ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 93

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Edición en lengua española

Legislación

49o año
31 de marzo de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios

1

 

*

Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

12

 

*

Reglamento (CE) no 511/2006 del Consejo, de 27 de marzo de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 1531/2002 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de receptores de televisión en color originarios entre otros de la República Popular China

26

 

 

Reglamento (CE) no 512/2006 de la Comisión, de 30 de marzo de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

28

 

 

Reglamento (CE) no 513/2006 de la Comisión, de 30 de marzo de 2006, que establece disposiciones temporales para la expedición de los certificados de importación solicitados en el marco del Reglamento (CE) no 565/2002 por el que se fija el modo de gestión de los contingentes arancelarios y se instaura un régimen de certificados de origen para los ajos importados de terceros países

30

 

*

Reglamento (CE) no 514/2006 de la Comisión, de 30 de marzo de 2006, por el que se establece una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 824/2000 en lo que concierne al plazo de entrega de los cereales a los organismos de intervención en determinados Estados miembros para la campaña 2005/06

31

 

*

Reglamento (CE) no 515/2006 de la Comisión, de 30 de marzo de 2006, por el que se establece una medida transitoria para la campaña 2005/06 en lo que respecta a la financiación del almacenamiento de los cereales destinados a la intervención en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia

32

 

 

Reglamento (CE) no 516/2006 de la Comisión, de 30 de marzo de 2006, por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales por importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 31 de marzo de 2006

34

 

 

Reglamento (CE) no 517/2006 de la Comisión, de 30 de marzo de 2006, por el que se fijan las restituciones a la exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin perfeccionar

36

 

 

Reglamento (CE) no 518/2006 de la Comisión, de 30 de marzo de 2006, por el que se fijan las restituciones a la exportación sin perfeccionar para los jarabes y otros productos del sector del azúcar

38

 

 

Reglamento (CE) no 519/2006 de la Comisión, de 30 de marzo de 2006, que fija el importe máximo de la restitución a la exportación del azúcar blanco a determinados terceros países para la 22a licitación parcial efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1138/2005

41

 

 

Reglamento (CE) no 520/2006 de la Comisión, de 30 de marzo de 2006, por el que se fija la restitución por producción para el azúcar blanco utilizado en la industria química aplicable durante el período comprendido del 1 al 30 de abril de 2006

42

 

 

Reglamento (CE) no 521/2006 de la Comisión, de 30 de marzo de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de piensos compuestos a base de cereales

43

 

 

Reglamento (CE) no 522/2006 de la Comisión, de 30 de marzo de 2006, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

45

 

 

Reglamento (CE) no 523/2006 de la Comisión, de 30 de marzo de 2006, por el que se fija la restitución máxima por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004

50

 

 

Reglamento (CE) no 524/2006 de la Comisión, de 30 de marzo de 2006, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

52

 

 

Reglamento (CE) no 525/2006 de la Comisión, de 30 de marzo de 2006, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

55

 

 

Reglamento (CE) no 526/2006 de la Comisión, de 30 de marzo de 2006, por el que se fija la restitución máxima por exportación para la leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 582/2004

57

 

 

Reglamento (CE) no 527/2006 de la Comisión, de 30 de marzo de 2006, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1011/2005, para la campaña 2005/06

58

 

 

Reglamento (CE) no 528/2006 de la Comisión, de 30 de marzo de 2006, por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1809/2005

60

 

 

Reglamento (CE) no 529/2006 de la Comisión, de 30 de marzo de 2006, relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1058/2005

61

 

 

Reglamento (CE) no 530/2006 de la Comisión, de 30 de marzo de 2006, relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1059/2005

62

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 6 de marzo de 2006, por la que se deroga la Decisión 2002/683/CE por la que se acepta un compromiso ofrecido en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de receptores de televisión en color originarios de, entre otros, la República Popular China

63

 

*

Decisión de la Comisión, de 27 de marzo de 2006, por la que se enmienda el anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo en lo relativo a la regionalización de Argentina y los modelos de certificado relativos a la importación de carne fresca de vacuno de Brasil [notificada con el número C(2006) 896]  ( 1 )

65

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 2152/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se modifican el Reglamento (CE) no 327/98 relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido y el Reglamento (CE) no 1549/2004 por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo en lo relativo al régimen de importación del arroz y se fijan normas específicas transitorias aplicables a la importación de arroz Basmati (DO L 342 de 24.12.2005)

79

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

31.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 93/1


REGLAMENTO (CE) N o 509/2006 DEL CONSEJO

de 20 de marzo de 2006

sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La producción, la fabricación y la distribución de productos agrícolas y alimenticios ocupan un lugar importante en la economía de la Comunidad.

(2)

Es conveniente fomentar la diversificación de la producción agrícola. La promoción de productos tradicionales con características específicas puede resultar muy positiva para el mundo rural, especialmente en las zonas desfavorecidas o apartadas, ya que, por una parte, contribuirá a incrementar la renta de los agricultores y, por otra, propiciará el establecimiento de la población rural en tales zonas.

(3)

Para el correcto funcionamiento del mercado interior en el sector de los productos alimenticios, es conveniente poner a disposición de los agentes económicos instrumentos que les permitan valorizar sus productos garantizando al mismo tiempo tanto la protección del consumidor contra prácticas abusivas como la lealtad de las transacciones comerciales.

(4)

El Reglamento (CEE) no 2082/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios (2), define la certificación de características específicas, mientras que la indicación «especialidad tradicional garantizada» fue definida e introducida por el Reglamento (CEE) no 1848/93 (3) de la Comisión, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2082/92. Las certificaciones de características específicas, que suelen conocerse como «especialidades tradicionales garantizadas», permiten responder a la demanda de los consumidores de productos tradicionales con características específicas. Frente a la diversidad de productos comercializados y a la profusión de datos que sobre ellos se facilitan, debe ofrecerse al consumidor una información clara y concisa sobre tales características de modo que pueda elegir con mayor conocimiento de causa.

(5)

En pro de la claridad, conviene abandonar la expresión «certificación de características específicas» y utilizar solamente la expresión «especialidad tradicional garantizada», más fácilmente comprensible y, para que los productores y los consumidores constaten explícitamente el objeto del Reglamento, concretar la definición de las características específicas e introducir una definición del término «tradicional».

(6)

Algunos productores desean valorizar los productos agrícolas o alimenticios tradicionales porque estos se diferencian claramente de otros productos similares por características que les son propias. Al mismo tiempo, para garantizar la protección del consumidor es necesario controlar las especialidades tradicionales garantizadas. Un régimen voluntario, que permita a los agentes económicos dar a conocer a nivel comunitario la calidad de un producto alimenticio, debe ofrecer totales garantías que justifiquen las referencias que puedan hacerse a dicho producto en el comercio.

(7)

Los productos agrícolas y alimenticios están sujetos, en lo que al etiquetado se refiere, a las normas generales establecidas en la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (4). Habida cuenta de sus características específicas, conviene, no obstante, adoptar disposiciones particulares complementarias para las especialidades tradicionales garantizadas. Con el fin de facilitar y acelerar la identificación de las especialidades tradicionales garantizadas producidas en el territorio comunitario, conviene hacer obligatoria la utilización en su etiquetado del símbolo comunitario asociado a la indicación «especialidad tradicional garantizada». No obstante, también hay que prever un plazo razonable para que los agentes económicos puedan adaptarse a tal obligación.

(8)

Para garantizar que se respeten y mantengan las especialidades tradicionales garantizadas, es necesario que los propios productores, agrupados en asociaciones, definan las características específicas en un pliego de condiciones. La posibilidad de registrar una especialidad tradicional garantizada debería estar abierta a los productores de terceros países.

(9)

Las especialidades tradicionales garantizadas protegidas en el territorio comunitario deben beneficiarse de un régimen de control creíble, basado en el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (5), y en un régimen de control destinado a garantizar que los agentes económicos cumplen las disposiciones del pliego de condiciones antes de la comercialización de los productos agrícolas y alimenticios.

(10)

Para beneficiarse de una protección, las especialidades tradicionales garantizadas deben registrarse a escala comunitaria. La inscripción en un registro debe proporcionar asimismo información a los profesionales y consumidores.

(11)

Resulta procedente que las autoridades nacionales del Estado miembro interesado efectúen un examen de cada solicitud de registro, en cumplimiento de disposiciones comunes mínimas que incluyan un procedimiento de oposición a escala nacional, para garantizar que el producto agrícola o alimenticio en cuestión es tradicional y presenta características específicas. Posteriormente, la Comisión debería proceder a un examen a fin de garantizar un tratamiento uniforme de las solicitudes presentadas por los Estados miembros y por productores de terceros países.

(12)

Para que el procedimiento de registro resulte más eficaz, conviene evitar tener que tratar oposiciones abusivas y no fundadas y concretar los motivos sobre los cuales la Comisión aprecia la admisibilidad de las oposiciones que se le transmiten. El derecho de oposición debe concederse a los nacionales de terceros países con intereses legítimos, según los mismos criterios que para los productores de la Comunidad. Estos criterios deben evaluarse con relación al territorio de la Comunidad. El período de consultas en caso de oposición debe adaptarse en función de la experiencia adquirida.

(13)

Conviene establecer disposiciones que permitan aclarar el alcance de la protección que otorga el presente Reglamento y en las que se estipule, en particular, que el presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de las normas existentes en materia de marcas e indicaciones geográficas.

(14)

Para no crear condiciones de competencia desiguales, cualquier productor, incluso de un tercer país, debe poder utilizar un nombre registrado junto con una indicación concreta y, cuando proceda, el símbolo comunitario asociado a las indicación «especialidades tradicionales garantizadas», o un nombre registrado como tal, siempre y cuando el producto agrícola o alimenticio que produzca o transforme satisfaga los requisitos del pliego de condiciones correspondiente y el productor haya recurrido a las autoridades u organismos competentes a efectos de verificación, de conformidad con el presente Reglamento.

(15)

Para que resulten interesantes para los productores y, al mismo tiempo, fiables para los consumidores, las indicaciones relativas a las características específicas de un producto agrícola o alimenticio deben disfrutar de protección jurídica y ser objeto de controles.

(16)

Los Estados miembros deben ser autorizados a percibir una tasa administrativa destinada a cubrir los gastos correspondientes.

(17)

Deben adoptarse las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento conforme a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).

(18)

Conviene establecer disposiciones que permitan determinar las normas del presente Reglamento que son aplicables a las solicitudes de registro recibidas por la Comisión antes de su entrada en vigor. Por otra parte, conviene dejar a los agentes económicos un plazo razonable para adaptar los organismos privados de control y el etiquetado de los productos agrícolas y alimenticios comercializados como especialidades tradicionales garantizadas.

(19)

En aras de la claridad y la transparencia, debe derogarse el Reglamento (CEE) no 2082/92 y sustituirlo por el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece las normas con arreglo a las cuales se podrá reconocer una especialidad tradicional garantizada para:

a)

los productos agrícolas destinados a la alimentación humana que figuran en el anexo I del Tratado;

b)

los productos alimenticios que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

El anexo I del presente Reglamento podrá modificarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2.

2.   El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias específicas.

3.   La Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (7), no se aplicará a las especialidades tradicionales garantizadas objeto del presente Reglamento.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)

«características específicas»: el elemento o conjunto de elementos por los que un producto agrícola o alimenticio se distingue claramente de otros productos agrícolas o alimenticios similares pertenecientes a la misma categoría;

b)

«tradicional»: el uso demostrado en el mercado comunitario a lo largo de un período cuya duración suponga la transmisión de una generación a otra; dicha duración debería ser la que normalmente se atribuye a una generación humana, esto es, al menos 25 años;

c)

«especialidad tradicional garantizada»: producto agrícola o alimenticio tradicional que se beneficia del reconocimiento por la Comunidad de sus características específicas mediante su registro de acuerdo con el presente Reglamento;

d)

«agrupación»: toda organización, cualquiera que sea su forma jurídica o su composición, de productores o de transformadores que trabajen con un mismo producto agrícola o alimenticio.

2.   El elemento o conjunto de elementos contemplado en el apartado 1, letra a), podrá referirse a las características intrínsecas del producto, como son las características físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas, o al método de producción o elaboración del mismo, o a condiciones específicas que deben prevalecer durante su producción.

La presentación de un producto agrícola o alimenticio no se considerará como un elemento en el sentido del apartado 1, letra a).

Las características específicas precisadas en el apartado 1, letra a), no podrán limitarse a la composición cualitativa o cuantitativa o a un modo de producción, definidos por la normativa comunitaria o nacional, por normas establecidas por organismos de normalización o por normas voluntarias; no obstante, esta disposición no se aplicará cuando la normativa nacional o la norma de que se trate haya sido establecida para definir la especificidad de un producto.

También podrán formar parte de la agrupación a que se refiere el apartado 1, letra d), otras partes interesadas.

Artículo 3

Registro

La Comisión llevará un registro de las especialidades tradicionales garantizadas reconocidas a escala comunitaria de conformidad con el presente Reglamento.

Este registro distinguirá dos listas de especialidades tradicionales garantizadas, dependiendo de que la utilización del nombre del producto agrícola o alimenticio esté o no reservada a los productores que respeten el pliego de condiciones.

Artículo 4

Exigencias relativas a los productos y a los nombres

1.   Para figurar en el registro mencionado en el artículo 3, los productos agrícolas o alimenticios deberán o bien haber sido producidos a partir de materias primas tradicionales, o bien presentar una composición tradicional o un modo de producción y/o de transformación que pertenezca al tipo de producción y/o de transformación tradicional.

No se podrá registrar un producto agrícola o alimenticio cuyas características específicas radiquen en su procedencia u origen geográfico. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, estará autorizada la utilización de términos geográficos en un nombre.

2.   Para ser registrado, el nombre deberá:

a)

ser específico por sí mismo;

b)

expresar las características específicas del producto agrícola o del producto alimenticio.

3.   El nombre específico contemplado en el apartado 2, letra a), deberá ser tradicional y ajustarse a las disposiciones nacionales o estar consagrado por el uso.

No podrá registrarse el nombre que exprese las características específicas, contempladas en el apartado 2, letra b), que:

a)

se refiera únicamente a exigencias de carácter general utilizadas para un conjunto de productos agrícolas o alimenticios, o a las exigencias establecidas en una reglamentación comunitaria determinada;

b)

sea engañoso, por ejemplo por hacer referencia a una característica evidente del producto o por no corresponder al pliego de condiciones y, por consiguiente, ser susceptible de llevar a error al consumidor respecto de las características del producto.

Artículo 5

Restricciones en el uso de nombres

1.   El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las normas comunitarias o de los Estados miembros que regulan la propiedad intelectual y, en particular, de las normas aplicables a las indicaciones geográficas y marcas.

2.   El nombre de una variedad vegetal o de una raza animal podrá utilizarse en el nombre de una especialidad tradicional garantizada siempre que no induzca a error respecto de la naturaleza del producto.

Artículo 6

Pliego de condiciones

1.   Para poder beneficiarse de una especialidad tradicional garantizada (ETG), los productos agrícolas o alimenticios deberán ajustarse a un pliego de condiciones.

2.   El pliego de condiciones contendrá los elementos siguientes:

a)

el nombre contemplado en el artículo 4, apartado 2, redactado en una o varias lenguas, precisando si la agrupación solicita el registro con o sin reserva del nombre y si solicita beneficiarse de las disposiciones previstas en el artículo 13, apartado 3;

b)

una descripción del producto agrícola o alimenticio que incluya sus principales características físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas;

c)

la descripción del método de producción que deben seguir los productores, incluidos, cuando proceda, la naturaleza y las características de la materia prima o los ingredientes utilizados y el método de elaboración del producto agrícola o alimenticio;

d)

los elementos clave que definan las características específicas del producto y, en su caso, el referente utilizado;

e)

los elementos clave que demuestren el carácter tradicional del producto según lo establecido en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero;

f)

los requisitos mínimos y los procedimientos de control de las características específicas.

Artículo 7

Solicitud de registro

1.   Sólo las agrupaciones estarán facultadas para solicitar el registro de una especialidad tradicional garantizada.

Varias agrupaciones originarias de Estados miembros o países terceros distintos podrán presentar una solicitud conjunta.

2.   Una agrupación sólo podrá presentar una solicitud de registro para los productos agrícolas o alimenticios que produzca u obtenga.

3.   En la solicitud de registro figurarán, como mínimo:

a)

el nombre y la dirección de la agrupación solicitante;

b)

el pliego de condiciones establecido en el artículo 6;

c)

el nombre y la dirección de las autoridades u organismos encargados de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el pliego de condiciones, junto con sus funciones específicas;

d)

los documentos que justifiquen el carácter específico y tradicional.

4.   Cuando la agrupación esté establecida en un Estado miembro, la solicitud se presentará en tal Estado miembro.

El Estado miembro examinará la solicitud por los medios adecuados a fin de comprobar que está justificada y cumple las condiciones del presente Reglamento.

5.   Como parte del examen mencionado en el apartado 4, párrafo segundo, el Estado miembro iniciará un procedimiento nacional de oposición, garantizando una publicación adecuada de la solicitud y estableciendo un plazo razonable durante el cual cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en su territorio podrá declarar su oposición a la solicitud.

El Estado miembro examinará la admisibilidad de las oposiciones recibidas con arreglo a los criterios contemplados en el artículo 9, apartado 3, párrafo primero.

6.   Si el Estado miembro considera que se cumplen los requisitos de los artículos 4, 5 y 6, remitirá a la Comisión:

a)

el nombre y la dirección de la agrupación solicitante;

b)

el pliego de condiciones mencionado en el artículo 6;

c)

el nombre y la dirección de las autoridades u organismos encargados de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el pliego de condiciones, junto con sus funciones específicas;

d)

una declaración del Estado miembro en la que haga constar que la solicitud presentada por la agrupación cumple las condiciones establecidas en el presente Reglamento y las disposiciones adoptadas para su aplicación.

7.   En el caso de que la solicitud para un producto agrícola o alimenticio proceda de una agrupación de un tercer país, dicha solicitud deberá dirigirse a la Comisión, directamente o a través de las autoridades del tercer país, y contener los elementos previstos en el apartado 3.

8.   Los documentos a que se refiere el presente artículo remitidos a la Comisión estarán redactados en una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea o irán acompañados de una traducción autenticada a una de dichas lenguas.

Artículo 8

Examen por la Comisión

1.   La Comisión examinará por los medios adecuados las solicitudes que reciba en virtud del artículo 5 para comprobar que están justificadas y cumplen las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Dicho examen debería realizarse en un plazo no superior a doce meses.

La Comisión hará publica mensualmente la lista de nombres para los que se haya presentado una solicitud de registro, así como la fecha de tal presentación.

2.   Si, basándose en el examen realizado de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, la Comisión considera que se cumplen las condiciones establecidas en el presente Reglamento, publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la información a que se refiere el artículo 7, apartado 3, letras a), b) y c).

En caso contrario, la Comisión desestimará la solicitud por el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2.

Artículo 9

Oposición

1.   En un plazo de seis meses a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea a que se refiere el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, cualquier Estado miembro o tercer país podrá oponerse al registro propuesto presentando a la Comisión una declaración debidamente motivada.

2.   Podrá asimismo oponerse al registro de que se trata, presentando una declaración debidamente motivada, cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, que esté establecida o resida en un Estado miembro distinto del que haya solicitado el registro o en un tercer país.

En el caso de las personas físicas o jurídicas establecidas o residentes en un Estado miembro, dicha declaración se presentará a dicho Estado miembro en un plazo que permita una oposición de conformidad con el apartado 1.

En el caso de las personas físicas o jurídicas establecidas o residentes en un tercer país, la declaración deberá presentarse a la Comisión, directamente o a través de las autoridades del tercer país de que se trate, en el plazo establecido en el apartado 1.

