ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 214

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
4 de agosto de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1183/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006, sobre el modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado (versión codificada)

1

 

*

Reglamento (CE) no 1184/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (versión codificada)

7

 

*

Reglamento (CE) no 1185/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006, por el que se denuncia el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Angola sobre la pesca frente a las costas de Angola y se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 2792/1999

10

 

 

Reglamento (CE) no 1186/2006 de la Comisión, de 3 de agosto de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

12

 

*

Reglamento (CE) no 1187/2006 de la Comisión, de 3 de agosto de 2006, por el que se establece una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 796/2004 en lo relativo a la aplicación de su artículo 21 en determinados Estados miembros

14

 

 

Reglamento (CE) no 1188/2006 de la Comisión, de 3 de agosto de 2006, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1002/2006, para la campaña 2006/2007

19

 

*

Reglamento (CE) no 1189/2006 de la Comisión, de 3 de agosto de 2006, por el que se modifica por sexagésima sexta vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo

21

 

*

Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la definición de personas del medio político y los criterios técnicos aplicables en los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente así como en lo que atañe a la exención por razones de actividad financiera ocasional o muy limitada

29

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 11 de abril de 2006, sobre la distribución de las cantidades de las sustancias reguladas que se autorizan para usos esenciales en la Comunidad en 2006 de conformidad con el Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2006) 1483]  ( 1 )

35

 

*

Decisión de la Comisión, de 20 de julio de 2006, que sustituye el anexo de la Decisión 2005/769/CE por la que se establecen las normas para la adquisición de ayuda alimentaria por las ONG autorizadas por la Comisión a comprar y movilizar productos que deben suministrarse de conformidad con el Reglamento (CE) no 1292/96 del Consejo

50

 

*

Decisión de la Comisión, de 2 de agosto de 2006, por la que se modifica la Decisión 93/195/CEE, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal [notificada con el número C(2006) 3400]  ( 1 )

59

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

4.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 214/1


REGLAMENTO (CE) N o 1183/2006 DEL CONSEJO

de 24 de julio de 2006

sobre el modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado

(versión codificada)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 1208/81 del Consejo, de 28 de abril de 1981, por el que se establece el modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado (3) ha sido modificado de forma sustancial (4). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

En el sector de la carne de vacuno, el registro de las cotizaciones debe efectuarse y las medidas de intervención adoptarse a partir de un modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado.

(3)

La clasificación de las canales de vacuno pesado debe llevarse a cabo basándose en la conformación y en el estado de engrasamiento. La utilización combinada de estos dos criterios permite distribuir las canales en clases. Las canales clasificadas de este modo deben ser objeto de una identificación.

(4)

A fin de garantizar la aplicación homogénea del presente Reglamento en la Comunidad, es necesario prever comprobaciones sobre el terreno por parte de un Comité de control comunitario.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento prevé un modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesados.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«canal»: el cuerpo entero del animal sacrificado tal como se presenta después de las operaciones de sangrado, eviscerado y desollado, presentado:

sin cabeza ni patas; la cabeza se separará de la canal por la articulación atloide-occipital; las patas se cortarán por las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas,

sin los órganos contenidos en las cavidades torácica y abdominal con o sin los riñones, la grasa de riñonada, así como la grasa pélvica,

sin los órganos sexuales con los músculos unidos, sin la ubre ni la grasa mamaria;

b)

«media canal»: la pieza obtenida por la separación de la canal contemplada en la letra a), siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de las vértebras cervicales, dorsales, lumbares y sacras y por el centro del esternón y de la sínfisis púbica.

Artículo 3

Para las necesidades de registro de los precios de mercado, la canal se presentará con el cuello cortado con arreglo a las prescripciones de veterinarios, y sin que se le haya recortado la grasa superficial:

sin riñones, grasa de riñonada ni grasa pélvica,

sin pilar medio del diafragma ni pilares de diafragma,

sin rabo,

sin médula espinal,

sin grasa de testículo,

sin corona de la cara interna de la pierna,

sin gotera yugular (vena de grasa).

No obstante, se autoriza a los Estados miembros para aceptar presentaciones diferentes cuando no se utilice la presentación de referencia.

En tal caso, las correcciones necesarias para pasar de dichas presentaciones a la presentación de referencia se determinarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece el modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado (5).

Artículo 4

1.   Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de intervención, las canales de vacuno pesado se clasificarán en las categorías siguientes:

A.

Canales de machos jóvenes sin castrar de menos de dos años.

B.

Canales de otros machos sin castrar.

C.

Canales de machos castrados.

D.

Canales de hembras que hayan parido.

E.

Canales de otras hembras.

Los criterios que permitan diferenciar entre sí las categorías de canales se establecerán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1254/1999.

2.   La clasificación de las canales de vacuno pesado se efectuará valorando sucesivamente:

a)

la conformación, definida en el anexo I;

b)

el grado de engorde, definido en el anexo II.

3.   Los Estados miembros podrán utilizar la clase de conformación designada en el anexo I por la letra S para tener en cuenta, mediante la introducción facultativa de una clase de conformación superior a las existentes (tipo «culón»), las características o la evolución prevista de una producción particular.

Los Estados miembros que pretendan utilizar esta posibilidad notificarán su propósito a la Comisión y a los demás Estados miembros.

4.   Los Estados miembros estarán autorizados para proceder a una subdivisión de cada una de las clases establecidas en los anexos I y II hasta un máximo de tres subpartidas.

Artículo 5

1.   La clasificación de las canales o de las medias canales se efectuará en cuanto sea posible después del sacrificio y se llevará a cabo en el propio matadero.

2.   Las canales o medias canales clasificadas serán identificadas.

3.   Antes de la identificación mediante marcado, se autoriza a los Estados miembros para que hagan llevar a cabo el recorte de la grasa superficial de las canales o medias canales si el estado de engrasamiento de las mismas lo justificare.

Las condiciones en que se aplique dicho recorte de la grasa superficial se establecerán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1254/1999.

Artículo 6

1.   Un comité de control comunitario formado por expertos de la Comisión y expertos designados por los Estados miembros efectuará comprobaciones sobre el terreno. Dicho comité informará a la Comisión sobre las comprobaciones efectuadas.

La Comisión adoptará, en su caso, las medidas necesarias para que la clasificación se efectúe de manera homogénea.

Dichas comprobaciones se efectuarían por cuenta de la Comunidad, que se hará cargo de los gastos correspondientes.

2.   Las modalidades de aplicación del apartado 1 se establecerán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1254/1999.

Artículo 7

Se adoptarán, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1254/1999, las disposiciones complementarias por las que se especifiquen las definiciones de las clases de conformación y de estado de engrasamiento.

Artículo 8

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1208/81.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

M. PEKKARINEN


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 27 de abril de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C 65 de 17.3.2006, p. 50.

(3)  DO L 123 de 7.5.1981, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1026/91 (DO L 106 de 26.4.1991, p. 2).

(4)  Véase el anexo III.

(5)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).


ANEXO I

CONFORMACIÓN

Desarrollo de los perfiles de la canal y, en particular, de las partes esenciales de la misma (cadera, lomo, paletilla)

Clase de conformación

Descripción

S

superior

Todos los perfiles extremadamente convexos; desarrollo muscular excepcional con dobles músculos (tipo «culón»)

E

excelente

Todos los perfiles de convexos a superconvexos; desarrollo muscular excepcional

U

muy buena

Perfiles convexos en conjunto; fuerte desarrollo muscular

R

buena

Perfiles rectilíneos en conjunto; buen desarrollo muscular

O

menos buena

Perfiles rectilíneos a cóncavos; desarrollo muscular medio

P

mediocre

Todos los perfiles de cóncavos a muy cóncavos; escaso desarrollo muscular


ANEXO II

ESTADO DE ENGRASAMIENTO

Importancia de la grasa en el exterior de la canal y en la cara interna de la cavidad torácica

Clases de estado de engrasamiento

Descripción

1

no graso

Cobertura de grasa inexistente o muy débil

2

poco cubierto

Ligera cobertura de grasa, músculos casi siempre aparentes

3

cubierto

Músculos, excepto cadera y paletilla, casi siempre cubiertos, escasos acúmulos de grasa en el interior de la cavidad torácica

4

graso

Músculos cubiertos de grasa, pero aún parcialmente visibles a nivel de la cadera y de la paletilla, algunos acúmulos pronunciados de grasa en el interior de la cavidad torácica

5

muy graso

Toda la canal cubierta de grasa, acúmulos importantes de grasa en el interior de la cavidad torácica


ANEXO III

Reglamento derogado con su modificación

Reglamento (CEE) no 1208/81 del Consejo

(DO L 123 de 7.5.1981, p. 3)

Reglamento (CEE) no 1026/91 del Consejo

(DO L 106 de 26.4.1991, p. 2)


ANEXO IV

Tabla de correspondencias

Reglamento (CEE) no 1208/81

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2

Artículo 2, apartado 2

Artículo 3

Artículo 3, apartado 1

Artículo 4, apartado 1

Artículo 3, apartado 2, párrafo primero

Artículo 4, apartado 2

Artículo 3, apartado 2, párrafos segundo y tercero

Artículo 4, apartado 3, párrafos primero y segundo

Artículo 3, apartado 3

Artículo 4, apartado 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5, párrafos primero, segundo y tercero

Artículo 6, apartado 1, párrafos primero, segundo y tercero

Artículo 5, párrafo cuarto

Artículo 6, apartado 2

Artículo 6, párrafo primero

Artículo 7

Artículo 6, párrafos segundo, tercero y cuarto

Artículo 8

Artículo 7

Artículo 9

Anexos I y II

Anexos I y II

Anexo III

Anexo IV


4.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 214/7


REGLAMENTO (CE) N o 1184/2006 DEL CONSEJO

de 24 de julio de 2006

sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas

(versión codificada)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36 y 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento no 26 del Consejo, de 4 de abril de 1962, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (2) ha sido modificado en su contenido (3). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 36 del Tratado, la aplicación de las normas sobre la competencia previstas en el mismo a la producción y al comercio de productos agrícolas constituye uno de los elementos de la política agrícola común. Las disposiciones del presente Reglamento deben, en consecuencia, completarse teniendo en cuenta el desarrollo de esta política.

(3)

Las normas sobre la competencia relativas a los acuerdos, decisiones y prácticas mencionados en el artículo 81 del Tratado, así como las relativas a la explotación abusiva de posiciones dominantes, deben ser aplicadas a la producción y al comercio de productos agrícolas, en la medida en que su aplicación no dificulte el funcionamiento de las organizaciones nacionales de los mercados agrícolas y no ponga en peligro la realización de los objetivos de la política agrícola común.

(4)

Conviene prestar particular atención a la situación de las asociaciones de agricultores en la medida en que tengan por objeto fundamentalmente la producción o el comercio en común de productos agrícolas o la utilización de instalaciones comunes, a menos que dicha acción común excluya la competencia o ponga en peligro la realización de los objetivos del artículo 33 del Tratado.

(5)

Con objeto, tanto de no comprometer el desarrollo de una política agrícola común como de garantizar la seguridad jurídica y el trato no discriminatorio a las empresas interesadas, la Comisión, sin perjuicio del control del Tribunal de Justicia, debe tener competencia exclusiva para comprobar que las condiciones previstas en los considerandos precedentes son cumplidas en lo que se refiere a los acuerdos, decisiones y prácticas mencionadas en el artículo 81 del Tratado.

(6)

Para la ejecución, en el marco del desarrollo de la política agrícola común, de las normas relativas a las ayudas a la producción o al comercio de los productos agrícolas, la Comisión debe hallarse en condiciones de establecer un inventario de las ayudas existentes, nuevas o proyectadas, de presentar a los Estados miembros las observaciones apropiadas y de proponerles las medidas adecuadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los artículos 81 a 86 del Tratado, así como las disposiciones adoptadas para su aplicación, se aplicarán a cualesquiera acuerdos, decisiones y prácticas mencionados en el artículo 81, apartado 1, y en el artículo 82 del Tratado, relativos a la producción o al comercio de los productos enumerados en el anexo I del Tratado, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 2 del presente Reglamento.

Artículo 2

1.   El artículo 81, apartado 1, del Tratado no será aplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas mencionados en el artículo 1 del presente Reglamento que formen parte integrante de una organización nacional de mercado o que sean necesarios para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 33 del Tratado.

No se aplicará, en particular, a los acuerdos, decisiones y prácticas de agricultores, de asociaciones de estos o de asociaciones de estas asociaciones pertenecientes a un solo Estado miembro, en la medida en que, sin llevar consigo la obligación de aplicar un precio determinado, afecten a la producción o a la venta de productos agrícolas, o a la utilización de instalaciones comunes de almacenamiento, tratamiento o transformación de productos agrícolas, a menos que la Comisión compruebe que la competencia queda de este modo excluida o que los objetivos del artículo 33 del Tratado son puestos en peligro.

2.   Tras haber consultado a los Estados miembros y oído a las empresas o asociaciones de empresas interesadas, así como a toda otra persona física o jurídica cuya audiencia considere necesaria, la Comisión, sin perjuicio del control del Tribunal de Justicia, tendrá competencia exclusiva para declarar, mediante una decisión que será publicada, qué acuerdos, decisiones y prácticas cumplen las condiciones previstas en el apartado 1.

La Comisión procederá a efectuar esta declaración, bien de oficio, bien a instancia de una autoridad competente de un Estado miembro o de una empresa o asociación de empresas interesada.

3.   La publicación mencionará las partes interesadas y lo esencial de la decisión. Deberá tener en cuenta el legítimo interés de las empresas en que sus secretos comerciales no sean divulgados.

Artículo 3

Las disposiciones del artículo 88, apartado 1, y del artículo 88, apartado 3, primera frase, del Tratado serán aplicables a las ayudas concedidas en beneficio de la producción o del comercio de los productos enumerados en el anexo I del Tratado.

Artículo 4

Queda derogado el Reglamento no 26.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

M. PEKKARINEN


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 27 de abril de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO 30 de 20.4.1962, p. 993/62. Reglamento modificado por el Reglamento no 49 (DO 53 de 1.7.1962, p. 1571/62).

(3)  Véase el anexo I.


ANEXO I

Reglamento derogado con su modificación

Reglamento no 26 del Consejo

(DO 30 de 20.4.1962, p. 993/62)

Reglamento no 49 del Consejo

(DO 53 de 1.7.1962, p. 1571/62)

únicamente en lo relativo al artículo 1, apartado 1, letra g)


ANEXO II

Tabla de correspondencias

Reglamento no 26

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 2, párrafo primero

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 2, apartado 4

Artículo 2, apartado 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Anexo I

Anexo II


4.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 214/10


REGLAMENTO (CE) N o 1185/2006 DEL CONSEJO

de 24 de julio de 2006

por el que se denuncia el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Angola sobre la pesca frente a las costas de Angola y se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 2792/1999

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36 y 37, en relación con su artículo 300, apartado 2, y apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Angola sobre la pesca frente a las costas de Angola (2), (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), fue firmado en Luanda el 1 de febrero de 1989 y entró en vigor en esa misma fecha de conformidad con su artículo 15.

(2)

El último Protocolo, anejo al Acuerdo, por el que se fijan, para el período comprendido entre el 3 de agosto de 2002 y el 2 de agosto de 2004, las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo (3), no ha sido renovado debido a que algunas condiciones establecidas en el nuevo marco legislativo sobre recursos biológicos acuáticos, adoptado por el Gobierno de la República de Angola en octubre de 2004, son incompatibles con los requisitos comunitarios para el ejercicio de la pesca por parte de buques pesqueros comunitarios en aguas de Angola.

(3)

Por lo tanto, se debe denunciar el Acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en su artículo 14.

(4)

En virtud del Reglamento (CE) no 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca (4), los Estados miembros pueden conceder indemnizaciones a los pescadores y armadores de buques cuando se produzca una paralización temporal de actividades en caso de no renovación o de suspensión de un acuerdo pesquero para las flotas comunitarias que dependan del mismo. El período de concesión de las indemnizaciones no podrá ser superior a seis meses, aunque será posible prorrogarlo seis meses más siempre que se aplique a la flota de que se trate un plan de reconversión aprobado por la Comisión.

(5)

El 18 de julio de 2005 la Comisión adoptó una Decisión por la que se aprobó el plan de reconversión para los buques pesqueros afectados por la no renovación del Protocolo de pesca entre la Comunidad Europea y la República de Angola en el marco del programa operativo del IFOP relativo a las intervenciones estructurales comunitarias en el sector de la pesca para las regiones del objetivo no 1 en España durante el período 2000-2006.

(6)

Con objeto de facilitar la aplicación del citado plan de reconversión, los buques pesqueros comunitarios acogidos a dicho plan que, como consecuencia de la denuncia en cuestión, han tenido que abandonar las actividades que desarrollaban al amparo del Acuerdo, deben quedar exentos del cumplimiento de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 2792/1999. En particular, no deben estar sometidos a la obligación de reembolsar las ayudas públicas por paralización temporal de actividades o por renovación, modernización o equipamiento, ni a la obligación de demostrar que han ejercido la actividad pesquera de manera continuada durante el año anterior a su supresión del registro comunitario de buques pesqueros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda denunciado en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Angola sobre la pesca frente a las costas de Angola firmado en Luanda el 1 de febrero de 1989.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para notificar al Gobierno de la República de Angola la denuncia del Acuerdo.

