ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 232

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
25 de agosto de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1264/2006 del Consejo, de 21 de agosto de 2006, por el que se finalizan las investigaciones relativas a las medidas antidumping aplicables a las importaciones de carburo de silicio originario de la Federación de Rusia y Ucrania y se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de carburo de silicio originario de la República Popular China a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96

1

 

 

Reglamento (CE) no 1265/2006 de la Comisión, de 24 de agosto de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

21

 

 

Reglamento (CE) no 1266/2006 de la Comisión, de 24 de agosto de 2006, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

23

 

 

Reglamento (CE) no 1267/2006 de la Comisión, de 24 de agosto de 2006, por el que se fija la restitución máxima por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004

27

 

 

Reglamento (CE) no 1268/2006 de la Comisión, de 24 de agosto de 2006, por el que no se concede ninguna restitución para la leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 582/2004

29

 

 

Reglamento (CE) no 1269/2006 de la Comisión, de 24 de agosto de 2006, por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 15a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005

30

 

 

Reglamento (CE) no 1270/2006 de la Comisión, de 24 de agosto de 2006, por el que se fijan los importes máximos de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 15a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005

32

 

 

Reglamento (CE) no 1271/2006 de la Comisión, de 24 de agosto de 2006, relativo a la 5a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 796/2006

34

 

 

Reglamento (CE) no 1272/2006 de la Comisión, de 24 de agosto de 2006, por el que se fija el importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada para la 15a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005

35

 

 

Reglamento (CE) no 1273/2006 de la Comisión, de 24 de agosto de 2006, por el que se establece el precio mínimo de venta de la mantequilla para la 47a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 2771/1999

36

 

 

Reglamento (CE) no 1274/2006 de la Comisión, de 24 de agosto de 2006, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

37

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 24 de agosto de 2006, relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la enfermedad de Newcastle en Dinamarca en 2005 [notificada con el número C(2006) 3805]

40

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1210/2006 de la Comisión, de 9 de agosto de 2006, por el que se modifica por sexagésima séptima vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo (DO L 219 de 10.8.2006)

42

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad y se modifica el Reglamento (CE) no 1290/2005 sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 58 de 28.2.2006)

44

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

25.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 232/1


REGLAMENTO (CE) N o 1264/2006 DEL CONSEJO

de 21 de agosto de 2006

por el que se finalizan las investigaciones relativas a las medidas antidumping aplicables a las importaciones de carburo de silicio originario de la Federación de Rusia y Ucrania y se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de carburo de silicio originario de la República Popular China a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, el «Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartados 2 y 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigaciones previas, medidas vigentes e investigaciones en curso

(1)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 821/94 (2), a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo a los artículos 14 y 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88 (3), el Consejo prorrogó los derechos antidumping definitivos impuestos a las importaciones de carburo de silicio originario de la República Popular China (RPC), Polonia, la Federación de Rusia (Rusia) y Ucrania. Al mismo tiempo, la Comisión aceptó, mediante la Decisión 94/202/CE (4), un compromiso ofrecido por el Gobierno ruso, junto con V/O Stankoimport (Moscú, Rusia).

(2)

En mayo de 2000, el Consejo prorrogó de nuevo, mediante el Reglamento (CE) no 1100/2000 (5), los derechos antidumping definitivos impuestos a las importaciones de carburo de silicio originario de la RPC, Rusia y Ucrania a raíz de una reconsideración por expiración y prolongó asimismo el compromiso ofrecido por el Gobierno ruso junto con V/O Stankoimport (Moscú, Rusia), aceptado mediante la Decisión 94/202/CE de la Comisión.

(3)

En adelante, se denominarán «investigaciones iniciales» la investigación contemplada en el considerando 1, por la que se impusieron derechos antidumping definitivos y se aceptaron los compromisos de algunos exportadores afectados por esta investigación, y las reconsideraciones por expiración finalizadas en 1994 y 2000 a que se hace referencia en los considerandos 1 y 2.

(4)

Mediante el Reglamento (CE) no 991/2004, el Consejo eximió en 2004 de los derechos antidumping a las importaciones de los diez Estados miembros que habían ingresado en la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 acogiéndose a ofertas de compromisos especiales (en lo sucesivo, «compromisos de la ampliación») y autorizó a la Comisión a aceptar dichos compromisos. Partiendo de esta base, la Comisión aceptó, mediante las Decisiones 2004/498/CE (6) y 2004/782/CE (7), los compromisos ofrecidos por el productor y exportador ucranio Open Joint Stock Company «Zaporozhsky Abrasivny Combinat». La aceptación de este compromiso expiró el 20 de mayo de 2005.

(5)

En enero de 2004 la Comisión inició la reconsideración provisional parcial (8) que había solicitado Zaporozhsky Abrasivny Combinat, el productor y exportador ucranio. El solicitante había alegado que, debido a un cambio importante de circunstancias, debería concedérsele trato de economía de mercado, y que su margen de dumping era notablemente inferior al de las medidas en vigor. No obstante, se determinó mediante una investigación que la empresa no cumplía los criterios para beneficiarse de un trato de economía de mercado [artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento (CE) no 384/96], y, en consecuencia, se dio por concluida la investigación mediante el Reglamento (CE) no 779/2005 del Consejo (9).

(6)

Por último, el 30 de junio de 2005 (10) la Comisión inició un procedimiento antidumping en relación con las importaciones de carburo de silicio originario de Rumanía a raíz de una denuncia presentada por el Consejo Europeo de Federaciones de la Industria Química (CEFIC) en representación de los productores de la producción comunitaria total de dicho carburo. No obstante, una vez que el CEFIC retiró su denuncia el 1 de marzo de 2006, se terminó la investigación mediante la Decisión 2006/423/CE de la Comisión (11).

1.2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(7)

Tras la publicación de un anuncio relativo a la próxima expiración de las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de carburo de silicio originario de la RPC, Rusia y Ucrania (12), la Comisión recibió el 24 de febrero de 2005 una solicitud de reconsideración de las medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Al mismo tiempo, la Comisión recibió una petición de reconsideración de la modalidad de las medidas aplicables a las importaciones del producto en cuestión originario de Rusia, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

(8)

Estas solicitudes fueron presentadas por el Consejo Europeo de Federaciones de la Industria Química en nombre de productores comunitarios que representaban la producción comunitaria total de carburo de silicio. En la solicitud de reconsideración se alegaba que la expiración de las medidas redundaría probablemente en la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Comunidad. La petición de reconsideración provisional se basaba en considerar la modalidad de las medidas inadecuada, de manera que no se eliminarían los perjuicios del dumping.

(9)

Previa consulta al Comité consultivo, se determinó la existencia de pruebas suficientes para el inicio de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, y de una reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, y la Comisión comenzó ambas reconsideraciones en la misma fecha (13).

1.3.   Investigación

(10)

La Comisión informó oficialmente del inicio de dichas reconsideraciones a los productores exportadores, los importadores, los productores de la materia prima y los usuarios notoriamente afectados y sus asociaciones, a los representantes de los países exportadores y a los productores comunitarios. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(11)

Habida cuenta del gran número de productores exportadores chinos y de importadores de la Comunidad no vinculados a productores exportadores de los países afectados, se consideró adecuado, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, estudiar la conveniencia de efectuar un muestreo. Para que la Comisión pudiera decidir si efectivamente sería necesario y, en ese caso, elegir una muestra, se pidió a las partes mencionadas, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, que se dieran a conocer en un plazo de dos semanas a partir del inicio del procedimiento y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio del inicio.

(12)

Ningún productor exportador chino envió la información solicitada ni cooperó en el presente procedimiento. Por tanto, se decidió que no era necesario el muestreo por lo que respecta a los productores chinos.

(13)

Seis importadores comunitarios no vinculados facilitaron la información solicitada en el anuncio de inicio y manifestaron su disposición a cooperar en la investigación que tendría lugar. De entre ellos, se seleccionaron tres empresas para ser objeto de muestreo. Dichos importadores representaban el mayor volumen representativo de importaciones respecto a los importadores conocidos en la Comunidad (aproximadamente el 98 %) que podía investigarse habida cuenta del plazo disponible.

(14)

Por consiguiente, se enviaron cuestionarios a los tres importadores comunitarios de muestra, a dos productores comunitarios, a dieciocho usuarios comunitarios, a dieciséis proveedores de materia prima y a los dos productores exportadores conocidos de Ucrania y la Federación de Rusia. Además, se entró en contacto con dos productores de Brasil, que se había elegido como posible país análogo, a los que se enviaron los correspondientes cuestionarios.

(15)

Se recibieron los cuestionarios debidamente rellenados de los tres importadores comunitarios de muestra, siete usuarios, dos productores de materia prima y los dos productores exportadores de los países afectados, así como de los dos productores del país análogo.

(16)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la investigación y realizó inspecciones en los locales de las siguientes empresas:

 

Productores comunitarios:

Kollo Silicon carbide B.V. (Países Bajos), ESK-SIC GmbH (Alemania), y

Navarro SiC, S.A. (España),

 

Productores de los países exportadores:

Zaporozhsky Abrasivny Combinat, Zaporozhye (Ucrania),

JSC Volzhsky Abrasive Combinat, Volzhsky (Rusia),

 

Productores del país análogo:

Saint-Gobain Materials Cerámicas Ltda, Minas Gerais (Brasil),

Treibacher Schleifmittel Brasil Ltda, Sao Paolo (Brasil),

 

Importadores en la Comunidad:

Imexco-Ullrich GmbH (Alemania),

Smyris Abrasivi (Italia),

 

Usuarios comunitarios:

Morganite Crucible Limited (Reino Unido),

TGA Ltd (República Checa).

(17)

La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005 (el denominado «período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio tuvo lugar entre el 1 de enero de 2001 y el final del período de investigación («el período considerado»).

(18)

Se informó a todas las partes afectadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se llegó a las conclusiones de la presente reconsideración. Se les concedió también un plazo para presentar observaciones a raíz de la comunicación de esta información. Las observaciones recibidas dentro de los plazos establecidos se examinaron atentamente y, cuando se estimó que eran oportunas, fueron tenidas en cuenta para establecer las conclusiones.

2.   PRODUCTO EN CUESTIÓN Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto en cuestión

(19)

El producto en cuestión es el mismo que en las investigaciones iniciales que implicaron la imposición de las medidas actualmente en vigor, es decir, carburo de silicio. El carburo de silicio está actualmente clasificado en el código NC 2849 20 00.

(20)

El carburo de silicio se obtiene por reducción de una mezcla de silicio y coque (o coque de petróleo) a altas temperaturas (hasta 2 000 °C). De este proceso resulta el silicio en bruto, que normalmente se sigue transformando hasta el producto final. El carburo de silicio se procesa de manera que el producto obtenido comprende automáticamente grados de pureza diversos en función de las distintas concentraciones de silicio de su contenido. Esta variedad de grados puede dividirse en dos categorías principales: cristalina y metalúrgica. Se considera que el grado cristalino posee una calidad mayor por tener un contenido más elevado de silicio. Además, el grado cristalino se clasifica en los tipos negro y verde.

(21)

El grado cristalino se utiliza habitualmente para la fabricación de herramientas abrasivas, muelas, productos refractarios de alta calidad o cerámica técnica, mientras que el grado metalúrgico se emplea normalmente para operaciones en fundiciones y altos hornos como soporte del silicio. Al igual que en las investigaciones previas, hay que considerar ambas calidades como un solo producto a efectos de esta investigación.

2.2.   Producto similar

(22)

La presente investigación confirmó lo establecido por las investigaciones iniciales acerca de que el producto en cuestión y los productos fabricados y vendidos por los productores exportadores en sus mercados nacionales, los productores de la Comunidad en el mercado comunitario y el productor del país análogo en su mercado nacional, tienen las mismas características físicas y químicas básicas y los mismos usos finales y, por tanto, se consideran productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

3.1.   Observaciones preliminares

(23)

En la presente reconsideración por expiración, los dos productores conocidos de Ucrania y la Federación de Rusia cooperaron plenamente. Como se indicaba en el considerando 12, no se presentó ningún productor de la RPC.

3.2.   Importaciones objeto de dumping durante el período de investigación

3.2.1.   País análogo

(24)

Dado que Ucrania (14) y la RPC no se consideraron países con economías de mercado en el período de investigación (y en investigaciones anteriores), el valor normal debió establecerse de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, es decir, con arreglo a la información obtenida en un tercer país con economía de mercado en que el producto se fabrica y vende a escala nacional. Además, cabe mencionar que no se pudo dar al productor exportador de Ucrania el trato de economía de mercado en una reconsideración provisional que concluyó justo antes de que se iniciara la presente reconsideración por expiración (véase el considerando 5).

(25)

Al principio de esta reconsideración por expiración, estaba previsto utilizar a Brasil como país análogo del que obtener información sobre los costes de producción y las ventas en el mercado nacional. Se recuerda además que también se utilizó a Brasil en este sentido en la reconsideración por expiración anterior.

(26)

La investigación ha confirmado que Brasil sigue siendo un país análogo adecuado por los siguientes motivos:

(27)

En primer lugar, el tamaño de su mercado nacional hace que Brasil sea un país representativo a la hora de calcular el valor normal de los dos países afectados. En segundo lugar, los precios en el mercado nacional brasileño se rigen por fuerzas de mercado normales, dado el nivel de la demanda y la existencia de productores que compiten entre sí. En tercer lugar, las características físicas y químicas básicas del producto análogo producido en Brasil pueden considerarse idénticas al producto exportado de los dos países afectados. Por último, no se presentaron argumentos en contra de utilizar a Brasil como país análogo.

(28)

Por consiguiente, se concluyó que Brasil era una opción razonable y apropiada como país análogo a fin de establecer el valor normal para las importaciones de carburo de silicio originario de la RPC y de Ucrania.

