ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 211

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
1 de agosto de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1166/2006 de la Comisión, de 31 de julio de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 1167/2006 de la Comisión, de 31 de julio de 2006, relativo a la expedición de certificados de importación para los músculos del diafragma y los delgados congelados procedentes de animales de la especie bovina

3

 

*

Reglamento (CE) no 1168/2006 de la Comisión, de 31 de julio de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto al objetivo comunitario de reducción de la prevalencia de determinados serotipos de salmonela en las gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus y se modifica el Reglamento (CE) no 1003/2005 ( 1 )

4

 

 

Reglamento (CE) no 1169/2006 de la Comisión, de 31 de julio de 2006, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

9

 

 

Reglamento (CE) no 1170/2006 de la Comisión, de 31 de julio de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta

11

 

 

Reglamento (CE) no 1171/2006 de la Comisión, de 31 de julio de 2006, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta

13

 

 

Reglamento (CE) no 1172/2006 de la Comisión, de 31 de julio de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria

15

 

 

Reglamento (CE) no 1173/2006 de la Comisión, de 31 de julio de 2006, por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 1 de agosto de 2006

17

 

 

Reglamento (CE) no 1174/2006 de la Comisión, de 31 de julio de 2006, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1002/2006, para la campaña 2006/2007

20

 

 

Reglamento (CE) no 1175/2006 de la Comisión, de 31 de julio de 2006, sobre la expedición de certificados de exportación del sistema B en el sector de las frutas y hortalizas (limones)

22

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 29 de noviembre de 2005, relativa a la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

23

Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

24

 

*

Decisión del Consejo, de 9 de junio de 2006, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

39

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

1.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 211/1


REGLAMENTO (CE) N o 1166/2006 DE LA COMISIÓN

de 31 de julio de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 31 de julio de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0707 00 05

052

81,5

388

52,4

524

46,9

999

60,3

0709 90 70

052

75,1

999

75,1

0805 50 10

388

73,4

524

49,4

528

55,4

999

59,4

0806 10 10

052

119,7

204

133,3

220

157,6

400

200,9

508

55,0

512

56,7

624

158,2

999

125,9

0808 10 80

388

93,7

400

103,4

508

75,1

512

86,3

524

66,4

528

82,8

720

88,9

800

152,2

804

100,1

999

94,3

0808 20 50

052

97,1

388

104,2

512

89,4

528

84,2

720

32,6

804

186,0

999

98,9

0809 20 95

052

308,2

400

387,6

999

347,9

0809 30 10, 0809 30 90

052

137,5

999

137,5

0809 40 05

093

64,8

098

73,5

624

131,5

999

89,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


1.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 211/3


REGLAMENTO (CE) N o 1167/2006 DE LA COMISIÓN

de 31 de julio de 2006

relativo a la expedición de certificados de importación para los músculos del diafragma y los delgados congelados procedentes de animales de la especie bovina

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),

Visto el Reglamento (CE) no 996/97 de la Comisión, de 3 de junio de 1997, relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de delgados congelados de la especie bovina del código NC 0206 29 91 (2), y, en particular, al apartado 3 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 996/97 en la letra b) del apartado 3 de su artículo 1 fija en 800 toneladas la cantidad de músculos del diafragma y delgados que pueden ser importados en condiciones especiales en el período 2006/07.

(2)

El apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 996/97 establece que se podrán reducir las cantidades solicitadas. Las solicitudes presentadas se refieren a unas cantidades globales que sobrepasan las cantidades disponibles. En estas condiciones y con objeto de garantizar un reparto equitativo de las cantidades disponibles, es conveniente reducir proporcionalmente las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cada solicitud de certificado de importación presentada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 996/97 será satisfecha hasta el 0,57372 % de la cantidad solicitada.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 144 de 4.6.1997, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).


1.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 211/4


REGLAMENTO (CE) N o 1168/2006 DE LA COMISIÓN

de 31 de julio de 2006

por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto al objetivo comunitario de reducción de la prevalencia de determinados serotipos de salmonela en las gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus y se modifica el Reglamento (CE) no 1003/2005

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, y su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

La finalidad del Reglamento (CE) no 2160/2003 es garantizar que se adopten medidas apropiadas y eficaces para detectar y controlar la salmonela y otros agentes zoonóticos en todas las fases pertinentes de producción, transformación y distribución, en particular a nivel de producción primaria, con objeto de disminuir su prevalencia y el riesgo que suponen para la salud pública.

(2)

El Reglamento (CE) no 2160/2003 prevé que debe establecerse el objetivo comunitario de reducir la prevalencia de todos los serotipos de salmonela con importancia para la salud pública en las gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus a nivel de producción primaria. Dicha reducción es importante habida cuenta de las estrictas medidas que deben aplicarse a las manadas infectadas conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) no 2160/2003 a partir de diciembre de 2009. En particular, los huevos procedentes de manadas cuya situación sanitaria se desconozca o de las que se sospeche que están infectadas, o los procedentes de manadas infectadas solo podrán utilizarse para el consumo humano si se tratan de una forma que garantice la desaparición de todos los serotipos de salmonela con importancia para la salud pública, de conformidad con la legislación comunitaria sobre higiene de los alimentos.

(3)

El Reglamento (CE) no 2160/2003 establece que el objetivo comunitario debe incluir una expresión numérica del porcentaje máximo de unidades epidemiológicas que continúen siendo positivas o del porcentaje mínimo de reducción del número de unidades epidemiológicas que continúen siendo positivas, el plazo máximo en el que deba alcanzarse el objetivo y la determinación de los programas de detección necesarios para comprobar si se ha alcanzado el objetivo. Asimismo, debe incluir, cuando proceda, la definición de los serotipos con importancia para la salud pública.

(4)

Con el fin de fijar el objetivo comunitario, conforme a lo dispuesto en la Decisión 2004/665/CE de la Comisión, de 22 de septiembre de 2004, relativa a un estudio de referencia sobre la prevalencia de salmonela en las manadas de aves ponedoras de la especie Gallus gallus  (2), se han recogido datos comparables sobre la prevalencia de los serotipos de salmonela en cuestión en las gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus de los Estados miembros.

(5)

El Reglamento (CE) no 2160/2003 establece que el objetivo comunitario para las gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus deberá abarcar, durante un período transitorio de tres años, la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium.

(6)

Al objeto de comprobar si se ha alcanzado el objetivo comunitario, es necesario organizar el muestreo repetido de las manadas.

(7)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 2160/2003, se consultó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) sobre la fijación del objetivo comunitario para las gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus.

