ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 79 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
49o año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Consejo |
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Comisión |
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Decisión de la Comisión, de 6 de marzo de 2006, por la que se establecen las clases de reacción al fuego para determinados productos de construcción en lo que respecta a los suelos de madera y los paneles y revestimientos murales de madera maciza [notificada con el número C(2006) 655] ( 1 ) |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
16.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 79/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 426/2006 DEL CONSEJO
de 9 de marzo de 2006
que modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común
El CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 26,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (1) se suspende, con carácter autónomo y por un período de tiempo indeterminado, la percepción del derecho de aduana para algunas mercancías del capítulo 27 cuando deban ser sometidas a un tratamiento definido, siempre que se reúnan determinadas condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (2). |
(2) |
En la actualidad, algunos desechos de aceites destinados a ser reciclados, clasificados en el código NC 2710 99 00, no se benefician de esta exención. |
(3) |
El mismo tratamiento arancelario, por razones medioambientales relacionadas con la recuperación de aceites usados, debe concederse a los desechos de aceites y a los aceites del mismo grupo, siempre que se cumplan las condiciones técnicas y legales. Por consiguiente, es en interés de la Comunidad ampliar a estos productos, con carácter autónomo y por un período de tiempo indeterminado, la suspensión de los derechos de aduana. |
(4) |
Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2658/87. |
(5) |
Teniendo en cuenta que la modificación introducida por el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha que la nomenclatura combinada para 2006, establecida por el Reglamento (CE) no 1719/2005 de la Comisión (3) procede que el presente Reglamento entre en vigor inmediatamente y se aplique a partir del 1 de enero de 2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la sección V, capítulo 27, de la segunda parte (Cuadro de los derechos de aduana) del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, el texto en la columna 3, relativa al código NC 2710 99 00, se sustituye por el texto siguiente:
«3,5 (4)
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. PRÖLL
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 267/2006 (DO L 47 de 17.2.2006, p. 1).
(2) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 215/2006 (DO L 38 de 9.2.2006, p. 11).
(3) DO L 286 de 28.10.2005, p. 1.
(4) La percepción de este derecho de aduana queda suspendida, con carácter autónomo y por un período de tiempo indeterminado, para los productos que deban ser sometidos a un tratamiento definido (código TARIC 2710990010). Esta suspensión queda supeditada al respeto de las condiciones establecidas en las disposiciones comunitarias pertinentes [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y modificaciones posteriores].».
16.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 79/2 |
REGLAMENTO (CE) N o 427/2006 DE LA COMISIÓN
de 15 de marzo de 2006
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de marzo de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 15 de marzo de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
117,9 |
204 |
60,7 |
|
212 |
102,0 |
|
624 |
120,2 |
|
999 |
100,2 |
|
0707 00 05 |
052 |
120,8 |
068 |
143,9 |
|
204 |
36,3 |
|
628 |
169,1 |
|
999 |
117,5 |
|
0709 90 70 |
052 |
128,2 |
204 |
55,2 |
|
999 |
91,7 |
|
0805 10 20 |
052 |
66,2 |
204 |
41,8 |
|
212 |
49,7 |
|
220 |
48,6 |
|
400 |
60,8 |
|
512 |
33,1 |
|
624 |
59,1 |
|
999 |
51,3 |
|
0805 50 10 |
052 |
43,6 |
624 |
69,4 |
|
999 |
56,5 |
|
0808 10 80 |
388 |
94,2 |
400 |
121,4 |
|
404 |
90,2 |
|
512 |
71,7 |
|
524 |
76,3 |
|
528 |
78,3 |
|
720 |
87,3 |
|
999 |
88,5 |
|
0808 20 50 |
388 |
83,4 |
400 |
74,8 |
|
512 |
64,9 |
|
528 |
56,0 |
|
720 |
60,4 |
|
999 |
67,9 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
16.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 79/4 |
REGLAMENTO (CE) N o 428/2006 DE LA COMISIÓN
de 15 de marzo de 2006
relativo a la expedición de certificados de exportación del sistema A3 en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones y manzanas)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercado en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 35,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 292/2006 de la Comisión (2) ha abierto una licitación en la que se fijan los tipos de restitución indicativos y las cantidades indicativas para los cuales se pueden expedir los certificados de exportación del sistema A3. |
(2) |
En función de las ofertas presentadas, procede fijar los tipos máximos de restitución y los porcentajes de expedición para las cantidades en relación con las ofertas realizadas al nivel de dichos tipos máximos. |
(3) |
En el caso de los tomates, las naranjas, los limones y las manzanas, el tipo máximo necesario para la concesión de certificados hasta alcanzar la cantidad indicativa, dentro del límite de las cantidades licitadas, no es superior a una vez y media el tipo de restitución indicativo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En lo que respecta a los tomates, las naranjas, los limones y las manzanas, el tipo máximo de restitución y el porcentaje de expedición relativos a la licitación abierta por el Reglamento (CE) no 292/2006 se fijan en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de marzo de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 48 de 18.2.2006, p. 3.
