ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 149 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
49o año |
Sumario |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Consejo |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
2.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 149/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 31 de enero de 2005
relativa a la firma y aplicación provisional de un Protocolo al Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, a fin de tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca
(2006/376/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 310 en relación con el artículo 300, apartados 2 y 3,
Vista el Acta de adhesión de 2003 y, en particular, su artículo 6, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1)(2)(3)(4) |
El 10 de febrero de 2004, el Consejo autorizó a la Comisión, en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros, a iniciar negociaciones con Israel al objeto de adaptar el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra (1), a fin de tener en cuenta la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea.Estas negociaciones han concluido a satisfacción de la Comisión.El artículo 13 del Protocolo negociado con Israel establece la aplicación provisional del Protocolo antes de su entrada en vigor.A reserva de su celebración en una fecha posterior, el Protocolo debe firmarse en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros y aplicarse con carácter provisional. |
DECIDE:
Artículo 1
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad Europea y sus Estados miembros, el Protocolo al Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, a fin de tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
La Comunidad Europea y sus Estados miembros aplicarán con carácter provisional las disposiciones del Protocolo, a reserva de su celebración.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. ASSELBORN
(1) DO L 147 de 21.6.2000, p. 3.
PROTOCOLO
al Acuerdo Euromediterráneo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, a fin de tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca
EL REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,
LA REPÚBLICA DE MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
(en lo sucesivo denominados «los Estados miembros»),
representados por el Consejo de la Unión Europea, y
la Comunidad Europea y la Comunidad de la Energía Atómica
(en lo sucesivo denominadas «las Comunidades»),
representadas por el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea,
por una parte, y
EL ESTADO DE ISRAEL,
por otra,
CONSIDERANDO que el Acuerdo Euromediterráneo celebrado entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Euromediterráneo», se firmó en Bruselas el 20 de noviembre de 1995 y entró en vigor el 1 de junio de 2000;
CONSIDERANDO que el Tratado de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea y el Acta de adhesión adjunta se firmó en Atenas el 16 de abril de 2003 y entró en vigor el 1 de mayo de 2004;
CONSIDERANDO que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del Acta de adhesión, la adhesión de las nuevas Partes Contratantes al Acuerdo Euromediterráneo debe aprobarse mediante la celebración de un protocolo a dicho Acuerdo;
CONSIDERANDO que, con arreglo a lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo Euromediterráneo, se han celebrado consultas para asegurarse de que se tienen en cuenta los intereses mutuos de la Comunidad y de Israel,
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
La República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia, y la República Eslovaca (en lo sucesivo, «los nuevos Estados miembros»), se convierten en Partes Contratantes en el Acuerdo Euromediterráneo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, y deberán adoptar y tomar nota, respectivamente, del mismo modo que los demás Estados miembros de la Comunidad, de los textos del Acuerdo Euromediterráneo, así como de las declaraciones conjuntas, las declaraciones unilaterales y los canjes de notas.
Artículo 2
Para tener en cuenta los recientes cambios institucionales habidos en la Unión Europea, las Partes convienen en que, tras la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, deberá entenderse que las actuales disposiciones del Acuerdo Euromediterráneo que hacen referencia a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se refieren a la Comunidad Europea, que ha asumido todos los derechos y obligaciones contraídos por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
CAPÍTULO 1
MODIFICACIONES DEL TEXTO DEL ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO, INCLUIDOS SUS ANEXOS Y PROTOCOLOS
Artículo 3
Productos agrícolas
Los Protocolos no 1 y no 2 del Acuerdo Euromediterráneo se sustituyen por los Protocolos no 1 y no 2 del presente Protocolo y sus anexos.
Artículo 4
Productos agrícolas transformados
El anexo VI, cuadro 2, del Acuerdo Euromediterráneo, en el que se especifican las concesiones arancelarias sobre las importaciones a Israel de mercancías originarias de la Comunidad, se complementa con una concesión arancelaria adicional, definida del siguiente modo:
«Código NC |
Designación de la mercancía |
Contingente anual (toneladas) |
Concesión dentro de los límites del contingente |
||
2005 20 10 |
|
30 |
20 % de reducción de los derechos aduaneros NMF israelíes» |
Artículo 5
Normas de origen
El Protocolo no 4 se modifica como sigue:
1. |
En el artículo 19, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las frases siguientes:
|
2. |
En el artículo 20, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las menciones siguientes:
|
Artículo 6
Presidencia del Comité de Asociación
En el artículo 3, el apartado 71 se modifica como sigue:
«La Presidencia del Comité de Asociación será ejercida por turno entre la Comisión de las Comunidades Europeas y un representante del Gobierno del Estado de Israel.».
CAPÍTULO 2
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 7
Pruebas de origen y cooperación administrativa
1. Las pruebas de origen expedidas correctamente por Israel o por un nuevo Estado miembro en virtud de acuerdos preferenciales o acuerdos autónomos aplicados entre ellos serán aceptadas en esos países en el marco del presente Protocolo, siempre que:
a) |
la obtención de dicho origen confiera derecho a un régimen arancelario preferencial con arreglo a las medidas arancelarias preferenciales contenidas en el Acuerdo Euromediterráneo; |
b) |
la prueba de origen y los documentos de transporte se hayan expedido a más tardar el día anterior a la fecha de adhesión; |
c) |
la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras en el plazo de cuatro meses, a contar desde la fecha de adhesión. |
Si se hubieran declarado mercancías a efectos de importación a Israel o a un nuevo Estado miembro, antes de la fecha de adhesión y en el marco de acuerdos preferenciales o acuerdos autónomos aplicados entre Israel o un nuevo Estado miembro en ese momento, podrá aceptarse también una prueba de origen expedida a posteriori al amparo de dichos acuerdos, a condición de que se presente a las autoridades aduaneras en el plazo de cuatro meses, a contar desde la fecha de adhesión.
2. Se autoriza a Israel y a los nuevos Estados miembros a conservar las autorizaciones con las que se haya concedido la categoría de «exportador autorizado» en el marco de acuerdos preferenciales o acuerdos autónomos aplicados entre ellos, siempre que:
a) |
el acuerdo celebrado antes de la fecha de adhesión entre Israel y la Comunidad contenga también una disposición en ese sentido, y |
b) |
el exportador autorizado aplique las normas de origen vigentes en virtud de ese acuerdo. |
Estas autorizaciones serán sustituidas, a más tardar un año después de la fecha de adhesión, por nuevas autorizaciones expedidas conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo Euromediterráneo.
3. Las solicitudes de comprobación a posteriori de las pruebas de origen expedidas al amparo de los acuerdos preferenciales y los acuerdos autónomos mencionados en los apartados 1 y 2 serán aceptadas por las autoridades aduaneras competentes de Israel o de los Estados miembros durante un período de tres años, a contar desde la emisión de la prueba de origen, y podrán ser presentadas por esas autoridades durante los tres años siguientes a la aceptación de la prueba de origen facilitada a dichas autoridades en apoyo de una declaración de importación.
