ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 247

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
9 de septiembre de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1328/2006 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1329/2006 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 1725/2003 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las Interpretaciones (CINIIF) 8 y 9 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera ( 1 )

3

 

*

Reglamento (CE) no 1330/2006 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2006, relativo al pago de un complemento de anticipo de la ayuda compensatoria en el sector del plátano, con cargo al año 2006

9

 

 

Reglamento (CE) no 1331/2006 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2006, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1002/2006, para la campaña 2006/2007

10

 

 

Reglamento (CE) no 1332/2006 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2006, por el que se modifican los derechos de importación en el sector de los cereales, aplicables a partir del 9 de septiembre de 2006

12

 

 

Reglamento (CE) no 1333/2006 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 1298/2006 por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

15

 

 

Reglamento (CE) no 1334/2006 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 1299/2006 por el que se fijan las restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos del azúcar sin más transformación

17

 

 

Reglamento (CE) no 1335/2006 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2006, relativo a la expedición de certificados de importación para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas

19

 

 

Reglamento (CE) no 1336/2006 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2006, por el que se modifican los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

20

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión no 1/2006 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 2 de junio de 2006, por la que se precisa el marco financiero plurianual para el período 2008-2013 y se modifica el Acuerdo de Asociación ACP-CE revisado

22

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 4 de agosto de 2006, por el que se establece un reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso para el objetivo de cooperación territorial europea durante el periodo 2007-2013 [notificada con el número C(2006) 3473]

26

 

 

Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros

 

*

Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 17 de julio de 2006, sobre la aplicación provisional del Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, sobre la financiación de la ayuda comunitaria contemplada en el marco financiero plurianual para el período 2008-2013 de conformidad con el Acuerdo de asociación ACP-CE y la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la Parte cuarta del Tratado CE

30

Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda comunitaria concedida con cargo al marco financiero plurianual para el período 2008-2013 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-CE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la parte cuarta del Tratado CE

32

 

*

Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 10 de abril de 2006, sobre la aplicación provisional del Acuerdo interno por el que se modifica el Acuerdo interno, de 18 de septiembre de 2000, relativo a las medidas y los procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo de asociación ACP-CE

46

Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, por el que se modifica el Acuerdo interno, de 18 de septiembre de 2000, relativo a las medidas y los procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo de asociación ACP-CE

48

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

9.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 247/1


REGLAMENTO (CE) N o 1328/2006 DE LA COMISIÓN

de 8 de septiembre de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de septiembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 8 de septiembre de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

86,4

999

86,4

0707 00 05

052

101,8

999

101,8

0709 90 70

052

94,6

999

94,6

0805 50 10

388

58,6

524

53,1

528

57,3

999

56,3

0806 10 10

052

77,9

220

135,2

400

177,1

624

118,8

804

95,7

999

120,9

0808 10 80

388

90,6

400

91,2

508

83,5

512

90,9

528

59,3

720

81,1

800

148,9

804

93,6

999

92,4

0808 20 50

052

114,7

388

101,1

720

60,3

999

92,0

0809 30 10, 0809 30 90

052

115,1

999

115,1

0809 40 05

052

102,6

066

61,0

098

41,6

624

149,5

999

88,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


9.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 247/3


REGLAMENTO (CE) N o 1329/2006 DE LA COMISIÓN

de 8 de septiembre de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 1725/2003 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las Interpretaciones (CINIIF) 8 y 9 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de las normas internacionales de contabilidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) no 1725/2003 de la Comisión (2) se han adoptado determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 14 de septiembre de 2002.

(2)

El 12 de enero de 2006, el Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF) emitió la interpretación CINIIF 8 Ámbito de aplicación de la NIIF 2. La CINIIF 8 aclara que la norma de contabilidad Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 2 Pagos basados en acciones se aplica a los acuerdos en los que una entidad realiza pagos basados en acciones aparentemente sin contraprestación o con una contraprestación inadecuada.

(3)

El 1 de marzo de 2006, el CINIIF emitió la interpretación CINIIF 9 Nueva evaluación de los derivados implícitos. La CINIIF 9 aclara algunos aspectos del tratamiento de los derivados implícitos con arreglo a la NIC 39 Instrumentos financieros: reconocimiento y valoración.

(4)

La consulta con el Grupo de expertos técnicos (TEG) del Grupo consultivo europeo en materia de información financiera (EFRAG) confirma que la CINIIF 8 y la CINIIF 9 cumplen los criterios técnicos para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002.

(5)

El Reglamento (CE) no 1725/2003 debe modificarse en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de reglamentación contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1725/2003 queda modificado como sigue:

1)

se inserta, según lo establecido en el anexo del presente Reglamento, la Interpretación CINIIF 8 Ámbito de aplicación de la NIIF 2 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF);

2)

se inserta, según lo establecido en el anexo del presente Reglamento, la Interpretación CINIIF 9 Nueva evaluación de los derivados implícitos del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF).

Artículo 2

1.   Las sociedades aplicarán la CINIIF 8 según lo establecido en el anexo del presente Reglamento a partir de la fecha de inicio de su ejercicio anual de 2006 a más tardar, con excepción de las sociedades que lo inicien en enero, febrero, marzo o abril, que aplicarán la CINIIF 8 a partir de la fecha de inicio del ejercicio anual de 2007 a más tardar.

2.   Las sociedades aplicarán la CINIIF 9 según lo establecido en el anexo del presente Reglamento a partir de la fecha de inicio de su ejercicio anual de 2006 a más tardar, con excepción de las sociedades que lo inicien en enero, febrero, marzo, abril o mayo, que aplicarán la CINIIF 9 a partir de la fecha de inicio del ejercicio anual de 2007 a más tardar.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2)  DO L 261 de 13.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 708/2006 (DO L 122 de 9.5.2006, p. 19).


ANEXO

NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA

CINIIF 8

Interpretación CINIIF 8 Ámbito de aplicación de la NIIF 2

CINIIF 9

Interpretación CINIIF 9 Nueva evaluación de los derivados implícitos

«Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del CNIC-IASB en www.iasb.org».

INTERPRETACIÓN CINIIF 8

Ámbito de aplicación de la NIIF 2

Referencias

NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores

NIIF 2 Pagos basados en acciones

Antecedentes

1.

La NIIF 2 se aplica a las transacciones con pagos basados en acciones en las que la entidad adquiera o reciba bienes o servicios. Entre estos «bienes» se incluyen las existencias, los consumibles, el inmovilizado material, los activos intangibles y otros activos no financieros (párrafo 5 de la NIIF 2). De acuerdo con lo anterior, y excepto para las transacciones particulares excluidas de su ámbito de aplicación, la NIIF 2 se aplicará a todas las transacciones en las que la entidad reciba activos no financieros o servicios a cambio de la emisión de instrumentos de patrimonio de la misma. La NIIF 2 también se aplicará a las transacciones en las que la entidad incurra en pasivos, por los bienes o servicios recibidos, cuyo importe se base en el precio (o en el valor) de las acciones de la entidad o de otros instrumentos de patrimonio de la misma.

2.

No obstante, en algunos casos, puede ser difícil demostrar que los bienes o servicios se han recibido (o serán recibidos). Por ejemplo, una entidad podría donar acciones a una organización no lucrativa sin contraprestación. Generalmente, no será posible identificar los bienes o servicios específicos recibidos a cambio en este tipo de transacciones. Pudieran darse situaciones similares en transacciones con terceros.

3.

La NIIF 2 requiere que las transacciones en las que los pagos basados en acciones se realicen a empleados se valoren por referencia al valor razonable del pago basado en acciones en la fecha de concesión (párrafo 11 de la NIIF 2) (1). Por lo tanto, no es necesario que la entidad determine directamente el valor razonable de los servicios recibidos por parte de los empleados.

4.

Para las transacciones en las que los pagos basados en acciones se realicen a terceros distintos de los empleados, la NIIF 2 especifica que existe una presunción iuris tantum (que admite prueba en contrario) de que el valor razonable de los bienes o servicios recibidos puede estimarse con fiabilidad. En ese caso, la NIIF 2 requiere que la transacción se valore por el valor razonable de los bienes o servicios en el momento en el que la entidad obtenga dichos bienes o se presten dichos servicios (párrafo 13 de la NIIF 2). Ello implica la presunción de que la entidad es capaz de identificar los bienes o servicios recibidos de terceros distintos de los empleados, lo que da lugar a la pregunta de si esta NIIF se aplicará cuando la entidad no pueda identificar los bienes o servicios. Surge además otra cuestión: si la entidad hubiese realizado un pago basado en acciones y la contraprestación identificable recibida (si existiese) fuese inferior al valor razonable del pago basado en acciones, ¿indicaría esta situación que se han recibido bienes o servicios aunque no se hayan podido identificar de forma específica y, por lo tanto, se aplicaría la NIIF 2?

5.

Es necesario aclarar que la expresión «el valor razonable de los pagos basados en acciones» se refiere al valor razonable del pago basado en acciones de que se trate. Por ejemplo, una entidad puede ser requerida por la legislación nacional para que emita parte de sus acciones a ciudadanos de un país determinado, y que solamente pueden transferirse a ciudadanos de ese país concreto. Esta restricción en la transferencia puede afectar al valor razonable de las acciones a que se refiere, y por lo tanto esas acciones pueden tener un valor razonable inferior al valor razonable de otras acciones idénticas que no llevan aparejadas tales restricciones. En esta situación, si la cuestión del párrafo 4 surgiera en el contexto de las acciones con restricciones, la expresión «el valor razonable de los pagos basados en acciones» se referiría al valor razonable de las acciones con restricciones, no al valor razonable de otras acciones sin restricciones.

Alcance

6.

La NIIF 2 se aplica a las transacciones en las que una entidad o los accionistas de una entidad hayan concedido instrumentos de patrimonio (2) o incurrido en pasivos por transferir efectivo u otros activos por importes que se basen en el precio (o en el valor) de las acciones de la entidad o de otros instrumentos de patrimonio de la misma. Esta Interpretación se aplicará a tales transacciones cuando la contraprestación identificable recibida (o que se vaya a recibir) por la entidad, incluyendo el efectivo y el valor razonable de otra contraprestación distinta del efectivo recibida (si existiese), fuese inferior al valor razonable de los instrumentos de patrimonio concedidos o del pasivo incurrido. No obstante, esta Interpretación no se aplicará a las transacciones excluidas del ámbito de aplicación de la NIIF 2, de acuerdo con los párrafos 3 a 6 de dicha NIIF.

Problema

7.

El problema que se trata en esta Interpretación es si la NIIF 2 es aplicable a las transacciones en las que la entidad no pueda identificar de forma específica algunos o todos los bienes o servicios recibidos.

Acuerdo

8.

La NIIF 2 se aplicará a las transacciones en las que se reciban bienes o servicios, tales como transacciones en las que la entidad reciba bienes o servicios a cambio de instrumentos de patrimonio de la misma. Esto incluye a las transacciones en las que la entidad no pueda identificar de forma específica algunos o ninguno de los bienes o servicios recibidos.

9.

Cuando no se puedan identificar específicamente los bienes o servicios, otras circunstancias podrían indicar que estos se han recibido (o se recibirán), en cuyo caso se aplicará la NIIF 2. En particular, si la contraprestación identificable recibida (si existiese) fuese inferior al valor razonable de los instrumentos de patrimonio concedidos o del pasivo incurrido, esta circunstancia indicará normalmente que se ha recibido (o se recibirá) otra contraprestación (es decir, bienes o servicios no identificados).

10.

La entidad valorará los bienes o servicios identificados y recibidos de acuerdo con lo establecido en la NIIF 2.

11.

La entidad valorará los bienes o servicios no identificados recibidos (o que se vayan a recibir) como la diferencia entre el valor razonable de los pagos basados en acciones y el valor razonable de cualquier bien o servicio identificable recibido (o que se vaya a recibir).

