ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 212

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
2 de agosto de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1176/2006 de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1177/2006 de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los requisitos de uso de métodos específicos de control en el marco de los programas nacionales de control de la salmonela en las aves de corral ( 1 )

3

 

*

Reglamento (CE) no 1178/2006 de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2006/2007, el precio mínimo pagadero a los productores de higos secos sin transformar y el importe de la ayuda a la producción de higos secos

6

 

*

Reglamento (CE) no 1179/2006 de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 1251/96 por el que se abre un contingente arancelario en el sector de la carne de aves de corral y se establece su método de gestión

7

 

 

Reglamento (CE) no 1180/2006 de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por el que se modifican los derechos de importación en el sector de los cereales, aplicables a partir del 2 de agosto de 2006

12

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 24 de julio de 2006, por la que se nombra un Director Adjunto de Europol

15

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 28 de julio de 2006, sobre determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena en la República de Sudáfrica [notificada con el número C(2006) 3350]  ( 1 )

16

 

*

Decisión de la Comisión, de 28 de julio de 2006, relativa a determinadas medidas temporales de protección contra la gripe aviar altamente patógena en Croacia [notificada con el número C(2006) 3352]  ( 1 )

19

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

2.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 212/1


REGLAMENTO (CE) N o 1176/2006 DE LA COMISIÓN

de 1 de agosto de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de agosto de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0707 00 05

052

80,2

388

52,4

524

46,9

999

59,8

0709 90 70

052

74,5

999

74,5

0805 50 10

388

75,6

524

68,3

528

54,5

999

66,1

0806 10 10

052

116,4

204

133,3

220

184,3

400

200,9

508

55,0

512

56,7

999

124,4

0808 10 80

388

95,5

400

103,4

508

79,5

512

90,1

524

66,4

528

132,8

720

88,6

804

106,2

999

95,3

0808 20 50

052

129,4

388

99,7

512

89,2

528

86,3

720

31,1

804

186,5

999

103,7

0809 20 95

052

307,7

400

388,6

404

385,7

999

360,7

0809 30 10, 0809 30 90

052

129,1

999

129,1

0809 40 05

093

55,2

098

61,4

624

124,7

999

80,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


2.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 212/3


REGLAMENTO (CE) N o 1177/2006 DE LA COMISIÓN

de 1 de agosto de 2006

por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los requisitos de uso de métodos específicos de control en el marco de los programas nacionales de control de la salmonela en las aves de corral

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2160/2003 establece normas para la detección y el control de la salmonela en las aves de corral. Con arreglo a su artículo 8, apartado 1, letra d), puede decidirse que determinados métodos específicos de control no puedan utilizarse como parte de los programas nacionales de control establecidos por los Estados miembros para alcanzar los objetivos comunitarios establecidos de conformidad con el citado Reglamento.

(2)

Asimismo, con arreglo al artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 2160/2003, puede decidirse que deban o puedan aplicarse métodos específicos de control para reducir la prevalencia de zoonosis y agentes zoonóticos en la fase de la producción primaria de animales y en otras fases de la cadena alimentaria, y pueden adoptarse normas sobre las condiciones de utilización de tales métodos.

(3)

Con arreglo al artículo 15 del Reglamento (CE) no 2160/2003, la Comisión debe consultar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) antes de proponer normas relativas a métodos específicos de control.

(4)

La Comisión consultó a la EFSA sobre la utilización de antibióticos y de vacunas para el control de la salmonela en aves de corral. En respuesta a esa consulta, la EFSA emitió sendos dictámenes sobre estas cuestiones el 21 de octubre de 2004.

(5)

En su dictamen sobre la utilización de antibióticos para el control de la salmonela en aves de corral, la EFSA recomendó que debía desaconsejarse debido a los riesgos para la salud pública relacionados con el desarrollo, la selección y la propagación de la resistencia. La utilización de antibióticos debe estar sujeta a condiciones formalmente definidas que garanticen la protección de la salud pública, y debe ser plenamente justificada de antemano y registrada por la autoridad competente.

(6)

Por tanto, de acuerdo con el dictamen de la EFSA, es conveniente establecer que no deben utilizarse antibióticos como parte de los programas nacionales de control que han de adoptarse conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2160/2003, salvo en las circunstancias excepcionales mencionadas por la EFSA en su dictamen.

