ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 211 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
49o año |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Consejo |
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Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre determinados aspectos de los servicios aéreos |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
1.8.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 211/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1166/2006 DE LA COMISIÓN
de 31 de julio de 2006
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 31 de julio de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0707 00 05 |
052 |
81,5 |
388 |
52,4 |
|
524 |
46,9 |
|
999 |
60,3 |
|
0709 90 70 |
052 |
75,1 |
999 |
75,1 |
|
0805 50 10 |
388 |
73,4 |
524 |
49,4 |
|
528 |
55,4 |
|
999 |
59,4 |
|
0806 10 10 |
052 |
119,7 |
204 |
133,3 |
|
220 |
157,6 |
|
400 |
200,9 |
|
508 |
55,0 |
|
512 |
56,7 |
|
624 |
158,2 |
|
999 |
125,9 |
|
0808 10 80 |
388 |
93,7 |
400 |
103,4 |
|
508 |
75,1 |
|
512 |
86,3 |
|
524 |
66,4 |
|
528 |
82,8 |
|
720 |
88,9 |
|
800 |
152,2 |
|
804 |
100,1 |
|
999 |
94,3 |
|
0808 20 50 |
052 |
97,1 |
388 |
104,2 |
|
512 |
89,4 |
|
528 |
84,2 |
|
720 |
32,6 |
|
804 |
186,0 |
|
999 |
98,9 |
|
0809 20 95 |
052 |
308,2 |
400 |
387,6 |
|
999 |
347,9 |
|
0809 30 10, 0809 30 90 |
052 |
137,5 |
999 |
137,5 |
|
0809 40 05 |
093 |
64,8 |
098 |
73,5 |
|
624 |
131,5 |
|
999 |
89,9 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
1.8.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 211/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1167/2006 DE LA COMISIÓN
de 31 de julio de 2006
relativo a la expedición de certificados de importación para los músculos del diafragma y los delgados congelados procedentes de animales de la especie bovina
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),
Visto el Reglamento (CE) no 996/97 de la Comisión, de 3 de junio de 1997, relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de delgados congelados de la especie bovina del código NC 0206 29 91 (2), y, en particular, al apartado 3 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 996/97 en la letra b) del apartado 3 de su artículo 1 fija en 800 toneladas la cantidad de músculos del diafragma y delgados que pueden ser importados en condiciones especiales en el período 2006/07. |
(2) |
El apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 996/97 establece que se podrán reducir las cantidades solicitadas. Las solicitudes presentadas se refieren a unas cantidades globales que sobrepasan las cantidades disponibles. En estas condiciones y con objeto de garantizar un reparto equitativo de las cantidades disponibles, es conveniente reducir proporcionalmente las cantidades solicitadas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Cada solicitud de certificado de importación presentada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 996/97 será satisfecha hasta el 0,57372 % de la cantidad solicitada.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 144 de 4.6.1997, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).
1.8.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 211/4 |
REGLAMENTO (CE) N o 1168/2006 DE LA COMISIÓN
de 31 de julio de 2006
por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto al objetivo comunitario de reducción de la prevalencia de determinados serotipos de salmonela en las gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus y se modifica el Reglamento (CE) no 1003/2005
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, y su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La finalidad del Reglamento (CE) no 2160/2003 es garantizar que se adopten medidas apropiadas y eficaces para detectar y controlar la salmonela y otros agentes zoonóticos en todas las fases pertinentes de producción, transformación y distribución, en particular a nivel de producción primaria, con objeto de disminuir su prevalencia y el riesgo que suponen para la salud pública. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 2160/2003 prevé que debe establecerse el objetivo comunitario de reducir la prevalencia de todos los serotipos de salmonela con importancia para la salud pública en las gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus a nivel de producción primaria. Dicha reducción es importante habida cuenta de las estrictas medidas que deben aplicarse a las manadas infectadas conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) no 2160/2003 a partir de diciembre de 2009. En particular, los huevos procedentes de manadas cuya situación sanitaria se desconozca o de las que se sospeche que están infectadas, o los procedentes de manadas infectadas solo podrán utilizarse para el consumo humano si se tratan de una forma que garantice la desaparición de todos los serotipos de salmonela con importancia para la salud pública, de conformidad con la legislación comunitaria sobre higiene de los alimentos. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 2160/2003 establece que el objetivo comunitario debe incluir una expresión numérica del porcentaje máximo de unidades epidemiológicas que continúen siendo positivas o del porcentaje mínimo de reducción del número de unidades epidemiológicas que continúen siendo positivas, el plazo máximo en el que deba alcanzarse el objetivo y la determinación de los programas de detección necesarios para comprobar si se ha alcanzado el objetivo. Asimismo, debe incluir, cuando proceda, la definición de los serotipos con importancia para la salud pública. |
