ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 198

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
20 de julio de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1108/2006 de la Comisión, de 19 de julio de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1109/2006 de la Comisión, de 19 de julio de 2006, por el que se establece una excepción al Reglamento (CE) no 1623/2000 para la campaña 2005/06 en lo que respecta a las fechas límite de entrega del vino a las destilerías y de destilación del vino

3

 

 

Reglamento (CE) no 1110/2006 de la Comisión, de 19 de julio de 2006, relativo a los certificados de importación de los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia

4

 

 

Reglamento (CE) no 1111/2006 de la Comisión, de 19 de julio de 2006, que fija el porcentaje de asignación relativo a la expedición de certificados de importación para los productos del sector del azúcar al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

6

 

 

Reglamento (CE) no 1112/2006 de la Comisión, de 19 de julio de 2006, relativo a la expedición de certificados de importación de ajos para el trimestre comprendido entre el 1 de septiembre y el 30 de noviembre de 2006

9

 

*

Directiva 2006/65/CE de la Comisión, de 19 de julio de 2006, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, a fin de adaptar sus anexos II y III al progreso técnico ( 1 )

11

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 29 de mayo de 2006, sobre la celebración por la Comunidad Europea del Tratado de la Comunidad de la Energía

15

Tratado de la Comunidad de la Energía

18

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 14 de julio de 2006, por la que se modifica la Decisión 2006/264/CE relativa a medidas de protección contra la enfermedad de Newcastle en Rumanía [notificada con el número C(2006) 3167]  ( 1 )

38

 

*

Decisión de la Comisión, de 11 de mayo de 2006, por la que se requiere a los Estados miembros que adopten medidas para garantizar que sólo se comercialicen encendedores con seguridad para niños y que prohíban la comercialización de encendedores de fantasía [notificada con los números C(2006) 1887 y C(2006) 1887 COR] (Este texto anula y sustituye al publicado en el Diario Oficial L 197 de 19 de julio de 2006, p. 9)  ( 1 )

41

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

20.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/1


REGLAMENTO (CE) N o 1108/2006 DE LA COMISIÓN

de 19 de julio de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 19 de julio de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

096

42,0

999

42,0

0707 00 05

052

115,6

999

115,6

0709 90 70

052

85,2

999

85,2

0805 50 10

052

61,1

388

60,0

524

53,9

528

54,8

999

57,5

0808 10 80

388

89,0

400

100,3

404

83,4

508

90,8

512

86,8

524

45,3

528

72,4

720

103,6

804

107,1

999

86,5

0808 20 50

388

95,5

512

92,8

528

84,6

720

37,7

804

120,7

999

86,3

0809 10 00

052

118,8

999

118,8

0809 20 95

052

296,1

400

457,9

404

426,8

999

393,6

0809 30 10, 0809 30 90

052

167,7

999

167,7

0809 40 05

052

60,3

624

135,5

999

97,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


20.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/3


REGLAMENTO (CE) N o 1109/2006 DE LA COMISIÓN

de 19 de julio de 2006

por el que se establece una excepción al Reglamento (CE) no 1623/2000 para la campaña 2005/06 en lo que respecta a las fechas límite de entrega del vino a las destilerías y de destilación del vino

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 33,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el contexto de la destilación del vino en alcohol de boca, establecida por el artículo 29 del Reglamento (CE) no 1493/1999 y abierta cada campaña, de conformidad con el capítulo II del Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola en lo que respecta a los mecanismos de mercado (2), los productores están obligados a entregar su vino a la destilería y los destiladores deben destilar dicho vino antes de determinadas fechas.

(2)

Como consecuencia de la apertura de varias destilaciones de crisis hacia el final de la campaña 2004/05 y de importantes volúmenes contratados para la destilación de alcohol de boca, se ha comprobado que en varios Estados miembros la capacidad de las destilerías no es suficiente para recibir el vino y realizar las destilaciones en los plazos fijados por el Reglamento (CE) no 1623/2000.

(3)

Para solucionar esta situación, procede retrasar dos semanas la fecha límite para entregar el vino para su destilación, así como la fecha límite fijada para la destilación del vino.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 63 bis, apartado 8, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1623/2000, para la campaña 2005/06, los volúmenes de vino aceptados para cada contrato podrán entregarse a la destilería hasta el 31 de julio de la campaña en cuestión.

No obstante lo dispuesto en el artículo 63 bis, apartado 10, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1623/2000, para la campaña 2005/06, el vino entregado a la destilería deberá destilarse a más tardar el 15 de octubre de la campaña siguiente.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2165/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1).

(2)  DO L 194 de 31.7.2000, p. 45. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1820/2005 (DO L 293 de 9.11.2005, p. 8).


20.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/4


REGLAMENTO (CE) N o 1110/2006 DE LA COMISIÓN

de 19 de julio de 2006

relativo a los certificados de importación de los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y las mercancías resultantes de su transformación originarios de los estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y se deroga el Reglamento (CE) no 1706/98 (2),

Visto el Reglamento (CE) no 2247/2003 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2003, que establece disposiciones de aplicación en el sector de la carne de bovino del Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) (3), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 2247/2003 prevé la posibilidad de expedir certificados de importación para los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia. No obstante, las importaciones deben realizarse dentro de los límites de las cantidades establecidas para cada uno de los terceros países exportadores.

(2)

Las solicitudes de certificados presentadas del 1 al 10 de julio de 2006, expresadas en carne deshuesada, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2247/2003, no son superiores, en lo que se refiere a los productos originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia, a las cantidades disponibles para dichos Estados. Por consiguiente, es posible expedir certificados de importación para las cantidades solicitadas.

(3)

Es conveniente proceder a la fijación de las cantidades por las cuales podrán solicitarse certificados a partir del 1 de agosto de 2006, dentro de la cantidad total de 52 100 t.

(4)

Parece oportuno recordar que el presente Reglamento no obsta a la aplicación de la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de terceros países (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Estados miembros indicados seguidamente expedirán el 21 de julio de 2006 certificados de importación para productos del sector de la carne de vacuno, expresados en carne deshuesada, originarios de determinados Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por las cantidades y países de origen que se expresan a continuación:

 

Alemania:

450 t originarias de Botsuana,

435 t originarias de Namibia,

 

Reino Unido:

400 t originarias de Botsuana,

570 t originarias de Namibia.

Artículo 2

Durante los diez primeros días del mes de agosto de 2006, podrán presentarse solicitudes de certificado, con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2247/2003, para las cantidades de carne de vacuno deshuesada siguientes:

Botsuana:

16 759 t,

Kenia:

142 t,

Madagascar:

7 579 t,

Suazilandia:

3 363 t,

Zimbabue:

9 100 t,

Namibia:

8 802 t.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1899/2004 de la Comisión (DO L 328 de 30.10.2004, p. 67).

(2)  DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.

(3)  DO L 333 de 20.12.2003, p. 37. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).

(4)  DO L 302 de 31.12.1972, p. 28. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).


20.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/6


REGLAMENTO (CE) N o 1111/2006 DE LA COMISIÓN

de 19 de julio de 2006

que fija el porcentaje de asignación relativo a la expedición de certificados de importación para los productos del sector del azúcar al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,

Vista la Decisión 2005/914/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 2005, sobre la celebración de un Protocolo que modifica el Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra, en lo relativo a un contingente arancelario para la importación en la Comunidad de azúcar y productos del azúcar originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia (3),

Visto el Reglamento (CE) no 2151/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la apertura y gestión de los contingentes arancelarios para los productos del azúcar originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra (4), y, en particular, su artículo 6, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) no 950/2006, durante la semana del 10 al 14 de julio de 2006, se presentaron a las autoridades competentes solicitudes de certificados de importación por una cantidad total igual o superior a la cantidad disponible para los números de orden 09.4341 (2005-2006), 09.4317 y 09.4319.

(2)

En tales circunstancias, la Comisión ha de fijar un porcentaje de asignación que permita la expedición de los certificados de forma proporcional a la cantidad disponible y notificar a los Estados miembros, en caso necesario, que se ha alcanzado el límite correspondiente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los certificados de importación correspondientes a las solicitudes presentadas del 10 al 14 de julio de 2006, en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 950/2006, se expedirán dentro de los límites cuantitativos indicados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 1.

(3)  DO L 333 de 20.12.2005, p. 44.

(4)  DO L 342 de 24.12.2005, p. 26.


ANEXO

Azúcar preferente ACP-INDIA

Título IV del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña 2005/06

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 10 al 14 de julio de 2006

Límite

09.4331

Barbados

100

 

09.4332

Belice

0

Alcanzado

09.4333

Costa de Marfil

100

 

09.4334

República del Congo

100

 

09.4335

Fiyi

0

Alcanzado

09.4336

Guyana

0

Alcanzado

09.4337

India

0

Alcanzado

09.4338

Jamaica

0

Alcanzado

09.4339

Kenia

0

Alcanzado

09.4340

Madagascar

100

 

09.4341

Malawi

100

Alcanzado

09.4342

Mauricio

0

Alcanzado

09.4343

Mozambique

0

Alcanzado

09.4344

San Cristóbal y Nieves

0

Alcanzado

09.4345

Surinam

 

09.4346

Suazilandia

0

Alcanzado

09.4347

Tanzania

100

 

09.4348

Trinidad y Tobago

100

 

09.4349

Uganda

 

09.4350

Zambia

0

Alcanzado

09.4351

Zimbabue

0

Alcanzado


Azúcar preferente ACP-INDIA

Título IV del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña 2006/07

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 10 al 14 de julio de 2006

Límite

09.4331

Barbados

100

 

09.4332

Belice

100

 

09.4333

Costa de Marfil

100

 

09.4334

República del Congo

100

 

09.4335

Fiyi

100

 

09.4336

Guyana

100

 

09.4337

India

100

 

09.4338

Jamaica

100

 

09.4339

Kenia

100

 

09.4340

Madagascar

100

 

09.4341

Malawi

100

 

09.4342

Mauricio

100

 

09.4343

Mozambique

100

 

09.4344

San Cristóbal y Nieves

100

 

09.4345

Surinam

100

 

09.4346

Suazilandia

100

 

09.4347

Tanzania

100

 

09.4348

Trinidad y Tobago

100

 

09.4349

Uganda

100

 

09.4350

Zambia

100

 

09.4351

Zimbabue

100

 


Azúcar concesiones CXL

Título VI del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña 2006/07

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 10 al 14 de julio de 2006

Límite

09.4317

Australia

50

Alcanzado

09.4318

Brasil

0

Alcanzado

09.4319

Cuba

50

Alcanzado

09.4320

Otros terceros países

0

Alcanzado

Azúcar Balcanes

Título VII del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña 2006/07

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 10 al 14 de julio de 2006

Límite

09.4324

Albania

100

 

09.4325

Bosnia y Herzegovina

0

Alcanzado

09.4326

Serbia, Montenegro y Kosovo

100

 


Campaña 2006

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 10 al 14 de julio de 2006

Límite

09.4327

Antigua República Yugoslava de Macedonia

100

 


20.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/9


REGLAMENTO (CE) N o 1112/2006 DE LA COMISIÓN

de 19 de julio de 2006

relativo a la expedición de certificados de importación de ajos para el trimestre comprendido entre el 1 de septiembre y el 30 de noviembre de 2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1870/2005 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2005, por el que se abren contingentes arancelarios, se fija su modo de gestión y se instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos importados de terceros países (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados por los importadores tradicionales y los nuevos importadores en los cinco primeros días hábiles de julio de 2006 en virtud del artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1870/2005 rebasan las cantidades disponibles para los productos originarios de cualquier tercer país salvo China y Argentina.

(2)

Por tanto, conviene determinar en qué medida las solicitudes de certificados enviadas a la Comisión el 17 de julio de 2006 pueden ser satisfechas y fijar, en función de las categorías de importadores y el origen de los productos, hasta qué fecha debe suspenderse la expedición de certificados.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las solicitudes de certificados de importación presentadas, en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1870/2005, en los cinco primeros días hábiles de julio de 2006 y transmitidas a la Comisión el 17 de julio de 2006 serán satisfechas hasta un máximo de los porcentajes de las cantidades solicitadas indicados en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Para la categoría de importadores y el origen en cuestión, se rechazarán las solicitudes de certificados de importación en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1870/2005, relativas al trimestre comprendido entre el 1 de septiembre y el 30 de noviembre de 2006 y presentadas después de los cinco primeros días hábiles de julio de 2006 y antes de la fecha que figura en el anexo II.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 300 de 17.11.2005, p. 19.


