ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 234 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
49o año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
29.8.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 234/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1280/2006 DE LA COMISIÓN
de 28 de agosto de 2006
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de agosto de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de agosto de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 28 de agosto de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
87,3 |
068 |
147,1 |
|
999 |
117,2 |
|
0707 00 05 |
052 |
93,1 |
999 |
93,1 |
|
0709 90 70 |
052 |
78,7 |
999 |
78,7 |
|
0805 50 10 |
388 |
81,1 |
524 |
48,0 |
|
528 |
55,1 |
|
999 |
61,4 |
|
0806 10 10 |
052 |
89,4 |
220 |
99,0 |
|
624 |
139,0 |
|
999 |
109,1 |
|
0808 10 80 |
388 |
100,8 |
400 |
92,0 |
|
508 |
81,8 |
|
512 |
83,4 |
|
528 |
69,3 |
|
720 |
82,6 |
|
800 |
140,1 |
|
804 |
102,2 |
|
999 |
94,0 |
|
0808 20 50 |
052 |
122,8 |
388 |
92,2 |
|
999 |
107,5 |
|
0809 30 10, 0809 30 90 |
052 |
123,3 |
999 |
123,3 |
|
0809 40 05 |
052 |
82,7 |
098 |
45,7 |
|
624 |
149,1 |
|
999 |
92,5 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
29.8.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 234/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1281/2006 DE LA COMISIÓN
de 28 de agosto de 2006
que establece una excepción al Reglamento (CE) no 595/2004, para 2005/06, en lo que atañe al plazo de pago de la tasa aplicable a la leche y los productos lácteos por parte de los compradores y productores
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 24,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 595/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), fija, entre otras cosas, el calendario y las condiciones de recaudación de la tasa. El artículo 15, apartado 1, de dicho Reglamento dispone que, cada año, antes del 1 de septiembre, los compradores y, en el caso de las ventas directas, los productores sujetos a la tasa deben abonar el importe adeudado a la autoridad competente con arreglo a las normas que determine el Estado miembro. En caso de inobservancia de dicho plazo, deben abonarse intereses en virtud del apartado 2 del citado artículo. |
(2) |
A fin de mejorar las previsiones presupuestarias y flexibilizar la gestión presupuestaria, se está modificando actualmente el Reglamento (CE) no 1788/2003 con objeto de aplazar la fecha del pago por los Estados miembros de la tasa mencionada en el artículo 3, apartado 1, del citado Reglamento y permitir también a determinados Estados miembros proceder a la transferencia de cantidades de referencia nacionales entre las ventas directas y las entregas para el período de doce meses 2005/06 de acuerdo con la definición del artículo 1, apartado 1, del citado Reglamento. A fin de permitir una aplicación eficaz de estas nuevas disposiciones por parte de las administraciones nacionales y por motivos de coherencia, es preciso aplazar asimismo, para 2005/06, la fecha de pago de los importes adeudados por los compradores de leche, no obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 595/2004. Por motivos de gestión administrativa, es preciso fijar una fecha distinta para los Estados miembros que van a proceder a la transferencia de cantidades de referencia nacionales. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 595/2004, para el período de doce meses 2005/06, se autoriza a los Estados miembros a aplazar la fecha límite de pago de los importes adeudados:
a) |
hasta el 1 de noviembre de 2006, en el caso de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia; |
b) |
hasta el 1 de octubre de 2006, en el caso de los demás Estados miembros. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de agosto de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 123. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2217/2004 (DO L 375 de 23.12.2004, p. 1).
(2) DO L 94 de 31.3.2004, p. 22.
29.8.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 234/4 |
REGLAMENTO (CE) N o 1282/2006 DE LA COMISIÓN
de 17 de agosto de 2006
por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación de leche y productos lácteos
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 3, su artículo 30, apartado 1, y su artículo 31, apartado 14,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1255/1999 estableció, entre otras cosas, las normas generales para la concesión de restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos, fundamentalmente con el fin de permitir el control de los límites en valor y volumen de las restituciones. En el Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, relativo a los certificados de exportación y de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), se establecieron las disposiciones de aplicación de dichas normas generales. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 174/1999 ha sido modificado en varias ocasiones y de forma sustancial. Dado que es preciso realizar otras modificaciones, procede derogar el Reglamento (CE) no 174/1999 y sustituirlo por un nuevo reglamento, en aras de una mayor claridad y eficacia. |
(3) |
En virtud del Acuerdo de agricultura (3) celebrado con ocasión de la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), aprobado por la Decisión 94/800/CE del Consejo (4), (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo sobre la agricultura»), la concesión de restituciones por exportación de productos agrícolas, incluidos los productos lácteos, está sujeta a límites expresados en cantidades y en valor para cada período de 12 meses a partir del 1 de julio de 1995. Para garantizar que se respetan dichos límites, es necesario hacer un seguimiento de la expedición de los certificados de exportación y establecer procedimientos para asignar las cantidades que pueden exportarse con restitución. |
(4) |
El artículo 5 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5), dispone que los certificados de exportación no son necesarios para la realización de operaciones específicas y hasta un límite de determinadas cantidades. A este respecto, conviene adoptar disposiciones específicas para el sector de la leche y de los productos lácteos. |
(5) |
Procede reducir el nivel de tolerancia admitido por dicho Reglamento en cuanto a la cantidad de productos exportados en relación con la indicada en el certificado y, con el fin de realizar un control adecuado de los límites, no conviene pagar ninguna restitución por la cantidad que rebase la indicada en el certificado. Es necesario fijar el importe de las garantías que deben depositarse en el momento de realizar las solicitudes de certificado a un nivel suficiente que excluya las solicitudes especulativas. |
(6) |
Es preciso determinar el período de validez de los certificados. |
(7) |
Para efectuar un control exhaustivo de los productos exportados y reducir al mínimo el riesgo de actividades especulativas, conviene limitar la posibilidad de cambiar el producto por el que se haya expedido un certificado. |
(8) |
En el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (6), se establecen normas para la utilización de certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución para la exportación de productos a los que corresponda un código de doce cifras que no sea el mencionado en la casilla 16 del certificado. Esas disposiciones sólo son aplicables a un sector específico si están definidas las categorías de los productos, a efectos de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1291/2000, y los grupos de productos, a efectos de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, segundo guión, del Reglamento (CE) no 800/1999. |
(9) |
En el sector de la leche y de los productos lácteos, se han definido las categorías de productos con referencia a las categorías establecidas en el Acuerdo sobre la agricultura. En aras de una correcta gestión del régimen, es preciso conservar esta utilización de las categorías y aplicar las disposiciones del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 800/1999 únicamente sobre la base de una definición de los grupos de productos. |
(10) |
En el sector de la leche, los tipos de las restituciones se caracterizan por una diferenciación muy detallada, sobre todo en relación con el contenido de grasas de los productos. Para garantizar la continuidad de este régimen, respetando al mismo tiempo el objetivo contemplado en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 800/1999, conviene definir los grupos de productos dentro de márgenes estrechos. En aras de la armonización, es conveniente aplicar la citada norma a todos los productos lácteos y definir en consecuencia los grupos de productos de los quesos. |
(11) |
Con el fin de armonizar las condiciones en las que un titular de un certificado puede exportar un producto diferente del que figure en la casilla 16 del certificado de exportación con las disposiciones del Reglamento (CE) no 800/1999, procede que los titulares de los certificados dejen de tener la obligación de formular la petición de un cambio antes de cumplimentar las formalidades de exportación. Para evitar discriminaciones entre agentes económicos que exporten en virtud del régimen actual y los que realicen exportaciones en virtud del presente Reglamento, esta disposición puede aplicarse con carácter retroactivo a petición del titular del certificado. |
(12) |
Con objeto de permitir que los agentes económicos participen en las licitaciones abiertas por terceros países, sin dejar de cumplir por ello las limitaciones en cuanto al volumen, es preciso introducir un sistema de certificados provisionales que dé derecho a los licitadores a la expedición de un certificado definitivo. A fin de garantizar la correcta utilización de los certificados, en el caso de determinadas operaciones de exportación con restituciones, es conveniente definir el país de destino como un destino obligatorio. |
(13) |
Para poder realizar el control de los certificados expedidos, que se basa en las comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión, conviene prever un plazo previo a la expedición de los certificados. Para garantizar el correcto funcionamiento del régimen y, en particular, una asignación equitativa de las cantidades dentro de los límites impuestos por el Acuerdo sobre la agricultura, es necesario establecer diferentes medidas de gestión, fundamentalmente poder suspender la expedición de los certificados y aplicar un coeficiente de reducción a las cantidades solicitadas, en caso necesario. |
(14) |
Es preciso que las exportaciones de los productos en el contexto de medidas de ayuda alimentaria queden excluidas de determinadas disposiciones relativas a la expedición de certificados de exportación. |
(15) |
Se ha observado que el número de solicitudes de certificado de exportación para determinados quesos es diferente según los destinos. Para permitir la aplicación de medidas específicas diferenciadas según el destino indicado en las solicitudes de certificado, es preciso establecer zonas de destino y que la zona de destino indicada en los certificados de exportación sea obligatoria para los productos correspondientes al código NC 0406. |
(16) |
En el caso de los productos lácteos azucarados cuyos precios están determinados por los precios de sus ingredientes, conviene determinar el método de fijación de la restitución que debe estar en función del porcentaje de los ingredientes que los componen. No obstante, para facilitar la gestión de las restituciones de dichos productos y sobre todo la adopción de medidas para garantizar que el cumplimiento de los compromisos relacionados con las exportaciones se efectúa de conformidad con el Acuerdo sobre la agricultura, es preciso fijar una cantidad máxima de sacarosa incorporada por la que pueda concederse una restitución. Un porcentaje del 43 % de peso de producto entero debe considerarse representativo del contenido de sacarosa de dichos productos. |
(17) |
El artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) no 800/1999 prevé la posibilidad de conceder restituciones por los ingredientes de origen comunitario del queso fundido fabricado de acuerdo con el régimen de perfeccionamiento activo. Es conveniente establecer determinadas disposiciones específicas para garantizar el correcto funcionamiento y el control eficaz de esta medida concreta. |
(18) |
En el marco del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Canadá (7), aprobado por la Decisión 95/591/CE del Consejo (8), es obligatoria la presentación de un certificado de exportación expedido por la Comunidad en el caso de los quesos que se acojan a las condiciones preferenciales de importación en Canadá. Conviene establecer las disposiciones para la expedición de dichos certificados. Con el fin de garantizar que las cantidades de queso que se importen a Canadá pertenecientes al contingente de importación corresponden a aquellas por las que se expida un certificado, procede prever que los certificados sellados por las autoridades canadienses se devuelvan a los organismos competentes de los Estados miembros y que los Estados miembros comuniquen a la Comisión los datos relativos a las exportaciones. Es conveniente determinar la necesidad de una garantía mínima, incluso cuando no se solicite ninguna restitución en virtud de este régimen. |
(19) |
La Comunidad tiene la facultad de designar a los importadores que podrán importar a los Estados Unidos de América quesos comunitarios pertenecientes al contingente suplementario establecido en el Acuerdo sobre la agricultura. Por consiguiente, para permitir a la Comunidad aumentar al máximo el valor del contingente, procede establecer un procedimiento para designar a los importadores sobre la base de la asignación de los certificados de exportación por los productos de que se trate. |
(20) |
El Memorándum de acuerdo celebrado entre la Comunidad Europea y la República Dominicana sobre la protección de las importaciones de leche en polvo de la República Dominicana (9), aprobado mediante Decisión 98/486/CE del Consejo (10), prevé que la Comunidad gestione su parte del contingente arancelario de acuerdo con un mecanismo de certificados de exportación. Por consiguiente, procede determinar el procedimiento para la concesión de certificados. Para garantizar que los productos importados en la República Dominicana forman parte del contingente y para establecer un vínculo entre los productos importados y los indicados en el certificado de exportación, en el momento de la importación el exportador debe presentar una copia compulsada de la declaración de exportación con la indicación obligatoria de determinados datos. |
(21) |
En el Reglamento (CEE) no 896/84 de la Comisión (11) se establecen disposiciones complementarias en lo referente a la concesión de restituciones de una campaña lechera a otra cuando los precios de intervención hayan cambiado. Dichas disposiciones contemplan la posibilidad de fijar unos tipos de restituciones diferenciados en función de la fecha de fabricación de los productos. Se ha observado que la obligación de presentar una prueba de la fecha de producción y los procedimientos de control para comprobar la exactitud de los documentos y contabilidad correspondientes ha resultado muy complicada y onerosa. El mismo objetivo puede alcanzarse mediante la modificación del plazo de validez de los certificados de exportación. Por consiguiente, procede derogar el Reglamento (CEE) no 896/84. |
(22) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1
El presente Reglamento establece:
a) |
las normas generales aplicables a los certificados y a las restituciones por exportación, en procedencia de la Comunidad, de los productos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999; |
b) |
las disposiciones específicas aplicables a las exportaciones de dichos productos de la Comunidad a determinados terceros países. |
Artículo 2
Salvo disposición contraria del presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 800/1999 y (CE) no 1291/2000.
CAPÍTULO II
NORMAS GENERALES
Artículo 3
1. Salvo en los casos mencionados en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, primer y cuarto guiones, del Reglamento (CE) no 1291/2000, se exigirá la presentación de un certificado de exportación para las exportaciones en procedencia de la Comunidad de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999, por los que se haya solicitado una restitución.
