County (Ozark Mountain)

 

Dent County (Ozark Highlands, Ozark Mountain)

 

Douglas County (Ozark Mountain)

 

Franklin County (Hermann, Ozark Highlands, Ozark Mountain)

 

Gasconade County (Hermann, Ozark Highlands, Ozark Mountain)

 

Greene County (Ozark Mountain)

 

Hickory County (Ozark Mountain)

 

Howell County (Ozark Mountain)

 

Iron County (Ozark Mountain)

 

Jasper County (Ozark Mountain)

 

Jefferson County (Ozark Mountain)

 

Laclede County (Ozark Mountain)

 

Lawrence County (Ozark Mountain)

 

Maries County (Ozark Highlands, Ozark Mountain)

 

McDonald County (Ozark Mountain)

 

Miller County (Ozark Mountain)

 

Newton County (Ozark Mountain)

 

Oregon County (Ozark Mountain)

 

Osage County (Ozark Highlands, Ozark Mountain)

 

Ozark County (Ozark Mountain)

 

Perry County (Ozark Mountain)

 

Phelps County (Ozark Highlands, Ozark Mountain)

 

Polk County (Ozark Mountain)

 

Pulaski County (Ozark Highlands, Ozark Mountain)

 

Reynolds County (Ozark Highlands, Ozark Mountain)

 

Ripley County (Ozark Mountain)

 

Saint Charles County (Augusta)

 

Shannon County (Ozark Highlands, Ozark Mountain)

 

St. Clair County (Ozark Mountain)

 

St. Louis County (Ozark Mountain)

 

Ste. Genevieve County (Ozark Mountain)

 

Stoddard County (Ozark Mountain)

 

Stone County (Ozark Mountain)

 

Taney County (Ozark Mountain)

 

Texas County (Ozark Highlands, Ozark Mountain)

 

Vernon County (Ozark Mountain)

 

Washington County (Ozark Mountain)

 

Wayne County (Ozark Mountain)

 

Webster County (Ozark Mountain)

 

Wright County (Ozark Mountain)

Mississippi

 

Bolivar County (Mississippi Delta)

 

Carroll County (Mississippi Delta)

 

Coahoma County (Mississippi Delta)

 

De Soto County (Mississippi Delta)

 

Grenada County (Mississippi Delta)

 

Holmes County (Mississippi Delta)

 

Humphreys County (Mississippi Delta)

 

Issaquena County (Mississippi Delta)

 

Leflore County (Mississippi Delta)

 

Panola County (Mississippi Delta)

 

Quitman County (Mississippi Delta)

 

Sharkey County (Mississippi Delta)

 

Sunflower County (Mississippi Delta)

 

Tallahatchie County (Mississippi Delta)

 

Tate County (Mississippi Delta)

 

Tunica County (Mississippi Delta)

 

Warren County (Mississippi Delta)

 

Washington County (Mississippi Delta)

 

Yazoo County (Mississippi Delta)

New Jersey

 

Hunterdon County (Central Delaware Valley)

 

Mercer County (Central Delaware Valley)

 

Warren County (Warren Hills)

New Mexico

 

Bernalillo County (Middle Rio Grande Valley)

 

Dona Ana County (Mesilla Valley)

 

Grant County (Mimbres Valley)

 

Luna County (Mimbres Valley)

 

Sandoval County (Middle Rio Grande Valley)

 

Socorro County (Middle Rio Grande Valley)

 

Valencia County (Middle Rio Grande Valley)

New York

 

Cattaraugus County (Lake Erie)

 

Cayuga County (Cayuga Lake, Finger Lakes)

 

Chatauqua County (Lake Erie)

 

Chemung County (Finger Lakes)

 

Columbia County (Hudson River Region)

 

Cortland County (Finger Lakes)

 

Duchess County (Hudson River Region)

 

Erie County (Lake Erie)

 

Livingston County (Finger Lakes)

 

Monroe County (Finger Lakes)

 

Nassau County (Long Island)

 

Niagara County (Niagara Escarpment)

 

Onondaga County (Finger Lakes)

 

Ontario County (Finger Lakes, Seneca Lake)

 

Orange County (Hudson River Region)

 

Putnam County (Hudson River Region)

 

Rockland County (Hudson River Region)

 

Schuyler County (Finger Lakes, Seneca Lake)

 

Seneca County (Cayuga Lake, Finger Lakes, Seneca Lake)

 

Steuben County (Finger Lakes)

 

Suffolk County (Long Island, North Fork of Long Island, The Hamptons, Long Island)

 

Sullivan County (Hudson River Region)

 

Tioga County (Finger Lakes)

 

Tompkins County (Cayuga Lake, Finger Lakes)

 

Ulster County (Hudson River Region)

 

Wayne County (Finger Lakes)

 

Westchester County (Hudson River Region)

 

Yates County (Finger Lakes, Seneca Lake)

North Carolina

 

Davidson County (Yadkin Valley)

 

Davie County (Yadkin Valley)

 

Forsyth County (Yadkin Valley)

 

Stokes County (Yadkin Valley)

 

Surry County (Yadkin Valley)

 

Wilkes County (Yadkin Valley)

 

Yadkin County (Yadkin Valley)

Ohio

 

Adams County (Ohio River Valley)

 

Ashtabula County (Lake Erie, Grand River Valley)

 

Athens County (Ohio River Valley)

 

Belmont County (Ohio River Valley)

 

Brown County (Ohio River Valley)

 

Butler County (Ohio River Valley)

 

Cleremont County (Ohio River Valley)

 

Clinton County (Ohio River Valley)

 

Cuyahoga County (Lake Erie)

 

Erie County (Lake Erie)

 

Gallia County (Ohio River Valley)

 

Geauga County (Lake Erie, Grand River Valley)

