ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
49o año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Consejo |
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Comisión |
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Decisión de la Comisión, de 7 de febrero de 2006, por la que se modifica la Decisión 2003/329/CE en lo que respecta a la extensión de las medidas transitorias relativas al proceso de tratamiento térmico del estiércol [notificada con el número C(2006) 263] ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
22.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 305/2006 DEL CONSEJO
de 21 de febrero de 2006
por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas sospechosas de estar implicadas en el asesinato del ex Primer Ministro libanés, Sr. Rafiq Hariri
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60, 301 y 308,
Vista la Posición Común 2005/888/PESC del Consejo, de 12 de diciembre de 2005, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas sospechosas de estar implicadas en el asesinato del ex Primer Ministro libanés, Sr. Rafiq Hariri (1),
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 31 de octubre de 2005, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1636 (2005) en la que tomaba nota de la conclusión del informe de la Comisión Internacional de Investigación relativo a su investigación del atentado terrorista con bombas, que tuvo lugar el 14 de febrero de 2005 en Beirut (Líbano) y causó la muerte de veintitrés personas, entre ellas el ex Primer Ministro de ese país, Sr. Rafiq Hariri, además de causar lesiones a docenas de personas. |
(2) |
El Consejo de Seguridad tomó nota con suma preocupación de que la Comisión Internacional de Investigación había llegado a la conclusión de la existencia de pruebas convergentes que apuntan a la participación de funcionarios tanto libaneses como sirios en este acto terrorista y, amparándose en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, decidió, como medida para prestar asistencia en la investigación de este crimen y sin perjuicio de la definitiva determinación judicial de la culpabilidad o inocencia de cada persona, imponer medidas en contra de todas las personas sospechosas de estar involucradas en la planificación, el patrocinio, la organización o la perpetración de dicho acto terrorista. |
(3) |
La Posición Común 2005/888/PESC establece la aplicación de las medidas establecidas en la RCSNU 1636 (2005) y, en particular, la congelación de los fondos y recursos económicos de las personas designadas por el Comité del Consejo de Seguridad establecido por el apartado 3, letra b) de la RCSNU 1636 (2005) como sospechosas de estar involucradas en la planificación, el patrocinio, la organización o la perpetración del asesinato del ex Primer Ministro libanés, Sr. Rafiq Hariri, y de otras personas el 14 de febrero de 2005. |
(4) |
Estas medidas entran en el ámbito del Tratado y, por tanto, con vistas a velar por su aplicación uniforme por parte de los operadores económicos en todos los Estados miembros, es necesario adoptar normativa comunitaria al respecto para aplicarlas en la medida en que afecta a la Comunidad. |
(5) |
Por razones de agilidad, la Comisión debe estar facultada para modificar los anexos del presente Reglamento, basándose en una notificación o información del correspondiente Comité y de los Estados miembros según proceda. |
(6) |
Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables en caso de infracción contra cualquier disposición del presente Reglamento. Las sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. |
(7) |
A fin de velar por la eficacia de las medidas establecidas en el presente Reglamento, éste debe entrar en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1) |
«Comité de Sanciones»: el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3, letra b), de la RCSNU 1636 (2005). |
2) |
«Fondos», los activos financieros o beneficios económicos de cualquier naturaleza, incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:
|
3) |
«Congelación de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a éstos, cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera. |
4) |
«Recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios. |
5) |
«Congelación de recursos económicos»: el hecho de impedir todo uso de esos recursos con fines de obtención de fondos, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca. |
6) |
«Territorio de la Comunidad»: los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo. |
Artículo 2
1. Se congelarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo I.
2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas o de las entidades u organismos enumerados en el anexo I ni se utilizará en beneficio de las mismas ningún tipo de fondos o recursos económicos.
3. Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.
Artículo 3
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros recogidas en el anexo II podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos congelados, tras haberse cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos:
a) |
son necesarios para sufragar gastos básicos, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; |
b) |
se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos asociados con la prestación de servicios jurídicos; o |
c) |
se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos congelados; |
siempre que el Estado miembro de que se trate haya notificado dicha determinación al Comité de Sanciones y que éste la haya aprobado.
2. La autoridad competente informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al apartado 1.
3. El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en las cuentas congeladas de intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, siempre y cuando tales intereses u otros beneficios queden congelados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1.
Artículo 4
El artículo 2, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras que reciban fondos transferidos por terceros a las cuentas congeladas de las personas, entidades u organismos enumerados los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también congelado de conformidad con el artículo 2, apartado 1. Las instituciones financieras informarán sin demora a las autoridades competentes de dichas transacciones.
Artículo 5
1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, y de lo dispuesto en el artículo 284 del Tratado, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:
a) |
notificarán inmediatamente cualquier información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como las cuentas y los importes congelados de conformidad con el artículo 2, a las autoridades competentes, enumeradas en el anexo II, de los Estados miembros en que sean residentes o estén situados, y remitirán esa información, directamente o a través de dichas autoridades competentes, a la Comisión; |
b) |
colaborarán con las autoridades competentes enumeradas en el anexo II en toda verificación de esa información. |
2. Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.
3. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo sólo podrá ser utilizada a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido, y que deberían incluir la cooperación con cualquier investigación internacional relacionada con los activos o las transacciones financieras de las personas físicas o jurídicas, organismos y entidades enumeradas en el anexo I.
Artículo 6
La congelación de los fondos y recursos económicos o la negativa a facilitarlos, siempre que dichos actos se lleven a cabo de buena fe con la convicción de que se atienen al presente Reglamento, no darán origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica o entidad u organismo que los ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos han sido congelados por negligencia.
Artículo 7
La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con éste, en particular por lo que atañe a los problemas de contravención y aplicación del presente Reglamento y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.
Artículo 8
1. La Comisión estará facultada para:
a) |
modificar el anexo I, atendiendo a las decisiones del Comité de Sanciones; y |
b) |
modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros. |
2. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados miembros conforme a la Carta de las Naciones Unidas, la Comisión mantendrá todos los contactos necesarios con el Comité de Sanciones con vistas a la aplicación efectiva del presente Reglamento.
Artículo 9
Los Estados miembros determinarán las normas relativas a las sanciones que deberán imponerse en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Los Estados miembros notificarán sin demora esas normas a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.
