ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 99

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Edición en lengua española

Legislación

49o año
7 de abril de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 564/2006 de la Comisión, de 6 de abril de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 565/2006 de la Comisión, de 6 de abril de 2006, por el que se imponen obligaciones en materia de realización de pruebas y de comunicación de datos a los importadores o fabricantes de determinadas sustancias prioritarias de conformidad con el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes ( 1 )

3

 

*

Reglamento (CE) no 566/2006 de la Comisión, de 6 de abril de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 2014/2005, relativo a los certificados en el ámbito del régimen a la importación de plátanos en la Comunidad para los plátanos despachados a libre práctica con el derecho arancelario establecido en el arancel aduanero común; establece excepciones a dicho Reglamento, y modifica el Reglamento (CE) no 219/2006, relativo a la apertura y el modo de gestión del contingente arancelario para la importación de plátanos del código NC 08030019 originarios de los países ACP durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 2006

6

 

 

Reglamento (CE) no 567/2006 de la Comisión, de 6 de abril de 2006, por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales por importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 7 de abril de 2006

11

 

 

Reglamento (CE) no 568/2006 de la Comisión, de 6 de abril de 2006, por el que se fijan las restituciones a la exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin perfeccionar

13

 

 

Reglamento (CE) no 569/2006 de la Comisión, de 6 de abril de 2006, que fija el importe máximo de la restitución a la exportación del azúcar blanco a determinados terceros países para la 23a licitación parcial efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1138/2005

15

 

 

Reglamento (CE) no 570/2006 de la Comisión, de 6 de abril de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

16

 

 

Reglamento (CE) no 571/2006 de la Comisión, de 6 de abril de 2006, relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1058/2005

18

 

 

Reglamento (CE) no 572/2006 de la Comisión, de 6 de abril de 2006, por el que se fija la restitución máxima a la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1059/2005

19

 

 

Reglamento (CE) no 573/2006 de la Comisión, de 6 de abril de 2006, relativo a las ofertas comunicadas para la importación de sorgo en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2094/2005

20

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 8 de febrero de 2006, ayuda estatal C 22/2004 (ex N 648/2001) sobre deducciones fiscales para los pescadores profesionales (Suecia) [notificada con el número C(2006) 265]  ( 1 )

21

 

*

Decisión de la Comisión, de 4 de abril de 2006, que modifica la Decisión 92/452/CEE en lo que respecta a determinados equipos de recogida y producción de embriones en los Estados Unidos de América [notificada con el número C(2006) 1248]  ( 1 )

27

 

*

Decisión de la Comisión, de 5 de abril de 2006, por la que se modifica la Decisión 2002/613/CE en lo que atañe a los centros de recogida de esperma de porcino autorizados de Canadá [notificada con el número C(2006) 1258]  ( 1 )

29

 

*

Decisión de la Comisión, de 5 de abril de 2006, por la que se modifica la Decisión 2004/453/CE en lo que se refiere a Suecia y Reino Unido [notificada con el número C(2006) 1259]  ( 1 )

31

 

*

Decisión de la Comisión, de 6 de abril de 2006, por la que se modifica la Decisión 2005/393/CE en lo que respecta a las zonas restringidas en relación con la fiebre catarral ovina en España [notificada con el número C(2006) 1262]  ( 1 )

35

 

*

Decisión de la Comisión, de 6 de abril de 2006, sobre determinadas medidas de protección contra la fiebre porcina clásica en Alemania y por la que se deroga la Decisión 2006/254/CE [notificada con el número C(2006) 1556]  ( 1 )

36

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

7.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 99/1


REGLAMENTO (CE) N o 564/2006 DE LA COMISIÓN

de 6 de abril de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de abril de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 6 de abril de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

98,8

204

75,3

212

129,8

624

88,4

999

98,1

0707 00 05

052

141,0

204

66,3

999

103,7

0709 90 70

052

117,4

204

52,0

999

84,7

0805 10 20

052

39,6

204

40,4

212

47,7

220

40,7

400

62,7

624

63,8

999

49,2

0805 50 10

624

64,7

999

64,7

0808 10 80

388

73,2

400

139,6

404

96,7

508

83,7

512

82,6

524

61,0

528

82,4

720

102,7

804

113,5

999

92,8

0808 20 50

388

83,6

512

78,8

528

62,9

720

44,1

999

67,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


7.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 99/3


REGLAMENTO (CE) N o 565/2006 DE LA COMISIÓN

de 6 de abril de 2006

por el que se imponen obligaciones en materia de realización de pruebas y de comunicación de datos a los importadores o fabricantes de determinadas sustancias prioritarias de conformidad con el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los ponentes designados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 793/93 han evaluado la información presentada por los fabricantes e importadores en relación con determinadas sustancias prioritarias. Tras consultar a estos fabricantes e importadores, los ponentes han decidido que, a efectos de la evaluación del riesgo, es necesario solicitar a dichos fabricantes o importadores que presenten más datos y lleven a cabo nuevas pruebas.

(2)

La información necesaria para evaluar las sustancias en cuestión no puede obtenerse de fabricantes o importadores anteriores. Los fabricantes e importadores han comprobado que las pruebas con animales no pueden sustituirse o limitarse utilizando otros métodos.

(3)

Procede por tanto requerir a los fabricantes e importadores de sustancias prioritarias el suministro de más información y la realización de nuevas pruebas de dichas sustancias. Para realizar esas pruebas deben seguirse los protocolos suministrados por los ponentes a la Comisión.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 793/93.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los fabricantes e importadores de las sustancias enumeradas en el anexo, que han suministrado información con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7 y 9 del Reglamento (CEE) no 793/93, proporcionarán la información y realizarán las pruebas que se indican en el anexo y comunicarán los resultados a los ponentes pertinentes.

Las pruebas se realizarán de acuerdo con los protocolos especificados por los ponentes.

Los resultados se comunicarán en los plazos establecidos en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2006.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 84 de 5.4.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).


ANEXO

No

No de Einecs

No CAS

Nombre de la sustancia

Ponente

Pruebas y datos requeridos

Plazo a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento

1

214-604-9

1163-19-5

Bis(pentabromofenil)éter (1)

UK/F

Estudio de neurotoxicidad para el desarrollo con ratas o ratones

24 meses

Programa adecuado de biosupervisión humana, incluidas la leche materna y la sangre, y necesidad de un análisis de tendencias a lo largo de un período dado

Informe anual durante 10 años

Programa de supervisión medioambiental de aves, fangos de depuración, sedimentos y aire para determinar la evolución en el tiempo de la sustancia y sus productos de degradación más tóxicos y bioacumulativos a lo largo de un período de diez años

Informe anual durante 10 años

2

237-158-7

13674-84-5

Fosfato de tris(2-cloro-1-metiletilo) (2)

UK/IRL

Datos sobre las emisiones y el modo de uso de determinadas fases del ciclo de vida

3 meses

3

237-159-2

13674-87-8

Fosfato de tris[2-cloro-1-(clorometil)etilo] (2)

UK/IRL

Datos sobre las emisiones y el modo de uso de determinadas fases del ciclo de vida

3 meses

Prueba de toxicidad para quironómidos en sedimentos y agua con sedimento enriquecido (OCDE 218)

6 meses

Prueba de toxicidad para Lumbriculus en sedimentos y agua con sedimento enriquecido

6 meses

Prueba de toxicidad para Hyalella en sedimentos y agua con sedimento enriquecido

6 meses

4

253-760-2

38051-10-4

Bis(bis(2-cloroetil)fosfato) de 2,2-bis(clorometil) trimetileno (2)

UK/IRL

Datos sobre las emisiones y el modo de uso de determinadas fases del ciclo de vida

3 meses

5

231-111-4

232-104-9

222-068-2

231-743-0

236-068-5

7440-02-0

7786-81-4

3333-67-3

7718-54-9

13138-45-9

Níquel (3)

Sulfato de níquel (3)

Carbonato de níquel (2)

Dicloruro de níquel (2)

Dinitrato de níquel (2)

DK

Información sobre ecotoxicidad y biodisponibilidad del níquel en estudios de laboratorio

3 meses

Información sobre ecotoxicidad, destino y biodisponibilidad obtenida en estudios de campo

6 meses

Información sobre toxicidad del níquel en varios tipos de suelo

6 meses

Desarrollo y validación de un modelo de ligando biótico crónico para la trucha arco iris

3 meses

Desarrollo y validación de un modelo de ligando biótico crónico para algas e invertebrados

3 meses

Información sobre la exposición para predecir la concentración ambiental prevista (PEC) local y regional

6 meses

Datos de supervisión de aguas superficiales europeas

6 meses

232-104-9

7786-81-4

Sulfato de níquel (3)

Estudio de dos años sobre carcinogenicidad oral con sulfato de níquel en ratas (OCDE 451— B32)

30 meses

231-111-4

7440-02-0

Níquel (3)

Estudio de dos años sobre carcinogenicidad por inhalación con polvo metálico de níquel elemental en ratas (OCDE 451 — B32)

30 meses

6

221-221-0

3033-77-0

Cloruro de 2,3-epoxipropiltrimetilamonio (3)

FIN

Prueba de simulación de tratamiento aeróbico de efluentes y de unidades de lodos activados (OCDE 303A)

6 meses

Información sobre la exposición ambiental

3 meses

7

222-048-3

3327-22-8

Cloruro de (3-cloro-2-hidroxipropil)trimetilamonio (3)

FIN

Prueba de simulación de tratamiento aeróbico de efluentes y de unidades de lodos activados (OCDE 303A)

6 meses

Información sobre la exposición ambiental

3 meses

8

202-453-1

95-80-7

4-metil-m-fenilendiamina (1)

D

Prueba de toxicidad para Lumbriculus en sedimentos y agua con sedimento enriquecido

6 meses


(1)  Sustancia citada en el anexo del Reglamento (CE) no 1179/94 de la Comisión (DO L 131 de 26.5.1994, p. 3; lista prioritaria no 1).

