ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 177 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
49o año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
30.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 177/1 |
DIRECTIVA 2006/48/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 14 de junio de 2006
relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la primera y tercera frases del apartado 2 de su artículo 47,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de marzo de 2000 relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (4) ha sido modificada de forma sustancial en numerosas ocasiones. Con motivo de nuevas modificaciones de dicha Directiva, conviene, en aras de la claridad, proceder a su refundición. |
(2) |
A efectos de facilitar el acceso a la actividad de las entidades de crédito y su ejercicio, es necesario eliminar las diferencias más perturbadoras entre las legislaciones de los Estados miembros en lo referente al que estas entidades están sometidas. |
(3) |
La presente Directiva constituye el instrumento esencial para la consecución del mercado interior bajo el doble aspecto de la libertad de establecimiento y de la libertad de prestación de servicios, en el sector de las entidades de crédito. |
(4) |
En la Comunicación de la Comisión de 11 de mayo de 1999 titulada «Aplicación del marco de acción para los servicios financieros: Plan de acción» (5), se enumeran varios objetivos que han de lograrse para realizar el mercado interior de los servicios financieros. El Consejo Europeo de Lisboa de los días 23 y 24 de marzo de 2000 estableció como objetivo llevar a la práctica el Plan de acción para 2005. La refundición de las disposiciones relativas a los fondos propios constituye un elemento fundamental del Plan de acción. |
(5) |
Los trabajos de coordinación en materia de entidades de crédito deben aplicarse al conjunto de éstas, tanto para la protección del ahorro como para crear condiciones de igualdad en la competencia entre tales entidades. Es conveniente, sin embargo, tener en cuenta las diferencias objetivas existentes entre sus estatutos y sus propias misiones previstas por las legislaciones nacionales. |
(6) |
Por tanto, es necesario que el ámbito de aplicación de los trabajos de coordinación sea lo más amplio posible y contemple todas las entidades cuya actividad consista en captar del público fondos reembolsables, tanto en forma de depósito como bajo otras formas tales como la emisión continua de obligaciones y otros títulos comparables, y en conceder créditos por cuenta propia; conviene prever excepciones relativas a ciertas entidades de crédito a las que la presente Directiva no puede aplicarse; la presente Directiva no debe afectar a la aplicación de las legislaciones nacionales cuando éstas prevean autorizaciones especiales complementarias que permitan a las entidades de crédito ejercer actividades específicas o efectuar tipos específicos de operaciones. |
(7) |
Conviene llevar a cabo únicamente la armonización que sea esencial, necesaria y suficiente para llegar a un reconocimiento mutuo de las autorizaciones y de los sistemas de supervisión prudencial, que permita la concesión de una autorización única, válida en toda la Comunidad, y la aplicación del principio de supervisión por el Estado miembro de origen; en consecuencia, la exigencia de un programa de actividades no puede, desde esta perspectiva, sino ser considerada como un elemento que permita a las autoridades competentes resolver sobre la base de una información más precisa, en el marco de criterios objetivos. Una cierta flexibilidad debe, no obstante, ser posible en lo que se refiere a las exigencias relativas a las formas jurídicas de las entidades de crédito en relación con la protección de las denominaciones. |
(8) |
Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de normas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, así como a su supervisión prudencial, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción propuesta, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(9) |
Es necesario requerir de las entidades de crédito exigencias financieras equivalentes para asegurar garantías similares a los ahorradores así como condiciones de competencia justas entre entidades de una misma categoría. A la espera de una mejor coordinación, conviene poner a punto relaciones de estructura apropiadas que hagan posible, en el marco de la cooperación entre autoridades nacionales, observar, según métodos unificados, la situación de categorías de entidades de crédito comparables. Esta manera de proceder pretende facilitar la aproximación progresiva de los sistemas de coeficientes definidos y aplicados por los Estados miembros. Es necesario, sin embargo, distinguir los coeficientes encaminados a asegurar la solidez de la gestión de las entidades de crédito, de los que tengan fines de política económica y monetaria. |
(10) |
Los principios de reconocimiento mutuo y de supervisión ejercida por el Estado miembro de origen exigen que las autoridades competentes de cada uno de los Estados miembros no concedan una autorización o la retiren cuando factores tales como el programa de actividades, la distribución geográfica de las actividades o las actividades realmente realizadas demuestren de forma inequívoca que la entidad de crédito ha optado por el sistema jurídico de un Estado miembro con el propósito de eludir las normas más estrictas vigentes en el Estado miembro en el que proyecta realizar o realiza la mayor parte de sus actividades. Cuando no exista ninguna indicación clara de este tipo, pero la mayoría de los activos que posean las sociedades de un grupo bancario se encuentren en otro Estado miembro cuyas autoridades competentes se encarguen del ejercicio de la supervisión sobre base consolidada, en el marco de los artículos 125 y 126 la responsabilidad de la supervisión sobre base consolidada debe modificarse con el acuerdo de dichas autoridades competentes. Toda entidad de crédito que sea persona jurídica debe estar autorizada en el Estado miembro en que se encuentre su domicilio social. Toda entidad de crédito que no sea persona jurídica debe tener su administración central en el Estado miembro en el que haya sido autorizada. Por otra parte, los Estados miembros deben exigir que la administración central de una entidad de crédito siempre esté situada en su Estado miembro de origen y que ejerza realmente sus actividades en el mismo. |
(11) |
Las autoridades competentes no deben conceder o mantener la autorización a entidades de crédito cuyos vínculos estrechos con otras personas físicas o jurídicas sean de índole tal que obstaculicen el buen ejercicio de su misión de supervisión; las entidades de crédito ya autorizadas deben igualmente ajustarse a lo establecido por las autoridades competentes al respecto. |
(12) |
La referencia al buen ejercicio por parte de las autoridades de control de su misión de supervisión abarca la supervisión sobre base consolidada que conviene ejercer sobre una entidad de crédito cuando el Derecho comunitario así lo dispone. En tal caso, las autoridades a las que se haya solicitado la autorización deben poder determinar las autoridades competentes para la supervisión sobre base consolidada de dicha entidad de crédito. |
(13) |
La presente Directiva debe permitir a los Estados miembros y/o a las autoridades competentes imponer requisitos de capital sobre base individual y consolidada, y, cuando lo juzguen adecuado, dejar de aplicar la base individual. La supervisión individual, la consolidada y la transfronteriza consolidada constituyen instrumentos útiles para controlar las entidades de crédito. La presente Directiva debe permitir a las autoridades competentes apoyar a las entidades transfronterizas al facilitar la cooperación entre ellas. Deben, en particular, seguir recurriendo a los artículos 42, 131 y 141 para coordinar sus actividades y sus solicitudes de información. |
(14) |
Debe permitirse a las entidades de crédito autorizadas en un Estado miembro de origen el ejercicio en toda la Comunidad de todas o parte de las actividades señaladas en la lista del anexo I, mediante el establecimiento de una sucursal, o por vía de prestación de servicios. |
(15) |
Para las entidades de crédito autorizadas por sus autoridades competentes, los Estados miembros pueden también establecer unas normas más estrictas que las previstas en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 9, en el apartado 2 del artículo 9 y en los artículos 12, 19 a 21, 44 a 52, 75 y 120 a 122. Los Estados miembros pueden solicitar asimismo que el artículo 123 se aplique con arreglo a una base individual o de otra índole, y que la consolidación parcial descrita en el apartado 2 del artículo 73 se aplique a otros niveles dentro de un grupo. |
(16) |
Conviene extender el beneficio del reconocimiento mutuo a las actividades que figuran en el anexo I, cuando sean ejercidas por una entidad financiera filial de una entidad de crédito, con la condición de que esta filial sea incluida en la vigilancia sobre base consolidada a la que está sujeta su empresa matriz y responda a condiciones estrictas. |
(17) |
El Estado miembro de acogida debe estar en condiciones, para el ejercicio del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios, de imponer el cumplimiento de las disposiciones específicas de su legislación y regulaciones nacionales a las entidades que no estén autorizadas como entidades de crédito en el Estado miembro de origen o a las actividades que no figuren en el anexo I, siempre que, por una parte, estas disposiciones sean compatibles con el Derecho comunitario y estén motivadas por el interés general y que, por otra parte, dichas entidades o actividades no estén sometidas a normas equivalentes en función de la legislación o regulación del Estado miembro de origen. |
(18) |
Los Estados miembros deberán velar por que no exista ningún obstáculo para que las actividades que se beneficien del reconocimiento mutuo puedan ser ejercidas del mismo modo que en el Estado miembro de origen, siempre que no se opongan a las disposiciones legales de interés general vigentes en el Estado miembro de acogida. |
(19) |
El régimen aplicado a las sucursales de entidades de crédito que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad debe ser análogo en todos los Estados miembros. Interesa prever que este régimen no pueda ser más favorable que el de las sucursales de las entidades procedentes de un Estado miembro. La Comunidad debe poder celebrar acuerdos con terceros países previendo la aplicación de disposiciones que concedan a estas sucursales un trato idéntico en todo su territorio. Las sucursales de entidades de crédito que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad no deben beneficiarse de la libre prestación de servicios en virtud del párrafo segundo del artículo 49 del Tratado, ni de la libertad de establecimiento en Estados miembros distintos de aquél en que se hallen establecidas. |
(20) |
Deben celebrarse acuerdos, basados en la reciprocidad, entre la Comunidad y terceros países, a fin de permitir el ejercicio concreto de la supervisión consolidada en el ámbito geográfico más extenso posible. |
(21) |
La responsabilidad en materia de supervisión de la solidez financiera de una entidad de crédito y, en particular, de su solvencia, debe corresponder al Estado miembro de origen de la misma. La autoridad competente del Estado miembro de acogida debe ser responsable en materia de supervisión de la liquidez de las sucursales y de políticas monetarias. La supervisión del riesgo de mercado debe ser objeto de una estrecha colaboración entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida. |
(22) |
El funcionamiento armonioso del mercado interior bancario requiere, más allá de las normas jurídicas, una cooperación estrecha y regular y una convergencia significativamente mayor de las prácticas de reglamentación y supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros. A tal fin, en particular, el examen individual de los problemas relativos a una entidad de crédito individual y el intercambio mutuo de información deben tener lugar en el Comité de supervisores bancarios europeos establecido por la Decisión 2004/5/CE de la Comisión (6). En cualquier caso, este procedimiento de información recíproca no debe sustituir la cooperación bilateral. Sin perjuicio de sus propias competencias de control, las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida deben estar en condiciones de verificar, por iniciativa propia en caso de urgencia o por iniciativa de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, que la actividad de una entidad en su territorio es conforme a las leyes, así como a los principios de una buena organización administrativa y contable y de un control interno adecuado. |
(23) |
Procede prever la posibilidad de intercambios de información entre las autoridades competentes y determinadas autoridades u organismos que contribuyen, por su función, a reforzar la estabilidad del sistema financiero. Para garantizar el carácter confidencial de la información transmitida, la lista de sus destinatarios debe ser estrictamente limitada. |
(24) |
Determinadas actuaciones, como los fraudes y los delitos de iniciados, aun cuando afecten a empresas distintas de las entidades de crédito, pueden repercutir en la estabilidad del sistema financiero, incluida su integridad. Es preciso establecer las condiciones en las que se autorice el intercambio de información en tales casos. |
(25) |
Cuando se prevé que la información sólo podrá divulgarse si cuenta con el acuerdo expreso de las autoridades competentes, éstas deben estar en condiciones, si procede, de subordinar su consentimiento al cumplimiento de condiciones estrictas. |
(26) |
Procede autorizar, asimismo, los intercambios de información entre las autoridades competentes, por una parte, y por otra parte, los bancos centrales y otros organismos de función similar, en tanto que autoridades monetarias, así como, en su caso, otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago. |
(27) |
Con el fin de reforzar la supervisión prudencial de las entidades de crédito y la protección de los clientes de dichas entidades, los auditores deben informar rápidamente a las autoridades competentes cuando, al desempeñar sus funciones, tengan conocimiento de determinados hechos que puedan afectar gravemente a la situación financiera o a la organización administrativa y contable de una entidad de crédito. Por los mismos motivos, los Estados miembros deben asimismo disponer la aplicación de esta obligación siempre que un auditor observe tales hechos en el ejercicio de su función en una empresa que tenga vínculos estrechos con una entidad de crédito. La obligación impuesta a los auditores de comunicar, en su caso, a las autoridades competentes, determinados hechos y decisiones relativos a una entidad de crédito, comprobados en el ejercicio de su función en una empresa no financiera no debe modificar en sí mismo el carácter de su función en dicha empresa ni la forma de llevar a cabo su función en ella. |
(28) |
La presente Directiva precisa que, en el caso de ciertos elementos de los fondos propios, deben establecerse criterios a los que éstos deben ajustarse, sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros apliquen disposiciones más estrictas. |
(29) |
La presente Directiva, en función de la calidad de los elementos que constituyen los fondos propios, establece una distinción entre, por un lado, los elementos que constituyen los fondos propios de base y, por otro, los elementos que constituyen los fondos propios complementarios. |
(30) |
Con el fin de tener en cuenta el hecho de que los elementos que constituyen los fondos propios complementarios no tienen la misma calidad que los que constituyen los fondos propios de base, aquéllos no deben representar más del 100 % de los fondos propios de base. Además, la inclusión de determinados elementos de los fondos complementarios debe limitarse al 50 % de los fondos propios de base. |
(31) |
Para evitar distorsiones de competencia, las entidades públicas de crédito no deben incluir en el cálculo de sus fondos propios las garantías que les concedan los Estados miembros o las autoridades locales. |
(32) |
Cuando, por razones de vigilancia, sea necesario determinar la importancia de los fondos propios consolidados de un grupo de entidades de crédito, el cálculo debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva. |
(33) |
La técnica contable precisa que deba utilizarse para el cálculo de los fondos propios, así como su adecuación al riesgo al cual se encuentre expuesta una entidad de crédito, y para la evaluación de los riesgos debe tener en cuenta lo dispuesto en la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (7), que incluye determinadas adaptaciones de las disposiciones de la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas (8), o en el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (9), según cuál sea la disposición que regule la contabilidad de las entidades de crédito con arreglo al Derecho nacional. |
(34) |
Los requisitos mínimos de capital desempeñan un papel fundamental en la supervisión de las entidades de crédito y en el reconocimiento mutuo de las técnicas de supervisión. En ese sentido, las disposiciones relativas a los requisitos mínimos de capital deben contemplarse en relación con otros instrumentos específicos que también armonizan las técnicas fundamentales para el control de las entidades de crédito. |
(35) |
A fin de evitar el falseamiento de la competencia y fortalecer el sistema bancario en el mercado interior, es conveniente establecer requisitos mínimos de capital comunes. |
(36) |
Para garantizar un nivel de solvencia suficiente, es importante establecer requisitos mínimos de capital que ponderen los activos y las partidas fuera de balance en función del grado de riesgo. |
(37) |
En ese sentido, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea aprobó el 26 de junio de 2004 un marco revisado de convergencia internacional de medidas y normas de capital de los bancos que operan a escala internacional. Las disposiciones de la presente Directiva en relación con los requisitos mínimos de capital referidas a las entidades de crédito y las normas de capital establecidas en la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (10) son equivalentes a las disposiciones del acuerdo marco de Basilea. |
(38) |
Es fundamental atender a la diversidad de entidades de crédito en la Comunidad, ofreciendo, para el cálculo de los requisitos mínimos de capital aplicables al riesgo de crédito, métodos alternativos que incorporen diferentes niveles de sensibilidad al riesgo y requieran diferentes grados de complejidad. El empleo de calificaciones externas y de estimaciones propias de las entidades de crédito para parámetros específicos del riesgo de crédito supone una mejora considerable de la sensibilidad al riesgo y de la solidez prudencial de la normativa sobre riesgo de crédito. Deben ofrecerse a las entidades de crédito los incentivos adecuados para que pasen a aplicar métodos más sensibles al riesgo. Al preparar sus estimaciones para la determinación del riesgo de crédito de acuerdo con los principios de la presente Directiva, las entidades de crédito tendrán que adaptar sus necesidades de tratamiento de datos a los intereses legítimos de protección de datos de sus clientes, con arreglo a la legislación comunitaria en vigor sobre protección de datos; por consiguiente, deben mejorarse los procedimientos de cálculo y gestión del riesgo de crédito de dichas entidades con objeto de disponer de métodos para la determinación de las exigencias de fondos propios que reflejen sus diferencias de procedimiento. El tratamiento de datos debe efectuarse de conformidad con las normas sobre transferencia de datos personales establecidas en le Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (11). A este respecto, debe considerarse que el tratamiento de datos relativos a casos de exposición y su gestión frente a clientes incluye el desarrollo y validación de sistemas de gestión y de cálculo del riesgo de crédito. Ello es conforme tanto con el legítimo interés de las entidades de crédito como con los objetivos de la presente Directiva de aplicar mejores métodos de gestión y de cálculo del riesgo y de emplearlos asimismo para la regulación de las exigencias de recursos propios. |
(39) |
A la hora de emplear estimaciones y calificaciones tanto externas como internas, debe tenerse en cuenta que, hasta la fecha, únicamente estas últimas son resultado de la elaboración realizada por una unidad –la propia entidad de crédito– que está sometida a un proceso de autorización comunitaria. En el caso de las calificaciones externas, se utilizan los productos de las llamadas agencias de calificación reconocidas, que actualmente no están sometidas en la Comunidad a un proceso de autorización. Teniendo en cuenta la importancia de las calificaciones externas para el cálculo de los requisitos de capital en el marco de la presente Directiva, debe seguir sometiéndose a revisión el futuro proceso de autorización y supervisión de las agencias de calificación. |
(40) |
Los requisitos mínimos de capital deben ser proporcionales a los riesgos contemplados. En particular, las exigencias deben reflejar la reducción de los niveles de riesgo que puede obtenerse gracias a la presencia de un número elevado de riesgos relativamente bajos. |
(41) |
Las disposiciones de la presente Directiva respetan el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta, en particular, la diversidad de tamaño y de escala de las operaciones y la gama de actividades de las entidades de crédito. El respeto del principio de proporcionalidad significa asimismo que, en el caso de riesgos minoristas, se reconocen procedimientos de calificación lo más sencillos posibles, incluso si se trata del método basado en calificaciones internas (método IRB). |
(42) |
La naturaleza «evolutiva» de la presente Directiva permite que las entidades de crédito escojan entre tres métodos de complejidad variable. Para permitir a las entidades de crédito más pequeñas, en particular, optar por el método IRB, más sensible al riesgo, las autoridades competentes deben aplicar las disposiciones de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 89 cuando ello sea oportuno. Dichas disposiciones deben interpretarse de manera tal, que las categorías de exposiciones a las que se hace referencia en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 86 incluyan todas las exposiciones que estén equiparadas con ellas, directa o indirectamente, en la presente Directiva. Como regla general, las autoridades competentes no deben discriminar entre los tres métodos en lo relativo al proceso de revisión supervisora; es decir, a las entidades de crédito que operen con arreglo a las disposiciones del método estándar no se las debe supervisar de manera más estricta sólo por esta razón. |
(43) |
Debe otorgarse un mayor reconocimiento a las técnicas de reducción del riesgo, siempre dentro de un marco normativo que permita garantizar que la solvencia no se vea perjudicada por un reconocimiento indebido. Los Estados miembros competentes deben reconocer en la medida de lo posible las garantías empleadas normalmente por las entidades de crédito para la reducción del riesgo de crédito no sólo en el método estándar sino también en los otros métodos. |
(44) |
A fin de garantizar que los riesgos y las reducciones de riesgos obtenidas merced a las actividades de titulización y las inversiones efectuadas por las entidades de crédito queden adecuadamente reflejados en los requisitos mínimos de capital para las entidades de crédito, es preciso incluir normas que contemplen un tratamiento sensible al riesgo y prudencialmente adecuado de dichas actividades e inversiones. |
(45) |
El riesgo operacional es un riesgo importante al que se enfrentan las entidades de crédito, y debe cubrirse mediante fondos propios. Es fundamental atender a la diversidad de entidades de crédito en la Comunidad, ofreciendo, para el cálculo de los requisitos mínimos de capital aplicables al riesgo de crédito, métodos alternativos que incorporen diferentes niveles de sensibilidad al riesgo y requieran diferentes grados de complejidad. Deben ofrecerse a las entidades de crédito los incentivos adecuados para que pasen a aplicar métodos más sensibles al riesgo. Dada la aparición de nuevas técnicas para la medición y gestión del riesgo operacional, la normativa debe someterse a revisión y actualización siempre que sea necesario, incluso en relación con las exigencias aplicables a las distintas líneas de negocio y con el reconocimiento de las técnicas de reducción del riesgo. A este respecto es especialmente importante tener en cuenta los contratos de seguro en los métodos sencillos para calcular las exigencias de capital por lo que respecta al riesgo operacional. |
(46) |
A fin de garantizar un grado suficiente de solvencia de las entidades de crédito integradas en un grupo, es fundamental que los requisitos mínimos de capital se apliquen a partir de la situación financiera consolidada del grupo. Para garantizar que los fondos propios se distribuyan adecuadamente dentro del grupo y que, en su caso, permitan proteger el ahorro, las exigencias de capital mínimo deben aplicarse a cada una de las entidades de crédito integrantes del grupo, salvo en caso de que este objetivo pueda alcanzarse eficazmente de otra manera. |
(47) |
Conviene armonizar las normas esenciales de supervisión de los grandes riesgos de las entidades de crédito. Es importante que los Estados miembros tengan la facultad de adoptar disposiciones más estrictas que las previstas en la presente Directiva. |
(48) |
La supervisión y el control de los riesgos de las entidades de crédito deben ser parte integrante de la supervisión de éstas. Por consiguiente, una concentración excesiva de riesgos en un único cliente o grupo de clientes vinculados entre sí puede suponer una posibilidad inaceptable de pérdidas. Cabe estimar que tal situación perjudica a la solvencia de la entidad de crédito. |
(49) |
Al competir directamente las entidades de crédito en el mercado interior, las obligaciones aplicables en materia de supervisión deben ser equivalentes en toda la Comunidad. |
(50) |
Si bien resulta oportuno basar la definición de exposiciones a efectos de los límites sobre las grandes exposiciones en la establecida a efectos de los requisitos mínimos de fondos propios para el riesgo de crédito, no resulta oportuno referirse por principio ni a las ponderaciones ni a los grados de riesgo . Tales ponderaciones y grados de riesgo han sido concebidos para establecer un requisito de solvencia general al objeto de cubrir el riesgo de crédito de las entidades de crédito. A fin delimitar el máximo de pérdidas en que puede incurrir una entidad de crédito frente a un cliente o grupo de clientes vinculados entre sí, procede adoptar normas para la determinación de grandes exposiciones que atiendan al valor nominal de la exposición, sin aplicar ponderaciones ni grados de riesgo. |
(51) |
Si bien es conveniente, a fin de limitar las exigencias de cálculo y en espera de una futura revisión de las disposiciones en materia de grandes riesgos, permitir el reconocimiento de los efectos de la reducción del riesgo de crédito al igual que ya se permite a efectos de requisitos mínimos de capital, las normas sobre reducción del riesgo de crédito fueron concebidas en relación con el riesgo de crédito general y diversificado que se produce debido a la exposición a un gran número de contrapartes. En consecuencia, el reconocimiento de los efectos de este tipo de técnicas sobre los límites a las grandes exposiciones mediante los que se intenta limitar el máximo de pérdidas en que puede incurrirse frente a un cliente o grupo de clientes vinculados entre sí debe quedar sujeto a garantías prudenciales. |
(52) |
Cuando una entidad de crédito contrae exposiciones frente a su propia empresa matriz, o frente a las demás filiales de dicha empresa matriz, se impone una especial prudencia. La gestión de las exposiciones contraídas por las entidades de crédito debe realizarse con absoluta autonomía, dentro del respeto de los principios de una sana gestión bancaria, fuera de cualquier otra consideración. Cuando la influencia ejercida por las personas que posean, directa o indirectamente, una participación cualificada en una entidad de crédito pueda ir en detrimento de una gestión sana y prudente de la entidad, las autoridades competentes deben adoptar las medidas oportunas para poner fin a dicha situación. En lo que se refiere a las operaciones de grandes exposiciones, procede establecer normas específicas, incluidos límites más severos, para las exposiciones contraídas por una entidad de crédito frente a las empresas de su propio grupo. Estas normas no deben aplicarse, no obstante, cuando la empresa matriz sea una sociedad financiera de cartera o una entidad de crédito y las demás filiales sean entidades de crédito, entidades financieras o empresas de servicios auxiliares, siempre que todas estas empresas estén comprendidas en la supervisión consolidada de la entidad de crédito. |
(53) |
Las entidades de crédito deben garantizar que poseen un capital interno que, dados los riesgos a los que estén o puedan estar expuestas, resulta suficiente en cantidad, calidad y distribución. En consecuencia, las entidades de crédito deben disponer de estrategias y procedimientos a fin de evaluar y mantener la suficiencia de su capital interno. |
(54) |
Las autoridades competentes son responsables de comprobar que las entidades de crédito poseen una buena organización y fondos propios suficientes para los riesgos a los que estén o puedan estar expuestas. |
(55) |
Con vistas al eficaz funcionamiento del mercado interior bancario, el Comité de supervisores bancarios europeos debe contribuir a la aplicación coherente de la presente Directiva y a la convergencia de las prácticas de supervisión en toda la Comunidad, y debe informar cada año a las instituciones comunitarias acerca de los progresos realizados. |
(56) |
Por el mismo motivo, y a fin de garantizar que las entidades de crédito de la Comunidad activas en varios Estados miembros no se vean sometidas a trámites desproporcionados debido al mantenimiento de las responsabilidades de las autoridades competentes de cada Estado miembro en materia de autorización y supervisión, es fundamental que la cooperación entre las autoridades competentes mejore significativamente. A este respecto, debe fortalecerse el papel del supervisor de consolidación. El Comité de supervisores bancarios europeos debe apoyar y potenciar dicha cooperación. |
(57) |
La supervisión de las entidades de crédito sobre base consolidada tiene especialmente como objetivo proteger los intereses de los depositantes de las entidades de crédito y garantizar la estabilidad del sistema financiero. |
(58) |
Para ser efectiva, la supervisión de forma consolidada debe por tanto poder aplicarse a todos los grupos bancarios, incluidos aquellos cuya empresa matriz no sea una entidad de crédito. Las autoridades competentes deben contar con los instrumentos jurídicos necesarios para el ejercicio de dicha supervisión. |
(59) |
En lo que se refiere a los grupos con actividades diversificadas en los que al menos una de las filiales de la empresa matriz sea una entidad de crédito, las autoridades competentes deben poder juzgar la situación financiera de la entidad de crédito en el contexto de tales grupos. Las autoridades competentes deben disponer al menos de los medios para obtener de todas las empresas del grupo las informaciones que requiera el ejercicio de su misión. En el caso de los grupos de empresas que ejerzan actividades financieras diversas, debe establecerse una colaboración entre las autoridades responsables de la supervisión de los diferentes sectores financieros. Hasta una posterior coordinación, los Estados miembros pueden prescribir técnicas de consolidación adecuadas con vistas a la realización del objetivo que persigue la presente Directiva. |
(60) |
Los Estados miembros deben poder denegar o retirar la autorización bancaria cuando consideren que la estructura del grupo es inadecuada para el ejercicio de las actividades bancarias, en particular, porque éstas no podrían supervisarse de forma satisfactoria. Las autoridades competentes deben disponer, a este efecto, de los poderes necesarios para garantizar una gestión saneada y prudente de las entidades de crédito. |
(61) |
Para que el mercado interior bancario funcione de modo cada vez más satisfactorio y los ciudadanos de la Comunidad puedan disfrutar de niveles adecuados de transparencia, es preciso que las autoridades competentes divulguen públicamente y de forma tal que permita una comparación precisa el modo en que se dará cumplimiento a la presente Directiva. |
(62) |
A fin de impulsar la disciplina en el mercado y animar a las entidades de crédito a perfeccionar su estrategia de mercado, su control de riesgos y su organización interna, debe regularse una divulgación pública adecuada por parte de las entidades de crédito. |
(63) |
El examen de los problemas que se plantean en los ámbitos regulados en la presente Directiva así como en otras Directivas en relación igualmente con la actividad de las entidades de crédito, y especialmente con la perspectiva de una mejor coordinación, exige la cooperación de las autoridades competentes y de la Comisión. |
(64) |
Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (12). |
(65) |
En su Resolución, de 5 de febrero de 2002, sobre la aplicación de la legislación en el marco de los servicios financieros (13) el Parlamento Europeo solicitó que se le dotara de un papel comparable al del Consejo en la supervisión de la manera en que la Comisión ejerce sus competencias de ejecución, para que se reflejen las competencias legislativas del Parlamento con arreglo al artículo 251 del Tratado. El Presidente de la Comisión, en su declaración solemne ante el Parlamento durante la sesión de ese mismo día, apoyó dicha solicitud. El 11 de diciembre de 2002, la Comisión presentó enmiendas a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, y posteriormente, el 22 de abril de 2004 presentó una propuesta modificada. El Parlamento considera que dicha propuesta no garantiza sus prerrogativas legislativas. En opinión del Parlamento, éste y el Consejo deberían tener la ocasión de evaluar la atribución de competencias de ejecución a la Comisión dentro de un plazo determinado. Por consiguiente, conviene limitar el período durante el que la Comisión puede adoptar medidas de ejecución. |
(66) |
El Parlamento debe disponer de un período de tres meses a partir de la primera transmisión de los proyectos de enmiendas y medidas de ejecución para poder examinarlas y emitir su dictamen al respecto. No obstante, en casos urgentes y debidamente justificados, debe existir la posibilidad de reducir dicho plazo. Si el Parlamento Europeo aprueba una resolución en este plazo, la Comisión debería reexaminar el proyecto de enmiendas o medidas de ejecución. |
(67) |
A fin de evitar perturbaciones en los mercados y garantizar la continuidad de los niveles globales de fondos propios, es preciso establecer acuerdos transitorios específicos. |
(68) |
Dada la sensibilidad al riesgo de las normas relativas a los requisitos mínimos de capital, es conveniente atender en todo momento a sus posibles efectos significativos en el ciclo económico. La Comisión, teniendo en cuenta la contribución del Banco Central Europeo, informará de estos aspectos al Parlamento Europeo y al Consejo. |
(69) |
Deben armonizarse asimismo los instrumentos necesarios para el control de los riesgos de liquidez. |
(70) |
La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en especial por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en tanto que principios generales del Derecho comunitario. |
(71) |
La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyen una modificación de fondo respecto de las Directivas anteriores. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de las Directivas anteriores. |
(72) |
La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición a la legislación nacional de las Directivas indicadas en la parte B del anexo XIII. |
HAN ADOPTADO L A PRESENTE DIRECTIVA:
ÍNDICE
TÍTULO I |
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES |
TÍTULO II |
CONDICIONES DE ACCESO A LA ACTIVIDAD DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO Y DE SU EJERCICIO |
TÍTULO III |
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO Y A LA LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS |
Sección 1 |
Entidades de crédito |
Sección 2 |
Entidades financieras |
Sección 3 |
Ejercicio del derecho de establecimiento |
Sección 4 |
Ejercicio de la libertad de prestación de servicios |
Sección 5 |
Poderes de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida |
TÍTULO IV |
RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES |
Sección 1 |
Notificación en relación con empresas de terceros países y de las condiciones de acceso de los mercados de estos países |
Sección 2 |
Cooperación en materia de supervisión sobre una base consolidada con las autoridades competentes de terceros países |
TÍTULO V |
PRINCIPIOS E INSTRUMENTOS TÉCNICOS DE SUPERVISIÓN PRUDENCIAL Y DIVULGACIÓN |
CAPÍTULO 1 |
PRINCIPIOS DE SUPERVISIÓN PRUDENCIAL |
Sección 1 |
Competencias del Estado miembro de origen y de acogida |
Sección 2 |
Intercambios de información y secreto profesional |
Sección 3 |
Obligaciones de las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas anuales y consolidadas |
Sección 4 |
Facultad sancionadora y recurso jurisdiccional |
CAPÍTULO 2 |
INSTRUMENTOS TÉCNICOS DE LA SUPERVISIÓN PRUDENCIAL |
Sección 1 |
Fondos propios |
Sección 2 |
Cobertura de riesgos |
Subsección 1 |
Nivel de aplicación |
Subsección 2 |
Cálculo de los requisitos |
Subsección 3 |
Nivel mínimo de los fondos propios |
Sección 3 |
Requisitos mínimos de fondos propios para el riesgo de crédito |
Subsección 1 |
Método estándar |
Subsección 2 |
Método basado en las evaluaciones internas |
Subsección 3 |
Reducción del riesgo de crédito |
Subsección 4 |
Titulización |
Sección 4 |
Requisitos mínimos de fondos propios para el riesgo operacional |
Sección 5 |
Grandes riesgos |
Sección 6 |
Participaciones cualificadas no financieras |
CAPÍTULO 3 |
PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO |
CAPÍTULO 4 |
SUPERVISIÓN Y DIVULGACIÓN POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES |
Sección 1 |
Supervisión |
Sección 2 |
Divulgación por las autoridades competentes |
CAPÍTULO 5 |
DIVULGACIÓN POR LAS ENTIDADES DE CRÉDITO |
TÍTULO VI |
PODERES DE EJECUCIÓN |
TÍTULO VII |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES |
CAPÍTULO 1 |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS |
CAPÍTULO 2 |
DISPOSICIONES FINALES |
ANEXO I |
LISTA DE ACTIVIDADES QUE SE BENEFICIAN DEL RECONOCIMIENTO MUTUO |
ANEXO II |
CLASIFICACIÓN DE LAS CUENTAS DE ORDEN |
ANEXO III |
TRATAMIENTO DE RIESGO DE CRÉDITO DE CONTRAPARTE DE INSTRUMENTOS DERIVADOS, OPERACIONES DE RECOMPRA, OPERACIONES DE PRÉSTAMO DE VALORES O DE MATERIAS PRIMAS, OPERACIONES CON LIQUIDACIÓN DIFERIDA Y OPERACIONES DE FINANCIACIÓN DE LAS GARANTÍAS |
Parte 1 |
Definiciones |
Parte 2 |
Elección del método |
Parte 3 |
Método de valoración a precios de mercado |
Parte 4 |
Método de riesgo original |
Parte 5 |
Método estándar |
Parte 6 |
Método de los modelos internos |
Parte 7 |
Compensación contractual |
ANEXO IV |
Tipos de derivados |
ANEXO V |
CRITERIOS TÉCNICOS PARA LA ORGANIZACIÓN Y TRATAMIENTO DE RIESGOS |
ANEXO VI |
MÉTODO ESTÁNDAR |
Parte 1 |
Ponderaciones del riesgo |
Parte 2 |
Reconocimiento de las ECAI y asociación de sus calificaciones crediticias |
Parte 3 |
Utilización de las evaluaciones de crédito de las ECAI para la determinación de las ponderaciones del riesgo |
ANEXO VII |
MÉTODO BASADO EN LAS EVALUACIONES INTERNAS |
Parte 1 |
Exposiciones ponderadas por riesgo y pérdidas esperadas |
Parte 2 |
PD, LGD y vencimiento |
Parte 3 |
Valor de la exposición |
Parte 4 |
Requisitos mínimos para el método IRB |
ANEXO VIII |
REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO |
Parte 1 |
Elegibilidad |
Parte 2 |
Requisitos mínimos |
Parte 3 |
Cálculo de los efectos de la reducción del riesgo de crédito |
Parte 4 |
Desfases de vencimientos |
Parte 5 |
Combinaciones de reducciones del riesgo de crédito en el Método estándar |
Parte 6 |
Técnicas CRM en cestas |
ANEXO IX |
TITULIZACIÓN |
Parte 1 |
Definiciones a efectos del anexo IX |
Parte 2 |
Requisitos mínimos para el reconocimiento de la transferencia de riesgo de crédito significativa y el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas para las exposiciones de titulización |
Parte 3 |
Calificaciones externas de crédito |
Parte 4 |
Cálculo |
ANEXO X |
RIESGO OPERACIONAL |
Parte 1 |
Método del indicador básico |
Parte 2 |
Método estándar |
Parte 3 |
Métodos de medición avanzada |
Parte 4 |
Uso combinado de diferentes metodologías |
Parte 5 |
Clasificación por tipo de evento generador de pérdida |
ANEXO XI |
CRITERIOS TÉCNICOS PARA EL ESTUDIO Y EVALUACIÓN DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES |
ANEXO XII |
CRITERIOS TÉCNICOS SOBRE LA PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN |
Parte 1 |
Criterios generales |
Parte 2 |
Requisitos generales |
Parte 3 |
Criterios de selección para el uso de instrumentos o metodologías particulares |
ANEXO XIII Parte A |
DIRECTIVAS DEROGADAS CON SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS (contempladas en el artículo 158) |
ANEXO XIII Parte B |
PLAZOS DE TRANSPOSICIÓN (contemplados en el artículo 158) |
ANEXO XIV |
TABLA DE CORRESPONDENCIAS |
TÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
1. La presente Directiva establece normas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y su ejercicio, así como a su supervisión prudencial.
2. El artículo 39 y la sección 1 del capítulo 4 del título V serán aplicables a las sociedades financieras de cartera y a las sociedades mixtas de cartera que tengan su sede en la Comunidad.
3. Las entidades excluidas con carácter permanente con arreglo al artículo 2, a excepción, no obstante, de los bancos centrales de los Estados miembros, se considerarán entidades financieras a efectos de la aplicación del artículo 39 y la sección 1 del capítulo 4 del título V.
Artículo 2
La presente Directiva no se refiere a las actividades:
— |
de los bancos centrales de los Estados miembros, |
— |
de las oficinas de cheques postales, |
— |
en Bélgica, del «Institut de réescompte et de garantie/Heridscontering- en Waarborginstituut», |
— |
en Dinamarca, del «Dansk Eksportfinansieringsfond», del «Danmarks Skibskreditfond», del «Dansk Landbrugs Realkreditfond» y del «KommuneKredit», |
— |
en Alemania, de la «Kreditanstalt für Wiederaufbau», de los organismos que en virtud de la «Wohnungsgemeinnützigkeitsgesetz» (Ley sobre la utilidad pública en materia de vivienda) son reconocidos como órganos de la política nacional en materia de vivienda y cuyas operaciones bancarias no constituyen la actividad preponderante, así como de los organismos que, en virtud de dicha Ley, se reconocen como organismos de vivienda de interés público, |
— |
en Grecia, de la «Ταμείο Παρακαταθηκών και Δανείων (Tamio Parakatathikon kai Danion)», |
— |
en España, del «Instituto de Crédito Oficial», |
— |
en Francia, de la «Caisse de dépôts et consignations», |
— |
en Irlanda, de las «credits unions» y de las «friendly societies», |
— |
en Italia, de la «Cassa depositi e prestiti», |
— |
en Letonia, de las «krājaizdevu sabiedrības», empresas reconocidas en virtud de los «Krājaizdevu sabiedrību likums» como empresas cooperativas que prestan servicios financieros únicamente a sus miembros, |
— |
en Lituania, de las «kredito unijos», que no sea el «Centrinė kredito unija», |
— |
en Hungría, del «Magyar Fejlesztési Bank Rt.» y del «Magyar Export-Import Bank Rt.», |
— |
en los Países Bajos, de la «Nederlandse Investeringsbank voor Ontwikkelingslanden NV», de la «NV Noordelijke Ontwikkelingsmaatschappij», de la «NV Industriebank Limburgs Instituut voor ontwikkeling en financiering» y de la «Overijsselse Ontwikkelingsmaatschappij NV», |
— |
en Austria, de empresas reconocidas como asociaciones de construcción de interés público y del «Österreichische Kontrollbank AG», |
— |
en Polonia, del «Spółdzielcze Kasy Oszczędnościowo — Kredytowe» y del «Bank Gospodarstwa Krajowego». |
— |
en Portugal, de las «Caixas Económicas» que existieran a 1 de enero de 1986, excepto las que tengan estructura de sociedad anónima y de la «Caixa Económica Montepio Geral», |
— |
en Finlandia, de la «Teollisen yhteistyön rahasto Oy/Fonden för industriellt samarbete Ab», y de la «Finnvera Oyi/Finnvera Abp», |
— |
en Suecia, de la «Svenska Skeppshypotekskassan», |
— |
en el Reino Unido, del «National Savings Bank», de la «Commonwealth Development Finance Company Ltd», de la «Agricultural Mortgage Corporation Ltd», de la «Scottish Agricultural Securities Corporation Ltd», de los «Crown Agents for overseas governments and administrations», de las «credit unions» y de los «municipal banks». |
Artículo 3
1. Una o varias de las entidades de crédito que existían el 15 de diciembre de 1977 en un mismo Estado miembro y que, en esta fecha, estaban afiliadas de forma permanente a un organismo central que las controle y esté establecido en el mismo Estado miembro podrán ser eximidas de las condiciones que figuran en el artículo 7 el apartado 1 del artículo 11 si el 15 de diciembre de 1979, a más tardar, el Derecho nacional ha previsto que:
a) |
las obligaciones del organismo central y de las entidades afiliadas constituyen obligaciones solidarias o que las obligaciones de las entidades afiliadas estén completamente garantizadas por el organismo central, |
b) |
la solvencia y liquidez del organismo central y de todas las entidades afiliadas estén supervisadas en su conjunto sobre una base consolidada, |
c) |
la dirección del organismo central esté habilitada para dar instrucciones a la dirección de las entidades afiliadas. |
Las entidades de crédito con radio de acción local permanentemente afiliadas con posterioridad a 15 de diciembre de 1977 a un organismo central a efectos del párrafo primero podrán beneficiarse de las condiciones fijadas en el mismo si constituyen una extensión normal de la red dependiente del organismo central.
