ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 160

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
14 de junio de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, por el que se establecen medidas financieras comunitarias para la aplicación de la política pesquera común y el Derecho del Mar

1

 

 

Reglamento (CE) no 862/2006 de la Comisión, de 13 de junio de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

12

 

*

Reglamento (CE) no 863/2006 de la Comisión, de 13 de junio de 2006, por el que se fijan las cantidades de entrega obligatoria de azúcar de caña que deben importarse en virtud del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India en el período de entrega 2005/06

14

 

*

Reglamento (CE) no 864/2006 de la Comisión, de 13 de junio de 2006, por el que se prohíbe la pesca de alfonsino en las zonas CIEM III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII (aguas comunitarias y aguas internacionales) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

17

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

14.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/1


REGLAMENTO (CE) N o 861/2006 DEL CONSEJO

de 22 de mayo de 2006

por el que se establecen medidas financieras comunitarias para la aplicación de la política pesquera común y el Derecho del Mar

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (2), dispone que la política pesquera común (PPC) debe garantizar una explotación de los recursos acuáticos vivos que facilite unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles.

(2)

Un objetivo fundamental de la aplicación de la PPC, en virtud del Reglamento (CE) no 2371/2002 y sus normas de aplicación, es lograr que la intervención financiera comunitaria en el sector sea más eficaz. Para garantizar la coherencia y la pertinencia de esa intervención financiera, son primordiales una mayor complementariedad y unos procedimientos más eficaces, uniformes y coordinados, tanto en la Comunidad Europea como en las relaciones con los terceros países y las organizaciones internacionales.

(3)

Es necesario tener en cuenta los objetivos establecidos previamente en la reforma de la PPC de 2002, que se han complementado con instrumentos jurídicos y programáticos sectoriales.

(4)

Además es necesario adaptar la normativa comunitaria a esos objetivos y a las orientaciones del marco financiero para el período 2007-2013, al tiempo que se garantiza el cumplimiento del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3), y del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4), así como de los requisitos sobre simplificación y mejor legislación.

(5)

El gasto comunitario podrá adoptar la forma, entre otras, de decisión financiera, de convenio de subvención de la Comunidad, de contrato público, de memorandos de entendimiento y de acuerdos administrativos de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.

(6)

Además, debe tenerse en cuenta las conclusiones del Consejo de Agricultura y Pesca de 19 de julio de 2004 sobre la celebración de acuerdos de asociación pesqueros.

(7)

Es preciso definir claramente los objetivos, los ámbitos de actuación y los resultados previstos de la financiación comunitaria.

(8)

Es necesario establecer normas que regulen la elegibilidad de los gastos, el índice de la contribución financiera comunitaria y las condiciones para su concesión.

(9)

Es de interés común que los Estados miembros estén equipados de tal modo que los controles sean de gran calidad. Con el fin de garantizar que los Estados miembros cumplen las obligaciones que les imponen las normas de la PPC, es conveniente que la Comunidad apoye las inversiones de aquellos en materia de control.

(10)

Es necesario garantizar la existencia de los medios financieros necesarios para controlar la aplicación de la PPC por la Comisión.

(11)

Es conveniente asimismo que la Comunidad contribuya al presupuesto de la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca con vistas a la aplicación del plan de trabajo anual de esta, incluidos los costes de equipo y de funcionamiento y los gastos necesarios para desempeñar su cometido.

(12)

La gestión de la pesca depende de la existencia de datos sobre el estado biológico de las poblaciones de peces y la actividad de las flotas pesqueras. Las contribuciones financieras comunitarias deben respaldar la recopilación por los Estados miembros de los datos necesarios para poner en práctica la PPC, así como los estudios y proyectos piloto suplementarios realizados por la Comisión.

(13)

Deben proporcionarse recursos financieros que permitan obtener periódicamente asesoramiento científico de las organizaciones científicas internacionales encargadas de la coordinación de las investigaciones pesqueras en las aguas en que faenan las flotas comunitarias.

(14)

La reforma de la PPC ha dado lugar a nuevas demandas de asesoramiento científico, en particular con respecto a la adopción de un planteamiento basado en los ecosistemas y la gestión de pesquerías mixtas. Es preciso proporcionar compensación financiera para que los especialistas reconocidos en esos campos o las instituciones para las que trabajan puedan satisfacer esas demandas suplementarias.

(15)

Con vistas a fomentar el diálogo y la comunicación con el sector pesquero y otros grupos interesados, procede garantizar que la industria y otras partes interesadas reciben pronto información de las iniciativas previstas y que los objetivos de la PPC y las medidas afines se presentan y explican claramente.

(16)

Teniendo presentes las tareas del Comité consultivo de pesca y acuicultura (CCPA), que se ha reformado mediante la Decisión 1999/478/CE de la Comisión (5), conviene que las organizaciones profesionales europeas representadas en el CCPA reciban ayuda financiera para preparar las reuniones del CCPA con el fin de mejorar la coordinación de las organizaciones nacionales a escala europea y de garantizar una mayor cohesión del sector en asuntos de interés comunitario.

(17)

Con el fin de mejorar la gobernanza de la PPC y para garantizar la creación efectiva de los consejos consultivos regionales (CCR) creados mediante la Decisión 2004/585/CE del Consejo (6), es primordial prestarles ayuda financiera en la fase de puesta en marcha y contribuir a sus costes de traducción e interpretación.

