ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 65

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
7 de marzo de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 388/2006 del Consejo, de 23 de febrero de 2006, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado del Golfo de Vizcaya

1

 

*

Reglamento (CE) no 389/2006 del Consejo, de 27 de febrero de 2006, por el que se crea un instrumento de ayuda económica para impulsar el desarrollo económico de la comunidad turcochipriota y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2667/2000 relativo a la Agencia Europea de Reconstrucción

5

 

 

Reglamento (CE) no 390/2006 de la Comisión, de 6 de marzo de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

9

 

 

Reglamento (CE) no 391/2006 de la Comisión, de 6 de marzo de 2006, por el que se abre una licitación de alcohol de origen vínico no 56/2006 CE destinado a nuevos usos industriales

11

 

*

Reglamento (CE) no 392/2006 de la Comisión, de 6 de marzo de 2006, por el que se abre un contingente arancelario autónomo de conservas de setas y se establece su modo de gestión a partir del 1 de abril de 2006

14

 

*

Reglamento (CE) no 393/2006 de la Comisión, de 6 de marzo de 2006, por el que se abre un contingente arancelario autónomo para el ajo y se establece su modo de gestión a partir del 1 de abril de 2006

18

 

*

Directiva 2006/26/CE de la Comisión, de 2 de marzo de 2006, por la que se modifican, para su adaptación al progreso técnico, las Directivas 74/151/CEE, 77/311/CEE, 78/933/CEE y 89/173/CEE del Consejo sobre los tractores agrícolas o forestales de ruedas ( 1 )

22

 

*

Directiva 2006/28/CE de la Comisión, de 6 de marzo de 2006, por la que se modifican, para su adaptación al progreso técnico, la Directiva 72/245/CEE del Consejo relativa a las interferencias de radio (compatibilidad electromagnética) de los vehículos y la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques ( 1 )

27

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 27 de febrero de 2006, sobre la posición de la Comunidad en el Consejo de Asociación UE-Chile, que modifica el anexo I del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, con objeto de tener en cuenta la consolidación de las preferencias arancelarias concedidas a Chile dentro del sistema comunitario de preferencias generalizadas (SPG)

30

 

*

Decisión del Consejo, de 27 de febrero de 2006, por la que se autoriza al Reino de los Países Bajos a aplicar una medida de inaplicación del artículo 11 de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

45

 

 

Comisión

 

*

Decision no 33/2005 del Comité mixto creado en virtud del Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América, de 16 de febrero de 2006, relativa a la inclusión de un organismo de evaluación de la conformidad en la lista del anexo sectorial sobre compatibilidad electromagnética (CEM)

47

 

*

Decisión de la Comisión, de 28 de febrero de 2006, por la que se modifica la Decisión 2006/7/CE con respecto a la ampliación de la lista de países y del período de aplicación de la Decisión [notificada con el número C(2006) 619]  ( 1 )

49

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Acción Común 2006/184/PESC del Consejo, de 27 de febrero de 2006, en apoyo de la Convención sobre armas bacteriológicas y toxínicas en el marco de la estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva

51

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

7.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 65/1


REGLAMENTO (CE) N o 388/2006 DEL CONSEJO

de 23 de febrero de 2006

por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado del Golfo de Vizcaya

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) ha señalado en recientes dictámenes científicos que los niveles de mortalidad por pesca que han padecido las poblaciones de lenguado en las divisiones CIEM VIIIa y VIIIb han mermado hasta tal punto las cantidades de peces maduros presentes en el mar que puede verse amenazada la capacidad de dichas poblaciones para reconstituirse por reproducción y que, por consiguiente, se hallan en peligro de desaparecer.

(2)

Es preciso también adoptar medidas para establecer un plan plurianual para la gestión de la población de lenguado en el Golfo de Vizcaya, de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (2).

(3)

El objetivo del plan es garantizar una explotación del lenguado del Golfo de Vizcaya que facilite unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles.

(4)

El Reglamento (CE) no 2371/2002 prescribe en particular que, para lograr dicho objetivo, la Comunidad aplique el criterio de precaución al adoptar medidas concebidas para proteger y conservar las poblaciones, procurar su explotación sostenible y reducir al mínimo los efectos de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos. La Comunidad debe tratar de aplicar progresivamente a la gestión pesquera un planteamiento basado en los ecosistemas y contribuir a la eficacia de las actividades pesqueras en un sector de la pesca y la acuicultura económicamente viable y competitivo, que proporcione un nivel de vida justo para quienes dependen de la pesca del lenguado del Golfo de Vizcaya y tenga en cuenta los intereses de los consumidores.

(5)

Para lograr este objetivo es necesario ejercer un control de los niveles de los índices de mortalidad por pesca, a fin de conseguir una probabilidad elevada de que de año en año se vayan reduciendo dichos índices.

(6)

Los índices de mortalidad por pesca pueden controlarse estableciendo un método apropiado para la determinación del nivel del total admisible de capturas (TAC) de la población afectada y un sistema en el que los esfuerzos pesqueros ejercidos sobre dicha población se circunscriban a un nivel que haga improbable que se rebase el TAC.

(7)

El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) dictaminó que la biomasa de precaución para la población de lenguado del Golfo de Vizcaya debe ser de 13 000 toneladas.

(8)

La población de lenguado del Golfo de Vizcaya está cercana a los niveles cautelares de biomasa, y lograr esos niveles a corto plazo no requiere la aplicación de un régimen de gestión de pleno esfuerzo. No obstante, es oportuno establecer medidas para limitar la capacidad total de las principales flotas que pescan esta población, con objeto de ir reduciendo dicha capacidad con el tiempo, garantizando así la recuperación de los recursos y evitando futuros aumentos del esfuerzo pesquero.

(9)

Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, es necesario establecer medidas de control que complementen las fijadas en el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y OBJETIVOS

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado que vive en el Golfo de Vizcaya (en lo sucesivo denominado «lenguado del Golfo de Vizcaya»).

2.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «Golfo de Vizcaya» la zona marítima definida por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) como divisiones VIIIa y VIIIb.

Artículo 2

Objetivo del plan de gestión

1.   El plan tiene como objetivo establecer la biomasa reproductora del lenguado del Golfo de Vizcaya por encima del nivel cautelar de 13 000 toneladas en 2008 o antes, y, a continuación, garantizar su explotación sostenible.

2.   Este objetivo se logrará reduciendo progresivamente la mortalidad por pesca de esta población.

Artículo 3

Medidas legislativas y fijación del total admisible de capturas anual

1.   Una vez el CIEM considere que la biomasa reproductora del lenguado del Golfo de Vizcaya es igual o superior al nivel cautelar de 13 000 toneladas, el Consejo determinará, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión:

a)

un objetivo a largo plazo de tasa de mortalidad por pesca, y

b)

un índice de reducción de la mortalidad por pesca que deberá aplicarse hasta que se alcance el objetivo de tasa de mortalidad a que se refiere la letra a).

2.   Todos los años, el Consejo decidirá, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, el total admisible de capturas (TAC) de lenguado del Golfo de Vizcaya para el año siguiente.

CAPÍTULO II

TOTAL ADMISIBLE DE CAPTURAS

Artículo 4

Procedimiento para determinar el TAC

1.   Cuando, a la luz de los informes más recientes del CIEM, el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) estime que la biomasa reproductora de lenguado del Golfo de Vizcaya está por debajo de 13 000 toneladas, el Consejo adoptará un TAC que, según la evaluación de dicho Comité no exceda del nivel de capturas que dé lugar a una reducción del 10 % de la mortalidad por pesca en su año de aplicación, en comparación con la tasa de mortalidad por pesca estimada para el año anterior.

2.   Cuando, a la luz de los informes más recientes del CIEM, el CCTEP considere que la biomasa reproductora de lenguado del Golfo de Vizcaya es igual o superior a 13 000 toneladas, el Consejo adoptará un TAC que corresponderá a un nivel de capturas que, con arreglo a la evaluación del CCTEP, sea el más elevado de los siguientes:

a)

un TAC cuya aplicación se ajuste a la reducción de la tasa de mortalidad por pesca que el Consejo haya determinado de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra b);

b)

un TAC cuya aplicación permita alcanzar el objetivo de tasa de mortalidad por pesca determinado por el Consejo de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a).

3.   Cuando la aplicación del apartado 1 o 2 dé lugar a un TAC superior en más de un 15 % al TAC del año anterior, el Consejo adoptará un TAC que sólo supere en un 15 % al TAC de ese año.

4.   Cuando la aplicación de los apartados 1 o 2 dé lugar a un TAC inferior en más de un 15 % al TAC del año anterior, el Consejo adoptará un TAC que sólo sea inferior en el 15 % al TAC de ese año.

CAPÍTULO III

LIMITACIÓN DEL ESFUERZO PESQUERO

Artículo 5

Permiso especial de pesca para el lenguado del Golfo de Vizcaya

1.   Los Estados miembros garantizarán que las actividades pesqueras que den lugar a capturas y mantenimiento a bordo de más de 2 000 kg de lenguado por año civil en las divisiones CIEM VIIIa y VIIIb por parte de buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en su territorio, estén supeditadas a un permiso de pesca de lenguado del Golfo de Vizcaya, que constituirá un permiso especial de pesca expedido con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (4).

2.   En las divisiones CIEM VIIIa y VIIIb estará prohibido capturar y mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier cantidad de lenguado por encima de los 100 kg en cada salida al mar, a menos que el buque en cuestión posea un permiso de pesca del lenguado del Golfo de Vizcaya.

3.   Cada Estado miembro calculará la capacidad total, en arqueo bruto, de aquellos de sus buques que en 2002, 2003 o 2004 desembarcaron más de 2 000 kg de lenguado del Golfo de Vizcaya. Este valor deberá comunicarse a la Comisión.

4.   Previa petición por escrito de la Comisión, los Estados miembros facilitarán en un plazo de 30 días documentación de los registros sobre capturas realizadas por los buques a los que se haya concedido permiso de pesca de lenguado del Golfo de Vizcaya.

5.   Los Estados miembros calcularán anualmente la capacidad total, en arqueo bruto, de los buques que posean un permiso de pesca de lenguado del Golfo de Vizcaya y hayan sido objeto, desde la entrada en vigor del presente Reglamento, de medidas de paralización definitiva de la actividad pesquera con ayudas estatales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca (5).

6.   Cada Estado miembro expedirá permisos de pesca de lenguado del Golfo de Vizcaya a sus buques únicamente si la capacidad total de dichos buques no excede de la diferencia entre la capacidad total determinada con arreglo al apartado 3 y la capacidad de los buques objeto de medidas de paralización definitiva de la actividad pesquera, determinada con arreglo al apartado 5.

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo, cuando la Comisión haya decidido, basándose en los dictámenes científicos del CCTEP, que se ha logrado el objetivo de mortalidad por pesca definido en el artículo 3, apartado 1, cada Estado miembro expedirá permisos de pesca de lenguado del Golfo de Vizcaya a sus buques únicamente si la capacidad total de dichos buques no excede de la capacidad total de los buques que el año anterior habían estado en posesión de permisos de pesca de lenguado del Golfo de Vizcaya.

8.   Los permisos de pesca de lenguado del Golfo de Vizcaya serán válidos por un período de un año civil, y no podrán expedirse nuevos permisos de pesca durante la campaña pesquera.

9.   No obstante lo dispuesto en el apartado 8, se podrán expedir nuevos permisos siempre que se retiren simultáneamente permisos de uno más buques que tengan el mismo arqueo bruto total que el buque o los buques que obtengan los nuevos permisos.

Artículo 6

Procedimiento alternativo de gestión del esfuerzo

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, un Estado miembro cuya cuota de lenguado del Golfo de Vizcaya sea inferior al 10 % del TAC podrá aplicar un método distinto de gestión del esfuerzo. Dicho método establecerá un nivel de referencia del esfuerzo pesquero igual al esfuerzo pesquero realizado en el año 2005. Los Estados miembros de que se trate garantizarán que el esfuerzo pesquero no exceda del nivel de referencia ni en 2006 ni en los años posteriores.

2.   La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que se acojan a la excepción contemplada en el apartado 1 que presenten un informe sobre la aplicación del método distinto de gestión del esfuerzo que hayan utilizado. La Comisión comunicará esta información a todos los demás Estados miembros.

3.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, el esfuerzo pesquero se medirá como la suma, en cualquier año civil, de los productos, calculados para cada buque de que se trate, de la potencia de motor instalada, expresada en kW, por el número de días de pesca en la zona.

4.   En 2009, y posteriormente cada tres años, el Consejo decidirá, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, sobre la revisión de los niveles de referencia establecidos con arreglo al apartado 1. Dicha revisión tendrá como objetivo garantizar una asignación adecuada de las posibilidades de pesca.

5.   A petición de un Estado miembro, la Comisión podrá ajustar el esfuerzo pesquero máximo anual fijado en el apartado 1 para permitir al Estado miembro de que se trate aprovechar plenamente sus posibilidades de pesca de lenguado del Golfo de Vizcaya. La petición se acompañará de información sobre la disponibilidad de cuotas y sobre el esfuerzo. La Comisión adoptará las decisiones correspondientes dentro de un plazo de seis semanas a partir de la recepción de la petición, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

CAPÍTULO IV

CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 7

Margen de tolerancia

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (6), el margen de tolerancia permitido en las estimaciones de las cantidades, expresadas en kilogramos de peso vivo, de lenguado del Golfo de Vizcaya mantenido a bordo de los buques será el 8 % de la cifra consignada en el cuaderno diario de pesca. Se aplicará el factor de conversión adoptado por el Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque.

Artículo 8

Pesaje de los desembarques

Las autoridades competentes de cada Estado miembro se cerciorarán de que cualquier cantidad superior a 300 kg de lenguado común capturado en el Golfo de Vizcaya se pese utilizando las básculas de la lonja antes de su venta.

Artículo 9

Notificación previa

El capitán de un buque de pesca comunitario que haya estado presente en el Golfo de Vizcaya y que desee transbordar cualquier cantidad de lenguado mantenida a bordo o desembarcarla en un puerto o lugar de desembarque de un tercer país, notificará a las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón, al menos 24 horas antes del trasbordo o desembarque en un tercer país, la siguiente información:

a)

el nombre del puerto o del lugar de desembarque;

b)

la hora prevista de llegada a dicho puerto o lugar de desembarque;

c)

las cantidades, en kilogramos de peso vivo, de todas las especies de las que se mantengan más de 50 kg a bordo.

Dicha información también podrá notificarla un representante del capitán del buque de pesca.

Artículo 10

Estiba independiente del lenguado común

1.   Se prohíbe conservar a bordo de los buques de pesca comunitarios en cualquier recipiente cualquier cantidad de lenguado común mezclada con cualquier otra especie de organismo marino.

2.   Los capitanes de los buques comunitarios colaborarán con los inspectores de los Estados miembros para que puedan confrontar las cantidades declaradas en el cuaderno diario de pesca con las capturas de lenguado común que se mantengan a bordo.

Artículo 11

Transporte del lenguado común

1.   Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán exigir que se realice el pesaje de cualquier cantidad de lenguado común superior a 300 kg capturada en cualquiera de las zonas geográficas indicadas en el artículo 1 y desembarcada por vez primera en dicho Estado miembro antes de transportarla a otro destino.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2847/93, las cantidades de lenguado común que superen los 300 kg y sean transportadas a un lugar distinto del lugar de desembarque o importación, irán acompañadas de una copia de una de las declaraciones previstas en el artículo 8, apartado 1, del citado Reglamento, relativa a las cantidades de lenguado transportadas. No será aplicable la exención establecida en el artículo 13, apartado 4, letra b), del citado Reglamento.

CAPÍTULO V

SEGUIMIENTO

Artículo 12

Evaluación de las medidas de gestión

La Comisión recabará el dictamen científico del CCTEP sobre el ritmo de progreso hacia los objetivos del plan de gestión en el tercer año de aplicación del presente Reglamento y cada tres años en lo sucesivo. La Comisión, si procede, propondrá las medidas correspondientes y el Consejo decidirá, por mayoría cualificada, medidas alternativas para lograr el objetivo que se expone en el artículo 2.