Artículo 10
El presente Reglamento se aplicará:
a) |
en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo; |
b) |
a bordo de cualquier aeronave o buque bajo la jurisdicción de un Estado miembro; |
c) |
a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Comunidad, que sea nacional de un Estado miembro; |
d) |
a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro; |
e) |
a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier operación comercial efectuada, en su totalidad o en parte, en la Comunidad. |
Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2006.
Por el Consejo
La Presidenta
K. GASTINGER
(1) DO L 327 de 14.12.2005, p. 26.
(2) No publicado aún en el Diario Oficial.
ANEXO I
Lista de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos a los que se refiere el artículo 2
[Anexo que deberá completarse una vez que el Comité establecido en virtud del apartado 3, letra b) de la RCSNU 1636 (2005) haya indicado de qué personas y entidades se trata]
ANEXO II
Lista de las autoridades competentes a las que se refieren los artículos 3, 4 y 5
BÉLGICA
Federale Overheidsdienst Financiën Thesaurie |
Kunstlaan 30 |
B-1040 Brussel |
Fax: (32-2) 233 74 65 |
E-mail: Quesfinvragen.tf@minfin.fed.be |
Service Public Fédéral des Finances |
Trésorerie |
30 Avenue des Arts |
B-1040 Bruxelles |
Fax: 00 32 2 233 74 65 |
E-mail: Quesfinvragen.tf@minfin.fed.be |
REPÚBLICA CHECA
Ministerstvo financí |
Finanční analytický útvar |
P.O. BOX 675 |
Jindřišská 14 |
111 21 Praha 1 |
Tel.: +420 2 5704 4501 |
Fax: +420 2 5704 4502 |
Ministerstvo zahraničních věcí |
Odbor společné zahraniční a bezpečnostní politiky EU |
Loretánské nám. 5 |
118 00 Praha 1 |
Tel.: +420 2 2418 2987 |
Fax: +420 2 2418 4080 |
DINAMARCA
Erhvervs- og Byggestyrelsen |
Langelinie Allé 17 |
DK-2100 København K |
Tlf. (45) 35 46 62 81 |
Fax (45) 35 46 62 03 |
Udenrigsministeriet |
Asiatisk Plads 2 |
DK-1448 København K |
Tlf. (45) 33 92 00 00 |
Fax (45) 32 54 05 33 |
Justitsministeriet |
Slotholmsgade 10 |
DK-1216 København K |
Tlf. (45) 33 92 33 40 |
Fax (45) 33 93 35 10 |
ALEMANIA
Respecto a los fondos:
Deutsche Bundesbank |
Servicezentrum Finanzsanktionen |
Postfach |
D-80281 München |
Tel.: (49) 89 28 89 3800 |
Fax: (49) 69 709097 3800 |
Respecto a los recursos económicos
— |
para información de conformidad con el artículo 5:
|
— |
para concesión de exenciones de conformidad con el artículo 3:
|
ESTONIA
Eesti Välisministeerium |
Islandi väljak 1 |
15049 Tallinn |
Tel.: + 372 6317 100 |
Faks: + 372 6317 199 |
Finantsinspektsioon |
Sakala 4 |
15030 Tallinn |
Tel.: + 372 6680 500 |
Faks: + 372 6680 501 |
GRECIA
A. Congelación de activos
Ministry of Economy and Finance |
General Directory of Economic Policy |
Address: 5 Nikis Str. |
10 563 Athens — Greece |
Tel.: + 30 210 3332786 |
Fax: + 30 210 3332810 |
Α. Δέσμευση κεφαλαίων
Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών |
Γενική Δ/νση Οικονομικής Πολιτικής |
Δ/νση: Νίκης 5 |
10 563 Αθήνα |
Τηλ.: + 30 210 3332786 |
Φαξ: + 30 210 3332810 |
B. Restricciones importaciones-exportaciones
Ministry of Economy and Finance |
General Directorate for Policy Planning and Management |
Address: Kornarou Str. 1 |
10 563 Athens |
Tel.: + 30 210 3286401-3 |
Fax: + 30 210 3286404 |
Β. Περιορισμοί εισαγωγών — εξαγωγών
Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών |
Γενική Δ/νση Σχεδιασμού και Διαχείρισης Πολιτικής |
Δ/νση: Κορνάρου 1 |
Τ.Κ. 10 563 Αθήνα — Ελλάς |
Τηλ.: + 30 210 3286401-3 |
Φαξ: + 30 210 3286404 |
ESPAÑA
Dirección General del Tesoro y Política Financiera |
Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales |
Ministerio de Economía |
Paseo del Prado, 6 |
E-28014 Madrid |
Tel.: (34) 912 09 95 11 |
Dirección General de Comercio e Inversiones |
Subdirección General de Inversiones Exteriores |
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo |
Paseo de la Castellana, 162 |
E-28046 Madrid |
Tel.: (34) 913 49 39 83 |
FRANCIA
Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie |
Direction générale du Trésor et de la politique économique |
Service des affaires multilatérales et du développement |
Sous-direction Politique commerciale et investissements |
Service Services, Investissements et Propriété intellectuelle |
139, rue de Bercy |
75572 Paris Cedex 12 |
Tél.: (33) 1 44 87 72 85 |
Télécopieur: (33) 1 53 18 96 55 |
Ministère des affaires étrangères |
Direction générale des affaires politiques et de sécurité |
Service de la politique étrangère et de sécurité commune |
37, Quai d'Orsay |
75007 Paris |
Tél.: (33) 1 43 17 45 16 |
Télécopieur: (33) 1 43 17 45 84 |
IRLANDA
United Nations Section |
Department of Foreign Affairs |
Iveagh House |
79-80 Saint Stephen's Green |
Dublin 2 |
Tel.: + 353 1 478 0822 |
Fax: + 353 1 408 2165 |
Central Bank and Financial Services Authority of Ireland |
Financial Markets Department |
Dame Street |
Dublin 2 |
Tel.: + 353 1 671 6666 |
Fax: + 353 1 679 8882 |
ITALIA
Ministero degli Affari Esteri |
Piazzale della Farnesina, 1 |
I-00194 Roma |
D.G.M.M. — Ufficio II |