(8)

Desde la adopción del Reglamento (CE) no 1003/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto al objetivo comunitario de reducción de la prevalencia de determinados serotipos de salmonela en las manadas reproductoras de Gallus gallus y se modifica el Reglamento (CE) no 2160/2003, se han desarrollado y validado métodos de análisis alternativos. Además, las cepas de salmonela detectadas en las manadas reproductoras deben conservarse para su futuro fagotipado y pruebas de susceptibilidad antimicrobiana. Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 1003/2005 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo comunitario

1.   El objetivo comunitario contemplado en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2160/2003 para la reducción de la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium en las gallinas ponedoras adultas de la especie Gallus gallus («el objetivo comunitario») será el siguiente:

a)

un porcentaje mínimo anual de reducción de manadas positivas de gallinas ponedoras adultas que sea al menos igual a:

i)

un 10 % si la prevalencia el año anterior fue inferior al 10 %,

ii)

un 20 % si la prevalencia el año anterior se situó entre el 10 y el 19 %,

iii)

un 30 % si la prevalencia el año anterior se situó entre el 20 y el 39 %,

iv)

un 40 % si la prevalencia el año anterior fue igual o superior al 40 %, o bien,

b)

una reducción del porcentaje máximo al 2 % o inferior; no obstante, en los Estados miembros que cuenten con menos de 50 manadas de gallinas ponedoras adultas, solo se permitirá que una manada adulta continúe siendo positiva.

El primer objetivo deberá alcanzarse en 2008 basándose en el control que comience a principios de dicho año. Por lo que respecta al objetivo en 2008, los resultados del estudio técnico realizado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2004/665/CE se utilizarán como la referencia contemplada en este artículo.

2.   En el anexo se expone el programa de detección para comprobar el avance en la consecución del objetivo comunitario.

La consecución se evaluará teniendo en cuenta los resultados de tres años consecutivos.

Cuando no se describan en el anexo, las especificaciones técnicas contempladas en el artículo 5 de la Decisión 2004/665/CE se considerarán recomendaciones para la aplicación de este punto en los programas nacionales de control.

3.   La Comisión considerará si es necesaria una revisión del programa de detección que figura en el anexo basándose en la experiencia adquirida durante el primer año del programa de control contemplado en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2160/2003 («el programa nacional de control»).

Artículo 2

Modificación del Reglamento (CE) no 1003/2005

En el anexo del Reglamento (CE) no 1003/2005 se añaden los puntos 3.4 y 3.5 siguientes:

«3.4.   Métodos alternativos

Por lo que respecta a las muestras tomadas a iniciativa del operador, en lugar de los métodos para la preparación de las muestras, métodos de detección y de serotipado contemplados en el punto 3 del anexo, podrán utilizarse los métodos de análisis previstos en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), si han sido validados conforme a la norma EN/ISO 16140/2003.

3.5.   Conservación de las cepas

Al menos las cepas aisladas en el contexto de los controles oficiales se conservarán para su futuro fagotipado y pruebas de susceptibilidad antimicrobiana utilizando los métodos normales de colección de cultivos, que deben garantizar la integridad de las cepas durante al menos dos años.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1003/2005 de la Comisión (DO L 170 de 1.7.2005, p. 12).

(2)  DO L 303 de 30.9.2004, p. 30.

(3)  DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.».


ANEXO

Programa de detección necesario para comprobar si se ha alcanzado el objetivo comunitario de reducción de Salmonella enteritidis y Salmonella typhimurium en gallinas ponedoras adultas de la especie Gallus gallus, contemplado en el artículo 1, apartado 2

1.   MARCO DE MUESTREO

El muestreo abarcará todas las manadas de gallinas ponedoras adultas de la especie Gallus gallus («manadas ponedoras») contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2160/2003.

2.   CONTROL DE LAS MANADAS PONEDORAS

2.1.   Frecuencia y tipo de muestreo

Se tomarán muestras de las manadas ponedoras a iniciativa del explotador de empresa alimentaria («el operador») y por la autoridad competente.

El muestreo a iniciativa del operador se efectuará al menos cada quince semanas. El primer muestreo se efectuará a la edad de 24 ± 2 semanas.

El muestreo por la autoridad competente tendrá lugar al menos:

a)

en una manada cada año por explotación que comprenda al menos 1 000 aves;

b)

a la edad de 24 ± 2 semanas en las manadas ponedoras alojadas en naves en las que se detectara salmonela en la manada anterior;

c)

en cualquier caso de sospecha de infección por Salmonella enteritidis o Salmonella typhimurium, como resultado de la investigación epidemiológica de los brotes de enfermedades transmitidas por los alimentos de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1);

d)

en todas las demás manadas ponedoras de la explotación en caso de que se detecte Salmonella enteritidis o Salmonella typhimurium en una manada ponedora de la explotación;

e)

en los casos en que la autoridad competente lo considere apropiado.

Un muestreo realizado por la autoridad competente podrá sustituir a otro realizado a iniciativa del operador.

2.2.   Protocolo de muestreo

Con el fin de aumentar al máximo la sensibilidad del muestreo, se recogerá tanto materia fecal como ambiental al menos, según se establece en las siguientes letras a) y b):

a)

en el caso de manadas enjauladas, se recogerán 2 × 150 gramos de heces mezcladas de forma natural de todas las cintas de heces o de las rasquetas de la nave después de haber hecho funcionar el sistema de eliminación del estiércol; sin embargo, en el caso de naves de jaulas en batería que no tengan rasquetas o cintas de recogida de heces, se recogerán 2 × 150 gramos de heces frescas mezcladas de 60 puntos diferentes del foso debajo de las jaulas;

b)

en las naves de ponedoras en suelo o camperas, se tomarán dos pares de calzas o medias sin cambiar las polainas entre las calzas.

En caso de muestreo por la autoridad competente, se recogerán 250 ml que contengan al menos 100 gramos de polvo de fuentes prolíficas en toda la nave. Si no hubiera suficiente polvo, se tomará una muestra adicional de 150 gramos de mezclas naturales de heces o bien otro par de calzas o medias.

En el caso del muestreo contemplado en el punto 2.1, letras b), c) y d), la autoridad competente realizará pruebas adicionales para asegurarse de que los resultados de los exámenes para detectar la salmonela en las aves no estén afectados por la utilización de antimicrobianos en las manadas.

Si no se detecta la presencia de Salmonella enteritidis y Salmonella typhimurium pero sí de agentes antimicrobianos o de efecto inhibitorio de proliferación bacteriana, la manada ponedora se considerará infectada a efectos del objetivo comunitario contemplado en el artículo 1, apartado 2.