12.

La entidad valorará en la fecha de concesión los bienes o servicios no identificados recibidos. No obstante, para las transacciones liquidadas en efectivo, el pasivo se recalculará en cada fecha en que se presente información, hasta que se cancele el mismo.

Fecha de vigencia

13.

La entidad aplicará esta Interpretación en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de mayo de 2006. Se recomienda la aplicación anticipada. Si la entidad aplicase esta Interpretación en un ejercicio que comenzase con anterioridad al 1 de mayo de 2006, revelará este hecho.

Transición

14.

Las entidades aplicarán esta Interpretación de forma retroactiva de acuerdo con lo dispuesto en la NIC 8 y supeditado a las disposiciones transitorias de la NIIF 2.

INTERPRETACIÓN CINIIF 9

Nueva evaluación de los derivados implícitos

Referencias

NIC 39 Instrumentos financieros: reconocimiento y valoración

NIIF 1 Adopción, por primera vez, de las Normas Internacionales de Información Financiera

NIIF 3 Combinaciones de negocios

Antecedentes

1.

En el párrafo 10 de la NIC 39 se describe un derivado implícito como «un componente de un instrumento financiero híbrido (combinado) que también incluye un contrato principal no derivado, cuyo efecto es que algunos de los flujos de efectivo del instrumento combinado varían de forma similar al derivado, considerado de forma independiente».

2.

El párrafo 11 de la NIC 39 requiere que el derivado implícito se separe del contrato principal y se contabilice como un derivado si, y solo si:

a)

las características y riesgos económicos inherentes al derivado implícito no están relacionadas estrechamente con los correspondientes al contrato principal;

b)

un instrumento independiente con las mismas condiciones del derivado implícito cumpliría los requisitos de la definición de instrumento derivado, y

c)

el instrumento híbrido (combinado) no se valora al valor razonable con cambios en resultados (es decir, un derivado que se encuentre implícito en un activo o pasivo financiero medido al valor razonable con cambios en resultados del ejercicio no se separará).

Alcance

3.

De acuerdo con lo establecido en los párrafos 4 y 5 siguientes, esta Interpretación se aplicará a todos los derivados implícitos incluidos en el alcance de la NIC 39.

4.

Esta Interpretación no trata los aspectos de recálculo de la valoración que surjan de la nueva evaluación de los derivados implícitos.

5.

Esta Interpretación no trata la adquisición de contratos con derivados implícitos dentro de una combinación de negocios, ni su posible nueva evaluación en la fecha de adquisición.

Cuestión

6.

La NIC 39 requiere que la entidad, cuando se convierta por primera vez en parte de un contrato, evalúe si ha de separar cualquier derivado implícito de su contrato principal, y que este se contabilice como un derivado según dicha Norma. Esta Interpretación trata las siguientes cuestiones:

a)

¿Requiere la NIC 39 que esta evaluación se realice solamente cuando la entidad se convierta, por primera vez, en parte del contrato, o debería ser evaluado de nuevo durante la vida del contrato?

b)

¿Debería un adoptante por primera vez realizar esta evaluación basándose en las condiciones que existían cuando la entidad se convirtió, por primera vez, en parte del contrato, o las que subsistan cuando la entidad adopte las NIIF por primera vez?

Acuerdo

7.

Cuando se convierta por primera vez en parte del contrato, la entidad evaluará si es necesario que un derivado implícito se separe de su contrato principal y se contabilice como un derivado. Se prohíbe realizar de nuevo esta evaluación, a menos que se haya producido una variación en los términos del contrato que modifiquen de forma significativa los flujos de efectivo que se producirían de acuerdo con el mismo, en cuyo caso se requerirá una nueva evaluación. La entidad determinará si la modificación de los flujos de efectivo es significativa teniendo en cuenta la forma en que los flujos de efectivo esperados asociados con el derivado implícito, con el contrato principal o con ambos, han variado y si ese cambio es significativo en relación con los flujos de efectivo esperados inicialmente en virtud del contrato.

8.

Un adoptante por primera vez evaluará si es necesario que un derivado implícito se separe de su contrato principal y se contabilice como un derivado basándose en las condiciones existentes en la fecha en que la entidad se convirtió, por primera vez, en parte del contrato, o en la fecha en que se requiera una nueva evaluación según el párrafo 7 anterior si esta fuese posterior.

Fecha de vigencia y transición

9.

Las entidades aplicarán esta Interpretación en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de junio de 2006. Se recomienda la aplicación anticipada. Si alguna entidad aplicase esta Interpretación en un ejercicio que comenzase con anterioridad al 1 de junio de 2006, revelará este hecho. Esta Interpretación se aplicará de forma retroactiva.


(1)  De acuerdo con la NIIF 2, la referencia a los empleados incluye aquellos otros que prestan servicios similares.

(2)  Se incluyen los instrumentos de patrimonio de la entidad, de la dominante o de otras entidades que se incluyan en el mismo grupo de dicha entidad.


9.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 247/9


REGLAMENTO (CE) N o 1330/2006 DE LA COMISIÓN

de 8 de septiembre de 2006

relativo al pago de un complemento de anticipo de la ayuda compensatoria en el sector del plátano, con cargo al año 2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1), y, en particular, su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1858/93 de la Comisión, de 9 de julio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo por lo que respecta al régimen de ayuda compensatoria por pérdida de ingresos de comercialización en el sector del plátano (2), establece las condiciones de pago de los anticipos de la ayuda compensatoria.

(2)

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 833/2006 de la Comisión, de 2 de junio de 2006, por el que se fija el importe de la ayuda compensatoria para los plátanos producidos y comercializados en la Comunidad en el año 2005 y el importe unitario de los anticipos correspondientes al año 2006 (3), ha establecido el importe de cada anticipo para los plátanos comercializados en 2006 en 4,13 EUR por cada 100 kilogramos.

(3)

Habida cuenta de la evolución de los precios en el mercado comunitario respecto del año 2005 y de los efectos de esta evolución sobre la situación financiera de los productores de plátanos de la Comunidad, se justifica disponer el pago de un complemento de los anticipos que vayan a abonarse para las cantidades comercializadas en la Comunidad en 2006, sin prejuzgar el nivel de la ayuda compensatoria que se determinará posteriormente, en aplicación del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 404/93 y de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1858/93; es conveniente establecer que ese pago del complemento de los anticipos esté supeditado a la constitución de una garantía de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1858/93.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del plátano.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Estados miembros productores abonarán un complemento del anticipo de la ayuda compensatoria establecida en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 404/93, con cargo al año 2006, de 7,13 EUR por cada 100 kilogramos para las cantidades comercializadas en la Comunidad en 2006.

El complemento del anticipo se abonará para las cantidades comercializadas que hayan sido objeto de solicitudes de anticipo de la ayuda compensatoria con cargo al año 2006.

La solicitud de pago del complemento del anticipo se acompañará de la prueba de que se ha constituido una garantía de 3,57 EUR por cada 100 kilogramos.

El pago, relativo a los plátanos comercializados durante el primer semestre de 2006, se efectuará en los dos meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 47 de 25.2.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 170 de 13.7.1993, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 789/2005 (DO L 132 de 26.5.2005, p. 13).

(3)  DO L 150 de 3.6.2006, p. 9.


9.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 247/10


REGLAMENTO (CE) N o 1331/2006 DE LA COMISIÓN

de 8 de septiembre de 2006

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1002/2006, para la campaña 2006/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1002/2006 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2006/2007. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 1297/2006 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados en el Reglamento (CE) no 1002/2006 para la campaña 2006/2007, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de septiembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 55 de 28.2.2006, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 36.

(4)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 6.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 9 de septiembre de 2006

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

22,86

4,87

1701 11 90 (1)

22,86

10,10

1701 12 10 (1)

22,86

4,68

1701 12 90 (1)

22,86

9,67

1701 91 00 (2)

31,62

9,42

1701 99 10 (2)

31,62

4,90

1701 99 90 (2)

31,62

4,90

1702 90 99 (3)

0,32

0,34


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


9.9.2006   

ES

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L 247/12


REGLAMENTO (CE) N o 1332/2006 DE LA COMISIÓN

de 8 de septiembre de 2006

por el que se modifican los derechos de importación en el sector de los cereales, aplicables a partir del 9 de septiembre de 2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1296/2006 de la Comisión (3) se establecen los derechos de importación del sector de los cereales.

(2)

El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 establece que si, durante su período de aplicación, la media de los derechos de importación calculada se desvía en 5 euros/tonelada del derecho fijado, se procederá al ajuste correspondiente. Dicho desvío se ha producido. Por lo tanto, es preciso proceder al ajuste de los derechos de importación fijados en el Reglamento (CE) no 1296/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 1296/2006 se sustituirán por los anexos I y II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de septiembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 29.9.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).

(3)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1315/2006 (DO L 240 de 2.9.2006, p. 3).


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 9 de septiembre de 2006

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

Trigo duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

Trigo blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

Centeno

12,96

1005 10 90

Maíz para siembra que no sea híbrido

47,36

1005 90 00

Maíz que no sea para siembra (2)

47,36

1007 00 90

Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra

17,95


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos

(31.8.2006-7.9.2006)

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Cotizaciones en bolsa

Minneapolis

Chicago

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Producto (% de proteínas con 12 % de humedad)

HRS2

YC3

HAD2

calidad media (1)

calidad baja (2)

US barley 2

Cotización (EUR/t)

141,69 (3)

68,49

158,20

148,20

128,20

113,76

Prima Golfo (EUR/t)

22,34

 

 

Prima Grandes Lagos (EUR/t)

21,76

 

 

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 24,61 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: 30,31 EUR/t.

3)

Subvenciones previstas en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96:

0,00 EUR/t (HRW2)

0,00 EUR/t (SRW2).


(1)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].


9.9.2006   

ES

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REGLAMENTO (CE) N o 1333/2006 DE LA COMISIÓN

de 8 de septiembre de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 1298/2006 por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1298/2006 de la Comisión (2) fijó desde el 1 de septiembre de 2006 las restituciones por exportación aplicables a los productos que figuran en el artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 318/2006.

(2)

A la vista de la información suplementaria de la que dispone la Comisión sobre los cambios experimentados en la relación entre los precios del mercado interior y los del mercado mundial, es necesario ajustar las restituciones por exportación que se aplican actualmente.

(3)

A tal efecto, debe modificarse el Reglamento (CE) no 1298/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1298/2006 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de septiembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 8. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1325/2006 (DO L 246 de 8.9.2006, p. 3).


ANEXO

Restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación aplicables a partir del 9 de septiembre de 2006 (1)

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de la restitución

1701 11 90 9100

S00

EUR/100 kg

26,14 (2)

1701 11 90 9910

S00

EUR/100 kg

26,14 (2)

1701 12 90 9100

S00

EUR/100 kg

26,14 (2)

1701 12 90 9910

S00

EUR/100 kg

26,14 (2)

1701 91 00 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2842

1701 99 10 9100

S00

EUR/100 kg

28,42

1701 99 10 9910

S00

EUR/100 kg

28,42

1701 99 10 9950

S00

EUR/100 kg

28,42

1701 99 90 9100

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2842

Nota: Los destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

todos los destinos, con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Rumanía, Serbia, Montenegro, Kosovo y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.


(1)  Los importes fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se multiplicará, en cada operación de exportación, por el factor de conversión que resulte de dividir por 92 el rendimiento del azúcar en bruto exportado, calculado con arreglo al anexo I, sección III, punto 3, del Reglamento (CE) no 318/2006.


9.9.2006   

ES

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L 247/17


REGLAMENTO (CE) N o 1334/2006 DE LA COMISIÓN

de 8 de septiembre de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 1299/2006 por el que se fijan las restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos del azúcar sin más transformación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1299/2006 de la Comisión (2) fijó desde el 1 de septiembre de 2006 las restituciones por exportación aplicables a los productos que figuran en el artículo 1, apartado 1, letras c), d) y g), del Reglamento (CE) no 318/2006.

