ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 176

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
30 de junio de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 962/2006 del Consejo, de 27 de junio de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2505/96 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para determinados productos agrícolas e industriales

1

 

*

Reglamento (CE) no 963/2006 del Consejo, de 27 de junio de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 1255/96 por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos industriales, agrícolas y de la pesca

3

 

 

Reglamento (CE) no 964/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

10

 

*

Reglamento (CE) no 965/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 327/98, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido

12

 

*

Reglamento (CE) no 966/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 219/2006 relativo a la apertura y el modo de gestión del contingente arancelario para la importación de plátanos del código NC 08030019 originarios de los países ACP durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 2006

21

 

*

Reglamento (CE) no 967/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que se refiere a la producción obtenida al margen de cuotas en el sector del azúcar

22

 

*

Reglamento (CE) no 968/2006 de la Comisión, de 27 de junio de 2006, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad

32

 

*

Reglamento (CE) no 969/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para la importación de maíz procedente de terceros países

44

 

*

Reglamento (CE) no 970/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 2305/2003 relativo a la apertura y modo de gestión del contingente arancelario comunitario para la importación de cebada procedente de terceros países

49

 

*

Reglamento (CE) no 971/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 2375/2002 relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, procedente de terceros países

51

 

*

Reglamento (CE) no 972/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones específicas aplicables a la importación de arroz Basmati y un sistema de control transitorio para la determinación de su origen

53

 

*

Reglamento (CE) no 973/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1831/96 relativo a la apertura y al modo de gestión, a partir del año 1996, de los contingentes arancelarios comunitarios de determinadas frutas y hortalizas y determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas consolidados en el GATT

63

 

*

Reglamento (CE) no 974/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 877/2004 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que respecta a la comunicación de las cotizaciones alcanzadas en los mercados por diversas frutas y hortalizas frescas

68

 

*

Reglamento (CE) no 975/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 581/2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados tipos de mantequilla, y el Reglamento (CE) no 582/2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para la leche desnatada en polvo

69

 

*

Reglamento (CE) no 976/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se aprueban medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en Alemania

71

 

 

Reglamento (CE) no 977/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se fija la restitución máxima por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004

74

 

 

Reglamento (CE) no 978/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que no se concede ninguna restitución para la leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 582/2004

76

 

 

Reglamento (CE) no 979/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se fijan las restituciones a la exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin perfeccionar

77

 

 

Reglamento (CE) no 980/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se fijan las restituciones a la exportación sin perfeccionar para los jarabes y otros productos del sector del azúcar

79

 

 

Reglamento (CE) no 981/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, que fija el importe máximo de la restitución a la exportación del azúcar blanco a determinados terceros países para la 31a licitación parcial efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1138/2005

82

 

 

Reglamento (CE) no 982/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

83

 

 

Reglamento (CE) no 983/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

87

 

 

Reglamento (CE) no 984/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

90

 

 

Reglamento (CE) no 985/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

92

 

 

Reglamento (CE) no 986/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de piensos compuestos a base de cereales

95

 

 

Reglamento (CE) no 987/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se fijan las restituciones a la producción en el sector de los cereales

97

 

 

Reglamento (CE) no 988/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se limita el período de validez de los certificados de exportación relativos a ciertos productos transformados a base de cereales

98

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 22 de mayo de 2006, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Territorio Aduanero Separado de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea

100

Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Territorio Aduanero Separado de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea

102

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 12 de abril de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE (Asunto no COMP/B-1/38.348 — Repsol CPP) [notificada con el número C(2006) 1548]  ( 1 )

104

 

*

Decisión de la Comisión, de 31 de mayo de 2006, por la que se modifica la Decisión 2005/436/CE en lo relativo a la contribución financiera de la Comunidad al Fondo Fiduciario 911100MTF/INT/003/CEE (TFEU 970089129) [notificada con el número C(2006) 2076]

105

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Decisión 2006/448/PESC del Consejo, de 7 de junio de 2006, relativa a la prórroga del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Gobierno de Indonesia sobre los cometidos, el estatuto, los privilegios y las inmunidades de la Misión de Observación de la Unión Europea en Aceh (Indonesia) (Misión de Observación en Aceh — MOA) y de su personal

107

Canje de Notas relativo a la prórroga del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Gobierno de Indonesia sobre los cometidos, el estatuto, los privilegios y las inmunidades de la Misión de Observación de la Unión Europea en Aceh (Indonesia) (Misión de Observación en Aceh — Moa) y de su personal

108

 

*

Información de la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Chile acerca de las modificaciones del Acuerdo sobre el comercio de vinos adjunto al Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra

110

 

*

Información de la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Chile acerca de las modificaciones del Acuerdo sobre el comercio de bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas adjunto al Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra

110

 

*

Decisión EUJUST LEX/1/2006 del Comité Político y de Seguridad, de 13 de junio de 2006, por la que se prorroga el mandato del Jefe de la Misión Integrada de la Unión Europea en pro del Estado de Derecho en Iraq, EUJUST LEX

111

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

30.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/1


REGLAMENTO (CE) N o 962/2006 DEL CONSEJO

de 27 de junio de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2505/96 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para determinados productos agrícolas e industriales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 26,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2505/96, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para determinados productos agrícolas e industriales (1), fue adoptado por el Consejo el 20 de diciembre de 1996. Dada la necesidad de atender en las mejores condiciones posibles a la demanda comunitaria de esos productos, es preciso ahora abrir con un volumen adecuado y con exención de derechos o un tipo de derecho reducido nuevos contingentes arancelarios comunitarios autónomos que no causen perturbaciones en el mercado de dichos productos.

(2)

El volumen de uno de los contingentes ya existentes es insuficiente para atender a las necesidades de la industria comunitaria durante el período contingentario actual y debe aumentarse, por tanto, dicho volumen.

(3)

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 2505/96 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añaden al anexo I del Reglamento (CE) no 2505/96 los contingentes arancelarios que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

En el anexo I del Reglamento (CE) no 2505/96, el volumen del contingente arancelario para el número de orden 09.2986 queda fijado en 14 315 toneladas durante el período contingentario comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. PRÖLL


(1)  DO L 345 de 31.12.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 151/2006 (DO L 25 de 28.1.2006, p. 1).


ANEXO

Número de orden

Código NC

Subdivisión TARIC

Designación de la mercancía

Volumen del contingente

Derecho contingentario

%

Período contingentario

«09.2967

7011 20 00

30

Pantallas de vidrio con una diagonal de 63 (± 0,2) cm entre las dos esquinas exteriores, un factor de transmisión de la luz del 56,8 (± 3) % y un espesor de vidrio de 10,16 mm

150 000 unidades

0

1.7.-31.12.2006

09.2976

ex 8407 90 10

10

Motores de gasolina de cuatro tiempos, de cilindrada no superior a 250 cm3, destinados a la fabricación de cortadoras de césped de la subpartida 8433 11 o motoguadañadoras de la subpartida 8433 20 10 (1)

2,5 millones de unidades

0

1.7.2006-30.6.2007

09.2977

2926 10 00

 

Acrilonitrilo

40 000 toneladas

0

1.7.-31.12.2006

09.2986

ex 3824 90 99

76

Preparación de aminas terciarias con un contenido, en peso, de:

dodecildimetilamina superior o igual al 60 %,

dimetil(tetradecil)amina superior o igual al 20 %,

hexadecildimetilamina superior o igual al 0,5 %,

destinada a utilizarse en la fabricación de óxidos de aminas (1)

14 315 toneladas

0

1.1.-31.12.2006


(1)  El control de la utilización para esta finalidad concreta se realiza a través de las disposiciones comunitarias en la materia.».


30.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/3


REGLAMENTO (CE) N o 963/2006 DEL CONSEJO

de 27 de junio de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 1255/96 por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos industriales, agrícolas y de la pesca

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 26,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En beneficio de la Comunidad procede suspender, total o parcialmente, los derechos autónomos del arancel aduanero común para una serie de nuevos productos que no figuran en el anexo del Reglamento (CE) no 1255/96 (1).

(2)

Debe retirarse de la lista que figura en el anexo del mencionado Reglamento una serie de productos debido a que ya no redunda en beneficio de la Comunidad mantener la suspensión de los derechos autónomos del arancel aduanero común o a que hay que modificar la descripción para tener en cuenta los cambios técnicos y las tendencias económicas del mercado.

(3)

Por tanto, deben considerarse nuevos productos aquellos cuya descripción debe ser modificada.

(4)

El período de validez de la medida debe extenderse desde el 1 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008 para que puedan efectuarse exámenes económicos de las distintas suspensiones en este período. Tras ocho años de experiencia se ha puesto de manifiesto la necesidad de prever una fecha de expiración de las suspensiones enumeradas en el presente Reglamento, para garantizar que se tienen en cuenta los cambios tecnológicos y económicos. Este principio no debe excluir la conclusión anticipada de algunas medidas o su mantenimiento una vez finalizado ese período, si se alegan razones económicas de acuerdo con los principios definidos en la Comunicación de la Comisión relativa a las suspensiones y contingentes arancelarios autónomos (2).

(5)

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 1255/96 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1255/96 queda modificado del siguiente modo:

1)

Se insertan los productos enumerados en el anexo I del presente Reglamento.

2)

Se suprimen los productos cuyos códigos se enumeran en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2006.

Sin embargo, para los productos con los códigos TARIC 5205310010 y 8414308920, será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. PRÖLL


(1)  DO L 158 de 29.6.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 300/2006 (DO L 56 de 25.2.2006, p. 1).

(2)  DO C 128 de 25.4.1998, p. 2.


ANEXO I

Código NC

TARIC

Designación de la mercancía

Derechos autónomos

Fecha final de validez

ex 2904 90 85

40

3-Bromo-5-nitro-trifluorometil-benceno

0 %

1.7.2006-31.12.2008

ex 2909 19 00

40

Bis(2-etoxietil) éter

0 %

1.7.2006-31.12.2008

ex 2912 29 00

20

p-Fenilbenzaldehido

0 %

1.7.2006-31.12.2008

ex 2916 12 90

40

Acrilato de 2,4-di-terc-pentil-6-[1-(3,5-di-terc-pentil-2-hidroxifenil)etil]fenilo

0 %

1.7.2006-31.12.2008

ex 2921 42 10

35

2-Nitroanilina

0 %

1.7.2006-31.12.2008

ex 2921 42 10

45

2,4,5-Tricloroanilina

0 %

1.7.2006-31.12.2008

ex 2921 43 00

40

Ácido 4-aminotolueno-3-sulfónico

0 %

1.7.2006-31.12.2008

ex 2921 51 19

30

Sulfato de 2-metil-p-fenilenodiamina

0 %

1.7.2006-31.12.2008

ex 2922 29 00

25

5-Amino-o-cresol

0 %

1.7.2006-31.12.2008

ex 2922 49 95

50

D-(-)-Dihidrofenilglicina

0 %

1.7.2006-31.12.2008

ex 2927 00 00

60

Ácido 4,4'-diciano-4,4'-azodivalerico

0 %

1.7.2006-31.12.2008

ex 2930 90 70

76

Ácido 2,2'-ditiodibenzoico

0 %

1.7.2006-31.12.2008

ex 2930 90 70

77

4-[4-(2-Propeniloxi)fenilsulfonil]fenol

0 %

1.7.2006-31.12.2008

ex 2931 00 95

96

Ácido 3-(hidroxifenilfosfinoil)propiónico

0 %

1.7.2006-31.12.2008

ex 2931 00 95

97

4-Tolilfosfinato de potasio, en forma de solución acuosa

0 %

1.7.2006-31.12.2008

ex 2932 29 85

80

Ácido giberélico con una pureza mínima en peso del 88 %

0 %

1.7.2006-31.12.2008

ex 2933 19 90

50

Fenpiroximato (ISO)

0 %

1.7.2006-31.12.2008

ex 2934 99 90

85

Aprepitant (DCI)

0 %

1.7.2006-31.12.2008

ex 2935 00 90

81

4-Amino-N-(4-aminofenil)bencenosulfonamida

0 %

1.7.2006-31.12.2008

ex 2935 00 90

82

N-(5,7-dimetoxi[1,2,4]triazolo[1,5-a]pirimidin-2-il)-2-metoxi-4-(trifluorometil)piridina-3-sulfonamida

0 %

1.7.2006-31.12.2008

ex 3204 15 00

60

Colorante C.I. Vat Blue 4

0 %

1.7.2006-31.12.2008

ex 3204 19 00

81

6,11-Difluoro-3,3-di-(4-metoxifenil)-13,13-dimetil-3,13-dihidrobenzo[h]indeno[2,1-f]cromeno

0 %

1.7.2006-31.12.2008

ex 3204 19 00

82

-(4-Fluorofenil)-3-(4-piperidinafenil)-13,13-dimetil-3,13-dihidrobenzo[h]indeno[2,1-f]cromeno

0 %

1.7.2006-31.12.2008

ex 3204 19 00

83

6,7-Dimetoxi-11-ciano-3,3-di-(4-metoxifenil)-13,13-dimetil-3,13-dihidrobenzo[h]indeno[2,1-f]cromeno

0 %

1.7.2006-31.12.2008

ex 3207 30 00

10

Preparado con:

no más del 85 % en peso de plata,

no menos del 2 % en peso de paladio,

titanato de bario,

terpineol, y

etilcelulosa,

utilizado para serigrafía en la fabricación de condensadores cerámicos de capas múltiples (1)

0 %

1.7.2006-31.12.2008

ex 3402 13 00

10

Agente tensoactivo de copolímero de vinilo a base de polipropilenglicol

0 %

1.7.2006-31.12.2008

ex 3506 91 00

30

Adhesivo epoxi microencapsulado, de dos componentes, disperso en un disolvente

0 %

1.7.2006-31.12.2008

ex 3707 10 00

30

Preparado a base de polímero acrílico fotosensible, con pigmentos, acetato de 2-metoxi-1-metiletilo y ciclohexanona, tanto con 3-etoxipropionato de etilo como sin esta sustancia

0 %

1.7.2006-31.12.2008

ex 3811 90 00

10

Sales de ácido dinonilnaftilsulfónico, en forma de solución en aceite mineral

0 %

1.7.2006-31.12.2008

ex 3815 90 90

16

Iniciador a base de dimetilaminopropil-urea para la fabricación de sistemas de espuma de poliuretano (1)

0 %

1.7.2006-31.12.2008

ex 3819 00 00

20

Fluido hidráulico resistente al fuego a base de éster fosfórico

0 %

1.7.2006-31.12.2008

ex 3824 90 99

12

Oligómero de tetrafluoretileno, con un grupo final de yodoetilo

0 %

1.7.2006-31.12.2008

ex 3824 90 99

27

Preparado a base de 2-pentanona, 4-metil-O,O',O''-(metilsililidin)trioxima y 4-metil-2-butanona-O,O',O'',O'''-silantetrail-tetraoxima

0 %

1.7.2006-31.12.2008

ex 3824 90 99

34

Mezcla de fitosteroles, en forma de polvo cristalino céreo, con un contenido, en peso, de

36 % o más, pero no más de 79 % de sitosterol,

15 % o más, pero no más de 34 % de sitostanol,

4 % o más, pero no más de 25 % de campesterol,

0 % o más, pero no más de 14 % de campestanol

0 %

1.7.2006-31.12.2008

ex 3824 90 99

90

Esferas huecas de aluminosilicato fundido, con 65 a 80 % de aluminosilicato amorfo y con las características siguientes:

punto de fusión de entre 1 600 °C y 1 800 °C,

densidad de 0,6 a 0,8 g/cm3,

destinadas a utilizarse en la fabricación de filtros de partículas para vehículos de motor (1)

0 %

1.7.2006-31.12.2008

ex 3904 61 00

60

Mezcla de politetrafluoretileno (PTFE), cloruro de sodio y un agente tensoactivo no iónico

0 %

1.7.2006-31.12.2008

ex 3907 20 21

20

Copolímero de tetrahidrofurano y tetrahidro-3-metilfurano con un peso molecular medio de 3 500 (± 100)

0 %

1.7.2006-31.12.2008

ex 3907 30 00

50

Resina epoxi líquida de copolímero de 2-propenonitrilo y epóxido de 1,3-butadieno, sin disolventes, con:

un contenido de borato de cinc hidratado no superior al 40 % en peso,

un contenido de trióxido de diantimonio no superior al 5 % en peso

0 %

1.7.2006-31.12.2008

ex 3907 99 19

40

Copolímero de ácido isoftálico y ácido 5-sodiosulfoisoftálico con ciclohexanodimetanol y dietilenglicol

0 %

1.7.2006-31.12.2008

ex 3912 90 10

20

Ftalato de hidroxipropil-metil-celulosa

0 %

1.7.2006-31.12.2008

ex 3917 32 39

30

Tubo termorretráctil de poliestireno destinado a utilizarse en la fabricación de baterías de cinc-carbono (1)

0 %

1.7.2006-31.12.2008

ex 3919 90 31

15

Película de poli(tereftalato de etileno), con una capa coloreada por un lado y una capa autoadhesiva por el otro, recubierta por ambos lados con una película protectora, con un espesor total de 100 (± 10) μm, en bobinas, para la fabricación de filtros ópticos (1)

0 %

1.7.2006-31.12.2008

ex 3920 62 19

77

Lámina de poli(tereftalato de etileno), con:

capas termosensibles que forman colores primarios al calentarse,

una capa reflectante,

una capa protectora,

para utilizarse en impresoras térmicas policromáticas (1)

0 %

1.7.2006-31.12.2008

ex 3920 99 90

10

Lámina biodegradable de un espesor no superior a 1 mm con un contenido en peso del:

90 % (± 5 %) de almidón,

10 % (± 5 %) de un polímero sintético,

0,5 % (± 0,5 %) de ácido esteárico

0 %

1.7.2006-31.12.2008

ex 3926 90 98

40

Microesferas huecas de un copolímero de acrilato de isooctilo y ácido acrílico, con un diámetro de 10 μm o más pero no superior a 1 000 μm, dispersadas en agua

0 %

1.7.2006-31.12.2008

ex 5205 31 00

10

Hilado retorcido de algodón blanqueado de seis hilos, de título igual o superior a 925 decitex, pero igual o inferior a 989 decitex por hilo, para la fabricación de tampones (1)

0 %

1.1.2006-31.12.2008

ex 6805 10 00

10

Abrasivo en forma de partículas de forma idéntica sobre un soporte

0 %

1.7.2006-31.12.2008

ex 6805 20 00

10

ex 6805 30 80

10

ex 7019 90 99

30

Cuerda de vidrio de módulo alto (de tipo K), impregnada de caucho, obtenida a partir de hilos de filamento de vidrio retorcido de módulo alto, recubierta con un látex compuesto de una resina de resorcinol-formaldehído, con o sin vinilpiridina y/o caucho de acrilonitrilo-butadieno hidrogenado (HNBR)

0 %

1.7.2006-31.12.2008

ex 8305 20 00

10

Grapas de una anchura de 12 mm (± 1 mm) y una profundidad de 8 mm (± 1 mm) destinadas a utilizarse en copiadoras e impresoras (1)

0 %

1.7.2006-31.12.2008

ex 8414 30 89

20

Pieza del sistema de aire acondicionado para vehículos, que consiste en un compresor alternativo de árbol abierto, de potencia superior a 0,4 kW, pero que no exceda los 10 kW

0 %

1.1.2006-31.12.2008

ex 8414 90 00

40

Elemento de transmisión destinado a formar parte de compresores de máquinas para acondicionamiento de aire en los vehículos automóviles (1)

0 %

1.7.2006-31.12.2008

ex 8505 11 00

33

Imanes consistentes en una aleación de neodimio, hierro y boro, en forma de rectángulo redondeado con medidas inferiores o iguales a 15 × 10 × 2 mm, o en forma de disco de diámetro igual o inferior a 90 mm, incluso los que tienen un agujero en el centro

0 %

1.7.2006-31.12.2008

ex 8505 20 00

20

Embrague electromagnético de cinta con un diámetro inferior o igual a 40 mm, destinado a la fabricación de copiadoras e impresoras, incluidas las copiadoras multifuncionales (1)

0 %

1.7.2006-31.12.2008

ex 8505 20 00

30

Embrague electromagnético destinado a la fabricación de compresores de máquinas para acondicionamiento de aire en los vehículos automóviles (1)

0 %

1.7.2006-31.12.2008

ex 8529 90 81

45

Módulo constituido por circuitos integrados con funcionalidad de recepción de TV que contenga un chip descodificador de canales, un chip sintonizador, un chip para gestión de la energía, filtros GSM y elementos de circuito pasivos discretos e incorporados para la recepción de señales de vídeo digitales emitidas en formatos DVB-T y DVB-H

0 %

1.7.2006-31.12.2008


(1)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].


ANEXO II

Código NC

TARIC

ex 2903 30 80

60

ex 2924 19 00

20

ex 3811 90 00

10

ex 8414 30 89

20

ex 8505 11 00

33


30.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/10


REGLAMENTO (CE) N o 964/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

45,4

096

65,4

204

37,6

999

49,5

0707 00 05

052

129,4

096

30,2

999

79,8

0709 90 70

052

94,4

999

94,4

0805 50 10

388

63,1

528

38,6

999

50,9

0808 10 80

388

88,5

400

114,4

404

104,4

508

89,1

512

102,8

524

50,0

528

89,7

720

113,4

800

180,6

804

103,8

999

103,7

0809 10 00

052

215,9

999

215,9

0809 20 95

052

335,5

068

127,8

999

231,7

0809 40 05

624

193,2

999

193,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


30.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/12


REGLAMENTO (CE) N o 965/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 327/98, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 2, y su artículo 11, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Tailandia en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea (2), aprobado mediante la Decisión 2006/324/CE del Consejo (3), prevé el aumento del contingente arancelario anual global actual con derecho cero de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 en 25 516 toneladas de todos los orígenes, por una parte, y en 1 200 toneladas procedentes de Tailandia, por otra. También prevé la apertura de un nuevo contingente arancelario con derecho cero de 31 788 toneladas de arroz partido del código NC 1006 40 de todos los orígenes.

(2)

Por otra parte, dicho Acuerdo prevé nuevos contingentes con un derecho de aduana del 15 %, aplicable a todos los orígenes, para 7 toneladas de arroz con cáscara del código NC 1006 10 y 1 634 toneladas de arroz descascarillado del código NC 1006 20, respectivamente.

(3)

En aras de la simplificación y habida cuenta del volumen reducido que representa el contingente arancelario de 7 toneladas de arroz con cáscara, conviene gestionar este contingente arancelario conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (4).

(4)

El contingente de 20 000 toneladas de arroz descascarillado del código NC 1006 20 con un derecho de 88 EUR por tonelada previsto en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 327/98 de la Comisión (5) ha quedado obsoleto tras la modificación del derecho aplicable a la importación de arroz descascarillado previsto en el artículo 11 bis del Reglamento (CE) no 1785/2003. Por consiguiente, conviene suprimir ese contingente.

(5)

Para no perturbar la comercialización normal del arroz producido en la Comunidad, conviene contemplar la apertura de estos contingentes de manera que el mercado comunitario pueda absorber mejor las importaciones. En particular, si la aplicación de un porcentaje de reducción tuviera como consecuencia la asignación de certificados por cantidades inferiores a las veinte toneladas y si los Estados miembros procedieran a dicha asignación por sorteo, se debe contemplar la redistribución por las autoridades nacionales competentes de las cantidades restantes con vistas a la máxima utilización del contingente y para evitar la asignación de cantidades muy bajas. Por las mismas razones convendría contemplar también una redistribución en el caso de que la aplicación de un porcentaje de reducción no permitiese ni siquiera la constitución de un lote de 20 toneladas.

(6)

Al efecto de garantizar la correcta gestión de los contingentes, procede contemplar la presentación obligatoria de un certificado de origen cuando el contingente se abra para un país determinado y no se exija un certificado de exportación expedido por dicho país.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 327/98.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 327/98 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

1.   Los contingentes arancelarios de importación anuales globales siguientes se abrirán anualmente el 1 de enero:

a)

63 000 toneladas de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30, con derecho cero;

b)

1 634 toneladas de arroz descascarillado del código NC 1006 20 con un tipo arancelario fijado en el 15 % ad valorem;

c)

100 000 toneladas de arroz partido del código NC 1006 40 00, con una reducción del 30,77 % del derecho fijado en el artículo 11 quinquies del Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo (6);

d)

40 216 toneladas de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30, con derecho cero;

e)

31 788 toneladas de arroz partido del código NC 1006 40 00, con derecho cero.

Estos contingentes se gestionarán conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento y se repartirán por países de origen y por tramos periódicos de conformidad con el anexo IX. No obstante, se repartirán de conformidad con el anexo X para 2006.

2.   El 1 de enero de cada año se abrirá un contingente arancelario anual de 7 toneladas de arroz «paddy» con un tipo arancelario fijado en el 15 % ad valorem, con el número de orden 09.0083.

La Comisión gestionará este contingente arancelario de conformidad con los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 (7).

2)

En el artículo 3, los términos «artículo 1, apartado 1, letras a), b) y c)» se sustituyen por los términos «artículo 1, apartado 1, letras a) y c)».

3)

El artículo 4 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 2, guión tercero, los términos «en la letra c) del apartado 1 del artículo 1» se sustituyen por los términos «en el artículo 1, apartado 1, letras c) y e)»;

b)

en el apartado 4, se añade la letra e) siguiente:

«e)

en el caso del contingente indicado en el artículo 1, apartado 1, letra e), una de las indicaciones enumeradas en el anexo XI.»;

c)

en el apartado 5, el tercer guión se sustituye por el texto siguiente:

«—

Cuando no se exija ningún certificado de exportación, el solicitante deberá presentar una solicitud única dentro del límite de la cantidad máxima establecida para cada tramo y número de orden.».

4)

En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Si la reducción contemplada en el apartado 2, primer guión, da como resultado una o varias cantidades inferiores a 20 toneladas por solicitud, el Estado miembro asignará la totalidad de estas cantidades mediante sorteo de lotes de 20 toneladas y se añadirá la cantidad residual repartida a partes iguales entre los lotes de 20 toneladas.

No obstante, si la suma de las cantidades inferiores a 20 toneladas no permitiera la constitución de un lote de 20 toneladas, el Estado miembro procederá a repartir la cantidad residual a partes iguales entre los operadores cuyo certificado sea igual o superior a 20 toneladas.».

5)

En el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, los términos «artículo 5, apartado 2» se sustituyen por los términos «artículo 5, apartados 2 y 3».

6)

El artículo 7 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión (8), y en aplicación del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (9), los certificados de importación de arroz descascarillado, blanqueado o semiblanqueado serán válidos desde la fecha de su expedición efectiva hasta el final del tercer mes siguiente.

No obstante, este período de validez no podrá superar el 31 de diciembre del año de expedición.

b)

se añade el apartado 5 siguiente:

«5.   En el marco de los contingentes contemplados en el artículo 1, apartado 1, el despacho a libre práctica de los productos se supeditará a la presentación de un certificado de origen expedido por las autoridades nacionales competentes de los países interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Sin embargo, no se exigirá certificado de origen en el caso de los contingentes correspondientes a los países para los que se exijan certificados de exportación de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento o en el caso de los contingentes cuyo origen se clasifique como de “todos los países”.».

7)

El anexo VI se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

8)

Los anexos IX y X se sustituyen por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

9)

Se añade el texto del anexo III del presente Reglamento, que pasará a ser anexo XI.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2006, excepto el artículo 1, punto 6, que será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).

(2)  DO L 120 de 5.5.2006, p. 19.

(3)  DO L 120 de 5.5.2006, p. 17.

