ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 180

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
4 de julio de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1009/2006 de la Comisión, de 3 de julio de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1010/2006 de la Comisión, de 3 de julio de 2006, sobre determinadas medidas excepcionales de apoyo del mercado en el sector de los huevos y aves de corral en determinados Estados miembros

3

 

 

Reglamento (CE) no 1011/2006 de la Comisión, de 3 de julio de 2006, por el que se rectifica el Reglamento (CE) no 1008/2006, por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales

13

 

 

Reglamento (CE) no 1012/2006 de la Comisión, de 3 de julio de 2006, por el que se modifican los derechos de importación en el sector de los cereales, aplicables a partir del 4 de julio de 2006

16

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Nota relativa a la entrada en vigor del Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra

19

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 17 de diciembre de 2002, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y con el artículo 53 del Acuerdo EEE contra SGL Carbon AG, Le Carbone-Lorraine SA, Ibiden Co. Ltd, TokaiCarbon Co. Ltd, Toyo Tanso Co. Ltd, GrafTech International Ltd, NSCC Techno Carbon Co. Ltd, Nippon Steel Chemical Co. Ltd, Intech EDM BV e Intech EDM AG (Asunto no C.37.667 — Grafitos especiales) [notificada con el número C(2002) 5083]

20

 

*

Decisión de la Comisión, de 26 de junio de 2006, sobre la atribución al Reino Unido de días de pesca adicionales en la división CIEM VIIe [notificada con el número C(2006) 2438]

25

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

4.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 180/1


REGLAMENTO (CE) N o 1009/2006 DE LA COMISIÓN

de 3 de julio de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 3 de julio de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

60,2

204

35,2

999

47,7

0707 00 05

052

84,0

999

84,0

0709 90 70

052

84,5

999

84,5

0805 50 10

388

57,5

528

58,3

999

57,9

0808 10 80

388

85,4

400

112,7

404

102,9

508

82,2

512

87,1

524

54,3

528

86,0

720

113,3

804

105,3

999

92,1

0809 10 00

052

206,7

999

206,7

0809 20 95

052

316,6

068

82,7

608

218,2

999

205,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


4.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 180/3


REGLAMENTO (CE) N o 1010/2006 DE LA COMISIÓN

de 3 de julio de 2006

sobre determinadas medidas excepcionales de apoyo del mercado en el sector de los huevos y aves de corral en determinados Estados miembros

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, párrafo primero, letra b),

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (2), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, párrafo primero, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

Debido a la aparición de la influenza aviar altamente patógena (H5N1) en zonas cercanas al territorio de la Comunidad en el otoño de 2005, y en varios Estados miembros en febrero de 2006, el consumo de carne de aves de corral y, en casos más limitados, de huevos descendió considerablemente en una serie de Estados miembros.

(2)

La notable y rápida reducción del nivel de consumo de carne de aves de corral generó un descenso de los precios. El mercado de la carne de aves de corral se encuentra seriamente desequilibrado.

(3)

Dado que estos graves desequilibrios del mercado están directamente vinculados a una pérdida de confianza del consumidor derivada de los riesgos para la sanidad animal, queda justificado, por lo tanto, a petición de los Estados miembros en cuestión, adoptar medidas excepcionales de apoyo del mercado según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2771/75 y en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2777/75 y conceder ayudas que permitan compensar una parte de las pérdidas económicas causadas por la destrucción de los huevos para incubar o de los polluelos, el sacrificio anticipado de una parte de la manada reproductora, la reducción temporal de la producción o incluso el sacrificio de las pollitas maduras para la puesta, habida cuenta de las medidas de bioseguridad impuestas por algunos Estados miembros con carácter preventivo.

(4)

Los huevos para incubar transformados en ovoproductos deben recibir una compensación inferior a la de los huevos para incubar destruidos.

(5)

Tras examinar las solicitudes de los Estados miembros, la Comisión fija las cantidades máximas con derecho a una compensación financiera para cada una de las medidas excepcionales de apoyo al mercado.

(6)

Las disposiciones del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2771/75 y del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2777/75 que prevén la adopción de las medidas en cuestión están vigentes desde el 11 de mayo de 2006. Resulta, pues, necesario disponer que el presente Reglamento también sea aplicable a partir de esa fecha.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne y huevos de aves de corral.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   La destrucción de los huevos para incubar de los códigos NC 0407 00 11 y 0407 00 19 se considerará una medida excepcional de apoyo del mercado en virtud del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2771/75.

2.   Se concederá a cada Estado miembro en cuestión una compensación por la destrucción prevista en el apartado 1, dentro del límite del número máximo de piezas que figuran en el anexo I y para el período definido en dicho anexo.

El nivel máximo de compensación queda fijado globalmente en:

a)

0,15 EUR por huevo para incubar de «pollo convencional» del código NC 0407 00 19;

b)

0,23 EUR por huevo para incubar de «pollo criado al aire libre» del código NC 0407 00 19;

c)

0,23 EUR por huevo para incubar de «pintada» del código NC 0407 00 19;

d)

0,35 EUR por huevo para incubar de «pato» del código NC 0407 00 19;

e)

0,66 EUR por huevo para incubar de «pavo» del código NC 0407 00 11;

f)

1,20 EUR por huevo para incubar de «oca» del código NC 0407 00 11.

