ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 49

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
21 de febrero de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 301/2006 de la Comisión, de 20 de febrero de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 302/2006 de la Comisión, de 20 de febrero de 2006, relativo a los certificados de importación de los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia

3

 

 

Reglamento (CE) no 303/2006 de la Comisión, de 20 de febrero de 2006, sobre la expedición de certificados de exportación del sistema B en el sector de las frutas y hortalizas (limones y manzanas)

5

 

 

Reglamento (CE) no 304/2006 de la Comisión, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar

6

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Acción Común 2006/118/PESC del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Asia Central y se modifica la Acción Común 2005/588/PESC

7

 

*

Acción Común 2006/119/PESC del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el proceso de paz en Oriente Próximo

8

 

*

Acción Común 2006/120/PESC del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Moldova

11

 

*

Acción Común 2006/121/PESC del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea para el Cáucaso meridional

14

 

*

Acción Común 2006/122/PESC del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para la Región de los Grandes Lagos de África

17

 

*

Acción Común 2006/123/PESC del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por la que se prorroga y modifica el mandato del Representante Especial de la Unión Europea en la Antigua República Yugoslava de Macedonia

20

 

*

Acción Común 2006/124/PESC del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea en Afganistán

21

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

21.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 49/1


REGLAMENTO (CE) N o 301/2006 DE LA COMISIÓN

de 20 de febrero de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de febrero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 20 de febrero de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

79,6

204

48,3

212

95,5

624

111,0

999

83,6

0707 00 05

052

148,8

204

89,9

628

131,0

999

123,2

0709 10 00

220

79,4

624

95,8

999

87,6

0709 90 70

052

107,7

204

53,5

999

80,6

0805 10 20

052

54,3

204

52,1

212

41,8

220

45,3

624

62,3

999

51,2

0805 20 10

204

100,5

999

100,5

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

63,7

204

99,4

220

80,3

464

141,8

624

77,1

662

58,9

999

86,9

0805 50 10

052

45,8

220

68,7

999

57,3

0808 10 80

400

121,9

404

104,0

528

112,1

720

84,1

999

105,5

0808 20 50

388

77,2

400

77,0

512

80,6

528

79,4

720

68,0

999

76,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


21.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 49/3


REGLAMENTO (CE) N o 302/2006 DE LA COMISIÓN

de 20 de febrero de 2006

relativo a los certificados de importación de los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y las mercancías resultantes de su transformación originarios de los estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y se deroga el Reglamento (CE) no 1706/98 (2),

Visto el Reglamento (CE) no 2247/2003 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2003, que establece disposiciones de aplicación en el sector de la carne de bovino del Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) (3), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 2247/2003 prevé la posibilidad de expedir certificados de importación para los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia. No obstante, las importaciones deben realizarse dentro de los límites de las cantidades establecidas para cada uno de los terceros países exportadores.

(2)

Las solicitudes de certificados presentadas del 1 al 10 de febrero de 2006, expresadas en carne deshuesada, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2247/2003, no son superiores, en lo que se refiere a los productos originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia, a las cantidades disponibles para dichos Estados. Por consiguiente, es posible expedir certificados de importación para las cantidades solicitadas.

(3)

Es conveniente proceder a la fijación de las cantidades por las cuales podrán solicitarse certificados a partir del 1 de marzo de 2006, dentro de la cantidad total de 52 100 t.

(4)

Parece oportuno recordar que el presente Reglamento no obsta a la aplicación de la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de terceros países (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Estados miembros indicados seguidamente expedirán el 21 de febrero de 2006 certificados de importación para productos del sector de la carne de vacuno, expresados en carne deshuesada, originarios de determinados Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por las cantidades y países de origen que se expresan a continuación:

 

Alemania:

220 t originarias de Botsuana,

100 t originarias de Namibia,

 

Reino Unido:

150 t originarias de Botsuana,

200 t originarias de Namibia.

Artículo 2

Durante los diez primeros días del mes de marzo de 2006, podrán presentarse solicitudes de certificado, con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2247/2003, para las cantidades de carne de vacuno deshuesada siguientes:

Botsuana:

18 096 t,

Kenia:

142 t,

Madagascar:

7 579 t,

Suazilandia:

3 363 t,

Zimbabue:

9 100 t,

Namibia:

12 250 t.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de febrero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1899/2004 de la Comisión (DO L 328 de 30.10.2004, p. 67).

(2)  DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.

(3)  DO L 333 de 20.12.2003, p. 37. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).

(4)  DO L 302 de 31.12.1972, p. 28. Directiva modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).


21.2.2006   

ES

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L 49/5


REGLAMENTO (CE) N o 303/2006 DE LA COMISIÓN

de 20 de febrero de 2006

sobre la expedición de certificados de exportación del sistema B en el sector de las frutas y hortalizas (limones y manzanas)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión, de 8 de octubre de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que respecta a las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 6, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2044/2005 de la Comisión (3) fija las cantidades por las que pueden expedirse certificados de exportación del sistema B.

(2)

Habida cuenta de la información de que dispone actualmente la Comisión, existe el riesgo de que se rebasen próximamente las cantidades indicativas previstas para el período de exportación en curso en lo tocante a los limones y las manzanas. Este rebasamiento obstaculizaría la buena gestión del régimen de restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas.

(3)

Con el fin de paliar esta situación, procede denegar las solicitudes de certificados del sistema B para los limones y las manzanas exportadas después del 21 de febrero de 2006 hasta que finalice el período de exportación en curso.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se deniegan las solicitudes de certificados de exportación del sistema B relativas a los limones y las manzanas, presentadas con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) no 2044/2005, para las que se haya aceptado la declaración de exportación de productos después del 21 de febrero y antes del 17 de marzo de 2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de febrero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 268 de 9.10.2001, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).

(3)  DO L 328 de 15.12.2005, p. 54.


21.2.2006   

ES

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L 49/6


REGLAMENTO (CE) N o 304/2006 DE LA COMISIÓN

de 20 de febrero de 2006

por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, su Protocolo no 4 sobre el algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1050/2001 del Consejo (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativo a la ayuda a la producción de algodón (2), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar se determina periódicamente a partir del precio del mercado mundial registrado para el algodón desmotado, teniendo en cuenta la relación histórica del precio fijado para el algodón y el calculado para el algodón sin desmotar. Esta relación histórica ha quedado establecida en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón (3). Cuando el precio del mercado mundial no pueda determinarse de esta forma, debe establecerse a partir del último precio fijado.