(2)  Sustancia citada en el anexo del Reglamento (CE) no 2364/2000 de la Comisión (DO L 273 de 23.10.2000, p. 5; lista prioritaria no 4).

(3)  Sustancia citada en el anexo del Reglamento (CE) no 143/97 de la Comisión (DO L 25 de 27.1.1997, p. 13; lista prioritaria no 3).


7.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 99/6


REGLAMENTO (CE) N o 566/2006 DE LA COMISIÓN

de 6 de abril de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 2014/2005, relativo a los certificados en el ámbito del régimen a la importación de plátanos en la Comunidad para los plátanos despachados a libre práctica con el derecho arancelario establecido en el arancel aduanero común; establece excepciones a dicho Reglamento, y modifica el Reglamento (CE) no 219/2006, relativo a la apertura y el modo de gestión del contingente arancelario para la importación de plátanos del código NC 0803 00 19 originarios de los países ACP durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1964/2005 del Consejo, de 29 de noviembre de 2005, sobre los tipos arancelarios aplicables a los plátanos (1), y, en particular, su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para garantizar un seguimiento adecuado de las importaciones de plátanos en la Comunidad, el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2014/2005 de la Comisión (2), establece que el despacho a libre práctica de plátanos con el derecho arancelario establecido en el arancel aduanero común establecido por el Reglamento (CE) no 1964/2005 está sujeto a la presentación de un certificado de importación. El artículo 1, apartado 5, de dicho Reglamento fija en tres meses el período de validez de tales certificados de importación.

(2)

Con el fin de disponer más rápidamente de la información sobre las cantidades despachadas a libre práctica en la Comunidad, resulta necesario reducir el período de validez de los certificados. También conviene limitar el período de validez de los certificados al 31 de diciembre, para que el flujo de información se organice sobre la base de un año civil.

(3)

Por idénticas razones, y no obstante lo dispuesto en el artículo 35, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3), conviene reducir el plazo durante el cual los operadores deben aportar la prueba de la utilización de los certificados a la autoridad competente.

(4)

Para disponer de los datos relativos al período completo de aplicación del régimen establecido por el Reglamento (CE) no 1964/2005, la reducción del período de transmisión de la prueba de la utilización de los certificados también debe aplicarse a los certificados válidos a partir del 1 de enero de 2006, fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 2014/2005.

(5)

La indicación del origen de los plátanos despachados a libre práctica en la Comunidad es una información especialmente importante para el seguimiento de las importaciones efectuadas en el ámbito del régimen establecido por el Reglamento (CE) no 1964/2005. Para poder contar con esta información, conviene prever que los certificados de importación se expidan para la importación de plátanos de un origen determinado. A tal efecto, conviene distinguir entre los plátanos originarios de los países ACP y los originarios de otros terceros países.

(6)

Asimismo, conviene definir qué tipo de información sobre los precios y las cantidades comercializadas deben transmitir los Estados miembros a la Comisión para permitir un seguimiento adecuado del mercado.

(7)

Para detectar o prevenir declaraciones abusivas de los operadores, conviene que los Estados miembros comuniquen a la Comisión la lista de los operadores que actúan al amparo del Reglamento (CE) no 219/2006 de la Comisión (4) y del Reglamento (CE) no 2015/2005 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2005, relativo a las importaciones de plátanos originarios de los países ACP en el marco del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 1964/2005 del Consejo sobre los tipos arancelarios aplicables a los plátanos, durante enero y febrero de 2006 (5).

(8)

El Reglamento (CE) no 219/2006 derogó el Reglamento (CE) no 896/2001 de la Comisión (6), aunque prevé que sus artículos 21, 26 y 27, así como su anexo, siguen siendo aplicables a las importaciones efectuadas en virtud del Reglamento (CE) no 219/2006. Por razones de claridad y seguridad jurídica, conviene incorporar el contenido de dichas disposiciones en el texto del Reglamento (CE) no 219/2006.

(9)

Conviene modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 2014/2005 y el Reglamento (CE) no 219/2006.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del plátano.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2014/2005 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 1 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

«En la casilla 8 de la solicitud de certificado, deberá indicarse el grupo de países de origen “ACP” o “no ACP” y deberá marcarse con una cruz la mención “Sí”.»;

b)

en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

«En la casilla 8 del certificado, deberá indicarse el grupo de países de origen “ACP” o “no ACP” y deberá marcarse con una cruz la mención “Sí”.»;

c)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   El certificado será válido desde el día de su expedición, en el sentido del artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, hasta el final del mes siguiente al mes de su expedición. No obstante, ningún certificado será válido después del 31 de diciembre del año en el que se expidió.

Los certificados de importación sólo serán válidos para las importaciones originarias del grupo de países indicado.»;

d)

se añade el apartado 6 siguiente:

«6.   No obstante lo dispuesto en el artículo 35, apartado 4, letra a), primer guión, del Reglamento (CE) no 1291/2000, la prueba de la utilización del certificado de importación, contemplada en el artículo 33, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, deberá entregarse en los 30 días siguientes a la fecha de expiración del período de validez del certificado de importación, salvo causa de fuerza mayor.».

2)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a)

cada miércoles, los precios al por mayor de los plátanos amarillos constatados la semana anterior en los mercados representativos indicados en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión (7), desglosados por país o grupo de países de origen;

b)

a más tardar el día 15 de cada mes, las cantidades para las cuales se hayan expedido certificados de importación durante el mes anterior;

c)

a más tardar el día 15 de cada mes, las cantidades, desglosadas por origen, correspondientes a los certificados utilizados y devueltos al organismo emisor durante el mes anterior;

d)

previa petición escrita de la Comisión, las previsiones de producción y comercialización.

2.   La información contemplada en el apartado 1 se enviará mediante el sistema electrónico indicado por la Comisión.

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 219/2006 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 4, apartado 3, el párrafo segundo, se sustituye por el texto siguiente:

«La lista de las autoridades competentes en cada Estado miembro figura en el anexo. La Comisión modificará esta lista a petición de los Estados miembros interesados.».

2)

El artículo 6, queda modificado como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a)

desde el mes de abril de 2006 hasta el mes de enero de 2007 inclusive, a más tardar el día 15 de cada mes, las cantidades de plátanos despachados a libre práctica durante el mes anterior, basándose en los certificados expedidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3;

b)

lo antes posible, y a más tardar el 30 de junio de 2006, las cantidades de plátanos despachados a libre práctica durante los meses de enero y febrero de 2006, basándose en los certificados expedidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2015/2005.

La información contemplada en el párrafo primero se enviará mediante el sistema electrónico indicado por la Comisión.»;

b)

se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 28 de abril de 2006, la lista de los operadores que actúan de conformidad con el presente Reglamento y el Reglamento (CE) no 2015/2005.

La Comisión podrá notificar estas listas a los otros Estados miembros.».

3)

Tras el artículo 6, se añade el artículo 6 bis siguiente:

«Artículo 6 bis

Trámites relativos al despacho a libre práctica

1.   Los despachos de aduanas en los que se presentarán las declaraciones de importación para el despacho a libre práctica de los plátanos:

a)

conservarán una copia de cada certificado y extracto de certificado de importación imputado con motivo de la aceptación de una declaración de despacho a libre práctica, y

b)

transmitirán, al final de cada quincena, una segunda copia de cada certificado y extracto de certificado de importación imputado a las autoridades de su Estado miembro, que figuran en el anexo.

2.   Las autoridades mencionadas en el apartado 1, letra b), transmitirán, al final de cada quincena, una copia de los certificados y extractos recibidos a las autoridades competentes de los Estados miembros que emitieron estos documentos.

3.   En caso de duda sobre la autenticidad del certificado, del extracto o de las menciones y visados que figuran en los documentos presentados, así como sobre la identidad de los operadores que realizan los trámites de despacho a libre práctica o por cuenta de quienes se realizan estas operaciones, y en caso de sospecha de irregularidad, los despachos de aduanas ante los que se presentaron los documentos informarán inmediatamente a las autoridades competentes de su Estado miembro. Estas últimas transmitirán esta información inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros que emitieron los documentos así como a la Comisión, a efectos de un control minucioso.

4.   Basándose en las comunicaciones recibidas en aplicación de los apartados 1, 2 y 3, las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en el anexo efectuarán los controles suplementarios necesarios para garantizar la correcta gestión del contingente arancelario y, en particular, la comprobación de las cantidades importadas al amparo de este régimen, fundamentalmente mediante una comparación precisa de los certificados y extractos expedidos y de los certificados y extractos utilizados. A tal efecto, comprobarán sobre todo la autenticidad y la conformidad de los documentos utilizados así como la utilización por los operadores.».

4)

En el artículo 8 se suprime la segunda frase.

5)

El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añade como anexo.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 2014/2005, tal como ha sido modificado por el presente Reglamento, la información relativa a las cantidades relacionadas con los certificados utilizados y devueltos al organismo emisor en enero y febrero de 2006 se enviarán a la Comisión en los siete días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, apartado 1, letra d), se aplicará a los certificados válidos a partir del 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 316 de 2.12.2005, p. 1.

(2)  DO L 324 de 10.12.2005, p. 3.

(3)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 410/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 7).

