ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 210

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
31 de julio de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1783/1999

1

 

*

Reglamento (CE) no 1081/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1784/1999

12

 

*

Reglamento (CE) no 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupación europea de cooperación territorial (AECT)

19

 

*

Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999

25

 

*

Reglamento (CE) no 1084/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se crea el Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1164/94

79

 

*

Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 2006, por el que se establece un Instrumento de ayuda Preadhesión (IPA)

82

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

31.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/1


REGLAMENTO (CE) NO 1080/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 5 de julio de 2006

relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1783/1999

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 162, apartado 1, y su artículo 299, apartado 2, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 160 del Tratado dispone que el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) estará destinado a contribuir a la corrección de los principales desequilibrios regionales dentro de la Comunidad. El FEDER contribuye, por tanto, a reducir las disparidades en cuanto al nivel de desarrollo de las distintas regiones y el retraso de las regiones menos favorecidas, incluidas las zonas rurales y las zonas urbanas, las regiones con industrias en declive y aquellas zonas con desventajas geográficas o naturales, tales como islas, zonas de montaña, zonas escasamente pobladas y regiones fronterizas.

(2)

Las disposiciones comunes a los Fondos Estructurales y al Fondo de Cohesión están contenidas en el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (4). Es preciso establecer las disposiciones específicas referentes al tipo de acciones que podrá financiar el FEDER con arreglo a los objetivos fijados en el citado Reglamento.

(3)

Las ayudas del FEDER deben inscribirse en el marco de una estrategia general de la política de cohesión que garantice una mayor concentración de la ayuda en las prioridades de la Comunidad.

(4)

El Reglamento (CE) no 1083/2006 dispone que las normas sobre la subvencionabilidad del gasto se determinarán a nivel nacional, con ciertas excepciones respecto de las cuales han de establecerse disposiciones específicas. Procede, por tanto, establecer disposiciones específicas para las excepciones correspondientes al FEDER.

(5)

En el marco de una operación de desarrollo urbano integrado, se considera necesario apoyar determinadas acciones para renovar la vivienda en las zonas que sufren deterioro físico y exclusión social, o se ven amenazadas por estos factores, en los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o después de esa fecha.

(6)

Resulta necesario establecer que la contribución del FEDER a los gastos de vivienda debe referirse a la concesión de alojamientos de buena calidad para los grupos de menor renta, incluidas viviendas recientemente privatizadas, así como el alojamiento de los grupos sociales vulnerables.

(7)

La ejecución eficiente de las intervenciones respaldadas por el FEDER depende de una buena gestión y de la cooperación entre todos los agentes territoriales y socioeconómicos pertinentes, en particular, las autoridades regionales y locales, así como cualquier otro organismo durante las diversas fases de ejecución de los programas operativos cofinanciados por el FEDER.

(8)

Los Estados miembros y la Comisión deberán garantizar que no se produzcan discriminaciones por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o creencias, discapacidad, edad u orientación sexual durante las distintas fases de aplicación de los programas operativos cofinanciados por el FEDER.

(9)

Sobre la base de la experiencia adquirida con la iniciativa comunitaria URBAN, establecida en el artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (5), debe consolidarse el desarrollo sostenible mediante la plena integración de medidas a ese respecto en los programas operativos cofinanciados por el FEDER, prestando una atención especial a las iniciativas relacionadas con el desarrollo y el empleo locales y a su potencial innovador.

(10)

Deberá concederse una atención especial a garantizar la complementariedad y coherencia con otras acciones comunitarias y, en particular, con el Sexto programa marco de investigación y desarrollo tecnológico y el programa marco de competitividad e innovación. Además, debería haber sinergia entre la ayuda proporcionada por el FEDER, por una parte, y la proporcionada por el Fondo Social Europeo con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1081/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Social Europeo (6), el Fondo de Cohesión con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1084/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se crea un Fondo de Cohesión (7), el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo rural (FEADER) (8), y por un Fondo Europeo de la Pesca (FEP), por otra.

(11)

Es preciso que las acciones respaldadas por el FEDER en favor de las pequeñas y medianas empresas tengan presente y apoyen la aplicación de la Carta Europea de las Pequeñas y Medianas Empresas, adoptada en el Consejo Europeo de Santa Maria da Feira los días 19 y 20 de junio de 2000.

(12)

Debe prestarse particular atención a las regiones ultraperiféricas, ampliando, con carácter excepcional, el ámbito de aplicación del FEDER, haciéndolo extensivo a la financiación de ayudas de funcionamiento vinculadas a la compensación de los costes adicionales derivados de su especial situación social y económica, agravados por su lejanía, insularidad, reducida superficie, relieve y clima difíciles y su dependencia económica respecto de unos pocos productos, factores cuya persistencia y combinación perjudican gravemente su desarrollo. La base jurídica de dichas medidas específicas habrá de buscarse en el artículo 299, apartado 2, del Tratado.

(13)

El FEDER debe abordar los problemas de accesibilidad y alejamiento de los grandes mercados con que se enfrentan las zonas con muy baja densidad de población a que se refiere el Protocolo no 6, relativo a las disposiciones específicas sobre el objetivo 6 en el marco de los Fondos Estructurales en Finlandia y Suecia, del Acta de adhesión de 1994. Asimismo, el FEDER debe atender a las especiales dificultades que experimentan islas, zonas de montaña, regiones fronterizas y zonas escasamente pobladas cuyo desarrollo se ve frenado por su situación geográfica, con objeto de apoyar su desarrollo sostenible.

(14)

Procede establecer disposiciones específicas en relación con la programación, gestión, seguimiento y control de los programas operativos correspondientes al objetivo de «cooperación territorial europea».

(15)

Se impone alentar una cooperación transfronteriza, transnacional e interregional eficaz con los países limítrofes de la Comunidad allí donde resulte necesario para garantizar que las regiones de los Estados miembros situadas en la frontera con terceros países puedan ser efectivamente ayudados en su desarrollo. En consecuencia, resulta oportuno autorizar, con carácter excepcional y cuando ello redunde en beneficio de las regiones de la Comunidad, la financiación de ayudas con cargo al FEDER para la realización de proyectos en el territorio de terceros países.

(16)

Procede, pues, por motivos de claridad, derogar el Reglamento (CE) no 1783/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (9).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece los cometidos del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el alcance de las intervenciones del Fondo en relación con los objetivos de «convergencia», «competitividad regional y empleo» y «cooperación territorial europea», definidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1083/2006, así como los requisitos para optar a la ayuda.

2.   El FEDER se regirá por el Reglamento (CE) no 1083/2006 y por el presente Reglamento.

Artículo 2

Finalidad

Con arreglo al artículo 160 del Tratado y al Reglamento (CE) no 1083/2006, el FEDER contribuirá a la financiación de ayudas orientadas a reforzar la cohesión económica y social mediante la corrección de los principales desequilibrios regionales merced al apoyo al desarrollo y al ajuste estructural de las economías regionales, así como a la reconversión de las regiones industriales en declive y de las regiones retrasadas, y a una cooperación transfronteriza, transnacional e interregional.

Con ello, el FEDER dará cumplimiento a las prioridades de la Comunidad y, en particular, a la necesidad de impulsar la competitividad y la innovación, crear y salvaguardar puestos de trabajo duraderos y garantizar un desarrollo sostenible.

Artículo 3

Ámbito de intervención

1.   El FEDER centrará su ayuda en temas prioritarios. La naturaleza y el alcance de las acciones que se financiarán dentro de cada ámbito prioritario serán reflejo del distinto carácter de los objetivos de «convergencia», «competitividad regional y empleo» y «cooperación territorial europea», conforme a lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6.

2.   El FEDER contribuirá a la financiación de:

a)

inversiones productivas que contribuyan a crear o preservar puestos de trabajo duraderos, principalmente mediante ayuda directa a la inversión, ante todo en las pequeñas y medianas empresas (PYME);

b)

inversiones en infraestructuras;

c)

desarrollo del potencial endógeno mediante medidas que ayuden al desarrollo regional y local. Estas medidas incluyen ayuda a las empresas, especialmente a las PYME, y prestación de servicios a las mismas, creación y desarrollo de instrumentos de financiación, como fondos de capital riesgo, de préstamo y de garantía, fondos de desarrollo local, bonificaciones de intereses, interconexión en red, cooperación e intercambio de experiencias entre regiones, ciudades y los agentes sociales, económicos y medioambientales pertinentes;

d)

asistencia técnica, según lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del Reglamento (CE) no 1083/2006.

La gama de inversiones y medidas que figuran en las letras a) a d) podrá utilizarse para ejecutar las prioridades temáticas de conformidad con los artículos 4, 5 y 6.

Artículo 4

Convergencia

Con arreglo al objetivo de «convergencia», el FEDER centrará sus intervenciones en apoyar el desarrollo económico sostenible e integrado, a nivel regional y local, y el empleo, mediante la movilización y mejora de la capacidad endógena a través de programas operativos de modernización y diversificación de las estructuras económicas y la creación y preservación de empleo sostenible. Para lograrlo, deberá atenderse fundamentalmente a las siguientes prioridades, dejando que la combinación exacta de políticas dependa de las características de cada Estado miembro:

1)

investigación y desarrollo tecnológico (I+DT), innovación y espíritu empresarial, inclusive potenciando la capacidad de investigación y desarrollo tecnológico y su integración en el Espacio Europeo de la Investigación, incluidas infraestructuras; ayudas a la I+DT, especialmente en las PYME, y a la transferencia de tecnología; mejora de los vínculos entre PYME, centros de educación superior, centros de investigación y centros de investigación y tecnología; desarrollo de redes empresariales; consorcios público-privados y agrupaciones empresariales; apoyo a la prestación de servicios empresariales y tecnológicos a grupos de PYME; y fomento de la financiación del espíritu empresarial e innovador de las PYME mediante instrumentos de ingeniería financiera;

2)

sociedad de la información, que comprende la creación de infraestructuras de comunicación electrónica, contenidos, servicios y aplicaciones locales, servicios públicos en línea y la mejora de un acceso seguro a los mismos; ayudas y servicios a las PYME con vistas a la adopción y utilización de tecnologías de la información y de la comunicación (TIC) o a la explotación de nuevas ideas;

3)

iniciativas de desarrollo locales y ayuda a la creación de estructuras que proporcionen servicios para crear nuevos puestos de trabajo, cuando tales medidas estén fuera del alcance del Reglamento (CE) no 1081/2006;

4)

medio ambiente, con inversiones destinadas al suministro de agua y a la gestión del agua y de los residuos; tratamiento de las aguas residuales urbanas y control de la calidad del aire; prevención, control y lucha contra la desertización; prevención y control integrados de la contaminación; ayuda para mitigar los efectos del cambio climático; rehabilitación del entorno físico, con inclusión de espacios y terrenos contaminados y recuperación de zonas industriales abandonadas y degradadas; fomento de la biodiversidad y protección de la naturaleza, incluidas las inversiones en espacios Natura 2000; ayudas a las PYME para auspiciar modelos de producción sostenible mediante la introducción de sistemas rentables de gestión ambiental y la adopción y utilización de tecnologías de prevención de la contaminación;

5)

prevención de riesgos, con la elaboración y ejecución de planes tendentes a prevenir y gestionar los riesgos naturales o tecnológicos;

6)

turismo, incluida la promoción de la riqueza natural como potencial de desarrollo del turismo sostenible; protección y valorización del patrimonio natural en apoyo del desarrollo socioeconómico; ayudas con vistas a mejorar la prestación de servicios turísticos con mayor valor añadido y fomentar nuevos modelos de turismo más sostenibles;

7)

inversiones en bienes culturales, incluida la protección, fomento y conservación del patrimonio cultural; desarrollo de infraestructuras culturales en apoyo del desarrollo socioeconómico del turismo sostenible y del incremento de los atractivos regionales; y ayuda para mejorar la oferta de servicios culturales a través de servicios con mayor valor añadido;

8)

inversiones en transportes, incluida la mejora de las redes transeuropeas y los enlaces con la red transeuropea de transportes; estrategias integradas para un transporte limpio, que contribuyan a mejorar el acceso a los servicios de pasajeros y mercancías y su calidad, a lograr un mayor equilibrio de la distribución modal del transporte, a potenciar los sistemas intermodales y a reducir el impacto ambiental;

9)

inversiones en energía, incluida la mejora de las redes transeuropeas, que contribuyen a mejorar la seguridad del suministro, la integración de las consideraciones ambientales, la mejora de la eficiencia energética y el desarrollo de las energías renovables;

10)

inversiones en educación, en particular en formación profesional, que contribuyen a incrementar el atractivo y la calidad de la vida;

11)

inversiones en sanidad e infraestructura social, que contribuyen al desarrollo regional y local e incrementan la calidad de vida.

Artículo 5

Competitividad regional y empleo

Con arreglo al objetivo de «competitividad regional y empleo», la ayuda del FEDER, en el contexto de las estrategias de desarrollo sostenible, se centrará, además de en promover el empleo, en atender principalmente a las siguientes tres prioridades:

1)

innovación y economía del conocimiento, mediante, entre otras cosas, la creación y fortalecimiento de economías regionales de innovación eficaces, relaciones sistémicas entre los sectores público y privado, las universidades y centros tecnológicos, teniendo en cuenta las necesidades locales, y en particular:

a)

potenciación de la capacidad regional de I+DT e innovación directamente vinculadas a objetivos regionales de desarrollo económico, respaldando los centros de competencia de sectores o tecnologías específicos, alentando las actividades de I+DT industrial, las PYME y la transferencia de tecnología, desarrollando la previsión tecnológica y la evaluación comparativa internacional de las políticas de fomento de la innovación, y apoyando la colaboración interempresarial y las políticas conjuntas en materia de I+DT e innovación;

b)

fomento de la innovación y del espíritu empresarial en todos los sectores de la economía local y regional mediante el apoyo a la comercialización por las PYME de nuevos o mejores productos, procesos y servicios, la ayuda a las redes de empresas y agrupaciones empresariales, la mejora del acceso a la financiación para las PYME, el fomento de redes de cooperación entre empresas y centros de investigación y educación superior, facilitando el acceso de las PYME a los servicios de apoyo a las empresas y alentando la integración de tecnologías más limpias e innovadoras en las PYME;

c)

promoción del espíritu empresarial, en particular facilitando la explotación económica de nuevas ideas e impulsando la creación de nuevas empresas por parte de centros de educación superior y de centros de investigación apropiados y de las empresas ya establecidas;

d)

creación de instrumentos de ingeniería financiera e instalaciones de incubación que propicien la capacidad de investigación y desarrollo tecnológico de las PYME y fomenten el espíritu empresarial y la creación de nuevas empresas, especialmente de PYME de conocimiento intensivo;

2)

medio ambiente y prevención de riesgos, y en particular:

a)

estímulo de las inversiones destinadas a la rehabilitación de espacios físicos, como terrenos desertizados, contaminados y de zonas industriales abandonadas y degradadas;

b)

fomento del desarrollo de infraestructuras relacionadas con la biodiversidad y las inversiones en espacios Natura 2000, en donde dichas inversiones contribuyan al desarrollo económico sostenible y/o a la diversificación de las zonas rurales;

c)

fomento de la eficiencia energética y la producción de energías renovables y desarrollo de sistemas eficientes de gestión de la energía;

d)

fomento de un transporte urbano limpio y sostenible, especialmente en las zonas urbanas;

e)

elaboración de planes y medidas tendentes a prevenir y gestionar los riesgos naturales (tales como la desertización, las sequías, los incendios y las inundaciones) y tecnológicos;

f)

protección y valorización del patrimonio natural y cultural en apoyo del desarrollo socioeconómico y promoción de las riquezas naturales y culturales como potencial para el desarrollo del turismo sostenible;

3)

acceso a servicios de transportes y telecomunicaciones de interés económico general, y en particular:

a)

potenciación de las redes secundarias mejorando los enlaces con las redes transeuropeas de transporte, con los nudos ferroviarios, aeropuertos y puertos regionales o con las plataformas multimodales, mediante la creación de enlaces radiales con las principales líneas ferroviarias y fomentando las vías navegables interiores regionales y locales y el transporte marítimo de corta distancia;

b)

fomento del acceso a las TIC, de su adopción y utilización eficiente por parte de las PYME, favoreciendo el acceso a las redes, el establecimiento de puntos de acceso público a Internet, el equipamiento y el desarrollo de servicios y aplicaciones, en particular, mediante la elaboración de planes de acción destinados a las microempresas y a las empresas artesanales.

Además de los programas operativos apoyados por el FEDER en las regiones que pueden optar a la financiación específica y transitoria que se indica en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1083/2006, los Estados miembros y la Comisión podrán decidir ampliar la ayuda a las prioridades a que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento.

Artículo 6

Cooperación territorial europea

Con arreglo al objetivo de «cooperación territorial europea», las intervenciones del FEDER se centrarán en las prioridades siguientes:

1)

realización de actividades económicas, sociales y medioambientales transfronterizas, a través de estrategias comunes de desarrollo territorial sostenible, y fundamentalmente mediante:

a)

el fomento del espíritu empresarial, en especial la expansión de las PYME, el turismo, la cultura y el comercio transfronterizo;

b)

el impulso y la mejora de la protección y la gestión conjunta de los recursos naturales y culturales, así como la prevención de los riesgos naturales y tecnológicos;

c)

el apoyo a las conexiones entre las zonas urbanas y rurales;

d)

la reducción del aislamiento, mediante la mejora del acceso a las redes y los servicios de transporte, información y comunicación, y a los sistemas e instalaciones hídricos, energéticos y de gestión de residuos transfronterizos;

e)

el estímulo de la colaboración, el desarrollo de capacidad y la utilización conjunta de infraestructuras, especialmente en sectores tales como la sanidad, la cultura, el turismo y la educación.

El FEDER puede contribuir, además, a promover la cooperación judicial y administrativa, la integración de los mercados de trabajo transfronterizos, las iniciativas locales en materia de empleo, la igualdad entre los sexos y la igualdad de oportunidades, la formación y la inclusión social, así como la utilización compartida de los recursos humanos y los medios destinados a la I+DT.

Por lo que se refiere al programa PEACE entre Irlanda del Norte y los condados limítrofes de Irlanda, tal como se contempla en las disposiciones del anexo II, punto 22, del Reglamento (CE) no 1083/2006, el FEDER, además de contribuir a las medidas anteriormente mencionadas, contribuirá a fomentar la estabilidad social y económica de las citadas regiones, en particular mediante medidas de fomento de la cohesión entre comunidades;

2)

establecimiento y desarrollo de la cooperación transnacional, incluida la cooperación bilateral entre las regiones marítimas que no están incluidas en el ámbito de aplicación del punto 1, mediante la financiación de redes y acciones que propicien un desarrollo territorial integrado que se concentrará en las prioridades siguientes:

a)

innovación: la creación y desarrollo de redes científicas y tecnológicas y la mejora de las capacidades regionales de I+DT e innovación, cuando supongan una contribución directa a un desarrollo económico equilibrado de las zonas transnacionales. Entre las medidas que se adopten podrán incluirse: el establecimiento de redes entre los correspondientes centros de educación superior e investigación y las PYME; enlaces que permitan el acceso a los conocimientos científicos y la transferencia de tecnología entre servicios de I+DT y centros de excelencia internacionales en materia de I+DT; hermanamiento de instituciones de transferencia tecnológica; y desarrollo de instrumentos conjuntos de ingeniería financiera orientados a impulsar la I+DT en las PYME;

b)

medio ambiente: gestión de los recursos hídricos, eficiencia energética, prevención de riesgos y protección de las actividades ambientales que posean una clara dimensión transnacional. Entre las medidas que se adopten podrán incluirse: la protección y gestión de las cuencas fluviales, las zonas costeras, los recursos marinos, los servicios de agua y los humedales; prevención de incendios, sequías e inundaciones; fomento de la seguridad marítima y protección contra riesgos naturales y tecnológicos; y protección y valorización del patrimonio natural en apoyo del desarrollo socioeconómico y de un turismo sostenible;

c)

accesibilidad: actividades para mejorar el acceso a los servicios de transporte y telecomunicaciones y su calidad, cuando tengan una clara dimensión transnacional. Entre las medidas que se adopten podrán incluirse: inversiones en los tramos transfronterizos de las redes transeuropeas; mejora del acceso local y regional a las redes nacionales y transnacionales; mayor interoperabilidad de los sistemas nacionales y regionales; y fomento de tecnologías avanzadas de información y comunicación;

d)

desarrollo urbano sostenible: fortalecimiento de un desarrollo policéntrico a nivel transnacional, nacional y regional que tenga un claro impacto transnacional. Entre las medidas que se adopten podrán incluirse: la creación y mejora de redes urbanas y enlaces urbano-rurales; estrategias para tratar las cuestiones comunes a los ámbitos rural y urbano; conservación y fomento del patrimonio cultural e integración estratégica de polos de desarrollo sobre una base transnacional.

La ayuda a la cooperación bilateral entre regiones marítimas podrá hacerse extensiva a las zonas mencionadas en el punto 1;

3)

potenciación de la eficacia de la política regional, alentando:

a)

la cooperación regional centrada en la innovación y la economía del conocimiento y en el medio ambiente y la prevención de riesgos en la acepción del artículo 5, puntos 1 y 2;

b)

intercambios de experiencia relativa a la determinación, traspaso y difusión de las mejores prácticas, incluso sobre el desarrollo urbano sostenible al que hace referencia el artículo 8, y

c)

acciones que incluyan la realización de estudios, la recopilación de datos y la observación y análisis de las pautas de desarrollo en la Comunidad.

Artículo 7

Subvencionabilidad del gasto

1.   No tendrán derecho a contribución del FEDER los siguientes gastos:

a)

intereses deudores;

b)

adquisición de terrenos por importe superior al 10 % del gasto total subvencionable de la operación considerada. En casos excepcionales debidamente justificados, la autoridad de gestión podrá permitir un porcentaje mayor para las operaciones relativas a la conservación del medio ambiente;

c)

desmantelamiento de centrales nucleares;

d)

impuesto sobre el valor añadido recuperable.

2.   Los gastos de vivienda serán subvencionables únicamente para aquellos Estados miembros que se hayan adherido a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o después de esa fecha, y en las circunstancias siguientes:

a)

los gastos deberán estar programados dentro del marco de una operación de desarrollo urbano integrado o un eje prioritario para zonas que sufren deterioro físico y exclusión social o se vean amenazadas por esos factores;

b)

la asignación de los gastos de vivienda será, o bien un máximo del 3 % de la contribución del FEDER para los programas operativos de que se trate, o bien el 2 % de la contribución total del FEDER;

c)

los gastos se limitarán a:

las viviendas plurifamiliares, o

los edificios propiedad de autoridades públicas o agentes sin fines de lucro destinados al uso como vivienda para familias con bajos ingresos o personas con necesidades especiales.

La Comisión adoptará la lista de criterios necesarios para determinar las zonas indicadas en la letra a) y la lista de intervenciones subvencionables de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 103, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1083/2006.

3.   Las acciones cofinanciadas por el FEDER que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1081/2006 estarán sujetas a las normas de subvencionabilidad establecidas en el artículo 11 del mencionado Reglamento.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES PARTICULARES SOBRE EL TRATAMIENTO DE LAS PECULIARIDADES TERRITORIALES

Artículo 8

Desarrollo urbano sostenible

Además de las actividades enumeradas en los artículos 4 y 5, en el caso de las acciones que incluyan obras de desarrollo urbano sostenible, según se indican en el artículo 37, apartado 4, letra a), del Reglamento (CE) no 1083/2006, el FEDER podrá apoyar, cuando sea oportuno, el desarrollo de estrategias participativas, integradas y sostenibles para hacer frente a la elevada concentración de problemas económicos, ambientales y sociales que afectan a las zonas urbanas.

Dichas estrategias fomentarán un desarrollo urbano sostenible por medio de actividades tales como: el fortalecimiento del crecimiento económico, la renovación del entorno físico, la recuperación de zonas industriales abandonadas y degradadas, la preservación y revitalización del patrimonio natural y cultural, el fomento del espíritu empresarial, el empleo local y el desarrollo comunitario, y la prestación de servicios a la población que atiendan a la mutación de las estructuras demográficas.

No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1083/2006, y cuando dichas actividades se ejecuten mediante programas operativos específicos o ejes prioritarios en el interior de un programa operativo, la financiación por el FEDER de medidas correspondientes al objetivo de «competitividad regional y empleo» que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1081/2006 relativo al Fondo Social Europeo podrá incrementarse hasta el 15 % del programa o del eje prioritario considerado.

Artículo 9

Coordinación con el FEADER y el FEP

Cuando un programa operativo apoyado por el FEDER afecte a operaciones que también tienen derecho a otro instrumento de ayuda comunitaria, incluidos el eje 3 del FEADER y el desarrollo sostenible de las zonas de pesca de bajura con arreglo al FEP, el Estado miembro fijará en cada programa operativo los criterios de delimitación entre las operaciones apoyadas por el FEDER y las apoyadas por otros instrumentos de ayuda comunitaria.

Artículo 10

Zonas con desventajas geográficas y naturales

Los programas regionales cofinanciados por el FEDER que engloben zonas con desventajas geográficas y naturales, según se indica en el artículo 52, letra f), del Reglamento (CE) no 1083/2006, prestarán particular atención a la superación de las dificultades específicas de dichas zonas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 y 5, el FEDER podrá contribuir, en particular, a la financiación de inversiones destinadas a mejorar la accesibilidad, fomentar y desarrollar actividades económicas relacionadas con el patrimonio cultural y natural, promover la utilización sostenible de los recursos naturales e impulsar el turismo sostenible.

Artículo 11

Regiones ultraperiféricas

1.   La dotación adicional específica indicada en el anexo II, punto 20, del Reglamento (CE) no 1083/2006 se utilizará para compensar los gastos adicionales realizados por las regiones ultraperiféricas debidos a las dificultades definidas en el artículo 299, apartado 2, del Tratado, para apoyar:

a)

las prioridades indicadas en los artículos 4 y/o 5, según proceda;

b)

los servicios de transporte de mercancías y ayuda a la puesta en marcha de servicios de transporte;

c)

operaciones destinadas a superar los problemas que se derivan de la limitada capacidad de almacenamiento, la sobredimensión y el mantenimiento de la maquinaria, y de la falta de recursos humanos en el mercado de trabajo local.

2.   En el contexto del artículo 3, la dotación adicional específica podrá financiar gastos de inversión. Además, se utilizará la dotación adicional específica en un 50 % como mínimo para ayudar a financiar ayudas de funcionamiento y gastos vinculados a obligaciones y contratos de servicio público en las regiones ultraperiféricas.

3.   La cantidad a la que se aplica el porcentaje de cofinanciación será proporcional a los gastos adicionales indicados en el apartado 1 en que haya incurrido el beneficiario solamente en el caso de ayudas de funcionamiento y de gastos vinculados a obligaciones y contratos de servicio público, y podrán cubrir la totalidad de los gastos subvencionables en el caso de gastos de inversión.

4.   La financiación con arreglo a este artículo no podrá utilizarse para subvencionar:

a)

operaciones relacionadas con productos contemplados en el anexo I del Tratado;

b)

ayudas al transporte de personas autorizadas con arreglo al artículo 87, apartado 2, letra a), del Tratado;

c)

exenciones fiscales y exenciones de cargas sociales.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES PARTICULARES EN RELACIÓN CON EL OBJETIVO DE «COOPERACIÓN TERRITORIAL EUROPEA»

SECCIÓN 1

Programas operativos

Artículo 12

Contenido

Los programas operativos elaborados con arreglo al objetivo de «cooperación territorial europea» contendrán la siguiente información:

1)

un análisis de la situación de la zona de cooperación en el que se especifiquen los puntos fuertes y las deficiencias y la estrategia adoptada al respecto;

2)

una lista de las zonas subvencionables dentro de la zona del programa, incluidas, por lo que respecta a los programas de cooperación transfronteriza, las zonas de flexibilidad a que hace referencia el artículo 21, apartado 1;

3)

una justificación de las prioridades relacionadas con orientaciones estratégicas comunitarias en materia de cohesión, el marco estratégico de referencia nacional en que el Estado miembro de que se trate haya decidido incluir las acciones financiadas con arreglo al objetivo de «cooperación territorial europea» y los resultados de la evaluación ex ante indicada en el artículo 48, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1083/2006;

4)

información sobre los ejes prioritarios y sus objetivos específicos. Dichos objetivos se cuantificarán mediante un reducido número de indicadores de impacto y resultados, atendiendo al principio de proporcionalidad. Los indicadores permitirán medir los avances realizados frente a la situación de partida y el grado de logro de los objetivos de los ejes prioritarios;

5)

únicamente a efectos informativos, un desglose indicativo por categorías de la utilización prevista de la contribución del FEDER al programa operativo con arreglo a las normas de desarrollo adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 103, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1083/2006;

6)

un plan de financiación único, sin desglose por Estados miembros, que incluya los dos cuadros siguientes:

a)

un cuadro en el que se desglose por años, conforme a lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 54 del Reglamento (CE) no 1083/2006, el importe total de la asignación financiera prevista para la contribución del FEDER. El total de la contribución anual prevista para el FEDER habrá de ser compatible con el marco financiero aplicable;

b)

un cuadro en el que se especifique, para todo el período de programación, para el programa operativo y para cada eje prioritario, el importe de la asignación financiera total que constituye la contribución de la Comunidad y la correspondiente financiación pública nacional, así como el porcentaje que representa la contribución del FEDER. Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento (CE) no 1083/2006, la contribución nacional correspondiente se componga de gasto público y privado, el cuadro proporcionará el desglose indicativo de cada uno de ellos. Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo, la contribución nacional correspondiente esté compuesta de gasto público, el cuadro indicará la contribución pública nacional;

7)

información sobre la complementariedad con las medidas financiadas por el FEADER y las medidas financiadas por el FEP, cuando proceda;

8)

las disposiciones de aplicación del programa operativo, y entre ellas:

a)

designación, por los Estados miembros, de todas las autoridades a que se refiere el artículo 14;

b)

la descripción de los sistemas de seguimiento y evaluación;

c)

los datos del organismo competente encargado de la recepción de los pagos efectuados por la Comisión y del organismo u organismos responsables de efectuar los pagos a los beneficiarios;

d)

definición de los procedimientos referentes a la movilización y la circulación de los flujos financieros, a fin de garantizar su transparencia;

e)

los elementos destinados a garantizar la publicidad y la información del programa operativo según se menciona en el artículo 69 del Reglamento (CE) no 1083/2006;

f)

descripción de los procedimientos acordados entre la Comisión y los Estados miembros para el intercambio de datos informatizados con vistas al cumplimiento de los requisitos en materia de pago, seguimiento y evaluación establecidos en el Reglamento (CE) no 1083/2006;

9)

una lista indicativa de los grandes proyectos, según se definen en el artículo 39 del Reglamento (CE) no 1083/2006, que esté previsto presentar a la aprobación de la Comisión dentro del período de programación.

SECCIÓN 2

Subvencionabilidad

Artículo 13

Normas sobre la subvencionabilidad del gasto

Salvo cuando se hayan establecido normas comunitarias, para determinar la subvencionabilidad del gasto se aplicarán las normas nacionales pertinentes acordadas por los Estados miembros participantes en un programa operativo con arreglo al objetivo de «cooperación territorial europea».

La Comisión establecerá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1083/2006, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del presente Reglamento, normas comunes sobre la subvencionabilidad del gasto de conformidad con el procedimiento del artículo 103, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1083/2006.

Cuando el artículo 7 disponga unas reglas de subvencionabilidad de gastos distintas en los diversos Estados miembros que participen en un programa operativo con arreglo al objetivo de «cooperación territorial europea», se aplicarán en toda la zona del programa las reglas de subvencionabilidad más amplias.

SECCIÓN 3

Gestión, seguimiento y control

Artículo 14

Designación de las autoridades

1.   Los Estados miembros que participen en un programa operativo designarán una única autoridad de gestión, una única autoridad de certificación y una única autoridad de auditoría, la última de las cuales estará situada en el Estado miembro de la autoridad de gestión. La autoridad de certificación será la encargada de recibir los pagos efectuados por la Comisión y, en general, también de abonar los pagos al principal beneficiario.

La autoridad de gestión, tras consultar con los Estados miembros representados en el ámbito del programa, establecerá una secretaría técnica conjunta. Dicha secretaría asistirá a la autoridad de gestión y al comité de seguimiento, y, según proceda, a la autoridad de la auditoría en el desempeño de sus respectivas funciones.

2.   La autoridad de auditoría del programa operativo contará con la asistencia de un grupo de auditores, que estará integrado por un representante de cada Estado miembro participante en el programa operativo, en el desempeño de las funciones previstas en el artículo 62 del Reglamento (CE) no 1083/2006. El grupo de auditores se constituirá en un plazo máximo de tres meses a partir de la adopción de la decisión por la que se apruebe el programa operativo. Establecerá su reglamento interno. Estará presidido por la autoridad de auditoría del programa operativo.

Los Estados miembros participantes podrán decidir por unanimidad que se permita a la autoridad de auditoría desempeñar directamente las funciones indicadas en el artículo 62 del Reglamento (CE) no 1083/2006 en todo el territorio cubierto por el programa sin necesidad de recurrir al grupo de auditores que se define en el primer párrafo.

Los auditores serán independientes del sistema de control a que se refiere el artículo 16, apartado 1.

3.   Cada uno de los Estados miembros participantes en el programa operativo nombrará representantes en el comité de seguimiento a que se refiere el artículo 63 del Reglamento (CE) no 1083/2006.

Artículo 15

Funciones de la autoridad de gestión

1.   La autoridad de gestión desempeñará las funciones previstas en el artículo 60 del Reglamento (CE) no 1083/2006, salvedad hecha de las que se refieran a la regularidad de las operaciones y del gasto en relación con las normas nacionales y comunitarias, tal como se establece en la letra b) de ese artículo. A este respecto, se asegurará de que el gasto de cada uno de los beneficiarios participantes en una operación haya sido validado por el responsable del control a que se refiere el artículo 16, apartado 1, del presente Reglamento.

2.   La autoridad de gestión establecerá los mecanismos de ejecución de cada operación, de común acuerdo, si procede, con el beneficiario principal.

Artículo 16

Sistema de control

1.   A fin de validar el gasto, cada Estado miembro establecerá un sistema de control que permita verificar el suministro de los bienes y servicios cofinanciados, la veracidad del gasto declarado en concepto de operaciones o partes de operaciones realizadas en su territorio, y la conformidad de tal gasto y de las operaciones, o partes de operaciones conexas, con las normas comunitarias y sus normas nacionales.

A tal efecto, cada Estado miembro designará a los responsables del control encargados de verificar la legalidad y regularidad del gasto declarado por cada uno de los beneficiarios que participen en la operación. Los Estados miembros podrán decidir designar a un único responsable del control para todo el ámbito del programa.

En el supuesto de que la verificación del suministro de los bienes y servicios cofinanciados solo pueda efectuarse respecto de la operación en su integridad, la verificación corresponderá al responsable del control del Estado miembro donde esté situado el beneficiario principal o a la autoridad de gestión.

2.   Los Estados miembros velarán por que la validación del gasto por los responsables del control pueda efectuarse en un plazo de tres meses.

Artículo 17

Gestión financiera

1.   La contribución del FEDER se abonará en una cuenta única, sin subcuentas nacionales.

2.   Sin perjuicio de la responsabilidad que incumbe a los Estados miembros en lo que respecta a la detección y corrección de las irregularidades, así como a la recuperación de los importes indebidamente abonados, la autoridad de certificación velará por que se recupere todo importe percibido por el beneficiario principal a raíz de alguna irregularidad. Por su parte, los beneficiarios reembolsarán al beneficiario principal toda suma abonada indebidamente, con arreglo a lo dispuesto en el acuerdo suscrito entre ellos.

3.   En caso de que el beneficiario principal no logre obtener reintegro alguno por parte de un beneficiario, el Estado miembro en cuyo territorio esté situado el beneficiario considerado reembolsará a la autoridad de certificación las sumas abonadas indebidamente a este último.

Artículo 18

Agrupación europea de cooperación territorial

Los Estados miembros que participen en un programa operativo en el marco del objetivo de «cooperación territorial europea» podrán recurrir a la agrupación europea de cooperación territorial creada con arreglo al Reglamento (CE) no 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupación europea de cooperación territorial (AECT) (10), a fin de delegar en esa agrupación la responsabilidad de la gestión del programa operativo, confiándole los cometidos de la autoridad de gestión y de la secretaría técnica conjunta. En este contexto, los Estados miembros seguirán asumiendo la responsabilidad financiera.

SECCIÓN 4

Operaciones

Artículo 19

Selección de operaciones

1.   Las operaciones seleccionadas en relación con los programas operativos destinados a la realización de actividades transfronterizas, conforme a lo previsto en el artículo 6, punto 1, y a la instauración y desarrollo de la cooperación transnacional, según lo previsto en el artículo 6, punto 2, incluirán beneficiarios de dos países como mínimo, de los cuales al menos uno deberá ser Estado miembro, que cooperarán de al menos dos de las siguientes maneras en lo que respecta a cada operación: concepción conjunta, ejecución conjunta, personal en común y financiación conjunta.

Las operaciones seleccionadas que cumplan las condiciones antes indicadas podrán ejecutarse en un único país, siempre que hayan sido propuestas por entidades pertenecientes, como mínimo, a dos países.

Las condiciones antes indicadas no se aplicarán a las medidas adoptadas en el contexto del Programa PEACE, contemplado en el artículo 6, punto 1, párrafo tercero.

2.   Las operaciones seleccionadas en relación con los programas operativos referidos a la cooperación interregional, conforme a lo previsto en el artículo 6, punto 3, letra a), incluirán beneficiarios a escala regional o local de, al menos:

a)

tres Estados miembros, o

b)

tres países, de los cuales dos como mínimo deberán ser Estados miembros, cuando esté implicado un beneficiario de un tercer país.

Las operaciones seleccionadas para los programas operativos, conforme a lo previsto en el artículo 6, punto 3, letra b), aplicarán, si es posible con arreglo al tipo de operación de que se trate, las condiciones señaladas en el primer párrafo del presente apartado.

Los beneficiarios cooperarán de las siguientes maneras en lo que respecta a cada operación: concepción conjunta, ejecución conjunta, personal en común y financiación conjunta.

3.   Además de las funciones a que se refiere el artículo 65 del Reglamento (CE) no 1083/2006, el comité de seguimiento o un comité director encargado de informarle asumirá la responsabilidad de seleccionar las operaciones.

Artículo 20

Responsabilidades del beneficiario principal y de los demás beneficiarios

1.   Para cada operación, los beneficiarios nombrarán entre sí un beneficiario principal. El beneficiario principal asumirá las responsabilidades siguientes:

a)

definirá el marco de sus relaciones con los beneficiarios que participen en la operación, a través de un acuerdo que comprenda, entre otras, disposiciones que garanticen la adecuada gestión financiera de los fondos asignados a la operación, y en particular el mecanismo de recuperación de los importes indebidamente abonados;

b)

se responsabilizará de garantizar la ejecución de la operación en su integridad;

c)

se cerciorará de que el gasto declarado por los beneficiarios participantes en la operación haya sido realizado con la finalidad de ejecutar la operación y corresponda a las actividades acordadas entre esos beneficiarios;

d)

comprobará que el gasto declarado por los beneficiarios participantes en la operación ha sido validado por los responsables del control;

e)

se encargará de transferir la contribución del FEDER a los beneficiarios participantes en la operación.

2.   Cada beneficiario participante en la operación:

a)

asumirá la responsabilidad en caso de cualquier irregularidad en el gasto que se haya declarado;

b)

informará al Estado miembro donde esté situado sobre su participación en una operación en caso de que ese Estado miembro no participe como tal en el programa correspondiente.

Artículo 21

Condiciones particulares con respecto a la localización de las operaciones

1.   En el ámbito de la cooperación transfronteriza, y en casos debidamente justificados, el FEDER podrá financiar, hasta un máximo del 20 % del importe de su contribución al programa operativo considerado, los gastos originados en la realización de operaciones o partes de operaciones en zonas de nivel NUTS 3 adyacentes a las zonas subvencionables para el programa a que se refiere el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1083/2006 o rodeadas por dichas zonas adyacentes. Tal como acordaron la Comisión y los Estados miembros, en casos excepcionales esta flexibilidad podrá extenderse a las zonas de nivel NUTS 2 en que estén situadas las zonas a que se refiere el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1083/2006.

A nivel del proyecto, los gastos efectuados por socios que se encuentran fuera de la zona del programa tal como se define en el primer párrafo podrán ser subvencionables si el proyecto tuviera dificultades para lograr sus objetivos sin la participación de dicho socio.

2.   En el contexto de la cooperación transnacional, y en casos debidamente justificados, el FEDER podrá financiar, hasta un máximo del 20 % del importe de su contribución al programa operativo considerado, los gastos realizados por socios situados fuera de la zona que participen en operaciones en las que tales gastos redunden en beneficio de las regiones en la zona del objetivo de cooperación.

3.   En el ámbito de la cooperación transfronteriza, transnacional e interregional, el FEDER podrá financiar gastos originados en la ejecución de operaciones o de partes de operaciones en el territorio de países no pertenecientes a la Comunidad Europea, con un límite del 10 % del importe de su contribución al programa operativo considerado y siempre que aquellas redunden en beneficio de las regiones de la Comunidad.

4.   Los Estados miembros velarán por la legalidad y la regularidad de los referidos gastos. La autoridad de gestión confirmará la selección de las operaciones fuera de las zonas subvencionables, tal como se indica en los apartados 1, 2 y 3.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 22

Disposiciones transitorias

1.   El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación, incluida la supresión total o parcial, de la ayuda aprobada por la Comisión sobre la base del Reglamento (CE) no 1783/1999, o de cualquier otra legislación que se aplique a dicha ayuda a 31 de diciembre de 2006, que, por ende, se aplicará a partir de esa fecha a dicha ayuda o proyectos hasta su cierre.

2.   Las solicitudes presentadas al amparo del Reglamento (CE) no 1783/1999 seguirán siendo válidas.

Artículo 23

Derogación

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 del presente Reglamento, queda derogado el Reglamento (CE) no 1783/1999 con efecto a partir del 1 de enero de 2007.

2.   Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 24

Cláusula de revisión

El Parlamento Europeo y el Consejo revisarán el presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2013, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 162 del Tratado.

Artículo 25

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 5 de julio de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

La Presidenta

P. LEHTOMÄKI


(1)  DO C 255 de 14.10.2005, p. 91.

(2)  DO C 231 de 20.9.2005, p. 19.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 12 de junio de 2006 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Parlamento Europeo de 4 de julio de 2006 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4)  Véase la página 25 del presente Diario Oficial.

(5)  DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 173/2005 (DO L 29 de 2.2.2005, p. 3).

(6)  Véase la página 12 del presente Diario Oficial.

(7)  Véase la página 79 del presente Diario Oficial.

(8)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

(9)  DO L 213 de 13.8.1999, p. 1.

(10)  Véase la página 19 del presente Diario Oficial.


31.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/12


REGLAMENTO (CE) NO 1081/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 5 de julio de 2006

relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1784/1999

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 148,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (4), fija el marco para las intervenciones de los Fondos Estructurales y del Fondo de Cohesión y establece, en particular, los objetivos, principios y normas en materia de cooperación, programación, evaluación y gestión. Procede, por tanto, definir la misión del Fondo Social Europeo (en lo sucesivo, «FSE») en relación con las tareas previstas en el artículo 146 del Tratado y en el contexto de la labor de los Estados miembros y la Comunidad orientada a desarrollar una estrategia coordinada en favor del empleo, de acuerdo con el artículo 125 del Tratado.

