ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 224

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
16 de agosto de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Directiva 2006/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, por la que se modifican las Directivas del Consejo 78/660/CEE relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, 83/349/CEE relativa a las cuentas consolidadas, 86/635/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras y 91/674/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros ( 1 )

1

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la firma y la aplicación provisional de un Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldova, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

8

Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldova, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

10

 

*

Decisión del Consejo y de la Comisión, de 21 de febrero de 2005, relativa a la celebración del Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldova, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

14

 

*

Decisión del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la firma y la aplicación provisional de un Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca al Acuerdo de colaboración y cooperación, y a los ajustes que deben introducirse en dicho Acuerdo

15

Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca al Acuerdo de colaboración y cooperación, y a los ajustes que deben introducirse en dicho Acuerdo

16

 

*

Decisión del Consejo y de la Comisión, de 24 de enero de 2006, relativa a la celebración del Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca al Acuerdo de Colaboración y Cooperación, y a los ajustes que deben introducirse en dicho Acuerdo

21

 

*

Decisión del Consejo, de 22 de mayo de 2006, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica

22

Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (Convención de Antigua)

24

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

16.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 224/1


DIRECTIVA 2006/46/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de junio de 2006

por la que se modifican las Directivas del Consejo 78/660/CEE relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, 83/349/CEE relativa a las cuentas consolidadas, 86/635/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras y 91/674/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 44, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 21 de mayo de 2003, la Comisión adoptó un plan de acción que anunciaba medidas destinadas a modernizar el derecho de sociedades y a fortalecer el gobierno corporativo en la Comunidad. Como prioridades a corto plazo, la Comunidad ha fijado las siguientes, confirmar la responsabilidad colectiva de los miembros del órgano de administración, incrementar la transparencia de las transacciones con partes vinculadas y de los acuerdos no incluidos en el balance y mejorar la información sobre las prácticas de gobierno corporativo aplicadas en las sociedades.

(2)

Según este plan de acción, los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de una sociedad deben, como mínimo, ser responsables colectivamente ante dicha sociedad respecto a la elaboración y publicación de las cuentas anuales y los informes de gestión. Lo mismo debe aplicarse a los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de las sociedades dominantes que elaboren cuentas anuales consolidadas. Dichos órganos actuarán dentro del marco de competencias que les confiere el Derecho interno. Por una parte, esta exigencia no impedirá a los Estados miembros ir más allá y prever una responsabilidad directa ante los accionistas e incluso otras partes interesadas. Por otra, los Estados miembros deben abstenerse de aplicar un sistema de responsabilidad limitada individualmente a los miembros del órgano de administración. Sin embargo, ello no debe impedir que los tribunales u otros organismos encargados de verificar la aplicación de las normas en los Estados miembros puedan aplicar sanciones individuales a los miembros de los órganos de administración.

(3)

La responsabilidad para la elaboración y la publicación de las cuentas anuales individuales y del informe de gestión individual y de las cuentas anuales consolidadas y del informe de gestión consolidado se fundamenta en el Derecho interno. Deben ser aplicables a los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión unas normas adecuadas sobre responsabilidad establecidas por cada uno de los Estados miembros en su Derecho interno. Los Estados miembros deben conservar la libertad para determinar el alcance de esa responsabilidad.

(4)

Con el fin de fomentar procesos de emisión de información financiera verosímiles en toda la Unión Europea, los miembros de los órganos responsables de la elaboración de los informes financieros de una sociedad han de tener la obligación de garantizar que la información financiera incluida en las cuentas anuales y los informes de gestión ofrecen la imagen fiel.

(5)

El 27 de septiembre de 2004, la Comisión adoptó una Comunicación sobre la prevención y la lucha contra las prácticas irregulares financieras y empresariales que anunciaba, entre otras, las iniciativas políticas de la Comisión respecto al control interno de las sociedades y la responsabilidad de los miembros del órgano de administración.

(6)

Actualmente, la cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo (3) y la séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo (4) solo disponen la divulgación de las transacciones entre una sociedad y sus filiales. Con el objetivo de lograr una aproximación entre las sociedades cuyos valores no se hayan admitido a cotización en un mercado regulado y las sociedades que apliquen las normas internacionales de contabilidad para sus cuentas anuales consolidadas, esta obligación de divulgación debe extenderse a otros tipos de partes vinculadas, como los principales miembros de la dirección y los cónyuges de los miembros del órgano de administración, pero únicamente en la medida en que dichas transacciones revistan importancia y no se realicen en condiciones de independencia mutua. La inclusión de información de las transacciones significativas efectuadas con partes vinculadas en condiciones distintas a las normales de mercado puede ayudar a los usuarios de las cuentas anuales a evaluar la situación financiera de la sociedad así como, si la sociedad pertenece a un grupo, la situación financiera del grupo en su conjunto. Las transacciones intragrupo entre partes vinculadas deben eliminarse en la elaboración de las cuentas anuales consolidadas.

(7)

Las definiciones de partes vinculadas, incluidas en las normas internacionales de contabilidad adoptadas por la Comisión de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (5), deben aplicarse a las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE.

(8)

Los acuerdos no incluidos en el balance pueden exponer a una sociedad a riesgos y beneficios que son significativos a la hora de evaluar su situación financiera, así como, si la sociedad pertenece a un grupo, la situación financiera del grupo en su conjunto.

(9)

Estos acuerdos no incluidos en el balance pueden ser cualesquiera transacciones o acuerdos que las sociedades puedan tener con otras entidades, incluso sin forma jurídica definida, que no estén incluidos en el balance. Estos acuerdos pueden asociarse a la creación o utilización de una o varias entidades con cometido especial (ECE) y a actividades extraterritoriales con finalidad, entre otras, económica, jurídica, fiscal o contable. Ejemplos de estos acuerdos no incluidos en el balance son, los acuerdos para compartir riesgos y beneficios o las obligaciones derivadas de un contrato tales como el descuento de deudas, acuerdos combinados de venta con pacto de recompra posterior, acuerdos de consignación de mercancías, acuerdos firme de compra sin derecho de rescisión (take or pay), acuerdos de titulización entre sociedades diferentes y sin forma jurídica definida, pignoración de activos, acuerdos de arrendamiento operativo, la externalización de servicios propios y otros acuerdos similares. La información apropiada sobre los riesgos y beneficios significativos de estos acuerdos no incluidos en el balance, debe recogerse en la memoria de las cuentas anuales individuales o consolidadas.

(10)

Las sociedades cuyos valores se hayan admitido a cotización en un mercado regulado y que tengan su sede social en la Comunidad, deben ser obligadas a publicar un informe anual de gobierno corporativo como una sección específica y claramente identificable del informe de gestión. Esta declaración debe ofrecer a los accionistas, como mínimo, información clave fácilmente accesible sobre las prácticas de gobierno corporativo aplicadas, incluida una descripción de las principales características de los sistemas de gestión de riesgos y de control interno existentes relacionados con el proceso de emisión de información financiera. El informe de gobierno corporativo debe clarificar si la sociedad aplica alguna disposición en materia de gobierno corporativo distinta de las contempladas en el Derecho interno, independientemente de si esas disposiciones están recogidas en algún código de gobierno corporativo al que esté sujeta la sociedad o en cualquier código de gobierno corporativo que la sociedad haya decidido aplicar. Además, cuando fuese relevante, las sociedades podrían ofrecer también un análisis de los aspectos medioambientales y sociales necesarios para comprender el desarrollo, el rendimiento y la posición de la sociedad. No es necesario imponer la elaboración de un informe de gobierno corporativo separado a las sociedades que elaboren un informe de gestión consolidado. Sin embargo, la información relativa al sistema de gestión de riesgos y de control interno del grupo debe figurar en dicho informe.

(11)

Las distintas medidas adoptadas con arreglo a la presente Directiva no deben aplicarse necesariamente al mismo tipo de sociedades o grupo de sociedades. Los Estados miembros deben poder eximir a las sociedades pequeñas, definidas en el artículo 11 de la Directiva 78/660/CEE, de las disposiciones relativas a las partes vinculadas y a los acuerdos no incluidos en el balance, contempladas en la presente Directiva. Las sociedades que ya informan en sus cuentas anuales sobre las transacciones con partes vinculadas con arreglo a las normas internacionales de contabilidad adoptadas por la Unión Europea, no deben estar obligadas a divulgar información adicional en virtud de la presente Directiva, dado que la aplicación de las normas internacionales de contabilidad ya proporciona la imagen fiel de la sociedad en cuestión. Las disposiciones de la presente Directiva relativas al informe de gobierno corporativo deben aplicarse a todas las sociedades, incluidos los bancos, las compañías de seguros y reaseguros y las sociedades que hayan emitido valores distintos de las acciones admitidos a cotización en un mercado regulado, siempre que no estén exentas de la emisión de tal informe por los Estados miembros. Las disposiciones de la presente Directiva relativas a las obligaciones y responsabilidades de los miembros de los órganos de administración, así como a las sanciones deben aplicarse a todas las sociedades contempladas por las Directivas del Consejo 78/660/CEE, 86/635/CEE (6) y 91/674/CEE (7), así como a todas las sociedades que elaboran cuentas anuales consolidadas de conformidad con la Directiva 83/349/CEE.

(12)

Actualmente, la Directiva 78/660/CEE dispone que haya un examen cada cinco años de, entre otras cosas, los umbrales máximos del balance y del importe neto del volumen de negocios que los Estados miembros pueden aplicar para determinar las sociedades que puedan quedar exentas de determinados requisitos de información en la memoria. Con independencia de estos exámenes de periodicidad quinquenal, puede ser conveniente un incremento adicional en dichos umbrales del balance y del importe neto del volumen de negocios. Los Estados miembros no están obligados a utilizar estos umbrales incrementados.

(13)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, esto es, facilitar la inversión transfronteriza, mejorar la comparabilidad de las cuentas anuales y los informes de gestión en la UE y fortalecer la confianza del público en ellos, mediante la inclusión de una información específica de mayor calidad y más coherente, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la presente Directiva, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(14)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios establecidos en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(15)

De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar Mejor» (8), debe alentarse a los Estados miembros a elaborar, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, en los que se muestre, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(16)

Por consiguiente, las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE, 86/635/CEE y 91/674/CEE deben modificarse en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificación de la Directiva 78/660/CEE

La Directiva 78/660/CEE queda modificada como sigue:

1)

El párrafo primero del artículo 11 se modifica como sigue:

a)

en el primer guión, se sustituyen las palabras «total del balance: 3 650 000 EUR» por las palabras «total del balance: 4 400 000 EUR»;

b)

en el segundo guión, se sustituyen las palabras «importe neto del volumen de negocios: 7 300 000 EUR» por las palabras «importe neto del volumen de negocios: 8 800 000 EUR».

2)

En el párrafo tercero del artículo 11 se sustituyen las palabras «la Directiva que fije dichas cantidades de resultas de la revisión establecida en el apartado 2 del artículo 53» por las palabras «cualquier Directiva que fije estos importes».

3)

El párrafo primero del artículo 27 se modifica como sigue:

a)

en el primer guión, se sustituyen las palabras «total del balance: 14 600 000 EUR» por las palabras «total del balance: 17 500 000 EUR»;

b)

en el segundo guión, se sustituyen las palabras «importe neto del volumen de negocios: 29 200 000 EUR» por las palabras «importe neto del volumen de negocios: 35 000 000 EUR».

4)

En el párrafo tercero del artículo 27 se sustituyen las palabras «la Directiva que fije dichas cantidades de resultas de la revisión establecida en el apartado 2 del artículo 53» por las palabras «cualquier Directiva que fije estos importes».

5)

En el artículo 42 bis se añade el apartado siguiente:

«5 bis.   No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, los Estados miembros podrán, de conformidad con las normas internacionales de contabilidad adoptadas mediante el Reglamento (CE) no 1725/2003 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2003, por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), modificado hasta el 5 de septiembre de 2006, permitir o exigir una valoración de los instrumentos financieros, junto con los requisitos de información asociados previstos en las normas internacionales de contabilidad adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (10).

6)

En el apartado 1 del artículo 43 se insertan los puntos siguientes:

«7 bis)

la naturaleza y el propósito de negocio de los acuerdos de la sociedad no incluidos en el balance, así como la incidencia financiera de estos acuerdos en la misma, en la medida en que los riesgos o beneficios que se deriven de dichos acuerdos sean significativos y que esta información sea necesaria para valorar la situación financiera de la sociedad.

Los Estados miembros podrán permitir a las sociedades a las que se refiere el artículo 27, que limiten la información cuya divulgación exige el presente punto, a la naturaleza y el propósito de negocio de dichos acuerdos;

ter)

las transacciones efectuadas por la sociedad con partes vinculadas, incluyendo su importe, la naturaleza de la relación vinculada, así como otra información sobre las transacciones, que sean necesarias para comprender la situación financiera de la sociedad, siempre que dichas transacciones sean significativas y no se hayan efectuado en condiciones normales de mercado. La información sobre las transacciones individuales podrá agregarse de acuerdo con su naturaleza, excepto cuando se requiera información específica para una mejor comprensión de los efectos de las transacciones entre partes vinculadas sobre la situación financiera de la sociedad.

Los Estados miembros podrán permitir que las sociedades a las que se refiere el artículo 27, omitan la inclusión de información prevista en el presente punto, salvo que dichas sociedades sean del tipo contemplado en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 77/91/CEE, en cuyo caso los Estados miembros podrán limitar la información a las transacciones realizadas directa o indirectamente entre:

i)

la sociedad y sus accionistas principales, y

ii)

la sociedad y los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión.

Los Estados miembros podrán prever exenciones para las transacciones efectuadas entre dos o más miembros de un grupo, siempre y cuando las filiales que participen en la transacción estén totalmente controladas.

