ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 256 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
49o año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
Página |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Consejo |
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Actos adoptados en aplicación del título VI del Tratado de la Unión Europea |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
20.9.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 256/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1378/2006 DE LA COMISIÓN
de 19 de septiembre de 2006
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de septiembre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 19 de septiembre de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
76,1 |
096 |
39,6 |
|
999 |
57,9 |
|
0707 00 05 |
052 |
96,6 |
999 |
96,6 |
|
0709 90 70 |
052 |
95,7 |
999 |
95,7 |
|
0805 50 10 |
388 |
63,1 |
524 |
46,9 |
|
528 |
53,3 |
|
999 |
54,4 |
|
0806 10 10 |
052 |
77,0 |
220 |
32,1 |
|
400 |
151,9 |
|
624 |
145,3 |
|
999 |
101,6 |
|
0808 10 80 |
388 |
89,4 |
400 |
92,1 |
|
508 |
80,3 |
|
512 |
94,4 |
|
528 |
74,1 |
|
720 |
82,6 |
|
800 |
159,5 |
|
804 |
92,0 |
|
999 |
95,6 |
|
0808 20 50 |
052 |
118,0 |
388 |
85,9 |
|
999 |
102,0 |
|
0809 30 10, 0809 30 90 |
052 |
122,5 |
999 |
122,5 |
|
0809 40 05 |
052 |
115,5 |
066 |
74,0 |
|
098 |
29,3 |
|
624 |
134,6 |
|
999 |
88,4 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
20.9.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 256/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1379/2006 DE LA COMISIÓN
de 18 de septiembre de 2006
por el que se prohíbe la pesca de brótola de fango en las zonas CIEM VIII, IX (aguas comunitarias y aguas internacionales) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 2270/2004 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, que fija para 2005 y 2006 las posibilidades de pesca de los buques pesqueros comunitarios para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (3), fija las cuotas para 2005 y 2006. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2006. |
(3) |
Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2006 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2006.
Por la Comisión
Jörgen HOLMQUIST
Director General de Pesca y Asuntos Marítimos
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).
(3) DO L 396 de 31.12.2004, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 742/2006 de la Comisión (DO L 130 de 18.5.2006, p. 7).
ANEXO
No |
25 |
Estado miembro |
PORTUGAL |
Población |
GFB/89- |
Especie |
Brótola de fango (Phycis blennoides) |
Zona |
VIII, IX (aguas comunitarias y aguas internacionales) |
Fecha |
8 de agosto de 2006 |
20.9.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 256/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 1380/2006 DE LA COMISIÓN
de 19 de septiembre de 2006
relativo a los certificados de importación de los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),
Visto el Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y las mercancías resultantes de su transformación originarios de los estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y se deroga el Reglamento (CE) no 1706/98 (2),
Visto el Reglamento (CE) no 2247/2003 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2003, que establece disposiciones de aplicación en el sector de la carne de bovino del Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) (3), y, en particular, su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 1 del Reglamento (CE) no 2247/2003 prevé la posibilidad de expedir certificados de importación para los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia. No obstante, las importaciones deben realizarse dentro de los límites de las cantidades establecidas para cada uno de los terceros países exportadores. |
(2) |
Las solicitudes de certificados presentadas del 1 al 10 de septiembre de 2006, expresadas en carne deshuesada, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2247/2003, no son superiores, en lo que se refiere a los productos originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia, a las cantidades disponibles para dichos Estados. Por consiguiente, es posible expedir certificados de importación para las cantidades solicitadas. |
(3) |
Es conveniente proceder a la fijación de las cantidades por las cuales podrán solicitarse certificados a partir del 1 de octubre de 2006, dentro de la cantidad total de 52 100 t. |
(4) |
Parece oportuno recordar que el presente Reglamento no obsta a la aplicación de la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de terceros países (4). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los Estados miembros indicados seguidamente expedirán el 21 de septiembre de 2006 certificados de importación para productos del sector de la carne de vacuno, expresados en carne deshuesada, originarios de determinados Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por las cantidades y países de origen que se expresan a continuación:
|
Alemania:
|
|
Reino Unido:
|
Artículo 2
Durante los diez primeros días del mes de octubre de 2006, podrán presentarse solicitudes de certificado, con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2247/2003, para las cantidades de carne de vacuno deshuesada siguientes:
Botsuana: |
14 359 t, |
Kenia: |
142 t, |
Madagascar: |
7 579 t, |
Suazilandia: |
3 363 t, |
Zimbabue: |
9 100 t, |
Namibia: |
7 492 t. |
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de septiembre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.