(2)

Deben establecerse disposiciones específicas sobre el tipo de intervenciones que puede financiar el FSE, con arreglo a los objetivos establecidos en el Reglamento (CE) no 1083/2006.

(3)

El FSE debe reforzar la cohesión económica y social mejorando las oportunidades de empleo en el marco de la misión confiada al FSE en el artículo 146 del Tratado y en el de la confiada a los Fondos Estructurales en el artículo 159 del Tratado, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1083/2006.

(4)

Esto tiene una importancia creciente ante los desafíos derivados de la ampliación de la Unión y del fenómeno de la globalización de la economía. En este contexto resulta imprescindible reconocer la importancia del modelo social europeo y su modernización.

(5)

De conformidad con los artículos 99 y 128 del Tratado, y con objeto de centrar la estrategia de Lisboa sobre el crecimiento y el empleo, el Consejo ha adoptado un conjunto integrado que comprende las orientaciones generales de las políticas económicas y las directrices para el empleo que establecen objetivos y prioridades en el ámbito del empleo. A este respecto, el Consejo Europeo de Bruselas de los días 22 y 23 de marzo de 2005 hizo un llamamiento para movilizar todos los recursos nacionales y comunitarios adecuados, incluida la política de cohesión.

(6)

Se han extraído nuevas enseñanzas de la iniciativa comunitaria EQUAL, especialmente en lo relativo a la combinación de acciones locales, regionales, nacionales y europeas. Estas enseñanzas se deben integrar en el apoyo proporcionado por el FSE. Se debe prestar una atención particular a la participación de grupos objetivo, la integración de los migrantes, incluidos los que buscan asilo, la definición de las cuestiones políticas y su posterior integración, las técnicas de innovación y experimentación, las metodologías destinadas a la cooperación transnacional, el acceso de los grupos marginados con respecto al mercado de trabajo, las repercusiones de los asuntos sociales en el mercado interior y el acceso de las organizaciones no gubernamentales a los proyectos y a su gestión.

(7)

El FSE debe respaldar las políticas de los Estados miembros que se ajusten estrictamente a las orientaciones y recomendaciones adoptadas en el marco de la Estrategia Europea de Empleo y a los objetivos pertinentes de la Comunidad en lo que respecta a la inclusión social, la no discriminación, el fomento de la igualdad, la educación y la formación, a fin de propiciar la consecución de los objetivos y metas acordados en los Consejos Europeos de Lisboa y Gotemburgo, de 23 y 24 de marzo de 2000 y 15 y 16 de junio de 2001 respectivamente.

(8)

El FSE debe atender también a las dimensiones y consecuencias pertinentes relacionadas con la evolución demográfica de la población activa de la Comunidad, principalmente a través de la formación profesional a lo largo de toda la vida activa.

(9)

Con objeto de prevenir y gestionar el cambio y de aumentar el crecimiento económico, las oportunidades de empleo de mujeres y hombres y la calidad y la productividad en el trabajo, en el marco del objetivo de «competitividad regional y empleo» y del objetivo de «convergencia», las ayudas concedidas con cargo al FSE deben destinarse, sobre todo, a mejorar la capacidad de adaptación de los trabajadores y las empresas, a incrementar el capital humano, el acceso al empleo y la participación en el mercado laboral, a propiciar la inclusión social de las personas desfavorecidas, a luchar contra la discriminación, a fomentar la inserción en el mercado de trabajo de las personas económicamente inactivas y a impulsar las asociaciones en pro de la reforma.

(10)

Además de las mencionadas prioridades, conforme al objetivo de «convergencia» y con vistas a incrementar el crecimiento económico, las posibilidades de inserción profesional de mujeres y hombres y la calidad y productividad en el trabajo en las regiones y Estados miembros menos desarrollados, es preciso aumentar y mejorar la inversión en capital humano y desarrollar la capacidad institucional, administrativa y judicial, en particular, para preparar y aplicar reformas y velar por el cumplimiento del acervo.

(11)

En el conjunto de estas prioridades, la selección de las intervenciones del FSE debe ser flexible para poder abordar los retos específicos de cada Estado miembro, y los tipos de medidas prioritarias financiadas por el FSE deben permitir un margen de flexibilidad para poder responder a estos retos.

(12)

El fomento de las acciones transnacionales e interregionales innovadoras constituye una dimensión importante que conviene integrar en el ámbito del FSE. Los Estados miembros, con el fin de fomentar la cooperación, deben programar tales acciones utilizando un enfoque horizontal o a través de un eje prioritario específico.

(13)

Es preciso garantizar la coherencia de las intervenciones del FSE con las políticas previstas en la Estrategia Europea de Empleo y centrar las ayudas con cargo al FSE en la aplicación de las directrices y recomendaciones con arreglo a la misma Estrategia.

(14)

La realización eficiente y eficaz de las intervenciones respaldadas por el FSE descansa en la buena gobernanza y en la cooperación entre todos los agentes territoriales y socioeconómicos pertinentes, en particular, los interlocutores sociales y demás interesados a escala nacional, regional y local. Los interlocutores sociales desempeñan un papel primordial en la amplia asociación en favor del cambio y su compromiso con la consolidación de la cohesión económica y social, mejorando las oportunidades de empleo y de trabajo, resulta esencial. En este contexto, en el que contribuyen colectivamente empleados y patronos para apoyar financieramente las acciones del FSE, esta contribución financiera, aun tratándose de gasto del sector privado, debe incluirse a los efectos del cálculo de la cofinanciación del FSE.

(15)

El FSE debe apoyar las acciones que se ajusten a las orientaciones y recomendaciones pertinentes en el marco de la Estrategia Europea de Empleo. No obstante, las modificaciones de las orientaciones y recomendaciones únicamente requerirán la revisión de un programa operativo cuando un Estado miembro o la Comisión, de acuerdo con un Estado miembro, consideren que el programa operativo debe tener en cuenta cambios socioeconómicos significativos, o tener en cuenta en mayor grado o de manera diferente los cambios importantes sobrevenidos en las prioridades comunitarias, nacionales o regionales, o como consecuencia de las evaluaciones, o bien como consecuencia de las dificultades de ejecución.

(16)

Los Estados miembros y la Comisión deben cerciorarse de que la ejecución de las prioridades financiadas por el FSE, en el marco de los objetivos de «convergencia» y de «competitividad regional y empleo», contribuya al fomento de la igualdad y a la eliminación de las desigualdades entre mujeres y hombres. La adopción de una estrategia que integre la perspectiva de género ha de combinarse con medidas específicas encaminadas a incrementar la participación duradera y promover el avance de las mujeres en el empleo.

(17)

El FSE debe asimismo respaldar la asistencia técnica, centrando su intervención especialmente en fomentar el aprendizaje recíproco mediante el intercambio de experiencias y la difusión y transferencia de buenas prácticas, y en poner de relieve su contribución al cumplimiento de los objetivos y prioridades estratégicos de la Comunidad por lo que respecta al empleo y la inclusión social.

(18)

Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1083/2006 el carácter subvencionable del gasto debe determinarse a nivel nacional, con algunas excepciones, respecto de las cuales han de establecerse disposiciones específicas. Resulta oportuno, por tanto, establecer las excepciones correspondientes al FSE mediante disposiciones específicas.

(19)

En aras de la claridad, debe, por tanto, derogarse el Reglamento (CE) no 1784/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativo al Fondo Social Europeo (5).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece las funciones del Fondo Social Europeo (en lo sucesivo, «FSE»), el ámbito de su intervención, disposiciones específicas, así como las categorías de gastos subvencionables.

2.   El FSE se regirá por el Reglamento (CE) no 1083/2006 y el presente Reglamento.

Artículo 2

Función

1.   EL FSE contribuirá a ejecutar las prioridades de la Comunidad por lo que respecta al refuerzo de la cohesión económica y social mejorando el empleo y las oportunidades de trabajo, favoreciendo un alto nivel de empleo y la creación de más y mejores puestos de trabajo. Para ello, apoyará las políticas de los Estados miembros destinadas a alcanzar el pleno empleo y la calidad y la productividad en el trabajo, a promover la inclusión social, en particular, el acceso de las personas desfavorecidas al empleo, y a reducir las disparidades nacionales, regionales y locales en materia de empleo.

En particular, el FSE apoyará las acciones que se ajusten a las medidas adoptadas por los Estados miembros sobre la base de las directrices adoptadas en el marco de la Estrategia Europea de Empleo, tal como se han incorporado a las directrices integradas para el crecimiento y el empleo, y a las recomendaciones que las acompañan.

2.   En el desempeño de las funciones a que se refiere el apartado 1, el FSE respaldará las prioridades de la Comunidad derivadas de la necesidad de reforzar la cohesión social, aumentar la productividad y la competitividad, y propiciar el crecimiento económico y un desarrollo sostenible. Para ello, el FSE atenderá a las prioridades y objetivos pertinentes de la Comunidad en materia de educación y formación, al incremento de la participación de las personas económicamente inactivas en el mercado de trabajo, a la lucha contra la exclusión social, en particular de grupos desfavorecidos, tales como las personas con discapacidades, al fomento de la igualdad entre mujeres y hombres y la no discriminación.

Artículo 3

Ámbito de intervención

1.   En el marco de los objetivos de «convergencia» y de «competitividad regional y empleo», el FSE apoyará acciones en los Estados miembros encaminadas a dar respuesta a las prioridades siguientes:

a)

mejorar la capacidad de adaptación de los trabajadores, empresas y empresarios, con objeto de aumentar de esta manera la previsión y la gestión positiva del cambio económico, fomentando en particular:

i)

la formación permanente y el aumento de las inversiones en recursos humanos por parte de las empresas, especialmente las PYME, y los trabajadores, mediante el desarrollo y la aplicación de sistemas y estrategias, incluidos los sistemas de aprendizaje profesional, que faciliten el acceso a la formación, en particular a los trabajadores poco cualificados o de mayor edad, el desarrollo de las cualificaciones y competencias, la difusión de tecnologías de la información y de la comunicación, el aprendizaje por medios electrónicos, las tecnologías respetuosas del medio ambiente y las habilidades de gestión, el fomento del espíritu empresarial y de innovación, y la creación de empresas,

ii)

la concepción y difusión de formas de organización del trabajo innovadoras y más productivas, incluyendo la mejora de la salud y la seguridad en el trabajo, la determinación de las futuras necesidades en materia de empleo y de aptitudes profesionales, y el desarrollo de servicios específicos de empleo, formación y apoyo, incluida la recolocación, para los trabajadores, en el contexto de la reestructuración de empresas y sectores;

b)

facilitar el acceso al empleo y la inserción duradera en el mercado de trabajo de las personas inactivas y de las que buscan trabajo, evitar el desempleo, en particular, el desempleo de larga duración y el desempleo de los jóvenes, apoyar el envejecimiento activo y la prolongación de la vida laboral, e incrementar la participación en el mercado laboral, propiciando especialmente:

i)

la modernización y el fortalecimiento de las instituciones del mercado de trabajo, en particular los servicios de empleo y otras iniciativas relevantes en el contexto de las estrategias de la Unión Europea y de los Estados miembros para lograr el pleno empleo,

ii)

la aplicación de medidas activas y preventivas que permitan determinar con antelación las necesidades, lo que incluye planes de acción particulares y ayuda personalizada, como, por ejemplo, la formación adaptada, la búsqueda de empleo, la recolocación y la movilidad, el trabajo por cuenta propia y la creación de empresas, incluidas las empresas cooperativas; medidas de estímulo para alentar la participación en el mercado de trabajo, medidas de flexibilidad para que los trabajadores de más edad permanezcan más tiempo activos y medidas para conciliar la vida profesional con la vida privada, facilitando el acceso a los servicios de guardería y de atención a las personas dependientes,

iii)

integración y medidas específicas para mejorar el acceso al empleo, incrementar la participación duradera y promover el avance de las mujeres en el empleo, así como para reducir la segregación en función del sexo en el mercado laboral, incluso abordando las causas profundas, directas e indirectas, de las diferencias salariales entre mujeres y hombres,

iv)

medidas concretas orientadas a incrementar la participación en el empleo de los trabajadores migrantes, reforzando de esta forma su integración social, y a facilitar la movilidad geográfica y ocupacional de los trabajadores y la integración de los mercados de trabajo transfronterizos, incluso a través de la orientación, formación lingüística, y la convalidación de las competencias y aptitudes adquiridas;

c)

potenciar la inclusión social de las personas desfavorecidas con vistas a su inserción duradera en el empleo y luchar contra todas las formas de discriminación en el mercado de trabajo, fomentando en particular:

i)

los itinerarios de inserción y reingreso laboral para las personas desfavorecidas, como las víctimas de la exclusión social, los jóvenes que abandonan prematuramente los estudios, las minorías, las personas con discapacidad, y para aquellos que cuidan de personas dependientes, a través de medidas que faciliten el empleo, entre otras, en el ámbito de la economía social, del acceso a la educación y formación profesionales y de acciones complementarias, así como de los oportunos servicios de apoyo, comunitarios y de atención que aumenten las oportunidades de empleo,

ii)

la aceptación de la diversidad en el lugar de trabajo y la lucha contra la discriminación en el acceso al mercado de trabajo y en la progresión dentro de él, incluso mediante campañas de sensibilización y la implicación de entes y empresas locales, así como la promoción de iniciativas locales de empleo;

d)

reforzar el capital humano, propiciando en particular:

i)

la concepción e introducción de reformas en los sistemas de educación y formación para aumentar la empleabilidad, la mejora de la adecuación de la educación y formación iniciales y profesionales a las exigencias del mercado de trabajo y la actualización de manera constante de los conocimientos del personal docente con vistas a la innovación y a una economía basada en el conocimiento,

ii)

actividades en red entre establecimientos de enseñanza superior, centros tecnológicos y de investigación y empresas;

e)

promover las asociaciones, pactos e iniciativas mediante la creación de redes de interesados, tales como los interlocutores sociales y las organizaciones no gubernamentales a nivel transnacional, nacional, regional y local, a fin de movilizarse en pro de las reformas en materia de empleo y de inclusión en el mercado de trabajo.

2.   En el marco del objetivo de «convergencia», el FSE apoyará acciones que se lleven a cabo en los Estados miembros y que atiendan a las prioridades que se enumeran a continuación:

a)

ampliar y mejorar la inversión en capital humano, impulsando en particular:

i)

la introducción de reformas en los sistemas de educación y formación, especialmente con vistas a aumentar la capacidad de respuesta de las personas a las necesidades de una sociedad basada en el conocimiento y la educación permanente,

ii)

una mayor participación en la educación y la formación permanente, incluso mediante medidas tendentes a lograr la reducción del abandono escolar y de la orientación a distintas materias en función de su sexo, así como incrementar el acceso a la educación y la calidad de esta y de la formación inicial, profesional y superior,

iii)

el desarrollo del potencial humano en el ámbito de la investigación y la innovación, fundamentalmente a través de los estudios postuniversitarios y la formación de investigadores;

b)

consolidar la capacidad institucional y aumentar la eficiencia de las administraciones públicas y de los servicios públicos a nivel nacional, regional y local y, cuando sea pertinente, de los interlocutores sociales y de las organizaciones no gubernamentales con vistas a la introducción de reformas, la mejora de la legislación y la buena gestión, especialmente en los ámbitos económico, del empleo, de la educación, social, medioambiental y judicial, promoviendo en particular:

i)

mecanismos para mejorar la adecuada formulación, seguimiento y evaluación de políticas y programas, entre otras cosas, mediante la elaboración de estudios y estadísticas y el asesoramiento de expertos, el respaldo a la coordinación entre las distintas instancias administrativas, y el diálogo entre los organismos públicos y privados pertinentes,

ii)

el desarrollo de capacidades para la aplicación de medidas y programas en los ámbitos pertinentes, en particular por lo que respecta a la aplicación de las disposiciones legales, especialmente mediante la formación continua de los cuadros directivos y demás personal y el apoyo específico a los servicios, órganos de inspección y agentes socioeconómicos fundamentales, así como a los interlocutores sociales y medioambientales, a las organizaciones no gubernamentales pertinentes y a las organizaciones profesionales representativas.

3.   De entre las prioridades referidas en los apartados 1 y 2, los Estados miembros se centrarán en las que más se ajusten a sus respectivos retos específicos.

4.   El FSE podrá apoyar las acciones indicadas en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento, en todo el territorio de los Estados miembros que pueda acogerse a la ayuda o ayuda transitoria del Fondo de Cohesión con arreglo a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 5, apartado 2, y 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1083/2006.

5.   A la hora de realizar los objetivos y prioridades a que se refieren los apartados 1 y 2, el FSE respaldará el fomento y la integración de las actividades innovadoras.

6.   El FSE también respaldará las acciones a nivel transnacional e interregional, en particular, a través del intercambio de información, experiencias, resultados y buenas prácticas, y del desarrollo de planteamientos complementarios y actuaciones coordinadas o conjuntas.

7.   No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1083/2006, la financiación de medidas con arreglo a la prioridad de inclusión social indicada en el apartado 1, letra c), inciso i), y que entren dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo del Desarrollo (6), podrá incrementarse al 15 % del eje prioritario de que se trate.

Artículo 4

Coherencia y concentración de la ayuda

1.   Los Estados miembros se cerciorarán de que las acciones apoyadas por el FSE sean coherentes con la Estrategia Europea de Empleo y contribuyan a las acciones emprendidas en virtud de ella. En particular, velarán por que la estrategia prevista en el marco estratégico nacional de referencia y las acciones previstas en los programas operativos contribuyan a la realización de los objetivos y prioridades de la citada Estrategia en cada uno de los Estados miembros dentro del marco de los programas de reforma nacionales y de los planes nacionales de acción en favor de la inclusión social.

Los Estados miembros concentrarán además la ayuda, cuando el FSE pueda contribuir a las políticas, sobre todo en el cumplimiento de las recomendaciones pertinentes sobre el empleo formuladas con arreglo al artículo 128, apartado 4, del Tratado y de los objetivos comunitarios pertinentes relacionados con el empleo en materia de inclusión social, educación y formación. Los Estados miembros actuarán a este efecto en un entorno de programación estable.

2.   En el marco de los programas operativos, los recursos se destinarán a cubrir las necesidades más acuciantes y se centrarán en aquellos ámbitos en los que las ayudas del FSE puedan contribuir significativamente a la consecución de los objetivos del programa. A fin de maximizar la eficacia de las ayudas del FSE, los programas operativos atenderán de manera especial, cuando así proceda, a las regiones y localidades que se enfrentan a los problemas más graves, tales como las zonas urbanas desfavorecidas y las regiones ultraperiféricas, las zonas rurales en declive y las zonas dependientes de la pesca, así como las zonas particularmente afectadas por la relocalización de empresas.

3.   En su caso, los Estados miembros incluirán un breve apartado sobre la contribución del Fondo Social Europeo en la promoción de los aspectos pertinentes del mercado de trabajo en relación con la inclusión social, en sus informes nacionales elaborados con arreglo al método abierto de coordinación en materia de protección social y de inclusión social.

4.   Los indicadores de los programas operativos cofinanciados por el FSE serán de naturaleza estratégica, limitados respecto al número y reflejarán los indicadores utilizados para la ejecución de la Estrategia Europea de Empleo en el contexto de los objetivos pertinentes de la Comunidad por lo que respecta a la inclusión social y a la educación y formación.

5.   Las evaluaciones realizadas en relación con las intervenciones del FSE analizarán también la contribución de las medidas respaldadas por el FSE a la aplicación de la Estrategia Europea de Empleo y a la consecución de los objetivos de la Comunidad en materia de inclusión social, no discriminación e igualdad entre mujeres y hombres, y de educación y formación en el Estado miembro considerado.

Artículo 5

Buena gobernanza y cooperación

1.   El FSE promoverá la buena gobernanza y la cooperación. La ayuda del Fondo se proyectará y aplicará al nivel territorial apropiado, teniendo en cuenta los niveles nacional, regional y local, con arreglo a los mecanismos institucionales propios de cada Estado miembro.

2.   Los Estados miembros garantizarán la participación de los interlocutores sociales y la oportuna consulta y participación de otros interesados, al nivel territorial apropiado, en lo que atañe a la preparación, aplicación y seguimiento de las ayudas del FSE.

3.   La autoridad de gestión de cada uno de los programas operativos alentará la participación adecuada de los interlocutores sociales en las acciones financiadas con arreglo al artículo 3.

Con arreglo al objetivo de «convergencia», una cantidad adecuada de los recursos del FSE se destinará a medidas de desarrollo de la capacidad, que incluirán formación, conexión en red, fortalecimiento del diálogo social y acciones emprendidas conjuntamente por los interlocutores sociales, en particular, en lo que se refiere a la capacidad de adaptación de los trabajadores y las empresas a que alude el artículo 3, apartado 1, letra a).

4.   La autoridad de gestión de cada uno de los programas operativos alentará el acceso de las organizaciones no gubernamentales a las acciones subvencionadas y su adecuada participación en las mismas, especialmente las relacionadas con la inclusión social, la igualdad entre mujeres y hombres y la igualdad de oportunidades.

Artículo 6

Igualdad de género e igualdad de oportunidades

Los Estados miembros velarán por que los programas operativos incluyan una descripción de la manera en que se favorece la igualdad de género y la igualdad de oportunidades en la preparación, aplicación, seguimiento y evaluación de los programas operativos. Los Estados miembros favorecerán, según proceda, una participación equilibrada de mujeres y hombres en la gestión y ejecución de los programas operativos a nivel local, regional y nacional.

Artículo 7

Acciones innovadoras

En el marco de cada uno de los programas operativos, los Estados miembros pondrán especial empeño en el fomento y la generalización de las acciones innovadoras. Las autoridades de gestión seleccionarán los temas en los que se centrará la financiación de acciones innovadoras en el marco de una asociación y definirán las oportunas disposiciones de aplicación. Informarán de los temas seleccionados al Comité de seguimiento a que se refiere el artículo 63 del Reglamento (CE) no 1083/2006.

Artículo 8

Acciones a nivel transnacional e interregional

1.   Cuando los Estados miembros apoyen acciones en favor de acciones a nivel transnacional y/o interregional, contempladas en el artículo 3, apartado 6, como eje prioritario específico de un programa operativo, la contribución del FSE podrá incrementarse en un 10 % por lo que se refiere al eje prioritario. Este incremento de contribución no se incluirá en el cálculo de los límites máximos establecidos en el artículo 53 del Reglamento (CE) no 1083/2006.

2.   Los Estados miembros, asistidos cuando proceda por la Comisión, se asegurarán de que el FSE no financie operaciones concretas que cuenten simultáneamente con el apoyo de otros programas comunitarios transnacionales, en particular en el ámbito de la educación y la formación.

Artículo 9

Asistencia técnica

La Comisión fomentará, fundamentalmente, el intercambio de experiencias, las acciones de sensibilización, la celebración de seminarios, la conexión en red y las evaluaciones inter pares que sirvan para definir y divulgar buenas prácticas y alentar el aprendizaje recíproco, la cooperación transnacional e interregional con objeto de potenciar la incidencia de los programas y la contribución del FSE a la consecución de los objetivos de la Comunidad en relación con el empleo y la inclusión social.

Artículo 10

Informes

Los informes anuales y el informe final de ejecución a que se refiere el artículo 67 del Reglamento (CE) no 1083/2006 contendrán, cuando corresponda, una síntesis referente a los siguientes extremos:

a)

integración de la perspectiva de género, así como toda medida encaminada a promover la igualdad de género;

b)

acciones concretas orientadas a incrementar la participación en el empleo de los trabajadores migrantes y, de esta forma, reforzar su integración social;

c)

acciones orientadas a consolidar la integración en el empleo de las minorías y, de esta forma, mejorar su inclusión social;

d)

acciones orientadas a reforzar la integración en el empleo y la inclusión social de otros grupos desfavorecidos, incluidas las personas con discapacidad;

e)

acciones innovadoras, incluida una exposición de los temas y sus resultados y de su divulgación y generalización;

f)

acciones a nivel transnacional y/o interregional.

Artículo 11

Subvencionabilidad de los gastos

1.   El FSE contribuirá a sufragar el gasto subvencionable, el cual, no obstante lo dispuesto en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1083/2006, podrá incluir cualquier tipo de recursos financieros aportados colectivamente por empresarios y trabajadores. La asistencia consistirá en ayudas individuales o globales no reembolsables, ayudas reembolsables, bonificaciones de intereses, microcréditos, fondos de garantía y adquisición de bienes y servicios en cumplimiento de la normativa en materia de contratos públicos.

2.   No podrán optar a subvención del FSE los gastos siguientes:

a)

impuesto sobre el valor añadido recuperable;

b)

intereses deudores;

c)

adquisición de mobiliario, equipo, vehículos, infraestructuras, bienes inmuebles y terrenos.

3.   Los siguientes costes serán gastos que podrán acogerse a una subvención del FSE, con arreglo al apartado 1, siempre que se realicen respetando las normas nacionales, incluidas las contables, y que se efectúen bajo las condiciones específicas que se exponen a continuación:

a)

las retribuciones y complementos desembolsados por terceros en favor de los participantes en una operación y certificados al beneficiario;

b)

en el caso de ayudas, los costes indirectos de una operación declarados globalmente, hasta un máximo del 20 % de los costes directos;

c)

los gastos de amortización de los bienes amortizables enumerados en el apartado 2, letra c), asignados exclusivamente durante la ejecución de la operación, siempre que las ayudas públicas no hayan contribuido a la adquisición de dichos bienes.

4.   Las acciones cofinanciadas por el FSE que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1080/2006 estarán sujetas a las normas de subvencionabilidad establecidas en el artículo 3 de dicho Reglamento.

Artículo 12

Disposiciones transitorias

1.   El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación, incluida la supresión total o parcial de la ayuda aprobada por la Comisión sobre la base del Reglamento (CE) no 1784/1999 o de cualquier otra legislación, que se aplique a dicha ayuda a 31 de diciembre de 2006, que, por ende, se aplicará a partir de esa fecha, a dicha ayuda o proyectos hasta su cierre.

2.   Las solicitudes presentadas al amparo del Reglamento (CE) no 1784/1999 seguirán siendo válidas.

Artículo 13

Derogación

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 del presente Reglamento, el Reglamento (CE) no 1784/1999 queda derogado con efectos a partir del 1 de enero de 2007.

2.   Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 14

Cláusula de revisión

El Parlamento Europeo y el Consejo revisarán el presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2013, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 148 del Tratado.

Artículo 15

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 5 de julio de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

La Presidenta

P. LEHTOMÄKI


(1)  DO C 234 de 22.9.2005, p. 27.

(2)  DO C 164 de 5.7.2005, p. 48.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 12 de junio de 2006 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Parlamento Europeo de 4 de julio de 2006 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4)  Véase la página 25 del presente Diario Oficial.

(5)  DO L 213 de 13.8.1999, p. 5.

(6)  Véase la p. 1 del presente Diario Oficial.


31.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/19


REGLAMENTO (CE) NO 1082/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 5 de julio de 2006

sobre la Agrupación europea de cooperación territorial (AECT)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 159, párrafo tercero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 159, párrafo tercero, del Tratado contempla la posibilidad de adoptar acciones específicas al margen de los fondos objeto del párrafo primero de dicho artículo para alcanzar el objetivo de cohesión económica y social recogido en el Tratado. El desarrollo armonioso del conjunto de la Comunidad y el refuerzo de la cohesión económica, social y territorial requieren estrechar la cooperación territorial. A tal efecto, procede adoptar las medidas oportunas para mejorar las condiciones en las que se ponen en práctica las iniciativas de cooperación territorial.

(2)

Habida cuenta de las importantes dificultades que los Estados miembros y, en concreto, las autoridades regionales y locales encuentran a la hora de llevar a cabo y gestionar las actividades de cooperación territorial, conforme a legislaciones y procedimientos nacionales diferentes, procede adoptar medidas adecuadas para paliar dichas dificultades.

(3)

Habida cuenta, en particular, del aumento del número de fronteras terrestres y marítimas de la Comunidad a raíz de su ampliación, es necesario facilitar el refuerzo de la cooperación territorial en la Comunidad.

(4)

Los instrumentos actuales, como la Agrupación europea de interés económico, han resultado poco adecuados para organizar una cooperación estructurada en virtud de la iniciativa comunitaria Interreg durante el período de programación 2000-2006.

(5)

El acervo del Consejo de Europa proporciona diferentes oportunidades y marcos para la cooperación transfronteriza de las autoridades regionales y locales. El presente instrumento no está destinado a sortear esos marcos ni a proporcionar un conjunto de normas comunes específicas que regulen de manera uniforme todos esos acuerdos en todo el territorio de la Comunidad.

(6)

El Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, relativo a las disposiciones generales sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo y el Fondo de Cohesión (4) aumenta los recursos en favor de la cooperación territorial europea.

(7)

Es asimismo necesario facilitar y acompañar la realización de las medidas de cooperación territorial al margen de la intervención financiera de la Comunidad.

(8)

Para superar los obstáculos a la cooperación territorial, es preciso instaurar un instrumento de cooperación a escala comunitaria para crear en el territorio de la Comunidad agrupaciones cooperativas dotadas de personalidad jurídica, denominadas «Agrupaciones europeas de cooperación territorial» (AECT). El recurso a la AECT debería tener carácter facultativo.

(9)

Procede que la AECT esté dotada de capacidad para actuar en nombre y por cuenta de sus miembros y, en particular, de las autoridades regionales y locales que la integren.

(10)

Las funciones y competencias de una AECT deben definirse en un convenio.

(11)

La AECT debe poder actuar, bien para aplicar programas o proyectos de cooperación territorial cofinanciados por la Comunidad, en particular con cargo a los Fondos Estructurales conforme al Reglamento (CE) no 1083/2006 y al Reglamento (CE) no 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (5), o bien para llevar a cabo acciones de cooperación territorial por iniciativa exclusiva de los Estados miembros y de sus autoridades regionales y locales, con o sin intervención financiera de la Comunidad.

(12)

Cabe precisar que la creación de las AECT no afecta a la responsabilidad financiera de las autoridades regionales y locales ni a la de los Estados miembros, por lo que se refiere a la gestión de los fondos comunitarios y de los fondos nacionales.

(13)

La potestad que las autoridades regionales y locales ejercen como poderes públicos, en particular en materia policial y reglamentaria, no puede ser objeto de un convenio.

(14)

La AECT debe establecer sus estatutos y dotarse de órganos de gobierno propios y de normas relativas al presupuesto y al ejercicio de su responsabilidad financiera.

(15)

Las condiciones de la cooperación territorial deben crearse de acuerdo con el principio de subsidiariedad recogido en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad mencionado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar tales objetivos, puesto que el recurso a la AECT tiene carácter facultativo, de conformidad con el orden constitucional de cada Estado miembro.

(16)

El artículo 159, párrafo tercero, del Tratado no permite que la legislación basada en esa disposición incluya entidades de países terceros. Sin embargo, la adopción de una medida comunitaria que posibilite crear una AECT no debe excluir la posible participación de entidades de países terceros en una AECT constituida con arreglo al presente Reglamento, en caso de que así lo permitan la legislación de un país tercero o los acuerdos entre Estados miembros y países terceros.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Naturaleza de la Agrupación europea de cooperación territorial

1.   Podrá crearse en el territorio de la Comunidad una Agrupación europea de cooperación territorial, en lo sucesivo denominada «AECT», con arreglo a las condiciones y modalidades recogidas en el presente Reglamento.

2.   La AECT tendrá por objetivo facilitar y fomentar entre sus miembros, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, la cooperación transfronteriza, transnacional e/o interregional, denominada en lo sucesivo «cooperación territorial», con el fin exclusivo de reforzar la cohesión económica y social.

3.   La AECT tendrá personalidad jurídica.

4.   En cada uno de los Estados miembros, la AECT tendrá la más amplia capacidad jurídica de actuación que la legislación nacional de ese Estado miembro reconozca a las personas jurídicas. Podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles o inmuebles, emplear personal y comparecer en juicio como parte.

Artículo 2

Ley aplicable

1.   La AECT estará regulada por lo siguiente:

a)

el presente Reglamento;

b)

cuando el presente Reglamento lo autorice expresamente, las disposiciones del convenio y de los estatutos a que se refieren los artículos 8 y 9;

c)

en el caso de cuestiones no reguladas, o reguladas solo en parte, por el presente Reglamento, el Derecho del Estado miembro en el que la AECT tenga su domicilio social.

Cuando sea necesario, con arreglo al Derecho comunitario o al Derecho internacional privado, establecer la opción del Derecho que rija una AECT, esta será considerada como una entidad del Estado miembro en el que tenga su domicilio social.

2.   Cuando un Estado miembro comprenda varias entidades territoriales que tengan sus propias normas jurídicas aplicables, la referencia a la legislación aplicable, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letra c), incluirá la legislación relativa a tales entidades, teniendo en cuenta la estructura constitucional del Estado miembro de que se trate.

Artículo 3

Composición de la AECT

1.   La AECT estará integrada por miembros, dentro de los límites de sus competencias con arreglo a la legislación nacional, pertenecientes a una o más de las siguientes categorías:

a)

Estados miembros;

b)

autoridades regionales;

c)

autoridades locales;

d)

organismos regidos por el Derecho público a efectos del artículo 1, apartado 9, párrafo segundo, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (6).

Podrán también ser miembros las asociaciones formadas por organismos pertenecientes a una o más de estas categorías.

2.   La AECT estará constituida por miembros situados en el territorio de al menos dos Estados miembros.

Artículo 4

Creación de la AECT

1.   La decisión de crear una AECT se tomará por iniciativa de sus miembros futuros.

2.   Cada miembro futuro:

a)

notificará al Estado miembro conforme a cuya legislación se haya formado su intención de participar en una AECT, y

b)

enviará a ese Estado miembro una copia del convenio y estatutos propuestos que se mencionan en los artículos 8 y 9 del presente Reglamento.

3.   Tras la notificación mencionada en el apartado 2 que haga un miembro futuro, el Estado miembro de que se trate, teniendo en cuenta su estructura constitucional, autorizará al miembro futuro la participación en la AECT, a no ser que considere que esa participación no sea conforme con el presente Reglamento, o con la legislación nacional, incluidas las competencias y las obligaciones del miembro futuro, o que esa participación no resulta procedente por razones de interés público o de orden público de dicho Estado miembro. En tal caso, el Estado miembro hará una declaración de los motivos de denegación de la autorización.

Como norma general, el Estado miembro adoptará una decisión en el plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de una solicitud admisible con arreglo al apartado 2.

Al decidir acerca de la participación de un miembro futuro en la AECT, los Estados miembros podrán aplicar sus normas nacionales.

4.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para recibir las notificaciones y documentos, tal y como se establece en el apartado 2.

5.   Los miembros aprobarán el convenio mencionado en el artículo 8 y los estatutos mencionados en el artículo 9, garantizando la coherencia con la aprobación de los Estados miembros de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.

6.   Toda modificación del convenio y toda modificación sustancial de los estatutos deberán ser aprobados por los Estados miembros, de conformidad con el procedimiento expuesto en el presente artículo. Serán modificaciones sustanciales de los estatutos aquellas que supongan, directa o indirectamente, una modificación del convenio.

Artículo 5

Adquisición de personalidad jurídica y publicación en el Diario Oficial

1.   Los estatutos mencionados en el artículo 9 y las modificaciones posteriores de los mismos se registrarán y/o publicarán con arreglo al Derecho nacional aplicable en el Estado donde tenga su domicilio social la AECT. La AECT adquirirá personalidad jurídica el día de registro o el de publicación, lo que tenga lugar primero. Los miembros comunicarán a los Estados miembros afectados y al Comité de las Regiones el convenio y el registro y/o la publicación de los estatutos.

2.   La AECT garantizará que, en el plazo de diez días laborables a partir del registro y/o la publicación de los estatutos, se solicite a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas la publicación de una nota en el Diario Oficial de la Unión Europea anunciando la creación de la AECT, detallando el nombre, los objetivos, los miembros y su domicilio social.

Artículo 6

Control de la gestión de fondos públicos

1.   El control de la gestión de fondos públicos de la AECT será organizado por las autoridades competentes del Estado miembro en que tenga su domicilio social la AECT. El Estado miembro en que tenga su domicilio social la AECT designará la autoridad competente encargada de esta tarea antes de dar su aprobación a la participación en la AECT en virtud del artículo 4.

2.   Cuando así lo exija la legislación nacional de los demás Estados miembros interesados, las autoridades del Estado miembro en que tenga su domicilio social la AECT adoptarán disposiciones para que las autoridades pertinentes de los demás Estados miembros interesados a las que corresponda realicen los controles en su territorio de aquellos actos de la AECT que llevan a cabo en dichos Estados miembros e intercambien toda la información pertinente.

3.   Todos los controles se llevarán a cabo de conformidad con las normas de auditoría aceptadas a nivel internacional.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cuando las funciones de una AECT contempladas en el artículo 7, apartado 3, párrafos primero y segundo, incluyan actuaciones cofinanciadas por la Comunidad, se aplicará la legislación pertinente relativa al control de los fondos de la Comunidad.

5.   El Estado miembro en que tenga su domicilio social la AECT informará a los demás Estados miembros interesados de las dificultades encontradas durante los controles.

Artículo 7

Funciones

1.   La AECT llevará a cabo las funciones que sus miembros le encomienden con arreglo al presente Reglamento. Sus funciones se definirán en el convenio acordado por sus miembros con arreglo a los artículos 4 y 8.

2.   La AECT actuará dentro de los límites de las funciones que se le encomienden, que se limitarán a la facilitación y promoción de la cooperación territorial para fortalecer la cohesión económica y social. Dichas funciones serán determinadas por sus miembros con arreglo al principio de que todas ellas deben entrar dentro del ámbito de competencia de cada miembro en virtud del Derecho nacional.

3.   Concretamente, las funciones de las AECT se limitarán principalmente a la ejecución de los programas o proyectos de cooperación territorial cofinanciados por la Comunidad, en particular con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo y/o el Fondo de Cohesión.

Las AECT podrán realizar otras acciones específicas de cooperación territorial entre sus miembros y en el marco del objetivo a que se refiere el artículo 1, apartado 2, con o sin contribución financiera de la Comunidad.

Los Estados miembros podrán restringir las funciones que las AECT pueden realizar sin contribución financiera comunitaria. No obstante, estas funciones incluirán, al menos, las acciones de cooperación enumeradas en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1080/2006.

4.   Las funciones asignados a la AECT por sus miembros no se referirán al ejercicio de competencias atribuidas por el Derecho público y de funciones destinadas a salvaguardar los intereses generales del Estado o de otras autoridades públicas, como las competencias policiales y reglamentarias, la justicia y la política exterior.

5.   Los miembros de la AECT podrán decidir por unanimidad delegar la ejecución de sus cometidos en uno de sus miembros.

Artículo 8

Convenio

1.   La AECT estará regulada por un convenio celebrado por unanimidad por sus miembros con arreglo al artículo 4.

2.   El convenio contendrá:

a)

el nombre de la AECT y su domicilio social, que debe estar ubicado en un Estado miembro en virtud de cuya legislación al menos uno de los miembros se haya constituido;

b)

la parte de territorio en el que la AECT puede ejecutar sus cometidos;

c)

el objetivo específico y las funciones de la AECT, su duración y las condiciones de su disolución;

d)

la lista de los miembros de la AECT;

e)

la legislación aplicable a la interpretación y aplicación del convenio, que deberá ser la legislación del Estado miembro donde esté ubicado el domicilio social de la AECT;

f)

los acuerdos pertinentes de reconocimiento mutuo, incluidos los relativos al control financiero, y

g)

los procedimientos de modificación del convenio, que cumplirán las obligaciones establecidas en los artículos 4 y 5.

Artículo 9

Estatutos

1.   Los miembros de la AECT aprobarán por unanimidad sus estatutos sobre la base del convenio.

2.   Los estatutos de la AECT recogerán, como mínimo, todas las disposiciones del convenio junto con los siguientes elementos:

a)

las disposiciones operativas de sus órganos de gobierno y las competencias de estos, así como el número de representantes de los miembros en los órganos de gobierno pertinentes;

b)

los procedimientos de toma de decisiones de la AECT;

c)

la lengua o lenguas de trabajo;

d)

las modalidades de su funcionamiento, en particular por lo que se refiere a la gestión del personal, las condiciones de contratación y la naturaleza de los contratos del personal;

e)

las modalidades de la contribución financiera de los miembros y las normas presupuestarias y contables aplicables, incluidas las cuestiones financieras, de cada uno de los miembros de la AECT con respecto a la misma;

f)

las modalidades de la responsabilidad de los miembros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2;

g)

las autoridades encargadas de designar una auditoría externa independiente, y

h)

los procedimientos de modificación de los estatutos, que cumplirán las obligaciones establecidas en los artículos 4 y 5.

Artículo 10

Organización de la AECT

1.   La AECT debe contar, como mínimo, con los órganos de gobierno siguientes:

a)

una asamblea, constituida por representantes de sus miembros;

b)

un director, que representará a la AECT y actuará en nombre de esta.

2.   Los estatutos podrán establecer órganos de gobierno adicionales con facultades claramente definidas.

3.   La AECT será responsable de los actos de sus órganos de gobierno en lo que se refiere a terceros, incluso cuando tales actos no entren dentro de los cometidos de la AECT.

Artículo 11

Presupuesto

1.   La AECT establecerá un presupuesto anual, que será adoptado por la asamblea, que contenga, en particular, un componente sobre los gastos de funcionamiento y, en caso necesario, un componente de explotación.

2.   La elaboración de las cuentas, incluido, cuando se solicite, el informe anual de gestión adjunto a las mismas, así como la auditoría y la publicación de dichas cuentas, se regirán por lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra c).

Artículo 12

Liquidación, insolvencia, suspensión de pagos y responsabilidad

1.   Por lo que respecta a la liquidación, la insolvencia, la suspensión de pagos y procedimientos similares, una AECT se regirá por la legislación del Estado miembro en que tenga su domicilio social, salvo disposición contraria de los apartados 2 y 3.

2.   La AECT será responsable de sus deudas, cualquiera sea la naturaleza de estas.

Cuando los activos de una AECT resulten insuficientes para atender a sus responsabilidades, sus miembros asumirán las deudas de la AECT, cualquiera que sea la naturaleza de estas, fijándose la parte de cada miembro en proporción a su contribución, salvo que la legislación nacional en virtud de la cual se haya constituido el miembro excluya o limite la responsabilidad del mismo. Las modalidades de esa contribución quedarán establecidas en los estatutos.

Si la responsabilidad de al menos uno de los miembros de una AECT es limitada, con arreglo a la legislación nacional en virtud de la cual se ha constituido, los demás miembros también podrán limitar en los estatutos su responsabilidad.

Los miembros podrán comprometerse en los estatutos a asumir, una vez que hayan dejado de ser miembros de la AECT, las obligaciones que se hayan derivado de las actividades de la AECT durante el período en que han sido miembros.

El nombre de una AECT cuyos miembros tengan responsabilidad limitada incluirá el término «limitada».