Artículo 3

1.   Los buques pesqueros comunitarios acogidos al plan de reconversión aprobado mediante Decisión de la Comisión, de 18 de julio de 2005, no estarán sujetos a las disposiciones del artículo 10, apartado 3, letra b), inciso ii), y apartado 4, del Reglamento (CE) no 2792/1999, ni a las del punto 1.1 letra a) de su anexo III.

2.   La capacidad de cada buque que se beneficie de la excepción en virtud del artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2792/1999 se considerará como una salida subvencionada mediante ayuda pública según lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (5).

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

M. PEKKARINEN


(1)  Dictamen emitido el 16 de mayo de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 268 de 19.9.1987, p. 66.

(3)  DO L 351 de 28.12.2002, p. 92.

(4)  DO L 337 de 30.12.1999, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 485/2005 (DO L 81 de 30.3.2005, p. 1).

(5)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.


4.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 214/12


REGLAMENTO (CE) N o 1186/2006 DE LA COMISIÓN

de 3 de agosto de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de agosto de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 3 de agosto de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0707 00 05

052

58,1

388

52,4

524

46,9

999

52,5

0709 90 70

052

52,0

999

52,0

0805 50 10

388

70,8

524

42,6

528

57,2

999

56,9

0806 10 10

052

95,9

204

173,8

220

190,1

508

55,0

999

128,7

0808 10 80

388

90,5

400

104,7

508

82,9

512

96,9

524

66,4

528

123,9

720

81,3

804

99,8

999

93,3

0808 20 50

052

138,2

388

98,2

512

77,8

528

73,7

720

31,1

804

186,4

999

100,9

0809 20 95

052

328,4

400

287,4

404

316,7

999

310,8

0809 30 10, 0809 30 90

052

148,4

999

148,4

0809 40 05

068

110,8

093

52,7

098

59,4

624

124,4

999

86,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


4.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 214/14


REGLAMENTO (CE) N o 1187/2006 DE LA COMISIÓN

de 3 de agosto de 2006

por el que se establece una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 796/2004 en lo relativo a la aplicación de su artículo 21 en determinados Estados miembros

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 145, letra n),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (2), establece, en su artículo 21, la aplicación de reducciones en los casos de presentación tardía de una solicitud de ayuda.

(2)

En algunos Estados miembros, la gestión de la solicitud única para 2006 se ha visto afectada por circunstancias excepcionales. Como consecuencia de ello, los agricultores de esos Estados miembros han visto mermada en diversa medida su capacidad de presentar la solicitud única en los plazos fijados en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 796/2004. Es probable que esta situación menoscabe de forma indebida el derecho de determinados agricultores a recibir en su integridad la ayuda que les correspondería en circunstancias normales.

(3)

Francia, Italia, los Países Bajos, Portugal, España y el Reino Unido se han topado con problemas inesperados en la aplicación práctica del régimen de pago único debido, en particular, a imprevistos de tipo administrativo y técnico. Además, la inclusión del sector del aceite de oliva en dicho régimen ha incrementado notablemente su complejidad. El elevado número de agricultores que presentan una solicitud y los complejos cálculos en relación con las superficies olivareras sujetas a declaración han complicado aún en mayor medida la tramitación de las solicitudes para 2006 en Francia, Italia, Portugal y España.

(4)

La grave situación creada por las inundaciones, en Hungría, y los imprevistos de tipo técnicos surgidos al editar por primera vez la información gráfica pertinente, en Polonia, han provocado un retraso significativo en la distribución, por parte de las autoridades competentes, de impresos de solicitud completos a los agricultores, lo que ha mermado la capacidad de estos últimos para presentar sus solicitudes a tiempo.

(5)

Habida cuenta de esta situación, procede no aplicar, en relación con el período de 2006, la reducción del 1 % diario así como la exclusión prevista en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) no 796/2004 en relación con las solicitudes presentadas, hasta tanto no se establezcan nuevas fechas que tengan en cuenta las circunstancias específicas de cada uno de los Estados miembros afectados.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) no 796/2004, la reducción del 1 % diario y la exclusión previstas en el mismo no se aplicarán a las solicitudes únicas presentadas para 2006 a las autoridades competentes:

a)

hasta el 31 de mayo de 2006 en el caso de:

i)

Francia:

por los agricultores de los departamentos franceses incluidos en la lista del anexo I del presente Reglamento,

por los agricultores que empezaron a presentar sus solicitudes por vía electrónica antes del 15 de mayo de 2006, pero que no lograron completar electrónicamente dichas solicitudes para esa fecha,

ii)

Hungría, en las zonas incluidas en la lista del anexo II del presente Reglamento,

iii)

los Países Bajos;

b)

hasta el 15 de junio en el caso de:

i)

Francia, por los agricultores que cultiven olivos que puedan acogerse al régimen de pago único,

ii)

España, en las comunidades autónomas incluidas en la lista del anexo III del presente Reglamento,

iii)

Italia,

iv)

Polonia,

v)

el Reino Unido, en lo referido a Inglaterra,

vi)

Portugal, por los agricultores que cultiven olivos que puedan acogerse al régimen de pago único.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 953/2006 (DO L 175 de 29.6.2006, p. 1).

(2)  DO L 141 de 30.4.2004, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 659/2006 (DO L 116 de 29.4.2006, p. 20).


ANEXO I

Departamentos franceses contemplados en el primer guión del artículo 1, letra a), inciso i)

 

Alpes-de-Haute-Provence

 

Alpes-Maritimes

 

Bouches-du-Rhône

 

Haute-Corse

 

Corse-du-Sud

 

Var

 

Vaucluse

 

Guadeloupe

 

Martinique

 

Guyane

 

Réunion


ANEXO II

Zonas de Hungría contempladas en el artículo 1, letra a), inciso ii)

 

Szeged

 

Kiszombor

 

Csongrád

 

Domaszék

 

Ópusztaszer

 

Dóc

 

Bordány

 

Békésszentandrás

 

Gyomaendrőd

 

Hunya

 

Szeghalom

 

Szarvas

 

Ágasegyháza

 

Akasztó

 

Bácsalmás

 

Bácsbokod

 

Bácsborsód

 

Bácsszentgyörgy

 

Bácsszőlős

 

Balotaszálás

 

Bátya

 

Borota

 

Bugac

 

Csengőd

 

Csólyospálya

 

Dusnok

 

Érsekcsanád

 

Fajsz

 

Fülöpháza

 

Harkakötöny

 

Harta

 

Hercegszántó

 

Izsák

 

Kalocsa

 

Kaskantyú

 

Katymár

 

Kecel

 

Kecskemét

 

Kecskemét-Szarkás

 

Kiskőrös

 

Kiskunfélegyháza

 

Kiskunhalas

 

Kisszálás

 

Kömpöc

 

Kunfehértó

 

Kunszállás

 

Lakitelek

 

Madaras

 

Mátételke

 

Orgovány

 

Páhi

 

Soltszentimre

 

Soltvadkert

 

Szentkirály

 

Tabdi

 

Tiszaalpár

 

Tiszakécske

 

Uszód

 

Városföld

 

Zsana


ANEXO III

Comunidades autónomas españolas contempladas en el artículo 1, letra b), inciso ii)

 

Andalucía

 

Aragón

 

Extremadura

 

Islas Baleares

 

Comunidad Autónoma del País Vasco

 

Castilla-La Mancha

 

Castilla y León

 

Cataluña

 

La Rioja

 

Madrid

 

Región de Murcia

 

Comunidad Foral de Navarra

 

Comunidad Valenciana


4.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 214/19


REGLAMENTO (CE) N o 1188/2006 DE LA COMISIÓN

de 3 de agosto de 2006

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1002/2006, para la campaña 2006/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1002/2006 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2006/2007. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 1174/2006 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados en el Reglamento (CE) no 1002/2006 para la campaña 2006/2007, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de agosto de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 55 de 28.2.2006, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 36.

(4)  DO L 211 de 1.8.2006, p. 20.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 4 de agosto de 2006

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

28,08

2,86

1701 11 90 (1)

28,08

7,49

1701 12 10 (1)

28,08

2,73

1701 12 90 (1)

28,08

7,06

1701 91 00 (2)

33,85

8,31

1701 99 10 (2)

33,85

4,18

1701 99 90 (2)

33,85

4,18

1702 90 99 (3)

0,34

0,32


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


4.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 214/21


REGLAMENTO (CE) N o 1189/2006 DE LA COMISIÓN

de 3 de agosto de 2006

por el que se modifica por sexagésima sexta vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento.

(2)

El 25 de julio del 2006 el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar la lista de personas, grupos y entidades a los cuales se aplicará el bloqueo de capitales y recursos económicos y, por lo tanto, procede modificar en consecuencia el anexo I.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 se modifica de acuerdo con lo establecido en el anexo al presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Eneko LANDÁBURU

Director General de Relaciones Exteriores


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 674/2006 (DO L 116 de 29.4.2006, p. 58).


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado como sigue:

1)

En el epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades» se sustituye la entrada «Al Rashid Trust (aka Al Rasheed Trust, Al-Rasheed Trust, Al-Rashid Trust, The Aid Organisation of The Ulema):

Kitas Ghar, Nazimabad 4, Dahgel-Iftah, Karachi, Pakistán,

Jamia Maajid, Sulalman Park, Melgium Pura, Lahore, Pakistán,

Kitab Ghar, Darul Ifta Wal Irshad, Nazimabad No 4, Karachi, Pakistán, tel. 668 33 01; tel. 0300-820 91 99; fax 662 38 14,

Jamia Masjid, Sulaiman Park, Begum Pura, Lahore, Pakistán; tel. 042-681 20 81,

302b-40, Good Earth Court, Opposite Pia Planitarium, Block 13a, Gulshan -I Iqbal, Karachi; tel. 497 92 63,

617 Clifton Center, Block 5, 6th Floor, Clifton, Karachi; tel. 587-25 45,

605 Landmark Plaza, 11 Chundrigar Road, Opposite Jang Building, Karachi, Pakistán; tel. 262 38 18-19,

Office Dha'rbi M'unin, Opposite Khyber Bank, Abbottabad Road, Mansehra, Pakistán,

Office Dhar'bi M'unin ZR Brothers, Katcherry Road, Chowk Yadgaar, Peshawar, Pakistán,

Office Dha'rbi-M'unin, Rm No 3 Moti Plaza, Near Liaquat Bagh, Muree Road, Rawalpindi, Pakistán,

Office Dha'rbi-M'unin, Top floor, Dr Dawa Khan Dental Clinic Surgeon, Main Baxae, Mingora, Swat, Pakistán,

Actividades en Afganistan: Herat, Jalalabad, Kabul, Kandahar, Mazar Sherif,

También actividades en Kosovo, Chechenia»,

por la entrada siguiente:

«Aid Organisation of The Ulema [alias a) Al Rashid Trust, b) Al Rasheed Trust, c) Al-Rasheed Trust, d) Al-Rashid Trust]. Dirección:

a)

Kitab Ghar, Darul Ifta Wal Irshad, Nazimabad no 4, Karachi, Pakistán [tel. a) 668 33 01; b) 0300-820 91 99; fax 662 38 14],

b)

302b-40, Good Earth Court, Opposite Pia Planitarium, Block 13a, Gulshan -I Iqbal, Karachi (tel. 497 92 63),

c)

617 Clifton Center, Block 5, 6th Floor, Clifton, Karachi (tel. 587 25 45),

d)

605 Landmark Plaza, 11 Chundrigar Road, Opposite Jang Building, Karachi, Pakistán (tel. 262 38 18-19),

e)

Jamia Masjid, Sulaiman Park, Begum Pura, Lahore, Pakistán (tel. 042-681 20 81).

Información complementaria: a) sede central en Pakistán, b) cuentas bancarias en el Habib Bank Ltd, Foreign Exchange Branch (sucursal de divisas): 05501741 y 06500138».

2)

En el epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades» se sustituye la entrada «Al-Nur Honey Press Shops (aka Al-Nur Honey Center), Sanaa, Yemen» por la siguiente:

«Al-Nur Honey Press Shops (alias Al-Nur Honey Center). Dirección: Sanaa, Yemen. Información complementaria: creado por Mohamed Mohamed A-Hamati del distrito de Hufash, provincia de El Mahweet, Yemen».

3)

En el epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades» se sustituye la entrada «Eastern Turkistan Islamic Movement o East Turkistan Islamic Movement (ETIM) (aka Eastern Turkistan Islamic Party o Eastern Turkistan Islamic Party of Allah)» por la siguiente:

«Eastern Turkistan Islamic Movement [alias a) The Eastern Turkistan Islamic Party, b) The Eastern Turkistan Islamic Party of Allah]».

4)

En el epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades» se sustituye la entrada «Global Relief Foundation [alias a) GRF, b) Fondation Secours Mondial, c) Secours mondial de Francia, d) SEMONDE, e) Fondation Secours Mondial — Belgique asbl, f) Fondation Secours Mondial vzw, g) FSM, h) Stichting Wereldhulp — België, vzw, i) Fondation Secours Mondial — Kosova, j) Fondation Secours Mondial “World Relief”]. Direcciones:

a)

9935 South 76th Avenue, Unit 1, Bridgeview, Illinois 60455, EE.UU.;

b)

PO Box 1406, Bridgeview, Illinois 60455, EE.UU.;

c)

49 rue du Lazaret, 67100 Estrasburgo, Francia;

d)

Vaatjesstraat 29, 2580 Putte, Bélgica;

e)

Rue des Bataves 69, 1040 Etterbeek (Bruselas), Bélgica;

f)

PO Box 6, 1040 Etterbeek 2 (Bruselas), Bélgica;

g)

Mula Mustafe Baseskije Street No. 72, Sarajevo, Bosnia y Herzegovina;

h)

Put Mladih Muslimana Street 30/A, Sarajevo, Bosnia y Herzegovina;

i)

Rr. Skenderbeu 76, Lagjja Sefa, Gjakova, Kosovo;

j)

Ylli Morina Road, Djakovica, Kosovo;

k)

Rruga e Kavajes, Building No. 3, Apartment No. 61, PO Box 2892, Tirana, Albania;

l)

House 267 Street No. 54, Sector F — 11/4, Islamabad, Pakistán.

Información complementaria:

a)

otras sedes en el extranjero: Afganistán, Azerbayán, Bangladesh, Chechenia (Rusia), China, Eritrea, Etiopía, Georgia, India, Ingushetia (Rusia), Iraq, Jordania, Cachemira, Líbano, Cisjordania y Gaza, Sierra Leona, Somalia y Siria;

b)

número de identificación fiscal estadounidense: 36-3804626;

c)

número de IVA: BE 454 419 759;

d)

desde 1998 las direcciones postales belgas son la de la Fondation Secours Mondial — Belgique asbl y la de la Fondation Secours Mondial vzw».

por la entrada siguiente:

«Global Relief Foundation [alias a) GRF, b) Fondation Secours Mondial, c) Secours mondial de Francia, d) SEMONDE, e) Fondation Secours Mondial — Belgique asbl, f) Fondation Secours Mondial vzw, g) FSM, h) Stichting Wereldhulp — België, vzw, i) Fondation Secours Mondial — Kosova, j) Fondation Secours Mondial “World Relief”»]. Dirección:

a)

9935 South 76th Avenue, Unit 1, Bridgeview, Illinois 60455, EE.UU.;

b)

PO Box 1406, Bridgeview, Illinois 60455, EE.UU.;

c)

49 rue du Lazaret, 67100 Estrasburgo, Francia;

d)

Vaatjesstraat 29, 2580 Putte, Bélgica;

e)

Rue des Bataves 69, 1040 Etterbeek (Bruselas), Bélgica;

f)

PO Box 6, 1040 Etterbeek 2 (Bruselas), Bélgica;

g)

Mula Mustafe Baseskije Street No. 72, Sarajevo, Bosnia y Herzegovina;

h)

Put Mladih Muslimana Street 30/A, Sarajevo, Bosnia y Herzegovina;

i)

Rr. Skenderbeu 76, Lagjja Sefa, Gjakova, Kosovo;

j)

Ylli Morina Road, Djakovica, Kosovo;

k)

Rruga e Kavajes, Building No. 3, Apartment No. 61, PO Box 2892, Tirana, Albania;

l)

House 267 Street No. 54, Sector F — 11/4, Islamabad, Pakistán.

Información complementaria:

a)

otras sedes en el extranjero: Afganistán, Azerbayán, Bangladesh, Chechenia (Rusia), China, Eritrea, Etiopía, Georgia, India, Ingushetia (Rusia), Iraq, Jordania, Cachemira, Líbano, Cisjordania y Gaza, Sierra Leona, Somalia y Siria;

b)

número de identificación fiscal estadounidense: 36-3804626;

c)

número de IVA: BE 454 419 759;

d)

desde 1998 las direcciones postales belgas son las de la Fondation Secours Mondial — Belgique asbl y de la Fondation Secours Mondial vzw.