(4)  DO L 38 de 9.2.2006, p. 22.

(5)  DO L 324 de 10.12.2005, p. 5.

(6)  DO L 126 de 8.5.2001, p. 6.

(7)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66.».


ANEXO

«ANEXO

Autoridades competentes de los Estados miembros:

 

Bélgica

Bureau d'intervention et de restitution belge/Belgisch Interventie- en Restitutiebureau

Rue de Trèves 82/Trierstraat 82

B-1040 Bruxelles/Brussel

 

República Checa

Státní zemědělský intervenční fond

Ve Smečkách 33

CZ-110 00 Praha 1

 

Dinamarca

Ministeriet for Fødevarer, Landbrug og Fiskeri

Direktoratet for FødevareErhverv; Eksportstøttekontoret

Nyropsgade 30

DK-1780 København V

 

Alemania

Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung

Referat 322

Deichmanns Aue 29

D-53179 Bonn

 

Estonia

Põllumajanduse Registrite ja Informatsiooni Amet

Toetuste osakond, kaubandustoetuste büroo

Narva mnt 3

EE-51009 Tartu

 

Grecia

OΡEΚEΡE (ex-GEDIDAGEP)

Directorate Fruits and Vegetables, Wine and Industrial Products

241, Acharnon Street

GR-104 46 Athens

ΟΠΕΚΕΠΕ Διεύθυνση Οπωροκηπευτικών, Αμπελοοινικών και Βιομηχανικών Προϊόντων

Αχαρνών 241

Τ.Κ. 104 46 Αθήνα

 

España

Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Secretaría General de Comercio Exterior

Paseo de la Castellana, 162

E-28046 Madrid

 

Francia

Office de développement de l'économie agricole des départements d'outre-mer (ODEADOM)

46-48, rue de Lagny

F-93104 Montreuil Cedex

 

Irlanda

Department of Agriculture & Food

Crops Policy & State Bodies Division

Agriculture House (3W)

Kildare Street

Dublin 2

Ireland

 

Italia

Ministero delle Attività produttive

Direzione generale per la Politica commerciale — Div. II

Viale Boston, 25

I-00144 Roma

 

Chipre

Υπουργείο Εμπορίου, Βιομηχανίας και Τουρισμού

Μονάδα Αδειών Εισαγωγών — Εξαγωγών

CY 1421 Κύπρος

Ministry of Commerce, Industry and Tourism

Import & Export Licensing Unit

CY 1421 Cyprus

 

Letonia

Zemkopības ministrijas

Lauku atbalsta dienests

Tirdzniecības mehānismu departaments

Licenču daļa

Republikas laukums 2

Rīga, LV-1981

 

Lituania

Nacionalinė mokėjimo agentūra

Užsienio prekybos departamentas

Blindžių g. 17

LT-08111 Vilnius

 

Luxemburgo

Ministère de l'agriculture

Administration des services techniques de l'agriculture

Service de l'horticulture

16, route d'Esch

Boîte postale 1904

L-1014 Luxembourg

 

Hungría

Magyar Kereskedelmi Engedélyezési Hivatal

Margit krt. 85.

H-1024 Budapest

 

Malta

Ministeru ghall-Affarijiet Rurali u l-Ambjent

Divizjoni tas-Servizzi Agrikoli u Zvilupp Rurali

Agenzija tal-Pagamenti

Trade Mechanisims

Centru Nazzjonali tas Servizzi Agrikoli u Zvilupp Rurali Ghammieri Marsa CMR 02 Malta

 

Países Bajos

Productschap Tuinbouw

Louis Pasteurlaan 6

Postbus 280

2700 AG Zoetermeer

Nederland

 

Austria

Agrarmarkt Austria

Dresdner Straße 70

A-1200 Wien

 

Polonia

Agencja Rynku Rolnego

Biuro Administrowania Obrotem Towarowym z Zagranicą

ul. Nowy Świat 6/12

PL-00-400 Warszawa

Polska

 

Portugal

Ministério das Finanças

Direcção-Geral das Alfândegas e dos Impostos Especiais sobre o Consumo

Direcção de Serviços de Licenciamento

Rua do Terreiro do Trigo — Edifício da Alfândega

P-1149-060 Lisboa

 

Eslovenia

Agencija RS za kmetijske trge in razvoj podeželja

Oddelek za zunanjo trgovino

Dunajska cesta 160

SI-1000 Ljubljana

 

Eslovaquia

Pôdohospodárska platobná agentúra

Dobrovičova 12

SK-815 26 Bratislava

 

Finlandia

Maa- ja Metsätalousministeriö

PL 30

FIN-00023 Valtioneuvosto

 

Suecia

Jordbruksverket

Interventionsenheten

S-551 82 Jönköping

 

Reino Unido

Rural Payment Agency

External Trade Division

Lancaster House

Hampshire Court

Newcastle Upon Tyne

NE4 7YH

United Kingdom»


7.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 99/11


REGLAMENTO (CE) N o 567/2006 DE LA COMISIÓN

de 6 de abril de 2006

por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales por importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 7 de abril de 2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y en particular, el apartado 4 de su artículo 24,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1422/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la importación de melaza en el sector del azúcar y se modifica el Reglamento (CEE) no 785/68 (2), dispone que el precio de importación cif de melaza, fijado de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 785/68 de la Comisión (3), se considera el «precio representativo». Este precio se considera fijado para la calidad tipo mencionada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68.

(2)

Para la fijación de los precios representativos debe tenerse en cuenta toda la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 785/68, salvo en los casos previstos en el artículo 4 de dicho Reglamento, y, cuando corresponda, esta fijación puede efectuarse según el método citado en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 785/68.

(3)

En cuanto al ajuste de los precios que no se refieran a la calidad tipo, debe procederse a incrementar o disminuir los precios, según la calidad de la melaza ofrecida, en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 785/68.

(4)

Cuando exista una diferencia entre el precio desencadenante del producto de que se trate y el precio representativo, deberán fijarse derechos de importación adicionales en las condiciones mencionadas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95. En caso de suspensión de los derechos de importación según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, es preciso fijar importes específicos para estos derechos.

(5)

Es pertinente fijar los precios representativos y los derechos adicionales de importación de estos productos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables en la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1422/95 quedan fijados en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de abril de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 141 de 24.6.1995, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 79/2003 (DO L 13 de 18.1.2003, p. 4).

(3)  DO L 145 de 27.6.1968, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1422/95.


ANEXO

Precios representativos e importes de los derechos adicionales de importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 7 de abril de 2006

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

Importe del derecho aplicable a la importación por el hecho de la suspensión contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95 por 100 kg netos de producto (1)

1703 10 00 (2)

11,42

0

1703 90 00 (2)

11,42

0


(1)  Este importe sustituye, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, el tipo de los derechos del arancel aduanero común fijado para estos productos.

(2)  Fijación por la calidad tipo establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68, modificado.


7.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 99/13


REGLAMENTO (CE) N o 568/2006 DE LA COMISIÓN

de 6 de abril de 2006

por el que se fijan las restituciones a la exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin perfeccionar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1260/2001, las restituciones para el azúcar blanco y en bruto sin desnaturalizar y exportados sin perfeccionar deben fijarse teniendo en cuenta la situación en el mercado comunitario y en el mercado mundial del azúcar y, en particular, los elementos de precio y de costes contemplados en el artículo 28 de dicho Reglamento. Con arreglo al mismo artículo, procede tener en cuenta también el aspecto económico de las exportaciones previstas.

(3)

Para el azúcar en bruto, la restitución debe fijarse para la calidad tipo. Ésta ha sido definida en la sección II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001. Dicha restitución debe fijarse, además, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 del citado Reglamento. El Reglamento (CE) no 2135/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las modalidades de aplicación de la concesión de las restituciones a la exportación en el sector del azúcar (2) ha definido el azúcar cande. El importe de la restitución calculado de tal modo en lo que se refiere a los azúcares aromatizados o con adición de colorantes debe aplicarse a su contenido en sacarosa y, por consiguiente, fijarse por el 1 % de dicho contenido.

(4)

En casos especiales, el importe de la restitución puede fijarse mediante actos de naturaleza diferente.

(5)

La restitución debe fijarse cada dos semanas. Puede modificarse en el intervalo.

(6)

Con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados lo requieran, puede diferenciarse la restitución de los productos enumerados en el artículo 1 del citado Reglamento en función del destino.

(7)

El rápido y significativo incremento desde comienzos del año 2001 de las importaciones preferentes de azúcar procedentes de los países de los Balcanes occidentales, así como el de las exportaciones de azúcar de la Comunidad hacia esos países, parece revestir un carácter extremadamente artificial.

(8)

Con objeto de evitar que se produzcan abusos consistentes en la reimportación en la Comunidad de productos del sector del azúcar que se han beneficiado de una restitución por exportación, se considera conveniente no fijar para los países de los Balcanes occidentales en su conjunto una restitución respecto de los productos contemplados en el presente Reglamento.

(9)

Habida cuenta de estas consideraciones, así como de la actual situación de los mercados en el sector del azúcar, y, en particular, del nivel de las cotizaciones o precios del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial, la restitución debe fijarse en los importes apropiados.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones a la exportación de los productos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 sin perfeccionar o desnaturalizados se fijarán en los importes consignados en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de abril de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.