Artículo 8
Mercancías en tránsito
1. Las disposiciones del Acuerdo Euromediterráneo podrán aplicarse a aquellas mercancías exportadas de Israel a uno de los nuevos Estados miembros o de uno de los nuevos Estados miembros a Israel que sean conformes con lo dispuesto en el Protocolo no 4 y que, en la fecha de adhesión, se encuentren en tránsito o en depósito temporal en depósitos aduaneros o en zonas francas de Israel o del nuevo Estado miembro.
2. En estos casos podrá concederse trato preferencial, previa presentación a las autoridades aduaneras del país importador, dentro los cuatro meses siguientes a la fecha de la adhesión, de una prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades aduaneras del país exportador.
Disposiciones generales y finales
Artículo 9
Mediante el presente Protocolo, se acuerda que no podrá efectuarse reclamación, solicitud o recurso alguno, ni podrá modificarse o retirarse concesión alguna otorgada al amparo del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del GATT de 1994 en relación con la presente ampliación de la Comunidad.
Artículo 10
En el año 2004, el volumen de los nuevos contingentes arancelarios y el aumento del volumen de los contingentes arancelarios existentes se calcularán a prorrata de los volúmenes básicos, teniendo en cuenta la parte del período que haya transcurrido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.
Artículo 11
El presente Protocolo formará parte integrante del Acuerdo Euromediterráneo. Los anexos y la declaración del presente Protocolo formarán parte integrante del mismo.
Artículo 12
1. El presente Protocolo será aprobado por las Comunidades, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros y por el Estado de Israel de conformidad con sus propios procedimientos.
2. Las Partes se notificarán el cumplimiento de los respectivos procedimientos a que se refiere el apartado anterior. Los actos de aprobación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de la Unión Europea.
Artículo 13
1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.
2. El presente Protocolo se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de mayo de 2004.
Artículo 14
El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y hebrea, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Artículo 15
El texto del Acuerdo Euromediterráneo, incluidos los anexos y los protocolos, que forman parte integrante del mismo, el Acta Final y las declaraciones anexas a ella se redactarán en lenguas checa, eslovaca, eslovena, estonia, letona, lituana, húngara, maltesa y polaca, y esas versiones del texto serán auténticas de igual manera que los textos originales. Dichas versiones deberán ser aprobadas por el Consejo de Asociación.
Hecho en Bruselas, el veintitrés de febrero del dos mil seis.
V Bruselu dne dvacátého třetího února dva tisíce šest.
Udfærdiget i Bruxelles den treogtyvende februar to tusind og seks.
Geschehen zu Brüssel am dreiundzwanzigsten Februar zweitausendsechs.
Kahe tuhande kuuenda aasta veebruarikuu kahekümne kolmandal päeval Brüsselis.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι τρεις Φεβρουαρίου δύο χιλιάδες έξι.
Done at Brussels on the twenty-third day of February in the year two thousand and six.
Fait à Bruxelles, le vingt-trois février deux mille six.
Fatto a Bruxelles, addì ventitré febbraio duemilasei.
Briselē, divtūkstoš sestā gada divdesmit trešajā februārī.
Priimta du tūkstančiai šeštų metų vasario dvidešimt trečią dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kettőezer hatodik év február huszonharmadik napján.
Magħmul fi Brussel, fit-tlieta u għoxrin jum ta' Frar tas-sena elfejn u sitta.
Gedaan te Brussel, de drieëntwintigste februari tweeduizend zes.
Sporządzono w Brukseli, dnia dwudziestego trzeciego lutego roku dwutysięcznego szóstego.
Feito em Bruxelas, em vinte e três de Fevereiro de dois mil e seis.
V Bruseli dňa dvadsiateho tretieho februára dvetisícšest'.
V Bruslju, triindvajsetega februarja leta dva tisoč šest.
Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäkolmantena päivänä helmikuuta vuonna kaksituhattakuusi.
Som skedde i Bryssel den tjugotredje februari tjugohundrasex.
Por los Estados miembros
Za členské státy
For medlemsstaterne
Für die Mitgliedstaaten
Liikmesriikide nimel
Για τα κράτη μέλη
For the Member States
Pour les États membres
Per gli Stati membri
Dalībvalstu vārdā
Valstybių narių vardu
A tagállamok részéről
Għall-Istati Membri
Voor de lidstaten
W imieniu Państw Członkowskich
Pelos Estados-Membros
Za členské štáty
Za države članice
Jäsenvaltioiden puolesta
På medlemsstaternas vägnar
Por las Comunidades Europeas
Za Evropská společenství
For De Europæiske Fællesskaber
Für die Europäischen Gemeinschaften
Euroopa ühenduste nimel
Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες
For the European Communities
Pour les Communautés européennes
Per le Comunità europee
Eiropas Kopienu vārdā
Europos Bendrijų vardu
Az Európai Közösségek részéről
Għall-Komunitajiet Ewropej
Voor de Europese Gemeenschappen
W imieniu Wspólnot Europejskich
Pelas Comunidades Europeias
Za Európske spoločenstvá
Za Evropske skupnosti
Euroopan yhteisöjen puolesta
På europeiska gemenskapernas vägnar
Por el Estado de Israel
Za Stát Izrael
For Staten Israel
Für den Staat Israel
Iisraeli Riigi nimel
Για το Κράτος του Ισραήλ
For the State of Israel
Pour l'État d'Israël
Per lo Stato di Israele
Izraēlas Valsts vārdā
Izraelio Valstybės vardu
Izrael Állam részéről
Għall-Istat ta' l-Iżrael
Voor de Staat Israël
W imieniu Państwa Izrael
Pelo Estado de Israel
Za Izraelský štát
Za Državo Izrael
Israelin valtion puolesta
På Staten Israels vägnar
ANEXO I
PROTOCOLO No 1
relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de los productos agrícolas originarios de Israel
1. |
Los productos enumerados en el anexo, originarios de Israel, se admitirán a importación en la Comunidad con arreglo a las condiciones que se indican a continuación y en el anexo. |
2. |
|
3. |