ANEXO I

Origen de los productos

Porcentajes de atribución

China

Cualquier tercer país salvo China y Argentina

Argentina

importadores tradicionales

[artículo 3, apartado 1 y apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1870/2005]

16,457 %

100 %

X

importadores nuevos

[artículo 3, apartado 2 y apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1870/2005]

0,948 %

75,203 %

X

«X»

:

Para este origen, no hay contingente para el trimestre en cuestión.

«—»

:

No se ha transmitido a la Comisión ninguna solicitud de certificado.


ANEXO II

Origen de los productos

Fechas

China

Cualquier tercer país salvo China y Argentina

Argentina

importadores tradicionales

[artículo 3, apartado 1 y apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1870/2005]

30.11.2006

30.11.2006

importadores nuevos

[artículo 3, apartado 2 y apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1870/2005]

30.11.2006

30.11.2006


20.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/11


DIRECTIVA 2006/65/CE DE LA COMISIÓN

de 19 de julio de 2006

por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, a fin de adaptar sus anexos II y III al progreso técnico

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Tras consultar al Comité científico de los productos cosméticos y de los productos no alimentarios destinados al consumidor,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras la publicación en 2001 de un estudio científico titulado Use of permanent hair dyes and bladder cancer risk (Utilización de tintes de cabello permanentes y riesgo de cáncer vesical), el Comité científico de productos cosméticos y productos no alimentarios destinados al consumidor (SCCNFP) llegó a la conclusión de que existían riesgos preocupantes. Recomendó que la Comisión tomase más medidas para controlar la utilización de productos químicos empleados en tintes de cabello.

(2)

El SCCNFP recomendó también una estrategia general de evaluación de la seguridad de los tintes de cabello, de la que forman parte los requisitos para estudiar la posible genotoxicidad o mutagenicidad de los ingredientes cosméticos incluidos en la composición de los tintes capilares.

(3)

Vistos los dictámenes del SCCNFP, la Comisión, los Estados miembros y las partes interesadas consensuaron una estrategia general para reglamentar los tintes de cabello, según la cual se pidió a la industria que presentara los expedientes con los datos científicos relativos a los tintes de cabello que el SCCNFP debía evaluar.

(4)

Como primer paso para la aplicación de la estrategia, se decidió dar prioridad a las sustancias para tintes de cabello permanentes para las que en la consulta pública no se expresó un interés explícito por que sean utilizadas en los tintes de cabello. Por lo tanto, tales sustancias deben prohibirse.

(5)

Según el dictamen del SCCNFP, algunos tintes azoicos constituyen un riesgo para la salud de los consumidores. Por eso fueron eliminados de la lista positiva de colorantes permitidos en los productos cosméticos, que figura en el anexo IV de la Directiva 76/768/CEE. Por la misma razón, debe prohibirse asimismo su utilización en tintes de cabello.

(6)

Debe prorrogarse el período provisional de sustancias para tintes de cabello permitidas provisionalmente en el anexo III, parte 2, de la Directiva 76/768/CEE.

(7)

Los anexos II y III de la Directiva 76/768/CEE deben modificarse en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos cosméticos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA

Artículo 1

Los anexos II y III de la Directiva 76/768/CEE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para impedir que, a partir del 1 de diciembre de 2006, los productos cosméticos que no cumplan lo dispuesto en la presente Directiva sean comercializados por fabricantes comunitarios o importadores establecidos en la Comunidad, o sean vendidos o puestos a disposición del consumidor final.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de septiembre de 2006. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de tales disposiciones, así como la relación entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 169. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/80/CE de la Comisión (DO L 303 de 22.11.2005, p. 32).


ANEXO

La Directiva 76/768/CEE queda modificada como sigue:

1)

En el anexo II se añaden los siguientes números de referencia 1212-1233:

No de referencia

Nombre químico

No CAS

«1212

6-metoxi-2,3-piridindiamina y su sal HCl, cuando se emplee en tintes de cabello

94166-62-8

1213

2,3-naftalendiol, cuando se emplee en tintes de cabello

92-44-4

1214

2,4-diaminodifenilamina, cuando se emplee en tintes de cabello

136-17-4

1215

2,6-bis(2-hidroxietoxi)-3,5-piridindiamina y su sal HCl, cuando se emplee en tintes de cabello

117907-42-3

1216

2-metoximetil-p-aminofenol y su sal HCl, cuando se emplee en tintes de cabello

29785-47-5

1217

4,5-diamino-1-metilpirazol y su sal HCl, cuando se emplee en tintes de cabello

20055-01-0

1218

4,5-diamino-1-((4-clorofenil)metil)-1H-pirazol sulfato, cuando se emplee en tintes de cabello

163183-00-4

1219

4-cloro-2-aminofenol, cuando se emplee en tintes de cabello

95-85-2

1220

4-hidroxiindol, cuando se emplee en tintes de cabello

2380-94-1

1221

4-metoxitolueno-2,5-diamina y su sal HCl, cuando se emplee en tintes de cabello

56496-88-9

1222

5-amino-4-fluoro-2-metilfenol sulfato, cuando se emplee en tintes de cabello

163183-01-5

1223

N,N-dietil-m-aminofenol, cuando se emplee en tintes de cabello

91-68-9

1224

N,N-dimetil-2,6-piridindiamina y su sal HCl, cuando se emplee en tintes de cabello

 

1225

N-ciclopentil-m-aminofenol, cuando se emplee en tintes de cabello

104903-49-3

1226

N-(2-metoximetil)-p-fenilendiamina y su sal HCl, cuando se emplee en tintes de cabello

72584-59-9

1227

2,4-diamino-5-metilfenetol y su sal HCl, cuando se emplee en tintes de cabello

113715-25-6

1228

1,7-naftalendiol, cuando se emplee en tintes de cabello

575-38-2

1229

Ácido 3,4-diaminobenzoico, cuando se emplee en tintes de cabello

619-05-6

1230

2-aminometil-p-aminofenol y su sal HCl, cuando se emplee en tintes de cabello

79352-72-0

1231

Solvent Red 1 (CI 12150), cuando se emplee en tintes de cabello

1229-55-6

1232

Acid Orange 24 (CI 20170), cuando se emplee en tintes de cabello

1320-07-6

1233

Acid Red 73 (CI 27290), cuando se emplee en tintes de cabello

5413-75-2».

2)

En el anexo III, parte 2, la columna g queda modificada como sigue:

a)

se suprimen los números de referencia 17, 23, 40 y 42;

b)

para los números de referencia 1, 2, 8, 13, 15, 30, 34, 41, 43, 45, 46, 51, 52, 53, 54, 57, 59 y 60, la fecha «31.8.2006» se sustituye por «31.12.2007»;

c)

para los números de referencia 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 44, 47, 48, 49, 50, 55, 56 y 58, la fecha «31.12.2006» se sustituye por «31.12.2007».


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

20.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/15


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 29 de mayo de 2006

sobre la celebración por la Comunidad Europea del Tratado de la Comunidad de la Energía

(2006/500/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 47, apartado 2, 55, 83, 89, 95, 133 y 175, en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y con el artículo 300, apartado 3, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión del Consejo de 17 de mayo de 2004, la Comisión ha negociado el Tratado por el que se establece la Comunidad de la Energía, en lo sucesivo «el Tratado de la Comunidad de la Energía», con la República de Albania, la República de Bulgaria, Bosnia y Herzegovina, la República de Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, la República de Montenegro, Rumanía, la República de Serbia y la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo (en aplicación de la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas), con vistas a establecer una organización integrada del mercado de la energía en el sudeste de Europa.

(2)

El 25 de octubre de 2005, de conformidad con la Decisión del Consejo, de 17 de octubre de 2005, se firmó en nombre de la Comunidad el Tratado de la Comunidad de la Energía.

(3)

El Tratado de la Comunidad de la Energía dispone la creación de un mercado integrado del gas natural y de la electricidad en el sudeste de Europa, que dará lugar a un marco regulador y comercial estable capaz de atraer las inversiones en las redes de gas, la producción de electricidad y las redes de transporte, de modo que todas las Partes tengan acceso a un suministro estable y permanente de gas y de electricidad, fundamental para el desarrollo económico y la estabilidad social. El Tratado facilita la creación de un marco regulador que permitirá un funcionamiento eficaz de los mercados de la energía en la región, incluso en asuntos como la gestión de la congestión, los flujos transfronterizos, los intercambios de electricidad y otros. Así pues, su objetivo es fomentar niveles elevados de suministro de gas y de electricidad para todos los ciudadanos, con arreglo a obligaciones de servicio público, así como garantizar el progreso económico y social y un alto nivel de empleo.

(4)

El objetivo del «Programa de Salónica para los Balcanes Occidentales: avanzar en la integración europea», aprobado por el Consejo Europeo en junio de 2003, es estrechar las relaciones privilegiadas entre la Unión Europea y los Balcanes Occidentales. Al crear condiciones económicas favorables e imponer la aplicación del acervo comunitario pertinente, el Tratado de la Comunidad de la Energía contribuye a la integración económica de las demás Partes del Tratado.

(5)

El Tratado de la Comunidad de la Energía refuerza la seguridad del suministro de las Partes del Tratado, conectando Grecia a los mercados del gas y la electricidad de la parte continental de la Unión Europea, e incitando a conectar los Balcanes con las reservas de gas del Mar Caspio, África del Norte y Oriente Medio.

(6)

El Tratado de la Comunidad de la Energía permite desarrollar a mayor escala la competencia en el mercado de la energía y sacar provecho de las economías de escala.

(7)

El Tratado de la Comunidad de la Energía mejora la situación medioambiental en materia de gas y electricidad y fomenta la eficiencia energética y las fuentes de energía renovables.

(8)

En circunstancias especiales, como en caso de perturbación de la red de energía, es necesario garantizar la seguridad del suministro en la Comunidad de la Energía. El mecanismo de asistencia mutua del Tratado de la Comunidad de la Energía puede ayudar a mitigar las consecuencias de la perturbación, sobre todo en los territorios de las Partes contratantes en el sentido de dicho Tratado.

(9)

El Tratado de la Comunidad de la Energía permite que los Estados vecinos interesados, como Moldova, pasen a ser observadores de la Comunidad de la Energía.

(10)

Por consiguiente, debe aprobarse el Tratado de la Comunidad de la Energía.

(11)

La Comunidad de la Energía dispone de poderes decisorios autónomos. La Comunidad Europea está representada por dos delegados en el Consejo Ministerial y en el grupo permanente de alto nivel establecido por el Tratado de la Comunidad de la Energía. Por lo tanto, deben adoptarse las normas y procedimientos convenientes para organizar, en las instituciones de la Comunidad de la Energía, la representación de la Comunidad Europea, así como la determinación y la expresión de la posición de la Comunidad Europea.

(12)

En lo que se refiere a las decisiones de la Comunidad de la Energía que tengan efectos jurídicos, el Consejo determinará la posición de la Comunidad Europea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

(13)

Los Estados miembros afectados directamente por el título III del Tratado de la Comunidad de la Energía deben desempeñar un papel fundamental en la aplicación de los objetivos de la Comunidad de la Energía. Por consiguiente, es necesario, sin perjuicio de los procedimientos pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, conseguir la participación activa de dichos Estados miembros en el proceso decisorio y su pleno apoyo a las medidas de aplicación adoptadas en virtud de dicho título.

(14)

Conviene establecer normas para los casos en que un representante del Consejo o de la Comisión deba manifestar la opinión de la Comunidad Europea.

(15)

Conviene definir un procedimiento específico para la aplicación de la cláusula de revisión interna prevista en el artículo 100, puntos i), iii) y iv) del Tratado de la Comunidad de la Energía.

