ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 51

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
22 de febrero de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 305/2006 del Consejo, de 21 de febrero de 2006, por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas sospechosas de estar implicadas en el asesinato del ex Primer Ministro libanés, Sr. Rafiq Hariri

1

 

 

Reglamento (CE) no 306/2006 de la Comisión, de 21 de febrero de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

9

 

*

Reglamento (CE) no 307/2006 de la Comisión, de 21 de febrero de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 80/2006 por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de centeno que obra en poder del organismo de intervención alemán

11

 

*

Directiva 2006/18/CE del Consejo, de 14 de febrero de 2006, por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo que se refiere a los tipos reducidos del impuesto sobre el valor añadido

12

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 24 de enero de 2006, sobre la existencia de un déficit excesivo en el Reino Unido

14

 

*

Decisión del Consejo, de 14 de febrero de 2006, por la que se modifican las Decisiones 98/161/CE, 2004/228/CE y 2004/295/CE en lo que se refiere a la ampliación de las medidas de lucha contra la evasión del IVA en el sector de los residuos

17

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 2 de febrero de 2006, por la que se aprueba el plan de acción técnica 2006 para la mejora de las estadísticas agrícolas [notificada con el número C(2005) 6068]

19

 

*

Decisión de la Comisión, de 3 de febrero de 2006, por la que se modifican la Directiva 2001/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2002/38/CE relativa a las encuestas estadísticas agrícolas sobre las plantaciones de determinadas especies de árboles frutales [notificada con el número C(2005) 5963]

21

 

*

Decisión de la Comisión, de 7 de febrero de 2006, por la que se modifica la Decisión 2003/329/CE en lo que respecta a la extensión de las medidas transitorias relativas al proceso de tratamiento térmico del estiércol [notificada con el número C(2006) 263]  ( 1 )

27

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

22.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 51/1


REGLAMENTO (CE) N o 305/2006 DEL CONSEJO

de 21 de febrero de 2006

por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas sospechosas de estar implicadas en el asesinato del ex Primer Ministro libanés, Sr. Rafiq Hariri

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60, 301 y 308,

Vista la Posición Común 2005/888/PESC del Consejo, de 12 de diciembre de 2005, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas sospechosas de estar implicadas en el asesinato del ex Primer Ministro libanés, Sr. Rafiq Hariri (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de octubre de 2005, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1636 (2005) en la que tomaba nota de la conclusión del informe de la Comisión Internacional de Investigación relativo a su investigación del atentado terrorista con bombas, que tuvo lugar el 14 de febrero de 2005 en Beirut (Líbano) y causó la muerte de veintitrés personas, entre ellas el ex Primer Ministro de ese país, Sr. Rafiq Hariri, además de causar lesiones a docenas de personas.

(2)

El Consejo de Seguridad tomó nota con suma preocupación de que la Comisión Internacional de Investigación había llegado a la conclusión de la existencia de pruebas convergentes que apuntan a la participación de funcionarios tanto libaneses como sirios en este acto terrorista y, amparándose en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, decidió, como medida para prestar asistencia en la investigación de este crimen y sin perjuicio de la definitiva determinación judicial de la culpabilidad o inocencia de cada persona, imponer medidas en contra de todas las personas sospechosas de estar involucradas en la planificación, el patrocinio, la organización o la perpetración de dicho acto terrorista.

(3)

La Posición Común 2005/888/PESC establece la aplicación de las medidas establecidas en la RCSNU 1636 (2005) y, en particular, la congelación de los fondos y recursos económicos de las personas designadas por el Comité del Consejo de Seguridad establecido por el apartado 3, letra b) de la RCSNU 1636 (2005) como sospechosas de estar involucradas en la planificación, el patrocinio, la organización o la perpetración del asesinato del ex Primer Ministro libanés, Sr. Rafiq Hariri, y de otras personas el 14 de febrero de 2005.

(4)

Estas medidas entran en el ámbito del Tratado y, por tanto, con vistas a velar por su aplicación uniforme por parte de los operadores económicos en todos los Estados miembros, es necesario adoptar normativa comunitaria al respecto para aplicarlas en la medida en que afecta a la Comunidad.

(5)

Por razones de agilidad, la Comisión debe estar facultada para modificar los anexos del presente Reglamento, basándose en una notificación o información del correspondiente Comité y de los Estados miembros según proceda.

(6)

Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables en caso de infracción contra cualquier disposición del presente Reglamento. Las sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(7)

A fin de velar por la eficacia de las medidas establecidas en el presente Reglamento, éste debe entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)

«Comité de Sanciones»: el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3, letra b), de la RCSNU 1636 (2005).

2)

«Fondos», los activos financieros o beneficios económicos de cualquier naturaleza, incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

a)

efectivo, cheques, derechos sobre efectivo, efectos, órdenes de pago y otros instrumentos de pago;

b)

depósitos en instituciones financieras u otras entidades, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda;

c)

valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, garantías, obligaciones y contratos relacionados con productos financieros derivados;

d)

intereses, dividendos u otros ingresos o plusvalías devengadas o generadas por activos;

e)

créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros;

f)

cartas de crédito, conocimientos de embarque y contratos de venta;

g)

documentos que atestigüen una participación en fondos o recursos financieros.

3)

«Congelación de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a éstos, cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera.

4)

«Recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios.

5)

«Congelación de recursos económicos»: el hecho de impedir todo uso de esos recursos con fines de obtención de fondos, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca.

6)

«Territorio de la Comunidad»: los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

1.   Se congelarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo I.

2.   No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas o de las entidades u organismos enumerados en el anexo I ni se utilizará en beneficio de las mismas ningún tipo de fondos o recursos económicos.

3.   Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.

Artículo 3

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros recogidas en el anexo II podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos congelados, tras haberse cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos:

a)

son necesarios para sufragar gastos básicos, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b)

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos asociados con la prestación de servicios jurídicos; o

c)

se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos congelados;

siempre que el Estado miembro de que se trate haya notificado dicha determinación al Comité de Sanciones y que éste la haya aprobado.

2.   La autoridad competente informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al apartado 1.

3.   El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en las cuentas congeladas de intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, siempre y cuando tales intereses u otros beneficios queden congelados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1.

Artículo 4

El artículo 2, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras que reciban fondos transferidos por terceros a las cuentas congeladas de las personas, entidades u organismos enumerados los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también congelado de conformidad con el artículo 2, apartado 1. Las instituciones financieras informarán sin demora a las autoridades competentes de dichas transacciones.

Artículo 5

1.   Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, y de lo dispuesto en el artículo 284 del Tratado, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:

a)

notificarán inmediatamente cualquier información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como las cuentas y los importes congelados de conformidad con el artículo 2, a las autoridades competentes, enumeradas en el anexo II, de los Estados miembros en que sean residentes o estén situados, y remitirán esa información, directamente o a través de dichas autoridades competentes, a la Comisión;

b)

colaborarán con las autoridades competentes enumeradas en el anexo II en toda verificación de esa información.