Artículo 13

Circunstancias especiales

En caso de que el CCTEP dictamine que el volumen de la población reproductora de lenguado del Golfo de Vizcaya está sufriendo una reducción en su capacidad reproductora, el Consejo decidirá, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, un TAC inferior al previsto en el artículo 4.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2006.

Por el Consejo

La Presidenta

E. GEHRER


(1)  No publicado aún en el Diario Oficial.

(2)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(3)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(4)  DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.

(5)  DO L 337 de 30.12.1999, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 485/2005 (DO L 81 de 30.3.2005, p. 1).

(6)  DO L 276 de 10.10.1983, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1804/2005 (DO L 290 de 4.11.2005, p. 10).


7.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 65/5


REGLAMENTO (CE) N o 389/2006 DEL CONSEJO

de 27 de febrero de 2006

por el que se crea un instrumento de ayuda económica para impulsar el desarrollo económico de la comunidad turcochipriota y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2667/2000 relativo a la Agencia Europea de Reconstrucción

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo Europeo ha subrayado en repetidas ocasiones su marcada preferencia por la adhesión de una isla de Chipre reunificada, si bien por el momento no se ha alcanzado una resolución global.

(2)

Habida cuenta de que la comunidad turcochipriota ha expresado su claro deseo de un futuro dentro de la Unión Europea, el Consejo de 26 de abril de 2004 recomendó que los fondos asignados a la parte norte de Chipre en caso de acuerdo se utilicen para poner término al aislamiento de dicha comunidad y facilitar la reunificación de Chipre, alentando el desarrollo económico de la comunidad turcochipriota, con especial atención a la integración económica de la isla y a la mejora de los contactos entre ambas comunidades y con la UE.

(3)

Tras la adhesión de Chipre, la aplicación del acervo ha quedado en suspenso, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del Protocolo 10 del Acta de adhesión de 2003, en aquellas zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de dicha República no ejerce un control efectivo (en lo sucesivo denominadas «las zonas»).

(4)

Con arreglo a lo establecido en el artículo 3, apartado 1, del Protocolo 10, ninguna disposición recogida en el Protocolo obstaculizará las medidas de fomento del desarrollo económico de las zonas.

(5)

Las medidas que se financien con arreglo al presente Reglamento serán de carácter excepcional y transitorio y estarán destinadas, en particular, a preparar y facilitar, cuando proceda, la plena aplicación del acervo comunitario en las zonas, tras una solución al problema de Chipre.

(6)

Con objeto de asignar la ayuda económica de la manera más rápida y eficaz, es conveniente contemplar la posibilidad de proporcionarla directamente a los beneficiarios.

(7)

Para suministrar ayuda de conformidad con los principios de gestión financiera adecuada, la Comisión deberá hallarse en situación de delegar a la Agencia Europea de Reconstrucción la ejecución de la ayuda con arreglo al presente Reglamento. Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 2667/2000 del Consejo (1).

(8)

El desarrollo y la reestructuración de las infraestructuras, en especial en los ámbitos de la energía y los transportes, el medio ambiente, las telecomunicaciones y el suministro de agua, tendrá en cuenta, cuando proceda, la planificación para toda la isla.

(9)

Al ejecutar las acciones financiadas con arreglo al presente Reglamento se respetarán los derechos de las personas físicas y jurídicas, incluido el derecho a la propiedad.

(10)

Ninguna de las disposiciones del presente Reglamento tiene el propósito de reconocer en las zonas otra autoridad pública distinta del Gobierno de la República de Chipre.

(11)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2), las medidas de ejecución del presente Reglamento deberán adoptarse mediante el procedimiento de gestión recogido en el artículo 4 de dicha Decisión.

(12)

Tal como se ha mencionado anteriormente, la aplicación del presente Reglamento contribuirá a lograr los objetivos de la Comunidad, si bien, por lo que respecta a su adopción, el Tratado sólo prevé los poderes mencionados en su artículo 308.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo general y beneficiarios

1.   La Comunidad proporcionará ayuda para favorecer la reunificación de Chipre mediante el fomento del desarrollo económico de la comunidad turcochipriota, con especial atención a la integración económica de la isla, la mejora de los contactos entre ambas comunidades y con la UE y la preparación para el acervo comunitario.

2.   La ayuda se destinará, entre otros beneficiarios, a organismos locales, cooperativas y representantes de la sociedad civil, en particular las organizaciones de interlocutores sociales, organismos de apoyo a las empresas, organismos que realicen misiones de interés general en las zonas, entidades locales o tradicionales, asociaciones, fundaciones, organizaciones sin fines de lucro, organizaciones no gubernamentales y personas físicas y jurídicas.

3.   La concesión de la ayuda no supondrá en modo alguno el reconocimiento de ninguna autoridad pública que no sea el Gobierno de la República de Chipre en las zonas.

Artículo 2

Objetivos

La ayuda se empleará, entre otras cosas, en favor de lo siguiente:

el fomento del desarrollo social y económico, incluidas las medidas de reestructuración, en concreto por lo que se refiere al desarrollo rural, regional y de los recursos humanos,

el desarrollo y la reestructuración de las infraestructuras, en particular en el ámbito de la energía, los transportes, el medio ambiente, las telecomunicaciones y el suministro de agua,

la reconciliación, la instauración de un clima de confianza y el apoyo a la sociedad civil,

el acercamiento de la comunidad turcochipriota a la Unión, gracias, entre otras medidas, a la difusión de información sobre el orden político y jurídico de la Unión Europea, el fomento de los contactos interpersonales y la concesión de becas de estudios comunitarias,

la preparación de textos jurídicos que se ajusten al acervo comunitario con objeto de que sean aplicables inmediatamente después de la entrada en vigor de una solución global al problema de Chipre,

la preparación de la aplicación del acervo comunitario con vistas a la retirada de su suspensión de acuerdo con el artículo 1 del Protocolo 10 del Acta de adhesión.

Artículo 3

Gestión de la ayuda

1.   La Comisión se encargará de gestionar la ayuda.

2.   La Comisión estará asistida por el Comité contemplado en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 3906/89 (3), integrado por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

3.   El Comité emitirá su dictamen sobre los proyectos de las decisiones de financiación relativas a importes superiores a 5 millones EUR. La Comisión podrá aprobar, sin solicitar el dictamen del Comité, las decisiones de financiación relativas a las actividades de apoyo contempladas en el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento, y las modificaciones de las decisiones de financiación conformes al objetivo del programa y relativas a un importe que no supere el 15 % de la dotación financiera de la decisión de financiación de que se trate.

4.   Cuando, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3, no se consulte al Comité en relación con una decisión de financiación, la Comisión se lo comunicará a más tardar una semana después de la adopción de la decisión.

5.   A efectos del presente Reglamento, el procedimiento de gestión a que se refiere el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE se aplicará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, de la misma.

Artículo 4

Tipos de ayuda

1.   La ayuda contemplada en el presente Reglamento podrá emplearse para financiar, entre otros, contratos públicos, subvenciones, incluidas las bonificaciones de interés, préstamos excepcionales, garantías de empréstito y asistencia financiera.

2.   La ayuda podrá financiarse íntegramente con cargo al presupuesto cuando esté justificada y resulte necesaria para alcanzar los objetivos del presente Reglamento.

3.   La ayuda podrá utilizarse asimismo para sufragar, en concreto, los costes de actividades complementarias, como estudios preliminares y comparativos, formación, actividades relacionadas con la preparación, instrucción, gestión, ejecución, seguimiento, control y evaluación de la ayuda y actividades relacionadas con las necesidades de información y visibilidad, así como los costes de personal de apoyo, arrendamiento de locales y suministro de equipo.

Artículo 5

Ejecución de la ayuda

1.   Las acciones realizadas en virtud del presente Reglamento se llevarán a cabo conforme a las normas establecidas en la parte segunda, título IV, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4). Todos los compromisos jurídicos individuales relativos a la ayuda objeto del presente Reglamento deberán celebrarse en el plazo de tres años desde la fecha del compromiso presupuestario.

2.   Sin perjuicio de una decisión tomada de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2667/2000, con arreglo a los límites previstos en el artículo 54 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, la Comisión podrá confiar competencias de potestad pública, y en particular competencias de ejecución presupuestaria, a los organismos enumerados en el apartado 2 de dicho artículo. Los criterios de selección de los organismos mencionados en el artículo 54, apartado 2, letra c), serán los siguientes:

prestigio reconocido internacionalmente,

aplicación de los métodos de gestión y control reconocidos internacionalmente,

supervisión por parte de una autoridad pública de un Estado miembro o de una organización o institución internacional.

3.   La gestión de las acciones realizadas en virtud del presente Reglamento podrá compartirse conforme a las normas establecidas en la parte segunda, títulos I y II, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.

Artículo 6

En el artículo 2 del Reglamento (CE) no 2667/2000 se añade el apartado siguiente:

«5.   La Comisión podrá confiar a la Agencia la ejecución de la ayuda para impulsar el desarrollo económico de la comunidad turcochipriota en el marco del Reglamento (CE) no 389/2006 del Consejo, de 27 de febrero de 2006, por el que se crea un instrumento de ayuda económica para impulsar el desarrollo económico de la comunidad turcochipriota y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2667/2000 relativo a la Agencia Europea de Reconstrucción (5).

Artículo 7

Defensa de los derechos de las personas físicas y jurídicas

1.   La Comisión velará por que, en la ejecución de las acciones financiadas en el marco del presente Reglamento, se respeten los derechos de las personas físicas y jurídicas, incluido el derecho a la propiedad. En este contexto, la Comisión actuará con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

2.   Para que los Estados miembros puedan comunicar a la Comisión cualquier información sobre posibles violaciones del derecho a la propiedad, la Comisión presentará todo proyecto de decisión de financiación que pudiera afectar al derecho a la propiedad al Comité contemplado en el artículo 3, apartado 2, dos meses antes de que vaya a tomarse la decisión de financiación.

Artículo 8

Defensa de los intereses financieros de la Comunidad

1.   La Comisión velará por que, en la ejecución de las acciones financiadas en el marco del presente Reglamento, se defiendan los intereses financieros de la Comunidad contra el fraude, la corrupción y cualquier otra irregularidad, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (6), en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (7), y en el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (8).

2.   Por lo que respecta a las acciones comunitarias financiadas en el marco del presente Reglamento, constituirá una irregularidad con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 toda infracción de una disposición del Derecho comunitario y todo incumplimiento de una obligación contractual correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto, mediante un gasto indebido, perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas.

3.   Los convenios celebrados con los beneficiarios deberán estipular expresamente la potestad de control de la Comisión y del Tribunal de Cuentas, sobre documentos e in situ, de todos los contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos comunitarios. Además de ello, deberán autorizar explícitamente a la Comisión a realizar controles y verificaciones in situ de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96.

4.   Los contratos derivados de la ejecución de la ayuda garantizarán a la Comisión y al Tribunal de Cuentas el ejercicio del derecho a que se refiere el apartado 3, durante la aplicación de los contratos y después de la misma.

Artículo 9

Participación en licitaciones y contratos

1.   Podrá participar en los contratos públicos o de subvención financiados en el marco del presente Reglamento:

toda persona física o jurídica de los Estados miembros de la Unión Europea,

toda persona física o jurídica nacional de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo o legalmente establecida en el territorio de tal Estado,

toda persona física o jurídica nacional de un país candidato a la adhesión a la Unión Europea o legalmente establecida en el territorio de tal país.

2.   Podrá participar en los contratos públicos o de subvención financiados en el marco del presente Reglamento toda persona física o jurídica nacional de un país no contemplado en el apartado 1 o legalmente establecida en el territorio de tal país, siempre y cuando se haya instaurado el acceso recíproco a la ayuda exterior.

3.   Las organizaciones internacionales podrán participar en los contratos públicos o de subvención financiados en el marco del presente Reglamento.

4.   Todos los suministros y materiales adquiridos al amparo de un contrato financiado en el marco del presente Reglamento deberán proceder del territorio aduanero de la Comunidad, de las zonas o de un país admisible en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

5.   En situaciones debidamente justificadas, la Comisión podrá autorizar, caso por caso, la participación de personas físicas o jurídicas de otros países o la utilización de suministros y materiales de otra procedencia.

Artículo 10

Informes

La Comisión remitirá todos los años al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la ejecución de la ayuda comunitaria contemplada en el presente instrumento, que recogerá información relativa a las acciones financiadas durante el ejercicio y a la labor de seguimiento, así como una evaluación de los resultados de dicha ejecución.

Artículo 11

Resolución global

En caso de resolución global de la cuestión chipriota y sobre la base de una propuesta de la Comisión, el Consejo se pronunciará por unanimidad acerca de las adaptaciones pertinentes del presente Reglamento.

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2006.

Por el Consejo

La Presidenta

U. PLASSNIK


(1)  DO L 306 de 7.12.2000, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2068/2004 (DO L 358 de 3.12.2004, p. 2).

(2)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(3)  Reglamento (CEE) no 3906/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica a favor de determinados países de Europa central y oriental (DO L 375 de 23.12.1989, p. 11). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2257/2004 (DO L 389 de 30.12.2004, p. 1).

(4)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(5)  DO L 65 de 7.3.2006, p. 5

(6)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(7)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(8)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.


7.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 65/9


REGLAMENTO (CE) N o 390/2006 DE LA COMISIÓN

de 6 de marzo de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de marzo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 6 de marzo de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

83,0

204

45,5

212

139,7

624

92,6

999

90,2

0707 00 05

052

129,2

068

138,2

204

48,2

628

155,5

999

117,8

0709 10 00

220

57,6

624

102,5

999

80,1

0709 90 70

052

132,6

204

74,1

999

103,4

0805 10 20

052

65,8

204

43,3

212

43,3

220

39,5

400

61,8

448

41,1

512

33,1

624

63,9

999

49,0

0805 50 10

052

38,8

624

67,6

999

53,2

0808 10 80

400

133,1

404

106,0

528

75,0

720

83,3

999

99,4

0808 20 50

388

80,5

400

104,9

512

65,6

528

65,5

720

45,0

999

72,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


7.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 65/11


REGLAMENTO (CE) N o 391/2006 DE LA COMISIÓN

de 6 de marzo de 2006

por el que se abre una licitación de alcohol de origen vínico no 56/2006 CE destinado a nuevos usos industriales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 33,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado (2), establece, entre otras cosas, las disposiciones de aplicación de la salida al mercado de las existencias de alcohol, obtenidas tras las destilaciones contempladas en los artículos 27, 28 y 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999, que se encuentran en poder de los organismos de intervención.

(2)

Conviene proceder, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento (CE) no 1623/2000, a licitaciones de alcohol de origen vínico para destinarlo a nuevos usos industriales con el fin de reducir las existencias de alcohol vínico comunitario y permitir la realización en la Comunidad de proyectos industriales de reducidas dimensiones o la transformación en mercancías destinadas a la exportación con fines industriales. El alcohol vínico comunitario almacenado por los Estados miembros se compone de cantidades procedentes de las destilaciones contempladas en los artículos 27, 28 y 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999.

(3)

Desde el 1 de enero de 1999 y en virtud del Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (3), los precios de las ofertas y las garantías deben expresarse en euros y los pagos deben efectuarse en euros.

(4)

Procede fijar precios mínimos para la presentación de ofertas, diferenciados según la categoría de la utilización final.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Mediante la licitación no 56/2006 CE se procederá a la venta de alcohol de origen vínico destinado a nuevos usos industriales. El alcohol procede de las destilaciones contempladas en los artículos 27 y 28 del Reglamento (CE) no 1493/1999 y obra en poder del organismo de intervención francés.

Se pondrá a la venta un volumen de 109 970 hectolitros de alcohol de 100 % vol. En el anexo se indican los números de las cubas, los lugares de almacenamiento y el volumen de alcohol de 100 % vol contenido en cada una de ellas.

Artículo 2

La venta se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 79, 81, 82, 83, 84, 85, 95, 96, 97, 100 y 101 del Reglamento (CE) no 1623/2000 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 2799/98.

Artículo 3

1.   Las ofertas deberán presentarse en el organismo de intervención que está en posesión del alcohol:

Onivins-Libourne, Délégation nationale

17, avenue de la Ballastière, boîte postale 231

F-33505 Libourne Cedex

Tel. (33-5) 57 55 20 00

Télex: 57 20 25

Fax (33-5) 57 55 20 59,

o por correo certificado a la dirección del citado organismo de intervención.