(3) DO L 333 de 20.12.2003, p. 37. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).
(4) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).
20.9.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 256/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 1381/2006 DE LA COMISIÓN
de 19 de septiembre de 2006
por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1002/2006, para la campaña 2006/2007
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) no 1002/2006 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2006/2007. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 1357/2006 de la Comisión (4). |
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados en el Reglamento (CE) no 1002/2006 para la campaña 2006/2007, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de septiembre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 55 de 28.2.2006, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
(3) DO L 178 de 1.7.2006, p. 36.
(4) DO L 252 de 15.9.2006, p. 11.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 20 de septiembre de 2006
(EUR) |
||
Código NC |
Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto |
Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto |
1701 11 10 (1) |
24,53 |
4,03 |
1701 11 90 (1) |
24,53 |
9,27 |
1701 12 10 (1) |
24,53 |
3,84 |
1701 12 90 (1) |
24,53 |
8,84 |
1701 91 00 (2) |
31,97 |
9,25 |
1701 99 10 (2) |
31,97 |
4,75 |
1701 99 90 (2) |
31,97 |
4,75 |
1702 90 99 (3) |
0,32 |
0,34 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
20.9.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 256/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 1382/2006 DE LA COMISIÓN
de 19 de septiembre de 2006
por el que se prohíbe la pesca de gallineta nórdica en la zona CIEM V, XII, XIV (aguas comunitarias e internacionales) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Letonia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2006. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2006. |
(3) |
Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2006 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2006.
Por la Comisión
Jörgen HOLMQUIST
Director General de Pesca y Asuntos Marítimos
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).
(3) DO L 16 de 20.1.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1262/2006 de la Comisión (DO L 230 de 24.8.2006, p. 4).
ANEXO
No |
27 |
Estado miembro |
Letonia |
Población |
RED/51214. |
Especie |
Gallineta nórdica (Sebastes spp.) |
Zona |
Aguas comunitarias e internacionales de V, XII, XIV |
Fecha |
30 de agosto de 2006 |
20.9.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 256/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 1383/2006 DE LA COMISIÓN
de 19 de septiembre de 2006
por el que se prohíbe la pesca de brosmio en la zona CIEM IV (aguas noruegas) por parte de los buques que enarbolan pabellón del Reino Unido
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1) y, en particular, su artículo 26, apartado 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2) y, en particular, su artículo 21, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2006. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2006. |
(3) |
Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2006 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en éste se considerará agotada a partir de la fecha indicada en dicho anexo.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2006.
Por la Comisión
Jörgen HOLMQUIST
Director General de Pesca y Asuntos Marítimos
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).
(3) DO L 16 de 20.1.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1262/2006 de la Comisión (DO L 230 de 24.8.2006, p. 4).