ANEXO
Expedición de certificados de exportación del sistema A3 en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones y manzanas)
Producto |
Tipo máximo de restitución (EUR/t neta) |
Porcentaje de expedición de las cantidades solicitadas al nivel del tipo máximo de restitución |
Tomates |
40 |
100 % |
Naranjas |
50 |
100 % |
Limones |
70 |
100 % |
Manzanas |
43 |
100 % |
16.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 79/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 429/2006 DE LA COMISIÓN
de 15 de marzo de 2006
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1383/2005 en lo que se refiere a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención polaco
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (2) establece los procedimientos y condiciones de puesta a la venta de los cereales en poder de los organismos de intervención. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1383/2005 de la Comisión (3) abre una licitación permanente para la exportación de 20 000 toneladas de cebada en poder del organismo de intervención polaco. |
(3) |
Polonia ha informado a la Comisión de la intención de su organismo de intervención de aumentar en 44 185 toneladas la cantidad sacada a licitación para la exportación. Habida cuenta de esta solicitud, de las cantidades disponibles y de la situación del mercado, conviene responder favorablemente a la petición de Polonia. |
(4) |
Es necesario modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 1383/2005. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 2 del Reglamento (CE) no 1383/2005 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
La licitación se referirá a una cantidad máxima de 64 185 toneladas de cebada que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Canadá, Croacia, Estados Unidos, Liechtenstein, México, Rumanía, Serbia y Montenegro (4) y Suiza.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).
(3) DO L 220 de 25.8.2005, p. 21.
(4) Incluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 junio de 1999.».
16.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 79/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 430/2006 DE LA COMISIÓN
de 15 de marzo de 2006
por el que se aprueban las operaciones de control de conformidad con las normas de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas frescas efectuadas en Senegal antes de la importación en la Comunidad Europea
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 7 del Reglamento (CE) no 1148/2001 de la Comisión, de 12 de junio de 2001, sobre los controles de conformidad con las normas de comercialización aplicables en el sector de las frutas y hortalizas frescas (2), establece las condiciones para homologar las operaciones de control de conformidad efectuadas antes de la importación a la Comunidad por terceros países, cuanto éstos así lo soliciten. |
(2) |
Las autoridades de Senegal han presentado a la Comisión una solicitud de homologación de las operaciones de control realizadas bajo la responsabilidad de la direction de la protection des végétaux du ministère de l’agriculture et de l’hydraulique. En la solicitud, indican que el citado organismo dispone del personal, del material y de las instalaciones necesarias para realizar los controles, que emplea métodos equivalentes a los indicados en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1148/2001, y que las frutas y hortalizas frescas que se exportan de Senegal a la Comunidad deben cumplir las normas comunitarias de comercialización. |
(3) |
Los datos facilitados a la Comisión por los Estados miembros indican que, durante el período comprendido entre 2001 y 2005, el número de casos de disconformidad con las normas de comercialización en las importaciones de frutas y hortalizas frescas procedentes de Senegal fue muy reducido. |
(4) |
Por consiguiente, resulta oportuno homologar las operaciones de control de conformidad efectuadas por Senegal, con efectos desde la fecha de establecimiento del procedimiento de cooperación administrativa previsto en el artículo 7, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1148/2001. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las operaciones de control de conformidad con las normas de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas frescas efectuadas por Senegal antes de la importación a la Comunidad quedan homologadas en las condiciones previstas en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1148/2001.
Artículo 2
El corresponsal oficial y los servicios de control de Senegal, a efectos de lo previsto en el artículo 7, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1148/2001, serán los que se indican en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del día de la publicación, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, de la comunicación a que se refiere el artículo 7, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1148/2001, relativa al establecimiento de una cooperación administrativa entre la Comunidad y Senegal.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 156 de 13.6.2001, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 408/2003 (DO L 62 de 6.3.2003, p. 8).
ANEXO
Corresponsal oficial previsto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1148/2001:
Ministère de l’agriculture et de l’hydraulique |
Direction de la protection des végétaux |
BP 20054 Thiaroye Dakar |
Senegal |
Tel. (221) 834 03 97 |
Fax (221) 834 28 54/834 42 90 |
Correo electrónico: almhanne@hotmail.com |
almhanne@yahoo.fr |
Servicio de control previsto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1148/2001:
Ministère de l’agriculture et de l’hydraulique |
Direction de la protection des végétaux |
Bureau qualité de la division législation et contrôle phytosanitaire |
Tel. (221) 834 03 97 |
Fax (221) 834 28 54 |
Correo electrónico: dpv1@sentoo.sn |
almhanne@yahoo.fr |
16.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 79/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 431/2006 DE LA COMISIÓN
de 15 de marzo de 2006
por el que se aprueban las operaciones de control de conformidad con las normas de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas frescas efectuadas en Kenia antes de la importación en la Comunidad Europea
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 7 del Reglamento (CE) no 1148/2001 de la Comisión, de 12 de junio de 2001, sobre los controles de conformidad con las normas de comercialización aplicables en el sector de las frutas y hortalizas frescas (2), establece las condiciones para homologar las operaciones de control de conformidad efectuadas antes de la importación a la Comunidad por terceros países, cuanto éstos así lo soliciten. |
(2) |
Las autoridades de Kenia han presentado a la Comisión una solicitud de homologación de las operaciones de control realizadas bajo la responsabilidad del Kenya Plant Health Inspectorate Service (KEPHIS). En la solicitud indican que el citado organismo de inspección dispone del personal, del material y de las instalaciones necesarias para realizar los controles, que emplea métodos equivalentes a los indicados en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1148/2001, y que las frutas y hortalizas frescas que se exportan de Kenia a la Comunidad deben cumplir las normas comunitarias de comercialización. |
(3) |
Los datos facilitados a la Comisión por los Estados miembros indican que, durante el período comprendido entre 2001 y 2005, el número de casos de disconformidad con las normas de comercialización en las importaciones de frutas y hortalizas frescas procedentes de Kenia fue muy reducido. |
(4) |
Por consiguiente, resulta oportuno homologar las operaciones de control de conformidad efectuadas por Kenia, con efectos desde la fecha de establecimiento del procedimiento de cooperación administrativa previsto en el artículo 7, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1148/2001. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las operaciones de control de conformidad con las normas de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas frescas efectuadas por Kenia antes de la importación a la Comunidad quedan homologadas en las condiciones previstas en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1148/2001.