La publicidad del convenio, los estatutos y las cuentas de una AECT cuyos miembros tengan responsabilidad limitada será igual, al menos, que la exigida para los demás tipos de entidad jurídica cuyos miembros tengan responsabilidad limitada constituida con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que la AECT tenga su domicilio social.

Un Estado miembro podrá prohibir que se registre en su territorio una AECT cuyos miembros tengan responsabilidad limitada.

3.   Sin perjuicio de la responsabilidad financiera de los Estados miembros en relación con financiación proveniente de Fondos Estructurales y/o de Cohesión proporcionada a la AECT, los Estados miembros no tendrán responsabilidad financiera, en virtud del presente Reglamento, respecto de una AECT de la que no sean miembros.

Artículo 13

Interés público

Cuando una AECT realice cualquier actividad contraria a las disposiciones de un Estado miembro en materia de orden público, seguridad pública, sanidad pública o moralidad pública, o que contravenga el interés público de un Estado miembro, el órgano competente de dicho Estado miembro podrá prohibir esa actividad en su territorio o solicitar a los miembros que se hayan asociado en virtud de su legislación que se retiren de la AECT a menos que la AECT ponga fin a dicha actividad.

Dichas prohibiciones no constituirán un medio de restricción arbitraria o encubierta a la cooperación territorial entre los miembros de la AECT. Existirá la posibilidad de que una autoridad judicial revise la decisión del órgano competente.

Artículo 14

Disolución

1.   No obstante las disposiciones sobre disolución que figuren en el convenio, a petición de cualquier autoridad competente con un interés legítimo, el órgano judicial competente o la autoridad competente del Estado miembro en el que la AECT tenga su domicilio social ordenará a la AECT disolverse cuando estime que esta deja de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 2, o en el artículo 7, y en particular cuando la AECT actúe al margen de las funciones establecidas en el artículo 7. El órgano judicial o administrativo competente informará a todos los Estados miembros en virtud de cuya legislación se hayan asociado los miembros de cualquier solicitud de disolver una AECT.

2.   El órgano judicial o administrativo competente podrá conceder un plazo a la AECT para que regularice su situación. Si no se efectúa la regularización dentro de este plazo, el órgano judicial o administrativo competente pronunciará la disolución.

Artículo 15

Jurisdicción

1.   Los terceros que se consideren perjudicados por actos u omisiones de una AECT tendrán derecho a ejercer sus acciones en un proceso judicial.

2.   Excepto cuando se estipule otra cosa en el presente Reglamento, la legislación comunitaria en materia de jurisdicción se aplicará a los litigios en los que intervenga una AECT. En los casos que no estén previstos en la legislación comunitaria, los órganos judiciales competentes en materia de resolución de litigios serán los órganos judiciales del Estado miembro en que la AECT tenga su domicilio social.

Los órganos judiciales competentes para la resolución de litigios, con arreglo al artículo 4, apartados 3 y 6, o al artículo 13, serán los órganos judiciales del Estado miembro cuya decisión haya sido impugnada.

3.   Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán al ejercicio por parte de los ciudadanos de sus derechos constitucionales nacionales de recurso contra los órganos públicos que sean miembros de una AECT respecto a lo siguiente:

a)

resoluciones administrativas respecto de las actividades que realice una AECT;

b)

acceso a los servicios en su propia lengua, y

c)

acceso a la información.

En estos casos, los órganos judiciales competentes serán los del Estado miembro cuya Constitución haga posible el derecho de recurso.

Artículo 16

Disposiciones finales

1.   Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones adecuadas para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Cuando lo exija la legislación nacional de un Estado miembro, este podrá establecer una lista exhaustiva de los cometidos que los miembros de una AETC asociados en virtud de su legislación ya tengan, en lo que se refiere a la cooperación territorial en el sentido del artículo 3, apartado 1, dentro de dicho Estado miembro.

El Estado miembro informará debidamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de cualesquiera disposiciones adoptadas en virtud del presente artículo.

2.   Los Estados miembros podrán establecer el pago de tasas en relación con el registro del convenio y los estatutos. No obstante, estas tasas no podrán ser superiores a los costes administrativos del registro.

Artículo 17

Informe y cláusula de revisión

Antes del 1 de agosto de 2011, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, junto con propuestas de modificación, si procede.

Artículo 18

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a más tardar el 1 de agosto de 2007, a excepción del artículo 16, que se aplicará a partir del 1 de agosto de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 5 de julio de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

La Presidenta

P. LEHTOMÄKI


(1)  DO C 255 de 14.10.2005, p. 76.

(2)  DO C 71 de 22.3.2005, p. 46.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 12 de junio de 2006 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Parlamento Europeo de 4 de julio de 2006 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4)  Véase la página 25 del presente Diario Oficial.

(5)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(6)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 114. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 2083/2005 de la Comisión (DO L 333 de 20.12.2005, p. 28).


31.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/25


REGLAMENTO (CE) N o 1083/2006 DEL CONSEJO

de 11 de julio de 2006

por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 161,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (4),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 158 del Tratado establece que, a fin de reforzar su cohesión económica y social, la Comunidad se propone reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones o islas menos favorecidas, incluidas las zonas rurales. El artículo 159 del Tratado estipula que esa actuación estará respaldada por los fondos con finalidad estructural, el Banco Europeo de Inversiones (BEI) y los otros instrumentos financieros existentes.

(2)

La política de cohesión debe contribuir a incrementar el crecimiento, la competitividad y el empleo, para lo cual ha de incorporar las prioridades comunitarias en materia de desarrollo sostenible, según lo especificado en los Consejos Europeos de Lisboa, de 23 y 24 de marzo de 2000, y de Gotemburgo, de 15 y 16 de junio de 2001.

(3)

Las diferencias económicas, sociales y territoriales, tanto regionales como nacionales, se han acentuado en la Unión Europea ampliada. En consecuencia, es necesario incrementar las acciones a favor de la convergencia, la competitividad y el empleo en toda la Comunidad.

(4)

El aumento de las fronteras terrestres y marítimas de la Comunidad y la ampliación de su territorio hacen que sea preciso potenciar el valor añadido de la cooperación transfronteriza, transnacional e interregional en la Comunidad.

(5)

El Fondo de Cohesión debe integrarse en la programación de la ayuda de finalidad estructural, en aras de una mayor coherencia en la intervención de los diversos fondos.

(6)

Resulta necesario especificar la función de los instrumentos de ayuda al desarrollo rural, esto es, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, según el Reglamento (CE) no 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (5), y al sector pesquero, en concreto el Fondo Europeo de Pesca (FEP). Estos instrumentos deben integrarse en los instrumentos de la política agrícola común y de la política común de la pesca y coordinarse con los instrumentos de la política de cohesión.

(7)

Así, los Fondos que facilitarán ayuda en el marco de la política de cohesión se limitan al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo Social Europeo (FSE) y el Fondo de Cohesión. Las disposiciones aplicables a cada uno de estos Fondos deben establecerse en reglamentos de aplicación adoptados en virtud de los artículos 148, 161 y 162 del Tratado.

(8)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (6), el Consejo, a propuesta de la Comisión y a más tardar el 31 de diciembre de 2006, debe revisar dicho Reglamento. La aplicación de la reforma de los Fondos que propone el presente Reglamento exige la derogación del Reglamento (CE) no 1260/1999.

(9)

A fin de aumentar el valor añadido de la política de cohesión de la Comunidad, la intervención de los Fondos Estructurales y del Fondo de Cohesión debe concentrarse y simplificarse, por lo que deben redefinirse los objetivos establecidos en el Reglamento (CE) no 1260/1999. Estos objetivos deben definirse como la búsqueda de la convergencia entre los Estados miembros y las regiones, la competitividad regional y el empleo, y la cooperación territorial europea.

(10)

Estos tres objetivos han de atender debidamente a las condiciones económicas, sociales y territoriales.

(11)

Las regiones ultraperiféricas deben beneficiarse de medidas específicas y financiación adicional para compensar las dificultades a que se enfrentan como consecuencia de los factores enunciados en el artículo 299, apartado 2, del Tratado.

(12)

Los problemas de accesibilidad y lejanía repecto de los grandes mercados a los que deben enfrentarse zonas con una densidad de población extremadamente baja, tal como se contempla en el Protocolo no 6 sobre disposiciones específicas del objetivo no 6 en el marco de los Fondos Estructurales en Finlandia y Suecia del Acta de adhesión de 1994, exigen un tratamiento financiero adecuado que contrarreste los efectos de estas desventajas.

(13)

Vista la importancia de un desarrollo urbano sostenible y la contribución de las ciudades al desarrollo regional, en particular las ciudades de mediano tamaño, es preciso tenerlas más en cuenta, otorgándoles mayor relieve dentro de la programación, a fin de favorecer la regeneración urbana.

(14)

Los Fondos deben efectuar intervenciones especiales y complementarias a las del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y el Fondo Europeo de la Pesca (FEP), con miras a favorecer la diversificación económica de las zonas rurales y de las zonas dependientes de la pesca.

(15)

Es preciso intervenir más intensamente en aquellas zonas que sufren desventajas naturales, esto es, ciertas islas, zonas montañosas y zonas escasamente pobladas, a fin de hacer frente a las dificultades especiales que plantea su desarrollo, así como en ciertas zonas limítrofes de la Comunidad como consecuencia de la ampliación.

(16)

Han de fijarse criterios objetivos que sirvan para determinar las regiones y zonas subvencionables. A este respecto, la identificación de las regiones y zonas prioritarias en el plano comunitario debe basarse en el sistema común de clasificación de las regiones establecido por el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (7).

(17)

Procede establecer un objetivo de «convergencia» referido a los Estados miembros y regiones menos desarrollados; las regiones a las que se dirige este objetivo son aquellas cuyo producto interior bruto (PIB) per cápita, medido en paridades de poder de compra, sea inferior al 75 % de la media comunitaria. Las regiones que acusan el efecto estadístico ocasionado por la reducción de la media comunitaria a raíz de la ampliación de la Unión Europea deben beneficiarse, por este motivo, de una importante ayuda transitoria, de modo que puedan completar su proceso de convergencia. Esta ayuda finalizará en 2013 y no tendrá continuidad en un nuevo período transitorio. Los Estados miembros incluidos en el objetivo de convergencia y cuya renta nacional bruta (RNB) per cápita sea inferior al 90 % de la media comunitaria deben beneficiarse del Fondo de Cohesión.

(18)

Procede establecer un objetivo de «competitividad regional y empleo» referido al territorio de la Comunidad no incluido en el objetivo de «convergencia». Son subvencionables aquellas regiones del objetivo no 1 correspondiente al período de programación de 2000-2006 que ya no cumplan los requisitos regionales de subvencionalidad del objetivo de «convergencia» y que, por tanto, se benefician de una ayuda transitoria, así como todas las demás regiones de la Comunidad.

(19)

Procede establecer un objetivo de «cooperación territorial europea» referido a las regiones fronterizas terrestres o marítimas, las zonas de cooperación transnacional definidas en el contexto de las intervenciones en pro de un desarrollo territorial integrado y de apoyo a la cooperación interregional e intercambio de experiencias.

(20)

La mejora y simplificación de la cooperación en las fronteras exteriores de la Comunidad supone el recurso a instrumentos comunitarios de ayuda exterior, en particular, a un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación y al Instrumento de Asistencia de Preadhesión establecido por el Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo (8).

(21)

La contribución del FEDER a dicha cooperación a lo largo de las fronteras exteriores de la Comunidad contribuye a atajar los principales desequilibrios en la Comunidad y, por tanto, al fortalecimiento de su cohesión económica y social.

(22)

Las intervenciones de los Fondos y las operaciones que contribuyen a financiar deben ser coherentes con las demás políticas comunitarias, y conformes con la legislación comunitaria.

(23)

La acción de la Comunidad debe ser complementaria de la desarrollada por los Estados miembros o contribuir a su realización. Debe potenciarse la cooperación mediante disposiciones que prevean la participación de diversos tipos de interlocutores, en particular las autoridades regionales y locales, respetando plenamente la organización institucional de los Estados miembros.

(24)

La programación plurianual ha de orientarse hacia la consecución de los objetivos de los Fondos, garantizando la disponibilidad de los recursos financieros necesarios, así como la coherencia y continuidad de la acción conjunta de la Comunidad y los Estados miembros.

(25)

Dado que los objetivos de «convergencia», «competitividad regional y empleo» y «cooperación territorial europea» no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros debido a la magnitud de las disparidades existentes y a la limitación de los recursos financieros de los Estados miembros y de las regiones subvencionables al amparo del objetivo de «convergencia» y pueden, por ello, lograrse mejor a nivel comunitario, gracias a la garantía plurianual de financiación comunitaria, que permite concentrar la política de cohesión en las prioridades comunitarias, la Comunidad puede adoptar medidas, conforme al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. Con arreglo al principio de proporcionalidad consagrado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(26)

Procede establecer objetivos cuantificables que los Estados miembros de la Unión Europea, tal como estaba constituida antes del 1 de mayo de 2004, con el objeto de conseguir mediante el gasto en el marco de los objetivos de convergencia y competitividad regional y empleo con vistas a promover la competitividad y la creación de empleo. Resulta necesario establecer formas adecuadas de cuantificación e información sobre el logro de dichos objetivos.

(27)

Resulta oportuno intensificar la subsidiariedad y proporcionalidad de la intervención de los Fondos Estructurales y del Fondo de Cohesión.

(28)

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Tratado, es necesario, en el contexto de la gestión compartida, especificar las condiciones necesarias para que la Comisión pueda ejercer las responsabilidades que le incumben en relación con la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea, y aclarar las responsabilidades de cooperación con los Estados miembros. La aplicación de estas condiciones permitirá a la Comisión determinar si los Estados miembros están utilizando los Fondos de forma legal y correcta, y según el principio de buena gestión financiera establecido en el Reglamento financiero.

(29)

Al objeto de garantizar un verdadero impacto económico, las contribuciones de los Fondos Estructurales no deben sustituir al gasto público de los Estados miembros al amparo del presente Reglamento. La comprobación del cumplimiento del principio de adicionalidad, a través de la cooperación, se centrará en las regiones incluidas en el objetivo de «convergencia», debido a la cuantía de los recursos financieros que se les destinan, y podrá dar lugar a una corrección financiera si se incumple dicho principio.

(30)

En el contexto de su labor en pro de la cohesión económica y social, la Comunidad, en todas las etapas de aplicación de los Fondos, tiene como objetivo eliminar las disparidades y favorecer la igualdad entre hombres y mujeres, conforme a lo recogido en los artículos 2 y 3 del Tratado, así como la supresión de toda discriminación basada en el sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, minusvalías, edad u orientación sexual, en todas las fases de ejecución de los Fondos.

(31)

La Comisión debería establecer un desglose anual indicativo de los créditos de compromiso disponibles mediante la utilización de un método objetivo y transparente, habida cuenta de la propuesta de la Comisión, de las conclusiones del Consejo Europeo del 15 y 16 de diciembre de 2005 y del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiara (9), con el fin de lograr que buena parte de ellos se destine a las regiones menos desarrolladas, incluidas aquellas que perciban ayuda transitoria como consecuencia del efecto estadístico.

(32)

La concentración financiera en el objetivo de «convergencia» debe aumentar, habida cuenta de las grandes disparidades en la Unión Europea ampliada, debe mantenerse el esfuerzo en pro del objetivo de «competitividad regional y empleo» para contribuir al aumento de la competitividad y del empleo en el resto de la Comunidad y deben aumentarse los recursos destinados al objetivo de «cooperación territorial europea», por su especial valor añadido.

(33)

Los créditos anuales asignados a un Estado miembro con cargo a los Fondos deben estar sujetos a un límite máximo, fijado en función de la capacidad de absorción de dicho Estado.

(34)

El 3 % de los créditos correspondientes a los Fondos Estructurales asignados a los Estados miembros al amparo de los objetivos de «convergencia» y «competitividad regional y empleo» puede destinarse a la constitución de una reserva nacional dirigida a recompensar los resultados.

(35)

Los créditos disponibles con cargo a los Fondos deben ser objeto de una indexación a tanto alzado a efectos de la programación.

(36)

Con el propósito de dotar a la política de cohesión de un mayor contenido estratégico y de una mayor transparencia, incorporando a ella las prioridades comunitarias, el Consejo debe adoptar orientaciones estratégicas a propuesta de la Comisión; el Consejo debe examinar la aplicación de las mismas por los Estados miembros, basándose en un informe estratégico de la Comisión.

(37)

A partir de las orientaciones estratégicas adoptadas por el Consejo, procede que cada Estado miembro elabore, de forma dialogada con la Comisión, un documento nacional de referencia sobre su estrategia de desarrollo, que servirá de marco para la preparación de los programas operativos. Sobre la base de la estrategia nacional, la Comisión debe tomar nota del marco de referencia estratégico nacional y tomar una decisión sobre algunos de sus elementos.

(38)

La programación y gestión de los Fondos Estructurales debe simplificarse atendiendo a sus rasgos específicos, previendo que los programas operativos puedan ser financiados por el FEDER o por el FSE, pudiendo cada uno de estos Fondos financiar, con carácter complementario y de forma limitada, intervenciones que entren en el ámbito de actuación del otro Fondo.

(39)

Con vistas a aumentar su complementariedad y simplificar su aplicación, las ayudas del Fondo de Cohesión y del FEDER deben programarse conjuntamente en los programas operativos referidos al transporte y al medio ambiente y deberían tener cobertura geográfica nacional.

(40)

La programación debe garantizar la coordinación de los Fondos entre sí y con los demás instrumentos financieros existentes, así como con el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones. Esta coordinación debe extenderse también a la elaboración de planes financieros complejos y a las asociaciones público-privadas.

(41)

Resulta adecuado garantizar que las microempresas y pequeñas y medianas empresas dispongan prioritariamente de un acceso mejorado a la financiación y a métodos innovadores de ingeniería financiera y para invertir en asociaciones público-privadas y otros proyectos incluidos en un plan integrado de desarrollo urbano sostenible. Los Estados miembros podrán optar por un fondo de cartera mediante la concesión de contratos públicos con arreglo a la normativa en materia de contratación pública, incluida toda posible excepción en el ordenamiento jurídico nacional compatible con el derecho comunitario. En otros casos en los que los Estados miembros comprueben que no se aplica la normativa en materia de contratación pública, la definición de las funciones del FEI y del BEI justifica que los Estados miembros les concedan una subvención, es decir una contribución financiera directa procedente de los programas operativos a título de liberalidad. En las mismas condiciones, la normativa nacional puede establecer la posibilidad de que se conceda una subvención a otras instituciones financieras sin licitación previa.

(42)

Cuando valore grandes proyectos de inversión productiva, la Comisión deberá disponer de toda la información necesaria para plantearse si la contribución financiera de los Fondos no dará lugar a una pérdida importante de empleos en centros de producción existentes en la Unión Europea, con el fin de asegurarse de que la financiación comunitaria no sirve de apoyo a deslocalizaciones en el interior de la Unión Europea.

(43)

El período de programación ha de tener una duración única de siete años, a fin de mantener la simplificación del sistema de gestión definido en el Reglamento (CE) no 1260/1999.

(44)

Los Estados miembros y las autoridades de gestión, en el contexto de los programas operativos cofinanciados por el FEDER, pueden establecer las disposiciones necesarias para la cooperación interregional y tener en cuenta las características especiales de las zonas que adolecen de desventajas naturales.

(45)

En interés de la simplificación y la descentralización, tanto la programación como la gestión financiera han de ceñirse solamente a los programas operativos y los ejes prioritarios, quedando suprimidos el marco comunitario de apoyo y el complemento de programación establecidos en el Reglamento (CE) no 1260/1999.

(46)

Los Estados miembros, las regiones y las autoridades de gestión pueden prever, en el contexto de los programas operativos cofinanciados por el FEDER al amparo de los objetivos de «convergencia» y de «competitividad regional y empleo», la subdelegación de competencias en las autoridades responsables de las zonas urbanas por lo que respecta a las prioridades concernientes a la regeneración de las ciudades.

(47)

La dotación adicional destinada a compensar los costes suplementarios que sufren las regiones ultraperiféricas debe integrarse en los programas operativos financiados por el FEDER en esas regiones.

(48)

Es preciso adoptar disposiciones específicas en lo que atañe al objetivo de «cooperación territorial europea» financiado por el FEDER.

(49)

La Comisión debe poder aprobar los grandes proyectos incluidos en los programas operativos, en su caso, previa consulta al BEI, de modo que pueda examinar su finalidad, sus repercusiones y las medidas adoptadas para dar a los recursos comunitarios el uso previsto.

(50)

Resulta útil precisar los tipos de acciones que pueden ser objeto de apoyo en concepto de asistencia técnica por parte de los Fondos.

(51)

Debe garantizarse la existencia de recursos suficientes para asistir a los Estados miembros en la preparación y evaluación de proyectos. En la prestación de dicha asistencia el BEI debe desempeñar un papel y, con este objetivo, la Comisión podría concederle una subvención.

(52)

De forma similar, conviene disponer que la Comisión pueda conceder una subvención al FEI con el fin de que proceda a una evaluación de las necesidades de instrumentos en materia de ingeniería financiera innovadora disponible para microempresas y pequeñas y medianas empresas.

(53)

Por los mismos motivos anteriormente mencionados, la Comisión podría conceder una subvención al BEI y al FEI con el objetivo de que emprendan acciones de asistencia técnica en el ámbito del desarrollo urbano sostenible o para apoyar medidas de reestructuración de actividades económicas sostenibles en regiones que se vean considerablemente afectadas por una crisis económica.

(54)

La eficacia de la ayuda de los Fondos depende también de que en la programación y el seguimiento esté prevista una evaluación fiable. Es preciso especificar las responsabilidades que competen a los Estados miembros y a la Comisión a este respecto.

(55)

Los Estados miembros pueden prever, dentro de su dotación nacional para los objetivos de «convergencia» y «competitividad regional y empleo», una pequeña reserva que permita hacer frente rápidamente a crisis sectoriales o locales imprevistas ocasionadas por reestructuraciones socioeconómicas o por los efectos de acuerdos comerciales.

(56)

Conviene definir que gastos de un Estado miembro pueden asimilarse a gastos públicos a los efectos del cálculo de la contribución pública total a nivel nacional a favor de un programa operativo; a este respecto conviene remitir a la contribución de los «organismos de Derecho público» tal como se definen en las Directivas comunitarias sobre contratación pública, habida cuenta de que entre dichos organismos se incluyen diferentes tipos de organismos públicos o privados creados con el objetivo específico de atender a necesidades de interés general, carentes de carácter industrial o comercial y controlados por el Estado o por las autoridades regionales o locales.

(57)

Es necesario establecer los factores de modulación de la participación de los Fondos en los programas operativos, en particular, para aumentar el efecto multiplicador de los recursos comunitarios. Conviene asimismo establecer los límites máximos de la contribución de los Fondos en función del tipo de Fondo y del objetivo.

(58)

Es también necesario definir el concepto de proyecto generador de ingresos y determinar los principios y normas comunitarias para calcular la contribución de los Fondos; en determinadas inversiones no es posible objetivamente realizar una estimación previa de los ingresos y, por consiguiente, resulta necesario definir una metodología para garantizar que dichos ingresos queden excluidos de la financiación pública.

(59)

La fecha inicial y la fecha final para optar al gasto deben definirse de tal forma que se facilite una norma uniforme y equitativa que se aplique a la ejecución de los Fondos en toda la Comunidad. Con el fin de facilitar la ejecución de programas operativos, conviene establecer que la fecha inicial para la subvencionabilidad del gasto pueda ser anterior al 1 de enero de 2007 si el Estado miembro de que se trate presenta un programa operativo con anterioridad a dicha fecha.

(60)

Con arreglo al principio de subsidiariedad y respetando las excepciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (10), el Reglamento (CE) no 1081/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Social Europeo (11), y el Reglamento (CE) no 1084/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, relativo al Fondo de Cohesión (12), deben establecerse disposiciones nacionales sobre la subvencionabilidad del gasto.

(61)

Al objeto de garantizar que la intervención de los Fondos tenga un impacto efectivo, equitativo y sostenible, deben establecerse disposiciones que garanticen la permanencia a largo plazo de las inversiones en empresas e impidan que los Fondos se utilicen para otorgar ventajas indebidas. Es preciso velar por que las inversiones que reciban ayuda de los Fondos puedan amortizarse a lo largo de un período suficientemente prolongado.

(62)

Conviene que los Estados miembros adopten las medidas oportunas para garantizar el adecuado funcionamiento de sus sistemas de gestión y de control. A tal fin, es preciso fijar los principios generales a que deben atenerse los sistemas de control de todos los programas operativos, y las funciones que deben obligatoriamente cumplir, basándose en la normativa comunitaria en vigor para el período de programación 2000-2006.

(63)

Por tanto, es necesario designar una autoridad de gestión única para cada programa operativo y aclarar su responsabilidad, así como las funciones de la autoridad competente en materia de auditoría. También es necesario garantizar normas uniformes de calidad en materia de certificación de los gastos y de los requisitos de pago antes de que sean enviados a la Comisión. Es necesario aclarar el carácter y la calidad de la información en la que se basan dichos requisitos y determinar a este respecto las funciones de la autoridad de certificación.

(64)

Es preciso hacer el seguimiento de los programas operativos, a fin de garantizar la calidad de su ejecución. Con este propósito, han de establecerse Comités de seguimiento y sus responsabilidades, así como la información que debe comunicarse a la Comisión y los criterios aplicables para el examen de dicha información. Con el fin de mejorar el intercambio de información sobre la aplicación de los programas operativos, debe establecerse el principio de intercambio de datos por medios electrónicos.

(65)

De conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, la responsabilidad principal de la ejecución y del control de las intervenciones debe corresponder a los Estados miembros.

(66)

Deben especificarse las obligaciones de los Estados miembros en relación con los sistemas de gestión y de control, la certificación del gasto y la prevención, detección y corrección de irregularidades y de infracciones de la legislación comunitaria, de modo que pueda garantizarse la eficiente y correcta ejecución de los programas operativos. En particular, en lo que atañe a la gestión y al control, es preciso establecer los procedimientos que utilizarán los Estados miembros para garantizar la implantación de los sistemas y su satisfactorio funcionamiento.

(67)

Sin perjuicio de las competencias de la Comisión en materia de control financiero, debe incrementarse la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en este ámbito, y deben fijarse criterios que permitan a la Comisión determinar, a efectos de su estrategia de control de los sistemas nacionales, qué grado de confianza ofrecen las autoridades nacionales de auditoría.

(68)

El alcance y la intensidad de los controles de la Comunidad deben ser proporcionales a la contribución de la Comunidad. Si un Estado miembro es el principal proveedor de financiación de un programa, resulta oportuno que dicho Estado miembro pueda organizar ciertos aspectos de los procedimientos de control conforme a sus disposiciones nacionales. En esas mismas circunstancias, es preciso establecer que la Comisión diferencie los medios que los Estados miembros deban utilizar para cumplir la función de certificación del gasto y de la verificación de los sistemas de gestión y de control, y fijar las condiciones en las cuales la Comisión estará facultada para limitar su propia auditoría y confiar en las garantías ofrecidas por los organismos nacionales.

(69)

Los pagos a cuenta efectuados al inicio de los programas operativos garantizan un flujo regular de efectivo, lo que facilita los pagos a los beneficiarios durante la ejecución de dichos programas. Por consiguiente, se deben establecer disposiciones para el pago a cuenta de, por lo que se refiere a los Fondos Estructurales, el 5 % (para los Estados miembros de la Unión Europea cuya adhesión se produjo antes del 1 de mayo de 2004) y el 7 % (para los Estados miembros cuya adhesión se produjo el 1 de mayo de 2004 o posteriormente), y por lo que se refiere al Fondo de Cohesión, el 7,5 % (para los Estados miembros de la Unión Europea cuya adhesión se produjo antes del 1 de mayo de 2004) y el 10,5 % (para los Estados miembros cuya adhesión se produjo el 1 de mayo de 2004 o posteriormente), contribuirán a acelerar la ejecución de los programas operativos.

(70)

Además de la suspensión de los pagos siempre que se detecten deficiencias graves en los sistemas de gestión y de control, deben establecerse medidas que permitan al ordenador delegado interrumpir los pagos cuando existan pruebas que indiquen la existencia de deficiencias significativas en el buen funcionamiento de esos sistemas.

(71)

Las normas de liberación automática servirán para acelerar la ejecución de los programas. A estos efectos, resulta oportuno establecer las condiciones de aplicación de dichas normas y fijar qué partes del compromiso presupuestario pueden excluirse de ellas, en particular en los casos en que los retrasos en la ejecución se deban a circunstancias ajenas a la parte interesada, anómalas o imprevisibles, y cuyas consecuencias no puedan evitarse pese a la diligencia empleada.

(72)

Deben simplificarse los procedimientos de cierre, ofreciendo a los Estados miembros que lo deseen la posibilidad de cerrar parcialmente, conforme al calendario que decidan, aquellas operaciones de un programa operativo que hayan sido completadas; deben fijarse las condiciones adecuadas para ello.

(73)

Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben adoptarse de acuerdo con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (13). La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente Reglamento con el fin de garantizar la transparencia y aclarar las disposiciones aplicables a la gestión de los programas operativos por lo que se refiere al establecimiento de categorías de gastos, ingeniería financiera, gestión y control, intercambio electrónico de datos y difusión de la información tras el dictamen del Comité de Coordinación de los Fondos en su condición de Comité de gestión. Resulta adecuado que la Comisión publique la lista de zonas subvencionables con arreglo al objetivo de «cooperación territorial europea» en aplicación de los criterios establecidos en el presente Reglamento, las orientaciones indicativas sobre análisis de coste-beneficios necesarias para la preparación y presentación de los proyectos más importantes y para los proyectos generadores de ingresos, las orientaciones indicativas en materia de evaluación y la lista de acciones subvencionables en concepto de asistencia técnica por iniciativa de la Comisión previa consulta del Comité de coordinación de los Fondos en su condición de Comité consultivo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

ÍNDICE

TÍTULO I

OBJETIVOS Y DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS AYUDAS

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

Artículo 2

Definiciones

CAPÍTULO II

OBJETIVOS Y MISIONES

Artículo 3

Objetivos

Artículo 4

Instrumentos y misiones

CAPÍTULO III

CRITERIOS GEOGRÁFICOS DE SUBVENCIONABILIDAD

Artículo 5

Convergencia

Artículo 6

Competitividad regional y empleo

Artículo 7

Cooperación territorial europea

Artículo 8

Ayuda transitoria

CAPÍTULO IV

PRINCIPIOS APLICABLES A LAS AYUDAS

Artículo 9

Complementariedad, coherencia, coordinación y conformidad

Artículo 10

Programación

Artículo 11

Asociación

Artículo 12

Nivel territorial de ejecución

Artículo 13

Proporcionalidad

Artículo 14

Gestión compartida

Artículo 15

Adicionalidad

Artículo 16

Igualdad entre hombres y mujeres y no discriminación

Artículo 17

Desarrollo sostenible

CAPÍTULO V

MARCO FINANCIERO

Artículo 18

Recursos totales

Artículo 19

Recursos destinados al objetivo de «convergencia»

Artículo 20

Recursos destinados al objetivo de «competitividad regional y empleo»

Artículo 21

Recursos destinados al objetivo de «cooperación territorial europea»

Artículo 22

Intransferibilidad de los recursos

Artículo 23

Recursos destinados a la reserva de eficacia

Artículo 24

Recursos destinados a la asistencia técnica

TÍTULO II

ENFOQUE ESTRATÉGICO DE LA COHESIÓN

CAPÍTULO I

ORIENTACIONES ESTRATÉGICAS COMUNITARIAS EN MATERIA DE COHESIÓN

Artículo 25

Contenido

Artículo 26

Aprobación y revisión

CAPÍTULO II

MARCO ESTRATÉGICO NACIONAL DE REFERENCIA

Artículo 27

Contenido

Artículo 28

Elaboración y aprobación

CAPÍTULO III

SEGUIMIENTO ESTRATÉGICO

Artículo 29

Informes estratégicos de los Estados miembros

Artículo 30

Presentación de informes estratégicos por la Comisión Europea y debate sobre la política de cohesión

Artículo 31

Informe de cohesión

TÍTULO III

PROGRAMACIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS FONDOS ESTRUCTURALES Y EL FONDO DE COHESIÓN

Artículo 32

Elaboración y aprobación de los programas operativos

Artículo 33

Revisión de los programas operativos

Artículo 34

Carácter específico de los Fondos

Artículo 35

Ámbito geográfico

Artículo 36

Participación del Banco Europeo de Inversiones y del Fondo Europeo de Inversiones

CAPÍTULO II

CONTENIDO DE LA PROGRAMACIÓN

SECCIÓN 1

PROGRAMAS OPERATIVOS

Artículo 37

Programas operativos correspondientes a los objetivos de «convergencia» y «competitividad regional y empleo»

Artículo 38

Programas operativos correspondientes al objetivo de «cooperación territorial europea»

SECCIÓN 2

GRANDES PROYECTOS

Artículo 39

Contenido

Artículo 40

Información a la Comisión

Artículo 41

Decisión de la Comisión

SECCIÓN 3

SUBVENCIONES GLOBALES

Artículo 42

Disposiciones generales

Artículo 43

Disposiciones de aplicación

SECCIÓN 4

INGENIERÍA FINANCIERA

Artículo 44

Instrumentos de ingeniería financiera

SECCIÓN 5

ASISTENCIA TÉCNICA

Artículo 45

Asistencia técnica por iniciativa de la Comisión

Artículo 46

Asistencia técnica de los Estados miembros

TÍTULO IV

EFICACIA

CAPÍTULO I

EVALUACIÓN

Artículo 47

Disposiciones generales

Artículo 48

Responsabilidades de los Estados miembros

Artículo 49

Responsabilidades de la Comisión

CAPÍTULO II

RESERVAS

Artículo 50

Reserva nacional de eficacia

Artículo 51

Reserva nacional para imprevistos

TÍTULO V

CONTRIBUCIÓN FINANCIERA DE LOS FONDOS

CAPÍTULO I

CONTRIBUCIÓN DE LOS FONDOS

Artículo 52

Modulación de los porcentajes de contribución

Artículo 53

Contribución de los Fondos

Artículo 54

Otras disposiciones

CAPÍTULO II

PROYECTOS GENERADORES DE INGRESOS

Artículo 55

Proyectos generadores de ingresos

CAPÍTULO III

SUBVENCIONABILIDAD DEL GASTO

Artículo 56

Subvencionabilidad del gasto

CAPÍTULO IV

INVARIABILIDAD DE LAS OPERACIONES

Artículo 57

Invariabilidad de las operaciones

TÍTULO VI

GESTIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL

CAPÍTULO I

SISTEMAS DE GESTIÓN Y CONTROL

Artículo 58

Principios generales de los sistemas de gestión y control

Artículo 59

Designación de autoridades

Artículo 60

Funciones de la autoridad de gestión

Artículo 61

Funciones de la autoridad de certificación

Artículo 62

Funciones de la autoridad de auditoría

CAPÍTULO II

SEGUIMIENTO

Artículo 63

Comité de seguimiento

Artículo 64

Composición

Artículo 65

Funciones

Artículo 66

Disposiciones en materia de seguimiento

Artículo 67

Informes de ejecución anual y final

Artículo 68

Examen anual de los programas

CAPÍTULO III

INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD

Artículo 69

Información y publicidad

CAPÍTULO IV

RESPONSABILIDADES DE LOS ESTADOS MIEMBROS Y DE LA COMISIÓN

SECCIÓN 1

RESPONSABILIDADES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 70

Gestión y control

Artículo 71

Establecimiento de los sistemas de gestión y control

SECCIÓN 2

RESPONSABILIDADES DE LA COMISIÓN

Artículo 72

Responsabilidades de la Comisión

Artículo 73

Cooperación con las autoridades de auditoría de los Estados miembros

SECCIÓN 3

PROPORCIONALIDAD EN EL CONTROL DE LOS PROGRAMAS OPERATIVOS

Artículo 74

Proporcionalidad en materia de control

TÍTULO VII

GESTIÓN FINANCIERA

CAPÍTULO I

GESTIÓN FINANCIERA

SECCIÓN 1

COMPROMISOS PRESUPUESTARIOS

Artículo 75

Compromisos presupuestarios

SECCIÓN 2

DISPOSICIONES COMUNES EN MATERIA DE PAGOS

Artículo 76

Disposiciones comunes en materia de pagos

Artículo 77

Normas comunes para calcular los pagos intermedios y los pagos del saldo final

Artículo 78

Declaración de gastos

Artículo 79

Acumulación de las prefinanciaciones y de los pagos intermedios

Artículo 80

Integridad de los pagos a los beneficiarios

Artículo 81

Utilización del euro

SECCIÓN 3

PREFINANCIACIÓN

Artículo 82

Pago

Artículo 83

Intereses

Artículo 84

Liquidación

SECCIÓN 4

PAGOS INTERMEDIOS

Artículo 85

Pagos intermedios

Artículo 86

Admisibilidad de las solicitudes de pago

Artículo 87

Fecha de presentación de las solicitudes de pago y plazos de pago

SECCIÓN 5

CIERRE DEL PROGRAMA Y PAGO DEL SALDO

Artículo 88

Cierre parcial

Artículo 89

Requisitos para el pago del saldo

Artículo 90

Disponibilidad de los documentos

SECCIÓN 6

INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LOS PAGOS

Artículo 91

Interrupción del plazo para el pago

Artículo 92

Suspensión de los pagos

SECCIÓN 7

LIBERACIÓN AUTOMÁTICA DE COMPROMISOS

Artículo 93

Principios

Artículo 94

Período de interrupción para los grandes proyectos y los regímenes de ayuda

Artículo 95

Período de interrupción para los procedimientos judiciales y los recursos administrativos

Artículo 96

Excepciones a la liberación automática

Artículo 97

Procedimiento

CAPÍTULO II

CORRECCIONES FINANCIERAS

SECCIÓN 1

CORRECCIONES FINANCIERAS EFECTUADAS POR LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 98

Correcciones financieras efectuadas por los Estados miembros

SECCIÓN 2

CORRECCIONES FINANCIERAS EFECTUADAS POR LA COMISIÓN

Artículo 99

Criterios aplicados a las correcciones

Artículo 100

Procedimiento

Artículo 101

Obligaciones de los Estados miembros

Artículo 102

Devoluciones

TÍTULO VIII

COMITÉS

CAPÍTULO I

COMITÉ DE COORDINACIÓN DE LOS FONDOS

Artículo 103

Comité y procedimientos

CAPÍTULO II

COMITÉ PREVISTO EN EL ARTÍCULO 147 DEL TRATADO

Artículo 104

Comité previsto en el artículo 147 del Tratado

TÍTULO IX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 105

Disposiciones transitorias

Artículo 106

Cláusula de revisión

Artículo 107

Derogación

Artículo 108

Entrada en vigor

ANEXO I

Desglose anual de los créditos de compromiso para el período 2007 a 2013

ANEXO II

Marco financiero

ANEXO III

Límites máximos aplicables a las tasas de confinanciación

ANEXO IV

Categorías de gasto

TÍTULO I

OBJETIVOS Y DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS AYUDAS

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las disposiciones generales aplicables al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), al Fondo Social Europeo (FSE) (en lo sucesivo, «los Fondos Estructurales»), y al Fondo de Cohesión, sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en los Reglamentos (CE) no 1080/2006, (CE) no 1081/2006 y (CE) no 1084/2006.

Define los objetivos a cuya consecución deben contribuir los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión (en lo sucesivo, «los Fondos»), los requisitos que deben cumplir los Estados miembros y las regiones para poder beneficiarse de esos Fondos, los recursos financieros disponibles y los criterios aplicables para decidir su asignación.

Define el contexto en el que se inscribe la política de cohesión, incluido el método por el que se establecerán las orientaciones estratégicas comunitarias en materia de cohesión, el marco estratégico nacional de referencia y el procedimiento comunitario de examen.

A estos efectos, el presente Reglamento establece los principios y normas aplicables en materia de cooperación, programación, evaluación, gestión —incluida la gestión financiera—, seguimiento y control, partiendo del principio de responsabilidad compartida entre los Estados miembros y la Comisión.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, los siguientes términos se definen según figura a continuación:

1)

«programa operativo»: documento presentado por un Estado miembro y aprobado por la Comisión, en el que se recoge una estrategia de desarrollo que contiene un conjunto coherente de prioridades para cuya realización se precisará ayuda de alguno de los Fondos o, cuando se trate del objetivo de «convergencia», del Fondo de Cohesión y del FEDER;

2)

«eje prioritario»: cada una de las prioridades de la estrategia de un programa operativo que comprenda un grupo de operaciones relacionadas entre sí y cuyos objetivos sean cuantificables;

3)

«operación»: todo proyecto o grupo de proyectos seleccionados por la autoridad de gestión de un programa operativo o bajo su responsabilidad, conforme a criterios establecidos por el Comité de seguimiento, ejecutados por uno o varios beneficiarios y que permitan alcanzar los objetivos del eje prioritario a que se refieran;

4)

«beneficiario»: todo operador, organismo o empresa, de carácter público o privado, responsable de iniciar o de iniciar y ejecutar las operaciones. En el ámbito de los regímenes de ayuda a que se refiere el artículo 87 del Tratado, se entenderá por beneficiario toda empresa pública o privada que lleve a cabo un proyecto particular y reciba ayuda pública;

5)

«gasto público»: toda contribución pública a la financiación de operaciones que tenga su origen en el presupuesto del Estado, de las autoridades regionales y locales, de las Comunidades Europeas —en conexión con los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión—, así como los gastos de similar naturaleza. Toda contribución a la financiación de operaciones que tenga su origen en el presupuesto de organismos de Derecho público o de asociaciones de una o varias autoridades regionales o locales u organismos de Derecho público de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicio (14), se considerará gasto similar;

6)

«organismo intermedio»: todo organismo o servicio de carácter público o privado que actúe bajo la responsabilidad de una autoridad de gestión o de certificación o que desempeñe competencias en nombre de tal autoridad en relación con los beneficiarios que ejecuten las operaciones;

7)

«irregularidad»: toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una actuación u omisión de un agente económico y que tenga, o que pueda tener, por consecuencia causar un perjuicio al presupuesto general de la Unión Europea al cargarle un gasto injustificado.

CAPÍTULO II

Objetivos y misiones

Artículo 3

Objetivos

1.   La intervención de la Comunidad al amparo del artículo 158 del Tratado tendrá por objeto incrementar la cohesión económica y social de la Unión Europea ampliada, con vistas a impulsar el desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de la Comunidad. Esta intervención se producirá con la ayuda de los Fondos, el Banco Europeo de Inversiones (BEI) y otros instrumentos financieros existentes. Tendrá por objeto reducir las disparidades económicas, sociales y territoriales que han surgido, en particular, en los países y las regiones cuyo desarrollo va a la zaga, y en relación con la reestructuración económica y social y el envejecimiento de la población.

La intervención con cargo a los Fondos incorporará, en los planos nacional y regional, las prioridades comunitarias en pro de un desarrollo sostenible, potenciando el crecimiento, la competitividad y el empleo y la inclusión social, además de proteger y mejorar la calidad del medio ambiente.