(2)

A la vista de la información suplementaria de la que dispone la Comisión sobre los cambios experimentados en la relación entre los precios del mercado interior y los del mercado mundial, es necesario ajustar las restituciones por exportación que se aplican actualmente.

(3)

A tal efecto, debe modificarse el Reglamento (CE) no 1299/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituye el anexo del Reglamento (CE) no 1299/2006 por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de septiembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 10.


ANEXO

Restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos sin más transformación aplicables a partir del 9 de septiembre de 2006 (1)

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de la restitución

1702 40 10 9100

S00

EUR/100 kg de materia seca

28,42

1702 60 10 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

28,42

1702 60 95 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2842

1702 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

28,42

1702 90 60 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2842

1702 90 71 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2842

1702 90 99 9900

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2842 (2)

2106 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

28,42

2106 90 59 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2842

NB: Los destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

todos los destinos, con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Rumanía, Serbia, Montenegro, Kosovo y la antigua República Yugoslava de Macedonia.


(1)  Los importes fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  El importe de base no es aplicable al producto que se define en el anexo, punto 2, del Reglamento (CEE) no 3513/92 de la Comisión (DO L 355 de 5.12.1992, p. 12).


9.9.2006   

ES

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L 247/19


REGLAMENTO (CE) N o 1335/2006 DE LA COMISIÓN

de 8 de septiembre de 2006

relativo a la expedición de certificados de importación para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),

Visto el Reglamento (CE) no 936/97 de la Comisión, de 27 de mayo de 1997, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 936/97 prevé en sus artículos 4 y 5 las condiciones de las solicitudes y de la expedición de los certificados de importación de las carnes contempladas en la letra f) de su artículo 2.

(2)

El Reglamento (CE) no 936/97, en la letra f) de su artículo 2, fija en 11 500 t la cantidad de carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas, que respondan a la definición establecida en dicha disposición, que pueden importarse en condiciones especiales en el período del 1 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007.

(3)

Conviene recordar que los certificados establecidos en el presente Reglamento únicamente pueden utilizarse durante todo su período de validez si se respetan los regímenes veterinarios existentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Cada solicitud de certificado de importación presentada del 1 al 5 de septiembre de 2006, para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas, contempladas en la letra f) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 936/97, se satisfará íntegramente.

2.   Durante los cinco primeros días del mes octubre de 2006 podrán presentarse solicitudes con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 936/97 por un total de 3 310,168 t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de septiembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 137 de 28.5.1997, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 408/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 3).


9.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 247/20


REGLAMENTO (CE) N o 1336/2006 DE LA COMISIÓN

de 8 de septiembre de 2006

por el que se modifican los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, letra a), y apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1303/2006 de la Comisión (2) fijó los tipos de las restituciones aplicables, a partir del 1 de septiembre de 2006, a los productos mencionados en el anexo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado.

(2)

De la aplicación de las normas y los criterios a que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 1303/2006 a los datos de que la Comisión dispone en la actualidad se desprende la conveniencia de modificar los tipos de las restituciones vigentes en la actualidad del modo indicado en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifican, con arreglo al anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones fijados por el Reglamento (CE) no 1303/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de septiembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 25.


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 9 de septiembre de 2006 a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipos de las restituciones (en EUR/100 kg)

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

1701 99 10

Azúcar blanco

28,42

28,42


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, de Rumanía con efecto a partir del 1 de diciembre de 2005, ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

9.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 247/22


DECISIÓN N o 1/2006 DEL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE

de 2 de junio de 2006

por la que se precisa el marco financiero plurianual para el período 2008-2013 y se modifica el Acuerdo de Asociación ACP-CE revisado

(2006/608/CE)

EL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1), y revisado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de Asociación ACP-CE») (2), y, en particular, su anexo Ia, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo Ia del Acuerdo de Asociación ACP-CE, relativo al marco financiero plurianual de cooperación al amparo del Acuerdo de Asociación ACP-CE para el período posterior al noveno Fondo Europeo de Desarrollo (FED), especifica que la Unión Europea se compromete a mantener su ayuda a los Estados ACP al amparo del Acuerdo de Asociación ACP-CE como mínimo al mismo nivel que el de la ayuda del noveno FED, añadiéndose además los efectos de la inflación, el crecimiento en la Unión Europea y la ampliación de esta a diez nuevos Estados miembros en 2004, aunque no menciona el período exacto abarcado (cinco o seis años), ni el importe, ni el mecanismo de financiación (presupuesto general o nuevo FED).

(2)

Al concluir las negociaciones sobre la revisión del Acuerdo de Asociación ACP-CE el 23 de febrero de 2005 en Bruselas, la Unión Europea se comprometió a proponer con la mayor brevedad un importe concreto y el período de aplicación del Acuerdo.

(3)

El Consejo Europeo de 16 de diciembre de 2005 adoptó una decisión sobre el período exacto abarcado (seis años), el importe (22 682 millones EUR a precios corrientes) y el mecanismo de financiación (décimo FED).

(4)

El Grupo de Estados ACP podrán seguir optando a recibir recursos adicionales a través de otros instrumentos financieros establecidos en los instrumentos respectivos, de conformidad con la Declaración XV aneja al Acuerdo de Asociación ACP-CE. Cuando el grupo de Estados ACP contribuya a través del FED en iniciativas internacionales o interregionales financiadas por el FED, se garantizará la proyección pública de dicha contribución.

DECIDE:

Artículo 1

El Consejo de Ministros ACP-CE aprueba las modificaciones del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y revisado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005, que figuran en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Port Moresby, el 2 de junio de 2006.

Por el Consejo de Ministros ACP-CE

El Presidente

O. ROJAS


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(2)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 26.


ANEXO

En el Acuerdo de Asociación ACP-CE, se añadirá el anexo siguiente:

«ANEXO Ib

Marco financiero plurianual para el período 2008-2013

1.

A los efectos del presente Acuerdo y durante un determinado período a partir del 1 de enero de 2008, el importe global de la ayuda financiera a los Estados ACP en el marco financiero plurianual ascenderá a 23 966 millones EUR, tal como se fija en los puntos 2 y 3.

2.

El importe de 21 966 millones EUR con cargo al décimo Fondo Europeo de Desarrollo (FED) estará disponible en el momento de la entrada en vigor del marco financiero plurianual. Se distribuirá entre los distintos instrumentos de la cooperación del siguiente modo:

a)

un importe de 17 766 millones EUR se asignará a la financiación de los programas indicativos nacionales y regionales; esta dotación servirá:

i.

para financiar los programas indicativos nacionales de los Estados ACP de conformidad con los artículos 1 a 5 del anexo IV del presente Acuerdo, relativo a los procedimientos de ejecución y gestión,

ii.

para financiar los programas indicativos regionales de apoyo a la cooperación y la integración regional e interregional de los Estados ACP de conformidad con los artículos 6 a 11, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14 del anexo IV del presente Acuerdo, relativo a los procedimientos de ejecución y gestión;

b)

un importe de 2 700 millones EUR se asignará a la financiación de la cooperación intra ACP e interregional con muchos o todos los Estados ACP, de conformidad con el artículo 12, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14 del anexo IV del presente Acuerdo, relativo a los procedimientos de ejecución y gestión. Esta dotación incluirá el apoyo estructural a las instituciones comunes: el CDE y el CTA mencionados y supervisados de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el anexo III del presente Acuerdo, y la asamblea parlamentaria paritaria citada en el artículo 17 del presente Acuerdo. Esta dotación también incluirá el apoyo a los gastos operativos de la Secretaría ACP mencionados en los puntos 1 y 2 del Protocolo 1 anejo al presente Acuerdo;

c)

un importe de 1 500 millones EUR se asignará a la financiación del instrumento de ayuda a la inversión, en los términos y las condiciones establecidos en el anexo II (“Modos y condiciones de financiación”) del presente Acuerdo, que comprenderá una contribución adicional de 1 100 millones EUR en recursos para el instrumento de ayuda a la inversión, que se gestionará como un fondo de rotación, y 400 millones EUR en forma de ayudas a la financiación para las bonificaciones de interés previstas en los artículos 2 y 4 del citado anexo durante el período cubierto por el décimo FED.

3.

La gestión de las operaciones financiadas con cargo al instrumento de ayuda a la inversión, incluidas las bonificaciones de interés correspondientes, correrá a cargo del Banco Europeo de Inversiones (BEI). Este concederá un importe complementario del décimo FED hasta un máximo de 2 000 millones EUR, en forma de préstamos con cargo a sus recursos propios. Estos recursos se concederán para los objetivos previstos en el anexo II del presente Acuerdo, de conformidad con las condiciones establecidas en los estatutos del BEI y las disposiciones correspondientes de los modos y condiciones de financiación de la inversión según se definen en el mencionado anexo. La gestión de todos los demás medios de financiación al amparo del presente marco financiero plurianual correrá a cargo de la Comisión.

4.

Después del 31 de diciembre de 2007 o después de la fecha de entrada en vigor del presente marco financiero plurianual, si esta fuese posterior, los saldos procedentes del noveno FED o de los FED anteriores y los fondos liberados de proyectos en virtud de estos FED no podrán comprometerse, a menos que el Consejo de la Unión Europea decida por unanimidad otra cosa, con excepción de los saldos y fondos liberados después de la fecha de entrada en vigor procedentes del sistema que garantiza la estabilización de ingresos por exportación de productos agrícolas básicos (STABEX) con cargo a los FED anteriores al noveno FED, y de los saldos restantes y reembolsos de los importes asignados a la financiación del instrumento de ayuda a la inversión, sin las bonificaciones de interés correspondientes. Los eventuales fondos comprometidos después del 31 de diciembre de 2007 hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo, mencionados anteriormente, se utilizarán exclusivamente para garantizar la capacidad de trabajo de la administración de la UE y cubrir los costes en curso para apoyar los actuales proyectos hasta que el décimo FED entre en vigor.

5.

El importe global del presente marco financiero plurianual abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y 31 de diciembre de 2013. Salvo que el Consejo de la Unión Europea, a propuesta de la Comisión, decida por unanimidad otra cosa, los fondos del décimo FED ya no podrán comprometerse más allá del 31 de diciembre de 2013, a excepción de los importes asignados a la financiación del instrumento de ayuda a la inversión, sin las bonificaciones de interés correspondientes.

6.

El Comité de Embajadores ACP-CE podrá adoptar, en nombre del Consejo de Ministros ACP-CE y dentro del importe global del marco financiero plurianual, las medidas apropiadas necesarias para atender a las necesidades de la programación en el contexto de una de las dotaciones descritas en el punto 2, incluida la reasignación de fondos entre distintas dotaciones.

7.

Las Partes efectuarán un análisis de eficacia, evaluando el grado de realización de los compromisos y desembolsos, así como los resultados y repercusiones de la ayuda concedida. Este análisis se efectuará basándose en una propuesta elaborada por la Comisión en 2010. El análisis contribuirá a una decisión sobre la cuantía de la cooperación financiera después de 2013.

8.

Cualquier Estado miembro podrá aportar a la Comisión o al BEI contribuciones voluntarias para apoyar los objetivos del Acuerdo de Asociación ACP-CE. Los Estados miembros también podrán cofinanciar proyectos o programas, por ejemplo en el marco de iniciativas específicas que serán gestionadas por la Comisión o el BEI. Deberá garantizarse la propiedad ACP a nivel nacional de dichas iniciativas.».


DECLARACIONES

Declaraciones relativas al marco financiero plurianual para el período 2008-2013 acordado en la sesión no 31 del Consejo de Ministros ACP-CE Port Moresby, Papúa Nueva Guinea 1 y 2 de junio de 2006

1.   AAE: Declaración de la UE:

Los Acuerdos de asociación económica, en cuanto que instrumentos de desarrollo, tienen como finalidad desarrollar la integración correcta y gradual de los Estados ACP en la economía mundial, recurriendo en especial plenamente al potencial de la integración regional y del comercio sur-sur.