Tel.: (39) 06 3691 2296 |
Fax: (39) 06 3691 3567 |
Ministero dell'Economia e delle Finanze |
Dipartimento del Tesoro |
Comitato di Sicurezza Finanziaria |
Via XX Settembre, 97 |
I-00187 Roma |
Tel.: (39) 06 4761 3942 |
Fax: (39) 06 4761 3032 |
CHIPRE
Ministry of Commerce, Industry and Tourism |
6 Andrea Araouzou |
1421 Nicosia |
Tel: + 357 22 86 71 00 |
Fax: + 357 22 31 60 71 |
Central Bank of Cyprus |
80 Kennedy Avenue |
1076 Nicosia |
Tel: + 357 22 71 41 00 |
Fax: + 357 22 37 81 53 |
Ministry of Finance (Department of Customs) |
M. Karaoli |
1096 Nicosia |
Tel: + 357 22 60 11 06 |
Fax: + 357 22 60 27 41/47 |
LETONIA
Latvijas Republikas Prokuratūra |
Noziedzīgi iegūtu līdzekļu legalizācijas novēršanas dienests |
Kalpaka bulvāris 6 |
Rīga, LV-1801 |
Tel.: (371) 70144431 |
Fax: (371) 7044804 |
Latvijas Republikas Ārlietu ministrija |
Brīvības bulvāris 36 |
Rīga, LV-1395 |
Tel.: (371) 7016201 |
Fax: (371) 7828121 |
LITUANIA
Saugumo politikos departamentas |
Lietuvos Respublikos užsienio reikalų ministerija |
J. Tumo-Vaižganto 2 |
LT-01511 Vilnius |
Lithuania |
Tel. +370 5 236 25 16 |
Fax. +370 5 231 30 90 |
LUXEMBURGO
Ministère des Affaires étrangères et de l’Immigration |
Direction des Relations économiques internationales |
5, rue Notre-Dame |
L-2240 Luxembourg |
Tél.: (352) 478 2346 |
Fax: (352) 22 20 48 |
Ministère des Finances |
3, rue de la Congrégation |
L-1352 Luxembourg |
Tél.: (352) 478 2712 |
Fax: (352) 47 52 41 |
HUNGRÍA
Hungarian National Police Headquarters |
Teve u. 4–6. |
H-1139 Budapest |
Hungary |
Tel./fax: +36-1-443-5554 |
Országos Rendőrfőkapitányság |
1139 Budapest, Teve u. 4–6. |
Magyarország |
Tel./fax: +36-1-443-5554 |
Ministry of Finance |
József nádor tér. 2–4. |
H-1051 Budapest |
Hungary |
Postbox: 1139 Pf.: 481 |
Tel.: +36-1-318-2066, +36-1-327-2100 |
Fax: +36-1-318-2570, +36-1-327-2749 |
Pénzügyminisztérium |
1051 Budapest, József nádor tér. 2–4. |
Magyarország |
Postafiók: 1139 Pf.: 481 |
Tel.: +36-1-318-2066, +36-1-327-2100 |
Fax: +36-1-318-2570, +36-1-327-2749 |
MALTA
Bord ta' Sorveljanza dwar is-Sanzjonijiet |
Ministeru ta' l-Affarijiet Barranin |
Palazzo Parisio |
Triq il-Merkanti |
Valletta CMR 02 |
Tel.: + 356 21 24 28 53 |
Fax: + 356 21 25 15 20 |
PAÍSES BAJOS
De Minister van Financiën |
Directie Financiële Markten/Afdeling Integriteit |
Postbus 20201 |
NL-2500 EE |
Den Haag |
Tel.: (31-70) 342 89 97 |
Fax: (31-70) 342 79 84 |
AUSTRIA
A. Congelación de activos
Österreichische Nationalbank |
(Austrian National Bank) |
Otto-Wagner-Platz 3 |
A-1090 Wien |
Tel. (+ 43-1) 404 20-0 |
Fax (+ 43-1) 404 20-7399 |
B. Restricciones importaciones-exportaciones y cualquier otra restricción
Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit |
(Federal Ministry of Economics and Labour) |
Abteilung C2/2 (Ausfuhrkontrolle) |
Stubenring 1 |
A-1010 Wien |
Tel. (+ 43-1) 711 00-0 |
Fax (+ 43-1) 711 00-8386 |
POLONIA
Ministerstwo Finansów |
Generalny Inspektor Informacji Finansowej (GIIF) |
ul. Świętokrzyska 12 |
00–916 Warszawa |
Poland |
Tel. (+48 22) 694 59 70 |
Faks (+48 22) 694 54 50 |
PORTUGAL
Ministério dos Negócios Estrangeiros |
Direcção-Geral dos Assuntos Multilaterais |
Largo do Rilvas |
P-1350-179 Lisboa |
Tel.: (351) 21 394 67 02 |
Fax: (351) 21 394 60 73 |
Ministério das Finanças |
Direcção-Geral dos Assuntos Europeus e Relações |
Internacionais |
Avenida Infante D. Henrique n.o 1, C, 2.o |
P-1100 Lisboa |
Tel.: (351) 21 882 3390/8 |
Fax: (351) 21 882 3399 |
ESLOVENIA
Ministry of Foreign Affairs |
Prešernova 25 |
SI-1000 Ljubljana |
Tel.: 00386 1 478 2000 |
Faks: 00386 1 478 2341 |
Ministry of the Economy |
Kotnikova 5 |
SI-1000 Ljubljana |
Tel.: 00386 1 478 3311 |
Faks: 00386 1 433 1031 |
Ministry of Defence |
Kardeljeva pl. 25 |
SI-1000 Ljubljana |
Tel.: 00386 1 471 2211 |
Faks: 00386 1 431 8164 |
ESLOVAQUIA
Ministerstvo financií Slovenskej republiky |
Štefanovičova 5 |
P.O. BOX 82 |
817 82 Bratislava |
Tel.: 00421 2 5958 1111 |
Fax: 00421 2 5249 3048 |
FINLANDIA
Ulkoasiainministeriö/Utrikesministeriet |
PL/PB 176 |
FIN-00161 Helsinki/Helsingfors |
Tel (358-9) 16 00 5 |
Fax (358-9) 16 05 57 07 |
SUECIA
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Artículo 3:
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Artículos 4 y 5:
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REINO UNIDO
HM Treasury |
Financial Systems and International Standards |
1, Horse Guards Road |
London SW1A 2HQ |
United Kingdom |
Tel. + 44 (0) 20 7270 4901 |
Fax + 44 (0) 20 7270 5430 |
Bank of England |
Financial Sanctions Unit |
Threadneedle Street |
London EC2R 8AH |
United Kingdom |
Tel. + 44 (0) 20 7601 4768 |
Fax + 44 (0) 20 7601 4309 |
COMUNIDAD EUROPEA
Comisión de las Comunidades Europeas |
Dirección General de Relaciones Exteriores |
Dirección de Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) y Política Europea Común de Seguridad y Defensa (PESD): Coordinación y contribución de la Comisión |
Asuntos jurídicos e institucionales, acciones comunes PESC, sanciones, proceso de Kimberley |
CHAR 12/163 |