(4)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 402/2006 (DO L 70 de 9.3.2006, p. 35).

(5)  DO L 37 de 11.2.1998, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2152/2005 (DO L 342 de 24.12.2005, p. 30).

(6)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

(7)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.».

(8)  DO L 189 de 29.7.2003, p. 12.

(9)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.»;


ANEXO I

«ANEXO VI

Indicaciones contempladas en el artículo 4, apartado 4, letra b)

:

En español

:

Derechos de aduana limitados al 15 % ad valorem hasta la cantidad indicada en las casillas 17 y 18 del presente certificado [Reglamento (CE) no 327/98]

:

En checo

:

Cla omezená na valorickou sazbu ve výši 15 % až do množství uvedeného v kolonkách 17 a 18 této licence (nařízení (ES) č. 327/98)

:

En danés

:

Toldsatsen begrænses til 15 % af værdien op til den mængde, der er angivet i rubrik 17 og 18 i denne licens (forordning (EF) nr. 327/98)

:

En alemán

:

Zollsatz beschränkt auf 15 % des Zollwerts bis zu der in den Feldern 17 und 18 dieser Lizenz angegebenen Menge (Verordnung (EG) Nr. 327/98)

:

En estonio

:

Väärtuseline tollimaks piiratud 15 protsendini käesoleva sertifikaadi lahtrites 17 ja 18 märgitud kogusteni (määrus (EÜ) nr 327/98)

:

En griego

:

Τελωνειακός δασμός κατ’ ανώτατο όριο 15 % κατ’ αξία έως την ποσότητα που ορίζεται στα τετραγωνίδια 17 και 18 του παρόντος πιστοποιητικού [κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 327/98]

:

En inglés

:

Customs duties limited to 15 % ad valorem up to the quantity indicated in boxes 17 and 18 of this licence (Regulation (EC) No 327/98)

:

En francés

:

Droits de douane limités à 15 % ad valorem jusqu'à la quantité indiquée dans les cases 17 et 18 du présent certificat [règlement (CE) no 327/98]

:

En italiano

:

Dazio limitato al 15 % ad valorem fino a concorrenza del quantitativo indicato nelle caselle 17 e 18 del presente titolo [regolamento (CE) n. 327/98]

:

En letón

:

Muitas nodoklis 15 % ad valorem par daudzumu, kas norādīts šīs atļaujas (Regula (EK) Nr. 327/98) 17. un 18. ailē

:

En lituano

:

Ne didesnis nei 15 % muitas ad valorem neviršijant šios licencijos 17 ir 18 langeliuose nurodyto kiekio (Reglamentas (EB) Nr. 327/98)

:

En húngaro

:

15 %-os értékvám az ezen engedély 17. és 18. rovatában feltüntetett mennyiségig (327/98/EK rendelet)

:

En maltés

:

Id-dazji doganali huma stipulati għal 15 % ad valorem sal-kwantità indicata fil-kaxxi 17 u 18 ta' din il-liċenzja (Regolament (KE) Nru 327/98)

:

En neerlandés

:

Douanerecht beperkt tot 15 % ad valorem voor hoeveelheden die niet groter zijn dan de in de vakken 17 en 18 van dit certificaat vermelde hoeveelheid (Verordening (EG) nr. 327/98)

:

En polaco

:

Cło ograniczone do 15 % ad valorem do ilości wskazanej w polach 17 i 18 niniejszego pozwolenia (rozporządzenie (WE) nr 327/98)

:

En portugués

:

Direito aduaneiro limitado a 15 % ad valorem até à quantidade indicada nas casas 17 e 18 do presente certificado [Regulamento (CE) n.o 327/98]

:

En eslovaco

:

Clá znížené na 15 % ad valorem až po množstvo uvedené v kolónkach 17 a 18 tejto licencie [nariadenie (ES) č. 327/98]

:

En esloveno

:

Carinska dajatev, omejena na 15 % ad valorem do količine, navedene v rubrikah 17 in 18 tega dovoljenja (Uredba (ES) št. 327/98)

:

En finés

:

Arvotulli rajoitettu 15 prosenttiin tämän todistuksen 17 ja 18 artiklassa ilmoitettuun määrään asti (asetus (EY) N:o 327/98)

:

En sueco

:

Tull begränsad till 15 % av värdet upp till den kvantitet som anges i fält 17 och 18 i den här licensen (förordning (EG) nr 327/98)»


ANEXO II

«

ANEXO IX

Contingentes y tramos previstos a partir de 2007

a)

Contingente de 63 000 toneladas de arroz blanqueado o semiblanqueado previsto en el artículo 1, apartado 1, letra a):

Origen

Cantidad en toneladas

Número de orden

Tramos (cantidades en toneladas)

Enero

Abril

Julio

Septiembre

Octubre

Estados Unidos de América

38 721

09.4127

9 681

19 360

9 680

 

Tailandia

21 455

09.4128

10 727

5 364

5 364

 

Australia

1 019

09.4129

0

1 019

 

Otros orígenes

1 805

09.4130

0

1 805

 

Todos los países

 

09.4138

 

 

 

 

 (1)

Total

63 000

20 408

27 548

15 044

 

b)

Contingente de 1 634 toneladas de arroz descascarillado previsto en el artículo 1, apartado 1, letra b):

Origen

Cantidad en toneladas

Número de orden

Tramos (cantidades en toneladas)

Enero

Julio

Octubre

Todos los países

1 634

09.4148

1 634

 (2)

Total

1 634

1 634

 

c)

Contingente de 100 000 toneladas de arroz partido previsto en el artículo 1, apartado 1, letra c):

Origen

Cantidad en toneladas

Número de orden

Tramos (cantidades en toneladas)

Enero

Julio

Tailandia

52 000

09.4149

36 400

15 600

Australia

16 000

09.4150

8 000

8 000

Guyana

11 000

09.4152

5 500

5 500

Estados Unidos de América

9 000

09.4153

4 500

4 500

Otros orígenes

12 000

09.4154

6 000

6 000

Total

100 000

60 400

39 600

d)

Contingente de 40 216 toneladas de arroz blanqueado o semiblanqueado previsto en el artículo 1, apartado 1, letra d):

Origen

Cantidad en toneladas

Número de orden

Tramos (cantidades en toneladas)

Enero

Julio

Septiembre

Tailandia

5 513

09.4112

5 513

Estados Unidos de América

2 388

09.4116

2 388

India

1 769

09.4117

1 769

Pakistán

1 595

09.4118

1 595

Otros orígenes

3 435

09.4119

3 435

Todos los países

25 516

09.4166

8 505

17 011

Total

40 216

23 205

17 011

e)

Contingente de 31 788 toneladas de arroz partido previsto en el artículo 1, apartado 1, letra e):

Origen

Cantidad en toneladas

Número de orden

Tramos (cantidades en toneladas)

Septiembre

Octubre

Todos los países

31 788

09.4168

31 788

 (3)

Total

31 788

31 788

 

ANEXO X

Contingentes y tramos previstos para el año 2006

a)

Contingente de 63 000 toneladas de arroz blanqueado o semiblanqueado previsto en el artículo 1, apartado 1, letra a):

Origen

Cantidad en toneladas

Número de orden

Tramos (cantidades en toneladas)

Enero

Abril

Julio

Septiembre

Octubre

Estados Unidos de América

38 721

09.4127

9 681

19 360

9 680

 

Tailandia

21 455

09.4128

10 727

5 364

5 364

 

Australia

1 019

09.4129

0

1 019

 

Otros orígenes

1 805

09.4130

0

1 805

 

Todos los países

 

09.4138

 

 

 

 

 (4)

Total

63 000

20 408

27 548

15 044

 

b)

Contingente de 1 634 toneladas de arroz descascarillado previsto en el artículo 1, apartado 1, letra b):

Origen

Cantidad en toneladas

Número de orden

Tramos (cantidades en toneladas)

Julio

Octubre

Todos los países

1 634

09.4148

1 634

 (4)

Total

1 634

1 634

 

c)

Contingente de 106 667 toneladas de arroz partido previsto en el artículo 1, apartado 1, letra c):

Origen

Cantidad en toneladas

Número de orden

Tramos (cantidades en toneladas)

Enero

Julio

Tailandia

55 467

09.4149

38 827

16 640

Australia

17 067

09.4150

8 533

8 534

Guyana

11 733

09.4152

5 866

5 867

Estados Unidos de América

9 600

09.4153

4 800

4 800

Otros orígenes

12 800

09.4154

6 400

6 400

Total

106 667

64 426

42 241

d)

Contingente de 44 716 toneladas de arroz blanqueado o semiblanqueado previsto en el artículo 1, apartado 1, letra d):

Origen

Cantidad en toneladas

Número de orden

Tramos (cantidades en toneladas)

Enero

Julio

Septiembre

Tailandia

6 950

09.4112

5 750

1 200

Estados Unidos de América

3 184

09.4116

3 184

India

2 358

09.4117

2 358

Pakistán

2 128

09.4118

2 128

Otros orígenes

4 580

09.4119

4 580

Todos los países

25 516

09.4166

 

25 516

Total

44 716

18 000

26 716

e)

Contingente de 31 788 toneladas de arroz partido previsto en el artículo 1, apartado 1, letra e):

Origen

Cantidad en toneladas

Número de orden

Tramos (cantidades en toneladas)

Septiembre

Octubre

Todos los países

31 788

09.4168

31 788

 (6)

Total

31 788

31 788

 

»

(1)  Saldo de las cantidades no utilizadas de los tramos anteriores, publicado mediante Reglamento de la Comisión.

(2)  Saldo de las cantidades no utilizadas de los tramos anteriores, publicado mediante Reglamento de la Comisión.

(3)  Saldo de las cantidades no utilizadas de los tramos anteriores, publicado mediante Reglamento de la Comisión.

(4)  Saldo de las cantidades no utilizadas de los tramos anteriores, publicado mediante Reglamento de la Comisión.

(5)  Saldo de las cantidades no utilizadas de los tramos anteriores, publicado mediante Reglamento de la Comisión.

(6)  Saldo de las cantidades no utilizadas de los tramos anteriores, publicado mediante Reglamento de la Comisión.


ANEXO III

«ANEXO XI

Indicaciones mencionadas en el artículo 4, apartado 4, letra e)

:

En español

:

Exención del derecho de aduana hasta la cantidad indicada en las casillas 17 y 18 del presente certificado [Reglamento (CE) no 327/98, artículo 1, apartado 1, letra e)]

:

En checo

:

Osvobození od cla až do množství uvedeného v kolonkách 17 a 18 této licence (nařízení (ES) č. 327/98, čl. 1 odst. 1 písm. e))

:

En danés

:

Toldfri op til den mængde, der er angivet i rubrik 17 og 18 i denne licens (forordning (EF) nr. 327/98, artikel 1, stk. 1, litra e))

:

En alemán

:

Zollfrei bis zu der in den Feldern 17 und 18 dieser Lizenz angegebenen Menge (Verordnung (EG) Nr. 327/98, Artikel 1 Absatz 1 Buchstabe e)

:

En estonio

:

Tollimaksuvabastus kuni käesoleva litsentsi lahtrites 17 ja 18 näidatud koguseni (määruse (EÜ) nr 327/98 artikli 1 lõike 1 punkt e))

:

En griego

:

Απαλλαγή από τον τελωνειακό δασμό έως την ποσότητα που αναγράφεται στα τετραγωνίδια 17 και 18 του παρόντος πιστοποιητικού [κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 327/98, άρθρο 1 παράγραφος 1 στοιχείο ε)]

:

En inglés

:

Exemption from customs duty up to the quantity indicated in boxes 17 and 18 of this licence (Regulation (EC) No 327/98, Article 1(1)(e))

:

En francés

:

Exemption du droit de douane jusqu'à la quantité indiquée dans les cases 17 et 18 du présent certificat [règlement (CE) no 327/98, article 1er, paragraphe 1, point e)]

:

En italiano

:

Esenzione dal dazio doganale fino a concorrenza del quantitativo indicato nelle caselle 17 e 18 del presente titolo [regolamento (CE) n. 327/98, articolo 1, paragrafo 1, lettera e)]

:

En letón

:

Atbrīvojumi no muitas nodokļa līdz šīs atļaujas 17. un 18. ailē norādītajam daudzumam (Regulas (EK) Nr. 327/98 1. panta 1. punkta e) apakšpunkts)

:

En lituano

:

Atleidimas nuo muito mokesčio neviršijant šios licencijos 17 ir 18 langeliuose nurodyto kiekio (Reglamentas (EB) Nr. 327/98, 1 straipsnio 1 dalies e) punktas)

:

En húngaro

:

Vámmentes az ezen engedély 17. és 18. rovatában feltüntetett mennyiségig (327/98/EK rendelet 1. cikk (1) bekezdés e) pont)

:

En maltés

:

Eżenzjoni tad-dazju tad-dwana sal-kwantità indikata fil-każi 17 u 18 taċ-ċertifikat preżenti (Regolament (KE) Nru 327/98, Artikolu 1, paragrafu 1, punt e))

:

En neerlandés

:

Vrijstelling van douanerecht voor hoeveelheden die niet groter zijn dan de in de vakken 17 en 18 van dit certificaat vermelde hoeveelheid (artikel 1, lid 1, onder e), van Verordening (EG) nr. 327/98)

:

En polaco

:

Zwolnienie z cła ilości do wysokości wskazanej w sekcjach 17 i 18 niniejszego pozwolenia (rozporządzenie (WE) nr 327/98, art. 1 ust. 1 lit. e))

:

En portugués

:

Isenção do direito aduaneiro até à quantidade indicada nas casas 17 e 18 do presente certificado [Regulamento (CE) n.o 327/98, alínea e) do n.o 1 do artigo 1.o]

:

En eslovaco

:

Oslobodenie od cla až po množstvo uvedené v kolónkach 17 a 18 tejto licencie [článok 1 ods. 1 písm. e) nariadenia (ES) č. 327/98]

:

En esloveno

:

Oprostitev carinske dajatve do količine, navedene v poljih 17 in 18 tega dovoljenja (Uredba (ES) št. 327/98, člen 1(1)(e))

:

En finés

:

Tullivapaa tämän todistuksen 17 ja 18 artiklassa ilmoitettuun määrään asti (asetuksen (EY) N:o 327/98 1 artiklan 1 kohdan e) alakohta)

:

En sueco

:

Tullfri upp till den mängd som anges i fälten 17 och 18 i denna licens (Förordning (EG) nr 327/98, artikel 1.1 e))»


30.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/21


REGLAMENTO (CE) N o 966/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 219/2006 relativo a la apertura y el modo de gestión del contingente arancelario para la importación de plátanos del código NC 0803 00 19 originarios de los países ACP durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1964/2005 del Consejo, de 29 de noviembre de 2005, sobre los tipos arancelarios aplicables a los plátanos (1), y, en particular, su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los certificados de importación expedidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2015/2005 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2005, relativo a las importaciones de plátanos originarios de los países ACP en el marco del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 1964/2005 del Consejo sobre los tipos arancelarios aplicables a los plátanos durante enero y febrero de 2006 (2), eran válidos del 1 de enero al 7 de abril de 2006. Para garantizar un seguimiento adecuado de la totalidad de estas importaciones de plátanos, resulta conveniente prever que los Estados miembros comuniquen a la Comisión, además de las cantidades despachadas a libre práctica sobre la base de los certificados utilizados en los meses de enero y febrero, las cantidades despachadas a libre práctica sobre la base de los certificados utilizados en marzo y abril de 2006.

(2)

Por lo tanto, procede modificar el artículo 6, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 219/2006 de la Comisión (3) que prevé tales comunicaciones.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del plátano.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 6, apartado 2 del Reglamento (CE) no 219/2006, la letra b) se sustituye por el siguiente:

«b)

lo antes posible, y a más tardar el 30 de junio de 2006, las cantidades de plátanos despachados a libre práctica, basándose en los certificados expedidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2015/2005.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 316 de 2.12.2005, p. 1.

(2)  DO L 324 de 10.12.2005, p. 5.

(3)  DO L 38 de 9.2.2006, p. 22. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 566/2006 (DO L 99 de 7.4.2006, p. 6).


30.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/22


REGLAMENTO (CE) N o 967/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2006

por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que se refiere a la producción obtenida al margen de cuotas en el sector del azúcar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, su artículo 15, apartado 2, su artículo 40, apartado 1, letra c), y su artículo 40, apartado 2, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 12 del Reglamento (CE) no 318/2006 prevé que la producción que exceda de la cuota podrá utilizarse para la elaboración de determinados productos, trasladarse a la campaña de comercialización siguiente, utilizarse para el régimen específico de abastecimiento de las regiones ultraperiféricas, de conformidad con el Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo, de 30 de enero de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (2), o exportarse dentro de un límite cuantitativo.

(2)

El artículo 15 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que se percibirá un importe por los excedentes de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina no trasladados ni exportados ni utilizados para el régimen específico de abastecimiento de las regiones ultraperiféricas, así como por el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina industriales con respecto a los cuales no se hayan aportado pruebas de su transformación en alguno de los productos contemplados en el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento en un plazo que se deberá determinar, y por las cantidades retiradas del mercado en aplicación de su artículo 19 con respecto a las cuales no se hayan cumplido las obligaciones establecidas en el apartado 3 de dicho artículo.

(3)

La cuantía que se fije para el importe por excedentes deberá ser de alguna importancia, para evitar la acumulación de las cantidades producidas al margen de la cuota y que puedan perjudicar al mercado. Para ello, parece adecuado aplicar a la importación de azúcar blanco una cuantía fija, de nivel equivalente al derecho pleno.

(4)

Es necesario establecer determinadas disposiciones para el azúcar, la isoglucosa o el jarabe de inulina producidos al margen de cuotas para aquellos casos en que el producto se destruya y/o sea irrecuperable, así como para los de fuerza mayor en los que resulte imposible utilizar los productos, como prevé el artículo 12 del Reglamento (CE) no 318/2006.

(5)

El artículo 17 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que se podrán conceder autorizaciones a las empresas que transformen el azúcar, la isoglucosa o el jarabe de inulina en alguno de los productos industriales contemplados en el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento. Se ha de especificar el contenido de la solicitud de autorización que los transformadores deben presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros. Es necesario definir los compromisos que dichas empresas deberán suscribir como contrapartida a la autorización y, en concreto, la obligación de llevar un registro diario de las entradas de materias primas, de su transformación y de su salida en forma de productos transformados. Para garantizar el funcionamiento correcto del régimen del azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina industriales, se deben prever sanciones respecto de los transformadores que no cumplan sus obligaciones o sus compromisos.

(6)

Se han de definir las condiciones de utilización del azúcar, la isoglucosa o el jarabe de inulina industriales contemplados en el artículo 12, letra a), del Reglamento (CE) no 318/2006 en lo que se refiere, sobre todo, a los contratos de suministro de materias primas entre fabricantes y transformadores, y elaborar la lista de los productos citados en dicha letra, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del citado Reglamento, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en materia de abastecimiento de azúcar de la industria química y farmacéutica.

(7)

Para hacer más eficaz el sistema de control, se ha de limitar el uso del azúcar, la isoglucosa o el jarabe de inulina industriales a la venta directa entre un fabricante y un transformador autorizados.

(8)

Para facilitar la utilización del azúcar industrial y el acceso de esta materia prima a los posibles usuarios, se ha de permitir al fabricante la sustitución de una cantidad de su azúcar industrial por azúcar producido por otro fabricante establecido, en su caso, en otro Estado miembro. Sin embargo, esta posibilidad solo se ha de ofrecer a condición de que se efectúen correctamente los controles adicionales de las cantidades suministradas y realmente utilizadas por la industria. La decisión de autorizar esta posibilidad se ha de dejar a la discreción de las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate.

(9)

Para garantizar una utilización conforme del azúcar, la isoglucosa o el jarabe de inulina, debe contemplarse la aplicación a los transformadores de sanciones pecuniarias, de un importe disuasorio, con el fin de prevenir cualquier riesgo de que las materias primas se utilicen para otros fines.

(10)

El artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que las empresas pueden decidir trasladar a la campaña de comercialización siguiente, a cuenta de la producción de esa campaña, la totalidad o una parte de la producción que rebase su cuota de azúcar, de isoglucosa o de jarabe de inulina. La posibilidad de que una empresa productora traslade toda la producción que rebase su cuota de azúcar obliga a asociar estrechamente a los productores de remolacha afectados a la decisión de traslado mediante un acuerdo interprofesional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del citado Reglamento.

(11)

La producción de isoglucosa es permanente a lo largo de todo el año y el producto resulta difícil de almacenar. Estas características requieren que se prevea la posibilidad de que las empresas de producción de isoglucosa adopten la decisión de traslado a posteriori.

(12)

Por motivos de control de las cantidades y los destinos, se ha de prever que el azúcar utilizado en el marco del régimen específico de abastecimiento de las regiones ultraperiféricas sea objeto de una venta directa del fabricante a la empresa de las regiones ultraperiféricas, conforme a las disposiciones del Reglamento (CE) no 793/2006 de la Comisión, de 12 de abril de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (3). La buena aplicación de ambos regímenes supone la estrecha cooperación entre las autoridades del Estado miembro de producción del azúcar con competencia para gestionar el excedente de azúcar y las autoridades de las regiones ultraperiféricas con competencia para gestionar el régimen de abastecimiento específico.

(13)

La exportación se debe realizar al amparo de certificados de exportación sin restitución expedidos con arreglo al artículo 23 del Reglamento (CE) no 318/2006 y, por lo que atañe al azúcar, en el marco de los contingentes que la Comisión ha de abrir habida cuenta de los compromisos suscritos por la Comunidad en el marco de la Organización Mundial del Comercio. Por razones de índole administrativa se deben utilizar, como prueba de la exportación, los documentos previstos para la exportación por el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4). Los Estados miembros deben efectuar controles físicos con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CE) no 2090/2002 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2002, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 386/90 del Consejo en lo que se refiere al control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución (5).

(14)

Por motivos de transparencia y claridad jurídica, se han de derogar, con efecto al 1 de julio de 2006, el Reglamento (CEE) no 2670/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar (6), el Reglamento (CEE) no 65/82 de la Comisión, de 13 de enero de 1982, por el que establecen las modalidades de aplicación para el traslado de azúcar a la campaña de comercialización siguiente (7) y el Reglamento (CE) no 1265/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que atañe a la concesión de la restitución por la producción de determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química (8).

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece, con arreglo al título II, capítulo 3, del Reglamento (CE) no 318/2006, las condiciones de utilización o de traslado de una campaña a otra de las cantidades de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina producidas al margen de cuotas, así como las normas relativas al importe por excedentes.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)

«materia prima»: el azúcar, la isoglucosa o el jarabe de inulina;

b)

«materia prima industrial»: el azúcar industrial, la isoglucosa industrial o el jarabe de inulina industrial a que se refiere el artículo 2, puntos 6 y 7, del Reglamento (CE) no 318/2006;

c)

«fabricante»: una empresa de producción de materia prima autorizada con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CE) no 318/2006;

d)

«transformador»: una empresa de transformación de la materia prima en uno o varios de los productos contemplados en el anexo, autorizada con arreglo al artículo 5 del presente Reglamento.

Las cantidades de materias primas y materias primas industriales se expresarán en toneladas de equivalente de azúcar blanco, o en toneladas de materia seca si se trata de isoglucosa.

CAPÍTULO II

IMPORTE POR EXCEDENTES

Artículo 3

Cuantía

1.   El importe por excedentes previsto en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 318/2006 será de 500 EUR por tonelada.

2.   Antes del 1 de mayo siguiente a la campaña de comercialización durante la cual se haya producido el excedente, el Estado miembro notificará a los fabricantes el importe total que han de abonar. Dicho importe será abonado por los fabricantes en cuestión antes del 1 de junio de ese mismo año.

3.   La cantidad por la que se abone el importe se considerará que ha entrado en el mercado comunitario.

Artículo 4

Excedente sujeto al pago del importe

1.   El fabricante pagará el importe por el excedente producido por encima de su cuota de producción para una campaña de comercialización dada.

Sin embargo, el importe no se percibirá por las cantidades contempladas en el apartado 1 que:

a)

se hayan entregado a un transformador antes del 30 de noviembre de la campaña de comercialización siguiente para la fabricación de los productos contemplados en el anexo;

b)

se hayan trasladado de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) no 318/2006 y, en el caso del azúcar, hayan sido almacenadas por el fabricante hasta el último día de la campaña de comercialización de que se trate;

c)

se hayan entregado antes del 31 de diciembre de la campaña de comercialización siguiente, en el marco del régimen específico de abastecimiento de las regiones ultraperiféricas previsto en el título II del Reglamento (CE) no 247/2006;

d)

se hayan exportado antes del 31 de diciembre de la campaña de comercialización siguiente al amparo de un certificado de exportación;

e)

se hayan destruido o deteriorado, sin posibilidad de recuperación, en circunstancias reconocidas por el organismo competente del Estado miembro de que se trate.

2.   Cada fabricante de azúcar comunicará a la autoridad competente del Estado miembro que lo haya autorizado, antes del 1 de febrero de la campaña de comercialización de que se trate, la cantidad de azúcar producido por encima de su cuota de producción.

Asimismo, cada fabricante de azúcar comunicará, en caso necesario, antes de finalizar cada uno de los meses siguientes, los ajustes de dicha producción efectuados durante el mes anterior de la campaña de que se trate.

3.   Los Estados miembros establecerán y comunicarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio, las cantidades contempladas en el apartado 1, párrafo segundo, el total de excedentes y los importes por excedentes percibidos por la campaña de comercialización anterior.

4.   Cuando, en caso de fuerza mayor, las operaciones contempladas en el apartado 1, letras a), c) y d), no puedan realizarse en los plazos prescritos, el organismo competente del Estado miembro en cuyo territorio se haya producido el excedente de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina adoptará las medidas necesarias en razón de las circunstancias alegadas por el interesado.

CAPÍTULO III

USO INDUSTRIAL

Artículo 5

Autorizaciones

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros concederán la autorización, previa petición, a las empresas que dispongan de la capacidad de utilizar la materia prima industrial para la fabricación de alguno de los productos contemplados en el anexo y que se comprometan, en concreto, a lo siguiente:

a)

llevar los registros con arreglo al artículo 11;

b)

presentar, a petición de dichas autoridades, cualquier información o justificante relativos a la gestión y el control del origen y el uso de las materias primas de que se trate;

c)

permitir a dichas autoridades efectuar los controles administrativos y físicos adecuados.

2.   En la solicitud de autorización se consignarán la capacidad de producción y los coeficientes técnicos de transformación de la materia prima, y se ofrecerá una descripción precisa del producto a cuya fabricación se destina. Los datos se desglosarán por centro industrial.

Las autoridades competentes de los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cerciorarse de la verosimilitud de los coeficientes técnicos de transformación de las materias primas consideradas.

Los coeficientes se establecerán sobre la base de ensayos realizados en la empresa del transformador. A falta de estimación de los coeficientes propios de la empresa, la verificación se basará en los coeficientes establecidos por la legislación comunitaria o, en su defecto, en los coeficientes generalmente admitidos por la industria de transformación de que se trate.

3.   La autorización se concederá para la elaboración de uno o varios productos específicos. Se retirará la autorización cuando deje de cumplirse alguna de las condiciones contempladas en el apartado 1. La retirada se podrá producir durante la campaña. Dicha retirada no tendrá efecto retroactivo.

Artículo 6

Contrato de suministro

1.   Las materias primas industriales serán objeto del contrato de suministro a que se refiere el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 318/2006 entre un fabricante y un transformador que garantizará su utilización en la Comunidad para la fabricación de los productos contemplados en el anexo del presente Reglamento.