2.   Las ofertas se entregarán dentro de un sobre sellado en el que se indicará «Licitación para nuevos usos industriales no 56/2006 CE», que deberá ir, a su vez, dentro de un sobre dirigido al organismo de intervención de que se trata.

3.   Las ofertas deberán llegar al organismo de intervención a más tardar el 24 de marzo de 2006 a las 12:00 horas (hora de Bruselas).

4.   Se adjuntará a las ofertas la prueba de la constitución, ante el organismo de intervención que se encuentre en posesión del alcohol, de una garantía de participación de 4 EUR por hectolitro de alcohol de 100 % vol.

Artículo 4

Los precios mínimos de las ofertas serán los siguientes: 11 EUR por hectolitro de alcohol de 100 % vol destinado a la fabricación de levadura de panadería; 31 EUR por hectolitro de alcohol de 100 % vol destinado a la fabricación de productos químicos del tipo aminas y cloral para la exportación; 37 EUR por hectolitro de alcohol de 100 % vol destinado a la fabricación de agua de Colonia para la exportación, y 11,5 EUR por hectolitro de alcohol de 100 % vol destinado a otros usos industriales.

Artículo 5

Las formalidades relativas a la toma de muestras se definen en el artículo 98 del Reglamento (CE) no 1623/2000. El precio de las muestras será de 10 EUR por litro.

El organismo de intervención facilitará toda la información necesaria sobre las características de los alcoholes puestos a la venta.

Artículo 6

La garantía de buena ejecución ascenderá a 30 EUR por hectolitro de alcohol de 100 % vol.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2165/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1).

(2)  DO L 194 de 31.7.2000, p. 45. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1820/2005 (DO L 293 de 9.11.2005, p. 8).

(3)  DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.


ANEXO

LICITACIÓN DE ALCOHOL PARA NUEVOS USOS INDUSTRIALES No 56/2006 CE

Lugar de almacenamiento, volumen y características del alcohol puesto a la venta

Estado miembro

Localización

Número de las cubas

Volumen en hectolitros de alcohol 100 % vol

Referencia a los artículos del Reglamento (CE) no 1493/1999

Tipo de alcohol

Grado alcohólico

(en % vol)

FRANCIA

Onivins-Longuefuye

F-53200 Longuefuye

6

22 535

27

Bruto

+92

11

22 560

27

Bruto

+92

15

22 480

28

Bruto

+92

16

22 395

28

Bruto

+92

Onivins-Port-La-Nouvelle

Entrepôt d’alcool

Av. Adolphe-Turrel, BP 62

F-11210 Port-La-Nouvelle

5

20 000

27

Bruto

+92

Total

 

109 970

 

 

 


7.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 65/14


REGLAMENTO (CE) N o 392/2006 DE LA COMISIÓN

de 6 de marzo de 2006

por el que se abre un contingente arancelario autónomo de conservas de setas y se establece su modo de gestión a partir del 1 de abril de 2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, su artículo 41, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1864/2004 de la Comisión (1) abre contingentes arancelarios de conservas de setas importadas de terceros países y establece su modo de gestión.

(2)

El Reglamento (CE) no 1864/2004 prevé medidas transitorias que permiten a los importadores de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (denominados en lo sucesivo «los nuevos Estados miembros») beneficiarse de dichos contingentes. Con tales medidas se pretende hacer una distinción en los nuevos Estados miembros entre importadores tradicionales y nuevos importadores y ajustar las cantidades por las que los importadores tradicionales de los nuevos Estados miembros pueden presentar solicitudes de certificado, para que dichos importadores puedan beneficiarse de ese régimen.

(3)

Para que el mercado de la Comunidad ampliada tenga garantizada la continuidad del abastecimiento, habida cuenta de las condiciones económicas de abastecimiento que existían en los nuevos Estados miembros antes de la adhesión, procede abrir un contingente arancelario, autónomo y temporal, de importación de conservas de setas del género Agaricus de los códigos NC 0711 51 00, 2003 10 20 y 2003 10 30.

(4)

Este nuevo contingente debe abrirse con carácter transitorio y sin perjuicio del resultado de las negociaciones entabladas en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC) tras la adhesión de los nuevos Estados miembros.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se abre, a partir del 1 de abril de 2006, un contingente arancelario autónomo de 1 200 toneladas (peso neto escurrido) con el número de orden 09.4075 (en lo sucesivo denominado «el contingente autónomo»), para las importaciones comunitarias de conservas de setas del género Agaricus de los códigos NC 0711 51 00, 2003 10 20 y 2003 10 30.

2.   El derecho ad valorem aplicable a los productos importados en el marco de este contingente autónomo será del 12 % para los productos del código NC 0711 51 00 y del 23 % para los de los códigos NC 2003 10 20 y 2003 10 30.

Artículo 2

La gestión del contingente autónomo se regirá por el Reglamento (CE) no 1864/2004, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.

No obstante, no se aplicarán a la gestión del contingente autónomo el artículo 1, el artículo 5, apartados 2 y 5, el artículo 6, apartados 2, 3 y 4, el artículo 7, el artículo 8, apartado 2, ni los artículos 9 y 10 del Reglamento (CE) no 1864/2004.

Artículo 3

Los certificados de importación expedidos al amparo del contingente autónomo (en lo sucesivo denominados «los certificados») serán válidos hasta el 30 de junio de 2006.

En la casilla 24 de estos certificados deberá hacerse constar una de las indicaciones que figuran en el anexo I.

Artículo 4

1.   Los importadores podrán presentar solicitudes de certificado a las autoridades competentes de los Estados miembros durante los cinco días hábiles siguientes al de entrada en vigor del presente Reglamento.

En la casilla 20 de estas solicitudes de certificados deberá hacerse constar una de las indicaciones que figuran en el anexo II.

2.   Las solicitudes de certificado presentadas por un importador tradicional no podrán tener por objeto una cantidad superior al 9 % del contingente autónomo.

3.   Las solicitudes de certificado presentadas por un nuevo importador no podrán tener por objeto una cantidad superior al 1 % del contingente autónomo.

Artículo 5

El contingente autónomo se distribuirá del modo siguiente:

un 95 % para los importadores tradicionales y

un 5 % para los nuevos importadores.

Si alguna de estas categorías de importadores no utiliza totalmente la cantidad asignada, el saldo podrá asignarse a la otra.

Artículo 6

1.   El séptimo día hábil siguiente al de entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades por las que se hayan solicitado certificados.

2.   Los certificados se expedirán el duodécimo día hábil siguiente al de entrada en vigor del presente Reglamento, siempre y cuando la Comisión no haya adoptado medidas específicas en aplicación del apartado 3.

3.   Si la Comisión comprueba, basándose en la información que le comuniquen los Estados miembros en aplicación del apartado 1, que las solicitudes de certificados superan las cantidades disponibles para alguna de las categorías de importadores en aplicación del artículo 5, fijará mediante un Reglamento un porcentaje único de reducción para dichas solicitudes.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 325 de 28.10.2004, p. 30. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1995/2005 (DO L 320 de 8.12.2005, p. 34).


ANEXO I

Indicaciones mencionadas en el artículo 3

:

en español

:

Certificado expedido en virtud del Reglamento (CE) no 392/2006 y válido únicamente desde el 1 abril de 2006 hasta el 30 de junio de 2006.

:

en checo

:

Licence vydaná na základě nařízení (ES) č. 392/2006 a platná pouze od 1. dubna 2006 do 30. června 2006.

:

en danés

:

licens udstedt i henhold til forordning (EF) nr. 392/2006 og kun gyldig fra 1. april 2006 til den 30. juni 2006.

:

en alemán

:

Lizenz gemäß der Verordnung (EG) Nr. 392/2006 erteilt und nur vom 1. April 2006 bis zum 30. Juni 2006 gültig.

:

en estonio

:

määruse (EÜ) nr 392/2006 kohaselt väljastatud litsents, alates 1. aprillist 2006 mis kehtib 30. juunini 2006.

:

en griego

:

Το πιστοποιητικό εκδόθηκε βάσει του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 392/2006 και ισχύει μόνο από την 1η Απριλίου 2006 έως τις 30 Ιουνίου 2006.

:

en inglés

:

licence issued under Regulation (EC) No 392/2006 and valid only from 1 April 2006 until 30 June 2006.

:

en francés

:

certificat émis au titre du règlement (CE) no 392/2006 et valable seulement du 1er avril 2006 au 30 juin 2006.

:

en italiano

:

domanda di titolo presentata ai sensi del regolamento (CE) n. 392/2006 e valida soltanto dal 1o aprile 2006 al 30 giugno 2006.

:

en letón

:

atļauja, kas izdota saskaņā ar Regulu (EK) Nr. 392/2006 un ir derīga tikai no 2006. gada 1. aprīļa līdz 2006. gada 30. jūnijam.

:

en lituano

:

Licencija, išduota pagal Reglamento (EB) Nr. 392/2006 nuostatas, galiojanti tik nuo 2006 m. balandžio 1 d. iki 2006 m. birželio 30 d.

:

en húngaro

:

a 392/2006/EK rendelet szerint kibocsátott engedély, csak 2006. április 1-től2006. június 30-ig érvényes.

:

en maltés

:

liċenzja maħruġa taħt ir-Regolament (KE) Nru 392/2006 u valida biss mill-1 ta’ April 2006 sat-30 ta' Ġunju 2006.

:

en neerlandés

:

Overeenkomstig Verordening (EG) nr. 392/2006 afgegeven certificaat dat slechts vanaf 1 april tot en met 30 juni 2006 geldig is.

:

en polaco

:

pozwolenie wydane zgodnie z rozporządzeniem (WE) nr 392/2006 i ważne wyłącznie od dnia 1 kwietnia 2006 do dnia 30 czerwca 2006 r.

:

en portugués

:

certificado emitido a título do Regulamento (CE) n.o 392/2006 e eficaz somente de 1 de Abril de 2006 até 30 de Junho de 2006.

:

en eslovaco

:

Licencia vydaná na základe nariadenia (ES) č. 392/2006 a platná len od 1. apríla 2006 do 30. júna 2006.

:

en esloveno

:

dovoljenje, izdano v skladu z Uredbo (ES) št. 392/2006 in veljavno samo od 1. aprila 2006 do 30. junija 2006.

:

en finés

:

asetuksen (EY) N:o 392/2006 mukaisesti annettu todistus, joka on voimassa ainoastaan 1 päivästä huhtikuuta 200630 päivään kesäkuuta 2006.

:

en sueco

:

Licens utfärdad i enlighet med förordning (EG) nr 392/2006, giltig endast från och med den 1 april 2006 till och med den 30 juni 2006.


ANEXO II

Indicaciones mencionadas en el artículo 4, apartado 1

:

en español

:

Solicitud de certificado presentada al amparo del Reglamento (CE) no 392/2006

:

en checo

:

žádost o licenci podaná na základě nařízení (ES) č. 392/2006

:

en danés

:

licensansøgning i henhold til forordning (EF) nr. 392/2006

:

en alemán

:

Lizenzantrag gemäß der Verordnung (EG) Nr. 392/2006

:

en estonio

:

määruse (EÜ) nr 392/2006 kohaselt esitatud litsentsitaotlus

:

en griego

:

αίτηση χορήγησης πιστοποιητικού κατ’ εφαρμογήν του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 392/2006

:

en inglés

:

licence application under Regulation (EC) No 392/2006

:

en francés

:

demande de certificat faite au titre du règlement (CE) no 392/2006

:

en italiano

:

domanda di titolo presentata ai sensi del regolamento (CE) n. 392/2006

:

en letón

:

licence pieprasīta saskaņā ar Regulu (EK) Nr. 392/2006

:

en lituano

:

Prašymas išduoti licenciją pagal Reglamentą (EB) Nr. 392/2006

:

en húngaro

:

a 392/2006/EK rendelet szerinti engedélykérelem

:

en maltés

:

applikazzjoni għal liċenzja taħt ir-Regolament (KE) Nru 392/2006

:

en neerlandés

:

Overeenkomstig Verordening (EG) nr. 392/2006 ingediende certificaataanvraag

:

en polaco

:

wniosek o pozwolenie przedłożony zgodnie z rozporządzeniem (WE) nr 392/2006

:

en portugués

:

pedido de certificado apresentado a título do Regulamento (CE) n.o 392/2006

:

en eslovaco

:

žiadosť o licenciu na základe nariadenia (ES) č. 392/2006

:

en esloveno

:

dovoljenje, izdano v skladu z Uredbo (ES) št. 392/2006

:

en finés

:

asetuksen (EY) N:o 392/2006 mukainen todistushakemus

:

en sueco

:

Licensansökan enligt förordning (EG) nr 392/2006.


7.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 65/18


REGLAMENTO (CE) N o 393/2006 DE LA COMISIÓN

de 6 de marzo de 2006

por el que se abre un contingente arancelario autónomo para el ajo y se establece su modo de gestión a partir del 1 de abril de 2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, su artículo 41, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1870/2005 de la Comisión (1) abre y establece el modo de gestión de los contingentes arancelarios e instaura un régimen de certificados de origen para los ajos importados de terceros países.

(2)

El Reglamento (CE) no 1870/2005 establece medidas transitorias para que los importadores de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (en lo sucesivo denominados «los nuevos Estados miembros») puedan beneficiarse de los contingentes. Dichas medidas tienen como objetivo distinguir entre importadores tradicionales y nuevos importadores en los nuevos Estados miembros, así como adaptar la definición de cantidad de referencia a fin de que tales importadores puedan acogerse al régimen.

(3)

Para que el mercado de la Comunidad ampliada tenga garantizada la continuidad del abastecimiento, habida cuenta de las condiciones económicas de abastecimiento que existían en los nuevos Estados miembros antes de su adhesión a la Unión Europea, procede abrir un contingente arancelario, autónomo y temporal, de importación de ajos frescos o refrigerados del código NC 0703 20 00.

(4)

Este nuevo contingente debe abrirse con carácter transitorio y sin perjuicio del resultado de las negociaciones entabladas en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC) tras la adhesión de los nuevos Estados miembros.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se abre, desde el 1 de abril de 2006, un contingente arancelario autónomo de 4 400 toneladas, con el número de orden 09.4066 (en lo sucesivo denominado «el contingente autónomo»), para las importaciones comunitarias de ajos frescos o refrigerados del código NC 0703 20 00.

2.   El derecho ad valorem aplicable a los productos importados en el marco de este contingente autónomo será del 9,6 %.

Artículo 2

La gestión del contingente autónomo se regirá por el Reglamento (CE) no 1870/2005, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.

No obstante, no se aplicarán a la gestión del contingente autónomo ni el artículo 1, ni el artículo 4, apartado 2, ni el artículo 6, ni el artículo 7, apartado 2, ni el artículo 8, apartados 3 y 6, ni el artículo 9, párrafo primero, ni el artículo 10, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1870/2005.

Artículo 3

Los certificados de importación expedidos al amparo del contingente autónomo (en lo sucesivo denominados «los certificados»), sólo serán válidos hasta el 30 de junio de 2006.

A los efectos del Reglamento (CE) no 1870/2005, los certificados se considerarán certificados «A».

En la casilla 24 de los certificados deberá hacerse constar una de las indicaciones que figuran en el anexo I.

Artículo 4

1.   Los importadores podrán presentar solicitudes de certificado a las autoridades competentes de los Estados miembros durante los cinco días hábiles siguientes al de entrada en vigor del presente Reglamento.

En la casilla 20 de las solicitudes de certificado deberá hacerse constar una de las indicaciones que figuran en el anexo II.

2.   Las solicitudes de certificado presentadas por un importador sólo podrán referirse a una cantidad como máximo igual al 10 % del contingente autónomo.

Artículo 5

El contingente autónomo se distribuirá del modo siguiente:

un 70 % para los importadores tradicionales,

un 30 % para los nuevos importadores.

Si alguna de estas categorías de importadores no utiliza totalmente la cantidad asignada, el saldo podrá asignarse a la otra.

Artículo 6

1.   El séptimo día hábil siguiente al de entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades por las que se hayan solicitado certificados.