2.   A tal efecto, el FEDER, el FSE, el Fondo de Cohesión, el Banco Europeo de Inversiones (BEI) y los demás instrumentos financieros comunitarios existentes contribuirán, cada uno según corresponda, a la consecución de los tres objetivos siguientes:

a)

el objetivo de «convergencia» perseguirá acelerar la convergencia de los Estados miembros y regiones menos desarrollados, creando condiciones más favorables para el crecimiento y el empleo mediante el aumento de la inversión en capital físico y humano, y la mejora de su calidad, el desarrollo de la innovación y de la sociedad del conocimiento, la adaptabilidad a los cambios económicos y sociales, la protección y mejora del medio ambiente y la eficiencia administrativa. Este objetivo constituirá la prioridad de los Fondos;

b)

el objetivo de «competitividad regional y empleo» perseguirá, fuera de las regiones menos desarrolladas, incrementar la competitividad y el atractivo de las regiones, así como su nivel de empleo, mediante la previsión de los cambios económicos y sociales, incluidos los ocasionados por la liberalización del comercio, aumentando y mejorando la calidad de la inversión en capital humano, la innovación, la difusión de la sociedad del conocimiento, el fomento del espíritu empresarial, la protección y mejora del medio ambiente, la accesibilidad, la adaptabilidad de los trabajadores y las empresas, y el desarrollo de mercados laborales no excluyentes;

c)

el objetivo de «cooperación territorial europea» perseguirá intensificar la cooperación transfronteriza a través de iniciativas locales y regionales conjuntas, fortaleciendo la cooperación transnacional por medio de actuaciones dirigidas a lograr un desarrollo territorial integrado y ligado a las prioridades de la Comunidad, y fortaleciendo la cooperación interregional y el intercambio de experiencias en el nivel territorial apropiado.

3.   En relación con cualquiera de los tres objetivos a que se refiere el apartado 2, la ayuda de los Fondos atenderá, según su naturaleza, por un lado, a las circunstancias económicas y sociales, y, por otro, a los rasgos territoriales específicos. La ayuda respaldará, en forma oportuna, el desarrollo urbano sostenible, en particular en el marco del desarrollo regional, y la recuperación de zonas rurales y zonas dependientes de la pesca a través de la diversificación económica. Asimismo, la ayuda se dirigirá a zonas que acusan desventajas geográficas o naturales que dificultan su desarrollo; en particular las regiones ultraperiféricas, tal como figuran en el artículo 299, apartado 2, del Tratado, y las zonas septentrionales, cuya densidad de población es muy escasa, así como ciertas islas, Estados miembros insulares y zonas montañosas.

Artículo 4

Instrumentos y misiones

1.   Los Fondos coadyuvarán, cada uno de ellos conforme a las disposiciones específicas que los regulan, a la consecución de los tres objetivos a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del siguiente modo:

a)

objetivo de «convergencia»: FEDER, FSE y Fondo de Cohesión;

b)

objetivo de «competitividad regional y empleo»: FEDER y FSE;

c)

objetivo de «cooperación territorial europea»: FEDER.

2.   El Fondo de Cohesión intervendrá también en aquellas regiones que no puedan acogerse a la ayuda en virtud del objetivo de «convergencia» con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 5, apartado 1, y que pertenezcan a:

a)

un Estado miembro que pueda acogerse a la ayuda del Fondo de Cohesión según los criterios establecidos en el artículo 5, apartado 2, y

b)

un Estado miembro que pueda acogerse al Fondo de Cohesión según los criterios establecidos en el artículo 8, apartado 3.

3.   Los Fondos participarán en la financiación de la asistencia técnica por iniciativa de los Estados miembros y de la Comisión.

CAPÍTULO III

Criterios geográficos de subvencionabilidad

Artículo 5

Convergencia

1.   Podrán beneficiarse de ayuda de los Fondos Estructurales en virtud del objetivo de «convergencia» las regiones correspondientes al nivel 2 de la nomenclatura de unidades estadísticas territoriales (en lo sucesivo, «regiones de nivel NUTS 2»), en el sentido del Reglamento (CE) no 1059/2003 cuyo producto interior bruto (PIB) per cápita, medido en paridad de poder adquisitivo y calculado conforme a los datos comunitarios correspondientes a los años 2000-2002, sea inferior al 75 % de la media de la Europa de los Veinticinco (EU-25) durante el mismo período de referencia.

2.   Podrán beneficiarse de ayuda del Fondo de Cohesión aquellos Estados miembros cuya renta nacional bruta (RNB) per cápita, medida en paridad de poder adquisitivo y calculada conforme a los datos comunitarios del período 2001-2003, sea inferior al 90 % de la RNB media de la EU-25, siempre que dispongan de un programa dirigido a alcanzar las condiciones de convergencia económica mencionadas en el artículo 104 del Tratado.

3.   Tan pronto como entre en vigor el presente Reglamento, la Comisión adoptará la lista de las regiones que cumplen los criterios establecidos en el apartado 1 y la lista de los Estados miembros que cumplen los criterios establecidos en el apartado 2. Esta lista estará vigente desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013.

El derecho de los Estados miembros a acogerse al Fondo de Cohesión se revisará en 2010, sobre la base de las cifras comunitarias de RNB de la EU-25.

Artículo 6

Competitividad regional y empleo

Podrán beneficiarse de la financiación de los Fondos Estructurales al amparo del objetivo de «competitividad regional y empleo» aquellas regiones que no estén comprendidas en lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, ni en el artículo 8, apartados 1 y 2.

Al presentar el marco estratégico nacional de referencia previsto en el artículo 27, los Estados miembros interesados indicarán las regiones de nivel NUTS 1 o 2 en relación con las cuales tengan previsto presentar un programa para solicitar financiación del FEDER.

Artículo 7

Cooperación territorial europea

1.   A efectos de la cooperación transfronteriza, podrán beneficiarse de financiación las regiones de nivel NUTS 3 de la Comunidad situadas a lo largo de todas las fronteras terrestres interiores y de ciertas fronteras terrestres exteriores, y todas las regiones de nivel NUTS 3 de la Comunidad situadas a lo largo de las fronteras marítimas y separadas, en general, por una distancia máxima de 150 km, teniendo en cuenta los posibles ajustes necesarios para garantizar la coherencia y continuidad de la cooperación.

Tan pronto como entre en vigor el presente Reglamento, la Comisión elaborará, conforme al procedimiento que se especifica en el artículo 103, apartado 2, la lista de las regiones con derecho a financiación. Esta lista estará vigente desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013.

2.   A los efectos de la cooperación transnacional, la Comisión elaborará, conforme al procedimiento que se especifica en el artículo 103, apartado 2, la lista de las zonas transnacionales con derecho a financiación desglosada por programas. Esta lista estará vigente desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013.

3.   A efectos de la cooperación interregional, de las redes de cooperación y del intercambio de experiencias, todo el territorio de la Comunidad podrá acogerse a la financiación.

Artículo 8

Ayuda transitoria

1.   Las regiones de nivel NUTS 2 que hubieran podido acogerse al objetivo de «convergencia» con arreglo al artículo 5, apartado 1, si el umbral hubiera seguido siendo el 75 % del PIB medio de la EU-15, pero que han perdido esa posibilidad porque su PIB nominal per cápita será superior al 75 % del PIB medio de la EU-25, medido y calculado según lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, podrán acogerse con carácter transitorio y específico a la financiación a cargo de los Fondos Estructurales con arreglo al objetivo de «convergencia».

2.   Las regiones de nivel NUTS 2 acogidas por completo al objetivo no 1 en 2006, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 1260/1999, y cuyo PIB nominal per cápita, medido y calculado según lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, vaya a ser superior al 75 % del PIB medio de la EU-15, podrán acogerse con carácter transitorio y específico a la financiación a cargo de los Fondos Estructurales con arreglo al objetivo de «competitividad regional y empleo».

Reconociendo que sobre la base de las cifras revisadas del período 1997-1999, Chipre debería haber podido acogerse al objetivo no 1 en 2004-2006, dicho país podrá beneficiarse en 2007-2013 de la financiación transitoria aplicable a las regiones a que se refiere el primer párrafo.

3.   Los Estados miembros que puedan acogerse al Fondo de Cohesión en 2006 y que hubieran podido continuar acogiéndose si el umbral hubiera seguido siendo el 90 % de la RNB media de la EU-15, pero que pierden esa posibilidad porque su RNB nominal per cápita será superior al 90 % de la RNB media de la EU-25, medida y calculada según lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, podrán acogerse de forma transitoria y específica, a la financiación a cargo del Fondo de Cohesión con arreglo al objetivo de «convergencia».

4.   Tan pronto como entre en vigor el presente Reglamento, la Comisión adoptará la lista de las regiones que cumplen los criterios establecidos en los apartados 1 y 2, y la lista de los Estados miembros que cumplen los criterios establecidos en el apartado 3. Esta lista estará vigente desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013.

CAPÍTULO IV

Principios aplicables a las ayudas

Artículo 9

Complementariedad, coherencia, coordinación y conformidad

1.   Las intervenciones de los Fondos complementarán las acciones nacionales, en las que están incluidas las regionales y locales, integrando en ellas las prioridades de la Comunidad.

2.   La Comisión y los Estados miembros velarán por que las intervenciones de los Fondos sean coherentes con las actividades, políticas y prioridades de la Comunidad y sean complementarias con respecto a otros instrumentos financieros de la Comunidad. Esta coherencia y complementariedad se reflejará, en particular, en las orientaciones estratégicas comunitarias en materia de cohesión, en el marco estratégico nacional de referencia y en los programas operativos.

3.   La ayuda cofinanciada por los Fondos se centrará en las prioridades de la Unión Europea de fomentar la competitividad y crear empleo, que incluyen el cumplimiento de los objetivos de las Directrices integradas para el crecimiento y el empleo (2005-2008) tal y como se establece en la Decisión 2005/600/CE del Consejo (15). A tal efecto, de acuerdo con sus competencias respectivas, la Comisión y los Estados miembros garantizarán que se destinen a las mencionadas prioridades el 60 % del gasto correspondiente al objetivo de «convergencia» y el 75 % del gasto correspondiente al objetivo de «competitividad regional y empleo» de todos los Estados miembros de la Unión tal como estaba constituida antes del 1 de mayo de 2004. Estos porcentajes, basados en las categorías de gasto que figuran en el anexo IV, se aplicarán como promedio a lo largo de todo el período de programación.

Con el fin de garantizar que se toman en consideración las circunstancias nacionales específicas, incluidas las prioridades establecidas en el programa nacional de reforma del Estado miembro de que se trate, la Comisión y el Estado miembro podrán decidir completar de la forma adecuada la lista de categorías que figura en el anexo IV.

Cada Estado miembro de que se trate contribuirá a la consecución de los citados objetivos.

Por su propia iniciativa, los Estados miembros que se adhirieron a la Unión el 1 de mayo de 2004 o posteriormente podrán decidir aplicar las citadas disposiciones.

4.   De acuerdo con sus competencias respectivas, la Comisión y los Estados miembros garantizarán la coordinación entre las intervenciones de los Fondos, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), el Fondo Europeo de la Pesca (FEP) y las intervenciones del Banco Europeo de Inversiones (BEI) y demás instrumentos financieros vigentes.

5.   Las operaciones financiadas por los Fondos deberán cumplir lo dispuesto en el Tratado y en los actos aprobados en virtud del mismo.

Artículo 10

Programación

Los objetivos de los Fondos se llevarán a cabo en el marco de un sistema de programación plurianual organizado en varias etapas que comprenderán la definición de las prioridades, la financiación y un sistema de gestión y de control.

Artículo 11

Asociación

1.   Los objetivos de los Fondos se llevarán a cabo en el marco de una estrecha colaboración (denominada en lo sucesivo «asociación»), entre la Comisión y el Estado miembro de que se trate. El Estado miembro organizará, en caso necesario y de conformidad con la normativa y los usos nacionales en vigor, una cooperación con autoridades y organismos tales como:

a)

las autoridades regionales, locales, urbanas y otras autoridades públicas competentes;

b)

los interlocutores económicos y sociales;

c)

cualquier otro organismo pertinente que represente a la sociedad civil, a los interlocuotores medioambientales, organizaciones no gubernamentales y organismos responsables de fomentar la igualdad entre mujeres y hombres.

Cada Estado miembro designará a los interlocutores más representativos en los planos nacional, regional y local, y en los ámbitos económico, social, medioambiental o de otro tipo (en lo sucesivo, «interlocutores»), de conformidad con la normativa y los usos nacionales, atendiendo a la necesidad de promover la igualdad entre hombres y mujeres, así como el desarrollo sostenible a través de la integración de los requisitos de protección y mejora del medio ambiente.

2.   La cooperación se llevará a cabo con plena observancia de las respectivas competencias institucionales, jurídicas y financieras de cada categoría de interlocutores, tal como se encuentran definidas en el apartado 1.

La cooperación abarcará la elaboración, la ejecución, el seguimiento y la evaluación de los programas operativos. Los Estados miembros asociarán, cuando resulte oportuno, a cada uno de los interlocutores pertinentes y, en particular, a las regiones, a las distintas fases de programación, dentro de los plazos establecidos para cada fase.

3.   La Comisión consultará cada año sobre la ayuda de los Fondos a las organizaciones representativas de los interlocutores económicos y sociales en el ámbito europeo.

Artículo 12

Nivel territorial de ejecución

La ejecución de los programas operativos a que se refiere el artículo 32 será competencia de los Estados miembros al nivel territorial apropiado, de acuerdo con el sistema institucional específico de cada Estado miembro. Esta competencia se ejercerá conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 13

Proporcionalidad

1.   Los recursos financieros y administrativos utilizados por la Comisión y los Estados miembros al ejecutar los Fondos, en lo que atañe a:

a)

la selección de los indicadores previstos en el artículo 37, apartado 1, letra c);

b)

la evaluación a que se refieren los artículos 47 y 48;

c)

los principios generales de los sistemas de gestión y control a que se refiere el artículo 58, letras e) y f);

d)

los informes a que se refiere el artículo 67,

serán proporcionales al importe total del gasto asignado a un programa operativo.

2.   Además, el artículo 74 establece unas disposiciones específicas relativas a la proporcionalidad en relación con los controles.

Artículo 14

Gestión compartida

1.   El presupuesto de la Unión Europea atribuido a los Fondos se ejecutará en el marco de la gestión compartida entre los Estados miembros y la Comisión, según lo dispuesto en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (16), a excepción de la asistencia técnica a que se refiere el artículo 45 del presente Reglamento.

El principio de buena gestión financiera se aplicará de acuerdo con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.

2.   La Comisión ejercerá sus competencias en materia de ejecución del presupuesto general de la Unión Europea del siguiente modo:

a)

la Comisión comprobará la existencia y el funcionamiento adecuado de los sistemas de gestión y control de los Estados miembros, conforme a los procedimientos que se especifican en los artículos 71, 72 y 73;

b)

la Comisión interrumpirá o suspenderá la totalidad o parte de los pagos de conformidad con los artículos 91 y 92, en caso de deficiencia en los sistemas de gestión y control nacionales, y aplicará cualquier otra corrección financiera necesaria, de conformidad con los procedimientos descritos en los artículos 100 y 101;

c)

la Comisión comprobará el reembolso del pago a cuenta y procederá a la liberación automática de los compromisos presupuestarios de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 82, apartado 2, y en los artículos 93 a 97.

Artículo 15

Adicionalidad

1.   La contribución de los Fondos Estructurales no sustituirá a los gastos estructurales de naturaleza pública o asimilable de los Estados miembros.

2.   En relación con las regiones comprendidas en el objetivo de «convergencia», la Comisión y el Estado miembro fijarán el nivel del gasto estructural público o asimilable que el Estado miembro deba mantener en todas las regiones afectadas durante el período de programación.

El nivel de gasto por Estado miembro será uno de los supuestos regulados por la decisión de la Comisión sobre el marco estratégico nacional de referencia indicado en el artículo 28, apartado 3. El documento sobre metodología elaborado por la Comisión, que se adoptará de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 103, apartado 3, proporcionará orientaciones al respecto.

3.   En general, el nivel del gasto a que se refiere el apartado 2 será como mínimo igual al importe del gasto medio anual, en términos reales, realizado durante el anterior período de programación.

Además, el nivel del gasto se fijará atendiendo a las condiciones macroeconómicas generales en que tenga lugar la financiación y teniendo en cuenta determinadas circunstancias económicas específicas, tales como las privatizaciones y la realización por el Estado miembro de un nivel excepcional de gasto estructural público o asimilable durante el anterior período de programación.

4.   La Comisión, en cooperación con el Estado miembro, efectuará, por lo que atañe al objetivo de «convergencia» una verificación intermedia de la adicionalidad en 2011. En el marco de esta verificación intermedia, la Comisión, en consulta con el Estado miembro, podrá decidir modificar el nivel requerido de gasto estructural si la situación económica del Estado miembro de que se trate ha cambiado significativamente con respecto a la que existía en el momento en que se determinó el nivel de gasto estructural público o asimilable a que se refiere el apartado 2. La Decisión de la Comisión mencionada en el artículo 28, apartado 3, se modificará de forma que refleje este ajuste.

La Comisión, en cooperación con el Estado miembro, efectuará, por lo que atañe al objetivo de convergencia, una verificación ex post de la adicionalidad el 31 de diciembre de 2016.

El Estado miembro remitirá a la Comisión la información necesaria para que pueda verificar el cumplimiento del nivel del gasto estructural público o asimilable determinado ex ante. Cuando sea necesario, se recurrirá a métodos de estimación estadística.

La Comisión publicará los resultados por Estado miembro de la verificación de la adicionalidad, incluida la metodología y las fuentes de información, una vez concluidas cada una de las tres fases del proceso de verificación.

Artículo 16

Igualdad entre hombres y mujeres y no discriminación

Los Estados miembros y la Comisión velarán por promover la igualdad entre hombres y mujeres y la integración de las cuestiones de género en las diferentes etapas de la ejecución de los Fondos.

Los Estados miembros y la Comisión tomarán todas las medidas adecuadas para evitar cualquier discriminación basada en sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, minusvalías, edad u orientación sexual en las diferentes etapas de la ejecución de los Fondos y, en especial, en el acceso a ellos. En particular, la accesibilidad para las personas discapacitadas constituye uno de los criterios que deben observarse al decidir operaciones cofinanciadas por los Fondos y que debe tenerse en cuenta durante las diversas etapas de ejecución de dichas operaciones.

Artículo 17

Desarrollo sostenible

Los objetivos de los Fondos se perseguirán en el marco de un desarrollo sostenible y del fomento de la protección y mejora del medio ambiente por parte de la Comunidad, tal como se recoge en el artículo 6 del Tratado.

CAPÍTULO V

Marco financiero

Artículo 18

Recursos totales

1.   Los recursos para compromisos asignados a los Fondos para el período 2007-2013 se elevarán a 308 041 millones EUR a precios de 2004, de conformidad con el desglose anual indicado en el anexo I.

A efectos de su programación y posterior inclusión en el presupuesto general de la Unión Europea, los importes a que se refiere el párrafo anterior serán objeto de una indexación del 2 % anual.

El desglose de los recursos presupuestarios entre los objetivos que se especifican en el artículo 3, apartado 2, se hará de modo que una parte significativa de dichos recursos se concentre en las regiones comprendidas en el objetivo de «convergencia».

2.   La Comisión efectuará desgloses anuales indicativos por Estado miembro, con arreglo a los criterios y el método establecidos en el anexo II, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23 y 24.

3.   Las cantidades indicadas en el anexo II, puntos 12 a 30, están incluidas en las cantidades indicadas en los artículos 19, 20 y 21 y deben estar claramente identificadas en los documentos de programación.

Artículo 19

Recursos destinados al objetivo de «convergencia»

Los recursos totales destinados al objetivo de «convergencia» serán igual al 81,54 % de los recursos mencionados en el artículo 18, apartado 1 (esto es, un total de 251 163 134 221 EUR), y se distribuirán entre los diferentes capítulos del siguiente modo:

a)

un 70,51 % (es decir, un total de 177 083 601 004 EUR) destinado a la financiación a que se refiere el artículo 5, apartado 1, utilizando los criterios de población subvencionable, prosperidad regional, prosperidad nacional y tasa de desempleo para calcular los desgloses indicativos por Estado miembro;

b)

un 4,99 % (es decir, un total de 12 521 289 405 EUR) destinado a la financiación de la ayuda transitoria y específica a que se refiere el artículo 8, apartado 1, utilizando los criterios de población subvencionable, prosperidad regional, prosperidad nacional y tasa de desempleo para calcular los desgloses indicativos por Estado miembro;

c)

un 23,22 % (es decir, un total de 58 308 243 811 EUR) destinado a la financiación a que se refiere el artículo 5, apartado 2, utilizando los criterios de población, prosperidad nacional y superficie para calcular los desgloses indicativos por Estado miembro;

d)

un 1,29 % (es decir, un total de 3 250 000 000 EUR) destinado a la financiación de la ayuda transitoria y específica a que se refiere el artículo 8, apartado 3.

Artículo 20

Recursos destinados al objetivo de «competitividad regional y empleo»

Los recursos totales destinados al objetivo de «competitividad regional y empleo» serán igual al 15,95 % de los recursos mencionados en el artículo 18, apartado 1 (esto es, un total de 49 127 784 318 EUR), y se distribuirán entre los diferentes capítulos del siguiente modo:

a)

un 78,86 % (es decir, un total de 38 742 477 688 EUR) destinado a la financiación a que se refiere artículo 6, utilizando los criterios de población subvencionable, prosperidad regional, tasa de desempleo, tasa de empleo y densidad de población para calcular los desgloses indicativos por Estado miembro, y

b)

un 21,14 % (es decir, un total de 10 385 306 630 EUR) destinado a la financiación de la ayuda transitoria y específica a que se refiere el artículo 8, apartado 2, utilizando los criterios de población subvencionable, prosperidad regional, prosperidad nacional y tasa de desempleo para calcular los desgloses indicativos por Estado miembro.

Artículo 21

Recursos destinados al objetivo de «cooperación territorial europea»

1.   Los recursos totales destinados al objetivo de «cooperación territorial europea» serán igual al 2,52 % de los recursos mencionados en el artículo 18, apartado 1 (esto es, un total de 7 750 081 461 EUR), excluidas las cantidades indicadas en el anexo II, punto 22, se distribuirán entre los diferentes capítulos del siguiente modo:

a)

un 73,86 % (es decir, 5 576 358 149 EUR) destinado a financiar la cooperación transfronteriza a que se refiere el artículo 7, apartado 1, utilizando el criterio de población subvencionable para calcular los desgloses indicativos por Estado miembro;

b)

un 20,95 % (es decir, 1 581 720 322 EUR) destinado a financiar la cooperación transfronteriza a que se refiere el artículo 7, apartado 2, utilizando el criterio de población subvencionable para calcular los desgloses indicativos por Estado miembro;

c)

un 5,19 % (es decir, 392 002 991 EUR) para financiar la cooperación interregional, las redes de cooperación y el intercambio de experiencias, según lo especificado en el artículo 7, apartado 3.

2.   La contribución del FEDER a los programas transfronterizos y de las cuencas marítimas, con arreglo al Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación, y a los programas transfronterizos, con arreglo al Instrumento de Asistencia de Preadhesión establecido en virtud del Reglamento (CE) no 1085/2006 será de 813 966 000 EUR, como resultado de las indicaciones de cada uno de los Estados miembros afectados, deducidos de sus asignaciones con arreglo al apartado 1, letra a). Dichas contribuciones del FEDER no serán objeto de reasignación entre los Estados miembros de que se trate.

3.   La contribución del FEDER a cada uno de los programas transfronterizos y de cuencas marítimas con arreglo a los instrumentos indicados en el apartado 2 se concederá siempre y cuando la contribución de dichos instrumentos a cada uno de los programas sea al menos equivalente a la contribución del FEDER. No obstante, dicha equivalencia estará sujeta a un límite máximo de 465 690 000 EUR, con arreglo al Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación, y de 243 782 000 EUR con arreglo al Instrumento de Asistencia de Preadhesión.

4.   Los créditos anuales correspondientes a la contribución del FEDER mencionada en el apartado 2 figurarán en las líneas presupuestarias pertinentes de la vertiente transfronteriza de los instrumentos indicados en el apartado 2 a partir del ejercicio presupuestario de 2007.

5.   En 2008 y en 2009, la contribución anual del FEDER mencionada en el apartado 2 con respecto a la cual no se haya presentado a la Comisión a más tardar el 30 de junio un programa operativo con arreglo a las vertientes transfronterizas y de las cuencas marítimas de los instrumentos indicados en el apartado 2, se pondrá a disposición del Estado miembro de que se trate para la financiación de la cooperación transfronteriza en virtud del apartado 1, letra a), incluida la cooperación a lo largo de las fronteras exteriores.

Si, a más tardar el 30 de junio de 2010, sigue habiendo todavía programas operativos con arreglo a las vertientes transfronterizas y de las cuencas marítimas de los instrumentos indicados en el apartado 2 que no se han presentado a la Comisión, la totalidad de la contribución del FEDER mencionada en el apartado 2 para los años restantes hasta el año 2013 se pondrá a disposición de los Estados miembros de que se trate para la financiación de la cooperación transfronteriza en virtud del apartado 1, letra a), incluida la cooperación a lo largo de las fronteras exteriores.

6.   En caso de que, tras la adopción por parte de la Comisión de los programas transfronterizos y de las cuencas marítimas indicados en el apartado 2, haya que suspender tales programas basándose en que:

a)

el país socio no haya firmado el acuerdo de financiación dentro del año siguiente a la adopción del programa, o

b)

no pueda aplicarse el programa debido a problemas surgidos en las relaciones entre los países participantes,

la contribución del FEDER mencionada en el apartado 2 correspondiente a los tramos anuales no comprometidos todavía se pondrán a disposición de los Estados miembros de que se trate, a instancias de ellos, para la financiación de la cooperación transfronteriza mencionada en el apartado 1, letra a), incluida la cooperación a lo largo de las fronteras exteriores.

Artículo 22

Intransferibilidad de los recursos

No podrán efectuarse transferencias entre los créditos totales asignados por el Estado miembro a cada uno de los objetivos de los Fondos y sus diversos componentes.

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, en el marco del objetivo de «cooperación territorial europea» cada Estado miembro podrá transferir de uno a otro hasta un 15 % de la asignación financiera de uno de los componentes indicadas en el artículo 21, apartado 1, letras a) y b).

Artículo 23

Recursos destinados a la reserva de eficacia

El 3 % de los recursos a que se refieren el artículo 19, letras a) y b), y el artículo 20 podrán asignarse con arreglo a lo establecido en el artículo 50.

Artículo 24

Recursos destinados a la asistencia técnica

El 0,25 % de los recursos a que se refiere el artículo 18, apartado 1, se destinará a asistencia técnica de la Comisión, según lo especificado en el artículo 45.

TÍTULO II

ENFOQUE ESTRATÉGICO DE LA COHESIÓN

CAPÍTULO I

Orientaciones estratégicas comunitarias en materia de cohesión

Artículo 25

Contenido

El Consejo establecerá en el nivel comunitario unas concisas orientaciones estratégicas en materia de cohesión económica, social y territorial, en las que se definirá un marco indicativo para la intervención de los Fondos, teniendo en cuenta las demás políticas comunitarias pertinentes.

Estas orientaciones llevarán a efecto, principalmente, las prioridades de la Comunidad para cada uno de los objetivos de los Fondos, con el fin de favorecer el desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de aquella, tal como se recoge en el artículo 3, apartado 1.

Estas orientaciones se elaborarán atendiendo a las orientaciones integradas, que incluyen las orientaciones generales de política económica y las orientaciones en materia de empleo, adoptadas por el Consejo de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 99 y 128 del Tratado.

Artículo 26

Aprobación y revisión

La Comisión propondrá, en estrecha colaboración con los Estados miembros, las orientaciones estratégicas comunitarias en materia de cohesión a que se refiere el artículo 25 del presente Reglamento. Antes del 1 de febrero de 2007, se aprobarán las orientaciones estratégicas comunitarias en materia de cohesión, conforme al procedimiento establecido en el artículo 161 del Tratado. Las orientaciones se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Las orientaciones estratégicas comunitarias en materia de cohesión podrán, en estrecha cooperación con los Estados miembros, ser objeto de una revisión intermedia, conforme al procedimiento establecido en el primer párrafo, si resultara necesario a fin de tomar en consideración cambios sustanciales registrados en las prioridades de la Comunidad.

La revisión intermedia de las orientaciones estratégicas comunitarias en materia de cohesión no impondrá a los Estados miembros la obligación de revisar ni sus programas operativos ni sus respectivos marcos estratégicos nacionales de referencia.

CAPÍTULO II

Marco estratégico nacional de referencia

Artículo 27

Contenido

1.   El Estado miembro presentará un marco estratégico nacional de referencia que garantice la coherencia de la intervención de los Fondos con las orientaciones estratégicas comunitarias en materia de cohesión y que indique la relación entre las prioridades comunitarias, por un lado, y el programa nacional de reforma, por otro.

2.   Cada marco estratégico nacional servirá de referencia en la preparación de la programación de los Fondos.

3.   El marco estratégico nacional de referencia será aplicable al objetivo de «convergencia» y al objetivo de «competitividad regional y empleo». También podrá, si un Estado miembro así lo decide, ser aplicable al objetivo de «cooperación territorial europea», sin perjuicio de las opciones futuras de los restantes Estados miembros afectados.

4.   El marco estratégico nacional de referencia recogerá los siguientes elementos:

a)

un análisis de las disparidades de desarrollo, las carencias y el potencial existente, teniendo en cuenta las tendencias de la economía europea y mundial;

b)

la estrategia elegida basándose en dicho análisis, incluidas las prioridades temáticas y territoriales. Cuando proceda, dichas prioridades incluirán medidas relativas al desarrollo urbano sostenible, a la diversificación de las economías rurales y a las zonas dependientes de la pesca;

c)

la lista de los programas operativos correspondientes a los objetivos de «convergencia» y «competitividad regional y empleo»;

d)

una descripción del modo en que el gasto para los objetivos de «convergencia» y de «competitividad regional y empleo» contribuirá a lograr las prioridades de la Unión Europea de fomentar la competitividad y crear empleo, incluyendo el cumplimiento de los objetivos de las Directrices integradas para el crecimiento y el empleo (2005-2008) a que se refiere el artículo 9, apartado 3.

e)

la dotación anual indicativa para cada Fondo, desglosada por programa;

f)

únicamente en lo que atañe a las regiones correspondientes al objetivo de «convergencia»:

i)

las medidas previstas para incrementar la eficiencia administrativa de los Estados miembros,

ii)

el importe total de los créditos anuales asignados con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y al Fondo Europeo de la Pesca (FEP),

iii)

la información necesaria para la verificación ex ante del cumplimiento del principio de adicionalidad a que hace referencia el artículo 15;

g)

para los Estados miembros que puedan optar al Fondo de Cohesión según lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, y el artículo 8, apartado 3, la información sobre los mecanismos de coordinación entre los propios programas operativos y entre dichos programas y el Feader, el FEP y, cuando proceda, las intervenciones del BEI y otros instrumentos financieros existentes figurarán en los marcos estratégicos nacionales de referencia.

5.   Además, el marco estratégico nacional de referencia podrá incluir también, cuando proceda:

a)

el procedimiento para la coordinación entre la política de cohesión de la Comunidad y las correspondientes políticas nacionales, sectoriales y regionales de los Estados miembros afectados;

b)

para los Estados miembros distintos a los mencionados en el apartado 4, letra g), la información sobre los mecanismos que garanticen la coordinación entre sí de los programas operativos y entre dichos programas y las intervenciones del Feader, el FEP y las intervenciones del BEI y demás instrumentos financieros vigentes.

6.   La información recogida en el marco estratégico nacional de referencia tendrá en cuenta la organización institucional específica de cada Estado miembro.

Artículo 28

Elaboración y aprobación

1.   El Estado miembro elaborará el marco estratégico nacional de referencia, previa consulta a los interlocutores pertinentes a que se refiere el artículo 11, de conformidad con los procedimientos que considere más adecuados y con arreglo a su estructura institucional. Dicho marco abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013.

El Estado miembro preparará el marco estratégico nacional de referencia en diálogo con la Comisión, a fin de garantizar un planteamiento común.

2.   Cada Estado miembro remitirá el marco estratégico nacional de referencia a la Comisión en el plazo de cinco meses a partir de la aprobación de las orientaciones estratégicas comunitarias en materia de cohesión. La Comisión tomará nota de la estrategia nacional y de los temas prioritarios seleccionados para la ayuda de los Fondos y realizará las observaciones que considere convenientes en el plazo de tres meses desde la fecha de recepción del marco.

Los Estados miembros podrán presentar al mismo tiempo el marco estratégico nacional de referencia y los programas operativos a que se refiere el artículo 32.

3.   Antes o en el momento de aprobar los programas operativos mencionados en el artículo 32, apartado 5, la Comisión, previa consulta al Estado miembro, adoptará una decisión en relación con:

a)

la lista de los programas operativos a que se refiere el artículo 27, apartado 4, letra c);

b)

la dotación indicativa anual de cada Fondo, por programa según se especifica en el artículo 27, apartado 4, letra e);

c)

únicamente por lo que se refiere al objetivo de «convergencia», el nivel de gasto que garantizará el cumplimiento del principio de adicionalidad mencionado en el artículo 15 y las medidas previstas para aumentar la eficiencia administrativa a que se refiere el artículo 27, apartado 4, letra f), inciso i).

CAPÍTULO III

Seguimiento estratégico

Artículo 29

Informes estratégicos de los Estados miembros

1.   A partir de 2007, cada Estado miembro incluirá en el informe anual sobre la ejecución de su programa nacional de reforma una sección sucinta sobre la contribución de los programas operativos cofinanciados por los Fondos a la ejecución del programa nacional de reforma.

2.   A más tardar a fines de 2009 y de 2012, los Estados miembros presentarán un sucinto informe sobre la contribución de los programas cofinanciados por los Fondos:

a)

a la ejecución de los objetivos de la política de cohesión tal como la establece el Tratado;

b)

a la ejecución de las funciones de los Fondos, tal como se establecen en el presente Reglamento;

c)

a la aplicación de las prioridades enumeradas en las orientaciones estratégicas comunitarias en materia de cohesión a que se refiere el artículo 25 y especificadas en las prioridades establecidas en el marco estratégico nacional de referencia a que se refiere el artículo 27;

d)

al logro del objetivo de fomentar la competitividad y la creación de empleo y a la labor en pro del cumplimiento de los objetivos de las Directrices integradas para el crecimiento y el empleo (2005-2008) tal como figuran en el artículo 9, apartado 3.

3.   Cada Estado miembro definirá el contenido de los informes a que se refiere el apartado 2, con el fin de determinar:

a)

la situación y las tendencias socioeconómicas;

b)

los logros, desafíos y perspectivas futuras en relación con la aplicación de la estrategia acordada, y

c)

ejemplos de buenas prácticas.

4.   Las referencias al programa nacional de reforma en el presente artículo están relacionadas con las Directrices integradas para el crecimiento y el empleo (2005-2008) y serán igualmente aplicables a cualquier otro conjunto de directrices equivalentes definido por el Consejo Europeo.

Artículo 30

Presentación de informes estratégicos por la Comisión y debate sobre la política de cohesión

1.   A partir de 2008 y cada año en lo sucesivo, la Comisión incluirá en el informe anual de situación que presenta al Consejo Europeo de primavera una sección en que resumirá los informes de los Estados miembros a que se refiere el artículo 29, apartado 1, y, en particular, los avances hacia el logro de las prioridades de la Unión Europea de fomentar la competitividad y de crear empleo, con inclusión de la consecución de los objetivos de las Directrices integradas para el crecimiento y el empleo (2005-2008), conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3.

2.   En 2010 y 2013 y, a más tardar el 1 de abril, la Comisión preparará un informe estratégico que será la síntesis de los informes de los Estados miembros a que se refiere el artículo 29, apartado 2. Cuando proceda, este informe se incorporará como sección específica del informe a que hace referencia el artículo 159 del Tratado.

3.   El Consejo estudiará el informe estratégico a que se refiere el apartado 2 cuanto antes tras su publicación. El informe se remitirá al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, a los que se instará a mantener un debate al respecto.

Artículo 31

Informe de cohesión

1.   El informe de la Comisión a que se refiere el artículo 159 del Tratado contendrá, en particular:

a)

una descripción de los progresos realizados en materia de cohesión económica y social, con referencia a la situación y desarrollo socioeconómicos de las regiones, y en materia de integración de las prioridades comunitarias;

b)

una descripción de la función de los Fondos, del BEI y de los demás instrumentos financieros, así como de la contribución de otras políticas comunitarias y nacionales a los progresos realizados.

2.   El informe incluirá, si procede:

a)

las propuestas relativas a las medidas y políticas comunitarias que convenga adoptar para reforzar la cohesión económica y social;

b)

las propuestas de ajuste que convenga hacer a las orientaciones estratégicas comunitarias en materia de cohesión para reflejar cambios en la política comunitaria.

TÍTULO III

PROGRAMACIÓN

CAPÍTULO I

Disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión

Artículo 32

Elaboración y aprobación de los programas operativos

1.   Las intervenciones de los Fondos en los Estados miembros adoptarán la forma de programas operativos encuadrados en el marco estratégico nacional de referencia. Cada programa operativo cubrirá el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013. Cada programa operativo se referirá únicamente a uno de los tres objetivos que se mencionan en el artículo 3, salvo que la Comisión y el Estado miembro acuerden lo contrario.

2.   Los programas operativos serán elaborados por el Estado miembro o por la autoridad designada por este, en cooperación con los interlocutores mencionados en el artículo 11.

3.   El Estado miembro presentará a la Comisión una propuesta de programa operativo, que contendrá todos los elementos a que se refiere el artículo 37, con la mayor brevedad posible y, a más tardar, dentro del plazo de los cinco meses siguientes a la adopción de las orientaciones estratégicas comunitarias en materia de cohesión a que se refiere el artículo 26.

4.   La Comisión examinará el programa operativo propuesto para determinar si coadyuva al cumplimiento de los objetivos y las prioridades del marco estratégico nacional de referencia, así como a la aplicación de las orientaciones estratégicas comunitarias en materia de cohesión. Si, dentro de los dos meses siguientes a la recepción del programa operativo, la Comisión considera que dicho programa no contribuye al cumplimiento de los objetivos del marco estratégico nacional de referencia y a las orientaciones estratégicas comunitarias en materia de cohesión, podrá instar al Estado miembro a proporcionar toda la información adicional necesaria y, en su caso, a revisar en consecuencia el programa propuesto.

5.   La Comisión aprobará cada programa operativo con la mayor brevedad posible, a más tardar dentro de los cuatro meses siguientes a su presentación formal por el Estado miembro, pero no antes del 1 de enero de 2007.

Artículo 33

Revisión de los programas operativos

1.   Por iniciativa del Estado miembro o de la Comisión, y de acuerdo con el Estado miembro afectado, los programas operativos podrán reexaminarse y, cuando sea necesario, podrá revisarse el resto del programa, si se dan una o varias de las circunstancias siguientes:

a)

tras haberse producido cambios socioeconómicos importantes;

b)

con el fin de atender a los cambios sustanciales de las prioridades comunitarias, nacionales o regionales en mayor grado o de forma diferente;

c)

en función de la evaluación a que se refiere el artículo 48, apartado 3, o

d)

como consecuencia de dificultades de aplicación.

Si fuera necesario, los programas operativos se revisarán tras la asignación de las reservas a que se refieren los artículos 50 y 51.

2.   La Comisión adoptará una decisión sobre las solicitudes de revisión de los programas operativos con la mayor brevedad posible y, a más tardar, dentro de los tres meses siguientes a su presentación formal por el Estado miembro.

3.   La revisión de los programas operativos no implicará la revisión de la decisión de la Comisión mencionada en el artículo 28, apartado 3.

Artículo 34

Carácter específico de los Fondos

1.   Los programas operativos solo podrán recibir financiación de un único Fondo, salvo en el caso de lo dispuesto en el apartado 3.

2.   Sin perjuicio de las excepciones previstas en los Reglamentos específicos de los Fondos, el FEDER y el FSE podrán financiar, con carácter complementario y sujeto al límite del 10 % de la financiación comunitaria correspondiente a cada eje prioritario de un programa operativo, medidas comprendidas en el ámbito de intervención del otro Fondo, a condición de que sean necesarias para la ejecución satisfactoria de la operación y estén directamente relacionadas con ella.

3.   En aquellos Estados miembros que reciban ayuda del Fondo de Cohesión, el FEDER y el Fondo de Cohesión facilitarán conjuntamente ayuda para los programas operativos que afecten a las infraestructuras de transporte y al medio ambiente, incluidos los grandes proyectos.

Artículo 35

Ámbito geográfico

1.   Los programas operativos presentados al amparo del objetivo de «convergencia» se elaborarán al nivel territorial apropiado y, como mínimo, al nivel NUTS 2.

Los programas operativos presentados al amparo del objetivo de «convergencia» que se beneficien de ayuda del Fondo de Cohesión serán elaborados a nivel nacional.

2.   Los programas operativos presentados al amparo del objetivo de «competitividad regional y empleo» se elaborarán en el nivel NUTS 1 o 2, conforme al sistema institucional específico del Estado miembro, en lo que atañe a las regiones que se benefician de financiación del FEDER, salvo que la Comisión y el Estado miembro acuerden lo contrario. Si están financiados por el FSE, los elaborará el Estado miembro al nivel apropiado.

3.   Los programas operativos presentados al amparo del objetivo de «cooperación territorial europea» y referidos a la cooperación transfronteriza serán elaborados, por norma general, para cada frontera o grupo de fronteras por un conjunto adecuado de nivel NUTS 3, incluidos los enclaves. Los programas operativos presentados al amparo del objetivo de «cooperación territorial europea» y referidos a la cooperación transnacional se elaborarán al nivel de la zona de cooperación transnacional pertinente. Los programas sobre cooperación interregional e intercambio de experiencias se referirán al conjunto del territorio de la Comunidad.

Artículo 36

Participación del Banco Europeo de Inversiones y del Fondo Europeo de Inversiones

1.   El BEI y el FEI podrán participar, con arreglo a lo estipulado en sus estatutos, en la programación de la ayuda de los Fondos.

2.   El BEI y el FEI podrán, a petición de los Estados miembros, participar en la elaboración de los marcos estratégicos nacionales de referencia y los programas operativos, así como en actividades relacionadas con la preparación de proyectos, en particular de grandes proyectos, la organización financiera y las asociaciones público-privadas. El Estado miembro, previo acuerdo con el BEI y el FEI, podrá concentrar los préstamos otorgados en una o varias prioridades de un programa operativo, en particular en los ámbitos de la innovación, la economía del conocimiento, el capital humano, el medio ambiente y los proyectos de infraestructuras básicas.

3.   La Comisión podrá consultar al BEI y al FEI antes de adoptar la decisión a que se refiere el artículo 28, apartado 3, y de aprobar los programas operativos. La consulta se referirá, en particular, a los programas operativos que contengan una lista indicativa de grandes proyectos o programas que, por la índole de sus prioridades, resulten apropiados para la captación de préstamos u otro tipo de financiación de mercado.

4.   La Comisión, si lo considera oportuno para la evaluación de grandes proyectos, podrá solicitar al BEI que examine la calidad técnica y la viabilidad económica y financiera de los proyectos de que se trate, en particular por lo que atañe a los instrumentos de ingeniería financiera que esté previsto aplicar o desarrollar.