DECIDE:

Artículo 1

1.   Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, el Tratado de la Comunidad de la Energía.

2.   El texto del Tratado de la Comunidad de la Energía se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para notificar, en nombre de la Comunidad Europea, el acto de aprobación previsto en el artículo 1, apartado 1, al Secretario General del Consejo, en su calidad de depositario del Tratado de la Comunidad de la Energía en virtud de su artículo 105, a fin de manifestar el consentimiento de la Comunidad a quedar obligada.

Artículo 3

1.   La Comunidad Europea estará representada, en el Consejo Ministerial y en el grupo permanente de alto nivel establecidos por el Tratado de la Comunidad de la Energía:

a)

por un representante del Consejo designado por el Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo; cuando este Estado miembro designe como representante del Consejo a un representante de uno de los Estados miembros directamente afectados por el título III del Tratado de la Comunidad de la Energía, deberá hacerlo por rotación entre esos Estados miembros; y

b)

por un representante de la Comisión.

2.   El representante de la Comisión desempeñará la vicepresidencia del Consejo Ministerial y del grupo permanente de alto nivel.

3.   El representante de la Comisión representará a la Comunidad Europea en el Consejo Regulador y en el Foro establecidos por el Tratado de la Comunidad de la Energía.

Artículo 4

1.   La posición que deba adoptar la Comunidad Europea en el Consejo Ministerial, en el grupo permanente de alto nivel y en el Consejo Regulador sobre las decisiones definidas en el artículo 76 del Tratado de la Comunidad de la Energía de conformidad con lo dispuesto en sus artículos 82, 84, 91, 92, 96 y 100, y que tengan efectos jurídicos, será adoptada por el Consejo de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

2.   Para las decisiones de la Comunidad de la Energía a que se refiere el título III del Tratado de la Comunidad de la Energía, aplicables al territorio de uno o más Estados miembros, las posiciones adoptadas en virtud del apartado 1 no excederán del acervo comunitario.

3.   Para las decisiones de la Comunidad de la Energía a que se refiere el título IV del Tratado de la Comunidad de la Energía, aplicables a los territorios en que es de aplicación el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en las condiciones que éste determina, las posiciones adoptadas en virtud del apartado 1 no excederán del acervo comunitario. No obstante, en circunstancias especiales, las posiciones adoptadas en virtud del apartado 1 podrán exceder del acervo comunitario por lo que atañe al capítulo IV de dicho título.

4.   Sin perjuicio de los procedimientos pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, antes de que la Comisión presente una propuesta relativa al título III del Tratado de la Comunidad de la Energía deberá consultar debidamente con los Estados miembros directamente afectados por la propuesta.

5.   El Parlamento Europeo será informado plena e inmediatamente de cualquier decisión que adopte el Consejo en aplicación del apartado 1 sobre la determinación de la posición comunitaria en el Consejo Ministerial, el grupo permanente de alto nivel y el Consejo Regulador.

6.   Las posiciones que adopte la Comunidad Europea en las instituciones de la Comunidad de la Energía garantizarán que la Comunidad de la Energía no adopte ninguna medida con efectos jurídicos que:

entre en conflicto con cualquier parte del acervo comunitario,

cree una discriminación entre los Estados miembros, o

afecte a la competencia y a los derechos de un Estado miembro de la UE en lo que se refiere a la determinación de las condiciones de explotación de sus recursos energéticos, la elección entre recursos energéticos y la estructura general de su suministro de energía.

7.   Las posiciones que adopte la Comunidad Europea en el Consejo Regulador se determinarán previa consulta al Grupo de organismos reguladores europeos de la electricidad y el gas (ERGEG), de conformidad con la Decisión 2003/796/CE de la Comisión, de 11 de noviembre de 2003, por la que se establece dicho Grupo (2).

Artículo 5

1.   El procedimiento fijado en el apartado 2 se aplicará antes de que la Comunidad Europea pueda adoptar una posición de conformidad con el artículo 4, apartado 1, sobre las decisiones adoptadas por la Comunidad de la Energía en aplicación del artículo 100, puntos i), iii) y iv), del Tratado de la Comunidad de la Energía.

2.   Previa recomendación de la Comisión, el Consejo, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, autorizará a la Comisión a deliberar en las instituciones de la Comunidad de la Energía. La Comisión llevará dichas deliberaciones, en consulta con un Comité especial designado por el Consejo para asistirla en esa tarea y en el marco de las directrices que pueda emitir el Consejo al respecto.

Artículo 6

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el representante de la Comisión manifestará la posición de la Comunidad Europea en las instituciones de la Comunidad de la Energía.

2.   En el Consejo Ministerial, el representante del Consejo manifestará la posición de la Comunidad Europea para las decisiones adoptadas a tenor del artículo 92 del Tratado de la Comunidad de la Energía.

Artículo 7

Tres años después de la entrada en vigor de la presente Decisión, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Decisión, en su caso junto con una propuesta de medidas adicionales.

Artículo 8

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARTENSTEIN


(1)  Dictamen emitido el 18 de mayo de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 296 de 14.11.2003, p. 34.


TRADUCCIÓN

TRATADO DE LA COMUNIDAD DE LA ENERGÍA

LAS PARTES,

es decir:

LA COMUNIDAD EUROPEA, por una parte,

y

LAS PARTES CONTRATANTES SIGUIENTES, por otra:

La República de Albania, la República de Bulgaria, Bosnia y Herzegovina, la República de Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, la República del Montenegro, Rumanía, la República de Serbia (denominadas en lo sucesivo «las Partes adherentes»),

y

la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo, de conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,

BASÁNDOSE en el proceso de Atenas y en los protocolos de acuerdo de Atenas de 2002 y 2003,

TENIENDO EN CUENTA que la República de Bulgaria, Rumanía y la República de Croacia son países candidatos a la adhesión a la Unión Europea, y que la Antigua República Yugoslava de Macedonia también ha solicitado su adhesión,

TENIENDO EN CUENTA que el Consejo Europeo de Copenhague, celebrado en diciembre de 2002, confirmó la perspectiva europea de la República de Albania, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro, como países candidatos potenciales a la adhesión a la Unión Europea, y destacó su determinación en el apoyo a los esfuerzos de esos países para aproximarse a la Unión Europea,

RECORDANDO que el Consejo Europeo reunido en Salónica en junio de 2003 aprobó el «Programa de Salónica para los Balcanes occidentales: avanzar en la integración europea», destinado a estrechar las relaciones privilegiadas entre la UE y los Balcanes occidentales y en el que la Unión Europea anima a los países de la región a firmar un acuerdo jurídicamente vinculante para un mercado de la energía en Europa Sudoriental,

RECORDANDO el proceso de asociación euromediterráneo y la política europea de vecindad,

RECORDANDO la contribución del pacto de estabilidad para Europa Sudoriental, que responde sobre todo a la necesidad de reforzar la cooperación entre los Estados y las naciones de Europa Sudoriental y de estimular las condiciones de paz, estabilidad y crecimiento económico,

RESUELTAS a establecer entre las Partes un mercado integrado del gas natural y la electricidad, fundados en el interés común y la solidaridad,

CONSIDERANDO que ese mercado integrado puede incluir, en una fase posterior, otros productos y vectores energéticos como el gas natural licuado, el petróleo, el hidrógeno, u otras infraestructuras de red esenciales,

DETERMINADAS a crear un marco regulador y comercial estable, capaz de atraer inversiones en las redes de gas, en la producción de electricidad y en las redes de transporte, de tal modo que todas las Partes puedan acceder a un suministro estable y permanente de gas y electricidad, esenciales para el desarrollo económico y la estabilidad social,

DETERMINADAS a crear un espacio regulador único para el comercio de gas y electricidad, necesario para abarcar la extensión geográfica de los mercados de estos productos,

RECONOCIENDO que los territorios de la República de Austria, de la República Helénica, de la República de Hungría, de la República Italiana y de la República de Eslovenia se integrarán naturalmente a los mercados del gas y la electricidad de las Partes contratantes o se verán afectados directamente por su funcionamiento,

DETERMINADAS a fomentar elevados niveles de suministro de gas y electricidad para el conjunto de la población, en función de obligaciones de servicio público, y a garantizar el progreso económico y social, un alto nivel de empleo y un desarrollo sostenible y equilibrado mediante la instauración de un espacio sin fronteras interiores para el gas y la electricidad,

DESEOSAS de reforzar la seguridad de suministro en el espacio de reglamentación único mediante la creación del marco regulador estable necesario para la región donde pueden establecerse conexiones con las reservas de gas de la región del Mar Caspio, África Septentrional y Oriente Medio y explotarse las reservas autóctonas de gas natural, carbón e hidroelectricidad,

RESUELTAS a mejorar la situación ambiental en materia de gas y electricidad, la correspondiente eficiencia energética y las fuentes de energía renovables,

DETERMINADAS a desarrollar la competencia en los mercados del gas y la electricidad a mayor escala y a sacar provecho de las economías de escala,

CONSIDERANDO que, para alcanzar estos objetivos, conviene establecer una estructura reguladora basada en los mecanismos de mercado, amplia e integrada, respaldada por instituciones fuertes que procedan a una vigilancia eficaz y con la participación adecuada del sector privado,

CONSIDERANDO que, para reducir las dificultades que pesan sobre los sistemas nacionales de gas y electricidad y para contribuir a remediar la escasez local de estos productos, deberían establecerse normas específicas para facilitar su comercio, y que dichas normas son necesarias para crear un espacio regulador único que corresponda a la extensión geográfica de los mercados de referencia,

HAN DECIDIDO CREAR UNA COMUNIDAD DE LA ENERGÍA.

TÍTULO I

PRINCIPIOS

Artículo 1

1.   Por el presente Tratado, las Partes establecen entre sí una Comunidad de la Energía.

2.   Los Estados miembros de la Comunidad Europea pueden obtener el estatuto de Participantes en la Comunidad de la Energía con arreglo al artículo 95 del presente Tratado.

Artículo 2

1.   La Comunidad de la Energía tiene por misión organizar las relaciones entre las Partes y crear un marco jurídico y económico en relación con la energía de red, tal como se define en el apartado 2, con el objetivo de:

a)

crear un marco regulador y comercial estable, capaz de atraer las inversiones en redes de gas, producción de electricidad y redes de transporte y distribución, de modo que todas las Partes puedan acceder a un suministro de energía estable y permanente, fundamental para el desarrollo económico y la estabilidad social;

b)

crear un espacio regulador único para el comercio de energía de red, necesario para poder abarcar la extensión geográfica de los mercados de estos productos;

c)

reforzar la seguridad del suministro en el espacio regulador único creando un clima de inversión estable que permita establecer conexiones con las reservas de gas de la región del Mar Caspio, África Septentrional y Oriente Medio y explotar fuentes de energía autóctonas como el gas natural, el carbón y la hidroelectricidad;

d)

mejorar la situación ambiental en materia de energía de red y la eficiencia energética correspondiente, fomentar la utilización de fuentes de energía renovables y fijar las condiciones del comercio de energía en el espacio regulador único;

e)

desarrollar la competencia en los mercados de la energía de red a mayor escala geográfica y sacar provecho de las economías de escala.

2.   Por «energía de red», se entienden los sectores de la electricidad y el gas, tal como se definen en el ámbito de aplicación de las Directivas 2003/54/CE y 2003/55/CE (1) de la Comunidad Europea.

Artículo 3

A efectos de lo dispuesto en el artículo 2, las actividades de la Comunidad de la Energía incluirán:

a)

la aplicación, por las Partes contratantes, del acervo comunitario en materia de energía, medio ambiente, competencia y fuentes de energía renovables, tal como se describe a continuación en el título II, adaptada tanto al marco institucional de la Comunidad de la Energía como a la situación específica de cada una de las Partes contratantes (denominada en lo sucesivo «extensión del acervo comunitario»), tal como se indica con mayor detalle en el título II;

b)

la creación de un marco regulador específico que permita el funcionamiento eficaz de los mercados de la energía de red en los territorios de las Partes contratantes y en una parte del territorio de la Comunidad Europea, incluida la creación de un mecanismo único para la transmisión y/o el transporte transfronterizo de energía de red y la supervisión de medidas de salvaguardia unilaterales (denominado en lo sucesivo «mecanismo de funcionamiento de los mercados de la energía de red»), tal como se especifica en el título III;

c)

la creación, para las Partes, de un mercado de la energía de red sin fronteras interiores, incluida la coordinación de asistencia mutua en caso de perturbación grave de las redes de energía o de perturbación de origen exterior, que puede incluir la realización de una política exterior común en materia de comercio de energía (denominada en lo sucesivo «creación de un mercado único de la energía»), tal como se describe en el título IV.