2.   El contrato de suministro de materias primas industriales consignará, al menos, las menciones siguientes:

a)

el nombre, el domicilio y el número de autorización de las partes contratantes;

b)

la duración del contrato y las cantidades de cada una de las materias primas cuya entrega esté prevista por período de suministro;

c)

los precios, las calidades y todas las condiciones aplicables al suministro de materias primas;

d)

el compromiso del fabricante de suministrar materia prima producida al margen de su cuota y el compromiso del transformador de utilizar las cantidades entregadas exclusivamente para producir uno o varios de los productos cubiertos por su autorización.

3.   Si el fabricante y el transformador son parte de la misma empresa, ésta elaborará un contrato de suministro pro forma que consigne todas las menciones especificadas en el apartado 2, excepto los precios.

4.   El fabricante remitirá una copia de cada contrato a las autoridades competentes del Estado miembro del que haya obtenido la autorización y a las autoridades competentes del Estado miembro que haya autorizado al transformador de que se trate, antes de la primera entrega efectuada al amparo de dicho contrato. La copia no podrá mencionar el precio contemplado en el apartado 2, letra c).

Artículo 7

Equivalencia

1.   Desde el inicio de cada campaña de comercialización, y hasta que su producción alcance su cuota, el fabricante, en el marco de los contratos de suministro contemplados en el artículo 6, podrá sustituir la materia prima industrial por una materia prima que haya producido al amparo de una cuota.

2.   A petición del fabricante de que se trate, la materia prima de cuota suministrada con arreglo al apartado 1 se contabilizará como materia prima industrial, suministrada a un transformador, con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, letra a), para la misma campaña de comercialización.

3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán admitir, a petición de los interesados, que una cantidad de azúcar producido en la Comunidad por otro fabricante pueda suministrarse en sustitución de azúcar industrial. En ese caso, el azúcar suministrado se contabilizará como materia prima industrial suministrada a un transformador con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, letra a), para la misma campaña de comercialización.

Las autoridades competentes de los Estados miembros garantizarán la coordinación de los controles y el seguimiento de estas operaciones.

Artículo 8

Suministro de las materias primas

Tomando como base los albaranes mencionados en el artículo 9, apartado 1, el fabricante comunicará mensualmente a la autoridad competente del Estado que lo haya autorizado las cantidades de materias primas entregadas el mes anterior por cada uno de los contratos de suministro, indicando, si procede, las cantidades suministradas de conformidad con el artículo 7, apartados 1 o 3.

Las cantidades contempladas en el párrafo primero se consideran entregadas con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, letra a).

Artículo 9

Obligaciones de los transformadores

1.   En cada entrega, el transformador remitirá al fabricante un albarán de materias primas industriales, en virtud del contrato de suministro contemplado en el artículo 6, que acredite las cantidades suministradas.

2.   Antes de finalizar el quinto mes siguiente a cada entrega, el transformador aportará a las autoridades competentes del Estado miembro una prueba, considerada por éstas suficiente, de la utilización de las materias primas industriales para la fabricación de los productos de conformidad con la autorización contemplada en el artículo 5 y con el contrato de suministro contemplado en el artículo 6. Esta prueba incluirá, en particular, la anotación en los registros de las cantidades de productos de que se trate, realizada de forma automatizada a lo largo o al término del proceso de fabricación.

3.   Si el transformador no aportase la prueba contemplada en el apartado 2, pagará la cantidad de 5 EUR por tonelada del suministro en cuestión y por día de retraso, a partir del final del quinto mes siguiente al suministro.

4.   Si el transformador no aportase la prueba contemplada en el apartado 2 antes del final del séptimo mes siguiente a cada suministro, la cantidad en cuestión se considerará declarada en exceso a efectos de la aplicación del artículo 13. Se retirará la autorización al transformador durante un período comprendido entre tres y seis meses en función de la gravedad.

Artículo 10

Comunicaciones de los Estados miembros

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión lo siguiente:

a)

a más tardar al final del segundo mes siguiente al mes en cuestión, la cantidad de materia prima industrial suministrada;

b)

a más tardar al final de cada mes de noviembre para la campaña de comercialización anterior:

la cantidad de materia prima industrial suministrada, desglosada en azúcar blanco, azúcar en bruto, jarabe de azúcar e isoglucosa,

la cantidad de materia prima industrial utilizada, desglosada, por una parte, en azúcar blanco, azúcar en bruto, jarabe de azúcar e isoglucosa, y, por otra parte, según los productos enumerados en el anexo,

las cantidades suministradas en aplicación del artículo 7, apartado 3.

Artículo 11

Registros de los transformadores

La autoridad competente del Estado miembro precisará los registros que deberá llevar el transformador, así como la periodicidad de las anotaciones, que deberá ser, como mínimo, mensual.

Estos registros, que el transformador deberá conservar como mínimo durante los tres años siguientes al año en curso, comportarán al menos los siguientes elementos:

a)

las cantidades de las diversas materias primas compradas para su transformación;

b)

las cantidades de materias primas transformadas y las cantidades y tipos de productos acabados, coproductos y subproductos obtenidos a partir de ellas;

c)

las pérdidas registradas durante el proceso de transformación;

d)

las cantidades destruidas y la justificación de su destrucción;

e)

las cantidades y tipos de productos vendidos o cedidos por el transformador.

Artículo 12

Controles a los transformadores

1.   Durante cada campaña de comercialización, las autoridades competentes de los Estados miembros procederán a realizar controles al 50 %, como mínimo, de los transformadores autorizados, seleccionados según un análisis de riesgos.

2.   Estos controles comprenderán el análisis del proceso de transformación, el examen de los documentos comerciales y la comprobación física de las existencias, con el fin de verificar la correspondencia entre los suministros de materias primas, por una parte, y los productos acabados, coproductos y subproductos obtenidos, por otra.

El objetivo de los controles es cerciorarse de la exactitud de los instrumentos de medición y de los análisis de laboratorio utilizados para determinar los suministros de materias primas y su entrada en producción, los productos obtenidos y los movimientos de las existencias.

Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros hayan establecido que determinados elementos de un control sobre el terreno pueden realizarse a partir de una muestra, ésta deberá garantizar un nivel de control fiable y representativo.

3.   Cada control será objeto de un informe de control firmado por el responsable del mismo, en el que se precisarán los diferentes elementos del control. Este informe contendrá, en particular, los siguientes datos:

a)

la fecha del control y las personas presentes;

b)

el período controlado y las cantidades concernidas;

c)

las técnicas de control utilizadas, incluida, en su caso, una referencia a los métodos de muestreo;

d)

los resultados del control y las recomendaciones formuladas;

e)

una evaluación de la gravedad, la amplitud, el grado de permanencia y la duración de las deficiencias y discrepancias comprobadas, así como de todos los demás elementos que hayan de ser tenidos en cuenta para la aplicación de una sanción.

Todos los informes de control se archivarán y conservarán al menos durante los tres años siguientes al año del control y de forma que puedan ser fácilmente utilizables por los servicios de control de la Comisión.

Artículo 13

Sanciones

1.   En caso de que se constate una discrepancia entre las existencias físicas, las existencias anotadas en el registro y los suministros de materias primas, o la falta de justificantes para establecer la concordancia entre dichos elementos, se retirará la autorización al transformador durante un período que deberán determinar los Estados miembros y que no podrá ser inferior a tres meses a partir de la fecha de la constatación. Durante el período de retirada de la autorización, el transformador no podrá recibir suministros de la materia prima industrial, pero podrá utilizar la materia prima industrial que le haya sido suministrada con anterioridad.

En caso de declaración excesiva de las cantidades de materias primas utilizadas, el transformador habrá de pagar la cantidad de 500 EUR por cada tonelada declarada en exceso.

2.   La autorización no se retirará con arreglo al apartado 1 si la discrepancia entre las existencias físicas y las existencias registradas en la contabilidad de las existencias es consecuencia de un caso de fuerza mayor o si es inferior al 5 % en peso de la cantidad de materias primas objeto del control o es resultado de omisiones o de simples errores administrativos, a condición de que se adopten medidas de rectificación para evitar que todas estas deficiencias se repitan en el futuro.

CAPÍTULO IV

TRASLADO A LA CAMPAÑA SIGUIENTE

Artículo 14

Cantidades trasladadas

En virtud del artículo 14 del Reglamento (CE) no 318/2006, el fabricante podrá trasladar a la campaña de comercialización siguiente una cantidad de materia prima inferior o igual al excedente, en relación con su cuota asignada, de la producción correspondiente a la campaña en curso, incluidas las cantidades anteriormente trasladadas a dicha campaña, de conformidad con dicho artículo, o retiradas del mercado, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento citado.

Artículo 15

Traslado de azúcar

1.   Las condiciones de traslado del azúcar a la campaña siguiente, en virtud del artículo 14 del Reglamento (CE) no 318/2006, se establecerán mediante un acuerdo interprofesional contemplado en el artículo 6 del citado Reglamento y se referirán en particular a la cantidad de remolachas que corresponda a la cantidad de azúcar que se haya de trasladar y al reparto de dicha cantidad entre los productores de remolachas.

2.   La remolacha que corresponda a la cantidad de azúcar trasladada será pagada por la empresa de que se trate a un precio como mínimo igual al precio mínimo y en las condiciones aplicables a las remolachas suministradas a cuenta de la producción de cuota de la campaña de comercialización a la cual se haya trasladado el azúcar.

Artículo 16

Traslado de la isoglucosa

El fabricante de isoglucosa que decida un traslado a una campaña de comercialización comunicará su decisión a las autoridades competentes del Estado miembro que lo haya autorizado antes del 31 de octubre de la campaña de comercialización siguiente.

Artículo 17

Comunicaciones de los Estados miembros

Los Estados miembros comunicarán lo siguiente a la Comisión:

a)

a más tardar el 1 de mayo, las cantidades de azúcar de remolacha y de jarabe de inulina de la campaña de comercialización en curso que se han de trasladar a la campaña siguiente;

b)

a más tardar el 15 de julio, las cantidades de azúcar de caña de la campaña de comercialización en curso que se han de trasladar a la campaña siguiente;

c)

a más tardar el 15 de noviembre, las cantidades de isoglucosa trasladadas de la campaña de comercialización anterior.

CAPÍTULO V

RÉGIMEN ESPECÍFICO DE ABASTECIMIENTO Y EXPORTACIÓN

Artículo 18

Regiones ultraperiféricas

1.   Las materias primas excedentarias utilizadas para el régimen específico de abastecimiento de las regiones ultraperiféricas, de conformidad con el artículo 12, letra c), del Reglamento (CE) no 318/2006, y dentro de los límites cuantitativos establecidos en los programas contemplados en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) no 247/2006, serán objeto de un contrato de venta directa del fabricante que las haya producido con un agente económico inscrito en uno de los registros contemplados en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 793/2006.

2.   El contrato del apartado 1 contemplará, en particular, la transmisión entre las partes:

a)

de una declaración del fabricante que acredite la cantidad de materias primas excedentarias que hayan sido suministradas con arreglo al contrato;

b)

de una declaración del agente económico en cuestión que acredite el suministro con arreglo al régimen específico de abastecimiento de la cantidad de que se trate.

Para las materias primas excedentarias, la solicitud de certificado de ayuda contemplada en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 793/2006 irá acompañada de la declaración del fabricante contemplada en el apartado 2, letra a), del presente artículo. El certificado de ayuda incluirá en la casilla 20 la indicación «Azúcar C: sin ayuda», contemplado en el anexo I, parte F, del Reglamento (CE) no 793/2006.

Las autoridades competentes que hayan expedido el certificado de ayuda transmitirán una copia del mismo a las autoridades competentes del Estado miembro que haya autorizado al fabricante.

Las cantidades de materias primas para las cuales el fabricante presente la declaración a que se refiere el apartado 2, letra b), y para las cuales el Estado miembro de que se trate disponga de copias de los certificados de ayuda se considerarán suministradas en el marco del régimen específico de abastecimiento, con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, letra c).

Artículo 19

Exportación

1.   Los certificados de exportación contemplados en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, letra d), serán expedidos en el marco de límites cuantitativos a la exportación sin restitución, que serán fijados por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006.

2.   Las cantidades excedentarias se considerarán exportadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, letra d), cuando:

a)

el producto haya sido exportado sin restitución como azúcar blanco, isoglucosa en estado natural o jarabe de inulina en estado natural;

b)

la declaración de exportación en cuestión haya sido aceptada por el Estado miembro de exportación antes del 1 de enero siguiente al final de la campaña de comercialización a lo largo de la cual se haya producido la materia prima excedentaria;

c)

el fabricante haya presentado al organismo competente del Estado miembro, antes del 1 de abril siguiente a la campaña de comercialización a lo largo de la cual se haya producido el excedente:

i)

el certificado de exportación que le haya sido expedido de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) no 318/2006,

ii)

los documentos que se mencionan en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 1291/2000 necesarios para liberar la garantía,

iii)

una declaración que acredite que las cantidades exportadas se han contabilizado como cantidades excedentarias conforme al artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, letra d), del presente Reglamento.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 20

Tipo de cambio

En los Estados miembros que no hayan adoptado el euro, se utilizará el tipo de cambio aplicable:

a)

para el importe contemplado en el artículo 3, el primer día de la campaña de comercialización en la cual se haya producido el excedente;

b)

para las cantidades que se han de pagar conforme al artículo 9, apartado 3, y el artículo 13, apartado 1, el primer día del mes en que pasen a ser debidas.

Artículo 21

Controles y medidas nacionales de aplicación

1.   El Estado miembro efectuará controles físicos relativos al 5 %, como mínimo:

a)

de las cantidades de azúcar trasladadas contempladas en el artículo 14;

b)

de las cantidades de materias primas suministradas en el marco del régimen específico de abastecimiento de las regiones ultraperiféricas contemplado en el artículo 18;

c)

de las declaraciones de exportación contempladas en el artículo 19 según las modalidades previstas por el Reglamento (CE) no 2090/2002.

2.   El Estado miembro transmitirá a la Comisión, a más tardar el 30 de marzo siguiente a la campaña de comercialización de que se trate, un informe anual sobre los controles realizados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y con el artículo 12, en que se puntualizarán para cada control las deficiencias significativas y no significativas constatadas, así como el curso dado y las sanciones impuestas.

3.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para la adecuada aplicación del presente Reglamento y podrán imponer sanciones nacionales apropiadas respecto de los agentes económicos que intervengan en el procedimiento.

4.   Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para garantizar unos controles eficaces y la comprobación de la autenticidad de los documentos entregados y de la exactitud de los datos comunicados.

Artículo 22

Derogación

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 65/82, (CEE) no 2670/81 y (CE) no 1265/2001 con efecto al 1 de julio de 2006.

Sin embargo, los Reglamentos (CEE) no 2670/81 y (CE) no 1265/2001 seguirán siendo de aplicación para la producción de la campaña de comercialización 2005/06.

Artículo 23

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.

(2)  DO L 42 de 14.2.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)  DO L 145 de 31.5.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 852/2006 (DO L 158 de 10.6.2006, p. 9).

(4)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 410/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 7).

(5)  DO L 322 de 27.11.2002, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1454/2004 (DO L 269 de 17.8.2004, p. 9).

(6)  DO L 262 de 16.9.1981, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 95/2002 (DO L 17 de 19.1.2002, p. 37).

(7)  DO L 9 de 14.1.1982, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2223/2000 (DO L 253 de 7.10.2000, p. 15).

(8)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 63. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 493/2006 (DO L 89 de 28.3.2006, p. 11).


ANEXO

Código NC

Designación de la mercancía

1302 32

– – Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados:

1302 39 00

– – Los demás

ex 1702 60 95

– – Jarabe para untar y jarabes para transformar en «Rinse appelstroop»

2102 10

– Levaduras vivas

ex 2102 20

– – Levaduras muertas

2207 10 00

– Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol (bioetanol)

ex 2207 20 00

– Alcohol etílico desnaturalizado de cualquier graduación (bioetanol)

ex 2208 40

– Ron

ex 2309 90

– Productos con un contenido mínimo de materia seca del 60 % de lisina

29

Productos químicos orgánicos con exclusión de los productos de las subpartidas 2905 43 00 y 2905 44

3002 90 50

– – Cultivos de microorganismos

3003

Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, pero no dosificados ni acondicionados para la venta al por menor

3004

Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor

3006

Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 del capítulo 30 de la nomenclatura combinada

3203 00 90

– Materias colorantes de origen vegetal o animal y preparaciones a base de estas materias

ex 3204

– Materias colorantes orgánicas sintéticas y preparaciones a que se refiere la nota 3 del capítulo 32 de la nomenclatura combinada a base de materias colorantes orgánicas sintéticas

ex ex 35

Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas, excepto los productos de la partida 3501 y de las subpartidas 3505 10 10, 3505 10 90 y 3505 20

ex ex 38

Productos diversos de las industrias químicas excepto las partidas 3809 y la subpartida 3824 60 00

ex ex 39

Plástico y sus manufacturas:

3901 a 3914

– Formas primarias

ex 6809

Manufacturas de yeso fraguable o de preparaciones a base de yeso fraguable

– Placas, hojas, paneles, losetas y artículos similares


30.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/32


REGLAMENTO (CE) N o 968/2006 DE LA COMISIÓN

de 27 de junio de 2006

que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad y se modifica el Reglamento (CE) no 1290/2005 sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 320/2006 establece una ayuda de reestructuración para aquellas empresas que decidan renunciar a su cuota de producción, con un parte de la ayuda reservada a los productores de remolacha azucarera, caña de azúcar y achicoria, así como a los contratistas de maquinaria, con el fin de compensarles por las pérdidas resultantes del cierre de azucareras. Asimismo, establece una ayuda de diversificación para los Estados miembros destinada a medidas de diversificación en las regiones afectadas por los cierres de azucareras, una ayuda transitoria para las refinerías a tiempo completo y una ayuda transitoria a determinados Estados miembros.

(2)

Antes de presentar una solicitud de ayuda de reestructuración, las empresas deben consultar a los productores de remolacha azucarera, caña de azúcar y achicoria, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 320/2006. Con objeto de garantizar que los productores y otras partes interesadas tienen la oportunidad de expresar sus opiniones, deben establecerse normas detalladas para el proceso de consulta.

(3)

La ayuda de reestructuración se concede para la campaña de comercialización respecto de la cual se renuncia a la cuota. Por consiguiente, en el caso de que el azúcar, la isoglucosa o el jarabe de inulina sea retirado o trasladado de la anterior campaña de comercialización y se convierta en la primera cuota de producción de la campaña en la que la empresa tiene previsto renunciar a su cuota, conviene autorizar a la empresa a presentar una única solicitud de renuncia a la cuota en dos campañas de comercialización sucesivas, en cuyo caso la empresa recibirá, para cada parte de la cuota, el importe de la ayuda de reestructuración correspondiente a la campaña en la que ha renunciado a la cuota.

(4)

En relación con la renuncia a las cuotas, el artículo 3 del Reglamento (CE) no 320/2006 establece la posibilidad de optar entre el desmantelamiento completo o parcial de las instalaciones de producción, lo que da lugar a diferentes importes de la ayuda de reestructuración. Si bien las condiciones aplicables a esas dos opciones deben tener en cuenta que se concede un importe mayor de ayuda al desmantelamiento completo debido a los mayores costes que implica, conviene autorizar la posibilidad de conservar las instalaciones que no sean parte de la línea de producción cuando puedan destinarse a otros fines previstos en el plan de reestructuración, especialmente cuando dicha utilización pueda generar empleo. Por otro lado, las instalaciones no directamente relacionadas con la producción de azúcar deberán desmantelarse si no se destinan a un uso alternativo en un período razonable de tiempo y si su mantenimiento puede tener efectos negativos en el medio ambiente.

(5)

Con el fin de proteger los intereses de los agricultores y de los contratistas de maquinaria, las empresas deberán pagarles la parte de la ayuda de reestructuración que les corresponda, de conformidad con criterios establecidos por el Estado miembro y en un período razonable de tiempo una vez recibido el primer plazo de la ayuda de reestructuración.

(6)

Debido a las limitaciones financieras del fondo temporal de reestructuración, la ayuda se concede según el orden cronológico de presentación de las solicitudes. Por consiguiente, es necesario establecer los criterios para determinar dicho orden cronológico.

(7)

La decisión del Estado miembro de aceptar o no una solicitud de ayuda de reestructuración depende de la aceptación del plan de reestructuración presentado junto con la solicitud. Conviene, por tanto, definir los criterios y el procedimiento para la aceptación del plan de reestructuración, así como para sus modificaciones futuras.

(8)

En los casos en que, debido a las limitaciones financieras del fondo temporal de reestructuración, los recursos disponibles sean momentáneamente insuficientes para conceder la ayuda de reestructuración a una empresa cuya solicitud haya sido aceptada, el solicitante podrá retirar su solicitud en un cierto plazo. De no efectuarse la retirada, la solicitud seguirá siendo válida con su fecha de presentación original y pasará a ser una solicitud para la siguiente campaña de comercialización.

(9)

La Comisión debe calcular el importe de la ayuda de diversificación, de la ayuda adicional de diversificación y de la ayuda transitoria a determinados Estados miembros e informará a cada Estado miembro del importe disponible. Los Estados miembros han de notificar a la Comisión sus programas nacionales de reestructuración, con indicación de las medidas previstas.

(10)

Con el fin de ayudar a las refinerías a tiempo completo que hayan perdido algunos beneficios de que gozaban en virtud del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (2), para que se adapten a la nueva situación resultante de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (3), el Reglamento (CE) no 320/2006 establece una ayuda transitoria en aquellos Estados miembros en los que estaban situadas las refinerías en el sentido del Reglamento (CE) no 1260/2001. Los Estados miembros deben conceder la ayuda a las refinerías a tiempo completo situadas en su territorio sobre la base de un plan empresarial elaborado por la empresa beneficiaria.

(11)

Con objeto de permitir a los Estados miembros controlar el proceso de reestructuración, las empresas beneficiarias de una ayuda deberán presentar informes anuales de situación. Los Estados miembros deberán presentar a la Comisión informes de situación sobre los planes de reestructuración de estas empresas, de los planes empresariales de las refinerías y de los propios programas de reestructuración nacionales.

(12)

Conviene establecer disposiciones para los controles que deberán llevar a cabo los Estados miembros con el fin de garantizar el cumplimiento del plan de reestructuración al cual está supeditada la concesión de la ayuda de reestructuración y del plan empresarial al que está subordinada la concesión de la ayuda a las refinerías a tiempo completo.

(13)

Es necesario establecer las penalizaciones aplicables a las empresas que no cumplan las obligaciones establecidas en el plan de reestructuración o en el plan empresarial.

(14)

El Comité del Fondo no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Ámbito de aplicación y definiciones

1.   El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación de las medidas previstas en los artículos 3, 6, 7, 8 y 9 del Reglamento (CE) no 320/2006 financiadas por el fondo de reestructuración establecido en el artículo 1 de dicho Reglamento.

2.   A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 320/2006.

Asimismo, será aplicable la definición de «día hábil» establecida en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo (4).

CAPÍTULO II

CONDICIONES DE CONCESIÓN DE LA AYUDA DE REESTRUCTURACIÓN

Artículo 2

Consulta en el marco de acuerdos interprofesionales

1.   La consultas celebradas en el marco de los acuerdos interprofesionales contemplados en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 320/2006 se llevarán a cabo de conformidad con un calendario detallado y un proyecto de plan de reestructuración elaborado por la empresa en cuestión.

El acuerdo interprofesional pertinente será el celebrado para la campaña de comercialización en la que tiene lugar la consulta.

Los representantes de los trabajadores y otras partes afectadas por el plan de reestructuración pero que no están cubiertos por el acuerdo interprofesional pertinente podrán ser invitados por la empresa a participar en la consulta en calidad de observadores.

2.   La consulta se referirá a todos los elementos del plan de reestructuración contemplados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 320/2006.

3.   La invitación a la consulta será enviada por la empresa de que se trate. Irá acompañada del proyecto de plan de reestructuración y de un orden del día detallado de la reunión. Una copia de la invitación y de los documentos que la acompañan se enviarán al mismo tiempo a la autoridad competente del Estado miembro.

4.   A menos de que se alcance un acuerdo antes, la consulta comprenderá al menos dos reuniones y tendrá una duración de hasta 30 días a partir de la fecha de envío de la invitación a la consulta.

5.   La confirmación de que el plan de reestructuración se ha elaborado previa consulta, tal como contempla el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 320/2006, se basará en los elementos siguientes:

a)

la invitación enviada por la empresa en cuestión y recibida por las otras partes;

b)

las firmas de los participantes en las reuniones o una declaración de la posible abstención de participación de cualquiera de las partes invitadas;

c)

el proyecto de plan de reestructuración modificado por la empresa tras la consulta, precisando los elementos aceptados por las partes así como los elementos sobre los que no haya habido acuerdo;

d)

en su caso, las tomas de posición de las partes en el acuerdo interprofesional, la opinión del representante de los trabajadores y de las demás partes invitadas.

6.   Para la campaña de comercialización 2006/07, los Estados miembros podrán tener en cuenta las consultas celebradas en el marco de los acuerdos interprofesionales pertinentes que hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, incluso si no cumplen los requisitos establecidos en el mismo.

Artículo 3

Renuncia a las cuotas

A partir de la campaña de comercialización para la que se renuncia a la cuota de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 320/2006, ninguna producción de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina, ni el azúcar, la isoglucosa o el jarabe de inulina trasladados o retirados de la anterior campaña de comercialización podrán considerarse como producción al amparo de esa cuota en lo que respecta a las azucareras de que se trate.

Artículo 4

Desmantelamiento de las instalaciones de producción

1.   En caso de desmantelamiento completo contemplado en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 320/2006, las obligaciones de desmantelar las instalaciones de producción cubrirán:

a)

todas las instalaciones necesarias para producir azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina, tales como: las instalaciones destinadas a almacenar, analizar, lavar y cortar remolacha azucarera, caña de azúcar, cereales y achicoria; todas las instalaciones necesarias para extraer y transformar o concentrar azúcar a partir de remolacha azucarera o caña de azúcar, almidón a partir de cereales, glucosa a partir de almidón o inulina a partir de achicoria;

b)

la parte de las instalaciones distinta de las mencionadas en la letra a), relacionada directamente con la producción de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina y necesaria para producir la cuota a la que se ha renunciado, incluso si dicha parte puede destinarse a la fabricación de otros productos, como por ejemplo: las instalaciones para calentar o tratar el agua o para producir energía; las instalaciones destinadas a tratar la pulpa o la melaza de remolacha azucarera; las instalaciones destinadas al transporte interno;

c)

las demás instalaciones, como instalaciones de envasado, inutilizadas y destinadas a ser desmanteladas y eliminadas por razones medioambientales.

2.   En caso de desmantelamiento parcial contemplado en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 320/2006, la obligación de desmantelar las instalaciones de producción se referirá a las instalaciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo que no se destinen a otra producción o a otro uso de conformidad con el plan de reestructuración.

Artículo 5

Coherencia entre las diferentes fuentes de financiación

Los Estados miembros garantizarán la coherencia y la complementariedad de las medidas o acciones financiadas por el plan de reestructuración o por otros fondos comunitarios a escala regional o nacional, así como la ausencia de duplicación entre ellas.

