ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 149

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
2 de junio de 2006


Sumario

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 31 de enero de 2005, relativa a la firma y aplicación provisional de un Protocolo al Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, a fin de tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

1

Protocolo al Acuerdo Euromediterráneo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, a fin de tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

2

 

*

Decisión del Consejo, de 6 de diciembre de 2005, relativa a la firma de un Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo y de cuatro acuerdos conexos

28

 

*

Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo y de cuatro acuerdos conexos

30

 

*

Decisión del Consejo, de 10 de abril de 2006, relativa a la celebración de un Protocolo al Acuerdo Euromediterráneo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, a fin de tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

31

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

2.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 149/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 31 de enero de 2005

relativa a la firma y aplicación provisional de un Protocolo al Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, a fin de tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

(2006/376/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 310 en relación con el artículo 300, apartados 2 y 3,

Vista el Acta de adhesión de 2003 y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)(2)(3)(4)

El 10 de febrero de 2004, el Consejo autorizó a la Comisión, en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros, a iniciar negociaciones con Israel al objeto de adaptar el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra (1), a fin de tener en cuenta la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea.Estas negociaciones han concluido a satisfacción de la Comisión.El artículo 13 del Protocolo negociado con Israel establece la aplicación provisional del Protocolo antes de su entrada en vigor.A reserva de su celebración en una fecha posterior, el Protocolo debe firmarse en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros y aplicarse con carácter provisional.

DECIDE:

Artículo 1

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad Europea y sus Estados miembros, el Protocolo al Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, a fin de tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La Comunidad Europea y sus Estados miembros aplicarán con carácter provisional las disposiciones del Protocolo, a reserva de su celebración.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN


(1)  DO L 147 de 21.6.2000, p. 3.


PROTOCOLO

al Acuerdo Euromediterráneo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, a fin de tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

(en lo sucesivo denominados «los Estados miembros»),

representados por el Consejo de la Unión Europea, y

la Comunidad Europea y la Comunidad de la Energía Atómica

(en lo sucesivo denominadas «las Comunidades»),

representadas por el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea,

por una parte, y

EL ESTADO DE ISRAEL,

por otra,

CONSIDERANDO que el Acuerdo Euromediterráneo celebrado entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Euromediterráneo», se firmó en Bruselas el 20 de noviembre de 1995 y entró en vigor el 1 de junio de 2000;

CONSIDERANDO que el Tratado de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea y el Acta de adhesión adjunta se firmó en Atenas el 16 de abril de 2003 y entró en vigor el 1 de mayo de 2004;

CONSIDERANDO que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del Acta de adhesión, la adhesión de las nuevas Partes Contratantes al Acuerdo Euromediterráneo debe aprobarse mediante la celebración de un protocolo a dicho Acuerdo;

CONSIDERANDO que, con arreglo a lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo Euromediterráneo, se han celebrado consultas para asegurarse de que se tienen en cuenta los intereses mutuos de la Comunidad y de Israel,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

La República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia, y la República Eslovaca (en lo sucesivo, «los nuevos Estados miembros»), se convierten en Partes Contratantes en el Acuerdo Euromediterráneo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, y deberán adoptar y tomar nota, respectivamente, del mismo modo que los demás Estados miembros de la Comunidad, de los textos del Acuerdo Euromediterráneo, así como de las declaraciones conjuntas, las declaraciones unilaterales y los canjes de notas.

Artículo 2

Para tener en cuenta los recientes cambios institucionales habidos en la Unión Europea, las Partes convienen en que, tras la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, deberá entenderse que las actuales disposiciones del Acuerdo Euromediterráneo que hacen referencia a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se refieren a la Comunidad Europea, que ha asumido todos los derechos y obligaciones contraídos por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

CAPÍTULO 1

MODIFICACIONES DEL TEXTO DEL ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO, INCLUIDOS SUS ANEXOS Y PROTOCOLOS

Artículo 3

Productos agrícolas

Los Protocolos no 1 y no 2 del Acuerdo Euromediterráneo se sustituyen por los Protocolos no 1 y no 2 del presente Protocolo y sus anexos.

Artículo 4

Productos agrícolas transformados

El anexo VI, cuadro 2, del Acuerdo Euromediterráneo, en el que se especifican las concesiones arancelarias sobre las importaciones a Israel de mercancías originarias de la Comunidad, se complementa con una concesión arancelaria adicional, definida del siguiente modo:

«Código NC

Designación de la mercancía

Contingente anual

(toneladas)

Concesión dentro de los límites del contingente

2005 20 10

Patatas (papas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, en forma de harinas, sémolas o copos

30

20 % de reducción de los derechos aduaneros NMF israelíes»

Artículo 5

Normas de origen

El Protocolo no 4 se modifica como sigue:

1.

En el artículo 19, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las frases siguientes:

ES

“EXPEDIDO A POSTERIORI”

CS

“VYSTAVENO DODATEČNĚ”

DA

“UDSTEDT EFTERFØLGENDE”

DE

“NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT”

ET

“TAGANTJÄRELE VÄLJA ANTUD”

EL

“ΕΚΔΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ ΥΣΤΕΡΩΝ”

EN

“ISSUED RETROSPECTIVELY”

FR

“DÉLIVRÉ A POSTERIORI”

IT

“RILASCIATO A POSTERIORI”

LV

“IZSNIEGTS RETROSPEKTĪVI”

LT

“RETROSPEKTYVUSIS IŠDAVIMAS”

HU

“KIADVA VISSZAMENŐLEGES HATÁLLYAL”

MT

“MAHRUG RETROSPETTIVAMENT”

NL

“AFGEGEVEN A POSTERIORI”

PL

“WYSTAWIONE RETROSPEKTYWNIE”

PT

“EMITIDO A POSTERIORI”

SL

“IZDANO NAKNADNO”

SK

“VYDANÉ DODATOČNE”

FI

“ANNETTU JÄLKIKÄTEEN”

SV

“UTFÄRDAT I EFTERHAND”

HE

Image

”»

2.

En el artículo 20, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las menciones siguientes:

ES

“DUPLICADO”

CS

“DUPLIKÁT”

DA

“DUPLIKAT”

DE

“DUPLIKAT”

ET

“DUPLIKAAT”

EL

“ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ”

EN

“DUPLICATE”

FR

“DUPLICATA”

IT

“DUPLICATO”

LV

“DUBLIKĀTS”

LT

“DUBLIKATAS”

HU

“MÁSODLAT”

MT

“DUPLIKAT”

NL

“DUPLICAAT”

PL

“DUPLIKAT”

PT

“SEGUNDA VIA”

SL

“DVOJNIK”

SK

“DUPLIKÁT”

FI

“KAKSOISKAPPALE”

SV

“DUPLIKAT”

HE

Image

”».

