ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 262

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
22 de septiembre de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Decisión no 1364/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, por la que se establecen orientaciones sobre las redes transeuropeas en el sector de la energía y por la que se derogan la Decisión 96/391/CE y la Decisión no 1229/2003/CE

1

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 24 de julio de 2006, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada en lo que se refiere a las disposiciones del Protocolo, en la medida en que estas entran en el ámbito de aplicación de los artículos 179 y 181 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

24

 

*

Decisión del Consejo, de 24 de julio de 2006, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada en lo que se refiere a las disposiciones del Protocolo, en la medida en que estas entran en el ámbito de aplicación de la parte III, título IV, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

34

 

*

Decisión del Consejo, de 24 de julio de 2006, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada en lo que se refiere a las disposiciones del Protocolo, en la medida en que estas entran en el ámbito de aplicación de los artículos 179 y 181 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

44

 

*

Decisión del Consejo, de 24 de julio de 2006, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada en lo que se refiere a las disposiciones del Protocolo, en la medida en que estas entran en el ámbito de aplicación de la parte III, título IV, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

51

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

22.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 262/1


DECISIÓN N o 1364/2006/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 6 de septiembre de 2006

por la que se establecen orientaciones sobre las redes transeuropeas en el sector de la energía y por la que se derogan la Decisión 96/391/CE y la Decisión no 1229/2003/CE

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 156,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras la adopción de la Decisión no 1229/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, por la que se establece un conjunto de orientaciones sobre las redes transeuropeas en el sector de la energía (3), ha surgido la necesidad de integrar plenamente a los nuevos Estados miembros, a los países en vías de adhesión y a los países candidatos en estas orientaciones y de seguir adaptándolas, en su caso, a la nueva política de proximidad de la Unión Europea.

(2)

Las prioridades de las redes transeuropeas de energía surgen de la creación de un mercado interior de la energía más abierto y competitivo, como consecuencia de la aplicación de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (4) y de la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (5). Dichas prioridades se ajustan a las conclusiones del Consejo Europeo de Estocolmo de 23 y 24 de marzo de 2001 sobre la evolución de las infraestructuras necesarias para el funcionamiento del mercado de la energía. Debe hacerse un esfuerzo especial para alcanzar el objetivo de utilizar en mayor medida las fuentes de energía renovables, a fin de impulsar una política de desarrollo sostenible. Sin embargo, este objetivo debe lograrse sin perturbar de forma desproporcionada el equilibrio normal del mercado. Asimismo, deben tenerse plenamente en cuenta los objetivos de la política comunitaria en el sector de los transportes y, específicamente, la posibilidad de reducir el tráfico por carretera mediante el uso de gasoductos.

(3)

La presente Decisión sirve para aproximarse al objetivo relativo al nivel de interconexión eléctrica entre Estados miembros, acordado en el Consejo Europeo de Barcelona de 15 y 16 de marzo de 2002, y mejorar así la fiabilidad e integridad de las redes, y garantizar la seguridad del abastecimiento y el funcionamiento correcto del mercado interior.

(4)

Como regla general, la construcción y el mantenimiento de la infraestructura de energía deben estar sujetos a los principios del mercado, en consonancia con las normas comunes para la plena realización del mercado interior de la energía y de las normas comunes del Derecho de la competencia, dirigidas a crear un mercado interior de la energía más abierto y competitivo. Por consiguiente, la ayuda económica de la Comunidad para la construcción y el mantenimiento debe seguir teniendo un carácter muy excepcional y las excepciones deben estar debidamente justificadas.

(5)

La infraestructura de la energía debe construirse y mantenerse de forma que permita el funcionamiento eficiente del mercado interior de la energía, respetando debidamente los procedimientos vigentes de consulta de las poblaciones afectadas, sin apartarse de los criterios estratégicos y, en su caso, de servicio universal y de las obligaciones de servicio público.

(6)

Ante las posibles sinergias entre las redes de gas natural y de olefinas, habría que dar la debida importancia al desarrollo e integración de las redes de olefinas con el fin de responder a las necesidades de consumo de gas de olefinas de las industrias de la Comunidad.

(7)

Las prioridades de las redes transeuropeas de energía también son el resultado de la importancia creciente del papel que desempeñan las redes transeuropeas de energía para garantizar y diversificar los suministros energéticos de la Comunidad, incorporando las redes energéticas de los nuevos Estados miembros, de los países en vías de adhesión y de los países candidatos, y garantizando el funcionamiento coordinado de las redes de energía en la Comunidad y los países vecinos previa consulta a los Estados miembros interesados. De hecho, los países vecinos de la Comunidad desempeñan un papel fundamental en la política energética de la Comunidad. Satisfacen la mayor parte de las necesidades de la Comunidad de gas natural, son partes clave del tránsito de la energía primaria hacia la Comunidad y se irán convirtiendo progresivamente en importantes agentes de los mercados interiores de gas y electricidad de la Comunidad.

(8)

Entre los proyectos relativos a las redes transeuropeas de energía hay que destacar los proyectos prioritarios, de gran importancia para el funcionamiento del mercado interior de la energía y la seguridad del suministro energético. Además, debe adoptarse una declaración de interés europeo para los proyectos declarados de máxima prioridad, así como reforzarse la coordinación, cuando sea preciso.

(9)

Con miras a la recopilación de la información exigida por la presente Decisión, la Comisión y los Estados miembros deben utilizar en la mayor medida posible la información sobre los proyectos declarados de interés europeo ya disponible con el fin de evitar la duplicación de esfuerzos. Por ejemplo, la información ya disponible en el contexto del Reglamento (CE) no 2236/95 del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas (6), en el contexto de otros actos legislativos comunitarios que prevean la cofinanciación de proyectos de redes transeuropeas y de las decisiones por las que se aprueban los proyectos individuales en virtud de esos instrumentos legislativos, o en el contexto de las Directivas 2003/54/CE y 2003/55/CE.

(10)

El procedimiento de identificación de proyectos de interés común en el contexto de las redes transnacionales de energía debe garantizar la aplicación armonizada del Reglamento (CE) no 2236/95. Dicho procedimiento debe distinguir dos niveles: un primer nivel que establecerá un número limitado de criterios de identificación de tales proyectos, y un segundo nivel que describirá detalladamente los proyectos, que es el nivel de las denominadas «especificaciones».

(11)

En la financiación de proyectos en virtud del Reglamento (CE) no 2236/95 debe darse la prioridad adecuada a los proyectos declarados de interés europeo. Los Estados miembros, al presentar proyectos en el marco de otros instrumentos financieros comunitarios, deben prestar especial atención a los proyectos declarados de interés europeo.

(12)

Para la mayor parte de los proyectos declarados de interés europeo, un retraso significativo actual o previsible podría ser un retraso con una duración prevista de entre uno y dos años.

(13)

Dado que las especificaciones de los proyectos pueden cambiar, estas solo pueden darse a título indicativo. La Comisión tendría que estar facultada para actualizarlas. Los proyectos pueden tener implicaciones políticas, medioambientales y económicas considerables, por lo que es importante encontrar un equilibrio adecuado entre control legislativo y flexibilidad a la hora de determinar qué proyectos merecen recibir las posibles ayudas comunitarias.

(14)

Cuando algún proyecto declarado de interés europeo, sección del mismo o grupo de tales proyectos experimenten dificultades de ejecución, un coordinador europeo podría actuar como facilitador fomentando la cooperación entre todas las partes implicadas y garantizando que se lleva a cabo el seguimiento adecuado con el fin de mantener a la Comunidad informada del proceso. A petición de los Estados miembros interesados, los servicios de un coordinador europeo también deben extenderse a otros proyectos.

(15)

Los Estados miembros deben estar invitados a coordinar la aplicación de ciertos proyectos, en especial los proyectos transfronterizos o determinadas secciones de estos.

(16)

Debe crearse un contexto más favorable para el desarrollo y la construcción de las redes transeuropeas de energía, principalmente a través del fomento de la cooperación técnica entre las entidades responsables de las redes y la agilización de la aplicación de los procedimientos de autorización de los proyectos de las redes en los Estados miembros, a fin de reducir los retrasos y movilizar, en caso necesario, los fondos, instrumentos y programas financieros de la Comunidad disponibles para los proyectos relativos a las redes. La Comunidad debe apoyar las medidas de los Estados miembros encaminadas a este fin.

(17)

Habida cuenta de que el presupuesto asignado a las redes transeuropeas de energía está destinado principalmente a financiar estudios de viabilidad, son los Fondos Estructurales, los programas de financiación y los instrumentos comunitarios los que deben permitir, en su caso, que se aporte financiación a estas redes de interconexión, en particular las interregionales.

(18)

La identificación de los proyectos de interés común, sus especificaciones y los proyectos prioritarios, en particular aquellos de interés europeo, deben entenderse sin perjuicio de los resultados de la evaluación de impacto ambiental y de los planes o programas.

(19)

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).

(20)

La Comisión debe elaborar periódicamente un informe sobre la aplicación de la presente Decisión.

(21)

Es probable que las empresas dispongan en una gran medida de la información que debe intercambiarse o facilitarse a la Comisión en virtud de la presente Decisión. Por consiguiente, los Estados miembros pueden tener que cooperar con estas empresas para obtener la información.

(22)

Dado que la presente Decisión tiene el mismo objeto y ámbito de aplicación que la Decisión 96/391/CE del Consejo, de 28 de marzo de 1996, por la que se determina un conjunto de acciones para establecer un contexto más favorable para el desarrollo de las redes transeuropeas en el sector de la energía (8), y que la Decisión no 1229/2003/CE, deben derogarse estas dos Decisiones.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión define la naturaleza y el alcance de la acción de orientación comunitaria sobre redes transeuropeas de energía. Establece un conjunto de orientaciones referentes a los objetivos, las prioridades y las grandes líneas de acción de la Comunidad sobre redes transeuropeas en el sector de la energía. Dichas orientaciones identifican los proyectos de interés común y los proyectos prioritarios, incluidos aquellos de interés europeo, en las redes transeuropeas de electricidad y gas.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

La presente Decisión se aplicará:

1)

respecto de las redes de electricidad, a:

a)

todas las líneas de alta tensión, excepto las de redes de distribución, y a los enlaces submarinos, siempre que estas infraestructuras se utilicen para un transporte o conexión interregional o internacional;

b)

todo equipo o instalación indispensable para el buen funcionamiento del sistema considerado, incluidos los sistemas de protección, control y regulación;

2)

respecto de las redes de gas (de transporte de gas natural o de gas de olefinas), a:

a)

los gasoductos de alta presión, excepto los de las redes de distribución, que abastecen a las regiones de la Comunidad a partir de fuentes internas o externas;

b)

los sistemas de almacenamiento subterráneo conectados a los mencionados gasoductos de alta presión;

c)

los terminales de recepción, de almacenamiento y de regasificación del gas natural licuado (GNL), así como los buques de transporte de GNL, en función de las capacidades que han de ser abastecidas;

d)

todo equipo o instalación indispensable para el buen funcionamiento del sistema considerado, incluidos los sistemas de protección, de control y de regulación.

Artículo 3

Objetivos

La Comunidad favorecerá la interconexión, la interoperabilidad y el desarrollo de las redes transeuropeas de energía, así como el acceso a estas redes, de conformidad con el Derecho comunitario en vigor, con el fin de:

a)

fomentar el funcionamiento y el desarrollo eficaces del mercado interior en general y del mercado interior de la energía en particular, promoviendo al mismo tiempo la producción, transporte, distribución y utilización racionales de los recursos energéticos, así como el desarrollo y la conexión de las fuentes de energía renovables, a fin de reducir el coste de la energía para los consumidores y contribuir a la diversificación de las fuentes de energía;

b)

facilitar el desarrollo de las regiones menos favorecidas e insulares de la Comunidad y reducir su aislamiento, contribuyendo así al refuerzo de la cohesión económica y social;

c)

reforzar la seguridad del abastecimiento energético, por ejemplo mediante la profundización de las relaciones energéticas con terceros países en beneficio de todas las partes, en particular en el marco del Tratado sobre la Carta de la Energía, así como de los acuerdos de cooperación celebrados por la Comunidad;

d)

contribuir al desarrollo sostenible y la protección del medio ambiente, entre otras cosas empleando las energías renovables y reduciendo los riesgos medioambientales asociados al transporte y la transmisión de energía.

Artículo 4

Prioridades de la acción

Las prioridades de la acción comunitaria en materia de redes transeuropeas de energía serán compatibles con el desarrollo sostenible y serán las siguientes:

1)

tanto para las redes de electricidad como para las redes de gas:

a)

adaptación y desarrollo de las redes de energía para apoyar el funcionamiento del mercado interior de la energía y, en particular, resolver los problemas de los puntos de estrangulamiento (especialmente en zonas transfronterizas), congestión y carencia de enlaces, y tener en cuenta las necesidades derivadas del funcionamiento del mercado interior de la electricidad y del gas natural, así como de la ampliación de la Unión Europea;

b)

establecimiento de redes de energía en regiones insulares, aisladas, periféricas y ultraperiféricas, y promoción de la diversificación de las fuentes de energía y el uso de las fuentes de energía renovables, junto con la conexión de dichas redes en caso necesario;

2)

para las redes de electricidad:

a)

adaptación y desarrollo de redes para facilitar la integración y la conexión de la producción de energías renovables;

b)

garantía de interoperabilidad de las redes de electricidad dentro de la Comunidad, y con las de los países en vías de adhesión, los países candidatos y demás países de Europa y de las cuencas del Mediterráneo y el Mar Negro;

3)

para las redes de gas:

a)

desarrollo de las redes de gas natural para responder a las necesidades de consumo de gas natural de la Comunidad y controlar sus sistemas de suministro de gas natural;

b)

garantía de interoperabilidad de las redes de gas natural dentro de la Comunidad, y con las de los países en vías de adhesión, los países candidatos y demás países de Europa y de las cuencas del Mediterráneo, el Mar Negro y el Mar Caspio, así como con Oriente Medio y las regiones del Golfo, y diversificación de las fuentes de gas natural y de las vías de suministro.

Artículo 5

Líneas de acción

Las grandes líneas de acción de la Comunidad en materia de redes transeuropeas de energía serán las siguientes:

a)

la identificación de proyectos de interés común y de proyectos prioritarios, incluidos aquellos de interés europeo;

b)

la creación de un contexto más favorable para el desarrollo de estas redes.

Artículo 6

Proyectos de interés común

1.   Los criterios genéricos que deberán aplicarse para decidir sobre la identificación, las modificaciones, las especificaciones o las solicitudes de actualización de los proyectos de interés común serán los siguientes:

a)

que los proyectos estén comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2;

b)

que los proyectos respondan a los objetivos y prioridades de actuación establecidos en los artículos 3 y 4, respectivamente;

c)

que los proyectos presenten perspectivas de viabilidad económica.

La evaluación de la viabilidad económica se basará en el análisis de costes y beneficios, en el que se tienen en cuenta todos los costes y beneficios, también a medio y largo plazo, relacionados con los aspectos medioambientales, la seguridad del suministro y la contribución a la cohesión económica y social. Los proyectos de interés común relativos al territorio de un Estado miembro requerirán la aprobación del mismo.

2.   Los criterios complementarios para identificar los proyectos de interés común figuran en el anexo II. Toda modificación de los criterios complementarios para identificar los proyectos de interés común que figuran en el anexo II se adoptará según el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado.

3.   Solo los proyectos enumerados en el anexo III que cumplan los criterios establecidos en el apartado 1 y figuren en el anexo II tendrán derecho a la ayuda financiera comunitaria prevista en el Reglamento (CE) no 2236/95.

4.   Las especificaciones indicativas de los proyectos, incluida la descripción detallada de los proyectos y, en su caso, su descripción geográfica, figuran en el anexo III. Dichas especificaciones se actualizarán según el procedimiento a que se refiere el artículo 14, apartado 2. Las actualizaciones serán de orden técnico y se limitarán a modificaciones técnicas de los proyectos, a la modificación de un determinado segmento de un itinerario específico o a una adaptación limitada del trazado del proyecto.

5.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para facilitar y acelerar la plena realización de los proyectos de interés común y reducir al mínimo los retrasos, respetando la legislación comunitaria y los convenios internacionales sobre medio ambiente, en particular por lo que respecta a los proyectos declarados de interés europeo. Los procedimientos de autorización necesarios se aplicarán sin demora.

6.   En caso de que alguna parte de un proyecto de interés común esté situada en el territorio de terceros países, la Comisión, de acuerdo con los Estados miembros afectados, podrá presentar propuestas, en su caso en el marco de la gestión de los acuerdos de la Comunidad con dichos terceros países, y conforme a lo dispuesto en el Tratado sobre la Carta de la Energía y demás acuerdos multilaterales con terceros países que son partes de dicho Tratado, para que esos proyectos sean también reconocidos de interés recíproco por los países terceros interesados, con el fin de facilitar la aplicación de los mismos.

Artículo 7

Proyectos prioritarios

1.   Tendrán prioridad para la concesión de la ayuda financiera comunitaria prevista en el Reglamento (CE) no 2236/95 aquellos proyectos de interés común a que se refiere el artículo 6, apartado 3, y cubiertos por los ejes de proyectos prioritarios establecidos en el anexo I. Las modificaciones del anexo I se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado.

2.   Por lo que se refiere a los proyectos transfronterizos de inversión, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que, de acuerdo con procedimientos nacionales de autorización, el hecho de que dichos proyectos aumenten la capacidad de interconexión de dos o varios Estados miembros y de que refuercen de este modo la seguridad del suministro en Europa sea un criterio de evaluación para las autoridades nacionales competentes.

3.   Los Estados miembros interesados y la Comisión, en sus ámbitos de competencias respectivos, procurarán, junto con las empresas responsables, favorecer la puesta en práctica de los proyectos prioritarios, especialmente de los proyectos transfronterizos.

4.   Los proyectos prioritarios serán compatibles con el desarrollo sostenible y cumplirán los siguientes criterios:

a)

influir de forma significativa en el funcionamiento de la competencia en el mercado interior, y/o

b)

reforzar la seguridad del abastecimiento en la Comunidad, y/o

c)

dar lugar al aumento de la utilización de energías renovables.

Artículo 8

Proyectos de interés europeo

1.   Se declara de interés europeo una selección de proyectos en los ejes de proyectos prioritarios contemplados en el artículo 7 que sean de carácter transfronterizo o que tengan un impacto significativo en la capacidad de transporte transfronteriza. Estos proyectos se establecen en el anexo I.

2.   Cuando los proyectos sean seleccionados en el marco del presupuesto para las redes transeuropeas, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 2236/95, se dará la prioridad adecuada a los proyectos declarados de interés europeo.

3.   Cuando los proyectos sean seleccionados en el marco de otros fondos comunitarios de cofinanciación, se prestará especial atención a los proyectos declarados de interés europeo.

4.   Cuando exista o pueda existir un retraso significativo en la evolución de un proyecto declarado de interés europeo, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros interesados que justifiquen este retraso en un plazo de tres meses.

En el caso de los proyectos declarados de interés europeo y para los que se haya designado a un coordinador europeo, el coordinador europeo incluirá en su informe las razones del retraso.

5.   Cinco años después de la terminación de un proyecto declarado de interés europeo o de una de sus secciones, la Comisión, asistida por el Comité contemplado en el artículo 14, apartado 1, realizará una evaluación de ese proyecto que incluya sus efectos socioeconómicos y medioambientales, así como los efectos en los intercambios comerciales entre los Estados miembros, la cohesión territorial y el desarrollo sostenible. La Comisión informará al Comité contemplado en el artículo 14, apartado 1, del resultado de esta evaluación.

6.   Para cada proyecto declarado de interés europeo, y en particular para las secciones transfronterizas, los Estados miembros interesados adoptarán las medidas pertinentes para garantizar que:

tiene lugar un intercambio regular de la información pertinente, y

se organizan, si procede, reuniones de coordinación conjuntas.

Las reuniones de coordinación conjuntas se organizarán según sea preciso en función de las características específicas del proyecto, como la fase de desarrollo del proyecto y las dificultades previstas o experimentadas. En las reuniones de coordinación conjuntas se examinarán en particular la evaluación y los procedimientos de consulta pública. Los Estados miembros interesados velarán por que se informe a la Comisión de las reuniones de coordinación conjuntas y del intercambio de información.

Artículo 9

Ejecución de proyectos de interés europeo

1.   Los proyectos de interés europeo se ejecutarán rápidamente.

A más tardar el 12 de abril de 2007, los Estados miembros, sobre la base de un proyecto de calendario facilitado a tal fin por la Comisión, presentarán a la Comisión un calendario actualizado e indicativo para la realización de dichos proyectos que incluya, en la medida de lo posible, datos sobre:

a)

la tramitación prevista del proyecto por el procedimiento de aprobación de la planificación;

b)

el calendario de la fase de viabilidad y concepción;

c)

la construcción del proyecto, y

d)

la entrada en servicio del proyecto.

2.   La Comisión, en estrecha cooperación con el Comité contemplado en el artículo 14, apartado 1, presentará cada dos años un informe sobre la evaluación de los proyectos contemplados en el apartado 1.

En el caso de los proyectos declarados de interés europeo y para los que se haya designado a un coordinador europeo, los informes anuales presentados por el coordinador europeo sustituirán a estos informes bienales.