Artículo 2
El corresponsal oficial y los servicios de control de Kenia, a efectos de lo previsto en el artículo 7, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1148/2001, serán los que se indican en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 3
Los certificados a que se refiere el artículo 7, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1148/2001, extendidos al término de los controles contemplados en el artículo 1 del presente Reglamento, deberán expedirse en formularios que se ajusten al modelo que figura en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del día de la publicación, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, de la comunicación a que se refiere el artículo 7, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1148/2001, relativa al establecimiento de una cooperación administrativa entre la Comunidad y Kenia.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 156 de 13.6.2001, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 408/2003 (DO L 62 de 6.3.2003, p. 8).
ANEXO I
Corresponsal oficial previsto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1148/2001:
Kenya Plant Health Inspectorate Service |
Kephis Managing Director |
PO Box 49592-00100 |
Nairobi |
Tel. (254-20) 88 25 84 |
Fax (254-20) 88 22 65 |
e-mail: kephis@nbnet.co.ke |
Servicio de control previsto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1148/2001:
Kenya Plant Health Inspectorate Service, Kephis |
PO Box 49592-00100 |
Nairobi |
Tel. (254-20) 88 45 45/88 23 08/88 29 33 |
Fax (254-20) 88 22 45 |
e-mail: kephis@nbnet.co.ke |
ANEXO II
16.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 79/12 |
REGLAMENTO (CE) N o 432/2006 DE LA COMISIÓN
de 15 de marzo de 2006
que modifica el Reglamento (CE) no 382/2005 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1786/2003 del Consejo sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1786/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados (1), y, en particular, su artículo 20,
Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (2), y, en particular, su artículo 71, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La experiencia adquirida tras la aplicación del Reglamento (CE) no 382/2005 de la Comisión (3) ha demostrado que es necesario precisar con mayor detalle la redacción del artículo 9, párrafo tercero, de dicho Reglamento. |
(2) |
Habida cuenta de que la ayuda contemplada en el artículo 71, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1782/2003 se calcula sobre la base de las cantidades potencialmente seleccionables para la ayuda prevista en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1786/2003 con cargo a la campaña en curso, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento (CE) no 382/2005, una determinada proporción de los forrajes desecados que salieron de las empresas durante la campaña de comercialización 2005/06 ya se contabilizaron con cargo a la campaña de comercialización 2004/05, la ayuda para la campaña 2005/06 se fijaría sobre la base de cantidades que no serían representativas de la producción real de la campaña de comercialización 2005/06. Por lo tanto, se impone establecer medidas transitorias para las existencias disponibles a 31 de marzo de 2006. Para evitar cualquier discriminación entre los agentes económicos, estas medidas deben aplicarse a todos los Estados miembros. Debe preverse una comunicación de las existencias que se benefician de estas medidas. |
(3) |
Procede sustituir la referencia a los límites máximos contemplados en el anexo VII, letra D, del Reglamento (CE) no 1782/2003, por una referencia a los límites máximos que figuran en el anexo IV del Reglamento (CE) no 118/2005 de la Comisión, de 26 de enero de 2005, que modifica el anexo VIII del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo y establece límites presupuestarios para la aplicación parcial o facultativa del régimen de pago único y las dotaciones financieras anuales del régimen de pago único por superficie establecidos en el citado Reglamento (4). |
(4) |
Conviene aportar algunas mejoras al anexo I con la perspectiva de obtener un equilibrio útil del consumo de energía. |
(5) |
Procede modificar el Reglamento (CE) no 382/2005 en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión conjunto de los cereales y de los pagos directos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 382/2005 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 9, párrafo tercero, se sustituye por el texto siguiente: «Los forrajes desecados que hayan salido de una empresa de transformación solo se podrán volver a introducir en ella con miras a una nueva operación de envasado bajo el control de la autoridad competente y en las condiciones por ella fijadas.». |
2) |
El artículo 33, apartado 1, se modifica como sigue:
|
3) |
Se añade el artículo 34 bis siguiente: «Artículo 34 bis Existencias a 31 de marzo de 2006 1. Los forrajes desecados producidos durante la campaña de comercialización 2005/06 que no hayan salido de la empresa de transformación o de uno de los lugares de almacenamiento mencionados en el artículo 3, letra a), del presente Reglamento, a más tardar el 31 de marzo de 2006, podrán acogerse a la ayuda prevista en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1786/2003 con cargo a la campaña 2005/06 durante la campaña de comercialización 2006/07, así como, en su caso, de la ayuda contemplada en el artículo 71, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1782/2003 a condición de que:
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros interesados adoptarán cuantas medidas de control sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del apartado 1.». |
4) |