Se dará al término “parte vinculada” el mismo sentido que en las normas internacionales de contabilidad adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002».

7)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 46 bis

1.   Una sociedad cuyos valores mobiliarios se hayan admitido a cotización en un mercado regulado, en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (11) deberá incluir un informe de gobierno corporativo en su informe de gestión. Dicho informe figurará como una sección específica del informe de gestión y contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a)

una referencia:

i)

al código de gobierno corporativo al que la sociedad esté sujeta, y/o

ii)

al código de gobierno corporativo que la sociedad haya decidido aplicar voluntariamente, y/o

iii)

toda la información pertinente sobre las prácticas de gobierno corporativo aplicadas que excedan de las requeridas por la legislación nacional.

Cuando se apliquen los incisos i) y ii), la sociedad también indicará donde se encuentran disponibles para el público los textos correspondientes, mientras que, cuando se aplique el inciso iii), la sociedad hará públicas sus prácticas de gobierno corporativo;

b)

en la medida en que una sociedad, de conformidad con la legislación nacional, no aplique el código de gobierno corporativo citado en la letra a), incisos i) o ii), la sociedad deberá explicar qué partes del código de gobierno corporativo no aplica y las razones para ello. Cuando la sociedad haya decidido no aplicar alguna disposición del código de gobierno corporativo citado en la letra a), incisos i) o ii), explicará las razones de su actuación;

c)

una descripción de las principales características de los sistemas internos de control y gestión de riesgos de la sociedad en relación con el proceso de emisión de información financiera;

d)

la información exigida en el artículo 10, apartado 1, letras c), d), f), h) e i), de la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición (12), cuando la sociedad esté sujeta a dicha Directiva;

e)

salvo que la información esté ya plenamente contemplada en las leyes o reglamentos nacionales, el modo de funcionamiento de la junta de accionistas y sus principales poderes, y una descripción de los derechos de los accionistas y la forma en que pueden ejercerlos;

f)

la composición y el funcionamiento de los órganos de administración, dirección y supervisión, y de sus comités.

2.   Los Estados miembros podrán permitir que la información requerida en el presente artículo figure en un informe separado, que se publicará junto con el informe de gestión, con arreglo a lo previsto en el artículo 47, o bien mediante una referencia en el informe de gestión, siempre que esa información esté a disposición del público en la página web de la sociedad. En caso de publicarse un informe separado, el informe de gobierno corporativo podrá contener una referencia al informe de gestión en el que se ofrezca la información exigida en el apartado 1, letra d). Se aplicará el artículo 51, apartado 1, párrafo segundo, a las disposiciones del apartado 1, letras c) y d), del presente artículo. En lo relativo a la otra información, el auditor de cuentas verificará que se ha emitido el informe de gobierno corporativo.

3.   Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación de las disposiciones de del apartado 1, letras a), b), e) y f), del presente artículo, a las sociedades que solo hayan emitido valores distintos de las acciones para su cotización en un mercado regulado, en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE, a no ser que esas sociedades hayan emitido valores que se negocien en un sistema de negociación multilateral (SMN) en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2004/39/CE.

8)

Se inserta la sección siguiente:

«SECCIÓN 10 BIS

Obligación y responsabilidad en la elaboración y publicación de las cuentas anuales y del informe de gestión

Artículo 50 ter

Los Estados miembros garantizarán que los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de la sociedad tengan la obligación colectiva de velar por que las cuentas anuales, el informe de gestión, así como el informe de gobierno corporativo previsto en el artículo 46 bis, si se elaborase y publicase por separado, se redacten y publiquen de conformidad con los requisitos de la presente Directiva y, si fuera necesario, de acuerdo con las normas internacionales de contabilidad adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002. Estos órganos actuarán dentro de los límites de las competencias que les confiera el Derecho interno.

Artículo 50 quáter

Los Estados miembros garantizarán que sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre la responsabilidad se apliquen a los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión contemplados en el artículo 50 ter, como mínimo ante la sociedad, por la infracción de las obligaciones previstas en dicho artículo».

9)

El artículo 53 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 53 bis

Los Estados miembros no concederán las excepciones previstas en los artículos 11, 27, 43, apartado 1, puntos 7 bis y 7 ter, y en los artículos 46, 47 y 51 a las sociedades cuyos valores estén admitidos a cotización en un mercado regulado en el sentido del artículo 1, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE».

10)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 60 bis

Los Estados miembros determinarán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones a las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias».

11)

El artículo 61 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 61 bis

A más tardar el 1 de julio de 2007, la Comisión revisará las disposiciones de los artículos 42 bis a 42 septies, del artículo 43, apartado 1, puntos 10 y 14, del artículo 44, apartado 1, del artículo 46, apartado 2, letra f), y del artículo 59, apartado 2, letras a) y b), a la luz de la experiencia adquirida en la aplicación de las disposiciones sobre contabilidad por el valor razonable, particularmente teniendo en cuenta la NIC 39 adoptada de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002, y habida cuenta de la evolución internacional en materia de contabilidad y, en su caso, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta de modificación de dichos artículos».

Artículo 2

Modificación de la Directiva 83/349/CEE

La Directiva 83/349/CEE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 34 se insertan los puntos siguientes:

«7 bis)

la naturaleza y el propósito de negocio de los acuerdos no incluidos en el balance, así como la incidencia financiera de estos acuerdos, en la medida en que los riesgos o beneficios que se deriven de dichos acuerdos sean significativos y que esta información sea necesaria para valorar la situación financiera de las sociedades incluidas en la consolidación consideradas en su conjunto;

ter)

las transacciones, excepto las transacciones intragrupo, efectuadas por la sociedad matriz, o por otra sociedad incluida en la consolidación, con partes vinculadas, incluyendo sus importes, la naturaleza de la relación vinculada, así como otra información sobre las transacciones, que sean necesarias para comprender la situación financiera de las sociedades incluidas en la consolidación consideradas en su conjunto, siempre que dichas transacciones sean significativas y no se hayan efectuado en condiciones normales de mercado. La información sobre las transacciones individuales podrá agregarse de acuerdo con su naturaleza, excepto cuando se requiera información específica para una mejor comprensión de los efectos de las transacciones entre partes vinculadas sobre la situación financiera de las sociedades incluidas en la consolidación consideradas en su conjunto».

2)

En el apartado 2 del artículo 36, se añade la letra siguiente:

«f)

una descripción de las principales características de los sistemas internos de control y de gestión de riesgos del grupo en relación con el proceso de elaboración de las cuentas anuales consolidadas, cuando una sociedad tenga sus valores admitidos a cotización en un mercado regulado, en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (13). En caso de que el informe de gestión consolidado y el informe de gestión individual se presenten en un único informe, esta información deberá incluirse en la sección del informe de gestión que contenga el informe de gobierno corporativo, tal como establece el artículo 46 bis de la Directiva 78/660/CEE.

Si un Estado miembro permitiese que la información requerida en el artículo 46 bis, apartado 1, de la Directiva 78/660/CEE figure en un informe separado que se publique junto con el informe de gestión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de dicha Directiva, la información proporcionada en virtud del párrafo primero también formará parte de dicho informe separado. Será de aplicación el artículo 37, apartado 1, párrafo segundo, de la presente Directiva.

3)

Se inserta la sección siguiente:

«SECCIÓN 3 BIS

Obligación y responsabilidad en la elaboración y publicación de las cuentas anuales consolidadas y del informe de gestión consolidado

Artículo 36 bis

Los Estados miembros garantizarán que los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de la sociedad que elabore las cuentas consolidadas y el informe de gestión consolidado, tengan la obligación colectiva de velar por que las cuentas consolidadas y el informe de gestión consolidado, así como el informe de gobierno corporativo previsto en el artículo 46 bis de la Directiva 78/660/CEE si se elaborase y publicase por separado, se redacten y publiquen de conformidad con los requisitos de la presente Directiva y, si fuera necesario, de acuerdo con las normas internacionales de contabilidad adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (14). Estos órganos actuarán dentro de los límites de las competencias que les confiera el Derecho interno.

Artículo 36 ter

Los Estados miembros garantizarán que sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre la responsabilidad se apliquen a los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión contemplados en el artículo 36 bis, como mínimo ante la sociedad que elabora las cuentas anuales consolidadas, por la infracción de las obligaciones previstas en dicho artículo.

4)

En el artículo 41, se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Se dará al término “parte vinculada” el mismo sentido que en las normas internacionales de contabilidad adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002».

5)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 48

Los Estados miembros determinarán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones a las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias».

Artículo 3

Modificación de la Directiva 86/635/CEE

En el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 86/635/CEE, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Los artículos 2 y 3, el artículo 4, apartados 1 y 3 a 6, los artículos 6, 7, 13 y 14, el artículo 15, apartados 3 y 4, los artículos 16 a 21, 29 a 35, 37 a 41, el artículo 42, primera frase, los artículos 42 bis a 42 septies, el artículo 45, apartado 1, el artículo 46, apartados 1 y 2, los artículos 46 bis, 48, 49, 50, 50 bis, 50 ter, 50 quáter, el artículo 51, apartado 1, los artículos 51 bis, 56 a 59, 60 bis, 61 y 61 bis de la Directiva 78/660/CEE se aplicarán a los establecimientos a que se refiere el artículo 2 de la presente Directiva, siempre que la misma no disponga otra cosa».

Artículo 4

Modificación de la Directiva 91/674/CEE

En el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 91/674/CEE, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Los artículos 2 y 3, el artículo 4, apartados 1 y 3 a 6, los artículos 6, 7, 13 y 14, el artículo 15, apartados 3 y 4, los artículos 16 a 21, 29 a 35, 37 a 41, el artículo 42, los artículos 42 bis a 42 septies, el artículo 43, apartado 1, puntos 1 a 7 ter y 9 a 14, el artículo 45, apartado 1, el artículo 46, apartados 1 y 2, los artículos 46 bis, 48, 49, 50, 50 bis, 50 ter, 50 quáter, el artículo 51, apartado 1, los artículos 51 bis, 56 a 59, 60 bis, 61 y 61 bis de la Directiva 78/660/CEE se aplicarán a los establecimientos a que se refiere el artículo 2 de la presente Directiva, siempre que la misma no disponga otra cosa».

Artículo 5

Incorporación al Derecho interno

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 5 de septiembre de 2008.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 6

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 7

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de junio de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

H. WINKLER


(1)  DO C 294 de 25.11.2005, p. 4.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de diciembre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de mayo de 2006.

(3)  DO L 222 de 14.8.1978, p. 11. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).

(4)  DO L 193 de 18.7.1983, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/43/CE.

(5)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(6)  DO L 372 de 31.12.1986, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 178 de 17.7.2003, p. 16).

(7)  DO L 374 de 31.12.1991, p. 7. Directiva modificada por la Directiva 2003/51/CE.

(8)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(9)  DO L 261 de 13.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 108/2006 (DO L 24 de 27.1.2006, p. 1).

(10)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1».

(11)  DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

(12)  DO L 142 de 30.4.2004, p. 12».

(13)  DO L 145 de 30.4.2004, p. 1».

(14)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1».


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

16.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 224/8


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2004

relativa a la firma y la aplicación provisional de un Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldova, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

(2006/535/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 44, apartado 2, su artículo 47, apartado 2, última frase, su artículo 55, su artículo 57, apartado 2, su artículo 71, su artículo 80, apartado 2, y sus artículos 93, 94, 133 y 181 A, conjuntamente con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Visto el Tratado de adhesión de 16 de abril de 2003 y, en particular, su artículo 2, apartado 3,

Vista el Acta adjunta al Tratado de adhesión y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 8 de diciembre de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar con la República de Moldova, en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros, un Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a disponer determinados ajustes técnicos relacionados con los cambios institucionales y jurídicos de la Unión Europea.

(2)

A reserva de su posible conclusión en una fecha posterior, el Protocolo ha sido negociado entre las Partes y ahora deberá ser firmado en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros.

(3)

El Protocolo será aplicable con carácter provisional a partir de la fecha de adhesión, a la espera de la conclusión de los procedimientos pertinentes para su celebración formal.

DECIDE:

Artículo 1

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas habilitadas para firmar, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, el Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldova, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, a la reserva de una eventual celebración en una fecha posterior.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión (1).

Artículo 2

A la espera de su entrada en vigor, el Protocolo será aplicable con carácter provisional a partir de la fecha de adhesión.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. McDOWELL


(1)  Véase la página 10 del presente Diario Oficial.


PROTOCOLO

del Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldova, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

denominados en lo sucesivo «los Estados miembros», representados por el Consejo de la Unión Europea, y

LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,

denominadas en lo sucesivo «las Comunidades», representadas por el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea,

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE MOLDOVA,

por otra,

VISTA la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia el 1 de mayo de 2004,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

La República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia pasan a ser Partes en el Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldova, por otra, firmado en Bruselas el 28 de noviembre de 1994 (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), y deberán adoptar y tomar nota respectivamente, de la misma manera que los otros Estados miembros de la Comunidad, de los textos del Acuerdo, así como de las Declaraciones conjuntas, los Canjes de Notas y la Declaración de la República de Moldova adjuntos al Acta final firmada en esa misma fecha y del Protocolo al Acuerdo de 15 de mayo de 1997 que entró en vigor el 12 de octubre de 2000.

Artículo 2

Para tener en cuenta los recientes cambios institucionales en el seno de la Unión Europea, las Partes convienen en que, tras la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, deberá entenderse que las disposiciones existentes del Acuerdo que hacen referencia a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se refieren a la Comunidad Europea, que ha asumido todos los derechos y obligaciones contraídos por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

Artículo 3

El presente Protocolo formará parte integrante del Acuerdo.