Artículo 6

Presidencia del Comité de Asociación

En el artículo 3, el apartado 71 se modifica como sigue:

«La Presidencia del Comité de Asociación será ejercida por turno entre la Comisión de las Comunidades Europeas y un representante del Gobierno del Estado de Israel.».

CAPÍTULO 2

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 7

Pruebas de origen y cooperación administrativa

1.   Las pruebas de origen expedidas correctamente por Israel o por un nuevo Estado miembro en virtud de acuerdos preferenciales o acuerdos autónomos aplicados entre ellos serán aceptadas en esos países en el marco del presente Protocolo, siempre que:

a)

la obtención de dicho origen confiera derecho a un régimen arancelario preferencial con arreglo a las medidas arancelarias preferenciales contenidas en el Acuerdo Euromediterráneo;

b)

la prueba de origen y los documentos de transporte se hayan expedido a más tardar el día anterior a la fecha de adhesión;

c)

la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras en el plazo de cuatro meses, a contar desde la fecha de adhesión.

Si se hubieran declarado mercancías a efectos de importación a Israel o a un nuevo Estado miembro, antes de la fecha de adhesión y en el marco de acuerdos preferenciales o acuerdos autónomos aplicados entre Israel o un nuevo Estado miembro en ese momento, podrá aceptarse también una prueba de origen expedida a posteriori al amparo de dichos acuerdos, a condición de que se presente a las autoridades aduaneras en el plazo de cuatro meses, a contar desde la fecha de adhesión.

2.   Se autoriza a Israel y a los nuevos Estados miembros a conservar las autorizaciones con las que se haya concedido la categoría de «exportador autorizado» en el marco de acuerdos preferenciales o acuerdos autónomos aplicados entre ellos, siempre que:

a)

el acuerdo celebrado antes de la fecha de adhesión entre Israel y la Comunidad contenga también una disposición en ese sentido, y

b)

el exportador autorizado aplique las normas de origen vigentes en virtud de ese acuerdo.

Estas autorizaciones serán sustituidas, a más tardar un año después de la fecha de adhesión, por nuevas autorizaciones expedidas conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo Euromediterráneo.

3.   Las solicitudes de comprobación a posteriori de las pruebas de origen expedidas al amparo de los acuerdos preferenciales y los acuerdos autónomos mencionados en los apartados 1 y 2 serán aceptadas por las autoridades aduaneras competentes de Israel o de los Estados miembros durante un período de tres años, a contar desde la emisión de la prueba de origen, y podrán ser presentadas por esas autoridades durante los tres años siguientes a la aceptación de la prueba de origen facilitada a dichas autoridades en apoyo de una declaración de importación.

Artículo 8

Mercancías en tránsito

1.   Las disposiciones del Acuerdo Euromediterráneo podrán aplicarse a aquellas mercancías exportadas de Israel a uno de los nuevos Estados miembros o de uno de los nuevos Estados miembros a Israel que sean conformes con lo dispuesto en el Protocolo no 4 y que, en la fecha de adhesión, se encuentren en tránsito o en depósito temporal en depósitos aduaneros o en zonas francas de Israel o del nuevo Estado miembro.

2.   En estos casos podrá concederse trato preferencial, previa presentación a las autoridades aduaneras del país importador, dentro los cuatro meses siguientes a la fecha de la adhesión, de una prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades aduaneras del país exportador.

Disposiciones generales y finales

Artículo 9

Mediante el presente Protocolo, se acuerda que no podrá efectuarse reclamación, solicitud o recurso alguno, ni podrá modificarse o retirarse concesión alguna otorgada al amparo del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del GATT de 1994 en relación con la presente ampliación de la Comunidad.

Artículo 10

En el año 2004, el volumen de los nuevos contingentes arancelarios y el aumento del volumen de los contingentes arancelarios existentes se calcularán a prorrata de los volúmenes básicos, teniendo en cuenta la parte del período que haya transcurrido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

Artículo 11

El presente Protocolo formará parte integrante del Acuerdo Euromediterráneo. Los anexos y la declaración del presente Protocolo formarán parte integrante del mismo.

Artículo 12

1.   El presente Protocolo será aprobado por las Comunidades, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros y por el Estado de Israel de conformidad con sus propios procedimientos.

2.   Las Partes se notificarán el cumplimiento de los respectivos procedimientos a que se refiere el apartado anterior. Los actos de aprobación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 13

1.   El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.

2.   El presente Protocolo se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de mayo de 2004.

Artículo 14

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y hebrea, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 15

El texto del Acuerdo Euromediterráneo, incluidos los anexos y los protocolos, que forman parte integrante del mismo, el Acta Final y las declaraciones anexas a ella se redactarán en lenguas checa, eslovaca, eslovena, estonia, letona, lituana, húngara, maltesa y polaca, y esas versiones del texto serán auténticas de igual manera que los textos originales. Dichas versiones deberán ser aprobadas por el Consejo de Asociación.

Hecho en Bruselas, el veintitrés de febrero del dos mil seis.

V Bruselu dne dvacátého třetího února dva tisíce šest.

Udfærdiget i Bruxelles den treogtyvende februar to tusind og seks.

Geschehen zu Brüssel am dreiundzwanzigsten Februar zweitausendsechs.

Kahe tuhande kuuenda aasta veebruarikuu kahekümne kolmandal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι τρεις Φεβρουαρίου δύο χιλιάδες έξι.

Done at Brussels on the twenty-third day of February in the year two thousand and six.

Fait à Bruxelles, le vingt-trois février deux mille six.

Fatto a Bruxelles, addì ventitré febbraio duemilasei.

Briselē, divtūkstoš sestā gada divdesmit trešajā februārī.

Priimta du tūkstančiai šeštų metų vasario dvidešimt trečią dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kettőezer hatodik év február huszonharmadik napján.

Magħmul fi Brussel, fit-tlieta u għoxrin jum ta' Frar tas-sena elfejn u sitta.

Gedaan te Brussel, de drieëntwintigste februari tweeduizend zes.

Sporządzono w Brukseli, dnia dwudziestego trzeciego lutego roku dwutysięcznego szóstego.

Feito em Bruxelas, em vinte e três de Fevereiro de dois mil e seis.

V Bruseli dňa dvadsiateho tretieho februára dvetisícšest'.

V Bruslju, triindvajsetega februarja leta dva tisoč šest.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäkolmantena päivänä helmikuuta vuonna kaksituhattakuusi.

Som skedde i Bryssel den tjugotredje februari tjugohundrasex.