(2)

Según lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar debe determinarse en relación con un producto que reúna ciertas características y en función de las ofertas y cotizaciones más favorables en el mercado mundial entre las que se consideren representativas de la tendencia real del mercado. Para determinar este precio, se establece una media de las ofertas y cotizaciones registradas en una o varias bolsas europeas representativas para un producto cif para un puerto de la Comunidad, procedente de los distintos países proveedores que se consideren más representativos para el comercio internacional. No obstante, están previstos ciertos ajustes de los criterios de determinación del precio del mercado mundial de algodón desmotado que reflejan las diferencias justificadas por la calidad del producto entregado o la naturaleza de las ofertas y cotizaciones. Estos ajustes son los previstos en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1591/2001.

(3)

La aplicación de los criterios indicados anteriormente conduce a fijar el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar en el nivel que se indica más adelante.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El precio del mercado mundial del algodón sin desmotar, mencionado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, quedará fijado en 24,855 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de febrero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 148 de 1.6.2001, p. 1.

(2)  DO L 148 de 1.6.2001, p. 3.

(3)  DO L 210 de 3.8.2001, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1486/2002 (DO L 223 de 20.8.2002, p. 3).


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

21.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 49/7


ACCIÓN COMÚN 2006/118/PESC DEL CONSEJO

de 20 de febrero de 2006

por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Asia Central y se modifica la Acción Común 2005/588/PESC

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14, su artículo 18, apartado 5, y su artículo 23, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 28 de julio de 2005 el Consejo adoptó la Acción Común 2005/588/PESC relativa al nombramiento de un Representante Especial de la Unión Europea para Asia Central (1).

(2)

El mandato del Representante Especial de la Unión Europea (REUE) debe prorrogarse por otros doce meses sobre la base de una revisión de la Acción Común 2005/588/PESC y la Acción Común 2005/588/PESC debe modificarse.

(3)

El REUE desempeñará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse y podría perjudicar a los objetivos de la Política Exterior y de Seguridad Común fijados en el artículo 11 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

El mandato del sr. Ján KUBIŠ como Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para Asia Central, tal y como aparece en la Acción Común 2005/588/PESC, se prorrogará por la presente hasta el 28 de febrero de 2007.

Artículo 2

1.   El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE para el período del 1 de marzo de 2006 al 28 de febrero de 2007 será de 925 000 EUR.

2.   El gasto será subvencionable a partir del 1 de marzo de 2006.

Artículo 3

La Acción Común 2005/588/PESC queda modificada como sigue:

1)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

La ejecución de la presente Acción Común y su coherencia con otras contribuciones de la Unión Europea a la región se examinará de forma periódica. El REUE presentará al Secretario General/Alto Representante (SG/AR), al Consejo y a la Comisión un informe de situación antes de finales de junio de 2006 y un informe detallado sobre la ejecución de su mandato a mediados de noviembre de 2006. Estos informes constituirán una de las bases para la evaluación de la presente Acción Común por el CPS y los grupos de trabajo pertinentes. En el contexto de las prioridades globales de despliegue, el SG/AR formulará recomendaciones al CPS en relación con la decisión del Consejo relativa a la renovación, modificación o terminación del mandato.».

2)

Se suprime el párrafo segundo del artículo 10.

Artículo 4

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 5

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. PRÖLL


(1)  DO L 199 de 29.7.2005, p. 100.


21.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 49/8


ACCIÓN COMÚN 2006/119/PESC DEL CONSEJO

de 20 de febrero de 2006

por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el proceso de paz en Oriente Próximo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14, su artículo 18, apartado 5, y su artículo 23, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El mandato del Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para el proceso de paz en Oriente Próximo establecido por la Acción Común 2003/873/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2003, por la que se prorroga y modifica el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el proceso de paz en Oriente Próximo (1), expira el 28 de febrero de 2006.

(2)

El 14 de noviembre de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/797/PESC (2), sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos, EUPOL COPPS, en la que se asigna una función específica al REUE.

(3)

El 12 de diciembre de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/889/PESC (3) por la que se establece una Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah), en la que también se asigna una función específica al REUE.

(4)

El mandato del Representante Especial de la Unión Europea (REUE) debe revisarse y prorrogarse por 12 meses, sobre la base de una revisión de la Acción Común 2003/873/PESC.

(5)

El Representante Especial de la Unión Europea (REUE) cumplirá su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse, lo que podría perjudicar a los objetivos de la política exterior y de seguridad común establecidos en el artículo 11 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

Se prorroga el mandato de D. Marc OTTE como Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para el proceso de paz en Oriente Próximo hasta el 28 de febrero de 2007.

Artículo 2

El mandato del REUE se basará en los objetivos políticos de la UE con respecto al proceso de paz en Oriente Próximo.

Entre dichos objetivos cabe citar:

a)

una solución consistente en dos Estados —Israel y un Estado de Palestina democrático, viable, pacífico y soberano—, que convivan en paz dentro de fronteras seguras y reconocidas y que disfruten de relaciones normales con sus vecinos, en consonancia con las Resoluciones 242, 338, 1397 y 1402 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con los principios de la Conferencia de Madrid;

b)

una solución en las bandas israelo-siria e israelo-libanesa;

c)

una solución equitativa a la compleja cuestión de Jerusalén y una solución justa, viable y decidida de común acuerdo al problema de los refugiados palestinos;

d)

la pronta convocatoria de una conferencia de paz, que debería abordar los aspectos políticos y económicos, además de las cuestiones relativas a la seguridad, confirmar las líneas maestras de una solución política y establecer un calendario realista y bien definido;

e)

el establecimiento de dispositivos policiales sostenibles y eficaces bajo responsabilidad palestina de conformidad con las mejores prácticas internacionales, en colaboración con los programas de desarrollo institucional de la Comunidad así como con otros esfuerzos internacionales en el contexto general del sector de la seguridad, incluida la reforma de la justicia penal;

f)

aportar la presencia de un Tercero en el paso fronterizo de Rafah para contribuir a la apertura de dicho paso fronterizo y a la creación de confianza entre el Gobierno de Israel y la Autoridad Palestina, en cooperación con los esfuerzos de desarrollo institucional desplegados por la Comunidad.

Estos objetivos se basan en los compromisos de la Unión Europea de:

a)

trabajar con las partes y los socios de la comunidad internacional, en especial en el marco del Cuarteto para Oriente Próximo, a fin de aprovechar todas las oportunidades de paz y de futuro digno para todas las poblaciones de la región;

b)

seguir colaborando en las reformas de la seguridad palestina, en la pronta organización de elecciones y en las reformas políticas y administrativas;

c)

contribuir plenamente a la consolidación de la paz, así como a la reconstrucción de la economía palestina, como parte integrante del desarrollo regional.

El REUE apoyará el trabajo del Secretario General/Alto Representante (SGAR) en la región, incluso en el marco del Cuarteto para Oriente Próximo.