La Comisión confirma nuevamente la importancia de seguir avanzando hacia la integración regional coherente y las reformas políticas sectoriales, así como de que las necesidades que irán surgiendo gradualmente de la puesta en práctica de los AAE se tengan en cuenta en el diálogo para la programación que tendrá lugar con los ACP sobre el balance final del noveno FED y sobre los recursos del décimo FED, que cubrirá el período posterior a la entrada en vigor el 1 de enero de 2008.

Además, la Unión Europea recuerda sus compromisos de aumentar sustancialmente de aquí a 2010 la ayuda para el comercio, además de los recursos del FED.

2.   Fondos liberados: Declaración de la Comunidad:

Sobre la base de la evaluación de los resultados de 2010 y de una propuesta de la Comisión, el Consejo de la Unión Europea estudiará una decisión por unanimidad sobre la transferencia de todos los fondos liberados de proyectos ACP financiados con cargo al noveno FED y a los FED anteriores a las reservas del décimo FED. Teniendo en cuenta los importantes objetivos de desarrollo perseguidos por los AAE, al estudiar esa decisión el Consejo de la Unión Europea prestará atención también a la conveniencia de seguir prestando ayuda para sufragar los costes del ajuste estructural y otras necesidades de desarrollo, en la puesta en práctica de los AAE.

3.   Bonificaciones de intereses: Declaración de la Comunidad:

Reconociendo los elevados costes de adaptación que tienen que afrontar los países del protocolo del azúcar como consecuencia de la reforma del sector del azúcar de la Comunidad, el BEI se esforzará por dirigir parte de los recursos del instrumento de inversión y de sus recursos propios hacia inversiones en el sector azucarero de los países ACP del protocolo del azúcar. Donde corresponda y sobre la base de los criterios de selección establecidos en el anexo II del Acuerdo de Cotonú, se utilizará una cantidad de hasta 100 millones EUR con cargo al importe de las subvenciones para la financiación de bonificaciones de intereses previstas en el Acuerdo de Cotonú, anexo I.b, apartado 2.c).


Comisión

9.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 247/26


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de agosto de 2006

por el que se establece un reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso para el objetivo de cooperación territorial europea durante el periodo 2007-2013

[notificada con el número C(2006) 3473]

(2006/609/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 1083/2006 , el objetivo de cooperación territorial europea está destinado a reforzar la cooperación transfronteriza, mediante iniciativas locales y regionales conjuntas, y la cooperación transnacional, mediante acciones orientadas al desarrollo territorial integrado relacionado con las prioridades comunitarias.

(2)

De conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1083/2006, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional contribuirá a la consecución de los objetivos contemplados en el artículo 3, apartado 2, letra c), del citado Reglamento.

(3)

De conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1083/2006, el 2,52 % de los recursos que los Fondos podrán comprometer durante el periodo 2007-2013 se destinarán al objetivo de cooperación territorial europea, de los cuales un 73,86 % se dedicarán a la financiación de la cooperación transfronteriza y un 20,95 %, a la financiación de la cooperación transnacional.

(4)

Es necesario efectuar desgloses indicativos por Estado miembro de los recursos que deben asignarse al objetivo de cooperación territorial europea. De conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1083/2006, este desglose debe hacerse de acuerdo con los criterios y la metodología establecidos en el anexo II del Reglamento (CE) no 1083/2006.

(5)

En el párrafo quinto del anexo II del Reglamento (CE) no 1083/2006 se establece el método de asignación de los recursos disponibles a los Estados miembros y las regiones que pueden recibir financiación con arreglo al artículo 7, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento.

(6)

En el punto 7 del anexo II del Reglamento (CE) no 1083/2006 se establece el nivel máximo de transferencia de los Fondos a cada uno de los Estados miembros.

(7)

En los puntos 12 a 31 del anexo II del Reglamento (CE) no 1083/2006 se establecen las cantidades correspondientes a determinados casos específicos para el periodo 2007-2013, incluido el reparto especial para el programa PEACE, que se aplicará como programa transfronterizo.

(8)

De acuerdo con el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1083/2006, el 0,25 % de los recursos que los Fondos podrán comprometer durante el periodo 2007-2013 se destinará a financiar asistencia técnica a iniciativa de la Comisión; por consiguiente, el reparto indicativo por Estado miembro no debe incluir el importe correspondiente a la asistencia técnica.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los importes indicativos por Estado miembro de los créditos de compromiso para las regiones que pueden acogerse a financiación de los Fondos Estructurales al amparo del objetivo de cooperación territorial europea, tal como se contempla en el artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1083/2006, incluidos los importes adicionales fijados en el anexo II de dicho Reglamento, serán los que figuran en el cuadro 1 del anexo.

El desglose anual por Estado miembro de los créditos de compromiso contemplados en el párrafo anterior será el que figura en el cuadro 2 del anexo.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Danuta HÜBNER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.


ANEXO

Reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso para los Estados miembros y las regiones que pueden acogerse a la financiación de los Fondos Estructurales al amparo del objetivo de cooperación territorial europea durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013

Estado miembro

CUADRO 1 —

Importe de los créditos (en EUR, precios de 2004)

Regiones subvencionables al amparo del objetivo de cooperación territorial europea

Financiación adicional contemplada en el anexo II del Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, punto:

Cooperación transfronteriza

Cooperación transnacional

§ 21

§ 22

Interno

Transferencia IEVA

Transferencia IPA

Total

België/Belgique

138 683 798

 

 

138 683 798

33 648 858

 

 

Česká republika

244 455 613

 

 

244 455 613

33 227 937

67 403 698

 

Danmark

74 215 963

 

 

74 215 963

17 511 738

 

 

Deutschland

439 092 177

 

 

439 092 177

268 676 193

46 552 473

 

Eesti

33 718 404

8 311 000

 

42 029 404

4 433 962

 

 

Ellada

88 684 278

7 027 000

38 296 000

134 007 278

35 790 788

15 983 389

 

España

265 276 016

98 434 000

 

363 710 016

132 074 861

 

 

France

562 425 071

10 833 000

 

573 258 071

199 472 091

 

 

Ireland

62 519 179

 

 

62 519 179

12 789 400

 

58 300 347

Italia

397 945 802

54 402 000

103 486 000

555 833 802

186 182 745

8 414 488

 

Kypros

19 762 948

317 000

2 000 000

22 079 948

2 329 361

 

 

Latvija

46 828 319

25 380 000

 

72 208 319

7 617 737

 

 

Lietuva

64 395 203

21 417 000

 

85 812 203

11 299 892

 

 

Luxembourg

11 665 819

 

 

11 665 819

1 453 448

 

 

Magyarország

197 927 680

20 630 000

60 570 000

279 127 680

33 090 573

30 382 588

 

Malta

11 525 022

700 000

 

12 225 022

1 289 699

 

 

Nederland

166 380 429

 

 

166 380 429

52 597 106

 

 

Österreich

151 118 200

 

 

151 118 200

26 332 104

50 195 673

 

Polska

332 415 492

153 113 000

 

485 528 492

124 530 090

38 216 394

 

Portugal

53 368 153

586 000

 

53 954 153

33 773 941

 

 

Slovenija

43 336 138

 

23 862 000

67 198 138

6 498 594

18 786 168

 

Slovensko

159 645 924

7 335 000

 

166 980 924

17 560 404

17 065 458

 

Suomi-Finland

54 696 740

35 000 000

 

89 696 740

16 941 695

 

 

Sverige

198 144 807

8 000 000

 

206 144 807

29 072 222

 

 

United Kingdom

306 039 072

 

 

306 039 072

192 941 833

 

141 199 653

Total

4 124 266 247

451 485 000

228 214 000

4 803 965 247

1 481 137 272

293 000 329

199 500 000


Estado miembro

CUADRO 2 —

Desglose anual de los créditos (en EUR, precios de 2004)

2007

2008

2009

2010

2011

2012

2013

België/Belgique

24 096 228

24 181 322

24 351 512

24 606 795

24 862 078

25 032 266

25 202 455

Česká republika

48 781 994

48 866 024

49 034 084

49 286 174

49 538 264

49 706 324

49 874 384

Danmark

12 831 919

12 876 204

12 964 775

13 097 631

13 230 487

13 319 057

13 407 628

Deutschland

103 586 333

104 265 787

105 624 694

107 663 056

109 701 417

111 060 324

112 419 232

Eesti

6 568 744

6 579 957

6 602 383

6 636 021

6 669 661

6 692 087

6 714 513

Ellada

25 984 211

26 074 722

26 255 744

26 527 278

26 798 811

26 979 833

27 160 856

España

68 774 676

69 108 679

69 776 686

70 778 697

71 780 706

72 448 713

73 116 720

France

107 291 297

107 795 740

108 804 628

110 317 960

111 831 291

112 840 179

113 849 067

Ireland

18 888 311

18 920 654

18 985 340

19 082 369

19 179 398

19 244 084

19 308 770

Italia

104 312 152

104 782 989

105 724 662

107 137 171

108 549 681

109 491 354

110 433 026

Kypros

3 450 858

3 456 749

3 468 531

3 486 203

3 503 875

3 515 656

3 527 437

Latvija

11 285 384

11 304 648

11 343 177

11 400 970

11 458 763

11 497 293

11 535 821

Lietuva

13 697 617

13 726 193

13 783 345

13 869 074

13 954 803

14 011 955

14 069 108

Luxembourg

1 851 602

1 855 278

1 862 629

1 873 656

1 884 682

1 892 034

1 899 386

Magyarország

48 428 927

48 512 610

48 679 975

48 931 023

49 182 070

49 349 435

49 516 801

Malta

1 910 639

1 913 901

1 920 424

1 930 208

1 939 993

1 946 517

1 953 039

Nederland

30 465 429

30 598 440

30 864 465

31 263 503

31 662 541

31 928 566

32 194 591

Österreich

32 111 794

32 178 385

32 311 568

32 511 341

32 711 114

32 844 296

32 977 479

Polska

90 676 181

90 991 104

91 620 952

92 565 722

93 510 492

94 140 339

94 770 186

Portugal

12 007 919

12 093 330

12 264 151

12 520 384

12 776 615

12 947 437

13 118 258

Slovenija

13 110 890

13 127 323

13 160 192

13 209 495

13 258 798

13 291 667

13 324 535

Slovensko

28 528 175

28 572 584

28 661 400

28 794 625

28 927 850

29 016 668

29 105 484

Suomi-Finland

14 970 879

15 013 723

15 099 410

15 227 942

15 356 473

15 442 160

15 527 848

Sverige

33 150 806

33 224 327

33 371 368

33 591 930

33 812 492

33 959 532

34 106 574

United Kingdom

88 457 084

88 945 013

89 920 872

91 384 662

92 848 450

93 824 309

94 800 168

Total

945 220 049

948 965 686

956 456 967

967 693 890

978 930 805

986 422 085

993 913 366


Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros

9.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 247/30


DECISIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO

de 17 de julio de 2006

sobre la aplicación provisional del Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, sobre la financiación de la ayuda comunitaria contemplada en el marco financiero plurianual para el período 2008-2013 de conformidad con el Acuerdo de asociación ACP-CE y la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la Parte cuarta del Tratado CE

(2006/610/CE)

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonou el 23 de junio de 2000 (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo de asociación ACP-CE») y modificado por el Acuerdo firmado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (2) (en lo sucesivo, «el Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de asociación ACP-CE»),

Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001 (3), relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar (en lo sucesivo, «PTU») a la Comunidad Europea,

Visto el proyecto presentado por la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de asociación ACP-CE no entrará en vigor hasta que se cumplan los requisitos constitucionales de todos los Estados miembros, de conformidad con el artículo 93 del Acuerdo de asociación ACP-CE.