Image

Por los Estados miembros

Za členské státy

For medlemsstaterne

Für die Mitgliedstaaten

Liikmesriikide nimel

Για τα κράτη μέλη

For the Member States

Pour les États membres

Per gli Stati membri

Dalībvalstu vārdā

Valstybių narių vardu

A tagállamok részéről

Għall-Istati Membri

Voor de lidstaten

W imieniu Państw Członkowskich

Pelos Estados-Membros

Za členské štáty

Za države članice

Jäsenvaltioiden puolesta

På medlemsstaternas vägnar

Image

Image

Por las Comunidades Europeas

Za Evropská společenství

For De Europæiske Fællesskaber

Für die Europäischen Gemeinschaften

Euroopa ühenduste nimel

Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες

For the European Communities

Pour les Communautés européennes

Per le Comunità europee

Eiropas Kopienu vārdā

Europos Bendrijų vardu

Az Európai Közösségek részéről

Għall-Komunitajiet Ewropej

Voor de Europese Gemeenschappen

W imieniu Wspólnot Europejskich

Pelas Comunidades Europeias

Za Európske spoločenstvá

Za Evropske skupnosti

Euroopan yhteisöjen puolesta

På europeiska gemenskapernas vägnar

Image

Image

Por el Estado de Israel

Za Stát Izrael

For Staten Israel

Für den Staat Israel

Iisraeli Riigi nimel

Για το Κράτος του Ισραήλ

For the State of Israel

Pour l'État d'Israël

Per lo Stato di Israele

Izraēlas Valsts vārdā

Izraelio Valstybės vardu

Izrael Állam részéről

Għall-Istat ta' l-Iżrael

Voor de Staat Israël

W imieniu Państwa Izrael

Pelo Estado de Israel

Za Izraelský štát

Za Državo Izrael

Israelin valtion puolesta

På Staten Israels vägnar

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ANEXO I

«

PROTOCOLO No 1

relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de los productos agrícolas originarios de Israel

1.

Los productos enumerados en el anexo, originarios de Israel, se admitirán a importación en la Comunidad con arreglo a las condiciones que se indican a continuación y en el anexo.

2.

a)

Se eliminan o reducen los derechos aduaneros, según se indica en la columna “a”.

b)

Respecto a determinados productos, para los que el arancel aduanero común prevé la aplicación de un derecho ad valorem y un derecho específico, los porcentajes de reducción indicados en las columnas “a” y “c” se aplicarán sólo al derecho ad valorem. No obstante, para los productos correspondientes a los códigos 0105 12 00, 0207, 0404 10, 0407 00, 0709 90 60, 2204 21 y 2209, las reducciones se aplicarán también al derecho específico.

c)

Para determinados productos, los derechos aduaneros se eliminarán dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados para cada uno de ellos en la columna “b”. Dichos contingentes arancelarios se aplicarán anualmente desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre, salvo disposición en contrario.

d)

Para las cantidades importadas que excedan de los contingentes, los derechos aduaneros comunes se aplicarán, según el producto, íntegramente o reducidos, tal y como se indica en la columna “c”.

3.

Para determinados productos, se concederá una exención de los derechos aduaneros con sujeción a las cantidades de referencia indicadas en la columna “d”.

Si las importaciones de un producto superan las cantidades de referencia, la Comunidad, a la luz de un examen anual de los intercambios que ella misma realizará, podrá sujetar el producto a un contingente arancelario comunitario de un volumen igual a la cantidad de referencia. En este caso, para las cantidades importadas que excedan del contingente, el derecho aduanero común se aplicará, según los productos, en su totalidad o reducido según se indica en la columna “c”.

4.

Conforme a lo indicado en la columna “e”, por lo que respecta a algunos productos en relación con los cuales no se establece contingente arancelario ni cantidad de referencia, la Comunidad podrá fijar una cantidad de referencia, a efectos de lo previsto en el punto 3, si a la luz de un examen anual de los intercambios comerciales, por ella misma realizado, constata que las cantidades importadas de uno o varios productos pueden crear dificultades en el mercado comunitario. Si, subsiguientemente, el producto se sujeta a un contingente arancelario en las condiciones que se indican en el punto 3, para las cantidades importadas que excedan del contingente, el derecho aduanero común se aplicará, según los productos, en su totalidad o reducido, tal y como se indica en la columna “c”.

5.

En el primer año de aplicación, el volumen de los contingentes arancelarios y las cantidades de referencia se calcularán a prorrata de los volúmenes básicos, teniendo en cuenta la parte del período que haya transcurrido antes de la fecha de aplicación del presente Protocolo.

6.

Para todos los productos enumerados en el anexo, los volúmenes de los contingentes arancelarios y las cantidades de referencia se incrementarán a partir del 1 de enero de 2004 y hasta el 1 de enero de 2007, en cuatro tramos iguales, cada uno de los cuales representará el 3 % de dichos volúmenes.

ANEXO DEL PROTOCOLO No 1

Código NC (1)

Designación (2)

a

b

c

d

e

Reducción de los derechos aduaneros NMF (3)

(%)

Contingente arancelario (toneladas, salvo indicación en contrario)

Reducción del derecho aduanero NMF fuera del contingente arancelario actual o posible (3)

(%)

Cantidad de referencia (toneladas, salvo indicación en contrario)

Disposicio-nes específicas

0105 12 00

Pavos vivos de peso inferior o igual a 185 g

100

116 000 piezas

0

 

 

0207 25

Pavos sin trocear, congelados

100

1 400

0

 

 

0207 27 10

Pavos deshuesados, congelados

 

 

 

 

 

0207 27 30/40/50/60/70

Trozos de pavo sin deshuesar, congelados

 

 

 

 

 

ex 0207 32

Carne de pato y ganso, sin trocear, fresca o refrigerada

100

500

0

 

 

ex 0207 33

Carne de pato y ganso, sin trocear, congelada

 

 

 

 

 

ex 0207 35

Otras carnes y despojos comestibles de pato y ganso, frescos o refrigerados

 

 

 

 

 

ex 0207 36

Otras carnes y despojos comestibles de pato y ganso, congelados

 

 

 

 

 

0207 34 10

Hígados grasos de ganso, frescos o refrigerados

100

0

 

 

0404 10

Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante

100

800

0

 

 

0407 00

Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos

100

520 000 piezas

0

 

 

0601

0602

Bulbos y similares, y las demás plantas vivas

100

0

 

Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 1, punto 4.

0603 10

Flores y capullos, frescos, cortados

100

19 800

0

 

 

0603 10 80

Las demás flores y capullos, frescos, del 1 de noviembre al 15 de abril

100

7 000

0

 

 

0603 90 00

Flores y capullos, cortados, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma

100

100

0

 

 

ex 0604 10 90

Musgos y líquenes distintos del musgo de reno, frescos

100

0

 

Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 1, punto 4.

