ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 229

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
23 de agosto de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1258/2006 de la Comisión, de 22 de agosto de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1259/2006 de la Comisión, de 11 de agosto de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo en lo referente a los límites de capturas establecidos para las poblaciones de faneca noruega de las zonas CIEM IIa (aguas de la CE), IIIa y IV (aguas de la CE)

3

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 17 de agosto de 2006, relativa a la financiación para 2006 de los gastos de soportes informáticos y medidas de comunicación en el ámbito de la salud y el bienestar de los animales

5

 

*

Recomendación de la Comisión, de 17 de agosto de 2006, sobre la presencia de deoxinivalenol, zearalenona, ocratoxina A, toxinas T-2 y HT-2 y fumonisinas en productos destinados a la alimentación animal ( 1 )

7

 

*

Decisión de la Comisión, de 22 de agosto de 2006, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre catarral ovina o lengua azul [notificada con el número C(2006) 3849]  ( 1 )

10

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

23.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 229/1


REGLAMENTO (CE) N o 1258/2006 DE LA COMISIÓN

de 22 de agosto de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de agosto de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 22 de agosto de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0707 00 05

052

86,9

999

86,9

0709 90 70

052

83,7

999

83,7

0805 50 10

388

73,9

524

58,2

528

59,5

999

63,9

0806 10 10

052

86,1

220

68,2

624

138,6

999

97,6

0808 10 80

388

86,1

400

86,2

404

87,6

508

90,7

512

82,5

528

82,0

720

81,3

800

149,6

804

94,4

999

93,4

0808 20 50

052

127,7

388

93,7

999

110,7

0809 30 10, 0809 30 90

052

133,7

999

133,7

0809 40 05

052

39,5

098

47,3

624

166,6

999

84,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


23.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 229/3


REGLAMENTO (CE) N o 1259/2006 DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo en lo referente a los límites de capturas establecidos para las poblaciones de faneca noruega de las zonas CIEM IIa (aguas de la CE), IIIa y IV (aguas de la CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo IA del Reglamento (CE) no 51/2006 establece límites de captura preliminares para las poblaciones de faneca noruega de las zonas CIEM IIa (aguas de la CE), IIIa y IV (aguas de la CE).

(2)

En virtud del artículo 5, apartado 7, de ese Reglamento, la Comisión puede revisar los límites de captura a la vista de la información científica recogida durante el primer semestre de 2006.

(3)

Habida cuenta de la información científica que se ha recabado en ese semestre, deben fijarse ahora los límites de captura definitivos para la faneca noruega de las zonas arriba mencionadas.

(4)

A tal efecto, es preciso modificar el anexo IA del Reglamento (CE) no 51/2006.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IA del Reglamento (CE) no 51/2006 queda modificado de la forma que dispone el anexo del presente Reglamento

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 16 de 20.1.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 941/2006 (DO L 173 de 27.6.2006, p. 1).


ANEXO

El anexo IA del Reglamento (CE) no 51/2006 se modifica de la forma siguiente:

El apartado correspondiente a la faneca noruega de las zonas IIa (aguas de la CE), IIIa y IV (aguas de la CE) se sustituye por el siguiente:

«Especie

:

Faneca noruega

Trisopterus esmarki

Zona

:

IIa (aguas de la CE), IIIa, IV (aguas de la CE)

NOP/2A3A4.

Dinamarca

93 913

TAC analíticos.

El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.

El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

18

Países Bajos

69

CE

94 000

Noruega

1 000 (1)

TAC

pm


(1)  Esta cuota podrá capturarse en la división VIa al norte del paralelo 56° 30′ N.».


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

23.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 229/5


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de agosto de 2006

relativa a la financiación para 2006 de los gastos de soportes informáticos y medidas de comunicación en el ámbito de la salud y el bienestar de los animales

(2006/575/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, sus artículos 17, 37 y 37 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces y por la que se modifica la Decisión 92/486/CEE (2), la participación de los Estados miembros en este sistema es obligatoria desde el 31 de diciembre de 2004. Es preciso prever los gastos necesarios para la actualización del sistema que impone la evolución de la legislación veterinaria pertinente y el desarrollo de Traces, en particular en materia de gestión del riesgo. Atendiendo a los imperativos técnicos vinculados a la estabilidad y disponibilidad del entorno de producción de Traces y a los requisitos de seguridad, es asimismo necesario adquirir material informático y crear un equipo de vigilancia y mantenimiento dedicados exclusivamente a este sistema. Además, la utilización cotidiana del sistema requiere la disponibilidad de un soporte logístico adecuado teniendo en cuenta la experiencia adquirida. La participación financiera de la Comunidad se basa en los artículos 37 y 37 bis de la Decisión 90/424/CEE.