B-1049 Bruxelles/Brussel |
Tel. (32-2) 295 55 85/299 11 76/296 25 56 |
Fax (32-2) 296 75 63 |
Correo electrónico: relex-sanctions@cec.eu.int |
22.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 306/2006 DE LA COMISIÓN
de 21 de febrero de 2006
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de febrero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 21 de febrero de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
86,3 |
204 |
48,2 |
|
212 |
114,3 |
|
624 |
111,0 |
|
999 |
90,0 |
|
0707 00 05 |
052 |
165,7 |
204 |
89,9 |
|
628 |
131,0 |
|
999 |
128,9 |
|
0709 10 00 |
220 |
66,1 |
624 |
95,8 |
|
999 |
81,0 |
|
0709 90 70 |
052 |
112,5 |
204 |
52,1 |
|
999 |
82,3 |
|
0805 10 20 |
052 |
49,8 |
204 |
50,2 |
|
212 |
43,9 |
|
220 |
50,7 |
|
624 |
76,6 |
|
999 |
54,2 |
|
0805 20 10 |
204 |
100,2 |
999 |
100,2 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
052 |
61,7 |
204 |
119,7 |
|
220 |
72,0 |
|
464 |
141,8 |
|
624 |
74,8 |
|
662 |
46,2 |
|
999 |
86,0 |
|
0805 50 10 |
052 |
46,5 |
220 |
68,7 |
|
999 |
57,6 |
|
0808 10 80 |
400 |
120,8 |
404 |
99,2 |
|
528 |
99,9 |
|
720 |
76,5 |
|
999 |
99,1 |
|
0808 20 50 |
052 |
105,2 |
388 |
81,7 |
|
400 |
94,8 |
|
512 |
80,6 |
|
528 |
76,1 |
|
720 |
68,0 |
|
999 |
84,4 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
22.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 307/2006 DE LA COMISIÓN
de 21 de febrero de 2006
que modifica el Reglamento (CE) no 80/2006 por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de centeno que obra en poder del organismo de intervención alemán
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 80/2006 de la Comisión (2) abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de centeno que obra en poder del organismo de intervención alemán. |
(2) |
Habida cuenta de las necesidades de los mercados y de las cantidades en poder del organismo de intervención alemán, Alemania ha informado a la Comisión de la intención de su organismo de intervención de proceder a un aumento de 50 000 toneladas de la cantidad destinada a la licitación. Atendiendo a la situación del mercado, conviene responder favorablemente a la solicitud alemana. |
(3) |
Por lo tanto, debe modificarse el Reglamento (CE) no 80/2006. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 80/2006, la cantidad «50 000 toneladas» se sustituye por «100 000 toneladas».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 14 de 19.1.2006, p. 5.
22.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/12 |
DIRECTIVA 2006/18/CE DEL CONSEJO
de 14 de febrero de 2006
por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo que se refiere a los tipos reducidos del impuesto sobre el valor añadido
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La posibilidad de que se aplique un tipo reducido del impuesto sobre el valor añadido debe concederse a los suministros de calefacción urbana a semejanza de los suministros de gas natural y de electricidad, para los que la posibilidad de aplicar un tipo reducido ya está prevista en la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (3). |
(2) |
Para apreciar mejor las repercusiones de los tipos reducidos, es necesario que la Comisión haga un informe de evaluación sobre los efectos de los tipos reducidos aplicados a servicios suministrados localmente, en particular en términos de creación de empleo, de crecimiento económico y de buen funcionamiento del mercado interior. |
(3) |
Por lo tanto, conviene prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2010 la aplicación experimental de tipos reducidos a los servicios de gran intensidad de mano de obra y prever la posibilidad de que todos los Estados miembros participen en la misma, en las mismas condiciones. |
(4) |
Por consiguiente, conviene que los Estados miembros que deseen beneficiarse por primera vez de la facultad prevista en el artículo 28, apartado 6, de la Directiva 77/388/CEE y aquéllos que deseen modificar la lista de servicios a los que aplicaron dicha disposición en el pasado, lo soliciten a la Comisión y le proporcionen los datos útiles con vistas a una evaluación. Dicha evaluación previa de la Comisión no será necesaria para los Estados miembros beneficiarios de una autorización en el pasado y que hayan presentado a este respecto un informe a la Comisión. |
(5) |
Con el fin de garantizar la continuidad jurídica, la presente Directiva debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2006. |
(6) |
La ejecución de la presente Directiva no conlleva ninguna modificación de las disposiciones legislativas de los Estados miembros. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 77/388/CEE queda modificada como sigue:
1) |
El artículo 12 se modifica como sigue:
|
2) |
En el artículo 28, el apartado 6 se modifica como sigue:
|
Artículo 2
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
K.-H. GRASSER
(1) DO C 89 E de 14.4.2004, p. 138.
(2) DO C 32 de 5.2.2004, p. 113.
(3) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/92/CE (DO L 345 de 28.12.2005, p. 19).