2.   Los certificados se expedirán el duodécimo día hábil siguiente al de entrada en vigor del presente Reglamento, siempre y cuando la Comisión no haya adoptado medidas específicas en aplicación del apartado 3.

3.   Si la Comisión comprueba, basándose en la información que le comuniquen los Estados miembros en aplicación del apartado 1, que las solicitudes de certificados superan las cantidades disponibles para alguna de las categorías de importadores en aplicación del artículo 5, fijará mediante un reglamento un porcentaje único de reducción para dichas solicitudes.

En tal caso, las autoridades competentes expedirán los certificados el tercer día hábil siguiente al de entrada en vigor del Reglamento mencionado en el párrafo primero. Se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1870/2005.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 300 de 17.11.2005, p. 19.


ANEXO I

Indicaciones mencionadas en el artículo 3

:

en español

:

Certificado expedido en virtud del Reglamento (CE) no 393/2006 y válido únicamente desde el 1 abril de 2006 hasta el 30 de junio de 2006.

:

en checo

:

Licence vydaná na základě nařízení (ES) č. 393/2006 a platná pouze od 1. dubna 2006 do 30. června 2006.

:

en danés

:

licens udstedt i henhold til forordning (EF) nr. 393/2006 og kun gyldig fra 1. april 2006 til den 30. juni 2006.

:

en alemán

:

Lizenz gemäß der Verordnung (EG) Nr. 393/2006 erteilt und nur vom 1. April 2006 bis zum 30. Juni 2006 gültig.

:

en estonio

:

määruse (EÜ) nr 393/2006 kohaselt väljastatud litsents, alates 1. aprillist 2006 mis kehtib 30. juunini 2006.

:

en griego

:

Το πιστοποιητικό εκδόθηκε βάσει του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 393/2006 και ισχύει μόνο από την 1η Απριλίου 2006 έως τις 30 Ιουνίου 2006.

:

en inglés

:

licence issued under Regulation (EC) No 393/2006 and valid only from 1 April 2006 until 30 June 2006.

:

en francés

:

certificat émis au titre du règlement (CE) no 393/2006 et valable seulement du 1er avril 2006 au 30 juin 2006.

:

en italiano

:

domanda di titolo presentata ai sensi del regolamento (CE) n. 393/2006 e valida soltanto dal 1o aprile 2006 al 30 giugno 2006.

:

en letón

:

atļauja, kas izdota saskaņā ar Regulu (EK) Nr. 393/2006 un ir derīga tikai no 2006. gada 1. aprīļa līdz 2006. gada 30. jūnijam.

:

en lituano

:

Licencija, išduota pagal Reglamento (EB) Nr. 393/2006 nuostatas, galiojanti tik nuo 2006 m. balandžio 1 d. iki 2006 m. birželio 30 d.

:

en húngaro

:

a 393/2006/EK rendelet szerint kibocsátott engedély, csak 2006. április 1-től2006. június 30-ig érvényes.

:

en maltés

:

liċenzja maħruġa taħt ir-Regolament (KE) Nru 393/2006 u valida biss mill-1 ta’ April 2006 sat-30 ta' Ġunju 2006.

:

en neerlandés

:

Overeenkomstig Verordening (EG) nr. 393/2006 afgegeven certificaat dat slechts vanaf 1 april tot en met 30 juni 2006 geldig is.

:

en polaco

:

pozwolenie wydane zgodnie z rozporządzeniem (WE) nr 393/2006 i ważne wyłącznie od dnia 1 kwietnia 2006 do dnia 30 czerwca 2006 r.

:

en portugués

:

certificado emitido a título do Regulamento (CE) n.o 393/2006 e eficaz somente de 1 de Abril de 2006 até 30 de Junho de 2006.

:

en eslovaco

:

Licencia vydaná na základe nariadenia (ES) č. 393/2006 a platná len od 1. apríla 2006 do 30. júna 2006.

:

en esloveno

:

dovoljenje, izdano v skladu z Uredbo (ES) št. 393/2006 in veljavno samo od 1. aprila 2006 do 30. junija 2006.

:

en finés

:

asetuksen (EY) N:o 393/2006 mukaisesti annettu todistus, joka on voimassa ainoastaan 1 päivästä huhtikuuta 200630 päivään kesäkuuta 2006.

:

en sueco

:

Licens utfärdad i enlighet med förordning (EG) nr 393/2006, giltig endast från och med den 1 april 2006 till och med den 30 juni 2006.


ANEXO II

Indicaciones mencionadas en el artículo 4, apartado 1

:

en español

:

Solicitud de certificado presentada al amparo del Reglamento (CE) no 393/2006

:

en checo

:

žádost o licenci podaná na základě nařízení (ES) č. 393/2006

:

en danés

:

licensansøgning i henhold til forordning (EF) nr. 393/2006

:

en alemán

:

Lizenzantrag gemäß der Verordnung (EG) Nr. 393/2006

:

en estonio

:

määruse (EÜ) nr 393/2006 kohaselt esitatud litsentsitaotlus

:

en griego

:

αίτηση χορήγησης πιστοποιητικού κατ’ εφαρμογήν του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 393/2006

:

en inglés

:

licence application under Regulation (EC) No 393/2006

:

en francés

:

demande de certificat faite au titre du règlement (CE) no 393/2006

:

en italiano

:

domanda di titolo presentata ai sensi del regolamento (CE) n. 393/2006

:

en letón

:

licence pieprasīta saskaņā ar Regulu (EK) Nr. 393/2006

:

en lituano

:

Prašymas išduoti licenciją pagal Reglamentą (EB) Nr. 393/2006

:

en húngaro

:

a 393/2006/EK rendelet szerinti engedélykérelem

:

en maltés

:

applikazzjoni għal liċenzja taħt ir-Regolament (KE) Nru 393/2006

:

en neerlandés

:

Overeenkomstig Verordening (EG) nr. 393/2006 ingediende certificaataanvraag

:

en polaco

:

wniosek o pozwolenie przedłożony zgodnie z rozporządzeniem (WE) nr 393/2006

:

en portugués

:

pedido de certificado apresentado a título do Regulamento (CE) n.o 393/2006

:

en eslovaco

:

žiadosť o licenciu na základe nariadenia (ES) č. 393/2006

:

en esloveno

:

dovoljenje, izdano v skladu z Uredbo (ES) št. 393/2006

:

en finés

:

asetuksen (EY) N:o 393/2006 mukainen todistushakemus

:

en sueco

:

Licensansökan enligt förordning (EG) nr 393/2006.


7.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 65/22


DIRECTIVA 2006/26/CE DE LA COMISIÓN

de 2 de marzo de 2006

por la que se modifican, para su adaptación al progreso técnico, las Directivas 74/151/CEE, 77/311/CEE, 78/933/CEE y 89/173/CEE del Consejo sobre los tractores agrícolas o forestales de ruedas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 1,

Vista la Directiva 74/151/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre determinados elementos y características de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (2), y, en particular, su artículo 4,

Vista la Directiva 77/311/CEE del Consejo, de 29 de marzo de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro en los oídos de los conductores de tractores, agrícolas o forestales, de ruedas (3), y, en particular, su artículo 5,

Vista la Directiva 78/933/CEE del Consejo, de 17 de octubre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los tractores agrícolas o forestales con ruedas (4), y, en particular, su artículo 5,

Vista la Directiva 89/173/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre determinados elementos y características de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (5), y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los requisitos introducidos por la Directiva 74/151/CEE en relación con la masa máxima en carga admisible y la carga máxima por eje para los tractores agrícolas o forestales de ruedas deben adaptarse para los tractores modernos, teniendo en cuenta los avances en la tecnología de los tractores respecto del aumento de productividad así como de la seguridad profesional.

(2)

Para facilitar el funcionamiento global de la industria comunitaria, es necesario alinear las reglas y normas técnicas comunitarias con las reglas y normas técnicas globales correspondientes. Por consiguiente, en relación con los límites máximos establecidos en la Directiva 77/311/CEE para el nivel sonoro en los oídos de los conductores de los tractores agrícolas o forestales de ruedas, la velocidad de prueba contemplada en los anexos I y II de dicha Directiva debería armonizarse con la velocidad de prueba requerida en reglamentos técnicos o normas globales como el Código 5 de la OCDE y la norma ISO 5131:1996 (6).

(3)

Es conveniente adaptar los requisitos introducidos por la Directiva 78/933/CEE sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los tractores agrícolas y forestales de ruedas para satisfacer las actuales necesidades de un diseño más simple y una mejor iluminación.

(4)

Los requisitos establecidos en la Directiva 89/173/CEE referentes a cristales y enganches de los tractores agrícolas o forestales de ruedas deberían adaptarse a los recientes avances tecnológicos. Específicamente, debería autorizarse el acristalamiento con policarbonato/plástico para las aplicaciones diferentes de los parabrisas a fin de aumentar la protección de los ocupantes en caso de que penetren objetos en la cabina del conductor. Los requisitos relativos a los enganches mecánicos deberían armonizarse con la norma ISO 6489-1. Por otra parte, con el objetivo de reducir la cantidad y gravedad de los accidentes y mejorar la seguridad de los ocupantes del vehículo, además de adoptar medidas adicionales relativas a superficies calientes, procede prever medidas relativas a las tapas de los bornes de batería, así como medidas para evitar desensamblajes fortuitos.

(5)

Por consiguiente, las Directivas 74/151/CEE, 77/311/CEE, 78/933/CEE y 89/173/CEE deben modificarse en consecuencia.

(6)

Las medidas contempladas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité instaurado por el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/37/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificación de la Directiva 74/151/CEE

Se modifica la Directiva 74/151/CEE de conformidad con el anexo I de la presente Directiva.

Artículo 2

Modificación de la Directiva 77/311/CEE

Se modifica la Directiva 77/311/CEE de conformidad con el anexo II de la presente Directiva.

Artículo 3

Modificación de la Directiva 78/933/CEE

Se modifica la Directiva 78/933/CEE de conformidad con el anexo III de la presente Directiva.

Artículo 4

Modificación de la Directiva 89/173/CEE

Se modifica la Directiva 89/173/CEE de conformidad con el anexo IV de la presente Directiva.

Artículo 5

Disposiciones transitorias

1.   Con efectos a partir del 1 de enero de 2007, con respecto a los vehículos que cumplan los requisitos establecidos respectivamente en las Directivas 74/151/CEE, 78/933/CEE, 77/311/CEE y 89/173/CEE, modificadas por la presente Directiva, los Estados miembros no podrán, por motivos relativos al objeto de la Directiva en cuestión:

a)

denegar la concesión de la homologación CE o nacional;

b)

prohibir la matriculación, la venta o la puesta en circulación de un vehículo de ese tipo.

2.   Con efectos a partir del 1 de julio de 2007, con respecto a los vehículos que no cumplan los requisitos establecidos respectivamente en las Directivas 74/151/CEE, 78/933/CEE, 77/311/CEE y 89/173/CEE, modificadas por la presente Directiva, y por motivos relativos al objeto de la Directiva en cuestión, los Estados miembros:

a)

dejarán de conceder la homologación CE;

b)

podrán denegar la concesión de la homologación nacional.

3.   Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, con respecto a los vehículos que no cumplan los requisitos establecidos respectivamente en las Directivas 74/151/CEE, 78/933/CEE, 77/311/CEE y 89/173/CEE, modificadas por la presente Directiva, y por motivos relativos al objeto de la Directiva en cuestión, los Estados miembros:

a)

dejarán de considerar válidos los certificados de conformidad que acompañen a los vehículos nuevos, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2003/37/CE, a efectos del artículo 7, apartado 1;

b)

podrán denegar la matriculación, la venta o puesta en circulación de dichos vehículos nuevos.

Artículo 6

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2006. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 7

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 8

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 171 de 9.7.2003, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/67/CE de la Comisión (DO L 273 de 19.10.2005, p. 17).

(2)  DO L 84 de 28.3.1974, p. 25. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 98/38/CE de la Comisión (DO L 170 de 16.6.1998, p. 13).

(3)  DO L 105 de 28.4.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 97/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 277 de 10.10.1997, p. 24).

(4)  DO L 325 de 20.11.1978, p. 16. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 1999/56/CE de la Comisión (DO L 146 de 11.6.1999, p. 31).

(5)  DO L 67 de 10.3.1989, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(6)  Estos documentos se pueden consultar en las siguientes páginas de Internet: http://www.oecd.org/dataoecd/35/19/34733683.PDF http://www.iso.org/iso/en/CatalogueDetailPage.CatalogueDetail?CSNUMBER=20842&ICS1=17&ICS2=140&ICS3=20


ANEXO I

En la la Directiva 74/151/CEE, anexo I, el punto 1.2 se sustituye por el texto siguiente:

«1.2.

la masa máxima en carga admisible y la masa máxima admisible por eje en función de la categoría de vehículo no supere los valores indicados en el cuadro 1.

Cuadro 1

Masa máxima en carga admisible y masa máxima admisible por eje en función de la categoría de vehículo

Categoría de vehículo

Número de ejes

Masa máxima admisible

(t)

Masa máxima admisible por eje

Eje motor

(t)

Eje no motor

(t)

T1, T2, T4.1

2

18 (en carga)

11,5

10

3

24 (en carga)

11,5

10

T3

2, 3

0,6 (en vacío)

 (1)

 (1)

T4.3

2, 3, 4

10 (en carga)

 (1)

 (1)


(1)  No es necesario establecer un límite por eje para las categorías de vehículo T3 y T4.3, ya que dichas categorías tienen por definición limitada la masa máxima admisible en carga y/o en vacío.»


ANEXO II

La Directiva 77/311/CEE se modifica como sigue:

1)

El anexo I se modifica como sigue:

i)

en el punto 3.2.2, «7,25 km/h» se sustituye por «7,5 km/h»;

ii)

en el punto 3.3.1, «7,25 km/h» se sustituye por «7,5 km/h».

2)

En el anexo II, punto 3.2.3, «7,25 km/h» se sustituye por «7,5 km/h».


ANEXO III

En la Directiva 78/933/CEE, el anexo I se modifica como sigue:

1)

En el punto 4.5.1, se añade la siguiente expresión:

«Luces indicadoras de dirección suplementarias facultativas.».

2)

El punto 4.5.4.2 se sustituye por el texto siguiente:

«4.5.4.2.

En altura:

a una distancia del suelo de 500 mm como mínimo, para las luces indicadoras de dirección de la categoría 5,

400 mm como mínimo, para las luces indicadoras de dirección de las categorías 1 y 2,

1 900 mm como máximo, para todas las categorías,

si la estructura del tractor no permitiera respetar este límite máximo, el punto más alto de la zona iluminante podrá hallarse a 2 300 mm para las luces indicadoras de dirección de la categoría 5, las de las categorías 1 y 2 del esquema A, las de las categorías 1 y 2 del esquema B y las de las categorías 1 y 2 del esquema D; y a 2 100 mm para las de las categorías 1 y 2 de los demás esquemas;

hasta 4 000 mm, para las luces indicadoras de dirección facultativas.».

3)

En el punto 4.7.4.2, «2 100 mm» se sustituye por «2 300 mm».

4)

En el punto 4.10.4.2, «2 100 mm» se sustituye por «2 300 mm».

5)

En el punto 4.14.5.2.2, «2 100 mm» se sustituye por «2 300 mm».

6)

El punto 4.15.7 se sustituye por el texto siguiente:

«4.15.7.

Podrá estar “agrupado”.».


ANEXO IV

La Directiva 89/173/CEE se modifica como sigue:

1)

El anexo II se modifica como sigue:

a)

en el punto 2.2, se añaden los puntos siguientes:

«2.2.6.

Por “uso normal” se entiende el uso del tractor para el destino previsto por el fabricante y por un usuario conocedor de las características del tractor y cumplidor de la información sobre el uso, mantenimiento y prácticas seguras, según lo indicado por el fabricante en el manual de utilización y por los signos fijados en el tractor.

2.2.7.

Por “contacto involuntario” se entiende el contacto imprevisto entre una persona y una parte peligrosa derivado de la acción de una persona durante el uso normal y el mantenimiento del tractor.»;

b)

en el punto 2.3.2, se añaden los puntos siguientes:

«2.3.2.16.

