ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 152 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
49o año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
7.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 152/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 834/2006 DE LA COMISIÓN
de 6 de junio de 2006
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de junio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 6 de junio de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
51,0 |
204 |
42,5 |
|
999 |
46,8 |
|
0707 00 05 |
052 |
79,7 |
999 |
79,7 |
|
0709 90 70 |
052 |
89,9 |
999 |
89,9 |
|
0805 50 10 |
388 |
59,0 |
508 |
56,7 |
|
528 |
41,1 |
|
999 |
52,3 |
|
0808 10 80 |
388 |
86,1 |
400 |
113,6 |
|
404 |
107,1 |
|
508 |
80,4 |
|
512 |
86,2 |
|
528 |
94,1 |
|
720 |
83,5 |
|
804 |
103,3 |
|
999 |
94,3 |
|
0809 10 00 |
052 |
194,4 |
999 |
194,4 |
|
0809 20 95 |
068 |
115,5 |
999 |
115,5 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
7.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 152/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 835/2006 DE LA COMISIÓN
de 6 de junio de 2006
relativo a la apertura de una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de trigo blando en poder del organismo de intervención polaco
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993, por el que se establecen los procedimientos y condiciones de la puesta en venta de cereales en poder de los organismos de intervención (2), dispone, en particular, que la puesta a la venta de los cereales en poder del organismo de intervención se efectúe mediante licitación y sobre la base de condiciones de precio que permitan evitar perturbaciones del mercado. |
(2) |
Polonia dispone de existencias de intervención de trigo blando, con las cuales es conveniente acabar. |
(3) |
Habida cuenta de las condiciones del mercado y, concretamente, la presión sobre los precios, conviene poner a disposición del mercado interior de cereales las existencias de trigo blando que obran en poder del organismo de intervención polaco. |
(4) |
Para tener en cuenta la situación del mercado comunitario, resulta oportuno establecer que la Comisión se encargue de gestionar la licitación. Además, debe preverse un coeficiente de asignación para las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo. |
(5) |
Es importante, por otra parte, que en la comunicación del organismo de intervención polaco a la Comisión se preserve el anonimato de los licitadores. |
(6) |
Para modernizar la gestión, es necesario contemplar la transmisión de la información exigida por la Comisión mediante correo electrónico. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El organismo de intervención polaco procederá a la puesta a la venta, mediante licitación permanente en el mercado interior de la Comunidad, de 150 000 toneladas de trigo blando que obran en su poder.
Artículo 2
La venta prevista en el artículo 1 se ajustará a lo establecido en el Reglamento (CEE) no 2131/93.
No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en dicho Reglamento:
a) |
las ofertas se establecerán por referencia a la calidad real del lote a que se refiere la oferta; |
b) |
el precio de venta mínimo se fijará en un nivel que no perturbe los mercados de los cereales; no podrá ser inferior en ningún caso al precio de intervención en vigor el mes de que se trate, incluidos los incrementos mensuales. |
Artículo 3
No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2131/93, la garantía de la oferta se fija en 10 EUR por tonelada.
Artículo 4
1. El plazo de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial expirará el 7 de junio de 2006 a las 15 horas (hora de Bruselas).
El plazo de presentación de las ofertas para las licitaciones parciales siguientes expirará todos los miércoles a las 15 horas (hora de Bruselas).
El plazo de presentación de las ofertas para la última licitación parcial expirará el 28 de junio de 2006 a las 15 horas (hora de Bruselas).
2. Las ofertas deberán presentarse al organismo de intervención polaco, cuyas señas son las siguientes:
Agencja Rynku Rolnego |
Biuro Produktów Roœlinnych |
Dzial Zbóż |
ul. Nowy Świat 6/12 |
PL-00-400 Warszawa |
Tel.: (48) 22 661 78 10 |
Fax: (48) 22 661 78 26 |
Artículo 5
El organismo de intervención polaco comunicará a la Comisión las ofertas recibidas, a más tardar, dos horas después de haber expirado el plazo de presentación de las ofertas. Esta comunicación se realizará por vía electrónica, de acuerdo con el formulario que figura en el anexo.
Artículo 6
De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, la Comisión fijará el precio de venta mínimo o decidirá no dar curso a las ofertas recibidas. En caso de ofertas que se refieran al mismo lote y a una cantidad total superior a la cantidad disponible, podrá fijarse por separado el precio para cada lote.
En lo que respecta a las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo, la fijación de precios podrá ir acompañada de la fijación de un coeficiente de asignación de las cantidades ofrecidas.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).
ANEXO
Licitación permanente para la reventa de 150 000 toneladas de trigo blando en poder del organismo de intervención polaco
Formulario (1)
[Reglamento (CE) no 835/2006]
1 |
2 |
3 |
4 |
Numeración de los licitadores |
Número del lote |
Cantidad (t) |
Precio de oferta (EUR/t) |
1 |
|
|
|
2 |
|
|
|
3 |
|
|
|
etc. |
|
|
|
(1) Para su envío a la DG AGRI (D2).
7.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 152/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 836/2006 DE LA COMISIÓN
de 6 de junio de 2006
relativo a la apertura de una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de trigo blando en poder del organismo de intervención alemán
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993, por el que se establecen los procedimientos y condiciones de la puesta en venta de cereales en poder de los organismos de intervención (2) dispone, en particular, que la puesta a la venta de los cereales en poder del organismo de intervención se efectúe mediante licitación y sobre la base de condiciones de precio que permitan evitar perturbaciones del mercado. |
(2) |
Alemania dispone de existencias de intervención de trigo blando, con las cuales es conveniente acabar. |
(3) |
Habida cuenta de las condiciones del mercado, sobre todo la tensión en los precios, conviene poner a disposición del mercado interior de cereales las existencias de trigo blando que obran en poder del organismo de intervención alemán. |
(4) |
Para tener en cuenta la situación del mercado comunitario, es oportuno que la Comisión se encargue de gestionar la licitación. Además, debe establecerse un coeficiente de asignación para las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo. |
(5) |
Es importante, por otra parte, que en la comunicación del organismo de intervención alemán a la Comisión se preserve el anonimato de los licitadores. |
(6) |
Para la modernización de la gestión, es necesario establecer la transmisión de la información exigida por la Comisión por vía electrónica. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El organismo de intervención alemán procederá a la puesta a la venta, mediante licitación permanente en el mercado interior de la Comunidad, de 100 000 toneladas de trigo blando que obran en su poder.
Artículo 2
La venta contemplada en el artículo 1 se regirá por lo establecido en el Reglamento (CEE) no 2131/93.
No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en dicho Reglamento:
a) |
las ofertas se establecerán por referencia a la calidad real del lote a que se refiere la oferta; |
b) |
el precio de venta mínimo se fijará en un nivel que no perturbe los mercados de los cereales; no podrá ser inferior en ningún caso al precio de intervención en vigor el mes de que se trate, incluidos los incrementos mensuales. |
Artículo 3
No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2131/93, la garantía de la oferta se fija en 10 EUR por tonelada.