Artículo 3

Para alcanzar los objetivos de la Acción Común, el mandato del REUE consistirá en:

a)

proporcionar una contribución de la Unión Europea activa y eficaz a las actuaciones e iniciativas de la Unión Europea conducentes a la solución definitiva del conflicto israelo-palestino y de los conflictos de Israel con Siria y con el Líbano;

b)

facilitar y mantener estrechas relaciones con todas las Partes del proceso de paz, los demás países de la región, los miembros del Cuarteto para Oriente Próximo y demás países interesados, así como con las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales pertinentes, a fin de trabajar con todos ellos en la consolidación del proceso de paz;

c)

garantizar una presencia continua de la Unión Europea sobre el terreno y en los foros internacionales pertinentes, así como contribuir a la gestión de las crisis y a su prevención;

d)

participar en calidad de observador en las negociaciones de paz que tengan lugar entre las Partes y apoyarlas, dar asesoramiento en nombre de la Unión Europea y ofrecer sus buenos oficios cuando sea oportuno;

e)

contribuir, cuando las Partes lo soliciten, a la aplicación de los acuerdos internacionales celebrados entre ellas y poner en marcha con ellas un proceso diplomático en caso de incumplimiento de las disposiciones de dichos acuerdos;

f)

prestar especial atención a los factores que puedan tener consecuencias para la dimensión regional del proceso de paz en Oriente Próximo;

g)

establecer contactos constructivos con los firmantes de los acuerdos en el marco del proceso de paz, a fin de fomentar el cumplimiento de las normas fundamentales de la democracia, entendiéndose también con ello el respeto de los derechos humanos y del Estado de Derecho;

h)

informar sobre las posibilidades de intervención de la Unión Europea en el proceso de paz y sobre el mejor modo de dar curso a las iniciativas de la Unión Europea, así como de su propia actuación en lo que respecta al proceso de paz, tal como la contribución de la Unión Europea a las reformas palestinas, e incluidos los aspectos políticos de los proyectos de desarrollo de la Unión Europea que afecten a la región;

i)

proceder al seguimiento de las actuaciones de cada una de las Partes sobre la aplicación de la Hoja de Ruta y sobre cuestiones que pudieran mermar el resultado de las negociaciones sobre el estatuto permanente para que el Cuarteto pueda evaluar mejor el cumplimiento de las partes;

j)

facilitar la cooperación en materia de seguridad en el Comité Permanente de Seguridad UE-Autoridad Palestina creado el 9 de abril de 1998, y de otras formas;

k)

contribuir a que las personalidades influyentes de la región comprendan mejor el papel de la Unión Europea;

l)

desarrollar y aplicar un programa de la Unión Europea relativo a las cuestiones de seguridad. Para ello, el REUE podrá estar asistido por un experto encargado de la ejecución práctica de los proyectos operativos relacionados con las cuestiones de seguridad;

m)

dar, en su caso, directrices al Jefe de Misión/Comisario de Policía de la Oficina de Coordinación de la Unión Europea para el apoyo a la policía palestina (EUPOL COPPS);

n)

dar, en su caso, directrices al Jefe de la Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah).

Artículo 4

1.   El REUE será responsable de la ejecución del mandato, actuando bajo la autoridad y dirección operativa del SGAR. El REUE rendirá cuentas a la Comisión de todos los gastos.

2.   El Comité Político y de Seguridad («CPS») mantendrá una relación privilegiada con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. Le proporcionará una orientación estratégica y contribuciones políticas en el marco del mandato.

Artículo 5

1.   El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE será de 1 200 000 EUR.

2.   Los gastos financiados con el importe indicado en el apartado 1 se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión Europea, con la salvedad de que ninguna financiación previa será propiedad de la Comunidad.

3.   La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. Los gastos serán financiables a partir del 1 de marzo de 2006.

4.   La Presidencia, la Comisión y/o los Estados miembros, según proceda, proporcionarán apoyo logístico en la región.

Artículo 6

1.   Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los recursos financieros correspondientes que se hayan puesto a su disposición, el REUE será responsable de constituir su equipo, previa consulta a la Presidencia, con ayuda del SGAR y asociando plenamente a la Comisión. El REUE notificará a la Presidencia y a la Comisión la composición definitiva de su equipo.

2.   Los Estados miembros y las instituciones de la Unión Europea podrán proponer el envío de personal en comisión de servicios para que trabaje con el REUE. La retribución del personal enviado en comisión de servicios ante el REUE por un Estado miembro o una institución de la Unión Europea será sufragada por el Estado miembro o la institución de la Unión Europea de que se trate.

3.   La Secretaría General del Consejo dará publicidad por los medios adecuados a todos los puestos de categoría A que no se cubran mediante comisiones de servicios, que serán notificados asimismo a los Estados miembros y a las instituciones de la Unión Europea de forma que se pueda contratar a los candidatos mejor cualificados.

4.   Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarias para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y de los miembros de su personal se definirán con las partes. Los Estados miembros y la Comisión concederán todo el apoyo necesario a tal fin.

Artículo 7

Por regla general, el REUE informará personalmente al SGAR y al CPS, y podrá informar también al grupo de trabajo pertinente. Se remitirán con regularidad informes escritos al Secretario General/Alto Representante, al Consejo y a la Comisión. El REUE podrá informar al Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores por recomendación del SGAR y del CPS.

Artículo 8

Para garantizar la coherencia de la acción exterior de la Unión Europea, las actividades del REUE se coordinarán con las del SGAR, la Presidencia y la Comisión. El REUE ofrecerá periódicamente sesiones informativas dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Comisión. Se mantendrá sobre el terreno una estrecha relación con la Presidencia, la Comisión y los Jefes de Misión, que harán cuanto esté en su mano para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE establecerá asimismo contactos sobre el terreno con otros interlocutores internacionales y regionales.

Artículo 9

Se examinarán periódicamente la ejecución de la presente Acción Común y su coherencia con otras aportaciones de la Unión Europea a la región. El REUE presentará al Secretario General y Alto Representante, al Consejo y a la Comisión un informe de situación a finales de junio de 2006 y un informe general sobre la ejecución de su mandato a mediados de noviembre de 2006. Estos informes constituirán una de las bases para la evaluación de la presente Acción Común en los grupos de trabajo pertinentes y por el CPS. En el contexto de las prioridades globales de despliegue, el SGAR formulará recomendaciones al CPS respecto de la decisión del Consejo relativa a la renovación, modificación o terminación del mandato.

Artículo 10

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

La presente Acción Común será aplicable a partir del 1 de marzo de 2006.

Artículo 11

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. PRÖLL


(1)  DO L 326 de 13.12.2003, p. 46. Acción Común modificada en último lugar por la Acción Común 2005/796/PESC (DO L 300 de 17.11.2005, p. 64).

(2)  DO L 300 de 17.11.2005, p. 65.

(3)  DO L 327 de 14.12.2005, p. 28.