 

Hamilton County (Ohio River Valley)

 

Highland County (Ohio River Valley)

 

Hocking County (Ohio River Valley)

 

Huron County (Lake Erie)

 

Jackson County (Ohio River Valley)

 

Lake County (Lake Erie, Grand River Valley)

 

Lawrence County (Ohio River Valley)

 

Lorain County (Lake Erie)

 

Lucas County (Lake Erie)

 

Meigs County (Ohio River Valley)

 

Monroe County (Ohio River Valley)

 

Morgan County (Ohio River Valley)

 

Muskingum County (Ohio River Valley)

 

Noble County (Ohio River Valley)

 

Ottawa County (Lake Erie, Isle St. George)

 

Perry County (Ohio River Valley)

 

Pike County (Ohio River Valley)

 

Ross County (Ohio River Valley)

 

Sandusky County (Lake Erie)

 

Sciotto County (Ohio River Valley)

 

Shelby County (Loramie Creek)

 

Vinton County (Ohio River Valley)

 

Warren County (Ohio River Valley)

 

Washington County (Ohio River Valley)

 

Wood County (Lake Erie)

Oklahoma

 

Adair County (Ozark Mountain)

 

Cherokee County (Ozark Mountain)

 

Delaware County (Ozark Mountain)

 

Mayes County (Ozark Mountain)

 

Muskogee County (Ozark Mountain)

 

Ottawa (Ozark Mountain)

 

Sequoyah County (Ozark Mountain)

 

Wagner County (Ozark Mountain)

Oregon

 

Amook County (Willamette Valley)

 

Benton County (Willamette Valley)

 

Clackamas County (Willamette Valley)

 

Douglas County (Southern Oregon, Umpqua Valley)

 

Gillman County (Columbia Valley)

 

Hood River County (Columbia Gorge)

 

Jackson County (Applegate Valley, Rogue Valley, Southern Oregon)

 

Josephine County (Applegate Valley, Rogue Valley, Southern Oregon)

 

Lane County (Willamette Valley)

 

Linn County (Willamette Valley)

 

Marion County (Willamette Valley)

 

Morrow County (Columbia Valley)

 

Multnomah County (Willamette Valley)

 

Polk County (Willamette Valley)

 

Sherman County (Columbia Valley)

 

Umatilla County (Columbia Valley, Walla Walla Valley)

 

Wasco County (Columbia Gorge, Columbia Valley)

 

Washington County (Willamette Valley, Yamhille-Carlton)

 

Yamhill County (Dundee Hills, McMinnville, Ribbon Ridge, Willamette Valley, Yamhill-Carlton)

Pennsylvania

 

Bucks County (Central Delaware Valley)

 

Chester County (Lancaster Valley)

 

Cumberland County (Cumberland Valley)

 

Erie County (Lake Erie)

 

Franklin County (Cumberland Valley)

 

Lancaster County (Lancaster Valley)

Rhode Island

 

Bristol County (Southeastern New England)

 

Newport County (Southeastern New England)

 

Providence County (Southeastern New England)

 

Washington County (Southeastern New England)

Tennessee

Shelby County (Mississippi Delta)

Texas

 

Armstrong County (Texas High Plains)

 

Bandera County (Texas Hill Country)

 

Barley County (Texas High Plains)

 

Bexar County (Texas Hill Country)

 

Blanco County (Texas Hill Country)

 

Borden County (Texas High Plains)

 

Briscoe County (Texas High Plains)

 

Burnet County (Texas Hill Country)

 

Castro County (Texas High Plains)

 

Cochran County (Texas High Plains)

 

Comal County (Texas Hill Country)

 

Crosby County (Texas High Plains)

 

Dawson County (Texas High Plains)

 

Deaf Smith County (Texas High Plains)

 

Dickens County (Texas High Plains)

 

Edwards County (Texas Hill Country)

 

El Paso County (Mesilla Valley)

 

Floyd County (Texas High Plains)

 

Gaines County (Texas High Plains)

 

Garza County (Texas High Plains)

 

Gillespie County (Bell Mountain, Fredericksburg in the Texas Hill Country, Texas Hill Country)

 

Guadalure County (Texas Hill Country)

 

Hale County (Texas High Plains)

 

Hays County (Texas Hill Country)

 

Hockley County (Texas High Plains)

 

Jeff Davis County (Texas Davis Mountains)

 

Kendall County (Texas Hill Country)

 

Kerr County (Texas Hill Country)

 

Kimble County (Texas Hill Country)

 

Lamb County (Texas High Plains)

 

Lampasas County (Texas Hill Country)

 

Llano County (Texas Hill Country)

 

Lubbock County (Texas High Plains)

 

Lynn County (Texas High Plains)

 

Mason County (Texas Hill Country)

 

McCulloch County (Texas Hill Country)

 

Medina County (Texas Hill Country)

 

Menard County (Texas Hill Country)

 

Motley County (Texas High Plains)

 

Parmer County (Texas High Plains)

 

Pecos County (Escondido Valley)

 

Randall County (Texas High Plains)

 

Real County (Texas Hill Country)

 

San Saba County (Texas Hill Country)

 

Swisher County (Texas High Plains)

 

Terry County (Texas High Plains)

 

Travis County (Texas Hill Country)

 

Uvalde County (Texas Hill Country)

 

Williamson County (Texas Hill Country)

 

Yoakum County (Texas High Plains)

Virginia

 

Accomack County (Virginia's Eastern Shore)

 

Albemarle County (Monticello)

 

Amherst County (Shenandoah Valley)

 

Augusta County (Shenandoah Valley)

 

Botetourt County (Shenandoah Valley)

 

Clarke County (Shenandoah Valley)

 

Floyd County (Rocky Knob)

 

