ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 147

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
1 de junio de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 806/2006 de la Comisión, de 31 de mayo de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 807/2006 de la Comisión, de 31 de mayo de 2006, relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención estonio

3

 

*

Reglamento (CE) no 808/2006 de la Comisión, de 31 de mayo de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1555/96 en lo que se refiere al volumen de activación de los derechos adicionales aplicables a los tomates, los albaricoques, los limones, las ciruelas, los melocotones, incluidos los griñones y las nectarinas, las peras y las uvas de mesa

9

 

 

Reglamento (CE) no 809/2006 de la Comisión, de 31 de mayo de 2006, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

11

 

 

Reglamento (CE) no 810/2006 de la Comisión, de 31 de mayo de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta

13

 

 

Reglamento (CE) no 811/2006 de la Comisión, de 31 de mayo de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria

15

 

 

Reglamento (CE) no 812/2006 de la Comisión, de 31 de mayo de 2006, por el que se fija la restitución por producción para el azúcar blanco utilizado en la industria química aplicable durante el período comprendido del 1 al 30 de junio de 2006

17

 

 

Reglamento (CE) no 813/2006 de la Comisión, de 31 de mayo de 2006, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta

18

 

 

Reglamento (CE) no 814/2006 de la Comisión, de 31 de mayo de 2006, relativo a la expedición de certificados de importación de azúcar de caña al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

20

 

 

Reglamento (CE) no 815/2006 de la Comisión, de 31 de mayo de 2006, por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 1 de junio de 2006

23

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

 

Comité Mixto del EEE

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 18/2006, de 10 de marzo de 2006, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

26

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 19/2006, de 10 de marzo de 2006, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

28

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 20/2006, de 10 de marzo de 2006, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

30

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 21/2006, de 10 de marzo de 2006, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

32

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 22/2006, de 10 de marzo de 2006, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

34

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 23/2006, de 10 de marzo de 2006, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

36

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 24/2006, de 10 de marzo de 2006, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

37

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 25/2006, de 10 de marzo de 2006, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

39

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 26/2006, de 10 de marzo de 2006, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

40

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 27/2006, de 10 de marzo de 2006, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

41

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 28/2006, de 10 de marzo de 2006, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

42

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 29/2006, de 10 de marzo de 2006, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

44

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 30/2006, de 10 de marzo de 2006, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

46

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 31/2006, de 10 de marzo de 2006, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

48

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 32/2006, de 10 de marzo de 2006, por la que se modifica el anexo VI (Seguridad Social) del Acuerdo EEE

49

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 33/2006, de 10 de marzo de 2006, por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

50

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 34/2006, de 10 de marzo de 2006, por la que se modifica el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE

51

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 35/2006, de 10 de marzo de 2006, por la que se modifica el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE

53

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 36/2006, de 10 de marzo de 2006, por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

55

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 37/2006, de 10 de marzo de 2006, por la que se modifica el anexo XXII (Derecho de sociedades) del Acuerdo EEE

56

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 38/2006, de 10 de marzo de 2006, por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE relativo a la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

58

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 39/2006, de 10 de marzo de 2006, por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

61

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 40/2006, de 10 de marzo de 2006, por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

63

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 41/2006, de 10 de marzo de 2006, por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE relativo a la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

64

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

1.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 147/1


REGLAMENTO (CE) N o 806/2006 DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 31 de mayo de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

83,2

204

55,6

999

69,4

0707 00 05

052

77,5

999

77,5

0709 90 70

052

91,2

999

91,2

0805 50 10

388

54,9

508

52,4

528

50,1

999

52,5

0808 10 80

388

88,5

400

127,7

404

101,0

508

74,8

512

81,2

524

88,5

528

89,3

720

92,5

804

103,0

999

94,1

0809 20 95

052

227,5

999

227,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


1.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 147/3


REGLAMENTO (CE) N o 807/2006 DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 2006

relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención estonio

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (2) establece los procedimientos y las condiciones de puesta a la venta de los cereales que obran en poder de los organismos de intervención.

(2)

El Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (3) establece las disposiciones comunes de control de la utilización y el destino de los productos procedentes de la intervención.

(3)

En la situación actual del mercado, resulta oportuno abrir una licitación permanente para la exportación de 28 375 toneladas de cebada en poder del organismo de intervención estonio.

(4)

Deben fijarse condiciones especiales para garantizar la regularidad de las operaciones y sus controles. Para ello, procede crear un sistema de garantía que asegure el respeto de los objetivos buscados, sin que ello represente una carga excesiva para los agentes económicos. Es por lo tanto necesario establecer excepciones a algunas normas, especialmente las del Reglamento (CEE) no 2131/93.

(5)

Para evitar las reimportaciones, las exportaciones efectuadas en el marco de la licitación abierta al amparo del presente Reglamento deben limitarse a determinados terceros países.

(6)

Con miras a la modernización de la gestión del sistema, procede prever la transmisión por correo electrónico de los datos requeridos por la Comisión.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Salvo disposición contraria del presente Reglamento, el organismo de intervención estonio procederá a la apertura de una licitación permanente para la exportación de cebada que obra en su poder en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2131/93.

Artículo 2

La licitación se referirá a una cantidad máxima de 28 375 toneladas de cebada que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Canadá, Croacia, Estados Unidos, Liechtenstein, México, Rumanía, Serbia y Montenegro (4) y Suiza.

Artículo 3

1.   No se aplicarán ninguna restitución ni gravamen por exportación ni ninguna bonificación mensual a las exportaciones realizadas en el marco del presente Reglamento.

2.   No se aplicará el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2131/93.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 16, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el precio de exportación será el indicado en la oferta, sin bonificación mensual.

Artículo 4

1.   Los certificados de exportación serán válidos desde la fecha de su expedición, tal como ésta se define en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2131/93, hasta el último día del cuarto mes siguiente.

2.   Las ofertas presentadas en el ámbito de la licitación abierta en virtud del presente Reglamento no deberán ir acompañadas de solicitudes de certificado de exportación realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (5).

Artículo 5

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el plazo de presentación de ofertas para la primera licitación parcial expirará el 1 de junio de 2006 a las 9:00 horas (hora de Bruselas).

El plazo de presentación de ofertas para las siguientes licitaciones parciales expirará cada jueves a las 9:00 horas (hora de Bruselas).

El plazo de presentación de ofertas para la última licitación parcial expirará el 29 de junio de 2006 a las 9:00 horas (hora de Bruselas).

2.   Las ofertas deberán presentarse en el organismo de intervención estonio, cuyas señas son las siguientes:

Pollumajanduse Registrite ja Informatsiooni Amet

Narva mnt. 3, 51009 Tartu

Tel. +372 7371 200

Fax +372 7371 201

Correo electrónico: pria@pria.ee

Artículo 6

El organismo de intervención, el almacenista y el adjudicatario, a petición de este último, efectuarán de común acuerdo, antes de la salida o en el momento de la salida del almacén, a elección del adjudicatario, una toma de muestras contradictorias a razón, como mínimo, de una muestra por cada 500 toneladas y el análisis de dichas muestras. El organismo de intervención podrá estar representado por un mandatario, siempre que éste no sea el almacenista.

La toma de muestras contradictorias y su análisis se efectuarán en un plazo de siete días hábiles a partir de la fecha de la solicitud del adjudicatario o en un plazo de tres días hábiles si la toma de muestras se realiza a la salida del almacén.

Los resultados de los análisis se comunicarán por correo electrónico a la Comisión en caso de impugnación.

Artículo 7

1.   El adjudicatario deberá aceptar el lote tal como se encuentre si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto una calidad:

a)

superior a la descrita en el anuncio de licitación;

b)

superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, aunque dentro del límite de una diferencia, como máximo, de:

1 kilogramo por hectolitro en el peso específico, sin que éste pueda ser inferior a 64 kilogramos por hectolitro,

un punto porcentual en el grado de humedad,

medio punto porcentual en las impurezas contempladas en los puntos B.2 y B.4 del anexo del Reglamento (CE) no 824/2000 de la Comisión (6),

medio punto porcentual en las impurezas contempladas en el punto B.5 del anexo del Reglamento (CE) no 824/2000, sin por ello modificar los porcentajes admisibles de granos nocivos y de cornezuelo.

2.   Si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto que la calidad es superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, con una diferencia superior a los límites previstos en el apartado 1, letra b), el adjudicatario podrá:

a)

bien aceptar el lote tal como se encuentre;

b)

bien rechazar hacerse cargo del lote.

En el caso previsto en el párrafo primero, letra b), el adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones sobre el lote en cuestión, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.

3.   Si el resultado final de los análisis de las muestras pusiere de manifiesto una calidad inferior a las características mínimas exigibles para la intervención, el adjudicatario no podrá retirar el lote. El adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones en relación con dicho lote, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Artículo 8

En los casos previstos en el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, letra b), y en el apartado 3, el adjudicatario podrá solicitar al organismo de intervención que le proporcione otro lote de cebada de intervención de la calidad prevista, sin gastos suplementarios. En este caso, no se liberará la garantía. La sustitución del lote deberá producirse dentro de un plazo máximo de tres días siguientes a la solicitud del adjudicatario. El adjudicatario informará de ello sin demora a la Comisión utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Si, en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la primera solicitud de sustitución presentada por el adjudicatario, y tras haberse producido sustituciones sucesivas, el adjudicatario no ha obtenido un lote de sustitución de la calidad prevista, quedará liberado de todas sus obligaciones, incluidas las garantías, tras haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Artículo 9

1.   Si la cebada sale del almacén antes de conocerse los resultados de los análisis contemplados en el artículo 6, todos los riesgos correrán por cuenta del adjudicatario a partir del momento de la retirada del lote, sin perjuicio de las vías de recurso de las que pueda disponer el adjudicatario frente al almacenista.