21.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 49/11


ACCIÓN COMÚN 2006/120/PESC DEL CONSEJO

de 20 de febrero de 2006

por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Moldova

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14, su artículo 18, apartado 5, y su artículo 23, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El mandato del Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para Moldova, tal como lo establece la Acción Común 2005/265/PESC del Consejo, de 23 de marzo de 2005, por la que se nombra un Representante Especial de la Unión Europea para Moldova (1), expira el 28 de febrero de 2006.

(2)

El 20 de septiembre de 2005, el Comité Político y de Seguridad (CPS) acordó establecer una misión fronteriza de la Unión Europea para Moldova y Ucrania, que incluye el refuerzo del equipo del REUE para Moldova.

(3)

El mandato del Representante Especial de la Unión Europea (REUE) debe prorrogarse por 12 meses, sobre la base de una revisión de la Acción Común 2005/265/PESC.

(4)

El Representante Especial de la Unión Europea (REUE) cumplirá su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse, lo que podría perjudicar a los objetivos de la PESC establecidos en el artículo 11 del Tratado de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

Se prorroga el mandato del Sr. Adriaan JACOBOVITS de SZEGED como Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para Moldova hasta el 28 de febrero de 2007.

Artículo 2

1.   El mandato del REUE se basará en los objetivos políticos de la UE en Moldova. Entre dichos objetivos cabe citar:

a)

contribuir a un arreglo pacífico del conflicto de Transnistria y a su aplicación sobre la base de una solución viable, que respete la soberanía e integridad territorial de la República de Moldova dentro de sus fronteras internacionalmente reconocidas;

b)

contribuir al fortalecimiento de la democracia y del Estado de Derecho, y respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos los ciudadanos de la República de Moldova;

c)

fomentar unas buenas y estrechas relaciones entre la República de Moldova y la UE basándose en sus valores e intereses comunes, tal como se recoge en el plan de acción de la Política Europea de Vecindad (PEV);

d)

ayudar en la lucha contra el tráfico de seres humanos, armas y otras mercancías desde y a través de Moldova;

e)

contribuir al fortalecimiento de la estabilidad y la cooperación en la región;

f)

destacar la eficacia y presencia de la UE en la República de Moldova y en la región;

g)

elevar la eficacia de los controles fronterizos y aduaneros y de las actividades de vigilancia fronteriza en Moldova y Ucrania a lo largo de su frontera común, con atención particular al tramo correspondiente al Trans-Dniéster, en particular mediante una misión fronteriza de la UE.

2.   El REUE apoyará el trabajo del Secretario General/Alto Representante en la República de Moldova y en la región, y trabajará en estrecha cooperación con la Presidencia, los jefes de misión de la UE y la Comisión.

Artículo 3

1.   A fin de alcanzar los objetivos políticos, el mandato del REUE consistirá en:

a)

reforzar la contribución de la UE a la resolución del conflicto de Transnistria con arreglo a los objetivos acordados por la UE al respecto y en plena coordinación con la OSCE, representando a la UE mediante los canales adecuados y en los foros convenidos y fomentando y manteniendo estrechos contactos con todos los actores interesados;

b)

asistir en la preparación, cuando proceda, de las contribuciones de la UE a la aplicación de una posible resolución del conflicto;

c)

seguir de cerca la evolución política de los acontecimientos en la República de Moldova, incluida la región de Transnistria, impulsando y manteniendo estrechos contactos con el Gobierno de la República de Moldova y otros actores nacionales, y ofrecer cuando proceda el asesoramiento y buenos oficios de la UE;

d)

ayudar a consolidar la acción de la UE en relación con la República de Moldova y con la región, en particular en lo que respecta a la prevención y resolución de conflictos;

e)

mediante un equipo de apoyo dirigido por un alto consejero político del REUE:

i)

ocuparse de la supervisión política de las novedades y actividades relativas a la frontera nacional entre Moldova y Ucrania,

ii)

analizar el compromiso político de Moldova y Ucrania de mejorar la gestión de la frontera,

iii)

fomentar la cooperación sobre cuestiones fronterizas entre las partes moldava y ucraniana, también con miras a crear las condiciones previas a la resolución del conflicto de Transnistria.

2.   Para desempeñar adecuadamente su mandato, el REUE efectuará un seguimiento global de todas las actividades de la UE, especialmente de todos los aspectos pertinentes del plan de acción de la PEV.

Artículo 4

1.   El REUE será responsable de la ejecución del mandato y actuará bajo la autoridad y dirección operativa del Secretario General/Alto Representante. El REUE rendirá cuentas a la Comisión de todos los gastos.

2.   El CPS mantendrá una relación privilegiada con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS le proporcionará una orientación estratégica y contribuciones políticas en el marco del mandato.

Artículo 5

1.   El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE será de 1 030 000 EUR.

2.   Los gastos financiados con el importe indicado en el apartado 1 se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión Europea, con la salvedad de que ninguna financiación previa será propiedad de la Comunidad.

3.   La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. Los gastos serán financiables a partir del 1 de marzo de 2006.

4.   La Presidencia, la Comisión y/o los Estados miembros, según proceda, proporcionarán apoyo logístico en la región.

Artículo 6

1.   Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los recursos financieros correspondientes que se hayan puesto a su disposición, el REUE será responsable de constituir su equipo, previa consulta a la Presidencia, con ayuda del Secretario General y Alto Representante y asociando plenamente a la Comisión. El REUE informará a la Presidencia y a la Comisión de la composición definitiva de su equipo.

2.   Los Estados miembros y las instituciones de la Unión Europea podrán proponer el envío de personal en comisión de servicios para que trabaje con el REUE. La retribución del personal enviado en comisión de servicios ante el REUE por un Estado miembro o una institución de la Unión Europea será sufragada por el Estado miembro o por la institución de la Unión Europea de que se trate.

3.   La Secretaría General del Consejo dará publicidad por los medios adecuados a todos los puestos de categoría A que no se cubran mediante comisiones de servicios, que serán notificados asimismo a los Estados miembros y a las instituciones de la UE de forma que se pueda contratar a los candidatos mejor cualificados.

4.   Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarias para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y de los miembros de su personal se definirán con las partes. Los Estados miembros y la Comisión concederán todo el apoyo necesario a tal fin.

Artículo 7

Por regla general, el REUE informará personalmente al Secretario General/Alto Representante y al CPS, y podrá informar también al grupo de trabajo pertinente. Se remitirán con regularidad informes escritos al Secretario General/Alto Representante, al Consejo y a la Comisión. El REUE podrá informar al Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores por recomendación del Secretario General/Alto Representante y del CPS.

Artículo 8

1.   Para garantizar la coherencia de la acción exterior de la UE, las actividades del REUE se coordinarán con las del Secretario General/Alto Representante, la Presidencia y la Comisión. Los REUE ofrecerán periódicamente sesiones informativas dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Comisión. Sobre el terreno, se mantendrá una estrecha relación con la Presidencia, la Comisión y los jefes de misión, que harán cuanto esté en su mano para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE también establecerá contactos sobre el terreno con otros interlocutores internacionales y regionales.