Artículo 10

Coordinador europeo

1.   Cuando un proyecto declarado de interés europeo experimente retrasos o dificultades de ejecución importantes, incluidas situaciones en las que estén involucrados terceros países, la Comisión, en concertación con los Estados miembros interesados y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá designar a un coordinador europeo. En su caso, los Estados miembros también podrán solicitar que la Comisión designe a un coordinador europeo para otros proyectos de redes transeuropeas.

2.   El coordinador europeo será seleccionado, en particular, en función de su experiencia en el ámbito de las instituciones europeas y de su conocimiento de los temas relacionados con la política energética, así como de la financiación y la evaluación socioeconómica y ambiental de grandes proyectos.

3.   La decisión por la que se designa al coordinador europeo especificará la forma en que el coordinador deberá desempeñar su tarea.

4.   El coordinador europeo:

a)

promoverá la dimensión europea del proyecto y el diálogo transfronterizo entre los promotores del proyecto y las personas afectadas;

b)

contribuirá a la coordinación de los procedimientos nacionales de consulta a las personas afectadas, y

c)

presentará a la Comisión un informe anual sobre la evolución del o de los proyectos para los que haya sido designado y sobre las dificultades y los obstáculos que puedan provocar un retraso importante. La Comisión transmitirá este informe a los Estados miembros interesados.

5.   Los Estados miembros interesados colaborarán con el coordinador europeo en el desempeño de las tareas contempladas en el apartado 4.

6.   La Comisión podrá pedir la opinión del coordinador europeo al examinar las solicitudes de financiación comunitaria de los proyectos o grupos de proyectos para los que haya sido designado.

7.   Con el fin de evitar cargas administrativas innecesarias, el nivel de coordinación deberá ser proporcional a los costes del proyecto.

Artículo 11

Un contexto más favorable

1.   Para contribuir a crear un contexto más favorable para el desarrollo de las redes transeuropeas de energía y su interoperabilidad, la Comunidad, teniendo en cuenta los esfuerzos de los Estados miembros para alcanzar este objetivo, fomentará las siguientes medidas, a las que concede la máxima importancia:

a)

cooperación técnica entre las entidades responsables de las redes transeuropeas de energía, en particular para el funcionamiento adecuado de las conexiones mencionadas en el anexo II, puntos 1, 2 y 7;

b)

facilitar la aplicación de los procedimientos de autorización de los proyectos de las redes transeuropeas de energía, a fin de reducir los retrasos, en particular por lo que respecta a los proyectos declarados de interés europeo;

c)

concesión de ayuda a los proyectos de interés común a través de Fondos, instrumentos y programas financieros comunitarios aplicables a dichas redes.

2.   La Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros interesados, tomará todas las iniciativas necesarias para fomentar la coordinación de las actividades a que se refiere el apartado 1.

3.   La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14, apartado 2, decidirá las medidas necesarias para la aplicación de las actividades a que se refiere el apartado 1, letras a) y b).

Artículo 12

Efectos en la competencia

Al considerar los proyectos, deberán tenerse en cuenta sus efectos en la competencia y en la seguridad del suministro. Se fomentará la financiación privada o por los agentes económicos afectados, que deberá ser la principal fuente de financiación. Con arreglo a lo dispuesto en el Tratado, se evitarán las distorsiones de la competencia entre los operadores del mercado.

Artículo 13

Restricciones

1.   La presente Decisión se entiende sin perjuicio de los compromisos financieros contraídos por los Estados miembros o la Comunidad.

2.   La presente Decisión se entenderá sin perjuicio de los resultados de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos y de los planes o programas que definan el futuro marco de autorización de dichos proyectos. Antes de adoptar la decisión de realizar los proyectos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación comunitaria aplicable, se tendrán en cuenta los resultados de las evaluaciones de impacto ambiental, siempre que la legislación comunitaria correspondiente exija dichas evaluaciones.

Artículo 14

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 15

Informe

La Comisión elaborará cada dos años un informe sobre la aplicación de la presente Decisión, que presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

Dicho informe se referirá a la ejecución y los progresos realizados en la puesta en práctica de los proyectos prioritarios relativos a las conexiones transfronterizas mencionadas en el anexo II, puntos 2, 4 y 7, así como a las disposiciones detalladas de financiación de los mismos, especialmente en lo que se refiere a la contribución de la financiación comunitaria.

Artículo 16

Derogación

Quedan derogadas la Decisión 96/391/CE y la Decisión no 1229/2003/CE.

Artículo 17

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 18

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 6 de septiembre de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

La Presidenta

P. LEHTOMÄKI


(1)  DO C 241 de 28.9.2004, p. 17.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 7 de junio de 2005 (DO C 124 E de 25.5.2006, p. 68). Posición Común del Consejo de 1 de diciembre de 2005 (DO C 80 E de 4.4.2006, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 4 de abril de 2006 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de julio de 2006.

(3)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 11.

(4)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 37. Directiva modificada por la Directiva 2004/85/CE del Consejo (DO L 236 de 7.7.2004, p. 10).

(5)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 57.

(6)  DO L 228 de 23.9.1995, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1159/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 22.7.2005, p. 16).

(7)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(8)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 154.


ANEXO I

REDES TRANSEUROPEAS DE ENERGÍA

Ejes de proyectos prioritarios, incluidos los proyectos de interés europeo, definidos en los artículos 7 y 8

Se enumeran a continuación los proyectos prioritarios, incluidos los proyectos de interés europeo contemplados en cada eje de proyectos prioritarios.

REDES ELÉCTRICAS

EL.1.

Francia-Bélgica-Países Bajos-Alemania:

 

refuerzos de la red eléctrica para resolver la congestión del fluido eléctrico a través de los Estados del Benelux.

Entre los cuales, los proyectos de interés europeo siguientes:

 

línea Avelin (FR)-Avelgem (BE),

 

línea Moulaine (FR)-Aubange (BE).

EL.2.

Fronteras de Italia con Francia, Austria, Eslovenia y Suiza:

 

aumento de las capacidades de interconexión eléctrica.

Entre los cuales, los proyectos de interés europeo siguientes:

 

línea Lienz (AT)-Cordignano (IT),

 

nueva interconexión entre Italia y Eslovenia,

 

línea Udine Oeste (IT)-Okroglo (SI),

 

línea S. Fiorano (IT)-Nave (IT)-Gorlago (IT),

 

línea Venecia Norte (IT)-Cordignano (IT),

 

línea St. Peter (AT)-Tauern (AT),

 

línea Südburgenland (AT)-Kainachtal (AT),

 

interconexión Austria-Italia (Thaur-Brixen) a través del túnel de ferrocarril del Brenero (Brenner).

EL.3.

Francia-España-Portugal:

 

aumento de las capacidades de interconexión eléctrica entre estos países y para la Península Ibérica y desarrollo de la red en las regiones insulares.

Entre los cuales, los proyectos de interés europeo siguientes:

 

línea Sentmenat (ES)-Bescanό (ES)-Baixas (FR),

 

línea Valdigem (PT)-Douro Internacional (PT)-Aldeadávila (ES) e instalaciones de Douro Internacional.

EL.4.

Grecia-países balcánicos-Sistema UCTE:

 

desarrollo de la infraestructura eléctrica para conectar Grecia con el sistema UCTE y permitir el desarrollo del mercado de electricidad en Europa del sudeste.

Entre los cuales, el proyecto de interés europeo siguiente:

 

línea Philippi (EL)-Hamidabad (TR).

EL.5.

Reino Unido-Europa continental y Europa septentrional:

 

creación o aumento de las capacidades de interconexión eléctrica y posible integración de la energía eólica marina.

Entre los cuales, el proyecto de interés europeo siguiente:

 

cable submarino para conectar Inglaterra (UK) y los Países Bajos.

EL.6.

Irlanda-Reino Unido:

 

aumento de las capacidades de interconexión eléctrica y posible integración de la energía eólica marina.

Entre los cuales, el proyecto de interés europeo siguiente:

 

cable submarino para conectar Irlanda y el País de Gales (UK).

EL.7.

Dinamarca-Alemania-anillo del Mar Báltico (incluyendo Noruega-Suecia-Finlandia-Dinamarca-Alemania-Polonia-países bálticos-Rusia):

 

aumento de la capacidad de interconexión eléctrica y posible integración de la energía eólica marítima.

Entre los cuales, los proyectos de interés europeo siguientes:

 

línea Kassø (DK)-Hamburg/Dollern (DE),

 

línea Hamburg/Krümmel (DE)-Schwerin (DE),

 

línea Kassø (DK)-Revsing (DK)-Tjele (DK),

 

línea Vester Hassing (DK)-Trige (DK),

 

cable submarino Skagerrak 4 entre Dinamarca y Noruega,

 

enlace Polonia-Lituania, incluidos los refuerzos necesarios de las redes eléctricas polacas y el perfil Polonia-Alemania para permitir su participación en el mercado interior de la energía,

 

cable submarino Finlandia-Estonia (Estlink),

 

cable submarino Fennoscan entre Finlandia y Suecia,

 

Hall/Saale (DE)-Schweinfurt (DE).

EL.8.

Alemania-Polonia-República Checa-Eslovaquia-Austria-Hungría-Eslovenia:

 

aumento de las capacidades de interconexión eléctrica.

Entre los cuales, los proyectos de interés europeo siguientes:

 

línea Neuenhagen (DE)-Vierraden (DE)-Krajnik (PL),

 

línea Dürnrohr (AT)-Slavětice (CZ),

 

nueva interconexión entre Alemania y Polonia,

 

línea Veľké Kapušany (SK)-Lemešany (SK)-Moldava (SK)-Sajóivánka (HU),

 

línea Gabčíkovo (SK)-Veľký Ďur (SK),

 

línea Stupava (SK)-Sudoeste de Viena (AT).

EL.9.

Estados miembros mediterráneos-anillo eléctrico mediterráneo:

 

aumento de las capacidades de interconexión eléctrica entre los Estados miembros mediterráneos y Marruecos-Argelia-Túnez-Libia-Egipto-países de Oriente Próximo-Turquía.

Entre los cuales, el proyecto de interés europeo siguiente:

 

conexión eléctrica para conectar Túnez e Italia.

REDES DE GAS

NG.1.

Reino Unido-Europa continental septentrional (incluidos los Países Bajos, Bélgica, Dinamarca, Suecia y Alemania)- Polonia-Lituania-Letonia-Estonia-Finlandia-Rusia:

 

gasoductos para conectar algunas de las principales fuentes de suministro de gas en Europa, mejorar la interoperabilidad de las redes y aumentar la seguridad de abastecimiento, incluidos los gasoductos para el transporte de gas natural por vía marítima de Rusia a la UE y por vía interior de Rusia a Polonia y Alemania, la construcción de nuevos gasoductos y el aumento de la capacidad en Alemania, Dinamarca y Suecia, y entre ellos, y en Polonia, la República Checa, Eslovaquia, Alemania y Austria, y entre ellos.

Entre los cuales, los proyectos de interés europeo siguientes:

 

gasoducto del Norte de Europa,

 

gasoducto Yamal-Europa,

 

gasoducto para el transporte de gas natural que conecta Dinamarca, Alemania y Suecia,

 

aumento de la capacidad de transmisión en el eje Alemania-Bélgica-Reino Unido.

NG.2.

Argelia-España-Italia-Francia-Europa continental septentrional:

 

construcción de nuevos gasoductos para el transporte de gas natural desde Argelia hasta España, Francia e Italia, y aumento de las capacidades de las redes en España, Italia y Francia.

Entre los cuales, los proyectos de interés europeo siguientes:

 

gasoducto Argelia-Túnez-Italia,

 

gasoducto Argelia-Italia, vía Cerdeña y Córcega, con un ramal hacia Francia,

 

gasoducto Medgas (Argelia-España-Francia-Europa continental).

NG.3.

Países del Mar Caspio-Oriente Medio-Unión Europea:

 

nuevas redes de gasoductos para el transporte de gas natural hacia la Unión Europea desde nuevas fuentes, incluyendo los gasoductos para el transporte de gas natural Turquía-Grecia, Grecia-Italia, Turquía-Austria y Grecia-Eslovenia-Austria (vía los Balcanes occidentales).

Entre los cuales, los proyectos de interés europeo siguientes:

 

gasoducto Turquía-Grecia-Italia,

 

gasoducto Turquía-Austria.

NG.4.

Terminales de GNL en Bélgica, Francia, España, Portugal, Italia, Grecia, Chipre y Polonia:

 

diversificación de las fuentes de abastecimiento y de los puntos de entrada, incluidas las conexiones de los terminales de GNL a la red de transporte.

NG.5.

Instalaciones subterráneas de almacenamiento de gas natural en España, Portugal, Francia, Italia, Grecia y la región del Mar Báltico:

 

aumento de la capacidad en España, Francia, Italia y la región del Mar Báltico y construcción de las primeras instalaciones en Portugal, Grecia y Lituania.

NG.6.

Estados miembros mediterráneos-Anillo de gas del Mediterráneo oriental:

 

creación y aumento de las capacidades de los gasoductos para el transporte de gas natural entre los Estados miembros mediterráneos y Libia-Egipto-Jordania-Siria-Turquía.

Entre los cuales, el proyecto de interés europeo siguiente:

 

gasoducto Libia-Italia.


ANEXO II

REDES TRANSEUROPEAS DE ENERGÍA

Criterios complementarios para la identificación de los proyectos de interés común a que se refiere el artículo 6, apartado 2

REDES ELÉCTRICAS

1.

Desarrollo de redes eléctricas en las regiones insulares, aisladas, periféricas y ultraperiféricas, favoreciendo la diversificación de las fuentes de energía y aumentando el recurso a las energías renovables, así como, en su caso, la conexión de las redes eléctricas a dichas regiones:

Irlanda-Reino Unido (Gales),

Grecia (islas),

Italia (Cerdeña)-Francia (Córcega)-Italia (península),

conexiones en las regiones insulares, incluidas las conexiones con el continente,

conexiones en las regiones ultraperiféricas de Francia, España y Portugal.

2.

Desarrollo de las conexiones eléctricas entre los Estados miembros necesarias para el funcionamiento del mercado interior y para garantizar la fiabilidad y seguridad del funcionamiento de las redes eléctricas:

Francia-Bélgica-Países Bajos-Alemania,

Francia-Alemania,

Francia-Italia,

Francia-España,

Portugal-España,

Finlandia-Suecia,

Finlandia-Estonia-Letonia-Lituania,

Austria-Italia,

Italia-Eslovenia,

Austria-Italia-Eslovenia-Hungría,

Alemania-Polonia,

Alemania-Polonia-República Checa-Austria-Eslovaquia-Hungría,

Hungría-Eslovaquia,

Hungría-Austria,

Polonia-Lituania,

Irlanda-Reino Unido (Irlanda del Norte),

Austria-Alemania-Eslovenia-Hungría,

Países Bajos-Reino Unido,

Alemania-Dinamarca-Suecia,

Grecia-Italia,

Hungría-Eslovenia,

Malta-Italia,

Finlandia-Estonia,

Italia-Eslovenia.

3.

Desarrollo de las conexiones eléctricas en cada uno de los Estados miembros cuando resulte necesario para un mayor aprovechamiento de las conexiones entre los Estados miembros, el funcionamiento del mercado interior o la conexión de las fuentes de energía renovables:

todos los Estados miembros.

4.

Desarrollo de las conexiones eléctricas con Estados no miembros, en particular los países candidatos, que contribuyan a la interoperabilidad, fiabilidad y seguridad del funcionamiento de las redes eléctricas o al abastecimiento en electricidad en la Comunidad Europea:

Alemania-Noruega,

Países Bajos-Noruega,

Suecia-Noruega,

Reino Unido-Noruega,

anillo eléctrico del Báltico: Alemania-Polonia-Bielorrusia-Rusia-Lituania-Letonia-Estonia-Finlandia-Suecia-Noruega-Dinamarca,

Noruega-Suecia-Finlandia-Rusia,

anillo eléctrico del Mediterráneo: Francia-España-Marruecos-Argelia-Túnez-Libia-Egipto-países de Oriente Próximo-Turquía-Grecia-Italia,

Grecia-Turquía,

Italia-Suiza,

Austria-Suiza,

Hungría-Rumanía,

Hungría-Serbia,

Hungría-Croacia,

Italia-Túnez,

Grecia-países de los Balcanes,

España-Marruecos,

España-Andorra-Francia,

UE-países de los Balcanes-Bielorrusia-Rusia-Ucrania,

anillo eléctrico del Mar Negro: Rusia-Ucrania-Rumanía-Bulgaria-Turquía-Georgia,

Bulgaria-Antigua República Yugoslava de Macedonia/Grecia-Albania-Italia o Bulgaria-Grecia-Italia.

5.

Acciones para mejorar el funcionamiento de las redes eléctricas interconectadas en el marco del mercado interior, en particular, las dirigidas a la identificación de los puntos de estrangulamiento y los eslabones que faltan, al desarrollo de soluciones para poner remedio a los problemas de congestión y a la adaptación de los métodos de previsión y explotación de las redes eléctricas:

identificación de los puntos de estrangulamiento y los eslabones que faltan, especialmente los transfronterizos, dentro de las redes eléctricas,

formulación de soluciones para la gestión del fluido eléctrico a fin de resolver los problemas de congestión dentro de las redes eléctricas,

adaptación de los métodos de previsión y funcionamiento de las redes eléctricas necesarias para el funcionamiento del mercado interior y el uso de un alto porcentaje de fuentes de energía renovables.

REDES DE GAS

6.

Introducción del gas natural en nuevas regiones, principalmente en las regiones insulares, aisladas, periféricas y ultraperiféricas, y desarrollo de las redes de gas natural en dichas regiones:

Reino Unido (Irlanda del Norte),

Irlanda,

España,

Portugal,

Grecia,

Suecia,

Dinamarca,

Italia (Cerdeña),

Francia (Córcega),

Chipre,

Malta,

regiones ultraperiféricas de Francia, España y Portugal.

7.

Desarrollo de las conexiones de gas natural necesarias para el funcionamiento del mercado interior o el refuerzo de la seguridad de abastecimiento, incluida la conexión de las redes de gas natural y olefinas que estén separadas:

Irlanda-Reino Unido,

Francia-España,

Francia-Suiza,

Portugal-España,

Austria-Alemania,

Austria-Hungría,

Austria-Hungría-Eslovaquia-Polonia,

Polonia-República Checa,

Eslovaquia-República Checa-Alemania-Austria,

Austria-Italia,

Grecia-países balcánicos,

Austria-Hungría-Rumanía-Bulgaria-Grecia-Turquía,

Francia-Italia,

Grecia-Italia,

Austria-República Checa,

Alemania-República Checa-Austria-Italia,

Austria-Eslovenia-Croacia,

Hungría-Croacia,

Hungría-Rumanía,

Hungría-Eslovaquia,

Hungría-Ucrania,

Eslovenia-países de los Balcanes,

Bélgica-Países Bajos-Alemania,

Reino Unido-Países Bajos-Alemania,

Alemania-Polonia,

Dinamarca-Reino Unido,

Dinamarca-Alemania-Suecia,

Dinamarca-Países Bajos.

8.

Desarrollo de la capacidad de recepción de GNL y de almacenamiento de gas natural necesaria para satisfacer la demanda y para controlar los sistemas de suministro de gas natural, así como para diversificar las fuentes de suministro y las vías de transporte:

todos los Estados miembros.

9.

Desarrollo de la capacidad de transporte de gas natural (gasoductos de suministro) necesaria para satisfacer la demanda y diversificar las fuentes internas y externas de suministro y las vías de transporte:

red de gas de los países nórdicos: Noruega-Dinamarca-Alemania-Suecia-Finlandia-Rusia-países bálticos-Polonia,

Argelia-España-Francia,

Rusia-Ucrania-UE,

Rusia-Bielorrusia-Ucrania-UE,

Rusia-Bielorrusia-UE,

Rusia-Mar Báltico-Alemania,

Rusia-países bálticos-Polonia-Alemania,

Alemania-República Checa-Polonia-Alemania-otros Estados miembros,

Libia-Italia,

Túnez-Libia-Italia,

países del Mar Caspio-UE,

Rusia-Ucrania-Moldavia-Rumanía-Bulgaria-Grecia-Eslovenia-otros países balcánicos,

Rusia-Ucrania-Eslovaquia-Hungría-Eslovenia-Italia,

Países Bajos-Alemania-Suiza-Italia,

Bélgica-Francia-Suiza-Italia,

Dinamarca-Suecia-Polonia,

Noruega-Rusia-UE,

Irlanda,

Argelia-Italia-Francia,

Argelia-Túnez-Italia,

Oriente Medio-anillo de gas del Mediterráneo oriental-UE,

instalaciones de mezclado de Winksele (BE) sobre el eje norte-sur (mezcla de gas natural de la gama H con nitrógeno),

mejora de la capacidad sobre el eje este-oeste: Zeebrugge (BE)-Eynatten (BE).

10.

Acciones para mejorar el funcionamiento de las redes de gas natural interconectadas en el mercado interior y los países de tránsito, en particular, las dirigidas a la identificación de los puntos de estrangulamiento y los eslabones que faltan, al desarrollo de soluciones para poner remedio a los problemas de congestión y a la adaptación de los métodos de previsión y explotación de las redes de gas con seguridad y eficacia:

identificación de los puntos de estrangulamiento y los eslabones que faltan, especialmente los transfronterizos, dentro de las redes de gas natural,

desarrollo de soluciones para la gestión del flujo de gas natural a fin de resolver los problemas de congestión dentro de las redes de gas,

adaptación de los métodos de previsión y explotación de las redes de gas natural necesarios para el funcionamiento del mercado interior,

aumento de la seguridad física, operativa y del rendimiento globales de las redes de gas de los países de tránsito.