2.   Los gastos derivados de las tomas de muestras y de los análisis contemplados en el artículo 6, salvo los contemplados en el artículo 7, apartado 3, correrán a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), dentro de un límite de un análisis por cada 500 toneladas, excluidos los gastos de traslado de silo. Los gastos de traslado de silo y los análisis suplementarios que, en su caso, solicite el adjudicatario correrán por cuenta de éste.

Artículo 10

No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3002/92, los documentos correspondientes a las ventas de cebada efectuadas en virtud del presente Reglamento, y, concretamente, el certificado de exportación, la orden de retirada contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar T5 llevarán una de las indicaciones que figuran en el anexo II.

Artículo 11

1.   La garantía constituida en aplicación del artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2131/93 se liberará en cuanto los certificados de exportación se hayan expedido a los adjudicatarios.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, la obligación de exportar quedará avalada por una garantía cuyo importe será igual a la diferencia entre el precio de intervención válido el día de la licitación y el precio asignado y, en ningún caso, inferior a 25 EUR por tonelada. La mitad de esta garantía se depositará en el momento de la expedición del certificado y la otra mitad, antes de la retirada de los cereales.

Artículo 12

El organismo de intervención estonio comunicará por correo electrónico a la Comisión las ofertas recibidas, a más tardar, dos horas después de haber expirado el plazo de presentación de las ofertas. Dicha comunicación se efectuará utilizando el formulario que figura en el anexo III.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).

(3)  DO L 301 de 17.10.1992, p. 17. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 770/96 (DO L 104 de 27.4.1996, p. 13).

(4)  Incluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

(5)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(6)  DO L 100 de 20.4.2000, p. 31.


ANEXO I

Comunicación de rechazo y de una posible sustitución de lotes en el marco de la licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención estonio

[Reglamento (CE) no 807/2006]

Nombre del licitador declarado adjudicatario:

Fecha de la licitación:

Fecha del rechazo del lote por parte del adjudicatario:


Número del lote

Cantidad en toneladas

Dirección del silo

Motivo del rechazo

 

 

 

Peso específico (kg/hl)

% de granos germinados

% de impurezas diversas (Schwarzbesatz)

% de elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable

Otros


ANEXO II

Indicación contemplada en el artículo 10

:

en español

:

Cebada de intervención sin aplicación de restitución ni gravamen, Reglamento (CE) no 807/2006

:

en checo

:

Intervenční ječmen nepodléhá vývozní náhradě ani clu, nařízení (ES) č. 807/2006

:

en danés

:

Byg fra intervention uden restitutionsydelse eller -afgift, forordning (EF) nr. 807/2006

:

en alemán

:

Interventionsgerste ohne Anwendung von Ausfuhrerstattungen oder Ausfuhrabgaben, Verordnung (EG) Nr. 807/2006

:

en estonio

:

Sekkumisoder, mille puhul ei rakendata toetust või maksu, määrus (EÜ) nr 807/2006

:

en griego

:

Κριθή παρέμβασης χωρίς εφαρμογή επιστροφής ή φόρου, κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 807/2006

:

en inglés

:

Intervention barley without application of refund or tax, Regulation (EC) No 807/2006

:

en francés

:

Orge d'intervention ne donnant pas lieu à restitution ni taxe, règlement (CE) no 807/2006

:

en italiano

:

Orzo d'intervento senza applicazione di restituzione né di tassa, regolamento (CE) n. 807/2006

:

en letón

:

Intervences mieži bez kompensācijas vai nodokļa piemērošanas, Regula (EK) Nr. 807/2006

:

en lituano

:

Intervenciniai miežiai, kompensacija ar mokesčiai netaikytini, Reglamentas (EB) Nr. 807/2006

:

en húngaro

:

Intervenciós árpa, visszatérítés illetve adó nem alkalmazandó, 807/2006/EK rendelet

:

en neerlandés

:

Gerst uit interventie, zonder toepassing van restitutie of belasting, Verordening (EG) nr. 807/2006

:

en polaco

:

Jęczmień interwencyjny nie dający prawa do refundacji ani do opłaty, rozporządzenie (WE) nr 807/2006

:

en portugués

:

Cevada de intervenção sem aplicação de uma restituição ou imposição, Regulamento (CE) n.o 807/2006

:

en eslovaco

:

Intervenčný jačmeň, nepodlieha vývozným náhradám ani clu, nariadenie (ES) č. 807/2006

:

en esloveno

:

Intervencija ječmena brez zahtevkov za nadomestila ali carine, Uredba (ES) št. 807/2006

:

en finés

:

Interventio-ohra, johon ei sovelleta vientitukea eikä vientimaksua, asetus (EY) N:o 807/2006

:

en sueco

:

Interventionskorn, utan tillämpning av bidrag eller avgift, förordning (EG) nr 807/2006.


ANEXO III

Licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención estonio

Formulario  (1)

[Reglamento (CE) no 807/2006]

1

2

3

4

5

6

7

Número atribuido a cada licitador

Número del lote

Cantidad en toneladas

Precio de la oferta

(en EUR por tonelada) (2)

Bonificaciones

(+)

Depreciaciones

(–)

(en EUR por tonelada)

(pro memoria)

Gastos comerciales (3)

(en EUR por tonelada)

Destino

1

 

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

 

3

 

 

 

 

 

 

etc.

 

 

 

 

 

 


(1)  Para su envío a la DG AGRI (D/2).

(2)  Este precio incluye las bonificaciones o depreciaciones correspondientes al lote a que se refiere la licitación.

(3)  Los gastos comerciales corresponden a las prestaciones de servicios y seguros desde la salida del almacén de intervención hasta la fase de franco a bordo (FOB) en el puerto de exportación, excepto los gastos de transporte. Los gastos notificados se fijan basándose en la media de los gastos reales comprobados por el organismo de intervención durante el semestre anterior a la apertura del plazo de licitación y se expresan en EUR por tonelada.


1.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 147/9


REGLAMENTO (CE) N o 808/2006 DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1555/96 en lo que se refiere al volumen de activación de los derechos adicionales aplicables a los tomates, los albaricoques, los limones, las ciruelas, los melocotones, incluidos los griñones y las nectarinas, las peras y las uvas de mesa

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1555/96 de la Comisión, de 30 de julio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen relativo a la aplicación de los derechos adicionales de importación en el sector de las frutas y hortalizas (2), prevé el control de las importaciones de los productos que figuran en su anexo. Este control debe efectuarse de conformidad con el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (3).

(2)

A efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 4, del Acuerdo sobre la agricultura (4) celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y sobre la base de los últimos datos disponibles con respecto a los años 2003, 2004 y 2005, es conveniente modificar el volumen de activación de los derechos adicionales aplicables a los tomates, los albaricoques, los limones, las ciruelas, los melocotones, incluidos los griñones y las nectarinas, las peras y las uvas de mesa.

(3)

Es necesario modificar el Reglamento (CE) no 1555/96 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1555/96 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 193 de 3.8.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 631/2006 (DO L 111 de 25.4.2006, p. 3).

(3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 402/2006 (DO L 70 de 9.3.2006, p. 35).

(4)  DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.


ANEXO

«ANEXO

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, la denominación de la mercancía se considera solamente indicativa. El ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado en el presente anexo por el alcance de los códigos NC vigentes en el momento de la adopción del presente Reglamento. En caso de que el código NC vaya precedido de “ex”, el ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado a la vez por el alcance del código NC y por el del período de aplicación correspondiente.

Número de orden

Código NC

Denominación de la mercancía

Período de aplicación

Volúmenes de activación

(en toneladas)

78.0015

ex 0702 00 00

Tomates

del 1 de octubre al 31 de mayo

260 534

78.0020

del 1 de junio al 30 de septiembre

18 280

78.0065

ex 0707 00 05

Pepinos

del 1 de mayo al 31 de octubre

9 278

78.0075

del 1 de noviembre al 30 de abril

11 060

78.0085

ex 0709 10 00

Alcachofas

del 1 de noviembre al 30 de junio

90 600

78.0100

0709 90 70

Calabacines

del 1 de enero al 31 de diciembre

68 401

78.0110

ex 0805 10 20

Naranjas

del 1 de diciembre al 31 de mayo

271 073

78.0120

ex 0805 20 10

Clementinas

del 1 de noviembre hasta finales de febrero

150 169

78.0130

ex 0805 20 30

ex 0805 20 50

ex 0805 20 70

ex 0805 20 90

Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); wilkings y otros híbridos de cítricos similares

del 1 de noviembre hasta finales de febrero

94 492

78.0155

ex 0805 50 10

Limones

del 1 de junio al 31 de diciembre

301 899

78.0160

del 1 de enero al 31 de mayo

34 287

78.0170

ex 0806 10 10

Uvas de mesa

del 21 de julio al 20 de noviembre

189 604

78.0175

ex 0808 10 80

Manzanas

del 1 de enero al 31 de agosto

805 913

78.0180

del 1 de septiembre al 31 de diciembre

80 454

78.0220

ex 0808 20 50

Peras

del 1 de enero al 30 de abril

263 711

78.0235

del 1 de julio al 31 de diciembre

33 052

78.0250

ex 0809 10 00

Albaricoques

del 1 de junio al 31 de julio

4 569

78.0265

ex 0809 20 95

Cerezas, excepto las guindas

del 21 de mayo al 10 de agosto

46 088

78.0270

ex 0809 30

Melocotones, incluidos los griñones y las nectarinas

del 11 de junio al 30 de septiembre

17 411

78.0280

ex 0809 40 05

Ciruelas

del 11 de junio al 30 de septiembre

11 155».


1.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 147/11


REGLAMENTO (CE) N o 809/2006 DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 2006

por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, la restitución que se aplica a una exportación que deba realizarse durante el período de validez del certificado será, si así se solicitare, la aplicable a las exportaciones de cereales el día de la presentación de la solicitud de certificado. En tal caso, puede aplicarse a la restitución un elemento corrector.