5.   Al aplicar lo dispuesto en el presente artículo, la Comisión podrá conceder una subvención al BEI o al FEI.

CAPÍTULO II

Contenido de la programación

Sección 1

Programas operativos

Artículo 37

Programas operativos correspondientes a los objetivos de «convergencia» y «competitividad regional y empleo»

1.   Los programas operativos relativos a los objetivos de «convergencia» y «competitividad regional y empleo» contendrán la siguiente información:

a)

un análisis de la situación de la zona o sector subvencionables en el que se especifiquen los puntos fuertes y las deficiencias y la estrategia adoptada al respecto;

b)

una motivación de las prioridades seleccionadas a la luz de las orientaciones estratégicas comunitarias en materia de cohesión, del marco estratégico nacional de referencia y de los resultados de la evaluación ex ante a que se refiere el artículo 48;

c)

información sobre los ejes prioritarios y sus objetivos específicos. Dichos objetivos se cuantificarán mediante un número reducido de indicadores de producción y resultados, atendiendo al principio de proporcionalidad. Los indicadores deberán permitir medir los avances realizados frente a la situación de partida, y la consecución de los objetivos de los ejes prioritarios;

d)

a efectos de información, un desglose indicativo por categorías del uso programado de la contribución de los Fondos al programa operativo, con arreglo a las normas de desarrollo del presente Reglamento adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 103, apartado 3;

e)

un plan de financiación que incluya los dos cuadros siguientes:

i)

un cuadro en el que se desglose por años, conforme a lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 54, el importe total de la dotación financiera prevista para la contribución de cada Fondo. El plan de financiación indicará por separado las dotaciones que, dentro de la contribución total anual de los Fondos Estructurales, se destinan a las regiones que reciben ayuda transitoria. La contribución anual total de los Fondos ha de ser compatible con el marco financiero aplicable y atenerse a la reducción gradual prevista en el anexo II, punto 6,

ii)

un cuadro en el que se especifique, para todo el período de programación, para el programa operativo y para cada eje prioritario, el importe total de la dotación financiera que constituye la contribución de la Comunidad y la correspondiente financiación nacional, así como el porcentaje que representa la contribución de los Fondos. Cuando, de acuerdo con el artículo 53, la correspondiente financiación nacional esté constituida de fondos públicos y privados, el cuadro mostrará el desglose indicativo entre los fondos públicos y los privados. Cuando, de acuerdo con el artículo 53, la correspondiente financiación nacional esté constituida de fondos públicos, el cuadro mostrará el importe de la contribución pública. Asimismo, a título informativo, recogerá la contribución del BEI y de los demás instrumentos financieros existentes;

f)

información sobre la complementariedad con las medidas financiadas por el Feader y las financiadas por el FEP, cuando proceda;

g)

las disposiciones de aplicación del programa operativo, a saber:

i)

la designación por el Estado miembro de todos los organismos recogidos en el artículo 59 o, si el Estado miembro se acoge a la opción prevista en el artículo 74, la designación de otros organismos y procedimientos con arreglo a lo estipulado en el artículo 74,

ii)

la descripción de los sistemas de seguimiento y evaluación,

iii)

los datos del organismo competente encargado de la recepción de los pagos efectuados por la Comisión y del organismo u organismos responsables de efectuar los pagos a los beneficiarios,

iv)

la definición de los procedimientos referentes a la movilización de fondos y la circulación de los flujos financieros, a fin de garantizar su transparencia,

v)

los elementos destinados a garantizar la publicidad y la información del programa operativo según se menciona en el artículo 69,

vi)

la descripción de los procedimientos acordados entre la Comisión y el Estado miembro para el intercambio de datos informatizados con vistas al cumplimiento de los requisitos en materia de pago, seguimiento y evaluación establecidos en el presente Reglamento;

h)

una lista indicativa de los grandes proyectos, en el sentido del artículo 39, que esté previsto someter a la aprobación de la Comisión durante el período de programación;

2.   Los programas operativos financiados conjuntamente por el FEDER y el Fondo de Cohesión en el ámbito del transporte y del medio ambiente cubrirán un eje prioritario específico para cada Fondo y contendrán un compromiso específico de cada Fondo.

3.   Sin perjuicio del artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1080/2006, todo programa operativo elaborado al amparo del objetivo de «competitividad regional y empleo» contendrá la motivación de la concentración temática, geográfica y financiera con respecto a las prioridades, tal como se establece respectivamente en el artículo 5 de dicho Reglamento (CE) y en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1081/2006.

4.   Los programas operativos financiados por el FEDER contendrán, además, en relación con los objetivos de «convergencia» y «competitividad regional y empleo», lo siguiente:

a)

información sobre el planteamiento del desarrollo urbano sostenible, cuando proceda;

b)

los ejes prioritarios específicos de las medidas financiadas con cargo a la asignación adicional, mencionada en anexo II, punto 20, de los programas operativos de ayuda a las regiones ultraperiféricas.

5.   Los programas operativos que se vean afectados por una o más de las asignaciones específicas indicadas en las disposiciones adicionales que figuran en el anexo II incluirán información sobre los procedimientos previstos para asignar y garantizar la supervisión de dichas asignaciones específicas.

6.   Por iniciativa del Estado miembro, los programas operativos financiados por el FEDER podrán contener, además, en relación con los objetivos de «convergencia» y «competitividad regional y empleo», lo siguiente:

a)

la lista de las ciudades seleccionadas para dirigir las cuestiones sociales y los procedimientos previstos para la subdelegación en las autoridades urbanas, si ha lugar mediante una subvención global;

b)

actividades de cooperación interregional, debiendo figurar como mínimo una autoridad local o regional de otro Estado miembro.

7.   Por iniciativa del Estado miembro afectado, los programas operativos para el FSE podrán incorporar también, por lo que se refiere a los objetivos de «convergencia» y «competitividad regional y empleo», un enfoque horizontal o un eje prioritario determinado para acciones interregionales y transnacionales en las que participen las autoridades nacionales, regionales o locales de al menos un Estado miembro.

Artículo 38

Programas operativos correspondientes al objetivo de «cooperación territorial europea»

El Reglamento (CE) no 1080/2006 establece disposiciones específicas sobre los programas operativos en lo que respecta a los programas operativos referidos al objetivo de «cooperación territorial europea».

Sección 2

Grandes proyectos

Artículo 39

Contenido

Dentro de un programa operativo, el FEDER y el Fondo de Cohesión podrán financiar el gasto de una operación que comprenda una serie de obras, actividades o servicios dirigidos a efectuar una tarea indivisible de una determinada naturaleza económica o técnica, que persiga objetivos claramente delimitados y cuyo coste total sobrepase los 25 millones EUR, si se refiere al medio ambiente, y 50 millones EUR si afecta a otros ámbitos (en lo sucesivo, «grandes proyectos»).

Artículo 40

Información a la Comisión

El Estado miembro o la autoridad de gestión aportará a la Comisión la siguiente información sobre los grandes proyectos:

a)

información sobre el organismo responsable de la ejecución;

b)

naturaleza, descripción, volumen financiero y localización de la inversión;

c)

resultados de los estudios de viabilidad;

d)

calendario de ejecución del proyecto y, si se prevé que el período de ejecución de la operación será más prolongado que el período de programación, las fases en relación con las cuales se solicitará cofinanciación comunitaria durante el período de programación 2007-2013;

e)

análisis coste-beneficios, que incluirá una evaluación de riesgos y un examen de las repercusiones previstas sobre el sector considerado y la situación socioeconómica del Estado miembro y/o de la región y, siempre que sea posible y proceda, de otras regiones de la Comunidad;

f)

un análisis del impacto medioambiental;

g)

justificación de la contribución pública;

h)

plan de financiación, que recogerá el total de los recursos financieros previstos, la contribución prevista de los Fondos, del BEI y del FEI, y de cualesquiera otras fuentes de financiación comunitaria, así como el plan anual indicativo de la contribución financiera del FEDER o del Fondo de Cohesión al gran proyecto.

La Comisión adoptará orientaciones indicativas con respecto a la metodología que debe utilizarse al efectuar el análisis coste-beneficios previsto en la anterior letra e), según el procedimiento establecido en el artículo 103, apartado 2.

Artículo 41

Decisión de la Comisión

1.   La Comisión examinará los grandes proyectos, si fuera necesario consultando a expertos externos, entre ellos el BEI, considerando los factores señalados en el artículo 39, la coherencia con las prioridades del programa operativo, la contribución al logro de los objetivos fijados con respecto a esas prioridades y la coherencia con otras políticas comunitarias.

2.   La Comisión adoptará una decisión con la mayor brevedad posible y, a más tardar, dentro de los tres meses siguientes a la presentación por el Estado miembro o la autoridad de gestión de un gran proyecto, a condición de que la presentación se realice conforme al artículo 40. En esa decisión se hará constar el objeto material, el importe al que se aplicará la tasa de cofinanciación correspondiente al eje prioritario considerado y el plan anual de la contribución financiera del FEDER o del Fondo de Cohesión.

3.   Si la Comisión decide que los Fondos no participen financieramente en algún gran proyecto, comunicará al Estado miembro sus motivaciones dentro del plazo previsto y en las condiciones establecidas en el apartado 2.

Sección 3

Subvenciones globales

Artículo 42

Disposiciones generales

1.   El Estado miembro o la autoridad de gestión podrá confiar la gestión y ejecución de parte de un programa operativo a uno o varios organismos intermedios, designados por dicho Estado miembro o por dicha autoridad de gestión, que podrán ser organismos de la Administración local, organismos de desarrollo regional u organizaciones no gubernamentales, conforme a lo estipulado en un acuerdo celebrado entre el Estado miembro o la autoridad de gestión y los citados organismos.

Esta delegación se establece sin perjuicio de la responsabilidad financiera que incumbe a la autoridad de gestión y a los Estados miembros.

2.   El organismo intermedio responsable de gestionar la subvención global deberá aportar garantías de su solvencia y su competencia en el ámbito de que se trate, al igual que en materia de gestión administrativa y financiera. En el momento de su designación, como regla general, deberá estar radicado o representado en la región o regiones a que se refiera el programa operativo.

Artículo 43

Disposiciones de aplicación

El acuerdo a que se refiere el artículo 42, apartado 1, especificará, en particular, lo siguiente:

a)

los tipos de operación que podrán acogerse a la subvención global;

b)

los criterios de selección de los beneficiarios;

c)

los porcentajes de ayuda de los Fondos y las disposiciones reguladoras de dicha ayuda, con referencia también al uso de todo posible interés devengado;

d)

las estipulaciones aplicables para garantizar ante la autoridad de gestión el seguimiento, la evaluación y el control financiero de la subvención global mencionada en el artículo 59, apartado 1, incluidas las normas de recuperación de importes indebidamente abonados y de presentación de las cuentas;

e)

cuando proceda, toda utilización de una garantía financiera u otro instrumento equivalente, salvo que el Estado miembro o la autoridad de gestión proporcionen dicha garantía con arreglo a la organización institucional de cada Estado miembro.

Sección 4

Ingeniería financiera

Artículo 44

Instrumentos de ingeniería financiera

Dentro de un programa operativo, los Fondos Estructurales podrán financiar el gasto de una operación que comprenda contribuciones de apoyo a una serie de instrumentos de ingeniería financiera para la empresa, dedicados principalmente a pequeñas y medianas empresas, tales como fondos de capital-riesgo, fondos de garantía, fondos de préstamo y fondos de desarrollo urbano, es decir, fondos que inviertan en asociaciones público-privadas y en otros proyectos incluidos en un plan integrado de desarrollo urbano sostenible.

Cuando dichas operaciones se organicen por medio de fondos de cartera, es decir, fondos establecidos para invertir en varios fondos de capital-riesgo, fondos de garantía, fondos de préstamo y fondos de desarrollo urbano, el Estado miembro o la autoridad de gestión las llevará a cabo de una de las siguientes formas:

a)

la adjudicación de un contrato público, de conformidad con la legislación aplicable en materia de contratación pública;

b)

en otros casos, cuando el acuerdo no sea un contrato de servicio público según la legislación aplicable en materia de contratación pública, la adjudicación de una subvención, definida con esta finalidad como una contribución financiera directa a título de liberalidad:

i)

al BEI o al FEI, o

ii)

a una institución financiera sin licitación, si se atiene a la normativa nacional compatible con el Tratado.

La Comisión aprobará las normas de desarrollo del presente artículo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 103, apartado 3.

Sección 5

Asistencia técnica

Artículo 45

Asistencia técnica por iniciativa de la Comisión

1.   Por iniciativa de la Comisión y/o en su nombre, y sin sobrepasar un límite máximo del 0,25 % de las asignaciones anuales respectivas de los Fondos, estos podrán financiar las medidas de preparación, seguimiento, asistencia técnica y administrativa, evaluación, auditoría e inspección necesarias para la aplicación del presente Reglamento.

Dichas medidas incluirán, en especial:

a)

ayuda para la preparación y evaluación de proyectos, incluso con el BEI a través de una subvención u otras formas de cooperación, cuando proceda;

b)

estudios relacionados con la elaboración de las orientaciones estratégicas comunitarias en materia de cohesión, la información de la Comisión sobre la política de cohesión y el informe trienal sobre cohesión;

c)

evaluaciones, informes de expertos, estadísticas y estudios, incluidos los de naturaleza general, relativos a la ejecución de los Fondos, que si procede podrán realizar el BEI o el FEI mediante la concesión de una subvención u otras formas de cooperación;

d)

medidas dirigidas a los interlocutores, a los beneficiarios de las intervenciones de los Fondos y al público en general, incluidas las medidas de información;

e)

medidas relativas a la divulgación de información, constitución de redes, sensibilización, fomento de la cooperación e intercambio de experiencias en toda la Comunidad;

f)

establecimiento, funcionamiento e interconexión de sistemas informatizados de gestión, seguimiento, inspección y evaluación;

g)

mejora de los métodos de evaluación y el intercambio de información sobre las prácticas en este ámbito.

2.   La Comisión adoptará una decisión en relación con el tipo de medidas enumeradas en el apartado 1 del presente artículo, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 103, apartado 2, siempre que se prevea la intervención del FEDER o del Fondo de Cohesión.

3.   La Comisión adoptará una decisión en relación con el tipo de medidas enumeradas en el apartado 1 del presente artículo, previa consulta al Comité que se menciona en el artículo 104 y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 103, apartado 2, siempre que se prevea la intervención del FSE.

Artículo 46

Asistencia técnica de los Estados miembros

1.   Por iniciativa del Estado miembro, los Fondos podrán financiar las actividades de preparación, gestión, seguimiento, evaluación, información y control de los programas operativos, así como actividades dirigidas a reforzar la capacidad administrativa de utilización de los Fondos, con los siguientes límites:

a)

un 4 % del importe total asignado referido a los objetivos de «convergencia» y «competitividad regional y empleo»;

b)

un 6 % del importe total asignado referido al objetivo de «cooperación territorial europea».

2.   En el marco de cada programa operativo se emprenderán, en principio, para cada uno de los tres objetivos, actividades de asistencia técnica dentro de los límites fijados en el apartado 1. No obstante, de forma complementaria, esas actividades podrán realizarse en parte y, respetando todos los límites a la asistencia técnica que establece el apartado 1, en forma de programa operativo específico.

3.   Si el Estado miembro decide emprender actividades de asistencia técnica en el marco de cada programa operativo, la proporción del importe total del gasto por asistencia técnica con respecto a cada programa operativo no podrá superar los límites fijados en el apartado 1.

En tal caso cuando las actividades de asistencia técnica sean emprendidas también en forma de un programa operativo específico, el importe total del gasto en concepto de asistencia técnica en dicho programa específico no dará lugar a que la proporción total de los Fondos asignados a asistencia técnica supere los límites estipulados en el apartado 1.

TÍTULO IV

EFICACIA

CAPÍTULO I

Evaluación

Artículo 47

Disposiciones generales

1.   Las evaluaciones tendrán como objetivo la mejora de la calidad, eficacia y coherencia de la ayuda prestada por los Fondos y de la estrategia y la aplicación de los programas operativos por lo que respecta a los problemas estructurales específicos de los Estados miembros y regiones afectados, teniendo en cuenta, asimismo, el objetivo de desarrollo sostenible y la legislación comunitaria pertinente en materia de impacto ambiental y de evaluación ambiental estratégica.

2.   La evaluación podrá revestir carácter estratégico y, en ese caso, tendrá por objeto el examen de la evolución de un programa o grupo de programas en relación con las prioridades comunitarias y nacionales o de naturaleza operativa y, entonces, tendrá por objeto apoyar el seguimiento de un programa operativo. Las evaluaciones se llevarán a cabo con anterioridad, simultáneamente y con posterioridad al período de programación.

3.   Las evaluaciones se llevarán a cabo bajo la responsabilidad del Estado miembro o de la Comisión, según proceda, de conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 13.

La realización de las evaluaciones correrá a cargo de expertos u organismos, internos o externos, funcionalmente independientes de las autoridades a que se refiere el artículo 59, apartado 1, letras b) y c). Los resultados de las mismas se publicarán de conformidad con las normas relativas al acceso del público a los documentos.

4.   Las evaluaciones se financiarán con cargo al presupuesto para asistencia técnica.

5.   La Comisión proporcionará unas orientaciones indicativas sobre la metodología de evaluación, incluidas las normas de calidad, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 103, apartado 2.

Artículo 48

Responsabilidades de los Estados miembros

1.   Los Estados miembros suministrarán los recursos necesarios para llevar a cabo las evaluaciones, organizarán la producción y recopilación de los datos necesarios y utilizarán los diversos tipos de información obtenida a través del sistema de seguimiento.

Asimismo, dentro del objetivo de «convergencia», los Estados miembros podrán elaborar, cuando proceda y con arreglo al principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 13, un plan de evaluación en el que figurarán, a título indicativo, las actividades de evaluación que el Estado miembro tenga previsto llevar a cabo en las diversas fases de ejecución.

2.   Los Estados miembros llevarán a cabo una evaluación ex ante de cada uno de los programas operativos correspondientes al objetivo de «convergencia». En casos debidamente justificados, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 13 y conforme hayan acordado la Comisión y el Estado miembro, los Estados miembros podrán realizar una evaluación ex ante individual que incluya más de uno de los programas operativos.

Por lo que respecta al objetivo de «competitividad regional y empleo», efectuarán una evaluación ex ante que abarque todos los programas operativos, o una evaluación en relación con cada Fondo, cada prioridad o cada programa operativo.

En cuanto al objetivo de «cooperación territorial europea», los Estados miembros llevarán a cabo conjuntamente una evaluación ex ante de cada programa operativo o de varios programas al mismo tiempo.

Las evaluaciones ex ante se realizarán bajo la responsabilidad de la autoridad encargada de la preparación de los documentos de programación.

La evaluación ex ante tendrá por objeto optimizar la asignación de recursos presupuestarios en el marco de los programas operativos e incrementar la calidad de la programación. Mediante dicha evaluación, se determinarán y estimarán las disparidades, las diferencias y el potencial del desarrollo, los objetivos por alcanzar, los resultados esperados, los objetivos cuantitativos, la coherencia, en su caso, de la estrategia propuesta para la región, el valor añadido comunitario, la medida en que se han tenido en cuenta las prioridades de la Comunidad, las lecciones extraídas de anteriores programaciones y la calidad de los procedimientos de ejecución, seguimiento, evaluación, y gestión financiera.

3.   Durante el período de programación, los Estados miembros llevarán a cabo evaluaciones vinculadas con el seguimiento de los programas operativos, en especial cuando dicho seguimiento revele una desviación significativa frente a los objetivos fijados en un principio, o cuando se presenten propuestas para la revisión de dichos programas, tal como se menciona en el artículo 33. Los resultados se remitirán al Comité de seguimiento del programa operativo y a la Comisión.

Artículo 49

Responsabilidades de la Comisión

1.   La Comisión podrá llevar a cabo evaluaciones estratégicas.

2.   La Comisión podrá efectuar, por iniciativa propia y en cooperación con el Estado miembro interesado, evaluaciones vinculadas con el seguimiento de los programas operativos, cuando dicho seguimiento revele una desviación significativa con respecto a los objetivos fijados en un principio. Los resultados se harán llegar al Comité de seguimiento del programa operativo.

3.   La Comisión realizará una evaluación ex post en relación con cada objetivo en estrecha colaboración con el Estado miembro y las autoridades de gestión.

La evaluación ex post abarcará todos los programas operativos de cada objetivo y en ella se analizará el grado de utilización de los recursos, la eficacia y la eficiencia de la programación de los Fondos y el impacto socioeconómico.

La evaluación, que se llevará a cabo en relación con cada uno de los tres objetivos, tratará de extraer conclusiones trasladables a las políticas de cohesión económica y social.

Deberá permitir determinar los factores que han contribuido al éxito o al fracaso en la ejecución de los programas operativos e indicar las buenas prácticas.

La evaluación ex post deberá haberse completado, a lo sumo, el 31 de diciembre de 2015.

CAPÍTULO II

Reservas

Artículo 50

Reserva nacional de eficacia

1.   Un Estado miembo podrá decicir, por propia iniciativa, establecer una reserva nacional de eficacia para los objetivos de «convergencia» y/o de «competitividad y empleo regional», constituida del 3 % de su asignación total para cada objetivo.

2.   Cuando el Estado miembro haya decidido establecer dicha reserva, deberá analizar, para cada objetivo y a más tardar el 30 de junio de 2011, la eficacia de sus programas operativos.

3.   A más tardar el 31 de diciembre de 2011, sobre la base de propuestas de cada Estado miembro afectado y en estrecha consulta con él, la Comisión distribuirá la reserva nacional de eficacia.

Artículo 51

Reserva nacional para imprevistos

Los Estados miembros podrán reservar, por propia iniciativa, el 1 % de la contribución anual de los Fondos Estructurales al objetivo de «convergencia» y el 3 % de la contribución anual de los Fondos Estructurales al objetivo de «competitividad regional y empleo» para hacer frente a crisis sectoriales o locales imprevistas vinculadas con la reestructuración económica y social o derivadas de la apertura de los mercados.

El Estado miembro podrá asignar la reserva de cada objetivo a un programa nacional específico o distribuirla entre los programas operativos.

TÍTULO V

CONTRIBUCIÓN FINANCIERA DE LOS FONDOS

CAPÍTULO I

Contribución de los Fondos

Artículo 52

Modulación de los porcentajes de contribución

La contribución de los Fondos podrá modularse teniendo en cuenta de lo siguiente:

a)

la gravedad de los problemas específicos, en particular los de carácter económico, social o territorial;

b)

la importancia de cada eje prioritario para la consecución de las prioridades comunitarias fijadas en las orientaciones estratégicas comunitarias en materia de cohesión, así como para las prioridades nacionales y regionales;

c)

la protección y mejora del medio ambiente, principalmente mediante la aplicación de los principios de cautela, de acción preventiva y de «quien contamina paga»;

d)

la tasa de movilización de fondos privados, en particular en el marco de asociaciones de los sectores público y privado, en los ámbitos de referencia;

e)

la inclusión de la cooperación interregional contemplada en el artículo 37, apartado 6, letra b), en el marco de los objetivos de «convergencia» y de «competitividad regional y empleo»;

f)

en el marco del objetivo de «competitividad regional y empleo», la cobertura de zonas que sufran desventajas geográficas o naturales, de acuerdo con las siguientes definiciones:

i)

Estados miembros insulares beneficiarios del Fondo de Cohesión, y otras islas, excepto aquellas en las que esté situada la capital de un Estado miembro o que mantengan una conexión fija con el continente,

ii)

zonas de montaña tal como se definan en la legislación nacional del Estado miembro,

iii)

zonas escasamente pobladas (menos de 50 habitantes por km2 y muy escasamente pobladas (menos de 8 habitantes por km2,

iv)

zonas que, a 30 de abril de 2004, constituyeran fronteras exteriores de la Comunidad y que a partir de esa fecha hayan dejado de serlo.

Artículo 53

Contribución de los Fondos

1.   La contribución de los Fondos, al nivel de los programas operativos, se calculará en relación con:

a)

bien el total de los gastos subvencionables, tanto públicos como privados;

b)

bien el gasto público subvencionable.

2.   La contribución de los Fondos a cada programa operativo concreto relativo a los objetivos de convergencia y de competitividad regional y empleo estará sujeta a los máximos fijados en el anexo III.

3.   Respecto de aquellos programas operativos referentes al objetivo de «cooperación territorial europea» en que al menos uno de los participantes pertenezca a Estados miembros cuyo PIB medio per cápita haya sido, entre 2001 y 2003, inferior al 85 % de la media de la EU-25 durante ese mismo período, la contribución del FEDER no será superior al 85 % del total del gasto subvencionable. Para los programas operativos restantes, la contribución del FEDER no será superior al 75 % del gasto subvencionable cofinanciado por dicho Fondo.

4.   La contribución de los Fondos en el nivel de los ejes prioritarios no estará sujeta a los límites máximos fijados en el apartado 3 y en el anexo III. No obstante, dichos límites máximos se determinarán de forma que quede garantizado el respeto del importe máximo de contribución de los Fondos y el porcentaje máximo de contribución por Fondo estipulado a nivel de los programas operativos.

5.   Para los programas operativos cofinanciados conjuntamente por:

a)

el FEDER y el Fondo de Cohesión, o

b)

el FEDER, el Fondo de Cohesión, o ambos, y la asignación adicional para las regiones ultraperiféricas contemplada en el anexo II,

la decisión de aprobación del programa operativo fijará por separado el porcentaje y el importe máximos de contribución de cada Fondo y la asignación.

6.   En la decisión de la Comisión por la que se apruebe el programa operativo se fijará el porcentaje y el importe máximos de contribución de los Fondos para cada programa operativo y para cada eje prioritario. En la decisión, los créditos asignados a las regiones que reciban ayuda transitoria figurarán por separado.

Artículo 54

Otras disposiciones

1.   La contribución de los Fondos en favor de cada eje prioritario no será inferior al 20 % del gasto público subvencionable.

2.   Las medidas de asistencia técnica emprendidas por iniciativa de la Comisión o en su nombre podrán financiarse en su totalidad.

3.   Durante el período de subvencionabilidad del gasto mencionado en el artículo 56, apartado 1:

a)

ningún eje prioritario podrá recibir simultáneamente ayuda de más de un Fondo y para más de un objetivo;

b)

ninguna operación podrá recibir ayuda de un Fondo en concepto de más de un programa operativo;

c)

ninguna operación recibirá de ningún Fondo una ayuda superior al total del gasto público que se le haya asignado.

4.   Por lo que respecta a las ayudas públicas a las empresas en el sentido del artículo 87 del Tratado, la ayuda pública concedida en el marco de los programas operativos deberá observar los límites máximos fijados en materia de ayudas públicas.

5.   Los gastos cofinanciados por los Fondos no podrán acogerse a ayudas procedentes de ningún otro instrumento financiero comunitario.

CAPÍTULO II

Proyectos generadores de ingresos

Artículo 55

Proyectos generadores de ingresos

1.   A efectos del presente Reglamento, se entiende por proyecto generador de ingresos cualquier operación que incluya una inversión en infraestructura cuya utilización esté sujeta al pago directo de una tasa por parte de los usuarios o cualquier operación que incluya la venta o el arrendamiento de terrenos o inmuebles o cualquier suministro de servicios prestados a título oneroso.

2.   El gasto público en proyectos generadores de ingresos no superará el valor corriente de los costes de inversión, de los que se sustraerá el valor corriente de los ingresos netos derivados de la inversión durante un período de referencia específico para:

a)

las inversiones en infraestructura, o

b)

otros proyectos para los que se pueda realizar con anterioridad, de forma objetiva, una estimación de ingresos.

Cuando no todos los costes de inversión puedan acogerse a la cofinanciación, los ingresos netos se asignarán pro rata a las partes subvencionables y no subvencionables de los costes de inversión.

En el cálculo, la autoridad de gestión deberá tener en cuenta el período de referencia adecuado al tipo de inversión de que se trate, el tipo de proyecto, la rentabilidad que cabe esperar normalmente del tipo de inversión en cuestión, el principio de «quien contamina paga» y, cuando proceda, las consideraciones en cuanto a la equidad vinculadas con la prosperidad relativa del Estado miembro en cuestión.

3.   Cuando no se pueda realizar con antelación, de forma objetiva, una estimación de los ingresos, los ingresos que se generen dentro de los cinco años siguientes a la conclusión de una operación, estos deberán deducirse del gasto declarado a la Comisión. Dicha deducción será efectuada por la autoridad de certificación, a más tardar en el momento del cierre parcial o final del programa operativo. La solicitud de pago del saldo se corregirá en consecuencia.

4.   Cuando, a los sumo a los tres años del cierre del programa operativo, quede establecido que una operación ha generado ingresos que no se han tenido en cuenta conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, dichos ingresos se devolverán al presupuesto general de la Unión Europea en proporción a la contribución de los Fondos.

5.   Sin perjuicio de las obligaciones que les incumben con arreglo al artículo 70, apartado 1, los Estados miembros podrán adoptar procedimientos, proporcionados a los importes de que se trate, de seguimiento de los ingresos generados por operaciones cuyo coste total esté por debajo de los 200 000 EUR.

6.   El presente artículo no se aplicará a los proyectos sujetos a las normas sobre ayudas estatales en el sentido del artículo 87 del Tratado.

CAPÍTULO III

Subvencionabilidad del gasto

Artículo 56

Subvencionabilidad del gasto

1.   Podrá acogerse a la contribución con cargo a los Fondos cualquier gasto, incluidos los relativos a grandes proyectos, efectivamente pagado entre la fecha de presentación de los programas operativos a la Comisión o el 1 de enero de 2007, si esta última fecha es anterior, y el 31 de diciembre de 2015. Las operaciones no deberán haber concluido antes de la fecha a partir de la cual se consideren subvencionables.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las contribuciones en especie, los costes de depreciación y los gastos generales podrán ser considerados como gastos abonados por los beneficiarios en la la ejecución de las operaciones en las circunstancias siguientes:

a)

las normas sobre subvencionabilidad establecidas con arreglo al apartado 4 establecen la subvencionabilidad de dichos gastos;

b)

se presentan justificantes de gastos mediante documentos contables con valor de prueba equivalente al de las facturas;

c)

en el caso de las contribuciones en especie, la cofinanciación de los Fondos no es superior al gasto total subvencionable excluido el valor de dichas contribuciones.

3.   Únicamente podrá acogerse a una contribución con cargo a los Fondos el gasto realizado en operaciones decididas por la autoridad de gestión del programa operativo de que se trate, o bajo su responsabilidad, de conformidad con los criterios fijados por el Comité de seguimiento.

Todo nuevo gasto añadido en el momento de la modificación de un programa operativo, según lo dispuesto en el artículo 33, podrá ser objeto de subvención a partir de la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de modificación de dicho programa.

4.   Las normas sobre subvencionabilidad del gasto se establecerán a escala nacional, salvo excepciones indicadas en los Reglamentos específicos correspondientes a cada Fondo. Dichas normas cubrirán la totalidad del gasto declarado en el marco del programa operativo.

5.   El presente artículo se aplicará sin perjuicio del gasto mencionado en el artículo 45.

CAPÍTULO IV

Invariabilidad de las operaciones

Artículo 57

Invariabilidad de las operaciones

1.   El Estado miembro o la autoridad de gestión garantizarán que una operación únicamente retenga la contribución de los Fondos si no sufre, antes de transcurridos cinco años de su término, o antes de tres años, en el caso de los Estados miembros que hayan ejercido la opción de reducir el plazo para el mantenimiento de una inversión o de los puestos de trabajo creados por pequeñas y medianas empresas, una modificación sustancial:

a)

que afecte a su naturaleza o a sus condiciones de ejecución o que otorgue a una empresa o a un organismo público ventajas indebidas, y

b)

que se derive de un cambio en la naturaleza de la propiedad de una infraestructura o del cese de una actividad productiva.

2.   El Estado miembro y la autoridad de gestión informarán a la Comisión en el informe de ejecución anual indicado en el artículo 67 de cualquier modificación, tal como se define en el apartado 1. La Comisión comunicará esta información a los demás Estados miembros.

3.   Los importes abonados de forma indebida se recuperarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 a 102.

4.   Los Estados miembros y la Comisión deberán garantizar que no reciban contribuciones de los Fondos las empresas que sean o hayan sido objeto de un procedimiento de recuperación, de conformidad con el apartado 3, como consecuencia del traslado de actividades productivas en el interior de un Estado miembro u otro Estado miembro.

TÍTULO VI

GESTIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL

CAPÍTULO I

Sistemas de gestión y control

Artículo 58

Principios generales de los sistemas de gestión y control

Los sistemas de gestión y control de los programas operativos establecidos por los Estados miembros deberán prever:

a)

la definición de las funciones de los organismos responsables de la gestión y el control, y la asignación de cometidos en el seno de cada organismo;

b)

el cumplimiento del principio de separación de funciones entre dichos organismos y en el seno de cada uno de ellos;

c)

procedimientos que garanticen la exactitud y regularidad del gasto declarado en el marco del programa operativo;

d)

unos sistemas informatizados fiables de contabilidad, seguimiento e información financiera;

e)

un sistema de información y seguimiento en que el organismo responsable confíe la ejecución de los cometidos a otro organismo;

f)

unas reglas para auditar el funcionamiento de los sistemas;

g)

sistemas y procedimientos que garanticen una pista de auditoría adecuada;

h)

procedimientos de comunicación y seguimiento en relación con las irregularidades y la recuperación de los importes indebidamente abonados.

Artículo 59

Designación de autoridades

1.   En relación con cada programa operativo, el Estado miembro deberá designar lo siguiente:

a)

una autoridad de gestión: una autoridad pública, nacional, regional o local o un organismo público o privado designados por el Estado miembro para gestionar el programa operativo;

b)

una autoridad de certificación: una autoridad u organismo público, nacional, regional o local designado por el Estado miembro a fin de certificar las declaraciones de gastos y las solicitudes de pago antes de su envío a la Comisión;

c)

una autoridad de auditoría: una autoridad u organismo público, nacional, regional o local, funcionalmente independiente de las autoridades de gestión y de certificación, designado por el Estado miembro para cada programa operativo y responsable de verificar el funcionamiento efectivo del sistema de gestión y control.

Podrá designarse una misma autoridad para más de un programa operativo.

2.   El Estado miembro podrá designar uno o varios organismos intermedios que realicen algunos o todos los cometidos de la autoridad de gestión o de la autoridad de certificación, bajo la responsabilidad de estas.

3.   El Estado miembro establecerá las normas que regulen sus relaciones con las autoridades a que se refiere el apartado 1 y las de estas con la Comisión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, el Estado miembro fijará las normas que regulen las relaciones entre las autoridades a que se refiere el apartado 1, que llevarán a cabo su cometido de plena conformidad con los sistemas institucional, jurídico y financiero de dicho Estado miembro.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58, letra b), algunas o todas las autoridades a que se refiere el apartado 1 podrán pertenecer a un mismo organismo.

5.   El Reglamento (CE) no 1080/2006 establece normas específicas de gestión y control para los programas operativos correspondientes al objetivo de «cooperación territorial europea».

6.   La Comisión adoptará normas de aplicación para los artículos 60, 61 y 62, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 103, apartado 3.

Artículo 60

Funciones de la autoridad de gestión

La autoridad de gestión se encargará de la gestión y ejecución del programa operativo, de acuerdo con el principio de buena gestión financiera, y en particular:

a)

garantizará que la selección de las operaciones para su financiación se realiza de conformidad con los criterios aplicables al programa operativo, y que dichas operaciones se atienen a las normas comunitarias y nacionales aplicables en la materia durante todo el período de ejecución;

b)

comprobará que se ha llevado a cabo la entrega de los bienes o la prestación de los servicios objeto de cofinanciación, que se ha efectuado realmente el gasto declarado por los beneficiarios en relación con las operaciones, y que este cumple las normas comunitarias y nacionales aplicables en la materia; las verificaciones sobre el terreno de operaciones concretas se podrán realizar por muestreo, de acuerdo con las normas de aplicación que adoptará la Comisión de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 103, apartado 3;

c)

garantizará que se dispone de un sistema informatizado de registro y almacenamiento de datos contables relacionados con cada una de las operaciones correspondientes al programa operativo, y que se procede a la recopilación de los datos sobre la ejecución necesarios para la gestión financiera, el seguimiento, las verificaciones, las auditorías y la evaluación;

d)

se asegurará de que los beneficiarios y otros organismos participantes en la ejecución de las operaciones mantienen un sistema de contabilidad separado o un código contable adecuado en relación con todas las transacciones relacionadas con la operación, sin perjuicio de las normas de contabilidad nacional;

e)

garantizará que las evaluaciones de los programas operativos a que se refiere el artículo 48, apartado 3, se llevan a cabo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47;

f)

establecerá procedimientos que garanticen que se dispone de todos los documentos sobre el gasto y las auditorías necesarios para contar con una pista de auditoría apropiada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90;

g)

se asegurará de que la autoridad de certificación dispondrá de toda la información necesaria sobre los procedimientos y verificaciones efectuados en relación con el gasto a efectos de certificación;

h)

orientará el trabajo del Comité de seguimiento y le suministrará los documentos que permitan supervisar la calidad de la ejecución del programa operativo a la luz de sus objetivos específicos;

i)

elaborará y remitirá a la Comisión, tras su aprobación por el Comité de seguimiento, los informes de ejecución anual y final;

j)

garantizará el cumplimiento de los requisitos de información y publicidad establecidos en el artículo 69;

k)

facilitará a la Comisión información que le permita evaluar los grandes proyectos.

Artículo 61

Funciones de la autoridad de certificación

La autoridad de certificación de un programa operativo se encargará, en particular, de las siguientes tareas:

a)

elaborar y remitrd a la Comisión las certificaciones de las declaraciones de gastos y las solicitudes de pago;

b)

certificar:

i)

que la declaración de gastos es exacta, se ha realizado aplicando sistemas de contabilidad fiables y se basa en justificantes verificables,

ii)

que el gasto declarado se atiene a las normas nacionales y comunitarias aplicables en la materia y se ha realizado en relación con las operaciones seleccionadas para financiación, de conformidad con los criterios aplicables al programa y en cumplimiento de las disposiciones nacionales y comunitarias;

c)

velar, a efectos de certificación, que ha sido convenientemente informada por la autoridad de gestión de los procedimientos y las verificaciones llevados a cabo en relación con el gasto incluido en las declaraciones;

d)

tomar nota, a efectos de certificación, de los resultados de todas las auditorías llevadas a cabo por la autoridad de auditoría o bajo su responsabilidad;

e)

mantener registros contables en soporte electrónico del gasto declarado a la Comisión;

f)

mantener una cuenta de los importes recuperables y de los importes retirados debido a la cancelación de toda o parte de la contribución a una operación. Los importes recuperados se devolverán al presupuesto general de las Comunidades Europeas, antes del cierre del programa operativo, deduciéndolos del siguiente estado de gastos.

Artículo 62

Funciones de la autoridad de auditoría

1.   La autoridad de auditoría de un programa operativo tendrá, en particular, los siguientes cometidos:

a)

asegurarse de que se realizan auditorías para comprobar el funcionamiento eficaz del sistema de gestión y control del programa operativo;

b)

garantizar que las auditorías de las operaciones se basan en una muestra representativa que permita verificar el gasto declarado;

c)

presentar a la Comisión, en el plazo de nueve meses a partir de la aprobación del programa operativo, una estrategia de auditoría que comprenda a los organismos que vayan a llevar a cabo las auditorías mencionadas en las letras a) y b), el método que vaya a aplicarse, el método de muestreo para las auditorías de las operaciones, así como una planificación indicativa de las auditorías, a fin de garantizar que los principales organismos sean auditados y que las auditorías se distribuyan de forma equilibrada a lo largo del período de programación.

Cuando se aplique un sistema común a varios programas operativos, podrá presentarse una única estrategia de auditoría;

d)

como muy tarde el 31 de diciembre de cada año, durante el período comprendido entre 2008 y 2015:

i)

presentará a la Comisión un informe anual de control que recoja las constataciones de las auditorías realizadas durante los doce meses anteriores al 30 de junio del año de que se trate, en el marco de la estrategia de auditoría del programa operativo y en el que comunicará todas las deficiencias observadas en los sistemas de gestión y control del programa. El primer informe que se presentará antes del 31 de diciembre de 2008 cubrirá el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de junio de 2008. La infomación correspondiente a las auditorías llevadas a cabo después del 1 de julio de 2015 se incluirá en el informe final de control que debe respaldar la declaración de cierre a que se refiere la letra e),

ii)

emitirá un dictamen, basado en los controles y auditorías que se hayan realizado bajo su responsabilidad, sobre si el funcionamiento del sistema de gestión y control es eficaz y ofrece, por lo tanto, garantías razonables de que los estados de gastos presentados a la Comisión son correctos, así como garantías razonables de que las transacciones conexas son legales y regulares,

iii)

presentará, cuando se requiera según el artículo 88, una declaración de cierre parcial que analice la legalidad y regularidad de los gastos de que se trate.

Cuando se aplique un sistema común a varios programas operativos, la información a que se refiere el inciso i) podrá reagruparse en un informe único y el dictamen y la declaración contemplados en los incisos ii) y iii) podrán cubrir todos los programas operativos de que se trate;

e)

presentará a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de 2017, una declaración de cierre en la que se evaluará la validez de la solicitud de pago del saldo y la legalidad y regularidad de las transacciones conexas cubiertas por la declaración final de gastos, que deberá sustentarse en un informe final de control.

2.   La autoridad de auditoría se cerciorará de que los trabajos de auditoría tienen en cuenta normas de auditoría internacionalmente aceptadas.

3.   Cuando las auditorías y controles mencionados en el apartado 1, letras a) y b), sean efectuados por organismos distintos de la autoridad de auditoría, esta última se cerciorará de que dichos organismos cuentan con la necesaria independencia funcional.

4.   La Comisión aportará sus observaciones en relación con la estrategia de auditoría presentada en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), a más tardar en los tres meses siguientes a su recepción. Si durante ese plazo no hubiera formulado observaciones, dicha estrategia se considerará aceptada.

CAPÍTULO II

Seguimiento

Artículo 63

Comité de seguimiento

1.   El Estado miembro creará un Comité de seguimiento en relación con cada programa operativo, de acuerdo con la autoridad de gestión y en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que haya notificado al Estado miembro la decisión de aprobación del programa operativo. Podrá crearse un único Comité de seguimiento para varios programas operativos.

2.   Cada Comité de seguimiento establecerá su reglamento interno ateniéndose al marco institucional, jurídico y financiero del Estado miembro en cuestión y lo aprobará de acuerdo con la autoridad de gestión con objeto de desempeñar sus cometidos de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 64

Composición

1.   El Comité de seguimiento estará presidido por un representante del Estado miembro o de la autoridad de gestión.

Será el Estado miembro quien decida la composición del Comité, de común acuerdo con la autoridad de gestión.

2.   Participará en la labor del Comité de seguimiento, por iniciativa propia o a petición del Comité de gestión, a título consultivo, un representante de la Comisión. Podrá tomar parte asimismo, en calidad de asesor, un representante del BEI y del FEI en aquellos programas operativos que reciban una contribución del BEI o del FEI.