0604 91

Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, frescos

 

 

 

 

 

0604 99 90

Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, para ramos o adornos frescos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma

100

10

0

 

 

ex 0701 90 50

Patatas (papas) tempranas, frescas o refrigeradas, del 1 de enero al 31 de marzo

100

30 000

0

 

 

0701 90 50

Patatas (papas) tempranas, frescas o refrigeradas, del l de enero al 30 de junio

100

300

0

 

 

0702 00 00

Tomates frescos o refrigerados

100

9 000 para los tomates cereza (4) + 1 000 para los demás

0

 

 

0703 90 00

Puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados

100

1 500

0

 

 

0703 10 11

Cebollas para simiente, frescas o refrigeradas, del 15 de febrero al 15 de mayo

100

1 500

0

 

 

0703 10 19

Las demás cebollas, frescas o refrigeradas, del 15 de febrero al 15 de mayo

 

 

 

 

 

ex 0709 90 90

Cebollas silvestres (Muscari comosum), del l5 de febrero al 15 de mayo

 

 

 

 

 

ex 0704 90 90

Col china, fresca o refrigerada, del 1 de noviembre al 31 de marzo

100

1 250

0

 

 

0705 11 00

Lechugas repolladas, frescas o refrigeradas, del 1 de noviembre al 31 de marzo

100

336

0

 

 

ex 0706 10 00

Zanahorias, frescas o refrigeradas, del 1 de enero al 30 de abril

100

6 832

40

 

 

0706 90 90

Remolachas para ensalada, salsifíes, rábanos y raíces comestibles similares, frescas o refrigeradas

100

2 000

0

 

 

0709 30 00

Berenjenas, frescas o refrigeradas, del 1 de diciembre al 30 de abril

100

60

1 440

 

ex 0709 40 00

Apio (Apium graveolens‚ var. dulce), fresco o refrigerado, del 1 de enero al 30 de abril

100

13 000

50

 

 

0709 60 10

Pimientos dulces, frescos o refrigerados

100

15 400

40

 

 

0709 90 60

Maíz dulce, fresco o refrigerado

100

1 500

0

 

 

0709 90 70

Calabacines, frescos o refrigerados, del 1 de diciembre a finales de febrero

100

60

 

Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 1, punto 4.

ex 0709 90 90

Las demás hortalizas frescas o refrigeradas, distintas de los cebollones o ajipuerros (Muscari comosum)

100

2 000

0

 

 

ex 0710 80 59

Frutos del género Capsicum, del 15 de noviembre al 30 de abril

100

30

 

Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 1, punto 4.

0711 90 50

Cebollas conservadas provisionalmente pero todavía impropias para consumo inmediato

100

300

0

 

 

0712 90 30

Tomates secos, incluidos los cortados en trozos o en rodajas, o los triturados o pulverizados, pero sin otra preparación

100

700

0

 

 

2002 90 91

2002 90 99

Tomates pulverizados con un contenido de materia seca superior al 30 % en peso, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

 

 

 

 

 

0712 90 50

Zanahorias secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas, o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación

100

180

0

 

 

0712 90 90

Las demás hortalizas y mezclas de hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas, o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación

 

 

 

 

 

0910 40 19

Tomillo triturado o pulverizado

 

 

 

 

 

0910 40 90

Hojas de laurel

 

 

 

 

 

0910 91 90

Mezclas de diferentes tipos de especias, trituradas o pulverizadas

 

 

 

 

 

0910 99 99

Las demás especias, trituradas o pulverizadas

 

 

 

 

 

0804 10 00

Dátiles, frescos o secos

100

0

 

Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 1, punto 4.

0804 40 00

Aguacates, frescos o secos

100

80

37 200

 

0804 50 00

Guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos

100

40

 

Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 1, punto 4.

ex 0805 10

Naranjas frescas

100

200 000 (5)

60

 

 

ex 0805 20

Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios (cítricos), frescos

100

21 000

60

 

 

ex 0805 20

Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios (cítricos), frescos, del 15 de marzo al 30 de septiembre

100

14 000

60

 

 

ex 0805 40 00

Toronjas o pomelos, frescos

100

80

 

Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 1, punto 4.

ex 0805 50 10

Limones, frescos

100

7 700

40

 

 

ex 0805 50 90

Limas, frescas

100

1 000

0

 

 

ex 0805 90 00

Kumquats

100

0

 

Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 1, punto 4.

0806 10 10

Uvas de mesa frescas, del 15 de mayo al 20 de julio

100

0

 

 

0807 11 00

Sandías frescas, del 1 de abril al 15 de junio

100

9 400

50

 

 

0807 19 00

Los demás melones frescos (salvo las sandías), del 15 de septiembre al 31 de mayo

100

11 500

50

 

 

0810 10 00

Fresas frescas, del 1 de noviembre al 31 de marzo

100

2 600

60

 

 

0810 50 00

Kiwis frescos, del 1 de enero al 30 de abril

100

0

240

 

0810 90 95

Los demás frutos frescos

100

500

0

 

 

ex 0810 90 95

Granadas frescas

100

0

 

Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 1, punto 4.

Caquis frescos, del 1 de noviembre al 31 de julio

 

 

 

 

 

ex 0811 90 19

ex 0811 90 39

Gajos de toronja y de pomelo, congelados

80

0

 

 

ex 0811 90 95

Dátiles congelados

100

0

 

Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 1, punto 4.

ex 0811 90 95

Gajos de toronja y de pomelo, congelados

100

80

 

Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 1, punto 4.

ex 0812 90 20

Naranjas, trituradas, conservadas provisionalmente, pero todavía impropias para consumo inmediato

100

10 000

80

 

 

ex 0812 90 99

Los demás cítricos, triturados, conservados provisionalmente, pero todavía impropios para consumo inmediato

100

80

1 320

 

0904 12 00

Pimienta, triturada o pulverizada

100

80

 

Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 1, punto 4.

0904 20 10

Pimientos dulces, sin triturar ni pulverizar

100

0

 

Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 1, punto 4.

0904 20 30

Los demás frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, sin triturar ni pulverizar, del 15 de noviembre al 30 de abril

100

30

 

Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 1, punto 4.

0904 20 90

Frutos del género Capsicum o Pimenta, triturados o pulverizados

 

 

 

 

 

0910 40 13

Tomillo, sin triturar ni pulverizar (excluido el serpol)

100

200

0

 

 

1302 20

Materias pécticas, pectinatos y pectatos

100

 

25

 

Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 1, punto 4.

1602 31

Preparaciones o conservas de carne o despojos de carne de pavo

100

2 250

0

 

 

2001 10 00

Pepinos y pepinillos, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

100

200

0

 

 

2001 90 20

Frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces, del 15 de noviembre al 30 de abril

100

30

 

Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 1, punto 4.

ex 2001 90 93

ex 2001 90 99

Cebollitas con un diámetro ecuatorial inferior a 30 mm y ocras preparadas o conservadas en vinagre o ácido acético

100

0

 

Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 1, punto 4.

2002 10 10

Tomates pelados, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

100

3 500

30

 

 

ex 2004 90 98

Apionabos, no mezclados, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), congelados (excepto los productos de la partida 2006)

100

30

 

Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 1, punto 4.

ex 2004 90 98

Zanahorias, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006)

100

2 000

0

 

 

ex 0710 80 95

Zanahorias, incluso cocidas en agua o vapor, congeladas

 

 

 

 

 

ex 2004 90 98

Las demás hortalizas y mezclas de hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006, excepto el apionabo y las zanahorias

100

150

0

 

 

ex 2005 10 00

ex 2005 90 80

Apionabos, coles (excepto las coliflores), gumbas, ocras, sin mezclar, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006)

100

30

 

Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 1, punto 4.