Artículo 4

La Comisión de las Comunidades Europeas (denominada en lo sucesivo «la Comisión Europea») desempeñará el papel de coordinadora de las tres actividades mencionadas en el artículo 3.

Artículo 5

La Comunidad de la Energía cumplirá el acervo comunitario descrito en el título II, adaptado tanto al marco institucional del presente Tratado como a la situación propia de cada una de las Partes contratantes, para garantizar un elevado nivel de seguridad de las inversiones y optimizarlas.

Artículo 6

Las Partes adoptarán todas las medidas generales o particulares que permitan garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Tratado, facilitarán el desempeño de las misiones de la Comunidad de la Energía y se abstendrán de tomar medidas que puedan obstaculizar la consecución de los objetivos del presente Tratado.

Artículo 7

Quedará prohibida cualquier discriminación en el ámbito del presente Tratado.

Artículo 8

Ninguna disposición del presente Tratado afectará a los derechos de una Parte a determinar las condiciones de explotación de sus recursos energéticos, su elección entre distintas fuentes de energía y la estructura general de su suministro energético.

TÍTULO II

EXTENSIÓN DEL ACERVO COMUNITARIO

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación geográfico

Artículo 9

Las disposiciones del presente título y las medidas adoptadas en virtud de éste se aplicarán a los territorios de las Partes adherentes y al territorio bajo jurisdicción de la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo.

CAPÍTULO II

Acervo en materia de energía

Artículo 10

Cada Parte contratante aplicará el acervo comunitario en materia de energía respetando el calendario de aplicación de las medidas correspondientes que figura en el anexo I.

Artículo 11

A efectos del presente Tratado, el «acervo comunitario en materia de energía» designa: i) la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, ii) la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y iii) el Reglamento (CE) no 1228/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad (2).

CAPÍTULO III

El acervo en materia de medio ambiente

Artículo 12

Cada Parte contratante aplicará el acervo comunitario en materia de medio ambiente respetando el calendario de aplicación de las medidas correspondientes que figura en el anexo II.

Artículo 13

Las Partes reconocen la importancia del protocolo de Kioto. Cada Parte contratante procurará adherirse a dicho protocolo.

Artículo 14

Las Partes reconocen la importancia de las normas enunciadas en la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación. Cada Parte contratante procurará aplicar esa Directiva.

Artículo 15

Tras la entrada en vigor del presente Tratado, la construcción y el funcionamiento de nuevas centrales eléctricas deberán ajustarse al acervo comunitario en materia de medio ambiente.

Artículo 16

A efectos del presente Tratado, el «acervo en materia de medio ambiente» designa: i) la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, y por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003; ii) la Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE; iii) la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión y iv) el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres.

Artículo 17

Las disposiciones del presente capítulo y las medidas adoptadas en virtud de éste sólo se aplicarán a la energía de red.

CAPÍTULO IV

Acervo en materia de competencia

Artículo 18

1.   Serán incompatibles con el buen funcionamiento del presente Tratado, en la medida en que puedan afectar al comercio de energía de red entre las Partes contratantes:

a)

todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que tengan por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear la competencia;

b)

la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el conjunto del mercado constituido por las Partes contratantes o en una parte sustancial del mismo;

c)

toda ayuda pública que falsee o amenace con falsear la competencia, favoreciendo a algunas empresas o a algunos recursos energéticos.

2.   Se evaluarán todas las prácticas contrarias al presente artículo en función de los criterios que se derivan de la aplicación de las normas de los artículos 81, 82 y 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (adjuntos en el anexo III).

Artículo 19

En lo que se refiere a las empresas públicas y a las empresas a las que se conceden derechos especiales o exclusivos, cada Parte contratante velará por que, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, se mantengan los principios del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 86, apartados 1 y 2 (adjuntos en el anexo III).

CAPÍTULO V

Acervo en materia de fuentes de energía renovables

Artículo 20

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, cada Parte contratante enviará a la Comisión Europea un plan de aplicación de la Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad y de la Directiva 2003/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2003, relativa al fomento del uso de biocarburantes u otros combustibles renovables en el transporte. La Comisión Europea presentará el plan de cada Parte contratante al Consejo Ministerial para su adopción.

CAPÍTULO VI

Cumplimiento de las normas de alcance general de la Comunidad Europea

Artículo 21

En el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, la Secretaría elaborará una lista de las normas de alcance general de la Comunidad Europea, que se presentarán para adopción al Consejo Ministerial.

Artículo 22

En el año siguiente a la adopción de dicha lista, las Partes contratantes adoptarán planes de desarrollo para que sus sectores de energía de red se ajusten a dichas normas de alcance general de la Comunidad Europea.

Artículo 23

Las «normas de alcance general de la Comunidad Europea» designan todas las norma de sistemas técnicos aplicables en la Comunidad Europea y necesarias para una explotación segura y eficaz de los sistemas de red, especialmente en lo que se refiere al transporte, las conexiones transfronterizas, la modulación y las normas generales de seguridad de los sistemas técnicos, publicadas, si procede, por el Comité Europeo de Normalización (CEN), el Comité Europeo de Normalización Electrónica (Cenelec) y los organismos de normalización similares, o publicados por la Unión para la Coordinación de Transporte de Electricidad (UCTE) y la Asociación europea para la racionalización del comercio de energía (Easeegas) para la fijación de normas y prácticas comerciales comunes.

CAPÍTULO VII

Adaptación y evolución del acervo

Artículo 24

Para la aplicación del presente título, la Comunidad de la Energía adoptará las medidas de adaptación del acervo comunitario descritas en este título, teniendo en cuenta tanto el marco institucional del presente Tratado como la situación específica de cada una de las Partes contratantes.

Artículo 25

La Comunidad de la Energía podrá adoptar medidas para aplicar las modificaciones del acervo comunitario descritas en este título, habida cuenta de la evolución del Derecho comunitario.

TÍTULO III

MECANISMO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS MERCADOS DE LA ENERGÍA DE RED

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación geográfico

Artículo 26

Las disposiciones del presente título y las medidas adoptadas en virtud de éste se aplicarán a los territorios de las Partes adherentes, al territorio bajo jurisdicción de la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo y a los territorios de la Comunidad Europea contemplados en el artículo 27.

Artículo 27

En lo que se refiere a la Comunidad Europea, las disposiciones del presente título y las medidas adoptadas en virtud de éste se aplicarán a los territorios de la República de Austria, la República Helénica, la República de Hungría, la República Italiana y la República de Eslovenia. En el momento de la adhesión a la Unión Europea de una parte adherente, las disposiciones del presente título y las medidas adoptadas en virtud de éste se aplicarán asimismo al territorio de ese nuevo Estado miembro, sin más trámites.

CAPÍTULO II

Mecanismo para el transporte de larga distancia de energía de red

Artículo 28

La Comunidad de la Energía adoptará medidas adicionales a fin de establecer un mecanismo único para la transmisión y/o el transporte transfronterizos de energía de red.

CAPÍTULO III

Seguridad de suministro

Artículo 29

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, las Partes adoptarán declaraciones sobre la seguridad de suministro que describan, en particular, la diversidad de su suministro, la seguridad tecnológica y el origen geográfico de los combustibles importados. Estas declaraciones se comunicarán a la Secretaría, estarán a disposición de todas las Partes del presente Tratado y se actualizarán cada dos años. La Secretaría proporcionará asesoramiento y asistencia en lo que se refiere a estas declaraciones.

Artículo 30

El artículo 29 no implica ninguna necesidad de modificar las políticas energéticas o las prácticas de compras.

CAPÍTULO IV

Suministro de energía a los ciudadanos

Artículo 31

La Comunidad de la Energía fomentará niveles elevados de suministro de energía de red para sus ciudadanos, dentro de los límites de las obligaciones de servicio público contenidas en las disposiciones correspondientes del acervo comunitario en materia de energía.

Artículo 32

A este respecto, la Comunidad de la Energía podrá adoptar medidas para:

a)

autorizar un servicio universal de suministro de electricidad;

b)

fomentar políticas de gestión eficaz de la demanda;

c)

garantizar una competencia leal.

Artículo 33

La Comunidad de la Energía también podrá formular recomendaciones destinadas a respaldar una reforma efectiva de los sectores energéticos de red de las Partes, por ejemplo con el fin de elevar el nivel de los pagos por energía de todos los clientes y de que los precios de la energía de red sean más asequibles para los consumidores.

CAPÍTULO V

Armonización

Artículo 34

La Comunidad de la Energía podrá adoptar medidas en materia de compatibilidad de los modelos de mercado para el funcionamiento de los mercados de la energía de red, así como el reconocimiento mutuo de las licencias y medidas destinadas a estimular la libertad de establecimiento de las empresas de energía de red.

CAPÍTULO VI

Fuentes de energía renovables y eficiencia energética

Artículo 35

La Comunidad de la Energía podrá adoptar medidas para estimular el desarrollo de las fuentes de energía renovables y de la eficiencia energética, teniendo en cuenta sus ventajas para la seguridad del suministro, la protección del medio ambiente, la cohesión social y el desarrollo regional.

CAPÍTULO VII

Medidas de salvaguardia

Artículo 36

En caso de crisis repentina en el mercado de la energía de red en el territorio de una Parte adherente, el territorio bajo jurisdicción de la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo o un territorio de la Comunidad Europea contemplado en el artículo 27, que suponga una amenaza para la seguridad material o la seguridad de las personas, los equipos o instalaciones o la integridad del sistema de energía de red en dicho territorio, la Parte interesada podrá adoptar, con carácter temporal, las medidas de salvaguardia necesarias.

Artículo 37

Dichas medidas de salvaguardia deberán implicar la menor perturbación posible en el funcionamiento del mercado de la energía de red de las Partes y no deberán sobrepasar el marco estrictamente necesario para remediar las dificultades repentinas registradas. No deberán provocar un falseamiento de la competencia ni un perjuicio comercial que sea incompatible con el interés común.

Artículo 38

La Parte interesada notificará sin demora estas medidas de salvaguardia a la Secretaría, que informará de inmediato a las demás Partes.

Artículo 39

La Comunidad de la Energía podrá decidir que las medidas de salvaguardia adoptadas por la Parte interesada no se ajustan a las disposiciones del presente capítulo y exigir su suspensión o modificación.

TÍTULO IV

CREACIÓN DE UN MERCADO ÚNICO DE LA ENERGÍA

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación geográfico

Artículo 40

Las disposiciones del presente título y las medidas adoptadas en virtud de éste se aplicarán a los territorios a los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en las condiciones previstas por dicho Tratado, a los territorios de las Partes adherentes y al territorio bajo jurisdicción de la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo.

CAPÍTULO II

Mercado interior de la energía

Artículo 41

1.   Los derechos de aduana y restricciones cuantitativas a la importación y a la exportación de energía de red, así como todas las medidas de efecto equivalente, estarán prohibidos entre las Partes. Esta prohibición también se aplicará a los derechos de aduana de carácter fiscal.

2.   El apartado 1 no supone un obstáculo a las restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente adoptadas por razones de orden público o seguridad pública, de protección de la salud y de la vida de las personas, animales o vegetales, o de protección de la propiedad industrial y comercial. No obstante, estas restricciones o medidas no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre las Partes.

Artículo 42

1.   La Comunidad de la Energía podrá adoptar medidas para crear un mercado único de la energía de red sin fronteras interiores.

2.   El apartado 1 no se aplicará a las medidas fiscales, a las medidas sobre la libre circulación de personas ni a las medidas sobre los derechos e intereses de los trabajadores asalariados.

