ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 144

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
31 de mayo de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 797/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 1785/2003 en lo que atañe al régimen de importación de arroz

1

 

 

Reglamento (CE) no 798/2006 de la Comisión, de 30 de mayo de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

4

 

*

Reglamento (CE) no 799/2006 de la Comisión, de 30 de mayo de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 1168/2005 en lo que se refiere a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario del maíz en poder del organismo de intervención austriaco

6

 

*

Reglamento (CE) no 800/2006 de la Comisión, de 30 de mayo de 2006, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario para la importación de bovinos machos jóvenes destinados al engorde (del 1 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007)

7

 

*

Reglamento (CE) no 801/2006 de la Comisión, de 30 de mayo de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1384/2005 en lo que se refiere a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención húngaro

14

 

*

Reglamento (CE) no 802/2006 de la Comisión, de 30 de mayo de 2006, por el que se fijan los coeficientes de conversión aplicables a los peces del género Thunnus y Euthynnus

15

 

*

Reglamento (CE) no 803/2006 de la Comisión, de 30 de mayo de 2006, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CEE) no 1915/83 relativo a determinadas disposiciones de aplicación respecto de la teneduría de libros para el registro de las explotaciones agrícolas

18

 

 

Reglamento (CE) no 804/2006 de la Comisión, de 30 de mayo de 2006, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1011/2005, para la campaña 2005/06

19

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 29 de mayo de 2006, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y por la que se deroga la Decisión 2005/930/CE

21

 

*

Información acerca de la entrada en vigor de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la India en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 para la modificación de las concesiones previstas para el arroz en la lista CXL de la CE adjunta al GATT de 1994, anexo a la Decisión no 2004/617/CE del Consejo

24

 

*

Información acerca de la entrada en vigor de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Pakistán en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 para la modificación de las concesiones previstas para el arroz en la lista CXL de la CE adjunta al GATT de 1994, anexo a la Decisión no 2004/618/CE del Consejo

24

 

*

Información acerca de la entrada en vigor de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América referente al método de cálculo de los derechos aplicados al arroz descascarillado, y por la que se modifican las Decisiones 2004/617/CE, 2004/618/CE y 2004/619/CE, anexo a la Decisión no 2005/476/CE del Consejo

24

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Posición Común 2006/380/PESC del Consejo, de 29 de mayo de 2006, por la que se actualiza la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo y se deroga la Posición Común 2006/231/PESC

25

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

31.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 144/1


REGLAMENTO (CE) N o 797/2006 DEL CONSEJO

de 22 de mayo de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 1785/2003 en lo que atañe al régimen de importación de arroz

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 36, y su artículo 37, apartado 2, párrafo tercero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (2), exige la presentación de un certificado de importación o exportación para toda importación o exportación comunitaria de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento. En interés de la simplificación de los procedimientos aplicables a los agentes económicos, debe ser posible establecer excepciones a la obligación de presentar un certificado de importación cuando éste no es necesario para la gestión de algunas importaciones de arroz. Por lo tanto, conviene permitir a la Comisión establecer excepciones a esta obligación.

(2)

El Acuerdo en forma de Canje de notas entre la Comunidad Europea y la India en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 para la modificación de las concesiones previstas para el arroz en la lista CXL de la CE adjunta al GATT de 1994 (3), aprobado mediante la Decisión 2004/617/CE del Consejo (4), establece que se aplique un derecho cero a las importaciones de arroz descascarillado de algunas variedades del tipo Basmati originario de la India.

(3)

El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Pakistán en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 para la modificación de las concesiones previstas para el arroz en la lista CXL de la CE adjunta al GATT de 1994 (5), aprobado mediante la Decisión 2004/618/CE del Consejo (6), establece que se aplique un derecho cero a las importaciones de arroz descascarillado de algunas variedades del tipo Basmati originario de Pakistán.

(4)

El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América referente al método de cálculo de los derechos aplicados al arroz descascarillado (7), aprobado mediante la Decisión 2005/476/CE del Consejo (8), establece el mecanismo de cálculo y fijación periódica del derecho aplicable a las importaciones de arroz descascarillado del código NC 1006 20.

(5)

El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Tailandia con arreglo al artículo XXVIII del GATT de 1994 sobre la modificación de las concesiones para el arroz previstas en la lista CXL de la Comunidad Europea aneja al GATT de 1994 (9), aprobado mediante la Decisión 2005/953/CE del Consejo (10), establece el mecanismo de cálculo y fijación periódica del derecho aplicable a las importaciones de arroz blanqueado y semiblanqueado del código NC 1006 30 y prevé que el derecho aplicable a las importaciones de arroz partido del código NC 1006 40 00 sea de 65 euros por tonelada.

(6)

Las cuatro Decisiones antes citadas ofrecen a la Comisión la posibilidad de establecer excepciones al Reglamento (CE) no 1785/2003, con el fin de aplicar plenamente los acuerdos previamente mencionados. La fecha límite para la aplicación de estas excepciones es el 30 de junio de 2006.

(7)

Por lo tanto, se hace necesario adaptar las disposiciones del Reglamento (CE) no 1785/2003 que se refieren a la fijación del derecho aplicable a los distintos tipos de arroz objeto de dichos acuerdos.

(8)

Para poder beneficiarse de un derecho de importación nulo, el arroz Basmati debe pertenecer a una variedad especificada en los Acuerdos. Con el fin de garantizar que el arroz Basmati importado con derecho nulo cumple correctamente estas características, la Comisión debe adoptar algunas normas específicas.

(9)

Conviene modificar el Reglamento (CE) no 1785/2003 en consecuencia. Con el fin de garantizar a los agentes económicos el mantenimiento de estos nuevos regímenes de importación después de la fecha límite de aplicación de los regímenes derogatorios, esta modificación debe ser aplicable a partir del 1 de julio de 2006,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1785/2003 quedará modificado como sigue:

1)

En el artículo 10, se añadirá el apartado siguiente:

«1bis.   Cuando la gestión de algunas importaciones de arroz no requiera el certificado de importación, la Comisión podrá, según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 26 establecer excepciones a la obligación prevista en el párrafo primero del apartado 1 del presente artículo.».

2)

En el artículo 11, se suprimirá el apartado 2.

3)

Se añadirán los artículos siguientes:

“Artículo 11 bis

1.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11, la Comisión fijará, en un plazo de diez días a partir del final del período de referencia correspondiente, el derecho de importación para el arroz descascarillado del código NC 1006 20:

a)

en 30 euros por tonelada en uno de los casos siguientes:

cuando se constate que las importaciones de arroz descascarillado efectuadas durante toda la campaña de comercialización que acabe de finalizar no alcanzan la cantidad de referencia anual citada en el párrafo primero del apartado 3, disminuida en un 15 %,

cuando se constate que las importaciones de arroz descascarillado efectuadas durante los seis primeros meses de la campaña de comercialización no alcanzan la cantidad de referencia parcial prevista en el párrafo segundo del apartado 3, disminuida en un 15 %;

b)

en 42,5 euros por tonelada en uno de los casos siguientes:

cuando se constate que las importaciones de arroz descascarillado efectuadas durante toda la campaña de comercialización que acabe de finalizar superan la cantidad de referencia anual citada en el párrafo primero del apartado 3, disminuida en un 15 % y no superan la misma cantidad de referencia anual aumentada en un 15 %,

cuando se constate que las importaciones de arroz descascarillado efectuadas durante los seis primeros meses de la campaña de comercialización superan la cantidad de referencia parcial citada en el párrafo segundo del apartado 3, disminuida en un 15 % y no superan la misma cantidad de referencia parcial aumentada en un 15 %;

c)

en 65 euros por tonelada en uno de los casos siguientes:

cuando se constate que las importaciones de arroz descascarillado efectuadas durante toda la campaña de comercialización que acabe de finalizar superan la cantidad de referencia anual citada en el párrafo primero del apartado 3, aumentada en un 15 %,

cuando se constate que las importaciones de arroz descascarillado efectuadas durante los seis primeros meses de la campaña de comercialización superan la cantidad de referencia parcial citada en el párrafo segundo del apartado 3, aumentada en un 15 %.