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
22.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/14 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 24 de enero de 2006
sobre la existencia de un déficit excesivo en el Reino Unido
(2006/125/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 104, apartado 6,
Vista la recomendación de la Comisión,
Vistas las observaciones presentadas por el Reino Unido,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 104 del Tratado establece un procedimiento de déficit excesivo (PDE) para evitar que los Estados miembros registren déficit públicos excesivos o para que corrijan dichos déficit rápidamente en caso de que aparezcan. |
(2) |
De conformidad con el punto 5 del Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la obligación en virtud del artículo 104, apartado 1, del Tratado de evitar déficit excesivos de las administraciones públicas no es aplicable al Reino Unido a menos que este país pase a la tercera fase de la unión económica y monetaria; mientras se encuentre en la segunda fase, el Reino Unido, en virtud del artículo 116, apartado 4, del Tratado, «procurará evitar déficit públicos excesivos». |
(3) |
El Pacto de estabilidad y crecimiento está basado en el objetivo de lograr unas haciendas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de precios y para un crecimiento fuerte, sostenible y generador de empleo. |
(4) |
El procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, contemplado en el artículo 104 del Tratado y desarrollado por el Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación de la aplicación del procedimiento de déficit excesivo (que forma parte del Pacto de estabilidad y crecimiento) (1), prevé la adopción de una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo. El Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado, establece disposiciones adicionales relativas a la aplicación del procedimiento de déficit excesivo. El Reglamento (CE) no 3605/93 del Consejo establece definiciones y normas detalladas para la aplicación de dicho Protocolo (2). |
(5) |
El artículo 104, apartado 5, del Tratado dispone que la Comisión debe transmitir un dictamen al Consejo si considera que un Estado miembro presenta o puede presentar un déficit excesivo. Tras tomar en consideración su informe elaborado de conformidad con el artículo 104, apartado 3, del Tratado y vistos el dictamen del Comité económico y financiero emitido de conformidad con el apartado 4 de dicho artículo, las previsiones del otoño de 2005 de los servicios de la Comisión y el proyecto de presupuesto para el Reino Unido presentado en diciembre de 2005, la Comisión ha concluido que existe un déficit excesivo en el Reino Unido. Por consiguiente, la Comisión trasmitió al Consejo un dictamen de estas características relativo al Reino Unido el 11 de enero de 2006. |
(6) |
El artículo 104, apartado 6, del Tratado establece que el Consejo debe considerar las observaciones que formule el Estado miembro de que se trate y, tras una valoración global, decidir si existe un déficit excesivo. En el caso del Reino Unido, esta valoración global lleva a las siguientes conclusiones. |
(7) |
Tras la anulación en mayo de 1998 del anterior PDE contra el Reino Unido, el saldo de las administraciones públicas pasó de una cómoda situación de superávit a finales de los años noventa a un déficit del 3,2 % del PIB en 2003/04 (3). Esta evolución equivalía a una variación del saldo presupuestario estructural de aproximadamente cuatro puntos porcentuales del PIB en el período comprendido entre 1999/2000 y 2003/04. Durante estos años, la ratio de gastos de las administraciones públicas aumentó de menos del 40 % a alrededor del 43 % del PIB. En el mismo período, la formación bruta de capital fijo del sector público aumentó del 1,2 % al 1,6 % del PIB; la ratio de deuda pública bruta disminuyó al 37,6 % del PIB en 2002/03 y desde entonces sigue una tendencia creciente. Esta evolución junto con la evolución de los tipos de interés hizo que los pagos de intereses se redujeran del 2,9 % al 2,0 % del PIB en este período. |
(8) |
Según los datos notificados por el Reino Unido en el marco del PDE en agosto de 2005, en el ejercicio presupuestario 2004/05 el déficit de las administraciones públicas se mantuvo en el 3,2 % del PIB, por encima una vez más, aunque a proximidad, del valor de referencia del 3 % del PIB establecido en el Tratado. El exceso sobre el valor de referencia del 3 % del PIB no era excepcional. En particular, no era el resultado ni de un acontecimiento inhabitual que escapase al control de las autoridades del Reino Unido ni de una grave recesión económica. Se ha estimado que el crecimiento del 3,2 % registrado en 2004 era superior al potencial, al igual que el crecimiento registrado en el ejercicio presupuestario 2004/05. Asimismo, se ha estimado que en 2004 la brecha de producción era positiva, lo que implica que el déficit presupuestario era en gran parte estructural. Por consiguiente, no puede considerarse que el exceso del déficit sobre el valor de referencia del 3 % del PIB se deriva de una grave recesión económica. El exceso sobre el valor de referencia del 3 % del PIB también se considera que no es temporal partiendo de las previsiones del otoño de 2005 de los servicios de la Comisión. En 2004/05, la formación general bruta de capital fijo del sector público siguió aumentando, pasando al 1,8 % del PIB, y en el proyecto de presupuesto para el Reino Unido se prevé que alcance el 2,2 % en 2006/07 y el 2,3 % en 2007/08. Según estas previsiones, con la hipótesis de que el Reino Unido aplicará la política fiscal anunciada, el déficit se ampliaría hasta una cifra ligeramente inferior al 31/2 % del PIB en 2005/06 y se mantendría por encima del 3 % del PIB en 2006/07. Sobre la base de estas previsiones, el exceso sobre el valor de referencia no puede considerarse ni excepcional ni temporal en el sentido del Tratado y del Pacto de estabilidad y crecimiento, si bien el déficit se sitúa a proximidad del valor de referencia. Tras la publicación de las previsiones de otoño de los servicios de la Comisión, el Reino Unido anunció decisiones políticas en el proyecto de presupuesto presentado al Parlamento el 5 de diciembre. En comparación con la política anunciada anteriormente (y recogida en las previsiones de otoño de los servicios de la Comisión), el coste en términos netos de estas medidas, según la estimación realizada por las autoridades del Reino Unido, representa una relajación de la política fiscal en el actual ejercicio presupuestario (equivalente a 0,1 punto porcentual del PIB) y un endurecimiento de la política fiscal en 2006/07 (equivalente a 0,1 punto porcentual del PIB). En comparación con una situación política inalterada, el proyecto de presupuesto prevé un endurecimiento cifrado en un 0,2 punto porcentual del PIB en 2007/08, que se espera sea permanente. En el proyecto de presupuesto, las autoridades del Reino Unido esperan que el déficit sea inferior al 3 % en 2006/07 y se reduzca al 2,4 % en 2007/08. Tomando en consideración estas medidas, que son de carácter estructural, se mantiene la estimación de la Comisión según la cual el déficit rebasaría en 2006/07 el 3 % del PIB (se situaría en aproximadamente el 3,1 % del PIB), por lo que no es de carácter temporal. Esto indica que no se cumple el criterio de déficit del Tratado. |
(9) |
En cambio, la ratio de deuda pública se mantiene muy por debajo del valor de referencia del 60 % (40,8 % del PIB en el ejercicio presupuestario 2004/05 según los datos notificados en agosto en el marco del PDE), aunque, como consecuencia de la magnitud de los déficit primarios actual y previstos, su tendencia es creciente. Según las previsiones de otoño de la Comisión, la ratio de deuda se situaría en torno al 441/2 % del PIB en 2007/08, lo que significa que el requisito del Tratado relativo a la deuda pública se respeta con un elevado margen. |
(10) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97, «los factores pertinentes» sólo pueden tenerse en cuenta en la decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit excesivo adoptada de conformidad con el artículo 104, apartado 6, si se cumple plenamente la doble condición (mantenimiento del déficit a proximidad del valor de referencia y carácter temporal del exceso sobre dicho valor). Esta doble condición no se cumple en el caso del Reino Unido. Por consiguiente, en la presente Decisión no se tienen en cuenta los demás factores pertinentes. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
De una valoración global se desprende que el Reino Unido presenta un déficit excesivo.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
K.-H. GRASSER
(1) DO L 209 de 2.8.1997, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1056/2005 (DO L 174 de 7.7.2005, p. 5).