No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, primer guión, del Reglamento (CE) no 1291/2000, en las exportaciones de productos lácteos contempladas en el artículo 36, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 800/1999 podrá utilizarse el certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución para la concesión de una restitución.
2. Para poder beneficiarse de una restitución, los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999 deberán ajustarse a las disposiciones del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), concretamente, haber sido preparados en un establecimiento autorizado y cumplir las condiciones relativas al marcado de identificación previstas en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004.
Artículo 4
1. El importe de la restitución será el tipo válido el día de la presentación de la solicitud del certificado de exportación o, en su caso, del certificado provisional.
2. Las solicitudes de certificado con fijación anticipada de la restitución, correspondientes a los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999, que, a efectos del artículo 17 del Reglamento (CE) no 1291/2000, se hayan presentado el miércoles y el jueves siguiente al final de cada período de licitación indicado en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 581/2004 de la Comisión (14) y en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 582/2004 de la Comisión (15) se considerarán presentadas el primer día hábil siguiente al jueves.
3. En la casilla 7 de la solicitud de certificado y del certificado constarán el país de destino y el código del país o del territorio de destino, tal como figuran en la nomenclatura de países y territorios para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros, establecida en el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (16).
4. A los efectos del artículo 5, apartado 1, párrafo primero, cuarto guión, del Reglamento (CE) no 1291/2000, cuando en una declaración de exportación se consignen varios códigos distintos de la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación, establecida por el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (17) (en lo sucesivo denominada «la nomenclatura de las restituciones») o de la nomenclatura combinada, los enunciados correspondientes a cada uno de dichos códigos se considerarán una declaración independiente.
Artículo 5
No se concederá restitución alguna por la exportación de queso cuyo precio franco frontera, antes de la aplicación de la restitución en el Estado miembro de exportación, sea inferior a 230 EUR por cada 100 kg. Se entenderá por precio franco frontera el precio franco fábrica más un importe a tanto alzado de 3 EUR por cada 100 kg.
Cuando se solicite una restitución, en la casilla 22 de la solicitud de certificado y en el certificado constará la indicación: «Se respeta el precio franco frontera mínimo al que se hace referencia en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1282/2006».
A petición de las autoridades competentes, el solicitante entregará toda la información y los justificantes complementarios que aquellas juzguen necesarios para cerciorarse del cumplimiento del precio franco frontera en el momento de la tramitación de las formalidades aduaneras y aceptará, en su caso, cualquier control de la contabilidad realizado por dichas autoridades conforme a lo establecido en el Reglamento (CEE) no 4045/89 del Consejo (18).
Artículo 6
1. Las categorías de productos a que se refiere el Acuerdo sobre la agricultura celebrado con ocasión de la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo sobre la agricultura») serán las que figuran en el anexo I del presente Reglamento.
2. Los grupos de productos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, segundo guión, del Reglamento (CE) no 800/1999 serán los que figuran en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 7
1. En la casilla 16 de la solicitud de certificado de exportación y del certificado figurará el código del producto de doce cifras de la nomenclatura de las restituciones cuando se pida una restitución o el código del producto de ocho cifras de la nomenclatura combinada cuando no se pida una restitución. El certificado sólo será válido para el producto designado de ese modo, salvo en los casos contemplados en los apartados 2 y 3.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, un certificado de exportación será también válido para la exportación de un producto con un código de doce cifras distinto del indicado en la casilla 16 del certificado si se concede el mismo importe de restitución a ambos productos y si ambos pertenecen a la misma categoría de productos, de acuerdo con el anexo I.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, un certificado de exportación será también válido para la exportación de un producto con un código de doce cifras distinto del indicado en la casilla 16 del certificado si ambos productos pertenecen al mismo grupo de productos, de acuerdo con el anexo II.
En ese caso, la restitución concedida se calculará de conformidad con el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 800/1999.
Artículo 8
Los certificados de exportación serán válidos desde el día de su expedición, a efectos del artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, hasta:
a) |
el final del cuarto mes siguiente al de su expedición, en el caso de los productos del código NC 0402 10; |
b) |
el final del cuarto mes siguiente al de su expedición, en el caso de los productos del código NC 0405; |
c) |
el final del cuarto mes siguiente al de su expedición, en el caso de los productos del código NC 0406; |
d) |
el final del cuarto mes siguiente al de su expedición, en el caso de los demás productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999; |
e) |
la fecha en la que deban cumplirse las obligaciones derivadas de una licitación según lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento y, a más tardar, el final del octavo mes siguiente al de expedición del certificado de exportación definitivo contemplado en el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento. |
Artículo 9
1. En el marco de una licitación abierta por un organismo público en un tercer país contemplado en el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, excepto las licitaciones relativas a productos pertenecientes al código NC 0406, los agentes económicos podrán solicitar un certificado de exportación provisional por la cantidad que figure en su oferta, previa constitución de una garantía.
La garantía de los certificados provisionales será igual al 75 % del importe calculado con arreglo al artículo 10 del presente Reglamento, con un mínimo de 5 EUR por cada 100 kg.
El agente económico deberá demostrar el carácter público o de Derecho público del organismo que abra la licitación.
2. Los certificados provisionales se expedirán el quinto día hábil siguiente al día de presentación de la solicitud, siempre que no se hayan adoptado las medidas contempladas en el artículo 11, apartado 2.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 49, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1291/2000, el plazo para presentar la información contemplada en dicho apartado será de 60 días.
Antes de que finalice dicho plazo, el agente económico solicitará el certificado de exportación definitivo que le será expedido inmediatamente ante la presentación de la prueba de que es el adjudicatario.
La garantía se liberará, según los casos, total o parcialmente, previa presentación de la prueba de que la oferta ha sido rechazada o que la cantidad adjudicada es inferior a la cantidad indicada en el certificado provisional.
4. Las solicitudes de certificado contempladas en los apartados 2 y 3 se presentarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1291/2000.
5. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los certificados de exportación definitivos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 11.
6. El país de destino contemplado en el artículo 4, apartado 3, será un destino obligatorio, a efectos de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 5, del Reglamento (CE) no 800/1999, cuando se trate de los certificados expedidos de conformidad con el presente artículo.
7. No serán aplicables las disposiciones del artículo 49, apartado 9, letra c), del Reglamento (CE) no 1291/2000.
Artículo 10
1. El importe de la garantía contemplada en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000 será igual a uno de los porcentajes siguientes del importe de la restitución fijado para cada código de producto y valedero el día de presentación de la solicitud del certificado de exportación:
a) |
15 % en el caso de los productos pertenecientes al código NC 0405; |
b) |
15 % en el caso de los productos pertenecientes al código NC 0402 10; |
c) |
15 % en el caso de los productos pertenecientes al código NC 0406; |
d) |
15 % en el caso de los demás productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999. |
La garantía, sin embargo, no podrá ser inferior a 5 EUR por cada 100 kg.
El importe de la restitución mencionado en el párrafo primero será el calculado para la cantidad total del producto de que se trate, con excepción de los productos lácteos azucarados.
En el caso de los productos lácteos azucarados, el importe de la restitución contemplado en el párrafo primero será igual a la cantidad total del producto entero de que se trate, multiplicado por el tipo de la restitución aplicable por kilogramo de producto lácteo.
2. El artículo 35, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1291/2000 no se aplicará a los certificados expedidos de acuerdo con el presente Reglamento.
Artículo 11
1. Los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución se expedirán el quinto día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud, siempre que las cantidades por las que se hayan solicitado los certificados hayan sido comunicadas con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 562/2005 de la Comisión (19), y no se hayan adoptado las medidas contempladas en el apartado 2, letras a) y b), del presente artículo.
2. Cuando la expedición de certificados de exportación suponga o pueda suponer que se rebasen los importes presupuestarios disponibles o que se agoten las cantidades máximas que puedan exportarse con restitución en el período de 12 meses considerado o en un período más corto que habrá de determinarse de conformidad con el artículo 12 del presente Reglamento, habida cuenta del artículo 31, apartado 13, del Reglamento (CE) no 1255/1999, o impida la continuidad de las exportaciones durante el resto del período, la Comisión podrá:
a) |
aplicar un coeficiente de asignación a las cantidades solicitadas; |
b) |
denegar total o parcialmente las solicitudes en relación con las cuales no se hayan expedido aún certificados de exportación; |
c) |
suspender la presentación de solicitudes de certificado durante un máximo de cinco días hábiles; la suspensión podrá ampliarse de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1255/1999. |
En caso de que el coeficiente mencionado en el párrafo primero, letra a), sea inferior a 0,4, el interesado podrá solicitar, en un plazo de tres días hábiles a partir del día de la publicación de la Decisión por la que se fije el coeficiente, la anulación de su solicitud de certificado y la liberación de la garantía.
En el supuesto indicado en el párrafo primero, letra c), se desestimarán las solicitudes de certificado de exportación presentadas durante el período de suspensión.
Las medidas contempladas en el párrafo primero, letras a), b) y c), podrán aplicarse o adaptarse por categorías de productos y por destinos o grupos de destinos.
A efectos de la aplicación del párrafo primero, se tendrán en cuenta para el producto en cuestión la temporada en que se efectúen los intercambios, la situación del mercado y, en particular, la evolución de los precios de mercado y las condiciones de exportación que resultan de la misma.
3. Las medidas contempladas en el apartado 2 podrán adoptarse igualmente cuando las solicitudes de certificado de exportación se refieran a cantidades que superen o puedan superar las cantidades disponibles habitualmente en un destino o grupo de destinos y cuando la expedición de los certificados solicitados entrañe riesgos de especulación, distorsión de la competencia entre agentes económicos o perturbación de los intercambios comerciales o del mercado comunitario.
4. En caso de que se rechacen solicitudes o se reduzcan las cantidades solicitadas, se devolverá inmediatamente la garantía correspondiente a las cantidades por las que no se haya aceptado la solicitud.
Artículo 12
Cuando el número de solicitudes de certificado pueda ocasionar un riesgo de agotamiento prematuro de las cantidades máximas que puedan exportarse con restitución durante el período de 12 meses de que se trate, se podrá decidir repartir dichas cantidades máximas en otros períodos que habrán de determinarse, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1255/1999.
Artículo 13
1. Cuando la cantidad exportada sea superior a la cantidad indicada en el certificado, el excedente no dará derecho al pago de la restitución.
A tal fin, en la casilla 22 del certificado se indicará lo siguiente: «Pago de la restitución limitado a la cantidad mencionada en las casillas 17 y 18».
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 5, y en el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000 en relación con las tolerancias establecidas para las cantidades exportadas, se aplicarán los porcentajes siguientes:
a) |
el porcentaje previsto en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1291/2000 será del 2 %; |
b) |
el porcentaje previsto en el artículo 35, apartado 2, párrafos primero y segundo, del Reglamento (CE) no 1291/2000 será del 98 %; |
c) |
el porcentaje previsto en el artículo 35, apartado 2, párrafo tercero, será del 2 %. |
Artículo 14
El artículo 11 no se aplicará a la expedición de los certificados de exportación solicitados para realizar suministros en concepto de ayuda alimentaria, con arreglo al artículo 10, apartado 4, del Acuerdo sobre la agricultura.
Artículo 15
1. En el caso de los certificados expedidos para los productos pertenecientes a un código NC 0406, en la solicitud de certificado y en el certificado se indicará en la casilla 20 lo siguiente:
«Certificado válido para la zona … establecida en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1282/2006».
2. A efectos del apartado 1 serán de aplicación las siguientes definiciones:
a) |
zona I: los códigos de destino AL, BA, XK, MK, XM y XS; |
b) |
zona II: el código de destino US; |
c) |
zona III: todos los demás códigos de destino. |
3. La zona indicada en la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado, de acuerdo con el apartado 1, será un destino obligatorio.
Se indicará la zona establecida en el apartado 2 del presente artículo, a la que pertenezca el país de destino indicado en la casilla 7 de la solicitud de certificado y del certificado.
Si el destino real se encuentra en una zona distinta de la mencionada en la solicitud de certificado y en el certificado no se concederá restitución alguna. No se aplicará el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) no 800/1999.
Artículo 16
1. La restitución concedida a los productos lácteos azucarados será igual a la suma de los elementos siguientes:
a) |
un elemento que represente la cantidad de productos lácteos; |
b) |
un elemento que represente la cantidad de sacarosa añadida hasta una cantidad máxima del 43 % del producto entero. |
2. El elemento mencionado en el apartado 1, letra a), se calculará multiplicando el importe de base de la restitución por el contenido de productos lácteos del producto entero.
El importe de base contemplado en el párrafo primero será la restitución que deberá fijarse por 1 kilogramo de productos lácteos contenidos en el producto entero.
3. El elemento mencionado en el apartado 1, letra b), se calculará multiplicando el contenido de sacarosa del producto entero, hasta un máximo del 43 %, por el importe de base de la restitución válido el día de la solicitud de certificado de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (20).
No obstante, el elemento de sacarosa no se tendrá en cuenta cuando el importe de base de la restitución por el contenido de productos lácteos a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo se fije en cero o no se fije.
Artículo 17
1. Las solicitudes de certificado de exportación por la leche y los productos lácteos exportados en forma de productos pertenecientes al código NC 0406 30, de conformidad con el artículo 11, apartado 6, tercer guión, del Reglamento (CE) no 800/1999, irán acompañadas de una copia de la autorización para recurrir al régimen aduanero pertinente.