CAPÍTULO III

SOLICITUD Y CONCESIÓN DE LA AYUDA DE REESTRUCTURACIÓN

Artículo 6

Obligaciones de los Estados miembros

1.   A más tardar 45 días después de haber recibido la copia de la invitación a la consulta contemplada en el artículo 2, apartado 3, el Estado miembro informará a las partes concernidas por el proceso de reestructuración de su decisión sobre:

a)

el porcentaje de ayuda de reestructuración que se distribuirá entre los productores de remolacha, caña de azúcar y achicoria y a los contratistas de maquinaria, los criterios objetivos para distribuir la ayuda entre estos dos grupos y en el seno de cada grupo, determinados tras la consulta de las partes interesadas, y el período contemplado en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) no 320/2006;

b)

el período, que expirará a más tardar el 30 de septiembre de 2010, previsto para el desmantelamiento de las instalaciones y el cumplimiento de los compromisos sociales o medioambientales a que hacen referencia el artículo 3, apartado 3, letra c), y el artículo 3, apartado 4, letra c), del Reglamento (CE) no 320/2006;

c)

en su caso, los requisitos nacionales específicos relativos a los compromisos sociales y medioambientales del plan de reestructuración que vayan más allá de los requisitos mínimos obligatorios impuestos por la normativa comunitaria, a que hacen referencia el artículo 3, apartado 3, letra c), y el artículo 3, apartado 4, letra c), del Reglamento (CE) no 320/2006.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando sea aplicable lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6, el Estado miembro informará a las partes de su decisión el 15 de julio de 2006 a más tardar.

3.   Se compensará a los contratistas de maquinaria por la pérdida de valor de su maquinaria especializada que no pueda ser utilizada para otros fines.

Artículo 7

Solicitud de ayuda de reestructuración

1.   Cada solicitud de ayuda de reestructuración cubrirá un producto y una campaña de comercialización.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando una cuota a la que va a renunciarse haya sido parcialmente completada por una producción trasladada o retirada de la campaña de comercialización precedente, la empresa podrá renunciar a la totalidad de la cuota en relación con la fábrica o fábrica de que se trate, en virtud del desmantelamiento completo o parcial, en dos etapas:

a)

a partir de la primera campaña de comercialización a la que se refiere la solicitud, se renunciará a la parte de la cuota para la que no haya producción con una solicitud por el importe de la ayuda de reestructuración para el desmantelamiento completo o parcial aplicable a esa campaña de comercialización;

b)

la parte restante de la cuota estará subordinada al importe temporal de reestructuración establecido en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 320/2006 y la renuncia se efectuará a partir de la siguiente campaña de comercialización con una solicitud por el importe de ayuda de reestructuración para el desmantelamiento completo o parcial aplicable a esa campaña de comercialización.

En caso de aplicación del presente apartado, la empresa podrá presentar una única solicitud para las dos campañas de comercialización de que se trate.

3.   La solicitud de ayuda de reestructuración especificará el importe de la cuota a la que deberá renunciarse para cada una de las fábricas de la empresa en cuestión y será consecuente con los acuerdos colectivos pertinentes, en particular los celebrados por los interlocutores sociales al nivel del sector o de la empresa relativos a la reestructuración de la industria del azúcar.

Artículo 8

Recibo de la solicitud de ayuda de reestructuración

1.   La concesión de ayuda de reestructuración en los límites financieros contemplados en el artículo 10, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 320/2006 se efectuará con arreglo al orden cronológico de presentación de la solicitud completa de ayuda, con arreglo a las fechas y hora locales, tal como acreditará el acuse de recibo del Estado miembro en cuestión de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.

2.   La solicitud de ayuda de reestructuración se considerará completa cuando la autoridad competente del Estado miembro haya recibido todos los elementos enunciados en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 320/2006.

3.   La autoridad competente del Estado miembro enviará a la empresa un acuse de recibo en el que se indicará la fecha y hora de la presentación de una solicitud completa de ayuda de reestructuración, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se considere que la solicitud está completa.

4.   La autoridad competente del Estado miembro devolverá las solicitudes de ayuda incompletas al solicitante dentro de los cinco días siguientes a su recibo, con especificación de las condiciones incumplidas.

5.   La solicitud que no se considere completa en el plazo establecido en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 320/2006 no será tenida en cuenta para la campaña de comercialización de que se trate.

6.   Dentro de los dos días hábiles siguientes a la expedición del acuse de recibo, la autoridad competente del Estado miembro informará de ello a la Comisión, por medio del modelo de cuadro que figura en el anexo. En su caso, se utilizará un cuadro separado para cada producto y cada campaña de comercialización.

Artículo 9

Admisibilidad para la ayuda de reestructuración

1.   Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 10, la autoridad competente del Estado miembro decidirá la admisibilidad de una solicitud de ayuda de reestructuración e informará de su decisión al solicitante dentro de los 30 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud completa, pero al menos diez días hábiles antes del plazo establecido en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 320/2006.

2.   Para que la solicitud se considere admisible, el plan de reestructuración deberá:

a)

contener un resumen de los principales objetivos, medidas y acciones, así como los costes estimados de estas medidas y acciones, el plan financiero y el calendario previsto;

b)

especificar para cada fábrica la cantidad de cuota a la que se renunciará, que deberá ser inferior o igual a la capacidad de producción que vaya a ser objeto de desmantelamiento completo o parcial;

c)

incluir un certificado en el que conste que las instalaciones de producción serán desmanteladas completa o parcialmente y eliminadas del lugar de producción;

d)

tener en cuenta las pérdidas o costes incurridos, entre la ayuda contemplada en el artículo 4, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 320/2006, el cierre y desmantelamiento de las instalaciones a que hace referencia la letra c) de ese apartado, las inversiones que figuran en la letra e) de ese apartado, el plan social contemplado en la letra f) de ese apartado y el plan medioambiental contemplado en la letra g) de ese apartado;

e)

determinar claramente todas las acciones y costes financiados por el fondo de reestructuración y, en su caso, los demás elementos relacionados que vayan a ser financiados por otros fondos comunitarios.

3.   En caso de no cumplirse las condiciones establecidas en el apartado 2, el Estado miembro informará al solicitante de las razones y fijará un plazo dentro del límite contemplado en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 320/2006, antes del cual el plan de reestructuración podrá adaptarse en consecuencia.

El Estado miembro tomará una decisión sobre la admisibilidad de la solicitud corregida dentro de los 15 días hábiles siguientes al plazo contemplado en el párrafo primero, pero al menos diez días hábiles antes del plazo contemplado en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 320/2006.

Si la solicitud corregida no se presenta en el plazo fijado o no se considera admisible, la solicitud de ayuda de reestructuración será rechazada y el Estado miembro informará de ello al solicitante y a la Comisión dentro de los cinco días hábiles siguientes. La presentación de una nueva solicitud por el mismo solicitante estará sujeta al orden cronológico contemplado en el artículo 8.

4.   Cuando una solicitud se considere admisible, el Estado miembro informará de ello a la Comisión dentro de los dos días hábiles siguientes a su decisión, por medio del modelo de cuadro que figura en el anexo.

5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 3 y 4, para la campaña de comercialización 2006/07, el Estado miembro tomará una decisión sobre la admisibilidad de una solicitud o de una solicitud adaptada al menos ocho días hábiles antes del final del plazo establecido en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 320/2006 y notificará su decisión a la Comisión el mismo día.

Artículo 10

Concesión de la ayuda de reestructuración

1.   La Comisión establecerá una lista de las solicitudes completas de ayuda de reestructuración por orden cronológico de presentación, tal como acreditará el acuse de recibo del Estado miembro.

2.   Antes del plazo establecido en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 320/2006, la Comisión determinará los recursos financieros estimados del fondo de reestructuración disponibles para todas las solicitudes relativas a la siguiente campaña de comercialización, o, en el caso de las solicitudes para la campaña de comercialización 2006/07, para las solicitudes relativas a esa campaña de comercialización, recibidas antes del plazo establecido en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 320/2006 y consideradas admisibles por el Estado miembro, así como todas las ayudas correspondientes.

3.   La Comisión informará al Comité de los fondos agrícolas contemplado en el artículo 41, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo (5) de las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Para la campaña de comercialización 2006/07, la Comisión informará al Comité del Fondo contemplado en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo (6).

4.   Los Estados miembros notificarán a los solicitantes la concesión de la ayuda de reestructuración para su plan de reestructuración respectivo en el plazo establecido en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 320/2006. La autoridad competente del Estado miembro enviará a la Comisión una copia íntegra del plan de reestructuración aprobado.

Artículo 11

Modificaciones del plan de reestructuración

1.   Tan pronto como le sea concedida la ayuda de reestructuración, el beneficiario aplicará todas las medidas establecidas en el plan de reestructuración aprobado y cumplirá los compromisos indicados en su solicitud de ayuda de reestructuración.

2.   Cualquier modificación de un plan de reestructuración aprobado deberá ser aceptada por el Estado miembro basándose en una solicitud de la empresa en la que ésta:

a)

explique las razones y los problemas de aplicación observados;

b)

presente las modificaciones o nuevas medidas propuestas y los efectos previstos;

c)

especifique las implicaciones financieras y de calendario.

Las modificaciones no podrán alterar el importe total de la ayuda de reestructuración que vaya a concederse ni los importes temporales de reestructuración que deban abonarse de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 320/2006.

El Estado miembro notificará el plan de reestructuración modificado a la Comisión.

Artículo 12

Retirada o aplazamiento de una solicitud de reestructuración

1.   El solicitante podrá retirar las solicitudes admisibles para las que no se pueda conceder la ayuda de reestructuración para la campaña de comercialización respecto de la cual se haya solicitado la renuncia a la cuota, dentro de los dos meses siguientes al plazo establecido en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 320/2006.

2.   En caso de que la empresa no retire su solicitud de conformidad con el apartado 1, deberá adaptar el plan de reestructuración en el período contemplado en ese apartado, con objeto de tener en cuenta el importe de la ayuda de reestructuración para la siguiente campaña de comercialización, tal como se establece en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (CE) no 320/2006.

A efectos del artículo 8, apartado 1, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la solicitud inicial.

En el caso contemplado en el párrafo primero, el solicitante aplazará una campaña de comercialización la renuncia a su cuota y quedará sujeto al pago del importe temporal de reestructuración establecido en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 320/2006.

CAPÍTULO IV

OTRAS AYUDAS DEL FONDO DE REESTRUCTURACIÓN

Artículo 13

Importes de ayuda por Estado miembro

1.   Antes del 31 de octubre de 2006 para la campaña de comercialización 2006/07, del 31 de marzo de 2007 para la campaña de comercialización 2007/08, del 31 de marzo de 2008 para la campaña de comercialización 2008/09 y del 31 de marzo de 2009 para la campaña de comercialización 2009/10, la Comisión fijará los importes atribuidos a cada Estado miembro en virtud del fondo de reestructuración para:

a)

la ayuda de diversificación establecida en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 320/2006;

b)

la ayuda adicional de diversificación establecida en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 320/2006;

c)

la ayuda transitoria a determinados Estados miembros establecida en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 320/2006.

2.   Los importes contemplados en el apartado 1, letras a) y b), se basarán en:

a)

el importe de la ayuda de diversificación establecida en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 320/2006, multiplicado por la cantidad de la cuota de azúcar a la que se haya renunciado en el Estado miembro para la que se conceda la ayuda de reestructuración a partir de:

la campaña de comercialización 2006/07 en el caso de las cantidades determinadas en octubre de 2006,

la campaña de comercialización 2007/08 en el caso de las cantidades determinadas en marzo de 2007,

la campaña de comercialización 2008/09 en el caso de las cantidades determinadas en marzo de 2008,

la campaña de comercialización 2009/10 en el caso de las cantidades determinadas en marzo de 2009;

b)

el importe de la ayuda adicional de diversificación correspondiente al porcentaje más elevado obtenido de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 320/2006, multiplicado por la cantidad total de la cuota de azúcar a que se refiere la letra a) del presente apartado hasta:

la campaña de comercialización 2006/07 en el caso de las cantidades determinadas en octubre de 2006,

la campaña de comercialización 2007/08 en el caso de las cantidades determinadas en marzo de 2007,

la campaña de comercialización 2008/09 en el caso de las cantidades determinadas en marzo de 2008,

la campaña de comercialización 2009/10 en el caso de las cantidades determinadas en marzo de 2009.

Al importe resultante del cálculo contemplado en el párrafo primero se le restarán, en su caso, todos los importes de la ayuda adicional de diversificación previamente fijada de conformidad con el método establecido en el presente punto;

c)

en su caso, los importes de la ayuda transitoria a determinados Estados miembros establecida en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 320/2006.

3.   Los importes que resulten del método establecido en el apartado 2 se añadirán a los importes respectivos determinados de conformidad con el apartado 1 para los años anteriores.

Artículo 14

Programas de reestructuración nacionales

1.   Antes del 31 de diciembre de 2006 y del 30 de septiembre de 2007, 2008 y 2009, los Estados miembros notificarán a la Comisión sus programas de reestructuración nacionales, especificando las medidas que vayan a adoptarse dentro del límite del importe de la ayuda de diversificación determinado de conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra a), el importe de la ayuda adicional de diversificación determinado de conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra b), y el importe de la ayuda transitoria a determinados Estados miembros determinado de conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra c).

2.   Los programas de reestructuración nacionales deberán incluir como mínimo los siguientes elementos:

a)

un resumen de los principales objetivos, medidas, acciones, costes, intervenciones de financiación y calendarios previstos para cada una de las regiones en cuestión;

b)

una descripción de las regiones en cuestión y un análisis de los problemas relativos a la reestructuración del sector del azúcar;

c)

una presentación de los objetivos y de las acciones o medidas previstas, demostrando su coherencia con los planes de reestructuración admisibles contemplados en el artículo 9, la política de desarrollo rural de las regiones en cuestión y otras medidas emprendidas o previstas en estas regiones, en particular en virtud de otros fondos comunitarios;

d)

un calendario de todas las acciones o medidas previstas y los criterios adoptados para diferenciarlas de acciones o medidas similares que vayan a financiarse con otros fondos comunitarios;

e)

en su caso, el importe de la ayuda adicional de diversificación que se conceda a los productores de remolacha azucarera o caña de azúcar que cesen su producción, así como el objetivo y los criterios no discriminatorios previstos para la distribución de la ayuda;

f)

un plan financiero que especifique todos los costes por acción o por medida y el calendario previsto de pagos.

3.   Las acciones o medidas previstas en un programa nacional de reestructuración se llevarán a cabo antes del 30 de septiembre de 2010.

Artículo 15

Ayuda transitoria a las refinerías a tiempo completo

1.   Las refinerías a tiempo completo que, a 30 de junio de 2006, fueran refinerías en el sentido del artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1260/2001, podrán solicitar la ayuda transitoria establecida en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 320/2006 que concederá el Estado miembro en cuyo territorio estén situadas.

2.   Las refinerías a tiempo completo presentarán la solicitud de ayuda acompañada del plan empresarial contemplado en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 320/2006, en una fecha que será determinada por el Estado miembro y que no será posterior al 30 de septiembre de 2007.

3.   El plan empresarial contemplado en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 320/2006 incluirá como mínimo los siguientes elementos:

a)

un resumen de los principales objetivos, medidas, acciones, costes, intervenciones de financiación y calendarios;

b)

una descripción y un análisis de los problemas encontrados para adaptarse a la reforma de la organización del mercado del azúcar de la Comunidad;

c)

una presentación de las acciones o medidas previstas, demostrando su coherencia con otras medidas emprendidas o previstas al amparo de otros fondos comunitarios en la región considerada de los cuales el solicitante sea beneficiario;

d)

un calendario de todas las acciones o medidas previstas y los criterios adoptados para diferenciarlas de acciones o medidas similares que puedan financiarse por otros fondos comunitarios de los cuales el solicitante sea beneficiario;

e)

un plan financiero que especifique todos los costes por acción o por medida y el calendario previsto de pagos.

4.   Las acciones o medidas previstas en el plan empresarial incluirán uno o más de los siguientes elementos: inversiones, el desmantelamiento de instalaciones de producción, contribuciones a los costes operativos, disposiciones relativas a la depreciación de equipo y demás disposiciones necesarias para adaptarse a la nueva situación.

5.   Los Estados miembros adoptarán una decisión sobre la admisibilidad del plan empresarial dentro de los límites financieros establecidos en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 320/2006 y notificarán su decisión al solicitante y a la Comisión dentro de los 30 días hábiles siguientes al plazo contemplado en el apartado 2 del presente artículo.

El Estado miembro informará a la Comisión dentro del mismo período acerca de los importes concedidos a cada refinería y, cuando proceda, de los criterios objetivos y no discriminatorios utilizados para distribuir la ayuda entre las diferentes refinerías a tiempo completo situadas en su territorio.

6.   Las acciones o medidas previstas en el plan empresarial se llevarán a cabo antes del 30 de septiembre de 2010.

CAPÍTULO V

PAGO DE LAS AYUDAS

Artículo 16

Pago de la ayuda de reestructuración

1.   El abono de cada pago de la ayuda de reestructuración, tal como se contempla en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 320/2006, estará supeditado a la presentación de una garantía por un importe igual al 120 % del pago en cuestión.

2.   En caso de que el Estado miembro realice directamente los pagos a los productores y contratistas de maquinaria de conformidad con el artículo 19, apartado 2, al importe del pago en cuestión se le restarán los importes que deban pagarse a los productores y contratistas de maquinaria.

3.   La ayuda de reestructuración deberá abonarse como muy tarde el 30 de septiembre de 2011.

4.   En su caso, la Comisión fijará, antes del 31 de enero de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, el porcentaje del primer y segundo pagos contemplados en el artículo 10, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 320/2006, así como la fecha provisional para el segundo pago.

Artículo 17

Pago de la ayuda de diversificación, la ayuda adicional de diversificación y la ayuda transitoria a determinados Estados miembros

1.   Dentro del límite de los importes determinados de conformidad con el artículo 13, apartado 3, el pago de la ayuda de diversificación, de la ayuda adicional de diversificación y de la ayuda transitoria a determinados Estados miembros será efectuado por el Estado miembro a los beneficiarios dos veces al año, en marzo y en septiembre, en relación con los gastos admisibles realmente incurridos, justificados y controlados.

Cuando parte de la ayuda adicional de diversificación se conceda a los productores de remolacha azucarera o de caña de azúcar que cesen su producción de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 320/2006, el Estado miembro se asegurará de que dichos productores hayan cesado definitivamente la producción de remolacha azucarera o de caña de azúcar.

2.   El primer pago podrá efectuarse en septiembre de 2007. La ayuda de diversificación, la ayuda adicional de diversificación y la ayuda transitoria a determinados Estados miembros deberán abonarse como muy tarde el 30 de septiembre de 2011.

Artículo 18

Pago de la ayuda transitoria a las refinerías a tiempo completo

1.   Dentro de los límites contemplados en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 320/2006, el Estado miembro hará efectivos a los beneficiarios los pagos de la ayuda transitoria a las refinerías a tiempo completo, relativos a los gastos admisibles sobre la base de un plan empresarial, en dos plazos:

a)

el 40 % en septiembre de 2007;

b)

el 60 % en marzo de 2008.

El pago de cada plazo estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al 120 % del importe del plazo en cuestión.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los gastos totales podrán cubrirse con un único pago en septiembre de 2007, siempre que, antes del 15 de septiembre de 2007:

a)

se hayan ejecutado todas las medidas y acciones previstas en el plan empresarial;

b)

se haya presentado el informe final contemplado en el artículo 24, apartado 2;

c)

el Estado miembro haya efectuado los controles contemplados en el artículo 25.

En este caso, el pago no estará supeditado a la constitución de una garantía.

Artículo 19

Pagos a los productores y contratistas de maquinaria

1.   A más tardar dos meses después de haber recibido el primer pago de la ayuda de reestructuración y sobre la base de la información facilitada por el Estado miembro de conformidad con el artículo 6, apartado 1, las empresas harán efectivos los pagos a los productores de remolacha, caña de azúcar y achicoria, así como a los contratistas de maquinaria.

2.   Los pagos a los productores y contratistas de maquinaria podrán ser efectuados directamente por el Estado miembro, reduciendo en consonancia el importe de la ayuda de reestructuración que deba pagarse conforme al artículo 16, apartado 2, dentro del límite fijado en el apartado 3 del presente artículo. En ese caso, los pagos se realizarán simultáneamente al pago de la parte de la ayuda de reestructuración que corresponda a la empresa.

3.   El importe del pago contemplado en los apartados 1 y 2 no podrá ser superior al 50 % del primer plazo. En caso de que este importe no cubra la suma total pagadera, el saldo correspondiente se hará efectivo:

a)

a más tardar dos meses después de que la empresa haya recibido el segundo plazo de la ayuda, cuando el pago sea efectuado por la empresa;

b)

simultáneamente al pago del segundo plazo de la ayuda de reestructuración que deba pagarse a la empresa, cuando el pago sea efectuado directamente por el Estado miembro.

Artículo 20

Decisión de aplazar los pagos

En caso de que la Comisión decida aplazar los pagos de la ayuda de diversificación, la ayuda adicional de diversificación, la ayuda transitoria a las refinerías a tiempo completo o la ayuda transitoria a determinados Estados miembros de conformidad con el artículo 10, apartado 5, del Reglamento (CE) no 320/2006, deberá informar a los Estados miembros de su decisión antes del 31 de mayo y del 31 de enero.

Artículo 21

Divisa

1.   En lo que respecta al fondo temporal de reestructuración, los importes de los compromisos y pagos de la Comisión y el importe temporal de reestructuración, así como los importes de gasto de las declaraciones de gastos de los Estados miembros se expresarán y pagarán en euros.

2.   Para todos los pagos realizados en una divisa distinta del euro, el tipo de cambio aplicado será el tipo de cambio más reciente establecido por el Banco Central Europeo antes del primer día del mes del hecho generador del pago en cuestión.

El hecho generador será la fecha de pago.

Artículo 22

Liberación de las garantías

1.   Las garantías contempladas en el artículo 16, apartado 1, y en el artículo 18, apartado 2, se liberarán siempre que:

a)

se hayan llevado a cabo todas las medidas y acciones previstas en el plan de reestructuración, los programas nacionales de reestructuración o el plan empresarial, según corresponda;

b)

se haya presentado el informe final contemplado en el artículo 23, apartado 2;

c)

los Estados miembros hayan efectuado los controles contemplados en el artículo 25;

d)

en lo que respecta a la ayuda de reestructuración, la empresa haya pagado la ayuda a los productores de remolacha azucarera, caña de azúcar y achicoria y a los contratistas de maquinaria, a menos que estos pagos sean efectuados directamente por el Estado miembro de conformidad con el artículo 19, apartado 2;

e)

se haya pagado, en su caso, la tasa por excedente relativa al azúcar, la isoglucosa o el jarabe de inulina producidos al margen de cuotas almacenados al inicio de la campaña de comercialización a partir de la cual se renuncia a la cuota.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a petición del beneficiario, podrá liberarse parcialmente una garantía por un importe equivalente a los gastos efectuados en relación con las acciones y medidas del plan de reestructuración o del plan empresarial, siempre que el control contemplado en el artículo 25, apartado 1, se haya llevado a cabo y se haya elaborado el informe de inspección contemplado en el artículo 25, apartado 3.

3.   Excepto en el caso de fuerza mayor, la garantía se ejecutará cuando las condiciones establecidas en el apartado 1 no se hayan cumplido a 30 de septiembre de 2011 a más tardar.

CAPÍTULO VI

INFORMES, CONTROLES Y PENALIZACIONES

Artículo 23

Informes de las empresas

1.   Las empresas que soliciten la ayuda de reestructuración informarán a las partes implicadas en el proceso de consulta contemplado en el artículo 1 acerca de:

a)

las decisiones adoptadas por el Estado miembro de conformidad con los artículos 8, 9, 10 y 11;

b)

las operaciones efectivamente realizadas cada año de conformidad con el plan de reestructuración aprobado.

2.   Las empresas que reciban una ayuda en virtud del fondo de reestructuración presentarán un informe anual de situación a la autoridad competente del Estado miembro que haya concedido la ayuda, a más tardar dentro de los tres meses siguientes al final de la campaña de comercialización en la que se hayan llevado a cabo las medidas correspondientes.

El informe especificará las acciones o medidas emprendidas y los gastos incurridos durante la campaña de comercialización anterior, comparándolos con las acciones o medidas y los gastos que figuran en el plan de reestructuración o el plan empresarial en cuestión.

A más tardar, tres meses después de la realización de todas las acciones y medidas previstas en virtud del plan de reestructuración o el plan empresarial en cuestión, la empresa presentará a la autoridad competente del Estado miembro un informe final en el que se resumirán dichas acciones y medidas y los gastos incurridos.

Artículo 24

Informes de los Estados miembros

1.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión informes anuales de situación relativos al plan de reestructuración, los programas de reestructuración nacionales y los planes empresariales, a más tardar seis meses después de finalizar la campaña de comercialización en cuestión.

Estos informes deberán contener:

a)

una descripción de las acciones o medidas emprendidas con relación al calendario;

b)

una declaración de los hechos de conformidad con al menos un control in situ por fábrica para cada plan de reestructuración o plan empresarial;

c)

una comparación entre los gastos previstos y los gastos efectivos;

d)

un análisis de la participación de otros fondos comunitarios y su conformidad con las ayudas financiadas por el fondo de reestructuración;

e)

en su caso, cualquier modificación de un plan de reestructuración, las razones de esta modificación y las implicaciones para el futuro.

2.   Antes del 30 de junio de 2011, el Estado miembro presentará a la Comisión un informe de situación final comparando las acciones o medidas y los gastos efectivos con los previstos en los planes de reestructuración, los programas de reestructuración nacionales y los planes empresariales, analizando las razones de las diferencias.

El informe de situación final también incluirá una lista de las penalizaciones aplicadas durante todo el período, así como una declaración de que no se han dejado sin pagar las tasas, sanciones o importes relativos al azúcar, la isoglucosa o el jarabe de inulina previamente producido por las fábricas parcial o totalmente desmanteladas.

Artículo 25

Controles

1.   Cada empresa e instalación de producción para la que se haya recibido una ayuda en virtud del fondo de reestructuración será inspeccionada por la autoridad competente del Estado miembro dentro de los tres meses siguientes al plazo contemplado en el artículo 23, apartado 2.

En la inspección se comprobará el cumplimiento del plan de reestructuración o el plan empresarial y se verificarán la exactitud e integridad de la información facilitada por la empresa en el informe de situación. La primera inspección en virtud de un plan de reestructuración comprobará también toda la información adicional facilitada por la empresa en su solicitud de ayuda de reestructuración, en particular la confirmación contemplada en el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 320/2006.

2.   La inspección se referirá a todos los elementos del plan de reestructuración contemplados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 320/2006. Se elaborará un informe de cada inspección, en el que se describirá íntegramente el trabajo realizado, las principales conclusiones y las acciones de seguimiento necesarias.

3.   El informe de inspección constará de lo siguiente:

a)

una parte general que contendrá, en particular, la siguiente información:

i)

el beneficiario y la instalación de producción objeto de la inspección,

ii)

las personas presentes,

iii)

si se anunció la visita al beneficiario y, en caso afirmativo, con qué antelación;

b)

para cada uno de los elementos del plan de reestructuración relacionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 320/2006 y para cada plan empresarial, una parte que refleje por separado las inspecciones realizadas y que contenga, en particular, la siguiente información:

i)

los requisitos y las normas objeto de la inspección,

ii)

la naturaleza y la amplitud de los controles realizados,

iii)

los resultados,

iv)

los elementos del plan de reestructuración o plan empresarial respecto de los cuales se haya comprobado el incumplimiento;

c)

una evaluación del alcance de los incumplimientos en relación con cada elemento sobre la base de su gravedad, amplitud, grado de permanencia y antecedentes, con indicación de todo incumplimiento que haya conducido o vaya a conducir a la adopción de medidas de conformidad con el artículo 26 o el artículo 27.