Artículo 2

1.   La transformación de los huevos para incubar de los códigos NC 0407 00 19 se considerará una medida excepcional de apoyo del mercado en virtud del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2771/75.

2.   Se concederá a cada Estado miembro en cuestión una compensación por la transformación prevista en el apartado 1, dentro del límite del número máximo de piezas que figuran en el anexo II y para el período definido en dicho anexo.

El nivel máximo de compensación será igual al previsto en el artículo 1, apartado 2, al que se le restará, de todos modos, 0,03 EUR por huevo para incubar o del precio de venta, si este último es superior a 0,03 EUR.

Artículo 3

1.   La destrucción de pollitos de los códigos NC 0105 11, 0105 12 y 0105 19 se considerará una medida excepcional de apoyo del mercado en virtud del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2777/75.

2.   Se concederá a cada Estado miembro en cuestión una compensación por la destrucción prevista en el apartado 1, dentro del límite del número máximo de animales que figura en el anexo III y para el período definido en dicho anexo.

El nivel máximo de compensación queda fijado globalmente en:

a)

0,24 EUR por pollito de «pollo»;

b)

0,40 EUR por pollito de «pintada»;

c)

0,54 EUR por pollito de «pato»;

d)

0,85 EUR por pollito de «pavo»;

e)

1,50 EUR por pollito de «oca».

Artículo 4

1.   El sacrificio con seis semanas de antelación, como mínimo, de una parte de la manada reproductora para reducir la producción de huevos para incubar de los códigos NC 0105 92 00, 0105 93 00, 0105 99 10, 0105 99 20, 0105 99 30 y 0105 99 50 se considerará una medida excepcional de apoyo del mercado en virtud del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2777/75, siempre que, no obstante, ningún animal se reintegre a la producción en los lugares en cuestión durante dicho período.

2.   Se concederá a cada Estado miembro en cuestión una compensación por el sacrificio anticipado previsto en el apartado 1, dentro del límite del número máximo de animales que figura en el anexo IV y para el período definido en dicho anexo.

El nivel máximo de compensación queda fijado globalmente en:

a)

3,2 EUR por gallina reproductora de los códigos NC 0105 92 00 y 0105 93 00;

b)

3,2 EUR por pata reproductora del código NC 0105 99 10;

c)

30 EUR por oca reproductora del código NC 0105 99 20;

d)

15 EUR por pava reproductora del código NC 0105 99 30;

e)

5 EUR por pintada reproductora del código NC 0105 99 50.

Artículo 5

1.   La prolongación voluntaria del vacío sanitario más allá de tres semanas se considerará una medida excepcional de apoyo del mercado en virtud del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2777/75, siempre que, no obstante, ningún animal se reintegre a la producción durante dicho período.

2.   Se concederá a cada Estado miembro en cuestión una compensación para las explotaciones de aves de corral por la prolongación prevista en el apartado 1, por m2 y por semana de vacío sanitario más allá de tres semanas, sin rebasar el límite de la superficie máxima que figura en el anexo V y por el período definido en dicho anexo.

El nivel máximo de compensación queda fijado globalmente en:

a)

0,46 EUR/m2 y por semana para las explotaciones de pollos de carne;

b)

0,41 EUR/m2 y por semana para las explotaciones de pavos;

c)

0,62 EUR/m2 y por semana para las explotaciones de patos;

d)

0,41 EUR/m2 y por semana para las explotaciones de pintadas.

3.   Los Estados miembros que ya hayan asignado compensaciones por las superficies en cuestión se cerciorarán de que los importes ya abonados a escala nacional se deduzcan de la compensación prevista en el apartado 2.

Artículo 6

1.   La reducción voluntaria de la producción mediante una menor incorporación de pollitos para disminuir la densidad, se considerará una medida excepcional de apoyo del mercado en virtud del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2777/75.

2.   Se concederá a cada Estado miembro en cuestión una compensación por el descenso de la producción previsto en el apartado 1, por animal producido de menos en relación con un ciclo de producción normal en cada lugar de producción específico, dentro del límite del número máximo de animales que figura en el anexo VI y para el período definido en dicho anexo.

El nivel máximo de compensación queda fijado globalmente en:

a)

0,20 EUR/animal para las explotaciones de pollos de carne;

b)

1,24 EUR/animal para las explotaciones de pavos;

c)

0,75 EUR/animal para las explotaciones de patos;

d)

0,40 EUR/animal para las explotaciones de pintadas.

Artículo 7

1.   El sacrificio anticipado de «pollitas maduras para la puesta» se considerará una medida excepcional de apoyo del mercado en virtud del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2777/75.

2.   Se concederá a cada Estado miembro en cuestión una compensación por el sacrificio previsto en el apartado 1, dentro del límite del número máximo de animales que figura en el anexo VII y para el período definido en dicho anexo.

El nivel máximo de compensación queda fijado globalmente en 3,2 EUR/pollita «madura para la puesta».

Artículo 8

Los Estados miembros que hayan notificado a la Comisión importes para las compensaciones parciales inferiores a los importes máximos previstos en los artículos 1 a 7 deberán limitarse a los importes que han comunicado.

Artículo 9

El hecho generador del tipo de cambio para las ayudas contempladas en el presente Reglamento es el primer día hábil del mes de mayo de 2006.

El tipo de cambio que debe utilizarse es el último fijado por el Banco Central Europeo con anterioridad a la fecha del hecho generador.