2.   El Consejo y la Comisión velarán, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, por la coherencia entre la ejecución de la presente Acción Común y la acción exterior de la Comunidad de conformidad con el artículo 3, párrafo segundo, del Tratado. El Consejo y la Comisión cooperarán a tal efecto.

Artículo 9

Se examinarán periódicamente la ejecución de la presente Acción Común y su coherencia con otras aportaciones de la UE a la región. El REUE presentará al Secretario General y Alto Representante, al Consejo y a la Comisión un informe de situación a finales de junio de 2006 y un informe general sobre la ejecución de su mandato a mediados de noviembre de 2006. Estos informes constituirán una de las bases para la evaluación de la presente Acción Común en los grupos de trabajo pertinentes y por el CPS. En el contexto de las prioridades globales de despliegue, el Secretario General/Alto Representante formulará recomendaciones al CPS respecto de la decisión del Consejo relativa a la renovación, modificación o terminación del mandato.

Artículo 10

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 11

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. PRÖLL


(1)  DO L 81 de 30.3.2005, p. 50. Acción Común modificada en último lugar por la Acción Común 2005/776/PESC (DO L 292 de 8.11.2005, p. 13).


21.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 49/14


ACCIÓN COMÚN 2006/121/PESC DEL CONSEJO

de 20 de febrero de 2006

por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea para el Cáucaso meridional

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14, su artículo 18, apartado 5, y su artículo 23, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El mandato del Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para el Cáucaso meridional, tal como lo establece la Acción Común 2003/872/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2003, por la que se prorroga y modifica el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el Cáucaso Meridional (1), expira el 28 de febrero de 2006.

(2)

El mandato del Representante Especial de la Unión Europea debe revisarse y prorrogarse por 12 meses, sobre la base de una revisión de dicha Acción Común.

(3)

A raíz de la marcha del Representante Especial de la Unión Europea, Sr. Talvitie, el Secretario General y Alto Representante (SG/AR) ha recomendado el nombramiento del Sr. Peter Semneby como nuevo REUE para el Cáucaso meridional.

(4)

El REUE cumplirá su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse, lo que podría perjudicar a los objetivos de la política exterior y de seguridad común establecidos en el artículo 11 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Peter SEMNEBY Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para el Cáucaso meridional del 1 de marzo de 2006 al 28 de febrero de 2007.

Artículo 2

1.   El mandato del REUE se basará en los objetivos políticos de la Unión Europea en el Cáucaso meridional. Entre dichos objetivos cabe citar:

a)

ayudar a Armenia, Azerbaiyán y Georgia a llevar a cabo reformas políticas y económicas, en particular en ámbitos como el Estado de Derecho, la democratización, los derechos humanos, la buena gobernanza, el desarrollo y la reducción de la pobreza;

b)

de conformidad con los mecanismos existentes, prevenir conflictos en la región así como contribuir a la resolución pacífica de los mismos, entre otras cosas propiciando el regreso de los refugiados y los desplazados internos;

c)

establecer contactos constructivos con los principales interlocutores interesados relacionados con la región;

d)

fomentar y apoyar una mayor cooperación entre los Estados de la región, sobre todo entre los Estados del Cáucaso meridional, incluyendo las cuestiones económicas, la energía y el transporte;

e)

dar mayor eficacia y proyección pública a la acción de la Unión Europea en la región.

2.   El REUE apoyará el trabajo del SG/AR en la región.

Artículo 3

Para alcanzar los objetivos políticos, el mandato del REUE consistirá en:

a)

desarrollar los contactos con los gobiernos, los parlamentos, las autoridades judiciales y la sociedad civil de la región;

b)

alentar a Armenia, Azerbaiyán y Georgia a cooperar en asuntos regionales de interés común, como las amenazas para la seguridad común, la lucha contra el terrorismo, el tráfico y la delincuencia organizada;

c)

contribuir a la prevención de conflictos y ayudar a crear las condiciones necesarias para que pueda avanzarse en la vía de la resolución de conflictos, entre otras cosas mediante recomendaciones de actuación relacionadas con la sociedad civil y la rehabilitación de los territorios, sin perjuicio de las responsabilidades de la Comisión en virtud del Tratado CE;

d)

contribuir a resolver los conflictos y a facilitar la aplicación práctica de tal resolución en estrecha coordinación con el Secretario General de las Naciones Unidas y su Representante Especial para Georgia, el Grupo de Amigos del Secretario General de las Naciones Unidas para Georgia, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) y su Grupo de Minsk, así como el mecanismo de solución de conflictos para Osetia del Sur;

e)

intensificar el diálogo sobre la región entre la Unión Europea y los principales interlocutores interesados;

f)

ayudar al Consejo a desarrollar una política global en relación con el Cáucaso meridional;

g)

mediante un equipo de apoyo:

facilitar a la Unión Europea informes y una evaluación continua de la situación fronteriza y facilitar el fomento de la confianza entre Georgia y la Federación de Rusia, asegurando así una cooperación y un enlace eficaz con todos los interlocutores pertinentes,

prestar asistencia a la Guardia Fronteriza de Georgia y a otras instituciones gubernamentales pertinentes de Tiflis para preparar una estrategia de reforma general,

trabajar con las autoridades georgianas para intensificar la comunicación entre Tiflis y la frontera, incluyendo la prestación de tutoría. Para ello se trabajará estrechamente con los Centros Regionales de la Guardia Fronteriza entre Tiflis y la frontera (excluyendo a Abjazia y a Osetia del Sur).

Artículo 4

1.   El REUE será responsable de la ejecución del mandato y actuará bajo la autoridad y dirección operativa del SG/AR. El REUE rendirá cuentas a la Comisión de todos los gastos.

2.   El Comité Político y de Seguridad (CPS) mantendrá una relación privilegiada con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS le proporcionará una orientación estratégica y contribuciones políticas en el marco del mandato.

Artículo 5

1.   El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE será de 2 960 000 EUR.

2.   Los gastos financiados con el importe indicado en el apartado 1 se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión Europea, con la salvedad de que ninguna financiación previa será propiedad de la Comunidad.

3.   La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. Los gastos serán financiables a partir del 1 de marzo de 2006.

4.   La Presidencia, la Comisión y/o los Estados miembros, según proceda, proporcionarán apoyo logístico en la región.

Artículo 6

1.   Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los recursos financieros correspondientes que se hayan puesto a su disposición, el REUE será responsable de constituir su equipo, previa consulta a la Presidencia, con ayuda del SG/AR y asociando plenamente a la Comisión. El REUE notificará a la Presidencia y a la Comisión la composición definitiva de su equipo.