Frederick County (Shenandoah Valley)

 

Greene County (Monticello)

 

King George County (Northern Neck George Washington Birthplace)

 

Lancaster County (Northern Neck George Washington Birthplace)

 

Louisa County (Monticello)

 

Montgomery County (North Fork of Roanoke)

 

Nelson County (Monticello)

 

Northhampton County (Virginia's Eastern Shore)

 

Northumberland County (Northern Neck George Washington Birthplace)

 

Orange County (Monticello)

 

Page County (Shenandoah Valley)

 

Patrick County (Rocky Knob)

 

Richmond County (Northern Neck George Washington Birthplace)

 

Roanoke County (North Fork of Roanoke)

 

Rockbridge County (Shenandoah Valley)

 

Rockingham County (Shenandoah Valley)

 

Shenandoah County (Shenandoah Valley)

 

Warren County (Shenandoah Valley)

 

Westmoreland County (Northern Neck George Washington Birthplace)

Washington

 

Adams County (Columbia Valley)

 

Benton County (Red Mountain, Yakima Valley, Columbia Valley, Horse Heaven Hills)

 

Calallam County (Puget Sound)

 

Chelan County (Columbia Valley)

 

Columbia County (Columbia Valley)

 

Douglas County (Columbia Valley)

 

Fery County (Columbia Valley)

 

Franklin County (Columbia Valley)

 

Garfield County (Columbia Valley)

 

Grant County (Columbia Valley)

 

King County (Puget Sound)

 

Kitsap County (Puget Sound)

 

Kittitas County (Columbia Valley)

 

Klickitat County (Columbia Gorge, Columbia Valley, Horse Heaven Hills)

 

Lincoln County (Columbia Valley)

 

Mason County (Puget Sound)

 

Okanogan County (Columbia Valley)

 

Pieru County (Puget Sound)

 

San Juan County (Puget Sound)

 

Skagit County (Puget Sound)

 

Skamania County (Columbia Gorge)

 

Snohomish County (Puget Sound)

 

Stevens County (Columbia Valley)

 

Thurston County (Puget Sound)

 

Walla Walla County (Columbia Valley, Walla Walla Valley)

 

Whitman County (Columbia Valley)

 

Yakima County (Yakima Valley, Columbia Valley, Horse Heaven Hills)

West Virginia

 

Berkeley County (Shenandoah Valley)

 

Cabell County (Ohio River Valley, Kanawha River Valley)

 

Calhoun County (Ohio River Valley)

 

Doddridge County (Ohio River Valley)

 

Gilmer County (Ohio River Valley)

 

Jackson County (Ohio River Valley, Kanawha River Valley)

 

Jefferson County (Shenandoah Valley)

 

Kanawha County (Ohio River Valley, Kanawha River Valley)

 

Lincoln County (Ohio River Valley, Kanawha River Valley)

 

Marshall County (Ohio River Valley)

 

Mason County (Ohio River Valley, Kanawha River Valley)

 

Ohio County (Ohio River Valley)

 

Pleasants County (Ohio River Valley)

 

Putnam County (Ohio River Valley, Kanawha River Valley)

 

Ritchie County (Ohio River Valley)

 

Roane County (Ohio River Valley)

 

Tyler County (Ohio River Valley)

 

Wayne County (Ohio River Valley)

 

Wetzel County (Ohio River Valley)

 

Wirt County (Ohio River Valley)

 

Wood County (Ohio River Valley)

Wisconsin

 

Columbia County (Lake Wisconsin)

 

Dane County (Lake Wisconsin)

 

Sauk County (Lake Wisconsin)


27.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 267/34


REGLAMENTO (CE) N o 1417/2006 DE LA COMISIÓN

de 26 de septiembre de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 1898/2005 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, sus artículos 10, 15 y 40,

Considerando lo siguiente:

(1)

Habida cuenta del descenso de los importes de la ayuda para la utilización de mantequilla, mantequilla concentrada y nata en la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios, y para la mantequilla concentrada destinada al consumo directo, procede adaptar la cuantía de la garantía de licitación y, cuando la transformación no se produzca en los plazos establecidos, la cuantía de la reducción de la ayuda, o, según el caso, la ejecución de la garantía de transformación.

(2)

Vista la experiencia adquirida, deben aclararse determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión (2).

(3)

Procede, por consiguiente, modificar el Reglamento (CE) no 1898/2005 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1898/2005 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra b), la frase de introducción se sustituye por el texto siguiente:

«b)

mediante la utilización, en el establecimiento donde se realice la incorporación a los productos finales, de un mínimo de 5 toneladas mensuales o por cada período de 30 días, o de 45 toneladas por cada período de 12 meses de equivalente de mantequilla o las mismas cantidades de productos intermedios:».

2)

El artículo 13 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, el texto de la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

su capacidad de transformación o de incorporación será al menos de 5 toneladas de mantequilla al mes o por cada período de 30 días, o de 45 toneladas por cada período de 12 meses, o su equivalente en mantequilla concentrada, nata o, en su caso, productos intermedios;»;

b)

en el apartado 2, el texto del párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:

«A petición del establecimiento interesado, los Estados miembros podrán eximir de la obligación dispuesta en el párrafo primero, letra b), si el establecimiento posee instalaciones que garanticen un aislamiento e identificación correctos de cualesquiera existencias de materias grasas butíricas de que se trate.».

3)

En el artículo 27, el texto del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«3.   La garantía de licitación ascenderá a:

a)

61 EUR por tonelada de mantequilla concentrada;

b)

50 EUR por tonelada de mantequilla de intervención, mantequilla y productos intermedios contemplados en el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii);

c)

22 EUR por tonelada de nata.»

.

4)

En el artículo 28 se suprime el apartado 4.