2. La solicitud de certificado y el certificado para la exportación de leche y productos lácteos contemplados en el apartado 1 incluirán en la casilla 20 la referencia al presente artículo.
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias de acuerdo con el régimen contemplado en el apartado 1 para la identificación y el control de la calidad y de la cantidad de los productos mencionados en dicho apartado por los que se solicite una restitución, así como para la aplicación de las disposiciones relativas al derecho a la restitución.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
SECCIÓN 1
Exportaciones a Canadá
Artículo 18
1. Se exigirá la presentación de un certificado de exportación para las exportaciones de queso a Canadá dentro del contingente contemplado en el Acuerdo celebrado entre la Comunidad Europea y Canadá, aprobado por la Decisión 95/591/CE.
2. Sólo serán aceptadas las solicitudes de certificado en la medida en que el solicitante:
a) |
declare por escrito que todas las materias incluidas en el capítulo 4 de la nomenclatura combinada, utilizadas en la fabricación de los productos por los que se presenta la solicitud, han sido enteramente obtenidas en la Comunidad; |
b) |
se comprometa por escrito a presentar, a petición de las autoridades competentes, todos los justificantes complementarios que estas consideren necesarios para la expedición del certificado y a aceptar, en su caso, cualquier control efectuado por dichas autoridades de la contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de los productos de que se trate. |
Artículo 19
La solicitud de certificado y el propio certificado incluirán las indicaciones siguientes:
a) |
en la casilla 7, la mención «CANADÁ — CA»; |
b) |
en la casilla 15, la designación de las mercancías según la nomenclatura combinada de seis cifras, en el caso de los productos pertenecientes a los códigos NC 0406 10, 0406 20, 0406 30 y 0406 40, y de ocho cifras en el caso de los productos pertenecientes al código NC 0406 90. En la casilla 15 de la solicitud de certificado y del certificado sólo podrán indicarse seis productos que se ajusten a esa denominación; |
c) |
en la casilla 16, el código NC de la nomenclatura combinada de ocho cifras y la cantidad expresada en kilogramos de cada producto mencionado en la casilla 15. El certificado sólo será válido para los productos y las cantidades que se ajusten a esa denominación; |
d) |
en las casillas 17 y 18, la cantidad total de los productos indicados en la casilla 16; |
e) |
en la casilla 20, una de las indicaciones siguientes:
En caso de que el queso se transporte a Canadá a través de terceros países, deberán indicarse dichos países en lugar de, o junto a, la mención «Nueva York»; |
f) |
en la casilla 22, la mención «sin restitución por exportación». |
Artículo 20
1. El certificado se expedirá inmediatamente tras la presentación de la solicitud admisible. A petición del interesado, se expedirá una copia compulsada del certificado.
2. El certificado será válido a partir del día de su expedición, con arreglo al artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, hasta el 31 de diciembre siguiente a la fecha de su expedición.
No obstante, los certificados expedidos del 20 al 31 de diciembre serán válidos del 1 de enero al 31 de diciembre del año siguiente. En este caso, ese año siguiente deberá indicarse en la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado, de acuerdo con el artículo 19, letra e).
Artículo 21
1. Un certificado de exportación presentado para su imputación y visado a la autoridad competente, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1291/2000, únicamente podrá utilizarse para una sola declaración de exportación. Desde el momento de la presentación de la declaración de exportación, el certificado habrá expirado.
2. El titular del certificado de exportación garantizará que una copia compulsada del certificado de exportación se presente a la autoridad competente canadiense en el momento de solicitar el certificado de importación.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados no serán transmisibles.
4. La autoridad competente del Estado miembro comunicará a la Comisión el número de certificados expedidos y la cantidad de queso de que se trate, mediante el modelo de formulario del anexo III, antes del 31 de julio respecto al semestre anterior, y antes del 31 de enero respecto al ejercicio contingentario anterior.
Artículo 22
1. No se aplicará el capítulo II.
2. Los Estados miembros efectuarán la comunicación prevista en el artículo 21, apartado 4, por vía electrónica, tal como indicó la Comisión a los Estados miembros.
SECCIÓN 2
Exportaciones a los Estados Unidos de América
Artículo 23
Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1255/1999, se podrá decidir la exportación de los productos pertenecientes al código NC 0406 a los Estados Unidos de América dentro de los contingentes siguientes:
a) |
el contingente suplementario establecido en el Acuerdo sobre la agricultura; |
b) |
los contingentes arancelarios establecidos en un principio en la Ronda Tokio y concedidos a Austria, Finlandia y Suecia por los Estados Unidos en la lista XX de la Ronda Uruguay; |
c) |
los contingentes arancelarios establecidos en un principio en la Ronda Uruguay concedidos a la República Checa, Hungría, Polonia y Eslovaquia por los Estados Unidos en la lista XX de la Ronda Uruguay. |
Artículo 24
1. Se exigirá la presentación de un certificado de exportación para las exportaciones de queso a los Estados Unidos dentro de los contingentes mencionados en el artículo 23, de conformidad con la presente sección.
En la casilla 16 de la solicitud de certificado de exportación y del certificado figurará el código del producto de ocho cifras de la nomenclatura combinada.
2. En un plazo que se determinará en la decisión mencionada en el artículo 23, los agentes económicos podrán solicitar un certificado de exportación para la exportación de los productos contemplados en dicho artículo durante el año civil siguiente, previa constitución de una garantía con arreglo al artículo 10.
3. Los solicitantes de certificados de exportación con respecto a los grupos de productos y los contingentes identificados como 16-, 22-Tokio, 16-, 17-, 18-, 20- y 21-, 22-Uruguay, 25-Tokyo y 25-Uruguay en la decisión contemplada en el artículo 23 deberán demostrar que han exportado los productos en cuestión a los Estados Unidos en al menos uno de los tres años precedentes y que su importador designado es una filial del solicitante.
4. Los solicitantes de certificados de exportación indicarán en las solicitudes lo siguiente:
a) |
la denominación del grupo de los productos amparados por el contingente de los Estados Unidos según las notas adicionales 16 a 23 y 25 del capítulo 4 del Harmonized Tariff Schedule of the United States of America; |
b) |
la denominación de los productos según el Harmonized Tariff Schedule of the United States of America; |
c) |
el nombre y la dirección del importador designado por el solicitante en los Estados Unidos. |
5. Se adjuntará a las solicitudes de certificado de exportación un certificado del importador designado en el que se indique que se le puede expedir un certificado de importación para los productos a que se refiere el artículo 23 según las normas en vigor en los Estados Unidos de América.
Artículo 25
1. En caso de que se soliciten certificados de exportación para un grupo de productos o un contingente, como se menciona en el artículo 23, por cantidades que superen la cantidad disponible para el año de que se trate, la Comisión aplicará un coeficiente de asignación uniforme a las cantidades solicitadas.
Las garantías correspondientes a las solicitudes denegadas o a las cantidades que sobrepasen las asignadas se liberarán total o parcialmente.
2. Si, como resultado de la aplicación del coeficiente de asignación, se atribuyesen certificados por menos de 10 toneladas por solicitud, el Estado miembro en cuestión concederá las cantidades disponibles correspondientes por sorteo de lotes en cada contingente. El Estado miembro sorteará lotes de certificados de 10 toneladas cada uno entre los solicitantes a los que se haya asignado menos de 10 toneladas como resultado de la aplicación del coeficiente de asignación.
Las cantidades de menos de 10 toneladas que queden tras el establecimiento de los lotes se distribuirán equitativamente entre los lotes de 10 toneladas antes de que estos se hayan sorteado.
Cuando el resultado de la aplicación del coeficiente de asignación sea dejar un remanente de menos de 10 toneladas, dicha cantidad se considerará un lote único.
La garantía correspondiente a las solicitudes a las que no se haya asignado lote alguno mediante el sorteo se liberará inmediatamente.
3. En caso de que se soliciten certificados por cantidades de productos que no sobrepasen los contingentes contemplados en el artículo 23 correspondientes al año de que se trate, la Comisión podrá asignar a los solicitantes las cantidades restantes de forma proporcional a las solicitudes presentadas mediante la aplicación de un coeficiente de asignación.
En ese caso, los agentes económicos informarán a las autoridades competentes de la cantidad adicional que acepten en un plazo de una semana a partir de la publicación del coeficiente de asignación modificado y la garantía constituida se incrementará en consecuencia.
Artículo 26
1. La Comisión comunicará los nombres de los importadores designados a que se refiere el artículo 24, apartado 4, letra c), a las autoridades competentes de los Estados Unidos.
2. En caso de que un certificado de importación por las cantidades correspondientes no se asigne al importador designado en circunstancias que no pongan en entredicho la buena fe del agente económico que presente el certificado contemplado en el artículo 24, apartado 5, el Estado miembro podrá autorizar al agente económico para designar otro importador, siempre que este figure en la lista enviada a las autoridades competentes de los Estados Unidos, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.
El Estado miembro informará a la Comisión inmediatamente del cambio de importador designado y la Comisión lo comunicará a las autoridades competentes de Estados Unidos.
Artículo 27
Los certificados de exportación se expedirán antes del 15 de diciembre de año anterior al ejercicio contingentario en lo que respecta a las cantidades por las que se haya asignado un certificado.
Los certificados serán válidos del 1 de enero al 31 de diciembre del ejercicio contingentario.
La casilla 20 de la solicitud de certificado y del propio certificado se cumplimentará con las indicaciones siguientes:
«Para exportación a los Estados Unidos de América: contingente para el año … — Capítulo III, sección 2, del Reglamento (CE) no 1282/2006.»
Los certificados expedidos de conformidad con el presente artículo sólo serán válidos para las exportaciones contempladas en el artículo 23.
Artículo 28
Se aplicarán las disposiciones del capítulo II, salvo los artículos 8 y 11.
SECCIÓN 3
Exportaciones a la República Dominicana
Artículo 29
1. Para las exportaciones a la República Dominicana de leche en polvo del contingente fijado en el Memorándum de acuerdo celebrado entre la Comunidad Europea y la República Dominicana, aprobado por la Decisión 98/486/CE, se exigirá la presentación a las autoridades competentes de la República Dominicana de una copia compulsada del certificado de exportación expedido de conformidad con la presente sección y de una copia debidamente refrendada de la declaración de exportación para cada envío.
2. Los certificados de exportación se expedirán prioritariamente para la leche en polvo de los códigos siguientes de la nomenclatura de las restituciones:
— |
0402 10 11 9000, |
— |
0402 10 19 9000, |
— |
0402 21 11 9900, |
— |
0402 21 19 9900, |
— |
0402 21 91 9200, |
— |
0402 21 99 9200. |
Los productos deberán haberse producido íntegramente en la Comunidad Europea. A instancia de las autoridades competentes, el solicitante aportará todos los justificantes suplementarios que aquellas juzguen necesarios para expedir el certificado y aceptará, en su caso, cualquier control de dichas autoridades de la contabilidad y de las circunstancias de fabricación de los productos de que se trate.
Artículo 30
1. El contingente al que se hace referencia en el artículo 29, apartado 1, ascenderá a 22 400 toneladas por un período de 12 meses a partir del 1 de julio. Dicho contingente se dividirá en dos partes:
a) |
la primera, igual al 80 % o 17 920 toneladas, repartida entre los exportadores de la Comunidad que puedan demostrar haber exportado los productos contemplados en el artículo 29, apartado 2, a la República Dominicana durante al menos tres de los cuatro años civiles anteriores al período de presentación de las solicitudes; |
b) |
la segunda, igual al 20 % o 4 480 toneladas, estará reservada a los solicitantes, distintos de los incluidos en la letra a), que puedan demostrar, en el momento de la presentación de la solicitud, estar ejerciendo desde hace 12 meses como mínimo una actividad comercial con terceros países de productos lácteos del capítulo 4 de la nomenclatura combinada y que estén inscritos en el registro del IVA de un Estado miembro. |
2. Las solicitudes de certificado de exportación podrán referirse como máximo por solicitante:
a) |
para la parte contemplada en el apartado 1, letra a): a una cantidad igual al 110 % de la cantidad total de productos a los que se hace referencia en el artículo 29, apartado 2, exportada a la República Dominicana durante uno de los tres años civiles anteriores al período de presentación de solicitudes; |
b) |
para la parte contemplada en el apartado 1, letra b): a una cantidad total máxima de 600 toneladas. |
Se rechazarán las solicitudes que rebasen los límites establecidos en las letras a) y b).
3. So pena de no ser admitida, sólo se aceptará una solicitud de certificado de exportación por código de la nomenclatura de las restituciones y todas las solicitudes deberán presentarse a la vez ante el organismo competente de un único Estado miembro.
Las solicitudes de certificado sólo serán admisibles si el solicitante, en el momento de presentar las solicitudes de certificado de exportación:
a) |
deposita una garantía de 15 EUR por cada 100 kg; |
b) |
para la parte contemplada en el apartado 1, letra a), indica la cantidad de productos a los que se hace referencia en el artículo 29, apartado 2, que ha exportado a la República Dominicana a lo largo de uno de los tres años civiles del período contemplado en el apartado 1, letra a), del presente artículo y aporta la prueba de ello, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate; a este respecto, se considerará como exportador al agente económico cuyo nombre figure en la declaración de exportación correspondiente. |
c) |
para la parte contemplada en el apartado 1, letra b), demuestra, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro correspondiente, que satisface las condiciones en él establecidas. |
Artículo 31
Las solicitudes de certificado se presentarán del 1 al 10 de abril de cada año para el contingente relativo al período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, todas las solicitudes presentadas dentro del plazo fijado se considerarán presentadas el primer día del plazo para la presentación de las solicitudes de certificado.