Artículo 4
1. El plazo de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial expirará el 7 de junio de 2006 a las 15:00 horas (hora de Bruselas).
El plazo de presentación de las ofertas para las licitaciones parciales siguientes expira todos los miércoles a las 15:00 horas (hora de Bruselas).
El plazo de presentación de las ofertas para la última licitación parcial expirará el 28 de junio de 2006 a las 15:00 horas (hora de Bruselas).
2. Las ofertas deberán presentarse en el organismo de intervención alemán, cuyos datos son los siguientes:
Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung (BLE) |
Deichmannsaue 29 |
D-53179 Bonn |
Fax 1: 00 49 228 6845 3985 |
Fax 2: 00 49 228 6845 3276 |
Artículo 5
El organismo de intervención alemán comunicará a la Comisión las ofertas recibidas, a más tardar, dos horas después de haber expirado el plazo de presentación de las ofertas. Dicha comunicación se efectuará por correo electrónico utilizando el formulario que figura en el anexo.
Artículo 6
Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, la Comisión fijará el precio de venta mínimo o decidirá no dar curso a las ofertas recibidas. En caso de que las ofertas se refieran al mismo lote y a una cantidad total superior a la cantidad disponible, podrá fijarse por separado el precio para cada lote.
En lo que respecta a las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo, la fijación de precios podrá ir acompañada de la fijación de un coeficiente de asignación de las cantidades ofrecidas.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).
ANEXO
Licitación permanente para la reventa de 100 000 toneladas de trigo blando en poder del organismo de intervención alemán
Formulario (1)
[Reglamento (CE) no 836/2006]
1 |
2 |
3 |
4 |
Numeración de los licitadores |
Número del lote |
Cantidad (t) |
Precio de oferta (EUR/t) |
1 |
|
|
|
2 |
|
|
|
3 |
|
|
|
etc. |
|
|
|
(1) Para su envío a la DG AGRI (D/2).
7.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 152/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 837/2006 DE LA COMISIÓN
de 6 de junio de 2006
por el que se prohíbe la pesca de fletán negro en las zonas CIEM II a (aguas de la CE), IV, VI (aguas de la CE y aguas internacionales) por parte de los buques que enarbolan pabellón de España
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para 2006. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2006. |
(3) |
Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2006 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2006.
Por la Comisión
Jörgen HOLMQUIST
Director General de Pesca y Asuntos Marítimos
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).
(3) DO L 16 de 20.1.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 742/2006 (DO L 130 de 18.5.2006, p. 7).
ANEXO
No |
06 |
Estado miembro |
ESPAÑA |
Población |
GLH/2A-C46 |
Especie |
Fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides) |
Zona |
II a (aguas de la CE), IV, VI (aguas de la CE y aguas internacionales) |
Fecha |
3 de mayo de 2006 |
7.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 152/11 |
DIRECTIVA 2006/51/CE DE LA COMISIÓN
de 6 de junio de 2006
por la que se modifican, para adaptarlos al progreso técnico, el anexo I de la Directiva 2005/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los anexos IV y V de la Directiva 2005/78/CE por lo que se refiere a los requisitos del sistema de supervisión del control de emisiones utilizable en los vehículos y a las exenciones aplicables a los motores de gas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, segundo guión,
Vista la Directiva 2005/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos, y contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos (2), y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2005/55/CE es una de las directivas específicas dentro del procedimiento comunitario de homologación de tipo establecido por la Directiva 70/156/CEE. |
(2) |
La Directiva 2005/78/CE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2005, por la que se aplica la Directiva 2005/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos, y contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos, y se modifican sus anexos I, II, III, IV y VI, introdujo medidas modificatorias y de aplicación relativas a la durabilidad de los sistemas de control de emisiones, la conformidad en circulación durante un período útil definido y los sistemas de diagnóstico a bordo (DAB) para vehículos pesados y motores de gran potencia nuevos. |
(3) |
A la vista del progreso técnico, conviene ahora introducir mejores requisitos en relación con la verificación de las condiciones operativas, los fallos y la demostración del sistema de supervisión del control de emisiones en el momento de la homologación de tipo. |
(4) |
Es necesario asegurarse de que ninguna estrategia de manipulación entorpece el funcionamiento del sistema de supervisión del control de emisiones. |
(5) |
Los motores de gas no utilizan las tecnologías de recirculación de los gases de escape ni de reducción catalítica selectiva para cumplir las normas vigentes en materia de emisiones de NOx. Por lo tanto, se considera que, en esta etapa, los motores de gas y los vehículos con combustible de gas deben quedar exentos de los requisitos para el correcto funcionamiento de las medidas de control de NOx. Esta exención podría derogarse cuando se tomen en consideración otras etapas de emisiones. |
(6) |
Conviene ajustar la fecha de aplicación de los puntos 6.5.3, 6.5.4 y 6.5.5 del anexo I de la Directiva 2005/55/CE en el caso de nuevas homologaciones de tipo. |
(7) |
La Comisión tiene previsto revisar los umbrales DAB para adaptarlos al progreso tecnológico. |
(8) |
Las Directivas 2005/55/CE y 2005/78/CE deben, por lo tanto, modificarse en consecuencia. |
(9) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico establecido en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 70/156/CEE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 2005/55/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Directiva.
Artículo 2
El anexo IV de la Directiva 2005/78/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la presente Directiva.
Artículo 3
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 8 de noviembre de 2006, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 9 de noviembre de 2006. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2006.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/28/CE de la Comisión (DO L 65 de 7.3.2006, p. 27).
(2) DO L 275 de 20.10.2005, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2005/78/CE de la Comisión (DO L 313 de 29.11.2005, p. 1).