(7)

En cualquier caso, sólo deben utilizarse medicamentos veterinarios autorizados conforme a la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (2), o al Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (3).

(8)

A los efectos del presente Reglamento, se entiende por antibióticos los medicamentos veterinarios antibióticos. Sin embargo, existen productos autorizados como aditivos para piensos de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (4), que también se consideran antibióticos. Éstos deben quedar excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento, ya que, si bien su uso puede constituir una herramienta para limitar la infección por salmonela a través del pienso, no están asociados con el desarrollo, la selección y la propagación de la resistencia.

(9)

En su dictamen sobre la utilización de vacunas para el control de la salmonela en aves de corral, la EFSA llegó a la conclusión de que la vacunación de las aves de corral se considera una medida suplementaria para aumentar su resistencia ante la exposición a la salmonela y reducir la excreción.

(10)

En su dictamen, la EFSA señala además que, siempre que los métodos de detección sean capaces de diferenciar las cepas vacunales de las cepas silvestres, pueden utilizarse con seguridad las vacunas disponibles, ya sean inactivadas o atenuadas, a lo largo de la vida de las aves, excepto durante el periodo de retirada previo al sacrificio y, en el caso de las vacunas atenuadas, en las gallinas ponedoras durante la producción. La vacunación de gallinas ponedoras se considera una medida útil para reducir la excreción y la contaminación de los huevos, cuando el propósito es reducir las prevalencias elevadas. La Salmonella enteritidis es la principal causa de brotes en humanos por el consumo de huevos.

(11)

Por tanto, de acuerdo con el dictamen de la EFSA, es conveniente establecer que las vacunas atenuadas actualmente disponibles no deben utilizarse como parte de los programas nacionales de control que han de adoptarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2160/2003 en gallinas ponedoras durante la producción. No deben utilizarse vacunas atenuadas si el fabricante no proporciona un método apropiado para distinguir, desde el punto de vista bacteriológico, las cepas silvestres de salmonela de las cepas vacunales.

(12)

Según las actuales pruebas científicas, en los Estados miembros con una prevalencia elevada debería ser obligatorio el uso de vacunas atenuadas o inactivadas contra Salmonella enteritidis, a fin de mejorar la protección de la salud pública. Debe utilizarse como umbral para la vacunación obligatoria la prevalencia de Salmonella enteritidis demostrada en un estudio de referencia de acuerdo con la Decisión 2004/665/CE de la Comisión (5) y en el marco de los programas de ensayos conforme al artículo 4, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) no 2160/2003.

(13)

Por lo que respecta a las manadas reproductoras, el Reglamento (CE) no 1091/2005 de la Comisión, de 12 de julio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los requisitos de uso de métodos específicos de control en el marco de los programas nacionales de control de la salmonela (6), establece disposiciones sobre el uso de antibióticos y vacunas como parte de los programas nacionales de control de la salmonela en las manadas reproductoras de Gallus gallus.

(14)

En aras de la claridad, conviene derogar el Reglamento (CE) no 1091/2005 y sustituirlo por el presente Reglamento.

(15)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece determinadas normas para el uso de antibióticos y vacunas en el marco de los programas nacionales de control adoptados con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) no 2160/2003 (en lo sucesivo, «los programas nacionales de control»).

Artículo 2

Uso de antibióticos

1.   No se utilizarán antibióticos como método específico de control de la salmonela en las aves de corral.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y con arreglo a las condiciones que se especifican en las letras a), b) y c) y en el apartado 3 del presente artículo, los antibióticos autorizados de acuerdo con el artículo 5 de la Directiva 2001/82/CE o el artículo 3 del Reglamento (CE) no 726/2004 podrán utilizarse en las siguientes circunstancias excepcionales:

a)

aves de corral que presenten infección por salmonela con signos clínicos que puedan causarles sufrimientos innecesarios; las manadas infectadas tratadas con antibióticos seguirán considerándose infectadas con salmonela; se adoptarán las medidas apropiadas en las manadas reproductoras para reducir al máximo el riesgo de propagación de la salmonela por el resto de la pirámide de reproducción;

b)