5)

En el epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades» se sustituye la entrada «Revival of Islamic Heritage Society (RIHS), aka Jamiat Ihia Al-Turath Al-Islamiya, Revival of Islamic Society Heritage on the African Continent, Jamia Ihya Ul Turath; oficinas: Pakistán y Afganistán. Nota: solo se designarán las oficinas de Pakistán y Afganistán de esta entidad» por la siguiente:

«Revival of Islamic Heritage Society [alias a) Jamiat Ihia Al-Turath Al-Islamiya, b) Revival of Islamic Society Heritage on the African Continent, c) Jamia Ihya Ul Turath, d) RIHS]. Oficinas: Pakistán y Afganistán. Información complementaria: solo se designarán las oficinas de Pakistán y Afganistán de esta entidad».

6)

En el epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades» se sustituye la entrada «Riyadus-Salikhin Reconnaissance and Sabotage Battalion of Chechen Martyrs [alias Riyadus-Salikhin Reconnaissance and Sabotage Battalion, Riyadh-as-Saliheen, the Sabotage and Military Surveillance Groupof the Riyadh al-Salihin Martyrs, Firqat al-Takhrib wa al-Istitla al-Askariyah li Shuhada Riyadh al-Salihin]» por la siguiente:

«Riyadus-Salikhin Reconnaissance and Sabotage Battalion of Chechen Martyrs [alias a) Riyadus-Salikhin Reconnaissance and Sabotage Battalion, b) Riyadh-as-Saliheen, c) The Sabotage and Military Surveillance Group of the Riyadh al-Salihin Martyrs, d) Firqat al-Takhrib wa al-Istitla al-Askariyah li Shuhada Riyadh al-Salihin, e) Riyadu-Salikhin Reconnaissance and Sabotage battalion of Shahids (Martyrs), f) RSRSBCM]».

7)

En el epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades» se sustituye la entrada «Special Purpose Islamic Regiment [alias the Islamic Special Purpose Regiment, the al-Jihad-Fisi-Sabililah Special Islamic Regiment]» por la siguiente:

«Special Purpose Islamic Regiment [alias a) The Islamic Special Purpose Regiment, b) The al-Jihad-Fisi-Sabililah Special Islamic Regiment, c) Islamic Regiment of Special Meaning, d) SPIR]».

8)

En el epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades» se sustituye la entrada «Youssef M. Nada, Via Riasc 4, CH-6911 Campione d'Italia I, Suiza» por la siguiente:

«Youssef M. Nada, Via Riasc 4, CH-6911 Campione d'Italia I, Italia».

9)

En el epígrafe «Personas físicas» se sustituye la entrada «Anafi, Nazirullah, Maulavi (Agregado comercial, “Embajada” talibán, Islamabad)» por la siguiente:

«Nazirullah Aanafi. Título: Maulavi. Función: agregado comercial, “Embajada” taliban, Islamabad, Pakistán. Fecha de nacimiento: 1962. Lugar de nacimiento: Kandahar, Afganistán. Nacionalidad: afgano. Pasaporte no: D 000912 (expedido el 30.6.1998)».

10)

En el epígrafe «Personas físicas» se sustituye la entrada «Qadeer, Abdul, General (Agregado militar, “Embajada” talibán, Islamabad)» por la siguiente:

«Abdul Qadeer. Título: General. Función: agregado militar, “Embajada” talibán, Islamabad, Pakistán. Fecha de nacimiento: 1967. Lugar de nacimiento: Nangarhar, Afganistán. Nacionalidad: afgano. Pasaporte no: D 000974».

11)

En el epígrafe «Personas físicas» se sustituye la entrada «Shafiq Ben Mohamed Ben Mohamed Al-Ayadi [alias Bin Muhammad, Ayadi Chafiq, b) Ayadi Chafik, Ben Muhammad, c) Aiadi, Ben Muhammad, d) Aiady, Ben Muhammad, e) Ayadi Shafig Ben Mohamed, f) Ben Mohamed, Ayadi Chafig, g) Abou El Baraa]. Dirección: a) Helene Meyer Ring 10-1415-80809, Munich, Alemania, b) 129 Park Road, NW8, Londres, Inglaterra, c) 28 Chaussée De Lille, Mouscron, Bélgica, d) Street of Provare 20, Sarajevo, Bosnia y Herzegovina (última dirección registrada en Bosnia y Herzegovina). Fecha de nacimiento: a) 21.3.1963, b) 21.1.1963. Lugar de nacimiento: Sfax, Túnez. Nacionalidad: a) Tunecino, b) Bosnia y Hercegovina. Pasaporte no: a) E 423362 expedido en Islamabad el 15.5.1988, b) 0841438 (pasaporte de Bosnia y Hercegovina expedido el 30.12.1998, expirado el 30.12.2003). Documento nacional de identidad no: 1292931. Información complementaria: a) la dirección en Bélgica es un apartado de correos, b) el nombre de su padre es Mohamed y el de su madre Medina Abid; c) al parecer residente en Dublín, Irlanda» por la entrada siguiente:

«Shafiq Ben Mohamed Ben Mohamed Al-Ayadi [alias a) Bin Muhammad, Ayadi Chafiq, b) Ayadi Chafik, Ben Muhammad, c) Aiadi, Ben Muhammad, d) Aiady, Ben Muhammad, e) Ayadi Shafig Ben Mohamed, f) Ben Mohamed, Ayadi Chafig, g) Chafiq Ayadi, h) Chafik Ayadi, i) Ayadi Chafiq, j) Ayadi Chafik, k) Abou El Baraa]. Dirección: a) Helene Meyer Ring 10-1415-80809, Munich, Alemania, b) 129 Park Road, Londres NW8, Inglaterra, c) 28 Chaussée De Lille, Mouscron, Bélgica, d) Street of Provare 20, Sarajevo, Bosnia y Herzegovina (última dirección registrada en Bosnia y Herzegovina). Fecha de nacimiento: a) 21.3.1963, b) 21.1.1963. Lugar de nacimiento: Sfax, Túnez. Nacionalidad: a) Tunecino, b) Bosnia y Herzegovina. Pasaporte no: a) E 423362 (expedido en Islamabad el 15.5.1988), b) 0841438 (pasaporte de Bosnia y Herzegovina expedido el 30.12.1998, expirado el 30.12.2003). Documento nacional de identidad no: 1292931. Información complementaria: a) la dirección en Bélgica es un apartado de correos, b) el nombre de su padre es Mohamed y el de su madre Medina Abid; c) al parecer residente en Dublín, Irlanda».

12)

En el epígrafe «Personas físicas» se sustituye la entrada «Ahmed Mohammed Hamed Ali (aka Abdurehman, Ahmed Mohammed; aka Abu Fatima; aka Abu Islam; aka Abu Khadiijah; aka Ahmed Hamed; aka Ahmed The Egyptian; aka Ahmed, Ahmed; aka Al-Masri, Ahmad; aka Al-Surir, Abu Islam; aka Ali, Ahmed Mohammed; aka Ali, Hamed; aka Hemed, Ahmed; aka Shieb, Ahmed; aka Shuaib), Afganistán; nacido en 1965, Egipto; ciudadano egipcio» por la entrada siguiente:

«Ahmed Mohammed Hamed Ali [alias a) Abdurehman, Ahmed Mohammed, b) Ahmed Hamed, c) Ali, Ahmed Mohammed, d) Ali, Hamed, e) Hemed, Ahmed, f) Shieb, Ahmed, g) Abu Fatima, h) Abu Islam, i) Abu Khadiijah, j) Ahmed The Egyptian, k) Ahmed, Ahmed, l) Al-Masri, Ahmad, m) Al-Surir, Abu Islam, n) Shuaib]. Fecha de nacimiento: 1965. Lugar de nacimiento: Egipto. Nacionalidad: egipcio».

13)

En el epígrafe «Personas físicas» se sustituye la entrada «Al-Jadawi, Saqar; nacido aproximadamente en 1965; ciudadano yemení o saudí; asistente de Usama Bin Laden» por la entrada siguiente:

«Saqar Al-Jadawi (alias Saqr Al-Jaddawi). Dirección: Shari Tunis, Sanaa, Yemen. Fecha de nacimiento: 1965. Lugar de nacimiento: Al-Mukalla, Yemen. Nacionalidad: yemení. Pasaporte no: 00385937. Información complementaria: a) su dirección sigue siendo la misma, b) chófer y guardaespaldas personal de Usama Bin Laden de 1996 al 2001».

14)

En el epígrafe «Personas físicas» se sustituye la entrada «Shaykh Abd-al-Majid AL-ZINDANI [alias a) Abdelmajid AL-ZINDANI; b) Shaykh Abd Al-Majid AL-ZINDANI]. Fecha de nacimiento: 1950. Lugar de nacimiento: Yemen. Nacionalidad: yemení. Pasaporte no: A005487 (Yemen) expedido el 13 de agosto de 1995» por la entrada siguiente:

«Abd-al-Majid Aziz Al-Zindani [alias a) Abdelmajid Al-Zindani, b) Abd Al-Majid Al-Zindani, c) Abd Al-Meguid Al-Zandani]. Título: jeque (sheikh). Dirección: Sanaa, Yemen. Fecha de nacimiento: a) 1942, b) aproximadamente 1950. Lugar de nacimiento: Yemen. Nacionalidad: yemení. Pasaporte no: A005487 (expedido el 13.8.1995)».

15)

En el epígrafe «Personas físicas» se sustituye la entrada «Allamuddin, Syed (Segundo Secretario, “Consulado General talibán”, Peshawar)» por la siguiente:

«Sayed Allamuddin Athear. Función: Segundo Secretario, “Consulado General talibán”, Peshawar, Pakistán. Fecha de nacimiento: 1955. Lugar de nacimiento: Badakshan. Nacionalidad: afgano. Pasaporte no: D 000994».

16)

En el epígrafe «Personas físicas» se sustituye la entrada «Huda bin Abdul HAQ [alias a) Ali Gufron, b) Ali Ghufron, c) Ali Gufron al Mukhlas, d) Mukhlas, e) Muklas, f) Muchlas, g) Sofwan]. Fecha de nacimiento: a) 9.2.1960 b) 2.2.1960; Lugar de nacimiento: subdistrito de Solokuro del distrito de Lamongan, provincia de Java Oriental, Indonesia; Nacionalidad: indonesio» por la entrada siguiente:

«Huda bin Abdul Haq [alias a) Ali Gufron, b) Ali Ghufron, c) Ali Gufron al Mukhlas, d) Mukhlas, e) Muklas, f) Muchlas, g) Sofwan]. Fecha de nacimiento: a) 9.2.1960 b) 2.2.1960. Lugar de nacimiento: subdistrito de Solokuro del distrito de Lamongan, provincia de Java Oriental, Indonesia. Nacionalidad: indonesio».

17)

En el epígrafe «Personas físicas» se sustituye la entrada «Ramzi Mohamed Abdullah Binalshibh [alias a) Binalsheidah, Ramzi Mohamed Abdullah, b) Bin al Shibh, Ramzi, c) Omar, Ramzi Mohamed Abdellah]. Fecha de nacimiento: 1.5.1972 o 16.9.1973. Lugar de nacimiento: a) Hadramawt, Yemen, b) Jartum, Sudán. Nacionalidad: a) sudanés, b) yemení. Pasaporte yemení no 00 085 243 expedido el 12.11.1997 en Sanaa, Yemen» por la entrada siguiente:

«Ramzi Mohamed Abdullah Binalshibh [alias a) Binalsheidah, Ramzi Mohamed Abdullah, b) Bin al Shibh, Ramzi, c) Omar, Ramzi Mohamed Abdellah, d) Mohamed Ali Abdullah Bawazir, e) Ramzi Omar]. Fecha de nacimiento: a) 1.5.1972, b) 16.9.1973. Lugar de nacimiento: a) Gheil Bawazir, Hadramawt, Yemen, b) Jartum, Sudán. Nacionalidad: a) yemení, b) sudanés. Pasaporte no: 00085243 (expedido el 17.11.1997 en Sanaa, Yemen). Información complementaria: detenido en Karachi, Pakistán, el 30.9.2002».

18)

En el epígrafe «Personas físicas» se sustituye la entrada «Daud, Mohammad (Agregado administrativo, “Embajada” talibán, Islamabad)» por la siguiente:

«Mohammad Daud. Función: agregado administrativo, “Embajada” talibán, Islamabad, Pakistán. Fecha de nacimiento: 1956. Lugar de nacimiento: Kabul, Afganistán. Nacionalidad: afgano. Pasaporte no: D 00732».

19)

En el epígrafe «Personas físicas» se sustituye la entrada «Fauzi, Habibullah (Primer Secretario/Jefe de Misión, “Embajada” talibán, Islamabad)» por la siguiente:

«Habibullah Faizi. Función: segundo secretario. Fecha de nacimiento: 1961. Lugar de nacimiento: Ghazni, Afganistán. Nacionalidad: afgano. Pasaporte no: D 010678 (expedido el 19.12.1993)».

20)

En el epígrafe «Personas físicas» se sustituye la entrada «Murad, Abdullah, Maulavi (Cónsul General, “Consulado General” talibán, Quetta)» por la siguiente:

«Abdullah Hamad. Título: Maulavi. Función: Cónsul General, “Consulado General” talibán, Quetta, Pakistán. Fecha de nacimiento: 1972. Lugar de nacimiento: Helmand, Afganistán. Nacionalidad: afgano. Pasaporte no: D 00857 (expedido el 20.11.1997)».

21)

En el epígrafe «Personas físicas» se sustituye la entrada «Aazem, Abdul Haiy, Maulavi (Primer Secretario, “Consulado General” talibán, Quetta)» por la siguiente:

«Abdul Hai Hazem. Título: Maulavi. Función: Primer Secretario, “Consulado General” talibán, Quetta, Pakistán. Fecha de nacimiento: 1971. Lugar de nacimiento: Ghazni, Afganistán. Nacionalidad: afgano. Pasaporte no: D 0001203».

22)

En el epígrafe «Personas físicas» se sustituye la entrada «Zayn al-Abidin Muhammad HUSAYN [alias a) Abu Zubaida b) Abd Al-Hadi Al-Wahab c) Zain Al-Abidin Muhahhad Husain d) Zain Al-Abidin Muhahhad Husain e) Abu Zubaydah f) Tariq]. Fecha de nacimiento: 12 de marzo de 1971. Lugar de nacimiento: Riad, Arabia Saudí. Nacionalidad: saudí y palestino. Pasaporte no: pasaporte egipcio no 484824 expedido el 18 de enero de 1984 en la embajada egipcia de Riad. Información complementaria: estrecho colaborador de Usama bin Laden y gestor de desplazamientos terroristas» por la entrada siguiente:

«Zayn al-Abidin Muhammad Hussein [alias a) Abu Zubaida, b) Abd Al-Hadi Al-Wahab, c) Zain Al-Abidin Muhahhad Husain, d) Zain Al-Abidin Muhahhad Husain, e) Abu Zubaydah, f) Tariq]. Fecha de nacimiento: 12.3.1971. Lugar de nacimiento: Riad, Arabia Saudí. Nacionalidad: palestino. Pasaporte no: 484824 (pasaporte egipcio expedido el 18.1.1984 en la embajada egipcia de Riad). Información complementaria: estrecho colaborador de Usama bin Laden y gestor de desplazamientos terroristas».

23)

En el epígrafe «Personas físicas» se sustituye la entrada «Kakazada, Rahamatullah, Maulavi (Cónsul General, “Consulado General” talibán, Karachi)» por la siguiente:

«Rahamatullah Kakazada. Título: Maulavi. Función: Consul General, Taliban “Consulate General”, Karachi, Pakistán. Fecha de nacimiento: 1968. Lugar de nacimiento: Ghazni, Afganistán. Nacionalidad: afgano. Pasaporte no: D 000952 (expedido el 7.1.1999)».

24)

En el epígrafe «Personas físicas» se sustituye la entrada «Dawood Ibrahim Kaskar [alias a) Dawood Ebrahim, b) Sheikh Dawood Hassan]. Fecha de nacimiento: 1955. Lugar de nacimiento: Ratnagiri, India. Nacionalidad: indio. Pasaporte no: A-333602, expedido en Bombay, India, el 6 de abril de 1985» por la entrada siguiente:

«Dawood Ibrahim Kaskar [alias a) Dawood Ebrahim, b) Sheikh Dawood Hassan, c) Sheikh Ibrahim, d) Hizrat]. Fecha de nacimiento: 26.12.1955. Lugar de nacimiento: a) Bombay, b) Ratnagiri, India. Nacionalidad: indio. Pasaporte no: A-333602 (expedido el 4.6.1985 en Bombay, India). Información complementaria: a) pasaporte anulado por el Gobierno indio, b) orden de detención internacional solicitada por la India».