3.   Sólo serán admisibles las declaraciones de oposición recibidas por la Comisión en el plazo fijado en el apartado 1 y que muestren:

a)

el incumplimiento de las condiciones a que se refieren los artículos 2, 4 y 5, o

b)

cuando se trate de una solicitud en virtud del artículo 13, apartado 2, que el nombre se utiliza de forma legal, notoria y económicamente significativa en productos agrícolas o alimenticios similares.

La Comisión examinará la admisibilidad de las oposiciones.

Los criterios contemplados en el párrafo primero se evaluarán con relación al territorio de la Comunidad.

4.   Si la Comisión no recibe ninguna declaración de oposición admisible de acuerdo con el apartado 3, procederá al registro del nombre.

El registro se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.   Cuando una declaración de oposición sea admisible con arreglo al apartado 3, la Comisión invitará a las partes interesadas a proceder a las consultas apropiadas.

Si las partes interesadas llegan a un acuerdo en un plazo de seis meses, notificarán a la Comisión todos los elementos que hayan permitido dicho acuerdo, incluidas las opiniones del solicitante y del oponente. Si los elementos publicados de acuerdo con el artículo 8, apartado 2, no han sufrido modificaciones o únicamente modificaciones menores, la Comisión procederá con arreglo al presente artículo, apartado 4. En los demás casos, la Comisión repetirá el examen contemplado en el artículo 8, apartado 1.

De no llegarse a un acuerdo, la Comisión adoptará una decisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 18, apartado 2, teniendo en cuenta los usos leal y tradicionalmente practicados y el riesgo real de confusión.

Esta decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

6.   Los documentos mencionados en el presente artículo enviados a la Comisión estarán redactados en una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea o irán acompañados de una traducción autenticada a una de dichas lenguas.

Artículo 10

Anulación

Si la Comisión, de conformidad con las normas detalladas a que se refiere el artículo 19, apartado 1, letra f), considera que el cumplimiento de lo indicado en el pliego de condiciones de un producto agrícola o alimenticio amparado por una especialidad tradicional garantizada ha dejado de estar garantizado, iniciará el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2, para la anulación de la inscripción en el registro, que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 11

Modificación del pliego de condiciones

1.   Un Estado miembro podrá solicitar la modificación de un pliego de condiciones, a petición de una agrupación establecida en su territorio o de una agrupación establecida en un tercer país. En este último caso, la solicitud deberá dirigirse a la Comisión, directamente o a través de las autoridades del tercer país.

La solicitud deberá demostrar un interés económico legítimo y describir las modificaciones solicitadas y su justificación.

La solicitud de aprobación de una modificación estará sujeta al procedimiento establecido en los artículos 7, 8 y 9.

Sin embargo, cuando sólo se propongan modificaciones menores, la Comisión decidirá la aprobación de la modificación sin seguir el procedimiento establecido en el artículo 8, apartado 2, y en el artículo 9.

La Comisión publicará las modificaciones menores, cuando proceda, en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El Estado miembro velará por que todos los productores o transformadores que apliquen el pliego de condiciones cuya modificación se solicite sean informados de la publicación. Además de las oposiciones a que se refiere el artículo 9, apartado 3, serán admisibles las oposiciones que demuestren un interés económico en la producción de la especialidad tradicional garantizada.

3.   Cuando una modificación consista en un cambio temporal en el pliego de condiciones que obedezca a medidas sanitarias o fitosanitarias obligatorias impuestas por las autoridades públicas, la solicitud será remitida a la Comisión por el Estado miembro, a petición de una agrupación de productores, o por una agrupación establecida en un tercer país. Será de aplicación el procedimiento a que se refiere el apartado 1, párrafo cuarto.

Artículo 12

Nombres, indicaciones y símbolos

1.   Sólo los productores que se ajusten al pliego de condiciones podrán hacer referencia a una especialidad tradicional garantizada en el etiquetado, la publicidad u otros documentos correspondientes a un producto agrícola o alimenticio.

2.   Cuando en el etiquetado de un producto agrícola o alimenticio elaborado en el territorio de la Comunidad se haga referencia a una especialidad tradicional garantizada, en dicho etiquetado deberá figurar el nombre registrado, acompañado bien del símbolo comunitario, bien de la indicación «especialidad tradicional garantizada».

3.   La indicación mencionada en el apartado 2 será facultativa en el caso del etiquetado de las especialidades tradicionales garantizadas producidas fuera del territorio comunitario.

Artículo 13

Disposiciones relativas al nombre registrado

1.   A partir de la fecha de publicación establecida en el artículo 9, apartados 4 o 5, un nombre inscrito en el registro contemplado en el artículo 3 sólo podrá utilizarse para identificar el producto agrícola o alimenticio que corresponda al pliego de condiciones como especialidad tradicional garantizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12. No obstante, los nombres registrados podrán seguir utilizándose en el etiquetado de los productos que no correspondan al pliego de condiciones registrado, pero sin que en el mismo pueda figurar la indicación «especialidad tradicional garantizada» ni la abreviatura «ETG» ni el símbolo comunitario asociado.

2.   Sin embargo, una especialidad tradicional garantizada podrá registrarse con reserva del nombre para un producto agrícola o alimenticio que corresponda al pliego de condiciones publicado, siempre que la agrupación así lo haya pedido en su solicitud de registro y que el procedimiento establecido en el artículo 9 no ponga de manifiesto que el nombre se utiliza de manera legal, notoria y económicamente significativa en productos agrícolas o alimenticios similares. A partir de la fecha de publicación prevista en el artículo 9, apartados 4 o 5, el nombre, incluso sin ir acompañado de la indicación «especialidad tradicional garantizada», de la abreviatura «ETG» o del símbolo comunitario asociado, ya no podrá utilizarse en el etiquetado de los productos agrícolas o alimenticios similares que no se ajusten al pliego de condiciones registrado.

3.   En el caso de los nombres cuyo registro se solicite en una sola lengua, la agrupación podrá prever en el pliego de condiciones que, al comercializar el producto, además del nombre en la lengua original, en la etiqueta pueda figurar en las demás lenguas oficiales una indicación de que el producto ha sido obtenido según la tradición de la región, el Estado miembro o el tercer país de donde es originaria la solicitud.

Artículo 14

Controles oficiales

1.   Los Estados miembros designarán la autoridad o autoridades competentes, responsables de los controles oficiales aplicables a las obligaciones establecidas por el presente Reglamento de conformidad con el Reglamento (CE) no 882/2004.

2.   Los Estados miembros garantizarán que los agentes económicos que cumplan lo dispuesto en el Reglamento puedan acogerse al sistema de controles oficiales.

3.   La Comisión publicará el nombre y la dirección de las autoridades y organismos contemplados en el apartado 1 o en el artículo 15 y actualizará periódicamente dicha publicación.

Artículo 15

Verificación del cumplimiento del pliego de condiciones

1.   Con respecto a los productos agrícolas y alimenticios producidos en la Comunidad, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones antes de la comercialización del producto competerá a:

una o varias autoridades mencionadas en el artículo 14, y/o

uno o varios organismos de control en el sentido del artículo 2 del Reglamento (CE) no 882/2004 que actúen como organismo de certificación de productos.

Los costes de la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones serán sufragados por los agentes económicos sujetos a los controles.

2.   Con respecto a los productos agrícolas y alimenticios producidos en un tercer país, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones antes de la comercialización del producto competerá a:

una o varias autoridades públicas designadas por el tercer país, y/o

uno o varios organismos de certificación de productos.

3.   Los organismos de certificación de productos a que se refieren los apartados 1 y 2 deberán cumplir la Norma Europea EN 45011 o la Guía ISO/IEC 65 (Criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos) y, a partir del 1 de mayo de 2010, estar acreditados de conformidad con una de las mencionadas normas.

4.   Si las autoridades a que se refieren los apartados 1 y 2 han optado por verificar el cumplimiento del pliego de condiciones, deberán ofrecer las oportunas garantías de objetividad e imparcialidad y disponer del personal cualificado y los recursos necesarios para desempeñar su función.

Artículo 16

Declaración de los productores ante la autoridad u organismo designado

1.   El productor de un Estado miembro que tenga intención de producir por primera vez una especialidad tradicional garantizada, incluso aunque pertenezca a la agrupación inicialmente solicitante, deberá notificarlo de antemano a las autoridades u organismos designados a que se refiere el artículo 14, apartado 3, del Estado miembro en el que esté establecido, siguiendo las indicaciones de la autoridades competentes a las que se hace referencia en el artículo 14, apartado 1.

2.   El productor de un tercer país que tenga intención de producir por primera vez una especialidad tradicional garantizada, incluso aunque pertenezca a la agrupación inicialmente solicitante, deberá notificarlo de antemano a las autoridades u organismos designados a que se refiere el artículo 14, apartado 3, siguiendo, en caso necesario, las indicaciones de la agrupación de productores o de la autoridad del tercer país.

Artículo 17

Protección

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la protección jurídica contra cualquier utilización abusiva o engañosa de la indicación «especialidad tradicional garantizada», de la abreviatura «ETG» y del símbolo comunitario asociado, así como contra cualquier imitación de los nombres registrados y reservados de conformidad con el artículo 13, apartado 2.

2.   Los nombres registrados estarán protegidos contra cualquier práctica que pueda llevar a error al consumidor, incluidas aquellas prácticas que hagan creer que el producto agrícola o alimenticio es una especialidad tradicional garantizada reconocida por la Comunidad.

3.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas para que las denominaciones de venta utilizadas a escala nacional no puedan confundirse con los nombres registrados y reservados de conformidad con el artículo 13, apartado 2.

Artículo 18

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité permanente de las especialidades tradicionales garantizadas.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 19

Disposiciones de aplicación y disposiciones transitorias

1.   De acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 18, apartado 2, se adoptarán normas detalladas para la aplicación del presente Reglamento, que regularán en particular:

a)

la información que debe incluirse en el pliego de condiciones contemplado en el artículo 6, apartado 2;

b)

la presentación de una solicitud de registro con arreglo al artículo 7, apartado 1, por agrupaciones situadas en diferentes Estados miembros o terceros países;

c)

la remisión a la Comisión de las solicitudes a que se refiere el artículo 7, apartados 3 y 6, de las solicitudes a que se refiere el artículo 7, apartado 7, y de las solicitudes de modificación a que se refiere el artículo 11;

d)

el registro de las especialidades tradicionales garantizadas mencionado en el artículo 3;

e)

las oposiciones contempladas en el artículo 9, incluidas las disposiciones relativas a las oportunas consultas entre las partes interesadas;

f)

la anulación de la inscripción en el registro de una especialidad tradicional garantizada a que se refiere el artículo 10;

g)

las indicaciones y símbolos mencionados en el artículo 12;

h)

una definición del concepto de modificaciones menores a que se refiere el artículo 11, apartado 1, párrafo cuarto;

i)

las condiciones de verificación del cumplimiento del pliego de condiciones.

2.   Los nombres que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, ya estén registrados al amparo del Reglamento (CEE) no 2082/92 se inscribirán automáticamente en el registro mencionado en el artículo 3. Los pliegos de condiciones correspondientes a los mismos se asimilarán a los pliegos de condiciones mencionados en el artículo 6, apartado 1.

3.   En lo que se refiere a las solicitudes, declaraciones y peticiones pendientes que la Comisión reciba antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento:

a)

no se aplicarán los procedimientos contemplados en el artículo 7;

b)

cuando el pliego de condiciones contenga elementos no mencionados en el artículo 6, la Comisión podrá solicitar que se presente una nueva versión del pliego de condiciones del producto que sea compatible con dicho artículo, cuando sea necesario para poder proseguir la tramitación de la solicitud.

Artículo 20

Tasas

Los Estados miembros podrán exigir el pago de una tasa destinada a cubrir sus gastos, en particular los derivados del examen de las solicitudes de registro, de las declaraciones de oposición, de las solicitudes de modificación y de las peticiones de anulación en virtud del presente Reglamento.

Artículo 21

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2082/92.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 22

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, el artículo 12, apartado 2, se aplicará a partir del 1 de mayo de 2009, sin perjuicio de los productos ya comercializados con anterioridad a esa fecha.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. PRÖLL


(1)  No publicado aún en el Diario Oficial.

(2)  DO L 208 de 24.7.1992, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(3)  DO L 168 de 10.7.1993, p. 35. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2167/2004 (DO L 371 de 18.12.2004, p. 8).

(4)  DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/89/CE (DO L 308 de 25.11.2003, p. 15).

(5)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.

(6)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(7)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.


ANEXO I

Productos alimenticios a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b)

cerveza,

chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao,

productos de confitería, panadería, panadería fina, pastelería y galletería,

pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas,

platos precocinados,

salsas sazonadoras preparadas,

sopas o caldos,

bebidas a base de extractos de plantas,

helados y sorbetes.


ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CEE) no 2082/92

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1, párrafo primero

Artículo 1, apartado 1, párrafo primero

Artículo 1, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 1, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 1, apartados 2 y 3

Artículo 1, apartados 2 y 3

Artículo 2, apartado 1, párrafo primero

Artículo 2, apartado 1, letra a)

Artículo 2, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 2, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 2, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 2, apartado 2, frase primera

Artículo 2, apartado 1, letra d)

Artículo 2, apartado 2, frase segunda

Artículo 2, apartado 2, párrafo cuarto

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartado 1, letra c)

Artículo 2, apartado 1, letra b)

Artículo 2, apartado 2, párrafo primero

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 1, párrafo primero

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 5, apartado 1

Artículo 4, apartado 2

Artículo 5, apartado 2

Artículo 4, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 5, apartado 3

Artículo 4, apartado 3, párrafo primero

Artículo 5, apartado 4

Artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, frase segunda

Artículo 5

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, apartado 2

Artículo 6, apartado 2

Artículo 7, apartado 1

Artículo 7, apartado 1

Artículo 7, apartado 2

Artículo 7, apartado 3

Artículo 7, apartado 6

Artículo 7, apartados 7 y 8

Artículo 7, apartado 2

Artículo 7, apartado 3

Artículo 7, apartados 4 y 5

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 1, párrafo primero

Artículo 8, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 8, apartado 2, párrafo primero

Artículo 8, apartado 2

Artículo 8, apartado 3

Artículo 9, apartados 1 y 2

Artículo 9, apartado 3

Artículo 9, apartado 1

Artículo 9, apartado 4

Artículo 9, apartado 2

Artículo 9, apartado 5

Artículo 10

Artículo 10

Artículo 11, apartado 1

Artículo 11, apartado 1, párrafo primero

Artículo 11, apartado 2, párrafo primero

Artículo 11, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 11, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 11, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 11, apartado 2

Artículo 12

Artículo 19, apartado 1, letra g)

Artículo 13, apartado 1

Artículo 13, apartado 1

Artículo 13, apartado 2

Artículo 13, apartado 2

Artículo 13, apartado 3

Artículo 14

Artículos 14 y 15

Artículo 15, apartado 1

Artículo 12, apartado 1

Artículo 12, apartados 2 y 3

Artículo 15, apartado 2

Artículo 16, apartado 1

Artículo 15, apartado 3

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 17, apartados 1 y 2

Artículo 18

Artículo 17, apartado 3

Artículo 19

Artículo 18

Artículo 20

Artículo 19

Artículo 21

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 22

Anexo

Anexo I

Anexo II


31.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 93/12


REGLAMENTO (CE) N o 510/2006 DEL CONSEJO

de 20 de marzo de 2006

sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La producción, la fabricación y la distribución de los productos agrícolas y alimenticios ocupan un lugar importante en la economía de la Comunidad.

(2)

Conviene fomentar la diversificación de la producción agrícola para conseguir un mayor equilibrio en el mercado entre la oferta y la demanda. La promoción de los productos que presenten determinadas características puede resultar muy beneficiosa para el mundo rural, especialmente para las zonas menos favorecidas y más apartadas, al asegurar la mejora de la renta de los agricultores y el asentamiento de la población rural en esas zonas.

(3)

Además, cada vez más consumidores conceden mayor importancia a la calidad que a la cantidad de la alimentación. Esta búsqueda de productos específicos se refleja, entre otras cosas, en una creciente demanda de productos agrícolas y alimenticios de un origen geográfico determinado.

(4)

Dada la enorme variedad de productos comercializados y la gran cantidad de información sobre los mismos, el consumidor, para poder elegir mejor, debe disponer de datos claros y concisos acerca del origen del producto.

(5)

El etiquetado de los productos agrícolas y alimenticios está sujeto a las normas generales vigentes en la Comunidad y, sobre todo, al cumplimiento de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (2). Teniendo en cuenta su carácter específico, es conveniente adoptar disposiciones complementarias especiales para los productos agrícolas y alimenticios procedentes de zonas geográficas delimitadas que exijan a los productores la utilización de los símbolos o de las indicaciones comunitarias apropiadas en el envase. Conviene convertir en obligatorio el uso de dichos símbolos o indicaciones en las denominaciones comunitarias para, por una parte, dar a conocer mejor a los consumidores esta categoría de productos y las garantías vinculadas a los mismos y, por otra, permitir una identificación más fácil de estos productos en los mercados para facilitar los controles de los mismos. Sin embargo, debe preverse un plazo razonable para que los agentes económicos puedan adaptarse a esta obligación.

(6)

En el caso de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas se hace necesario adoptar un enfoque comunitario. Un conjunto de normas comunitarias que impliquen un régimen de protección permitirá el desarrollo de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen ya que este marco garantiza, mediante un enfoque más uniforme, unas condiciones de competencia leal entre los productores de los productos que se benefician de estas indicaciones y hace que dichos productos gocen de una mayor credibilidad a los ojos de los consumidores.

(7)

Es oportuno que la normativa prevista se aplique sin perjuicio de la normativa comunitaria ya existente referente a los vinos y las bebidas espirituosas.

(8)

El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe limitarse a los productos agrícolas y alimenticios respecto de los cuales exista un vínculo entre sus características y su origen geográfico. No obstante, si fuere necesario, este ámbito de aplicación podría ampliarse a otros productos agrícolas o alimenticios.

(9)

Habida cuenta de las prácticas existentes, deben determinarse dos niveles diferentes de descripción geográfica, a saber, las indicaciones geográficas protegidas y las denominaciones de origen protegidas.

(10)

Los productos agrícolas o alimenticios que se beneficien de tal descripción deben cumplir una serie de condiciones especificadas en un pliego de condiciones.

(11)

Para gozar de protección en cualquier Estado miembro, las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen deben estar inscritas en un registro comunitario. Su inscripción debe, además, ofrecer información a los profesionales y a los consumidores. Para garantizar que las denominaciones comunitarias inscritas en un registro satisfacen las condiciones establecidas por el presente Reglamento, conviene que las autoridades nacionales del Estado miembro en cuestión examinen las solicitudes, mediante el cumplimiento de disposiciones comunes mínimas que incluyan un procedimiento nacional de oposición. Más tarde, la Comisión debe proceder a un examen tendente a cerciorarse de que cumplen las condiciones establecidas por el presente Reglamento y a garantizar un enfoque uniforme entre los Estados miembros.

(12)

El Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Acuerdo sobre los ADPIC de 1994, objeto del anexo 1C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio) incluye disposiciones detalladas sobre la existencia, la adquisición, el alcance, el mantenimiento y la observancia de los derechos de propiedad intelectual.

(13)

La protección otorgada por el presente Reglamento previo registro debe estar abierta a las indicaciones geográficas de terceros países que estén protegidas en su país de origen.

(14)

El procedimiento de registro debe permitir a cualquier persona física o jurídica con un interés legítimo en un Estado miembro o un tercer país hacer valer sus derechos notificando su oposición.