ANEXO
No |
28 |
Estado miembro |
Reino Unido |
Población |
USK/04-N. |
Especie |
Brosmio (Brosme brosme) |
Zona |
IV (aguas de Noruega) |
Fecha |
3 de agosto de 2006 |
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
20.9.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 256/13 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 11 de julio de 2006
por la que se deroga la Decisión 2005/184/CE relativa a la existencia de un déficit excesivo en Chipre
(2006/627/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 104, apartado 12,
Vista la Recomendación de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante la Decisión 2005/184/CE del Consejo (1), conforme a una recomendación de la Comisión formulada en virtud del artículo 104, apartado 6, del Tratado, se decidió declarar la existencia de un déficit excesivo en Chipre. |
(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104, apartado 7, del Tratado y el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (2), el Consejo dirigió una Recomendación a Chipre el 5 de julio de 2004 encaminada a poner fin a la situación de déficit excesivo a más tardar en 2005. La Recomendación fue hecha pública. Concretamente, se recomendaba aplicar enérgicamente las medidas previstas en el programa de convergencia de mayo de 2004 y, en particular, tomar antes del 5 de noviembre de 2004 medidas eficaces que permitieran situar el déficit por debajo del 3 % del PIB en 2005 de forma creíble y sostenible. El Consejo recomendaba también garantizar que el ratio de deuda dejara de aumentar en 2004 y comenzara a disminuir a continuación. El Consejo instó a las autoridades chipriotas a garantizar que el saneamiento presupuestario tendente a alcanzar el objetivo a medio plazo prosiguiera una vez corregido el déficit excesivo. |
(3) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104, apartado 12, del Tratado, el Consejo debe derogar las decisiones que haya adoptado sobre la existencia de déficit excesivo cuando considere que el déficit excesivo del Estado miembro en cuestión se ha corregido. |
(4) |
De conformidad con el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo anejo al Tratado, la Comisión proporciona los datos para la aplicación del procedimiento. En el marco de la aplicación de este Protocolo, los Estados miembros deben notificar datos relativos al déficit público y a la deuda pública, junto con otras variables conexas, dos veces al año, a saber, antes del 1 de abril y antes del 1 de octubre, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3605/93 del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, relativo a la aplicación del protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (3). |
(5) |
Sobre la base de los datos facilitados por la Comisión (Eurostat), de conformidad con el artículo 8 octavo del Reglamento (CE) no 3605/93, a raíz de la notificación de Chipre anterior al 1 de abril de 2006, y de las previsiones de primavera de 2006 de los servicios de la Comisión, cabe extraer las conclusiones siguientes:
|
(6) |
Según el dictamen del Consejo de 14 de marzo de 2006 en relación con el programa de convergencia actualizado de Chipre para 2005-2009, con las medidas previstas por las autoridades chipriotas durante el período del programa el déficit estructural se acercaría al medio punto porcentual del PIB en 2009, lo que se considera el objetivo a medio plazo elegido por las autoridades chipriotas. Sobre la base de los resultados estimados para 2005 y teniendo en cuenta los riesgos a que podrían estar expuestos los objetivos presupuestarios, la estrategia presupuestaria del programa parece suficiente para garantizar que, según lo previsto en el mismo, el objetivo a medio plazo se alcance prácticamente en 2009. En los años siguientes a la corrección del déficit excesivo, el ritmo de ajuste hacia el objetivo a medio plazo contemplado en el programa se atiene en líneas generales al pacto de estabilidad y crecimiento. |
(7) |
La Decisión 2005/184/CE debe derogarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
De la evaluación global efectuada se desprende que se ha corregido la situación de déficit excesivo en Chipre.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión 2005/184/CE.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es la República de Chipre.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
E. TUOMIOJA
(1) DO L 62 de 9.3.2005, p. 19.
(2) DO L 209 de 2.8.1997, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1056/2005 (DO L 174 de 7.7.2005, p. 5).
(3) DO L 332 de 31.12.1993, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2103/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 1).
20.9.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 256/15 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 24 de julio de 2006
por la que se fija la fecha de aplicación del artículo 1, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 871/2004, relativo a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo
(2006/628/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Reglamento (CE) no 871/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (1),y, en particular, su artículo 2, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 871/2004 se especifica que el Reglamento será de aplicación a partir de la fecha que fije el Consejo, una vez se hayan cumplido las condiciones previas necesarias, y que este podrá decidir fijar diferentes fechas de aplicación para las distintas disposiciones. |
(2) |
En lo que se refiere al artículo 1, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 871/2004, ya se han cumplido las condiciones previas a las que se refiere su artículo 2, apartado 2. |
(3) |
Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido definido en el Acuerdo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran dentro del ámbito a que se refiere al artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (2), interpretada en relación con el artículo 4, apartado 1, de las Decisiones del Consejo 2004/849/CE (3) y 2004/860/CE (4) ambas de 25 de octubre de 2004, relativas a la firma, en nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea, de dicho Acuerdo y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del mismo. |
DECIDE:
Artículo 1
El artículo 1, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 871/2004 se aplicará a partir del 1 de noviembre de 2006.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
K. RAJAMÄKI
(1) DO L 162 de 30.4.2004, p. 29.