25)

En el epígrafe «Personas físicas» se sustituye la entrada «Mostafa Kamel Mostafa Ibrahim [alias a) Mustafa Kamel Mustafa, b) Adam Ramsey Eaman, c) Kamel Mustapha Mustapha, d) Mustapha Kamel Mustapha, e) Abu Hamza, f) Abu Hamza Al-Masri, g) Al-Masri, Abu Hamza, h) Al-Misri, Abu Hamza]. Dirección: a) 9 Albourne Road, Shepherds Bush, Londres W12 OLW, Reino Unido; b) 8 Adie Road, Hammersmith, Londres W12 OLW, Reino Unido. Fecha de nacimiento: 15.4.1958. Lugar de nacimiento: Alejandría, Egipto. Información complementaria: está siendo investigado en el Reino Unido» por la entrada siguiente:

«Mostafa Kamel Mostafa Ibrahim [alias a) Mustafa Kamel Mustafa, b) Adam Ramsey Eaman, c) Kamel Mustapha Mustapha, d) Mustapha Kamel Mustapha, e) Abu Hamza, f) Mostafa Kamel Mostafa, g) Abu Hamza Al-Masri, h) Al-Masri, Abu Hamza, i) Al-Misri, Abu Hamza]. Dirección: a) 9 Aldbourne Road, Shepherds Bush, Londres W12 OLW, Reino Unido; b) 8 Adie Road, Hammersmith, Londres W6 OPW, Reino Unido. Fecha de nacimiento: 15.4.1958. Lugar de nacimiento: Alejandría, Egipto. Información complementaria: está siendo investigado en el Reino Unido».

26)

En el epígrafe «Personas físicas» se sustituye la entrada «Mohammad, Akhtar, Maulavi (agregado de educación, “Consulado General” talibán, Peshawar)» por la siguiente:

«Akhtar Mohammad Maz-Hari. Título: Maulavi. Función: agregado de educación, “Consulado General” talibán, Peshawar, Pakistán. Fecha de nacimiento: 1970. Lugar de nacimiento: Kunduz, Afganistán. Nacionalidad: afgano. Pasaporte no: SE 012820 (expedido el 4.11.2000)».

27)

En el epígrafe «Personas físicas»se sustituye la entrada «Saddiq, Alhaj Mohammad, Maulavi (representante comercial, “Consulado General” talibán, Peshawar)» por la siguiente:

«Mohammad Sadiq (alias Maulavi Amir Mohammad). Título: a) Alhaj, b) Maulavi. Función: jefe de la Oficina Comercial afgana, Peshawar, Pakistán. Fecha de nacimiento: 1934. Lugar de nacimiento: Ghazni, Afganistán. Nacionalidad: afgano. Pasaporte no: SE 011252».

28)

En el epígrafe «Personas físicas» se sustituye la entrada «Nedal Mahmoud Saleh [alias a) Nedal Mahmoud N. Saleh, b) Hitem]. Dirección: a) Via Milano 105, Casal di Principe (Caserta), Italia, b) Via di Saliceto 51/9, Boloña, Italia. Lugar de nacimiento: Taiz (Yemen). Fecha de nacimiento: 1 de marzo de 1970. Información complementaria: detenido en Italia el 19.8.2003» por la entrada siguiente:

«Nedal Mahmoud Saleh [alias a) Nedal Mahmoud N. Saleh, b) Salah Nedal, c) Hitem]. Dirección: a) Via Milano 105, Casal di Principe (Caserta), Italia, b) Via di Saliceto 51/9, Boloña, Italia. Fecha de nacimiento: a) 1.3.1970, b) 26.3.1972. Lugar de nacimiento: Taiz, Yemen. Nacionalidad: yemení. Información complementaria: detenido en Italia el 19.8.2003».

29)

En el epígrafe «Personas físicas» se sustituye la entrada «Wali, Qari Abdul (Primer Secretario, “Consulado General” talibán, Peshawar)» por la siguiente:

«Qari Abdul Wali Seddiqi. Función: tercer secretario. Fecha de nacimiento: 1974. Lugar de nacimiento: Ghazni, Afganistán. Nacionalidad: afgano. Pasaporte no: D 000769 (expedido el 2.2.1997)».

30)

En el epígrafe «Personas físicas» se sustituye la entrada «Shenwary, Haji Abdul Ghafar (Tercer Secretario, “Consulado General” talibán, Karachi)» por la siguiente:

«Abdul Ghafar Shinwari. Título: Haji. Función: Tercer Secretario, “Consulado General” talibán, Karachi, Pakistán. Fecha de nacimiento: 29.3.1965. Lugar de nacimiento: Kandahar, Afganistán. Nacionalidad: afgano. Pasaporte no: D 000763 (expedido el 9.1.1997)».

31)

En el epígrafe «Personas físicas» se sustituye la entrada «Najibullah, Maulavi (Cónsul General, “Consulado General” talibán, Peshawar)» por la siguiente:

«Najib Ullah (alias Maulvi Muhammad Juma). Título: Maulavi. Función: Cónsul General, “Consulado General” talibán, Peshawar, Pakistán. Fecha de nacimiento: 1954. Lugar de nacimiento: Farah. Nacionalidad: afgano. Pasaporte no: 00737 (expedido el 20.10.1996)».

32)

En el epígrafe «Personas físicas» se sustituye la entrada «Zelimkhan Ahmedovic (Abdul-Muslimovich) YANDARBIEV. Lugar de nacimiento: Vydriha, Kazajistán Oriental, URSS. Fecha de nacimiento: 12 September 1952. Nacionalidad: Federación Rusa. Pasaportes: pasaporte ruso 43 no 1600453» por la entrada siguiente:

«Zelimkhan Ahmedovich Yandarbiev (alias Abdul-Muslimovich). Dirección: Derzhavina street 281-59, Grozny, República de Chechenia, Federación de Rusia. Fecha de nacimiento: 12.9.1952. Lugar de nacimiento: Vydrikh, distrito de Shemonaikhinsk (Verkhubinsk), (República Socialista Soviética de) Kazajistán. Nacionalidad: ruso. Pasaporte no: a) 43 no 1600453, b) 535884942 (pasaporte extranjero ruso), c) 35388849 (pasaporte extranjero ruso). Información complementaria: a) su dirección sigue siendo la misma, b) muerto el 19.2.2004».

33)

En el epígrafe «Personas físicas» se sustituyen las entradas «Zaeef, Abdul Salam, Mullah (Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, “Embajada” talibán, Islamabad)», «Zaeef, Abdul Salam (Embajador talibán en Pakistán)» y «Zaief, Abdul Salam, Mullah (Viceministro de Minería e Industria)» por las entradas siguientes:

«Abdul Salam Zaeef. Título: Mullah. Función: a) Viceministro de Minería e Industria, b) Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, “Embajada” talibán, Islamabad, Pakistán. Fecha de nacimiento: 1968. Lugar de nacimiento: Kandahar, Afganistán. Nacionalidad: afgano. Pasaporte no: D 001215 (expedido el 29.8.2000)».

34)

En el epígrafe «Personas físicas» se sustituye la entrada «Zahid, Mohammad, Mullah (Tercer Secretario, “Embajada” talibán, Islamabad)» por la siguiente:

«Mohammad Zahid. Título: Mullah. Función: Tercer Secretario, “Embajada” talibán, Islamabad, Pakistán. Fecha de nacimiento: 1971. Lugar de nacimiento: Logar, Afganistán. Nacionalidad: afgano. Pasaporte no: D 001206 (expedido el 17.7.2000)».


4.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 214/29


DIRECTIVA 2006/70/CE DE LA COMISIÓN

de 1 de agosto de 2006

por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la definición de «personas del medio político» y los criterios técnicos aplicables en los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente así como en lo que atañe a la exención por razones de actividad financiera ocasional o muy limitada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (1), y, en particular, su artículo 40, apartado 1, letras a), b) y d),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2005/60/CE impone a las entidades y personas comprendidas en su ámbito de aplicación que apliquen, basándose en un análisis del riesgo, procedimientos reforzados de diligencia debida con respecto al cliente en las transacciones o relaciones empresariales con personas del medio político que residan en otro Estado miembro o en un país tercero. En el contexto de ese análisis de riesgo, resulta oportuno que los recursos de las mencionadas entidades y personas se centren en especial en los productos y transacciones caracterizados por un elevado riesgo de blanqueo de capitales. Por «personas del medio político» se entiende a las personas a las que se les confían funciones públicas importantes, a sus familiares más próximos o a personas reconocidas como allegados a ellas. Para disponer de una interpretación coherente del concepto de personas del medio político al determinar qué categorías de personas entran en él, resulta esencial tener en cuenta las diferencias sociales, políticas y económicas existentes entre los países.

(2)

Las entidades y personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/60/CE pueden no conseguir identificar a un cliente como perteneciente a una de las categorías de personas del medio político, a pesar de haber adoptado medidas razonables y adecuadas al respecto. En este caso, los Estados miembros, en el ejercicio de sus competencias de aplicación de dicha Directiva, han de tener debidamente en cuenta la necesidad de garantizar que dichas personas no sean consideradas automáticamente responsables de tal incumplimiento. Los Estados miembros deben además procurar el modo de facilitar el cumplimiento de la Directiva proporcionando las orientaciones necesarias a las entidades y personas a este respecto.

(3)

Las funciones públicas desempeñadas en niveles inferiores al ámbito nacional no deben considerarse, en principio, importantes. Sin embargo, cuando la exposición política sea comparable a la de funciones similares desempeñadas a escala nacional, las entidades y personas a que se refiere la presente Directiva deben valorar, basándose en un análisis del riesgo, si quienes ejercen esas funciones públicas han de considerarse personas del medio político.

(4)

La obligación establecida en la Directiva 2005/60/CE conforme a la cual las entidades y personas comprendidas en su ámbito de aplicación deben identificar a los allegados de las personas físicas que desempeñen funciones públicas importantes, es aplicable en la medida en que la relación con la persona allegada sea de conocimiento público o la entidad o persona tenga razones para creer que exista tal relación. En consecuencia, el conocimiento de dicha condición no presupone la investigación activa por parte de las entidades y personas a que se refiere la citada Directiva.

(5)

Las personas consideradas del medio político no deben seguir teniendo esta consideración una vez hayan dejado de ejercer funciones públicas importantes y haya transcurrido un período de tiempo mínimo.

(6)

Aunque la adaptación, basada en un análisis del riesgo, de los procedimientos generales de diligencia debida con respecto al cliente ha de ser la norma general en las situaciones de bajo riesgo conforme a la Directiva 2005/60/CE, y puesto que los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente exigen contrapesos y salvaguardias adecuados en otras partes del sistema para prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, la aplicación de los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente debe restringirse a un número limitado de casos. En estos casos, las obligaciones que incumben a las entidades y personas a que se refiere la Directiva no desaparecen, y dichas entidades y personas deben, entre otras cosas, realizar una supervisión continuada de las relaciones comerciales que permita detectar transacciones complejas o de volumen inusual que carezcan de objetivo económico o legal aparente.

(7)

En general, se considera que las autoridades públicas nacionales son clientes de bajo riesgo en su propio Estado miembro y, con arreglo a la Directiva 2005/60/CE, pueden ser objeto de procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente. En cambio, los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente no son directamente aplicables, con arreglo a la Directiva, a ninguna de las instituciones, los organismos, las oficinas o las agencias comunitarios, incluido el Banco Central Europeo (BCE), pues no pueden encuadrarse en la categoría de «autoridad pública nacional» o, en el caso del BCE, de «entidad de crédito y financiera». No obstante, dado que estas entidades no parecen presentar un alto riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, deben considerarse clientes de bajo riesgo y beneficiarse de los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente siempre que se cumplan los requisitos pertinentes.

(8)

Asimismo, resulta oportuno aplicar procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente en el caso de las personas jurídicas que realicen actividades financieras no comprendidas en la definición de entidad financiera de la Directiva 2005/60/CE pero estén sujetas a la legislación nacional de aplicación de dicha Directiva y cumplan ciertos requisitos que garanticen una suficiente transparencia de su identidad y mecanismos de control adecuados y, en especial, una supervisión reforzada. Este puede ser el caso de las entidades que presten servicios generales de seguros.

(9)

Resulta oportuno aplicar procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente en lo que atañe a los productos y transacciones conexas en circunstancias limitadas; por ejemplo, cuando los beneficios del producto financiero no puedan realizarse, en general, en favor de terceros y solo sean realizables a largo plazo, como es el caso de algunas pólizas de seguros de inversión o productos de ahorro, o cuando el objeto del producto financiero sea financiar activos materiales, bien mediante contratos de arrendamiento en los que la propiedad jurídica y económica del activo subyacente corresponda a la empresa de arrendamiento, bien mediante créditos al consumo de baja cuantía, a condición de que las transacciones se realicen a través de cuentas bancarias y se sitúen por debajo de un umbral apropiado. Los productos controlados por el Estado que, en general, se dirijan a categorías específicas de clientes, como son los productos de ahorro destinados a los niños, deben poder beneficiarse de los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente aun cuando no se cumplan todos los requisitos. El control estatal debe entenderse como una actividad que va más allá de la supervisión normal de los mercados financieros y no debe entenderse que cubra productos como valores de deuda, emitidos directamente por el Estado.

(10)

Los Estados miembros, antes de autorizar el uso de procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente, han de evaluar si los clientes o los productos y las transacciones conexas presentan un riesgo bajo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, prestando especial atención a cualquier actividad de estos clientes o a cualquier tipo de productos o transacciones que, por su naturaleza, se considere especialmente susceptible de uso o abuso a efectos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. En particular, cualquier intento por parte de los clientes de actuar de forma anónima u ocultar su identidad en relación con productos de bajo riesgo debe considerarse factor de riesgo y motivo potencial de sospecha.

(11)

En determinadas circunstancias, las personas físicas o jurídicas pueden llevar a cabo actividades financieras de forma ocasional o muy limitada como complemento de otras actividades no financieras, como es el caso de hoteles que prestan servicios de cambio de divisas a sus clientes. La Directiva 2005/60/CE autoriza a los Estados miembros a excluir actividades financieras de este tipo de su ámbito de aplicación. La valoración del carácter ocasional o muy limitado de la actividad debe hacerse por referencia a umbrales cuantitativos aplicables a las transacciones y al volumen de negocios de la entidad considerada. Estos umbrales deben fijarse a nivel nacional, atendiendo al tipo de actividad financiera, a fin de tener en cuenta las diferencias entre países.

(12)

Por otra parte, la persona que desarrolle una actividad financiera de forma ocasional o muy limitada no debe prestar una gama completa de servicios financieros al público, sino solo los necesarios para mejorar el rendimiento de su actividad principal. Cuando la actividad principal de dicha persona guarde relación con alguna de las actividades a que se refiere la Directiva 2005/60/CE, no debe concederse la exención prevista para actividades financieras ocasionales o limitadas, salvo cuando se trate de comercio de bienes.

(13)

Ciertas actividades financieras, como los servicios de transferencia y remesa de dinero, son más susceptibles de uso o abuso a efectos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. Resulta, por tanto, necesario velar por que estas u otras actividades financieras similares no queden exentas de la aplicación de la Directiva 2005/60/CE.

(14)

Debe preverse que las decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE se supriman a la mayor brevedad posible si fuera necesario.

(15)

Los Estados miembros deben garantizar que las decisiones de exención no se utilicen de forma abusiva para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. En especial, deben evitar adoptar decisiones al amparo del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE cuando las funciones de control o de garantía de cumplimiento de las autoridades nacionales presenten especiales dificultades por la superposición de competencias entre más de un Estado miembro como, por ejemplo, en la prestación de servicios financieros a bordo de buques que presten servicios de transporte entre puertos situados en diferentes Estados miembros.

(16)

Lo dispuesto en la presente Directiva se establece sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (2), y del Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (3).

(17)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité sobre prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/60/CE en lo relativo a:

1)

los aspectos técnicos de la definición de personas del medio político que figura en el artículo 3, apartado 8, de dicha Directiva;

2)

los criterios técnicos aplicables para valorar si las situaciones presentan un riesgo bajo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo a que se refiere el artículo 11, apartados 2 y 5, de dicha Directiva;

3)

los criterios técnicos aplicables para valorar si, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE, está justificado no aplicar dicha Directiva a determinadas personas físicas o jurídicas que realicen una actividad financiera de forma ocasional o muy limitada.

Artículo 2

Personas del medio político

1.   A efectos del artículo 3, apartado 8, de la Directiva 2005/60/CE, se entenderá por «personas físicas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes»:

a)

jefes de Estado, jefes de Gobierno, ministros, subsecretarios o secretarios de Estado;

b)

parlamentarios;

c)

miembros de tribunales supremos, tribunales constitucionales u otras altas instancias judiciales cuyas decisiones no admitan normalmente recurso, salvo en circunstancias excepcionales;

d)

miembros de tribunales de cuentas o de los consejos de bancos centrales;

e)

embajadores, encargados de negocios y altos funcionarios de las fuerzas armadas;

f)

miembros de los órganos administrativos, de gestión o de supervisión de empresas de propiedad estatal.

Ninguna de las categorías establecidas en las letras a) a f) del párrafo primero comprenderá funcionarios de niveles intermedios o inferiores.

Las categorías establecidas en las letras a) a e) del párrafo primero comprenderán, en su caso, cargos desempeñados a escala comunitaria e internacional.

2.   A efectos del artículo 3, apartado 8, de la Directiva 2005/60/CE, por «familiares más próximos» se entenderá:

a)

el cónyuge;

b)

toda persona que, con arreglo a la legislación nacional, sea asimilable al cónyuge;

c)

los hijos y sus cónyuges o personas asimilables a cónyuges;

d)

los padres.