Artículo 4

1.   El presente Protocolo será aprobado por las Comunidades, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros y por la República de Moldova con arreglo a sus propios procedimientos.

2.   Las Partes se notificarán recíprocamente la conclusión de los correspondientes procedimientos a los que se refiere el apartado anterior. Los instrumentos de aprobación se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 5

1.   El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día que el Tratado de adhesión de 2003, a condición de que todos los instrumentos de aprobación del presente Protocolo se hayan depositado antes de esa fecha.

2.   Si todos los instrumentos de aprobación del presente Protocolo no se hubieran depositado antes de esa fecha, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.

3.   Si todos los instrumentos de aprobación del presente Protocolo no se hubieran depositado antes del 1 de mayo de 2004, el presente Protocolo se aplicará con carácter provisional con efectos a partir del 1 de mayo de 2004.

Artículo 6

Los textos del Acuerdo, el Acta final y todos los documentos adjuntos, así como el Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación de 15 de mayo de 1997, se redactan en lenguas checa, eslovaca, eslovena, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa y polaca.

Esos textos se adjuntan al presente Protocolo (1) y tienen la misma autenticidad que los textos en las otras lenguas en los que están redactados el Acuerdo, el Acta final y los documentos adjuntos, así como el Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación de 15 de mayo de 1997.

Artículo 7

El presente Protocolo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y moldava, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el treinta de abril de dos mil cuatro.

V Bruselu dne třicátého dubna dva tisíce čtyři.

Udfærdiget i Bruxelles den tredivte april to tusind og fire.

Geschehen zu Brüssel am dreißigsten April zweitausendundvier.

Kahe tuhande neljanda aasta kolmekümnendal aprillil Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις τριάντα Απριλίου δύο χιλιάδες τέσσερα.

Done at Brussels on the thirtieth day of April in the year two thousand and four.

Fait à Bruxelles, le trente avril deux mille quatre.

Fatto a Bruxelles, addì trenta aprile duemilaquattro.

Briselē, divi tūkstoši ceturtā gada trīsdesmitajā aprīlī.

Priimta du tūkstančiai ketvirtų metų balandžio trisdešimtą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-negyedik év április havának tizenharmadik napján.

Magħmul fi Brussel fit-tletin jum ta' April tas-sena elfejn u erbgħa.

Gedaan te Brussel, de dertigste april tweeduizendvier.

Sporządzono w Brukseli, dnia trzynastego kwietnia roku dwa tysiące czwartego.

Feito em Bruxelas, em trinta de Abril de dois mil e quatro.

V Bruseli tridsiateho apríla dvetisícštyri.

V Bruslju, dne tridesetega aprila leta dva tisoč štiri.

Tehty Brysselissä kolmantenakymmenentenä päivänä huhtikuuta vuonna kaksituhattaneljä.

Som skedde i Bryssel den trettionde april tjugohundrafyra.

Întocmit la Bruxelles în a treizecea zi a lunii aprilie în anul doua mii patru.

Por los Estados miembros

Za členské státy

For medlemsstaterne

Für die Mitgliedstaaten

Liikmesriikide nimel

Για τα κράτη μέλη

For the Member States

Pour les États membres

Per gli Stati membri

Dalībvalstu vārdā

Valstybių narių vardu

A tagállamok részéről

Għall-Istati Membri

Voor de lidstaten

W imieniu Państw Członkowskich

Pelos Estados-Membros

Za členské štáty

Za države članice

Jäsenvaltioiden puolesta

På medlemsstaternas vägnar

Pentru Statele Membre

Image

Por las Comunidades Europeas

Za Evropská společenství

For De Europæiske Fællesskaber

Für die Europäischen Gemeinschaften

Euroopa ühenduste nimel

Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες

For the European Communities

Pour les Communautés européennes

Per le Comunità europee

Eiropas Kopienu vārdā

Europos Bendrijų vardu

Az Európai Közösségek részéről

Għall-Komunitajiet Ewropej

Voor de Europese Gemeenschappen

W imieniu Wspólnot Europejskich

Pelas Comunidades Europeias

Za Európske spoločenstvá

Za Evropske skupnosti

Euroopan yhteisöjen puolesta

På Europeiska gemenskapernas vägnar

Pentru Comunitatile Europene

Image

Image

Por la República de Moldova

Za Moldavskou republiku

For Republikken Moldova

Für die Republik Moldau

Moldova Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατία της Μολδαβίας

For the Republic of Moldova

Pour la République de Moldova

Per la Repubblica di Moldova

Moldovas Republikas vārdā

Moldovos Respublikos vardu

Moldova részéről

Għar-Repubblika tal-Moldavja

Voor de Republiek Moldavië

W imieniu Republiki Mołdowy

Pela República da Moldávia

Za Moldavskú republiku

Za Republiko Moldavijo

Moldovan tasavallan puolesta

På Republiken Moldaviens vägnar

Pentru Republica Moldova

Image


(1)  Las versiones checa, eslovaca, eslovena, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa y polaca del Acuerdo se publicarán posteriormente en la edición especial del Diario Oficial.


16.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 224/14


DECISIÓN DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN

de 21 de febrero de 2005

relativa a la celebración del Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldova, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

(2006/536/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 44, apartado 2, su artículo 47, apartado 2, última frase, su artículo 55, su artículo 57, apartado 2, su artículo 71, su artículo 80, apartado 2, y sus artículos 93, 94, 133 y 181 A, conjuntamente con su artículo 300, apartado 2, segunda frase, y apartado 3, párrafo primero,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 101, párrafo segundo,

Visto el Tratado de adhesión de 2003 y, en particular, su artículo 2, apartado 3,

Vista el Acta de adhesión de 2003 y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Vista la aprobación del Consejo en virtud del artículo 101 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldova, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, fue firmado en nombre de las Comunidades Europeas y de sus Estados miembros el 30 de abril de 2004.

(2)

A la espera de su entrada en vigor, el Protocolo se ha aplicado con carácter provisional a partir de la fecha del 1 de mayo de 2004.

(3)

Se debe aprobar el Protocolo.

DECIDEN:

Artículo 1

El Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se crea una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldova, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca queda aprobado en nombre de la Comunidad Europea, de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y de los Estados miembros.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión (2).

Artículo 2

El Presidente del Consejo, en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros, procederá a efectuar la notificación contemplada en el artículo 4 del Protocolo. El Presidente de la Comisión procederá a efectuar simultáneamente esa notificación en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN

Por la Comisión

El Presidente

J. M. BARROSO


(1)  DO C 174 E de 14.7.2005, p. 43.

(2)  Véase la página 10 del presente Diario Oficial.


16.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 224/15


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2004

relativa a la firma y la aplicación provisional de un Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca al Acuerdo de colaboración y cooperación, y a los ajustes que deben introducirse en dicho Acuerdo

(2006/537/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 44, apartado 2, su artículo 47, apartado 2, última frase, su artículo 55, su artículo 57, apartado 2, su artículo 71, su artículo 80, apartado 2, y sus artículos 93, 94, 133 y 181 A, conjuntamente con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Visto el Tratado de adhesión de 16 de abril de 2003 y, en particular, su artículo 2, apartado 3,

Vista el Acta adjunta al Tratado de adhesión y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 8 de diciembre de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar con Ucrania, en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros, un Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a disponer determinados ajustes técnicos relacionados con los cambios institucionales y jurídicos de la Unión Europea.

(2)

A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Protocolo rubricado el 30 de marzo de 2004 se deberá firmar en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros.

(3)

El Protocolo será aplicable con carácter provisional a partir de la fecha de adhesión, a la espera de la conclusión de los procedimientos pertinentes para su celebración formal.

DECIDE:

Artículo 1

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas habilitadas para firmar, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, el Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, al Acuerdo de colaboración y cooperación y a los ajustes que deben introducirse en dicho Acuerdo, a reserva de una eventual celebración en una fecha posterior.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión (1).

Artículo 2

A la espera de su entrada en vigor, el Protocolo será aplicable con carácter provisional a partir de la fecha de adhesión.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. McDOWELL


(1)  Véase la página 16 del presente Diario Oficial.


PROTOCOLO

del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca al Acuerdo de colaboración y cooperación, y a los ajustes que deben introducirse en dicho Acuerdo

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

denominados en lo sucesivo «los Estados miembros», representados por el Consejo de la Unión Europea, y

LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,

denominadas en lo sucesivo «las Comunidades», representadas por el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea,

por una parte, y

UCRANIA,

por otra,

denominadas en lo sucesivo «las Partes» a efectos del presente Protocolo,

VISTAS las disposiciones del Tratado entre el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Estados miembros de la Unión Europea) y la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea, que fue firmado en Atenas el 16 de abril de 2003 y entrará en vigor el 1 de mayo de 2004,

CONSIDERANDO la nueva situación de las relaciones entre Ucrania y la Unión Europea, derivada de la adhesión a la Unión Europea de diez nuevos Estados miembros que abre oportunidades y desafíos para la cooperación entre Ucrania y la Unión Europea,

TENIENDO EN CUENTA el deseo de las Partes de garantizar la consecución y la realización de los objetivos y principios del Acuerdo de colaboración y cooperación,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

La República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca pasan a ser Partes en el Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, que se firmó en Luxemburgo el 14 de junio de 1994 y entró en vigor el 1 de marzo de 1998 (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), y deberán adoptar y tomar nota respectivamente, de la misma manera que los otros Estados miembros de la Comunidad, de los textos del Acuerdo, así como de las Declaraciones conjuntas, las Declaraciones y los Canjes de Notas adjuntos al Acta final firmada en esa misma fecha y del Protocolo del Acuerdo de 10 de abril de 1997 que entró en vigor el 12 de octubre de 2000.

Artículo 2

1.   Para tener en cuenta los recientes cambios institucionales en el seno de la Unión Europea, las Partes convienen en que, tras la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, deberá entenderse que las disposiciones existentes del Acuerdo que hacen referencia a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se refieren a la Comunidad Europea, que ha asumido todos los derechos y obligaciones contraídos por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

2.   Para tener en cuenta los cambios institucionales que se han producido en el sistema de comercio internacional del GATT-OMC, las Partes convienen en que se debe considerar que las referencias existentes al GATT en el texto del Acuerdo de colaboración y cooperación se refieren al GATT 1994, y que la disposición «adhesión de Ucrania al GATT» se interpretará como «adhesión de Ucrania a la OMC».

3.   Para tener en cuenta la evolución del Tratado de base de la Carta Europea de la Energía, las Partes convienen en que se deberá considerar que las referencias existentes a la Carta Europea de la Energía en el texto del Acuerdo incluyen las referencias al Tratado sobre la Carta Europea de la Energía y al Protocolo de la Carta Europea de la Energía sobre la eficiencia energética y los aspectos ambientales relacionados.

Artículo 3

El presente Protocolo formará parte integrante del Acuerdo.

Artículo 4

1.   El presente Protocolo será aprobado por las Comunidades, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros, y por Ucrania con arreglo a sus propios procedimientos.

2.   Las Partes se notificarán recíprocamente la conclusión de los correspondientes procedimientos a los que se refiere el apartado anterior. Los instrumentos de aprobación se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 5

1.   El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día que el Tratado de adhesión, a condición de que todos los instrumentos de aprobación del presente Protocolo se hayan depositado antes de esa fecha.

2.   En caso de que no todos los instrumentos de aprobación del presente Protocolo se hubieran depositado antes de esa fecha, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.

3.   En caso de que no todos los instrumentos de aprobación del presente Protocolo se hubieran depositado antes del 1 de mayo de 2004, el presente Protocolo se aplicará con carácter provisional con efectos a partir del 1 de mayo de 2004.

Artículo 6

Los textos del Acuerdo, el Acta final y todos los documentos adjuntos, así como el Protocolo del Acuerdo de 10 de abril de 1997, se redactan en lenguas checa, eslovaca, eslovena, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa y polaca.

Esos textos se adjuntan al presente Protocolo (1) y tienen la misma autenticidad que los textos en las otras lenguas en los que están redactados el Acuerdo, el Acta final y los documentos adjuntos, así como el Protocolo del Acuerdo de 10 de abril de 1997.

Artículo 7

El presente Protocolo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y ucraniana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Dublín, el veintinueve de abril de dos mil cuatro.

V Dublinu dne dvacátého devátého dubna dva tisíce čtyři.

Udfærdiget i Dublin den niogtyvende april to tusind og fire.

Geschehen zu Dublin am neunundzwanzigsten April zweitausendundvier.

Kahe tuhande neljanda aasta aprillikuu kahekümne üheksandal päeval Dublinis.

Έγινε στο Δουβλίνο, στις είκοσι εννέα Απριλίου δύο χιλιάδες τέσσερα.

Done at Dublin on the twenty-ninth day of April in the year two thousand and four.

Fait à Dublin, le vingt-neuf avril deux mille quatre.

Fatto a Dublino, addì ventinove aprile duemilaquattro.

Dublinā, divi tūkstoši ceturtā gada divdesmit devītajā aprīlī.

Priimta du tūkstančiai ketvirtų metų balandžio dvidešimt devintą dieną Dubline.

Kelt Dublinban, a kétezer-negyedik év április havának huszonkilencedik napján.

Magħmul f' Dublin fid-disgħa u għoxrin jum ta' April tas-sena elfejn u erbgħa.

Gedaan te Dublin, de negenentwintigste april tweeduizendvier.

Sporządzono w Dublinie, dnia dwudziestego dziewiątego kwietnia roku dwa tysiące czwartego.

Feito em Dublim, em vinte e nove de Abril de dois mil e quatro.