(18)

A fin de garantizar la coordinación del trabajo de los CCR con el del CCPA, es necesario facilitar la participación de un representante de este comité en las reuniones de los CCR.

(19)

Para alcanzar los objetivos de la PPC, la Comunidad desempeña una función activa en las tareas de las organizaciones internacionales y celebra acuerdos pesqueros, incluidos los acuerdos de cooperación en el sector pesquero.

(20)

Es fundamental que la Comunidad contribuya a la financiación de las medidas concebidas para garantizar la conservación y el desarrollo sostenible duraderos de los recursos pesqueros en alta mar y en aguas de terceros países.

(21)

Es conveniente que los gastos relacionados con las actividades de preparación, vigilancia, seguimiento, auditoría y evaluación necesarias para la aplicación y la evaluación de las medidas que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento así como para el logro de los objetivos de este se regulen con medidas financieras de asistencia técnica.

(22)

Es preciso establecer procedimientos aplicables a los contenidos de los programas comunitarios y nacionales de las diferentes medidas de los ámbitos pertinentes de la PPC.

(23)

Procede determinar los porcentajes de la contribución financiera de la Comunidad para los gastos de los Estados miembros.

(24)

Es conveniente establecer un marco financiero para el período 2007-2013 conforme con la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo «Construir nuestro futuro común — Retos políticos y medios presupuestarios de la Unión ampliada (2007-2013)».

(25)

Con relación a las actuaciones financiadas mediante el presente Reglamento, es necesario garantizar, por un lado, la protección de los intereses financieros comunitarios mediante la aplicación correcta de la legislación relativa a la protección de esos intereses y, por otro, la realización por los Estados miembros y la Comisión de las inspecciones oportunas.

(26)

Para garantizar la eficacia de la financiación comunitaria, es conveniente evaluar periódicamente las actuaciones financiadas mediante el presente Reglamento.

(27)

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben ser aprobadas con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).

(28)

Es necesario derogar con efecto desde el 1 de enero de 2007 el Reglamento (CE) no 657/2000 del Consejo, de 27 de marzo de 2000, por el que se establecen disposiciones para intensificar el diálogo sobre la política pesquera común con la industria y los demás grupos interesados (8), la Decisión 2000/439/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a una participación financiera de la Comunidad en los gastos efectuados por los Estados miembros para recopilar datos pesqueros y a la financiación de estudios y proyectos piloto al servicio de la política pesquera común (9), y la Decisión 2004/465/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la participación financiera de la Comunidad en los programas de control de la actividad pesquera realizados por los Estados miembros (10).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece el marco en el que se inscriben las medidas financieras comunitarias para la aplicación de la política pesquera común (PPC) y el Derecho del Mar (medidas financieras comunitarias).

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a las medidas financieras comunitarias de los ámbitos siguientes:

a)

control y observancia de las normas de la PPC;

b)

medidas de conservación, recopilación de datos y mejora del asesoramiento científico relativos a la gestión sostenible de los recursos pesqueros dentro del ámbito de aplicación de la PPC;

c)

gobernanza de la PPC;

d)

relaciones internacionales en el ámbito de la PPC y el Derecho del Mar.

CAPÍTULO II

OBJETIVOS

Artículo 3

Objetivos generales

Las medidas financieras comunitarias a que se refiere el capítulo III contribuirán específicamente al logro de los objetivos generales siguientes:

a)

mejora de la capacidad administrativa y de los medios de control y observancia de las normas de la PPC;

b)

mejora de la recopilación de los datos necesarios para la PPC;

c)

mejora de la calidad del asesoramiento científico en conformidad con los fines de la PPC;

d)

mejora de la asistencia técnica de apoyo a la gestión de la flota pesquera comunitaria en conformidad con los fines de la PPC;

e)

mejora de la participación del sector pesquero y de otros grupos interesados en la PPC y fomento del diálogo y la comunicación entre ellos y la Comisión;

f)

aplicación de medidas relativas a los acuerdos de asociación pesqueros y demás acuerdos bilaterales y multilaterales en conformidad con los fines de la PPC y, en particular, para garantizar la sostenibilidad de los recursos pesqueros en aguas de terceros países y en alta mar;

g)

aplicación de medidas relativas al Derecho del Mar.

Artículo 4

Objetivos específicos en el ámbito del control y la observancia

Las medidas financieras comunitarias a que se refiere el artículo 8 contribuirán al objetivo de mejorar el control de las actividades pesqueras con el fin de garantizar la aplicación efectiva de la PPC dentro y fuera de las aguas comunitarias, a través de la financiación de:

a)

las actuaciones emprendidas por los Estados miembros para mejorar la capacidad o reducir las debilidades detectadas en relación a sus actividades de control de la pesca;

b)

la evaluación y el control por los servicios de la Comisión de la aplicación de las normas de la PPC por los Estados miembros;

c)

la coordinación de medidas de control, en particular mediante planes para la utilización conjunta de unidades nacionales de inspección y vigilancia por mediación de la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca (ACCP).

Artículo 5

Objetivos específicos en el ámbito de la recopilación de datos y el asesoramiento científico

Las medidas financieras comunitarias a que se refieren los artículos 9, 10 y 11 contribuirán al objetivo de mejorar la recopilación y gestión de los datos y el asesoramiento científico necesarios para evaluar el estado de los recursos, el nivel de pesca y el impacto de la pesca en los recursos y en el ecosistema marino y el rendimiento de la industria pesquera, dentro y fuera de las aguas comunitarias; para ello se proporcionará ayuda financiera a los Estados miembros para que establezcan conjuntos de datos plurianuales, globales y científicos en los que se recoja información biológica, técnica, medioambiental y económica.