5)

En el artículo 35, el texto del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Excepto en casos de fuerza mayor, en caso de rebasamiento del plazo previsto en el artículo 11, cuando el método de incorporación empleado sea el contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra b), la ayuda se reducirá en un 15 % y, posteriormente, en un 2 % diario del importe restante.».

6)

En el artículo 45, apartado 1, el texto del párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los productos contemplados en el artículo 5 del presente Reglamento también se someterán al control previsto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3002/92 a partir del inicio de las operaciones de adición de marcadores mencionadas en el artículo 8 del presente Reglamento o, si se trata de mantequilla concentrada sin adición de marcadores, a partir de su fecha de fabricación, o, en el caso de grasa láctea, a partir de su fecha de fabricación o, en el caso de la mantequilla sin adición de marcadores incorporada a los productos intermedios, a partir de su fecha de incorporación y hasta su incorporación a los productos finales.»

.

7)

En el artículo 53, apartado 2, el importe de «100 EUR» se sustituye por el importe de «61 EUR».

8)

En el artículo 58, el texto del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Cuando un ejemplar de control T5 deba utilizarse como prueba de la aceptación por el comercio minorista, y no haya sido devuelto al organismo en el que se ha constituido la garantía, en un plazo de 12 meses a contar desde el mes de expiración del plazo para la presentación de las ofertas previsto en el artículo 49, apartado 3, por circunstancias ajenas al interesado, este podrá presentar a las autoridades competentes, antes de que expire el plazo de quince meses contemplado en el presente artículo, apartado 1, párrafo primero, una solicitud de equivalencia motivada, acompañada de los documentos justificativos, que deberán incluir el documento de transporte y un documento que demuestre que el comercio minorista ha aceptado la mantequilla concentrada.»

.

9)

En el artículo 62, el texto del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Excepto en casos de fuerza mayor, en caso de rebasamiento del plazo previsto en el apartado 1 el importe de la ayuda se reducirá en un 15 % y, posteriormente, en un 2 % diario del importe restante.»

.

10)

En el artículo 63, apartado 2, el texto de la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

se comprometerán a remitir al organismo encargado del control a que se refiere el artículo 67 su programa de fabricación para cada lote de fabricación con arreglo a las normas que determine el Estado miembro de que se trate.»

.

11)

Los anexos VIII, XIII y XV se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, apartados 3, 4, 5, 7 y 9, se aplicará a las licitaciones cuya fecha límite para la presentación de ofertas sea posterior al 1 de octubre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1226/2006 (DO L 222 de 15.8.2006, p. 3).


ANEXO

Los anexos del Reglamento (CE) no 1898/2005 quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo VIII, el texto de la nota a pie de página 1 se sustituye por el texto siguiente:

«(1)

Cantidad de grasa láctea contemplada en el artículo 5, apartado 2, utilizada para la fabricación de:

mantequilla concentrada sin adición de marcadores:

fórmula A: _ toneladas; fórmula B: _ toneladas,

mantequilla concentrada con adición de marcadores:

fórmula A: _ toneladas; fórmula B: _ toneladas.».

2)

El anexo XIII queda modificado como sigue:

a)

en la sección A, el texto de la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

Cuando se expida nata con adición de marcadores para ser incorporada a los productos finales:

casilla 104 del ejemplar de control T5:

—   en español: Nata con adición de marcadores destinada a su incorporación a los productos finales contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1898/2005

—   en checo: Smetana s přídavkem stopovacích látek určená k přimíchání do konečných produktů uvedených v článku 4 nařízení (ES) č. 1898/2005

—   en danés: Fløde tilsat røbestoffer, bestemt til iblanding i færdigvarer som omhandlet i artikel 4 i forordning (EF) nr. 1898/2005

—   en alemán: Gekennzeichneter Rahm zur Beimischung zu Enderzeugnissen gemäß Artikel 4 der Verordnung (EG) Nr. 1898/2005

—   en estonio: Märgistusainetega koor, mis on ette nähtud kasutamiseks määruse (EÜ) nr 1898/2005 artiklis 4 osutatud lõpptootes

—   en griego: Κρέμα γάλακτος ιχνοθετημένη, που προορίζεται να ενσωματωθεί στα τελικά προϊόντα που αναφέρονται στο άρθρο 4 του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1898/2005

—   en inglés: Cream to which tracers have been added for incorporation into the final products referred to in Article 4 of Regulation (EC) No 1898/2005

—   en francés: Crème tracée destinée à être incorporée dans les produits finaux visés à l'article 4 du règlement (CE) no 1898/2005

—   en italiano: Crema contenente rivelatori destinata ad essere incorporata nei prodotti finali di cui all'articolo 4 del regolamento (CE) n. 1898/2005

—   en letón: Krējums ar pievienotiem marķieriem, paredzēts iestrādei Regulas (EK) Nr. 1898/2005 4. pantā minētos galaproduktos

—   en lituano: Grietinėlė, į kurią įdėta atsekamųjų medžiagų, skirta dėti į galutinius produktus, nurodytus Reglamento (EB) Nr. 1898/2005 4 straipsnyje

—   en húngaro: Tejszín, amelyhez jelölőanyagokat adtak az 1898/2005/EK rendelet 4. cikkében említett végtermékekbe való bedolgozásra

—   en maltés: Krema li ġiet miżjuda bi traċċanti għall- inkorporazzjoni fil-prodotti finali msemmija fl-Artikolu 4 tar- Regolament (KE) Nru 1898/2005

—   en neerlandés: Room waarin verklikstoffen zijn toegevoegd, bestemd voor bijmenging in de in artikel 4 van Verordening (EG) nr. 1898/2005 bedoelde eindproducten