La Comisión sólo fijará el derecho aplicable si los cálculos efectuados en aplicación del presente apartado obligan a modificar ese derecho. Hasta la fijación de un nuevo derecho aplicable, se aplicará el derecho anteriormente fijado.

2.   Para el cálculo de las importaciones citadas en el apartado 1, se tendrán en cuenta las cantidades para las cuales se hayan expedido certificados de importación para arroz descascarillado del código NC 1006 20 de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10, durante el período de referencia correspondiente, con exclusión de los certificados de importación de arroz Basmati contemplado en el artículo 11 ter.

3.   La cantidad de referencia anual se fijará en 437 678 toneladas para la campaña de comercialización 2005/06. Esta cantidad se aumentará en 6 000 toneladas al año para las campañas de comercialización 2006/07 y 2007/08.

La cantidad de referencia parcial corresponderá, para cada campaña de comercialización, a la mitad de la cantidad de referencia anual contemplada en el párrafo primero.

Artículo 11 ter

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11, las variedades de arroz Basmati descascarillado de los códigos NC 1006 20 17 y NC 1006 20 98, especificadas en el anexo III bis, se beneficiarán de un derecho cero a la importación, en las condiciones fijadas por la Comisión de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 26.

Artículo 11 quater

1.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11, la Comisión fijará, en un plazo de diez días a partir del final del período de referencia correspondiente, el derecho de importación para el arroz semiblanqueado o blanqueado del código NC 1006 30:

a)

en 175 euros por tonelada en uno de los casos siguientes:

cuando se constate que las importaciones de arroz semiblanqueado y blanqueado efectuadas durante toda la campaña de comercialización que acabe de finalizar superan las 387 743 toneladas,

cuando se constate que las importaciones de arroz semiblanqueado y blanqueado efectuadas durante los seis primeros meses de la campaña de comercialización superan las 182 239 toneladas;

b)

en 145 euros por tonelada en uno de los casos siguientes:

cuando se constate que las importaciones de arroz semiblanqueado y blanqueado efectuadas durante toda la campaña de comercialización que acabe de finalizar no superan las 387 743 toneladas,

cuando se constate que las importaciones de arroz semiblanqueado y blanqueado efectuadas durante los seis primeros meses de la campaña de comercialización no superan las 182 239 toneladas.

La Comisión sólo fijará el derecho aplicable si los cálculos efectuados en aplicación del presente apartado obligan a modificar ese derecho. Hasta la fijación de un nuevo derecho aplicable, se aplicará el derecho anteriormente fijado.

2.   Para el cálculo de las importaciones citadas en el apartado 1, se tendrán en cuenta las cantidades para las cuales se hayan expedido certificados de importación para arroz semiblanqueado o blanqueado del código NC 1006 30 de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10, durante el período de referencia correspondiente.

Artículo 11 quinquies

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11, el derecho de importación para el arroz partido del código NC 1006 40 00 será de 65 euros por tonelada.”.

4)

Se insertará el anexo siguiente:

«ANEXO III bis

Variedades de arroz Basmati contempladas en el artículo 11 ter

Basmati 217

Basmati 370

Basmati 386

Kernel (Basmati)

Pusa Basmati

Ranbir Basmati

Super Basmati

Taraori Basmati (HBC-19)

Type-3 (Dehradun)».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. PRÖLL


(1)  No publicado aún en el Diario Oficial.

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 247/2006 (DO L 42 de 14.2.2006, p. 1).

(3)  DO L 279 de 28.8.2004, p. 19.

(4)  DO L 279 de 28.8.2004, p. 17. Decisión modificada por la Decisión 2005/476/CE (DO L 170 de 1.7.2005, p. 67).

(5)  DO L 279 de 28.8.2004, p. 25.

(6)  DO L 279 de 28.8.2004, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2005/476/CE.

(7)  DO L 170 de 1.7.2005, p. 69.

(8)  DO L 170 de 1.7.2005, p. 67.

(9)  DO L 346 de 29.12.2005, p. 26.

(10)  DO L 346 de 29.12.2005, p. 24.


31.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 144/4


REGLAMENTO (CE) N o 798/2006 DE LA COMISIÓN

de 30 de mayo de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de mayo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 30 de mayo de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

93,9

204

37,5

999

65,7

0707 00 05

052

107,3

999

107,3

0709 90 70

052

92,2

999

92,2

0805 10 20

204

38,1

220

34,2

388

69,7

624

52,0

999

48,5

0805 50 10

388

83,1

528

53,4

999

68,3

0808 10 80

388

109,8

400

126,4

404

100,2

508

79,3

512

85,9

524

88,5

528

89,4

720

86,0

804

108,1

999

97,1

0809 20 95

052

227,5

999

227,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


31.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 144/6


REGLAMENTO (CE) N o 799/2006 DE LA COMISIÓN

de 30 de mayo de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 1168/2005 en lo que se refiere a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario del maíz en poder del organismo de intervención austriaco

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1168/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de 121 525 toneladas de maíz que obra en poder del organismo de intervención austriaco.

(2)

Teniendo en cuenta la situación actual del mercado, conviene proceder a un aumento de las cantidades de maíz puestas a la venta por el organismo de intervención austriaco en el mercado interior fijando la licitación permanente en 211 705 toneladas.

(3)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 1168/2005 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1168/2005 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, la cifra de «121 525 toneladas» queda sustituida por la de «211 705 toneladas»;

2)

En el título del anexo, la cifra de «121 525 toneladas» queda sustituida por la de «211 705 toneladas».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 188 de 20.7.2005, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1992/2005 (DO L 320 de 18.12.2005, p. 25).


31.5.2006   

ES

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L 144/7


REGLAMENTO (CE) N o 800/2006 DE LA COMISIÓN

de 30 de mayo de 2006

relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario para la importación de bovinos machos jóvenes destinados al engorde (del 1 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La lista CXL de la OMC requiere a la Comunidad la apertura de un contingente arancelario anual para la importación de 169 000 cabezas de bovinos machos jóvenes destinados al engorde. No obstante, como consecuencia de las negociaciones que condujeron a la firma del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América en el marco del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 (2), aprobado por la Decisión 2006/333/CE del Consejo (3), la Comunidad se comprometió a incorporar en su lista un ajuste de ese contingente arancelario de importación para todos los Estados miembros.

(2)

Es conveniente establecer en las normas de desarrollo para la gestión del citado contingente arancelario que, en el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007, la cantidad disponible ha de estar convenientemente escalonada a lo largo del año con arreglo al artículo 32, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1254/1999.

(3)

Habida cuenta de la próxima entrada en vigor del Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 de dicho Tratado y a fin de que los agentes económicos de los citados países puedan optar a este contingente a partir de la fecha de su adhesión, el ejercicio contingentario debe dividirse en dos subperíodos y la cantidad disponible al amparo del contingente se ha de escalonar a lo largo de tales períodos, atendiendo a las corrientes comerciales tradicionales entre la Comunidad y los países proveedores en el marco de este contingente.