Artículo 6

Objetivos específicos en el ámbito de la gobernanza

Las medidas financieras comunitarias a que se refiere el artículo 12 contribuirán al objetivo de hacer participar a los interesados en todas las fases de la PPC, desde la concepción a la ejecución, así como de informarles de los objetivos y de las medidas relacionadas con la PPC, incluidos, cuando proceda, los efectos socioeconómicos.

Artículo 7

Objetivos específicos en el ámbito de las relaciones internacionales

1.   En el ámbito de la negociación y la celebración de acuerdos pesqueros, incluidos los acuerdos de cooperación pesquera, las medidas financieras comunitarias a que se refiere el artículo 13 contribuirán a los objetivos siguientes:

a)

salvaguardar el empleo en las regiones de la Comunidad que dependen de la pesca;

b)

asegurar la continuidad y competitividad del sector pesquero comunitario;

c)

ampliar, mediante la cooperación, las capacidades de control y gestión de los recursos pesqueros de los terceros países para garantizar la pesca sostenible, y fomentar el desarrollo económico del sector pesquero en esos países mejorando la evaluación científica y técnica de las pesquerías de que se trate, así como el seguimiento y el control de las actividades pesqueras, las condiciones sanitarias y el entorno empresarial del sector;

d)

garantizar un abastecimiento apropiado del mercado comunitario.

2.   En el ámbito de la participación de la Comunidad Europea en organizaciones regionales e internacionales, las medidas financieras comunitarias a que se refiere el artículo 13 contribuirán a la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros a escala internacional adoptando medidas de gestión adecuadas de esos recursos.

CAPÍTULO III

MEDIDAS FINANCIERAS COMUNITARIAS

Artículo 8

Medidas en el ámbito del control y la observancia

En el ámbito del control y la observancia de las normas de la PPC, podrán optar a medidas financieras comunitarias los gastos siguientes:

a)

los gastos en que hayan incurrido los Estados miembros al poner en marcha los sistemas de seguimiento y control aplicables a la PPC:

i)

para inversiones relacionadas con actividades de control realizadas por organismos oficiales o por el sector privado, incluidas la aplicación de nuevas tecnologías de control y la compra y modernización de medios de control,

ii)

para programas de formación e intercambio de funcionarios encargados de las tareas de seguimiento, control y vigilancia en el ámbito de la pesca,

iii)

para la puesta en marcha de programas piloto de inspección y observación,

iv)

para los análisis coste-beneficio, las evaluaciones de gastos y las auditorías requeridas por las autoridades competentes para la ejecución de las tareas de seguimiento, control y vigilancia,

v)

para iniciativas, tales como seminarios y medios informativos, encaminadas a hacer comprender mejor a los pescadores y a otras partes interesadas, como inspectores, fiscales y jueces, así como al público en general, la necesidad de luchar contra la pesca irresponsable e ilegal y la aplicación de las normas de la PPC;

b)

los gastos relacionados con acuerdos administrativos con el Centro Común de Investigación o cualquier otro órgano consultivo comunitario para analizar la aplicación de nuevas tecnologías;

c)

todos los gastos de funcionamiento relacionados con la inspección, por inspectores de la Comisión, de la aplicación de la PPC por los Estados miembros, y en particular las visitas de inspección, los equipos de seguridad, la formación de inspectores, las reuniones y el arrendamiento o la compra de medios de inspección por parte de la Comisión;

d)

la contribución al presupuesto de la ACCP para sufragar los gastos de personal y administrativos y los gastos de funcionamiento relacionados con el plan de trabajo anual de la ACCP, incluidos los costes de comunicación y los gastos ligados a las tecnologías espaciales.

Artículo 9

Medidas en el ámbito de la recopilación de datos básicos

1.   En el ámbito de la recopilación de datos básicos, se aplicarán medidas financieras comunitarias a los gastos en que incurran los Estados miembros por la recopilación y gestión de los datos pesqueros básicos:

i)

para evaluar las actividades de las diferentes flotas pesqueras y las modificaciones de la potencia de pesca,

ii)

para preparar resúmenes utilizando los datos recopilados en virtud de las demás normas comunitarias sobre la PPC y para recopilar información complementaria destinada a:

crear, basándose en muestreos en caso necesario, programas de recopilación de datos que complementen estas obligaciones de conformidad con otras normas comunitarias, o para esferas de actividad que no estén cubiertas por estas obligaciones,

determinar procedimientos que permitan la obtención de datos globales,

garantizar que los datos utilizados para elaborar datos globales siguen estando disponibles para efectuar cualesquiera nuevos cálculos, siempre que sea necesario,

iii)

para calcular el volumen total de capturas por poblaciones y por grupos de buques, incluidos los descartes cuando proceda, y para clasificar, cuando proceda, estas capturas por zonas geográficas y por períodos,

iv)

para estimar la abundancia y distribución de las poblaciones; los cálculos podrán basarse en datos procedentes de la pesca comercial o en datos obtenidos en investigaciones científicas realizas en el mar,

v)

para evaluar los efectos de las actividades pesqueras en el medio ambiente,

vi)

para evaluar la situación económica y social del sector de la captura,

vii)

para permitir el seguimiento de los precios relacionados con las diferentes descargas y reflejar todas las descargas en puertos de dentro y fuera de la Comunidad, así como las importaciones,

viii)

para evaluar la situación económica y social de la industria de la transformación y de la acuicultura basándose en estudios y muestras de amplitud suficiente para salvaguardar que los cálculos resulten fiables.