2.   Los Estados miembros y las instituciones de la Unión Europea podrán proponer el envío de personal en comisión de servicios para que trabaje con el REUE. La retribución del personal enviado en comisión de servicios ante el REUE por un Estado miembro o una institución de la Unión Europea será sufragada por el Estado miembro o por la institución de la Unión Europea de que se trate.

3.   La Secretaría General del Consejo dará publicidad por los medios adecuados a todos los puestos de categoría A que no se cubran mediante comisiones de servicios, que serán notificados asimismo a los Estados miembros y a las instituciones de forma que se pueda contratar a los candidatos mejor cualificados.

4.   Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarios para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y para los miembros de su personal se definirán con las partes. Los Estados miembros y la Comisión concederán todo el apoyo necesario a tal fin.

Artículo 7

Por regla general, el REUE informará personalmente al SG/AR y al CPS, y podrá informar también al grupo de trabajo pertinente. Se transmitirán con regularidad informes escritos, también sobre las actividades del equipo de apoyo, al SG/AR, al Consejo y a la Comisión. El REUE podrá informar al Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores por recomendación del SG/AR y del CPS.

Artículo 8

Para garantizar la coherencia de la acción exterior de la Unión Europea, las actividades del REUE se coordinarán con las del SG/AR, la Presidencia y la Comisión. El REUE ofrecerá periódicamente sesiones informativas dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Comisión. Sobre el terreno, se mantendrá una estrecha relación con la Presidencia, la Comisión y los Jefes de Misión, que harán cuanto esté en su mano para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE también establecerá contactos sobre el terreno con otros interlocutores internacionales y regionales.

Artículo 9

Se examinarán periódicamente la ejecución de la presente Acción Común y su coherencia con otras aportaciones de la Unión Europea a la región. El REUE presentará al SG/AR, al Consejo y a la Comisión un informe de situación a finales de junio de 2006 y un informe general sobre la ejecución de su mandato a mediados de noviembre de 2006. Estos informes constituirán una de las bases para la evaluación de la Acción Común en los grupos de trabajo pertinentes y por el CPS. En el contexto de las prioridades globales de despliegue, el SG/AR formulará recomendaciones al CPS en relación con la decisión del Consejo relativa a la renovación, modificación o terminación del mandato.

Artículo 10

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2006.

Artículo 11

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. PRÖLL


(1)  DO L 326 de 13.12.2003, p. 44. Acción Común modificada en último lugar y prorrogada por la Acción Común 2005/582/PESC (DO L 199 de 29.7.2005, p. 92).


21.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 49/17


ACCIÓN COMÚN 2006/122/PESC DEL CONSEJO

de 20 de febrero de 2006

por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para la Región de los Grandes Lagos de África

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14, su artículo 18, apartado 5, y su artículo 23, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El mandato del Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para la Región de los Grandes Lagos de África, establecido por la Acción Común 2003/869/PESC del Consejo (1), expira el 28 de febrero de 2006.

(2)

El mandato del REUE debe prorrogarse por 12 meses, sobre la base de una revisión de la Acción Común 2003/869/PESC.

(3)

El REUE cumplirá su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse, lo que podría perjudicar a los objetivos de la política exterior y de seguridad común establecidos en el artículo 11 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

Se prorroga hasta el 28 de febrero de 2007 el mandato del Sr. Aldo AJELLO como Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para la Región de los Grandes Lagos de África.

Artículo 2

El mandato del REUE se basará en los objetivos políticos de la Unión Europea en relación con el proceso de paz y transición en la Región de los Grandes Lagos de África.

Entre dichos objetivos cabe citar:

a)

la contribución activa y eficaz de la Unión Europea a la conclusión de la transición en la República Democrática del Congo y a la evolución política y económica en Burundi, Ruanda y Uganda;

b)

una especial atención a la dimensión regional de los acontecimientos en esos países;

c)

el mantenimiento de una presencia ininterrumpida de la Unión Europea sobre el terreno y en los foros internacionales pertinentes, así como el contacto con los actores principales y la contribución a la gestión de crisis;

d)

la contribución a una política de la Unión Europea coherente, sostenible y responsable en la Región de los Grandes Lagos de África.

El REUE apoyará la labor del Secretario General/Alto Representante (SG/AR) en la región.

Artículo 3

A fin de alcanzar los objetivos políticos, el mandato del REUE consistirá en:

a)

establecer y mantener estrechos contactos con todas las partes implicadas en el proceso de paz y transición que tiene lugar en la Región de los Grandes Lagos de África, con otros países de la región, con los Estados Unidos de América y con otros países interesados, así como con las Naciones Unidas (ONU) y otras organizaciones internacionales pertinentes, con la Unión Africana (UA), las organizaciones subregionales y sus representantes, y otros destacados dirigentes regionales con el fin de colaborar con ellos para reforzar el proceso y los acuerdos de paz de la región;

b)

asistir en calidad de observador a los procesos de paz y transición que tengan lugar entre las partes y ofrecer cuando proceda el asesoramiento y buenos oficios de la Unión Europea;

c)

contribuir, previa solicitud al efecto, a la aplicación de acuerdos de paz y de alto el fuego celebrados por las partes e intervenir ante ellas por vía diplomática en caso de incumplimiento de las condiciones estipuladas en aquéllos;

d)

entablar conversaciones constructivas con los signatarios de los acuerdos en el marco del proceso de paz con el fin de fomentar el cumplimiento de las normas fundamentales de la democracia y el buen gobierno, incluidos el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho;

e)

contribuir a la aplicación de las Directrices de la UE sobre los niños y los conflictos armados;

f)

contribuir y cooperar con la labor del Representante Especial del Secretario General de la ONU para la Región de los Grandes Lagos y el Enviado Especial del Presidente de la UA en la preparación de una Conferencia sobre la paz, la seguridad, la democracia y el desarrollo en la Región de los Grandes Lagos;

g)

informar sobre las posibilidades de la Unión Europea de apoyar el proceso de paz y transición y sobre la mejor manera de proseguir sus iniciativas;

h)

efectuar el seguimiento de las actuaciones de las partes en los conflictos que pudieran perjudicar al resultado de los procesos de paz en curso;

i)

contribuir a que las personalidades influyentes de la región comprendan mejor el papel de la Unión Europea;

j)

facilitar asesoramiento y asistencia, según las necesidades, para la reforma del sector de la seguridad en la República Democrática del Congo y, en particular, ofrecer orientación política a los Jefes de la Misión de Policía de la UE («EUPOL Kinshasa») y de la Misión de la UE que asesora y asiste a las autoridades congoleñas en relación con la reforma del sector de la seguridad («EUSEC RD Congo»), para el cumplimiento de su cometido en el país.

Artículo 4

1.   El REUE será responsable de la ejecución del mandato y actuará bajo la autoridad y dirección operativa del SG/AR. El REUE rendirá cuentas de todos los gastos a la Comisión.

