ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 201

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
25 de julio de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1126/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 234/2004 relativo a determinadas medidas restrictivas contra Liberia, se deroga el Reglamento (CE) no 1030/2003 y se suspenden determinadas medidas restrictivas contra Liberia

1

 

 

Reglamento (CE) no 1127/2006 de la Comisión, de 24 de julio de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

4

 

*

Reglamento (CE) no 1128/2006 de la Comisión, de 24 de julio de 2006, relativo a la fase de comercialización a la que se refiere la media de los precios del cerdo sacrificado (Versión codificada)

6

 

 

Reglamento (CE) no 1129/2006 de la Comisión, de 24 de julio de 2006, por el que se determina la proporción en que podrán aceptarse las solicitudes de certificados de importación correspondientes a los contingentes arancelarios de carne de vacuno establecidos en el Reglamento (CE) no 1279/98 para Bulgaria y Rumanía, presentadas en julio de 2006

9

 

 

Reglamento (CE) no 1130/2006 de la Comisión, de 24 de julio de 2006, por el que se determina en qué medida pueden aceptarse las solicitudes de certificados de importación presentadas en julio de 2006 para determinados productos lácteos en virtud de los contingentes arancelarios abiertos mediante el Reglamento (CE) no 2535/2001

10

 

 

Reglamento (CE) no 1131/2006 de la Comisión, de 24 de julio de 2006, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1002/2006, para la campaña 2006/2007

13

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativa a la celebración de la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales

15

 

*

Decisión del Consejo, de 27 de junio de 2006, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo sobre la protección de los suelos, del Protocolo sobre la energía y del Protocolo sobre el turismo, del Convenio de los Alpes

31

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 19 de julio de 2006, por la que se reconoce, en principio, la conformidad documental de los expedientes presentados para su examen detallado con vistas a la posible inclusión de la metaflumizona en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo [notificada con el número C(2006) 3238]  ( 1 )

34

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Posición Común 2006/518/PESC del Consejo, de 24 de julio de 2006, por la que se modifican y renuevan ciertas medidas restrictivas contra Liberia

36

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

25.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/1


REGLAMENTO (CE) N o 1126/2006 DEL CONSEJO

de 24 de julio de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 234/2004 relativo a determinadas medidas restrictivas contra Liberia, se deroga el Reglamento (CE) no 1030/2003 y se suspenden determinadas medidas restrictivas contra Liberia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición Común 2006/31/PESC, de 23 de enero de 2006, por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Liberia (1) y la Posición Común 2006/518/PESC, de 24 de julio de 2006, por la que se modifican y renuevan determinadas medidas restrictivas contra Liberia (2),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de aplicar las medidas impuestas contra Liberia por la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la Posición Común 2004/137/PESC, de 10 de febrero de 2004, relativa a las medidas restrictivas contra Liberia (3) preveía la aplicación de las medidas enunciadas en la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas contra Liberia y la prohibición de la ayuda financiera a Liberia para actividades militares. El 23 de enero de 2006, la Posición Común 2006/31/PESC confirmó las medidas restrictivas de la Posición Común 2004/137/PESC por un periodo de tiempo adicional, de acuerdo con la Resolución 1647 (2005) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(2)

El Reglamento (CE) no 234/2004 del Consejo (4) prohíbe el suministro a Liberia de asistencia técnica y financiera relacionada con actividades militares, la importación de diamantes en bruto de Liberia y la importación de troncos y productos de madera originarios de dicho país.

(3)

A la luz de los acontecimientos registrados en Liberia, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó, el 13 de junio de 2006, la Resolución 1683 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas por la que se introducían algunas excepciones a la prohibición de asistencia técnica relacionada con actividades militares impuesta en el apartado 2(b) de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(4)

El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1689 (2006) el 20 de junio de 2006. Decidió mantener la prohibición de la importación de diamantes, pero retirar la prohibición de las importaciones de troncos y productos de madera originarios de Liberia, impuesta por el apartado 10 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y que, tras varias ampliaciones, expiró el 20 de junio de 2006. El Consejo de Seguridad expresó su determinación de restaurar dicha prohibición si, en un plazo de noventa días, Liberia no adopta la legislación forestal propuesta por el Comité de Supervisión de la Reforma Forestal creado por el Gobierno de Liberia.

(5)

Teniendo en cuenta dichas Resoluciones y las Posiciones Comunes 2006/31/PESC y 2006/518/PESC, es necesario suspender la prohibición de las importaciones de troncos y productos de madera originarios de Liberia establecida en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 234/2004, con efectos a partir de 23 de junio de 2006, y modificar los artículos 3 y 4 de dicho Reglamento, en particular con el fin de permitir la prestación de asistencia a la policía y a las fuerzas de seguridad del Gobierno de Liberia en determinadas condiciones, con efectos a partir del 13 de junio de 2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 234/2004 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el proveedor de servicios, que figura en la lista de autoridades competentes del anexo I, podrá autorizar la concesión de:

a)

asistencia técnica, financiación y ayuda financiera relacionadas con:

i)

armas y material conexo, cuya única finalidad sea prestar apoyo a la Misión de las Naciones Unidas en Liberia o ser utilizados por ella,

ii)

armas y municiones bajo la custodia del Servicio Especial de Seguridad para uso irrestricto en sus operaciones, que hayan sido suministradas con la aprobación del Comité, establecido con arreglo al párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, a los miembros de dicho Servicio para fines de formación antes del 13 de junio de 2006;

b)

financiación y ayuda financiera relacionadas con:

i)

armas y material conexo cuya única finalidad sea prestar apoyo o servir a un programa internacional de capacitación y reforma de las fuerzas armadas y policía de Liberia, siempre que el Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas haya aprobado la exportación, venta, suministro o transferencia de dichas armas o material conexo,

ii)

los suministros de equipo militar no mortífero destinado exclusivamente a un uso humanitario o de protección, siempre que el Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas haya aprobado la exportación, venta, suministro o transferencia de dicho equipo, o

iii)

armas y municiones para uso de los miembros de la policía y de las fuerzas de seguridad del gobierno de Liberia que hayan sido controlados y formados desde el inicio de la Misión de las Naciones Unidas en Liberia en octubre de 2003, siempre que el Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas haya aprobado la exportación, venta, suministro o transferencia de dichas armas o municiones.

2.   No se concederá ninguna autorización para las actividades ya realizadas.».

2)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

1.   En los casos en que tales actividades hayan sido aprobadas previamente por el Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y no obstante lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento, la autoridad competente, tal como figura en la lista del anexo I, del Estado miembro donde esté establecido el proveedor de servicios, podrá autorizar la prestación de asistencia técnica relacionada con:

a)

armas y material conexo cuya única finalidad sea prestar apoyo o servir a un programa internacional de capacitación y reforma para las fuerzas armadas y la policía de Liberia;

b)

suministros de equipo militar no mortífero destinado exclusivamente a un uso humanitario o de protección; o

c)

armas y municiones para uso de los miembros de la policía y de las fuerzas de seguridad de Liberia que hayan sido controlados y formados desde el inicio de la Misión de las Naciones Unidas en Liberia en octubre de 2003.

La aprobación del Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas la solicitarán la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el proveedor de servicios enumerada en el anexo I.

El Gobierno del Estado miembro de que se trate y el Gobierno de Liberia deberán presentar una petición conjunta ante el Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Comité de Seguridad de las Naciones Unidas para la aprobación de la asistencia técnica relacionada con las armas y municiones a que se refiere la letra c).

2.   No se concederá ninguna autorización para las actividades ya realizadas.».

Artículo 2

El artículo 6(2) del Reglamento (CE) no 234/2004 queda suspendido hasta el 18 de septiembre de 2006.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 será aplicable a partir del 13 de junio de 2006. El artículo 2 se aplicará a partir del 23 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

K. RAJAMÄKI


(1)  DO L 19 de 24.1.2006, p. 38.

(2)  Véase la página 36 del presente Diario Oficial.

(3)  DO L 40 de 12.2.2004, p. 35. Posición Común modificada por la Posición Común 2004/902/PESC (DO L 379 de 24.12.2004, p. 113).

(4)  DO L 40 de 12.2.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento de la Comisión no 1452/2005 (DO L 230 de 7.9.2005, p. 11).


25.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/4


REGLAMENTO (CE) N o 1127/2006 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 24 de julio de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

71,2

096

41,9

999

56,6

0707 00 05

052

84,9

388

52,4

524

46,9

999

61,4

0709 90 70

052

77,6

999

77,6

0805 50 10

388

63,3

524

49,3

528

56,6

999

56,4

0806 10 10

052

143,2

204

153,4

220

118,2

388

8,7

508

96,6

512

76,2

624

224,1

999

117,2

0808 10 80

388

95,3

400

111,9

404

125,7

508

90,8

512

90,9

524

48,3

528

82,3

720

101,2

800

153,9

804

106,6

999

100,7

0808 20 50

388

106,4

512

93,1

528

80,8

720

29,6

804

97,1

999

81,4

0809 10 00

052

133,6

999

133,6

0809 20 95

052

265,7

400

401,5

404

426,8

999

364,7

0809 30 10, 0809 30 90

052

157,1

999

157,1

0809 40 05

624

136,5

999

136,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


25.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/6


REGLAMENTO (CE) N o 1128/2006 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2006

relativo a la fase de comercialización a la que se refiere la media de los precios del cerdo sacrificado

(Versión codificada)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 3537/89 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1989, relativo a la fase de comercialización a la que se refiere la media de los precios del cerdo sacrificado (2), ha sido modificado (3) de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

Los mercados representativos incluyen, por países, el conjunto de los mercados que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 908/2006 de la Comisión (4).

(3)

Con arreglo al Reglamento (CEE) no 2759/75, se debe establecer la media ponderada de los precios del cerdo sacrificado en los mercados representativos de la Comunidad con objeto de apreciar si la situación del mercado justifica las medidas de intervención.