Siempre que se trate de entidades de crédito distintas de las creadas en regiones recientes ganadas al mar, o resultantes de la fusión o escisión de entidades existentes dependientes del organismo central, la Comisión, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 151, apartado 2, podrá fijar reglas suplementarias para la aplicación del párrafo segundo, incluido la revocación de las exenciones previstas en el párrafo primero, cuando entienda que la afiliación de las nuevas entidades que disfruten del régimen previsto en el párrafo segundo podría afectar a la competencia de manera negativa.
2. Las entidades de crédito contempladas en el párrafo primero del apartado 1 podrán también estar exentas de la aplicación de los artículos 9 y 10 y de las secciones 2, 3, 4, 5 y 6 del capítulo 2 y del capítulo 3 del título V, siempre que, sin perjuicio de la aplicación de dichas disposiciones al organismo central, el conjunto constituido por el organismo central y las entidades afiliadas al mismo estén sometidos a dichas disposiciones sobre una base consolidada.
En caso de exención, los artículos 16, 23, 24 y 25, los apartados 1 a 3 del artículo 26 y los artículos 28 a 37 se aplicarán al conjunto formado por el organismo central y las entidades afiliadas al mismo.
Artículo 4
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
(1) |
«entidad de crédito»:
|
(2) |
«autorización»: acto de las autoridades, cualquiera que sea su forma, del que deriva la facultad de ejercer la actividad de entidad de crédito; |
(3) |
«sucursal»: una sede de explotación que constituya una parte, desprovista de personalidad jurídica, de una entidad de crédito, que efectúe directamente, de modo total o parcial, las operaciones inherentes a la actividad de una entidad de crédito; |
(4) |
«autoridades competentes»: las autoridades nacionales facultadas, en virtud de una ley o reglamento, para controlar las entidades de crédito; |
(5) |
«entidad financiera»: una empresa, distinta de una entidad de crédito, cuya actividad principal consiste en adquirir y tener participaciones o en ejercer una o varias actividades de las que se enumeran en los puntos 2 a 12 del anexo I; |
(6) |
«instituciones»: a efectos de las Secciones 2 y 3 del capítulo 2 del título V, las instituciones definidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 2006/49/CE; |
(7) |
«Estado miembro de origen»: el Estado miembro en el cual una entidad de crédito ha sido autorizada con arreglo a los artículos 6 a 9 y 11 a 14; |
(8) |
«Estado miembro de acogida»: el Estado miembro en el cual una entidad de crédito tiene una sucursal o presta servicios; |
(9) |
«control»: la relación existente entre una empresa matriz y una filial, prevista en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, o una relación de la misma naturaleza entre cualquier persona física o jurídica y una empresa; |
(10) |
«participación a los efectos de los puntos o) y p) de los artículos 57, 71 a 73 y el capítulo 4 del título V»: una participación a los efectos de la primera frase del artículo 17 de la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (15), o la tenencia, directa o indirecta, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa; |
(11) |
«participación cualificada»: el hecho de poseer en una empresa, directa o indirectamente, al menos un 10 % del capital o de los derechos de voto o la posibilidad de ejercer una influencia notable en la gestión de dicha empresa. |
(12) |
«empresa matriz»:
|
(13) |
«filial»:
Cualquier empresa filial de una empresa filial se considerará también como filial de la empresa matriz que dirija dichas empresas; |
(14) |
«entidad de crédito matriz de un Estado miembro»: una entidad de crédito que tiene como filial a una entidad de crédito o una entidad financiera o posee una participación en dichas entidades y que no es a su vez filial de otra entidad de crédito autorizada en el mismo Estado miembro o de una sociedad financiera de cartera constituida en el mismo Estado miembro; |
(15) |
«sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro»: una sociedad financiera de cartera que no es a su vez filial de una entidad de crédito autorizada en el mismo Estado miembro o de una sociedad financiera de cartera constituida en el mismo Estado miembro; |
(16) |
«entidad de crédito matriz de la UE»: una entidad de crédito matriz de un Estado miembro que no es filial de otra entidad de crédito autorizada en cualquier Estado miembro o de una sociedad financiera de cartera constituida en cualquier Estado miembro; |
(17) |
«sociedad financiera de cartera matriz de la UE»: una sociedad financiera de cartera del Estado miembro que no es filial de una entidad de crédito autorizada en cualquier Estado miembro o de otra sociedad financiera de cartera establecida en cualquier Estado miembro; |
(18) |
«entidades del sector público»: organismos administrativos sin fines lucrativos responsables ante las administraciones centrales o regionales, las autoridades locales o las autoridades que, en opinión de las autoridades competentes, ejerzan las mismas responsabilidades que las administraciones regionales y las autoridades locales, o empresas sin fines de lucro pertenecientes a los gobiernos centrales que dispongan de condiciones expresas de garantías, pudiendo contemplarse la inclusión de organismos autónomos cuyo funcionamiento se rija por una ley y que estén puestos bajo supervisión estatal; |
(19) |
«sociedad financiera de cartera»: una entidad financiera cuyas empresas filiales sean, exclusiva o principalmente, entidades de crédito u otras entidades financieras, una de las cuales como mínimo deberá ser una entidad de crédito, y que no sea una sociedad financiera mixta de cartera a los efectos del punto 15 del artículo 2 de la Directiva 2002/87/CE (16); |
(20) |
«sociedad mixta de cartera»: una empresa matriz, distinta de una sociedad financiera de cartera o una entidad de crédito o una sociedad financiera mixta de cartera a los efectos del punto 15 del artículo 2 de la Directiva 2002/87/CE, cuyas empresas filiales incluyan por lo menos una entidad de crédito; |
(21) |
«empresa de servicios auxiliares»: una empresa cuya actividad principal sea la tenencia o gestión de inmuebles, la gestión de servicios informáticos o cualquier otra actividad similar que tenga carácter auxiliar con respecto a la actividad principal de una o varias entidades de crédito; |
(22) |
«riesgo operacional»: riesgo de pérdidas debido a la inadecuación o el fallo de los procedimientos, el personal y los sistemas internos, o a acontecimientos externos, incluido el riesgo jurídico; |
(23) |
«bancos centrales»: incluye el Banco Central Europeo, salvo indicación contraria; |
(24) |
«riesgo de dilución»: el riesgo de que el importe del derecho de cobro se reduzca debido a derechos en metálico o en especie a favor del deudor; |
(25) |
«probabilidad de impago»: la probabilidad de impago por una contraparte durante un período de un año; |
(26) |
«pérdida» con arreglo al título V, capítulo 2, sección 3: la pérdida económica, incluyendo el efecto del descuento de los flujos futuros, cuando sea significativo, así como los costes significativos directos e indirectos asociados al cobro del instrumento; |
(27) |
«pérdida en caso de impago (LGD)»: el cociente entre la pérdida en una exposición debido al impago de la contraparte y el importe pendiente en el momento del impago; |
(28) |
«factor de conversión»: el cociente entre el importe actual disponible de un compromiso que será dispuesto en el momento del impago y el importe actual disponible del compromiso; la magnitud del compromiso se determinará teniendo en cuenta el límite comunicado, a menos que el límite no comunicado sea superior; |
(29) |
«pérdida esperada (EL)» con arreglo al título V, capítulo 2, sección 3: el coeficiente entre el importe que se espera perder sobre una exposición, debido al impago potencial de una contraparte o a la dilución a lo largo de un período de un año, y el importe pendiente en el momento del incumplimiento; |
(30) |
«reducción del riesgo de crédito»: técnica empleada por una entidad de crédito para reducir el riesgo de crédito asociado a una o varias exposiciones a las que la entidad sigue estando sujeta; |
(31) |
«coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares»: técnica de reducción del riesgo de crédito en la cual la reducción del riesgo de crédito de la exposición de una entidad de crédito se deriva del derecho de la entidad de crédito -en caso de impago de la contraparte o si se producen otros eventos de crédito especificados en relación con la contraparte- de liquidar, obtener la transferencia o la propiedad, retener determinados activos o importes, reducir el importe de la exposición o sustituirlo por el importe correspondiente a la diferencia entre el importe de la exposición y el importe de un crédito sobre la entidad de crédito; |
(32) |
«coberturas del riesgo de crédito con garantías personales»: técnica de reducción del riesgo de crédito en la cual la reducción del riesgo de crédito de la exposición de una entidad de crédito se deriva del compromiso por parte de un tercero de abonar un importe en caso de impago del prestatario o de otros eventos especificados; |
(33) |
«operación con compromiso de recompra»: toda operación regida por un acuerdo que corresponda a la definición de «operación con compromiso de recompra» conforme a la definición de la letra m) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 2006/49/CE; |
(34) |
«operación de préstamo de valores o de materias primas»: toda operación que corresponda a la definición de «operación de préstamo de valores o de materias primas» conforme a la definición de la letra n) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 2006/49/CE; |
(35) |
«instrumento asimilado a efectivo»: certificado de depósito u otro instrumento similar emitido por la entidad de crédito acreedora; |
(36) |
«titulización»: operación o mecanismo mediante los cuales el riesgo de crédito asociado a una exposición o conjunto de exposiciones se divide en tramos y que presenta las siguientes características:
|
(37) |
«titulización tradicional»: titulización que implica la transferencia económica de las exposiciones titulizadas a una entidad especializada en titulizaciones que emite títulos. La operación consiste en la venta de la propiedad de las exposiciones titulizadas por la entidad de crédito originadora o mediante subparticipación. Los títulos emitidos no representan obligaciones de pago de la entidad de crédito originadora; |
(38) |
«titulización sintética»: titulización en la cual la división en tramos se lleva a cabo mediante derivados de crédito o garantías y el conjunto de exposiciones no se elimina del balance de la entidad de crédito originadora; |
(39) |
«tramo»: segmento establecido contractualmente del riesgo de crédito asociado a una exposición o conjunto de exposiciones. Una posición en el segmento implica un riesgo de pérdida de crédito mayor o menor que una posición del mismo importe en cada uno de los demás segmentos, sin tomar en consideración la cobertura del riesgo de crédito ofrecida por terceros directamente a los titulares de las posiciones en el segmento o en los demás segmentos; |
(40) |
«posición en una titulización»: la exposición frente a una titulización; |
(41) |
«originadora»:
|
(42) |
«espónsor»: entidad de crédito diferente de la entidad de crédito originadora que establece y gestiona un programa de pagarés de titulización u otro sistema de titulización mediante el cual se adquieren exposiciones a entidades terceras; |
(43) |
«mejora crediticia»: acuerdo contractual en virtud del cual la calidad crediticia de una posición en una titulización aumenta con respecto a la que hubiera existido en caso de no efectuarse la mejora, incluida la mejora efectuada mediante tramos de titulización subordinados y otros tipos de cobertura del riesgo de crédito; |
(44) |
«entidad especializada en titulizaciones (SSPE)»: fideicomiso de empresas u otra entidad distinta de una entidad de crédito organizado para efectuar una o varias titulizaciones, cuyas actividades se limitan a las propias de tal objetivo, cuya estructura pretende aislar las obligaciones de la SSPE de las obligaciones de la entidad de crédito originadora y cuyos titulares de participaciones pueden pignorar o intercambiar sus participaciones sin restricción; |
(45) |
«grupo de clientes vinculados entre sí»:
|
(46) |
«vínculos estrechos»: todo conjunto de dos o más personas físicas o jurídicas unidas de alguna de las siguientes formas:
|
(47) |
«mercados organizados»: los mercados reconocidos como tales por las autoridades competentes y que cumplan las siguientes condiciones:
|
Artículo 5
Los Estados miembros prohibirán a las personas o empresas que no sean entidades de crédito el ejercicio, con carácter profesional, de la actividad de recepción de depósitos u otros fondos reembolsables del público.
Lo dispuesto en el primer párrafo no se aplicará a la recepción de depósitos u otros fondos reembolsables por parte de un Estado miembro, las autoridades regionales o locales de un Estado miembro u organismo internacionales públicos de los que sean miembros uno o varios Estados miembros, ni en los casos expresamente contemplados en la legislación nacional o comunitaria, siempre que dichas actividades se encuentren sujetas a las regulaciones y controles aplicables a la protección de los depositantes e inversores.
TÍTULO II
CONDICIONES DE ACCESO A LA ACTIVIDAD DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO Y DE SU EJERCICIO
Artículo 6
Los Estados miembros dispondrán que las entidades de crédito han de contar con la autorización antes de comenzar sus actividades. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 a 12, establecerán las condiciones para dicha autorización y las notificarán a la Comisión.
Artículo 7
Los Estados miembros preverán que la petición de autorización deba acompañarse de un programa de actividades en las que se indicará especialmente el tipo de operaciones previstas y la estructura de la organización de la entidad.
Artículo 8
Los Estados miembros no podrán prever que la solicitud de autorización sea examinada en función de las necesidades económicas del mercado.
Artículo 9
1. Sin perjuicio de otras condiciones generales requeridas por los reglamentos nacionales, las autoridades competentes no concederán la autorización cuando la entidad de crédito carezca de fondos propios diferenciados o cuando el capital inicial sea inferior a 5 000 000 EUR.
El «capital inicial» incluirá el capital y las reservas a efectos de las letras a) y b) del artículo 57.
Los Estados miembros podrán prever el mantenimiento de la actividad de las entidades de crédito que no reúnan la condición relativa a los fondos propios diferenciados, y que existieran el 15 de diciembre de 1979. Podrán dispensar a estas empresas del cumplimiento de la condición contemplada en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 11.
2. Los Estados miembros podrán, bajo las condiciones siguientes, conceder la autorización a categorías particulares de entidades de crédito cuyo capital inicial sea inferior al especificado en el apartado 1.
a) |
el capital inicial no deberá ser inferior a 1 000 000 EUR; |
b) |
los Estados miembros interesados deberán notificar a la Comisión las razones por las que ejercen esta opción; y |
c) |
en la lista contemplada en el artículo 14, a continuación del nombre de la entidad de crédito deberá hacerse una anotación en la que deberá indicarse que ésta no alcanza el capital mínimo exigido en el apartado 1. |
Artículo 10
1. Los fondos propios de una entidad de crédito no podrán llegar a ser inferiores al importe del capital inicial exigido, en virtud del artículo 9, en el momento de su autorización.
2. Los Estados miembros podrán decidir que las entidades de crédito existentes el 1 de enero de 1993 cuyos fondos propios no alcanzaren los niveles fijados para el capital inicial por el artículo 9 puedan continuar sus actividades. En ese caso, los fondos propios no podrán descender de la mayor cuantía que hubiesen alcanzado a partir del 22 de diciembre de 1989.
3. Si el control de una entidad de crédito, comprendida en la categoría contemplada en el apartado 2, fuese adquirido por una persona física o jurídica distinta de la que hubiese ejercido el control precedentemente, los fondos propios de dicha entidad de crédito deberán alcanzar como mínimo el nivel especificado para el capital inicial en el artículo 9.
4. En determinadas circunstancias específicas y con el consentimiento de las autoridades competentes, cuando se produzca una fusión entre dos o más entidades de crédito que entren en la categoría contemplada en el apartado 2, los fondos propios de la entidad de crédito resultante de la fusión no podrán caer por debajo del total de los fondos propios de las entidades fusionadas en la fecha de la fusión mientras no se hayan alcanzado los niveles adecuados especificados en el artículo 9.
5. Si se llegara a producir una disminución de los fondos propios en los casos contemplados en los apartados 1, 2 y 4, las autoridades competentes podrán, cuando las circunstancias lo justifiquen, conceder un plazo limitado para que la entidad de crédito regularice su situación o cese sus actividades.
Artículo 11
1. Las autoridades competentes sólo concederán la autorización cuando las entidades de crédito cuenten con la presencia de al menos dos personas para determinar efectivamente la orientación de la actividad de la entidad de crédito.
No concederán la autorización cuando dichas personas no posean la honorabilidad necesaria o la experiencia adecuada para ejercer estas funciones.
2. Los Estados miembros exigirán:
a) |
a las entidades de crédito que sean personas jurídicas y que tengan un domicilio social de conformidad con su Derecho nacional, que su administración central esté situada en el mismo Estado miembro que su domicilio social, y |
b) |
a las demás entidades de crédito, que su administración central esté situada en el Estado miembro que haya concedido la autorización y en el que ejerzan realmente sus actividades. |
Artículo 12
1. Las autoridades no concederán la autorización que permita el acceso a la actividad de una entidad de crédito a menos que les haya sido comunicada la identidad de los accionistas o socios, directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean una participación cualificada, y el importe de dicha participación.
A la hora de determinar la participación cualificada en el contexto del presente artículo, serán tomados en consideración los derechos de voto mencionados en el artículo 92 de la Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la admisión de valores negociables a cotización oficial y la información que ha de publicarse sobre dichos valores (17).
2. Las autoridades competentes no concederán la autorización si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión saneada y prudente de la entidad de crédito, no estuvieren persuadidas de la idoneidad de los accionistas o socios.
3. Cuando existan vínculos estrechos entre la entidad de crédito y otras personas físicas o jurídicas, las autoridades competentes concederán la autorización únicamente si dichos vínculos no obstaculizan el buen ejercicio de su misión de supervisión.
Las autoridades competentes también denegarán la autorización cuando el buen ejercicio de su misión de supervisión se vea obstaculizado por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Derecho de un tercer país, aplicables a una o varias de las personas físicas o jurídicas con las que la entidad de crédito mantenga vínculos estrechos, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.
Las autoridades competentes exigirán a las entidades de crédito el suministro de la información que requieran para garantizar el cumplimiento permanente de las condiciones previstas en el presente apartado.
Artículo 13
Toda decisión de no conceder una autorización será motivada y notificada al solicitante en un plazo de seis meses a partir de la recepción de la solicitud o, si ésta estuviera incompleta, a los seis meses a partir de la transmisión por el solicitante de los datos necesarios para la decisión. En todo caso habrá de resolverse en doce meses a partir de la recepción de la solicitud.
Artículo 14
Toda autorización será notificada a la Comisión.
El nombre de cada entidad de crédito a la que se haya concedido autorización será inscrita en una lista que la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y cuya actualización será efectuada por la Comisión.
Artículo 15
1. La autoridad competente, antes de conceder autorización a una entidad de crédito, consultará a las autoridades competentes interesadas del otro Estado miembro en los siguientes casos:
a) |
cuando la entidad de crédito interesada sea filial de una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro; |
b) |
cuando la entidad de crédito interesada sea filial de la empresa matriz de una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro; o |
c) |
cuando la entidad de crédito interesada sea controlada por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen a una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro. |
2. La autoridad competente, antes de conceder autorización a una entidad de crédito, consultará a la autoridad competente de un Estado miembro interesado responsable de la supervisión de las empresas de seguros o de inversión en los siguientes casos:
a) |
cuando la entidad de crédito interesada sea filial de una empresa de seguros o de inversión autorizada en la Comunidad; |
b) |
cuando la entidad de crédito interesada sea filial de la empresa matriz de una empresa de seguros o de inversión autorizada en la Comunidad; o |
c) |
cuando la entidad de crédito interesada sea controlada por la misma persona, física o jurídica, que controle una empresa de seguros o de inversión autorizada en la Comunidad. |
3. Las autoridades competentes pertinentes mencionadas en los apartados 1 y 2 se consultarán entre ellas, en especial, a la hora de evaluar la idoneidad de los accionistas y la reputación y experiencia de los directores que participen en la dirección de otra entidad del mismo grupo. Se intercambiarán toda la información referente a la idoneidad de los accionistas y la reputación y experiencia de los directores que sea relevante para la concesión de una autorización, así como para la evaluación continua del cumplimiento de las condiciones de funcionamiento.
Artículo 16
La autorización y el capital de dotación no podrán ser exigidos por los Estados miembros de acogida respecto a sucursales de entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros. El establecimiento y la supervisión de dichas sucursales se regirán por lo dispuesto en los artículos 22 y 25, los apartados 1 a 3 del artículo 26, los artículos 29 a 37 y el artículo 40.
Artículo 17
1. Las autoridades competentes podrán cancelar la autorización concedida a una entidad de crédito únicamente cuando la entidad:
a) |
no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses, renuncie a ésta expresamente o haya cesado de ejercer su actividad durante un período superior a seis meses, a menos que el Estado miembro afectado no haya previsto, en este caso, que la autorización caduque; |
b) |
haya obtenido la autorización por medio de falsas declaraciones o por cualquier otro medio irregular; |
c) |
no reúna las condiciones a las que la autorización esté vinculada; |
d) |
haya dejado de poseer fondos propios suficientes o de ofrecer garantía de poder cumplir sus obligaciones frente a sus acreedores y, en especial, de garantizar la seguridad de los fondos que le han sido confiados; o |
e) |
se encuentre en el resto de los casos de cancelación previstos por la reglamentación nacional. |
2. Toda cancelación de la autorización se justificará y comunicará a los interesados. La cancelación será notificada a la Comisión.
Artículo 18
Las entidades de crédito podrán, para ejercer sus actividades, utilizar, en el territorio de la Comunidad, la misma denominación que la que utilizan en el Estado miembro de su domicilio social, no obstante las disposiciones del Estado miembro de acogida relativas al uso de las palabras «banco», «caja de ahorros» u otras denominaciones similares. En caso de que hubiese riesgo de confusión, los Estados miembros de acogida podrán exigir, a efectos de mayor claridad, la añadidura de una mención aclaratoria a la denominación.
Artículo 19
1. Los Estados miembros preverán que toda persona física o jurídica que pretenda tener, directa o indirectamente, en una entidad de crédito, una participación cualificada deba informar de ello previamente a las autoridades competentes y comunicar la cuantía de dicha participación. Dicha persona también deberá informar a las autoridades competentes si pretende incrementar su participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de participaciones de capital poseídas por la misma alcance o sobrepase los niveles del 20 %, 33 % o 50 %, o que la entidad de crédito se convierta en su filial.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, las autoridades competentes dispondrán de un plazo máximo de tres meses, a partir de la fecha de información prevista en los párrafos primero y segundo, para oponerse a dicha pretensión si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad de crédito, no se hallan satisfechas de la idoneidad de la persona interesada. Cuando no exista oposición, las autoridades podrán fijar un plazo máximo para la realización de la pretensión.
2. Si la persona que se propone adquirir la participación mencionada en el apartado 1 es una entidad de crédito, una empresa de seguros o una empresa de inversión autorizada en otro Estado miembro, o la empresa matriz de una entidad de crédito, una empresa de seguros o una empresa de inversión autorizada en otro Estado miembro, o una persona física o jurídica que controle una entidad de crédito, una empresa de seguros o una empresa de inversión autorizada en otro Estado miembro, y si, como consecuencia de esa adquisición, la entidad de crédito en la que el adquirente tiene intención de poseer una participación se convirtiera en filial o quedara sujeta al control del adquirente, la evaluación de la adquisición será objeto de la consulta previa contemplada en el artículo 15.
Artículo 20
Los Estados miembros establecerán que toda persona física o jurídica que pretenda dejar de tener, directa o indirectamente, una participación cualificada en una entidad de crédito, deba informar de ello previamente a las autoridades competentes y comunicar la cuantía de la participación propuesta. Deberá también informar a las autoridades competentes cualquier persona física o jurídica que tuviere intención de disminuir su participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de participaciones de capital poseídas por la misma descienda por debajo de los niveles del 20 %, 33 % o 50 %, o que la entidad deje de ser su filial.
Artículo 21
1. Las entidades de crédito, en cuanto tengan conocimiento de adquisiciones o cesiones de participación en su capital que traspasen hacia arriba o hacia abajo alguno de los niveles contemplados en el apartado 1 del artículo 19 y en el artículo 29, informarán a las autoridades competentes de dichas adquisiciones o cesiones.
Asimismo, comunicarán a las autoridades competentes, al menos una vez al año, la identidad de los accionistas o socios que posean participaciones cualificadas, así como la cuantía de dichas participaciones, tal como resulte, en particular, de los datos obtenidos en la junta general anual de accionistas o socios, o de la información recibida en virtud de la obligación a que están sujetas las sociedades admitidas a negociación en una bolsa de valores.
2. Los Estados miembros preverán que, en caso de que la influencia ejercida por las personas contempladas en el apartado 1 del artículo 19 pueda ir en detrimento de una gestión prudente y saneada de la entidad, las autoridades competentes tomen las medidas apropiadas para poner fin a dicha situación. Dichas medidas podrán comprender requerimientos, sanciones a sus dirigentes o la suspensión del ejercicio del derecho de voto vinculado a las acciones o participaciones poseídas por los accionistas o socios correspondientes.
Se aplicarán medidas similares a las personas físicas o jurídicas que incumplan la obligación de información previa contemplada en el apartado 1 del artículo 19.
En el caso de que se adquiera una participación con la oposición de las autoridades competentes, los Estados miembros, independientemente de las demás sanciones que hayan de adoptarse, establecerán bien la suspensión del ejercicio del derecho de voto correspondiente, bien la nulidad de los votos emitidos, bien la posibilidad de anularlos.
3. A la hora de determinar una «participación cualificada» y otros niveles de participación contemplados en el presente artículo, serán tomados en consideración los derechos de voto mencionados en el artículo 92 de la Directiva 2001/34/CE.
Artículo 22
1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen exigirán que cada entidad de crédito disponga de sólidos procedimientos de gobierno corporativo, incluida una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que esté o pueda estar expuesta, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados.
2. Los sistemas, procedimientos y mecanismos contemplados en el apartado 1 serán completos y proporcionales al carácter, escala y complejidad de las actividades de la entidad de crédito. Se tomarán en consideración los criterios técnicos establecidos en el anexo V.
TÍTULO III
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO Y A LA LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Artículo 23
Los Estados miembros preverán que las actividades enumeradas en el anexo I puedan ser ejercidas en su territorio, según las disposiciones del artículo 25, los apartados 1 a 3 del artículo 26, los apartados 1 y 2 del artículo 28 y los artículos 29 a 37, tanto mediante el establecimiento de una sucursal como mediante prestación de servicios por cualquier entidad de crédito autorizada y supervisada por las autoridades competentes de otro Estado miembro, siempre que la autorización ampare dichas actividades.
Artículo 24
1. |
|
Estos requisitos serán verificados por las autoridades competentes del Estado miembro de origen, quienes facilitarán después una certificación a la entidad financiera, que deberá adjuntarse a las notificaciones señaladas en los artículos 25 y 28.
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen garantizarán la supervisión de la entidad financiera de acuerdo con las disposiciones del apartado 1 del artículo 10 y los artículos 19 a 22, 40, 42 a 52 y 54.
2. Si la entidad financiera contemplada en el primer párrafo del apartado 1 dejare de cumplir alguno de los requisitos fijados, el Estado miembro de origen informará de ello a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, y la actividad llevada a cabo por dicha entidad financiera en el Estado miembro de acogida quedarán sometidas a su legislación.
3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis a las filiales de las entidades financieras contempladas en el primer párrafo del apartado 1.
Artículo 25
1. Cualquier entidad de crédito que se proponga establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro lo notificará a la autoridad competente del Estado miembro de origen.
2. Los Estados miembros exigirán que la entidad de crédito que se proponga establecer una sucursal en otro Estado miembro presente, junto con la notificación mencionada en el apartado 1, las informaciones siguientes:
a) |
el Estado miembro en cuyo territorio se propone establecer una sucursal; |
b) |
un programa de actividades en el que se indique, en particular, el género de las operaciones previstas y la estructura de la organización de la sucursal; |
c) |
la dirección en el Estado miembro de acogida en la que puedan serle requeridos los documentos; y |
d) |
el nombre de los directivos que serán responsables de la gestión de la sucursal. |
3. Salvo que la autoridad competente del Estado miembro de origen tenga razones para dudar, visto el proyecto en cuestión, de la idoneidad de las estructuras administrativas o de la situación financiera de la entidad de crédito, dicha autoridad comunicará las informaciones contempladas en el apartado 2, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de todas las informaciones, a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, e informará de ello a la entidad de crédito de que se trate.
Asimismo, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará el importe de los fondos propios de la entidad de crédito.
No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo, en el caso contemplado en el artículo 24, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará asimismo el importe de los fondos propios de la entidad financiera y la suma de los fondos propios consolidados y los requisitos de capital en virtud del artículo 75 de la entidad de crédito que sea su empresa matriz.
4. Cuando la autoridad competente del Estado miembro de origen se niegue a transmitir las informaciones contempladas en el apartado 2 a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, comunicará las razones de la denegación a la entidad de crédito correspondiente en los tres meses siguientes a la recepción de todas las informaciones.
Esta denegación o la ausencia de resolución podrán ser objeto de un recurso jurisdiccional en el Estado miembro de origen.
Artículo 26
1. Antes de que la sucursal de la entidad de crédito comience a ejercer sus actividades, la autoridad competente del Estado miembro de acogida dispondrá de dos meses a partir de la recepción de la comunicación contemplada en el artículo 25 para organizar la supervisión de la entidad de crédito de conformidad con la sección 5 y para indicar, en su caso, en qué condiciones, por razones de interés general, deben ejercerse dichas actividades en el Estado miembro de acogida.
2. Desde la recepción de una comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de acogida o, en caso de silencio por parte de ésta, a partir del vencimiento del plazo previsto en el apartado 1, la sucursal podrá establecerse y comenzar sus actividades.
3. En caso de modificación del contenido de alguna de las informaciones notificadas de conformidad con las letras b), c) o d) del apartado 2 del artículo 25, la entidad de crédito notificará por escrito dicha modificación a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida, al menos un mes antes de efectuar el cambio, a fin de que la autoridad competente del Estado miembro de origen pueda pronunciarse con arreglo al artículo 25 y la autoridad competente del Estado miembro de acogida pueda pronunciarse sobre dicha modificación con arreglo al apartado 1.
4. Se considerará que las sucursales que hayan comenzado su actividad, con arreglo a las disposiciones del Estado miembro de acogida, antes del 1 de enero de 1993, han cumplido el procedimiento previsto en el artículo 25 y los apartados 1 y 2 del presente artículo. A partir del 1 de enero de 1993, se regirán por las disposiciones del apartado 3 del presente artículo y por las de los artículos 23 y 43, así como por las de las Secciones 2 y 5.
Artículo 27
Se considerarán como una sola sucursal varias sedes de explotación creadas en el mismo Estado miembro por una entidad de crédito que tenga su sede social en otro Estado miembro.
Artículo 28
1. Cualquier entidad de crédito que desee ejercer, por primera vez, sus actividades en el territorio de otro Estado miembro en el marco de la libre prestación de servicios, notificará a la autoridad competente del Estado miembro de origen qué actividades, de las comprendidas en la lista del anexo I, se propone llevar a cabo.
2. La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida la notificación contemplada en el apartado 1, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la misma.
3. El presente artículo no afectará a los derechos adquiridos por las entidades de crédito que operasen por la vía de la prestación de servicios antes del 1 de enero de 1993.
Artículo 29
El Estado miembro de acogida podrá exigir, con fines estadísticos, que toda entidad de crédito que tenga una sucursal en su territorio dirija a las autoridades competentes de ese Estado un informe periódico sobre las operaciones efectuadas en su territorio.
Para el ejercicio de las responsabilidades que le incumban en virtud del artículo 41, el Estado miembro de acogida podrá exigir a las sucursales de entidades de crédito originarias de otros Estados miembros las mismas informaciones que exija a tal fin a las entidades de crédito nacionales.
Artículo 30
1. Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comprueben que una entidad de crédito que tenga una sucursal u opere en prestación de servicios en su territorio no respeta las disposiciones legales dictadas por dicho Estado miembro en aplicación de las disposiciones de la presente Directiva que impliquen una competencia de las autoridades de acogida, exigirán a dicha entidad de crédito que ponga fin a tal situación irregular.
2. Si la entidad de crédito en cuestión no realizare lo necesario a tal fin, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.
Éstas tomarán, en el más breve plazo, todas las medidas apropiadas para que la entidad de crédito de que se trate ponga fin a tal situación irregular. La naturaleza de estas medidas será comunicada a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
3. Si, a pesar de las medidas tomadas por el Estado miembro de origen o debido a que estas medidas resulten inadecuadas o no estén previstas en dicho Estado, la entidad de crédito siguiera infringiendo las disposiciones legales contempladas en el apartado 1 vigentes en el Estado miembro de acogida, este último podrá, tras informar de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, tomar las medidas apropiadas para evitar y reprimir nuevas irregularidades y, en la medida en que sea necesario, impedir que la entidad de crédito inicie nuevas operaciones en su territorio. Los Estados miembros velarán por que los documentos necesarios para la adopción de tales medidas puedan ser notificados en su territorio a las entidades de crédito.
Artículo 31
Los artículos 29 y 30 no afectarán a la facultad del Estado miembro de acogida de adoptar medidas adecuadas para prevenir o reprimir las irregularidades cometidas en su territorio que sean contrarias a las disposiciones legales que haya dictado por razones de interés general. Ello implicará la posibilidad de impedir que dicha entidad de crédito inicie nuevas operaciones en su territorio.
Artículo 32
Cualquier medida adoptada en aplicación de las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 30 o del artículo 31 que implique sanciones y restricciones al ejercicio de la prestación de servicios deberá ser debidamente motivada y comunicada a la entidad de crédito afectada. Cada una de dichas medidas podrá ser objeto de recurso jurisdiccional en el Estado miembro que la haya adoptado.
Artículo 33
Antes de seguir el procedimiento previsto en el artículo 30, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán, en caso de urgencia, tomar las medidas cautelares apropiadas para proteger los intereses de los depositantes, inversores u otros destinatarios de los servicios. La Comisión y las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados deberán ser informadas de tales medidas en el más breve plazo posible.
La Comisión podrá decidir, una vez consultadas las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, que el Estado miembro en cuestión modifique o anule tales medidas.
Artículo 34
El Estado miembro de acogida podrá adoptar las medidas adecuadas para prevenir o reprimir las irregularidades que se produzcan en su territorio, ejerciendo las competencias que se le atribuyen en virtud de la presente Directiva. Ello implicará la posibilidad de impedir que una entidad de crédito inicie nuevas operaciones en su territorio.
Artículo 35
En caso de retirada de la autorización, se informará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, que tomarán las medidas adecuadas para impedir que la entidad de crédito afectada inicie nuevas operaciones en su territorio y para salvaguardar los intereses de los depositantes.
Artículo 36
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el número y la naturaleza de los casos en los que haya habido denegaciones al amparo del artículo 25 y de los apartados 1 a 3 del artículo 26 o en los que se hayan adoptado medidas de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 30.
Artículo 37
La presente sección no impedirá que las entidades de crédito cuya sede se sitúe en otro Estado miembro hagan publicidad de sus servicios por todos los medios de comunicación disponibles en el Estado miembro de acogida, siempre que se ajusten a las normas eventualmente aplicables a la forma y al contenido de dicha publicidad adoptadas por motivos de interés general.
TÍTULO IV
RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES
Artículo 38
1. Para el acceso a su actividad y para su ejercicio, los Estados miembros no aplicarán a las sucursales de las entidades de crédito que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad disposiciones que conduzcan a un trato más favorable que aquel al que estén sometidas las sucursales de entidades de crédito que tengan su domicilio social en la Comunidad.
2. Las autoridades competentes notificarán a la Comisión y al Comité Bancario Europeo las autorizaciones de sucursales concedidas a las entidades de crédito que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Comunidad podrá, mediante acuerdos con uno o más terceros países celebrados acordar la aplicación de disposiciones que concedan a las sucursales de una entidad con domicilio social fuera de la Comunidad el mismo trato en el conjunto del territorio de la Comunidad.
Artículo 39
1. La Comisión podrá presentar propuestas al Consejo, bien a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, con vistas a negociar acuerdos con uno o varios terceros países con la finalidad de convenir las normas de desarrollo de la supervisión consolidada:
a) |
a las entidades de crédito cuya empresa matriz tenga su sede en un tercer país, o |
b) |
a las entidades de crédito situadas en un tercer país cuya empresa matriz sea una entidad de crédito o una sociedad financiera de cartera con sede en la Comunidad. |
2. Los acuerdos previstos en el apartado 1 tendrán por objeto, en particular, garantizar lo siguiente:
a) |
por una parte, que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan obtener la información necesaria para la supervisión basada en la situación financiera consolidada de una entidad de crédito o de una sociedad financiera de cartera situada en la Comunidad que tenga como filial una entidad de crédito o una entidad financiera situada fuera de la Comunidad o que tenga participación en tales entidades, y |
b) |
por otra parte, que las autoridades competentes de terceros países puedan obtener la información necesaria para la supervisión de las empresas matrices cuya sede social esté situada en su territorio y que tengan como filial una entidad de crédito o una entidad financiera situada en uno o varios Estados miembros o que tengan participaciones en tales entidades. |
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 300 del Tratado, la Comisión, con la asistencia del Comité Bancario Europeo, examinará el resultado de las negociaciones contempladas en el apartado 1 y la situación que se derive de las mismas.
TÍTULO V
PRINCIPIOS E INSTRUMENTOS TÉCNICOS DE SUPERVISIÓN PRUDENCIAL Y DIVULGACIÓN
CAPÍTULO 1
Principios de supervisión prudencial
Artículo 40
1. La supervisión prudencial de una entidad de crédito, incluida la de las actividades que ejerza con arreglo a las disposiciones de los artículos 23 y 24, corresponderá a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, sin perjuicio de las disposiciones de la presente Directiva que establezcan la responsabilidad de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
2. El apartado 1 no constituirá un obstáculo a la supervisión sobre una base consolidada en virtud de la presente Directiva.
Artículo 41
El Estado miembro de acogida seguirá encargándose hasta una coordinación posterior, en colaboración con la autoridad competente del Estado miembro de origen, de la supervisión de la liquidez de la sucursal de la entidad de crédito.
Sin perjuicio de las medidas necesarias para el fortalecimiento del sistema monetario europeo, dicho Estado conservará la total responsabilidad de las medidas resultantes de la aplicación de su política monetaria.
Estas medidas no podrán establecer un trato discriminatorio o restrictivo por el hecho de que la entidad de crédito haya sido autorizada en otro Estado miembro.
Artículo 42
Con objeto de supervisar la actividad de las entidades de crédito que operen, a través de una sucursal, en uno o más Estados miembros distintos al de su domicilio social, las autoridades competentes de los Estados miembros implicados colaborarán estrechamente. Se comunicarán toda la información relativa a la dirección, gestión y propiedad de estas entidades de crédito que pueda facilitar su supervisión y el examen de las condiciones de su autorización, así como cualquier otra información susceptible de facilitar el control de dichas entidades, en particular en materia de liquidez, de solvencia, de garantía de depósitos, de limitación de grandes riesgos, de organización administrativa y contable y de control interno.
Artículo 43
1. Los Estados miembros de acogida preverán que, cuando una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro ejerza su actividad a través de una sucursal, las autoridades competentes del Estado miembro de origen, tras haber informado previamente a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, puedan proceder, por sí mismas o por mediación de personas a quienes hayan otorgado un mandato para ello, a la verificación in situ de las informaciones contempladas en el artículo 42.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán igualmente recurrir, para la verificación de las sucursales, a uno de los otros procedimientos previstos en el artículo 141.
3. Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio del derecho de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de proceder a la verificación in situ de las sucursales establecidas en su territorio para el ejercicio de las responsabilidades que les incumben en virtud de la presente Directiva.
Artículo 44
1. Los Estados miembros establecerán que todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad para las autoridades competentes, así como los auditores o expertos actuando por cuenta de las autoridades competentes, tengan que guardar el secreto profesional.
Las informaciones confidenciales que reciban a título profesional no podrán ser divulgadas a ninguna persona o autoridad, salvo en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades de crédito individuales no puedan ser identificadas, sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal.
No obstante, cuando se trate de entidades de crédito que se hayan declarado en quiebra o cuya liquidación forzosa haya sido ordenada por un tribunal, las informaciones confidenciales que no se refieran a terceras partes implicadas en intentos de salvamento de la entidad de crédito podrán ser divulgadas en el marco de procedimientos civiles o mercantiles.
2. El apartado 1 no será obstáculo para que las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros procedan a los intercambios de información previstos en la presente y en otras Directivas aplicables a las entidades de crédito. Dichas informaciones estarán sujetas al secreto profesional contemplado en el apartado 1.