salvamento de material genético valioso de manadas reproductoras, a fin de crear nuevas manadas exentas de salmonela, en particular «manadas selectas», manadas de razas amenazadas y manadas mantenidas con fines de investigación; los pollitos nacidos de huevos para incubar recogidos de aves de corral tratadas con antibióticos se someterán a un muestreo quincenal durante la fase de cría, con un programa dirigido a detectar una prevalencia del 1 % de la salmonela pertinente con un límite de confianza del 95 %;

c)

autorización concedida por la autoridad competente en función de cada caso, con fines que no sean el control de la salmonela en una manada sospechosa de estar infectada, en particular a raíz de la investigación epidemiológica de un brote alimentario o de la detección de salmonela en la incubadora o en la explotación; no obstante, los Estados miembros podrán decidir que se permita el tratamiento sin autorización previa en situaciones de emergencia, a condición de que tome muestras un veterinario autorizado según la definición del artículo 2, letra g), del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y de que se notifique inmediatamente el tratamiento a la autoridad competente; si no se llevó a cabo el muestreo conforme a lo dispuesto en el presente apartado, se considerará que la manada está infectada con salmonela.

3.   El uso de antibióticos estará sujeto a la supervisión de la autoridad competente, que deberá ser informada al respecto. Siempre que sea posible, dicho uso se basará en los resultados de un muestreo bacteriológico y un ensayo de sensibilidad.

4.   Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las sustancias, los microorganismos o los preparados cuyo uso como aditivos alimentarios esté autorizado conforme al artículo 3 del Reglamento (CE) no 1831/2003.

Artículo 3

Uso de vacunas

1.   No se utilizarán vacunas atenuadas contra la salmonela en el marco de los programas nacionales de control si el fabricante no proporciona un método apropiado para distinguir, desde el punto de vista bacteriológico, las cepas silvestres de salmonela de las cepas vacunales.

2.   No se utilizarán vacunas atenuadas contra la salmonela en el marco de programas nacionales de control para vacunar a gallinas ponedoras durante la producción, salvo que se haya demostrado la seguridad de su uso y estén autorizadas al efecto de acuerdo con la Directiva 2001/82/CE.

3.   Todas las gallinas ponedoras se someterán, al menos durante la fase de cría, a programas de vacunación contra Salmonella enteritidis que reduzcan la excreción y la contaminación de los huevos, a más tardar a partir del 1 de enero de 2008, en aquellos Estados miembros que no hayan demostrado una prevalencia por debajo del 10 % basándose en los resultados del estudio de referencia conforme al artículo 1 de la Decisión 2004/665/CE o en el seguimiento del objetivo comunitario establecido de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2160/2003.

La autoridad competente podrá eximir de esta disposición a una explotación si:

queda satisfecha con las medidas preventivas tomadas en la explotación de cría y en la explotación de producción de huevos, y

en las explotaciones de cría y de producción se ha demostrado la ausencia de Salmonella enteritidis durante los doce meses previos a la llegada de los animales.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará, para cada población de aves de corral, en las fechas respectivas que se mencionan en la columna 5 del anexo I del Reglamento (CE) no 2160/2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1003/2005 de la Comisión (DO L 170 de 1.7.2005, p. 12).

(2)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/28/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 58).

(3)  DO L 136 de 30.4.2004, p. 1.

(4)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).

(5)  DO L 303 de 30.9.2004, p. 30.

(6)  DO L 182 de 13.7.2005, p. 3.

(7)  DO L 226 de 25.6.2004, p. 83.


2.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 212/6


REGLAMENTO (CE) N o 1178/2006 DE LA COMISIÓN

de 1 de agosto de 2006

por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2006/2007, el precio mínimo pagadero a los productores de higos secos sin transformar y el importe de la ayuda a la producción de higos secos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 6 ter, apartado 3, y su artículo 6 quater, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1535/2003 de la Comisión, de 29 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (2), se fijan las fechas de las campañas de comercialización de los higos secos.

(2)

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 1573/1999 de la Comisión, de 19 de julio de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo referente a características de los higos secos acogidos al régimen de ayuda a la producción (3), establece los criterios a los que deben ajustarse los productos para poder beneficiarse del precio mínimo y de la ayuda.

(3)

Por consiguiente, procede fijar el precio mínimo y la ayuda a la producción de la campaña de comercialización 2006/2007 de conformidad con los criterios determinados, respectivamente, en los artículos 6 ter y 6 quater del Reglamento (CE) no 2201/96.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la campaña de comercialización 2006/2007, el precio mínimo de los higos secos sin transformar, contemplado en el artículo 6 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96, será de 967,69 EUR por tonelada de peso neto (precio a la salida de la explotación del productor).