3.   EXAMEN DE LAS MUESTRAS

3.1.   Transporte y preparación de las muestras

Las muestras se enviarán el mismo día de la recogida, por correo urgente o servicio de mensajería, a los laboratorios contemplados en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 2160/2003. En el laboratorio, las muestras se mantendrán refrigeradas hasta su examen, que tendrá lugar en el plazo de las 48 horas posteriores a su recepción.

3.1.1.   Muestras de calzas

a)

Se deberán desembalar cuidadosamente los dos pares de calzas (o «medias») para evitar que se desprenda el material fecal adherido a ellas, se mezclarán y sumergirán en 225 ml de agua de peptona tamponada que habrá sido precalentada a temperatura ambiente.

b)

La muestra se agitará hasta su completa saturación y se procederá al cultivo mediante el método de detección previsto en el punto 3.2.

3.1.2.   Otras muestras de materia fecal y de polvo

a)

Las muestras de heces se juntarán y mezclarán homogéneamente, y se recogerá una submuestra de 25 gramos para su cultivo.

b)

La submuestra de 25 gramos se añadirá a 225 ml de agua de peptona tamponada que habrá sido precalentada a temperatura ambiente.

c)

Se continuará el cultivo de la muestra mediante el método de detección especificado en el punto 3.2.

Si se acordaran normas ISO sobre la preparación de heces para la detección de salmonela, deberán aplicarse estas y sustituirán a las disposiciones antes mencionadas sobre preparación de las muestras.

3.2.   Método de detección

Para la detección deberá utilizarse el método recomendado por el Laboratorio Comunitario de Referencia para salmonela de Bilthoven, Países Bajos. El método se describe en la última versión del proyecto de anexo D de la norma ISO 6579 (2002): Detección de la Salmonella spp. en las heces de animales y en muestras de la fase de producción primaria. En este método, se utiliza un medio semisólido (medio de Rappaport-Vassiliadis semisólido modificado) como único medio de enriquecimiento selectivo.

3.3.   Serotipado

Se procederá al serotipado, como mínimo, de una cepa de cada muestra positiva, el cual se realizará según el esquema de Kaufmann-White.

3.4.   Métodos alternativos

Por lo que respecta a las muestras tomadas a iniciativa del operador, en lugar de los métodos para la preparación de las muestras, métodos de detección y de serotipado contemplados en el punto 3 de este anexo, podrán utilizarse los métodos de análisis previstos en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), si han sido validados conforme a la norma EN/ISO 16140/2003.

3.5.   Conservación de las cepas

Al menos las cepas aisladas de las muestras recogidas por la autoridad competente se conservarán para su futuro fagotipado y pruebas de susceptibilidad antimicrobiana utilizando los métodos normales de colección de cultivos, que deben garantizar la integridad de las cepas durante al menos dos años.

4.   RESULTADOS Y COMUNICACIÓN DE LOS MISMOS

Una manada ponedora se considerará positiva al efecto de comprobar si se ha alcanzado el objetivo comunitario cuando se detecte la presencia de Salmonella enteritidis y Salmonella typhimurium (distintas a las cepas vacunales), en una o más muestras procedentes de dicha manada. Las manadas ponedoras positivas se contarán una sola vez, independientemente del número de operaciones de muestreo y ensayo, y solo se notificarán el primer año de la detección.

Se comunicará la información siguiente:

a)

el número total de manadas de gallinas ponedoras sometidas a ensayos y el número de manadas ponedoras analizadas para cada tipo de muestreo contemplado en el punto 2.1;

b)

el número total de manadas infectadas y los resultados de los ensayos para cada tipo de muestreo contemplado en el punto 2.1;

c)

explicaciones relativas a los resultados, en particular por lo que respecta a los casos excepcionales.

Los resultados contemplados en este punto y cualquier otra información pertinente se notificarán en el informe sobre las tendencias y las fuentes previsto en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2003/99/CE.


(1)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 31.

(2)  DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.


1.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 211/9


REGLAMENTO (CE) N o 1169/2006 DE LA COMISIÓN

de 31 de julio de 2006

por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, la restitución que se aplica a una exportación que deba realizarse durante el período de validez del certificado será, si así se solicitare, la aplicable a las exportaciones de cereales el día de la presentación de la solicitud de certificado. En tal caso, puede aplicarse a la restitución un elemento corrector.

(2)

El Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), permite la fijación de un elemento corrector para los productos a que se refiere el artículo 1, letras a), b) y c) del Reglamento (CE) no 1784/2003. Ese elemento corrector debe calcularse atendiendo a los elementos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95.

(3)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación del elemento corrector de acuerdo con su destino.

(4)

El elemento corrector debe fijarse al mismo tiempo que la restitución y de acuerdo con el mismo procedimiento y puede ser modificado en el intervalo entre dos fijaciones.

(5)

De las disposiciones anteriormente mencionadas se desprende que el elemento corrector debe fijarse con arreglo al anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fija en el anexo el elemento corrector aplicable a las restituciones fijadas por anticipado para las exportaciones de cereales, contemplado en el artículo 1, letras a), b) y c) del Reglamento (CE) no 1784/2003, excepto para la malta.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 31 de julio de 2006, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

(EUR/t)

Código del producto

Destino

Corriente

8

1er plazo

9

2o plazo

10

3er plazo

11

4o plazo

12

5o plazo

1

6o plazo

2

1001 10 00 9200

1001 10 00 9400

A00

0

0

0

0

0

1001 90 91 9000

1001 90 99 9000

C01

0

0

0

0

0

1002 00 00 9000

A00

0

0

0

0

0

1003 00 10 9000

1003 00 90 9000

C02

0

0

0

0

0

1004 00 00 9200

1004 00 00 9400

C03

0

0

0

0

0

1005 10 90 9000

1005 90 00 9000

A00

0

0

0

0

0

1007 00 90 9000

1008 20 00 9000

1101 00 11 9000

1101 00 15 9100

C01

0

0

0

0

0

1101 00 15 9130

C01

0

0

0

0

0

1101 00 15 9150

C01

0

0

0

0

0

1101 00 15 9170

C01

0

0

0

0

0

1101 00 15 9180

C01

0

0

0

0

0

1101 00 15 9190

1101 00 90 9000

1102 10 00 9500

A00

0

0

0

0

0

1102 10 00 9700

A00

0

0

0

0

0

1102 10 00 9900

1103 11 10 9200

A00

0

0

0

0

0

1103 11 10 9400

A00

0

0

0

0

0

1103 11 10 9900

1103 11 90 9200

A00

0

0

0

0

0

1103 11 90 9800

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

C01

:

Todos los terceros países excepto Albania, Bulgaria, Rumanía, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Montenegro, Serbia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein y Suiza.