11.

Desarrollo e integración de la capacidad de transporte de olefinas para satisfacer la demanda del mercado interior:

todos los Estados miembros.


ANEXO III

REDES TRANSEUROPEAS DE ENERGÍA

Proyectos de interés común y especificaciones correspondientes, determinadas en la actualidad según los criterios indicados en el anexo II

REDES ELÉCTRICAS

1.   Desarrollo de redes eléctricas en regiones aisladas

1.1.

Cable submarino Irlanda-País de Gales (UK).

1.2.

Conexión de las Cícladas Meridionales (EL) (al Sistema Interconectado).

1.3.

Enlace por cable submarino de 30 kV entre las islas de Faial, Pico y S. Jorge (Azores, PT).

1.4.

Conexión y refuerzo de la red en Terceira, Faial y S. Miguel (Azores, PT).

1.5.

Conexión y refuerzo de la red en Madeira (PT).

1.6.

Cable submarino Cerdeña (IT)-Italia continental.

1.7.

Cable submarino Córcega (FR)-Italia.

1.8.

Conexión Italia continental-Sicilia (IT): doblado de la conexión Sorgente (IT)-Rizziconi (IT).

1.9.

Nuevas conexiones en las islas Baleares y Canarias (ES).

2.   Desarrollo de las conexiones eléctricas entre los Estados miembros

2.1.

Línea Moulaine (FR)-Aubange (BE).

2.2.

Línea Avelin (FR)-Avelgem (BE).

2.3.

Interconexión entre Alemania y Bélgica.

2.4.

Línea Vigy (FR)-Marlenheim (FR).

2.5.

Línea Vigy (FR)-Uchtelfangen (DE).

2.6.

Transformador de fase de La Praz (FR).

2.7.

Nuevo incremento de la capacidad mediante la interconexión existente entre Francia e Italia.

2.8.

Nueva interconexión entre Francia e Italia.

2.9.

Nueva interconexión a través de los Pirineos entre Francia y España.

2.10.

Conexión de los Pirineos Orientales entre Francia y España.

2.11.

Conexiones entre el norte de Portugal y el noroeste de España.

2.12.

Línea Sines (PT)-Alqueva (PT)-Balboa (ES).

2.13.

Conexión entre el sur de Portugal y el suroeste de España.

2.14.

Línea Valdigem (PT)-Douro Internacional (PT)-Aldeadávila (ES) e instalaciones de Douro Internacional.

2.15.

Conexiones al norte del Golfo de Botnia y el cable submarino Fennoscan entre Finlandia y Suecia.

2.16.

Línea Lienz (AT)-Cordignano (IT).

2.17.

Interconexión Somplago (IT)-Würmbach (AT).

2.18.

Interconexión Austria-Italia (Thaur-Brixen) por el túnel de ferrocarril del Brenero (Brenner).

2.19.

Conexión entre Irlanda e Irlanda del Norte.

2.20.

Línea St. Peter (AT)-Isar (DE).

2.21.

Cable submarino entre el sudeste de Inglaterra y la región central de los Países Bajos.

2.22.

Refuerzo de las conexiones entre Dinamarca y Alemania, por ejemplo la línea Kasso-Hamburgo.

2.23.

Refuerzo de las conexiones entre Dinamarca y Suecia.

2.24.

Nueva interconexión entre Eslovenia y Hungría: Cirkovce (SI)-Hevic (HU).

2.25.

Sajóivánka (HU)-Rimavská Sobota (SK).

2.26.

Moldava-Sajóivánka (HU).

2.27.

Stupava (SK)-sudeste de Viena (AT).

2.28.

Polonia-Alemania [línea Neuenhagen (DE)-Vierraden (DE)-Krajnik (PL)].

2.29.

Enlace Polonia-Lituania (Ekl-Alytus).

2.30.

Cable submarino para conectar Finlandia y Estonia.

2.31.

Instalación de sistemas flexibles de transmisión de corriente alterna para conectar Italia y Eslovenia.

2.32.

Nuevas conexiones para conectar los sistemas UCTE y CENTREL.

2.33.

Dürnrohr (AT)-Slavětice (CZ).

2.34.

Conexión eléctrica submarina para conectar Malta (MT) y Sicilia (IT).

2.35.

Nuevas interconexiones entre Italia y Eslovenia.

2.36.

Línea Udine Occidental (IT)-Okroglo (SI).

3.   Desarrollo de las conexiones eléctricas interiores de los Estados miembros

3.1.

Conexiones sobre el eje este-oeste danés: conexión entre la red occidental (UCTE) y la red oriental (NORDEL) de Dinamarca.

3.2.

Conexión sobre el eje norte-sur danés.

3.3.

Nuevas conexiones en el norte de Francia.

3.4.

Nuevas conexiones en el sudoeste de Francia.

3.5.

Línea Trino Vercellese (IT)-Lacchiarella (IT).

3.6.

Línea Turbigo (IT)-Rho (IT)-Bovisio (IT).

3.7.

Línea Voghera (IT)-La Casella (IT).

3.8.

Línea San Fiorano (IT)-Nave (IT)-Gorlago (IT).

3.9.

Línea Venecia Norte (IT)-Cordignano (IT).

3.10.

Línea Redipuglia (IT)-Udine Oeste (IT).

3.11.

Nuevas conexiones sobre el eje este-oeste de Italia.

3.12.

Línea Tavarnuzze (IT)-Casallina (IT).

3.13.

Línea Tavarnuzze (IT)-Santa Barbara (IT).

3.14.

Línea Rizziconi (IT)-Feroleto (IT)-Laino (IT).

3.15.

Nuevas conexiones sobre el eje norte-sur de Italia.

3.16.

Modificaciones en la red para facilitar las conexiones para las energías renovables en Italia.

3.17.

Nuevas conexiones de energía eólica en Italia.

3.18.

Nuevas conexiones sobre el eje norte de España.

3.19.

Nuevas conexiones en el eje mediterráneo de España.

3.20.

Nuevas conexiones sobre el eje Galicia (ES)-centro (ES).

3.21.

Nuevas conexiones sobre el eje centro (ES)-Aragón (ES).

3.22.

Nuevas conexiones sobre el eje Aragón (ES)-Levante (ES).

3.23.

Nuevas conexiones sobre el eje sur-centro de España (ES).

3.24.

Nuevas conexiones sobre el eje este-centro de España (ES).

3.25.

Nuevas conexiones en Andalucía (ES).

3.26.

Línea Pedralva (PT)-Riba d'Ave (PT) e instalaciones de Pedralva.

3.27.

Línea Recarei (PT)-Valdigem (PT).

3.28.

Línea Picote (PT)-Pocinho (PT) (mejora).

3.29.

Modificación de la línea actual Pego (PT)-Cedillo (ES)/Falagueira (PT) y de las instalaciones de Falagueira.

3.30.

Línea Pego (PT)-Batalha (PT) e instalaciones de Batalha.

3.31.

Línea I Sines (PT)-Ferreira do Alentejo (PT) (mejora).

3.32.

Nuevas conexiones para energía eólica en Portugal.

3.33.

Líneas Pereiros (PT)-Zêzere (PT)-Santarém (PT) e instalaciones de Zêzere.

3.34.

Líneas I y II Batalha (PT)-Rio Maior (PT) (mejoras).

3.35.

Línea Carrapatelo (PT)-Mourisca (PT) (mejora).

3.36.

Línea Valdigem (PT)-Viseu (PT)-Anadia (PT).

3.37.

Desviación de la línea actual Rio Maior (PT)-Palmela (PT) a Ribatejo (PT), e instalaciones de Ribatejo.

3.38.

Subestaciones de Salónica (EL), Lamia (EL) y Patras (EL) y líneas de conexión.

3.39.

Conexiones de las regiones de Evia (EL), Laconia (EL) y Tracia (EL).

3.40.

Refuerzo de las conexiones existentes de las regiones periféricas de Grecia continental.

3.41.

Línea Tynagh (IE)-Cashla (IE).

3.42.

Línea Flagford (IE)-East Sligo (IE).

3.43.

Conexiones en el noreste y oeste de España, en particular para conectar las plantas de generación de energía eólica a la red.

3.44.

Conexiones en el País Vasco (ES), Aragón (ES) y Navarra (ES).

3.45.

Conexiones en Galicia (ES).

3.46.

Conexiones en Suecia central.

3.47.

Conexiones en Suecia meridional.

3.48.

Línea Hamburg (DE)-región de Schwerin (DE).

3.49.

Línea región Halle/Salle (DE)-región de Schweinfurt (DE).

3.50.

Nuevas conexiones de energía eólica en Alemania, tanto marítima como interior.

3.51.

Mejora de la red de 380 kV en Alemania para la conexión de los parques de energía eólica marítima.

3.52.

Conexiones en Irlanda del Norte, en relación con las interconexiones con Irlanda.

3.53.

Conexiones en el noroeste del Reino Unido.

3.54.

Conexiones en Escocia e Inglaterra con miras a incrementar el uso de fuentes de energía renovables en la generación de electricidad.

3.55.

Nuevas conexiones de energía eólica marítima en Bélgica, incluida la mejora de la red de 380 kV.

3.56.

Subestación Borssele (NL).

3.57.

Articulación del equipamiento de compensación de energía reactiva (NL).

3.58.

Instalación de desfasadores o baterías de condensadores en Bélgica.

3.59.

Mejora de la red de 380 kV en Bélgica para aumentar la capacidad de importación.

3.60.

Línea St. Peter (AT)-Tauern (AT).

3.61.

Línea Süd-Burgenland (AT)-Kainachtal (AT).

3.62.

Dunowo (PL)-Żydowo (PL)-Krzewina (PL)-Plewiska (PL).

3.63.

Pątnów (PL)-Grudziądz (PL).

3.64.

Ostrów (PL)-Plewiska (PL).

3.65.

Ostrów (PL)-Trębaczew (Rogowiec) (PL).

3.66.

Plewiska (PL)-Pątnów (PL).

3.67.

Tarnów (PL)-Krosno (PL).

3.68.

Ełk (PL)-Olsztyn Matki (PL).

3.69.

Ełk (PL)-Narew (PL).

3.70.

Mikułowa (PL)-Świebodzice-Dobrzeń (Groszowice) (PL).

3.71.

Pątnów (PL)-Sochaczew (PL)-Varsovia (PL).

3.72.

Krsko (SI)-Bericevo (SI).

3.73.

Mejora del sistema de transmisión esloveno para pasar de 220 kV a 400 kV.

3.74.

Medzibrod (SK)-Liptovská Mara (SK).

3.75.

Lemešany (SK)-Moldava (SK).

3.76.

Lemešany (SK)-Veľké Kapušany (SK).

3.77.

Gabčíkovo (SK)-Veľký Ďur (SK).

3.78.

Conexiones en el norte de Suecia.

3.79.

Transformación del suministro de Saaremaa (EE) a 110 kV.

3.80.

Mejora del suministro energético de Tartu (EE).

3.81.

Renovación de la subestación (330 kV) de Eesti (EE).

3.82.

Renovación de las subestaciones (110 kV) de Kiisa (EE), Püssi (EE) y Viljandi (EE).

3.83.

Nošovice (CZ)-Prosenice (CZ): reconstrucción de la línea simple de 400 kV para convertirla en línea de doble circuito de 400 kV.

3.84.

Krasíkov (CZ)-Horní Životice (CZ): nueva línea simple de 400 kV.

3.85.

Nuevas conexiones de energía eólica en Malta.

4.   Desarrollo de las conexiones eléctricas con terceros países

4.1.

Nueva interconexión Italia-Suiza.

4.2.

Línea Philippi (EL)-Maritsa 3 (Bulgaria).

4.3.

Línea Amintaio (EL)-Bitola (Antigua República Yugoslava de Macedonia).

4.4.

Línea Kardia (EL)-Elbasan (Albania).

4.5.

Línea Elbasan (Albania)-Podgorica (Montenegro).

4.6.

Subestación de Mostar (Bosnia y Herzegovina) y líneas de conexión.

4.7.

Subestación de Ernestinovo (Croacia) y líneas de conexión.

4.8.

Nuevas conexiones entre Grecia y Albania, Bulgaria y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

4.9.

Línea Philippi (EL)-Hamidabad (TR).

4.10.

Cable submarino entre el nordeste/este de Inglaterra y el sur de Noruega.

4.11.

Enlace Eemshaven (NL)-Feda (NO).

4.12.

Cable submarino entre el sur de España y Marruecos (refuerzo de la conexión ya existente).

4.13.

Conexiones para el anillo eléctrico del Báltico: Alemania-Polonia-Rusia-Estonia-Letonia-Lituania-Suecia-Finlandia-Dinamarca-Bielorrusia.

4.14.

Enlaces Finlandia meridional-Rusia.

4.15.

Nuevas conexiones entre el norte de Suecia y el norte de Noruega.

4.16.

Nuevas conexiones entre el centro de Suecia y el centro de Noruega.

4.17.

Línea Borgvik (SE)-Hoesle (NO)-región de Oslo (NO).

4.18.

Nuevas conexiones entre los sistemas UCTE y CENTREL y los países balcánicos.

4.19.

Conexiones e interfaz entre el sistema UCTE y Bielorrusia, Rusia y Ucrania, con reubicación de las estaciones de conversión HVDC que funcionaban anteriormente entre Austria y Hungría, Austria y la República Checa, y Alemania y la República Checa.

4.20.

Conexiones en el anillo eléctrico del Mar Negro: Rusia-Ucrania-Rumanía-Bulgaria-Turquía-Georgia.

4.21.

Nuevas conexiones en la zona del Mar Negro para establecer la interoperabilidad del sistema UCTE con las redes de los países cubiertos.

4.22.

Nuevas conexiones en el anillo eléctrico del Mediterráneo: Francia-España-Marruecos-Argelia-Túnez-Libia-Egipto-países de Oriente Próximo-Turquía-Grecia-Italia.

4.23.

Cable submarino entre el sur de España y el noroeste de Argelia.

4.24.

Cable submarino entre Italia y el norte de África (Argelia, Túnez, Libia).

4.25.

Conexión eléctrica entre Túnez e Italia.

4.26.

Nuevas conexiones en la región/zona de Barents.

4.27.

Mejora de las conexiones entre Dinamarca y Noruega.

4.28.

Obermoorweiler (DE)-Meiningen (AT)-Bonaduz (CH): nuevo incremento de capacidad.

4.29.

Békéscsaba (HU)-Oradea (RO).

4.30.

Pécs (HU)-Sombor (Serbia).

4.31.

Pécs (HU)-Ernestinovo (HR).

4.32.

Veľké Kapušany (SK)-frontera con Ucrania (UA).

4.33.

Andrall (ES)-Encamp (AD): aumento de la capacidad a 220 kV.

4.34.

España-Andorra-Francia: mejora de las conexiones.

5.   Acciones para mejorar el funcionamiento de las redes eléctricas interconectadas en el marco del mercado interior

(Especificaciones aún por definir).

REDES DE GAS

6.   Introducción del gas natural en nuevas regiones

6.1.

Desarrollo de una red de gas desde Belfast hacia la región noroccidental de Irlanda del Norte (UK) y, en su caso, hacia la costa occidental de Irlanda.

6.2.

GNL en Santa Cruz de Tenerife (Islas Canarias, ES).

6.3.

GNL en Las Palmas de Gran Canaria (Islas Canarias, ES).

6.4.

GNL en Madeira (PT).

6.5.

Desarrollo de la red de gas en Suecia.

6.6.

Conexión entre las Islas Baleares (ES) y el territorio continental español.

6.7.

Ramal de alta presión hacia Tracia (EL).

6.8.

Ramal de alta presión hacia Corinto (EL).

6.9.

Ramal de alta presión hacia Grecia noroccidental (EL).

6.10.

Conexión de Lolland (DK) y las islas Falster (DK).

6.11.

GNL en la isla de Chipre, Vasilikos Energy Center.

6.12.

Conexión entre la central de gas licuado de Vasilikos (CY) y la central eléctrica de Moni (CY).

6.13.

GNL en la isla de Creta (EL).

6.14.

Ramal de alta presión hacia Patra (EL).

6.15.

GNL en Malta.

7.   Desarrollo de las conexiones de gas natural necesarias para el funcionamiento del mercado interior o el refuerzo de la seguridad de suministro, incluida la conexión de las redes de gas natural que estén separadas

7.1.

Gasoducto de interconexión adicional entre Irlanda y Escocia.

7.2.

Interconexión norte-sur, incluido el gasoducto Dublín-Belfast.

7.3.

Estación de compresión sobre el gasoducto Lacq (FR)-Calahorra (ES).

7.4.

Gasoducto Lussagnet (FR)-Bilbao (ES).

7.5.

Gasoducto Perpiñán (FR)-Barcelona (ES).

7.6.

Aumento de la capacidad de transporte de los gasoductos que abastecen Portugal desde el sur de España y de los que abastecen a Galicia y Asturias desde Portugal.

7.7.

Gasoducto Purchkirchen (AT)-Burghausen (DE).

7.8.

Gasoducto Andorf (AT)-Simbach (DE).

7.9.

Gasoducto Wiener Neustadt (AT)-Sopron (HU).

7.10.

Gasoducto Bad Leonfelden (AT)-Linz (AT).

7.11.

Gasoducto entre Grecia noroccidental y Elbasan (AL).

7.12.

Gasoducto de interconexión Grecia-Italia.

7.13.

Estación de compresión sobre el gasoducto principal en Grecia.

7.14.

Conexión entre las redes de Austria y la República Checa.

7.15.

Corredor de transporte de gas en Europa sudoriental, a través de Grecia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Serbia, Montenegro, Bosnia y Herzegovina, Croacia, Eslovenia y Austria.

7.16.

Corredor de transporte de gas entre Austria y Turquía, a través de Hungría, Rumanía y Bulgaria.

7.17.

Gasoductos de interconexión entre el Reino Unido, los Países Bajos y Alemania, para enlazar las principales fuentes y mercados de Europa noroccidental.

7.18.

Conexión entre el nordeste de Alemania (región de Berlín) y el noroeste de Polonia (región de Szczecin), con un ramal de Schmölln a Lubmin (región de Greifswald, DE).

7.19.

Gasoducto Cieszyn (PL)-Ostrava (CZ).

7.20.

Görlitz (DE)-Zgorzelec (PL): extensión e interconexión de las redes de gas natural.

7.21.

Extensión Bernau (DE)-Szczecin (PL).

7.22.

Conexión entre las instalaciones situadas en el Mar del Norte, o de las instalaciones marítimas danesas a las instalaciones interiores del Reino Unido.

7.23.

Refuerzo de la capacidad de transporte entre Francia e Italia.

7.24.

Interconector báltico de gas entre Dinamarca-Alemania-Suecia.

7.25.

Estación de mezcla de Winksele (BE) sobre el eje norte-sur.

7.26.

Incremento de capacidad de Zeebrugge (BE)-Eynatten (BE).

7.27.

Incremento de capacidad a lo largo del eje norte-oeste: Zelzate (BE)-Zeebrugge (BE).

7.28.

Construcción de un gasoducto que enlace Dinamarca y los Países Bajos y que conecte las instalaciones de producción existentes del Mar del Norte.

8.   Desarrollo de la capacidad de recepción de GNL y de almacenamiento de gas natural

8.1.

GNL en Le Verdon-sur-mer (FR, nueva terminal) y gasoducto al centro de almacenamiento de Lussagnet (FR).

8.2.

GNL en Fos-sur-mer (FR).

8.3.

GNL en Huelva (ES), extensión de la terminal actual.

8.4.

GNL en Cartagena (ES), extensión de la terminal actual.

8.5.

GNL en Galicia (ES), nueva terminal.

8.6.

GNL en Bilbao (ES), nueva terminal.

8.7.

GNL en la región de Valencia (ES), nueva terminal.

8.8.

GNL en Barcelona (ES), extensión de la terminal actual.

8.9.

GNL en Sines (PT), nueva terminal.

8.10.

GNL en Revithoussa (EL), extensión de la terminal actual.

8.11.

GNL en la costa adriática septentrional (IT).

8.12.

Estación marina de GNL en el norte del Adriático (IT).

8.13.

GNL en la costa adriática meridional (IT).

8.14.

GNL en la costa jónica (IT).

8.15.

GNL en la costa del Mar Tirreno (IT).

8.16.

GNL en la costa ligur (IT).

8.17.

GNL en Zeebrugge (BE), segunda fase de la ampliación de capacidad.

8.18.

GNL en la isla de Grain, Kent (UK).

8.19.

Construcción de una segunda terminal para GNL en el territorio continental de Grecia.

8.20.

Desarrollo de instalaciones subterráneas de almacenamiento de gas en Irlanda.

8.21.

Almacenamiento en Kavala Meridional (EL), conversión de un yacimiento marino de gas ya agotado.

8.22.

Almacenamiento en Lussagnet (FR), extensión del centro actual.

8.23.

Almacenamiento en Pecorade (FR), conversión de un yacimiento de gas ya agotado.

8.24.

Almacenamiento en la región de Alsacia (FR), desarrollo de cavidades salinas.

8.25.

Almacenamiento en la región del Centro (FR), desarrollo en el nivel freático.

8.26.

Almacenamiento en el eje norte-sur de España (nuevos centros) en Cantabria, Aragón, Castilla y León, Castilla-La Mancha y Andalucía.