ANEXO I
MODIFICACIONES DE LA DIRECTIVA 2005/55/CE
El anexo I queda modificado como sigue:
1) |
El punto 2.1 queda modificado como sigue:
|
2) |
En el punto 6.1.5.6, segundo guión, el término «modos permanentes de emisión por defecto» se sustituye por el término «modos de emisión por defecto». |
3) |
El punto 6.5 se sustituye por el texto siguiente: «6.5. Requisitos para garantizar el correcto funcionamiento de las medidas de control de NOx 6.5.1. Generalidades 6.5.1.1. La presente sección es aplicable a los sistemas del motor de encendido por compresión, independientemente de la tecnología empleada para ajustarse a los límites de emisiones que figuran en las tablas del punto 6.2.1. 6.5.1.2. Fechas de aplicación Los requisitos de los puntos 6.5.3, 6.5.4 y 6.5.5 se aplicarán a partir del 9 de noviembre de 2006 en el caso de nuevas homologaciones de tipo, y a partir del 1 de octubre de 2007 para todas las matriculaciones de vehículos nuevos. 6.5.1.3. Los sistemas del motor incluidos en el ámbito de aplicación del presente punto estarán diseñados, construidos e instalados de manera que puedan cumplir dichos requisitos a lo largo de la vida útil del motor. 6.5.1.4. El fabricante proporcionará en el anexo II información que describa íntegramente las características de funcionamiento de un sistema del motor incluido en el ámbito de aplicación del presente punto. 6.5.1.5. En su solicitud de homologación de tipo, si el sistema del motor requiere un reactivo, el fabricante especificará las características de todos los reactivos consumidos por cualquier sistema de postratamiento de gases de escape, por ejemplo, el tipo y las concentraciones, las condiciones térmicas de funcionamiento, la referencia a normas internacionales, etc. 6.5.1.6. Con sujeción a los requisitos establecidos en el punto 6.1, todo sistema del motor incluido en el ámbito de aplicación de este punto conservará su función de control de emisiones en todas las condiciones que se den normalmente en el territorio de la Comunidad, especialmente a temperaturas ambiente bajas. 6.5.1.7. A efectos de la homologación de tipo, el fabricante demostrará al servicio técnico que, en el caso de los sistemas del motor que requieran un reactivo, ninguna emisión de amoniaco supera, a lo largo del ciclo de pruebas de emisiones aplicable, un valor medio de 25 ppm. 6.5.1.8. En el caso de los sistemas del motor que requieran un reactivo, cada depósito de reactivo instalado en un vehículo dispondrá de medios que permitan tomar una muestra de cualquier fluido contenido en el depósito. Deberá poder accederse fácilmente al punto de muestreo sin utilizar ningún dispositivo o herramienta especializados. 6.5.2. Requisitos de mantenimiento 6.5.2.1. El fabricante proporcionará, o hará que se proporcionen, a todos los propietarios de vehículos pesados nuevos o de motores de gran potencia nuevos instrucciones escritas en las que se hará constar que, si el sistema de control de emisiones del vehículo no funciona correctamente, el indicador de mal funcionamiento (IMF) señalará al conductor la existencia de un problema y, por tanto, el motor funcionará con unas prestaciones reducidas. 6.5.2.2. Las instrucciones incluirán requisitos para la utilización y el mantenimiento correctos de los vehículos, incluido, si procede, el uso de reactivos consumibles. 6.5.2.3. Las instrucciones estarán redactadas de manera clara, en un lenguaje no técnico y en la lengua del país en el que se registren o vendan los vehículos pesados nuevos o los motores de gran potencia nuevos. 6.5.2.4. Las instrucciones especificarán si el operador del vehículo tiene que reponer los reactivos consumibles entre los intervalos normales de mantenimiento e indicarán la velocidad probable de consumo de reactivo con arreglo al tipo de vehículo pesado nuevo. 6.5.2.5. Asimismo, las instrucciones especificarán que, cuando se indiquen, la utilización y la reposición del reactivo requerido con las especificaciones correctas serán obligatorias, con el fin de que el vehículo se ajuste al certificado de conformidad expedido para ese tipo de vehículo o de motor. 6.5.2.6. En las instrucciones se indicará que la utilización de un vehículo que no consume los reactivos requeridos para la reducción de las emisiones contaminantes puede constituir un delito y que, en consecuencia, puede invalidarse cualquier condición favorable para la adquisición o utilización del vehículo obtenida en el país de matriculación o en otro país en el que se utilice el vehículo. 6.5.3. Control de NOx del sistema del motor 6.5.3.1. El funcionamiento incorrecto del sistema del motor con respecto al control de las emisiones de NOx (por ejemplo, debido a la falta de cualquier reactivo requerido o al flujo incorrecto o la desactivación de la EGR) se determinará efectuando un seguimiento del nivel de NOx mediante sensores situados en el caudal de escape. 6.5.3.2. Cualquier desviación del nivel de que supere en 1,5 g/kWh el valor límite aplicable que figura en el anexo I, punto 6.2.1, tabla 1, hará que se informe al conductor mediante la activación del IMF según el anexo IV, punto 3.6.5, de la Directiva 2005/78/CE. 6.5.3.3. Además, con arreglo al anexo IV, punto 3.9.2, de la Directiva 2005/78/CE, durante un mínimo de 400 días o 9 600 horas de funcionamiento del motor se almacenará un código de error imborrable que identifique la razón por la que se superan los niveles de NOx especificados en el punto 6.5.3.2. Como mínimo, y cuando proceda, deberán identificarse las razones del nivel excesivo de NOx en caso de depósito de reactivo vacío, interrupción de la actividad de dosificación del reactivo, calidad insuficiente del reactivo, consumo demasiado bajo de reactivo, flujo incorrecto de EGR o desactivación de la EGR. En todos los demás casos, el fabricante estará autorizado a recurrir a un código de error imborrable: “NOx elevados. Causa desconocida”. 6.5.3.4. Si el nivel de NOx supera los umbrales DAB que figuran en el cuadro del artículo 4, apartado 3, el limitador del par motor reducirá el rendimiento del motor con arreglo a los requisitos del punto 6.5.5, de manera que el conductor del vehículo lo perciba claramente. Con el limitador del par motor activado seguirá alertándose al conductor de acuerdo con los requisitos del punto 6.5.3.2 y, de conformidad con el punto 6.5.3.3, quedará almacenado un código de error imborrable. 6.5.3.5. En el caso de sistemas del motor que dependan de la EGR y no utilicen ningún otro sistema de postratamiento para el control de las emisiones de NOx, el fabricante podrá utilizar un método alternativo a los requisitos del punto 6.5.3.1 para determinar el nivel de NOx. En la homologación de tipo, el fabricante deberá demostrar que el método alternativo determina el nivel de NOx con la misma oportunidad y precisión que los requisitos del punto 6.5.3.1 y que produce los mismos efectos que los contemplados en los puntos 6.5.3.2, 6.5.3.3 y 6.5.3.4. 6.5.4. Control del reactivo 6.5.4.1. En el caso de los vehículos que requieran la utilización de un reactivo para ajustarse a los requisitos del presente punto, el conductor será informado del nivel que presenta el depósito de almacenamiento de reactivo instalado en el vehículo mediante una indicación mecánica o electrónica específica en el salpicadero. Aparecerá una advertencia cuando el nivel de reactivo:
El indicador de reactivo estará situado cerca del indicador del nivel de combustible. 6.5.4.2. Si el depósito de reactivo se vacía, se informará al conductor con arreglo a los requisitos del anexo IV, punto 3.6.5, de la Directiva 2005/78/CE. 6.5.4.3. En cuanto se vacíe el depósito de reactivo, serán de aplicación los requisitos del punto 6.5.5, además de los del punto 6.5.4.2. 6.5.4.4. Los fabricantes tendrán la posibilidad de ajustarse a lo dispuesto en los puntos 6.5.4.5 a 6.5.4.12 en lugar de ajustarse a los requisitos establecidos en el punto 6.5.3. 6.5.4.5. Los sistemas del motor incluirán medios para determinar que el vehículo contiene un fluido que responde a las características de los reactivos declaradas por el fabricante y registradas en el anexo II de la presente Directiva. 6.5.4.6. Si el fluido del depósito de reactivo no responde a los requisitos mínimos declarados por el fabricante, registrados en el anexo II de la presente Directiva, se aplicarán los requisitos adicionales del punto 6.5.4.12. 6.5.4.7. Los sistemas del motor incluirán un medio para determinar el consumo de reactivo y proporcionar el acceso externo a la información sobre el consumo. 6.5.4.8. A través del puerto serie del conector normalizado de diagnosis contemplado en el anexo IV, punto 6.8.3, de la Directiva 2005/78/CE se dispondrá de la media de consumo de reactivo y de la media de consumo solicitado de reactivo del sistema del motor correspondientes al período más largo de los siguientes: período completo previo de 48 horas de funcionamiento del motor o período necesario para un consumo de reactivo requerido de un mínimo de 15 litros. 6.5.4.9. Para controlar el consumo de reactivo, se supervisarán, como mínimo, los siguientes parámetros del motor:
6.5.4.10. Cualquier desviación superior al 50 % en la media de consumo de reactivo y en la media de consumo solicitado de reactivo del sistema del motor a lo largo del período definido en el punto 6.5.4.8 dará lugar a la aplicación de las medidas establecidas en el punto 6.5.4.12. 6.5.4.11. Si se interrumpe la actividad de dosificación del reactivo, se aplicarán las medidas establecidas en el punto 6.5.4.12. Ello no será necesario si la interrupción es solicitada por la ECU del motor debido a que las condiciones de funcionamiento de este son tales que su comportamiento en cuanto a emisiones no requiere la dosificación del reactivo, siempre que el fabricante haya comunicado claramente al organismo competente en materia de homologación cuándo se aplican dichas condiciones de funcionamiento. 6.5.4.12. Todo fallo detectado en relación con los puntos 6.5.4.6, 6.5.4.10 o 6.5.4.11 tendrá los mismos efectos, en el mismo orden, que los contemplados en los puntos 6.5.3.2, 6.5.3.3 o 6.5.3.4. 6.5.5. Medidas disuasorias relativas a la manipulación de los sistemas de postratamiento de gases de escape 6.5.5.1. Los sistemas del motor que entren en el ámbito de aplicación del presente punto incluirán un limitador del par motor que advertirá al conductor de que el sistema del motor no funciona correctamente o de que el vehículo no se está haciendo funcionar correctamente, fomentando así el arreglo rápido de cualquier avería. 6.5.5.2. El limitador del par motor se activará cuando el vehículo se pare por primera vez después de darse las condiciones establecidas en los puntos 6.5.3.4, 6.5.4.3, 6.5.4.6, 6.5.4.10 o 6.5.4.11. 6.5.5.3. Cuando el limitador del par motor se active, el par motor no superará, en ningún caso, un valor constante del:
6.5.5.4. Los requisitos relativos a la documentación y el limitador del par motor se establecen en los puntos 6.5.5.5 a 6.5.5.8. 6.5.5.5. Con arreglo a los requisitos relativos a la documentación del punto 6.1.7.1, letra b), se proporcionará información detallada por escrito que describa íntegramente las características de funcionamiento del sistema de supervisión del control de emisiones y del limitador del par motor. Concretamente, el fabricante ofrecerá información sobre los algoritmos utilizados por la ECU para poner en relación la concentración de NOx con la emisión específica de NOx (en g/kWh) en la ETC conforme al punto 6.5.6.5. 6.5.5.6. El limitador del par motor se desactivará cuando el régimen del motor se halle al ralentí, si ya no se dan las condiciones que provocaron su activación. No se desactivará automáticamente sin que se haya resuelto la causa de su activación. 6.5.5.7. No podrá desactivarse el limitador del par motor por medio de un interruptor o una herramienta de mantenimiento. 6.5.5.8. El limitador del par motor no se aplicará a motores o vehículos utilizados por las fuerzas armadas, los servicios de rescate y los bomberos, ni en el caso de las ambulancias. La desactivación permanente solo podrá efectuarla el fabricante del motor o del vehículo, y deberá designarse un tipo de motor especial dentro de la familia de motores con vistas a una correcta identificación. 6.5.6. Condiciones de funcionamiento del sistema de supervisión del control de emisiones 6.5.6.1. El sistema de supervisión del control de emisiones estará operativo:
Este punto no se aplicará en relación con el seguimiento del nivel de reactivo en el depósito de almacenamiento, pues allí el seguimiento se efectuará en todas las condiciones de uso. 6.5.6.2. El sistema de supervisión del control de emisiones podrá desactivarse cuando esté aplicándose una estrategia de funcionamiento reducido que ocasione una disminución del par motor superior a los niveles indicados en el punto 6.5.5.3 para la categoría de vehículos apropiada. 6.5.6.3. Si está activo un modo de emisiones por defecto, el sistema de supervisión del control de emisiones seguirá operativo y cumplirá lo dispuesto en el punto 6.5. 6.5.6.4. El funcionamiento incorrecto de las medidas de control de NOx se detectará en cuatro ciclos de prueba DAB según la definición del anexo IV, apéndice 1, punto 6.1, de la Directiva 2005/78/CE. 6.5.6.5. Los algoritmos utilizados por la ECU para poner en relación la concentración real de NOx con la emisión específica de NOx (en g/kWh) en la ETC no se considerarán una estrategia de manipulación. 6.5.6.6. Si entra en funcionamiento una AECS que ha sido homologada por la autoridad competente en materia de homologación de tipo de conformidad con el punto 6.1.5, todo aumento de los NOx debido al funcionamiento de la AECS podrá aplicarse al nivel adecuado de NOx contemplado en el punto 6.5.3.2. En todos esos casos, la influencia de la AECS en el umbral de NOx se describirá de acuerdo con el punto 6.5.5.5. 6.5.7. Fallo del sistema de supervisión del control de emisiones 6.5.7.1. El sistema de supervisión del control de emisiones estará a su vez sometido a seguimiento para detectar fallos eléctricos y retirar o desactivar cualquier sensor que le impida diagnosticar un incremento de las emisiones tal como exigen los puntos 6.5.3.2 y 6.5.3.4. Los sensores que afectan a la capacidad de diagnóstico son, por ejemplo, aquellos que miden directamente la concentración de NOx, los de calidad de la urea y los utilizados para supervisar la actividad de dosificación del reactivo, el nivel y el consumo de reactivo o la velocidad de EGR. 6.5.7.2. Si se confirma el fallo del sistema de supervisión del control de emisiones, se alertará inmediatamente al conductor activándose la señal de aviso conforme al anexo IV, punto 3.6.5, de la Directiva 2005/78/CE. 6.5.7.3. Si el fallo no se corrige en un plazo de 50 horas de funcionamiento del motor, el limitador del par motor se activará de acuerdo con el punto 6.5.5. El período establecido en el párrafo primero se reducirá a 36 horas a partir de las fechas especificadas en el artículo 2, apartados 7 y 8. 