C02

:

Argelia, Arabia Saudí, Bahréin, Egipto, Emiratos Árabes Unidos, Irán, Iraq, Israel, Jordania, Kuwait, Líbano, Libia, Marruecos, Mauritania, Omán, Qatar, Siria, Túnez y Yemen.

C03

:

Todos los terceros países excepto Bulgaria, Noruega, Rumanía, Suiza y Liechtenstein.


1.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 211/11


REGLAMENTO (CE) N o 1170/2006 DE LA COMISIÓN

de 31 de julio de 2006

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, apartado 3, artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los elementos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2).

(3)

Las restituciones aplicables a la malta deben calcularse teniendo en cuenta la cantidad de cereales necesaria para la fabricación del producto en cuestión. Estas cantidades se fijan en el Reglamento (CE) no 1501/95.

(4)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(5)

La restitución debe fijarse una vez por mes y puede ser modificada en el intervalo.

(6)

La aplicación de estas disposiciones dada la situación actual de los mercados en el sector de los cereales, y en particular las cotizaciones o los precios de estos productos en la Comunidad y en el mercado mundial, lleva a fijar los importes de las restituciones con arreglo al anexo.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación de la malta contempladas en el artículo 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 31 de julio de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1107 10 19 9000

A00

EUR/t

0,00

1107 10 99 9000

A00

EUR/t

0,00

1107 20 00 9000

A00

EUR/t

0,00

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1) modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).


1.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 211/13


REGLAMENTO (CE) N o 1171/2006 DE LA COMISIÓN

de 31 de julio de 2006

por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la restitución que se aplica a una exportación que deba realizarse durante el período de validez del certificado será, si así se solicitare, la aplicable a las exportaciones de cereales el día de la presentación de la solicitud de certificado. En tal caso, puede aplicarse a la restitución un elemento corrector.

(2)

El Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), permite la fijación de un elemento corrector para la malta a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003. Ese elemento corrector debe calcularse atendiendo a los elementos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95.

(3)

De las disposiciones anteriormente mencionadas se desprende que el elemento corrector debe fijarse con arreglo al anexo del presente Reglamento.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fija en el anexo el elemento corrector aplicable a las restituciones fijadas por anticipado para las exportaciones de malta, contemplado en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 31 de julio de 2006, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

(EUR/t)

Código del producto

Destino

Corriente

8

1er plazo

9

2o plazo

10

3er plazo

11

4o plazo

12

5o plazo

1

1107 10 11 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 19 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 91 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 99 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 20 00 9000

A00

0

0

0

0

0

0


(EUR/t)

Código del producto

Destino

6o plazo

2

7o plazo

3

8o plazo

4

9o plazo

5

10o plazo

6

11o plazo

7

1107 10 11 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 19 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 91 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 99 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 20 00 9000

A00

0

0

0

0

0

0


1.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 211/15


REGLAMENTO (CE) N o 1172/2006 DE LA COMISIÓN

de 31 de julio de 2006

por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el párrafo tercero de su artículo 13,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2681/74 del Consejo, de 21 de octubre de 1974, relativo a la financiación comunitaria de los gastos resultantes del suministro de productos agrícolas en virtud de la ayuda alimentaria (3), establece que corresponde al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección «Garantía», la parte de los gastos correspondiente a las restituciones a la exportación fijadas en la materia con arreglo a las normas comunitarias.

(2)

Con objeto de facilitar la elaboración y la gestión del presupuesto para las acciones comunitarias de ayuda alimentaria y con el fin de permitir a los Estados miembros conocer el nivel de participación comunitaria en la financiación de las acciones nacionales de ayuda alimentaria, es necesario determinar el nivel de las restituciones concedidas para dichas acciones.

(3)

Las normas generales y las modalidades de aplicación establecidas por el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y por el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1785/2003 para las restituciones a la exportación son aplicables mutatis mutandis a las mencionadas operaciones.

(4)

Los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la restitución a la exportación en el caso del arroz se definen en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria realizadas en el marco de convenios internacionales o de otros programas complementarios, así como para la ejecución de otras medidas comunitarias de suministro gratuito, las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz se fijarán con arreglo al anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 de la Comisión (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).

(3)  DO L 288 de 25.10.1974, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 31 de julio de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria

(EUR/t)

Código del producto

Importe de las restituciones

1001 10 00 9400

0,00

1001 90 99 9000

0,00

1002 00 00 9000

0,00

1003 00 90 9000

0,00

1005 90 00 9000

0,00

1006 30 92 9100

0,00

1006 30 92 9900

0,00

1006 30 94 9100

0,00

1006 30 94 9900

0,00

1006 30 96 9100

0,00

1006 30 96 9900

0,00

1006 30 98 9100

0,00

1006 30 98 9900

0,00

1006 30 65 9900

0,00

1007 00 90 9000

0,00

1101 00 15 9100

0,00

1101 00 15 9130

0,00

1102 10 00 9500

0,00

1102 20 10 9200

45,30

1102 20 10 9400

38,83

1103 11 10 9200

0,00

1103 13 10 9100

58,25

1104 12 90 9100

0,00

Nota: Los códigos de productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.


1.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 211/17


REGLAMENTO (CE) N o 1173/2006 DE LA COMISIÓN

de 31 de julio de 2006

por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 1 de agosto de 2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece la percepción de los derechos del arancel aduanero común con motivo de la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del citado Reglamento. No obstante, el derecho de importación para los productos indicados en el apartado 2 de dicho artículo es igual al precio de intervención válido para estos productos en el momento de su importación, incrementado en un 55 % y reducido en el precio de importación cif aplicable al envío de que se trate. No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común.

(2)

En virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, los precios de importación cif se calculan tomando como base los precios representativos del producto en cuestión en el mercado mundial.

(3)

El Reglamento (CE) no 1249/96 establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo que respecta a los derechos de importación del sector de los cereales.

(4)

Los derechos de importación son aplicables hasta la entrada en vigor de otros nuevos.

(5)

Para permitir el funcionamiento normal del régimen de derechos por importación, es necesario utilizar para el cálculo de estos últimos los tipos representativos de mercado registrados durante un período de referencia.

(6)

La aplicación del Reglamento (CE) no 1249/96 conduce a fijar los derechos de importación conforme al anexo I del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento se establecen, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II, los derechos de importación del sector de los cereales mencionados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 1 de agosto de 2006

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

Trigo duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

5,93

1001 90 91

Trigo blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

Centeno

37,23

1005 10 90

Maíz para siembra que no sea híbrido

50,27

1005 90 00

Maíz que no sea para siembra (2)

50,27

1007 00 90

Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra

42,22


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos

(14.7.2006-28.7.2006)

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Cotizaciones en bolsa

Minneapolis

Chicago

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Producto (% de proteínas con 12 % de humedad)

HRS2

YC3

HAD2

calidad media (1)

calidad baja (2)

US barley 2

Cotización (EUR/t)

157,48 (3)

75,86

154,25

144,25

124,25

92,95

Prima Golfo (EUR/t)

15,09

 

 

Prima Grandes Lagos (EUR/t)

19,96

 

 

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 20,81 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: 26,85 EUR/t.