(4)

Para facilitar la igualdad de acceso al contingente, asegurando al mismo tiempo la viabilidad comercial del número de animales por solicitud, cada solicitud de certificado de importación deberá ajustarse a un número mínimo y máximo de cabezas.

(5)

Para evitar la especulación, resulta adecuado ofrecer la cantidad disponible en virtud del contingente a los agentes económicos que puedan demostrar que realmente llevan a cabo importaciones de suficiente envergadura de terceros países. Por este motivo, y con el fin de garantizar la eficiencia de la gestión, debe exigirse a los agentes económicos en cuestión que hayan importado un mínimo de 50 animales durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2005 y el 30 de abril de 2006, dado que un lote de 50 animales puede considerarse comercialmente viable.

(6)

El control de estos criterios requiere que las solicitudes se presenten en el Estado miembro en cuyo registro del impuesto sobre el valor añadido (IVA) se halle inscrito el importador.

(7)

A fin de evitar la especulación, debe excluirse del acceso al contingente a los importadores que ya no ejerzan actividades de comercio de ganado vacuno vivo a 1 de enero de 2006 e impedirse la transferencia de los certificados de importación.

(8)

Es conveniente establecer que las cantidades por las que se soliciten certificados de importación se asignen transcurrido un plazo de reflexión y después de habérseles aplicado, en su caso, un porcentaje uniforme de asignación.

(9)

Este régimen debe regularse mediante certificados de importación. Con este fin, procede establecer las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deban figurar en éstas y en los certificados, en su caso mediante adiciones o excepciones a algunas de las disposiciones contenidas en el Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/80 (4), y en el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5).

(10)

La experiencia demuestra que una gestión adecuada del contingente exige asimismo que el titular del certificado sea un importador legítimo. A tal efecto, el importador debe participar activamente en la compra, transporte e importación de los animales en cuestión. Por consiguiente, conviene fijar también como exigencia principal con respecto a la garantía del certificado la presentación de pruebas que demuestren la ejecución de esas actividades, con arreglo al Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (6).

(11)

A fin de asegurar el estricto control estadístico de los animales importados al amparo del contingente, no debe aplicarse el margen de tolerancia contemplado en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1291/2000.

(12)

La aplicación de ese contingente arancelario requiere la ejecución de controles efectivos sobre el destino específico de los animales importados. Por consiguiente, el engorde debe tener lugar en el Estado miembro que haya expedido el certificado de importación.

(13)

Debe constituirse una garantía para asegurar que los animales sean engordados durante al menos 120 días en las unidades de producción designadas. El importe de la garantía debe cubrir la diferencia entre los derechos de aduana del arancel aduanero común y los derechos reducidos aplicables en la fecha de despacho a libre práctica de los animales en cuestión.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Queda abierto para el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007 un contingente arancelario de 24 070 bovinos machos jóvenes de los códigos NC 0102 90 05, 0102 90 29 ó 0102 90 49, destinados al engorde en la Comunidad.

El contingente arancelario llevará el número de orden 09.4005.

2.   El derecho de aduana de importación aplicable en el marco del contingente arancelario a que se refiere el apartado 1 será de un 16 % de derechos ad valorem, más 582 euros por tonelada neta.

La aplicación del derecho mencionado en el párrafo primero estará supeditada a la condición de que los animales importados sean engordados durante un período de al menos 120 días en el Estado miembro que haya expedido el certificado de importación.

3.   Las cantidades a que se refiere el apartado 1 se escalonarán de la siguiente manera:

a)

12 035 bovinos vivos durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2006;

b)

12 035 bovinos vivos durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de junio de 2007.

4.   En caso de que durante el período mencionado en el apartado 3, letra a), la cantidad cubierta por las solicitudes de certificado presentadas sea inferior a la cantidad disponible para dicho período, la cantidad sobrante de ese período se añadirá a la cantidad disponible para el período mencionado en el apartado 3, letra b).

Artículo 2

1.   Para poder optar al contingente contemplado en el artículo 1, el solicitante deberá ser una persona física o jurídica que, en el momento de presentar la solicitud de certificado de importación, pueda demostrar a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate haber importado durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2005 y el 30 de abril de 2006 al menos 50 animales del código NC 0102 90.

A reserva de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía el 1 de enero de 2007, los agentes económicos de tales países podrán solicitar certificados de importación con respecto a la cantidad disponible para el segundo subperíodo del contingente a que hace referencia el artículo 1, apartado 3, letra b), siempre que hayan importado al menos 50 animales del código NC 0102 90 durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2005 y el 30 de abril de 2006.

Los solicitantes deberán estar inscritos en el registro nacional del IVA.

2.   Como prueba de la importación sólo podrá presentarse el documento aduanero de despacho a libre práctica, debidamente sellado por las autoridades aduaneras y en el que deberá constar como consignatario el solicitante.

Los Estados miembros podrán aceptar copias de los documentos a que se refiere el párrafo primero, siempre que estén debidamente certificadas por la autoridad competente. Cuando se acepten tales copias, deberá indicarse tal extremo en la notificación del Estado miembro a que se refiere el artículo 3, apartado 5, en relación con cada uno de los solicitantes afectados.

3.   No podrán presentar solicitudes los agentes económicos que a 1 de enero de 2006 hayan abandonado sus actividades comerciales con terceros países en el sector de la carne de vacuno.

4.   Las empresas resultantes de fusiones en las que cada empresa fusionada disponga de importaciones de referencia que satisfagan la cantidad mínima a que se refiere el apartado 1 podrán utilizar dichas importaciones de referencia como base de su solicitud.

Artículo 3

1.   La solicitud de certificado de importación sólo podrá presentarse en el Estado miembro en que el solicitante esté inscrito a efectos del IVA.

2.   Las solicitudes de certificados de importación para cada uno de los períodos contemplados en el artículo 1, apartado 3:

a)

deberán tener por objeto una cantidad igual o superior a 50 cabezas;

b)

no podrán superar el 5 % de la cantidad disponible.

Si una solicitud supera la cantidad a que se refiere la letra b) del párrafo primero, sólo se tendrá en cuenta dentro del límite de esa cantidad.

3.   Las solicitudes de certificados de importación correspondientes al período contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra a), deberán presentarse durante los diez días hábiles siguientes a la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Las solicitudes de certificados de importación correspondientes al período contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), deberán presentarse durante los diez primeros días hábiles de ese período.

4.   Los solicitantes no podrán presentar más de una solicitud para cada uno de los períodos a que se refiere el artículo 1, apartado 3. En caso de que un único solicitante presente más de una solicitud, todas ellas serán rechazadas.

5.   Después de comprobar los documentos presentados, los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el quinto día hábil siguiente a aquél en que finalice el plazo de presentación de solicitudes, la lista de solicitantes, sus direcciones y las cantidades solicitadas.

Todas las notificaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por fax o correo electrónico, utilizando, en caso de que se hayan presentado solicitudes, el modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 4

1.   Tras recibir las notificaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 5, la Comisión decidirá lo antes posible en qué medida pueden satisfacerse las solicitudes.

2.   Si las cantidades solicitadas con arreglo al artículo 3 sobrepasan las cantidades disponibles para el período de que se trate, la Comisión fijará un coeficiente único de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

Si la aplicación del coeficiente de asignación previsto en el párrafo primero arroja un resultado inferior a 50 cabezas por solicitud, la asignación de la cantidad disponible será efectuada por los Estados miembros interesados mediante sorteo de los derechos de importación correspondientes a lotes de 50 cabezas cada uno. En caso de quedar un remanente de menos de 50 cabezas, se considerará un único lote.