ANEXO

RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 7 DE ABRIL DE 2006 (1)

Código de los productos

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1701 11 90 9100

S00

EUR/100 kg

21,97 (2)

1701 11 90 9910

S00

EUR/100 kg

23,48 (2)

1701 12 90 9100

S00

EUR/100 kg

21,97 (2)

1701 12 90 9910

S00

EUR/100 kg

23,48 (2)

1701 91 00 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2389

1701 99 10 9100

S00

EUR/100 kg

23,89

1701 99 10 9910

S00

EUR/100 kg

25,52

1701 99 10 9950

S00

EUR/100 kg

25,52

1701 99 90 9100

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2389

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

Todos los destinos (terceros países, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad), con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro (incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999) y la antigua República Yugoslava de Macedonia, salvo en lo que concierne al azúcar incorporado en los productos mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo (DO L 297 de 21.11.1996, p. 29).


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se calculará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 de Reglamento (CE) no 1260/2001.


7.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 99/15


REGLAMENTO (CE) N o 569/2006 DE LA COMISIÓN

de 6 de abril de 2006

que fija el importe máximo de la restitución a la exportación del azúcar blanco a determinados terceros países para la 23a licitación parcial efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1138/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1138/2005 de la Comisión, de 15 de julio de 2005, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2005/06 para determinar las exacciones y las restituciones por exportación del azúcar blanco (2), se procede a licitaciones parciales para la exportación de dicho azúcar a determinados terceros países.

(2)

De conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1138/2005, debe fijarse en su caso un importe máximo de la restitución a la exportación para la licitación parcial de que se trate, teniendo en cuenta en particular la situación de la evolución previsible del mercado del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos de la 23a licitación parcial de azúcar blanco, realizada en virtud del Reglamento (CE) no 1138/2005, el importe máximo de la restitución por exportación será de 28,797 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de abril de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 185 de 16.7.2005, p. 3.


7.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 99/16


REGLAMENTO (CE) N o 570/2006 DE LA COMISIÓN

de 6 de abril de 2006

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los elementos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2).

(3)

En lo que se refiere a las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno, la restitución aplicable a dichos productos debe calcularse teniendo en cuenta la cantidad de cereales necesaria para la fabricación de los mismos. El Reglamento (CE) no 1501/95 ha fijado dichas cantidades.

(4)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(5)

La restitución debe fijarse una vez por mes y puede ser modificada en el intervalo.

(6)

La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector de los cereales, y, en particular, a las cotizaciones o precios de dichos productos en la Comunidad y en el mercado mundial, conduce a fijar la restitución en los importes consignados en el anexo.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación, en el estado en que se encuentran, de los productos contemplados en el artículo 1, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) no 1784/2003, excepto la malta.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de abril de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 6 de abril de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1001 10 00 9200

EUR/t

1001 10 00 9400

A00

EUR/t

0

1001 90 91 9000

EUR/t

1001 90 99 9000

A00

EUR/t

0

1002 00 00 9000

A00

EUR/t

0

1003 00 10 9000

EUR/t

1003 00 90 9000

A00

EUR/t

0

1004 00 00 9200

EUR/t

1004 00 00 9400

A00

EUR/t

0

1005 10 90 9000

EUR/t

1005 90 00 9000

A00

EUR/t

0

1007 00 90 9000

EUR/t

1008 20 00 9000

EUR/t

1101 00 11 9000

EUR/t

1101 00 15 9100

C01

EUR/t

5,48

1101 00 15 9130

C01

EUR/t

5,12

1101 00 15 9150

C01

EUR/t

4,72

1101 00 15 9170

C01

EUR/t

4,36

1101 00 15 9180

C01

EUR/t

4,08

1101 00 15 9190

EUR/t

1101 00 90 9000

EUR/t

1102 10 00 9500

A00

EUR/t

0

1102 10 00 9700

A00

EUR/t

0

1102 10 00 9900

EUR/t

1103 11 10 9200

A00

EUR/t

0

1103 11 10 9400

A00

EUR/t

0

1103 11 10 9900

EUR/t

1103 11 90 9200

A00

EUR/t

0

1103 11 90 9800

EUR/t

N.B.: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

C01

:

Todos los terceros países excepto Albania, Bulgaria, Rumanía, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein y Suiza.


7.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 99/18


REGLAMENTO (CE) N o 571/2006 DE LA COMISIÓN

de 6 de abril de 2006

relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1058/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1058/2005 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de cebada a determinados terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas puede decidir no dar curso a la licitación.

(3)

Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a las ofertas comunicadas del 31 de marzo al 6 de abril de 2006 en el marco de la licitación para la restitución o el gravamen a la exportación de cebada contemplada en el Reglamento (CE) no 1058/2005.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de abril de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 174 de 7.7.2005, p. 12.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


7.4.2006   

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Diario Oficial de la Unión Europea

L 99/19


REGLAMENTO (CE) N o 572/2006 DE LA COMISIÓN

de 6 de abril de 2006

por el que se fija la restitución máxima a la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1059/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1059/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la restitución a la exportación de trigo blando a determinados terceros países.

(2)

En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas, puede decidir fijar una restitución máxima a la exportación siguiendo los criterios a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. En este caso, el contrato se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta sea igual o inferior a la restitución máxima.

(3)

La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la restitución máxima a la exportación en el importe indicado en el artículo 1.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas del 31 de marzo al 6 de abril de 2006 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1059/2005, la restitución máxima a la exportación de trigo blando se fijará en 4,00 EUR/t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de abril de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 174 de 7.7.2005, p. 15.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


7.4.2006   

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L 99/20


REGLAMENTO (CE) N o 573/2006 DE LA COMISIÓN

de 6 de abril de 2006

relativo a las ofertas comunicadas para la importación de sorgo en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2094/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2094/2005 de la Comisión (2), ha abierto una licitación de la reducción máxima del derecho de importación de sorgo en España procedente de terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión (3), basándose en las ofertas comunicadas, la Comisión puede decidir, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003, que no dará curso a la licitación.

(3)

Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 1839/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una reducción máxima del derecho.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a las ofertas comunicadas del 31 de marzo al 6 de abril de 2006 en el marco de la licitación para la reducción del derecho de importación de sorgo contemplada en el Reglamento (CE) no 2094/2005.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de abril de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 335 de 21.12.2005, p. 4.

(3)  DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1558/2005 (DO L 249 de 24.9.2005, p. 6).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

7.4.2006   

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L 99/21


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de febrero de 2006

Ayuda estatal C 22/2004 (ex N 648/2001) sobre deducciones fiscales para los pescadores profesionales (Suecia)

[notificada con el número C(2006) 265]

(El texto en lengua sueca es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/269/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (1), y, en particular, su artículo 14,

Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, de conformidad con la primera frase del artículo 88, apartado 2, del Tratado CE,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 4 de septiembre de 2001 la autoridades suecas notificaron a la Comisión un proyecto de Ley porque el que se modificaba la Ley del impuesto sobre la renta (1999:1229). La Comisión solicitó información suplementaria acerca de la Ley mediante cartas de 10 de diciembre de 2001, 25 de abril de 2002, 23 de julio de 2002, 4 de octubre de 2002, 11 de marzo de 2003, 24 de julio de 2003 y 3 de febrero de 2004, a las cuales contestaron las autoridades suecas mediante, respectivamente, las cartas de 26 de febrero de 2002, 7 de junio de 2002, 29 de julio de 2002, 19 de diciembre de 2002, 19 de mayo de 2003, 19 de diciembre de 2003 y 8 de marzo de 2004.

(2)

La Comisión informó a Suecia mediante carta de 16 de junio de 2004 de la decisión de incoar una investigación formal acerca del proyecto de Ley de conformidad con el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE.

(3)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento de investigación formal fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 20 de octubre de 2004 (2). La Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre el asunto. Las autoridades suecas respondieron mediante carta de 9 de noviembre de 2004. No se han recibido más observaciones.

(4)

El proyecto de ley notificado —Propuesta de modificación de la Ley del impuesto sobre la renta (1999:1229)— tiene por objeto compensar a todos los pescadores profesionales por los gastos generados por el ejercicio de la actividad pesquera. En él se modifica el actual sistema de bonificaciones fiscales.

(5)

En 2002 la Dirección Nacional de Impuestos de Suecia introdujo un proyecto de ley sobre deducciones fiscales para los pescadores profesionales que sigue vigente y que en principio consiste en la aplicación al sector pesquero del sistema tributario general aplicado a los demás sectores. Las bonificaciones fiscales reconocidas a los pescadores desde ese año no se consideran, por lo tanto, constitutivas de ayuda.

(6)

De acuerdo con el sistema de 2002, para que el pescador pueda acogerse a las deduciones fiscales, la salida al mar debe conllevar la pernoctación fuera de su domicilio, del mismo modo que sucede en el sistema tributario general. Igualmente, según el proyecto, los pescadores pueden efectuar la deducción de una cantidad fija en concepto de incremento del coste de la vida, igual que las demás personas con empleo autónomo, y por la misma cuantía. Las autoridades suecas ponen de relieve que un 99 % de los pescadores profesionales del país son autónomos, por lo que pueden considerarse empresas unipersonales.

(7)

De acuerdo con las normas vigentes, las normas aplicables a los pescadores y a los trabajadores autónomos son las mismas por lo que se refiere a los costes de alojamiento. Normalmente puede efectuarse una deducción fiscal fija por cada noche pernoctada fuera del domicilio. Esto significa que los pescadores u otros trabajadores no tienen, para poder optar a la deducción fiscal fija de 95 SEK al día, que dar una prueba concreta de los gastos en que han incurrido.

(8)

Los trabajadores autónomos de otros sectores deben especificar de forma satisfactoria el incremento de costes que han experimentado, incluida información sobre las fechas, el motivo y el destino del desplazamiento por trabajo, así como la duración de los viajes de ida y de vuelta.