En la campaña de comercialización 2006/2007, la ayuda a la producción de higos secos en virtud del artículo 6 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2201/96 será de 258,57 EUR por tonelada de peso neto.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2004 de la Comisión (DO L 64 de 2.3.2004, p. 25).

(2)  DO L 218 de 30.8.2003, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1663/2005 (DO L 267 de 12.10.2005, p. 22).

(3)  DO L 187 de 20.7.1999, p. 27.


2.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 212/7


REGLAMENTO (CE) N o 1179/2006 DE LA COMISIÓN

de 1 de agosto de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 1251/96 por el que se abre un contingente arancelario en el sector de la carne de aves de corral y se establece su método de gestión

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2, y su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1251/96 de la Comisión (2) abre un contingente arancelario en el sector de la carne de aves de corral y establece su método de gestión.

(2)

El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 (3), aprobado mediante la Decisión 2006/333/CE del Consejo (4), dispone un aumento del contingente arancelario anual para la importación de carne de aves de corral, erga omnes, de 49 toneladas de canales de pollo frescas, refrigeradas o congeladas, de 4 070 toneladas de trozos de pollo frescos, refrigerados o congelados, de 1 605 toneladas de trozos de gallo o gallina y de 201 toneladas de carne de pavo (gallipavo) fresca, refrigerada o congelada.

(3)

El aumento del contingente de trozos de gallo o gallina hace innecesaria la disposición prevista en el artículo 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1251/96.

(4)

Ante la posible adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea el 1 de enero de 2007, conviene contemplar un plazo distinto de presentación de las solicitudes de certificados correspondientes al primer trimestre de 2007.

(5)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 1251/96 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los huevos y las aves de corral.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1251/96 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2, se suprime el apartado segundo.

2)

En el artículo, 5, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«En el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2007, las solicitudes de certificado se presentarán durante los primeros quince días de enero de 2007.».

3)

Los anexos se sustituyen por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 136. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1043/2001 (DO L 145 de 31.5.2001, p. 24).

(3)  DO L 124 de 11.5.2006, p. 15.

(4)  DO L 124 de 11.5.2006, p. 13.


ANEXO

«

ANEXO I

Grupo no

Número de orden

Código NC

Derecho aplicable

(EUR/tonelada)

Cantidades anuales

(toneladas en peso de producto)

P 1

09.4067

0207 11 10

131

6 249

0207 11 30

149

0207 11 90

162

0207 12 10

149

0207 12 90

162

P 2

09.4068

0207 13 10

512

8 070

0207 13 20

179

0207 13 30

134

0207 13 40

93

0207 13 50

301

0207 13 60

231

0207 13 70

504

0207 14 20

179

0207 14 30

134

0207 14 40

93

0207 14 60

231

P 3

09.4069

0207 14 10

795

2 305

P 4

09.4070

0207 24 10

170

1 201

0207 24 90

186

0207 25 10

170

0207 25 90

186

0207 26 10

425

0207 26 20

205

0207 26 30

134

0207 26 40

93

0207 26 50

339

0207 26 60

127

0207 26 70

230

0207 26 80

415

0207 27 30

134

0207 27 40

93

0207 27 50

339

0207 27 60

127

0207 27 70

230

ANEXO II

APLICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) No 1251/96

Comisión de las Comunidades Europeas — DG de Agricultura y Desarrollo Rural

Unidad D.2 — Puesta en marcha de medidas de mercado

Sector de la carne de aves de corral

Solicitud de contingentes de importación con tipo de derecho reducido

GATT

Fecha:

Período:


 

Estado miembro:

 

Remitente:

 

Persona de contacto responsable:

 

Tfno.:

 

Fax:

 

Destinatario: AGRI.D.2

 

Fax: +32 2 292 17 41

 

Correo electrónico: AGRI-IMP-POULTRY@ec.europa.eu


Número de orden

Número de orden

(kg de peso de producto)

 

 

ANEXO III

APLICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) No 1251/96

Comisión de las Comunidades Europeas — DG de Agricultura y Desarrollo Rural

Unidad D.2 — Puesta en marcha de medidas de mercado

Sector de la carne de aves de corral

Solicitud de contingentes de importación con tipo de derecho reducido

GATT

Fecha:

Período:


Estado miembro:


Número de orden

Código NC

Solicitante

(Nombre y dirección)

Cantidad

(kg de peso de producto)

 

 

 

 

ANEXO IV

APLICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) No 1251/96

Comisión de las Comunidades Europeas — DG de Agricultura y Desarrollo Rural

Unidad D.2 — Puesta en marcha de medidas de mercado

Sector de la carne de aves de corral

COMUNICACIÓN DE LAS IMPORTACIONES REALES

 

Estado miembro:

 

Aplicación del artículo 5, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1251/96

 

Cantidad de productos (en kg de peso de producto) importada realmente:

 

Destinatario: AGRI.D.2

 

Fax: +32 2 292 17 41

 

Correo electrónico: AGRI-IMP-POULTRY@ec.europa.eu


Número de orden

Cantidad entrada en circulación realmente

País de origen

 

 

 

»

2.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 212/12


REGLAMENTO (CE) N o 1180/2006 DE LA COMISIÓN

de 1 de agosto de 2006

por el que se modifican los derechos de importación en el sector de los cereales, aplicables a partir del 2 de agosto de 2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1173/2006 de la Comisión (3) se establecen los derechos de importación del sector de los cereales.

(2)

El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 establece que si, durante su período de aplicación, la media de los derechos de importación calculada se desvía en 5 euros/tonelada del derecho fijado, se procederá al ajuste correspondiente. Dicho desvío se ha producido. Por lo tanto, es preciso proceder al ajuste de los derechos de importación fijados en el Reglamento (CE) no 1173/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 1173/2006 se sustituirán por los anexos I y II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de agosto de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 29.9.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).

(3)  DO L 211 de 1.8.2006, p. 17.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 2 de agosto de 2006

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

Trigo duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

5,93

1001 90 91

Trigo blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

Centeno

22,70

1005 10 90

Maíz para siembra que no sea híbrido

50,27

1005 90 00

Maíz que no sea para siembra (2)

50,27

1007 00 90

Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra

27,69


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos

(31.7.2006)

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Cotizaciones en bolsa

Minneapolis

Chicago

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Producto (% de proteínas con 12 % de humedad)

HRS2

YC3

HAD2

calidad media (1)

calidad baja (2)

US barley 2

Cotización (EUR/t)

157,48 (3)

75,86

154,25

144,25

124,25

107,31

Prima Golfo (EUR/t)

15,09

 

 

Prima Grandes Lagos (EUR/t)

19,96

 

 

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 20,95 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: 27,02 EUR/t.

3)

Subvenciones previstas en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96:

0,00 EUR/t (HRW2)

0,00 EUR/t (SRW2).


(1)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

2.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 212/15


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de julio de 2006

por la que se nombra un Director Adjunto de Europol

(2006/531/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) (1), y en particular el apartado 2 de su artículo 29,

En su calidad de autoridad facultada para proceder al nombramiento de los Directores Adjuntos de Europol,

Visto el dictamen del Consejo de Administración,

Considerando lo siguiente:

(1)

Habida cuenta de la dimisión de un Director Adjunto de Europol, es necesario nombrar un Director Adjunto.

(2)

El Estatuto del personal de Europol (2), y en particular su apéndice 8, establece disposiciones especiales sobre el procedimiento de renovación del mandato del Director y de los Directores Adjuntos de Europol.

(3)

El Consejo de Administración presentó al Consejo una lista reducida de los solicitantes idóneos para el nombramiento, junto con el expediente completo de cada uno de ellos, y una lista completa de los solicitantes.

(4)

Basándose en toda la información pertinente presentada por el Consejo de Administración, el Consejo desea nombrar al solicitante que, según el Consejo de Administración, reúne todos los requisitos para cubrir la plaza vacante de Director Adjunto.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra a D. Michel QUILLÉ Director Adjunto de Europol para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2006 y el 31 de agosto de 2010.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

K. RAJAMÄKI


(1)  DO C 316 de 27.11.1995, p. 2.

(2)  Véase el Acto del Consejo de 3 de diciembre de 1998, por el que se adopta el Estatuto del personal de Europol (DO C 26 de 30.1.1999, p. 23), modificado por el Acto del Consejo de 19 de diciembre de 2002 (DO C 24 de 31.1.2003, p. 1).