Artículo 10

Los gastos sufragados por los Estados miembros como consecuencia de los pagos contemplados en los artículos 1 a 7 solo podrán acogerse a la financiación comunitaria, en las condiciones previstas en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2771/75 y en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2777/75, si los Estados miembros efectúan los pagos a los beneficiarios antes del 31 de diciembre de 2006.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 11 de mayo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).

(2)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006.


ANEXO I

Número máximo de huevos para incubar por Estado miembro

 

Pollo convencional

Pollo con etiqueta de calidad

Pintada

Pavo

Pato

Oca

Período de aplicación

BE

CZ

19 522 800

126 515

587 034

25 181

2/2006-4/2006

DK

DE

1 500 000

1/2006-4/2006

EE

EL

15 975 000

200 000

10/2005-4/2006

ES

7 800 000

10/2005–4/2006

FR

60 000 000

21 450 000

4 166 000

4 960 000

2 663 000

12/2005-4/2006

IE

400 000

170 000

1/2006-4/2006

IT

5 635 600

413 300

195 600

35 550

17 800

9/2005-4/2006

CY

442 000

10/2005-4/2006

LV

LT

LU

HU

12 705 000

11/2005-4/2006

MT

NL

AT

2 500 000

1/2006-4/2006

PL

2 141 098

621 586

77 029

10/2005-4/2006

PT

6 000 000

10/2005-3/2006

SI

SK

FI

SE

UK


ANEXO II

Número máximo de huevos para incubar transformados por Estado miembro

 

Pollo

Período de aplicación

BE

CZ

DK

DE

EE

EL

ES

1 800 000

10/2005-4/2006

FR

IE

IT

16 364 500

9/2005-4/2006

CY

LV

LT

LU

HU

8 390 000

11/2005-4/2006

MT

NL

25 000 000

12/2005-4/2006

AT

PL

64 594 006

10/2005-4/2006

PT

SI

SK

1 145 000

10/2005-4/2006

FI

SE

UK


ANEXO III

Número máximo de pollitos por Estado miembro

 

Pollo

Pintada

Pavo

Pato

Oca

Período de aplicación

BE

CZ

DK

DE

EE

EL

4 138 440

10 000

10/2005-4/2006

ES

FR

IE

IT

13 537 800

894 200

147 200

89 000

44 500

9/2005-4/2006

CY

143 725

10/2005-4/2006

LV

LT

LU

HU

2 000 000

11/2005-4/2006

MT

NL

AT

PL

PT

4 000 000

10/2005-3/2006

SI

SK

FI

SE

UK


ANEXO IV

Número máximo de animales reproductores sacrificados por Estado miembro

 

Pollo

Pintada

Pavo

Pato

Oca

Período de aplicación

BE

CZ

635 000

11 000

10 000

20 000

2/2006-4/2006

DK

DE

40 000

1/2006-4/2006

EE

EL

454 300

16 000

10/2005-4/2006

ES

151 000

10/2005-11/2005

FR

1 400 000

60 000

130 000

60 000

1/2006-4/2006

IE

94 500

9 100

1/2006-4/2006

IT

1 746 000

10 700

41 800

2 200

1 250

9/2005-4/2006

CY

LV

LT

LU

HU

55 000

11/2005-4/2006

MT

NL

1 293 750

12/2005-4/2006

AT

PL

1 060 109

10/2005-4/2006

PT

300 000

10/2005-3/2006

SI

SK

22 000

10/2005-4/2006

FI

SE

UK


ANEXO V

Número máximo de m2 y de semanas por Estado miembro

 

Pollo

Pintada

Pavo

Pato

Período de aplicación

BE

CZ

DK

DE

EE

EL

2 350 000

 

7 semanas entre 10/2005-4/2006

ES

FR

2 200 000

16 semanas entre 10/2005-4/2006

IE

IT

CY

LV

LT

LU

HU

203 178

30 000

15 000

16 semanas entre 11/2005-4/2006

MT

NL

AT

PL

PT

489 130

4 semanas entre 10/2005-3/2006

SI

SK

FI

SE

UK


ANEXO VI

Número máximo de animales por Estado miembro

 

Pollo

Pintada

Pavo

Pato

Período de aplicación

BE

 

CZ

9 180 000

70 000

300 000

2/2006-4/2006

DK

DE

EE

EL

ES

15 000 000

10/2005-3/2006

FR

IE

2 000 000

439 000

350 000

1/2006-4/2006

IT

CY

2 626 075

11/2005-4/2006

LV

LT

LU

HU

 

 

 

 

 

MT

NL

23 000 000

12/2005-4/2006

AT

4 500 000

10/2005-4/2006

PL

PT

SI

SK

4 734 800

10/2005-4/2006

FI

SE

UK


ANEXO VII

Número máximo de «pollitas maduras para la puesta» por Estado miembro

 

Pollitas «maduras para la puesta»

Período de aplicación

BE

CZ

DK

DE

1 000 000

01/2006-4/2006

EE

EL

ES

FR

IE

IT

CY

LV

LT

LU

HU

 

 

MT

NL

AT

850 000

10/2005-4/2006

PL

PT

SI

SK

FI

SE

UK


4.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 180/13


REGLAMENTO (CE) N o 1011/2006 DE LA COMISIÓN

de 3 de julio de 2006

por el que se rectifica el Reglamento (CE) no 1008/2006, por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1008/2006 de la Comisión (3) se establecen los derechos de importación del sector de los cereales.