—   en polaco: Śmietana, do której dodano znaczniki, przeznaczona do włączenia do jednego z produktów końcowych, o których mowa w artykule 4 rozporządzenia (WE) nr 1898/2005

—   en portugués: Nata marcada destinada a ser incorporada nos produtos finais referidos no artigo 4.o do Regulamento (CE) n.o 1898/2005

—   en eslovaco: Smotana, do ktorej boli pridané značkovacie látky, na vmiešavanie do konečných produktov podla článku 4 nariadenia (ES) č. 1898/2005

—   en esloveno: Smetana z dodanimi sledljivimi snovmi za dodajanje h končnim proizvodom iz člena 4 Uredbe (ES) št. 1898/2005

—   en finés: Merkitty kerma, joka on tarkoitettu käytettäväksi asetuksen (EY) N:o 1898/2005 4 artiklassa tarkoitettuihin lopputuotteisiin

—   en sueco: Grädde med tillsats av spårämnen avsedd att blandas i de slutprodukter som avses i artikel 4 i förordning (EG) nr 1898/2005

casilla 106 del ejemplar de control T5:

1)

fecha límite de incorporación a los productos finales;

2)

indicación del destino (fórmula B).»;

b)

en la sección C, segundo guión, se suprime el punto 2.

3)

El anexo XV queda modificado como sigue:

a)

en el punto 1, el texto del cuarto guión se sustituye por el texto siguiente:

«—   en alemán: Butterschmalz/Butterfett — Verordnung (EG) Nr. 1898/2005 Kapitel III»;

b)

en el punto 3, el texto del cuarto guión se sustituye por el texto siguiente:

«—   en alemán: Verpacktes Butterschmalz/Butterfett zum unmittelbaren Verbrauch in der Gemeinschaft (vom Einzelhandel zu übernehmen)».


27.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 267/38


REGLAMENTO (CE) N o 1418/2006 DE LA COMISIÓN

de 26 de septiembre de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 2805/95 por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector vitivinícola

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 63, apartado 3, párrafo segundo, y su artículo 64, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1493/1999, en la medida en que resulte necesario para permitir la exportación de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 2, letras a) y b), de dicho Reglamento, sobre la base de los precios de estos productos en el mercado mundial y dentro de los límites de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado, la diferencia entre dichos precios y los precios comunitarios puede cubrirse mediante una restitución por exportación.

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1493/1999, los importes y los destinos correspondientes a las restituciones se fijan de forma periódica, teniendo en cuenta la situación y las perspectivas de evolución de los precios y las existencias de los productos en cuestión, en el mercado de la Comunidad, y de los precios de dichos productos, en el comercio internacional.

(3)

Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) no 2805/95 de la Comisión (2).

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 2805/95 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de septiembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2165/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1).

(2)  DO L 291 de 6.12.1995, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 45/2006 (DO L 8 de 13.1.2006, p. 35).


ANEXO

«ANEXO

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de la restitución

2009 69 11 9100

W01

EUR/hl

28,448

2009 69 19 9100

W01

EUR/hl

28,448

2009 69 51 9100

W01

EUR/hl

28,448

2009 69 71 9100

W01

EUR/hl

28,448

2204 30 92 9100

W01

EUR/hl

28,448

2204 30 94 9100

W01

EUR/hl

7,537

2204 30 96 9100

W01

EUR/hl

28,448

2204 30 98 9100

W01

EUR/hl

7,537

2204 21 79 9100

W02

EUR/hl

3,906

2204 21 79 9100

W03

EUR/hl

3,906

2204 21 80 9100

W02

EUR/hl

4,719

2204 21 80 9100

W03

EUR/hl

4,719

2204 21 84 9100

W02

EUR/hl

5,334

2204 21 84 9100

W03

EUR/hl

5,334

2204 21 85 9100

W02

EUR/hl

6,446

2204 21 85 9100

W03

EUR/hl

6,446

2204 21 79 9200

W02

EUR/hl

4,572

2204 21 79 9200

W03

EUR/hl

4,572

2204 21 80 9200

W02

EUR/hl

5,524

2204 21 80 9200

W03

EUR/hl

5,524

2204 21 79 9910

W02 y W03

EUR/hl

2,749

2204 21 94 9910

W02 y W03

EUR/hl

10,388

2204 21 98 9910

W02 y W03

EUR/hl

10,388

2204 29 62 9100

W02

EUR/hl

3,906

2204 29 62 9100

W03

EUR/hl

3,906

2204 29 64 9100

W02

EUR/hl

3,906

2204 29 64 9100

W03

EUR/hl

3,906

2204 29 65 9100

W02

EUR/hl

3,906

2204 29 65 9100

W03

EUR/hl

3,906

2204 29 71 9100

W02

EUR/hl

4,719

2204 29 71 9100

W03

EUR/hl

4,719

2204 29 72 9100

W02

EUR/hl

4,719

2204 29 72 9100

W03

EUR/hl

4,719

2204 29 75 9100

W02

EUR/hl

4,719

2204 29 75 9100

W03

EUR/hl

4,719

2204 29 62 9200

W02

EUR/hl

4,572

2204 29 62 9200

W03

EUR/hl

4,572

2204 29 64 9200

W02

EUR/hl

4,572

2204 29 64 9200

W03

EUR/hl

4,572

2204 29 65 9200

W02

EUR/hl

4,572

2204 29 65 9200

W03

EUR/hl

4,572

2204 29 71 9200

W02

EUR/hl

5,524

2204 29 71 9200

W03

EUR/hl

5,524

2204 29 72 9200

W02

EUR/hl

5,524

2204 29 72 9200

W03

EUR/hl

5,524

2204 29 75 9200

W02

EUR/hl

5,524

2204 29 75 9200

W03

EUR/hl

5,524

2204 29 83 9100

W02

EUR/hl

5,334

2204 29 83 9100

W03

EUR/hl

5,334

2204 29 84 9100

W02

EUR/hl

6,446

2204 29 84 9100

W03

EUR/hl

6,446

2204 29 62 9910

W02 y W03

EUR/hl

2,749

2204 29 64 9910

W02 y W03

EUR/hl

2,749

2204 29 65 9910

W02 y W03

EUR/hl

2,749

2204 29 94 9910

W02 y W03

EUR/hl

10,388

2204 29 98 9910

W02 y W03

EUR/hl

10,388

NB: Los códigos de los productos y los códigos de destino de la serie “A” son los que figuran en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2091/2005 (DO L 343 de 24.12.2005, p. 1).