El artículo 35 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 35 Período transitorio facultativo 1. Los Estados miembros que apliquen un período transitorio facultativo con arreglo al artículo 71 del Reglamento (CE) no 1782/2003 abonarán a las empresas de transformación, para que éstas la transfieran a los productores, la ayuda contemplada en el artículo 71, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1782/2003, sobre la base de las cantidades subvencionables con cargo a la campaña de comercialización 2005/06. Esta ayuda se fijará sobre la base de las cantidades potencialmente subvencionables y dentro del límite máximo presupuestario que figura en el anexo IV del Reglamento (CE) no 118/2005 de la Comisión (5). Por cantidades potencialmente subvencionables se entenderá la suma de las cantidades reconocidas subvencionables para la ayuda prevista en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1786/2003 durante la campaña de comercialización 2005/06, y de las cantidades producidas durante la campaña de comercialización 2005/06 que hayan sido objeto de una solicitud para beneficiarse de dicha ayuda con cargo a la campaña de comercialización 2005/06 durante la campaña de comercialización 2006/07, así como, en su caso, de la ayuda contemplada en el artículo 71, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1782/2003, de acuerdo con las disposiciones del artículo 34 bis. Estas cantidades potencialmente subvencionables no incluirán las cantidades contempladas en el artículo 34. 2. En caso de que la empresa de transformación se abastezca de forrajes procedentes de otro Estado miembro, la ayuda contemplada en el artículo 71, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1782/2003 solo se abonará a las empresas de transformación para que éstas la transfieran al productor cuando este se encuentre en un Estado miembro que aplique el período transitorio facultativo. 3. La ayuda contemplada en el artículo 71, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1782/2003 se fijará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1786/2003. La ayuda se abonará a las empresas de transformación en un plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha en la que la Comisión publique los importes de dicha ayuda en el Diario Oficial de la Unión Europea. Para las cantidades reconocidas con derecho a la ayuda tras esta fecha de publicación, el pago se efectuará en los treinta días hábiles siguientes a la fecha del reconocimiento de derecho a la ayuda. Las empresas de transformación transferirán la ayuda a los productores en un plazo de quince días hábiles tras el pago por parte del Estado miembro. |
5) |
El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 114. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 583/2004 (DO L 91 de 30.3.2004, p. 1).
(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 319/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 32).
(3) DO L 61 de 8.3.2005, p. 4.
(4) DO L 24 de 27.1.2005, p. 15. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 570/2005 (DO L 97 de 15.4.2005, p. 13).
(5) DO L 24 de 27.1.2005, p. 15.».
ANEXO
«ANEXO I
Balance del consumo de energía utilizada para la producción de los forrajes deshidratados
|
Estado miembro: |
|
Campaña de comercialización: |
|
Asunto |
Unidad |
Cantidad |
a |
Producción de forrajes deshidratados |
Tonelada de forrajes deshidratados |
|
b |
Humedad media a la entrada |
% |
|
c |
Humedad media a la salida |
% |
|
d |
Temperatura media del aire a la entrada del secadero |
Grados Celsius |
|
e |
Consumo específico medio |
Megajulio por kilogramo de forrajes deshidratados |
|
Cumpliméntese para cada tipo de combustible utilizado (1): Tipo de combustible: |
|||
f |
Poder calorífico específico medio |
Megajulio por tonelada de combustible |
|
g |
Cantidad utilizada |
Tonelada de combustible |
|
h |
Energía producida |
Megajulio |
|
(1) Gas, carbón, lignito, fuel, biomasa, etc.».
16.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 79/16 |
REGLAMENTO (CE) N o 433/2006 DE LA COMISIÓN
de 15 de marzo de 2006
por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1538/91 en lo que se refiere a los laboratorios de referencia para el control del contenido de agua de la carne de aves de corral
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1906/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establecen normas de comercialización aplicables a la carne de aves de corral (1), y, en particular, su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 14 bis del Reglamento (CEE) no 1538/91 de la Comisión, de 5 de junio de 1991, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1906/90 del Consejo por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral (2), ofrece en sus apartados 10, 12 y 12 bis unas directrices detalladas en relación con los niveles de los controles y acciones que deben realizar los laboratorios de referencia para el control del contenido de agua de la carne de aves de corral. |
(2) |
El laboratorio comunitario de referencia «Het Spelderholt» mencionado en el artículo 14 bis, apartado 14, del Reglamento (CEE) no 1538/91, no se encuentra ya en condiciones de continuar su trabajo. |
(3) |
La experiencia con el trabajo de los laboratorios de referencia ha demostrado que no se precisa ya un laboratorio comunitario de referencia propiamente dicho, sino que basta establecer un comité de coordinación de las actividades de ensayo de los laboratorios nacionales de referencia. |
(4) |
Dicho comité debe estar integrado por representantes de la Dirección General del Centro Común de Investigación (CCI) — Instituto de Materiales y Medidas de Referencia (IRMM), de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural y de tres laboratorios nacionales de referencia. |
(5) |
El comité debe estar presidido por el representante del IRMM, que designará además mediante un sistema de rotación los laboratorios nacionales de referencia representados en el comité. |
(6) |
El anexo VIII del Reglamento (CEE) no 1538/91 contiene los nombres y direcciones de todos los laboratorios de referencia. Varios Estados miembros han comunicado a la Comisión cambios en sus laboratorios nacionales de referencia. Malta, por su parte, ha remitido el nombre y dirección del laboratorio nacional de referencia maltés en un Estado miembro vecino. Por lo tanto, resulta necesario actualizar el nombre y dirección de algunos laboratorios de referencia e introducir el nombre y dirección del laboratorio de referencia maltés. |
(7) |
El anexo IX del Reglamento (CEE) no 1538/91 recoge las tareas específicas que corresponden al laboratorio comunitario de referencia y a los laboratorios nacionales de referencia. La modificación de la estructura organizativa de los laboratorios de referencia para el control del contenido de agua de la carne de aves de corral debe consignarse en el anexo IX. |
(8) |
Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 1538/91. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1538/91 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 14 bis se modifica de la siguiente manera:
|
2) |
El anexo VIII se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. |
3) |
El anexo IX se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 173 de 6.7.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1101/98 (DO L 157 de 30.5.1998, p. 12).