2005 90 10

Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces), del 15 de noviembre al 30 de abril, preparados o conservados (excepto con vinagre o ácido acético), sin congelar, salvo los productos de la partida 2006

100

30

 

Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 1, punto 4.

2005 90 80

Las demás hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido ascético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006)

100

1 300

0

 

 

2008 11 92

2008 11 94

Cacahuetes, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

100

0

 

Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 1, punto 4.

2008 30 51

2008 30 71

Gajos de toronja o de pomelo

100

80

16 440

 

ex 2008 30 55

Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios (cítricos), pulverizados

100

80

 

Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 1, punto 4.

ex 2008 30 59

Naranjas y limones pulverizados

 

 

 

 

 

Toronjas y pomelos, excepto en gajos

 

 

 

 

 

ex 2008 30 59

Naranjas, en gajos

100

1 000

0

 

 

ex 2008 30 59

Naranjas, excepto en gajos, sin pulverizar

100

1 000

0

 

 

ex 2008 30 75

Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios (cítricos), pulverizados

100

80

 

Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 1, punto 4.

ex 2008 30 79

Toronjas y pomelos, excepto en gajos

100

 

80

2 400

 

ex 2008 30 79

Naranjas y limones, pulverizados

100

80

 

 

ex 2008 30 90

Toronjas y pomelos

100

80

8 480

 

Pulpa de cítricos

 

 

 

 

 

Cítricos pulverizados

 

 

 

 

 

ex 2008 40 71

Rodajas de pera, fritas en aceite

100

100

0

 

 

ex 2008 50 71

Rodajas de albaricoque, fritas en aceite

 

 

 

 

 

ex 2008 70 71

Rodajas de melocotón, fritas en aceite

 

 

 

 

 

ex 2008 92 74

Mezclas de frutas en rodajas, fritas en aceite

 

 

 

 

 

ex 2008 92 78

Mezclas de frutas en rodajas, fritas en aceite

 

 

 

 

 

ex 2008 99 67

Rodajas de manzana, fritas en aceite

 

 

 

 

 

2008 50 61

2008 50 69

Albaricoques preparados o conservados, sin alcohol añadido, con azúcar añadido

100

20

 

Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 1, punto 4.

ex 2008 50 92

ex 2008 50 94

Mitades de albaricoque preparadas o conservadas, sin alcohol ni azúcar añadidos, en envases inmediatos de un contenido igual superior a 4,5 kg

100

20

 

Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 1, punto 4.

ex 2008 50 92

ex 2008 50 94

Pulpa de albaricoque sin alcohol ni azúcar añadidos, en envases inmediatos de un contenido igual o superior a 4,5 kg

100

180

0

 

 

2008 92 51

2008 92 59

2008 92 72

2008 92 74

2008 92 76

2008 92 78

Mezclas de frutas, sin alcohol añadido, con azúcar añadido

100

250

0

 

 

2009 11 11

2009 11 19

2009 11 91

2009 11 99

2009 12 00

2009 19 11

2009 19 19

2009 19 91

2009 19 98

Jugo de naranja

100

46 000, de los cuales un máximo de 19 000 en envases de 2 litros o menos

70

 

 

2009 21 00

2009 29 11

2009 29 19

2009 29 99

Jugo de toronja o pomelo

100

70

34 440

 

2009 29 91

Jugo de toronja o pomelo

70

 

 

 

2009 39 11

Jugo de cualquier otro agrio (cítrico), de un valor Brix superior a 67, y de un valor máximo de 30 EUR/100 kg de peso neto

100

60

 

Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 1, punto 4.

ex 2009 31 11

ex 2009 31 19

ex 2009 39 31

ex 2009 39 39

Jugo de cualquier otro agrio (cítrico), de un valor Brix máximo de 67, y de un valor superior a 30 EUR/100 kg de peso neto, excepto el jugo de limón

100

60

 

Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 1, punto 4.

2009 39 19

Jugo de cualquier otro agrio (cítrico), de un valor Brix superior a 67, y de un valor superior a 30 EUR/100 kg de peso neto

60

 

 

 

2009 50

Jugo de tomate

100

10 200

60

 

 

2009 61

2009 69

Jugo de uva, incluido el mosto

100

2 000

0

 

 

2009 80 89

Jugo de cualquier otra fruta, fruto u hortaliza, sin fermentar, sin alcohol añadido, de un valor Brix máximo de 67, y de un valor máximo de 30 EUR/100 kg de peso neto, con un contenido en azúcar añadido no superior al 30 % del peso

100

350

0

 

 

ex 2009 90

Mezclas de jugos de cítricos con jugos de frutos tropicales, de un valor Brix máximo de 67, y de un valor superior a 30 EUR/100 kg de peso neto, sin azúcar añadido

100

2 800

0

 

 

Mezclas de jugos de cítricos, de un valor Brix máximo de 67, y de un valor superior a 30 EUR/100 kg de peso neto, sin azúcar añadido

 

 

 

 

 

ex 2009 80 97

Jugo de guayabas, de un valor Brix máximo de 67, sin azúcar añadido

100

100

0

 

 

ex 2009 80 99

Jugo de higo chumbo, de un valor Brix máximo de 67, sin azúcar añadido

100

100

0

 

 

ex 2204 21

Vino de uvas frescas, incluso encabezado, en envases de un máximo de 2 litros

100

3 760 hl

0

 

Para 3 760 hl, 100 % de reducción de los derechos específicos

2209 00 11

2209 00 19

Vinagre de vino

100

 

 

 

»

(1)  Los códigos NC corresponden al Reglamento (CE) no 1789/2003 (DO L 281 de 30.10.2003).

(2)  Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada (NC), la redacción de la descripción de los productos se considerará de valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el contexto de este anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando se indican códigos ex NC, el régimen preferencial se determinará por aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.

(3)  La reducción de los derechos sólo se aplica a los derechos aduaneros ad valorem, excepto para los productos correspondientes a los códigos siguientes: 0105 12 00, 0207, 0404 10, 0709 90 60, 2204 21 y 2209.

(4)  La inclusión en esta subpartida está sujeta a las condiciones establecidas en la legislación comunitaria aplicable: el Reglamento (CE) no 790/2000 (DO L 95 de 15.4.2000) y sus posteriores modificaciones.

(5)  En relación con este contingente arancelario, el derecho específico indicado en la lista comunitaria de concesiones a la OMC se reduce a cero, para el período comprendido entre el 1 de diciembre y el 31 de mayo, si el precio de entrada no es inferior a 264 EUR/tonelada, precio de entrada acordado entre la Comunidad Europea e Israel. Si el precio de entrada de una remesa es 2, 4, 6 u 8 % inferior al precio de entrada acordado, el derecho de aduana específico será igual al 2, 4, 6 u 8 % del precio de entrada acordado, respectivamente. Si el precio de entrada de un lote es inferior al 92 % del precio de entrada acordado, se aplicará el derecho de aduana específico consolidado en la OMC.