Superficies calientes

Las superficies calientes que el usuario puede alcanzar durante el uso normal del tractor estarán cubiertas o aisladas. Esto se aplica a las superficies calientes cercanas a escalones, barandillas, agarraderas y partes integrales del tractor usadas como medios de acceso y que puedan tocarse por inadvertencia.

2.3.2.17.

Tapa de los bornes de la batería

Los bornes no conectados a tierra deben protegerse contra el riesgo de cortocircuito no intencionado.».

2)

En el anexo III A, punto 1, se añade el punto siguiente:

«1.1.3.

Se autorizan los acristalamientos de plástico rígido para las aplicaciones diferentes de los parabrisas, de conformidad con la Directiva 92/22/CEE (1) del Consejo o el Reglamento CEPE-ONU no 43, anexo 14.

3)

El anexo IV se modifica como sigue:

a)

en el punto 1.1, el segundo guión se sustituye por el texto siguiente:

«—

el gancho de tracción (véase la figura 1: “Dimensiones del gancho de tracción” en ISO 6489-1:2001),»;

b)

en la sección 2, se añade el punto 2.9 siguiente:

«2.9.

Para impedir el desensamblaje fortuito del gancho de tracción, la distancia entre la punta del gancho de tracción y la anilla de seguridad (dispositivo de bloqueo) no excederá de 10 mm con la carga máxima del proyecto.»;

c)

en el apéndice 1, se suprimen la figura 3 y el texto referido a la misma.


(1)  DO L 129 de 14.5.1992, p. 11.».


7.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 65/27


DIRECTIVA 2006/28/CE DE LA COMISIÓN

de 6 de marzo de 2006

por la que se modifican, para su adaptación al progreso técnico, la Directiva 72/245/CEE del Consejo relativa a las interferencias de radio (compatibilidad electromagnética) de los vehículos y la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2,

Vista la Directiva 72/245/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1972, relativa a las interferencias de radio (compatibilidad electromagnética) de los vehículos (2), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 72/245/CEE es una de las directivas particulares del procedimiento de homologación creado por la Directiva 70/156/CEE.

(2)

Con objeto de mejorar la seguridad de los vehículos favoreciendo el desarrollo y el empleo de tecnologías que utilicen equipos de radar de corto alcance para automóviles, la Comisión ha armonizado el uso de dos bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico mediante la Decisión 2004/545/CE de la Comisión, de 8 de julio de 2004, relativa a la armonización del espectro radioeléctrico en la gama de 79 GHz para el uso de equipos de radar de corto alcance para automóviles en la Comunidad (3), y la Decisión 2005/50/CE de la Comisión, de 17 de enero de 2005, relativa a la armonización del espectro radioeléctrico en la banda de 24 GHz para el uso temporal por equipos de radar de corto alcance para automóviles en la Comunidad (4).

(3)

Con arreglo a la Decisión 2005/50/CE, el uso de equipos de radar de corto alcance para automóviles en la banda de 24 GHz es temporal y los Estados miembros deben instaurar un sistema de control para calcular el número de vehículos dotados de radares de corto alcance en la banda de 24 GHz matriculados en su territorio.

(4)

La Directiva 72/245/CEE, modificada por la Directiva 2005/49/CE de la Comisión (5), facilitó a los Estados miembros los medios oportunos para ejercer este control. La Directiva 70/156/CEE fue modificada en consecuencia por esa Directiva.

(5)

Desde entonces se ha hecho evidente que la forma de facilitar esos datos puede simplificarse para los equipos de radar de corto alcance en la banda de 24 GHz y que es innecesario, a efectos de control, que en el certificado de conformidad se pidan, además de la información relativa a los equipos de radar de corto alcance en la banda de 24 GHz, datos sobre el uso de equipos de radar de corto alcance en la banda de 79 GHz, ya que esta banda no interfiere con otras aplicaciones y su uso no está restringido. Conviene, pues, modificar en la Directiva 72/245/CEE los requisitos relativos al uso de equipos de radar de corto alcance en la banda de 24 GHz y suprimir los relativos al uso de equipos de radar de corto alcance en la banda de 79 GHz. La presente Directiva no afecta a la validez de las homologaciones en vigor concedidas a los vehículos no equipados con equipos de radar de corto alcance en la banda de 24 GHz.

(6)

Las declaraciones con arreglo al modelo que figura en el anexo III C de la Directiva 72/245/CEE son expedidas únicamente por los servicios técnicos. En ese procedimiento no intervienen otras autoridades o administraciones. Por consiguiente, no tiene razón de ser y debe suprimirse el sellado adicional de la declaración que se exige actualmente.

(7)

Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia la Directiva 72/245/CEE.

(8)

Las modificaciones que se introduzcan en la Directiva 72/245/CEE repercutirán en la Directiva 70/156/CEE. Por tanto, es necesario modificar en consecuencia la Directiva 70/156/CEE.

(9)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico previsto en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificación de la Directiva 72/245/CEE

La Directiva 72/245/CEE queda modificada como sigue:

1)

En el anexo I se suprime el punto 2.1.14.

2)

El anexo II A queda modificado como sigue:

a)

el punto 12.7.1 se sustituye por el texto siguiente:

«12.7.1.

Vehículo dotado de equipo de radar de corto alcance en la banda de 24 GHz: sí/no/optativo (táchese lo que no proceda)»;

b)

se suprime el punto 12.7.2.

3)

El apéndice del anexo III A queda modificado como sigue:

a)

el punto 1.3.1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.3.1.

Vehículo dotado de equipo de radar de corto alcance en la banda de 24 GHz: sí/no/optativo (táchese lo que no proceda)»;

b)

se suprime el punto 1.3.2.

4)

En el anexo III C se suprime la casilla con las palabras «Sello de la administración».

Artículo 2

Modificación de la Directiva 70/156/CEE

La Directiva 70/156/CEE queda modificada como sigue:

1)

El anexo I queda modificado como sigue:

a)

el punto 12.7.1 se sustituye por el texto siguiente:

«12.7.1.

Vehículo dotado de equipo de radar de corto alcance en la banda de 24 GHz: sí/no/optativo (táchese lo que no proceda)»;

b)

se suprime el punto 12.7.2.

2)

El anexo III, parte I, sección A, queda modificado como sigue:

a)

el punto 12.7.1 se sustituye por el texto siguiente:

«12.7.1.

Vehículo dotado de equipo de radar de corto alcance en la banda de 24 GHz: sí/no/optativo (táchese lo que no proceda)»;

b)

se suprime el punto 12.7.2.

3)

En el anexo IX, la cara 2 de todos los modelos del certificado de conformidad queda modificada como sigue:

a)

el punto 50 se sustituye por el texto siguiente y se añade una nota a pie de página:

«50.

Observaciones (6):

b)

se suprimen los puntos 50.1, 50.2 y 50.3.

Artículo 3

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2006, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2006.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 310 de 25.11.2005, p. 10).

(2)  DO L 152 de 6.7.1972, p. 15. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/83/CE de la Comisión (DO L 305 de 24.11.2005, p. 32).

(3)  DO L 241 de 13.7.2004, p. 66.

(4)  DO L 21 de 25.1.2005, p. 15.

(5)  DO L 194 de 26.7.2005, p. 12.

(6)  Si el vehículo está dotado de equipo de radar de corto alcance en la banda de 24 GHz con arreglo a la Decisión 2005/50/CE, el fabricante deberá indicar aquí: “Vehículo dotado de equipo de radar de corto alcance en la banda de 24 GHz” »;


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

7.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 65/30


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 27 de febrero de 2006

sobre la posición de la Comunidad en el Consejo de Asociación UE-Chile, que modifica el anexo I del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, con objeto de tener en cuenta la consolidación de las preferencias arancelarias concedidas a Chile dentro del sistema comunitario de preferencias generalizadas (SPG)

(2006/180/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con objeto de garantizar la claridad, la previsibilidad económica a largo plazo y la seguridad jurídica a los agentes económicos, es conveniente consolidar, en su acuerdo bilateral de libre comercio, las restantes preferencias arancelarias concedidas a Chile dentro del sistema comunitario de preferencias arancelarias generalizadas y no incluidas aún entre las concesiones arancelarias comunitarias enumeradas en el anexo I del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (1), firmado en Bruselas el 18 de noviembre de 2002.

(2)

Mediante la Decisión del Consejo de Asociación adjunta, este país, beneficiario actual del sistema comunitario de preferencias arancelarias generalizadas, contará con un acuerdo comercial en el que se mantendrán todas las preferencias del sistema arancelario establecido en el Reglamento (CE) no 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (2).

DECIDE:

Artículo único

La posición que debe adoptar la Comunidad en el Consejo de Asociación, que modifica el anexo I del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, con objeto de tener en cuenta la consolidación de las preferencias arancelarias concedidas a Chile dentro del sistema comunitario de preferencias generalizadas (SPG), se basará en la Decisión que se adjunta.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2006.

Por el Consejo

La Presidenta

U. PLASSNIK


(1)  DO L 352 de 30.12.2002, p. 3.

(2)  DO L 169 de 30.6.2005, p. 1.


ANEXO

PROYECTO DE DECISIÓN N o …/2006 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-CHILE

de

que modifica el anexo I del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, con objeto de tener en cuenta la consolidación de las preferencias arancelarias concedidas a Chile dentro del sistema comunitario de preferencias generalizadas (SPG)

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

Visto el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de asociación»), firmado en Bruselas el 18 de noviembre de 2002, y, en particular, su artículo 60, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con objeto de garantizar la claridad, la previsibilidad económica a largo plazo y la seguridad jurídica a los agentes económicos, las Partes han convenido en consolidar en su Acuerdo bilateral de libre comercio las preferencias arancelarias concedidas a Chile dentro del sistema comunitario de preferencias arancelarias generalizadas y no incluidas aún entre las concesiones arancelarias enumeradas en el anexo I del Acuerdo de asociación.

(2)

El artículo 60, apartado 5, del Acuerdo de asociación faculta al Consejo de asociación para tomar decisiones dirigidas a acelerar la reducción de los derechos de aduana más rápidamente de lo previsto en los artículos 65, 68 y 71, o a mejorar de otra forma las condiciones de acceso en ellos previstas.

(3)

La presente Decisión prevalecerá sobre las condiciones establecidas en los artículos 65, 68 y 71 para los productos de que se trate.

(4)

Es conveniente garantizar una transición fluida del SPG al régimen comercial bilateral preferente establecido en el Acuerdo de asociación permitiendo que las pruebas de origen del SPG (impreso A del certificado de origen o declaración en factura) se puedan seguir utilizando durante cierto tiempo.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo I del Acuerdo de asociación queda modificado de conformidad con las disposiciones del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión prevalecerá sobre las disposiciones establecidas en los artículos 65, 68 y 71 del Acuerdo de asociación respecto a la importación en la Comunidad de los productos de que se trate.

Artículo 3

Las pruebas de origen debidamente expedidas en Chile con arreglo al sistema comunitario de preferencias arancelarias generalizadas (SPG) se admitirán en la Comunidad Europea como pruebas de origen válidas dentro del régimen comercial bilateral preferencial establecido en el Acuerdo de asociación, siempre y cuando:

i)

se presenten en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión,

ii)

la prueba de origen y los documentos de transporte se hayan expedido, a más tardar, el día anterior al de la entrada en vigor de la presente Decisión,

iii)

se presenten al efectuarse la importación en la Comunidad Europea con objeto de acogerse a las preferencias arancelarias concedidas previamente en virtud del SPG y consolidadas por la presente Decisión.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2006, o el día de su adopción si ésta tiene lugar con posterioridad al 1 de enero de 2006.

Hecho en

Por el Consejo de asociación

El Presidente

ANEXO

CALENDARIO DE ELIMINACIÓN DE ARANCELES DE LA COMUNIDAD

(mencionado en los artículos 60, 65, y 71 del Acuerdo de asociación)

(I)

Derechos de aduana aplicados a la importación en la Comunidad de productos originarios de Chile. Estos derechos resultan de la consolidación de los derechos del SPG aplicados a Chile en el Acuerdo de asociación.

(II)

Estos derechos de aduana se aplicarán solamente a los productos no incluidos en los contingentes.


HS heading

Description

Base

Category

0302

Fish, fresh or chilled, excluding fish fillets and other fish meat of heading 0304

 

 

 

– Salmonidae, excluding livers and roes

 

 

0302 69

– – Other

 

 

 

– – – Saltwater fish

 

 

 

– – – – Hake (Merluccius spp., Urophycis spp.)

 

 

 

– – – – – Hake of the genus Merluccius

 

 

0302 69 66

– – – – – – Cape hake (shallow-water hake) (Merluccius capensis) and deepwater hake (deepwater Cape hake) (Merluccius paradoxus)

11,50 % (I) (II)

TQ (4a)

0302 69 67

– – – – – – Southern hake (Merluccius australis)

11,50 % (I) (II)

TQ (4a)

0302 69 68

– – – – – – Other

11,50 % (I) (II)

TQ (4a)

0302 69 69

– – – – – Hake of the genus Urophycis

11,50 % (I) (II)

TQ (4a)

0305

Fish, dried, salted or in brine; smoked fish, whether or not cooked before or during the smoking process; flours, meals and pellets of fish, fit for human consumption

 

 

0305 30

– Fish fillets, dried, salted or in brine, but not smoked

 

 

0305 30 30

– – Of Pacific salmon (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou and Oncorhynchus rhodurus), Atlantic salmon (Salmo salar), and Danube salmon (Hucho hucho), salted or in brine

11,50 % (I) (II)

TQ (4b)

 

– Smoked fish, including fillets

 

 

0305 41 00

– – Pacific salmon (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou and Oncorhynchus rhodurus), Atlantic salmon (Salmo salar) and Danube salmon (Hucho hucho)

9,50 % (I) (II)

TQ (4b)

0704

Cabbages, cauliflowers, kohlrabi, kale and similar edible brassicas, fresh or chilled

 

 

ex ex 0704 10 00

– Cauliflowers and headed broccoli (1/12 to 14/4)

6,1 % (I)

 

ex ex 0704 10 00

– Cauliflowers and headed broccoli (15/4 to 30/11)

10,1 % (I)

 

0704 90

– Other

 

 

0704 90 10

– – White cabbages and red cabbages

8,5 % (I)

 

0705

Lettuce (Lactuca sativa) and chicory (Cichorium spp.), fresh or chilled

 

 

 

– Lettuce

 

 

ex ex 0705 11 00

– – Cabbage lettuce (head lettuce) (01/12 to 31/03)

6,9 % (I)

 

ex ex 0705 11 00

– – Cabbage lettuce (head lettuce) (01/04 to 30/11)

8,5 % (I)

 

0708

Leguminous vegetables, shelled or unshelled, fresh or chilled

 

 

ex ex 0708 20 00

– Beans (Vigna spp., Phaseolus spp.) (1/10 to 30/06)

6,9 % (I)

 

ex ex 0708 20 00

– Beans (Vigna spp., Phaseolus spp.) (1/07 to 30/09)

10,1 % (I)

 

0710

Vegetables (uncooked or cooked by steaming or boiling in water), frozen

 

 

0710 40 00

– Sweetcorn

1,6 % + 9,4 EUR/100 kg/net eda (I)

 

0711

Vegetables provisionally preserved (for example, by sulphur dioxide gas, in brine, in sulphur water or in other preservative solutions), but unsuitable in that state for immediate consumption

 

 

 

– Mushrooms and truffles

 

 

0711 51 00

– – Mushrooms of the genus Agaricus

6,1 % + 191 EUR/100 kg/net eda (I)

 

0711 90

– Other vegetables; mixtures of vegetables

 

 

 

– – Vegetables

 

 

0711 90 30

– – – Sweetcorn

1,6 % + 9,4 EUR/100 kg/net eda (I)

 

0714

Manioc, arrowroot, salep, Jerusalem artichokes, sweet potatoes and similar roots and tubers with high starch or inulin content, fresh, chilled, frozen or dried, whether or not sliced or in the form of pellets; sago pith

 

 

0714 20

– Sweet potatoes

 

 

0714 20 90

– – Other

4,4 EUR/100 kg/net (I)

 

0811

– Fruit and nuts, uncooked or cooked by steaming or boiling in water, frozen, whether or not containing added sugar or other sweetening matter

 

 

0811 20

– Raspberries, blackberries, mulberries, loganberries, black-, white- or redcurrants and gooseberries

 

 

 

– – Containing added sugar or other sweetening matter

 

 

0811 20 11

– – – With a sugar content exceeding 13 % by weight

17,3 % + 8,4 EUR/100 kg (I)

 

0811 90

– Other

 

 

 

– – Containing added sugar or other sweetening matter

 

 

 

– – – With a sugar content exceeding 13 % by weight

 

 

0811 90 11

– – – – Tropical fruit and tropical nuts

9,5 % + 5,3 EUR/100 kg

 

0811 90 19

– – – – Other

17,3 % + 8,4 EUR/100 kg (I) (II)

 

1008

Buckwheat, millet and canary seed; other cereals

 

 

1008 90

– Other cereals

 

 

ex ex 1008 90 90

– – Quinoa

25,9 EUR/1 000 kg (I)

 

1604

Prepared or preserved fish; caviar and caviar substitutes prepared from fish eggs

 

 

 

– Fish, whole or in pieces, but not minced

 

 

1604 14

– – Tunas, skipjack and bonito (Sarda spp.)