(2) DO L 332 de 31.12.1993, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2103/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 1).
(3) Notificación de agosto de 2005 en el marco del PDE, que representaba una revisión a la baja a partir del 3,3 % del PIB. Los datos presentados por el Reino Unido en agosto fueron confirmados por Eurostat el 26 de septiembre de 2005.
22.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/17 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 14 de febrero de 2006
por la que se modifican las Decisiones 98/161/CE, 2004/228/CE y 2004/295/CE en lo que se refiere a la ampliación de las medidas de lucha contra la evasión del IVA en el sector de los residuos
(Los textos en lengua española, italiana y neerlandesa son los únicos auténticos)
(2006/126/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vista la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (1), y, en particular, su artículo 27,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del artículo 27, apartado 1, de la Directiva 77/388/CEE, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, puede autorizar a cualquier Estado miembro para que establezca medidas especiales de inaplicación de dicha Directiva para simplificar la percepción del impuesto sobre el valor añadido (IVA) o evitar determinados fraudes o evasiones fiscales. |
(2) |
Mediante carta registrada en la Secretaría General de la Comisión el 25 de octubre de 2005, el Reino de los Países Bajos (en lo sucesivo, «los Países Bajos») solicitó una ampliación de la Decisión 98/161/CE del Consejo, de 16 de febrero de 1998, por la que se autoriza al Reino de los Países Bajos a establecer una medida de inaplicación de los artículos 2 y 28 bis, apartado 1, de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (2). |
(3) |
Mediante carta registrada en la Secretaría General de la Comisión el 3 de agosto de 2005, el Reino de España (en lo sucesivo, «España») solicitó una ampliación de la Decisión 2004/228/CE del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por la que se autoriza al Reino de España a adoptar una medida de inaplicación del artículo 21 de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (3). |
(4) |
Mediante carta registrada en la Secretaría General de la Comisión el 26 de septiembre de 2005, la República Italiana (en lo sucesivo, «Italia») solicitó una ampliación de la Decisión 2004/295/CE del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por la que se autoriza a Italia a aplicar una medida de inaplicación del artículo 21 de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (4). |
(5) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 2, de la Directiva 77/388/CEE, la Comisión informó a los demás Estados miembros de las solicitudes mencionadas. En cartas con fecha de 27 de octubre de 2005, 7 de septiembre de 2005 y 25 de octubre de 2005, la Comisión notificó a los Países Bajos, España e Italia, respectivamente, que disponía de toda la información que consideraba necesaria para la valoración de sus solicitudes individuales. |
(6) |
La Decisión 98/161/CE autorizó a los Países Bajos a aplicar, hasta el 31 de diciembre de 1999, determinadas medidas para prevenir la evasión en relación con las entregas y adquisiciones intracomunitarias de materiales usados y de desecho. La Decisión 2000/435/CE del Consejo (5) prorrogó la fecha de expiración de la Decisión 98/161/CE hasta el 31 de diciembre de 2003. Le siguió la Decisión 2004/514/CE del Consejo (6), que prorrogó nuevamente la autorización otorgada con arreglo a la Decisión 98/161/CE hasta la fecha de entrada en vigor de un régimen especial del IVA aplicable al sector del reciclado de residuos y como fecha límite hasta el 31 de diciembre de 2005. |
(7) |
La Decisión 2004/228/CE autorizó a España a aplicar una medida para evitar la evasión del IVA en el sector del reciclado de residuos. Dicha Decisión expira en el momento de la entrada en vigor de un régimen especial del IVA aplicable al sector del reciclado de residuos o el 31 de diciembre de 2005 a más tardar. |
(8) |
La Decisión 2004/295/CE autoriza a Italia a aplicar una medida para evitar la evasión del IVA en el sector del reciclado de residuos. Dicha Decisión expira en el momento de la entrada en vigor de un régimen especial del IVA aplicable al sector del reciclado de residuos o el 31 de diciembre de 2005 a más tardar. |
(9) |
Las medidas guardan proporción con los objetivos perseguidos ya que cubren suministros específicos con respecto a los que se plantean riesgos serios de evasión fiscal. |
(10) |
Los elementos de hecho y de derecho que justificaron la aplicación de las medidas especiales en cuestión no han variado y siguen siendo válidos. No obstante, el 16 de marzo de 2005 la Comisión presentó una propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo relativo a determinadas medidas de simplificación del procedimiento de aplicación del impuesto sobre el valor añadido y de contribución a la lucha contra la evasión y el fraude fiscales y por la que se derogan determinadas Decisiones destinadas a la concesión de excepciones. De ser adoptada, la Directiva propuesta autorizaría a los Estados miembros a designar como persona deudora del impuesto al destinatario de determinados bienes y servicios del sector de los residuos. |
(11) |
Por consiguiente, es preciso prorrogar la aplicación de las Decisiones 98/161/CE, 2004/228/CE y 2004/295/CE hasta la fecha de entrada en vigor de un régimen especial del IVA aplicable al sector del reciclado de los residuos por el que se modifique la Directiva 77/388/CEE o, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 2009. |
(12) |
La ampliación de la excepción no afecta negativamente a los recursos propios de las Comunidades procedentes del IVA ni tampoco afecta al importe del impuesto gravado en la fase final del consumo. |
(13) |
A fin de garantizar la continuidad jurídica, la presente Decisión será de aplicación a partir del 1 de enero de 2006. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 1 de la Decisión 98/161/CE, la fecha «31 de diciembre de 2005» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2009».