(2)

El Consejo de Ministros ACP-CE ha adoptado, en virtud de la Decisión no 5/2005 (4), medidas transitorias aplicables a partir de la fecha de la firma y hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de asociación ACP-CE.

(3)

De conformidad con el artículo 2 de la Decisión no 5/2005, se invita a los Estados miembros y a la Comunidad a tomar las disposiciones apropiadas para ejecutar las medidas transitorias.

(4)

El 2 de junio de 2006, el Consejo de Ministros ACP-CE adoptó el marco financiero plurianual 2008-2013 establecido en el anexo Ib del Acuerdo de asociación ACP-CE.

(5)

Los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, han alcanzado un consenso en torno a un Acuerdo interno sobre la financiación de la ayuda comunitaria a los estados ACP y a los PTU con arreglo al marco financiero plurianual para el período 2008-2013. Dicho Acuerdo no entrará en vigor hasta su adopción por parte de todos los Estados miembros, de acuerdo con los requisitos constitucionales de cada uno de ellos.

(6)

Ciertas disposiciones del Acuerdo interno deben aplicarse de forma provisional hasta que llegue el momento de su entrada en vigor.

DECIDEN:

Artículo 1

Las siguientes disposiciones del Acuerdo interno relativo al 10o Fondo Europeo de Desarrollo (en lo sucesivo, «el FED») se aplicarán provisionalmente a partir de la fecha de la adopción de la presente Decisión:

1)

el artículo 1, apartado 7, en relación con los artículos 8 y 9, siempre que el Consejo adopte el calendario final de las contribuciones de Rumania y Bulgaria, sus votos ponderados definitivos y las nuevas normas de mayoría cualificada y minoría de bloqueo tras su adhesión a la UE y de conformidad con el Acuerdo interno;

2)

el artículo 10 a efectos de la adopción del Reglamento de aplicación y del Reglamento financiero y para establecer, entre otros, un Comité FED y un Comité del Mecanismo de Inversión en relación con los artículos 8 y 9.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión permanecerá en vigor hasta la entrada en vigor del Acuerdo interno, a reserva de cualquier decisión ulterior de prolongación que adopten los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2006.

En nombre de los Gobiernos de los Estados miembros

El Presidente

E. TUOMIOJA


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(2)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 27.

(3)  DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.

(4)  DO L 287 de 28.10.2005, p. 1.


ACUERDO INTERNO

entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda comunitaria concedida con cargo al marco financiero plurianual para el período 2008-2013 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-CE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la parte cuarta del Tratado CE

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Previa consulta a la Comisión,

Previa consulta al Banco Europeo de Inversiones,

CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:

(1)

El punto 3 del anexo Ia del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1), firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de Asociación ACP-CE») dispone que «la decisión sobre cualquier modificación necesaria del marco financiero plurianual o de las partes relacionadas del Acuerdo corresponderá, no obstante lo dispuesto en el artículo 95 del presente Acuerdo, al Consejo de Ministros».

(2)

El Consejo de Ministros ACP-CE, reunido en Port Moresby (Papúa Nueva Guinea) los días 1 y 2 de junio de 2006, adoptó el anexo Ib del Acuerdo de Asociación ACP-CE y acordó fijar en el mismo en 21 966 millones EUR el importe global de la ayuda comunitaria a los países ACP concedida con cargo al marco financiero plurianual para el período 2008-2013 en el contexto del Acuerdo de Asociación ACP-CE, importe que se sufragará con cargo al décimo Fondo Europeo de Desarrollo (denominado en lo sucesivo «el décimo FED»), a través de las contribuciones de los Estados miembros.

(3)

La Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea (2) (denominada en lo sucesivo «la Decisión de Asociación») estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2011. Con anterioridad a dicha fecha debe adoptarse una nueva decisión basada en el artículo 187 del Tratado. Antes del 31 de diciembre de 2007, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, debe fijar en 286 millones EUR el importe con cargo al décimo FED destinado a prestar ayuda financiera, durante el período 2008-2013, a los países y territorios de ultramar (denominados en lo sucesivo «los PTU») a los que se aplica la parte cuarta del Tratado.

(4)

De conformidad con la Decisión 2005/446/CE de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 30 de mayo de 2005, por la que se establece la fecha límite para el compromiso de los fondos del noveno Fondo Europeo de Desarrollo (FED) (3), es el 31 de diciembre de 2007 la fecha a partir de la cual dejarán de poder comprometerse los recursos del noveno FED gestionados por la Comisión, las bonificaciones de intereses administradas por el Banco Europeo de Inversiones (BEI) y los ingresos correspondientes a los intereses que generen los citados recursos. La referida fecha podrá modificarse, si es necesario.

(5)

A fin de aplicar el Acuerdo de Asociación ACP-CE y la Decisión de Asociación, debe constituirse un décimo FED y establecerse un procedimiento para la asignación de recursos y la contribución de los Estados miembros a dichos recursos.

(6)

En 2008 o 2009 se revisarán todos los aspectos relativos a los gastos y recursos de la Unión Europea, sobre la base de un informe de la Comisión.

(7)

Los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, han acordado reservar un importe de 430 millones EUR, con cargo al décimo FED, para financiar los gastos de apoyo que sufrague la Comisión en relación con la programación y ejecución del FED.

(8)

Procede establecer las normas por las que ha de regirse la gestión de la cooperación financiera.

(9)

El 12 de septiembre de 2000, los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, adoptaron un Acuerdo interno relativo a la financiación y la administración de la ayuda comunitaria con arreglo al protocolo financiero del Acuerdo de Asociación ACP-CE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la parte cuarta del Tratado CE (4) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo interno para el noveno FED»).

(10)

Procede crear un Comité de Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros en la Comisión (en lo sucesivo denominado «el Comité FED») y un Comité de la misma naturaleza en el BEI. Es necesario armonizar la labor desarrollada por la Comisión y por el BEI para la aplicación del Acuerdo de Asociación ACP-CE y las correspondientes disposiciones de la Decisión de Asociación.

(11)

Se espera que Bulgaria y Rumanía se incorporen a la Unión Europea a más tardar el 1 de enero de 2008 y se adhieran al Acuerdo de Asociación ACP-CE y al actual Acuerdo interno con arreglo a los compromisos contraídos en virtud del Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía y el Protocolo del mismo.

(12)

En sus conclusiones de 24 de mayo de 2005, el Consejo y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo sobre la aceleración del avance para lograr los objetivos de desarrollo del milenio, se comprometieron a una aplicación y supervisión oportunas de la Declaración de París sobre la eficacia de la ayuda de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) adoptada en la reunión del foro de alto nivel celebrada en París el 2 de marzo de 2005.

(13)

Deben recordarse los objetivos de la Asistencia Oficial para el Desarrollo (AOD) referidos a las conclusiones antes mencionadas. Al informar del gasto con arreglo al FED a los Estados miembros y al Comité de Asistencia al Desarrollo de la OCDE, la Comisión debe distinguir entre las actividades de la AOD y las que no lo sean.

(14)

El 22 de diciembre de 2005, el Consejo y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, el Parlamento Europeo y la Comisión adoptaron una Declaración conjunta sobre la política de desarrollo de la Unión Europea titulada «El consenso europeo sobre desarrollo» (5).

(15)

El FED debe seguir otorgando prioridad a los países menos adelantados y otros países de baja renta.

(16)

El 11 de abril de 2006, el Consejo aprobó el principio de financiar el Fondo de Paz para África a partir de los fondos internos ACP, por una suma máxima de 300 millones EUR para cubrir la fase inicial de 2008 a 2010. Durante el tercer año se efectuará una evaluación global y se revisarán sus modalidades, así como las posibilidades de las futuras fuentes alternativas de financiación, incluida la financiación PESC.

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

CAPÍTULO 1

RECURSOS FINANCIEROS

Artículo 1

Recursos del décimo FED

1.   Los Estados miembros establecen un décimo Fondo Europeo de Desarrollo, denominado en lo sucesivo «el décimo FED».

2.   El décimo FED estará constituido como sigue:

a)

un importe máximo de 22 682 millones EUR, financiado por los Estados miembros según el siguiente reparto:

Estado miembro

Clave de contribución

Contribución en EUR

Bélgica

3,53

800 674 600

Bulgaria (6)

0,14

31 754 800

República Checa

0,51

115 678 200

Dinamarca

2,00

453 640 000

Alemania

20,50

4 649 810 000

Estonia

0,05

11 341 000

Grecia

1,47

333 425 400

España

7,85

1 780 537 000

Francia

19,55

4 434 331 000

Irlanda

0,91

206 406 200

Italia

12,86

2 916 905 200

Chipre

0,09

20 413 800

Letonia

0,07

15 877 400

Lituania

0,12

27 218 400

Luxemburgo

0,27

61 241 400

Hungría

0,55

124 751 000

Malta

0,03

6 804 600

Países Bajos

4,85

1 100 077 000

Austria

2,41

546 636 200

Polonia

1,30

294 866 000

Portugal

1,15

260 843 000

Rumanía (6)

0,37

83 923 400

Eslovenia

0,18

40 827 600

Eslovaquia

0,21

47 632 200

Finlandia

1,47

333 425 400

Suecia

2,74

621 486 800

Reino Unido

14,82

3 361 472 400

 

 

22 682 000 000

El importe de 22 682 millones EUR estará disponible a partir de la entrada en vigor del marco financiero plurianual; de dicho importe:

i)

21 966 millones EUR se asignarán al grupo de Estados ACP,

ii)

286 millones EUR se asignarán a los PTU,

iii)

430 millones EUR se asignarán a la Comisión para sufragar los gastos de apoyo a que se refiere el artículo 6, conexos a la programación y ejecución del FED por parte de la Comisión;

b)

la Decisión 2005/446/CE por la que se establece la fecha límite para el compromiso de los fondos del noveno FED no afectará a los fondos mencionados en el anexo I del Acuerdo de Asociación ACP-CE y en el anexo II A de la Decisión de Asociación, asignados al noveno FED para financiar los recursos del instrumento de ayuda a la inversión establecido en el anexo II C de la Decisión de Asociación (denominado en lo sucesivo «el instrumento de ayuda a la inversión»). Estos fondos se transferirán al décimo FED y se gestionarán según los arreglos de aplicación del décimo FED a partir de la fecha de entrada en vigor del marco financiero plurianual para el período comprendido entre 2008 y 2013, de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-CE y la fecha de entrada en vigor de las Decisiones del Consejo relativas a la ayuda financiera a los PTU para el período 2008 a 2013.

3.   A partir del 31 de diciembre de 2007, o de la fecha de entrada en vigor del marco financiero plurianual para el período 2008-2013, si esta última es posterior, los saldos del noveno FED o de FED precedentes no se comprometerán, con la salvedad de los saldos y los fondos liberados tras dicha fecha de entrada en vigor que se deriven del sistema de estabilización de los ingresos de exportación de productos agrícolas primarios (Stabex) en el marco de FED anteriores al noveno FED y de los fondos mencionados en el apartado 2, letra b). Aquellos fondos que pudieran haberse comprometido después del 31 de diciembre de 2007 hasta la entrada en vigor del presente acuerdo, tal como se ha indicado más arriba, se utilizarán exclusivamente para asegurar el funcionamiento de la administración de la UE y para cubrir los costes en curso de los proyectos ya iniciados hasta que entre en vigor el décimo FED.

4.   A partir del 31 de diciembre de 2007, los saldos del noveno FED o de FED precedentes y los fondos liberados en relación con proyectos realizados con cargo al noveno FED no se comprometerán, a menos que el Consejo decida por unanimidad lo contrario, con la salvedad de los fondos liberados tras dicha fecha de entrada en vigor que se deriven del sistema de estabilización de los ingresos de exportación de productos agrícolas primarios (Stabex) en el marco de FED anteriores al noveno FED, que se transferirán automáticamente a los programas nacionales indicativos respectivos contemplados en el artículo 2, letra a), inciso i), y en el artículo 3, apartado 1, y de los fondos mencionados en el apartado 2, letra b).