 

 

 

– – – Tunas and skipjack

 

 

1604 14 11

– – – – In vegetable oil

20,5 % (I) (II)

TQ(5)

 

– – – – Other

 

 

1604 14 16

– – – – – Fillets known as «loins»

20,5 % (I)

 

1604 14 18

– – – – – Other

20,5 % (I) (II)

TQ(5)

1604 19

– – Other:

 

 

 

– – – Fish of the genus Euthynnus, other than skipjack (Euthynnus (Katsuwonus) pelamis)

 

 

1604 19 31

– – – – Fillets known as «loins»

20,5 % (I)

1604 19 39

– – – – Other

20,5 % (I) (II)

TQ(5)

1604 20

– Other prepared or preserved fish

 

 

 

– – Other

 

 

1604 20 70

– – – Of tunas, skipjack or other fish of the genus Euthynnus

20,5 % (I) (II)

TQ(5)

1702

Other sugars, including chemically pure lactose, maltose, glucose and fructose, in solid form; sugar syrups not containing added flavouring or colouring matter; artificial honey, whether or not mixed with natural honey; caramel

 

 

1702 50 00

– Chemically pure fructose

12,5 % + 50,7 EUR/100 kg/net mas (I)

 

1702 90

– Other, including invert sugar and other sugar and sugar syrup blends containing in the dry state 50 % by weight of fructose

 

 

1702 90 10

– – Chemically pure maltose

8,9 % (I)

 

1902

Pasta, whether or not cooked or stuffed (with meat or other substances) or otherwise prepared, such as spaghetti, macaroni, noodles, lasagne, gnocchi, ravioli, cannelloni; couscous, whether or not prepared

 

 

1902 20

– Stuffed pasta, whether or not cooked or otherwise prepared

 

 

1902 20 30

– – Containing more than 20 % by weight of sausages and the like, of meat and meat offal of any kind, including fats of any kind or origin

38 EUR/100 kg (I)

 

2001

Vegetables, fruit, nuts and other edible parts of plants, prepared or preserved by vinegar or acetic acid

 

 

2001 90

– Other

 

 

2001 90 30

– – Sweetcorn (Zea mays var. saccharata)

1,6 % + 9,4 EUR/100 kg/net eda (I)

 

2003

Mushrooms and truffles, prepared or preserved otherwise than by vinegar or acetic acid

 

 

2003 10

– Mushrooms of the genus Agaricus

 

 

2003 10 20

– – Provisionally preserved, completely cooked

14,9 % + 191 EUR/100 kg/net eda (I) (II)

TQ (2d)

2003 10 30

– – Other

14,9 % + 222 EUR/100 kg/net eda (I) (II)

TQ (2d)

2004

Other vegetables prepared or preserved otherwise than by vinegar or acetic acid, frozen, other than products of heading 2006

 

 

2004 90

– Other vegetables and mixtures of vegetables

 

 

2004 90 10

– – Sweetcorn (Zea mays var. saccharata)

1,6 % + 9,4 EUR/100 kg/net eda (I)

 

2006 00

Vegetables, fruit, nuts, fruit-peel and other parts of plants, preserved by sugar (drained, glacé or crystallised)

 

 

 

– Other

 

 

 

– – With a sugar content exceeding 13 % by weight

 

 

2006 00 31

– – – Cherries

16,5 % + 23,9 EUR/100 kg (I)

 

2006 00 35

– – – Tropical fruit and tropical nuts

9 % + 15 EUR/100 kg (I)

 

2006 00 38

– – – Other

16,5 % + 23,9 EUR/100 kg (I)

 

2007

Jams, fruit jellies, marmalades, fruit or nut purée and fruit or nut pastes, obtained by cooking, whether or not containing added sugar or other sweetening matter

 

 

2007 10

– Homogenised preparations

 

 

2007 10 10

– – With a sugar content exceeding 13 % by weight

20,4 % + 4,2 EUR/100 kg (I)

 

 

– Other

 

 

2007 91

– – Citrus fruit

 

 

2007 91 10

– – – With a sugar content exceeding 30 % by weight

16,5 % + 23 EUR/100 kg (I)

 

2007 91 30

– – – With a sugar content exceeding 13 % but not exceeding 30 % by weight

16,5 % + 4,2 EUR/100 kg (I)

 

2007 99

– – Other

 

 

 

– – – With a sugar content exceeding 30 % by weight

 

 

2007 99 20

– – – – Chestnut purée and paste

20,5 % + 19,7 EUR/100 kg (I)

 

 

– – – – Other

 

 

2007 99 31

– – – – – Of cherries

20,5 % + 23 EUR/100 kg (I)

 

2007 99 33

– – – – – Of strawberries

20,5 % + 23 EUR/100 kg (I)

 

2007 99 35

– – – – – Of raspberries

20,5 % + 23 EUR/100 kg (I)

 

2007 99 39

– – – – – Other

20,5 % + 23 EUR/100 kg (I)

 

 

– – – With a sugar content exceeding 13 % but not exceeding 30 % by weight

 

 

2007 99 55

– – – – Apple purée, including compotes

20,5 % + 4,2 EUR/100 kg (I)

 

2007 99 57

– – – – Other

20,5 % + 4,2 EUR/100 kg (I)

 

2008

Fruit, nuts and other edible parts of plants, otherwise prepared or preserved, whether or not containing added sugar or other sweetening matter or spirit, not elsewhere specified or included

 

 

2008 20

– Pineapples

 

 

 

– – Containing added spirit

 

 

 

– – – In immediate packings of a net content exceeding 1 kg

 

 

2008 20 11

– – – – With a sugar content exceeding 17 % by weight

22,1 % + 2,5 EUR/100 kg (I)

 

 

– – – In immediate packings of a net content not exceeding 1 kg

 

 

2008 20 31

– – – – With a sugar content exceeding 19 % by weight

22,1 % + 2,5 EUR/100 kg (I)

 

2008 30

– Citrus fruit

 

 

 

– – Containing added spirit

 

 

 

– – – With a sugar content exceeding 9 % by weight

 

 

2008 30 19

– – – – Other

22,1 % + 4,2 EUR/100 kg (I)

 

2008 50

– Apricots

 

 

 

– – Containing added spirit

 

 

 

– – – In immediate packings of a net content exceeding 1 kg

 

 

 

– – – – With a sugar content exceeding 13 % by weight

 

 

2008 50 19

– – – – – Other

22,1 % + 4,2 EUR/100 kg (I)

 

 

– – – In immediate packings of a net content not exceeding 1 kg

 

 

2008 50 51

– – – – With a sugar content exceeding 15 % by weight

22,1 % + 4,2 EUR/100 kg (I)

 

2008 60

– Cherries

 

 

 

– – Containing added spirit

 

 

 

– – – With a sugar content exceeding 9 % by weight

 

 

2008 60 19

– – – – Other

22,1 % + 4,2 EUR/100 kg (I) (II)

TQ (2e)

2008 80

– Strawberries

 

 

 

– – Containing added spirit

 

 

 

– – – With a sugar content exceeding 9 % by weight

 

 

2008 80 19

– – – – Other

22,1 % + 4,2 EUR/100 kg (I)

 

2008 92

– Other, including mixtures other than those of subheading 2008 19

 

 

 

– – Mixtures

 

 

 

– – – Containing added spirit

 

 

 

– – – – With a sugar content exceeding 9 % by weight

 

 

 

– – – – – Other

 

 

2008 92 16

– – – – – – Of tropical fruit (including mixtures containing 50 % or more by weight of tropical nuts and tropical fruit)

12,5 % + 2,6 EUR/100 kg (I)

 

2008 92 18

– – – – – – Other

22,1 % + 4,2 EUR/100 kg (I)

 

2008 99

– – Other

 

 

 

– – – Containing added spirit

 

 

 

– – – – Grapes

 

 

2008 99 21

– – – – – With a sugar content exceeding 13 % by weight

22,1 % + 3,8 EUR/100 kg (I)

 

 

– – – – Other:

 

 

 

– – – – – With a sugar content exceeding 9 % by weight:

 

 

 

– – – – – – Other:

 

 

2008 99 32

– – – – – – – Passion fruit and guavas

12,5 % + 2,6 EUR/100 kg (I)

 

2008 99 33

– – – – – – – Mangoes, mangosteens, papaws (papayas), tamarinds, cashew apples, lychees, jackfruit, sapodillo plums, carambola and pitahaya

12,5 % + 2,6 EUR/100 kg (I)

 

2008 99 34

– – – – – – – Other

22,1 % + 4,2 EUR/100 kg (I)

 

2009

Fruit juices (including grape must) and vegetable juices, unfermented and not containing added spirit, whether or not containing added sugar or other sweetening matter

 

 

 

– Orange juice

 

 

2009 11

– – Frozen

 

 

 

– – – Of a Brix value exceeding 67

 

 

2009 11 11

– – – – Of a value not exceeding EUR 30 per 100 kg net weight

30,1 % + 20,6 EUR/100 kg (I)

 

 

– – – Of a Brix value not exceeding 67

 

 

2009 11 91

– – – – Of a value not exceeding EUR 30 per 100 kg net weight and with an added sugar content exceeding 30 % by weight

11,7 % + 20,6 EUR/100 kg (I)

 

2009 19

– – Other

 

 

 

– – – Of a Brix value exceeding 67

 

 

2009 19 11

– – – – Of a value not exceeding EUR 30 per 100 kg net weight

30,1 % + 20,6 EUR/100 kg (I)

 

 

– – – Of a Brix value exceeding 20 but not exceeding 67

 

 

2009 19 91

– – – – Of a value not exceeding EUR 30 per 100 kg net weight and with an added sugar content exceeding 30 % by weight

11,7 % + 20,6 EUR/100 kg (I)

 

2009 29

– – Other:

 

 

 

– – – Of a Brix value exceeding 67

 

 

2009 29 11

– – – – Of a value not exceeding EUR 30 per 100 kg net weight

30,1 % + 20,6 EUR/100 kg (I)

 

 

– – – Of a Brix value exceeding 20 but not exceeding 67

 

 

2009 29 91

– – – – Of a value not exceeding EUR 30 per 100 kg net weight and with an added sugar content exceeding 30 % by weight

8,5 % + 20,6 EUR/100 kg (I)

 

2009 39

– – Other:

 

 

 

– – – Of a Brix value exceeding 67

 

 

2009 39 11

– – – – Of a value not exceeding EUR 30 per 100 kg net weight

30,1 % + 20,6 EUR/100 kg (I)

 

 

– – – Of a Brix value exceeding 20 but not exceeding 67

 

 

 

– – – – Of a value not exceeding EUR 30 per 100 kg net weight

 

 

 

– – – – – Lemon juice

 

 

2009 39 51

– – – – – – With an added sugar content exceeding 30 % by weight

10,9 % + 20,6 EUR/100 kg (I)

 

 

– – – – – Other citrus fruit juices

 

 

2009 39 91

– – – – – – With an added sugar content exceeding 30 % by weight

10,9 % + 20,6 EUR/100 kg (I)

 

 

– Pineapple juice

 

 

2009 49

– – Other

 

 

 

– – – Of a Brix value exceeding 67

 

 

2009 49 11

– – – – Of a value not exceeding EUR 30 per 100 kg net weight

30,1 % + 20,6 EUR/100 kg (I)

 

 

– – – Of a Brix value exceeding 20 but not exceeding 67

 

 

 

– – – – Other:

 

 

2009 49 91

– – – – – With an added sugar content exceeding 30 % by weight

11,7 % + 20,6 EUR/100 kg (I)

 

 

– Grape juice (including grape must)

 

 

2009 61

– – Of a Brix value not exceeding 30

 

 

2009 61 90

– – – Of a value not exceeding EUR 18 per 100 kg net weight

18,9 % + 27 EUR/hl (I)

 

2009 69

– – Other:

 

 

 

– – – Of a Brix value exceeding 67:

 

 

2009 69 11

– – – – Of a value not exceeding EUR 22 per 100 kg net weight

36,5 % + 121 EUR/hl + 20,6 EUR/100 kg (I)

 

 

– – – Of a Brix value exceeding 30 but not exceeding 67

 

 

 

– – – – Of a value not exceeding EUR 18 per 100 kg net weight

 

 

 

– – – – – With an added sugar content exceeding 30 % by weight

 

 

2009 69 71

– – – – – – Concentrated

18,9 % + 131 EUR/hl + 20,6 EUR/100 kg (I)

 

2009 69 79

– – – – – – Other

18,9 % + 27 EUR/hl + 20,6 EUR/100 kg (I)

 

2009 69 90

– – – – – Other

18,9 % + 27 EUR/hl (I)

 

2009 79

– – Other

 

 

 

– – – Of a Brix value exceeding 67

 

 

2009 79 11

– – – – Of a value not exceeding EUR 22 per 100 kg net weight

26,5 % + 18,4 EUR/100 kg (I)

 

 

– – Of a Brix value exceeding 20 but not exceeding 67

 

 

 

– – – – Other

 

 

2009 79 91

– – – – – With an added sugar content exceeding 30 % by weight

14,5 % + 19,3 EUR/100 kg (I)

 

2009 80

– Juice of any other single fruit or vegetable

 

 

 

– – Of a Brix value exceeding 67

 

 

 

– – – Pear juice

 

 

2009 80 11

– – – – Of a value not exceeding EUR 22 per 100 kg net weight

30,1 % + 20,6 EUR/100 kg (I)

 

 

– – – Other

 

 

 

– – – – Of a value not exceeding EUR 30 per 100 kg net weight

 

 

2009 80 32

– – – – – Juices of passion fruit and guavas

17,5 % + 12,9 EUR/100 kg (I)

 

2009 80 33

– – – – – Juices of mangoes, mangosteens, papaws (papayas), tamarinds, cashew apples, lychees, jackfruit, sapodillo plums, carambola and pitahaya

17,5 % + 12,9 EUR/100 kg (I)

 

2009 80 35

– – – – – Other

30,1 % + 20,6 EUR/100 kg (I)

 

 

– – Of a Brix value not exceeding 67:

 

 

 

– – – Pear juice:

 

 

 

– – – – Other

 

 

2009 80 61

– – – – – With an added sugar content exceeding 30 % by weight

15,7 % + 20,6 EUR/100 kg (I)

 

 

– – – Other

 

 

 

– – – – Other

 

 

 

– – – – – With an added sugar content exceeding 30 % by weight

 

 

2009 80 83

– – – – – – Juices of passion fruit and guavas

7 % + 12,9 EUR/100 kg (I)

 

2009 80 84

– – – – – – Juices of mangoes, mangosteens, papaws (papayas), tamarinds, cashew apples, lychees, jackfruit, sapodillo plums, carambola and pitahaya

7 % + 12,9 EUR/100 kg (I)

 

2009 80 86

– – – – – – Other

13,3 % + 20,6 EUR/100 kg

 

2009 90

– Mixtures of juices

 

 

 

– – Of a Brix value exceeding 67

 

 

 

– – – Mixtures of apple and pear juice

 

 

2009 90 11

– – – – Of a value not exceeding EUR 22 per 100 kg net weight

30,1 % + 20,6 EUR/100 kg (I)

 

 

– – – Other

 

 

2009 90 21

– – – – Of a value not exceeding EUR 30 per 100 kg net weight

30,1 % + 20,6 EUR/100 kg (I)