Artículo 2
En el artículo 3 de la Decisión 2004/228/CE, la fecha «31 de diciembre de 2005» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2009».
Artículo 3
En el artículo 3 de la Decisión 2004/295/CE, la fecha «31 de diciembre de 2005» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2009».
Artículo 4
La presente Decisión será de aplicación a partir del 1 de enero de 2006.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión son el Reino de España, la República Italiana y el Reino de los Países Bajos.
Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
K.-H. GRASSER
(1) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/92/CE (DO L 345 de 28.12.2005, p. 19).
(2) DO L 53 de 24.2.1998, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/514/CE (DO L 219 de 19.6.2004, p. 11).
(3) DO L 70 de 9.3.2004, p. 37.
(4) DO L 97 de 1.4.2004, p. 63.
(5) DO L 172 de 12.7.2000, p. 24.
(6) DO L 219 de 19.6.2004, p. 11.
Comisión
22.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/19 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 2 de febrero de 2006
por la que se aprueba el plan de acción técnica 2006 para la mejora de las estadísticas agrícolas
[notificada con el número C(2005) 6068]
(2006/127/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 96/411/CE del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativa a la mejora de las estadísticas agrícolas comunitarias (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, y su artículo 6, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de la Decisión 96/411/CE, la Comisión define cada año un plan de acción técnica para las estadísticas agrícolas. |
(2) |
En virtud de la Decisión 96/411/CE, la Comunidad contribuye a sufragar los gastos que realicen los Estados miembros para adaptar los sistemas estadísticos agrícolas nacionales, o para llevar a cabo los trabajos preparatorios relacionados con necesidades nuevas o en aumento que formen parte de un plan de acción técnica. |
(3) |
Es fundamental mejorar y desarrollar la información estadística sobre el desarrollo rural para la aplicación de las correspondientes políticas comunitarias. Se trata de un campo principal del plan de acción anual. |
(4) |
Es necesario consolidar el sistema de estadísticas agrícolas y proseguir la labor respaldada por los planes de acción anteriores en los campos de los registros agrícolas y de las explotaciones pequeñas. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estadística agrícola. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se aprueba el plan de acción técnica 2006 para la mejora de las estadísticas agrícolas (TAPAS 2006), como se establece en el anexo.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 162 de 1.7.1996, p. 14. Decisión modificada en último lugar por la Decisión no 787/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 138 de 30.4.2004, p. 12).
ANEXO
PLAN DE ACCIÓN TÉCNICA 2006 PARA LA MEJORA DE LAS ESTADÍSTICAS AGRÍCOLAS (TAPAS 2006)
Las medidas contempladas en el plan de acción técnica 2006 para la mejora de las estadísticas agrícolas están destinadas a desarrollar o mejorar las estadísticas en los campos siguientes:
a) |
desarrollo rural; |
b) |
registros de estadísticas agrícolas; |
c) |
encuestas sobre pequeñas explotaciones (encuestas sobre unidades de dimensión reducida). |
La Comisión realizará una contribución financiera para proyectos desarrollados como parte de esas medidas sin superar los importes que aparecen en el cuadro A para cada Estado miembro.
Cuadro A
Plan de acción técnica 2006
Máxima contribución financiera de la Comunidad a los gastos
(en euros) |
||||
Países |
Desarrollo rural |
Registros agrícolas |
Unidades pequeñas |
Total |
BE |
94 000 |
|
|
94 000 |
DK |
|
|
10 000 |
10 000 |
DE |
49 500 |
|
|
49 500 |
HU |
16 806 |
|
|
16 806 |
NL |
|
60 000 |
|
60 000 |
AT |
51 214 |
|
|
51 214 |
FI |
|
36 000 |
|
36 000 |
SE |
|
40 000 |
|
40 000 |
Total |
211 520 |
136 000 |
10 000 |
357 520 |
22.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/21 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 3 de febrero de 2006
por la que se modifican la Directiva 2001/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2002/38/CE relativa a las encuestas estadísticas agrícolas sobre las plantaciones de determinadas especies de árboles frutales
[notificada con el número C(2005) 5963]
(2006/128/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2001/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, sobre las encuestas estadísticas que han de efectuar los Estados miembros para determinar el potencial de producción de las plantaciones de determinadas especies de árboles frutales (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 2, párrafo tercero, su artículo 2, apartado 2, y su artículo 4, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2001/109/CE, que establece la lista de las especies objeto de encuesta en los Estados miembros, se aplica mediante la Decisión 2002/38/CE de la Comisión, de 27 de diciembre de 2001, por la que se establecen los parámetros de las encuestas y el código y las normas tipo relativas a la transcripción, en forma legible por máquina, de los datos de las encuestas sobre las plantaciones de determinadas especies de árboles frutales (2). En dicha Decisión se establecen los límites de las zonas de producción que van a fijarse y sus respectivos códigos, así como las especies frutales y las variedades. |
(2) |
Como resultado de la adhesión de los nuevos Estados miembros, es necesario adaptar los anexos respectivos a la Directiva 2001/109/CE y a la Decisión 2002/38/CE. |
(3) |
Por tanto, deben modificarse en consecuencia la Directiva 2001/109/CE y la Decisión 2002/38/CE. |
(4) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estadística agrícola, creado mediante la Decisión 72/279/CEE del Consejo (3). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Directiva 2001/109/CE se sustituye por el texto que figura en el anexo I de la presente Decisión.