(15)

Es conveniente disponer de procedimientos que, una vez efectuada la inscripción en el registro, y a petición de los grupos con un interés legítimo, permitan la adaptación del pliego de condiciones en función de la evolución de los conocimientos tecnológicos y la anulación de la indicación geográfica o de la denominación de origen de un producto agrícola o alimenticio, sobre todo cuando éste deje de cumplir lo dispuesto en el pliego de condiciones con arreglo al cual se haya beneficiado de la indicación geográfica o de la denominación de origen.

(16)

Las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas en el territorio comunitario deben estar sujetas a un régimen de controles oficiales, basado en un sistema de control inscrito en el marco del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (3), incluido un régimen de controles que garantice que productos agrícolas y alimenticios de que se trate cumplen las disposiciones del pliego de condiciones.

(17)

Los Estados miembros deben ser autorizados a percibir una tasa administrativa destinada a cubrir los gastos correspondientes.

(18)

Conviene adoptar las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).

(19)

Las denominaciones ya registradas al amparo del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (5), en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben seguir beneficiándose de la protección prevista por el presente Reglamento e incluirse automáticamente en el registro. Por otra parte, es conveniente prever medidas transitorias aplicables a las solicitudes de registro recibidas por la Comisión antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(20)

En aras de la claridad y la transparencia, procede derogar el Reglamento (CEE) no 2081/92 y sustituirlo por el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece las normas relativas a la protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de los productos agrícolas destinados a la alimentación humana contemplados en el anexo I del Tratado, de los productos alimenticios contemplados en el anexo I del presente Reglamento y de los productos agrícolas contemplados en el anexo II del presente Reglamento.

No obstante, el presente Reglamento no se aplicará a los productos del sector vitivinícola, excepto los vinagres de vino, ni a las bebidas espirituosas. El presente apartado se entiende sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (6).

Los anexos I y II del presente Reglamento podrán modificarse de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 15, apartado 2.

2.   El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias específicas.

3.   La Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (7), no se aplicará a las denominaciones de origen ni a las indicaciones geográficas objeto del presente Reglamento.

Artículo 2

Denominación de origen e indicación geográfica

1.   A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)

«denominación de origen»: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio

originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,

cuya calidad o características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y

cuya producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada;

b)

«indicación geográfica»: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio

originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,

que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda atribuirse a dicho origen geográfico, y

cuya producción, transformación o elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada.

2.   También se considerarán denominaciones de origen o indicaciones geográficas las denominaciones tradicionales, geográficas o no, que designen un producto agrícola o alimenticio que cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), determinadas designaciones geográficas se asimilarán a denominaciones de origen aunque las materias primas de los productos de que se trate procedan de una zona geográfica más extensa o diferente de la zona de transformación, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

la zona de producción de las materias primas esté delimitada;

b)

existan condiciones específicas para la producción de las materias primas, y

c)

exista un régimen de control que garantice la observancia de las condiciones mencionadas en la letra b).

Las designaciones en cuestión deberán haber sido reconocidas como denominaciones de origen en el país de origen antes del 1 de mayo de 2004.

Artículo 3

Carácter genérico, conflictos con los nombres de variedades vegetales, razas animales, homónimos y marcas

1.   Las denominaciones que han pasado a ser genéricas no podrán registrarse.

A efectos del presente Reglamento se entenderá por «denominación que ha pasado a ser genérica» el nombre de un producto agrícola o de un producto alimenticio que, aunque se refiera al lugar o la región en que dicho producto agrícola o alimenticio se haya producido o comercializado inicialmente, haya pasado a ser el nombre común de un producto agrícola o alimenticio en la Comunidad.

Para establecer si un nombre ha pasado a ser genérico, se deberán tener en cuenta todos los factores y en especial:

a)

la situación existente en los Estados miembros y en las zonas de consumo;

b)

las legislaciones nacionales o comunitaria pertinentes.

2.   Un nombre no podrá registrarse como denominación de origen o como indicación geográfica cuando entre en conflicto con el nombre de una variedad vegetal o de una raza animal y, por dicho motivo, pueda inducir a error al consumidor por lo que se refiere al verdadero origen del producto.

3.   Al registrar una denominación homónima o parcialmente homónima de una denominación ya registrada de acuerdo con el presente Reglamento se tendrán debidamente en cuenta los usos locales y tradicionales y los riesgos reales de confusión. En particular:

a)

no se registrará una denominación homónima que induzca al consumidor a creer erróneamente que los productos son originarios de otro territorio, aunque sea exacto por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que son originarios los productos agrícolas o alimenticios de que se trate;

b)

el uso de una denominación homónima registrada solo se autorizará cuando las condiciones prácticas garanticen que la denominación homónima registrada posteriormente se diferencia suficientemente de la ya registrada, habida cuenta de la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores interesados y de no inducir a error al consumidor.

4.   No se registrará una denominación de origen o una indicación geográfica cuando, habida cuenta de la reputación de una marca, su notoriedad y la duración de su uso, el registro pueda inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del producto.

Artículo 4

Pliego de condiciones

1.   Para tener derecho a una denominación de origen protegida (DOP) o una indicación geográfica protegida (IGP), un producto agrícola o alimenticio deberá ajustarse a un pliego de condiciones.

2.   El pliego de condiciones contendrá al menos los elementos siguientes:

a)

el nombre del producto agrícola o alimenticio, con la denominación de origen o la indicación geográfica;

b)

la descripción del producto agrícola o alimenticio, incluidas, en su caso, las materias primas y las principales características físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas del producto;

c)

la delimitación de la zona geográfica y, si procede, los elementos que indiquen el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 3;

d)

los elementos que prueben que el producto agrícola o alimenticio es originario de la zona geográfica delimitada contemplada en el artículo 2, apartado 1, letra a) o b), según el caso;

e)

la descripción del método de obtención del producto agrícola o alimenticio y, en su caso, los métodos locales, cabales y constantes, así como información sobre el envasado, cuando la agrupación solicitante, en la acepción recogida en el artículo 5, apartado 1, determine y justifique que el envasado tiene que producirse en la zona geográfica delimitada para salvaguardar la calidad o garantizar el origen o cerciorarse del control;

f)

los elementos que justifiquen:

i)

el vínculo entre la calidad o las características del producto agrícola o alimenticio y el medio geográfico mencionado en el artículo 2, apartado 1, letra a), o, según el caso,

ii)

el vínculo entre una cualidad determinada, la reputación u otra característica del producto agrícola o alimenticio y el origen geográfico mencionado en el artículo 2, apartado 1, letra b);

g)

el nombre y la dirección de las autoridades u organismos encargados de verificar el cumplimiento de lo indicado en el pliego de condiciones y sus funciones específicas;

h)

cualquier norma específica de etiquetado para el producto agrícola o alimenticio en cuestión;

i)

los posibles requisitos que deban cumplirse en virtud de disposiciones comunitarias o nacionales.

Artículo 5

Solicitud de registro

1.   Solo las agrupaciones estarán facultadas para presentar una solicitud de registro.

A efectos del presente Reglamento se entenderá por «agrupación» toda organización, sea cual sea su forma jurídica o su composición, de productores o de transformadores interesados en el mismo producto agrícola o en el mismo producto alimenticio. Otras partes interesadas podrán formar parte de la agrupación. Una persona física o jurídica podrá ser considerada como agrupación de conformidad con las normas detalladas a que se refiere el artículo 16, letra c).

En el caso de las denominaciones que designen una zona geográfica transfronteriza o de las denominaciones tradicionales vinculadas a una zona geográfica transfronteriza, varias agrupaciones podrán presentar una solicitud conjunta de conformidad con las normas detalladas a que se refiere el artículo 16, letra d).

2.   Una agrupación solo podrá presentar una solicitud de registro referente a los productos agrícolas o alimenticios que produzca u obtenga.

3.   La solicitud de registro incluirá, como mínimo:

a)

el nombre y la dirección de la agrupación solicitante;

b)

el pliego de condiciones establecido en el artículo 4;

c)

un documento único en el que se exponga lo siguiente:

i)

los elementos principales del pliego de condiciones: el nombre, una descripción del producto, incluidas, si ha lugar, las normas específicas aplicables a su envasado y etiquetado, y una descripción concisa de la delimitación de la zona geográfica,

ii)

una descripción del vínculo del producto con el medio geográfico o con el origen geográfico mencionados en el artículo 2, apartado 1, letra a) o b), según el caso, incluidos, si ha lugar, los elementos específicos de la descripción del producto o del método de obtención que justifican el vínculo.

4.   Las solicitudes de registro que se refieran a una zona geográfica situada en un Estado miembro se dirigirán a dicho Estado miembro.

El Estado miembro examinará la solicitud por los medios adecuados para comprobar que está justificada y cumple las condiciones del presente Reglamento.

5.   Como parte del examen mencionado en el apartado 4, párrafo segundo, el Estado miembro iniciará un procedimiento nacional de oposición, garantizando una publicación adecuada de la solicitud y estableciendo un plazo razonable durante el cual cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en su territorio podrá declarar su oposición a la solicitud.

El Estado miembro examinará la admisibilidad de las oposiciones recibidas con arreglo a los criterios contemplados en el artículo 7, apartado 3, párrafo primero.

Si el Estado miembro considera que se cumplen los requisitos del presente Reglamento, adoptará una decisión favorable y remitirá a la Comisión los documentos mencionados en el apartado 7 para una decisión definitiva. En caso contrario, desestimará la solicitud.

El Estado miembro garantizará que su decisión favorable se haga pública y que cualquier persona física o jurídica legítimamente interesada disponga de vías de recurso.

El Estado miembro garantizará la publicación de la versión del pliego de condiciones en la que haya basado su decisión favorable, asegurándose de que se pueda acceder al pliego de condiciones por medios electrónicos.

6.   El Estado miembro podrá conceder a la denominación, a escala nacional y solo de forma transitoria, a partir de la fecha de presentación de la solicitud a la Comisión, una protección de conformidad con el presente Reglamento, así como, en su caso, un período de adaptación.

El período de adaptación mencionado en el párrafo primero solo podrá concederse a condición de que las empresas interesadas hayan comercializado legalmente los productos de que se trate utilizando de forma continua las denominaciones correspondientes durante al menos los cinco años anteriores y así lo hayan manifestado durante el procedimiento nacional de oposición a que se refiere el apartado 5, párrafo primero.

La protección nacional transitoria cesará a partir de la fecha en la que se adopte una decisión sobre la inscripción en el registro en virtud del presente Reglamento.

Las consecuencias de la protección nacional transitoria, en caso de que la denominación no llegue a registrarse de acuerdo con el presente Reglamento, serán únicamente responsabilidad del Estado miembro de que se trate.

Las medidas adoptadas por los Estados miembros en virtud del párrafo primero solo surtirán su efecto a nivel nacional y no afectarán a los intercambios intracomunitarios o internacionales.

7.   Cuando un Estado miembro adopte una decisión favorable en el sentido del apartado 5, párrafo tercero, hará llegar a la Comisión:

a)

el nombre y la dirección de la agrupación solicitante;

b)

el documento único mencionado en el apartado 3, letra c);

c)

una declaración del Estado miembro en la que haga constar que la solicitud presentada por la agrupación y objeto de la decisión favorable cumple las condiciones del presente Reglamento y las disposiciones adoptadas para su aplicación;

d)

la referencia de la publicación del pliego de condiciones a que se refiere el apartado 5, párrafo quinto.

8.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para el cumplimiento de los apartados 4 a 7 a más tardar el 31 de marzo de 2007.

9.   Las solicitudes de registro que se refieran a una zona geográfica situada en un tercer país constarán de los elementos previstos en el apartado 3 y de los elementos que prueben que la denominación de que se trata está protegida en su país de origen.

La solicitud se remitirá a la Comisión, directamente o a través de las autoridades del tercer país de que se trate.

10.   Los documentos a que se refiere el presente artículo remitidos a la Comisión estarán redactados en una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea o irán acompañados de una traducción autenticada a una de dichas lenguas.

Artículo 6

Examen por la Comisión

1.   La Comisión examinará por los medios adecuados las solicitudes que reciba en virtud del artículo 5 para comprobar que están justificadas y cumplen las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Dicho examen debería realizarse en un plazo no superior a 12 meses.

La Comisión hará pública mensualmente la lista de denominaciones para las que se le haya presentado una solicitud de registro, así como la fecha de tal presentación.

2.   Si, basándose en el examen realizado de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, la Comisión considera que se cumplen las condiciones establecidas en el presente Reglamento, publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea el documento único y la referencia de la publicación del pliego de condiciones a que se refiere el artículo 5, apartado 5, párrafo quinto.

En caso contrario, la Comisión desestimará la solicitud por el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2.

Artículo 7

Oposición y decisión sobre la inscripción en el registro

1.   En un plazo de seis meses a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea a que se refiere el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, cualquier Estado miembro o tercer país podrá oponerse al registro propuesto presentando a la Comisión una declaración debidamente motivada.

2.   Podrá asimismo oponerse al registro de que se trata, presentando una declaración debidamente motivada, cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, que esté establecida o resida en un Estado miembro distinto del que haya solicitado el registro o en un tercer país.

En el caso de las personas físicas o jurídicas establecidas o residentes en un Estado miembro, dicha declaración se presentará a dicho Estado miembro en un plazo que permita una oposición de conformidad con el apartado 1.

En el caso de las personas físicas o jurídicas establecidas o residentes en un tercer país, la declaración se presentará a la Comisión, bien directamente, bien a través de las autoridades de dicho tercer país, en el plazo fijado en el apartado 1.

3.   Solo serán admisibles las declaraciones de oposición recibidas por la Comisión en el plazo fijado en el apartado 1 y que:

a)

demuestren el incumplimiento de las condiciones a que se refiere el artículo 2, o

b)

demuestren que el registro del nombre propuesto sería contrario al artículo 3, apartados 2, 3 y 4, o

c)

demuestren que el registro del nombre propuesto pondría en peligro la existencia de una denominación total o parcialmente homónima o de una marca registrada o la existencia de productos que se hayan estado comercializando legalmente durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el artículo 6, apartado 2, o

d)

precisen los elementos que permitan concluir que el nombre cuyo registro se solicita tiene carácter genérico según lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1.

La Comisión examinará la admisibilidad de las oposiciones.

Los criterios contemplados en el párrafo primero, letras b), c) y d), se evaluarán con relación al territorio de la Comunidad, que en el caso de los derechos de propiedad intelectual se refiere únicamente al territorio o territorios en los que estén protegidos dichos derechos.

4.   Si la Comisión no recibe ninguna declaración de oposición admisible de acuerdo con el apartado 3, procederá al registro de la denominación.

El registro se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.   Cuando una declaración de oposición sea admisible con arreglo al apartado 3, la Comisión invitará a las partes interesadas a proceder a las consultas adecuadas.

Si las partes interesadas llegan a un acuerdo en un plazo de seis meses, notificarán a la Comisión todos los elementos que hayan permitido dicho acuerdo, incluidas las opiniones del solicitante y del oponente. Si los elementos publicados de acuerdo con el artículo 6, apartado 2, no han sufrido modificaciones o únicamente modificaciones menores, concepto este que se definirá de conformidad con el artículo 16, letra h), la Comisión procederá con arreglo al apartado 4 del presente artículo. En los demás casos, la Comisión repetirá el examen contemplado en el artículo 6, apartado 1.

De no llegarse a un acuerdo, la Comisión adoptará una decisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 15, apartado 2, teniendo en cuenta los usos leal y tradicionalmente practicados y los riesgos reales de confusión.

Esta decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

6.   La Comisión mantendrá actualizado un registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas.

7.   Los documentos mencionados en el presente artículo enviados a la Comisión estarán redactados en una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea o irán acompañados de una traducción autenticada a una de dichas lenguas.

Artículo 8

Denominaciones, indicaciones y símbolos

1.   Las denominaciones registradas al amparo del presente Reglamento podrán ser utilizadas por cualquier agente económico que comercialice productos agrícolas o alimenticios que se ajusten al pliego de condiciones correspondiente.

2.   Las indicaciones «denominación de origen protegida» e «indicación geográfica protegida» o los símbolos comunitarios asociados a ellas deberán figurar en el etiquetado de los productos agrícolas y alimenticios originarios de la Comunidad que se comercialicen con una denominación registrada al amparo del presente Reglamento.

3.   Las indicaciones mencionadas en el apartado 2 y los símbolos comunitarios asociados a ellas también podrán figurar en el etiquetado de los productos agrícolas y alimenticios originarios de terceros países que se comercialicen con una denominación registrada al amparo del presente Reglamento.

Artículo 9

Aprobación de una modificación del pliego de condiciones

1.   Las agrupaciones que satisfagan las condiciones del artículo 5, apartados 1 y 2, y que estén legítimamente interesadas podrán solicitar la aprobación de una modificación del pliego de condiciones, particularmente para adaptarlo a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos o para cambiar la delimitación de la zona geográfica contemplada en el artículo 4, apartado 2, letra c).

La solicitud describirá y justificará las modificaciones que constituyen su objeto.

2.   Cuando la modificación implique una o varias modificaciones del documento único, la solicitud de aprobación de una modificación estará sujeta al procedimiento establecido en los artículos 5, 6 y 7. Sin embargo, si las modificaciones propuestas son de menor importancia, la Comisión se pronunciará sobre la solicitud sin ajustarse al procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 2, y en el artículo 7 y, en caso de que la apruebe, publicará los elementos mencionados en el artículo 6, apartado 2.

3.   Cuando la modificación no implique ninguna modificación del documento único, se aplicarán las normas siguientes:

i)

en caso de que la zona geográfica esté situada en un Estado miembro, este último se pronunciará sobre la aprobación de la modificación y, en caso de dictamen positivo, publicará el pliego de condiciones modificado e informará a la Comisión de las modificaciones aprobadas y de su justificación,

ii)

en caso de que la zona geográfica esté situada en un tercer país, la Comisión se pronunciará sobre la aprobación de la modificación propuesta.

4.   Cuando una modificación consista en un cambio temporal en el pliego de condiciones que obedezca a medidas sanitarias o fitosanitarias obligatorias impuestas por las autoridades públicas, serán de aplicación los procedimientos establecidos en el apartado 3.

Artículo 10

Controles oficiales

1.   Los Estados miembros designarán la autoridad o autoridades competentes, responsables de los controles aplicables a las obligaciones establecidas en el presente Reglamento de conformidad con el Reglamento (CE) no 882/04.

2.   Los Estados miembros garantizarán que los agentes económicos que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento puedan acogerse a un sistema de controles oficiales.

3.   La Comisión hará públicos el nombre y la dirección de las autoridades y organismos contemplados en el apartado 1 o en el artículo 11 y actualizará periódicamente dicha publicación.

Artículo 11

Verificación del cumplimiento del pliego de condiciones

1.   Con respecto a las indicaciones geográficas y a las denominaciones de origen relativas a una zona geográfica situada en la Comunidad, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones antes de la comercialización del producto competerá a:

una o varias autoridades competentes mencionadas en el artículo 10, y/o

uno o varios organismos de control en el sentido del artículo 2 del Reglamento (CE) no 882/2004 que actúen como organismos de certificación de productos.

Los costes de la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones serán sufragados por los agentes económicos sujetos a los controles.

2.   Con respecto a las indicaciones geográficas y a las denominaciones de origen relativas a una zona geográfica situada en un tercer país, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones antes de la comercialización del producto competerá a:

una o varias autoridades públicas designadas por el tercer país, y/o

uno o varios organismos de certificación de productos.

3.   Los organismos de certificación de productos a que se refieren los apartados 1 y 2 deberán cumplir la Norma Europea EN 45011 o la Guía ISO/IEC 65 (Criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos) y, a partir del 1 de mayo de 2010, estar acreditados de conformidad con una de las mencionadas normas.

4   Si las autoridades a que se refieren los apartados 1 y 2 han optado por verificar el cumplimiento del pliego de condiciones, deberán ofrecer las oportunas garantías de objetividad e imparcialidad y disponer del personal cualificado y los recursos necesarios para desempeñar su función.