Artículo 45
La autoridad competente que, en virtud del artículo 44, reciba información confidencial podrá solamente utilizarla en el ejercicio de sus funciones y únicamente para los siguientes propósitos:
a) |
para el examen de las condiciones de acceso a la actividad de las entidades de crédito y para facilitar el control, sobre base individual y sobre base consolidada, de las condiciones del ejercicio de la actividad, en particular en materia de supervisión de la liquidez, de la solvencia, de los grandes riesgos, de la organización administrativa y contable y del control interno; |
b) |
para la imposición de sanciones; |
c) |
en el marco de un recurso administrativo contra una decisión de la autoridad competente; |
d) |
en el marco de procedimientos jurisdiccionales entablados en virtud del artículo 55 o de disposiciones especiales previstas en la presente Directiva así como en otras Directivas adoptadas en el ámbito de las entidades de crédito. |
Artículo 46
Los Estados miembros sólo podrán concertar acuerdos de cooperación, que prevean intercambios de información, con las autoridades competentes de terceros países o con las autoridades u órganos de estos países, tal como se definen en el artículo 47 y el apartado 1 del artículo 48, si la información comunicada goza de garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las establecidas en el apartado 1 del artículo 44. Estos intercambios de información deberán tener por objetivo el cumplimiento de las tareas de supervisión de las autoridades y órganos mencionados.
Cuando la información se origine en otro Estado miembro, no podrá ser revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hubieren revelado y, cuando proceda, podrá ser revelada únicamente a los efectos para los que dichas autoridades dieron su acuerdo.
Artículo 47
El apartado 1 del artículo 44 y el artículo 45 no serán obstáculo para el intercambio de información, dentro de un mismo Estado miembro, cuando existan varias autoridades competentes, o entre Estados miembros, entre autoridades competentes y:
a) |
las autoridades en las que recaiga la función pública de supervisión de las otras instituciones financieras y de las compañías de seguros, así como las autoridades encargadas de la supervisión de los mercados financieros; |
b) |
los órganos implicados en la liquidación y la quiebra de las entidades de crédito y otros procedimientos similares; y |
c) |
las personas encargadas del control legal de las cuentas de la entidad de crédito y de las demás entidades financieras, |
para el cumplimiento de su función de supervisión.
El apartado 1 del artículo 44 y el artículo 45 no serán obstáculo para la transmisión, a los organismos encargados de la gestión de los sistemas de garantías de depósitos, de la información necesaria para el cumplimiento de su función.
En ambos casos, la información recibida por dichas autoridades, organismos y personas quedará sujeta al secreto profesional especificado en el apartado 1 del artículo 44.
Artículo 48
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 44 a 46, los Estados miembros podrán autorizar intercambios de información entre las autoridades competentes y:
a) |
las autoridades encargadas de la supervisión de los órganos que participen en la liquidación y quiebra de las entidades de crédito y otros procedimientos similares; y |
b) |
las autoridades encargadas de la supervisión de las personas encargadas del control legal de las cuentas de las empresas de seguros, las entidades de crédito, las empresas de inversión y otras entidades financieras. |
En tales casos, los Estados miembros exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las condiciones siguientes:
a) |
la información deberá destinarse a la realización de la misión de supervisión establecida en el párrafo primero; |
b) |
la información recibida en este contexto deberá estar sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 1 del artículo 44, y |
c) |
cuando la información proceda de otro Estado miembro, ésta no podrá divulgarse sin el acuerdo expreso de las autoridades competentes que hayan comunicado dicha información y, en ese caso, exclusivamente con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado. |
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades que podrán recibir información con arreglo al presente apartado.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 44 a 46, los Estados miembros, con el fin de reforzar la estabilidad del sistema financiero, incluida su integridad, podrán autorizar el intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades y los órganos encargados en virtud de la legislación nacional de detectar las infracciones al Derecho de sociedades y de investigar dichas infracciones.
En tales casos, los Estados miembros exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las condiciones siguientes:
a) |
la información se destinará a la realización de la misión de supervisión establecida en el párrafo primero; |
b) |
la información recibida en este contexto está sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 1 del artículo 44, y |
c) |
cuando la información proceda de otro Estado miembro, ésta no podrá divulgarse sin el acuerdo expreso de las autoridades competentes que hayan comunicado dicha información y, en ese caso, exclusivamente con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado. |
Cuando, en un Estado miembro, las autoridades y los órganos a que se refiere el párrafo primero realicen su misión de detección o investigación recurriendo, dada su competencia específica, a personas con un mandato a tal fin que no pertenezcan a la función pública, la posibilidad de intercambiar información prevista en el párrafo primero podrá ampliarse a estas personas en las condiciones especificadas en el párrafo segundo.
Para la aplicación del párrafo tercero, las autoridades o los órganos a que se refiere el párrafo primero comunicarán a las autoridades competentes que hayan facilitado la información la identidad y el mandato preciso de las personas a las que se transmitirá dicha información.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades que podrán recibir información con arreglo al presente artículo.
La Comisión elaborará un informe sobre la aplicación de las disposiciones del presente artículo.
Artículo 49
Las disposiciones de la presente sección no obstarán para que una autoridad competente transmita información, para el desempeño de sus funciones:
a) |
a los bancos centrales y organismos de función similar en tanto que autoridades monetarias; y |
b) |
en su caso, a otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago. |
La presente sección no impedirá que estas autoridades u organismos comuniquen a las autoridades competentes la información que precisen a los efectos del artículo 45.
La información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 1 del artículo 44.
Artículo 50
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 44 y el artículo 45, los Estados miembros podrán autorizar, en virtud de disposiciones legales, la comunicación de ciertas informaciones a otros departamentos de sus administraciones centrales responsables de la aplicación de la legislación de supervisión de las entidades de crédito, las entidades financieras, los servicios de inversión y las compañías de seguros, así como a los inspectores comisionados por dichos departamentos.
No obstante, dichas comunicaciones sólo podrán facilitarse cuando ello sea necesario por razones de supervisión prudencial.
Artículo 51
Los Estados miembros preverán que las informaciones recibidas con arreglo al apartado 2 del artículo 44 y el artículo 47 y las informaciones obtenidas por medio de las verificaciones in situ contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 43 no puedan en ningún caso ser objeto de las comunicaciones contempladas en el artículo 50, salvo acuerdo expreso de la autoridad competente que haya comunicado las informaciones o de la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya efectuado la verificación in situ.
Artículo 52
Lo dispuesto en la presente sección no obstará para que las autoridades competentes de un Estado miembro comuniquen la información a que se refieren los artículos 44 a 46 a una cámara de compensación u otro organismo semejante autorizado, en virtud de la legislación nacional, a prestar servicios de compensación o liquidación de contratos en uno de sus mercados nacionales, cuando aquellas consideren que la comunicación de tal información es necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de dichos organismos ante cualquier incumplimiento, o posible incumplimiento, que se produzca en el mercado. La información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional establecido en el apartado 1 del artículo 44.
No obstante, los Estados miembros velarán por que la información recibida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 44 no pueda ser revelada, en las circunstancias descritas en el presente artículo, sin el consentimiento expreso de las autoridades que la hayan facilitado.
Artículo 53
1. Los Estados miembros, preverán, como mínimo, que toda persona autorizada con arreglo a la Directiva 84/253/CEE (18) que ejerza en una entidad de crédito la función descrita en el artículo 51 de la Directiva 78/660/CEE, en el artículo 37 de la Directiva 83/349/CEE, en el artículo 31 de la Directiva 85/611/CEE (19) o cualquier otra función legal, tendrá la obligación de señalar rápidamente a las autoridades competentes cualquier hecho o decisión sobre esta entidad de crédito del que haya tenido conocimiento en el ejercicio de dicha función y que pueda:
a) |
constituir una violación del contenido de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que establecen las condiciones de autorización o que regulan de manera específica el ejercicio de la actividad de las entidades de crédito; |
b) |
perjudicar la continuidad de la explotación de la entidad de crédito; o |
c) |
implicar la denegación de la certificación de cuentas o la emisión de reservas. |
Los Estados miembros, preverán, como mínimo, que se imponga la misma obligación a esa misma persona por lo que respecta a los hechos y decisiones que llegara a conocer en el contexto de una función como la descrita en el párrafo primero ejercida en una empresa que tenga un vínculo estrecho resultante de un vínculo de control con la entidad de crédito en la que esta persona lleve a cabo dicha función.
2. La divulgación de buena fe de hechos o decisiones mencionados en el apartado 1 a las autoridades competentes, por parte de las personas autorizadas con arreglo a la Directiva 84/253/CEE, no constituirá violación de las restricciones sobre la divulgación de información impuesta por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa ni implicará para dichas personas ningún tipo de responsabilidad.
Artículo 54
Sin perjuicio de los procedimientos de revocación de la autorización y de la responsabilidad penal, los Estados miembros establecerán que sus respectivas autoridades competentes podrán adoptar sanciones contra las entidades de crédito o sus directivos responsables, por infracción de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas en materia de supervisión o de ejercicio de la actividad, o adoptar sanciones o medidas cuya aplicación tenga por objeto poner fin a las infracciones comprobadas o a sus causas.
Artículo 55
Los Estados miembros preverán que las decisiones tomadas con respecto a una entidad de crédito en aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas conforme a la presente Directiva puedan ser objeto de un recurso jurisdiccional; adoptarán esta misma disposición para los casos en que no haya recaído resolución, dentro del plazo de los seis meses siguientes a la solicitud, sobre toda petición de autorización que comporte todos los elementos requeridos por las disposiciones en vigor.
CAPÍTULO 2
Instrumentos técnicos de la supervisión prudencial
Artículo 56
Cada vez que un Estado miembro en aplicación de la legislación comunitaria relativa a la vigilancia prudencial que deba ejercerse sobre las actividades de crédito en actividad adopte una disposición legal, reglamentaria o administrativa que utilice el término o se refiera al concepto de «fondos propios», lo hará de forma que dicho término o dicho concepto concuerde con la definición enunciada en los artículos 57 a 61 y 63 a 66.
Artículo 57
Salvo las limitaciones contempladas en el artículo 66, los fondos propios no consolidados de las entidades de crédito estarán constituidos por los siguientes elementos:
a) |
el capital a efectos del artículo 22 de la Directiva 86/635/CEE, en la medida en que se haya desembolsado, más la cuenta de las primas de emisión, pero excluyendo las acciones preferenciales cumulativas; |
b) |
las reservas, a efectos del artículo 23 de la Directiva 86/635/CEE, y los resultados transferidos mediante asignación del resultado final |
c) |
los fondos para riesgos bancarios generales, definidos en el artículo 38 de la Directiva 86/635/CEE; |
d) |
las reservas de reevaluación, a efectos del artículo 33 de la Directiva 78/660/CEE; |
e) |
los ajustes de valoración, a efectos del apartado 2 del artículo 37 de la Directiva 86/635/CEE; |
f) |
los demás elementos, a efectos del artículo 63; |
g) |
los compromisos de los miembros de entidades de crédito constituidas en forma de sociedades cooperativas, y los compromisos solidarios de los prestatarios de determinadas entidades organizadas en forma de fondos mencionados en el apartado 1 del artículo 64; y |
h) |
las acciones preferenciales cumulativas a plazo fijo y los préstamos subordinados mencionados en el apartado 3 del artículo 64. |
Se deducirán los elementos siguientes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66:
i) |
las acciones propias en poder de la entidad de crédito, a su valor contable; |
j) |
los activos inmateriales, a efectos de punto 9 del artículo 4 «Activo» de la Directiva 86/635/CEE; |
k) |
los resultados negativos de cierta importancia del ejercicio en curso; |
l) |
las participaciones en otras entidades de crédito y entidades financieras superiores al 10 % del capital de las mismas; |
m) |
los créditos subordinados e instrumentos contemplados en el artículo 63 y en el apartado 3 del artículo 64 que la entidad de crédito posea en otras entidades de crédito y entidades financieras en las que tenga participaciones por un importe superior al 10 % del capital; |
n) |
las participaciones en otras entidades de crédito y entidades financieras inferiores o iguales al 10 % de su capital, así como los créditos subordinados e instrumentos contemplados en el artículo 63 y en el apartado 3 del artículo 64 que la entidad de crédito posea en entidades de crédito o entidades financieras distintos de los contemplados en las letras l) y m), con respecto al importe del total de dichas participaciones, créditos subordinados e instrumentos que superen el 10 % de los fondos propios de dicha entidad de crédito, calculados antes de deducir los elementos de las letras l) a p); |
o) |
las participaciones a efectos del punto 10 del artículo 4 que una entidad de crédito posea en:
|
p) |
cada uno de los siguientes elementos que la entidad de crédito posea en las entidades definidas en el punto o) en las que tenga participaciones:
|
q) |
en el caso de las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a la subsección 2 de la sección 3, los importes negativos resultantes del cálculo contemplado en el punto 36 de la parte 1 del anexo VII y los importes de las pérdidas esperadas calculadas con arreglo a los puntos 32 y 33 de la parte 1 del anexo VII; y |
r) |
el importe de las exposiciones en titulizaciones que reciban una ponderación de riesgo del 1 250 % conforme a la parte 4 del anexo IX, calculado del modo allí especificado. |
A efectos de la letra b) los Estados miembros no podrán autorizar que se tomen en cuenta los beneficios intermediarios antes de que se haya tomado una decisión formal, salvo si dichos beneficios han sido verificados por responsables del control de las cuentas y se pruebe, a satisfacción de las autoridades competentes, que su importe se ha evaluado de acuerdo con los principios enunciados en la Directiva 86/635/CEE y está libre de toda carga previsible y de previsión de dividendos.
En el caso de una entidad de crédito originadora de una titulización, los beneficios netos derivados de la capitalización de futuros ingresos procedentes de los activos titulizados y que ofrezcan una mejora crediticia de posiciones en la titulización se excluirán del elemento especificado en la letra b).
Artículo 58
Cuando se tengan temporalmente acciones en otra entidad de crédito, entidad financiera, empresa de seguros o de reaseguros o sociedad holding de seguros, en el marco de una operación de asistencia financiera destinada al saneamiento y salvamento de dicha entidad, la autoridad competente podrá permitir excepciones a las disposiciones en materia de deducción contempladas en las letras l) a p) del artículo 57.
Artículo 59
Como alternativa a la deducción de los elementos contemplados en las letras o) a p) del artículo 57, los Estados miembros podrán autorizar a sus entidades de crédito a aplicar, mutatis mutandis, los métodos 1, 2 o 3 del anexo I de la Directiva 2002/87/CE. El método 1 (consolidación contable) podrá aplicarse únicamente si la autoridad competente confía en el nivel de gestión integrada y control interno relativo a las entidades que se incluirían en la consolidación. El método que se elija deberá aplicarse posteriormente de forma coherente.
Artículo 60
Los Estados miembros podrán prever que, para el cálculo de los fondos propios individuales, las entidades de crédito sujetas a una supervisión sobre base consolidada de conformidad con la sección 1 del capítulo 4 o una supervisión adicional con arreglo a la Directiva 2002/87/CE, puedan no deducir los elementos contemplados en las letras l) a p) del artículo 57 que posean en entidades de crédito, entidades financieras, empresas de seguros, de reaseguros o sociedades de cartera de seguros incluidas en el ámbito de la supervisión consolidada o adicional.
Esta disposición se aplicará a todas las normas prudenciales armonizadas por actos comunitarios.
Artículo 61
El concepto de fondos propios definido en las letras a) a h) del artículo 57 incluirá un máximo de elementos y de cantidades. La utilización de dichos elementos o el establecimiento de límites inferiores, así como la deducción de otros elementos distintos de los enumerados en las letras i) a r) del artículo 57, se dejarán a la discreción de los Estados miembros.
Los elementos enumerados en las letras a) a e) del artículo 57 deberán poder ser utilizados inmediatamente y sin restricción por las entidades de crédito para la cobertura de riesgos o de pérdidas en cuanto se produzcan éstos. Su cuantía deberá estar libre de todo impuesto previsible en el momento en que se calcule, o convenientemente ajustada en la medida en que tales impuestos reduzcan la cuantía hasta la cual dichos elementos puedan ser aplicados a la cobertura de riesgos o pérdidas.
Artículo 62
Los Estados miembros podrán informar a la Comisión sobre los avances obtenidos en la convergencia hacia una definición común de fondos propios. A partir de tales informes, la Comisión, en su caso, presentará, a más tardar el 1 de enero de 2009, una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo a fin de modificar la presente sección.
Artículo 63
1. El concepto de fondos propios utilizado por un Estado miembro podrá incluir otros elementos siempre y cuando se trate de elementos que, independientemente de su denominación jurídica o contable, presenten las siguientes características:
a) |
que puedan ser libremente utilizados por la entidad de crédito para cubrir los riesgos inherentes al ejercicio de la actividad bancaria, cuando aún no se hayan determinado las pérdidas o minusvalías; |
b) |
que su existencia esté reflejada en la contabilidad interna; y |
c) |
que su cuantía esté fijada por la dirección de la entidad de crédito, verificada por revisores independientes, comunicada a las autoridades competentes y sometida al control de las mismas. |
2. También podrán ser aceptados como otros elementos los títulos de duración indeterminada y los demás instrumentos similares que cumplan los requisitos siguientes:
a) |
que no puedan ser rembolsados a petición del portador o sin el acuerdo previo de la autoridad competente; |
b) |
que el contrato de emisión deba conceder a la entidad de crédito la posibilidad de diferir el pago de los intereses de la deuda; |
c) |
que los créditos del acreedor contra la entidad de crédito deban estar subordinados en su totalidad a los de todos los acreedores no subordinados; |
d) |
que los documentos que regulen la emisión de los títulos deban establecer que la deuda y los intereses no pagados puedan absorber pérdidas, dejando a la entidad de crédito la posibilidad de seguir operando; y |
e) |
que únicamente se tengan en cuenta los importes efectivamente pagados. |
Podrán ser añadidas como otros elementos, las acciones preferenciales cumulativas que no sean las definidas en la letra h) del artículo 57.
3. En el caso de las entidades de crédito que calculan las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a la subsección 2 de la sección 3, los importes positivos resultantes del cálculo contemplado en el punto 36 de la parte 1 del anexo VII podrán aceptarse al igual que los demás elementos hasta un 0,6 % de las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas con arreglo a la subsección 2. Para estas entidades de crédito, los ajustes de valor y provisiones incluidos en el cálculo contemplado en el punto 36 de la parte 1 del anexo VII y los ajustes de valor y provisiones contemplados en la letra e) del artículo 57 no se incluirán en los fondos propios salvo lo contemplado en el presente apartado. A tales efectos, las exposiciones ponderadas por riesgo no incluirán las calculadas con respecto a exposiciones en titulizaciones con una ponderación de riesgo del 1 250 %.
Artículo 64
1. Los compromisos de los miembros de entidades de crédito constituidas en forma de sociedades cooperativas a los que se refiere la letra g) del artículo 57 comprenderán el capital no reclamado de dichas sociedades, así como los compromisos legales de los miembros de tales sociedades cooperativas a efectuar pagos suplementarios no reembolsables en caso de que la entidad de crédito sufra pérdidas; en cuyo caso, los pagos deberán poder ser exigibles inmediatamente.
En el caso de entidades de crédito organizadas en forma de fondos, se asimilarán a los elementos precedentes los compromisos solidarios de los prestatarios.
El conjunto de estos elementos podrá incluirse en los fondos propios, siempre que se computen, de conformidad con la legislación nacional, entre los fondos propios de las entidades de dicha categoría.
2. Los Estados miembros no incluirán entre los fondos propios de las entidades públicas de crédito las garantías que ellos mismos o sus autoridades concedan a tales entidades.
3. Los Estados miembros o las autoridades competentes podrán incluir en los fondos propios las acciones preferenciales cumulativas a plazo fijo contempladas en la letra h) del artículo 57, así como los préstamos subordinados contemplados en la misma disposición, cuando existan acuerdos vinculantes con arreglo a los cuales, en caso de quiebra o de liquidación de la entidad de crédito, tales préstamos ocupen un rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores y no se reembolsen hasta que se hayan pagado todas las demás deudas vigentes en ese momento.
Los créditos subordinados deberán cumplir los siguientes requisitos adicionales:
a) |
que únicamente se tengan en cuenta los fondos efectivamente desembolsados; |
b) |
que tengan un vencimiento inicial de al menos 5 años; |
c) |
que la cuantía hasta la cual puedan considerarse fondos propios sea objeto de una reducción gradual durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de vencimiento; y |
d) |
que el contrato de préstamo no incluya cláusulas que estipulen que, en determinadas circunstancias distintas de la liquidación de la entidad de crédito, la deuda deba reembolsarse antes de la fecha de vencimiento acordada. |
A efectos de la letra b) del párrafo segundo, si no hubiere sido fijada la fecha de vencimiento de la deuda, los créditos afectados sólo serán reembolsables con un preaviso de cinco años, salvo en el caso de que hayan dejado de considerarse fondos propios o si se exigiere formalmente la autorización previa de las autoridades competentes para su reembolso anticipado. Las autoridades competentes podrán autorizar el reembolso anticipado de tales fondos siempre que tal solicitud proceda del emisor y la solvencia de la entidad de crédito no se vea afectada por ello;
4. Las entidades de crédito no incluirán en los fondos propios ni el valor razonable de las reservas relacionadas con los beneficios o pérdidas sobre las coberturas basadas en flujos de tesorería de instrumentos financieros medidos por el coste amortizado ni cualesquiera beneficios o pérdidas sobre su pasivo evaluado por su valor razonable que se deban a cambios en la situación crediticia de la propia entidad de crédito.
Artículo 65
1. Cuando haya de efectuarse el cálculo sobre una base consolidada, se tendrán en cuenta los importes consolidados de los elementos enunciados en el artículo 57, de acuerdo con las normas establecidas en la sección 1 del capítulo 4. Además, podrán asimilarse a las reservas consolidadas, para el cálculo de los fondos propios, los elementos siguientes, siempre y cuando sean acreedores («negativos»):
a) |
los intereses minoritarios, a efectos del artículo 21 de la Directiva 83/349/CEE, en caso de que se utilice el método de integración global, |
b) |
la diferencia de primera consolidación, a efectos de los artículos 19, 30 y 31 de la Directiva 83/349/CEE, |
c) |
las diferencias de conversión incluidas en las reservas consolidadas, de acuerdo con el apartado 6 del artículo 39 de la Directiva 86/635/CEE, y |
d) |
la diferencia resultante de la inscripción de determinadas participaciones según el método que se describe en el artículo 33 de la Directiva 83/349/CEE. |
2. Cuando los elementos contemplados en las letras a) a d) del apartado 1 sean deudores («positivos»), serán deducidos en el cálculo de los fondos propios consolidados.
Artículo 66
1. Los elementos contemplados en las letras d) al h) del artículo 57 estarán sujetos a las limitaciones siguientes:
a) |
el total de los elementos de las letras d) a h) se limitará a un máximo equivalente al 100 % de los elementos de las letras a) más b) y c) menos los elementos de las letras i) a k); y |
b) |
el total de los elementos de las letras g) a h) se limitará a un máximo equivalente al 50 % de los elementos de las letras a) más b) y c) menos los elementos de las letras i) a k); |
2. La totalidad de los elementos del artículo 57, se deducirá, en un cincuenta por ciento, del total de las letras l) a r) de los elementos a) a c) menos i) a k), y el otro cincuenta por ciento del total de los elementos d) a h) del artículo 57, una vez aplicados los límites establecidos en el apartado 1 del presente artículo. Cuando la mitad del total de los elementos l) a r) supere el total de los elementos d) a h) del artículo 57, se deducirá el excedente del total de los elementos a) a c) menos i) a k) del artículo 57. Los elementos de la letra r) del artículo 57 no se deducirán si han sido incluidos en el cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo a efectos del artículo 75 según lo especificado en la parte 4 del anexo IX.
3. A los efectos de las secciones 5 y 6, las disposiciones establecidas en la presente sección se entenderán sin tomar en consideración los elementos contemplados en las letras q) y r) del artículo 57 así como en el apartado 3 del artículo 63.
4. Las autoridades competentes podrán autorizar, provisionalmente y en circunstancias excepcionales, a las entidades de crédito a rebasar el umbral establecido en el apartado 1.
Artículo 67
Deberá demostrarse a satisfacción de las autoridades competentes el cumplimiento de lo dispuesto en la presente sección.
Artículo 68
1. Las entidades de crédito cumplirán de forma individual las obligaciones establecidas en los artículos 22 y 75 y en la sección 5.
2. Toda entidad de crédito que no sea ni filial en el Estado miembro en el que haya sido autorizada y se encuentre sometida a supervisión ni empresa matriz, así como toda entidad de crédito que no se incluya en la consolidación conforme al artículo 73, cumplirán las obligaciones establecidas en los artículos 120 y 123 con carácter individual.
3. Toda entidad de crédito que no sea ni empresa matriz ni empresa filial, así como toda entidad de crédito que no se incluya en la consolidación contemplada en el artículo 73, cumplirá de forma individual las obligaciones establecidas en el capítulo 5.
Artículo 69
1. Los Estados miembros podrán optar por no aplicar el apartado 1 del artículo 68 a cualquier filial de una entidad de crédito cuando tanto la filial como la entidad de crédito estén sujetas a autorización y supervisión por el Estado miembro interesado, la filial esté incluida en la supervisión en base consolidada de la entidad de crédito que sea la empresa matriz y se cumplan todas las condiciones siguientes a fin de garantizar que los fondos propios se distribuyan adecuadamente entre la empresa matriz y las filiales:
a) |
no existen actualmente ni es previsible que exista impedimento alguno material, práctico o jurídico a la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos por la empresa matriz; |
b) |
o bien la empresa matriz demuestra, a satisfacción de la autoridad competente, que efectúa una gestión prudente de la filial y se ha declarado, con el consentimiento de la autoridad competente, garante de los compromisos suscritos por la filial, o bien los riesgos en la filial son poco significativos; |
c) |
los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la empresa matriz incluyen a la filial; y |
d) |
la empresa matriz posea más del 50 % de los derechos de voto vinculados a las participaciones o acciones de la filial y/o tenga derecho a designar o cesar a la mayoría de los miembros de la dirección de la filial a que se refiere el artículo 11. |
2. Los Estados miembros podrán ejercer la opción contemplada en el apartado 1 cuando la empresa matriz sea una sociedad financiera de cartera constituida en el mismo Estado miembro que la entidad de crédito, siempre y cuando esté sujeta a la misma supervisión que la ejercida sobre las entidades de crédito y, en particular, a las normas establecidas en el apartado 1 del artículo 71.
3. Los Estados miembros podrán optar por no aplicar el apartado 1 del artículo 68 a una entidad de crédito matriz en un Estado miembro en el que dicha entidad esté sujeta a autorización y supervisión por el Estado miembro de que se trate y esté incluida en la supervisión en base consolidada, y se cumplan las condiciones siguientes, para garantizar que los fondos propios se distribuyan adecuadamente entre la empresa matriz y las filiales:
a) |
que no existen actualmente ni es previsible que existan impedimentos materiales, prácticos ni jurídicos para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso del pasivo a la empresa matriz en un Estado miembro; y |
b) |
que los procedimientos de evaluación, medición y control del riesgo pertinentes para la supervisión en base consolidada abarquen a la entidad de crédito matriz en un Estado miembro; |
La autoridad competente que aplique el presente apartado informará a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros.
4. Sin perjuicio del carácter general del artículo 144, las autoridades competentes de los Estados miembros que ejerzan la discrecionalidad establecida en el apartado 3 harán público, del modo indicado en el artículo 144, lo siguiente:
a) |
los criterios que aplican para determinar que no existen impedimentos materiales, prácticos o jurídicos para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivo; |
b) |
el número de entidades de crédito matrices que se beneficien del ejercicio de la discrecionalidad establecida en el apartado 3 y, entre ellas, el número de entidades que incorporan filiales situadas en un tercer país; y |
c) |
sobre una base agregada para el Estado miembro:
|
Artículo 70
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 a 4 del presente artículo, caso por caso, las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades de crédito matrices a incorporar, en su cálculo de la exigencia contemplada en el apartado 1 del artículo 68, a sus filiales que cumplan las condiciones de las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 69 y cuyas exposiciones materiales o pasivos materiales lo sean con respecto a dichas entidades de crédito matrices.
2. El tratamiento indicado en el apartado 1 sólo se permitirá cuando la entidad de crédito matriz demuestre plenamente a las autoridades competentes las circunstancias y las disposiciones, incluidas las de tipo jurídico, por las que no exista ni se prevea impedimento material, práctico ni jurídico alguno a la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos cuando los deba la filial a su empresa matriz.
3. Cuando una autoridad competente ejerza su discrecionalidad establecida en el apartado 1, informará periódicamente, y al menos una vez al año, a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros del uso dado al apartado 1 y de las circunstancias y disposiciones a que se refiere el apartado 2. Si la filial se encuentra en un tercer país, las autoridades competentes también facilitarán la misma información a las autoridades competentes de dicho tercer país.
4. Sin perjuicio del carácter general del artículo 144, las autoridades competentes que ejerzan la discrecionalidad establecida en el apartado 1 harán público, del modo indicado en el artículo 144, lo siguiente:
a) |
los criterios que aplican para determinar que no existan impedimentos materiales, prácticos o jurídicos para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivo; |
b) |
el número de entidades de crédito matrices que se beneficien del ejercicio de la discrecionalidad establecida en el apartado 1 y, entre ellas, el número de entidades que incorporan filiales situadas en un tercer país; y |
c) |
sobre una base agregada para el Estado miembro:
|
Artículo 71
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 68 a 70, las entidades de crédito matrices de un Estado miembro cumplirán, en la medida y de la manera prescritas en el artículo 133, las obligaciones establecidas en los artículos 75, 120 y 123 y en la sección 5 a partir de su situación financiera consolidada.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 68 a 70, las entidades de crédito controladas por una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro cumplirán, en la medida y de la manera prescritas en el artículo 133, las obligaciones establecidas en los artículos 75, 120 y 123 y en la sección 5 a partir de la situación financiera consolidada de dicha sociedad financiera de cartera.
Cuando una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro controle a más de una entidad de crédito, lo dispuesto en el primer párrafo se aplicará únicamente a la entidad de crédito a la cual se aplique la supervisión en base consolidada con arreglo a los artículos 125 y 126.
Artículo 72
1. Las entidades de crédito matrices de la UE cumplirán las obligaciones establecidas en el capítulo 5 a partir de su situación financiera consolidada.
Las filiales importantes de las entidades de crédito matrices de la UE publicarán la información especificada en el punto 5 de la parte 1 del anexo XII con carácter individual o subconsolidado.
2. Las entidades de crédito controladas por una sociedad financiera de cartera matriz de la UE cumplirán las obligaciones establecidas en el capítulo 5 en función de la situación financiera consolidada de dicha sociedad financiera de cartera.
Las filiales importantes de las sociedades financieras de cartera matrices de la UE publicarán la información especificada en el punto 5 de la parte 1 del anexo XII con carácter individual o subconsolidado.
3. Las autoridades responsables del ejercicio de la supervisión en base consolidada con arreglo a los artículos 125 y 126 podrán decidir no aplicar total o parcialmente los apartados 1 y 2 a las entidades de crédito incluidas en las publicaciones comparables facilitadas con carácter consolidado por una empresa matriz establecida en un tercer país.
Artículo 73
1. Los Estados miembros o las autoridades competentes responsables de la supervisión en base consolidada en aplicación de los artículos 125 y 126 podrán renunciar en los siguientes casos a incluir en la consolidación a una entidad de crédito, a una entidad financiera o a una empresa de servicios auxiliares, que sean filiales o participadas:
a) |
cuando la empresa de que se trate esté situada en un tercer país en el que existan obstáculos jurídicos para la transmisión de la información necesaria; |
b) |
cuando la empresa de que se trate no presente un interés significativo, a juicio de las autoridades competentes, con respecto a los objetivos de la supervisión de las entidades de crédito y, en cualquier caso, cuando el total del balance de la empresa de que se trate sea inferior al más bajo de los dos importes siguientes:
|
c) |
cuando, a juicio de las autoridades competentes encargadas de la supervisión de forma consolidada, la consolidación de la situación financiera de la empresa de que se trate resulte inadecuada o pueda inducir a error desde el punto de vista de los objetivos de la supervisión de las entidades de crédito. Cuando, en los casos contemplados en la letra b) del párrafo primero, varias empresas respondan a los criterios allí mencionados, deberán, no obstante, incluirse en la consolidación siempre que el conjunto formado por tales empresas presente un interés significativo con respecto a los objetivos. |
2. Las autoridades competentes exigirán a las entidades de crédito filiales que apliquen los requisitos establecidos en los artículos 75, 120 y 123 y en la sección 5 de manera subconsolidada cuando dichas entidades de crédito, o la empresa matriz en caso de que ésta sea una sociedad financiera de cartera, posean una entidad de crédito, una entidad financiera o una sociedad de gestión de activos según la definición del apartado 5 del artículo 2 de la Directiva 2002/87/CE como filiales en un tercer país o una participación en dichas sociedades.
3. Las autoridades competentes exigirán a las empresas matrices y filiales sujetas a la presente Directiva que cumplan las obligaciones establecidas en el artículo 22 de manera consolidada o subconsolidada, que velen por que sus sistemas, procedimientos y mecanismos sean coherentes y estén bien integrados y por que se pueda facilitar cualquier tipo de datos e información pertinentes a efectos de supervisión.
Artículo 74
1. Salvo otra disposición, la valoración de los activos y de las partidas fuera de balance se efectuará de conformidad con el marco contable al que esté sujeta la entidad de crédito con arreglo al Reglamento (CE) no 1606/2002 y la Directiva 86/635/CEE.
2. No obstante los requisitos establecidos en los artículos 68 a 72, los cálculos a fin de verificar el cumplimiento por las entidades de crédito de las obligaciones fijadas en el artículo 75 se llevarán a cabo como mínimo dos veces al año.
Las entidades de crédito comunicarán los resultados así como todos los elementos de cálculo necesarios a las autoridades competentes.
Artículo 75
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 136, los Estados miembros exigirán a las entidades de crédito que dispongan en todo momento de fondos superiores o iguales a la suma de las siguientes exigencias de capital:
a) |
para el riesgo de crédito y el riesgo de dilución, respecto de todas sus actividades con excepción de sus actividades de cartera de negociación y los activos no líquidos cuando se deduzcan de los propios fondos con arreglo a la letra d) del apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 2006/49/CE, el 8 % del total de sus exposiciones ponderadas por riesgo calculadas de conformidad con la sección 3; |
b) |
respecto de sus actividades de cartera de negociación, para el riesgo de posición, el riesgo de liquidación y el riesgo de contraparte y, en la medida en que se autorice a superar los límites establecidos en los artículos 111 a 117, para los grandes riesgos que superen dichos límites, las exigencias de capital determinadas con arreglo al artículo 18 y a la sección 4 del capítulo V de la Directiva 2006/49/CE; |
c) |
respecto de todas sus actividades, para el riesgo de tipo de cambio y el riesgo sobre materias primas, las exigencias de capital determinadas con arreglo al artículo 18 de la Directiva 2006/49/CE; y |
d) |
respecto de todas sus actividades, para el riesgo operacional, las exigencias de capital determinadas con arreglo a la sección 4. |
Artículo 76
Las entidades de crédito aplicarán, o bien el Método estándar contemplado en los artículos 78 a 83, o bien, si así lo permiten las autoridades competentes de conformidad con el artículo 84, el Método basado en calificaciones internas contemplado en los artículos 84 a 89 a la hora de calcular sus exposiciones ponderadas por riesgo a efectos de la letra a) del artículo 75.
Artículo 77
A efectos de la presente sección, por «exposición» se entiende una partida del activo o una partida fuera de balance.
Artículo 78
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el valor de exposición de una partida del activo será su valor de balance, y el valor de exposición de una partida fuera de balance enumerada en el anexo II será el siguiente porcentaje de su valor: el 100 % si es una partida de riesgo alto, el 50 % si es una partida de riesgo medio, el 20 % si es una partida de riesgo medio/bajo y el 0 % si es una partida de riesgo bajo. Las partidas fuera de balance contempladas en la primera frase del presente apartado se asignarán a las categorías de riesgo contempladas en el anexo II. En el caso de una entidad de crédito que utilice el Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera conforme a la parte 3 del anexo VIII, cuando una exposición adopte la forma de valores o materias primas vendidos, entregados o prestados con arreglo a una operación con pacto de recompra o una operación de préstamo de valores o materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo, y de operaciones de financiación con reposición del margen, el valor de exposición se incrementará mediante el ajuste de volatilidad apropiado para tales valores o materias primas según lo prescrito en los puntos 34 a 59 de la parte 3 del anexo VIII.
2. El valor de exposición de un instrumento derivado enumerado en el anexo IV se determinará de conformidad con lo establecido en el anexo III junto con los efectos de los contratos de novación y otros acuerdos de compensación tomados en consideración a efectos de dichos métodos de conformidad con el anexo III. El valor de exposición de las operaciones con pacto de recompra, de las operaciones de préstamo de valores o materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo, de las operaciones con liquidación diferida y de las operaciones de financiación de las garantías, podrá determinarse de conformidad con el anexo III o con el anexo VIII.
3. Cuando una exposición esté sujeta a coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares, el valor de exposición aplicable a esa partida podrá modificarse de conformidad con la subsección 3.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el valor de las exposiciones al riesgo de crédito pendiente de liquidación, tal como establecen las autoridades competentes con una entidad de contrapartida central, se calculará conforme al punto 6 de la parte 2 del anexo III, a condición de que la exposición al riesgo de crédito de la entidad de contrapartida central frente a todos los participantes en los acuerdos que concluya esté plena y diariamente cubierta con garantías reales.
Artículo 79
1. Cada exposición se asignará a una de las siguientes categorías:
a) |
créditos o créditos contingentes a administraciones centrales o bancos centrales; |
b) |
créditos o créditos contingentes a gobiernos regionales o autoridades locales; |
c) |
créditos o créditos contingentes a organismos administrativos y empresas sin fines de lucro; |
d) |
créditos o créditos contingentes a bancos multilaterales de desarrollo; |
e) |
créditos o créditos contingentes a organizaciones internacionales; |
f) |
créditos o créditos contingentes a instituciones; |
g) |
créditos o créditos contingentes a empresas; |
h) |
créditos minoristas o créditos contingentes minoristas; |
i) |
créditos o créditos contingentes garantizados con bienes inmuebles; |
j) |
partidas en situación de mora; |
k) |
partidas pertenecientes a categorías de alto riesgo según la normativa; |
l) |
créditos en forma de bonos garantizados; |
m) |
posiciones en titulizaciones; |
n) |
créditos a corto plazo a instituciones y empresas; |
o) |
créditos en forma de Organismos de inversión colectiva (OIC); o |
p) |
otras partidas. |
2. Para pertenecer a la categoría de exposiciones minoristas contemplada en la letra h) del apartado 1, una exposición cumplirá las condiciones siguientes:
a) |
la exposición deberá asumirse frente a una o más personas físicas o una pequeña o mediana entidad; |
b) |
la exposición deberá formar parte de un número significativo de exposiciones con características similares, de modo que se reduzcan sustancialmente los riesgos asociados a ese tipo de préstamo; y |
c) |
el importe total debido a la entidad de crédito y a las empresas matrices y sus filiales, incluida cualquier exposición anterior en situación de mora, por el cliente o grupo de clientes vinculados entre sí y obligados al pago, pero excluidos los créditos o créditos contingentes garantizados con bienes inmuebles residenciales, no deberá, según los datos de que disponga la entidad de crédito, superar 1 000 000 EUR. La entidad de crédito deberá tomar medidas razonables a fin de obtener dichos datos. |
Los valores no podrán pertenecer a la categoría de exposición minorista.
3. El valor actual de los pagos mínimos de arrendamiento minorista podrá pertenecer a la categoría de exposiciones minoristas.
Artículo 80
1. A la hora de calcular las exposiciones ponderadas por riesgo, a todas las exposiciones se les aplicarán ponderaciones de riesgo, a menos que se deduzcan de los fondos propios de conformidad con lo dispuesto en la parte 1 del anexo VI. La aplicación de las ponderaciones de riesgo se basará en la categoría de exposición a la cual se asigne la exposición y, en la medida especificada en la parte 1 del anexo VI, en su calidad crediticia. La calidad crediticia podrá determinarse por referencia a las evaluaciones de crédito de Agencias de Calificación Externas (ECAI), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 a 83, o a las evaluaciones de crédito de Agencias de Crédito a la Exportación contempladas en la parte 1 del anexo VI.
2. A efectos de la aplicación de las ponderaciones de riesgo contempladas en el apartado 1, el valor de la exposición se multiplicará por la ponderación de riesgo especificada o determinada con arreglo a la presente subsección.
3. Para calcular exposiciones ponderadas por riesgo frente a instituciones, los Estados miembros decidirán si adoptar el método basado en la calidad crediticia del Gobierno central de la jurisdicción en la que está constituida la entidad o el método basado en la calidad crediticia de la entidad contraparte de conformidad con el anexo VI.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando una exposición esté sujeta a cobertura del riesgo de crédito, la ponderación de riesgo aplicable a esa partida podrá modificarse de conformidad con la subsección 3.
5. En el caso de las exposiciones titulizadas, las exposiciones ponderadas por riesgo se calcularán de conformidad con la subsección 4.
6. A las exposiciones para las cuales no se haya establecido un cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo en la presente subsección se les asignará una ponderación de riesgo del 100 %.