4.   Se informará al beneficiario de todo incumplimiento observado.

5.   El informe de inspección deberá finalizarse en el plazo de un mes a partir de la inspección.

Artículo 26

Recuperación

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, si el beneficiario no cumple alguno o algunos de sus compromisos en virtud del plan de reestructuración, el plan empresarial o un programa nacional de reestructuración, según el caso, se recuperará la parte de la ayuda concedida correspondiente al compromiso o compromisos en cuestión, excepto en caso de fuerza mayor.

2.   Los intereses se calcularán para el período comprendido entre 60 días después de la notificación de la obligación de reembolso al beneficiario y la fecha en que se lleve a cabo efectivamente el reembolso.

El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en tres puntos porcentuales y medio.

3.   El Estado miembro podrá conceder al beneficiario un período de dos meses para que cumpla el compromiso asumido en el plan de reestructuración o el plan empresarial.

Artículo 27

Penalizaciones

1.   En caso de que un beneficiario no cumpla alguno o algunos de los compromisos asumidos en el plan de reestructuración, el plan empresarial o el programa nacional de reestructuración, según proceda, deberá pagar un importe igual al 10 % del importe que deba recuperarse de conformidad con el artículo 26.

2.   Las penalizaciones aplicables de conformidad con el apartado 1 no se impondrán si la empresa puede demostrar, a satisfacción de la autoridad competente, que el incumplimiento se debe a un caso de fuerza mayor y si ha señalado claramente dicho incumplimiento en el informe de situación presentado de conformidad con el artículo 23, apartado 2.

3.   En caso de que el incumplimiento sea intencionado o el resultado de una negligencia grave, el beneficiario deberá pagar un importe igual al 30 % del importe que deba recuperarse de conformidad con el artículo 26.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 28

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 42.

(2)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.

(4)  DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.

(5)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(6)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.


ANEXO

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30.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/44


REGLAMENTO (CE) N o 969/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2006

relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para la importación de maíz procedente de terceros países

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 (2), aprobado mediante la Decisión 2006/333/CE del Consejo (3), prevé en particular la apertura de un contingente arancelario comunitario para la importación de una cantidad anual máxima de 242 074 toneladas de maíz.

(2)

Para permitir la importación ordenada y no especulativa del maíz incluido en dicho contingente arancelario, procede disponer que las importaciones se supediten a la expedición de un certificado de importación. Dichos certificados, en el ámbito de las cantidades establecidas, deben expedirse, previa petición de los interesados, mediante la fijación, en su caso, de un coeficiente de atribución de las cantidades solicitadas.

(3)

Al objeto de garantizar una correcta gestión de este contingente, resulta conveniente establecer los plazos para la presentación de las solicitudes de certificado, así como los datos que deben figurar en las solicitudes y en los certificados.

(4)

A fin de comprobar la realidad de las cantidades solicitadas por un mismo agente económico, es conveniente establecer la obligación de que un agente económico pueda presentar solamente una solicitud de certificado de importación por período semanal y prever asimismo la imposición de una sanción en caso de incumplimiento de esta obligación.

(5)

Habida cuenta de las condiciones de entrega, debe establecerse una excepción relativa al período de validez de los certificados.

(6)

Con el fin de garantizar una gestión eficaz del contingente, conviene establecer excepciones al Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), por lo que se refiere al carácter transferible de los certificados y a la tolerancia relativa a las cantidades despachadas a libre práctica.

(7)

En aras de una correcta gestión del contingente, no obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (5), es necesario fijar la garantía relativa a los certificados de importación en un nivel relativamente elevado.

(8)

Es importante garantizar una comunicación rápida y recíproca, incluidos los medios electrónicos, entre la Comisión y los Estados miembros en lo que respecta a las cantidades solicitadas e importadas.

(9)

El origen de los productos regulados por el presente Reglamento ha de determinarse de acuerdo con las disposiciones vigentes en la Comunidad. A fin de poder comprobar el origen de los productos, conviene solicitar en el momento de la importación un certificado de origen extendido por las autoridades de los terceros países de los que sea originario el maíz, de conformidad con la normativa comunitaria.

(10)

Está previsto que el Acuerdo aprobado por la Decisión 2006/333/CE comience a aplicarse el 1 de julio de 2006, por lo que es conveniente establecer que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se abre un contingente arancelario de 242 074 toneladas de maíz de los códigos NC 1005 10 90 y 1005 90 00 (número de orden 09.4131).

2.   El contingente arancelario se abrirá el 1 de enero de cada año. El tipo de derecho de importación aplicable al contingente será cero.

Artículo 2

1.   El contingente se dividirá en dos tramos semestrales de 121 037 toneladas cada uno durante los siguientes períodos:

a)

tramo no 1: del 1 de enero al 30 de junio;

b)

tramo no 2: del 1 de julio al 31 de diciembre.

2.   Las cantidades que no se utilicen en el tramo no 1 se asignarán automáticamente al tramo no 2. De agotarse el tramo no 1, la Comisión podrá prever la apertura anticipada del tramo siguiente, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 3

Todas las importaciones efectuadas en el marco del contingente previsto en el artículo 1, apartado 1, estarán supeditadas a la presentación de un certificado de importación expedido conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1291/2000, sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento.

Los agentes económicos sólo podrán presentar una solicitud de certificado por período semanal a que se refiere el artículo 4, apartado 1. En caso de que un agente económico presente más de una solicitud, se desestimarán todas sus solicitudes y las garantías constituidas en el momento de la presentación de éstas se ejecutarán en beneficio del Estado miembro de que se trate.

Artículo 4

1.   Las solicitudes de certificado de importación se presentarán semanalmente a las autoridades competentes de los Estados miembros los lunes, a más tardar a las 13.00 horas, hora de Bruselas.

El solicitante presentará su solicitud de certificado a la autoridad competente del Estado miembro donde esté registrado a efectos del IVA.

El solicitante deberá constituir una garantía de conformidad con lo establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, que ascenderá al importe que se indica en el artículo 9 del presente Reglamento.

En las solicitudes de certificado se consignará una cantidad que no podrá ser superior a la cantidad disponible por cada tramo. En la solicitud de certificado de importación y en el propio certificado de importación se mencionará un solo país de origen.

2.   A más tardar a las 18.00 horas, hora de Bruselas, del último día de presentación de las solicitudes de certificado, las autoridades competentes transmitirán a la Comisión por medios electrónicos una comunicación, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo I, y la cantidad total resultante de la suma de las cantidades indicadas en las solicitudes de certificado de importación. Las comunicaciones se efectuarán aunque no se haya presentado ninguna solicitud en un Estado miembro. Esta información se notificará por separado de la información relativa a las demás solicitudes de certificado de importación de cereales.

Si un Estado miembro no envía a la Comisión la notificación de las solicitudes en los plazos prescritos, la Comisión considerará que no se ha presentado ninguna solicitud en el Estado miembro de que se trate.

3.   En caso de que la suma de las cantidades concedidas desde el principio del período y de las cantidades contempladas en el apartado 2 supere la cantidad del contingente en cuestión o del tramo correspondiente, la Comisión fijará, a más tardar el tercer día hábil siguiente al último día de presentación de las solicitudes, los coeficientes de atribución que deberán aplicarse a las cantidades solicitadas.

4.   Las autoridades competentes de los Estados miembros, tras aplicar, en su caso, los coeficientes de atribución fijados de conformidad con el apartado 3, expedirán el cuarto día hábil siguiente al último día de presentación de las solicitudes los certificados de importación correspondientes a la solicitudes comunicadas a la Comisión de conformidad con el apartado 2.

El día de la expedición de los certificados de importación, a más tardar a las 18.00 horas, hora de Bruselas, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión por medios electrónicos la cantidad total resultante de la suma de las cantidades por las que se hayan expedido certificados de importación ese mismo día, utilizando al efecto el modelo que figura en el anexo I.

Artículo 5

Los certificados de importación serán válidos durante un período de 45 días a partir del día de expedición del certificado. El período de validez del certificado se calculará a partir del día de su expedición real, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000.

Artículo 6

No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1291/2000, los derechos derivados del certificado de importación no serán transferibles.

Artículo 7

No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1291/2000, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se hará constar la cifra «0» en la casilla 19 de dicho certificado.

Artículo 8

En la solicitud de certificado de importación y en el certificado de importación deberán constar los siguientes datos:

a)

en la casilla 8, el nombre del país de origen del producto y un aspa en la casilla «sí»;

b)

en la casilla 20, una de las indicaciones enumeradas en el anexo II;

c)

en la casilla 24, la indicación «derecho de importación cero».

Los certificados únicamente serán válidos para los productos originarios del país mencionado en la casilla 8.

Artículo 9

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1342/2003, la garantía relativa a los certificados de importación previstos en el presente Reglamento será de 30 EUR por tonelada.

Artículo 10

A fin de poder optar al contingente arancelario previsto en el artículo 1 será necesario presentar un certificado de origen expedido por las autoridades competentes del tercer país del que sea originario el maíz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (6). El origen de los productos regulados por el presente Reglamento se determinará de acuerdo con las disposiciones vigentes en la Comunidad.

Artículo 11

En 2006 la cantidad total de 242 074 toneladas que integra el contingente se abrirá en un solo tramo del 1 de julio al 31 de diciembre.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 124 de 11.5.2006, p. 15.

(3)  DO L 124 de 11.5.2006, p. 13.

(4)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 410/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 7).

(5)  DO L 189 de 29.7.2003, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 830/2006 (DO L 150 de 3.6.2006, p. 3).

(6)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


ANEXO I

Modelo para la comunicación mencionada en el artículo 4, apartados 2 y 4

Contingente para la importación de maíz, abierto por el Reglamento (CE) no 969/2006

 

Semana del

 

al

 

Número de orden 09.4131 — Tramo no


Número del agente económico

Cantidad solicitada

(toneladas)

País de origen

Cantidad entregada

(toneladas) (1)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total cantidades solicitadas (toneladas):

Total cantidades entregadas (toneladas) ():


(1)  Complétese únicamente a efectos de la comunicación mencionada en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 969/2006.


ANEXO II

Indicaciones mencionadas en el artículo 8, letra b)

:

En español

:

Reglamento (CE) no 969/2006

:

En checo

:

Nařízení (ES) č. 969/2006

:

En danés

:

Forordning (EF) nr. 969/2006

:

En alemán

:

Verordnung (EG) Nr. 969/2006

:

En estonio

:

Määrus (EÜ) nr 969/2006

:

En griego

:

Κανονισμός (EK) αριθ. 969/2006

:

En inglés

:

Regulation (EC) No 969/2006

:

En francés

:

Règlement (CE) no 969/2006

:

En húngaro

:

969/2006/EK rendelet

:

En italiano

:

Regolamento (CE) n. 969/2006

:

En lituano

:

Reglamentas (EB) Nr. 969/2006

:

En letón

:

Regula (EK) Nr. 969/2006

:

En maltés

:

Regolament (KE) Nru 969/2006

:

En neerlandés

:

Verordening (EG) nr. 969/2006

:

En polaco

:

Rozporządzenie (WE) nr 969/2006

:

En portugués

:

Regulamento (CE) n.o 969/2006

:

En eslovaco

:

Nariadenie (ES) č. 969/2006

:

En esloveno

:

Uredba (ES) št. 969/2006

:

En finés

:

Asetus (EY) N:o 969/2006

:

En sueco

:

Förordning (EG) nr 969/2006


30.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/49


REGLAMENTO (CE) N o 970/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 2305/2003 relativo a la apertura y modo de gestión del contingente arancelario comunitario para la importación de cebada procedente de terceros países

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 (2), aprobado mediante la Decisión 2006/333/CE del Consejo (3), prevé un aumento en 6 215 toneladas de las cantidades de cebada objeto de contingente arancelario.

(2)

El Reglamento (CE) no 2305/2003 de la Comisión (4) ha abierto un contingente arancelario comunitario para la cebada. Conviene aplicar el Acuerdo aprobado mediante la Decisión 2006/333/CE mediante el aumento de las cantidades afectadas por este contingente.

(3)

En aras de la simplificación, deben suprimirse las disposiciones obsoletas del Reglamento (CE) no 2305/2003 relativas a 2004.

(4)

En aras de la claridad, conviene precisar que las solicitudes de certificados de importación deben presentarse a más tardar los lunes, lo que no significa que no se puedan presentar antes.

(5)

Con miras a la modernización de la gestión del sistema, procede prever la transmisión por vía electrónica de la información requerida por la Comisión.

(6)

En aras de la claridad, conviene también sustituir el concepto de coeficiente de reducción por el de coeficiente de asignación.

(7)

En consecuencia, procede modificar el Reglamento (CE) no 2305/2003.

(8)

Puesto que el Acuerdo aprobado mediante la Decisión 2006/333/CE dispone que se aplique a partir del 1 de julio de 2006, conviene prever la entrada en vigor del presente Reglamento el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2305/2003 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

1.   Se abrirá un contingente arancelario de 306 215 toneladas para la importación de cebada del código NC 1003 00 (número de orden 09.4126).

2.   El contingente arancelario se abrirá el 1 de enero de cada año. El derecho de importación dentro del contingente arancelario será de 16 EUR por tonelada.

En lo que respecta a los productos contemplados en el presente Reglamento que se importen en cantidades superiores a la establecida en el apartado 1 del presente artículo, será de aplicación el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1784/2003.».

2)

El artículo 3 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 queda modificado como sigue:

i)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las solicitudes de certificado de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros cada semana, a más tardar el lunes a las 13.00 horas, hora de Bruselas.»,

ii)

se suprime el párrafo tercero;

b)

en el apartado 2, párrafo primero, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«A más tardar a las 18.00 horas, hora de Bruselas, del último día de presentación de las solicitudes de certificado, las autoridades competentes transmitirán a la Comisión por vía electrónica una comunicación, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo, y la cantidad total resultante de la suma de las cantidades indicadas en las solicitudes de certificado de importación.»;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En caso de que la suma de las cantidades concedidas desde el principio del año y de la cantidad contemplada en el apartado 2 supere la cantidad del contingente correspondiente al año en cuestión, la Comisión fijará un coeficiente único de asignación aplicable a las cantidades solicitadas, a más tardar el tercer día hábil siguiente al último día de presentación de las solicitudes.»;

d)

en el apartado 4, la frase primera se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de la aplicación del apartado 3, los certificados se expedirán el cuarto día hábil siguiente al último día de presentación de las solicitudes.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 124 de 11.5.2006, p. 15.

(3)  DO L 124 de 11.5.2006, p. 13.

(4)  DO L 342 de 30.12.2003, p. 7. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


30.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/51


REGLAMENTO (CE) N o 971/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 2375/2002 relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, procedente de terceros países

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 (2), aprobado mediante la Decisión 2006/333/CE del Consejo (3), prevé un aumento de las cantidades de trigo blando objeto de contingente arancelario.

(2)

El Reglamento (CE) no 2375/2002 de la Comisión (4) ha abierto un contingente arancelario comunitario para el trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta. Conviene aplicar el Acuerdo aprobado mediante la Decisión 2006/333/CE mediante el aumento en 6 787 toneladas de las cantidades cubiertas por el subcontingente III para los terceros países, excepto Canadá y los Estados Unidos.

(3)

En aras de la claridad, conviene precisar que las solicitudes de certificados de importación deben presentarse a más tardar los lunes, lo que no significa que no se puedan presentar antes.

(4)

En consecuencia, procede modificar el Reglamento (CE) no 2375/2002.

(5)

Puesto que el Acuerdo aprobado mediante la Decisión 2006/333/CE dispone que se aplique a partir del 1 de julio de 2006, conviene prever la entrada en vigor del presente Reglamento el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2375/2002 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se abrirá un contingente arancelario de 2 988 387 toneladas de trigo blando del código 1001 90 99 de todas las calidades excepto de calidad alta.».

2)

El artículo 3 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El contingente arancelario de importación global se subdividirá en tres subcontingentes:

subcontingente I (número de orden 09.4123): 572 000 toneladas para los Estados Unidos,

subcontingente II (número de orden 09.4124): 38 000 toneladas para Canadá,

subcontingente III (número de orden 09.4124): 2 378 387 toneladas para los demás terceros países.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El subcontingente III se dividirá en cuatro tramos trimestrales por las cantidades y períodos siguientes:

a)

tramo no 1: del 1 de enero al 31 de marzo — 594 597 toneladas;

b)

tramo no 2: del 1 de abril al 30 de junio — 594 597 toneladas;

c)

tramo no 3: del 1 de julio al 30 de septiembre — 594 597 toneladas;

d)

tramo no 4: del 1 de octubre al 31 de diciembre — 594 596 toneladas.

En 2006, el tramo no 3 será de 597 991 toneladas.».

3)

El artículo 5 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, la frase primera se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las solicitudes de certificado de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros cada semana, los lunes, a más tardar a las 13:00 horas, hora de Bruselas.»;

b)

en el apartado 2, párrafo primero, la frase primera se sustituye por el texto siguiente:

«A más tardar a las 18:00 horas, hora de Bruselas, del último día de presentación de las solicitudes de certificado, las autoridades competentes transmitirán a la Comisión por vía electrónica una comunicación, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo, así como la cantidad total resultante de la suma de las cantidades indicadas en las solicitudes de certificado de importación.»;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En caso de que la suma de las cantidades concedidas desde el principio del período y de las cantidades contempladas en el apartado 2 supere la cantidad del subcontingente correspondiente al tramo en cuestión, la Comisión fijará coeficientes de asignación aplicables a las cantidades solicitadas, a más tardar el tercer día hábil siguiente al último día de presentación de las solicitudes.»;

d)

en el apartado 4, párrafo primero, la frase primera se sustituye por el texto siguiente:

«Previa aplicación, si procede, de los coeficientes de asignación fijados conforme a lo dispuesto en el apartado 3, las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán, el cuarto día hábil siguiente al último día de presentación de las solicitudes, los certificados de importación correspondientes a las solicitudes comunicadas a la Comisión conforme a lo dispuesto en el apartado 2.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 124 de 11.5.2006, p. 15.

(3)  DO L 124 de 11.5.2006, p. 13.

(4)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 88. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 491/2006 (DO L 89 de 28.3.2006, p. 3).


30.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/53


REGLAMENTO (CE) N o 972/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2006

por el que se establecen disposiciones específicas aplicables a la importación de arroz Basmati y un sistema de control transitorio para la determinación de su origen

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 2, y su artículo 11 ter,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo en forma de Canje de notas entre la Comunidad Europea y la India en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 para la modificación de las concesiones previstas para el arroz en la lista CXL de la CE adjunta al GATT de 1994 (2), aprobado mediante la Decisión 2004/617/CE del Consejo (3), establece que se aplique un derecho cero a las importaciones de arroz descascarillado de algunas variedades del tipo Basmati.

(2)

El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Pakistán en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 para la modificación de las concesiones previstas para el arroz en la lista CXL de la CE adjunta al GATT de 1994 (4), aprobado mediante la Decisión 2004/618/CE del Consejo (5), establece que se aplique un derecho cero a las importaciones de arroz descascarillado de algunas variedades del tipo Basmati.

(3)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2004/617/CE y en el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2006/618/CE, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) no 1549/2004 (6) que, hasta la modificación del Reglamento (CE) no 1785/2003, establecía una excepción a este último en lo que respecta a la importación de arroz y disposiciones específicas transitorias aplicables a la importación de arroz Basmati. Habida cuenta de que el Reglamento (CE) no 1785/2003 ha sido modificado en el sentido previsto, resulta oportuno, en aras de una mayor claridad, sustituir el Reglamento (CE) no 1549/2004 por un nuevo Reglamento.

(4)

Los acuerdos aprobados mediante las Decisiones 2004/617/CE y 2004/618/CE prevén el establecimiento de un sistema de control comunitario basado en el análisis del ADN en la frontera así como un régimen transitorio de importación de arroz Basmati hasta la entrada en vigor de dicho sistema de control. Dado que aún no se ha creado ese sistema de control definitivo procede establecer disposiciones transitorias específicas.

(5)

Para poder beneficiarse de un derecho de importación cero, el arroz Basmati debe pertenecer a una variedad especificada en los Acuerdos. A fin de garantizar que el arroz Basmati importado con un derecho cero presenta realmente esas características, procede que reciba un certificado de autenticidad expedido por las autoridades competentes.

(6)

Con objeto de evitar fraudes, es preciso prever mecanismos de comprobación de la variedad de arroz Basmati declarada. A tal fin, resulta oportuno aplicar las disposiciones en materia de muestreo previstas en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (7).

(7)

El régimen transitorio de importación de arroz Basmati contempla un procedimiento de consulta con el país exportador en caso de perturbación del mercado y la aplicación eventual del derecho pleno de no lograrse una solución satisfactoria tras las consultas. Conviene definir a partir de cuándo se puede considerar perturbado el mercado.

(8)

A fin de garantizar una buena gestión administrativa de las importaciones de arroz Basmati es preciso adoptar, en materia de presentación de solicitudes, de expedición de certificados y de utilización de los mismos, normas específicas, complementarias o de excepción a las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (8), así como las del Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (9).

(9)

A fin de evitar que se interrumpan las importaciones de arroz Basmati, resulta oportuno prever que los certificados de autenticidad y los certificados de importación expedidos antes del 1 de julio de 2006 en virtud del Reglamento (CE) no 1549/2004 sigan vigentes durante todo el período de validez y que se aplique el tipo cero a todos los productos importados merced a dichos certificados.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento se aplica al «arroz Basmati» descascarillado perteneciente a una de las variedades que figuran en los códigos NC 1006 20 17 y NC 1006 20 98, especificadas en el anexo III bis del Reglamento (CE) no 1785/2003.

Artículo 2

1.   La solicitud de certificado de importación de arroz Basmati contemplada en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1785/2003 incluirá:

a)

en la casilla 8, la indicación del país de origen y la indicación «sí» marcada con una cruz;

b)

en la casilla 20, una de las indicaciones enumeradas en el anexo I.

2.   Se adjuntará a la solicitud de certificado de importación de arroz Basmati:

a)

la prueba de que el solicitante es una persona física o jurídica que lleva ejerciendo al menos doce meses una actividad comercial en el sector de los cereales y de que está registrado en el Estado miembro en el que se presente la solicitud;

b)

un certificado de autenticidad del producto expedido por un organismo competente del país exportador indicado en el anexo II.

Artículo 3

1.   El certificado de autenticidad se extenderá en un impreso conforme al modelo que figura en el anexo III.

Este impreso tendrá un formato aproximado de 210 × 297 milímetros. El original se extenderá en un papel que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

Los impresos se imprimirán y cumplimentarán en lengua inglesa.

El original y las copias del certificado de autenticidad se cumplimentarán a máquina o a mano. En este último caso, se hará con tinta negra y en caracteres de imprenta.

Cada certificado de autenticidad incluirá un número de serie en la casilla superior derecha. Las copias llevarán el mismo número que el original.

El texto del impreso en las demás lenguas comunitarias se publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El organismo expedidor del certificado de importación conservará el original del certificado de autenticidad y entregará una copia al solicitante.

El certificado de autenticidad tendrá una validez de 90 días a partir de la fecha de su expedición.

Únicamente será válido si las casillas se han cumplimentado correctamente y si está firmado.

Artículo 4

1.   La solicitud de certificado de importación de arroz Basmati incluirá:

a)

en la casilla 8, la indicación del país de origen y la indicación «sí» marcada con una cruz;

b)

en la casilla 20, una de las indicaciones que figuran en el anexo IV.

Se adjuntará al certificado de importación la copia del certificado de autenticidad contemplada en el artículo 3, apartado 2.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1291/2000, los derechos derivados de los certificados de importación de arroz Basmati no serán transferibles.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1342/2003, el importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación de arroz Basmati será de 70 EUR por tonelada.

Artículo 5

Los Estados miembros notificarán a la Comisión por correo electrónico los datos siguientes:

a)

a más tardar, en los dos días hábiles posteriores a su denegación, las cantidades con respecto a las cuales se hayan denegado certificados de importación de arroz Basmati, con indicación de la fecha y de los motivos de la denegación, del código NC, del país de origen, del organismo expedidor y del número del certificado de autenticidad, así como del nombre y las señas del titular;

b)

a más tardar, en los dos días hábiles posteriores a su expedición, las cantidades con respecto a las cuales se hayan expedido certificados de importación de arroz Basmati, con indicación de la fecha, del código NC, del país de origen, del organismo expedidor y del número del certificado de autenticidad, así como del nombre y las señas del titular;

c)

en caso de anulación de certificados, a más tardar, en los dos días hábiles posteriores a la anulación, las cantidades en relación con las cuales se hayan anulado los certificados, así como los nombres y las señas de los titulares de los certificados anulados;

d)

el último día hábil de cada mes siguiente al mes del despacho a libre práctica, las cantidades que se hayan despachado realmente a libre práctica, con indicación del código NC, del país de origen, del organismo expedidor y del número del certificado de autenticidad.

Los datos contemplados en el párrafo primero se notificarán separándolos de los relativos a otras solicitudes de certificados de importación en el sector del arroz.

Artículo 6

1.   En el marco de los controles aleatorios u orientados a las operaciones que lleven aparejado un riesgo de fraude, los Estados miembros tomarán muestras representativas de arroz Basmati importado en las condiciones fijadas en el artículo 242 del Reglamento (CEE) no 2454/93. Dichas muestras se enviarán al organismo competente del país de origen indicado en el anexo V para que este proceda a un ensayo de variedades basado en el ADN.

Los Estados miembros podrán efectuar asimismo ensayos de variedades en la misma muestra en un laboratorio comunitario.

2.   Si los resultados de uno de los ensayos contemplados en el apartado 1 demuestran que el producto analizado no corresponde a lo indicado en el certificado de autenticidad, se aplicará el derecho de importación de arroz descascarillado perteneciente al código NC 1006 20 previsto en el artículo 11 bis del Reglamento (CE) no 1785/2003.

3.   En caso de que los ensayos contemplados en el apartado 1 o cualquier otra información de que disponga la Comisión revelen la existencia de un problema grave y persistente en relación con los procedimientos de control aplicados por un organismo competente del país de origen, la Comisión podrá ponerse en contacto con las autoridades competentes de dicho país. Si los contactos no condujesen a una solución satisfactoria, la Comisión podrá decidir la aplicación del derecho a la importación de arroz descascarillado correspondiente al código NC 1006 20, previsto en el artículo 11 bis del Reglamento (CE) no 1785/2003, a las importaciones controladas por dicho organismo, tomando como base el artículo 11 ter del mismo Reglamento y en las condiciones previstas en el artículo mencionado.

Artículo 7

1.   El mercado del arroz se considerará perturbado, sobre todo cuando se observe un aumento importante y carente de explicación satisfactoria de las importaciones de arroz Basmati en uno de los cuatro trimestres del año respecto al trimestre anterior.

2.   En caso de persistencia de una perturbación del mercado del arroz y de que las consultas de la Comisión a las autoridades de los países exportadores correspondientes no permitan hallar una solución adecuada, el derecho de importación de arroz descascarillado correspondiente al código NC 1006 20, previsto en el artículo 11 bis del Reglamento (CE) no 1785/2003, podrá aplicarse también a las importaciones de arroz Basmati mediante decisión de la Comisión sobre la base del artículo 11 ter de dicho Reglamento y en las condiciones previstas en dicho artículo.

Artículo 8

La Comisión actualizará los anexos II y V.