(2)

El Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), permite la fijación de un elemento corrector para los productos a que se refiere el artículo 1, letras a), b) y c) del Reglamento (CE) no 1784/2003. Ese elemento corrector debe calcularse atendiendo a los elementos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95.

(3)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación del elemento corrector de acuerdo con su destino.

(4)

El elemento corrector debe fijarse al mismo tiempo que la restitución y de acuerdo con el mismo procedimiento y puede ser modificado en el intervalo entre dos fijaciones.

(5)

De las disposiciones anteriormente mencionadas se desprende que el elemento corrector debe fijarse con arreglo al anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fija en el anexo el elemento corrector aplicable a las restituciones fijadas por anticipado para las exportaciones de cereales, contemplado en el artículo 1, letras a), b) y c) del Reglamento (CE) no 1784/2003, excepto para la malta.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 31 de mayo de 2006, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

(EUR/t)

Código del producto

Destino

Corriente

6

1er plazo

7

2o plazo

8

3er plazo

9

4o plazo

10

5o plazo

11

6o plazo

12

1001 10 00 9200

1001 10 00 9400

A00

0

0

0

0

0

1001 90 91 9000

1001 90 99 9000

C01

0

–15,00

–15,00

–15,00

–15,00

1002 00 00 9000

A00

0

0

0

0

0

1003 00 10 9000

1003 00 90 9000

C02

0

–15,00

–15,00

–15,00

–15,00

1004 00 00 9200

1004 00 00 9400

C03

0

–15,00

–15,00

–15,00

–15,00

1005 10 90 9000

1005 90 00 9000

A00

0

0

0

0

0

1007 00 90 9000

1008 20 00 9000

1101 00 11 9000

1101 00 15 9100

C01

0

–20,00

–20,00

–20,00

–20,00

1101 00 15 9130

C01

0

–19,00

–19,00

–19,00

–19,00

1101 00 15 9150

C01

0

–18,00

–18,00

–18,00

–18,00

1101 00 15 9170

C01

0

–17,00

–17,00

–17,00

–17,00

1101 00 15 9180

C01

0

–15,00

–15,00

–15,00

–15,00

1101 00 15 9190

1101 00 90 9000

1102 10 00 9500

A00

0

0

0

0

0

1102 10 00 9700

A00

0

0

0

0

0

1102 10 00 9900

1103 11 10 9200

A00

0

0

0

0

0

1103 11 10 9400

A00

0

0

0

0

0

1103 11 10 9900

1103 11 90 9200

A00

0

0

0

0

0

1103 11 90 9800

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

C01

:

Todos los terceros países excepto Albania, Bulgaria, Rumanía, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein y Suiza.

C02

:

Argelia, Arabia Saudí, Bahréin, Egipto, Emiratos Árabes Unidos, Irán, Iraq, Israel, Jordania, Kuwait, Líbano, Libia, Marruecos, Mauritania, Omán, Qatar, Siria, Túnez y Yemen.

C03

:

Todos los terceros países excepto Bulgaria, Noruega, Rumanía, Suiza y Liechtenstein.


1.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 147/13


REGLAMENTO (CE) N o 810/2006 DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 2006

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, apartado 3, artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los elementos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2).

(3)

Las restituciones aplicables a la malta deben calcularse teniendo en cuenta la cantidad de cereales necesaria para la fabricación del producto en cuestión. Estas cantidades se fijan en el Reglamento (CE) no 1501/95.

(4)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(5)

La restitución debe fijarse una vez por mes y puede ser modificada en el intervalo.

(6)

La aplicación de estas disposiciones dada la situación actual de los mercados en el sector de los cereales, y en particular las cotizaciones o los precios de estos productos en la Comunidad y en el mercado mundial, lleva a fijar los importes de las restituciones con arreglo al anexo.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación de la malta contempladas en el artículo 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 31 de mayo de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1107 10 19 9000

A00

EUR/t

0,00

1107 10 99 9000

A00

EUR/t

0,00

1107 20 00 9000

A00

EUR/t

0,00

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1) modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).


1.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 147/15


REGLAMENTO (CE) N o 811/2006 DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 2006

por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el párrafo tercero de su artículo 13,

Visto el Reglamento (CE) no 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2681/74 del Consejo, de 21 de octubre de 1974, relativo a la financiación comunitaria de los gastos resultantes del suministro de productos agrícolas en virtud de la ayuda alimentaria (3), establece que corresponde al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección «Garantía», la parte de los gastos correspondiente a las restituciones a la exportación fijadas en la materia con arreglo a las normas comunitarias.

(2)

Con objeto de facilitar la elaboración y la gestión del presupuesto para las acciones comunitarias de ayuda alimentaria y con el fin de permitir a los Estados miembros conocer el nivel de participación comunitaria en la financiación de las acciones nacionales de ayuda alimentaria, es necesario determinar el nivel de las restituciones concedidas para dichas acciones.

(3)

Las normas generales y las modalidades de aplicación establecidas por el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y por el artículo 13 del Reglamento (CE) no 3072/95 para las restituciones a la exportación son aplicables mutatis mutandis a las mencionadas operaciones.

(4)

Los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la restitución a la exportación en el caso del arroz se definen en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 3072/95.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria realizadas en el marco de convenios internacionales o de otros programas complementarios, así como para la ejecución de otras medidas comunitarias de suministro gratuito, las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz se fijarán con arreglo al anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 329 de 30.12.1995, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 411/2002 de la Comisión (DO L 62 de 5.3.2002, p. 27).

(3)  DO L 288 de 25.10.1974, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 31 de mayo de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria

(EUR/t)

Código del producto

Importe de las restituciones

1001 10 00 9400

0,00

1001 90 99 9000

0,00

1002 00 00 9000

0,00

1003 00 90 9000

0,00

1005 90 00 9000

0,00

1006 30 92 9100

0,00

1006 30 92 9900

0,00

1006 30 94 9100

0,00

1006 30 94 9900

0,00

1006 30 96 9100

0,00

1006 30 96 9900

0,00

1006 30 98 9100

0,00

1006 30 98 9900

0,00

1006 30 65 9900

0,00

1007 00 90 9000

0,00

1101 00 15 9100

8,56

1101 00 15 9130

8,00

1102 10 00 9500

0,00

1102 20 10 9200

50,72

1102 20 10 9400

43,48

1103 11 10 9200

0,00

1103 13 10 9100

65,21

1104 12 90 9100

0,00

Nota: Los códigos de productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.


1.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 147/17


REGLAMENTO (CE) N o 812/2006 DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 2006

por el que se fija la restitución por producción para el azúcar blanco utilizado en la industria química aplicable durante el período comprendido del 1 al 30 de junio de 2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el quinto guión del apartado 5 de su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1260/2001 establece que podrán concederse restituciones por la producción para los productos contemplados en las letras a) y f) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento, para los jarabes indicados en la letra d) del mismo apartado, así como para la fructosa químicamente pura (levulosa) del código NC 1702 50 00 en su condicíon de producto intermedio y que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 23 del Tratado, que se utilicen en la fabricación de determinados productos de la industria química.

(2)

El Reglamento (CE) no 1265/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que atañe a la concesión de la restitución por la producción de determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química (2), dispone que estas restituciones se determinen en función de la restitución fijada para el azúcar blanco.

(3)

El artículo 9 del Reglamento (CE) no 1265/2001 dispone que la restitución por la producción para el azúcar blanco se fijará mensualmente para los períodos que comiencen el día 1 de cada mes.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La restitución por la producción para el azúcar blanco contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1265/2001 queda fijada en 21,564 EUR/100 kg netos para el período comprendido del 1 al 30 de junio de 2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 63.


1.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 147/18


REGLAMENTO (CE) N o 813/2006 DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 2006

por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la restitución que se aplica a una exportación que deba realizarse durante el período de validez del certificado será, si así se solicitare, la aplicable a las exportaciones de cereales el día de la presentación de la solicitud de certificado. En tal caso, puede aplicarse a la restitución un elemento corrector.

(2)

El Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), permite la fijación de un elemento corrector para la malta a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003. Ese elemento corrector debe calcularse atendiendo a los elementos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95.

(3)

De las disposiciones anteriormente mencionadas se desprende que el elemento corrector debe fijarse con arreglo al anexo del presente Reglamento.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fija en el anexo el elemento corrector aplicable a las restituciones fijadas por anticipado para las exportaciones de malta, contemplado en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 31 de mayo de 2006, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

(EUR/t)

Código del producto

Destino

Corriente

6

1er plazo

7

2o plazo

8

3er plazo

9

4o plazo

10

5o plazo

11

1107 10 11 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 19 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 91 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 99 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 20 00 9000

A00

0

0

0

0

0

0


(EUR/t)

Código del producto

Destino

6o plazo

12

7o plazo

1

8o plazo

2

9o plazo

3

10o plazo

4

11o plazo

5

1107 10 11 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 19 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 91 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 99 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 20 00 9000

A00

0

0

0

0

0

0


1.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 147/20


REGLAMENTO (CE) N o 814/2006 DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 2006

relativo a la expedición de certificados de importación de azúcar de caña al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV:6 del GATT (2),

Visto el Reglamento (CE) no 1159/2003 de la Comisión, de 30 de junio de 2003, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2003/04, 2004/05 y 2005/06, las disposiciones de aplicación para la importación de azúcar de caña en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1464/95 y (CE) no 779/96 (3), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 9 del Reglamento (CE) no 1159/2003 establece las disposiciones por las que se determinan las obligaciones de entrega con derecho cero de productos del código NC 1701, expresados en equivalente de azúcar blanco, en lo que respecta a las importaciones originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo India.

(2)

El artículo 16 del Reglamento (CE) no 1159/2003 establece las disposiciones por las que se determinan los contingentes arancelarios con derecho cero de productos del código NC 1701 11 10, expresados en equivalente de azúcar blanco, en lo que respecta a las importaciones originarias de países signatarios del protocolo ACP y del Acuerdo India.