(2)

El sistema de notificación establecido, sobre la base de la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad (3), en virtud de la Decisión 2005/176/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2005, por la que se establecen la forma codificada y los códigos para la notificación de las enfermedades de los animales, de conformidad con la Directiva 82/894/CEE del Consejo (4), debe mantenerse actualizado en el plano técnico. La participación financiera de la Comunidad se basa en el artículo 37 de la Decisión 90/424/CEE.

(3)

Solo se ha iniciado el estudio de las especificaciones de un sistema de navegación previsto en la Decisión 2005/607/CE de la Comisión, de 5 de agosto de 2005, relativa a la financiación para 2005 de los gastos de soportes informáticos y medidas de comunicación en el ámbito de la salud y el bienestar de los animales (5). Por consiguiente, es preciso programar de nuevo el estudio sobre la utilización de la tecnología de navegación por satélite para la mejora de la protección de los animales, con arreglo al Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CEE y el Reglamento (CE) no 1255/97 (6). La participación financiera de la Comunidad se basa en el artículo 17 de la Decisión 90/424/CEE.

(4)

Asimismo, la política de información sobre la protección de los animales exige la elaboración de una comunicación sobre los progresos técnicos y científicos en la materia, así como la sensibilización de los socios comerciales de la Unión Europea en lo que respecta al bienestar de los animales de ganadería. La participación financiera de la Comunidad se basa en el artículo 17 de la Decisión 90/424/CEE.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

DECIDE:

Artículo 1

Traces

Quedan autorizados el mantenimiento, la actualización y el desarrollo del sistema Traces, contemplado en la Decisión 2004/292/CE, por los siguientes importes y con los siguientes objetivos:

500 000 EUR, para la adquisición del equipo y el soporte técnico específicos indispensables para las exigencias de disponibilidad y seguridad del sistema,

450 000 EUR, para la adquisición del soporte logístico necesario para la asistencia a los usuarios del sistema,

200 000 EUR, para la adquisición del soporte de mantenimiento necesario para adaptar el sistema a los avances jurídicos y técnicos,

300 000 EUR, para los desarrollos informáticos necesarios para la realización de un módulo de gestión de riesgo.

Artículo 2

Sistema de notificación de las enfermedades de los animales

Se autoriza, por un importe de 200 000 EUR, el mantenimiento del sistema de notificación, contemplado en la Decisión 2005/176/CE.

Artículo 3

Comunicación sobre el bienestar de los animales

1.   Se autoriza, por un importe de 200 000 EUR, el estudio encaminado a desarrollar tecnologías de la información y la comunicación en relación con los equipos de navegación por satélite que permitan aumentar la eficacia de los controles oficiales en lo que respecta al bienestar de los animales.

2.   La Comisión podrá facilitar a los consumidores, por un importe de 240 000 EUR, información relativa a la legislación comunitaria en materia de protección de los animales.

3.   La Comisión podrá comunicar a esos socios comerciales, por un importe de 230 000 EUR, información sobre los cambios de la legislación comunitaria en materia de protección de los animales.

Artículo 4

Procedimiento de adjudicación de contratos

La selección de los contratistas se efectuará en el marco de concursos publicados en otoño de 2006.

Hecho en Bruselas, el 17 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/53/CE (DO L 29 de 2.2.2006, p. 37).

(2)  DO L 94 de 31.3.2004, p. 63. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/515/CE (DO L 187 de 19.7.2005, p. 29).

(3)  DO L 378 de 31.12.1982, p. 58. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2004/216/CE de la Comisión (DO L 67 de 5.3.2004, p. 27).

(4)  DO L 59 de 5.3.2005, p. 40.

(5)  DO L 206 de 9.8.2005, p. 22.

(6)  DO L 3 de 5.1.2005, p. 1.