3.2.2.   Valor normal

3.2.2.1.   Valor normal para los productores exportadores de la RPC y de Ucrania

(29)

Se examinó, en primer lugar, si el volumen de ventas en el mercado nacional de los productores brasileños, en general y por tipo de producto, es representativo en comparación con los volúmenes exportados por la RPC y Ucrania respectivamente.

(30)

Se determinó que el volumen de ventas en el mercado nacional de los productores brasileños excedía considerablemente las exportaciones a la Comunidad de los productores exportadores de la RPC y Ucrania, en general y por tipo de producto.

(31)

Se estudió entonces si las ventas en el mercado nacional a clientes independientes de cada uno de los dos productores brasileños que cooperaban con la Comisión, Saint-Gobain Materials Cerámicas Ltda y Treibacher Schleifmittel Brasil Ltda, se habían llevado a cabo en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(32)

Se comprobó que, en relación con ambas empresas, la media ponderada del precio de todas las ventas durante el período de investigación fue mayor que la media ponderada del coste unitario de producción. Por tanto se consideró que todas las ventas en el mercado nacional formaban parte de operaciones comerciales normales. Además, a fin de velar por una comparación ecuánime entre los precios de Brasil y el valor normal en la RPC y Ucrania, se hicieron ajustes para tener en cuenta cualquier diferencia en los números de código del producto o en el nivel de comercio.

(33)

De conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, el valor normal se basó en la media ponderada del precio de las ventas de ambos productores brasileños a clientes independientes en su mercado nacional.

(34)

Una vez dada a conocer oficialmente esta información, el CEFIC cuestionó la exactitud en la determinación del valor normal alegando que, según sus informaciones, los precios de venta en el mercado nacional brasileño son más elevados que los precios de exportación de Ucrania al mercado comunitario. No obstante, esta alegación no se justificó con la documentación oportuna y, por tanto, tuvo que rechazarse. De hecho, los ajustes mencionados en el considerando 32 permiten un cálculo correcto del valor normal.

3.2.2.2.   Valor normal para los productores exportadores de Rusia

(35)

En primer lugar, se examinó si el volumen de ventas del productor exportador ruso en el mercado nacional, en general y por tipo de producto, era representativo, es decir, si representaba un mínimo del 5 % de los volúmenes exportados a la Comunidad.

(36)

Se constató que, en comparación con el volumen de ventas general y respecto a algunos tipos de productos, el volumen de ventas nacional representaba un mínimo del 5 % de los volúmenes exportados a la Comunidad. En el caso de los tipos de productos en que el volumen de ventas en el país era inferior al 5 % de los volúmenes exportados a la Comunidad, el valor normal se calculó con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

(37)

En el caso de los tipos de productos en que el volumen de ventas en el país era equivalente al 5 % de los volúmenes exportados a la Comunidad, se estudió si las ventas del productor ruso a clientes independientes en su mercado nacional habían tenido lugar en el curso de operaciones comerciales normales, con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Esta comprobación se hizo estableciendo la proporción de las ventas en el mercado nacional a clientes independientes de cada tipo de producto exportado que no se vendió con pérdidas durante el período de investigación.

a)

Para los tipos de producto en que más de un 80 % del volumen de ventas en el mercado nacional no se situaba por debajo de los costes unitarios, es decir, en que el precio medio de venta del tipo de producto en cuestión era igual o inferior al coste medio de producción del mismo, el valor normal se calculó como la media de los precios de todas las ventas de dicho tipo de producto en el mercado nacional, independientemente de que fueran rentables o no.

b)

Para los tipos de producto en que entre un 10 % como mínimo y un 80 % como máximo del volumen de ventas en el mercado nacional no se situaba por debajo de los costes unitarios, el valor normal se calculó como la media ponderada del precio de las ventas en las transacciones realizadas a precios iguales o superiores a los costes unitarios del tipo en cuestión.

c)

Para los tipos de producto en que menos de un 10 % del volumen de ventas en el mercado nacional había tenido lugar a precios no inferiores a los costes unitarios, se consideró que el tipo de producto en cuestión no se estaba vendiendo en el curso de operaciones comerciales normales y, en consecuencia, el valor normal tuvo que calcularse de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

(38)

Los valores normales se calcularon, de conformidad con el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, partiendo del coste de fabricación del tipo de producto en cuestión, al que se añadió una cantidad en concepto de gastos de venta generales y administrativos más un margen de beneficio. La cuantía de los gastos de venta generales y administrativos fue el importe del gasto habido por el productor exportador para el producto similar y el importe equivalente a la media de beneficios obtenidos por dicho productor en la venta del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales.

3.2.3.   Precio de exportación

(39)

Como se menciona en el considerando 12, ningún productor exportador de la RPC cooperó en la investigación. A consecuencia de ello, los precios de los productos exportados se determinaron a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, es decir, de la información recogida en la denuncia.

(40)

Los precios de exportación de los productores exportadores ucranios y rusos se establecieron con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento de base, a partir de los precios de exportación pagados efectivamente o pagables a clientes independientes de la Comunidad.

(41)

Cuando se calcularon los precios de exportación del exportador ruso respecto a las transacciones llevadas a cabo por Stankoimport (es decir, importación exenta de derechos antidumping en el marco del compromiso cuantitativo) se dedujeron todos los gastos habidos como resultado de la participación de Stankoimport a fin de obtener el precio de exportación a nivel de precio de fábrica.

(42)

El CEFIC rebatió las conclusiones relativas a los precios de exportación determinados en el caso de Ucrania en el sentido de que los precios atribuidos a las importaciones ucranias eran bastante inferiores. Para sustentar su alegación, presentaron algunas ofertas de precios. No obstante, se rechazó esta alegación, ya que las ofertas de precios no pueden tenerse en cuenta sin prueba alguna de que la transacción se materializase de hecho. En cualquier caso, como se indica en el considerando 40, los precios de exportación considerados para el cálculo del dumping fueron los cobrados por el productor exportador en cuestión. Estos precios se verificaron en la investigación llevada a cabo in situ en las instalaciones de la empresa ucrania.

3.2.4.   Comparación

(43)

Se compararon a precio de fábrica el valor normal y el precio de exportación. De conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, para hacer una comparación ecuánime del valor normal y del precio de exportación, deben realizarse ajustes en relación con la fase comercial y los gastos de transporte y embalaje que se alegue y demuestre que influyan en los precios y, por tanto, en la comparabilidad de estos.

3.2.5.   Margen de dumping

(44)

Con arreglo al artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el margen de dumping se estableció mediante una comparación entre la media ponderada del valor normal de cada tipo de producto y la media ponderada del precio de exportación del tipo correspondiente.

(45)

Con arreglo a los datos disponibles y conforme al artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base (información de la denuncia), el margen de dumping se estableció en el mismo orden que en la investigación anterior, es decir, en torno al 50 %.

(46)

Se determinó que el margen de dumping para las exportaciones de carburo de silicio originario de Ucrania durante el período de investigación se encontraba por debajo del margen mínimo que prescribe el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base.

(47)

Como se ha indicado anteriormente, Rusia tiene un compromiso cuantitativo desde 1986. Este compromiso ha permitido a un importador ruso, Stankoimport, importar a la Comunidad una cantidad fija (en porcentaje del consumo comunitario) exenta de derechos antidumping. Por las cantidades que superan este margen han debido abonarse derechos antidumping. En los cálculos de dumping realizados, no se hizo distinción entre estas cantidades que fueron exportadas en el marco del compromiso cuantitativo (un 77 %) y las que estuvieron sujetas a derechos antidumping (un 23 %).

(48)

Se determinó que el margen de dumping para las exportaciones de carburo de silicio originario de Rusia durante el período de investigación se encontraba por debajo del margen mínimo que prescribe el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base.

3.3.   Evolución de las importaciones en caso de derogarse las medidas

3.3.1.   RPC

(49)

Como ya se señaló previamente, ningún productor exportador cooperó en esta investigación. Por tanto, la hipótesis más probable en caso de que expiraran las medidas se ha establecido con arreglo a los datos disponibles, especialmente en función de la denuncia y la información presentada por COMEXT (COMEXT es una base de datos electrónica sobre comercio exterior de las Comunidades Europeas).

(50)

Los principales terceros países beneficiarios de las exportaciones chinas durante el período de investigación fueron EE.UU. y Japón. La información de la denuncia sugiere que los precios cif de carburo de silicio ofrecidos a EE.UU. por la categoría «Macro Black» se situaban en torno a los 650 EUR por tonelada. Por otra parte, los precios cif ofrecidos por la RPC a Japón por la categoría «Macro Green» se situaban en torno a los 770 EUR por tonelada. Las estadísticas de precios publicadas en prensa económica corroboran la exactitud de estos precios citados por los exportadores chinos.

(51)

Además, se determinó que la media de precios de exportación de la RPC a EE.UU., conforme a los datos de la base COMEXT, era notablemente inferior al valor normal calculado en relación con el país análogo en esta investigación, lo que indica que esas exportaciones pueden haberse realizado también a precios desleales durante el período de investigación.

(52)

Dado que el precio medio en la industria de la Comunidad (alrededor de 1 000 EUR para «Macro Black» y de 1 500 EUR para «Macro Green») es considerablemente superior, si no se toman las medidas oportunas los productores exportadores chinos tendrían un incentivo importante para desviar al mercado comunitario cantidades considerables del producto que exportan actualmente a mercados de terceros países.

(53)

También debe mencionarse que en la investigación inicial se determinó la existencia de dumping en las exportaciones chinas del producto en cuestión a la UE y este fenómeno se ha mantenido a los mismos niveles elevados en el período de investigación actual. No hay motivo para pensar que vaya a cambiar esta actitud.

(54)

Cabe añadir que la información disponible sobre el valor normal y los precios de venta a terceros países, como se indicó anteriormente, corroboran la probabilidad de que, si las medidas expirasen, los exportadores chinos continuarían con sus prácticas de dumping.

(55)

En conclusión, si se suprimieran las medidas, es probable que las exportaciones chinas destinadas actualmente a mercados de terceros países se dirigieran a la Comunidad. Más aún, en caso de eliminarse las medidas, se presenta un riesgo claro de dumping de las cantidades exportadas.

(56)

En su solicitud de reconsideración, el CEFIC (en referencia a la información recopilada y publicada en prensa económica) ha estimado la capacidad de producción total de la RPC entre 600 000 y 700 000 toneladas. Se ha calculado la producción real en torno a las 440 000 toneladas, con una capacidad no utilizada de entre 160 000 y 260 000 toneladas. No se dispone de información sobre las existencias.

(57)

Teniendo en cuenta lo expuesto, queda claro que los productores exportadores de la RPC tienen una capacidad no utilizada importante para aumentar la producción. En caso de que se suprimieran las medidas, es muy probable que los productores exportadores empezaran a emplear su capacidad no utilizada, de magnitud considerable, para sus exportaciones a la Comunidad.

3.3.2.   Rusia

(58)

Puesto que el único productor exportador conocido en Rusia ha cooperado en esta investigación, la hipótesis que se plantea en caso de permitirse la expiración de las medidas se ha basado en la información que éste ha ofrecido en su respuesta al cuestionario, que ha sido verificada.

(59)

En primer lugar, debe señalarse que el nivel de precios que prevalece en la Comunidad ya recibe una fuerte influencia de las importaciones de Rusia, dado el compromiso cuantitativo vigente, puesto que el exportador ruso suministra alrededor del 10 % del consumo comunitario.

(60)

Si se compara el nivel de precios del mercado nacional ruso con el preponderante en la Comunidad, el primero suele ser inferior. No obstante, dado que el productor ruso ha podido exportar cantidades predeterminadas exentas de derechos antidumping en el marco del compromiso cuantitativo, ha tenido un incentivo para exportar los grados cristalinos (que se venden a precios más elevados por tonelada) a la Comunidad, y ha dejado los grados metalúrgicos para su mercado nacional o para otros destinos. Por consiguiente, la diferencia real de precio entre los mismos grados sería, en su caso, inferior a lo que sugiere una comparación entre precios medios.

(61)

En conclusión, aunque un nivel general de precios más elevados en la Comunidad debería atraer un aumento de exportaciones a ésta, en caso de que se suprimieran las medidas, esta hipótesis no parece probable en el caso que nos ocupa. Además, dada la existencia de compromisos cuantitativos, no debería sobreestimarse el posible aumento de importaciones de carburo de silicio de alta calidad, puesto que el exportador ruso ya ha tenido la posibilidad de exportar cantidades importantes de este producto y se ha beneficiado del incentivo de exportar carburo de silicio de gran pureza. Por consiguiente, un posible aumento de importaciones de carburo de silicio sería limitado tanto en cantidad como en tipos de producto (grados metalúrgicos) y, en cualquier caso, no se produciría a precios desleales.

(62)

Más del 75 % de las exportaciones de productores rusos a terceros países están destinadas a EE.UU. Si se comparan los precios nacionales y los precios de exportación a este país, el nivel de precios de las exportaciones a EE.UU. es, por término medio, superior. No obstante, debería considerarse que probablemente la mezcla de grados de los productos vendidos para la exportación y la de los vendidos en el mercado nacional sean distintas (hay mayor probabilidad de que las exportaciones contengan grados de mayor pureza por tonelada para cubrir los gastos de transporte implícitos), por lo que es difícil extraer conclusiones de una comparación de este tipo. En cualquier caso, cabe mencionar que estas exportaciones no están sujetas a medidas antidumping y que no hay indicios de que sean objeto de dumping.

(63)

Cuando se comparan los precios de exportación de Rusia al principal mercado de un tercer país, EE.UU., con los mismos precios en el mercado comunitario, es importante tener presente el compromiso cuantitativo en vigor. Como se ha señalado anteriormente, el exportador ruso ha tenido la posibilidad de exportar cantidades predeterminadas a la Comunidad Europea, de manera que ha tenido un incentivo para exportar grados de gran pureza por tonelada al mercado comunitario.