Artículo 65

Funciones

El Comité de seguimiento se asegurará de la eficacia y la calidad de la ejecución del programa operativo del siguiente modo:

a)

estudiará y aprobará los criterios de selección de las operaciones objeto de financiación en un plazo de seis meses a partir de la aprobación del programa operativo y aprobará toda revisión de dichos criterios atendiendo a las necesidades de programación;

b)

analizará periódicamente los progresos realizados en la consecución de los objetivos específicos del programa operativo basándose en la documentación remitida por la autoridad de gestión;

c)

examinará los resultados de la ejecución, en particular el logro de los objetivos fijados en relación con cada eje prioritario y las evaluaciones contempladas en el artículo 48, apartado 3;

d)

estudiará y aprobará los informes de ejecución anual y final previstos en el artículo 67;

e)

se le comunicará el informe de control anual, o la parte del informe que se refiera al programa operativo en cuestión, y cualquier observación pertinente que la Comisión pueda efectuar tras el examen de dicho informe o relativa a dicha parte del mismo;

f)

podrá proponer a la autoridad de gestión cualquier revisión o examen del programa operativo que permita lograr los objetivos de los Fondos mencionados en el artículo 3, o mejorar su gestión, incluida la gestión financiera;

g)

estudiará y aprobará cualquier propuesta de modificación del contenido de la decisión de la Comisión sobre la contribución de los Fondos.

Artículo 66

Disposiciones en materia de seguimiento

1.   La autoridad de gestión y el Comité de seguimiento garantizarán que la ejecución del programa operativo responda a criterios de calidad.

2.   La autoridad de gestión y el Comité llevarán a cabo su labor de seguimiento basándose en indicadores financieros y en los indicadores mencionados en el artículo 37, apartado 1, letra c), especificados en el programa operativo.

Cuando la naturaleza de la ayuda lo permita, las estadísticas se desglosarán por sexo y en función del tamaño de las empresas beneficiarias.

3.   El intercambio de datos entre la Comisión y los Estados miembros con este fin se llevará a cabo por medios electrónicos, de conformidad con las normas de desarrollo del presente Reglamento adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 103, apartado 3.

Artículo 67

Informes de ejecución anual y final

1.   A partir de 2008, la autoridad de gestión remitirá a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, un informe anual y, a más tardar el 31 de marzo de 2017, un informe final de ejecución del programa operativo.

2.   A fin de transmitir una idea clara sobre la ejecución del programa operativo, los informes contemplados en el apartado 1 deberán incluir la siguiente información:

a)

los progresos realizados en la ejecución del programa operativo y los ejes prioritarios en relación con sus objetivos específicos y verificables, cuantificando, siempre y cuando sea posible, mediante los indicadores mencionados en el artículo 37, apartado 1, letra c), en relación con cada eje prioritario;

b)

la ejecución financiera del programa operativo, desglosando, para cada eje prioritario:

i)

el gasto efectuado por los beneficiarios, incluidos en las reclamaciones de pago enviadas a la autoridad de gestión y la contribución pública correspondiente,

ii)

el total de los pagos obtenidos de la Comisión y la cuantificación de los indicadores financieros indicados en el artículo 66, apartado 2, y

iii)

el gasto abonado por el organismo responsable de la realización de los pagos a los beneficiarios,

cuando proceda, la ejecución financiera en las zonas beneficiarias de una ayuda transitoria figurará por separado dentro de cada programa operativo;

c)

a efectos de información únicamente, el desglose indicativo de la asignación de los Fondos por categorías, con arreglo a las disposiciones de aplicación adoptadas por la Comisión conforme al procedimiento a que se refiere el artículo 103, apartado 3;

d)

las medidas adoptadas por la autoridad de gestión o por el Comité de seguimiento a fin de garantizar la calidad y la eficacia de la intervención, en particular:

i)

las medidas de evaluación y seguimiento, incluidas las reglas sobre recopilación de datos,

ii)

una síntesis de los problemas más importantes surgidos durante la ejecución del programa operativo y de las medidas que se han tomado para hacerles frente, incluidas las adoptadas a raíz de las observaciones formuladas en virtud del artículo 68, apartado 2, cuando proceda,

iii)

la forma en que se ha utilizado la asistencia técnica;

e)

las medidas adoptadas a fin de facilitar información sobre el programa operativo y darlo a conocer;

f)

información sobre problemas significativos relativos al cumplimiento de la legislación comunitaria, que se hayan encontrado al ejecutar el programa operativo y las medidas adoptadas para hacerles frente;

g)

cuando proceda, el progreso y la financiación de los grandes proyectos;

h)

el uso de la ayuda que haya quedado, a raíz de la supresión a que se refiere el artículo 98, apartado 2, a disposición de la autoridad de gestión o a otra autoridad pública durante el período de ejecución del programa operativo;

i)

los casos en los que se haya detectado una modificación sustancial con arreglo al artículo 57.

La extensión de la información facilitada a la Comisión deberá guardar proporción con el importe total del gasto del programa operativo en cuestión. Cuando proceda, dicha información podrá facilitarse en forma resumida.

La información mencionada en las letras d), g), h) e i) no se incluirá si no se han producido cambios significativos desde el informe anterior.

3.   Los informes contemplados en el apartado 1 se considerarán admisibles en la medida en que incluyan toda la información adecuada enumerada en el apartado 2. La Comisión informará al Estado miembro respecto de la admisibilidad del informe anual en un plazo de diez dias hábiles a partir de la fecha de su recepción.

4.   La Comisión informará al Estado miembro de su dictamen acerca del contenido de un informe anual de ejecución admisible remitido por la autoridad de gestión en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción. Por lo que respecta al informe final de ejecución del programa operativo, este plazo será como máximo de cinco meses a partir de la fecha de recepción de un informe admisible. En caso de que la Comisión no responda en el plazo estipulado al efecto, el informe se considerará aceptado.

Artículo 68

Examen anual de los programas

1.   Cada año, tras la presentación del informe anual de ejecución contemplado en el artículo 67, la Comisión y la autoridad de gestión examinarán los progresos realizados en la ejecución del programa operativo, los principales resultados obtenidos durante el año anterior, la ejecución financiera, así como otros factores, a fin de mejorar la ejecución.

Podrá examinarse, asimismo, cualquier otro aspecto del funcionamiento del sistema de gestión y control que se haya planteado en el último informe anual de control mencionado en el artículo 62, apartado 1, letra d), inciso i).

2.   Tras el examen previsto en el apartado 1, la Comisión podrá formular observaciones al Estado miembro y a la autoridad de gestión, que informará al respecto al Comité de seguimiento. El Estado miembro comunicará a la Comisión las medidas adoptadas en respuesta a dichas observaciones.

3.   Cuando se disponga de las evaluaciones ex post realizadas en relación con la ayuda concedida a lo largo del período de programación 2000-2006, los resultados globales podrán analizarse, cuando proceda, en el siguiente examen anual.

CAPÍTULO III

Información y publicidad

Artículo 69

Información y publicidad

1.   El Estado miembro y la autoridad de gestión del programa operativo darán a conocer las operaciones y los programas objeto de cofinanciación y facilitarán información al respecto. Dicha información irá dirigida a los ciudadanos de la Unión Europea y a los beneficiarios con la finalidad de destacar el papel desempeñado por la Comunidad y garantizar la transparencia de la ayuda procedente de los Fondos.

La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 103, apartado 3.

2.   La autoridad de gestión del programa operativo será responsable de la publicidad de conformidad con las disposiciones de aplicación del presente Reglamento adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 103, apartado 3.

CAPÍTULO IV

Responsabilidades de los Estados miembros y de la Comisión

Sección 1

Responsabilidades de los Estados miembros

Artículo 70

Gestión y control

1.   Los Estados miembros serán los responsables de la gestión y el control de los programas operativos, en particular mediante las siguientes medidas:

a)

garantizar que los sistemas de gestión y control de los programas operativos se establezcan de conformidad con los artículos 58 a 62 y funcionen eficazmente;

b)

prevenir, detectar y corregir las irregularidades y recuperar los importes indebidamente abonados, junto con los intereses de demora, cuando proceda. Comunicarán dichas irregularidades a la Comisión, manteniéndola informada de los progresos realizados en la aplicación de los procedimientos administrativos y judiciales.

2.   Cuando no sea posible recuperar los importes indebidamente abonados a un beneficiario, corresponderá al Estado miembro proceder a su reembolso al presupuesto general de la Unión Europea, cuando se demuestre que las pérdidas se han producido por irregularidades o negligencia por su parte.

3.   Las disposiciones de aplicación de los apartados 1 y 2 se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 103, apartado 3.

Artículo 71

Establecimiento de los sistemas de gestión y control

1.   Antes de presentarse la primera solicitud provisional de pago o, a más tardar, en un plazo de doce meses a partir de la aprobación de cada programa operativo, los Estados miembros remitirán a la Comisión una descripción de los sistemas, que abarcará, en particular, la organización y los procedimientos de:

a)

las autoridades de gestión y de certificación y los organismos intermediarios;

b)

la autoridad de auditoría y cualquier otro organismo que lleve a cabo auditorías bajo la responsabilidad de esta.

2.   La descripción a que se refiere el apartado 1 deberá ir acompañada de un informe en el que se expongan los resultados de una evaluación de los sistemas establecidos y se emita un dictamen sobre la conformidad de dichos sistemas con lo dispuesto en los artículos 58 a 62. Si en el dictamen se formulan reservas, el informe deberá señalar la gravedad de las deficiencias y, cuando las deficiencias no afecten a la totalidad del programa, el eje o ejes prioritarios afectados. El Estado miembro informará a la Comisión de las medidas correctoras que hayan de adoptarse así como del calendario de su aplicación, y posteriormente confirmarán que se han aplicado las medidas y que se han retirado las correspondientes reservas.

El informe mencionado en el primer párrafo se considerará aceptado, y se efectuará el primer pago intermedio, en las siguientes circunstancias:

a)

en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción del informe, si el dictamen mencionado en el primer párrafo no contiene reservas y si la Comisión no formula observaciones;

b)

si el dictamen contiene reservas, en el momento en que la Comisión confirme que se han llevado a efecto medidas correctoras respecto de los principales elementos de los sistemas y que se han retirado las correspondientes reservas, y si la Comisión no formula observaciones en un plazo de dos meses a partir de la fecha de dicha confirmación.

En caso de que las reservas se refieran únicamente a un eje prioritario específico, se realizará el primer pago intermedio correspondiente a los demás ejes prioritarios del programa operativo respecto de los cuales no existan reservas.

3.   El informe y el dictamen mencionados en el apartado 2 serán establecidos por la autoridad de auditoría o por un organismo público o privado que sea funcionalmente independiente de las autoridades de gestión y certificación, las cuales desempeñarán su tarea teniendo en cuenta normas de auditoría internacionalmente aceptadas.

4.   Cuando un sistema común se aplique a varios programas operativos, podrá remitirse una descripción del sistema común, de conformidad con el apartado 1, acompañada de un único informe y un único dictamen con arreglo al apartado 2.

5.   Las disposiciones de aplicación de los apartados 1 a 4 se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 103, apartado 3.

Sección 2

Responsabilidades de la Comisión

Artículo 72

Responsabilidades de la Comisión

1.   La Comisión se cerciorará, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 71, de que los Estados miembros han implantado sistemas de gestión y control que se ajusten a lo dispuesto en los artículos 58 a 62 y, basándose en los informes anuales de control y en el dictamen anual de la autoridad de auditoría, así como en sus propias auditorías, del funcionamiento eficaz de dichos sistemas durante el período de ejecución de los programas operativos.

2.   Sin perjuicio de las auditorías llevadas a cabo por los Estados miembros, funcionarios o representantes autorizados de la Comisión podrán realizar auditorías sobre el terreno a fin de comprobar el eficaz funcionamiento de los sistemas de gestión y control; así, podrán realizar auditorías de operaciones incluidas en el programa operativo, anunciándolas con diez días hábiles de antelación, como mínimo, salvo en casos de urgencia. Podrán participar en dichas auditorías funcionarios o representantes autorizados del Estado miembro en cuestión. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente Reglamento relativas a la utilización de los datos recogidos durante las auditorías de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 103, apartado 3.

Funcionarios de la Comisión o representantes autorizados de la Comisión, debidamente facultados para llevar a cabo auditorías sobre el terreno, tendrán acceso a los libros y a todos los demás documentos, incluidos los documentos y metadatos elaborados o recibidos y registrados en soporte electrónico, relativos a los gastos financiados por los Fondos.

Las mencionadas facultades de auditoría no afectarán a la aplicación de las disposiciones nacionales que reserven determinados actos a agentes específicamente designados por la legislación nacional. No participarán representantes autorizados de la Comisión, entre otras cosas, en inspecciones a domicilios privados ni en interrogatorios formales de personas que se lleven a cabo en el marco de la legislación nacional del Estado miembro de que se trate. No obstante, tendrán acceso a la información obtenida por estos medios.

3.   La Comisión podrá exigir a un Estado miembro la realización de una auditoría sobre el terreno a fin de comprobar el eficaz funcionamiento de los sistemas o la regularidad de una o varias transacciones. Podrán participar en dichas auditorías funcionarios o representantes autorizados de la Comisión.

Artículo 73

Cooperación con las autoridades de auditoría de los Estados miembros

1.   La Comisión cooperará con las autoridades de auditoría responsables de los programas operativos con objeto de coordinar sus respectivos planes de auditoría y métodos de auditoría, y procederá al intercambio inmediato de los resultados de las auditorías efectuadas en relación con los sistemas de gestión y control a fin de racionalizar al máximo la utilización de los recursos y de evitar repeticiones innecesarias.

Con objeto de facilitar dicha cooperación, si un Estado miembro designa varias autoridades de auditoría, podrá designar un organismo de coordinación.

La Comisión y las autoridades de auditoría, así como el organismo de coordinación si este ha sido designado, se reunirán regularmente, una vez al año como mínimo, a menos que lleguen a otro acuerdo, con el fin de examinar de forma conjunta el informe de control y el dictamen anuales presentados en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 y de cambiar impresiones sobre otras cuestiones relacionadas con la mejora de la gestión y el control de los programas operativos.

2.   A la hora de definir su propia estrategia de auditoría, la Comisión determinará los programas operativos en relación con los cuales no se hayan formulado reservas en el dictamen sobre la conformidad del sistema contemplado en el artículo 71, apartado 2, o con respecto a los cuales esas reservas se hayan retirado tras la aplicación de medidas correctoras, respecto de los cuales la estrategia de auditoría aplicada por la autoridad de auditoría sea satisfactoria y se hayan obtenido garantías suficientes del eficaz funcionamiento de los sistemas de gestión y control sobre la base de los resultados de las auditorías de la Comisión y del Estado miembro.

3.   Por lo que se refiere a dichos programas, la Comisión podrá concluir que se basará principalmente en el dictamen mencionado en el artículo 62, apartado 1, letra d), inciso ii), en lo que se refiere al correcto funcionamiento eficaz de los sistemas y que únicamente llevará a cabo sus propias auditorías sobre el terreno si existen pruebas de deficiencias del sistema que afecten al gasto certificado a la Comisión en un año respecto del cual se haya emitido, en virtud del artículo 62, apartado 1, letra d), inciso ii), un dictamen en el que no se formulen reservas acerca de dichas deficiencias.

Si la Comisión llega a tal conclusión, informará en consecuencia al Estado miembro de que se trate. Si existen pruebas de deficiencias, la Comisión podrá asimismo exigir al Estado miembro que lleve a cabo las auditorías previstas en el artículo 72, apartado 3, o realizar sus propias auditorías en virtud del artículo 72, apartado 2.

Sección 3

Proporcionalidad en el control de los programas operativos

Artículo 74

Proporcionalidad en materia de control

1.   En relación con los programas operativos para los cuales el gasto público total subvencionable no supere los 750 millones EUR y el nivel de cofinanciación comunitaria no supere el 40 % del gasto público total:

a)

la autoridad de auditoría no estará obligada a presentar a la Comisión una estrategia de auditoría en virtud del artículo 62, apartado 1, letra c);

b)

cuando en el dictamen sobre la conformidad del sistema con arreglo al artículo 71, apartado 2, no se formulen reservas, o cuando estas se hayan retirado a raíz de la aplicación de medidas correctoras, la Comisión podrá concluir que se basará principalmente en el dictamen mencionado en el artículo 62, apartado 1, letra d), inciso ii), en lo que se refiere al funcionamiento eficaz de los sistemas y que únicamente llevará a cabo sus propias auditorías sobre el terreno si existen pruebas que indiquen la existencia de deficiencias del sistema que afecten al gasto certificado a la Comisión en un año respecto del cual se haya emitido, en virtud del artículo 62, apartado 1, letra d), inciso ii), un dictamen en el que no se formulen reservas acerca de dichas deficiencias.

Si la Comisión llega a tal conclusión, informará en consecuencia al Estado miembro de que se trate. Si existen pruebas que indiquen la existencia de deficiencias, la Comisión podrá asimismo exigir al Estado miembro que lleve a cabo las auditorías previstas en el artículo 72, apartado 3, o realizar sus propias auditorías en virtud del artículo 72, apartado 2.

2.   En relación con los programas mencionados en el apartado 1, el Estado miembro podrá además optar por establecer, con arreglo a la legislación nacional, los organismos y procedimientos necesarios para desempeñar:

a)

las funciones de la autoridad de gestión en relación con la verificación de los productos y servicios cofinanciados y del gasto declarado en virtud del artículo 60, letra b);

b)

las funciones de la autoridad de certificación en virtud del artículo 61, y

c)

las funciones de la autoridad de auditoría en virtud del artículo 62.

Cuando un Estado miembro se acoja a esta opción, no estará obligado a designar una autoridad de certificación y una autoridad de auditoría del artículo 59, apartado 1, letras b) y c).

El artículo 71 se aplicará mutatis mutandis.

Cuando la Comisión adopte las disposiciones de aplicación de los artículos 60, 61 y 62, deberá especificar las disposiciones que no se aplicarán a los programas operativos respecto de los cuales el Estado miembro en cuestión se haya acogido a la opción prevista en el presente apartado.

TÍTULO VII

GESTIÓN FINANCIERA

CAPÍTULO I

Gestión financiera

Sección 1

Compromisos presupuestarios

Artículo 75

Compromisos presupuestarios

1.   Los compromisos presupuestarios de la Comunidad relativos a los programas operativos (en lo sucesivo, «compromisos presupuestarios») se contraerán por tramos anuales y en relación con cada Fondo y objetivo a lo largo del período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013. El primer compromiso presupuestario se contraerá antes de la adopción por parte de la Comisión de la decisión de aprobación del programa operativo. Los compromisos sucesivos serán contraídos por la Comisión, por regla general a más tardar el 30 de abril de cada año, basándose en la decisión de otorgar una contribución con cargo a los Fondos a que se refiere el artículo 32.

2.   Cuando no se haya realizado pago alguno, el Estado miembro podrá solicitar, como muy tarde el 30 de septiembre del año n, la transferencia a otros programas operativos de los compromisos correspondientes a los programas operativos relacionados con la reserva nacional para imprevistos mencionada en el artículo 51. En su solicitud, el Estado miembro especificará cuáles son los programas operativos beneficiarios de la transferencia.

Sección 2

Disposiciones comunes en materia de pagos

Artículo 76

Disposiciones comunes en materia de pagos

1.   Los pagos por la Comisión de la contribución financiera con cargo a los Fondos deberán efectuarse de conformidad con los créditos presupuestarios. Cada pago se hará con cargo al compromiso abierto más antiguo del Fondo de que se trate.

2.   Los pagos revestirán la forma de prefinanciaciones, pagos intermedios y pagos del saldo final. Se abonarán al organismo designado por el Estado miembro.

3.   A más tardar el 30 de abril de cada año, los Estados miembros remitirán a la Comisión una previsión provisional de sus probables solicitudes de pagos en relación con el ejercicio presupuestario en curso y con el ejercicio siguiente.

4.   Todos los intercambios de información sobre las operaciones financieras que tengan lugar entre la Comisión y las autoridades y organismos designados por los Estados miembros se llevarán a cabo por medios electrónicos de conformidad con las disposiciones de aplicación del presente Reglamento adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 103, apartado 3. En casos de fuerza mayor, y en particular de mal funcionamiento del sistema informatizado común o de falta de una conexión permanente, el Estado miembro podrá remitir la declaración de gastos y la solicitud de pago en copia impresa.

Artículo 77

Normas comunes para calcular los pagos intermedios y los pagos del saldo final

Los pagos intermedios y los pagos del saldo final se calcularán aplicando el porcentaje de cofinanciación establecido en la decisión sobre el programa operativo de que se trate para cada eje prioritario al gasto subvencionable mencionado, respecto de dicho eje prioritario, en cada declaración de gastos certificada por la autoridad de certificación.

No obstante, la contribución comunitaria realizada mediante los pagos intermedios y los pagos del saldo final no podrá ser superior a la contribución pública y a la cantidad máxima de ayuda procedente de los Fondos para cada eje prioritario, tal como se establezca en la decisión de la Comisión por la que apruebe el programa operativo.

Artículo 78

Declaración de gastos

1.   En todas las declaraciones de gastos se hará constar, en relación con cada eje prioritario, el importe total de los gastos subvencionables, con arreglo al artículo 56, que hayan abonado los beneficiarios al ejecutar las operaciones, así como la contribución pública correspondiente que se haya abonado o se deba abonar a los beneficiarios en las condiciones que regulen la contribución pública. Los gastos efectuados por los beneficiarios deberán documentarse mediante facturas pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente.

Sin embargo, por lo que respecta exclusivamente a los regímenes de ayuda en el sentido del artículo 87 del Tratado, además de las condiciones enunciadas en el párrafo anterior, la contribución pública correspondiente a los gastos que consten en una declaración de gastos deberán haber sido abonados a los beneficiarios por el organismo que conceda la ayuda.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, por lo que respecta a las ayudas públicas con arreglo a lo dispuesto en artículo 87 del Tratado, las declaraciones de gasto podrán incluir adelantos concedidos a los beneficiarios por el organismo que otorgue la ayuda, siempre que se reúnan las siguientes condiciones acumulativas:

a)

estarán sometidos a una garantía bancaria o a un instrumento financiero público de efecto equivalente;

b)

no superarán el 35 % del importe total de la ayuda que se vaya a conceder a un beneficiario para un proyecto dado;

c)

estarán cubiertos mediante el gasto abonado por los beneficiarios al ejecutar el proyecto, y documentados mediante la presentación de facturas pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente a más tardar tres años después del pago del adelanto o el 31 de diciembre de 2015, si esta última fecha es anterior; de no ser así, la siguiente declaración de gastos se corregirá de forma consiguiente.

3.   Las declaraciones de gastos deberán indicar, en relación con cada programa operativo, los elementos mencionados en el apartado 1 en relación con las regiones que reciban una ayuda transitoria.

4.   Por lo que respecta a los grandes proyectos definidos en el artículo 39, tan solo podrán constar en las declaraciones de gastos los gastos relativos a los grandes proyectos ya adoptados por la Comisión.

5.   Cuando la contribución con cargo a los Fondos se calcule en relación con el gasto público, según se establece en el artículo 53, apartado 1, cualquier información relativa a gastos que no sean gastos públicos no afectará al importe debido calculado a partir de la solicitud de pago.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, por lo que respecta a los instrumentos de ingeniería financiera, tal como se establecen en el artículo 44, la declaración de gastos incluirá el gasto total abonado al constituir o contribuir a dichos fondos o fondos de cartera.

Sin embargo, en el momento del cierre parcial o total del programa operativo, los gastos subvencionables serán la suma:

a)

de los pagos realizados, por los fondos de desarrollo urbano para inversión en asociaciones públicas y privadas u otros proyectos incluidos en un plan integrado de desarrollo urbano, o

b)

de los pagos que se hayan efectuado para la inversión en empresas por cada uno de los fondos mencionados anteriormente, o

c)

de las garantías que se hayan facilitado, incluidos los importes que se hayan comprometido en forma de garantías por fondos de garantía, y

d)

de los costes de gestión subvencionables.

El porcentaje de financiación se aplicará a los gastos subvencionables que hayan sido abonados por el beneficiario.

La declaración de gastos correspondiente se corregirá en consecuencia.

7.   Los intereses que generen los pagos realizados con cargo a programas operativos a los fondos establecidos en el artículo 44 se utilizarán para financiar proyectos de desarrollo urbano en el caso de los fondos de desarrollo urbano o, en los demás casos, para medidas de ingeniería financiera para pequeñas y medianas empresas.

Los recursos que se hayan devuelto a la operación a partir de las inversiones realizadas por los fondos indicados en el artículo 44 o que hayan sobrado una vez satisfechas todas las garantías serán reutilizados por las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate en beneficio de proyectos de desarrollo urbano o de pequeñas y medianas empresas.

Artículo 79

Acumulación de las prefinanciaciones y de los pagos intermedios

1.   El importe total acumulado de las prefinanciaciones y de los pagos intermedios realizados no podrá superar el 95 % de la contribución de los Fondos al programa operativo.

2.   Una vez alcanzado este tope, la autoridad de certificación seguirá notificando a la Comisión toda declaración de gasto certificada a 31 de diciembre del año n, así como los importes recuperados durante ese año en relación con cada Fondo, a más tardar al término del mes de febrero del año n + 1.

Artículo 80

Integridad de los pagos a los beneficiarios

Los Estados miembros se cerciorarán de que los organismos responsables de efectuar los pagos velen por que los beneficiarios reciban el importe total de la contribución pública cuanto antes y en su integridad. No se deducirá ni retendrá importe alguno, ni se impondrá ninguna carga específica u otra carga de efecto equivalente, que reduzca los importes destinados a los beneficiarios.

Artículo 81

Utilización del euro

1.   Los importes consignados en los programas operativos de los Estados miembros, en las declaraciones de gastos certificadas, así como en las solicitudes de pagos y en los gastos mencionados en los informes anuales y el informe final de ejecución, se expresarán en euros.

2.   Las decisiones de la Comisión sobre los programas operativos, así como los compromisos y los pagos de la Comisión, se expresarán y ejecutarán en euros.

3.   Los Estados miembros que no hayan adoptado como moneda el euro en la fecha de la solicitud de pago convertirán en euros los importes de los gastos efectuados en moneda nacional. Dicho importe se convertirá en euros utilizando el índice contable mensual de cambio de la Comisión correspondiente al mes durante el cual el gasto se registró en las cuentas de la autoridad de certificación del programa operativo de que se trate. La Comisión publicará mensualmente dicho índice por medios electrónicos.

4.   Cuando el euro pase a ser la moneda del Estado miembro de que se trate, el procedimiento de conversión enunciado en el apartado 3 seguirá aplicándose a todos los gastos registrados en las cuentas de la autoridad de certificación antes de la fecha de entrada en vigor del índice fijo de conversión entre la moneda nacional y el euro.

Sección 3

Prefinanciación

Artículo 82

Pago

1.   Una vez haya adoptado la decisión por la que se aprueba la contribución de los Fondos a cada programa operativo, la Comisión abonará al organismo designado por el Estado miembro un importe único en concepto de prefinanciación para el período 2007-2013.

El importe de prefinanciación se abonará en varias fracciones, como sigue:

a)

para los Estados miembros de la Unión Europea en su composición de antes del 1 de mayo de 2004, en 2007 el 2 % de la contribución de los Fondos Estructurales al programa operativo, y en 2008 el 3 % de la contribución de los Fondos Estructurales al programa operativo;

b)

para los Estados miembros que se hayan adherido a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o posteriormente, en 2007 el 2 % de la contribución de los Fondos Estructurales al programa operativo, en 2008 el 3 % de la contribución de los Fondos Estructurales al programa operativo, y en 2009 el 2 % de la contribución de los Fondos Estructurales al programa operativo;

c)

cuando se trate de un programa operativo cubierto por el objetivo de «cooperación territorial europea», y que al menos uno de los participantes sea un Estado miembro cuya adhesión a la Unión Europea haya sido el 1 de mayo de 2004 o posteriormente, el 2 % en 2007 de la contribución del FEDER al programa operativo, en 2008 el 3 % de la contribución del FEDER al programa operativo, y en 2009 el 2 % de la contribución del FEDER al programa operativo;

d)

para los Estados miembros de la Unión Europea en su composición de antes de 1 de mayo de 2004, en 2007 el 2 % de la contribución del Fondo de Cohesión al programa operativo, en 2008 el 3 % de la contribución del Fondo de Cohesión al programa operativo, y en 2009 el 2,5 % de la contribución del Fondo de Cohesión al programa operativo;

e)

para los Estados miembros que se hayan adherido a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o posteriormente, en 2007 el 2,5 % de la contribución del Fondo de Cohesión al programa operativo, en 2008 el 4 % de la contribución del Fondo de Cohesión al programa operativo, y en 2009 el 4 % de la contribución del Fondo de Cohesión al programa operativo.

2.   El organismo designado por el Estado miembro reembolsará a la Comisión el importe total abonado en concepto de prefinanciación en caso de que no se haya recibido ninguna solicitud de pago en virtud del programa operativo en un plazo de veinticuatro meses a partir de la fecha en que la Comisión haya pagado la primera fracción de la prefinanciación.

La contribución total del Fondo al programa operativo no se verá afectada por dicho reembolso.

Artículo 83

Intereses

Todo interés devengado por la prefinanciación se asignará al programa operativo de que se trate; será considerado como un recurso para el Estado miembro en forma de contribución pública nacional y será declarado a la Comisión con ocasión del cierre definitivo del programa operativo.

Artículo 84

Liquidación

El importe abonado en concepto de prefinanciación se liquidará totalmente en las cuentas de la Comisión en el momento del cierre del programa operativo de conformidad con el artículo 89 del presente Reglamento.

Sección 4

Pagos intermedios

Artículo 85

Pagos intermedios

Se efectuarán pagos intermedios en relación con cada uno de los programas operativos. El primer pago intermedio se efectuará de conformidad con el artículo 71, apartado 2.

Artículo 86

Admisibilidad de las solicitudes de pago

1.   Los pagos intermedios realizados por la Comisión estarán sujetos al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)

la Comisión deberá haber recibido una solicitud de pago y una declaración de gastos, de conformidad con el artículo 78;

b)

la Comisión no haya abonado más de la cantidad máxima de ayuda del Fondo, tal como se establezca en la decisión de la Comisión por la que se apruebe el programa operativo, durante la totalidad del período por cada eje prioritario;

c)

la autoridad de gestión deberá haber enviado a la Comisión el último informe anual de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67, apartados 1 y 3;

d)

la Comisión no haya presentado un dictamen motivado como consecuencia de un incumplimiento, según se prevé en el artículo 226 del Tratado, por lo que respecta a la operación u operaciones para las cuales se ha declarado gasto en la solicitud de pago en cuestión.

2.   Si no se cumple uno o más de dichos requisitos enumerados en el apartado 1, la Comisión informará al Estado miembro y a la autoridad de certificación, en el plazo de un mes, con objeto de que puedan adoptarse las medidas necesarias para remediar la situación.

Artículo 87

Fecha de presentación de las solicitudes de pago y plazos de pago

1.   La autoridad de certificación se cerciorará de que las solicitudes de pagos intermedios en relación con cada programa operativo se agrupan y remiten a la Comisión, en la medida de lo posible, en tres ocasiones al año. Para que la Comisión pueda efectuar el pago dentro del año en curso, la fecha límite para presentar la solicitud de pago será el 31 de octubre.

2.   Siempre que estén disponibles los fondos necesarios y no se haya producido una suspensión de los pagos de conformidad con el artículo 92, la Comisión efectuará los pagos intermedios a más tardar en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que quede registrada ante la Comisión una solicitud de pago que reúna los requisitos mencionados en el artículo 86.

Sección 5

Cierre del programa y pago del saldo

Artículo 88

Cierre parcial

1.   Los programas operativos podrán ser objeto de un cierre parcial con la periodicidad que determine el Estado.

El cierre parcial se referirá a las operaciones ya ejecutadas hasta el 31 de diciembre del año anterior. A efectos del presente Reglamento, las operaciones se considerarán ejecutadas cuando se hayan llevado a cabo de forma efectiva las actividades que las conforman y respecto de las cuales se hayan abonado todos los gastos efectuados por los beneficiarios y la correspondiente contribución pública.

2.   El cierre parcial podrá llevarse a efecto siempre que el Estado miembro remita a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de un determinado año, los siguientes documentos:

a)

una declaración de gastos en relación con las operaciones mencionadas en el apartado 1;

b)

una declaración de cierre parcial de conformidad con el artículo 62, apartado 1, letra d), inciso iii).

3.   Toda corrección financiera efectuada de conformidad con los artículos 98 y 99 en relación con las operaciones objeto de cierre parcial se considerará una corrección financiera neta.

Artículo 89

Requisitos para el pago del saldo

1.   La Comisión procederá al pago del saldo siempre que:

a)

a más tardar el 31 de marzo de 2017, el Estado miembro haya remitido una solicitud de pago que incluya los siguientes documentos:

i)

una solicitud de pago del saldo y una declaración de gastos de conformidad con el artículo 78,

ii)

el informe final de ejecución del programa operativo, incluida la información prevista en el artículo 67,

iii)

la declaración de cierre mencionada en el artículo 62, apartado 1, letra e), y

b)

la Comisión no haya presentado un dictamen motivado como consecuencia de un incumplimiento, según se prevé en el artículo 226 del Tratado, por lo que respecta a la operación u operaciones para las cuales se ha declarado gasto en la solicitud de pago en cuestión.

2.   En caso de que no se haya remitido a la Comisión alguno de los documentos indicados en el apartado 1, el saldo quedará liberado automáticamente, de conformidad con el artículo 93.

3.   La Comisión comunicará al Estado miembro su dictamen sobre el contenido de la declaración de cierre mencionada en el apartado 1, letra a), inciso iii), en un plazo de cinco meses a partir de la fecha de su recepción. Si la Comisión no ha formulado observaciones en un plazo de cinco meses, la declaración de cierre se considerará aceptada.

4.   Siempre que estén disponibles los fondos necesarios, la Comisión pagará el saldo, a más tardar, en los 45 días siguientes a la última de las siguientes fechas:

a)

la fecha de aceptación del informe final de conformidad con el artículo 67, apartado 4, y

b)

la fecha de aceptación de la declaración de cierre mencionada en el apartado 1, letra a), inciso iii), del presente artículo.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, el saldo del compromiso presupuestario se liberará doce meses después del pago. El cierre del programa operativo será en la fecha del primero de los tres actos siguientes:

a)

el pago del saldo determinado por la Comisión con arreglo a los documentos mencionados en el apartado 1;

b)

el envío por la Comisión al Estado miembro, respecto del programa operativo, de una nota de adeudo relativa a las sumas indebidamente abonadas;

c)

la liberación del saldo del compromiso presupuestario.

La Comisión informará al Estado miembro de la fecha de cierre del programa operativo en un plazo de dos meses.

6.   Sin perjuicio de los resultados de cualquiera de las auditorías llevadas a cabo por la Comisión o el Tribunal de Cuentas Europeo, el saldo pagado por la Comisión en relación con el programa operativo podrá modificarse en los nueve meses siguientes a la fecha del pago o, cuando exista un saldo negativo que deba ser reembolsado por el Estado miembro, en los nueve meses siguientes a la fecha en que se haya emitido la nota de adeudo. Dicha modificación del saldo no afectará a la fecha de cierre del programa operativo enunciada en el apartado 5.

Artículo 90

Disponibilidad de los documentos

1.   Sin perjuicio de las normas aplicables a las ayudas estatales con arreglo al artículo 87 del Tratado, la autoridad de gestión se asegurará de que todos los documentos justificativos relacionados con los gastos y con las auditorías correspondientes a un programa operativo se mantienen a disposición de la Comisión y del Tribunal de cuentas durante:

a)

un período de tres años a partir del cierre de un programa operativo, tal como se define en el artículo 89, apartado 3;

b)

un período de tres años a partir del año en que haya tenido lugar el cierre parcial, por lo que respecta a los documentos relativos a los gastos y las auditorías sobre las operaciones mencionados en el apartado 2.

Dichos períodos quedarán interrumpidos si se inicia un procedimiento judicial o a petición, debidamente motivada, de la Comisión.

2.   La autoridad de gestión pondrá a disposición de la Comisión, previa solicitud, la lista de las operaciones ya ejecutadas que hayan sido objeto de un cierre parcial en virtud del artículo 88.

3.   Se conservarán los originales de los documentos o copias certificadas conformes con los originales sobre soportes de datos generalmente aceptados.

Sección 6

Interrupción del plazo para el pago y suspensión de los pagos

Artículo 91

Interrupción del plazo para el pago

1.   El plazo para el pago puede quedar interrumpido por el ordenador delegado contemplado en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, por un máximo de seis meses, cuando:

a)

en un informe de un organismo de auditoría nacional o comunitario, existan pruebas que indiquen la existencia de deficiencias significativas en el funcionamiento de los sistemas de gestión y control;

b)

el ordenador delegado tenga que realizar comprobaciones complementarias tras las informaciones que han llegado a su conocimiento que le adviertan de que una declaración de gastos certificada está ligada a una irregularidad grave que no ha sido corregida.

2.   El Estado miembro y la autoridad de certificación serán informados inmediatamente de los motivos de la interrupción. La interrupción cesará en cuanto el Estado miembro haya adoptado las medidas necesarias.

Artículo 92

Suspensión de los pagos

1.   La Comisión podrá suspender total o parcialmente los pagos intermedios correspondientes a los ejes prioritarios o los programas en los siguientes casos:

a)

cuando se observe una deficiencia grave en el sistema de gestión y control del programa que afecte a la fiabilidad del procedimiento de certificación de los pagos y con respecto a la cual no se hayan adoptado medidas correctoras, o

b)

cuando el gasto consignado en una declaración de gastos certificada está ligada a una irregularidad grave que no haya sido corregida, o

c)

cuando haya un grave incumplimiento por parte de un Estado miembro de las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en el artículo 70, apartados 1 y 2.

2.   La Comisión podrá decidir la suspensión total o parcial de los pagos intermedios tras haber brindado al Estado miembro la oportunidad de presentar sus observaciones en un plazo de dos meses.

3.   La Comisión levantará la suspensión total o parcial de los pagos intermedios cuando el Estado miembro haya adoptado las medidas necesarias para que pueda levantarse la suspensión. Si el Estado miembro no adopta las medidas necesarias, la Comisión podrá decidir la supresión total o parcial de la contribución comunitaria al programa operativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99.

Sección 7

Liberación automática de compromisos

Artículo 93

Principios

1.   La Comisión procederá a la liberación automática de la parte de un compromiso presupuestario correspondiente a un programa operativo que no se haya utilizado para el pago de la prefinanciación o para los pagos intermedios, o con respecto a la cual no se haya remitido una petición de pago conforme al artículo 86 a 31 de diciembre del segundo año siguiente a aquel en que se haya contraído el compromiso presupuestario correspondiente al programa, con la excepción mencionada en el apartado 2.

2.   Para los Estados miembros cuyo PIB en el período 2001-2003 fuera inferior al 85 % de la media de la EU-25 en ese mismo período, que figuran en el anexo II, el plazo indicado en el apartado 1 será el 31 de diciembre del tercer año siguiente al del compromiso presupuestario anual, contraído en el período que va del 2007 al 2010, incluido en sus programas operativos.

Este plazo se aplicará asimismo al compromiso presupuestario anual correspondiente al período 2007-2010 en programas operativos referidos al objetivo de «cooperación territorial europea» si al menos uno de los participantes es uno de los Estados miembros contemplados en el primer párrafo.

3.   La parte de los compromisos aún pendiente a 31 de diciembre de 2015 quedará liberada automáticamente en caso de que la Comisión no haya recibido, a más tardar el 31 de marzo de 2017, ninguna petición de pago aceptable al respecto.

4.   En caso de que el presente Reglamento entre en vigor después del 1 de enero de 2007, el plazo a partir del cual podrá llevarse a cabo la primera liberación automática mencionada en el apartado 1 se ampliará, en relación con el primer compromiso, por el número de meses transcurridos entre el 1 de enero de 2007 y la fecha de ese primer compromiso presupuestario.

Artículo 94

Período de interrupción para los grandes proyectos y los regímenes de ayuda

Cuando la Comisión tome la decisión de autorizar un gran proyecto o un régimen de ayuda, se deducirán de los importes potencialmente sujetos a la liberación automática los importes anuales afectados por los grandes proyectos o los regímenes de ayuda de que se trate.

Para estos importes anuales, la fecha a partir de la cual se calcularán los plazos de liberación automática contemplados en el artículo 93 será la fecha de la decisión posterior necesaria para autorizar dichos grandes proyectos o regímenes de ayuda.

Artículo 95

Período de interrupción para los procedimientos judiciales y los recursos administrativos

De la cantidad que potencialmente corresponde a la liberación automática se reducirán las cantidades que la autoridad de certificación no pueda declarar a la Comisión por los retrasos de las operaciones a causa de procedimientos judiciales y recursos administrativos que tengan efectos suspensivos, a condición de que el Estado miembro remita a la Comisión información motivada a más tardar el 31 de diciembre del segundo o tercer año siguiente al año del compromiso presupuestario, con arreglo al artículo 93.

Por lo que respecta a la parte de los compromisos aún pendiente a 31 de diciembre de 2015, el plazo mencionado en el artículo 93, apartado 2, quedará interrumpido en las mismas condiciones que las aplicadas al importe correspondiente a las operaciones en cuestión.

La reducción antes mencionada podrá solicitarse una vez, si la suspensión ha durado hasta un año, o varias veces, que se corresponderán con el número de años transcurridos entre la fecha de la resolución legal o administrativa por la que se suspende la ejecución de la operación y la fecha de la resolución legal o administrativa firme.

Artículo 96

Excepciones a la liberación automática

No se tendrá en cuenta en el cálculo del importe del compromiso sujeto a liberación automática:

a)

la parte del compromiso presupuestario en relación con la cual se haya presentado una solicitud de pago, pero cuyo desembolso haya sido interrumpido o suspendido por la Comisión el 31 de diciembre del segundo o tercer año siguiente al año del compromiso presupuestario, con arreglo al artículo 93, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 92. Cuando el problema que originó la interrupción o la suspensión se haya resuelto, la norma de liberación automática se aplicará a la parte del compromiso presupuestario de que se trate;

b)

la parte del compromiso presupuestario en relación con la cual se haya presentado una petición de pago, pero cuyo desembolso haya sido plafonado, en particular, por la falta de recursos presupuestarios;

c)

la parte del compromiso presupuestario en relación con la cual no haya sido posible presentar una petición de pago aceptable por causas de fuerza mayor que afecten seriamente a la ejecución del programa operativo. Las autoridades nacionales que aleguen causas de fuerza mayor deberán demostrar sus repercusiones directas sobre la ejecución de la totalidad o de una parte del programa operativo.

Artículo 97

Procedimiento

1.   Cuando exista riesgo de aplicación de la liberación automática prevista en el artículo 93, la Comisión informará oportunamente al respecto al Estado miembro y a las autoridades competentes, poniendo en su conocimiento el importe de dicha liberación automática, de acuerdo con la información que obre en su poder.

2.   El Estado miembro contará con un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de dicha información para mostrar su conformidad con el importe o presentar observaciones. La Comisión procederá a la liberación automática del compromiso, como muy tarde, en los nueve meses siguientes a la fecha límite mencionada en el artículo 93.