CAPÍTULO III

Política exterior en materia de comercio energético

Artículo 43

La Comunidad de la Energía podrá adoptar las medidas necesarias para la regulación de las importaciones y exportaciones de energía de red procedentes y destinadas a terceros países, con el fin de garantizar un acceso equivalente a los mercados de los terceros países y a partir de esos mercados en función de las normas medioambientales básicas, o para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior de la energía.

CAPÍTULO IV

Asistencia mutua en caso de perturbación

Artículo 44

En caso de perturbación del suministro de energía de red que afecte a una Parte e implique a otra Parte o a un tercer país, las Partes buscarán una solución rápida de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo.

Artículo 45

El Consejo Ministerial se reunirá a solicitud de la Parte directamente afectada por la perturbación y podrá adoptar las medidas necesarias para poner fin a la perturbación.

Artículo 46

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, el Consejo Ministerial adoptará un acto procedimental que regule la aplicación de la obligación de asistencia mutua en virtud del presente capítulo, pudiéndose incluir la atribución al grupo permanente de alto nivel de competencias para la aprobación de medidas provisionales.

TÍTULO V

INSTITUCIONES DE LA COMUNIDAD DE LA ENERGÍA

CAPÍTULO I

El Consejo Ministerial

Artículo 47

El Consejo Ministerial velará por la realización de los objetivos fijados por el presente Tratado. A tal fin:

a)

establecerá las orientaciones políticas generales;

b)

adoptará medidas;

c)

adoptará actos procedimentales que podrán incluir la atribución, en condiciones precisas, de tareas específicas, facultades y obligaciones de ejecución de la política de la Comunidad de la Energía, al grupo permanente de alto nivel, al Consejo regulador o a la Secretaría.

Artículo 48

El Consejo Ministerial incluirá un representante de cada Parte contratante y dos representantes de la Comunidad Europea. Asimismo, podrá participar en sus reuniones un representante sin derecho a voto de cada participante.

Artículo 49

El Consejo Ministerial adoptará su reglamento interno mediante un acto procedimental.

Artículo 50

Desempeñará la Presidencia cada Parte contratante por turnos de seis meses, en el orden que establezca el acto procedimental del Consejo Ministerial. La Presidencia convocará al Consejo Ministerial en el lugar que decida. El Consejo Ministerial se reunirá al menos una vez cada seis meses. La organización de las reuniones corresponderá a la Secretaría.

Artículo 51

La Presidencia presidirá el Consejo Ministerial y estará asistida por un representante de la Comunidad Europea y un representante de la futura Presidencia, en calidad de Vicepresidentes. La Presidencia y los Vicepresidentes prepararán el proyecto de orden del día.

Artículo 52

El Consejo Ministerial presentará un informe anual sobre las actividades de la Comunidad de la Energía al Parlamento Europeo y a los parlamentos de las Partes adherentes y participantes.

CAPÍTULO II

El grupo permanente de alto nivel

Artículo 53

El grupo permanente de alto nivel:

a)

preparará el trabajo del Consejo Ministerial;

b)

dará su aprobación a las solicitudes de asistencia técnica presentadas por las organizaciones internacionales de donantes, las instituciones financieras internacionales y los donantes bilaterales;

c)

informará al Consejo Ministerial de los avances en la consecución de los objetivos del presente Tratado;

d)

adoptará medidas, si el Consejo Ministerial le asigna competencias al respecto;

e)

adoptará actos procedimentales que no implican la atribución de misiones, competencias u obligaciones a otras instituciones de la Comunidad de la Energía;

f)

debatirá el desarrollo del acervo comunitario descrito en el título II sobre la base de un informe presentado periódicamente por la Comisión Europea.

Artículo 54

El grupo permanente de alto nivel incluirá un representante de cada Parte contratante y dos representantes de la Comunidad Europea. Asimismo, podrá participar en sus reuniones un representante sin derecho a voto de cada participante.

Artículo 55

El grupo permanente de alto nivel adoptará su reglamento interno mediante un acto procedimental.

Artículo 56

La Presidencia convocará al grupo permanente de alto nivel en el lugar que determine. La organización de las reuniones corresponderá a la Secretaría.

Artículo 57

La Presidencia presidirá el grupo permanente de alto nivel y estará asistida por un representante de la Comunidad Europea y un representante de la futura Presidencia, en calidad de Vicepresidentes. Corresponderá a la Presidencia y los Vicepresidentes preparar el proyecto de orden del día.

CAPÍTULO III

El Consejo regulador

Artículo 58

El Consejo regulador:

a)

asesorará al Consejo Ministerial o al grupo permanente de alto nivel sobre las especificidades de las normas estatutarias, técnicas y de reglamentación;

b)

emitirá recomendaciones sobre los desacuerdos transfronterizos que impliquen a dos o varios organismos reguladores, a solicitud de uno de ellos;

c)

adoptará medidas, si el Consejo Ministerial le asigna competencias al respecto;

d)

adoptará actos procedimentales.

Artículo 59

El Consejo regulador incluirá, por cada Parte contratante, un representante del organismo regulador de la energía con arreglo a los aspectos aplicables del acervo comunitario en materia de energía. La Comunidad Europea estará representada por la Comisión Europea, asistida por un organismo regulador de cada participante, y un representante del Grupo de organismos reguladores europeos de la electricidad y el gas (ERGEG). Si, en una Parte contratante o en un participante, existe un organismo regulador para el gas y otro para la electricidad, esa Parte contratante o ese participante determinarán qué organismo regulador asistirá a las reuniones del Consejo regulador, en función del orden del día.

Artículo 60

El Consejo regulador adoptará su reglamento interno mediante un acto procedimental.

Artículo 61

El Consejo regulador elegirá a un Presidente para un mandato cuya duración determinará. La Comisión Europea desempeñará el papel de Vicepresidente. Corresponderá a la Presidencia y los Vicepresidentes preparar el proyecto de orden del día.

Artículo 62

El Consejo regulador se reunirá en Atenas.

CAPÍTULO IV

Los foros

Artículo 63

La Comunidad de la Energía estará asesorada por dos foros, compuestos por representantes de todas las Partes interesadas, incluidas las empresas, los organismos reguladores y los órganos de representación de las empresas y de los consumidores.

Artículo 64

Presidirá los foros un representante de la Comunidad Europea.

Artículo 65

Las conclusiones de los foros se adoptarán por consenso. Se remitirán al grupo permanente de alto nivel.

Artículo 66

El foro sobre la electricidad se reunirá en Atenas. El foro sobre el gas se reunirá en un lugar que se determinará mediante un acto procedimental del Consejo Ministerial.

CAPÍTULO V

La Secretaría

Artículo 67

La Secretaría:

a)

prestará un apoyo administrativo al Consejo Ministerial, al grupo permanente de alto nivel, al Consejo regulador y a los foros;

b)

comprobará que las Partes cumplan correctamente sus obligaciones en virtud del presente Tratado y presentará informes de evolución anuales al Consejo Ministerial;

c)

examinará la actividad de los donantes en los territorios de las Partes adherentes y en el territorio bajo jurisdicción de la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo y prestará su asistencia a la coordinación de esa actividad por la Comisión Europea, proporcionando un apoyo administrativo a los donantes;

d)

realizará otras tareas que se le asignen en virtud del presente Tratado o mediante un acto procedimental del Consejo Ministerial, quedando excluida la facultad de adoptar medidas; y

e)

adoptará actos procedimentales.

Artículo 68

La Secretaría estará formada por un director y por el personal que requiera la Comunidad de la Energía.

Artículo 69

El director de la Secretaría será nombrado mediante un acto procedimental del Consejo Ministerial. Este último adoptará mediante un acto procedimental las normas relativas a la contratación, a las condiciones de trabajo y al equilibrio geográfico del personal de la Secretaría. El director seleccionará y contratará al personal.

Artículo 70

En el ejercicio de sus funciones, el director y el personal no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ninguna Parte del presente Tratado. Asimismo, actuarán con imparcialidad y apoyarán los intereses de la Comunidad de la Energía.

Artículo 71

El director de la Secretaría, o el suplente designado, asistirá a las reuniones del Consejo Ministerial, del grupo permanente de alto nivel, del Consejo regulador y de los foros.

Artículo 72

La Secretaría tendrá su sede en Viena.

CAPÍTULO VI

Presupuesto

Artículo 73

Cada Parte contribuirá al presupuesto de la Comunidad de la Energía según las disposiciones del anexo IV. El nivel de las contribuciones podrá revisarse cada cinco años, a solicitud de una de las Partes, mediante un acto procedimental del Consejo Ministerial.

Artículo 74

El Consejo Ministerial adoptará el presupuesto de la Comunidad de la Energía mediante un acto procedimental cada dos años. El presupuesto cubrirá los gastos de la Comunidad de la Energía necesarios para el funcionamiento de sus instituciones. Los gastos de cada institución se fijarán en una parte distinta del presupuesto. El Consejo Ministerial adoptará un acto procedimental en el que se especificará el procedimiento que ha de seguirse para la ejecución del presupuesto, la rendición y la comprobación de las cuentas y el control contable.

Artículo 75

El director de la Secretaría ejecutará el presupuesto de acuerdo con el acto procedimental adoptado en virtud del artículo 74 e informará anualmente al Consejo Ministerial al respecto. Si procede, el Consejo Ministerial podrá decidir, mediante un acto procedimental, encargar a auditores independientes la comprobación de la correcta ejecución del presupuesto.

TÍTULO VI

PROCESO DECISORIO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 76

Las medidas podrán tomar la forma de decisiones o recomendaciones.

La decisión será jurídicamente vinculante en todos sus elementos para sus destinatarios.

La recomendación no tendrá efecto vinculante. Las Partes harán todo lo posible por aplicar las recomendaciones.

Artículo 77

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80, cada Parte dispondrá de un voto.

Artículo 78

El Consejo Ministerial, el grupo permanente de alto nivel o el Consejo regulador sólo podrán adoptar decisiones si dos tercios de las Partes están representados. La abstención en una votación de una de las Partes presentes no se considerará un voto emitido.

CAPÍTULO II

Medidas en virtud del título II

Artículo 79

El Consejo Ministerial, el grupo permanente de alto nivel o el Consejo regulador adoptarán medidas en virtud del título II a propuesta de la Comisión Europea. La Comisión Europea podrá modificar o retirar su propuesta en cualquier momento durante el procedimiento que conduce a la aprobación de una medida.

Artículo 80

Cada Parte contratante dispondrá de un voto.

Artículo 81

El Consejo Ministerial, el grupo permanente de alto nivel y el Consejo regulador decidirán por mayoría de los votos emitidos.

CAPÍTULO III

Medidas en virtud del título III

Artículo 82

El Consejo Ministerial, el grupo permanente de alto nivel o el Consejo regulador adoptarán medidas en virtud del título III a propuesta de una Parte o de la Secretaría.

Artículo 83

El Consejo Ministerial, el grupo permanente de alto nivel o el Consejo regulador decidirán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, que incluya el voto positivo de la Comunidad Europea.

CAPÍTULO IV

Medidas en virtud del título IV

Artículo 84

El Consejo Ministerial, el grupo permanente de alto nivel o el Consejo regulador adoptarán medidas en virtud del título IV a propuesta de una Parte.

Artículo 85

El Consejo Ministerial, el grupo permanente de alto nivel o el Consejo regulador adoptarán las medidas por unanimidad.

CAPÍTULO V

Actos procedimentales

Artículo 86

Un acto procedimental regulará las cuestiones relativas a la organización, al presupuesto o a la transparencia de la Comunidad de la Energía, incluida la delegación de poderes por el Consejo Ministerial al grupo permanente de alto nivel, al Consejo regulador o a la Secretaría. Tendrá efectos vinculantes para las instituciones de la Comunidad de la Energía, y para las Partes si así lo prevé.

Artículo 87

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 88, los actos procedimentales se adoptarán en función de proceso decisorio definido en el capítulo III del presente título.