5.   El importe total de los recursos del décimo FED cubrirá el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2013. Los recursos del décimo FED no se comprometerán más allá del 31 de diciembre de 2013, salvo decisión en contrario adoptada por unanimidad por el Consejo, a propuesta de la Comisión.

6.   Los ingresos correspondientes a los intereses que generen las operaciones financiadas en virtud de los compromisos contraídos en el marco de FED precedentes y los fondos del décimo FED gestionados por la Comisión y entregados en depósito a los pagadores delegados en Europa a que se refiere el artículo 37, apartado 1, del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE, se abonarán en una o más cuentas bancarias abiertas a nombre de la Comisión y se utilizarán conforme a lo dispuesto en el artículo 6. La utilización de los ingresos correspondientes a los intereses que generen los fondos del décimo FED gestionados por el BEI se determinará en el marco del Reglamento financiero a que se refiere el artículo 10, apartado 2.

7.   En el supuesto de que un nuevo Estado entre a formar parte de la UE, el reparto de las contribuciones previsto en el apartado 2, letra a), se modificará mediante decisión del Consejo adoptada por unanimidad, a propuesta de la Comisión.

8.   Los recursos financieros podrán ajustarse, mediante decisión del Consejo adoptada por unanimidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 62, apartado 2, del Acuerdo de Asociación ACP-CE.

9.   Sin perjuicio de las normas y procedimientos decisorios que establece el artículo 8, cualquier Estado miembro podrá aportar a la Comisión o al BEI contribuciones voluntarias en apoyo de los objetivos del Acuerdo de Asociación ACP-CE. Los Estados miembros podrán asimismo cofinanciar proyectos o programas, por ejemplo en el marco de iniciativas específicas que gestionen la Comisión o el BEI. Deberá garantizarse la propiedad ACP a nivel nacional de dichas iniciativas.

El Reglamento financiero y de ejecución indicado en el artículo 10 incluirá las disposiciones necesarias para la cofinanciación por parte del FED, así como para las actividades de cofinanciación llevadas a cabo por los Estados miembros. Los Estados miembros informarán previamente al Consejo acerca de sus contribuciones voluntarias.

10.   De conformidad con el apartado 7 del Protocolo financiero del Acuerdo de Asociación ACP-CE, el Consejo, junto con los Estados ACP, revisarán la eficacia y analizarán el nivel de realización de los compromisos y los pagos así como los resultados y las repercusiones de la ayuda concedida. Dicho análisis se realizará a partir de una propuesta elaborada por la Comisión en 2010. Dicho análisis de eficacia contribuirá a una decisión sobre el importe de la cooperación financiera después de 2013.

Artículo 2

Recursos destinados a los Estados ACP

El importe de 21 966 millones EUR mencionado en el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso i), se distribuirá del siguiente modo entre los distintos instrumentos de cooperación:

a)

17 766 millones EUR para financiar los programas indicativos nacionales y regionales. Esta dotación se destinará a financiar:

i)

los programas indicativos nacionales de los Estados ACP, con arreglo a lo previsto en los artículos 1 a 5 del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE,

ii)

los programas indicativos regionales de apoyo a la cooperación y la integración regional e interregional de los Estados ACP, de acuerdo con lo previsto en los artículos 6 a 11, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14 del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE;

b)

2 700 millones EUR para financiar la cooperación intra-ACP e interregional con varios o todos los Estados ACP, conforme a lo previsto en el artículo 12, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14 del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE sobre los procedimientos de aplicación y de gestión. Esta dotación incluirá apoyo estructural a las instituciones conjuntas: el CDA y el CTA, previsto y supervisado con arreglo a las normas y procedimientos indicados en el anexo III del Acuerdo de Asociación ACP-CE, y la Asamblea parlamentaria paritaria a que se refiere su artículo 17. Esta dotación cubre asimismo una contribución a los gastos de funcionamiento de la Secretaría ACP a que se refieren los puntos 1 y 2 del Protocolo 1 anejo al Acuerdo de Asociación ACP-CE;

c)

parte de los recursos mencionados en las letras a) y b) podrán utilizarse para responder a las perturbaciones externas y para atender a necesidades imprevistas, y, si procede, para acciones complementarias a corto plazo de ayuda humanitaria y ayuda de emergencia, en aquellos casos en que no sea posible financiar la ayuda con cargo al presupuesto de la Comunidad, para mitigar los efectos adversos en caso de fluctuaciones a corto plazo de los ingresos de exportación;

d)

1 500 millones EUR en forma de asignación al BEI para la financiación del instrumento de ayuda a la inversión, con arreglo a las condiciones establecidas en el anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE. Dicho importe incluye una contribución suplementaria de 1 100 millones EUR a los recursos del instrumento de ayuda a la inversión, administrado como fondo renovable, y de 400 millones EUR en forma de subvenciones para la financiación de las bonificaciones de intereses previstas en los artículos 2 y 4 del anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE durante la vigencia del décimo FED.

Artículo 3

Recursos destinados a los PTU

1.   El importe de 286 millones EUR mencionado en el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso ii), se asignará de conformidad con la decisión del Consejo por la que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 187 del Tratado, se modifique la Decisión de Asociación, y que habrá de adoptarse antes del 31 de diciembre de 2007. De esa cuantía, 256 millones EUR se destinarán a financiar programas indicativos nacionales y regionales, y 30 millones EUR en forma de una asignación al BEI para financiar el instrumento de ayuda a la inversión con arreglo a la Decisión de Asociación.

2.   En caso de que un PTU alcance la independencia y se adhiera al Acuerdo de Asociación ACP-CE, el importe indicado en el apartado 1 se reducirá, y los indicados en el artículo 2, letra a), inciso i), se incrementarán proporcionalmente mediante decisión del Consejo, que se pronunciará por unanimidad a propuesta de la Comisión.

Artículo 4

Préstamos con cargo a los recursos propios del BEI

1.   Al importe destinado al instrumento de ayuda a la inversión en el marco del noveno FED, a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), y el contemplado en el artículo 2, letra d), se añadirá un importe indicativo de hasta 2 030 millones EUR en forma de préstamos concedidos por el BEI con cargo a sus recursos propios. Estos recursos se destinarán, por un importe de hasta 2 000 millones EUR, a los fines previstos en el anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE, y por un importe de hasta 30 millones EUR para los objetivos establecidos en la Decisión de Asociación, con arreglo a las condiciones establecidas en los estatutos del Banco y a las disposiciones pertinentes de las condiciones de financiación de la inversión establecidas en el anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE y en la Decisión de Asociación.

2.   En proporción al capital del BEI por ellos suscrito, los Estados miembros se comprometerán a constituirse en garantes del BEI, renunciando al beneficio de excusión, respecto de todos los compromisos financieros que para los prestatarios se deriven de los contratos celebrados por el BEI para la concesión de préstamos con cargo a sus recursos propios, en aplicación del artículo 1 del anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE y de las correspondientes disposiciones de la Decisión de Asociación.

3.   La garantía contemplada en el apartado 2 se limitará al 75 % del importe total de los préstamos otorgados por el BEI en virtud de la totalidad de los contratos de préstamo, si bien cubrirá todos los riesgos.

4.   En relación con los compromisos asumidos mencionados en el apartado 2, se suscribirán contratos de garantía entre cada uno de los Estados miembros y el BEI.

Artículo 5

Operaciones gestionadas por el BEI

1.   Los pagos efectuados al BEI en relación con préstamos especiales concedidos a los Estados ACP, los PTU y los departamentos franceses de ultramar, así como los productos y las rentas de las operaciones de capital riesgo efectuadas en el marco de los FED anteriores al noveno FED, se abonarán a los Estados miembros a prorrata de sus contribuciones al Fondo del que provengan dichas cantidades, a menos que el Consejo decida por unanimidad, a propuesta de la Comisión, destinarlos a la provisión de reservas o destinarlos a otros fines.

2.   Las comisiones adeudadas al BEI por la gestión de los préstamos y las operaciones a que se refiere el apartado 1 se deducirán previamente de las cantidades que vayan a abonarse a los Estados miembros.

3.   Los productos y rentas obtenidos por el BEI en las operaciones realizadas a través del instrumento de ayuda a la inversión en el marco del noveno y décimo FED se destinarán a la realización de nuevas operaciones del citado instrumento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE y previa deducción de los gastos y obligaciones excepcionales conexos al instrumento de ayuda a la inversión.

4.   El BEI percibirá una retribución correspondiente a la cobertura íntegra de los costes soportados por la gestión de las operaciones efectuadas a través del instrumento de ayuda a la inversión a que se refiere el apartado 3, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1a, del anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE.

Artículo 6

Recursos reservados para gastos de apoyo vinculados al FED

1.   Los recursos del FED cubrirán los costes de las medidas de apoyo. Los recursos contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii), y en el artículo 1, apartado 5, cubrirán costes vinculados a la programación y ejecución del FED que no estén necesariamente previstos en los documentos de apoyo estratégico ni en los programas indicativos plurianuales a que se refiere el Reglamento de ejecución mencionado en el artículo 10, apartado 1.

2.   Los recursos destinados a gastos de apoyo podrán cubrir los gastos que se deriven de:

a)

las actividades de preparación, seguimiento, control, contabilidad, auditoría y evaluación directamente necesarias para la programación y aplicación de los recursos del FED gestionados por la Comisión;

b)

la consecución de esos objetivos, como las actividades de investigación en materia de política de desarrollo, la realización de estudios, la celebración de reuniones, y las de información, sensibilización, formación y publicación, y

c)

las redes informáticas de intercambio de información, y cualesquiera otros gastos administrativos o de asistencia técnica que la Comisión pueda tener que sufragar en conexión con la gestión del FED.

Se destinarán asimismo a cubrir los gastos sufragados por la Comisión, tanto en la sede como en las delegaciones, en relación con el apoyo administrativo necesario para gestionar las operaciones financiadas al amparo del Acuerdo de Asociación ACP-CE y la Decisión de Asociación.

No se asignarán a tareas fundamentales del servicio público europeo, es decir, al personal permanente de la Comisión.

CAPÍTULO II

APLICACIÓN Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 7

Contribuciones al décimo FED

1.   La Comisión establecerá y comunicará anualmente al Consejo, antes del 15 de octubre, un estado de los compromisos, los pagos y los importes anuales de las solicitudes de contribución que deban efectuarse en el ejercicio en curso y en los dos ejercicios siguientes, teniendo en cuenta las previsiones del BEI en relación con la gestión y el funcionamiento del instrumento de ayuda a la inversión. Los importes considerados se establecerán sobre la base de la capacidad de desembolso efectivo de los recursos previstos.

2.   A propuesta de la Comisión y estableciendo específicamente las partes correspondientes a la Comisión y al BEI, el Consejo decidirá por mayoría cualificada, de conformidad con el artículo 8, el límite máximo del importe anual de la contribución para el segundo ejercicio siguiente a la propuesta de la Comisión (n+2) y, dentro del límite máximo decidido el ejercicio anterior, el importe anual de las solicitudes de contribución para el ejercicio siguiente a la propuesta de la Comisión (n+1).

3.   En caso de que las contribuciones aprobadas con arreglo al apartado 2 diverjan de las necesidades efectivas del FED durante el ejercicio considerado, la Comisión, dentro del límite máximo definido en el apartado 2, presentará al Consejo propuestas con vistas a modificar el importe de las contribuciones, y este último se pronunciará por mayoría cualificada, según lo dispuesto en el artículo 8.