(64)

Del mismo modo, según se ha explicado en el considerando 62, puede suponerse que también las exportaciones a EE.UU., dados los gastos de transporte que implican, contienen principalmente grados de gran pureza por tonelada. Por consiguiente, es razonable comparar los precios de venta al mercado comunitario y al mercado estadounidense.

(65)

Una vez hecha esta comparación, se determinó que el precio medio de venta en el mercado estadounidense era, de media, superior.

(66)

En conclusión, en caso de que expiraran las medidas, no hay indicios de que el producto ruso pudiera aumentar su producción para incrementar sus exportaciones a la Comunidad.

(67)

La capacidad del productor exportador ruso se limita a 62 000 toneladas. Durante el período de investigación, se constató que trabaja casi a capacidad plena, ya que ha aumentado su cuota de utilización durante el período de referencia. Sus existencias se consideraron normales para este tipo de negocio.

(68)

Dada la tecnología que emplea el productor ruso (una tecnología que utiliza «vagones» como lugar de procesamiento, que se conducen entre instalaciones eléctricas y estaciones de descarga o salida), no es probable que el productor exportador pueda expandir su negocio en un futuro próximo.

(69)

En conclusión, si expiraran las medidas, no hay indicios de que el productor ruso pudiera incrementar su producción para aumentar sus exportaciones a la Comunidad.

3.3.3.   Ucrania

(70)

Puesto que el único productor exportador conocido en Ucrania ha cooperado en esta investigación, la hipótesis que se plantea en caso de permitirse la expiración de las medidas se ha basado en la información que éste ha ofrecido en su respuesta al cuestionario, que ha sido verificada.

(71)

La capacidad del productor exportador ucranio se limita a 23 000 toneladas. Durante el período de investigación, se constató que trabaja casi a plena capacidad, ya que ha aumentado su cuota de utilización durante el período de referencia. Sus existencias se consideraron normales para este tipo de negocio.

(72)

Dada la tecnología que emplea el productor ucranio (la misma que el productor ruso, que se explica en el considerando 68), no es probable que el productor exportador pueda expandir su negocio en un futuro próximo.

(73)

El CEFIC alegó que la capacidad del productor exportador se situaba en 32 000 toneladas. No obstante, este argumento se basaba en información hipotética, sin tener en cuenta períodos sin actividad para labores de mantenimiento y reparaciones ni las características específicas de la empresa productora en cuestión, que se encuentra en una zona urbana con restricciones medioambientales. Por estos motivos, se confirmaron las capacidades que recoge el considerando 71 y se rechazó la alegación del CEFIC.

(74)

En conclusión, si expiraran las medidas, no hay indicios de que el productor ucranio pudiera incrementar su producción para aumentar sus exportaciones a la Comunidad.

(75)

Si se compara el nivel de precios preponderante en el mercado nacional ucranio con el comunitario y los precios de los mercados de terceros países, el nivel de precios en Ucrania y en dichos terceros países es, por término medio, inferior al comunitario.

(76)

Sin embargo, no es posible establecer una comparación significativa entre los mercados ucranio, comunitario y de terceros países porque la mezcla del producto es muy diferente, de manera que no pueden compararse los precios medios. Además, el mercado nacional ucranio tiene un tamaño limitado y el productor ucranio no puede producir toda la gama de grados de gran pureza de los productores comunitarios.

(77)

Por consiguiente, no pudo determinarse si, en caso de que expiraran las medidas, el exportador ucranio tendría un incentivo para desviar al mercado comunitario volúmenes de su mercado nacional o de sus exportaciones a terceros países. No obstante, teniendo en cuenta las conclusiones sobre dumping y el nivel de precios más elevado de la Comunidad, se concluyó que, incluso si aumentaran sus exportaciones al mercado comunitario, no es probable que estas fueran a precios desleales. Y, en cualquier caso, el aumento sería limitado (se calcula que sería inferior a las 10 000 toneladas), dada la limitación de capacidad del exportador ucranio.

3.4.   Conclusiones sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping

3.4.1.   RPC

(78)

Debe señalarse de nuevo que ningún productor exportador de la RPC cooperó en la investigación.

(79)

Teniendo en cuenta los datos disponibles, se determinó que los exportadores chinos siguen practicando el dumping y es probable que continúen con estas prácticas en relación con el mercado comunitario en caso de expiración de las medidas.

(80)

Por tanto, se concluyó que es probable que continúe el dumping de los productores exportadores de la RPC en caso de que expiren las medidas.

3.4.2.   Ucrania

(81)

Se recuerda que, durante el período de investigación, no se encontraron precios desleales en los productos del exportador ucranio, y que no hay indicios de que fuese a cambiar esta situación en caso de que expiraran las medidas.

(82)

Además, se determinó que aunque aumentaran las exportaciones de Ucrania a la Comunidad en caso de supresión de las medidas, este incremento sería previsiblemente limitado. De hecho, dada la limitación de capacidades del productor ucranio, se supone que este aumento de exportaciones a la Comunidad sería inferior a las 10 000 toneladas y sería improbable que tuviera lugar a precios desleales.

(83)

Por tanto, se considera que no es probable una reaparición del dumping en las importaciones originarias de Ucrania.

3.4.3.   Federación de Rusia

(84)

Se recuerda que, durante el período de investigación, no se encontraron precios desleales en el caso del exportador ruso, y que no hay indicios de que fuese a cambiar esta situación en caso de que expiraran las medidas.

(85)

Además, debe mencionarse que el productor exportador ruso ha suministrado al mercado comunitario durante muchos años una cantidad fija de carburo de silicio en el marco de un compromiso cuantitativo. Las cantidades exportadas por esta vía durante el período de investigación se han situado alrededor del 17 % de su capacidad total. En consecuencia, el productor exportador ruso está bien establecido en el mercado, por lo que un aumento repentino de importaciones procedentes de Rusia resulta bastante improbable.

(86)

Además, puesto que se determinó que los precios de venta de dicho productor a terceros países eran superiores a los de las cantidades vendidas en la Comunidad, el riesgo de desvío comercial de importantes cantidades al mercado comunitario parece relativamente reducido.

(87)

Por último, se constató que el productor exportador ruso estaba trabajando casi a plena capacidad y que tiene posibilidades muy limitadas de aumentar esta capacidad.

(88)

Por tales motivos, se considera que no es probable una reaparición del dumping en las importaciones originarias de la Federación de Rusia.

(89)

A la luz de las conclusiones relativas a Ucrania y Rusia, debería terminarse el procedimiento contra estos países.

4.   DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(90)

La estructura de la industria de la Comunidad ha cambiado desde la última reconsideración por expiración en el sentido de que el productor muniqués Elektroschmelzwerk Kempten GmbH se escindió en dos empresas vinculadas, una situada a los Países Bajos y otra en Alemania. Únicamente la empresa neerlandesa produce y procesa carburo de silicio en bruto; la alemana continúa la fabricación del carburo de silicio producido por Kollo Silicon carbide B.V., pero el producto final se mantiene como el producto similar. Además, ESK-SIC GmbH vende su propio carburo de silicio y el producido por Kollo Silicon carbide B.V. Por consiguiente, se considera que ambas empresas forman un grupo.

4.1.   Producción comunitaria

(91)

Dentro de la Comunidad, fabrican el producto similar dos productores que representan el total de la producción comunitaria a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

4.2.   Industria de la Comunidad

(92)

Apoyaron la solicitud los siguientes productores de la Comunidad Europea:

Kollo Silicon carbide B.V. (Países Bajos), con la empresa de su grupo ESK-SIC GmbH (Alemania), y

Navarro SiC, S.A. (España).

(93)

Dado que estos productores comunitarios representan el total de la producción comunitaria del producto similar, constituyen la industria de la Comunidad a tenor del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

5.   SITUACIÓN EN EL MERCADO COMUNITARIO

5.1.   Observaciones preliminares

(94)

El estudio de impacto de las importaciones en cuestión en la industria de la Comunidad incluye una evaluación de los factores e índices económicos pertinentes para la situación de la industria que se enumeran en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5.2.   Consumo en el mercado comunitario

(95)

El consumo comunitario aparente se estableció con arreglo al volumen de las importaciones del producto en cuestión, de los países afectados y en todos los demás terceros países, y al volumen de ventas en el mercado y la industria comunitarios.

(96)

Se determinó el volumen de importaciones con arreglo a datos de Eurostat correspondientes al código NC pertinente durante el período considerado.

(97)

En función de estos datos, el consumo comunitario aumentó ligeramente de 217 137 toneladas en 2001 a 226 450 toneladas en el período de investigación, lo que implica un incremento del 4 % en el período considerado. Esta tendencia se pone de relieve en el cuadro 1.

(98)

No obstante, la tendencia del consumo no evolucionó de forma constante. Cabe mencionar que, en primer lugar, disminuyó un 10 % entre 2001 y 2003. Pero a partir de 2003 aumentó de nuevo el consumo más de un 10 % hasta el período de investigación, en que era superior al nivel de 2001.

(99)

La disminución registrada al principio del período considerado se explica, en gran medida, por la sustitución de carburo de silicio por otros productos como la ferrosilicona y el diamante industrial, que en aquel momento eran más económicos.

(100)

A partir de 2003, en paralelo al descenso del precio del carburo de silicio, el consumo aumentó de nuevo.

Cuadro 1

 

2001

2002

2003

2004

PI

Consumo comunitario (toneladas)

217 137

205 231

194 486

218 919

226 450

Índice

100

95

90

101

104

5.3.   Volumen, cuota de mercado y precios de las importaciones de la RPC

(101)

El volumen y la cuota de mercado de las importaciones del producto en cuestión de la RPC evolucionaron como muestra el cuadro 2. Como el productor exportador de la RPC no cooperó, las tendencias de precios y volúmenes se basaron en la información disponible, conforme al artículo 18 del Reglamento de base. Puesto que no se disponía de información más fiable, las tendencias respecto al volumen se calcularon con arreglo a estadísticas de Eurostat.

(102)

El volumen de las importaciones originarias de la RPC ascendió en 2001 a 1 205 toneladas, lo que representa una cuota de mercado del 0,6 %. En 2002 el volumen de importaciones aumentó ligeramente y alcanzó el nivel de 1 467 toneladas (una cuota de mercado del 0,7 %) antes de descender a 651 toneladas durante el período de investigación, que corresponden a una cuota de mercado del 0,3 %.

(103)

Los precios de las importaciones de la RPC descendieron ligeramente. Sin embargo, debe señalarse que, dadas las cantidades tan bajas exportadas de la RPC, los precios de exportación no podían considerarse representativos, ya que podrían estar relacionados con tipos de producto muy específicos o con clientes muy concretos. Por todo lo expuesto, no pudo llegarse a ninguna conclusión significativa de las tendencias de los precios partiendo de los datos de Eurostat. No obstante, con arreglo a la información facilitada por la denuncia respecto a los precios, fue posible determinar que los precios chinos (que oscilan entre 624 y 1 814 EUR por tonelada, en función del grado y de la calidad) eran más de un 30 % inferiores a los precios comunitarios.

Cuadro 2

 

2001

2002

2003

2004

PI

Volumen de las importaciones de la RPC (toneladas)

1 205

1 467

1 465

787

651

Cuota de mercado de las importaciones de la RPC

0,6 %

0,7 %

0,8 %

0,4 %

0,3 %

5.4.   Importaciones de otros países afectados por la presente reconsideración

(104)

Para presentar un panorama completo de la situación en el mercado comunitario, se examinaron también las tendencias en las importaciones de carburo de silicio originario de otros países. No obstante, debe mencionarse que, por lo que se refiere a los precios, los datos no son comparables debido a diferencias en la mezcla del producto, que dan lugar a variaciones considerables de precio.

5.4.1.   Rusia

(105)

A continuación se refleja la evolución de las importaciones originarias de Rusia:

Cuadro 3

 

2001

2002

2003

2004

PI

Volumen de las importaciones de Rusia (toneladas)

21 901

24 368

21 061

20 457

21 810

Cuota de mercado de las importaciones de Rusia

10,1 %

11,9 %

10,8 %

9,3 %

9,6 %

Precios de las importaciones de Rusia (EUR/t)

453

465

477

464

480

Índice 2001 = 100

100

103

105

102

106

(106)

El volumen de las importaciones de Rusia disminuyó ligeramente de 21 901 toneladas, correspondientes a una cuota de mercado del 10,1 %, en 2001, a 21 810 toneladas, correspondientes a una cuota de mercado del 9,6 %, en el período de investigación. Los precios medios de las importaciones originarias de Rusia aumentaron un 6,0 % entre 2001 y el período de investigación, es decir, de 453 EUR/t a 480 EUR/t. Un volumen destacado de importaciones originarias de Rusia procedían del compromiso cuantitativo mencionado en el considerando 2. Debe recordarse la aplicación de un derecho antidumping del 23,3 % a todas las importaciones que excedían de las cantidades fijadas en el citado compromiso.

5.4.2.   Ucrania

(107)

A continuación se refleja la evolución de las importaciones originarias de Ucrania:

Cuadro 4

 

2001

2002

2003

2004

PI

Volumen de las importaciones de Ucrania (toneladas)

4 956

6 760

7 829

8 491

7 718

Cuota de mercado de las importaciones de Ucrania

2,3 %

3,3 %

4 %

3,9 %

3,4 %

Precios de las importaciones de Ucrania (EUR/t)

504

502

469

468

489

Índice 2001 = 100

100

99

93

96

97

(108)

El volumen de las importaciones de Ucrania aumentó de 4 956 toneladas, correspondientes a una cuota de mercado del 2,3 %, en 2001, a 7 718 toneladas, correspondientes a una cuota de mercado del 3,4 %, en el período de investigación. Los precios medios de las importaciones originarias de Ucrania disminuyeron un 3,0 % entre 2001 y el período de investigación, es decir, de 504 EUR/t a 489 EUR/t. Salvo en el caso de en un porcentaje significativo de importaciones hechas en el período del compromiso cuantitativo contemplado en el considerando 4 entre 2004 y 2005, durante el período considerado se aplicó un derecho antidumping del 24 % a las importaciones originarias de Ucrania.