(4) |
Con el fin de fijar el objetivo comunitario, conforme a lo dispuesto en la Decisión 2004/665/CE de la Comisión, de 22 de septiembre de 2004, relativa a un estudio de referencia sobre la prevalencia de salmonela en las manadas de aves ponedoras de la especie Gallus gallus (2), se han recogido datos comparables sobre la prevalencia de los serotipos de salmonela en cuestión en las gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus de los Estados miembros. |
(5) |
El Reglamento (CE) no 2160/2003 establece que el objetivo comunitario para las gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus deberá abarcar, durante un período transitorio de tres años, la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium. |
(6) |
Al objeto de comprobar si se ha alcanzado el objetivo comunitario, es necesario organizar el muestreo repetido de las manadas. |
(7) |
Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 2160/2003, se consultó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) sobre la fijación del objetivo comunitario para las gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus. |
(8) |
Desde la adopción del Reglamento (CE) no 1003/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto al objetivo comunitario de reducción de la prevalencia de determinados serotipos de salmonela en las manadas reproductoras de Gallus gallus y se modifica el Reglamento (CE) no 2160/2003, se han desarrollado y validado métodos de análisis alternativos. Además, las cepas de salmonela detectadas en las manadas reproductoras deben conservarse para su futuro fagotipado y pruebas de susceptibilidad antimicrobiana. Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 1003/2005 en consecuencia. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objetivo comunitario
1. El objetivo comunitario contemplado en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2160/2003 para la reducción de la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium en las gallinas ponedoras adultas de la especie Gallus gallus («el objetivo comunitario») será el siguiente:
a) |
un porcentaje mínimo anual de reducción de manadas positivas de gallinas ponedoras adultas que sea al menos igual a:
|
b) |
una reducción del porcentaje máximo al 2 % o inferior; no obstante, en los Estados miembros que cuenten con menos de 50 manadas de gallinas ponedoras adultas, solo se permitirá que una manada adulta continúe siendo positiva. |
El primer objetivo deberá alcanzarse en 2008 basándose en el control que comience a principios de dicho año. Por lo que respecta al objetivo en 2008, los resultados del estudio técnico realizado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2004/665/CE se utilizarán como la referencia contemplada en este artículo.
2. En el anexo se expone el programa de detección para comprobar el avance en la consecución del objetivo comunitario.
La consecución se evaluará teniendo en cuenta los resultados de tres años consecutivos.
Cuando no se describan en el anexo, las especificaciones técnicas contempladas en el artículo 5 de la Decisión 2004/665/CE se considerarán recomendaciones para la aplicación de este punto en los programas nacionales de control.
3. La Comisión considerará si es necesaria una revisión del programa de detección que figura en el anexo basándose en la experiencia adquirida durante el primer año del programa de control contemplado en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2160/2003 («el programa nacional de control»).
Artículo 2
Modificación del Reglamento (CE) no 1003/2005
En el anexo del Reglamento (CE) no 1003/2005 se añaden los puntos 3.4 y 3.5 siguientes:
«3.4. Métodos alternativos
Por lo que respecta a las muestras tomadas a iniciativa del operador, en lugar de los métodos para la preparación de las muestras, métodos de detección y de serotipado contemplados en el punto 3 del anexo, podrán utilizarse los métodos de análisis previstos en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), si han sido validados conforme a la norma EN/ISO 16140/2003.
3.5. Conservación de las cepas
Al menos las cepas aisladas en el contexto de los controles oficiales se conservarán para su futuro fagotipado y pruebas de susceptibilidad antimicrobiana utilizando los métodos normales de colección de cultivos, que deben garantizar la integridad de las cepas durante al menos dos años.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 325 de 12.12.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1003/2005 de la Comisión (DO L 170 de 1.7.2005, p. 12).
(2) DO L 303 de 30.9.2004, p. 30.
(3) DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.».
ANEXO
Programa de detección necesario para comprobar si se ha alcanzado el objetivo comunitario de reducción de Salmonella enteritidis y Salmonella typhimurium en gallinas ponedoras adultas de la especie Gallus gallus, contemplado en el artículo 1, apartado 2
1. MARCO DE MUESTREO
El muestreo abarcará todas las manadas de gallinas ponedoras adultas de la especie Gallus gallus («manadas ponedoras») contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2160/2003.
2. CONTROL DE LAS MANADAS PONEDORAS
2.1. Frecuencia y tipo de muestreo
Se tomarán muestras de las manadas ponedoras a iniciativa del explotador de empresa alimentaria («el operador») y por la autoridad competente.
El muestreo a iniciativa del operador se efectuará al menos cada quince semanas. El primer muestreo se efectuará a la edad de 24 ± 2 semanas.