(2)

Al efectuar una comprobación, se ha advertido un error en los anexos del Reglamento (CE) no 1008/2006. Por consiguiente, es necesario corregir el Reglamento citado. Dicha corrección debe aplicarse con carácter retroactivo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 1008/2006 se sustituyen por el texto que aparece en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).

(3)  DO L 179 de 1.7.2006, p. 48.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 1 de julio de 2006

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

Trigo duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

Trigo blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

Centeno

32,64

1005 10 90

Maíz para siembra que no sea híbrido

56,38

1005 90 00

Maíz que no sea para siembra (2)

56,38

1007 00 90

Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra

47,63


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos

(16.6.2006-29.6.2006)

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Cotizaciones en bolsa

Minneapolis

Chicago

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Producto (% de proteínas con 12 % de humedad)

HRS2

YC3

HAD2

calidad media (1)

calidad baja (2)

US barley 2

Cotización (EUR/t)

149,09 (3)

71,68

153,25

143,25

123,25

89,83

Prima Golfo (EUR/t)

14,42

 

 

Prima Grandes Lagos (EUR/t)

26,67

 

 

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 19,55 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: 24,56 EUR/t.

3)

Subvenciones previstas en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96:

0,00 EUR/t (HRW2)

0,00 EUR/t (SRW2).


(1)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].


4.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 180/16


REGLAMENTO (CE) N o 1012/2006 DE LA COMISIÓN

de 3 de julio de 2006

por el que se modifican los derechos de importación en el sector de los cereales, aplicables a partir del 4 de julio de 2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1008/2006 de la Comisión (3) se establecen los derechos de importación del sector de los cereales.

(2)

El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 establece que si, durante su período de aplicación, la media de los derechos de importación calculada se desvía en 5 euros/tonelada del derecho fijado, se procederá al ajuste correspondiente. Dicho desvío se ha producido. Por lo tanto, es preciso proceder al ajuste de los derechos de importación fijados en el Reglamento (CE) no 1008/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 1008/2006 se sustituirán por los anexos I y II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 29.9.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).

(3)  DO L 179 de 1.7.2006, p. 48.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 4 de julio de 2006

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

Trigo duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

5,95

1001 90 91

Trigo blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

Centeno

34,94

1005 10 90

Maíz para siembra que no sea híbrido

56,38

1005 90 00

Maíz que no sea para siembra (2)

56,38

1007 00 90

Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra

49,93


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos

(con fecha de 30.6.2006)

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Cotizaciones en bolsa

Minneapolis

Chicago

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Producto (% de proteínas con 12 % de humedad)

HRS2

YC3

HAD2

calidad media (1)

calidad baja (2)

US barley 2

Cotización (EUR/t)

149,09 (3)

71,68

145,52

135,52

115,52

86,53

Prima Golfo (EUR/t)

14,42

 

 

Prima Grandes Lagos (EUR/t)

26,67

 

 

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 19,55 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: 24,56 EUR/t.

3)

Subvenciones previstas en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96:

0,00 EUR/t (HRW2)

0,00 EUR/t (SRW2).


(1)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

4.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 180/19


Nota relativa a la entrada en vigor del Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra

Habiendo tenido lugar, el 14 de febrero de 2006, el intercambio de los instrumentos de notificación del cumplimiento de los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra (1), firmado en Luxemburgo el 17 de junio de 2002, dicho Acuerdo entró en vigor el 1 de abril de 2006, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 92.


(1)  DO L 143 de 30.5.2006, p. 2.


Comisión

4.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 180/20


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2002

relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y con el artículo 53 del Acuerdo EEE contra SGL Carbon AG, Le Carbone-Lorraine SA, Ibiden Co. Ltd, TokaiCarbon Co. Ltd, Toyo Tanso Co. Ltd, GrafTech International Ltd, NSCC Techno Carbon Co. Ltd, Nippon Steel Chemical Co. Ltd, Intech EDM BV e Intech EDM AG

(Asunto no C.37.667 — Grafitos especiales)

[notificada con el número C(2002) 5083]

(Los textos en lenguas alemana, francesa, inglesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

(2006/460/CE)

El 17 de diciembre de 2002, la Comisión adoptó una Decisión relativa un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y con el artículo 53 del Acuerdo EEE. Con arreglo a lo previsto en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (1), la Comisión hace públicos los nombres de las partes y el contenido de la Decisión, teniendo en cuenta el legítimo interés de las empresas para proteger sus intereses. Una versión no confidencial del texto completo de la Decisión puede encontrarse en las lenguas auténticas del asunto y en las lenguas de trabajo de la Comisión en el sitio Internet de la Dirección General de Competencia (http://ec.europa.eu/comm/competition/index_en.html)

1.   RESUMEN DE LA INFRACCIÓN

1.1.   Destinatarios

(1)

Los destinatarios de la presente Decisión son las siguientes empresas:

 

Participantes en el cártel en el mercado de grafito especial isostático:

GrafTech International Ltd,

SGL Carbon AG,

Le Carbone-Lorraine SA,

Ibiden Co. Ltd,

Tokai Carbon Co. Ltd,

Toyo Tanso Co. Ltd,

Nippon Steel Chemical Co., Ltd/NSCC Techno Carbon Co. Ltd,

Intech EDM BV/Intech EDM AG

 

Participantes en el cártel en el mercado de grafito especial extruido:

SGL Carbon AG,

GrafTech International Ltd.