(2) DO L 143 de 7.6.1991, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 81/2006 (DO L 14 de 19.1.2006, p. 8).
ANEXO I
«ANEXO VIII
LISTA DE LABORATORIOS NACIONALES DE REFERENCIA
|
Bélgica
|
|
República Checa
|
|
Dinamarca
|
|
Alemania
|
|
Estonia
|
|
Grecia
|
|
España
|
|
Francia
|
|
Irlanda
|
|
Italia
|
|
Chipre
|
|
Letonia
|
|
Lituania
|
|
Luxemburgo
|
|
Hungría
|
|
Malta
|
|
Países Bajos
|
|
Austria
|
|
Polonia
|
|
Portugal
|
|
Eslovenia
|
|
Eslovaquia
|
|
Finlandia
|
|
Suecia
|
|
Reino Unido
|
ANEXO II
«ANEXO IX
Tareas y estructura organizativa del comité de expertos en el control del contenido de agua de la carne de aves de corral
El comité de expertos a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 14, será responsable de las tareas siguientes:
a) |
proporcionar información a los laboratorios nacionales de referencia sobre los métodos de análisis y las pruebas comparativas de determinación del contenido de agua de la carne de aves de corral; |
b) |
coordinar la aplicación de los métodos a que se refiere la letra a) por los laboratorios nacionales de referencia mediante la organización de pruebas comparativas, y en particular de ensayos de aptitud; |
c) |
prestar apoyo a los laboratorios nacionales de referencia en los ensayos de aptitud, facilitándoles apoyo científico en materia de evaluación y comunicación de datos estadísticos; |
d) |
coordinar la investigación de nuevos métodos de análisis e informar a los laboratorios nacionales de referencia de los avances en este sector; |
e) |
proporcionar asistencia técnica y científica a los servicios de la Comisión, especialmente en caso de desacuerdo entre los Estados miembros sobre los resultados de los análisis. |
El comité de expertos a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 14, estará organizado de la siguiente manera:
El comité de expertos en el control del contenido de agua de la carne de ave de corral estará integrado por representantes de la Dirección General del Centro Común de Investigación (CCI) — Instituto de Materiales y Medidas de Referencia (IRMM), de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural y de tres laboratorios nacionales de referencia. El comité estará presidido por el representante del IRMM, que además designará, mediante un sistema de rotación, los laboratorios nacionales de referencia representados en el comité. Posteriormente, las autoridades de los Estados miembros responsables del laboratorio nacional de referencia seleccionado designarán en concreto los expertos en el control del contenido de agua de la carne de aves de corral que formarán parte del comité. Se aplicará un sistema de rotación anual, siendo sustituido cada vez uno de los laboratorios nacionales de referencia participantes, con el fin de garantizar cierto grado de continuidad en el comité. Los gastos contraídos por los expertos de los Estados miembros y/o de los laboratorios nacionales de referencia en el desempeño de sus funciones con arreglo al presente párrafo serán costeados por los Estados miembros respectivos.
Tareas de los laboratorios nacionales de referencia
Las tareas de los laboratorios nacionales de referencia enumerados en el anexo VIII serán las siguientes:
a) |
coordinar las actividades de los laboratorios nacionales encargados de los análisis del contenido de agua de la carne de ave de corral; |
b) |
ayudar a la autoridad competente del Estado miembro en la organización del sistema de control del contenido de agua de la carne de ave de corral; |
c) |
participar en ensayos comparativos (ensayos de aptitud) entre los distintos laboratorios nacionales a que se refiere la letra a); |
d) |
garantizar que la información facilitada por el comité de expertos llega a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate y a los laboratorios nacionales a que se refiere la letra a); |
e) |
colaborar con el comité de expertos y, en caso de ser designados para tomar parte en el mismo, preparar las muestras de ensayo necesarias, incluidos los ensayos de homogeneidad, y concertar un envío adecuado.». |
16.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 79/21 |
REGLAMENTO (CE) N o 434/2006 DE LA COMISIÓN
de 15 de marzo de 2006
que modifica el Reglamento (CE) no 887/2005 por el que se abre la destilación de crisis indicada en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo para determinados vinos de Grecia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 1, letra f),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 887/2005 de la Comisión (2) ha abierto la destilación de crisis contemplada en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 para determinados vinos de Grecia. |
(2) |
Dado que están vigentes al mismo tiempo diversas medidas de destilación, las autoridades griegas han constatado que la capacidad de las destilerías y de los órganos de control son insuficientes para asegurar el correcto desarrollo de las destilaciones. Por consiguiente, a fin de garantizar la eficacia de la medida prevista en el Reglamento (CE) no 887/2005 es necesario prolongar hasta el 30 de abril de 2006 el período de entrega del alcohol al organismo de intervención. |
(3) |
Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 887/2005. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 887/2005, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:
«El alcohol producido deberá entregarse al organismo de intervención, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, a más tardar el 30 de abril de 2006.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 16 de marzo de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2165/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1).