3)

Subvenciones previstas en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96:

0,00 EUR/t (HRW2)

0,00 EUR/t (SRW2).


(1)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].


1.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 211/20


REGLAMENTO (CE) N o 1174/2006 DE LA COMISIÓN

de 31 de julio de 2006

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1002/2006, para la campaña 2006/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1002/2006 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2006/2007. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 1131/2006 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados en el Reglamento (CE) no 1002/2006 para la campaña 2006/2007, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 55 de 28.2.2006, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 36.

(4)  DO L 201 de 25.7.2006, p. 13.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 1 de agosto de 2006

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

28,08

2,86

1701 11 90 (1)

28,08

7,49

1701 12 10 (1)

28,08

2,73

1701 12 90 (1)

28,08

7,06

1701 91 00 (2)

35,62

7,42

1701 99 10 (2)

35,62

3,65

1701 99 90 (2)

35,62

3,65

1702 90 99 (3)

0,36

0,31


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


1.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 211/22


REGLAMENTO (CE) N o 1175/2006 DE LA COMISIÓN

de 31 de julio de 2006

sobre la expedición de certificados de exportación del sistema B en el sector de las frutas y hortalizas (limones)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión, de 8 de octubre de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que respecta a las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 6, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 858/2006 de la Comisión (3) fija las cantidades por las que pueden expedirse certificados de exportación del sistema B.

(2)

Habida cuenta de la información de que dispone actualmente la Comisión, existe el riesgo de que se rebasen próximamente las cantidades indicativas previstas para el período de exportación en curso en lo tocante a los limones. Este rebasamiento obstaculizaría la buena gestión del régimen de restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas.

(3)

Con el fin de paliar esta situación, procede denegar las solicitudes de certificados del sistema B para los limones exportados después del 31 de julio de 2006 hasta que finalice el período de exportación en curso.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se deniegan las solicitudes de certificados de exportación del sistema B relativas a los limones, presentadas con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) no 858/2006, para las que se haya aceptado la declaración de exportación de productos después del 31 de julio de 2006 y antes del 1 de noviembre de 2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 268 de 9.10.2001, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).

(3)  DO L 159 de 19.6.2006, p. 5.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

1.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 211/23


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 29 de noviembre de 2005

relativa a la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

(2006/529/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de junio de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(2)

La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un Acuerdo con Ucrania sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la autorización del Consejo de 5 de junio de 2003.

(3)

A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Acuerdo negociado por la Comisión debe firmarse.

DECIDE:

Artículo único

1.   Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

2.   El texto del Acuerdo figura adjunto a la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

A. JOHNSON


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

LA COMUNIDAD EUROPEA, por una parte, y

UCRANIA, por otra,

(en lo sucesivo denominadas «las Partes»),

HABIENDO CONSTATADO que se han celebrado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre todos los Estados miembros de la Comunidad Europea y Ucrania que incluyen disposiciones contrarias a la legislación comunitaria;

TENIENDO EN CUENTA que la Comunidad Europea tiene competencias exclusivas en varios de los aspectos que pudieran incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad y terceros países;

OBSERVANDO que, de acuerdo con la legislación comunitaria, las compañías áreas comunitarias establecidas en el territorio de un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas áreas entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países;

CONSIDERANDO los acuerdos entre la Comunidad Europea y algunos terceros países que ofrecen a los ciudadanos de esos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia haya sido obtenida de acuerdo con la legislación comunitaria;

RECONOCIENDO que determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y Ucrania que son contrarias a la legislación comunitaria tienen que ajustarse totalmente a esta con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y Ucrania, y garantizar la continuidad de dichos servicios;

SEÑALANDO que la Comunidad Europea, como parte en esas negociaciones, no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y Ucrania, ni influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las de Ucrania, ni tampoco negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes sobre servicios aéreos relativas a los derechos de tráfico.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Disposiciones generales

1.   A los efectos del presente Acuerdo, a menos que el contexto exija otra cosa, las definiciones aplicables son las que se recogen en el anexo IV.

2.   Se entiende que las referencias en cada uno de los Acuerdos enumerados en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que sea parte en ese Acuerdo son referencias a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

3.   Se entiende que las referencias en cada uno de los acuerdos enumerados en el anexo I a las compañías aéreas del Estado miembro que sea parte en ese Acuerdo son referencias a las compañías áreas designadas por ese Estado miembro.

Artículo 2

Designación por un Estado miembro

1.   Las disposiciones del apartado 2 sustituyen a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letra a), en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, y a las autorizaciones y permisos concedidos por Ucrania.

2.   Tras la recepción de una designación efectuada por un Estado miembro, Ucrania concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo de tramitación lo más breve posible, siempre que:

i)

la compañía aérea esté establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado miembro que efectúe la designación y disponga de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria,

ii)

el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación, y

iii)

la compañía aérea sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo III o de nacionales de esos otros Estados.

Artículo 3

Denegación, revocación, suspensión o limitación por Ucrania

1.   Las disposiciones del apartado 2 sustituyen a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letra b), en lo que se refiere a la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o los permisos concedidos a una compañía aérea designada por un Estado miembro.

2.   Ucrania podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:

i)

la compañía aérea no está establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación o no dispone de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria,

ii)

el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación, o

iii)

la compañía área no es propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, ni está efectivamente controlada por Estados miembros, nacionales de Estados miembros, otros Estados enumerados en el anexo III o nacionales de esos otros Estados.

Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, Ucrania no discriminará entre compañías aéreas de la Comunidad por motivos de nacionalidad.

Artículo 4

Seguridad

1.   Lo dispuesto en el apartado 2 completará los artículos enumerados en el anexo II, letra c).

2.   En los casos en los que un Estado miembro haya designado una compañía aérea cuyo control reglamentario efectivo lo ejerza y mantenga otro Estado miembro, los derechos de Ucrania de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que haya designado la compañía aérea y Ucrania se ejercerán por igual en lo que se refiere a la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y a la autorización de explotación de esa compañía aérea.