 

 

– – Of a Brix value not exceeding 67

 

 

 

– – – Mixtures of apple and pear juice

 

 

2009 90 31

– – – – Of a value not exceeding EUR 18 per 100 kg net weight and with an added sugar content exceeding 30 % by weight

16,5 % + 20,6 EUR/100 kg (I)

 

 

– – – Other

 

 

 

– – – – Of a value not exceeding EUR 30 per 100 kg net weight

 

 

 

– – – – – Mixtures of citrus fruit juices and pineapple juice

 

 

2009 90 71

– – – – – – With an added sugar content exceeding 30 % by weight

11,7 % + 20,6 EUR/100 kg (I)

 

 

– – – – – Other

 

 

 

– – – – – – With an added sugar content exceeding 30 % by weight:

 

 

2009 90 92

– – – – – – – Mixtures of juices of tropical fruit

7 % + 12,9 EUR/100 kg (I)

 

2009 90 94

– – – – – – – Other

13,3 % + 20,6 EUR/100 kg (I)

 

2102

Yeasts (active or inactive); other single-cell micro-organisms, dead (but not including vaccines of heading 3002); prepared baking powders

 

 

2102 10

– Active yeasts

 

 

2102 10 10

– – Culture yeast

7,4 % (I)

 

 

– – Bakers' yeast

 

 

2102 10 31

– – – Dried

8,5 % (I)

 

2106

Food preparations not elsewhere specified or included

 

 

2106 90

– Other

 

 

2106 90 10

– – Cheese fondues

24,5 EUR/100 kg (I)

 

2106 90 20

– – Compound alcoholic preparations, other than those based on odoriferous substances, of a kind used for the manufacture of beverages

12,1 % (I)

 

 

– – Other

 

 

2106 90 92

– – – Containing no milkfats, sucrose, isoglucose, glucose or starch or containing, by weight, less than 1,5 % milkfat, 5 % sucrose or isoglucose, 5 % glucose or starch

8,9 % (I)

 

2106 90 98

– – – Other

5,5 % + EA (I)

 

2205

Vermouth and other wine of fresh grapes flavoured with plants or aromatic substances

 

 

2205 10

– In containers holding 2 litres or less:

 

 

2205 10 10

– – Of an actual alcoholic strength by volume of 18 % vol or less

7,6 EUR/hl (I)

 

2205 10 90

– – Of an actual alcoholic strength by volume exceeding 18 % vol

0 EUR/% vol/hl + 4,4 EUR/hl (I)

 

2205 90

– Other

 

 

2205 90 10

– – Of an actual alcoholic strength by volume of 18 % vol or less

6,3 EUR/hl (I)

 

2205 90 90

– – Of an actual alcoholic strength by volume exceeding 18 % vol

0 EUR/% vol/hl (I)

 

2206 00

Other fermented beverages (for example, cider, perry, mead); mixtures of fermented beverages and mixtures of fermented beverages and non-alcoholic beverages, not elsewhere specified or included

 

 

2206 00 10

– Piquette

0 % (I)

 

 

– Other

 

 

 

– – Sparkling

 

 

2206 00 31

– – – Cider and perry

13,4 EUR/hl (I)

 

2206 00 39

– – – Other

13,4 EUR/hl (I)

 

 

– – Still, in containers holding

 

 

 

– – – 2 litres or less

 

 

2206 00 51

– – – – Cider and perry

5,3 EUR/hl (I)

 

2206 00 59

– – – – Other

5,3 EUR/hl (I)

 

 

– – – More than 2 litres

 

 

2206 00 81

– – – – Cider and perry

4 EUR/hl (I)

 

2206 00 89

– – – – Other

4 EUR/hl (I)

 

2208

Undenatured ethyl alcohol of an alcoholic strength by volume of less than 80% vol; spirits, liqueurs and other spirituous beverages

 

 

2208 90

– Other

 

 

 

– – Undenatured ethyl alcohol of an alcoholic strength by volume of less than 80 % vol, in containers holding

 

 

2208 90 91

– – – 2 litres or less

0,7 EUR/% vol/hl + 4,4 EUR/hl (I)

 

2208 90 99

– – – More than 2 litres

0,7 EUR/% vol/hl (I)

 

2209 00

Vinegar and substitutes for vinegar obtained from acetic acid

 

 

 

– Wine vinegar, in containers holding

 

 

2209 00 11

– – 2 litres or less

4,4 EUR/hl (I)

 

2209 00 19

– – More than 2 litres

3,3 EUR/hl (I)

 

 

– Other, in containers holding

 

 

2209 00 91

– – 2 litres or less

3,5 EUR/hl (I)

 

2209 00 99

– – More than 2 litres

2,6 EUR/hl (I)

 

2307 00

Wine lees; argol

 

 

 

– Wine lees

 

 

2307 00 19

– – Other

0,0 % (I)

 

2308 00

Vegetable materials and vegetable waste, vegetable residues and by-products, whether or not in the form of pellets, of a kind used in animal feeding, not elsewhere specified or included

 

 

 

– Grape marc

 

 

2308 00 19

– – Other

0,0 % (I)

 

2401

Unmanufactured tobacco; tobacco refuse

 

 

2401 10

– Tobacco, not stemmed/stripped

 

 

 

– – Flue-cured Virginia type and light air-cured Burley type tobacco (including Burley hybrids); light air-cured Maryland type and fire-cured tobacco

 

 

2401 10 10

– – – Flue-cured Virginia type

14,9 % MAX 24 EUR/100 kg (I)

 

2401 10 20

– – – Light air-cured Burley type (including Burley hybrids)

14,9 % MAX 24 EUR/100 kg (I)

 

2401 10 30

– – – Light air-cured Maryland type

6,4 % MAX 24 EUR/100 kg (I)

 

 

– – – Fire-cured tobacco

 

 

2401 10 41

– – – – Kentucky type

14,9 % MAX 24 EUR/100 kg (I)

 

2401 10 49

– – – – Other

6,4 % MAX 24 EUR/100 kg (I)

 

 

– – Other

 

 

2401 10 50

– – – Light air-cured tobacco

3,9 % MAX 56 EUR/100 kg (I)

 

2401 10 60

– – – Sun-cured Oriental type tobacco

7,7 % MAX 56 EUR/100 kg (I)

 

2401 10 70

– – – Dark air-cured tobacco

7,7 % MAX 56 EUR/100 kg (I)

 

2401 10 80

– – – Flue-cured tobacco

3,9 % MAX 56 EUR/100 kg (I)

 

2401 10 90

– – – Other tobacco

3,9 % MAX 56 EUR/100 kg (I)

 

2401 20

– Tobacco, partly or wholly stemmed/stripped

 

 

 

– – Flue-cured Virginia type and light air-cured Burley type tobacco (including Burley hybrids); light air-cured Maryland type and fire-cured tobacco

 

 

2401 20 10

– – – Flue-cured Virginia type

14,9 % MAX 24 EUR/100 kg (I)

 

2401 20 20

– – – Light air-cured Burley type (including Burley hybrids)

14,9 % MAX 24 EUR/100 kg (I)

 

2401 20 30

– – – Light air-cured Maryland type

6,4 % MAX 24 EUR/100 kg (I)

 

 

– – – Fire-cured tobacco

 

 

2401 20 41

– – – – Kentucky type

14,9 % MAX 24 EUR/100 kg (I)

 

2401 20 49

– – – – Other

6,4 % MAX 24 EUR/100 kg (I)

 

 

– – Other

 

 

2401 20 50

– – – Light air-cured tobacco

3,9 % MAX 56 EUR/100 kg (I)

 

2401 20 60

– – – Sun-cured Oriental type tobacco

7,7 % MAX 56 EUR/100 kg (I)

 

2401 20 70

– – – Dark air-cured tobacco

7,7 % MAX 56 EUR/100 kg (I)

 

2401 20 80

– – – Flue-cured tobacco

3,9 % MAX 56 EUR/100 kg (I)

 

2401 20 90

– – – Other tobacco

3,9 % MAX 56 EUR/100 kg (I)

 

2401 30 00

– Tobacco refuse

3,9 % MAX 56 EUR/100 kg (I)

 

3823

Industrial monocarboxylic fatty acids; acid oils from refining; industrial fatty alcohols

 

 

3823 70 00

– Industrial fatty alcohols

0 % (I)

 


7.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 65/45


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 27 de febrero de 2006

por la que se autoriza al Reino de los Países Bajos a aplicar una medida de inaplicación del artículo 11 de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

(2006/181/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (1), y, en particular, su artículo 27,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante carta registrada en la Secretaría General de la Comisión el 4 de octubre de 2004, el Reino de los Países Bajos solicitó autorización para introducir una medida especial de inaplicación del artículo 11, punto A, apartado 1, letra a), de la Directiva 77/388/CEE.

(2)

De conformidad con el artículo 27, apartado 2, de la Directiva 77/388/CEE, la Comisión informó a los demás Estados miembros, mediante carta de 1 de diciembre de 2004, de la solicitud presentada por el Reino de los Países Bajos. Mediante carta de 2 de diciembre de 2004, la Comisión notificó al Reino de los Países Bajos que poseía todos los datos que consideraba necesarios para estudiar la solicitud.

(3)

El objetivo de la medida de inaplicación es evitar la evasión del impuesto sobre el valor añadido (IVA) realizada mediante la infravaloración de las entregas de bienes o prestaciones de servicios entre personas vinculadas, por las cuales el destinatario no tiene derecho a una deducción íntegra o casi íntegra del IVA. La medida está destinada a evitar abusos en las entregas de bienes de inversión o en la prestación de servicios relacionados con ese tipo de bienes, como el arrendamiento, financiero u otro, o cualquier otro acuerdo por el cual se pongan a disposición del destinatario esos bienes. En razón de la relación entre las partes, la contraprestación se fija con frecuencia a un valor distinto del normal, lo cual da lugar a unos ingresos procedentes del IVA sensiblemente más bajos.

(4)

La medida especial solamente debe aplicarse en los casos en que la administración pueda concluir que la base imponible, determinada de conformidad con el artículo 11, punto A, apartado 1, letra a), de la Directiva 77/388/CEE, está influida por la relación entre las partes. Tal conclusión debe basarse, en cada caso, en hechos manifiestos y no en presunciones.

(5)

En consecuencia, resulta pertinente y ponderado permitir al Reino de los Países Bajos que considere como base imponible el valor normal de dichas entregas.

(6)

Las medidas de inaplicación con arreglo al artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE para luchar contra la evasión del IVA en relación con la base imponible de las prestaciones que tienen lugar entre partes relacionadas figuran en una propuesta de directiva por la que se racionalizan algunas medidas de inaplicación de dicho artículo. En consecuencia, es necesario finalizar el período de aplicación de la presente medida de inaplicación en el momento de la entrada en vigor de dicha directiva.

(7)

La medida de inaplicación de que se trata no afecta negativamente a los recursos propios de las Comunidades procedentes del IVA.

DECIDE:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 11, punto A, apartado 1, letra a), de la Directiva 77/388/CEE, se autoriza al Reino de los Países Bajos a utilizar el valor normal, tal como se define en el artículo 11, punto A, apartado 1, letra d), de la Directiva 77/388/CEE, como base imponible en la entrega de elementos de inversión o en cualquier otra prestación de servicios por los que el elemento de inversión se ponga a disposición del destinatario, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

1)

que el destinatario no tenga derecho a una deducción íntegra o casi íntegra;

2)

que el que realice la entrega o preste el servicio y el destinatario sean personas vinculadas directa o indirectamente de conformidad con la legislación nacional;

3)

que de las circunstancias del caso se pueda deducir que la relación entre estas personas vinculadas ha influido en la base imponible, definida de conformidad con el artículo 11, punto A, apartado 1, letra a), de la Directiva 77/388/CEE.

A los efectos del presente artículo, se considerará elemento de inversión los bienes de inversión según la definición de dicha noción realizada por el Reino de los Países Bajos de conformidad con el artículo 20, apartado 4, de la Directiva 77/388/CEE y, en los aspectos no cubiertos por esa definición, los servicios de valor sustancial que se pueden amortizar.

Artículo 2

La autorización concedida en virtud del artículo 1 expirará el día de entrada en vigor de la Directiva por la que se racionalizan las medidas de inaplicación introducidas en virtud del artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE para luchar contra la evasión del IVA en relación con la base imponible, o el 31 de diciembre de 2009, eligiéndose la fecha que sea anterior.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2006.

Por el Consejo

La Presidenta

U. PLASSNIK


(1)  DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/92/CE (DO L 345 de 28.12.2005, p. 19).


Comisión

7.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 65/47


DECISION N o 33/2005 DEL COMITÉ MIXTO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

de 16 de febrero de 2006

relativa a la inclusión de un organismo de evaluación de la conformidad en la lista del anexo sectorial sobre compatibilidad electromagnética (CEM)

(2006/182/CE)

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América y, en particular, sus artículos 7 y 14,

Considerando que la inclusión de uno o varios organismos de evaluación de la conformidad en las listas correspondientes de los anexos sectoriales requiere una decisión del Comité mixto,

DECIDE:

1.

El organismo de evaluación de la conformidad mencionado en el anexo se añadirá a la lista de organismos de evaluación de la conformidad de la sección V del anexo sectorial sobre compatibilidad electromagnética.

2.

El ámbito específico de inclusión en la lista, en lo que se refiere a productos y procedimientos de evaluación de la conformidad, del organismo de evaluación de la conformidad indicado en el anexo, ha sido acordado por las Partes y será mantenido por éstas.

La presente Decisión, hecha por duplicado, deberá ser firmada por los representantes del Comité mixto facultados por las Partes para modificar en su nombre el presente Acuerdo. La presente Decisión surtirá efecto a partir de la fecha de la última firma.

Firmado en Washington D.C., el 6 de febrero de 2006.

En nombre de los Estados Unidos de América

James C. SANFORD

Firmado en Bruselas, el 16 de febrero de 2006.

En nombre de la Comunidad Europea

Andra KOKE


Anexo A

Organismo de evaluación de la conformidad de la CE que se incluye en la lista de organismos de evaluación de la conformidad en la sección V del anexo sectorial sobre compatibilidad electromagnética

IMQ — Istituto Italiano del Marchio di Qualità

Via Quintiliano, 43

I-20138 MILANO

Tel. (0039) 02 5073 392

Fax (0039) 02 5099 1509


7.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 65/49


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de febrero de 2006

por la que se modifica la Decisión 2006/7/CE con respecto a la ampliación de la lista de países y del período de aplicación de la Decisión

[notificada con el número C(2006) 619]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/183/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

La gripe aviar es una enfermedad vírica contagiosa de las aves de corral y otras aves, causa de mortalidad y de trastornos que pueden alcanzar rápidamente unas proporciones de epizootia que, a su vez, pueden suponer una grave amenaza para la sanidad animal y la salud pública, así como reducir drásticamente la rentabilidad de la avicultura. Existe el riesgo de que el agente patógeno se introduzca a través del comercio internacional de aves de corral vivas y de productos avícolas, incluidas las plumas no tratadas.

(2)

A raíz de un brote epidémico muy grave de gripe aviar, causado por una cepa del virus H5N1 altamente patógeno, que se declaró en muchos países del Sudeste Asiático en diciembre de 2003, la Comisión adoptó varias medidas de protección contra la gripe aviar, teniendo en cuenta que esta enfermedad representa también un riesgo importante para la salud pública.

(3)

De conformidad con la Decisión 2006/7/CE de la Comisión, de 9 de enero de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la importación de plumas de determinados terceros países (2), se han suspendido las importaciones de plumas y partes de plumas no tratadas procedentes de varios terceros países. Dichos terceros países figuran en el anexo de la Decisión 2006/7/CE. Esta última Decisión es aplicable hasta el 30 de abril de 2006.

(4)

El número de terceros países que han registrado brotes o brotes presuntos de gripe aviar ha aumentado recientemente. Parece que la enfermedad se ha extendido a estos países a través de las aves migratorias.