Comisión

2.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 212/16


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2006

sobre determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena en la República de Sudáfrica

[notificada con el número C(2006) 3350]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/532/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 18, apartados 1 y 6,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2), y, en particular, su artículo 22, apartados 1 y 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

La gripe aviar es una enfermedad vírica contagiosa de las aves de corral y otras aves, causa de mortalidad y de trastornos que pueden alcanzar rápidamente unas proporciones de epizootia que, a su vez, pueden suponer una grave amenaza para la sanidad animal y la salud pública, así como reducir drásticamente la rentabilidad de la avicultura. Existe el riesgo de que el agente patógeno se propague a través del comercio internacional de aves de corral y otras aves vivas o de sus productos.

(2)

El 29 de junio de 2006, la República de Sudáfrica confirmó un brote de gripe aviar altamente patógena en una explotación de estrucioniformes en la provincia del Cabo Occidental.

(3)

La cepa del virus de la gripe aviar detectada durante dicho brote es del subtipo H5N2 y, por lo tanto, es diferente de la cepa que actualmente está provocando la epidemia en Asia, África septentrional y Europa. Según los conocimientos actuales, el riesgo para la salud pública derivado de este subtipo es inferior al que acarrea la cepa que circula en Asia, que es del subtipo H5N1 del virus.

(4)

Con arreglo a la legislación comunitaria vigente, la República de Sudáfrica únicamente está autorizada a exportar a la Comunidad estrucioniformes vivas y sus huevos para incubar, así como carne fresca y preparados de carne y productos que contengan carne de estas especies.

(5)

En vista del riesgo zoosanitario de introducción de gripe aviar altamente patógena en la Comunidad, procede, por tanto, como medida de carácter inmediato, suspender las importaciones de estrucioniformes vivas y de huevos para incubar de estas especies procedentes de la República de Sudáfrica.

(6)

Además, procede suspender las importaciones en la Comunidad de carne fresca de estrucioniformes y preparados de carne y productos cárnicos a base de carne de estas especies o que contengan dicha carne, procedentes de la República de Sudáfrica. No obstante, teniendo en cuenta el hecho de que esta enfermedad se introdujo en las explotaciones afectadas a mediados de junio, es pertinente prever una excepción para la carne fresca y los preparados de carne y los productos cárnicos a base de carne de estas especies o que contengan dicha carne, de animales sacrificados antes del 1 de mayo de 2006, si se cumplen determinadas condiciones.

(7)

La República de Sudáfrica ha aplicado estrictas medidas de control de la enfermedad y ha seguido informando a la Comisión sobre la evolución de la enfermedad, lo que justifica que se limite la suspensión de las importaciones a la parte afectada del territorio de la República de Sudáfrica.

(8)

En la Decisión 2005/432/CE de la Comisión, de 3 de junio de 2005, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de productos cárnicos destinados al consumo humano procedentes de terceros países y por la que se derogan las Decisiones 97/41/CE, 97/221/CE y 97/222/CE (3), se establece la lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden autorizar la importación de determinados productos cárnicos y se prevén regímenes de tratamiento que se consideran eficaces para la inactivación de los patógenos de determinadas enfermedades animales. Para prevenir el riesgo de transmisión de la enfermedad a través de dichos productos, debe aplicarse un tratamiento adecuado en función de la situación sanitaria del país de origen y de las especies de las que se obtiene el producto. Por tanto, es apropiado que sigan autorizándose las importaciones de productos cárnicos y preparados de carne a base de carne de estrucioniformes o que contengan dicha carne, originarios de la República de Sudáfrica y que hayan sido sometidos al tratamiento apropiado previsto en la mencionada Decisión.

(9)

Tan pronto como la República de Sudáfrica haya facilitado más información sobre la situación por lo que respecta a la gripe aviar altamente patógena y las medidas de control adoptadas al respecto, deberán revisarse las medidas adoptadas a escala de la Comunidad en relación con el reciente brote aparecido en este país. En consecuencia, esta Decisión únicamente debe aplicarse hasta el 31 de octubre de 2006.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros suspenderán las importacions procedentes de la parte del territorio de la República de Sudáfrica mencionado en el anexo de la presente Decisión, de:

a)

estrucioniformes vivas y huevos para incubar de estrucioniformes;

b)

carne fresca de estrucioniformes;

c)

productos cárnicos y preparados de carne a base de carne de estrucioniformes o que contengan dicha carne.