2.   Los datos básicos mencionados en el apartado 1, inciso viii), incluirán los siguientes:

a)

en lo que se refiere a las flotas pesqueras:

i)

ingresos de las ventas y otras rentas,

ii)

costes de producción,

iii)

datos que permitan el recuento y la clasificación de los puestos de trabajo en el mar;

b)

en lo que se refiere a la industria de transformación de pescado:

i)

producción expresada en volumen y en valor por categorías de productos que se determinarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30, apartado 2,

ii)

número de empresas y de puestos de trabajo,

iii)

modificaciones de los costes de producción y su composición.

Artículo 10

Medidas en el ámbito de la recopilación de datos complementarios

1.   En el ámbito de la recopilación de datos complementarios, la Comisión podrá realizar estudios y proyectos piloto. Entre las esferas de actividad elegibles para las medidas financieras comunitarias cabe citar las siguientes:

a)

estudios y proyectos metodológicos encaminados a optimizar y normalizar métodos de recopilación de los datos mencionados en el artículo 9;

b)

proyectos exploratorios de recopilación de datos, en particular en los ámbitos de la acuicultura, la relación de la pesca y la acuicultura con el medio ambiente y la capacidad de las industrias pesquera y acuícola para crear puestos de trabajo;

c)

análisis y simulaciones económicos y bioeconómicos relacionados con decisiones previstas en el marco de la PPC, incluidos los planes de recuperación y de gestión, y con la evaluación de los efectos de esta política;

d)

selectividad de la pesca, incluida la relacionada con el diseño de las artes y las técnicas de pesca, y examen de la relación entre la capacidad de pesca, el esfuerzo pesquero y la mortalidad por pesca en cada tipo de pesquería;

e)

mejora de la observancia de la PPC, particularmente desde la óptica de la rentabilidad;

f)

evaluación y gestión de las relaciones entre las actividades pesqueras y la acuicultura y los ecosistemas acuáticos.

2.   La financiación de todos los estudios y proyectos piloto realizados con arreglo al apartado 1 no podrá superar el 15 % de los créditos anuales autorizados para las actuaciones financiadas en virtud del artículo 9 y del presente artículo.

Artículo 11

Medidas en el ámbito del asesoramiento científico

En el ámbito del asesoramiento científico, los gastos siguientes podrán optar a medidas financieras comunitarias:

a)

los gastos relativos a los contratos de colaboración con instituciones de investigación nacionales para la obtención de asesoramiento científico;

b)

los gastos relativos a los acuerdos administrativos con el Centro Común de Investigación o con cualquier otro órgano consultivo comunitario que permitan proporcionar un servicio de secretaría al Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP), realizar análisis previos de los datos y preparar los datos para evaluar la situación de los recursos pesqueros;

c)

las compensaciones pagadas por el CCTEP a sus miembros y a los especialistas invitados por su participación y por las tareas realizadas en los grupos de trabajo y en las sesiones plenarias;

d)

las compensaciones pagadas a los especialistas independientes que asesoren científicamente a la Comisión o que formen a los funcionarios o a las partes interesadas en la interpretación de los dictámenes científicos;

e)

las contribuciones a organismos internacionales encargados de las evaluaciones de las poblaciones.

Artículo 12

Medidas en el ámbito de la gobernanza

En el ámbito de la gobernanza, los gastos siguientes podrán optar a medidas financieras comunitarias:

a)

los costes de desplazamiento y alojamiento de los miembros de las organizaciones profesionales europeas que deban desplazarse para preparar reuniones del Comité Consultivo de Pesca y Acuicultura (CCPA);

b)

el coste de la participación de los representantes designados por el CCPA para que lo representen en las reuniones de los Consejos Consultivos Regionales (CCR);

c)

los costes de funcionamiento durante la fase de puesta en marcha (cinco años) y los costes de traducción e interpretación de los CCR con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 2004/585/CE;

d)

los costes derivados de explicar los objetivos y las medidas de la PPC y, en particular, las propuestas de la Comisión, así como de dar a conocer información pertinente de este ámbito a la industria pesquera y a otros grupos interesados por iniciativa de la Comisión, incluidas las actuaciones siguientes:

i)

elaborar y difundir documentación adaptada a las necesidades concretas de los grupos de que se trate (documentación escrita, audiovisual y electrónica),

ii)

proporcionar el mayor acceso posible a la información y a la documentación explicativa que se refieren, en particular, a las propuestas de la Comisión mejorando la página web de la DG Pesca y elaborar una publicación periódica, así como organizar seminarios informativos y de formación destinados a los creadores de opinión.