1.2.   Naturaleza de la infracción

(2)

El asunto se refiere a dos importantes cárteles entre productores de grafito especial isostático y grafito especial extruido, respectivamente. La Comisión ha recopilado pruebas que demuestra que desde julio de 1993 hasta febrero de 1998, en el caso del cártel isostático, y desde febrero de 1993 hasta noviembre de 1996, en el caso del grafito extruido, los participantes en el cártel acordaron objetivos de precios para el producto e intercambiaron información sobre volumen de ventas y otro tipo de información comercial. Ambos cárteles cubrieron todo el mundo. La Decisión se refiere a infracciones en la Comunidad y en el EEE desde el 1 de enero de 1994.

(3)

Ambas infracciones consisten en la participación de los destinatarios en acuerdos continuados y/o en acciones concertadas contrarios al artículo 81 del Tratado CE (a partir de febrero de 1986) y al artículo 53 del Acuerdo EEE (desde enero de 1994) que cubren el conjunto del EEE, mediante los cuales acordaron: objetivos de precios para el producto; incrementos de precios; intercambiaron información sobre volumen de ventas y otra información comercial; y controlaron e hicieron cumplir sus acuerdos. Los acuerdos en el mercado del grafito isostático también afectaron a las condiciones comerciales y (especialmente en el ámbito local) al reparto de clientes.

1.3.   Producto

(4)

«Grafitos especiales» es el término general empleado en la industria para describir a un grupo de productos de grafito para aplicaciones diversas. A menudo se clasifican por la forma en que se produce el grafito: grafito isostático (producido mediante prensado isostático), utilizado en electrodos EDM, colada continua, prensado en caliente, aplicaciones en semiconductores; y grafito extruido (producido por extrusión), utilizado en ánodos y cátodos electrolíticos, barcos, bandejas de sinterización y crisoles. El presente procedimiento se refiere al grafito especial isostático y extruido en bloques y cortado en bloques.

1.4.   Origen y medidas procesales adoptadas

(5)

A primeros de junio de 1997, la Comisión llevó a cabo una investigación en el mercado del grafito para electrodos. En el curso de la investigación, UCAR se puso en contacto con la Comisión para presentar una solicitud de dispensa del pago de multas de conformidad con las Directrices para el cálculo de multas. La solicitud tuvo lugar el 13 de abril de 1999 y se refería a supuestas prácticas anticompetitivas en un mercado (grafito especial) relacionado con el mercado de electrodos de grafito.

(6)

Basándose en los documentos presentados por UCAR, la Comisión remitió peticiones de información, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento no 17 (2). Las peticiones se enviaron en marzo de 2000 a SGL, Intech, POCO, LCL, Nippon Steel Corporation, Ibiden, Tokai y Toyo Tanso, y en ellas se pedían explicaciones detalladas sobre contactos con competidores, evolución de precios y volumen de negocios pertinente. Un segundo lote de cartas fue enviado en julio de 2000 a Nippon Carbon, NSCC y Schunk. Las empresas respondieron a estas peticiones entre los meses de mayo y noviembre de 2000.

(7)

La Comisión envió nuevas peticiones a los destinatarios del pliego de cargos en septiembre y octubre de 2001. Las respuestas fueron recibidas entre finales de octubre y principios de diciembre de 2001.

(8)

Tras recibir dichas respuestas, la Comisión envió una petición final de información a las mismas empresas, el 22 de noviembre de 2001, que fue respondida en diciembre de 2001.

(9)

El 17 de mayo de 2002, la Comisión envió el pliego de cargos a los destinatarios de la presente Decisión y todas las partes presentaron observaciones escritas en respuesta al mismo. Nippon Steel Chemical Co. Ltd y NSCC Techno Carbon Co. Ltd presentaron una respuesta conjunta. Igualmente, Intech EDM BV e Intech EDM AG respondieron también conjuntamente a las objeciones de la Comisión.

(10)

Las respuestas al pliego de cargos fueron recibidas entre el 19 y el 25 de julio de 2002. Todas las empresas, excepto Intech EDM AG e Intech EDM BV, reconocieron la infracción y ninguna de ellas impugnó sustancialmente los hechos. El 10 de septiembre de 2002, se llevó a cabo una audiencia, durante la cual todas las partes tuvieron la oportunidad de ser oídas.

2.   MULTAS

2.1.   Cuantía básica

(11)

Para fijar la cuantía de las multas, la Comisión debe tomar en consideración todas las circunstancias pertinentes y, particularmente, la gravedad y duración de la infracción, que son los dos criterios mencionados explícitamente en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17.

2.1.1.   Gravedad

(12)

Con arreglo a las Directrices, la Comisión debe tener en cuenta: i) la naturaleza de la infracción, ii) su impacto real en el mercado, iii) el tamaño del mercado geográfico pertinente.

(13)

Las infracciones consistieron principalmente en prácticas de fijación de precios e intercambio de información comercial, que son, por su propia naturaleza, violaciones muy graves del artículo 81, apartado 1, del Tratado CE y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE.