(4)

Para determinar dicha media de los precios del cerdo sacrificado, es necesario disponer de precios comparables en la Comunidad. Para ello, es conveniente referirse a una misma calidad de cerdo sacrificado correspondiente a la calidad tipo contemplada en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2759/75 y a una fase de comercialización bien definida. Habida cuenta del hecho de que las canales de cerdo se comercializan generalmente en la fase de matadero, es conveniente considerar especialmente dicha fase.

(5)

Las cotizaciones del cerdo sacrificado se fijan en toda la Comunidad según el modelo comunitario de clasificación de las canales de porcino establecido por el Reglamento (CEE) no 3220/84 del Consejo (5), y las modalidades de aplicación establecidas por el Reglamento (CEE) no 2967/85 de la Comisión (6).

(6)

Conviene adoptar un Reglamento que reúna todas las normas relativas a la fase de comercialización a la que se refiere la media de los precios del cerdo sacrificado.

(7)

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El precio comunitario de mercado del cerdo sacrificado, mencionado en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2759/75, se determinará a partir de los precios de entrada en el matadero, sin el impuesto sobre el valor añadido, pagados a los proveedores de cerdos vivos.

2.   Los precios contemplados en el apartado 1 incluirán el valor de los despojos sin transformar y se expresarán por 100 kilogramos de canales oreadas de cerdo:

presentadas según la presentación de referencia contemplada en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 3220/84,

y

pesada y clasificada en el gancho del matadero, y habiendo convertido el peso registrado en peso de canal oreada según los métodos establecidos en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2967/85.

Artículo 2

1.   El precio de mercado del cerdo sacrificado de un Estado miembro será igual a la media de las cotizaciones del cerdo sacrificado registradas en los mercados o centros de cotización de dicho Estado miembro que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 908/2006.

2.   El precio contemplado en el apartado 1 se determinará mediante las cotizaciones establecidas para las canales de un peso de:

60 a menos de 120 kilogramos de la clase E,

120 a menos de 180 kilogramos de la clase R.

La elección de las categorías de peso, así como su eventual ponderación, se dejará al Estado miembro interesado, el cual informará de ello a la Comisión.

Artículo 3

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3537/89.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2006.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 347 de 28.11.1989, p. 20. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1572/95 (DO L 150 de 1.7.1995, p. 52).

(3)  Véase el anexo I.

(4)  DO L 168 de 21.6.2006, p. 11.

(5)  DO L 301 de 20.11.1984, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 3513/93 (DO L 320 de 22.12.1993, p. 5).

(6)  DO L 285 de 25.10.1985, p. 39. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 3127/94 (DO L 330 de 21.12.1994, p. 43).


ANEXO I

Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CEE) no 3537/89 de la Comisión

(DO L 347 de 28.11.1989, p. 20)

Reglamento (CE) no 1572/95 de la Comisión

(DO L 150 de 1.7.1995, p. 52)


ANEXO II

TABLAS DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CEE) no 3537/89

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Anexo I

Anexo II


25.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/9


REGLAMENTO (CE) N o 1129/2006 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2006

por el que se determina la proporción en que podrán aceptarse las solicitudes de certificados de importación correspondientes a los contingentes arancelarios de carne de vacuno establecidos en el Reglamento (CE) no 1279/98 para Bulgaria y Rumanía, presentadas en julio de 2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1279/98 de la Comisión, de 19 de junio de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de las Decisiones del Consejo 2003/286/CE, y 2003/18/CE para Bulgaria y Rumanía (2), y, en particular, su artículo 2 y su artículo 4, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1279/98 se fijan las cantidades de productos del sector de la carne de vacuno originarias de Bulgaria y de Rumanía, que pueden importarse en condiciones especiales con cargo al período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007. Las cantidades de productos del sector de la carne de vacuno originarias de Rumanía y de Bulgaria por las que se han solicitado certificados de importación permiten satisfacer íntegramente todas las solicitudes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo al período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2006 al amparo de los contingentes a que se refiere el Reglamento (CE) no 1279/98 se satisfarán íntegramente.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1899/2004 de la Comisión (DO L 328 de 30.10.2004, p. 67).

(2)  DO L 176 de 20.6.1998, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1240/2005 (DO L 200 de 30.7.2005, p. 34).


25.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/10


REGLAMENTO (CE) N o 1130/2006 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2006

por el que se determina en qué medida pueden aceptarse las solicitudes de certificados de importación presentadas en julio de 2006 para determinados productos lácteos en virtud de los contingentes arancelarios abiertos mediante el Reglamento (CE) no 2535/2001

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

Las solicitudes presentadas entre el 1 y el 10 de julio de 2006 para contingentes de determinados productos contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) no 2535/2001 se refieren a cantidades superiores a las disponibles. Por consiguiente, conviene fijar coeficientes de asignación de las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los coeficientes de atribución que figuran en el anexo del presente Reglamento se aplicarán a las cantidades para las que se han solicitado certificados de importación en relación con los productos de los contingentes contemplados en la parte I.A, en los puntos 1 y 2 de la parte I.B y en las partes I.C, I.D, I.E, I.F, I.G e I.H del anexo I del Reglamento (CE) no 2535/2001, presentadas para el período comprendido entre el 1 y el 10 de julio de 2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 341 de 22.12.2001, p. 29; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 926/2006 (DO L 170 de 23.6.2006, p. 8).


ANEXO I.A

Número de contingente

Coeficiente de atribución

09.4590

1,0000

09.4599

0,0174

09.4591

09.4592

09.4593

1,0000

09.4594

1,0000

09.4595

0,0102

09.4596

1,0000


ANEXO I.B

1.   Productos originarios de Rumania

Número de contingente

Coeficiente de atribución

09.4771

1,0000

09.4772

09.4758

0,4450


2.   Productos originarios de Bulgaria

Número de contingente

Coeficiente de atribución

09.4773

09.4660

1,0000

09.4675


ANEXO I.C

Productos originarios de ACP

Numéro de contingente

Cantidad (t)

09.4026

09.4027


ANEXO I.D

Productos originarios de Turquía

Número de contingente

Cantidad (t)

09.4101


ANEXO I.E

Productos originarios de Sudáfrica

Número de contingente

Cantidad (t)

09.4151


ANEXO I.F

Productos originarios de Suecia

Número de contingente

Coeficiente de atribución

09.4155

1,0000

09.4156

1,0000


ANEXO I.H

Productos originarios de Noruega

Número de contingente

Coeficiente de atribución

09.4781

0,9059

09.4782

0,8611


25.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/13


REGLAMENTO (CE) N o 1131/2006 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2006

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1002/2006, para la campaña 2006/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1002/2006 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2006/2007.

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados en el Reglamento (CE) no 1002/2006 para la campaña 2006/2007, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 55 de 28.2.2006, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 36. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1101/2006 (DO L 196 de 18.7.2006, p. 11).


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 25 de julio de 2006

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

29,79

2,35

1701 11 90 (1)

29,79

6,64

1701 12 10 (1)

29,79

2,21

1701 12 90 (1)

29,79

6,21

1701 91 00 (2)

35,62

7,42

1701 99 10 (2)

35,62

3,65

1701 99 90 (2)

35,62

3,65

1702 90 99 (3)

0,36

0,31


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

25.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/15


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 18 de mayo de 2006

relativa a la celebración de la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales

(2006/515/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 133, 151, 181 y 181A, en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, segunda frase, y con el artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

En noviembre de 2004, el Consejo autorizó a la Comisión a participar, en nombre de la Comunidad Europea, en las negociaciones de una Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales en la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), denominada en lo sucesivo la «Convención de la UNESCO». La Comisión participó en dichas negociaciones, junto con los Estados miembros.

(2)

La Convención de la UNESCO fue adoptada en la Conferencia General de la UNESCO celebrada en París el 20 de octubre de 2005.

(3)

La Convención de la UNESCO constituye un pilar pertinente y eficaz para la promoción de la diversidad cultural y de las relaciones culturales, que son de suma importancia tanto para la Comunidad, según se refleja en el artículo 151, apartado 4 del Tratado, como para sus Estados miembros. Asimismo, contribuye al respeto mutuo y a la comprensión entre las culturas a nivel mundial.

(4)

Procede aprobar la Convención de la UNESCO con la mayor brevedad.

(5)

Tanto la Comunidad como sus Estados miembros gozan de competencias en los ámbitos cubiertos por la Convención de la UNESCO. Por tanto, es de desear que la Comunidad y los Estados miembros sean Partes contratantes, para cumplir juntos las obligaciones que la Convención de la UNESCO les impone y ejercer conjuntamente los derechos que les confiere en las situaciones de competencias compartidas, de manera coherente.

DECIDE:

Artículo 1

1.   Queda aprobada en nombre de la Comunidad la Convención de la UNESCO sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales.

2.   El texto de la Convención de la UNESCO figura en el anexo 1.a) de la presente Decisión.

Artículo 2

1.   Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o las personas habilitadas para depositar el instrumento de adhesión, en nombre de la Comunidad, ante el Director General de la UNESCO, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 27 de la Convención de la UNESCO.

2.   Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o las personas habilitadas para depositar, en nombre de la Comunidad, la declaración de competencia que figura en el anexo 1.b) de la presente Decisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27.3.c) de la Convención de la UNESCO.

3.   Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o las personas habilitadas para realizar la declaración unilateral que figura en el anexo 2 de la presente Decisión en el momento del depósito del instrumento de adhesión.

Artículo 3

Para los asuntos que sean competencia exclusiva de la Comunidad, la Comisión representará a la Comunidad en las sesiones de los órganos creados por la Convención de la UNESCO y, en particular, en la Conferencia de las Partes a que se refiere su artículo 22, y negociará en su nombre las cuestiones que sean competencia de esos órganos.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

Franz MORAK


(1)  Dictamen emitido el 27 de abril de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).