7. Con excepción de las exposiciones que dan lugar a pasivos en forma de los elementos contemplados en las letras a) a h) del artículo 57, las autoridades competentes podrán eximir de los requisitos del apartado 1 a las exposiciones de las entidades de crédito frente a una contraparte que sea su empresa matriz, su filial o una filial de su empresa matriz, o bien una empresa que se encuentre en una de las situaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 83/349/CEE, a condición de que se cumplan las condiciones siguientes:
a) |
la contraparte será una entidad o sociedad financiera de cartera, una entidad financiera, una empresa de gestión de activos o empresa de servicios auxiliares sujeta a los requisitos prudenciales apropiados; |
b) |
la contraparte estará completamente incluida en la misma consolidación que la entidad de crédito; |
c) |
la contraparte estará sujeta a los mismos procedimientos de evaluación, medida y control de riesgos que la entidad de crédito; |
d) |
la contraparte estará establecida en el mismo Estado miembro que la entidad de crédito; y |
e) |
no existirá actualmente ni será previsible que exista impedimento alguno material o jurídico a la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos de la contraparte a la entidad de crédito; |
En ese caso se asignará una ponderación de riesgo del 0 %.
8. Con excepción de las exposiciones que dan lugar a pasivos en forma de los elementos contemplados en las letras a) a h) del artículo 57, las autoridades competentes podrán eximir de los requisitos del apartado 1 del presente artículo a las exposiciones frente a contrapartidas que pertenezcan al mismo sistema institucional de protección que la entidad de crédito acreedora, a condición de que se cumplan las condiciones siguientes:
a) |
las condiciones establecidas en las letras a), d) y e) del apartado 7; |
b) |
que la entidad de crédito y la contraparte hayan llegado a un acuerdo contractual o de responsabilidad obligatoria que proteja a dichas instituciones y, en particular, garantice su liquidez y solvencia a fin de evitar la quiebra cuando resulte necesario (denominado a continuación «sistema institucional de protección»); |
c) |
que los acuerdos garanticen que el sistema institucional de protección podrá otorgar el apoyo necesario con arreglo a su cometido, con cargo a fondos directamente a su disposición; |
d) |
que el sistema institucional de protección cuente con mecanismos adecuados y establecidos de manera uniforme para el seguimiento y la clasificación de riesgos (que ofrezcan una visión exhaustiva de la situación de riesgo de cada miembro y del sistema institucional de protección en su conjunto), con las correspondientes posibilidades de sometimiento a influencia; dichos sistemas controlarán adecuadamente las exposiciones en situación de impago, de conformidad con el punto 44 de la parte 4 del anexo VII; |
e) |
que el sistema institucional de protección efectúe su propia evaluación de riesgos y la comunique a sus miembros; |
f) |
que el sistema institucional de protección elabore y publique una vez al año ya sea un informe consolidado que comprenda el balance, la cuenta de beneficios y pérdidas, el informe de situación y el informe de riesgos del sistema institucional de protección en conjunto, ya sea un informe que comprenda el balance agregado, la cuenta agregada de beneficios y pérdidas, el informe de situación y el informe de riesgos del sistema institucional de protección en conjunto; |
g) |
que los miembros del sistema institucional de protección que deseen dejarlo estén obligados a notificarlo con una antelación de al menos 24 meses; |
h) |
que se elimine la utilización múltiple de elementos admisibles para el cálculo de los fondos propios (múltiples relaciones pasivo-capital), así como cualquier constitución inapropiada de fondos propios entre los miembros del sistema institucional de protección. |
i) |
que el sistema institucional de protección se base en una amplia participación de entidades de crédito con un perfil de actividades predominantemente homogéneo; y |
j) |
que la adecuación de los sistemas a los que se hace referencia en la letra d) deba ser aprobada y comprobada a intervalos regulares por las autoridades competentes; |
En ese caso se asignará una ponderación de riesgo del 0 %.
Artículo 81
1. Únicamente podrá utilizarse una calificación externa de crédito para determinar la ponderación de riesgo de una exposición de conformidad con el artículo 80 cuando la agencia de calificación externa (ECAI) que la efectúe sea reconocida como elegible para esos fines por las autoridades competentes, (en cuyo caso se denominará en lo sucesivo «ECAI elegible», a efectos de la presente subsección).
2. Las autoridades competentes únicamente reconocerán a una ECAI como elegible a efectos del artículo 80 cuando obtengan garantías de que su metodología de calificación cumple los requisitos de objetividad, independencia, revisión continua y transparencia, y de que las calificaciones crediticias resultantes cumplen los requisitos de credibilidad y transparencia. A tal fin, las autoridades competentes tomarán en consideración los criterios técnicos establecidos en la parte 2 del anexo VI.
3. Cuando una ECAI sea reconocida como elegible por las autoridades competentes de un Estado miembro, las autoridades competentes de los demás Estados miembros podrán reconocer a la misma ECAI como elegible sin llevar a cabo su propio proceso de evaluación.
4. Las autoridades competentes harán pública una explicación del proceso de reconocimiento y una lista de ECAI elegibles.
Artículo 82
1. Las autoridades competentes determinarán, teniendo en cuenta los criterios técnicos establecidos en la parte 2 del anexo VI, a qué grado de calidad crediticia entre los contemplados en la parte 1 de dicho anexo deben asociarse las correspondientes calificaciones de crédito de una ECAI elegible. Tales determinaciones serán objetivas y coherentes.
2. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro hayan efectuado una determinación con arreglo al apartado 1, las autoridades competentes de los demás Estados miembros podrán reconocer dicha determinación sin llevar a cabo su propio proceso de determinación.
Artículo 83
1. El uso de calificaciones de crédito efectuadas por ECAI para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de una entidad de crédito será coherente y acorde con la parte 3 del anexo VI. Las calificaciones de crédito no se utilizarán de manera selectiva.
2. Las entidades de crédito utilizarán las calificaciones de crédito que hayan solicitado. No obstante, y con la autorización de la autoridad competente interesada, podrán utilizar calificaciones no solicitadas.
Artículo 84
1. Con arreglo a la presente subsección, las autoridades competentes podrán permitir a las entidades de crédito calcular sus exposiciones ponderadas por riesgo empleando el Método basado en calificaciones internas (método IRB). Se requerirá un permiso explícito para cada entidad de crédito.
2. El permiso únicamente se otorgará cuando la autoridad competente tenga garantías de que los sistemas de la entidad de crédito para la gestión y calificación de exposiciones con riesgo de crédito sean correctos y se apliquen con integridad, así como, en particular, que cumplan las siguientes normas de conformidad con la parte 4 del anexo VII:
a) |
los sistemas de calificación de la entidad de crédito preverán una evaluación significativa de las características del deudor y de la operación, una diferenciación significativa del riesgo y estimaciones cuantitativas exactas y coherentes del riesgo; |
b) |
las calificaciones internas y las estimaciones de impago y pérdida utilizadas para el cálculo de las exigencias de capital y los sistemas y procedimientos asociados desempeñarán un papel esencial en el proceso de gestión del riesgo y toma de decisiones, así como en la aprobación de créditos, la asignación interna de capital y las funciones de gobierno corporativo de la entidad de crédito; |
c) |
la entidad de crédito dispondrá de una unidad de control de riesgo de crédito responsable de sus sistemas de calificación y debidamente independiente y libre de toda influencia indebida; |
d) |
la entidad de crédito recopilará y almacenará todos los datos pertinentes a fin de respaldar de forma efectiva su proceso de medición y gestión del riesgo de crédito; y |
e) |
la entidad de crédito documentará sus sistemas de calificación, así como el razonamiento en que se basan, y validará dichos sistemas; |
Cuando una entidad de crédito matriz de la UE y sus filiales o una sociedad financiera de cartera matriz de la UE y sus filiales utilicen el método IRB de manera unificada, las autoridades competentes podrán permitir que la entidad matriz y sus filiales consideradas conjuntamente cumplan los requisitos mínimos de la parte 4 del anexo VII.
3. Toda entidad de crédito que solicite el uso del método IRB demostrará que ha utilizado, para las categorías de exposición IRB en cuestión, sistemas de calificación que se hallen en consonancia general con los requisitos mínimos propuestos en la parte 4 del anexo VII a efectos de medición y gestión interna del riesgo durante, al menos, tres años antes de ser admitida a utilizar el método IRB.
4. Toda entidad de crédito que solicite el uso de estimaciones propias de LGD y/o los factores de conversión demostrará que ha calculado y empleado estimaciones propias de LGD y/o los factores de conversión de manera en general acorde con los requisitos mínimos para el uso de estimaciones propias de estos parámetros propuestos en la parte 4 del Anexo VII, durante, al menos, tres años antes de ser admitida a utilizar estimaciones propias de LGD y/o los factores de conversión.
5. Cuando una entidad de crédito deje de cumplir los requisitos establecidos en la presente subsección, presentará a la autoridad competente un plan para el retorno puntual al cumplimiento o demostrará que el efecto de tal incumplimiento carece de importancia.
6. Cuando el método IRB se destine a ser utilizado por la entidad de crédito matriz de la UE y sus filiales, o por la sociedad financiera de cartera matriz de la UE y sus filiales, las autoridades competentes de las distintas personas jurídicas cooperarán estrechamente conforme a lo dispuesto en los artículos 129 a 132.
Artículo 85
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89, las entidades de crédito y cualquier empresa matriz y sus filiales aplicarán el método IRB a todas las exposiciones.
Con la autorización de las autoridades competentes, dicha aplicación podrá efectuarse sucesivamente a las diversas categorías de exposición contempladas en el artículo 86, dentro de una misma unidad de negocio, en diferentes unidades de negocio del mismo grupo o con vistas al uso de estimaciones propias de las pérdidas en caso de impago o los factores de conversión a fin de calcular las ponderaciones de riesgo de las exposiciones frente a empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales.
En el caso de la categoría de exposición minorista contemplada en el artículo 86, la aplicación podrá efectuarse sucesivamente a las diversas categorías de exposición a los que corresponden las distintas correlaciones recogidas en los puntos 10 a 13 de la parte 1 del anexo VII.
2. La aplicación contemplada en el apartado 1 tendrá lugar en un plazo razonable, el cual se acordará con las autoridades competentes. La aplicación se llevará a cabo bajo condiciones estrictas que determinarán las autoridades competentes. Dichas condiciones serán tales que garanticen que la flexibilidad que permite el apartado 1 no se utilice de manera selectiva a fin de reducir los requisitos mínimos de capital respecto de aquellas categorías de exposición o unidades de negocio que aún deban incluirse en el método IRB o en el uso de estimaciones propias de LGD y/o los factores de conversión.
3. Las entidades de crédito que utilicen el método IRB para cualquier categoría de exposición utilizarán al mismo tiempo el método IRB para la categoría de exposición de renta variable.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del presente artículo y en el artículo 89, las entidades de crédito que hayan obtenido el permiso contemplado en el artículo 84 para utilizar el método IRB no volverán a aplicar la subsección 1 para el cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo, salvo por motivos justificados y con la autorización de las autoridades competentes.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo y en el artículo 89, las entidades de crédito que hayan obtenido el permiso contemplado en el apartado 9 del artículo 87 para utilizar estimaciones propias de LGD y los factores de conversión no volverán a emplear los valores de LGD ni los factores de conversión contemplados en el apartado 8 del artículo 87 salvo por motivos justificados y con la autorización de las autoridades competentes.
Artículo 86
1. Cada exposición se asignará a una de las siguientes categorías:
a) |
créditos o créditos contingentes a administraciones centrales y bancos centrales; |
b) |
créditos o créditos contingentes a instituciones; |
c) |
créditos o créditos contingentes a empresas; |
d) |
créditos minoristas o créditos contingentes minoristas; |
e) |
valores de renta variable; |
f) |
posiciones en titulizaciones; o |
g) |
otros activos que no sean créditos-obligaciones. |
2. Las siguientes exposiciones se considerarán exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales:
a) |
exposiciones frente a gobiernos regionales, autoridades locales o entidades del sector público que se consideren exposiciones frente a administraciones centrales conforme a la subsección 1; y |
b) |
exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales que disfruten de una ponderación de riesgo del 0 % conforme a la subsección 1. |
3. Las siguientes exposiciones se considerarán exposiciones frente a instituciones:
a) |
exposiciones frente a gobiernos regionales y a autoridades locales que no se consideren exposiciones frente a administraciones centrales conforme a la subsección 1; |
b) |
exposiciones frente a entidades del sector público que se consideren exposiciones a instituciones conforme a la subsección 1; y |
c) |
exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo que no disfruten de una ponderación de riesgo del 0 % conforme a la subsección 1. |
4. Para pertenecer a la categoría de exposiciones minoristas contemplada en el punto d) del apartado 1, las exposiciones cumplirán los criterios siguientes:
a) |
las exposiciones se asumirán frente a una o más personas físicas o a una pequeña o mediana entidad, en este último caso bajo la condición de que el importe total debido a la entidad de crédito y a las empresas matrices y sus filiales, incluida cualquier exposición anterior en situación de mora, por el cliente o grupo de clientes vinculados entre sí y obligados al pago, pero excluidos los créditos o créditos contingentes garantizados con bienes inmuebles residenciales, no supere 1 000 000 EUR según conste a la entidad de crédito, la cual deberá haber adoptado medidas razonables a fin de confirmar tal extremo; |
b) |
la entidad de crédito las administrará dentro de sus sistemas de gestión de riesgos de forma coherente a lo largo del tiempo y de modo similar; |
c) |
no podrán gestionarse individualmente como exposiciones de la categoría de exposiciones frente a empresas; y |
d) |
cada una representará a una exposición de entre un número significativo de exposiciones gestionadas del mismo modo. |
El valor actual de los pagos mínimos minoristas por el arrendamiento podrá pertenecer a la categoría de exposiciones minoristas.
5. Las siguientes exposiciones se clasificarán como exposiciones de renta variable:
a) |
instrumentos de capital que otorguen un derecho residual y subordinado sobre los activos o las rentas del emisor; y |
b) |
exposiciones de deuda cuya sustancia económica sea similar a las exposiciones especificadas en la letra a). |
6. En la categoría de exposiciones frente a empresas, las entidades de crédito identificarán por separado, como exposiciones de financiación especializada, las exposiciones que presenten las siguientes características:
a) |
la exposición se asume frente a una entidad creada específicamente para financiar y/o operar con activos físicos; |
b) |
las disposiciones contractuales conceden al prestamista un importante grado de control sobre los activos y las rentas que generan; y |
c) |
la principal fuente de reembolso de la obligación radica en la renta generada por los activos financiados, más que en la capacidad independiente de una empresa comercial tomada en su conjunto. |
7. Toda obligación de crédito no asignada a las categorías de exposiciones contempladas en las letras a), b) y d) a f) del apartado 1 se asignará a la categoría de exposición contemplada en la letra c) de dicho apartado.
8. La categoría de exposiciones contemplada en la letra g) del apartado 1 incluirá el valor residual de las propiedades arrendadas, si no está incluido en la exposición por arrendamiento financiero definida en el punto 4 de la parte 3 del anexo VII.
9. La metodología utilizada por la entidad de crédito para asignar las exposiciones a distintas categorías será adecuada y coherente a lo largo del tiempo.
Artículo 87
1. Las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes al riesgo de crédito de las exposiciones pertenecientes a una de las categorías de exposiciones contempladas en las letras a) a e) o g) del apartado 1 del artículo 86, a menos que se deduzcan de los fondos propios, se calcularán con arreglo a lo dispuesto en los puntos 1 a 27 de la parte 1 del anexo VII.
2. Las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes al riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos se calcularán con arreglo a lo dispuesto en el punto 28 de la parte 1 del anexo VII. Cuando una entidad de crédito tenga acción directa frente al vendedor de los derechos de cobro adquiridos, en lo que respecta a los derechos de cobro adquiridos en relación con el riesgo de impago y el riesgo de dilución, no será preciso aplicar las disposiciones de los artículos 87 y 88 en relación con los derechos de cobro adquiridos. La exposición podrá tratarse, en cambio, como una exposición garantizada.
3. El cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo para el riesgo de crédito y el riesgo de dilución se basará en los parámetros pertinentes relativos a la exposición en cuestión. Éstos incluirán la probabilidad de impago (PD), la pérdida en caso de impago (LGD), el vencimiento efectivo (M) y el valor de la exposición. La PD y la LGD podrán considerarse por separado o conjuntamente con arreglo a lo dispuesto en la parte 2 del anexo VII.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes al riesgo de crédito de todas las exposiciones pertenecientes a la categoría contemplada en la letra e) del apartado 1 del artículo 86 se efectuará de conformidad con los puntos 17 a 26 de la parte 1 del anexo VII, sin perjuicio de su aprobación por las autoridades competentes. Las autoridades competentes únicamente permitirán a una entidad de crédito que utilice el método establecido en los puntos 25 y 26 de la parte 1 del anexo VII cuando la entidad de crédito cumpla los requisitos mínimos de los puntos 115 a 123 de la parte 4 del anexo VII.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes al riesgo de crédito de las exposiciones de financiación especializada podrá calcularse de conformidad con el punto 6 de la parte 1 del anexo VII. Las autoridades competentes publicarán orientaciones sobre el modo en el cual las entidades de crédito deben asignar ponderaciones de riesgo a las exposiciones de financiación especializada conforme al punto 6 de la parte 1 del anexo VII y aprobará las metodologías de asignación de las entidades.
6. En el caso de las exposiciones pertenecientes a las categorías de exposiciones contempladas en las letras a) a d) del apartado 1 del artículo 86, las entidades de crédito facilitarán sus estimaciones propias de las probabilidades de impago (PD) de conformidad con el artículo 84 y la parte 4 del anexo VII.
7. En el caso de las exposiciones pertenecientes a la categoría de exposiciones contemplada en la letra d) del apartado 1 del artículo 86, las entidades de crédito facilitarán sus estimaciones propias de LGD y los factores de conversión de conformidad con el artículo 84 y la parte 4 del anexo VII.
8. En el caso de las exposiciones pertenecientes a las categorías de exposiciones contempladas en las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 86, las entidades de crédito aplicarán los valores de LGD contemplados en el punto 8 de la parte 2 del anexo VII y los factores de conversión contemplados en las letras a) a d) del punto 9 de la parte 3 del anexo VII.
9. No obstante lo dispuesto en el apartado 8, para todas las exposiciones pertenecientes a las categorías de exposiciones contempladas en las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 86, las autoridades competentes podrán permitir que las entidades de crédito utilicen estimaciones propias de LGD y de los factores de conversión de conformidad con el artículo 84 y la parte 4 del anexo VII.
10. Las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a las exposiciones titulizadas y a las exposiciones pertenecientes a la categoría contemplada en la letra f) del apartado 1 del artículo 86 se calcularán de conformidad con la subsección 4.
11. En los casos en los que las exposiciones en forma de organismo de inversión colectiva (OIC) cumplan los criterios establecidos en los puntos 77 y 78 de la parte 1 del anexo VI y la entidad de crédito tenga conocimiento de todas las exposiciones subyacentes del OIC, la entidad de crédito atenderá a dichas exposiciones subyacentes a la hora de calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas de conformidad con los métodos establecidos en la presente subsección.
Cuando la entidad de crédito no cumpla las condiciones para utilizar los métodos establecidos en la presente subsección, las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas se calcularán con arreglo a los siguientes métodos:
a) |
para las exposiciones pertenecientes a la categoría de exposiciones contemplada en la letra e) del apartado 1 del artículo 86, el método establecido en los puntos 19 a 21 de la parte 1 del anexo VII. Cuando, para ello, la entidad de crédito no pueda distinguir entre exposiciones de acciones no cotizadas, exposiciones de valores negociables u otras exposiciones de renta variable, tratará a las exposiciones en cuestión como otras exposiciones de renta variable; |
b) |
para todas las demás exposiciones subyacentes, el método establecido en la subsección 1, con las modificaciones siguientes:
|
12. Cuando las exposiciones en forma de OIC no cumplan los criterios establecidos en los puntos 77 y 78 de la parte 1 del anexo VI o la entidad de crédito no tenga conocimiento de todas las exposiciones subyacentes del OIC, la entidad de crédito atenderá a las exposiciones subyacentes y calculará las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas conforme al método contemplado en los puntos 19 a 21 de la parte 1 del anexo VII. Cuando, para ello, la entidad de crédito no pueda distinguir entre exposiciones de acciones no cotizadas, exposiciones de valores negociables u otras exposiciones de renta variable, tratará a las exposiciones en cuestión como otras exposiciones de renta variable. A tal fin, las exposiciones de renta no variable se asignarán a una de las categorías (acciones no cotizadas, acciones de valores negociables y otras exposiciones de renta variable) contempladas en el punto 19 de la parte 1 del anexo VII y las exposiciones desconocidas se asignarán a otra categoría de renta variable.
Como alternativa al método descrito anteriormente, las entidades de crédito podrán recurrir a un tercero a la hora de calcular y comunicar las exposiciones ponderadas por riesgo medidas a partir de las exposiciones subyacentes de los OIC conforme a los métodos siguientes, bajo la condición de que se garantice adecuadamente la corrección del cálculo y de la comunicación, o bien calcular ellas mismas dichas exposiciones:
a) |
para exposiciones pertenecientes a la categoría contemplada en la letra e) del apartado 1 del artículo 86, el método establecido en los puntos 19 a 21 de la parte 1 del anexo VII. Cuando, para ello, la entidad de crédito no pueda distinguir entre exposiciones de acciones no cotizadas, de valores negociables y otras exposiciones de renta variable, tratará a las exposiciones en cuestión como otras exposiciones de renta variable; o |
b) |
para todas las demás exposiciones subyacentes, el método establecido en la subsección 1, con las modificaciones siguientes:
|
Artículo 88
1. Las pérdidas esperadas correspondientes a las exposiciones pertenecientes a una de las categorías contempladas en las letras a) a e) del apartado 1 del artículo 86 se calcularán con arreglo a los métodos establecidos en los puntos 29 a 35 de la parte 1 del anexo VII.
2. El cálculo de las pérdidas esperadas de conformidad con los puntos 29 a 35 de la parte 1 del anexo VII se basará en las mismas cifras de PD, LGD y valor de cada exposición utilizadas para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo conforme al artículo 87. En el caso de exposiciones en situación de impago, cuando las entidades de crédito hagan uso de sus propias estimaciones de LGD, la pérdida estimada («EL») será ELBE, la mejor estimación de pérdida esperada de la entidad de crédito para la exposición en situación de impago, de conformidad con el punto 80 de la parte 4 del anexo VII.
3. Las pérdidas esperadas correspondientes a las exposiciones titulizadas se calcularán con arreglo a la subsección 4.
4. Las pérdidas esperadas correspondientes a las exposiciones pertenecientes a la categoría de exposiciones contemplada en la letra g) del apartado 1 del artículo 86 se fijarán en cero.
5. Las pérdidas esperadas para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos se calcularán de conformidad con los métodos establecidos en el punto 35 de la parte 1 del anexo VII.
6. Las pérdidas esperadas correspondientes a las exposiciones contempladas en los apartados 11 y 12 del artículo 87 se calcularán con arreglo a los métodos establecidos en los puntos 29 a 35 de la parte 1 del anexo VII.
Artículo 89
1. Con la autorización de las autoridades competentes, las entidades de crédito a las cuales se permita utilizar el método IRB para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas correspondientes a una o más categorías de exposiciones podrán aplicar lo dispuesto en la subsección 1 a:
a) |
la categoría de exposiciones contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 86, cuando el número de contrapartes materiales sea limitado y resulte indebidamente oneroso que la entidad de crédito aplique un sistema de calificación a dichas contrapartes; |
b) |
la categoría de exposiciones contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 86, cuando el número de contrapartes materiales sea limitado y resulte indebidamente oneroso que la entidad de crédito aplique un sistema de calificación a dichas contrapartes; |
c) |
exposiciones en unidades de negocio no significativas, así como categorías de exposiciones que sean poco relevantes en términos de tamaño y perfil del riesgo percibido; |
d) |
exposiciones frente a administraciones centrales del Estado miembro de origen y frente a sus autoridades regionales, autoridades locales y organismos administrativos, a condición de que:
|
e) |
exposiciones de una entidad de crédito a una contraparte que sea su empresa matriz, su filial o una filial de su empresa matriz, a condición de que la contraparte sea una entidad o una sociedad financiera de cartera, una entidad financiera, una empresa de gestión de activos, una empresa de servicios auxiliares sujeta a los requisitos prudenciales adecuados o una empresa que esté vinculada por una relación a efectos del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 83/349/CEE, así como exposiciones entre entidades de crédito que satisfagan las condiciones definidas en el apartado 8 del artículo 80. |
f) |
exposiciones de renta variable frente a entidades cuyas obligaciones de crédito puedan optar a una ponderación de riesgo cero con arreglo a la subsección 1 (incluidas las entidades con respaldo del sector público a las que pueda aplicarse una ponderación de riesgo cero). |
g) |
las exposiciones de renta variable contraídas conforme a programas legislativos a fin de fomentar sectores económicos específicos y que ofrezcan subvenciones importantes a la inversión de la entidad de crédito e impliquen algún tipo de supervisión pública de las inversiones accionariales, así como restricciones a las mismas. Esta exclusión se limitará al porcentaje agregado del 10 % de los propios fondos iniciales más los fondos propios adicionales. |
h) |
exposiciones con arreglo al punto 40 de la sección 1 del anexo VI, que cumplan las condiciones fijadas en él, o |
i) |
garantías estatales y reaseguradas por el Estado de conformidad con el punto 19 de la parte 2 del anexo VIII. |
Lo dispuesto en el presente apartado no impedirá que las autoridades competentes de otro Estado miembro permitan la aplicación de las normas de la subsección 1 a las exposiciones de renta variable para las cuales este tratamiento se haya permitido en otros Estados miembros.
2. A efectos del apartado 1, la categoría de exposiciones de renta variable de una entidad de crédito se considerará importante si su valor agregado, excluidas las exposiciones de renta variable contraídas conforme a programas legislativos a que se refiere la letra g) del apartado 1, supera, en promedio del año anterior, el 10 % de los fondos propios de la entidad de crédito. Si el número de esas exposiciones de renta variable es inferior a 10 participaciones individuales, el umbral será del 5 % de los fondos propios de la entidad de crédito.
Artículo 90
A efectos de la presente subsección, por «entidad de crédito acreedora» se entenderá la entidad de crédito que tiene la exposición en cuestión, con independencia de que proceda o no de un préstamo.
Artículo 91
Las entidades de crédito que utilicen el Método estándar con arreglo a los artículos 78 a 83 o el Método IRB con arreglo a los artículos 84 a 89, pero no utilicen sus propias estimaciones de LGD y los factores de conversión con arreglo a los artículos 87 y 88, podrán reconocer la reducción del riesgo de crédito con arreglo a la presente subsección en el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo a efectos de la letra a) del artículo 75 o como pérdidas esperadas pertinentes a efectos del cálculo contemplado en la letra q) del artículo 57 y el apartado 3 del artículo 63.
Artículo 92
1. La técnica empleada para proporcionar cobertura del riesgo de crédito, junto con las medidas y disposiciones adoptadas y los procedimientos y políticas aplicados por la entidad de crédito acreedora, serán tales que constituyan disposiciones de cobertura del riesgo de crédito jurídicamente eficaces y ejecutables en todas las jurisdicciones relevantes.
2. La entidad de crédito acreedora adoptará todas las medidas adecuadas a fin de garantizar la eficacia del sistema de cobertura del riesgo de crédito y atender a los riesgos asociados.
3. En el caso de coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares, para ser admisibles al reconocimiento, los activos empleados como base deberán ser suficientemente líquidos, y su valor a lo largo del tiempo, suficientemente estable, para ofrecer un grado adecuado de certeza en cuanto a la cobertura del riesgo de crédito obtenida, teniendo en cuenta el método utilizado para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y el grado de reconocimiento permitido. La elegibilidad se limitará a los activos contemplados en la parte 1 del anexo VIII.
4. En el caso de coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares, la entidad de crédito acreedora tendrá derecho a liquidar o retener oportunamente los activos en que se base la protección en caso de impago, insolvencia o quiebra del deudor –así como otros eventos de crédito contemplados en la documentación de la operación– así como, en su caso, los del depositario de la garantía real. El grado de correlación entre el valor de los activos en los que se basa la protección y la calidad crediticia del deudor no debe ser indebido.
5. En el caso de las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales, para ser admisible al reconocimiento, la parte que ofrezca el compromiso deberá ser suficientemente solvente, y el acuerdo de protección, jurídicamente eficaces y ejecutables en las jurisdicciones pertinentes, para ofrecer un grado de certeza adecuado en cuanto a la cobertura del riesgo de crédito obtenida, teniendo en cuenta el método utilizado para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y el grado de reconocimiento permitido. La elegibilidad se limitará a los proveedores de cobertura y a los tipos de acuerdo de protección contemplados en la parte 1 del anexo VIII.
6. Se cumplirán los requisitos mínimos establecidos en la parte 2 del anexo VIII.
Artículo 93
1. Cuando se cumplan los requisitos del artículo 92, el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, de las pérdidas esperadas, podrá modificarse conforme a las partes 3 a 6 del anexo VIII.
2. Ninguna exposición respecto de la cual se obtenga una reducción del riesgo de crédito producirá una exposición ponderada por riesgo o pérdidas esperadas mayores que una exposición por lo demás idéntica respecto de la cual no haya ninguna reducción del riesgo de crédito.
3. En los casos en que la exposición ponderada por riesgo ya tome en consideración la cobertura del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 78 a 83 o, en su caso, los artículos 84 a 89, el cálculo de la cobertura del riesgo de crédito ya no se reconocerá con arreglo a la presente subsección.
Artículo 94
Cuando una entidad de crédito utilice el Método estándar contemplado en los artículos 78 a 83 para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a la categoría a la cual se asignarían las exposiciones titulizadas con arreglo al artículo 79, calculará la exposición ponderada por riesgo correspondiente a una exposición en una titulización con arreglo a los puntos 1 a 36 de la parte 4 del anexo IX.
En todos los demás casos, calculará la exposición ponderada por riesgo de conformidad con los puntos 1 a 5 y 37 a 76 de la parte 4 del anexo IX.
Artículo 95
1. Cuando una parte significativa del riesgo de crédito asociado a exposiciones titulizadas haya sido transferido por la entidad de crédito originadora con arreglo a los requisitos de la parte 2 del anexo IX, dicha entidad de crédito podrá:
a) |
en caso de titulización tradicional, excluir de su cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo, y, en su caso, de las pérdidas esperadas, las exposiciones que haya titulizado; y |
b) |
en caso de titulización sintética, calcular las exposiciones ponderadas por riesgo, y en su caso, las pérdidas esperadas, respecto de las exposiciones titulizadas con arreglo a la parte 2 del anexo IX. |
2. Cuando sea aplicable el apartado 1, la entidad de crédito originadora calculará las exposiciones ponderadas por riesgo prescritas en el anexo IX para las posiciones que pueda mantener en la titulización.
Cuando la entidad de crédito originadora no pueda transferir un una parte significativa del riesgo de crédito con arreglo al apartado 1, no tendrá obligación de calcular las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a ninguna posición que pueda mantener en la titulización en cuestión.
Artículo 96
1. Para calcular la exposición ponderada por riesgo de una posición de titulización, las ponderaciones de riesgo se asignarán al valor de exposición de la posición con arreglo al anexo IX según la calidad crediticia de la posición, la cual podrá determinarse por referencia a la calificación crediticia de una ECAI o de otro modo, conforme a lo dispuesto en el anexo IX.
2. Cuando exista una exposición a diferentes tramos de una titulización, la exposición a cada tramo se considerará una posición de titulización independiente. Se considerará que los proveedores de cobertura crediticia a posiciones de una titulización mantienen posiciones en la titulización. En las posiciones de titulización se incluirán las exposiciones a titulizaciones resultantes de contratos derivados de tipo de interés o divisas.
3. Cuando una posición de titulización esté sujeta a coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares o con garantías personales, la ponderación de riesgo aplicable a dicha posición podrá modificarse de conformidad con los artículos 90 a 93 leídos juntamente con el anexo IX.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra r) del artículo 57 y en el apartado 2 del artículo 66, la exposición ponderada por riesgo se incluirá en el total de exposiciones ponderadas por riesgo de la entidad de crédito a efectos de la letra a) del artículo 75.
Artículo 97
1. Únicamente podrá utilizarse una calificación crediticia efectuada por una ECAI para determinar la ponderación de riesgo de una posición de titulización de conformidad con el artículo 96 cuando la ECAI sea reconocida como elegible para esos fines por las autoridades competentes (en lo sucesivo «ECAI elegible»).
2. Las autoridades competentes únicamente reconocerán a una ECAI como elegible a efectos del apartado 1 cuando hayan obtenido garantías del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 81, teniendo en cuenta los criterios técnicos contemplados en la parte 2 del anexo VI, y de que ésta posee una capacidad demostrada en el campo de la titulización, lo que podrá ponerse de manifiesto por su amplia aceptación en el mercado.
3. Si una ECAI ha sido reconocida como elegible por las autoridades competentes de un Estado miembro a efectos del apartado 1, las autoridades competentes de otros Estados miembros podrán reconocer a esa ECAI como elegible para esos fines sin llevar a cabo su propio proceso de evaluación.
4. Las autoridades competentes harán pública una explicación del proceso de reconocimiento y una lista de ECAI elegibles.
5. Para utilizarse a estos efectos, las calificaciones crediticias de una ECAI elegible cumplirán los principios de credibilidad y transparencia detallados en la parte 3 del anexo IX.
Artículo 98
1. A la hora de aplicar ponderaciones de riesgo a las posiciones de titulización, las autoridades competentes determinarán a cuál de los niveles de calidad crediticia establecidos en el anexo IX se deben asociar las correspondientes calificaciones crediticias de una ECAI elegible. Tales determinaciones serán objetivas y coherentes.
2. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro hayan efectuado una determinación conforme al apartado 1, las autoridades competentes de otros Estados miembros podrán reconocer dicha determinación sin llevar a cabo su propio proceso de determinación.
Artículo 99
El uso de calificaciones crediticias efectuadas por ECAI para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo de una entidad de crédito con arreglo al artículo 96 será coherente y acorde con la parte 3 del anexo IX. Las calificaciones crediticias no se utilizarán de manera selectiva.
Artículo 100
1. Cuando exista una titulización de exposiciones renovables sujeta a una cláusula de amortización anticipada, la entidad de crédito originadora calculará, de conformidad con el anexo IX, una exposición ponderada por riesgo adicional como consecuencia de que los niveles de riesgo de crédito a los cuales se expone puedan incrementar al aplicarse la cláusula de amortización anticipada.
2. A tal efecto, por exposición renovable se entenderá una exposición en la que se permitan fluctuaciones de los saldos pendientes de los clientes atendiendo a sus decisiones de empréstito y reembolso, hasta unos límites convenidos, y por cláusula de amortización anticipada, una cláusula contractual que requiere, en caso de producirse determinados acontecimientos, que las posiciones de los inversores se reembolsen antes del vencimiento inicialmente fijado de los valores emitidos.
Artículo 101
1. Las entidades de crédito originadoras que, con respecto a la titulización, hayan recurrido al artículo 95 al calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo o las entidades de crédito patrocinadoras no prestarán apoyo a una titulización por encima de sus obligaciones contractuales a fin de reducir las pérdidas potenciales o reales para los inversores.
2. Cuando una entidad de crédito originadora o una entidad de crédito patrocinadora no pueda cumplir lo dispuesto en el apartado 1 por lo que respecta a una titulización, la autoridad competente exigirá como mínimo que mantenga capital frente a todas las exposiciones titulizadas como si éstas no hubieran sido titulizadas. Las entidades de crédito harán público que han prestado apoyo no contractual, así como las consecuencias de dicho apoyo para el capital regulatorio.
Artículo 102
1. Las autoridades competentes exigirán a las entidades de crédito que posean fondos propios frente al riesgo operacional con arreglo a los métodos contemplados en los artículos 103, 104 y 105.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, las entidades de crédito que apliquen el método contemplado en el artículo 104 no volverán a aplicar el método contemplado en el artículo 103, salvo por motivos justificados y con la autorización de las autoridades competentes.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, las entidades de crédito que apliquen el método contemplado en el artículo 105 no volverán a aplicar los métodos contemplados en los artículos 103 o 104, salvo por motivos justificados y con la autorización de las autoridades competentes.
4. Las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades de crédito a aplicar una combinación de métodos con arreglo a la parte 4 del anexo X.
Artículo 103
Los requisitos de capital correspondiente al riesgo operacional conforme al Método del indicador básico será un determinado porcentaje de un indicador pertinente de conformidad con los parámetros establecidos en la parte 1 del anexo X.
Artículo 104
1. Conforme al Método estándar, las entidades de crédito dividirán sus actividades en una serie de líneas de negocio con arreglo a lo dispuesto en la parte 2 del anexo X.
2. Para cada línea de negocio, las entidades de crédito calcularán una exigencia de capital correspondiente al riesgo operacional en forma de un determinado porcentaje de un indicador pertinente conforme a los parámetros establecidos en la parte 2 del anexo X.
3. Para determinadas líneas de negocio, las autoridades competentes, bajo ciertas condiciones y con arreglo a los puntos 8 a 14 de la sección 2 del anexo X, podrán autorizar a una entidad de crédito a utilizar un indicador alternativo a la hora de determinar su exigencia de capital para el riesgo operacional.
4. Los requisitos de capital correspondiente al riesgo operacional con arreglo al Método estándar será la suma de las exigencias de capital para el riesgo operacional de todas y cada una de las líneas de negocio.
5. Los parámetros del Método estándar figuran en la parte 2 del anexo X.
6. Para poder aplicar el Método estándar, las entidades de crédito cumplirán los criterios establecidos en la parte 2 del anexo X.
Artículo 105
1. Las entidades de crédito podrán emplear Métodos de medición avanzada basados en sus propios sistemas de medición del riesgo operacional, siempre y cuando la autoridad competente autorice expresamente el uso de los correspondientes modelos a fin de calcular los requisitos de fondos propios.
2. Las entidades de crédito deberán demostrar a sus autoridades competentes que cumplen los criterios de admisión contemplados en la parte 3 del anexo X.
3. Cuando un Método de medición avanzada se destine en principio a ser utilizado por una entidad de crédito matriz de la UE y sus filiales o por las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE, las autoridades competentes de las distintas personas jurídicas cooperarán estrechamente conforme a lo dispuesto en los artículos 129 a 132. La aplicación incluirá los elementos enumerados en la parte 3 del anexo X.
4. Cuando una entidad de crédito matriz de la UE y sus filiales o las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE empleen un Método de medición avanzada de manera unificada, las autoridades competentes podrán permitir que la entidad matriz y sus filiales, consideradas conjuntamente, cumplan los requisitos mínimos de la parte 3 del anexo X.
Artículo 106
1. Por «exposiciones» a los efectos de la presente sección se entenderá cualquier activo o partida fuera de balance contemplado en la subsección 1 de la sección 3 sin aplicación de las ponderaciones de riesgo ni grados de riesgo previstos en dichas disposiciones.
Las exposiciones contempladas en el anexo IV se calcularán con arreglo a uno de los métodos establecidos en el anexo III. A efectos de la presente sección, también se aplicará el punto 2 de la parte 2 del anexo III.
Podrán excluirse de esta definición, con el acuerdo de las autoridades competentes, todos los elementos cubiertos en un 100 % por fondos propios con tal de que estos últimos no entren en los fondos propios de la entidad de crédito a efectos del artículo 75 o en el cálculo de los demás coeficientes de vigilancia previstos en la presente Directiva así como en otros actos comunitarios.
2. Las exposiciones no incluirán:
a) |
en el caso de las operaciones de cambio de divisas, las exposiciones contraídas en el curso normal de la liquidación durante las 48 horas siguientes a la realización del pago; o |
b) |
en el caso de las operaciones de compra o de venta de valores, las exposiciones contraídas en el curso normal de la liquidación durante los cinco días laborables posteriores a la fecha del pago, o a la entrega de los valores, si ésta fuera anterior. |
Artículo 107
Se entenderá por «entidades de crédito», a los efectos de la presente sección:
a) |
las entidades de crédito, incluidas sus sucursales en países terceros; y |
b) |
toda empresa pública o privada, incluidas sus sucursales, que cumpla la definición de «entidad de crédito» y haya sido autorizada en un tercer país. |
Artículo 108
Las exposiciones contraídas por una entidad de crédito respecto de un cliente o de un grupo de clientes vinculados entre sí serán consideradas como «grandes riesgos» cuando su valor sea igual o superior al 10 % de sus fondos propios.
Artículo 109
Las autoridades competentes exigirán que las entidades de crédito dispongan de procedimientos administrativos y contables seguros y de mecanismos internos de control adecuados que permitan identificar y registrar todas las operaciones de gran riesgo y las modificaciones de las mismas, conforme a la presente Directiva, así como supervisar dichas exposiciones, habida cuenta de la política de la entidad de crédito en materia de exposiciones.
Artículo 110
1. Las entidades de crédito notificarán a las autoridades competentes las operaciones de gran exposición.
Los Estados miembros preverán, a su elección, que esta notificación se haga con arreglo a una de las dos fórmulas siguientes:
a) |
notificación de todas las operaciones de gran exposición al menos una vez al año, junto con una comunicación continuada a lo largo del año de cualquier nueva operación de gran exposición y de cualquier aumento de las grandes exposiciones ya existentes en al menos un 20 % con respecto a la última comunicación realizada, o |
b) |
notificación de todas las operaciones de gran exposición al menos cuatro veces al año. |
2. Excepto en el caso de las entidades de crédito que se basen en el artículo 114 para el reconocimiento de la garantía real a la hora de calcular el valor de las exposiciones a efectos de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 111, podrán eximirse de la notificación mencionada en el apartado 1 del presente artículo las exposiciones excluidas en virtud de las letras a), b), c), d), f), g) y h) del apartado 3 del artículo 113. La frecuencia de la notificación prevista en la letra b) del apartado 1 podrá reducirse a dos veces por año para las demás exposiciones contempladas en las letras e) e i) del apartado 3 del artículo 113, así como en los artículos 115 y 116.