(9)

Esta obligación de especificación no existe en el caso de los pescadores, pero las deducciones fiscales sólo pueden efectuarse si la salida al mar conlleva la pernoctación fuera del domicilio. Para que las autoridades fiscales puedan calcular la cuantía de la deducción fiscal a que tiene derecho un pescador, éste debe informar sobre las fechas de la salida al mar y su duración. Las autoridades suecas han escogido este criterio para no complicar demasiado el sistema impositivo y su aplicación, ya que el trabajo de un pescador consiste, por definición, en viajes de pesca.

(10)

Si se considera que el incremento del coste de la vida es superior a la cuantía fija de 95 SEK al día, tanto pescadores como autónomos tienen la posibilidad de probar que dicho incremento supera la deducción fija mediante la presentación de un informe donde se consignen todos los viajes de trabajo efectuados en el ejercicio fiscal correspondiente. Si se escoge esta posibilidad, se aplicará a todo el ejercicio, no siendo posible aplicar una cantidad fija en algunos viajes y la declaración de gastos reales en otros, dentro del mismo ejercicio fiscal.

(11)

El nuevo régimen notificado a la Comisión ya no exige la pernoctación fuera del domicilio para optar a la deducción fiscal en concepto de incremento del coste de la vida. De este modo el régimen, que sólo es aplicable a los pescadores, sitúa a los pescadores que no pernoctan fuera del domicilio en pie de igualdad fiscal con respecto a los que sí lo hacen.

(12)

La finalidad del régimen notificado es neutralizar las condiciones de competencia entre los pescadores suecos, daneses y noruegos y contrarrestar el desequilibrio entre los pescadores que pueden acceder a estas deducciones fiscales y los que no.

(13)

Por otro lado, se reducirá la tarea administrativa tanto de los pescadores como de las autoridades fiscales, ya que se considera que la deducción de un determinado porcentaje tomando como base la tributación de la renta es más fácil de gestionar y comprobar que una deducción que toma como base el número de jornadas de pesca.

(14)

El efecto de nuevo régimen es que el sistema de deducciones fiscales se haría extensivo a los pescadores que ejercen la pesca costera y lacustre, que en la actualidad no pueden optar al mismo. El nuevo régimen beneficia a estos pescadores independientemente de si han pernoctado fuera de su domicilio (posiblemente incurriendo en gastos), ya que la única condición para el pago es que sean poseedores de una licencia profesional de pesca.

(15)

Como sucede con el régimen actualmente vigente, aplicable a todos los sectores, los pescadores que se acojan al sistema notificado no podrán optar a otras deducciones fiscales en concepto de incremento del coste de la vida.

(16)

La reducción de la tributación de cada pescador ya no consistirá en los 95 SEK diarios del régimen actualmente vigente, sino en un determinado porcentaje de la renta que no podrá superar los 40 000 SEK (4 444 euros) al año. Por otro lado, la deducción no podrá sobrepasar el 20 % de la renta anual. Esto supone, por ejemplo, que la deducción podrá ascender a 20 000 SEK (2 222 euros) en el caso de una renta anual de 100 000 SEK (11 111 euros), y que el máximo de reducción se obtendría únicamente cuando la renta anual fuera de 200 000 SEK (22 222 euros) o más.

(17)

Mediante carta de 4 de octubre de 2002 la Comisión preguntó a las autoridades suecas si podían calcular cuántos de los 2 000 pescadores profesionales que pueden acogerse al proyecto lograrían la deducción máxima de 40 000 SEK, es decir, pescadores con una renta anual de al menos 200 000 SEK.

(18)

Mediante carta de 19 de diciembre de 2002, las autoridades suecas respondieron que no disponían de estadísticas de los ingresos de pescadores profesionales procedentes únicamente de actividades pesqueras, por lo que no podía responderse a esta pregunta concreta.

(19)

De acuerdo con los datos facilitados en las notificaciones, si se aplicara el régimen notificado resultaría en una pérdida para el erario sueco de 34 400 000 SEK (3 822 222 euros) al año, de los que 18 200 000 SEK (2 022 222 euros) corresponderían a las contribuciones sociales no percibidas y 16 200 000 SEK (1 800 000 euros) a la disminución de la recaudación de la renta en cada región considerada.

(20)

Existen en Suecia unos 3 000 pescadores profesionales con licencia, de los se encuentran actualmente en activo unos 2 000. Cuando fue incoada la investigación formal las autoridades suecas no disponían de datos que mostraran cuántos de los 2 000 pescadores activos y con licencia efectuaban salidas al mar que conllevaran la pernoctación fuera del domicilio. Por lo tanto, no era posible calcular cuántos pescadores podían acogerse a las bonificaciones fiscales actualmente vigentes.

(21)

La Comisión consideró que el sistema de deducciones fiscales actualmente vigente se aplicaba por igual a todos los sectores de la economía, por lo que no suponía una ventaja selectiva para el sector pesquero, sino una medida de carácter general. Ahora bien, al permitir la realización de la deducción fiscal sin exigir que el pescador pernocte fuera de su domicilio, el sistema ofrecería una ventaja selectiva al sector pesquero que no está al alcance de otros sectores. Esta ventaja parecía concederse sin exigir ningún tipo de obligación a los beneficiarios. Por todo ello, las medidas parecían destinadas a mejorar la situación de las empresas, a sanear la situación financiera de sus explotaciones y a tener como efecto una mejora de las rentas del beneficiario; en tal caso serían consideradas ayudas de funcionamiento e incompatibles con el mercado común.

(22)

Según las autoridades suecas, el objetivo de la medida era contrarrestar el desequilibrio existente entre los pescadores que pueden acogerse al sistema de deducción fiscal actualmente vigente (los que pernoctan fuera de su domicilio) y los que no (los que ejercen la pesca costera o lacustre), así como aproximar el régimen fiscal al aplicable en los países vecinos.

(23)

Las autoridades suecas estiman que, de los 2 000 pescadores activos y con licencia que existen en la actualidad, 1 500 efectúan salidas al mar que conllevan la pernoctación fuera del domicilio; por lo tanto, otros 500 que en la actualidad no se acogen a deducciones fiscales podrían optar en el fututo al régimen propuesto.

(24)

Con arreglo al sistema actualmente vigente, los pescadores pueden deducir una cantidad fija por comidas, pequeños gastos y alojamiento. Como se dijo anteriormente, las autoridades suecas argumentan que muchos pescadores profesionales emprenden largos viajes que, dado el actual sistema de deducción fiscal, dan lugar a un gran número de casos que han de resolver las autoridades fiscales encargadas de gestionar las deducciones en concepto de incremento del coste de la vida.

(25)

Las autoridades suecas solicitan la aprobación del régimen porque pone en pie de igualdad desde el punto de vista fiscal a los pescadores profesionales que pernoctan fuera de su domicilio y a los que no; al ser sus costes similares, resulta razonable tratarlos a ambos de la misma forma en cuanto a su tributación.

(26)

Las autoridades suecas argumentan también que las especiales exigencias que caracterizan el trabajo de los pescadores justifican unas disposiciones fiscales especiales, y que, dado que normalmente trabajan a pequeña escala, la simplificación de las deducciones facilitará la gestión de éstas, tanto para las autoridades fiscales como para los propios pescadores. Dichas autoridades mantienen, por lo tanto, que la normativa propuesta es necesaria para garantizar la eficacia del sistema fiscal sueco y se justifica por la naturaleza y la organización general del mismo.

(27)

Por lo que se refiere al presupuesto, las autoridades suecas afirman, finalmente, que el cálculo de las pérdidas para el erario es incorrecto y que el efecto de la medida puede considerarse marginal. Según sostienen, el sistema actualmente vigente arroja pérdidas por valor de 41 100 000 SEK (4 566 667 euros), y que si todos los pescadores profesionales hicieran uso del nuevo régimen notificado, la pérdida sería sólo de 34 300 000 SEK (3 811 111 euros). Por otro lado se piensa que, como el régimen perjudicaría a algunos de los pescadores que en la actualidad hacen uso de la normativa vigente, unos 500 de ellos seguirían aplicando esta última y no la nueva.

(28)

Sobre la base de todo ello, las autoridades suecas han calculado que en 2005 el impacto para el erario público podría ascender a 49 700 000 SEK (5 522 222 euros), 41 100 000 SEK (4 566 667 euros) por deducciones con cargo al régimen actualmente vigente y 8 600 000 SEK (955 556 euros) con cargo al régimen propuesto.

A.   Existencia de ayuda estatal

(29)

Para que una medida se considere ayuda estatal, debe conferir a sus beneficiarios una ventaja que les libere de cargas fiscales que normalmente deberían correr con cargo a sus presupuestos. La ventaja puede consistir en una reducción de la tributación que puede hacerse de diferentes maneras, por ejemplo mediante una reducción de la base impositiva, que es el caso que nos ocupa con el régimen propuesto.

(30)

En segundo lugar, la ventaja debe ser concedida por el Estado o mediante fondos estatales. Una disminución de los ingresos fiscales equivale al consumo de fondos estatales en forma de gastos fiscales. Este es también el caso del régimen notificado.

(31)

En tercer lugar, la medida debe afectar a los intercambios entre Estados miembros y falsear, o amenazar con falsear, la competencia. Al favorecer un determinado sector, y cualquiera que sea la forma que adopten, las ayudas falsean o amenazan con falsear la competencia. El comercio entre Estados miembros queda afectado cuando el sector considerado lleva a cabo una actividad económica que supone un comercio entre dichos Estados, como es el caso en el sector pesquero.