ANEXO II

«

PROTOCOLO No 2

relativo al régimen aplicable a la importación en Israel de productos agrícolas originarios de la Comunidad

1.

Los productos enumerados en el anexo, originarios de la Comunidad, se admitirán a la importación en Israel según las condiciones que se indica a continuación y en el anexo.

2.

Los derechos aduaneros de importación se eliminarán o reducirán según se indica en la columna “a”, dentro de los límites de los contingentes arancelarios que figuran en la columna “b” y con arreglo a las disposiciones específicas indicadas en la columna “e”.

3.

Para las cantidades importadas que excedan de los contingentes, los derechos aduaneros se aplicarán, según el producto, íntegramente o reducidos, tal y como se indica en la columna “c”.

4.

Para determinados productos, en relación con los cuales no se ha establecido un contingente arancelario, las cantidades de referencia se fijarán según se indica en la columna “d”.

Si las importaciones de un producto superan las cantidades de referencia, Israel, a la luz de un examen anual de los intercambios que ella misma realizará, podrá sujetar el producto a un contingente arancelario, de un volumen igual a la cantidad de referencia. En este caso, para las cantidades importadas que excedan del contingente se aplicará el derecho según lo especificado en el punto 3.

5.

Por lo que respecta a algunos productos en relación con los cuales no se establece contingente arancelario ni cantidad de referencia, Israel podrá fijar una cantidad de referencia, a efectos de lo previsto en el punto 4, si a la luz de un examen anual de los intercambios, por ella misma realizado, constata que las cantidades importadas de uno o varios productos pueden crear dificultades en el mercado israelí. Si, subsiguientemente, el producto se sujeta a un contingente arancelario en las condiciones que se indican en el punto 4, se aplicará lo dispuesto en el punto 3.

6.

En el primer año de aplicación, el volumen de los contingentes arancelarios y las cantidades de referencia se calcularán a prorrata de los volúmenes básicos, teniendo en cuenta la parte del período que haya transcurrido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

7

Para todos los productos enumerados en el anexo, los volúmenes de los contingentes arancelarios y las cantidades de referencia se incrementarán a partir del 1 de enero de 2004 y hasta el 1 de enero de 2007, en cuatro tramos iguales, cada uno de los cuales representará el 3 % de dichos volúmenes.

ANEXO DEL PROTOCOLO No 2

Código israelí o del SA

Designación (1)

a

b

c

d

e

Reducción del derecho de aduana NMF

(%)

Contin-gente arancelario (toneladas, salvo indicación en contrario)

Reducción del derecho de aduana NMF por encima del contingente arancelario actual o posible

(%)

Cantidad de referencia (toneladas)

Disposicio-nes específicas

ex 0105

Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos, de un peso máximo de 185 g

100

500 000 piezas

0

 

 

0102

Animales vivos de la especie bovina

100

3 000 cabezas

0

 

 

ex 0102

Animales vivos de la especie bovina, para engorde

100

8 500 cabezas

0

 

 

ex 0102

Animales vivos de la especie bovina, que se destinen al matadero

100

1 000

0

 

 

0201

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

100

1 000

0

 

 

0202 30

Carne de animales de la especie bovina, deshuesada, congelada

100

6 000

0

 

 

0206 29

Los demás despojos comestibles de animales de la especie bovina, congelados

100

500

0

 

 

0402 10

Leche y nata (crema) en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido en materias grasas inferior o igual al 1,5 %

100

1 500

55 % de un contingente arancelario adicional de 1 500 t

 

 

0402 21

Leche y nata (crema) en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido en materias grasas superior al 1,5 % en peso, sin adición de azúcar ni otro edulcorante

100

3 500

0

 

 

0404

Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar y otro edulcorante, no expresados o incluidos en otras partidas

100

800

0

 

 

0405 00

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar

100

350

0

 

 

0406

Queso y requesón

100

500

0

 

 

0407 00

Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos

100

40 000 piezas

0

 

 

0409 00 10

Miel natural

100

150

0

 

 

0603 90 00

Flores y capullos, cortados, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma

100

50

0

 

 

ex 0604 10

Musgos y líquenes, frescos

100

0

 

Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 2, punto 5.

0604 91

Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas y hierbas, frescos

 

 

 

 

 

ex 0604 99

Follaje, simplemente seco

 

 

 

 

 

0701 10 00

Patatas (papas), frescas o refrigeradas, para siembra

100

17 000

0

 

 

0603 10

Flores y capullos, cortados, frescos

100

0

1 000

 

0701 90

Las demás patatas (papas), frescas o refrigeradas

100

2 500

0

 

 

0703 10

Cebollas y chalotes, frescos o refrigerados

100

2 000

0

 

 

0703 20 00

Ajos, frescos o refrigerados

100

200

25

 

 

0710 21 00

Guisantes (arvejas, chicharros) (Pisum sativum), incluso desvainados, incluso cocidos en agua o vapor, congelados

100

700

0

 

 

0710 22 00

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.), incluso desvainados, incluso cocidos en agua o vapor, congelados

100

400

0

 

 

0710 29 00

Las demás hortalizas de vaina, incluso desvainadas, sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas

100

350

0

 

 

0710 30 00

Espinacas, incluidas las de Nueva Zelanda, y armuelles, incluso cocidas en agua o vapor, congeladas

100

300

0

 

 

0710 80

Las demás hortalizas, incluso cocidas en agua o vapor, congeladas

100

500

0

 

 

0710 90 00

Mezclas de hortalizas, incluso cocidas en agua o vapor, congeladas

 

 

 

 

 

ex 0712 90

Las demás hortalizas y mezclas de hortalizas secas, incluso las cortadas en trozos o en rodajas, trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación, excepto los ajos

100

300

0

 

 

0712 90 81

Ajos, secos, incluso cortados en trozos o en rodajas, triturados, pulverizados, pero sin otra preparación

100

50

0

 

 

0713 10 10

Guisantes (arvejas, chicharros) (Pisum sativum), secos y con vaina, para siembra

100

100

0

 

 

0713 10 90

Guisantes (arvejas, chicharros) (Pisum sativum), secos y con vaina, incluso mondados y partidos, excepto los guisantes para siembra

100

150

0

 

 

0713 33

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles), secas

100

100

0

 

 

0713 39 00

Las demás judías, secas

100

150

0

 

 

0713 50 00

Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. Equina), y haba menor (Vicia faba var. minor), secas

100

2 500

0

 

 

0713 90

Las demás hortalizas de vaina, secas

100

100

15

 

 

0802 50 00

Pistachos, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

100

250

0

 