8.27.

Almacenamiento en el eje mediterráneo de España (nuevos centros) en Cataluña, Valencia y Murcia.

8.28.

Almacenamiento en Carriço (PT), nuevo centro.

8.29.

Almacenamiento en Loenhout (BE), extensión del centro actual.

8.30.

Almacenamiento en Stenlille y Lille Torup (DK), extensión del centro actual.

8.31.

Almacenamiento en Tønder (DK), nuevo centro.

8.32.

Almacenamiento en Puchkirchen (AT), extensión del centro actual, con un gasoducto hacia el sistema Penta West cerca de Andorf (AT).

8.33.

Almacenamiento en Baumgarten (AT), nuevo centro.

8.34.

Almacenamiento en Haidach (AT), nuevo centro, con un gasoducto hacia la red europea de gas.

8.35.

Desarrollo de instalaciones subterráneas de almacenamiento de gas en Italia.

8.36.

Almacenamiento en Wierzchowice (PL), ampliación del centro existente.

8.37.

Almacenamiento en Kossakowo (PL), desarrollo de un centro de almacenamiento subterráneo.

8.38.

Gasoducto Malta (MT)-Sicilia (IT).

8.39.

Almacenamiento en Lituania (nuevo centro).

9.   Desarrollo de la capacidad de transporte de gas (gasoductos de suministro)

9.1.

Creación y desarrollo de conexiones en la red de gas de los países nórdicos: Noruega-Dinamarca-Alemania-Suecia-Finlandia-Rusia-países bálticos-Polonia.

9.2.

Gasoducto Nórdico Central: Noruega, Suecia, Finlandia.

9.3.

Gasoducto del norte de Europa: Rusia, Mar Báltico, Alemania.

9.4.

Gasoducto de Rusia a Alemania, pasando por Letonia, Lituania y Polonia, incluido el desarrollo de instalaciones subterráneas de almacenamiento de gas en Letonia (proyecto «Amber»).

9.5.

Gasoducto Finlandia-Estonia.

9.6.

Nuevos gasoductos de Argelia a España y Francia e incremento correspondiente de la capacidad de las redes nacionales de estos países.

9.7.

Aumento de la capacidad de transporte del gasoducto Argelia-Marruecos-España (hasta Córdoba).

9.8.

Gasoducto Córdoba (ES)-Ciudad Real (ES).

9.9.

Gasoducto Ciudad Real (ES)-Madrid (ES).

9.10.

Gasoducto Ciudad Real (ES)-Mediterráneo (ES).

9.11.

Ramales en Castilla-La Mancha (ES).

9.12.

Extensión hacia el noroeste de España.

9.13.

Gasoducto submarino Argelia-España y gasoductos para la conexión con Francia.

9.14.

Aumento de la capacidad de transporte de los recursos rusos hacia la Unión Europea a través de Ucrania, Eslovaquia y la República Checa.

9.15.

Aumento de la capacidad de transporte de los recursos rusos hacia la Unión Europea a través de Bielorrusia y Polonia.

9.16.

Gasoducto de gas natural Yamal-Europa II.

9.17.

Gasoducto Yagal Meridional (entre el gasoducto STEGAL que conduce al triángulo DE, FR, CH).

9.18.

Gasoducto SUDAL Oriental (entre el gasoducto MIDAL cerca de Heppenheim hacia la conexión de Burghausen con el gasoducto PENTA en Austria).

9.19.

Aumento de la capacidad de transporte del gasoducto STEGAL para el transporte de gas adicional desde la frontera entre la República Checa y Alemania y desde la frontera entre Polonia y Alemania a través de Alemania a otros Estados miembros.

9.20.

Gasoducto de los recursos libios hacia Italia.

9.21.

Gasoducto de los recursos de los países del Mar Caspio hacia la Unión Europea.

9.22.

Gasoducto entre Grecia y Turquía.

9.23.

Aumento de la capacidad de transporte de los recursos rusos hacia Grecia y otros países balcánicos a través de Ucrania, Moldova, Rumanía y Bulgaria.

9.24.

Gasoducto St. Zagora (BG)-Ihtiman (BG).

9.25.

Gasoducto transadriático: gasoducto de gas natural para el transporte de gas natural importado de la región del Mar Caspio, Rusia u Oriente Medio, para conectar Italia y los mercados de energía del sudeste de Europa.

9.26.

Conexión de los gasoductos entre las redes de gas de Alemania, la República Checa, Austria e Italia.

9.27.

Gasoducto de los recursos rusos hacia Italia, a través de Ucrania, Eslovaquia, Hungría y Eslovenia.

9.28.

Aumento de la capacidad de transporte del gasoducto TENP que va desde los Países Bajos a Italia, pasando por Alemania.

9.29.

Gasoducto Taisnieres (FR)-Oltingue (CH).

9.30.

Gasoducto desde Dinamarca hasta Polonia, posiblemente a través de Suecia.

9.31.

Gasoducto Nybro (DK)-Dragør (DK), incluido un gasoducto de conexión al centro de almacenamiento de Stenlille (DK).

9.32.

Red de gas de los recursos del Mar de Barents hacia la Unión Europea a través de Suecia y Finlandia.

9.33.

Gasoducto desde el yacimiento marítimo de Corrib (IE).

9.34.

Gasoducto de los recursos argelinos hacia Italia, pasando por Cerdeña, con un ramal hacia Córcega.

9.35.

Red de gas de los recursos de los países de Oriente Medio hacia la Unión Europea.

9.36.

Gasoducto desde Noruega al Reino Unido.

9.37.

Conexión Pécs (HU)-Croacia.

9.38.

Conexión Szeged (HU)-Oradea (RO).

9.39.

Conexión Vecsés (HU)-Eslovaquia.

9.40.

Incremento de capacidad Beregdaróc (HU)-Ucrania.

10.   Acciones para mejorar el funcionamiento de las redes de gas interconectadas en el marco del mercado interior

(Especificaciones aún por definir).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

22.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 262/24


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de julio de 2006

relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada en lo que se refiere a las disposiciones del Protocolo, en la medida en que estas entran en el ámbito de aplicación de los artículos 179 y 181 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

(2006/616/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 179 y 181 A, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, y su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras haber sido autorizada por el Consejo, la Comisión ha negociado, en nombre de la Comunidad, los elementos del Protocolo que son de competencia comunitaria.

(2)

El Consejo ha encargado a la Comisión que negocie la adhesión de la Comunidad a este acuerdo internacional.

(3)

La negociación ha concluido y los instrumentos resultantes han sido firmados por la Comunidad el 12 de diciembre de 2000, de conformidad con la Decisión 2001/87/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2000 (2).

(4)

Algunos Estados miembros son Partes del Protocolo, mientras que el proceso de ratificación está en curso en otros Estados miembros.

(5)

La celebración de la Convención se ha aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, mediante la Decisión 2004/579/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 (3), lo que es condición para que la Comunidad Europea sea Parte del Protocolo, de conformidad con el artículo 37, apartado 2, de la Convención.

(6)

Se han cumplido las demás condiciones para que la Comunidad deposite el instrumento de aprobación, establecidas en el artículo 36, apartado 3, de la Convención y en el artículo 21, apartado 3, del Protocolo.

(7)

En la medida en que las disposiciones del Protocolo entran en el ámbito de aplicación de los artículos 179 y 181 A del Tratado, el Protocolo debería aprobarse en nombre de la Comunidad.

(8)

En la medida en que las disposiciones del Protocolo entran en el ámbito de aplicación de la parte III, título IV, del Tratado, la celebración del Protocolo en nombre de la Comunidad Europea debería aprobarse mediante una Decisión aparte del Consejo (4).

(9)

Al depositar el instrumento de aprobación, la Comunidad debe depositar también una declaración sobre el alcance de la competencia de la Comunidad Europea con respecto a las materias reguladas por el Protocolo, de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Protocolo sobre el tráfico ilícito de migrantes.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada, tal como se establece en el anexo I.

El instrumento de confirmación formal de la Comunidad comprenderá una declaración de competencia, de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Protocolo, tal como se establece en el anexo II.

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará en la medida en que las disposiciones del Protocolo entran en el ámbito de aplicación de los artículos 179 y 181 A del Tratado.

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para depositar el instrumento de confirmación formal a fin de obligar a la Comunidad.

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

K. RAJAMÄKI


(1)  Aún no publicado en el Diario Oficial.

(2)  DO L 30 de 1.2.2001, p. 44.

(3)  DO L 261 de 6.8.2004, p. 69.

(4)  Véase la página 34 del presente Diario Oficial.


ANEXO I

PROTOCOLO

contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional

PREÁMBULO

LOS ESTADOS PARTE EN EL PRESENTE PROTOCOLO,

DECLARANDO que para prevenir y combatir eficazmente el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire se requiere un enfoque amplio e internacional, que conlleve la cooperación, el intercambio de información y la adopción de otras medidas apropiadas, incluidas las de índole socioeconómica, en los planos nacional, regional e internacional,

RECORDANDO la Resolución 54/212 de la Asamblea General, de 22 de diciembre de 1999, en la que la Asamblea instó a los Estados miembros y al sistema de las Naciones Unidas a que fortalecieran la cooperación internacional en la esfera de la migración internacional y el desarrollo a fin de abordar las causas fundamentales de la migración, especialmente las relacionadas con la pobreza, y de aumentar al máximo los beneficios que la migración internacional podía reportar a los interesados, y alentó a los mecanismos interregionales, regionales y subregionales a que, cuando procediera, se siguieran ocupando de la cuestión de la migración y el desarrollo,

CONVENCIDOS de la necesidad de dar un trato humano a los migrantes y de proteger plenamente sus derechos humanos,

HABIDA CUENTA de que, pese a la labor emprendida en otros foros internacionales, no existe un instrumento universal que aborde todos los aspectos del tráfico ilícito de migrantes y otras cuestiones conexas,

PREOCUPADOS por el notable aumento de las actividades de los grupos delictivos organizados en relación con el tráfico ilícito de migrantes y otras actividades delictivas conexas tipificadas en el presente Protocolo, que causan graves perjuicios a los Estados afectados,

PREOCUPADOS TAMBIÉN por el hecho de que el tráfico ilícito de migrantes puede poner en peligro la vida o la seguridad de los migrantes involucrados,

RECORDANDO la Resolución 53/111 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1998, en la que la Asamblea decidió establecer un comité especial intergubernamental de composición abierta con la finalidad de elaborar una convención internacional amplia contra la delincuencia transnacional organizada y de examinar la posibilidad de elaborar, entre otros, un instrumento internacional que abordara el tráfico y el transporte ilícitos de migrantes, particularmente por mar,

CONVENCIDOS de que complementar el texto de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional con un instrumento internacional dirigido contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire constituirá un medio útil para prevenir y combatir esta forma de delincuencia,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

I.   DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Relación con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional

1.   El presente Protocolo complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se interpretará juntamente con la Convención.

2.   Las disposiciones de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo, a menos que en él se disponga otra cosa.

3.   Los delitos tipificados con arreglo al artículo 6 del presente Protocolo se considerarán delitos tipificados con arreglo a la Convención.

Artículo 2

Finalidad

El propósito del presente Protocolo es prevenir y combatir el tráfico ilícito de migrantes, así como promover la cooperación entre los Estados parte con ese fin, protegiendo al mismo tiempo los derechos de los migrantes objeto de dicho tráfico.

Artículo 3

Definiciones

Para los fines del presente Protocolo:

a)

por «tráfico ilícito de migrantes» se entenderá la facilitación de la entrada ilegal de una persona en un Estado parte del cual dicha persona no sea nacional o residente permanente con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio de orden material;

b)

por «entrada ilegal» se entenderá el paso de fronteras sin haber cumplido los requisitos necesarios para entrar legalmente en el Estado receptor;

c)

por «documento de identidad o de viaje falso» se entenderá cualquier documento de viaje o de identidad:

i)

elaborado o expedido de forma espuria o alterado materialmente por cualquiera que no sea la persona o entidad legalmente autorizada para producir o expedir el documento de viaje o de identidad en nombre de un Estado, o

ii)

expedido u obtenido indebidamente mediante declaración falsa, corrupción o coacción o de cualquier otra forma ilegal, o

iii)

utilizado por una persona que no sea su titular legítimo;

d)

por «buque» se entenderá cualquier tipo de embarcación, con inclusión de las embarcaciones sin desplazamiento y los hidroaviones, que se utilice o pueda utilizarse como medio de transporte sobre el agua, excluidos los buques de guerra, los buques auxiliares de la armada u otros buques que sean propiedad de un Estado o explotados por este y que en ese momento se empleen únicamente en servicios oficiales no comerciales.

Artículo 4

Ámbito de aplicación

A menos que contenga una disposición en contrario, el presente Protocolo se aplicará a la prevención, investigación y penalización de los delitos tipificados con arreglo al artículo 6 del presente Protocolo, cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado, así como a la protección de los derechos de las personas que hayan sido objeto de tales delitos.

Artículo 5

Responsabilidad penal de los migrantes

Los migrantes no estarán sujetos a enjuiciamiento penal con arreglo al presente Protocolo por el hecho de haber sido objeto de alguna de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo.

Artículo 6

Penalización

1.   Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente y con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material:

a)

el tráfico ilícito de migrantes;

b)

cuando se cometan con el fin de posibilitar el tráfico ilícito de migrantes:

i)

la creación de un documento de viaje o de identidad falso,

ii)

la facilitación, el suministro o la posesión de tal documento;

c)

la habilitación de una persona que no sea nacional o residente permanente para permanecer en el Estado interesado sin haber cumplido los requisitos para permanecer legalmente en ese Estado, recurriendo a los medios mencionados en el apartado b) del presente párrafo o a cualquier otro medio ilegal.

2.   Cada Estado parte adoptará asimismo las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito:

a)

con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, la tentativa de comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo;

b)

la participación como cómplice en la comisión de un delito tipificado con arreglo al apartado a), al inciso i) del apartado b) o al apartado c) del párrafo 1 del presente artículo y, con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, la participación como cómplice en la comisión de un delito tipificado con arreglo al inciso ii) del apartado b) del párrafo 1 del presente artículo, y

c)

la organización o dirección de otras personas para la comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo.

3.   Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para considerar como circunstancia agravante de los delitos tipificados con arreglo al apartado a), al inciso i) del apartado b) y al apartado c) del párrafo 1 del presente artículo y, con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, de los delitos tipificados con arreglo a los apartados b) y c) del párrafo 2 del presente artículo toda circunstancia que:

a)

ponga en peligro o pueda poner en peligro la vida o la seguridad de los migrantes afectados, o

b)

dé lugar a un trato inhumano o degradante de esos migrantes, en particular con el propósito de explotación.

4.   Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo impedirá que un Estado parte adopte medidas contra toda persona cuya conducta constituya delito con arreglo a su Derecho interno.

II.   TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES POR MAR

Artículo 7

Cooperación

Los Estados parte cooperarán en la mayor medida posible para prevenir y reprimir el tráfico ilícito de migrantes por mar, de conformidad con el Derecho internacional del mar.

Artículo 8

Medidas contra el tráfico ilícito de migrantes por mar

1.   Todo Estado parte que tenga motivos razonables para sospechar que un buque que enarbole su pabellón o pretenda estar matriculado en su registro, que carezca de nacionalidad o que, aunque enarbole un pabellón extranjero o se niegue a izar su pabellón, tenga en realidad la nacionalidad del Estado parte interesado, está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar podrá solicitar la asistencia de otros Estados parte a fin de poner término a la utilización del buque para ese fin. Los Estados parte a los que se solicite dicha asistencia la prestarán, en la medida posible con los medios de que dispongan.

2.   Todo Estado parte que tenga motivos razonables para sospechar que un buque que esté haciendo uso de la libertad de navegación con arreglo al Derecho internacional y que enarbole el pabellón o lleve matrícula de otro Estado parte está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar podrá notificarlo al Estado del pabellón, pedirle que confirme la matrícula y, si la confirma, solicitarle autorización para adoptar medidas apropiadas con respecto a ese buque. El Estado del pabellón podrá autorizar al Estado requirente, entre otras cosas, a:

a)

visitar el buque;

b)

registrar el buque, y

c)

si se hallan pruebas de que el buque está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar, adoptar medidas apropiadas con respecto al buque, así como a las personas y a la carga que se encuentren a bordo, conforme le haya autorizado el Estado del pabellón.

3.   Todo Estado parte que haya adoptado cualesquiera de las medidas previstas en el párrafo 2 del presente artículo informará con prontitud al Estado del pabellón pertinente de los resultados de dichas medidas.

4.   Los Estados parte responderán con celeridad a toda solicitud de otro Estado parte con miras a determinar si un buque que está matriculado en su registro o enarbola su pabellón está autorizado a hacerlo, así como a toda solicitud de autorización que se presente con arreglo a lo previsto en el párrafo 2 del presente artículo.

5.   El Estado del pabellón podrá, en consonancia con el artículo 7 del presente Protocolo, someter su autorización a las condiciones en que convenga con el Estado requirente, incluidas las relativas a la responsabilidad y al alcance de las medidas efectivas que se adopten. Los Estados parte no adoptarán otras medidas sin la autorización expresa del Estado del pabellón, salvo las que sean necesarias para eliminar un peligro inminente para la vida de las personas o las que se deriven de los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes.

6.   Cada Estado parte designará a una o, de ser necesario, a varias autoridades para recibir y atender las solicitudes de asistencia, de confirmación de la matrícula o del derecho de un buque a enarbolar su pabellón y de autorización para adoptar las medidas pertinentes. Esa designación será dada a conocer, por conducto del Secretario General, a todos los demás Estados parte dentro del mes siguiente a la designación.

7.   Todo Estado parte que tenga motivos razonables para sospechar que un buque está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar y no posee nacionalidad o se hace pasar por un buque sin nacionalidad podrá visitar y registrar el buque. Si se hallan pruebas que confirmen la sospecha, ese Estado parte adoptará medidas apropiadas de conformidad con el Derecho interno e internacional, según proceda.

Artículo 9

Cláusulas de protección

1.   Cuando un Estado parte adopte medidas contra un buque con arreglo al artículo 8 del presente Protocolo:

a)

garantizará la seguridad y el trato humano de las personas que se encuentren a bordo;

b)

tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no poner en peligro la seguridad del buque o de su carga;

c)

tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no perjudicar los intereses comerciales o jurídicos del Estado del pabellón o de cualquier otro Estado interesado;

d)

velará, dentro de los medios disponibles, por que las medidas adoptadas con respecto al buque sean ecológicamente razonables.

2.   Cuando las razones que motivaron las medidas adoptadas con arreglo al artículo 8 del presente Protocolo no resulten fundadas y siempre que el buque no haya cometido ningún acto que las justifique, dicho buque será indemnizado por todo perjuicio o daño sufrido.

3.   Toda medida que se tome, adopte o aplique de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no interferir ni causar menoscabo en:

a)

los derechos y las obligaciones de los Estados ribereños en el ejercicio de su jurisdicción de conformidad con el Derecho internacional del mar, ni en

b)

la competencia del Estado del pabellón para ejercer la jurisdicción y el control en cuestiones administrativas, técnicas y sociales relacionadas con el buque.

4.   Toda medida que se adopte en el mar en cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo será ejecutada únicamente por buques de guerra o aeronaves militares, o por otros buques o aeronaves que ostenten signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio de un gobierno y autorizados a tal fin.

III.   MEDIDAS DE PREVENCIÓN, COOPERACIÓN Y OTRAS MEDIDAS

Artículo 10

Información

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la Convención y con miras a lograr los objetivos del presente Protocolo, los Estados parte, en particular los que tengan fronteras comunes o estén situados en las rutas de tráfico ilícito de migrantes, intercambiarán, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos internos, información pertinente sobre asuntos como:

a)

los lugares de embarque y de destino, así como las rutas, los transportistas y los medios de transporte a los que, según se sepa o se sospeche, recurren los grupos delictivos organizados involucrados en las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo;

b)

la identidad y los métodos de las organizaciones o los grupos delictivos organizados involucrados o sospechosos de estar involucrados en las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo;

c)

la autenticidad y la debida forma de los documentos de viaje expedidos por los Estados parte, así como todo robo o concomitante utilización ilegítima de documentos de viaje o de identidad en blanco;

d)

los medios y métodos utilizados para la ocultación y el transporte de personas, la alteración, reproducción o adquisición ilícitas o cualquier otra utilización indebida de los documentos de viaje o de identidad empleados en las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo, así como las formas de detectarlos;

e)

experiencias de carácter legislativo, así como prácticas y medidas conexas, para prevenir y combatir las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo, y

f)

cuestiones científicas y tecnológicas de utilidad para el cumplimiento de la ley, a fin de reforzar la capacidad respectiva de prevenir, detectar e investigar las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo y de enjuiciar a las personas implicadas en ellas.

2.   El Estado parte receptor de dicha información dará cumplimiento a toda solicitud del Estado parte que la haya facilitado en el sentido de imponer restricciones a su utilización.

Artículo 11

Medidas fronterizas

1.   Sin perjuicio de los compromisos internacionales relativos a la libre circulación de personas, los Estados parte reforzarán, en la medida de lo posible, los controles fronterizos que sean necesarios para prevenir y detectar el tráfico ilícito de migrantes.