(32)

El hecho de que una medida aproxime los gravámenes de un determinado sector con los de los competidores de otros Estados miembros no altera el hecho de que sea una ayuda (3).

(33)

Por último, la medida debe ser específica o selectiva en el sentido de favorecer a determinadas empresas o producciones. No obstante, el carácter selectivo de una medida puede estar justificado por la naturaleza o la organización general del sistema. Ahora bien, corresponde al Estado justificar tal eventualidad.

(34)

En primer lugar, hay que dejar claro que el sistema de deducciones fiscales actualmente vigente se aplica de forma igual a todos los sectores de la economía. Es decir, que no se trata de una ventaja selectiva en beneficio del sector pesquero, y por lo tanto no es una ayuda estatal, sino una medida de carácter general.

(35)

Ahora bien, al permitir la realización de la deducción fiscal sin exigir que el pescador pernocte fuera de su domicilio, el régimen notificado ofrecería una ventaja selectiva al sector pesquero que no está al alcance de otros sectores, y por lo tanto es constitutivo de ayuda estatal.

B.   Compatibilidad con el mercado común

(36)

Puesto que la medida es constitutiva de ayuda estatal, es necesario determinar si es compatible con el mercado común en virtud de alguna de las excepciones consignadas en el artículo 87, apartados 2 y 3.

(37)

Ninguna de las excepciones del artículo 87, apartado 2, de Tratado CE, puede aplicase a este caso, ya que la reforma fiscal que nos ocupa no responde a los objetivos contenidos en tal disposición.

(38)

De igual modo, no pueden aplicarse las excepciones del artículo 87, apartado 3, letras a), b) o d), ya que la ayuda no ha de aplicarse en regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo. No se pretende fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo ni poner remedio a una grave perturbación en la economía de Suecia, ni se propone promover la cultura y la conservación del patrimonio.

(39)

Es también necesario analizar la medida con arreglo a lo dispuesto en las Directrices para el examen de las ayudas de Estado en el sector de la pesca y la acuicultura (4). De acuerdo con el punto 1.2 de las Directrices, las ayudas concedidas sin exigir una obligación por parte de los beneficiarios, que permitan una mejora de la situación de las empresas y estén destinadas a sanear la situación financiera de sus explotaciones, y cuyo resultado suponga una mejora de las rentas del beneficiario, serán incompatibles con el mercado común por tratarse de ayudas al funcionamiento.

(40)

A la hora de determinar la compatibilidad con el mercado común, el Tribunal de Justicia ha afirmado que la Comisión está vinculada por las directrices y comunicaciones emitidas por ella en el ámbito de la supervisión de ayudas estatales cuando no se apartan de las disposiciones del Tratado y son aceptadas por los Estados miembros (5). En segundo lugar, de acuerdo con el artículo 253 del Tratado CE, la Comisión deberá motivar sus decisiones, incluidas las de denegar la compatibilidad de una ayuda con el mercado común con arreglo al artículo 92, apartado 3, letra c) del Tratado (6). Puesto que Suecia ha aportado nuevos argumentos, al evaluar la compatibilidad del régimen la Comisión los estudiará de acuerdo con las obligaciones que impone el artículo 10 del Tratado CE.

(41)

Según las autoridades suecas, el objetivo del régimen era contrarrestar el desequilibrio que existe entre los pescadores que pueden acceder a la deducción fiscal actualmente vigente (los que pernoctan fuera de su domicilio) y los que no (los que ejercen la pesca costera o lacustre). Con arreglo al régimen, los pescadores que pernoctan fuera de su domicilio recibirían el mismo trato fiscal que los que no lo hacen. En los demás sectores las normas fiscales en lo relativo al incremento del coste de la vida no cambian.

(42)

Las autoridades suecas consideran que los pescadores que no pernoctan fuera de su domicilio en sus salidas al mar no tienen, por lo general, unos costes inferiores que los pescadores profesionales que deben emprender largos viajes y pernoctar fuera. Por ello, las autoridades consideran que es conveniente que ambos grupos de pescadores reciban el mismo trato fiscal.

(43)

Pero, a pesar de que era uno de los principales argumentos a favor del régimen notificado, las autoridades suecas sólo pudieron aportar una estimación aproximada de cuántos de los 2 000 pescadores activos y con licencia efectuaban salidas al mar que conllevaran la pernoctación fuera del domicilio. Y, lo que es más importante, no pudieron precisar cuáles eran los costes que permitían establecer una comparación entre los costes de ambos grupos de pescadores.

(44)

A falta de datos que muestren que ambos grupos de pescadores profesionales incurren en los mismos costes, tanto si sus salidas al mar incluyen pernoctación fuera del domicilio como si no, debe considerarse que el sistema propuesto incide negativamente en las condiciones comerciales del sector pesquero sueco y que, por lo tanto, es incompatible con el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE.

(45)

El argumento de que el nuevo sistema permitiría neutralizar la situación competitiva de los pescadores suecos en relación con los daneses y noruegos es irrelevante a este respecto, ya que el régimen en sí incide negativamente en las condiciones comerciales del sector pesquero sueco.

(46)

El argumento esgrimido por las autoridades suecas en el sentido de que muchos pescadores profesionales de su país emprenden largas salidas al mar en parte porque Suecia es un país geográficamente muy largo, con extensas costas tanto en el Mar del Norte como, de forma especial, en el Mar Báltico, no puede utilizarse para sostener que el sistema contrarresta el desequilibrio fiscal que existe en relación con los pescadores que ejercen la pesca costera o lacustre. Más bien al contrario, este aspecto muestra que existen diferencias significativas entre las actividades pesqueras ejercidas por ambos grupos, diferencias que justificarían una diferencia de trato fiscal.

(47)

Finalmente, las autoridades suecas sostienen que el sistema de deducción fiscal propuesto permitiría una mejor utilización de los recursos administrativos, ya que no será necesario efectuar un cálculo de las deducciones tomando como base el número total de días de pesca, sino aplicando una cantidad anual a tanto alzado calculada a partir de la renta obtenida de la pesca.

(48)

Es posible que un sistema que maneja una cantidad anual a tanto alzado obtenga mejores resultados desde el punto de vista de los recursos administrativos que con una cantidad fija calculada según el número de días. Sin embargo, no existen normas específicas para los pescadores profesionales en materia de contabilidad y teneduría de registros, y las autoridades suecas no han sido capaces de proporcionar estadísticas de los ingresos obtenidos por los pescadores profesionales de la pesca únicamente. Debido al hecho de que la mayoría de los pescadores obtienen ingresos de más de una actividad profesional, la cantidad anual a tanto alzado calculada a partir de la renta obtenida de la pesca es difícil de determinar. Más en concreto, puesto que el número de días de pesca queda registrado con arreglo a las disposiciones de la política pesquera común, y por lo tanto es fácilmente accesible, la Comisión no puede entender la ventaja que reportaria un sistema cuyo sistema de cálculo se basa en la renta anual.

(49)

Por otro lado, en la carta de 9 de noviembre de 2004 las autoridades suecas indicaron que, en el caso de unos 1 500 pescadores, podría resultar más ventajoso seguir aplicando las deducciones de los costes reales, como se señalaba en el punto 10. De este modo, el nuevo régimen se aplicaría probablemente sólo a los 500 pescadores que no tienen derecho a deducción de acuerdo con el régimen actual. Por ello, por mucho que la aplicación del nuevo sistema fuera más eficaz, llevaría a un aumento del trabajo administrativo total si se compara con la situación actual, en la que estos pescadores no pueden optar a deducción.

(50)

Por todo lo anteriormente expuesto la Comisión considera que el régimen es constitutivo de ayuda estatal incompatible con el artículo 87 del Tratado CE.

(51)

De acuerdo con las evaluaciones efectuadas en el apartado IV, la Comisión considera que el régimen de ayudas es incompatible con el mercado común en la medida en que permite efectuar deducciones fiscales en concepto de incremento del coste de la vida a los pescadores profesionales, independientemente de si sus actividades de pesca comportan pernoctaciones fuera del domicilio.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El proyecto de Ley por el que se modifica la Ley del impuesto sobre la renta (1999:1229) «Deducciones fiscales para los pescadores profesionales» es incompatible con el mercado común.

Suecia no puede aplicar el régimen de ayudas citado en el primer párrafo.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Suecia.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de Adhesión de 2003.

(2)  DO C 258 de 20.10.2004, p. 2.

(3)  Asunto 173/73, Italia/Comisión, [1974] Rec. 709, apartado 17.

(4)  DO C 19 de 20.1.2001, p. 7.

(5)  Asunto C-313/90 Comité international de la rayonne et des fibres synthétiques y otros/Comisión [1993] Rec I-1125.

(6)  Asunto C-482/99 Francia/Comisión — [2003] Rec I-1487.


7.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 99/27


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de abril de 2006

que modifica la Decisión 92/452/CEE en lo que respecta a determinados equipos de recogida y producción de embriones en los Estados Unidos de América

[notificada con el número C(2006) 1248]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/270/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 92/452/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por la que se establecen las listas de equipos de recogida y de producción de embriones autorizados en terceros países para exportar a la Comunidad embriones de la especie bovina (2), dispone que los Estados miembros únicamente importarán de terceros países los embriones que hayan sido recogidos, transformados y almacenados por equipos de recogida de embriones que figuren en la lista de esa Decisión.

(2)

Los Estados Unidos de América han solicitado que se modifiquen esas listas en lo relativo a las entradas que le corresponden, por lo que se refiere a determinados equipos de recogida y producción de embriones.