5.5.   Importaciones de otros terceros países no afectados por la presente reconsideración

5.5.1.   Rumanía

(109)

Como se menciona en el considerando 6, el 30 de junio de 2005 la Comisión inició un procedimiento antidumping respecto a las importaciones del mismo producto originario de Rumanía a raíz de una denuncia presentada por el CEFIC. Como el denunciante, la industria de la Comunidad, retiró posteriormente su denuncia, se dio por terminada la investigación.

(110)

A continuación se refleja la evolución de las importaciones originarias de Rumanía:

Cuadro 5

 

2001

2002

2003

2004

PI

Volumen de las importaciones de Rumanía (toneladas)

14 173

15 694

22 844

38 459

42 387

Cuota de mercado de las importaciones de Rumanía

6,5 %

7,6 %

11,7 %

17,6 %

18,7 %

Precios de las importaciones de Rumanía (EUR/t)

439

468

465

445

456

Índice 2001 = 100

100

107

106

101

104

(111)

El volumen de las importaciones de Rumanía disminuyó de 14 173 toneladas, correspondientes a una cuota de mercado del 6,5 %, en 2001, a 42 387 toneladas, correspondientes a una cuota de mercado del 18,7 %, en el período de investigación. Los precios medios de las importaciones originarias de Rumanía aumentaron un 3,9 % entre 2001 y el período de investigación, es decir, de 439 EUR/t a 456 EUR/t.

5.5.2.   Noruega

(112)

A continuación se refleja la evolución de las importaciones originarias de Noruega:

Cuadro 6

 

2001

2002

2003

2004

PI

Volumen de las importaciones de Noruega (toneladas)

60 496

43 400

32 520

38 160

38 550

Cuota de mercado de las importaciones de Noruega

27,9 %

21,1 %

16,7 %

17,4 %

17,0 %

Precios de las importaciones de Noruega (EUR/t)

971

919

963

898

973

Índice 2001 = 100

100

95

99

93

100

(113)

El volumen de las importaciones de Noruega disminuyó de 60 496 toneladas, correspondientes a una cuota de mercado del 27,9 %, en 2001, a 38 550 toneladas, correspondientes a una cuota de mercado del 17,0 %, en el período de investigación. Los precios medios de las importaciones de Noruega permanecieron estables entre 2001 y el período de investigación, ya que se situaron en 971 EUR/t en 2001 y en 973 EUR/t durante el período de investigación.

5.5.3.   Otros terceros países no mencionados anteriormente

(114)

La evolución de las importaciones de otros terceros países no mencionados anteriormente es la siguiente:

Cuadro 7

 

2001

2002

2003

2004

PI

Volumen de las importaciones de los países no mencionados anteriormente (toneladas)

44 473

52 143

48 354

44 804

48 271

Cuota de mercado de los países no mencionados anteriormente

20,5 %

25,4 %

24,9 %

20,5 %

21,3 %

Precios de las importaciones de los países no mencionados anteriormente (EUR/t)

630

618

558

560

552

Índice 2001 = 100

100

98

89

89

88

(115)

El volumen de las importaciones de otros terceros países aumentó ligeramente de 44 473 toneladas, correspondientes a una cuota de mercado del 20,5 %, en 2001, a 48 271 toneladas, correspondientes a una cuota de mercado del 21,3 %, en el período de investigación. Los precios medios de las importaciones de otros terceros países no mencionados anteriormente descendieron de 630 EUR/t en 2001 a 552 EUR/t en el período de investigación.

5.6.   Conclusión

(116)

La investigación puso de relieve que las importaciones de Rusia y Ucrania permanecieron bastante estables por lo que a la cuota de mercado se refiere y a los precios medios. Asimismo, se puso de manifiesto que las cantidades de importación de carburo de silicio chino eran demasiado reducidas para extraer cualquier conclusión significativa sobre las tendencias de los precios de este producto de cualquier grado. Por tanto, se utilizó la información de que disponía la Comisión, es decir, la denuncia, en la que se revelaba que los precios chinos estaban socavando considerablemente los precios comunitarios.

(117)

También se puso de relieve que las importaciones de Rumanía han sustituido prácticamente a las importaciones de Noruega en términos cuantitativos, ya que la cuota de mercado de importaciones rumanas aumentó en la misma medida en que disminuyó la de importaciones noruegas. Mientras que las importaciones de Noruega tuvieron lugar a precios de media superiores a los de la industria de la Comunidad (973 EUR/t), posiblemente debido a los grados de gran pureza, los precios de importaciones de Rumanía se encontraban a un nivel considerablemente más bajo (456 EUR/t). En este contexto cabe indicar, no obstante, que las importaciones de Rumanía se refieren casi exclusivamente al grado metalúrgico menos caro, de modo que no pueden compararse con los precios medios de otros países.

(118)

En lo referente al desarrollo de las importaciones originarias de otros terceros países, puede señalarse que el precio medio siguió una tendencia a la baja, mientras que la cantidad importada a la Comunidad y la cuota de mercado permanecieron estables durante el período considerado.

6.   SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

6.1.   Observación preliminar

(119)

Un productor comunitario vendió parte de su producción a un productor vinculado a él que continuó procesando el carburo de silicio y lo vendió como producto similar en el mercado libre. No obstante, en el análisis que figura a continuación no se han tenido cuenta las ventas entre estas partes relacionadas. En particular, se consideró innecesario cualquier análisis paralelo de las ventas cautivas y las ventas en el mercado libre, por ser las ventas de bienes más elaborados, en realidad, ventas del producto similar. Por tanto, tener en cuenta las ventas cautivas conllevaría una doble contabilidad. Del mismo modo, cualquier beneficio o pérdida en el mercado libre del segundo productor en relación con la venta del carburo de silicio más procesado se compensaría con cualquier beneficio o pérdida que sufriera el primer productor en el mercado cautivo, ya que consideramos a ambos una entidad económica.

6.2.   Producción

(120)

El volumen de producción de la industria de la Comunidad aumentó un 4 % durante el período considerado. La producción disminuyó en 2002, paralelamente al descenso en el consumo. A partir de este año, el volumen de producción evolucionó positivamente.

6.3.   Capacidad de producción y tasas de utilización de la capacidad

(121)

Tras un descenso en la utilización de capacidades entre 2001 y 2002, las tasas de utilización aumentaron ligeramente a partir de este último año, en el período considerado, en tres puntos porcentuales. Dado que la capacidad de producción no varió durante el período considerado, este desarrollo está en consonancia con la evolución del volumen de producción. La utilización de capacidades fue en todo momento superior al 75 % en el período considerado.

6.4.   Precios de venta y factores que influyen en los precios del mercado interior

(122)

Los precios de venta unitarios en la industria de la Comunidad se incrementaron ligeramente entre 2001 y el período de investigación (menos de un 5 %). En 2002 tuvieron un alza excepcional, pero disminuyeron a partir de ese momento a niveles relativamente estables, algo superiores al de 2001. El alza en los precios de venta comunitarios de 2002 se explica por un aumento de los costes de producción en el mismo período que la industria de la Comunidad tuvo que reflejar, en consecuencia, en sus precios. Por tanto, en parte por la reducción de los costes de producción de la industria de la Comunidad y en parte por la presión continuada sobre los precios del mercado comunitario, los precios de venta de la industria de la Comunidad volvieron a registrar descensos.

6.5.   Existencias

(123)

Las existencias disminuyeron ligeramente en el período considerado, en torno a un 1 %, aun cuando aumentaran significativamente en el período 2002-2003 antes de disminuir al nivel de 2001 durante el período de investigación. Este incremento debe explicarse por la reducción del volumen de ventas a que se hace referencia en el considerando 124. A partir de 2003, disminuyeron las existencias no sólo por el aumento de ventas en el mercado comunitario, sino también por el incremento en las ventas a la exportación de la industria de la Comunidad. A pesar de esta evolución, se consideró que las existencias se habían mantenido a un nivel muy razonable durante todo el período considerado.

6.6.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(124)

El volumen de productos similares vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario se redujo, en general, un 4 % durante el mismo período. Puesto que el consumo comunitario aumentó un 4 % durante el período considerado, esta disminución de las ventas se tradujo en una pérdida de cuotas de mercado equivalente a un 2,6 %.

6.7.   Inversiones

(125)

Las inversiones mostraron una tendencia al alza y se duplicaron en el período considerado. Se constató que las inversiones fueron realizadas en sustituciones y mantenimiento, así como en el desarrollo de productos para nuevas aplicaciones.

6.8.   Crecimiento

(126)

En general, puede decirse que disminuyeron las cuotas de mercado de la industria de la Comunidad en el mercado libre (véase el considerando 124), mientras que el mercado general creció un 4 %. Por consiguiente, la industria de la Comunidad no se ha beneficiado del crecimiento del mercado.

6.9.   Empleo y salarios

(127)

El empleo disminuyó un 7 % durante el mismo período. Asimismo, el total de salarios se redujo un 2 % durante el período considerado. Por otra parte, aumentó el salario medio ponderado debido a los pagos por indemnización a los trabajadores despedidos. Y para rentabilizar plenamente las inversiones en equipo, hubo que contratar a especialistas, de manera que se incrementaron los gastos de mano de obra.

6.10.   Productividad

(128)

La productividad por trabajador, medida como rendimiento por trabajador, aumentó un 12 % durante el período considerado. Este aumento de la productividad refleja la cuantía de las inversiones realizadas en maquinaria y la reducción de plantilla.

6.11.   Flujo de caja y capacidad de obtención de capital

(129)

El flujo de caja aumentó un 10 % durante el período considerado.

(130)

Los productores comunitarios no tuvieron problemas para obtener capital. Financiaron sus actividades a través de préstamos de empresas vinculadas y bancos. También se recurrió a la autofinanciación.

6.12.   Rendimiento del activo neto

(131)

El rendimiento del activo neto se calculó expresando el beneficio neto, antes de la tributación, del producto similar vendido en la Comunidad como porcentaje del valor contable neto de los activos fijos asignados al producto similar vendido en la Comunidad. Se puso de relieve una evolución semejante a la de la rentabilidad (véase el considerando 132).

6.13.   Rentabilidad

(132)

La rentabilidad de la industria de la Comunidad, como porcentaje de las ventas netas, manifestó una marcada tendencia a la baja de 2001 a 2003, con un margen ya reducido de beneficios que descendió más del 50 %. Posteriormente, la rentabilidad se recuperó sin alcanzar, sin embargo, el nivel de 2001. Durante el período de investigación, los beneficios de la industria de la Comunidad fueron algo superiores a la mitad del nivel alcanzado en 2001. En 2002 el aumento de los precios no logró contrarrestar el incremento de los costes de producción ni las pérdidas por los volúmenes de venta más reducidos. El año 2003 registró cifras aún más bajas, ya que los precios disminuyeron y los volúmenes de ventas descendieron en mayor medida que éstos. En 2004 y durante el período de investigación, mejoró la rentabilidad de la industria de la Comunidad debido a un aumento importante en el volumen de ventas a un nivel de precios estable.

6.14.   Magnitud del margen de dumping

(133)

Por lo que se refiere al impacto en la industria de la Comunidad de la magnitud del margen de dumping actual, no puede extraerse ninguna conclusión significativa, dado el nivel tan bajo de las importaciones de la RPC.

6.15.   Recuperación de los efectos del pasado dumping

(134)

Si bien los indicadores examinados anteriormente muestran una ligera mejora en la situación de la industria de la Comunidad a raíz de la imposición de medidas antidumping en 2000, también ponen de manifiesto las tendencias negativas de algunos indicadores, que revelan la situación delicada y vulnerable en que aún se encuentra la industria de la Comunidad.

6.16.   Conclusión

(135)

Entre 2001 y el período de investigación, los siguientes indicadores evolucionaron favorablemente: los precios de venta, la utilización de capacidades y el volumen de producción de la industria de la Comunidad aumentaron en paralelo a la ligera disminución de las existencias de cierre del ejercicio. La productividad se incrementó considerablemente. También las inversiones y el flujo de caja mostraron tendencias positivas.

(136)

Por el contrario, los siguientes indicadores evolucionaron de manera negativa: el volumen de ventas disminuyó, y los costes de producción por tonelada y los costes medios laborales por trabajador aumentaron en paralelo al descenso del empleo. También la rentabilidad y el rendimiento del activo neto resultaron afectados negativamente.

(137)

En general, la industria de la Comunidad presenta una situación mixta: mientras que algunos indicadores ponen de manifiesto una evolución positiva, otros muestran una tendencia negativa. Si se comparan estas tendencias con las descritas en el Reglamento (CE) no 1100/2000, está claro que la introducción de las medidas antidumping en 2000 permitió a la industria de la Comunidad estabilizar su situación, pero no recuperarse plenamente de su situación perjudicial. Si bien la industria de la Comunidad, a raíz de evoluciones positivas, empezó a invertir en nuevo equipamiento para aplicaciones novedosas, es conveniente destacar que, debido a la extrema sensibilidad del mercado respecto a los precios, su cuota de mercado y su rentabilidad disminuyeron.