V Dubline dvadsiatehodeviateho apríla dvetisícštyri.

V Dublinu, dne devetindvajsetega aprila leta dva tisoč štiri.

Tehty Dublinissa kahdentenakymmenentenäyhdeksäntenä päivänä huhtikuuta vuonna kaksituhattaneljä.

Som skedde i Dublin den tjugonionde april tjugohundrafyra.

Вчинено у Дубліні, двадцять дев'ятого квітня дві тисячі четвертого року.

Por los Estados miembros

Za členské státy

For medlemsstaterne

Für die Mitgliedstaaten

Liikmesriikide nimel

Για τα κράτη μέλη

For the Member States

Pour les États membres

Per gli Stati membri

Dalībvalstu vārdā

Valstybių narių vardu

A tagállamok részéről

Għall-Istati Membri

Voor de lidstaten

W imieniu Państw Członkowskich

Pelos Estados-Membros

Za členské štáty

Za države članice

Jäsenvaltioiden puolesta

På medlemsstaternas vägnar

За Держави-Чпени

Image

Por las Comunidades Europeas

Za Evropská společenství

For De Europæiske Fællesskaber

Für die Europäischen Gemeinschaften

Euroopa ühenduste nimel

Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες

For the European Communities

Pour les Communautés européennes

Per le Comunità europee

Eiropas Kopienu vārdā

Europos Bendrijų vardu

Az Európai Közösségek részéről

Għall-Komunitajiet Ewropej

Voor de Europese Gemeenschappen

W imieniu Wspólnot Europejskich

Pelas Comunidades Europeias

Za Európske spoločenstvá

Za Evropske skupnosti

Euroopan yhteisöjen puolesta

På Europeiska gemenskapernas vägnar

За Европейські Співтовариства

Image

Image

Por Ucrania

Za Ukrajinu

For Ukraine

Für die Ukraine

Ukraina nimel

Για την Ουκρανία

For Ukraine

Pour l'Ukraine

Per l'Ucraina

Ukrainas vārdā

Ukrainos vardu

Ukrajna részéről

Għall-Ukrajna

Voor Oekraïne

W imieniu Ukrainy

Pela Ucrânia

Za Ukrajinu

Za Ukrajino

Ukrainan puolesta

På Ukrainas vägnar

За Україну

Image


(1)  Las versiones checa, eslovaca, eslovena, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa y polaca del Acuerdo se publicarán posteriormente en la edición especial del Diario Oficial.


16.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 224/21


DECISIÓN DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN

de 24 de enero de 2006

relativa a la celebración del Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca al Acuerdo de Colaboración y Cooperación, y a los ajustes que deben introducirse en dicho Acuerdo

(2006/538/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 44, apartado 2, su artículo 47, apartado 2, última frase, su artículo 55, su artículo 57, apartado 2, su artículo 71, su artículo 80, apartado 2, y sus artículos 93, 94, 133 y 181 A, conjuntamente con su artículo 300, apartado 2, segunda frase, y apartado 3, párrafo primero,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 101, párrafo segundo,

Visto el Tratado de adhesión de 2003 y, en particular, su artículo 2, apartado 3,

Vista el Acta de adhesión de 2003 y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Vista la aprobación del Consejo en virtud del artículo 101 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca al Acuerdo de colaboración y cooperación, y a los ajustes que deben introducirse en dicho acuerdo, fue firmado en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros el 29 de abril de 2004 de conformidad con la Decisión 2006/537/CE del Consejo (2).

(2)

A la espera de su entrada en vigor, el Protocolo se ha aplicado con carácter provisional a partir de la fecha de adhesión.

(3)

Se debe aprobar el Protocolo.

DECIDEN:

Artículo 1

El Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca al Acuerdo de colaboración y cooperación, y a los ajustes que deben introducirse en dicho acuerdo queda aprobado en nombre de la Comunidad Europea, de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y de los Estados miembros.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión (3).

Artículo 2

El Presidente del Consejo, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, procederá a efectuar la notificación contemplada en el artículo 4 del Protocolo. El Presidente de la Comisión procederá a efectuar simultáneamente esa notificación en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

K.-H. GRASSER

Por la Comisión

El Presidente

J. M. BARROSO


(1)  DO C 174 E de 14.7.2005, p. 45.

(2)  Véase la página 15 del presente Diario Oficial.

(3)  Véase la página 16 del presente Diario Oficial.


16.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 224/22


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 22 de mayo de 2006

relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica

(2006/539/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y con el artículo 300, apartado 3, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad tiene competencias exclusivas para adoptar medidas de conservación y ordenación de los recursos pesqueros y para celebrar acuerdos con otros países u organizaciones internacionales.

(2)

La Comunidad es Parte Contratante de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que exige que todos los miembros de la comunidad internacional cooperen en la conservación y gestión de los recursos biológicos del mar.

(3)

La Comunidad ha firmado y ratificado el 19 de diciembre de 2003 el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (2).

(4)

La Comisión interamericana del atún tropical (CIAT) fue creada mediante una Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica celebrada en 1949. En su 61a reunión, de junio de 1998, la CIAT aprobó una Resolución por la que las Partes Contratantes acordaban redactar una nueva Convención que fortaleciera la CIAT y actualizara su régimen, de conformidad con las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

(5)

Desde el principio, la Comunidad fue invitada a participar plenamente en este proceso y, de hecho, ha contribuido activamente al mismo. Este proceso desembocó en la adopción de la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (la llamada Convención de Antigua), en la 70a reunión de la CIAT, celebrada del 24 al 27 de junio de 2003 en Antigua (Guatemala).

(6)

La Convención de Antigua se abrió a la firma el 14 de noviembre de 2003 en Washington DC (Estados Unidos de América) y permaneció abierta hasta el 31 de diciembre de 2004, según lo dispuesto en su artículo XXVII.

(7)

La Comunidad firmó la Convención de Antigua el 13 de diciembre de 2004, de conformidad con la Decisión 2005/26/CE del Consejo (3).

(8)

En la zona de la Convención de Antigua faenan pescadores de la Comunidad. Por consiguiente, redunda en beneficio de la Comunidad convertirse en miembro de pleno derecho de la CIAT. La Comunidad debe, pues, firmar la Convención de Antigua.

(9)

El objetivo de la Convención de Antigua es fortalecer la CIAT y mantenerla de forma duradera. Cuando entre en vigor, sustituirá a la Convención de 1949 para todas las Partes en la misma. De conformidad con el espíritu de la Decisión 1999/405/CE del Consejo, de 10 de junio de 1999, por la que se autoriza al Reino de España para que se adhiera provisionalmente a la Convención para el establecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical (CIAT) (4), una vez que entre en vigor la Convención de la Antigua, España deberá denunciar la Convención de 1949.

DECIDE:

Artículo 1

La Convención de Antigua queda aprobada en nombre de la Comunidad Europea.

El texto de la Convención se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para depositar el instrumento de aprobación ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, como depositario de la Convención en virtud de su artículo XXXVII.

Artículo 3

Una vez entre en vigor la Convención de Antigua, España deberá denunciar la Convención para el establecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. PRÖLL


(1)  Dictamen emitido el 27 de abril de 2006. No publicado aún en el Diario Oficial.

(2)  DO L 189 de 3.7.1998, p. 14.

(3)  DO L 15 de 19.1.2005, p. 9.

(4)  DO L 155 de 22.6.1999, p. 37.


CONVENCIÓN

para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica («Convención de Antigua»)

LAS PARTES EN LA PRESENTE CONVENCIÓN,

CONSCIENTES de que, en virtud de las normas pertinentes del derecho internacional, tal como se reflejan en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (en lo sucesivo, «Convemar») de 1982, todos los Estados tienen el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para la conservación y administración de los recursos marinos vivos, inclusive las especies altamente migratorias, y de cooperar con otros Estados en su adopción;

RECORDANDO los derechos de soberanía que tienen los Estados ribereños para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos marinos vivos en áreas bajo su jurisdicción nacional, tal como lo establece la Convemar, así como el derecho que tienen todos los Estados a que sus nacionales se dediquen a la pesca en alta mar de conformidad con la Convemar;

REAFIRMANDO su compromiso con la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo y el Programa 21, en particular el capítulo 17, adoptados por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre medio ambiente y desarrollo (1992), y la Declaración de Johannesburgo y Plan de Aplicación adoptados por la Cumbre mundial sobre el desarrollo sostenible (2002);

SUBRAYANDO LA NECESIDAD de aplicar los principios y normas previstos en el Código de conducta para la pesca responsable adoptado por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) en 1995, incluido el Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar de 1993, que forma parte integral del Código, así como los Planes de acción internacionales adoptados por la FAO en el marco del Código de conducta;

TOMANDO NOTA de que la 50a Asamblea General de las Naciones Unidas, de conformidad con la resolución A/RES/50/24, adoptó el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios («Acuerdo de las Naciones Unidas sobre poblaciones de peces de 1995»);

CONSIDERANDO la importancia de la pesquería de las poblaciones de peces altamente migratorios como fuente de alimentación, empleo y beneficios económicos para las poblaciones de las Partes y que las medidas de conservación y ordenación deben responder a esas necesidades y tomar en cuenta los impactos económicos y sociales de tales medidas;

TOMANDO EN CUENTA las circunstancias y las necesidades especiales de los países en desarrollo de la región, particularmente los países ribereños, a fin de lograr el objetivo de la Convención;

RECONOCIENDO los importantes esfuerzos y los destacados logros de la Comisión interamericana del atún tropical, así como la importancia de su labor en la pesquería del atún en el Océano Pacífico Oriental;

DESEOSAS de aprovechar las experiencias derivadas de la aplicación de la Convención de 1949;

REAFIRMANDO que la cooperación multilateral constituye el mecanismo más efectivo para lograr los objetivos de conservación y uso sostenible de los recursos marinos vivos;

COMPROMETIDAS a velar por la conservación a largo plazo y el uso sostenible de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención;

CONVENCIDAS que la mejor manera de lograr los objetivos antes mencionados y el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical es actualizar las disposiciones de la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión interamericana del atún tropical;

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

PARTE I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo I

Definiciones

Para los propósitos de esta Convención se entiende:

1)

Por «poblaciones de peces abarcadas por esta Convención», las poblaciones de atunes y especies afines y otras especies de peces capturadas por embarcaciones que pescan atunes y especies afines, en el Área de la Convención;

2)

Por «pesca»:

a)

la efectiva búsqueda, captura o extracción de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención, o su tentativa;

b)

la realización de cualquier actividad de la cual se pueda esperar razonablemente que resulte en la ubicación, captura o extracción de dichas poblaciones;

c)

la colocación, búsqueda o recuperación de cualquier dispositivo agregador de peces o equipos asociados, incluyendo radiobalizas;

d)

cualquier operación en el mar en apoyo o en preparación de alguna actividad descrita en las letras a), b) y c) del presente párrafo, excepto aquellas operaciones relacionadas con emergencias que comprometan la salud y seguridad de los tripulantes o la seguridad de la embarcación;

e)

el uso de cualquier otra nave o aeronave relacionado con alguna de las actividades descritas en esta definición, exceptuando las emergencias que comprometan la salud y seguridad de los tripulantes o la seguridad de la embarcación;

3)

Por «embarcación», toda aquella embarcación utilizada o que se tenga previsto utilizar para la pesca, incluyéndose las embarcaciones de apoyo, embarcaciones auxiliares y cualquier otra embarcación empleada directamente en tales operaciones de pesca;

4)

Por «Estado de pabellón», a menos que se indique lo contrario:

a)

un Estado cuyas embarcaciones tengan derecho a enarbolar su pabellón, o

b)

una organización regional de integración económica, en el marco de la cual las embarcaciones tengan derecho a enarbolar el pabellón de un Estado miembro de dicha organización regional de integración económica;

5)

Por «consenso», la adopción de una decisión sin votación y sin la manifestación expresa de una objeción;

6)

Por «Partes», los Estados y organizaciones regionales de integración económica que hayan consentido en obligarse por la presente Convención y respecto de los cuales la Convención está en vigor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos XXVII, XXIX y XXX de la misma;

7)

Por «miembros de la Comisión», las Partes y toda entidad pesquera que haya expresado su compromiso formal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXVIII de la presente Convención, a atenerse a los términos de la presente Convención y a cumplir con cualquiera de las medidas de conservación y administración adoptadas de conformidad con la misma;

8)

Por «organización regional de integración económica», una organización regional de integración económica a la cual sus Estados miembros hayan transferido competencia sobre los asuntos materia de la presente Convención, incluida la autoridad para la toma de decisiones obligatorias para sus Estados miembros con respecto a esos asuntos;

9)

Por «Convención de 1949», la Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión interamericana del atún tropical;

10)

Por «Comisión», la Comisión interamericana del atún tropical;

11)

Por «Convemar», la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982;

12)

Por «Acuerdo de las Naciones Unidas sobre Poblaciones de Peces de 1995», el Acuerdo de 1995 sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios;

13)

Por «Código de Conducta», el Código de conducta para la pesca responsable adoptado por la 28a sesión de la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación en octubre de 1995;

14)

Por «APICD», el Acuerdo sobre el programa internacional para la conservación de los delfines del 21 de mayo de 1998.

Artículo II

Objetivo

El objetivo de la presente Convención es asegurar la conservación y el uso sostenible a largo plazo de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención, de conformidad con las normas pertinentes del derecho internacional.

Artículo III

Área de aplicación de la Convención

El área de aplicación de la Convención (en lo sucesivo, «el Área de la Convención») comprende el área del Océano Pacífico limitada por el litoral de América del Norte, Central y del Sur, y por las siguientes líneas:

i)

el paralelo 50° Norte desde la costa de América del Norte hasta su intersección con el meridiano 150° Oeste,

ii)

el meridiano 150° Oeste hasta su intersección con el paralelo 50° Sur, y

iii)

el paralelo 50° Sur hasta su intersección con la costa de América del Sur.