2.   Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

3.   Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo sólo podrá ser utilizada a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido, y que deberían incluir la cooperación con cualquier investigación internacional relacionada con los activos o las transacciones financieras de las personas físicas o jurídicas, organismos y entidades enumeradas en el anexo I.

Artículo 6

La congelación de los fondos y recursos económicos o la negativa a facilitarlos, siempre que dichos actos se lleven a cabo de buena fe con la convicción de que se atienen al presente Reglamento, no darán origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica o entidad u organismo que los ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos han sido congelados por negligencia.

Artículo 7

La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con éste, en particular por lo que atañe a los problemas de contravención y aplicación del presente Reglamento y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

Artículo 8

1.   La Comisión estará facultada para:

a)

modificar el anexo I, atendiendo a las decisiones del Comité de Sanciones; y

b)

modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

2.   Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados miembros conforme a la Carta de las Naciones Unidas, la Comisión mantendrá todos los contactos necesarios con el Comité de Sanciones con vistas a la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Artículo 9

Los Estados miembros determinarán las normas relativas a las sanciones que deberán imponerse en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Los Estados miembros notificarán sin demora esas normas a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 10

El presente Reglamento se aplicará:

a)

en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo;

b)

a bordo de cualquier aeronave o buque bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

c)

a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Comunidad, que sea nacional de un Estado miembro;

d)

a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;

e)

a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier operación comercial efectuada, en su totalidad o en parte, en la Comunidad.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2006.

Por el Consejo

La Presidenta

K. GASTINGER


(1)  DO L 327 de 14.12.2005, p. 26.

(2)  No publicado aún en el Diario Oficial.


ANEXO I

Lista de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos a los que se refiere el artículo 2

[Anexo que deberá completarse una vez que el Comité establecido en virtud del apartado 3, letra b) de la RCSNU 1636 (2005) haya indicado de qué personas y entidades se trata]


ANEXO II

Lista de las autoridades competentes a las que se refieren los artículos 3, 4 y 5

BÉLGICA

Federale Overheidsdienst Financiën Thesaurie

Kunstlaan 30

B-1040 Brussel

Fax: (32-2) 233 74 65

E-mail: Quesfinvragen.tf@minfin.fed.be

Service Public Fédéral des Finances

Trésorerie

30 Avenue des Arts

B-1040 Bruxelles

Fax: 00 32 2 233 74 65

E-mail: Quesfinvragen.tf@minfin.fed.be

REPÚBLICA CHECA

Ministerstvo financí

Finanční analytický útvar

P.O. BOX 675

Jindřišská 14

111 21 Praha 1

Tel.: +420 2 5704 4501

Fax: +420 2 5704 4502

Ministerstvo zahraničních věcí

Odbor společné zahraniční a bezpečnostní politiky EU

Loretánské nám. 5

118 00 Praha 1

Tel.: +420 2 2418 2987

Fax: +420 2 2418 4080

DINAMARCA

Erhvervs- og Byggestyrelsen

Langelinie Allé 17

DK-2100 København K

Tlf. (45) 35 46 62 81

Fax (45) 35 46 62 03

Udenrigsministeriet

Asiatisk Plads 2

DK-1448 København K

Tlf. (45) 33 92 00 00

Fax (45) 32 54 05 33

Justitsministeriet

Slotholmsgade 10

DK-1216 København K

Tlf. (45) 33 92 33 40

Fax (45) 33 93 35 10

ALEMANIA

Respecto a los fondos:

Deutsche Bundesbank

Servicezentrum Finanzsanktionen

Postfach

D-80281 München

Tel.: (49) 89 28 89 3800

Fax: (49) 69 709097 3800

Respecto a los recursos económicos

para información de conformidad con el artículo 5:

Bundesministerium für Wirtschaft und Technologie

Referat V B 2

Scharnhorststr. 34—37

D-10115 Berlin

Tel.: 01888-615-9

Fax: 01888-615-5358

Email: BUERO-VB2@bmwi.bund.de

para concesión de exenciones de conformidad con el artículo 3:

Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (BAFA)

Frankfurter Straße 29—35

D-65760 Eschborn

Tel.: (49) 6196 908-0

Fax: (49) 6196 908-800

ESTONIA

Eesti Välisministeerium

Islandi väljak 1

15049 Tallinn

Tel.: + 372 6317 100

Faks: + 372 6317 199

Finantsinspektsioon

Sakala 4

15030 Tallinn

Tel.: + 372 6680 500

Faks: + 372 6680 501

GRECIA

A.   Congelación de activos

Ministry of Economy and Finance

General Directory of Economic Policy

Address: 5 Nikis Str.