Artículo 88

El acto procedimental de nombramiento del director de la Secretaría, previsto en el artículo 69, se adoptará por mayoría simple, a propuesta de la Comisión Europea. Los actos procedimentales sobre cuestiones presupuestarias, previstos en los artículos 73 y 74, se adoptarán por unanimidad, a propuesta de la Comisión Europea. Los actos procedimentales que confieran poderes al Consejo regulador, previstos en el artículo 47, letra c), se adoptarán por unanimidad, a propuesta de una Parte o de la Secretaría.

TÍTULO VII

APLICACIÓN DE LAS DECISIONES Y RESOLUCIÓN DE LITIGIOS

Artículo 89

Las Partes incorporarán a su ordenamiento jurídico interno las decisiones de las que sean destinatarias en los plazos que estipulen dichas decisiones.

Artículo 90

1.   El incumplimiento por una Parte de una obligación del Tratado, o la falta de aplicación de una decisión de la que es destinataria en el plazo mencionado, podrán ser llevados a la atención del Consejo Ministerial mediante una solicitud motivada de cualquiera de las Partes, de la Secretaría o del Consejo regulador. Los organismos de derecho privado podrán presentar denuncias ante la Secretaría.

2.   La Parte afectada podrá presentar observaciones en respuesta a dicha solicitud o denuncia.

Artículo 91

1.   El Consejo Ministerial podrá determinar que una Parte ha faltado a sus obligaciones. El Consejo Ministerial decidirá:

a)

por mayoría simple, si el incumplimiento se refiere al título II;

b)

por mayoría de dos tercios, si el incumplimiento se refiere al título III;

c)

por unanimidad, si el incumplimiento se refiere al título IV.

2.   El Consejo Ministerial podrá decidir posteriormente, por mayoría simple, anular cualquier decisión adoptada con arreglo al presente artículo.

Artículo 92

1.   A solicitud de una Parte, de la Secretaría o del Consejo regulador, el Consejo Ministerial podrá determinar, por unanimidad, que una Parte infringe las obligaciones que le incumben en virtud del presente Tratado de forma grave y persistente, y podrá suspender algunos de los derechos de los que goza dicha Parte en virtud del Tratado, incluido el derecho de voto y el derecho a participar en las reuniones o en los mecanismos previstos en el Tratado.

2.   El Consejo Ministerial podrá decidir posteriormente, por mayoría simple, anular cualquier decisión adoptada con arreglo al presente artículo.

Artículo 93

En la adopción de las decisiones contempladas en los artículos 91 y 92, el Consejo Ministerial actuará sin tener en cuenta el voto del representante de la Parte afectada.

TÍTULO VIII

INTERPRETACIÓN

Artículo 94

Las instituciones interpretarán cualquier término o concepto utilizado en el presente Tratado y derivado del Derecho comunitario de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas. A falta de interpretación por estos órganos jurisdiccionales, la interpretación se hará de acuerdo con las orientaciones del Consejo Ministerial, que podrá delegar esa misión en el grupo permanente de alto nivel. Dichas orientaciones se entenderán sin perjuicio de cualquier interpretación posterior del acervo comunitario por el Tribunal de Justicia o el Tribunal de Primera Instancia.

TÍTULO IX

PARTICIPANTES Y OBSERVADORES

Artículo 95

Previa solicitud al Consejo Ministerial, cualquier Estado miembro de la Comunidad Europea podrá estar representado en el Consejo Ministerial, en el grupo permanente de alto nivel y en el Consejo regulador, en las condiciones previstas en los artículos 48, 54 y 59, en calidad de participante, y participar en los debates del Consejo Ministerial, del grupo permanente de alto nivel, del Consejo regulador y de los foros.

Artículo 96

1.   Previa solicitud motivada de un tercer país vecino, el Consejo Ministerial podrá aceptar, por unanimidad, a ese país en calidad de observador. Previa solicitud presentada al Consejo Ministerial en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, se aceptará a Moldavia en calidad de observador.

2.   Los observadores podrán asistir a las reuniones del Consejo Ministerial, del grupo permanente de alto nivel, del Consejo regulador y de los foros, sin participar en los debates.

TÍTULO X

DURACIÓN

Artículo 97

El presente Tratado se celebra por un período de diez años a partir de la fecha de su entrada en vigor. El Consejo Ministerial podrá decidir, por unanimidad, prolongar su validez. A falta de tal decisión, el Tratado podrá seguir aplicándose entre las Partes que votaron a favor de su prórroga, siempre que su número alcance al menos dos tercios de las Partes de la Comunidad de la Energía.

Artículo 98

Cualquier Parte podrá retirarse del presente Tratado, mediando un preaviso de seis meses dirigido a la Secretaría.

Artículo 99

En el momento de la adhesión a la Comunidad Europea de una Parte adherente, ésta adquirirá el estatuto de participante, de acuerdo con las disposiciones del artículo 95.

TÍTULO XI

REVISIONES Y ADHESIONES

Artículo 100

El Consejo Ministerial podrá, por unanimidad de sus miembros:

i)

modificar las disposiciones de los títulos I a VII;

ii)

decidir aplicar otras partes del acervo comunitario sobre la energía de red;

iii)

extender el presente Tratado a otros productos y vectores energéticos o a otras infraestructuras de red esenciales;

iv)

aceptar la adhesión de una nueva Parte a la Comunidad de la Energía.

TÍTULO XII

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 101

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 102 y 103, los derechos y obligaciones derivados de acuerdos celebrados por una Parte contratante antes de la firma del presente Tratado no se verán afectados por las disposiciones de éste. En la medida en que estos acuerdos no sean compatibles con el presente Tratado, la Parte contratante interesada adoptará todas las medidas oportunas para eliminar las incompatibilidades observadas, a más tardar un año tras la entrada en vigor del presente Tratado.

Artículo 102

Todas las obligaciones derivadas del presente Tratado se entienden sin perjuicio de las obligaciones jurídicas de las Partes en virtud del Tratado constitutivo de la Organización Mundial del Comercio.

Artículo 103

Las posibles obligaciones derivadas de un acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por un lado, y una Parte contratante, por otro, no se verán afectadas por el presente Tratado. Los posibles compromisos asumidos en el marco de negociaciones de adhesión a la Unión Europea no se verán afectados por el presente Tratado.

Artículo 104

Hasta la adopción del acto procedimental contemplado en el artículo 50, el protocolo de Atenas de 2003 (3) define el orden en que se desempeñará la Presidencia.

Artículo 105

El presente Tratado será aprobado por las Partes de conformidad con sus procedimientos internos.

El presente Tratado entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que la Comunidad Europea y seis Partes contratantes notifiquen la realización de los procedimientos necesarios al respecto.

Dicha notificación se remitirá a la Secretaría general del Consejo de la Unión Europea, depositario del presente Tratado.

EN FE DE LO CUAL, los representantes, debidamente autorizados, firmaron el presente Tratado.

Hecho en Atenas, el veinticinco de octubre de dos mil cinco.


(1)  Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (DO L 176 de 15.7.2003, pp. 37-56) y Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (DO L 176 de 15.7.2003, pp. 57-78).

(2)  DO L 176 de 15.7.2003, pp. 1-10.

(3)  Protocolo de Acuerdo sobre el mercado regional de la energía de Europa Sudoriental y su integración en el mercado interior de la energía de la Comunidad Europea, firmado en Atenas el 8 de diciembre de 2003.

 

Atenas, 25 de octubre de 2005

Sr. D. Minčo Jordanov,

Vicepresidente del Gobierno

de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

Señor Vicepresidente:

La Comunidad Europea toma nota de su carta de fecha de hoy y confirma que la misma, junto con la presente respuesta, hacen oficio de firma, por parte de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, del Tratado constitutivo de la Comunidad de la Energía. Sin embargo, ello no deberá interpretarse como una aceptación o reconocimiento por parte de la Comunidad Europea, en cualquier forma o contenido, de una denominación distinta de la de «Antigua República Yugoslava de Macedonia».

Le ruego que acepte, Señor Vicepresidente, el testimonio de mi más distinguida consideración.

En nombre de a Comunidad Europea

Atenas, 25 de octubre de 2005

Excelentísimo Señor:

Por la presente declaro que el Gobierno de la República de Macedonia puede aceptar el texto del Tratado constitutivo de la Comunidad de la Energía.

Por la presente carta, el Gobierno de la República de Macedonia se considera signatario del Tratado constitutivo de la Comunidad de la Energía.

No obstante, declaro que la República de Macedonia no acepta la denominación utilizada para mi país en los mencionados documentos, teniendo en cuenta que la denominación constitucional del mismo es «República de Macedonia».

Le ruego que acepte el testimonio de mi más distinguida consideración.

Minčo Jordanov

ANEXO I

Calendario de aplicación de las Directivas 2003/54/CE y 2003/55/CE y del Reglamento (CE) no 1228/2003 de 26 de junio de 2003

1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 siguiente y en el artículo 24 del presente Tratado, cada Parte contratante aplicará, en el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Tratado:

i)

la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad,

ii)

la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural,

iii)

el Reglamento (CE) no 1228/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad.

2.

Cada Parte contratante deberá garantizar que los clientes cualificados, con arreglo a las definiciones de las Directivas 2003/54/CE y 2003/54/CE, sean:

i)

a partir del 1 de enero de 2008, todos los clientes no domésticos; y

ii)

a partir del 1 de enero de 2015, todos los clientes.

ANEXO II

Calendario de aplicación del acervo en materia de medio ambiente

1.

Cuando entre en vigor el presente Tratado, cada Parte contratante aplicará la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, y por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003.

2.

Antes del 31 de diciembre de 2011, cada Parte contratante aplicará la Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE.

3.

Antes del 31 de diciembre de 2017, cada Parte contratante aplicará la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión.

4.

Cuando entre en vigor el presente Tratado, cada Parte contratante aplicará el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres.

ANEXO III

Artículo 81 del Tratado CE

1.

Serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en:

a)

fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;

b)

limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;

c)

repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;

d)

aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

e)

subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

2.

Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho.

3.

No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a:

cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas,

cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas,

cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas,

que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que:

a)

impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos;

b)

ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.

Artículo 82 del Tratado CE

Será incompatible con el mercado común y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo.

Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:

a)

imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas;

b)

limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores;

c)

aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

d)

subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

Artículo 86, apartados 1 y 2, del Tratado CE

1.

Los Estados miembros no adoptarán ni mantendrán, respecto de las empresas públicas y aquellas empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos, ninguna medida contraria a las normas del presente Tratado, especialmente las previstas en los artículos 12 y 81 a 89, ambos inclusive.

2.

Las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal quedarán sometidas a las normas del presente Tratado, en especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada. El desarrollo de los intercambios no deberá quedar afectado en forma tal que sea contraria al interés de la Comunidad.

Artículo 87 del Tratado CE

1.

Salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

2.

Serán compatibles con el mercado común:

a)

las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales, siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en el origen de los productos;

b)

las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional;

c)

las ayudas concedidas con objeto de favorecer la economía de determinadas regiones de la República Federal de Alemania, afectadas por la división de Alemania, en la medida en que sean necesarias para compensar las desventajas económicas que resultan de tal división.

3.

Podrán considerarse compatibles con el mercado común:

a)

las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo;

b)

las ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo o destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro;

c)

las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común;

d)

las ayudas destinadas a promover la cultura y la conservación del patrimonio, cuando no alteren las condiciones de los intercambios y de la competencia en la Comunidad en contra del interés común;

e)

las demás categorías de ayudas que determine el Consejo por decisión, tomada por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión.

ANEXO IV

Contribución al presupuesto

Partes

Contribución en porcentaje

Comunidad Europea

94,9 %

República de Albania

0,1 %

República de Bulgaria

1 %

Bosnia y Herzegovina

0,3 %

República de Croacia

0,5 %

Antigua República Yugoslava de Macedonia

0,1 %

República de Montenegro

0,1 %

Rumanía

2,2 %

República de Serbia

0,7 %

Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo

0,1 %


Comisión

20.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/38


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de julio de 2006

por la que se modifica la Decisión 2006/264/CE relativa a medidas de protección contra la enfermedad de Newcastle en Rumanía

[notificada con el número C(2006) 3167]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/501/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 7,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2), y, en particular, su artículo 22, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

La enfermedad de Newcastle es una infección vírica altamente contagiosa de las aves de corral y otras, y existe el riesgo de que el agente patógeno se introduzca a través del comercio internacional de aves de corral vivas y productos avícolas.