Artículo 13

Medidas en el ámbito de las relaciones internacionales

1.   En el ámbito de las relaciones internacionales, podrán optar a medidas financieras comunitarias los gastos siguientes:

a)

los gastos derivados de los acuerdos pesqueros y los acuerdos de cooperación pesquera que la Comunidad haya negociado o tenga la intención de renovar o negociar con terceros países;

b)

los gastos derivados de las contribuciones obligatorias de la Comunidad Europea a los presupuestos de organizaciones internacionales;

c)

los gastos de la Comunidad Europea derivados de su afiliación a las organizaciones de las Naciones Unidas y las dotaciones financieras voluntarias que aporta a las mismas; los gastos de la Comunidad Europea derivados de la afiliación a cualquier organización internacional relacionada con el Derecho del Mar y las dotaciones financieras voluntarias que les aporte;

d)

las contribuciones financieras voluntarias destinadas a los preparativos de nuevas organizaciones internacionales o de tratados internacionales de interés para la Comunidad;

e)

las contribuciones financieras voluntarias destinadas a trabajos o programas científicos realizados por organizaciones internacionales que revistan un interés especial para la Comunidad;

f)

las contribuciones financieras destinadas a actividades (reuniones de trabajo, informales o extraordinarias de las partes contratantes) que respalden los intereses de la Comunidad en organizaciones internacionales; y refuercen la cooperación con los socios de esas organizaciones; a este respecto, se correrá con los costes de la participación de los representantes de terceros países en negociaciones y reuniones celebradas en foros y organizaciones internacionales cuando su presencia sea necesaria para los intereses comunitarios.

2.   Las medidas financiadas al amparo del apartado 1, letras a) y b), se aplicarán, en particular, basándose en los reglamentos y decisiones sobre la celebración de acuerdos pesqueros o protocolos entre la Comunidad Europea y terceros países, y en los reglamentos y decisiones sobre la firma por la Comunidad Europea de acuerdos sobre organizaciones pesqueras internacionales.

Artículo 14

Asistencia técnica

Las medidas financieras comunitarias podrán abarcar los gastos relacionados con las actividades de preparación, vigilancia, seguimiento, auditoría y evaluación necesarias para la aplicación y la evaluación de las medidas que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y para la consecución de sus objetivos, como, por ejemplo, estudios, reuniones, especialistas, información, sensibilización, formación y publicaciones, los gastos relacionados con la tecnología de la información, incluidas las redes informáticas para el intercambio de información, los gastos de personal temporal y cualesquiera otros gastos de asistencia administrativa o técnica en que pueda incurrir la Comisión.

CAPÍTULO IV

PORCENTAJES DE COFINANCIACIÓN

Artículo 15

Porcentajes de cofinanciación en el ámbito de los sistemas de seguimiento y control

Con respecto a las medidas financieras comunitarias a que se refiere el artículo 8, letra a), los porcentajes de cofinanciación no superarán el 50 % de los gastos elegibles. Sin embargo, con respecto a las actuaciones a que se refiere el artículo 8, letra a), inciso i), excepto la compra de buques y aeronaves, e incisos iii) y v), la Comisión podrá decidir un porcentaje superior al 50 % de los gastos elegibles.

Artículo 16

Porcentajes de cofinanciación en el ámbito de la recopilación de datos básicos

Con respecto a las medidas financieras comunitarias a que se refiere el artículo 9, el porcentaje de cofinanciación no podrá ser superior al 50 % del gasto público elegible en que se haya incurrido al ejecutar un programa de conformidad con el artículo 23, apartado 1.

Artículo 17

Porcentajes de cofinanciación en el ámbito de la recopilación de datos complementarios

Con respecto a las medidas financieras comunitarias a que se refiere el artículo 10, el porcentaje de cofinanciación no podrá ser superior al 50 % de los costes elegibles en el caso de las medidas ejecutadas tras una convocatoria de propuestas; las universidades y los organismos de investigación públicos que, de conformidad con la legislación nacional a la que estén sometidos, deban sufragar los costes marginales, podrán presentar propuestas de hasta el 100 % de los costes marginales en que hayan incurrido al realizar un proyecto.

Artículo 18

Porcentajes de financiación de los costes de desplazamiento y alojamiento de miembros del CCPA

1.   Con respecto a las medidas financieras comunitarias a que se refiere el artículo 12, letras a) y b), el índice de financiación se determinará con arreglo a los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2.   En virtud de un acuerdo financiero con la Comisión, se asignarán derechos de giro a cada organización profesional que sea miembro del pleno del CCPA, en proporción a los títulos de que disponga en dicho pleno y dependiendo de los recursos financieros disponibles.

3.   Esos derechos de giro y el coste medio del viaje de un miembro de una organización profesional determinarán el número de viajes de los que cada organización podrá ser financieramente responsable a efectos de la preparación de reuniones. Cada organización retendrá a tanto alzado el 20 % del importe del derecho de giro para sufragar sus costes de organización y administrativos que estén estrictamente relacionados con la organización de las reuniones preparatorias.

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTOS DE FINANCIACIÓN

SECCIÓN 1

Procedimientos en el ámbito de los sistemas de seguimiento y control

Artículo 19

Disposición introductoria

La contribución financiera comunitaria para los programas nacionales adoptados por los Estados miembros para poner en marcha los sistemas de seguimiento y control aplicables a la PPC se otorgará de conformidad con los procedimientos que se recogen en la presente sección.

Artículo 20

Programación

1.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión las solicitudes de medidas financieras comunitarias a más tardar el 31 de enero de cada año.