(3)

El artículo 22 del Reglamento (CE) no 1159/2003 abre contingentes arancelarios, con un derecho de euros por tonelada, de productos del código NC 1701 11 10, para las importaciones originarias de Brasil, Cuba y otros terceros países.

(4)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1159/2003, durante la semana del 22 al 26 de mayo de 2006 se presentaron a las autoridades competentes solicitudes de expedición de certificados de importación por una cantidad total superior a la cantidad de entrega obligatoria para cada país fijada en virtud del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1159/2003 para el azúcar preferente ACP-India.

(5)

Dadas estas circunstancias, la Comisión ha de fijar un coeficiente de reducción que permita la expedición de los certificados de forma proporcional a las cantidades disponibles e indicar que se han alcanzado los límites correspondientes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los certificados de importación correspondientes a las solicitudes presentadas del 22 al 26 de mayo de 2006 en virtud del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1159/2003 se expedirán dentro de los límites cuantitativos indicados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 987/2005 de la Comisión (DO L 167 de 29.6.2005, p. 12).

(2)  DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

(3)  DO L 162 de 1.7.2003, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 568/2005 (DO L 97 de 15.4.2005, p. 9).


ANEXO

Azúcar preferente ACP-INDIA

Título II del Reglamento (CE) no 1159/2003

Campaña 2005/06

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 22.-26.5.2006

Límite

Barbados

100

 

Belice

0

Alcanzado

Congo

100

 

Fiyi

0

Alcanzado

Guyana

100

 

India

0

Alcanzado

Costa de Marfil

100

 

Jamaica

100

 

Kenia

100

 

Madagascar

100

 

Malaui

0

Alcanzado

Mauricio

0

Alcanzado

Mozambique

100

 

San Cristóbal y Nieves

100

 

Suazilandia

0

Alcanzado

Tanzania

100

 

Trinidad y Tobago

100

 

Zambia

100

 

Zimbabue

100

 


Campaña 2006/07

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 22.-26.5.2006

Límite

Barbados

 

Belice

100

 

Congo

 

Fiyi

100

 

Guyana

 

India

100

 

Costa de Marfil

 

Jamaica

 

Kenia

 

Madagascar

 

Malaui

100

 

Mauricio

 

Mozambique

 

San Cristóbal y Nieves

 

Suazilandia

100

 

Tanzania

 

Trinidad y Tobago

 

Zambia

 

Zimbabue

 

Azúcar preferente especial

Título III del Reglamento (CE) no 1159/2003

Campaña 2005/06

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 22.-26.5.2006

Límite

India

0

Alcanzado

ACP

100

 


Azúcar concesiones CXL

Título IV del Reglamento (CE) no 1159/2003

Campaña 2005/06

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 22.-26.5.2006

Límite

Brasil

0

Alcanzado

Cuba

100

 

Otros terceros países

0

Alcanzado


1.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 147/23


REGLAMENTO (CE) N o 815/2006 DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 2006

por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 1 de junio de 2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece la percepción de los derechos del arancel aduanero común con motivo de la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del citado Reglamento. No obstante, el derecho de importación para los productos indicados en el apartado 2 de dicho artículo es igual al precio de intervención válido para estos productos en el momento de su importación, incrementado en un 55 % y reducido en el precio de importación cif aplicable al envío de que se trate. No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común.

(2)

En virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, los precios de importación cif se calculan tomando como base los precios representativos del producto en cuestión en el mercado mundial.

(3)

El Reglamento (CE) no 1249/96 establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo que respecta a los derechos de importación del sector de los cereales.

(4)

Los derechos de importación son aplicables hasta la entrada en vigor de otros nuevos.

(5)

Para permitir el funcionamiento normal del régimen de derechos por importación, es necesario utilizar para el cálculo de estos últimos los tipos representativos de mercado registrados durante un período de referencia.

(6)

La aplicación del Reglamento (CE) no 1249/96 conduce a fijar los derechos de importación conforme al anexo I del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento se establecen, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II, los derechos de importación del sector de los cereales mencionados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 1 de junio de 2006

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

Trigo duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,73

de calidad baja

20,73

1001 90 91

Trigo blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

Centeno

54,38

1005 10 90

Maíz para siembra que no sea híbrido

55,31

1005 90 00

Maíz que no sea para siembra (2)

55,31

1007 00 90

Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra

54,38


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos

(15.5.2006-30.5.2006)

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Cotizaciones en bolsa

Minneapolis

Chicago

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Producto (% de proteínas con 12 % de humedad)

HRS2

YC3

HAD2

calidad media (1)

calidad baja (2)

US barley 2

Cotización (EUR/t)

148,94 (3)

78,92

149,95

139,95

119,95

86,30

Prima Golfo (EUR/t)

10,68

 

 

Prima Grandes Lagos (EUR/t)

25,71

 

 

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 17,11 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: 21,34 EUR/t.

3)

Subvenciones previstas en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96:

0,00 EUR/t (HRW2)

0,00 EUR/t (SRW2).


(1)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

Comité Mixto del EEE

1.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 147/26


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 18/2006

de 10 de marzo de 2006

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 130/2005 del Comité Mixto del EEE, de 21 de octubre de 2005 (1).

(2)

El Reglamento (CE) no 833/2005 de la Comisión, de 31 de mayo de 2005, relativo a la autorización permanente de aditivos en la alimentación animal (2), debe incorporarse al Acuerdo.

(3)

El Reglamento (CE) no 943/2005 de la Comisión, de 21 de junio de 2005, relativo a la autorización permanente de determinados aditivos en la alimentación animal (3), debe incorporarse al Acuerdo.

(4)

El Reglamento (CE) no 1200/2005 de la Comisión, de 26 de julio de 2005, relativo a la autorización permanente de determinados aditivos en la alimentación animal y la autorización provisional de un nuevo uso de un aditivo ya autorizado en la alimentación animal (4), debe incorporarse al Acuerdo.

(5)

El Reglamento (CE) no 1206/2005 de la Comisión, de 27 de julio de 2005, relativo a la autorización permanente de determinados aditivos en la alimentación animal (5), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 1zzj [Reglamento (CE) no 600/2005 de la Comisión] del capítulo II del anexo I del Acuerdo, se añadirán los puntos siguientes:

«1zzk.

32005 R 0833: Reglamento (CE) no 833/2005 de la Comisión, de 31 de mayo de 2005, relativo a la autorización permanente de determinados aditivos en la alimentación animal (DO L 138 de 1.6.2005, p. 5).

1zzl.

32005 R 0943: Reglamento (CE) no 943/2005 de la Comisión, de 21 de junio de 2005, relativo a la autorización permanente de determinados aditivos en la alimentación animal (DO L 159 de 22.6.2005, p. 6).

1zzm.

32005 R 1200: Reglamento (CE) no 1200/2005 de la Comisión, de 26 de julio de 2005, relativo a la autorización permanente de determinados aditivos en la alimentación animal y la autorización provisional de un nuevo uso de un aditivo ya autorizado en la alimentación animal (DO L 195 de 27.7.2005, p. 6).

1zzn.

32005 R 1206: Reglamento (CE) no 1206/2005 de la Comisión, de 27 de julio de 2005, relativo a la autorización permanente de determinados aditivos en la alimentación animal (DO L 197 de 28.7.2005, p. 12).».

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (CE) no 833/2005, (CE) no 943/2005, (CE) no 1200/2005 y (CE) no 1206/2005 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 11 de marzo de 2006, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (6).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE,

El Presidente

R. WRIGHT


(1)  DO L 14 de 19.1.2006, p. 16.

(2)  DO L 138 de 1.6.2005, p. 5.

(3)  DO L 159 de 22.6.2005, p. 6.

(4)  DO L 195 de 27.7.2005, p. 6.

(5)  DO L 197 de 28.7.2005, p. 12.

(6)  No se han indicado preceptos constitucionales.


1.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 147/28


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 19/2006

de 10 de marzo de 2006

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 130/2005 del Comité Mixto del EEE, de 21 de octubre de 2005 (1).

(2)

El Reglamento (CE) no 1458/2005 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2005, relativo a las autorizaciones permanentes y provisionales de determinados aditivos y a la autorización provisional de nuevos usos de determinados aditivos ya permitidos en la alimentación animal (2), debe incorporarse al Acuerdo.

(3)

El Reglamento (CE) no 1459/2005 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2005, por el que se modifican las condiciones para la autorización de una serie de aditivos en la alimentación animal pertenecientes al grupo de los oligoelementos (3), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 1zzn [Reglamento (CE) no 1206/2005 de la Comisión] del capítulo II del anexo I del Acuerdo, se añadirán los puntos siguientes:

«1zzo.

32005 R 1458: Reglamento (CE) no 1458/2005 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2005, relativo a las autorizaciones permanentes y provisionales de determinados aditivos y a la autorización provisional de nuevos usos de determinados aditivos ya permitidos en la alimentación animal (DO L 233 de 9.9.2005, p. 3).

1zzp.

32005 R 1459: Reglamento (CE) no 1459/2005 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2005, por el que se modifican las condiciones para la autorización de una serie de aditivos en la alimentación animal pertenecientes al grupo de los oligoelementos (DO L 233 de 9.9.2005, p. 8)».

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (CE) no 1458/2005 y (CE) no 1459/2005 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 11 de marzo de 2006, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (4).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

R. WRIGHT


(1)  DO L 14 de 19.1.2006, p. 16.

(2)  DO L 233 de 9.9.2005, p. 3.

(3)  DO L 233 de 9.9.2005, p. 8.

(4)  No se han indicado preceptos constitucionales.


1.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 147/30


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 20/2006

de 10 de marzo de 2006

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 2/2006 del Comité Mixto del EEE, de 27 de enero de 2006 (1).