23.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 229/7


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de agosto de 2006

sobre la presencia de deoxinivalenol, zearalenona, ocratoxina A, toxinas T-2 y HT-2 y fumonisinas en productos destinados a la alimentación animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/576/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 211, segundo guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

A petición de la Comisión, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) aprobó dictámenes sobre las micotoxinas deoxinivalenol, el 2 de junio de 2004 (1), zearalenona, el 28 de julio de 2004 (2), ocratoxina A, el 22 de septiembre de 2004 (3), y las fumonisinas, el 22 de junio de 2005 (4).

(2)

Estos dictámenes concluyen que las cuatro micotoxinas tienen efectos tóxicos en varias especies animales. La transmisión del deoxinivalenol, la zearalenona y las fumonisinas B1 y B2 de los piensos a la carne, la leche y los huevos es muy limitada y, por lo tanto, los alimentos de origen animal tienen una incidencia ínfima en la exposición humana total a estas toxinas. La ocratoxina A puede transmitirse de los piensos a los alimentos de origen animal pero las evaluaciones sobre exposición indican que los alimentos de origen animal contribuyen en escasa medida a la exposición alimentaria humana a la ocratoxina A.

(3)

Los datos sobre la presencia de las toxinas T-2 y HT-2 en productos destinados a la alimentación animal son por ahora muy limitados. Existe, por otro lado, una necesidad urgente de desarrollar y validar un método de análisis sensible. No obstante, hay indicios de que la presencia de T-2 y HT-2 en productos destinados a la alimentación animal podría ser motivo de preocupación. Por lo tanto, es necesario desarrollar un método de análisis sensible, recoger más datos sobre la aparición de estas toxinas y llevar a cabo estudios e investigaciones acerca de los factores determinantes de la presencia de T-2 y HT-2 en los cereales y los productos a base de cereales, en particular la avena y los productos a base de avena.

(4)

Teniendo en cuenta las conclusiones de los dictámenes científicos mencionados en el considerando 1 y la falta de datos fiables sobre las toxinas T-2 y HT-2, así como la amplia variación en su aparición de un año a otro, procede recoger más datos sobre la presencia de estas micotoxinas en los diversos piensos y alimentos para animales, además de los ya disponibles a raíz de los programas de control coordinados para 2002 (5), 2004 (6) y 2005 (7).

(5)

Con el fin de orientar a los Estados miembros sobre la aceptabilidad de los cereales y productos a base de cereales y de los piensos compuestos y evitar disparidades en los valores aceptados por los distintos Estados miembros, con el consiguiente riesgo de distorsión de la competencia, es conveniente recomendar valores orientativos.

(6)

Los Estados miembros deberían aplicar los valores orientativos sobre las fumonisinas B1 y B2 a partir del 1 de octubre de 2007, para que coincidan con las normas establecidas por el Reglamento (CE) no 856/2005 de la Comisión, de 6 de junio de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 466/2001 en lo que se refiere a las toxinas de Fusarium  (8).

(7)

De aquí a 2009, debería llevarse a cabo una evaluación del planteamiento previsto en la presente Recomendación, en particular para evaluar su contribución a la protección de la salud animal. Los datos de vigilancia obtenidos a raíz de la presente Recomendación permitirán asimismo comprender mejor la variación y presencia de un año a otro de estas micotoxinas en la amplia gama de subproductos utilizados para piensos, lo cual es fundamental para adoptar, si es preciso, nuevas medidas legislativas.

RECOMIENDA:

1)   Los Estados miembros deberían, con la participación activa de los operadores de empresas de piensos, aumentar la vigilancia de la presencia de deoxinivalenol, zearalenona, ocratoxina A, las fumonisinas B1 y B2 y las toxinas T-2 y HT-2 en los cereales y los productos a base de cereales destinados a la alimentación animal y los piensos compuestos.

2)   Los Estados miembros deberían garantizar el análisis simultáneo de muestras para detectar la presencia de deoxinivalenol, zearalenona, ocratoxina A, fumonisina B1 + B2 y las toxinas T-2 y HT-2, y evaluar su nivel de aparición conjunta.

3)   Los Estados miembros deberían prestar especial atención a la presencia de esas micotoxinas en los subproductos o coproductos de la producción alimentaria destinados a la alimentación animal.

4)   Los Estados miembros deberían asegurarse de que se facilitan regularmente resultados analíticos a la Comisión para su compilación en una base de datos.

5)   Los Estados miembros deberían asegurarse de que se aplican los valores orientativos que figuran en el anexo para determinar la aceptabilidad de los piensos compuestos y de los cereales y los productos a base de cereales destinados a la alimentación animal. Por lo que respecta a las fumonisinas B1 y B2, estos valores deberían aplicarse a partir del 1 de octubre de 2007.