Artículo 2

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1, letras b) y c), los Estados miembros autorizarán la importación de la carne fresca, los productos cárnicos y los preparados de carne mencionados en dichas letras que procedan de aves sacrificadas antes del 1 de mayo de 2006.

2.   En los certificados veterinarios que acompañen a las partidas de la carne fresca, los productos cárnicos y los preparados de carne mencionados en el apartado 1 deberá incluirse la frase siguiente:

«Carne fresca de estrucioniformes/producto cárnico a base de carne de estrucioniformes o que contiene dicha carne/preparado de carne a base de carne de estrucioniformes o que contiene dicha carne (4) obtenido(a) de aves sacrificadas antes del 1 de mayo de 2006 de conformidad con el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2006/532/CE de la Comisión.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1, letra c), los Estados miembros autorizarán la importación de productos cárnicos y preparados de carne a base de carne de estrucioniformes, o que contengan dicha carne, cuando dicha carne haya sido sometida al menos a uno de los tratamientos específicos contemplados en el anexo II, parte 4, letras B, C o D, de la Decisión 2005/432/CE.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán y publicarán inmediatamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 4

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de octubre de 2006.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1, corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1).

(3)  DO L 151 de 14.6.2005, p. 3. Decisión modificada por la Decisión 2006/330/CE (DO L 121 de 6.5.2006, p. 43).

(4)  Táchese lo que no proceda.».


ANEXO

Parte del territorio de la República de Sudáfrica mencionada en el artículo 1:

Código ISO del país

Nombre del país

Parte del territorio

ZA

República de Sudáfrica

Los distritos de Riversdale y Mossel Bay en la provincia del Cabo Occidental


2.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 212/19


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2006

relativa a determinadas medidas temporales de protección contra la gripe aviar altamente patógena en Croacia

[notificada con el número C(2006) 3352]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/533/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 18, apartados 1, 3 y 7,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2), y, en particular, su artículo 22, apartados 1, 5 y 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

La gripe aviar es una enfermedad vírica contagiosa de las aves de corral y otras aves, causa de mortalidad y de trastornos que pueden alcanzar rápidamente unas proporciones de epizootia que, a su vez, pueden suponer una grave amenaza para la sanidad animal y la salud pública, así como reducir drásticamente la rentabilidad de la avicultura. Existe el riesgo de que el agente patógeno se extienda a través del comercio internacional de aves de corral vivas y otras aves o de sus productos.

(2)

A raíz de los brotes de gripe aviar, causados por una cepa del virus H5N1 altamente patógena, que se declararon en el Sudeste Asiático en diciembre de 2003, la Comisión adoptó varias medidas de protección contra dicha enfermedad. Entre las medidas se incluía, especialmente, la Decisión 2005/758/CE de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, relativa a determinadas medidas de protección en relación con una sospecha de presencia de gripe aviar altamente patógena en Croacia y por la que se deroga la Decisión 2005/749/CE (3). Dicha Decisión establece que los Estados miembros deben suspender las importaciones desde Croacia de aves de corral, estrucioniformes y aves de caza de cría y silvestres vivas, y de determinadas otras aves vivas, incluidas las aves de compañía y los huevos para incubar de estas especies, así como de determinados productos avícolas. La Decisión 2005/758/CE es aplicable hasta el 31 de julio de 2006.

(3)

Croacia informó a la Comisión de que sus autoridades competentes están aplicando medidas de protección equivalentes a las aplicadas por las autoridades competentes de los Estados miembros, conforme a lo establecido en la Decisión 2006/115/CE de la Comisión, de 17 de febrero de 2006, relativa a determinadas medidas de protección frente a la gripe aviar altamente patógena en aves silvestres en la Comunidad y por la que se derogan las Decisiones 2006/86/CE, 2006/90/CE, 2006/91/CE, 2006/94/CE, 2006/104/CE y 2006/105/CE (4).

(4)

Croacia comunicó asimismo a la Comisión que notificará inmediatamente a esta última cualquier modificación que pueda producirse en el futuro en la situación zoosanitaria del país, y en particular cualquier otro brote de gripe aviar que pueda detectarse en las aves silvestres. La Comisión informará inmediatamente a los Estados miembros y les transmitirá toda la información que reciba de las autoridades croatas.