Artículo 12

Anulación

1.   Si la Comisión, de conformidad con las normas detalladas a que se refiere el artículo 16, letra k), considera que el cumplimiento de lo indicado en el pliego de condiciones de un producto agrícola o alimenticio amparado por una denominación protegida ha dejado de estar garantizado, iniciará el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2, para la anulación de la inscripción en el registro, que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Cualquier persona física o jurídica legítimamente interesada podrá solicitar la anulación de la inscripción en el registro, justificando los motivos de su solicitud.

Se aplicará mutatis mutandis el procedimiento establecido en los artículos 5, 6 y 7.

Artículo 13

Protección

1.   Las denominaciones registradas estarán protegidas contra:

a)

toda utilización comercial, directa o indirecta, de una denominación registrada para productos no amparados por el registro, en la medida en que sean comparables a los productos registrados bajo dicha denominación o en la medida en que al usar la denominación se aprovechen de la reputación de la denominación protegida;

b)

toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto y aunque la denominación protegida esté traducida o vaya acompañada de una expresión como «género», «tipo», «método», «estilo», «imitación» o una expresión similar;

c)

cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

d)

cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor sobre el auténtico origen del producto.

Cuando una denominación registrada contenga ella misma el nombre de un producto agrícola o alimenticio considerado como genérico, la utilización de dicho nombre genérico para los productos agrícolas o alimenticios correspondientes no se considerará contraria al párrafo primero, letras a) o b).

2.   Las denominaciones protegidas no podrán pasar a ser denominaciones genéricas.

3.   En lo que se refiere a las denominaciones cuyo registro se solicite en virtud del artículo 5, podrá establecerse un período transitorio máximo de cinco años, en el ámbito de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 5, únicamente en caso de que se haya declarado admisible una declaración de oposición por considerarse que el registro de la denominación propuesta pondría en peligro la existencia de una denominación total o parcialmente homónima o la existencia de productos que se hayan estado comercializando legalmente durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el artículo 6, apartado 2.

También podrá fijarse un período transitorio para las empresas establecidas en el Estado miembro o en el tercer país en donde esté situada la zona geográfica correspondiente, a condición de que dichas empresas hayan comercializado legalmente los productos en cuestión utilizando de forma continua las denominaciones correspondientes durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación mencionada en el artículo 6, apartado 2, y así lo hayan manifestado durante el procedimiento nacional de oposición contemplado en el artículo 5, apartado 5, párrafos primero y segundo, o en el procedimiento comunitario de oposición contemplado en el artículo 7, apartado 2. En total, la duración acumulada del período transitorio contemplado en el presente párrafo y del período de adaptación contemplado en el artículo 5, apartado 6, no podrá ser superior a cinco años. No se concederá período transitorio si el período de adaptación contemplado en el artículo 5, apartado 6, excede de cinco años.

4.   Sin perjuicio del artículo 14, la Comisión podrá autorizar, según el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2, la coexistencia de una denominación registrada y de una denominación no registrada que designe un lugar de un Estado miembro o de un tercer país y que sea idéntica a la denominación registrada, a condición de que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que la denominación idéntica no registrada se haya utilizado legalmente durante al menos los veinticinco años anteriores al 24 de julio de 1993, basándose en usos leales y reiterados;

b)

que se demuestre que esa utilización no ha tenido por objeto aprovecharse en ningún momento de la reputación de la denominación registrada y que no ha inducido ni puede inducir al consumidor a error en cuanto al verdadero origen del producto;

c)

que el problema planteado por la denominación idéntica se haya señalado antes del registro de la denominación.

La coexistencia de la denominación registrada y de la denominación idéntica no registrada de que se trate no podrá rebasar un período máximo de 15 años, finalizado el cual la denominación no registrada no podrá seguir utilizándose.

La utilización de la denominación geográfica no registrada de que se trate solo se autorizará si en la etiqueta aparece indicado clara y visiblemente el país de origen.

Artículo 14

Relaciones entre marcas, denominaciones de origen e indicaciones geográficas

1.   Cuando una denominación de origen o una indicación geográfica se registre de acuerdo con el presente Reglamento, se denegarán las solicitudes de registro de marcas que respondan a alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 13 y que se refieran a la misma clase de productos, siempre que la solicitud de registro de la marca se presente después de la fecha de presentación de la solicitud de registro a la Comisión.

Se anularán las marcas registradas de manera contraria al párrafo primero.

2.   De conformidad con el Derecho comunitario, el uso, que corresponda a alguna de las situaciones contempladas en el artículo 13, de una marca solicitada, registrada o, en los casos en que así lo permita la legislación aplicable, adquirida mediante el uso de buena fe en el territorio comunitario, bien antes de la fecha de protección de la denominación de origen o de la indicación geográfica en el país de origen, bien antes del 1 de enero de 1996, podrá proseguirse aun cuando se registre una denominación de origen o una indicación geográfica, siempre que la marca no incurra en las causas de nulidad o caducidad establecidas en la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de marcas (8), o en el Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (9).

Artículo 15

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité permanente de indicaciones geográficas y denominaciones de origen protegidas.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 16

Disposiciones de aplicación

De acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 15, apartado 2, se adoptarán normas detalladas para la aplicación del presente Reglamento, que regularán en particular:

a)

el establecimiento de una lista de las materias primas mencionadas en el artículo 2, apartado 3;

b)

la información que debe incluirse en el pliego de condiciones contemplado en el artículo 4, apartado 2;

c)

las condiciones en las cuales una persona física o jurídica puede ser asimilada a una agrupación;

d)

la presentación de una solicitud de registro para una denominación que designe una zona geográfica transfronteriza, a tenor del artículo 5, apartado 1, párrafo tercero;

e)

el contenido y el método de transmisión a la Comisión de los documentos mencionados en el artículo 5, apartados 7 y 9;

f)

las declaraciones de oposición mencionadas en el artículo 7, incluidas las normas relativas a las consultas adecuadas entre partes interesadas;

g)

las indicaciones y símbolos mencionados en el artículo 8;

h)

la definición del concepto de modificaciones menores a que se refieren el artículo 7, apartado 5, párrafo segundo, y el artículo 9, apartado 2, teniendo en cuenta que una modificación menor no puede afectar a las características esenciales del producto ni alterar el vínculo;

i)

el registro de denominaciones de origen e indicaciones geográficas, previsto en el artículo 7, apartado 6;

j)

las condiciones de verificación del cumplimiento del pliego de condiciones;

k)

las condiciones de supresión de la inscripción en el registro.

Artículo 17

Disposiciones transitorias

1.   Las denominaciones que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, estén enumeradas en el anexo del Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (10) y en el anexo del Reglamento (CE) no 2400/96 de la Comisión (11) se inscribirán automáticamente en el registro mencionado en el artículo 7, apartado 6, del presente Reglamento. Los pliegos de condiciones correspondientes a las mismas se asimilarán a los pliegos de condiciones mencionados en el artículo 4, apartado 1. Seguirán siendo de aplicación todas las disposiciones transitorias específicas asociadas a las correspondientes inscripciones en el registro.

2.   En lo que se refiere a las solicitudes, declaraciones y peticiones pendientes que la Comisión reciba antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento:

a)

no se aplicarán los procedimientos contemplados en el artículo 5, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3;

b)

la ficha resumen del pliego de condiciones elaborada de conformidad con el Reglamento (CE) no 383/2004 de la Comisión (12) sustituirá al documento único mencionado en el artículo 5, apartado 3, letra c).

3.   La Comisión podrá adoptar si fuera necesario otras disposiciones transitorias con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 15, apartado 2.

Artículo 18

Tasas

Los Estados miembros podrán exigir el pago de una tasa destinada a cubrir sus gastos, en particular los derivados del examen de las solicitudes de registro, de las declaraciones de oposición, de las solicitudes de modificación y de las peticiones de anulación en virtud del presente Reglamento.

Artículo 19

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2081/92.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 20

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, el artículo 8, apartado 2, se aplicará a partir del 1 de mayo de 2009, sin perjuicio de los productos ya comercializados con anterioridad a esa fecha.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. PRÖLL


(1)  Aún no publicado en el Diario Oficial.

(2)  DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/89/CE (DO L 308 de 25.11.2003, p. 15).

(3)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.

(4)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(5)  DO L 208 de 24.7.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(6)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

(7)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

(8)  DO L 40 de 11.2.1989, p. 1.

(9)  DO L 11 de 14.1.1994, p. 1.

(10)  Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo (DO L 148 de 21.6.1996, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 704/2005 (DO L 118 de 5.5.2005, p. 14).

(11)  Reglamento (CE) no 2400/96 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1996, relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas establecido en el Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 327 de 18.12.1996, p. 11). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 417/2006 (DO L 72 de 11.3.2006, p. 8).

(12)  Reglamento (CE) no 383/2004 de la Comisión, de 1 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo en lo que se refiere a la ficha resumen de los principales elementos de los pliegos de condiciones (DO L 64 de 2.3.2004, p. 16).


ANEXO I

Productos alimenticios a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1

Cerveza.

Bebidas a base de extractos de plantas.

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería.

Gomas y resinas naturales.

Pasta de mostaza.

Pastas alimenticias.


ANEXO II

Productos agrícolas a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1

Heno.

Aceites esenciales.

Corcho.

Cochinilla (producto bruto de origen animal).

Flores y plantas ornamentales.

Lana.

Mimbre.

Lino espadillado.


ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CEE) no 2081/92

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 4

Artículo 2, apartado 3, párrafo primero

Artículo 2, apartado 5

Artículo 2, apartado 6

Artículo 2, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 2, apartado 7

Artículo 3, apartado 1, párrafos primero, segundo y tercero

Artículo 3, apartado 1, párrafos primero, segundo y tercero

Artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5, apartados 1, 2 y 3

Artículo 5, apartados 1, 2 y 3

Artículo 5, apartado 4

Artículo 5, apartado 4, párrafo primero

Artículo 5, apartado 5, párrafo primero

Artículo 5, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 5, apartado 5

Artículo 5, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 5, apartado 6, párrafo primero

Artículo 5, apartado 6, párrafo segundo

Artículo 5, apartado 5, párrafo tercero

Artículo 5, apartado 6, párrafo tercero

Artículo 5, apartado 5, párrafos cuarto y quinto

Artículo 5, apartado 6, párrafos cuarto y quinto

Artículo 5, apartado 5, párrafos sexto, séptimo y octavo

Artículo 5, apartado 7

Artículo 5, apartado 6

Artículo 5, apartado 8

Artículo 5, apartados 9 y 10

Artículo 6, apartado 1, párrafo primero

Artículo 6, apartado 1, párrafo primero

Artículo 6, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 6, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 2

Artículo 6, apartado 2, párrafo primero

Artículo 6, apartados 3 y 4

Artículo 7, apartado 4

Artículo 6, apartado 5, párrafo primero

Artículo 6, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 6, párrafo primero

Artículo 6, apartado 6, párrafo segundo

Artículo 3, apartado 3

Artículo 7, apartado 1

Artículo 7, apartado 1

Artículo 7, apartado 2

Artículo 7, apartado 3

Artículo 7, apartado 2, párrafo primero

Artículo 7, apartado 2, párrafos segundo y tercero

Artículo 7, apartado 4

Artículo 7, apartado 3

Artículo 7, apartado 5

Artículo 7, apartado 5

Artículo 7, apartados 6 y 7

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8

Artículo 8, apartado 2

Artículo 8, apartado 3

Artículo 9, párrafo primero

Artículo 9, apartado 1

Artículo 9, párrafos segundo y tercero

Artículo 9, apartado 2

Artículo 9, apartados 3 y 4

Artículo 10, apartado 1

Artículo 10, apartado 1

Artículo 10, apartado 2

Artículo 11, apartado 1

Artículo 11, apartado 2

Artículo 10, apartado 3

Artículo 11, apartados 3 y 4

Artículo 10, apartado 4

Artículo 10, apartado 5

Artículo 10, apartado 3

Artículo 10, apartado 6

Artículo 10, apartado 2

Artículo 10, apartado 7

Artículo 11, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 11, apartados 1 a 3

Artículo 11, apartado 4

Artículo 12, apartado 1

Artículo 11 bis, letra a)

Artículo 12, apartado 2

Artículo 11 bis, letra b)

Artículos 12 a 12 quinquies

Artículo 13, apartado 1

Artículo 13, apartado 1

Artículo 13, apartado 3

Artículo 13, apartado 2

Artículo 13, apartado 4

Artículo 13, apartado 3, párrafo primero

Artículo 13, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 5

Artículo 13, apartado 4

Artículo 14, apartados 1 y 2

Artículo 14, apartados 1 y 2

Artículo 14, apartado 3

Artículo 3, apartado 4

Artículo 15

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 16

Artículos 17 a 19

Artículo 18

Artículo 20

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II


31.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 93/26


REGLAMENTO (CE) N o 511/2006 DEL CONSEJO

de 27 de marzo de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 1531/2002 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de receptores de televisión en color originarios entre otros de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, el «Reglamento de base»), y, en particular, sus artículos 8 y 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO PREVIO

(1)

En agosto de 2002, por medio del Reglamento (CE) no 1531/2002 (2), el Consejo estableció un derecho definitivo antidumping sobre las importaciones de receptores de televisión en color (en adelante denominado «el producto afectado») procedentes entre otros de la República Popular China.

(2)

Por otro lado, mediante su Decisión 2002/683/CE (3), la Comisión aceptó un compromiso conjunto (en lo sucesivo, «el compromiso») de Haier Electrical Appliances Corp., Ltd, Hisense Import & Export Co., Ltd, Konka Group Co., Ltd, Sichuan Changhong Electric Co., Ltd, Skyworth Multimedia International (Shenzen) Co, Ltd, TCL King Electrical Appliances (Hui Zhou) Co., Ltd y Xiamen Overseas Chinese Electronic Co., Ltd (en lo sucesivo, «las empresas»), junto con la Cámara de comercio china para la importación y exportación de maquinaria y de productos electrónicos (en lo sucesivo, «la CCCME»).

(3)

En consecuencia, las importaciones a la Comunidad del producto afectado originario de la República Popular China del tipo cubierto por el compromiso y producido por las empresas signatarias (en lo sucesivo, «el producto objeto del compromiso»), quedaron exentas de los derechos antidumping definitivos.

B.   INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO

(4)

El compromiso que ofrecieron las empresas les obliga, entre otras cosas, a exportar el producto objeto del compromiso al primer cliente independiente de la Comunidad a unos precios mínimos de importación iguales o superiores a los niveles fijados y a respetar los límites cuantitativos establecidos en el compromiso. Estos precios mínimos eliminan el efecto perjudicial del dumping.

(5)

Para asegurar el cumplimiento del compromiso, la CCCME y las empresas también aceptaron facilitar toda la información que la Comisión considerara necesaria y que se efectuaran visitas de inspección in situ de sus locales a fin de verificar la exactitud y veracidad de los datos incluidos en los informes trimestrales mencionados.

(6)

Tal y como se recoge en el considerando 239 del Reglamento (CE) no 1531/2002, el compromiso señala de forma específica que el incumplimiento del mismo por parte de cualquiera de las empresas o de la CCCME se considerará como incumplimiento del compromiso por parte de todos los signatarios del mismo. La falta de cooperación con la Comisión Europea en el control del cumplimiento del compromiso se considera incumplimiento del mismo.

(7)

A este respecto, la Comisión solicitó llevar a cabo visitas de inspección in situ en los locales de la CCCME y de las dos empresas que registran el mayor volumen de ventas declarado del producto afectado, esto es, Xiamen Overseas Chinese Electronic Co., Ltd y Konka Group Co., Ltd. La Comisión envió cartas de aviso de las visitas de inspección a la CCCME, a Xiamen Overseas Chinese Electronic Co., Ltd y a Konka Group Co., Ltd en las que indicaba las fechas de las inspecciones in situ. La CCCME y Xiamen Overseas Chinese Electronic Co., Ltd confirmaron la aceptación de la visita de inspección solicitada por la Comisión. Sin embargo, Konka Group Co., Ltd no quiso aceptar la visita de inspección in situ, rompiendo de esta forma el compromiso.

(8)

La Decisión 2006/258/CE de la Comisión (4) establece detalladamente la naturaleza de los incumplimientos detectados.

(9)

Ante el incumplimiento, la Comisión ha retirado la aceptación del compromiso ofrecido por las empresas junto con la CCCME a través de su Decisión 2006/258/CE. Por consiguiente, en adelante se impondrá un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones del producto afectado exportado a la Comunidad por las empresas en cuestión.

(10)

De acuerdo con lo establecido en el artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base, el tipo del derecho antidumping se establecerá de acuerdo con los hechos demostrados durante la investigación que dio lugar al compromiso. Como quiera que dicha investigación concluyó con la determinación final de dumping y del consiguiente perjuicio mediante el Reglamento (CE) no 1531/2002, se considera apropiado establecer el tipo de derecho antidumping definitivo en el nivel y la modalidad impuestos por dicho Reglamento, a saber, el 44,6 % del precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.

C.   MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) No 1531/2002

(11)

Habida cuenta de lo anterior, el Reglamento (CE) no 1531/2002 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1531/2002 queda modificado como sigue:

1)

quedan derogados el artículo 3, el anexo I y el anexo II;

2)

los artículos 4 y 5 pasan a ser los artículos 3 y 4.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

H. GORBACH


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 231 de 29.8.2002, p. 1.

(3)  DO L 231 de 29.8.2002, p. 42.

(4)  Véase la página 63 del presente Diario Oficial.


31.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 93/28


REGLAMENTO (CE) N o 512/2006 DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de marzo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 30 de marzo de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

99,1

204

46,6

212

102,0

999

82,6

0707 00 05

052

138,6

628

155,5

999

147,1

0709 90 70

052

69,4

204

49,8

999

59,6

0805 10 20

052

63,9

204

40,8

212

48,7

220

43,2

400

58,7

624

62,3

999

52,9

0805 50 10

052

41,3

624

63,4

999

52,4

0808 10 80

388

79,3

400

128,3

404

97,8

508

81,7

512

74,0

528

118,9

720

87,9

999

95,4

0808 20 50

388

79,2

512

73,5

528

73,6

720

129,3

999

88,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


31.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 93/30


REGLAMENTO (CE) N o 513/2006 DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2006

que establece disposiciones temporales para la expedición de los certificados de importación solicitados en el marco del Reglamento (CE) no 565/2002 por el que se fija el modo de gestión de los contingentes arancelarios y se instaura un régimen de certificados de origen para los ajos importados de terceros países

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 565/2002 de la Comisión (2) establece que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión las solicitudes de certificados los lunes y jueves de cada semana y expedir los certificados el quinto día hábil siguiente al de presentación de la solicitud, a condición de que la Comisión no haya adoptado medidas durante ese espacio de tiempo.

(2)

El jueves 13, el viernes 14 y el lunes 17 de abril de 2006 son días festivos de la Comisión. Conviene, por tanto, aplazar la expedición de los certificados que se soliciten entre el lunes 10 y el viernes 14 de abril de 2006.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los certificados de importación solicitados entre el lunes 10 y el viernes 14 de abril de 2006, ambos inclusive, en virtud del reglamento (CE) no 565/2002, se expedirán el viernes 21 de abril de 2006, a condición de que la Comisión no haya adoptado medidas durante ese espacio de tiempo en aplicación del artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 86 de 3.4.2002, p. 11. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 537/2004 (DO L 86 de 24.3.2004, p. 9).