3.   A reserva de que la Comisión decida aceptar las solicitudes, los certificados se expedirán lo antes posible.

Artículo 5

1.   Los certificados de importación se expedirán a nombre del agente económico que haya presentado la solicitud.

2.   Las solicitudes de certificado y los propios certificados incluirán las indicaciones siguientes:

a)

en la casilla 8, el país de origen;

b)

en la casilla 16, uno o más de los siguientes códigos de la Nomenclatura Combinada: 0102 90 05, 0102 90 29 ó 0102 90 49;

c)

en la casilla 20, el número de orden del contingente (09.4005) y una de las menciones previstas en el anexo II.

Artículo 6

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación expedidos al amparo del presente Reglamento no serán transferibles y sólo darán derecho a acogerse al contingente arancelario si están expedidos al nombre y dirección del consignatario que figura en la declaración aduanera de despacho a libre práctica que los acompaña.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1445/95, el plazo de validez de los certificados de importación será de 180 días a partir del día efectivo de expedición a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento. Ningún certificado de importación será válido después del 30 de junio de 2007.

3.   La garantía correspondiente al certificado de importación será de 15 euros por cabeza y deberá ser presentada por el solicitante junto con la solicitud de certificado.

4.   Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

5.   De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, se percibirá la totalidad del derecho del arancel aduanero común aplicable el día de aceptación de la declaración de aduanas para despacho a libre práctica a todas las cantidades importadas que excedan de la indicada en el certificado de importación.

6.   No obstante lo dispuesto en la sección 4 del título III del Reglamento (CE) no 1291/2000, la garantía no se liberará hasta que se hayan presentado pruebas de que el titular del certificado ha sido comercial y logísticamente responsable de la compra, transporte y despacho a libre práctica de los animales. Dicha prueba consistirá al menos en lo siguiente:

a)

la factura comercial original, o una copia compulsada, extendida a nombre del titular por el vendedor o su representante, ambos establecidos en el tercer país exportador, y la prueba del pago de la misma por parte del titular, o la apertura por el titular de un crédito documentario irreversible en favor del vendedor;

b)

el conocimiento de embarque o, en su caso, el documento de transporte por vía terrestre o aérea, expedidos a nombre del titular, para los animales de que se trate;

c)

un documento que demuestre que la mercancía se ha declarado para su despacho a libre práctica, con la indicación del nombre y la dirección del titular del certificado como consignatario.

Artículo 7

1.   En el momento de la importación, el importador deberá presentar las siguientes pruebas:

a)

la prueba del compromiso escrito con la autoridad competente del Estado miembro de comunicarle, en un plazo de un mes, la lista de las explotaciones de engorde de los bovinos jóvenes;

b)

la prueba de la constitución de una garantía, por el importe que figura en el anexo III en función de cada código NC subvencionable, que se habrá depositado ante la autoridad competente del Estado miembro; el engorde de los animales importados en ese Estado miembro durante un período mínimo de 120 días a partir de la fecha de la aceptación de la declaración aduanera de despacho a libre práctica constituye una exigencia principal con arreglo al artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2220/85.

2.   Salvo en caso de fuerza mayor, sólo se liberará la garantía a que se refiere el apartado 1, letra b), si se presenta a la autoridad competente del Estado miembro la prueba de que los bovinos jóvenes:

a)

han sido engordados en la explotación o las explotaciones notificadas de conformidad con el apartado 1;

b)

no han sido sacrificados antes de la expiración de un período de 120 días a partir de la fecha de su importación; o

c)

han sido sacrificados antes de la expiración de ese período por motivos sanitarios o han muerto a consecuencia de enfermedades o accidentes.

La garantía se liberará inmediatamente después de que se presente una de esas pruebas.

No obstante, en caso de que no se haya observado el plazo a que se refiere el apartado 1, letra a), el importe de la garantía que vaya a liberarse se reducirá:

en un 15 %, más

un 2 % del importe restante por cada día en que se rebase dicho plazo.

Los importes no liberados se ejecutarán y se retendrán en concepto de derechos de aduana.

3.   En caso de que no se presente la prueba mencionada en el apartado 2 dentro de los 180 días siguientes al de la importación, la garantía se ejecutará y se retendrá en concepto de derechos de aduana.

No obstante, en caso de que esa prueba no se presente en el plazo de 180 días previsto en el párrafo primero, pero sí en los seis meses siguientes a dicho plazo, se reembolsará el importe ejecutado tras la sustracción del 15 % de la garantía.

Artículo 8

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1445/95.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 124 de 11.5.2006, p. 15.

(3)  DO L 124 de 11.5.2006, p. 13.

(4)  DO L 143 de 27.6.1995, p. 35. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).

(5)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 410/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 7).

(6)  DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 673/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 17).


ANEXO I

Fax CE: (32 2) 292 17 34

Correo electrónico: AGRI-IMP-BOVINE@cec.eu.int

Aplicación del Reglamento (CE) no 800/2006

No de orden: 09.4005

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ANEXO II

Menciones previstas en el artículo 5, apartado 2, letra c)

:

En español

:

«Bovinos machos vivos de peso vivo inferior o igual a 300 kg [Reglamento (CE) no 800/2006]»

:

En checo

:

«Živí býci s živou váhou nepřevyšující 300 kg na kus, na výkrm (Nařízení (ES) č. 800/2006)»

:

En danés

:

«Levende ungtyre til opfedning, med en levende vægt på ikke over 300 kg pr. dyr (forordning (EF) nr. 800/2006)»

:

En alemán

:

«Lebende männliche Rinder mit einem Gewicht von höchstens 300 kg je Tier, zur Mast bestimmt (Verordnung (EG) Nr. 800/2006)»

:

En estonio

:

«Elusad isasveised elusmassiga kuni 300 kg, nuumamiseks (määrus (EÜ) nr 800/2006)»

:

En griego

:

«Ζώντα βοοειδή με βάρος ζώντος που δεν υπερβαίνει τα 300 kg ανά κεφαλή, προς πάχυνση [κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 800/2006]»

:

En inglés

:

«Live male bovine animals of a live weight not exceeding 300 kg per head, for fattening (Regulation (EC) No 800/2006)»

:

En francés

:

«Bovins mâles vivants d'un poids vif inférieur ou égal à 300 kg par tête, destinés à l'engraissement [Règlement (CE) no 800/2006]»

:

En italiano

:

«Bovini maschi vivi di peso vivo non superiore a 300 kg per capo, destinati all’ingrasso [regolamento (CE) n. 800/2006]»

:

En letón

:

«Jaunbuļļi nobarošanai, kuru dzīvsvars nepārsniedz 300 kg (Regula (EK) Nr. 800/2006)»

:

En lituano

:

«Penėjimui skirti gyvi jaučiai, kurių vieno galvijo gyvasis svoris yra ne didesnis kaip 300 kg (Reglamentas (EB) Nr. 800/2006)»

:

En húngaro

:

«Legfeljebb 300 kg egyedi élőtömegű élő hím szarvasmarhaféle, hizlalás céljára (800/2006/EK rendelet)»

:

En neerlandés

:

«Levende mannelijke mestrunderen met een gewicht van niet meer dan 300 kg per dier (Verordening (EG) nr. 800/2006)»

:

En polaco

:

«Żywe młode byki o żywej wadze nieprzekraczającej 300 kg za sztukę bydła, opasowe (rozporządzenie (WE) nr 800/2006)»

:

En portugués

:

«Bovinos machos vivos com peso vivo inferior ou igual a 300 kg por cabeça, para engorda [Regulamento (CE) n.o 800/2006]»

:

En eslovaco

:

«Živé mladé býčky, ktorých živá hmotnosť nepresahuje 300 kg na kus, určené na výkrm [nariadenie (ES) č. 800/2006]»

:

En esloveno

:

«Živo moško govedo za pitanje, katerega živa teža ne presega 300 kg na glavo (Uredba (ES) št. 800/2006)»

:

En finés

:

«Lihotettaviksi tarkoitettuja eläviä urospuolisia nautaeläimiä, elopaino enintään 300 kg/eläin (asetus (EY) N:o 800/2006)»

:

En sueco

:

«Levande handjur av nötkreatur som väger högst 300 kg, för gödning (förordning (EG) nr 800/2006)»


ANEXO III

IMPORTES DE LA GARANTÍA

Bovinos machos de engorde

(Código NC)

Importe en euros por cabeza

0102 90 05

28

0102 90 29

56

0102 90 49

105


31.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 144/14


REGLAMENTO (CE) N o 801/2006 DE LA COMISIÓN

de 30 de mayo de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1384/2005 en lo que se refiere a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención húngaro

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (2) establece los procedimientos y condiciones de puesta a la venta de los cereales en poder de los organismos de intervención.

(2)

El Reglamento (CE) no 1384/2005 de la Comisión (3) abre una licitación permanente para la exportación de 60 323 toneladas de cebada en poder del organismo de intervención húngaro.

(3)

Hungría ha informado a la Comisión de la intención de su organismo de intervención de aumentar en 88 652 toneladas la cantidad sacada a licitación para la exportación. Dada la situación del mercado, conviene responder favorablemente a la petición de Hungría.

(4)

Es necesario modificar el Reglamento (CE) no 1384/2005 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 1384/2005 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 2

La licitación se referirá a una cantidad máxima de 148 975 toneladas de cebada que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Canadá, Croacia, Estados Unidos, Liechtenstein, México, Rumanía, Serbia y Montenegro (4) y Suiza.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).

(3)  DO L 220 de 25.8.2005, p. 27. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1522/2005 (DO L 245 de 21.9.2005, p. 3).

(4)  Incluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 junio de 1999.».


31.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 144/15


REGLAMENTO (CE) N o 802/2006 DE LA COMISIÓN

de 30 de mayo de 2006

por el que se fijan los coeficientes de conversión aplicables a los peces del género Thunnus y Euthynnus

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 3510/82 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1982, por el que se fijan los coeficientes de conversión aplicables a los peces del género Thunnus y Euthynnus  (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

Anualmente se fija un precio para la producción comunitaria de los peces del género Thunnus y Euthynnus destinados a la industria conservera.

(3)

De la misma forma, es conveniente fijar los coeficientes de conversión aplicables a las diferentes especies, tallas y formas de presentación de los peces del género Thunnus y Euthynnus.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento son de conformidad con el dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los coeficientes de conversión aplicables a las diferentes especies, tallas y formas de presentación de los peces del género Thunnus y Euthynnus se fijarán como se indica en el anexo I.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3510/82.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2006.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 368 de 28.12.1982, p. 27. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3899/92 (DO L 392 de 31.12.1992, p. 24).

(3)  Véase anexo II.


ANEXO I

I.   Coeficientes de conversión aplicables a las diferentes especies de atún

Especie

Coeficiente

A.

Rabil (Thunnus albacares):

 

que pese más de 10 kg por pieza

1,0

que no pese más de 10 kg por pieza

0,78

B.

Atún blanco (Thunnus alalunga)

1,40

C.

Listado [Euthynnus (Katsuwonus) pelamis]

0,62

D.

Otras especies

0,75


II.   Coeficientes de conversión aplicables a cada una de las especies contempladas en el punto I en función de las diferentes formas de presentación

Formas de presentación

Coeficiente

A.

Enteros

1

B.

Vaciados y sin branquias

1,14

C.

Otros

1,24


ANEXO II

Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CEE) no 3510/82 de la Comisión (DO L 368 de 28.12.1982, p. 27)

 

Reglamento (CEE) no 3940/87 de la Comisión (DO L 373 de 31.12.1987, p. 6)

Únicamente el punto VII del anexo

Reglamento (CEE) no 3971/89 de la Comisión (DO L 385 de 30.12.1989, p. 35)

 

Reglamento (CEE) no 3899/92 de la Comisión (DO L 392 de 31.12.1992, p. 24)

 


ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CEE) no 3510/82

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Anexo

Anexo I

Anexo II

Anexo III


31.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 144/18


REGLAMENTO (CE) N o 803/2006 DE LA COMISIÓN

de 30 de mayo de 2006

por el que se establecen excepciones al Reglamento (CEE) no 1915/83 relativo a determinadas disposiciones de aplicación respecto de la teneduría de libros para el registro de las explotaciones agrícolas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento no 79/65/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1965, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1915/83 de la Comisión (2) dispone que, a partir del ejercicio contable de 2005, el órgano de enlace remitirá todas las fichas de explotación a la Comisión a más tardar doce meses después del final del ejercicio contable en cuestión.

(2)

Como medida excepcional para el ejercicio contable de 2005, procede conceder a Bélgica un plazo más largo para el suministro de la información al efecto de permitir que dicho Estado miembro complete la renovación del sistema informático empleado para el tratamiento de la información contable recopilada para determinar las rentas de las explotaciones agrícolas.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Comunitario de la Red de Información Contable Agrícola.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1915/83, para el ejercicio contable de 2005, el órgano de enlace de Bélgica remitirá las fichas de explotación a más tardar 18 meses después del final de dicho ejercicio.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO 109 de 23.6.1965, p. 1859/65. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 660/2004 de la Comisión (DO L 104 de 8.4.2004, p. 97).

(2)  DO L 190 de 14.7.1983, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1192/2005 (DO L 194 de 26.7.2005, p. 3).


31.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 144/19


REGLAMENTO (CE) N o 804/2006 DE LA COMISIÓN

de 30 de mayo de 2006

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1011/2005, para la campaña 2005/06

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1423/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las normas de aplicación para la importación de los productos del sector del azúcar distintos de las melazas (2), y, en particular, su artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase, y su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1011/2005 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2005/06. Estos importes y precios han sido modificados en último lugar por el Reglamento (CE) no 770/2006 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 1423/95.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1423/95, fijados en el Reglamento (CE) no 1011/2005 para la campaña 2005/06, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de mayo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 141 de 24.6.1995, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 624/98 (DO L 85 de 20.3.1998, p. 5).

(3)  DO L 170 de 1.7.2005, p. 35.

(4)  DO L 134 de 20.5.2006, p. 21.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 31 de mayo de 2006

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

31,32

1,89

1701 11 90 (1)

31,32

5,87

1701 12 10 (1)

31,32

1,76

1701 12 90 (1)

31,32

5,44

1701 91 00 (2)

35,41

7,53

1701 99 10 (2)

35,41

3,71

1701 99 90 (2)

35,41

3,71

1702 90 99 (3)

0,35

0,31


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

31.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 144/21


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 29 de mayo de 2006

relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y por la que se deroga la Decisión 2005/930/CE

(2006/379/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (1), y en particular el apartado 3 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 21 de diciembre de 2005, el Consejo adoptó la Decisión 2005/930/CE relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y por la que se deroga la Decisión 2005/848/CE (2).