ANEXO 1.a)

CONVENCIÓN

sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales

La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 33a reunión, celebrada en París del 3 al 21 de octubre de 2005,

AFIRMANDO que la diversidad cultural es una característica esencial de la humanidad,

CONSCIENTE de que la diversidad cultural constituye un patrimonio común de la humanidad que debe valorarse y preservarse en provecho de todos,

CONSCIENTE de que la diversidad cultural crea un mundo rico y variado que acrecienta la gama de posibilidades y nutre las capacidades y los valores humanos y constituye, por lo tanto, uno de los principales motores del desarrollo sostenible de las comunidades, los pueblos y las naciones,

RECORDANDO que la diversidad cultural, tal y como prospera en un marco de democracia, tolerancia, justicia social y respeto mutuo entre los pueblos y las culturas, es indispensable para la paz y la seguridad en los planos local, nacional e internacional,

ENCOMIANDO la importancia de la diversidad cultural para la plena realización de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros instrumentos universalmente reconocidos,

DESTACANDO la necesidad de incorporar la cultura como elemento estratégico a las políticas de desarrollo nacionales e internacionales, así como a la cooperación internacional para el desarrollo, teniendo en cuenta asimismo la Declaración del Milenio de las Naciones Unidas (2000), con su especial hincapié en la erradicación de la pobreza,

CONSIDERANDO que la cultura adquiere formas diversas a través del tiempo y el espacio y que esta diversidad se manifiesta en la originalidad y la pluralidad de las identidades y en las expresiones culturales de los pueblos y sociedades que forman la humanidad,

RECONOCIENDO la importancia de los conocimientos tradicionales como fuente de riqueza inmaterial y material, en particular los sistemas de conocimiento de los pueblos autóctonos, y su contribución positiva al desarrollo sostenible, así como la necesidad de garantizar su protección y promoción de manera adecuada,

RECONOCIENDO la necesidad de adoptar medidas para proteger la diversidad de las expresiones culturales y sus contenidos, especialmente en situaciones en las que las expresiones culturales pueden correr peligro de extinción o de grave menoscabo,

DESTACANDO la importancia de la cultura para la cohesión social en general y, en particular, las posibilidades que encierra para la mejora de la condición de la mujer y su papel en la sociedad,

CONSCIENTE de que la diversidad cultural se fortalece mediante la libre circulación de las ideas y se nutre de los intercambios y las interacciones constantes entre las culturas,

REITERANDO que la libertad de pensamiento, expresión e información, así como la diversidad de los medios de comunicación social, posibilitan el florecimiento de las expresiones culturales en las sociedades,

RECONOCIENDO que la diversidad de expresiones culturales, comprendidas las expresiones culturales tradicionales, es un factor importante que permite a los pueblos y las personas expresar y compartir con otros sus ideas y valores,

RECORDANDO que la diversidad lingüística es un elemento fundamental de la diversidad cultural, y REAFIRMANDO el papel fundamental que desempeña la educación en la protección y promoción de las expresiones culturales,

TENIENDO EN CUENTA la importancia de la vitalidad de las culturas para todos, especialmente en el caso de las personas pertenecientes a minorías y de los pueblos autóctonos, tal como se manifiesta en su libertad de crear, difundir y distribuir sus expresiones culturales tradicionales, así como su derecho a tener acceso a ellas a fin de aprovecharlas para su propio desarrollo,

SUBRAYANDO la función esencial de la interacción y creatividad culturales, que nutren y renuevan las expresiones culturales, y fortalecen la función desempeñada por quienes participan en el desarrollo de la cultura para el progreso de la sociedad en general,

RECONOCIENDO la importancia de los derechos de propiedad intelectual para sostener a quienes participan en la creatividad cultural,

PERSUADIDA de que las actividades, los bienes y los servicios culturales son de índole a la vez económica y cultural, porque son portadores de identidades, valores y significados, y por consiguiente no deben tratarse como si sólo tuviesen un valor comercial,

OBSERVANDO que los procesos de mundialización, facilitados por la evolución rápida de las tecnologías de la información y la comunicación, pese a que crean condiciones inéditas para que se intensifique la interacción entre las culturas, constituyen también un desafío para la diversidad cultural, especialmente en lo que respecta a los riesgos de desequilibrios entre países ricos y países pobres,

CONSCIENTE de que la Unesco tiene asignado el cometido específico de garantizar el respeto de la diversidad de culturas y recomendar los acuerdos internacionales que estime convenientes para facilitar la libre circulación de las ideas por medio de la palabra y de la imagen,

TENIENDO EN CUENTA las disposiciones de los instrumentos internacionales aprobados por la Unesco sobre la diversidad cultural y el ejercicio de los derechos culturales, en particular la Declaración Universal sobre la Diversidad Cultural de 2001,

APRUEBA, EL 20 DE OCTUBRE DE 2005, LA PRESENTE CONVENCIÓN.

I.   OBJETIVOS Y PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 1

Objetivos

Los objetivos de la presente Convención son:

a)

proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales;

b)

crear las condiciones para que las culturas puedan prosperar y mantener interacciones libremente de forma mutuamente provechosa;

c)

fomentar el diálogo entre culturas a fin de garantizar intercambios culturales más amplios y equilibrados en el mundo en pro del respeto intercultural y una cultura de paz;

d)

fomentar la interculturalidad con el fin de desarrollar la interacción cultural, con el espíritu de construir puentes entre los pueblos;

e)

promover el respeto de la diversidad de las expresiones culturales y hacer cobrar conciencia de su valor en el plano local, nacional e internacional;

f)

reafirmar la importancia del vínculo existente entre la cultura y el desarrollo para todos los países, en especial los países en desarrollo, y apoyar las actividades realizadas en el plano nacional e internacional para que se reconozca el auténtico valor de ese vínculo;

g)

reconocer la índole específica de las actividades y los bienes y servicios culturales en su calidad de portadores de identidad, valores y significado;

h)

reiterar el derecho soberano de los Estados a conservar, adoptar y aplicar las políticas y medidas que estimen necesarias para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales en sus respectivos territorios;

i)

fortalecer la cooperación y solidaridad internacionales en un espíritu de colaboración, a fin de reforzar, en particular, las capacidades de los países en desarrollo con objeto de proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales.

Artículo 2

Principios rectores

Sólo se podrá proteger y promover la diversidad cultural si se garantizan los derechos humanos y las libertades fundamentales como la libertad de expresión, información y comunicación, así como la posibilidad de que las personas escojan sus expresiones culturales. Nadie podrá invocar las disposiciones de la presente Convención para atentar contra los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y garantizados por el derecho internacional, o para limitar su ámbito de aplicación.

De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de adoptar medidas y políticas para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales en sus respectivos territorios.

La protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales presuponen el reconocimiento de la igual dignidad de todas las culturas y el respeto de ellas, en particular las culturas de las personas pertenecientes a minorías y las de los pueblos autóctonos.

La cooperación y la solidaridad internacionales deberán estar encaminadas a permitir a todos los países, en especial los países en desarrollo, crear y reforzar sus medios de expresión cultural, comprendidas sus industrias culturales, nacientes o establecidas, en los planos local, nacional e internacional.

Habida cuenta de que la cultura es uno de los principales motores del desarrollo, los aspectos culturales de éste son tan importantes como sus aspectos económicos, respecto de los cuales los individuos y los pueblos tienen el derecho fundamental de participación y disfrute.

La diversidad cultural es una gran riqueza para las personas y las sociedades. La protección, la promoción y el mantenimiento de la diversidad cultural son una condición esencial para un desarrollo sostenible en beneficio de las generaciones actuales y futuras.

El acceso equitativo a una gama rica y diversificada de expresiones culturales procedentes de todas las partes del mundo y el acceso de las culturas a los medios de expresión y difusión son elementos importantes para valorizar la diversidad cultural y propiciar el entendimiento mutuo.

Cuando los Estados adopten medidas para respaldar la diversidad de las expresiones culturales, procurarán promover de manera adecuada una apertura a las demás culturas del mundo y velarán por que esas medidas se orienten a alcanzar los objetivos perseguidos por la presente Convención.

II.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 3

Ámbito de aplicación

Esta Convención se aplicará a las políticas y medidas que adopten las Partes en relación con la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales.

III.   DEFINICIONES

Artículo 4

Definiciones

A efectos de la presente Convención:

1.

Diversidad cultural

La «diversidad cultural» se refiere a la multiplicidad de formas en que se expresan las culturas de los grupos y sociedades. Estas expresiones culturales se transmiten dentro y entre los grupos y las sociedades.

La diversidad cultural se manifiesta no sólo en las diversas formas en que se expresa, enriquece y transmite el patrimonio cultural de la humanidad mediante la variedad de expresiones culturales, sino también a través de distintos modos de creación artística, producción, difusión, distribución y disfrute de las expresiones culturales, cualesquiera que sean los medios y tecnologías utilizados.

2.

Contenido cultural

El «contenido cultural» se refiere al sentido simbólico, la dimensión artística y los valores culturales que emanan de las identidades culturales o las expresan.

3.

Expresiones culturales

Las «expresiones culturales» son las expresiones resultantes de la creatividad de personas, grupos y sociedades, que poseen un contenido cultural.

4.

Actividades, bienes y servicios culturales

Las «actividades, bienes y servicios culturales» se refieren a las actividades, los bienes y los servicios que, considerados desde el punto de vista de su calidad, utilización o finalidad específicas, encarnan o transmiten expresiones culturales, independientemente del valor comercial que puedan tener. Las actividades culturales pueden constituir una finalidad de por sí, o contribuir a la producción de bienes y servicios culturales.

5.