 

0802 90

Los demás frutos de cáscara, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

100

500

15

 

 

ex 0804 20

Higos, secos

100

500

20

 

 

0806 20

Uvas, secas

100

100

25

 

 

0808 10

Manzanas, frescas

100

2 300

0

 

 

ex 0808 20

Peras, frescas

100

1100

0

 

 

ex 0808 20

Membrillos, frescos

100

200

0

 

 

0811 20 31

Frambuesas, incluso cocidas en agua o vapor, congeladas, sin edulcorante

100

100

0

 

 

0811 20 39

Grosellas negras, incluso cocidas en agua o vapor, congeladas, sin edulcorante

 

 

 

 

 

0811 20 51

Grosellas rojas, incluso cocidas en agua o vapor, congeladas, sin edulcorante

 

 

 

 

 

0811 20 59

Zarzamoras, moras y moras-frambuesa, incluso cocidas en agua o vapor, congeladas, sin edulcorante

 

 

 

 

 

0811 90

Las demás frutas y frutos de cáscara, incluso cocidos en agua o vapor, congelados, con adición de azúcar y otro edulcorante

100

400

0

 

 

0812 10 00

Cerezas, conservadas provisionalmente, pero todavía impropias para consumo inmediato

100

500

0

 

 

0813 20 00

Ciruelas secas

100

150

0

 

 

0904 20 90

Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, triturados o pulverizados

25

50

0

 

 

1001 10

Trigo duro

100

9 500

0

 

 

1001 90

Los demás trigos y el morcajo

100

150 000

0

 

 

1002 00 00

Centeno

100

10 000

0

 

 

1003 00

Cebada

100

210 000

0

 

 

1005 90 00

Maíz, excepto para siembra

100

11 000

0

 

 

1006 30

Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado

100

25 000

0

 

 

1103 13

Grañones y sémola de maíz

100

235 000

0

 

 

ex 1103 20

Pellets de otros cereales, excepto del centeno, la cebada, la avena, el maíz, el arroz y el trigo

100

7 500

0

 

 

1104 12

Granos de avena, aplastados o en copos

34

0

 

Con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo no 2, punto 5.

1107 10

Malta, sin tostar

100

7 500

0

 

 

1108

Almidón y fécula, inulina

25

0

 

 

1208 10

Harina de habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya)

100

400

0

 

 

1209 91

Semillas de hortalizas

100

500

0

 

 

1209 99

Las demás semillas

100

500

0

 

 

1214 10

Harina y pellets de alfalfa

100

1 500

0

 

 

1404 20

Línteres de algodón

100

1 000

0

 

 

ex 1507

Aceites de soja (soya) en bruto, incluso desgomado

40 para aceites comestibles

0

 

 

ex 1512

Aceites de girasol, de cártamo o de algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

40 para aceites comestibles

0

 

 

ex 1514

Aceites de nabina, de colza o de mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

40 para aceites comestibles

0

 

 

1515

Las demás grasas y aceites vegetales fijos, incluido el aceite de jojoba, y sus fracciones, pero sin modificar químicamente

100 para aceites comestibles

0

 

 

1602 50

Preparaciones y conservas de carne o de despojos de animales de la especie bovina

100

300

0

 

 

ex 1604 13

Sardinas, en envases herméticamente cerrados

100

300

0

 

 

ex 1604 14

Atún, en envases herméticamente cerrados

 

 

 

 

 

1701 91 00

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante, excepto el azúcar en bruto

100

0

 

 

1701 99

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, sin adición de aromatizante o colorante, excepto el azúcar en bruto

 

 

 

 

 

1702 30

Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, sobre producto seco, inferior al 20 % en peso

15

1 200

15

 

 

1702 60

Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa, sobre producto seco, superior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido

100

200

0

 

 

2001 10 00

Pepinos y pepinillos, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

17

50

0

 

 

ex 2002 90

Tomates, excepto enteros o en trozos, preparados o conservados (excepto en vinagre o ácido acético), en polvo

100

200

0

 

 

2003 10

Hongos del género Agaricus, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

100

1 200

10

 

 

ex 2004 90

Las demás hortalizas y mezclas de hortalizas, en forma de harina o sémola

75

300

0

 

 

ex 2004 90

Las demás hortalizas

65

 

 

 

 

2005 90 90

Las demás hortalizas y mezclas de hortalizas, conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

100

900

0

 

 

ex 2007 99

Las demás confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas y otros frutos, obtenidos por cocción, con un contenido de azúcar superior al 30 % en peso

26,4

590

0

 

 

2008 50

Albaricoques, preparados o conservados de otro modo

100

150

0

 

 

2008 60 51

Cerezas amargas, preparadas o conservadas, sin alcohol, pero con azúcar añadido, en envases de un contenido superior a 1 kg

92

200

0

 

 

2008 60 61

Cerezas amargas, preparadas o conservadas, sin alcohol, pero con azúcar añadido, en envases de un peso máximo de 1 kg

 

 

 

 

 

2008 70

Melocotones (duraznos), incluidas las nectarinas, preparados o conservados de otro modo

100

1 600

0

 

 

ex 2008 80 90

Fresas, preparadas o conservadas, en envases de un contenido mínimo de 4,5 kg (sin azúcar o alcohol añadidos)

90

100

0

 

 

ex 2008 92

Mezclas de frutos tropicales, sin fresas, frutos de cáscara ni cítricos

100

500

0

 

 

ex 2009 11

ex 2009 19

Jugo de naranja, incluso congelado, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de un valor Brix no superior a 67, en envases de un contenido superior a 230 kg

100

0

 

 

ex 2009 29

Jugo de toronja o pomelo, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de un valor Brix máximo de 67, en envases de un contenido superior a 230 kg

 

 

 

 

 

ex 2009 31

Jugo de limón, sin fermentar y sin adición de alcohol, sin adición de azúcar y otro edulcorante, de un valor Brix máximo de 20

100

500

0

 

 

ex 2009 39

Los demás jugos de limón, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar y otro edulcorante, de un valor Brix máximo de 67

 

 

 

 

 

2009 41

Jugo de piña (ananá), sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar y otro edulcorante, de un valor Brix máximo de 20

100

0

 

 

ex 2009 49

Los demás jugos de piña (ananá), sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de un valor Brix superior a 67

 

 

 

 

 

2009 61

Jugo de uva (incluido el mosto), sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de un valor Brix máximo de 30

100

200

0

 

 

ex 2009 69

Los demás jugos de uvas (incluido el mosto), sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de un valor Brix superior a 67

 

 

 

 

 

2009 71

Jugo de manzana, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar y otro edulcorante, de un valor Brix máximo de 20

100

1 400

0

 

 

ex 2009 79

Los demás jugos de manzana, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de un valor Brix superior a 67

 

 

 

 

 

ex 2009 80

Jugos de cualquier otra fruta u hortaliza, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de un valor Brix superior a 67