(2)

Se ha decidido adoptar una lista actualizada de personas, grupos y entidades a los que se aplica el Reglamento (CE) no 2580/2001.

DECIDE:

Artículo 1

La lista que figura en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 2580/2001 debe sustituirse por la siguiente:

«1.   Personas

1)

ABOU, Rabah Naami (alias Naami Hamza; alias Mihoubi Faycal; alias Fellah Ahmed; alias Dafri Remi Lahdi), nacido el 1.2.1966 en Argel (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

2)

ABOUD, Maisi (alias el Abderrahmán Suizo), nacido el 7.10.1964 en Argel (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

3)

AL-MUGHASSIL, Ahmad Ibrahim (alias ABU OMRAN; alias AL-MUGHASSIL, Ahmed Ibrahim), nacido el 26.6.1967 en Qatif-Bab al Shamal, Arabia Saudí; nacional de Arabia Saudí

4)

AL-NASSER, Abdelkarim Hussein Mohamed, nacido en Al Ihsa, Arabia Saudí; nacional de Arabia Saudí

5)

AL YACOUB, Ibrahim Salih Mohammed, nacido el 16.10.1966 en Tarut, Arabia Saudí; nacional de Arabia Saudí

6)

ARIOUA, Azzedine, nacido el 20.11.1960 en Constantina (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

7)

ARIOUA, Kamel (alias Lamine Kamel), nacido el 18.8.1969 en Costantina (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

8)

ASLI, Mohamed (alias Dahmane Mohamed), nacido el 13.5.1975 en Ain Taya (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

9)

ASLI, Rabah, nacido el 13.5.1975 en Ain Taya (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

10)

ATWA, Ali (alias BOUSLIM, Ammar Mansour; alias SALIM, Hassan Rostom), Líbano, nacido en 1960 en el Líbano, nacional del Líbano

11)

DARIB, Noureddine (alias Carreto; alias Zitoun Mourad), nacido el 1.2.1972 en Argelia (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

12)

DJABALI, Abderrahmane (alias Touil), nacido el 1.6.1970 en Argelia (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

13)

EL-HOORIE, Ali Saed Bin Ali (Alias AL-HOURI, Ali Saed Bin Ali; alias EL-HOURI, Ali Saed Bin Ali), nacido el 10.7.1965 o el 11.7.1965 en El Dibabiya, Arabia Saudí; nacional de Arabia Saudí

14)

FAHAS, Sofiane Yacine, nacido el 10.9.1971 en Argel (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

15)

IZZ-AL-DIN, Hasan (alias GARBAYA, Ahmed; alias SA-ID; alias SALWWAN, Samir), Líbano, nacido en 1963 en el Líbano, nacional del Líbano

16)

LASSASSI, Saber (alias Mimiche), nacido el 30.11.1970 en Constantina (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

17)

MOHAMMED, Khalid Shaikh (alias ALI, Salem; alias BIN KHALID, Fahd Bin Abdallah; alias HENIN, Ashraf Refaat Nabith; alias WADOOD, Khalid Adbul), nacido el 14.4.1965 o el 1.3.1964 en Pakistán, pasaporte no 488555

18)

MOKTARI, Fateh (alias Ferdi Omar), nacido el 26.12.1974 en Hussein Dey (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

19)

MUGHNIYAH, Imad Fa'iz (alias MUGHNIYAH, Imad Fayiz) alto responsable de información de HEZBOLLAH, nacido el 7.12.1962 en Tayr Dibba, Líbano, pasaporte no 432298 (Líbano)

20)

NOUARA, Farid, nacido el 25.11.1973 en Argel (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

21)

RESSOUS, Hoari (alias Hallasa Farid), nacido el 11.9.1968 en Argel (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

22)

SEDKAOUI, Noureddine (alias Nounou), nacido el 23.6.1963 en Argel (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

23)

SELMANI, Abdelghani (alias Gano), nacido el 14.6.1974 en Argel (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

24)

SENOUCI, Sofiane, nacido el 15.4.1971 en Hussein Dey (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

25)

SISON, Jose Maria (alias Armando Liwanag, alias Joma, jefe del Partido Comunista de Filipinas, incluido el NPA) nacido el 8.2.1939 en Cabugao, Filipinas

26)

TINGUALI, Mohammed (alias Mouh di Kouba), nacido el 21.4.1964 en Blida (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

2.   Grupos y entidades

1)

Organización Abu Nidal (ANO) (también denominada Consejo Revolucionario de Al Fatah, Brigadas Revolucionarias Árabes, Septiembre Negro y Organización Revolucionaria de los Musulmanes Socialistas)

2)

Brigadas de los Mártires de Al-Aqsa

3)

Al-Aqsa e.V.

4)

Al-Takfir y al-Hijra

5)

Aum Shinrikyo (también denominada Aum, Verdad Suprema Aum o Alef)

6)

Babbar Khalsa

7)

Partido Comunista de Filipinas, incluido el New People’s Army (NPA)/Nuevo Ejército del Pueblo (NEP), Filipinas, vinculado a Sison José María C (alias Armando Liwanag, alias Joma, jefe del Partido Comunista de Filipinas, incluido el NPA)

8)

Gama’a al-Islamiyya (Grupo Islámico), (también denominado Al-Gama’a al-Islamiyya, IG)

9)

Frente de Guerreros del Gran Oriente Islámico (IBDA-C)

10)

Hamas (incluido Hamas-Izz al-Din al Qassem)

11)

(Los) Muyahidines Hizbul (HM)

12)

Holy Land Foundation for Relief and Development (Fundación de Fomento y Desarrollo de Tierra Santa)

13)

International Sikh Youth Federation (ISYF) (Federación internacional de jóvenes sij)

14)

Kahane Chai (Kach)

15)

Khalistan Zindabad Force (Fuerza de Jalistán Zindabad) (KZF)

16)

Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK) (también denominado KADEK y KONGRA-GEL)

17)

Tigres de Liberación de Eelam Tamil (LTTE)

18)

Organización Mujahedin-e Khalq (MEK o MKO) [excepto el “National Council of Resistance of Iran” (NCRI)] [también denominado Ejército de Liberación Nacional del Irán, (NLA, ala militante del MEK), Mujahedin del Pueblo del Irán (PMOI) y Sociedad de Estudiantes Musulmanes del Irán]

19)

Ejército de Liberación Nacional

20)

Frente de Liberación de Palestina (FLP)

21)

Palestinian Islamic Jihad (PIJ)/Yihad Islámica Palestina

22)

Frente Popular de Liberación de Palestina (FPLP)

23)

Frente Popular de Liberación de Palestina–Comando General (también denominado FPLP–Comando General, FPLP-CG)

24)

Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC)

25)

Ejército/Frente/Partido Revolucionario de Liberación Popular (DHKP/C), [también denominado Devrimci Sol (Izquierda revolucionaria) y Dev Sol]

26)

Sendero Luminoso (SL)

27)

Stichting Al Aqsa (también denominada Stichting Al Aqsa Nederland y Al Aqsa Nederland)

28)

Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)».

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2005/930/CE.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARTENSTEIN


(1)  DO L 344 de 28.12.2001, p. 70. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1957/2005 de la Comisión (DO L 314 de 30.11.2005, p. 16).

(2)  DO L 340 de 23.12.2005, p. 64.