6)   Los Estados miembros deberían asegurarse, en particular, de que los operadores de empresas de piensos apliquen en su sistema de análisis de peligros y puntos críticos de control (APPCC) (9) los valores orientativos contemplados en el apartado 5 para determinar los límites críticos en los puntos críticos de control que separan lo aceptable de lo inaceptable, para la prevención, la eliminación y la reducción de los peligros determinados.

Al aplicar estos valores orientativos, los Estados miembros deben tener en cuenta que los relativos a los cereales y los productos a base de cereales se determinan para la especie animal de mayor tolerancia y, en consecuencia, deben considerarse como los valores orientativos más elevados.

En el caso de animales más sensibles, los Estados miembros deberían asegurarse de que los fabricantes de piensos apliquen a los cereales y los productos a base de cereales valores orientativos más bajos, que tengan en cuenta la sensibilidad de los animales y permitan cumplir los valores orientativos determinados para los piensos compuestos destinados a estas especies animales.

Hecho en Bruselas, el 17 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  A petición de la Comisión Europea, la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria, perteneciente a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), adoptó el 2 de junio de 2004 un dictamen sobre el desoxinivalenol como sustancia indeseable en la alimentación animal.

http://www.efsa.europa.eu/etc/medialib/efsa/science/contam/contam_opinions/478.Par.0005.File.dat/opinion05_contam_ej73_deoxynivalenol_v2_en1.pdf

(2)  A petición de la Comisión Europea, la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria, perteneciente a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), adoptó el 28 de julio de 2004 un dictamen sobre la zearalenona como sustancia indeseable en la alimentación animal.

http://www.efsa.europa.eu/etc/medialib/efsa/science/contam/contam_opinions/527.Par.0004.File.dat/opinion_contam06_ej89_zearalenone_v3_en1.pdf

(3)  A petición de la Comisión Europea, la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria, perteneciente a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), adoptó el 22 de septiembre de 2004 un dictamen sobre la ocratoxina A como sustancia indeseable en la alimentación animal.

http://www.efsa.europa.eu/etc/medialib/efsa/science/contam/contam_opinions/645.Par.0001.File.dat/opinion_contam09_ej101_ochratoxina_en1.pdf

(4)  A petición de la Comisión Europea, la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria, perteneciente a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), adoptó el 22 de junio de 2005 un dictamen sobre las fumonisinas como sustancias indeseables en la alimentación animal.

http://www.efsa.europa.eu/etc/medialib/efsa/science/contam/contam_opinions/1037.Par.0001.File.dat/contam_op_ej235_fumonisins_en1.pdf

(5)  Recomendación 2002/214/CE de la Comisión, de 12 de marzo de 2002, relativa a los programas coordinados de controles en el ámbito de la alimentación animal para el año 2002, de conformidad con la Directiva 95/53/CE del Consejo (DO L 70 de 13.3.2002, p. 20).

(6)  Recomendación 2004/163/CE de la Comisión, de 17 de febrero de 2004, relativa al programa coordinado de controles en el ámbito de la alimentación animal para el año 2004 de conformidad con la Directiva 95/53/CE del Consejo (DO L 52 de 21.2.2004, p. 70).

(7)  Recomendación 2005/187/CE de la Comisión, de 2 de marzo de 2005, relativa al programa coordinado de controles en el ámbito de la alimentación animal para el año 2005 de conformidad con la Directiva 95/53/CE del Consejo (DO L 62 de 9.3.2005, p. 22).

(8)  DO L 143 de 7.6.2005, p. 3.

(9)  Reglamento (CE) no 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 8.2.2005, p. 1).