Artículo 5

Fiscalidad del combustible de aviación

1.   Lo dispuesto en el apartado 2 complementará las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letra d).

2.   No obstante cualquier disposición en contrario, nada en los acuerdos enumerados en el anexo II, letra d), impedirá a un Estado miembro imponer, sobre una base no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por Ucrania que enlacen un punto en el territorio de ese Estado miembro con otro punto situado en dicho territorio o con un punto situado en el territorio de otro Estado miembro.

Artículo 6

Tarifas de transporte

1.   Lo dispuesto en el apartado 2 complementará los artículos enumerados en el anexo II, letra e).

2.   Las tarifas que aplicarán las compañías aéreas designadas por Ucrania con arreglo a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I que contengan una disposición incluida en el anexo II, letra e), para el transporte exclusivamente dentro de la Comunidad Europea estarán sujetas a la legislación comunitaria.

Artículo 7

Anexos

Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo 8

Revisión o modificación

Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.

Artículo 9

Entrada en vigor

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que se reciba la última notificación escrita de las Partes en la que se comunique la conclusión de los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor.

2.   El presente Acuerdo se aplicará a todos los Acuerdos enumerados en el anexo I, letra b), tras su entrada en vigor.

Artículo 10

Terminación

1.   En caso de que se ponga término a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I, terminarán al mismo tiempo todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con el acuerdo del anexo I en cuestión.

2.   En caso de que se ponga término a todos los acuerdos enumerados en el anexo I, el presente Acuerdo terminará simultáneamente.

Artículo 11

Registro

El presente Acuerdo y sus enmiendas se registrarán en la Organización de Aviación Civil Internacional.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a dicho efecto, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Kiev, el uno de diciembre de dos mil cinco.

V Kyjevě dne prvního prosince dva tisíce pět.

Udfærdiget i Kiev den første december to tusind og fem.

Geschehen zu Kiew am ersten Dezember zweitausendundfünf.

Kahe tuhande viienda aasta detsembrikuu esimesel päeval Kiievis.

Κίεβο, μiα Δεκεμβρίου δύο χιλιάδες πέντε.

Done at Kiev, on the first day of December, in the year two thousand and five.

Fait à Kiev, le premier décembre deux mille cinq.

Fatto a Kiev, addì primo dicembre duemilacinque.

Kijevā, divtūkstoš piektā gada pirmajā decembrī.

Priimta du tūstančiai penktų metų gruodžio pirmą dieną Kijeve.

Kelt Kievben, a kettőezerötödik év december első napján.

Magħmul f' Kiev, fl-ewwel jum ta' Diċembru tas-sena elfejn u ħamsa.

Gedaan te Kiev, de eerste december tweeduizend vijf.

Sporządzono w Kijowie dnia pierwszego grudnia roku dwutysięcznego piątego.

Feito em Kiev, em um de Dezembro de dois mil e cinco.

V Kyjeve dňa prvého decembra dvetisícpät'.

V Kijevu, prevega decembra leta dva tisoč pet.

Tehty Kiovassa ensimmäisenä päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattaviisi.

Som skedde i Kiev den första december tjugohundrafem.

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Pour le Royaume de Belgique

Voor het Koninkrijk België

Für das Königreich Belgien

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Za Českou republiku

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På Kongeriget Danmarks vegne

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Für die Bundesrepublik Deutschland

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Eesti Vabariigi nimel

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Για την Ελληνική Δημοκρατία

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Por el Reino de España

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Pour la République française

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Thar cheann Na hÉireann

For Ireland

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Per la Repubblica italiana

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Για την Κυπριακή Δημοκρατία

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Latvijas Republikas vārdā

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Lietuvos Respublikos vardu

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Pour le Grand-Duché de Luxembourg

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A Magyar Köztársaság részéről

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Għar-Repubblika ta' Malta

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Voor het Koninkrijk der Nederlanden

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Für die Republik Österreich

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W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej

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Pela República Portuguesa

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Za Republiko Slovenijo

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Za Slovenskú republiku

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Suomen tasavallan puolesta

För Republiken Finland

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För Konungariket Sverige

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For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

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Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

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ANEXO I

Lista de los Acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

a)

Acuerdos sobre servicios aéreos entre Ucrania y los Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, han entrado en vigor o se han firmado, y otros acuerdos entre Ucrania y los Estados miembros que se están aplicando provisionalmente:

Acuerdo entre el Gobierno Federal de Austria y el Gobierno de Ucrania sobre transporte aéreo, celebrado en Viena el 15 de junio de 1994, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Ucrania-Austria» en el anexo II.

Modificado en último lugar por el acta aprobada celebrada en Viena el 22 de abril de 2005,

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Bélgica y el Gobierno de Ucrania sobre transporte aéreo, firmado en Kiev el 20 de mayo de 1996, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Ucrania-Bélgica» en el anexo II.

Modificado en último lugar por el memorándum de acuerdo celebrado en Bruselas el 6 de febrero de 2004,

Acuerdo entre el Gobierno de la República Checa y el Gobierno de Ucrania sobre transporte aéreo, firmado en Kiev el 1 de julio de 1997, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Ucrania-Chequia» en el anexo II,

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chipre y el Gobierno de Ucrania sobre transporte aéreo, celebrado en Kiev el 21 de febrero de 2000, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Ucrania-Chipre» en el anexo II,

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Dinamarca y el Gobierno de Ucrania sobre transporte aéreo, celebrado en Kiev el 27 de marzo de 2001, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Ucrania-Dinamarca» en el anexo II,

Acuerdo entre el Gobierno de la República Federal de Alemania y el Gobierno de Ucrania sobre transporte aéreo, celebrado en Kiev el 10 de junio de 1993, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Ucrania-Alemania» en el anexo II,

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Estonia y el Gobierno de Ucrania sobre transporte aéreo, celebrado en Tallin el 6 de julio de 1993, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Ucrania-Estonia» en el anexo II,

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Finlandia y el Gobierno de Ucrania sobre servicios aéreos, celebrado en Helsinki el 5 de junio de 1995, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Ucrania-Finlandia» en el anexo II,

Acuerdo entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de Ucrania sobre servicios aéreos, celebrado en Kiev el 3 de mayo de 1994, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Ucrania-Francia» en el anexo II,

Acuerdo entre el Gobierno de la República Helénica y el Gobierno de Ucrania sobre transporte aéreo, celebrado en Kiev el 15 de diciembre de 1997, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Ucrania-Grecia» en el anexo II,

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Hungría y el Gobierno de Ucrania sobre transporte aéreo, celebrado en Kiev el 19 de mayo de 1995, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Ucrania-Hungría» en el anexo II,

Acuerdo entre el Gobierno de la República Italiana y el Gobierno de Ucrania sobre servicios aéreos, celebrado en Roma el 2 de mayo de 1995, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Ucrania-Italia» en el anexo II,

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Letonia y el Gobierno de Ucrania sobre transporte aéreo, celebrado en Riga el 23 de mayo de 1995, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Ucrania-Letonia» en el anexo II,

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Lituania y el Gobierno de Ucrania sobre servicios aéreos, celebrado en Vilnius el 7 de julio de 1993, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Ucrania-Lituania» en el anexo II.