(2) DO L 148 de 11.6.2005, p. 34.
16.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 79/22 |
REGLAMENTO (CE) N o 435/2006 DE LA COMISIÓN
de 15 de marzo de 2006
por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 16 de marzo de 2006
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece la percepción de los derechos del arancel aduanero común con motivo de la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del citado Reglamento. No obstante, el derecho de importación para los productos indicados en el apartado 2 de dicho artículo es igual al precio de intervención válido para estos productos en el momento de su importación, incrementado en un 55 % y reducido en el precio de importación cif aplicable al envío de que se trate. No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común. |
(2) |
En virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, los precios de importación cif se calculan tomando como base los precios representativos del producto en cuestión en el mercado mundial. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 1249/96 establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo que respecta a los derechos de importación del sector de los cereales. |
(4) |
Los derechos de importación son aplicables hasta la entrada en vigor de otros nuevos. |
(5) |
Para permitir el funcionamiento normal del régimen de derechos por importación, es necesario utilizar para el cálculo de estos últimos los tipos representativos de mercado registrados durante un período de referencia. |
(6) |
La aplicación del Reglamento (CE) no 1249/96 conduce a fijar los derechos de importación conforme al anexo I del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo I del presente Reglamento se establecen, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II, los derechos de importación del sector de los cereales mencionados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de marzo de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 16 de marzo de 2006
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
1001 10 00 |
Trigo duro de calidad alta |
0,00 |
de calidad media |
0,00 |
|
de calidad baja |
0,00 |
|
1001 90 91 |
Trigo blando para siembra |
0,00 |
ex 1001 90 99 |
Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 |
1002 00 00 |
Centeno |
40,27 |
1005 10 90 |
Maíz para siembra que no sea híbrido |
56,28 |
1005 90 00 |
Maíz que no sea para siembra (2) |
56,28 |
1007 00 90 |
Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra |
40,27 |
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
— |
3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo, |
— |
2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos
período del 1.3.2006-14.3.2006
1) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
2) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96: Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 16,81 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: — EUR/t. |
3) |
|
(1) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(2) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(3) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
16.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 79/25 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 14 de marzo de 2006
por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales, en lo que respecta a los auditores externos del Österreichische Nationalbank
(2006/212/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 27, apartado 1,
Vista la Recomendación BCE/2006/1 del Banco Central Europeo, de 1 de febrero de 2006, al Consejo de la Unión Europea sobre los auditores externos del Österreichische Nationalbank (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las cuentas del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos centrales nacionales del Eurosistema deben ser controladas por auditores externos independientes recomendados por el Consejo de Gobierno del BCE y aprobados por el Consejo de la Unión Europea. |
(2) |
Con arreglo al artículo 37, apartado 1, de la Ley Federal del Österreichische Nationalbank, la Junta General del Österreichische Nationalbank (ÖNB) nombrará cada año dos auditores y dos auditores suplentes. Los auditores suplentes desempeñan su función solo en el caso de que los auditores no puedan hacerlo. |
(3) |
El mandato de los actuales auditores externos del ÖNB no puede renovarse una vez controladas las cuentas del ejercicio de 2005. Por lo tanto, es preciso nombrar auditores externos a partir del ejercicio de 2006. |
(4) |
El ÖNB ha seleccionado a KPMG Alpen-Treuhand GmbH, TPA Horwath Wirtschaftsprüfung GmbH, Moore Stephens Austria Wirtschaftsprüfungsgesellschaft mbH y BDO Auxilia Treuhand GmbH como sus nuevos auditores externos, siguiendo las normas de contratación pública de la Comunidad y de Austria, y el BCE considera que los auditores seleccionados cumplen los requisitos necesarios para el nombramiento. |
(5) |
El Consejo de Gobierno del BCE recomendó que el mandato de los auditores externos se renovase anualmente hasta cumplir un período total de cinco años. |
(6) |
Procede seguir la recomendación del Consejo de Gobierno del BCE y modificar en consecuencia la Decisión 1999/70/CE del Consejo (2). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 1 de la Decisión 1999/70/CE el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:
«9. Se aprueba el nombramiento de KPMG Alpen-Treuhand GmbH y TPA Horwath Wirtschaftsprüfung GmbH conjuntamente como auditores externos del Österreichische Nationalbank (ÖNB) para el ejercicio de 2006.
Se aprueba el nombramiento de Moore Stephens Austria Wirtschaftsprüfungsgesellschaft mbH y BDO Auxilia Treuhand GmbH conjuntamente como auditores suplentes del ÖNB para el ejercicio de 2006.