3.   La contribución de los Fondos al programa operativo en relación con el año en cuestión sufrirá una reducción equivalente al importe del compromiso liberado automáticamente. El Estado miembro presentará, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de liberación, un plan de financiación revisado que refleje el importe en que ha sido reducida la ayuda entre uno o varios de los ejes prioritarios del programa operativo. De no presentarse este plan revisado, la Comisión reducirá proporcionalmente los importes asignados a cada eje prioritario.

CAPÍTULO II

Correcciones financieras

Sección 1

Correcciones financieras efectuadas por los Estados miembros

Artículo 98

Correcciones financieras efectuadas por los Estados miembros

1.   Incumbirá en primer lugar a los Estados miembros la responsabilidad de investigar las irregularidades, debiendo actuar cuando haya pruebas de una modificación importante que afecte a la naturaleza o a las condiciones de desarrollo o de control de las operaciones o de los programas operativos, y efectuar las necesarias correcciones financieras.

2.   El Estado miembro efectuará las correcciones financieras necesarias por lo que respecta a las irregularidades individuales o sistémicas detectadas en las operaciones o los programas operativos. Esta corrección consistirá en la supresión total o parcial de la contribución pública del programa operativo. El Estado miembro tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de las irregularidades y las pérdidas financieras que estas acarreen al Fondo.

Los recursos de los Fondos así liberados podrán ser reasignados por el Estado miembro hasta el 31 de diciembre de 2015 al programa operativo de que se trate de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.

3.   La contribución suprimida de conformidad con el apartado 2 no podrá reutilizarse para la operación u operaciones objeto de la corrección ni, cuando se aplique una corrección financiera para paliar un error sistémico, para las operaciones existentes incluidas total o parcialmente en el eje prioritario en que se haya producido esa irregularidad sistémica.

4.   En caso de que se produzca una irregularidad sistémica, el Estado miembro ampliará sus investigaciones a fin de cubrir todas las operaciones que puedan verse afectadas.

Sección 2

Correcciones financieras efectuadas por la Comisión

Artículo 99

Criterios aplicados a las correcciones

1.   La Comisión podrá efectuar correcciones financieras consistentes en la supresión total o parcial de la contribución comunitaria destinada a un programa operativo cuando, una vez efectuado el examen necesario, concluya lo siguiente:

a)

que existen fallos graves en los sistemas de gestión y control del programa que suponen un riesgo para la contribución comunitaria ya abonada en favor de este;

b)

que el gasto incluido en una declaración de gastos certificada es irregular y no ha sido corregido por el Estado miembro antes de la incoación del procedimiento de corrección previsto en el presente apartado;

c)

que un Estado miembro no ha cumplido con sus obligaciones en virtud del artículo 98 antes de la incoación del procedimiento de corrección previsto en el presente apartado.

2.   La Comisión basará sus correcciones financieras en casos concretos de irregularidad que se hayan detectado, y tendrá en cuenta la posible naturaleza sistémica de la irregularidad a fin de determinar si debe aplicarse una corrección a tanto alzado o procederse a una extrapolación.

3.   A la hora de decidir el importe de una corrección, la Comisión tendrá en cuenta la naturaleza y gravedad de la irregularidad y el alcance de las implicaciones financieras de los fallos detectados en el programa operativo en cuestión.

4.   Cuando la Comisión base su posición en hechos establecidos por auditores distintos de los de sus propios servicios, sacará sus propias conclusiones respecto de las consecuencias financieras, tras examinar las medidas adoptadas por el Estado miembro en cuestión en virtud de lo dispuesto en el artículo 98, apartado 2, los informes facilitados conforme a lo dispuesto en el artículo 70, apartado 1, letra b), y cualquier respuesta de los Estados miembros.

5.   Cuando un Estado miembro no respete las obligaciones que le incumben según el artículo 15, apartado 4, la Comisión podrá, en proporción con el grado de incumplimiento de dichas obligaciones, llevar a cabo una corrección financiera suprimiendo total o parcialmente la contribución de los Fondos Estructurales en favor de ese Estado miembro.

El tipo aplicable a la corrección financiera contemplada en este apartado quedará establecido en las normas de desarrollo del presente Reglamento adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 103, apartado 3.

Artículo 100

Procedimiento

1.   Antes de adoptar una decisión respecto de la aplicación de una corrección financiera, la Comisión incoará el procedimiento informando al Estado miembro de sus conclusiones provisionales y solicitándole que remita sus observaciones en el plazo de dos meses.

Cuando la Comisión proponga la aplicación de una corrección financiera por extrapolación o a tanto alzado, se dará al Estado miembro la oportunidad de demostrar, a través de un examen de la documentación correspondiente, que el alcance efectivo de la irregularidad ha sido inferior al estimado por la Comisión. De acuerdo con esta última, el Estado miembro podrá limitar su examen a una proporción o una muestra adecuada de la documentación correspondiente. Salvo en casos debidamente justificados, el plazo concedido para el examen no deberá superar un período adicional de dos meses a partir del final del período de dos meses mencionado en el primer párrafo.

2.   La Comisión deberá tomar en consideración cualquier prueba aportada por el Estado miembro dentro de los plazos mencionados en el apartado 1.

3.   Cuando el Estado miembro no acepte las conclusiones provisionales de la Comisión, será invitado por esta última a una audiencia en la que ambas partes, aplicando el principio de asociación, tratarán de alcanzar un acuerdo sobre las observaciones y las conclusiones que deban extraerse de las mismas.

4.   En caso de acuerdo, el Estado miembro podrá volver a utilizar los fondos comunitarios de que se trate con arreglo al artículo 98, apartado 2, párrafo segundo.

5.   De no llegarse a un acuerdo, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la audiencia, la Comisión adoptará una decisión sobre la corrección financiera, teniendo en cuenta toda la información y las observaciones presentadas durante todo el procedimiento. Si la audiencia no llega a producirse, el período de seis meses empezará a correr dos meses después de la fecha que conste en la carta de invitación enviada por la Comisión.

Artículo 101

Obligaciones de los Estados miembros

La aplicación de una corrección financiera por parte de la Comisión no afectará a la obligación del Estado miembro de proceder a la recuperación a que se refiere el artículo 98, apartado 2, del presente Reglamento y a la recuperación de la ayuda estatal según lo previsto en el artículo 87 del Tratado y en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de mazo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 88 del Tratado CE (17).

Artículo 102

Devoluciones

1.   Cualquier devolución que deba efectuarse al presupuesto general de la Unión Europea deberá abonarse antes de la fecha de vencimiento indicada en la orden de ingreso emitida de conformidad con el artículo 72 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002. La fecha será el último día del segundo mes siguiente al de la emisión de la orden.

2.   Cualquier retraso al efectuar la devolución devengará intereses de demora, a partir de la fecha de vencimiento y hasta la fecha de pago efectivo. El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo en sus principales operaciones de refinanciación, incrementado en un punto y medio porcentual, el primer día hábil del mes de la fecha de vencimiento.

TÍTULO VIII

COMITÉS

CAPÍTULO I

Comité de coordinación de los Fondos

Artículo 103

Comité y procedimientos

1.   La Comisión estará asistida por un Comité de coordinación de Fondos (denominado en lo sucesivo «el Comité de coordinación de Fondos»).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

4.   El Comité de coordinación de Fondos aprobará su reglamento interno.

5.   El BEI y el FEI designarán cada uno a un representante sin derecho a voto.

CAPÍTULO II

Comité previsto en el artículo 147 del Tratado

Artículo 104

Comité previsto en el artículo 147 del Tratado

1.   La Comisión estará asistida por un Comité creado en virtud del artículo 147 del Tratado (denominado en lo sucesivo, «el Comité»). El Comité estará compuesto por un representante del Gobierno, un representante de las organizaciones sindicales y un representante de las organizaciones empresariales de cada Estado miembro. El Comisario encargado de la presidencia del Comité podrá delegar su responsabilidad en un alto funcionario de la Comisión.

2.   Cada Estado miembro nombrará un representante y un suplente por representante de cada categoría referida en el apartado 1. En ausencia de uno de los miembros, su suplente estará automáticamente facultado para tomar parte en las deliberaciones.

3.   Los miembros y suplentes serán nombrados por el Consejo, a propuesta de la Comisión, por un período de tres años. Su mandato podrá ser renovado. El Consejo se esforzará por lograr en la composición del Comité una representación equitativa de las distintas categorías interesadas. A fin de tratar los puntos del orden del día que les afecten, el BEI y el FEI podrán designar a un representante sin derecho a voto.

4.   El Comité:

a)

dictaminará sobre las disposiciones de aplicación del presente Reglamento;

b)

dictaminará sobre los proyectos de decisión de la Comisión relativos a la programación, en caso de apoyo por parte del FSE;

c)

será consultado cuando aborde las categorías de medidas de asistencia técnica mencionadas en el artículo 45 en caso de apoyo por parte del FSE y otras cuestiones que incidan en la ejecución de las estrategias de empleo, formación e integración social a escala de la UE, y sean pertinentes para el FSE.

5.   La Comisión podrá consultar al Comité sobre otras cuestiones distintas a las mencionadas en el apartado 4.

6.   Los dictámenes del Comité se adoptarán por mayoría absoluta de los votos válidos emitidos. La Comisión informará al Comité de la forma en que haya tenido en cuenta sus dictámenes.

TÍTULO IX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 105

Disposiciones transitorias

1.   El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación, incluida la supresión total o parcial, de la ayuda cofinanciada por los Fondos Estructurales o de proyectos cofinanciado por el Fondo de Cohesión aprobados por la Comisión de conformidad con los Reglamentos (CEE) no 2052/88 (18), (CEE) no 4253/88 (19), (CE) no 1164/94 (20) y (CE) no 1260/1999, o de cualquier otra legislación que se aplique a dicha ayuda a 31 de diciembre de 2006, que, por ende, se aplicará a partir de esa fecha a dicha ayuda o proyectos hasta su cierre.

2.   Al adoptar decisiones sobre programas operativos, la Comisión tendrá en cuenta cualquier ayuda cofinanciada por los Fondos Estructurales o cualquier proyecto cofinanciado por el Fondo de Cohesión aprobados por el Consejo o por la Comisión con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, que tenga repercusiones financieras durante el período cubierto por dichos programas operativos.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 31, apartado 2, el artículo 32, apartado 4, y el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1260/1999, los importes parciales comprometidos para ayudas cofinanciadas por el FEDER o el FSE, aprobadas por la Comisión entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2006, y con respecto a los cuales no se haya remitido a la Comisión, en el plazo de 15 meses después de la fecha final de subvencionabilidad del gasto establecida en la decisión por la que se concede una contribución con cargo a los Fondos, la declaración certificada de los gastos efectivamente pagados, el informe final de ejecución y la declaración a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra f), de dicho Reglamento, serán liberados automáticamente por la Comisión, a más tardar 6 meses después de este plazo, y darán lugar a la devolución de los importes indebidamente pagados.

Los importes referidos a operaciones o programas que hayan sido suspendidos como consecuencia de procedimientos judiciales o de recursos administrativos con efectos suspensivos no se tendrán en cuenta a la hora de calcular el importe que debe se objeto de liberación automática.

Artículo 106

Cláusula de revisión

El Consejo revisará el presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2013, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 161 del Tratado.

Artículo 107

Derogación

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105, apartado 1, del presente Reglamento, queda derogado el Reglamento (CE) no 1260/1999 a partir del 1 de enero de 2007.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 108

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Las disposiciones de los artículos 1 a 16, 25 a 28, 32 a 40, 47 a 49, 52 a 54, 56, 58 a 62, 69 a 74, 103 a 105 y 108 serán de aplicación a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento únicamente para los programas correspondientes al período 2007-2013. Las demás disposiciones serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

E. HEINÄLUOMA


(1)  Dictamen emitido el 4 de julio de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C 255 de 14.10.2005, p. 79.

(3)  DO C 231 de 20.9.2005, p. 1.

(4)  DO C 121 de 20.5.2005, p. 14.

(5)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

(6)  DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 175/2005 (DO L 29 de 2.2.2005, p. 3).

(7)  DO L 154 de 21.6.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1888/2005 (DO L 309 de 25.11.2005, p. 1).

(8)  Véase la página 82 del presente Diario Oficial.

(9)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(10)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(11)  Véase la página 12 del presente Diario Oficial.

(12)  Véase la página 79 del presente Diario Oficial.

(13)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(14)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.

(15)  DO L 205 de 6.8.2005, p. 21.

(16)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(17)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003. Nota: el título del Reglamento ha sido corregido para tener en cuenta la renumeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en virtud del artículo 12 del Tratado de Amsterdam, siendo la referencia original al artículo 93 del Tratado.

(18)  Reglamento (CEE) no 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 185 de 15.7.1988, p. 9). Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 1260/1999.

(19)  Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo de 19 de diciembre de 1988 por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 374 de 31.12.1988, p. 1). Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 1260/1999.

(20)  Reglamento (CE) no 1164/94 del Consejo, de 16 de mayo de 1994, por el que se crea el Fondo de cohesión (DO L 130 de 25.5.1994, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.


ANEXO I

Desglose anual de los créditos de compromiso para el período 2007-2013

(mencionados en el artículo 18)

(en EUR a precios de 2004)

2007

2008

2009

2010

2011

2012

2013

42 863 000 000

43 318 000 000

43 862 000 000

43 860 000 000

44 073 000 000

44 723 000 000

45 342 000 000


ANEXO II

Marco financiero

Criterios y metodología indicados en el artículo 18

Método de asignación para las regiones que pueden acogerse al objetivo de «convergencia» contemplado en el artículo 5, apartado 1

1.

La asignación para cada Estado miembro la constituye la suma de las asignaciones para cada una de sus regiones que pueden acogerse a la financiación, asignaciones que se calcularán con arreglo a la prosperidad relativa regional y nacional y a la tasa de desempleo mediante los siguientes pasos:

a)

se determina un importe absoluto (en euros) obtenido multiplicando la población de la región de que se trate por la diferencia entre el PIB per cápita de dicha región, medido en paridades de poder adquisitivo, y el PIB per cápita medio de la EU-25;

b)

se aplica un porcentaje al importe absoluto anterior, con objeto de determinar la dotación financiera de la región; dicho porcentaje se graduará para reflejar la prosperidad relativa, en comparación con la media de la EU-25, del Estado miembro en que esté situada la región que puede acogerse a la financiación, a saber:

para regiones de Estados miembros cuyo nivel de RNB per cápita es inferior al 82 % de la media comunitaria: 4,25 %,

para regiones de Estados miembros cuyo nivel de RNB per cápita se sitúa entre el 82 % y el 99 % de la media comunitaria: 3,36 %,

para regiones de Estados miembros cuyo nivel de RNB per cápita es superior al 99 % de la media comunitaria: 2,67 %;

c)

al importe obtenido en el paso b) se añade, en su caso, un importe resultante de asignar una prima de 700 EUR por persona desempleada, aplicada al número de personas desempleadas en dicha región que exceda del número de personas que estarían desempleadas si se aplicara la tasa media de desempleo de todas las regiones de convergencia de la Unión Europea.

Método de asignación para los Estados miembros que pueden acogerse al Fondo de Cohesión del artículo 5, apartado 2

2.

La dotación financiera teórica total del Fondo de Cohesión se obtiene multiplicando la intensidad media de la ayuda per cápita de 44,7 EUR por la población que puede acogerse a la financiación. A priori, la asignación de esta dotación financiera teórica para cada Estado miembro corresponde a un porcentaje basado en su población, superficie y prosperidad nacional, y se obtiene mediante el siguiente método:

a)

se calcula la media aritmética entre las proporciones que representan la población y la superficie de ese Estado miembro con respecto a la población y la superficie totales de todos los Estados miembros que pueden acogerse a la financiación; no obstante, si la proporción que representa la población de ese Estado miembro con respecto a la población total fuera cinco veces superior o más a la proporción que representa su superficie con respecto a la superficie total, como consecuencia de una densidad de población sumamente elevada, en este paso se tomaría únicamente la proporción de la población total;

b)

las cifras porcentuales así obtenidas se ajustan mediante un coeficiente que represente un tercio del porcentaje en el cual la RNB per cápita de ese Estado miembro, medida en paridades de poder adquisitivo, queda por encima o por debajo de la RNB media per cápita de todos los Estados miembros que pueden acogerse a la financiación (promedio expresado como 100 %).

3.

Para reflejar las importantes necesidades de los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o después de dicha fecha, por lo que se refiere a las infraestructuras de transporte y medioambientales, la parte correspondiente al Fondo de cohesión quedará fijada en un tercio de la asignación financiera total (Fondos Estructurales más Fondo de cohesión) como promedio durante ese período. Para los demás Estados miembros, su dotación financiera se deriva directamente del método de asignación descrito en el punto 2.

Método de asignación para los Estados miembros y las regiones que pueden acogerse al objetivo de «competitividad regional y empleo» a que se refiere el artículo 6

4.

La parte que corresponde a cada Estado miembro la constituye la suma de las partes correspondientes a sus regiones que pueden acogerse al objetivo, las cuales se determinarán según los siguientes criterios y se ponderarán como se indica: población total (ponderación 0,5), número de personas desempleadas en regiones NUTS 3 que tengan una tasa de desempleo superior a la media del grupo (ponderación 0,2), número de empleos necesarios para lograr una tasa de empleo del 70 % (ponderación 0,15), número de personas empleadas con bajo nivel educativo (ponderación 0,10) y baja densidad de población (ponderación 0,05). A continuación, las partes correspondientes se ajustarán conforme a la prosperidad regional relativa (para cada región, aumento o disminución de + 5 %/– 5 % de la parte que le corresponde en total, según su PIB per cápita se halle por encima o por debajo del PIB medio per cápita del grupo). No obstante, la parte de cada Estado miembro no será inferior a tres cuartos de su parte en 2006 de la financiación conjunta con arreglo a los objetivos no 2 y no 3.

Método de asignación para el objetivo de «cooperación territorial europea» indicado en el artículo 7

5.

La asignación de recursos entre los Estados miembros beneficiarios (incluida la contribución del FEDER al Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación y del Instrumento de Asistencia de Preadhesión, indicada en el artículo 21, apartado 2, se determinará de la forma siguiente:

a)

por lo que respecta al componente transfronterizo tal como se establece en el artículo 7, apartado 1, con arreglo a la población de las regiones NUTS 3 que están situadas en zonas fronterizas terrestres y marítimas, como parte porcentual de la población total de todas las regiones que pueden acogerse al objetivo;

b)

por lo que respecta al componente transnacional tal como se establece en el artículo 7, apartado 2, con arreglo a la población total del Estado miembro, como parte porcentual de la población total de todos los Estados miembros de que se trate.

Método de asignación para los Estados miembros y las regiones que pueden acogerse a las ayudas transitorias contempladas en el artículo 8

6.

Las asignaciones en virtud de las ayudas transitorias contempladas en el artículo 8 serán producto de aplicar los siguientes parámetros:

a)

para las regiones definidas en el artículo 8, apartado 1, el 80 % de su nivel individual de intensidad de ayuda per cápita de 2006 en 2007 y posteriormente una reducción lineal a fin de alcanzar en 2013 el nivel medio nacional de intensidad de ayuda per cápita del objetivo regional de competitividad y empleo. A la asignación así calculada se le añadirá, en su caso, un importe resultante de la asignación de una prima de 600 EUR por persona desempleada, aplicada al número de personas desempleadas en dicha región que exceda del número que estaría desempleado si se aplicara la tasa media de desempleo de todas las regiones de convergencia de la UE;

b)

para las regiones definidas en el artículo 8, apartado 2, el 75 % de su nivel individual de intensidad de ayuda per cápita de 2006 en 2007 y, posteriormente, una reducción lineal a fin de alcanzar en 2011 el nivel medio nacional de intensidad de ayuda per cápita del objetivo regional de competitividad y empleo. A la asignación así calculada se le añadirá, en su caso, un importe resultante de la asignación de una prima de 600 EUR por persona desempleada, aplicada al número de personas desempleadas en dicha región que exceda del número que estaría desempleado si se aplicara la tasa media de desempleo de todas las regiones de convergencia de la UE;

c)

para los Estados miembros a que se refiere el artículo 8, apartado 3, la asignación será decreciente durante siete años: en 2007 el importe será de 1 200 millones EUR, en 2008 de 850 millones EUR, en 2009 de 500 millones EUR, en 2010 de 250 millones EUR, en 2011 de 200 millones EUR, en 2012 de 150 millones EUR y en 2013 de 100 millones EUR.

Nivel máximo de transferencia de los fondos en favor de la cohesión

7.

Para contribuir a los objetivos de concentrar adecuadamente la financiación de la cohesión en las regiones y Estados miembros menos desarrollados y reducir las desigualdades de la intensidad media de la ayuda per cápita resultante de los topes máximos, el nivel máximo de transferencia procedente de los Fondos a cada Estado miembro se establecerá con arreglo al presente Reglamento del siguiente modo:

para los Estados miembros cuya RNB per cápita (PPC) media 2001-2003 sea inferior al 40 % de la media de la EU-25: el 3,7893 % de su PIB,

para los Estados miembros cuya RNB per cápita (PPC) media 2001-2003 sea igual o superior al 40 % e inferior al 50 % de la media de la EU-25: el 3,7135 % de su PIB,

para los Estados miembros cuya RNB per cápita (PPC) media 2001-2003 sea igual o superior al 50 % e inferior al 55 % de la media de la EU-25: el 3,6188 % de su PIB,

para los Estados miembros cuya RNB per cápita (PPC) media 2001-2003 sea igual o superior al 55 % e inferior al 60 % de la media de la EU-25: el 3,5240 % de su PIB,

para los Estados miembros cuya RNB per cápita (PPC) media 2001-2003 sea igual o superior al 60 % e inferior al 65 % de la media de la EU-25: el 3,4293 % de su PIB,

para los Estados miembros cuya RNB per cápita (PPC) media 2001-2003 sea igual o superior al 65 % e inferior al 70 % de la media de la EU-25: el 3,3346 % de su PIB,

para los Estados miembros cuya RNB per cápita (PPC) media 2001-2003 sea igual o superior al 70 % e inferior al 75 % de la media de la EU-25: el 3,2398 % de su PIB,

a continuación, el nivel máximo de transferencia se irá reduciendo en un 0,09 % del PIB por cada incremento de 5 puntos porcentuales de la RNB per cápita (PPC) media 2001-2003 comparada con la media de la EU-25.

8.

Los máximos a que se refiere el punto 7 anterior incluyen la contribución del FEDER a la financiación de la vertiente transfronteriza del Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación, del Instrumento de Asistencia de Preadhesión y de la parte del Feader que tiene su origen en la sección de Orientación del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola y del FEP.

9.

La Comisión basará sus cálculos del PIB en las estadísticas publicadas en abril de 2005. A cada Estado miembro se le aplicará de forma individual una tasa nacional de crecimiento del PIB para 2007-2013, en función de las previsiones de la Comisión de abril de 2005.

10.

Si en 2010 se determina que el PIB acumulado de un Estado miembro durante los años 2007-2009 se ha desviado en más de ± 5 % del PIB acumulado estimado como se indica en el punto 9 anterior, incluso como consecuencia de variaciones en los tipos de cambio, los importes que se hubieran asignado a dicho Estado miembro de conformidad con el punto 7 se ajustarán en consecuencia. El efecto neto total, ya sea positivo o negativo, de dichos ajustes no podrá ser superior a 3 000 millones EUR. En cualquier caso, si el efecto neto es positivo, se limitarán los recursos adicionales totales al nivel de gasto no utilizado en relación con los límites máximos correspondientes a la categoría 1B establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera para el período comprendido entre 2007 y 2010. Los ajustes finales se distribuirán en igual proporción a lo largo de los años 2011-2013.

11.

Para reflejar el valor del zloty polaco en el período de referencia, el resultado de la aplicación del nivel máximo de transferencia, tal como se define en el punto 7, por lo que se refiere a Polonia se multiplicará por un coeficiente igual a 1,04 para el período que concluye con la revisión que contempla el punto 10 (2007-2009).

Disposiciones adicionales

12.

Cuando en un determinado Estado miembro las regiones en proceso de exclusión gradual a que se refiere el artículo 8, apartado 1, representen al menos un tercio de la población total de las regiones que pueden acogerse sin restricciones a la ayuda en concepto del objetivo no 1 en 2006, los porcentajes de ayuda serán del 80 % de su nivel individual de intensidad de ayuda per cápita en 2007, del 75 % en 2008, del 70 % en 2009, del 65 % en 2010, del 60 % en 2011, del 55 % en 2012 y del 50 % en 2013.

13.

Por lo que se refiere a las disposiciones transitorias mencionadas en el punto 6, letras a) y b), el punto de partida en 2007 en cuanto a las regiones que no pueden acogerse al estatuto de regiones del objetivo no 1 en 2000-2006 o que empezaron a poder acogerse en 2004 será del 90 % de su nivel teórico de intensidad de ayuda per cápita de 2006 calculado según el método de asignación de Berlín 1999, tomando como PIB regional per cápita el 75 % de la media de la EU-15.

14.

No obstante lo dispuesto en el punto 7, las regiones polacas de nivel NUTS 2 de Lubelskie, Podkarpackie, Warmínsko-Mazurskie, Podlaskie y Świętokrzyskie, cuyos niveles de PIB per cápita son los cinco más bajos de la EU-25, recibirán financiación del FEDER más allá y por encima de la financiación a la que pueden optar. Esa financiación adicional ascenderá a 107 EUR por habitante para el período 2007-2013 con arreglo al objetivo de «convergencia». Cualquier ajuste al alza de los importes asignados a Polonia con arreglo al punto 10 se calculará sin tener en cuenta esta financiación adicional.

15.

No obstante lo dispuesto en el punto 7, a la región de nivel NUTS 2 de Közép-Magyarország se asignará una dotación adicional de 140 millones EUR durante el período 2007-2013. Para esta región se aplicarán las mismas disposiciones reglamentarias que las aplicadas a la región a que se refiere el artículo 8, apartado 1.

16.

No obstante lo dispuesto en el punto 7, la región de nivel NUTS 2 de Praga recibirá una asignación adicional de 200 millones EUR durante el período 2007-2013 al amparo del objetivo de «competitividad regional y empleo».

17.

Chipre se beneficiará en 2007-2013 de las disposiciones transitorias aplicables a las regiones a que se refiere el punto 6, letra b), estableciéndose su punto de partida en 2007 de conformidad con el punto 13.

18.

Las regiones de nivel NUTS 2 de Itä-Suomi y Madeira, aunque mantendrán el carácter de regiones de introducción progresiva, se beneficiarán de las disposiciones transitorias de financiación del punto 6, letra a).

19.

La región de nivel NUTS 2 de las Islas Canarias recibirá una asignación adicional de 100 millones EUR durante el período 2007-2013 en virtud de la ayuda transitoria a que se refiere el artículo 8, apartado 2.

20.

Las regiones ultraperiféricas que se indican en el artículo 299 del Tratado y las regiones de nivel NUTS 2 que cumplan los criterios establecidos en el artículo 2 del Protocolo no 6 del Tratado relativo a la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, recibirán una financiación adicional del FEDER a causa de sus limitaciones específicas. Dicha financiación ascenderá a 35 EUR anuales por habitante y se sumará a cualquier otra financiación a la que estas regiones puedan acogerse por otros conceptos.

21.

Por lo que se refiere a las asignaciones en el marco de la vertiente transfronteriza del objetivo de «cooperación territorial europea» indicado en el artículo 7, apartado 1, la intensidad de la ayuda a las regiones a lo largo de las antiguas fronteras exteriores terrestres entre la EU-15 y la EU-12 y entre la EU-25 y la EU-2 será un 50 % superior a la de las demás regiones afectadas.

22.

Como reconocimiento al esfuerzo especial para el proceso de paz en Irlanda del Norte, se asignará un total de 200 millones EUR al programa PEACE para el período 2007-2013. El programa PEACE se ejecutará como programa transfronterizo en el sentido del artículo 3, apartado 2, letra c), y, con objeto de propiciar la estabilidad social y económica en las regiones afectadas, incluirá, en particular, medidas de fomento de la cohesión entre comunidades. La zona que podrá acogerse a esta medida comprende toda Irlanda del Norte y los condados limítrofes de Irlanda. Dicho programa se realizará en el marco del objetivo de «cooperación territorial europea» cumpliendo plenamente el carácter adicional de las intervenciones de los Fondos Estructurales.

23.

Las regiones suecas comprendidas en el objetivo de «competitividad regional y empleo» recibirán una financiación adicional del FEDER de 150 millones EUR.

24.

No obstante lo dispuesto en el punto 7, a Estonia, Letonia y Lituania, que representan cada una única región NUTS 2, se les asignará una financiación adicional de 35 EUR por habitante durante el período 2007-2013.

25.

Las regiones austriacas comprendidas en el objetivo de «competitividad Regional y Empleo» situadas en las antiguas fronteras exteriores de la Unión Europea recibirán una financiación adicional del FEDER de 150 millones EUR. Baviera recibirá una asignación adicional similar de 75 millones EUR con arreglo al objetivo de «competitividad Regional y Empleo».

26.

España recibirá una asignación adicional de 2 000 millones EUR del FEDER, para mejorar la investigación, el desarrollo y la innovación por y para beneficio de las empresas según lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, y artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1080/2006. El desglose indicativo será del 70 % para las regiones subvencionables del objetivo de «convergencia» indicado en el artículo 5, el 5 % para las regiones que puedan acogerse a la ayuda transitoria indicada en el artículo 8, apartado 1, el 10 % para las regiones subvencionables del objetivo de «competitividad» regional y empleo contemplado en el artículo 6, y el 15 % para las regiones que puedan acogerse a la ayuda transitoria contemplada en el artículo 8, apartado 2.

27.

Ceuta y Melilla recibirán del FEDER una asignación adicional de 50 millones EUR durante el período 2007-2013 en virtud de la ayuda transitoria a que se refiere el artículo 8, apartado 1.

28.

A Italia se le asignará una dotación adicional de 1 400 millones EUR de los Fondos Estructurales, desglosada como sigue: 828 millones EUR para las regiones que pueden acogerse al objetivo de «convergencia» indicado en el artículo 5, apartado 1; 111 millones EUR para las regiones que pueden acogerse a la ayuda transitoria indicada en el artículo 8, apartado 1; 251 millones EUR para las regiones que pueden acogerse a la ayuda transitoria indicada en el artículo 8, apartado 2, y 210 millones EUR para las regiones que pueden acogerse al objetivo de «competitividad regional y empleo» a que se refiere el artículo 6.

29.

Francia recibirá una asignación adicional de 100 millones EUR durante el período 2007-2013, en virtud del objetivo de «competitividad regional y empleo» en atención a las circunstancias particulares de Córcega (30 millones EUR) y del Hainaut francés (70 millones EUR).

30.

Recibirán una asignación adicional de 167 millones EUR los Estados federados orientales de Alemania que puedan acogerse al objetivo de «convergencia» contemplado en el artículo 5, apartado 1. Recibirán una asignación adicional de 58 millones EUR los Estados federados orientales de Alemania que puedan acogerse a la ayuda transitoria contemplada en el artículo 8, apartado 1.

31.

No obstante lo dispuesto en el punto 7, se asignará una dotación adicional del FEDER de 300 millones EUR al objetivo europeo de cooperación territorial, desglosados como sigue: 200 millones EUR se destinan a la cooperación transnacional en el sentido del artículo 7, apartado 2, y los 100 millones EUR restantes a la cooperación interregional en el sentido del artículo 7, apartado 3.


ANEXO III

Limites máximos aplicables a las tasas de cofinanciación

(mencionados en el artículo 53)

Criterios

Estados miembros

FEDER y FSE

Porcentaje de gasto subvencionable

Fondo de Cohesión

Porcentaje de gasto subvencionable

1.

Estados miembros cuyo producto interior bruto (PIB) por habitante durante el período 2001-2003 fuera inferior al 85 % de la media de la EU-25 durante el mismo período

República Checa, Estonia, Grecia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Portugal, Eslovenia, Eslovaquia

85 % para los objetivos de «convergencia» y «competitividad regional y empleo»

85 %

2.

Estados miembros no incluidos en el punto 1 que pueden acogerse al régimen transitorio del Fondo de Cohesión el 1 de enero de 2007

España

80 % para las regiones del objetivo de «convergencia» y «en proceso de inclusión gradual» con arreglo a objetivo de «competitividad regional y empleo»

50 % para el objetivo de «competitividad regional y empleo» con excepción de las regiones «en proceso de inclusión gradual»

85 %

3.

Estados miembros que no estén incluidos en los puntos 1 y 2

Bélgica, Dinamarca, República Federal de Alemania, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Austria, Finlandia, Suecia y Reino Unido

75 % para el objetivo de «convergencia»

4.

Estados miembros que no estén incluidos en los puntos 1 y 2

Bélgica, Dinamarca, República Federal de Alemania, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Austria, Finlandia, Suecia y Reino Unido

50 % para el objetivo de «competitividad regional y empleo»

5.

Regiones ultraperiféricas contempladas en el artículo 299, apartado 2, del Tratado que se benefician de las asignaciones adicionales para esas regiones contempladas en el anexo II, punto 20

España, Francia y Portugal

50 %

6.

Regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 299, apartado 2, del Tratado

España, Francia y Portugal

85 % para los objetivos de «convergencia» y «competitividad regional y empleo»


ANEXO IV

Categorías de gasto

(indicadas en el artículo 9, apartado 3)

 

Objetivos: «convergencia» y «competitividad regional y empleo»

 

Objetivo: «convergencia» y regiones consideradas en el artículo 8, apartado 2, sin perjuicio de la decisión adoptada de conformidad con el artículo 5, apartado 3, párrafo último, del Reglamento (CE) no 1080/2006

Código

Temas prioritarios

 

Investigación y desarrollo tecnológico (IDT), innovación y espíritu empresarial

01

Actividades de IDT en centros de investigación

02

Infraestructura de IDT (incluidos instalaciones, instrumentos y ordenadores de alta velocidad para la conexión entre centros de investigación) y centros de competencia en una tecnología específica

03

Transferencias de tecnología y mejora de las redes de cooperación entre pequeñas y medianas empresas, entre dichas empresas y otras empresas y universidades, centros de estudios postsecundarios de todos los tipos, autoridades regionales, centros de investigación y polos científicos y tecnológicos (parques y polos científicos y tecnológicos, etc.)

04

Ayuda para IDT, en particular a las pequeñas empresas (incluido el acceso a servicios de IDT en centros de investigación)

05

Servicios de ayuda avanzados a empresas y grupos de empresas

06

Ayuda a las pequeñas empresas para la promoción de productos y procesos de producción respetuosos del medio ambiente (introducción de sistemas efectivos de gestión medioambiental, adopción y utilización de tecnologías de prevención de la contaminación, integración de tecnologías limpias en los sistemas de producción de las empresas)

07

Inversión en empresas directamente relacionadas con la investigación y la innovación (tecnologías innovadoras, establecimiento de nuevas empresas por las universidades, centros y empresas de IDT existentes, etc.)

08

Otras inversiones en empresas

09

Otras medidas destinadas a fomentar la investigación y la innovación y el espíritu empresarial en las pequeñas empresas

 

Sociedad de la información

10

Infraestructuras telefónicas (incluidas redes de banda ancha)

11

Tecnologías de la información y la comunicación (acceso, seguridad, interoperabilidad, prevención de riesgos, investigación, innovación, contenidos electrónicos, etc.)

12

Tecnologías de la información y de las comunicaciones (RTE-TIC)

13

Servicios y aplicaciones para los ciudadanos (servicios electrónicos en materia de salud, administración pública, formación, inclusión, etc.)

14

Servicios y aplicaciones para las pequeñas empresas (comercio electrónico, servicios electrónicos en materia educación y formación, establecimiento de redes, etc.)

15

Otras medidas de mejora del acceso y para lograr una utilización eficiente de las TIC por parte de las pequeñas empresas

 

Transportes

16

Ferrocarril

17

Ferrocarril (RTE-T)

20

Autopistas

21

Autopistas (RTE-T)

26

Transportes multimodales

27

Transportes multimodales (RTE-T)

28

Sistemas de transporte inteligentes

29

Aeropuertos

30

Puertos

32

Vías navegables interiores (RTE-T)

 

Energía

34

Electricidad (RTE-E)

36

Gas natural (RTE-E)

38

Productos derivados del petróleo (RTE-E)

39

Energías renovables: eólica

40

Energías renovables: solar

41

Energías renovables: biomasa

42

Energías renovables: hidroeléctrica, geotérmica y otras

43

Eficacia energética, producción combinada, gestión de la energía

 

Protección y prevención de riesgos para el medio ambiente

52

Promoción de un transporte urbano limpio

 

Mejorar las posibilidades de adaptación de los trabajadores y las empresas y empresarios

62

Desarrollo de estrategias y de sistemas de educación permanente en las empresas; formación y servicios a los empleados para mejorar sus posibilidades de adaptación a los cambios; fomentar el espíritu empresarial y la innovación

63

Creación y difusión de formas innovadoras de organización laboral que sean más productivas

64

Desarrollo de servicios específicos para el empleo, la formación y ayuda en relación con la reestructuración de sectores y empresas, y desarrollo de sistemas de anticipación de cambios económicos y de futuras exigencias y competencias profesionales

 

Mejora del acceso al empleo y sostenibilidad

65

Modernización y reforzamiento de instancias en relación con el mercado laboral

66

Aplicación de medidas activas y de prevención en el mercado laboral

67

Medidas para fomentar el envejecimiento activo y para prolongar la vida laboral

68

Apoyo al trabajo por cuenta propia y a la creación de empresas

69

Medidas de mejora del acceso al empleo y de mejora de la participación sostenible y de los progresos de la mujer en el empleo con el fin de reducir la segregación sexista en el mercado laboral, y reconciliar la vida laboral y privada, tales como facilitar acceso al cuidado y la atención de niños y personas dependientes

70

Medidas concretas orientadas a incrementar la participación en el empleo de los trabajadores migrantes, consolidando de esta forma su integración social

 

Mejorar la inclusión social de personas menos favorecidas

71

Vías de integración y reintegración en la vida laboral de personas con minusvalías; luchar contra la discriminación en el acceso y en la evolución en el mercado laboral y promover la aceptación de la diversidad en el lugar de trabajo

 

Mejorar el capital humano

72

Concepción, introducción y aplicación de reformas en los sistemas de educación y formación para aumentar la empleabilidad, mejorando la adecuación de la educación y formación iniciales y profesionales a las exigencias del mercado de trabajo y actualizando los conocimientos del personal docente con vistas a la innovación y a una economía basada en el conocimiento.

73

Medidas para aumentar la participación en la educación y la formación permanente, mediante medidas tendentes a lograr la reducción del abandono escolar, de la orientación de los educandos a distintas materias en función de su sexo, a incrementar el acceso a la educación, y la calidad de esta y de la formación profesional, inicial y superior;

74

Desarrollar el potencial humano en el ámbito de la investigación y la innovación, en particular, a través de los estudios postuniversitarios y la formación de investigadores, y de actividades en red entre universidades, centros de investigación y empresas.


31.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/79


REGLAMENTO (CE) NO 1084/2006 DEL CONSEJO

de 11 de julio de 2006

por el que se crea el Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1164/94

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 161, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (4), define el nuevo marco en el que se inscribe la actuación de los Fondos estructurales y del Fondo de Cohesión y establece, en particular, los objetivos, los principios y las normas de cooperación, programación, evaluación y gestión. Resulta oportuno, por tanto, especificar la misión del Fondo de Cohesión en relación con el referido nuevo marco para su acción y con la finalidad que se le asigna en el Tratado, y, en aras de la claridad, derogar el Reglamento (CE) no 1164/94 del Consejo, de 16 de mayo de 1994, por el que se crea el Fondo de Cohesión (5).

(2)

Los proyectos financiados por el Fondo de Cohesión en el ámbito de las redes transeuropeas han de ajustarse a las orientaciones adoptadas en la materia por el Consejo y el Parlamento Europeo. A fin de concentrar el esfuerzo, debe concederse prioridad a los proyectos de interés común, según se definen en la Decisión no 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte (6).

(3)

La Comunidad puede contribuir, a través del Fondo de Cohesión, a aquellas medidas que persigan los objetivos de la Comunidad en materia de medio ambiente previstos en los artículos 6 y 174 del Tratado.

(4)

De acuerdo con el Reglamento (CE) no 1083/2006, las normas sobre la subvencionabilidad de los gastos deben determinarse a escala nacional, con algunas excepciones, respecto de las cuales es preciso establecer normas específicas. Procede, por tanto, establecer normas específicas para precisar las excepciones en lo que respecta al Fondo de Cohesión.

(5)

Las normas de condicionalidad que regulan la concesión de ayuda financiera continuarán aplicándose teniendo en cuenta asimismo el cumplimiento de los criterios de convergencia económica establecidos en el artículo 99 del Tratado, y atendiendo a la necesidad de disponer de una hacienda pública saneada. A este respecto, los Estados miembros que hayan adoptado el euro deben aplicar programas de estabilidad, y los Estados que no hayan adoptado el euro, programas de convergencia, según se definen en el Reglamento (CE) no 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (7), de forma que se eviten los déficit públicos excesivos a que se refiere el artículo 104 del Tratado. Las normas de condicionalidad no deben sin embargo aplicarse a los compromisos que ya hayan sido contraídos en el momento de la suspensión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Establecimiento y función del Fondo de Cohesión

1.   Se establece un Fondo de Cohesión (denominado en lo sucesivo: «el Fondo»), cuyo objetivo será contribuir a reforzar la cohesión económica y social de la Comunidad, con vistas al fomento del desarrollo sostenible.

2.   El Fondo se regirá por el Reglamento (CE) no 1083/2006 y el presente Reglamento.

Artículo 2

Ámbito de intervención

1.   La ayuda del Fondo se destinará a actuaciones en los ámbitos enumerados a continuación, de manera que se mantenga un equilibrio adecuado y atendiendo a las necesidades específicas de cada Estado miembro beneficiario en materia de inversión e infraestructuras:

a)

redes transeuropeas de transporte, y en particular los proyectos prioritarios de interés europeo definidos en la Decisión no 1692/96/CE;

b)

medio ambiente, en actuaciones que se inscriban en el marco de las prioridades asignadas a la política comunitaria de protección del medio ambiente, en virtud del programa de política y actuación en materia de medio ambiente. En este contexto, también podrán concederse ayudas del Fondo en ámbitos relacionados con el desarrollo sostenible que presenten beneficios claros para el medio ambiente, como la eficiencia energética y las energías renovables y, por cuanto se refiere a los transportes que no formen parte de las redes transeuropeas, el transporte ferroviario, fluvial y marítimo, los sistemas intermodales de transporte y su interoperabilidad, la gestión del tráfico marítimo, aéreo y por carretera, el transporte urbano limpio y el transporte público.

2.   El equilibrio adecuado de las ayudas deberá acordarse en colaboración entre los Estados miembros y la Comisión.

Artículo 3

Subvencionabilidad de los gastos

No serán subvencionables mediante contribución del Fondo los siguientes gastos:

a)

intereses deudores;

b)

adquisición de terrenos por importe superior al 10 % del gasto total subvencionable de la operación considerada;

c)

vivienda;

d)

desmantelamiento de centrales nucleares, así como

e)

impuesto sobre el valor añadido recuperable.