(2)

La Decisión 2006/264/CE de la Comisión, de 27 de marzo de 2006, relativa a medidas de protección contra la enfermedad de Newcastle en Rumanía (3), se adoptó tras la aparición de un brote de la enfermedad de Newcastle en dicho país. Con arreglo a lo dispuesto en dicha Decisión, los Estados miembros deben suspender las importaciones de aves de corral, estrucioniformes y aves de caza de cría y silvestres vivas, y de huevos para incubar, carne fresca, preparados cárnicos y productos cárnicos de dichas especies procedentes de determinadas partes de Rumanía.

(3)

Rumanía ha notificado a la Comisión la aparición de otro brote de enfermedad de Newcastle en el distrito de Sălaj, parte del territorio de Rumanía desde el que no se habían suspendido las importaciones en la Comunidad. Así pues, dicho distrito debe incluirse en la lista de zonas que figura en el anexo de la Decisión 2006/264/CE.

(4)

Teniendo en cuenta la situación epidemiológica actual de Rumanía en lo que se refiere a la enfermedad de Newcastle, deben prorrogarse las medidas establecidas en la Decisión 2006/264/CE.

(5)

Por lo tanto, procede modificar en consecuencia la Decisión 2006/264/CE.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2006/264/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 5, la fecha de «31 de julio de 2006» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2006».

2)

El anexo se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán inmediatamente las medidas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1; corregido en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1).

(3)  DO L 95 de 4.4.2006, p. 6.


ANEXO

«ANEXO

Partes del territorio de Rumanía contempladas en los artículos 1 y 2:

 

Distrito de Arges

 

Distrito de Brasov

 

Distrito de Bucarest

 

Distrito de Braila

 

Distrito de Buzau

 

Distrito de Caraş-Severin

 

Distrito de Calarasi

 

Distrito de Constanta

 

Distrito de Dambovita

 

Distrito de Giurgiu

 

Distrito de Gorj

 

Distrito de Ialomita

 

Distrito de Ilfov

 

Distrito de Mehedinti

 

Distrito de Mures

 

Distrito de Olt

 

Distrito de Prahova

 

Distrito de Sălaj

 

Distrito de Tulcea

 

Distrito de Vaslui

 

Distrito de Valcea

 

Distrito de Vrancea».


20.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/41


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de mayo de 2006

por la que se requiere a los Estados miembros que adopten medidas para garantizar que sólo se comercialicen encendedores con seguridad para niños y que prohíban la comercialización de encendedores de fantasía

[notificada con los números C(2006) 1887 y C(2006) 1887 COR]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(Este texto anula y sustituye al publicado en el Diario Oficial L 197 de 19 de julio de 2006, p. 9)

(2006/502/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (1), y, en particular, su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2001/95/CE, los productores tienen la obligación de comercializar únicamente productos seguros.

(2)

De conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2001/95/CE, si la Comisión tuviera conocimiento de la existencia de un riesgo grave que determinados productos entrañen para la salud y la seguridad de los consumidores, podrá, con arreglo a ciertas condiciones, adoptar una decisión que requiera a los Estados miembros la adopción de medidas temporales destinadas, en particular, a restringir o someter a determinadas condiciones la comercialización de los productos en cuestión, prohibir su comercialización e introducir las medidas de acompañamiento necesarias para garantizar el cumplimiento de la prohibición o exigir su retirada o recuperación.

(3)

Dicha decisión está supeditada al hecho de que existan divergencias manifiestas entre los Estados miembros con respecto al procedimiento adoptado o por adoptar para hacer frente al riesgo en cuestión, de que el riesgo no pueda, por la naturaleza del problema de seguridad, ser abordado, de manera compatible con el grado de urgencia del asunto, con arreglo a otros procedimientos previstos por la normativa comunitaria específica aplicable a los productos de que se trate, y de que sólo pueda hacerse frente al riesgo de manera eficaz adoptando medidas adecuadas aplicables en el ámbito comunitario, a fin de garantizar un nivel uniforme y elevado de protección de la salud y la seguridad de los consumidores y el buen funcionamiento del mercado interior.

(4)

Los encendedores son productos intrínsecamente peligrosos porque producen una llama o calor y contienen un combustible inflamable. Su uso indebido por los niños representa un riesgo grave que puede ser causa de incendios, lesiones o, incluso, fallecimientos. Teniendo en cuenta la naturaleza intrínsecamente peligrosa de los encendedores, la enorme cantidad de artículos de este tipo que se comercializa y las condiciones de uso previsibles, debe abordarse la gravedad del riesgo que los encendedores representan para la seguridad de los niños en relación con el posible uso que éstos hagan de ellos como juguetes.

(5)

Los datos y la información disponibles sobre incendios en la UE relacionados con niños que juegan con encendedores confirman, asimismo, los graves riesgos que éstos plantean. Un informe publicado por el Ministerio de Comercio e Industria del Reino Unido en febrero de 1997, titulado European research — accidents caused by children under 5 playing with cigarette lighters and matches (Investigación europea: accidentes causados por niños menores de cinco años jugando con encendedores y cerillas), estimó que cada año se producían en la UE un total de 1 200 incendios, 260 lesiones y 20 fallecimientos. Información más reciente confirma que una parte importante de los accidentes graves que se producen en la UE, incluidos los mortales, siguen estando provocados por niños que juegan con encendedores no seguros.

(6)

En Australia, Canadá, Nueva Zelanda y los Estados Unidos de América (EE.UU.) existe legislación que establece, para los encendedores, requisitos de seguridad para niños equivalentes a los previstos en la presente Decisión. En Estados Unidos, antes de establecer la legislación se llevó a cabo un estudio. La propuesta de reglamento sobre los encendedores que la Consumer Product Safety Commission de EE.UU. presentó en 1993, estimó que, cada año, la utilización de encendedores por niños causaba más de 5 000 incendios, 1 150 lesiones y 170 muertes en el país.

(7)

En Estados Unidos, la obligación de seguridad para niños en los encendedores se estableció en 1994. En 2002, un estudio llevado a cabo en este mismo país sobre la eficacia de la medida indicó una reducción del 60 % en el número de incendios, lesiones y fallecimientos.

(8)

De consultas con los Estados miembros, realizadas en el marco del Comité establecido en virtud del artículo 15 de la Directiva 2001/95/CE, se desprende que existen divergencias significativas entre los Estados miembros en cuanto al procedimiento que se ha de seguir para hacer frente al riesgo planteado por los encendedores que no cuentan con seguridad para niños.

(9)

Existen dos normas técnicas relativas a los encendedores: la norma europea e internacional EN ISO 9994:2002, «Encendedores. Requisitos de seguridad», que establece requisitos relativos a la calidad, la fiabilidad y la seguridad de los encendedores, junto con procedimientos apropiados de prueba de la fabricación, pero que no incluye requisitos de seguridad para niños; y la norma europea EN 13869:2002, «Encendedores con seguridad para niños. Requisitos de seguridad y métodos de ensayo», que establece requisitos de seguridad para niños.

(10)

La Comisión publicó las referencias de EN ISO 9994:2002 en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2) de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 4 de la Directiva 2001/95/CE, confiriendo la presunción de conformidad con la obligación general de seguridad de la Directiva 2001/95/CE por lo que se refiere a los riesgos cubiertos por esta norma. Con objeto de abordar la seguridad para niños, algunos Estados miembros consideraron que la Comisión debía publicar también en el Diario Oficial las referencias de EN 13869:2002. Otros opinaron, sin embargo, que en primer lugar esta norma debía revisarse a fondo.

(11)

A falta de medidas comunitarias relativas a la seguridad para niños en los encendedores y a la prohibición de los encendedores de fantasía, cabe la posibilidad de que los Estados miembros puedan adoptar medidas nacionales divergentes. La introducción de tales medidas daría lugar, inevitablemente, a niveles de protección desiguales y a obstáculos al comercio intracomunitario de encendedores.

(12)

No existe legislación comunitaria específica aplicable a los encendedores. Teniendo en cuenta la naturaleza del problema de seguridad en cuestión, no puede hacerse frente eficazmente al riesgo con otros procedimientos previstos en disposiciones específicas de la legislación comunitaria, de un modo que sea compatible con el grado de urgencia de la cuestión. Por tanto, es preciso recurrir a una Decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 2001/95/CE.

(13)

Habida cuenta del grave riesgo que representan los encendedores y a fin de garantizar un nivel uniforme y elevado de protección de la salud y la seguridad de los consumidores en el conjunto de la UE y de evitar obstáculos al comercio, procede adoptar una Decisión provisional de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2001/95/CE. Tal Decisión debe someter rápidamente la comercialización de los encendedores a la condición de que dispongan de un mecanismo de seguridad para niños. A la espera de una solución permanente que se base en un consenso internacional, tal Decisión debe evitar nuevos fallecimientos y lesiones.

(14)

El requisito de seguridad para niños previsto en esta Decisión debe ser aplicable a los encendedores desechables, ya que el riesgo que estos plantean de uso indebido por los niños es especialmente elevado. Un estudio realizado en los EE.UU. en 1987, el «Harwood’s study», puso de manifiesto que los encendedores desechables eran la causa de aproximadamente el 96 % de los accidentes provocados por niños que juegan con encendedores. Muy pocos accidentes estuvieron relacionados con encendedores que no fuesen desechables, es decir, con los encendedores denominados de lujo y semilujo, que se diseñan, fabrican y comercializan de tal modo que se garantiza su uso continuado y previsiblemente seguro durante un largo período de tiempo. Estos encendedores están avalados por una garantía por escrito y cubiertos por un servicio postventa para la reparación o sustitución de sus piezas a lo largo de su vida útil y se caracterizan, además, por un diseño sofisticado a base de materiales costosos, por su imagen de lujo y por las escasas posibilidades que ofrecen de ser sustituidos por otros encendedores, así como por distribuirse en comercios acordes con la imagen de prestigio y lujo de la marca. Estos resultados concuerdan con el hecho de que las personas suelen prestar más atención a los encendedores más caros destinados a utilizarse durante un largo período de tiempo.

(15)

Todos los encendedores que, de algún modo, presenten un parecido con otros objetos normalmente destinados a su uso por niños o que puedan resultar atractivos para éstos deben prohibirse. Esta prohibición debe aplicarse, sin por ello limitarse, a los encendedores cuya forma sea parecida a personajes de dibujos animados, juguetes, pistolas, relojes, teléfonos, instrumentos musicales, vehículos, la figura humana o partes de ella, animales, alimentos o bebidas, o que incorporen notas musicales, destellos de luz, objetos móviles u otros efectos divertidos, conocidos normalmente como «encendedores de fantasía», que representan un elevado riesgo de utilización indebida por parte de los niños.

(16)

A fin de facilitar la aplicación de los requisitos de seguridad para niños por parte de los productores de encendedores, es procedente hacer referencia a las especificaciones pertinentes de la norma europea EN 13869:2002, a fin de que los encendedores que cumplan los requisitos correspondientes de las normas nacionales que transponen esa norma europea se beneficien de la presunción de conformidad con el requisito de seguridad para niños de la presente Decisión. Con el mismo objetivo, se debe presumir también que son conformes al requisito de seguridad para niños establecido en la presente Decisión los encendedores que cumplan las normas pertinentes de países no pertenecientes a la UE en los que los requisitos de seguridad para niños sean equivalentes a los establecidos en la presente Decisión.

(17)

La aplicación coherente y eficaz del requisito de seguridad para niños establecido en la presente Decisión exige que los productores presenten a las autoridades competentes, a petición de estas, informes de ensayo sobre seguridad para niños elaborados, bien por organismos de ensayo acreditados por organismos de acreditación que sean miembros de organizaciones internacionales de acreditación o estén habilitados de otro modo por dichas autoridades a tal efecto, bien por organismos de ensayo habilitados para realizar este tipo de ensayos por las autoridades de los países que aplican requisitos de seguridad equivalentes a los establecidos en la presente Decisión. Los productores de encendedores deben facilitar sin dilación a las autoridades competentes establecidas en virtud del artículo 6 de la Directiva 2001/95/CE, a petición de éstas, todos los documentos necesarios. En caso de que el productor sea incapaz de facilitar tal documentación en el plazo establecido por la autoridad competente, se debe proceder a la retirada de los encendedores del mercado.