10 563 Athens — Greece

Tel.: + 30 210 3332786

Fax: + 30 210 3332810

Α.   Δέσμευση κεφαλαίων

Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών

Γενική Δ/νση Οικονομικής Πολιτικής

Δ/νση: Νίκης 5

10 563 Αθήνα

Τηλ.: + 30 210 3332786

Φαξ: + 30 210 3332810

B.   Restricciones importaciones-exportaciones

Ministry of Economy and Finance

General Directorate for Policy Planning and Management

Address: Kornarou Str. 1

10 563 Athens

Tel.: + 30 210 3286401-3

Fax: + 30 210 3286404

Β.   Περιορισμοί εισαγωγών — εξαγωγών

Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών

Γενική Δ/νση Σχεδιασμού και Διαχείρισης Πολιτικής

Δ/νση: Κορνάρου 1

Τ.Κ. 10 563 Αθήνα — Ελλάς

Τηλ.: + 30 210 3286401-3

Φαξ: + 30 210 3286404

ESPAÑA

Dirección General del Tesoro y Política Financiera

Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales

Ministerio de Economía

Paseo del Prado, 6

E-28014 Madrid

Tel.: (34) 912 09 95 11

Dirección General de Comercio e Inversiones

Subdirección General de Inversiones Exteriores

Ministerio de Industria, Comercio y Turismo

Paseo de la Castellana, 162

E-28046 Madrid

Tel.: (34) 913 49 39 83

FRANCIA

Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie

Direction générale du Trésor et de la politique économique

Service des affaires multilatérales et du développement

Sous-direction Politique commerciale et investissements

Service Services, Investissements et Propriété intellectuelle

139, rue de Bercy

75572 Paris Cedex 12

Tél.: (33) 1 44 87 72 85

Télécopieur: (33) 1 53 18 96 55

Ministère des affaires étrangères

Direction générale des affaires politiques et de sécurité

Service de la politique étrangère et de sécurité commune

37, Quai d'Orsay

75007 Paris

Tél.: (33) 1 43 17 45 16

Télécopieur: (33) 1 43 17 45 84

IRLANDA

United Nations Section

Department of Foreign Affairs

Iveagh House

79-80 Saint Stephen's Green

Dublin 2

Tel.: + 353 1 478 0822

Fax: + 353 1 408 2165

Central Bank and Financial Services Authority of Ireland

Financial Markets Department

Dame Street

Dublin 2

Tel.: + 353 1 671 6666

Fax: + 353 1 679 8882

ITALIA

Ministero degli Affari Esteri

Piazzale della Farnesina, 1

I-00194 Roma

D.G.M.M. — Ufficio II

Tel.: (39) 06 3691 2296

Fax: (39) 06 3691 3567

Ministero dell'Economia e delle Finanze

Dipartimento del Tesoro

Comitato di Sicurezza Finanziaria

Via XX Settembre, 97

I-00187 Roma

Tel.: (39) 06 4761 3942

Fax: (39) 06 4761 3032

CHIPRE

Ministry of Commerce, Industry and Tourism

6 Andrea Araouzou

1421 Nicosia

Tel: + 357 22 86 71 00

Fax: + 357 22 31 60 71

Central Bank of Cyprus

80 Kennedy Avenue

1076 Nicosia

Tel: + 357 22 71 41 00

Fax: + 357 22 37 81 53

Ministry of Finance (Department of Customs)

M. Karaoli

1096 Nicosia

Tel: + 357 22 60 11 06

Fax: + 357 22 60 27 41/47

LETONIA

Latvijas Republikas Prokuratūra

Noziedzīgi iegūtu līdzekļu legalizācijas novēršanas dienests

Kalpaka bulvāris 6

Rīga, LV-1801

Tel.: (371) 70144431

Fax: (371) 7044804

Latvijas Republikas Ārlietu ministrija

Brīvības bulvāris 36

Rīga, LV-1395

Tel.: (371) 7016201

Fax: (371) 7828121

LITUANIA

Saugumo politikos departamentas

Lietuvos Respublikos užsienio reikalų ministerija

J. Tumo-Vaižganto 2

LT-01511 Vilnius

Lithuania

Tel. +370 5 236 25 16

Fax. +370 5 231 30 90

LUXEMBURGO

Ministère des Affaires étrangères et de l’Immigration

Direction des Relations économiques internationales

5, rue Notre-Dame

L-2240 Luxembourg

Tél.: (352) 478 2346

Fax: (352) 22 20 48

Ministère des Finances

3, rue de la Congrégation

L-1352 Luxembourg

Tél.: (352) 478 2712

Fax: (352) 47 52 41

HUNGRÍA

Hungarian National Police Headquarters

Teve u. 4–6.

H-1139 Budapest

Hungary

Tel./fax: +36-1-443-5554

Országos Rendőrfőkapitányság

1139 Budapest, Teve u. 4–6.

Magyarország

Tel./fax: +36-1-443-5554

Ministry of Finance

József nádor tér. 2–4.

H-1051 Budapest

Hungary

Postbox: 1139 Pf.: 481

Tel.: +36-1-318-2066, +36-1-327-2100

Fax: +36-1-318-2570, +36-1-327-2749

Pénzügyminisztérium

1051 Budapest, József nádor tér. 2–4.

Magyarország

Postafiók: 1139 Pf.: 481

Tel.: +36-1-318-2066, +36-1-327-2100

Fax: +36-1-318-2570, +36-1-327-2749

MALTA

Bord ta' Sorveljanza dwar is-Sanzjonijiet

Ministeru ta' l-Affarijiet Barranin

Palazzo Parisio

Triq il-Merkanti

Valletta CMR 02

Tel.: + 356 21 24 28 53

Fax: + 356 21 25 15 20

PAÍSES BAJOS

De Minister van Financiën

Directie Financiële Markten/Afdeling Integriteit

Postbus 20201

NL-2500 EE

Den Haag

Tel.: (31-70) 342 89 97

Fax: (31-70) 342 79 84

AUSTRIA

A.   Congelación de activos

Österreichische Nationalbank

(Austrian National Bank)

Otto-Wagner-Platz 3

A-1090 Wien

Tel. (+ 43-1) 404 20-0

Fax (+ 43-1) 404 20-7399

B.   Restricciones importaciones-exportaciones y cualquier otra restricción

Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit

(Federal Ministry of Economics and Labour)

Abteilung C2/2 (Ausfuhrkontrolle)

Stubenring 1

A-1010 Wien

Tel. (+ 43-1) 711 00-0

Fax (+ 43-1) 711 00-8386

POLONIA

Ministerstwo Finansów

Generalny Inspektor Informacji Finansowej (GIIF)

ul. Świętokrzyska 12

00–916 Warszawa

Poland

Tel. (+48 22) 694 59 70

Faks (+48 22) 694 54 50

PORTUGAL

Ministério dos Negócios Estrangeiros

Direcção-Geral dos Assuntos Multilaterais

Largo do Rilvas

P-1350-179 Lisboa

Tel.: (351) 21 394 67 02

Fax: (351) 21 394 60 73

Ministério das Finanças

Direcção-Geral dos Assuntos Europeus e Relações

Internacionais

Avenida Infante D. Henrique n.o 1, C, 2.o

P-1100 Lisboa

Tel.: (351) 21 882 3390/8

Fax: (351) 21 882 3399

ESLOVENIA

Ministry of Foreign Affairs

Prešernova 25

SI-1000 Ljubljana

Tel.: 00386 1 478 2000

Faks: 00386 1 478 2341

Ministry of the Economy

Kotnikova 5

SI-1000 Ljubljana

Tel.: 00386 1 478 3311

Faks: 00386 1 433 1031

Ministry of Defence

Kardeljeva pl. 25

SI-1000 Ljubljana

Tel.: 00386 1 471 2211

Faks: 00386 1 431 8164

ESLOVAQUIA

Ministerstvo financií Slovenskej republiky

Štefanovičova 5

P.O. BOX 82

817 82 Bratislava

Tel.: 00421 2 5958 1111

Fax: 00421 2 5249 3048

FINLANDIA

Ulkoasiainministeriö/Utrikesministeriet

PL/PB 176

FIN-00161 Helsinki/Helsingfors

Tel (358-9) 16 00 5

Fax (358-9) 16 05 57 07

SUECIA

 

Artículo 3:

Försäkringskassan

SV-103 51 Stockholm

Tfn +46 (0) 8 786 90 00

Fax +46 (0) 8 411 27 89

 

Artículos 4 y 5:

Finansinspektionen

Box 6750

SV-113 85 Stockholm

Tfn +46 (0) 8 787 80 00

Fax +46 (0) 8 24 13 35

REINO UNIDO

HM Treasury

Financial Systems and International Standards

1, Horse Guards Road

London SW1A 2HQ

United Kingdom

Tel. + 44 (0) 20 7270 4901

Fax + 44 (0) 20 7270 5430

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Threadneedle Street

London EC2R 8AH

United Kingdom

Tel. + 44 (0) 20 7601 4768

Fax + 44 (0) 20 7601 4309

COMUNIDAD EUROPEA

Comisión de las Comunidades Europeas

Dirección General de Relaciones Exteriores

Dirección de Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) y Política Europea Común de Seguridad y Defensa (PESD): Coordinación y contribución de la Comisión