(2) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
(3) DO L 368 de 15.12.2004, p. 26.
(4) DO L 370 de 17.12.2004, p. 78.
20.9.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 256/16 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 15 de septiembre de 2006
por la que se nombra a un miembro lituano del Comité de las Regiones
(2006/629/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,
Vista la propuesta del Gobierno lituano,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 24 de enero de 2006 el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE (1), por la que se nombra miembros titulares y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010. |
(2) |
Ha quedado vacante un puesto de miembro titular del Comité de las Regiones a raíz de la expiración del mandato de la Sra. Virginija LUKOŠIENĖ. |
DECIDE:
Artículo 1
Se nombra miembro del Comité de las Regiones para el resto del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 25 de enero de 2010, a la Sra. Stasė SKUTULIENĖ, miembro del consejo municipal del distrito de Šilutė, en sustitución de la Sra. Virginija LUKOŠIENĖ.
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
E. TUOMIOJA
(1) DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.
20.9.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 256/17 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 15 de septiembre de 2006
por la que se nombra a tres miembros y a cinco suplentes daneses del Comité de las Regiones
(2006/630/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,
Vistas las propuestas del Gobierno danés,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE (1), por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010. |
(2) |
Han quedado vacantes en el Comité de las Regiones tres puestos de miembros, como consecuencia de las dimisiones del Sr. Laust Grove VEJLSTRUP, del Sr. Johnny SØTRUP y de la Sra. Tove LARSEN, y tres puestos de suplentes, como consecuencia de las dimisiones del Sr. Sonny BERTHOLD, del Sr. Niels LARSEN y de la Sra. Mads LEBECH. Otros dos puestos de suplentes quedarán vacantes como consecuencia del nombramiento como miembros del Sr. Per Bødker ANDERSEN y de la Sra. Eva NEJSTGAARD, actualmente suplentes. |
DECIDE:
Artículo 1
Se nombra para el Comité de las Regiones por el período del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 25 de enero de 2010:
a) |
como miembros:
|
b) |
como suplentes:
|
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
E. TUOMIOJA
(1) DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.
Actos adoptados en aplicación del título VI del Tratado de la Unión Europea
20.9.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 256/18 |
DECISIÓN 2006/631/JAI DEL CONSEJO
de 24 de julio de 2006
por la que se fija la fecha de aplicación de determinadas disposiciones de la Decisión 2005/211/JAI, relativa a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vista la Decisión 2005/211/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el artículo 2, apartado 4, de la Decisión 2005/211/JAI se especifica que determinadas disposiciones del artículo 1 de dicha Decisión surtirán efecto a partir de la fecha que fije el Consejo, una vez se hayan cumplido las condiciones previas necesarias, y que este podrá decidir fijar diferentes fechas para que empiecen a surtir efecto las distintas disposiciones. |
(2) |
Ya se han cumplido las condiciones previas a las que se refiere el mencionado artículo 2, apartado 4, respecto al artículo 1, apartado 9, de la Decisión 2005/211/JAI (nuevos artículos 101A y 101B). |
(3) |
Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen, con arreglo al Acuerdo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran dentro del ámbito a que se refiere al artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (2), interpretada en relación con los artículos 4, apartado 1, de las Decisiones 2004/849/CE (3) y 2004/860/CE del Consejo (4), ambas de 25 de octubre de 2004, relativas a la firma, en nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea, de dicho Acuerdo y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones de dicho Acuerdo con la Confederación Suiza. |
DECIDE:
Artículo 1
El artículo 1, apartado 9 (nuevos artículos 101A y 101B), de la Decisión 2005/211/JAI se aplicará a partir del 1 de octubre de 2006.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
K. RAJAMÄKI
(1) DO L 68 de 15.3.2005, p. 44.
(2) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
(3) DO L 368 de 15.12.2004, p. 26.
(4) DO L 370 de 17.12.2004, p. 78.