Para determinados productos, se concederá una exención de los derechos aduaneros con sujeción a las cantidades de referencia indicadas en la columna “d”. Si las importaciones de un producto superan las cantidades de referencia, la Comunidad, a la luz de un examen anual de los intercambios que ella misma realizará, podrá sujetar el producto a un contingente arancelario comunitario de un volumen igual a la cantidad de referencia. En este caso, para las cantidades importadas que excedan del contingente, el derecho aduanero común se aplicará, según los productos, en su totalidad o reducido según se indica en la columna “c”. |
4. |
Conforme a lo indicado en la columna “e”, por lo que respecta a algunos productos en relación con los cuales no se establece contingente arancelario ni cantidad de referencia, la Comunidad podrá fijar una cantidad de referencia, a efectos de lo previsto en el punto 3, si a la luz de un examen anual de los intercambios comerciales, por ella misma realizado, constata que las cantidades importadas de uno o varios productos pueden crear dificultades en el mercado comunitario. Si, subsiguientemente, el producto se sujeta a un contingente arancelario en las condiciones que se indican en el punto 3, para las cantidades importadas que excedan del contingente, el derecho aduanero común se aplicará, según los productos, en su totalidad o reducido, tal y como se indica en la columna “c”. |
5. |
En el primer año de aplicación, el volumen de los contingentes arancelarios y las cantidades de referencia se calcularán a prorrata de los volúmenes básicos, teniendo en cuenta la parte del período que haya transcurrido antes de la fecha de aplicación del presente Protocolo. |
6. |
Para todos los productos enumerados en el anexo, los volúmenes de los contingentes arancelarios y las cantidades de referencia se incrementarán a partir del 1 de enero de 2004 y hasta el 1 de enero de 2007, en cuatro tramos iguales, cada uno de los cuales representará el 3 % de dichos volúmenes. |
ANEXO DEL PROTOCOLO No 1
Código NC (1) |
Designación (2) |
a |
b |
c |
d |
e |
Reducción de los derechos aduaneros NMF (3) (%) |
Contingente arancelario (toneladas, salvo indicación en contrario) |
Reducción del derecho aduanero NMF fuera del contingente arancelario actual o posible (3) (%) |
Cantidad de referencia (toneladas, salvo indicación en contrario) |
Disposicio-nes específicas |
||
0105 12 00 |
Pavos vivos de peso inferior o igual a 185 g |
100 |
116 000 piezas |
0 |
|
|
0207 25 |
Pavos sin trocear, congelados |
100 |
1 400 |
0 |
|
|
0207 27 10 |
Pavos deshuesados, congelados |
|
|
|
|
|
0207 27 30/40/50/60/70 |
Trozos de pavo sin deshuesar, congelados |
|
|
|
|
|
ex 0207 32 |
Carne de pato y ganso, sin trocear, fresca o refrigerada |
100 |
500 |
0 |
|
|
ex 0207 33 |
Carne de pato y ganso, sin trocear, congelada |
|
|
|
|
|
ex 0207 35 |
Otras carnes y despojos comestibles de pato y ganso, frescos o refrigerados |
|
|
|
|
|
ex 0207 36 |
Otras carnes y despojos comestibles de pato y ganso, congelados |
|
|
|
|
|
0207 34 10 |
Hígados grasos de ganso, frescos o refrigerados |
100 |
— |
0 |
|
|
0404 10 |
Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante |
100 |
800 |
0 |
|
|
0407 00 |
Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos |
100 |
520 000 piezas |
0 |
|
|
0601 0602 |
Bulbos y similares, y las demás plantas vivas |
100 |
— |
0 |
|
Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 1, punto 4. |
0603 10 |
Flores y capullos, frescos, cortados |
100 |
19 800 |
0 |
|
|
0603 10 80 |
Las demás flores y capullos, frescos, del 1 de noviembre al 15 de abril |
100 |
7 000 |
0 |
|
|
0603 90 00 |
Flores y capullos, cortados, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma |
100 |
100 |
0 |
|
|
ex 0604 10 90 |
Musgos y líquenes distintos del musgo de reno, frescos |
100 |
— |
0 |
|
Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 1, punto 4. |
0604 91 |
Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, frescos |
|
|
|
|
|
0604 99 90 |
Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, para ramos o adornos frescos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma |
100 |
10 |
0 |
|
|
ex 0701 90 50 |
Patatas (papas) tempranas, frescas o refrigeradas, del 1 de enero al 31 de marzo |
100 |
30 000 |
0 |
|
|
0701 90 50 |
Patatas (papas) tempranas, frescas o refrigeradas, del l de enero al 30 de junio |
100 |
300 |
0 |
|
|
0702 00 00 |
Tomates frescos o refrigerados |
100 |
9 000 para los tomates cereza (4) + 1 000 para los demás |
0 |
|
|
0703 90 00 |
Puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados |
100 |
1 500 |
0 |
|
|
0703 10 11 |
Cebollas para simiente, frescas o refrigeradas, del 15 de febrero al 15 de mayo |
100 |
1 500 |
0 |
|
|
0703 10 19 |
Las demás cebollas, frescas o refrigeradas, del 15 de febrero al 15 de mayo |
|
|
|
|
|
ex 0709 90 90 |
Cebollas silvestres (Muscari comosum), del l5 de febrero al 15 de mayo |
|
|
|
|
|
ex 0704 90 90 |
Col china, fresca o refrigerada, del 1 de noviembre al 31 de marzo |
100 |
1 250 |
0 |
|
|
0705 11 00 |
Lechugas repolladas, frescas o refrigeradas, del 1 de noviembre al 31 de marzo |
100 |
336 |
0 |
|
|
ex 0706 10 00 |
Zanahorias, frescas o refrigeradas, del 1 de enero al 30 de abril |
100 |
6 832 |
40 |
|
|
0706 90 90 |
Remolachas para ensalada, salsifíes, rábanos y raíces comestibles similares, frescas o refrigeradas |
100 |
2 000 |
0 |
|
|
0709 30 00 |
Berenjenas, frescas o refrigeradas, del 1 de diciembre al 30 de abril |
100 |
— |
60 |
1 440 |
|
ex 0709 40 00 |
Apio (Apium graveolens‚ var. dulce), fresco o refrigerado, del 1 de enero al 30 de abril |
100 |
13 000 |
50 |
|
|
0709 60 10 |
Pimientos dulces, frescos o refrigerados |
100 |
15 400 |
40 |
|
|
0709 90 60 |
Maíz dulce, fresco o refrigerado |
100 |
1 500 |
0 |
|
|
0709 90 70 |
Calabacines, frescos o refrigerados, del 1 de diciembre a finales de febrero |
100 |
— |
60 |
|
Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 1, punto 4. |
ex 0709 90 90 |
Las demás hortalizas frescas o refrigeradas, distintas de los cebollones o ajipuerros (Muscari comosum) |
100 |
2 000 |
0 |
|
|
ex 0710 80 59 |
Frutos del género Capsicum, del 15 de noviembre al 30 de abril |
100 |
— |
30 |
|
Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 1, punto 4. |
0711 90 50 |
Cebollas conservadas provisionalmente pero todavía impropias para consumo inmediato |
100 |
300 |
0 |
|
|
0712 90 30 |