Artículo 32
La solicitud de certificado y el certificado incluirán:
a) |
en la casilla 7, la indicación: «República Dominicana — DO»; |
b) |
en las casillas 17 y 18, la cantidad a la que hace referencia la solicitud o el certificado; |
c) |
en la casilla 20, una de las indicaciones enumeradas en el anexo IV. |
Los certificados expedidos de conformidad con la presente sección obligarán a exportar a la República Dominicana.
Artículo 33
1. Los Estados miembros enviarán a la Comisión, mediante el modelo de formulario del anexo V, a más tardar el quinto día hábil siguiente al período de solicitud de certificados, una comunicación en la que se indique, con respecto a cada una de las dos partes del contingente, las cantidades por las que se solicitan los certificados, desglosadas por códigos de producto de la nomenclatura de las restituciones, o, en su caso, la ausencia de solicitudes.
Los Estados miembros comprobarán antes de expedir los certificados, en particular, la exactitud de la información a la que se hace referencia en el artículo 29, apartado 2, y en el artículo 30, apartados 1 y 2.
Si se comprueba que un agente económico al que se ha expedido un certificado ha facilitado información inexacta, se le anulará el certificado y se le incautará la garantía.
2. La Comisión decidirá sin demora en qué medida puede darse curso a los certificados por las cantidades solicitadas que se le hayan comunicado e informará de ello a los Estados miembros.
Si el total de las cantidades por las que se hayan solicitado certificados para una de las dos partes del contingente supera las cantidades contempladas en el artículo 30, apartado 1, la Comisión fijará coeficientes de asignación. Si la aplicación del coeficiente de asignación da como resultado una cantidad por solicitante inferior a 20 toneladas, el solicitante podrá retirar su solicitud. En este caso, informará de ello a la autoridad competente en los tres días hábiles siguientes a la publicación de la decisión de la Comisión. La garantía correspondiente se devolverá inmediatamente. La autoridad competente comunicará a la Comisión, en los ocho días hábiles siguientes a la publicación de la decisión de la Comisión, las cantidades a las que hayan renunciado los solicitantes y cuyas garantías se hayan devuelto.
Si la cantidad total objeto de solicitud de certificado es inferior a la cantidad disponible para el período en cuestión, la Comisión procederá, sobre la base de criterios objetivos, a atribuir la cantidad restante teniendo en cuenta, en particular, las solicitudes de certificado para todos los productos de los códigos NC 0402 10, 0402 21 y 0402 29.
Artículo 34
1. Los certificados se expedirán, a petición del agente económico, entre el 1 de junio y el 15 de febrero del año siguiente. Únicamente se expedirán a los agentes económicos cuyas solicitudes de certificado hayan sido comunicadas de conformidad con el artículo 33, apartado 1.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar al final de febrero, mediante el modelo de formulario del anexo VI, y con respecto a ambas partes del contingente, las cantidades por las cuales no se haya expedido un certificado.
2. Los certificados de exportación expedidos de conformidad con la presente sección serán válidos a partir del día de su expedición real, en el sentido del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, y hasta el 30 de junio del ejercicio contingentario para el que haya sido solicitado el certificado.
3. La garantía se liberará sólo en uno de los casos siguientes:
a) |
previa presentación de la prueba contemplada en el artículo 35, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1291/2000; |
b) |
por las cantidades solicitadas para las que no se haya podido expedir un certificado. |
La garantía relativa a la cantidad no exportada quedará incautada.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados no serán transmisibles.
5. A más tardar el 31 de agosto de cada año, la autoridad competente del Estado miembro comunicará a la Comisión, mediante el modelo de formulario del anexo VII y con respecto al período de 12 meses anterior mencionado en el artículo 30, apartado 1, las siguientes cantidades, desglosadas por código de producto de la nomenclatura de las restituciones:
— |
la cantidad asignada, |
— |
la cantidad por la que se hayan expedido certificados, |
— |
la cantidad exportada. |
Artículo 35
1. Se aplicarán las disposiciones del capítulo II, salvo los artículos 8, 10 y 11.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, el titular de un certificado podrá obtener, previa petición, el cambio de un código en la casilla 16 del certificado de exportación a otro código contemplado en el artículo 29, apartado 2, si el tipo de la restitución es idéntico.
Dicha petición deberá formularse antes del día de la exportación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999.
En un plazo de dos días hábiles a partir del cambio de código de producto, las autoridades competentes del Estado miembro comunicarán lo siguiente a la Comisión:
a) |
el nombre y la dirección del titular del certificado; |
b) |
el número de orden del certificado o del extracto de certificado y la fecha de expedición; |
c) |
el código de producto inicial; |
d) |
el código de producto final. |
3. Los Estados miembros efectuarán la comunicación prevista en la presente sección por vía electrónica, tal como indicó la Comisión a los Estados miembros.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 36
Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 174/1999 y (CEE) no 896/84.
Las referencias al Reglamento (CE) no 174/1999 se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo VIII.
El Reglamento (CE) no 174/1999 seguirá siendo aplicable a los certificados solicitados antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 37
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a los certificados de exportación que se presenten a partir del 1 de septiembre de 2006.
A petición del agente económico interesado, presentada en el período de tres meses siguiente a la fecha de publicación del presente Reglamento, el artículo 7, apartado 2, se aplicará a los certificados expedidos antes del 1 de septiembre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de agosto de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 508/2006 (DO L 92 de 30.3.2006, p. 10).
(3) DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.
(4) DO L 336 de 23.12.1994, p. 1.
(5) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 410/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 7).
(6) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 671/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 5).
(7) DO L 334 de 30.12.1995, p. 33.
(8) DO L 334 de 30.12.1995, p. 25.
(9) DO L 218 de 6.8.1998, p. 46.
(10) DO L 218 de 6.8.1998, p. 45.
(11) DO L 91 de 1.4.1984, p. 71. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 222/88 (DO L 28 de 1.2.1988, p. 1).
(12) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.
(13) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.
(14) DO L 90 de 27.3.2004, p. 64.
(15) DO L 90 de 27.3.2004, p. 67.
(16) DO L 126 de 19.5.2005, p. 12.
(17) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1.
(18) DO L 388 de 30.12.1989, p. 18.
(19) DO L 95 de 14.4.2005, p. 11.
(20) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.
ANEXO I
Categorías de productos contempladas en el artículo 6, apartado 1
Número |
Designación de la mercancía |
Código NC |
I |
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar |
0405 10 0405 20 90 0405 90 |
II |
Leche desnatada en polvo |
0402 10 |
III |
Quesos y requesón |
0406 |
IV |
Otros productos lácteos |
0401 0402 21 0402 29 0402 91 0402 99 0403 10 11 a 0403 10 39 0403 90 11 a 0403 90 69 0404 90 2309 10 15 2309 10 19 2309 10 39 2309 10 59 2309 10 70 2309 90 35 2309 90 39 2309 90 49 2309 90 59 2309 90 70 |
ANEXO II
Grupos de productos contemplados en el artículo 6, apartado 2
Grupo No |
Código de los productos lácteos (nomenclatura de las restituciones) |
1 |
0401 30 31 9100 0401 30 31 9400 0401 30 31 9700 0401 30 91 9100 |
2 |
0401 30 39 9100 0401 30 39 9400 0401 30 39 9700 0401 30 99 9100 0401 30 99 9500 |
3 |
0402 21 11 9200 0402 21 11 9300 0402 21 11 9500 0402 21 11 9900 0402 21 91 9100 0402 21 91 9200 0402 21 91 9350 0402 21 91 9500 |
4 |
0402 21 17 9000 0402 21 19 9300 0402 21 19 9500 0402 21 19 9900 0402 21 99 9100 0402 21 99 9200 0402 21 99 9300 0402 21 99 9400 0402 21 99 9500 0402 21 99 9600 0402 21 99 9700 0402 21 99 9900 |
5 |
0402 29 15 9200 0402 29 15 9300 0402 29 15 9500 0402 29 15 9900 0402 29 91 9000 |
6 |
0402 29 19 9300 0402 29 19 9500 0402 29 19 9900 0402 29 99 9100 0402 29 99 9500 |
7 |
0402 91 11 9370 0402 91 31 9300 |
8 |
0402 91 19 9370 0402 91 39 9300 |
9 |
0402 99 11 9350 0402 99 31 9150 0402 99 31 9300 |
10 |
0402 99 19 9350 0402 99 39 9150 |
11 |
0403 90 11 9000 0403 90 13 9200 0403 90 13 9300 0403 90 13 9500 0403 90 13 9900 0403 90 19 9000 |
12 |
0403 90 33 9400 0403 90 33 9900 |
13 |
0403 90 59 9310 0403 90 59 9340 0403 90 59 9370 0403 90 59 9510 |
14 |
0404 90 21 9120 0404 90 21 9160 0404 90 23 9120 0404 90 23 9130 0404 90 23 9140 0404 90 23 9150 |
15 |
0404 90 29 9110 0404 90 29 9115 0404 90 29 9125 0404 90 29 9140 |
16 |
0404 90 81 9100 0404 90 83 9110 0404 90 83 9130 0404 90 83 9150 0404 90 83 9170 |
17 |
0405 10 11 9500 0405 10 11 9700 0405 10 19 9500 0405 10 19 9700 0405 10 30 9100 0405 10 30 9300 0405 10 30 9700 0405 10 50 9300 0405 10 50 9500 0405 10 50 9700 0405 10 90 9000 0405 20 90 9500 0405 20 90 9700 0405 90 10 9000 0405 90 90 9000 |
18 |
0406 10 20 9640 0406 10 20 9650 |
19 |
0406 10 20 9830 0406 10 20 9850 |
20 |
0406 20 90 9913 0406 20 90 9915 0406 20 90 9917 0406 20 90 9919 |
21 |
0406 30 31 9930 0406 30 31 9950 |
22 |
0406 30 39 9500 0406 30 39 9700 |
23 |
0406 30 39 9930 0406 30 39 9950 |
24 |
0406 90 76 9300 0406 90 76 9400 0406 90 76 9500 |
25 |
0406 90 78 9100 0406 90 78 9300 0406 90 78 9500 |
26 |
0406 90 85 9930 0406 90 85 9970 |
27 |
0406 90 86 9400 0406 90 86 9900 |
28 |
0406 90 87 9300 0406 90 87 9400 |
ANEXO III
CANADÁ
Información exigida en virtud del artículo 21, apartado 4
|
Estado miembro: |
|
Datos relativos al período: |
Nombre y dirección del agente económico |
Código NC del producto (con arreglo al artículo 19) |
Certificados expedidos |
|
Número de certificados |
Cantidad en toneladas |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Total |
|
|
ANEXO IV
Indicaciones previstas en el artículo 32, letra c)
— |
: |
En español |
: |
Capítulo III, sección 3, del Reglamento (CE) no 1282/2006: contingente arancelario de leche en polvo del año 1.7.…-30.6.… fijado en el Memorándum de acuerdo celebrado entre la Comunidad Europea y la República Dominicana y aprobado por la Decisión 98/486/CE del Consejo. |
— |
: |
En checo |
: |
kapitola III oddíl 3 nařízení (ES) č. 1282/2006: Celní kvóta pro období od 1.7.… do 30.6.… pro sušené mléko v rámci memoranda o porozumění uzavřeného mezi Evropským společenstvím a Dominikánskou republikou a schváleného rozhodnutím Rady 98/486/ES. |
— |
: |
En danés |
: |
kapitel III, afdeling 3, i forordning (EF) nr. 1282/2006: toldkontingent for perioden 1.7.… til 30.6.… for mælkepulver i henhold til den aftale, som blev indgået mellem Det Europæiske Fællesskab og Den Dominikanske Republik og godkendt ved Rådets afgørelse 98/486/EF. |
— |
: |
En alemán |
: |
Kapitel III Abschnitt 3 der Verordnung (EG) Nr. 1282/2006: Milchpulverkontingent für den Zeitraum 1.7.…—30.6.… gemäß der mit dem Beschluss 98/486/EG des Rates genehmigten Vereinbarung zwischen der Europäischen Gemeinschaft und der Dominikanischen Republik. |
— |
: |
En estonio |
: |
määruse (EÜ) nr 1282/2006 III peatüki 3. jaos: Piimapulbri tariifikvoot 1.7.…–30.6.… vastastikuse mõistmise memorandumi alusel, mis on sõlmitud Euroopa Ühenduse ja Dominikaani Vabariigi vahel ning heaks kiidetud nõukogu otsusega 98/486/EÜ. |
— |
: |
En griego |
: |
κεφάλαιο III, τμήμα 3 του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1282/2006: δασμολογική ποσόστωση, για το έτος 1.7.…-30.6.…, γάλακτος σε σκόνη δυνάμει του μνημονίου συμφωνίας που συνήφθη μεταξύ της Ευρωπαϊκής Κοινότητας και της Δομινικανής Δημοκρατίας και εγκρίθηκε από την απόφαση 98/486/ΕΚ του Συμβουλίου. |
— |
: |
En inglés |
: |
Chapter III, Section 3 of Regulation (EC) No 1282/2006: tariff quota for 1.7.…-30.6.…, for milk powder under the Memorandum of Understanding concluded between the European Community and the Dominican Republic and approved by Council Decision 98/486/EC. |