Artículo 4

Condiciones de acceso a las ayudas

1.   La ayuda financiera del Fondo estará supeditada al cumplimiento de las condiciones que se enuncian a continuación:

a)

en caso de que el Consejo haya decidido, conforme a lo dispuesto en el artículo 104, apartado 6, del Tratado, que existe un déficit público excesivo en un Estado miembro beneficiario, y

b)

haya comprobado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104, apartado 8, del Tratado, que el Estado miembro de que se trate no ha seguido efectivamente las recomendaciones formuladas por el Consejo a tenor de lo establecido en el apartado 7 de ese mismo artículo,

podrá decidir suspender, total o parcialmente, los compromisos del Fondo en favor del Estado miembro considerado, con efectos a partir del 1 de enero del año siguiente a la decisión de suspensión.

2.   Cuando el Consejo compruebe que el Estado miembro interesado ha adoptado las medidas correctivas necesarias, decidirá sin pérdida de tiempo levantar la suspensión de los compromisos de que se trate. Simultáneamente, el Consejo decidirá, a propuesta de la Comisión, volver a presupuestar los compromisos suspendidos, con arreglo al procedimiento que establece el Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la buena gestión financiera (8).

3.   El Consejo adoptará las decisiones previstas en los apartados 1 y 2 por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión.

Artículo 5

Disposiciones transitorias

1.   El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación, incluida la supresión total o parcial, de proyectos u otras formas de ayuda aprobados por la Comisión sobre la base del Reglamento (CE) no 1164/94 que, por ende, se aplicará a partir de esa fecha la liquidación a dicha ayuda o proyectos hasta su cierre.

2.   Las solicitudes de proyectos importantes, según se definen en los artículos 39, 40 y 41 del Reglamento (CE) no 1083/2006, presentadas a la Comisión al amparo del Reglamento (CE) no 1164/94, seguirán siendo válidas siempre que se completen, si es preciso, de tal modo que cumplan los requisitos del presente Reglamento y de los mencionados artículos del Reglamento (CE) no 1083/2006 en un plazo máximo de dos meses a partir del 1 de enero de 2007.

Artículo 6

Derogación

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1083/2006 y del artículo 5 del presente Reglamento, el Reglamento (CE) no 1164/94 queda derogado con efectos a partir del 1 de enero de 2007.

2.   Las referencias al Reglamento derogado se entenderán como referencias al presente Reglamento.

Artículo 7

Revisión

El Consejo revisará el presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Tratado.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

E. HEINÄLUOMA


(1)  Dictamen emitido el 4 de julio de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C 255 de 14.10.2005, p. 88.

(3)  DO C 231 de 20.9.2005, p. 35.

(4)  Véase la página 25 del presente Diario Oficial.

(5)  DO L 130 de 25.5.1994, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(6)  DO L 228 de 9.9.1996, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión no 884/2004/CE (DO L 167 de 30.4.2004, p. 1).

(7)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1055/2005 (DO L 174 de 7.7.2005, p. 1).

(8)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.


31.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/82


REGLAMENTO (CE) NO 1085/2006 DEL CONSEJO

de 17 de julio de 2006

por el que se establece un Instrumento de ayuda Preadhesión (IPA)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 181 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2)

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de aumentar la eficacia de la ayuda exterior de la Comunidad, se ha ideado un nuevo marco para la programación y la ejecución de la ayuda. El presente Instrumento constituye uno de los instrumentos generales que sirven de apoyo directo a las políticas europeas de ayuda exterior.

(2)

El artículo 49 del Tratado de la Unión Europea dispone que cualquier Estado europeo que respete los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho podrá solicitar el ingreso como miembro en la Unión.

(3)

En 1999, el Consejo Europeo de Helsinki aceptó la solicitud de adhesión de la República de Turquía a la Unión Europea. Desde 2002, se ha estado prestando ayuda de preadhesión a la República de Turquía. Además, el Consejo Europeo de Bruselas de los días 16 y 17 de diciembre de 2004 recomendó que se iniciaran negociaciones de adhesión con Turquía.

(4)

El Consejo Europeo de Santa Maria da Feira de 20 de junio de 2000 anunció que los países de los Balcanes Occidentales eran potencialmente candidatos a la adhesión a la Unión Europea.

(5)

El Consejo Europeo de Salónica de los días 19 y 20 de junio de 2003 recordó las conclusiones del Consejo de Copenhague de diciembre de 2002 y de Bruselas de marzo de 2003 y reiteró su determinación de apoyar de modo pleno y efectivo la perspectiva europea de los países de los Balcanes Occidentales, indicando que formarían parte integrante de la Unión Europea una vez hubieran cumplido los criterios fijados.

(6)

El Consejo Europeo de Salónica de 2003 indicó asimismo que el proceso de estabilización y asociación constituiría el marco general para la trayectoria europea de los países de los Balcanes Occidentales a lo largo de todo su camino hacia la futura adhesión.

(7)

En su Resolución sobre las conclusiones del Consejo Europeo de Salónica, el Parlamento Europeo reconocía que cada uno de los países de los Balcanes Occidentales estaba avanzando hacia la adhesión, pero, al mismo tiempo, insistía en que cada país debería ser evaluado con arreglo a sus propios méritos.

(8)

Por consiguiente, todos los países de los Balcanes Occidentales pueden considerarse países candidatos potenciales, si bien conviene hacer una distinción clara entre los países candidatos y los países candidatos potenciales.

(9)

El Consejo Europeo de Bruselas de los días 17 y 18 de junio de 2004 recomendó que se iniciaran negociaciones de adhesión con Croacia.

(10)

El Consejo Europeo de Bruselas de los días 15 y 16 de diciembre de 2005 decidió otorgar la condición de país candidato a la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

(11)

Asimismo, el Consejo Europeo de Bruselas de los días 16 y 17 de diciembre de 2004 recomendó que, simultáneamente a las negociaciones de adhesión, la Unión Europea entablara con cada Estado candidato un diálogo político y cultural intensivo.

(12)

En pro de la coherencia y la consistencia de la ayuda comunitaria, la ayuda a los países candidatos y a los países candidatos potenciales debe concederse dentro de un marco coherente, aprovechando la experiencia adquirida con anteriores instrumentos de preadhesión así como el Reglamento (CE) no 2666/2000 del Consejo, de 5 de diciembre de 2000, relativo a la ayuda a Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la ex República Yugoslava de Macedonia (3). La ayuda, además, estaría en consonancia con la política de desarrollo comunitaria conforme a lo establecido en el artículo 181 A del Tratado.

(13)

La ayuda prestada a los países candidatos y a los países candidatos potenciales debe continuar para apoyarlos en su labor de refuerzo de las instituciones democráticas y el Estado de Derecho, de reforma de la administración pública, de reformas económicas, de respeto de los derechos humanos y de los derechos de las minorías, de promoción de la igualdad de género, de apoyo al desarrollo de la sociedad civil, de fomento de la cooperación regional y de la reconciliación y la reconstrucción y de contribución al desarrollo sostenible y a la reducción de la pobreza en estos países, por lo que debe dirigirse a apoyar una amplia gama de medidas de desarrollo institucional.

(14)

La ayuda prestada a los países candidatos, además, debe centrarse en la adopción y la aplicación de todo el acervo comunitario y, en particular, en la preparación de los países candidatos para la aplicación de la política agrícola y de cohesión comunitaria.

(15)

La ayuda prestada a los países candidatos potenciales podría consistir en medidas para conseguir un cierto grado de adaptación al acervo comunitario, así como en apoyo a proyectos de inversión, con objeto, en particular, de aumentar la capacidad de gestión en los ámbitos del desarrollo regional, el desarrollo de los recursos humanos y el desarrollo rural.

(16)

La ayuda debe prestarse aplicando una estrategia plurianual global que refleje las prioridades del proceso de estabilización y asociación, así como las prioridades estratégicas del proceso de preadhesión.

(17)

Como contribución a la vertiente financiera de esta estrategia, y sin perjuicio de las atribuciones de la Autoridad Presupuestaria, la Comisión debería dar a conocer, como parte del conjunto de documentos sobre la ampliación que presenta cada año, las asignaciones financieras que tenga previsto proponer para los tres años siguientes mediante un marco financiero plurianual de carácter indicativo.

(18)

Todos los países beneficiarios deberían poder acceder al componente de ayuda a la transición y desarrollo institucional y al componente de cooperación transfronteriza, con objeto de ayudarles en el proceso de transición y aproximación a la UE, así como de impulsar la cooperación regional entre sí.

(19)

Solo los países candidatos acreditados para la gestión descentralizada de los fondos deben poder acceder al componente de desarrollo regional, al componente de desarrollo de recursos humanos y al componente de desarrollo rural, con objeto de ayudarles a prepararse para el período posterior a la adhesión, sobre todo en lo que respecta a la aplicación de las políticas de cohesión y desarrollo rural de la Comunidad.

(20)

No obstante, los países candidatos potenciales y los países candidatos que no hayan sido acreditados para la gestión descentralizada de los fondos deberían poder beneficiarse del componente de ayuda a la transición y desarrollo institucional, cuando se trate de medidas y actividades similares a las previstas en el componente de desarrollo regional, el componente de recursos humanos y el componente de desarrollo rural.

(21)

La ayuda debe administrarse conforme a las normas aplicables a la ayuda exterior incluidas en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4), por medio de las estructuras que han resultado ser eficaces en el proceso de preadhesión, como la gestión descentralizada, el hermanamiento y la Oficina de Asistencia Técnica e Intercambio de Información (TAIEX en sus siglas en inglés), pero debe permitir también que se apliquen sistemas innovadores como la ejecución a cargo de los Estados miembros mediante la gestión compartida en el caso de programas transfronterizos en las fronteras exteriores de la Unión Europea. En este contexto, sería especialmente beneficiosa una transmisión de conocimientos teóricos y prácticos sobre la aplicación del acervo comunitario de los Estados miembros con la experiencia oportuna a los países beneficiarios del presente Reglamento.

(22)

Las acciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento consisten en medidas de gestión relativas a la aplicación de programas con implicaciones presupuestarias importantes. Deberían, pues, adoptarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5), mediante la presentación de documentos de planificación orientativa plurianual a un comité de gestión.

(23)

Los programas anuales o plurianuales por países y de carácter horizontal para la aplicación de las ayudas correspondientes al componente de ayuda a la transición y desarrollo institucional y al componente de cooperación transfronteriza también deben presentarse a un comité de gestión, de conformidad con la Decisión 1999/468/CE.

(24)

Los programas plurianuales para la aplicación de las ayudas correspondientes al componente de desarrollo regional, al componente de desarrollo de recursos humanos y al componente de desarrollo rural deben presentarse asimismo a un comité, de conformidad con la Decisión 1999/468/CE. Dado que estas medidas se ajustarán en buena manera a las prácticas seguidas en los Fondos Estructurales y en el desarrollo rural, deberían servirse, en la medida de lo posible, de los comités ya creados para los Fondos Estructurales y para el desarrollo rural.

(25)

Cuando la Comisión aplique el presente Reglamento mediante la gestión centralizada, debe hacer todo lo posible para proteger los intereses financieros de la Comunidad Europea, sobre todo mediante la aplicación de las normas y los niveles del acervo comunitario a este respecto; cuando la Comisión aplique el presente Reglamento mediante otras formas de gestión, los intereses financieros de la Comunidad Europea deben protegerse por medio de la celebración de los acuerdos oportunos que contengan suficientes garantías a este respecto.

(26)

Las normas que regularán las condiciones de participación en licitaciones o contratos de subvención, así como las normas sobre el origen de los suministros, deben establecerse conforme a las últimas innovaciones en la Unión Europea en lo que se refiere a la desvinculación de la ayuda, si bien deben dejar un margen de flexibilidad suficiente que permita reaccionar en caso de producirse novedades en este ámbito.

(27)

En caso de que un país beneficiario infrinja los principios en que se basa la Unión Europea o no avance lo suficiente en el cumplimiento de los criterios de Copenhague y las prioridades fijadas en la Asociación Europea o la Asociación para la Adhesión, el Consejo debe estar en condiciones de adoptar las medidas necesarias previa propuesta de la Comisión. Debe velarse por que el Parlamento Europeo sea informado cumplida e inmediatamente.

(28)

Deben establecerse disposiciones para permitir al Consejo modificar el presente Reglamento mediante un procedimiento simplificado en lo que se refiere al estatuto de país beneficiario tal como se define en el presente Reglamento.

(29)

Basándose en la reciprocidad, los países que son beneficiarios de los otros instrumentos regionales de ayuda exterior deben poder participar en las actividades que se establezcan en el marco del presente Reglamento cuando el carácter regional, transfronterizo, transnacional o mundial de la actividad correspondiente ofrezca un valor añadido.

(30)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la aproximación gradual de los países beneficiarios a los niveles y las políticas de la Unión Europea, incluido, cuando proceda, el acervo comunitario, con vistas a la adhesión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado CE. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(31)

Dado que el artículo 181 A del Tratado CE establece que las acciones en el ámbito de la cooperación económica, financiera y técnica con terceros países han de ser complementarias de las que lleven a cabo los Estados miembros, la Comisión y los Estados miembros están obligados a velar por la coordinación, la coherencia y la complementariedad de sus medidas de ayuda, de conformidad con las directrices de la UE para fortalecer la coordinación operativa entre la Comunidad y los Estados miembros en el ámbito de la ayuda exterior, de 2001, en especial mediante la celebración de consultas a intervalos regulares y el intercambio de la información pertinente a lo largo de las diversas fases del ciclo de cooperación.

(32)

Con arreglo al punto 38 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la buena gestión financiera (6), en el presente Reglamento se incluye un importe de referencia financiera para toda la duración del instrumento, sin que ello afecte a las competencias de la Autoridad Presupuestaria definidas en el Tratado CE.

(33)

El establecimiento del nuevo sistema de ayuda comunitaria de preadhesión supone que es necesario derogar el Reglamento (CEE) no 3906/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica a favor de la República de Hungría y de la República Popular de Polonia (7), el Reglamento (CE) no 2760/98 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1998, relativo a la ejecución de un programa de cooperación transfronteriza en el marco del programa Phare (8), el Reglamento (CE) no 1266/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo a la coordinación de la ayuda a los países candidatos en el marco de la estrategia de preadhesión (9), el Reglamento (CE) no 1267/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se crea un instrumento de política estructural de preadhesión (10), el Reglamento (CE) no 1268/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión (11), el Reglamento (CE) no 555/2000 del Consejo, de 13 de marzo de 2000, relativo a la aplicación de medidas en el marco de la estrategia de preadhesión para la República de Chipre y la República de Malta (12), el Reglamento (CE) no 2500/2001 del Consejo, de 17 de diciembre de 2001, relativo a la asistencia financiera de preadhesión a favor de Turquía (13), y el Reglamento (CE) no 2112/2005 del Consejo, de 21 de noviembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria. Asimismo, el presente Reglamento debe sustituir al Reglamento (CE) no 2666/2000, que expirará el 31 de diciembre de 2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Beneficiarios y objetivo general

La Comunidad ayudará a los países enumerados en los anexos I y II a que se aproximen gradualmente a los niveles y las políticas de la Unión Europea, incluido, cuando proceda, el acervo comunitario, con vistas a la adhesión.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   En los países beneficiarios enumerados en los anexos I y II, la ayuda se destinará, cuando proceda, a los siguientes ámbitos:

a)

fortalecimiento de las instituciones democráticas y del Estado de Derecho, incluida la aplicación de sus principios;

b)

promoción y protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, mayor respeto de los derechos de las minorías y promoción de la igualdad de género y de la no discriminación;

c)

reforma de la administración pública, incluido el establecimiento de un sistema que haga posible la descentralización de la gestión de la ayuda al país beneficiario de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002;

d)

reformas económicas;

e)

desarrollo de la sociedad civil;

f)

integración social;

g)

reconciliación, medidas de fortalecimiento de la confianza y de reconstrucción;

h)

cooperación regional y transfronteriza.

2.   En cuanto a los países enumerados en el anexo I, la ayuda se utilizará asimismo en apoyo de los siguientes ámbitos:

a)

adopción y aplicación del acervo comunitario;

b)

apoyo a la elaboración de políticas y preparación para la aplicación y gestión de la política de cohesión de la Comunidad.

3.   En cuanto a los países enumerados en el anexo II, la ayuda se utilizará asimismo en apoyo de los siguientes ámbitos:

a)

adaptación gradual al acervo comunitario;

b)

desarrollo social, económico y territorial, incluidas, entre otras, actividades en materia de infraestructuras e inversión, en especial en los ámbitos del desarrollo regional, el desarrollo de los recursos humanos y el desarrollo rural.

Artículo 3

Componentes

1.   La ayuda se programará y ejecutará con arreglo a los siguientes componentes:

a)

ayuda a la transición y desarrollo institucional;

b)

cooperación transfronteriza;

c)

desarrollo regional;

d)

desarrollo de los recursos humanos;

e)

desarrollo rural.

2.   La Comisión garantizará la coordinación y la coherencia entre la ayuda concedida en el marco de los distintos componentes.

3.   La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente Reglamento de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. A tal efecto, la Comisión estará asistida por el Comité del Instrumento de Preadhesión a que se refiere el artículo 14, apartado 1.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

Artículo 4

Marco político de la ayuda

La ayuda al amparo del presente Reglamento se inscribirá en el marco político general de la preadhesión, definido en las asociaciones europeas y las asociaciones para la adhesión, y tendrá debidamente en cuenta los informes y el documento estratégico incluidos en el conjunto de documentos que la Comisión presenta anualmente sobre la ampliación.

Artículo 5

Información sobre las asignaciones financieras indicativas propuestas

1.   En apoyo de la planificación estratégica establecida en el artículo 6, la Comisión presentará cada año al Parlamento Europeo y al Consejo las asignaciones financieras que tenga intención de proponer para los tres años siguientes, en forma de un marco financiero plurianual indicativo, teniendo en cuenta las perspectivas financieras, así como las asociaciones europeas, las asociaciones para la adhesión, los informes y el documento estratégico.

2.   El marco financiero plurianual indicativo recogerá las asignaciones de fondos que la Comisión tenga intención de proponer desglosadas por componentes, países y actividades multinacionales. Dicho marco se elaborará a partir de una serie de criterios objetivos y transparentes, como son la evaluación de las necesidades, la capacidad de absorción, el respeto de las condiciones y la capacidad de gestión. También se tendrán debidamente en cuenta las medidas de ayuda excepcionales o los programas provisionales de respuesta que se adopten en el marco de un reglamento por el que se establezca el Instrumento de Estabilidad.

3.   El marco financiero plurianual indicativo se incluirá en el conjunto de documentos sobre la adhesión que la Comisión presenta cada año, manteniendo una planificación trienal.

Artículo 6

Planificación de la ayuda

1.   La ayuda al amparo del presente Reglamento se facilitará sobre la base de documentos indicativos de planificación plurianual elaborados para cada país en estrecha consulta con las autoridades nacionales, con el fin de apoyar las estrategias nacionales y asegurarse el compromiso y la participación del país en cuestión. La sociedad civil y otros interesados participarán cuando se estime oportuno. También se tendrán en cuenta otros programas de ayuda.

2.   En el caso de los países enumerados en el anexo I, la ayuda se basará de modo particular en las asociaciones para la adhesión. La ayuda abarcará las prioridades y la estrategia global determinadas en el análisis periódico de la situación de cada país en las que debe centrarse la preparación para la adhesión. La ayuda se planificará con arreglo a los criterios fijados por el Consejo Europeo de Copenhague de junio de 1993 y los avances realizados en la adopción y aplicación del acervo comunitario, así como la cooperación regional.

3.   En el caso de los países enumerados en el anexo II, la ayuda se basará de modo particular en las asociaciones europeas. La ayuda abarcará las prioridades y la estrategia global determinadas en el análisis periódico de la situación de cada país en las que debe centrarse la preparación de la ulterior integración en la Unión Europea. La ayuda se planificará de conformidad con los criterios fijados por el Consejo Europeo de Copenhague de junio de 1993 y los avances realizados en la aplicación de los acuerdos de estabilización y asociación, incluida la cooperación regional.

4.   En los documentos indicativos de planificación plurianual se presentarán las asignaciones indicativas para las prioridades más importantes de cada componente, teniendo en cuenta el desglose indicativo por países y por componentes propuesto en el marco financiero plurianual indicativo. También se indicarán, cuando proceda, los fondos facilitados a los programas multinacionales y las iniciativas horizontales.

5.   Los documentos indicativos de planificación plurianual se elaborarán con una perspectiva trienal. Serán objeto de una revisión anual.

6.   La Comisión adoptará los documentos indicativos de planificación plurianual y sus correspondientes revisiones anuales de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 14, apartado 2, letra a).

Artículo 7

Programación

1.   La ayuda al amparo del presente Reglamento se facilitará mediante programas anuales o plurianuales, por país y por componente o, cuando proceda, por grupo de países o por tema, de acuerdo con las prioridades determinadas en los documentos indicativos de planificación plurianual.

2.   Los programas especificarán los objetivos buscados, los campos de intervención, los resultados previstos, los procedimientos de gestión y el importe total de la financiación prevista. Contendrán una descripción sucinta del tipo de operaciones que vaya a financiarse, una indicación de los importes asignados a cada tipo de operación y un calendario de ejecución indicativo. Cuando proceda, podrán incluir los resultados de las enseñanzas extraídas de anteriores ayudas. Los objetivos serán concretos, pertinentes y medibles, con índices de referencia asociados a plazos.

3.   La Comisión adoptará los programas plurianuales y anuales, y sus posibles revisiones, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 14, apartado 2.

TÍTULO II

NORMAS RELATIVAS A COMPONENTES ESPECÍFICOS

Artículo 8

Componente de ayuda a la transición y desarrollo institucional

1.   En el componente de ayuda a la transición y desarrollo institucional se prestará ayuda a los países enumerados en los anexos I y II para el logro de los objetivos establecidos en el artículo 2.

2.   Dicho componente podrá utilizarse, entre otras cosas, para financiar medidas de desarrollo institucional y de capacidades, así como para inversiones, siempre que estas últimas no queden cubiertas por los artículos 9 y 12.

3.   La ayuda prestada dentro de este componente podrá utilizarse asimismo para la participación de los países enumerados en los anexos I y II en los programas y agencias comunitarios. Además, podrá facilitarse ayuda para programas regionales y horizontales.

Artículo 9

Componente de cooperación transfronteriza

1.   El componente de cooperación transfronteriza podrá utilizarse para ayudar a los países enumerados en los anexos I y II en el ámbito de la cooperación transfronteriza y, cuando proceda, transnacional e interregional entre dichos países y entre ellos y los Estados miembros de la UE.

2.   Dicha cooperación tendrá por objetivo promover las relaciones de buena vecindad, fomentar la estabilidad, la seguridad y la prosperidad en interés mutuo de todos los países afectados e impulsar su desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible.

3.   En caso de cooperación transfronteriza con los Estados miembros, las normas que rijan las contribuciones financieras del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y el presente Reglamento serán las disposiciones pertinentes del artículo 21 del Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (14).

4.   La cooperación se coordinará con otros instrumentos comunitarios de cooperación transfronteriza, transnacional e interregional. En el caso de la cooperación transfronteriza con los Estados miembros, este componente abarcará las regiones situadas a ambos lados de la frontera o fronteras respectivas, ya sean terrestres o marítimas.

5.   Con arreglo a los objetivos del presente artículo, este componente podrá utilizarse entre otras cosas para financiar medidas de desarrollo institucional y de capacidades, así como para inversiones.

Artículo 10

Componente de desarrollo regional

1.   El componente de desarrollo regional servirá para prestar apoyo a los países enumerados en el anexo I en la elaboración de políticas y la preparación para la aplicación y gestión de la política de cohesión de la Comunidad, sobre todo en lo que respecta a su preparación para el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y el Fondo de Cohesión.

2.   Este componente podrá contribuir, en especial, a la financiación de acciones similares a las que se realizan en el marco del Reglamento (CE) no 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (15), y del Reglamento (CE) no 1084/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se crea el Fondo de Cohesión (16).

Artículo 11

Componente de desarrollo de los recursos humanos

1.   El componente de desarrollo de los recursos humanos servirá para prestar apoyo a los países enumerados en el anexo I en la elaboración de políticas y en la preparación para la aplicación y gestión de la política de cohesión de la Comunidad, sobre todo en lo que respecta a su preparación para el Fondo Social Europeo.

2.   Este componente podrá contribuir, en especial, a la financiación de acciones similares a las que se realizan en el marco del Reglamento (CE) no 1081/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Social Europeo (17).

Artículo 12

Componente de desarrollo rural

1.   El componente de desarrollo rural servirá para prestar apoyo a los países enumerados en el anexo I en la elaboración de políticas y en la preparación para la aplicación y gestión de la política agrícola común de la Comunidad. Este componente contribuirá en especial a la adaptación sostenible del sector agrícola y de las zonas rurales y a la preparación de los países candidatos a la aplicación del acervo comunitario relativo a la política agrícola común y a las políticas conexas.

2.   Este componente podrá contribuir, en especial, a la financiación de acciones similares a las que se realizan en el marco del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (18).

TÍTULO III

GESTIÓN Y EJECUCIÓN

Artículo 13

Gestión de la ayuda e información

1.   La Comisión será responsable de la aplicación del presente Reglamento, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14 y a las normas de desarrollo a que se refiere el artículo 3, apartado 3.

2.   Las acciones a que se refiere el presente Reglamento se gestionarán, supervisarán, evaluarán y serán objeto de informes de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002. La financiación de la Comunidad podrá revestir la forma de convenios de financiación entre la Comisión y el país beneficiario, contratos públicos o convenios de subvención con organismos del sector público nacional o internacional o con personas físicas o jurídicas responsables de la realización de las acciones o contratos de trabajo. En los programas transfronterizos con los Estados miembros de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento, la competencia de ejecución podrá delegarse en los Estados miembros, en cuyo caso se realizarán mediante gestión compartida con arreglo a las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002. En caso de gestión compartida, la autoridad de gestión desempeñará sus funciones conforme a los principios y normas establecidos en el Reglamento (CE) no 1083/2006.

3.   Además, la Comisión podrá recibir y gestionar fondos de otros proveedores de fondos, como ingresos asignados de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, para llevar a cabo acciones con dichos proveedores de fondos.

4.   En casos debidamente justificados y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, la Comisión podrá otorgar competencias de potestad pública, en particular competencias de ejecución presupuestaria a los organismos enumerados en el artículo 54, apartado 2, de dicho Reglamento. Podrán otorgarse competencias de potestad pública a los organismos a que se refiere el artículo 54, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento si dichos organismos tienen un nivel internacional reconocido, se ajustan a los sistemas de gestión y control reconocidos internacionalmente y son supervisados por una autoridad pública.

5.   Los compromisos presupuestarios para acciones que sobrepasen un ejercicio financiero podrán desglosarse en tramos anuales.

6.   Todos los años, la Comisión enviará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la ejecución de la ayuda comunitaria en el marco del presente Reglamento. El informe contendrá información sobre las acciones financiadas durante el año y sobre las conclusiones de la labor de supervisión, así como una evaluación de los resultados logrados en la ejecución de la ayuda.

Artículo 14

Comités

1.   Se crea un Comité del Instrumento de ayuda Preadhesión (IPA), que estará compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión. El Comité del Instrumento de ayuda Preadhesión asistirá a la Comisión, en particular en su misión de garantizar la coordinación y la coherencia entre la ayuda concedida en el marco de los distintos componentes, según estipula el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento.

El Comité del Instrumento de ayuda Preadhesión aprobará su Reglamento interno.

2.

a)

La Comisión adoptará los documentos indicativos de planificación plurianual, y sus revisiones anuales, mencionados en el artículo 6 del presente Reglamento, y los programas correspondientes a la ayuda facilitada en virtud de los artículos 8 y 9 del presente Reglamento, de conformidad con el procedimiento a que se refieren los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. A tal efecto, la Comisión estará asistida por el Comité del IPA.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

b)

La Comisión adoptará los programas correspondientes a la ayuda facilitada en virtud del artículo 10 del presente Reglamento, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. A tal efecto, la Comisión estará asistida por el Comité de coordinación de Fondos a que se refiere el artículo 103 del Reglamento (CE) no 1083/2006.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

c)

La Comisión, previa consulta al Comité previsto en el artículo 147 del Tratado CE, adoptará los programas correspondientes a la ayuda facilitada en virtud del artículo 11 del presente Reglamento, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. A tal efecto, la Comisión estará asistida por el Comité de coordinación de Fondos a que se refiere el artículo 103 del Reglamento (CE) no 1083/2006.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

d)

La Comisión adoptará los programas correspondientes a la ayuda facilitada en virtud del artículo 12 del presente Reglamento, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. A tal efecto, la Comisión estará asistida por el Comité de desarrollo rural a que se refiere el artículo 90 del Reglamento (CE) no 1698/2005.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3.   La Comisión adoptará las decisiones de financiación que no estén cubiertas por un programa anual o plurianual, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2, letra a), del presente artículo.

4.   La Comisión adoptará las modificaciones de los programas plurianuales y anuales y las decisiones a que se refiere el apartado 3 cuando no incluyan modificaciones sustanciales en cuanto a la naturaleza de los programas y medidas originales y, por lo que se refiere al aspecto financiero, cuando no sobrepasen el 20 % del importe total previsto para el programa o medida de que se trate, con un límite máximo de 4 millones EUR. Se informará de las decisiones de modificación al Comité que haya emitido un dictamen sobre el programa o medida originales.

5.   Un observador del Banco Europeo de Inversiones participará en las reuniones de los comités en que se traten cuestiones que afecten al Banco.

Artículo 15

Tipos de ayuda

1.   La ayuda al amparo del presente Reglamento podrá financiar, entre otras cosas, inversiones, contratos públicos, subvenciones (incluidas las bonificaciones de interés, préstamos especiales, garantías de préstamo y ayuda financiera), apoyo presupuestario y otras formas específicas de ayuda presupuestaria y la contribución al capital de las instituciones financieras internacionales o los bancos regionales de desarrollo en la medida en que el riesgo financiero de la Comunidad se limite a la cuantía de estos fondos. El apoyo presupuestario será de carácter extraordinario, con objetivos concretos e índices de referencia conexos, y estará supeditado a que la administración de la hacienda pública del país beneficiario sea suficientemente transparente, fiable y eficiente, y a que se hayan puesto en práctica políticas sectoriales o macroeconómicas bien definidas y aprobadas, en principio, por las instituciones financieras internacionales. El desembolso del apoyo presupuestario estará supeditado a que se haya avanzado satisfactoriamente en el logro de los objetivos en términos de repercusiones y de resultados.

2.   La ayuda podrá prestarse a través de medidas de cooperación administrativa en las que participen expertos del sector público enviados por los Estados miembros. Estos proyectos se llevarán a cabo de conformidad con las normas de ejecución establecidas por la Comisión.

3.   La ayuda también podrá destinarse a cubrir el coste de la participación comunitaria en organizaciones, iniciativas o misiones internacionales que trabajen en favor del país beneficiario, con inclusión de los gastos administrativos.

4.   La financiación comunitaria no se destinará, en principio, al pago de impuestos, derechos o gravámenes en los países beneficiarios enumerados en los anexos I y II.

Artículo 16

Medidas de apoyo

La ayuda podrá utilizarse también para sufragar el coste de las acciones relacionadas con la preparación, el seguimiento, el control, la auditoría y la evaluación que son directamente necesarias para la administración del programa y la consecución de sus objetivos, sobre todo los estudios, las reuniones, la información y la publicidad, los gastos derivados de las redes informáticas con objeto de intercambiar información, así como cualquier otro gasto de la ayuda administrativa y técnica en que la Comisión pueda incurrir para la administración del programa. La ayuda abarcará asimismo el coste del apoyo administrativo a efectos de la desconcentración de la gestión de los programas a las delegaciones de la Comisión en los terceros países.

Artículo 17

Ejecución de la ayuda

1.   La Comisión y los países beneficiarios celebrarán acuerdos marco sobre la ejecución de la ayuda.

2.   Se celebrarán acuerdos complementarios sobre la ejecución de la ayuda entre la Comisión y el país beneficiario o sus autoridades de ejecución, según proceda.

Artículo 18

Protección de los intereses financieros de la Comunidad

1.   Cualquier acuerdo que se enmarque en el presente Reglamento contendrá disposiciones que garanticen la protección de los intereses financieros de la Comunidad, en especial en lo que se refiere al fraude, la corrupción y cualquier otra irregularidad de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (19), el Reglamento (CE, Euratom) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (20), y el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (21).

2.   Los acuerdos dispondrán expresamente que la Comisión y el Tribunal de Cuentas poseen las competencias de auditoría, ejercidas a partir de documentos y sobre el terreno, sobre todos los contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos comunitarios. Asimismo, en los acuerdos se autorizará expresamente a la Comisión a efectuar controles e inspecciones sobre el terreno según se establece en el Reglamento (CE, Euratom) no 2185/96.

3.   Todos los contratos resultantes de la ejecución de la ayuda garantizarán el respeto de las competencias de la Comisión y del Tribunal de Cuentas establecidas en el apartado 2, durante la ejecución de los contratos y después de la misma.

Artículo 19

Normas de participación y de origen, derecho a las subvenciones

1.   La participación en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos o de contratos de subvención financiados en el marco del presente Reglamento estará abierta a todas las personas físicas que sean nacionales de, y a todas las personas jurídicas establecidas en, un Estado miembro, un país beneficiario del presente Reglamento, un país beneficiario del Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación o un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

2.   La participación en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos o de contratos de subvención financiados en el marco del presente Reglamento estará abierta asimismo a todas las personas físicas que sean nacionales de, y a todas las personas jurídicas establecidas en cualquier país distinto de los mencionados en el apartado 1, cuando se haya establecido el acceso recíproco a su ayuda exterior respectiva.

El acceso recíproco a la ayuda exterior comunitaria se establecerá por medio de una decisión específica relativa, en particular, a un país o a un grupo regional de países. Dicha decisión será adoptada por la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14, apartado 2, letra a), y permanecerá en vigor durante un período mínimo de un año.

La concesión del acceso recíproco a la ayuda exterior comunitaria se basará en una comparación entre la Comunidad y otros donantes, y se aplicará en el nivel sectorial o de un país entero, se trate de un país donante o un país receptor. La decisión de otorgar esta reciprocidad a un país donante se basará en la transparencia, la coherencia y la proporcionalidad de la ayuda proporcionada por dicho donante, incluidos su carácter cualitativo y cuantitativo. En el proceso descrito en el presente párrafo se consultará a los países beneficiarios.

3.   La participación en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos o de contratos de subvención financiados en el marco del presente Reglamento estará abierta a las organizaciones internacionales.

4.   Los expertos propuestos en el marco de los procedimientos de adjudicación de contratos no deberán cumplir la condición de nacionalidad mencionada en los apartados 1 y 2.

5.   Todos los suministros y el material adquirido con arreglo a un contrato financiado en el marco del presente Reglamento han de ser originarios de la Comunidad o de un país con derecho a ello de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 o 2. A los efectos del presente Reglamento, se aplica al término «origen» la definición de la legislación comunitaria correspondiente relativa a las normas de origen con fines aduaneros.

6.   En casos excepcionales debidamente justificados, la Comisión podrá autorizar la participación de personas físicas que sean nacionales de, y de personas jurídicas establecidas en, países distintos de los mencionados en los apartados 1 y 2, o la adquisición de suministros y material de un origen distinto del establecido en el apartado 5. Las excepciones se justificarán por la imposibilidad de disponer de productos y servicios en el mercado de los países afectados, por razones de urgencia extrema, o si las normas que dan derecho a las subvenciones impidieran o dificultasen en exceso la realización de un proyecto.

7.   Las personas físicas podrán recibir subvenciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.

8.   Siempre que la financiación comunitaria cubra una operación llevada a cabo a través de una organización internacional, la participación en los oportunos procedimientos contractuales estará abierta a todas las personas físicas o jurídicas que tengan derecho a ella en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, así como a todas las personas físicas o jurídicas que lo tengan en virtud de las reglas de dicha organización, procurando dar igualdad de trato a todos los donantes. Se aplicarán las mismas reglas con respecto a los suministros, los materiales y los expertos.

Siempre que la financiación comunitaria cubra una operación cofinanciada con un Estado miembro, con un tercer país con sujeción a la reciprocidad definida en el apartado 2, o con una organización regional, la participación en los oportunos procedimientos contractuales estará abierta a todas las personas físicas o jurídicas que tengan derecho a ella en virtud de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, así como a todas las personas físicas o jurídicas que lo tengan en virtud de las reglas de dicho Estado miembro, tercer país u organización regional. Se aplicarán las mismas reglas con respecto a los suministros, los materiales y los expertos.

Artículo 20

Coherencia, compatibilidad y coordinación

1.   Los programas y proyectos financiados en virtud del presente Reglamento deberán ser coherentes con las políticas de la UE. También deberán ser conformes con los acuerdos celebrados por la Comunidad y sus Estados miembros con los países beneficiarios y respetar los compromisos contraídos en virtud de los acuerdos multilaterales de los que aquellos sean Parte.

2.   La Comisión y los Estados miembros garantizarán la coherencia de la ayuda comunitaria prestada en virtud del presente Reglamento con la ayuda financiera prestada por la Comunidad y los Estados miembros a través de otros instrumentos financieros internos y externos, así como por el Banco Europeo de Inversiones.

3.   La Comisión y los Estados miembros garantizarán la coordinación de sus respectivos programas de ayuda a fin de mejorar la eficacia y eficiencia de la ayuda prestada, en consonancia con las directrices para fortalecer la coordinación operativa en el ámbito de la ayuda exterior, y para la armonización de las políticas y los procedimientos. La coordinación comprenderá consultas periódicas e intercambios frecuentes de información pertinente a lo largo de las diversas fases del ciclo de cooperación, en particular sobre el terreno, y constituirá un elemento clave del proceso de programación de los Estados miembros y de la Comunidad.

4.   La Comisión, en contacto con los Estados miembros, tomará las medidas necesarias para garantizar la coordinación, armonización y cooperación adecuadas con las organizaciones y entidades multilaterales y regionales, tales como las instituciones financieras internacionales, las agencias, fondos y programas de las Naciones Unidas y los proveedores de fondos no comunitarios.

Artículo 21

Suspensión de la ayuda

1.   El respeto de los principios de la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y de los derechos de las minorías y las libertades fundamentales es esencial para la aplicación del presente Reglamento y la concesión de la ayuda en virtud del mismo. La ayuda comunitaria a Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la antigua República Yugoslava de Macedonia, Montenegro y Serbia, incluido Kosovo, estará también supeditada a las condiciones determinadas por el Consejo en sus conclusiones del 29 de abril de 1997, sobre todo en lo que respecta al compromiso de los beneficiarios de llevar a cabo las reformas democráticas, económicas e institucionales.

2.   Cuando un país beneficiario no respete estos principios o los compromisos contenidos en la Asociación correspondiente con la UE, o cuando no haya avanzado lo suficiente hacia el cumplimiento de los criterios de adhesión, el Consejo, por mayoría cualificada previa propuesta de la Comisión, podrá adoptar las medidas adecuadas respecto a cualquier ayuda concedida en el marco del presente Reglamento. Se informará cumplida e inmediatamente al Parlamento Europeo de cualquier decisión adoptada en este contexto.

Artículo 22

Evaluación

La Comisión evaluará periódicamente los resultados y la eficacia de las políticas y programas y la efectividad de la programación a fin de comprobar si se han alcanzado los objetivos y de elaborar recomendaciones para mejorar las operaciones futuras. La Comisión transmitirá los informes de evaluación pertinentes al Comité de gestión a que se refiere el artículo 14, para que los examine. Los resultados de la evaluación se utilizarán en la elaboración de programas y la asignación de los recursos.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 23

Estatuto de país beneficiario

En caso de que se conceda el estatuto de país candidato a la adhesión a la UE a uno de los países beneficiarios enumerados en el anexo II, el Consejo, por mayoría cualificada previa propuesta de la Comisión, trasladará dicho país del anexo II al anexo I.

Artículo 24

Disposición en relación con otros instrumentos

A fin de que la ayuda de la Comunidad sea coherente y eficaz, la Comisión podrá decidir, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 14, apartado 2, letra a), que otros terceros países, territorios y regiones puedan beneficiarse de las actividades realizadas en el marco del presente Reglamento cuando el proyecto o programa de que se trate tenga un carácter regional, transfronterizo, transnacional o mundial. En tal caso, la Comisión tratará por todos los medios de evitar duplicaciones con otros instrumentos de ayuda financiera exterior.

Artículo 25

Disposiciones transitorias

1.   Quedarán derogados a partir del 1 de enero de 2007 los Reglamentos (CEE) no 3906/89, (CE) no 2760/98, (CE) no 1266/1999, (CE) no 1267/1999, (CE) no 1268/1999, (CE) no 555/2000, (CE) no 2500/2001 y (CE) no 2112/2005.

Los Reglamentos derogados y el Reglamento (CE) no 2666/2000 seguirán aplicándose a los actos jurídicos y los compromisos de ejecución de los ejercicios presupuestarios anteriores al año 2007, así como en lo que respecta al artículo 31 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (22).

2.   En caso de que sea necesario adoptar medidas específicas para facilitar la transición del sistema establecido en los Reglamentos (CEE) no 3906/89, (CE) no 2760/98, (CE) no 1266/1999, (CE) no 1267/1999, (CE) no 1268/1999, (CE) no 555/2000, (CE) no 2666/2000 y (CE) no 2500/2001 al sistema establecido en el presente Reglamento, la Comisión adoptará dichas medidas de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 14 del presente Reglamento.

Artículo 26

Importe de referencia financiera

El importe de referencia financiera para la ejecución del presente Reglamento, para el período comprendido entre 2007 y 2013, será de 11 468 millones EUR. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro del límite de las perspectivas financieras.

Artículo 27

Revisión

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, para el 31 de diciembre de 2010, un informe de evaluación de los tres primeros años de aplicación del presente Reglamento, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa que contenga las modificaciones necesarias del Instrumento.

Artículo 28

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

E. TUOMIOJA


(1)  Dictamen emitido el 6 de julio de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C 231 de 20.9.2005, p. 67.

(3)  DO L 306 de 7.12.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2112/2005 (DO L 344 de 27.12.2005, p. 23).

(4)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(5)  DO 184 de 17.7.1999, p. 23.

(6)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(7)  DO L 375 de 23.12.1989, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2257/2004 (DO L 389 de 31.12.2004, p. 1).

(8)  DO L 345 de 19.12.1998, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1045/2005 (DO L 172 de 5.7.2005, p. 78).

(9)  DO L 161 de 26.6.1999, p. 68.

(10)  DO L 161 de 26.6.1999, p. 73. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2112/2005.

(11)  DO L 161 de 26.6.1999, p. 87. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2112/2005.

(12)  DO L 68 de 16.3.2000, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 769/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 1).

(13)  DO L 342 de 27.12.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2112/2005.

(14)  Véase la página 25 del presente Diario Oficial.

(15)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(16)  Véase la página 79 del presente Diario Oficial.

(17)  Véase la página 12 del presente Diario Oficial.

(18)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

(19)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(20)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(21)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(22)  DO L 157 de 21.6.2005, p. 203.


ANEXO I

Croacia

Turquía

Antigua República Yugoslava de Macedonia


ANEXO II

Albania

Bosnia y Herzegovina

Montenegro

Serbia, incluido Kosovo (1)


(1)  Tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.