6.5.7.4. Cuando el sistema de supervisión del control de emisiones haya determinado que el fallo ha dejado de existir, podrán borrarse de la memoria del sistema el código o los códigos de error asociados a ese fallo, salvo en los casos contemplados en el punto 6.5.7.5, y, si procede, se desactivará el limitador del par motor conforme al punto 6.5.5.6. El código o los códigos de error asociados al fallo del sistema de supervisión del control de emisiones no podrán borrarse de la memoria del sistema por medio de ninguna herramienta de exploración. 6.5.7.5. Si se retiran o desactivan elementos del sistema de supervisión del control de emisiones, de acuerdo con el punto 6.5.7.1, deberá almacenarse un código de error imborrable de conformidad con el anexo IV, punto 3.9.2, de la Directiva 2005/78/CE durante un mínimo de 400 días o 9 600 horas de funcionamiento del motor. 6.5.8. Demostración del sistema de supervisión del control de emisiones 6.5.8.1. Como parte de la solicitud de homologación de tipo prevista en el punto 3, el fabricante deberá demostrar la conformidad con las disposiciones del presente punto mediante pruebas en un dinamómetro para motores de acuerdo con los puntos 6.5.8.2 a 6.5.8.7. 6.5.8.2. Podrá demostrarse que una familia de motores o una familia de motores-DAB cumplen los requisitos del presente punto poniendo a prueba el sistema de supervisión del control de emisiones de uno de los miembros de la familia (el motor patrón), siempre que el fabricante demuestre a la autoridad competente en materia de homologación de tipo que los sistemas de supervisión del control de emisiones son similares dentro de la familia. Esta demostración podrá efectuarse presentando a las autoridades competentes en materia de homologación de tipo elementos como algoritmos, análisis funcionales, etc. El motor patrón será seleccionado por el fabricante de acuerdo con la autoridad competente en materia de homologación. 6.5.8.3. La prueba del sistema de supervisión del control de emisiones constará de las tres fases siguientes:
6.5.8.3.1. Para la fase de selección, el fabricante proporcionará a la autoridad en materia de homologación de tipo una descripción de las estrategias de supervisión utilizadas para determinar el potencial funcionamiento incorrecto de cualesquiera medidas de control de NOx y los fallos potenciales del sistema de supervisión del control de emisiones que harían que se activara o bien el limitador del par motor, o bien únicamente la señal de aviso. Ejemplos típicos de funcionamientos incorrectos que puede incluir la citada lista son el depósito de reactivo vacío, una disfunción que interrumpa la actividad de dosificación de reactivo, una calidad de reactivo insuficiente, un mal funcionamiento que ocasione un consumo bajo de reactivo, un flujo incorrecto de EGR o la desactivación de la EGR. La autoridad competente en materia de homologación seleccionará de la lista un mínimo de dos y un máximo de tres funcionamientos incorrectos del sistema de control de NOx o de fallos del sistema de supervisión del control de emisiones. 6.5.8.3.2. Para la fase de cualificación, las emisiones de NOx se medirán en el ciclo de prueba ETC, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo III, apéndice 2. El resultado de la prueba ETC servirá para determinar cómo se espera que reaccione el sistema de supervisión del control de NOx durante el proceso de demostración (reducción del par motor o señal de aviso, o ambas). El fallo se simulará de modo que el nivel de NOx no sobrepase en más de 1 g/kWh ninguno de los umbrales indicados en los puntos 6.5.3.2 o 6.5.3.4. No se requerirá la cualificación de las emisiones en el caso de un depósito de reactivo vacío, o para demostrar el fallo del sistema de supervisión del control de emisiones. El limitador del par motor estará desactivado durante la fase de cualificación. 6.5.8.3.3. Para la fase de demostración se hará rodar el motor durante un máximo de cuatro ciclos de prueba DAB. No habrá más fallos que los que se estén considerando a efectos de demostración. 6.5.8.3.4. Antes de comenzar la secuencia de prueba del punto 6.5.8.3.3, el sistema de supervisión del control de emisiones se ajustará en un modo “sin fallos”. 6.5.8.3.5. En función del nivel de NOx seleccionado, el sistema activará una señal de aviso y también, si procede, el limitador del par motor en cualquier momento antes de que finalice la secuencia de detección. Podrá detenerse la secuencia de detección una vez que el sistema de supervisión del control de NOx haya reaccionado correctamente. 6.5.8.4. En el caso de un sistema de supervisión del control de emisiones basado principalmente en el seguimiento del nivel de NOx mediante sensores colocados en el flujo de escape, el fabricante podrá elegir supervisar directamente determinadas funcionalidades del sistema (por ejemplo, la interrupción de la actividad de dosificación o el cierre de la válvula de EGR) para determinar el cumplimiento. Deberá demostrarse entonces la funcionalidad del sistema escogida. 6.5.8.5. El nivel de reducción del par motor que debe obtenerse con el limitador del par motor según el punto 6.5.5.3 se homologará junto con la homologación general del rendimiento del motor conforme a la Directiva 80/1269/CEE. Para el proceso de demostración, el fabricante deberá demostrar a la autoridad competente en materia de homologación de tipo que se ha incluido en la ECU del motor el correcto limitador del par motor. No será necesaria una medición por separado del par motor durante la demostración. 6.5.8.6. Como alternativa a los puntos 6.5.8.3.3 a 6.5.8.3.5, la demostración del sistema de supervisión del control de emisiones y el limitador del par motor podrá realizarse poniendo a prueba un vehículo. Se conducirá el vehículo en la vía pública o en una pista de pruebas con los funcionamientos incorrectos o los fallos del sistema de supervisión del control de emisiones seleccionados, a fin de demostrar que la señal de aviso y el limitador del par motor se activarán en esos casos conforme a los requisitos del punto 6.5 y, en particular, de los puntos 6.5.5.2 y 6.5.5.3. 6.5.8.7. Si, para cumplir los requisitos del punto 6.5, debe almacenarse en la memoria del ordenador un código de error imborrable, deberán reunirse las tres condiciones siguientes al final de la secuencia de demostración:
|
ANEXO II
MODIFICACIONES DE LA DIRECTIVA 2005/78/CE
1) |
El anexo IV queda modificado como sigue:
|
2) |
El anexo V queda modificado como sigue:
|
(1) De conformidad con el anexo I, punto 6, tabla I, de la Directiva 2005/55/CE.
(2) De conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2005/55/CE, los motores de gas están excluidos de la primera etapa del DAB.
(3) De conformidad con el anexo I, punto 6.5, de la Directiva 2005/55/CE.».