— |
: |
En francés |
: |
chapitre III, section 3, du règlement (CE) no 1282/2006: contingent tarifaire, pour l'année 1.7.…-30.6.…, de lait en poudre au titre du mémorandum d'accord conclu entre la Communauté européenne et la République dominicaine et approuvé par la décision 98/486/CE du Conseil. |
— |
: |
En italiano |
: |
capo III, sezione 3, del regolamento (CE) n. 1282/2006: contingente tariffario per l'anno 1.7.…-30.6.…, di latte in polvere a titolo del memorandum d'intesa concluso tra la Comunità europea e la Repubblica dominicana e approvato con la decisione 98/486/CE del Consiglio. |
— |
: |
En letón |
: |
Regulas (EK) Nr. 1282/2006 III nodaļas 3 iedaļā: Tarifa kvota no … gada 1. jūlija līdz … gada 30. jūnijam sausajam pienam (piena pulverim) saskaņā ar Saprašanās memorandu, kas noslēgts starp Eiropas Kopienu un Dominikānas Republiku un apstiprināts ar Padomes Lēmumu 98/486/EK. |
— |
: |
En lituano |
: |
Reglamento (EB) Nr. 1282/2006 III skyriaus 3 skirsnyje: tarifinė kvota nuo … metų liepos 1 dienos iki … metų birželio 30 dienos pieno milteliams, numatyta Europos bendrijos ir Dominikos Respublikos susitarimo memorandume ir patvirtinta Tarybos sprendimu 98/486/EB. |
— |
: |
En húngaro |
: |
Az 1282/2006/EK rendelet III. fejezetének 3 szakasza: A 98/486/EK tanácsi határozat által jóváhagyott, az Európai Közösség és a Dominikai Köztársaság között megkötött egyetértési megállapodás értelmében a tejporra […] július 1-től […] június 30-ig vonatkozó vámkontingens. |
— |
: |
En maltés |
: |
Kapitolu III, Taqsima 3 tar-Regolament (KE) Nru 1282/2006: Quota ta’ tariffa għal 1.7.…–30.6.… għall-ħalib tat-trab taħt il-Memorandum ta’ Ftehim konkluż bejn il-Komunità Ewropea u r-Repubblika Dominikana u approvat permezz tad-Deċiżjoni tal-Kunsill 98/486/KE. |
— |
: |
En neerlandés |
: |
Hoofdstuk III, afdeling 3, van Verordening (EG) nr. 1282/2006: Tariefcontingent melkpoeder voor het jaar van 1.7.… t/m 30.6.… krachtens het memorandum van overeenstemming tussen de Europese Gemeenschap en de Dominicaanse Republiek, goedgekeurd bij Besluit 98/486/EG van de Raad. |
— |
: |
En polaco |
: |
rozdział III, sekcja 3 rozporządzenia (WE) nr 1282/2006: Kontyngent taryfowy na okres od 1.7.… do 30.6.… na mleko w proszku zgodnie z Protokołem ustaleń zawartym między Wspólnotą Europejską a Republiką Dominikańską i przyjętym decyzją Rady 98/486/WE. |
— |
: |
En portugués |
: |
Secção 3 do capítulo III do Regulamento (CE) n.o 1282/2006: Contingente pautal do ano 1.7.…-30.6.…, de leite em pó ao abrigo do memorando de acordo concluído entre a Comunidade Europeia e a República Dominicana e aprovado pela Decisão 98/486/CE do Conselho. |
— |
: |
En eslovaco |
: |
kapitola III, oddiel 3 nariadenia (ES) č. 1282/2006: Tarifná kvóta pre obdobie od 1.7.… do 30.6.… pre sušené mlieko podľa Memoranda o vzájomnom porozumení uzatvorenom medzi Európskym spoločenstvom a Dominikánskou republikou a schváleným rozhodnutím Rady 98/486/ES. |
— |
: |
En esloveno |
: |
poglavje III oddelka 3 Uredbe (ES) št. 1282/2006: Tarifna kvota za obdobje 1.7.… – 30.6.… za mleko v prahu v skladu z Memorandumom o soglasju, sklenjenim med Evropsko skupnostjo in Dominikansko republiko in potrjenim z Odločbo Sveta 98/486/ES. |
— |
: |
En finés |
: |
asetuksen (EY) N:o 1282/2006 III luvun 3 jaksossa: neuvoston päätöksellä 98/486/EY hyväksytyn Euroopan yhteisön ja Dominikaanisen tasavallan yhteisymmärryspöytäkirjan mukainen maitojauheen tariffikiintiö 1.7.… ja 30.6.… välisenä aikana. |
— |
: |
En sueco |
: |
avsnitt 3 i kapitel III i förordning (EG) nr 1282/2006: tullkvot för året 1.7.…–30.6.…, för mjölkpulver enligt avtalsmemorandumet mellan Europeiska gemenskapen och Dominikanska republiken, godkänt genom rådets beslut 98/486/EG. |
ANEXO V
República Dominicana
Información exigida en virtud del artículo 33, apartado 1
|
Estado miembro: |
|
Datos relativos al período comprendido entre el 1 de julio de ….. y el 30 de junio de …… |
Contingentes previstos en el artículo 30, apartado 1, letra a)
Nombre y dirección del solicitante |
Datos de referencia de las exportaciones a la República Dominicana |
Solicitudes |
|||
Código de los productos en la nomenclatura de las restituciones |
Cantidades exportadas (t) |
Año de exportación |
Código de los productos en la nomenclatura de las restituciones |
Cantidad máxima = 110 % de (3) (t) |
|
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Total |
|
Total |
|
Contingentes previstos en el artículo 30, apartado 1, letra b)
Nombre y dirección del solicitante |
Código de los productos en la nomenclatura de las restituciones |
Cantidad solicitada (t) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Total |
|
ANEXO VI
República Dominicana
Información exigida en virtud del artículo 34, apartado 1
|
Estado miembro: |
|
Datos relativos al período comprendido entre el 1 de julio de … y el 30 de junio de … |
Contingentes previstos en el artículo 30, apartado 1, letra a)
Nombre y dirección del exportador |
Código de la nomenclatura de las restituciones |
Cantidades asignadas por las que no se han expedido certificados (t) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Total |
|
Contingentes previstos en el artículo 30, apartado 1, letra b)
Nombre y dirección del exportador |
Código de la nomenclatura de las restituciones |
Cantidades asignadas por las que no se han expedido certificados (t) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Total |
|
ANEXO VII
República Dominicana
Información exigida en virtud del artículo 34, apartado 5
|
Estado miembro: |
|
Datos relativos al período comprendido entre el 1 de julio de … y el 30 de junio de … |
Contingentes previstos en el artículo 30, apartado 1, letra a)
Código de la nomenclatura de las restituciones |
Cantidades por las que se han asignado certificados (t) |
Cantidades por las que se han expedido certificados (t) |
Cantidades exportadas (t) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Total |
|
|
|
Contingentes previstos en el artículo 30, apartado 1, letra b)
Código de la nomenclatura de las restituciones |
Cantidades por las que se han asignado certificados (t) |
Cantidades por las que se han expedido certificados (t) |
Cantidades exportadas (t) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Total |
|
|
|
ANEXO VIII
Tabla de correspondencias
Reglamento (CE) no 174/1999 |
El presente Reglamento |
— |
Artículo 1 |
Artículo 21 |
Artículo 2 |
Artículo 1, apartado 1, y artículo 2 |
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 4 |
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 3 |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 2 |
Artículo 4, apartado 4 |
Artículo 3 |
Artículo 5 |
Artículo 4 |
Artículo 6 |
Artículo 5 |
Artículo 7 |
Artículo 6 |
Artículo 8 |
Artículo 7 |
— |
Artículo 8 |
Artículo 9, apartados 1 a 5 |
Artículo 14 |
Artículo 9, apartado 6 |
Artículo 12, apartado 2 |
Artículo 9, apartado 7 |
Artículo 9 |
Artículo 10 |
Artículo 10 |
Artículo 11 |
Artículo 11 |
Artículo 12 |
Artículo 12 |
Artículo 13 |
Artículo 13 |
Artículo 14 |
Artículo 15 |
Artículo 15 |
Artículo 16 |
Artículo 16 |
Artículo 17 |
Artículo 17 |
Artículo 18, apartado 1 |
Artículo 18, apartado 1 |
Artículo 18, apartado 3 |
Artículo 18, apartado 2 |
Artículo 18, apartado 2 |
Artículo 19 |
Artículo 18, apartado 4 |
Artículo 20, apartado 1 |
Artículo 18, apartado 5 |
Artículo 20, apartado 2 |
Artículo 18, apartado 6 |
Artículo 21, apartados 1 y 2 |
Artículo 18, apartado 7 |
Artículo 21, apartado 3 |
Artículo 18, apartado 8 |
Artículo 21, apartado 4 |
Artículo 18, apartado 9 |
Artículo 22 |
Artículo 19 |
— |
Artículo 20, apartado 1 |
Artículo 23 |
Artículo 20, apartado 2 |
Artículo 24 |
Artículo 20, apartados 3 y 9 |
Artículo 25, apartado 1 |
Artículo 20, apartado 4 |
Artículo 25, apartado 2 |
Artículo 20, apartado 5 |
Artículo 25, apartado 3 |
Artículo 20, apartado 6 |
— |
Artículo 20, apartado 7 |
Artículo 26, apartado 1 |
Artículo 20, apartado 8 |
Artículo 26, apartado 2 |
Artículo 20, apartado 10 |
Artículo 27 |
Artículo 20, apartado 11 |
Artículo 28 |
Artículo 20 bis, apartados 1 y 2 |
Artículo 29, apartado 1 |
Artículo 20 bis, apartado 3 |
Artículo 29, apartado 2 |
Artículo 20 bis, apartado 4 |
Artículo 30, apartado 1 |
Artículo 20 bis, apartado 5 |
Artículo 30, apartado 2 |
Artículo 20 bis, apartado 6 |
Artículo 30, apartado 3 |
Artículo 20 bis, apartado 7 |
Artículo 31 |
Artículo 20 bis, apartado 9 |
Artículo 32 |
Artículo 20 bis, apartado 10 |
Artículo 33, apartado 1 |
Artículo 20 bis, apartado 11 |
Artículo 33, apartado 2 |
Artículo 20 bis, apartado 12 |
Artículo 34, apartado 1 |
Artículo 20 bis, apartado 13 |
Artículo 34, apartado 2 |
Artículo 20 bis, apartado 14 |
Artículo 34, apartado 3 |
Artículo 20 bis, apartado 15 |
Artículo 34, apartado 4 |
Artículo 20 bis, apartado 16 |
Artículo 34, apartado 5 |
Artículo 20 bis, apartado 17 |
Artículo 35, apartado 1 |
Artículo 20 bis, apartado 18 |
Artículo 35, apartado 2 |
Artículo 22 |
Artículo 36 |
Artículo 23 |
Artículo 37 |
Anexo I |
Anexo I |
Anexo II |
Anexo II |
Anexo IV |
Anexo III |
Artículo 20 bis, apartado 9 |
Anexo IV |
Anexo V |
Anexo V |
Anexo VI |
Anexo VI |
Anexo VII |
Anexo VII |
— |
Anexo VIII |
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Comisión
29.8.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 234/29 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 7 de agosto de 2006
por la que se crea un grupo de expertos sobre las necesidades políticas en materia de datos sobre la delincuencia y la justicia penal
(2006/581/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado de la Unión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 29 del Tratado de la Unión Europea encomienda a la Unión Europea y a los Estados miembros la tarea de garantizar a los ciudadanos, a través de una colaboración estrecha, un alto grado de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia mediante la prevención y la lucha contra la delincuencia, organizada o no. |
(2) |
Con el fin de contribuir al desarrollo de unas estadísticas armonizadas y comparables en la Unión Europea sobre delincuencia y justicia penal, esenciales para el establecimiento y supervisión de las políticas y normativas comunitarias, como se apunta en el Plan de Acción por el que se aplica el Programa de la Haya (1), la Comisión puede necesitar el asesoramiento de especialistas reunidos en un órgano consultivo. |
(3) |
La producción de estadísticas comunitarias se regula por la normativa establecida en el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (2), y la elaboración de estadísticas comunitarias se lleva a cabo con arreglo al Programa Estadístico Comunitario y sus programas anuales (3), dentro del respeto de los principios recogidos en el código europeo de buenas prácticas, aprobado por el Comité del programa estadístico el 24 de febrero de 2005 y anexo a la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo y a la Recomendación de la Comisión de 25 de mayo de 2005 (4) relativa a la independencia, la integridad y la responsabilidad de las autoridades estadísticas de los Estados miembros y de la Comunidad. |
(4) |
El grupo de expertos estará compuesto por personas capacitadas para evaluar las necesidades políticas y asesorar sobre el uso eficaz de indicadores y datos en el ámbito de la delincuencia y la justicia penal. |
(5) |
Deben establecerse normas relativas a la divulgación de información por parte de los miembros del grupo de expertos, sin perjuicio de las disposiciones de la Comisión en materia de seguridad establecidas en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión (5). |
(6) |
Los datos personales relacionados con los miembros del grupo de expertos se tratarán con arreglo al Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (6). |
(7) |
Debe, por tanto, procederse a la creación del grupo de expertos sobre las necesidades políticas en materia de datos sobre la delincuencia y la justicia penal y precisarse su mandato y estructuras. |
(8) |
La creación de este grupo de expertos no sustituye a ninguna decisión. |
(9) |
Los miembros de este grupo de expertos se designarán para un mandato inicial de dos años, transcurrido el cual la Comisión estudiará la conveniencia de una ampliación. |
DECIDE:
Artículo 1
La Comisión crea un grupo de expertos, el grupo de expertos sobre las necesidades políticas en materia de datos sobre la delincuencia y la justicia penal, en adelante denominado «grupo de expertos».