Asuntos jurídicos e institucionales, acciones comunes PESC, sanciones, proceso de Kimberley

CHAR 12/163

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Tel. (32-2) 295 55 85/299 11 76/296 25 56

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22.2.2006   

ES

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L 51/9


REGLAMENTO (CE) N o 306/2006 DE LA COMISIÓN

de 21 de febrero de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de febrero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 21 de febrero de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

86,3

204

48,2

212

114,3

624

111,0

999

90,0

0707 00 05

052

165,7

204

89,9

628

131,0

999

128,9

0709 10 00

220

66,1

624

95,8

999

81,0

0709 90 70

052

112,5

204

52,1

999

82,3

0805 10 20

052

49,8

204

50,2

212

43,9

220

50,7

624

76,6

999

54,2

0805 20 10

204

100,2

999

100,2

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

61,7

204

119,7

220

72,0

464

141,8

624

74,8

662

46,2

999

86,0

0805 50 10

052

46,5

220

68,7

999

57,6

0808 10 80

400

120,8

404

99,2

528

99,9

720

76,5

999

99,1

0808 20 50

052

105,2

388

81,7

400

94,8

512

80,6

528

76,1

720

68,0

999

84,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


22.2.2006   

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L 51/11


REGLAMENTO (CE) N o 307/2006 DE LA COMISIÓN

de 21 de febrero de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 80/2006 por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de centeno que obra en poder del organismo de intervención alemán

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 80/2006 de la Comisión (2) abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de centeno que obra en poder del organismo de intervención alemán.

(2)

Habida cuenta de las necesidades de los mercados y de las cantidades en poder del organismo de intervención alemán, Alemania ha informado a la Comisión de la intención de su organismo de intervención de proceder a un aumento de 50 000 toneladas de la cantidad destinada a la licitación. Atendiendo a la situación del mercado, conviene responder favorablemente a la solicitud alemana.

(3)

Por lo tanto, debe modificarse el Reglamento (CE) no 80/2006.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 80/2006, la cantidad «50 000 toneladas» se sustituye por «100 000 toneladas».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 14 de 19.1.2006, p. 5.


22.2.2006   

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L 51/12


DIRECTIVA 2006/18/CE DEL CONSEJO

de 14 de febrero de 2006

por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo que se refiere a los tipos reducidos del impuesto sobre el valor añadido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La posibilidad de que se aplique un tipo reducido del impuesto sobre el valor añadido debe concederse a los suministros de calefacción urbana a semejanza de los suministros de gas natural y de electricidad, para los que la posibilidad de aplicar un tipo reducido ya está prevista en la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (3).

(2)

Para apreciar mejor las repercusiones de los tipos reducidos, es necesario que la Comisión haga un informe de evaluación sobre los efectos de los tipos reducidos aplicados a servicios suministrados localmente, en particular en términos de creación de empleo, de crecimiento económico y de buen funcionamiento del mercado interior.

(3)

Por lo tanto, conviene prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2010 la aplicación experimental de tipos reducidos a los servicios de gran intensidad de mano de obra y prever la posibilidad de que todos los Estados miembros participen en la misma, en las mismas condiciones.

(4)

Por consiguiente, conviene que los Estados miembros que deseen beneficiarse por primera vez de la facultad prevista en el artículo 28, apartado 6, de la Directiva 77/388/CEE y aquéllos que deseen modificar la lista de servicios a los que aplicaron dicha disposición en el pasado, lo soliciten a la Comisión y le proporcionen los datos útiles con vistas a una evaluación. Dicha evaluación previa de la Comisión no será necesaria para los Estados miembros beneficiarios de una autorización en el pasado y que hayan presentado a este respecto un informe a la Comisión.

(5)

Con el fin de garantizar la continuidad jurídica, la presente Directiva debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

(6)

La ejecución de la presente Directiva no conlleva ninguna modificación de las disposiciones legislativas de los Estados miembros.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 77/388/CEE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 12 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Los Estados miembros podrán aplicar un tipo reducido a los suministros de gas natural, de electricidad y de calefacción urbana, siempre que de ello no resulte ningún riesgo de distorsión de la competencia. Cuando un Estado miembro se plantee aplicar dicho tipo informará de ello previamente a la Comisión, que se pronunciará sobre la existencia de un riesgo de distorsión de la competencia. Si la Comisión no se ha pronunciado en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la información, se considerará que no existe riesgo alguno de distorsión de la competencia.»;

b)

en el apartado 4 se añade el párrafo siguiente:

«A más tardar el 30 de junio de 2007 y basándose en un estudio realizado por un grupo de reflexión económica independiente, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación general sobre las repercusiones de los tipos reducidos aplicados a servicios suministrados localmente, incluidos los servicios de restauración, en particular por lo que atañe a la creación de empleo, al crecimiento económico y al buen funcionamiento del mercado interior.».

2)

En el artículo 28, el apartado 6 se modifica como sigue:

a)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El Consejo, pronunciándose por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá autorizar a un Estado miembro a que aplique, hasta el 31 de diciembre de 2010 a más tardar, los tipos reducidos previstos en el artículo 12, apartado 3, letra a), párrafo tercero, a los servicios enumerados en dos de las categorías como máximo que figuran en el anexo K. En casos excepcionales, podrá autorizarse a un Estado miembro a que aplique los tipos reducidos a servicios que correspondan a tres de las mencionadas categorías.»;

b)

el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Cualquier Estado miembro que, con arreglo a la presente disposición, desee aplicar por primera vez después del 31 de diciembre de 2005 un tipo reducido a uno o varios de los servicios contemplados en el párrafo primero, informará de ello a la Comisión antes del 31 de marzo de 2006. Antes de esta misma fecha, le comunicará todos los datos útiles de apreciación de las nuevas medidas que desee introducir, y en particular los siguientes datos:

a)

ámbito de aplicación de la medida y descripción precisa de los servicios concernidos;

b)

elementos que demuestren que se cumplen las condiciones previstas en los párrafos segundo y tercero;

c)

elementos que evidencien el coste presupuestario de la medida prevista.».

Artículo 2

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

K.-H. GRASSER


(1)  DO C 89 E de 14.4.2004, p. 138.

(2)  DO C 32 de 5.2.2004, p. 113.

(3)  DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/92/CE (DO L 345 de 28.12.2005, p. 19).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

22.2.2006   

ES

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L 51/14


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de enero de 2006

sobre la existencia de un déficit excesivo en el Reino Unido

(2006/125/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 104, apartado 6,

Vista la recomendación de la Comisión,

Vistas las observaciones presentadas por el Reino Unido,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 104 del Tratado establece un procedimiento de déficit excesivo (PDE) para evitar que los Estados miembros registren déficit públicos excesivos o para que corrijan dichos déficit rápidamente en caso de que aparezcan.