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Comisión
7.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 152/22 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 30 de mayo de 2006
relativa a la participación financiera de la Comunidad en los programas de control, inspección y vigilancia de la actividad pesquera realizados por los Estados miembros en 2006
[notificada con el número C(2006) 2062]
(2006/392/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 2004/465/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la participación financiera de la Comunidad en los programas de control de la actividad pesquera realizados por los Estados miembros (1), modificada por la Decisión 2006/2/CE del Consejo, de 21 de diciembre de 2005 (2), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los Estados miembros han remitido a la Comisión sus programas de control de la actividad pesquera en 2006 junto con las solicitudes de participación financiera de la Comunidad en los gastos de ejecución de los proyectos incluidos en dichos programas. |
(2) |
Según la Decisión 2004/465/CE puede solicitarse financiación comunitaria para las medidas indicadas en su artículo 4. |
(3) |
Procede fijar los importes y el porcentaje máximo de la participación financiera de la Comunidad y establecer las condiciones para la concesión de dicha participación. |
(4) |
Para poder optar a la participación, los dispositivos automáticos de localización deben cumplir los requisitos fijados por el Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (3). |
(5) |
Con arreglo al artículo 8 de la Decisión 2004/465/CE, los Estados miembros deben adquirir un compromiso jurídico y financiero de los gastos en el plazo de 12 meses desde la finalización del año en que se les haya notificado la presente Decisión. Asimismo, deben cumplir las disposiciones que establece dicha Decisión en lo que respecta al comienzo de sus proyectos y a la presentación de solicitudes de reembolso. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pesca y acuicultura. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Contenido
La presente Decisión establece que la Comunidad aporte en 2006 una participación financiera a las medidas enumeradas en el artículo 4 de la Decisión 2004/465/CE. Asimismo, establece el importe de la participación financiera comunitaria para cada Estado miembro, el porcentaje de dicha participación y las condiciones para su concesión.
Artículo 2
Nuevas tecnologías y redes de TI
Para cubrir los gastos de adquisición de equipos informáticos y de instalación y asistencia técnica, así como los de establecimiento de redes informáticas que permitan llevar a cabo con eficacia y seguridad el intercambio de información en relación con el seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras, podrá concederse una participación financiera del 50 % de los gastos subvencionables, dentro de los límites establecidos en el anexo I.
Artículo 3
Dispositivos automáticos de localización
1. Para cubrir los gastos de adquisición e instalación a bordo de los buques pesqueros de dispositivos automáticos de localización que permitan el seguimiento a distancia de los buques por un centro de control de la actividad pesquera mediante un sistema de localización de buques (SLB), podrá concederse una participación financiera máxima de 4 500 euros por buque, dentro de los límites establecidos en el anexo II.
2. Dentro del límite de 4 500 euros establecido en el apartado 1, la participación financiera en los primeros 1 500 euros de gastos subvencionables será del 100 %.
3. La participación financiera en los gastos subvencionables comprendidos entre 1 500 y 4 500 euros por buque ascenderá, como máximo, al 50 % de dichos gastos.
4. Para poder optar a la participación, los dispositivos automáticos de localización deberán cumplir los requisitos fijados por el Reglamento (CE) no 2244/2003.
Artículo 4
Proyectos piloto sobre nuevas tecnologías
Para cubrir los gastos de los proyectos piloto relacionados con la implantación de nuevas tecnologías destinadas a mejorar el control de la actividad pesquera, podrá concederse una participación financiera del 50 % de los gastos subvencionables, dentro de los límites establecidos en el anexo III.
Artículo 5
Formación
Para cubrir los gastos de los programas de formación e intercambio de funcionarios responsables de las actividades de seguimiento, control y vigilancia en el ámbito de la pesca, podrá concederse una participación financiera del 50 % de los gastos subvencionables, dentro de los límites establecidos en el anexo IV.
Artículo 6
Evaluación del gasto
Para cubrir los gastos de la aplicación de un sistema de evaluación del gasto contraído en el control de la política pesquera común, podrá concederse una participación financiera del 50 % de los gastos subvencionables, dentro de los límites establecidos en el anexo V.
Artículo 7
Seminarios e instrumentos multimedia
Para cubrir los gastos generados por iniciativas, como seminarios e instrumentos multimedia, encaminadas a sensibilizar en mayor medida a los pescadores y a otros interesados, como inspectores, fiscales y jueces, así como a la opinión pública, acerca de la necesidad de combatir la pesca irresponsable e ilegal y en relación con la aplicación de las normas de la política pesquera común, podrá concederse una participación financiera del 75 % de los gastos subvencionables, dentro de los límites establecidos en el anexo VI.
Artículo 8
Buques y aeronaves para la inspección y vigilancia de las actividades pesqueras
Para cubrir los gastos de adquisición y modernización de los buques y aeronaves destinados a la inspección y vigilancia de las actividades pesqueras por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros, podrá concederse, dentro de los límites establecidos en el anexo VII, una participación financiera que no exceda:
— |
del 50 % de los gastos subvencionables que hayan sufragado los Estados miembros adheridos a la UE el 1 de mayo de 2004; |
— |
del 25 % de los gastos subvencionables sufragados por los demás Estados miembros. |
Artículo 9
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2006.
Por la Comisión
Joe BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 157 de 30.4.2004, p. 114; corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 36.
(3) DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.