(14)

Los acuerdos de cártel fueron aplicados cuidadosamente por productores que en el período que nos ocupa cubrían la práctica totalidad del mercado mundial del grafito especial isostático y extruido. Por lo tanto, tuvieron que tener un impacto real en ambos mercados del EEE.

(15)

El cártel cubrió el conjunto del mercado común y, tras su creación, la mayoría del EEE. Todas las partes del mercado común, y más tarde del territorio cubierto por el EEE, estaban bajo su influencia.

(16)

Teniendo en cuenta la naturaleza de los comportamientos examinados, su impacto real en los mercados del grafito isostático y extruido, y el hecho de que cubrieron el conjunto del mercado común y, tras su creación, del EEE, la Comisión considera que los destinatarios del presente proyecto de Decisión cometieron, en ambos casos, una infracción muy grave del artículo 81, apartado 1, del Tratado CE y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE.

2.1.2.   Trato diferenciado

(17)

Para la categoría de infracciones muy graves está prevista una escala de multas que permite aplicar un trato distinto a las empresas en función de su verdadera capacidad económica de menoscabar la competencia y de la necesidad de garantizar, al mismo tiempo, el efecto disuasorio de la multa.

(18)

A la vista de las circunstancias del caso, que implica a varias empresas, a la hora de fijar la cuantía de base de las multas es preciso tener en cuenta el peso específico y, por ende, el impacto real del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia.

(19)

Con el fin de calcular la multa para el cártel del grafito isostático, proponemos dividir a las empresas en cinco categorías sobre la base de su volumen de negocios mundial del producto. La primera categoría incluye a SGL; la segunda, a Toyo Tanso; la tercera, a LCL y Tokai; la cuarta, a Ibiden y NSC/NSCC, y la quinta, a UCAR e Intech.

(20)

En cuanto al cártel en el mercado del grafito extruido, UCAR y SGL tenían una presencia similar en el mercado mundial de este producto. Por lo tanto, se clasifican en una sola categoría.

2.1.3.   Duración

2.1.3.1.   Grafito isostático

(21)

SGL, LCL, Ibiden, Tokai, Toyo Tanso y NSC/NSCC infringieron el artículo 81, apartado 1, del Tratado desde julio de 1993 hasta febrero de 1998, y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE desde el 1 de enero de 1994 hasta febrero de 1998. UCAR cometió la misma infracción desde febrero de 1996 hasta mayo de 1997, e Intech, desde febrero de 1994 hasta mayo de 1997.

(22)

Por lo tanto, SGL, LCL, Ibiden, Tokai, Toyo Tanso y NSC/NSCC cometieron una infracción de cuatro años y seis meses, lo que supone la duración media. Por consiguiente, la cuantía de partida de la multa establecida en función de la gravedad de la infracción se incrementa en un 45 %.

(23)

Intech cometió una infracción de una duración media de tres años y dos meses. Por consiguiente, la cuantía de partida de la multa establecida en función de la gravedad de la infracción se incrementa en un 30 %.

(24)

UCAR cometió una infracción de una duración media de un año y dos meses. Por consiguiente, la cuantía de partida de la multa establecida en función de la gravedad de la infracción se incrementa en un 10 %.

2.1.3.2.   Grafito extruido

(25)

SGL y UCAR infringieron el artículo 81, apartado 1, del Tratado desde febrero de 1993 hasta noviembre de 1996 y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE desde el 1 de enero de 1994 hasta noviembre de 1996, o tres años y ocho meses, lo que constituye la duración media. Por consiguiente, la cuantía de partida de la multa establecida en función de la gravedad de la infracción se incrementa en un 35 % para cada una de ellas.

2.2.   Circunstancias agravantes (función de responsable en la infracción)

(26)

SGL fue el responsable e instigador de la infracción en el mercado del grafito isostático. SGL no ha impugnado las constataciones de la Comisión al respecto. Esta circunstancia agravante justifica un aumento del 50 % de la cuantía básica de las multas que imponer a SGL por las infracciones que afectaron al mercado del grafito isostático.

(27)

La Comisión también considera que no puede identificarse a ningún responsable específico por la infracción en el mercado del grafito extruido.

2.3.   Circunstancias atenuantes

(28)

La Comisión considera que sólo existe una circunstancia atenuante para Intech, en el cártel isostático, debido a algunas circunstancias específicas que solamente conciernen a esta empresa. La implicación de Intech en el cártel fue particular porque en gran medida seguía las instrucciones de Ibiden, con el fin de aplicar mediante su participación en las reuniones europeas y locales, como distribuidor de Ibiden, las decisiones de principio adoptadas a más alto nivel (en las que participó Ibiden, pero no Intech). La Comisión considera que estas circunstancias específicas justifican una reducción del 40 % en la cuantía básica de la multa que imponer a Intech por su participación en la infracción que afecta al mercado del grafito isostático.