Su mandato podrá renovarse anualmente hasta cumplir el período total de cinco años que termina con el ejercicio de 2010.».
Artículo 2
La presente Decisión se notificará al Banco Central Europeo.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
K.-H. GRASSER
(1) DO C 34 de 10.2.2006, p. 30.
(2) DO L 22 de 29.1.1999, p. 69. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/866/CE (DO L 318 de 6.12.2005, p. 25).
Comisión
16.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 79/27 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 6 de marzo de 2006
por la que se establecen las clases de reacción al fuego para determinados productos de construcción en lo que respecta a los suelos de madera y los paneles y revestimientos murales de madera maciza
[notificada con el número C(2006) 655]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2006/213/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la Directiva 89/106/CEE se establece que, con el fin de tener en cuenta los distintos niveles de protección para las obras de construcción a escala nacional, regional o local, puede ser necesario establecer, en los documentos interpretativos, clases correspondientes al comportamiento de los productos en relación con cada uno de los requisitos esenciales. Dichos documentos se han publicado bajo el título «Comunicación de la Comisión relativa a los documentos interpretativos de la Directiva 89/106/CEE del Consejo (2)». |
(2) |
En cuanto al requisito esencial de seguridad en caso de incendio, en el documento interpretativo no 2 se enumeran algunas medidas interrelacionadas que, juntas, definen la estrategia de seguridad en caso de incendio que se aplicará de modos distintos en los Estados miembros. |
(3) |
En el documento interpretativo no 2 se define una de estas medidas como la limitación de la generación y propagación del fuego y del humo dentro de un área dada mediante la limitación del potencial de contribución de los productos de construcción al pleno desarrollo del incendio. |
(4) |
El alcance de dicha limitación puede expresarse únicamente en niveles distintos de reacción al fuego de los productos en su aplicación final. |
(5) |
A modo de solución armonizada, se ha adoptado un sistema de clases en la Decisión 2000/147/CE de la Comisión, de 8 de febrero de 2000, por la que se aplica la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que respecta a la clasificación de las propiedades de reacción al fuego de los productos de construcción (3). |
(6) |
En el caso de los suelos de madera y los paneles y revestimientos murales de madera maciza, es necesario utilizar la clasificación establecida en la Decisión 2000/147/CE. |
(7) |
En la clasificación establecida en la Decisión 2000/147/CE, la reacción al fuego de muchos productos de construcción y materiales está bien definida y es lo suficientemente conocida por los legisladores en materia de incendios de los Estados miembros como para que dichos productos y materiales no tengan que someterse a ensayo en relación con esta característica en concreto. |
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la construcción. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el anexo se establecen los productos de construcción y materiales que cumplen todos los requisitos relativos a la característica «reacción al fuego» sin necesidad de someterse a nuevos ensayos.
Artículo 2
En el anexo de la presente Decisión se establecen las clases específicas que se aplicarán a los diferentes productos de construcción y materiales en el marco de la clasificación sobre reacción al fuego adoptada en la Decisión 2000/147/CE.
Artículo 3
Los productos serán considerados en relación con su aplicación final, cuando sea pertinente.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 2006.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 40 de 11.2.1989, p. 12. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(2) DO C 62 de 28.2.1994, p. 1.
(3) DO L 50 de 23.2.2000, p. 14. Decisión modificada por la Decisión 2003/632/CE (DO L 220 de 3.9.2003, p. 5).
ANEXO
En los cuadros que figuran en el presente anexo se enumeran los productos de construcción y materiales que cumplen todos los requisitos relativos a la característica «reacción al fuego» sin necesidad de someterse a ensayo.
Tabla 1
CLASES DE REACCIÓN AL FUEGO DE LOS SUELOS DE MADERA Y PARQUÉ
Información del producto (4) |
Densidad media mínima (5) (kg/m3) |
Grosor total mínimo (mm) |
Condiciones de uso final |
Clase aplicable al suelo (3) |
|
Suelos de madera y parqué |
Suelos de madera maciza de roble y haya con acabado superficial |
Haya: 680 Roble: 650 |
8 |
Encolado al sustrato (6) |
Cfl - s1 |
Suelos de madera maciza de roble, haya y pícea con acabado superficial |
Haya: 680 Roble: 650 Picea: 450 |
20 |
Con o sin cámara de aire inferior |
||
Suelos de madera maciza con acabado superficial no especificados arriba |
390 |
8 |
Sin cámara de aire inferior |
Dfl - s1 |
|
20 |
Con o sin cámara de aire inferior |
||||
Parqué |
Parqué multicapa con capa superior de roble de 5 mm de grosor como mínimo y con acabado superficial |
650 (capa superior) |
10 |
Encolado al sustrato (6) |
Cfl - s1 |
14 (2) |
Con o sin cámara de aire inferior |
||||
Parqué multicapa con acabado superficial y no especificado arriba |
500 |
8 |
Encolado al sustrato |
Dfl - s1 |
|
10 |
Sin cámara de aire inferior |
||||
14 (2) |
Con o sin cámara de aire inferior |
||||
Revestimiento de suelo rechapado con madera |
Revestimiento de suelo rechapado con acabado superficial |
800 |
6 (2) |
Sin cámara de aire inferior |
Dfl - s1 |
Tabla 2
CLASES DE REACCIÓN AL FUEGO DE LOS REVESTIMIENTOS MURALES INTERIORES Y EXTERIORES DE MADERA MACIZA
Material (18) |
Información del producto (12) |
Densidad mínima media (13) (kg/m3) |
Grosores mínimos, total/mínimo (14) (mm) |
Condiciones de utilización final (11) |
Clase (10) |
Revestimientos murales interiores y exteriores (8) |
Piezas de madera con o sin machihembrado y con o sin mecanización superficial |
390 |
9/6 |
Con o sin cámara de aire posterior |
D - s2, d2 |
12/8 |
D - s2, d0 |
||||
Revestimientos murales interiores y exteriores (9) |
Piezas de madera con o sin machihembrado y con o sin mecanización superficial |
390 |
9/6 |
Con cámara de aire posterior ≤ 20 mm |
D - s2, d0 |
18/12 |
Con o sin cámara de aire posterior |
||||
Lamas de madera (15) |
Piezas de madera colocadas sobre un bastidor (16) |
390 |
18 |
Todas las caras al aire (17) |
D - s2, d0 |
Figura a
Sección transversal del revestimiento de madera maciza
Figura b
Superficie máxima expuesta de las lamas de madera 2n (t + w) + a ≤ 1,10
(1) Montado de acuerdo con la norma EN ISO 9239-1, sobre un sustrato de Clase D - s2, d0 como mínimo y con una densidad mínima de 400 kg/m3, o sobre cámara de aire.