Industrias culturales

Las «industrias culturales» se refieren a todas aquellas industrias que producen y distribuyen bienes o servicios culturales, tal como se definen en el párrafo 4 supra.

6.

Políticas y medidas culturales

Las «políticas y medidas culturales» se refieren a las políticas y medidas relativas a la cultura, ya sean éstas locales, nacionales, regionales o internacionales, que están centradas en la cultura como tal, o cuya finalidad es ejercer un efecto directo en las expresiones culturales de las personas, grupos o sociedades, en particular la creación, producción, difusión y distribución de las actividades y los bienes y servicios culturales y el acceso a ellos.

7.

Protección

La «protección» significa la adopción de medidas encaminadas a la preservación, salvaguardia y enriquecimiento de la diversidad de las expresiones culturales.

«Proteger» significa adoptar tales medidas.

8.

Interculturalidad

La «interculturalidad» se refiere a la presencia e interacción equitativa de diversas culturas y la posibilidad de generar expresiones culturales compartidas, adquiridas por medio del diálogo y de una actitud de respeto mutuo.

IV.   DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES

Artículo 5

Norma general relativa a los derechos y obligaciones

1.   Las Partes, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, los principios del derecho internacional y los instrumentos de derechos humanos universalmente reconocidos, reafirman su derecho soberano a formular y aplicar sus políticas culturales y a adoptar medidas para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales, así como a reforzar la cooperación internacional para lograr los objetivos de la presente Convención.

2.   Cuando una Parte aplique políticas y adopte medidas para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales en su territorio, tales políticas y medidas deberán ser coherentes con las disposiciones de la presente Convención.

Artículo 6

Derechos de las Partes en el plano nacional

1.   En el marco de sus políticas y medidas culturales, tal como se definen en el párrafo 6 del artículo 4 y teniendo en cuenta sus circunstancias y necesidades particulares, las Partes podrán adoptar medidas para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales en sus respectivos territorios.

2.   Esas medidas pueden consistir en:

a)

medidas reglamentarias encaminadas a la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales;

b)

medidas que brinden oportunidades, de modo apropiado, a las actividades y los bienes y servicios culturales nacionales, entre todas las actividades, bienes y servicios culturales disponibles dentro del territorio nacional para su creación, producción, distribución, difusión y disfrute, comprendidas disposiciones relativas a la lengua utilizada para tales actividades, bienes y servicios;

c)

medidas encaminadas a proporcionar a las industrias culturales independientes nacionales y las actividades del sector no estructurado un acceso efectivo a los medios de producción, difusión y distribución de bienes y servicios culturales;

d)

medidas destinadas a conceder asistencia financiera pública;

e)

medidas encaminadas a alentar a organizaciones sin fines de lucro, así como a entidades públicas y privadas, artistas y otros profesionales de la cultura, a impulsar y promover el libre intercambio y circulación de ideas, expresiones culturales y actividades, bienes y servicios culturales, y a estimular en sus actividades el espíritu creativo y el espíritu de empresa;

f)

medidas destinadas a crear y apoyar de manera adecuada las instituciones de servicio público pertinentes;

g)

medidas encaminadas a respaldar y apoyar a los artistas y demás personas que participan en la creación de expresiones culturales;

h)

medidas destinadas a promover la diversidad de los medios de comunicación social, comprendida la promoción del servicio público de radiodifusión.

Artículo 7

Medidas para promover las expresiones culturales

1.   Las Partes procurarán crear en su territorio un entorno que incite a las personas y a los grupos a:

a)

crear, producir, difundir y distribuir sus propias expresiones culturales, y tener acceso a ellas, prestando la debida atención a las circunstancias y necesidades especiales de las mujeres y de distintos grupos sociales, comprendidas las personas pertenecientes a minorías y los pueblos autóctonos;

b)

tener acceso a las diversas expresiones culturales procedentes de su territorio y de los demás países del mundo.

2.   Las Partes procurarán también que se reconozca la importante contribución de los artistas, de todas las personas que participan en el proceso creativo, de las comunidades culturales y de las organizaciones que los apoyan en su trabajo, así como el papel fundamental que desempeñan, que es alimentar la diversidad de las expresiones culturales.

Artículo 8

Medidas para proteger las expresiones culturales

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6, una Parte podrá determinar si hay situaciones especiales en que las expresiones culturales en su territorio corren riesgo de extinción, o son objeto de una grave amenaza o requieren algún tipo de medida urgente de salvaguardia.

2.   Las Partes podrán adoptar cuantas medidas consideren necesarias para proteger y preservar las expresiones culturales en las situaciones a las que se hace referencia en el párrafo 1, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención.

3.   Las Partes informarán al Comité Intergubernamental mencionado en el artículo 23 de todas las medidas adoptadas para enfrentarse con la situación, y el Comité podrá formular las recomendaciones que convenga.

Artículo 9

Intercambio de información y transparencia

Las Partes:

a)

proporcionarán cada cuatro años, en informes a la Unesco, información apropiada acerca de las medidas que hayan adoptado para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales en sus respectivos territorios y en el plano internacional;

b)

designarán un punto de contacto encargado del intercambio de información relativa a la presente Convención;

c)

comunicarán e intercambiarán información sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales.

Artículo 10

Educación y sensibilización del público

Las Partes deberán:

a)

propiciar y promover el entendimiento de la importancia que revisten la protección y fomento de la diversidad de las expresiones culturales mediante, entre otros medios, programas de educación y una mayor sensibilización del público;

b)

cooperar con otras Partes y organizaciones internacionales y regionales para alcanzar los objetivos del presente artículo;

c)

esforzarse por alentar la creatividad y fortalecer las capacidades de producción mediante el establecimiento de programas de educación, formación e intercambios en el ámbito de las industrias culturales. Estas medidas deberán aplicarse de manera que no tengan repercusiones negativas en las formas tradicionales de producción.

Artículo 11

Participación de la sociedad civil

Las Partes reconocen el papel fundamental que desempeña la sociedad civil en la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales. Las Partes fomentarán la participación activa de la sociedad civil en sus esfuerzos por alcanzar los objetivos de la presente Convención.

Artículo 12

Promoción de la cooperación internacional

Las Partes procurarán fortalecer su cooperación bilateral, regional e internacional para crear condiciones que faciliten la promoción de la diversidad de las expresiones culturales, teniendo especialmente en cuenta las situaciones contempladas en los artículos 8 y 17, en particular con miras a:

a)

facilitar el diálogo entre las Partes sobre política cultural;

b)

reforzar las capacidades estratégicas y de gestión del sector público en las instituciones culturales públicas, mediante los intercambios profesionales y culturales internacionales y el aprovechamiento compartido de las mejores prácticas;

c)

reforzar las asociaciones con la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado, y entre todas estas entidades, para fomentar y promover la diversidad de las expresiones culturales;

d)

promover el uso de nuevas tecnologías y alentar la colaboración para extender el intercambio de información y el entendimiento cultural, y fomentar la diversidad de las expresiones culturales;

e)

fomentar la firma de acuerdos de coproducción y codistribución.

Artículo 13

Integración de la cultura en el desarrollo sostenible

Las Partes se esforzarán por integrar la cultura en sus políticas de desarrollo a todos los niveles a fin de crear condiciones propicias para el desarrollo sostenible y, en este marco, fomentar los aspectos vinculados a la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales.

Artículo 14

Cooperación para el desarrollo

Las Partes se esforzarán por apoyar la cooperación para el desarrollo sostenible y la reducción de la pobreza, especialmente por lo que respecta a las necesidades específicas de los países en desarrollo, a fin de propiciar el surgimiento de un sector cultural dinámico por los siguientes medios, entre otros:

a)

el fortalecimiento de las industrias culturales en los países en desarrollo:

i)

creando y reforzando las capacidades de los países en desarrollo en materia de producción y difusión culturales,

ii)

facilitando un amplio acceso de sus actividades, bienes y servicios culturales al mercado mundial y a las redes de distribución internacionales,

iii)

propiciando el surgimiento de mercados locales y regionales viables,

iv)

adoptando, cuando sea posible, medidas adecuadas en los países desarrollados para facilitar el acceso a su territorio de las actividades, los bienes y los servicios culturales procedentes de países en desarrollo,

v)

prestando apoyo al trabajo creativo y facilitando, en la medida de lo posible, la movilidad de los artistas del mundo en desarrollo,

vi)

alentando una colaboración adecuada entre países desarrollados y en desarrollo, en particular en los ámbitos de la música y el cine;

b)

la creación de capacidades mediante el intercambio de información, experiencias y competencias, así como mediante la formación de recursos humanos en los países en desarrollo, tanto en el sector público como en el privado, especialmente en materia de capacidades estratégicas y de gestión, de elaboración y aplicación de políticas, de promoción de la distribución de bienes y servicios culturales, de fomento de pequeñas y medianas empresas y microempresas, de utilización de tecnología y de desarrollo y transferencia de competencias;

c)

la transferencia de técnicas y conocimientos prácticos mediante la introducción de incentivos apropiados, especialmente en el campo de las industrias y empresas culturales;

d)

el apoyo financiero mediante:

i)

la creación de un Fondo Internacional para la Diversidad Cultural de conformidad con lo previsto en el artículo 18,

ii)

el suministro de asistencia oficial al desarrollo, según proceda, comprendido el de ayuda técnica, a fin de estimular y apoyar la creatividad,

iii)

otras modalidades de asistencia financiera, tales como préstamos con tipos de interés bajos, subvenciones y otros mecanismos de financiación.

Artículo 15

Modalidades de colaboración

Las Partes alentarán la creación de asociaciones entre el sector público, el privado y organismos sin fines lucrativos, así como dentro de cada uno de ellos, a fin de cooperar con los países en desarrollo en el fortalecimiento de sus capacidades con vistas a proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales. Estas asociaciones innovadoras harán hincapié, en función de las necesidades prácticas de los países en desarrollo, en el fomento de infraestructuras, recursos humanos y políticas, así como en el intercambio de actividades, bienes y servicios culturales.