31.3.2006   

ES

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L 93/31


REGLAMENTO (CE) N o 514/2006 DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2006

por el que se establece una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 824/2000 en lo que concierne al plazo de entrega de los cereales a los organismos de intervención en determinados Estados miembros para la campaña 2005/06

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 824/2000 de la Comisión, de 19 de abril de 2000, por el que se establecen los procedimientos de aceptación de los cereales por los organismos de intervención y los métodos de análisis para la determinación de la calidad (2), establece que, en caso de admisibilidad de una oferta, debe comunicarse lo más pronto posible a los agentes económicos el plan de entrega. A tal efecto, el artículo 4, apartado 3, del Reglamento citado prevé que la última entrega al centro de intervención al que se realice la oferta debe efectuarse, a más tardar, a finales del cuarto mes siguiente al mes de recepción de la oferta.

(2)

La campaña de comercialización 2005/06 es la segunda campaña en la que el mecanismo de intervención de los cereales se aplica en los Estados miembros que se adhirieron a la Comunidad Europea el 1 de mayo de 2004.

(3)

Debido a las buenas condiciones climáticas, la cosecha de 2005 ha sido de nuevo abundante en los citados Estados miembros. Como resultado de ello, los niveles de precios en el mercado interno han sido relativamente inferiores al nivel del precio de intervención. Por consiguiente, desde el inicio del período de intervención, en noviembre de 2005, se han ofrecido a los organismos de intervención cantidades relativamente considerables. Dada la importancia de dichas cantidades, así como su dispersión geográfica, no es posible respetar el plazo de entrega correspondiente, es decir, el 31 de marzo de 2006. Con objeto de que pueda llevarse a cabo una aceptación adecuada de las ofertas, es conveniente prorrogar el período de entrega y, por lo tanto, establecer la consiguiente excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 824/2000.

(4)

Dado que la situación del mercado reviste cierta urgencia y requiere la rápida aplicación de medidas, es conveniente que las disposiciones del presente Reglamento entren en vigor de inmediato.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 824/2000, en la campaña de comercialización 2005/06, la última entrega de cereales ofrecidos a los organismos de intervención en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia deberá producirse a más tardar a fines del séptimo mes siguiente al mes de recepción de la oferta, sin sobrepasar, no obstante, la fecha de 31 de julio de 2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 21. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 100 de 20.4.2000, p. 31. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1068/2005 (DO L 174 de 7.7.2005, p. 65).


31.3.2006   

ES

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L 93/32


REGLAMENTO (CE) N o 515/2006 DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2006

por el que se establece una medida transitoria para la campaña 2005/06 en lo que respecta a la financiación del almacenamiento de los cereales destinados a la intervención en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia y, en particular, su artículo 41, primer párrafo,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

A petición de algunos Estados miembros, el Reglamento (CE) no 514/2006 de la Comisión (2) amplía durante tres meses más, para la campaña 2005/06, el plazo máximo de entrega de los cereales destinados a la intervención en los Estados miembros que se adhirieron a la Comunidad Europea el 1 de mayo de 2004, aunque no autoriza su entrega después del 31 de julio de 2006.

(2)

Esta medida puede ocasionar gastos de almacenamiento suplementarios para los cereales entregados dentro de ese nuevo plazo pero después del plazo establecido inicialmente por el artículo 4, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 824/2000 de la Comisión, de 19 de abril de 2000, por el que se establecen los procedimientos de aceptación de los cereales por los organismos de intervención y los métodos de análisis para la determinación de la calidad (3).

(3)

De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección «Garantía» (4), la sección de Garantía del FEOGA se hace cargo de los gastos derivados de las operaciones materiales resultantes del almacenamiento. Es conveniente que los gastos de los Estados miembros correspondientes al posible reembolso de los gastos de almacenamiento suplementarios citados se asimilen a los gastos resultantes de los gastos de almacenamiento soportados generalmente por los organismos de intervención y prever su financiación por la sección de Garantía del FEOGA sobre la base del mismo importe a tanto alzado, tomando en consideración el incremento mensual añadido al precio de intervención, previsto por el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1784/2003.

(4)

Las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cuando el organismo de intervención se haya hecho cargo realmente de los cereales destinados a la intervención en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia una vez finalizado el plazo de entrega establecido en el artículo 4, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 824/2000, los gastos de almacenamiento del Estado miembro producidos entre el final del plazo y la fecha de entrega efectiva en el almacén designado en el plan de entrega, habida cuenta de que esa entrega debe tener lugar dentro del plazo previsto por el Reglamento (CE) no 514/2006, se asimilarán a los gastos contemplados en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1883/78.

Artículo 2

El importe a tanto alzado mencionado en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1883/78 se calculará a partir del importe a tanto alzado reembolsado por la Comunidad a los Estados miembros para el almacenamiento de los cereales comprados en régimen de intervención durante la campaña 2005/06, fijado por la Decisión de la Comisión de 12 de octubre de 2005 (5), a saber, 1,31 EUR por tonelada y mes, del que se deducirá el importe del incremento mensual previsto por el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1784/2003, a saber, 0,46 EUR por tonelada y mes, que se añadirá al precio de intervención por cada mes que se rebase el plazo establecido en el artículo 4, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 824/2000.

Dichos gastos se contabilizarán en las cuentas anuales a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3492/90 del Consejo (6) como gastos derivados de las operaciones materiales resultantes de la compra de un producto por los organismos de intervención.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable para la campaña de comercialización 2005/06.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  Véase la página 31 del presente Diario Oficial.

(3)  DO L 100 de 20.4.2000, p. 31. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1068/2005 (DO L 174 de 7.7.2005, p. 65).

(4)  DO L 216 de 5.8.1978, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 695/2005 (DO L 114 de 4.5.2005, p. 1).

(5)  C(2005) 3752. Decisión aún no publicada.

(6)  DO L 337 de 4.12.1990, p. 3.


31.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 93/34


REGLAMENTO (CE) N o 516/2006 DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2006

por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales por importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 31 de marzo de 2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y en particular, el apartado 4 de su artículo 24,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1422/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la importación de melaza en el sector del azúcar y se modifica el Reglamento (CEE) no 785/68 (2), dispone que el precio de importación cif de melaza, fijado de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 785/68 de la Comisión (3), se considera el «precio representativo». Este precio se considera fijado para la calidad tipo mencionada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68.

(2)

Para la fijación de los precios representativos debe tenerse en cuenta toda la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 785/68, salvo en los casos previstos en el artículo 4 de dicho Reglamento, y, cuando corresponda, esta fijación puede efectuarse según el método citado en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 785/68.

(3)

En cuanto al ajuste de los precios que no se refieran a la calidad tipo, debe procederse a incrementar o disminuir los precios, según la calidad de la melaza ofrecida, en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 785/68.

(4)

Cuando exista una diferencia entre el precio desencadenante del producto de que se trate y el precio representativo, deberán fijarse derechos de importación adicionales en las condiciones mencionadas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95. En caso de suspensión de los derechos de importación según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, es preciso fijar importes específicos para estos derechos.

(5)

Es pertinente fijar los precios representativos y los derechos adicionales de importación de estos productos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables en la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1422/95 quedan fijados en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de marzo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 141 de 24.6.1995, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 79/2003 (DO L 13 de 18.1.2003, p. 4).

(3)  DO L 145 de 27.6.1968, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1422/95.


ANEXO

Precios representativos e importes de los derechos adicionales de importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 31 de marzo de 2006

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

Importe del derecho aplicable a la importación por el hecho de la suspensión contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95 por 100 kg netos de producto (1)

1703 10 00 (2)

11,66

0

1703 90 00 (2)

11,66

0


(1)  Este importe sustituye, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, el tipo de los derechos del arancel aduanero común fijado para estos productos.

(2)  Fijación por la calidad tipo establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68, modificado.


31.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 93/36


REGLAMENTO (CE) N o 517/2006 DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2006

por el que se fijan las restituciones a la exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin perfeccionar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1260/2001, las restituciones para el azúcar blanco y en bruto sin desnaturalizar y exportados sin perfeccionar deben fijarse teniendo en cuenta la situación en el mercado comunitario y en el mercado mundial del azúcar y, en particular, los elementos de precio y de costes contemplados en el artículo 28 de dicho Reglamento. Con arreglo al mismo artículo, procede tener en cuenta también el aspecto económico de las exportaciones previstas.

(3)

Para el azúcar en bruto, la restitución debe fijarse para la calidad tipo. Ésta ha sido definida en la sección II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001. Dicha restitución debe fijarse, además, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 del citado Reglamento. El Reglamento (CE) no 2135/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las modalidades de aplicación de la concesión de las restituciones a la exportación en el sector del azúcar (2) ha definido el azúcar cande. El importe de la restitución calculado de tal modo en lo que se refiere a los azúcares aromatizados o con adición de colorantes debe aplicarse a su contenido en sacarosa y, por consiguiente, fijarse por el 1 % de dicho contenido.

(4)

En casos especiales, el importe de la restitución puede fijarse mediante actos de naturaleza diferente.

(5)

La restitución debe fijarse cada dos semanas. Puede modificarse en el intervalo.

(6)

Con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados lo requieran, puede diferenciarse la restitución de los productos enumerados en el artículo 1 del citado Reglamento en función del destino.

(7)

El rápido y significativo incremento desde comienzos del año 2001 de las importaciones preferentes de azúcar procedentes de los países de los Balcanes occidentales, así como el de las exportaciones de azúcar de la Comunidad hacia esos países, parece revestir un carácter extremadamente artificial.

(8)

Con objeto de evitar que se produzcan abusos consistentes en la reimportación en la Comunidad de productos del sector del azúcar que se han beneficiado de una restitución por exportación, se considera conveniente no fijar para los países de los Balcanes occidentales en su conjunto una restitución respecto de los productos contemplados en el presente Reglamento.

(9)

Habida cuenta de estas consideraciones, así como de la actual situación de los mercados en el sector del azúcar, y, en particular, del nivel de las cotizaciones o precios del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial, la restitución debe fijarse en los importes apropiados.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones a la exportación de los productos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 sin perfeccionar o desnaturalizados se fijarán en los importes consignados en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de marzo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.


ANEXO

RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 31 DE MARZO DE 2006 (1)

Código de los productos

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1701 11 90 9100

S00

EUR/100 kg

21,97 (2)

1701 11 90 9910

S00

EUR/100 kg

21,97 (2)

1701 12 90 9100

S00

EUR/100 kg

21,97 (2)

1701 12 90 9910

S00

EUR/100 kg

21,97 (2)

1701 91 00 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2389

1701 99 10 9100

S00

EUR/100 kg

23,89

1701 99 10 9910

S00

EUR/100 kg

23,89

1701 99 10 9950

S00

EUR/100 kg

23,89

1701 99 90 9100

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2389

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

Todos los destinos (terceros países, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad), con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro (incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999) y la antigua República Yugoslava de Macedonia, salvo en lo que concierne al azúcar incorporado en los productos mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo (DO L 297 de 21.11.1996, p. 29).


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se calculará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 de Reglamento (CE) no 1260/2001.


31.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 93/38


REGLAMENTO (CE) N o 518/2006 DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2006

por el que se fijan las restituciones a la exportación sin perfeccionar para los jarabes y otros productos del sector del azúcar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las disposiciones de aplicación de la concesión de las restituciones por exportación en el sector del azúcar (2), la restitución para 100 kilogramos de los productos a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 y que sean objeto de una exportación será igual al importe de base multiplicado por el contenido en sacarosa incrementado, en su caso, por el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa. Dicho contenido en sacarosa, comprobado en el producto de que se trate, debe determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(3)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1260/2001, el importe de base de la restitución para la sorbosa exportada sin perfeccionar debe ser igual al importe de base de la restitución, menos la centésima parte de la restitución a la producción válida, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1265/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que atañe a la concesión de la restitución por la producción de determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química (3), para los productos enumerados en el anexo de este último Reglamento.

(4)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1260/2001, para los demás productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del citado Reglamento, exportados sin perfeccionar, el importe de base de la restitución debe ser igual a la centésima parte del importe establecido, teniendo en cuenta, por una parte, la diferencia entre el precio de intervención para el azúcar blanco válido para las zonas no deficitarias de la Comunidad, durante el mes para el que se fija el importe de base, y las cotizaciones o los precios del azúcar blanco comprobados en el mercado mundial y, por otra parte, la necesidad de establecer un equilibrio entre la utilización de los productos de base de la Comunidad para la exportación de productos de transformación con destino a terceros países y la utilización de productos de dichos países admitidos al régimen de tráfico de perfeccionamiento.

(5)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la aplicación del importe de base puede limitarse a algunos de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del citado Reglamento.

(6)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, puede preverse una restitución a la exportación sin perfeccionar de los productos contemplados en las letras f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento. El nivel de la restitución debe determinarse para 100 kilogramos de materia seca, teniendo en cuenta, en particular, la restitución aplicable a la exportación de los productos del código NC 1702 30 91, la restitución aplicable a la exportación de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 y los aspectos económicos de las exportaciones previstas. En lo que concierne a los productos mencionados en las letras f) y g) del citado apartado 1, la restitución únicamente se concede a los productos que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2135/95 y, en lo que concierne a los productos mencionados en la letra h), la restitución únicamente se concede a los productos que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(7)

Las restituciones anteriormente mencionadas deben fijarse cada mes. Pueden modificarse en el intervalo.

(8)

Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados lo requieran, puede diferenciarse en función del destino la restitución para los productos enumerados en su artículo 1.

(9)

El rápido y significativo incremento desde comienzos del año 2001 de las importaciones preferentes de azúcar procedentes de los países de los Balcanes Occidentales, así como el de las exportaciones de azúcar de la Comunidad hacia esos países, parece revestir un carácter extremadamente artificial.

(10)

Con objeto de evitar que se produzca cualquier tipo de abuso consistente en la reimportación en la Comunidad de productos del sector del azúcar que se han beneficiado de una restitución por exportación, se considera conveniente no fijar para los países de los Balcanes Occidentales en su conjunto una restitución respecto de los productos contemplados en el presente Reglamento.

(11)

Habida cuenta de estas consideraciones, las restituciones deben para los productos en cuestión fijarse en los importes apropiados.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán como se indica en el anexo del presente Reglamento las restituciones que deben concederse a la exportación sin perfeccionar de los productos contemplados en las letras d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de marzo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 6).

(2)  DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.

(3)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 63.


ANEXO

RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 31 DE MARZO DE 2006 (1)

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1702 40 10 9100

S00

EUR/100 kg de materia seca

23,89 (2)

1702 60 10 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

23,89 (2)

1702 60 80 9100

S00

EUR/100 kg de materia seca

45,38 (3)

1702 60 95 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2389 (4)

1702 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

23,89 (2)

1702 90 60 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2389 (4)

1702 90 71 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2389 (4)

1702 90 99 9900

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2389 (4)  (5)

2106 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

23,89 (2)

2106 90 59 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2389 (4)

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

Todos los destinos (terceros países, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad), con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro (incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999) y la antigua República Yugoslava de Macedonia, salvo en lo que concierne al azúcar incorporado en los productos mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo (DO L 297 de 21.11.1996, p. 29).


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  Aplicable únicamente a los productos mencionados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(3)  Aplicable únicamente a los productos mencionados en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(4)  El importe de base no será aplicable a los jarabes de pureza inferior al 85 % [Reglamento (CE) no 2135/95]. El contenido en sacarosa se determinará con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(5)  El importe de base no será aplicable al producto definido en el punto 2 del anexo del Reglamento (CEE) no 3513/92 de la Comisión (DO L 355 de 5.12.1992, p. 12).


31.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 93/41


REGLAMENTO (CE) N o 519/2006 DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2006

que fija el importe máximo de la restitución a la exportación del azúcar blanco a determinados terceros países para la 22a licitación parcial efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1138/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1138/2005 de la Comisión, de 15 de julio de 2005, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2005/06 para determinar las exacciones y las restituciones por exportación del azúcar blanco (2), se procede a licitaciones parciales para la exportación de dicho azúcar a determinados terceros países.

(2)

De conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1138/2005, debe fijarse en su caso un importe máximo de la restitución a la exportación para la licitación parcial de que se trate, teniendo en cuenta en particular la situación de la evolución previsible del mercado del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos de la 22a licitación parcial de azúcar blanco, realizada en virtud del Reglamento (CE) no 1138/2005, el importe máximo de la restitución por exportación será de 27,260 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de marzo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 185 de 16.7.2005, p. 3.


31.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 93/42


REGLAMENTO (CE) N o 520/2006 DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2006

por el que se fija la restitución por producción para el azúcar blanco utilizado en la industria química aplicable durante el período comprendido del 1 al 30 de abril de 2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el quinto guión del apartado 5 de su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1260/2001 establece que podrán concederse restituciones por la producción para los productos contemplados en las letras a) y f) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento, para los jarabes indicados en la letra d) del mismo apartado, así como para la fructosa químicamente pura (levulosa) del código NC 1702 50 00 en su condicíon de producto intermedio y que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 23 del Tratado, que se utilicen en la fabricación de determinados productos de la industria química.

(2)

El Reglamento (CE) no 1265/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que atañe a la concesión de la restitución por la producción de determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química (2), dispone que estas restituciones se determinen en función de la restitución fijada para el azúcar blanco.

(3)

El artículo 9 del Reglamento (CE) no 1265/2001 dispone que la restitución por la producción para el azúcar blanco se fijará mensualmente para los períodos que comiencen el día 1 de cada mes.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La restitución por la producción para el azúcar blanco contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1265/2001 queda fijada en 23,731 EUR/100 kg netos para el período comprendido del 1 al 30 de abril de 2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 63.


31.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 93/43


REGLAMENTO (CE) N o 521/2006 DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2006

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de piensos compuestos a base de cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

El Reglamento (CE) no 1517/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo relativo al régimen de importación y exportación aplicable a los piensos compuestos a base de cereales y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1162/95 por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (2), ha definido, en su artículo 2, los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para calcular la restitución para dichos productos.

(3)

Dicho cálculo debe tener en cuenta asimismo el contenido de productos de cereales. No obstante, debe abonarse, por razones de simplificación, una restitución para el maíz, el cereal más utilizado habitualmente en los piensos compuestos exportados, y los productos derivados del maíz, y para otros cereales, los productos de cereales elegibles, con excepción del maíz y los productos derivados del maíz. Debe concederse una restitución en función de la cantidad de productos de cereales contenida en los piensos compuestos.

(4)

Además, el importe de la restitución debe tener en cuenta las posibilidades y las condiciones de venta de los productos de que se trate en el mercado mundial, el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad y el aspecto económico de las exportaciones.

(5)

La situación actual del mercado de los cereales y especialmente las perspectivas de abastecimiento llevan a suprimir las restituciones a la exportación.

(6)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento, quedan fijadas las restituciones a la exportación de los piensos compuestos a los que se aplica el Reglamento (CE) no 1784/2003 y sujetos al Reglamento (CE) no 1517/95.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de marzo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 51.


ANEXO

del Reglamento de la Comision, de 30 de marzo de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportacion de piensos compuestos a base de cereales

Códigos de los productos a los que se aplican las restituciones por exportación:

 

2309 10 11 9000,

 

2309 10 13 9000,

 

2309 10 31 9000,

 

2309 10 33 9000,

 

2309 10 51 9000,

 

2309 10 53 9000,

 

2309 90 31 9000,

 

2309 90 33 9000,

 

2309 90 41 9000,

 

2309 90 43 9000,

 

2309 90 51 9000,

 

2309 90 53 9000.


Productos de cereales

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

Maíz y productos derivados del maíz:

Códigos NC 0709 90 60, 0712 90 19, 1005, 1102 20, 1103 13, 1103 29 40, 1104 19 50, 1104 23, 1904 10 10

C10

EUR/t

0,00

Productos de cereales, excepto el maíz y los productos derivados del maíz

C10

EUR/t

0,00

NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

C10

:

Todos los destinos.