(2)

La Directiva 2005/49/CE de la Comisión, de 25 de julio de 2005, por la que se modifican, para su adaptación al progreso técnico, la Directiva 72/245/CEE del Consejo relativa a las interferencias de radio (compatibilidad electromagnética) de los vehículos, y la Directiva 70/156/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (2), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

El capítulo I del anexo II del Acuerdo se modificará como sigue:

1)

En el punto 1 (Directiva 70/156/CEE del Consejo) y el punto 11 (Directiva 72/245/CEE del Consejo), se añadirá el siguiente guión:

«—

32005 L 0049: Directiva 2005/49/CE de la Comisión, de 25 de julio de 2005 (DO L 194 de 26.7.2005, p. 12).».

2)

Después del punto 45zg (Directiva 2005/30/CE de la Comisión), se añadirá el siguiente punto:

«45zh.

32005 L 0049: Directiva 2005/49/CE de la Comisión, de 25 de julio de 2005, por la que se modifican, para su adaptación al progreso técnico, la Directiva 72/245/CEE del Consejo relativa a las interferencias de radio (compatibilidad electromagnética) de los vehículos, y la Directiva 70/156/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (DO L 194 de 26.7.2005, p. 12)».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2005/49/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento del EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 11 de marzo de 2006, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

R. WRIGHT


(1)  DO L 92 de 30.3.2006, p. 20.

(2)  DO L 194 de 26.7.2005, p. 12.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


1.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 147/32


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 21/2006

de 10 de marzo de 2006

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 115/2005 del Comité Mixto del EEE de 30 de septiembre de 2005 (1).

(2)

La Directiva 2005/31/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2005, por la que se modifica la Directiva 84/500/CEE del Consejo en lo relativo a la declaración de conformidad y a los criterios de realización de los análisis de objetos de cerámica destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (2), debe incorporarse al Acuerdo.

(3)

La Directiva 2005/46/CE de la Comisión, de 8 de julio de 2005, por la que se modifican los anexos de las Directivas del Consejo 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE en lo que respecta a los contenidos máximos de residuos de amitraz (3), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

El capítulo XII del anexo II del Acuerdo quedará modificado de la forma siguiente:

1)

En el punto 34 (Directiva 84/500/CEE del Consejo), se añadirá la siguiente adaptación:

«, modificada por:

32005 L 0031: Directiva 2005/31/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2005 (DO L 110 de 30.4.2005, p. 36).».

2)

En el punto 38 (Directiva 86/362/CEE del Consejo) y el punto 39 (Directiva 86/363/CEE del Consejo) y el punto 54 (Directiva 90/642/CEE del Consejo), se añadirá el siguiente guión:

«—

32005 L 0046: Directiva 2005/46/CE de la Comisión, de 8 de julio de 2005 (DO L 177 de 9.7.2005, p. 35)».

Artículo 2

Los textos de las Directivas 2005/31/CE y 2005/46/CE, en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 11 de marzo de 2006, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (4).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

R. WRIGHT


(1)  DO L 339 de 22.12.2005, p. 16.

(2)  DO L 110 de 30.4.2005, p. 36.

(3)  DO L 177 de 9.7.2005, p. 35.

(4)  No se han indicado preceptos constitucionales.


1.6.2006   

ES

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L 147/34


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 22/2006

de 10 de marzo de 2006

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 115/2005 del Comité Mixto del EEE de 30 de septiembre de 2005 (1).

(2)

El Reglamento (CE) no 208/2005 de la Comisión, de 4 de febrero de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 466/2001 en lo relativo a los hidrocarburos aromáticos policíclicos (2), debe incorporarse al Acuerdo.

(3)

La Directiva 2005/26/CE de la Comisión, de 21 de marzo de 2005, por la que se establece una lista de sustancias o ingredientes alimentarios excluidos provisionalmente del anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE (3), debe incorporarse al Acuerdo.

(4)

La Directiva 2005/37/CE de la Comisión, de 3 de junio de 2005, por la que se modifican las Directivas del Consejo 86/362/CEE y 90/642/CEE, en lo que atañe a los contenidos máximos de determinados residuos de plaguicidas sobre y en los cereales y en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (4), debe incorporarse al Acuerdo.

(5)

La Decisión 2005/389/CE de la Comisión, de 18 de mayo de 2005, que modifica la Decisión 1999/217/CE por lo que se refiere al repertorio de sustancias aromatizantes utilizadas en o sobre los productos alimenticios (5), debe incorporarse al Acuerdo.

(6)

El Reglamento (CE) no 856/2005 de la Comisión, de 6 de junio de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 466/2001 en lo que se refiere a las toxinas de Fusarium (6), debe incorporarse al Acuerdo.

(7)

La Directiva 2005/38/CE de la Comisión, de 6 de junio de 2005, por la que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial del contenido de toxinas de Fusarium en los productos alimenticios (7), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

El capítulo XII del anexo II del Acuerdo quedará modificado de la forma siguiente:

1)

En el punto 38 (Directiva 86/362/CEE del Consejo) y el punto 54 (Directiva 90/642/CEE del Consejo), se añadirá el siguiente guión:

«—

32005 L 0037: Directiva 2005/37/CE de la Comisión, de 3 de junio de 2005 (DO L 141 de 4.6.2005, p. 10)».

2)

En el punto 54v (Decisión 1999/217/CE de la Comisión), se añadirá el siguiente guión:

«—

32005 D 0389: Decisión 2005/389/CE de la Comisión, de 18 de mayo de 2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 73)».

3)

En el punto 54zn [Reglamento (CE) no 466/2001 de la Comisión] se añadirán los siguientes guiones:

«—

32005 R 0208: Reglamento (CE) no 208/2005 de la Comisión, de 4 de febrero de 2005 (DO L 34 de 8.2.2005, p. 3).

32005 R 0856: Reglamento (CE) no 856/2005 de la Comisión, de 6 de junio de 2005 (DO L 143 de 7.6.2005, p. 3)».

4)

Después del punto 54zzt [Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo], se añadirán los siguientes puntos:

«54zzu.

32005 L 0026: Directiva 2005/26/CE de la Comisión, de 21 de marzo de 2005, por la que se establece una lista de sustancias o ingredientes alimentarios excluidos provisionalmente del anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE (DO L 75 de 22.3.2005, p. 33).

54zzv.

32005 L 0038: Directiva 2005/38/CE de la Comisión, de 6 de junio de 2005, por la que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial del contenido de toxinas de Fusarium en los productos alimenticios (DO L 143 de 7.6.2005, p. 18)».

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (CE) no 208/2005 y (CE) no 856/2005 y las Directivas 2005/26/CE, 2005/37/CE y 2005/38/CE y la Decisión 2005/389/CE, en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 11 de marzo de 2006, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (8).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

R. WRIGHT


(1)  DO L 339 de 22.12.2005, p. 16.

(2)  DO L 34 de 8.2.2005, p. 3.

(3)  DO L 75 de 22.3.2005, p. 33.

(4)  DO L 141 de 4.6.2005, p. 10.

(5)  DO L 128 de 21.5.2005, p. 73.

(6)  DO L 143 de 7.6.2005, p. 3.

(7)  DO L 143 de 7.6.2005, p. 18.

(8)  No se han indicado preceptos constitucionales.


1.6.2006   

ES

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L 147/36


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 23/2006

de 10 de marzo de 2006

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 115/2005 del Comité Mixto del EEE de 30 de septiembre de 2005 (1).

(2)

El Reglamento (CE) no 1567/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2092/91 sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (2), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

En el punto 54b [Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo] del capítulo XII del anexo II del Acuerdo, se añadirá el siguiente guión:

«—

32005 R 1567: Reglamento (CE) no 1567/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005 (DO L 252 de 28.9.2005, p. 1).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 1567/2005 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 11 de marzo de 2006, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

R. WRIGHT


(1)  DO L 339 de 22.12.2005, p. 16.

(2)  DO L 252 de 28.9.2005, p. 1.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


1.6.2006   

ES

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L 147/37


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 24/2006

de 10 de marzo de 2006

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 4/2006 del Comité Mixto del EEE de 27 de enero de 2006 (1).

(2)

El Reglamento (CE) no 1148/2005 de la Comisión, de 15 de julio de 2005, por el que se modifica, en lo referente al penetamato, el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (2), debe incorporarse al Acuerdo.

(3)

El Reglamento (CE) no 1299/2005 de la Comisión, de 8 de agosto de 2005, por el que se modifican, en lo referente a las sustancias fenoximetilpenicilina, foxim, norgestomet y tianfenicol, los anexos I y III del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (3), debe incorporarse al Acuerdo.

(4)

El Reglamento (CE) no 1356/2005 de la Comisión, de 18 de agosto de 2005, que modifica, en lo referente al ácido oxolínico y al morantel, el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (4), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

En el punto 14 [Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo] del capítulo XIII del anexo II del Acuerdo, se añadirán los siguientes guiones:

«—

32005 R 1148: Reglamento (CE) no 1148/2005 de la Comisión, de 15 de julio de 2005 (DO L 185 de 16.7.2005, p. 20).

32005 R 1299: Reglamento (CE) no 1299/2005 de la Comisión, de 8 de agosto de 2005 (DO L 206 de 9.8.2005, p. 4).

32005 R 1356: Reglamento (CE) no 1356/2005 de la Comisión, de 18 de agosto de 2005 (DO L 214 de 19.8.2005, p. 3)».

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (CE) no 1148/2005, (CE) no 1299/2005 y (CE) no 1356/2005, en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 11 de marzo de 2006, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (5).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

R. WRIGHT


(1)  DO L 92 de 30.3.2006, p. 23.

(2)  DO L 185 de 16.7.2005, p. 20.

(3)  DO L 206 de 9.8.2005, p. 4.

(4)  DO L 214 de 19.8.2005, p. 3.

(5)  No se han indicado preceptos constitucionales.


1.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 147/39


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 25/2006

de 10 de marzo de 2006

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 4/2006 del Comité Mixto del EEE de 27 de enero de 2006 (1).