Artículo 16

Trato preferente a los países en desarrollo

Los países desarrollados facilitarán los intercambios culturales con los países en desarrollo, otorgando por conducto de los marcos institucionales y jurídicos adecuados un trato preferente a los artistas y otros profesionales de la cultura de los países en desarrollo, así como a los bienes y servicios culturales procedentes de ellos.

Artículo 17

Cooperación internacional en situaciones de grave peligro para las expresiones culturales

Las Partes cooperarán para prestarse asistencia mutua, otorgando una especial atención a los países en desarrollo, en las situaciones contempladas en el artículo 8.

Artículo 18

Fondo Internacional para la Diversidad Cultural

1.   Queda establecido un Fondo Internacional para la Diversidad Cultural, denominado en adelante «el Fondo».

2.   El Fondo estará constituido por fondos fiduciarios, de conformidad con el Reglamento Financiero de la Unesco.

3.   Los recursos del Fondo estarán constituidos por:

a)

las contribuciones voluntarias de las Partes;

b)

los recursos financieros que la Conferencia General de la Unesco asigne a tal fin;

c)

las contribuciones, donaciones o legados que puedan hacer otros Estados, organismos y programas del sistema de las Naciones Unidas, organizaciones regionales o internacionales, entidades públicas o privadas y particulares;

d)

todo interés devengado por los recursos del Fondo;

e)

el producto de las colectas y la recaudación de eventos organizados en beneficio del Fondo;

f)

todos los demás recursos autorizados por el Reglamento del Fondo.

4.   La utilización de los recursos del Fondo por parte del Comité Intergubernamental se decidirá en función de las orientaciones que imparta la Conferencia de las Partes a que se refiere el artículo 22.

5.   El Comité Intergubernamental podrá aceptar contribuciones u otro tipo de ayudas con finalidad general o específica que estén vinculadas a proyectos concretos, siempre y cuando éstos cuenten con su aprobación.

6.   Las contribuciones al Fondo no podrán estar supeditadas a condiciones políticas, económicas ni de otro tipo que sean incompatibles con los objetivos perseguidos por la presente Convención.

7.   Las Partes aportarán contribuciones voluntarias periódicas para la aplicación de la presente Convención.

Artículo 19

Intercambio, análisis y difusión de información

1.   Las Partes acuerdan intercambiar información y compartir conocimientos especializados sobre acopio de información y estadísticas relativas a la diversidad de las expresiones culturales, así como sobre las mejores prácticas para su protección y promoción.

2.   La Unesco facilitará, gracias a la utilización de los mecanismos existentes en la Secretaría, el acopio, análisis y difusión de todas las informaciones, estadísticas y mejores prácticas pertinentes.

3.   Además, la Unesco creará y mantendrá actualizado un banco de datos sobre los distintos sectores y organismos gubernamentales, privados y no lucrativos, que actúan en el ámbito de las expresiones culturales.

4.   Para facilitar el acopio de información, la Unesco prestará una atención especial a la creación de capacidades y competencias especializadas en las Partes que formulen una solicitud de ayuda a este respecto.

5.   El acopio de información al que se refiere el presente artículo complementará la información recogida a la que se hace referencia en el artículo 9.

V.   RELACIONES CON OTROS INSTRUMENTOS

Artículo 20

Relaciones con otros instrumentos: potenciación mutua, complementariedad y no subordinación

1.   Las Partes reconocen que deben cumplir de buena fe con las obligaciones que les incumben en virtud de la presente Convención y de los demás tratados en los que son Parte. En consecuencia, sin subordinar esta Convención a los demás tratados:

a)

fomentarán la potenciación mutua entre la presente Convención y los demás tratados en los que son Parte;

b)

cuando interpreten y apliquen los demás tratados en los que son Parte o contraigan otras obligaciones internacionales, tendrán en cuenta las disposiciones pertinentes de la presente Convención.

2.   Ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse como una modificación de los derechos y obligaciones de las Partes que emanen de otros tratados internacionales en los que sean Parte.

Artículo 21

Consultas y coordinación internacionales

Las Partes se comprometen a promover los objetivos y principios de la presente Convención en otros foros internacionales. A tal efecto, las Partes se consultarán, cuando proceda, teniendo presentes esos objetivos y principios.

VI.   ÓRGANOS DE LA CONVENCIÓN

Artículo 22

Conferencia de las Partes

1.   Se establecerá una Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes será el órgano plenario y supremo de la presente Convención.

2.   La Conferencia de las Partes celebrará una reunión ordinaria cada dos años en concomitancia, siempre y cuando sea posible, con la Conferencia General de la Unesco. Podrá reunirse con carácter extraordinario cuando así lo decida, o cuando el Comité Intergubernamental reciba una petición en tal sentido de un tercio de las Partes por lo menos.

3.   La Conferencia de las Partes aprobará su propio reglamento.

4.   Corresponderán a la Conferencia de las Partes, entre otras, las siguientes funciones:

a)

elegir a los miembros del Comité Intergubernamental;

b)

recibir y examinar los informes de las Partes en la Convención transmitidos por el Comité Intergubernamental;

c)

aprobar las orientaciones prácticas que el Comité Intergubernamental haya preparado a petición de la Conferencia;

d)

adoptar cualquier otra medida que considere necesaria para el logro de los objetivos de la presente Convención.

Artículo 23

Comité Intergubernamental

1.   Se establecerá en la Unesco un Comité Intergubernamental para la Protección y la Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, denominado en lo sucesivo «el Comité Intergubernamental», que comprenderá representantes de 18 Estados Parte en la Convención, elegidos por la Conferencia de las Partes para desempeñar un mandato de cuatro años tras la entrada en vigor de la presente Convención, de conformidad con el artículo 29.

2.   El Comité Intergubernamental celebrará una reunión anual.

3.   El Comité Intergubernamental funcionará bajo la autoridad de la Conferencia de las Partes, cumpliendo sus orientaciones y rindiéndole cuentas de sus actividades.

4.   El número de miembros del Comité Intergubernamental pasará a 24 cuando el número de Partes en la Convención ascienda a 50.

5.   La elección de los miembros del Comité Intergubernamental deberá basarse en los principios de la representación geográfica equitativa y la rotación.

6.   Sin perjuicio de las demás atribuciones que se le confieren en la presente Convención, las funciones del Comité Intergubernamental serán las siguientes:

a)

promover los objetivos de la Convención y fomentar y supervisar su aplicación;

b)

preparar y someter a la aprobación de la Conferencia de las Partes orientaciones prácticas, cuando ésta lo solicite, para el cumplimiento y aplicación de las disposiciones de la Convención;

c)

transmitir a la Conferencia de las Partes informes de las Partes, junto con sus observaciones y un resumen de sus contenidos;

d)

formular las recomendaciones apropiadas en los casos que las Partes en la Convención sometan a su atención de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención, y en particular su artículo 8;

e)

establecer procedimientos y otros mecanismos de consulta para promover los objetivos y principios de la presente Convención en otros foros internacionales;

f)

realizar cualquier otra tarea que le pueda pedir la Conferencia de las Partes.

7.   El Comité Intergubernamental, de conformidad con su Reglamento, podrá invitar en todo momento a entidades públicas o privadas y a particulares a participar en sus reuniones para consultarlos sobre cuestiones específicas.

8.   El Comité Intergubernamental elaborará su propio Reglamento y lo someterá a la aprobación de la Conferencia de las Partes.

Artículo 24

Secretaría de la Unesco

1.   Los órganos de la Convención estarán secundados por la Secretaría de la Unesco.

2.   La Secretaría preparará los documentos de la Conferencia de las Partes y del Comité Intergubernamental, así como los proyectos de los órdenes del día de sus reuniones, y coadyuvará a la aplicación de sus decisiones e informará sobre dicha aplicación.

VII.   DISPOSICIONES FINALES

Artículo 25

Solución de controversias

1.   En caso de controversia acerca de la interpretación o aplicación de la presente Convención, las Partes procurarán resolverla mediante negociaciones.

2.   Si las Partes interesadas no llegaran a un acuerdo mediante negociaciones, podrán recurrir conjuntamente a los buenos oficios o la mediación de una tercera parte.

3.   Cuando no se haya recurrido a los buenos oficios o la mediación o no se haya logrado una solución mediante negociaciones, buenos oficios o mediación, una Parte podrá recurrir a la conciliación de conformidad con el procedimiento que figura en el anexo de la presente Convención. Las Partes examinarán de buena fe la propuesta que formule la Comisión de Conciliación para solucionar la controversia.

4.   En el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Parte podrá declarar que no reconoce el procedimiento de conciliación previsto supra. Toda Parte que haya efectuado esa declaración podrá retirarla en cualquier momento mediante una notificación dirigida al Director General de la Unesco.

Artículo 26

Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por parte de los Estados miembros

1.   La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados miembros de la Unesco, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

2.   Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán ante el Director General de la Unesco.

Artículo 27

Adhesión

1.   La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo Estado que no sea miembro de la Unesco, pero que pertenezca a las Naciones Unidas o a uno de sus organismos especializados y que haya sido invitado por la Conferencia General de la Organización a adherirse a la Convención.

2.   La presente Convención quedará abierta asimismo a la adhesión de los territorios que gocen de plena autonomía interna reconocida como tal por las Naciones Unidas pero que no hayan alcanzado la plena independencia de conformidad con la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, y que tengan competencia sobre las materias regidas por esta Convención, incluida la de suscribir tratados en relación con ellas.