Tomates secos, incluidos los cortados en trozos o en rodajas, o los triturados o pulverizados, pero sin otra preparación |
100 |
700 |
0 |
|
|
2002 90 91 2002 90 99 |
Tomates pulverizados con un contenido de materia seca superior al 30 % en peso, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) |
|
|
|
|
|
0712 90 50 |
Zanahorias secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas, o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación |
100 |
180 |
0 |
|
|
0712 90 90 |
Las demás hortalizas y mezclas de hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas, o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación |
|
|
|
|
|
0910 40 19 |
Tomillo triturado o pulverizado |
|
|
|
|
|
0910 40 90 |
Hojas de laurel |
|
|
|
|
|
0910 91 90 |
Mezclas de diferentes tipos de especias, trituradas o pulverizadas |
|
|
|
|
|
0910 99 99 |
Las demás especias, trituradas o pulverizadas |
|
|
|
|
|
0804 10 00 |
Dátiles, frescos o secos |
100 |
— |
0 |
|
Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 1, punto 4. |
0804 40 00 |
Aguacates, frescos o secos |
100 |
— |
80 |
37 200 |
|
0804 50 00 |
Guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos |
100 |
— |
40 |
|
Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 1, punto 4. |
ex 0805 10 |
Naranjas frescas |
100 |
200 000 (5) |
60 |
|
|
ex 0805 20 |
Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios (cítricos), frescos |
100 |
21 000 |
60 |
|
|
ex 0805 20 |
Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios (cítricos), frescos, del 15 de marzo al 30 de septiembre |
100 |
14 000 |
60 |
|
|
ex 0805 40 00 |
Toronjas o pomelos, frescos |
100 |
— |
80 |
|
Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 1, punto 4. |
ex 0805 50 10 |
Limones, frescos |
100 |
7 700 |
40 |
|
|
ex 0805 50 90 |
Limas, frescas |
100 |
1 000 |
0 |
|
|
ex 0805 90 00 |
Kumquats |
100 |
— |
0 |
|
Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 1, punto 4. |
0806 10 10 |
Uvas de mesa frescas, del 15 de mayo al 20 de julio |
100 |
— |
0 |
|
|
0807 11 00 |
Sandías frescas, del 1 de abril al 15 de junio |
100 |
9 400 |
50 |
|
|
0807 19 00 |
Los demás melones frescos (salvo las sandías), del 15 de septiembre al 31 de mayo |
100 |
11 500 |
50 |
|
|
0810 10 00 |
Fresas frescas, del 1 de noviembre al 31 de marzo |
100 |
2 600 |
60 |
|
|
0810 50 00 |
Kiwis frescos, del 1 de enero al 30 de abril |
100 |
— |
0 |
240 |
|
0810 90 95 |
Los demás frutos frescos |
100 |
500 |
0 |
|
|
ex 0810 90 95 |
Granadas frescas |
100 |
— |
0 |
|
Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 1, punto 4. |
Caquis frescos, del 1 de noviembre al 31 de julio |
|
|
|
|
|
|
ex 0811 90 19 ex 0811 90 39 |
Gajos de toronja y de pomelo, congelados |
80 |
— |
0 |
|
|
ex 0811 90 95 |
Dátiles congelados |
100 |
— |
0 |
|
Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 1, punto 4. |
ex 0811 90 95 |
Gajos de toronja y de pomelo, congelados |
100 |
— |
80 |
|
Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 1, punto 4. |
ex 0812 90 20 |
Naranjas, trituradas, conservadas provisionalmente, pero todavía impropias para consumo inmediato |
100 |
10 000 |
80 |
|
|
ex 0812 90 99 |
Los demás cítricos, triturados, conservados provisionalmente, pero todavía impropios para consumo inmediato |
100 |
— |
80 |
1 320 |
|
0904 12 00 |
Pimienta, triturada o pulverizada |
100 |
— |
80 |
|
Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 1, punto 4. |
0904 20 10 |
Pimientos dulces, sin triturar ni pulverizar |
100 |
— |
0 |
|
Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 1, punto 4. |
0904 20 30 |
Los demás frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, sin triturar ni pulverizar, del 15 de noviembre al 30 de abril |
100 |
— |
30 |
|
Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 1, punto 4. |
0904 20 90 |
Frutos del género Capsicum o Pimenta, triturados o pulverizados |
|
|
|
|
|
0910 40 13 |
Tomillo, sin triturar ni pulverizar (excluido el serpol) |
100 |
200 |
0 |
|
|
1302 20 |
Materias pécticas, pectinatos y pectatos |
100 |
|
25 |
|
Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 1, punto 4. |
1602 31 |
Preparaciones o conservas de carne o despojos de carne de pavo |
100 |
2 250 |
0 |
|
|
2001 10 00 |
Pepinos y pepinillos, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético |
100 |
200 |
0 |
|
|
2001 90 20 |
Frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces, del 15 de noviembre al 30 de abril |
100 |
— |
30 |
|
Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 1, punto 4. |
ex 2001 90 93 ex 2001 90 99 |
Cebollitas con un diámetro ecuatorial inferior a 30 mm y ocras preparadas o conservadas en vinagre o ácido acético |
100 |
— |
0 |
|
Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 1, punto 4. |
2002 10 10 |
Tomates pelados, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) |
100 |
3 500 |
30 |
|
|
ex 2004 90 98 |
Apionabos, no mezclados, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), congelados (excepto los productos de la partida 2006) |
100 |
— |
30 |
|
Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 1, punto 4. |
ex 2004 90 98 |
Zanahorias, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006) |
100 |
2 000 |
0 |
|
|
ex 0710 80 95 |
Zanahorias, incluso cocidas en agua o vapor, congeladas |
|
|
|
|
|
ex 2004 90 98 |
Las demás hortalizas y mezclas de hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006, excepto el apionabo y las zanahorias |
100 |
150 |
0 |
|
|
ex 2005 10 00 ex 2005 90 80 |
Apionabos, coles (excepto las coliflores), gumbas, ocras, sin mezclar, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006) |
100 |
— |
30 |
|
Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 1, punto 4. |
2005 90 10 |
Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces), del 15 de noviembre al 30 de abril, preparados o conservados (excepto con vinagre o ácido acético), sin congelar, salvo los productos de la partida 2006 |
100 |
— |
30 |
|
Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 1, punto 4. |
2005 90 80 |
Las demás hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido ascético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006) |
100 |