4.   Las solicitudes de contribución no podrán rebasar el límite máximo contemplado en el apartado 2 ni podrá aumentarse dicho límite máximo, excepto cuando lo decida el Consejo por mayoría cualificada, de conformidad con el artículo 8, en los casos de necesidad especial derivados de circunstancias excepcionales e imprevisibles tales como las situaciones posteriores a una crisis. En este caso, la Comisión y el Consejo velarán por que las contribuciones se correspondan con los pagos previstos.

5.   Teniendo en cuenta las previsiones del BEI, la Comisión comunicará anualmente al Consejo, para el 15 de octubre, su estimación en cuanto a los compromisos, pagos y contribuciones para cada uno de los tres años siguientes a los citados en el apartado 1.

6.   Por lo que respecta a los fondos transferidos de FED precedentes al décimo FED de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letra b), y en el artículo 1, apartado 3, las contribuciones de los Estados miembros se calcularán a prorrata de la contribución de cada uno de ellos al FED de que se trate.

Por lo que respecta a los fondos del noveno FED y de FED anteriores que no se transfieran al décimo FED, el impacto de las contribuciones de los Estados miembros se calculará a prorrata de la contribución de cada uno de ellos al noveno FED.

7.   El Reglamento financiero contemplado en el artículo 10, apartado 2, determinará las modalidades de pago de dichas contribuciones por parte de los Estados miembros.

Artículo 8

Comité del Fondo Europeo de Desarrollo

1.   En relación con los recursos del décimo FED que la Comisión administra, se creará en esta última un Comité, denominado en lo sucesivo «el Comité del FED», integrado por representantes de los Gobiernos de los Estados miembros. El Comité del FED estará presidido por un representante de la Comisión y la secretaría correrá a cargo de la Comisión. En sus trabajos participará un representante del BEI.

2.   Los votos de los Estados miembros en el Comité del FED se ponderarán como sigue:

Estado miembro

Votos UE-27

Bélgica

35

Bulgaria (7)

[1]

República Checa

5

Dinamarca

20

Alemania

205

Estonia

1

Grecia

15

España

79

Francia

196

Irlanda

9

Italia

129

Chipre

1

Letonia

1

Lituania

1

Luxemburgo

3

Hungría

6

Malta

1

Países Bajos

49

Austria

24

Polonia

13

Portugal

12

Rumanía (7)

[4]

Eslovenia

2

Eslovaquia

2

Finlandia

15

Suecia

27

Reino Unido

148

Total UE-25

999

Total UE-27 (7)

[1 004]

3.   El Comité del FED se pronunciará por mayoría cualificada de 720 votos sobre 999, que representen el voto favorable de 13 Estados miembros como mínimo. La minoría de bloqueo consistirá en 280 votos.

4.   En el caso de que un nuevo Estado se adhiera a la UE, las ponderaciones establecidas en el apartado 2 y la mayoría cualificada mencionada en el apartado 3 se modificarán mediante decisión del Consejo, adoptada por unanimidad.

5.   El Consejo adoptará el reglamento interno del Comité del FED por unanimidad.

Artículo 9

El Comité del instrumento de ayuda a la inversión

1.   Se creará, bajo los auspicios del BEI, un Comité (en lo sucesivo «el Comité del instrumento de ayuda a la inversión»), consistente en representantes de los Gobiernos de los Estados miembros y un representante de la Comisión. El BEI proporcionará la secretaría y los servicios de apoyo del Comité. El Presidente del Comité del instrumento de ayuda a la inversión se elegirá por y entre los miembros del mismo.

2.   El Consejo adoptará el Reglamento interno del Comité del instrumento de ayuda a la inversión por unanimidad.

3.   El Comité del instrumento de ayuda a la inversión se pronunciará por mayoría cualificada tal y como se establece en el artículo 8, apartados 2 y 3.

Artículo 10

Disposiciones de aplicación

1.   Sin perjuicio del artículo 8 del presente Acuerdo y de los derechos de voto de los Estados miembros en virtud del mismo, todas las disposiciones pertinentes de los artículos 14 a 30 del Acuerdo interno para el noveno FED seguirán vigentes, sujetas a la decisión del Consejo sobre un Reglamento de ejecución para el décimo FED. Dicho Reglamento de ejecución se decidirá por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al BEI.

El Reglamento de ejecución contendrá modificaciones y mejoras apropiadas de la programación y los procedimientos de toma de decisiones y armonizará los procedimientos de la Comunidad y del FED lo más posible, inclusive en relación con los aspectos de cofinanciación. Además establecerá procedimientos de gestión especiales para el Fondo de Paz. Se recuerda que la ayuda financiera y técnica para la aplicación de los artículos 11, apartado 6, 11 bis y 11 ter del Acuerdo de Asociación ACP-CE se financiará mediante instrumentos específicos, distintos de los destinados a financiar la Cooperación ACP-CE; las actividades desarrolladas con arreglo a estas disposiciones deberán aprobarse mediante procedimientos de gestión presupuestaria previamente especificados.

2.   Antes de la entrada en vigor del Acuerdo de Asociación ACP-CE, el Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada según lo previsto en el artículo 8, a propuesta de la Comisión y previo dictamen del BEI sobre las disposiciones que le conciernan y del Tribunal de Cuentas, adoptará un Reglamento financiero.

3.   Los Reglamentos citados en los apartados 1 y 2 preverán la posibilidad de delegar la ejecución de las misiones a terceros, en su caso, aportando las garantías financieras apropiadas.

Artículo 11

Ejecución financiera, contabilidad, auditoría y aprobación de la gestión presupuestaria

1.   La Comisión se hará cargo de la ejecución financiera de las dotaciones que administre, sobre la base del artículo 1, apartado 8, el artículo 2, letras a), b) y c), el artículo 3, apartado 1, y el artículo 6, así como de la de los proyectos y programas, con arreglo al Reglamento financiero a que se refiere el artículo 10, apartado 2. A efectos de la recuperación de los importes indebidamente abonados, las decisiones de la Comisión tendrán fuerza ejecutiva, de conformidad con el artículo 256 del Tratado CE.

2.   El BEI gestionará, en nombre de la Comunidad, el instrumento de ayuda a la inversión y llevará a cabo operaciones al amparo del mismo, de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento financiero mencionado en el artículo 10, apartado 2. En ese cometido, el BEI actuará por cuenta y riesgo de la Comunidad. Los Estados miembros ostentarán todo derecho que se derive de las citadas operaciones, y en particular los que les correspondan en su calidad de acreedores o titulares.

3.   El BEI se hará cargo, de acuerdo con sus estatutos y la mejor práctica bancaria, de la ejecución financiera de las operaciones efectuadas mediante préstamos con cargo a sus recursos propios, según lo previsto en el artículo 4, acompañados, cuando proceda, de bonificaciones de intereses con cargo a los recursos del FED.

4.   Respecto de cada ejercicio, la Comisión elaborará y aprobará las cuentas del FED y las remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas.

5.   La Comisión pondrá a disposición del Tribunal de Cuentas la información a que se refiere el artículo 10, con el fin de que aquel pueda, sobre la base de las pruebas documentales, someter a control las ayudas concedidas con cargo a los recursos del FED.

6.   El BEI remitirá cada año a la Comisión y al Consejo un informe anual sobre la ejecución de las operaciones financiadas con cargo a los recursos del FED de cuya gestión se encargue.

7.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9 del presente artículo, el Tribunal de Cuentas ejercerá las facultades que le atribuye el artículo 248 del Tratado CE en lo que respecta a las operaciones del FED. Las condiciones en las que el Tribunal de Cuentas ejercerá dichas facultades se establecerán en el Reglamento financiero mencionado en el artículo 10, apartado 2.

8.   Por recomendación del Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada según lo previsto en el artículo 8, el Parlamento Europeo aprobará la gestión financiera del FED realizada por la Comisión, salvedad hecha de las operaciones gestionadas por el BEI.

9.   Las operaciones financiadas con los recursos del FED administrados por el BEI estarán sometidas a los procedimientos de control y de aprobación de gestión previstos por los estatutos del BEI para el conjunto de sus operaciones.

Artículo 12

Cláusula de revisión

El artículo 1, apartado 3, y los artículos contenidos en el capítulo II, a excepción de las modificaciones del artículo 8, podrán ser modificados mediante decisión del Consejo adoptada por unanimidad, a propuesta de la Comisión. El BEI se asociará a la propuesta de la Comisión en todo cuanto se refiera a sus actividades y las del instrumento de ayuda a la inversión.

Artículo 13

Ratificación, entrada en vigor y duración

1.   Cada Estado miembro aprobará el presente Acuerdo de conformidad con sus propios requisitos constitucionales. El Gobierno de cada Estado miembro notificará a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea el cumplimiento de los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la notificación de su aprobación por el último Estado miembro.

3.   El presente Acuerdo se celebra por el mismo período de tiempo que abarca el marco financiero plurianual del anexo Ib del Acuerdo de Asociación ACP-CE. Sin embargo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, el presente Acuerdo seguirá en vigor mientras resulte necesario para que se ejecuten íntegramente todas las operaciones financiadas al amparo del Acuerdo de Asociación ACP-CE, de la Decisión de Asociación y del referido marco financiero plurianual.

Artículo 14

Lenguas auténticas

El presente Acuerdo, redactado en un único ejemplar en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico, se depositará en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que remitirá una copia autenticada al Gobierno de cada uno de los Estados signatarios.

Hecho en Bruselas, el diecisiete de julio de dos mil seis.

V Bruselu dne sedmnáctého července dva tisíce šest.

Udfærdiget i Bruxelles den syttende juli to tusind og seks.

Geschehen zu Brüssel am siebzehnten Juli zweitausendsechs.

Kahe tuhande kuuenda aasta juulikuu seitsmeteistkümnendal päeval Brüsselis.

'Εγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα επτά Ιουλίου δύο χιλιάδες έξι.

Done at Brussels on the seventeenth day of July in the year two thousand and six.

Fait à Bruxelles, le dix-sept juillet deux mille six.

Fatto a Bruxelles, addì diciassette luglio duemilasei.

Briselē, divtūkstoš sestā gada septiņpadsmitajā jūlijā.

Priimta du tūkstančiai šeštų metų liepos septynioliktą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kettőezer hatodik év július tizenhetedik napján.

Magħmul fi Brussel, fis-sbatax jum ta' Lulju tas-sena elfejn u sitta.

Gedaan te Brussel, de zeventiende juli tweeduizend zes.

Sporządzono w Brukseli, dnia siedemnastego lipca roku dwa tysiące szóstego.

Feito em Bruxelas, em dezassete de Julho de dois mil e seis.

V Bruseli dňa sedemnásteho júla dvetisícšesť.

V Bruslju, sedemnajstega julija leta dva tisoč šest.

Tehty Brysselissä seitsemäntenätoista päivänä heinäkuuta vuonna kaksituhattakuusi.

Som skedde i Bryssel den sjuttonde juli tjugohundrasex.

Pour Sa Majesté le Roi des Belges

Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen

Für Seine Majestät den König der Belgier

Image

Za prezidenta České republiky

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For Hendes Majestæt Danmarks Dronning

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Für den Präsidenten der Bundesrepublik Deutschland

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Eesti Vabariigi Presidendi nimel

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Για τον Πρόεδρο της Ελληνικής Δημοκρατίας

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Por Su Majestad el Rey de España

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Pour le Président de la République française

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Thar ceann Uachtarán na hÉireann

For the President of Ireland

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Per il Presidente della Repubblica italiana

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Για τον Πρόεδρο της Κυπριακής Δημοκρατίας

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Latvijas Republikas Valsts prezidentes vārdā

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Lietuvos Respublikos Prezidento vardu

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Pour Son Altesse Royale le Grand-Duc de Luxembourg

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A Magyar Köztársaság Elnöke részéről

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Għall-President ta' Malta

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Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden

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Für den Bundespräsidenten der Republik Österreich

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Za Prezydenta Rzeczypospolitej Polskiej

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Pelo Presidente da República Portuguesa

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Za predsednika Republike Slovenije

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Za prezidenta Slovenskej republiky

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Suomen Tasavallan Presidentin puolesta

För Republiken Finlands President

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För Konungariket Sveriges regering

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For Her Majesty the Queen of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

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(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. Acuerdo modificado por el Acuerdo firmado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (DO L 287 de 28.10.2005, p. 4).