2.4.   Aplicación de la Comunicación relativa a la dispensa del pago de multas

(29)

Los destinatarios de la presente Decisión cooperaron con la Comisión en diversas fases de la investigación con el fin de recibir el trato favorable establecido en la Comunicación relativa a la dispensa del pago de multas de la Comisión. En el proyecto de Decisión se propone aplicar dicha Comunicación del siguiente modo:

2.4.1.   No imposición de multas o reducción muy importante de su importe (sección B: reducción del 75 % al 100 %).

(30)

La Comisión acepta que UCAR fue la primera empresa en presentar pruebas decisivas sobre la existencia de un cártel internacional que afectaba al EEE en los sectores del grafito isostático y del grafito extruido. La Comisión también reconoce que cuando UCAR se puso en contacto con ella no había abierto ninguna investigación ni tenía suficiente información para establecer la existencia de las infracciones. UCAR también había puesto fin a su implicación en el momento en que reveló la existencia de los cárteles y no obligó a otras empresas a participar en dichos cárteles. Por lo tanto, UCAR cumple, para ambas infracciones, las condiciones establecidas en la sección B de la Comunicación. En consecuencia, la Comisión concede a UCAR una reducción del 100 % de la multa que de otro modo le habría sido impuesta por cada infracción.

2.4.2.   Reducción importante del importe de la multa (sección C: reducción del 50 % al 75 %)

(31)

SGL, LCL, Toyo Tanso, Tokai, Ibiden, NSC/NSCC e Intech no fueron las primeras en facilitar a la Comisión información decisiva sobre los cárteles de grafito isostático o de grafito extruido, como se requiere con arreglo a la sección C, letra a), de la Comunicación. Por lo tanto, ninguna de estas empresas cumple las condiciones establecidas en dicha sección C.

2.4.3.   Reducción importante de una multa (sección D: reducción del 10 % al 50 %)

(32)

Antes de que la Comisión estableciera su pliego de cargos, SGL, LCL, Ibiden, Tokai, Toyo Tanso y NSC/NSCC le facilitaron información y documentos que contribuyeron significativamente a establecer la existencia de las infracciones. Ninguna de ellas contesta sustancialmente los hechos en los cuales la Comisión basó su pliego de cargos. La información y los documentos permitieron a la Comisión confirmar e identificar el funcionamiento de los cárteles y de ciertos elementos de los mismos.

(33)

Dado que, de conformidad con la Comunicación, toda cooperación debe ser voluntaria y en especial no derivada de las actividades de investigación, la Comisión considera que alguna de la información facilitada por estas empresas formaba, de hecho, parte integrante de sus respuestas a las peticiones formales de información remitidas por la Comisión. Por lo tanto, la información facilitada por las empresas se considera como una contribución voluntaria en el sentido de la Comunicación solamente cuando fue más allá de lo exigido de conformidad con el artículo 11 del Reglamento no 17.

(34)

La Comisión concluye que dichos documentos facilitaron pruebas detalladas sobre la estructura de la organización de los acuerdos de cártel en ambos mercados y contribuyeron decisivamente a establecer y confirmar aspectos esenciales de estas infracciones. Junto con la declaración de UCAR, estos documentos constituyen la principal fuente de pruebas utilizada por la Comisión para elaborar la presente Decisión.

(35)

Además, la Comisión considera que no es posible hacer una distinción con respecto al valor añadido que esas declaraciones supusieron para la investigación en el mercado del grafito isostático, puesto que todas tuvieron lugar, con cortas diferencias de tiempo, como reacción a la petición formal de información por parte de la Comisión, y todas proporcionaron pruebas de calidad similar. Por otra parte, ninguna de las declaraciones fue por sí misma esencial para que la Comisión mantuviera el fondo de sus objeciones a la infracción, puesto que las pruebas facilitadas se solaparon sustancialmente.

(36)

Intech no facilitó ninguna prueba documental sobre las reuniones en su respuesta a la petición de información de la Comisión. Sin embargo, no impugnó sustancialmente los hechos en los cuales la Comisión basa las alegaciones del pliego de cargos.

(37)

Por lo tanto, SGL, LCL, Ibiden, Tokai, Toyo Tanso y NSC/NSCC cumplen las condiciones establecidas en la sección D, apartado 2, guiones primero y segundo, de la Comunicación y se les concede una reducción del 35 % de la multa. Intech cumple las condiciones establecidas en la sección D, apartado 2, guión segundo, de la Comunicación y se le concede una reducción del 10 % de la multa.

2.5.   Punto 5, letra b), de las Directrices para el cálculo de las multas

(38)

Con arreglo al punto 5, letra b), de las Directrices para el cálculo de las multas, en el momento de establecer la multa, la Comisión tomará en consideración determinados datos objetivos, según las circunstancias del caso.

2.5.1.   Capacidad de pagar

(39)

SGL y NSC han presentado argumentos relativos a su capacidad de pagar. En especial, ambas empresas han subrayado que […] (3)

(40)

Para considerar este argumento, la Comisión pidió información detallada sobre las posiciones financieras de las empresas. Después de examinar las respuestas de las empresas del 20 de noviembre de 2002, así como las posteriores declaraciones de SGL, del 8 de noviembre de 2002, la Comisión concluye que no es preciso ajustar la cuantía de las multas en este caso. Aunque los datos financieros facilitados por las dos empresas muestren que tanto SGL como NSC son […], para tener en cuenta el simple hecho de que las empresas […], principalmente debido a condiciones de mercado generales, sería equivalente a conferirles una ventaja competitiva injustificada.

2.5.2.   Otros factores

(41)

SGL es […].

(42)

El 18 de julio de 2001, la Comisión impuso a SGL una multa de 80,2 millones EUR por violación del artículo 81 del Tratado, como consecuencia de la implicación de la empresa en el cártel de grafito de electrodos.