Artículo 2
Los anexos I y III de la Decisión 2002/38/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en los anexos II y III, respectivamente, de la presente Decisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 13 de 16.1.2002, p. 21. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.
(2) DO L 16 de 18.1.2002, p. 35.
(3) DO L 179 de 7.8.1972, p. 1.
ANEXO I
«ANEXO
ESPECIES OBJETO DE ENCUESTA EN LOS DISTINTOS ESTADOS MIEMBROS
|
Manzanas |
Peras |
Melocotones |
Albaricoques |
Naranjas |
Limones |
Pequeños cítricos |
Bélgica |
× |
× |
|
|
|
|
|
República Checa |
× |
× |
× |
× |
|
|
|
Dinamarca |
× |
× |
|
|
|
|
|
Alemania |
× |
× |
|
|
|
|
|
Estonia |
× |
|
|
|
|
|
|
Grecia |
× |
× |
× |
× |
× |
× |
× |
España |
× |
× |
× |
× |
× |
× |
× |
Francia |
× |
× |
× |
× |
× |
× |
× |
Irlanda |
× |
|
|
|
|
|
|
Italia |
× |
× |
× |
× |
× |
× |
× |
Chipre |
× |
× |
× |
× |
× |
× |
× |
Letonia |
× |
× |
|
|
|
|
|
Lituania |
× |
× |
|
|
|
|
|
Luxemburgo |
× |
× |
|
|
|
|
|
Hungría |
× |
× |
× |
× |
|
|
|
Malta |
|
|
× (1) |
|
|
|
|
Países Bajos |
× |
× |
|
|
|
|
|
Austria |
× |
× |
× |
× |
|
|
|
Polonia |
× |
× |
× (1) |
× (1) |
|
|
|
Portugal |
× |
× |
× |
× |
× |
× |
× |
Eslovenia |
× |
× |
× (1) |
× (1) |
|
|
|
Eslovaquia |
× |
× |
× (1) |
× (1) |
|
|
|
Finlandia |
× |
|
|
|
|
|
|
Suecia |
× |
× |
|
|
|
|
|
Reino Unido |
× |
× |
|
|
|
|
|
(1) No se realizan encuestas respecto a: la edad de los árboles, la densidad de plantación o la variedad frutícola.».
ANEXO II
Modificaciones del anexo I de la Decisión 2002/38/CE
País |
Código país |
División territorial |
Código división territorial |
Referencias a NUTS |
1) |
Se inserta el cuadro siguiente entre Bélgica y Dinamarca:
|
2) |
Se inserta el cuadro siguiente entre Alemania y Grecia:
|
3) |
Se inserta el cuadro siguiente entre Italia y Luxemburgo:
|
4) |
Se inserta el cuadro siguiente entre Luxemburgo y los Países Bajos:
|
5) |
Se inserta el cuadro siguiente entre Austria y Portugal:
|
6) |
Se inserta el cuadro siguiente entre Portugal y Finlandia:
|
ANEXO III
Nuevas variedades que deberán añadirse al anexo III de la Decisión 2002/38/CE
Códigos por especies y por variedades que se utilizarán al transmitir, a la Comisión, los resultados de las encuestas estadísticas sobre las plantaciones de determinadas especies de árboles frutales
Especies/Variedades |
Código de especie |
Código de variedad |
1) |
En el punto 1. Manzanos, entre «Early gold» y «Otras variedades (especificadas por el Estado miembro)», se inserta el cuadro siguiente:
|
2) |
En el punto 2. Perales, entre «Boscs Flaschenbirne» y «Otras variedades (especificadas por el Estado miembro)», se inserta el cuadro siguiente:
|
3) |
En el punto 3. Melocotoneros (Melocotoneros que producen frutos de pulpa blanca), entre «Otros» y «Nectarinas», se inserta el cuadro siguiente:
|
4) |
En el punto 3. Melocotoneros (Melocotoneros que producen frutos de pulpa amarilla), entre «Otros» y «Nectarinas», se inserta el cuadro siguiente:
|
5) |
En el punto 4. Albaricoqueros, entre «Vitillo» y «Otras variedades (especificadas por el Estado miembro)», se inserta el cuadro siguiente:
|
22.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/27 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 7 de febrero de 2006
por la que se modifica la Decisión 2003/329/CE en lo que respecta a la extensión de las medidas transitorias relativas al proceso de tratamiento térmico del estiércol
[notificada con el número C(2006) 263]
(Los textos en lenguas finesa, francesa, neerlandesa y sueca son los únicos auténticos)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2006/129/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano. Habida cuenta del carácter estricto de estas normas, se han establecido medidas transitorias. |
(2) |
La Decisión 2003/329/CE de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas al proceso de tratamiento térmico del estiércol (2), permite a la industria disponer de tiempo para adaptarse e idear procesos alternativos de tratamiento térmico del estiércol hasta el 31 de diciembre de 2005. |
(3) |
El 7 de septiembre de 2005, la EFSA adoptó un dictamen sobre la seguridad biológica del tratamiento térmico del estiércol. Basándose en dicho dictamen, la Comisión propone introducir modificaciones en el capítulo pertinente del anexo VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002. En espera de la aplicación de estas nuevas medidas, los Estados miembros y agentes económicos han pedido a la Comisión que se amplíe la validez de las medidas transitorias previstas en la Decisión 2003/329/CE, con el fin de evitar distorsiones de los intercambios comerciales. |
(4) |
Procede, por tanto, prorrogar por última vez las medidas transitorias establecidas en la Decisión 2003/329/CE durante otro periodo de tiempo que permita a los Estados miembros autorizar a los agentes económicos a seguir aplicando las normas nacionales sobre el tratamiento térmico del estiércol hasta que sean aplicables los requisitos modificados del anexo VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En la Decisión 2003/329/CE, en el artículo 1, en el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 5, la fecha de «31 de diciembre de 2005» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2006».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República Francesa, el Reino de los Países Bajos y la República de Finlandia.
Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 416/2005 de la Comisión (DO L 66 de 12.3.2005, p. 10).
(2) DO L 117 de 13.5.2003, p. 51. Decisión modificada por la Decisión 2005/14/CE (DO L 7 de 11.1.2005, p. 5).