(2)  DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.

(3)  DO L 156 de 18.6.2005, p. 19.

(4)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 355.

(5)  DO C 46 de 24.2.2006, p. 1.

(6)  Importe estimado.

(7)  Voto estimado.


9.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 247/46


DECISIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO

de 10 de abril de 2006

sobre la aplicación provisional del Acuerdo interno por el que se modifica el Acuerdo interno, de 18 de septiembre de 2000, relativo a las medidas y los procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo de asociación ACP-CE

(2006/611/CE)

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Acuerdo de asociación ACP-CE firmado en Cotonú (Benín) el 23 de junio de 2000, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo ACP-CE», modificado por el Acuerdo firmado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo que modifica el Acuerdo ACP-CE»,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 95, apartado 3, del Acuerdo ACP-CE, el Consejo de Ministros ACP-CE adoptó el 25 de junio de 2005 la Decisión no 5/2005 (1), relativa a medidas transitorias aplicables entre la fecha de la firma y la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo de asociación ACP-CE revisado.

(2)

La adopción de dichas medias transitorias implica la aplicación anticipada de la mayor parte de las disposiciones del Acuerdo que modifica el Acuerdo ACP-CE, con excepción de las modificaciones necesarias al marco financiero plurianual y las disposiciones sobre la lucha contra el terrorismo y la cooperación para combatir la proliferación de armas de destrucción masiva, que dependen de una decisión del Consejo por la que se establezca la disponibilidad de los recursos financieros.

(3)

Los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, han convenido en un Acuerdo interno por el que se modifica el Acuerdo interno de 18 de septiembre de 2000 relativo a las medidas y los procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo de asociación ACP-CE, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo que modifica el Acuerdo interno». El Acuerdo que modifica el Acuerdo interno no puede entrar en vigor hasta su adopción por cada Estado miembro de conformidad con sus propias normas constitucionales.

(4)

Con arreglo al artículo 2 de la Decisión no 5/2005, se exigirá a los Estados miembros y la Comunidad que tomen las medidas adecuadas para su aplicación, cada cual actuando por cuenta propia.

(5)

Por lo tanto, para establecer los procedimientos que deben seguir los Estados miembros durante el período de aplicación anticipada del Acuerdo que modifica el Acuerdo ACP-CE, debe preverse la aplicación provisional del Acuerdo que modifica el Acuerdo interno.

DECIDEN:

Artículo 1

Las disposiciones del Acuerdo interno entre los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, por el que se modifica el Acuerdo interno de 18 de septiembre de 2000 relativo a las medidas y los procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo de asociación ACP-CE, denominado en lo sucesivo el «Acuerdo que modifica el Acuerdo interno», se aplicarán provisionalmente a partir del 25 de junio de 2005.

El texto del Acuerdo que modifica el Acuerdo interno se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al mismo tiempo que las medidas transitorias para la aplicación anticipada del Acuerdo que modifica el Acuerdo ACP-CE.

Continuará en vigor hasta la entrada en vigor del Acuerdo que modifica el Acuerdo interno.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 10 de abril de 2006.

En nombre del Gobierno de los Estados miembros

La Presidenta

U. PLASSNIK


(1)  DO L 287 de 28.10.2005, p. 1.


ACUERDO INTERNO

entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, por el que se modifica el Acuerdo interno de 18 de septiembre de 2000 relativo a las medidas y los procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo de asociación ACP-CE

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,

VISTO el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

VISTO el Acuerdo de asociación ACP-CE firmado en Cotonú (Benín) el 23 de junio de 2000, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo ACP-CE»,

VISTO el proyecto de la Comisión,

CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:

(1)

En virtud de su Decisión de 27 de abril de 2004, el Consejo otorgó mandato a la Comisión para iniciar negociaciones con los Estados ACP con objeto de modificar el Acuerdo ACP-CE. Las negociaciones se celebraron en Bruselas el 23 de febrero de 2005. El Acuerdo que modifica el Acuerdo ACP-CE se firmó en Luxemburgo el 25 de junio de 2005.

(2)

En consecuencia, debe modificarse el Acuerdo interno entre los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativo a las medidas y los procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo de asociación ACP-CE (1), denominado en lo sucesivo el «Acuerdo interno».

(3)

Es necesario modificar el procedimiento establecido por el Acuerdo interno para tener en cuenta los cambios efectuados en los artículos 96 y 97 por el Acuerdo que modifica el Acuerdo ACP-CE. Este procedimiento también debe modificarse para tener en cuenta el nuevo artículo 11 ter, cuyo apartado 1 constituye un elemento esencial del Acuerdo que modifica el Acuerdo ACP-CE.

DECIDEN:

Artículo 1

El Acuerdo interno entre los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativo a las medidas y los procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo de asociación ACP-CE, queda modificado como sigue:

1)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

El Consejo establecerá la posición de los Estados miembros con respecto a la aplicación de los artículos 11 ter, 96 y 97 del Acuerdo ACP-CE, cuando esta incluya asuntos de su competencia, de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo.

Si las medidas consideradas afectaren a ámbitos de competencia de los Estados miembros, el Consejo también podrá pronunciarse por iniciativa de un Estado miembro.».

2)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

El presente Acuerdo, redactado, en ejemplar único, en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, cuyos veinte textos son igualmente auténticos, quedará depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo, que entregará una copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Gobiernos de los Estados firmantes.».

3)

El anexo se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO

1)

La Comunidad y sus Estados miembros agotarán todas las opciones posibles de diálogo político con un Estado ACP, al amparo del artículo 8 del Acuerdo ACP-CE, excepto en casos de urgencia especial, antes de iniciar el proceso de consulta establecido en el artículo 96 del Acuerdo ACP-CE. El diálogo al amparo del artículo 8 será sistemático y formalizado de conformidad con las modalidades establecidas en el artículo 2 del anexo VII del Acuerdo ACP-CE. Por lo que se refiere al diálogo llevado a cabo a nivel nacional, regional y subregional, cuando participe la Asamblea parlamentaria paritaria, estará representada por los copresidentes en funciones o un representante de estos.

2)

En los casos en que, a iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro, tras haber agotado todas las posibilidades de diálogo al amparo del artículo 8 del Acuerdo ACP-CE, el Consejo considere que un Estado ACP no cumple una obligación en lo referente a uno de los elementos esenciales mencionados en los artículos 9 u 11 ter del Acuerdo ACP-CE, o en casos graves de corrupción, se invitará al Estado ACP de que se trate, a menos que haya una urgencia especial, a celebrar consultas de conformidad con los artículos 11 ter, 96 o 97 del Acuerdo ACP-CE.

El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

En las consultas, la Comunidad será representada por la Presidencia del Consejo y de la Comisión y se esforzará por asegurar la igualdad en el nivel de representación. Las consultas se centrarán en las medidas que debe tomar la parte en cuestión y se aplicarán de conformidad con las modalidades establecidas en el anexo VII del Acuerdo ACP-CE.

3)

Si, al expirar los plazos establecidos para las consultas en los artículos 11 ter, 96 o 97 del Acuerdo ACP-CE, y a pesar de todos los esfuerzos, no se ha hallado solución alguna, o inmediatamente en un caso de urgencia o denegación de las consultas, de conformidad con dichos artículos, el Consejo podrá decidir tomar las medidas pertinentes, incluida la suspensión parcial, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión. El Consejo decidirá por unanimidad la suspensión completa, en su caso, de la aplicación del Acuerdo ACP-CE en relación con el Estado ACP de que se trate.

Estas medidas permanecerán en vigor hasta que el Consejo haya hecho uso del procedimiento aplicable fijado en el párrafo primero para tomar una decisión que modifique o anule las medidas adoptadas previamente o, en su caso, durante el período indicado en la Decisión.

Con este fin, el Consejo revisará periódicamente y, al menos, cada seis meses las medidas anteriormente mencionadas.

El Presidente del Consejo notificará las medidas adoptadas de esta manera al Estado ACP de que se trate y al Consejo de Ministros ACP-CE antes de que entren en vigor.

La Decisión del Consejo se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. En caso de que las medidas se adopten inmediatamente, se dirigirá una notificación al Estado ACP y al Consejo de Ministros ACP-CE, al mismo tiempo que una invitación para celebrar consultas.

4)

Se informará al Parlamento Europeo inmediata y totalmente sobre cualquier decisión adoptada en virtud de los apartados 2 y 3.».

Artículo 2

El presente Acuerdo será aprobado por cada uno de los Estados miembros de conformidad con sus propias normas constitucionales. Los Gobiernos de los distintos Estados miembros notificarán a la Secretaría General del Consejo el cumplimiento de los procedimientos requeridos para su entrada en vigor.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la misma fecha que el Acuerdo que modifica el Acuerdo ACP-CE (2), siempre que se cumplan las disposiciones del párrafo primero, y será de aplicación durante el mismo período de tiempo que este.

Hecho en Luxemburgo, el diez de abril de dos mil seis.

V Lucemburku dne desátého dubna dva tisíce šest.

Udfærdiget i Luxembourg den tiende april to tusind og seks.

Geschehen zu Luxemburg am zehnten April zweitausendsechs.

Kahe tuhande kuuenda aasta aprillikuu kümnendal päeval Luxembourgis.

'Εγινε στo Λουξεμβούργο, στις δέκα Απριλίου δύο χιλιάδες έξι.

Done at Luxembourg on the tenth day of April in the year two thousand and six.

Fait à Luxembourg, le dix avril deux mille six.

Fatto a Lussemburgo, addì dieci aprile duemilasei.

Luksemburgā, divtūkstoš sestā gada desmitajā aprīlī.

Priimta du tūkstančiai šeštų metų balandžio dešimtą dieną Liuksemburge.

Kelt Luxembourgban, a kettőezer hatodik év április tizedik napján.

Magħmul fil-Lussemburgu, fl-għaxar jum ta' April tas-sena elfejn u sitta.

Gedaan te Luxemburg, de tiende april tweeduizend zes.

Sporządzono w Luksemburgu dnia dziesiątego kwietnia roku dwa tysiące szóstego.

Feito no Luxemburgo, em dez de Abril de dois mil e seis.

V Luxemburgu dňa desiateho apríla dvetisícšesť.

V Luxembourgu, desetega aprila leta dva tisoč šest.

Tehty Luxemburgissa kymmenentenä päivänä huhtikuuta vuonna kaksituhattakuusi.

Som skedde i Luxemburg den tionde april tjugohundrasex.

Pour le Royaume de Belgique

Voor het Koninkrijk België

Für das Königreich Belgien

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Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallone, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.

Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

Za Českou republiku

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På Kongeriget Danmarks vegne

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Für die Bundesrepublik Deutschland

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Eesti Vabariigi nimel

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Για την Ελληνική Δημοκρατία

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Por el Reino de España

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Pour la République française

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Thar cheann Na hÉireann

For Ireland

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Per la Repubblica italiana

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Για την Κυπριακή Δημοκρατία

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Latvijas Republikas vārdā

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Lietuvos Respublikos vardu

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Pour le Grand-Duché de Luxembourg

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A Magyar Köztársaság részéről

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Għar-Repubblika ta' Malta

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Voor het Koninkrijk der Nederlanden

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Für die Republik Österreich

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W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej

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Pela República Portuguesa

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Za Republiko Slovenijo

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Za Slovenskú republiku

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Suomen tasavallan puolesta

För Republiken Finland

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För Konungariket Sverige

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For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

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(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 376.

(2)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Unión Europea.