ANEXO

VALORES ORIENTATIVOS

Micotoxina

Productos destinados a la alimentación animal

Valor orientativo en mg/kg (ppm) para piensos con un contenido de humedad del 12 %

Deoxinivalenol

Materias primas para piensos (1):

 

Cereales y productos a base de cereales (2), con excepción de los subproductos de maíz

8

Subproductos de maíz

12

Piensos complementarios y completos, con excepción de:

5

piensos complementarios y completos para cerdos

0,9

piensos complementarios y completos para terneros (menores de cuatro meses), corderos y cabritos

2

Zearalenona

Materias primas para piensos (1):

 

Cereales y productos a base de cereales (2), con excepción de los subproductos de maíz

2

Subproductos de maíz

3

Piensos complementarios y completos:

 

Piensos complementarios y completos para lechones y cerdas nulíparas

0,1

Piensos complementarios y completos para cerdas y cerdos de engorde

0,25

Piensos complementarios y completos para terneros, ganado lechero, ovejas (incluidos los corderos) y cabras (incluidos los cabritos)

0,5

Ocratoxina A

Materias primas para piensos (1):

 

Cereales y productos a base de cereales (2)

0,25

Piensos complementarios y completos:

 

Piensos complementarios y completos para cerdos

0,05

Piensos complementarios y completos para aves de corral

0,1

Fumonisinas B1 + B2

Materias primas para piensos (1):

 

Maíz y productos a base de maíz (3)

60

Piensos complementarios y completos para:

 

cerdos, caballos (équidos), conejos y animales de compañía

5

peces

10

aves de corral, terneros (menores de cuatro meses), corderos y cabritos

20

rumiantes mayores de cuatro meses y visones

50


(1)  Debe prestarse especial atención a que la utilización de una ración diaria de cereales y productos a base de cereales como alimento directo de los animales no suponga exponerlos a un nivel de estas micotoxinas superior a los niveles de exposición correspondientes a un uso exclusivo de piensos completos en una ración diaria.

(2)  Los términos «cereales y productos a base de cereales» incluyen no sólo las materias primas enumeradas bajo el título «1. granos de cereales, sus productos y subproductos» de la Lista no excluyente de las principales materias primas para la alimentación animal de la parte B del anexo de la Directiva 96/25/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se regulan la circulación y la utilización de las materias primas para la alimentación animal (DO L 125 de 23.5.1996, p. 35), sino también otras materias primas para la alimentación animal derivadas de los cereales, en particular los forrajes y forrajes groseros de cereal.

(3)  Los términos «maíz y productos a base de maíz» incluyen no sólo las materias primas derivadas del maíz enumeradas bajo el título «1. granos de cereales, sus productos y subproductos» de la Lista no excluyente de las principales materias primas para la alimentación animal de la parte B del anexo de la Directiva 96/25/CE, sino también otras materias primas para la alimentación animal derivadas del maíz, en particular los forrajes y forrajes groseros de maíz.


23.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 229/10


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de agosto de 2006

relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre catarral ovina o lengua azul

[notificada con el número C(2006) 3849]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/577/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 17, 19 y 21 de agosto de 2006, respectivamente, los Países Bajos, Bélgica y Alemania informaron a la Comisión de que se habían detectado algunos casos clínicos sospechosos de lengua azul en explotaciones de ovinos y bovinos de zonas de dichos países situadas en un radio de 50 km en torno a Kerkrade, en los Países Bajos, en donde se había notificado el primer caso sospechoso.

(2)

Bélgica, Alemania, Luxemburgo y los Países Bajos han prohibido los traslados de animales de las especies sensibles a la lengua azul, así como de su esperma, sus óvulos y embriones, fuera de las zonas afectadas, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (2) y a la Decisión 2005/393/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 2005, sobre las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas (3).

(3)

Los Estados miembros afectados han adoptado las medidas adecuadas teniendo en cuenta su situación entomológica, ecológica, geográfica, meteorológica y epidemiológica.

(4)

La propagación de la lengua azul a partir de la zona afectada podría suponer un grave riesgo para los animales de la Comunidad.

(5)

Por motivos de claridad y transparencia, y a la espera de que se realicen nuevas investigaciones epidemiológicas y de laboratorio, conviene adoptar a escala comunitaria medidas de control de la enfermedad en lo que se refiere a los traslados de animales de las especies sensibles a la lengua azul y su esperma, sus óvulos y embriones a partir de las zonas afectadas.

(6)

A la vista de la evolución de la situación y de los resultados de otras investigaciones efectuadas, las medidas adoptadas se revisarán lo antes posible en una reunión del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Los Estados miembros enumerados en el anexo prohibirán los traslados de animales vivos de las especies sensibles a la lengua azul, así como de su esperma, sus óvulos y embriones recogidos o producidos a partir del 1 de mayo de 2006, de las zonas enumeradas en el anexo a otras partes de la Comunidad o a terceros países.