Artículo 2
Cometido
El grupo de expertos se encargará de:
— |
ayudar a la Comisión a instaurar la cooperación entre los Estados miembros y otras organizaciones y entidades competentes en la aplicación del plan de la UE de desarrollo de una estrategia amplia y coherente para evaluar la delincuencia y la justicia penal (7); |
— |
ayudar a la Comisión a determinar cuáles son las necesidades políticas en materia de datos sobre delincuencia y justicia penal a escala de la UE; |
— |
ayudar a la Comisión a determinar las necesidades para desarrollar indicadores y herramientas comunes diseñados para evaluar la delincuencia y la justicia penal; |
— |
ayudar a la Comisión a desarrollar indicadores comunes y otras necesidades en materia de datos; |
— |
asesorar a la Comisión sobre la investigación y desarrollo necesarios o sobre los resultados que deben tenerse en cuenta en la aplicación del plan de la UE mencionado anteriormente; y |
— |
asesorar a la Comisión en su colaboración con representantes de sectores privados, académicos y otros sectores pertinentes con el fin de contar con los conocimientos adecuados para la aplicación del plan de la UE mencionado anteriormente. |
Artículo 3
Consultas
La Comisión podrá consultar al grupo de expertos sobre cualquier cuestión relacionada con la evaluación del grado de delincuencia, en concreto sobre la determinación de las necesidades políticas en la elaboración de las estadísticas de delincuencia y justicia penal.
Artículo 4
Composición — Nombramiento
1. El grupo de expertos estará compuesto de un máximo de 50 miembros y contará al menos con un 40 % de personas de cada sexo, procedentes de:
a) |
Autoridades públicas nacionales del ámbito de asuntos de justicia e interior de los Estados miembros de la UE, países en fase de adhesión y países candidatos. |
b) |
Organismos y redes de la Unión Europea con experiencia y conocimientos en materia de análisis o desarrollo de datos sobre delincuencia y justicia penal con fines políticos como la Red Europea de Prevención de la Delincuencia (REPC), el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (OEDT), Eurojust, el Grupo de trabajo operativo de jefes de policía europeos, la Oficina Europea de Policía (Europol), la Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (FRONTEX), el Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia, y la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE). |
c) |
Organizaciones internacionales y organizaciones no gubernamentales con experiencia y conocimientos en materia de análisis o desarrollo de datos sobre delincuencia y justicia penal con fines políticos, como el Consejo de Europa, el Grupo del libro fuente europeo, UNICEF, la Oficina de las Naciones Unidas sobre Drogas y Prevención de la Delincuencia (UNODC) y la Organización Mundial de la Salud. |
d) |
Las personas procedentes de la investigación académica o del sector privado con conocimientos en el análisis o en la evaluación del grado de la delincuencia y la justicia penal provenientes de los Estados miembros pueden ser también miembros del grupo de expertos. |
2. La Dirección General de Justicia, Libertad y Seguridad de la Comisión nombrará miembros del grupo de expertos a especialistas en los ámbitos mencionados en el artículo 2 y en el artículo 4, apartado 1. En relación con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letras a), b) y c), los miembros serán designados por autoridades u organizaciones, y en relación con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra d), los miembros serán designados entre las personas que hayan respondido a la convocatoria de solicitudes.
Cada uno de los Estados miembros, países en fase de adhesión o países candidatos designará dos personas (una de cada sexo) de las que la Comisión nombrará una como miembro del grupo. Los suplentes de los miembros del grupo de expertos serán nombrados en igual número y en las mismas condiciones que los miembros. Los suplentes sustituirán automáticamente a los miembros ausentes.
3. Los miembros se nombrarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letras a), b) y c) como representantes de una autoridad pública o una organización no gubernamental. Los miembros designados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra d) serán nombrados a título personal y asesorarán a la Comisión con independencia de cualquier influencia externa.
4. Los miembros del grupo de expertos permanecerán en el cargo hasta se proceda a su sustitución o expire su mandato.
5. Los miembros que ya no puedan seguir contribuyendo con eficacia a la labor del grupo, que presenten su dimisión o que no respeten las condiciones que figuran en el primer o el segundo punto del presente artículo o en el artículo 287 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea podrán ser sustituidos por la duración del resto de su mandato.
6. Los miembros nombrados a título personal (punto 3 supra) se comprometerán por escrito todos los años a actuar en favor del interés público y firmarán una declaración en la que indiquen la existencia o ausencia de cualquier interés que pudiera influir su objetividad.
7. Los nombres de los miembros designados a título individual se publican en el sitio Internet de la DG Justicia, Libertad y Seguridad y en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. Los nombres de los miembros se recogen, tratan y publican con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001.
Artículo 5
Funcionamiento
1. El grupo de expertos estará presidido por la Comisión.
2. La Comisión coordinará las actividades del grupo de expertos con las del grupo de trabajo correspondiente sobre estadísticas de delincuencia y justicia penal que Eurostat creará en el contexto del Programa Estadístico Comunitario para representar a las autoridades estadísticas nacionales. La Comisión es responsable de la coherencia del trabajo de ambos grupos y se encargará de organizar, cuando sea posible, reuniones conjuntas o reuniones que se celebren el mismo día.
3. La Comisión coordinará los aspectos pertinentes de las actividades del grupo de expertos con otras actividades de la Comisión en la materia.
4. De común acuerdo con la Comisión, podrán crearse subgrupos de hasta un máximo de 15 miembros para examinar cuestiones específicas sobre la base de un mandato definido por el grupo de expertos; estos subgrupos se disolverán una vez cumplido su mandato.
5. El representante de la Comisión podrá solicitar a los expertos u observadores, incluidos los procedentes de países terceros, con competencia específica en un tema del orden del día, que participen en las deliberaciones del grupo de expertos o del subgrupo si ello resultara útil o necesario.
6. La información recabada por la participación en las deliberaciones de un grupo de expertos o de un subgrupo no podrá divulgarse si la Comisión considera que se refiere a asuntos confidenciales.
7. El grupo de expertos y sus subgrupos se reunirán habitualmente en los locales de la Comisión, previa invitación de esta y según los procedimientos y el calendario que ella determine. La Comisión asumirá las tareas de secretaría. Los funcionarios de la Comisión con interés en los procedimientos podrán asistir a reuniones del grupo y de sus subgrupos.
8. El grupo de expertos aprobará su reglamento interno basándose en el reglamento interno estándar adoptado por la Comisión (8).
9. La Comisión podrá publicar en Internet, o en otros foros, en la lengua original del documento de que se trate, cualquier resumen, conclusión, conclusión parcial o documento de trabajo del grupo de expertos.
Artículo 6
Gastos de reunión
La Comisión reembolsará los gastos de desplazamiento y, si procede, de estancia, de los miembros, expertos y observadores, relacionados con las actividades del grupo de expertos, de conformidad con la normativa de la Comisión relativa a la retribución de los expertos externos.
Los miembros, expertos y observadores no serán remunerados por los servicios que presten.
Los gastos de reunión se reembolsan dentro de los límites del presupuesto anual asignado al grupo por los servicios competentes de la Comisión.
Artículo 7
Entrada en vigor
La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 2006.
Por la Comisión
Franco FRATTINI
Vicepresidente
(1) DO C 198 de 12.8.2005, p. 1. Plan de Acción del Consejo y la Comisión por el que se aplica el Programa de la Haya sobre refuerzo de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea.
(2) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1.
(3) Decisión no 2367/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se aprueba el Programa Estadístico Comunitario 2003-2007 (DO L 358 de 31.12.2002, p. 1).
(4) COM(2005) 217 final y Recomendación de la Comisión relativa a la independencia, la integridad y la responsabilidad de las autoridades estadísticas de los Estados miembros y de la Comunidad.
(5) DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.
(6) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(7) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social, actualmente en consulta interservicios.
(8) Anexo III del documento SEC(2005) 1004.
29.8.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 234/33 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 28 de agosto de 2006
por la que se concluye el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de calzado con puntera protectora originarias de la República Popular China y de la India
(2006/582/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
(1) |
El 13 de mayo de 2005, la Comisión recibió una denuncia de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base, referente al supuesto dumping perjudicial de importaciones de calzado con puntera protectora originarias de la República Popular China y de la India. |
(2) |
La denuncia fue presentada por la Confederación europea de la industria del calzado («el denunciante») en nombre de los productores, que representaban una proporción importante, en este caso superior al 30 %, de la producción comunitaria total del calzado con puntera protectora, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. |
(3) |
La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de dumping y de un perjuicio importante resultante del mismo, lo que se consideró suficiente para justificar el inicio de una investigación. |
(4) |
Mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»), la Comisión inició un procedimiento antidumping con respecto a las importaciones en la Comunidad de un determinado tipo de calzado con parte superior de caucho o plástico (excepto el calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no está unida a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares), o con parte superior de cuero natural o regenerado, con puntera de protección, originario de la República Popular China y de la India, declarado actualmente en los códigos NC 6402 30 00, 6403 40 00, ex 6402 19 00, ex 6402 91 00, ex 6402 99 10, ex 6402 99 31, ex 6402 99 39, ex 6402 99 50, ex 6402 99 91, ex 6402 99 93, ex 6402 99 96, ex 6402 99 98, ex 6403 19 00, ex 6403 30 00, ex 6403 51 11, ex 6403 51 15, ex 6403 51 19, ex 6403 51 91, ex 6403 51 95, ex 6403 51 99, ex 6403 59 11, ex 6403 59 31, ex 6403 59 35, ex 6403 59 39, ex 6403 59 50, ex 6403 59 91, ex 6403 59 95, ex 6403 59 99, ex 6403 91 11, ex 6403 91 13, ex 6403 91 16, ex 6403 91 18, ex 6403 91 91, ex 6403 91 93, ex 6403 91 96, ex 6403 91 98, ex 6403 99 11, ex 6403 99 31, ex 6403 99 33, ex 6403 99 36, ex 6403 99 38, ex 6403 99 50, ex 6403 99 91, ex 6403 99 93, ex 6403 99 96, ex 6403 99 98, ex 6405 10 00, ex 6405 90 10 y ex 6405 90 90. |
(5) |
La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores exportadores de la República Popular de China y de la India y a los importadores y agentes comerciales notoriamente afectados, a los representantes de los países exportadores en cuestión, al denunciante y a los demás productores comunitarios, a los proveedores y usuarios notoriamente afectados y a sus asociaciones. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio. |
B. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
(6) |
Por carta de 17 de julio de 2006 dirigida a la Comisión, el denunciante comunicó la retirada formal de su denuncia relativa a las importaciones de calzado con puntera protectora. |
(7) |
De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, los procedimientos podrán darse por concluidos si se retira la denuncia, a menos que dicha conclusión sea contraria a los intereses de la Comunidad. |
(8) |
La Comisión consideró que el presente procedimiento debía darse por concluido puesto que la investigación no había aportado argumentos demostrativos de que dicha conclusión no redundaría en interés de la Comunidad. Las partes interesadas han sido debidamente informadas y se les ha dado la oportunidad de presentar observaciones. No se han recibido observaciones en el sentido de que la conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad. |
(9) |
Se ha resuelto, por consiguiente, que el procedimiento antidumping contra las importaciones en la Comunidad del producto en litigio originarias de la República Popular de China y de la India debe darse por concluido sin la imposición de ninguna medida antidumping. |
DECIDE:
Artículo único
Se da por concluido el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones en la Comunidad de un determinado tipo de calzado con parte superior de caucho o plástico (excepto el calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no está unida a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares), o con parte superior de cuero natural o regenerado, con puntera de protección, originario de la República Popular China y de la India, clasificados en los códigos NC 6402 30 00, 6403 40 00, ex 6402 19 00, ex 6402 91 00, ex 6402 99 10, ex 6402 99 31, ex 6402 99 39, ex 6402 99 50, ex 6402 99 91, ex 6402 99 93, ex 6402 99 96, ex 6402 99 98, ex 6403 19 00, ex 6403 30 00, ex 6403 51 11, ex 6403 51 15, ex 6403 51 19, ex 6403 51 91, ex 6403 51 95, ex 6403 51 99, ex 6403 59 11, ex 6403 59 31, ex 6403 59 35, ex 6403 59 39, ex 6403 59 50, ex 6403 59 91, ex 6403 59 95, ex 6403 59 99, ex 6403 91 11, ex 6403 91 13, ex 6403 91 16, ex 6403 91 18, ex 6403 91 91, ex 6403 91 93, ex 6403 91 96, ex 6403 91 98, ex 6403 99 11, ex 6403 99 31, ex 6403 99 33, ex 6403 99 36, ex 6403 99 38, ex 6403 99 50, ex 6403 99 91, ex 6403 99 93, ex 6403 99 96, ex 6403 99 98, ex 6405 10 00, ex 6405 90 10 y ex 6405 90 90.