El muestreo por la autoridad competente tendrá lugar al menos:
a) |
en una manada cada año por explotación que comprenda al menos 1 000 aves; |
b) |
a la edad de 24 ± 2 semanas en las manadas ponedoras alojadas en naves en las que se detectara salmonela en la manada anterior; |
c) |
en cualquier caso de sospecha de infección por Salmonella enteritidis o Salmonella typhimurium, como resultado de la investigación epidemiológica de los brotes de enfermedades transmitidas por los alimentos de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1); |
d) |
en todas las demás manadas ponedoras de la explotación en caso de que se detecte Salmonella enteritidis o Salmonella typhimurium en una manada ponedora de la explotación; |
e) |
en los casos en que la autoridad competente lo considere apropiado. |
Un muestreo realizado por la autoridad competente podrá sustituir a otro realizado a iniciativa del operador.
2.2. Protocolo de muestreo
Con el fin de aumentar al máximo la sensibilidad del muestreo, se recogerá tanto materia fecal como ambiental al menos, según se establece en las siguientes letras a) y b):
a) |
en el caso de manadas enjauladas, se recogerán 2 × 150 gramos de heces mezcladas de forma natural de todas las cintas de heces o de las rasquetas de la nave después de haber hecho funcionar el sistema de eliminación del estiércol; sin embargo, en el caso de naves de jaulas en batería que no tengan rasquetas o cintas de recogida de heces, se recogerán 2 × 150 gramos de heces frescas mezcladas de 60 puntos diferentes del foso debajo de las jaulas; |
b) |
en las naves de ponedoras en suelo o camperas, se tomarán dos pares de calzas o medias sin cambiar las polainas entre las calzas. |
En caso de muestreo por la autoridad competente, se recogerán 250 ml que contengan al menos 100 gramos de polvo de fuentes prolíficas en toda la nave. Si no hubiera suficiente polvo, se tomará una muestra adicional de 150 gramos de mezclas naturales de heces o bien otro par de calzas o medias.
En el caso del muestreo contemplado en el punto 2.1, letras b), c) y d), la autoridad competente realizará pruebas adicionales para asegurarse de que los resultados de los exámenes para detectar la salmonela en las aves no estén afectados por la utilización de antimicrobianos en las manadas.
Si no se detecta la presencia de Salmonella enteritidis y Salmonella typhimurium pero sí de agentes antimicrobianos o de efecto inhibitorio de proliferación bacteriana, la manada ponedora se considerará infectada a efectos del objetivo comunitario contemplado en el artículo 1, apartado 2.
3. EXAMEN DE LAS MUESTRAS
3.1. Transporte y preparación de las muestras
Las muestras se enviarán el mismo día de la recogida, por correo urgente o servicio de mensajería, a los laboratorios contemplados en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 2160/2003. En el laboratorio, las muestras se mantendrán refrigeradas hasta su examen, que tendrá lugar en el plazo de las 48 horas posteriores a su recepción.
3.1.1. Muestras de calzas
a) |
Se deberán desembalar cuidadosamente los dos pares de calzas (o «medias») para evitar que se desprenda el material fecal adherido a ellas, se mezclarán y sumergirán en 225 ml de agua de peptona tamponada que habrá sido precalentada a temperatura ambiente. |
b) |
La muestra se agitará hasta su completa saturación y se procederá al cultivo mediante el método de detección previsto en el punto 3.2. |
3.1.2. Otras muestras de materia fecal y de polvo
a) |
Las muestras de heces se juntarán y mezclarán homogéneamente, y se recogerá una submuestra de 25 gramos para su cultivo. |
b) |
La submuestra de 25 gramos se añadirá a 225 ml de agua de peptona tamponada que habrá sido precalentada a temperatura ambiente. |
c) |
Se continuará el cultivo de la muestra mediante el método de detección especificado en el punto 3.2. |
Si se acordaran normas ISO sobre la preparación de heces para la detección de salmonela, deberán aplicarse estas y sustituirán a las disposiciones antes mencionadas sobre preparación de las muestras.
3.2. Método de detección
Para la detección deberá utilizarse el método recomendado por el Laboratorio Comunitario de Referencia para salmonela de Bilthoven, Países Bajos. El método se describe en la última versión del proyecto de anexo D de la norma ISO 6579 (2002): Detección de la Salmonella spp. en las heces de animales y en muestras de la fase de producción primaria. En este método, se utiliza un medio semisólido (medio de Rappaport-Vassiliadis semisólido modificado) como único medio de enriquecimiento selectivo.
3.3. Serotipado
Se procederá al serotipado, como mínimo, de una cepa de cada muestra positiva, el cual se realizará según el esquema de Kaufmann-White.
3.4. Métodos alternativos
Por lo que respecta a las muestras tomadas a iniciativa del operador, en lugar de los métodos para la preparación de las muestras, métodos de detección y de serotipado contemplados en el punto 3 de este anexo, podrán utilizarse los métodos de análisis previstos en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), si han sido validados conforme a la norma EN/ISO 16140/2003.
3.5. Conservación de las cepas
Al menos las cepas aisladas de las muestras recogidas por la autoridad competente se conservarán para su futuro fagotipado y pruebas de susceptibilidad antimicrobiana utilizando los métodos normales de colección de cultivos, que deben garantizar la integridad de las cepas durante al menos dos años.