(138)

La industria de la Comunidad se ha beneficiado de un aumento en el precio unitario de carburo de silicio desde 2001 hasta el final del período de investigación. El aumento inicial debería haber compensado el incremento en los costes de producción a raíz de la reestructuración y los gastos relacionados con la eficiencia. Sin embargo, el aumento en el precio de venta no pudo compensar el incremento de los costes de producción y, por tanto, descendieron los márgenes de beneficio.

(139)

Aun cuando el consumo en la Comunidad aumentó un 4 % en el período considerado, la cuota de mercado en la industria de la Comunidad disminuyó un 2,6 %, lo que equivale a decir que la industria de la Comunidad no pudo beneficiarse de este ascenso del consumo.

(140)

Por otra parte, el rendimiento en la exportación de la industria de la Comunidad mejoró notablemente durante el período considerado al aumentar las ventas de exportación más de un 25 % en dicho período. Esta evolución pone de relieve que la industria de la Comunidad elabora un producto competitivo con éxito en los mercados de terceros países a pesar de la competencia con otras importaciones.

(141)

Si se compara la situación de la industria de la Comunidad al principio y al final del período considerado, una serie indicadores de perjuicio, como la capacidad y la utilización de capacidades, las existencias y la cuota de mercado se mantienen a niveles similares. Otros indicadores, como el volumen de ventas, los costes de producción, la rentabilidad, el rendimiento de las inversiones y el empleo muestran tendencias negativas claras, mientras que solo un número muy reducido de indicadores, como son los precios de venta unitarios, la productividad, las inversiones y el flujo de caja registran tendencias positivas. Por consiguiente, se llega a la conclusión de que si bien la situación de la industria de la Comunidad se estabilizó durante el período considerado (en comparación con el período precedente a la imposición de medidas en 2000), aún es delicada. En particular, la tendencia claramente negativa de la rentabilidad, que no alcanzó un nivel razonable durante el período de investigación, así como la disminución de su cuota de mercado, indican que aún no se ha podido recuperar plenamente de los efectos del dumping perjudicial.

7.   PROBABILIDAD DE LA CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

(142)

Como se explica en los considerandos 56 y 57, los productores exportadores de la RPC tienen el potencial de aumentar sustancialmente su volumen de exportación a la Comunidad reorientando sus volúmenes de exportación actuales a terceros países al mercado comunitario, que es más atractivo, o bien empleando sus ingentes capacidades no utilizadas. De hecho, tienen a su disposición capacidades superiores a las 200 000 toneladas, lo que representa casi el total del consumo comunitario. Por ello, es probable que, si se suprimieran las medidas, penetrasen en el mercado comunitario cantidades importantes de carburo de silicio chino para recuperar la cuota de mercado perdida y aumentar ésta.

(143)

Durante todo el período considerado, el mercado estadounidense siguió siendo una zona de interés prioritario para la RPC. Si bien hay un único productor estadounidense de carburo de silicio en bruto con una capacidad de 50 000 toneladas, el consumo en esta zona es de 250 000 toneladas. La RPC está aportando el 80 % de las importaciones de carburo de silicio en bruto a EE.UU. y el 57 % de las importaciones del producto en grano, seguida de Brasil (un 12 %), Noruega (un 10 %) y Alemania (un 6 %). Aun cuando la RPC pudiera obtener la cuota de importación en el mercado estadounidense que ocupan actualmente otros terceros países, sus capacidades no utilizadas serían aún suficientes para inundar el mercado comunitario con carburo de silicio de bajo precio si se suprimieran las medidas. De hecho, la evolución del mercado estadounidense, en el que no existen derechos antidumping en vigor, se reproduciría probablemente en el mercado comunitario si se eliminasen las medidas.

(144)

Dado que ninguno de los productores exportadores chinos cooperó, la información sobre los niveles de precios previsibles de la RPC en caso de suprimirse las medidas se basó en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. A este respecto, se empleó la información remitida por el denunciante, estadísticas sobre importación y otros datos de mercado disponibles. Como se menciona en el considerando 56, la información de la denuncia sugiere que los precios de exportación a EE.UU. y a Japón respecto a los grados de alta pureza son significativamente inferiores a grados similares de la industria de la Comunidad.

(145)

Esta tendencia se confirmó con otras fuentes de información, que ponen de relieve que los precios de exportación chinos a otros terceros países, como EE.UU. y Sudáfrica, son notablemente inferiores a los precios de exportación a la Comunidad conforme a los datos de Eurostat, es decir, 540 EUR/t para los grados cristalinos (un mínimo del 97 % de pureza) y 123 EUR/t para los grados metalúrgicos. Debe hacerse hincapié en que los exportadores chinos pueden producir y exportar todo tipo de carburo de silicio de gran pureza a la Comunidad Europea. La investigación reveló que uno de los carburos de silicio más valiosos y de mayor precio se vendía a la Comunidad Europea a 1 500 EUR/t, excluidos los derechos, lo que se eleva a 2 400 EUR/t con los derechos a la importación y antidumping incluidos. Incluso este último precio es significativamente inferior al ofrecido por los productores comunitarios. En general, las estadísticas de Eurostat reflejan que, históricamente, los precios de exportación de China a la Comunidad eran muy bajos, aproximadamente entre 250 y 500 EUR/t. Por tanto, es de esperar que, si expiraran las medidas, el carburo de silicio chino volvería a entrar en el mercado comunitario a precios muy reducidos.

(146)

Esta afirmación se confirma por el hecho de que en 2006, después de una reducción sustancial de las tasas de licencia a la exportación por parte de las autoridades chinas (de 125 EUR/t a 208 EUR/t inicialmente pasaron a 25,8 EUR/t), los precios de exportación a otros terceros países para el producto en cuestión se redujeron a niveles que minarían aún más el nivel de precios actuales de la industria de la Comunidad.

(147)

Además, para lograr un aumento importante de ventas empleando sus enormes capacidades no utilizadas y obtener una cuota de mercado considerable en la Comunidad, es probable que los productores exportadores chinos rebajaran también los precios de sus importaciones de terceros países. En tal caso, se incrementaría la presión de los precios, lo que no solo impediría a la industria de la Comunidad recuperarse plenamente del perjuicio anterior, sino que provocaría un grave deterioro de su situación, que sigue siendo delicada.

(148)

Por las razones expuestas en los considerandos anteriores, se ha estimado probable que, en caso de expiración de las medidas, los productores exportadores chinos reanuden sus exportaciones masivas a la Comunidad a precios desleales para recuperar las cuotas de mercado perdidas, de manera que se socavarían los precios comunitarios.

(149)

Por consiguiente, se concluye que, si se permitiera la expiración de las medidas contra las importaciones de carburo de silicio originario de la RPC, es probable una reaparición del dumping y del perjuicio consiguiente.

8.   INTERÉS COMUNITARIO

8.1.   Introducción

(150)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si una prolongación de las medidas antidumping vigentes iría contra el interés general de la Comunidad. La determinación del interés de la Comunidad se basó en una estimación de los diversos intereses implicados.

(151)

Debe recordarse que, en la investigación previa, se consideró que la adopción de medidas no iba en contra del interés de la Comunidad. En la investigación inicial, un número importante de usuarios e importadores que cooperaron estaban a favor de que continuaran las medidas.

(152)

En el procedimiento actual, ningún usuario cooperador, importador o productor de materia prima se opuso a la continuación de las medidas en contra de la RPC por los motivos expuestos en los considerandos 153, 159 y de 160 a 171.

8.2.   Interés de la industria de la Comunidad

8.2.1.   Efectos de la continuación de las medidas

(153)

A pesar de la recuperación parcial de la industria de la Comunidad a partir de la imposición de medidas antidumping en 2000, está claro que estas medidas, en contra de lo esperado, no han conseguido aún subsanar completamente los efectos del dumping en la industria de la Comunidad.

(154)

Si se mantienen las medidas contra las importaciones de carburo de silicio originario de la RPC, se evitará un descenso más acusado de los precios del mercado comunitario y la industria de la Comunidad sería capaz de alcanzar un nivel de precios razonable y mejorar su situación financiera. Ello se debe, principalmente, a que la industria de la Comunidad ha realizado inversiones importantes en las capacidades de procesamiento de determinados tipos de carburo de silicio destinados a nuevos campos de aplicación como los filtros de partículas para los motores diésel. Con toda probabilidad, la continuación de las medidas le permitiría aumentar sus precios y su volumen de venta en el futuro y recuperar su cuota de mercado perdida.

(155)

La industria de la Comunidad ha demostrado ser una industria estructuralmente viable. Un mejor rendimiento en las exportaciones y sus esfuerzos de reconversión confirman este extremo.

(156)

Por lo expuesto previamente, es razonable esperar que la industria de la Comunidad siga beneficiándose de las medidas y prosiga su recuperación con la obtención de márgenes de beneficio suficientes. En este sentido, se llegó a la conclusión de que la persistencia de las medidas en contra de las importaciones de carburo de silicio originario de la RPC redundaría en interés de la industria de la Comunidad.

8.2.2.   Efectos de la expiración de las medidas

(157)

En cambio, si expirasen las medidas relativas a las importaciones de carburo de silicio originario de la RPC, se prevé la entrada en el mercado comunitario de importaciones chinas masivas de este producto a precios desleales que provocaría una presión importante sobre los precios en dicho mercado. En estas circunstancias, es probable que la industria de la Comunidad comenzara a verse, de nuevo, perjudicada por el aumento de importaciones a precios desleales, lo que daría lugar a una pérdida de cuotas de mercado y a un deterioro de su situación económica, que aún es delicada. Esta hipótesis no excluye la desaparición de la industria de la Comunidad.

(158)

Por consiguiente, se llegó a la conclusión de que la persistencia de las medidas en contra de las importaciones de carburo de silicio originario de la RPC redundaría en interés de la Comunidad.

8.3.   Interés de los importadores

(159)

Como se indica en el considerando 13, los tres importadores comunitarios de muestra, sin vinculación con productores exportadores, rellenaron el cuestionario. Los tres representan el 98 % de los volúmenes de importación procedentes de los importadores conocidos en la Comunidad. Estos importadores se opusieron a que continuaran las medidas antidumping vigentes contra Rusia y Ucrania, pero no adoptaron ninguna postura concreta en relación con las medidas antidumping en vigor contra la RPC.

(160)

Cabe recordar que en la investigación inicial se comprobó que la imposición de medidas a los importadores no tendría una repercusión significativa. Así lo ha confirmado la investigación actual. De hecho, desde la imposición de medidas, no se ha detectado ningún cambio importante en la situación económica de los importadores, y no se espera ninguna variación en caso de mantenimiento de las medidas. La información enviada por los importadores, que ha sido verificada, pone también de relieve que éstos han obtenido márgenes de beneficio razonables a pesar del derecho antidumping en vigor.

(161)

Teniendo cuenta lo expuesto, se concluyó que la continuación de las medidas aplicables a las importaciones de carburo de silicio originario de la RPC no tendrían una repercusión destacada en la situación de los importadores.

8.4.   Interés de los usuarios

(162)

Como se indica en los considerandos 14 a 16, dieciocho usuarios de la Comunidad, que representan aproximadamente el 30 % del consumo comunitario total, facilitaron información básica en relación con sus adquisiciones del producto en cuestión y manifestaron su disposición a colaborar. Finalmente, siete usuarios enviaron el cuestionario debidamente cumplimentado, y se investigó a dos de ellos in situ. En este contexto, cabe mencionar que la mayoría de los usuarios cooperadores eran procesadores, y solo uno de ellos era usuario final. Ninguno de los usuarios cooperadores adoptó una postura específica en relación con las medidas antidumping vigentes contra la RPC.

(163)

El carburo de silicio se utiliza en una amplia variedad de aplicaciones y, por tanto, muchas industrias emplean el material cristalino por sus aplicaciones de abrasión y pulido, y como material refractario. En el sector metalúrgico, el carburo de silicio se utiliza como elemento de aleación.

(164)

Al examinarse el posible impacto de la imposición de medidas en los usuarios, se concluyó en la investigación inicial que, teniendo cuenta el bajo nivel de cooperación y de observaciones enviadas, las medidas vigentes no tenían una repercusión negativa importante en su negocio.

(165)

La investigación en el marco de la reconsideración actual confirmó estas conclusiones por lo que se refiere al carburo de silicio originario de la RPC. De hecho, el análisis de las respuestas al cuestionario pone de relieve que los usuarios no tienen que prever ningún aumento en los gastos en caso de mantenimiento de las medidas. Puesto que las medidas al mismo nivel están vigentes desde 1986, su mantenimiento no cambiaría la situación actual de los usuarios. En cualquier caso, dado que finalizarán las medidas en contra de Rusia y de Ucrania, es probable que mejore la posición de los usuarios por disponer de fuentes adicionales de suministro.

(166)

También se recuerda que, desde la imposición de medidas a las importaciones de carburo de silicio originario de la RPC, no se ha observado ningún cambio importante en la situación económica de los usuarios.

(167)

Algunas partes interesadas sostuvieron que la continuación de las medidas sobre las importaciones de carburo de silicio originario de la RPC provocaría un aumento de las importaciones de productos finales a base de carburo de silicio chino. No obstante, no se ha observado ningún incremento de este tipo durante el período considerado a pesar de las medidas antidumping vigentes en contra de la RPC. Tampoco se apreciaron indicios de que un aumento en las importaciones de productos finales de este tipo fuera inminente o previsible en un futuro próximo. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(168)

Algunos usuarios adujeron que, en caso de mantenerse las medidas en contra de los tres países objeto de la presente investigación, habría una escasez de suministro. Sin embargo, a este respecto debe mencionarse que las medidas actualmente en vigor no han provocado ninguna escasez de suministro. Además, dado que finalizarán las medidas antidumping contra Rusia y Ucrania, nuevas fuentes de suministro podrán entrar en la Comunidad sin estar sujetas a derechos antidumping. Por último, se recuerda que la finalidad de los derechos antidumping no es impedir las importaciones de carburo de silicio de la RPC en el mercado comunitario, sino garantizar condiciones de comercio equitativas. Por tales motivos, se rechazó esta alegación.