(2)

De conformidad con el punto 5 del Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la obligación en virtud del artículo 104, apartado 1, del Tratado de evitar déficit excesivos de las administraciones públicas no es aplicable al Reino Unido a menos que este país pase a la tercera fase de la unión económica y monetaria; mientras se encuentre en la segunda fase, el Reino Unido, en virtud del artículo 116, apartado 4, del Tratado, «procurará evitar déficit públicos excesivos».

(3)

El Pacto de estabilidad y crecimiento está basado en el objetivo de lograr unas haciendas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de precios y para un crecimiento fuerte, sostenible y generador de empleo.

(4)

El procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, contemplado en el artículo 104 del Tratado y desarrollado por el Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación de la aplicación del procedimiento de déficit excesivo (que forma parte del Pacto de estabilidad y crecimiento) (1), prevé la adopción de una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo. El Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado, establece disposiciones adicionales relativas a la aplicación del procedimiento de déficit excesivo. El Reglamento (CE) no 3605/93 del Consejo establece definiciones y normas detalladas para la aplicación de dicho Protocolo (2).

(5)

El artículo 104, apartado 5, del Tratado dispone que la Comisión debe transmitir un dictamen al Consejo si considera que un Estado miembro presenta o puede presentar un déficit excesivo. Tras tomar en consideración su informe elaborado de conformidad con el artículo 104, apartado 3, del Tratado y vistos el dictamen del Comité económico y financiero emitido de conformidad con el apartado 4 de dicho artículo, las previsiones del otoño de 2005 de los servicios de la Comisión y el proyecto de presupuesto para el Reino Unido presentado en diciembre de 2005, la Comisión ha concluido que existe un déficit excesivo en el Reino Unido. Por consiguiente, la Comisión trasmitió al Consejo un dictamen de estas características relativo al Reino Unido el 11 de enero de 2006.

(6)

El artículo 104, apartado 6, del Tratado establece que el Consejo debe considerar las observaciones que formule el Estado miembro de que se trate y, tras una valoración global, decidir si existe un déficit excesivo. En el caso del Reino Unido, esta valoración global lleva a las siguientes conclusiones.

(7)

Tras la anulación en mayo de 1998 del anterior PDE contra el Reino Unido, el saldo de las administraciones públicas pasó de una cómoda situación de superávit a finales de los años noventa a un déficit del 3,2 % del PIB en 2003/04 (3). Esta evolución equivalía a una variación del saldo presupuestario estructural de aproximadamente cuatro puntos porcentuales del PIB en el período comprendido entre 1999/2000 y 2003/04. Durante estos años, la ratio de gastos de las administraciones públicas aumentó de menos del 40 % a alrededor del 43 % del PIB. En el mismo período, la formación bruta de capital fijo del sector público aumentó del 1,2 % al 1,6 % del PIB; la ratio de deuda pública bruta disminuyó al 37,6 % del PIB en 2002/03 y desde entonces sigue una tendencia creciente. Esta evolución junto con la evolución de los tipos de interés hizo que los pagos de intereses se redujeran del 2,9 % al 2,0 % del PIB en este período.

(8)

Según los datos notificados por el Reino Unido en el marco del PDE en agosto de 2005, en el ejercicio presupuestario 2004/05 el déficit de las administraciones públicas se mantuvo en el 3,2 % del PIB, por encima una vez más, aunque a proximidad, del valor de referencia del 3 % del PIB establecido en el Tratado. El exceso sobre el valor de referencia del 3 % del PIB no era excepcional. En particular, no era el resultado ni de un acontecimiento inhabitual que escapase al control de las autoridades del Reino Unido ni de una grave recesión económica. Se ha estimado que el crecimiento del 3,2 % registrado en 2004 era superior al potencial, al igual que el crecimiento registrado en el ejercicio presupuestario 2004/05. Asimismo, se ha estimado que en 2004 la brecha de producción era positiva, lo que implica que el déficit presupuestario era en gran parte estructural. Por consiguiente, no puede considerarse que el exceso del déficit sobre el valor de referencia del 3 % del PIB se deriva de una grave recesión económica. El exceso sobre el valor de referencia del 3 % del PIB también se considera que no es temporal partiendo de las previsiones del otoño de 2005 de los servicios de la Comisión. En 2004/05, la formación general bruta de capital fijo del sector público siguió aumentando, pasando al 1,8 % del PIB, y en el proyecto de presupuesto para el Reino Unido se prevé que alcance el 2,2 % en 2006/07 y el 2,3 % en 2007/08. Según estas previsiones, con la hipótesis de que el Reino Unido aplicará la política fiscal anunciada, el déficit se ampliaría hasta una cifra ligeramente inferior al 31/2 % del PIB en 2005/06 y se mantendría por encima del 3 % del PIB en 2006/07. Sobre la base de estas previsiones, el exceso sobre el valor de referencia no puede considerarse ni excepcional ni temporal en el sentido del Tratado y del Pacto de estabilidad y crecimiento, si bien el déficit se sitúa a proximidad del valor de referencia. Tras la publicación de las previsiones de otoño de los servicios de la Comisión, el Reino Unido anunció decisiones políticas en el proyecto de presupuesto presentado al Parlamento el 5 de diciembre. En comparación con la política anunciada anteriormente (y recogida en las previsiones de otoño de los servicios de la Comisión), el coste en términos netos de estas medidas, según la estimación realizada por las autoridades del Reino Unido, representa una relajación de la política fiscal en el actual ejercicio presupuestario (equivalente a 0,1 punto porcentual del PIB) y un endurecimiento de la política fiscal en 2006/07 (equivalente a 0,1 punto porcentual del PIB). En comparación con una situación política inalterada, el proyecto de presupuesto prevé un endurecimiento cifrado en un 0,2 punto porcentual del PIB en 2007/08, que se espera sea permanente. En el proyecto de presupuesto, las autoridades del Reino Unido esperan que el déficit sea inferior al 3 % en 2006/07 y se reduzca al 2,4 % en 2007/08. Tomando en consideración estas medidas, que son de carácter estructural, se mantiene la estimación de la Comisión según la cual el déficit rebasaría en 2006/07 el 3 % del PIB (se situaría en aproximadamente el 3,1 % del PIB), por lo que no es de carácter temporal. Esto indica que no se cumple el criterio de déficit del Tratado.

(9)

En cambio, la ratio de deuda pública se mantiene muy por debajo del valor de referencia del 60 % (40,8 % del PIB en el ejercicio presupuestario 2004/05 según los datos notificados en agosto en el marco del PDE), aunque, como consecuencia de la magnitud de los déficit primarios actual y previstos, su tendencia es creciente. Según las previsiones de otoño de la Comisión, la ratio de deuda se situaría en torno al 441/2 % del PIB en 2007/08, lo que significa que el requisito del Tratado relativo a la deuda pública se respeta con un elevado margen.