Los códigos numéricos de los destinos son los que figuran en el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12).

Son otros destinos:

W01

:

Arabia Saudí, Brunei, Camerún, Corea del Sur, China, Emiratos Árabes Unidos, Filipinas, Gabón, Guinea Ecuatorial, Hong Kong, India, Indonesia, Japón, Libia, Malasia, Nigeria, Singapur, Tailandia, Taiwan, Vietnam.

W02

:

Todos los países del continente africano, excepto los países siguientes: Argelia, Marruecos, Túnez, Sudáfrica.

W03

:

Todos los destinos, excepto los destinos siguientes: África, América, Australia, Bosnia y Hercegovina, Croacia, Israel, Serbia, Montenegro, Kosovo, Suiza, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Turquía, Bulgaria y Rumanía.»


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

27.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 267/41


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de septiembre de 2006

por la que se establecen las especificaciones técnicas de las normas sobre los identificadores biométricos en relación con el Sistema de Información de Visados

[notificada con el número C(2006) 3699]

(Sólo son auténticos los textos en lengua alemana, checa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca)

(2006/648/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2004/512/CE del Consejo, de 8 de junio de 2004, por la que se establece el Sistema de Información de Visados (VIS) (1), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2004/512/CE establece el VIS como un sistema de intercambio entre los Estados miembros de datos relativos a los visados y asigna a la Comisión la tarea de desarrollar el VIS, consistente en un sistema central de información de visados, un interfaz nacional en cada Estado miembro y la infraestructura de comunicación entre el sistema central de información sobre visados y los interfaces nacionales.

(2)

Es conveniente que el desarrollo del VIS incluya una serie de medidas preparatorias que en una fase posterior permitan incorporar los identificadores biométricos en el Sistema.

(3)

Las conclusiones del Consejo de los días 19 y 20 de febrero de 2004 relativas al desarrollo del Sistema de Información de Visados exponen la necesidad de coherencia entre los identificadores biométricos y el sistema central de Información de Visados.

(4)

En las conclusiones del Consejo de 17 de febrero de 2005 relativas a la inserción de datos biométricos en los visados y permisos de residencia, se invitaba a la Comisión a realizar los esfuerzos necesarios para adelantar a 2006 la introducción de la biometría en el desarrollo del sistema central del VIS.

(5)

Es preciso establecer las especificaciones técnicas de las normas sobre los identificadores biométricos utilizadas para el desarrollo del VIS de manera que los Estados miembros puedan llevar a cabo las acciones preparatorias necesarias para conectar su sistema nacional al sistema central de Información de Visados.

(6)

La calidad y fiabilidad de los identificadores biométricos reviste la mayor importancia. Así pues, es necesario definir unas normas técnicas que permitan satisfacer estas exigencias de calidad y fiabilidad. Para el presupuesto de los Estados miembros, esto tendrá serias implicaciones técnicas y financieras.

(7)

La presente Decisión no crea nuevas normas, sino que es coherente con las normas de la OACI.

(8)

De conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (2), el Reino Unido no ha participado en la adopción de la Decisión 2004/512/CE y no está vinculado por ella ni sujeta a su aplicación en la medida en que constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen. El Reino Unido no es por lo tanto destinatario de la presente Decisión de la Comisión.

(9)

De conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (3), Irlanda no ha participado en la adopción de la Decisión 2004/512/CE y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación en la medida en que constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen. Irlanda no es por lo tanto destinataria de la presente Decisión de la Comisión.

(10)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca decidió el 13 de agosto de 2004 transponer la Decisión 2004/512/CE a su legislación nacional. Así, la Decisión 2004/512/CE crea para Dinamarca una obligación de Derecho internacional.

(11)

Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, la Decisión 2004/512/CE constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido definido en el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (4), que entra dentro del ámbito contemplado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (5).

(12)

Por lo que se refiere a Suiza, la Decisión 2004/512/CE constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen según lo dispuesto en el Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de esta última a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entra dentro del ámbito contemplado en el artículo 4, apartado 1, de la Decisión del Consejo relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de algunas disposiciones de este Acuerdo.

(13)

Las medidas contempladas en la presente Decisión están en consonancia con lo expuesto en el dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 5, apartado 1, del Reglamento del Consejo (CE) no 2424/2001, de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (6).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las especificaciones técnicas de las normas sobre los identificadores biométricos en relación con el desarrollo del Sistema de Información de Visados se exponen al anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son el Reino de Bélgica, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Franco FRATTINI

Vicepresidente


(1)  DO L 213 de 15.6.2004, p. 5.

(2)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(3)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(4)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(5)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(6)  DO L 328 de 13.12.2001, p. 4.


ANEXO

1.   Objetivo

El presente anexo expone los requisitos mínimos relativos a las normas y formatos de entrada que deben observarse a la hora de recabar y transmitir los datos al sistema central del VIS. Se elaborarán ulteriormente nuevas especificaciones, cuando se definan las especificaciones técnicas detalladas del futuro sistema de correspondencias biométricas (Biometric Matching System — BMS).