ANEXO I
NUEVAS TECNOLOGÍAS Y REDES DE TI
(EUR) |
||
Estado miembro |
Gastos previstos en el programa nacional de control de las actividades pesqueras |
Participación comunitaria |
Bélgica |
|
|
República Checa |
|
|
Dinamarca |
1 333 334 |
666 667 |
Alemania |
210 000 |
105 000 |
Estonia |
229 217 |
114 609 |
Grecia |
2 250 000 |
1 125 000 |
España |
|
|
Francia |
935 000 |
467 500 |
Irlanda |
250 000 |
125 000 |
Italia |
4 000 000 |
2 000 000 |
Chipre |
83 000 |
41 500 |
Letonia |
|
|
Lituania |
30 000 |
15 000 |
Luxemburgo |
|
|
Hungría |
|
|
Malta |
|
|
Países Bajos |
470 505 |
235 253 |
Austria |
|
|
Polonia |
|
|
Portugal |
735 230 |
333 895 |
Eslovenia |
250 354 |
125 177 |
Eslovaquia |
|
|
Finlandia |
402 000 |
201 000 |
Suecia |
120 000 |
60 000 |
Reino Unido |
838 148 |
419 074 |
Total |
12 136 788 |
6 034 675 |
ANEXO II
DISPOSITIVOS AUTOMÁTICOS DE LOCALIZACIÓN
(EUR) |
||
Estado miembro |
Gastos previstos en el programa nacional de control de las actividades pesqueras |
Participación comunitaria |
Bélgica |
|
|
República Checa |
|
|
Dinamarca |
|
|
Alemania |
|
|
Estonia |
|
|
Grecia |
|
|
España |
|
|
Francia |
|
|
Irlanda |
|
|
Italia |
|
|
Chipre |
|
|
Letonia |
|
|
Lituania |
|
|
Luxemburgo |
|
|
Hungría |
|
|
Malta |
190 944 |
132 972 |
Países Bajos |
|
|
Austria |
|
|
Polonia |
|
|
Portugal |
|
|
Eslovenia |
25 760 |
18 880 |
Eslovaquia |
|
|
Finlandia |
33 000 |
22 820 |
Suecia |
|
|
Reino Unido |
|
|
Total |
249 704 |
174 672 |
ANEXO III
PROYECTOS PILOTO SOBRE NUEVAS TECNOLOGÍAS
(EUR) |
||
Estado miembro |
Gastos previstos en el programa nacional de control de las actividades pesqueras |
Participación comunitaria |
Bélgica |
|
|
República Checa |
|
|
Dinamarca |
275 000 |
137 500 |
Alemania |
|
|
Estonia |
|
|
Grecia |
|
|
España |
|
|
Francia |
|
|
Irlanda |
|
|
Italia |
|
|
Chipre |
|
|
Letonia |
|
|
Lituania |
|
|
Luxemburgo |
|
|
Hungría |
|
|
Malta |
|
|
Países Bajos |
|
|
Austria |
|
|
Polonia |
150 000 |
75 000 |
Portugal |
249 700 |
124 850 |
Eslovenia |
|
|
Eslovaquia |
|
|
Finlandia |
|
|
Suecia |
130 000 |
65 000 |
Reino Unido |
|
|
Total |
804 700 |
402 350 |
ANEXO IV
FORMACIÓN
(EUR) |
||
Estado miembro |
Gastos previstos en el programa nacional de control de las actividades pesqueras |
Participación comunitaria |
Bélgica |
10 000 |
5 000 |
República Checa |
|
|
Dinamarca |
523 199 |
261 600 |
Alemania |
64 000 |
32 000 |
Estonia |
13 195 |
6 598 |
Grecia |
|
|
España |
86 640 |
43 320 |
Francia |
58 350 |
29 175 |
Irlanda |
200 000 |
100 000 |
Italia |
1 000 000 |
500 000 |
Chipre |
15 000 |
7 500 |
Letonia |
23 300 |
11 650 |
Lituania |
11 000 |
5 500 |
Luxemburgo |
|
|
Hungría |
|
|
Malta |
8 196 |
4 098 |
Países Bajos |
144 093 |
72 047 |
Austria |
|
|
Polonia |
|
|
Portugal |
25 600 |
12 800 |
Eslovenia |
35 808 |
17 904 |
Eslovaquia |
|
|
Finlandia |
24 200 |
12 100 |
Suecia |
22 000 |
11 000 |
Reino Unido |
160 305 |
80 153 |
Total |
2 424 886 |
1 212 445 |
ANEXO V
ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL GASTO
(EUR) |
||
Estado miembro |
Gastos previstos en el programa nacional de control de las actividades pesqueras |
Participación comunitaria |
Bélgica |
|
|
República Checa |
|
|
Dinamarca |
93 333 |
46 667 |
Alemania |
|
|
Estonia |
|
|
Grecia |
|
|
España |
|
|
Francia |
|
|
Irlanda |
|
|
Italia |
|
|
Chipre |
|
|
Letonia |
|
|
Lituania |
|
|
Luxemburgo |
|
|
Hungría |
|
|
Malta |
|
|
Países Bajos |
|
|
Austria |
|
|
Polonia |
|
|
Portugal |
|
|
Eslovenia |
|
|
Eslovaquia |
|
|
Finlandia |
|
|
Suecia |
|
|
Reino Unido |
|
|
Total |
93 333 |
46 667 |
ANEXO VI
SEMINARIOS E INSTRUMENTOS MULTIMEDIA
(EUR) |
||
Estado miembro |
Gastos previstos en el programa nacional de control de las actividades pesqueras |
Participación comunitaria |
Bélgica |
5 000 |
3 750 |
República Checa |
|
|
Dinamarca |
|
|
Alemania |
|
|
Estonia |
|
|
Grecia |
660 860 |
495 645 |
España |
|
|
Francia |
|
|
Irlanda |
|
|
Italia |
|
|
Chipre |
|
|
Letonia |
|
|
Lituania |
9 000 |
6 750 |
Luxemburgo |
|
|
Hungría |
|
|
Malta |
|
|
Países Bajos |
|
|
Austria |
|
|
Polonia |
200 000 |
150 000 |
Portugal |
68 750 |
51 563 |
Eslovenia |
6 008 |
4 506 |
Eslovaquia |
|
|
Finlandia |
|
|
Suecia |
210 000 |
157 500 |
Reino Unido |
37 299 |
27 974 |
Total |
1 196 917 |
897 688 |
ANEXO VII
BUQUES Y AERONAVES DE VIGILANCIA
(EUR) |
||
Estado miembro |
Gastos previstos en el programa nacional de control de las actividades pesqueras |
Participación comunitaria |
Bélgica |
|
|
República Checa |
|
|
Dinamarca |
|
|
Alemania |
1 200 000 |
225 000 |
Estonia |
751 761 |
150 352 |
Grecia |
2 789 140 |
575 328 |
España |
24 683 674 |
6 170 918 |
Francia |
|
|
Irlanda |
|
|
Italia |
|
|
Chipre |
2 300 000 |
1 150 000 |
Letonia |
|
|
Lituania |
500 000 |
250 000 |
Luxemburgo |
|
|
Hungría |
|
|
Malta |
|
|
Países Bajos |
565 000 |
141 250 |
Austria |
|
|
Polonia |
|
|
Portugal |
23 234 908 |
4 110 537 |
Eslovenia |
50 792 |
25 396 |
Eslovaquia |
|
|
Finlandia |
|
|
Suecia |
72 000 000 |
4 500 000 |
Reino Unido |
17 611 065 |
4 402 766 |
Total |
145 686 340 |
21 701 547 |
7.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 152/31 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 31 de mayo de 2006
sobre la designación de un laboratorio comunitario de referencia para la fiebre aftosa
[notificada con el número C(2006) 2069]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2006/393/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (1), y, en particular, su artículo 69, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2003/85/CE prevé la designación de un laboratorio comunitario de referencia para la fiebre aftosa. La Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros, ha convocado una licitación para seleccionar dicho laboratorio comunitario de referencia, teniendo en cuenta los criterios de competencia técnica y científica y los conocimientos del personal. |
(2) |
Asimismo se tuvieron en cuenta los requisitos adicionales para la designación de laboratorios oficiales que se contemplan en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (2). |
(3) |
Una vez terminado el procedimiento de selección, debe designarse el laboratorio elegido, el Institute for Animal Health, Pirbright Laboratory, patrocinado por el Biotechnology and Biological Sciences Research Council (BBSRC), como laboratorio comunitario de referencia para la fiebre aftosa por un período de cinco años. |
(4) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Se designa al Institute for Animal Health, Pirbright Laboratory, del Biotechnology and Biological Sciences Research Council (BBSRC) del Reino Unido, como laboratorio comunitario de referencia para la fiebre aftosa por un período de cinco años a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Las competencias y funciones del laboratorio comunitario de referencia de la fiebre aftosa a que se refiere el apartado 1 figuran en el anexo XVI de la Directiva 2003/85/CE.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 306 de 22.11.2003, p. 1. Directiva modificada por la Decisión 2005/615/CE de la Comisión (DO L 213 de 18.8.2005, p. 14).