31.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 93/45


REGLAMENTO (CE) N o 522/2006 DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2006

por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 prevé que la diferencia entre los precios en el comercio mundial de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento y los precios comunitarios de dichos productos pueda compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Atendiendo a la situación actual del mercado de la leche y los productos lácteos, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios previstos en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999.

(3)

El artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1255/1999 prevé que las restituciones puedan variar según el destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

De conformidad con el Memorándum de acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Dominicana sobre la protección de las importaciones de leche en polvo de la República Dominicana (2), aprobado por la Decisión 98/486/CE del Consejo (3), una cierta cantidad de productos lácteos comunitarios exportados a la República Dominicana pueden beneficiarse de unos derechos de aduana reducidos. Por este motivo, deben reducirse en cierto porcentaje las restituciones por exportación concedidas a los productos exportados al amparo de este régimen.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones por exportación previstas en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión (4).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de marzo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 218 de 6.8.1998, p. 46.

(3)  DO L 218 de 6.8.1998, p. 45.

(4)  DO L 20 de 27.1.1999, p. 8.


ANEXO

Restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos aplicables a partir del 31 de marzo de 2006

Code produit

Destination

Unité de mesure

Montant des restitutions

0401 30 31 9100

L02

EUR/100 kg

13,20

L20

EUR/100 kg

18,86

0401 30 31 9400

L02

EUR/100 kg

20,62

L20

EUR/100 kg

29,47

0401 30 31 9700

L02

EUR/100 kg

22,75

L20

EUR/100 kg

32,49

0401 30 39 9100

L02

EUR/100 kg

13,20

L20

EUR/100 kg

18,86

0401 30 39 9400

L02

EUR/100 kg

20,62

L20

EUR/100 kg

29,47

0401 30 39 9700

L02

EUR/100 kg

22,75

L20

EUR/100 kg

32,49

0401 30 91 9100

L02

EUR/100 kg

25,92

L20

EUR/100 kg

37,04

0401 30 99 9100

L02

EUR/100 kg

25,92

L20

EUR/100 kg

37,04

0401 30 99 9500

L02

EUR/100 kg

38,10

L20

EUR/100 kg

54,43

0402 10 11 9000

L02

EUR/100 kg

4,14

L21 (1)

EUR/100 kg

5,00

0402 10 19 9000

L02

EUR/100 kg

4,14

L21 (1)

EUR/100 kg

5,00

0402 10 91 9000

L02

EUR/100 kg

4,14

L21

EUR/100 kg

5,00

0402 10 99 9000

L02

EUR/100 kg

4,14

L21

EUR/100 kg

5,00

0402 21 11 9200

L02

EUR/100 kg

4,14

L21

EUR/100 kg

5,00

0402 21 11 9300

L02

EUR/100 kg

35,03

L21

EUR/100 kg

44,94

0402 21 11 9500

L02

EUR/100 kg

36,55

L21

EUR/100 kg

46,92

0402 21 11 9900

L02

EUR/100 kg

38,94

L21 (1)

EUR/100 kg

50,00

0402 21 17 9000

L02

EUR/100 kg

4,14

L21

EUR/100 kg

5,00

0402 21 19 9300

L02

EUR/100 kg

35,03

L21

EUR/100 kg

44,94

0402 21 19 9500

L02

EUR/100 kg

36,55

L21

EUR/100 kg

46,92

0402 21 19 9900

L02

EUR/100 kg

38,94

L21 (1)

EUR/100 kg

50,00

0402 21 91 9100

L02

EUR/100 kg

39,19

L21

EUR/100 kg

50,30

0402 21 91 9200

L02

EUR/100 kg

39,42

L21 (1)

EUR/100 kg

50,61

0402 21 91 9350

L02

EUR/100 kg

39,84

L21

EUR/100 kg

51,12

0402 21 91 9500

L02

EUR/100 kg

42,80

L21

EUR/100 kg

54,94

0402 21 99 9100

L02

EUR/100 kg

39,19

L21

EUR/100 kg

50,30

0402 21 99 9200

L02

EUR/100 kg

39,42

L21 (1)

EUR/100 kg

50,61

0402 21 99 9300

L02

EUR/100 kg

39,84

L21

EUR/100 kg

51,12

0402 21 99 9400

L02

EUR/100 kg

42,03

L21

EUR/100 kg

53,96

0402 21 99 9500

L02

EUR/100 kg

42,80

L21

EUR/100 kg

54,94

0402 21 99 9600

L02

EUR/100 kg

45,83

L21

EUR/100 kg

58,82

0402 21 99 9700

L02

EUR/100 kg

47,52

L21

EUR/100 kg

61,03

0402 21 99 9900

L02

EUR/100 kg

49,51

L21

EUR/100 kg

63,55

0402 29 15 9200

L02

EUR/100 kg

4,14

L20

EUR/100 kg

5,00

0402 29 15 9300

L02

EUR/100 kg

35,03

L20

EUR/100 kg

44,94

0402 29 15 9500

L02

EUR/100 kg

36,55

L20

EUR/100 kg

46,92

0402 29 15 9900

L02

EUR/100 kg

38,94

L20

EUR/100 kg

50,00

0402 29 19 9300

L02

EUR/100 kg

35,03

L20

EUR/100 kg

44,94

0402 29 19 9500

L02

EUR/100 kg

36,55

L20

EUR/100 kg

46,92

0402 29 19 9900

L02

EUR/100 kg

38,94

L20

EUR/100 kg

50,00

0402 29 91 9000

L02

EUR/100 kg

39,19

L20

EUR/100 kg

50,30

0402 29 99 9100

L02

EUR/100 kg

39,19

L20

EUR/100 kg

50,30

0402 29 99 9500

L02

EUR/100 kg

42,03

L20

EUR/100 kg

53,96

0402 91 11 9370

L02

EUR/100 kg

4,13

L20

EUR/100 kg

5,90

0402 91 19 9370

L02

EUR/100 kg

4,13

L20

EUR/100 kg

5,90

0402 91 31 9300

L02

EUR/100 kg

4,88

L20

EUR/100 kg

6,97

0402 91 39 9300

L02

EUR/100 kg

4,88

L20

EUR/100 kg

6,97

0402 91 99 9000

L02

EUR/100 kg

15,93

L20

EUR/100 kg

22,76

0402 99 11 9350

L02

EUR/100 kg

10,55

L20

EUR/100 kg

15,08

0402 99 19 9350

L02

EUR/100 kg

10,55

L20

EUR/100 kg

15,08

0402 99 31 9150

L02

EUR/100 kg

10,95

L20

EUR/100 kg

15,65

0402 99 31 9300

L02

EUR/100 kg

9,53

L20

EUR/100 kg

13,62

0402 99 39 9150

L02

EUR/100 kg

10,95

L20

EUR/100 kg

15,65

0403 90 11 9000

L02

EUR/100 kg

4,09

L20

EUR/100 kg

4,93

0403 90 13 9200

L02

EUR/100 kg

4,09

L20

EUR/100 kg

4,93

0403 90 13 9300

L02

EUR/100 kg

34,70

L20

EUR/100 kg

44,55

0403 90 13 9500

L02

EUR/100 kg

36,23

L20

EUR/100 kg

46,50

0403 90 13 9900

L02

EUR/100 kg

38,61

L20

EUR/100 kg

49,55

0403 90 19 9000

L02

EUR/100 kg

38,84

L20

EUR/100 kg

49,86

0403 90 33 9400

L02

EUR/100 kg

34,70

L20

EUR/100 kg

44,55

0403 90 33 9900

L02

EUR/100 kg

38,61

L20

EUR/100 kg

49,55

0403 90 59 9310

L02

EUR/100 kg

13,20

L20

EUR/100 kg

18,86

0403 90 59 9340

L02

EUR/100 kg

19,32

L20

EUR/100 kg

27,59

0403 90 59 9370

L02

EUR/100 kg

19,32

L20

EUR/100 kg

27,59

0403 90 59 9510

L02

EUR/100 kg

19,32

L20

EUR/100 kg

27,59

0404 90 21 9120

L02

EUR/100 kg

3,54

L20

EUR/100 kg

4,27

0404 90 21 9160

L02

EUR/100 kg

4,14

L20

EUR/100 kg

5,00

0404 90 23 9120

L02

EUR/100 kg

4,14

L20

EUR/100 kg

5,00

0404 90 23 9130

L02

EUR/100 kg

35,03

L20

EUR/100 kg

44,94

0404 90 23 9140

L02

EUR/100 kg

36,55

L20

EUR/100 kg

46,92

0404 90 23 9150

L02

EUR/100 kg

38,94

L20

EUR/100 kg

50,00

0404 90 29 9110

L02

EUR/100 kg

39,19

L20

EUR/100 kg

50,30

0404 90 29 9115

L02

EUR/100 kg

39,42

L20

EUR/100 kg

50,61

0404 90 29 9125

L02

EUR/100 kg

39,84

L20

EUR/100 kg

51,12

0404 90 29 9140

L02

EUR/100 kg

42,80

L20

EUR/100 kg

54,94

0404 90 81 9100

L02

EUR/100 kg

4,14

L20

EUR/100 kg

5,00

0404 90 83 9110

L02

EUR/100 kg

4,14

L20

EUR/100 kg

5,00

0404 90 83 9130

L02

EUR/100 kg

35,03

L20

EUR/100 kg

44,94

0404 90 83 9150

L02

EUR/100 kg

36,55

L20

EUR/100 kg

46,92

0404 90 83 9170

L02

EUR/100 kg

38,94

L20

EUR/100 kg

50,00

0404 90 83 9936

L02

EUR/100 kg

10,55

L20

EUR/100 kg

15,08

0405 10 11 9500

L02

EUR/100 kg

69,83

L20

EUR/100 kg

94,15

0405 10 11 9700

L02

EUR/100 kg

71,57

L20

EUR/100 kg

96,50

0405 10 19 9500

L02

EUR/100 kg

69,83

L20

EUR/100 kg

94,15

0405 10 19 9700

L02

EUR/100 kg

71,57

L20

EUR/100 kg

96,50

0405 10 30 9100

L02

EUR/100 kg

69,83

L20

EUR/100 kg

94,15

0405 10 30 9300

L02

EUR/100 kg

71,57

L20

EUR/100 kg

96,50

0405 10 30 9700

L02

EUR/100 kg

71,57

L20

EUR/100 kg

96,50

0405 10 50 9300

L02

EUR/100 kg

71,57

L20

EUR/100 kg

96,50

0405 10 50 9500

L02

EUR/100 kg

69,83

L20

EUR/100 kg

94,15

0405 10 50 9700

L02

EUR/100 kg

71,57

L20

EUR/100 kg

96,50

0405 10 90 9000

L02

EUR/100 kg

74,19

L20

EUR/100 kg

100,04

0405 20 90 9500

L02

EUR/100 kg

65,47

L20

EUR/100 kg

88,27

0405 20 90 9700

L02

EUR/100 kg

68,08

L20

EUR/100 kg

91,79

0405 90 10 9000

L02

EUR/100 kg

89,33

L20

EUR/100 kg

120,44

0405 90 90 9000

L02

EUR/100 kg

71,44

L20

EUR/100 kg

96,33

0406 10 20 9230

L04

EUR/100 kg

12,99

L40

EUR/100 kg

16,24

0406 10 20 9630

L04

EUR/100 kg

19,96

L40

EUR/100 kg

24,94

0406 10 20 9640

L04

EUR/100 kg

29,32

L40

EUR/100 kg

36,65

0406 10 20 9650

L04

EUR/100 kg

24,44

L40

EUR/100 kg

30,55

0406 10 20 9830

L04

EUR/100 kg

9,08

L40

EUR/100 kg

11,33

0406 10 20 9850

L04

EUR/100 kg

10,99

L40

EUR/100 kg

13,74

0406 20 90 9913

L04

EUR/100 kg

21,76

L40

EUR/100 kg

27,20

0406 20 90 9915

L04

EUR/100 kg

29,54

L40

EUR/100 kg

36,93

0406 20 90 9917

L04

EUR/100 kg

31,41

L40

EUR/100 kg

39,24

0406 20 90 9919

L04

EUR/100 kg

35,08

L40

EUR/100 kg

43,86

0406 30 31 9730

L04

EUR/100 kg

3,91

L40

EUR/100 kg

9,17

0406 30 31 9930

L04

EUR/100 kg

3,91

L40

EUR/100 kg

9,17

0406 30 31 9950

L04

EUR/100 kg

5,69

L40

EUR/100 kg

13,34

0406 30 39 9500

L04

EUR/100 kg

3,91

L40

EUR/100 kg

9,17

0406 30 39 9700

L04

EUR/100 kg

5,69

L40

EUR/100 kg

13,34

0406 30 39 9930

L04

EUR/100 kg

5,69

L40

EUR/100 kg

13,34

0406 30 39 9950

L04

EUR/100 kg

6,44

L40

EUR/100 kg

15,09

0406 40 50 9000

L04

EUR/100 kg

34,48

L40

EUR/100 kg

43,09

0406 40 90 9000

L04

EUR/100 kg

35,41

L40

EUR/100 kg

44,26

0406 90 13 9000

L04

EUR/100 kg

39,25

L40

EUR/100 kg

56,18

0406 90 15 9100

L04

EUR/100 kg

40,57

L40

EUR/100 kg

58,06

0406 90 17 9100

L04

EUR/100 kg

40,57

L40

EUR/100 kg

58,06

0406 90 21 9900

L04

EUR/100 kg

39,43

L40

EUR/100 kg

56,30

0406 90 23 9900

L04

EUR/100 kg

35,35

L40

EUR/100 kg

50,82

0406 90 25 9900

L04

EUR/100 kg

34,67

L40

EUR/100 kg

49,63

0406 90 27 9900

L04

EUR/100 kg

31,39

L40

EUR/100 kg

44,95

0406 90 31 9119

L04

EUR/100 kg

29,03

L40

EUR/100 kg

41,60

0406 90 33 9119

L04

EUR/100 kg

29,03

L40

EUR/100 kg

41,60

0406 90 35 9190

L04

EUR/100 kg

41,33

L40

EUR/100 kg

59,45

0406 90 35 9990

L04

EUR/100 kg

41,33

L40

EUR/100 kg

59,45

0406 90 37 9000

L04

EUR/100 kg

39,25

L40

EUR/100 kg

56,18

0406 90 61 9000

L04

EUR/100 kg

44,68

L40

EUR/100 kg

64,65

0406 90 63 9100

L04

EUR/100 kg

44,02

L40

EUR/100 kg

63,49

0406 90 63 9900

L04

EUR/100 kg

42,31

L40

EUR/100 kg

61,32

0406 90 69 9910

L04

EUR/100 kg

42,93

L40

EUR/100 kg

62,22

0406 90 73 9900

L04

EUR/100 kg

36,12

L40

EUR/100 kg

51,75

0406 90 75 9900

L04

EUR/100 kg

36,84

L40

EUR/100 kg

52,98

0406 90 76 9300

L04

EUR/100 kg

32,71

L40

EUR/100 kg

46,82

0406 90 76 9400

L04

EUR/100 kg

36,63

L40

EUR/100 kg

52,44

0406 90 76 9500

L04

EUR/100 kg

33,92

L40

EUR/100 kg

48,15

0406 90 78 9100

L04

EUR/100 kg

35,88

L40

EUR/100 kg

52,42

0406 90 78 9300

L04

EUR/100 kg

35,54

L40

EUR/100 kg

50,76

0406 90 78 9500

L04

EUR/100 kg

34,55

L40

EUR/100 kg

49,04

0406 90 79 9900

L04

EUR/100 kg

29,35

L40

EUR/100 kg

42,19

0406 90 81 9900

L04

EUR/100 kg

36,63

L40

EUR/100 kg

52,44

0406 90 85 9930

L04

EUR/100 kg

40,16

L40

EUR/100 kg

57,80

0406 90 85 9970

L04

EUR/100 kg

36,84

L40

EUR/100 kg

52,98

0406 90 86 9200

L04

EUR/100 kg

35,61

L40

EUR/100 kg

52,80

0406 90 86 9400

L04

EUR/100 kg

38,16

L40

EUR/100 kg

55,80

0406 90 86 9900

L04

EUR/100 kg

40,16

L40

EUR/100 kg

57,80

0406 90 87 9300

L04

EUR/100 kg

33,16

L40

EUR/100 kg

49,00

0406 90 87 9400

L04

EUR/100 kg

33,86

L40

EUR/100 kg

49,49

0406 90 87 9951

L04

EUR/100 kg

35,97

L40

EUR/100 kg

51,50

0406 90 87 9971

L04

EUR/100 kg

35,97

L40

EUR/100 kg

51,50

0406 90 87 9972

L04

EUR/100 kg

15,21

L40

EUR/100 kg

21,86

0406 90 87 9973

L04

EUR/100 kg

35,33

L40

EUR/100 kg

50,57

0406 90 87 9974

L04

EUR/100 kg

37,84

L40

EUR/100 kg

53,93

0406 90 87 9975

L04

EUR/100 kg

37,52

L40

EUR/100 kg

53,02

0406 90 87 9979

L04

EUR/100 kg

35,35

L40

EUR/100 kg

50,82

0406 90 88 9300

L04

EUR/100 kg

29,29

L40

EUR/100 kg

43,13

0406 90 88 9500

L04

EUR/100 kg

30,20

L40

EUR/100 kg

43,15

Los destinos se definen de la manera siguiente:

L02

:

Andorra y Gibraltar.

L20

:

Todos los destinos excepto L02, Ceuta, Melilla, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), los Estados Unidos de América y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.

L21

:

Todos los destinos excepto L02, Ceuta, Melilla, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), los Estados Unidos de América, Bulgaria y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.

L04

:

Albania, Bosnia y Herzegovina, Kosovo, Serbia, Montenegro y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

L40

:

Todos los destinos excepto L02, L04, Ceuta, Melilla, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suiza, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), los Estados Unidos de América, Bulgaria, Rumanía, Croacia, Turquía, Australia, Canadá, Nueva Zelanda y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.


(1)  En lo que se refiere a los productos destinados a la exportación a la República Dominicana al amparo del contingente 2006/2007 a que se refiere la Decisión 98/486/CE, y que se ajustan a las condiciones establecidas en el artículo 20 bis del Reglamento (CE) no 174/1999, se aplicarán los siguientes índices:

a)

productos incluidos en los códigos NC 0402 10 11 9000 y 0402 10 19 9000

0,00 EUR/100 kg

b)

productos incluidos en los códigos NC 0402 21 11 9900, 0402 21 19 9900, 0402 21 91 9200 y 0402 21 99 9200

28,00 EUR/100 kg

Los destinos se definen de la manera siguiente:

L02

:

Andorra y Gibraltar.

L20

:

Todos los destinos excepto L02, Ceuta, Melilla, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), los Estados Unidos de América y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.

L21

:

Todos los destinos excepto L02, Ceuta, Melilla, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), los Estados Unidos de América, Bulgaria y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.

L04

:

Albania, Bosnia y Herzegovina, Kosovo, Serbia, Montenegro y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

L40

:

Todos los destinos excepto L02, L04, Ceuta, Melilla, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suiza, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), los Estados Unidos de América, Bulgaria, Rumanía, Croacia, Turquía, Australia, Canadá, Nueva Zelanda y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.


31.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 93/50


REGLAMENTO (CE) N o 523/2006 DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2006

por el que se fija la restitución máxima por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 581/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados tipos de mantequilla (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 28 de marzo de 2006.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 581/2004, para el período de licitación que concluye el 28 de marzo de 2006, el importe máximo de la restitución para los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de marzo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 64. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1239/2005 (DO L 200 de 30.7.2005, p. 32).

(3)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 58. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1814/2005 (DO L 292 de 8.11.2005, p. 3).