PARTE II

CONSERVACIÓN Y USO DE LAS POBLACIONES ABARCADAS POR LA CONVENCIÓN

Artículo IV

Aplicación del criterio de precaución

1.   Los miembros de la Comisión, directamente y a través de la Comisión, aplicarán el criterio de precaución, descrito en las disposiciones pertinentes del Código de conducta y/o el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre poblaciones de peces de 1995, a la conservación, administración y uso sostenible de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención.

2.   En particular, los miembros de la Comisión deberán ser especialmente prudentes cuando la información sea incierta, poco fiable o inadecuada. La falta de información científica adecuada no se aducirá como razón para aplazar la adopción de medidas de conservación y administración o para no adoptarlas.

3.   Cuando la situación de las especies objeto de la pesca o de las especies capturadas incidentalmente o de las especies asociadas o dependientes sea preocupante, los miembros de la Comisión reforzarán el seguimiento de esas poblaciones o especies a fin de examinar su situación y la eficacia de las medidas de conservación y administración. Los miembros revisarán periódicamente tales medidas sobre la base de cualquier nueva información científica disponible.

Artículo V

Compatibilidad de las medidas de conservación y administración

1.   Nada en la presente Convención perjudicará ni menoscabará la soberanía ni los derechos de soberanía de los Estados ribereños relacionados con la exploración y explotación, conservación y administración de los recursos marinos vivos dentro de las áreas bajo su soberanía o jurisdicción nacional, tal y como se establece en la Convemar, ni el derecho que tienen todos los Estados a que sus nacionales se dediquen a la pesca en alta mar, de conformidad con la Convemar.

2.   Las medidas de conservación y administración que se establezcan para alta mar y las que se adopten para las áreas que se encuentran bajo jurisdicción nacional habrán de ser compatibles, a fin de asegurar la conservación y administración de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención.

PARTE III

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DEL ATÚN TROPICAL

Artículo VI

La Comisión

1.   Los miembros de la Comisión acuerdan mantener, con todos sus activos y pasivos, y fortalecer la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949.

2.   La Comisión estará compuesta por secciones integradas por uno y hasta cuatro Comisionados nombrados por cada miembro, quienes podrán ser acompañados por los expertos y asesores que ese miembro juzgue conveniente.

3.   La Comisión tendrá personalidad jurídica y gozará, en sus relaciones con otras organizaciones internacionales y con sus miembros, de la capacidad legal que sea necesaria para realizar sus funciones y lograr su objetivo, de conformidad con el derecho internacional. Las inmunidades y privilegios de los que gozarán la Comisión y sus funcionarios estarán sujetos a un acuerdo entre la Comisión y el miembro pertinente.

4.   La sede de la Comisión se mantendrá en San Diego, California (Estados Unidos de América).

Artículo VII

Funciones de la Comisión

1.   La Comisión desempeñará las siguientes funciones, dando prioridad a los atunes y especies afines:

a)

promover, llevar a cabo y coordinar investigaciones científicas sobre la abundancia, biología y biometría en el Área de la Convención de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención y, según sea necesario, de las especies asociadas o dependientes, y sobre los efectos de los factores naturales y de las actividades humanas sobre las existencias de esas poblaciones y especies;

b)

adoptar normas para la recolección, verificación y oportuno intercambio y notificación de datos relativos a la pesca de poblaciones de peces abarcadas por esta Convención;

c)

adoptar medidas, con base en los datos científicos más fidedignos disponibles, para asegurar la conservación y el uso sostenible a largo plazo de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención, y mantener o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles de abundancia que puedan producir el máximo rendimiento sostenible, entre otros, mediante el establecimiento de la captura total permisible de las poblaciones de peces que determine la Comisión y/o la capacidad de pesca total y/o el nivel de esfuerzo de pesca permisible para el Área de la Convención en su totalidad;

d)

determinar si, de acuerdo con la mejor información científica disponible, una población de peces específica abarcada por esta Convención está plenamente explotada o sobreexplotada y, sobre esta base, si un incremento en la capacidad de pesca y/o el nivel de esfuerzo de pesca pondría en peligro la conservación de esa población;

e)

con respecto a las poblaciones contempladas en la letra d) del presente párrafo, determinar, con base en criterios que la Comisión adopte o aplique, el grado en el que los intereses pesqueros de nuevos miembros de la Comisión podrían ser acomodados, tomando en cuenta las normas y prácticas internacionales pertinentes;

f)

adoptar, en caso necesario, medidas y recomendaciones para la conservación y administración de las especies que pertenecen al mismo ecosistema y que son afectadas por la pesca de especies de peces abarcadas por la presente Convención, o que son dependientes de estas especies o están asociadas con ellas, con miras a mantener o restablecer las poblaciones de dichas especies por encima de los niveles en que su reproducción pueda verse gravemente amenazada;

g)

adoptar medidas apropiadas para evitar, limitar y reducir al mínimo posible el desperdicio, los desechos, la captura por aparejos perdidos o abandonados, la captura de especies no objeto de la pesca (tanto de peces como de otras especies) y los efectos sobre las especies asociadas o dependientes, en particular las especies en peligro;

h)

adoptar medidas apropiadas para prevenir o eliminar la pesca excesiva y el exceso de capacidad de pesca y para asegurar que el nivel del esfuerzo de pesca sea compatible con el uso sostenible de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención;

i)

establecer un programa amplio para la recolección de datos y seguimiento que incluirá aquellos elementos que la Comisión determine como necesarios. Cada miembro de la Comisión podrá también mantener su propio programa compatible con los lineamientos adoptados por la Comisión;

j)

al adoptar medidas de conformidad con las letras a) a i) del presente párrafo, asegurar que se otorgue la consideración debida a la necesidad de coordinación y compatibilidad con las medidas adoptadas de conformidad con el APICD;

k)

promover, en la medida de lo posible, el desarrollo y el uso de aparejos y técnicas de pesca selectivos, inofensivos para el medio ambiente y rentables, y otras actividades relacionadas, incluidas aquellas asociadas con, entre otras, la transferencia de tecnología y la capacitación;

l)

cuando sea necesario, elaborar criterios y tomar decisiones sobre la asignación de la captura total permisible, o la capacidad de pesca total permisible, inclusive la capacidad de acarreo, o el nivel de esfuerzo de pesca, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes;

m)

aplicar el criterio de precaución de conformidad con las disposiciones del artículo IV de la presente Convención. En casos en los que la Comisión adopte medidas de conformidad con el criterio de precaución por falta de información científica adecuada, de acuerdo a lo establecido en el artículo IV, párrafo 2, de la presente Convención, la Comisión buscará, a la mayor brevedad posible, obtener la información científica necesaria para mantener o modificar cualquiera de esas medidas;

n)

promover la aplicación de todas las disposiciones pertinentes del Código de conducta y otros instrumentos internacionales pertinentes, incluidos, entre otros, los Planes de acción internacionales adoptados por la FAO en el marco del Código de conducta;

o)

designar al Director de la Comisión;

p)

aprobar su programa de trabajo;

q)

aprobar su presupuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo XIV de la presente Convención;

r)

aprobar los estados financieros del ejercicio presupuestario anterior;

s)

adoptar o enmendar su propio reglamento, reglamento financiero y demás normas administrativas internas que sean necesarios para llevar a cabo sus funciones;

t)

proveer la Secretaría del APICD, tomando en cuenta las disposiciones del artículo XIV, párrafo 3, de la presente Convención;

u)

establecer los órganos subsidiarios que considere necesarios;

v)

adoptar cualquier otra medida o recomendación, basada en información pertinente, inclusive la mejor información científica disponible, que sea necesaria para lograr el objetivo de la presente Convención, inclusive medidas no discriminatorias y transparentes, compatibles con el derecho internacional, para prevenir, desalentar y eliminar actividades que menoscaben la eficacia de las medidas de conservación y administración adoptadas por la Comisión.

2.   La Comisión mantendrá un personal calificado en materias abarcadas por esta Convención, inclusive en las áreas administrativa, científica y técnica, bajo la supervisión del Director, y velará por que este personal incluya todas las personas necesarias para la aplicación eficiente y efectiva de la presente Convención. La Comisión procurará seleccionar el personal mejor calificado disponible, y dar la debida consideración a la importancia de contratarlo sobre una base equitativa a fin de promover una amplia representación y participación de los miembros de la Comisión.

3.   Al considerar la formulación de orientaciones para el programa de trabajo sobre los asuntos científicos que deberán ser atendidos por el personal científico, la Comisión considerará, entre otros, la asesoría, recomendaciones, e informes del Comité científico asesor establecido de conformidad con el artículo XI de la presente Convención.

Artículo VIII

Reuniones de la Comisión

1.   Las reuniones ordinarias de la Comisión se llevarán a cabo al menos una vez al año, en el lugar y fecha que la Comisión acuerde.

2.   La Comisión podrá, cuando lo estime necesario, celebrar también reuniones extraordinarias. Estas reuniones serán convocadas a petición de al menos dos de los miembros de la Comisión, siempre y cuando la mayoría de los miembros apoye la petición.

3.   Las reuniones de la Comisión se llevarán a cabo solamente cuando exista quórum. El quórum se alcanzará cuando estén presentes dos tercios de los miembros de la Comisión. Esta disposición se aplicará también a los órganos subsidiarios establecidos conforme a la presente Convención.

4.   Las reuniones se efectuarán en español y en inglés, y los documentos de la Comisión se elaborarán en ambos idiomas.

5.   Los miembros elegirán un Presidente y un Vicepresidente entre, a menos que se decida otra cosa, distintas Partes en la presente Convención. Ambos funcionarios serán elegidos por un período de un año y permanecerán en funciones hasta que se hayan elegido sus sucesores.

Artículo IX

Toma de decisiones

1.   Salvo disposición en contrario, todas las decisiones tomadas por la Comisión en las reuniones convocadas conforme al artículo VIII de la presente Convención serán adoptadas por consenso de los miembros presentes en la reunión en cuestión.

2.   Las decisiones sobre la adopción de enmiendas a la presente Convención y sus anexos, así como las invitaciones para adherirse a la presente Convención, de conformidad con lo establecido en el artículo XXX, letra c), de la presente Convención, requerirán del consenso de todas las Partes. En estos casos, el Presidente de la reunión deberá asegurarse de que todos los miembros de la Comisión tengan la oportunidad de expresar sus puntos de vista sobre las propuestas de decisión, los cuales deberán ser tomados en cuenta por las Partes al adoptar una decisión final.

3.   Requerirán del consenso de todos los miembros de la Comisión las decisiones sobre:

a)

la adopción y enmienda del presupuesto de la Comisión, así como aquellas en las que se determine la forma y proporción de las contribuciones de sus miembros;

b)

los temas contemplados en el artículo VII, párrafo 1, letra l), de la presente Convención.

4.   Con respecto a las decisiones señaladas en los párrafos 2 y 3 del presente artículo, si una Parte o un miembro de la Comisión, según sea el caso, no se encuentra presente en la reunión en cuestión y no envía una notificación de conformidad con el párrafo 6 del presente artículo, el Director notificará a esa Parte o miembro de la decisión tomada en dicha reunión. Si, después de treinta días de recibida dicha notificación, el Director no ha recibido respuesta de dicha Parte o miembro, se considerará que esa Parte o miembro se ha sumado al consenso de la decisión de que se trate. Si, en el citado plazo de treinta días, dicha Parte o miembro contesta por escrito que no puede sumarse al consenso sobre la decisión en cuestión, la decisión quedará sin efecto, y la Comisión procurará lograr el consenso a la mayor brevedad posible.

5.   Cuando una Parte o miembro de la Comisión que no estuvo presente en una reunión notifique al Director que no puede sumarse al consenso sobre una decisión tomada en esa reunión, de conformidad con el párrafo 4 del presente artículo, ese miembro no podrá oponerse al consenso sobre el mismo tema si no está presente en la siguiente reunión de la Comisión en cuya agenda esté incluido el tema en cuestión.

6.   En caso de que un miembro de la Comisión no pueda asistir a una reunión de la Comisión debido a circunstancias extraordinarias e imprevistas fuera de su control:

a)

lo notificará al Director por escrito, y de ser posible antes del inicio de la reunión, o a la mayor brevedad posible. Esta notificación surtirá efecto cuando el Director acuse recibo de la misma al miembro en cuestión, y

b)

posteriormente y a la mayor brevedad posible, el Director notificará al miembro todas las decisiones adoptadas en esa reunión de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo;

c)

en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de la notificación señalada en la letra b) del presente párrafo, el miembro podrá notificar por escrito al Director que no puede sumarse al consenso sobre una o más de dichas decisiones. En este caso, la decisión o decisiones en cuestión no tendrán efecto, y la Comisión procurará lograr el consenso a la mayor brevedad posible.

7.   Las decisiones adoptadas por la Comisión de conformidad con la presente Convención, salvo disposición en contrario en la presente Convención o en el momento en que se adopten, serán obligatorias para todos los miembros cuarenta y cinco días a partir de la fecha en que sean notificadas.

Artículo X

Comité para la revisión de la aplicación de medidas adoptadas por la Comisión

1.   La Comisión establecerá un Comité para la revisión de la aplicación de medidas adoptadas por la Comisión, el cual estará integrado por aquellos representantes designados para tal efecto por cada miembro de la Comisión, quienes podrán ser acompañados por los expertos y asesores que ese miembro juzgue conveniente.