4. RESULTADOS Y COMUNICACIÓN DE LOS MISMOS
Una manada ponedora se considerará positiva al efecto de comprobar si se ha alcanzado el objetivo comunitario cuando se detecte la presencia de Salmonella enteritidis y Salmonella typhimurium (distintas a las cepas vacunales), en una o más muestras procedentes de dicha manada. Las manadas ponedoras positivas se contarán una sola vez, independientemente del número de operaciones de muestreo y ensayo, y solo se notificarán el primer año de la detección.
Se comunicará la información siguiente:
a) |
el número total de manadas de gallinas ponedoras sometidas a ensayos y el número de manadas ponedoras analizadas para cada tipo de muestreo contemplado en el punto 2.1; |
b) |
el número total de manadas infectadas y los resultados de los ensayos para cada tipo de muestreo contemplado en el punto 2.1; |
c) |
explicaciones relativas a los resultados, en particular por lo que respecta a los casos excepcionales. |
Los resultados contemplados en este punto y cualquier otra información pertinente se notificarán en el informe sobre las tendencias y las fuentes previsto en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2003/99/CE.
1.8.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 211/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 1169/2006 DE LA COMISIÓN
de 31 de julio de 2006
por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, la restitución que se aplica a una exportación que deba realizarse durante el período de validez del certificado será, si así se solicitare, la aplicable a las exportaciones de cereales el día de la presentación de la solicitud de certificado. En tal caso, puede aplicarse a la restitución un elemento corrector. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), permite la fijación de un elemento corrector para los productos a que se refiere el artículo 1, letras a), b) y c) del Reglamento (CE) no 1784/2003. Ese elemento corrector debe calcularse atendiendo a los elementos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. |
(3) |
La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación del elemento corrector de acuerdo con su destino. |
(4) |
El elemento corrector debe fijarse al mismo tiempo que la restitución y de acuerdo con el mismo procedimiento y puede ser modificado en el intervalo entre dos fijaciones. |
(5) |
De las disposiciones anteriormente mencionadas se desprende que el elemento corrector debe fijarse con arreglo al anexo del presente Reglamento. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fija en el anexo el elemento corrector aplicable a las restituciones fijadas por anticipado para las exportaciones de cereales, contemplado en el artículo 1, letras a), b) y c) del Reglamento (CE) no 1784/2003, excepto para la malta.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 31 de julio de 2006, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales
(EUR/t) |
|||||||||||||||||
Código del producto |
Destino |
Corriente 8 |
1er plazo 9 |
2o plazo 10 |
3er plazo 11 |
4o plazo 12 |
5o plazo 1 |
6o plazo 2 |
|||||||||
1001 10 00 9200 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|||||||||
1001 10 00 9400 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
1001 90 91 9000 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|||||||||
1001 90 99 9000 |
C01 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
1002 00 00 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
1003 00 10 9000 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|||||||||
1003 00 90 9000 |
C02 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
1004 00 00 9200 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|||||||||
1004 00 00 9400 |
C03 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
1005 10 90 9000 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|||||||||
1005 90 00 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
1007 00 90 9000 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|||||||||
1008 20 00 9000 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|||||||||
1101 00 11 9000 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|||||||||
1101 00 15 9100 |
C01 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
1101 00 15 9130 |
C01 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
1101 00 15 9150 |
C01 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
1101 00 15 9170 |
C01 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
1101 00 15 9180 |
C01 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
1101 00 15 9190 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|||||||||
1101 00 90 9000 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|||||||||
1102 10 00 9500 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
1102 10 00 9700 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
1102 10 00 9900 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|||||||||
1103 11 10 9200 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
1103 11 10 9400 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
1103 11 10 9900 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|||||||||
1103 11 90 9200 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
1103 11 90 9800 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|||||||||
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).
|
1.8.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 211/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 1170/2006 DE LA COMISIÓN
de 31 de julio de 2006
por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, apartado 3, artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
(2) |
Las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los elementos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2). |
(3) |
Las restituciones aplicables a la malta deben calcularse teniendo en cuenta la cantidad de cereales necesaria para la fabricación del producto en cuestión. Estas cantidades se fijan en el Reglamento (CE) no 1501/95. |
(4) |
La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino. |
(5) |
La restitución debe fijarse una vez por mes y puede ser modificada en el intervalo. |
(6) |
La aplicación de estas disposiciones dada la situación actual de los mercados en el sector de los cereales, y en particular las cotizaciones o los precios de estos productos en la Comunidad y en el mercado mundial, lleva a fijar los importes de las restituciones con arreglo al anexo. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación de la malta contempladas en el artículo 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1784/2003.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 31 de julio de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
1107 10 19 9000 |
A00 |
EUR/t |
0,00 |
1107 10 99 9000 |
A00 |
EUR/t |
0,00 |
1107 20 00 9000 |
A00 |
EUR/t |
0,00 |
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1) modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). |
1.8.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 211/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 1171/2006 DE LA COMISIÓN
de 31 de julio de 2006
por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la restitución que se aplica a una exportación que deba realizarse durante el período de validez del certificado será, si así se solicitare, la aplicable a las exportaciones de cereales el día de la presentación de la solicitud de certificado. En tal caso, puede aplicarse a la restitución un elemento corrector. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), permite la fijación de un elemento corrector para la malta a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003. Ese elemento corrector debe calcularse atendiendo a los elementos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. |
(3) |
De las disposiciones anteriormente mencionadas se desprende que el elemento corrector debe fijarse con arreglo al anexo del presente Reglamento. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fija en el anexo el elemento corrector aplicable a las restituciones fijadas por anticipado para las exportaciones de malta, contemplado en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) no 1784/2003.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 31 de julio de 2006, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.
Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).
(EUR/t) |
|||||||
Código del producto |
Destino |
Corriente 8 |
1er plazo 9 |
2o plazo 10 |
3er plazo 11 |
4o plazo 12 |
5o plazo 1 |
1107 10 11 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1107 10 19 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1107 10 91 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1107 10 99 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1107 20 00 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
(EUR/t) |
|||||||
Código del producto |
Destino |
6o plazo 2 |
7o plazo 3 |
8o plazo 4 |
9o plazo 5 |
10o plazo 6 |
11o plazo 7 |
1107 10 11 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1107 10 19 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1107 10 91 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1107 10 99 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1107 20 00 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1.8.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 211/15 |
REGLAMENTO (CE) N o 1172/2006 DE LA COMISIÓN
de 31 de julio de 2006
por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el párrafo tercero de su artículo 13,
Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2681/74 del Consejo, de 21 de octubre de 1974, relativo a la financiación comunitaria de los gastos resultantes del suministro de productos agrícolas en virtud de la ayuda alimentaria (3), establece que corresponde al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección «Garantía», la parte de los gastos correspondiente a las restituciones a la exportación fijadas en la materia con arreglo a las normas comunitarias. |
(2) |
Con objeto de facilitar la elaboración y la gestión del presupuesto para las acciones comunitarias de ayuda alimentaria y con el fin de permitir a los Estados miembros conocer el nivel de participación comunitaria en la financiación de las acciones nacionales de ayuda alimentaria, es necesario determinar el nivel de las restituciones concedidas para dichas acciones. |
(3) |
Las normas generales y las modalidades de aplicación establecidas por el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y por el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1785/2003 para las restituciones a la exportación son aplicables mutatis mutandis a las mencionadas operaciones. |
(4) |
Los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la restitución a la exportación en el caso del arroz se definen en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para las acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria realizadas en el marco de convenios internacionales o de otros programas complementarios, así como para la ejecución de otras medidas comunitarias de suministro gratuito, las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz se fijarán con arreglo al anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 de la Comisión (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).
(3) DO L 288 de 25.10.1974, p. 1.
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 31 de julio de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria
(EUR/t) |
|
Código del producto |
Importe de las restituciones |
1001 10 00 9400 |
0,00 |
1001 90 99 9000 |
0,00 |
1002 00 00 9000 |
0,00 |
1003 00 90 9000 |
0,00 |
1005 90 00 9000 |
0,00 |
1006 30 92 9100 |
0,00 |
1006 30 92 9900 |
0,00 |
1006 30 94 9100 |
0,00 |
1006 30 94 9900 |
0,00 |
1006 30 96 9100 |
0,00 |
1006 30 96 9900 |
0,00 |
1006 30 98 9100 |
0,00 |
1006 30 98 9900 |
0,00 |
1006 30 65 9900 |
0,00 |
1007 00 90 9000 |
0,00 |
1101 00 15 9100 |
0,00 |
1101 00 15 9130 |
0,00 |
1102 10 00 9500 |
0,00 |
1102 20 10 9200 |
45,30 |
1102 20 10 9400 |
38,83 |
1103 11 10 9200 |
0,00 |
1103 13 10 9100 |
58,25 |
1104 12 90 9100 |
0,00 |
Nota: Los códigos de productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. |
1.8.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 211/17 |
REGLAMENTO (CE) N o 1173/2006 DE LA COMISIÓN
de 31 de julio de 2006
por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 1 de agosto de 2006
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece la percepción de los derechos del arancel aduanero común con motivo de la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del citado Reglamento. No obstante, el derecho de importación para los productos indicados en el apartado 2 de dicho artículo es igual al precio de intervención válido para estos productos en el momento de su importación, incrementado en un 55 % y reducido en el precio de importación cif aplicable al envío de que se trate. No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común. |
(2) |
En virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, los precios de importación cif se calculan tomando como base los precios representativos del producto en cuestión en el mercado mundial. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 1249/96 establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo que respecta a los derechos de importación del sector de los cereales. |
(4) |
Los derechos de importación son aplicables hasta la entrada en vigor de otros nuevos. |
(5) |
Para permitir el funcionamiento normal del régimen de derechos por importación, es necesario utilizar para el cálculo de estos últimos los tipos representativos de mercado registrados durante un período de referencia. |
(6) |
La aplicación del Reglamento (CE) no 1249/96 conduce a fijar los derechos de importación conforme al anexo I del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo I del presente Reglamento se establecen, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II, los derechos de importación del sector de los cereales mencionados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 1 de agosto de 2006
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
1001 10 00 |
Trigo duro de calidad alta |
0,00 |
de calidad media |
0,00 |
|
de calidad baja |
5,93 |
|
1001 90 91 |
Trigo blando para siembra |
0,00 |
ex 1001 90 99 |
Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 |
1002 00 00 |
Centeno |
37,23 |
1005 10 90 |
Maíz para siembra que no sea híbrido |
50,27 |
1005 90 00 |
Maíz que no sea para siembra (2) |
50,27 |
1007 00 90 |
Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra |
42,22 |
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
— |
3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo, |
— |
2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos
(14.7.2006-28.7.2006)
1) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
2) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96: Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 20,81 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: 26,85 EUR/t. |
3) |
|
(1) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(2) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(3) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
1.8.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 211/20 |
REGLAMENTO (CE) N o 1174/2006 DE LA COMISIÓN
de 31 de julio de 2006
por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1002/2006, para la campaña 2006/2007
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) no 1002/2006 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2006/2007. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 1131/2006 de la Comisión (4). |
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados en el Reglamento (CE) no 1002/2006 para la campaña 2006/2007, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 55 de 28.2.2006, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
(3) DO L 178 de 1.7.2006, p. 36.
(4) DO L 201 de 25.7.2006, p. 13.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 1 de agosto de 2006
(EUR) |
||
Código NC |
Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto |
Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto |
1701 11 10 (1) |
28,08 |
2,86 |
1701 11 90 (1) |
28,08 |
7,49 |
1701 12 10 (1) |
28,08 |
2,73 |
1701 12 90 (1) |
28,08 |
7,06 |
1701 91 00 (2) |
35,62 |
7,42 |
1701 99 10 (2) |
35,62 |
3,65 |
1701 99 90 (2) |
35,62 |
3,65 |
1702 90 99 (3) |
0,36 |
0,31 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
1.8.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 211/22 |
REGLAMENTO (CE) N o 1175/2006 DE LA COMISIÓN
de 31 de julio de 2006
sobre la expedición de certificados de exportación del sistema B en el sector de las frutas y hortalizas (limones)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión, de 8 de octubre de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que respecta a las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 6, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 858/2006 de la Comisión (3) fija las cantidades por las que pueden expedirse certificados de exportación del sistema B. |
(2) |
Habida cuenta de la información de que dispone actualmente la Comisión, existe el riesgo de que se rebasen próximamente las cantidades indicativas previstas para el período de exportación en curso en lo tocante a los limones. Este rebasamiento obstaculizaría la buena gestión del régimen de restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas. |
(3) |
Con el fin de paliar esta situación, procede denegar las solicitudes de certificados del sistema B para los limones exportados después del 31 de julio de 2006 hasta que finalice el período de exportación en curso. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se deniegan las solicitudes de certificados de exportación del sistema B relativas a los limones, presentadas con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) no 858/2006, para las que se haya aceptado la declaración de exportación de productos después del 31 de julio de 2006 y antes del 1 de noviembre de 2006.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 268 de 9.10.2001, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
(3) DO L 159 de 19.6.2006, p. 5.
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
1.8.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 211/23 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 29 de noviembre de 2005
relativa a la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
(2006/529/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 5 de junio de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. |
(2) |
La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un Acuerdo con Ucrania sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la autorización del Consejo de 5 de junio de 2003. |
(3) |
A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Acuerdo negociado por la Comisión debe firmarse. |
DECIDE:
Artículo único
1. Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de su celebración en una fecha posterior.
2. El texto del Acuerdo figura adjunto a la presente Decisión.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
A. JOHNSON
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
LA COMUNIDAD EUROPEA, por una parte, y
UCRANIA, por otra,
(en lo sucesivo denominadas «las Partes»),
HABIENDO CONSTATADO que se han celebrado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre todos los Estados miembros de la Comunidad Europea y Ucrania que incluyen disposiciones contrarias a la legislación comunitaria;
TENIENDO EN CUENTA que la Comunidad Europea tiene competencias exclusivas en varios de los aspectos que pudieran incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad y terceros países;
OBSERVANDO que, de acuerdo con la legislación comunitaria, las compañías áreas comunitarias establecidas en el territorio de un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas áreas entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países;
CONSIDERANDO los acuerdos entre la Comunidad Europea y algunos terceros países que ofrecen a los ciudadanos de esos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia haya sido obtenida de acuerdo con la legislación comunitaria;
RECONOCIENDO que determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y Ucrania que son contrarias a la legislación comunitaria tienen que ajustarse totalmente a esta con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y Ucrania, y garantizar la continuidad de dichos servicios;
SEÑALANDO que la Comunidad Europea, como parte en esas negociaciones, no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y Ucrania, ni influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las de Ucrania, ni tampoco negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes sobre servicios aéreos relativas a los derechos de tráfico.