31.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 144/24


Información acerca de la entrada en vigor de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la India en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 para la modificación de las concesiones previstas para el arroz en la lista CXL de la CE adjunta al GATT de 1994, anexo a la Decisión no 2004/617/CE del Consejo

Este Acuerdo entró en vigor el 1 de septiembre de 2004.


31.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 144/24


Información acerca de la entrada en vigor de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Pakistán en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 para la modificación de las concesiones previstas para el arroz en la lista CXL de la CE adjunta al GATT de 1994, anexo a la Decisión no 2004/618/CE del Consejo

Este Acuerdo entró en vigor el 1 de septiembre de 2004.


31.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 144/24


Información acerca de la entrada en vigor de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América referente al método de cálculo de los derechos aplicados al arroz descascarillado, y por la que se modifican las Decisiones 2004/617/CE, 2004/618/CE y 2004/619/CE, anexo a la Decisión no 2005/476/CE del Consejo

Este Acuerdo entró en vigor el 30 de junio de 2005.


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

31.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 144/25


POSICIÓN COMÚN 2006/380/PESC DEL CONSEJO

de 29 de mayo de 2006

por la que se actualiza la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo y se deroga la Posición Común 2006/231/PESC

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular sus artículos 15 y 34,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de diciembre de 2001, el Consejo adoptó la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (1).

(2)

El 20 de marzo de 2006, el Consejo adoptó la Posición Común 2006/231/PESC por la que se actualiza la Posición Común 2001/931/PESC (2).

(3)

La Posición Común 2001/931/PESC prevé revisiones periódicas.

(4)

Se ha decidido actualizar el anexo de la Posición Común 2001/931/PESC y derogar la Posición Común 2006/231/PESC.

(5)

Se ha elaborado una lista conforme a los criterios establecidos en el apartado 4 del artículo 1 de la Posición Común 2001/931/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

La lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica la Posición Común 2001/931/PESC figura en el anexo.

Artículo 2

Queda derogada la Posición Común 2006/231/PESC.

Artículo 3

La presente Posición Común surtirá efecto en la fecha de su adopción.

Artículo 4

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARTENSTEIN


(1)  DO L 344 de 28.12.2001, p. 93.

(2)  DO L 82 de 21.3.2006, p. 20.


ANEXO

Lista de personas, grupos y entidades contemplados en el artículo 1 (1)

1.   PERSONAS

1)

ABOU, Rabah Naami (alias Naami Hamza; alias Mihoubi Faycal; alias Fellah Ahmed; alias Dafri Remi Lahdi), nacido el 1.2.1966 en Argel (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

2)

ABOUD, Maisi (alias el Abderrahmán Suizo), nacido el 7.10.1964 en Argel (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

3)

* ALBERDI URANGA, Itziar (activista de ETA) nacida el 7.10.1963 en Durango (Vizcaya), DNI no 78.865.693

4)

* ALBISU IRIARTE, Miguel (activista de ETA; miembro de las Gestoras Pro-amnistía), nacido el 7.6.1961 en San Sebastián (Guipúzcoa), DNI no 15.954.596

5)

AL-MUGHASSIL, Ahmad Ibrahim (alias ABU OMRAN; alias AL-MUGHASSIL, Ahmed Ibrahim), nacido el 26.6.1967 en Qatif-Bab al Shamal, Arabia Saudí; nacional de Arabia Saudí

6)

AL-NASSER, Abdelkarim Hussein Mohamed, nacido en Al Ihsa, Arabia Saudí; nacional de Arabia Saudí

7)

AL YACOUB, Ibrahim Salih Mohammed, nacido el 16.10.1966 en Tarut, Arabia Saudí; nacional de Arabia Saudí

8)

* APAOLAZA SANCHO, Iván (activista de ETA; miembro del comando Madrid), nacido el 10.11.1971 en Beasaín (Guipúzcoa), DNI no 44.129.178

9)

ARIOUA, Azzedine, nacido el 20.11.1960 en Constantina (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

10)

ARIOUA, Kamel (alias Lamine Kamel), nacido el 18.8.1969 en Costantina (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

11)

ASLI, Mohamed (alias Dahmane Mohamed), nacido el 13.5.1975 en Ain Taya (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

12)

ASLI, Rabah, nacido el 13.5.1975 en Ain Taya (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

13)

* ARZALLUS TAPIA, Eusebio (activista de ETA), nacido el 8.11.1957 en Regil (Guipúzcoa), DNI no 15.927.207

14)

ATWA, Ali (alias BOUSLIM, Ammar Mansour; alias SALIM, Hassan Rostom), Líbano, nacido en 1960 en el Líbano, nacional del Líbano

15)

DARIB, Noureddine (alias Carreto; alias Zitoun Mourad), nacido el 1.2.1972 en Argelia (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

16)

DJABALI, Abderrahmane (alias Touil), nacido el 1.6.1970 en Argelia (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

17)

* ECHEBERRIA SIMARRO, Leire (activista de ETA), nacido el 20.12.1977 en Basauri (Vizcaya), DNI no 45.625.646

18)

* ECHEGARAY ACHIRICA, Alfonso (activista de ETA), nacido el 10.1.1958 en Plencia (Vizcaya), DNI no 16.027.051

19)

EL-HOORIE, Ali Saed Bin Ali (alias AL-HOURI, Ali Saed Bin Ali; alias EL-HOURI, Ali Saed Bin Ali), nacido el 10.7.1965 o el 11.7.1965 en El Dibabiya, Arabia Saudí; nacional de Arabia Saudí

20)

FAHAS, Sofiane Yacine, nacido el 10.9.1971 en Argel (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

21)

* GOGEASCOECHEA ARRONATEGUI, Eneko (activista de ETA), nacido el 29.4.1967 en Guernica (Vizcaya), DNI no 44.556.097

22)

* IPARRAGUIRRE GUENECHEA, Ma Soledad (activista de ETA), nacida el 25.4.1961 en Escoriaza (Navarra), DNI no 16.255.819

23)

* IZTUETA BARANDICA, Enrique (activista de ETA), nacido 30.7.1955 en Santurce (Vizcaya), DNI no 14.929.950

24)

IZZ-AL-DIN, Hasan (alias GARBAYA, Ahmed; alias SA-ID; alias SALWWAN, Samir), Líbano, nacido en 1963 en el Líbano, nacional del Líbano

25)

LASSASSI, Saber (alias Mimiche), nacido el 30.11.1970 en Constantina (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

26)

MOHAMMED, Khalid Shaikh (alias ALI, Salem; alias BIN KHALID, Fahd Bin Abdallah; alias HENIN, Ashraf Refaat Nabith; alias WADOOD, Khalid Adbul), nacido el 14.4.1965 o el 1.3.1964 en Pakistán, pasaporte no 488555

27)

MOKTARI, Fateh (alias Ferdi Omar), nacido el 26.12.1974 en Hussein Dey (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

28)

* MORCILLO TORRES, Gracia (activista de ETA; miembro de Kas/Ekin) nacida el 15.3.1967 en San Sebastián (Guipúzcoa), DNI no 72.439.052

29)

MUGHNIYAH, Imad Fa'iz (alias MUGHNIYAH, Imad Fayiz) alto responsable de información de HEZBOLLAH, nacido el 7.12.1962 en Tayr Dibba, Líbano, pasaporte no 432298 (Líbano)

30)

* NARVÁEZ GOÑI, Juan Jesús (activista de ETA), nacido el 23.2.1961 en Pamplona (Navarra), DNI no 15.841.101

31)

NOUARA, Farid, nacido el 25.11.1973 en Argel (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

32)