100

510

0

 

 

2204

Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva (excepto el que figura en la partida 2009)

100

2 000 hl

0

 

 

2207 10

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico igual o superior al 80 % vol

100

3 000

0

 

 

2209 00

Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético

100

0

 

 

2301 10

Harina, polvo y pellets, de carne o despojos;

100

14 000

0

 

 

2303 10

Residuos de la industria del almidón y residuos similares

100

2 200

0

 

 

2304 00 00

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets

Derecho aplicable: 9,2 %

1 800

0

 

 

2306 41 00

Harina de colza

Derecho aplicable : 4,5 %

3 500

0

 

 

2309 10 20

Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor, con un contenido de proteínas, en peso, mínimo del 15 % y máximo del 35 %, y con un contenido de grasas mínimo del 4 %

100

1 000

0

 

 

2309 10 90

2309 90 90

Preparaciones de las utilizadas en la alimentación de los animales, distintas de las preparaciones con un contenido de proteínas, en peso, mínimo del 15 % y máximo del 35 %, y con un contenido de grasas mínimo del 4 %, y distintas de las preparaciones de alimentos para peces y aves ornamentales

100

0

 

 

2309 90 20

2309 90 30

Las demás preparaciones utilizadas en la alimentación de los animales, con un contenido de proteínas, en peso, mínimo del 15 % y máximo del 35 %, y con un contenido de grasas mínimo del 4 %, y las preparaciones de alimentos para peces y aves ornamentales

100

1 400

0

 

 

2401 10

Tabaco sin desvenar o desnervar

100

1 000

Derecho aplicable 0,07 NIS/kg

 

 

2401 20

Tabaco total parcialmente desvenado o desnervado

 

 

 

 

 

»

(1)  Sin perjuicio de las reglas de interpretación del sistema armonizado (SA) o de la nomenclatura arancelaria israelí, la redacción de la descripción de los productos se considerará de valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el contexto de este anexo, por la cobertura de los códigos SA o de los códigos arancelarios israelíes. Cuando se indiquen códigos ex SA o ex nomenclatura arancelaria israelí, el régimen preferencial se determinará por aplicación del código SA o de la nomenclatura arancelaria israelí y la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA

Las modificaciones del Acuerdo de Asociación adoptadas en el marco del Protocolo adicional no afectan a los aspectos pendientes en materia de normas de origen y otros asuntos conexos.

DECLARACIÓN DEL ESTADO DE ISRAEL

Las modificaciones del Acuerdo de Asociación adoptadas en el marco del Protocolo adicional se entienden sin perjuicio de toda futura decisión que se adopte en relación con las normas de origen.


2.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 149/28


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 6 de diciembre de 2005

relativa a la firma de un Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo y de cuatro acuerdos conexos

(2006/377/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 310, en conjunción con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, segunda frase, y apartado 3, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Acuerdos y Protocolos que figuran a continuación fueron firmados el 14 de octubre de 2003 en nombre de la Comunidad Europea, a reserva de su posible celebración en una fecha ulterior (2), de acuerdo con la Decisión de 13 de octubre de 2003 del Consejo (3):

a)

Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo;

b)

Acuerdo entre el Reino de Noruega y la Comunidad Europea sobre un mecanismo financiero noruego para el período 2004-2009;

c)

Protocolo adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia consiguiente a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea;

d)

Protocolo adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega consiguiente a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea;

e)

Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega relativo a determinados productos agrícolas.

(2)

Los Acuerdos y Protocolos deberán entrar en vigor simultáneamente. Han sido aplicados provisionalmente desde el 1 de mayo de 2004 por medio de Acuerdos en forma de Canje de Notas entre la Comunidad y cada uno de los Estados EEE AELC y aprobados en nombre de la Comunidad por Decisión 2004/368/CE del Consejo, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación provisional del Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo y a la aplicación provisional de cuatro Acuerdos conexos (4).

(3)

Los Acuerdos y Protocolos deberán adoptarse.

DECIDE:

Artículo 1

1.   Los siguientes Acuerdos y Protocolos quedan aprobados en nombre de la Comunidad Europea:

a)

Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo;

b)

Acuerdo entre el Reino de Noruega y la Comunidad Europea sobre un mecanismo financiero noruego para el período 2004-2009;

c)

Protocolo adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia consiguiente a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea;

d)

Protocolo adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega consiguiente a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea;

e)

Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega relativo a determinados productos agrícolas.

2.   Los textos de los Acuerdos y Protocolos se incluyen en el anexo de la presente Decisión (5).

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona facultada para depositar, en nombre de la Comunidad Europea, el acto de aprobación correspondiente a cada uno de los Acuerdos y Protocolos a fin de expresar el consentimiento de la Comunidad a quedar vinculada.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

G. BROWN


(1)  DO C 97 E de 22.4.2004, p. 67.

(2)  DO L 130 de 29.4.2004, p. 11, 81, 85, 89 y 93.

(3)  No publicada aún en el Diario Oficial.

(4)  DO L 130 de 29.4.2004, p. 1.

(5)  Las versiones checa, estonia, letona, lituana, húngara, maltesa, polaca, eslovaca y eslovena del Acuerdo se publicarán posteriormente en la edición especial del Diario Oficial.


2.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 149/30


Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo y de cuatro acuerdos conexos (1)

Habiendo concluido todas las Partes los procedimientos necesarios para la entrada en vigor de los siguientes Acuerdos y Protocolos conexos:

Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo,

Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega relativo a determinados productos agrícolas,

Acuerdo entre el Reino de Noruega y la Comunidad Europea sobre un mecanismo financiero noruego para el período 2004-2009,

Protocolo Adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega consiguiente a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea,

Protocolo Adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia consiguiente a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea,

éstos, firmados en Luxemburgo el 14 de octubre de 2003, entraron por consiguiente en vigor el 6 de diciembre de 2005 por lo que atañe a sus artículos 6, 7, 9, 4 y 4, respectivamente.


(1)  DO L 130 de 29.4.2004.


2.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 149/31


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 10 de abril de 2006

relativa a la celebración de un Protocolo al Acuerdo Euromediterráneo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, a fin de tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

(2006/378/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 310 en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, frase segunda, y apartado 3, párrafo segundo,

Vista el Acta de adhesión de 2003, y en particular su artículo 6, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo al Acuerdo Euromediterráneo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, a fin de tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca se firmó el 23 de febrero de 2006 en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros.

(2)

Debe aprobarse el Protocolo.

DECIDE:

Artículo único

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea y sus Estados miembros, el Protocolo al Acuerdo Euromediterráneo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, a fin de tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión (2).

Hecho en Luxemburgo, el 10 de abril de 2006.

Por el Consejo

La Presidenta

U. PLASSNIK


(1)  Dictamen de 23 de marzo de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Véase la p. 2 del presente Diario Oficial.