(18)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2001/95/CE, los distribuidores deben contribuir a garantizar, en los encendedores que suministren, el cumplimiento del requisito de seguridad para niños establecido en la presente Decisión. En particular, deben cooperar con las autoridades competentes, facilitándoles, a petición de éstas, la documentación necesaria para determinar el origen de los encendedores.

(19)

Si bien los períodos transitorios concedidos para la aplicación de las disposiciones de la presente Decisión por parte de los productores deben ser lo más breves posible, habida cuenta de la necesidad de evitar nuevos accidentes, es preciso tomar en consideración las limitaciones técnicas y garantizar la proporcionalidad. Los Estados miembros necesitarán también períodos transitorios para garantizar que las medidas se apliquen eficazmente, dada la gran cantidad de encendedores que cada año se comercializan en la UE y los múltiples canales de distribución utilizados para dicha comercialización. Por consiguiente, la obligación de los productores de comercializar únicamente encendedores con seguridad para niños debe aplicarse diez meses después de la fecha de notificación de la presente Decisión, mientras que la obligación de suministrar únicamente encendedores con seguridad para niños a los consumidores debe aplicarse un año después de la entrada en vigor de la prohibición de comercialización de tales encendedores. Por tanto, esta última obligación debe establecerse cuando se revise la presente Decisión, un año después de su adopción.

(20)

El artículo 13, apartado 3, de la Directiva 2001/95/CE prohíbe la exportación desde la Comunidad de los productos peligrosos sobre los que se haya adoptado una Decisión. No obstante, teniendo en cuenta la estructura del mercado de los encendedores por lo que respecta al número de productores existentes en el mundo, el volumen de las exportaciones y las importaciones, y la globalización de los mercados, una prohibición de exportación no aumentaría la seguridad de los consumidores situados en terceros países que no aplicasen requisitos de seguridad para niños, puesto que las exportaciones de la UE se sustituirían por encendedores que no contasen con seguridad para niños, procedentes de países no pertenecientes a la UE. Por ello, procede suspender la aplicación del artículo 13, apartado 3, hasta que se adopte una norma internacional sobre seguridad para niños. Ello debe ser sin perjuicio de la aplicación de medidas en terceros países en los que estén en vigor requisitos de seguridad para niños.

(21)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 15 de la Directiva 2001/95/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A los efectos de la presente Decisión:

1)

por «encendedor» se entenderá un dispositivo generador de llama que se acciona manualmente y que emplea combustible; se utiliza comúnmente para encender de manera deliberada, en particular, cigarrillos, cigarros y pipas, aunque, previsiblemente, también se puede usar para encender otros materiales, como papel, mechas, velas y faroles; se fabrica con un depósito de combustible integrado, que puede recargarse o no.

Sin perjuicio de la prohibición de comercialización de los encendedores de fantasía establecida en el artículo 2, apartado 2, de la presente Decisión, esta definición no se aplicará a los encendedores recargables para los cuales los productores faciliten a las autoridades competentes, a petición de éstas, la documentación necesaria para establecer que los encendedores se diseñan, fabrican y comercializan de tal modo que se garantiza su uso continuado y previsiblemente seguro durante una vida útil de cinco años, al menos, sujetos a reparaciones, y que cumplen, en particular, uno de los requisitos siguientes:

cada encendedor va provisto de una garantía por escrito del productor, de al menos dos años de duración, conforme a lo dispuesto en la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3),

los encendedores ofrecen la posibilidad de ser reparados y recargados con seguridad durante la totalidad de su vida útil y permiten, en particular, la reparación de su mecanismo de encendido,

las piezas que no son fungibles, pero sí susceptibles de gastarse o de fallar a causa de su uso continuado una vez transcurrido el período de garantía, se encuentran disponibles para su sustitución o pueden repararse en un centro de servicio postventa autorizado o especializado, radicado en la Unión Europea;

2)

por «encendedor de fantasía» se entenderá todo encendedor que se ajuste a la definición del apartado 3.2 de la norma europea EN 13869:2002;

3)

por «encendedor con mecanismo de seguridad para niños» se entenderá todo encendedor diseñado y fabricado de manera que, en condiciones normales y razonablemente previsibles de uso, no pueda ser accionado por niños menores de 51 meses de edad, debido, por ejemplo, a la fuerza necesaria para ello, a su diseño o a la protección de su mecanismo de encendido, o a la complejidad o la secuencia de las operaciones necesarias para encenderlo.

Se presumirán seguros para los niños:

a)

los encendedores conformes a las normas nacionales que transponen la norma europea EN 13869:2002, con respecto a las especificaciones no previstas en los apartados 3.1, 3.4 y 5.2.3 de dicha norma;

b)

los encendedores conformes a las normas pertinentes de países no pertenecientes a la UE en los que se apliquen requisitos de seguridad para niños equivalentes a los establecidos en la presente Decisión;

4)

por «modelo de encendedor» se entenderá todo encendedor del mismo productor que no difiera en su diseño u otras características que puedan afectar de algún modo a la seguridad para niños;

5)

por «ensayo de seguridad para niños» se entenderá el ensayo sistemático del mecanismo de seguridad para niños de un determinado modelo de encendedores, realizado sobre la base de una muestra de los encendedores considerados, en particular ensayos realizados de conformidad con las normas nacionales que transponen la norma europea EN 13869:2002, con respecto a las especificaciones no previstas en los apartados 3.1, 3.4 y 5.2.3 de dicha norma, o de conformidad con los requisitos de ensayo de las normas pertinentes de países no pertenecientes a la UE en los que estén en vigor requisitos de seguridad para niños equivalentes a los establecidos en la presente Decisión;

6)

se aplicará a «productor» la misma definición que la del artículo 2, letra e), de la Directiva 2001/95/CE;

7)

se aplicará a «distribuidor» la definición recogida en el artículo 2, letra f), de la Directiva 2001/95/CE.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que a partir de diez meses después de la fecha de notificación de la presente Decisión sólo se comercialicen encendedores seguros para niños.

2.   A partir de la misma fecha a la que se hace referencia en el apartado 1, los Estados miembros prohibirán la comercialización de los encendedores de fantasía.

Artículo 3

1.   A partir de diez meses después de la fecha de notificación de la presente Decisión, los Estados miembros exigirán a los productores, como condición para la comercialización de encendedores:

a)

que conserven y faciliten sin dilación a las autoridades competentes establecidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 2001/95/EC, a petición de éstas, un informe de ensayo de seguridad para niños relativo a cada modelo de encendedor, junto con muestras de los encendedores del modelo sometido a ensayo, que certifique la seguridad para niños del modelo de encendedor comercializado;

b)

que certifiquen, a petición de las autoridades competentes, que todos los encendedores de cada una de las partidas comercializadas son conformes al modelo sometido a ensayo y faciliten a las autoridades, a petición de éstas, la documentación relativa al programa de ensayos y control en el que se sustente tal certificación;

c)

que verifiquen de manera continuada la conformidad de los encendedores producidos con las soluciones adoptadas para garantizar la seguridad para niños, utilizando métodos de ensayo adecuados, y que mantengan a disposición de las autoridades competentes los registros de fabricación necesarios para demostrar que todos los encendedores fabricados son conformes al modelo sometido a ensayo;

d)

que conserven y faciliten sin dilación un nuevo informe de ensayo de seguridad para niños a las autoridades competentes, a petición de éstas, si se introduce algún cambio en el modelo de encendedor que pueda afectar negativamente a la capacidad del modelo para cumplir los requisitos de la presente Decisión.

2.   A partir de diez meses después de la fecha de notificación de la presente Decisión, los Estados miembros exigirán a los distribuidores que conserven y faciliten sin dilación a las autoridades competentes, a petición de éstas, la documentación necesaria para identificar a toda persona que les haya suministrado los encendedores que comercializan, con el fin de garantizar la identificación del productor de los encendedores a través de toda la cadena de suministro.

3.   Los encendedores con respecto a los cuales productores y distribuidores no faciliten la documentación mencionada en los apartados 1 y 2 en el plazo establecido por las autoridades competentes se retirarán del mercado.

Artículo 4

1.   Los informes de ensayo de seguridad para niños mencionados en el artículo 3 incluirán en particular:

a)

el nombre, la dirección y el domicilio social principal del fabricante, dondequiera que esté establecido, y del importador en el caso de que los encendedores se hayan importado;

b)

una descripción completa del encendedor que haga referencia al tamaño, la forma, el peso, el combustible utilizado, la capacidad del depósito de combustible, el mecanismo de encendido y los dispositivos de seguridad para niños, así como al diseño, las soluciones técnicas y otras características que logren que el encendedor sea seguro para niños de conformidad con las definiciones y los requisitos de la presente Decisión. En particular, el informe incluirá una descripción detallada de las dimensiones, los requisitos de fuerza u otras características que puedan afectar al mecanismo de seguridad para niños del encendedor, incluidas las tolerancias del fabricante en relación con cada una de estas características;

c)

una descripción detallada de los ensayos y de los resultados obtenidos, las fechas y el lugar en que se hayan llevado cabo los ensayos, la identidad del organismo que haya efectuado los ensayos y los detalles relativos a la cualificación y la competencia de tal organismo para llevar a cabo los ensayos en cuestión;

d)

la determinación del lugar en el que se fabriquen o se hayan fabricado los encendedores;

e)

el lugar en el que se conserve la documentación exigida por la presente Decisión;

f)

referencias de la acreditación o habilitación del organismo responsable de los ensayos.

2.   Los informes de ensayo de seguridad para niños mencionados en el artículo 3 serán emitidos:

a)

bien por organismos de ensayo con respecto a los cuales un miembro del ILAC (International Laboratory Accreditation Cooperation) haya acreditado que se ajustan a los requisitos establecidos en la norma EN ISO/IEC 17025:2005 «Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración» para realizar ensayos de seguridad para niños en encendedores, o que hayan sido reconocidos a tal fin por la autoridad competente de un Estado miembro;

b)

bien por organismos de ensayo cuyos informes de ensayo de seguridad para niños sean admitidos por uno de los países en los que se apliquen requisitos de seguridad para niños equivalentes a los establecidos en la presente Decisión.

A efectos de información, la Comisión publicará y actualizará, según proceda, una lista de los organismos mencionados en las letras a) y b).

Artículo 5

No será aplicable la prohibición contemplada en el artículo 13, apartado 3, de la Directiva 2001/95/CE.

Artículo 6

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Decisión en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión y publicarán dichas medidas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

2.   La presente Decisión será aplicable hasta doce meses después de su fecha de notificación.

3.   Sobre la base de la experiencia adquirida y de los progresos realizados con vistas a la adopción de una medida permanente, la Comisión decidirá si prolonga por otros períodos la validez de la presente Decisión, si ésta debe modificarse, en particular con respecto a su artículo 1, apartados 1 y 3, y a su artículo 4, y si debe levantarse la suspensión contemplada en su artículo 5. Por lo que respecta al artículo 1, apartado 3, la Comisión decidirá si se pueden admitir como equivalentes al requisito de seguridad para niños establecido en la presente Decisión otras normas internacionales o normas o reglamentos nacionales u otras especificaciones técnicas, en particular las especificaciones relativas a métodos o criterios alternativos para establecer la seguridad para niños de los encendedores. Las decisiones mencionadas en el presente apartado se tomarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2001/95/CE.

4.   En el marco de las actividades mencionadas en el artículo 10 de la Directiva 2001/95/CE relativa a la seguridad general de los productos y con anterioridad a que se cumpla el plazo para la aplicación de la presente Decisión por los Estados miembros, la Comisión establecerá directrices con vistas a facilitar la puesta en práctica de la Decisión.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.

(2)  DO C 100 de 24.4.2004, p. 20.

(3)  DO L 171 de 7.7.1999, p. 12.