3.   Se aplicarán las siguientes disposiciones a las organizaciones de integración económica regional:

a)

la presente Convención quedará abierta asimismo a la adhesión de toda organización de integración económica regional, estando ésta a reserva de lo dispuesto en los apartados siguientes, vinculada por las disposiciones de la presente Convención de igual manera que los Estados Parte;

b)

de ser uno o varios Estados miembros de una organización de ese tipo Partes en la presente Convención, esa organización y ese o esos Estados miembros decidirán cuáles son sus responsabilidades respectivas en lo referente al cumplimiento de sus obligaciones en el marco de la presente Convención. Ese reparto de responsabilidades surtirá efecto una vez finalizado el procedimiento de notificación previsto en el apartado c) infra. La organización y sus Estados miembros no estarán facultados para ejercer concomitantemente los derechos que emanan de la presente Convención. Además, para ejercer el derecho de voto en sus ámbitos de competencia, la organización de integración económica regional dispondrá de un número de votos igual al de sus Estados miembros que sean Parte en la presente Convención. La organización no ejercerá el derecho de voto si sus Estados miembros lo ejercen, y viceversa;

c)

la organización de integración económica regional y el o los Estados miembros de la misma que hayan acordado el reparto de responsabilidades previsto en el apartado b) supra informarán de éste a las Partes, de la siguiente manera:

i)

en su instrumento de adhesión dicha organización declarará con precisión cuál es el reparto de responsabilidades con respecto a las materias regidas por la presente Convención,

ii)

de haber una modificación ulterior de las responsabilidades respectivas, la organización de integración económica regional informará al depositario de toda propuesta de modificación de esas responsabilidades, y éste informará a su vez de ello a las Partes;

d)

se presume que los Estados miembros de una organización de integración económica regional que hayan llegado a ser Partes en la Convención siguen siendo competentes en todos los ámbitos que no hayan sido objeto de una transferencia de competencia a la organización, expresamente declarada o señalada al depositario;

e)

se entiende por «organización de integración económica regional» toda organización constituida por Estados soberanos miembros de las Naciones Unidas o de uno de sus organismos especializados, a la que esos Estados han transferido sus competencias en ámbitos regidos por esta Convención y que ha sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, a ser Parte en la Convención.

4.   El instrumento de adhesión se depositará ante el Director General de la Unesco.

Artículo 28

Autoridades competentes

Cuando llegue a ser Parte en la presente Convención, cada Parte designará el punto de contacto mencionado en el artículo 9.

Artículo 29

Entrada en vigor

1.   La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha de depósito del trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, pero sólo para los Estados o las organizaciones de integración económica regional que hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en esa fecha o anteriormente. Para las demás Partes, entrará en vigor tres meses después de efectuado el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2.   A efectos del presente artículo, no se considerará que los instrumentos de cualquier tipo depositados por una organización de integración económica regional vienen a añadirse a los instrumentos ya depositados por sus Estados miembros.

Artículo 30

Regímenes constitucionales federales o no unitarios

Reconociendo que los acuerdos internacionales vinculan asimismo a las Partes, independientemente de sus sistemas constitucionales, se aplicarán las siguientes disposiciones a las Partes que tengan un régimen constitucional federal o no unitario:

a)

por lo que respecta a las disposiciones de la presente Convención cuya aplicación incumba al poder legislativo federal o central, las obligaciones del gobierno federal o central serán idénticas a las de las Partes que no son Estados federales;

b)

por lo que respecta a las disposiciones de la presente Convención cuya aplicación sea de la competencia de cada una de las unidades constituyentes, ya sean Estados, condados, provincias o cantones que, en virtud del régimen constitucional de la federación, no estén facultados para tomar medidas legislativas, el gobierno federal comunicará con su dictamen favorable esas disposiciones, si fuere necesario, a las autoridades competentes de la unidades constituyentes, ya sean Estados, condados, provincias o cantones, para que las aprueben.

Artículo 31

Denuncia

1.   Toda Parte en la presente Convención podrá denunciarla.

2.   La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito, que se depositará ante el Director General de la Unesco.

3.   La denuncia surtirá efecto 12 meses después de la recepción del instrumento de denuncia. No modificará en modo alguno las obligaciones financieras que haya de asumir la Parte denunciante hasta la fecha en que su retirada de la Convención sea efectiva.

Artículo 32

Funciones del depositario

El Director General de la Unesco, en su calidad de depositario de la presente Convención, informará a los Estados miembros de la Organización, los Estados que no son miembros, las organizaciones de integración económica regional mencionadas en el artículo 27 y las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión contemplados en los artículos 26 y 27 y de las denuncias previstas en el artículo 31.

Artículo 33

Enmiendas

1.   Toda Parte en la presente Convención podrá proponer enmiendas a la misma mediante comunicación dirigida por escrito al Director General. Éste transmitirá la comunicación a todas las demás Partes. Si en los seis meses siguientes a la fecha de envío de la comunicación la mitad por lo menos de las Partes responde favorablemente a esa petición, el Director General someterá la propuesta al examen y eventual aprobación de la siguiente reunión de la Conferencia de las Partes.

2.   Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes.

3.   Una vez aprobadas, las enmiendas a la presente Convención deberán ser objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por las Partes.

4.   Para las Partes que hayan ratificado, aceptado o aprobado enmiendas a la presente Convención, o se hayan adherido a ellas, las enmiendas entrarán en vigor tres meses después de que dos tercios de las Partes hayan depositado los instrumentos mencionados en el párrafo 3 del presente artículo. A partir de ese momento la correspondiente enmienda entrará en vigor para cada Parte que la ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a ella tres meses después de la fecha en que la Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

5.   El procedimiento previsto en los párrafos 3 y 4 no se aplicará a las enmiendas al artículo 23 relativo al número de miembros del Comité Intergubernamental. Estas enmiendas entrarán en vigor en el momento mismo de su aprobación.

6.   Los Estados u organizaciones de integración económica regionales mencionadas en el artículo 27, que pasen a ser Partes en esta Convención después de la entrada en vigor de enmiendas de conformidad con el párrafo 4 del presente artículo y que no manifiesten una intención en sentido contrario serán considerados:

a)

Partes en la presente Convención así enmendada; y

b)

Partes en la presente Convención no enmendada con respecto a toda Parte que no esté obligada por las enmiendas en cuestión.

Artículo 34

Textos auténticos

La presente Convención está redactada en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente auténticos.

Artículo 35

Registro

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General de la Unesco.

ANEXO

PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN

Artículo 1

Comisión de Conciliación

Se creará una Comisión de Conciliación a solicitud de una de las Partes en la controversia. A menos que las Partes acuerden otra cosa, esa Comisión estará integrada por cinco miembros, dos nombrados por cada Parte interesada y un Presidente elegido conjuntamente por esos miembros.

Artículo 2

Miembros de la Comisión

En las controversias entre más de dos Partes, aquéllas que compartan un mismo interés nombrarán de común acuerdo a sus respectivos miembros en la Comisión. Cuando dos o más Partes tengan intereses distintos o haya desacuerdo en cuanto a las Partes que tengan el mismo interés, nombrarán a sus miembros por separado.

Artículo 3

Nombramientos

Si, en un plazo de dos meses después de haberse presentado una solicitud de creación de una Comisión de Conciliación, las Partes no hubieran nombrado a todos los miembros de la Comisión, el Director General de la Unesco, a instancia de la Parte que haya presentado la solicitud, procederá a los nombramientos necesarios en un nuevo plazo de dos meses.

Artículo 4

Presidente de la Comisión

Si el Presidente de la Comisión de Conciliación no hubiera sido designado por ésta dentro de los dos meses siguientes al nombramiento del último miembro de la Comisión, el Director General de la Unesco, a instancia de una de las Partes, procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses.

Artículo 5

Fallos

La Comisión de Conciliación emitirá sus fallos por mayoría de sus miembros. A menos que las Partes en la controversia decidan otra cosa, determinará su propio procedimiento. La Comisión formulará una propuesta de solución de la controversia, que las Partes examinarán de buena fe.

Artículo 6

Desacuerdos

Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la Comisión de Conciliación será zanjado por la propia Comisión.


ANEXO 1.b)

Declaración de la Comunidad Europea en aplicación del artículo 27, apartado 3, letra c), de la Convención de la Unesco sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales

Los miembros actuales de la Comunidad Europea son el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

La presente declaración indica las competencias transferidas por los Estados miembros a la Comunidad, en virtud de los Tratados, en las materias que aborda la Convención.

La Comunidad tiene competencia exclusiva en lo que respecta a la política comercial común (artículos 131 a 134 del Tratado), excepto en lo relativo a los aspectos comerciales de la propiedad intelectual y al comercio de servicios en los ámbitos que figuran en el artículo 133, apartados 5 y 6, del Tratado, (en particular, en este contexto, el comercio de servicios culturales y audiovisuales) en los que sean corresponsables la Comunidad y los Estados miembros. Promueve una política de cooperación al desarrollo (artículos 177 a 181 del Tratado) y una política de cooperación con los países industrializados (artículo 181 A del Tratado), sin perjuicio de las respectivas competencias de los Estados miembros. La Comunidad ejerce competencias compartidas en materia de libre circulación de bienes, personas, servicios y capitales (artículos 23 a 31 y 39 a 60 del Tratado), competencia (artículos 81 a 89 del Tratado) y mercado interior, incluida la propiedad intelectual (artículos 94 a 97 del Tratado). En virtud del artículo 151 del Tratado y, concretamente, de su apartado 4, la Comunidad tiene en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud de otras disposiciones del Tratado, en particular a fin de respetar y fomentar la diversidad de sus culturas.

Los actos comunitarios que a continuación se enumeran ilustran el alcance de las competencias de la Comunidad, conforme a las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

 

Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336 de 23.12.1994, p. 1).