2.   Cada Estado parte adoptará medidas legislativas u otras medidas apropiadas para prevenir, en la medida de lo posible, la utilización de medios de transporte explotados por transportistas comerciales para la comisión del delito tipificado con arreglo al apartado a) del párrafo 1 del artículo 6 del presente Protocolo.

3.   Cuando proceda y sin perjuicio de las convenciones internacionales aplicables se preverá, entre esas medidas, la obligación de los transportistas comerciales, incluidas las empresas de transporte, así como los propietarios o explotadores de cualquier medio de transporte, de cerciorarse de que todos los pasajeros tengan en su poder los documentos de viaje requeridos para entrar en el Estado receptor.

4.   Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias, de conformidad con su Derecho interno, para prever sanciones en caso de incumplimiento de la obligación enunciada en el párrafo 3 del presente artículo.

5.   Cada Estado parte considerará la posibilidad de adoptar medidas que permitan, de conformidad con su Derecho interno, denegar la entrada o revocar visados a personas implicadas en la comisión de delitos tipificados con arreglo al presente Protocolo.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención, los Estados parte considerarán la posibilidad de reforzar la cooperación entre los organismos de control fronterizo, en particular, entre otras medidas, estableciendo y manteniendo conductos de comunicación directos.

Artículo 12

Seguridad y control de los documentos

Cada Estado parte adoptará, con los medios de que disponga, las medidas que se requieran para:

a)

garantizar la necesaria calidad de los documentos de viaje o de identidad que expida a fin de que estos no puedan con facilidad utilizarse indebidamente ni falsificarse o alterarse, reproducirse o expedirse de forma ilícita, y

b)

garantizar la integridad y seguridad de los documentos de viaje o de identidad que expida o que se expidan en su nombre e impedir la creación, expedición y utilización ilícitas de dichos documentos.

Artículo 13

Legitimidad y validez de los documentos

Cuando lo solicite otro Estado parte, cada Estado parte verificará, de conformidad con su Derecho interno y dentro de un plazo razonable, la legitimidad y validez de los documentos de viaje o de identidad expedidos o presuntamente expedidos en su nombre y sospechosos de ser utilizados para los fines de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo.

Artículo 14

Capacitación y cooperación técnica

1.   Los Estados parte impartirán a los funcionarios de inmigración y a otros funcionarios pertinentes capacitación especializada en la prevención de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo y en el trato humano de los migrantes objeto de esa conducta, respetando sus derechos reconocidos conforme al presente Protocolo o reforzarán dicha capacitación, según proceda.

2.   Los Estados parte cooperarán entre sí y con las organizaciones internacionales competentes, las organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y demás sectores de la sociedad civil, según proceda, a fin de garantizar que en sus respectivos territorios se imparta una capacitación de personal adecuada para prevenir, combatir y erradicar las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo, así como proteger los derechos de los migrantes que hayan sido objeto de esas conductas. Dicha capacitación incluirá, entre otras cosas:

a)

la mejora de la seguridad y la calidad de los documentos de viaje;

b)

el reconocimiento y la detección de los documentos de viaje o de identidad falsificados;

c)

la compilación de información de inteligencia criminal, en particular con respecto a la identificación de los grupos delictivos organizados involucrados o sospechosos de estar involucrados en las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo, los métodos utilizados para transportar a los migrantes objeto de dicho tráfico, la utilización indebida de documentos de viaje o de identidad para los fines de las conductas enunciadas en el artículo 6 y los medios de ocultación utilizados en el tráfico ilícito de migrantes;

d)

la mejora de los procedimientos para detectar a las personas objeto de tráfico ilícito en puntos de entrada y salida convencionales y no convencionales, y

e)

el trato humano de los migrantes afectados y la protección de sus derechos reconocidos conforme al presente Protocolo.

3.   Los Estados parte que tengan conocimientos especializados pertinentes considerarán la posibilidad de prestar asistencia técnica a los Estados que sean frecuentemente países de origen o de tránsito de personas que hayan sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo. Los Estados parte harán todo lo posible por suministrar los recursos necesarios, como vehículos, sistemas de informática y lectores de documentos, para combatir las conductas enunciadas en el artículo 6.

Artículo 15

Otras medidas de prevención

1.   Cada Estado parte adoptará medidas para cerciorarse de poner en marcha programas de información o reforzar los ya existentes a fin de que la opinión pública sea más consciente de que las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo son una actividad delictiva que frecuentemente realizan los grupos delictivos organizados con fines de lucro y que supone graves riesgos para los migrantes afectados.

2.   De conformidad con el artículo 31 de la Convención, los Estados parte cooperarán en el ámbito de la información pública a fin de impedir que los migrantes potenciales lleguen a ser víctimas de grupos delictivos organizados.

3.   Cada Estado parte promoverá o reforzará, según proceda, los programas y la cooperación para el desarrollo en los planos nacional, regional e internacional, teniendo en cuenta las realidades socioeconómicas de la migración y prestando especial atención a las zonas económica y socialmente deprimidas, a fin de combatir las causas socioeconómicas fundamentales del tráfico ilícito de migrantes, como la pobreza y el subdesarrollo.

Artículo 16

Medidas de protección y asistencia

1.   Al aplicar el presente Protocolo, cada Estado parte adoptará, en consonancia con sus obligaciones emanadas del Derecho internacional, todas las medidas apropiadas, incluida la legislación que sea necesaria, a fin de preservar y proteger los derechos de las personas que hayan sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo, conforme a las normas aplicables del Derecho internacional, en particular el derecho a la vida y el derecho a no ser sometido a tortura o a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

2.   Cada Estado parte adoptará medidas apropiadas para otorgar a los migrantes protección adecuada contra toda violencia que puedan infligirles personas o grupos por el hecho de haber sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo.

3.   Cada Estado parte prestará asistencia apropiada a los migrantes cuya vida o seguridad se haya puesto en peligro como consecuencia de haber sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo.

4.   Al aplicar las disposiciones del presente artículo, los Estados parte tendrán en cuenta las necesidades especiales de las mujeres y los niños.

5.   En el caso de la detención de personas que hayan sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo, cada Estado parte cumplirá las obligaciones contraídas con arreglo a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (1), cuando proceda, incluida la de informar sin demora a la persona afectada sobre las disposiciones relativas a la notificación del personal consular y a la comunicación con dicho personal.

Artículo 17

Acuerdos y arreglos

Los Estados parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos bilaterales o regionales o arreglos operacionales con miras a:

a)

adoptar las medidas más apropiadas y eficaces para prevenir y combatir las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo, o

b)

contribuir conjuntamente a reforzar las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 18

Repatriación de los migrantes objeto de tráfico ilícito

1.   Cada Estado parte conviene en facilitar y aceptar, sin demora indebida o injustificada, la repatriación de toda persona que haya sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo y que sea nacional de ese Estado parte o tuviese derecho de residencia permanente en su territorio en el momento de la repatriación.

2.   Cada Estado parte considerará la posibilidad de facilitar y aceptar la repatriación de una persona que haya sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo y que, de conformidad con el Derecho interno, tuviese derecho de residencia permanente en el territorio de ese Estado parte en el momento de su entrada en el Estado receptor.

3.   A petición del Estado parte receptor, todo Estado parte requerido verificará, sin demora indebida o injustificada, si una persona que ha sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo es nacional de ese Estado parte o tiene derecho de residencia permanente en su territorio.

4.   A fin de facilitar la repatriación de toda persona que haya sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo y que carezca de la debida documentación, el Estado parte del que esa persona sea nacional o en cuyo territorio tenga derecho de residencia permanente convendrá en expedir, previa solicitud del Estado parte receptor, los documentos de viaje o autorización de otro tipo que sean necesarios para que la persona pueda viajar a su territorio y reingresar en él.

5.   Cada Estado parte que intervenga en la repatriación de una persona que haya sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo adoptará todas las medidas que proceda para llevar a cabo la repatriación de manera ordenada y teniendo debidamente en cuenta la seguridad y dignidad de la persona.

6.   Los Estados parte podrán cooperar con las organizaciones internacionales que proceda para aplicar el presente artículo.

7.   Las disposiciones del presente artículo no menoscabarán ninguno de los derechos reconocidos a las personas que hayan sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo por el Derecho interno del Estado parte receptor.

8.   Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a las obligaciones contraídas con arreglo a cualquier otro tratado bilateral o multilateral aplicable o a cualquier otro acuerdo o arreglo operacional que rija, parcial o totalmente, la repatriación de las personas que hayan sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo.

IV.   DISPOSICIONES FINALES

Artículo 19

Cláusula de salvaguardia

1.   Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a los demás derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y las personas con arreglo al Derecho internacional, incluidos el Derecho internacional humanitario y la normativa internacional de derechos humanos y, en particular, cuando sean aplicables, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, así como el principio de non-refoulement consagrado en dichos instrumentos.

2.   Las medidas previstas en el presente Protocolo se interpretarán y aplicarán de forma que no sea discriminatoria para las personas por el hecho de ser objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo. La interpretación y aplicación de esas medidas estarán en consonancia con los principios de no discriminación internacionalmente reconocidos.

Artículo 20

Solución de controversias

1.   Los Estados parte procurarán solucionar toda controversia relacionada con la interpretación o aplicación del presente Protocolo mediante la negociación.

2.   Toda controversia entre dos o más Estados parte acerca de la interpretación o la aplicación del presente Protocolo que no pueda resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a solicitud de uno de esos Estados parte, someterse a arbitraje. Si, seis meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados parte no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de esas Partes podrá remitir la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la Corte.

3.   Cada Estado parte podrá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de la adhesión a él, declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2 del presente artículo. Los demás Estados parte no quedarán vinculados por el párrafo 2 del presente artículo respecto de todo Estado parte que haya hecho esa reserva.

4.   El Estado parte que haya hecho una reserva de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 21

Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1.   El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y después de esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de diciembre de 2002.

2.   El presente Protocolo también estará abierto a la firma de las organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos uno de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado el presente Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.

3.   El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.

4.   El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados u organizaciones regionales de integración económica que cuenten por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en el presente Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.

Artículo 22

Entrada en vigor

1.   El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a condición de que no entre en vigor antes de la entrada en vigor de la Convención. A los efectos del presente párrafo, los instrumentos depositados por una organización regional de integración económica no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal organización.

2.   Para cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él después de haberse depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u organización haya depositado el instrumento pertinente o en la fecha de su entrada en vigor con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, si esta es posterior.

Artículo 23

Enmienda

1.   Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del presente Protocolo, los Estados parte podrán proponer enmiendas por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuación comunicará toda enmienda propuesta a los Estados parte y a la Conferencia de las Partes en la Convención para que la examinen y decidan al respecto. Los Estados parte en el presente Protocolo reunidos en la Conferencia de las Partes harán todo lo posible por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en última instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados parte en el presente Protocolo presentes y votantes en la sesión de la Conferencia de las Partes.

2.   Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente artículo con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen, el suyo, y viceversa.

3.   Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados parte.

4.   Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor respecto de un Estado parte noventa días después de la fecha en que este deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda.

5.   Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados parte quedarán sujetos a las disposiciones del presente Protocolo, así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado.

Artículo 24

Denuncia

1.   Los Estados parte podrán denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.

2.   Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser Partes en el presente Protocolo cuando lo hayan denunciado todos sus Estados miembros.

Artículo 25

Depositario e idiomas

1.   El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del presente Protocolo.

2.   El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Protocolo.


(1)  Ibíd., vol. 596, nos 8638 a 8640.


ANEXO II

Declaración sobre la competencia de la Comunidad Europea con respecto a las materias reguladas por el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada

El artículo 21, apartado 3, del Protocolo establece que el instrumento de adhesión de una organización regional de integración económica incluirá una declaración que especificará las materias reguladas por el Protocolo con respecto a las cuales los Estados miembros que son Partes del mismo han transferido competencias a dicha organización.

El Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire se aplicará, por lo que se refiere a las competencias transferidas a la Comunidad Europea, a los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones establecidas en dicho Tratado, en particular, en su artículo 299 y los Protocolos anexos.

La presente Declaración se entiende sin perjuicio de la posición del Reino Unido y de Irlanda en virtud del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea y en virtud del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anexos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Asimismo, la presente Declaración se entiende sin perjuicio de la posición de Dinamarca en virtud del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

De conformidad con el artículo 299, la presente Declaración no es aplicable a los territorios de los Estados miembros en que dicho Tratado no se aplica y se entiende sin perjuicio de los actos o posiciones que puedan adoptar al amparo del Protocolo los Estados miembros en nombre e interés de dichos territorios. De conformidad con las disposiciones mencionadas anteriormente, la presente Declaración se refiere a las competencias que los Estados miembros han transferido a la Comunidad, de conformidad con los Tratados, en las materias reguladas por el Protocolo. El alcance y el ejercicio de tales competencias comunitarias están, por su propia naturaleza, sujetos a evolución continua, en la medida en que la Comunidad adopta nuevas normas e reglamentos pertinentes de modo que la Comunidad completará o modificará la presente declaración, si fuera necesario, de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Protocolo.

La Comunidad señala que tiene competencias en materia de cruce de fronteras exteriores de los Estados miembros, de establecimiento de procedimientos y normas en relación con la práctica de controles sobre las personas en dichas fronteras y de regulación de los visados para estancias no superiores a tres meses. La Comunidad es, asimismo, competente en materia de medidas de política de migración relativas a las condiciones de entrada y residencia, así como de medidas para combatir la inmigración y residencia ilegales, incluida la repatriación de residentes ilegales. Por otra parte, puede adoptar medidas para garantizar la cooperación entre los departamentos competentes de las administraciones de los Estados miembros, así como entre estos departamentos y la Comisión, en las materias mencionadas. En estos ámbitos, la Comunidad ha adoptado normas y reglamentos pertinentes y, por consiguiente, cuando haya adoptado dichas normas y reglamentos, solamente la Comunidad debe asumir compromisos externos con terceros Estados y organizaciones internacionales competentes.

Además, la política comunitaria en el ámbito de la cooperación al desarrollo complementa las políticas que llevan a cabo los Estados miembros e incluye disposiciones para prevenir y combatir el tráfico ilícito de migrantes.


22.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 262/34


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de julio de 2006

relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada en lo que se refiere a las disposiciones del Protocolo, en la medida en que estas entran en el ámbito de aplicación de la parte III, título IV, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

(2006/617/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, punto 2, su artículo 63, punto 3, y su artículo 66, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero y su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras haber sido autorizada por el Consejo, la Comisión ha negociado, en nombre de la Comunidad, los elementos del Protocolo que son de competencia comunitaria.

(2)

El Consejo ha encargado a la Comisión que negocie la adhesión de la Comunidad a este acuerdo internacional.

(3)

La negociación ha concluido y los instrumentos resultantes han sido firmados por la Comunidad el 12 de diciembre de 2000, de conformidad con la Decisión 2001/87/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2000 (2).

(4)

Algunos Estados miembros son Partes del Protocolo, mientras que el proceso de ratificación está en curso en otros Estados miembros.

(5)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la posición del Reino Unido y de Irlanda en virtud del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea y en virtud del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anexos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y por tanto el Reino Unido e Irlanda no están vinculadas por la presente Decisión en la medida en que esta afecta al ejercicio de una competencia externa por parte de la Comunidad en ámbitos en los que su legislación interna no vincula al Reino Unido ni a Irlanda.

(6)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la posición de Dinamarca en virtud del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y por tanto Dinamarca no participa en su adopción ni está vinculada por ella.

(7)

La celebración de la Convención se ha aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, mediante la Decisión 2004/579/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 (3), lo que es condición para que la Comunidad Europea sea Parte del Protocolo, de conformidad con el artículo 37, apartado 2, de la Convención.

(8)

Se han cumplido las demás condiciones para que la Comunidad deposite el instrumento de aprobación, establecidas en el artículo 36, apartado 3, de la Convención y en el artículo 21, apartado 3, del Protocolo.

(9)

En la medida en que las disposiciones del Protocolo entran en el ámbito de aplicación de la parte III, título IV, del Tratado, la celebración del Protocolo debería aprobarse en nombre de la Comunidad.

(10)

En la medida en que las disposiciones del Protocolo entran en el ámbito de aplicación de los artículos 179 y 181 A del Tratado, la celebración del Protocolo en nombre de la Comunidad Europea debería aprobarse mediante una Decisión aparte del Consejo (4).

(11)

Al depositar el instrumento de aprobación, la Comunidad debe depositar también una declaración sobre el alcance de la competencia de la Comunidad Europea con respecto a las materias reguladas por el Protocolo, de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Protocolo sobre el tráfico ilícito.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada, tal como se establece en el anexo I.

El instrumento de confirmación formal de la Comunidad comprenderá una declaración de competencia, de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Protocolo, tal como se establece en el anexo II.

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará en la medida en que las disposiciones del Protocolo entran en el ámbito de aplicación de la parte III, título IV, del Tratado.

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para depositar el instrumento de confirmación formal a fin de obligar a la Comunidad.

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

K. RAJAMÄKI


(1)  Aún no publicado en el Diario Oficial.

(2)  DO L 30 de 1.2.2001, p. 44.

(3)  DO L 261 de 6.8.2004, p. 69.

(4)  Véase la página 24 del presente Diario Oficial.


ANEXO I

PROTOCOLO

contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional

PREÁMBULO

LOS ESTADOS PARTE EN EL PRESENTE PROTOCOLO,

DECLARANDO que para prevenir y combatir eficazmente el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire se requiere un enfoque amplio e internacional, que conlleve la cooperación, el intercambio de información y la adopción de otras medidas apropiadas, incluidas las de índole socioeconómica, en los planos nacional, regional e internacional,

RECORDANDO la Resolución 54/212 de la Asamblea General, de 22 de diciembre de 1999, en la que la Asamblea instó a los Estados miembros y al sistema de las Naciones Unidas a que fortalecieran la cooperación internacional en la esfera de la migración internacional y el desarrollo a fin de abordar las causas fundamentales de la migración, especialmente las relacionadas con la pobreza, y de aumentar al máximo los beneficios que la migración internacional podía reportar a los interesados, y alentó a los mecanismos interregionales, regionales y subregionales a que, cuando procediera, se siguieran ocupando de la cuestión de la migración y el desarrollo,

CONVENCIDOS de la necesidad de dar un trato humano a los migrantes y de proteger plenamente sus derechos humanos,

HABIDA CUENTA de que, pese a la labor emprendida en otros foros internacionales, no existe un instrumento universal que aborde todos los aspectos del tráfico ilícito de migrantes y otras cuestiones conexas,

PREOCUPADOS por el notable aumento de las actividades de los grupos delictivos organizados en relación con el tráfico ilícito de migrantes y otras actividades delictivas conexas tipificadas en el presente Protocolo, que causan graves perjuicios a los Estados afectados,

PREOCUPADOS TAMBIÉN por el hecho de que el tráfico ilícito de migrantes puede poner en peligro la vida o la seguridad de los migrantes involucrados,

RECORDANDO la Resolución 53/111 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1998, en la que la Asamblea decidió establecer un comité especial intergubernamental de composición abierta con la finalidad de elaborar una convención internacional amplia contra la delincuencia transnacional organizada y de examinar la posibilidad de elaborar, entre otros, un instrumento internacional que abordara el tráfico y el transporte ilícitos de migrantes, particularmente por mar,

CONVENCIDOS de que complementar el texto de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional con un instrumento internacional dirigido contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire constituirá un medio útil para prevenir y combatir esta forma de delincuencia,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

I.   DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Relación con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional

1.   El presente Protocolo complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se interpretará juntamente con la Convención.

2.   Las disposiciones de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo, a menos que en él se disponga otra cosa.

3.   Los delitos tipificados con arreglo al artículo 6 del presente Protocolo se considerarán delitos tipificados con arreglo a la Convención.

Artículo 2

Finalidad

El propósito del presente Protocolo es prevenir y combatir el tráfico ilícito de migrantes, así como promover la cooperación entre los Estados parte con ese fin, protegiendo al mismo tiempo los derechos de los migrantes objeto de dicho tráfico.

Artículo 3

Definiciones

Para los fines del presente Protocolo:

a)

por «tráfico ilícito de migrantes» se entenderá la facilitación de la entrada ilegal de una persona en un Estado parte del cual dicha persona no sea nacional o residente permanente con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio de orden material;

b)

por «entrada ilegal» se entenderá el paso de fronteras sin haber cumplido los requisitos necesarios para entrar legalmente en el Estado receptor;

c)

por «documento de identidad o de viaje falso» se entenderá cualquier documento de viaje o de identidad:

i)

elaborado o expedido de forma espuria o alterado materialmente por cualquiera que no sea la persona o entidad legalmente autorizada para producir o expedir el documento de viaje o de identidad en nombre de un Estado, o

ii)

expedido u obtenido indebidamente mediante declaración falsa, corrupción o coacción o de cualquier otra forma ilegal, o

iii)

utilizado por una persona que no sea su titular legítimo;

d)

por «buque» se entenderá cualquier tipo de embarcación, con inclusión de las embarcaciones sin desplazamiento y los hidroaviones, que se utilice o pueda utilizarse como medio de transporte sobre el agua, excluidos los buques de guerra, los buques auxiliares de la armada u otros buques que sean propiedad de un Estado o explotados por este y que en ese momento se empleen únicamente en servicios oficiales no comerciales.

Artículo 4

Ámbito de aplicación

A menos que contenga una disposición en contrario, el presente Protocolo se aplicará a la prevención, investigación y penalización de los delitos tipificados con arreglo al artículo 6 del presente Protocolo, cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado, así como a la protección de los derechos de las personas que hayan sido objeto de tales delitos.