(169)

Teniendo en cuenta lo expuesto, se concluyó que la continuación de las medidas aplicables a las importaciones de carburo de silicio originario de la RPC no tendría una repercusión importante en la situación de los usuarios.

8.5.   Interés de la industria proveedora

(170)

La Comisión recibió dos cuestionarios cumplimentados de proveedores de materia prima a la industria de la Comunidad. Ambos indicaron que las medidas antidumping tendrían una repercusión bastante limitada en su negocio.

(171)

La investigación confirmó estas valoraciones. Por consiguiente, se concluye que no hay razones de peso para que la industria proveedora se oponga a la continuación de las medidas en contra de las importaciones de carburo de silicio originario de la RPC.

8.6.   Conclusión sobre el interés comunitario

(172)

De todo lo expuesto se concluyó que, si expiraran las medidas, la situación de la industria de la Comunidad se deterioraría hasta el extremo de poder llegar a su desaparición.

(173)

Por lo que se refiere a los importadores, los usuarios y los productores de materia prima de carburo de silicio, se determinó que la imposición de medidas a las importaciones de carburo de silicio originario de la RPC no tendría efectos negativos indebidos en su situación económica.

(174)

Por consiguiente, se concluye que no hay razones de peso en interés comunitario contrarias a la continuación de las medidas relativas a las importaciones de carburo de silicio originario de la RPC.

9.   RECONSIDERACIÓN PROVISIONAL

(175)

Dadas las conclusiones en relación con Rusia que contemplan los considerandos 84 a 89, debe finalizar el procedimiento antidumping contra este país y se suprimirán las medidas antidumping en vigor.

(176)

De ello se deriva que debe también finalizar la reconsideración provisional contemplada en el considerando 7 del presente Reglamento, que se limitaba a estudiar la modalidad de las medidas en vigor en contra de Rusia.

10.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(177)

Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en los que se basaba el mantenimiento de las medidas vigentes. También se concedió un plazo para presentar observaciones tras la comunicación. No se recibió ningún comentario que pudiera llevar a modificar las conclusiones anteriores.

(178)

De lo anterior se desprende que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de carburo de silicio originario de la RPC.

(179)

En último lugar, conforme a lo expuesto previamente, sería oportuno concluir los procedimientos relativos a las importaciones de carburo de silicio originario de la Federación de Rusia y de Ucrania, así como suprimir las medidas correspondientes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se concluye el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de carburo de silicio originario de la Federación de Rusia y de Ucrania con el código NC 2849 20 00 y se suprimen las medidas antidumping impuestas a ambos países por el Reglamento (CE) no 1100/2000.

Artículo 2

Se establece un derecho antidumping definitivo a las importaciones de carburo de silicio clasificado en el código NC 2849 20 00, originario de la República Popular China.

El tipo del derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad del producto afectado, no despachado de aduana, será el siguiente:

País

Tipo porcentual de derecho

República Popular China

52,6

Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de agosto de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

E. TUOMIOJA


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 94 de 13.4.1994, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1786/97 (DO L 254 de 17.9.1997, p. 6).

(3)  DO L 209 de 2.8.1988, p. 1.

(4)  DO L 94 de 13.4.1994, p. 32.

(5)  DO L 125 de 26.5.2000, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 991/2004 (DO L 182 de 19.5.2004, p. 18).

(6)  DO L 183 de 20.5.2004, p. 88.

(7)  DO L 344 de 20.11.2004, p. 37.

(8)  DO C 3 de 7.1.2004, p. 4.

(9)  DO L 131 de 25.5.2005, p. 18.

(10)  DO C 159 de 30.6.2005, p. 4.

(11)  DO L 168 de 21.6.2006, p. 37.

(12)  DO C 254 de 14.10.2004, p. 3.

(13)  DO C 129 de 26.5.2005, p. 17.

(14)  Ucrania recibió el estatus de economía de mercado mediante el Reglamento (CE) no 2117/2005 del Consejo (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17). El nuevo estatus se aplica exclusivamente a las investigaciones comenzadas a partir del 1 de enero de 2006.


25.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 232/21


REGLAMENTO (CE) N o 1265/2006 DE LA COMISIÓN

de 24 de agosto de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de agosto de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 24 de agosto de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0707 00 05

052

95,5

999

95,5

0709 90 70

052

74,2

999

74,2

0805 50 10

388

70,5

524

55,6

528

57,4

999

61,2

0806 10 10

052

92,2

220

89,3

624

139,0

999

106,8

0808 10 80

388

88,3

400

92,8

508

82,9

512

86,1

528

78,9

720

82,6

800

140,1

804

96,5

999

93,5

0808 20 50

052

123,3

388

94,9

999

109,1

0809 30 10, 0809 30 90

052

127,0

999

127,0

0809 40 05

052

39,5

098

47,3

624

149,1

999

78,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


25.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 232/23


REGLAMENTO (CE) N o 1266/2006 DE LA COMISIÓN

de 24 de agosto de 2006

por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 prevé que la diferencia entre los precios en el comercio mundial de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento y los precios comunitarios de dichos productos pueda compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Atendiendo a la situación actual del mercado de la leche y los productos lácteos, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios previstos en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999.

(3)

El artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1255/1999 prevé que las restituciones puedan variar según el destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

De conformidad con el Memorándum de acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Dominicana sobre la protección de las importaciones de leche en polvo de la República Dominicana (2), aprobado por la Decisión 98/486/CE del Consejo (3), una cierta cantidad de productos lácteos comunitarios exportados a la República Dominicana pueden beneficiarse de unos derechos de aduana reducidos. Por este motivo, deben reducirse en cierto porcentaje las restituciones por exportación concedidas a los productos exportados al amparo de este régimen.

(5)

Dado que el interés por las restituciones por exportación correspondientes a determinados productos resulta insignificante, no procede ya fijar restituciones por exportación para estos productos.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones por exportación previstas en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión (4).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de agosto de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 218 de 6.8.1998, p. 46.

(3)  DO L 218 de 6.8.1998, p. 45.

(4)  DO L 20 de 27.1.1999, p. 8.


ANEXO

Restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos aplicables a partir del 25 de agosto de 2006

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0401 30 31 9100

L02

EUR/100 kg

13,02

L20

EUR/100 kg

18,61

0401 30 31 9400

L02

EUR/100 kg

20,34

L20

EUR/100 kg

29,07

0401 30 31 9700

L02

EUR/100 kg

22,45

L20

EUR/100 kg

32,06

0401 30 39 9100

L02

EUR/100 kg

13,02

L20

EUR/100 kg

18,61

0401 30 39 9400

L02

EUR/100 kg

20,34

L20

EUR/100 kg

29,07

0401 30 39 9700

L02

EUR/100 kg

22,45

L20

EUR/100 kg

32,06

0401 30 91 9100

L02

EUR/100 kg

25,57

L20

EUR/100 kg

36,54

0401 30 99 9100

L02

EUR/100 kg

25,57

L20

EUR/100 kg

36,54

0401 30 99 9500

L02

EUR/100 kg

37,59

L20

EUR/100 kg

53,70

0402 10 11 9000

L02

EUR/100 kg

L20 (1)

EUR/100 kg

0402 10 19 9000

L02

EUR/100 kg

L20 (1)

EUR/100 kg

0402 10 99 9000

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0402 21 11 9200

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0402 21 11 9300

L02

EUR/100 kg

37,83

L20

EUR/100 kg

48,54

0402 21 11 9500

L02

EUR/100 kg

39,47

L20

EUR/100 kg

50,67

0402 21 11 9900

L02

EUR/100 kg

42,06

L20 (1)

EUR/100 kg

54,00

0402 21 17 9000

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0402 21 19 9300

L02

EUR/100 kg

37,83

L20

EUR/100 kg

48,54

0402 21 19 9500

L02

EUR/100 kg

39,47

L20

EUR/100 kg

50,67

0402 21 19 9900

L02

EUR/100 kg

42,06

L20 (1)

EUR/100 kg

54,00

0402 21 91 9100

L02

EUR/100 kg

42,33

L20

EUR/100 kg

54,32

0402 21 91 9200

L02

EUR/100 kg

42,57

L20 (1)

EUR/100 kg

54,66

0402 21 91 9350

L02

EUR/100 kg

43,03

L20

EUR/100 kg

55,21

0402 21 99 9100

L02

EUR/100 kg

42,33

L20

EUR/100 kg

54,32

0402 21 99 9200

L02

EUR/100 kg

42,57

L20 (1)