1 300 |
0 |
|
|
2008 11 92 2008 11 94 |
Cacahuetes, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg |
100 |
— |
0 |
|
Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 1, punto 4. |
2008 30 51 2008 30 71 |
Gajos de toronja o de pomelo |
100 |
— |
80 |
16 440 |
|
ex 2008 30 55 |
Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios (cítricos), pulverizados |
100 |
— |
80 |
|
Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 1, punto 4. |
ex 2008 30 59 |
Naranjas y limones pulverizados |
|
|
|
|
|
Toronjas y pomelos, excepto en gajos |
|
|
|
|
|
|
ex 2008 30 59 |
Naranjas, en gajos |
100 |
1 000 |
0 |
|
|
ex 2008 30 59 |
Naranjas, excepto en gajos, sin pulverizar |
100 |
1 000 |
0 |
|
|
ex 2008 30 75 |
Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios (cítricos), pulverizados |
100 |
— |
80 |
|
Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 1, punto 4. |
ex 2008 30 79 |
Toronjas y pomelos, excepto en gajos |
100 |
|
80 |
2 400 |
|
ex 2008 30 79 |
Naranjas y limones, pulverizados |
100 |
— |
80 |
|
|
ex 2008 30 90 |
Toronjas y pomelos |
100 |
— |
80 |
8 480 |
|
Pulpa de cítricos |
|
|
|
|
|
|
Cítricos pulverizados |
|
|
|
|
|
|
ex 2008 40 71 |
Rodajas de pera, fritas en aceite |
100 |
100 |
0 |
|
|
ex 2008 50 71 |
Rodajas de albaricoque, fritas en aceite |
|
|
|
|
|
ex 2008 70 71 |
Rodajas de melocotón, fritas en aceite |
|
|
|
|
|
ex 2008 92 74 |
Mezclas de frutas en rodajas, fritas en aceite |
|
|
|
|
|
ex 2008 92 78 |
Mezclas de frutas en rodajas, fritas en aceite |
|
|
|
|
|
ex 2008 99 67 |
Rodajas de manzana, fritas en aceite |
|
|
|
|
|
2008 50 61 2008 50 69 |
Albaricoques preparados o conservados, sin alcohol añadido, con azúcar añadido |
100 |
— |
20 |
|
Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 1, punto 4. |
ex 2008 50 92 ex 2008 50 94 |
Mitades de albaricoque preparadas o conservadas, sin alcohol ni azúcar añadidos, en envases inmediatos de un contenido igual superior a 4,5 kg |
100 |
— |
20 |
|
Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 1, punto 4. |
ex 2008 50 92 ex 2008 50 94 |
Pulpa de albaricoque sin alcohol ni azúcar añadidos, en envases inmediatos de un contenido igual o superior a 4,5 kg |
100 |
180 |
0 |
|
|
2008 92 51 2008 92 59 2008 92 72 2008 92 74 2008 92 76 2008 92 78 |
Mezclas de frutas, sin alcohol añadido, con azúcar añadido |
100 |
250 |
0 |
|
|
2009 11 11 2009 11 19 2009 11 91 2009 11 99 2009 12 00 2009 19 11 2009 19 19 2009 19 91 2009 19 98 |
Jugo de naranja |
100 |
46 000, de los cuales un máximo de 19 000 en envases de 2 litros o menos |
70 |
|
|
2009 21 00 2009 29 11 2009 29 19 2009 29 99 |
Jugo de toronja o pomelo |
100 |
— |
70 |
34 440 |
|
2009 29 91 |
Jugo de toronja o pomelo |
70 |
— |
|
|
|
2009 39 11 |
Jugo de cualquier otro agrio (cítrico), de un valor Brix superior a 67, y de un valor máximo de 30 EUR/100 kg de peso neto |
100 |
— |
60 |
|
Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 1, punto 4. |
ex 2009 31 11 ex 2009 31 19 ex 2009 39 31 ex 2009 39 39 |
Jugo de cualquier otro agrio (cítrico), de un valor Brix máximo de 67, y de un valor superior a 30 EUR/100 kg de peso neto, excepto el jugo de limón |
100 |
— |
60 |
|
Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 1, punto 4. |
2009 39 19 |
Jugo de cualquier otro agrio (cítrico), de un valor Brix superior a 67, y de un valor superior a 30 EUR/100 kg de peso neto |
60 |
— |
|
|
|
2009 50 |
Jugo de tomate |
100 |
10 200 |
60 |
|
|
2009 61 2009 69 |
Jugo de uva, incluido el mosto |
100 |
2 000 |
0 |
|
|
2009 80 89 |
Jugo de cualquier otra fruta, fruto u hortaliza, sin fermentar, sin alcohol añadido, de un valor Brix máximo de 67, y de un valor máximo de 30 EUR/100 kg de peso neto, con un contenido en azúcar añadido no superior al 30 % del peso |
100 |
350 |
0 |
|
|
ex 2009 90 |
Mezclas de jugos de cítricos con jugos de frutos tropicales, de un valor Brix máximo de 67, y de un valor superior a 30 EUR/100 kg de peso neto, sin azúcar añadido |
100 |
2 800 |
0 |
|
|
Mezclas de jugos de cítricos, de un valor Brix máximo de 67, y de un valor superior a 30 EUR/100 kg de peso neto, sin azúcar añadido |
|
|
|
|
|
|
ex 2009 80 97 |
Jugo de guayabas, de un valor Brix máximo de 67, sin azúcar añadido |
100 |
100 |
0 |
|
|
ex 2009 80 99 |
Jugo de higo chumbo, de un valor Brix máximo de 67, sin azúcar añadido |
100 |
100 |
0 |
|
|
ex 2204 21 |
Vino de uvas frescas, incluso encabezado, en envases de un máximo de 2 litros |
100 |
3 760 hl |
0 |
|
Para 3 760 hl, 100 % de reducción de los derechos específicos |
2209 00 11 2209 00 19 |
Vinagre de vino |
100 |
— |
|
|
|
(1) Los códigos NC corresponden al Reglamento (CE) no 1789/2003 (DO L 281 de 30.10.2003).
(2) Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada (NC), la redacción de la descripción de los productos se considerará de valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el contexto de este anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando se indican códigos ex NC, el régimen preferencial se determinará por aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.
(3) La reducción de los derechos sólo se aplica a los derechos aduaneros ad valorem, excepto para los productos correspondientes a los códigos siguientes: 0105 12 00, 0207, 0404 10, 0709 90 60, 2204 21 y 2209.
(4) La inclusión en esta subpartida está sujeta a las condiciones establecidas en la legislación comunitaria aplicable: el Reglamento (CE) no 790/2000 (DO L 95 de 15.4.2000) y sus posteriores modificaciones.
(5) En relación con este contingente arancelario, el derecho específico indicado en la lista comunitaria de concesiones a la OMC se reduce a cero, para el período comprendido entre el 1 de diciembre y el 31 de mayo, si el precio de entrada no es inferior a 264 EUR/tonelada, precio de entrada acordado entre la Comunidad Europea e Israel. Si el precio de entrada de una remesa es 2, 4, 6 u 8 % inferior al precio de entrada acordado, el derecho de aduana específico será igual al 2, 4, 6 u 8 % del precio de entrada acordado, respectivamente. Si el precio de entrada de un lote es inferior al 92 % del precio de entrada acordado, se aplicará el derecho de aduana específico consolidado en la OMC.