Artículo 5

Responsabilidad penal de los migrantes

Los migrantes no estarán sujetos a enjuiciamiento penal con arreglo al presente Protocolo por el hecho de haber sido objeto de alguna de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo.

Artículo 6

Penalización

1.   Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente y con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material:

a)

el tráfico ilícito de migrantes;

b)

cuando se cometan con el fin de posibilitar el tráfico ilícito de migrantes:

i)

la creación de un documento de viaje o de identidad falso,

ii)

la facilitación, el suministro o la posesión de tal documento;

c)

la habilitación de una persona que no sea nacional o residente permanente para permanecer en el Estado interesado sin haber cumplido los requisitos para permanecer legalmente en ese Estado, recurriendo a los medios mencionados en el apartado b) del presente párrafo o a cualquier otro medio ilegal.

2.   Cada Estado parte adoptará asimismo las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito:

a)

con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, la tentativa de comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo;

b)

la participación como cómplice en la comisión de un delito tipificado con arreglo al apartado a), al inciso i) del apartado b) o al apartado c) del párrafo 1 del presente artículo y, con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, la participación como cómplice en la comisión de un delito tipificado con arreglo al inciso ii) del apartado b) del párrafo 1 del presente artículo, y

c)

la organización o dirección de otras personas para la comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo.

3.   Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para considerar como circunstancia agravante de los delitos tipificados con arreglo al apartado a), al inciso i) del apartado b) y al apartado c) del párrafo 1 del presente artículo y, con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, de los delitos tipificados con arreglo a los apartados b) y c) del párrafo 2 del presente artículo toda circunstancia que:

a)

ponga en peligro o pueda poner en peligro la vida o la seguridad de los migrantes afectados, o

b)

dé lugar a un trato inhumano o degradante de esos migrantes, en particular con el propósito de explotación.

4.   Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo impedirá que un Estado parte adopte medidas contra toda persona cuya conducta constituya delito con arreglo a su Derecho interno.

II.   TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES POR MAR

Artículo 7

Cooperación

Los Estados parte cooperarán en la mayor medida posible para prevenir y reprimir el tráfico ilícito de migrantes por mar, de conformidad con el Derecho internacional del mar.

Artículo 8

Medidas contra el tráfico ilícito de migrantes por mar

1.   Todo Estado parte que tenga motivos razonables para sospechar que un buque que enarbole su pabellón o pretenda estar matriculado en su registro, que carezca de nacionalidad o que, aunque enarbole un pabellón extranjero o se niegue a izar su pabellón, tenga en realidad la nacionalidad del Estado parte interesado, está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar podrá solicitar la asistencia de otros Estados parte a fin de poner término a la utilización del buque para ese fin. Los Estados parte a los que se solicite dicha asistencia la prestarán, en la medida posible con los medios de que dispongan.

2.   Todo Estado parte que tenga motivos razonables para sospechar que un buque que esté haciendo uso de la libertad de navegación con arreglo al Derecho internacional y que enarbole el pabellón o lleve matrícula de otro Estado parte está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar podrá notificarlo al Estado del pabellón, pedirle que confirme la matrícula y, si la confirma, solicitarle autorización para adoptar medidas apropiadas con respecto a ese buque. El Estado del pabellón podrá autorizar al Estado requirente, entre otras cosas, a:

a)

visitar el buque;

b)

registrar el buque, y

c)

si se hallan pruebas de que el buque está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar, adoptar medidas apropiadas con respecto al buque, así como a las personas y a la carga que se encuentren a bordo, conforme le haya autorizado el Estado del pabellón.

3.   Todo Estado parte que haya adoptado cualesquiera de las medidas previstas en el párrafo 2 del presente artículo informará con prontitud al Estado del pabellón pertinente de los resultados de dichas medidas.

4.   Los Estados parte responderán con celeridad a toda solicitud de otro Estado parte con miras a determinar si un buque que está matriculado en su registro o enarbola su pabellón está autorizado a hacerlo, así como a toda solicitud de autorización que se presente con arreglo a lo previsto en el párrafo 2 del presente artículo.

5.   El Estado del pabellón podrá, en consonancia con el artículo 7 del presente Protocolo, someter su autorización a las condiciones en que convenga con el Estado requirente, incluidas las relativas a la responsabilidad y al alcance de las medidas efectivas que se adopten. Los Estados parte no adoptarán otras medidas sin la autorización expresa del Estado del pabellón, salvo las que sean necesarias para eliminar un peligro inminente para la vida de las personas o las que se deriven de los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes.

6.   Cada Estado parte designará a una o, de ser necesario, a varias autoridades para recibir y atender las solicitudes de asistencia, de confirmación de la matrícula o del derecho de un buque a enarbolar su pabellón y de autorización para adoptar las medidas pertinentes. Esa designación será dada a conocer, por conducto del Secretario General, a todos los demás Estados parte dentro del mes siguiente a la designación.

7.   Todo Estado parte que tenga motivos razonables para sospechar que un buque está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar y no posee nacionalidad o se hace pasar por un buque sin nacionalidad podrá visitar y registrar el buque. Si se hallan pruebas que confirmen la sospecha, ese Estado parte adoptará medidas apropiadas de conformidad con el Derecho interno e internacional, según proceda.

Artículo 9

Cláusulas de protección

1.   Cuando un Estado parte adopte medidas contra un buque con arreglo al artículo 8 del presente Protocolo:

a)

garantizará la seguridad y el trato humano de las personas que se encuentren a bordo;

b)

tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no poner en peligro la seguridad del buque o de su carga;

c)

tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no perjudicar los intereses comerciales o jurídicos del Estado del pabellón o de cualquier otro Estado interesado;

d)

velará, dentro de los medios disponibles, por que las medidas adoptadas con respecto al buque sean ecológicamente razonables.

2.   Cuando las razones que motivaron las medidas adoptadas con arreglo al artículo 8 del presente Protocolo no resulten fundadas y siempre que el buque no haya cometido ningún acto que las justifique, dicho buque será indemnizado por todo perjuicio o daño sufrido.

3.   Toda medida que se tome, adopte o aplique de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no interferir ni causar menoscabo en:

a)

los derechos y las obligaciones de los Estados ribereños en el ejercicio de su jurisdicción de conformidad con el Derecho internacional del mar, ni en

b)

la competencia del Estado del pabellón para ejercer la jurisdicción y el control en cuestiones administrativas, técnicas y sociales relacionadas con el buque.

4.   Toda medida que se adopte en el mar en cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo será ejecutada únicamente por buques de guerra o aeronaves militares, o por otros buques o aeronaves que ostenten signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio de un gobierno y autorizados a tal fin.

III.   MEDIDAS DE PREVENCIÓN, COOPERACIÓN Y OTRAS MEDIDAS

Artículo 10

Información

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la Convención y con miras a lograr los objetivos del presente Protocolo, los Estados parte, en particular los que tengan fronteras comunes o estén situados en las rutas de tráfico ilícito de migrantes, intercambiarán, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos internos, información pertinente sobre asuntos como:

a)

los lugares de embarque y de destino, así como las rutas, los transportistas y los medios de transporte a los que, según se sepa o se sospeche, recurren los grupos delictivos organizados involucrados en las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo;

b)

la identidad y los métodos de las organizaciones o los grupos delictivos organizados involucrados o sospechosos de estar involucrados en las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo;

c)

la autenticidad y la debida forma de los documentos de viaje expedidos por los Estados parte, así como todo robo o concomitante utilización ilegítima de documentos de viaje o de identidad en blanco;

d)

los medios y métodos utilizados para la ocultación y el transporte de personas, la alteración, reproducción o adquisición ilícitas o cualquier otra utilización indebida de los documentos de viaje o de identidad empleados en las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo, así como las formas de detectarlos;

e)

experiencias de carácter legislativo, así como prácticas y medidas conexas, para prevenir y combatir las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo, y

f)

cuestiones científicas y tecnológicas de utilidad para el cumplimiento de la ley, a fin de reforzar la capacidad respectiva de prevenir, detectar e investigar las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo y de enjuiciar a las personas implicadas en ellas.

2.   El Estado parte receptor de dicha información dará cumplimiento a toda solicitud del Estado parte que la haya facilitado en el sentido de imponer restricciones a su utilización.

Artículo 11

Medidas fronterizas

1.   Sin perjuicio de los compromisos internacionales relativos a la libre circulación de personas, los Estados parte reforzarán, en la medida de lo posible, los controles fronterizos que sean necesarios para prevenir y detectar el tráfico ilícito de migrantes.

2.   Cada Estado parte adoptará medidas legislativas u otras medidas apropiadas para prevenir, en la medida de lo posible, la utilización de medios de transporte explotados por transportistas comerciales para la comisión del delito tipificado con arreglo al apartado a) del párrafo 1 del artículo 6 del presente Protocolo.

3.   Cuando proceda y sin perjuicio de las convenciones internacionales aplicables se preverá, entre esas medidas, la obligación de los transportistas comerciales, incluidas las empresas de transporte, así como los propietarios o explotadores de cualquier medio de transporte, de cerciorarse de que todos los pasajeros tengan en su poder los documentos de viaje requeridos para entrar en el Estado receptor.

4.   Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias, de conformidad con su Derecho interno, para prever sanciones en caso de incumplimiento de la obligación enunciada en el párrafo 3 del presente artículo.

5.   Cada Estado parte considerará la posibilidad de adoptar medidas que permitan, de conformidad con su Derecho interno, denegar la entrada o revocar visados a personas implicadas en la comisión de delitos tipificados con arreglo al presente Protocolo.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención, los Estados parte considerarán la posibilidad de reforzar la cooperación entre los organismos de control fronterizo, en particular, entre otras medidas, estableciendo y manteniendo conductos de comunicación directos.

Artículo 12

Seguridad y control de los documentos

Cada Estado parte adoptará, con los medios de que disponga, las medidas que se requieran para:

a)

garantizar la necesaria calidad de los documentos de viaje o de identidad que expida a fin de que estos no puedan con facilidad utilizarse indebidamente ni falsificarse o alterarse, reproducirse o expedirse de forma ilícita, y

b)

garantizar la integridad y seguridad de los documentos de viaje o de identidad que expida o que se expidan en su nombre e impedir la creación, expedición y utilización ilícitas de dichos documentos.

Artículo 13

Legitimidad y validez de los documentos

Cuando lo solicite otro Estado parte, cada Estado parte verificará, de conformidad con su Derecho interno y dentro de un plazo razonable, la legitimidad y validez de los documentos de viaje o de identidad expedidos o presuntamente expedidos en su nombre y sospechosos de ser utilizados para los fines de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo.

Artículo 14

Capacitación y cooperación técnica

1.   Los Estados parte impartirán a los funcionarios de inmigración y a otros funcionarios pertinentes capacitación especializada en la prevención de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo y en el trato humano de los migrantes objeto de esa conducta, respetando sus derechos reconocidos conforme al presente Protocolo o reforzarán dicha capacitación, según proceda.

2.   Los Estados parte cooperarán entre sí y con las organizaciones internacionales competentes, las organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y demás sectores de la sociedad civil, según proceda, a fin de garantizar que en sus respectivos territorios se imparta una capacitación de personal adecuada para prevenir, combatir y erradicar las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo, así como proteger los derechos de los migrantes que hayan sido objeto de esas conductas. Dicha capacitación incluirá, entre otras cosas:

a)

la mejora de la seguridad y la calidad de los documentos de viaje;

b)

el reconocimiento y la detección de los documentos de viaje o de identidad falsificados;

c)

la compilación de información de inteligencia criminal, en particular con respecto a la identificación de los grupos delictivos organizados involucrados o sospechosos de estar involucrados en las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo, los métodos utilizados para transportar a los migrantes objeto de dicho tráfico, la utilización indebida de documentos de viaje o de identidad para los fines de las conductas enunciadas en el artículo 6 y los medios de ocultación utilizados en el tráfico ilícito de migrantes;

d)

la mejora de los procedimientos para detectar a las personas objeto de tráfico ilícito en puntos de entrada y salida convencionales y no convencionales, y

e)

el trato humano de los migrantes afectados y la protección de sus derechos reconocidos conforme al presente Protocolo.

3.   Los Estados parte que tengan conocimientos especializados pertinentes considerarán la posibilidad de prestar asistencia técnica a los Estados que sean frecuentemente países de origen o de tránsito de personas que hayan sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo. Los Estados parte harán todo lo posible por suministrar los recursos necesarios, como vehículos, sistemas de informática y lectores de documentos, para combatir las conductas enunciadas en el artículo 6.

Artículo 15

Otras medidas de prevención

1.   Cada Estado parte adoptará medidas para cerciorarse de poner en marcha programas de información o reforzar los ya existentes a fin de que la opinión pública sea más consciente de que las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo son una actividad delictiva que frecuentemente realizan los grupos delictivos organizados con fines de lucro y que supone graves riesgos para los migrantes afectados.

2.   De conformidad con el artículo 31 de la Convención, los Estados parte cooperarán en el ámbito de la información pública a fin de impedir que los migrantes potenciales lleguen a ser víctimas de grupos delictivos organizados.

3.   Cada Estado parte promoverá o reforzará, según proceda, los programas y la cooperación para el desarrollo en los planos nacional, regional e internacional, teniendo en cuenta las realidades socioeconómicas de la migración y prestando especial atención a las zonas económica y socialmente deprimidas, a fin de combatir las causas socioeconómicas fundamentales del tráfico ilícito de migrantes, como la pobreza y el subdesarrollo.

Artículo 16

Medidas de protección y asistencia

1.   Al aplicar el presente Protocolo, cada Estado parte adoptará, en consonancia con sus obligaciones emanadas del Derecho internacional, todas las medidas apropiadas, incluida la legislación que sea necesaria, a fin de preservar y proteger los derechos de las personas que hayan sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo, conforme a las normas aplicables del Derecho internacional, en particular el derecho a la vida y el derecho a no ser sometido a tortura o a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

2.   Cada Estado parte adoptará medidas apropiadas para otorgar a los migrantes protección adecuada contra toda violencia que puedan infligirles personas o grupos por el hecho de haber sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo.

3.   Cada Estado parte prestará asistencia apropiada a los migrantes cuya vida o seguridad se haya puesto en peligro como consecuencia de haber sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo.

4.   Al aplicar las disposiciones del presente artículo, los Estados parte tendrán en cuenta las necesidades especiales de las mujeres y los niños.

5.   En el caso de la detención de personas que hayan sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo, cada Estado parte cumplirá las obligaciones contraídas con arreglo a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (1), cuando proceda, incluida la de informar sin demora a la persona afectada sobre las disposiciones relativas a la notificación del personal consular y a la comunicación con dicho personal.

Artículo 17

Acuerdos y arreglos

Los Estados parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos bilaterales o regionales o arreglos operacionales con miras a:

a)

adoptar las medidas más apropiadas y eficaces para prevenir y combatir las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo, o

b)

contribuir conjuntamente a reforzar las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 18

Repatriación de los migrantes objeto de tráfico ilícito

1.   Cada Estado parte conviene en facilitar y aceptar, sin demora indebida o injustificada, la repatriación de toda persona que haya sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo y que sea nacional de ese Estado parte o tuviese derecho de residencia permanente en su territorio en el momento de la repatriación.

2.   Cada Estado parte considerará la posibilidad de facilitar y aceptar la repatriación de una persona que haya sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo y que, de conformidad con el Derecho interno, tuviese derecho de residencia permanente en el territorio de ese Estado parte en el momento de su entrada en el Estado receptor.

3.   A petición del Estado parte receptor, todo Estado parte requerido verificará, sin demora indebida o injustificada, si una persona que ha sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo es nacional de ese Estado parte o tiene derecho de residencia permanente en su territorio.

4.   A fin de facilitar la repatriación de toda persona que haya sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo y que carezca de la debida documentación, el Estado parte del que esa persona sea nacional o en cuyo territorio tenga derecho de residencia permanente convendrá en expedir, previa solicitud del Estado parte receptor, los documentos de viaje o autorización de otro tipo que sean necesarios para que la persona pueda viajar a su territorio y reingresar en él.

5.   Cada Estado parte que intervenga en la repatriación de una persona que haya sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo adoptará todas las medidas que proceda para llevar a cabo la repatriación de manera ordenada y teniendo debidamente en cuenta la seguridad y dignidad de la persona.

6.   Los Estados parte podrán cooperar con las organizaciones internacionales que proceda para aplicar el presente artículo.

7.   Las disposiciones del presente artículo no menoscabarán ninguno de los derechos reconocidos a las personas que hayan sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo por el Derecho interno del Estado parte receptor.

8.   Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a las obligaciones contraídas con arreglo a cualquier otro tratado bilateral o multilateral aplicable o a cualquier otro acuerdo o arreglo operacional que rija, parcial o totalmente, la repatriación de las personas que hayan sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo.

IV.   DISPOSICIONES FINALES

Artículo 19

Cláusula de salvaguardia

1.   Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a los demás derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y las personas con arreglo al Derecho internacional, incluidos el Derecho internacional humanitario y la normativa internacional de derechos humanos y, en particular, cuando sean aplicables, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, así como el principio de non-refoulement consagrado en dichos instrumentos.

2.   Las medidas previstas en el presente Protocolo se interpretarán y aplicarán de forma que no sea discriminatoria para las personas por el hecho de ser objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo. La interpretación y aplicación de esas medidas estarán en consonancia con los principios de no discriminación internacionalmente reconocidos.

Artículo 20

Solución de controversias

1.   Los Estados parte procurarán solucionar toda controversia relacionada con la interpretación o aplicación del presente Protocolo mediante la negociación.

2.   Toda controversia entre dos o más Estados parte acerca de la interpretación o la aplicación del presente Protocolo que no pueda resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a solicitud de uno de esos Estados parte, someterse a arbitraje. Si, seis meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados parte no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de esas Partes podrá remitir la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la Corte.

3.   Cada Estado parte podrá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de la adhesión a él, declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2 del presente artículo. Los demás Estados parte no quedarán vinculados por el párrafo 2 del presente artículo respecto de todo Estado parte que haya hecho esa reserva.

4.   El Estado parte que haya hecho una reserva de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 21

Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1.   El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y después de esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de diciembre de 2002.

2.   El presente Protocolo también estará abierto a la firma de las organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos uno de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado el presente Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.

3.   El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.

4.   El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados u organizaciones regionales de integración económica que cuenten por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en el presente Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.

Artículo 22

Entrada en vigor

1.   El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a condición de que no entre en vigor antes de la entrada en vigor de la Convención. A los efectos del presente párrafo, los instrumentos depositados por una organización regional de integración económica no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal organización.

2.   Para cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él después de haberse depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u organización haya depositado el instrumento pertinente o en la fecha de su entrada en vigor con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, si esta es posterior.

Artículo 23

Enmienda

1.   Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del presente Protocolo, los Estados parte podrán proponer enmiendas por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuación comunicará toda enmienda propuesta a los Estados parte y a la Conferencia de las Partes en la Convención para que la examinen y decidan al respecto. Los Estados parte en el presente Protocolo reunidos en la Conferencia de las Partes harán todo lo posible por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en última instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados parte en el presente Protocolo presentes y votantes en la sesión de la Conferencia de las Partes.

2.   Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente artículo con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen, el suyo, y viceversa.

3.   Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados parte.

4.   Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor respecto de un Estado parte noventa días después de la fecha en que este deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda.

5.   Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados parte quedarán sujetos a las disposiciones del presente Protocolo, así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado.

Artículo 24

Denuncia

1.   Los Estados parte podrán denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.

2.   Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser Partes en el presente Protocolo cuando lo hayan denunciado todos sus Estados miembros.

Artículo 25

Depositario e idiomas

1.   El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del presente Protocolo.

2.   El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Protocolo.


(1)  Ibíd., vol. 596, nos 8638 a 8640.


ANEXO II

Declaración sobre la competencia de la Comunidad Europea con respecto a las materias reguladas por el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada

El artículo 21, apartado 3, del Protocolo establece que el instrumento de adhesión de una organización regional de integración económica incluirá una declaración que especificará las materias reguladas por el Protocolo con respecto a las cuales los Estados miembros que son Partes del mismo han transferido competencias a dicha organización.

El Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire se aplicará, por lo que se refiere a las competencias transferidas a la Comunidad Europea, a los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones establecidas en dicho Tratado, en particular, en su artículo 299 y los Protocolos anexos.

La presente Declaración se entiende sin perjuicio de la posición del Reino Unido y de Irlanda en virtud del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea y en virtud del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anexos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Asimismo, la presente Declaración se entiende sin perjuicio de la posición de Dinamarca en virtud del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

De conformidad con el artículo 299, la presente Declaración no es aplicable a los territorios de los Estados miembros en que dicho Tratado no se aplica y se entiende sin perjuicio de los actos o posiciones que puedan adoptar al amparo del Protocolo los Estados miembros en nombre e interés de dichos territorios. De conformidad con las disposiciones mencionadas anteriormente, la presente Declaración se refiere a las competencias que los Estados miembros han transferido a la Comunidad, de conformidad con los Tratados, en las materias reguladas por el Protocolo. El alcance y el ejercicio de tales competencias comunitarias están, por su propia naturaleza, sujetos a evolución continua, en la medida en que la Comunidad adopta nuevas normas e reglamentos pertinentes de modo que la Comunidad completará o modificará la presente declaración, si fuera necesario, de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Protocolo.