Las solicitudes irán acompañadas de un programa anual de control de la pesca en el que conste la información siguiente:

a)

los objetivos de ese programa;

b)

los recursos humanos disponibles;

c)

los recursos financieros disponibles;

d)

el número de buques y aeronaves disponible;

e)

una lista de los proyectos por los que se desea recibir una contribución financiera;

f)

el gasto total previsto para la ejecución de los proyectos;

g)

un calendario de la ejecución de cada proyecto enumerado en el programa anual de control de la pesca;

h)

una lista de los indicadores que se utilizarán para evaluar la eficacia del programa.

2.   El programa de control de la pesca deberá especificar respecto de cada proyecto una de las actuaciones a que se refiere el artículo 8, letra a), así como el objetivo, la descripción, el titular, el lugar, el coste estimado, el procedimiento administrativo que se seguirá y el calendario de ejecución.

3.   Asimismo, el programa de control de la pesca deberá especificar respecto de los buques y aeronaves:

a)

el grado de utilización por las autoridades competentes a efectos de control, expresado como porcentaje de su utilización con respecto a la actividad anual total;

b)

el número de horas o días por año que es probable vayan a utilizarse para el control de la pesca;

c)

en caso de modernización, la duración prevista de aquellos.

Artículo 21

Decisión de la Comisión

1.   Basándose en los programas de control de la pesca presentados por los Estados miembros, cada año se tomarán decisiones sobre la contribución financiera comunitaria a los programas nacionales de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30, apartado 2.

2.   Las decisiones mencionadas en el apartado 1 darán prioridad a las actuaciones que sean más idóneas para mejorar la eficacia de las actividades de seguimiento, control y vigilancia, teniendo también en cuenta la eficiencia de los Estados miembros en la ejecución de los programas ya aprobados.

3.   Las decisiones mencionadas en el apartado 1 fijarán lo siguiente:

a)

el importe global de la contribución financiera que se concederá a cada Estado miembro para las actuaciones a que se refiere el artículo 8, letra a);

b)

el porcentaje de la contribución financiera;

c)

cualquier condición que se aplique a la contribución financiera derivada de las normas comunitarias.

SECCIÓN 2

Procedimientos en el ámbito de la recopilación de datos

Artículo 22

Disposición introductoria

La contribución financiera comunitaria para los gastos en que incurran los Estados miembros por la recopilación y gestión de los datos pesqueros básicos a que se refiere el artículo 9 se otorgará de conformidad con los procedimientos que se recogen en la presente sección.

Artículo 23

Programación

1.   Se definirá un programa comunitario de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30, apartado 2, que recogerá la información fundamental necesaria para realizar las evaluaciones científicas.

2.   Cada Estado miembro deberá elaborar un programa nacional de recopilación y gestión de datos. El programa describirá la recopilación de datos pormenorizados y el tratamiento necesario para elaborar datos globales de conformidad con los objetivos que se establecen en el artículo 5.

3.   Cada Estado miembro hará constar en su programa nacional los elementos relacionados con él previstos en el programa comunitario elaborado de acuerdo con el apartado 1.

4.   Los Estados miembros podrán solicitar asistencia financiera a la Comunidad por las partes de sus programas nacionales que se correspondan con los elementos del programa comunitario que les conciernan.

Artículo 24

Decisión de la Comisión

1.   Basándose en los programas presentados por los Estados miembros, cada año se tomarán decisiones sobre la contribución financiera comunitaria a los programas nacionales de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30, apartado 2.

2.   Las decisiones a que se refiere el apartado 1 darán prioridad a las actuaciones que sean más adecuadas para mejorar la recopilación de los datos necesarios para la PPC.

3.   Las decisiones a que se refiere el apartado 1 fijarán lo siguiente:

a)

el importe global de la contribución financiera que se concederá a cada Estado miembro para las actuaciones a que se refiere el artículo 9;

b)

el porcentaje de la contribución financiera;

c)

cualquier condición que se aplique a la contribución financiera derivada de las normas comunitarias.

CAPÍTULO VI

ASIGNACIÓN DE FONDOS

Artículo 25

Recursos presupuestarios

Los créditos anuales los aprobará la autoridad presupuestaria dentro de los límites de la perspectiva financiera.

Artículo 26

Acumulación de ayuda comunitaria

Las actuaciones financiadas al amparo del presente Reglamento no podrán recibir ayudas de otros instrumentos financieros comunitarios. Los beneficiarios del presente Reglamento facilitarán a la Comisión información sobre cualesquiera otras financiaciones recibidas y sobre las solicitudes de financiación en curso.

CAPÍTULO VII

CONTROL Y EVALUACIÓN

Artículo 27

Protección de los intereses financieros comunitarios

1.   La Comisión se asegurará de que, cuando se lleven a cabo actuaciones financiadas en virtud del presente Reglamento, los intereses financieros de la Comunidad se protegen aplicando medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales, realizando inspecciones eficaces y recuperando los importes pagados indebidamente y, en caso de comprobarse la existencia de irregularidades, aplicando sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (11), el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (12), y con el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (13).

2.   Con respecto a las actuaciones comunitarias financiadas en virtud del presente Reglamento, se aplicarán el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 y el Reglamento (CE, Euratom) no 2185/96 a cualesquiera infracciones del Derecho comunitario, incluidas las infracciones de las obligaciones contractuales especificadas sobre la base del programa, derivadas de la ejecución o la omisión de una operación económica, a raíz de la cual resulte o pueda resultar perjudicado el presupuesto general de las Comunidades o los presupuestos gestionados por ellas, por la realización de gastos injustificados.