ANEXO

(EUR/100 kg)

Producto

Código de la nomenclatura para las restituciones por exportación

Importe máximo de la restitución por exportación para la exportación a los destinos a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 581/2004

Mantequilla

ex ex 0405 10 19 9500

Mantequilla

ex ex 0405 10 19 9700

102,40

Butteroil

ex ex 0405 90 10 9000

123,90


31.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 93/52


REGLAMENTO (CE) N o 524/2006 DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2006

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 15 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 se establece que la diferencia entre los precios en el comercio internacional de los productos contemplados en el artículo 1, letras a), b), c), d), e) y g), de ese mismo Reglamento y los precios comunitarios podrá compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución aplicable a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base en cuestión.

(4)

Sin embargo, en el caso de determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, si se fijan por adelantado restituciones a la exportación elevadas, existe el riesgo de poner en peligro los compromisos adquiridos en relación con dichas restituciones. Por consiguiente, a fin de evitar dicho riesgo, es necesario tomar las medidas preventivas adecuadas, sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de tipos de restitución específicos para la fijación anticipada de restituciones en relación con los productos mencionados permitiría cumplir ambos objetivos.

(5)

En el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1043/2005 se establece que, a efectos de la fijación de los tipos de restitución, es preciso tener en cuenta, cuando proceda, las restituciones a la producción, las ayudas y las demás medidas de efecto equivalente que sean aplicables en todos los Estados miembros, con arreglo a las disposiciones del Reglamento por el que se establece la organización común de mercados en el sector de que se trate, en lo que se refiere a los productos de base contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 o productos asimilados.

(6)

Con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999, se contempla el pago de una ayuda a la leche desnatada producida en la Comunidad y transformada en caseína si tal leche y la caseína producida con ella cumplen determinadas condiciones.

(7)

En el Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (3), se establece que las industrias que fabrican determinados productos deben tener acceso a mantequilla y nata a precios reducidos.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999, y exportadas en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de marzo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.

(3)  DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 31 de marzo de 2006 a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

(EUR/100 kg)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipos de las restituciones

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

ex 0402 10 19

Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas inferior al 1,5 % en peso (PG 2):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías incluidas en el código NC 3501

b)

en caso de exportación de otras mercancías

4,72

5,00

ex 0402 21 19

Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas del 26 % en peso (PG 3):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías que contengan, en forma de productos asimilados al PG 3, mantequilla o nata de precio reducido en aplicación del Reglamento (CE) no 1898/2005

20,25

21,93

b)

en caso de exportación de otras mercancías

46,72

50,00

ex 0405 10

Mantequilla con un contenido en materia grasa del 82 % en peso (PG 6):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías que contengan mantequilla o nata de precio reducido y hayan sido fabricadas en las condiciones previstas en el Reglamento (CE) no 1898/2005

52,84

57,50

b)

en caso de exportación de mercancías incluidas en el código NC 2106 90 98 con un contenido en materia grasa de leche igual o superior al 40 % en peso

95,92

103,75

c)

en caso de exportación de otras mercancías

88,67

96,50


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, a Rumania con efecto a partir del 1 de diciembre de 2005, ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.


31.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 93/55


REGLAMENTO (CE) N o 525/2006 DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2006

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 27, apartado 5, letra a), y apartado 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001 se puede compensar la diferencia entre los precios en el mercado internacional y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letras a), c), d), f), g) y h), de dicho Reglamento mediante una restitución a la exportación cuando estos productos se exportan en forma de mercancías que figuran en el anexo V de dicho Reglamento.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución para aplicarlo a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo V del Reglamento (CE) no 1260/2001.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate.

(4)

En el artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1260/2001 se establece que la restitución concedida a la exportación para un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado sin transformar.

(5)

Las restituciones fijadas en el presente Reglamento pueden ser objeto de fijación anticipada, ya que la situación del mercado en los meses venideros no puede determinarse en la actualidad.

(6)

Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos diferentes objetivos.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001, y exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo V del Reglamento (CE) no 1260/2001.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de marzo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 987/2005 de la Comisión (DO L 167 de 29.6.2005, p. 12).

(2)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 31 de marzo de 2006 a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipos de las restituciones (en EUR/100 kg)

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

1701 99 10

Azúcar blanco

23,89

23,89


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, de Rumanía con efecto a partir del 1 de diciembre de 2005, ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.


31.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 93/57


REGLAMENTO (CE) N o 526/2006 DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2006

por el que se fija la restitución máxima por exportación para la leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 582/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 582/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para la leche desnatada en polvo (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 28 de marzo de 2006.

(3)

El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 582/2004, para el período de licitación que concluye el 28 de marzo de 2006, el importe máximo de la restitución para el producto y los destinos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento será 7,00 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de marzo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 67. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1239/2005 (DO L 200 de 30.7.2005, p. 32).

(3)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 58. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1814/2005 (DO L 292 de 8.11.2005, p. 3).


31.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 93/58


REGLAMENTO (CE) N o 527/2006 DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2006

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1011/2005, para la campaña 2005/06

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1423/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las normas de aplicación para la importación de los productos del sector del azúcar distintos de las melazas (2), y, en particular, su artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase, y su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1011/2005 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2005/06. Estos importes y precios han sido modificados en último lugar por el Reglamento (CE) no 500/2006 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 1423/95.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1423/95, fijados en el Reglamento (CE) no 1011/2005 para la campaña 2005/06, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de marzo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 141 de 24.6.1995, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 624/98 (DO L 85 de 20.3.1998, p. 5).

(3)  DO L 170 de 1.7.2005, p. 35.

(4)  DO L 91 de 29.3.2006, p. 6.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 31 de marzo de 2006

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

37,21

0,12

1701 11 90 (1)

37,21

3,74

1701 12 10 (1)

37,21

0,00

1701 12 90 (1)

37,21

3,44

1701 91 00 (2)

38,95

5,78

1701 99 10 (2)

38,95

2,65

1701 99 90 (2)

38,95

2,65

1702 90 99 (3)

0,39

0,29


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


31.3.2006   

ES

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L 93/60


REGLAMENTO (CE) N o 528/2006 DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2006

por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1809/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1809/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la reducción máxima del derecho de importación en Portugal de maíz procedente de terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión (3), la Comisión puede decidir, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la fijación de una reducción máxima del derecho de importación. Para dicha fijación deben tenerse en cuenta, en particular, los criterios previstos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 1839/95. La licitación debe ser adjudicada a todo licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la reducción máxima del derecho de importación o a un nivel inferior.

(3)

La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la reducción máxima del derecho de importación en el importe indicado en el artículo 1.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas del 24 al 30 de marzo de 2006, en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1809/2005, la reducción máxima del derecho de importación de maíz se fijará en 29,90 EUR/t para una cantidad máxima global de 2 014 toneladas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de marzo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 291 de 5.11.2005, p. 4.

(3)  DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1558/2005 (DO L 249 de 24.9.2005, p. 6).


31.3.2006   

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L 93/61


REGLAMENTO (CE) N o 529/2006 DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2006

relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1058/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1058/2005 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de cebada a determinados terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas puede decidir no dar curso a la licitación.

(3)

Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a las ofertas comunicadas del 24 al 30 de marzo de 2006 en el marco de la licitación para la restitución o el gravamen a la exportación de cebada contemplada en el Reglamento (CE) no 1058/2005.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de marzo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 174 de 7.7.2005, p. 12.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


31.3.2006   

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L 93/62


REGLAMENTO (CE) N o 530/2006 DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2006

relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1059/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2004 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1059/2005 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de trigo blando a determinados terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas puede decidir no dar curso a la licitación.

(3)

Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a las ofertas comunicadas del 24 al 30 de marzo de 2006 en el marco de la licitación para la restitución o el gravamen a la exportación de trigo blando contemplada en el Reglamento (CE) no 1059/2005.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de marzo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 174 de 7.7.2005, p. 15.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

31.3.2006   

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L 93/63


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de marzo de 2006

por la que se deroga la Decisión 2002/683/CE por la que se acepta un compromiso ofrecido en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de receptores de televisión en color originarios de, entre otros, la República Popular China

(2006/258/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 8,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO PREVIO

(1)

En agosto de 2002, por medio del Reglamento (CE) no 1531/2002 (2), el Consejo estableció un derecho definitivo antidumping sobre las importaciones de receptores de televisión en color (en adelante denominado «el producto afectado») procedentes inter alia de la República Popular China.

(2)

Por otro lado, mediante su Decisión 2002/683/CE (3), la Comisión aceptó un compromiso conjunto (en lo sucesivo «el compromiso») de Haier Electrical Appliances Corp., Ltd, Hisense Import & Export Co., Ltd, Konka Group Co., Ltd, Sichuan Changhong Electric Co., Ltd, Skyworth Multimedia International (Shenzen) Co., Ltd, TCL King Electrical Appliances (Hui Zhou) Co., Ltd y Xiamen Overseas Chinese Electronic Co., Ltd (en lo sucesivo, «las empresas»), junto con la Cámara de comercio china para la importación y exportación de maquinaria y de productos electrónicos (en lo sucesivo, «la CCCME»).

(3)

En consecuencia, las importaciones a la Comunidad del producto afectado originario de la República Popular China del tipo cubierto por el compromiso y producido por las empresas signatarias (en lo sucesivo, «el producto objeto del compromiso»), quedaron exentas de los derechos antidumping definitivos.

B.   INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO

1.   Obligaciones de las empresas respecto a los compromisos

(4)

El compromiso que ofrecieron las empresas les obliga, entre otras cosas, a exportar el producto objeto del compromiso al primer cliente independiente de la Comunidad a unos precios mínimos de importación iguales o superiores a los niveles fijados y a respetar los límites cuantitativos establecidos en el compromiso. Estos precios mínimos eliminan el efecto perjudicial del dumping.

(5)

Para asegurar el cumplimiento del compromiso, la CCCME y las empresas también aceptaron facilitar toda la información que la Comisión considerara necesaria y que se efectuaran visitas de inspección in situ de sus locales a fin de verificar la exactitud y veracidad de los datos incluidos en los informes trimestrales mencionados.

(6)

Tal y como se recoge en el considerando 239 del Reglamento (CE) no 1531/2002, el compromiso señala de forma específica que el incumplimiento del mismo por parte de cualquiera de las empresas o de la CCCME se considerará como incumplimiento del compromiso por parte de todos los signatarios del mismo. La falta de cooperación con la Comisión Europea en el control del cumplimiento del compromiso se considera incumplimiento del mismo.

(7)

A este respecto, la Comisión solicitó llevar a cabo visitas de inspección in situ en los locales de la CCCME y de las dos empresas que registran el mayor volumen de ventas declarado del producto afectado, esto es, Xiamen Overseas Chinese Electronic Co., Ltd y Konka Group Co., Ltd. La Comisión envió cartas para anunciar las visitas de comprobación a la CCCME, a Xiamen Overseas Chinese Electronic Co., Ltd y a Konka Group Co., Ltd en las que indicaba las fechas de las inspecciones in situ.

2.   Resultados de la solicitud de inspección

(8)

La CCCME y Xiamen Overseas Chinese Electronic Co., Ltd confirmaron la aceptación de la visita de inspección solicitada por la Comisión. No obstante, Konka Group Co., Ltd se negó a aceptar una visita de inspección.

(9)

Se pidió a la empresa que precisase si se trataba de su postura definitiva y se le recordó que, de acuerdo con la cláusula 5.6 del compromiso, las empresas se comprometen a cooperar suministrando toda la información que la Comisión Europea considere necesaria para garantizar el cumplimiento del compromiso conjunto y a permitir a los funcionarios de la Comisión Europea que comprueben toda la información y datos aportados. Las empresas también deberán permitir a dichos funcionarios realizar inspecciones in situ en los locales de las empresas y/o de la CCCME, aunque se haya avisado con poca antelación.

(10)

Konka Group Co., Ltd, confirmó por carta que no deseaba cooperar, lo que más adelante confirmó la CCCME.

(11)

Por consiguiente, en vista de todas las conclusiones anteriores, la CCCME y las empresas fueron informadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base la Comisión decidió retirar su aceptación del compromiso y en su lugar imponer un derecho antidumping definitivo. Se concedió un plazo de tiempo para la presentación de observaciones, orales o por escrito. No se recibieron observaciones.

C.   DEROGACIÓN DE LA DECISIÓN 2002/683/CE

(12)

En vista de lo anterior, se considera que la aceptación del compromiso ofrecido por las empresas junto con la CCME, deberá ser retirada. Deberá derogarse la Decisión 2002/683/CE por la que se acepta el compromiso.

(13)

En paralelo con la presente Decisión, el Consejo, mediante Reglamento (CE) no 511/2006 (4), ha modificado el Reglamento (CE) no 1531/2002 con el fin de establecer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones a la Comunidad de receptores de televisor en color procedentes de empresas afectadas.

DECIDE:

Artículo 1

Queda derogada la Decisión 2002/683/CE.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 231 de 29.8.2002, p. 1.

(3)  DO L 231 de 29.8.2002, p. 42.

(4)  Véase la página 26 del presente Diario Oficial.


31.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 93/65


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de marzo de 2006

por la que se enmienda el anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo en lo relativo a la regionalización de Argentina y los modelos de certificado relativos a la importación de carne fresca de vacuno de Brasil

[notificada con el número C(2006) 896]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/259/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, apartados 1 y 4, y su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca (2), prevé que las importaciones de esos animales y de esa carne deben cumplir los requisitos establecidos en los modelos de certificado apropiados, elaborados conforme a la mencionada Decisión.

(2)

Argentina ha confirmado que se ha producido un brote de fiebre aftosa (tipo O) en la provincia de Corrientes, en el departamento de San Luis del Palmar, y ha informado inmediatamente de ello a la Comisión con fecha de 8 de febrero de 2006.

(3)

Es necesario, para proteger el estado de salud de la Comunidad, tomar medidas de regionalización a fin de suspender temporalmente las importaciones de carne deshuesada de bovino procedente del mencionado departamento y de los departamentos colindantes de Berón de Astrada, Capital, General Paz, Empedrado, Itati, Mbucuruyá y San Cosme.

(4)

La primera notificación de sospecha de fiebre aftosa a las autoridades veterinarias argentinas data de 4 de febrero de 2006. No obstante, las autoridades veterinarias han suspendido la certificación de exportaciones de carne de animales sacrificados después del 4 de enero de 2006. Se deberían suspender los envíos de carne de bovinos sacrificados a partir del 4 de enero de 2006 inclusive, procedentes de los departamentos mencionados. Sin embargo, como excepción a la mencionada suspensión, debe aceptarse la importación a la Comunidad de los envíos —con certificación firmada entre el 4 de enero y el 4 de febrero de 2006— de carne deshuesada y madurada de bovinos sacrificados entre el 4 de enero de 2006 y el 4 de febrero de 2006 y ya enviadas a la Comunidad.

(5)

En una reciente misión de la Comisión en Brasil se estableció que, si bien los sistemas de sistemas de trazabilidad han mejorado considerablemente, se necesitan nuevas mejoras para evitar posibles contactos entre animales en situaciones distintas. Asimismo, es necesario mejorar la eficacia de la vacunación contra la fiebre aftosa, así como la capacidad de demostrar que el virus de la fiebre aftosa no circula, habida cuenta de que sólo se importa a la Comunidad la carne de vacuno deshuesada y madurada.

(6)

A modo de medida adicional, procede proporcionar garantías suplementarias en lo relativo al contacto, la vacunación y la vigilancia de los animales.

(7)

Es preciso tener en cuenta la política de no vacunación contra la fiebre aftosa del estado de Santa Catarina.

(8)

Por lo tanto, el anexo II de la Decisión 79/542/CEE debe modificarse en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 79/542/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 31 de marzo de 2006.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 18 de 23.1.2002, p. 11.

(2)  DO L 146 de 14.6.1979, p. 15. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/9/CE de la Comisión (DO L 7 de 12.1.2006, p. 23).


ANEXO

En el anexo II de la Decisión 79/542/CEE, la parte I y la lista de los modelos de certificado veterinario, así como el modelo «BOV» en la parte II, quedan sustituidos por lo siguiente:

«ANEXO II

(CARNE FRESCA)

Parte 1

LISTA DE TERCEROS PAÍSES O PARTES DE TERCEROS PAÍSES (1)

País

Código del territorio

Descripción del territorio

Certificado veterinario

Condiciones específicas

Modelos

SG

1

2

3

4

5

6

AL — Albania

AL-0

Todo el país

 

 

AR — Argentina

AR-0

Todo el país

EQU

 

 

AR-1

Las provincias de Buenos Aires, Catamarca, Corrientes (excepto los departamentos de Berón de Astrada, Capital, Empedrado, General Paz, Itati, Mbucuruyá, San Cosme y San Luís del Palmar), Entre Ríos, La Rioja, Mendoza, Misiones, Neuquen, Río Negro, San Juan, San Luis, Santa Fe y Tucumán

BOV

A

1 y 2

AR-2

La Pampa y Santiago del Estero

BOV

A

1 y 2

AR-3

Córdoba

BOV

A

1 y 2

AR-4

Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego

BOV, OVI, RUW, RUF

 

1

AR-5

Formosa (sólo el territorio de Ramón Lista) y Salta (sólo el departamento de Rivadavia)

BOV

A

1 y 2

AR-6

Salta (sólo los departamentos de General José de San Martín, Orán, Iruya y Santa Victoria)

BOV

A

1 y 2

AR-7

Chaco, Formosa (excepto el territorio de Ramón Lista), Salta (excepto los departamentos de General José de San Martín, Rivadavia, Orán, Iruya y Santa Victoria) y Jujuy

BOV

A

1 y 2

AR-8

Chaco, Formosa, Salta y Jujuy, excepto la zona tampón de 25 km desde la frontera con Bolivia y Paraguay que se extiende desde el distrito de Santa Catalina en la provincia de Jujuy hasta el distrito de Laishi en la provincia de Formosa

BOV

A

1 y 2

AR-9

La zona tampón de 25 km desde la frontera con Bolivia y Paraguay que se extiende desde el distrito de Santa Catalina en la provincia de Jujuy hasta el distrito de Laishi en la provincia de Formosa

 

 

AR-10

Parte de la provincia de Corrientes: los departamentos de Berón de Astrada, Capital, Empedrado, General Paz, Itati, Mbucuruyá, San Cosme y San Luís del Palmar

BOV

A

1 y 2

AU — Australia

AU-0

Todo el país

BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF, SUW

 

 

BA — Bosnia y Herzegovina

BA-0

Todo el país

 

 

BG — Bulgaria a

BG-0

Todo el país

EQU

 

 

BG-1

Las provincias de Varna, Dobrich, Silistra, Choumen, Targovitchte, Razgrad, Rousse, V. Tarnovo, Gabrovo, Pleven, Lovetch, Plovdic, Smolian, Pasardjik, distrito de Sofía, ciudad de Sofía, Pernik, Kustendil, Blagoevgrad, Vratza, Montana y Vidi

BOV, OVI, RUW, RUF

BG-2

Las provincias de Bourgas, Jambol, Sliven, Starazagora, Hasskovo y Kardjali, y una franja de 20 km de anchura a lo largo de la frontera con Turquía

BH — Bahréin

BH-0

Todo el país

 

 

BR — Brasil

BR-0

Todo el país

EQU

 

 

BR-1

Parte del estado de Minas Gerais (excepto las delegaciones regionales de Oliveira, Passos, São Gonçalo de Sapucai, Setelagoas y Bambuí);

estado de Espírito Santo;

estado de Goias y

la parte del estado de Mato Grosso que comprende la unidad regional de Cuiaba (a excepción de los municipios de San Antonio de Leverger, Nossa Senhora do Livramento, Pocone y Barão de Melgaço), la unidad regional de Cáceres (a excepción del municipio de Cáceres), la unidad regional de Lucas do Rio Verde, la unidad regional de Rondonópolis (a excepción del municipio de Itiquiora), la unidad regional de Barra do Garça y la unidad regional de Barra do Burgres