3.   A efectos del artículo 3, apartado 8, de la Directiva 2005/60/CE, por «personas reconocidas como allegados» se entenderá:

a)

toda persona física de la que sea notorio que ostente la propiedad económica de una entidad jurídica u otra estructura jurídica conjuntamente con alguna de las personas mencionadas en el apartado 1, o mantenga otro tipo de relaciones empresariales estrechas con las mismas;

b)

toda persona física que ostente la propiedad económica exclusiva de una entidad jurídica u otra estructura jurídica que notoriamente se haya constituido en beneficio de la persona a que se refiere el apartado 1.

4.   Sin perjuicio de la aplicación, basándose en un análisis del riesgo, de procedimientos reforzados de diligencia debida con respecto al cliente, cuando una persona haya dejado de desempeñar una función pública importante, a tenor del apartado 1 del presente artículo, durante al menos un año, las entidades y personas contempladas en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2005/60/CE no estarán obligadas a considerar que dicha persona pertenece al medio político.

Artículo 3

Procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente

1.   A efectos del artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, los Estados miembros podrán considerar que los clientes que sean autoridades u organismos públicos presentan un riesgo bajo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, siempre que se cumpla la totalidad de los siguientes requisitos:

a)

que el cliente ejerza funciones públicas de conformidad con el Tratado de la Unión Europea, los Tratados comunitarios o el Derecho derivado comunitario;

b)

que la identidad del cliente sea públicamente notoria, transparente y cierta;

c)

que las actividades del cliente, así como sus prácticas contables, sean transparentes;

d)

que el cliente sea responsable ante una institución comunitaria o ante las autoridades de un Estado miembro, o que existan contrapesos y salvaguardias que garanticen la supervisión de la actividad del cliente.

2.   A efectos del artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, los Estados miembros podrán considerar que los clientes que sean personas jurídicas y no tengan la condición de autoridad u organismo público son clientes que presentan un riesgo bajo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, siempre que se cumpla la totalidad de los siguientes requisitos:

a)

que el cliente sea una entidad que realiza actividades financieras no incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 2 de la Directiva 2005/60/CE, pero a la cual la legislación nacional ha hecho extensivas las obligaciones de dicha Directiva, de conformidad con su artículo 4;

b)

que la identidad del cliente sea públicamente notoria, transparente y cierta;

c)

que el cliente esté sujeto por la legislación nacional a la obligación de obtener autorización para emprender actividades financieras y esta autorización pueda denegarse cuando las autoridades competentes no están convencidas de que las personas que dirijan o vayan a dirigir efectivamente la actividad de dicha entidad o que ostenten su propiedad económica sean personas idóneas;

d)

que el cliente esté sujeto a supervisión, a tenor del artículo 37, apartado 3, de la Directiva 2005/60/CE, por parte de las autoridades competentes en lo que se refiere al cumplimiento de la legislación nacional de transposición de dicha Directiva, y, en su caso, a obligaciones adicionales conforme a la legislación nacional;

e)

que el incumplimiento por parte del cliente de las obligaciones a que se refiere la letra a) esté sujeto a sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias que incluya la posibilidad de medidas administrativas apropiadas o la imposición de sanciones administrativas.

La entidad a que se refiere la letra a) del párrafo primero solo incluirá a sus filiales en la medida en que las obligaciones de la Directiva 2005/60/CE se hayan hecho extensivas a las mismas por razones propias.

A efectos de la letra c) del párrafo primero, la actividad desarrollada por el cliente será supervisada por las autoridades competentes. Por supervisión se entenderá, en este contexto, la actividad supervisora que comporte las mayores facultades de control, incluida la posibilidad de llevar a cabo inspecciones in situ. Estas inspecciones incluirán el examen de las políticas, los procedimientos, los libros y los registros, así como la verificación de muestras.

3.   A efectos del artículo 11, apartado 5, de la Directiva 2005/60/CE, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, los Estados miembros podrán autorizar que las entidades y personas a que se refiere dicha Directiva consideren que los productos o las transacciones conexas a dichos productos presentan un riesgo bajo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, siempre que se cumpla la totalidad de los siguientes requisitos:

a)

que el producto tenga una base contractual escrita;

b)

que las transacciones conexas se efectúen a través de una cuenta del cliente en una entidad de crédito sujeta a lo dispuesto en la Directiva 2005/60/CE, o en una entidad de crédito situada en un tercer país que imponga requisitos equivalentes a los establecidos en dicha Directiva;

c)

que el producto o las transacciones conexas no sean anónimos y que su naturaleza sea tal que permita la aplicación en tiempo oportuno del artículo 7, letra c), de la Directiva 2005/60/CE;

d)

que la cuantía del producto esté sujeta a un límite máximo preestablecido;

e)

que los beneficios del producto o transacción no puedan realizarse en favor de terceros, excepto en caso de fallecimiento, incapacidad, supervivencia a una edad avanzada predeterminada o situaciones similares;

f)

que, en el caso de los productos o las transacciones conexas cuya finalidad sea la inversión de fondos en activos financieros o derechos financieros, incluidos seguros u otro tipo de derechos contingentes:

i)

los beneficios del producto o las transacciones conexas solo sean realizables a largo plazo,

ii)

el producto o las transacciones conexas no puedan utilizarse como garantía,

iii)

durante la relación contractual, no se realicen pagos acelerados, ni se utilicen cláusulas de rescate ni se produzca una rescisión anticipada.

A efectos de la letra d) del párrafo primero, los umbrales establecidos en el artículo 11, apartado 5, letra a), de la Directiva 2005/60/CE serán aplicables en el caso de pólizas de seguros o productos de ahorro de naturaleza similar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero, en los demás casos el umbral será igual a 15 000 EUR. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a dicho umbral cuando se trate de productos destinados a la financiación de activos materiales y la propiedad jurídica y económica de los activos no le sea transferida al cliente hasta que finalice la relación contractual, siempre que el límite máximo establecido por el Estado miembro para las transacciones conexas a este tipo de producto, consistan éstas en una sola o en varias operaciones, no supere los 15 000 EUR anuales.

Los Estados miembros podrán establecer excepciones a los requisitos establecidos en las letras e) y f) del párrafo primero en el caso de productos cuyas características sean fijadas por sus autoridades públicas competentes por motivos de interés general, que gocen de ventajas específicas otorgadas por el Estado, consistentes en subvenciones directas o desgravaciones fiscales, y cuyo uso esté sujeto al control de esas autoridades, a condición de que los beneficios del producto sólo sean realizables a largo plazo y que el umbral establecido a efectos de la letra d) del párrafo primero sea suficientemente bajo. En su caso, dicho umbral podrá revestir la forma de un importe anual máximo.

4.   Al determinar si los clientes o los productos y transacciones mencionados en los apartados 1, 2 y 3 presentan un riesgo bajo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, los Estados miembros prestarán especial atención a toda actividad de estos clientes o todo tipo de productos o transacciones que, por su naturaleza, se considere especialmente susceptible de uso o abuso a efectos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.

Los Estados miembros no considerarán que los clientes o los productos y transacciones mencionados en los apartados 1, 2 y 3 presentan un riesgo bajo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo si se dispone de información indicativa de que el riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo puede no ser bajo.

Artículo 4

Actividad financiera de forma ocasional o muy limitada

1.   A efectos del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación del artículo 3, apartados 1 o 2, de dicha Directiva a las personas físicas o jurídicas que desarrollen una actividad financiera y cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:

a)

que la actividad financiera sea limitada en términos absolutos;

b)

que la actividad financiera sea limitada en lo relativo a las transacciones;

c)

que la actividad financiera no sea la actividad principal;

d)

que la actividad financiera sea secundaria y directamente relacionada con la actividad principal;

e)

que, con excepción de la actividad contemplada en el artículo 2, apartado 1, punto 3), letra e), de la Directiva 2005/60/CE, la actividad principal no sea una de las actividades mencionadas en el artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva;

f)

que la actividad financiera sólo se proporcione a los clientes de la actividad principal y no se ofrezca al público con carácter general.

A efectos de la letra a) del párrafo primero, el volumen de negocios total de la actividad financiera no podrá superar un umbral suficientemente bajo. Este umbral se establecerá en el ámbito nacional, atendiendo al tipo de actividad financiera.

A efectos de la letra b) del párrafo primero, los Estados miembros aplicarán un umbral máximo por cliente y transacción, tanto si esta última consiste en una sola operación como si consta de varias operaciones aparentemente vinculadas. Este umbral se establecerá en el ámbito nacional, atendiendo al tipo de actividad financiera. Será suficientemente bajo para garantizar que esos tipos de transacciones sean un método poco práctico e ineficaz para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y no superará los 1 000 EUR.

A efectos de la letra c) del párrafo primero, los Estados miembros exigirán que el volumen de negocios de la actividad financiera no supere el 5 % del volumen de negocios total de la persona jurídica o física de que se trate.

2.   Al evaluar el riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE, los Estados miembros prestarán especial atención a toda actividad financiera que, por su naturaleza, se considere especialmente susceptible de uso o abuso a efectos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.

Los Estados miembros no considerarán que las actividades financieras a que se refiere el apartado 1 presentan un riesgo bajo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo si se dispone de información indicativa de que el riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo puede no ser bajo.

3.   Toda decisión adoptada de conformidad con lo establecido en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE deberá motivarse. Los Estados miembros preverán la posibilidad de suprimir esa decisión si cambiaran las circunstancias.

4.   Los Estados miembros preverán actividades de supervisión basadas en el riesgo o adoptarán otras medidas oportunas destinadas a garantizar que la exención concedida mediante decisiones adoptadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE no sea utilizada abusivamente por posibles blanqueadores de capitales o financiadores del terrorismo.

Artículo 5

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 15 de diciembre de 2007. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 6

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.

(2)  DO L 344 de 28.12.2001, p. 70. Reglamento modificado en último lugar por la Decisión 2006/379/CE (DO L 144 de 31.5.2006, p. 21).

(3)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 674/2006 de la Comisión (DO L 116 de 29.4.2006, p. 58).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

4.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 214/35


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de abril de 2006

sobre la distribución de las cantidades de las sustancias reguladas que se autorizan para usos esenciales en la Comunidad en 2006 de conformidad con el Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2006) 1483]

(Los textos en lengua alemana, danesa, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, inglesa, italiana, neerlandesa y sueca son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/540/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad ya ha dejado de producir y consumir clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, halones, tetracloruro de carbono, 1,1,1-tricloroetano, hidrobromofluorocarburo y bromoclorometano.

(2)

Cada año, la Comisión debe determinar los usos esenciales de dichas sustancias reguladas, las cantidades que podrán utilizarse y las empresas que podrán utilizarlas.

(3)

La Decisión IV/25 de las Partes en el Protocolo de Montreal sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, denominado en lo sucesivo «Protocolo de Montreal», establece los criterios utilizados por la Comisión para determinar los usos esenciales y autoriza la producción y el consumo necesarios para satisfacer los usos esenciales de sustancias reguladas en cada Parte.

(4)

La Decisión XV/II/8 de las Partes en el Protocolo de Montreal autoriza la producción y el consumo necesarios para satisfacer los usos esenciales de las sustancias reguladas que se enumeran en los anexos A, B y C del Protocolo de Montreal (sustancias de los grupos II y III) para los usos de laboratorio y análisis mencionados en el anexo IV del informe de la séptima reunión de las Partes, con arreglo a las condiciones establecidas en el anexo II del informe de la sexta reunión de las Partes, así como en la Decisión VII/11, la Decisión XI/15 y la Decisión XV/5 de las Partes en el Protocolo de Montreal. La Decisión XVII/10 de las Partes en el Protocolo de Montreal autoriza la producción y el consumo de la sustancia controlada que figura en el anexo E del Protocolo de Montreal necesaria para los usos de laboratorio y análisis del bromuro de metilo.

(5)

En aplicación del apartado 3 de la Decisión XII/2 de las Partes en el Protocolo de Montreal sobre medidas para facilitar la transición a inhaladores dosificadores sin clorofluorocarburos, todos los Estados miembros han notificado al Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (2) que los clorofluorocarburos (CFC) ya no son esenciales para la fabricación de inhaladores dosificadores con clorofluorocarburos que contengan salbutamol para su comercialización en la Comunidad Europea.

Alemania, Austria, Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Finlandia, Grecia, Hungría, Letonia, Lituania, Noruega, los Países Bajos y Portugal han notificado al Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente que el uso de CFC ya no se considera esencial para la fabricación, para su comercialización en la Comunidad Europea, de inhaladores dosificadores que contengan ingredientes activos de la categoría terapéutica «broncodilatadores agonistas beta de acción corta», concretamente la terbutalina (3), el fenoterol, la orciprenalina, el reproterol, el carbuterol, la hexoprenalina, el pirbuterol, el clenbuterol, el bitolterol y el procaterol.

Alemania, Bélgica, la República Checa, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Hungría, Letonia, los Países Bajos y Suecia han notificado al Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente que el uso de CFC no se considera esencial para la fabricación, para su comercialización en la Comunidad Europea, de inhaladores dosificadores que contengan ingredientes activos de la categoría terapéutica «esteroides inhalados», concretamente la beclometasona, la dexametasona, la flunisolida, la fluticasona, la budesonida (4) y la triamcinolona.

Dinamarca (beclometasona, fluticasona), Eslovenia (beclometasona, fluticasona, budesonida), España (beclometasona, fluticasona), Finlandia (beclometasona, fluticasona), Francia (beclometasona, fluticasona), Irlanda (beclometasona, fluticasona), Italia (beclometasona, fluticasona, budesonida), Malta (fluticasona, budesonida), Portugal (fluticasona, budesonida) y el Reino Unido (fluticasona) han notificado al Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente que el uso de CFC no se considera esencial para la fabricación, para su comercialización en la Comunidad Europea, de inhaladores dosificadores que contengan los ingredientes activos de la categoría terapéutica «esteroides inhalados» indicados entre paréntesis después de cada Estado miembro.

Alemania, Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Letonia y los Países Bajos han notificado al Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente que el uso de CFC no se considera esencial para la fabricación, para su comercialización en la Comunidad Europea, de inhaladores dosificadores que contengan ingredientes activos de la categoría terapéutica «antiinflamatorios no esteroidales», concretamente el ácido cromoglícico y el nedrocromil.

Portugal ha notificado al Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente que el uso de CFC no se considera esencial para la fabricación, para su comercialización en la Comunidad Europea, de inhaladores dosificadores que contengan ácido cromoglícico como ingrediente activo. España ha notificado al Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente que el uso de CFC no se considera esencial para la fabricación, para su comercialización en la Comunidad Europea, de inhaladores dosificadores que contengan nedrocromil como ingrediente activo.

Alemania, Bélgica, la República Checa, Chipre, Dinamarca, Eslovaquia, España, Estonia, Finlandia, Grecia, Hungría, Irlanda, Letonia, Malta, los Países Bajos, Suecia y el Reino Unido han notificado al Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente que el uso de CFC no se considera esencial para la fabricación, para su comercialización en la Comunidad Europea, de inhaladores dosificadores que contengan ingredientes activos de la categoría terapéutica «broncodilatadores anticolinérgicos», concretamente el bromuro de ipatropio y el bromuro de oxitropio.

Portugal ha notificado al Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente que el uso de CFC no se considera esencial para la fabricación, para su comercialización en la Comunidad Europea, de inhaladores dosificadores que contengan ipatropio como ingrediente activo.

Alemania ha notificado al Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente que el uso de CFC no se considera esencial para la fabricación, para su comercialización en la Comunidad Europea, de inhaladores dosificadores que contengan ingredientes activos de la categoría terapéutica «broncodilatadores agonistas beta de acción prolongada», concretamente el formoterol y el salmeterol.

Italia ha notificado al Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente que el uso de CFC no se considera esencial para la fabricación, para su comercialización en la Comunidad Europea, de inhaladores dosificadores que contengan formoterol como ingrediente activo.

Alemania y los Países Bajos han notificado al Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente que el uso de CFC no se considera esencial para la fabricación, para su comercialización en la Comunidad Europea, de inhaladores dosificadores que contengan combinaciones de ingredientes activos.

El artículo 4, apartado 4, inciso i), letra b), del Reglamento (CE) no 2037/2000 prohíbe la utilización y comercialización de clorofluorocarburos que no se consideren esenciales con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento. Por lo tanto, la determinación de su carácter no esencial ha reducido la demanda de CFC para su uso en inhaladores dosificadores comercializados en la Comunidad Europea. Además, el artículo 4, apartado 6, de dicho Reglamento (CE) no 2037/2000 prohíbe la importación y comercialización de inhaladores dosificadores que contengan clorofluorocarburos, a no ser que se consideren esenciales con arreglo a las condiciones establecidas en su artículo 3, apartado 1.

(6)

La Comisión publicó el 8 de julio de 2005 un Anuncio (5) dirigido a las empresas de la Comunidad (25 Estados miembros) que desearan ser tenidas en cuenta por la Comisión para el uso de sustancias reguladas autorizadas para usos esenciales en la Comunidad en 2006 y ha recibido declaraciones sobre usos esenciales previstos de sustancias reguladas para 2006.