3.   La Comisión reducirá, suspenderá o recuperará el importe de la ayuda financiera concedida para una actuación en caso de que observe la existencia de irregularidades, entre ellas el incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, de la decisión individual o del contrato o acuerdo por el que se concede esa ayuda financiera, o si se descubre que, sin haber solicitado la aprobación de la Comisión, la actuación se ha sometido a modificaciones que entran en conflicto con sus características o con sus condiciones de ejecución.

Artículo 28

Auditorías y correcciones financieras

1.   Sin perjuicio de las auditorías realizadas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, los funcionarios de la Comisión y del Tribunal de Cuentas, o sus representantes, podrán realizar en cualquier momento auditorías sobre el terreno de las actuaciones financiadas por el presente Reglamento, con previo aviso mínimo de diez días hábiles, salvo en los casos urgentes, durante un período de hasta tres años tras el pago final efectuado por la Comisión.

Funcionarios de la Comisión y del Tribunal de Cuentas, o sus representantes autorizados, debidamente facultados para llevar a cabo auditorías sobre el terreno, tendrán acceso a los libros y a todos los demás documentos, incluidos los documentos y metadatos elaborados o recibidos y registrados en formato electrónico, relativos a los gastos financiados en virtud del presente Reglamento.

Las mencionadas facultades de auditoría no afectarán a la aplicación de las disposiciones nacionales que reserven determinados actos a agentes específicamente designados por la legislación nacional. No participarán funcionarios de la Comisión ni del Tribunal de Cuentas, ni sus representantes, entre otras cosas, en visitas a domicilios privados ni en interrogatorios formales de personas que se lleven a cabo en el marco de la legislación nacional del Estado miembro de que se trate. No obstante, tendrán acceso a la información obtenida por estos medios.

En caso de que la ayuda financiera comunitaria concedida en virtud del presente Reglamento se asigne posteriormente a un tercero en calidad de beneficiario final, el beneficiario inicial, al ser el receptor de la ayuda financiera comunitaria, deberá facilitar a la Comisión toda la información pertinente sobre la identidad del beneficiario final.

Con este fin, los beneficiarios conservarán todos los documentos pertinentes durante los tres años siguientes al pago final.

La Comisión también podrá exigir al Estado miembro de que se trate que realice auditorías sobre el terreno de las actuaciones financiadas en virtud de los artículos 8 y 9. Los funcionarios de la Comisión y del Tribunal de Cuentas, o sus representantes, podrán participar en dichas auditorías.

2.   En caso de que la Comisión considere que los fondos comunitarios no se han utilizado de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Reglamento o en cualquier otro acto comunitario aplicable, lo notificará a los beneficiarios, incluidos los beneficiarios finales en el sentido del apartado 1, que dispondrán de un mes desde la fecha de la notificación para enviar sus observaciones a la Comisión.

En caso de que los beneficiarios no respondan en el plazo fijado o cuando sus observaciones no hagan modificar la opinión de la Comisión, esta reducirá o cancelará la contribución financiera concedida o suspenderá los pagos.

Los importes pagados indebidamente deberán ser reintegrados a la Comisión. Los importes que no se hayan devuelto a su debido tiempo devengarán intereses en las condiciones establecidas en el Reglamento financiero.

3.   La Comisión se asegurará de la existencia de medidas adecuadas para el control y la auditoría de las actuaciones financiadas con arreglo al artículo 53, apartado 7, y al artículo 165 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.

4.   De conformidad con el principio de soberanía nacional, únicamente mediante acuerdo con el tercer país de que se trate podrá la Comisión realizar o haber realizado auditorías financieras de los fondos pagados a terceros países por medidas financiadas en virtud del artículo 13, letra a).

Artículo 29

Evaluación e informes

1.   Las actuaciones financiadas en virtud del presente Reglamento se someterán a un control periódico para hacer un seguimiento de su ejecución.

2.   La Comisión garantizará una evaluación periódica, independiente y externa de las actuaciones financiadas.

3.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo:

a)

un informe de evaluación provisional sobre los resultados obtenidos y los aspectos cualitativos y cuantitativos de la ejecución de las actuaciones financiadas en virtud del presente Reglamento a más tardar el 31 de marzo de 2011;

b)

una comunicación sobre la continuación de las actuaciones financiadas en virtud del presente Reglamento a más tardar el 30 de agosto de 2012;

c)

un informe final de evaluación a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 30

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de pesca y acuicultura previsto en el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2371/2002 (denominado en lo sucesivo «el Comité»).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en 20 días hábiles.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 31

Normas de desarrollo

Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento podrán elaborarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30, apartado 2, con respecto a las medidas establecidas en el artículo 8, letra a), y en el artículo 9.

Artículo 32

Derogación de actos obsoletos

Quedan derogados el Reglamento (CE) no 657/2000 y las Decisiones 2000/439/CE y 2004/465/CE a partir del 1 de enero de 2007.

Artículo 33

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. PRÖLL


(1)  Dictamen emitido el 15 de diciembre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1242/2004 (DO L 236 de 7.7.2004, p. 1).

(3)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(4)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 1261/2005 de la Comisión (DO L 201 de 2.8.2005, p. 3).

(5)  DO L 187 de 20.7.1999, p. 70. Decisión modificada por la Decisión 2004/864/CE de la Comisión (DO L 370 de 17.12.2004, p. 91).

(6)  DO L 256 de 3.8.2004, p. 17. Decisión modificada por la Decisión 2006/191/CE de la Comisión (DO L 66 de 8.3.2006, p. 50).