EUR/100 kg

54,66

0402 21 99 9300

L02

EUR/100 kg

43,03

L20

EUR/100 kg

55,21

0402 21 99 9400

L02

EUR/100 kg

45,39

L20

EUR/100 kg

58,28

0402 21 99 9500

L02

EUR/100 kg

46,22

L20

EUR/100 kg

59,34

0402 21 99 9600

L02

EUR/100 kg

49,50

L20

EUR/100 kg

63,53

0402 21 99 9700

L02

EUR/100 kg

51,32

L20

EUR/100 kg

65,91

0402 29 15 9200

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0402 29 15 9300

L02

EUR/100 kg

37,83

L20

EUR/100 kg

48,54

0402 29 15 9500

L02

EUR/100 kg

39,47

L20

EUR/100 kg

50,67

0402 29 19 9300

L02

EUR/100 kg

37,83

L20

EUR/100 kg

48,54

0402 29 19 9500

L02

EUR/100 kg

39,47

L20

EUR/100 kg

50,67

0402 29 19 9900

L02

EUR/100 kg

42,06

L20

EUR/100 kg

54,00

0402 29 99 9100

L02

EUR/100 kg

42,33

L20

EUR/100 kg

54,32

0402 29 99 9500

L02

EUR/100 kg

45,39

L20

EUR/100 kg

58,28

0402 91 11 9370

L02

EUR/100 kg

4,13

L20

EUR/100 kg

5,90

0402 91 19 9370

L02

EUR/100 kg

4,13

L20

EUR/100 kg

5,90

0402 91 31 9300

L02

EUR/100 kg

4,88

L20

EUR/100 kg

6,97

0402 91 39 9300

L02

EUR/100 kg

4,88

L20

EUR/100 kg

6,97

0402 91 99 9000

L02

EUR/100 kg

15,71

L20

EUR/100 kg

22,46

0402 99 11 9350

L02

EUR/100 kg

10,55

L20

EUR/100 kg

15,08

0402 99 19 9350

L02

EUR/100 kg

10,55

L20

EUR/100 kg

15,08

0402 99 31 9300

L02

EUR/100 kg

9,40

L20

EUR/100 kg

13,44

0403 90 11 9000

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0403 90 13 9200

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0403 90 13 9300

L02

EUR/100 kg

37,48

L20

EUR/100 kg

48,11

0403 90 13 9500

L02

EUR/100 kg

39,13

L20

EUR/100 kg

50,22

0403 90 13 9900

L02

EUR/100 kg

41,70

L20

EUR/100 kg

53,51

0403 90 33 9400

L02

EUR/100 kg

37,48

L20

EUR/100 kg

48,11

0403 90 59 9310

L02

EUR/100 kg

13,02

L20

EUR/100 kg

18,61

0403 90 59 9340

L02

EUR/100 kg

19,06

L20

EUR/100 kg

27,22

0403 90 59 9370

L02

EUR/100 kg

19,06

L20

EUR/100 kg

27,22

0404 90 21 9120

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0404 90 21 9160

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0404 90 23 9120

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0404 90 23 9130

L02

EUR/100 kg

37,83

L20

EUR/100 kg

48,54

0404 90 23 9140

L02

EUR/100 kg

39,47

L20

EUR/100 kg

50,67

0404 90 23 9150

L02

EUR/100 kg

42,06

L20

EUR/100 kg

54,00

0404 90 81 9100

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0404 90 83 9110

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0404 90 83 9130

L02

EUR/100 kg

37,83

L20

EUR/100 kg

48,54

0404 90 83 9150

L02

EUR/100 kg

39,47

L20

EUR/100 kg

50,67

0404 90 83 9170

L02

EUR/100 kg

42,06

L20

EUR/100 kg

54,00

0405 10 11 9500

L02

EUR/100 kg

72,00

L20

EUR/100 kg

97,08

0405 10 11 9700

L02

EUR/100 kg

73,79

L20

EUR/100 kg

99,50

0405 10 19 9500

L02

EUR/100 kg

72,00

L20

EUR/100 kg

97,08

0405 10 19 9700

L02

EUR/100 kg

73,79

L20

EUR/100 kg

99,50

0405 10 30 9100

L02

EUR/100 kg

72,00

L20

EUR/100 kg

97,08

0405 10 30 9300

L02

EUR/100 kg

73,79

L20

EUR/100 kg

99,50

0405 10 30 9700

L02

EUR/100 kg

73,79

L20

EUR/100 kg

99,50

0405 10 50 9500

L02

EUR/100 kg

72,00

L20

EUR/100 kg

97,08

0405 10 50 9700

L02

EUR/100 kg

73,79

L20

EUR/100 kg

99,50

0405 10 90 9000

L02

EUR/100 kg

76,50

L20

EUR/100 kg

103,15

0405 20 90 9500

L02

EUR/100 kg

67,51

L20

EUR/100 kg

91,01

0405 20 90 9700

L02

EUR/100 kg

70,20

L20

EUR/100 kg

94,64

0405 90 10 9000

L02

EUR/100 kg

92,11

L20

EUR/100 kg

124,18

0405 90 90 9000

L02

EUR/100 kg

73,66

L20

EUR/100 kg

99,32

0406 10 20 9640

L04

EUR/100 kg

26,72

L40

EUR/100 kg

33,40

0406 10 20 9650

L04

EUR/100 kg

22,27

L40

EUR/100 kg

27,84

0406 10 20 9830

L04

EUR/100 kg

8,27

L40

EUR/100 kg

10,32

0406 10 20 9850

L04

EUR/100 kg

10,01

L40

EUR/100 kg

12,52

0406 20 90 9913

L04

EUR/100 kg

19,83

L40

EUR/100 kg

24,78

0406 20 90 9915

L04

EUR/100 kg

26,92

L40

EUR/100 kg

33,65

0406 20 90 9917

L04

EUR/100 kg

28,62

L40

EUR/100 kg

35,76

0406 20 90 9919

L04

EUR/100 kg

31,96

L40

EUR/100 kg

39,96

0406 30 31 9730

L04

EUR/100 kg

3,56

L40

EUR/100 kg

8,36

0406 30 31 9930

L04

EUR/100 kg

3,56

L40

EUR/100 kg

8,36

0406 30 31 9950

L04

EUR/100 kg

5,18

L40

EUR/100 kg

12,16

0406 30 39 9500

L04

EUR/100 kg

3,56

L40

EUR/100 kg

8,36

0406 30 39 9700

L04

EUR/100 kg

5,18

L40

EUR/100 kg

12,16

0406 30 39 9930

L04

EUR/100 kg

5,18

L40

EUR/100 kg

12,16

0406 30 39 9950

L04

EUR/100 kg

5,87

L40

EUR/100 kg

13,75

0406 40 50 9000

L04

EUR/100 kg

31,42

L40

EUR/100 kg

39,26

0406 40 90 9000

L04

EUR/100 kg

32,27

L40

EUR/100 kg

40,33

0406 90 13 9000

L04

EUR/100 kg

35,76

L40

EUR/100 kg

51,19

0406 90 15 9100

L04

EUR/100 kg

36,97

L40

EUR/100 kg

52,90

0406 90 17 9100

L04

EUR/100 kg

36,97

L40

EUR/100 kg

52,90

0406 90 21 9900

L04

EUR/100 kg

35,93

L40

EUR/100 kg

51,30

0406 90 23 9900

L04

EUR/100 kg

32,21

L40

EUR/100 kg

46,31

0406 90 25 9900

L04

EUR/100 kg

31,59

L40

EUR/100 kg

45,22

0406 90 27 9900

L04

EUR/100 kg

28,60

L40

EUR/100 kg

40,96

0406 90 31 9119

L04

EUR/100 kg

26,45

L40

EUR/100 kg

37,91

0406 90 33 9119

L04

EUR/100 kg

26,45

L40

EUR/100 kg

37,91

0406 90 35 9190

L04

EUR/100 kg

37,66

L40

EUR/100 kg

54,17

0406 90 35 9990

L04

EUR/100 kg

37,66

L40

EUR/100 kg

54,17

0406 90 37 9000

L04

EUR/100 kg

35,76

L40

EUR/100 kg

51,19

0406 90 61 9000

L04

EUR/100 kg

40,71

L40

EUR/100 kg

58,91

0406 90 63 9100

L04

EUR/100 kg

40,11

L40

EUR/100 kg

57,85

0406 90 63 9900

L04

EUR/100 kg

38,55

L40

EUR/100 kg

55,87

0406 90 69 9910

L04

EUR/100 kg

39,12

L40

EUR/100 kg

56,69

0406 90 73 9900

L04

EUR/100 kg

32,91

L40

EUR/100 kg

47,15

0406 90 75 9900

L04

EUR/100 kg

33,57

L40

EUR/100 kg

48,27

0406 90 76 9300

L04

EUR/100 kg

29,81

L40

EUR/100 kg

42,66

0406 90 76 9400

L04

EUR/100 kg

33,38

L40

EUR/100 kg

47,78

0406 90 76 9500

L04

EUR/100 kg

30,91

L40

EUR/100 kg

43,87

0406 90 78 9100

L04

EUR/100 kg

32,69

L40

EUR/100 kg

47,76

0406 90 78 9300

L04

EUR/100 kg

32,38

L40

EUR/100 kg

46,25

0406 90 79 9900

L04

EUR/100 kg

26,74

L40

EUR/100 kg

38,44

0406 90 81 9900

L04

EUR/100 kg

33,38

L40

EUR/100 kg

47,78

0406 90 85 9930

L04

EUR/100 kg

36,59

L40

EUR/100 kg

52,67

0406 90 85 9970

L04

EUR/100 kg

33,57

L40

EUR/100 kg

48,27

0406 90 86 9200

L04

EUR/100 kg

32,45

L40

EUR/100 kg

48,11

0406 90 86 9400

L04

EUR/100 kg

34,77

L40

EUR/100 kg

50,84

0406 90 86 9900

L04

EUR/100 kg

36,59

L40

EUR/100 kg

52,67

0406 90 87 9300

L04

EUR/100 kg

30,22

L40

EUR/100 kg

44,65

0406 90 87 9400

L04

EUR/100 kg

30,85

L40

EUR/100 kg

45,09

0406 90 87 9951

L04

EUR/100 kg

32,78

L40

EUR/100 kg

46,93

0406 90 87 9971

L04

EUR/100 kg

32,78

L40

EUR/100 kg

46,93

0406 90 87 9973

L04

EUR/100 kg

32,19

L40

EUR/100 kg

46,08

0406 90 87 9974

L04

EUR/100 kg

34,48

L40

EUR/100 kg

49,14

0406 90 87 9975

L04

EUR/100 kg

34,19

L40

EUR/100 kg

48,31

0406 90 87 9979

L04

EUR/100 kg

32,21

L40

EUR/100 kg

46,31

0406 90 88 9300

L04

EUR/100 kg

26,69

L40

EUR/100 kg

39,30

0406 90 88 9500

L04

EUR/100 kg

27,52

L40

EUR/100 kg

39,32

Los destinos se definen de la manera siguiente:

L02

:

Andorra y Gibraltar.

L20

:

Todos los destinos excepto L02, Ceuta, Melilla, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), los Estados Unidos de América, Bulgaria, Rumanía y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.

L04

:

Albania, Bosnia y Herzegovina, Kosovo, Serbia, Montenegro y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

L40

:

Todos los destinos excepto L02, L04, Ceuta, Melilla, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suiza, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), los Estados Unidos de América, Bulgaria, Rumanía, Croacia, Turquía, Australia, Canadá, Nueva Zelanda y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.


(1)  En lo que se refiere a los productos destinados a la exportación a la República Dominicana al amparo del contingente 2006/2007 a que se refiere la Decisión 98/486/CE, y que se ajustan a las condiciones establecidas en el artículo 20 bis del Reglamento (CE) no 174/1999, se aplicarán los siguientes índices:

a)

productos incluidos en los códigos NC 0402 10 11 9000 y 0402 10 19 9000

0,00 EUR/100 kg

b)

productos incluidos en los códigos NC 0402 21 11 9900, 0402 21 19 9900, 0402 21 91 9200 y 0402 21 99 9200

28,00 EUR/100 kg

Los destinos se definen de la manera siguiente:

L02

:

Andorra y Gibraltar.

L20

:

Todos los destinos excepto L02, Ceuta, Melilla, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), los Estados Unidos de América, Bulgaria, Rumanía y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.

L04

:

Albania, Bosnia y Herzegovina, Kosovo, Serbia, Montenegro y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

L40

:

Todos los destinos excepto L02, L04, Ceuta, Melilla, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suiza, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), los Estados Unidos de América, Bulgaria, Rumanía, Croacia, Turquía, Australia, Canadá, Nueva Zelanda y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.


25.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 232/27


REGLAMENTO (CE) N o 1267/2006 DE LA COMISIÓN

de 24 de agosto de 2006

por el que se fija la restitución máxima por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 581/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados tipos de mantequilla (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 22 de agosto de 2006.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 581/2004, para el período de licitación que concluye el 22 de agosto de 2006, el importe máximo de la restitución para los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de agosto de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 64. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 409/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 5).

(3)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 58. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1814/2005 (DO L 292 de 8.11.2005, p. 3).


ANEXO

(EUR/100 kg)

Producto

Código de la nomenclatura para las restituciones por exportación

Importe máximo de la restitución por exportación para la exportación a los destinos a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 581/2004

Mantequilla

ex ex 0405 10 19 9500

Mantequilla

ex ex 0405 10 19 9700

108,00

Butteroil

ex ex 0405 90 10 9000

130,00


25.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 232/29


REGLAMENTO (CE) N o 1268/2006 DE LA COMISIÓN

de 24 de agosto de 2006

por el que no se concede ninguna restitución para la leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 582/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 3, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 582/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para la leche desnatada en polvo (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede no conceder ninguna restitución para el período de licitación que concluye el 22 de agosto de 2006.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 582/2004, para el período de licitación que concluye el 22 de agosto de 2006, no se concederá ninguna restitución para los productos y destinos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 67. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 409/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 5).

(3)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 58. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1814/2005 (DO L 292 de 8.11.2005, p. 3).


25.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 232/30


REGLAMENTO (CE) N o 1269/2006 DE LA COMISIÓN

de 24 de agosto de 2006

por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 15a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (2), los organismos de intervención pueden proceder a la venta mediante licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 25 de dicho Reglamento establece que habida cuenta de las ofertas recibidas por cada licitación específica se fijará un precio mínimo de venta de la mantequilla de intervención y un importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. También se establece que el precio o la ayuda podrán variar en función del destino de la mantequilla, de su contenido de materia grasa y del método de incorporación. El importe de la garantía de transformación, al que se hace referencia en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1898/2005, debe fijarse en consecuencia.

(2)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 15a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005 los precios mínimos de venta de la mantequilla de intervención y el importe de la garantía de transformación, a los que se hace referencia en los artículos 25 y 28 de dicho Reglamento respectivamente, serán los que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de agosto de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).


ANEXO

Precios mínimos de venta de la mantequilla e importe de la garantía de transformación para la 15a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005

(EUR/100 kg)

Fórmula

A

B

Modo de utilización

Con trazador

Sin trazador

Con trazador

Sin trazador

Precio mínimo de venta

Mantequilla ≥ 82 %

Sin transformar

206

210

210,2

Concentrada

Garantía de transformación

Sin transformar

45

45

45

Concentrada


25.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 232/32


REGLAMENTO (CE) N o 1270/2006 DE LA COMISIÓN

de 24 de agosto de 2006

por el que se fijan los importes máximos de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 15a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (2), los organismos de intervención pueden proceder a la venta mediante licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 25 de dicho Reglamento establece que, habida cuenta de las ofertas recibidas por cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta de la mantequilla de intervención y un importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. También se establece que el precio o la ayuda podrán variar en función del destino de la mantequilla, de su contenido de materia grasa y del método de incorporación. El importe de la garantía de transformación, al que se hace referencia en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1898/2005, debe fijarse en consecuencia.

(2)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 15a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005, el importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada y el importe de la garantía de transformación, a los que se hace referencia, respectivamente, en los artículos 25 y 28 de dicho Reglamento, serán los que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de agosto de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).


ANEXO

Importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada y de la garantía de transformación para la 15a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005

(EUR/100 kg)

Fórmula

A

B

Modo de utilización

Con trazador

Sin trazador

Con trazador

Sin trazador

Ayuda máxima

Mantequilla ≥ 82 %

18,5

15

18

15

Mantequilla < 82 %

14,63

14,6

Mantequilla concentrada

22

18,5

22

18,5

Nata

10

6,3

Garantía de transformación

Mantequilla

20

20

Mantequilla concentrada

24

24

Nata

11


25.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 232/34


REGLAMENTO (CE) N o 1271/2006 DE LA COMISIÓN

de 24 de agosto de 2006

relativo a la 5a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 796/2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (2), se ha publicado un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea al efecto de la compra de mantequilla mediante licitación permanente, abierta por el Reglamento (CE) no 796/2006 de la Comisión (3).

(2)

Teniendo en cuenta las ofertas recibidas en respuesta a las licitaciones específicas, se debe fijar un precio máximo de compra o se debe tomar la decisión de no adjudicar el contrato, con arreglo al artículo 17 bis del Reglamento (CE) no 2771/1999.

(3)

El estudio de las ofertas recibidas lleva a la decisión de no dar curso a la licitación.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el caso de la 5a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 796/2006, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 22 de agosto de 2006, no se dará curso a la licitación.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de agosto de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 333 de 24.12.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).

(3)  DO L 142 de 30.5.2006, p. 4.


25.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 232/35


REGLAMENTO (CE) N o 1272/2006 DE LA COMISIÓN

de 24 de agosto de 2006

por el que se fija el importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada para la 15a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (2), los organismos de intervención abren una licitación permanente para conceder una ayuda para la mantequilla concentrada. El artículo 54 de dicho Reglamento dispone que, en función de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fije el importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada con un contenido mínimo de materias grasas del 96 %.

(2)

Para garantizar la aceptación de la mantequilla concentrada por el comercio minorista, debe constituirse una garantía de destino, prevista en el artículo 53, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1898/2005.

(3)

Atendiendo a las ofertas recibidas, el importe máximo de la ayuda debe fijarse en el nivel adecuado y el importe de la garantía de destino debe fijarse en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 15a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005 el importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada con un contenido mínimo de materias grasas del 96 %, tal como se contempla en el artículo 47, apartado 1, de dicho Reglamento, queda fijado en 19,8 EUR/100 kg.

El importe de la garantía de destino, prevista en el artículo 53, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1898/2005, queda fijado en 22 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de agosto de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).