(2) En el caso de los parqués con un grosor igual o superior a 14 mm o de los revestimientos de suelo realizados sin cámara de aire debajo puede incluirse una capa intermedia de clase E como mínimo, con un grosor máximo de 3 mm.
(3) Clases según se especifica en la tabla 2 del anexo de la Decisión 2000/147/CE.
(4) Los tipos y densidades superficiales de los revestimientos incluidos son: acrílico poliuretano o cera entre 50/100 g/m2 y aceite entre 20-60 g/m2.
(5) Acondicionado de acuerdo con la norma EN 13238 (50 % Hr, 23 °C).
(6) Sustrato de Clase A2 - s1, d0, como mínimo.
(7) Se aplica también a los peldaños de escalera.
(8) Fijadas sobre rastreles de madera, con cámara de aire cerrada o rellena con un sustrato de clase A2 - s1, d0 como mínimo, con una densidad de al menos 10 kg/m3, o relleno con un sustrato de material aislante de celulosa, como mínimo de la clase E, y con o sin barrera de vapor posterior. El producto de madera estará diseñado de forma que se pueda colocar sin juntas abiertas.
(9) Fijadas sobre rastreles de madera, con o sin cámara de aire posterior. El producto de madera estará diseñado de manera que se pueda colocar sin juntas abiertas.
(10) Clases que figuran en el cuadro 1 del anexo de la Decisión 2000/147/CE de la Comisión.
(11) Puede incluirse una cámara de aire detrás del producto como posible ventilación, mientras que una cámara cerrada de aire no permite dicha ventilación. El sustrato situado detrás de la cámara de aire será de clase A2 - s1, d0 como mínimo, con una densidad de al menos 10 kg/m3. para piezas de madera verticales y con una cámara cerrada de aire de 20 mm como máximo, el sustrato situado detrás podrá ser como mínimo de la clase D - s2, d0.
(12) Las juntas incluyen todos los tipos, por ejemplo, a tope o machihembradas.
(13) Acondicionadas conforme a la Norma EN 13238.
(14) Como se muestra en el gráfico que figura más abajo. La superficie mecanizada de la cara expuesta del revestimiento será menor o igual del 20 % de la superficie sin mecanizar, o del 25 % si se miden ambas caras, la expuesta y la no expuesta. En las uniones tope, se considera como grosor la superficie de contacto de la unión.
(15) Piezas de madera rectangulares, con o sin aristas redondeadas, montadas horizontal o verticalmente sobre un bastidor y con todas las caras al aire, utilizadas principalmente en la proximidad de otros elementos de edificación, tanto en aplicaciones de interior como de exterior.
(16) La superficie máxima de exposición (todas las caras de las piezas rectangulares de madera y del bastidor de madera) será menor o igual al 110 % de la superficie sin mecanizar; véase la figura B.
(17) Los elementos de la edificación situados a una distancia inferior a 100 mm de las lamas de madera (excluyendo su bastidor) deberán ser, como mínimo, de la clase A2 - s1, d0; para distancias entre 100 y 300 mm, será como mínimo de la clase B - s1, d0; y para distancias superiores a 300 mm, de clase D - s2, d0.
(18) También se aplica a las escaleras.
Corrección de errores
16.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 79/32 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
( Diario Oficial de la Unión Europea L 200 de 30 de julio de 2005 )
En la página 10, en el anexo I, en la «Lista de autoridades mencionada en los artículos 8 y 11», en la sección A, «Autoridades de los Estados miembros», en el epígrafe «Chipre», en la dirección en lengua griega:
a) |
|
b) |
|
En la página 18, en el anexo V, en el «Formulario de licencia de exportación o importación mencionado en el artículo 9, apartado 1»:
a) |
en las notas explicativas del formulario, en la casilla 3, en la tercera columna:
|
b) |
en las notas explicativas del formulario, en la casilla 6, en la tercera columna:
|