Artículo 9

Les certificados de autenticidad y los certificados de importación de arroz Basmati expedidos antes del 1 de julio de 2006 en virtud del Reglamento (CE) no 1549/2004 seguirán siendo válidos y los productos importados mediante dichos certificados se acogerán al derecho de importación contemplado en el artículo 11 ter del Reglamento (CE) no 1785/2003.

Artículo 10

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1549/2004.

Las referencias a los artículos 2 a 8 y a los anexos II a VI del Reglamento (CE) no 1549/2004 se considerarán referencias efectuadas a los artículos 2 a 8 y a los anexos I a V del presente Reglamento.

Las referencias al anexo I del Reglamento (CE) no 1549/2004 se considerarán referencias efectuadas al anexo III bis del Reglamento (CE) no 1785/2003.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).

(2)  DO L 279 de 28.8.2004, p. 19.

(3)  DO L 279 de 28.8.2004, p. 17. Decisión modificada por la Decisión 2005/476/CE (DO L 170 de 1.7.2005, p. 67).

(4)  DO L 279 de 28.8.2004, p. 25.

(5)  DO L 279 de 28.8.2004, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2005/476/CE.

(6)  DO L 280 de 31.8.2004, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2152/2005 (DO L 342 de 24.12.2005, p. 30).

(7)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 402/2006 (DO L 70 de 9.3.2006, p. 35)

(8)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 410/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 7).

(9)  DO L 189 de 29.7.2003, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 830/2006 (DO L 150 de 3.6.2006, p. 3).


ANEXO I

Indicaciones contempladas en artículo 2, apartado 1, letra b)

:

En español

:

Arroz Basmati del código NC 1006 20 17 o 1006 20 98 importado con derecho cero en aplicación del Reglamento (CE) no 972/2006, acompañado del certificado de autenticidad no … expedido por [nombre de la autoridad competente]

:

En checo

:

rýže Basmati kódu KN 1006 20 17 nebo 1006 20 98, která se dováží za nulové clo na základě nařízení (ES) č. 972/2006, a ke které se připojí osvědčení o pravosti č. … vydané [název příslušného subjektu]

:

En danés

:

Basmati-ris henhørende under KN-kode 1006 20 17 eller 1006 20 98 importeres med nultold i henhold til forordning (EF) nr. 972/2006, ledsaget af ægthedscertifikat nr. … udstedt af [den kompetente myndigheds navn]

:

En alemán

:

Basmati-Reis des KN-Codes 1006 20 17 oder 1006 20 98, eingeführt zum Zollsatz Null gemäß der Verordnung (EG) Nr. 972/2006 und begleitet von einem Echtheitszeugnis Nr. …, ausgestellt durch [Name der zuständigen Behörde]

:

En estonio

:

basmati riis CN-koodiga 1006 20 17 või 1006 20 98, mis on imporditud tollimaksu nullmääraga vastavalt määrusele (EÜ) nr 972/2006 ning millega on kaasas [pädeva asutuse nimi] välja antud autentsussertifikaat nr …

:

En griego

:

Ρύζι μπασμάτι του κωδικού 1006 20 17 ή 1006 20 98 εισαγόμενο με μηδενικό δασμό κατ’ εφαρμογή του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 972/2006, συνοδευόμενο με το πιστοποιητικό γνησιότητας αριθ. … που εκδόθηκε από [ονομασία της αρμόδιας αρχής]

:

En inglés

:

basmati rice falling within code of CN 1006 20 17 or 1006 20 98 and imported at a zero rate of duty under Regulation (EC) No 972/2006, accompanied by authenticity certificate No … drawn up by [name of the competent authority]

:

En francés

:

riz Basmati du code NC 1006 20 17 ou 1006 20 98 importé à droit nul en application du règlement (CE) no 972/2006, accompagné du certificat d’authenticité no … établi par [nom de l’autorité compétente]

:

En italiano

:

Riso Basmati di cui al codice NC 1006 20 17 o 1006 20 98 importato a dazio zero ai sensi del regolamento (CE) n. 972/2006, corredato del certificato di autenticità n. … rilasciato da [nome dell’autorità competente]

:

En letón

:

Basmati rīsi ar KN kodu 1006 20 17 vai 1006 20 98, ko importē bez ievedmuitas nodokļa saskaņā ar Regulu (EK) Nr. 972/2006, kuriem pievienota autentiskuma apliecība Nr. …, ko izsniegusi [kompetentās iestādes nosaukums]

:

En lituano

:

Basmati ryžiai klasifikuojami KN kodu 1006 20 17 arba 1006 20 98, įvežti pagal nulinį muito mokestį pagal Reglamentas (EB) Nr. 972/2006, prie kurio pridėtas autentiškumo sertifikatas Nr. …, išduotas [kompetentingos institucijos pavadinimas]

:

En húngaro

:

az 1006 20 17 vagy az 1006 20 98 KN-kód alá sorolt, a/az 972/2006/EK rendelet alkalmazásában nulla vámtétel mellett behozott basmati rizs, a/az [illetékes hatóság neve] által kiállított, … számú eredetiségigazolással együtt

:

En neerlandés

:

Basmati-rijst van GN-code 1006 20 17 of 1006 20 98, ingevoerd met nulrecht overeenkomstig Verordening (EG) nr. 972/2006, vergezeld van het echtheidscertificaat nr. …, opgesteld door [naam van de bevoegde instantie]

:

En polaco

:

Ryż Basmati objęty kodem CN 1006 20 17 lub 1006 20 98, do którego przywiezienia zastosowano zerową stawkę celną zgodnie z rozporządzeniem (WE) nr 972/2006, z załączonym do niego certyfikatem autentyczności nr … sporządzonym przez [nazwa właściwego organu]

:

En portugués

:

Arroz Basmati do código NC 1006 20 17 ou 1006 20 98 importado com direito nulo em aplicação do Regulamento (CE) n.o 972/2006, acompanhado do certificado de autenticidade n.o … estabelecido por [nome da autoridade competente]

:

En eslovaco

:

ryža Basmati s kódom KN 1006 20 17 alebo 1006 20 98 dovážaná s nulovou sadzbou cla v súlade s nariadením (ES) č. 972/2006, sprevádzaná osvedčením o pravosti č. … vystavenom [názov príslušného orgánu]

:

En esloveno

:

Riž basmati s kodo KN 1006 20 17 ali 1006 20 98, uvožen po stopnji nič ob uporabi Uredbe (ES) št. 972/2006, s priloženim potrdilom o pristnosti št. …, ki ga je izdal [naziv pristojnega organa]

:

En finés

:

Asetuksen (EY) N:o 972/2006 mukaisesti tullivapaasti tuotu CN-koodiin 1006 20 17 tai 1006 20 98 kuuluva Basmati-riisi, jonka mukana on ….:n [toimivaltaisen viranomaisen nimi] myöntämän aitoustodistuksen N:o …

:

En sueco

:

Basmatiris med KN-nummer 1006 20 17 eller 1006 20 98 som importeras tullfritt i enlighet med förordning (EG) nr 972/2006, åtföljt av äkthetsintyg nr … som utfärdats av [den behöriga myndighetens namn]


ANEXO II

Organismos competentes en materia de expedición de los certificados de autenticidad contemplados en el artículo 2, apartado 2, letra b)

INDIA (1)

Export Inspection Council (Ministry of Commerce, Government of India)

PAKISTÁN (2)

Trading Corporation of Pakistan (Pvt) Ltd


(1)  Para las variedades Basmati 370, Basmati 386, Tipo-3 (Dhradun), Taraori Basmati (HBC-19), Basmati 217, Ranbir Basmati, Pusa Basmati y Super Basmati.

(2)  Para las variedades Kernel (Basmati), Basmati 370, Pusa Basmati y Super Basmati.


ANEXO III

Modelo del certificado de autenticidad contemplado en el artículo 3, apartado 1

Image


ANEXO IV

Indicaciones contempladas en el artículo 4, apartado 1, letra b)

:

En español

:

Arroz Basmati del código NC 1006 20 17 o 1006 20 98 importado con derecho cero en aplicación del Reglamento (CE) no 972/2006, acompañado de una copia del certificado de autenticidad no … expedido por [nombre de la autoridad competente]

:

En checo

:

rýže Basmati kódu KN 1006 20 17 nebo 1006 20 98, která se dováží za nulové clo na základě nařízení (ES) č. 972/2006, a ke které se připojí kopie osvědčení o pravosti č. … vydané [název příslušného subjektu]

:

En danés

:

Basmati-ris henhørende under KN-kode 1006 20 17 eller 1006 20 98 importeres med nultold i henhold til forordning (EF) nr. 972/2006, ledsaget af en kopi af ægthedscertifikat nr. … udstedt af [den kompetente myndigheds navn]

:

En alemán

:

Basmati-Reis des KN-Codes 1006 20 17 oder 1006 20 98, eingeführt zum Zollsatz Null gemäß der Verordnung (EG) Nr. 972/2006 und begleitet von einer Kopie des Echtheitszeugnisses Nr. …, ausgestellt durch [Name der zuständigen Behörde]

:

En estonio

:

basmati riis CN-koodiga 1006 20 17 või 1006 20 98, mis on imporditud tollimaksu nullmääraga vastavalt määrusele (EÜ) nr 972/2006 ning millega on kaasas [pädeva asutuse nimi] välja antud autentsussertifikaadi nr …koopia

:

En griego

:

Ρύζι μπασμάτι του κωδικού 1006 20 17 ή 1006 20 98 εισαγόμενο με μηδενικό δασμό με εφαρμογή του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 972/2006, συνοδευόμενο με αντίγραφο του πιστοποιητικού γνησιότητας αριθ. … που εκδόθηκε από [ονομασία της αρμόδιας αρχής]

:

En inglés

:

basmati rice falling within code of CN 1006 20 17 or 1006 20 98 and imported at a zero rate of duty under Regulation (EC) No 972/2006, accompanied by a copy of authenticity certificate No … drawn up by [name of the competent authority]

:

En francés

:

riz Basmati du code NC 1006 20 17 ou 1006 20 98 importé à droit nul en application du règlement (CE) no 972/2006, accompagné d’une copie du certificat d’authenticité no … établi par [nom de l’autorité compétente]

:

En italiano

:

Riso Basmati di cui al codice NC 1006 20 17 o 1006 20 98 importato a dazio zero ai sensi del regolamento (CE) n. 972/2006, corredato di una copia del certificato di autenticità n. … rilasciato da [nome dell’autorità competente]

:

En letón

:

Basmati rīsi ar KN kodu 1006 20 17 vai 1006 20 98, ko importē bez ievedmuitas nodokļa saskaņā ar Regulu (EK) Nr. 972/2006, kuriem pievienota autentiskuma apliecības Nr. … kopija, ko izsniegusi [kompetentās iestādes nosaukums]

:

En lituano

:

Basmati ryžiai klasifikuojami KN kodu 1006 20 17 arba 1006 20 98, įvežti pagal nulinį muito mokestį pagal Reglament (EB) Nr. 972/2006, prie kurio pridėta autentiškumo sertifikato Nr. …, išduoto [kompetentingos institucijos pavadinimas], kopija

:

En húngaro

:

az 1006 20 17 vagy az 1006 20 98 KN-kód alá sorolt, a 972/2006/EK rendelet alkalmazásában nulla vámtétel mellett behozott basmati rizs, a/az [illetékes hatóság neve] által kiállított, … számú eredetiségigazolás másolatával együtt

:

En neerlandés

:

Basmati-rijst van GN-code 1006 20 17 of 1006 20 98, ingevoerd met nulrecht overeenkomstig Verordening (EG) nr. 972/2006, vergezeld van een kopie van het echtheidscertificaat nr. …, opgesteld door [naam van de bevoegde instantie]

:

En polaco

:

Ryż Basmati objęty kodem CN 1006 20 17 lub 1006 20 98, do którego przywiezienia zastosowano zerową stawkę celną zgodnie z rozporządzeniem (WE) nr 972/2006, z załączoną do niego kopią certyfikatu autentyczności nr … sporządzonego przez [nazwa właściwego organu]

:

En portugués

:

Arroz Basmati do código NC 1006 20 17 ou 1006 20 98 importado com direito nulo em aplicação do Regulamento (CE) n.o 972/2006, acompanhado de uma cópia do certificado de autenticidade n.o … estabelecido por [nome da autoridade competente]

:

En eslovaco

:

ryža Basmati s kódom KN 1006 20 17 alebo 1006 20 98 dovážaná s nulovou sadzbou cla v súlade s nariadením (ES) č. 972/2006, sprevádzaná kópiou osvedčenia o pravosti č. … vystavenom [názov príslušného orgánu]

:

En esloveno

:

Riž basmati s kodo KN 1006 20 17 ali 1006 20 98, uvožen po stopnji nič ob uporabi Uredbe (ES) št. 972/2006, s priloženo kopijo potrdila o pristnosti št. …, ki ga je izdal [naziv pristojnega organa]

:

En finés

:

Asetuksen (EY) N:o 972/2006 mukaisesti tullivapaasti tuotu CN-koodiin 1006 20 17 tai 1006 20 98 kuuluva Basmati-riisi, jonka mukana on ….:n [toimivaltaisen viranomaisen nimi] myöntämän aitoustodistuksen N:o … jäljennös

:

En sueco

:

Basmatiris med KN-nummer 1006 20 17 eller 1006 20 98 som importeras tullfritt i enlighet med förordning (EG) nr 972/2006, åtföljt av en kopia av äkthetsintyg nr … som utfärdats av [den behöriga myndighetens namn]


ANEXO V

Organismos competentes en materia de ejecución de los ensayos de variedades contemplados en el artículo 6

INDIA

Export Inspection Council

Department of Commerce

Ministry of Commerce and Industry

3rd Floor

NDYMCA Cultural Central Bulk

1 Jaisingh Road

New Delhi 110 001

India

Tel: +91-11/37 48 188/89, 336 55 40

Fax: +91-11/37 48 024

Correo electrónico: eic@eicindia.org

PAKISTÁN

Trading Corporation of Pakistan Limited

4th and 5th Floor

Finance & Trade Centre

Shahrah-e-Faisal

Karachi 75530

Pakistán

Tel: +92-21/290 28 47

Fax: +92-21/920 27 22 & 920 27 31


30.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/63


REGLAMENTO (CE) N o 973/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1831/96 relativo a la apertura y al modo de gestión, a partir del año 1996, de los contingentes arancelarios comunitarios de determinadas frutas y hortalizas y determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas consolidados en el GATT

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 34, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Popular China en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 (2), aprobado mediante la Decisión 2006/398/CE del Consejo (3), y el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 (4), aprobado mediante la Decisión 2006/333/CE del Consejo (5), establecen el aumento de los contingentes arancelarios del GATT existentes y la apertura de contingentes nuevos para determinadas frutas y hortalizas y determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas.

(2)

Desde la adopción del Reglamento (CE) no 1831/96 de la Comisión (6) se han modificado algunos de los códigos NC indicados en los anexos I a III de ese Reglamento.

(3)

Con el fin de incluir los contingentes arancelarios modificados y los nuevos, y por motivos de claridad, procede sustituir los anexos del Reglamento (CE) no 1831/96.

(4)

El Reglamento (CE) no 1831/96 debe modificarse en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión de frutas y hortalizas frescas y de productos transformados a base de frutas y hortalizas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1831/96 se modifica como sigue:

1)

El texto del anexo I se sustituye por el texto del anexo I del presente Reglamento.

2)

El texto del anexo II se sustituye por el texto del anexo II del presente Reglamento.

3)

El texto del anexo IIII se sustituye por el texto del anexo IIII del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 154 de 8.6.2006, p. 24.

(3)  DO L 154 de 8.6.2006, p. 22.

(4)  DO L 124 de 11.5.2006, p. 15.

(5)  DO L 124 de 11.5.2006, p. 13.

(6)  DO L 243 de 24.9.1996, p. 5.


ANEXO I

«ANEXO I

No de orden

Código NC Subdivisión TARIC

Designación de la mercancía (1)

Período de contingente

Volumen del contingente

(en toneladas)

Tipo de derecho

(%)

09.0055

0701 90 50

Patatas tempranas, frescas o refrigeradas

Del 1 de enero al 15 de mayo

4 295

3

09.0056

0706 10 00

Zanahorias y nabos, frescos o refrigerados

Del 1 de enero al 31 de diciembre

1 244

7

09.0057

0709 60 10

Pimientos dulces

Del 1 de enero al 31 de diciembre

500

1,5

09.0035

0712 20 00

Cebollas secas, incluso en trozos o en rodajas, o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación

Del 1 de enero al 31 de diciembre

12 000

10

09.0041

0802 11 90

0802 12 90

Almendras, frescas o secas, con o sin cáscara, excepto almendras amargas

Del 1 de enero al 31 de diciembre

90 000

2

09.0039

0805 50 10

Limones (Citrus limon, Citrus limonum)

Del 15 de enero al 14 de junio

10 000

6

09.0058

0809 10 00

Albaricoques, frescos

Del 1 de agosto al 31 de mayo

500

10

09.0092

2008 20 11

2008 20 19

2008 20 31

2008 20 39

2008 20 71

2008 30 11

2008 30 19

2008 30 31

2008 30 39

2008 30 79

2008 40 11

2008 40 19

2008 40 21

2008 40 29

2008 40 31

2008 40 39

2008 50 11

2008 50 19

2008 50 31

2008 50 39

2008 50 51

2008 50 59

2008 50 71

2008 60 11

2008 60 19

2008 60 31

2008 60 39

2008 60 60

2008 70 11

2008 70 19

2008 70 31

2008 70 39

2008 70 51

2008 70 59

2008 80 11

2008 80 19

2008 80 31

2008 80 39

2008 80 70

Piñas (ananás), cítricos, peras, albaricoques, cerezas, melocotones y fresas conservados

Del 1 de enero al 31 de diciembre

2 838

20

09.0093

2009 11 11

2009 11 19

2009 19 11

2009 19 19

2009 29 11

2009 29 19

2009 39 11

2009 39 19

2009 49 11

2009 49 19

2009 79 11

2009 79 19

2009 80 11

2009 80 19

2009 80 35

2009 80 36

2009 80 38

2009 90 11

2009 90 19

2009 90 21

2009 90 29

Jugos de frutas

Del 1 de enero al 31 de diciembre

7 044

20


(1)  La designación de las mercancías a que se refiere el presente anexo es la que figura en la nomenclatura combinada (DO L 286 de 28.10.2005, p. 1), completada en caso necesario con el código TARIC.».


ANEXO II

«ANEXO II

No de orden

Código NC Subdivisión TARIC

Designación de la mercancía (1)

Período de contingente

Volumen del contingente

(toneladas)

Tipo de derecho

(%)

09.0025

0805102011

0805102092

0805102096

Naranjas dulces de gran calidad, frescas

Del 1 de febrero al 30 de abril

20 000

10

09.0027

0805209005

0805209091

Híbridos de cítricos conocidos con el nombre de “minneolas”

Del 1 de febrero al 30 de abril

15 000

2

09.0033

2009119911

2009119919

Zumo de naranja concentrado congelado, sin adición de azúcar, con un grado de concentración máximo de 50o Brix, en envases de dos litros o menos, que no contenga zumo de naranjas sanguinas

Del 1 de enero del 31 de diciembre

1 500

13


(1)  La designación de las mercancías a que se refiere el presente anexo es la que figura en la nomenclatura combinada (DO L 286 de 28.10.2005, p. 1), completada en caso necesario con el código TARIC.

A efectos de aplicación del presente anexo, se entenderá por:

a)

“naranjas dulces de gran calidad”: las naranjas similares en cuanto a características de las variedades, maduras, prietas y de buena forma, como mínimo de buen color, de estructura suave y que no presenten putrefacción, pieles agrietadas sin curar, pieles duras o secas, exantemas, desgarros de crecimiento, contusiones (excepto las causadas por la manipulación habitual o el envasado), daños causados por la sequía o la humedad, híspidos anchos o emergentes, pliegues, cicatrices, manchas de aceite, escamas, quemaduras de sol, suciedades o demás productos extraños, enfermedades, insectos o daños causados por efectos mecánicos o de otro tipo, siempre y cuando un máximo del 15 % de los frutos de cada lote no se ajuste a estas características, entendiéndose que este porcentaje comprende como máximo un 5 % de defectos que produzcan daños importantes, y que este último porcentaje comprende como máximo un 0,5 % de podredumbre;

b)

“híbridos de cítricos, conocidos con el nombre de ‘minneolas’”: los híbridos de cítricos de la variedad Minneola (Citrus paradisi Macf. CV Duncan y Citrus reticulata blanca CV Dancy);

c)

“zumo de naranja concentrado, congelado, con un grado de concentración máximo de 50o Brix”: los zumos de naranja cuya masa volumétrica sea igual o inferior a 1,229 gramos por centímetro cúbico a 20 °C.».


ANEXO III

«ANEXO III

No de orden

Código NC Subdivisión TARIC

Designación de la mercancía (1)

Período de contingente

Volumen del contingente

(toneladas)

Tipo del derecho

(%)

09.0094

0702 00 00

Tomates, frescos o refrigerados

Del 15 de mayo al 31 de octubre

472

12

09.0059

0707 00 05

Pepinos, frescos o refrigerados

Del 1 de noviembre al 15 de mayo

1 134

2,5

09.0060

0806101091

0806101099

Uvas de mesa, frescas

Del 21 de julio al 31 de octubre

1 500

9

09.0061

0808108010

0808108090

Manzanas, frescas, excepto las manzanas para sidra

Del 1 de abril al 31 de julio

600

0

09.0062

0808 20 50

Peras, frescas, excepto las peras para perada

Del 1 de agosto al 31 de diciembre

1 000

5

09.0063

0809 10 00

Albaricoques, frescos

Del 1 de junio al 31 de julio

2 500

10

09.0040

0809 20 95

Cerezas, frescas

Del 21 de mayo al 15 de julio

800

4


(1)  La designación de las mercancías a que se refiere el presente anexo es la que figura en la nomenclatura combinada (DO L 286 de 28.10.2005, p. 1), completada en caso necesario con el código TARIC.».


30.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/68


REGLAMENTO (CE) N o 974/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 877/2004 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que respecta a la comunicación de las cotizaciones alcanzadas en los mercados por diversas frutas y hortalizas frescas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 28, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo del Reglamento (CE) no 877/2004 de la Comisión (2) establece una lista de mercados representativos en los que se comercializa una parte sustancial de la producción nacional de un producto determinado a lo largo de una campaña de comercialización o durante uno de los períodos en que se divida la campaña.

(2)

En Alemania, el mercado representativo de la zanahoria, que antes era Schleswig-Holstein, es ahora Nordrhein-Westfalen.

(3)

Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) no 877/2004.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del Reglamento (CE) no 877/2004, en el caso del producto «zanahorias», el mercado «Schleswig-Holstein (DE)» se sustituye por el mercado «Nordrhein-Westfalen (DE)».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 162 de 30.4.2004, p. 54.


30.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/69


REGLAMENTO (CE) N o 975/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 581/2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados tipos de mantequilla, y el Reglamento (CE) no 582/2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para la leche desnatada en polvo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 3, letra b), y apartado 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 581/2004 de la Comisión (2) y con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 582/2004 de la Comisión (3), no se pueden conceder restituciones por exportación en el caso de determinados destinos.

(2)

El Reglamento (CE) no 786/2006 de la Comisión, de 24 de mayo de 2006, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (4), incluye, desde el 25 de mayo de 2006, a Bulgaria y Rumanía en la lista de destinos L 20 y L 21, que no pueden acogerse a restituciones por exportación. Por consiguiente, es necesario excluir a Bulgaria y Rumanía de las restituciones por exportación fijadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 581/2004 y a Rumanía de las restituciones por exportación fijadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 582/2004.

(3)

Procede modificar los Reglamentos (CE) no 581/2004 y (CE) no 582/2004 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 581/2004, el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:

«Los productos mencionados en el párrafo primero están destinados a la exportación a todos los destinos excepto Andorra, Bulgaria, Ceuta y Melilla, Gibraltar, Rumania, los Estados Unidos de América y Ciudad del Vaticano.».

Artículo 2

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 582/2004 se sustituirá por el texto siguiente:

«1.   Se abrirá una licitación permanente para determinar la restitución por exportación correspondiente a la leche desnatada en polvo, mencionada en el anexo I, sección 9, del Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (5), en bolsas de al menos 25 kilogramos de peso neto y a la que se haya añadido como máximo un 0,5 % en peso de materias no lácticas, perteneciente al código de producto ex ex 0402 10 19 9000, a efectos de su exportación a todos los destinos excepto Andorra, Bulgaria, Ceuta y Melilla, Gibraltar, Rumania, los Estados Unidos de América y Ciudad del Vaticano.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 4 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 64. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 409/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 5).

(3)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 67. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 409/2006.

(4)  DO L 138 de 25.5.2006, p. 10.

(5)  DO L 366 de 24.12.1987, p. 1.».


30.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/71


REGLAMENTO (CE) N o 976/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2006

por el que se aprueban medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en Alemania

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 1, y su artículo 22, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debido a la aparición de brotes de peste porcina clásica en algunas regiones productoras de Alemania, las autoridades de este país han establecido zonas de protección y vigilancia en virtud de los artículos 9, 10 y 11 de la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (2). Como consecuencia de dicha medida, en estas zonas está prohibido temporalmente comercializar lechones y transportarlos a los centros de engorde.

(2)

Las limitaciones a la libre circulación de las mercancías que se derivan de la aplicación de estas medidas veterinarias pueden perturbar gravemente el mercado de porcino de Alemania. Por lo tanto, es necesario adoptar medidas excepcionales de apoyo del mercado, circunscritas a los lechones procedentes de las zonas directamente afectadas y aplicables durante el período que sea estrictamente necesario.

(3)

Para prevenir la propagación ulterior de la epizootia, es conveniente excluir a los lechones producidos en las zonas en cuestión del circuito normal de productos destinados a la alimentación humana y proceder a su transformación en productos cuyo fin no sea la alimentación humana, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 90/667/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen las normas veterinarias relativas a la eliminación y transformación de desperdicios animales, a su puesta en el mercado y a la protección de los agentes patógenos en los piensos de origen animal o a base de pescado, y por la que se modifica la Directiva 90/425/CEE (3), o eliminarlos mediante incineración.

(4)

Procede fijar una ayuda por la entrega a las autoridades alemanas competentes de lechones procedentes de las zonas en cuestión.

(5)

Conviene disponer que las autoridades alemanas competentes adopten todas las medidas de control y vigilancia necesarias e informen de ellas a la Comisión.

(6)

En las zonas afectadas, existen restricciones a la libre circulación de lechones desde hace varias semanas y esta situación ha provocado un aumento importante del peso de los animales y ha conducido a una situación intolerable desde el punto de vista del bienestar de los animales. Por consiguiente, resulta justificado aplicar el presente Reglamento a partir del 12 de junio de 2006.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   A partir del 12 de junio de 2006, los productores de carne de porcino podrán optar, previa solicitud, a la ayuda concedida por las autoridades alemanas competentes por la entrega a éstas de:

a)

lechones del código NC 0103 91 10 de un peso medio por lote igual o superior a 8 kg (denominados en lo sucesivo «lechones destetados»);

b)

lechones del código NC 0103 91 10 de un peso medio por lote igual o superior a 25 kg.

2.   El 50 % del gasto de la ayuda contemplada en el apartado 1, relativa a un número máximo total de 65 000 lechones, de los cuales habrá como máximo 13 000«lechones destetados», será financiado por el presupuesto de la Comunidad.

Artículo 2

Únicamente podrán entregarse a las autoridades alemanas competentes los animales criados en las zonas de vigilancia situadas en las regiones enumeradas en el anexo I del presente Reglamento, siempre y cuando las medidas veterinarias adoptadas por las autoridades alemanas competentes se apliquen en esas zonas el día en que se entreguen los animales.