Hecho en Bruselas, el 28 de agosto de 2006.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO C 159 de 30.6.2005, p. 7.
29.8.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 234/35 |
RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN
de 17 de agosto de 2006
sobre la prevención y la reducción de las toxinas de Fusarium en los cereales y los productos a base de cereales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2006/583/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 211, segundo guión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De acuerdo con la Directiva 93/5/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1993, relativa a la asistencia a la Comisión por parte de los Estados miembros y a su cooperación en materia de examen científico de las cuestiones relacionadas con productos alimenticios (1), se llevó a cabo la tarea de cooperación científica 3.2.10, «Recogida de datos de presencia de toxinas Fusarium en los alimentos y evaluación de la ingesta dietética por la población de los Estados miembros de la UE» (2), finalizada en septiembre de 2003. Los resultados obtenidos con la citada tarea demuestran que las micotoxinas de Fusarium están muy extendidas por la cadena alimentaria de la Comunidad. Los productos hechos con cereales, especialmente trigo y maíz, son las principales fuentes de ingesta alimentaria de estas toxinas. Mientras que las ingestas alimentarias de toxinas de Fusarium correspondientes al conjunto de la población y a la población adulta suelen estar por debajo de la respectiva ingesta diaria tolerable (IDT), en el caso de grupos de riesgo como el de los lactantes y el de los niños pequeños, tales ingestas se acercan o incluso superan, en ocasiones, la IDT. |
(2) |
Por lo que se refiere, en particular, al deoxinivalenol, la ingesta alimentaria del grupo de los niños pequeños y los adolescentes se aproxima a la IDT. Con respecto a la zearalenona, debe prestarse atención a los grupos de población no identificados en la tarea de cooperación científica que podrían presentar un consumo regular elevado de productos con una incidencia alta de contaminación con esta toxina. En cuanto a las fumonisinas, los resultados del seguimiento de la cosecha de 2003 indican que el maíz y los productos a base de maíz pueden estar muy contaminados por estas toxinas. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 466/2001 de la Comisión, de 8 de marzo de 2001, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (3), establece niveles máximos para el deoxinivalenol y la zearalenona y exige, a partir de 2007, que se fijen niveles máximos para las fumonisinas y las toxinas T-2 y HT-2 en los cereales y los productos a base de cereales. |
(4) |
Al fijar los niveles máximos para las toxinas de Fusarium en los cereales y los productos a base de cereales se han tenido en cuenta la evaluación toxicológica realizada, los resultados de la evaluación de la exposición y la viabilidad de tales niveles. Sin embargo, se reconoce que deben hacerse todos los esfuerzos posibles para reducir aún más la presencia de estas toxinas de Fusarium en los cereales y los productos a base de cereales. |
(5) |
Por lo que respecta a los piensos, en su Recomendación 2006/576/CE, de 17 de agosto de 2006, sobre la presencia de deoxinivalenol, zearalenona, ocratoxina A, toxinas T-2 y HT-2 y fumonisinas en productos destinados a la alimentación animal (4), la Comisión aconseja intensificar el seguimiento de la presencia de toxinas de Fusarium en los cereales y los productos a base de cereales destinados a la alimentación animal y en los piensos compuestos, y ofrece valores orientativos para evaluar la aceptabilidad de los piensos compuestos y de los cereales y los productos a base de cereales destinados a la alimentación animal. |
(6) |
La presencia de toxinas de Fusarium en productos destinados a la alimentación animal puede tener efectos tóxicos en todas las especies de animales y afectar así a la salud animal, si bien la sensibilidad varía considerablemente de unas especies a otras. Para proteger la salud animal y evitar los efectos adversos sobre la producción ganadera, es importante prevenir y reducir cuanto sea posible la presencia de toxinas de Fusarium en los cereales y los productos a base de cereales destinados a la alimentación animal. |
(7) |
Debe, pues, animarse a todas las partes que forman la cadena alimentaria a que adopten buenas prácticas para prevenir y reducir la contaminación por toxinas de Fusarium, y ello debe conseguirse merced a unos principios que se apliquen de manera uniforme en toda la Comunidad. La plena aplicación de los principios expuestos en la presente Recomendación permitiría reducir aún más los niveles de contaminación. |
(8) |
Estos principios tienen en cuenta el «Código de prácticas para prevenir y reducir la contaminación de los cereales por micotoxinas, con anexos sobre la ocratoxina A, la zearalenona, las fumonisinas y los tricotecenos» (CAC/RCP 51-2003), adoptado por la Comisión del Codex Alimentarius en 2003. |
RECOMIENDA:
Que los Estados miembros tengan en cuenta los principios uniformes expuestos en el anexo cuando adopten medidas dirigidas a los agentes económicos del sector de los cereales con el fin de controlar y gestionar la contaminación de los cereales por toxinas de Fusarium.
Hecho en Bruselas, el 17 de agosto de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 52 de 4.3.1993, p. 18. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(2) Informe disponible en el sitio web de la Comisión Europea (DG Sanidad y Protección de los Consumidores): http://ec.europa.eu/food/fs/scoop/task3210.pdf
(3) DO L 77 de 16.3.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 199/2006 (DO L 32 de 4.2.2006, p. 34).
(4) DO L 229 de 23.8.2006, p. 7.
ANEXO
PRINCIPIOS PARA LA PREVENCIÓN Y LA REDUCCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DE LOS CERALES POR TOXINAS DE FUSARIUM
INTRODUCCIÓN
1. |
Varios hongos del género Fusarium, que son hongos comunes de suelo, pueden producir una serie de micotoxinas pertenecientes a la clase de los tricotecenos, como son el deoxinivalenol (DON), el nivalenol (NIV), las toxinas T-2 y HT-2 y algunas otras como la zearalenona y las fumonisinas B1 y B2. Los hongos del género Fusarium suelen encontrarse en cereales cultivados en regiones templadas de América, Europa y Asia, y algunos de los que producen toxinas son capaces de producir, en mayor o menor grado, dos o más de ellas. |
2. |
Actualmente es imposible hacer que desaparezcan por completo las mercancías contaminadas con micotoxinas, de modo que el objetivo es minimizar la presencia de estas toxinas por medio de unas buenas prácticas agrícolas. Estos principios para la prevención y reducción de las toxinas de Fusarium tienen como finalidad ofrecer a todos los Estados miembros unas directrices uniformes para que las tengan en cuenta cuando intenten controlar y gestionar la contaminación por estas micotoxinas. Para que estos principios generales sean eficaces, los productores de cada Estado miembro deben entenderlos en función de los cultivos, el clima y las prácticas agronómicas locales, antes de tratar de aplicarlos. Es importante que los productores se den cuenta de que unas buenas prácticas agrícolas son el primer elemento para controlar la contaminación de los cereales por toxinas de Fusarium, seguido de unas buenas prácticas de fabricación durante la manipulación, el almacenamiento, la transformación y la distribución de cereales para la alimentación humana y animal. Al elaborar códigos nacionales de prácticas basados en los principios generales, el desarrollo de unos códigos de prácticas específicos para especies de cereales concretas aumentará su aplicabilidad, sobre todo en el caso de cultivos como el maíz. |
3. |
Estos principios describen factores que promueven la infección, la proliferación y la producción de toxinas en los cultivos de cereales dentro de las explotaciones, así como los métodos para su control. Debe hacerse hincapié en que las estrategias de plantación, precosecha y poscosecha relacionadas con un determinado cultivo dependerán de las condiciones climáticas predominantes, teniendo en cuenta los cultivos locales y las actuales prácticas de producción en ese país o esa región en particular. Por tanto, todos quienes participan en la cadena de suministro deberían llevar a cabo con regularidad sus propias evaluaciones del riesgo para decidir el alcance de las medidas que deben tomarse a fin de prevenir o minimizar la contaminación por toxinas de Fusarium. Estas evaluaciones son especialmente adecuadas en relación con el cereal que se cultiva, como son el trigo o el maíz. Las vías de infección y la dinámica de formación de toxinas difieren de un cultivo a otro, y en ellas influyen los factores agronómicos. Los sistemas de cultivo en los que el maíz forma parte de la rotación conllevan un alto riesgo. También el trigo y otros cereales cultivados en estas rotaciones, o muy cerca de estos cultivos, requieren una gestión e inspección cuidadosas. |
4. |
La contaminación de los cereales por toxinas de Fusarium puede deberse a muchos factores. Las buenas prácticas no pueden controlarlos todos, como es evidente en el caso de las condiciones climáticas. Además, no todos los factores tienen la misma importancia, y también puede haber interacciones entre ellos que den lugar a la contaminación por toxinas de Fusarium. Por tanto, es importante adoptar un planteamiento integrado que aborde todos los posibles factores de riesgo de una forma razonada. En particular, debe evitarse la acumulación de varios factores de riesgo, dada la posible interacción entre ellos. También es de vital importancia que se informe de las experiencias de años anteriores en la prevención y formación de hongos y toxinas de Fusarium, de modo que puedan utilizarse en la determinación de las medidas que deben tomarse para prevenir la formación de estas toxinas en años venideros. Deberían ponerse a punto procedimientos adecuados para tratar correctamente, segregándolos, reacondicionándolos, recuperándolos o destinándolos a otros usos, los cultivos de cereales que pueden suponer una amenaza para la salud humana o animal. |
5. |
Los principios que se exponen a continuación abordan los factores clave para el control de la contaminación por toxinas de Fusarium en el campo. Los más importantes son: la rotación de los cultivos, la gestión de los suelos, la elección de la variedad o el híbrido y el uso preciso de los fungicidas. |
FACTORES DE RIESGO QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN LAS BUENAS PRÁCTICAS AGRÍCOLAS
ROTACIÓN DE LOS CULTIVOS
6. |
Por lo general, la rotación de los cultivos es una manera eficaz de reducir el riesgo de contaminación, dependiendo de la cepa fúngica y de la variedad cultivada. Resulta muy eficaz, en particular, para reducir la contaminación de los cereales de invierno. Para reducir el inóculo en el campo, deberían emplearse en rotación cultivos no de pasto que no sean huéspedes de las especies de Fusarium que afectan a los cereales, por ejemplo patatas, remolacha, trébol, alfalfa u hortalizas. La plantación de cultivos consecutivos de cereales de grano pequeño, como el trigo, solo debería realizarse tras una evaluación de los riesgos de infección por Fusarium. La interacción significativa hallada entre el cultivo previo y la gestión del suelo ha puesto de manifiesto la importancia de los rastrojos de cultivos huésped en el ciclo de vida de los patógenos de la fusariosis de la espiga. Cuando los cultivos de trigo seguían a los de un huésped de especies de Fusarium como el maíz o los cereales, los niveles de DON eran más altos. Se encontraron concentraciones especialmente elevadas de DON cuando el cultivo anterior había sido el maíz, pues este cereal es un huésped alternativo de Fusarium graminearum, conocido por ser un potente productor de DON. Sin embargo, los niveles de DON fueron considerablemente menores en cultivos de trigo subsiguientes al cultivo de un huésped de Fusarium cuando se aró la tierra, en comparación con los cultivos de trigo subsiguientes al cultivo de un huésped, pero con un labrado mínimo. |
ELECCIÓN DE LA VARIEDAD O EL HÍBRIDO
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Deben elegirse los híbridos o las variedades más adecuados para las condiciones del suelo y climáticas y para las prácticas agronómicas habituales. Esto reducirá el estrés causado a las plantas, consiguiendo con ello que el cultivo sea menos sensible a la micosis. En una determinada zona solo deberían plantarse aquellas variedades cuyo uso estuviera recomendado en esa zona en particular, o en el Estado miembro al que pertenece. Cuando se disponga de ellas, deben cultivarse variedades de semillas que hayan sido desarrolladas para resistir a la infección por hongos y a las plagas de insectos. La elección de la variedad en función de su tolerancia a la infección por Fusarium también ha de basarse en el riesgo de infección. |
PLANIFICACIÓN DEL CULTIVO
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Si resulta práctico, debe planificarse el cultivo para evitar condiciones climáticas que prolonguen la maduración en el campo antes de la cosecha. También hay que tener presente el estrés producido por la sequía como factor de riesgo para la infección por Fusarium. |
9. |
Debe evitarse una superpoblación de plantas manteniendo las distancias entre hileras y entre plantas que se recomiendan para la especie o las variedades cultivadas. Las empresas de semillas pueden suministrar información sobre las distancias entre plantas. |
GESTIÓN DEL SUELO Y DEL CULTIVO
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En la labranza se debe prestar la debida atención a los riesgos de la erosión y a una buena gestión de la tierra. Cualquier práctica que conlleve la remoción, la destrucción o el enterramiento de los residuos de cultivo infectado, como es la aradura, puede reducir el inóculo de Fusarium para el cultivo siguiente. El suelo debe labrarse para dejar una superficie áspera o un lecho tosco para las semillas que favorezcan la infiltración de agua y minimicen el riesgo de erosión del suelo y los nutrientes asociados. Si se plantea la posibilidad de arar, el momento óptimo dentro de la rotación sería entre dos cultivos de especies sensibles a Fusarium. Véase también el punto 7. |
11. |