(2)

El Reglamento (CE) no 1518/2005 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2005, que modifica, en lo referente a la acetilisovaleriltilosina y al fluazurón, los anexos I y III del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (2), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

En el punto 14 [Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo] del capítulo XIII del anexo II del Acuerdo, se añadirá el siguiente guión:

«—

32005 R 1518: Reglamento (CE) no 1518/2005 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2005 (DO L 244 de 20.9.2005, p. 11)».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 1518/2005 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 11 de marzo de 2006, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

R. WRIGHT


(1)  DO L 92 de 30.3.2006, p. 23.

(2)  DO L 244 de 20.9.2005, p. 11.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


1.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 147/40


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 26/2006

de 10 de marzo de 2006

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 144/2005 del Comité Mixto del EEE de 2 de diciembre de 2005 (1).

(2)

La Decisión 2005/618/CE de la Comisión, de 18 de agosto de 2005, por la que se modifica la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo con objeto de establecer los valores máximos de concentración de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (2), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

En el punto 12q (Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del capítulo XV del anexo II del Acuerdo, se añadirá el siguiente texto:

«, modificada por:

32005 D 0618: Decisión 2005/618/CE de la Comisión, de 18 de agosto de 2005 (DO L 214 de 19.8.2005, p. 65)».

Artículo 2

Los textos de la Decisión 2005/618/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento del EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 11 de marzo de 2006, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

R. WRIGHT


(1)  DO L 53 de 23.2.2006, p. 40.

(2)  DO L 214 de 19.8.2005, p. 65.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


1.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 147/41


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 27/2006

de 10 de marzo de 2006

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 144/2005 del Comité Mixto del EEE de 2 de diciembre de 2005 (1).

(2)

El Reglamento (CE) no 1048/2005 de la Comisión, de 13 de junio de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2032/2003, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2 de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (2), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

En el punto 12s [Reglamento (CE) no 2032/2003 de la Comisión] del capítulo XV del anexo II del Acuerdo, se añadirá el siguiente texto:

«, modificado por:

32005 R 1048: Reglamento (CE) no 1048/2005 de la Comisión, de 13 de junio de 2005 (DO L 178 de 9.7.2005, p. 1)».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 1048/2005 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 11 de marzo de 2006, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

R. WRIGHT


(1)  DO L 53 de 23.2.2006, p. 40.

(2)  DO L 178 de 9.7.2005, p. 1.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


1.6.2006   

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L 147/42


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 28/2006

de 10 de marzo de 2006

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 144/2005 del Comité Mixto del EEE de 2 de diciembre de 2005 (1).

(2)

Es necesario revisar ciertas cláusulas de revisión del capítulo XV del anexo II del Acuerdo, ya que algunas deben ser ampliadas y otras suprimidas.

DECIDE:

Artículo 1

El capítulo XV del anexo II del Acuerdo se modificará de la forma siguiente:

1)

En el punto 1 (Directiva 67/548/CEE del Consejo), los textos de adaptación c) y d) se sustituirán por los siguientes:

«c)

Las siguientes disposiciones no serán aplicables a Noruega:

i)

el artículo 30, leído en relación con los artículos 4 y 5, en lo que atañe a las normas de clasificación, etiquetado y/o límites específicos de concentración de las sustancias o grupos de sustancias incluidos en el anexo I de la Directiva y enumerados en la lista siguiente; Noruega podrá exigir la utilización de una clasificación, etiquetado y/o límites específicos de concentración diferentes para estas sustancias;

Nombre

Número del CAS

Índice no

Einecs

n-hexano

110-54-3

601-037-00-0

203-777-6

acrilamida

79-06-1

616-003-00-0

201-173-7

ii)

el artículo 30, leído en relación con los artículos 4 y 6, en lo que se refiere a las normas de clasificación, etiquetado y/o límites específicos de concentración de las sustancias o grupos de sustancias incluidos en el anexo I de la Directiva y enumerados en la lista siguiente; Noruega podrá exigir la utilización de una clasificación, etiquetado y/o límites específicos de concentración diferentes para estas sustancias;

Nombre

Número del CAS

Índice no

Einecs

glicolato de metil-acril-amida

(contenido entre 0,1 % y 0,01 % de acrilamida)

77402-05-2

[NOR-UNN-03-01]

403-230-3

Metoxiacetato de metil-acril-amida

(contenido entre 0,1 % y 0,01 % de acrilamida)

77402-03-0

[NOR-UNN-02-91]

401-890-7

iii)

respecto de las sustancias enumeradas en el inciso i) del texto de adaptación c), las disposiciones del artículo 23, apartado 2, de la Directiva, que exigen la utilización de la mención “etiqueta CE”;

iv)

las Partes Contratantes coinciden en el objetivo de que las disposiciones de los actos comunitarios sobre sustancias y preparados peligrosos se apliquen el 1 de julio de 2007 a más tardar; en el marco de la cooperación establecida para resolver los problemas pendientes, en 2006 se procederá a una revisión de la situación que incluirá aspectos no contemplados por la normativa comunitaria; en caso de que un Estado de la AELC llegue a la conclusión de que necesita establecer excepciones a los actos comunitarios relativos a la clasificación y al etiquetado, éstos no se aplicarán en dicho Estado, a menos que el Comité Mixto del EEE acuerde otra solución.».

2)

En la cláusula de revisión del punto 4 (Directiva 76/769/CEE del Consejo), se suprimirán los términos «compuestos de mercurio», «pentaclorofenol» y «cadmio».

3)

En la cláusula de revisión del punto 4 (Directiva 76/769/CEE del Consejo), el año 2005 se sustituirá por 2009.

4)

En la cláusula de revisión del punto 10 (Directiva 91/155/CEE de la Comisión), la fecha del 1 de julio de 2005 se sustituirá por la del 1 de julio de 2007 y el año 2004 por 2006.

5)

En el punto 12r (Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), los textos de adaptación d) y e) se sustituirán por los siguientes:

«d)

Las siguientes disposiciones no serán aplicables a Noruega:

i)

el artículo 18, leído en relación con los artículos 6 y 10, en lo que atañe a los preparados que contengan alguna de las sustancias descritas en el punto 1, letra c), incisos i) y ii);

ii)

las Partes Contratantes coinciden en el objetivo de que las disposiciones de los actos comunitarios sobre sustancias y preparados peligrosos se apliquen el 1 de julio de 2007 a más tardar; en el marco de la cooperación establecida para resolver los problemas pendientes, en 2006 se procederá a una revisión de la situación que incluirá aspectos no contemplados por la normativa comunitaria; en caso de que un Estado de la AELC llegue a la conclusión de que necesita establecer excepciones a los actos comunitarios relativos a la clasificación y al etiquetado, éstos no se aplicarán en dicho Estado, a menos que el Comité Mixto del EEE acuerde otra solución.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 11 de marzo de 2006, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (2).

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

R. WRIGHT


(1)  DO L 53 de 23.2.2006, p. 40.

(2)  No se han indicado preceptos constitucionales.


1.6.2006   

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L 147/44


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 29/2006

de 10 de marzo de 2006

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 100/2005 del Comité Mixto del EEE de 8 de julio de 2005 (1).

(2)

La Directiva 2005/42/CE de la Comisión, de 20 de junio de 2005, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, para adaptar sus anexos II, IV y VI al progreso técnico (2), debe incorporarse al Acuerdo.

(3)

La Directiva 2005/52/CE de la Comisión, de 9 de septiembre de 2005, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, a fin de adaptar su anexo III al progreso técnico (3), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

En el punto 1 (Directiva 76/768/CEE del Consejo) del capítulo XVI del anexo II del Acuerdo, se añadirán los siguientes guiones:

«—

32005 L 0042: Directiva 2005/42/CE de la Comisión, de 20 de junio de 2005 (DO L 158 de 21.6.2005, p. 17).

32005 L 0052: Directiva 2005/52/CE de la Comisión, de 9 de septiembre de 2005 (DO L 234 de 10.9.2005, p. 9).».

Artículo 2

Los textos de las Directivas 2005/42/CE y 2005/52/CE, en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 11 de marzo de 2006, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (4).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

R. WRIGHT


(1)  DO L 306 de 24.11.2005, p. 30.

(2)  DO L 158 de 21.6.2005, p. 17.

(3)  DO L 234 de 10.9.2005, p. 9.

(4)  No se han indicado preceptos constitucionales.


1.6.2006   

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DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 30/2006

de 10 de marzo de 2006

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por el Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo (1) firmado en Luxemburgo el 14 de octubre de 2003.

(2)

La Directiva 2004/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se modifica la Directiva 97/68/CE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera (2), rectificada en el DO L 225 de 25.6.2004, p. 3, debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Se añadirá el siguiente texto en el punto 1a (Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del capítulo XXIV del anexo II del Acuerdo:

«—

32004 L 0026: Directiva 2004/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 (DO L 146 de 30.4.2004, p. 1), rectificada en el DO L 225 de 25.6.2004, p. 3.».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2004/26/CE, rectificada en el DO L 225 de 25.6.2004, p. 3, en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 11 de marzo de 2006, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

R. WRIGHT


(1)  DO L 130 de 29.4.2004, p. 3.

(2)  DO L 146 de 30.4.2004, p. 1.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


1.6.2006   

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L 147/48


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 31/2006

de 10 de marzo de 2006

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por el Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo (1) firmado en Luxemburgo el 14 de octubre de 2003.

(2)

La Directiva 2005/50/CE de la Comisión, de 11 de agosto de 2005, relativa a la reclasificación de las prótesis articulares de cadera, rodilla y hombro en el marco de la Directiva 93/42/CEE del Consejo, relativa a los productos sanitarios (2), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 5 (Directiva 2003/32/CE de la Comisión) del capítulo XXX del anexo II del Acuerdo, se añadirá el siguiente punto:

«6)

32005 L 0050: Directiva 2005/50/CE de la Comisión, de 11 de agosto de 2005, relativa a la reclasificación de las prótesis articulares de cadera, rodilla y hombro en el marco de la Directiva 93/42/CEE del Consejo, relativa a los productos sanitarios (DO L 210 de 12.8.2005, p. 41).».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2005/50/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento del EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 11 de marzo de 2006, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

R. WRIGHT


(1)  DO L 130 de 29.4.2004, p. 3.