Cuando una entidad de crédito se acoja a lo dispuesto en el presente apartado, conservará las pruebas de los motivos invocados durante un año a partir del hecho causante de la exención, a fin de permitir que las autoridades competentes puedan verificar el fundamento de la misma.
3. Los Estados miembros podrán exigir que las entidades de crédito analicen sus exposiciones con respecto a emisores de garantías reales con miras a posibles concentraciones y, en su caso, adopten medidas apropiadas o notifiquen cualquier dato significativo a su autoridad competente.
Artículo 111
1. Una entidad de crédito no podrá incurrir en exposiciones cuyo valor total supere el 25 % de sus fondos propios, respecto de un mismo cliente o de un grupo de clientes vinculados entre sí.
2. Cuando el cliente o el grupo de clientes vinculados entre sí sea la empresa matriz o la empresa filial de la entidad de crédito o una o más filiales de dicha empresa matriz, el porcentaje establecido en el apartado 1 deberá reducirse al 20 %. No obstante, los Estados miembros podrán no aplicar este límite del 20 % a las operaciones de exposiciones adquiridas frente a dichos clientes si establecen un control específico de tales exposiciones por otros medios o procedimientos. Informarán a la Comisión y al 1 Comité Bancario Europeo del contenido de dichas medidas o procedimientos.
3. Las entidades de crédito no podrán incurrir en grandes exposiciones cuyo valor acumulado supere el 800 % de los fondos propios.
4. Las entidades de crédito deberán respetar los límites fijados en los apartados 1, 2 y 3 en todo momento respecto a las exposiciones que incurran. No obstante, si en algún caso excepcional las exposiciones superasen dichos límites, la entidad de crédito deberá informar de ello inmediatamente a las autoridades competentes, que podrán concederle, si así lo justifican las circunstancias, un período de tiempo limitado para respetar los límites establecidos.
Artículo 112
1. A efectos de los artículos 113 a 117, el término «garantía» incluirán los derivados de crédito reconocidos con arreglo a los artículos 90 a 93, con excepción de los bonos con vinculación crediticia.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando se permita, conforme a los artículos 113 a 117, el reconocimiento de las coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares o con garantías personales, éste se supeditará al cumplimiento de los requisitos de admisión y otros requisitos mínimos establecidos en los artículos 90 a 93 a efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a los artículos 78 a 83.
3. Cuando una entidad de crédito se apoye en el apartado 2 del artículo 114, el reconocimiento de la cobertura del riesgo de crédito estará sujeta a los requisitos pertinentes con arreglo a los artículos 84 a 89.
Artículo 113
1. Los Estados miembros podrán fijar límites más estrictos que los valores límite mencionados en el artículo 111.
2. Los Estados miembros podrán excluir total o parcialmente de la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 111 las exposiciones en que haya incurrido una entidad de crédito respecto de su empresa matriz, respecto de las demás filiales de la empresa matriz y respecto de sus propias filiales, siempre y cuando dichas empresas estén incluidas en la supervisión en base consolidada a que estuviera sometida la propia entidad de crédito, de conformidad con la presente Directiva o con normas equivalentes vigentes en un tercer país.
3. Los Estados miembros podrán excluir total o parcialmente de la aplicación del artículo 111 las exposiciones siguientes:
a) |
los activos que constituyan créditos sobre administraciones centrales o bancos centrales que, sin garantía, recibirían una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a los artículos 78 a 83; |
b) |
los activos que constituyan créditos sobre organizaciones internacionales o bancos multilaterales de desarrollo que, sin garantía, recibirían una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a los artículos 78 a 83; |
c) |
los activos que constituyan créditos expresamente garantizados por administraciones centrales, bancos centrales, organizaciones internacionales, bancos multilaterales de desarrollo o entidades del sector público, cuando los créditos sin garantía sobre la entidad que proporciona la garantía obtendrían una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a los artículos 78 a 83; |
d) |
otras exposiciones contraídas sobre, o garantizadas por administraciones centrales, bancos centrales, organizaciones internacionales, bancos multilaterales de desarrollo o entidades del sector público, cuando los créditos sin garantía sobre la entidad que proporciona la garantía obtendrían una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a los artículos 78 a 83; |
e) |
los activos que constituyan créditos y otras exposiciones sobre las administraciones centrales o los bancos centrales no contemplados en la letra a), denominados y, en su caso, financiados en la moneda nacional del prestatario; |
f) |
los activos y otras exposiciones garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, mediante una garantía real consistente en valores de renta fija emitidos por las administraciones centrales o los bancos centrales, por organizaciones internacionales, bancos multinacionales de desarrollo por las administraciones regionales o locales o por entidades del sector público de los Estados miembros y que constituyan créditos sobre su emisor que recibirían una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a los artículos 78 a 83; |
g) |
los activos y otras exposiciones garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, mediante una garantía real consistente en un depósito en efectivo constituido en la entidad de crédito acreedora o en una entidad de crédito que sea la empresa matriz o una filial de la entidad acreedora; |
h) |
los activos y otras exposiciones garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, mediante una garantía real consistente en valores representativos de depósitos emitidos por la entidad de crédito acreedora o por una entidad de crédito que sea empresa matriz o filial de la entidad de crédito acreedora y depositada en cualquiera de ellas; |
i) |
los activos que constituyan créditos y otras exposiciones sobre entidades, con vencimiento igual o inferior a un año, y que no constituyan fondos propios de dichas entidades; |
j) |
los activos que constituyan créditos y otras exposiciones, con vencimiento igual o inferior a un año, sobre entidades que no sean de crédito pero que se ajusten a lo establecido en el punto 85 de la parte 1 del anexo VI y garantizados de conformidad con lo dispuesto en dicho apartado; |
k) |
los efectos de comercio y otros efectos análogos, con vencimiento igual o inferior a un año, que lleven la firma de otra entidad de crédito; |
l) |
los bonos garantizados definidos en los puntos 68 a 70 de la parte 1 del anexo VI; |
m) |
hasta posterior coordinación, las participaciones en las compañías de seguros mencionadas en el apartado 1 del artículo 122 hasta un máximo del 40 % de los fondos propios de la entidad de crédito tomadora de la participación; |
n) |
los activos que constituyan créditos sobre entidades de crédito regionales o centrales a las que, en virtud de disposiciones legales o estatutarias, la entidad de crédito acreedora esté asociada dentro de una red, y a las que, en aplicación de dichas disposiciones, corresponda efectuar la compensación de los activos líquidos dentro de dicha red; |
o) |
las exposiciones garantizadas, a satisfacción de las autoridades competentes, mediante una garantía real consistente en valores distintos de los contemplados en la letra f), |
p) |
préstamos garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, por hipotecas sobre bienes raíces residenciales o por acciones en sociedades finlandesas constructoras de viviendas que actúen con arreglo a la Ley finlandesa de 1991 sobre las sociedades constructoras de viviendas o a la legislación posterior equivalente y operaciones de arrendamiento financiero en virtud de las cuales el arrendador mantenga la plena propiedad de la vivienda alquilada mientras el arrendatario no haya ejercido su opción de compra, en ambos casos hasta el 50 % del valor de la correspondiente vivienda, |
q) |
las exposiciones siguientes, cuando se les aplique una ponderación de riesgo del 50 % con arreglo a los artículos 78 a 83, y únicamente hasta un límite máximo del 50 % del valor de los bienes inmuebles de que se trate:
A efectos del inciso ii), hasta el 31 de diciembre de 2011, las autoridades competentes de cada Estado miembro podrán permitir a las entidades de crédito reconocer el 100 % del valor del bien inmobiliario de que se trate. Al final de este período, este tratamiento se revisará. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la forma en que aplique este tratamiento preferente; |
r) |
el 50 % de las cuentas de orden de riesgo medio/bajo mencionadas en el anexo II; |
s) |
con el acuerdo de las autoridades competentes, las garantías distintas de las establecidas sobre créditos distribuidos, que tengan fundamento legal o reglamentario y que las sociedades de garantía recíproca con estatuto de entidad de crédito ofrezcan a sus clientes afiliados, sin perjuicio de que se establezca una ponderación de su importe del 20 %, y |
t) |
las cuentas de orden con riesgo bajo mencionadas en el anexo II, siempre que se haya suscrito con el cliente o grupo de clientes vinculados entre sí un acuerdo en virtud del cual sólo se pueda contraer el riesgo una vez que se haya comprobado que ello no conducirá a que se superen los límites aplicables con arreglo a los apartados 1 a 3 del artículo 111. |
Los importes recibidos a través de un bono con vinculación crediticia emitido por la entidad de crédito, así como los préstamos y depósitos de una contraparte a la entidad de crédito sujetos a un acuerdo de compensación de operaciones de balance reconocido con arreglo a los artículos 90 a 93, se considerarán contemplados en la letra g).
A efectos de la letra o), los valores entregados como garantía real deberán ser evaluados al precio del mercado, tener un valor superior al de las exposiciones garantizadas y estar cotizados en una bolsa de valores, o bien ser efectivamente negociables y cotizarse de forma regular en un mercado que funcione por mediación de operadores profesionales reconocidos y que garantice, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la entidad de crédito, la posibilidad de determinar un precio objetivo que permita verificar en todo momento el exceso de valor de los mismos. El exceso de valor exigido será del 100 %; sin embargo, deberá ser del 150 % en el caso de las acciones y del 50 % en el caso de obligaciones emitidas por entidades, o por administraciones regionales o locales de los Estados miembros que no sean las contempladas en la letra f) y por los bancos multilaterales de desarrollo con excepción de los que reciban una ponderación de riesgo del 0 % en virtud de los artículos 78 a 83. En los casos en que exista desfase entre el vencimiento de la exposición y el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito, no se reconocerá la garantía real. Los valores aportados como garantía real no podrán constituir fondos propios de entidades de crédito.
A efectos de la letra p), el valor de dicho bien se calculará, a satisfacción de las autoridades competentes, sobre la base de rigurosas normas de tasación establecidas por ley o mediante disposiciones reglamentarias o administrativas. La tasación se realizará como mínimo una vez por año. A efectos de la letra p), se entenderá por «bien inmobiliario» cualquier vivienda que el prestatario ocupe o que vaya a ceder en régimen de arrendamiento.
Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier excepción concedida con arreglo a la letra s), a fin de que no se creen distorsiones de la competencia.
Artículo 114
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, a la hora de calcular el valor de las exposiciones a efectos de los apartados 1 a 3 del artículo 111, los Estados miembros podrán, con respecto a las entidades de crédito que hagan uso de garantías reales de naturaleza financiera (Método amplio) con arreglo a los artículos 90 a 93, y como alternativa a acogerse a las excepciones totales o parciales permitidas con arreglo a las letras f), g), h) y o) del apartado 3 del artículo 113, permitir a dichas entidades de crédito utilizar un valor inferior al valor de la exposición, pero no inferior al total de los valores de exposición completamente ajustados de sus exposiciones frente al cliente o grupo de clientes vinculados entre sí.
A tal fin, por «valor de exposición completamente ajustado» se entenderá el calculado con arreglo a los artículos 90 a 93, tomando en consideración la reducción del riesgo de crédito, los ajustes de volatilidad y cualquier desfase de vencimiento (E *).
Cuando el presente apartado se aplique a una entidad de crédito, las letras f), g), h) y o) del apartado 3 del artículo 113 no se aplicarán a la entidad de crédito en cuestión.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, podrá autorizarse que una entidad de crédito a la que se permita utilizar estimaciones propias de LGD y los factores de conversión para una categoría de exposiciones con arreglo a los artículos 84 a 89, cuando pueda calcular a satisfacción de las autoridades competentes los efectos de la garantía financiera en sus exposiciones con independencia de otros aspectos pertinentes para LGD, reconozca dichos efectos al calcular el valor de las exposiciones a efectos de los apartados 1 a 3 del artículo 111.
Las autoridades competentes deberán quedar satisfechas en cuanto a la adecuación de las estimaciones facilitadas por la entidad de crédito para su uso con vistas a la reducción del valor de exposición a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 111.
Cuando se permita que una entidad de crédito utilice sus estimaciones propias de los efectos de la garantía financiera, deberá hacerlo de manera coherente con el enfoque adoptado en el cálculo de los requisitos de capital.
Se permitirá que las entidades de crédito autorizadas a utilizar estimaciones propias de LGD y de los factores de conversión para una categoría de exposiciones con arreglo a los artículos 84 a 89 y que no calculen el valor de sus exposiciones utilizando el método contemplado en el párrafo primero utilicen el método contemplado en el apartado 1 o la exención establecida en la letra o) del apartado 3 del artículo 113 a la hora de calcular el valor de las exposiciones. Las entidades de crédito únicamente emplearán uno de los dos métodos.
3. Toda entidad de crédito a la que se permita emplear los métodos contemplados en los apartados 1 y 2 para calcular el valor de las exposiciones a efectos de los apartados 1 a 3 del artículo 111 llevará a cabo pruebas de tensión periódicas de sus concentraciones de riesgos de crédito, incluso en relación con el valor realizable de cualquier garantía real aceptada.
Dichas pruebas de tensión periódicas atenderán a los riesgos derivados de cambios potenciales de las condiciones de mercado que puedan afectar desfavorablemente a la adecuación de fondos propios de las entidades de crédito y a los riesgos derivados de la realización de la garantía real en situaciones de tensión.
La entidad de crédito demostrará a las autoridades competentes que las pruebas de tensión efectuadas son las adecuadas para evaluar dichos riesgos.
En caso de que tal prueba de tensión indique un valor realizable de la garantía real aceptada inferior a la que se permitiría tener en cuenta conforme, según proceda, a los apartados 1 y 2, se reducirá en consecuencia el valor de la garantía real que se permite reconocer para calcular el valor de las exposiciones a efectos de los apartados 1 a 3 del artículo 111.
Las entidades de crédito interesadas incluirán los siguientes aspectos en sus estrategias a fin de gestionar el riesgo de concentración:
a) |
políticas y procedimientos a fin de gestionar riesgos derivados del desfase de vencimiento entre exposiciones y cualquier cobertura del riesgo de crédito sobre tales exposiciones; |
b) |
políticas y procedimientos en el caso de que una prueba de tensión indique un valor realizable inferior de la garantía al tenido en cuenta en los apartados 1 y 2; y |
c) |
políticas y procedimientos relativos al riesgo de concentración derivado de la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito y, en particular, de las grandes exposiciones de crédito indirectos (por ejemplo, frente a un único emisor de valores aceptados como garantía real). |
4. Cuando los efectos de la garantía real se reconozcan con arreglo a los apartados 1 o 2, los Estados miembros podrán considerar cualquier tramo cubierto de la exposición como contraído frente al emisor de la garantía y no frente al cliente.
Artículo 115
1. A efectos de aplicación de los apartados 1 al 3 del artículo 111, los Estados miembros podrán asignar una ponderación del 20 % a los activos que constituyan créditos sobre las administraciones regionales y autoridades locales de los Estados miembros, cuando dichos créditos recibirían una ponderación de riesgo del 20 % con arreglo a los artículos 78 a 83 y a otras exposiciones frente a dichas administraciones y autoridades o garantizadas por las mismas sobre las cuales los créditos reciban una ponderación de riesgo del 20 % con arreglo a los artículos 78 a 83. No obstante, los Estados miembros podrán reducir este índice a un 0 % respecto de partidas del activo que constituyan créditos frente a administraciones regionales y autoridades locales de los Estados miembros cuando dichos créditos recibirían una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a los artículos 78 a 83 y a otras exposiciones frente a dichas administraciones y autoridades o garantizadas por las mismas y sobre las cuales los créditos reciban una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a los artículos 78 a 83.
2. A efectos de los apartados 1 al 3 del artículo 111, los Estados miembros podrán aplicar una ponderación del 20 % a las partidas del activo que constituyan créditos y a otros riesgos sobre entidades que tengan un vencimiento superior a un año pero inferior o igual a tres y una ponderación del 50 % a las partidas del activo que constituyan créditos sobre entidades con un vencimiento superior a tres años, siempre que estos últimos estén representados por instrumentos de deuda emitidos por una entidad y siempre que dichos instrumentos de deuda sean, a juicio de las autoridades competentes, efectivamente negociables en un mercado constituido por operadores profesionales y se coticen en él diariamente, o cuya emisión haya sido autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la entidad emisora. En ninguno de estos casos dichos elementos podrán constituir fondos propios.
Artículo 116
No obstante lo dispuesto en la letra i) del apartado 3 del artículo 113 y en el apartado 2 del artículo 115, los Estados miembros podrán asignar una ponderación del 20 % a los elementos de activo que constituyan créditos y otros riesgos sobre entidades, con independencia de su vencimiento.
Artículo 117
1. Cuando un tercero garantice una exposición respecto de un cliente, o dicha exposición esté garantizada por una garantía real en valores emitidos por un tercero en las condiciones definidas en la letra o) del apartado 3 del artículo 113, los Estados miembros podrán:
a) |
considerar que dicha exposición se asume sobre el garante y no sobre el cliente; o |
b) |
considerar que dicha exposición se asume sobre el tercero y no sobre el cliente, si la exposición definida en la letra o) del apartado 3 del artículo 113 está garantizada por una garantía real en las condiciones allí mencionadas. |
2. Cuando los Estados miembros apliquen el tratamiento contemplado en la letra a) del apartado 1:
a) |
cuando la garantía se denomine en una divisa diferente de aquélla en la que se denomina la exposición, el importe de la exposición que se considera cubierto se calculará con arreglo a las disposiciones sobre tratamiento de desfases de divisas para coberturas del riesgo de crédito con garantías personales recogidas en el anexo VIII; |
b) |
los desfases entre el vencimiento de la exposición y el vencimiento de la protección se tratarán con arreglo a las disposiciones sobre tratamiento de desfases de vencimiento recogidas en el anexo VIII; y |
c) |
la cobertura parcial podrá reconocerse con arreglo al tratamiento contemplado en el anexo VIII. |
Artículo 118
Cuando, en virtud del apartado 1 del artículo 69, una entidad de crédito quede eximida, de manera individual o subconsolidada, del cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente sección, o cuando se aplique a entidades de crédito matrices de un Estado miembro lo dispuesto en el artículo 70, deberán tomarse medidas que garanticen una distribución de riesgos apropiada dentro del grupo.
Artículo 119
Antes del 31 de diciembre de 2007, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente sección acompañado de las propuestas pertinentes.
Artículo 120
1. Una entidad de crédito no podrá poseer una participación cualificada cuyo importe sobrepase el 15 % de sus fondos propios en una empresa que no sea una entidad de crédito, una entidad financiera o una empresa cuya actividad prolonga directamente la actividad bancaria o pertenece a servicios auxiliares de ésta, como el arrendamiento financiero (leasing), el factoring, la gestión de fondos comunes de inversión, la gestión de servicios informáticos o cualquier otra actividad similar.
2. El importe total de las participaciones cualificadas en empresas que no sean entidades de crédito, entidades financieras o empresas cuya actividad prolonga directamente la actividad bancaria o pertenece a servicios auxiliares de ésta, como el arrendamiento financiero (leasing), el factoring, la gestión de fondos comunes de inversión, la gestión de servicios informáticos o cualquier otra actividad similar, no podrá superar el 60 % de los fondos propios de la entidad de crédito.
3. Los límites fijados en los apartados 1 y 2 sólo podrán sobrepasarse en circunstancias excepcionales. En tales casos, las autoridades competentes exigirán, no obstante, que la entidad de crédito aumente el volumen de sus fondos propios o tome otras medidas de efecto equivalente.
Artículo 121
Las acciones o participaciones poseídas temporalmente a causa de una operación de asistencia financiera con vistas al saneamiento o salvamento de una empresa o a causa de la suscripción de una emisión de títulos, durante el período normal de dicha suscripción, o en nombre propio pero por cuenta de terceros, no se incluirán entre las participaciones cualificadas sujetas al cálculo de los límites fijados en los apartados 1 y 2 del artículo 120. Las acciones o participaciones que no tengan el carácter de inmovilizaciones financieras de acuerdo con el apartado 2 del artículo 35 de la Directiva 86/635/CEE no se incluirán en el cálculo.
Artículo 122
1. Los Estados miembros podrán no aplicar los límites fijados en los apartados 1 y 2 del artículo 120 a las participaciones en las compañías de seguros, tal como se definen en las Directivas 73/239/CEE y 2002/83/CE, o en las compañías de reaseguros, tal como se definen en la Directiva 98/78/CE.
2. Los Estados miembros podrán prever que las autoridades competentes no apliquen los límites fijados en los apartados 1 y 2 del artículo 120 si establecieren que el exceso de las participaciones cualificadas respecto a dichos límites debe cubrirse en un 100 % mediante fondos propios, y que éstos no entren en el cálculo requerido en virtud del artículo 75. Si existieren excedentes con respecto a los límites fijados en los apartados 1 y 2 del artículo 120, el importe que deba cubrirse mediante fondos será el más elevado de los excedentes.
CAPÍTULO 3
Procedimiento de evaluación de las entidades de crédito
Artículo 123
Las entidades de crédito dispondrán de estrategias y procedimientos sólidos, eficaces y exhaustivos a fin de evaluar y mantener de forma permanente los importes, los tipos y la distribución del capital interno que consideren adecuados para cubrir la naturaleza y el nivel de los riesgos a los cuales estén o puedan estar expuestas.
Dichas estrategias y procedimientos serán periódicamente objeto de examen interno a fin de garantizar que sigan siendo exhaustivos y proporcionales a la índole, escala y complejidad de las actividades de la entidad de crédito interesada.
CAPÍTULO 4
Supervisión y divulgación por las autoridades competentes
Artículo 124
1. Teniendo en cuenta los criterios técnicos contemplados en el anexo XI, las autoridades competentes estudiarán los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos aplicados por las entidades de crédito a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva y evaluarán los riesgos a los cuales las entidades de crédito están o podrían estar expuestas.
2. El ámbito del estudio y de la evaluación contemplados en el apartado 1 será el de los requisitos de la presente Directiva.
3. A partir del estudio y la evaluación contemplados en el apartado 1, las autoridades competentes determinarán si los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos empleados y los fondos propios mantenidos por las entidades de crédito garantizan una gestión y cobertura sólidas de sus riesgos.
4. Las autoridades competentes establecerán la frecuencia e intensidad del estudio y la evaluación contemplados en el apartado 1 teniendo en cuenta la magnitud, la importancia, índole, escala y complejidad sistémicas de las actividades de la entidad de crédito interesada, así como el principio de proporcionalidad. El estudio y la evaluación se actualizarán con periodicidad al menos anual
5. El estudio y la evaluación efectuados por las autoridades competentes incluirá la exposición de las entidades de crédito al riesgo de tipo de interés derivado de actividades no de negociación. Las medidas se exigirán en el caso de entidades cuyo valor económico disminuya en más del 20 % de sus fondos propios a consecuencia de una variación súbita e inesperada de los tipos de interés, cuya escala será la que establezcan las autoridades competentes y no diferirá entre las entidades de crédito.
Artículo 125
1. Cuando la empresa matriz sea una entidad de crédito matriz de un Estado miembro o una entidad de crédito matriz de la UE, la supervisión de forma consolidada será ejercida por las autoridades competentes que hayan concedido a dicha entidad de crédito la autorización contemplada en el artículo 6.
2. Cuando una entidad de crédito tenga por empresa matriz a una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro o una sociedad financiera de cartera matriz de la UE, la supervisión de forma consolidada será ejercida por las autoridades competentes que hayan concedido a dicha entidad de crédito la autorización contemplada en el artículo 6.
Artículo 126
1. Cuando entidades de crédito autorizadas en más de un Estado miembro tengan por empresa matriz a la misma sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro o la misma sociedad financiera de cartera matriz de la UE, la supervisión de forma consolidada será ejercida por las autoridades competentes de la entidad de crédito autorizada en el Estado miembro en el que se haya constituido la sociedad financiera de cartera.
Cuando las entidades de crédito autorizadas en dos o más Estados miembros tengan por empresas matrices a más de una sociedad financiera de cartera con sede en diferentes Estados miembros y exista una entidad de crédito en cada uno de dichos Estados, la supervisión de forma consolidada será efectuada por la autoridad competente de la entidad de crédito con el total de balance más elevado.
2. Cuando más de una entidad de crédito autorizada en la Comunidad tenga por empresa matriz a la misma sociedad financiera de cartera y ninguna de estas entidades de crédito haya sido autorizada en el Estado miembro en que se constituyó la sociedad financiera de cartera, la supervisión de forma consolidada será efectuada por la autoridad competente que autorizó a la entidad de crédito con el total de balance más elevado, la cual se considerará, a efectos de la presente Directiva, como la entidad de crédito controlada por una sociedad financiera de cartera matriz de la UE.
3. En casos particulares, las autoridades competentes, de común acuerdo, podrán renunciar a la aplicación de los criterios contemplados en los apartados 1 y 2 cuando su aplicación resulte inoportuna, habida cuenta de las entidades de crédito y la importancia relativa de sus actividades en los distintos países, y designar a otra autoridad competente que efectúe la supervisión de forma consolidada. En estos casos, antes de tomar su decisión, las autoridades competentes ofrecerán la oportunidad de manifestar su punto de vista al respecto, según corresponda, bien a la entidad de crédito matriz de la UE, bien a la sociedad financiera de cartera matriz de la UE, bien a la entidad de crédito con el total de balance más elevado.
4. Las autoridades competentes notificarán a la Comisión todo acuerdo al cual sea aplicable lo dispuesto en el apartado 3.
Artículo 127
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias, en su caso, para la inclusión de las sociedades financieras de cartera en la supervisión consolidada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 135, la consolidación de la situación financiera de la sociedad financiera de cartera no implicará en modo alguno que las autoridades competentes estén obligadas a ejercer una función de supervisión sobre la sociedad financiera de cartera considerada de forma individual.
2. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro no incluyan una entidad de crédito filial en la supervisión consolidada en virtud de uno de los supuestos previstos en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 73, las autoridades competentes del Estado miembro en que esté situada dicha entidad podrán pedir a la empresa matriz la información que pueda facilitar el ejercicio de la supervisión de dicha entidad de crédito.
3. Los Estados miembros preverán que sus autoridades competentes encargadas de ejercer la supervisión de forma consolidada puedan pedir a las filiales de una entidad de crédito o de una sociedad financiera de cartera que no estén incluidas en el ámbito de la supervisión consolidada la información mencionada en el artículo 137. En este caso, se aplicarán los procedimientos de transmisión y verificación previstos por el citado artículo.
Artículo 128
Cuando en los Estados miembros exista más de una autoridad competente para llevar a cabo la supervisión cautelar de las entidades de crédito y de las entidades financieras, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias a fin de organizar la coordinación entre dichas autoridades.
Artículo 129
1. Además de las obligaciones impuestas en virtud de las disposiciones de la presente Directiva, la autoridad competente responsable del ejercicio de la supervisión consolidada de las entidades de crédito matrices de la UE y de las entidades de crédito controladas por las sociedades financieras de cartera matrices de la UE llevarán a cabo las tareas siguientes:
a) |
coordinación de la recogida y difusión de la información importante en situaciones tanto normales como urgentes; y |
b) |
planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones tanto normales como urgentes, incluso en relación con las actividades contempladas en el artículo 124, en cooperación con las autoridades competentes interesadas. |
2. En el caso de las solicitudes de los permisos contemplados, respectivamente, en el apartado 1 del artículo 84, el apartado 9 del artículo 87 y el artículo 105, así como en la parte 6 del anexo III, presentadas por una entidad de crédito matriz de la UE y sus filiales o, conjuntamente, por las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE, las autoridades competentes colaborarán, en estrecha consulta, a fin de decidir si es o no oportuno conceder el permiso solicitado y determinar las condiciones a las cuales, en su caso, deberá estar sujeto.
Las solicitudes contempladas en el primer párrafo únicamente se presentarán a la autoridad competente contemplada en el apartado 1.
En un plazo no superior a seis meses, las autoridades competentes harán cuanto esté en su mano para alcanzar una decisión conjunta sobre la solicitud. Esta decisión conjunta se expondrá en un documento que contenga el dictamen plenamente motivado que será facilitado al candidato por la autoridad competente contemplada en el apartado 1.
El período al que se alude en el párrafo tercero comenzará en la fecha de recepción de la solicitud completa por la autoridad competente referida en el apartado 1. Ésta remitirá dicha solicitud sin demora a las demás autoridades competentes.
En ausencia de una decisión conjunta entre las autoridades competentes en el plazo de seis meses, la autoridad competente mencionada en el apartado 1 adoptará su propia decisión respecto a la solicitud. La decisión se expondrá en un documento que contenga el dictamen plenamente motivado, teniendo en cuenta las opiniones y reservas de las demás autoridades competentes expresadas a lo largo del plazo de seis meses. La decisión será facilitada al solicitante y las demás autoridades competentes por la autoridad competente mencionada en el apartado 1.
Las decisiones referidas en los párrafos tercero y quinto se reconocerán como determinativas y serán aplicadas por las autoridades competentes en los Estados miembros interesados.
Artículo 130
1. Cuando surja una situación de urgencia en el seno de un grupo bancario que pueda comprometer la estabilidad del sistema financiero de cualquier Estado miembro en que hayan sido autorizadas las entidades del grupo, la autoridad competente responsable del ejercicio de la supervisión consolidada lo advertirá tan pronto como sea viable, conforme a la sección 2 del capítulo 1, a las autoridades contempladas en la letra a) del artículo 49 y el artículo 50. Esta obligación se aplicará a todas las autoridades competentes contempladas en los artículos 125 y 126 en relación con un grupo particular y a la autoridad competente contemplada en el apartado 1 del artículo 129. Cuando sea posible, la autoridad competente utilizará los canales de comunicación existentes.
2. La autoridad competente responsable de la supervisión consolidada, cuando necesite información que ya haya sido facilitada a otra autoridad competente, se pondrá siempre que sea posible en contacto con ésta para evitar que se dupliquen los informes a las distintas autoridades que intervienen en la supervisión.
Artículo 131
Con vistas a facilitar y establecer una supervisión eficaz, la autoridad competente responsable de la supervisión de forma consolidada y las demás autoridades competentes dispondrán de acuerdos escritos de coordinación y cooperación.
Al amparo de dichos acuerdos podrán confiarse tareas adicionales a la autoridad competente responsable de la supervisión de forma consolidada y especificarse procedimientos para el proceso de toma de decisiones y la cooperación con otras autoridades competentes.
Las autoridades competentes responsables de la autorización de la filial de una empresa matriz que sea una entidad de crédito podrán delegar su responsabilidad de supervisión, mediante acuerdo bilateral, en las autoridades competentes que hayan autorizado y supervisen a la empresa matriz, con el fin de que éstas se ocupen de la vigilancia de la filial con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva. Se deberá mantener informada a la Comisión de la existencia y del contenido de tales acuerdos. Ésta transmitirá dicha información a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y al Comité Bancario Europeo.
Artículo 132
1. Las autoridades competentes cooperarán estrechamente entre sí. Se facilitarán mutuamente cualquier información que sea esencial o pertinente para el ejercicio de las tareas de supervisión de las demás autoridades conforme a la presente Directiva. A este respecto, las autoridades competentes comunicarán toda la información pertinente que se les solicite y, por iniciativa propia, toda la información esencial.
La información a que se refiere el párrafo primero se considerará esencial cuando pueda influir materialmente en la evaluación de la solidez financiera de una entidad de crédito o sociedad financiera en otro Estado miembro.
En particular, las autoridades competentes responsables de la supervisión consolidada de las entidades de crédito matrices de la UE y de las entidades de crédito controladas por sociedades financieras de cartera matrices de la UE facilitarán a las autoridades competentes de otros Estados miembros que supervisen a las filiales de estas empresas matrices toda la información pertinente. A la hora de determinar el alcance de la información pertinente se tendrá en cuenta la importancia de tales filiales en el sistema financiero de los Estados miembros de que se trata.
La información esencial contemplada en el primer apartado incluirá, en especial, los aspectos siguientes:
a) |
identificación de la estructura de grupo de todas las principales entidades de crédito de un grupo, así como de las autoridades competentes de las entidades de crédito del grupo; |
b) |
procedimientos para la recogida de información de las entidades de un grupo y su verificación; |
c) |
evoluciones adversas en entidades de crédito o en otras entidades de un grupo que puedan afectar gravemente a las entidades de crédito; y |
d) |
sanciones importantes y medidas excepcionales adoptadas por las autoridades competentes con arreglo a la presente Directiva, incluida la imposición de una exigencia de capital adicional con arreglo al artículo 136 y la imposición de cualquier limitación al uso del Método de medición avanzada para el cálculo de las exigencias de fondos propios con arreglo al artículo 105. |
2. Las autoridades competentes responsables de la supervisión de las entidades de crédito controladas por una entidad de crédito matriz de la UE se pondrán en contacto, cuando sea posible, con la autoridad competente contemplada en el apartado 1 del artículo 129 cuando necesiten información relativa a la aplicación de métodos y metodologías establecidos en la presente Directiva y de los que dicha autoridad competente pueda ya disponer.
3. Antes de adoptar decisiones, las autoridades competentes interesadas se consultarán sobre los siguientes aspectos, cuando dichas decisiones sean importantes para la labor de supervisión de otras autoridades competentes:
a) |
cambios en la estructura del accionariado, de organización o de gestión de las entidades de crédito de un grupo que requieran la aprobación o autorización de las autoridades competentes; y |
b) |
sanciones importantes y medidas excepcionales adoptadas por las autoridades competentes, incluida la imposición de una exigencia de capital adicional con arreglo al artículo 136 y la imposición de cualquier limitación al uso de los Métodos de medición avanzada para el cálculo de las exigencias de fondos propios con arreglo al artículo 105. |
A efectos de la letra b) se consultará siempre a la autoridad competente responsable de la supervisión de forma consolidada.
Sin embargo, una autoridad competente podrá decidir no consultar en casos de urgencia o cuando dicha consulta pueda comprometer la eficacia de las decisiones. En este caso, la autoridad competente informará sin demora a las demás autoridades competentes.
Artículo 133
1. Las autoridades competentes responsables de la supervisión consolidada exigirán, a los efectos de la supervisión, la consolidación íntegra de las entidades de crédito y de las entidades financieras que sean filiales de la empresa matriz.
No obstante, las autoridades competentes únicamente podrán exigir la consolidación proporcional cuando, a su juicio, la responsabilidad de la empresa matriz que tenga una parte del capital esté limitada a dicha parte de capital, dada la responsabilidad de los demás accionistas o asociados y a la satisfactoria solvencia de estos últimos. La responsabilidad de los demás accionistas y asociados deberá establecerse claramente, si fuera preciso mediante compromisos expresamente suscritos.
En el caso de que las empresas estén vinculadas por una relación en el sentido del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 83/349/CEE, las autoridades competentes determinarán las modalidades de la consolidación.
2. Las autoridades competentes responsables de la supervisión consolidada exigirán la consolidación proporcional de las participaciones en entidades de crédito o en entidades financieras dirigidas por una empresa incluida en la consolidación conjuntamente con una o varias empresas no incluidas en la consolidación, cuando de ello se derive una limitación de la responsabilidad de dichas empresas en función de la parte de capital que posean.
3. En casos de participación u otros vínculos de capital distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes determinarán si debe llevarse a cabo la consolidación y de qué forma. En particular, podrán permitir o prescribir la utilización del método de equivalencia. No obstante, este método no determinará una inclusión de las empresas de las que se trate en la supervisión consolidada.
Artículo 134
1. Sin perjuicio del artículo 133, las autoridades competentes decidirán si, en los casos siguientes, debe efectuarse la consolidación, y de qué forma:
a) |
cuando una entidad de crédito ejerza, en opinión de las autoridades competentes, una influencia significativa en una o varias entidades de crédito o entidades financieras, sin poseer sin embargo una participación u otros vínculos de capital en estas entidades; y |
b) |
cuando dos o más entidades de crédito o entidades financieras se encuentren bajo dirección única, sin que ésta deba haber sido establecida por contrato o por medio de cláusulas estatutarias. |
En particular, las autoridades competentes podrán permitir o prescribir la utilización del método previsto en el artículo 12 de la Directiva 83/349/CEE, si bien este método no determinará que las empresas de que se trate queden incluidas en la supervisión consolidada.
2. Cuando la supervisión consolidada se prescriba en aplicación de los artículos 125 y 126, las empresas de servicios auxiliares y las sociedades de gestión de activos según la definición de la Directiva 2002/87/CE se incluirán en la consolidación en los mismos casos y según los mismos métodos que los señalados en el artículo 133 y el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 135
Los Estados miembros exigirán que las personas encargadas de la dirección efectiva de una sociedad financiera de cartera tengan la honorabilidad y experiencia suficientes para ejercer sus funciones.
Artículo 136
1. Las autoridades competentes exigirán a toda entidad de crédito que no cumpla los requisitos de la presente Directiva que adopte cuanto antes las disposiciones o medidas necesarias a fin de corregir la situación.
A tal fin, entre las medidas que podrán aplicar las autoridades competentes figurarán las siguientes:
a) |
obligar a las entidades de crédito a mantener fondos propios superiores al nivel mínimo establecido en el artículo 75; |
b) |
exigir que se refuercen los sistemas, procedimientos, mecanismos y estrategias ejecutados a fin de cumplir lo dispuesto en los artículos 22 y 123; |
c) |
exigir a las entidades de crédito que apliquen una política específica de dotación de provisiones o un tratamiento de activos en cuanto a exigencias de fondos propios; |
d) |
restringir o limitar los negocios, las operaciones o la red de las entidades de crédito; y |
e) |
exigir la reducción del riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas de las entidades de crédito. |
La adopción de estas medidas estará sujeta a la sección 2 del capítulo 1.
2. Las autoridades competentes impondrán una exigencia de fondos propios específica, superior al nivel mínimo fijado en el artículo 75, al menos a las entidades de crédito que no cumplan los requisitos establecidos en los artículos 22, 109 y 123, o a aquellas sobre las que se haya llegado a una determinación negativa en relación con el tema descrito en el apartado 3 del artículo 124, cuando resulte improbable que la mera aplicación de otras medidas mejore los sistemas, procedimientos, mecanismos y estrategias en un plazo adecuado.
Artículo 137
1. Hasta una posterior coordinación de los métodos de consolidación, los Estados miembros preverán que, cuando la empresa matriz de una o de varias entidades de crédito sea una sociedad mixta de cartera, las autoridades competentes responsables de la autorización y de la supervisión de dichas entidades de crédito exijan a la sociedad mixta de cartera y a sus filiales, dirigiéndose directamente a aquéllas o por mediación de las entidades de crédito filiales, la comunicación de toda información pertinente para ejercer la supervisión sobre las entidades de crédito filiales.
2. Los Estados miembros preverán que sus autoridades competentes puedan realizar, o encomendar a auditores externos, la comprobación in situ de la información facilitada por las sociedades mixtas de cartera y sus filiales. Cuando la sociedad mixta de cartera o una de sus filiales sea una empresa de seguros, se podrá recurrir igualmente al procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 140. Cuando la sociedad mixta de cartera o una de sus filiales esté situada en un Estado miembro distinto de aquél en el que esté situada la entidad de crédito filial, la comprobación in situ de la información se hará según el procedimiento previsto en el artículo 141.
Artículo 138
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección 5 del capítulo 2, los Estados miembros dispondrán que, cuando la empresa matriz de una o más entidades de crédito sea una sociedad mixta de cartera, las autoridades competentes responsables de la supervisión de estas entidades de crédito efectuarán la supervisión general de las operaciones entre la entidad de crédito y la sociedad mixta de cartera y sus filiales.
2. Las autoridades competentes exigirán que las entidades de crédito cuenten con sistemas de gestión de riesgos y mecanismos de control interno adecuados, incluidos unos procedimientos de información y de contabilidad sólidos con el fin de identificar, medir, seguir y controlar debidamente las operaciones con su sociedad mixta matriz de cartera y sus filiales. Las autoridades competentes exigirán que la entidad de crédito informe de cualquier otra operación significativa con estas entidades distinta de la mencionada en el artículo 110. Estos procedimientos y operaciones significativas estarán sujetos a la revisión de las autoridades competentes.
En los casos en que dichas operaciones intragrupo supongan una amenaza para la situación financiera de una entidad de crédito, la autoridad competente responsable de la supervisión de la entidad adoptará las medidas oportunas.
Artículo 139
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que ningún obstáculo de naturaleza jurídica impida el intercambio, entre empresas incluidas en el ámbito de la supervisión consolidada, sociedades mixtas de cartera y sus filiales o filiales previstas en el apartado 3 del artículo 127, de la información pertinente para el ejercicio de la supervisión con arreglo a lo dispuesto en los artículos 124 a 138 y en el presente artículo.
2. Cuando la empresa matriz y la o las entidades de crédito que sean filiales suyas estén situadas en Estados miembros diferentes, las autoridades competentes de cada Estado miembro se comunicarán toda la información pertinente con miras a hacer posible o facilitar el ejercicio de la supervisión sobre base consolidada.