2.   Los Estados miembros autorizarán las excepciones a la prohibición prevista en el apartado 1 que se contemplan en los artículos 4 y 6 de la Decisión 2005/393/CE.

3.   Si fuera necesario a la vista de la situación entomológica, ecológica, geográfica, meteorológica y epidemiológica, los Estados miembros afectados realizarán exámenes complementarios fuera de las zonas enumeradas en el anexo.

Los Estados miembros afectados seguirán aplicando todas las medidas adecuadas que ya hayan adoptado.

Basándose en los resultados de los citados exámenes, los Estados miembros afectados revisarán dichas medidas y podrán aplicar otras medidas apropiadas.

Artículo 2

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios comerciales para ajustarlas a lo dispuesto en la presente Decisión y publicarán dichas medidas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(2)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.

(3)  DO L 130 de 24.5.2005, p. 22. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/572/CE (DO L 227 de 19.8.2006, p. 60).


ANEXO

BÉLGICA:

 

Provincia de Amberes

 

Provincia del Brabante Flamenco

 

Provincia del Brabante Valón

 

Provincia de Bruselas-Capital

 

Provincia de Namur

 

Provincia de Limburgo

 

Provincia de Luxemburgo

 

Provincia de Lieja

 

Provincia de Flandes Oriental y Henao:

La zona situada al este de las siguientes carreteras:

N6 en dirección norte hasta la R50 (municipio de Mons),

R50 en dirección este hasta la N56,

N56 en dirección norte hasta la N525,

N525 en dirección norte hasta la N57,

N57 en dirección norte hasta la N42,

N42 en dirección norte por Wettersesteenweg (municipio de Oosterzele) hasta la N465,

N465 en dirección norte hasta la N9,

N9 en dirección oeste hasta la R4,

N4 en dirección norte hasta la N423,

N423 en dirección norte hasta la frontera con los Países Bajos.

ALEMANIA:

Renania del Norte-Westfalia

Stadt Aachen

Kreis Aachen

Stadt Bochum

Stadt Bonn

Kreis Borken

Stadt Bottrop

Kreis Coesfeld

Stadt Dortmund

Kreis Düren

Stadt Düsseldorf

Stadt Duisburg

Ennepe-Ruhr-Kreis

Erftkreis

Kreis Euskirchen

Stadt Essen

Stadt Gelsenkirchen

Stadt Hagen

Stadt Hamm

Kreis Heinsberg

Stadt Herne

Hochsauerlandkreis

Kreis Kleve

Stadt Köln

Stadt Krefeld

Stadt Leverkusen

Märkischer Kreis

Kreis Mettmann

Stadt Mönchengladbach

Stadt Mülheim a. d. Ruhr

Kreis Neuss

Oberbergischer Kreis

Stadt Oberhausen

Kreis Olpe

Kreis Recklinghausen

Stadt Remscheid

Rheinisch-Bergischer Kreis

Rhein-Sieg-Kreis

Kreis Siegen-Wittgenstein

Kreis Soest

Stadt Solingen

Kreis Unna

Kreis Viersen

Kreis Wesel

Stadt Wuppertal

Renania-Palatinado

Kreis Ahrweiler

Kreis Altenkirchen

Kreis Bernkastel-Wittlich

En la circunscripción de Birkenfeld, la zona al norte de la B 41

Kreis Bitburg-Prüm

Kreis Cochem-Zell

Kreis Daun

Stadt Koblenz

en la circunscripción de Mainz-Bingen los municipios de Breitscheid, Bacharach y Oberdiebach; Manubach

Kreis Mayen-Koblenz

Kreis Neuwied

Rhein-Hunsrück-Kreis

Rhein-Lahn-Kreis

Stadt Trier

Kreis Trier-Saarburg

Westerwaldkreis

Sarre

en la circunscripción de Merzig-Wadern, los municipios de Mettlach y Perl

Hessen

en la circunscripción de Lahn-Dill, los municipios de Breitscheid, Diedorf y Haiger

en la circunscripción de Limburg-Weilburg, los municipios de Dornburg, Elbtal, Elz, Hadamar, Limburg a.d. Lahn, Mengerskirchen y Waldbrunn (Westerwald)

en la circunscripción de Rheingau-Taunus, el municipio de Heidenrod

LUXEMBURGO:

Todo el territorio

PAÍSES BAJOS:

Los departamentos 9 a 20, tal como se definen en el sistema de notificación de enfermedades animales (ADNS).