Artículo 3

1.   Los animales se transportarán al matadero, pesarán y sacrificarán el día de la entrega a las autoridades alemanas competentes de tal forma que la epizootia no pueda extenderse. El transporte y el sacrificio se llevarán a cabo con arreglo a las condiciones establecidas en el anexo II.

2.   Los animales se transportarán a una planta de transformación de desechos y animales muertos y se transformarán en productos de los códigos NC 1501 00 11, 1506 00 00 o 2301 10 00 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 90/667/CEE o se eliminarán mediante incineración.

3.   El transporte de los animales al matadero, el sacrificio y el transporte a la planta de transformación de desechos y animales muertos se efectuarán bajo el control permanente de las autoridades alemanas competentes.

Artículo 4

1.   La ayuda contemplada en el artículo 1, apartado 1, para los «lechones destetados» de un peso medio por lote igual o superior a 8 kg pero inferior a 12 kg y para los lechones de un peso medio por lote igual o superior a 25 kg pero inferior a 32 kg se calculará por kilogramo sobre la base del precio notificado por el organismo alemán de notificación de precios, ZMP, para la semana anterior a la entrega de los lechones a las autoridades competentes.

2.   La ayuda a los «lechones destetados» de un peso medio por lote igual o superior a 12 kg no podrá rebasar la ayuda fijada con arreglo al presente artículo, apartado 1, para los «lechones destetados» de un peso medio de 12 kg por lote.

3.   La ayuda a los lechones de un peso medio por lote igual o superior a 32 kg no podrá rebasar la ayuda fijada con arreglo al presente artículo, apartado 1, para los lechones de un peso medio de 32 kg por lote.

Artículo 5

Las autoridades alemanas competentes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento y, especialmente, en el artículo 2. Informarán de ellas a la Comisión con la mayor brevedad.

Artículo 6

Las autoridades alemanas competentes comunicarán todos los miércoles a la Comisión el número y peso total de «lechones destetados» y otros lechones entregados con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento correspondientes a la semana anterior.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 12 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.

(3)  DO L 363 de 27.12.1990, p. 51. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).


ANEXO I

Regiones a las que se hace referencia en el artículo 2

En el Estado Federado de Renania del Norte-Westfalia, las zonas de vigilancia (zona 1) establecidas con arreglo a la Directiva 2001/89/CE del Consejo y definidas en el anexo del «Schweinepest-Schutzverordnung» de 6 de abril de 2006, publicado en la versión electrónica del «Bundesanzeiger» de 6 de abril 2006, modificado por última vez por el quinto Reglamento que modifica el «Schweinepest-Schutzverordnung» de 31 de mayo de 2006, publicado en la versión electrónica del «Bundesanzeiger» de 2 de junio de 2006.


ANEXO II

Condiciones para el transporte y el sacrificio a las que se hace referencia en el artículo 3, apartado 1

1.

El día de su entrega a las autoridades alemanas competentes, los animales se pesarán por cargamento y se sacrificarán en un matadero.

2.

Los animales se sacrificarán sin otras operaciones suplementarias al sacrificio. Los cadáveres se transportarán de forma inmediata del matadero a la planta de transformación de desechos y animales muertos. El transporte se llevará a cabo en camiones precintados que serán pesados tanto al salir del matadero como al llegar a la planta de transformación de desechos y animales muertos.

3.

Los lechones sacrificados deberán rociarse con un producto de desnaturalización (azul de metileno) para que la carne no pueda destinarse al consumo humano.


30.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/74


REGLAMENTO (CE) N o 977/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2006

por el que se fija la restitución máxima por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 581/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados tipos de mantequilla (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 27 de junio de 2006.

(3)

El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 581/2004, para el período de licitación que concluye el 27 de junio de 2006, el importe máximo de la restitución para los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 64. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 409/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 5).

(3)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 58. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1814/2005 (DO L 292 de 8.11.2005, p. 3).


ANEXO

(EUR/100 kg)

Producto

Código de la nomenclatura para las restituciones por exportación

Importe máximo de la restitución por exportación para la exportación a los destinos a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 581/2004

Mantequilla

ex ex 0405 10 19 9500

103,00

Mantequilla

ex ex 0405 10 19 9700

108,90

Butteroil

ex ex 0405 90 10 9000

130,00


30.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/76


REGLAMENTO (CE) N o 978/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2006

por el que no se concede ninguna restitución para la leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 582/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 3, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 582/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para la leche desnatada en polvo (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede no conceder ninguna restitución para el período de licitación que concluye el 27 de junio de 2006.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 582/2004, para el período de licitación que concluye el 27 de junio de 2006, no se concederá ninguna restitución para los productos y destinos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 67. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 409/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 5).

(3)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 58. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1814/2005 (DO L 292 de 8.11.2005, p. 3).


30.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/77


REGLAMENTO (CE) N o 979/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2006

por el que se fijan las restituciones a la exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin perfeccionar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1260/2001, las restituciones para el azúcar blanco y en bruto sin desnaturalizar y exportados sin perfeccionar deben fijarse teniendo en cuenta la situación en el mercado comunitario y en el mercado mundial del azúcar y, en particular, los elementos de precio y de costes contemplados en el artículo 28 de dicho Reglamento. Con arreglo al mismo artículo, procede tener en cuenta también el aspecto económico de las exportaciones previstas.

(3)

Para el azúcar en bruto, la restitución debe fijarse para la calidad tipo. Ésta ha sido definida en la sección II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001. Dicha restitución debe fijarse, además, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 del citado Reglamento. El Reglamento (CE) no 2135/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las modalidades de aplicación de la concesión de las restituciones a la exportación en el sector del azúcar (2) ha definido el azúcar cande. El importe de la restitución calculado de tal modo en lo que se refiere a los azúcares aromatizados o con adición de colorantes debe aplicarse a su contenido en sacarosa y, por consiguiente, fijarse por el 1 % de dicho contenido.

(4)

En casos especiales, el importe de la restitución puede fijarse mediante actos de naturaleza diferente.

(5)

La restitución debe fijarse cada dos semanas. Puede modificarse en el intervalo.

(6)

Con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados lo requieran, puede diferenciarse la restitución de los productos enumerados en el artículo 1 del citado Reglamento en función del destino.

(7)

El rápido y significativo incremento desde comienzos del año 2001 de las importaciones preferentes de azúcar procedentes de los países de los Balcanes occidentales, así como el de las exportaciones de azúcar de la Comunidad hacia esos países, parece revestir un carácter extremadamente artificial.

(8)

Con objeto de evitar que se produzcan abusos consistentes en la reimportación en la Comunidad de productos del sector del azúcar que se han beneficiado de una restitución por exportación, se considera conveniente no fijar para los países de los Balcanes occidentales en su conjunto una restitución respecto de los productos contemplados en el presente Reglamento.

(9)

Habida cuenta de estas consideraciones, así como de la actual situación de los mercados en el sector del azúcar, y, en particular, del nivel de las cotizaciones o precios del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial, la restitución debe fijarse en los importes apropiados.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones a la exportación de los productos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 sin perfeccionar o desnaturalizados se fijarán en los importes consignados en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.


ANEXO

RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 30 DE JUNIO DE 2006 (1)

Código de los productos

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1701 11 90 9100

S00

EUR/100 kg

22,88 (2)

1701 11 90 9910

S00

EUR/100 kg

22,88 (2)

1701 12 90 9100

S00

EUR/100 kg

22,88 (2)

1701 12 90 9910

S00

EUR/100 kg

22,88 (2)

1701 91 00 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2488

1701 99 10 9100

S00

EUR/100 kg

24,88

1701 99 10 9910

S00

EUR/100 kg

24,88

1701 99 10 9950

S00

EUR/100 kg

24,88

1701 99 90 9100

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2488

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

Todos los destinos (terceros países, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad), con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Montenegro, Serbia (incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999) y la antigua República Yugoslava de Macedonia, salvo en lo que concierne al azúcar incorporado en los productos mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo (DO L 297 de 21.11.1996, p. 29).


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se calculará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 de Reglamento (CE) no 1260/2001.


30.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/79


REGLAMENTO (CE) N o 980/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2006

por el que se fijan las restituciones a la exportación sin perfeccionar para los jarabes y otros productos del sector del azúcar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las disposiciones de aplicación de la concesión de las restituciones por exportación en el sector del azúcar (2), la restitución para 100 kilogramos de los productos a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 y que sean objeto de una exportación será igual al importe de base multiplicado por el contenido en sacarosa incrementado, en su caso, por el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa. Dicho contenido en sacarosa, comprobado en el producto de que se trate, debe determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(3)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1260/2001, el importe de base de la restitución para la sorbosa exportada sin perfeccionar debe ser igual al importe de base de la restitución, menos la centésima parte de la restitución a la producción válida, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1265/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que atañe a la concesión de la restitución por la producción de determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química (3), para los productos enumerados en el anexo de este último Reglamento.

(4)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1260/2001, para los demás productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del citado Reglamento, exportados sin perfeccionar, el importe de base de la restitución debe ser igual a la centésima parte del importe establecido, teniendo en cuenta, por una parte, la diferencia entre el precio de intervención para el azúcar blanco válido para las zonas no deficitarias de la Comunidad, durante el mes para el que se fija el importe de base, y las cotizaciones o los precios del azúcar blanco comprobados en el mercado mundial y, por otra parte, la necesidad de establecer un equilibrio entre la utilización de los productos de base de la Comunidad para la exportación de productos de transformación con destino a terceros países y la utilización de productos de dichos países admitidos al régimen de tráfico de perfeccionamiento.

(5)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la aplicación del importe de base puede limitarse a algunos de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del citado Reglamento.

(6)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, puede preverse una restitución a la exportación sin perfeccionar de los productos contemplados en las letras f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento. El nivel de la restitución debe determinarse para 100 kilogramos de materia seca, teniendo en cuenta, en particular, la restitución aplicable a la exportación de los productos del código NC 1702 30 91, la restitución aplicable a la exportación de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 y los aspectos económicos de las exportaciones previstas. En lo que concierne a los productos mencionados en las letras f) y g) del citado apartado 1, la restitución únicamente se concede a los productos que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2135/95 y, en lo que concierne a los productos mencionados en la letra h), la restitución únicamente se concede a los productos que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(7)

Las restituciones anteriormente mencionadas deben fijarse cada mes. Pueden modificarse en el intervalo.

(8)

Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados lo requieran, puede diferenciarse en función del destino la restitución para los productos enumerados en su artículo 1.

(9)

El rápido y significativo incremento desde comienzos del año 2001 de las importaciones preferentes de azúcar procedentes de los países de los Balcanes Occidentales, así como el de las exportaciones de azúcar de la Comunidad hacia esos países, parece revestir un carácter extremadamente artificial.

(10)

Con objeto de evitar que se produzca cualquier tipo de abuso consistente en la reimportación en la Comunidad de productos del sector del azúcar que se han beneficiado de una restitución por exportación, se considera conveniente no fijar para los países de los Balcanes Occidentales en su conjunto una restitución respecto de los productos contemplados en el presente Reglamento.

(11)

Habida cuenta de estas consideraciones, las restituciones deben para los productos en cuestión fijarse en los importes apropiados.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán como se indica en el anexo del presente Reglamento las restituciones que deben concederse a la exportación sin perfeccionar de los productos contemplados en las letras d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 6).

(2)  DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.

(3)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 63.


ANEXO

RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 30 DE JUNIO DE 2006 (1)

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1702 40 10 9100

S00

EUR/100 kg de materia seca

24,88 (2)

1702 60 10 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

24,88 (2)

1702 60 80 9100

S00

EUR/100 kg de materia seca

47,27 (3)

1702 60 95 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2488 (4)

1702 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

24,88 (2)

1702 90 60 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2488 (4)

1702 90 71 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2488 (4)

1702 90 99 9900

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2488 (4)  (5)

2106 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

24,88 (2)

2106 90 59 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2488 (4)

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

Todos los destinos (terceros países, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad), con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Montenegro, Serbia (incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999) y la antigua República Yugoslava de Macedonia, salvo en lo que concierne al azúcar incorporado en los productos mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo (DO L 297 de 21.11.1996, p. 29).


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  Aplicable únicamente a los productos mencionados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(3)  Aplicable únicamente a los productos mencionados en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(4)  El importe de base no será aplicable a los jarabes de pureza inferior al 85 % [Reglamento (CE) no 2135/95]. El contenido en sacarosa se determinará con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(5)  El importe de base no será aplicable al producto definido en el punto 2 del anexo del Reglamento (CEE) no 3513/92 de la Comisión (DO L 355 de 5.12.1992, p. 12).


30.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/82


REGLAMENTO (CE) N o 981/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2006

que fija el importe máximo de la restitución a la exportación del azúcar blanco a determinados terceros países para la 31a licitación parcial efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1138/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1138/2005 de la Comisión, de 15 de julio de 2005, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2005/06 para determinar las exacciones y las restituciones por exportación del azúcar blanco (2), se procede a licitaciones parciales para la exportación de dicho azúcar a determinados terceros países.

(2)

De conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1138/2005, debe fijarse en su caso un importe máximo de la restitución a la exportación para la licitación parcial de que se trate, teniendo en cuenta en particular la situación de la evolución previsible del mercado del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos de la 31a licitación parcial de azúcar blanco, realizada en virtud del Reglamento (CE) no 1138/2005, el importe máximo de la restitución por exportación será de 29,877 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 185 de 16.7.2005, p. 3.


30.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/83


REGLAMENTO (CE) N o 982/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2006

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, su artículo 14, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1785/2003, se puede compensar la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1 de ambos Reglamentos mediante una restitución a la exportación.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (3), se especificó aquellos de dichos productos respecto de los cuales procede fijar un tipo de restitución aplicable con ocasión de su exportación en forma de mercancías incluidas, según el caso, en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate.

(4)

Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos objetivos diferentes.

(5)

De conformidad con el acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre exportaciones comunitarias de pastas alimentarias a los Estados Unidos, aprobado mediante la Decisión 87/482/CEE del Consejo (4), se diferencia la restitución para las mercancías de los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19, según su destino.

(6)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005, procede fijar un tipo de restitución a la exportación reducido, teniendo en cuenta el importe de la restitución a la producción, aplicable en virtud del Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión (5), al producto de base utilizado, válido durante el período de fabricación de las mercancías.

(7)

Las bebidas espirituosas se consideran menos sensibles al precio de los cereales utilizados para su fabricación. Sin embargo, el Protocolo no 19 del Tratado de adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido dispone que se adoptarán las medidas necesarias para facilitar la utilización de cereales comunitarios para la fabricación de bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales. Debe adaptarse, pues, el tipo de restitución aplicable a los cereales exportados en forma de bebidas espirituosas.

(8)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1785/2003, y exportados en forma de mercancías incluidas respectivamente en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

(3)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.

(4)  DO L 275 de 29.9.1987, p. 36.

(5)  DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1548/2004 (DO L 280 de 31.8.2004, p. 11).


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 30 de junio de 2006 a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

(EUR/100 kg)

Código NC

Designación de los productos (2)

Tipo de las restituciones por 100 kg de producto de base

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

1001 10 00

Trigo duro:

 

 

– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América

– En los demás casos

1001 90 99

Trigo blando y morcajo o tranquillón:

 

 

– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América

– En los demás casos:

 

 

– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– – En los demás casos

1002 00 00

Centeno

1003 00 90

Cebada

 

 

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– En los demás casos

1004 00 00

Avena

1005 90 00

Maíz utilizado en forma de:

 

 

– Almidón:

 

 

– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

2,945

2,976

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

1,880

1,880

– – En los demás casos

3,903

3,903

– Glucosa, jarabe de glucosa, maltodextrina, jarabe de maltodextrina de los códigos NC 1702 30 51, 1702 30 59, 1702 30 91, 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50, 1702 90 75, 1702 90 79 y 2106 90 55 (5):

 

 

– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

1,969

2,000

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

1,410

1,410

– – En los demás casos

2,927

2,927

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

1,880

1,880

– Las demás (incluyendo en estado natural)

3,903

3,903

Fécula de patata del código NC 1108 13 00 asimilada a un producto procedente de la transformación del maíz:

 

 

– En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

2,471

2,471

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

1,880

1,880

– En los demás casos

3,903

3,903

ex 1006 30

Arroz blanqueado (elaborado):

 

 

– De grano redondo

– De grano medio

– De grano largo

1006 40 00

Arroz partido

1007 00 90

Sorgo en grano, excepto híbrido, para siembra


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, a Rumanía con efecto a partir del 1 de diciembre de 2005, ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.

(2)  Por lo que se refiere a los productos agrícolas resultantes de la transformación del producto de base y/o asimilados, se aplicarán los coeficientes que establece el anexo V del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión.

(3)  La mercancía en cuestión corresponde al código NC 3505 10 50.

(4)  Mercancías del anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o a las que hace referencia el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2825/93 (DO L 258 de 16.10.1993, p. 6).

(5)  Para los jarabes de los códigos NC 1702 30 99, 1702 40 90 y 1702 60 90, obtenidos por mezcla de jarabes de glucosa y fructosa, la restitución a la exportación se refiere solamente al jarabe de glucosa.


30.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/87


REGLAMENTO (CE) N o 983/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2006

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 15 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 se establece que la diferencia entre los precios en el comercio internacional de los productos contemplados en el artículo 1, letras a), b), c), d), e) y g), de ese mismo Reglamento y los precios comunitarios podrá compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución aplicable a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base en cuestión.

(4)

Sin embargo, en el caso de determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, si se fijan por adelantado restituciones a la exportación elevadas, existe el riesgo de poner en peligro los compromisos adquiridos en relación con dichas restituciones. Por consiguiente, a fin de evitar dicho riesgo, es necesario tomar las medidas preventivas adecuadas, sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de tipos de restitución específicos para la fijación anticipada de restituciones en relación con los productos mencionados permitiría cumplir ambos objetivos.

(5)

En el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1043/2005 se establece que, a efectos de la fijación de los tipos de restitución, es preciso tener en cuenta, cuando proceda, las restituciones a la producción, las ayudas y las demás medidas de efecto equivalente que sean aplicables en todos los Estados miembros, con arreglo a las disposiciones del Reglamento por el que se establece la organización común de mercados en el sector de que se trate, en lo que se refiere a los productos de base contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 o productos asimilados.

(6)

Con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999, se contempla el pago de una ayuda a la leche desnatada producida en la Comunidad y transformada en caseína si tal leche y la caseína producida con ella cumplen determinadas condiciones.

(7)

En el Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (3), se establece que las industrias que fabrican determinados productos deben tener acceso a mantequilla y nata a precios reducidos.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999, y exportadas en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.

(3)  DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 30 de junio de 2006 a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

(EUR/100 kg)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipos de las restituciones

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

ex 0402 10 19

Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas inferior al 1,5 % en peso (PG 2):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías incluidas en el código NC 3501

b)

en caso de exportación de otras mercancías

0,00

0,00

ex 0402 21 19

Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas del 26 % en peso (PG 3):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías que contengan, en forma de productos asimilados al PG 3, mantequilla o nata de precio reducido en aplicación del Reglamento (CE) no 1898/2005

19,34

19,34

b)

en caso de exportación de otras mercancías

54,00

54,00

ex 0405 10

Mantequilla con un contenido en materia grasa del 82 % en peso (PG 6):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías que contengan mantequilla o nata de precio reducido y hayan sido fabricadas en las condiciones previstas en el Reglamento (CE) no 1898/2005

61,00

61,00

b)

en caso de exportación de mercancías incluidas en el código NC 2106 90 98 con un contenido en materia grasa de leche igual o superior al 40 % en peso

106,75

106,75

c)

en caso de exportación de otras mercancías

99,50

99,50


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, a Rumania con efecto a partir del 1 de diciembre de 2005, ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.


30.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/90


REGLAMENTO (CE) N o 984/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2006

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 27, apartado 5, letra a), y apartado 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001 se puede compensar la diferencia entre los precios en el mercado internacional y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letras a), c), d), f), g) y h), de dicho Reglamento mediante una restitución a la exportación cuando estos productos se exportan en forma de mercancías que figuran en el anexo V de dicho Reglamento.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución para aplicarlo a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo V del Reglamento (CE) no 1260/2001.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate.

(4)

En el artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1260/2001 se establece que la restitución concedida a la exportación para un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado sin transformar.

(5)

Las restituciones fijadas en el presente Reglamento pueden ser objeto de fijación anticipada, ya que la situación del mercado en los meses venideros no puede determinarse en la actualidad.

(6)

Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos diferentes objetivos.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001, y exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo V del Reglamento (CE) no 1260/2001.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 987/2005 de la Comisión (DO L 167 de 29.6.2005, p. 12).

(2)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 30 de junio de 2006 a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipos de las restituciones (en EUR/100 kg)

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

1701 99 10

Azúcar blanco

24,88

24,88


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, de Rumanía con efecto a partir del 1 de diciembre de 2005, ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.


30.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/92


REGLAMENTO (CE) N o 985/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2006

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (2) y, en particular, su artículo 14, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dichos Reglamentos y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, las restituciones deben fijarse tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de las disponibilidades de cereales, de arroz y arroz partido y de sus precios en el mercado de la Comunidad y, por otra parte, de los precios de los cereales, el arroz y el arroz partido y de los productos del sector de los cereales en el mercado mundial. Con arreglo a lo dispuesto en los mismos artículos, es conveniente asimismo garantizar a los mercados de cereales una situación equilibrada y un desarrollo natural en lo relativo a precios e intercambios y, además, tener en cuenta el aspecto económico de las exportaciones previstas y el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad.

(3)

El Reglamento (CE) no 1518/95 de la Comisión (3), relativo al régimen de importación y de exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz ha definido, en su artículo 4, los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para calcular la restitución para dichos productos.

(4)

Es conveniente graduar la restitución que debe asignarse a determinados productos transformados en función, según los productos, de su contenido de cenizas, de celulosa, de envueltas, de proteínas, de materias grasas o de almidón, puesto que dicho contenido es especialmente significativo de la cantidad de producto de base realmente incorporado en el producto transformado.

(5)

En lo que se refiere a las raíces de mandioca y a las demás raíces y tubérculos tropicales, así como a sus harinas, el aspecto económico de las exportaciones que pueden preverse teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza y el origen de dichos productos no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación. Para determinados productos transformados a base de cereales, la escasa importancia de la participación de la Comunidad en el comercio mundial no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación.

(6)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(7)

La restitución debe fijarse una vez por mes. Puede modificarse en el intervalo.

(8)

Algunos productos transformados a base de maíz pueden someterse a un tratamiento térmico, con el riesgo de que se perciba por ellos una restitución que no corresponda a la calidad del producto. Es conveniente precisar que tales productos, que contienen almidón pregelatinizado, no pueden beneficiarse de restituciones por exportación.

(9)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan, con arreglo al anexo del presente Reglamento, las restituciones a la exportación de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1518/95.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1549/2004 de la Comisión (DO L 280 de 31.8.2004, p. 13).

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 55. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2993/95 (DO L 312 de 23.12.1995, p. 25).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1102 20 10 9200 (1)

C13

EUR/t

54,64

1102 20 10 9400 (1)

C13

EUR/t

46,84

1102 20 90 9200 (1)

C13

EUR/t

46,84

1102 90 10 9100

C13

EUR/t

0,00

1102 90 10 9900

C13

EUR/t

0,00

1102 90 30 9100

C13

EUR/t

0,00

1103 19 40 9100

C13

EUR/t

0,00

1103 13 10 9100 (1)

C13

EUR/t

70,25

1103 13 10 9300 (1)

C13

EUR/t

54,64

1103 13 10 9500 (1)

C13

EUR/t

46,84

1103 13 90 9100 (1)

C13

EUR/t

46,84

1103 19 10 9000

C13

EUR/t

0,00

1103 19 30 9100

C13

EUR/t

0,00

1103 20 60 9000

C13

EUR/t

0,00

1103 20 20 9000

C13

EUR/t

0,00

1104 19 69 9100

C13

EUR/t

0,00

1104 12 90 9100

C13

EUR/t

0,00

1104 12 90 9300

C13

EUR/t

0,00

1104 19 10 9000

C13

EUR/t

0,00

1104 19 50 9110

C13

EUR/t

62,45

1104 19 50 9130

C13

EUR/t

50,74

1104 29 01 9100

C13

EUR/t

0,00

1104 29 03 9100

C13

EUR/t

0,00

1104 29 05 9100

C13

EUR/t

0,00

1104 29 05 9300

C13

EUR/t

0,00

1104 22 20 9100

C13

EUR/t

0,00

1104 22 30 9100

C13

EUR/t

0,00

1104 23 10 9100

C13

EUR/t

58,55

1104 23 10 9300

C13

EUR/t

44,88

1104 29 11 9000

C13

EUR/t

0,00

1104 29 51 9000

C13

EUR/t

0,00

1104 29 55 9000

C13

EUR/t

0,00

1104 30 10 9000

C13

EUR/t

0,00

1104 30 90 9000

C13

EUR/t

9,76

1107 10 11 9000

C13

EUR/t

0,00

1107 10 91 9000

C13

EUR/t

0,00

1108 11 00 9200

C13

EUR/t

0,00

1108 11 00 9300

C13

EUR/t

0,00

1108 12 00 9200

C13

EUR/t

62,45

1108 12 00 9300

C13

EUR/t

62,45

1108 13 00 9200

C13

EUR/t

62,45

1108 13 00 9300

C13

EUR/t

62,45

1108 19 10 9200

C13

EUR/t

0,00

1108 19 10 9300

C13

EUR/t

0,00

1109 00 00 9100

C13

EUR/t

0,00

1702 30 51 9000 (2)

C13

EUR/t

61,18

1702 30 59 9000 (2)

C13

EUR/t

46,84

1702 30 91 9000

C13

EUR/t

61,18

1702 30 99 9000

C13

EUR/t

46,84

1702 40 90 9000

C13

EUR/t

46,84

1702 90 50 9100

C13

EUR/t

61,18

1702 90 50 9900

C13

EUR/t

46,84

1702 90 75 9000

C13

EUR/t

64,11

1702 90 79 9000

C13

EUR/t

44,49

2106 90 55 9000

C14

EUR/t

46,84

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen come sigue:

C10

:

Todos los destinos.

C11

:

Todos los destinos excepto Bulgaria.

C12

:

Todos los destinos excepto Rumania.

C13

:

Todos los destinos excepto Bulgaria y Rumania.

C14

:

Todos los destinos excepto Suiza, Liechtenstein, Bulgaria y Rumania.


(1)  No se concederá ninguna restitución por los productos a los que se haya sometido a un tratamiento térmico que produzca una pregelatinización del almidón.

(2)  Las restituciones se concederán de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2730/75 del Consejo (DO L 281 de 1.11.1975, p. 20), modificado.

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen come sigue:

C10

:

Todos los destinos.

C11

:

Todos los destinos excepto Bulgaria.

C12

:

Todos los destinos excepto Rumania.

C13

:

Todos los destinos excepto Bulgaria y Rumania.

C14

:

Todos los destinos excepto Suiza, Liechtenstein, Bulgaria y Rumania.


30.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/95


REGLAMENTO (CE) N o 986/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2006

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de piensos compuestos a base de cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

El Reglamento (CE) no 1517/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo relativo al régimen de importación y exportación aplicable a los piensos compuestos a base de cereales y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1162/95 por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (2), ha definido, en su artículo 2, los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para calcular la restitución para dichos productos.