BOV

A y H

1 y 2

BR-2

Estado de Rio Grande do Sul

BOV

A y H

1 y 2

BR-3

La parte del estado de Mato Grosso do Sul, incluido el municipio de Sete Quedas

BOV

A y H

1 y 2

BR-4

Parte del Estado de Mato Grosso do Sul (a excepción de los municipios de: Sonora, Aquidauana, Bodoqueno, Bonito, Caracol, Coxim, Jardim, Ladario, Miranda, Pedro Gomes, Porto Murtinho, Rio Negro, Rio Verde de Mato Grosso y Corumbá),

estado de Paraná y

estado de Sao Paulo

BOV

A y H

1 y 2

BR-5

Estado de Paraná,

estado de Mato Grosso do Sul y

estado de Sao Paulo

1

BR-6

Estado de Santa Catarina

BOV

A y H

1 y 2

BW — Botsuana

BW-0

Todo el país

EQU, EQW

 

 

BW-1

Zonas veterinarias de control de enfermedades 5, 6, 7, 8, 9 y 18

BOV, OVI, RUF, RUW

F

1 y 2

BW-2

Zonas veterinarias de control de enfermedades 10, 11, 12, 13 y 14

BOV, OVI, RUF, RUW

F

1 y 2

BY — Belarús

BY-0

Todo el país

 

 

BZ — Belice

BZ-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

CA — Canadá

CA-0

Todo el país

BOV, OVI, POR, EQU, SUF, SUW, RUF, RUW

G

 

CH — Suiza

CH-0

Todo el país

BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF, SUW

 

 

CL — Chile

CL-0

Todo el país

BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF

 

 

CN — China (República Popular)

CN-0

Todo el país

 

 

CO — Colombia

CO-0

Todo el país

EQU

 

 

CO-1

Desde la confluencia de los ríos Murrí y Atrató, siguiendo el curso de este último hasta su desembocadura en el Océano Atlántico; desde este punto hacia la frontera con Panamá, a lo largo de la costa atlántica hasta Cabo Tiburón; desde ahí, siguiendo la frontera entre Colombia y Panamá, hasta el Océano Pacífico; desde este punto hasta la desembocadura del río Valle a lo largo de la costa del Pacífico y desde este punto a lo largo de una línea recta que vuelve a la confluencia de los ríos Murrí y Atrató

BOV

A

2

CO-3

Desde la desembocadura del río Sinú en el Océano Atlántico, remontándolo hasta su nacimiento en el Alto Paramillo; desde este punto hasta Puerto Rey en el Océano Atlántico, siguiendo la frontera entre los departamentos de Antioquia y Córdoba, y desde este punto hasta la desembocadura del río Sinú, siguiendo la costa del Atlántico

BOV

A

2

CR — Costa Rica

CR-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

CU — Cuba

CU-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

DZ — Argelia

DZ-0

Todo el país

 

 

ET — Etiopía

ET-0

Todo el país

 

 

FK — Islas Malvinas

FK-0

Todo el país

BOV, OVI, EQU

 

 

GL — Groenlandia

GL-0

Todo el país

BOV, OVI, EQU, RUF, RUW

 

 

GT — Guatemala

GT-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

HK — Hong Kong

HK-0

Todo el país

 

 

HN — Honduras

HN-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

HR — Croacia

HR-0

Todo el país

BOV, OVI, EQU, RUF, RUW

 

 

IL — Israel

IL-0

Todo el país

 

 

IN — India

IN-0

Todo el país

 

 

IS — Islandia

IS-0

Todo el país

BOV, OVI, EQU, RUF, RUW

 

 

KE — Kenia

KE-0

Todo el país

 

 

MA — Marruecos

MA-0

Todo el país

EQU

 

 

MG — Madagascar

MG-0

Todo el país

 

 

MK — Antigua República Yugoslava de Macedonia (3)

MK-0

Todo el país

OVI, EQU

 

 

MU — Mauricio

MU-0

Todo el país

 

 

MX — México

MX-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

NA — Namibia

NA-0

Todo el país

EQU, EQW

 

 

NA-1

Al sur del cordón sanitario que se extiende desde Palgrave Point, al oeste, hasta Gam, al este

BOV, OVI, RUF, RUW

F

2

NC — Nueva Caledonia

NC-0

Todo el país

BOV, RUF, RUW

 

 

NI — Nicaragua

NI-0

Todo el país

 

 

NZ — Nueva Zelanda

NZ-0

Todo el país

BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF, SUW

 

 

PA — Panamá

PA-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

PY — Paraguay

PY-0

Todo el país

EQU

 

 

PY-1

Zonas del Chaco Central y San Pedro

BOV

A

1 y 2

RO — Rumanía a

RO-0

Todo el país

BOV, OVI, EQU, RUW, RUF

 

 

RU — Rusia

RU-0

Todo el país

 

 

RU-1

Región de Murmansk, área autónoma de Yamolo-Nemets

RUF

SV — El Salvador

SV-0

Todo el país

 

 

SZ — Suazilandia

SZ-0

Todo el país

EQU, EQW

 

 

SZ-1

Zona al oeste de la “línea roja” que se extiende hacia el norte desde el río Usutu hasta la frontera con Sudáfrica al oeste de Nkalashane

BOV, RUF, RUW

F

2

SZ-2

Zonas veterinarias de vigilancia y vacunación de la fiebre aftosa publicadas, en calidad de instrumento jurídico, en la notificación legal no 51 de 2001

BOV, RUF, RUW

F

1 y 2

TH — Tailandia

TH-0

Todo el país

 

 

TN — Túnez

TN-0

Todo el país

 

 

TR — Turquía

TR-0

Todo el país

 

 

TR-1

Provincias de Amasya, Ankara, Aydin, Balikesir, Bursa, Cankiri, Corum, Denizli, Izmir, Kastamonu, Kutahya, Manisa, Usak, Yozgat y Kirikkale

EQU

 

 

UA — Ucrania

UA-0

Todo el país

 

 

US — Estados Unidos

US-0

Todo el país

BOV, OVI, POR, EQU, SUF, SUW, RUF, RUW

G

 

XM — Montenegro

XM-0

Territorio aduanero entero (4)

BOV, OVI, EQU

 

 

XS — Serbia (2)

XS-0

Territorio aduanero entero (4)

BOV, OVI, EQU

 

 

UY — Uruguay

UY-0

Todo el país

EQU

 

 

BOV

A

1 y 2

OVI

A

1 y 2

ZA — Sudáfrica

ZA-0

Todo el país

EQU, EQW

 

 

ZA-1

Todo el país excepto:

la parte del área de control de la fiebre aftosa situada en las regiones veterinarias de Mpumalanga y las provincias septentrionales, en el distrito de Ingwavuma de la región veterinaria de Natal y en la zona fronteriza con Botsuana, al este de la longitud 28o, y

el distrito de Camperdown, en la provincia de KwaZuluNatal

BOV, OVI, RUF, RUW

F

2

ZW — Zimbabue

ZW-0

Todo el país

 

 

=

No se establece certificado, y se prohíben las importaciones de carne fresca (excepto de las especies indicadas en la línea correspondiente a todo el país)

a

=

Únicamente aplicable hasta que este Estado adherente se convierta en Estado miembro de la Unión Europea

Condiciones específicas contempladas en la columna 6

“1”: Restricciones geográficas y de calendario:

“2”: Restricciones de categoría:

No se autorizan los despojos (excepto el diafragma y los músculos maseteros de bovino).

Parte 2

MODELOS DE CERTIFICADO VETERINARIO

Modelo(s):

“BOV”

:

Modelo de certificado veterinario para carne fresca de animales domésticos de las especies bovinas (Bos taurus, Bison bison, Bubalus bubalis y sus cruces).

“POR”

:

Modelo de certificado veterinario para carne fresca de animales domésticos de la especie porcina (Sus scrofa).

“OVI”

:

Modelo de certificado veterinario para carne fresca de animales domésticos de las especies ovina (Ovis aries) y caprina (Capra hircus).

“EQU”

:

Modelo de certificado veterinario para carne fresca de animales domésticos de las especies equinas (Equus caballus, Equus asinus y sus cruces).

“RUF”

:

Modelo de certificado veterinario para carne fresca de animales de granja no domésticos distintos de los suidos y los solípedos.

“RUW”

:

Modelo de certificado veterinario para carne fresca de animales silvestres no domésticos distintos de los suidos y los solípedos.

“SUF”

:

Modelo de certificado veterinario para carne fresca de suidos de granja no domésticos.

“SUW”

:

Modelo de certificado veterinario para carne fresca de suidos silvestres no domésticos.

“EQW”

:

Modelo de certificado veterinario para carne fresca de solípedos silvestres no domésticos.

SG (Garantías suplementarias):

“A”

:

Garantías relativas a la maduración, la medición del pH y el deshuesado de la carne fresca, excepto los despojos, certificadas de conformidad con los modelos de certificado BOV (punto 10.6), OVI (punto 10.6), RUF (punto 10.7) y RUW (punto 10.4).

“B”

:

Garantías relativas a los despojos madurados acondicionados de conformidad con el modelo de certificado BOV (punto 10.6).

“C”

:

Garantías relativas a las pruebas de laboratorio para detectar la peste porcina clásica en las canales a partir de las cuales se ha obtenido la carne fresca certificada de conformidad con el modelo de certificado SUW (punto 10.3 bis).

“D”

:

Garantías relativas al suministro de residuos alimenticios en la explotación o explotaciones de animales de los que procede la carne fresca certificada de conformidad con el modelo de certificado POR (punto 10.3 d).

“E”

:

Garantías relativas a las pruebas de detección de la tuberculosis en animales de los que se ha obtenido la carne fresca certificada de conformidad con el modelo de certificado BOV (punto 10.4 d).

“F”

:

Garantías relativas a la maduración y el deshuesado de la carne fresca, excepto los despojos, certificadas de conformidad con los modelos de certificado BOV (punto 10.6), OVI (punto 10.6), RUF (punto 10.7) y RUW (punto 10.4).

“G”

:

Garantías relativas a 1) exclusión de despojos y médula espinal; y 2) puesta a prueba y origen de los cérvidos en cuanto a la caquexia crónica, en el sentido de los modelos de certificado RUF (punto 9.2.1) y RUW (punto 9.3.1).

“H”

:

Garantías suplementarias necesarias para Brasil en relación con los contactos entre animales, los programas de vacunación y la vigilancia. Sin embargo, habida cuenta de que el estado de Santa Catarina en Brasil no vacuna contra la fiebre aftosa, la referencia a un programa de vacunación no es aplicable para la carne de animales originarios de este estado y sacrificados en el mismo.

Notas

a)

El país exportador expedirá los certificados veterinarios, basándose en los modelos que figuran en la parte 2 del anexo II y según la disposición del modelo correspondiente a las carnes en cuestión. Deberán incluir, en el orden numerado que aparece en el modelo, las declaraciones requeridas para cualquier tercer país y, si procede, las garantías suplementarias exigidas para el tercer país o parte del tercer país exportador.

b)

Deberá expedirse un certificado único y aparte para la carne exportada de un solo territorio que aparezca en las columnas 2 y 3 de la parte 1 del anexo II, enviada al mismo destino y transportada en el mismo vagón de ferrocarril, camión, avión o buque.

c)

El original de cada certificado constará de una sola página, por ambas caras, o, si se necesita más espacio, estará configurado de manera que las páginas formen un todo integrado e indivisible.

d)

Estará redactado en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la UE en el que se lleve a cabo la inspección en el puesto fronterizo y del Estado miembro de destino. No obstante, estos Estados miembros podrán autorizar el uso de otras lenguas, en caso necesario, junto con una traducción oficial.

e)

Si, por razones de identificación de los componentes del envío (cuadro del punto 8.3 del modelo de certificado), se adjuntan páginas adicionales al certificado, estas se considerarán parte integrante del original mediante la aplicación de la firma y del sello del veterinario oficial expedidor del certificado en cada una de las páginas.

f)

Cuando el certificado, incluidos los cuadros adicionales contemplados en la nota e), comprenda más de una página, cada una de ellas deberá ir numerada —(número de página) de (número total de páginas)— en su parte inferior y llevará en su parte superior el número de código del certificado que le haya atribuido la autoridad competente.

g)

El original del certificado deberá estar cumplimentado y firmado por un veterinario oficial. De esta forma, las autoridades competentes del país exportador garantizarán el cumplimiento de los principios de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE del Consejo. El color de la tinta de la firma será diferente al de la tinta de la impresión. La misma norma se aplicará a los sellos distintos de los troquelados o de filigrana.

h)

El original del certificado deberá acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo de la UE.

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(1)  Sin perjuicio de exigencias específicas de certificación previstas en los correspondientes acuerdos de la Comunidad con terceros países.

(2)  Excluido Kosovo según lo definido por la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

(3)  La Antigua República Yugoslava de Macedonia; código provisional que en modo alguno prejuzga la nomenclatura definitiva de este país, que será acordada cuando concluyan las negociaciones que a este respecto tienen lugar en las Naciones Unidas.

(4)  Serbia y Montenegro son Repúblicas con territorios aduaneros individuales que constituyen una Unión de Estados y, por lo tanto, han de figurar en la lista por separado.

=

No se establece certificado, y se prohíben las importaciones de carne fresca (excepto de las especies indicadas en la línea correspondiente a todo el país)

a

=

Únicamente aplicable hasta que este Estado adherente se convierta en Estado miembro de la Unión Europea


Corrección de errores

31.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 93/79


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 2152/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se modifican el Reglamento (CE) no 327/98 relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido y el Reglamento (CE) no 1549/2004 por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo en lo relativo al régimen de importación del arroz y se fijan normas específicas transitorias aplicables a la importación de arroz Basmati

( Diario Oficial de la Unión Europea L 342 de 24 de diciembre de 2005 )

1.

En la página 35, el anexo II se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO VII

Indicaciones mencionadas en el artículo 4, apartado 4, letra c)

:

En español

:

Derecho reducido en un 30,77 % del derecho fijado en el artículo 1 quinquies del Reglamento (CE) no 1549/2004 de la Comisión, hasta la cantidad indicada en las casillas 17 y 18 del presente certificado [Reglamento (CE) no 327/98]

:

En checo

:

Clo snížené o 30,77 % cla stanoveného v článku 1d nařízení Komise (ES) č. 1549/2004 až na množství uvedené v kolonkách 17 a 18 této licence (nařízení (ES) č. 327/98)

:

En danés

:

Nedsættelse på 30,77 % af den told, der er fastsat i artikel 1d i Kommissionens forordning (EF) nr. 1549/2004, op til den mængde, der er angivet i rubrik 17 og 18 i denne licens (forordning (EF) nr. 327/98)

:

En alemán

:

Zollsatz ermäßigt um 30,77 % des in Artikel 1d der Verordnung (EG) Nr. 1549/2004 der Kommission festgesetzten Zollsatzes bis zu der in den Feldern 17 und 18 dieser Lizenz angegebenen Menge (Verordnung (EG) Nr. 327/98)

:

En estonio

:

Komisjoni määruse (EÜ) nr 1549/2004 artiklis 1d kindlaks määratud tollimaks, mida on alandatud 30,77 % võrra käesoleva sertifikaadi lahtrites 17 ja 18 märgitud kogusteni (määrus (EÜ) nr 327/98)

:

En griego

:

Δασμός μειωμένος κατά 30,77 % του δασμού που καθορίζεται στο άρθρο 1δ του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1549/2004 της Επιτροπής, έως την ποσότητα που αναγράφεται στα τετραγωνίδια 17 και 18 του παρόντος πιστοποιητικού [κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 327/98]

:

En inglés

:

Reduced rate of duty of 30,77 % of the duty set in Article 1d of Commission Regulation (EC) No 1549/2004 up to the quantity indicated in boxes 17 and 18 of this licence (Regulation (EC) No 327/98)

:

En francés

:

Droit réduit de 30,77 % du droit fixé à l’article 1er quinquies du règlement (CE) no 1549/2004 de la Commission jusqu’à la quantité indiquée dans les cases 17 et 18 du présent certificat [règlement (CE) no 327/98]

:

En italiano

:

Dazio ridotto in ragione del 30,77 % del dazio fissato all’articolo 1 quinquies del regolamento (CE) n. 1549/2004 della Commissione fino a concorrenza del quantitativo indicato nelle caselle 17 e 18 del presente titolo [regolamento (CE) n. 327/98]

:

En letón

:

Ievedmuitas nodoklis samazināts par 30,77 %, salīdzinot ar nodokli, kas noteikts Komisijas Regulas (EK) Nr. 1549/2004 1.d pantā, līdz šīs atļaujas 17. un 18. ailē norādītajam daudzumam (Regula (EK) Nr. 327/98)

:

En lituano

:

Komisijos reglamento (EB) Nr. 1549/2004 1d straipsnyje nustatyto muito mokesčio sumažinimas 30,77 % mažesniems kiekiams nei nurodyta šios licencijos 17 ir 18 skirsniuose (Reglamentas (EB) Nr. 327/98)

:

En húngaro

:

Az 1549/2004/EK bizottsági rendelet 1.d. cikkében meghatározott vám 30,77 %-os csökkentett vámja az ezen bizonyítvány 17. és 18. rovatában megjelölt mennyiségig (327/98/EK rendelet)

:

En maltés

:

Dazju mnaqqas ta’ 30.77 % tat-dazju fiss fl-Artikolu 1(d) tar-Regolament tal-Kummissjoni (KE) Nru 1549/2004 sal-kwantità indikata fis-sezzjoni 17 u 18 ta’ dan iċ-ċertifikat (ir-Regolament (KE) Nru 327/98)

:

En neerlandés

:

Recht verlaagd met 30,77 % van het in artikel 1 quinquies van Verordening (EG) nr. 1549/2004 van de Commissie vastgestelde recht voor hoeveelheden die niet groter zijn dan de in de vakken 17 en 18 van dit certificaat vermelde hoeveelheid (Verordening (EG) nr. 327/98)

:

En polaco

:

Obniżona stawka celna odpowiadająca 30,77 % stawki określonej w art. 1d rozporządzenia Komisji (WE) nr 1549/2004 do ilości wskazanej w sekcjach 17 i 18 niniejszego pozwolenia (rozporządzenie (WE) nr 327/98)

:

En portugés

:

Direito reduzido de 30,77 % do direito fixado no artigo 1.o-D do Regulamento (CE) n.o 1549/2004 da Comissão até à quantidade indicada nas casas 17 e 18 do presente certificado [Regulamento (CE) n.o 327/98]

:

En eslovaco

:

Clo znížené o 30,77 % cla stanoveného článkom 1d nariadenia Komisie (ES) č. 1549/2004 až na množstvo uvedené v kolónkach 17 a 18 tejto licencie [nariadenie (ES) č. 327/98]

:

En esloveno

:

Dajatev, znižana za 30,77 % od dajatve iz člena 1(d) Uredbe Komisije (ES) št. 1549/2004 do količine, navedene v rubrikah 17 in 18 tega potrdila (Uredba (ES) št. 327/98)

:

En finés

:

Tulli, jonka määrää on alennettu 30,77 % komission asetuksen (EY) N:o 1549/2004 1 d artiklassa vahvistetusta tullista tämän todistuksen kohdissa 17 ja 18 ilmoitettuun määrään asti (asetus (EY) N:o 327/98)

:

En sueco

:

Tullsatsen nedsatt med 30,77 % av den tullsats som anges i artikel 1d i kommissionens förordning (EG) nr 1549/2004 upp till den mängd som anges i fält 17 och 18 i denna licens (förordning (EG) nr 327/98).»

2.

En la página 37, en el anexo IV, en la letra d) del nuevo anexo IX del Reglamento (CE) no 327/98, en la segunda columna, en la línea correspondiente a Pakistán:

en lugar de:

«1 596»,

léase:

«1 595».