2.   Formato de archivo y compresión

El formato de entrada de los datos alfanuméricos y de las imágenes de las huellas digitales se corresponde con el formato especificado en ANSI/NIST-ITL 1 — 2000. El grupo de expertos Interpol AFIS desarrolló la última interpretación de este formato en octubre de 2005 (versión 4.22b). El formato de compresión recomendado es WSQ.

3.   Equipamiento

El sistema central del VIS debe ser compatible e interoperable con un dispositivo «Live Scan» como los utilizados a nivel nacional, y ser capaz de recoger y segmentar hasta diez huellas dactilares individuales planas.

3.1.   Resolución

La resolución mínima aceptable es de 500 dpi con 256 niveles de gris.

4.   Requisitos

Para la utilización con un dispositivo de «Live Scan», deben satisfacerse los siguientes requisitos:

4.1.   Calidad

El sistema central del VIS prevé límites de calidad para la aceptación de las huellas dactilares procedentes de los sistemas nacionales. Deberá realizarse un control de la calidad a nivel local antes de la transmisión de las imágenes al sistema central. Este control deberá atenerse a las especificaciones técnicas detalladas que en su momento se definan. Se rechazarán las imágenes de las huellas dactilares que no se atengan a los criterios de calidad fijados por el sistema central del VIS. El límite de calidad podrá modificarse posteriormente.

4.2.   Segmentación

La segmentación es el proceso de división de cada imagen que contenga varias huellas dactilares en varias imágenes de una sola huella. Debe efectuarse a nivel nacional, antes del control de la calidad, dado que este control sólo puede realizarse sobre imágenes que contengan una única huella.

El sistema central del VIS sólo aceptará imágenes de huellas digitales segmentadas.

4.3.   Secuenciación

La secuenciación es un proceso de identificación de huellas dactilares específicas para cada imagen de huellas dactilares planas con el fin de garantizar una correcta identificación y secuenciación. El sistema central del VIS prevé la conservación del orden de las imágenes de huellas digitales segmentadas y secuenciadas que se transmitan.


27.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 267/44


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de septiembre de 2006

relativa a la renovación de las existencias comunitarias de vacunas vivas atenuadas contra la peste porcina clásica

[notificada con el número C(2006) 4197]

(2006/649/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 2, y su artículo 8, apartado 2,

Vista la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (2), y, en particular, su artículo 18, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La peste porcina clásica es una amenaza para los cerdos domésticos y los porcinos salvajes (jabalíes) en la Comunidad.

(2)

Los brotes de peste porcina clásica en las explotaciones de cerdos domésticos pueden tener consecuencias muy graves y provocar pérdidas económicas en la Comunidad, especialmente si se producen en áreas con una elevada densidad de cerdos.

(3)

En la Directiva 2001/89/CE se establecen las normas para efectuar vacunaciones de emergencia de cerdos domésticos y porcinos salvajes.

(4)

La Comunidad ha adquirido 1 000 000 de dosis de vacunas vivas atenuadas contra la peste porcina clásica y ha tomado medidas para almacenarlas y para que estén rápidamente disponibles en caso de vacunación de emergencia de cerdos domésticos.

(5)

Estas dosis de vacunas vivas atenuadas contra la peste porcina clásica expiran en diciembre de 2006. Por consiguiente, deben ser sustituidas con el fin de mantener la capacidad de la Comunidad para responder rápidamente en caso de que sea necesario efectuar vacunaciones de emergencia contra la peste porcina clásica.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La Comunidad adquirirá, lo antes posible, 1 000 000 de dosis de vacunas vivas atenuadas contra la peste porcina clásica.

2.   La Comunidad tomará las medidas pertinentes para el almacenamiento y la distribución de las vacunas mencionadas en el apartado 1.

Artículo 2

Las medidas mencionadas en el artículo 1 no podrán tener un coste superior a 350 000 EUR.

Artículo 3

La Comisión aplicará las medidas previstas en el artículo 1, apartado 2, en cooperación con los proveedores designados mediante licitación.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/53/CE (DO L 29 de 2.2.2006, p. 37).

(2)  DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.


27.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 267/45


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de septiembre de 2006

que modifica la Decisión 2005/393/CE por lo que respecta a las zonas restringidas en relación con la fiebre catarral ovina o lengua azul

[notificada con el número C(2006) 4227]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/650/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2000/75/CE establece normas de control y medidas de lucha contra la fiebre catarral ovina en la Comunidad, incluido el establecimiento de zonas de protección y vigilancia y la prohibición de la salida de animales de estas zonas.

(2)

La Decisión 2005/393/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 2005, sobre las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas (2), prevé la delimitación de las zonas geográficas globales en las que los Estados miembros establecerán zonas de protección y vigilancia («las zonas restringidas») en relación con la fiebre catarral ovina.

(3)

Tras la notificación de brotes de lengua azul a mediados de agosto y principios de septiembre de 2006 por parte de Bélgica, Alemania, Francia y los Países Bajos, la Comisión ha modificado varias veces la Decisión 2005/393/CE en lo que respecta a la delimitación de las zonas restringidas afectadas.

(4)

El 8 de septiembre de 2006, los Países Bajos informaron a la Comisión de la existencia de un nuevo caso confirmado de lengua azul en el ganado en la parte norte del país. Teniendo en cuenta estos hechos, la zona restringida debe ampliarse a la totalidad de los Países Bajos.

(5)

Tras una petición justificada presentada por Alemania, procede modificar la delimitación de la zona restringida de dicho país.

(6)

La Decisión 2005/393/CE debe modificarse en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión 2005/393/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.

(2)  DO L 130 de 24.5.2005, p. 22. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/633/CE (DO L 258 de 21.9.2006, p. 7).