2.   El Comité Político y de Seguridad (CPS) mantendrá una relación privilegiada con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS le proporcionará una orientación estratégica y contribuciones políticas en el marco del mandato.

Artículo 5

1.   El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE será de 820 000 euros.

2.   Los gastos financiados con el importe indicado en el apartado 1 se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión Europea, con la salvedad de que ninguna financiación previa será propiedad de la Comunidad.

3.   La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. Los gastos serán financiables a partir del 1 de marzo de 2006.

4.   La Presidencia, la Comisión y/o los Estados miembros, según proceda, proporcionarán apoyo logístico en la región.

Artículo 6

1.   Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los recursos financieros correspondientes que se hayan puesto a su disposición, el REUE será responsable de constituir su equipo, previa consulta a la Presidencia, con ayuda del SG/AR y asociando plenamente a la Comisión. El REUE notificará a la Presidencia y a la Comisión la composición definitiva de su equipo.

2.   Los Estados miembros y las instituciones de la Unión Europea podrán proponer el envío de personal en comisión de servicios para que trabaje con el REUE. La retribución del personal enviado en comisión de servicios ante el REUE por un Estado miembro o una institución de la Unión Europea será sufragada por el Estado miembro o por la institución de la Unión Europea de que se trate.

3.   La Secretaría General del Consejo dará publicidad por los medios adecuados a todos los puestos de categoría A que no se cubran mediante comisiones de servicios, que serán notificados asimismo a los Estados miembros y a las instituciones de forma que se pueda contratar a los candidatos mejor cualificados.

4.   Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarios para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y de los miembros de su personal se definirán con las partes. Los Estados miembros y la Comisión concederán todo el apoyo necesario a tal fin.

Artículo 7

Por regla general, el REUE informará personalmente al SG/AR y al CPS, y podrá informar también al grupo de trabajo pertinente. Se remitirán con regularidad informes escritos al SG/AR, al Consejo y a la Comisión. El REUE podrá informar al Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores por recomendación del SG/AR y del CPS.

Artículo 8

Para garantizar la coherencia de la acción exterior de la Unión Europea, las actividades del REUE se coordinarán con las del SG/AR, la Presidencia y la Comisión. El REUE ofrecerá periódicamente sesiones informativas dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Comisión. Sobre el terreno, se mantendrá una estrecha relación con la Presidencia, la Comisión y los Jefes de Misión, que harán cuanto esté en su mano para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE también establecerá contactos sobre el terreno con otros interlocutores internacionales y regionales.

Artículo 9

Se examinarán periódicamente la ejecución de la presente Acción Común y su coherencia con otras aportaciones de la Unión Europea a la región. El REUE presentará al SG/AR, al Consejo y a la Comisión un informe de situación a finales de junio de 2006 y un informe general sobre la ejecución de su mandato a mediados de noviembre de 2006. Estos informes constituirán una de las bases para la evaluación de la Acción Común por el CPS y los grupos de trabajo pertinentes. En el contexto de las prioridades globales de despliegue, el SG/AR formulará recomendaciones al CPS en relación con la decisión del Consejo relativa a la renovación, modificación o terminación del mandato.

Artículo 10

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 11

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. PRÖLL


(1)  DO L 326 de 13.12.2003, p. 37. Acción Común modificada en último lugar y prorrogada por la Acción Común 2005/586/PESC (DO L 199 de 29.7.2005, p. 97).


21.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 49/20


ACCIÓN COMÚN 2006/123/PESC DEL CONSEJO

de 20 de febrero de 2006

por la que se prorroga y modifica el mandato del Representante Especial de la Unión Europea en la Antigua República Yugoslava de Macedonia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14, su artículo 18, apartado 5, y su artículo 23, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 17 de octubre de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/724/PESC (1) relativa al nombramiento del Representante Especial de la Unión Europea (REUE) en la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

(2)

El 24 de noviembre de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/826/PESC (2) sobre la creación de un Equipo Policial Consultivo de la Unión Europea (EUPAT) en la Antigua República Yugoslava de Macedonia en la que se asigna una función específica al REUE en la cadena de mando.

(3)

El mandato del REUE debe modificarse y prorrogarse por doce meses, sobre la base de una revisión de la Acción Común 2005/724/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

Se prorroga hasta el 28 de febrero de 2007 el mandato del Sr. Erwan FOUÉRÉ como Representante Especial de la Unión Europea (REUE) en la Antigua República Yugoslava de Macedonia, establecido en la Acción Común 2005/724/PESC.

Artículo 2

1.   El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 2006 y el 28 de febrero de 2007 será de 675 000 EUR.

2.   Los gastos serán financiables a partir del 1 de marzo de 2006.

Artículo 3

La Acción Común 2005/724/PESC se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente:

«e)

facilitar orientación política local al Jefe del Equipo Policial Consultivo de la Unión Europea (EUPAT), garantizar la coordinación entre EUPAT y otros actores de la Unión Europea, y asumir la responsabilidad de las relaciones entre EUPAT y las autoridades y medios de comunicación de la parte anfitriona;

f)

mantener, junto con el Jefe de EUPAT y en coordinación con la Presidencia, un diálogo periódico con las autoridades de la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre los progresos registrados en las actividades de EUPAT.».

2)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Se examinará periódicamente la ejecución de la presente Acción Común y su coherencia con otras aportaciones de la Unión Europea a la región. El REUE presentará al Secretario General/Alto Representante (SG/AR), al Consejo y a la Comisión un informe de situación a finales de junio de 2006 y un informe general sobre la ejecución de su mandato a mediados de noviembre de 2006. Estos informes constituirán una de las bases para la evaluación de la presente Acción Común en los grupos de trabajo pertinentes y por el Comité Político y de Seguridad (CPS). En el contexto de las prioridades globales de despliegue, el SG/AR formulará recomendaciones al CPS respecto de la decisión del Consejo relativa a la renovación, modificación o terminación del mandato.».

Artículo 4

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 5

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. PRÖLL


(1)  DO L 272 de 18.10.2005, p. 26.

(2)  DO L 307 de 25.11.2005, p. 61.


21.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 49/21


ACCIÓN COMÚN 2006/124/PESC DEL CONSEJO

de 20 de febrero de 2006

por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea en Afganistán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14, su artículo 18, apartado 5, y su artículo 23, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El mandato del Representante Especial de la Unión Europea (REUE) en Afganistán, establecido por la Acción Común 2003/871/PESC del Consejo (1), expira el 28 de febrero de 2006.

(2)

El mandato del REUE debe revisarse y prorrogarse por doce meses, sobre la base de una revisión de la Acción Común 2003/871/PESC.

(3)

El REUE desempeñará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse, lo que podría perjudicar a los objetivos de la Política Exterior y de Seguridad Común establecidos en el artículo 11 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

Se prorroga hasta el 28 de febrero de 2007 el mandato del sr. Francesc VENDRELL como Representante Especial de la Unión Europea (REUE) en Afganistán.