(5)

Habida cuenta de las medidas de protección que están aplicando las autoridades competentes croatas, así como del compromiso de Croacia de notificar inmediatamente a la Comisión cualquier cambio futuro que se produzca en su situación zoosanitaria en relación con la gripe aviar, deben modificarse las medidas de protección previstas en la legislación comunitaria relativa a los brotes de gripe en dicho país, con el fin de permitir las importaciones procedentes de las zonas de Croacia para las que la autoridad competente del país no ha establecido medidas de protección equivalentes a las previstas en la Decisión 2006/115/CE, tras la confirmación de un brote de gripe aviar causado por una cepa del virus H5N1 altamente patógena en un ave silvestre.

(6)

La Decisión 2005/432/CE de la Comisión, de 3 de junio de 2005, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de productos cárnicos destinados al consumo humano procedentes de terceros países y por la que se derogan las Decisiones 97/41/CE, 97/221/CE y 97/222/CE (5), fija la lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden autorizar la importación de determinados productos cárnicos y establece regímenes de tratamiento considerados eficaces para la inactivación de los patógenos respectivos. Para prevenir el riesgo de transmisión de la enfermedad por medio de tales productos, debe aplicarse un tratamiento adecuado en función del estado sanitario del país de origen y de las especies de las que se obtiene el producto. En consecuencia, parece apropiado seguir autorizando las importaciones de productos cárnicos de aves de caza silvestres originarios de Croacia y tratados a una temperatura mínima de 70 °C en todo el producto.

(7)

Teniendo en cuenta la actual situación epidemiológica en Croacia y en los países vecinos, así como el riesgo que sigue planteando la gripe aviar, las medidas de protección previstas en la presente Decisión deben ser aplicables hasta el 31 de diciembre de 2006.

(8)

En aras de la claridad y la coherencia de la legislación comunitaria, conviene derogar la Decisión 2005/758/CE y sustituirla por la presente Decisión.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros suspenderán las importaciones, procedentes de la parte del territorio de Croacia contemplado en el anexo de la presente Decisión, de:

a)

aves de corral vivas, estrucioniformes vivas, aves de caza de cría y silvestres vivas, aves vivas diferentes de las aves de corral tal como se definen en el artículo 1, tercer guión, de la Decisión 2000/666/CE de la Comisión (6), incluidas las aves que acompañan a sus dueños (aves de compañía), y los huevos para incubar de estas especies;

b)

carne fresca de aves de caza silvestres;

c)

preparados de carne y productos cárnicos consistentes en carne de aves de caza silvestres o que la contengan;

d)

alimentos no transformados para animales de compañía y material para piensos no transformado que contengan cualquier parte de aves de caza silvestres, y de

e)

trofeos de caza, no tratados, de cualesquiera aves.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 1, letra c), los Estados miembros autorizarán la importación de preparados de carne y productos cárnicos consistentes en carne de aves de caza silvestres, o que contengan dicha carne, cuando la carne de estas especies haya sido sometida al menos a uno de los tratamientos específicos contemplados en las letras B, C o D de la parte 4 del anexo II de la Decisión 2005/432/CE.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán y publicarán inmediatamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión. Informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.

Artículo 4

Queda derogada la Decisión 2005/758/CE.

Artículo 5

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2006.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1). Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.

(3)  DO L 285 de 28.10.2005, p. 50. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/405/CE (DO L 158 de 10.6.2006, p. 14).

(4)  DO L 48 de 18.2.2006, p. 28. Decisión modificada por la Decisión 2006/277/CE (DO L 103 de 12.4.2006, p. 29).

(5)  DO L 151 de 14.6.2005, p. 3. Decisión modificada por la Decisión 2006/330/CE (DO L 121 de 6.5.2006, p. 43).

(6)  DO L 278 de 31.10.2000, p. 26.


ANEXO

Parte del territorio de Croacia mencionada en el artículo 1

Código ISO del país

Nombre del país

Parte del territorio

HR

Croacia

En Croacia: todas las zonas del territorio de Croacia en las que las autoridades competentes del país aplican formalmente medidas de protección equivalentes a las establecidas en la Decisión 2006/115/CE.