Cuando las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté situada la empresa matriz no ejerzan por sí mismas la supervisión sobre base consolidada en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 126, las autoridades competentes encargadas de ejercer dicha supervisión podrán instarlas a que pidan a dicha empresa matriz la información pertinente para el ejercicio de la supervisión sobre base consolidada y a que la transmitan a dichas autoridades.
3. Los Estados miembros autorizarán el intercambio entre sus autoridades competentes de la información a que se refiere el apartado 2, entendiéndose que, en el caso de las sociedades financieras de cartera, de las entidades financieras o de las empresas de servicios bancarios auxiliares, la recogida o la tenencia de información no implicará en modo alguno que las autoridades competentes estén obligadas a ejercer una función de supervisión sobre dichas entidades o empresas consideradas individualmente.
Asimismo, los Estados miembros autorizarán el intercambio entre sus autoridades competentes de la información contemplada en el artículo 137, entendiéndose que la recogida o la tenencia de información no implicará, en modo alguno, que las autoridades competentes ejerzan una función de supervisión sobre la sociedad mixta de cartera y aquellas de sus filiales que no sean entidades de crédito, ni sobre las filiales mencionadas en el apartado 3 del artículo 127.
Artículo 140
1. Cuando una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera o una sociedad mixta de cartera controlen una o varias filiales que sean empresas de seguros u otras empresas de servicios de inversión sujetas a un régimen de autorización, las autoridades competentes y las autoridades facultadas para proceder a la supervisión de las empresas de seguros o de las citadas empresas de servicio de inversión colaborarán estrechamente. Sin perjuicio de sus respectivas competencias, dichas autoridades se comunicarán toda información que pueda facilitar su labor y permitir un control de la actividad y de la situación financiera global de las empresas sujetas a su supervisión.
2. Toda información recibida en el marco de la supervisión sobre una base consolidada, y en particular los intercambios de información entre autoridades competentes previstos por la presente Directiva, quedarán sujetos al secreto profesional definido en la sección 2 del capítulo 1.
3. Las autoridades competentes encargadas de ejercer la supervisión consolidada establecerán una lista de las sociedades financieras de cartera contempladas en el apartado 2 del artículo 71. Dicha lista será enviada a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión.
Artículo 141
Cuando, en el marco de la aplicación de la presente Directiva, las autoridades competentes de un Estado miembro deseen verificar, en casos determinados, cierta información sobre una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera, una entidad financiera, una empresa de servicios auxiliares, una sociedad mixta de cartera o una filial de las contempladas en el artículo 137, o una filial de las mencionadas en el apartado 3 del artículo 127, situada en otro Estado miembro, deberán solicitar a las autoridades competentes de dicho Estado miembro que se proceda a tal verificación. Las autoridades competentes que reciban la solicitud deberán darle curso, en el marco de su competencia, bien procediendo por sí mismas a dicha verificación, bien permitiendo que procedan a ella las autoridades competentes que hayan presentado la solicitud, bien permitiendo que proceda a ella un auditor o un perito. La autoridad competente solicitante podrá participar en la verificación, si así lo desea, cuando no proceda por sí misma a la verificación.
Artículo 142
Los Estados miembros preverán que, sin perjuicio de las disposiciones de Derecho penal aplicables, puedan dictarse respecto de las sociedades financieras de cartera y las sociedades mixtas de cartera, o de sus directivos responsables, que infrinjan las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas adoptadas en aplicación de los artículos 124 a 141 y del presente artículo, sanciones o medidas destinadas a poner fin a las infracciones comprobadas o a sus causas. Las autoridades competentes colaborarán estrechamente entre sí a fin de que tales sanciones o medidas obtengan el efecto esperado, en particular, cuando la sede social de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad mixta de cartera y su administración central o su establecimiento principal no se encuentren en el mismo lugar.
Artículo 143
1. Cuando una entidad de crédito, cuya empresa matriz sea una entidad de crédito o una sociedad financiera de cartera con domicilio social en un tercer país, no esté sujeta a una supervisión consolidada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 125 y 126, las autoridades competentes verificarán si está sujeta por la autoridad competente de un tercer país a una supervisión consolidada regulada por principios equivalentes a los establecidos en la presente Directiva.
La verificación corresponderá a la autoridad competente que hubiera sido responsable de la supervisión consolidada en caso de haberse aplicado el apartado 3, a petición de la empresa matriz o de cualquiera de las entidades reguladas autorizadas en la Comunidad o por propia iniciativa. Dicha autoridad competente consultará a las demás autoridades competentes interesadas.
2. La Comisión podrá solicitar al Comité Bancario Europeo que dicte orientaciones generales sobre las probabilidades de que las disposiciones de supervisión consolidada de autoridades competentes de terceros países alcancen los objetivos de la supervisión consolidada definidos en el presente capítulo en relación con las entidades de crédito cuya empresa matriz tenga su domicilio social en un tercer país. El Comité revisará estas orientaciones y tendrá en cuenta cualquier cambio que puedan sufrir las disposiciones de supervisión consolidada que aplican dichas autoridades competentes.
La autoridad competente que lleve a cabo la verificación a la que se refiere el párrafo primero del apartado 1 tendrá en cuenta dichas orientaciones. A dicho efecto la autoridad competente consultará al Comité antes de tomar una decisión.
3. A falta de esa supervisión equivalente, los Estados miembros aplicarán, por analogía, lo dispuesto en la presente Directiva a la entidad de crédito o autorizarán a sus autoridades competentes a aplicar otras técnicas de supervisión apropiadas que logren los objetivos de la supervisión consolidada de las entidades de crédito.
Dichas técnicas de supervisión deberán ser concertadas, tras consultar a las demás autoridades competentes interesadas, por las autoridades responsables de la supervisión consolidada.
Las autoridades competentes podrán exigir, en especial, la creación de una sociedad financiera de cartera cuyo domicilio social esté situado en la Comunidad y aplicar las disposiciones en materia de supervisión consolidada sobre la base de la situación consolidada de dicha sociedad financiera de cartera.
Las técnicas de supervisión deberán estar concebidas con vistas a cumplir los objetivos de la supervisión consolidada definidos en el presente capítulo y ser comunicadas a las demás autoridades competentes implicadas y a la Comisión.
Artículo 144
Las autoridades competentes divulgarán la información siguiente:
a) |
el texto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, así como las orientaciones generales adoptadas en sus Estados miembros en el ámbito de la normativa prudencial; |
b) |
el modo de ejercer las opciones y discreciones disponibles según la legislación comunitaria; |
c) |
los criterios y metodologías generales empleados para el estudio y la evaluación contemplados en el artículo 124; y |
d) |
sin perjuicio de lo dispuesto en la sección 2 del capítulo 1, acumular datos estadísticos sobre los aspectos fundamentales de la aplicación del marco prudencial en cada Estado miembro. |
La divulgación de los datos contemplados en el apartado 1 bastará para permitir una comparación significativa de los métodos adoptados por las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros. La información se publicará en un formato común y se actualizará periódicamente. Será accesible en una única dirección electrónica.
CAPÍTULO 5
Divulgación por las entidades de crédito
Artículo 145
1. Para los fines de la presente Directiva, las entidades de crédito harán pública la información establecida en la parte 2 del anexo XII, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 146.
2. El reconocimiento por las autoridades competentes, conforme a las subsecciones 2 y 3 de la sección 3 del capítulo 2 y el artículo 105, de los instrumentos y metodologías contemplados en la parte 3 del anexo XII se supeditará a la divulgación por las entidades de crédito de la información allí establecida.
3. Las entidades del crédito adoptarán una política formal con vistas a cumplir los requisitos sobre divulgación establecidos en los apartados 1 y 2 y dispondrán de políticas que permitan evaluar la adecuación de su divulgación de datos, incluidas su verificación y frecuencia.
4. Las entidades de crédito deben explicar, si se les solicita, sus decisiones de calificación a las PYME y otras empresas solicitantes de crédito, proporcionando una explicación por escrito cuando se les pida. En caso de que un compromiso voluntario asumido por el sector en este sentido resulte inadecuado, se adoptarán medidas nacionales al respecto. Los costes administrativos de la explicación deberán ser de una cuantía proporcional a la cuantía del crédito.
Artículo 146
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 145, las entidades de crédito podrán omitir una o varias de las divulgaciones enumeradas en la parte 2 del anexo XII si, habida cuenta del criterio especificado en el punto 1 de la parte 1 del anexo XII, la información facilitada por medio de dichas divulgaciones no se considera que tiene importancia relativa.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 145, las entidades de crédito podrán omitir uno o varios de los datos de la información incluidos en las divulgaciones enumeradas en las partes 2 y 3 del anexo XII si, habida cuenta de los criterios especificados los puntos 2 y 3 de la parte 1 del anexo XII, deben considerarse como reservada o confidencial.
3. En los casos excepcionales contemplados en el apartado 2, la entidad de crédito de que se trata hará constar en sus divulgaciones que determinados datos no se divulgan, así como los motivos de tal proceder, y publicará información más general sobre el aspecto a que se refiera el requisito de divulgación en tanto aquélla, de conformidad con los criterios establecidos en los puntos 2 y 3 de la parte 1 del anexo XII, no haya sido clasificada como secreta o confidencial.
Artículo 147
1. Las entidades del crédito publicarán la información exigida en el artículo 145 con una frecuencia al menos anual. Las divulgaciones se publicarán tan pronto como sea viable.
2. Las entidades del crédito determinarán asimismo si es necesaria una periodicidad de publicación mayor que la contemplada en el apartado 1 habida cuenta de los criterios establecidos en el punto 4 de la parte 1 del anexo XII.
Artículo 148
1. Las entidades de crédito podrán determinar el medio, lugar y modo de verificación más adecuados a fin de cumplir efectivamente los requisitos de divulgación establecidos en el artículo 145. En la medida de lo posible, todas las divulgaciones se efectuarán en un único medio o lugar.
2. Las divulgaciones equivalentes efectuadas por las entidades de crédito con arreglo a requisitos de contabilidad, cotización pública u otros podrán considerarse efectuadas en cumplimiento del artículo 145. Cuando las divulgaciones no se incluyan en los estados financieros, las entidades de crédito indicarán dónde pueden hallarse.
Artículo 149
No obstante lo dispuesto en los artículos 146 a 148, los Estados miembros autorizarán a las autoridades competentes a exigir que las entidades de crédito:
a) |
efectúen una o varias de las divulgaciones contempladas en las partes 2 y 3 del anexo XII; |
b) |
publiquen una o varias divulgaciones con una frecuencia superior a la anual y establezcan plazos para la publicación; |
c) |
empleen para las divulgaciones medios y lugares distintos de los estados financieros; y |
d) |
empleen modos de verificación específicos para las divulgaciones no cubiertas por la auditoría legal. |
TÍTULO VI
PODERES DE EJECUCIÓN
Artículo 150
1. Sin perjuicio, en lo relativo a los fondos propios, de la propuesta que la Comisión debe presentar conforme al artículo 62, las adaptaciones técnicas relativas a los aspectos siguientes se aprobarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 151:
a) |
la clarificación de las definiciones a fin de tener en cuenta en la aplicación de la presente Directiva la evolución de los mercados financieros, |
b) |
la clarificación de las definiciones a fin de asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva en la Comunidad, |
c) |
la adecuación de la terminología y de la formulación de las definiciones con la de los actos ulteriores relativos a las entidades de crédito y materias conexas, |
d) |
adaptaciones técnicas de la lista del artículo 2, |
e) |
la modificación de la cuantía de capital inicial previsto en el artículo 9 a fin de tener en cuenta los desarrollos económicos y monetarios, |
f) |
la ampliación del contenido de la lista mencionada en los artículos 23 y 24, que figura en el anexo I, o la adaptación de la terminología de la lista a fin de tener en cuenta el desarrollo de los mercados financieros, |
g) |
los ámbitos en los que las autoridades competentes deben intercambiar informaciones, enumerados en el artículo 42, |
h) |
adaptaciones técnicas de los artículos 56 a 67 y del artículo 74 como consecuencia de la evolución de las normas o requisitos contables establecidos de conformidad con la legislación comunitaria o con relación a la convergencia de las prácticas de supervisión; |
i) |
la modificación de la lista de categorías de exposiciones de los artículos 79 y 86 atendiendo a los desarrollos de los mercados financieros, |
j) |
el importe especificado en la letra c) del apartado 2 del artículo 79, la letra a) del apartado 4 del artículo 86, el punto 5 de la parte 1 del anexo VII y el punto 15 de la parte 2 del anexo VII a fin de atender a los efectos de la inflación; |
k) |
la lista y la clasificación de las cuentas de orden que figuran en los anexos II y IV y su tratamiento en la determinación de los valores de exposición a efectos de la sección 3 del capítulo 2 del anexo V, o |
l) |
el ajuste de las disposiciones de los anexos V a XII habida cuenta de la evolución de los mercados financieros, en particular en cuanto a nuevos productos financieros, o en las normas o requisitos contables establecidos de conformidad con la legislación comunitaria o con relación a la convergencia de las prácticas de supervisión; |
2. La Comisión podrá adoptar las siguientes medidas de aplicación de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 151:
a) |
especificación de la escala de las variaciones súbitas e inesperadas de los tipos de interés contempladas en el apartado 5 del artículo 124; |
b) |
una reducción transitoria del nivel de fondos propios mínimo previsto en el artículo 75 y/o de las ponderaciones de riesgo establecidas en la sección 3 del capítulo 2 del título V a fin de tener en cuenta circunstancias específicas; |
c) |
sin perjuicio del informe contemplado en el artículo 119, la aclaración de las excepciones previstas en el apartado 4 del artículo 111 y en los artículos 113, 115 y 116. |
d) |
especificación de los aspectos fundamentales en los cuales se deben divulgar datos estadísticos agregados con arreglo a la letra d) del apartado 1 del artículo 144; o |
e) |
especificación del formato, estructura, índice de contenidos y fecha anual de publicación de las divulgaciones contempladas en el artículo 144; |
3. Ninguna de las medidas de ejecución que se establezcan podrá modificar las disposiciones de la presente Directiva.
4. Sin perjuicio de las medidas de ejecución ya adoptadas en el momento de la expiración del período de dos años tras la adopción de la presente Directiva y a más tardar el 1 de abril de 2008, deberá suspenderse la aplicación de las disposiciones que exijan la adopción de normas técnicas, enmiendas y decisiones con arreglo al apartado 2. El Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, podrán renovar las disposiciones mencionadas y, para ello, las revisarán antes de que expire el período o llegue la fecha arriba mencionados.
Artículo 151
1. La Comisión estará asistida por el Comité Bancario Europeo establecido por la Decisión de la Comisión 2004/10/CE (23).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en el apartado 3 de su artículo 7 y su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPÍTULO 1
Disposiciones transitorias
Artículo 152
1. Durante el primer, segundo y tercer períodos de doce meses posteriores al 31 de diciembre de 2006, las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a los artículos 84 a 89 proveerán fondos propios que serán en todo momento iguales o superiores a los importes indicados en los apartados 3, 4 y 5.
2. Durante el segundo y tercer períodos de doce meses posteriores al 31 de diciembre de 2006, las entidades de crédito que utilicen los Métodos de medición avanzada especificados en el artículo 105 para el cálculo de sus exigencias de capital para el riesgo operacional proveerán fondos propios que serán en todo momento iguales o superiores a los importes indicados en los apartados 4 y 5.
3. Para el primer período de doce meses contemplado en el apartado 1, el importe de los fondos propios será el 95 % del importe mínimo total de los fondos propios que se exigiría mantener a la entidad de crédito durante dicho período con arreglo al artículo 4 de la Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (24), en la versión de dicha Directiva y de la Directiva 2000/12/CE anterior al 1 de enero de 2007.
4. Para el segundo período de doce meses contemplado en el apartado 1, el importe de los fondos propios será el 90 % del importe mínimo total de los fondos propios que se exigiría mantener a la entidad de crédito durante dicho período con arreglo al artículo 4 de la Directiva 93/6/CEE, en la versión de dicha Directiva y de la Directiva 2000/12/CE anterior al 1 de enero de 2007.
5. Para el tercer período de doce meses contemplado en el apartado 1, el importe de los fondos propios será el 80 % del importe mínimo total de fondos propios que se exigiría mantener a la entidad de crédito durante dicho período con arreglo al artículo 4 de la Directiva 93/6/CEE, en la versión de dicha Directiva y de la Directiva 2000/12/CE anterior al 1 de enero de 2007.
6. El cumplimiento de los requisitos de los apartados 1 a 4 se basará en los importes de fondos propios totalmente ajustados, de modo que reflejen las diferencias entre el cálculo de los fondos propios conforme a la Directiva 2000/12/CE y a la Directiva 93/6/CEE, en la versión de dichas Directivas anterior al 1 de enero de 2007, y el cálculo de los fondos propios conforme a la presente Directiva, diferencias derivadas del tratamiento por separado de las pérdidas esperadas y de las pérdidas inesperadas con arreglo a los artículos 84 a 89 de la presente Directiva.
7. A efectos de los apartados 1 a 6 del presente artículo, serán de aplicación los artículos 68 a 73.
8. Hasta el 1 de enero de 2008 las entidades de crédito podrán considerar que los artículos que constituyen el Método estándar contemplado en la subsección 1 de la sección 3 del capítulo 2 del título V son sustituidos por los artículos 42 a 46 de la Directiva 2000/12/CE en la versión de dicha Directiva anterior al 1 de enero de 2007.
9. Cuando se ejerza la discreción contemplada en el apartado 8 se aplicará lo siguiente respecto de lo dispuesto en la Directiva 2000/12/CE:
a) |
las disposiciones de dicha Directiva contempladas en los artículos 42 a 46 se aplicarán en la versión anterior al 1 de enero de 2007; |
b) |
por valor ponderado contemplado en el apartado 1 del artículo 42 de la citada Directiva se entenderá la exposición ponderada por riesgo; |
c) |
las cifras que genere el apartado 2 del artículo 42 de la citada Directiva se considerarán como exposiciones ponderadas por riesgo; |
d) |
los «derivados de crédito» se incluirán en la lista de «partidas de alto riesgo» del anexo II de la citada Directiva; |
e) |
el tratamiento contemplado en el apartado 3 del artículo 43 de la citada Directiva se aplicará a los instrumentos derivados enumerados en el anexo IV de dicha Directiva con independencia de que figuren en el balance o fuera del balance, y las cifras resultantes del tratamiento establecido en el anexo III se considerarán como exposiciones ponderadas por riesgo; |
10. Cuando se ejerza la discreción contemplada en el apartado 8, se aplicará lo siguiente en relación con el tratamiento de exposiciones para las cuales se utiliza el Método estándar:
a) |
no se aplicará la subsección 3 de la sección 3 del capítulo 2 del título V relativa al reconocimiento de la reducción del riesgo de crédito; |
b) |
las autoridades competentes podrán no aplicar la subsección 4 de la sección 3 del capítulo 2 relativa al tratamiento de la titulización. |
11. Cuando se ejerza la discreción contemplada en el apartado 8, los requisitos de capital para el riesgo operacional con arreglo a la letra d) del artículo 75 se reducirá en un porcentaje que representará el coeficiente entre el valor de las exposiciones de la entidad de crédito para las cuales se calculan las exposiciones ponderadas por riesgo según la discreción contemplada en el apartado 8 y el valor total de sus exposiciones.
12. Cuando una entidad de crédito calcule las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a todas sus exposiciones con arreglo a la discreción indicada en el apartado 8, podrán aplicarse los artículos 48 a 50 de la Directiva 2000/12/CE en relación con los grandes riesgos en su versión anterior al 1 de enero de 2007.
13. Cuando se ejerza la discreción indicada en el apartado 8, las referencias a los artículos 78 a 83 de la presente Directiva se entenderán hechas a los artículos 42 a 46 de la Directiva 2000/12/CE en la versión de dichos artículos anterior al 1 de enero de 2007.
14. Cuando se ejerza la discreción contemplada en el apartado 8, los artículos 123, 124, 145 y 149 no serán aplicables antes de la fecha indicada en dicho apartado.
Artículo 153
En el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a los riesgos derivados de operaciones de arrendamiento inmobiliario con opción de compra relativas a oficinas u otros locales comerciales situados en su territorio y que cumplan los criterios recogidos en el punto 54 de la parte 1 del anexo VI, las autoridades competentes podrán, hasta el 31 de diciembre de 2012, permitir que se asigne una ponderación de riesgo del 50 %, sin aplicación de los puntos 55 y 56 de la parte 1 del anexo VI.
Hasta el 31 de diciembre de 2010, y a fin de definir el tramo garantizado de un préstamo en situación de mora a efectos del anexo VI, las autoridades competentes podrán reconocer garantías reales diferentes de las garantías reales admisibles contempladas en los artículos 90 a 93.
En la estimación de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo a efectos del punto 4 de la parte 1 del anexo VI, hasta el 31 de diciembre de 2012, se asignará la misma ponderación de riesgo en relación con las exposiciones respecto a las administraciones centrales de los Estados miembros o los bancos centrales denominadas y financiadas en la divisa nacional de cualquier Estado miembro que la que se aplicaría a tales exposiciones denominadas y financiadas en sus respectivas divisas nacionales.
Artículo 154
1. Hasta el 31 de diciembre de 2011, para los fines contemplados en el punto 61 de la parte 1 del anexo VI, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán fijar el número de días en situación de mora en un máximo de 180 para las exposiciones frente a contrapartidas situadas en la jurisdicción indicadas en los puntos 12 a 17 y 41 a 43 de la parte 1 del anexo VI, cuando así lo permitan las circunstancias locales. El número específico podrá variar según el producto de que se trate.
Las autoridades competentes que no ejerzan la discreción contemplada en el primer párrafo en relación con exposiciones frente a contrapartidas situadas en su jurisdicción, podrán fijar un número superior de días para las exposiciones frente a contrapartes situadas en la jurisdicción de otros Estados miembros cuyas autoridades competentes hubieran ejercido dicha discreción. El número específico se situará entre 90 días y el número que hubieran fijado las autoridades competentes para este tipo de contrapartes en sus jurisdicciones respectivas.
2. En el caso de las entidades de crédito que soliciten el uso del método IRB antes de 2010, sin perjuicio de la aprobación de las autoridades competentes, el requisito de tres años de uso establecido en el apartado 3 del artículo 84 podrá reducirse a un periodo que no será inferior a un año hasta el 31 de diciembre de 2009.
3. En el caso de las entidades de crédito que soliciten el uso de estimaciones propias de LGD y/o los factores de conversión, el requisito de tres años de uso establecido en el apartado 4 del artículo 84 podrá reducirse a dos años hasta el 31 de diciembre de 2008.
4. Hasta el 31 de diciembre de 2012, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán permitir a las entidades de crédito que continúen aplicando a las participaciones del tipo contemplado en la letra o) del artículo 57 adquiridas antes del 20 de julio de 2006 el tratamiento contemplado en el artículo 38 de la Directiva 2000/12/CE en la versión anterior al 1 de enero de 2007.
5. Hasta el 31 de diciembre de 2010, la LGD media ponderada por exposición para todos los riesgos minoristas garantizados por viviendas y que no se beneficien de garantías de administraciones centrales no será inferior a 10 %.
6. Hasta el 31 de diciembre de 2017, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán eximir del tratamiento IRB a determinadas exposiciones de renta variable mantenidas por entidades de crédito y filiales de la UE de entidades de crédito en el Estado miembro en cuestión a 31 de diciembre de 2007.
La posición eximida se determinará como el número de acciones mantenidas en dicha fecha y cualesquiera otras adicionales resultantes directamente de la posesión de aquéllas, siempre que no incrementen el porcentaje de participación en la propiedad de una sociedad de cartera.
Si se incrementa el porcentaje de participación en la propiedad de una posición concreta, la parte excedente de la posición no estará sujeta a la exención. Tampoco podrá aplicarse la exención a las posiciones que estuvieran originalmente sujetas a exención, pero que fueran vendidas y seguidamente recompradas.
Las exposiciones de la renta variable contempladas en la presente disposición transitoria estarán sujetas a las exigencias de capital calculadas con arreglo a la subsección 1 de la sección 3 del capítulo 2 del título V.
7. Hasta el 31 de diciembre de 2011, en el caso de las exposiciones frente a empresas, las autoridades competentes de cada Estado miembro podrán establecer el número de días hasta el vencimiento de un crédito que habrán de observar todas las entidades de crédito de su territorio conforme a la definición de impago recogida en el punto 44 de la parte 4 del anexo VII para las exposiciones frente a contrapartes situadas en ese Estado miembro. El número específico será de entre 90 días hasta un máximo de 180 días, cuando así lo permitan las circunstancias locales. Para las exposiciones a contrapartes situadas en las jurisdicciones de otros Estados miembros, las autoridades competentes establecerán un número de días hasta el vencimiento de un crédito no superior al establecido por la autoridad competente del Estado miembro respectivo.
Artículo 155
Hasta el 31 de diciembre de 2012, en el caso de las entidades de crédito para las cuales el indicador pertinente para la línea de negociación y ventas represente al menos el 50 % del total de los indicadores pertinentes para todas sus líneas de negocio con arreglo a los apartados 1 a 7 de la parte 2 del anexo X, los Estados miembros podrán aplicar un porcentaje del 15 % a la línea de negociación y ventas.
CAPÍTULO 2
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 156
La Comisión, en cooperación con los Estados miembros y teniendo en cuenta la contribución del Banco Central Europeo, supervisará periódicamente si la presente Directiva tomada en su conjunto, así como la Directiva 2006/49/CE, tiene efectos significativos en el ciclo económico y, habida cuenta de tal examen, considerará si se justifica alguna medida correctora.
A partir de ese análisis, y teniendo en cuenta la contribución del Banco Central Europeo, la Comisión elaborará un informe bienal y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de propuestas apropiadas. Se considerarán adecuadamente las contribuciones de las partes prestatarias y prestamistas cuando se elabore dicho informe.
La Comisión, a más tardar el 1 de enero de 2012, examinará la aplicación de la presente Directiva, con particular atención a todos los aspectos de los artículos 68 a 73, 80, apartados 7 y 8, y 129, elaborará un informe al respecto y lo remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo junto con las propuestas adecuadas.
Artículo 157
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2006, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 4, 22, 57, 61 a 64, 66, 68 a 106, 108, 110 a 115, 117 a 119, 123 a 127, 129 a 132, 133, 136, 144 a 149, 152 a 155 y en los anexos II, III y V al XII. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2007.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las principales disposiciones nacionales que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
3. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 87 y el artículo 105 a partir del 1 de enero de 2008 y no antes de dicha fecha.
Artículo 158
1. La Directiva 2000/12/CE queda derogada, modificada por las Directivas que figuran en la parte A del anexo XIII, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en cuanto a los plazos de transposición que figuran en la parte B del anexo XIII.
2. Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XIV.
Artículo 159
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 160
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, 14 de junio de 2006.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BORELL FONTELLES
El Presidente
Por el Consejo
M. WINKLER
(1) DO C 234 de 22.9.2005, p. 8.
(2) DO C 52 de 2.3.2005, p. 37.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 28 de septiembre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de junio de 2006.
(4) DO L 126 de 26.5.2000, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2006/29/CE (DO L 70 de 9.3.2006, p. 50).
(5) DO C 40 de 7.2.2001, p. 453.
(6) DO L 3 de 7.1.2004, p. 28.
(7) DO L 372 de 31.12.1986, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 178 de 17.7.2003, p. 16).
(8) DO L 193 de 18.7.1983, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/51/CE.
(9) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.
(10) Véase la p. 201 del presente Diario Oficial.
(11) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(12) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(13) DO C 284 E de 21.11.2002, p. 115.
(14) Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades (DO L 275 de 27.10.2000, p. 39).
(15) DO L 222 de 14.8.1978, p. 11. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/51/CE.
(16) Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1). Directiva modificada por la Directiva 2005/1/CE.
(17) DO L 184 de 6.7.2001, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/1/CE.
(18) Octava Directiva 84/253/CEE del Consejo, de 10 de abril de 1984, relativa a la autorización de las personas encargadas del control legal de documentos contables (DO L 126 de 12.5.1984, p. 20).
(19) Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 375 de 21.12.1985, p. 3). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/1/CE.
(20) Primera Directiva del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228 de 16.8.1973, p. 3). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/1/CE.
(21) Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (DO L 345 de 19.12.2002, p. 1). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/1/CE.
(22) Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de octubre de 1998 relativa a la supervisión adicional de las empresas de seguros que formen parte de un grupo de seguros (DO L 330 de 5.12.1998, p. 1). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/1/CE.
(23) DO L 3 de 7.1.2004, p. 36.
(24) DO L 141 de 11.6.1993, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/1/CE.
ANEXO I
LISTA DE ACTIVIDADES QUE SE BENEFICIAN DEL RECONOCIMIENTO MUTUO
1. |
Recepción de depósitos o de otros fondos reembolsables |
2. |
Préstamos, incluidos, en particular, el crédito al consumo, el crédito hipotecario, el factoring con o sin recurso y la financiación de transacciones comerciales (incluido el forfaiting) |
3. |
Arrendamiento financiero (leasing) |
4. |
Operaciones de pago |
5. |
Emisión y gestión de medios de pago (tarjetas de crédito, cheques de viaje, cartas de crédito) |
6. |
Concesión de garantías y suscripción de compromisos |
7. |
Transacciones por cuenta propia de la entidad o por cuenta de su clientela que tengan por objeto:
|
8. |
Participaciones en las emisiones de títulos y prestaciones de los servicios correspondientes |
9. |
Asesoramiento a empresas en materia de estructura del capital, de estrategia industrial y de cuestiones afines, así como asesoramiento y servicios en el ámbito de la fusión y de la compra de empresas |
10. |
Intermediación en los mercados interbancarios |
11. |
Gestión o asesoramiento en la gestión de patrimonios |
12. |
Custodia de valores negociables |
13. |
Informes comerciales |
14. |
Alquiler de cajas fuertes Cuando los servicios y actividades previstos en las secciones A y B del Anexo I de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (1), se refieran a instrumentos financieros previstos en la sección C del Anexo I de dicha Directiva, estarán sujetos al reconocimiento mutuo de conformidad con la presente Directiva. |
ANEXO II
CLASIFICACIÓN DE LAS CUENTAS DE ORDEN
Riesgo alto
— |
Garantías que sean sustitutivas de créditos |
— |
Derivados de crédito |
— |
Aceptaciones |
— |
Efectos endosados que no incorporen la firma de otra entidad de crédito |
— |
Cesiones con derecho de recurso a favor del comprador |
— |
Cartas de crédito standby irrevocables que sean sustitutivas de crédito |
— |
Compromisos de compra a plazo Depósitos a futuro (forward forward deposits) |
— |
Depósitos a futuro (forward forward deposits) |
— |
Parte pendiente de desembolso de acciones y títulos parcialmente desembolsados |
— |
Acuerdos de venta con compromiso de recompra tal como se definen en los apartados 3 y 5 del artículo 12 de la Directiva 86/635/CEE, y |
— |
Otras partidas de riesgo alto |
Riesgo medio:
— |
Créditos documentarios, emitidos y confirmados (véase también riesgo medio/bajo) |
— |
Fianzas y cauciones (incluidas las garantías de licitación y buen fin de contratos públicos, las aduaneras y las fiscales) y las garantías que no sean sustitutivas de crédito |
— |
Cartas de crédito standby irrevocables que no sean sustitutivas de crédito |
— |
Facilidades de descubierto no utilizadas (compromisos de concesión de préstamo, de compra de títulos, de prestación de garantías o de créditos mediante aceptaciones) de duración inicial superior a un año |
— |
Líneas de apoyo a la emisión de valores [note issuance facilities (NIF) y revolving underwriting facilities (RUF), y |
— |
Otras partidas que tengan riesgo medio tal como se comuniquen a la Comisión. |
Riesgo medio/bajo
— |
Créditos documentarios en los que el embarque de mercancía actúe como garantía y otras transacciones autoliquidables |
— |
Facilidades de descubierto no utilizadas (compromisos de concesión de préstamos, de compra de títulos, de prestación de garantías o de créditos mediante aceptaciones) de duración inicial de hasta un año inclusive que no puedan ser anuladas sin condiciones en cualquier momento ni sin previo aviso o que no prevean efectivamente su cancelación automática en caso de deterioro de la solvencia del prestatario, y |
— |
Otras partidas que comporten también riesgo medio/bajo tal como se comuniquen a la Comisión |
Riesgo bajo:
— |
Facilidades de descubierto no utilizadas (compromisos de concesión de préstamos, de compra de títulos, de prestación de garantías o de créditos mediante aceptaciones) de duración inicial de hasta un año inclusive que puedan ser anuladas sin condiciones en cualquier momento y sin previo aviso o que prevean efectivamente su cancelación automática en caso de deterioro de la solvencia del prestatario. Las líneas de crédito minorista podrán considerarse anulables incondicionalmente cuando sus condiciones permitan que la entidad de crédito las anule hasta el máximo admisible según la legislación de protección del consumidor y demás legislaciones conexas, y |
— |
Otras partidas que comporten también riesgo bajo tal como se comuniquen a la Comisión. |
ANEXO III
TRATAMIENTO DE RIESGO DE CRÉDITO DE CONTRAPARTE DE INSTRUMENTOS DERIVADOS, OPERACIONES DE RECOMPRA, OPERACIONES DE PRÉSTAMO DE VALORES O DE MATERIAS PRIMAS, OPERACIONES CON LIQUIDACIÓN DIFERIDA Y OPERACIONES DE FINANCIACIÓN DE LAS GARANTÍAS
PARTE 1
Definiciones
A los efectos del presente anexo, se aplicarán las siguientes definiciones:
Términos generales
1. |
Riesgo de crédito de contrapartida (RCC) es el riesgo de que la contraparte en una operación pueda no pagar antes de la liquidación definitiva de los flujos de caja de la operación. |
2. |
Una entidad de contrapartida central es una entidad que desempeña un papel de intermediaria entre las contrapartes de los contratos negociados en el marco de uno o varios mercados financieros, actuando como compradora con respecto a todo vendedor y como vendedora con respecto a todo comprador. |
Tipos de operaciones
3. |
Operaciones con liquidación diferida son las transacciones en las que una contraparte se compromete a entregar un valor, una materia prima o una cantidad de divisas contra efectivo, otros instrumentos financieros o materias primas, en una fecha de liquidación que se especifica contractualmente como la más baja de las normas de mercado para esta transacción en particular y en más de cinco días hábiles después de la fecha en la que la entidad de crédito entra a participar en la operación. |
4. |
Operaciones de financiación de las garantías son las transacciones en las que una entidad de créditos alarga el crédito en relación con operaciones de compra, venta, transferencia o transacción de valores. Las operaciones de financiación de las garantías no incluyen otros préstamos garantizados mediante otros activos. |
Conjunto de operaciones compensables, conjunto de posiciones compensables y términos relacionados
5. |
Conjunto de operaciones compensables es un grupo de operaciones con una misma contraparte que están sujetas a un acuerdo de compensación bilateral legalmente exigible y para el cual se reconoce la compensación en la parte 7 del presente anexo y en los artículos 90 a 93. Cada operación no sujeta a un acuerdo de compensación bilateral legalmente exigible, reconocida en la parte 7 del presente anexo, deberá interpretarse como un conjunto de compensación, a efectos del presente anexo. |
6. |
Posición de riesgo es un número de riesgo que se asigna a una operación en el método estándar establecido en la parte 5 con arreglo a un algoritmo predeterminado. |
7. |
Conjunto de posiciones compensables es un grupo de posiciones de riesgo de las operaciones que pertenecen a un mismo conjunto de operaciones compensables para el cual sólo su saldo resulta pertinente para determinar el valor de exposición con arreglo al método estándar establecido en la parte 5. |
8. |
Acuerdo de reposición del margen es un acuerdo contractual o las disposiciones de un acuerdo conforme al cual una contraparte aportará garantía real a una segunda contraparte cuando una exposición frente a esa segunda contraparte con respecto a la primera supere un determinado nivel. |
9. |
Umbral de margen es la máxima cuantía que una exposición que sigue viva puede alcanzar hasta que una parte tenga el derecho a solicitar garantía real. |
10. |
Periodo de riesgo de reposición del margen es el periodo de tiempo desde el último intercambio de garantía real que cubre a un conjunto de operaciones compensables con una contraparte que impaga hasta que esa contraparte liquide y el riesgo de mercado resultante vuelva a cubrirse. |
11. |
Vencimiento efectivo para un conjunto de operaciones compensables con un vencimiento superior a un año es el coeficiente de la suma de la exposición esperada a lo largo de la vida de las operaciones que pertenecen al conjunto de operaciones compensables descontada a la tasa de rendimiento libre de riesgo y dividida por la suma de la exposición esperada a lo largo de un año del conjunto de operaciones compensables descontada a la tasa libre de riesgo. Este vencimiento efectivo puede ajustarse para reflejar el riesgo de refinanciación reemplazando la exposición esperada con la exposición esperada efectiva para los horizontes previsibles durante un año. |
12. |
Compensación entre productos distintos es la inclusión de operaciones de diversas categorías de productos en el mismo conjunto de operaciones compensables de conformidad con las normas de compensación entre productos distintos establecidas en el presente anexo. |
13. |
A efectos de la parte 5, el valor actual de mercado (VAM) hace referencia al valor neto de mercado de la cartera de operaciones que figuran en el conjunto de operaciones compensables con una contraparte. Tanto los valores de mercado positivos como los negativos se utilizan en la computación del VAM. |
Distribuciones
14. |
Distribución de los valores de mercado es la previsión de la distribución de las probabilidades de los valores netos de mercado de las operaciones en un conjunto de operaciones compensables para una determinada fecha futura (el horizonte previsible) a partir del valor alcanzado en el mercado de esas operaciones hasta el presente. |
15. |
Distribución de las exposiciones es la previsión de la distribución de las probabilidades de los valores de mercado que se genera estableciendo casos de previsión de valores negativos netos de mercado iguales a cero. |
16. |
Distribución neutral al riesgo es una distribución de valores de mercado o exposiciones en un momento futuro cuando la distribución se calcula utilizando valores implícitos de mercado tales como volatilidades implícitas. |
17. |
Distribución real es una distribución de los valores de mercado o de las exposiciones en un momento futuro cuando la distribución se calcula utilizando valores históricos o alcanzados tales como volatilidades calculadas utilizando precios o tipos de cambio pasados. |
Medidas y ajustes de exposiciones
18. |
Exposición actual es el valor más alto entre cero o el valor de mercado de una operación o de una cartera de operaciones en un conjunto de operaciones compensables con una contraparte que se perdería si la contraparte no pagara, asumiendo que no se recuperara nada sobre el valor de las operaciones en caso de quiebra. |
19. |
Exposición máxima es un percentil elevado de la distribución de las exposiciones en cualquier fecha futura concreta antes de la fecha de vencimiento de la operación más larga en el conjunto de operaciones compensables. |
20. |
Exposición esperada es la media de la distribución de las exposiciones en cualquier fecha futura concreta antes de que venza la operación con el vencimiento más largo del conjunto de operaciones compensables. |
21. |
Exposición esperada efectiva en una fecha concreta es la exposición esperada máxima que se produce en esa fecha o en cualquier fecha anterior. De manera alternativa, puede definirse para una fecha concreta como la mayor entre la exposición esperada en esa fecha y la exposición efectiva en la fecha previa. |
22. |
Exposición positiva esperada (EPE) es la media ponderada a lo largo del tiempo de las exposiciones esperadas cuando las ponderaciones son la proporción que una exposición individual esperada representa de todo el intervalo de tiempo. Al calcular los requisitos mínimos de capital, la media se toma a lo largo del primer año o, si todos los contratos del conjunto de operaciones vencen antes de un año, a lo largo del periodo de tiempo del contrato con vencimiento más largo del conjunto de operaciones compensables. |
23. |
Exposición positiva esperada efectiva (EPE efectiva) es la media ponderada a lo largo del tiempo de la exposición esperada efectiva durante el primer año o, si todos los contratos del conjunto de operaciones vencen antes de un año, durante el periodo del contrato con vencimiento más largo en el conjunto de operaciones compensables cuando las ponderaciones representan la proporción que una exposición esperada individual representa de todo el intervalo de tiempo. |
24. |