(5)

En su Dictamen científico sobre los aspectos de sanidad animal y bienestar de los animales de la gripe aviar, que adoptó los días 13 y 14 de septiembre de 2005, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) señaló que, para reducir el riesgo de transmisión de la gripe aviar poco o altamente patógena a través de las plumas, éstas deben tratarse correctamente antes de su comercialización. Este dictamen se publicó antes de que el virus de la gripe aviar H5N1 altamente patógeno mostrara la tendencia a extenderse a escala mundial.

(6)

A la luz del dictamen de la EFSA y de la situación de emergencia actual, la Comisión desea revisar las medidas comunitarias permanentes en vigor relativas a las importaciones de plumas, en particular las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (3), estableciendo las condiciones para poder importar subproductos animales procedentes de terceros países de manera que no representen un riesgo para la salud pública y la sanidad animal en la Comunidad. El anexo VIII, capítulo VIII, de dicho Reglamento establece las condiciones para la comercialización de plumas y partes de plumas. Sin embargo, para conseguir una completa armonización de este sector a nivel comunitario, es necesario también prever certificados sanitarios de importación para las plumas y las partes de plumas, y la lista de terceros países de los que los Estados miembros autorizan la importación de estos subproductos animales.

(7)

Habida cuenta de la rápida propagación de la gripe aviar H5N1 altamente patógena en los últimos meses, debido al riesgo de introducción de la gripe aviar en la Comunidad a través de plumas no tratadas, para aumentar la protección de la salud de las personas que manipulan lotes importados de plumas no tratadas y a la espera de la revisión del anexo VIII, capítulo VIII, del Reglamento (CE) no 1774/2002, la Decisión 2006/7/CE debe aplicarse hasta el 31 de julio de 2006. Conviene también suspender temporalmente las importaciones de plumas y partes de plumas no tratadas procedentes de terceros países sin perjuicio de cualquier otra restricción comunitaria a la importación existente debido a la gripe aviar altamente patógena.

(8)

Así pues, la Decisión 2006/7/CE debe modificarse en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2006/7/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 4, la fecha de «30 de abril de 2006» se sustituye por la de «31 de julio de 2006».

2)

El anexo queda modificado de acuerdo con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán inmediatamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1).

(2)  DO L 5 de 10.1.2006, p. 17.

(3)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 208/2006 de la Comisión (DO L 36 de 8.2.2006, p. 25).


ANEXO

El anexo de la Decisión 2006/7/CE se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO

Países mencionados en los artículos 1 y 2 de la presente Decisión:

 

Todos los terceros países».


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

7.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 65/51


ACCIÓN COMÚN 2006/184/PESC DEL CONSEJO

de 27 de febrero de 2006

en apoyo de la Convención sobre armas bacteriológicas y toxínicas en el marco de la estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de diciembre de 2003, el Consejo Europeo adoptó la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva, que contiene, en su capítulo III, una lista de medidas para combatir dicha proliferación.

(2)

La Unión Europea aplica activamente la mencionada Estrategia de la UE, pone en práctica las medidas enumeradas en su capítulo III, en particular las relativas al refuerzo de la Convención sobre armas bacteriológicas y toxínicas (CABT), lo que comprende el apoyo a la aplicación nacional de la CABT, y prosigue su reflexión sobre el mecanismo de verificación.

(3)

La presentación de medidas destinadas a fomentar la confianza (MFC) constituye un importante elemento para incrementar la transparencia en la aplicación de la CABT. Se ha aprobado, pues, un plan de acción de la UE destinado a aumentar el número de MFC presentadas por los Estados miembros y a animar a todos los Estados miembros a que presenten al Secretario General de las Naciones Unidas (SGNU) listas de expertos y laboratorios apropiados; el resultado de dicho plan podría servir para definir el contenido de otras acciones comunes en este ámbito.

(4)

La Conferencia de revisión de la CABT, que se celebrará en 2006, será una buena ocasión para convenir medidas prácticas y realistas destinadas a fortalecer la CABT y su cumplimiento. A este respecto, la Unión Europea sigue estando comprometida con la adopción de medidas para verificar el cumplimiento de la CABT. No obstante, mientras no se negocie dicho mecanismo de verificación, queda una amplia y provechosa labor por hacer dentro de los límites del programa de trabajo de la CABT entre sesiones.

(5)

Se ha encomendado a la Comisión que supervise la correcta puesta en práctica de la contribución financiera de la UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

1.   Con objeto de aplicar inmediata y efectivamente determinados elementos de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva, la Unión Europea apoyará la CABT, con los siguientes objetivos:

promoción de la universalidad de la CABT,

apoyo a la aplicación de la CABT por los Estados Parte.

2.   Se consideran proyectos correspondientes a medidas de la Estrategia de la UE los que tienen por objeto:

la promoción de la universalidad de la CABT mediante actividades, como seminarios y talleres regionales y subregionales, destinadas a incrementar las adhesiones a la CABT,

la asistencia a los Estados Partes para la aplicación nacional de la CABT, con objeto de que los Estados Partes incorporen las obligaciones internacionales de la CABT a sus actos legislativos y medidas administrativas nacionales.

En el anexo figura una descripción pormenorizada de los proyectos mencionados.

Artículo 2

1.   La Presidencia se encargará de llevar a la práctica la Acción Común con la plena asociación de la Comisión. La Comisión supervisará la correcta aplicación de la contribución financiera mencionada en el artículo 3.

2.   Para realizar los objetivos enunciados en el artículo 1, apartado 1, la Presidencia estará asistida por el Secretario General/Alto Representante de la PESC (SG/AR), quien se encargará de coordinar a nivel político la ejecución de los proyectos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.

3.   La ejecución técnica de los proyectos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, estará encomendada al Instituto Universitario de Altos Estudios Internacionales, de Ginebra, que desempeñará su cometido bajo la responsabilidad de la Presidencia y bajo el control del SG/AR.

Artículo 3

1.   El importe de referencia financiera para los dos proyectos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, será de 867 000 EUR.

2.   Los gastos financiados con cargo al importe establecido en el apartado 1 se administrarán de acuerdo con las normas y procedimientos de la Comunidad que son aplicables al presupuesto general de la Unión Europea, con la salvedad de que los importes en concepto de prefinanciación no seguirán siendo propiedad de la Comunidad.

3.   A efectos de la ejecución de los proyectos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, la Comisión celebrará un acuerdo de financiación con el Instituto Universitario de Altos Estudios Internacionales de Ginebra, mencionado en el artículo 2, apartado 3.

Artículo 4

La Presidencia, con la asistencia del SG/AR, informará al Consejo sobre la aplicación de la presente Acción Común basándose en informes periódicos elaborados por el Instituto Universitario de Altos Estudios Internacionales, de Ginebra. La Comisión estará plenamente asociada y facilitará información sobre la ejecución financiera de los proyectos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.

Artículo 5

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

La presente Acción Común expirará a los 18 meses de su adopción.

Artículo 6

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

U. PLASSNIK


ANEXO

1.   Objetivo

Objetivo general: apoyar la universalización de la CABT y, en particular, fomentar la adhesión a la CABT de los Estados no Parte (tanto signatarios como no signatarios) y apoyar la aplicación de la CABT por los Estados Parte.

Descripción: la asistencia de la UE a la CABT se centrará en los siguientes ámbitos, en los cuales los Estados Parte de la CABT han determinado que es necesaria una actuación urgente:

i)

promoción de la universalidad de la CABT,

ii)

apoyo a la aplicación de la CABT por los Estados Parte.

Los proyectos que se describen a continuación únicamente se beneficiarán del apoyo de la UE.

2.   Descripción del proyecto

2.1.   Proyecto 1: Promoción de la universalidad de la CABT

 

Finalidad del proyecto:

Aumento del número de Estados Parte de la CABT mediante talleres regionales y subregionales. El objetivo de los talleres será fomentar un aumento del número de Estados Parte y, por lo tanto, una mejora de la aplicación de la CABT en esas regiones, así como explicar las ventajas y consecuencias de la adhesión a la CABT y llegar a conocer las necesidades de los Estados no Parte de la CABT para prestar asistencia a su adhesión y ofrecer asistencia técnica y de redacción a los Estados que la necesiten.

 

Resultados del proyecto:

i)

aumento del número de Estados Parte de la CABT en varias regiones geográficas (África Occidental y Central, África Oriental y Austral, Oriente Próximo, Asia Central y el Cáucaso, Asia y las islas del Pacífico, América Latina y el Caribe),

ii)

fortalecimiento de las interconexiones regionales, incorporando organizaciones y redes subregionales a diversos ámbitos de interés para la CABT.

 

Descripción del proyecto:

El proyecto prevé la organización de cinco talleres regionales en 2006 y 2007 en tres fases consecutivas. La primera fase, preparatoria, consiste en establecer los contactos con los actores pertinentes (diplomáticos y expertos), celebrar reuniones preparatorias y elaborar paquetes informativos, realizar investigaciones y revisiones sobre el estado de ejecución en países seleccionados y crear un sistema de gestión de la información y la colaboración del proyecto basado en Internet. El objetivo de la segunda fase es concienciar sobre la importancia de la CABT a los medios diplomáticos y más ampliamente a las administraciones nacionales de los países seleccionados y encontrar una base para la participación efectiva de países interesados en la tercera fase del proyecto. A tal fin, las series de reuniones con diplomáticos de países seleccionados se organizarán en Bruselas, Ginebra, La Haya y Nueva York, donde suelen tener lugar las actividades diplomáticas relacionadas con la CABT. Están previstos cinco talleres regionales para la tercera fase del proyecto:

a)

taller sobre la CABT para los Estados signatarios y los Estados no Parte de África Occidental y Central, para permitir la participación de los mandatarios y de las organizaciones regionales, por ejemplo la Unión Africana. Se invitará a representantes de Camerún, Republica de Chad, Costa de Marfil, Gabón, Guinea, Liberia, Mauritania y la República Centroafricana. Varios oradores de la UE informarán a los participantes de la importancia y las ventajas de la adhesión a la CABT, así como de las iniciativas de la UE sobre no proliferación y desarme. También se invitará a participar en el taller a un Estado de la región que sea Parte de la CABT;

b)

taller sobre la CABT para los Estados signatarios y los Estados no Parte de África Oriental y Austral, para permitir la participación de los mandatarios y de las organizaciones regionales, por ejemplo la Unión Africana. Se invitará a representantes de Angola, Burundi, las Comoras, Eritrea, Madagascar, Malawi, Mozambique, Namibia, la República Unida de Tanzania, Somalia, Yibuti y Zambia. Varios oradores de la UE informarán a los participantes de la importancia y las ventajas de la adhesión a la CABT, así como de las iniciativas de la UE sobre no proliferación y desarme. También se invitará a participar en el taller a un Estado de la región que sea Parte de la CABT;

c)

taller sobre la CABT para los Estados signatarios y los Estados no Parte de Oriente Próximo. Se invitará a representantes de Egipto, los Emiratos Árabes Unidos, Israel y la República Árabe Siria. Varios oradores de la UE informarán a los participantes de la importancia y las ventajas de la adhesión a la CABT, así como de las iniciativas de la UE sobre no proliferación y desarme. También se invitará a participar en el taller a un Estado de la región que sea Parte de la CABT;

d)

taller sobre la CABT para los Estados signatarios y los Estados no Parte de Asia y las islas del Pacífico. Se invitará a representantes de las Islas Cook, las Islas Marshall, Kiribati, Micronesia, Myanmar, Nauru, Nepal, Niue, Samoa y Tuvalu. Varios oradores de la UE informarán a los participantes de la importancia y las ventajas de la adhesión a la CABT, así como de las iniciativas de la UE sobre no proliferación y desarme. También se invitará a participar en el taller a un Estado de la región que sea Parte de la CABT;

e)

taller sobre la CABT para los Estados signatarios y los Estados no Parte de América Latina y el Caribe. Se invitará a representantes de Haití, Guyana y Trinidad y Tobago. Varios oradores de la UE informarán a los participantes de la importancia y las ventajas de la adhesión a la CABT, así como de las iniciativas de la UE sobre no proliferación y desarme. También se invitará a participar en el taller a un Estado de la región que sea Parte de la CABT.

 

Estimación del coste: 509 661 EUR.

2.2.   Proyecto 2: Asistencia a los Estados Parte para la aplicación nacional de la CABT

 

Finalidad del proyecto:

Lograr que los Estados Parte incorporen las obligaciones internacionales de la CABT a sus actos legislativos y medidas administrativas nacionales.

 

Resultados del proyecto:

De acuerdo con el contenido definido por los Estados Parte en el «proceso de la CABT entre sesiones», dichos Estados deberán lograr tres elementos comunes en sus enfoques de aplicación nacional:

i)

adopción de legislación nacional, también penal, que abarque todo el ámbito de las prohibiciones de la Convención,

ii)

normativa o legislación eficaz para controlar y supervisar el traslado de tecnologías de doble uso,

iii)

aplicación y cumplimiento efectivos para impedir vulneraciones y sanción de las infracciones.

 

Descripción del proyecto:

El proyecto tiene por objetivo colmar una laguna que existe en la aplicación de la CABT, que es la falta de una red de asesoramiento jurídico o un plan de acción para la aplicación, la inexistencia de puntos nacionales de contacto para la aplicación de la CABT, y la inseguridad sobre las normas mínimas de aplicación nacional de la CABT. A fin de hacer frente a estas deficiencias el proyecto prevé una fase preparatoria que incluye el establecimiento de un grupo común de expertos jurídicos de la UE y actividades de investigación y consulta. Después de la aplicación, la fase siguiente consistirá en las siguientes medidas de asistencia:

a)

se organizará, en el contexto de la preparación de la conferencia de revisión de la CABT de 2006, una conferencia destinada a que se den a conocer las necesidades específicas de los Estados Parte solicitantes que aún no han cumplido sus obligaciones en virtud de la CABT;

b)

se organizarán visitas de asistencia sobre aspectos jurídicos y técnicos con objeto de atender a las necesidades específicas de los Estados Parte solicitantes. Las visitas abordarán la redacción de legislación nacional, de forma que las obligaciones de la CABT se plasmen realmente en una serie de leyes y medidas nacionales, entre ellas las disposiciones adecuadas en materia penal. La UE ayudará asimismo a los Estados a adoptar medidas con objeto de garantizar la adecuada protección física de los agentes biológicos y toxínicos, así como de los materiales y equipos conexos. La duración de cada visita será de unos cinco días. Cada una de estas visitas no comprenderá a más de tres expertos. Se invitará a expertos de Estados miembros de la UE a participar en las visitas;

c)

además, los proyectos facilitarán traducciones de la CABT, según proceda, que posteriormente se harán públicas en Internet.

 

Estimación del coste: 277 431 EUR.

3.   Duración

Se estima que la aplicación de la presente Acción Común durará en total 18 meses.

4.   Beneficiarios

Los beneficiarios de las actividades relacionadas con la universalización son los Estados no Parte de la CABT (tanto signatarios como no signatarios). Los beneficiarios de las actividades relacionadas con la aplicación son los Estados Parte de la CABT.

5.   Entidad encargada de la aplicación

El Instituto Universitario de Altos Estudios Internacionales, de Ginebra [a través de su Proyecto de Prevención de las Armas Biológicas (BWPP), cuyo Director es el Dr. Zanders], se encargará de la ejecución técnica de ambos proyectos, en el marco de la coordinación política llevada a cabo por el Secretario General/Alto Representante por medio de su Representante Personal para la No Proliferación de las Armas de Destrucción Masiva. Los talleres y consultas regionales previstos se organizarán con el apoyo del Instituto de Estudios de Seguridad de la UE. Al llevar a cabo sus actividades, el BWPP cooperará, según proceda, con las misiones locales de los Estados miembros y de la Comisión.

6.   Estimación de los recursos necesarios

La contribución de la UE sufragará el 100 % de los costes de ejecución de los proyectos según lo expuesto en el presente anexo. Los costes estimados son:

Proyecto 1:

509 661 EUR

Proyecto 2:

277 431 EUR

Costes administrativos (7 % del coste directo):

55 096 EUR

COSTE TOTAL (excluidos imprevistos):

842 188 EUR

Además, se incluye una reserva para imprevistos (24 812 EUR) que constituye aproximadamente el 3 % de los costes financiables.

COSTE TOTAL (incluidos imprevistos):

867 000 EUR

7.   Importe financiero de referencia para sufragar el coste de los proyectos

El coste total de los proyectos es de 867 000 EUR.