(10)

De conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97, «los factores pertinentes» sólo pueden tenerse en cuenta en la decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit excesivo adoptada de conformidad con el artículo 104, apartado 6, si se cumple plenamente la doble condición (mantenimiento del déficit a proximidad del valor de referencia y carácter temporal del exceso sobre dicho valor). Esta doble condición no se cumple en el caso del Reino Unido. Por consiguiente, en la presente Decisión no se tienen en cuenta los demás factores pertinentes.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De una valoración global se desprende que el Reino Unido presenta un déficit excesivo.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

K.-H. GRASSER


(1)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1056/2005 (DO L 174 de 7.7.2005, p. 5).

(2)  DO L 332 de 31.12.1993, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2103/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 1).

(3)  Notificación de agosto de 2005 en el marco del PDE, que representaba una revisión a la baja a partir del 3,3 % del PIB. Los datos presentados por el Reino Unido en agosto fueron confirmados por Eurostat el 26 de septiembre de 2005.


22.2.2006   

ES

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L 51/17


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 14 de febrero de 2006

por la que se modifican las Decisiones 98/161/CE, 2004/228/CE y 2004/295/CE en lo que se refiere a la ampliación de las medidas de lucha contra la evasión del IVA en el sector de los residuos

(Los textos en lengua española, italiana y neerlandesa son los únicos auténticos)

(2006/126/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (1), y, en particular, su artículo 27,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 27, apartado 1, de la Directiva 77/388/CEE, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, puede autorizar a cualquier Estado miembro para que establezca medidas especiales de inaplicación de dicha Directiva para simplificar la percepción del impuesto sobre el valor añadido (IVA) o evitar determinados fraudes o evasiones fiscales.

(2)

Mediante carta registrada en la Secretaría General de la Comisión el 25 de octubre de 2005, el Reino de los Países Bajos (en lo sucesivo, «los Países Bajos») solicitó una ampliación de la Decisión 98/161/CE del Consejo, de 16 de febrero de 1998, por la que se autoriza al Reino de los Países Bajos a establecer una medida de inaplicación de los artículos 2 y 28 bis, apartado 1, de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (2).

(3)

Mediante carta registrada en la Secretaría General de la Comisión el 3 de agosto de 2005, el Reino de España (en lo sucesivo, «España») solicitó una ampliación de la Decisión 2004/228/CE del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por la que se autoriza al Reino de España a adoptar una medida de inaplicación del artículo 21 de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (3).

(4)

Mediante carta registrada en la Secretaría General de la Comisión el 26 de septiembre de 2005, la República Italiana (en lo sucesivo, «Italia») solicitó una ampliación de la Decisión 2004/295/CE del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por la que se autoriza a Italia a aplicar una medida de inaplicación del artículo 21 de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (4).

(5)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 2, de la Directiva 77/388/CEE, la Comisión informó a los demás Estados miembros de las solicitudes mencionadas. En cartas con fecha de 27 de octubre de 2005, 7 de septiembre de 2005 y 25 de octubre de 2005, la Comisión notificó a los Países Bajos, España e Italia, respectivamente, que disponía de toda la información que consideraba necesaria para la valoración de sus solicitudes individuales.

(6)

La Decisión 98/161/CE autorizó a los Países Bajos a aplicar, hasta el 31 de diciembre de 1999, determinadas medidas para prevenir la evasión en relación con las entregas y adquisiciones intracomunitarias de materiales usados y de desecho. La Decisión 2000/435/CE del Consejo (5) prorrogó la fecha de expiración de la Decisión 98/161/CE hasta el 31 de diciembre de 2003. Le siguió la Decisión 2004/514/CE del Consejo (6), que prorrogó nuevamente la autorización otorgada con arreglo a la Decisión 98/161/CE hasta la fecha de entrada en vigor de un régimen especial del IVA aplicable al sector del reciclado de residuos y como fecha límite hasta el 31 de diciembre de 2005.

(7)

La Decisión 2004/228/CE autorizó a España a aplicar una medida para evitar la evasión del IVA en el sector del reciclado de residuos. Dicha Decisión expira en el momento de la entrada en vigor de un régimen especial del IVA aplicable al sector del reciclado de residuos o el 31 de diciembre de 2005 a más tardar.

(8)

La Decisión 2004/295/CE autoriza a Italia a aplicar una medida para evitar la evasión del IVA en el sector del reciclado de residuos. Dicha Decisión expira en el momento de la entrada en vigor de un régimen especial del IVA aplicable al sector del reciclado de residuos o el 31 de diciembre de 2005 a más tardar.

(9)

Las medidas guardan proporción con los objetivos perseguidos ya que cubren suministros específicos con respecto a los que se plantean riesgos serios de evasión fiscal.

(10)

Los elementos de hecho y de derecho que justificaron la aplicación de las medidas especiales en cuestión no han variado y siguen siendo válidos. No obstante, el 16 de marzo de 2005 la Comisión presentó una propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo relativo a determinadas medidas de simplificación del procedimiento de aplicación del impuesto sobre el valor añadido y de contribución a la lucha contra la evasión y el fraude fiscales y por la que se derogan determinadas Decisiones destinadas a la concesión de excepciones. De ser adoptada, la Directiva propuesta autorizaría a los Estados miembros a designar como persona deudora del impuesto al destinatario de determinados bienes y servicios del sector de los residuos.

(11)

Por consiguiente, es preciso prorrogar la aplicación de las Decisiones 98/161/CE, 2004/228/CE y 2004/295/CE hasta la fecha de entrada en vigor de un régimen especial del IVA aplicable al sector del reciclado de los residuos por el que se modifique la Directiva 77/388/CEE o, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 2009.

(12)

La ampliación de la excepción no afecta negativamente a los recursos propios de las Comunidades procedentes del IVA ni tampoco afecta al importe del impuesto gravado en la fase final del consumo.

(13)

A fin de garantizar la continuidad jurídica, la presente Decisión será de aplicación a partir del 1 de enero de 2006.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 1 de la Decisión 98/161/CE, la fecha «31 de diciembre de 2005» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2009».

Artículo 2

En el artículo 3 de la Decisión 2004/228/CE, la fecha «31 de diciembre de 2005» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2009».

Artículo 3

En el artículo 3 de la Decisión 2004/295/CE, la fecha «31 de diciembre de 2005» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2009».

Artículo 4

La presente Decisión será de aplicación a partir del 1 de enero de 2006.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión son el Reino de España, la República Italiana y el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

K.-H. GRASSER


(1)  DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/92/CE (DO L 345 de 28.12.2005, p. 19).

(2)  DO L 53 de 24.2.1998, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/514/CE (DO L 219 de 19.6.2004, p. 11).

(3)  DO L 70 de 9.3.2004, p. 37.