Ajuste de valoración del crédito es un ajuste a la valoración a precios medios de mercado de la cartera de operaciones con una contraparte. Este ajuste refleja el valor de mercado del riesgo de crédito debido a la imposibilidad de cumplir los acuerdos contractuales con una contraparte. Puede reflejar el valor de mercado del riesgo de crédito de la contraparte o el valor de mercado del riesgo de crédito tanto de la entidad de crédito como de la contraparte. |
25. |
Ajuste unilateral de valoración del crédito es un ajuste de valoración del crédito que refleja el valor de mercado del riesgo de crédito de la contraparte con respecto a la entidad de crédito, pero no refleja el valor de mercado del riesgo de crédito de la entidad de crédito con respecto a la contraparte. |
Riesgos relacionados con el RCC
26. |
Riesgo de refinanciación es la cantidad por la cual la exposición positiva esperada es infravalorada cuando se espera realizar operaciones futuras con una contraparte de forma continua. La exposición adicional generada por esas operaciones futuras no se incluye en el cálculo de la EPE. |
27. |
El riesgo general de correlación errónea surge cuando la probabilidad de impago de las contrapartes está positivamente correlacionada con los factores generales de riesgo de mercado. |
28. |
El riesgo específico de correlación errónea surge cuando la exposición a una contraparte concreta está positivamente correlacionada con la probabilidad de impago de la contraparte debido a la naturaleza de las operaciones con esa contraparte. Se considerará que una entidad de crédito está expuesta al riesgo específico de correlación errónea si se espera que la exposición futura a una contraparte específica sea elevada cuando la probabilidad de impago de la contraparte sea también elevada. |
PARTE 2
Elección del método
1. |
Con arreglo a los puntos 1 a 7, las entidades de crédito determinarán el valor de exposición para los contratos que figuran en el anexo IV con uno de los métodos establecidos en las partes 3 a 6. Las entidades de crédito que no puedan acogerse al trato establecido en el apartado 2 del artículo 18 de la Directiva 2006/49/CE no podrán utilizar el método establecido en la parte 4. Para determinar el valor de exposición para los contratos enumerados en el punto 3 del anexo IV, las entidades de crédito no podrán utilizar el método establecido en la parte 4. El uso combinado de los métodos establecidos en las partes 3 a 6 estará permitido de forma permanente dentro de un grupo, pero no dentro de una misma persona jurídica. Se permitirá el uso combinado de los métodos establecidos en las partes 3 y 5 dentro de una persona jurídica cuando se utilice uno de los métodos para los casos establecidos en el punto 19 de la parte 5. |
2. |
Supeditado a la aprobación de las autoridades competentes, las entidades de crédito podrán determinar el valor de exposición para:
|
3. |
Cuando una entidad de crédito compra protección a través de un derivado de crédito con cargo a la exposición de la cartera no comercial o a una exposición al RCC, podrá computar sus exigencias de capital para el activo cubierto con arreglo al anexo VIII, parte 3, puntos 83 a 92 o, sujeto a la aprobación de las autoridades competentes, al anexo VII, parte 1, punto 4 o el anexo VII, parte 4, puntos 96 a 104. En esos casos, el valor de exposición al RCC para estos derivados de crédito se establece en cero. |
4. |
El valor de exposición al RCC de las permutas financieras por impago crediticio vendidas en la cartera no comercial, cuando sean tratadas como una protección de crédito proporcionada por la entidad de crédito y sujeta a un requisito de capital para el riesgo de crédito para toda la cantidad teórica, se establece en cero. |
5. |
Para todos los métodos establecidos en las partes 3 a 6, el valor de exposición para una contraparte dada será igual a la suma de los valores de exposición calculados para cada conjunto de operaciones compensables con esa contraparte. |
6. |
Podrá atribuirse un valor de exposición cero al RCC a los contratos de instrumentos derivados o a las operaciones con pacto de recompra, las operaciones de préstamo de valores o materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo, las operaciones con pago aplazado y las operaciones de financiación con reposición del margen pendientes de pago con una entidad de contrapartida central que no hayan sido rechazadas por la entidad de contrapartida central. Además, podrá atribuirse un valor de exposición cero a las exposiciones al RCC para las contrapartes centrales que resulten de los contratos de instrumentos derivados, las operaciones con pacto de recompra, las operaciones de préstamo de valores o materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo, las operaciones con pago aplazado y las operaciones de financiación con reposición del margen u otras exposiciones, según lo determinen las autoridades competentes, que la entidad de crédito tenga pendientes con la entidad de contrapartida central. Las exposiciones al RCC de la entidad de contrapartida central con todos los participantes deberán cubrir íntegramente y de manera diaria el riesgo en sus acuerdos. |
7. |
Las exposiciones resultantes de operaciones con liquidación diferida podrán determinarse utilizando cualquier método, establecido en las partes 3 a 6, independientemente de los métodos elegidos para tratar los instrumentos derivados negociados en mercados no organizados y las operaciones con pacto de recompra, las operaciones de préstamo de valores o materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo, y las operaciones de financiación con reposición del margen. Para calcular los requisitos de capital para las operaciones con pago aplazado, las entidades de crédito que utilicen el planteamiento establecido en los artículos 84 a 89 podrán asignar las ponderaciones de riesgo con arreglo al planteamiento establecido en los artículos 78 a 83 de forma permanente y con independencia de la importancia relativa de tales posiciones. |
8. |
Para los métodos establecidos en las partes 3 y 4, las autoridades competentes deberán garantizar que el importe teórico que deba tomarse en cuenta constituya una medida adecuada del riesgo inherente al contrato. Cuando, por ejemplo, el contrato prevea una multiplicación de los flujos de tesorería, el importe teórico habrá de ajustarse a fin de tener en cuenta los efectos de la multiplicación sobre la estructura de riesgos del contrato. |
PARTE 3
Método de valoración a precios de mercado
Fase a): |
Atribuyendo a los contratos un precio de mercado (valoración a precios de mercado) se obtendrá el coste de reposición de todos los contratos con un valor positivo. |
Fase b): |
A fin de obtener el importe del riesgo de crédito potencial futuro excepto en el caso de permutas financieras de tipos de interés variable/variable en una misma divisa, en el que sólo se calculará el coste de reposición se multiplicará el importe teórico del principal o los valores subyacentes por los porcentajes recogidos en el cuadro 1:
Cuadro 2
|
Fase c): |
La suma del coste de reposición y del importe del riesgo de crédito potencial futuro corresponde al valor de exposición |
PARTE 4
Método de riesgo original
Fase a): |
Los importes teóricos del principal de cada instrumento se multiplicarán por los porcentajes que se expresan en el cuadro 3: Cuadro 3
|
Fase b): |
Los riesgos iniciales así obtenidos corresponden al valor de exposición. |
PARTE 5
Método estándar (ME)
1. |
El ME solo se podrá utilizar para instrumentos derivados negociados en mercados no organizados y en operaciones con liquidación diferida. El valor de la exposición se calculará por separado para cada conjunto de operaciones. Se determinarán las garantías reales como sigue: valor de exposición =
donde: CMV = valor actual de mercado de la cartera de operaciones dentro del conjunto de operaciones compensables con la contraparte, es decir, donde
donde: CMVi = valor actual de mercado de la operación i; CMC = valor actual de mercado de las garantías reales asignadas al conjunto de operaciones. Es decir, donde:
donde CMCl = valor actual de mercado de la garantía l i = índice que designa la operación l = índice que designa la garantía j = índice que designa la categoría del conjunto de posiciones compensables. Estos conjuntos de posiciones compensables corresponden a los factores de riesgo para los cuales pueden compensarse las posiciones de riesgo de signo opuesto con el fin de obtener una posición de riesgo neta en la que se base la medición de la exposición. RPTij = posición de riesgo de la operación i con respecto al conjunto de posiciones compensables j; RPClj = posición de riesgo de la garantía l con respecto al conjunto de posiciones compensables j; CCRMj = CCR multiplicador establecido en el cuadro 3 al conjunto de posiciones compensables j; β = 1.4. La garantía recibida de una contraparte tiene un signo positivo; la garantía prestada a una contraparte tiene un signo negativo. La garantía reconocida para este método se limita a la garantía elegible en el marco del Anexo VIII, Parte 1, punto 11, y el Anexo II, punto 9, de la Directiva 2006/49/CE. |
2. |
Cuando una operación de instrumentos derivados no negociados en mercados regulados con un perfil de riesgo lineal estipula el intercambio de un instrumento financiero por un pago, se hace referencia a la parte de pago como el componente de pago (payment leg). Las operaciones que estipulan el intercambio de pago contra pago constan de dos componentes de pago. Los componentes de pago consisten en los pagos brutos acordados contractualmente, incluido el importe nocional de la operación. Las entidades de crédito podrán no tener en cuenta el riesgo de los tipos de interés correspondiente a componentes de pago cuyo vencimiento residual sea inferior a un año, a fines de los cálculos siguientes. Las instituciones de crédito podrán tratar las operaciones que incluyan dos componentes de pago denominados en la misma moneda, como la permuta de tipos de interés, como una operación agregada única. Se aplicará a la operación agregada el mismo tratamiento que a los componentes de pago. |
3. |
Las operaciones con perfil de riesgo lineal con acciones (incluidos los índices de acciones), el oro, otros metales preciosos u otras materias primas como los instrumentos financieros subyacentes se asignan a una posición de riesgo en la acción respectiva (o índice de acciones) o en la materia prima (incluidos el oro y los otros metales preciosos) y a una posición de riesgo del tipo de interés para el componente de pago. Si el componente de pago está denominado en una moneda extranjera, se asigna además a una posición de riesgo en la moneda correspondiente. |
4. |
Las operaciones con un perfil de riesgo lineal que tengan como instrumento subyacente un instrumento de deuda se asignan a una posición de riesgo de tipos de interés para el instrumento de deuda y a otra posición de riesgo de tipos de interés para el componente de pago. Las operaciones con un perfil de riesgo lineal que estipulan el intercambio de pago contra pago (incluidos los futuros en divisas) se asignan a una posición de riesgo de tipo de interés para cada uno de los componentes de pago. Si el instrumento de deuda subyacente está denominado en una moneda extranjera, el instrumento de deuda se asigna a una posición de riesgo en esa moneda. Si un componente de pago está denominado en una moneda extranjera, el componente de pago se asigna otra vez a una posición de riesgo en esa moneda. El valor de exposición asignado a una operación de permuta financiera basada en divisas es cero. |
5. |
La cuantía de una posición de riesgo de una operación con un perfil de riesgo lineal es el valor nocional efectivo (componente temporal del precio de mercado) de los instrumentos financieros subyacentes (incluidas las materias primas) convertido en la moneda nacional de la entidad de crédito, a excepción de los instrumentos de deuda. |
6. |
Para los instrumentos de deuda y para los componentes de pago, la cuantía de la posición de riesgo es el valor nocional efectivo de los pagos brutos pendientes (incluido el importe nocional) convertidos en la moneda nacional de la entidad de crédito, multiplicada por la duración modificada del instrumento de deuda o componente de pago, respectivamente. |
7. |
La cuantía de una posición de riesgo de una permuta de cobertura por incumplimiento crediticio es el valor nocional del instrumento de deuda de referencia multiplicado por el vencimiento residual de la permuta de cobertura por incumplimiento crediticio. |
8. |
La cuantía de una posición de riesgo de un instrumento derivado no negociado en mercados regulados con un perfil de riesgo no lineal (incluidas las opciones y las opciones sobre permutas financieras) es igual al delta equivalente del valor nocional efectivo del instrumento financiero que es la base de la transacción, excepto en el caso de un instrumento de deuda subyacente. |
9. |
La cuantía de una posición de riesgo de un instrumento derivado no negociado en mercados regulados con un perfil de riesgo no lineal (incluidas las opciones y las opciones sobre permutas financieras), cuya base es un instrumento de deuda o un componente de pago, es igual al valor nocional efectivo equivalente delta del instrumento financiero o componente de pago multiplicado por la duración modificada del instrumento de deuda o del componente de pago. |
10. |
Para determinar las posiciones de riesgo, la garantía recibida de una contraparte se debe tratar como un crédito sobre la contraparte conforme a un contrato derivado que se adeuda hoy, mientras que la garantía prestada se debe tratar como una obligación a la contraparte (descubierto) que se adeuda hoy. |
11. |
Las entidades de crédito podrán utilizar las siguientes fórmulas para determinar la importancia y el signo de una posición de riesgo: para todos los instrumentos que no sean instrumentos de deuda: valor efectivo nocional, o equivalente delta donde: pref = precio del instrumento subyacente, expresado en la moneda de referencia; V = valor del instrumento financiero (en el caso de una opción: precio de la opción; en el caso de una operación con un perfil de riesgo lineal: valor del propio instrumento subyacente); p = precio del instrumento subyacente expresado en la misma moneda que V; para los instrumentos de deuda y los componentes de pago de todas las operaciones: valor efectivo nocional multiplicado por la duración modificada, o equivalente delta en valor nocional multiplicado por la duración modificada
donde: V = valor del instrumento financiero en el caso de una opción: precio de la opción; en el caso de una operación con un perfil de riesgo lineal: valor del propio instrumento subyacente o del componente de pago, respectivamente); r = tipo de interés. Si V se denomina en una moneda distinta a la de referencia, habrá que hacer la conversión de la derivada a la moneda de referencia multiplicándola por el tipo de cambio pertinente. |
12. |
Las posiciones de riesgo se agrupan en conjuntos de posiciones compensables. Para cada cobertura establecida se computa la posición de riesgo neto, es decir la cantidad absoluta de la suma de las posiciones de riesgo resultantes. La posición de riesgo neto se menciona como
en las fórmulas anteriores. |
13. |
Para las posiciones de riesgo de tipos de interés de los componentes de pago y de los instrumentos de deuda, a los que resulta aplicable una exigencia de capital del 1,60 % o inferior con arreglo al cuadro 1 del anexo I de la Directiva 2006/49/CE, hay seis conjuntos de posiciones compensables para cada moneda. Los conjuntos de posiciones compensables se definen por una combinación de los criterios «vencimiento» y «tipos de interés referenciados»: Cuadro 4
|
14. |
Para las posiciones de riesgo de tipos de interés asociados a instrumentos de deuda subyacentes o componentes de pago para los cuales el tipo de interés está ligado a un tipo de interés de referencia representativo del nivel general de los tipos interés del mercado, el vencimiento residual corresponde a la duración del intervalo de tiempo hasta el próximo reajuste del tipo de interés. En todos los demás casos, es la vida residual del instrumento de deuda subyacente o, en el caso de un componente de pago la vida residual de la operación. |
15. |
Se establece un conjunto de posiciones compensables para cada emisor de un instrumento de deuda de referencia que constituya la base de una permuta de cobertura por incumplimiento crediticio. |
16. |
Para las posiciones de riesgo de tipos de interés de los instrumentos de deuda, a los cuales se aplica una exigencia de capital superior al 1,60 % según el cuadro 1 del anexo I de la Directiva 2006/49/CE, se establece un conjunto de posiciones compensables para cada emisor. Cuando un componente de pago emula a un instrumento de deuda de este tipo, también se establece un conjunto de posiciones compensables para cada emisor del instrumento de deuda de referencia. Las entidades de crédito podrán asignar posiciones de riesgo que surjan de instrumentos de deuda de determinado emisor o de instrumentos de deuda de referencia del mismo emisor que sean emulados por componentes de pago o que constituyan la base de una permuta de cobertura por incumplimiento crediticio con respecto al mismo conjunto de posiciones compensables. |
17. |
Los instrumentos financieros subyacentes distintos de los instrumentos de deuda (acciones, metales preciosos, materias primas, otros instrumentos), se asignarán a los mismos conjuntos de posiciones compensables respectivos sólo si son instrumentos idénticos o similares. En todos los demás casos se asignarán a conjuntos de posiciones compensables independientes. La semejanza de instrumentos se establece del siguiente modo:
|
18. |
Los multiplicadores RCC (MRCC) para las diversas categorías de los conjuntos de posiciones compensables se establecen del siguiente modo en el cuadro 2: Cuadro 5
Los instrumentos subyacentes de los instrumentos derivados no negociados en mercados regulados mencionados en el punto 9 del cuadro 2 se asignarán a conjuntos de posiciones compensables individuales independientes para cada categoría de instrumento financiero subyacente. |
19. |
Pueden existir operaciones con un perfil de riesgo no lineal para las cuales la entidad de crédito no pueda determinar el delta o, en el caso de tener como base instrumentos de deuda o componentes de pago, la duración modificada de un modelo instrumental que las autoridades competentes hayan aprobado para determinar los requisitos mínimos de capital para el riesgo de mercado. En estos casos, las autoridades competentes determinarán la cuantía de las posiciones de riesgo y de los MRCC aplicables de forma conservadora. Alternativamente. las autoridades competentes podrán exigir la utilización del método establecido en la Parte 3. No se reconocerá la compensación: en decir, el valor de exposición se determinará como si existiera un conjunto de operaciones que comprenda solo la operación en cuestión. |
20. |
Las entidades de crédito deberán contar con procedimientos internos para verificar que, antes de incluir una operación en un conjunto de posiciones compensables, la operación esté cubierta por un contrato de compensación legalmente exigible que cumpla los criterios establecidos en la parte 7. |
21. |
Las entidades de crédito que hagan uso de la garantía real para atenuar su RCC deberán contar con procedimientos internos para verificar que, antes de reconocer el efecto de la garantía real en sus cálculos, ésta cumpla las oportunas normas de certeza legal según lo establecido en el anexo VIII. |
PARTE 6
Método de los modelos internos
1. |
Supeditado a la aprobación de las autoridades competentes, las entidades de crédito podrán utilizar el Método de los modelos internos (MMI) para calcular el valor de exposición para las operaciones del inciso i) del punto 2 de la parte 2 o para las operaciones de los incisos ii), iii) y iv) del punto 2 de la parte 2, o para las operaciones de los incisos i) a iv) del punto 2 de la parte 2. En cada uno de estos casos, podrán incluirse igualmente las operaciones del inciso v) del punto 2 de la parte 2. Sin perjuicio del párrafo segundo del punto 1 de la parte 2, las entidades de crédito podrán elegir no aplicar este método a las exposiciones que sean irrelevantes en tamaño y en riesgo. Para aplicar el Método de los modelos internos, una entidad de crédito cumplirá los requisitos establecidos en la presente parte. |
2. |
Con la aprobación de las autoridades competentes, la aplicación del MMI podrá llevarse a cabo secuencialmente a lo largo de diversos tipos de operaciones y durante este período la entidad de crédito podrá utilizar los métodos establecidos en la parte 3 o la parte 5. Sin perjuicio de las demás disposiciones de esta parte, no se requerirá que las entidades de crédito utilicen un tipo específico de modelo. |
3. |
Para todas las operaciones de instrumentos derivados no negociados en mercados regulados y para las operaciones con liquidación diferida para las que la entidad de crédito no haya sido autorizada para utilizar el MMI, la entidad de crédito utilizará los métodos establecidos en la parte 3 o la parte 5. El uso combinado de estos dos métodos estará permitido de forma permanente dentro de un grupo. Sólo se permitirá el uso combinado de estos dos métodos dentro de una persona jurídica cuando se utilice uno de los métodos para los casos establecidos en el punto 19 de la parte 5. |
4. |
Las entidades de crédito que hayan obtenido la autorización para utilizar el MMI no pasarán a usar los métodos establecidos en la parte 3 o la parte 5 salvo por motivos justificados y con la aprobación de las autoridades competentes. Si una entidad de crédito deja de cumplir los requisitos establecidos en la presente parte, presentará a la autoridad competente un plan con vistas a volver oportunamente al cumplimiento de los mismos o demostrará que los efectos del incumplimiento son irrelevantes. |
Valor de exposición
5. |
El valor de exposición se medirá al nivel del conjunto de operaciones compensables. El modelo especificará la distribución previsible para los cambios en el valor de mercado del conjunto de operaciones compensables atribuible a cambios en variables del mercado, tales como tipos de interés, tipos de cambio de divisas, etc. El modelo calculará entonces el valor de exposición para el conjunto de operaciones compensables establecido en cada fecha futura dados los cambios en las variables del mercado. Para las contrapartes que cuenten con margen, el modelo también podrá reflejar futuros movimientos de garantías reales. |
6. |
Las entidades de crédito podrán incluir garantías reales de naturaleza financiera admisibles según lo definido en el anexo VIII, parte 1, punto 11 y en el anexo II, punto 9, de la Directiva 2006/49/CE en sus distribuciones previsibles para las modificaciones del valor de mercado del conjunto de operaciones compensables, si se cumplen para las garantías reales de naturaleza financiera los requisitos cuantitativos, cualitativos y en materia de datos para el MMI. |
7. |
El valor de exposición se calculará como el producto de alfa veces la EPE efectiva: Valor de exposición = α × EPE efectiva donde: alfa (α) será 1,4, pero las autoridades competentes podrán exigir un α más elevado, y la EPE efectiva se calculará estimando la exposición esperada (EEt) como la exposición media en una fecha futura t, donde la media se toma entre posibles valores futuros de factores de riesgo de mercado pertinentes. El modelo interno estima EE en una serie de fechas futuras t1, t2, t3… |
8. |
La EE efectiva se calculará recurrentemente como: EEtk efectiva = max(EEtk-1 efectiva; EEtk) donde: la fecha actual se expresa por t0 y EEt0 efectiva es igual a la exposición actual. |
9. |
A este respecto, la EPE efectiva es la EE efectiva media a lo largo del primer año de exposición futura. Si todos los contratos del conjunto de operaciones compensables vencen antes de un año, EPE es la media de la EE hasta que vencen todos los contratos del conjunto de operaciones compensables. La EPE efectiva se calcula como media ponderada de la EE efectiva:
donde: las ponderaciones Δtk = tk — tk-1 permiten el caso en que la exposición futura se calcula en fechas que no son equidistantes en el tiempo. |
10. |
La exposición esperada o las medidas de exposición máxima se calcularán sobre la base de una distribución de exposiciones que tiene en cuenta la posible anormalidad de la distribución de las exposiciones. |
11. |
Las entidades de crédito podrán utilizar una medida que sea más conservadora que α veces la EPE efectiva calculada según la ecuación anterior para cada contraparte. |
12. |
No obstante lo dispuesto en el punto 7, las autoridades competentes podrán permitir a las entidades de crédito utilizar sus propias estimaciones de α, supeditadas a un mínimo de 1,2, donde α será igual al coeficiente de capital interno de una simulación completa de la exposición al RCC (numerador) y con respecto al capital interno basado en EPE (denominador). En el denominador, se utilizará EPE como si fuera una cantidad fija de préstamo pendiente de pago. Las entidades de crédito admisibles demostrarán que sus cálculos internos de α reflejan en el numerador fuentes materiales de dependencia estocástica de la distribución de los valores de mercado de las operaciones o de las carteras de operaciones entre contrapartes. Los cálculos internos de α tendrán en cuenta el grado de concentración de las carteras. |
13. |
Las entidades de crédito garantizarán que el numerador y denominador de α se calculen de forma coherente con respecto a la metodología de modelización, a las especificaciones de los parámetros y a la composición de las carteras. El método utilizado se basará en el método del capital interno de la entidad de crédito, estará bien documentado y estará sujeto a una validación independiente. Además, las entidades de crédito revisarán sus cálculos al menos de forma trimestral, y con una frecuencia superior cuando la composición de la cartera varíe a lo largo del tiempo. Las entidades de crédito también evaluarán el riesgo del modelo. |
14. |
En su caso, las volatilidades y las correlaciones de factores de riesgo de mercado que se utilizan en la simulación conjunta del riesgo de mercado y de crédito deberán condicionarse al factor de riesgo de crédito para reflejar aumentos potenciales en la volatilidad o la correlación en caso desaceleración económica. |
15. |
Si el conjunto de operaciones compensables está sujeto a un acuerdo de margen, las entidades de crédito utilizarán una de las siguientes medidas de EPE:
Requisitos mínimos para los modelos de EPE |
16. |
Un modelo de EPE de una entidad de crédito cumplirá los criterios operativos establecidos en los puntos 17 a 41. |
Control RCC
17. |
La entidad de crédito tendrá una unidad de control que será responsable de la concepción y aplicación de su sistema de gestión RCC, incluida la validación inicial y en curso del modelo interno. Esta unidad controlará la integridad de los datos introducidos y elaborará y analizará informes sobre los resultados del modelo de medición de riesgos de la entidad de crédito, incluida una evaluación de la relación entre las medidas de exposición al riesgo y los límites de crédito y negociación. Esta unidad será independiente de las unidades encargadas de originar, renovar o negociar las exposiciones y libre de influencias indebidas; estará provista de suficiente personal; informará directamente a la alta dirección de la entidad de crédito. El trabajo de esta unidad estará estrechamente integrado en el proceso cotidiano de gestión del riesgo de crédito de la entidad de crédito. Los resultados, en consecuencia, serán parte integrante del proceso de planificación, seguimiento y control del perfil global de riesgo y crédito de la entidad de crédito. |
18. |
Las entidades de crédito contarán con políticas, procesos y sistemas de gestión de RCC que sean conceptualmente sólidos y se apliquen con integridad. Un marco de gestión del RCC sólido incluirá la identificación, medida, gestión, aprobación e información interna del RCC. |
19. |
Las políticas de gestión de riesgos de las entidades de crédito tendrán en cuenta el mercado, la liquidez y los riesgos legales y operativos que pueden asociarse con el RCC. La entidad de crédito no emprenderá un intercambio empresarial con una contraparte sin evaluar su solvencia y tendrá debida cuenta del riesgo de crédito de liquidación y preliquidación. Estos riesgos se gestionarán de manera tan completa como sea practicable para la contraparte (añadiendo las exposiciones RCC a otras exposiciones de crédito) y a escala de toda la entidad. |
20. |
El consejo de administración de una entidad de crédito y la alta dirección participarán activamente en el proceso de control de RCC y lo considerarán como aspecto esencial de la actividad empresarial al que deben dedicarse importantes recursos. La alta dirección conocerá las limitaciones e hipótesis de las que parte el modelo utilizado y del efecto que podrán tener en la fiabilidad de los resultados. También considerarán las incertidumbres del entorno del mercado y asuntos operativos y sabrán cómo se reflejan en el modelo. |
21. |
Los informes diarios elaborados sobre las exposiciones de una entidad de crédito con respecto al RCC serán revisados por un nivel de la dirección suficientemente alto y con suficiente autoridad para hacer cumplir tanto las reducciones de posiciones adoptadas por gestores o negociadores de créditos individuales como las reducciones en la exposición RCC global de la entidad de crédito. |
22. |
El sistema de gestión RCC de la entidad de crédito se utilizará en conjunción con límites internos de crédito y negociación. Los límites de crédito y negociación estarán relacionados con el modelo de medición del riesgo de la entidad de crédito de una forma que sea coherente en el tiempo y que sea bien comprendida por gestores de crédito, negociadores y la alta dirección. |
23. |
La medición de una entidad de crédito del RCC incluirá la medición del uso diario e intradiario de líneas de crédito. La entidad de crédito medirá la exposición actual bruta y neta de garantía real. A nivel de la cartera y de la contraparte, la entidad de crédito calculará y supervisará la exposición máxima o la exposición futura potencial (EFP) al intervalo de confianza elegido por la entidad de crédito. La entidad de crédito tendrá en cuenta las posiciones amplias o concentradas, concretamente por grupos de contrapartes relacionadas, por sector, por mercado, etc. |
24. |
Las entidades de crédito contarán con un programa rutinario y riguroso de pruebas de tensión como suplemento al análisis RCC basado en los resultados diarios del modelo de medición de riesgos de la entidad de crédito. Los resultados de estas pruebas de tensión serán revisados periódicamente por la alta dirección y se reflejarán en las políticas y límites relativos al RCC establecidos por la dirección y el consejo de administración. En los casos en que las pruebas de tensión revelen una vulnerabilidad especial a una serie de circunstancias, se adoptarán rápidamente medidas para gestionar debidamente esos riesgos. |
25. |
Las entidades de crédito contarán con una rutina para garantizar el cumplimiento de una serie documentada de políticas, controles y procedimientos internos relacionados con el funcionamiento del sistema de gestión del RCC. El sistema de gestión del RCC de la entidad de crédito estará bien documentado y ofrecerá una explicación de las técnicas empíricas utilizadas para medir el RCC. |
26. |
Las entidades de crédito realizarán un estudio independiente del sistema de gestión del RCC de forma regular a través de su propio proceso de auditoría interna. Este estudio incluirá tanto las actividades de las unidades comerciales mencionadas en el punto 17 como las de la unidad de control del RCC independiente. Se realizará un examen del proceso general de gestión del RCC a intervalos regulares (idealmente una vez al año como mínimo) que tratará específicamente, al menos:
|
Prueba del uso
27. |
La distribución de las exposiciones generadas por el modelo interno utilizado para calcular EPE efectivas estará integrado en el proceso cotidiano de gestión del RCC de la entidad de crédito. Los resultados del modelo interno desempeñarán en consecuencia un papel esencial en la aprobación del crédito, la gestión del RCC, las asignaciones de capital interno y el gobierno corporativo de la entidad de crédito. |
28. |
Las entidades de crédito mantendrán un historial del uso de los modelos que generan una distribución de exposiciones al RCC. Así pues, la entidad de crédito demostrará que ha estado utilizando un modelo para calcular las distribuciones de exposiciones en las que se basa el cálculo EPE que cumple en general los requisitos mínimos establecidos en la presente Parte durante al menos un año antes de la aprobación por las autoridades competentes. |
29. |
El modelo utilizado para generar la distribución de exposiciones a RCC formará parte de un marco de gestión del RCC que incluye la identificación, medición, gestión, aprobación e información interna del RCC. Este marco incluirá la medición del uso de líneas de crédito (añadiendo las exposiciones al RCC a otras exposiciones de crédito) y asignación de capital interno. Además de EPE (una medida de la exposición futura), las entidades de crédito medirán y gestionarán exposiciones corrientes. Cuando proceda, la entidad de crédito medirá la exposición actual bruta y neta de garantía real. Se cumplirá con la prueba del uso si la entidad de crédito utiliza otras medidas de RCC, tales como exposición máxima o exposición potencial futura (EPF), basándose en la distribución de exposiciones generadas por el mismo modelo para calcular EPE. |
30. |
Las entidades de crédito tendrán la capacidad en sistemas para calcular diariamente EE en caso necesario, a menos que demuestren a sus autoridades competentes que sus exposiciones al RCC permiten hacer el cálculo con menor frecuencia. Las entidades de crédito calcularán EE a lo largo de un perfil de horizontes de previsión que reflejen adecuadamente la estructura de los futuros flujos de tesorería y el vencimiento de los contratos y de forma coherente con la importancia y composición de la exposición. |
31. |
La exposición será medida, examinada y controlada a lo largo de la vida de todos los contratos del conjunto de operaciones compensables (no sólo con el horizonte de un año). La entidad de crédito contará con procedimientos internos para identificar y controlar los riesgos para las contrapartes cuando la exposición supera el horizonte de un año. El aumento previsto en la exposición será un dato introducido en el modelo de capital económico interno de la entidad de crédito. |
Prueba de tensión
32. |
Las entidades de crédito deberán contar con procesos sólidos para llevar a cabo pruebas de tensión (stress testing) que puedan utilizar al evaluar la adecuación del capital para RCC. Estas medidas de tensión se compararán con la medición de EPE y serán consideradas por la entidad de crédito como parte de su proceso establecido en el artículo 123. Al realizar las pruebas de tensión se identificarán también posibles eventos o futuros cambios en la coyuntura económica que pudieran perjudicar a las exposiciones crediticias de la entidad de crédito y se evaluará la capacidad de la entidad de crédito para afrontar dichos cambios. |
33. |
La entidad de crédito hará la prueba de tensión de sus exposiciones de RCC, incluyendo conjuntamente los factores de mercado en tensión y riesgo de crédito. Las pruebas de la tensión del RCC considerarán el riesgo de concentración (con respecto a una sola contraparte o grupos de contrapartes), el riesgo de correlación entre riesgo de crédito y mercado, y el riesgo de que la liquidación de las posiciones de la contraparte podría producir alteraciones en el mercado. Estas pruebas de tensión también considerarán el efecto en las propias posiciones de la entidad de crédito de estas alteraciones del mercado e integrarán ese efecto en su evaluación del RCC. |
Riesgo de correlación errónea (wrong-way risk)
34. |
La entidad de crédito considerará debidamente las exposiciones que den lugar a un grado significativo de riesgo general de correlación errónea. |
35. |
Las entidades de crédito tendrán procedimientos internos para identificar, supervisar y controlar casos de riesgo específico de correlación errónea, empezando en el inicio de una operación y continuando a lo largo de la vida de la misma. |
Integridad del proceso de modelización
36. |
El modelo reflejará las condiciones y especificaciones de la operación de forma oportuna, completa y prudente. Estas condiciones incluirán por lo menos los importes nocionales contractuales, vencimiento, activos de referencia, acuerdos de constitución de márgenes, acuerdos de compensación, etc. Las condiciones y especificaciones se conservarán en una base de datos sujeta a una auditoría formal y periódica. El proceso de reconocimiento de los acuerdos de compensación exigirá el visto bueno del servicio jurídico para comprobar la aplicabilidad legal de la compensación y será introducido en la base de datos por una unidad independiente. La transmisión de los datos de las condiciones y especificaciones de las operaciones al modelo también será objeto de una auditoría interna y existirán procesos de reconciliación formal entre los sistemas de modelos y los datos fuente para verificar de forma continua que las condiciones y especificaciones de las operaciones se estén reflejando en EPE correctamente o al menos de forma conservadora. |
37. |
El modelo empleará datos de mercado corrientes para calcular las exposiciones corrientes. Al utilizar datos históricos para calcular la volatilidad y las correlaciones, se utilizarán al menos tres años de datos históricos y se actualizarán de forma trimestral o más frecuentemente si las condiciones de mercado lo permiten. Los datos abarcarán una gama completa de condiciones económicas, tales como un ciclo económico completo. Una unidad independiente de la unidad de negocio validará el precio proporcionado por la unidad de negocio. Los datos se adquirirán independientemente de las líneas de negocio, se introducirán en el modelo de forma oportuna y completa, y se mantendrán en una base de datos sujeta a auditoría formal y periódica. Las entidades de crédito también contarán con un proceso para la integridad de los datos bien desarrollado con el fin de suprimir de los datos las observaciones erróneas o anómalas. En la medida en que el modelo se base en datos de mercado aproximados, también para los nuevos productos para los que pueda no disponerse de tres años de datos históricos, las políticas internas identificarán las aproximaciones adecuadas y la entidad de crédito demostrará empíricamente que la aproximación proporciona una representación prudente del riesgo subyacente en condiciones adversas de mercado. Si el modelo incluye el efecto de la garantía real sobre los cambios en el valor de mercado del conjunto de operaciones compensables, la entidad de crédito dispondrá de datos históricos adecuados para modelizar la volatilidad de la garantía real. |
38. |
El modelo estará sujeto a un proceso de validación. El proceso se articulará claramente en políticas y procedimientos de las entidades de crédito. El proceso de validación especificará la clase de prueba necesaria para garantizar la integridad del modelo e identificar las condiciones en las cuales las hipótesis no se cumplen y pueden dar lugar a una subestimación de EPE. El proceso de validación incluirá un estudio de la exhaustividad del modelo. |
39. |
Las entidades de crédito supervisarán los riesgos pertinentes y contarán con procesos para ajustar su valoración de EPE cuando esos riesgos lleguen a ser significativos. Esto incluye lo siguiente:
|
40. |
Las entidades de crédito contarán con procedimientos internos para verificar que, antes de incluir una operación en un conjunto de operaciones compensables, la operación esté cubierta por un contrato de compensación legalmente exigible que cumpla los criterios aplicables según lo establecido en la parte 7. |
41. |
Las entidades de crédito que hagan uso de la garantía real para atenuar su RCC contarán con procedimientos internos para verificar que, antes de reconocer el efecto de la garantía real en sus cálculos, ésta cumpla las oportunas normas de certeza legal según lo establecido en el anexo VIII. |
Exigencias de validación para los modelos de EPE
42. |
Un modelo de EPE de una entidad de crédito cumplirá los siguientes criterios de validación:
Si la prueba retrospectiva indica que el modelo no es lo suficientemente exacto, las autoridades competentes revocarán la aprobación del modelo o impondrán medidas apropiadas para asegurar que se mejore sin demora el modelo. También podrán exigir que se mantengan fondos propios adicionales con arreglo al artículo 136. |
PARTE 7
Compensación contractual (contratos de novación y otros acuerdos de compensación)
a) |
Tipos de compensación que pueden reconocer las autoridades competentes A efectos de lo dispuesto en la presente parte, se entenderá por «contraparte» cualquier entidad (incluidas las personas físicas) facultada para celebrar un acuerdo de compensación contractual y por «acuerdo de compensación contractual entre productos», cualquier acuerdo bilateral escrito celebrado entre una entidad de crédito y una contraparte, que cree una obligación jurídica única que afecte a todos los acuerdos marco bilaterales y las transacciones relativos a diferentes categorías de productos. Los acuerdos de compensación contractual entre productos sólo afectarán a las compensaciones acordadas sobre una base bilateral. A efectos de la compensación entre productos, se considerarán diferentes categorías de productos:
Las autoridades competentes podrán reconocer como factores de reducción del riesgo los siguientes tipos de compensación contractual:
|
b) |
Condiciones del reconocimiento Las autoridades competentes podrán reconocer que la compensación contractual constituye un factor de reducción del riesgo únicamente cuando concurran las condiciones siguientes:
Las autoridades competentes, tras consultar, si procede, a otras autoridades competentes pertinentes, deberán quedar satisfechas de que la compensación contractual es jurídicamente válida en cada uno de los territorios implicados. Si una de dichas autoridades competentes no quedara satisfecha a este respecto, el acuerdo de compensación contractual no podrá ser reconocido como un factor de reducción del riesgo por ninguna de las contrapartes. Las autoridades competentes podrán aceptar dictámenes jurídicos motivados redactados por tipos de compensación contractual. Los contratos que contengan una disposición que permita a una contraparte no morosa realizar sólo pagos limitados, o incluso ningún pago, al patrimonio de la parte morosa, aun siendo el moroso acreedor neto (cláusula de walkaway) no podrán ser reconocidos como factores de reducción del riesgo. Además de lo expuesto, los acuerdos de compensación contractual entre productos deberán respetar los siguientes criterios:
|
c) |
Efectos del reconocimiento A efectos de las partes 5 y 6 se entenderá por posición neta la definición ahí contenida.
Para el cálculo del riesgo potencial de crédito futuro mediante la fórmula anterior, los contratos perfectamente congruentes incluidos en el acuerdo de compensación pueden considerarse un único contrato con un principal nocional equivalente a los ingresos netos. Los contratos perfectamente congruentes son contratos sobre tipos de cambio a plazo o contratos similares en los que el principal nocional es equivalente a los flujos de tesorería, siempre que éstos sean exigibles en la misma fecha de valor y total o parcialmente en la misma moneda. Para aplicar la parte 4 en la fase a): los contratos perfectamente congruentes incluidos en el acuerdo de compensación pueden considerarse un único contrato con un principal nocional equivalente a los ingresos netos;
|
(1) Los contratos no comprendidos en ninguna de las cinco categorías indicadas en este cuadro deberán tratarse como contratos sobre productos básicos, salvo los metales preciosos.
(2) En el caso de los contratos con múltiples intercambios del principal, los porcentajes habrán de multiplicarse por el número de pagos que aún deban realizarse conforme a lo estipulado en el contrato.
(3) En el caso de los contratos estructurados para cubrir riesgos pendientes conforme a unas fechas de pago especificadas, y cuyas condiciones se vuelvan a fijar de forma que el valor de mercado del contrato sea nulo en esas fechas especificadas, el vencimiento residual sería igual al período restante hasta la próxima fecha nuevamente fijada. En cuanto a los contratos sobre tipos de interés que satisfagan estos criterios y tengan un vencimiento residual superior a un año, el porcentaje no será inferior al 0,5 %.
(4) En el caso de contratos sobre tipos de interés, las entidades de crédito podrán elegir entre el vencimiento original y el vencimiento residual, previo consentimiento de sus autoridades competentes.
(5) En el caso de contratos sobre tipos de interés, las entidades de crédito podrán elegir entre el vencimiento original y el vencimiento residual, previo consentimiento de sus autoridades competentes.