(7)

Para que las empresas y operadores interesados puedan seguir acogiéndose a su debido tiempo al sistema de concesión de autorizaciones, conviene que la presente Decisión se aplique a partir del 1 de enero de 2006.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Gestión establecido en el artículo 18, apartado 1 del Reglamento (CE) no 2037/2000.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La cantidad de sustancias reguladas del grupo I (clorofluorocarburos 11, 12, 113, 114 y 115) sujetas al Reglamento (CE) no 2037/2000 que podrán utilizarse para usos médicos esenciales en la Comunidad en 2006 será de 539 000,00 kilogramos ponderados según el PACQ (6).

2.   La cantidad de sustancias reguladas del grupo I (clorofluorocarburos 11, 12, 113, 114 y 115) y del grupo II (otros clorofluorocarburos totalmente halogenados) sujetas al Reglamento (CE) no 2037/2000 que podrán utilizarse para usos esenciales de laboratorio en la Comunidad en 2006 será de 256 761,86 kilogramos ponderados según el PACQ.

3.   La cantidad de sustancias reguladas del grupo III (halones) sujetas al Reglamento (CE) no 2037/2000 que podrán utilizarse para usos esenciales de laboratorio en la Comunidad en 2006 será de 482,70 kilogramos ponderados según el PACQ.

4.   La cantidad de sustancias reguladas del grupo IV (tetracloruro de carbono) sujetas al Reglamento (CE) no 2037/2000 que podrán utilizarse para usos esenciales de laboratorio en la Comunidad en 2006 será de 149 641,536 kilogramos ponderados según el PACQ.

5.   La cantidad de sustancias reguladas del grupo V (1,1,1-tricloroetano) sujetas al Reglamento (CE) no 2037/2000 que podrán utilizarse para usos esenciales de laboratorio en la Comunidad en 2006 será de 754,00 kilogramos ponderados según el PACQ.

6.   La cantidad de sustancias reguladas del grupo VI (bromuro de metilo) sujetas al Reglamento (CE) no 2037/2000 que podrán utilizarse para usos esenciales de laboratorio y análisis en la Comunidad en 2006 será de 300,00 kilogramos ponderados según el PACQ.

7.   La cantidad de sustancias reguladas del grupo VII (hidrobromofluorocarburos) sujetas al Reglamento (CE) no 2037/2000 que podrán utilizarse para usos esenciales de laboratorio en la Comunidad en 2006 será de 4,49 kilogramos ponderados según el PACQ.

8.   La cantidad de sustancias reguladas del grupo IX (bromoclorometano) sujetas al Reglamento (CE) no 2037/2000 que podrán utilizarse para usos esenciales de laboratorio en la Comunidad en 2006 será de 13,308 kilogramos ponderados según el PACQ.

Artículo 2

Los inhaladores dosificadores con clorofluorocarburos que figuran en el anexo I no podrán comercializarse en los mercados en los que la autoridad competente haya determinado el carácter no esencial de los clorofluorocarburos para los inhaladores dosificadores en los mercados correspondientes.

Artículo 3

Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006 se aplicarán las normas siguientes:

1)

Las cuotas para el uso médico esencial de los clorofluorocarburos 11, 12, 113, 114 y 115 se distribuirán entre las empresas mencionadas en el anexo II.

2)

Las cuotas para el uso esencial de laboratorio de los clorofluorocarburos 11, 12, 113, 114 y 115 y de otros clorofluorocarburos totalmente halogenados se distribuirán entre las empresas mencionadas en el anexo III.

3)

Las cuotas para el uso esencial de laboratorio de halones se distribuirán entre las empresas mencionadas en el anexo IV.

4)

Las cuotas para el uso esencial de laboratorio de tetracloruro de carbono se distribuirán entre las empresas mencionadas en el anexo V.

5)

Las cuotas para el uso esencial de laboratorio de 1,1,1-tricloroetano se distribuirán entre las empresas mencionadas en el anexo VI.

6)

Las cuotas para el uso crítico de laboratorio y análisis de bromuro de metilo se distribuirán entre las empresas mencionadas en el anexo VII.

7)

Las cuotas para el uso esencial de laboratorio de hidrobromofluorocarburos se distribuirán entre las empresas indicadas en el anexo VIII.

8)

Las cuotas para el uso crítico de laboratorio y análisis de bromoclorometano se distribuirán entre las empresas mencionadas en el anexo IX.

9)

Las cuotas para el uso esencial de clorofluorocarburos 11, 12, 113, 114 y 115, de otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, de tetracloruro de carbono, de 1,1,1-tricloroetano, de hidrobromofluorocarburos y de bromoclorometano serán las indicadas en el anexo X.

Artículo 4

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2006 y expirará el 31 de diciembre de 2006.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán las empresas siguientes:

 

3M Health Care Ltd

3M House Morley Street

Loughborough

Leicestershire LE11 1EP

United Kingdom

 

Bespak PLC

North Lynn Industrial Estate

King's Lynn

PE30 2JJ — Norfolk

United Kingdom

 

Boehringer Ingelheim GmbH

Binger Straße 173

D-55216 Ingelheim am Rhein

en nombre de Boehringer Ingelheim (Francia)

 

Chiesi Farmaceutici SpA

Via Palermo, 26/A

I-43100 Parma

 

IVAX Ltd

Unit 301 Industrial Park

Waterford

Ireland

 

Laboratorio Aldo Union SA

Baronesa de Maldá, 73

Espluges de Llobregat

E-08950 Barcelona

 

SICOR SpA

Via Terrazzano, 77

I-20017 Rho (MI)

 

Valeas SpA Pharmaceuticals

Via Vallisneri, 10

I-20133 Milano

 

Valvole Aerosol Research Italiana (VARI)

Spa — LINDAL Group Italia

Via del Pino, 10

I-23854 Olginate (LC)

 

Acros Organics bvba

Janssen Pharmaceuticalaan 3o

B-2440 Geel

 

Airbus France

route de Bayonne 316

F-31300 Toulouse

 

Biosolove B.V.

Waalreseweg 17

5554 HA Valkenswaard

Nederland

 

Bie & Berntsen

Sandbækvej 7

DK-2610 Roedovre

 

Carlo Erba Reactifs-SDS

Z.I. de Valdonne, BP 4

F-13124 Peypin

 

CNRS — Groupe de Physique des Solides

Université Paris, 7 Denis Diderot & Paris

6 Pierre et Marie Curie

F-75251 Paris Cedex 5

 

Health Protection Inspectorate-Laboratories

Paldiski mnt 81

EE-10617 Tallinn

 

Honeywell Fluorine Products Europe

Kempenweg 90

P.O. Box 264

6000 AG Weert

Nederland

 

Honeywell Specialty Chemicals

Wunstorfer Straße 40

Postfach 100262

D-30918 Seelze

 

Ineos Fluor Ltd

PO Box 13, The Heath

Runcorn Cheshire WA7 4QF

United Kingdom

 

Institut Scientifique de Service Public (ISSeP)

Rue du Chéra, 200

B-4000 Liège

 

Katholieke Universiteit Leuven

Krakenstraat 3

B-3000 Leuven

 

LGC Promochem GmbH

Mercatorstraße 51

D-46485 Wesel

 

Mallinckrodt Baker BV

Teugseweg 20

7418 AM Deventer

Nederland

 

Merck KgaA

Frankfurter Straße 250

D-64271 Darmstadt

 

Mikro+Polo d.o.o.

Lackova 78

SLO-2000 Maribor

 

Ministry of Defense

Directorate Material RNL Navy

PO Box 2070

2500 ES The Hague

Nederland

 

Panreac Química SA

Riera de Sant Cugat 1

E-08110 Montcada I Reixac (Barcelona)

 

Sanolabor d.d.

Leskovškova 4

SLO-1000 Ljubljana

 

Sigma Aldrich Logistik GmbH

Riedstraße 2

D-89555 Steinheim

 

Sigma Aldrich Chimie SARL

80, rue de Luzais

L'isle-d'abeau Chesnes

F-38297 Saint-Quentin-Fallavier

 

Sigma Aldrich Company Ltd

The Old Brickyard

New Road Gillingham SP8 4XT

United Kingdom

 

Sigma Aldrich Laborchemikalien

Wunstorfer Straße 40

Postfach 100262

D-30918 Seelze

 

Sigma Aldrich Chemie GmbH

Riedstraße 2

D-89555 Steinheim

 

Tazzetti Fluids S.r.l.

Corso Europa, 600/a

I-10088 Volpiano (TO)

 

University of Technology Vienna

Institut of Industrial Electronics&Material Science

Gusshausstraße 27-29

A-1040 Wien

 

VWR I.S.A.S.

201, rue Carnot

F-94126 Fontenay-sous-Bois

 

YA-Kemia Oy — Sigma Aldrich Finland

Teerisuonkuja 4

FI-00700 Helsinki

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2006.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 244 de 29.9.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 29/2006 de la Comisión (DO L 6 de 11.1.2006, p. 27).

(2)  www.unep.org/ozone/Information_for_the_Parties/3Bi_dec12-2-3.asp

(3)  Excepto Dinamarca.

(4)  Excepto Suecia.

(5)  DO C 168 de 8.7.2005, p. 20.

(6)  Potencial de agotamiento de la capa de ozono.


ANEXO I

En aplicación del apartado 3 de la Decisión XII/2 de la 12a reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal sobre medidas para facilitar la transición a inhaladores dosificadores sin clorofluorocarburos, las Partes que se indican a continuación determinaron que, habida cuenta de la existencia de inhaladores dosificadores adecuados sin clorofluorocarburos, dejan de considerarse esenciales con arreglo al Protocolo dichas substancias cuando se combinan con los siguientes productos:

Cuadro 1

País

Broncodilatadores agonistas beta de acción corta

Salbutamol

Terbutalina

Fenoterol

Orciprenalina

Reproterol

Carbuterol

Hexoprenalina

Pirbuterol

Clenbuterol

Bitolterol

Procaterol

Austria

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Bélgica

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Chipre

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

República Checa

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Dinamarca

X

 

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Estonia

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Finlandia

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Francia

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Alemania

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Grecia

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Hungría

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Irlanda

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Italia

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Letonia

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Lituania

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Luxemburgo

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Malta

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Países Bajos

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Polonia

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Portugal

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Noruega

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Eslovaquia

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Eslovenia

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

España

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Suecia

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Reino Unido

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fuente: www.unep.org/ozone/Information_for_the_Parties/3Bi_dec12-2-3.asp


Cuadro 2

País

Esteroides inhalatorios

Beclometasona

Dexametasona

Flunisolida

Fluticasona

Budesonida

Triamcinolona

Austria

 

 

 

 

 

 

Bélgica

X

X

X

X

X

X

Chipre

 

 

 

 

 

 

República Checa

X

X

X

X

X

X

Dinamarca

X

 

 

X

 

 

Estonia

X

X

X

X

X

X

Finlandia

X

 

 

X

 

 

Francia

X

 

 

X

 

 

Alemania

X

X

X

X

X

X

Grecia

 

 

 

 

 

 

Hungría

X

X

X

X

X

X

Irlanda

X

 

 

X

 

 

Italia

X

 

 

X

X

 

Letonia

X

X

X

X

X

X

Lituania

 

 

 

 

 

 

Luxemburgo

 

 

 

 

 

 

Malta

 

 

 

X

X

 

Polonia

 

 

 

 

 

 

Portugal

 

 

 

X

X

 

Países Bajos

X

X

X

X

X

X

Noruega

 

 

 

 

 

 

Eslovaquia

X

X

X

X

X

X

Eslovenia

X

X

X

X

X

X

España

X

 

 

X

 

 

Suecia

X

X

X

X

 

X

Reino Unido

 

 

 

X

 

 

Fuente: www.unep.org/ozone/Information_for_the_Parties/3Bi_dec12-2-3.asp


Cuadro 3

País

Antiinflamatorios no esteroideos

Ácido cromoglícico

Nedrocromil

 

 

 

 

Austria

 

 

 

 

 

 

Bélgica

X

X

 

 

 

 

Chipre

 

 

 

 

 

 

República Checa

X

X

 

 

 

 

Dinamarca

X

X

 

 

 

 

Estonia

X

X

 

 

 

 

Finlandia

X

X

 

 

 

 

Francia

X

X

 

 

 

 

Alemania

X

X

 

 

 

 

Grecia

X

X

 

 

 

 

Hungría

 

 

 

 

 

 

Irlanda

 

 

 

 

 

 

Italia

 

 

 

 

 

 

Letonia

X

X

 

 

 

 

Lituania

 

 

 

 

 

 

Luxemburgo

 

 

 

 

 

 

Malta

 

 

 

 

 

 

Polonia

 

 

 

 

 

 

Portugal

X

 

 

 

 

 

Países Bajos

X

X

 

 

 

 

Noruega

 

 

 

 

 

 

Eslovaquia

X

X

 

 

 

 

Eslovenia

X

X

 

 

 

 

España

 

X

 

 

 

 

Suecia

 

 

 

 

 

 

Reino Unido

 

 

 

 

 

 

Fuente: www.unep.org/ozone/Information_for_the_Parties/3Bi_dec12-2-3.asp


Cuadro 4

País

Broncodilatadores anticolinérgicos

Bromuro de ipatropio

Bromuro de oxitropio

 

 

 

 

Austria

 

 

 

 

 

 

Bélgica

X

X

 

 

 

 

Chipre

X

X

 

 

 

 

República Checa

X

X

 

 

 

 

Dinamarca

X

X

 

 

 

 

Estonia

X

X

 

 

 

 

Finlandia

X

X

 

 

 

 

Francia

 

 

 

 

 

 

Alemania

X

X

 

 

 

 

Grecia

X

X

 

 

 

 

Hungría

X

X

 

 

 

 

Irlanda

X

X

 

 

 

 

Italia

 

 

 

 

 

 

Letonia

 

 

 

 

 

 

Lituania

 

 

 

 

 

 

Luxemburgo

 

 

 

 

 

 

Malta

X

X

 

 

 

 

Países Bajos

X

X

 

 

 

 

Polonia

 

 

 

 

 

 

Portugal

X

 

 

 

 

 

Noruega

 

 

 

 

 

 

Eslovaquia

X

X

 

 

 

 

Eslovenia

 

 

 

 

 

 

España

X

X

 

 

 

 

Suecia

X

X

 

 

 

 

Reino Unido

X

X

 

 

 

 

Fuente: www.unep.org/ozone/Information_for_the_Parties/3Bi_dec12-2-3.asp


Cuadro 5

País

Broncodilatadores agonistas beta de acción prolongada

Formoterol

Salmeterol

 

 

 

 

Austria

 

 

 

 

 

 

Bélgica

 

 

 

 

 

 

Chipre

 

 

 

 

 

 

República Checa

 

 

 

 

 

 

Dinamarca

 

 

 

 

 

 

Estonia

 

 

 

 

 

 

Finlandia

 

 

 

 

 

 

Francia

 

 

 

 

 

 

Alemania

X

X

 

 

 

 

Grecia

 

 

 

 

 

 

Hungría

 

 

 

 

 

 

Irlanda

 

 

 

 

 

 

Italia

X

 

 

 

 

 

Letonia

 

 

 

 

 

 

Lituania

 

 

 

 

 

 

Luxemburgo

 

 

 

 

 

 

Malta

 

 

 

 

 

 

Países Bajos

 

 

 

 

 

 

Polonia

 

 

 

 

 

 

Portugal

 

 

 

 

 

 

Noruega

 

 

 

 

 

 

Eslovaquia

 

 

 

 

 

 

Eslovenia

 

 

 

 

 

 

España

 

 

 

 

 

 

Suecia

 

 

 

 

 

 

Reino Unido

 

 

 

 

 

 

Fuente: www.unep.org/ozone/Information_for_the_Parties/3Bi_dec12-2-3.asp


Cuadro 6

País

Combinaciones de ingredientes activos en un único inhalador dosificador

Austria

 

 

 

 

 

 

Bélgica

 

 

 

 

 

 

Chipre

 

 

 

 

 

 

República Checa

 

 

 

 

 

 

Dinamarca

 

 

 

 

 

 

Estonia

 

 

 

 

 

 

Finlandia

 

 

 

 

 

 

Francia

 

 

 

 

 

 

Alemania

X

 

 

 

 

 

Grecia

 

 

 

 

 

 

Hungría

 

 

 

 

 

 

Irlanda

 

 

 

 

 

 

Italia

 

 

 

 

 

 

Letonia

 

 

 

 

 

 

Lituania

 

 

 

 

 

 

Luxemburgo

 

 

 

 

 

 

Malta

 

 

 

 

 

 

Países Bajos

 

 

 

 

 

 

Polonia

 

 

 

 

 

 

Portugal

 

 

 

 

 

 

Noruega

 

 

 

 

 

 

Eslovaquia

 

 

 

 

 

 

Eslovenia

 

 

 

 

 

 

España

 

 

 

 

 

 

Suecia

 

 

 

 

 

 

Reino Unido

 

 

 

 

 

 

Fuente: www.unep.org/ozone/Information_for_the_Parties/3Bi_dec12-2-3.asp


ANEXO II

USOS MÉDICOS ESENCIALES

La cuota de sustancias reguladas del grupo I que pueden utilizarse en la fabricación de inhaladores dosificadores para el tratamiento del asma y otras enfermedades pulmonares obstructivas crónicas se distribuye entre las siguientes empresas:

 

3M Health Care (UK)

 

Bespak (UK)

 

Boehringer Ingelheim (DE) en nombre de Boehringer Ingelheim France

 

Chiesi (IT)

 

IVAX (IE)

 

Lab Aldo-Union (ES)

 

Sicor (IT)

 

Valeas (IT)

 

V.A.R.I. (IT)


ANEXO III

USOS ESENCIALES DE LABORATORIO

La cuota de sustancias reguladas de los grupos I y II que pueden utilizarse para usos de laboratorio y análisis se distribuye entre las siguientes empresas:

 

Acros organics bvba (BE)

 

Bie & Berntsen (DK)

 

Biosolve (NL)

 

Carlo Erba Reactifs-SDS (FR)

 

CNRS — Groupe de Physique des Solides (FR)

 

Honeywell Fluorine Products Europe (NL)

 

Honeywell Specialty Chemicals (DE)

 

Ineos Fluor (UK)

 

Katholieke Universiteit Leuven (BE)

 

LGC Promochem (DE)

 

Mallinckrodt Baker (NL)

 

Merck KGaA (DE)

 

Mikro + Polo (SI)

 

Panreac Química (ES)

 

Sanolabor (SI)

 

Sigma Aldrich Chimie (FR)

 

Sigma Aldrich Company (UK)

 

Sigma Aldrich Logistik (DE)

 

Tazzetti Fluids (IT)

 

University of Technology Vienna (AT)


ANEXO IV

USOS ESENCIALES DE LABORATORIO

La cuota de sustancias reguladas del grupo III que pueden utilizarse para usos de laboratorio y análisis se distribuye entre las siguientes empresas:

 

Airbus France (FR)

 

Ineos Fluor (UK)

 

Ministry of Defense (NL)

 

Sigma Aldrich Chimie (FR)


ANEXO V

USOS ESENCIALES DE LABORATORIO

La cuota de sustancias reguladas del grupo IV que pueden utilizarse para usos de laboratorio y análisis se distribuye entre las siguientes empresas:

 

Acros Organics (BE)

 

Bie & Berntsen (DK)

 

Biosolve (NL)

 

Carlo Erba Reactifs-SDS (FR)

 

Health Protection Inspectorate-Laboratories (EE)

 

Institut Scientifique de Service Public (ISSeP) (BE)

 

Katholieke Universiteit Leuven (BE)

 

Mallinckrodt Baker (NL)

 

Merck KGaA (DE)

 

Mikro + Polo (SI)

 

Panreac Química (ES)

 

Sanolabor d.d. (SI)

 

Sigma Aldrich Chimie (FR)

 

Sigma Aldrich Company (UK)

 

Sigma Aldrich Laborchemikalien (DE)

 

Sigma Aldrich Logistik (DE)

 

VWR I.S.A.S. (FR)

 

YA-Kemia Oy (FI)


ANEXO VI

USOS ESENCIALES DE LABORATORIO

La cuota de sustancias reguladas del grupo V que pueden utilizarse para usos de laboratorio y análisis se distribuye entre las siguientes empresas:

 

Acros Organics (BE)

 

Bie & Berntsen (DK)

 

Katholieke Universiteit Leuven (BE)

 

Mallinckrodt Baker (NL)

 

Merck KGaA (DE)

 

Mikro + Polo (SI)

 

Panreac Química (ES)

 

Sanolabor d.d. (SI)

 

Sigma Aldrich Chimie (FR)

 

Sigma Aldrich Company (UK)

 

Sigma Aldrich Logistik (DE)

 

YA-Kemia Oy (FI)


ANEXO VII

USOS CRÍTICOS DE LABORATORIO Y ANÁLISIS

La cuota de sustancias reguladas del grupo VI que pueden utilizarse para usos críticos de laboratorio y análisis se asigna a la empresa siguiente:

Sigma-Aldrich Chemie GmbH (DE)


ANEXO VIII

USOS ESENCIALES DE LABORATORIO

La cuota de sustancias reguladas del grupo VII que pueden utilizarse para usos de laboratorio y análisis se distribuye entre las siguientes empresas:

 

Ineos Fluor (UK)

 

Katholieke Universiteit Leuven (BE)

 

Sigma Aldrich Logistik (FR)

 

Sigma Aldrich Company (UK)


ANEXO IX

USOS ESENCIALES DE LABORATORIO

La cuota de sustancias reguladas del grupo IX que pueden utilizarse para usos de laboratorio y análisis se distribuye entre las siguientes empresas:

 

Ineos Fluor (UK)

 

Katholieke Universiteit Leuven (BE)

 

Sigma Aldrich Logistik (FR)

 

YA-Kemia Oy (FI)


ANEXO X

[Este anexo no se hace público ya que contiene información comercial de carácter confidencial.]


4.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 214/50


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2006

que sustituye el anexo de la Decisión 2005/769/CE por la que se establecen las normas para la adquisición de ayuda alimentaria por las ONG autorizadas por la Comisión a comprar y movilizar productos que deben suministrarse de conformidad con el Reglamento (CE) no 1292/96 del Consejo

(2006/541/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1292/96 del Consejo, de 27 de junio de 1996, sobre la política y la gestión de la ayuda alimentaria y de las acciones específicas de apoyo a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2005/769/CE de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, por la que se establecen las normas para la adquisición de ayuda alimentaria por las ONG autorizadas por la Comisión a comprar y movilizar productos que deben suministrarse de conformidad con el Reglamento (CE) no 1292/96 del Consejo, y que deroga su Decisión de 3 de septiembre de 1998 (2), fija las normas para la adquisición de la ayuda alimentaria por las organizaciones no gubernamentales autorizadas por la Comisión a comprar y movilizar productos que deben suministrarse de conformidad con el Reglamento (CE) no 1292/96.

(2)

El Reglamento (CE) no 2110/2005 establece una desvinculación de la ayuda en el marco de la ayuda exterior comunitaria, y modifica en consecuencia el Reglamento (CE) no 1292/96 por lo que se refiere a las normas de origen de las mercancías que deben comprarse y a las normas de nacionalidad para las participación en licitaciones.

(3)

Para favorecer compras locales y regionales, debe quedar claro que solamente las mercancías adquiridas en el mercado comunitario deberán ser coherentes con los requisitos establecidos en las Comunicaciones de la Comisión relativas a las características (3) y al embalaje (4) de los productos suministrados como ayuda alimentaria comunitaria, mientras que los productos comprados en el mercado local o regional deben ser compatibles con las normas locales, en su caso, o con normas internacionalmente reconocidas.

(4)

La desvinculación de la ayuda requiere una mayor flexibilidad de las condiciones de expedición contractuales, por lo que es necesario estipular que tanto en las licitaciones como en los contratos de suministro de las organizaciones no gubernamentales para la adquisición de mercancías destinadas a la ayuda alimentaria se especifiquen condiciones de entrega conformes con la última edición de los Términos comerciales internacionales (Incoterms) publicados por la Cámara de comercio internacional (5).

(5)

Es, por lo tanto, preciso prever la inspección de las mercancías y el control de la entrega por un organismo internacionalmente reconocido.

(6)

Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2005/769/CE en consecuencia.

(7)

De conformidad con el artículo 29 del Reglamento (CE) no 1292/96, se ha informado de la presente medida al Comité de seguridad y ayuda alimentaria.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2005/769/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2006.

Por la Comisión

Louis MICHEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 166 de 5.7.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2110/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 344 de 27.12.2005, p. 1).

(2)  DO L 291 de 5.11.2005, p. 24.

(3)  DO C 312 de 31.10.2000, p. 1.

(4)  DO C 267 de 13.9.1996, p. 1.

(5)  http://www.iccwbo.org


ANEXO

«ANEXO

La organización no gubernamental beneficiaria de ayuda comunitaria (en lo sucesivo, “la ONG”) aplicará las siguientes normas para la adquisición de productos que deban suministrarse de conformidad con el Reglamento (CE) no 1292/96 como ayuda alimentaria de la Comunidad, sin perjuicio de otros requisitos de gestión financiera incluidos en el contrato que se celebre con el beneficiario para la ejecución de las políticas de ayuda alimentaria.

1.   LUGAR DE COMPRA DE LAS MERCANCÍAS

Dependiendo de las condiciones fijadas para un suministro particular, los productos se comprarán en el país beneficiario, o en uno de los países en vías de desarrollo de la lista del anexo del Reglamento (CE) no 1292/96, que pertenezca, si es posible, a la misma región geográfica que el país beneficiario, o en un Estado miembro de la Comunidad Europea.

El origen de los suministros y materiales se determinará de conformidad con las normas de origen, y sus excepciones, establecidas en el Reglamento (CE) no 2110/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

En circunstancias excepcionales, y de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1292/96, la Comisión podrá autorizar la compra de productos en el mercado de un país que no figure entre los enumerados en el anexo del Reglamento (CE) no 1292/96 o de un Estado miembro de la Comunidad Europea.

2.   CARACTERÍSTICAS DE LOS PRODUCTOS

En la medida de lo posible, los productos se ajustarán a los hábitos nutricionales de la población beneficiaria. Asímismo, se deberá dar prioridad a las compras realizadas en el país en que vaya a realizarse la operación o en un país vecino.

Las características de los productos y su envase respetarán las normas de calidad establecidas en la legislación nacional del país de origen y/o del país de destino, según cuál sea la más estricta. En los casos en que no exista legislación local, se respetarán en la medida de lo posible normas reconocidas internacionalmente, como el Codex Alimentarius.

En caso de que se compren productos en la Comunidad Europea, sus características deberán cumplir los requisitos establecidos en la Comunicación de la Comisión relativa a las características de los productos a suministrar como ayuda alimentaria (2). Además, su embalaje será coherente con los requisitos establecidos en la Comunicación de la Comisión relativa a los embalajes de los productos que se van a suministrar en concepto de ayuda alimentaria comunitaria (3).

3.   NORMAS DE NACIONALIDAD

La admisibilidad a la participación en la contratación pública se determinará de acuerdo con las normas de admisibilidad y las excepciones a las mismas establecidas en el Reglamento (CE) no 2110/2005.

El licitador deberá estar legalmente registrado y ser capaz de demostrarlo si se le solicita.

4.   RAZONES PARA EXCLUIR DE LA PARTICIPACIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN Y DE LA ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS

4.1.   Razones para excluir de la participación en los procedimientos de licitación

Se excluirá de la participación en una licitación a los licitadores que:

a)

estén sujetos a un procedimiento de quiebra, liquidación, intervención judicial o concurso de acreedores, hayan cesado sus actividades o se encuentren en cualquier situación similar como resultado de un procedimiento de la misma naturaleza previsto por la legislación o reglamentación nacional;

b)

hayan sido condenados mediante sentencia firme, con fuerza de cosa juzgada, por cualquier delito que afecte a su ética profesional;

c)

hayan cometido una falta profesional grave constatada por cualquier medio que el beneficiario de la subvención pueda justificar;

d)

no estén al corriente en el pago de las cuotas de la seguridad social o en el pago de impuestos de acuerdo con las disposiciones legales del país en que estén establecidos, del país del beneficiario de la subvención o del país en el que deba ejecutarse el contrato;

e)

hayan sido condenados mediante sentencia firme por fraude, corrupción, participación en una organización delictiva o cualquier otra actividad ilegal que suponga un perjuicio para los intereses financieros de las Comunidades;

f)

a raíz del procedimiento de adjudicación de otro contrato o del procedimiento de concesión de una subvención, financiados con cargo al presupuesto comunitario, hayan sido declarados culpables de falta grave de ejecución por incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Los licitadores deberán acreditar que no se encuentran en ninguna de las situaciones anteriormente citadas.

4.2.   Exclusión de la adjudicación de contratos

No se podrán adjudicar contratos a los licitadores que, durante el procedimiento de licitación:

a)

se hallen en una situación de conflicto de intereses;

b)

hayan incurrido en falsas declaraciones al facilitar la información exigida por el beneficiario de la subvención para poder participar en el procedimiento de adjudicación del contrato, o no hayan facilitado dicha información.

5.   PROCEDIMIENTOS DE CONCESIÓN

5.1.   Disposiciones generales

Para los contratos de suministro por un valor de 150 000 EUR o más, la ONG hará pública una convocatoria de concurso abierto internacional. En el caso de una convocatoria de concurso abierto internacional, la ONG publicará un anuncio de concurso en todos los medios de comunicación adecuados, en concreto en el sitio web de la ONG, en la prensa internacional y en la prensa nacional del país en el que se lleve a cabo la acción, o en otras publicaciones periódicas especializadas.

Los contratos de suministro por un valor de 30 000 EUR o más, pero inferior a 150 000 EUR, se adjudicarán por medio de un procedimiento de concurso abierto publicado a escala local. En el caso de un procedimiento de concurso abierto local, el anuncio de concurso se publicará en todos los medios de comunicación apropiados, pero solo en el país en el que se lleve a cabo la acción. Sin embargo, debe proporcionarse a otros proveedores admisibles las mismas oportunidades que a las empresas nacionales.

Los contratos de suministro por un valor inferior a 30 000 EUR se adjudicarán mediante procedimiento negociado en régimen competitivo, sin publicación, de acuerdo con el cual la ONG consultará al menos a tres proveedores de su elección y negociará las condiciones del contrato con uno de ellos, o con varios.

Los contratos de suministro por valor de menos de 5 000 EUR podrán adjudicarse por procedimiento negociado con oferta única.

Los plazos para la recepción de las ofertas y las solicitudes de participación deberán ser lo bastante amplios para que las partes interesadas dispongan de un período razonable y suficiente para preparar y presentar sus ofertas.

En los casos en que la ONG utilice una oficina central de compra como prestatario de servicios, de acuerdo con el punto 8.4 del anexo IV “Celebración de contratos por los beneficiarios de subvenciones en el contexto de las acciones exteriores de la Comunidad Europea”, la seleccionará de acuerdo con los procedimientos de los contratos de servicios establecidos en los puntos 4.1 y 4.2 del mismo anexo. La oficina central de compra respetará las normas y condiciones de la presente Decisión y de su anexo al adquirir productos de ayuda alimentaria en el mercado.

5.2.   Procedimiento negociado con oferta única

El beneficiario podrá utilizar el procedimiento negociado con arreglo a una oferta única en los siguientes casos:

a)

cuando, por motivos de extrema urgencia resultantes de hechos imprevisibles para el beneficiario y que de ningún modo se le puedan imputar, no se pueda mantener el plazo para los procedimientos mencionados en la sección 5.1. Las circunstancias invocadas para justificar la extrema urgencia no deberán ser de ningún modo imputables al beneficiario.

Se asimilarán a situaciones de urgencia imperiosa las intervenciones en las situaciones de crisis constatadas por la Comisión. La Comisión informará al beneficiario si existe una situación de crisis y cuándo finaliza;

b)

en el caso de entregas complementarias efectuadas por el proveedor y destinadas, bien a la renovación parcial de suministros o instalaciones de uso corriente, bien a la ampliación de suministros o instalaciones existentes, si el cambio de proveedor obligara al beneficiario a adquirir un material técnico diferente que sería incompatible o acarrearía dificultades técnicas de utilización y de mantenimiento desproporcionadas;

c)

cuando una licitación haya sido declarada desierta, debido a que ninguna oferta merecía ser seleccionada ni cualitativa ni financieramente. En este caso, previa anulación de la licitación, el Órgano de Contratación podrá entablar negociaciones con los licitadores que prefiera de entre los que hubieran participado en la licitación, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato;

d)

cuando el contrato vaya a ser adjudicado a un organismo que se encuentre en situación de monopolio de hecho o de derecho, debidamente motivada en la correspondiente decisión de adjudicación;

e)

podrá celebrarse un contrato de adjudicación directa cuando lo justifiquen las condiciones particulares de un suministro y, en concreto, cuando se trate de un suministro efectuado a título experimental.

5.3.   Obligaciones relativas a la presentación de ofertas

En el anuncio de licitación se especificará la forma y el plazo a los que deberá atenerse la oferta del licitador.

Todas las solicitudes de participación y las ofertas declaradas conformes serán evaluadas y clasificadas por un Comité de Evaluación con arreglo a los criterios de exclusión, selección y adjudicación previamente anunciados. Este Comité estará formado por un número impar de miembros, tres como mínimo, que deberán poseer la pericia técnica y administrativa necesaria para pronunciarse válidamente sobre las ofertas.

Solo se podrá presentar una oferta para cada lote, la cual únicamente será válida si se refiere al lote completo. Cuando un lote esté subdividido en lotes parciales, la oferta se establecerá como media de esas partes. Cuando la convocatoria de concurso se refiera al suministro de más de un lote, se presentará una oferta independiente para cada lote. El licitador no está obligado a presentar una oferta para todos los lotes.

En las ofertas se facilitará la siguiente información:

el nombre y la dirección del licitador,

los números de referencia de la convocatoria de concurso, el lote y la acción,

el peso neto del lote o la cantidad económica específica a la que se refiere la oferta,

el precio propuesto por tonelada métrica neta de producto en el lugar de la entrega de la forma especificada y de acuerdo con las condiciones establecidas en la licitación; cuando la convocatoria de concurso se refiera a un contrato para suministrar una cantidad máxima de un producto determinado por un importe económico específico, la cantidad neta de producto ofrecida,

los costes de transporte del lugar donde se efectúa el cargamento al lugar de la entrega para la etapa específica de entrega,

el plazo de entrega o el calendario de entrega.