(4)  DO L 97 de 1.4.2004, p. 63.

(5)  DO L 172 de 12.7.2000, p. 24.

(6)  DO L 219 de 19.6.2004, p. 11.


Comisión

22.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 51/19


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 2006

por la que se aprueba el plan de acción técnica 2006 para la mejora de las estadísticas agrícolas

[notificada con el número C(2005) 6068]

(2006/127/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 96/411/CE del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativa a la mejora de las estadísticas agrícolas comunitarias (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, y su artículo 6, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la Decisión 96/411/CE, la Comisión define cada año un plan de acción técnica para las estadísticas agrícolas.

(2)

En virtud de la Decisión 96/411/CE, la Comunidad contribuye a sufragar los gastos que realicen los Estados miembros para adaptar los sistemas estadísticos agrícolas nacionales, o para llevar a cabo los trabajos preparatorios relacionados con necesidades nuevas o en aumento que formen parte de un plan de acción técnica.

(3)

Es fundamental mejorar y desarrollar la información estadística sobre el desarrollo rural para la aplicación de las correspondientes políticas comunitarias. Se trata de un campo principal del plan de acción anual.

(4)

Es necesario consolidar el sistema de estadísticas agrícolas y proseguir la labor respaldada por los planes de acción anteriores en los campos de los registros agrícolas y de las explotaciones pequeñas.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estadística agrícola.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueba el plan de acción técnica 2006 para la mejora de las estadísticas agrícolas (TAPAS 2006), como se establece en el anexo.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 162 de 1.7.1996, p. 14. Decisión modificada en último lugar por la Decisión no 787/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 138 de 30.4.2004, p. 12).


ANEXO

PLAN DE ACCIÓN TÉCNICA 2006 PARA LA MEJORA DE LAS ESTADÍSTICAS AGRÍCOLAS (TAPAS 2006)

Las medidas contempladas en el plan de acción técnica 2006 para la mejora de las estadísticas agrícolas están destinadas a desarrollar o mejorar las estadísticas en los campos siguientes:

a)

desarrollo rural;

b)

registros de estadísticas agrícolas;

c)

encuestas sobre pequeñas explotaciones (encuestas sobre unidades de dimensión reducida).

La Comisión realizará una contribución financiera para proyectos desarrollados como parte de esas medidas sin superar los importes que aparecen en el cuadro A para cada Estado miembro.

Cuadro A

Plan de acción técnica 2006

Máxima contribución financiera de la Comunidad a los gastos

(en euros)

Países

Desarrollo rural

Registros agrícolas

Unidades pequeñas

Total

BE

94 000

 

 

94 000

DK

 

 

10 000

10 000

DE

49 500

 

 

49 500

HU

16 806

 

 

16 806

NL

 

60 000

 

60 000

AT

51 214

 

 

51 214

FI

 

36 000

 

36 000

SE

 

40 000

 

40 000

Total

211 520

136 000

10 000

357 520


22.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 51/21


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de febrero de 2006

por la que se modifican la Directiva 2001/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2002/38/CE relativa a las encuestas estadísticas agrícolas sobre las plantaciones de determinadas especies de árboles frutales

[notificada con el número C(2005) 5963]

(2006/128/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2001/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, sobre las encuestas estadísticas que han de efectuar los Estados miembros para determinar el potencial de producción de las plantaciones de determinadas especies de árboles frutales (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 2, párrafo tercero, su artículo 2, apartado 2, y su artículo 4, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2001/109/CE, que establece la lista de las especies objeto de encuesta en los Estados miembros, se aplica mediante la Decisión 2002/38/CE de la Comisión, de 27 de diciembre de 2001, por la que se establecen los parámetros de las encuestas y el código y las normas tipo relativas a la transcripción, en forma legible por máquina, de los datos de las encuestas sobre las plantaciones de determinadas especies de árboles frutales (2). En dicha Decisión se establecen los límites de las zonas de producción que van a fijarse y sus respectivos códigos, así como las especies frutales y las variedades.

(2)

Como resultado de la adhesión de los nuevos Estados miembros, es necesario adaptar los anexos respectivos a la Directiva 2001/109/CE y a la Decisión 2002/38/CE.

(3)

Por tanto, deben modificarse en consecuencia la Directiva 2001/109/CE y la Decisión 2002/38/CE.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estadística agrícola, creado mediante la Decisión 72/279/CEE del Consejo (3).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Directiva 2001/109/CE se sustituye por el texto que figura en el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

Los anexos I y III de la Decisión 2002/38/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en los anexos II y III, respectivamente, de la presente Decisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 13 de 16.1.2002, p. 21. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 16 de 18.1.2002, p. 35.

(3)  DO L 179 de 7.8.1972, p. 1.


ANEXO I

«ANEXO

ESPECIES OBJETO DE ENCUESTA EN LOS DISTINTOS ESTADOS MIEMBROS

 

Manzanas

Peras

Melocotones

Albaricoques

Naranjas

Limones

Pequeños cítricos

Bélgica

×

×

 

 

 

 

 

República Checa

×

×

×

×

 

 

 

Dinamarca

×

×

 

 

 

 

 

Alemania

×

×

 

 

 

 

 

Estonia

×

 

 

 

 

 

 

Grecia

×

×

×

×

×

×

×

España

×

×

×

×

×

×

×

Francia

×

×

×

×

×

×

×

Irlanda

×

 

 

 

 

 

 

Italia

×

×

×

×

×

×

×

Chipre

×

×

×

×

×

×

×

Letonia

×

×

 

 

 

 

 

Lituania

×

×

 

 

 

 

 

Luxemburgo

×

×

 

 

 

 

 

Hungría

×

×

×

×

 

 

 

Malta

 

 

× (1)

 

 

 

 

Países Bajos

×

×

 

 

 

 

 

Austria

×

×

×

×

 

 

 

Polonia

×

×

× (1)

× (1)

 

 

 

Portugal

×

×

×

×

×

×

×

Eslovenia

×

×

× (1)

× (1)

 

 

 

Eslovaquia

×

×

× (1)

× (1)

 

 

 

Finlandia

×

 

 

 

 

 

 

Suecia

×

×

 

 

 

 

 

Reino Unido

×

×

 

 

 

 

 


(1)  No se realizan encuestas respecto a: la edad de los árboles, la densidad de plantación o la variedad frutícola.».


ANEXO II

Modificaciones del anexo I de la Decisión 2002/38/CE

País

Código país

División territorial

Código división territorial

Referencias a NUTS

1)

Se inserta el cuadro siguiente entre Bélgica y Dinamarca:

«República Checa

16

Stredni Cechy

01

Stredni Cechy

Jihozapad

02

Jihozapad

Severozapad

03

Severozapad

Severovychod

04

Severovychod

Jihovychod

05

Jihovychod

Stredni Morava

06

Stredni Morava

Moravskoslezsko

07

Moravskoslezsko».