ANEXO

El anexo I de la Decisión no 2005/393/CE queda modificado como sigue:

1)

La lista de zonas restringidas de la zona F (serotipo 8) en lo que se refiere a los Países Bajos se sustituye por la siguiente:

«Países Bajos

:

Todo el territorio.»

2)

La lista de zonas restringidas de la zona F (serotipo 8) en lo que se refiere a Alemania se sustituye por la siguiente:

«Alemania:

Hessen

en la circunscripción de Kassel, los municipios de Breuna, Liebenau, Zierenberg, Wolfhagen, Naumburg, Bad Emstal, Schauenburg, Habichtswald, Calden, Ahnatal, Baunatal, Hofgeismar, Grebenstein y Fuldabrück

la ciudad de Kassel

en la circunscripción de Schwalm-Eder, los municipios de Fritzlar, Niedenstein, Gudensberg, Wabern, Borken (Hessen), Bad Zwesten, Jesberg, Gilserberg, Schwalmstadt, Neuental, Frielendorf, Homberg (Efze), Neukirchen, Schrecksbach, Willingshausen, Edermünde, Guxhagen, Körle, Melsungen, Felsberg, Malsfeld, Knüllwald, Schwarzenborn, Oberaula, Ottrau y Morschen

la circunscripción de Waldeck-Frankenberg

en la circunscripción de Hersfeld-Rotenburg, los municipios de Ludwigsau, Neuenstein, Kirchheim, Niederaula, Breitenbach a. y Herzberg

en la circunscripción de Fulda los municipios de Bad Salzschlirf, Großenlüder, Fulda, Hosenfeld, Neuhof, Flieden, Eichenzell y Kalbach

la circunscripción de Marburg-Biedenkopf

la circunscripción de Vogelsberg

la circunscripción de Lahn-Dill

la circunscripción de Gießen

la circunscripción de Limburg-Weilburg

la circunscripción de Wetterau

la circunscripción de Hochtaunus

la ciudad de Frankfurt am Main

la ciudad de Offenbach

la circunscripción de Offenbach

la circunscripción de Main-Kinzig

la circunscripción de Rheingau-Taunus

la ciudad de Wiesbaden

la circunscripción de Main-Taunus

la circunscripción de Groß-Gerau

la ciudad de Darmstadt

la circunscripción de Damstadt-Dieburg

en la circunscripción de Bergstraße, los municipios de Groß-Rohrheim, Biblis, Lampertheim, Bürstadt, Zwingenberg, Bensheim, Einhausen, Lorsch, Heppenheim, Lautertal y Lindenfels

Baja Sajonia

la ciudad de Osnabrück

en la circunscripción de Grafschaft Bentheim, los municipios de Bad Bentheim, Suddendorf, Ohne, Samern, Schüttorf, Quendorf, Isterberg, Nordhorn y Engden

en la circunscripción de Emsland, los municipios de Emsbüren, Salzbergen, Lünne, Spelle y Schapen

en la circunscripción de Osnabrück, los municipios de Glandorf, Bad Laer, Bad Rothenfelde, Dissen, Bad Iburg, Hilter, Melle, Bissendorf, Georgsmarienhütte, Hagen y Hasbergen

Renania del Norte-Westfalia

Toda la circunscripción

Renania-Palatinado

la circunscripción de Ahrweiler

la circunscripción de Altenkirchen

la circunscripción de Alzey-Worms

en la circunscripción de Bad Dürkheim, los municipios de Lambrecht (Pfalz), Hettenleidelheim, Freinsheim y Grünstadt Land

la ciudad de Bad Dürkheim

la circunscripción de Bad Kreuznach

la circunscripción de Bernkastel-Wittlich

la circunscripción de Birkenfeld

la circunscripción de Bitburg-Prüm

la circunscripción de Cochem-Zell

la circunscripción de Daun

la circunscripción de Donnersberg

la ciudad de Grünstadt

la circunscripción de Kaiserslautern

la ciudad de Kaiserslautern

la ciudad de Koblenza

la circunscripción de Kusel

la ciudad de Mainz

la circunscripción de Mainz Bingen

la circunscripción de Mayen-Koblenz

la circunscripción de Neuwied

en la circunscripción de Südwestpfalz, la agrupación de municipios (Verbandsgemeinden) de Wallhalben, Waldfischbach-Burgalben, Thaleischweiler-Fröschen y Zweibrücken-Land, así como los municipios (Ortsgemeinden) de Donsieders, Clausen y Leimen, asociados en la agrupación de municipios (Verbandsgemeinde) de Rodalben, el municipio no asociado (verbandsfreie Gemeinde) de Rodalben, y el enclave (exklave) de Wilgartswiesen en la agrupación de municipios de Rodalben

en la ciudad de Pirmasens, los barrios de Windsberg, Hengsberg y Fehrbach

la circunscripción de Rhein-Hunsrück

la circunscripción de Rhein-Lahn

en la circunscripción de Rhein-Pfalz, la agrupación de municipios (Verbandsgemeinde) de Heßheim, el municipio no asociado (verbandsfreie Gemeinde) de Bobenheim-Roxheim

la ciudad de Tréveris

la circunscripción de Tréveris-Saarburg

la circunscripción de Westerwald

la ciudad de Worms

la ciudad de Zweibrücken

Sarre

Toda la circunscripción».


Corrección de errores

27.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 267/48


Corrección de errores de la Decisión no 1/2006 del Comité de Cooperación Aduanera CE-Turquía, de 26 de septiembre de 2006, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión no 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía (2006/646/CE)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 265 de 26 de septiembre de 2006 )

En la cubierta, en el sumario, en la página 18, en el título, y en la página 32, en la fórmula final:

en lugar de:

«26 de septiembre de 2006»

léase:

«26 de julio de 2006».