La oferta solo será válida si va acompañada de la prueba de que se ha constituido una garantía de licitación. El importe de la garantía de licitación, expresado en la divisa del pago, y el período de validez se establecerán en el anuncio de licitación. La garantía representará como mínimo el 1 % del importe total de la oferta, y su período de validez será como mínimo de un mes.

La garantía se constituirá en favor de la ONG en forma de fianza otorgada por una entidad de crédito autorizada por un Estado miembro o aceptada por la ONG. La garantía deberá ser irrevocable y directamente exigible.

En caso de que la compra se efectúe en el propio país beneficiario de la ayuda alimentaria, la ONG podrá definir en el anuncio de licitación otras modalidades de garantía teniendo en cuenta los usos del país.

La garantía se liberará:

mediante carta o fax por la ONG cuando la oferta no haya sido aceptada o haya sido rechazada, o cuando no se haya adjudicado ningún contrato,

cuando el licitador, designado como proveedor, haya presentado la garantía de entrega.

La garantía será ejecutada si el proveedor no proporciona la garantía de entrega dentro de un plazo razonable tras la adjudicación del contrato y también si el licitador retira su oferta después de que se haya recibido.

Se rechazará toda oferta que no se haya presentado de conformidad con estas disposiciones o que contenga reservas o condiciones distintas de las establecidas en la convocatoria de concurso.

Una oferta no podrá modificarse ni retirarse después de su recepción.

El contrato se adjudicará al licitador que presente la oferta de precio más bajo respetando todas las condiciones de la convocatoria de concurso, en particular, las características de los productos que se vayan a movilizar. En caso de que varios licitadores presenten simultáneamente la oferta de precio más bajo, el contrato se adjudicará por sorteo.

Cuando se adjudique el contrato, se notificará debidamente por carta o por fax tanto al proveedor como a los licitadores no seleccionados.

La ONG podrá decidir no adjudicar el contrato al final del primer o del segundo plazo, en particular cuando las ofertas presentadas estén fuera del ámbito de los precios normales de mercado. No se exigirá a la ONG que dé razones para su decisión. La decisión de no adjudicar el contrato se notificará a los licitadores por escrito, en el plazo de tres días hábiles.

6.   OBLIGACIONES DEL PROVEEDOR Y CONDICIONES DEL SUMINISTRO

El anuncio de licitación especificará las condiciones contractuales de entrega Incoterms aplicables al contrato de suministro, e incluirá la edición Incoterms aplicable. El proveedor seleccionado cumplirá sus obligaciones de acuerdo con todas las condiciones establecidas en el anuncio de licitación, incluidas las de Incoterm y las derivadas de su oferta.

A menos que se especifique lo contrario en el anuncio de licitación y en el contrato, se aplicarán las obligaciones establecidas para el suministrador (vendedor) y la ONG (comprador) en Incoterms.

En los casos en que los Incoterms especificados en el anuncio de licitación obliguen al proveedor a suscribir una póliza de seguro de transporte, dicha póliza cubrirá un importe al menos igual al del valor de la oferta seleccionada y deberá cubrir todos los riesgos asociados con el transporte y con cualquier otra actividad relacionada con el suministro realizada por el proveedor hasta la momento de la entrega especificado en el contrato. Cubrirá también todos los gastos de selección, recuperación o destrucción de los productos dañados, cambio de envase, inspección y análisis de las mercancías cuyo estado no impida su aceptación por el beneficiario.

En caso de transporte y entrega por transporte marítimo, la entrega fraccionada en varios buques no podrá realizarse sin el acuerdo de la ONG.

Cuando la entrega se lleve a cabo por medio del transporte de superficie, la mercancía no podrá entregarse por un medio de transporte distinto del especificado en el contrato sin el acuerdo de la ONG.

Cuando el proveedor solicite el acuerdo de la ONG para cambiar de modo de transporte o el calendario de entrega, la ONG pondrá como condición para su acuerdo que el proveedor corra con los costes adicionales, especialmente con los costes adicionales de inspección y análisis.

Cuando proceda, en el anuncio de concurso se podrá establecer una fecha de entrega antes de la cual toda entrega se considerará prematura.

El proveedor soportará todos los riesgos, especialmente de pérdida o de deterioro, que los productos puedan correr hasta el momento en que el suministro se haya realizado y haya sido registrado por el controlador en el certificado de conformidad final (véase el punto 7).

Salvo que se disponga lo contrario en el anuncio de licitación, el proveedor comunicará por escrito cuanto antes al beneficiario y al controlador los medios de transporte utilizados, las fechas de carga, la fecha prevista de llegada al punto de entrega indicado en el contrato, así como todo incidente que ocurra durante el transporte de los productos.

Salvo que se disponga lo contrario en el anuncio de licitación y en cumplimiento de las condiciones Incoterms aplicables al contrato, el proveedor efectuará las formalidades para la obtención del certificado de exportacion, el cumplimiento de las disposiciones aduaneras aplicables a las mercancías en tránsito y el despacho de aduana, y se hará cargo de los gastos y tributos correspondientes.

Para garantizar el respeto de sus obligaciones, el proveedor, dentro de un plazo razonable tras la notificación de la adjudicación del contrato, presentará una garantía de entrega. Esta garantía, expresada en la divisa en que se efectúe el pago, representará entre el 5 % y el 10 % del importe total de la oferta. El período de validez de esta garantía deberá terminar un mes después de la fecha de la entrega final. Se constituirá de la misma manera que la garantía de licitación.

La garantía de entrega se liberará completamente mediante carta o fax de la ONG cuando el proveedor:

haya efectuado el suministro respetando todas sus obligaciones, o

quede liberado de sus obligaciones,

o

no haya efectuado el suministro por motivos de fuerza mayor reconocidos por la ONG.

7.   SEGUIMIENTO

La ONG contratará un “organismo de supervisión” (una empresa o grupo de empresas de inspección reconocida internacionalmente y acreditado con la norma ISO 45004 — ISO/IEC 17020 en el sector de los productos alimenticios). Tan pronto como se haya adjudicado el contrato, la ONG informará por escrito al proveedor del organismo de supervisión elegido. El anuncio de licitación deberá especificar la obligación del proveedor de informar por escrito al organismo de supervisión del nombre y la dirección del fabricante, del envasador o del almacenador de los productos que deban suministrarse, con las fechas aproximadas de fabricación o de embalaje, así como del nombre de su representante en el lugar de entrega.

El organismo de supervisión se encargará de verificar y certificar la calidad, la cantidad, el embalaje y la comercialización de las mercancías que deban entregarse en cada suministro, de expedir el certificado de conformidad provisional y el certificado de conformidad en el punto de entrega contractual. A este respecto, el organismo de supervisión deberá tener en cuenta las distintas características de los productos, tal y como se señala en el punto 2 del presente anexo.

La ONG se asegurará por medio del contrato de que el organismo de supervisión se compromete a:

mantener una total independencia,

no aceptar ninguna instrucción de ninguna otra parte que no sea la ONG compradora o sus representantes, en particular, a no aceptar instrucciones por parte del proveedor, de los destinatarios o de sus representantes, de los representantes del donante u otros intermediarios que participen en las operaciones supervisadas,

evitar cualquier conflicto de intereses entre sus actividades con arreglo al contrato con la ONG y cualquier otra actividad que emprenda con una parte implicada en las operaciones supervisadas.

El organismo de supervisión efectuará al menos dos controles, en condiciones conformes con las normas internacionales de supervisión, de la siguiente manera:

a)

se efectuará un control provisional de conformidad de la calidad antes de proceder a la carga y un control de la cantidad en el momento de la carga de las mercancías. El control final se llevará a cabo tras la descarga en el lugar de entrega indicado en el contrato de suministro;

b)

al término del control provisional, el organismo de supervisión expedirá al proveedor un certificado de conformidad provisional, en su caso acompañado de reservas. El transporte desde el lugar de carga solo podrá empezar tras la emisión del certificado de conformidad provisional;

c)

el organismo de supervisión entregará al proveedor, al término del control definitivo en el lugar de entrega contractual, un certificado de conformidad final en el que se precise, en particular, la fecha de realización del suministro, así como la cantidad neta suministrada, en su caso acompañada de reservas; tal certificado podrá ir acompañado de reservas, si fuera necesario;

d)

cuando el organismo de supervisión, tras realizar el control final en el lugar de entrega contractual, haga pública una “notificación de reservas” razonada, lo comunicará por escrito al proveedor y a la ONG compradora lo antes posible. Si el proveedor desea impugnar las conclusiones ante el organismo de supervisión y la ONG, lo hará dentro de los dos días hábiles siguientes al envío de dicha notificación.

Los costes de los controles anteriormente mencionados se facturarán a la ONG, que deberá pagarlos, pero son costes subvencionables por la Comunidad siempre que se incluyan en el presupuesto del contrato de subvención. El proveedor soportará las consecuencias financieras que pudieran derivarse de la existencia de deficiencias cualitativas o de una demora en la presentación de las mercancías para su control.

Si el proveedor o el beneficiario impugnan las conclusiones de un control, el organismo de supervisión, previa autorización de la ONG, dispondrá lo necesario para que se realice una inspección de revisión que incluya, según las características de la impugnación, un muestreo de revisión, un análisis de revisión, o un nuevo pesaje o control del embalaje. La inspección de revisión será llevada a cabo por un organismo o laboratorio designado por acuerdo entre el proveedor, el beneficiario final y el organismo de supervisión.

Los costes de esta inspección de revisión correrán a cargo de la parte perdedora.

Si no se expide un certificado de conformidad final después de que se hayan realizado los controles o la inspección de revisión, el proveedor deberá reemplazar las mercancías.

Los costes de la sustitución y de los controles conexos correrán a cargo del proveedor.

El organismo de supervisión invitará por escrito a los representantes del proveedor y del beneficiario final a que estén presentes en las operaciones de control, y concretamente en la toma de las muestras que se utilizará para los análisis. El muestreo se realizará de conformidad con las prácticas profesionales. Cuando se realice el muestreo, el organismo de supervisión tomará dos muestras adicionales que se mantendrán bajo precinto a disposición de la ONG a efectos de cualquier control posterior o en caso de que el beneficiario o el proveedor planteen objeciones.

El coste de las mercancías tomadas como muestras correrá por cuenta del proveedor.

El destinatario/beneficiario de las mercancías deberá firmar la factura de transporte para la recepción de las mercancías en el lugar de entrega contractual e introducirá sus observaciones sobre el estado físico de la mercancía y el embalaje tras su examen visual. La ONG o su representante expedirá un certificado de recepción al proveedor inmediatamente después de que las mercancías se hayan entregado en el lugar de entrega contractual y de que el proveedor haya proporcionado a la ONG el original del certificado de conformidad final emitido por el organismo de supervisión, así como una factura proforma en la que se determinen el valor de las mercancías y su transferencia al beneficiario a título gratuito.

Los límites de tolerancia admitidos para los pesos y las cantidades entregados en el lugar de entrega contractual se indicarán en los términos del contrato.

El proveedor no podrá solicitar el pago de las cantidades entregadas que superen las establecidas en el contrato.

8.   CONDICIONES DE ENTREGA Y DE PAGO

La mercancía se entregará con arreglo a uno de los siguientes Términos comerciales internacionales (Incoterms):

EXW: Franco fábrica (… lugar designado),

FCA: Franco transportista (… lugar designado),

FAS: Franco al costado del buque (… puerto de embarque designado),

FOB: Franco a bordo (… puerto de embarque designado),

CFR: Coste y flete (… puerto de destino designado),

CIF: Coste, seguro y flete (… puerto de destino designado),

CPT: Porte pagado hasta (… lugar de destino designado),

CIP: Porte pagado, incluido seguro, hasta (… lugar de destino designado),

DAF: Franco frontera (… lugar designado),

DES: Franco a bordo (… puerto de destino designado),

DEQ: Franco en muelle (… puerto de destino designado),

DDU: Franco sin despachar en aduana (… lugar de destino designado),

DDP: Franco despachado en aduana (… lugar de destino designado).

El importe que deberá pagar la ONG al proveedor será como máximo el de la oferta sumados, en su caso, los gastos, y deducidos, si procede, los descuentos previstos más adelante.

Cuando la calidad de los productos, su embalaje o su marcado en el lugar de carga y en el lugar de entrega contractual indicados en la licitación no correspondan a los criterios establecidos en el contrato, pero no impidan la expedición de un certificado de conformidad o de recepción, la ONG podrá realizar descuentos al determinar el importe que deba pagarse.

Los términos del contrato especificarán el procedimiento para calcular las reducciones por la deficiencia en la calidad y las reducciones por incumplimiento del plazo o fecha de entrega contractual.

Se pagará a los proveedores el importe neto que resulte después de deducir las reducciones calculadas de los importes facturados por el proveedor. En caso de que no puedan efectuarse tales reducciones del pago, se harán efectivas mediante la percepción parcial o total de la garantía de entrega.

La ONG podrá reembolsar al proveedor, si este lo pide por escrito, determinados gastos adicionales, como los de almacenaje y seguro efectivamente pagados por el proveedor, pero excluidos los gastos administrativos, que la ONG evaluará con arreglo a los justificantes pertinentes, siempre que se haya entregado un certificado de recepción o de entrega sin reservas relativas a la naturaleza de los gastos reclamados, y en los siguientes casos:

una prórroga del período de entrega, concedida a petición del beneficiario, o

demoras que superen treinta días entre, por una parte, la fecha de entrega y, por otra parte, la expedición del certificado de recepción, o la expedición del certificado de conformidad final.

El importe que deba pagarse se abonará a solicitud del proveedor, presentada por duplicado.

La solicitud de pago de la totalidad o del saldo irá acompañada de los siguientes documentos:

una factura por el importe reclamado,

el original del certificado de recepción,

una copia firmada y certificada por el proveedor de conformidad con el original del certificado de conformidad final.

Cuando se haya entregado el 50 % de la cantidad total establecida en el anuncio de licitación, el proveedor podrá presentar una solicitud de pago anticipado acompañada de una factura por el importe solicitado y una copia del certificado de conformidad provisional.

Todas las solicitudes de pago del importe total de la oferta o de su saldo se presentarán a la ONG una vez expedido el certificado de recepción. Todos los pagos se efectuarán dentro del plazo de los 60 días siguientes a la recepción por la ONG de una solicitud de pago completa y exacta. Las demoras injustificadas darán lugar al pago de intereses de demora al tipo mensual aplicado por el Banco Central Europeo (tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación).

9.   DISPOSICIÓN FINAL

La ONG apreciará los casos de fuerza mayor que puedan dar lugar a una ausencia de suministro o al incumplimiento de una de las obligaciones que incumben al proveedor. Los gastos que resulten de un caso de fuerza mayor reconocido por la ONG serán asumidos por ella. La Comisión debe ser informada de las razones por las que la ONG aceptó una situación de fuerza mayor. No obstante, tal situación no podrá invocarse en caso de error imputable a la ONG y/o a sus subcontratistas.

En los casos debidamente justificados y aceptados por la Comisión, los gastos en que se incurra en una situación de fuerza mayor podrán considerarse costes directos subvencionables y recuperarse dentro de los límites de la cantidad dedicada a imprevistos en el presupuesto de la acción.».


(1)  DO L 344 de 27.12.2005, p. 1.

(2)  DO C 312 de 31.10.2000, p. 1.

(3)  DO C 267 de 13.9.1996, p. 1.


4.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 214/59


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 2 de agosto de 2006

por la que se modifica la Decisión 93/195/CEE, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal

[notificada con el número C(2006) 3400]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/542/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (1), y, en particular, su artículo 19, inciso ii),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con las normas generales establecidas en el anexo II de la Decisión 93/195/CEE de la Comisión (2), la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal, se limita a los caballos que hayan permanecido menos de treinta días en cualquiera de los terceros países enumerados en el mismo grupo en el anexo I de dicha Decisión.

(2)

En 2006, Qatar celebrará los concursos hípicos de los Juegos Asiáticos.

(3)

Teniendo en cuenta el grado de supervisión veterinaria y el hecho de que los caballos en cuestión se mantienen separados de animales de calificación sanitaria inferior, el período de exportación temporal debe ampliarse a menos de sesenta días. En consecuencia, las condiciones zoosanitarias y el certificado sanitario previstos en el anexo VII de la Decisión 93/195/CEE deben ampliarse a los concursos hípicos de los Juegos Asiáticos realizados bajo los auspicios de la Federación Ecuestre Internacional (FEI).

(4)

Por tanto, debe modificarse el anexo VII de la Decisión 93/195/CEE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El título del anexo VII de la Decisión 93/195/CEE queda sustituido por el siguiente:

«CERTIFICADO SANITARIO

para la reintroducción de caballos registrados que hayan participado en la Copa mundial de resistencia o en los Juegos Asiáticos después de su exportación temporal durante un período inferior a sesenta días».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 42. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/68/CE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 321). Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 128.

(2)  DO L 86 de 6.4.1993, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/943/CE (DO L 342 de 24.12.2005, p. 94).