(2)  DO L 210 de 12.8.2005, p 41.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


1.6.2006   

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L 147/49


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 32/2006

de 10 de marzo de 2006

por la que se modifica el anexo VI (Seguridad Social) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo VI del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 118/2005 del Comité Mixto del EEE de 30 de septiembre de 2005 (1).

(2)

El Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (2), debe incorporarse al Acuerdo.

(3)

El título del Reglamento (CEE) no 1408/71 fue modificado por el Reglamento (CEE) no 1390/81 por el que se amplía el mismo a los trabajadores no asalariados y a los miembros de su familia (3).

(4)

Es preciso añadir una nueva rúbrica relativa a Noruega en el anexo II bis del Reglamento (CEE) no 1408/71.

DECIDE:

Artículo 1

En la adaptación m), epígrafe «ZC. NORUEGA» del punto 1 [Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo] del anexo VI del Acuerdo, se añadirá el siguiente texto:

«d)

prestaciones especiales de conformidad con la Ley no 21 de 29 de abril de 2005 relativa a la asignación complementaria para las personas que residan en Noruega durante un breve período de tiempo.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 11 de marzo de 2006, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (4).

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

R. WRIGHT


(1)  DO L 399 de 22.12.2005, p. 22.

(2)  DO L 149 de 5.7.1971, p. 2. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 1).

(3)  DO L 143 de 29.5.1981, p. 1.

(4)  No se han indicado preceptos constitucionales.


1.6.2006   

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L 147/50


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 33/2006

de 10 de marzo de 2006

por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo IX del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 120/2005 del Comité Mixto del EEE de 30 de septiembre de 2005 (1).

(2)

La Directiva 2004/69/CE de la Comisión, de 27 de abril de 2004, por la que se modifica la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la definición de «bancos multilaterales de desarrollo» (2), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

En el punto 14 (Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del anexo IX del Acuerdo, se añadirá el siguiente guión:

«—

32004 L 0069: Directiva 2004/69/CE de la Comisión, de 27 de abril de 2004 (DO L 125 de 28.4.2004, p. 44).».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2004/69/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento del EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 11 de marzo de 2006, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

R. WRIGHT


(1)  DO L 399 de 22.12.2005, p. 26.

(2)  DO L 125 de 28.4.2004, p. 44.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


1.6.2006   

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L 147/51


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 34/2006

de 10 de marzo de 2006

por la que se modifica el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 11/2006 del Comité Mixto del EEE de 27 de enero de 2006 (1).

(2)

El Reglamento (CE) no 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias (2), fue incorporado al Acuerdo mediante la Decisión no 14/2005 del Comité Mixto del EEE de 8 de febrero de 2005 (3).

(3)

El Reglamento (CE) no 884/2005 de la Comisión, de 10 de junio de 2005, por el que se fijan los procedimientos para las inspecciones de la Comisión en el ámbito de la protección marítima (4), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 56q [Reglamento (CE) no 789/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo XIII del Acuerdo, se añadirá el siguiente punto:

«56r.

32005 R 0884: Reglamento (CE) no 884/2005 de la Comisión, de 10 de junio de 2005, por el que se fijan los procedimientos para las inspecciones de la Comisión en el ámbito de la protección marítima (DO L 148 de 11.6.2005, p. 25).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

En el artículo 5, apartado 3, se añadirá el texto siguiente:

“A la hora de efectuar sus inspecciones respectivas, la Comisión podrá recurrir a los inspectores nacionales que figuren en la lista de los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá recurrir a los inspectores nacionales que figuren en la lista de los Estados miembros de la CE.

A la hora de efectuar sus inspecciones respectivas, la Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC podrán invitarse mutuamente a participar como observadores.”».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 884/2005 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 11 de marzo de 2006, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (5).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

R. WRIGHT


(1)  DO L 92 de 30.3.2006, p. 34.

(2)  DO L 129 de 29.4.2004, p. 6.

(3)  DO L 161 de 23.6.2005, p. 33.

(4)  DO L 148 de 11.6.2005, p. 25.

(5)  Se han indicado preceptos constitucionales.


1.6.2006   

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L 147/53


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 35/2006

de 10 de marzo de 2006

por la que se modifica el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 11/2006 del Comité Mixto del EEE de 27 de enero de 2006 (1).

(2)

La Directiva 2005/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, sobre el reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar y por la que se modifica la Directiva 2001/25/CE (2), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo XIII del Acuerdo se modificará como sigue:

1)

Después del punto 56r [Reglamento (CE) no 884/2005 de la Comisión] se insertará el siguiente punto:

«56s.

32005 L 0045: Directiva 2005/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, sobre el reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar y por la que se modifica la Directiva 2001/25/CE (DO L 255 de 30.9.2005, p. 160).».

2)

En el punto 56j (Directiva 2001/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añadirá el siguiente guión:

«—

32005 L 0045: Directiva 2005/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005 (DO L 255 de 30.9.2005, p. 160).».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2005/45/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento del EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 11 de marzo de 2006, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

R. WRIGHT


(1)  DO L 92 de 30.3.2006, p. 34.

(2)  DO L 255 de 30.9.2005, p. 160.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


1.6.2006   

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L 147/55


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 36/2006

de 10 de marzo de 2006

por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XX del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 15/2006 del Comité Mixto del EEE de 27 de enero de 2006 (1).

(2)

La Decisión 2005/438/CE de la Comisión, de 10 de junio de 2005, por la que se modifica el anexo II de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los vehículos al final de su vida útil (2), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

En el punto 32e (Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del anexo XX del Acuerdo, se añadirá el siguiente guión:

«—

32005 D 0438: Decisión 2005/438/CE de la Comisión, de 10 de junio de 2005 (DO L 152 de 15.6.2005, p. 19)».

Artículo 2

Los textos de la Decisión 2005/438/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento del EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 11 de marzo de 2006, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

R. WRIGHT


(1)  DO L 92 de 30.3.2006, p. 44.

(2)  DO L 152 de 15.6.2005, p. 19.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


1.6.2006   

ES

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L 147/56


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 37/2006

de 10 de marzo de 2006

por la que se modifica el anexo XXII (Derecho de sociedades) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XXII del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 158/2005 del Comité Mixto del EEE de 2 de diciembre de 2005 (1).

(2)

El Reglamento (CE) no 1751/2005 de la Comisión, de 25 de octubre de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 1725/2003 por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la NIIF 1, NIC 39 y SIC 12 (2), debe incorporarse al Acuerdo.

(3)

El Reglamento (CE) no 1864/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1725/2003 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que respecta a la Norma Internacional de Información Financiera no 1 y a las Normas Internacionales de Contabilidad no 32 y no 39 (3), debe incorporarse al Acuerdo.

(4)

El Reglamento (CE) no 1910/2005 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1725/2003, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las Normas Internacionales de Información Financiera 1 y 6, a las NIC 1, 16, 19, 24, 38 y 39 y a las Interpretaciones del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera 4 y 5 (4), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

En el punto 10ba [Reglamento (CE) no 1725/2003 de la Comisión] del anexo XXII del Acuerdo, se añadirán los siguientes guiones:

«—

32005 R 1751: Reglamento (CE) no 1751/2005 de la Comisión, de 25 de octubre de 2005 (DO L 282 de 26.10.2005, p. 3).

32005 R 1864: Reglamento (CE) no 1864/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005 (DO L 299 de 16.11.2005, p. 45).

32005 R 1910: Reglamento (CE) no 1910/2005 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2005 (DO L 305 de 24.11.2005, p. 4)».

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (CE) no 1751/2005, (CE) no 1864/2005 y (CE) no 1910/2005, en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor 20 días después de su adopción, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (5).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

R. WRIGHT


(1)  DO L 53 de 23.2.2006, p. 64.

(2)  DO L 282 de 26.10.2005, p. 3.

(3)  DO L 299 de 16.11.2005, p. 45.

(4)  DO L 305 de 24.11.2005, p. 4.

(5)  No se han indicado preceptos constitucionales.


1.6.2006   

ES

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L 147/58


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 38/2006

de 10 de marzo de 2006

por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE relativo a la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo» y, en particular, sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo 31 del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 17/2006 del Comité Mixto del EEE, de 27 de enero de 2006 (1).

(2)

Resulta procedente ampliar la cooperación entre las Partes Contratantes del Acuerdo con el fin de incluir el Reglamento (CE) no 2236/95 del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas (2).

(3)

Resulta procedente ampliar la cooperación entre las Partes Contratantes del Acuerdo con el fin de incluir el Reglamento (CE) no 1655/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 1999, que modifica el Reglamento (CE) no 2236/95 por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas (3).

(4)

El Reglamento (CE) no 788/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2236/95 del Consejo y los Reglamentos (CE) no 1655/2000, (CE) no 1382/2003 y (CE) no 2152/2003 a efectos de adaptar los importes de referencia para tener en cuenta la ampliación de la Unión Europea (4), fue incluido mediante la Decisión no 90/2004 (5) del Comité Mixto del EEE, de 8 de junio de 2004.

(5)

Resulta procedente ampliar la cooperación entre las Partes Contratantes del Acuerdo con el fin de incluir el Reglamento (CE) no 807/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2236/95 del Consejo por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas (6).

(6)

Resulta procedente ampliar la cooperación entre las Partes Contratantes del Acuerdo con el fin de incluir el Reglamento (CE) no 1159/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2236/95 del Consejo, que determina las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas (7).

(7)

Resulta procedente ampliar la cooperación entre las Partes Contratantes del Acuerdo con el fin de incluir la Decisión no 1336/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 1997 relativa a un conjunto de orientaciones para las redes transeuropeas de telecomunicaciones (8).