La Comunidad señala que tiene competencias en materia de cruce de fronteras exteriores de los Estados miembros, de establecimiento de procedimientos y normas en relación con la práctica de controles sobre las personas en dichas fronteras y de regulación de los visados para estancias no superiores a tres meses. La Comunidad es, asimismo, competente en materia de medidas de política de migración relativas a las condiciones de entrada y residencia, así como de medidas para combatir la inmigración y residencia ilegales, incluida la repatriación de residentes ilegales. Por otra parte, puede adoptar medidas para garantizar la cooperación entre los departamentos competentes de las administraciones de los Estados miembros, así como entre estos departamentos y la Comisión, en las materias mencionadas. En estos ámbitos, la Comunidad ha adoptado normas y reglamentos pertinentes y, por consiguiente, cuando haya adoptado dichas normas y reglamentos, solamente la Comunidad debe asumir compromisos externos con terceros Estados y organizaciones internacionales competentes.

Además, la política comunitaria en el ámbito de la cooperación al desarrollo complementa las políticas que llevan a cabo los Estados miembros e incluye disposiciones para prevenir y combatir el tráfico ilícito de migrantes.


22.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 262/44


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de julio de 2006

relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada en lo que se refiere a las disposiciones del Protocolo, en la medida en que estas entran en el ámbito de aplicación de los artículos 179 y 181 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

(2006/618/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 179 y 181 A, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, y su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras haber sido autorizada por el Consejo, la Comisión ha negociado, en nombre de la Comunidad, los elementos del Protocolo que son de competencia comunitaria.

(2)

El Consejo ha encargado a la Comisión que negocie la adhesión de la Comunidad a este acuerdo internacional.

(3)

La negociación ha concluido y los instrumentos resultantes han sido firmados por la Comunidad el 12 de diciembre de 2000, de conformidad con la Decisión 2001/87/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2000 (2).

(4)

Algunos Estados miembros son Partes del Protocolo, mientras que el proceso de ratificación está en curso en otros Estados miembros.

(5)

La celebración de la Convención se ha aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, mediante la Decisión 2004/579/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 (3), lo que es condición para que la Comunidad Europea sea Parte del Protocolo, de conformidad con el artículo 37, apartado 2, de la Convención.

(6)

Se han cumplido las demás condiciones para que la Comunidad deposite el instrumento de aprobación, establecidas en el artículo 36, apartado 3, de la Convención y en el artículo 16, apartado 3, del Protocolo.

(7)

En la medida en que las disposiciones del Protocolo entran en el ámbito de aplicación de los artículos 179 y 181 A del Tratado, la celebración del Protocolo debería aprobarse en nombre de la Comunidad.

(8)

En la medida en que las disposiciones del Protocolo entran en el ámbito de aplicación de la parte III, título IV, del Tratado, la celebración del Protocolo en nombre de la Comunidad Europea debería aprobarse mediante una Decisión aparte del Consejo (4).

(9)

Al depositar el instrumento de aprobación, la Comunidad debe depositar también una declaración sobre el alcance de la competencia de la Comunidad Europea con respecto a las materias reguladas por el Protocolo, de conformidad con el artículo 16, apartado 3, del Protocolo sobre la trata de personas.

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba, en nombre de la Comunidad Europea, el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada, tal como se establece en el anexo I.

El instrumento de confirmación formal de la Comunidad comprenderá una declaración de competencia, de conformidad con el artículo 16, apartado 3, del Protocolo, tal como se establece en el anexo II.

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará en la medida en que las disposiciones del Protocolo entran en el ámbito de aplicación de los artículos 179 y 181 A del Tratado.

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para depositar el instrumento de confirmación formal a fin de obligar a la Comunidad.

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

K. RAJAMÄKI


(1)  Aún no publicado en el Diario Oficial.

(2)  DO L 30 de 1.2.2001, p. 44.

(3)  DO L 261 de 6.8.2004, p. 69.

(4)  Véase la página 51 del presente Diario Oficial.


ANEXO I

PROTOCOLO

para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional

PREÁMBULO

LOS ESTADOS PARTE EN EL PRESENTE PROTOCOLO,

DECLARANDO que para prevenir y combatir eficazmente la trata de personas, especialmente mujeres y niños, se requiere un enfoque amplio e internacional en los países de origen, tránsito y destino que incluya medidas para prevenir dicha trata, sancionar a los traficantes y proteger a las víctimas de esa trata, en particular amparando sus derechos humanos internacionalmente reconocidos,

TENIENDO EN CUENTA que si bien existe una gran variedad de instrumentos jurídicos internacionales que contienen normas y medidas prácticas para combatir la explotación de las personas, especialmente las mujeres y los niños, no hay ningún instrumento universal que aborde todos los aspectos de la trata de personas,

PREOCUPADOS porque de no existir un instrumento de esa naturaleza las personas vulnerables a la trata no estarán suficientemente protegidas,

RECORDANDO la Resolución 53/111 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1998, en la que la Asamblea decidió establecer un comité especial intergubernamental de composición abierta encargado de elaborar una convención internacional amplia contra la delincuencia transnacional organizada y de examinar la elaboración, entre otras cosas, de un instrumento internacional relativo a la trata de mujeres y de niños,

CONVENCIDOS de que para prevenir y combatir ese delito será útil complementar la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional con un instrumento internacional destinado a prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños,

ACUERDAN LO SIGUIENTE:

I.   DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Relación con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional

1.   El presente Protocolo complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se interpretará juntamente con la Convención.

2.   Las disposiciones de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo, a menos que en él se disponga otra cosa.

3.   Los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo se considerarán delitos tipificados con arreglo a la Convención.

Artículo 2

Finalidad

Los fines del presente Protocolo son:

a)

prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención a las mujeres y los niños;

b)

proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando plenamente sus derechos humanos, y

c)

promover la cooperación entre los Estados parte para lograr esos fines.

Artículo 3

Definiciones

Para los fines del presente Protocolo:

a)

por «trata de personas» se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos;

b)

el consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación intencional descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado;

c)

la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará «trata de personas» incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo;

d)

por «niño» se entenderá toda persona menor de 18 años.

Artículo 4

Ámbito de aplicación

A menos que contenga una disposición en contrario, el presente Protocolo se aplicará a la prevención, investigación y penalización de los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo, cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado, así como a la protección de las víctimas de esos delitos.

Artículo 5

Penalización

1.   Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su Derecho interno las conductas enunciadas en el artículo 3 del presente Protocolo, cuando se cometan intencionalmente.

2.   Cada Estado parte adoptará asimismo las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito:

a)

Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, la tentativa de comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo;

b)

la participación como cómplice en la comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, y

c)

la organización o dirección de otras personas para la comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo.

II.   PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LA TRATA DE PERSONAS

Artículo 6

Asistencia y protección a las víctimas de la trata de personas

1.   Cuando proceda y en la medida que lo permita su Derecho interno, cada Estado parte protegerá la privacidad y la identidad de las víctimas de la trata de personas, en particular, entre otras cosas, previendo la confidencialidad de las actuaciones judiciales relativas a dicha trata.

2.   Cada Estado parte velará por que su ordenamiento jurídico o administrativo interno prevea medidas con miras a proporcionar a las víctimas de la trata de personas, cuando proceda:

a)

información sobre procedimientos judiciales y administrativos pertinentes;

b)

asistencia encaminada a permitir que sus opiniones y preocupaciones se presenten y examinen en las etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa;

3.   Cada Estado parte considerará la posibilidad de aplicar medidas destinadas a prever la recuperación física, sicológica y social de las víctimas de la trata de personas, incluso, cuando proceda, en cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y demás sectores de la sociedad civil, y en particular mediante el suministro de:

a)

alojamiento adecuado;

b)

asesoramiento e información, en particular con respecto a sus derechos jurídicos, en un idioma que las víctimas de la trata de personas puedan comprender;

c)

asistencia médica, sicológica y material, y

d)

oportunidades de empleo, educación y capacitación.

4.   Cada Estado parte tendrá en cuenta, al aplicar las disposiciones del presente artículo, la edad, el sexo y las necesidades especiales de las víctimas de la trata de personas, en particular las necesidades especiales de los niños, incluidos el alojamiento, la educación y el cuidado adecuados.

5.   Cada Estado parte se esforzará por prever la seguridad física de las víctimas de la trata de personas mientras se encuentren en su territorio.

6.   Cada Estado parte velará por que su ordenamiento jurídico interno prevea medidas que brinden a las víctimas de la trata de personas la posibilidad de obtener indemnización por los daños sufridos.

Artículo 7

Régimen aplicable a las víctimas de la trata de personas en el Estado receptor

1.   Además de adoptar las medidas previstas en el artículo 6 del presente Protocolo, cada Estado parte considerará la posibilidad de adoptar medidas legislativas u otras medidas apropiadas que permitan a las víctimas de la trata de personas permanecer en su territorio, temporal o permanentemente, cuando proceda.

2.   Al aplicar la disposición contenida en el párrafo 1 del presente artículo, cada Estado parte dará la debida consideración a factores humanitarios y personales.

Artículo 8

Repatriación de las víctimas de la trata de personas

1.   El Estado parte del que sea nacional una víctima de la trata de personas o en el que esta tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su entrada en el territorio del Estado parte receptor facilitará y aceptará, sin demora indebida o injustificada, la repatriación de esa persona teniendo debidamente en cuenta su seguridad.

2.   Cuando un Estado parte disponga la repatriación de una víctima de la trata de personas a un Estado parte del que esa persona sea nacional o en el que tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su entrada en el territorio del Estado parte receptor, velará por que dicha repatriación se realice teniendo debidamente en cuenta la seguridad de esa persona, así como el estado de cualquier procedimiento legal relacionado con el hecho de que la persona es una víctima de la trata, y preferentemente de forma voluntaria.

3.   Cuando lo solicite un Estado parte receptor, todo Estado parte requerido verificará, sin demora indebida o injustificada, si la víctima de la trata de personas es uno de sus nacionales o tenía derecho de residencia permanente en su territorio en el momento de su entrada en el territorio del Estado parte receptor.

4.   A fin de facilitar la repatriación de toda víctima de la trata de personas que carezca de la debida documentación, el Estado parte del que esa persona sea nacional o en el que tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su entrada en el territorio del Estado parte receptor convendrá en expedir, previa solicitud del Estado parte receptor, los documentos de viaje o autorización de otro tipo que sean necesarios para que la persona pueda viajar a su territorio y reingresar en él.

5.   El presente artículo no afectará a los derechos reconocidos a las víctimas de la trata de personas con arreglo al Derecho interno del Estado parte receptor.

6.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier acuerdo o arreglo bilateral o multilateral aplicable que rija, total o parcialmente, la repatriación de las víctimas de la trata de personas.

III.   MEDIDAS DE PREVENCIÓN, COOPERACIÓN Y OTRAS MEDIDAS

Artículo 9

Prevención de la trata de personas

1.   Los Estados parte establecerán políticas, programas y otras medidas de carácter amplio con miras a:

a)

prevenir y combatir la trata de personas, y

b)

proteger a las víctimas de trata de personas, especialmente las mujeres y los niños, contra un nuevo riesgo de victimización.

2.   Los Estados parte procurarán aplicar medidas tales como actividades de investigación y campañas de información y difusión, así como iniciativas sociales y económicas, con miras a prevenir y combatir la trata de personas.

3.   Las políticas, los programas y demás medidas que se adopten de conformidad con el presente artículo incluirán, cuando proceda, la cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y otros sectores de la sociedad civil.

4.   Los Estados parte adoptarán medidas o reforzarán las ya existentes, recurriendo en particular a la cooperación bilateral o multilateral, a fin de mitigar factores como la pobreza, el subdesarrollo y la falta de oportunidades equitativas que hacen a las personas, especialmente las mujeres y los niños, vulnerables a la trata.

5.   Los Estados parte adoptarán medidas legislativas o de otra índole, tales como medidas educativas, sociales y culturales, o reforzarán las ya existentes, recurriendo en particular a la cooperación bilateral y multilateral, a fin de desalentar la demanda que propicia cualquier forma de explotación conducente a la trata de personas, especialmente mujeres y niños.

Artículo 10

Intercambio de información y capacitación

1.   Las autoridades de los Estados parte encargadas de hacer cumplir la ley, así como las autoridades de inmigración u otras autoridades competentes, cooperarán entre sí, según proceda, intercambiando información, de conformidad con su Derecho interno, a fin de poder determinar:

a)

si ciertas personas que cruzan o intentan cruzar una frontera internacional con documentos de viaje pertenecientes a terceros o sin documentos de viaje son autores o víctimas de la trata de personas;

b)

los tipos de documento de viaje que ciertas personas han utilizado o intentado utilizar para cruzar una frontera internacional con fines de trata de personas, y

c)

los medios y métodos utilizados por grupos delictivos organizados para los fines de la trata de personas, incluidos la captación y el transporte, las rutas y los vínculos entre personas y grupos involucrados en dicha trata, así como posibles medidas para detectarlos.

2.   Los Estados parte impartirán a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como a los de inmigración y a otros funcionarios pertinentes, capacitación en la prevención de la trata de personas o reforzarán dicha capacitación, según proceda. Esta deberá centrarse en los métodos aplicados para prevenir dicha trata, enjuiciar a los traficantes y proteger los derechos de las víctimas, incluida la protección de las víctimas frente a los traficantes. La capacitación también deberá tener en cuenta la necesidad de considerar los derechos humanos y las cuestiones relativas al niño y a la mujer, así como fomentar la cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y demás sectores de la sociedad civil.

3.   El Estado parte receptor de dicha información dará cumplimiento a toda solicitud del Estado parte que la haya facilitado en el sentido de imponer restricciones a su utilización.

Artículo 11

Medidas fronterizas

1.   Sin perjuicio de los compromisos internacionales relativos a la libre circulación de personas, los Estados parte reforzarán, en la medida de lo posible, los controles fronterizos que sean necesarios para prevenir y detectar la trata de personas.

2.   Cada Estado parte adoptará medidas legislativas u otras medidas apropiadas para prevenir, en la medida de lo posible, la utilización de medios de transporte explotados por transportistas comerciales para la comisión de los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo.

3.   Cuando proceda y sin perjuicio de las convenciones internacionales aplicables se preverá, entre esas medidas, la obligación de los transportistas comerciales, incluidas las empresas de transporte, así como los propietarios o explotadores de cualquier medio de transporte, de cerciorarse de que todos los pasajeros tengan en su poder los documentos de viaje requeridos para entrar legalmente en el Estado receptor.

4.   Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias, de conformidad con su Derecho interno, para prever sanciones en caso de incumplimiento de la obligación enunciada en el párrafo 3 del presente artículo.

5.   Cada Estado parte considerará la posibilidad de adoptar medidas que permitan, de conformidad con su Derecho interno, denegar la entrada o revocar visados a personas implicadas en la comisión de delitos tipificados con arreglo al presente Protocolo.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención, los Estados parte considerarán la posibilidad de reforzar la cooperación entre los organismos de control fronterizo, en particular, entre otras medidas, estableciendo y manteniendo conductos de comunicación directos.

Artículo 12

Seguridad y control de los documentos

Cada Estado parte adoptará, con los medios de que disponga, las medidas que se requieran para:

a)

garantizar la necesaria calidad de los documentos de viaje o de identidad que expida a fin de que estos no puedan con facilidad utilizarse indebidamente ni falsificarse o alterarse, reproducirse o expedirse de forma ilícita, y

b)

garantizar la integridad y la seguridad de los documentos de viaje o de identidad que expida o que se expidan en su nombre e impedir la creación, expedición y utilización ilícitas de dichos documentos.

Artículo 13

Legitimidad y validez de los documentos

Cuando lo solicite otro Estado parte, cada Estado parte verificará, de conformidad con su Derecho interno y dentro de un plazo razonable, la legitimidad y validez de los documentos de viaje o de identidad expedidos o presuntamente expedidos en su nombre y sospechosos de ser utilizados para la trata de personas.

IV.   DISPOSICIONES FINALES

Artículo 14

Cláusula de salvaguardia

1.   Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y las personas con arreglo al Derecho internacional, incluidos el Derecho internacional humanitario y la normativa internacional de derechos humanos y, en particular, cuando sean aplicables, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 (1) y su Protocolo de 1967 (2), así como el principio de non-refoulement consagrado en dichos instrumentos.

2.   Las medidas previstas en el presente Protocolo se interpretarán y aplicarán de forma que no sea discriminatoria para las personas por el hecho de ser víctimas de la trata de personas. La interpretación y aplicación de esas medidas estarán en consonancia con los principios de no discriminación internacionalmente reconocidos.

Artículo 15

Solución de controversias

1.   Los Estados parte procurarán solucionar toda controversia relacionada con la interpretación o aplicación del presente Protocolo mediante la negociación.

2.   Toda controversia entre dos o más Estados parte acerca de la interpretación o la aplicación del presente Protocolo que no pueda resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a solicitud de uno de esos Estados parte, someterse a arbitraje. Si, seis meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados parte no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de esos Estados parte podrá remitir la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la Corte.

3.   Cada Estado parte podrá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o adhesión a él, declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2 del presente artículo. Los demás Estados parte no quedarán vinculados por el párrafo 2 del presente artículo respecto de todo Estado parte que haya hecho esa reserva.

4.   El Estado parte que haya hecho una reserva de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 16

Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1.   El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y después de esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de diciembre de 2002.

2.   El presente Protocolo también estará abierto a la firma de las organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos uno de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado el presente Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.

3.   El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.

4.   El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados u organizaciones regionales de integración económica que cuenten por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en el presente Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.

Artículo 17

Entrada en vigor

1.   El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a condición de que no entre en vigor antes de la entrada en vigor de la Convención. A los efectos del presente párrafo, los instrumentos depositados por una organización regional de integración económica no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal organización.

2.   Para cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él después de haberse depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u organización haya depositado el instrumento pertinente o en la fecha de su entrada en vigor con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, si esta es posterior.

Artículo 18

Enmienda

1.   Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del presente Protocolo, los Estados parte en el Protocolo podrán proponer enmiendas por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuación comunicará toda enmienda propuesta a los Estados parte y a la Conferencia de las Partes en la Convención para que la examinen y decidan al respecto. Los Estados parte en el presente Protocolo reunidos en la Conferencia de las Partes harán todo lo posible por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en última instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados parte en el presente Protocolo presentes y votantes en la sesión de la Conferencia de las Partes.

2.   Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente artículo con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.

3.   Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados parte.

4.   Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor respecto de un Estado parte noventa días después de la fecha en que este deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda.

5.   Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados parte quedarán sujetos a las disposiciones del presente Protocolo, así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado.

Artículo 19

Denuncia

1.   Los Estados parte podrán denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.

2.   Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser Partes en el presente Protocolo cuando lo hayan denunciado todos sus Estados miembros.

Artículo 20

Depositario e idiomas

1.   El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del presente Protocolo.

2.   El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Protocolo.


(1)  Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 189, no 2545.

(2)  Ibíd., vol. 606, no 8791.


ANEXO II

Declaración sobre la competencia de la Comunidad Europea con respecto a las materias reguladas por el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada

El artículo 16, apartado 3, del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, establece que el instrumento de adhesión de una organización regional de integración económica incluirá una declaración que especificará las materias reguladas por el Protocolo con respecto a las cuales los Estados miembros que son Partes del mismo han transferido competencias a dicha organización.

El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, se aplicará, por lo que se refiere a las competencias transferidas a la Comunidad Europea, a los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones establecidas en dicho Tratado, en particular, en su artículo 299 y los Protocolos anexos.

La presente Declaración se entiende sin perjuicio de la posición del Reino Unido y de Irlanda en virtud del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea y en virtud del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anexos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Asimismo, la presente Declaración se entiende sin perjuicio de la posición de Dinamarca con arreglo al Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

De conformidad con el artículo 299, la presente Declaración no es aplicable a los territorios de los Estados miembros en que dicho Tratado no se aplica y se entiende sin perjuicio de los actos o posiciones que puedan adoptar al amparo del Protocolo los Estados miembros en nombre e interés de dichos territorios. De conformidad con las disposiciones mencionadas anteriormente, la presente Declaración se refiere a las competencias que los Estados miembros han transferido a la Comunidad, de conformidad con los Tratados, en las materias reguladas por el Protocolo. El alcance y el ejercicio de tales competencias comunitarias están, por su propia naturaleza, sujetos a evolución continua, en la medida en que la Comunidad adopta nuevas normas e reglamentos pertinentes de modo que la Comunidad completará o modificará la presente declaración, si fuera necesario, de conformidad con el artículo 16, apartado 3, del Protocolo.

La Comunidad señala que tiene competencias en materia de cruce de fronteras exteriores de los Estados miembros, de establecimiento de procedimientos y normas en relación con la práctica de controles sobre las personas en dichas fronteras y de regulación de los visados para estancias no superiores a tres meses.

La Comunidad es, asimismo, competente en materia de medidas de política de migración relativas a las condiciones de entrada y residencia, así como de medidas para combatir la inmigración y residencia ilegales, incluida la repatriación de residentes ilegales. Por otra parte, puede adoptar medidas para garantizar la cooperación entre los departamentos competentes de las administraciones de los Estados miembros, así como entre estos departamentos y la Comisión, en las materias mencionadas. En estos ámbitos, la Comunidad ha adoptado normas y reglamentos pertinentes y, por consiguiente, cuando haya adoptado dichas normas y reglamentos, solamente la Comunidad debe asumir compromisos externos con terceros Estados y organizaciones internacionales competentes.