2.   Las funciones del Comité serán las establecidas en el anexo 3 de la presente Convención.

3.   En el ejercicio de sus funciones, el Comité podrá, según proceda, y con la aprobación de la Comisión, consultar con cualquier otra organización de ordenación pesquera, técnica o científica con competencia en los asuntos objeto de dicha consulta y podrá buscar la asesoría de expertos tal y como se requiera en cada caso.

4.   El Comité procurará adoptar sus informes y recomendaciones por consenso. Si los esfuerzos por lograr el consenso fracasaran, los informes deberán indicarlo, y reflejar los puntos de vista de la mayoría y la minoría. A petición de cualquier miembro del Comité, sus opiniones serán asimismo reflejadas en todos los informes o en cualquier parte de los mismos.

5.   El Comité celebrará por lo menos una reunión anual, preferentemente en ocasión de la reunión ordinaria de la Comisión.

6.   El Comité podrá convocar reuniones adicionales a petición de al menos dos miembros de la Comisión, siempre y cuando la mayoría de los miembros apoye la petición.

7.   El Comité ejercerá sus funciones de conformidad con el reglamento, los lineamientos y las directrices que adopte la Comisión.

8.   En apoyo de la labor del Comité, el personal de la Comisión deberá:

a)

compilar la información necesaria para la labor del Comité y elaborar un banco de datos, de conformidad con los procedimientos establecidos por la Comisión;

b)

facilitar los análisis estadísticos que el Comité estime necesarios para llevar a cabo sus funciones;

c)

elaborar los informes del Comité;

d)

distribuir a los miembros del Comité toda información pertinente, particularmente aquella contemplada en el párrafo 8, letra a), del presente artículo.

Artículo XI

Comité Científico Asesor

1.   La Comisión establecerá un Comité científico asesor, integrado por un representante designado por cada miembro de la Comisión, con calificaciones apropiadas o con experiencia pertinente en el ámbito de competencia del Comité, y quien podrá ser acompañado por los expertos o asesores que ese miembro estime conveniente.

2.   La Comisión podrá invitar a participar en el trabajo del Comité a organizaciones o individuos con reconocida experiencia científica en los temas relacionados con la labor de la Comisión.

3.   Las funciones del Comité serán las establecidas en el anexo 4 de la presente Convención.

4.   El Comité celebrará por lo menos una reunión anual, preferentemente antes de una reunión de la Comisión.

5.   El Comité podrá convocar reuniones adicionales a petición de al menos dos miembros de la Comisión, siempre y cuando la mayoría de los miembros apoye la petición.

6.   El Director actuará como Presidente del Comité, o podrá delegar el ejercicio de esta función, sujeto a la aprobación de la Comisión.

7.   El Comité procurará adoptar sus informes y recomendaciones por consenso. Si los esfuerzos por lograr el consenso fracasaran, los informes deberán indicarlo, y reflejar los puntos de vista de la mayoría y la minoría. A petición de cualquier miembro del Comité, sus opiniones serán asimismo reflejadas en todos los informes o en cualquier parte de los mismos.

Artículo XII

Administración

1.   La Comisión designará, de conformidad con el reglamento que para tal efecto adopte y tomando en cuenta los criterios establecidos en las mismas, a un Director, quien será de competencia probada y generalmente reconocida en la materia objeto de la presente Convención, en particular en sus aspectos científicos, técnicos y administrativos, quien será responsable ante la Comisión y podrá ser removido por esta a su discreción. La duración del mandato del Director será de cuatro años, y podrá ser designado de nuevo las veces que así lo decida la Comisión.

2.   Las funciones del Director serán:

a)

preparar planes y programas de investigación para la Comisión;

b)

preparar estimaciones de presupuesto para la Comisión;

c)

autorizar el desembolso de fondos para la ejecución del programa de trabajo y el presupuesto aprobados por la Comisión y llevar la contabilidad de los fondos así empleados;

d)

nombrar, despedir y dirigir al personal administrativo, científico y técnico, y otro personal, tal como se requiera para el desempeño de las funciones de la Comisión, de conformidad con el reglamento adoptado por la Comisión;

e)

nombrar, cuando sea pertinente para el funcionamiento eficiente de la Comisión, a un Coordinador de investigaciones científicas, de conformidad con el párrafo 2, letra d), del presente artículo, quien actuará bajo la supervisión del Director, quien le asignará las funciones y responsabilidades que estime apropiadas;

f)

concertar la cooperación con otros organismos o individuos, según proceda, cuando esta se requiera para el desempeño de las funciones de la Comisión;

g)

coordinar las labores de la Comisión con las de los organismos e individuos cuya cooperación haya sido concertada por el Director;

h)

preparar informes administrativos, científicos y de otro tipo para la Comisión;

i)

elaborar proyectos de agenda para las reuniones de la Comisión y de sus órganos subsidiarios y convocar a las mismas, en consulta con los miembros de la Comisión y tomando en cuenta sus propuestas, y proveer apoyo administrativo y técnico para dichas reuniones;

j)

velar por la publicación y difusión de las medidas de conservación y administración adoptadas por la Comisión que se encuentren en vigor y, en la medida de lo posible, por mantener y difundir la documentación sobre otras medidas de conservación y administración aplicables y adoptadas por los miembros de la Comisión y vigentes en el Área de la Convención;

k)

velar por mantener un registro basado, entre otros, en la información que se suministrará a la Comisión de conformidad con el anexo 1 de la presente Convención, respecto de las embarcaciones que pescan en el Área de la Convención, así como la distribución periódica a todos los miembros de la Comisión de la información contenida en dicho registro, y su comunicación individual a cualquier miembro que lo solicite;

l)

actuar como el representante legal de la Comisión;

m)

ejercer cualquier otra función que sea necesaria para asegurar el funcionamiento eficiente y efectivo de la Comisión y las demás que le fueren asignadas por la Comisión.

3.   En cumplimiento de sus funciones, el Director y el personal de la Comisión se abstendrán de actuar en cualquier forma que sea incompatible con su condición o con el objetivo y las disposiciones de la presente Convención. Tampoco podrán tener interés financiero alguno en actividades tales como la investigación, exploración, explotación, procesamiento y comercialización de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención. De igual forma, durante el tiempo en que trabajen para la Comisión y aún después, deberán mantener bajo reserva toda información confidencial que hayan obtenido o a la que hayan tenido acceso durante el desempeño de su cargo.

Artículo XIII

Personal científico

El personal científico actuará bajo la supervisión del Director, y del Coordinador de investigaciones científicas cuando este sea nombrado de conformidad con el artículo XII, párrafo 2, letras d) y e), de la presente Convención, y tendrá las siguientes funciones, dando prioridad a los atunes y especies afines:

a)

llevar a cabo los proyectos de investigación científica y otras actividades de investigación aprobadas por la Comisión de conformidad con los planes de trabajo adoptados para tal efecto;

b)

proveer a la Comisión, a través del Director, asesoría científica y recomendaciones en apoyo de las medidas de conservación y administración, y otros asuntos pertinentes, previa consulta con el Comité científico asesor, excepto en circunstancias en las que la evidente falta de tiempo limitara la capacidad del Director para proporcionar a la Comisión la asesoría o recomendaciones de forma oportuna;

c)

proveer al Comité científico asesor la información necesaria para llevar a cabo las funciones establecidas en el anexo 4 de la presente Convención;

d)

a través del Director, proveer a la Comisión en apoyo de sus funciones y de conformidad con el artículo VII, párrafo 1, letra a), de la presente Convención, recomendaciones para investigaciones científicas;

e)

compilar y analizar información relacionada con las condiciones presentes y pasadas y las tendencias en las existencias de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención;

f)

proveer a la Comisión, a través del Director, propuestas de normas para la recolección, verificación, y oportuno intercambio y notificación de datos relativos a la pesca de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención;

g)

compilar datos estadísticos y toda clase de informes relativos a las capturas de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención y las operaciones de las embarcaciones en el Área de la Convención y cualquier otra información relevante relativa a la pesca de dichas poblaciones, incluidos, según proceda, aspectos sociales y económicos;

h)

estudiar y analizar información relativa a métodos y procedimientos para mantener y aumentar las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención;

i)

publicar, o difundir por otros medios, informes sobre los resultados de sus investigaciones y cualquier otro informe dentro del ámbito de aplicación de la presente Convención, así como datos científicos, estadísticos y de otro tipo relativos a la pesca de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención, velando por la confidencialidad, de conformidad con las disposiciones del artículo XXII de la presente Convención;

j)

desempeñar las demás funciones y tareas que le fueran asignadas.

Artículo XIV

Presupuesto

1.   La Comisión adoptará cada año su presupuesto para el año siguiente, de conformidad con el artículo IX, párrafo 3, de la presente Convención. Al determinar el monto del presupuesto, la Comisión dará la consideración debida al principio de la relación costo-beneficio.

2.   El Director presentará a la consideración de la Comisión un proyecto detallado de presupuesto anual en el que se identificarán los desembolsos con cargo a contribuciones contempladas en el artículo XV, párrafo 1, y aquellas contempladas en el artículo XV, párrafo 3, de la presente Convención.

3.   La Comisión mantendrá cuentas separadas para las actividades realizadas conforme a la presente Convención y al APICD. Los servicios que se prestarán al APICD y los correspondientes costos estimados serán detallados en el presupuesto de la Comisión. El Director proporcionará a la Reunión de las Partes del APICD para su aprobación, y antes del año en el cual se prestarán, estimaciones de los servicios y costos correspondientes a las tareas realizadas en el marco de ese Acuerdo.

4.   La contabilidad de la Comisión será sometida a auditoría financiera independiente cada año.

Artículo XV

Contribuciones

1.   El monto de la contribución de cada miembro al presupuesto de la Comisión será determinado de conformidad con el esquema que la Comisión adopte y, según se requiera, enmiende, de conformidad con el artículo IX, párrafo 3, de la presente Convención. El esquema adoptado por la Comisión será transparente y equitativo para todos los miembros y se detallará en el reglamento financiero de la Comisión.

2.   Las contribuciones acordadas conforme a lo establecido en el párrafo 1 del presente artículo deberán permitir el funcionamiento de la Comisión y cubrir oportunamente el presupuesto anual adoptado de conformidad con el artículo XIV, párrafo 1, de la presente Convención.

3.   La Comisión establecerá un fondo para recibir contribuciones voluntarias para la realización de actividades de investigación y conservación de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención y, según proceda, de las especies asociadas o dependientes, y para la conservación del medio ambiente marino.

4.   Independientemente de lo establecido en el artículo IX de la presente Convención, a menos que la Comisión decida otra cosa, si un miembro de la Comisión registra un atraso en el pago de sus contribuciones por un monto equivalente o superior al total de las contribuciones que le habría correspondido aportar durante los veinticuatro meses anteriores, ese miembro no tendrá derecho a participar en la toma de decisiones de la Comisión hasta que haya cumplido con sus obligaciones conforme al presente artículo.

5.   Cada miembro de la Comisión cubrirá los gastos derivados de su participación en las reuniones de la Comisión y de sus órganos subsidiarios.

Artículo XVI

Transparencia

1.   La Comisión promoverá, en su proceso de toma de decisiones y otras actividades, la transparencia en la aplicación de la presente Convención, entre otras prácticas, a través de:

a)

la difusión pública de la información no confidencial pertinente, y

b)

según proceda, facilitar consultas con las organizaciones no gubernamentales, los representantes de la industria pesquera, particularmente de la flota pesquera, y otras instituciones y personas interesadas, y promover su participación efectiva.

2.   Los representantes de los Estados que no sean Partes, de organizaciones intergubernamentales pertinentes, de organizaciones no gubernamentales, incluidas organizaciones ambientalistas de experiencia reconocida en temas competencia de la Comisión, y de la industria atunera de cualquiera de los miembros de la Comisión que opere en el Área de la Convención, particularmente la flota pesquera atunera, tendrán la oportunidad de participar en las reuniones de la Comisión y de sus órganos subsidiarios, en calidad de observadores o en otra capacidad, según proceda, de conformidad con los principios y criterios establecidos en el anexo 2 de la presente Convención o los que la Comisión pueda adoptar. Dichos participantes tendrán acceso oportuno a la información pertinente, sujetos al reglamento y a las normas de confidencialidad que adopte la Comisión respecto del acceso a dicha información.

PARTE IV

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN

Artículo XVII

Derechos de los Estados

Ninguna disposición de la presente Convención se podrá interpretar de manera tal que perjudique o menoscabe la soberanía, derechos soberanos o la jurisdicción ejercida por cualquier Estado de conformidad con el derecho internacional, así como su posición o punto de vista con respecto a temas relacionados con el derecho del mar.

Artículo XVIII

Aplicación, cumplimiento y ejecución por las partes

1.   Cada Parte tomará las medidas necesarias para asegurar tanto la aplicación y el cumplimiento de la presente Convención como cualquier medida de conservación y administración adoptada de conformidad con la misma, incluyendo la adopción de las leyes y reglamentos que sean necesarias.

2.   Cada Parte suministrará a la Comisión toda la información que se requiera para el logro del objetivo de la presente Convención, incluyendo información estadística y biológica así como información relativa a sus actividades de pesca en el Área de la Convención, y facilitará a la Comisión la información respecto a las acciones realizadas para aplicar las medidas adoptadas de conformidad con la presente Convención, cuando así lo requiera la Comisión y según proceda, sujeto a las disposiciones del artículo XXII de la presente Convención y de conformidad con el reglamento que la Comisión elabore y adopte.