ANEXO II
PROTOCOLO No 2
relativo al régimen aplicable a la importación en Israel de productos agrícolas originarios de la Comunidad
1. |
Los productos enumerados en el anexo, originarios de la Comunidad, se admitirán a la importación en Israel según las condiciones que se indica a continuación y en el anexo. |
2. |
Los derechos aduaneros de importación se eliminarán o reducirán según se indica en la columna “a”, dentro de los límites de los contingentes arancelarios que figuran en la columna “b” y con arreglo a las disposiciones específicas indicadas en la columna “e”. |
3. |
Para las cantidades importadas que excedan de los contingentes, los derechos aduaneros se aplicarán, según el producto, íntegramente o reducidos, tal y como se indica en la columna “c”. |
4. |
Para determinados productos, en relación con los cuales no se ha establecido un contingente arancelario, las cantidades de referencia se fijarán según se indica en la columna “d”. Si las importaciones de un producto superan las cantidades de referencia, Israel, a la luz de un examen anual de los intercambios que ella misma realizará, podrá sujetar el producto a un contingente arancelario, de un volumen igual a la cantidad de referencia. En este caso, para las cantidades importadas que excedan del contingente se aplicará el derecho según lo especificado en el punto 3. |
5. |
Por lo que respecta a algunos productos en relación con los cuales no se establece contingente arancelario ni cantidad de referencia, Israel podrá fijar una cantidad de referencia, a efectos de lo previsto en el punto 4, si a la luz de un examen anual de los intercambios, por ella misma realizado, constata que las cantidades importadas de uno o varios productos pueden crear dificultades en el mercado israelí. Si, subsiguientemente, el producto se sujeta a un contingente arancelario en las condiciones que se indican en el punto 4, se aplicará lo dispuesto en el punto 3. |
6. |
En el primer año de aplicación, el volumen de los contingentes arancelarios y las cantidades de referencia se calcularán a prorrata de los volúmenes básicos, teniendo en cuenta la parte del período que haya transcurrido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. |
7 |
Para todos los productos enumerados en el anexo, los volúmenes de los contingentes arancelarios y las cantidades de referencia se incrementarán a partir del 1 de enero de 2004 y hasta el 1 de enero de 2007, en cuatro tramos iguales, cada uno de los cuales representará el 3 % de dichos volúmenes. |
ANEXO DEL PROTOCOLO No 2
Código israelí o del SA |
Designación (1) |
a |
b |
c |
d |
e |
Reducción del derecho de aduana NMF (%) |
Contin-gente arancelario (toneladas, salvo indicación en contrario) |
Reducción del derecho de aduana NMF por encima del contingente arancelario actual o posible (%) |
Cantidad de referencia (toneladas) |
Disposicio-nes específicas |
||
ex 0105 |
Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos, de un peso máximo de 185 g |
100 |
500 000 piezas |
0 |
|
|
0102 |
Animales vivos de la especie bovina |
100 |
3 000 cabezas |
0 |
|
|
ex 0102 |
Animales vivos de la especie bovina, para engorde |
100 |
8 500 cabezas |
0 |
|
|
ex 0102 |
Animales vivos de la especie bovina, que se destinen al matadero |
100 |
1 000 |
0 |
|
|
0201 |
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada |
100 |
1 000 |
0 |
|
|
0202 30 |
Carne de animales de la especie bovina, deshuesada, congelada |
100 |
6 000 |
0 |
|
|
0206 29 |
Los demás despojos comestibles de animales de la especie bovina, congelados |
100 |
500 |
0 |
|
|
0402 10 |
Leche y nata (crema) en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido en materias grasas inferior o igual al 1,5 % |
100 |
1 500 |
55 % de un contingente arancelario adicional de 1 500 t |
|
|
0402 21 |
Leche y nata (crema) en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido en materias grasas superior al 1,5 % en peso, sin adición de azúcar ni otro edulcorante |
100 |
3 500 |
0 |
|
|
0404 |
Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar y otro edulcorante, no expresados o incluidos en otras partidas |
100 |
800 |
0 |
|
|
0405 00 |
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar |
100 |
350 |
0 |
|
|
0406 |
Queso y requesón |
100 |
500 |
0 |
|
|
0407 00 |
Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos |
100 |
40 000 piezas |
0 |
|
|
0409 00 10 |
Miel natural |
100 |
150 |
0 |
|
|
0603 90 00 |
Flores y capullos, cortados, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma |
100 |
50 |
0 |
|
|
ex 0604 10 |
Musgos y líquenes, frescos |
100 |
— |
0 |
|
Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 2, punto 5. |
0604 91 |
Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas y hierbas, frescos |
|
|
|
|
|
ex 0604 99 |
Follaje, simplemente seco |
|
|
|
|
|
0701 10 00 |
Patatas (papas), frescas o refrigeradas, para siembra |
100 |
17 000 |
0 |
|
|
0603 10 |
Flores y capullos, cortados, frescos |
100 |
— |
0 |
1 000 |
|
0701 90 |
Las demás patatas (papas), frescas o refrigeradas |
100 |
2 500 |
0 |
|
|
0703 10 |
Cebollas y chalotes, frescos o refrigerados |
100 |
2 000 |
0 |
|
|
0703 20 00 |
Ajos, frescos o refrigerados |
100 |
200 |
25 |
|
|
0710 21 00 |
Guisantes (arvejas, chicharros) (Pisum sativum), incluso desvainados, incluso cocidos en agua o vapor, congelados |
100 |
700 |
0 |
|
|
0710 22 00 |
Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.), incluso desvainados, incluso cocidos en agua o vapor, congelados |
100 |
400 |
0 |
|
|
0710 29 00 |
Las demás hortalizas de vaina, incluso desvainadas, sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas |
100 |
350 |
0 |
|
|
0710 30 00 |
Espinacas, incluidas las de Nueva Zelanda, y armuelles, incluso cocidas en agua o vapor, congeladas |
100 |
300 |
0 |
|
|
0710 80 |
Las demás hortalizas, incluso cocidas en agua o vapor, congeladas |
100 |
500 |
0 |
|
|
0710 90 00 |
Mezclas de hortalizas, incluso cocidas en agua o vapor, congeladas |
|
|
|
|
|
ex 0712 90 |
Las demás hortalizas y mezclas de hortalizas secas, incluso las cortadas en trozos o en rodajas, trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación, excepto los ajos |
100 |
300 |
0 |
|
|
0712 90 81 |
Ajos, secos, incluso cortados en trozos o en rodajas, triturados, pulverizados, pero sin otra preparación |
100 |
50 |
0 |
|
|
0713 10 10 |
Guisantes (arvejas, chicharros) (Pisum sativum), secos y con vaina, para siembra |
100 |
100 |
0 |
|
|
0713 10 90 |
Guisantes (arvejas, chicharros) (Pisum sativum), secos y con vaina, incluso mondados y partidos, excepto los guisantes para siembra |
100 |
150 |
0 |
|
|
0713 33 |
Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles), secas |
100 |
100 |
0 |
|
|
0713 39 00 |
Las demás judías, secas |
100 |
150 |
0 |
|
|
0713 50 00 |
Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. Equina), y haba menor (Vicia faba var. minor), secas |
100 |
2 500 |
0 |
|
|
0713 90 |
Las demás hortalizas de vaina, secas |
100 |
100 |
15 |
|
|
0802 50 00 |
Pistachos, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados |
100 |
250 |
0 |
|
|
0802 90 |
Los demás frutos de cáscara, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados |
100 |
500 |
15 |
|
|
ex 0804 20 |
Higos, secos |
100 |
500 |
20 |
|
|
0806 20 |
Uvas, secas |
100 |
100 |
25 |
|
|
0808 10 |
Manzanas, frescas |
100 |
2 300 |
0 |
|
|
ex 0808 20 |
Peras, frescas |
100 |
1100 |
0 |
|
|
ex 0808 20 |