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Disposiciones generales
1. A los efectos del presente Acuerdo, a menos que el contexto exija otra cosa, las definiciones aplicables son las que se recogen en el anexo IV.
2. Se entiende que las referencias en cada uno de los Acuerdos enumerados en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que sea parte en ese Acuerdo son referencias a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.
3. Se entiende que las referencias en cada uno de los acuerdos enumerados en el anexo I a las compañías aéreas del Estado miembro que sea parte en ese Acuerdo son referencias a las compañías áreas designadas por ese Estado miembro.
Artículo 2
Designación por un Estado miembro
1. Las disposiciones del apartado 2 sustituyen a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letra a), en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, y a las autorizaciones y permisos concedidos por Ucrania.
2. Tras la recepción de una designación efectuada por un Estado miembro, Ucrania concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo de tramitación lo más breve posible, siempre que:
i) |
la compañía aérea esté establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado miembro que efectúe la designación y disponga de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria, |
ii) |
el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación, y |
iii) |
la compañía aérea sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo III o de nacionales de esos otros Estados. |
Artículo 3
Denegación, revocación, suspensión o limitación por Ucrania
1. Las disposiciones del apartado 2 sustituyen a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letra b), en lo que se refiere a la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o los permisos concedidos a una compañía aérea designada por un Estado miembro.
2. Ucrania podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:
i) |
la compañía aérea no está establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación o no dispone de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria, |
ii) |
el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación, o |
iii) |
la compañía área no es propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, ni está efectivamente controlada por Estados miembros, nacionales de Estados miembros, otros Estados enumerados en el anexo III o nacionales de esos otros Estados. |
Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, Ucrania no discriminará entre compañías aéreas de la Comunidad por motivos de nacionalidad.
Artículo 4
Seguridad
1. Lo dispuesto en el apartado 2 completará los artículos enumerados en el anexo II, letra c).
2. En los casos en los que un Estado miembro haya designado una compañía aérea cuyo control reglamentario efectivo lo ejerza y mantenga otro Estado miembro, los derechos de Ucrania de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que haya designado la compañía aérea y Ucrania se ejercerán por igual en lo que se refiere a la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y a la autorización de explotación de esa compañía aérea.
Artículo 5
Fiscalidad del combustible de aviación
1. Lo dispuesto en el apartado 2 complementará las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letra d).
2. No obstante cualquier disposición en contrario, nada en los acuerdos enumerados en el anexo II, letra d), impedirá a un Estado miembro imponer, sobre una base no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por Ucrania que enlacen un punto en el territorio de ese Estado miembro con otro punto situado en dicho territorio o con un punto situado en el territorio de otro Estado miembro.
Artículo 6
Tarifas de transporte
1. Lo dispuesto en el apartado 2 complementará los artículos enumerados en el anexo II, letra e).
2. Las tarifas que aplicarán las compañías aéreas designadas por Ucrania con arreglo a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I que contengan una disposición incluida en el anexo II, letra e), para el transporte exclusivamente dentro de la Comunidad Europea estarán sujetas a la legislación comunitaria.
Artículo 7
Anexos
Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
Artículo 8
Revisión o modificación
Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.
Artículo 9
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que se reciba la última notificación escrita de las Partes en la que se comunique la conclusión de los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor.
2. El presente Acuerdo se aplicará a todos los Acuerdos enumerados en el anexo I, letra b), tras su entrada en vigor.
Artículo 10
Terminación
1. En caso de que se ponga término a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I, terminarán al mismo tiempo todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con el acuerdo del anexo I en cuestión.
2. En caso de que se ponga término a todos los acuerdos enumerados en el anexo I, el presente Acuerdo terminará simultáneamente.
Artículo 11
Registro
El presente Acuerdo y sus enmiendas se registrarán en la Organización de Aviación Civil Internacional.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a dicho efecto, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Kiev, el uno de diciembre de dos mil cinco.
V Kyjevě dne prvního prosince dva tisíce pět.
Udfærdiget i Kiev den første december to tusind og fem.
Geschehen zu Kiew am ersten Dezember zweitausendundfünf.
Kahe tuhande viienda aasta detsembrikuu esimesel päeval Kiievis.
Κίεβο, μiα Δεκεμβρίου δύο χιλιάδες πέντε.
Done at Kiev, on the first day of December, in the year two thousand and five.
Fait à Kiev, le premier décembre deux mille cinq.
Fatto a Kiev, addì primo dicembre duemilacinque.
Kijevā, divtūkstoš piektā gada pirmajā decembrī.
Priimta du tūstančiai penktų metų gruodžio pirmą dieną Kijeve.
Kelt Kievben, a kettőezerötödik év december első napján.