Modificado en último lugar por el Protocolo firmado en Vilnius el 26 de mayo de 2003,

Acuerdo entre el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo y el Gobierno de Ucrania sobre servicios aéreos, celebrado en Luxemburgo el 14 de junio de 1994, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Ucrania-Luxemburgo» en el anexo II,

Acuerdo entre el Reino de los Países Bajos y Ucrania sobre servicios aéreos, celebrado en Kiev el 7 de septiembre de 1993, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Ucrania-Países Bajos» en el anexo II,

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Polonia y el Gobierno de Ucrania sobre servicios aéreos, celebrado en Varsovia el 20 de enero de 1994, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Ucrania-Polonia» en el anexo II,

Acuerdo entre el Gobierno de la República Eslovaca y el Gobierno de Ucrania sobre servicios aéreos, celebrado en Bratislava el 23 de mayo de 1994, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Ucrania-Eslovaquia» en el anexo II,

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Eslovenia y el Gobierno de Ucrania sobre servicios aéreos, celebrado en Liubliana el 30 de marzo de 1999, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Ucrania-Eslovenia» en el anexo II,

Acuerdo entre el Reino de España y el Gobierno de Ucrania sobre transporte aéreo, celebrado en Madrid el 7 de octubre de 1996, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Ucrania-España» en el anexo II,

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Suecia y el Gobierno de Ucrania sobre servicios aéreos, celebrado en Kiev el 27 de marzo de 2001, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Ucrania-Suecia» en el anexo II,

Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de Ucrania sobre servicios aéreos, firmado en Londres el 10 de febrero de 1993, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Ucrania-Reino Unido» en el anexo II;

b)

Acuerdos sobre servicios aéreos entre Ucrania y los Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han rubricado:

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Irlanda y el Gobierno de Ucrania sobre transporte aéreo, rubricado en Dublín el 10 de diciembre de 1992, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Ucrania-Irlanda» en el anexo II,

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Malta y el Gabinete de Ministros de Ucrania sobre servicios aéreos, rubricado en Luqa el 17 de junio de 1998, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Ucrania-Malta» en el anexo II,

Acuerdo entre el Gobierno de la República Portuguesa y el Gabinete de Ministros de Ucrania sobre transporte aéreo, rubricado en Lisboa el 18 de octubre de 2000, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Ucrania-Portugal» en el anexo II.

ANEXO II

Lista de artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo I y contemplados en los artículos 2 a 6 del presente Acuerdo

a)

Designación por un Estado miembro:

artículo 3, apartado 5, del Acuerdo Ucrania-Austria,

artículo 3, apartado 4, del Acuerdo Ucrania-Chequia,

artículo 3, apartado 4, del Acuerdo Ucrania-Dinamarca,

artículo 3, apartado 4, del Acuerdo Ucrania-Alemania,

artículo 4, apartado 4, del Acuerdo Ucrania-Estonia,

artículo 3, apartado 4, del Acuerdo Ucrania-Finlandia,

artículo 4, apartado 3, del Acuerdo Ucrania-Francia,

artículo 3, apartado 4, del Acuerdo Ucrania-Grecia,

artículo 3, apartado 4, del Acuerdo Ucrania-Hungría,

artículo 3, apartado 3, del Acuerdo Ucrania-Irlanda,

artículo 4, apartado 4, del Acuerdo Ucrania-Italia,

artículo 3, apartado 4, del Acuerdo Ucrania-Letonia,

artículo 4, apartado 4, del Acuerdo Ucrania-Lituania,

artículo 3, apartado 4, del Acuerdo Ucrania-Malta,

artículo 3, apartado 4, del Acuerdo Ucrania-Países Bajos,

artículo 4, apartado 4, del Acuerdo Ucrania-Polonia,

artículo 3, apartado 4, del Acuerdo Ucrania-Portugal,

artículo 4, apartado 4, del Acuerdo Ucrania-Eslovaquia,

artículo 3, apartado 4, del Acuerdo Ucrania-Eslovenia,

artículo III, apartado 4, del Acuerdo Ucrania-España,

artículo 3, apartado 4, del Acuerdo Ucrania-Suecia,

artículo 4, apartado 4, del Acuerdo Ucrania-Reino Unido.

b)

Denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o los permisos:

artículo 4, apartado 1, letra a), del Acuerdo Ucrania-Austria,

artículo 5, apartado 1, letra d), del Acuerdo Ucrania–Bélgica,

artículo 4, apartado 1, letra a), del Acuerdo Ucrania-Chequia,

artículo 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Ucrania-Chipre,

artículo 4, apartado 1, letra a), del Acuerdo Ucrania-Dinamarca,

artículo 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Ucrania-Estonia,

artículo 4, apartado 1, letra a), del Acuerdo Ucrania-Finlandia,

artículo 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Ucrania-Francia,

artículo 4, apartado 1, letra b), del Acuerdo Ucrania–Grecia,

artículo 4, apartado 1, letra a), del Acuerdo Ucrania-Hungría,

artículo 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Ucrania-Italia,

artículo 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Ucrania-Lituania,

artículo 4, apartado 1, letra c), del Acuerdo Ucrania-Luxemburgo,

artículo 4, apartado 1, letra a), del Acuerdo Ucrania-Malta,

artículo 4, apartado 1, letra c), del Acuerdo Ucrania-Países Bajos,

artículo 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Ucrania-Polonia,

artículo 4, apartado 1, letra a), del Acuerdo Ucrania-Portugal,

artículo 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Ucrania-Eslovaquia,

artículo 4, apartado 1, letra a), del Acuerdo Ucrania-Eslovenia,

artículo IV, apartado 1, letra a), del Acuerdo Ucrania-España,

artículo 4, apartado 1, letra a), del Acuerdo Ucrania-Suecia,

artículo 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Ucrania-Reino Unido.

c)