(3)

Dicho cálculo debe tener en cuenta asimismo el contenido de productos de cereales. No obstante, debe abonarse, por razones de simplificación, una restitución para el maíz, el cereal más utilizado habitualmente en los piensos compuestos exportados, y los productos derivados del maíz, y para otros cereales, los productos de cereales elegibles, con excepción del maíz y los productos derivados del maíz. Debe concederse una restitución en función de la cantidad de productos de cereales contenida en los piensos compuestos.

(4)

Además, el importe de la restitución debe tener en cuenta las posibilidades y las condiciones de venta de los productos de que se trate en el mercado mundial, el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad y el aspecto económico de las exportaciones.

(5)

La situación actual del mercado de los cereales y especialmente las perspectivas de abastecimiento llevan a suprimir las restituciones a la exportación.

(6)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento, quedan fijadas las restituciones a la exportación de los piensos compuestos a los que se aplica el Reglamento (CE) no 1784/2003 y sujetos al Reglamento (CE) no 1517/95.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 51.


ANEXO

del Reglamento de la Comision, de 29 de junio de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportacion de piensos compuestos a base de cereales

Códigos de los productos a los que se aplican las restituciones por exportación:

 

2309 10 11 9000,

 

2309 10 13 9000,

 

2309 10 31 9000,

 

2309 10 33 9000,

 

2309 10 51 9000,

 

2309 10 53 9000,

 

2309 90 31 9000,

 

2309 90 33 9000,

 

2309 90 41 9000,

 

2309 90 43 9000,

 

2309 90 51 9000,

 

2309 90 53 9000.


Productos de cereales

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

Maíz y productos derivados del maíz:

Códigos NC 0709 90 60, 0712 90 19, 1005, 1102 20, 1103 13, 1103 29 40, 1104 19 50, 1104 23, 1904 10 10

C10

EUR/t

0,00

Productos de cereales, excepto el maíz y los productos derivados del maíz

C10

EUR/t

0,00

NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

C10

:

Todos los destinos.


30.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/97


REGLAMENTO (CE) N o 987/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2006

por el que se fijan las restituciones a la producción en el sector de los cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) no 1766/92 y (CEE) no 1418/76 del Consejo en lo que respecta al régimen de las restituciones por producción en el sector de los cereales y del arroz respectivamente (2), define las condiciones para la concesión de restituciones por producción. El artículo 3 de ese Reglamento determina la base de cálculo. La restitución así calculada, diferenciada en caso necesario para la fécula de patata, debe fijarse una vez al mes y puede ser modificada si los precios del maíz y/o del trigo experimentan variaciones significativas.

(2)

Las restituciones a la producción fijadas por el presente Reglamento deben ajustarse mediante los coeficientes que se indican en el anexo II del Reglamento (CEE) no 1722/93 con objeto de determinar el importe exacto que se deberá pagar.

(3)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La restitución a la producción, expresada por tonelada de almidón, contemplada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1722/93, se fija en:

a)

15,82 EUR/t para el almidón de maíz, trigo, cebada y avena;

b)

22,08 EUR/t para la fécula de patatas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1548/2004 (DO L 280 de 31.8.2004, p. 11).


30.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/98


REGLAMENTO (CE) N o 988/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2006

por el que se limita el período de validez de los certificados de exportación relativos a ciertos productos transformados a base de cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) y, en particular, su artículo 9,

Visto el Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (2) y, en particular, su artículo 7, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1342/2003 establece el período de validez de los certificados de exportación de los productos transformados a base de maíz. Dicho período expira al final del cuarto mes siguiente al de la expedición del certificado y se fija en función de la situación del mercado y de las necesidades de una gestión adecuada.

(2)

La situación actual del mercado del maíz aconseja un encuadramiento de la expedición de certificados con el fin de no comprometer cantidades de la nueva campaña. Los certificados que se emitirán en los próximos meses deberán reservarse a las exportaciones efectuadas antes del 8 de septiembre de 2006. Con este objetivo, es necesario establecer una limitación temporal de la validez de los certificados de exportación que se emitan para ser utilizados hasta el 7 de septiembre de 2006. Por consiguiente, conviene establecer excepciones temporales de las disposiciones del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1342/2003.

(3)

Para garantizar la gestión correcta del mercado y evitar las especulaciones, conviene establecer que, para los certificados de exportación relativos a los productos transformados a base de maíz, los trámites aduaneros de exportación se efectúen a más tardar el 7 de septiembre de 2006 tanto si se trata de una exportación directa como de una exportación realizada en el marco del régimen establecido en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (3). Esta limitación supone una excepción a lo dispuesto en el artículo 28, apartado 6, y en el artículo 29, apartado 5, del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (4).

(4)

La aplicación de las medidas previstas en el presente Reglamento debe coincidir con su entrada en vigor para evitar riesgos de perturbaciones en el mercado.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1 del Reglamento (CE) no 1342/2003, el período de validez de los certificados de exportación para los productos contemplados en el anexo, solicitados entre la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y el 31 de agosto de 2006, se limita hasta el 7 de septiembre de 2006.

2.   Los trámites aduaneros de exportación correspondientes a los certificados antes indicados deberán realizarse a más tardar el 7 de septiembre de 2006.

Esta fecha límite se aplicará igualmente a los trámites indicados en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 800/1999 para los productos incluidos en el régimen establecido en el Reglamento (CEE) no 565/80 cubiertos por estos certificados.

En la casilla 22 de los certificados, se incluirá una de las menciones que figuran en el anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1154/2005 (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 189 de 29.7.2003, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1092/2004 (DO L 209 de 11.6.2004, p. 9).

(3)  DO L 62 de 7.3.1980, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 444/2003 (DO L 67 de 12.3.2003, p. 3).

(4)  DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 671/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 5).


ANEXO I

del Reglamento de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se limita el período de validez de los certificados de exportación para determinados productos transformados a base de cereales

Código NC

Designación de la mercancía

 

Productos derivados del maíz, incluida la subpartida siguiente:

1102 20

Harina de maíz

1103 13

Grañones y sémola de maíz

1103 29 40

Pellets de maíz

1104 19 50

Copos de maíz

1104 23

Los demás granos trabajados (mondados) de maíz

1108 12 00

Almidón de maíz

1108 13 00

Fécula de patatas


ANEXO II

Indicaciones contempladas en el artículo 1, apartado 2

:

en español

:

Limitación establecida en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 988/2006

:

en checo

:

Omezení stanovené na základě čl. 1 ods. 2 nařízení (ES) č. 988/2006

:

en danés

:

Begrænsning, jf. artikel 1, stk. 2, i forordning (EF) nr. 988/2006

:

en alemán

:

Kürzung der Gültigkeitsdauer gemäß Artikel 1 Absatz 2 der Verordnung (EG) Nr. 988/2006

:

en estonio

:

Piirang on ette nähtud määruse (EÜ) nr 988/2006 artikli 1 lõike 2 alusel

:

en griego

:

Περιορισμός που προβλέπεται στο άρθρο 1 παράγραφος 2 του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 988/2006

:

en inglés

:

Limitation provided for in Article 1(2) of Regulation (EC) No 988/2006

:

en francés

:

Limitation prévue à l'article 1er, paragraphe 2, du règlement (CE) no 988/2006

:

en italiano

:

Limitazione prevista all'articolo 1, paragrafo 2 del regolamento (CE) n. 988/2006

:

en letón

:

Ierobežojums paredzēts Regulas (EK) Nr. 988/2006 1. panta 2. punktā

:

en lituano

:

Apribojimas numatytas Reglamento (EB) Nr. 988/2006 1 straipsnio 2 dalyje

:

en húngaro

:

Korlátozott érvényességi időtartam a 988/2006/EK rendelet 1. cikk (2) bekezdésének megfelelően

:

en neerlandés

:

Beperking als bepaald in artikel 1, lid 2, van Verordening (EG) nr. 988/2006

:

en polaco

:

Ograniczenie przewidziane w art. 1 ust. 2 rozporządzenia (WE) nr 988/2006

:

en portugués

:

Limitação estabelecida n.o 2 do artigo 1.o do Regulamento (CE) n.o 988/2006

:

en eslovaco

:

Obmedzenie stanovené článkom 1 ods. 2 nariadenia (ES) č. 988/2006

:

en esloveno

:

Omejitev določena v členu 1(2) Uredbe (ES) št. 988/2006

:

en finés

:

Asetuksen (EY) N:o 988/2006 1 artiklan 2 kohdassa säädetty rajoitus

:

en sueco

:

Begränsning enligt artikel 1.2 i förordning (EG) nr 988/2006.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

30.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/100


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 22 de mayo de 2006

relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Territorio Aduanero Separado de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea

(2006/445/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133 en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, frase primera,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de marzo de 2004, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con algunos miembros de la OMC de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, y en el contexto de las adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

(2)

La Comisión ha llevado a cabo las negociaciones en consulta con el Comité establecido en virtud del artículo 133 del Tratado y con arreglo a las directrices de negociación elaboradas por el Consejo.

(3)

La Comisión ha concluido las negociaciones para la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad y el Territorio Aduanero Separado de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del GATT de 1994. Dicho Acuerdo debe, por consiguiente, ser aprobado.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Territorio Aduanero Separado de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea, sobre la supresión de concesiones específicas en relación con la retirada de las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea.

El texto del Acuerdo en forma de Canje de Notas se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad (1).

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. PRÖLL


(1)  La fecha de entrada en vigor del Acuerdo se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.


TRADUCCIÓN

ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

entre la Comunidad Europea y el Territorio Aduanero Separado de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea

Señor:

Tras el inicio de las negociaciones celebradas entre la Comunidad Europea (CE) y el Territorio Aduanero Separado de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del GATT de 1994, con el fin de modificar las concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la CE, se ha convenido lo siguiente entre la CE y el Territorio Aduanero Separado de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu, con objeto de concluir las negociaciones emprendidas tras la notificación de la CE a la OMC de 19 de enero de 2004 de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, del GATT de 1994.

La CE acuerda incorporar en su lista para el territorio aduanero de la CE de los 25 las concesiones incluidas en su lista anterior de la CE de los 15.

La CE acuerda que incorporará la siguiente concesión en su lista de la CE de los 25:

8712 00 30 (bicicletas sin motor): reducción del derecho comunitario consolidado actual del 15 % al 14 %.

El presente Acuerdo entrará en vigor en el momento del Canje de Notas de Acuerdo, una vez que las Partes lo hayan examinado de conformidad con sus propios procedimientos. La CE no escatimará esfuerzos para que las medidas de ejecución pertinentes entren en vigor antes del 1 de marzo de 2006 y, en ningún caso, después del 1 de julio de 2006.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre de la Comunidad Europea

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota redactada en los términos siguientes:

«Tras el inicio de las negociaciones celebradas entre la Comunidad Europea (CE) y el Territorio Aduanero Separado de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y el artículo XXVIII del GATT de 1994, con el fin de modificar las concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la CE, see ha convenido lo siguiente entre la CE y el Territorio Aduanero Separado de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu, con objeto de concluir las negociaciones emprendidas tras la notificación de la CE a la OMC de 19 de enero de 2004 de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, del GATT de 1994.

La CE acuerda incorporar en su lista para el territorio aduanero de la CE de los 25 las concesiones incluidas en su lista anterior de la CE de los 15.

La CE acuerda que incorporará la siguiente concesión en su lista de la CE de los 25:

8712 00 30 (bicicletas sin motor): reducción del derecho comunitario consolidado actual del 15 % al 14 %.

El presente Acuerdo entrará en vigor en el momento del Canje de Notas de Acuerdo, una vez que las Partes lo hayan examinado de conformidad con sus propios procedimientos. La CE no escatimará esfuerzos para que las medidas de ejecución pertinentes entren en vigor antes del 1 de marzo de 2006 y, en ningún caso, después del 1 de julio de 2006.».

Tengo el honor de confirmarle que cuanto antecede es aceptable para mi Gobierno.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del Territorio Aduanero Separado de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu


Comisión

30.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/104


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de abril de 2006

relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE

(Asunto no COMP/B-1/38.348 — Repsol CPP)

[notificada con el número C(2006) 1548]

(El texto en lengua española es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/446/CE)

El 12 de abril de 2006, la Comisión adoptó una Decisión con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (1). En el sitio Internet de la Dirección General de Competencia puede consultarse una versión no confidencial del texto completo de la Decisión en la lengua auténtica del asunto y en las lenguas de trabajo de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/competition/antitrust/cases/index/by_nr_76.html#i38_348

(1)

El destinatario de la presente Decisión es Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., con sede en Madrid (España) (en lo sucesivo, «Repsol CPP»), sociedad perteneciente al grupo petrolero Repsol-YPF. El objeto del procedimiento es el suministro de carburantes a estaciones de servicio en España y la conclusión por parte de Repsol CPP de contratos de suministro exclusivo a largo plazo con estaciones de servicio. En su evaluación preliminar, la Comisión consideró que las cláusulas de inhibición de la competencia contenidas en los contratos notificados por Repsol CPP, en especial en los contratos de tipo DODO (2), superficie y usufructo, planteaban problemas de conformidad con el artículo 81 del Tratado en la medida en que podían dar lugar a un considerable efecto de exclusión en el mercado de la venta al por menor de carburantes en España.

(2)

La Comisión considera que los compromisos ofrecidos por Repsol CPP son suficientes para solventar los problemas de competencia señalados. En concreto, Repsol CPP se compromete a ofrecer a las estaciones de servicio afectadas un incentivo financiero concreto para poner fin a los contratos de suministro a largo plazo vigentes y a no suscribir más contratos de exclusividad a largo plazo. Además, Repsol CPP se compromete a no adquirir estaciones DODO independientes a las que no esté suministrando. En consecuencia, la venta al por mayor de carburantes a un gran número de estaciones de servicio se abrirá a la competencia.

(3)

La Decisión concluye que, a la luz de los compromisos convertidos en vinculantes para Repsol CPP, ya no hay motivos para más actuaciones de la Comisión.

(4)

El Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes emitió un dictamen favorable el 27 de marzo de 2006.


(1)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 411/2004 (DO L 68 de 8.3.2004, p. 1).

(2)  

DODO

=

Distributor Owned, Distributor Operated.


30.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/105


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 2006

por la que se modifica la Decisión 2005/436/CE en lo relativo a la contribución financiera de la Comunidad al Fondo Fiduciario 911100MTF/INT/003/CEE (TFEU 970089129)

[notificada con el número C(2006) 2076]

(2006/447/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, sus artículos 12 y 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decision 2005/436/CE de la Comisión, de 13 de junio de 2005, sobre la cooperación de la Comunidad con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), con especial atención a las actividades desarrolladas por la Comisión Europea para el control de la fiebre aftosa (2), la obligación financiera de la Comunidad con respecto al Fondo Fiduciario 91100MTF/INT/003/CEE (TFEU 970089129), «el Fondo Fiduciario», se fijó en un máximo de 4 500 000 EUR durante un período de cuatro años.

(2)

De conformidad con la Decisión 2005/436/CE, la Comisión de las Comunidades Europeas y la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación celebraron un acuerdo de ejecución relativo a la utilización y el funcionamiento del fondo fiduciario el 1 de septiembre de 2005.

(3)

Ante el surgimiento de nuevos topotipos virales y cepas del virus y el deterioro regional de las medidas de control, agravados por la aparición simultánea de la gripe aviar, la Comunidad, en estrecha colaboración con la Comisión Europea para el control de la fiebre aftosa (EUFMD) y recurriendo al Fondo Fiduciario, debe prepararse para adoptar medidas de control de la enfermedad, entre ellas campañas de vacunación urgente en países vecinos.

(4)

Por consiguiente, la contribución de la Comunidad al Fondo Fiduciario debe incrementarse en 3 500 000 EUR, con lo que pasará de 4 500 000 EUR a 8 000 000 EUR durante un período de cuatro años.

(5)

Conviene prever la adopción de las modificaciones al acuerdo de ejecución necesarias para tener en cuenta la adaptación de este importe.

(6)

La presente Decisión debe tener carácter retroactivo con efectos a partir del 1 de enero de 2005 para que la Comunidad pueda cumplir estas obligaciones durante un período de cuatro años a partir de esa fecha.

(7)

Por consiguiente, debe modificarse la Decisión 2005/436/CE en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

DECIDE:

Artículo único

La Decisión 2005/436/CE queda modificada como sigue:

1)

El texto del apartado 2 del artículo 1 se sustituye por el siguiente:

«2.   A partir del 1 de enero de 2005, la obligación financiera de la Comunidad con respecto al fondo al que se hace referencia en el apartado 1 se fijará en un máximo de 8 000 000 EUR durante un período de cuatro años.».

2)

En el apartado 1 del artículo 2, se añade el segundo párrafo siguiente:

«Cualquier modificación del acuerdo de ejecución necesaria para tener en cuenta la adaptación del importe establecido en el apartado 2 del artículo 1 deberá acordarse entre la Comisión de las Comunidades Europeas y la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación.».

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/53/CE (DO L 29 de 2.2.2006, p. 37).

(2)  DO L 151 de 14.6.2005, p. 26.


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

30.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/107


DECISIÓN 2006/448/PESC DEL CONSEJO

de 7 de junio de 2006

relativa a la prórroga del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Gobierno de Indonesia sobre los cometidos, el estatuto, los privilegios y las inmunidades de la Misión de Observación de la Unión Europea en Aceh (Indonesia) (Misión de Observación en Aceh — MOA) y de su personal

El CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 24,

Vista la recomendación de la Presidencia,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de febrero de 2006, el Consejo adoptó la Acción Común 2006/202/PESC por la que se modifica y prorroga la Acción Común 2005/643/PESC sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Aceh (Indonesia) (Misión de Observación en Aceh — MOA) (1) por un período de tres meses, hasta el 15 de junio de 2006.

(2)

En esa misma fecha el Consejo adoptó igualmente la Decisión 2006/201/PESC (2) relativa a la prórroga del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Gobierno de Indonesia sobre los cometidos, el estatuto, los privilegios y las inmunidades de la Misión de Observación de la Unión Europea en Aceh (Indonesia) (Misión de Observación en Aceh — MOA) y de su personal por tres meses.

(3)

El 5 de mayo de 2006, el Gobierno de Indonesia invitó a la Unión Europea a prorrogar el mandato de la Misión de Observación en Aceh por un nuevo período de tres meses.

(4)

Tal como se declara en la Nota del Ministro de Asuntos Exteriores de Indonesia de fecha 14 de septiembre de 2005 y sus anexos, en relación con los cometidos, el estatuto, los privilegios y las inmunidades de la Misión de Observación en Aceh (MOA) y de su personal, y en la respuesta del Secretario General/Alto Representante de fecha 3 de octubre de 2005, el Acuerdo puede prorrogarse de común acuerdo por un período de hasta seis meses (3).

(5)

Procede aprobar, en nombre de la Unión Europea, la prórroga del Acuerdo en forma de Canje de Notas por un período de tres meses.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión Europea, la prórroga por un período de tres meses, hasta el 15 de septiembre de 2006, del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Gobierno de Indonesia sobre los cometidos, el estatuto, los privilegios y las inmunidades de la Misión de Observación de la Unión Europea en Aceh (Indonesia) (Misión de Observación en Aceh — MOA) y de su personal.

El texto del Canje de Notas por el que se aprueba la prórroga se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Canje de Notas a fin de obligar a la Unión Europea (4).

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 7 de junio de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

K.-H. GRASSER


(1)  DO L 71 de 10.3.2006, p. 57.

(2)  DO L 71 de 10.3.2006, p. 53.

(3)  DO L 288 de 29.10.2005, p. 60.

(4)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


TRADUCCIÓN

CANJE DE NOTAS

relativo a la prórroga del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Gobierno de Indonesia sobre los cometidos, el estatuto, los privilegios y las inmunidades de la Misión de Observación de la Unión Europea en Aceh (Indonesia) (Misión de Observación en Aceh — Moa) y de su personal

Yakarta, 5 de mayo de 2006

Excelencia:

En nombre del Gobierno de la República de Indonesia, permítame expresar mi reconocimiento a la Unión Europea por su participación en la Misión de Observación de Aceh (MOA) y por el trabajo notable que ha realizado desde su despliegue en la provincia de Nanggroe Aceh Darussalam (NAD).

En la presente coyuntura, me complace remitirme a la Nota de 14 de septiembre de 2005 del Ministro de Asuntos Exteriores interino de la República de Indonesia y a sus anexos, a su Nota de 3 de octubre de 2005 sobre las funciones, el estatuto, los privilegios e inmunidades de la Misión de Observación de Aceh (MOA), así como a la Nota del Ministro de Asuntos Exteriores de la República de Indonesia con fecha de 13 de febrero de 2006 y a su respuesta de 28 de febrero de 2006, en relación con la prórroga de la presencia de la Unión Europea en NAD hasta el 15 de junio de 2006.

A ese respecto, me complace transmitirle la decisión del Gobierno de la República de Indonesia de invitar nuevamente a la Unión Europea a prorrogar su presencia en NAD por un período comprendido entre el 16 de junio de 2006 y el 15 de septiembre de 2006.

El estatuto, los privilegios y las inmunidades de la MOA serán los mismos que los estipulados en nuestro Canje de Notas de fecha del 14 de septiembre y 3 de octubre de 2005, respectivamente, el cual constituye un instrumento jurídicamente vinculante entre el Gobierno de la República de Indonesia y la Unión Europea.

Los trabajos de la MOA durante dicho período abarcarán las tareas de la MOA según se establecen en el artículo 5.2 del Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la República de Indonesia y el Movimiento para Aceh Libre del 15 de agosto de 2005, con excepción de las tareas a) y b), que ya han sido completadas.

Si la Unión Europea considera aceptable esta propuesta, me complace proponer, además, que la presente Nota, junto con su Nota de respuesta afirmativa, constituyan un instrumento jurídicamente vinculante entre el Gobierno de la República de Indonesia y la Unión Europea. Dicho instrumento entrará en vigor el 16 de junio de 2006 y expirará el 15 de septiembre de 2006. Para el Gobierno de la República de Indonesia, este marco jurídico tiene su fundamento en la Ley indonesia no 2 de 1982, de 25 de enero de 1982, relativa a la ratificación del Convenio sobre misiones especiales de 1969.

Considero que la cooperación constructiva que se ha establecido con vistas a dar una solución pacífica, completa y viable a los retos a los que nos enfrentamos en Aceh, dentro del Estado Unitario de la República de Indonesia, puede seguir sosteniéndose y consolidándose.

Esperando con interés su respuesta afirmativa,

Le saluda atentamente,

Dr. N. Hassan Wirajuda

Bruselas, 14 de junio de 2006

Excelencia:

Tengo el honor de hacer referencia a su Nota de 5 de mayo de 2006 por la que se nos transmitía la decisión del Gobierno de la República de Indonesia de invitar a la Unión Europea a ampliar su presencia en la provincia de Nanggroe Aceh Darussalam (NAD) durante un período de tres meses a partir del 16 de junio de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2006.

Me complace confirmar que la Unión Europea ha decidido responder de forma afirmativa a esa invitación.

Le confirmo, además, de conformidad con los términos de nuestro Canje de Notas de fecha 14 de septiembre de 2005 y 3 de octubre de 2005, que constituye un instrumento jurídicamente vinculante entre el Gobierno de la República de Indonesia y la Unión Europea, la ampliación de este instrumento hasta el 15 de septiembre de 2006.

Los trabajos de la MOA durante ese período abarcarán las tareas de la MOA según se establecen en el artículo 5.2 del Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la República de Indonesia y el Movimiento para Aceh Libre de 15 de agosto de 2005, con excepción de las tareas a) y b), que ya han sido completadas.

Me complace confirmar, además, que su Nota y la presente Nota de respuesta constituyen un instrumento jurídicamente vinculante entre el Gobierno de la República de Indonesia y la Unión Europea. Dicho instrumento entrará en vigor el 16 de junio de 2006 y expirará el 15 de septiembre de 2006.

Aprovecho la ocasión para dejar constancia una vez más de la valoración positiva que hace la UE de los progresos registrados en el proceso de paz de Aceh, y para reafirmar el compromiso continuo de la Unión Europea en apoyo de una solución pacífica, completa y viable a los retos a los que nos enfrentamos en Aceh.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Atentamente,

Javier Solana


30.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/110


Información de la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Chile acerca de las modificaciones del Acuerdo sobre el comercio de vinos adjunto al Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra

La República de Chile ha notificado su aprobación de la adopción del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Chile acerca de las modificaciones del Acuerdo sobre el comercio de vinos adjunto al Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra.

En consecuencia, dicho Acuerdo entra en vigor con fecha de 24 de abril de 2006 (1).


(1)  DO L 54 de 24.2.2006, p. 24.


30.6.2006   

ES

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L 176/110


Información de la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Chile acerca de las modificaciones del Acuerdo sobre el comercio de bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas adjunto al Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra

La República de Chile ha notificado su aprobación de la adopción del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Chile acerca de las modificaciones del Acuerdo sobre el comercio de bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas adjunto al Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra.

En consecuencia, dicho Acuerdo entra en vigor con fecha de 24 de abril de 2006 (1).


(1)  DO L 54 de 24.2.2006, p. 29.


30.6.2006   

ES

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L 176/111


DECISIÓN EUJUST LEX/1/2006 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 13 de junio de 2006

por la que se prorroga el mandato del Jefe de la Misión Integrada de la Unión Europea en pro del Estado de Derecho en Iraq, EUJUST LEX

(2006/449/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 25, párrafo tercero,

Vista la Acción Común 2005/190/PESC del Consejo, de 7 de marzo de 2005, sobre la Misión Integrada de la Unión Europea en pro del Estado de Derecho en Iraq, EUJUST LEX (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 9, apartado 1, de la Acción Común 2005/190/PESC establece que el Consejo autorizará al Comité Político y de Seguridad a tomar las decisiones pertinentes, de conformidad con el artículo 25 del Tratado, incluida la decisión de nombrar, a propuesta del Secretario General/Alto Representante, al Jefe de Misión.

(2)

El 8 de marzo de 2005, el Comité Político y de Seguridad adoptó la Decisión EUJUST LEX 1/2005 (2) por la que se nombraba al Sr. Stephen WHITE Jefe de la Misión Integrada de la Unión Europea en pro del Estado de Derecho en Iraq, EUJUST LEX. Dicha Decisión expira el 30 de junio de 2006.

(3)

El 12 de junio de 2006, el Consejo adoptó la Acción Común 2006/413/PESC, prorrogando la Misión Integrada de la Unión Europea en pro del Estado de Derecho en Iraq, EUJUST LEX por un nuevo período de 18 meses.

(4)

El Secretario General/Alto Representante ha propuesto prorrogar el mandato del Sr. Stephen WHITE como Jefe de la Misión Integrada de la Unión Europea en pro del Estado de Derecho en Iraq, EUJUST LEX, hasta el término de la Misión.

(5)

Debe, por consiguiente, prorrogarse el mandato del Jefe de la Misión Integrada de la Unión Europea en pro del Estado de Derecho en Iraq, hasta el término de la misma.

DECIDE:

Artículo 1

Se prorroga el mandato del Sr. Stephen WHITE como Jefe de la Misión Integrada de la Unión Europea en pro del Estado de Derecho en Iraq, EUJUST LEX, hasta el término de la Misión.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Será aplicable hasta el término de la Misión Integrada de la Unión Europea en pro del Estado de Derecho en Iraq, EUJUST LEX.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2006.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

F. J. KUGLITSCH


(1)  DO L 62 de 9.3.2005, p. 37. Acción Común modificada y prorrogada mediante la Acción Común 2006/413/PESC (DO L 163 de 15.6.2006, p. 17).

(2)  DO L 72 de 18.3.2005, p. 29.