 

Reglamento (CE) no 2501/2001 del Consejo, de 10 de diciembre de 2001, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2004 — Declaraciones relativas al Reglamento del Consejo relativo a la aplicación de un plan de preferencias arancelarias generalizadas para el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2004 (DO L 346 de 31.12.2001, p. 1).

 

Decisión 2005/599/CE del Consejo, de 21 de junio de 2005, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (DO L 209 de 11.8.2005, p. 26).

 

Reglamento (CE) no 2698/2000 del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, que modifica el Reglamento (CE) no 1488/96 relativo a las medidas de acompañamiento financieras y técnicas (MEDA) de las reformas de las estructuras económicas y sociales en el marco de la colaboración euromediterránea (DO L 311 de 12.12.2000, p. 1).

 

Reglamento (CEE) no 3906/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica a favor de la República de Hungría y de la República Popular de Polonia, con sus modificaciones posteriores, que siguen siendo aplicables a Bulgaria y Rumanía (DO L 375 de 23.12.1989, p. 11).

 

Reglamento (CE) no 2666/2000 del Consejo, de 5 de diciembre de 2000, relativo a la ayuda a Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la ex República Yugoslava de Macedonia y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1628/96 y se modifican los Reglamentos (CEE) nos 3906/89 y 1360/90 y las Decisiones 97/256/CE y 1999/311/CE (DO L 306 de 7.12.2000, p. 1).

 

Reglamento (CEE) no 443/92 del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativo a la ayuda financiera y técnica y a la cooperación económica con los países en vías de desarrollo de América Latina y Asia (DO L 52 de 27.2.1992, p. 1).

 

Reglamento (CE, Euratom) no 99/2000 del Consejo, de 29 de diciembre de 1999, relativo a la concesión de asistencia a los Estados socios de Europa Oriental y Asia Central (DO L 12 de 18.1.2000, p. 1).

 

Decisión no 792/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de organismos activos a escala europea en el ámbito de la cultura (DO L 138 de 30.4.2004, p. 40).

 

Decisión no 508/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de febrero de 2000, por la que se establece el programa «Cultura 2000» (DO L 63 de 10.3.2000, p. 1).

 

Decisión no 1419/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, por la que se establece una acción comunitaria en favor de la manifestación «Capital europea de la cultura» para los años 2005 a 2019 (DO L 166 de 1.7.1999, p. 1).

 

Decisión del Consejo, de 22 de septiembre de 1997, relativa al futuro de la actuación cultural europea (DO C 305 de 7.10.1997, p. 1).

 

Decisión del Consejo, de 22 de septiembre de 1997, relativa a los precios fijos transnacionales para los libros en las regiones lingüísticas europeas (DO C 305 de 7.10.1997, p. 2).

 

Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298 de 17.10.1989, p. 23). Directiva modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).

 

Decisión 2000/821/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2000, relativa a la ejecución de un programa de estímulo al desarrollo, la distribución y la promoción de obras audiovisuales europeas (MEDIA Plus — Desarrollo, distribución y promoción) (2001-2005) (DO L 336 de 30.12.2000, p. 82).

 

Decisión no 163/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de enero de 2001, relativa a la ejecución de un programa de formación para los profesionales de la industria europea de programas audiovisuales (MEDIA-formación) (2001-2005) (DO L 26 de 27.1.2001, p. 1).

 

Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83 de 27.3.1999, p. 1).

 

Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO L 157 de 30.4.2004, p. 45).

 

Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167 de 22.6.2001, p. 10).

 

Directiva 2001/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original (DO L 272 de 13.10.2001, p. 32).

 

Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable (DO L 248 de 6.10.1993, p. 15).

 

Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (DO L 290 de 24.11.1993, p. 9).

 

Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 346 de 27.11.1992, p. 61).

Por su naturaleza, el ejercicio de las competencias comunitarias está destinado a experimentar un continuo desarrollo. Por ello, la Comunidad se reserva el derecho a notificar, en el futuro, otras declaraciones relativas al reparto de competencias entre la Comunidad Europea y los Estados miembros.


ANEXO 2

Declaración unilateral en nombre de la Comunidad en relación con el depósito del instrumento de adhesión

«Por lo que respecta a las competencias comunitarias descritas en la declaración conforme al artículo 27.3.c) de la Convención, la Comunidad quedará vinculada por la Convención y garantizará su correcta aplicación. Por consiguiente, los Estados miembros de la Comunidad que sean Partes en la Convención, aplicarán en sus relaciones mutuas las disposiciones de la Convención de conformidad con las normas internas comunitarias y sin perjuicio de las modificaciones que, según convenga, se hagan de esas normas.».


25.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/31


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 27 de junio de 2006

relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo sobre la protección de los suelos, del Protocolo sobre la energía y del Protocolo sobre el turismo, del Convenio de los Alpes

(2006/516/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 175, apartado 1, en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y con el artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio para la protección de los Alpes (en lo sucesivo «el Convenio de los Alpes») fue aprobado por la Comunidad Europea mediante Decisión 96/191/CE del Consejo (2).

(2)

Mediante su Decisión 2005/923/CE (3), el Consejo decidió la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo sobre la protección de los suelos, del Protocolo sobre la energía y del Protocolo sobre el turismo del Convenio de los Alpes (en lo sucesivo «los Protocolos»).

(3)

Los Protocolos son una etapa importante de la aplicación del Convenio de los Alpes, y la Comunidad Europea se ha comprometido a cumplir los objetivos de ese Convenio.

(4)

Los problemas transfronterizos económicos, sociales y ecológicos de los Alpes siguen siendo un desafío importante que debe abordarse en esta zona sumamente sensible.

(5)

Deben fomentarse y reforzarse en la región de los Alpes las políticas comunitarias y, en particular, los ámbitos prioritarios definidos en la Decisión 2002/1600/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente (4).

(6)

Uno de los principales objetivos del Protocolo sobre la protección de los suelos es salvaguardar el papel multifuncional del suelo desde la perspectiva del desarrollo sostenible. Es necesario garantizar la productividad sostenible del suelo en sus funciones naturales, como archivo de la historia natural y cultural y como instrumento para garantizar su utilización en la agricultura y la silvicultura, el urbanismo y el turismo, en otros usos económicos, en transportes e infraestructuras, y también como fuente de materias primas.

(7)

Toda estrategia para la protección de los suelos debe tener en cuenta la gran diversidad de condiciones regionales y locales que existen en la región alpina. El Protocolo sobre la protección de los suelos podría contribuir a la aplicación de medidas adecuadas a escala nacional y regional.

(8)

Algunos de los requisitos del Protocolo, por ejemplo la vigilancia de los suelos, la determinación de las zonas de riesgo de erosión, inundaciones y desprendimiento de tierras, un inventario de los sitios contaminados y el establecimiento de bases de datos armonizadas, pueden constituir elementos importantes de la política comunitaria para la protección de los suelos, como queda demostrado, entre otros, en la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (5), la Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura (6), la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (7), la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (8), el Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (9) y la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (10).

(9)

El Protocolo sobre la energía exige la adopción de medidas adecuadas en el ámbito del ahorro, producción (incluida la promoción de las energías renovables), transporte, distribución y utilización de la energía con objeto de promover las condiciones propicias para el desarrollo sostenible.

(10)

Las disposiciones del Protocolo sobre la energía se ajusta al compromiso del Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente de luchar contra el cambio climático y de fomentar la gestión y el uso sostenible de los recursos naturales. Concuerdan también con la política de la Comunidad en materia de energía, tal y como se establece en el Libro Blanco para una estrategia y un plan de acción comunitarios, en el Libro Verde «Hacia una estrategia europea de seguridad del abastecimiento energético», en la Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad (11), en la Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios (12) y en la Decisión 2003/1230/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, por la que se adopta un programa plurianual de acciones en el ámbito de la energía: «Energía inteligente — Europa» (2003-2006) (13).

(11)

La ratificación del Protocolo sobre la energía fortalecería la cooperación transfronteriza con Suiza, Liechtenstein y Mónaco. Esto contribuiría a garantizar que los objetivos de la Comunidad Europea sean compartidos por los socios regionales y que tales iniciativas se apliquen al conjunto de la región ecológica de los Alpes.

(12)

Se debe dar prioridad a las redes transeuropeas en el sector de la energía (RTE-E) y, cuando se trate de crear nuevas conexiones transfronterizas, en particular líneas de alto voltaje, llevar a la práctica las medidas de coordinación y aplicación previstas en las orientaciones de dichas redes establecidas en la Decisión 2003/1229/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, por la que se establece un conjunto de orientaciones sobre las redes transeuropeas en el sector de la energía (14).

(13)

La Comunidad Europea, sus Estados miembros, Suiza, Liechtenstein y Mónaco son Partes en la Convención marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático (CMNUCC) y en el Protocolo de Kioto. La CMNUCC y el Protocolo de Kioto ordenan que las Partes formulen, apliquen, publiquen y actualicen periódicamente programas nacionales y, en su caso, regionales que contengan medidas para mitigar el cambio climático, atendiendo a las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal.

(14)

El Protocolo sobre la energía contribuye al cumplimiento de la CMNUCC, que ordena la adopción de medidas para facilitar una adaptación adecuada al cambio climático.

(15)

El turismo es un sector de gran importancia económica en la mayor parte de los Alpes y guarda una relación estrecha con el medio ambiente y las comunidades locales, a la vez que depende de ambos.

(16)

Dado que esa región montañosa es una zona excepcional y muy sensible desde el punto de vista ecológico, es sumamente importante encontrar un equilibrio entre los intereses económicos, las necesidades de la población local y los problemas medioambientales para garantizar el desarrollo sostenible de la región.