2)

Se inserta el cuadro siguiente entre Alemania y Grecia:

«Estonia

17

Constituye una zona geográfica

00

Estonia».

3)

Se inserta el cuadro siguiente entre Italia y Luxemburgo:

«Chipre

18

Distrito de Nicosia

01

 

Distrito de Limassol

02

 

Distrito de Papros

03

 

Distrito de Larnaca

04

 

Distrito de Famagusta

05

 

Letonia

19

Constituye una zona geográfica

00

Letonia

Lituania

20

Constituye una zona geográfica

00

Lituania».

4)

Se inserta el cuadro siguiente entre Luxemburgo y los Países Bajos:

«Hungría

21

Közép-Magyarország (Hungría Central)

01

Kozep-Magyarorszag

Közép-Dunántúl (Transdanubio Central)

02

Kozep-Dunantul

Nyugat-Dunántúl (Transdanubio Occidental)

03

Nyugat-Dunantul

Dél-Dunántúl (Transdanubio Meridional)

04

Del-Dunantul

Észak-Magyarország (Hungría Septentrional)

05

Eszak-Magyarorszag

Észak-Alföld (Llanura Septentrional)

06

Eszak-Alfold

Dél-Alföld (Llanura Meridional)

07

Del-Alfold

Malta

22

Constituye una zona geográfica

00

Malta».

5)

Se inserta el cuadro siguiente entre Austria y Portugal:

«Polonia

23

Łódzkie

01

Łódzkie

Mazowieckie

02

Mazowieckie

Małopolskie

03

Małopolskie

Śląskie

04

Śląskie

Lubelskie

05

Lubelskie

Podkarpackie

06

Podkarpackie

Świętokrzyskie

07

Świętokrzyskie

Podlaskie

08

Podlaskie

Wielkopolskie

09

Wielkopolskie

Zachodniopomorskie

10

Zachodniopomorskie

Lubuskie

11

Lubuskie

Dolnośląskie

12

Dolnośląskie

Opolskie

13

Opolskie

Kujawsko-pomorskie

14

Kujawsko-pomorskie

Warmińsko-mazurskie

15

Warmińsko-mazurskie

Pomorskie

16

Pomorskie».

6)

Se inserta el cuadro siguiente entre Portugal y Finlandia:

«Eslovenia

24

Constituye una zona geográfica

00

Eslovenia

Eslovaquia

25

Constituye una zona geográfica

00

Eslovaquia».


ANEXO III

Nuevas variedades que deberán añadirse al anexo III de la Decisión 2002/38/CE

Códigos por especies y por variedades que se utilizarán al transmitir, a la Comisión, los resultados de las encuestas estadísticas sobre las plantaciones de determinadas especies de árboles frutales

Especies/Variedades

Código de especie

Código de variedad

1)

En el punto 1. Manzanos, entre «Early gold» y «Otras variedades (especificadas por el Estado miembro)», se inserta el cuadro siguiente:

«Melodie

 

081

Rubin

 

082

Champion/Šampion (CZ) Szampion (PL)

 

083

Rubinola

 

084

Ligol (PL)

 

085

Cortland (PL)

 

086

Štaris (Staris) (LT)

 

087

Aldas (LT)

 

088

Auksis (LT)

 

089

Orlovskoje polosatoje (LT)

 

090

Isbranica (LT)

 

091

Sinap Orlovskij (LT)

 

092».

2)

En el punto 2. Perales, entre «Boscs Flaschenbirne» y «Otras variedades (especificadas por el Estado miembro)», se inserta el cuadro siguiente:

«Beurré Diel

 

057

Glou Morceau

 

058

Kieffer

 

059

Bohemica

 

060

Dicolor

 

061

Erika

 

062

Grosdemange

 

063

Lukasowka (PL)

 

064

Alka (LT)

 

065

Alsa (LT)

 

066

Mramornaja (LT)

 

067».

3)

En el punto 3. Melocotoneros (Melocotoneros que producen frutos de pulpa blanca), entre «Otros» y «Nectarinas», se inserta el cuadro siguiente:

«Champion (HU)

 

570».

4)

En el punto 3. Melocotoneros (Melocotoneros que producen frutos de pulpa amarilla), entre «Otros» y «Nectarinas», se inserta el cuadro siguiente:

«Burbank July Elberta (SK)

 

620

Flamingo (SK)

 

621

Sunhaven (SK)

 

622».

5)

En el punto 4. Albaricoqueros, entre «Vitillo» y «Otras variedades (especificadas por el Estado miembro)», se inserta el cuadro siguiente:

«Ceglédi Bíbor

 

044

Ceglédi óriás

 

045

Gönci magyar kajszi

 

046

Magyar kajszi

 

047

Magyar kajszi C.235

 

048

Pannónia

 

049

Szegedi mammut

 

050

Karola

 

051

Velkopavlovická

 

052

Veharda

 

053

Maďarská

 

054».


22.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 51/27


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 7 de febrero de 2006

por la que se modifica la Decisión 2003/329/CE en lo que respecta a la extensión de las medidas transitorias relativas al proceso de tratamiento térmico del estiércol

[notificada con el número C(2006) 263]

(Los textos en lenguas finesa, francesa, neerlandesa y sueca son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/129/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano. Habida cuenta del carácter estricto de estas normas, se han establecido medidas transitorias.

(2)

La Decisión 2003/329/CE de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas al proceso de tratamiento térmico del estiércol (2), permite a la industria disponer de tiempo para adaptarse e idear procesos alternativos de tratamiento térmico del estiércol hasta el 31 de diciembre de 2005.

(3)

El 7 de septiembre de 2005, la EFSA adoptó un dictamen sobre la seguridad biológica del tratamiento térmico del estiércol. Basándose en dicho dictamen, la Comisión propone introducir modificaciones en el capítulo pertinente del anexo VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002. En espera de la aplicación de estas nuevas medidas, los Estados miembros y agentes económicos han pedido a la Comisión que se amplíe la validez de las medidas transitorias previstas en la Decisión 2003/329/CE, con el fin de evitar distorsiones de los intercambios comerciales.

(4)

Procede, por tanto, prorrogar por última vez las medidas transitorias establecidas en la Decisión 2003/329/CE durante otro periodo de tiempo que permita a los Estados miembros autorizar a los agentes económicos a seguir aplicando las normas nacionales sobre el tratamiento térmico del estiércol hasta que sean aplicables los requisitos modificados del anexo VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En la Decisión 2003/329/CE, en el artículo 1, en el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 5, la fecha de «31 de diciembre de 2005» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2006».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República Francesa, el Reino de los Países Bajos y la República de Finlandia.

Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 416/2005 de la Comisión (DO L 66 de 12.3.2005, p. 10).

(2)  DO L 117 de 13.5.2003, p. 51. Decisión modificada por la Decisión 2005/14/CE (DO L 7 de 11.1.2005, p. 5).