(43)

En consecuencia, SGL es tanto […] y recientemente la Comisión le impuso una multa significativa. La Comisión considera que, en estas circunstancias particulares, imponer la cuantía completa de la multa no parece necesario para garantizar una disuasión efectiva.

(44)

Teniendo en cuenta ambos factores, la Comisión considera que, en el presente caso, la multa debe ser reducida en un 33 %.

3.   DECISIÓN

(45)

Las siguientes empresas infringieron el artículo 81, apartado 1, del Tratado y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE al participar, durante los períodos indicados, en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas que afectaron a los mercados de la Comunidad y del EEE de grafito especial isostático:

1)

GrafTech International Ltd, desde febrero de 1996 hasta mayo de 1997;

2)

SGL Carbon AG, desde julio de 1993 hasta febrero de 1998;

3)

Le Carbone-Lorraine SA, desde julio de 1993 hasta febrero de 1998;

4)

Ibiden Co., Ltd, desde julio de 1993 hasta febrero de 1998;

5)

Tokai Carbon Co., Ltd, desde julio de 1993 hasta febrero de 1998;

6)

Toyo Tanso Co., Ltd, desde julio de 1993 hasta febrero de 1998;

7)

NipponSteel Chemical Co., Ltd, y NSCC Techno Carbon Co., Ltd, conjunta y solidariamente responsables, desde julio de 1993 hasta febrero de 1998;

8)

Intech EDM BV e Intech EDM AG, conjunta y solidariamente responsables, desde febrero de 1994 hasta mayo de 1997.

(46)

Las siguientes empresas infringieron el artículo 81, apartado 1, del Tratado y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE al participar, durante los períodos indicados, en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas que afectaron a los mercados de la Comunidad y del EEE para grafito especial extruido:

1)

SGL Carbon AG, desde febrero de 1993 hasta noviembre de 1996;

2)

GrafTech International Ltd, desde febrero de 1993 hasta noviembre de 1996.

(47)

Las susodichas empresas pondrán fin inmediatamente a las infracciones citadas en dicho artículo, en caso de que aún no lo hubieran hecho. Se abstendrán de cometer cualquier acto o conducta de este tipo y de cualquier acto o conducta que tenga un objeto o efecto igual o equivalente.

(48)

Por las infracciones mencionadas anteriormente se imponen las siguientes multas:

a)

GrafTech International Ltd:

Grafito especial isostático: 0 EUR,

Grafito especial extruido: 0 EUR;

b)

SGL Carbon AG:

Grafito especial isostático: 18 940 000 EUR,

Grafito especial extruido: 8 810 000 EUR;

c)

Le Carbone-Lorraine SA: 6 970 000 EUR;

d)

Ibiden Co. Ltd: 3 580 000 EUR;

e)

Tokai Carbon Co. Ltd: 6 970 000 EUR;

f)

Toyo Tanso Co. Ltd: 10 790 000 EUR;

g)

Nippon Steel Chemical Co. Ltd y NSCC Techno Carbon Co. Ltd, conjunta y solidariamente responsables: 3 580 000 EUR;

h)

Intech EDM BV e Intech EDM AG, conjunta y solidariamente responsables: 980 000 EUR.


(1)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 411/2004 (DO L 68 de 6.3.2004, p. 1).

(2)  DO 13 de 21.2.1962, p. 204/62.

(3)  Se han suprimido determinadas partes del presente texto con objeto de garantizar que no se haga pública ninguna información confidencial; estas partes se señalan mediante corchetes.


4.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 180/25


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de junio de 2006

sobre la atribución al Reino Unido de días de pesca adicionales en la división CIEM VIIe

[notificada con el número C(2006) 2438]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2006/461/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (1), y, en particular, el punto 9 de su anexo IIC,

Considerando lo siguiente:

(1)

El punto 7 del anexo IIC del Reglamento (CE) no 51/2006 especifica el número máximo de días (216) que los buques comunitarios de eslora total igual o superior a 10 metros que llevan a bordo redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm o redes fijas con malla inferior a 220 mm pueden estar presentes en la división CIEM VIIe desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 31 de enero de 2007.

(2)

Según el punto 9 de dicho anexo, la Comisión puede asignar un número adicional de días de pesca en los que un buque puede estar presente dentro de esa zona llevando a bordo dichas redes de arrastre de vara o redes fijas, sobre la base de los casos de paralización definitiva de las actividades pesqueras que se hayan registrado desde el 1 de enero de 2004.

(3)

El Reino Unido ha presentado datos que demuestran una reducción en 2006 del 5 % de la capacidad de la flota de los buques presentes en la zona y que llevan a bordo redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm.

(4)

A la vista de los datos presentados, deben asignarse al Reino Unido 12 días adicionales en alta mar durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 2006 y el 31 de enero de 2007 para los buques que llevan a bordo tales redes de arrastre de vara.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de la pesca y la acuicultura.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El número máximo de días que un buque pesquero que enarbola pabellón del Reino Unido y que lleva a bordo redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm puede estar presente en la división CIEM VIIe, tal como se establece en el cuadro I del anexo IIC del Reglamento (CE) no 51/2006, pasará a ser de 228 días por año.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2006.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 16 de 20.1.2006, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento no 898/2006 de la Comisión (DO L 167 de 20.6.2006, p. 16).