3.   Cada Parte deberá, a la mayor brevedad posible, a través del Director, informar al Comité para la revisión de la aplicación de medidas adoptadas por la Comisión, establecido de conformidad con las disposiciones del artículo X de la presente Convención, sobre:

a)

las disposiciones legales y administrativas, incluyendo las relativas a infracciones y sanciones, aplicables al cumplimiento de medidas de conservación y administración adoptadas por la Comisión;

b)

las acciones tomadas para asegurar el cumplimiento de medidas de conservación y administración adoptadas por la Comisión, incluyendo, de ser procedente, el análisis de casos individuales y la decisión final adoptada.

4.   Cada Parte deberá:

a)

autorizar la utilización y divulgación, sujeto a las reglas de confidencialidad aplicables, de la información pertinente recabada por observadores a bordo de la Comisión o de un programa nacional;

b)

velar por que los armadores y/o capitanes de las embarcaciones consientan que la Comisión, de conformidad con el reglamento pertinente adoptado por la misma, recabe y analice la información necesaria para llevar a cabo las funciones del Comité para la revisión de la aplicación de medidas adoptadas por la Comisión;

c)

proporcionar a la Comisión informes semestrales sobre las actividades de sus embarcaciones atuneras y cualquier información necesaria para las labores del Comité para la revisión de la aplicación de medidas adoptadas por la Comisión.

5.   Cada Parte deberá adoptar medidas para asegurar que las embarcaciones que operan en aguas bajo su jurisdicción nacional cumplan con la presente Convención y las medidas adoptadas de conformidad con la misma.

6.   Cada Parte, cuando tenga motivos fundados para creer que una embarcación que enarbola el pabellón de otro Estado ha incurrido en actividades que menoscaben la eficacia de las medidas de conservación y administración establecidas para el Área de la Convención, llamará a la atención del correspondiente Estado del pabellón sobre estos hechos y podrá, según proceda, elevar este asunto a la atención de la Comisión. La Parte en cuestión suministrará al Estado del pabellón toda la información comprobatoria y podrá facilitar a la Comisión un resumen de dicha información. La Comisión no circulará esta información hasta que el Estado del pabellón haya tenido la oportunidad de presentar, dentro de un plazo razonable, su punto de vista sobre los argumentos e información comprobatoria sometidas a su consideración o su objeción a las mismas, según sea el caso.

7.   Cada Parte, a petición de la Comisión o de cualquier otra Parte, cuando haya recibido información pertinente acerca de que una embarcación bajo su jurisdicción ha realizado actividades que contravengan las medidas adoptadas de conformidad con la presente Convención, deberá llevar a cabo una investigación a fondo y, en su caso, proceder conforme a su legislación nacional e informar, tan pronto como sea posible, a la Comisión y, según proceda, a la otra Parte, sobre el resultado de sus investigaciones y las acciones tomadas.

8.   Cada Parte aplicará, de conformidad con su legislación nacional y de manera compatible con el derecho internacional, sanciones suficientemente severas como para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención y de las medidas adoptadas de conformidad con la misma, y para privar a los infractores de los beneficios resultantes de sus actividades ilícitas, incluido, según proceda, negar, suspender o revocar la autorización para pescar.

9.   Las Partes cuyas costas bordean el Área de la Convención o cuyas embarcaciones pescan poblaciones de peces abarcadas por esta Convención, o en cuyo territorio se descarga y procesa la captura, cooperarán con miras a asegurar el cumplimiento de la presente Convención y la aplicación de las medidas de conservación y administración adoptadas por la Comisión, inclusive mediante la adopción de medidas y programas de cooperación, según proceda.

10.   Si la Comisión determina que embarcaciones que están pescando en el Área de la Convención han emprendido actividades que menoscaban la eficacia de las medidas de conservación y administración adoptadas por la Comisión o las infringen, las Partes podrán, de acuerdo con las recomendaciones adoptadas por la Comisión y de conformidad con la presente Convención y con el derecho internacional, tomar acciones para disuadir a estas embarcaciones de tales actividades hasta que el Estado del pabellón haya tomado las acciones apropiadas para asegurar que dichas embarcaciones no continúan llevando a cabo esas actividades.

Artículo XIX

Aplicación, cumplimiento y ejecución por las entidades pesqueras

El artículo XVIII de la presente Convención se aplicará mutatis mutandis a las entidades pesqueras que son miembros de la Comisión.

Artículo XX

Deberes del Estado del pabellón

1.   Cada Parte adoptará, de conformidad con el derecho internacional, las medidas que sean necesarias para asegurar que las embarcaciones que enarbolen su pabellón cumplan las disposiciones de la presente Convención y las medidas de conservación y administración adoptadas de conformidad con la misma, y que esas embarcaciones no realicen actividad alguna que pueda menoscabar la eficacia de esas medidas.

2.   Ninguna Parte permitirá que una embarcación que tenga derecho a enarbolar su pabellón se utilice para pescar poblaciones de peces abarcadas por esta Convención, a menos que haya sido autorizada para ese propósito por la autoridad o autoridades competentes de esa Parte. Una Parte solo autorizará el uso de embarcaciones que enarbolen su pabellón para pescar en el Área de la Convención cuando pueda asumir eficazmente sus responsabilidades con respecto a tales embarcaciones de conformidad con la presente Convención.

3.   Además de sus obligaciones de conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente artículo, cada Parte tomará las medidas necesarias para asegurar que las embarcaciones que enarbolan su pabellón no pesquen en zonas bajo la soberanía o jurisdicción nacional de otro Estado en el Área de la Convención sin la licencia, permiso o autorización correspondiente emitida por las autoridades competentes de ese Estado.

Artículo XXI

Deberes de las entidades pesqueras

El artículo XX de la presente Convención se aplicará mutatis mutandis a las entidades pesqueras que son miembros de la Comisión.

PARTE V

CONFIDENCIALIDAD

Artículo XXII

Confidencialidad

1.   La Comisión establecerá reglas de confidencialidad para todas las instituciones y personas que tengan acceso a información de conformidad con la presente Convención.

2.   Independientemente de cualquier regla de confidencialidad que se adopte de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, cualquier persona con acceso a dicha información confidencial podrá divulgarla en el marco de procesos jurídicos o administrativos, si así lo solicita la autoridad competente interesada.

PARTE VI

COOPERACIÓN

Artículo XXIII

Cooperación y asistencia

1.   La Comisión buscará adoptar medidas relacionadas con la asistencia técnica, transferencia de tecnología, capacitación y otras formas de cooperación, para ayudar a los países en desarrollo que sean miembros de la Comisión a cumplir con sus obligaciones de conformidad con la presente Convención, así como para mejorar su capacidad de explotar las pesquerías bajo su jurisdicción nacional respectiva y para participar en las pesquerías de alta mar de forma sostenible.

2.   Los miembros de la Comisión facilitarán y promoverán la cooperación, en especial la técnica y la financiera y la transferencia de tecnología, que sea necesaria para la aplicación efectiva del párrafo 1 del presente artículo.

Artículo XXIV

Cooperación con otras organizaciones o arreglos

1.   La Comisión cooperará con las organizaciones o arreglos pesqueros subregionales, regionales o mundiales y, según proceda, establecerá arreglos institucionales pertinentes tales como comités consultivos, de acuerdo con dichas organizaciones o arreglos, con el propósito de promover el cumplimiento del objetivo de la presente Convención, obtener la mejor información científica disponible y evitar duplicidad en cuanto a sus labores.

2.   La Comisión, de acuerdo con las organizaciones o arreglos pertinentes, adoptará las reglas de operación para los arreglos institucionales que se establezcan de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo.

3.   Donde el Área de la Convención coincida con un área regulada por otra organización de ordenación pesquera, la Comisión cooperará con esa otra organización a fin de asegurar el logro del objetivo de la presente Convención. A este efecto, a través de consultas y otros arreglos, la Comisión procurará concertar con la otra organización las medidas pertinentes, tales como asegurar la armonización y compatibilidad de las medidas de conservación y administración adoptadas por la Comisión y la otra organización, o decidir que la Comisión o la otra organización, según proceda, evite tomar medidas con respecto a especies en el área que estén reguladas por la otra.

4.   Las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo se aplicarán, según proceda, al caso de las poblaciones de peces que migran a través de áreas bajo el amparo de la Comisión y de otra u otras organizaciones o arreglos.

PARTE VII

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo XXV

Solución de controversias

1.   Los miembros de la Comisión cooperarán para prevenir controversias. Cualquier miembro podrá consultar con uno o más miembros sobre cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación de las disposiciones de la presente Convención, a fin de alcanzar una solución satisfactoria para todos a la mayor brevedad posible.

2.   En el caso de que una controversia no se resuelva a través de dichas consultas en un período razonable, los miembros en cuestión consultarán entre sí tan pronto como sea posible, a fin de resolver la controversia mediante el recurso a cualquier medio de solución pacífica que acuerden, de conformidad con el Derecho internacional.

3.   En los casos en que dos o más miembros de la Comisión acuerden que tienen una controversia de carácter técnico, y no puedan resolverla entre sí, podrán referirla, de mutuo acuerdo, a un panel ad hoc no vinculante de expertos constituido en el marco de la Comisión de conformidad con los procedimientos que esta adopte para este fin. El panel consultará con los miembros interesados y procurará resolver la controversia de manera expedita sin que se recurra a procedimientos vinculantes para la solución de controversias.

PARTE VIII

NO MIEMBROS

Artículo XXVI

No miembros

1.   La Comisión y sus miembros alentarán a todos los Estados y organizaciones regionales de integración económica a que se refiere el artículo XXVII de la presente Convención y, según proceda, a las entidades pesqueras a que se refiere el artículo XXVIII de la presente Convención que no sean miembros de la Comisión, a hacerse miembros o a adoptar leyes y reglamentos compatibles con la presente Convención.

2.   Los miembros de la Comisión intercambiarán entre sí, directamente o a través de la Comisión, información relativa a las actividades de embarcaciones de no miembros que menoscaben la eficacia de la presente Convención.

3.   La Comisión y sus miembros cooperarán, de manera compatible con la presente Convención y el derecho internacional, para disuadir conjuntamente a las embarcaciones de los no miembros de realizar actividades que menoscaben la efectividad de la presente Convención. Con este propósito, los miembros, entre otras acciones, llamarán a la atención de los no miembros sobre dichas actividades realizadas por sus respectivas embarcaciones.

PARTE IX

CLÁUSULAS FINALES

Artículo XXVII

Firma

1.   Esta Convención estará abierta a la firma en Washington a partir del 14 de noviembre de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2004, para:

a)

las Partes en la Convención de 1949;

b)

los Estados no Partes en la Convención de 1949 ribereños del Área de la Convención;

c)

los Estados y organizaciones regionales de integración económica que no son Partes en la Convención de 1949 y cuyas embarcaciones hayan pescado poblaciones de peces abarcadas por la presente Convención en cualquier momento durante los cuatro años anteriores a la adopción de la presente Convención y que hayan participado en su negociación, y

d)

otros Estados que no son Partes en la Convención de 1949 y cuyas embarcaciones hayan pescado poblaciones de peces abarcadas por esta Convención en cualquier momento durante los cuatro años anteriores a la adopción de la presente Convención, previa consulta con las Partes en la Convención de 1949.

2.   En relación con las organizaciones regionales de integración económica contempladas en el párrafo 1 del presente artículo, ningún Estado miembro de dichas organizaciones podrá firmar la presente Convención a menos que represente un territorio situado fuera del alcance territorial del tratado que establece dicha organización y siempre que la participación de dicho Estado miembro se limite exclusivamente a la representación de los intereses de ese territorio.

Artículo XXVIII

Entidades pesqueras

1.   Toda entidad pesquera cuyas embarcaciones hayan pescado poblaciones de peces abarcadas por esta Convención en cualquier momento durante los cuatro años anteriores a la adopción de la presente Convención puede expresar su compromiso firme para atenerse a los términos de la presente Convención y cumplir con cualquiera de las medidas de conservación y administración adoptadas de conformidad con la misma, mediante:

a)

la firma, durante el período contemplado en el artículo XXVII, párrafo 1, de la presente Convención, de un instrumento redactado con este fin conforme a la resolución que adopte la Comisión de conformidad con la Convención de 1949, y/o

b)

durante o después del período arriba mencionado, la entrega al Depositario de una comunicación escrita, conforme a una resolución que adopte la Comisión de conformidad con la Convención de 1949. El Depositario deberá remitir sin demora copia de dicha comunicación a todos los signatarios y Partes.

2.   El compromiso expresado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo se hará efectivo en la fecha a que se refiere el artículo XXXI, párrafo 1, de la presente Convención, o en la fecha de la comunicación escrita contemplada en el párrafo 1 del presente artículo, en caso de que sea posterior.

3.   Toda entidad pesquera arriba contemplada podrá expresar su firme compromiso de atenerse a los términos de la presente Convención en caso de ser enmendada de conformidad con el artículo XXXIV o el artículo XXXV de la presente Convención mediante el envío al Depositario de una comunicación escrita, con este propósito, de conformidad con la resolución a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo.

4.   El compromiso expresado de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo surtirá efecto en las fechas a que se refieren el artículo XXXIV, párrafo 3, y el artículo XXXV, párrafo 4, de la presente Convención, o en la fecha de la comunicación escrita a que se refiere el párrafo 3 del presente artículo, en caso de que sea posterior.

Artículo XXIX

Ratificación, aceptación o aprobación

La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los signatarios, de conformidad con sus leyes y procedimientos internos.

Artículo XXX

Adhesión

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier Estado u organización regional de integración económica:

a)

que satisfaga los requisitos del artículo XXVII de la presente Convención, o

b)

cuyas embarcaciones pesquen poblaciones de peces abarcadas por esta Convención, previa consulta con las Partes, o

c)

que sea invitado a adherirse mediante una decisión de las Partes.