Además, la política comunitaria en el ámbito de la cooperación al desarrollo complementa las políticas que llevan a cabo los Estados miembros e incluye disposiciones para prevenir y combatir el tráfico ilícito de migrantes.


22.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 262/51


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de julio de 2006

relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada en lo que se refiere a las disposiciones del Protocolo, en la medida en que estas entran en el ámbito de aplicación de la parte III, título IV, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

(2006/619/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, punto 2, su artículo 63, punto 3, y su artículo 66, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero y su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras haber sido autorizada por el Consejo, la Comisión ha negociado, en nombre de la Comunidad, los elementos del Protocolo que son de competencia comunitaria.

(2)

El Consejo ha encargado a la Comisión que negocie la adhesión de la Comunidad a este acuerdo internacional.

(3)

La negociación ha concluido y los instrumentos resultantes han sido firmados por la Comunidad el 12 de diciembre de 2000, de conformidad con la Decisión 2001/87/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2000 (2).

(4)

Algunos Estados miembros son Partes del Protocolo, mientras que el proceso de ratificación está en curso en otros Estados miembros.

(5)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la posición del Reino Unido y de Irlanda en virtud del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea y en virtud del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anexos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y por tanto el Reino Unido e Irlanda no están vinculadas por la presente Decisión en la medida en que esta afecta al ejercicio de una competencia externa por parte de la Comunidad en ámbitos en los que su legislación interna no vincula al Reino Unido ni a Irlanda.

(6)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la posición de Dinamarca en virtud del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y por tanto Dinamarca no participa en su adopción ni está vinculada por ella.

(7)

La celebración de la Convención se ha aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, mediante la Decisión 2004/579/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 (3), lo que es condición para que la Comunidad Europea sea Parte del Protocolo, de conformidad con el artículo 37, apartado 2, de la Convención.

(8)

Se han cumplido las demás condiciones para que la Comunidad deposite el instrumento de aprobación, establecidas en el artículo 36, apartado 3, de la Convención y en el artículo 16, apartado 3, del Protocolo.

(9)

En la medida en que las disposiciones del Protocolo entran en el ámbito de aplicación de la parte III, título IV, del Tratado, la celebración el Protocolo debería aprobarse en nombre de la Comunidad.

(10)

En la medida en que las disposiciones del Protocolo entran en el ámbito de aplicación de los artículos 179 y 181 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la celebración del Protocolo en nombre de la Comunidad Europea debería aprobarse mediante una Decisión aparte del Consejo (4).

(11)

Al depositar el instrumento de aprobación, la Comunidad debe depositar también una declaración sobre el alcance de la competencia de la Comunidad Europea con respecto a las materias reguladas por el Protocolo, de conformidad con el artículo 16, apartado 3, del Protocolo sobre la trata de personas.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada, tal como se establece en el anexo I.

El instrumento de confirmación formal de la Comunidad comprenderá una declaración de competencia, de conformidad con el artículo 16, apartado 3, del Protocolo, tal como se establece en el anexo II.

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará en la medida en que las disposiciones del Protocolo entran en el ámbito de aplicación de la parte III, título IV, del Tratado.

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para depositar el instrumento de confirmación formal a fin de obligar a la Comunidad.

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

K. RAJAMÄKI


(1)  Aún no publicado en el Diario Oficial.

(2)  DO L 30 de 1.2.2001, p. 44.

(3)  DO L 261 de 6.8.2004, p. 69.

(4)  Véase la página 44 del presente Diario Oficial.


ANEXO I

PROTOCOLO

para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional

PREÁMBULO

LOS ESTADOS PARTE EN EL PRESENTE PROTOCOLO,

DECLARANDO que para prevenir y combatir eficazmente la trata de personas, especialmente mujeres y niños, se requiere un enfoque amplio e internacional en los países de origen, tránsito y destino que incluya medidas para prevenir dicha trata, sancionar a los traficantes y proteger a las víctimas de esa trata, en particular amparando sus derechos humanos internacionalmente reconocidos,

TENIENDO EN CUENTA que si bien existe una gran variedad de instrumentos jurídicos internacionales que contienen normas y medidas prácticas para combatir la explotación de las personas, especialmente las mujeres y los niños, no hay ningún instrumento universal que aborde todos los aspectos de la trata de personas,

PREOCUPADOS porque de no existir un instrumento de esa naturaleza las personas vulnerables a la trata no estarán suficientemente protegidas,

RECORDANDO la Resolución 53/111 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1998, en la que la Asamblea decidió establecer un comité especial intergubernamental de composición abierta encargado de elaborar una convención internacional amplia contra la delincuencia transnacional organizada y de examinar la elaboración, entre otras cosas, de un instrumento internacional relativo a la trata de mujeres y de niños,

CONVENCIDOS de que para prevenir y combatir ese delito será útil complementar la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional con un instrumento internacional destinado a prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños,

ACUERDAN LO SIGUIENTE:

I.   DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Relación con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional

1.   El presente Protocolo complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se interpretará juntamente con la Convención.

2.   Las disposiciones de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo, a menos que en él se disponga otra cosa.

3.   Los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo se considerarán delitos tipificados con arreglo a la Convención.

Artículo 2

Finalidad

Los fines del presente Protocolo son:

a)

prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención a las mujeres y los niños;

b)

proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando plenamente sus derechos humanos, y

c)

promover la cooperación entre los Estados parte para lograr esos fines.

Artículo 3

Definiciones

Para los fines del presente Protocolo:

a)

por «trata de personas» se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos;

b)

el consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación intencional descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado;

c)

la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará «trata de personas» incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo;

d)

por «niño» se entenderá toda persona menor de 18 años.

Artículo 4

Ámbito de aplicación

A menos que contenga una disposición en contrario, el presente Protocolo se aplicará a la prevención, investigación y penalización de los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo, cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado, así como a la protección de las víctimas de esos delitos.

Artículo 5

Penalización

1.   Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su Derecho interno las conductas enunciadas en el artículo 3 del presente Protocolo, cuando se cometan intencionalmente.

2.   Cada Estado parte adoptará asimismo las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito:

a)

Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, la tentativa de comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo;

b)

la participación como cómplice en la comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, y

c)

la organización o dirección de otras personas para la comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo.

II.   PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LA TRATA DE PERSONAS

Artículo 6

Asistencia y protección a las víctimas de la trata de personas

1.   Cuando proceda y en la medida que lo permita su Derecho interno, cada Estado parte protegerá la privacidad y la identidad de las víctimas de la trata de personas, en particular, entre otras cosas, previendo la confidencialidad de las actuaciones judiciales relativas a dicha trata.

2.   Cada Estado parte velará por que su ordenamiento jurídico o administrativo interno prevea medidas con miras a proporcionar a las víctimas de la trata de personas, cuando proceda:

a)

información sobre procedimientos judiciales y administrativos pertinentes;

b)

asistencia encaminada a permitir que sus opiniones y preocupaciones se presenten y examinen en las etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa;

3.   Cada Estado parte considerará la posibilidad de aplicar medidas destinadas a prever la recuperación física, sicológica y social de las víctimas de la trata de personas, incluso, cuando proceda, en cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y demás sectores de la sociedad civil, y en particular mediante el suministro de:

a)

alojamiento adecuado;

b)

asesoramiento e información, en particular con respecto a sus derechos jurídicos, en un idioma que las víctimas de la trata de personas puedan comprender;

c)

asistencia médica, sicológica y material, y

d)

oportunidades de empleo, educación y capacitación.

4.   Cada Estado parte tendrá en cuenta, al aplicar las disposiciones del presente artículo, la edad, el sexo y las necesidades especiales de las víctimas de la trata de personas, en particular las necesidades especiales de los niños, incluidos el alojamiento, la educación y el cuidado adecuados.

5.   Cada Estado parte se esforzará por prever la seguridad física de las víctimas de la trata de personas mientras se encuentren en su territorio.

6.   Cada Estado parte velará por que su ordenamiento jurídico interno prevea medidas que brinden a las víctimas de la trata de personas la posibilidad de obtener indemnización por los daños sufridos.

Artículo 7

Régimen aplicable a las víctimas de la trata de personas en el Estado receptor

1.   Además de adoptar las medidas previstas en el artículo 6 del presente Protocolo, cada Estado parte considerará la posibilidad de adoptar medidas legislativas u otras medidas apropiadas que permitan a las víctimas de la trata de personas permanecer en su territorio, temporal o permanentemente, cuando proceda.

2.   Al aplicar la disposición contenida en el párrafo 1 del presente artículo, cada Estado parte dará la debida consideración a factores humanitarios y personales.

Artículo 8

Repatriación de las víctimas de la trata de personas

1.   El Estado parte del que sea nacional una víctima de la trata de personas o en el que esta tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su entrada en el territorio del Estado parte receptor facilitará y aceptará, sin demora indebida o injustificada, la repatriación de esa persona teniendo debidamente en cuenta su seguridad.

2.   Cuando un Estado parte disponga la repatriación de una víctima de la trata de personas a un Estado parte del que esa persona sea nacional o en el que tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su entrada en el territorio del Estado parte receptor, velará por que dicha repatriación se realice teniendo debidamente en cuenta la seguridad de esa persona, así como el estado de cualquier procedimiento legal relacionado con el hecho de que la persona es una víctima de la trata, y preferentemente de forma voluntaria.

3.   Cuando lo solicite un Estado parte receptor, todo Estado parte requerido verificará, sin demora indebida o injustificada, si la víctima de la trata de personas es uno de sus nacionales o tenía derecho de residencia permanente en su territorio en el momento de su entrada en el territorio del Estado parte receptor.

4.   A fin de facilitar la repatriación de toda víctima de la trata de personas que carezca de la debida documentación, el Estado parte del que esa persona sea nacional o en el que tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su entrada en el territorio del Estado parte receptor convendrá en expedir, previa solicitud del Estado parte receptor, los documentos de viaje o autorización de otro tipo que sean necesarios para que la persona pueda viajar a su territorio y reingresar en él.

5.   El presente artículo no afectará a los derechos reconocidos a las víctimas de la trata de personas con arreglo al Derecho interno del Estado parte receptor.

6.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier acuerdo o arreglo bilateral o multilateral aplicable que rija, total o parcialmente, la repatriación de las víctimas de la trata de personas.

III.   MEDIDAS DE PREVENCIÓN, COOPERACIÓN Y OTRAS MEDIDAS

Artículo 9

Prevención de la trata de personas

1.   Los Estados parte establecerán políticas, programas y otras medidas de carácter amplio con miras a:

a)

prevenir y combatir la trata de personas, y

b)

proteger a las víctimas de trata de personas, especialmente las mujeres y los niños, contra un nuevo riesgo de victimización.

2.   Los Estados parte procurarán aplicar medidas tales como actividades de investigación y campañas de información y difusión, así como iniciativas sociales y económicas, con miras a prevenir y combatir la trata de personas.

3.   Las políticas, los programas y demás medidas que se adopten de conformidad con el presente artículo incluirán, cuando proceda, la cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y otros sectores de la sociedad civil.

4.   Los Estados parte adoptarán medidas o reforzarán las ya existentes, recurriendo en particular a la cooperación bilateral o multilateral, a fin de mitigar factores como la pobreza, el subdesarrollo y la falta de oportunidades equitativas que hacen a las personas, especialmente las mujeres y los niños, vulnerables a la trata.

5.   Los Estados parte adoptarán medidas legislativas o de otra índole, tales como medidas educativas, sociales y culturales, o reforzarán las ya existentes, recurriendo en particular a la cooperación bilateral y multilateral, a fin de desalentar la demanda que propicia cualquier forma de explotación conducente a la trata de personas, especialmente mujeres y niños.

Artículo 10

Intercambio de información y capacitación

1.   Las autoridades de los Estados parte encargadas de hacer cumplir la ley, así como las autoridades de inmigración u otras autoridades competentes, cooperarán entre sí, según proceda, intercambiando información, de conformidad con su Derecho interno, a fin de poder determinar:

a)

si ciertas personas que cruzan o intentan cruzar una frontera internacional con documentos de viaje pertenecientes a terceros o sin documentos de viaje son autores o víctimas de la trata de personas;

b)

los tipos de documento de viaje que ciertas personas han utilizado o intentado utilizar para cruzar una frontera internacional con fines de trata de personas, y

c)

los medios y métodos utilizados por grupos delictivos organizados para los fines de la trata de personas, incluidos la captación y el transporte, las rutas y los vínculos entre personas y grupos involucrados en dicha trata, así como posibles medidas para detectarlos.

2.   Los Estados parte impartirán a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como a los de inmigración y a otros funcionarios pertinentes, capacitación en la prevención de la trata de personas o reforzarán dicha capacitación, según proceda. Esta deberá centrarse en los métodos aplicados para prevenir dicha trata, enjuiciar a los traficantes y proteger los derechos de las víctimas, incluida la protección de las víctimas frente a los traficantes. La capacitación también deberá tener en cuenta la necesidad de considerar los derechos humanos y las cuestiones relativas al niño y a la mujer, así como fomentar la cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y demás sectores de la sociedad civil.

3.   El Estado parte receptor de dicha información dará cumplimiento a toda solicitud del Estado parte que la haya facilitado en el sentido de imponer restricciones a su utilización.

Artículo 11

Medidas fronterizas

1.   Sin perjuicio de los compromisos internacionales relativos a la libre circulación de personas, los Estados parte reforzarán, en la medida de lo posible, los controles fronterizos que sean necesarios para prevenir y detectar la trata de personas.

2.   Cada Estado parte adoptará medidas legislativas u otras medidas apropiadas para prevenir, en la medida de lo posible, la utilización de medios de transporte explotados por transportistas comerciales para la comisión de los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo.

3.   Cuando proceda y sin perjuicio de las convenciones internacionales aplicables se preverá, entre esas medidas, la obligación de los transportistas comerciales, incluidas las empresas de transporte, así como los propietarios o explotadores de cualquier medio de transporte, de cerciorarse de que todos los pasajeros tengan en su poder los documentos de viaje requeridos para entrar legalmente en el Estado receptor.

4.   Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias, de conformidad con su Derecho interno, para prever sanciones en caso de incumplimiento de la obligación enunciada en el párrafo 3 del presente artículo.

5.   Cada Estado parte considerará la posibilidad de adoptar medidas que permitan, de conformidad con su Derecho interno, denegar la entrada o revocar visados a personas implicadas en la comisión de delitos tipificados con arreglo al presente Protocolo.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención, los Estados parte considerarán la posibilidad de reforzar la cooperación entre los organismos de control fronterizo, en particular, entre otras medidas, estableciendo y manteniendo conductos de comunicación directos.

Artículo 12

Seguridad y control de los documentos

Cada Estado parte adoptará, con los medios de que disponga, las medidas que se requieran para:

a)

garantizar la necesaria calidad de los documentos de viaje o de identidad que expida a fin de que estos no puedan con facilidad utilizarse indebidamente ni falsificarse o alterarse, reproducirse o expedirse de forma ilícita, y

b)

garantizar la integridad y la seguridad de los documentos de viaje o de identidad que expida o que se expidan en su nombre e impedir la creación, expedición y utilización ilícitas de dichos documentos.

Artículo 13

Legitimidad y validez de los documentos

Cuando lo solicite otro Estado parte, cada Estado parte verificará, de conformidad con su Derecho interno y dentro de un plazo razonable, la legitimidad y validez de los documentos de viaje o de identidad expedidos o presuntamente expedidos en su nombre y sospechosos de ser utilizados para la trata de personas.

IV.   DISPOSICIONES FINALES

Artículo 14

Cláusula de salvaguardia

1.   Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y las personas con arreglo al Derecho internacional, incluidos el Derecho internacional humanitario y la normativa internacional de derechos humanos y, en particular, cuando sean aplicables, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 (1) y su Protocolo de 1967 (2), así como el principio de non-refoulement consagrado en dichos instrumentos.

2.   Las medidas previstas en el presente Protocolo se interpretarán y aplicarán de forma que no sea discriminatoria para las personas por el hecho de ser víctimas de la trata de personas. La interpretación y aplicación de esas medidas estarán en consonancia con los principios de no discriminación internacionalmente reconocidos.

Artículo 15

Solución de controversias

1.   Los Estados parte procurarán solucionar toda controversia relacionada con la interpretación o aplicación del presente Protocolo mediante la negociación.

2.   Toda controversia entre dos o más Estados parte acerca de la interpretación o la aplicación del presente Protocolo que no pueda resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a solicitud de uno de esos Estados parte, someterse a arbitraje. Si, seis meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados parte no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de esos Estados parte podrá remitir la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la Corte.

3.   Cada Estado parte podrá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o adhesión a él, declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2 del presente artículo. Los demás Estados parte no quedarán vinculados por el párrafo 2 del presente artículo respecto de todo Estado parte que haya hecho esa reserva.

4.   El Estado parte que haya hecho una reserva de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 16

Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1.   El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y después de esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de diciembre de 2002.

2.   El presente Protocolo también estará abierto a la firma de las organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos uno de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado el presente Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.

3.   El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.

4.   El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados u organizaciones regionales de integración económica que cuenten por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en el presente Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.

Artículo 17

Entrada en vigor

1.   El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a condición de que no entre en vigor antes de la entrada en vigor de la Convención. A los efectos del presente párrafo, los instrumentos depositados por una organización regional de integración económica no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal organización.

2.   Para cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él después de haberse depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u organización haya depositado el instrumento pertinente o en la fecha de su entrada en vigor con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, si esta es posterior.

Artículo 18

Enmienda

1.   Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del presente Protocolo, los Estados parte en el Protocolo podrán proponer enmiendas por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuación comunicará toda enmienda propuesta a los Estados parte y a la Conferencia de las Partes en la Convención para que la examinen y decidan al respecto. Los Estados parte en el presente Protocolo reunidos en la Conferencia de las Partes harán todo lo posible por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en última instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados parte en el presente Protocolo presentes y votantes en la sesión de la Conferencia de las Partes.

2.   Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente artículo con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.

3.   Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados parte.

4.   Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor respecto de un Estado parte noventa días después de la fecha en que este deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda.

5.   Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados parte quedarán sujetos a las disposiciones del presente Protocolo, así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado.

Artículo 19

Denuncia

1.   Los Estados parte podrán denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.

2.   Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser Partes en el presente Protocolo cuando lo hayan denunciado todos sus Estados miembros.

Artículo 20

Depositario e idiomas

1.   El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del presente Protocolo.

2.   El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Protocolo.


(1)  Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 189, no 2545.

(2)  Ibíd., vol. 606, no 8791.


ANEXO II

Declaración sobre la competencia de la Comunidad Europea con respecto a las materias reguladas por el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada

El artículo 16, apartado 3, del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, establece que el instrumento de adhesión de una organización regional de integración económica incluirá una declaración que especificará las materias reguladas por el Protocolo con respecto a las cuales los Estados miembros que son Partes del mismo han transferido competencias a dicha organización.

El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, se aplicará, por lo que se refiere a las competencias transferidas a la Comunidad Europea, a los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones establecidas en dicho Tratado, en particular, en su artículo 299 y los Protocolos anexos.

La presente Declaración se entiende sin perjuicio de la posición del Reino Unido y de Irlanda en virtud del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea y en virtud del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anexos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Asimismo, la presente Declaración se entiende sin perjuicio de la posición de Dinamarca con arreglo al Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

De conformidad con el artículo 299, la presente Declaración no es aplicable a los territorios de los Estados miembros en que dicho Tratado no se aplica y se entiende sin perjuicio de los actos o posiciones que puedan adoptar al amparo del Protocolo los Estados miembros en nombre e interés de dichos territorios. De conformidad con las disposiciones mencionadas anteriormente, la presente Declaración se refiere a las competencias que los Estados miembros han transferido a la Comunidad, de conformidad con los Tratados, en las materias reguladas por el Protocolo. El alcance y el ejercicio de tales competencias comunitarias están, por su propia naturaleza, sujetos a evolución continua, en la medida en que la Comunidad adopta nuevas normas e reglamentos pertinentes de modo que la Comunidad completará o modificará la presente declaración, si fuera necesario, de conformidad con el artículo 16, apartado 3, del Protocolo.

La Comunidad señala que tiene competencias en materia de cruce de fronteras exteriores de los Estados miembros, de establecimiento de procedimientos y normas en relación con la práctica de controles sobre las personas en dichas fronteras y de regulación de los visados para estancias no superiores a tres meses.

La Comunidad es, asimismo, competente en materia de medidas de política de migración relativas a las condiciones de entrada y residencia, así como de medidas para combatir la inmigración y residencia ilegales, incluida la repatriación de residentes ilegales. Por otra parte, puede adoptar medidas para garantizar la cooperación entre los departamentos competentes de las administraciones de los Estados miembros, así como entre estos departamentos y la Comisión, en las materias mencionadas. En estos ámbitos, la Comunidad ha adoptado normas y reglamentos pertinentes y, por consiguiente, cuando haya adoptado dichas normas y reglamentos, solamente la Comunidad debe asumir compromisos externos con terceros Estados y organizaciones internacionales competentes.

Además, la política comunitaria en el ámbito de la cooperación al desarrollo complementa las políticas que llevan a cabo los Estados miembros e incluye disposiciones para prevenir y combatir el tráfico ilícito de migrantes.