(3)

Los Estados Unidos de América han aportado garantías sobre el cumplimiento de las normas aplicables de la Directiva 89/556/CEE, y los equipos de recogida de embriones en cuestión han sido autorizados oficialmente por los servicios veterinarios de dicho país para efectuar exportaciones a la Comunidad.

(4)

Por tanto, debe modificarse la Decisión 92/452/CEE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 92/452/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 10 de abril de 2006.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 302 de 19.10.1989, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2006/60/CE (DO L 31 de 3.2.2006, p. 24).

(2)  DO L 250 de 29.8.1992, p. 40. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/85/CE (DO L 40 de 11.2.2006, p. 24).


ANEXO

El anexo de la Decisión 92/452/CEE queda modificado como sigue:

a)

se suprime la siguiente fila correspondiente a equipos de recogida de embriones de los Estados Unidos de América:

«US

 

98ID103

E1127

 

Pat Richards, DVM

1215 F 2000 S

Bliss, ID

Dr. Pat Richards»;

b)

se añade la siguiente fila correspondiente a los Estados Unidos de América:

«US

 

05IA120

E608

05IA120

IVF

Trans Ova Genetics

2938 380th St

Sioux Center, IA 51250

Dr. Jon Schmidt»;

c)

la fila correspondiente al equipo de recogida de embriones 91IA029 de los Estados Unidos de América se sustituye por la siguiente:

«US

 

91IA029

E544

 

Westwood Embryo Services

1760 Dakota Ave

Waverly, IA 50677

Dr. James West»;

d)

la fila correspondiente al equipo de recogida de embriones 96CO084 de los Estados Unidos de América se sustituye por la siguiente:

«US

 

96CO084

E964

 

Genetics West

17890 Weld County Road 5

Berthoud, CO 80513

Dr. Thomas L. Rea».


7.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 99/29


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 5 de abril de 2006

por la que se modifica la Decisión 2002/613/CE en lo que atañe a los centros de recogida de esperma de porcino autorizados de Canadá

[notificada con el número C(2006) 1258]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/271/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2002/613/CE de la Comisión, de 19 de julio de 2002, por la que se establecen las condiciones de importación de esperma de animales domésticos de la especie porcina (2), establece la lista de terceros países, incluido Canadá, desde los que los Estados miembros deben autorizar la importación de esperma de animales domésticos de la especie porcina.

(2)

Canadá ha solicitado que se introduzca una modificación en la lista de centros de recogida de esperma autorizados en virtud de la Decisión 2002/613/CE en lo que se refiere a los centros de dicho país.

(3)

Canadá ha aportado garantías sobre el cumplimiento de las normas aplicables de la Directiva 90/429/CEE, y los servicios veterinarios de dicho país han otorgado al nuevo centro que ha de añadirse a la lista la autorización oficial para exportar a la Comunidad.

(4)

Así pues, la Decisión 2002/613/CE debe modificarse en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo V de la Decisión 2002/613/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 10 de abril de 2006.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 62. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 196 de 25.7.2002, p. 45. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/456/CE (DO L 156 de 30.4.2004, p. 49. Versión corregida en el DO L 202 de 7.6.2004, p. 33).


ANEXO

En el anexo V de la Decisión 2002/613/CE, se añade la siguiente línea a la lista de Canadá:

«CA

4-AI-29

CIA des Castors

317 Rang Ile aux Castors

Ile Dupas

Québec

J0K 2P0»


7.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 99/31


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 5 de abril de 2006

por la que se modifica la Decisión 2004/453/CE en lo que se refiere a Suecia y Reino Unido

[notificada con el número C(2006) 1259]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/272/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 3, y su artículo 13, apartado 3,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión 2004/453/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 91/67/CEE del Consejo en lo que respecta a las medidas contra determinadas enfermedades de los animales de acuicultura (3), se establecen garantías adicionales en relación con determinadas enfermedades de los peces.

(2)

Todo el territorio de Suecia fue declarado indemne de necrosis pancreática infecciosa (NPI), con arreglo a los requisitos establecidos en el anexo I de la Decisión 2004/453/CE.

(3)

Desde la adopción de la Decisión 2004/453/CE, Suecia ha notificado la existencia de brotes de NPI en zonas litorales. Uno de estos brotes se ha producido en peces silvestres. Otro brote se ha producido en peces de acuicultura, y el origen más probable de esta infección, según el informe epidemiológico, son los peces silvestres. Por consiguiente, las zonas litorales de Suecia ya no cumplen los requisitos para ser consideradas indemnes de NPI, tal como se establece en el anexo I de dicha Decisión. No obstante, las áreas continentales del territorio siguen estando indemnes de la enfermedad.

(4)

Estos dos brotes no deberían impedir que Suecia mantuviera su programa de NPI en sus zonas litorales y que introdujera medidas de erradicación si se diagnostica la NPI en peces silvestres o de acuicultura, de conformidad con el programa presentado a la Comisión antes de la adopción de la Decisión 2004/453/CE.

(5)

En la Decisión 2004/453/CE se exige el mantenimiento de la vigilancia específica en las zonas declaradas indemnes de la enfermedad en los Estados miembros en los que únicamente se hayan declarado partes de su territorio indemnes de la enfermedad. En el momento de la adopción de este requisito no se previó la situación especial que se produjo cuando Irlanda e Irlanda del Norte fueron declaradas indemnes de la(s) misma(s) enfermedad(es), mientras que partes del Reino Unido no fueron declaradas indemnes de esas enfermedades.

(6)

Es pertinente autorizar al Reino Unido a suspender la vigilancia específica para determinadas enfermedades de las que se ha declarado indemne a Irlanda del Norte, siempre y cuando se declare a Irlanda indemne de las mismas enfermedades.

(7)

Por consiguiente, debe modificarse la Decisión 2004/453/CE en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos I, II y V de la Decisión 2004/453/CE quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo I, el capítulo II se sustituye por el texto que figura en el anexo I de la presente Decisión.

2)

En el anexo II, el capítulo II se sustituye por el texto que figura en el anexo II de la presente Decisión.

3)

En el anexo V, el punto A.5 se sustituye por el texto siguiente:

«5)

En los Estados miembros en los que sólo estén declaradas indemnes, con arreglo al anexo I, capítulo II, partes de su territorio (en lugar de todo el territorio), se mantendrá, en las zonas declaradas indemnes, la vigilancia específica de conformidad con lo dispuesto en el anexo II, capítulo I, punto 4.

No obstante, el Reino Unido podrá suspender la vigilancia específica en Irlanda del Norte para las enfermedades de las que Irlanda del Norte sea declarada indemne, siempre y cuanto todo el territorio de Irlanda sea declarado indemne para esas mismas enfermedades de conformidad con el anexo I, capítulo II.».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 46 de 19.2.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(3)  DO L 156 de 30.4.2004, p. 5. Versión corregida en el DO L 202 de 7.6.2004, p. 4.


ANEXO I

«CAPÍTULO II

Territorios declarados indemnes de determinadas enfermedades enumeradas en la lista III de la columna 1 del anexo A de la Directiva 91/67/CEE del Consejo

Enfermedad

Estado miembro

Territorio o partes de territorio

Viremia primaveral de la carpa (VPC)

Dinamarca

Todo el territorio

Finlandia

Todo el territorio; la cuenca del río Vuoksi se considerará zona tampón

Irlanda

Todo el territorio

Suecia

Todo el territorio

Reino Unido

Territorios de Irlanda del Norte, isla de Man, Jersey y Guernsey

Renibacteriosis

Irlanda

Todo el territorio

Reino Unido

Territorios de Irlanda del Norte, isla de Man y Jersey

Necrosis pancreática infecciosa (NPI)

Finlandia

Partes continentales del territorio; las cuencas de los ríos Vuoksi y Kemijoki se considerarán zonas tampón

Suecia

Partes continentales del territorio

Reino Unido

Territorio de la isla de Man

Infección de Gyrodactylus salaris

Finlandia

Cuencas del Tenojoki y el Näätämönjoki; las cuencas del Paatsjoki, el Luttojoki y el Uutuanjoki se considerarán zonas tampón

Irlanda

Todo el territorio

Reino Unido

Territorios de Gran Bretaña, Irlanda del Norte, isla de Man, Jersey y Guernsey».


ANEXO II

«CAPÍTULO II

Territorios con programas aprobados de control y erradicación de determinadas enfermedades enumeradas en la lista III de la columna 1 del anexo A de la Directiva 91/67/CEE del Consejo

Enfermedad

Estado miembro

Territorio o partes de territorio

Viremia primaveral de la carpa

Reino Unido

Territorios de Gran Bretaña

Renibacteriosis

Finlandia

Partes continentales del territorio

Suecia

Partes continentales del territorio

Reino Unido

Territorios de Gran Bretaña

Necrosis pancreática infecciosa

Suecia

Zonas litorales del territorio».


7.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 99/35


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de abril de 2006

por la que se modifica la Decisión 2005/393/CE en lo que respecta a las zonas restringidas en relación con la fiebre catarral ovina en España

[notificada con el número C(2006) 1262]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/273/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3, letra c), y su artículo 19, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2000/75/CE prevé normas de control y medidas de lucha contra la fiebre catarral ovina en la Comunidad, incluido el establecimiento de zonas de protección y vigilancia y la prohibición de la salida de los animales de estas zonas.

(2)

La Decisión 2005/393/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 2005, sobre las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas (2), prevé la delimitación de las zonas geográficas globales en las cuales los Estados miembros establecerán zonas de protección y vigilancia («las zonas restringidas») en relación con la fiebre catarral ovina.

(3)

España ha comunicado a la Comisión que no ha circulado ningún virus en las Islas Baleares durante más de dos años.