Artículo XXXI

Entrada en vigor

1.   La presente Convención entrará en vigor quince meses después de la fecha en que haya sido depositado con el Depositario el séptimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de las Partes en la Convención de 1949 que eran Partes en esa Convención en la fecha de apertura a la firma de la presente Convención.

2.   Después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención, respecto de cada Estado u organización regional de integración económica que satisfaga los requisitos del artículo XXVII o del artículo XXX, la presente Convención entrará en vigor para dicho Estado u organización regional de integración económica treinta días después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

3.   Al entrar en vigor la presente Convención, prevalecerá sobre la Convención de 1949 para las Partes en la presente Convención y en la Convención de 1949.

4.   Al entrar en vigor la presente Convención, las medidas de conservación y administración y otros arreglos adoptados por la Comisión de conformidad con la Convención de 1949 permanecerán en vigor hasta que venzan, se den por concluidos por decisión de la Comisión o sean reemplazados por otras medidas o arreglos adoptados de conformidad con la presente Convención.

5.   Al entrar en vigor la presente Convención, se considerará que una Parte en la Convención de 1949 que todavía no haya consentido en obligarse por la presente Convención sigue siendo miembro de la Comisión, a menos que dicha Parte elija no continuar como miembro de la Comisión mediante notificación por escrito al Depositario antes de que la presente Convención entre en vigor.

6.   Al entrar en vigor la presente Convención para todas las Partes en la Convención de 1949, se considerará terminada la Convención de 1949, de conformidad con las normas pertinentes del derecho internacional reflejadas en el artículo 59 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Artículo XXXII

Aplicación provisional

1.   De conformidad con sus leyes y reglamentos, un Estado u organización regional de integración económica que satisfaga los requisitos del artículo XXVII o del artículo XXX de la presente Convención podrá aplicar la presente Convención provisionalmente mediante notificación escrita dirigida al Depositario en la que exprese su intención. Dicha aplicación provisional surtirá efecto a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Convención; o después de la entrada en vigor de la presente Convención, surtirá efecto a partir de la fecha en que el Depositario reciba dicha notificación.

2.   La aplicación provisional de la presente Convención por un Estado u organización regional de integración económica, contemplada en el párrafo 1 del presente artículo, terminará en la fecha en que entre en vigor la presente Convención para ese Estado u organización regional de integración económica o en el momento en que dicho Estado u organización regional de integración económica notifique por escrito al Depositario de su intención de dar por terminada la aplicación provisional de la presente Convención.

Artículo XXXIII

Reservas

No se podrán formular reservas a la presente Convención.

Artículo XXXIV

Enmiendas

1.   Cualquier miembro de la Comisión podrá proponer enmiendas a la presente Convención mediante la entrega al Director del texto de la enmienda propuesta al menos sesenta días antes de una reunión de la Comisión. El Director deberá remitir copia de este texto a los demás miembros sin demora.

2.   Las enmiendas a la presente Convención serán adoptadas de conformidad con el artículo IX, párrafo 2, de la presente Convención.

3.   Las enmiendas a la presente Convención entrarán en vigor noventa días después de la fecha en que todas las Partes en la Convención, al momento en que fueron aprobadas las mismas, hayan depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de dichas enmiendas con el Depositario.

4.   Los Estados u organizaciones regionales de integración económica que se hagan Partes en la presente Convención después de la entrada en vigor de enmiendas a la Convención o sus anexos, serán considerados Partes en la Convención enmendada.

Artículo XXXV

Anexos

1.   Los anexos de la presente Convención son parte integrante de la misma y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia a la Convención constituye una referencia a los anexos de la misma.

2.   Cualquier miembro de la Comisión podrá proponer enmiendas a un anexo de la Convención mediante la entrega al Director del texto de la enmienda propuesta al menos sesenta días antes de una reunión de la Comisión. El Director deberá remitir copia de este texto a los demás miembros sin demora.

3.   Las enmiendas a los anexos serán adoptadas de conformidad con el artículo IX, párrafo 2, de la presente Convención.

4.   A menos que se acuerde otra cosa, las enmiendas a un anexo entrarán en vigor para todos los miembros de la Comisión noventa días después de su adopción de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo.

Artículo XXXVI

Denuncia

1.   Cualquiera de las Partes podrá denunciar la presente Convención en cualquier momento después de transcurridos doce meses a partir de la fecha en que la presente Convención haya entrado en vigor con respecto a esa Parte, mediante notificación escrita de su denuncia al Depositario. El Depositario deberá informar a las otras Partes de su denuncia dentro de los treinta días posteriores a su recepción. La denuncia surtirá efecto seis meses después de recibida la notificación por el Depositario.

2.   El presente artículo se aplicará mutatis mutandis a toda entidad pesquera con respecto a su compromiso de conformidad con el artículo XXVIII de la presente Convención.

Artículo XXXVII

Depositario

Los textos originales de la presente Convención se depositarán en poder del Gobierno de los Estados Unidos de América, que enviará copias certificadas de los mismos a los signatarios y a las Partes, y al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención.

HECHO en Washington, el 14 de noviembre de 2003, en los idiomas español, inglés y francés, siendo los tres textos igualmente auténticos.

ANEXO 1

Normas y criterios para el establecimiento de registros de embarcaciones

1.

En la aplicación del artículo XII, párrafo 2, letra k), de la presente Convención, cada Parte mantendrá un registro de embarcaciones con derecho a enarbolar su pabellón y autorizadas para pescar poblaciones de peces abarcadas por esta Convención en el Área de la Convención, y velará por que, para todas las embarcaciones pesqueras con estas características, el registro contenga la siguiente información:

a)

nombre de la embarcación, número de matrícula, nombres anteriores (si se conocen) y puerto de matrícula;

b)

una fotografía de la embarcación que muestre su número de matrícula;

c)

nombre y dirección de propietario o propietarios;

d)

nombre y dirección de armador(es) y/o gerente(s), si procede;

e)

pabellón anterior [si se conoce(n) y en su caso];

f)

señal de llamada de radio internacional (si procede);

g)

lugar y fecha de construcción;

h)

tipo de embarcación;

i)

tipo de métodos de pesca;

j)

eslora, manga y puntal de trazado;

k)

tonelaje bruto;

l)

potencia del motor o motores principales;

m)

naturaleza de la autorización para pescar otorgada por el Estado del pabellón;

n)

tipo de planta congeladora, capacidad de planta congeladora, y número y capacidad de bodegas de pescado.

2.

La Comisión podrá decidir si exime embarcaciones de los requisitos del párrafo 1 del presente anexo, debido a su eslora u otra característica.

3.

Cada Parte suministrará al Director, de conformidad con los procedimientos que establezca la Comisión, la información a que se refiere el párrafo 1 del presente anexo y notificará, a la mayor brevedad posible, al Director sobre cualquier modificación de esta información.

4.

Cada Parte también informará al Director a la mayor brevedad posible sobre:

a)

cualquier adición al registro;

b)

cualquier supresión que se efectúe en el registro debido a:

i)

la renuncia voluntaria o la no renovación de la autorización de pesca por parte del propietario o armador de la embarcación,

ii)

el retiro de la autorización de pesca emitida a la embarcación de conformidad con el artículo XX, párrafo 2, de la presente Convención,

iii)

el hecho de que la embarcación ya no tenga derecho a enarbolar su pabellón,

iv)

el desguace, retiro o pérdida de la embarcación, y

v)

cualquier otra razón,

especificándose cuáles de las razones arriba listadas son aplicables.

5.

El presente anexo se aplicará mutatis mutandis a las entidades pesqueras que son miembros de la Comisión.

ANEXO 2

Principios y criterios para la participación de observadores en las reuniones de la Comisión

1.

El Director invitará a las reuniones de la Comisión, convocadas de conformidad con el artículo VIII de la presente Convención, a organizaciones intergubernamentales cuya labor sea pertinente para la aplicación de esta Convención, así como a Estados que no sean Partes interesados en la conservación y uso sostenible de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención y que así lo soliciten.

2.

Las organizaciones no gubernamentales (ONG) contempladas en el artículo XVI, párrafo 2, de la presente Convención tendrán derecho a participar en calidad de observadores en todas las reuniones de la Comisión y de sus órganos subsidiarios convocadas de conformidad con el artículo VIII de la presente Convención, con excepción de las reuniones celebradas en sesión ejecutiva y las reuniones de Jefes de Delegación.

3.

Cualquier ONG que desee participar en calidad de observador en una reunión de la Comisión deberá solicitarlo al Director al menos cincuenta días antes de la reunión. El Director notificará a los miembros de la Comisión los nombres de dichas ONG, acompañados con la información a que se refiere el párrafo 6 del presente anexo, al menos cuarenta y cinco días antes del inicio de la reunión.

4.

Si se celebra una reunión de la Comisión a la cual se convoque con menos de cincuenta días de anticipación, el Director tendrá mayor flexibilidad con respecto a los plazos establecidos en el párrafo 3 del presente anexo.

5.

Una ONG que desee participar en las reuniones de la Comisión y sus órganos subsidiarios podrá ser autorizada para ello sobre una base anual, sujeto a las disposiciones del párrafo 7 del presente anexo.

6.

Las solicitudes de participación contempladas en los párrafos 3, 4 y 5 del presente anexo deberán incluir el nombre de la ONG y la dirección de sus oficinas, y una descripción de su misión y cómo la misma y sus actividades se relacionan con la labor de la Comisión. Dicha información, en caso de ser necesario, será actualizada.

7.

Una ONG que desee participar en calidad de observador podrá hacerlo excepto cuando al menos una tercera parte de los miembros de la Comisión presente por escrito una objeción justificada para dicha participación.

8.

A todo observador admitido a una reunión de la Comisión le será enviada, o proporcionada de alguna otra forma, la misma documentación generalmente disponible para los miembros de la Comisión, excepto documentos que contengan datos comerciales confidenciales.

9.

Cualquier observador admitido a una reunión de la Comisión podrá:

a)

asistir a las reuniones, sujeto a lo establecido en el párrafo 2 del presente anexo, pero no podrá votar;

b)

efectuar declaraciones orales durante las reuniones, a invitación del Presidente;

c)

distribuir documentos en las reuniones, con la autorización del Presidente, y

d)

realizar otras actividades, según proceda y con la aprobación del Presidente.

10.

El Director podrá requerir que los observadores de los Estados que no sean Partes y de las ONG paguen cuotas razonables, y que cubran los gastos atribuibles a su asistencia.

11.

Todo observador admitido a una reunión de la Comisión deberá cumplir con todas las reglas y procedimientos aplicables a los demás participantes en la reunión.

12.

Cualquier ONG que no cumpla con los requisitos del párrafo 11 del presente anexo no podrá participar en futuras reuniones, a menos que la Comisión decida otra cosa.

ANEXO 3

Comité para la revisión de la aplicación de medidas adoptadas por la Comisión

Las funciones del Comité para la revisión de la aplicación de medidas adoptadas por la Comisión establecido de conformidad con el artículo X de la presente Convención, serán las siguientes:

a)

examinar y dar seguimiento al cumplimiento de las medidas de conservación y administración adoptadas por la Comisión, así como las medidas de cooperación a que se refiere el artículo XVIII, párrafo 9, de la presente Convención;

b)

analizar información por pabellón o, cuando la información por pabellón no sea aplicable al caso en cuestión, por embarcación, así como cualquier otra información necesaria para llevar a cabo sus funciones;

c)

suministrar a la Comisión información, asesoría técnica y recomendaciones relativas a la aplicación y el cumplimiento de medidas de conservación y administración;

d)

recomendar a la Comisión formas de promover la compatibilidad de las medidas de administración pesquera de los miembros de la Comisión;

e)

recomendar a la Comisión formas de promover la aplicación efectiva del artículo XVIII, párrafo 10, de la presente Convención;

f)

en consulta con el Comité científico asesor, recomendar a la Comisión las prioridades y objetivos del programa de toma de datos y seguimiento establecido en el artículo VII, párrafo 1, letra i), de la presente Convención, y analizar y evaluar los resultados del mismo;

g)

realizar las demás funciones que le asigne la Comisión.

ANEXO 4

Comité científico asesor

Las funciones del Comité científico asesor, establecido de conformidad con el artículo XI de la presente Convención, serán las siguientes:

a)

examinar los planes, propuestas y programas de investigación de la Comisión, y proveer a la Comisión la asesoría que considere apropiada;

b)

examinar las evaluaciones, análisis, investigaciones u otros trabajos pertinentes, así como las recomendaciones preparadas para la Comisión por su personal científico antes de su consideración por la Comisión, y proveer información, asesoría y comentarios adicionales a la Comisión sobre estos temas, según proceda;

c)

recomendar a la Comisión temas y asuntos específicos a ser estudiados por el personal científico como parte de su trabajo futuro;

d)

en consulta con el Comité para la revisión de la aplicación de medidas adoptadas por la Comisión, recomendar a la Comisión las prioridades y los objetivos del programa de toma de datos y seguimiento establecido en el artículo VII, párrafo 1, letra i), de la presente Convención, y analizar y evaluar los resultados del mismo;

e)

ayudar a la Comisión y al Director en la búsqueda de fuentes de financiamiento para realizar las investigaciones que se emprendan en el marco de la presente Convención;

f)

fomentar y promover la cooperación entre los miembros de la Comisión, a través de sus instituciones de investigación, con el fin de ampliar el conocimiento y comprensión de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención;

g)

promover y facilitar, según proceda, la cooperación de la Comisión con otras organizaciones públicas o privadas, nacionales o internacionales, que tengan objetivos similares;

h)

considerar cualquier asunto que le sea sometido por la Comisión, y

i)

desempeñar las demás funciones y tareas que le fueren solicitadas o asignadas por la Comisión.