(2) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1; versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 776/2006 de la Comisión (DO L 136 de 24.5.2006, p. 3).
7.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 152/32 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 31 de mayo de 2006
que modifica el apéndice del anexo XIV del Acta de adhesión de 2003 por lo que respecta a determinados establecimientos de los sectores cárnico y pesquero de Eslovaquia
[notificada con el número C(2006) 2073]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2006/394/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca y, en particular, su anexo XIV, capítulo 5, sección B, letra d),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Se han concedido a Eslovaquia períodos transitorios para algunos de los establecimientos enumerados en el apéndice del anexo XIV del Acta de adhesión de 2003 (1). |
(2) |
El apéndice del anexo XIV del Acta de adhesión de 2003 ha sido modificado por las Decisiones 2004/463/CE (2), 2005/189/CE (3) y 2005/661/CE (4) de la Comisión. |
(3) |
Conforme a una declaración oficial de la autoridad eslovaca competente, un establecimiento cárnico ha finalizado su proceso de modernización y ya cumple plenamente la legislación comunitaria. Uno de los establecimientos cárnicos que figuran en la lista de establecimientos en situación transitoria ha cesado parcialmente sus actividades. Uno de los establecimientos pesqueros ha sido cerrado. Esos establecimientos deben suprimirse, pues, de la lista de establecimientos en situación transitoria. |
(4) |
Por tanto, el apéndice del anexo XIV del Acta de adhesión de 2003 debe modificarse en consecuencia. En aras de la claridad, conviene sustituirlo. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se han comunicado al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El apéndice del anexo XIV del Acta de adhesión de 2003 queda sustituido por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO C 227 E de 23.9.2003, p. 1654.
(2) DO L 156 de 30.4.2004, p. 138. Versión corregida en el DO L 202 de 7.6.2004, p. 95.
(3) DO L 62 de 9.3.2005, p. 34.
(4) DO L 245 de 21.9.2005, p. 18.
ANEXO
«Apéndice
contemplado en el anexo XIV, capítulo 5, sección B (1)
Lista de establecimientos, junto con las deficiencias observadas y los plazos para corregirlas
Número de autorización veterinaria |
Nombre del establecimiento |
Deficiencias |
Fecha de pleno cumplimiento |
||||||
GA 6-2 |
Sered'ský MP a.s., Bratislavská 385, Sered' |
Directiva 64/433/CEE del Consejo:
|
31.12.2006 |
(1) Para el texto del anexo XIV, véase el DO L 236 de 23.9.2003, p. 915.»
7.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 152/34 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 1 de junio de 2006
que modifica la Decisión 92/452/CEE en lo que respecta a determinados equipos de recogida y producción de embriones en los Estados Unidos de América
[notificada con el número C(2006) 2097]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2006/395/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 92/452/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por la que se establecen las listas de equipos de recogida y de producción de embriones autorizados en terceros países para exportar a la Comunidad embriones de la especie bovina (2), dispone que los Estados miembros únicamente importarán de terceros países los embriones que hayan sido recogidos, transformados y almacenados por equipos de recogida de embriones que figuren en la lista de esa Decisión. |
(2) |
Los Estados Unidos de América han solicitado que se modifiquen esas listas en lo relativo a las entradas que le corresponden, por lo que se refiere a determinados equipos de recogida y producción de embriones. |
(3) |
Los Estados Unidos de América han aportado garantías sobre el cumplimiento de las normas aplicables de la Directiva 89/556/CEE, y los equipos de recogida de embriones en cuestión han sido autorizados oficialmente por los servicios veterinarios de dicho país para efectuar exportaciones a la Comunidad. |
(4) |
Por tanto, debe modificarse la Decisión 92/452/CEE en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 92/452/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 302 de 19.10.1989, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2006/60/CE de la Comisión (DO L 31 de 3.2.2006, p. 24).
(2) DO L 250 de 29.8.1992, p. 40. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/270/CE (DO L 99 de 7.4.2006, p. 27).
ANEXO
El anexo de la Decisión 92/452/CEE queda modificado como sigue:
a) |
se añaden las siguientes filas correspondientes a los Estados Unidos de América:
|
b) |
la fila correspondiente al equipo de recogida de embriones no 91KS028 de los Estados Unidos de América se sustituye por la siguiente:
|
c) |
la fila correspondiente al equipo de recogida de embriones no 94OH071 de los Estados Unidos de América se sustituye por la siguiente:
|
7.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 152/36 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 2 de junio de 2006
por la que se modifica la Decisión 2005/710/CE en relación con determinadas medidas de protección contra la gripe aviar altamente patógena en aves de corral en Rumanía
[notificada con el número C(2006) 2137]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2006/396/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 7,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2), y, en particular, su artículo 22, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Tras el brote de gripe aviar, causado por una cepa vírica altamente patógena del H5N1, que se declaró en el Sudeste asiático en diciembre de 2003, la Comisión adoptó varias medidas de protección contra esta enfermedad, en particular la Decisión 2005/710/CE, de 13 de octubre de 2005, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la presencia de gripe aviar altamente patógena en Rumanía (3). |
(2) |
La Decisión 2005/710/CE establece la suspensión de las importaciones en la Comunidad desde algunas partes de Rumanía afectadas por esta enfermedad de aves de corral vivas, estrucioniformes vivas, aves de caza de cría y silvestres vivas, aves vivas diferentes de las aves de corral, incluidas las aves de compañía, y huevos para incubar de estas especies, así como algunos otros productos avícolas. |
(3) |
Rumanía ha notificado a la Comisión varios casos confirmados y varias sospechas de gripe aviar altamente patógena en poblaciones de aves de corral del distrito de Brasov, que no figura entre los distritos de Rumanía mencionados actualmente en la Decisión 2005/710/CE. Rumanía ha informado de la aplicación de medidas de erradicación y control en el distrito afectado. Se están aplicando medidas de bioseguridad adicionales en los cuarenta y dos distritos rumanos. |
(4) |
A la luz de la situación actual de esta enfermedad en Rumanía, es necesario ampliar las partes de este país a partir de las cuales se suspenden las importaciones en la Comunidad. |
(5) |
Por consiguiente, debe modificarse la Decisión 2005/710/CE en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 2005/710/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán y publicarán inmediatamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1). Corrección de errores en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.
(3) DO L 269 de 14.10.2005, p. 42. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/321/CE (DO L 118 de 3.5.2006, p. 18).
ANEXO
«ANEXO
Partes del territorio de Rumanía mencionadas en el artículo 1, letras a) y b)
PARTE A
Código ISO del país |
Nombre del país |
Descripción de la parte del territorio |
||
RO |
Rumanía |
|
PARTE B
Código ISO del país |
Nombre del país |
Descripción de la parte del territorio |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
RO |
Rumanía |
En Rumanía, los distritos de:
|