Membrillos, frescos |
100 |
200 |
0 |
|
|
0811 20 31 |
Frambuesas, incluso cocidas en agua o vapor, congeladas, sin edulcorante |
100 |
100 |
0 |
|
|
0811 20 39 |
Grosellas negras, incluso cocidas en agua o vapor, congeladas, sin edulcorante |
|
|
|
|
|
0811 20 51 |
Grosellas rojas, incluso cocidas en agua o vapor, congeladas, sin edulcorante |
|
|
|
|
|
0811 20 59 |
Zarzamoras, moras y moras-frambuesa, incluso cocidas en agua o vapor, congeladas, sin edulcorante |
|
|
|
|
|
0811 90 |
Las demás frutas y frutos de cáscara, incluso cocidos en agua o vapor, congelados, con adición de azúcar y otro edulcorante |
100 |
400 |
0 |
|
|
0812 10 00 |
Cerezas, conservadas provisionalmente, pero todavía impropias para consumo inmediato |
100 |
500 |
0 |
|
|
0813 20 00 |
Ciruelas secas |
100 |
150 |
0 |
|
|
0904 20 90 |
Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, triturados o pulverizados |
25 |
50 |
0 |
|
|
1001 10 |
Trigo duro |
100 |
9 500 |
0 |
|
|
1001 90 |
Los demás trigos y el morcajo |
100 |
150 000 |
0 |
|
|
1002 00 00 |
Centeno |
100 |
10 000 |
0 |
|
|
1003 00 |
Cebada |
100 |
210 000 |
0 |
|
|
1005 90 00 |
Maíz, excepto para siembra |
100 |
11 000 |
0 |
|
|
1006 30 |
Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado |
100 |
25 000 |
0 |
|
|
1103 13 |
Grañones y sémola de maíz |
100 |
235 000 |
0 |
|
|
ex 1103 20 |
Pellets de otros cereales, excepto del centeno, la cebada, la avena, el maíz, el arroz y el trigo |
100 |
7 500 |
0 |
|
|
1104 12 |
Granos de avena, aplastados o en copos |
34 |
— |
0 |
|
Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 2, punto 5. |
1107 10 |
Malta, sin tostar |
100 |
7 500 |
0 |
|
|
1108 |
Almidón y fécula, inulina |
25 |
— |
0 |
|
|
1208 10 |
Harina de habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya) |
100 |
400 |
0 |
|
|
1209 91 |
Semillas de hortalizas |
100 |
500 |
0 |
|
|
1209 99 |
Las demás semillas |
100 |
500 |
0 |
|
|
1214 10 |
Harina y pellets de alfalfa |
100 |
1 500 |
0 |
|
|
1404 20 |
Línteres de algodón |
100 |
1 000 |
0 |
|
|
ex 1507 |
Aceites de soja (soya) en bruto, incluso desgomado |
40 para aceites comestibles |
— |
0 |
|
|
ex 1512 |
Aceites de girasol, de cártamo o de algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
40 para aceites comestibles |
— |
0 |
|
|
ex 1514 |
Aceites de nabina, de colza o de mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
40 para aceites comestibles |
— |
0 |
|
|
1515 |
Las demás grasas y aceites vegetales fijos, incluido el aceite de jojoba, y sus fracciones, pero sin modificar químicamente |
100 para aceites comestibles |
— |
0 |
|
|
1602 50 |
Preparaciones y conservas de carne o de despojos de animales de la especie bovina |
100 |
300 |
0 |
|
|
ex 1604 13 |
Sardinas, en envases herméticamente cerrados |
100 |
300 |
0 |
|
|
ex 1604 14 |
Atún, en envases herméticamente cerrados |
|
|
|
|
|
1701 91 00 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante, excepto el azúcar en bruto |
100 |
— |
0 |
|
|
1701 99 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, sin adición de aromatizante o colorante, excepto el azúcar en bruto |
|
|
|
|
|
1702 30 |
Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, sobre producto seco, inferior al 20 % en peso |
15 |
1 200 |
15 |
|
|
1702 60 |
Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa, sobre producto seco, superior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido |
100 |
200 |
0 |
|
|
2001 10 00 |
Pepinos y pepinillos, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético |
17 |
50 |
0 |
|
|
ex 2002 90 |
Tomates, excepto enteros o en trozos, preparados o conservados (excepto en vinagre o ácido acético), en polvo |
100 |
200 |
0 |
|
|
2003 10 |
Hongos del género Agaricus, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) |
100 |
1 200 |
10 |
|
|
ex 2004 90 |
Las demás hortalizas y mezclas de hortalizas, en forma de harina o sémola |
75 |
300 |
0 |
|
|
ex 2004 90 |
Las demás hortalizas |
65 |
|
|
|
|
2005 90 90 |
Las demás hortalizas y mezclas de hortalizas, conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar |
100 |
900 |
0 |
|
|
ex 2007 99 |
Las demás confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas y otros frutos, obtenidos por cocción, con un contenido de azúcar superior al 30 % en peso |
26,4 |
590 |
0 |
|
|
2008 50 |
Albaricoques, preparados o conservados de otro modo |
100 |
150 |
0 |
|
|
2008 60 51 |
Cerezas amargas, preparadas o conservadas, sin alcohol, pero con azúcar añadido, en envases de un contenido superior a 1 kg |
92 |
200 |
0 |
|
|
2008 60 61 |
Cerezas amargas, preparadas o conservadas, sin alcohol, pero con azúcar añadido, en envases de un peso máximo de 1 kg |
|
|
|
|
|
2008 70 |
Melocotones (duraznos), incluidas las nectarinas, preparados o conservados de otro modo |
100 |
1 600 |
0 |
|
|
ex 2008 80 90 |
Fresas, preparadas o conservadas, en envases de un contenido mínimo de 4,5 kg (sin azúcar o alcohol añadidos) |
90 |
100 |
0 |
|
|
ex 2008 92 |
Mezclas de frutos tropicales, sin fresas, frutos de cáscara ni cítricos |
100 |
500 |
0 |
|
|
ex 2009 11 ex 2009 19 |
Jugo de naranja, incluso congelado, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de un valor Brix no superior a 67, en envases de un contenido superior a 230 kg |
100 |
— |
0 |
|
|
ex 2009 29 |
Jugo de toronja o pomelo, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de un valor Brix máximo de 67, en envases de un contenido superior a 230 kg |
|
|
|
|
|
ex 2009 31 |
Jugo de limón, sin fermentar y sin adición de alcohol, sin adición de azúcar y otro edulcorante, de un valor Brix máximo de 20 |
100 |
500 |
0 |
|
|
ex 2009 39 |
Los demás jugos de limón, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar y otro edulcorante, de un valor Brix máximo de 67 |
|
|
|
|
|
2009 41 |
Jugo de piña (ananá), sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar y otro edulcorante, de un valor Brix máximo de 20 |
100 |
— |
0 |
|
|
ex 2009 49 |
Los demás jugos de piña (ananá), sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de un valor Brix superior a 67 |
|
|
|
|
|
2009 61 |
Jugo de uva (incluido el mosto), sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de un valor Brix máximo de 30 |
100 |
200 |
0 |
|
|
ex 2009 69 |
Los demás jugos de uvas (incluido el mosto), sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de un valor Brix superior a 67 |
|
|
|
|
|
2009 71 |
Jugo de manzana, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar y otro edulcorante, de un valor Brix máximo de 20 |
100 |
1 400 |
0 |
|
|
ex 2009 79 |
Los demás jugos de manzana, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de un valor Brix superior a 67 |
|
|
|
|
|
ex 2009 80 |
Jugos de cualquier otra fruta u hortaliza, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de un valor Brix superior a 67 |
100 |
510 |
0 |
|
|
2204 |
Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva (excepto el que figura en la partida 2009) |
100 |
2 000 hl |
0 |
|
|
2207 10 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico igual o superior al 80 % vol |
100 |
3 000 |
0 |
|
|
2209 00 |
Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético |
100 |
— |
0 |
|
|
2301 10 |
Harina, polvo y pellets, de carne o despojos; |
100 |
14 000 |
0 |
|
|
2303 10 |
Residuos de la industria del almidón y residuos similares |
100 |
2 200 |
0 |
|
|
2304 00 00 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets |
Derecho aplicable: 9,2 % |
1 800 |
0 |
|
|
2306 41 00 |
Harina de colza |
Derecho aplicable : 4,5 % |
3 500 |
0 |
|
|
2309 10 20 |
Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor, con un contenido de proteínas, en peso, mínimo del 15 % y máximo del 35 %, y con un contenido de grasas mínimo del 4 % |
100 |
1 000 |
0 |
|
|
2309 10 90 2309 90 90 |
Preparaciones de las utilizadas en la alimentación de los animales, distintas de las preparaciones con un contenido de proteínas, en peso, mínimo del 15 % y máximo del 35 %, y con un contenido de grasas mínimo del 4 %, y distintas de las preparaciones de alimentos para peces y aves ornamentales |
100 |
— |
0 |
|
|
2309 90 20 2309 90 30 |
Las demás preparaciones utilizadas en la alimentación de los animales, con un contenido de proteínas, en peso, mínimo del 15 % y máximo del 35 %, y con un contenido de grasas mínimo del 4 %, y las preparaciones de alimentos para peces y aves ornamentales |
100 |
1 400 |
0 |
|
|
2401 10 |
Tabaco sin desvenar o desnervar |
100 |
1 000 |
Derecho aplicable 0,07 NIS/kg |
|
|
2401 20 |
Tabaco total parcialmente desvenado o desnervado |
|
|
|
|
|
(1) Sin perjuicio de las reglas de interpretación del sistema armonizado (SA) o de la nomenclatura arancelaria israelí, la redacción de la descripción de los productos se considerará de valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el contexto de este anexo, por la cobertura de los códigos SA o de los códigos arancelarios israelíes. Cuando se indiquen códigos ex SA o ex nomenclatura arancelaria israelí, el régimen preferencial se determinará por aplicación del código SA o de la nomenclatura arancelaria israelí y la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.
DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA
Las modificaciones del Acuerdo de Asociación adoptadas en el marco del Protocolo adicional no afectan a los aspectos pendientes en materia de normas de origen y otros asuntos conexos.
DECLARACIÓN DEL ESTADO DE ISRAEL
Las modificaciones del Acuerdo de Asociación adoptadas en el marco del Protocolo adicional se entienden sin perjuicio de toda futura decisión que se adopte en relación con las normas de origen.
2.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 149/28 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 6 de diciembre de 2005
relativa a la firma de un Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo y de cuatro acuerdos conexos
(2006/377/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 310, en conjunción con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, segunda frase, y apartado 3, párrafo segundo,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los Acuerdos y Protocolos que figuran a continuación fueron firmados el 14 de octubre de 2003 en nombre de la Comunidad Europea, a reserva de su posible celebración en una fecha ulterior (2), de acuerdo con la Decisión de 13 de octubre de 2003 del Consejo (3):
|
(2) |
Los Acuerdos y Protocolos deberán entrar en vigor simultáneamente. Han sido aplicados provisionalmente desde el 1 de mayo de 2004 por medio de Acuerdos en forma de Canje de Notas entre la Comunidad y cada uno de los Estados EEE AELC y aprobados en nombre de la Comunidad por Decisión 2004/368/CE del Consejo, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación provisional del Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo y a la aplicación provisional de cuatro Acuerdos conexos (4). |
(3) |
Los Acuerdos y Protocolos deberán adoptarse. |
DECIDE:
Artículo 1
1. Los siguientes Acuerdos y Protocolos quedan aprobados en nombre de la Comunidad Europea:
a) |
Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo; |
b) |
Acuerdo entre el Reino de Noruega y la Comunidad Europea sobre un mecanismo financiero noruego para el período 2004-2009; |
c) |
Protocolo adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia consiguiente a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea; |
d) |
Protocolo adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega consiguiente a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea; |
e) |
Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega relativo a determinados productos agrícolas. |
2. Los textos de los Acuerdos y Protocolos se incluyen en el anexo de la presente Decisión (5).
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona facultada para depositar, en nombre de la Comunidad Europea, el acto de aprobación correspondiente a cada uno de los Acuerdos y Protocolos a fin de expresar el consentimiento de la Comunidad a quedar vinculada.
Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
G. BROWN
(1) DO C 97 E de 22.4.2004, p. 67.
(2) DO L 130 de 29.4.2004, p. 11, 81, 85, 89 y 93.
(3) No publicada aún en el Diario Oficial.
(4) DO L 130 de 29.4.2004, p. 1.
(5) Las versiones checa, estonia, letona, lituana, húngara, maltesa, polaca, eslovaca y eslovena del Acuerdo se publicarán posteriormente en la edición especial del Diario Oficial.
2.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 149/30 |
Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo y de cuatro acuerdos conexos (1)
Habiendo concluido todas las Partes los procedimientos necesarios para la entrada en vigor de los siguientes Acuerdos y Protocolos conexos:
— |
Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo, |
— |
Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega relativo a determinados productos agrícolas, |
— |
Acuerdo entre el Reino de Noruega y la Comunidad Europea sobre un mecanismo financiero noruego para el período 2004-2009, |
— |
Protocolo Adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega consiguiente a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea, |
— |
Protocolo Adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia consiguiente a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea, |
éstos, firmados en Luxemburgo el 14 de octubre de 2003, entraron por consiguiente en vigor el 6 de diciembre de 2005 por lo que atañe a sus artículos 6, 7, 9, 4 y 4, respectivamente.
2.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 149/31 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 10 de abril de 2006
relativa a la celebración de un Protocolo al Acuerdo Euromediterráneo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, a fin de tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca
(2006/378/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 310 en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, frase segunda, y apartado 3, párrafo segundo,
Vista el Acta de adhesión de 2003, y en particular su artículo 6, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Protocolo al Acuerdo Euromediterráneo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, a fin de tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca se firmó el 23 de febrero de 2006 en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros. |
(2) |
Debe aprobarse el Protocolo. |
DECIDE:
Artículo único
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea y sus Estados miembros, el Protocolo al Acuerdo Euromediterráneo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, a fin de tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión (2).
Hecho en Luxemburgo, el 10 de abril de 2006.
Por el Consejo
La Presidenta
U. PLASSNIK
(1) Dictamen de 23 de marzo de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Véase la p. 2 del presente Diario Oficial.