Artículo 2

El mandato del REUE se basará en los objetivos políticos de la UE en Afganistán. En particular, el REUE:

1)

contribuirá a la aplicación de la declaración conjunta UE-Afganistán y del pacto con Afganistán, así como de las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y de otras resoluciones pertinentes de esta organización;

2)

fomentará las aportaciones positivas de los actores regionales presentes en Afganistán y de los países limítrofes al proceso de paz en Afganistán, contribuyendo así a la consolidación del Estado afgano;

3)

apoyará la función esencial desempeñada por las Naciones Unidas, y en particular por el Representante Especial de su Secretario General, y

4)

apoyará el trabajo del Secretario General/Alto Representante (SG/AR) en la región.

Artículo 3

A fin de alcanzar los objetivos políticos, el mandato del REUE consistirá en:

a)

transmitir la posición de la UE sobre el proceso político fundándose en los principios clave acordados entre Afganistán y la comunidad internacional, en particular la declaración conjunta UE-Afganistán y el pacto con Afganistán;

b)

establecer y mantener un estrecho contacto con las instituciones representativas afganas, en particular el Gobierno y el Parlamento, y brindarles apoyo. Mantener también contactos con otros dirigentes afganos e interlocutores pertinentes tanto en el interior como en el exterior del país;

c)

mantener un estrecho contacto con las organizaciones internacionales y regionales pertinentes, en especial con los representantes locales de las Naciones Unidas;

d)

mantener estrechos contactos con los países limítrofes y demás países interesados de la región, con el fin de que sus opiniones sobre la situación en Afganistán y sobre el desarrollo de la cooperación entre esos países y Afganistán se tengan en cuenta en la política de la UE;

e)

informar sobre los progresos realizados en la consecución de los objetivos de la declaración conjunta UE-Afganistán y el pacto con Afganistán, en particular en los ámbitos siguientes:

buena gobernanza y creación de instituciones basadas en el Estado de Derecho,

reformas en el ámbito de la seguridad como, por ejemplo, la creación de instituciones judiciales y de un ejército y una policía nacionales,

respeto de los derechos humanos de todo el pueblo afgano, sin distinción de sexo, etnia o religión,

respeto de los derechos democráticos, del Estado de Derecho, de los derechos de las personas pertenecientes a minorías, de los derechos de la mujer y del niño y de los principios del Derecho internacional,

fomento de una mayor participación de la mujer en la administración pública y en la sociedad civil,

respeto de las obligaciones internacionales de Afganistán, por ejemplo la cooperación en los esfuerzos internacionales para combatir el terrorismo, el tráfico ilícito de drogas y la trata de seres humanos,

prestación de ayuda humanitaria y retorno organizado de refugiados y desplazados internos;

f)

en consulta con los representantes de los Estados miembros y de la Comisión, ayudar a garantizar que el planteamiento político de la UE quede reflejado en su actuación en pro del desarrollo de Afganistán;

g)

junto con la Comisión, participar activamente en el mecanismo de supervisión creado en virtud del pacto con Afganistán;

h)

facilitar asesoramiento sobre la participación y posiciones de la UE en conferencias internacionales sobre Afganistán.

Artículo 4

1.   El REUE será responsable de la ejecución del mandato y actuará bajo la autoridad y dirección operativa del SG/AR. El REUE rendirá cuentas a la Comisión de todos los gastos.

2.   El Comité Político y de Seguridad (CPS) mantendrá una relación privilegiada con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS le proporcionará una orientación estratégica y contribuciones políticas en el marco del mandato.

Artículo 5

1.   El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE será de 1 330 000 EUR.

2.   Los gastos financiados con el importe indicado en el apartado 1 se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión Europea, con la salvedad de que ninguna financiación previa será propiedad de la Comunidad.

3.   La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. Los gastos serán financiables a partir del 1 de marzo de 2006.

4.   La Presidencia, la Comisión y/o los Estados miembros, según proceda, proporcionarán apoyo logístico en la región.

Artículo 6

1.   Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los recursos financieros correspondientes que se hayan puesto a su disposición, el REUE será responsable de constituir su equipo, previa consulta a la Presidencia, con ayuda del SG/AR y asociando plenamente a la Comisión. El REUE notificará a la Presidencia y a la Comisión la composición definitiva de su equipo.

2.   Los Estados miembros y las instituciones de la UE podrán proponer el envío de personal en comisión de servicios para que trabaje con el REUE. La retribución del personal enviado en comisión de servicios ante el REUE por un Estado miembro o una institución de la UE será sufragada por el Estado miembro o la institución de la UE de que se trate.

3.   La Secretaría General del Consejo dará publicidad por los medios adecuados a todos los puestos de categoría A que no se cubran mediante comisiones de servicios, que serán notificados asimismo a los Estados miembros y a las instituciones de la UE de forma que se pueda contratar a los candidatos mejor cualificados.

4.   Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarias para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y para los miembros de su personal se definirán con las partes. Los Estados miembros y la Comisión concederán todo el apoyo necesario a tal fin.

Artículo 7

Por regla general, el REUE informará personalmente al SG/AR y al CPS, y podrá informar también al grupo de trabajo pertinente. Se transmitirán con regularidad informes escritos al SG/AR, al Consejo y a la Comisión. El REUE podrá informar al Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores por recomendación del SG/AR y del CPS.

Artículo 8

Para garantizar la coherencia de la acción exterior de la UE, las actividades del REUE se coordinarán con las del SG/AR, la Presidencia y la Comisión. El REUE ofrecerá periódicamente sesiones informativas dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Comisión. Sobre el terreno, se mantendrá una estrecha relación con la Presidencia, la Comisión y los Jefes de Misión, que harán cuanto esté en su mano para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE también establecerá contactos sobre el terreno con otros interlocutores internacionales y regionales.

Artículo 9

Se examinarán periódicamente la ejecución de la presente Acción Común y su coherencia con otras aportaciones de la UE a la región. El REUE presentará al SG/AR, al Consejo y a la Comisión un informe de situación a finales de junio de 2006 y un informe general sobre la ejecución de su mandato a mediados de noviembre de 2006. Estos informes constituirán una de las bases para la evaluación de la presente Acción Común en los grupos de trabajo pertinentes y por el CPS. En el contexto de las prioridades globales de despliegue, el SG/AR formulará recomendaciones al CPS respecto de la decisión del Consejo relativa a la renovación, modificación o terminación del mandato.

Artículo 10

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción y será de aplicación a partir del 1 de marzo de 2006.

Artículo 11

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. PRÖLL


(1)  DO L 326 de 13.12.2003, p. 41. Acción Común modificada en último lugar por la Acción Común 2005/585/PESC (DO L 199 de 29.7.2005, p. 96).