(8)

Resulta procedente ampliar la cooperación entre las Partes Contratantes del Acuerdo con el fin de incluir la Decisión no 1376/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, por la que se modifica la Decisión no 1336/97/CE relativa a un conjunto de orientaciones para las redes transeuropeas de telecomunicaciones (9).

(9)

La cooperación en relación con el Reglamento (CE) no 2236/95 y las modificaciones subsiguientes deberá limitarse al sector de las redes transeuropeas de telecomunicaciones.

(10)

Por consiguiente, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo a fin de hacer posible esta cooperación más amplia a partir del 1 de enero de 2006.

DECIDE:

Artículo 1

El artículo 2 del Protocolo 31 del Acuerdo se modificará como sigue:

1)

Después del punto 6 (Defensa del contenido digital europeo en las redes globales), se añadirá el siguiente punto:

«7.

A partir del 1 de enero de 2006, los Estados de la AELC participarán en las actividades que puedan resultar de los siguientes actos, en la medida en que estén relacionados con proyectos de interés común en el sector de las redes transeuropeas de telecomunicaciones:

395 R 2236: Reglamento (CE) no 2236/95 del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas (DO L 228 de 23.9.1995, p. 1), modificado por:

399 R 1655: Reglamento (CE) no 1655/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 1999 (DO L 197 de 29.7.1999, p. 1);

32004 R 0788: Reglamento (CE) no 788/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (DO L 138 de 30.4.2004, p. 17);

32004 R 0807: Reglamento (CE) no 807/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (DO L 143 de 30.4.2004, p. 46);

32005 R 1159: Reglamento (CE) no 1159/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005 (DO L 191 de 22.7.2005, p. 16);

397 D 1336: Decisión no 1336/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 1997 relativa a un conjunto de orientaciones para las redes transeuropeas de telecomunicaciones (DO L 183 de 11.7.1997, p. 12), modificada por:

32002 D 1376: Decisión no 1376/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002 (DO L 200 de 30.7.2002, p. 1).».

2)

En el punto 2, se añadirá el siguiente párrafo:

«Respecto a las actividades a que se refiere el apartado 7, los Estados de la AELC aportarán una contribución financiera a las líneas presupuestarias 09 03 04 y 09 01 04 03 (redes transeuropeas de telecomunicaciones), así como a las líneas presupuestarias correspondientes subsiguientes, con arreglo a las disposiciones del artículo 82, apartado 1, letra a), del Acuerdo.».

3)

El texto del punto 3 se sustituirá por el siguiente:

«A partir del momento en que se inicie la cooperación en los programas y acciones mencionados en los apartados 5, 6 y 7, los Estados de la AELC participarán plenamente en los comités comunitarios que asisten a la Comisión en la gestión, el desarrollo y la aplicación de dichos programas y acciones.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente a la última notificación transmitida al Comité Mixto del EEE de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (10).

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

R. WRIGHT


(1)  DO L 92 de 30.3.2006, p. 46.

(2)  DO L 228 de 23.9.1995, p. 1.

(3)  DO L 197 de 29.7.1999, p. 1.

(4)  DO L 138 de 30.4.2004, p. 17.

(5)  DO L 349 de 25.11.2004, p. 52.

(6)  DO L 143 de 30.4.2004, p. 46.

(7)  DO L 191 de 22.7.2005, p. 16.

(8)  DO L 183 de 11.7.1997, p. 12.

(9)  DO L 200 de 30.7.2002, p. 1.

(10)  No se han indicado preceptos constitucionales.


1.6.2006   

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L 147/61


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 39/2006

de 10 de marzo de 2006

por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y en particular sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo 31 del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 43/2005 del Comité Mixto del EEE de 11 de marzo de 2005 (1).

(2)

La Decisión 2001/51/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2000, por la que se establece un programa de acción comunitaria sobre la estrategia comunitaria en materia de igualdad entre mujeres y hombres (2001-2005) (2) se incorporó al Protocolo 31 del Acuerdo mediante la Decisión no 88/2001 del Comité Mixto del EEE de 19 de junio de 2001 (3).

(3)

Es conveniente ampliar la cooperación entre las partes contratantes del Acuerdo con el fin de incorporar la Decisión no 1554/2005/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, que modifica la Decisión 2001/51/CE del Consejo, por la que se establece un programa de acción comunitario sobre la estrategia comunitaria en materia de igualdad entre mujeres y hombres, y la Decisión no 848/2004/CE, por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de las organizaciones que trabajan a escala europea en el ámbito de la igualdad entre hombres y mujeres (4).

(4)

Por consiguiente, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo a fin de hacer posible esta cooperación más amplia con efecto a partir del 1 de enero de 2006.

(5)

La incorporación de la Decisión no 1554/2005/CE al Protocolo 31 del Acuerdo sólo es pertinente por lo que respecta a la Decisión 2001/51/CE del Consejo.

DECIDE:

Artículo 1

En el artículo 5, apartado 8, cuarto guión (Decisión 2001/51/CE del Consejo), del Protocolo 31 del Acuerdo se añade el texto siguiente:

«, modificada por:

32005 D 1554: Decisión no 1554/2005/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, (DO L 255 de 30.9.2005, p. 9).».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de la última notificación remitida al Comité Mixto del EEE de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (5).

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

R. WRIGHT


(1)  DO L 198 de 28.7.2005, p. 45.

(2)  DO L 17 de 19.1.2001, p. 22.

(3)  DO L 238 de 6.9.2001, p. 43.

(4)  DO L 255 de 30.9.2005, p. 9.

(5)  No se han indicado preceptos constitucionales.


1.6.2006   

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L 147/63


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 40/2006

de 10 de marzo de 2006

por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y en particular sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo 31 del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 74/2005 del Comité Mixto del EEE, de 29 de abril de 2005 (1).

(2)

Es conveniente ampliar la cooperación entre las partes contratantes del Acuerdo con el fin de incluir la Decisión no 1776/2005/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, por la que se modifica la Decisión 2000/819/CE del Consejo, relativa al programa plurianual en favor de la empresa y el espíritu empresarial, en particular para las pequeñas y medianas empresas (PYME) (2001-2005) (2).

(3)

Por consiguiente, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo a fin de hacer posible esta cooperación más amplia a partir del 1 de enero de 2006.

DECIDE:

Artículo 1

En el séptimo guión del artículo 7, apartado 5 (Decisión 2000/819/CE del Consejo), del Protocolo 31 del Acuerdo, se añadirá el siguiente subguión:

«—

32005 D 1776: Decisión no 1776/2005/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005 (DO L 289 de 3.11.2005, p. 14).».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de la última notificación remitida al Comité Mixto del EEE de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

R. WRIGHT


(1)  DO L 239 de 15.9.2005, p. 67.

(2)  DO L 289 de 3.11.2005, p. 14.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


1.6.2006   

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L 147/64


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 41/2006

de 10 de marzo de 2006

por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE relativo a la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo» y, en particular, sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo 31 del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 107/2005 del Comité Mixto del EEE, de 8 de julio de 2005 (1).

(2)

Conviene ampliar la cooperación de las Partes Contratantes del Acuerdo con objeto de incluir la Decisión 2004/387/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la prestación interoperable de servicios paneuropeos de administración electrónica al sector público, las empresas y los ciudadanos (IDABC) (2).

(3)

Por consiguiente, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo a fin de hacer posible esta cooperación más amplia a partir del 1 de enero de 2006.

DECIDE:

Artículo 1

El Protocolo 31 del Acuerdo se modificará tal como se especifica en el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente a la última notificación transmitida al Comité Mixto del EEE de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

R. WRIGHT


(1)  DO L 306 de 24.11.2005, p. 45.

(2)  DO L 144 de 30.4.2004, p. 65, rectificada en el DO L 181 de 18.5.2004, p. 25.

(3)  Se han indicado preceptos constitucionales.


ANEXO

El artículo 17 [Intercambio telemático de datos entre las administraciones (IDA)] del Protocolo 31 del Acuerdo se modificará de la manera siguiente:

a)

El título se sustituirá por el siguiente:

«Intercambio telemático de datos».

b)

El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«Los Estados de la AELC, a partir del 1 de enero de 1997 y de conformidad con el programa de trabajo que figura en el apéndice 3 del presente Protocolo, participarán en los proyectos y las actividades de los programas comunitarios mencionados en el apartado 5, letra a), y, a partir del 1 de enero de 2006, participarán en los proyectos y actividades del programa comunitario mencionado en el apartado 5, letra b), en la medida en que estos proyectos y actividades apoyen otra cooperación de las Partes Contratantes».

c)

En el apartado 2, el término «programa» se sustituirá por «programas» y la mención «apartado 4» se sustituirá por «apartado 5».

d)

En el apartado 3, la mención «apartado 4» se sustituirá por «apartado 5, letra a).».

e)

Después del apartado 3, se añadirá el apartado siguiente:

«4.   Los Estados de la AELC, a partir del momento en que dé comienzo la cooperación en el programa mencionado en el apartado 5, letra b), participarán plenamente, sin derecho a voto, en los aspectos pertinentes a efectos del EEE del Comité de servicios paneuropeos de administración electrónica, que asiste a la Comisión Europea en la ejecución, gestión y desarrollo de ese programa, por lo que respecta a los aspectos del proyecto del programa correspondientes al EEE.».

f)

El apartado 4 pasará a ser el apartado 5.

g)

En el apartado 5, se añadirá lo siguiente antes del primer guión:

«a)

con vistas a la participación a partir del 1 de enero de 1997:».

h)

Al final del apartado 5 se añadirá lo siguiente:

«b)

con vistas a la participación a partir del 1 de enero de 2006:

32004 D 0387: Decisión 2004/387/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la prestación interoperable de servicios paneuropeos de administración electrónica al sector público, las empresas y los ciudadanos (IDABC) (DO L 144 de 30.4.2004, p. 65), rectificada en el DO L 181 de 18.5.2004, p. 25.».