ANEXO IV
TIPOS DE DERIVADOS
1. |
Contratos sobre tipos de interés:
|
2. |
Contratos sobre tipos de cambio y contratos sobre oro:
|
3. |
Contratos de naturaleza análoga a los mencionados en las letras a) a e) del punto 1 y en las letras a) a d) del punto 2 relativos a otros índices o instrumentos de referencia. Comprende al menos todos los instrumentos mencionados en los puntos 4 a 7, 9 y 10 de la sección C del anexo I de la Directiva 2004/39/CE que no estén incluidos de otra forma en los puntos 1 ó 2. |
ANEXO V
CRITERIOS TÉCNICOS SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y EL TRATAMIENTO DE RIESGOS
1. GOBIERNO CORPORATIVO
1. |
El órgano de dirección mencionado en el artículo 11 establecerá las cuestiones relativas al reparto de funciones en la organización y a la prevención de conflictos de intereses. |
2. TRATAMIENTO DE RIESGOS
2. |
El órgano de dirección mencionado en el artículo 11 aprobará y revisará periódicamente las estrategias y políticas de asunción, gestión, supervisión y reducción de los riesgos a los que la entidad de crédito esté o pueda estar expuesta, incluidos los que presente la coyuntura macroeconómica en que opera en relación con la situación del ciclo económico. |
3. RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE
3. |
La concesión de créditos deberá basarse en criterios sólidos y bien definidos. El procedimiento de aprobación, modificación, renovación y refinanciación de créditos deberá estar claramente establecido. |
4. |
Deberán utilizarse métodos eficaces para administrar y supervisar de forma continuada las diversas carteras y exposiciones con riesgo de crédito, así como para identificar y gestionar, entre otras cosas, los créditos dudosos, y realizar ajustes de valoración y dotación de provisiones adecuados. |
5. |
La diversificación de las carteras de créditos será la adecuada en función de los mercados destinatarios y de la estrategia crediticia en general de la entidad de crédito. |
4. RIESGO RESIDUAL
6. |
La posibilidad de que las técnicas reconocidas de reducción del riesgo de crédito aplicadas por la entidad de crédito resulten menos eficaces de lo esperado se valorará y controlará mediante políticas y procedimientos escritos. |
5. RIESGO DE CONCENTRACIÓN
7. |
El riesgo de concentración derivado de las exposiciones a contrapartes, grupos de contrapartes vinculadas y contrapartes del mismo sector económico, región geográfica o de la misma actividad o materia prima y la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito, incluidos los riesgos vinculados a grandes exposiciones crediticias indirectas (por ejemplo, frente a un solo emisor de garantías reales), se valorarán y controlarán mediante políticas y procedimientos escritos. |
6. RIESGOS DE TITULIZACIÓN
8. |
Los riesgos derivados de operaciones de titulización en las que la entidad de crédito actúa como originador o espónsor se valorarán y controlarán mediante las políticas y procedimientos pertinentes para asegurarse, en particular, de que el contenido económico de la operación quede plenamente reflejado en las decisiones de evaluación y gestión del riesgo. |
9. |
Las entidades de crédito originadoras de operaciones de titulización autorrenovables que incluyan cláusulas de amortización anticipada contarán con planes de liquidez para hacer frente a las implicaciones derivadas tanto de la amortización conforme al calendario como de la anticipada. |
7. RIESGOS DE MERCADO
10. |
Se aplicarán políticas y procedimientos para la medición y gestión de todas las fuentes y efectos materiales de riesgo de mercado. |
8. RIESGO DE TIPOS DE INTERÉS DERIVADO DE ACTIVIDADES NO NEGOCIABLES
11. |
Se aplicarán sistemas para evaluar y gestionar el riesgo derivado de posibles variaciones de los tipos de interés en la medida en que incidan en las actividades no negociables de una entidad de crédito. |
9. RIESGO OPERACIONAL
12. |
Se aplicarán políticas y procedimientos para evaluar y gestionar la exposición al riesgo operacional, incluida la exposición a eventos poco frecuentes generadores de pérdidas muy graves. Sin perjuicio de la definición recogida en el apartado 22 del artículo 4, las entidades de crédito definirán lo que constituya un riesgo operacional a efectos de dichas políticas y procedimientos. |
13. |
Deberán establecerse planes de emergencia y de continuidad de la actividad que permitan a las entidades de crédito mantener su actividad y limitar las pérdidas en caso de incidencias graves en el negocio. |
10. RIESGO DE LIQUIDEZ
14. |
Deberán establecerse políticas y procedimientos para medir y gestionar la posición neta de financiación, así como posibles necesidades de ella en términos actuales o futuros. Se estudiarán escenarios alternativos y se revisarán periódicamente los supuestos en los que se basen las decisiones relativas a la posición neta de financiación. |
15. |
Se establecerán planes de emergencia para afrontar las crisis de liquidez. |
ANEXO VI
MÉTODO ESTÁNDAR
PARTE 1
Ponderación de riesgos
1. EXPOSICIONES FRENTE A ADMINISTRACIONES CENTRALES O BANCOS CENTRALES
1.1. Tratamiento
1. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 2 a 7, las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales recibirán una ponderación de riesgo del 100 %. |
2. |
Sin perjuicio del punto 3, cuando se disponga de una calificación crediticia efectuada por una ECAI designada, las exposiciones con administraciones centrales y bancos centrales recibirán una ponderación de riesgo de acuerdo con el cuadro 1, según el nivel asignado por las autoridades competentes a las evaluaciones crediticias de las ECAI elegibles dentro de un baremo de evaluación de la calidad crediticia de seis niveles. Cuadro 1
|
3. |
Las exposiciones frente al Banco Central Europeo recibirán una ponderación de riesgo del 0 %. |
1.2. Exposiciones en la moneda nacional del prestatario
4. |
Se asignará una ponderación de riesgo del 0 % a las exposiciones con las administraciones centrales y los bancos centrales de los Estados miembros denominadas en la moneda nacional de la correspondiente administración central y el correspondiente banco central y financiados en esa misma moneda. |
5. |
Cuando las autoridades competentes de un tercer país que aplique disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Comunidad asignen una ponderación de riesgo inferior a la indicada en los puntos 1 a 2 a las exposiciones con su administración central y con el banco central denominadas y financiadas en la moneda nacional, los Estados miembros podrán permitir a sus entidades de crédito que ponderen de la misma manera esas exposiciones. |
1.3. Utilización de las evaluaciones de crédito realizadas por las agencias de crédito a la exportación
6. |
Las evaluaciones de crédito efectuadas por una agencia de crédito a la exportación serán reconocidas por las autoridades competentes si cumplen una de las siguientes condiciones:
|
7. |
Las exposiciones objeto de una evaluación de crédito realizada por una agencia de crédito a la exportación y reconocida a efectos de ponderación de riesgo recibirán una ponderación de riesgo de acuerdo con el cuadro 2. Cuadro 2
|
2. EXPOSICIONES FRENTE A ADMINISTRACIONES REGIONALES O AUTORIDADES LOCALES
8. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 9 a 11, las exposiciones con administraciones regionales y autoridades locales se ponderarán de la misma manera que las exposiciones frente a instituciones. Este tratamiento es independiente del ejercicio de la discrecionalidad a que se refiere el apartado 3 del artículo 80. No se aplicará el trato preferente a las exposiciones a corto plazo especificadas en los puntos 31, 32 y 37. |
9. |
Las exposiciones frente a las administraciones regionales y autoridades locales recibirán el mismo tratamiento que las exposiciones frente a la administración central en cuya jurisdicción estén establecidas, cuando no haya ninguna diferencia entre dichas exposiciones por la capacidad de recaudación específica de aquellas y la existencia de mecanismos institucionales concretos para reducir su riesgo de impago. Las autoridades competentes elaborarán y harán pública la lista de administraciones regionales y autoridades locales que reciban el mismo tratamiento de ponderación de riesgos que las administraciones centrales. |
10. |
Las exposiciones frente a iglesias y comunidades religiosas constituidas como entidades de Derecho público, en la medida en que éstas recauden impuestos con arreglo a la legislación que les confiera el derecho a ejercer tal función, se tratarán como exposiciones frente a administraciones regionales y locales, a excepción de que el punto 9 no será de aplicación. En este caso, a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 89, no se denegará la autorización para aplicar el título V, capítulo 2, sección 3, subsección 1. |
11. |
Cuando las autoridades competentes de un tercer país que aplique disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Comunidad, otorguen a las exposiciones frente a las administraciones regionales y las autoridades locales el mismo tratamiento que a las exposiciones frente a su administración central, los Estados miembros podrán permitir a sus entidades de crédito que ponderen de la misma manera los riesgos con esas administraciones regionales y autoridades locales. |
3. EXPOSICIONES FRENTE A ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS Y EMPRESAS NO COMERCIALES
3.1. Tratamiento
12. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 13 a 17, las exposiciones frente a organismos administrativos y empresas no comerciales recibirán una ponderación de riesgo del 100 %. |
3.2. Entidades del sector público
13. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 14 a 17, las exposiciones frente a entidades del sector público recibirán una ponderación de riesgo del 100 %. |
14. |
A discreción de las autoridades competentes, las exposiciones frente a entidades del sector público podrán recibir el mismo tratamiento que las exposiciones frente a instituciones. El ejercicio de esta discrecionalidad por parte de las autoridades competentes es independiente del ejercicio de la discrecionalidad a que se refiere el apartado 3 del artículo 80. No se aplicará el trato preferente a las exposiciones a corto plazo especificadas en los puntos 31, 32 y 37. |
15. |
En circunstancias especiales, las exposiciones frente a entidades del sector público podrán recibir el mismo tratamiento que las exposiciones frente a la administración central en cuya jurisdicción estén establecidas, cuando, a juicio de las autoridades competentes, no haya diferencia de riesgos entre tales exposiciones debido a la existencia de una garantía adecuada por parte de la administración central. |
16. |
Cuando la discrecionalidad para tratar las exposiciones frente a entidades del sector público como exposiciones frente a instituciones o como exposiciones frente a la administración central en cuya jurisdicción estén establecidas la ejerzan las autoridades competentes de un Estado miembro, las autoridades competentes de otro Estado miembro permitirán a sus entidades de crédito que ponderen de la misma manera los riesgos con esas entidades del sector público. |
17. |
Cuando las autoridades competentes de la jurisdicción de un tercer país que aplique disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a los aplicados en la Comunidad, otorguen a las exposiciones frente a entidades del sector público el mismo tratamiento que a las exposiciones frente a instituciones, los Estados miembros podrán permitir a sus entidades de crédito que ponderen de la misma manera los riesgos con esas entidades del sector público. |
4. EXPOSICIONES FRENTE A BANCOS MULTILATERALES DE DESARROLLO
4.1. Ámbito de aplicación
18. |
A efectos de los artículos 78 a 83, la Corporación Interamericana de Inversiones, el Banco de Desarrollo y Comercio del Mar Negro y el Banco Centroamericano de Integración Económica se considerarán bancos multilaterales de desarrollo (BMD). |
4.2. Tratamiento
19. |
Sin perjuicio de los puntos 20 y 21, las exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo recibirán el mismo tratamiento que las exposiciones frente a entidades, de conformidad con los puntos 29 a 32. No se aplicará el trato preferente a las exposiciones a corto plazo especificadas en los puntos 31, 32 y 37. |
20. |
Las exposiciones frente a los siguientes bancos multilaterales de desarrollo recibirán una ponderación de riesgo del 0 %:
|
21. |
Se asignará una ponderación de riesgo del 20 % a la fracción no desembolsada de capital suscrito en el Fondo Europeo de Inversiones. |
5. EXPOSICIONES FRENTE A ORGANIZACIONES INTERNACIONALES
22. |
Las exposiciones frente a las siguientes organizaciones internacionales recibirán una ponderación de riesgo del 0 %:
|
6. EXPOSICIONES FRENTE A INSTITUCIONES
6.1. Tratamiento
23. |
Para determinar las ponderaciones de los riesgos frente a instituciones, se aplicará uno de los dos métodos descritos en los puntos 26 a 27 y 29 a 32. |
24. |
Sin perjuicio de las demás disposiciones de los puntos 23 a 39, los riesgos de las exposiciones frente a entidades financieras autorizadas y supervisadas por las autoridades competentes responsables de la autorización y supervisión de las entidades de crédito y sujetas a requisitos prudenciales equivalentes a los aplicados a las entidades de crédito se ponderarán como exposiciones frente a entidades. |
6.2. Límite mínimo de la ponderación de riesgo aplicable a las exposiciones frente a instituciones sin calificación
25. |
Las exposiciones frente a una institución sin calificación no recibirán una ponderación de riesgo inferior a la aplicada a exposiciones frente a su administración central. |
6.3. Método basado en la ponderación de riesgo de la administración central
26. |
Las exposiciones frente a instituciones recibirán una ponderación de riesgo en función del nivel de calidad crediticia asignado a las exposiciones frente a la administración central de la jurisdicción en que esté constituida la institución de acuerdo con el cuadro 3. Cuadro 3
|
27. |
En el caso de las exposiciones frente a instituciones constituidas en países en los que la administración central no tenga calificación, la ponderación de riesgo no será superior al 100 %. |
28. |
A las exposiciones frente a instituciones con un vencimiento efectivo original de tres meses o inferior se les asignará una ponderación de riesgo del 20 %. |
6.4. Método basado en la calificación del crédito
29. |
Cuando se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada, las exposiciones frente a instituciones cuyo vencimiento efectivo original sea superior a tres meses recibirán una ponderación de riesgo con arreglo al cuadro 4, según el nivel asignado por las autoridades competentes a las calificaciones crediticias de las ECAI elegibles dentro de un baremo de calificación de créditos de seis niveles. Cuadro 4
|
30. |
Las exposiciones frente a instituciones sin calificación recibirán una ponderación de riesgo del 50 %. |
31. |
Cuando se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada, las exposiciones frente a instituciones cuyo vencimiento efectivo inicial sea de tres meses o inferior recibirán una ponderación de riesgo de acuerdo con el cuadro 4, según el nivel asignado por las autoridades competentes a las calificaciones crediticias de las ECAI elegibles dentro de un baremo de calificación de créditos de seis niveles. Cuadro 5
|
32. |
Las exposiciones frente a instituciones sin calificación cuyo vencimiento efectivo original sea de tres meses o inferior recibirán una ponderación de riesgo del 20 %. |
6.5. Interacción con calificaciones crediticias a corto plazo
33. |
Cuando se aplique el método especificado en los puntos 29 a 32 a las exposiciones frente a instituciones, la interacción con las calificaciones a corto plazo será la siguiente: |
34. |
Cuando no exista una calificación de la exposición a corto plazo, se aplicará el trato preferente general para exposiciones a corto plazo contemplado en el punto 31 a todos las exposiciones frente a instituciones con un vencimiento residual de hasta tres meses. |
35. |
Cuando exista una evaluación a corto plazo y dicha evaluación determine la aplicación de una ponderación de riesgo más favorable o idéntica a la derivada del trato preferente general para exposiciones a corto plazo contemplado en el punto 31, la evaluación a corto plazo se utilizará únicamente para esa exposición. Las demás exposiciones a corto plazo recibirán el trato preferente general aplicable a las exposiciones a corto plazo contemplado en el punto 31. |
36. |
Cuando exista una evaluación a corto plazo y dicha evaluación determine la aplicación de una ponderación de riesgo menos favorable de la derivada del trato preferente general para exposiciones a corto plazo contemplado en el punto 31, no se utilizará el trato preferente general para exposiciones a corto plazo y todos los créditos a corto plazo no calificados recibirán la ponderación de riesgo aplicada por dicha evaluación a corto plazo. |
6.6. Exposiciones a corto plazo en la divisa nacional del prestatario
37. |
Las exposiciones frente a instituciones con un vencimiento residual de tres meses o inferior, denominadas y financiadas en la moneda nacional, podrán ser asignadas sin perjuicio de la discreción de la autoridad competente tanto con el método descrito en los puntos 26 a 27 como con el método descrito en los puntos 29 a 32, una ponderación de riesgo de un nivel menos favorable a la ponderación de riesgo preferencial correspondiente a los riesgos con la administración central según los puntos 4 y 5. |
38. |
Las exposiciones con un vencimiento residual de tres meses o inferior, denominados y financiados en la moneda nacional del prestatario, no podrán recibir una ponderación de riesgo inferior al 20 %. |
6.7. Inversiones en instrumentos de capital regulatorio
39. |
La ponderación de riesgo de las inversiones en acciones o instrumentos de capital regulatorio emitidos por instituciones será del 100 %, salvo que se deduzcan de los fondos propios. |
6.8. Reservas mínimas exigidas por el BCE
40. |
Cuando una exposición frente a una entidad revista la forma de exigencia de reservas mínimas, por parte del BCE o del banco central de un Estado miembro, que deban mantenerse en la entidad de crédito, los Estados miembros podrán permitir la asignación de la ponderación de riesgo que se habría asignado a las exposiciones frente al banco central del Estado miembro de que se trate a condición de que:
|
7. EXPOSICIONES FRENTE A EMPRESAS
7.1. Tratamiento
41. |
Las exposiciones que hayan sido calificados por una ECAI designada recibirán una ponderación de riesgo de acuerdo con el siguiente cuadro, según el nivel asignado por las autoridades competentes a las calificaciones crediticias de las ECAI elegibles dentro de un baremo de calificación de crédito de seis niveles. Cuadro 6
|
42. |
Las exposiciones para los que no se disponga de dicha evaluación crediticia, recibirán una ponderación de riesgo del 100 % o la asignada a su administración central si ésta fuera superior. |
8. EXPOSICIONES MINORISTAS
43. |
Se asignará una ponderación de riesgo del 75 % a las exposiciones que reúnan las condiciones enumeradas en el apartado 2 del artículo 79. |
9. EXPOSICIONES GARANTIZADAS CON BIENES RAÍCES
44. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 45 a 60, las exposiciones íntegramente garantizadas con bienes raíces recibirán una ponderación de riesgo del 100 %. |
9.1. Exposiciones garantizadas con hipotecas sobre viviendas
45. |
Las exposiciones, o cualquier parte de éstas, íntegramente garantizadas, a satisfacción de las autoridades competentes, por hipotecas sobre viviendas que ocupe o vaya a ocupar el propietario o que éste vaya a ceder en régimen de arrendamiento, o el propietario efectivo en caso de que se trate de una sociedad de inversión personal recibirán una ponderación de riesgo del 35 %. |
46. |
Las exposiciones íntegramente garantizadas, a satisfacción de las autoridades competentes, por acciones en sociedades finlandesas constructoras de viviendas que operen con arreglo a la Ley finlandesa de 1991 sobre sociedades constructoras de viviendas o a la legislación posterior equivalente, en relación con viviendas que el propietario ocupe, vaya a ocupar o a ceder en régimen de arrendamiento, recibirán una ponderación de riesgo del 35 %. |
47. |
A las exposiciones frente a un arrendatario con arreglo a operaciones de arrendamiento financiero de bienes inmuebles residenciales en las que la entidad de crédito ejerce como arrendador y el arrendatario tiene la opción de compra del bien podrá asignárseles una ponderación de riesgo del 35 %, siempre que las autoridades competentes se cercioren de que el riesgo de la entidad de crédito queda plenamente garantizado por su propiedad del bien en cuestión. |
48. |
En su valoración a los efectos de los puntos 45 y 46, las autoridades competentes únicamente podrán considerarse satisfechas si se cumplen las siguientes condiciones:
|
49. |
Las autoridades competentes podrán dispensar de la condición establecida en el punto 48 a las exposiciones íntegramente garantizadas con hipotecas sobre viviendas situadas en su territorio, siempre que tengan constancia de la existencia de un mercado de la vivienda bien desarrollado y asentado en su territorio con tasas de pérdida suficientemente bajas que justifiquen ese tratamiento. |
50. |
Cuando la discrecionalidad mencionada en el punto 49 la ejerzan las autoridades competentes de un Estado miembro, las autoridades competentes de otro Estado miembro podrán permitir también a sus entidades de crédito que asignen una ponderación de riesgo del 35 % a dichas exposiciones íntegramente garantizadas con hipotecas sobre viviendas. |
9.2. Exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes raíces comerciales
51. |
Las exposiciones, o cualquier parte de éstos, íntegramente garantizadas, a satisfacción de las autoridades competentes, por hipotecas sobre oficinas u otros locales comerciales situados en su territorio podrán recibir, a discreción de las autoridades competentes, una ponderación de riesgo del 50 %. |
52. |
Las exposiciones íntegramente garantizadas, a satisfacción de las autoridades competentes, por acciones en sociedades finlandesas constructoras de viviendas que operen con arreglo a la Ley finlandesa de 1991 sobre sociedades constructoras de viviendas o a la legislación posterior equivalente, en relación con oficinas u otros locales comerciales, podrán recibir, a discreción de las autoridades competentes, una ponderación de riesgo del 50 %. |
53. |
Las exposiciones vinculadas a operaciones de arrendamiento financiero inmobiliario relacionadas con oficinas u otros locales comerciales situados en sus territorios con arreglo a los cuales la entidad de crédito ejerce como arrendador y el arrendatario dispone de una opción de compra podrán recibir, a discreción de las autoridades competentes, una ponderación de riesgo del 50 % siempre que la exposición de la entidad de crédito quede plenamente garantizada a discreción de las autoridades competentes por su derecho de propiedad del bien en cuestión. |
54. |
La aplicación de los puntos 51 a 53 quedará sujeta a las condiciones siguientes:
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55. |
La ponderación de riesgo del 50 % se asignará a la parte del préstamo que no supere un límite calculado con arreglo a una de las siguientes fórmulas:
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56. |
Se asignará una ponderación de riesgo del 100 % a la parte del préstamo que supere los límites fijados en el punto 55. |
57. |
Cuando la discrecionalidad mencionada en los puntos 51 a 53 la ejerzan las autoridades competentes de un Estado miembro, las autoridades competentes de otro Estado miembro podrán permitir también a sus entidades de crédito que apliquen una ponderación de riesgo del 50 % a dichas exposiciones íntegramente garantizadas con hipotecas sobre inmuebles comerciales. |
58. |
Las autoridades competentes podrán dispensar de la condición establecida en la letra b) del punto 54 a las exposiciones íntegramente garantizadas con hipotecas sobre inmuebles comerciales situados en su territorio, siempre que tengan constancia de la existencia de un mercado de bienes raíces comerciales bien desarrollado y asentado en su territorio, con tasas de pérdida que no superen los límites siguientes:
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59. |
De no cumplirse uno de los límites indicados en el punto 58 en un año determinado, cesará la posibilidad de aplicar dicho punto; si en el transcurso de uno de los años siguientes no se cumplen las condiciones establecidas en el punto 58, se aplicará la condición establecida en la letra b) del punto 54 para poder utilizarlo de nuevo. |
60. |
Cuando la discrecionalidad mencionada en el punto 58 la ejerzan las autoridades competentes de un Estado miembro, las autoridades competentes de otro Estado miembro podrán permitir también a sus entidades de crédito que asignen una ponderación de riesgo del 50 % a dichas exposiciones íntegramente garantizados con hipotecas sobre bienes raíces comerciales. |
10. PARTIDAS EN SITUACIÓN DE MORA
61. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 62 a 65, la parte no garantizada de cualquier partida que se encuentre en situación de mora durante más de 90 días y que supere un umbral definido por las autoridades competentes y que refleje un nivel razonable de riesgo recibirá una ponderación de riesgo de:
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62. |
Al objeto de definir la parte garantizada de una partida en situación de mora, se considerarán admisibles las mismas garantías que a efectos de reducción del riesgo de crédito. |
63. |
No obstante, cuando una partida en situación de mora esté totalmente garantizada por tipos de garantías reales que no sean las admisibles a efectos de reducción del riesgo de crédito, se podrá asignar una ponderación de riesgo del 100 %, a discreción de las autoridades competentes, sobre la base de estrictos criterios operativos, para asegurar la calidad de la garantía cuando los ajustes de valor alcancen el 15 % de la exposición bruta de ajustes de valor. |
64. |
Las exposiciones contempladas en los puntos 45 a 50, netos del valor ajustado, recibirán una ponderación de riesgo del 100 % cuando se encuentren en situación de mora durante más de 90 días. Si los ajustes de valor no son inferiores al 20 % de la exposición bruta de ajustes de valor, la ponderación de riesgo aplicable a la parte restante de la exposición podrá reducirse al 50 %, a discreción de las autoridades competentes. |
65. |
Las exposiciones contempladas en los puntos 51 a 60 recibirán una ponderación de riesgo del 100 % neto de ajustes de valor ajustado cuando se encuentren en situación de mora durante más de 90 días. |
11. PARTIDAS PERTENECIENTES A CATEGORÍAS REGULATORIAS DE ALTO RIESGO
66. |
A discreción de las autoridades competentes, las exposiciones asociadas a riesgos especialmente elevados, tales como inversiones en empresas de capital de riesgo y en acciones no cotizadas, recibirán una ponderación de riesgo del 150 %. |
67. |
Las autoridades competentes podrán permitir que las partidas a las que se aplique una ponderación de riesgo del 150 %, de acuerdo con lo dispuesto en la presente parte, y para las que se hayan establecido ajustes de valor reciban una ponderación de riesgo de:
|
12. EXPOSICIONES EN FORMA DE BONOS GARANTIZADOS
68. |
Se entenderá por «bonos garantizados» los bonos definidos en el apartado 4 del artículo 22 de la Directiva 85/611/CEE y cubiertos por cualquiera de los siguientes activos admisibles:
A estos efectos, la cobertura de la garantía incluye situaciones en las que los activos descritos en las letras a) a f) tienen la finalidad exclusiva, en virtud de la ley, de proteger a los tenedores de bonos frente a posibles pérdidas. El límite del 20 % relativo a las participaciones privilegiadas emitidas por un «Fonds commun de créances» francés o por entidades de titulización equivalentes, como se especifica en los las letras d) y e), no se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2010, siempre que tales participaciones privilegiadas tengan una evaluación crediticia asignada por una ECAI reconocida que se corresponda con la categoría de evaluación crediticia más favorable que asigne dicha ECAI con respecto a bonos garantizados. Antes de que concluya este periodo, la presente excepción se someterá a revisión, al término de la cual la Comisión, si procede, podrá decidir la prórroga de este periodo, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 151, apartado 2, acompañada o no de una nueva cláusula de revisión. Hasta el 31 de diciembre de 2010, el porcentaje del 60 % indicado en la letra f) podrá sustituirse por el 70 %. Antes de que concluya este periodo, la presente excepción se someterá a revisión, al término de la cual la Comisión, si procede, podrá decidir la prórroga de este periodo, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 151, apartado 2, acompañada o no de una nueva cláusula de revisión. |
69. |
Las entidades de crédito deberán cumplir, respecto de los bienes raíces que cubran bonos garantizados, los requisitos mínimos establecidos en el punto 8 de la parte 2 del anexo VIII y las reglas de valoración enunciadas en los puntos 62 a 65 de la parte 3 del mismo anexo; |
70. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 68 y 69, los bonos garantizados que se ajusten a la definición del apartado 4 del artículo 22 de la Directiva 85/611/CEE y se emitan antes del 31 de diciembre de 2007 también podrán acogerse al trato preferente hasta su vencimiento. |
71. |
Los bonos garantizados serán ponderados sobre la base de la ponderación de riesgo asignada a las exposiciones preferentes no garantizadas frente a la entidad de crédito emisora. Se aplicarán las siguientes correspondencias de ponderación de riesgo:
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13. PARTIDAS CORRESPONDIENTES A POSICIONES EN TITULIZACIONES
72. |
El valor ponderado por riesgo de las posiciones en titulizaciones se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94 a 101. |
14. EXPOSICIONES A CORTO PLAZO FRENTE A ENTIDADES DE CRÉDITO Y EMPRESAS
73. |
Cuando se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada, las exposiciones a corto plazo frente a entidades de crédito o empresas recibirán una ponderación de riesgo de acuerdo con el cuadro 7, según el nivel asignado por las autoridades competentes a las calificaciones crediticias de las ECAI elegibles dentro de un baremo de calificación de créditos de seis niveles: Cuadro 7
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15. EXPOSICIONES EN ORGANISMOS DE INVERSIÓN COLECTIVA (OIC)
74. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 75 a 81, las exposiciones en organismos de inversión colectiva (OIC) recibirán una ponderación de riesgo del 100 %. |
75. |
Las exposiciones en OIC que hayan sido evaluadas por una ECAI designada recibirán una ponderación de riesgo de acuerdo con el cuadro 8, según el nivel asignado por las autoridades competentes a las calificaciones crediticias de las ECAI elegibles dentro de un baremo de calificación de créditos de seis niveles. Cuadro 8
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76. |
Cuando las autoridades competentes estimen que una posición en un OIC está asociada a riesgos especialmente elevados, exigirán la aplicación de una ponderación de riesgo del 150 % a esa posición. |
77. |
Las entidades de crédito podrán fijar la ponderación de riesgo de un OIC según lo dispuesto en los puntos 79 a 81, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
|
78. |
Cuando una autoridad competente considere admisible un OIC de un tercer país, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del punto 77, la autoridad competente de otro Estado miembro podrá hacer suyo ese reconocimiento sin realizar una evaluación propia. |
79. |
Cuando la entidad de crédito conozca las exposiciones subyacentes de un IIC, podrá examinar dichas exposiciones subyacentes al objeto de calcular una ponderación de riesgo media para el OIC con arreglo a los métodos indicados en los artículos 78 a 83. |
80. |
Cuando la entidad de crédito desconozca los riesgos subyacentes de un OIC, podrá calcular una ponderación de riesgo media para el OIC con arreglo a los métodos indicados en los artículos 78 a 83, ajustándose a las siguientes normas: se presupondrá que el OIC invierte en primer término, y hasta donde se lo permita su mandato, en el tipo exposiciones al que correspondan las mayores exigencias de capital, pasando luego a invertir en orden descendiente hasta alcanzar el límite total máximo de inversión. |
81. |
Las entidades de crédito podrán encomendar a un tercero el cálculo y la comunicación, de acuerdo con los métodos indicados en los puntos 79 y 80, de la ponderación de riesgo de un OIC, siempre que la exactitud y la comunicación de dicho cálculo estén adecuadamente garantizadas. |
16. OTRAS PARTIDAS
16.1. Tratamiento
82. |
Los activos materiales, a efectos del apartado 10 del artículo 4 de la Directiva 86/635/CEE, recibirán una ponderación de riesgo del 100 %. |
83. |
Las cuentas de periodificación para las que una entidad no pueda determinar la contraparte de acuerdo con la Directiva 86/635/CEE recibirán una ponderación de riesgo del 100 %. |
84. |
Los activos líquidos pendientes de cobro recibirán una ponderación de riesgo del 20 %. El efectivo en caja y los activos líquidos equivalentes recibirán una ponderación de riesgo del 0 %. |
85. |
Los Estados miembros podrán autorizar una ponderación de riesgo del 10 % para las exposiciones frente a entidades especializadas en mercados interbancarios y de deuda pública en el Estado miembro de origen, sujetas a una estrecha vigilancia por parte de las autoridades competentes, si dichos activos están íntegramente garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, por elementos con una ponderación de riesgo del 0 % al 20 % y reconocidos por dichas autoridades como garantías reales adecuadas. |
86. |
Las participaciones en acciones y otras formas de participación, excepto las deducidas de los recursos propios, recibirán una ponderación de riesgo del 100 %. |
87. |
El oro en lingotes mantenido en cajas fuertes propias o depositado en custodia, en la medida en que esté respaldado por pasivos en forma de lingotes oro, recibirá una ponderación de riesgo del 0 %. |
88. |
En lo que se refiere a la venta de activos y los acuerdos de venta con compromiso de recompra, así como a los compromisos de compra a plazo, las ponderaciones de riesgo serán las correspondientes a los activos mismos y no a las contrapartes de las transacciones. |
89. |
Cuando una entidad de crédito proporcione cobertura del riesgo de crédito para una serie de exposiciones, con la condición de que el n-ésimo impago de entre éstas activará el pago y que este evento de crédito dará lugar a la rescisión del contrato, se asignarán las ponderaciones de riesgo indicadas en los artículos 94 a 101 si el producto cuenta con una evaluación crediticia externa efectuada por una ECAI elegible. Si el producto no cuenta con la calificación de una ECAI elegible, para obtener el valor de los activos ponderados por riesgo, se sumarán las ponderaciones de riesgo de los activos incluidos en la cesta, salvo las exposiciones n-1, hasta un máximo del 1 250 % y la suma se multiplicará por el importe nominal de la protección proporcionada por el derivado de crédito. Para determinar las exposiciones n-1 excluidas de la suma, se tendrá en cuenta que deberán comprender aquellas que produzcan un valor de exposición ponderado por riesgo inferior al valor de exposición ponderado por riesgo de cualquiera de las exposiciones incluidas en la suma. |
PARTE 2
Reconocimiento de las ECAI y correspondencia de sus evaluaciones crediticias
1. METODOLOGÍA
1.1. Objetividad
1. |
Las autoridades competentes comprobarán que la metodología empleada para asignar calificaciones crediticias sea rigurosa, sistemática, continua y esté sujeta a una validación basada en la experiencia histórica. |
1.2. Independencia
2. |
Las autoridades competentes comprobarán que la metodología empleada esté libre de influencias o condicionamientos políticos exteriores y de presiones económicas que puedan influir en las evaluaciones de los créditos. |
3. |
Las autoridades competentes evaluarán la independencia de las metodologías utilizadas por las ECAI basándose, entre otros, en los factores siguientes:
|
1.3. Revisión continua
4. |
Las autoridades competentes comprobarán que las calificaciones crediticias de las ECAI estén sujetas a una revisión continua y se adapten a la evolución de la coyuntura financiera. Dicha revisión se llevará a cabo siempre que se produzca un acontecimiento significativo y, como mínimo, una vez al año. |
5. |
Antes de otorgar el reconocimiento, las autoridades competentes comprobarán que la metodología de evaluación de cada segmento del mercado se establezca con arreglo a normas como las siguientes:
|
6. |
Las autoridades competentes tomarán las disposiciones necesarias para ser rápidamente informadas por las ECAI de cualquier cambio sustancial que éstas introduzcan en la metodología utilizada para la asignación de calificaciones crediticias. |
1.4. Transparencia e información al mercado
7. |
Las autoridades competentes tomarán las disposiciones necesarias para garantizar que los principios de la metodología empleada por las ECAI para la formulación de sus calificaciones de créditos estén a disposición del público de forma que todos los usuarios potenciales puedan juzgar si se aplican de manera razonable. |
2. CALIFICACIONES DE CRÉDITO INDIVIDUALES
2.1. Credibilidad y aceptación en el mercado:
8. |
Las autoridades competentes comprobarán que las calificaciones de crédito individuales realizadas por las ECAI gocen de reconocimiento en el mercado y se consideren creíbles y fiables entre los usuarios de las mismas. |
9. |
Las autoridades competentes valorarán esa credibilidad basándose, entre otros, en los factores siguientes:
|
2.2. Transparencia e información al mercado.
10. |
Las autoridades competentes comprobarán que al menos todas las entidades de crédito con un interés legítimo en las calificaciones de crédito individuales tengan acceso a ellas en igualdad de condiciones. |
11. |
Las autoridades competentes comprobarán, en particular, que las calificaciones de crédito individuales sean accesibles a terceros extranjeros en condiciones equivalentes a las aplicadas a las entidades de crédito nacionales con un interés legítimo en las mismas. |
3. CORRESPONDENCIA (MAPPING)
12. |
Con el fin de diferenciar los grados relativos de riesgo reflejados en cada calificación, las autoridades competentes tendrán en cuenta una serie de factores cuantitativos, como la tasa de impago a largo plazo asociada a todos los elementos a los que se asigne la misma calificación crediticia. En el caso de las ECAI recientes y de aquellas que solamente cuenten con datos de impago recopilados en un corto periodo, las autoridades competentes recabarán de las ECAI una estimación de la tasa de impago a largo plazo asociada a todos los elementos a los que se asigne la misma calificación crediticia. |
13. |
Con el fin de diferenciar los grados relativos de riesgo reflejados en cada calificación, las autoridades competentes tendrán en cuenta una serie de factores cualitativos, como el grupo de emisores cubierto por cada ECAI, la gama de calificaciones asignadas, el significado de cada calificación, así como la definición del impago utilizada por la ECAI. |
14. |
Las autoridades competentes contrastarán las tasas de impago registradas en las diferentes calificaciones de crédito de una determinada ECAI con una referencia que se determinará a tenor de las tasas registradas por otras ECAI con un grupo de emisores que, en opinión de las autoridades competentes, presenten un mismo nivel de riesgo crediticio. |
15. |
Cuando las autoridades competentes consideren que las tasas de impago observadas en una calificación crediticia de una determinada ECAI son sustancial y sistemáticamente superiores a la tasa de referencia, asignarán a dicha calificación un nivel más alto en el baremo de evaluación de la calidad crediticia. |
16. |
Cuando las autoridades competentes hayan aumentado la ponderación de riesgo asociada a una calificación crediticia de una ECAI determinada, si ésta demuestra que las tasas de impago observadas para su calificación crediticia han dejado de situarse de forma sustancial y sistemática por encima de la tasa de referencia, las autoridades competentes podrán restablecer el nivel de calidad crediticia original correspondiente a la calificación de la ECAI en el baremo de evaluación de la calidad crediticia. |
PARTE 3
Utilización de las evaluaciones de crédito de las ECAI para determinar las ponderaciones de riesgo
1. TRATAMIENTO
1. |
Cada entidad de crédito podrá designar a una o más ECAI elegibles para determinar las ponderaciones de riesgo asignadas a los activos y partidas fuera de balance. |
2. |
La entidad de crédito que decida utilizar las calificaciones de crédito efectuadas por una ECAI elegible para una determinada categoría de riesgos deberá usar de manera coherente dichas evaluaciones para todos los riesgos pertenecientes a esa categoría. |
3. |
La entidad de crédito que decida utilizar las calificaciones de crédito efectuadas por una ECAI elegible deberá usarlas de manera continuada y coherente en el tiempo. |
4. |
Las entidades de crédito sólo podrán utilizar las calificaciones crediticias de las ECAI que tengan en cuenta todos los importes devengados, en concepto tanto de principal como de intereses. |
5. |
Cuando sólo exista una calificación de crédito de una ECAI designada para una partida con calificación, se utilizará esa calificación determinar la ponderación de riesgo de esa partida. |
6. |
Cuando se disponga de dos calificaciones de crédito de ECAIs designadas que correspondan a dos ponderaciones diferentes para una misma partida con calificación se aplicará la ponderación de riesgo más alta. |
7. |
Cuando existan más de dos calificaciones de crédito de ECAIs designadas para una partida con calificación, se utilizarán las dos calificaciones que produzcan las ponderaciones de riesgo más bajas. Si las dos ponderaciones de riesgo más bajas no coinciden, se asignará la más alta de las dos. Si las dos ponderaciones de riesgo más bajas coinciden, se asignará esa ponderación. |
2. CALIFICACIÓN DE CRÉDITO DE EMISORES Y EMISIONES
8. |
Cuando exista una calificación crediticia para un determinado programa de emisión o exposición al que pertenezca el elemento constitutivo del riesgo, deberá utilizarse esa calificación de crédito para determinar la ponderación de riesgo asignada a dicho elemento. |
9. |
Cuando no exista una calificación de crédito directamente aplicable para un riesgo concreto, pero sí una calificación de crédito para un determinado programa de emisión o exposición al que no pertenezca el elemento constitutivo del riesgo o una calificación de crédito general del emisor, se utilizará ésta siempre que produzca una ponderación de riesgo más alta de la que se obtendría de otra forma. Si produce una ponderación inferior se podrá utilizar si el riesgo en cuestión puede calificarse en todos sus aspectos como similar o preferente a ese programa de emisión o exposición o a los riesgos no garantizados prioritarios de ese emisor. |
10. |
Los puntos 8 y 9 se entienden sin perjuicio de la aplicación de los puntos 68 a 71 de la parte 1. |
11. |
Las calificaciones de crédito correspondientes a emisores de un grupo empresarial determinado no podrán utilizarse para calificar los créditos de otros emisores del mismo grupo. |
3. CALIFICACIONES DE CRÉDITOS A CORTO Y LARGO PLAZO
12. |
Las calificaciones crediticias a corto plazo sólo podrán utilizarse para los activos a corto plazo y las partidas fuera de balance que representen exposiciones frente a instituciones y empresas. |
13. |
Las calificaciones crediticias a corto plazo se aplicarán únicamente a la partida a que se refiera la calificación de crédito a corto plazo y no se utilizarán para calcular ponderaciones de riesgo de otras partidas. |
14. |
No obstante lo dispuesto en el punto 13, cuando a una exposición a corto plazo con calificación se le asigne una ponderación de riesgo del 150 %, todos los riesgos no garantizados y sin calificar con ese deudor, sean a corto o largo plazo, recibirán asimismo una ponderación de riesgo del 150 %. |
15. |
No obstante lo dispuesto en el punto 13, cuando a una exposición corto plazo con calificación se le asigne una ponderación de riesgo del 50 %, ningún riesgo a corto plazo no calificado podrá obtener una ponderación de riesgo inferior al 100 %. |
4. PARTIDAS EN MONEDA NACIONAL Y EN DIVISAS
16. |
Cuando una calificación de crédito se refiera a una partida denominada en la moneda nacional del deudor no podrá utilizarse para determinar la ponderación de riesgo de otra exposición del mismo deudor denominada en moneda extranjera. |
17. |
No obstante lo dispuesto en el punto 16, cuando una exposición tenga su origen en la participación de una entidad de crédito en un préstamo otorgado por un banco multilateral de desarrollo cuya condición de acreedor preferente sea reconocida en el mercado, las autoridades competentes podrán permitir que la calificación editicia de una partida denominada en la moneda nacional del deudor se utilice a efectos de ponderación de riesgo. |
ANEXO VII
MÉTODO BASADO EN CALIFICACIONES INTERNAS (MÉTODO IRB)
PARTE 1
Valor de la exposición ponderada por riesgo y de las pérdidas esperadas
1. CÁLCULO DEL VALOR DE EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DE CRÉDITO
1. |
Salvo disposición contraria, los valores de los parámetros de probabilidad de impago (PD), pérdida en caso de impago (LGD) y vencimiento (M) se calcularán de acuerdo con lo dispuesto en la parte 2 y el valor de la exposición se calculará con arreglo a lo dispuesto en la parte 3. |
2. |
El valor ponderado por riesgo de cada exposición se calculará aplicando las siguientes fórmulas: |
1.1. Valor ponderado por riesgo de las exposiciones frente a empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales
3. |
Teniendo en cuenta lo dispuesto en los puntos 5 a 9, el valor ponderado por riesgo de las exposiciones frente a empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales se calculará aplicando las siguientes fórmulas:
N(x) denota la función de distribución acumulada de una variable aleatoria normal estándar (es decir, la probabilidad de que una variable aleatoria normal con media cero y varianza uno sea inferior o igual a x). G(z) denota la función de distribución acumulada inversa de una variable aleatoria normal estándar (es decir, el valor de x tal que N(x) = z). Si PD = 0, RW será: 0 Si PD = 1:
|