(7)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8)  DO L 80 de 31.3.2000, p. 7.

(9)  DO L 176 de 15.7.2000, p. 42. Decisión modificada por la Decisión 2005/703/CE (DO L 267 de 12.10.2005, p. 26).

(10)  DO L 157 de 30.4.2004, p. 114. Versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 36. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/2/CE (DO L 2 de 5.1.2006, p. 4).

(11)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(12)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(13)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.


14.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/12


REGLAMENTO (CE) N o 862/2006 DE LA COMISIÓN

de 13 de junio de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 13 de junio de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

70,0

204

33,8

999

51,9

0707 00 05

052

81,6

068

46,6

999

64,1

0709 90 70

052

85,1

999

85,1

0805 50 10

052

51,3

388

74,2

508

52,0

528

43,8

999

55,3

0808 10 80

388

90,4

400

112,5

404

82,8

508

83,5

512

91,5

524

45,3

528

104,5

720

93,9

804

95,2

999

88,8

0809 10 00

052

243,0

204

61,1

624

135,7

999

146,6

0809 20 95

052

325,5

068

95,0

999

210,3

0809 30 10, 0809 30 90

624

182,5

999

182,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


14.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/14


REGLAMENTO (CE) N o 863/2006 DE LA COMISIÓN

de 13 de junio de 2006

por el que se fijan las cantidades de entrega obligatoria de azúcar de caña que deben importarse en virtud del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India en el período de entrega 2005/06

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 39, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 9 del reglamento (CE) no 1159/2003 de la Comisión, de 30 de junio de 2003, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2003/04, 2004/05 y 2005/06, las disposiciones de aplicación para la importación de azúcar de caña en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1464/95 y (CE) no 779/96 (2), establece las disposiciones relativas a la determinación de las obligaciones de entrega con derecho cero de productos del código NC 1701, expresadas en equivalente de azúcar blanco, para las importaciones originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India.

(2)

En el Reglamento (CE) no 180/2006 de la Comisión (3) se han fijado dichas cantidades para el período de entrega 2005/06.

(3)

El artículo 7, apartados 1 y 2, del Protocolo ACP establece las disposiciones relativas a la no entrega de la cantidad convenida por un Estado ACP.

(4)

Las autoridades competentes de San Cristóbal y Nieves, así como de Trinidad y Tobago, han informado a la Comisión de que no estarán en condiciones de suministrar la totalidad de la cantidad convenida y de que no desean beneficiarse de un período de entrega suplementario.

(5)

Tras la consulta a los Estados ACP interesados, debe, pues, efectuarse una nueva asignación de la cantidad no entregada, con vistas a su suministro durante el período de entrega 2005/06.

(6)

Por tanto, procede derogar el Reglamento (CE) no 180/2006 y ajustar las cantidades de entrega obligatoria para el período 2005/06, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 1159/2003.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las cantidades de entrega obligatoria de los productos del código NC 1701, expresadas en equivalente de azúcar blanco y correspondientes a las importaciones originarias de los países signatarios del protocolo ACP y del Acuerdo con la India, que se fijan, para el período de entrega 2005/06 y por país de exportación, en el anexo del Reglamento (CE) no 180/2006, se ajustarán conforme a las que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CE) no 180/2006.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 162 de 1.7.2003, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 568/2005 (DO L 97 de 15.4.2005, p. 9).

(3)  DO L 29 de 2.2.2006, p. 28.


ANEXO

Cantidades de entrega obligatoria para las importaciones de azúcar preferencial originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India para el período de entrega 2005/06, expresadas en toneladas equivalentes de azúcar blanco

Países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India

Obligaciones de entrega 2005/06

Barbados

32 638,29

Belice

42 013,37

Congo

10 225,97

Costa de Marfil

10 772,81

Fiyi

167 600,53

Guyana

161 497,20

India

10 781,10

Jamaica

120 692,78

Kenia

6 413,05

Madagascar

14 217,02

Malawi

22 510,23

Isla de Mauricio

499 321,82

Mozambique

7 390,93

Uganda

0,00

San Cristóbal y Nieves

785,00

Surinam

0,00

Suazilandia

118 464,53

Tanzania

10 298,66

Trinidad y Tobago

40 000,00

Zambia

8 470,78

Zimbabue

31 870,71

Total

1 315 964,78


14.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/17


REGLAMENTO (CE) N o 864/2006 DE LA COMISIÓN

de 13 de junio de 2006

por el que se prohíbe la pesca de alfonsino en las zonas CIEM III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII (aguas comunitarias y aguas internacionales) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2270/2004 del Consejo de 22 de diciembre de 2004 que fija para 2005 y 2006 las posibilidades de pesca de los buques pesqueros comunitarios para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (3) establece las cuotas correspondientes a 2005 y 2006.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro, o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo, han agotado la cuota asignada para 2006.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2006 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Queda prohibida la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2006.

Por la Comisión

Jörgen HOLMQUIST

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(3)  DO L 396 de 31.12.2004, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 742/2006 de la Comisión (DO L 130 de 18.5.2006, p. 7).


ANEXO

No

08

Estado miembro

FRANCIA

Población

ALF/3X12-

Especies

Alfonsino (Beryx spp.)

Zona

III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII (aguas comunitarias y aguas internacionales)

Fecha

14 de mayo de 2006