Seguridad:

artículo 9 bis del Acuerdo Ucrania-Austria,

artículo 7 del Acuerdo Ucrania-Bélgica,

artículo 9 del Acuerdo Ucrania-República Checa,

artículo 14 bis del Acuerdo Ucrania-Dinamarca,

artículo 6 del Acuerdo Ucrania-Estonia,

artículo 9 del Acuerdo Ucrania-Francia,

artículo 8 del Acuerdo Ucrania-Grecia,

artículo 5 del Acuerdo Ucrania-Hungría,

artículo 7 del Acuerdo Ucrania-Irlanda,

artículo 10 del Acuerdo Ucrania-Italia,

artículo 16 bis del Acuerdo Ucrania-Lituania,

artículo 6 del Acuerdo Ucrania-Luxemburgo,

artículo 8 del Acuerdo Ucrania-Malta,

artículo 13 del Acuerdo Ucrania-Países Bajos,

artículo 15 del Acuerdo Ucrania-Portugal,

artículo 6 del Acuerdo Ucrania-Eslovaquia,

artículo 6 del Acuerdo Ucrania-Eslovenia,

artículo XI del Acuerdo Ucrania-España,

artículo 14 bis del Acuerdo Ucrania-Suecia.

d)

Fiscalidad del combustible de aviación:

artículo 7 del Acuerdo Ucrania-Austria,

artículo 10 del Acuerdo Ucrania-Bélgica,

artículo 10 del Acuerdo Ucrania-Chequia,

artículo 7 del Acuerdo Ucrania-Chipre,

artículo 6 del Acuerdo Ucrania-Dinamarca,

artículo 6 del Acuerdo Ucrania-Alemania,

artículo 12 del Acuerdo Ucrania-Estonia,

artículo 11 del Acuerdo Ucrania-Finlandia,

artículo 11 del Acuerdo Ucrania-Francia,

artículo 11 del Acuerdo Ucrania-Grecia,

artículo 11 del Acuerdo Ucrania-Hungría,

artículo 11 del Acuerdo Ucrania-Irlanda,

artículo 6 del Acuerdo Ucrania-Italia,

artículo 6 del Acuerdo Ucrania-Letonia,

artículo 12 del Acuerdo Ucrania-Lituania,

artículo 8 del Acuerdo Ucrania-Luxemburgo,

artículo 5 del Acuerdo Ucrania-Malta,

artículo 9 del Acuerdo Ucrania-Países Bajos,

artículo 12 del Acuerdo Ucrania-Polonia,

artículo 6 del Acuerdo Ucrania-Portugal,

artículo 12 del Acuerdo Ucrania-República Eslovaca,

artículo 8 del Acuerdo Ucrania-Eslovenia,

artículo V del Acuerdo Ucrania-España,

artículo 6 del Acuerdo Ucrania-Suecia,

artículo 8 del Acuerdo Ucrania-Reino Unido.

e)

Tarifas de transporte:

artículo 11 del Acuerdo Ucrania-Austria,

artículo 12 del Acuerdo Ucrania-Bélgica,

artículo 14 del Acuerdo Ucrania-Chequia,

artículo 14 del Acuerdo Ucrania-Chipre,

artículo 11 del Acuerdo Ucrania-Dinamarca,

artículo 10 del Acuerdo Ucrania-Alemania,

artículo 11 del Acuerdo Ucrania-Estonia,

artículo 10 del Acuerdo Ucrania-Finlandia,

artículo 17 del Acuerdo Ucrania-Francia,

artículo 14 del Acuerdo Ucrania-Grecia,

artículo 10 del Acuerdo Ucrania-Hungría,

artículo 6 del Acuerdo Ucrania-Irlanda,

artículo 8 del Acuerdo Ucrania-Italia,

artículo 10 del Acuerdo Ucrania-Letonia,

artículo 10 del Acuerdo Ucrania-Lituania,

artículo 10 del Acuerdo Ucrania-Luxemburgo,

artículo 11 del Acuerdo Ucrania-Malta,

artículo 5 del Acuerdo Ucrania-Países Bajos,

artículo 11 del Acuerdo Ucrania-Polonia,

artículo 18 del Acuerdo Ucrania-Portugal,

artículo 11 del Acuerdo Ucrania-Eslovaquia,

artículo 12 del Acuerdo Ucrania-Eslovenia,

artículo VII del Acuerdo Ucrania-España,

artículo 11 del Acuerdo Ucrania-Suecia,

artículo 7 del Acuerdo Ucrania-Reino Unido.

ANEXO III

Lista de los otros Estados a los que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo

a)

República de Islandia (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).

b)

Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).

c)

Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).

d)

Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo).

ANEXO IV

Definiciones

La expresión «Estado miembro» significa los Estados miembros de la Comunidad Europea.

La expresión «establecimiento de un transportista aéreo comunitario (compañía aérea) en el territorio de un Estado miembro» implica el ejercicio real y efectivo de una actividad de transporte aéreo mediante acuerdos estables. La forma jurídica de dicho establecimiento, sea una sucursal o una filial con personalidad jurídica, no debe ser el factor determinante a este respecto.

La expresión «licencia de explotación» significa una autorización concedida por el Estado miembro responsable a una empresa, que le permite efectuar el transporte aéreo de pasajeros, correo o carga, según lo establecido en la licencia, contra remuneración o alquiler.

La expresión «certificado de operador aéreo» es un documento expedido por la autoridad competente a una empresa o grupo de empresas por el que se certifica que el operador posee la capacidad profesional y la organización que le permiten efectuar la explotación de aeronaves con seguridad en lo que se refiere a las actividades de transporte aéreo especificadas en el certificado.

El «control reglamentario efectivo» se acredita mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones, sin que esta lista tenga carácter limitativo: la compañía aérea posee una licencia de explotación válida expedida por las autoridades competentes y cumple los criterios para la explotación de servicios aéreos internacionales establecidos por las autoridades competentes, como, por ejemplo, acreditar su solvencia y su capacidad de cumplir, en su caso, requisitos de interés público, obligaciones de servicio, etc., y, por su parte, el Estado miembro que haya expedido la licencia tiene y mantiene programas de supervisión de la protección y la seguridad aéreas en cumplimiento, al menos, de las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional.


1.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 211/39


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 9 de junio de 2006

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

(2006/530/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante Decisión de 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(2)

La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un Acuerdo con Ucrania sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de dicha Decisión.

(3)

De conformidad con la Decisión del Consejo de 28 de noviembre de 2005, el Acuerdo fue firmado en nombre de la Comunidad el 1 de diciembre de 2005, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior.

(4)

El Acuerdo debe ser aprobado.

DECIDE:

Artículo 1

1.   Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre determinados aspectos de los servicios aéreos.

2.   El texto del Acuerdo figura como anexo a la presente Decisión (2).

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para efectuar la notificación prevista en el artículo 9, apartado 1, del Acuerdo.

Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

H. GORBACH


(1)  Dictamen emitido el 14 de marzo de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Véase la página 24 del presente Diario Oficial.