25.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 232/36


REGLAMENTO (CE) N o 1273/2006 DE LA COMISIÓN

de 24 de agosto de 2006

por el que se establece el precio mínimo de venta de la mantequilla para la 47a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 2771/1999

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, la letra c) de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (2), los organismos de intervención han puesto en venta mediante licitación permanente determinadas cantidades de mantequilla en su poder.

(2)

Teniendo en cuenta las ofertas recibidas en respuesta a cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se tomará la decisión de no adjudicar el contrato, con arreglo al artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 2771/1999.

(3)

Habida cuenta de las ofertas recibidas, debe fijarse un precio mínimo de venta.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 47a licitación específica con arreglo al Reglamento (CE) no 2771/1999, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 22 de agosto de 2006, el precio mínimo de venta de la mantequilla queda fijado en 237,20 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de agosto de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 de la Comisión (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 333 de 24.12.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1802/2005 (DO L 290 de 4.11.2005, p. 3).


25.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 232/37


REGLAMENTO (CE) N o 1274/2006 DE LA COMISIÓN

de 24 de agosto de 2006

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 15 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 se establece que la diferencia entre los precios en el comercio internacional de los productos contemplados en el artículo 1, letras a), b), c), d), e) y g), de ese mismo Reglamento y los precios comunitarios podrá compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución aplicable a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base en cuestión.

(4)

Sin embargo, en el caso de determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, si se fijan por adelantado restituciones a la exportación elevadas, existe el riesgo de poner en peligro los compromisos adquiridos en relación con dichas restituciones. Por consiguiente, a fin de evitar dicho riesgo, es necesario tomar las medidas preventivas adecuadas, sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de tipos de restitución específicos para la fijación anticipada de restituciones en relación con los productos mencionados permitiría cumplir ambos objetivos.

(5)

En el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1043/2005 se establece que, a efectos de la fijación de los tipos de restitución, es preciso tener en cuenta, cuando proceda, las restituciones a la producción, las ayudas y las demás medidas de efecto equivalente que sean aplicables en todos los Estados miembros, con arreglo a las disposiciones del Reglamento por el que se establece la organización común de mercados en el sector de que se trate, en lo que se refiere a los productos de base contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 o productos asimilados.

(6)

Con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999, se contempla el pago de una ayuda a la leche desnatada producida en la Comunidad y transformada en caseína si tal leche y la caseína producida con ella cumplen determinadas condiciones.

(7)

En el Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (3), se establece que las industrias que fabrican determinados productos deben tener acceso a mantequilla y nata a precios reducidos.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999, y exportadas en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de agosto de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.

(3)  DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 25 de agosto de 2006 a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

(EUR/100 kg)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipos de las restituciones

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

ex 0402 10 19

Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas inferior al 1,5 % en peso (PG 2):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías incluidas en el código NC 3501

b)

en caso de exportación de otras mercancías

0,00

0,00

ex 0402 21 19

Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas del 26 % en peso (PG 3):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías que contengan, en forma de productos asimilados al PG 3, mantequilla o nata de precio reducido en aplicación del Reglamento (CE) no 1898/2005

22,51

22,51

b)

en caso de exportación de otras mercancías

54,00

54,00

ex 0405 10

Mantequilla con un contenido en materia grasa del 82 % en peso (PG 6):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías que contengan mantequilla o nata de precio reducido y hayan sido fabricadas en las condiciones previstas en el Reglamento (CE) no 1898/2005

71,00

71,00

b)

en caso de exportación de mercancías incluidas en el código NC 2106 90 98 con un contenido en materia grasa de leche igual o superior al 40 % en peso

106,75

106,75

c)

en caso de exportación de otras mercancías

99,50

99,50


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, a Rumania con efecto a partir del 1 de diciembre de 2005, ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

25.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 232/40


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de agosto de 2006

relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la enfermedad de Newcastle en Dinamarca en 2005

[notificada con el número C(2006) 3805]

(El texto en lengua danesa es el único auténtico)

(2006/579/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, sus artículos 3 y 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para ayudar a erradicar la enfermedad de Newcastle con la mayor brevedad, la Comunidad puede, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, de la Decisión 90/424/CEE, contribuir a sufragar los gastos admisibles que asuma el Estado miembro.

(2)

La ayuda financiera de la Comunidad en el contexto de las medidas urgentes de lucha contra la enfermedad de Newcastle está sujeta a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 349/2005 de la Comisión, de 28 de febrero de 2005, por el que se establecen las normas relativas a la financiación comunitaria de las intervenciones de urgencia y de lucha contra ciertas enfermedades animales contempladas en la Decisión 90/424/CEE del Consejo (2).

(3)

En 2005 se declararon en Dinamarca varios brotes de la enfermedad de Newcastle. La aparición de esta enfermedad supone un grave peligro para la cabaña comunitaria.

(4)

El 24 de abril de 2006, Dinamarca presentó un cálculo aproximado de los gastos realizados para erradicar la enfermedad.

(5)

Las autoridades danesas han cumplido plenamente sus obligaciones técnicas y administrativas en virtud del artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE y del artículo 6 del Reglamento (CE) no 349/2005.

(6)

El pago de la ayuda financiera de la Comunidad debe estar supeditado a la condición de que se realicen efectivamente las acciones previstas y de que las autoridades presenten toda la información necesaria en los plazos fijados.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Concesión de una ayuda financiera de la Comunidad a Dinamarca

1.   Dinamarca podrá obtener una ayuda financiera de la Comunidad para sufragar los gastos acarreados por medidas urgentes de lucha contra la enfermedad de Newcastle en 2005.

2.   La ayuda financiera de la Comunidad ascenderá al 50 % de los gastos admisibles para financiación comunitaria. Se abonará en las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 349/2005.

Artículo 2

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Dinamarca.

Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/53/CE (DO L 29 de 2.2.2006, p. 37).

(2)  DO L 55 de 1.3.2005, p. 12.


Corrección de errores

25.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 232/42


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1210/2006 de la Comisión, de 9 de agosto de 2006, por el que se modifica por sexagésima séptima vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 219 de 10 de agosto de 2006 )

1)

En la página 15, en el punto 4, en el párrafo segundo:

en lugar de:

«Kawa Farhad Hamawyi Kanabi Ahmad»,

léase:

«Farhad Kanabi Ahmad».

2)

En la página 15, en el punto 5, en el párrafo segundo:

en lugar de:

«Mustapha Nasri Ait El Hadi Ben Abdul Kader Ait El Hadi»,

léase:

«Mustapha Nasri Ben Abdul Kader Ait El Hadi».

3)

En la página 16, en el punto 9, en el párrafo segundo:

en lugar de:

«Noureddine Al-Drissi Ben Ali Ben Belkassem Al-Drissi»,

léase:

«Noureddine Ben Ali Ben Belkassem Al-Drissi».

4)

En la página 16, en el punto 10, en el párrafo segundo:

en lugar de:

«Ibn Al-Shaykh Ali Mohamed Al-Libi Abdul Aziz Al Zar’ani Al Fakhiri»,

léase:

«Ali Mohamed Abdul Aziz Al Zar’ani Al Fakhiri».

5)

En la página 16, en el punto 11, en el párrafo segundo:

en lugar de:

«Ibrahim Ben Hedhili Al-Hamami Ben Mohamed Al-Hamami»,

léase:

«Ibrahim Ben Hedhili Ben Mohamed Al-Hamami».

6)

En la página 17, en el punto 12, en el párrafo segundo:

en lugar de:

«Kamal Ben Maoeldi Al-Hamraoui Ben Hassan Al-Hamraoui»,

léase:

«Kamal Ben Maoeldi Ben Hassan Al-Hamraoui».

7)

En la página 17, en el punto 13, en el párrafo segundo:

en lugar de:

«Imad Ben Bechir Al-Jammali Ben Hamda Al-Jammali»,

léase:

«Imad Ben Bechir Ben Hamda Al-Jammali».

8)

En la página 17, en el punto 14, en el párrafo segundo:

en lugar de:

«Riadh Al-Jelassi Ben Belkassem Ben Mohamed Al-Jelassi»,

léase:

«Riadh Ben Belkassem Ben Mohamed Al-Jelassi».

9)

En la página 17, en el punto 15, en el párrafo segundo:

en lugar de:

«Faouzi Al-Jendoubi Ben Mohamed Ben Ahmed Al-Jendoubi»,

léase:

«Faouzi Ben Mohamed Ben Ahmed Al-Jendoubi».

10)

En la página 17, en el punto 16, en el párrafo segundo:

en lugar de:

«Tarek Ben Habib Al-Maaroufi Ben Al-Toumi Al-Maaroufi»,

léase:

«Tarek Ben Habib Ben Al-Toumi Al-Maaroufi».

11)

En la página 17, en el punto 17, en el párrafo segundo:

en lugar de:

«Lofti Al-Rihani Ben Abdul Hamid Ben Ali Al-Rihani»,

léase:

«Lofti Ben Abdul Hamid Ben Ali Al-Rihani».

12)

En la página 18, en el punto 18, en el párrafo segundo:

en lugar de:

«Nazih Abdul Hamed Al-Raghie Nabih Al-Ruqai’i [alias (a) Anas Al-Liby, (b) Anas Al-Sibai Al-Libi, (c) Nazih Al-Raghie, (d) Nazih Abdul Hamed Al-Raghie, (e) Anas Al-Sabai]»,

léase:

«Nazih Abdul Hamed Nabih Al-Ruqai’i [alias (a) Anas Al-Liby, (b) Anas Al-Sibai, (c) Nazih Abdul Hamed Al-Raghie]».

13)

En la página 18, en el punto 19, en el párrafo segundo:

en lugar de:

«Faraj Farj Faraj Hassan Hussein Al Saadi Al-Sa’idi [alias (a) Mohamed Abdulla Imad, (b) Muhamad Abdullah Imad, (c) Imad Mouhamed Abdellah, (d) Faraj Farj Hassan Al Saadi, (e) Hamza “the Libyan”Al Libi, (f) Abdallah Abd al-Rahim]»,

léase:

«Faraj Faraj Hussein Al-Sa’idi [alias (a) Mohamed Abdulla Imad, (b) Muhamad Abdullah Imad, (c) Imad Mouhamed Abdellah, (d) Faraj Farj Hassan Al Saadi, (e) Hamza Al Libi, (f) Abdallah Abd al-Rahim]».

14)

En la página 18, en el punto 20, en el párrafo segundo:

en lugar de:

«Al-Azhar Ben Mohammed Ben Mmar Al-Tlili Ben Abdallah Al-Tlili»,

léase:

«Al-Azhar Ben Ammar Ben Abdallah Al-Tlili».

15)

En la página 18, en el punto 21, en el párrafo segundo:

en lugar de:

«Habib Al-Wadhani Ben Ali Ben Said Al-Wadhani»,

léase:

«Habib Ben Ali Ben Said Al-Wadhani».

16)

En la página 18, en el punto 22, en el párrafo segundo:

en lugar de:

«Imad Ben Al-Mekki Al-Zarkaoui Ben Al-Akhdar Al-Zarkaoui»,

léase:

«Imad Ben Al-Mekki Ben Al-Akhdar Al-Zarkaoui».

17)

En la página 18, en el punto 23, en el párrafo segundo:

en lugar de:

«Nabil Ben Attia Ben Mohamed Ben Ali Ben Attia»,

léase:

«Nabil Ben Mohamed Ben Ali Ben Attia».

18)

En la página 19, en el punto 24, en el párrafo segundo:

en lugar de

:

«Lased Al As’ad Ben Heni Hani [alias (a) Lased Ben Heni Low, (b) Mohamed Abu Abda]»,

léase

:

«Al As’ad Ben Hani [alias (a) Lased Ben Heni, (b) Mohamed Abu Abda]»,

y

en lugar de

:

«(b) condenado en Italia el 11.11.2002»,

léase

:

«(b) condenado en Italia el 11.12.2002».

19)

En la página 19, en el punto 25, en el párrafo segundo:

en lugar de:

«Hamadi Ben Ali Ben Abdul Aziz Bouyehia Ben Ali Bouyehia»,

léase:

«Hamadi Ben Abdul Aziz Ben Ali Bouyehia».

20)

En la página 19, en el punto 26, en el párrafo segundo:

en lugar de

:

«Fethi Ben Al-Rabei Mnasri Ben Absha Mnasri»,

léase

:

«Fethi Ben Al-Rabei Ben Absha Mnasri»,

y

en lugar de

:

«Lugar de nacimiento: Nefza, Baja, Túnez»,

léase

:

«Lugar de nacimiento: Baja, Túnez».

21)

En la página 19, en el punto 27, en el párrafo segundo:

en lugar de:

«Saadi Nessim Nassim Ben Mohamed Al-Cherif Ben Mohamed Saleh Al-Saadi»,

léase:

«Nessim Ben Mohamed Al-Cherif Ben Mohamed Saleh Al-Saadi».

22)

En la página 19, en el punto 28, en el párrafo segundo:

en lugar de:

«Ibrahim Ali Muhammad Abu Bakr Abu Bakr Tantoush [alias (a) Al-Libi, (b) Abd al-Muhsin, (c) Ibrahim Ali Muhammad Abu Bakr, (d) Abdul Rahman, (e) Abu Anas Al-Libi]»,

léase:

«Ibrahim Ali Abu Bakr Tantoush [alias (a) Abd al-Muhsin, (b) Ibrahim Ali Muhammad Abu Bakr, (c) Abdul Rahman, (d) Abu Anas, (e) Al-Libi]».


25.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 232/44


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad y se modifica el Reglamento (CE) no 1290/2005 sobre la financiación de la política agrícola común

( Diario Oficial de la Unión Europea L 58 de 28 de febrero de 2006 )

En la página 45, en el apartado 6:

donde dice:

«[…] cantidad igual al 10 % de la ayuda […]»,

debe decir:

«[…] cantidad de, al menos, el 10 % de la ayuda […]».