* ORBE SEVILLANO, Zigor (activista de ETA; miembro de Jarrai/Haika/Segi), nacido el 22.9.1972 en Basauri (Vizcaya), DNI no 45.622.851

33)

* PALACIOS ALDAY, Gorka (activista de ETA; miembro del comando Madrid), nacido el 17.10.1974 en Baracaldo (Vizcaya), DNI no 30.654.356

34)

* PÉREZ ARAMBURU, Jon Iñaki (activista de ETA; miembro de Jarrai/Haika/Segi), nacido el 18.9.1964 en San Sebastián (Guipúzcoa), DNI no 15.976.521

35)

* QUINTANA ZORROZUA, Asier (activista de ETA; miembro del comando Madrid), nacido el 27.2.1968 en Bilbao (Vizcaya), DNI no 30.609.430

36)

RESSOUS, Hoari (alias Hallasa Farid), nacido el 11.9.1968 en Argel (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

37)

* RUBENACH ROIG, Juan Luis (activista de ETA; miembro del comando Madrid), nacido el 18.9.1963 en Bilbao (Vizcaya), DNI no 18.197.545

38)

SEDKAOUI, Noureddine (alias Nounou), nacido el 23.6.1963 en Argel (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

39)

SELMANI, Abdelghani (alias Gano), nacido el 14.6.1974 en Argel (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

40)

SENOUCI, Sofiane, nacido el 15.4.1971 en Hussein Dey (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

41)

SISON, Jose Maria (alias Armando Liwanag, alias Joma, jefe del Partido Comunista de Filipinas, incluido el NPA) nacido el 8.2.1939 en Cabugao, Filipinas

42)

TINGUALI, Mohammed (alias Mouh di Kouba), nacido el 21.4.1964 en Blida (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

43)

* URANGA ARTOLA, Kemen (activista de ETA; miembro de Herri Batasuna/E.H/Batasuna), nacido el 25.5.1969 en Ondárroa (Vizcaya), DNI no 30.627.290

44)

* VALLEJO FRANCO, Iñigo (activista de ETA), nacido 21.5.1976 en Bilbao (Vizcaya), DNI no 29.036.694

45)

* VILA MICHELENA, Fermín (activista de ETA; miembro de Kas/Ekin), nacido el 12.3.1970 en Irún (Guipúzcoa), DNI no 15.254.214

2.   GRUPOS Y ENTIDADES

1)

Organización Abu Nidal (ANO) (también denominada Consejo Revolucionario de Al Fatah, Brigadas Revolucionarias Árabes, Septiembre Negro y Organización Revolucionaria de los Musulmanes Socialistas)

2)

Brigadas de los Mártires de Al-Aqsa

3)

Al-Aqsa e.V.

4)

Al-Takfir y al-Hijra

5)

* Nuclei Territoriali Antimperialisti (Núcleos Territoriales Antiimperialistas)

6)

* Cooperativa Artigiana Fuoco ed Affini — Occasionalmente Spettacolare (Cooperativa Artesana Fuego y Afines — Ocasionalmente Espectacular)

7)

* Nuclei Armati per il Comunismo (Núcleos Armados por el Comunismo)

8)

Aum Shinrikyo (también denominada Aum, Verdad Suprema Aum o Alef)

9)

Babbar Khalsa

10)

* CCCCC — Cellula Contro Capitale, Carcere i suoi Carcerieri e le sue Celle (Célula contra el Capital, la Cárcel y sus Carceleros y Celdas)

11)

Partido Comunista de Filipinas, incluido el New People’s Army (NPA)/Nuevo Ejército del Pueblo (NEP), Filipinas, vinculado a Sison José María C (alias Armando Liwanag, alias Joma, jefe del Partido Comunista de Filipinas, incluido el NPA)

12)

* Continuity Irish Republican Army (Ejército Republicano Irlandés de la Continuidad) (CIRA)

13)

* Euskadi Ta Askatasuna/Tierra Vasca y Libertad [Las siguientes organizaciones forman parte del grupo terrorista ETA: Kas, Xaki; Ekin, Jarrai-Haika-Segi, Gestoras Pro-amnistía, Askatasuna, Batasuna (también denominado Herri Batasuna y Euskal Herritarrok]

14)

Gama’a al-Islamiyya (Grupo Islámico), (también denominado Al-Gama’a al-Islamiyya, IG)

15)

Frente de Guerreros del Gran Oriente Islámico (IBDA-C)

16)

* Grupos de Resistencia Antifascista Primero de Octubre (G.R.A.P.O)

17)

Hamas (incluido Hamas-Izz al-Din al Qassem)

18)

(Los) Muyahidines Hizbul (HM)

19)

Holy Land Foundation for Relief and Development (Fundación de Fomento y Desarrollo de Tierra Santa)

20)

International Sikh Youth Federation (ISYF) (Federación internacional de jóvenes sij)

21)

* Solidarietà Internazionale (Solidaridad Internacional)

22)

Kahane Chai (Kach)

23)

Khalistan Zindabad Force (Fuerza de Jalistán Zindabad) (KZF)

24)

Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK) (también denominado KADEK y KONGRA-GEL)

25)

Tigres de Liberación de Eelam Tamil (LTTE)

26)

* Loyalist Volunteer Force (Fuerza de Voluntarios Leales) (LVF)

27)

Organización Mujahedin-e Khalq (MEK o MKO) [excepto el «National Council of Resistance of Iran» (NCRI)] [también denominado Ejército de Liberación Nacional del Irán, (NLA, ala militante del MEK), Mujahedin del Pueblo del Irán (PMOI) y Sociedad de Estudiantes Musulmanes del Irán]

28)

Ejército de Liberación Nacional

29)

* Orange Volunteers (OV)

30)

Frente de Liberación de Palestina (FLP)

31)

Palestinian Islamic Jihad (PIJ)/Yihad Islámica Palestina

32)

Frente Popular de Liberación de Palestina (FPLP)

33)

Frente Popular de Liberación de Palestina — Comando General (también denominado FPLP — Comando General, FPLP-CG)

34)

* Real IRA (IRA auténtico)

35)

* Brigate Rosse per la Costruzione del Partito Comunista Combattente (Brigadas Rojas para la Construcción del Partido Comunista Combatiente)

36)

* Red Hand Defenders (Defensores de la Mano Roja) (RHD)

37)

Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC)

38)

* Núcleos Revolucionarios/Epanastatikí Pirines

39)

* Organización Revolucionaria 17 de Noviembre/Dékati Évdomi Noémvri

40)

Ejército/Frente/Partido Revolucionario de Liberación Popular (DHKP/C), [también denominado Devrimci Sol (Izquierda revolucionaria) y Dev Sol]

41)

Sendero Luminoso (SL)

42)

Stichting Al Aqsa (también denominada Stichting Al Aqsa Nederland y Al Aqsa Nederland)

43)

* Brigata XX Luglio (Brigada XX de Julio)

44)

* Ulster Defence Association/Ulster Freedom Fighters (Asociación para la Defensa del Ulster/Luchadores por la Libertad del Ulster) (UDA/UFF)

45)

Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)

46)

* Nucleo di Iniziativa Proletaria Rivoluzionaria (Núcleo de Iniciativa Proletaria Revolucionaria)

47)

* Nuclei di Iniziativa Proletaria (Núcleos de Iniciativa Proletaria)

48)

* F.A.I. — Federazione Anarchica Informale (Federación Anárquica Informal)


(1)  A las personas, los grupos y las entidades señalados con un * se les aplicará únicamente el artículo 4 de la Posición Común 2001/931/PESC.