Cuando sea posible y resulte práctico, conviene preparar el lecho para las semillas de cada nuevo cultivo enterrando con el arado o retirando las espigas y los tallos antiguos y otros residuos de la cosecha que puedan haber servido o puedan servir de sustratos para la proliferación de hongos productores de micotoxinas. En zonas vulnerables a la erosión, pueden ser necesarias prácticas de labranza destinadas a la conservación del suelo. En este último caso, debe prestarse especial atención a la gestión de los residuos de la cosecha que pudieran ser la fuente de contaminación del cultivo siguiente con hongos de Fusarium: estos residuos de la cosecha deben triturarse lo más finamente posible durante o tras la cosecha del cultivo precedente, e incorporarse al suelo para facilitar su descomposición (cubrición del suelo). |
12. |
Debe evitarse en lo posible el estrés vegetal. Son muchos los factores que pueden causarlo, como la sequía, el frío, las carencias de nutrientes y las reacciones adversas a materiales utilizados en el cultivo. Al aplicar medidas para evitar el estrés vegetal, como puede ser el riego, deben adoptarse otras para minimizar el consiguiente riesgo de micosis, evitando, por ejemplo, el riego por aspersión durante la floración. El riego es un método valioso para reducir el estrés vegetal en algunas situaciones de cultivo. Un suministro óptimo de nutrientes es esencial para evitar la debilidad, que puede favorecer la infección por Fusarium, pero también para reducir el encamado. Debe mantenerse un suministro de nutrientes específico para la zona y la planta de que se trate. |
13. |
No hay pruebas de que el control de insectos influya en la fusariosis de la espiga de los cereales en general. Sin embargo, el control de los insectos en el maíz puede reducir la incidencia de podredumbre de la mazorca por Fusarium y el consiguiente contenido de fumonisina del maíz. Los tratamientos fungicidas de las semillas son eficaces contra muchos organismos patógenos de plantas semilleras y muchas podredumbres de semillas que se transmiten por las semillas o por el suelo. En la medida de lo posible, deben aplicarse medidas preventivas para minimizar la micosis del cultivo y los daños producidos en él por los insectos y, si es necesario, pueden utilizarse, siguiendo las recomendaciones de los fabricantes, insecticidas y fungicidas autorizados y registrados para el control de hongos de Fusarium toxigénicos. Cuando no sea conveniente utilizar plaguicidas, deben seguirse prácticas apropiadas dentro de un programa integrado u orgánico de gestión de plagas. Cabe hacer hincapié en que la aplicación oportuna de fungicidas es crucial para controlar la infestación fúngica y en que debe estar basada en información meteorológica o en estudios sobre el cultivo. La infección suele tener lugar en la floración, lo que significa que pueden producirse micotoxinas. Si en el cultivo se detecta la presencia de micosis y micotoxinas, el grano debe manipularse, mezclarse y utilizarse en función de esa presencia. |
14. |
Se han aislado especies de Fusarium en una amplia gama de hierbas y especies de malas hierbas de hoja ancha, y se ha demostrado que una alta densidad de malas hierbas incrementa la infección por Fusarium. El control de las malas hierbas debe efectuarse con métodos mecánicos o con herbicidas registrados, o bien aplicando otras prácticas de erradicación seguras y adecuadas. |
15. |
Existen datos según los cuales el encamado tiene un efecto significativo sobre los niveles de toxinas de Fusarium en el grano. Por tanto, debe evitarse cosechar grano encamado, sobre todo si está húmedo y son visibles los primeros signos de brotes. Debe evitarse pues el encamado de los cultivos ajustando las cantidades de semillas, utilizando de forma racional los fertilizantes y aplicando, cuando sea apropiado, reguladores del crecimiento de la planta. Debe evitarse, asimismo, un acortamiento excesivo de los tallos. |
COSECHA
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Si es posible, deben identificarse las situaciones de alto riesgo recurriendo a los servicios meteorológicos y de seguimiento de enfermedades. La calidad del grano debe evaluarse antes de la cosecha, teniendo en cuenta las limitaciones de un muestreo representativo y de un análisis rápido in situ. Cuando sea factible, deben separarse las parcelas de grano, por ejemplo las de grano encamado, que se sepa o se sospeche que presentan niveles elevados de infección por Fusarium. Si es practicable, debe separarse el grano atendiendo tanto a requisitos de calidad de mercado, como los relacionados con la fabricación de pan o de piensos, como a requisitos de calidad en el campo, por ejemplo, si el grano está encamado, húmedo, limpio o seco. |
17. |
Siempre que sea posible, el grano debe cosecharse con el contenido de humedad adecuado. Una cosecha tardía del grano ya infectado con especies de Fusarium puede causar un incremento significativo del contenido de micotoxinas del cultivo. Hay que asegurarse de que se dispone de procedimientos adecuados, como puede ser la disponibilidad oportuna de recursos para el secado del cultivo, en caso de que no pueda cosecharse con el contenido de humedad ideal. |
18. |
Antes de la mies, hay que asegurarse de que todo el equipo necesario para la cosecha y el almacenamiento del cultivo funciona. Una avería en este período crítico puede hacer que el grano pierda calidad y potenciar la formación de micotoxinas. Para perder el menor tiempo posible a causa de las reparaciones, la explotación debe disponer de las piezas de recambio que sean importantes. Asimismo, debe disponerse del equipo necesario para medir el contenido de humedad, que además ha de estar calibrado. |
19. |
En la medida de lo posible, debe procurarse no causar daños mecánicos al grano, y debe evitarse que entre en contacto con el suelo durante la cosecha. Un grano pequeño y rugoso puede contener mayores cantidades de micotoxinas que un grano sano normal. La retirada del grano rugoso ajustando correctamente la cosechadora o mediante una limpieza posterior para retirar el grano dañado y otras materias extrañas puede ayudar a reducir los niveles de micotoxinas. Algunos procedimientos de limpieza de semillas, como son las mesas densimétricas, pueden retirar algunos granos infectados, pero los granos con infecciones asintomáticas no pueden ser retirados con métodos de limpieza estándar. |
SECADO
20. |
Ya sea durante la cosecha, ya inmediatamente después, deben determinarse los niveles de humedad del cultivo. Las muestras que se tomen para medir la humedad han de ser lo más representativas posible. Si es necesario, debe secarse el cultivo lo antes posible hasta que tenga el contenido de humedad recomendado para su almacenamiento. Al cosechar granos húmedos que requieren un posterior secado, como ocurre, en particular, con el maíz, debe reducirse al máximo el lapso entre la cosecha y el secado. En estos casos, por tanto, la cosecha debe planificarse de acuerdo con la capacidad de las secadoras. |
21. |
Los cereales deben secarse de manera que sus niveles de humedad sean inferiores a los necesarios para favorecer la formación de moho durante el almacenamiento. Una actividad acuosa inferior a 0,65 suele corresponder a un contenido de humedad inferior al 15 %. Deben elaborarse códigos nacionales que proporcionen orientaciones más específicas sobre los niveles de humedad y tengan en cuenta las condiciones de almacenamiento locales. Ello es necesario para prevenir la formación de una serie de especies fúngicas que pueden estar presentes en los granos frescos. |
22. |
Si se han de almacenar granos húmedos antes del secado, existe el riesgo de que en pocos días se forme moho, lo cual puede ir acompañado de un calentamiento. Los cereales deben secarse de manera que el grano sufra el menor daño posible. Para reducir el riesgo de crecimiento fúngico, el apilamiento o amontonamiento de granos húmedos recién cosechados antes del secado o la limpieza debe ser lo más breve posible. Conviene airear el grano húmedo para evitar un sobrecalentamiento antes del proceso de secado. Cuando sea practicable, debe evitarse mezclar lotes de cereales con distintos riesgos de contaminación. |
23. |
Para reducir la variación del contenido de humedad en un lote, el grano puede trasladarse a otra instalación o a otro silo después del proceso de secado. |
ALMACENAMIENTO
24. |
En el caso de mercancías guardadas en bolsas, hay que asegurarse de que estas estén limpias, secas y colocadas en paletas, o bien colocar una capa impermeable al agua entre las bolsas y el suelo. |
25. |
Cuando sea posible, conviene airear el grano mediante una circulación de aire a través de la zona de almacenamiento, a fin de mantener una temperatura apropiada y uniforme en toda esa zona. Mientras esté almacenado el grano, debe controlarse a intervalos regulares su contenido de humedad y su temperatura. El olor puede indicar que el grano se está calentando, sobre todo si el almacén está cerrado. |
26. |
Durante el almacenamiento, la temperatura del grano almacenado debe medirse a intervalos fijos. Un aumento de la temperatura puede ser indicio de una proliferación microbiana o una infestación de insectos. Deben separarse las porciones de grano aparentemente infectadas, y enviarse muestras para su análisis. Una vez separadas, debe bajarse la temperatura del resto del grano y airear. Debe evitarse el uso de grano infectado para la producción de alimentos o piensos. |
27. |
Deben seguirse unos buenos procedimientos de mantenimiento y limpieza para que la presencia de insectos y hongos en las instalaciones de almacenamiento sea mínima. Ello puede incluir el uso de insecticidas o fungicidas registrados y adecuados, o de otros métodos alternativos apropiados. Debe ponerse cuidado en seleccionar únicamente aquellas sustancias químicas que no interfieran ni causen daños en función del uso final al que esté destinado el grano, y su utilización debe estar estrictamente limitada. |
28. |
El uso de conservantes autorizados adecuados, por ejemplo ácidos orgánicos como el ácido propiónico, puede resultar beneficioso para los cereales destinados a la alimentación animal. El ácido propiónico y sus sales son fungostáticos y se emplean, en ocasiones, para la conservación del grano húmedo en la explotación tras la cosecha, a fin de evitar el calentamiento y la formación de moho antes del tratamiento. Deben aplicarse rápidamente con un equipo apropiado para que todo el lote de grano tratado quede uniformemente cubierto y, al mismo tiempo, se garantice la seguridad del operario. Si se ha tratado el grano tras un período de almacenamiento húmedo, la presencia del conservante no garantiza que el grano no esté contaminado. |
TRANSPORTE DESDE EL ALMACÉN
29. |
Los contenedores de transporte deben estar secos y no presentar crecimiento fúngico visible, insectos ni material contaminado. Si es necesario, deben limpiarse y desinfectarse antes de ser utilizados y reutilizados, y ser adecuados para la carga prevista. En este contexto pueden resultar útiles fumigantes o insecticidas registrados. Tras la descarga, el contenedor de transporte debe vaciarse por completo y limpiarse como convenga. |
30. |
Los envíos de grano deben protegerse de la humedad empleando contenedores cubiertos o herméticos, o bien lonas con revestimiento antihumedad. Deben evitarse las fluctuaciones de temperatura y toda acción que pueda hacer que se forme condensación en el grano, lo que podría dar lugar a una formación local de humedad, con la proliferación fúngica y la formación de micotoxinas que de ello se derivarían. |
31. |
Durante el transporte debe evitarse la infestación de insectos, aves y roedores empleando contenedores a prueba de insectos y roedores y otros métodos apropiados, y, en caso necesario, aplicando tratamientos químicos repelentes de estos animales si están autorizados para el uso final previsto del grano. |
29.8.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 234/41 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 25 de agosto de 2006
por la que se permite a los Estados miembros ampliar las autorizaciones provisionales concedidas a la nueva sustancia activa beflubutamida
[notificada con el número C(2006) 3806]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2006/584/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1, párrafo cuarto,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, Alemania recibió, en marzo de 1998, una solicitud de UBE Europe GmbH para la inclusión de la sustancia activa beflubutamida (nombres anteriores: UBH 820, UR 50601) en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2000/784/CE de la Comisión (2), se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva. |
(2) |
Dicha confirmación de la conformidad documental del expediente era necesaria para permitir su examen detallado y para ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de conceder autorizaciones provisionales, por un período de hasta tres años, para productos fitosanitarios que contuvieran la sustancia activa en cuestión, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE y, especialmente, con la de proceder a una evaluación detallada de la sustancia activa y del producto fitosanitario en relación con los requisitos contemplados en la Directiva. |
(3) |
Los efectos de esta sustancia activa sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, en lo relativo a los usos propuestos por el solicitante. El Estado miembro ponente presentó a la Comisión el proyecto de informe de evaluación el 3 de agosto de 2002. |
(4) |
Tras la presentación del proyecto de informe de evaluación por el Estado miembro ponente, ha sido preciso recabar más información del solicitante y pedir al Estado miembro ponente que examine dicha información y presente su evaluación. Por ello, aún no ha terminado el examen del expediente y no será posible completar la evaluación dentro del plazo contemplado en la Directiva 91/414/CEE. |
(5) |
Como la evaluación no ha puesto hasta ahora de manifiesto ningún motivo de preocupación inmediata, los Estados miembros deben tener la posibilidad de prolongar por un período de veinticuatro meses las autorizaciones provisionales concedidas para productos fitosanitarios que contienen la sustancia activa en cuestión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, de forma que pueda continuar el examen del expediente. Se espera que la evaluación y el proceso de toma de decisiones sobre la posible inclusión en el anexo I de la sustancia activa beflubutamida hayan terminado en el plazo de 24 meses. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los Estados miembros podrán ampliar las autorizaciones provisionales de los productos fitosanitarios que contienen beflubutamida por un plazo máximo de 24 meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/64/CE de la Comisión (DO L 206 de 27.7.2006, p. 107).
(2) DO L 311 de 12.12.2000, p. 47.