(17)

El turismo es un fenómeno cada vez más global, pero al mismo tiempo sigue siendo una esfera donde prima la responsabilidad local y regional. En este contexto y en lo que concierne a la Comunidad, son pertinentes, entre otros, la Directiva 85/337/CEE, la Directiva 92/43/CEE, el Reglamento (CE) no 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica (15), el Reglamento (CE) no 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) (16) y la Resolución del Consejo de 21 de mayo de 2002 sobre el futuro del turismo europeo (17). El Convenio de los Alpes y su Protocolo en el ámbito del turismo deben representar, junto a los demás Protocolos que tienen una incidencia en el sector turístico, un instrumento marco destinado a estimular y coordinar la aportación de las partes interesadas a nivel regional y local con el fin de conseguir que la sostenibilidad se convierta en un impulsor de la calidad en la oferta turística de la región de los Alpes.

(18)

El objetivo general del Protocolo en el ámbito del turismo es fomentar un turismo sostenible, en particular garantizando que en su desarrollo y gestión se tenga en cuenta su impacto en el medio ambiente. A tal efecto proporciona medias y recomendaciones específicas que pueden utilizarse como instrumentos para reforzar los aspectos medioambientales de la innovación y la investigación, la supervisión y la formación, las herramientas y estrategias de gestión, y los procedimientos de planificación y autorización ligados al turismo, en particular, a su desarrollo cualitativo.

(19)

Las Partes contratantes en los tres Protocolos deben promover la educación y formación en sus respectivos ámbitos y, de forma adicional, fomentarán la difusión de información acerca de los objetivos, medidas y aplicación de cada unos de los tres Protocolos.

(20)

Es conveniente que la Comunidad apruebe dichos Protocolos.

DECIDE:

Artículo 1

Quedan aprobados, en nombre de la Comunidad Europea, el Protocolo sobre la protección de los suelos (18), el Protocolo sobre la energía (19) y el Protocolo sobre el turismo (20) del Convenio de los Alpes, firmados en Salzburgo el 7 de noviembre de 1991.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Comunidad, el instrumento de aprobación ante la República de Austria de acuerdo con el artículo 27 del Protocolo sobre la protección de los suelos, del artículo 21 del Protocolo sobre la energía y del artículo 28 del Protocolo sobre el turismo.

La persona o personas designadas depositarán, al mismo tiempo, las declaraciones relativas a los Protocolos.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. PRÖLL


(1)  Dictamen de 13 de junio de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 61 de 12.3.1996, p. 31.

(3)  DO L 337 de 22.12.2005, p. 27.

(4)  DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

(5)  DO L 175 de 5.7.1985, p. 40. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 156 de 25.6.2003, p. 17).

(6)  DO L 181 de 4.7.1986, p. 6. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(7)  DO L 206 de 22.7.1992, p. 7. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(8)  DO L 182 de 16.7.1999, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(9)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 80. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2223/2004 (DO L 379 de 24.12.2004, p. 1).

(10)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2001/2455/CE (DO L 331 de 15.12.2001, p. 1).

(11)  DO L 283 de 27.10.2001, p. 33. Directiva modificada en último lugar por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 102/2005 (DO L 306 de 24.11.2005, p. 34).

(12)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 65.

(13)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 29. Decisión modificada en último lugar por la Decisión no 787/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 138 de 30.4.2004, p. 12).

(14)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 11.

(15)  DO L 237 de 21.9.2000, p. 1.

(16)  DO L 114 de 24.4.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 196/2006 de la Comisión (DO L 32 de 4.2.2006, p. 4).

(17)  DO C 135 de 6.6.2002, p. 1.

(18)  DO L 337 de 22.12.2005, p. 29.

(19)  DO L 337 de 22.12.2005, p. 36.

(20)  DO L 337 de 22.12.2005, p. 43.


Comisión

25.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/34


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de julio de 2006

por la que se reconoce, en principio, la conformidad documental de los expedientes presentados para su examen detallado con vistas a la posible inclusión de la metaflumizona en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo

[notificada con el número C(2006) 3238]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/517/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 91/414/CEE contempla la elaboración de una lista comunitaria de sustancias activas autorizadas para su uso en productos fitosanitarios.

(2)

El 29 de marzo de 2005, la empresa BASF Agro SAS presentó a las autoridades del Reino Unido un expediente relativo a la sustancia activa metaflumizona, junto con una solicitud de inclusión de dicha sustancia en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

Las autoridades del Reino Unido han notificado a la Comisión que, tras un examen preliminar, parece que el expediente de la referida sustancia activa cumple los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II de la Directiva 91/414/CEE. Asimismo, parece que el expediente presentado cumple los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo III de la referida Directiva por lo que respecta a un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa en cuestión. Posteriormente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el expediente fue transmitido por el solicitante a la Comisión y a los demás Estados miembros, y se sometió al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

(4)

Mediante la presente Decisión procede confirmar oficialmente a escala comunitaria que se considera que el expediente cumple, en principio, los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II y, al menos en lo relativo a un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa en cuestión, los requisitos establecidos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE.

(5)

La presente Decisión no debe afectar al derecho de la Comisión de pedir al solicitante que presente datos o información adicionales a fin de aclarar determinados puntos del expediente.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 91/414/CEE, el expediente relativo a la sustancia activa recogida en el anexo de la presente Decisión, presentado a la Comisión y a los Estados miembros con vistas a la inclusión de dicha sustancia en el anexo I de la mencionada Directiva, cumple, en principio, los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II de la misma.

El expediente cumple asimismo los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo III de la referida Directiva en relación con un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa en cuestión, habida cuenta de los usos propuestos.

Artículo 2

El Estado miembro ponente proseguirá con el examen detallado de este expediente y presentará a la Comisión Europea con la mayor celeridad posible, y en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, un informe sobre las conclusiones de sus exámenes, junto con las posibles recomendaciones acerca de la inclusión o no inclusión de la sustancia activa en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y las eventuales condiciones aplicables.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/45/CE de la Comisión (DO L 130 de 18.5.2006, p. 27).


ANEXO

SUSTANCIAS ACTIVAS CONTEMPLADAS EN LA PRESENTE DECISIÓN

No

Denominación común, número de identificación del CICAP

Solicitante

Fecha de presentación de la solicitud

Estado miembro ponente

1

Metaflumizona

No CIPAC: 779

BASF Agro S.A.S.

29.3.2005

UK


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

25.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/36


POSICIÓN COMÚN 2006/518/PESC DEL CONSEJO

de 24 de julio de 2006

por la que se modifican y renuevan ciertas medidas restrictivas contra Liberia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de febrero de 2004 el Consejo adoptó la Posición Común 2004/137/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Liberia (1) a fin de aplicar las medidas impuestas contra Liberia mediante la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 1521 (2003). Estas medidas fueron renovadas mediante la Posición Común 2006/31/PESC del Consejo (2).

(2)

En vista de los acontecimientos de Liberia, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó el 13 de junio de 2006 la Resolución 1683 (2006) por la que se introducen más excepciones respecto de las medidas impuestas por los apartados 2.a) y 2.b) de la RCSNU 1521 (2003), relativas al embargo de armas.

(3)

El 20 de junio de 2006 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1689 (2006), que renueva por un período de 6 meses las medidas impuestas por el apartado 6 de la RCSNU 1521 (2003), relativo a la prohibición de importaciones desde Liberia de cualesquiera diamantes en bruto.

(4)

El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió asimismo no renovar las medidas impuestas por el apartado 10 de la RCSNU 1521 (2003), relativas a la prohibición de importaciones de todos los troncos y productos de madera procedentes de Liberia. Sin embargo, decidió revisar esta decisión, tras un período de noventa días, a fin de restablecer dichas medidas, a menos que se le informe durante ese período de que la legislación forestal propuesta por el Comité de Supervisión de la Reforma Forestal ha sido aprobada.

(5)

Las medidas impuestas por la Posición Común 2004/137/PESC y renovadas por la Posición Común 2006/31/PESC deben, por tanto, modificarse y, en su caso, renovarse, a fin de dar efecto a la RCSNU 1683 (2006) y a la RCSNU 1689 (2006).

(6)

La aplicación de algunas de estas medidas requiere una actuación de la Comunidad.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

Además de las excepciones previstas en el artículo 1, apartado 2, de la Posición Común 2004/137/PESC, tampoco se aplicarán las medidas impuestas por el artículo 1, apartado 1, de la Posición Común 2006/31/PESC a:

a)

las armas y municiones que ya hayan sido suministradas a miembros del Servicio Especial de Seguridad para efectos de entrenamiento y que permanezcan a recaudo de este Servicio para un uso operativo no condicionado, siempre que su traslado a este Servicio haya sido previamente aprobado por el Comité establecido en virtud del apartado 21 de la RCSNU 1521 (2003) («el Comité»), y a la asistencia técnica y financiera relacionada con dichas armas y municiones;

b)

las armas y municiones destinadas al uso de los miembros de la policía y de las fuerzas de seguridad del Gobierno de Liberia que hayan superado un examen y hayan sido entrenados desde la instauración de la Misión de las Naciones Unidas en Liberia, siempre que este suministro haya sido previamente aprobado por el Comité, sobre la base de una solicitud conjunta del Gobierno de Liberia y del Estado exportador, y a la asistencia técnica y financiera relacionada con dichas armas y municiones.

Artículo 2

Las medidas impuestas por el artículo 3 de la Posición Común 2004/137/PESC se aplicarán, por un nuevo período de seis meses, hasta el 22 de diciembre de 2006, a menos que el Consejo decida de otro modo, de acuerdo con cualquier futura Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que resulte de aplicación.

Artículo 3

La presente Posición Común surtirá efecto en la fecha de su adopción.

El artículo 1 será aplicable con efectos a 13 de junio de 2006 y el artículo 2 con efectos a 23 de junio de 2006.

Artículo 4

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

K. RAJAMÄKI


(1)  DO L 40 de 12.2.2004, p. 35.

(2)  DO L 19 de 24.1.2006, p. 38.