(4)

En consecuencia, debería considerarse a esta zona geográfica como una zona sin fiebre catarral ovina y, a partir de la solicitud justificada presentada por España, debería suprimirse de la lista de zonas restringidas.

(5)

Por consiguiente, la Decisión 2005/393/CE debe modificarse en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo I de la Decisión 2005/393/CE, en la parte correspondiente a la zona C, la entrada

«España

Islas Baleares (en donde no esté presente el serotipo 16)»

queda suprimida.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.

(2)  DO L 130 de 24.5.2005, p. 22. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/828/CE (DO L 311 de 26.11.2005, p. 37).


7.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 99/36


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de abril de 2006

sobre determinadas medidas de protección contra la fiebre porcina clásica en Alemania y por la que se deroga la Decisión 2006/254/CE

[notificada con el número C(2006) 1556]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/274/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Se han producido brotes de peste porcina clásica en Alemania.

(2)

Debido al comercio de cerdos vivos y de determinados productos porcinos, tales brotes constituyen un peligro para las cabañas de otros Estados miembros.

(3)

Se ha adoptado la Decisión 2006/254/CE de la Comisión, de 28 de marzo de 2006, relativa a determinadas medidas provisionales de protección contra la peste porcina clásica en Alemania (2), para reforzar las medidas adoptadas por Alemania con arreglo a la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (3).

(4)

La Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (4), establece las condiciones zoosanitarias y los requisitos de certificación para el comercio de cerdos vivos.

(5)

La Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (5), establece las condiciones zoosanitarias y los requisitos de certificación para el comercio de esperma porcino.

(6)

La Decisión 95/483/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 1995, por la que se establece el modelo de certificado para los intercambios intracomunitarios de óvulos y embriones de la especie porcina (6), establece las condiciones zoosanitarias y los requisitos de certificación para el comercio de óvulos y embriones porcinos.

(7)

La Decisión 2002/106/CE de la Comisión, de 1 de febrero de 2002, por la que se aprueba un manual de diagnóstico en el que se establecen procedimientos de diagnóstico, métodos de muestreo y criterios de evaluación de las pruebas de laboratorio con fines de confirmación de la peste porcina clásica (7), prevé protocolos de vigilancia adaptados al riesgo.

(8)

De acuerdo con la información proporcionada por Alemania, procede mantener medidas protectoras contra la peste porcina clásica en este país durante un periodo suficiente para llevar a cabo las investigaciones necesarias.

(9)

Asimismo, es necesario extender las medidas para reducir al mínimo los contactos con las explotaciones porcinas, y entre ellas, en algunas partes de Alemania y exigir una limitación regional de algunos servicios relacionados con los cerdos para prevenir la propagación de la enfermedad.

(10)

Procede derogar la Decisión 2006/254/CE.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Alemania se asegurará de que no se envíen cerdos desde su territorio a otros Estados miembros ni a terceros países.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Alemania podrá autorizar el transporte directo de cerdos para su sacrificio inmediato a un matadero situado fuera de Alemania, a condición de que los cerdos hayan permanecido durante un mínimo de sesenta días, o desde su nacimiento si aún no tienen sesenta días de edad, en una sola explotación:

a)

que esté situada fuera de las áreas indicadas en el anexo I;

b)

que no haya recibido cerdos vivos durante el periodo de sesenta días inmediatamente anterior a la fecha de envío de los cerdos;

c)

en la que se hayan completado los exámenes de conformidad con el capítulo IV, letra D, apartado 3, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, y su resultado haya sido negativo.

3.   La autoridad veterinaria competente de Alemania se asegurará de que la notificación del envío de cerdos a otros Estados miembros se comunique a las autoridades veterinarias centrales y locales del Estado miembro de destino y de todo Estado miembro de tránsito al menos tres días antes de la fecha del envío.

Artículo 2

1.   Sin perjuicio de las medidas previstas en la Directiva 2001/89/CE y, en particular, de sus artículos 9, 10 y 11, Alemania se asegurará de que:

a)

no se transporte ningún cerdo desde y hacia explotaciones situadas en las áreas indicadas en el anexo I;

b)

el transporte de cerdos para su sacrificio procedentes de explotaciones situadas fuera de las áreas indicadas en el anexo I a mataderos situados en esas áreas, así como el tránsito de cerdos por esas áreas, se permita únicamente:

i)

por carreteras o líneas ferroviarias principales, y

ii)

de conformidad con las instrucciones detalladas previstas por la autoridad competente para evitar que, durante el transporte, los cerdos en cuestión entren en contacto directo o indirecto con otros cerdos.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), y no antes de diez días después de la entrada en vigor de la presente Decisión, la autoridad competente podrá autorizar el transporte de cerdos de una explotación situada en las áreas indicadas en el anexo I:

a)

directamente a un matadero situado en esas áreas; o

b)

en casos excepcionales, a mataderos designados de Alemania situados fuera de esas áreas, para su sacrificio inmediato, a condición de que los cerdos se envíen desde una explotación en la que se hayan llevado a cabo los exámenes de conformidad con el capítulo IV, letra D, apartado 3, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, y sus resultados hayan sido negativos.

Artículo 3

Alemania se asegurará de que no se envíen los siguientes productos a otros Estados miembros ni a terceros países:

a)

esperma porcino, salvo el de verracos procedente de un centro de recogida contemplado en el artículo 3, letra a), de la Directiva 90/429/CEE que esté situado fuera de las áreas indicadas en el anexo I;

b)

óvulos y embriones de porcinos, salvo los de porcinos de una explotación situada fuera de las áreas indicadas en el anexo I.

Artículo 4

Alemania se asegurará de que el certificado sanitario previsto en:

a)

la Directiva 64/432/CEE y que acompañe a los cerdos enviados desde Alemania se complete con lo siguiente:

«Animales conformes a la Decisión 2006/274/CE de la Comisión, de 6 de abril de 2006, sobre determinadas medidas de protección contra la fiebre porcina clásica en Alemania»;

b)

la Directiva 90/429/CEE y que acompañe al esperma de verracos enviado desde Alemania se complete con lo siguiente:

«Esperma conforme a la Decisión 2006/274/CE de la Comisión, de 6 de abril de 2006, sobre determinadas medidas de protección contra la fiebre porcina clásica en Alemania»;

c)

la Decisión 95/483/CE y que acompañe a los óvulos y embriones de la especie porcina enviados desde Alemania se complete con lo siguiente:

«Óvulos/embriones (táchese lo que no proceda) conformes a la Decisión 2006/274/CE de la Comisión, de 6 de abril de 2006, sobre determinadas medidas de protección contra la fiebre porcina clásica en Alemania».

Artículo 5

Alemania se asegurará de que:

1)

en las áreas enumeradas en el anexo I, las autoridades competentes definan zonas en función del riesgo y que al menos los servicios proporcionados por personas en contacto directo con cerdos o que exijan la entrada en áreas donde se alberguen cerdos y el uso de vehículos para el transporte de piensos, estiércol o animales muertos hacia y desde explotaciones porcinas situadas en las áreas enumeradas en el anexo I se utilicen únicamente en esos lugares y no se compartan con otras zonas de la Comunidad, salvo que previamente los vehículos, el equipo y cualquier otro fómite se limpien y se desinfecten completamente y no tengan ningún contacto con cerdos o explotaciones porcinas durante al menos tres días;

2)

en las áreas indicadas en el anexo I, las medidas de vigilancia se lleven a cabo de conformidad con los principios establecidos en el anexo II;

3)

las medidas preventivas de control de la enfermedad se apliquen según proceda, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, letra a), de la Directiva 2001/89/CE del Consejo;

4)

se lleve a cabo una campaña de información adecuada dirigida a los porcicultores.

Artículo 6

1.   Los Estados miembros no enviarán cerdos a mataderos situados en las áreas indicadas en el anexo I.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que:

a)

los vehículos que se hayan utilizado para el transporte de cerdos en Alemania o que hayan entrado en una explotación de Alemania que tenga cerdos se limpien y desinfecten dos veces después de cada operación y se suspenda su utilización para el transporte de cerdos durante al menos tres días;

b)

los transportistas aporten la prueba de la desinfección a la autoridad competente.

Artículo 7

Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican al comercio a fin de ajustarlas a las disposiciones de la presente Decisión y darán de inmediato la publicidad adecuada a las medidas que adopten. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 8

La presente Decisión se aplicará hasta el 15 de mayo de 2006.

Artículo 9

La Decisión 2006/254/CE queda derogada.

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(2)  DO L 91 de 29.3.2006, p. 61.

(3)  DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.

(4)  DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1).

(5)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 62. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(6)  DO L 275 de 18.11.1995, p. 30.

(7)  DO L 39 de 9.2.2002, p. 71.


ANEXO I

Áreas de Alemania contempladas en los artículos 1, 2, 3, 5 y 6:

Todo el territorio del Estado federado de Renania del Norte-Westfalia.


ANEXO II

De conformidad con el artículo 5, apartado 2, Alemania se asegurará de que en las áreas indicadas en el anexo I se apliquen las medidas de vigilancia siguientes:

a)

cualquier caso de una enfermedad contagiosa en las explotaciones porcinas para las cuales sea indicado un tratamiento con antibióticos u otros medicamentos antibacterianos se notificará a las autoridades veterinarias competentes sin demora y, en cualquier caso, antes del inicio del tratamiento;

b)

en las explotaciones porcinas contempladas en la letra a), un veterinario efectuará sin demora los exámenes clínicos y muestreos establecidos en el capítulo IV, letra A, del anexo de la Decisión 2002/106/CE de la Comisión.