Magħmul f' Kiev, fl-ewwel jum ta' Diċembru tas-sena elfejn u ħamsa.
Gedaan te Kiev, de eerste december tweeduizend vijf.
Sporządzono w Kijowie dnia pierwszego grudnia roku dwutysięcznego piątego.
Feito em Kiev, em um de Dezembro de dois mil e cinco.
V Kyjeve dňa prvého decembra dvetisícpät'.
V Kijevu, prevega decembra leta dva tisoč pet.
Tehty Kiovassa ensimmäisenä päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattaviisi.
Som skedde i Kiev den första december tjugohundrafem.
Pour le Royaume de Belgique
Voor het Koninkrijk België
Für das Königreich Belgien
Za Českou republiku
På Kongeriget Danmarks vegne
Für die Bundesrepublik Deutschland
Eesti Vabariigi nimel
Για την Ελληνική Δημοκρατία
Por el Reino de España
Pour la République française
Thar cheann Na hÉireann
For Ireland
Per la Repubblica italiana
Για την Κυπριακή Δημοκρατία
Latvijas Republikas vārdā
Lietuvos Respublikos vardu
Pour le Grand-Duché de Luxembourg
A Magyar Köztársaság részéről
Għar-Repubblika ta' Malta
Voor het Koninkrijk der Nederlanden
Für die Republik Österreich
W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej
Pela República Portuguesa
Za Republiko Slovenijo
Za Slovenskú republiku
Suomen tasavallan puolesta
För Republiken Finland
För Konungariket Sverige
For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā
Europos bendrijos vardu
az Európai Közösség részéről
Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Za Európske spoločenstvo
Za Evropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
ANEXO I
Lista de los Acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo
a) |
Acuerdos sobre servicios aéreos entre Ucrania y los Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, han entrado en vigor o se han firmado, y otros acuerdos entre Ucrania y los Estados miembros que se están aplicando provisionalmente:
|
b) |
Acuerdos sobre servicios aéreos entre Ucrania y los Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han rubricado:
|
ANEXO II
Lista de artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo I y contemplados en los artículos 2 a 6 del presente Acuerdo
a) |
Designación por un Estado miembro:
|
b) |
Denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o los permisos:
|
c) |
Seguridad:
|
d) |
Fiscalidad del combustible de aviación:
|
e) |
Tarifas de transporte:
|
ANEXO III
Lista de los otros Estados a los que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo
a) |
República de Islandia (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo). |
b) |
Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo). |
c) |
Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo). |
d) |
Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo). |
ANEXO IV
Definiciones
La expresión «Estado miembro» significa los Estados miembros de la Comunidad Europea.
La expresión «establecimiento de un transportista aéreo comunitario (compañía aérea) en el territorio de un Estado miembro» implica el ejercicio real y efectivo de una actividad de transporte aéreo mediante acuerdos estables. La forma jurídica de dicho establecimiento, sea una sucursal o una filial con personalidad jurídica, no debe ser el factor determinante a este respecto.
La expresión «licencia de explotación» significa una autorización concedida por el Estado miembro responsable a una empresa, que le permite efectuar el transporte aéreo de pasajeros, correo o carga, según lo establecido en la licencia, contra remuneración o alquiler.
La expresión «certificado de operador aéreo» es un documento expedido por la autoridad competente a una empresa o grupo de empresas por el que se certifica que el operador posee la capacidad profesional y la organización que le permiten efectuar la explotación de aeronaves con seguridad en lo que se refiere a las actividades de transporte aéreo especificadas en el certificado.
El «control reglamentario efectivo» se acredita mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones, sin que esta lista tenga carácter limitativo: la compañía aérea posee una licencia de explotación válida expedida por las autoridades competentes y cumple los criterios para la explotación de servicios aéreos internacionales establecidos por las autoridades competentes, como, por ejemplo, acreditar su solvencia y su capacidad de cumplir, en su caso, requisitos de interés público, obligaciones de servicio, etc., y, por su parte, el Estado miembro que haya expedido la licencia tiene y mantiene programas de supervisión de la protección y la seguridad aéreas en cumplimiento, al menos, de las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional.
1.8.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 211/39 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 9 de junio de 2006
relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
(2006/530/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y apartado 3, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante Decisión de 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. |
(2) |
La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un Acuerdo con Ucrania sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de dicha Decisión. |
(3) |
De conformidad con la Decisión del Consejo de 28 de noviembre de 2005, el Acuerdo fue firmado en nombre de la Comunidad el 1 de diciembre de 2005, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior. |
(4) |
El Acuerdo debe ser aprobado. |
DECIDE:
Artículo 1
1. Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre determinados aspectos de los servicios aéreos.
2. El texto del Acuerdo figura como anexo a la presente Decisión (2).
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para efectuar la notificación prevista en el artículo 9, apartado 1, del Acuerdo.
Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
H. GORBACH
(1) Dictamen emitido el 14 de marzo de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Véase la página 24 del presente Diario Oficial.